Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Coahuila
Texto completo y vigente, con su última reforma del 18 de julio de 2025. Legislación de Coahuila. Fuente oficial: Congreso del Estado (congresocoahuila.gob.mx).
- Entidad
- Coahuila
- Situación
- Vigente
- Última reforma
- 18 de julio de 2025
- Fuente oficial
- Congreso del Estado
congresocoahuila.gob.mx - Descargado · verificado
- 9 de octubre de 2026
verificado 9 de octubre de 2026 - Huella SHA-256 del PDF
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Texto de la ley
TEXTO ORIGINAL
Ley publicada en el Periódico Oficial, el viernes 18 de julio de 2025.
EL C. ING. MANOLO JIMÉNEZ SALINAS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;
DECRETA:
NÚMERO 270.-
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto. La presente Ley es de orden e interés público y tiene por objeto establecer:
I.
Las bases generales para la organización y funcionamiento de los órganos y dependencias del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, para desarrollar en forma autónoma e independiente su gobierno interno, a través de su reglamentación interna;
II.
Las garantías de la función judicial para asegurar la tutela judicial efectiva;
III.
Los deberes, responsabilidades, atribuciones, facultades y competencias de sus órganos y dependencias;
IV.
Las bases generales para la administración judicial;
V.
Las bases generales para la disciplina judicial;
VI.
Las bases generales para la carrera judicial;
VII.
Las bases para constituir el Fondo para el Mejoramiento de la Justicia; y
VIII. Las bases para la conformación de la jurisprudencia local.
Artículo 2
Integración. El Poder Judicial de Coahuila de Zaragoza se conforma en los términos de la Constitución Política del Estado, el Código Electoral y esta Ley, por los siguientes órganos:
I.
El Tribunal Superior de Justicia, los Tribunales Distritales y los Juzgados de Primera Instancia, cualquiera que sea su denominación;
II.
El Tribunal de Disciplina Judicial;
III.
El Órgano de Administración Judicial; y
IV.
Los demás órganos y dependencias previstos en esta Ley o que se creen conforme a los acuerdos, decretos y/o reglamentos del Poder Judicial que expida el Tribunal Pleno.
Artículo 3
Estándares locales, nacionales y convencionales. La Justicia se impartirá en nombre y a favor del pueblo conforme a los principios, valores y reglas del derecho fundamental a la justicia ante los tribunales, en los términos de las normas locales, nacionales y convencionales de la materia.
En todo caso, las personas juzgadoras deberán observar los principios de la tutela judicial efectiva previstos en el artículo 154 de la Constitución Política del Estado y las Cartas de Derechos Fundamentales. En la Carta de Derechos de Acceso a la Justicia se desarrollará el contenido, alcance y límites del derecho al debido proceso legal ante los tribunales conforme a los estándares de los derechos humanos.
Artículo 4
Características de la justicia. Son características de la justicia que pone a la persona y sus derechos al centro del deber constitucional:
I.
II.
III.
IV.
V.
VI.
Cercana a la población y sus necesidades. El Poder Judicial debe optimizar la administración de justicia en el Estado, mejorando la accesibilidad y eficacia del sistema judicial y fortaleciendo su soporte e infraestructura para garantizar una impartición de justicia equitativa, eficiente y adaptada a las necesidades de la sociedad;
De Calidad. La función jurisdiccional debe ofrecerse con calidad y siempre enfocada en la mejora continua, mediante la eficiencia y accesibilidad de los servicios judiciales, junto con el fortalecimiento de la gestión de información y recursos, para fomentar la innovación y la transparencia en el sistema judicial;
Eficiente. La justicia debe ser impartida bajo los mayores estándares de calidad bajo un esquema de eficiencia que permita que las personas resuelvan su problemática en el menor tiempo posible, sin obstáculos burocráticos que alarguen los procedimientos de manera injustificada y arbitraria;
Profesional. Las personas servidoras públicas del Poder Judicial deben demostrar conocimientos técnicos y habilidades que les califican para ejercer sus cargos, así como la capacidad de conducirse en todo momento con ética, responsabilidad, sentido de honestidad, imparcialidad y bajo los valores institucionales que distinguen al Poder Judicial;
Innovadora. El Poder Judicial debe garantizar la efectividad y la sostenibilidad del sistema judicial mediante la modernización continua y la optimización de la infraestructura tecnológica, asegurando un soporte técnico robusto y actualizaciones sistemáticas que respondan eficazmente a las necesidades judiciales y administrativas; y Transparente y Abierta. El Poder Judicial debe mantener la mayor apertura en sus actuaciones, mejorando la transparencia, accesibilidad y participación ciudadana a través de la rendición de cuentas, la ampliación y mejora de canales de atención a la persona usuaria y la intensificación de la interacción con la sociedad civil.
Artículo 5
Principios de la función judicial. La función jurisdiccional se rige por los principios de independencia, imparcialidad, integridad, corrección, igualdad, competencia, diligencia, legalidad, honradez, accesibilidad, profesionalismo, transparencia, rendición de cuentas y objetividad, mismos que implican las siguientes conductas:
I.
II.
Accesibilidad. Promover las acciones que sean necesarias para garantizar el derecho de acceso a la justicia, facilitando a todas las personas el uso de los servicios públicos que ofrece el Poder Judicial, de manera progresiva;
Competencia y diligencia. La competencia y la diligencia son garantías para desempeñar con profesionalismo las funciones jurisdiccionales. Las obligaciones judiciales que garanticen la excelencia profesional del perfil judicial idóneo primarán sobre todas sus demás actividades.
La función judicial garantizará la emisión de las decisiones de forma expedita, pronta y completa. No exhibirá conductas incompatibles con el desempeño diligente y adecuado de las obligaciones judiciales;
III.
Corrección. La corrección y la apariencia de corrección son garantías esenciales para el desempeño de todas las actividades jurisdiccionales.
Las personas juzgadoras se deberán comportar de forma consecuente con la dignidad de las funciones jurisdiccionales;
Honradez. Brindar el servicio, procurando la honestidad y rectitud en el ejercicio de las funciones conferidas, sin utilizar el cargo público para obtener algún beneficio personal ni buscar o aceptar algún tipo de compensación;
Igualdad. La igualdad de trato ante los tribunales es una garantía esencial para desempeñar, debidamente, en igualdad de condiciones y sin discriminación, las funciones jurisdiccionales.
IV.
V.
Las personas juzgadoras observarán la perspectiva de igualdad en todas las formas y garantías necesarias para asegurar los derechos de personas o grupos en situación de vulnerabilidad, a fin de que remuevan los obstáculos materiales para acceder a la justicia, erradicar la discriminación y lograr la real y efectiva igualdad sustantiva;
VI.
Imparcialidad. La imparcialidad es una garantía esencial para el desempeño objetivo, justo y neutral de las funciones jurisdiccionales. La persona juzgadora deberá observar la imparcialidad en el proceso y la decisión, tanto fuera como dentro del debido juicio.
La función jurisdiccional se desempeñará sin favoritismo, predisposición o prejuicio. Las personas juzgadoras, en el ámbito de su competencia, podrán ejercer la facultad prelegislativa que les permite opinar leyes conforme a la Constitución Política del Estado o ejercer, en forma prudencial, su libertad de expresión para asuntos de interés general de la impartición de justicia, sin prejuzgar ningún caso particular sometido a su jurisdicción;
VII.
Independencia. La independencia judicial es una garantía fundamental para la existencia de un debido proceso legal conforme a la sujeción estricta a la Constitución y a la ley conforme a ella.
La función jurisdiccional deberá ejercerse en forma independiente, partiendo de su valoración racional de los hechos y en virtud de una comprensión consciente de la ley, libre de cualquier influencia ajena, de instigaciones, presiones, amenazas o interferencias, sean directas o indirectas, provenientes de cualquier fuente o razón;
VIII.
Integridad. La integridad es una garantía esencial para el desempeño debido de las funciones jurisdiccionales. La persona juzgadora podrá considerar como pauta el Código Iberoamericano de Ética Judicial y deberá observar el Código de Ética Judicial y demás reglas que emita el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, para asegurar el perfil honorable, ético e íntegro de la función judicial.
Las personas juzgadoras deben asegurarse de que su conducta, dentro y fuera de los tribunales, sea prudente, racional e intachable. En todo caso, deberán reafirmar la confianza de la sociedad en la integridad de la judicatura con las reglas, políticas y buenas prácticas que se emitan por el Poder Judicial, conforme a esta Ley;
Legalidad. Actuar dentro de las facultades y atribuciones que las leyes, reglamentos y demás disposiciones normativas confieren a su cargo o comisión;
Objetividad. Preservar el interés superior de las necesidades colectivas por encima de intereses particulares, personales o ajenos al interés general, actuando de manera neutral e imparcial en la toma de decisiones, que a su vez deberán de ser informadas en estricto apego a la legalidad;
Profesionalismo. Dominar los conocimientos técnicos y habilidades especiales que se requieran para el ejercicio de su función y tener un comportamiento ético, honesto, calificado, responsable y capaz;
Rendición de cuentas. Asumir la responsabilidad que deriva del ejercicio de su cargo, justificar sus decisiones y acciones, y sujetarse al escrutinio público de sus funciones por parte de la ciudadanía; y
IX.
X.
XI.
XII.
XIII.
Transparencia. Brindar publicidad a las deliberaciones y actos relacionados con sus atribuciones, así como dar acceso a la información que generen, de conformidad con la normatividad aplicable en la materia.
Para regular la libertad de las personas juzgadoras podrán observar, para su régimen interno, los Principios Básicos de las Naciones Unidas sobre la Independencia de la Judicatura, los Principios de Bangalore sobre conducta judicial y demás textos e interpretaciones de los órganos del sistema universal e interamericano de derechos humanos que ha suscrito como tratados internacionales el Estado mexicano.
Artículo 6
Deberes jurisdiccionales. Son obligaciones de las autoridades jurisdiccionales:
I.
II.
Ajustar sus procedimientos y resoluciones en forma estricta a la ley conforme a la Constitución, observando los principios de la función judicial;
Ejercer la función jurisdiccional gratuitamente, sin perjuicio de las costas, garantías, gastos y servicios que la ley autorice;
III.
Auxiliar a la Justicia Federal y demás autoridades, en los términos de las disposiciones aplicables;
IV.
Presidir las audiencias, mismas que serán públicas salvo disposición expresa de la ley;
V.
Diligenciar o mandar diligenciar exhortos, despachos, requisitorias y oficios procedentes de las demás autoridades del interior del Estado o de fuera de él, si estuvieren conforme a derecho;
VI.
Rendir la información estadística sobre sus funciones de conformidad con las disposiciones que al efecto se expidan;
VII. Proporcionar a las autoridades competentes los datos e informes que éstas soliciten, cuando así proceda conforme a la ley;
VIII. Hacer del conocimiento del Tribunal de Disciplina Judicial, de las probables faltas en que pudieran incurrir las personas servidoras públicas adscritas al órgano judicial que implique responsabilidad administrativa;
IX.
Dictar, en el ámbito de su competencia, las medidas necesarias para hacer efectiva y real la tutela judicial efectiva; y
X.
Las demás que establezcan las leyes y demás disposiciones aplicables.
En el Reglamento respectivo se establecerán los demás deberes, responsabilidades, derechos, garantías y demás prohibiciones y/o permisiones de la conducta judicial.
Artículo 7
Justicia abierta. La justicia abierta es una garantía institucional del derecho a la publicidad de la función jurisdiccional que tiene por objeto lograr la máxima publicidad, transparencia, participación social y accesibilidad del sistema de justicia, a partir de buenas prácticas y altos estándares del Tribunal Abierto.
Esta garantía pone a disposición de la ciudadanía la mayor información proactiva posible que se genera, procesa o documenta en las instituciones del Poder Judicial que les corresponde resolver los conflictos de las personas, a través del debido proceso legal, a fin de proteger en forma efectiva y real los derechos humanos, a partir de los siguientes principios:
I.
II.
Máxima publicidad judicial;
Máxima participación social;
III.
Máxima rendición de cuentas; y
IV. Máxima tecnología digital e inteligente.
El Pleno del Tribunal Superior expedirá el Reglamento respectivo para desarrollar, por lo menos, los siguientes elementos de la justicia abierta: a) El expediente abierto; b) La sentencia abierta; c) La justicia digital e inteligente; d) La participación social;
e) Los servicios abiertos de justicia; f) La administración abierta de la justicia; g) La disciplina judicial abierta; h) La anticorrupción judicial abierta; i) La carrera judicial abierta; j) La estadística judicial abierta; y, k) Las demás garantías que considere conveniente para asegurar el Tribunal Abierto.
Artículo 8
La justicia digital e inteligente. El debido proceso legal se garantizará con formalidades digitales para asegurar en forma esencial la justicia pronta, expedita y completa. Las personas juzgadoras podrán acordar, en su actuación y formas judiciales, los actos procesales digitales, en línea, a distancia o virtuales, en los términos del sistema de justicia digital e inteligente.
Los procedimientos judiciales se podrán tramitar a través de un sistema de justicia digital auténtico, confiable e inteligente que implemente el Órgano de Administración Judicial, mediante el empleo de las tecnologías de la información, la comunicación e inteligencia artificial, para la digitalización de documentos, la integración de expedientes en forma electrónica, el despacho de notificaciones, diligencias, audiencias y salas virtuales, el uso de la inteligencia artificial y demás formas tecnológicas en el acceso a la justicia.
El Pleno del Tribunal Superior expedirá el Reglamento respectivo, a propuesta del citado Órgano que le corresponde ejecutar e implementar las tecnologías de la justicia digital e inteligente.
CAPÍTULO SEGUNDO TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Artículo 9
Tribunal Superior de Justicia. El Tribunal Superior se integra por trece magistraturas, en el ámbito de su competencia, es el máximo órgano jurisdiccional del Poder Judicial con residencia en Saltillo, capital del Estado de Coahuila de Zaragoza.
El Pleno del Tribunal Superior será el órgano colegiado de rectoría normativa, gobierno interno y garante de la independencia del Poder Judicial conforme a las facultades y atribuciones previstas en esta Ley y su reglamentación.
Se constituirá, además, en Tribunal Constitucional Local conforme a la Constitución Política del Estado, la Ley de Justicia
Constitucional Local y esta Ley, para ser el máximo intérprete del régimen interno de la Ley Suprema Coahuilense y su ley conforme a ella.
Artículo 10
Funcionamiento. El Tribunal Superior funcionará en Pleno o en Salas. Estará integrado de la manera siguiente:
I. El Pleno se conformará por trece magistraturas, entre las cuales se designará a su Presidencia en los términos de esta Ley; y
II. Las Salas se crearán, integrarán, adscribirán y funcionarán con el número de magistraturas que establezca el Pleno con la competencia, jurisdicción ordinaria, facultades y atribuciones que les corresponda.
Artículo 11
Concurrencia. El Pleno del Tribunal Superior sólo podrá sesionar con la concurrencia de al menos nueve de sus magistraturas propietarias, sin perjuicio de integrarse con las suplencias cuando resulte necesario llamarlas a concurrir, temporal o definitivamente, en los términos que establece esta Ley.
Sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos de las magistraturas presentes, salvo que la Ley disponga una mayoría calificada determinada. Si de la votación resultare empate, la Presidencia del Tribunal tendrá voto de calidad.
Las resoluciones del Pleno deberán ser suscritas por la Presidencia y sus integrantes que concurrieron a la sesión de que se trate, con la autorización fedataria de la Secretaría General de Acuerdos.
Las observaciones y los votos particulares que se hagan por escrito deberán ser firmados por las magistraturas que los formulen.
Artículo 12
Sesiones. Las sesiones del Pleno del Tribunal Superior podrán ser ordinarias o extraordinarias. Serán públicas o privadas, previa convocatoria respectiva según los asuntos a tratar.
En todo caso, las sesiones públicas deberán grabarse y transmitirse por medios digitales oficiales. Sus integrantes podrán concurrir de manera presencial o en línea.
Las sesiones ordinarias se celebrarán, por lo menos, una vez al mes. Las extraordinarias cuando sean necesarias. La Presidencia emitirá la convocatoria.
Artículo 13
Facultades del Pleno del Tribunal Superior de Justicia. Corresponde al Pleno del Tribunal Superior de Justicia:
I. En materia normativa:
1.
Ejercer el derecho de iniciar leyes en materia de justicia, en los términos de la Constitución Política del Estado y esta Ley;
2. Opinar libremente y de manera prelegislativa las iniciativas de leyes en materia de justicia o cualquier otra que requiera el Congreso del Estado, sus órganos o comisiones legislativas, autorizando a las magistraturas, en conjunto o en lo individual, a comparecer ante las instancias parlamentarias que correspondan;
3.
4.
Expedir el Reglamento Interno del Poder Judicial, del Tribunal de Disciplina Judicial, del Órgano de Administración
Judicial y demás reglamentos, decretos, acuerdos, políticas públicas en materia judicial, directivas, lineamientos y demás normas de observancia general del Poder Judicial, que deberán publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, para que surtan sus efectos;
Emitir opinión sobre las consultas de interpretación general de la ley que, por duda, ambigüedad o trascendencia, soliciten los gobiernos estatales, municipales y demás órganos autónomos para que éstos puedan tener mayor certeza legal para resolver los asuntos en la esfera de competencia;
5.
Expedir el Código de Ética Judicial y demás normas para regular la conducta judicial y sus principios;
6. Crear, modificar, suprimir, integrar, adscribir y fijar la competencia y jurisdicción ordinaria de las Salas, en los términos de esta Ley;
7. Conocer, discutir y, en su caso, aprobar el Presupuesto del Poder Judicial, a propuesta del Órgano de Administración
Judicial, para enviarlo al Poder Ejecutivo que le corresponderá integrarlo en la iniciativa de Ley para el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal que corresponda; y
8.
Las demás facultades normativas que establezcan las leyes y demás disposiciones aplicables, para asegurar la rectoría del gobierno interno del Poder Judicial.
II. En materia jurisdiccional:
1. Conocer y resolver las acciones, juicios o cuestiones de constitucionalidad local conforme a la Constitución Política del Estado y la Ley de Justicia Constitucional Local;
2. Conocer en segunda instancia de las causas civiles en que el Estado sea parte, en los términos que señale la ley;
3. Conocer en única instancia de los procesos a que se refiere el artículo 165 de la Constitución Política del Estado;
4. Conocer del procedimiento de anulación de sentencia ejecutoria por declaración de inocencia;
5. Resolver, en única instancia, las demandas que, por responsabilidad civil o error judicial, se presenten contra las magistraturas del Tribunal Superior y de Disciplina Judicial;
6. Conocer y resolver del juicio de protección a la independencia judicial contra las resoluciones del Órgano de Administración Judicial, del Tribunal de Disciplina Judicial o cualquier otro órgano de este Poder, cuando se afecten los principios de la función judicial de las personas juzgadoras;
7. Conocer y resolver cualquier conflicto de competencia entre los órganos del Poder Judicial y demás órganos jurisdiccionales del gobierno estatal, municipal u órganos autónomos, sin perjuicio de las facultades de las Salas o los Tribunales Distritales que esta Ley establece;
8. Conocer y resolver de las consultas que presente cualquier órgano y dependencia de este Poder Judicial, para asegurar su debido funcionamiento;
9. Calificar los impedimentos, recusaciones y excusas de sus integrantes conforme a las leyes respectivas;
10. Dirimir cualquier controversia que se suscite entre las Salas del Tribunal u órganos de este Poder Judicial;
11. Fijar jurisprudencia por precedentes obligatorios y por contradicción, en los términos que establezca esta Ley;
12. Conocer del recurso de revisión contra actos de las magistraturas instructoras de los asuntos del Pleno; y
13. Las demás que establezcan las leyes y demás disposiciones aplicables.
III. En materia de gobierno interno:
1.
2.
Elegir la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia, que lo será también del Pleno, en los términos que establece esta Ley;
Elegir de entre sus miembros a la magistratura decana, quien cubrirá las ausencias temporales de la Presidencia, en los términos de esta Ley;
3. Realizar los cambios, adscripciones e integraciones que sean necesarios entre las magistraturas, con motivo de la conformación del Pleno, la elección de su Presidencia y constitución de las Salas y demás comisiones de sus integrantes;
4.
Exigir de la Presidencia del Tribunal el debido cumplimiento de sus obligaciones y la responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley, en el ejercicio de sus funciones;
5. Nombrar, a propuesta de la Presidencia, a la Secretaría General de Acuerdos, así como a las personas que deban integrar el Órgano de Administración Judicial, por parte del Pleno;
6.
Vigilar la correcta operación y funcionamiento del Pleno, las Salas y demás dependencias del Tribunal Superior;
7. Dictar, en la esfera de su competencia, las providencias necesarias para que la administración de justicia sea pronta, expedita y completa;
8.
Aprobar, a propuesta de su Presidencia, a las personas integrantes del Comité de Evaluación del Poder Judicial durante los procesos electorales judiciales, las candidaturas que integrarán las listas a elegir del Poder Judicial y, en general, expedir todos los acuerdos necesarios que le corresponda para preparar, desarrollar y colaborar en la elección judicial ante el órgano electoral correspondiente;
9.
Autorizar el aumento, modificación y/o supresión de las Salas del Tribunal Superior, así como la planta de personas servidoras públicas adscritas a ellas y del Tribunal Superior, conforme al presupuesto asignado al Tribunal Superior;
10. Crear e integrar las comisiones oficiales, temporales o permanentes, para atender los asuntos que le correspondan;
11. Aprobar los retiros anticipados por causa justificada y permisos, licencias o comisiones especiales que soliciten sus integrantes por ausencia de sus labores presenciales, por más de 15 días hábiles;
12. Designar libremente, a propuesta de su Presidencia, a las personas que, en forma temporal o definitiva, integrarán el Pleno entre la lista de las magistraturas suplentes electas;
13. Participar en la rectoría de los órganos no jurisdiccionales del Poder Judicial que ofrezcan servicios de justicia;
14. Participar en la rectoría de la carrera judicial para asegurar el perfil judicial idóneo de los funcionarios jurisdiccionales;
15. Autorizar el calendario oficial de los días laborables del Poder Judicial, así como declarar el inicio, recesos y conclusión de los períodos ordinarios de sesiones del Pleno y las Salas;
16. Establecer las guardias de trabajo entre las magistraturas para despachar los asuntos en los períodos vacacionales;
17. Ejercer la facultad disciplinaria de sus integrantes y del Tribunal de Disciplina Judicial;
18. Nombrar y remover libremente a las personas titulares de la Secretaría Técnica, de la Visitaduría Judicial y del Centro de Evaluación Psicosocial y Convivencia Supervisada;
19. Solicitar a la Visitaduría Judicial la práctica de visitas ordinarias o extraordinarias a los órganos jurisdiccionales y órganos no jurisdiccionales del Poder Judicial;
20. Administrar, a través de su Presidencia, el presupuesto autorizado para sus órganos y dependencias, con el auxilio del Órgano de Administración Judicial; y
21. Las demás que resulten necesarias para regular su régimen interno con plena libertad e independencia judicial.
Artículo 14
Secretaría General del Pleno. El Pleno del Tribunal designará a la persona titular de la Secretaría General de Acuerdos, a propuesta de su Presidencia. El personal de la Secretaría será designada y removida libremente por la Presidencia.
La Secretaría General será la fedataria de las actuaciones del Pleno. Tendrá las facultades y obligaciones que se determinen en el Reglamento respectivo.
Los requisitos para desempeñar el cargo de la Secretaría, duración, atribuciones y demás facultades se establecerán en el Reglamento respectivo.
Artículo 15
Dependencias del Pleno. El Pleno del Tribunal contará con las dependencias, áreas y el personal que, conforme a sus atribuciones de esta Ley, se autoricen en el Reglamento conforme a la disponibilidad presupuestal.
La administración, vigilancia y supervisión de estas dependencias y áreas corresponderá exclusivamente a la Presidencia del Tribunal Superior. Su personal será designado y removido libremente por ésta.
CAPÍTULO TERCERO PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Artículo 16
Presidencia del Tribunal Superior. La Presidencia del Tribunal Superior de Justicia será electa por el Pleno, en escrutinio secreto, por un período de tres años, con posibilidad de ser reelecto, por única vez, por igual período.
Cuando la persona titular de la Presidencia tenga una ausencia definitiva durante el término de su período, el Pleno determinará libremente la renovación de ésta para cubrir el período que falte o para elegir una Presidencia que inicie su primer período de tres años. En cualquier caso, la persona electa solo podrá ser reelecta por una sola ocasión.
En forma ordinaria, en la última sesión del Pleno que corresponda al término del período de la Presidencia, se realizará la nueva elección para iniciar sus funciones a partir de la siguiente sesión a la de su elección, salvo que se determine una fecha diferente.
Artículo 17
Representación del Poder Judicial. La representación oficial del Poder Judicial recaerá en la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia.
Todos los órganos y dependencias del Poder Judicial deberán coordinarse, en el ámbito de sus funciones, con la Presidencia del Tribunal para que el Pleno pueda ejercer plenamente sus facultades rectoras.
En todo caso, la Presidencia tendrá todas las facultades legales, contractuales y laborales para representar los derechos e intereses del Poder Judicial ante todas las autoridades y podrá delegar, en poderes o comisiones, dicha representación con las personas funcionarias que correspondan según su competencia.
Artículo 18
Facultades de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia. Corresponde a la Presidencia del Tribunal
Superior de Justicia:
I.
II.
III.
IV.
V.
VI.
VII.
Ser la persona representante legal del Tribunal Superior de Justicia, así como del Pleno del propio Tribunal, con todas las facultades y cláusulas generales y especiales, para pleitos, juicios y cobranzas;
Representar oficialmente al Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza y delegar su representación en las personas funcionarias que estime conducente;
Elaborar un Plan de Desarrollo del Poder Judicial para el período de tres años que lo presidirá, durante los sesenta días posteriores a su nombramiento y llevar a cabo la evaluación para el cumplimiento de sus objetivos;
Dictar, en los asuntos de su competencia, las providencias necesarias para que la administración de justicia sea pronta, expedita y completa;
Distribuir entre las magistraturas del Tribunal Superior de Justicia, los asuntos que sean de la competencia del Pleno para que los instruyan, emitan los acuerdos necesarios y presidan las audiencias que se requieran, hasta ponerlos en estado de resolución. Los proveídos de las magistraturas instructoras podrán ser reclamados en revisión por parte legítima ante el Pleno, en los términos que establezca la Ley;
Autorizar con su firma, en unión con la Secretaría General de Acuerdos, los acuerdos, resoluciones y proveídos que emita, así como las actas de las sesiones plenarias;
Presidir las sesiones del Tribunal Pleno, así como dirigir los debates conservando el orden y poner a votación los asuntos sometidos al conocimiento del Pleno, cuando se declare cerrada la discusión;
VIII.
Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias del Pleno del Tribunal;
IX.
X.
Rendir anualmente en sesión solemne del Pleno del Tribunal, un informe sobre el estado que guarda el Poder
Judicial;
Recibir y sustanciar las quejas motivadas por demoras o faltas en el despacho de los asuntos del Pleno y las Salas;
integrando los expedientes respectivos; emitiendo opinión y turnándolos al Tribunal Pleno, para su conocimiento y debida resolución;
XI.
XII.
XIII.
Dar cuenta al Pleno del Tribunal de las demandas de responsabilidad civil o por error judicial que se presenten en contra de las magistraturas del Tribunal Superior y del Tribunal de Disciplina Judicial, para que se acuerde lo que corresponda;
Compilar, sistematizar y publicar la jurisprudencia y tesis relevantes emitidas por el Pleno, las Salas, el Tribunal de Disciplina Judicial y los Tribunales Distritales;
Realizar todas aquellas acciones que estime conducentes para atender asuntos jurisdiccionales de carácter urgente, en los que no se admita demora; dando cuenta en la siguiente sesión del Pleno para su confirmación, modificación y/o revocación;
XIV.
Llevar la correspondencia oficial del Tribunal Superior;
XV.
XVI.
Coordinarse con el Órgano de Administración Judicial y el Tribunal de Disciplina Judicial, para mejorar la administración de la justicia;
Autorizar el registro digital, en la Secretaría del Pleno, de los títulos de abogacía o licenciatura en derecho, cuando ejerzan la profesión en el territorio del Estado;
XVII.
Dar cuenta al Pleno de los informes mensuales que rindan las Salas del Tribunal Superior de Justicia;
XVIII.
Expedir oportunamente los nombramientos que acuerde el Pleno del Tribunal Superior;
XIX.
Integrar comisiones entre las magistraturas del Tribunal Superior, para llevar a cabo estudios especiales, estancias, investigaciones, seminarios y conferencias para la capacitación de las personas servidoras públicas del Poder
Judicial;
XX.
Dar vista al Tribunal de Disciplina para que ejerza la jurisdicción disciplinaria en los términos previstos en la Constitución Local y esta Ley;
XXI.
Designar y remover libremente al personal de la Presidencia y del Tribunal Superior en los términos de esta Ley;
XXII.
Autorizar comisiones, permisos y licencias de las magistraturas del Tribunal Superior de Justicia que no excedan de 15 días laborables;
XXIII. Ordenar que la Visitaduría Judicial realice las auditorías especiales o las visitas de inspección ordinarias o extraordinarias, a los órganos jurisdiccionales y no jurisdiccionales;
XXIV. Administrar y supervisar, con el auxilio y el apoyo del Órgano de Administración Judicial, el presupuesto autorizado al Pleno y Salas del Tribunal Superior, así como sus dependencias y áreas que correspondan; y
XXV.
Las demás que determinen las leyes y demás disposiciones aplicables.
Artículo 19
Dependencias de la Presidencia. La Presidencia del Tribunal contará con las dependencias, áreas y el personal que, conforme a sus atribuciones de esta Ley, se autoricen en el Reglamento conforme a la disponibilidad presupuestal.
La administración, vigilancia y supervisión de estas dependencias corresponderá exclusivamente a la Presidencia. Su personal será designado y removido libremente por ésta.
CAPÍTULO CUARTO SALAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Artículo 20
Salas del Tribunal Superior de Justicia. El Tribunal Superior de Justicia funcionará con las Salas que considere necesarias para su correcto funcionamiento jurisdiccional por materias, integradas por las magistraturas en funciones que se determine de conformidad con esta Ley y demás disposiciones aplicables.
El Pleno del Tribunal, a propuesta de la Presidencia, le corresponderá libremente crear, suprimir, modificar, fusionar, integrar, adscribir y fijar la residencia, competencia y jurisdicción de las Salas. Se podrán crear Salas con una o más materias, especializadas y/o mixtas, conforme a las necesidades del servicio, funcionalidad, grado de especialización y disponibilidad presupuestal.
La jurisdicción ordinaria de las Salas será la revisión en segunda instancia de los asuntos en materia penal, civil, mercantil y familiar, en los términos que dispongan los códigos y leyes respectivas, sin perjuicio de las demás facultades y atribuciones que les corresponda conforme a esta Ley y demás disposiciones aplicables.
En todo caso, las Salas tendrán su residencia en Saltillo, capital del Estado con competencia en todo su territorio, distritos y demás circunscripciones judiciales, salvo las Salas Regionales que auxiliarán el trabajo jurisdiccional con la residencia, distritación, competencia y jurisdicción que determine el Pleno.
El artículo 21, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, expedido mediante Decreto Número 270, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el dieciocho de julio de dos mil veinticinco en Periódico Oficial del Estado de Coahuila, fue declarado inválido por sentencia de la SCJN, en el expediente relativo a la Acción de Inconstitucionalidad No. 89/2025 y su acumulada 91/2025 con efectos a partir de la notificación de sus puntos resolutivos al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, y publicada en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila número 34 del martes veintiocho de abril de dos mil veintiséis.
Artículo 21
Salas Regionales. El Tribunal Superior de Justicia podrá ser auxiliado por Salas Regionales cuya creación, modificación, supresión, residencia, integración, competencia, adscripción, distritación y jurisdicción ordinaria será determinada por el Pleno.
Artículo 22
Sesiones. Las sesiones de las Salas podrán ser ordinarias o extraordinarias. Serán públicas o privadas, previa convocatoria respectiva según los asuntos a tratar.
En todo caso, las sesiones públicas deberán grabarse y transmitirse por medios digitales oficiales. Sus integrantes podrán concurrir de manera presencial o en línea.
Las sesiones ordinarias se celebrarán, por lo menos, dos veces al mes. Las extraordinarias cuando sean necesarias. La Presidencia emitirá la convocatoria respectiva.
Artículo 23
Concurrencia. Las Salas del Tribunal Superior sólo podrá funcionar con la concurrencia, por lo menos, de la mayoría de sus integrantes propietarios, sin perjuicio de conformarse válidamente con las suplencias cuando resulte necesario llamarlas a concurrir, temporal o definitivamente, en los términos que dispone esta Ley.
Sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos de las magistraturas presentes. Si de la votación resultare empate, la Presidencia de la Sala tendrá voto de calidad.
Las resoluciones de la Sala deberán ser suscritas por la Presidencia y sus integrantes que concurrieron a la sesión de que se trate, con la autorización fedataria de la Secretaría de Acuerdos.
Las observaciones y los votos particulares que se hagan por escrito deberán ser firmados por las magistraturas que los formulen.
Artículo 24
Presidencia de la Sala. En la primera sesión del año judicial de que se trate, cada Sala elegirá de entre sus integrantes a una Presidencia, que durará en el cargo tres años, sin posibilidad de ser reelecta.
Artículo 25
Facultades de las Salas. Corresponde a las Salas del Tribunal:
I.
II.
III.
Conocer y resolver en segunda instancia los asuntos que, por razón de materia, les corresponda;
Calificar los impedimentos, recusaciones y excusas de sus integrantes y las magistraturas de los Tribunales Distritales, en asuntos de sus respectivas competencias;
Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los Tribunales Distritales; los que surgieren entre los demás
Juzgados de Primera Instancia y demás órganos judiciales subalternos, que correspondan a jurisdicciones de distintos
Tribunales Distritales; en estos casos, atendiendo a la materia que tenga asignada cada Sala;
IV.
Expedir los nombramientos del personal de la Sala, en los términos de las disposiciones aplicables;
V.
Atender excitativas de justicia, en asuntos de su competencia a petición fundada de parte;
VI.
Fijar jurisprudencia en los términos que establezca esta Ley;
VII.
Integrar digital o físicamente el expediente del recurso respectivo con copia certificada de la resolución impugnada, los escritos de agravios y contestación, así como los proveídos que les recayeron, agregando lo que se actúe en cada asunto y la resolución que se dicte; y
VIII. Las demás que les confiera esta Ley, el Pleno y demás disposiciones aplicables.
Artículo 26
Facultades de la Presidencia de Sala. Corresponde a la Presidencia de Sala:
I.
Instruir los asuntos de la competencia de la Sala hasta ponerlos en estado de resolución, salvo los que se turnen a sus integrantes conforme a la ley respectiva, para constituir e instruir los asuntos de los tribunales de segunda instancia que correspondan. Citados los asuntos para sentencia, se turnará a la magistratura ponente que corresponda para su estudio y presentación oportuna del proyecto de resolución, en los términos que establezca la ley de la materia;
II.
Turnar a la Sala, para su conocimiento y resolución, del recurso de revisión que se presente en contra de sus resoluciones, acuerdos o proveídos de trámite, o de los magistrados instructores;
III.
Distribuir el turno de los asuntos entre las magistraturas integrantes de la Sala;
IV.
Presidir las audiencias y sesiones, dirigir la discusión de los asuntos sometidos al conocimiento de la Sala, ponerlos a votación cuando se declare cerrado el debate y conservar el orden durante las audiencias y sesiones, sin perjuicio de las facultades de los integrantes de la Sala para presidir los tribunales de segunda instancia que correspondan conforme a la ley respectiva;
V.
Solicitar la lectura por parte de la Secretaría de Acuerdos de la Sala, sobre los puntos resolutivos que comprendan las disposiciones votadas y aprobadas;
VI.
Llevar la correspondencia de la Sala, autorizándola con su firma;
VII. Administrar, supervisar y vigilar que la Secretaría y demás personal de la adscripción cumplan con sus deberes y obligaciones;
VIII. Rendir por escrito, al Pleno del Tribunal, un informe mensual de las labores desarrolladas por la Sala;
IX.
X.
XI.
Llevar el turno de asuntos y, en su caso, llamar a las magistraturas suplentes para que concurran a las sesiones en forma temporal conforme a la asignación y habilitación previa que determine el Pleno. Si la ausencia de una magistratura propietaria excede de 15 días hábiles, la designación le corresponderá al Pleno del Tribunal;
Autorizar con su firma, en unión de la Secretaría de Acuerdos, los autos de trámite, resoluciones y las actas de las sesiones;
Expedir oportunamente los nombramientos del personal que acuerde la Sala, de conformidad con las disposiciones aplicables;
XII. Presentar a la Presidencia del Tribunal, las tesis jurisprudenciales y aisladas que apruebe la Sala;
XIII. Solicitar la gestión de la ejecución del presupuesto autorizado a la Sala, con el auxilio del Órgano de Administración
Judicial; y
XIV. Las demás que le encomienden esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 27
Competencia por materia. Corresponde a las Salas, en el ámbito de su residencia, distritación y jurisdicción territorial, conocer y resolver:
I. En materia civil:
1. De los recursos de apelación contra sentencias definitivas pronunciadas por las personas juzgadoras de Primera
Instancia de su distrito o circunscripción, en asuntos en materia civil, conforme a la ley aplicable;
2. De los recursos de apelación contra resoluciones que se dicten en los asuntos a que se refiere la fracción anterior, que de ser revocadas deban tener como consecuencia que el Tribunal respectivo decida sobre el fondo del asunto;
3.
En primera instancia de las causas civiles en que el Estado sea parte;
4.
En única instancia, de las demandas de responsabilidad civil o error judicial presentadas contra las magistraturas de los Tribunales Distritales y personas Juzgadoras de Primera Instancia;
5. De los asuntos que deba conocer el Tribunal Distrital, a petición fundada del propio Tribunal o de oficio, cuando por sus características especiales el asunto lo amerite; y
6.
Las demás que les confiera esta Ley, el Pleno y demás disposiciones aplicables.
II. En materia mercantil:
1. De los recursos de apelación contra sentencias definitivas pronunciadas por las personas juzgadoras de Primera
Instancia de su distrito o circunscripción, en asuntos en materia mercantil, conforme a la ley aplicable;
2. De los recursos de apelación contra resoluciones que se dicten en los asuntos a que se refiere la fracción anterior, que de ser revocadas deban tener como consecuencia que el Tribunal respectivo decida sobre el fondo del asunto;
3. De los asuntos mercantiles que deba conocer el Tribunal Distrital, a petición fundada del propio Tribunal o de oficio, cuando por sus características especiales el asunto lo amerite; y
4.
Las demás que les confiera esta Ley, el Pleno y demás disposiciones aplicables.
III. En materia familiar:
1. De los recursos de apelación contra sentencias definitivas pronunciadas por las personas juzgadoras de Primera
Instancia de su distrito o circunscripción, en asuntos en materia familiar conforme a la ley aplicable;
2. De los recursos de apelación contra resoluciones que se dicten en los asuntos a que se refiere la fracción anterior, que de ser revocadas deban tener como consecuencia que el Tribunal respectivo decida sobre el fondo del asunto;
3. De los asuntos familiares que deba conocer el Tribunal Distrital, a petición fundada del propio Tribunal o de oficio, cuando por sus características especiales el asunto lo amerite;
4. De las revisiones forzosas en materia familiar; y
5.
Las demás que les confiera esta Ley, el Pleno y demás disposiciones aplicables.
IV. En materia penal:
1. De los recursos de apelación contra sentencias definitivas pronunciadas por las personas juzgadoras de Primera
Instancia en Materia Penal de su distrito o circunscripción, así como de las resoluciones pronunciadas por el juez de ejecución de que se trate;
2. De los asuntos en segunda instancia que, conforme a la ley nacional en la materia, resuelvan los recursos en materia de justicia penal para adolescentes, a través de uno o más de sus integrantes que deberán tener formación y especialización en el sistema integral de justicia penal para adolescentes;
3.
En única instancia, de las demandas de responsabilidad civil presentadas en contra de las magistraturas de Tribunales Distritales y personas juzgadoras, derivadas de su actuación en procesos penales;
4. De los asuntos de los que deba conocer el Tribunal Distrital, a petición fundada del propio Tribunal o de oficio, cuando por sus características especiales el asunto lo amerite;
5. De los recursos de apelación y de queja en contra de autos y sentencias interlocutorias, cuando todos los Tribunales
Distritales competentes para conocer estuvieran impedidos; y
6.
Las demás que les confiera esta Ley, el Pleno y demás disposiciones aplicables.
Artículo 28
Secretaría de las Salas. Cada Sala podrá contar con una Secretaría y el personal administrativo y jurisdiccional que, conforme a sus atribuciones de esta Ley, se autoricen en el Reglamento conforme a la disponibilidad presupuestal.
El Tribunal Pleno podrá autorizar que la Secretaría pueda funcionar para una o más Salas que residan en un mismo lugar, a fin de unificar, eficientar y facilitar el despacho de los asuntos que les corresponda.
En todo caso, la Secretaría de la Sala será designada y removida libremente, a propuesta de su Presidencia, salvo la que funcione para dos o más Salas en cuyo caso la facultad de designación y remoción le corresponderá al Pleno, a propuesta de su Presidencia.
Artículo 29
Personal de las Salas. Para el desempeño de sus funciones cada Sala tendrá las secretarías, actuarías, auxiliares y demás personal adscrito a cada una de las ponencias de la Sala y su Presidencia, de conformidad con las disposiciones en materia de carrera judicial, las necesidades del servicio y conforme a la disponibilidad presupuestal.
Cada magistratura propondrá a su personal adscrito para ser designado y removido por la propia Sala, conforme al Presupuesto de Egresos autorizado.
CAPÍTULO QUINTO DEPENDENCIAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Artículo 30
Secretaría Técnica y de Planeación. La Secretaría Técnica y de Planeación es el órgano de carácter administrativo adscrito al Tribunal Superior de Justicia que funge como enlace institucional entre los órganos no jurisdiccionales y administrativos que conforman el Poder Judicial en materia de planeación, desarrollo de políticas públicas, proyección y evaluación de resultados, así como de enlace interinstitucional con dependencias y entidades de otros poderes públicos, organismos autónomos y organizaciones de la sociedad civil.
Artículo 31
Atribuciones de la Secretaría Técnica y de Planeación. Son atribuciones de la Secretaría Técnica y de Planeación, las siguientes:
I.
II.
III.
IV.
V.
VI.
Llevar a cabo la vinculación institucional con la estructura jurisdiccional y disciplinaria del Poder Judicial, así como las relaciones interinstitucionales con dependencias y entidades de otros poderes públicos, organismos autónomos y organizaciones de la sociedad civil;
Coordinar en el ámbito de su competencia los planes, acciones y proyectos de las Dependencias del Tribunal Superior de Justicia y fungir como enlace de planeación y coordinación con las dependencias del Órgano de Administración
Judicial;
La coordinación, diseño, evaluación y seguimiento de políticas públicas y proyectos de mejora enfocados a la calidad, eficiencia y eficacia de la impartición de justicia;
Determinar las políticas de comunicación para la difusión eficaz y eficiente de las actividades del Poder Judicial, así como difundir información en medios de comunicación, a través de boletines de prensa, conferencias de prensa y entrevistas con las personas servidoras públicas del Poder Judicial;
Proponer estrategias de operación y líneas de acción a corto, mediano y largo plazo, que sirvan de base para la formación, actualización y mejoramiento del desarrollo institucional en la administración de justicia;
Elaborar y proponer a los órganos del Poder Judicial el Plan de Desarrollo y Fortalecimiento del Poder Judicial, así como dar seguimiento al mismo y elaborar los informes que correspondan;
VII.
Proponer medidas de seguimiento y evaluación de los programas implementados en el Poder Judicial;
VIII. Coordinar la elaboración del informe anual de actividades que corresponde rendir a la o el Presidente del Tribunal
Superior de Justicia;
IX.
X.
Desempeñarse como unidad de atención, en los términos establecidos por los ordenamientos aplicables en materia de transparencia y acceso a la información pública;
Fungir como titular de la Unidad de Transparencia del Poder Judicial del Estado y desempeñar por sí y por conducto de las o los titulares de las unidades que correspondan de la Secretaría Técnica y de Planeación las atribuciones que la ley y demás disposiciones normativas aplicables en la materia le encomienden en tal carácter, así como coordinar y normar el funcionamiento de las unidades de transparencia que se crean en los órganos del Poder Judicial;
XI.
XII.
Velar por el cumplimiento de las obligaciones en materia de acceso a la información pública del Poder Judicial, previstas en la ley y demás disposiciones normativas aplicables en la materia;
Promover, proteger y garantizar los derechos humanos y la igualdad de género, tanto en la función jurisdiccional, como en el ámbito interno del Poder Judicial y sus órganos;
XIII.
Velar por el funcionamiento del Observatorio Judicial, atendiendo y dando seguimiento a sus recomendaciones;
XIV. Gestionar la presentación de iniciativas ante el Congreso del Estado;
XV.
Auxiliar en la formulación de los proyectos normativos que le sean encomendados para el desarrollo de la administración e impartición de justicia;
XVI.
Llevar el Registro Estatal de Deudores Alimentarios Morosos, así como los registros estatales que conforme a la normatividad aplicable deban llevarse por el Poder Judicial;
XVII. Recabar la estadística de las labores desarrolladas por los órganos jurisdiccionales, así como del Centro de Evaluación Psicosocial y Convivencia Supervisada, Instituto de Atención, Mediación y Defensa Jurídica, Instituto de Especialización Judicial y Oficialía de Partes del Poder Judicial de manera mensual y dar seguimiento a planes y programas;
XVIII. Realizar estudios y proyectos legislativos, así como emitir opiniones jurídicas a solicitud de la Presidencia o el Pleno del Tribunal Superior de Justicia; y
XIX.
Las demás que encomiende la Presidencia o el Pleno del Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 32
Integración de la Secretaría Técnica y de Planeación. La persona Titular de la Secretaría Técnica y de Planeación, para el despacho de los asuntos a su cargo se auxiliará de las unidades administrativas siguientes:
I. Dirección de Evaluación y Estadística;
II. Dirección de Políticas Públicas;
III. Dirección de Comunicación Institucional;
IV. Unidad de Derechos Humanos e Igualdad de Género;
V. Unidad de Transparencia y Acceso a la Información; y
VI. Los demás órganos o personas servidoras públicas que se requieran conforme a las necesidades del servicio, y que autorice el presupuesto de egresos.
Artículo 33
Visitaduría Judicial. La Visitaduría Judicial es el órgano responsable de vigilar el correcto funcionamiento de las Salas, los Tribunales Distritales, órganos jurisdiccionales de primera instancia y órganos no jurisdiccionales.
Artículo 34
Visitador General. La Visitaduría Judicial tendrá como titular un Visitador o Visitadora General, que será designada por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia por mayoría de votos, pudiendo ser removida o removido libremente bajo el mismo criterio.
Artículo 35
Requisitos para ocupar el cargo de Visitador o Visitadora General. La persona visitadora general deberá de cumplir con los siguientes requisitos:
I. Contar con treinta y cinco años o más el día de su designación;
II. Gozar de buena reputación y prestigio profesional; y
III. Tener título y cédula profesional de licenciatura en derecho.
Artículo 36
Formulación de criterios de evaluación. Corresponderá a la Visitaduría Judicial formular y proponer al Tribunal
Superior de Justicia, por conducto de su Presidencia, los criterios de evaluación de las labores realizadas en los órganos del Poder Judicial, así como verificar la autenticidad de los datos que proporcionen dichos órganos en sus informes estadísticos.
Artículo 37
Integración de la Visitaduría Judicial. La Visitaduría Judicial contará con la estructura operativa y personas visitadoras judiciales, personas auditoras de gestión y personas inspectoras administrativas que sean necesarias y que los recursos humanos y financieros disponibles permitan.
Artículo 38
Programa de Vigilancia Judicial. La Visitaduría Judicial presentará anualmente un Programa de vigilancia judicial, compuesto de:
I. Visitas e inspecciones ordinarias: son los ejercicios presenciales de vigilancia judicial; y
II. Auditorías de gestión: son las revisiones programadas de sistemas informáticos de gestión judicial.
Artículo 39
Visitas judiciales e inspecciones ordinarias. En el caso de las visitas judiciales e inspecciones administrativas ordinarias a los órganos jurisdiccionales y no jurisdiccionales que determine el Tribunal Superior de Justicia, la Visitaduría
Judicial deberá informar de la realización de las mismas a los órganos visitados e inspeccionados a fin de que proceda a fijar un aviso a la ciudadanía con una anticipación mínima de diez días hábiles, para el efecto de que las personas interesadas puedan acudir a la visita y manifestar quejas y denuncias.
Artículo 40
Funciones de la persona Visitadora o Visitador General. Serán funciones de la persona Visitadora o Visitador
General desarrollar las visitas judiciales e inspecciones administrativas, con base en los siguientes principios:
I.
La Visitaduría intentará, en la medida de lo posible, no entorpecer las labores cotidianas del órgano visitado o inspeccionado;
II. La Visitaduría podrá solicitar del órgano visitado o inspeccionado libros de gobierno, expedientes, acceso a sistemas informáticos, y en general, todo insumo que utilice el órgano visitado o inspeccionado para su labor pública;
III. La Visitaduría revisará los libros de gobierno y sistemas informáticos para verificar su correcto uso, contrastando la información de estos con la rendida en los informes estadísticos e informando al Tribunal Superior de Justicia de cualquier discrepancia;
IV. La Visitaduría revisará el flujo administrativo de los expedientes, dictámenes, evaluaciones y documentación generada por los órganos visitados o inspeccionados, revisando el cumplimiento de los elementos administrativos. Podrá revisar en órganos jurisdiccionales, además, expedientes y carpetas, siempre que sea requerido por el Tribunal Superior de Justicia en cumplimiento de requerimientos del Tribunal de Disciplina; y
V. Cuando la Visitaduría advierta que en un proceso se ha vencido un término de manera imputable al órgano jurisdiccional o no jurisdiccional sin que se hayan realizado los actos que estuviesen obligados por ley y sin que obre causa justificada, dará vista al Tribunal de Disciplina Judicial para los efectos respectivos.
Artículo 41
Acta circunstanciada de la visita o inspección. De toda visita o inspección deberá levantarse un acta circunstanciada, en la que se harán constar los pormenores del ejercicio de supervisión realizado. Podrán asentarse en dichas actas manifestaciones de personas ciudadanas y personas servidoras públicas del órgano revisado, siempre que estas tengan impacto en la información vertida o configuren, por sí solas, una posible falta administrativa. Las actas se almacenarán de manera física o electrónica, entregando copias de estas al órgano supervisado, así como al Tribunal Superior de Justicia. De así considerarlo, el Tribunal Superior de Justicia dará vista al Tribunal de Disciplina, en los casos que sea conducente.
Artículo 42
Visitas o Inspecciones extraordinarios y especiales. El Tribunal Superior de Justicia podrá ordenar a la Visitaduría Judicial la realización de visitas o inspecciones extraordinarias o especiales en consideración a las necesidades del servicio o la información recibida derivada de las visitas o inspecciones u otras fuentes, siempre que a su juicio existan elementos que hagan presumir irregularidades cometidas por los órganos o funcionariado del Poder Judicial.
Artículo 43
Solicitud del Tribunal de Disciplina Judicial. El Tribunal de Disciplina, en apoyo a sus funciones, podrá solicitar al Tribunal Superior de Justicia la realización de visitas o inspecciones extraordinarias o especiales por parte de la Visitaduría
Judicial.
Artículo 44
Jornadas de visitas judiciales e inspecciones administrativas. Durante las jornadas de visitas judiciales e inspecciones administrativas, el funcionariado de la Visitaduría Judicial estará facultado para atender al público, pudiendo recibir quejas y denuncias respecto al funcionamiento de los órganos del Poder Judicial o las conductas de sus integrantes.
De dichas manifestaciones, la persona Visitadora o Visitador General deberá entregar un informe al Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 45
Fe Pública. Exclusivamente durante las jornadas de visitas judiciales e inspecciones administrativas, el funcionariado de la Visitaduría Judicial contará con fe pública para documentar lo acaecido en dichos ejercicios, reputándose como cierto todo lo manifestado salvo prueba en contrario.
Artículo 46
Centro de Evaluación Psicosocial y Convivencia Supervisada. El Centro de Evaluación Psicosocial y Convivencia Supervisada es el órgano no jurisdiccional encargado de realizar los dictámenes y las evaluaciones psicosociales que le soliciten los órganos jurisdiccionales, emitiendo las recomendaciones respecto de los asuntos que le sean requeridos en materia familiar, civil, penal y de adolescentes, con las funciones que expresamente le encomienda la presente ley, así como otras leyes, reglamentos, decretos, acuerdos u órdenes del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, del Órgano de Administración Judicial, del Tribunal de Disciplina o de quienes los presidan.
Artículo 47
Atribuciones del Centro de Evaluación Psicosocial y Convivencia Supervisada. Al Centro de Evaluación
Psicosocial y Convivencia Supervisada, le corresponde:
I.
II.
Realizar los dictámenes y las evaluaciones psicosociales que le soliciten las y los titulares de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial en el estado, en materia familiar, civil, penal y de adolescentes;
Emitir las recomendaciones en relación a los asuntos que le sean requeridos en dichas materias, bajo los principios de honradez, eficiencia, eficacia, objetividad y equidad;
III. Resguardar los expedientes de cada caso para la elaboración de los dictámenes, evaluaciones y recomendaciones;
IV. Facilitar la convivencia paterno–filial en aquellos casos que, a juicio de las y los titulares de los Juzgados y Salas de lo Familiar, ésta no puede realizarse de manera libre o se ponga en riesgo el interés superior de la niñez, dichos servicios serán gratuitos en sus instalaciones, para lo cual deberá contar con los trabajadores sociales y psicólogos necesarios;
V.
Establecer los lineamientos a seguir por las y los evaluadores integrantes del Centro en la elaboración y presentación de sus dictámenes;
VI. Establecer criterios para la presentación de recomendaciones a los órganos jurisdiccionales en materia de adolescentes;
VII. Evaluar el contenido de los dictámenes emitidos por las diferentes áreas de la Dirección;
VIII. Revisar los dictámenes psicológicos o informes socioeconómicos cuando así lo soliciten los titulares de los órganos jurisdiccionales;
IX. Garantizar que los dictámenes psicológicos solicitados sean elaborados con enfoque sistémico, así como su envío oportuno a las personas titulares de los Juzgados Civiles, Familiares, Penales y de Adolescentes o demás órganos del Poder Judicial;
X.
Llevar un registro de los dictámenes, evaluaciones y recomendaciones desarrolladas por el Centro y las Unidades
Regionales para integrar los informes mensuales de la atención y servicios brindados;
XI. Coordinar con las áreas competentes del Centro la promoción de acciones que garanticen la elaboración de las evaluaciones y dictámenes en tiempo y forma; y
XII. Las que se deriven de esta Ley, su reglamento y demás disposiciones normativas aplicables.
Artículo 48
Integración del Centro de Evaluación Psicosocial y Convivencia Supervisada. El Centro se integrará por una dirección, coordinaciones, evaluadores y demás personas servidoras públicas que se requieran conforme a las necesidades del servicio, y que autorice el presupuesto de egresos.
CAPÍTULO SEXTO TRIBUNALES DISTRITALES
Artículo 49
Integración. Los Tribunales Distritales serán integrados y presididos de manera unitaria por la magistratura elegida popularmente en los términos de la Constitución Política del Estado, el Código Electoral y demás disposiciones aplicables.
Para cubrir las ausencias temporales de la magistratura distrital electa, el Órgano de Administración Judicial le corresponderá designar y remover libremente a la persona que ejercerá el cargo de manera interina en el Tribunal Distrital de que se trate, por el período que resulte necesario.
En el caso de las ausencias definitivas, el Órgano de Administración Judicial le corresponderá solicitar al Congreso del Estado la convocatoria respectiva para elegir a la magistratura de que se trate, por el período constitucional que se establezca en la misma.
Artículo 50
Jurisdicción. Los Tribunales Distritales tendrán la jurisdicción ordinaria que determine el Órgano de Administración Judicial en materia civil, mercantil, familiar y penal, de acuerdo a los distritos y demás circunscripciones judiciales establecidos por el citado Órgano, en los términos siguientes:
I. Primer Tribunal Distrital, con residencia en Saltillo, Capital del Estado;
II. Segundo Tribunal Distrital, con residencia en la ciudad de Torreón;
III. Tercer Tribunal Distrital, con residencia en la ciudad de Monclova; y
IV. Cuarto Tribunal Distrital, con residencia en la ciudad de Piedras Negras.
A los Tribunales Distritales, quedarán adscritos para los asuntos de su competencia, los Jueces de Primera Instancia y demás órganos subalternos comprendidos dentro de la distritación y/o circunscripción judicial territorial que les sea asignada por el citado Órgano, conforme a esta Ley.
Artículo 51
Competencia. Corresponde a los Tribunales Distritales conocer y resolver:
I.
Los recursos de apelación y de queja en contra de autos y sentencias interlocutorias dictadas por las personas juzgadoras de primera instancia, que estén adscritas a su distritación y/o circunscripción territorial, en asuntos civiles, mercantiles y familiares; así como del recurso de apelación extraordinaria en todos los casos previstos por la ley;
II. Los recursos de apelación contra sentencias definitivas dictadas por las personas juzgadoras de primera instancia en materia civil o mercantil, en aquellos asuntos cuya cuantía sea establecida por el Órgano de Administración Judicial;
III. Los recursos de apelación contra resoluciones dictadas por las personas juzgadoras de control del Sistema Penal
Acusatorio y Oral, adscritas a su distritación y/o circunscripción territorial, en aquellos casos que no corresponda conocer a las Salas;
IV. Los impedimentos, excusas y recusaciones de las Personas Juzgadoras de Primera Instancia u otros órganos de su adscripción;
V. Los conflictos de competencia que se susciten entre los diversos órganos judiciales de su adscripción;
VI. La sistematización de la jurisprudencia y tesis relevantes que dicten en asuntos de su conocimiento, de acuerdo a lo previsto en esta Ley; y
VII. Los demás asuntos que le señalen esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 52
Regla de competencia por impedimentos. Si un Tribunal Distrital estuviera impedido para conocer y resolver un asunto de su competencia, pasarán al siguiente Tribunal Distrital más próximo que determine la Sala que corresponda y, así sucesivamente, en su caso.
Si todos los Tribunales Distritales competentes para conocer y resolver de los asuntos de su competencia estuvieran impedidos, conocerá una magistratura integrante de la Sala en forma unitaria, según corresponda el turno fijado por la Presidencia de la Sala respectiva.
Artículo 53
Facultades del Tribunal Distrital. Corresponde al Tribunal Distrital:
I. Rendir al Tribunal de Disciplina Judicial y al Órgano de Administración Judicial, informe mensual de las labores desarrolladas;
II. Supervisar y vigilar el debido desempeño de las labores del personal, tomando las medidas convenientes para la prestación eficaz del servicio de administración de justicia;
III. Proponer al Órgano de Administración Judicial, el personal judicial y administrativo de su adscripción conforme a las disposiciones aplicables; y
IV. Las demás que le confiera la Ley, el Pleno del Tribunal y demás disposiciones normativas aplicables.
Artículo 54
Personal del Tribunal Distrital. Cada Tribunal Distrital tendrá las secretarías, actuarías, auxiliares y demás personal que autorice y designe el Órgano de Administración Judicial, según las necesidades del servicio, la carrera judicial y conforme a la disponibilidad presupuestal autorizada.
En el Reglamento respectivo se establecerán los requisitos de acceso, permanencia y promoción del personal judicial, así como su duración, atribuciones y demás facultades y responsabilidades.
El personal administrativo será designado y removido libremente por el Órgano de Administración Judicial, en los términos de las disposiciones aplicables.
CAPÍTULO SÉPTIMO JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
Artículo 55
Órganos Jurisdiccionales de Primera Instancia. Los Juzgados de Primera Instancia, cualquiera que sea su denominación, son órganos jurisdiccionales conformados por uno o más juezas o jueces con residencia, competencia y jurisdicción ordinaria en un mismo distrito y/o circunscripción judicial, para conocer y resolver los asuntos que les corresponda conforme a esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Las personas juzgadoras en materia civil, mercantil, familiar y penal serán electos popularmente en los términos que establezca la Constitución Política del Estado, el Código Electoral y demás disposiciones aplicables.
Artículo 56
Competencia por materia. En la división territorial del Estado se constituirán los Juzgados de Primera Instancia en Materia Civil, Familiar, Mercantil, Penal, que autorice el Órgano de Administración Judicial, según las necesidades del servicio, la funcionalidad y la disponibilidad presupuestal. De igual forma, dicho Órgano podrá constituir Juzgados Mixtos y/o Especializados en dichas materias conforme a esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Estos Juzgados tendrán la residencia, adscripción, competencia, distritación y/o jurisdicción territorial que acuerde el Órgano de Administración Judicial.
Artículo 57
Juzgados en Materia Civil. Corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en Materia Civil, conocer y resolver:
I.
Asuntos civiles, en los términos de la ley respectiva; en los asuntos que se controviertan cuestiones relacionadas con el patrimonio de familia, la competencia corresponderá a las personas juzgadoras en materia familiar;
II.
Juicios hereditarios y de sus conexidades, así como de las acciones de petición de herencia;
III. Negocios de jurisdicción voluntaria cuyo conocimiento no corresponda específicamente a las personas juzgadoras de lo familiar;
IV. Diligencias preliminares de consignación en asuntos de carácter civil;
V.
Diligencias de exhortos, rogatorias, suplicatorias, requisitorias y despachos, relacionados con asuntos civiles;
VI. Asuntos en materia familiar y mercantil, cuando en el lugar de su residencia no hayan juzgados de esas materias;
VII. Asuntos del Sistema de Justicia Oral Civil, de conformidad con las leyes aplicables en la materia;
VIII. Negocios de la competencia de las y los jueces de Primera Instancia en Materia Penal o Mercantil, según el caso, en los supuestos de impedimento, recusación o excusa de éstos; y
IX. De los demás asuntos ordinarios, mixtos y/o especializados que les encomienden las leyes, el Órgano de Administración
Judicial y demás disposiciones aplicables.
Artículo 58
Juzgados en Materia Mercantil. Corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en Materia Mercantil, conocer y resolver:
I.
II.
Los juicios mercantiles ordinarios, orales, ejecutivos o especiales asignados por la ley de la materia, sin importar su cuantía;
Las controversias que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de las leyes en materia mercantil, en los términos de esta Ley;
III. Diligencias preliminares de consignación en asuntos de carácter mercantil en jurisdicción concurrente;
IV. Diligencias de exhortos, rogatorias, suplicatorias, requisitorias y despachos relacionados con asuntos mercantiles en jurisdicción concurrente;
V. Asuntos en materia civil, cuando en el lugar de su residencia no exista juzgado de esa materia;
VI. Negocios de la competencia de las personas juzgadoras de Primera Instancia en los casos de impedimento, recusación o excusa de éstos, conforme a lo dispuesto en esta Ley; y
VII. De los demás asuntos ordinarios, mixtos y/o especializados que les encomienden las leyes, el Órgano de Administración
Judicial y demás disposiciones aplicables.
Artículo 59
Juzgados en Materia Familiar. Corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en Materia Familiar, conocer y resolver:
I.
Los procedimientos contenciosos relativos al matrimonio, a la ilicitud o nulidad del mismo y al divorcio, incluyendo los que se refieren al régimen de bienes en el matrimonio; de los que tengan por objeto modificaciones o rectificaciones de parentesco; actas del Registro Civil; de los que afecten el parentesco, a los alimentos, a la paternidad y a la filiación legítima, natural o civil; de los que tengan por objeto cuestiones relativas a la patria potestad, estado de interdicción y tutela; y de los que se refieran a cualquier cuestión relacionada con el patrimonio de familia como su constitución, disminución, extinción o afectación en cualquier forma;
II.
Negocios de jurisdicción voluntaria relacionados con el Derecho Familiar;
III. Asuntos concernientes a otras acciones relativas al estado civil, a la capacidad de las personas y a las derivadas del parentesco;
IV. Diligencias de consignación en todo lo relativo al derecho familiar;
V.
Exhortos, requisitorias y despachos, relacionados con el Derecho Familiar;
VI. Asuntos del Sistema de Justicia Oral Familiar, de conformidad con las leyes aplicables en la materia;
VII. Cuestiones que afecten en sus derechos a las niñas, niños y adolescentes o a las personas mayores de edad que requieran apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica y, en general, de todas las cuestiones familiares que reclamen la intervención judicial; y
VIII. De los demás asuntos ordinarios, mixtos y/o especializados que les encomienden las leyes, el Órgano de Administración
Judicial y demás disposiciones aplicables.
Artículo 60
Juzgados en Materia Penal. Corresponderá a los Juzgados de Primera Instancia en Materia Penal, conocer y resolver:
I. Procesos penales por delitos del fuero común conforme a las leyes y códigos de la materia;
II. Ejecución de sentencias penales por delitos del fuero común conforme a las leyes y códigos de la materia;
III. Como órganos auxiliares, de las conductas tipificadas como delitos por las leyes penales que se atribuya a personas adolescentes conforme a las leyes y códigos de la materia;
IV. Asuntos de lo familiar por incompetencia de la persona juzgadora de esa materia, si también la persona juzgadora civil del mismo lugar está impedida;
V. Exhortos, requisitorias, rogatorias, suplicatorias y despachos, relacionadas con asuntos penales; y
VI. De los demás asuntos ordinarios, mixtos y especializados que les encomienden las leyes, el Órgano de Administración
Judicial y demás disposiciones aplicables.
El Órgano de Administración Judicial establecerá, conforme a las leyes y códigos nacionales de la materia, las diferentes figuras, controles, especializaciones, competencias y demás atribuciones que les corresponda a los Juzgados Penales.
Artículo 61
Juzgados Mixtos. El Órgano de Administración Judicial podrá autorizar libremente la creación, fusión, adscripción, competencia y jurisdicción ordinaria para operar e integrar Juzgados Mixtos de Primera Instancia que conocerán y resolverán de los asuntos civiles, mercantiles, familiares, penales o de adolescentes, según el acuerdo respectivo.
Artículo 62
Juzgados Especializados. El Órgano de Administración Judicial podrá autorizar libremente la creación, adscripción, competencia y jurisdicción ordinaria para operar e integrar Juzgados Especializados de Primera Instancia que conocerán y resolverán de asuntos civiles, mercantiles, familiares, penales o de adolescentes, según el acuerdo respectivo.
Artículo 63
Juzgados Laborales. La función jurisdiccional en materia laboral en el Estado se ejerce por los Tribunales
Laborales que les corresponde conocer y resolver de los asuntos que establece el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal del Trabajo, esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Serán uniinstanciales y electos popularmente en los términos que establece la Constitución Política del Estado, el Código
Electoral y demás disposiciones aplicables. El Órgano de Administración Judicial establecerá su residencia, competencia, adscripción y distritación y/o circunscripción judicial de que se trate.
Artículo 64
Juzgados en Línea. El Órgano de Administración Judicial estará facultado para crear órganos judiciales especializados que funcionen por medio de portales en Internet de manera continua, haciendo uso de las Tecnologías de la Información, la Comunicación e Inteligencia Artificial, a efecto de atender materias prioritarias o sensibles para la sociedad, o que por sus características permitan el desahogo del procedimiento a distancia o asuntos de carácter no contenciosos.
El Órgano de Administración Judicial emitirá los lineamientos para el funcionamiento de esta clase de juzgados.
Artículo 65
Juzgados de Cuantía Menor. En cada Distrito Judicial y/o circunscripción, podrá autorizarse y habilitarse
Juzgados de Primera Instancia de cuantía menor que establezca el Órgano de Administración Judicial.
Ejercerán su jurisdicción y competencia en el ámbito territorial que determine el mismo, atendiendo a las necesidades del servicio.
Artículo 66
Juzgados Auxiliares. El Órgano de Administración Judicial podrá autorizar el funcionamiento de Juzgados
Auxiliares con la residencia, competencia y jurisdicción que se determine en el acuerdo respectivo.
Artículo 67
Facultades y obligaciones. A las personas juzgadoras de primera Instancia en materia civil, mercantil, familiar, penal, laboral, mixtos o especializados, les corresponde:
I.
II.
III.
Dirigir y vigilar el correcto desarrollo del proceso; adoptar las medidas conducentes para evitar tácticas dilatorias ilegales y procurar la mayor economía procesal;
Mantener la igualdad de las partes en el proceso;
Prevenir, remediar y sancionar, en su caso, los actos contrarios a la administración de justicia, así como garantizar la buena fe que debe presidir el desarrollo del proceso, denunciando al Ministerio Público todo hecho que pueda constituir un delito;
IV.
Guardar reserva sobre las decisiones que se proponga dictar en el proceso;
V.
VI.
Dictar las resoluciones que procedan dentro de los términos legales;
Actuar y resolver con base en el interés superior de niñas, niños o adolescentes y adecuar sus actuaciones a las circunstancias de los grupos sociales en situación de vulnerabilidad, garantizando equidad y accesibilidad durante el procedimiento, en estricto apego al ejercicio de los derechos humanos;
VII.
Emitir acuerdos y sentencias con perspectiva de género;
VIII.
IX.
Ejercer el control difuso de constitucionalidad y convencionalidad, así como aplicar todos los criterios necesarios para la mayor protección de los derechos humanos de las partes;
Promover la solución del conflicto a través de los medios alternos de solución de controversias, con las limitaciones que establezca la ley;
X.
Declarar la prueba ilícita en todos los casos que así proceda;
XI.
Participar en los programas, cursos, conferencias y demás actividades de la Escuela de Formación Judicial;
XII.
Asistir de manera puntual al desempeño de su trabajo;
XIII.
XIV.
Asistir a las reuniones a las que sean convocadas por la Presidencia del Tribunal Superior y el Órgano de Administración Judicial, para el mejoramiento de la impartición y administración de justicia;
Conocer de las diligencias de exhortos, rogatorias, suplicatorias, requisitorias y despachos dentro de los plazos legales correspondientes, procurando el uso de tecnologías de la información o medios electrónicos;
XV.
Excusarse en los casos de previstos en la ley;
XVI.
Conocer de los casos de impedimento, recusación o excusa del personal de su competencia, previstos en esta Ley;
XVII. Cumplir y hacer cumplir sin demora y con apego a la ley, los acuerdos y determinaciones que emita el Pleno del Tribunal Superior, el Órgano de Administración Judicial y el Tribunal de Disciplina, en la esfera de su competencia;
XVIII. Proponer al Pleno del Tribunal Superior, proyectos de reforma a las leyes o reglamentos de su materia;
XIX.
Acordar y sentenciar, oportuna, fundada, motivadamente, con sujeción a las normas aplicables al caso concreto;
XX.
Participar en las reuniones que se convoquen por el Pleno y las Salas del Tribunal, para homologar los criterios que les corresponda aplicar en el ámbito de su competencia;
XXI.
Acatar las resoluciones que emitan los tribunales de revisión;
XXII. Dirigir, con debida diligencia, las audiencias en cada una de sus etapas;
XXIII. Aplicar los principios del juicio oral que correspondan;
XXIV. Resolver en audiencia oral, todas las peticiones o planteamientos de las partes;
XXV. Reconocer y aplicar las reglas especiales para las pruebas y las normas que se deben aplicar al juicio que se somete a su conocimiento;
XXVI.
Incorporar en sus actuaciones el uso de Tecnologías de la Información, la Comunicación e Inteligencia Artificial, aprobadas por el Órgano de Administración Judicial, para la tramitación del proceso jurisdiccional;
XXVII. Supervisar las actividades necesarias para el seguimiento de asuntos y ejecución de actos procedimentales derivados de resoluciones judiciales;
XXVIII. Facilitar la coordinación interna del juzgado, atendiendo a los protocolos y manuales establecidos para su adecuado funcionamiento, en coordinación con el área de la gestión judicial que corresponda;
XXIX. Verificar, en forma diligente, que se encuentren integradas las constancias y registros correspondientes relativos a los expedientes y libros de gobierno en el sistema de información, de los asuntos sometidos a su conocimiento;
XXX. Rendir los informes estadísticos que sean requeridos, de conformidad con los procedimientos y plazos aplicables;
XXXI. Verificar hasta su total cumplimiento las determinaciones impuestas en sentencia, con apego a la ley y los derechos humanos;
XXXII. Ejercer el control jurisdiccional del conjunto de actuaciones que pueden darse en el cumplimiento de sentencias, de acuerdo a la fase de ejecución del asunto que corresponda;
XXXIII. Garantizar que la sentencia se ejecute en todos sus términos, salvaguardando la invariabilidad de la cosa juzgada;
XXXIV. Imponer los medios de apremio procedentes para hacer cumplir sus resoluciones; y
XXXV. Las demás que les impongan las leyes y otras disposiciones aplicables.
Artículo 68
Fe pública. Las personas juzgadoras de primera instancia, cualquiera que sea su denominación, contarán con fe pública para el ejercicio de su función judicial.
Artículo 69
Juicios digitales. Los asuntos de la competencia de los Juzgados de Primera Instancia, cualquiera que sea su denominación, podrán conocerse, seguirse, tramitarse y resolverse en línea, a través del uso de Tecnologías de la Información, la Comunicación e Inteligencia Artificial, conforme a los acuerdos que emita el Órgano de Administración Judicial.
Artículo 70
Personal de los Juzgados. El Órgano de Administración Judicial, conforme a la disponibilidad presupuestal, autorizará la integración del personal jurisdiccional y administrativo que apoyarán la función de los Juzgados de Primera
Instancia, cualquiera que sea su denominación, conforme a las bases siguientes:
I.
El ingreso, ascenso, permanencia y remoción de las secretarías, actuarías, auxiliares y demás personal jurisdiccional, se sujetará por el sistema de carrera judicial que garantice el perfil judicial idóneo, en los términos que establezcan las disposiciones aplicables;
II. Cada titular de Juzgado podrá proponer a su personal jurisdiccional para que, entre la lista que se autorice para tal efecto conforme a la carrera judicial, el Órgano de Administración Judicial designe libremente, en forma interina o definitiva, al personal que corresponda de acuerdo con la materia que corresponda;
III. Las secretarías y actuarías de los Juzgados tendrán fe pública en todo lo relativo al ejercicio de su cargo judicial;
IV. El funcionamiento del personal del Juzgado se sujetará al modelo de gestión judicial que diseñe, autorice e implemente el Órgano de Administración Judicial conforme al Reglamento respectivo;
V. El Órgano de Administración Judicial podrá crear Centrales de Actuarías, las que tendrán a su cargo realizar las notificaciones personales y diligencias que deban efectuarse en los procesos legales con el apoyo de las tecnologías de la información, la comunicación e inteligencia artificial, según la demarcación territorial que corresponda;
VI. El Órgano de Administración Judicial podrá crear Oficialías de Partes para la recepción, registro, digitalización y despacho de todo escrito dirigido a las áreas administrativas y órganos jurisdiccionales, ya sea en forma física o a través de los medios electrónicos y/o digitales autorizados;
VII. Los requisitos para integrar cada cargo judicial, sus derechos, deberes, atribuciones y demás responsabilidades del personal se determinarán en el Reglamento respectivo; y
VIII. El personal administrativo y demás servidores públicos desempeñarán las labores que les corresponda y serán nombradas y removidas por el Órgano de Administración Judicial, en los términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 71
Reglas de funcionamiento. El Órgano de Administración Judicial acordará las reglas de funcionamiento y operación de los Juzgados de Primera Instancia, cualquiera que sea su denominación, así como el sistema de recepción, turnos y distribución de demandas entre las personas juzgadoras, conforme a las necesidades y disponibilidad presupuestal.
Artículo 72
Gestión Judicial. La Gestión Judicial en cada uno de los juzgados será el órgano encargado de brindar apoyo en el procesamiento de los asuntos del juzgado, para el desempeño de sus funciones.
El Órgano de Administración Judicial establecerá el modelo de gestión judicial conforme a las buenas prácticas de la política judicial que autorice para el funcionamiento de los Juzgados de Primera Instancia.
CAPÍTULO OCTAVO TRIBUNAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Artículo 73
Naturaleza. El Tribunal de Disciplina Judicial es el órgano colegiado de disciplina judicial, con autonomía técnica y de gestión que le corresponde la vigilancia, disciplina, evaluación y contraloría de todo el personal de los Juzgados de Primera Instancia, cualquiera que sea su denominación, así como de los demás órganos y dependencias del Poder Judicial, con excepción del Tribunal Superior de Justicia.
Este Tribunal residirá en Saltillo, capital del Estado, con competencia y jurisdicción disciplinaria en todo el territorio.
Artículo 74
Integración, elección y remoción. El Tribunal de Disciplina se integrará por tres magistraturas electas popularmente, en los términos de la Constitución Política del Estado, el Código Electoral y la Ley.
Las magistraturas del Tribunal de Disciplina ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Durarán nueve años en su encargo. No podrán ser electos para un nuevo período.
Durante su encargo, sólo podrán ser removidos en los términos del Título Séptimo de la Constitución Política del Estado.
El artículo 75, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, expedido mediante Decreto Número 270, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el dieciocho de julio de dos mil veinticinco en Periódico Oficial del Estado de Coahuila, fue declarado inválido por sentencia de la SCJN, en el expediente relativo a la Acción de Inconstitucionalidad No. 89/2025 y su acumulada 91/2025 con efectos a partir de la notificación de sus puntos resolutivos al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, y publicada en el Periódico
Oficial del Estado de Coahuila número 34 del martes veintiocho de abril de dos mil veintiséis.
Artículo 75
Bases para el funcionamiento. El Tribunal de Disciplina Judicial funcionará en Pleno o en Ponencias, conforme a las bases siguientes:
I.
II.
El Pleno será la autoridad máxima y resolverá en segunda instancia los asuntos de su competencia. Las Ponencias se integrarán en forma unitaria por cada integrante y les corresponderá sustanciar los asuntos en primera instancia;
Entre las magistraturas integrantes del Pleno, por escrutinio secreto, se elegirá a la Presidencia del Tribunal de Disciplina Judicial por un período de tres años, con posibilidad de reelección, por una sola ocasión e igual período;
III. El Pleno podrá ordenar por denuncia u oficio el inicio de investigaciones, atraer procedimientos relacionados con faltas graves o hechos que las leyes señalen como delitos, ordenar medidas cautelares y de apremio y sancionar a las personas servidoras públicas que incurran en actos u omisiones contrarias a la ley, a la administración de justicia o a los principios de objetividad, imparcialidad, independencia, profesionalismo y excelencia, además de los asuntos que la ley o el Reglamento determine;
IV. El Tribunal conducirá sus investigaciones, a través de una unidad técnica e imparcial, responsable de integrar y presentar al Pleno o a sus ponencias los informes de probable responsabilidad, para lo cual podrá ordenar la recolección de datos, indicios y medios de prueba, requerir información y documentación, realizar inspecciones, llamar a comparecer y apercibir a personas que aporten elementos de prueba, solicitar medidas cautelares y de apremio para el desarrollo de sus investigaciones, entre otras que determine la ley;
V.
El Tribunal desahogará el procedimiento de responsabilidades administrativas en primera instancia, a través de ponencias, que fungirán como autoridad unipersonal substanciadora y resolutora en los asuntos de su competencia.
Sus resoluciones podrán ser impugnadas ante el Pleno, que resolverá en los términos que señale la ley y el Reglamento respectivo;
VI.
Las decisiones del Tribunal serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso ordinario alguno en contra de estas, salvo el recurso extraordinario para asegurar la independencia judicial previsto en las disposiciones aplicables;
VII. El Pleno podrá dar vista al Ministerio Público competente ante la posible comisión de delitos. Sin perjuicio de sus atribuciones sancionadoras, podrá solicitar el juicio político de las personas juzgadoras electas por voto popular ante el Congreso del Estado;
VIII. El Pleno podrá sancionar actos de personas físicas o morales privadas cuando determine que hay conductas que afecten la administración de la justicia, en los términos que establece la Ley General de Responsabilidades
Administrativas y demás disposiciones aplicables;
IX.
X.
Las sanciones que emita el Tribunal podrán incluir la amonestación, suspensión, sanción económica, destitución e inhabilitación de las personas servidoras públicas, con excepción de las personas Magistradas del Tribunal Superior de Justicia y de los propios del Tribunal, que serán sujetas de responsabilidad política conforme a la Constitución Política del Estado;
El Pleno de Disciplina Judicial podrá solicitar al Pleno del Tribunal Superior de Justicia o al Órgano de Administración
Judicial, según corresponda, la expedición de iniciativas de ley o reformas, reglamentos, acuerdos generales, directivas, lineamientos, políticas públicas o la ejecución de las resoluciones que considere necesarias para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional en los asuntos de su competencia;
XI. El Pleno evaluará, con el auxilio de la institución encargada de la formación judicial del Poder Judicial del Estado, el desempeño judicial. El Reglamento establecerá los métodos, criterios e indicadores aplicables a dicha evaluación, así como establecerá las áreas que participen en los procesos de evaluación y seguimiento de resultados, garantizando la imparcialidad y objetividad de las personas evaluadoras, así como los procedimientos para ordenar las siguientes medidas correctivas o sancionadoras cuando la evaluación resulte insatisfactoria:
1. De fortalecimiento, consistentes en actividades de capacitación y otras tendientes a reforzar los conocimientos o competencias de la persona evaluada, a cuyo término se aplicará una nueva evaluación; y
2. De sanción cuando la persona servidora pública no acredite favorablemente la evaluación que derive de las medidas correctivas ordenadas o se niegue a acatarlas, el Tribunal podrá ordenar su suspensión de hasta un año y determinar las acciones y condiciones para su restitución. Transcurrido el año de suspensión sin acreditar satisfactoriamente la evaluación, el Tribunal resolverá de manera fundada y motivada la destitución de la persona servidora pública, sin responsabilidad para el Poder Judicial.
XII. Para garantizar el principio de justicia pronta y expedita en los términos y plazos previstos en la Constitución y las leyes aplicables para asegurar la garantía de breve juicio, las personas interesadas en los juicios respectivos podrán presentar excitativa de justicia ante el Tribunal de Disciplina Judicial, a fin de que el órgano jurisdiccional de que se trate rinda de inmediato un informe y justifique las razones de la demora, en los términos que establezca la Ley;
XIII. El Tribunal de Disciplina Judicial conocerá y resolverá de asuntos, de oficio o a petición de parte, para establecer si los litigantes realizaron acciones tendientes a prolongar, dilatar u obstaculizar en forma indebida la sustanciación o resolución del juicio, en cuyo caso serán sancionados en términos de la Ley respectiva;
XIV. El Pleno de Disciplina Judicial conocerá y resolverá de los conflictos laborales entre el Poder Judicial del Estado y todos sus servidores públicos conforme a la Ley; y
XV.
La Ley de Disciplina Judicial y su Reglamento establecerán las faltas judiciales y el procedimiento disciplinario que se seguirá con las formalidades esenciales de la garantía de audiencia, para determinar la imposición de las sanciones que correspondan, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que les corresponda.
El artículo 76, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, expedido mediante Decreto Número 270, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el dieciocho de julio de dos mil veinticinco en Periódico Oficial del Estado de Coahuila, fue declarado inválido por sentencia de la SCJN, en el expediente relativo a la Acción de Inconstitucionalidad No. 89/2025 y su acumulada 91/2025 con efectos a partir de la notificación de sus puntos resolutivos al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, y publicada en el Periódico
Oficial del Estado de Coahuila número 34 del martes veintiocho de abril de dos mil veintiséis.
Artículo 76
Facultades del Pleno. Corresponde al Pleno del Tribunal de Disciplina:
I.
II.
III.
Conocer y resolver de los recursos en segunda instancia contra las resoluciones de las ponencias;
Conocer y resolver sobre hechos constitutivos de corrupción;
Calificar los impedimentos, recusaciones y excusas de sus integrantes, de acuerdo a lo que determina esta Ley; en su caso, llamar, a través de su Presidencia, a las magistraturas suplentes para ejercer en forma interina el cargo del propietario impedido conforme a los acuerdos de suplencia que emita el Pleno del Tribunal Superior;
IV.
Dirimir cualquier controversia que se suscite entre las Ponencias;
V.
Resolver sobre la suspensión del cargo, tratándose de las personas que no hayan cumplido con las medidas correctivas o se negaran a ello derivadas de la no aprobación de la evaluación de desempeño, suspensión que no excederá de un año; o bien, cualquier otra suspensión provisional que se justifique para asegurar los fines del procedimiento disciplinario;
VI.
Determinar las condiciones y acciones para la restitución del cargo a las personas citadas en la fracción anterior;
VII.
Resolver de manera fundada y motivada la destitución de la persona servidora pública, sin responsabilidad para el Poder Judicial, cuando transcurrido el año de suspensión o por cualquier otra causa grave, la persona no acredite satisfactoriamente la evaluación o se configure su responsabilidad de manera grave;
VIII.
Elegir a la Presidencia del Tribunal de Disciplina;
IX.
Designar y remover libremente a su personal conforme a la disponibilidad presupuestal;
X.
XI.
XII.
XIII.
XIV.
XV.
Disponer que la Unidad de Investigación, en los casos en los que la denuncia o queja haya sido desestimada o requiera de mayores elementos de convicción, realice acciones de investigación complementarias;
Disponer la práctica de visitas ordinarias o extraordinarias a los órganos jurisdiccionales, sujetos a procedimiento disciplinario;
Emitir, en la esfera de su competencia, las medidas necesarias para que la administración de justicia sea eficaz, pronta y expedita, en función de las responsabilidades de las personas servidoras públicas del Poder Judicial;
Presentar ante el Pleno del Tribunal Superior, para su debida discusión, aprobación y publicación, el proyecto de su reglamento interno, así como las demás disposiciones de observancia general que se requieran para su adecuado funcionamiento;
Solicitar al Pleno del Tribunal Superior de Justicia o al Órgano de Administración Judicial, según corresponda, la expedición de iniciativas de ley o reformas, reglamentos, acuerdos generales, lineamientos, directivas, políticas públicas y/o la ejecución de las resoluciones que considere necesarias para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional en los asuntos de su competencia;
Evaluar, con el auxilio técnico de la Escuela de Formación Judicial, el desempeño judicial de las personas servidoras públicas adscritas a los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial, estableciendo los procedimientos para ordenar las medidas correctivas o sancionadoras cuando la evaluación resulte insatisfactoria, en los términos que establece la Constitución Política del Estado;
XVI.
Conocer y resolver de los conflictos laborales entre el Poder Judicial del Estado y sus servidores públicos conforme a las leyes aplicables en la materia;
XVII. Vigilar el cumplimiento del Código de Ética del Poder Judicial;
XVIII. Designar, a propuesta de la presidencia, al representante del Tribunal de Disciplina Judicial que formará parte del Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción del Estado;
XIX.
Ejercer como autoridad garante del Poder Judicial del Estado, en los términos de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y
XX.
Las demás que establezca la Ley o disposiciones aplicables.
Artículo 77
Facultades de la Presidencia. Corresponde a la Presidencia del Tribunal de Disciplina:
I.
La representación oficial del Tribunal de Disciplina, así como la diligencia y resolución de los asuntos de su competencia constitucional, legal y reglamentaria;
II.
Presidir las sesiones, audiencias y demás reuniones;
III.
Ordenar las notificaciones, los acuerdos y las resoluciones del Tribunal;
IV.
V.
Proponer ante el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial, la designación y remoción libre de los titulares de las dependencias, así como designar libremente a todo su personal;
Coordinarse con la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia, para presentar toda la información de las actividades del Tribunal de Disciplina Judicial para incluirlas en el Informe Anual de Labores del Poder Judicial;
VI.
Formar parte del Comité Técnico de Archivos del Poder Judicial;
VII. Expedir los acuerdos, circulares, manuales, lineamientos y demás normativa interna para el debido cumplimiento de las funciones del Tribunal de Disciplina;
VIII. Suscribir los convenios o bases de coordinación o colaboración que se requieran para hacer efectiva su autonomía técnica y de gestión;
IX.
Difundir sus actividades en los medios electrónicos e impresos del Poder Judicial y, en su caso, en los medios de comunicación;
X.
Solicitar el apoyo técnico de los servicios informáticos y de sistemas del Poder Judicial;
XI.
Coordinarse con el Órgano de Administración Judicial, para que se presente ante el Pleno del Tribunal Superior, el proyecto de las partidas presupuestales del Tribunal de Disciplina Judicial;
XII. Actualizar permanentemente el Registro de Personas Servidoras Públicas Sancionadas; y
XIII. Las demás que se requieran para la eficaz y eficiente impartición de justicia y disciplina judicial.
Artículo 78
Sesiones. Las sesiones del Tribunal podrán ser ordinarias o extraordinarias. Serán públicas o privadas, previa convocatoria respectiva según los asuntos a tratar.
En todo caso, las sesiones públicas deberán grabarse y transmitirse por medios digitales oficiales. Sus integrantes podrán concurrir de manera presencial o en línea.
Las sesiones ordinarias se celebrarán, por lo menos, dos veces al mes. Las extraordinarias cuando sean necesarias. La Presidencia emitirá la convocatoria respectiva.
Artículo 79
Concurrencia. El Tribunal de Disciplina sólo podrá funcionar con la concurrencia, por lo menos, de la mayoría de sus integrantes propietarios, sin perjuicio de conformarse válidamente con las suplencias cuando resulte necesario llamarlas a concurrir, temporal o definitivamente, en los términos que dispone esta Ley.
Sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos de las magistraturas presentes. Si de la votación resultare empate, la Presidencia del Tribunal tendrá voto de calidad.
Las resoluciones del Tribunal deberán ser suscritas por la Presidencia y sus integrantes que concurrieron a la sesión de que se trate, con la autorización fedataria de la Secretaría.
Las observaciones y los votos particulares que se hagan por escrito deberán ser firmados por las magistraturas que los formulen.
Artículo 80
Secrecía de procedimientos administrativos y/o disciplinarios. Los procedimientos administrativos y/o disciplinarios, por regla general, serán reservados. En todo caso, las resoluciones definitivas serán públicas.
Artículo 81
Deber de confidencialidad. Todo el personal del Tribunal de Disciplina deberá respetar y resguardar la confidencialidad de los datos y demás información de los asuntos que conozcan o hayan conocido las ponencias o el Pleno, así como preservar archivos y sus documentos, so pena de responsabilidad grave que fijará la ley.
Artículo 82
Secretaría del Tribunal. El Tribunal de Disciplina Judicial podrá contar con una Secretaría, dependencias y el personal administrativo y jurisdiccional que, conforme a sus atribuciones de esta Ley, se autoricen en el Reglamento conforme a la disponibilidad presupuestal.
En todo caso, la Secretaría del Tribunal será designada y removida libremente por su Pleno, a propuesta de su Presidencia.
Artículo 83
Personal del Tribunal. Para el desempeño de sus funciones el Tribunal tendrá las secretarías, actuarías, auxiliares y demás personas servidoras públicas adscritas a cada una de las ponencias y su Presidencia, de conformidad con las disposiciones en materia de carrera judicial, las necesidades del servicio y conforme a la disponibilidad presupuestal.
Cada magistratura propondrá a su personal adscrito para ser designado y removido por el propio Pleno del Tribunal, conforme al Presupuesto de Egresos autorizado.
CAPÍTULO NOVENO ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Artículo 84
Bases de la administración judicial. El Órgano de Administración Judicial será responsable de la administración, de la carrera judicial, del servicio profesional, así como de los demás servicios no jurisdiccionales del Poder
Judicial, conforme a las bases siguientes:
I.
II.
Contará con independencia técnica y de gestión;
Tendrá a su cargo la determinación de la adscripción de las magistraturas del Tribunal Distrital, de las personas juzgadoras de primera instancia, cualquiera que sea su denominación; de igual forma determinará la distritación judicial y demás circunscripciones territoriales del estado para fijar la residencia, número, competencia y jurisdicción de los órganos y dependencias judiciales; especialización por materias de los Tribunales Distritales y juzgados de primera instancia; el ingreso, permanencia , ascendencia y separación del personal de carrera judicial y servicio profesional, así como su formación, promoción y evaluación de desempeño; la inspección del cumplimiento de las normas de funcionamiento administrativo del Poder Judicial; los procedimientos de gestión judicial y apoyo a la función jurisdiccional; y las demás que establezcan las leyes y su Reglamento;
III. El Pleno del Órgano de Administración Judicial se integrará por cinco personas que durarán en su encargo seis años improrrogables, de las cuales una será designada por el Poder Ejecutivo, por conducto del Gobernador del Estado; uno por el Congreso del Estado; y tres por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila de Zaragoza;
IV.
La coordinación del Órgano se elegirá de entre los miembros integrantes de su Pleno por un período de dos años, con posibilidad de ser reelecta por un período igual;
V. Quienes integren el Pleno del Órgano de Administración Judicial deberán tener la ciudadanía mexicana por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; contar con experiencia profesional mínima de cinco años en las actividades relacionadas con las funciones del órgano de administración judicial; y contar con título de licenciatura en derecho, economía, actuaría, administración, contabilidad o cualquier título profesional relacionado, con antigüedad mínima de cinco años; y no estar inhabilitados para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, ni haber sido condenados por los delitos previstos en el artículo 138, fracción VIII, de la Constitución del Estado;
VI. Durante su encargo, las personas integrantes del Pleno del Órgano de administración sólo podrán ser removidas en los términos del Título Séptimo de la Constitución del Estado. En caso de defunción, renuncia o ausencia definitiva de alguna de las personas integrantes, la autoridad que le designó hará un nuevo nombramiento por el tiempo que reste al período de designación respectivo;
VII. El Órgano de Administración Judicial estará facultado para expedir acuerdos generales, políticas públicas, directivas, circulares y cualquier otra medida administrativa necesaria para el adecuado ejercicio de sus funciones;
VIII. El Órgano de Administración Judicial, a solicitud del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, podrá concentrar en uno o más órganos jurisdiccionales para que conozcan de los asuntos vinculados con hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos. La decisión sobre la idoneidad de la concentración deberá tomarse en función del interés social y el orden público, lo que constituirá una excepción a las reglas de turno y competencia; y
IX.
Las decisiones del Órgano de Administración Judicial se tomarán por mayoría de votos y serán definitivas e inatacables por recurso ordinario, salvo lo previsto en esta Ley para la garantía de la independencia judicial.
Artículo 85
Funcionamiento. El Órgano de Administración Judicial funcionará en Pleno o en Comisiones conforme a su Reglamento que expida el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, a propuesta de aquél.
Artículo 86
Sesiones. El Pleno del Órgano de Administración Judicial y sus Comisiones sesionarán para conocer y resolver los asuntos de su competencia, previa convocatoria de su Coordinación o por la mayoría de sus integrantes.
Las sesiones del Pleno y de las comisiones del Órgano de Administración Judicial serán públicas o privadas según los asuntos a tratar.
Artículo 87
Concurrencia. Para que las sesiones sean válidas es necesario que concurran, por lo menos, la mayoría de sus integrantes. Sus acuerdos se tomarán por mayoría de los votos de las personas presentes. Cuando haya empate, tendrá voto de calidad su Coordinación.
Artículo 88
Facultades del Órgano de Administración Judicial. Corresponde al Órgano de Administración Judicial:
I.
II.
III.
IV.
V.
VI.
Hacer del conocimiento del Congreso del Estado, los cargos de las magistraturas y personas juzgadoras de primera instancia sujetas a elección, la especialización por materia, el distrito judicial respectivo y demás información que requiera;
Previa solicitud del Tribunal Pleno o Tribunal de Disciplina Judicial, expedir acuerdos generales, directivas, políticas públicas o ejecución de las resoluciones que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional en los asuntos de su competencia;
A solicitud del Pleno del Tribunal Superior, concentrar en uno o más órganos jurisdiccionales para que conozcan de los asuntos vinculados con hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos;
Designar a la Secretaría del Pleno del Órgano de Administración Judicial y demás personal, a propuesta de su Coordinación;
Según lo exijan las necesidades del servicio y lo permita el presupuesto de egresos, crear órganos jurisdiccionales auxiliares, con competencia general y/o especializada en la materia de que se trate;
Comunicar al Pleno del Tribunal Superior de Justicia, para su opinión, el proyecto de distritación judicial y demás circunscripciones, así como discutirlo y aprobarlo en definitiva;
VII.
Adscribir a las personas juzgadoras de Primera Instancia, cualquiera que sea su denominación;
VIII. Crear, modificar, unificar o extinguir órganos jurisdiccionales, de acuerdo a las cargas de trabajo y necesidades del servicio;
IX.
Nombrar, a propuesta que haga su Coordinación, al personal de los órganos no jurisdiccionales, resolver sobre sus renuncias, permisos, comisiones y licencias, así como removerles o suspenderles por causa justificada, en los términos que determinen las leyes y los acuerdos correspondientes, y formular denuncia o querella en los casos en que proceda;
X.
XI.
XII.
XIII.
Emitir las bases mediante acuerdos generales, para que las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realice el Poder Judicial, en ejercicio de su presupuesto de egresos, se ajuste a la normativa aplicable;
Señalar o cambiar el número, la adscripción de personas juzgadoras, titulares y demás personas servidoras públicas de los órganos jurisdiccionales, variar la materia, la competencia por cuantía y circunscripción territorial de éstos y cambiar el lugar de su residencia; así como establecer los criterios generales que sean necesarios para la adecuada distribución de los asuntos en los lugares donde existan varios juzgados de primera instancia;
Aprobar las listas de personas servidoras públicas autorizadas para desempeñar funciones jurisdiccionales, en caso de ausencia de la persona titular del órgano jurisdiccional superior a quince días;
Elaborar, integrar, discutir y/o modificar, según proceda, el proyecto del Presupuesto de Egresos del Poder Judicial del Estado y presentarlo para su aprobación al Pleno del Tribunal Superior, considerando las partidas suficientes de todos los órganos y dependencias judiciales para su buen funcionamiento;
XIV. Administrar y ejecutar el presupuesto por órgano o dependencia, según sea el caso, y dar seguimiento en base a resultados y aplicación del mismo;
XV.
XVI.
Supervisar el funcionamiento de las dependencias que integran al Órgano de Administración Judicial, así como el desempeño de sus áreas y dictar las providencias necesarias para el mejoramiento de la administración de justicia;
Instrumentar y vigilar la carrera judicial en los términos que disponga esta Ley;
XVII. Presentar al Pleno del Tribunal Superior, su proyecto de Reglamento interno para regular su buen funcionamiento de sus órganos y dependencias;
XVIII. Establecer y conformar comisiones, así como determinar su duración, objeto y funciones;
XIX. En atención a las circunstancias, las necesidades del servicio y la disponibilidad presupuestal, crear y, en su caso, suprimir áreas administrativas;
XX.
Formar y actualizar anualmente la lista de auxiliares de la administración de justicia, ordenándolas por ramas, especialidades y distritos judiciales, así como supervisar, vigilar y sancionar su conducta conforme al Reglamento respectivo;
XXI. Cumplir y hacer cumplir el calendario de labores anual que expida el Pleno del Tribunal Superior de Justicia;
XXII. Administrar los bienes muebles e inmuebles del Poder Judicial, incluyendo los documentos integrados a los archivos judiciales, garantizando su mantenimiento, conservación y acondicionamiento;
XXIII. Realizar las auditorías, revisiones e inspecciones contables necesarias con el propósito de verificar el ejercicio de los recursos en cumplimiento a la normativa aplicable; promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno;
XXIV. Conceder licencias económicas con goce de sueldo, por causa justificada hasta por quince días, a las magistraturas distritales, a las personas juzgadoras y a los demás empleados del Poder Judicial;
XXV. Ante faltas temporales de las personas servidoras públicas, que excedan de un mes o las absolutas cuyo conocimiento le competa, realizar la designación que proceda en los términos de esta Ley y el Reglamento;
XXVI. Fijar las bases de la política de innovación y sistemas informáticos, así como operar sistemas de información de estadística judicial, bases de datos e indicadores y demás instrumentos para la planeación y toma de decisiones institucionales;
XXVII. Supervisar, vigilar y evaluar el efectivo funcionamiento y operación de los sistemas y medios informáticos implementados en los órganos del Poder Judicial;
XXVIII. Dictar las medidas que exijan el buen servicio y la disciplina en las oficinas de los órganos auxiliares del Órgano de Administración Judicial;
XXIX. Establecer las políticas de operación, atención y carrera administrativa de sus dependencias;
XXX. Llevar la estadística judicial;
XXXI. Aprobar, conforme a la Ley de la materia y las condiciones generales de trabajo del Poder Judicial, las pensiones, jubilaciones, haberes de retiro y demás prestaciones sociales que les corresponda a las personas juzgadoras y magistraturas; y
XXXII. Las demás que establezcan las disposiciones aplicables.
Artículo 89
Facultades de la Coordinación. A la Coordinación del Órgano de Administración Judicial le corresponde:
I.
II.
III.
IV.
Representar al Órgano de Administración Judicial;
Tramitar los asuntos que sean competencia del Órgano de Administración Judicial y turnarlos a las comisiones o dependencia a la que correspondan, para su atención;
Presidir las sesiones del Pleno del Órgano de Administración Judicial, dirigir los debates y conservar el orden durante las mismas;
Dictar los trámites que procedan en los asuntos que sean competencia del Órgano de Administración Judicial; en caso de estimar dudoso o de trascendencia algún trámite, lo turnará a la comisión o dependencia respectiva, para que se determine lo que al respecto corresponda;
V.
Proponer al Pleno del Órgano de Administración Judicial, las designaciones y remociones con causa justificadas del personal a su cargo;
VI.
Despachar la correspondencia oficial del Órgano de Administración Judicial;
VII.
Firmar los acuerdos, instrumentos jurídicos y demás determinaciones que resulten necesarias, para el buen funcionamiento del Órgano de Administración Judicial; y
VIII. Las demás que determinen las disposiciones aplicables.
Artículo 90
Secretaría General de Administración. El Órgano de Administración Judicial contará con una Secretaría
General de Administración, encargada de ejecutar la administración y programación del presupuesto anual de egresos del Poder Judicial y facilitar a todas los órganos y dependencias el ejercicio presupuestal que le corresponda, así como de llevar el control de los asuntos y recursos contables, humanos, materiales y financieros del Poder Judicial, con las funciones y atribuciones que establezca el Reglamento respectivo.
Artículo 91
Órgano de Formación Judicial. El Órgano de Administración Judicial contará con un órgano con autonomía técnica y de gestión responsable de diseñar e implementar los procesos de ingreso, formación, capacitación, evaluación, certificación y actualización del personal de carrera judicial y servicio profesional del Poder Judicial del Estado, así como de llevar a cabo los concursos de oposición para acceder a las distintas categorías de la carrera judicial, así como para elaborar y aplicar los exámenes de conocimientos para poder participar en la selección de las candidaturas de la elección judicial popular, en los términos del Reglamento respectivo.
Artículo 92
Órgano de Defensoría Pública. El Órgano de Administración Judicial, a través de un órgano con autonomía técnica y de gestión, se encargará de la defensoría pública bajos los principios de imparcialidad, profesionalismo y defensa adecuada, en los términos que establezca el Reglamento respectivo.
Artículo 93
Órgano de Justicia Alternativa. El Órgano de Administración Judicial, a través de un órgano con autonomía técnica y de gestión, se encargará de los servicios de conciliación, mediación, atención y evaluación psicológica o cualquier otro de justicia alternativa o servicios no jurisdiccionales, en los términos del Reglamento respectivo.
Artículo 94
Órgano de Archivo Judicial. El Órgano de Administración Judicial contará con un órgano técnico que le corresponderá la recepción, consulta, depósito, resguardo, conservación, orden y clasificación de expedientes y documentos generados por los órganos judiciales, en los términos del Reglamento respectivo.
CAPÍTULO DÉCIMO CARRERA JUDICIAL
Artículo 95
Principios. La carrera judicial es la garantía para asegurar el perfil judicial idóneo que se basará en los principios de excelencia profesional, capacidad, rectitud, constancia, probidad, objetividad, imparcialidad, independencia, honestidad, paridad de género y estabilidad en el servicio.
Estos principios se aplicarán de manera transversal en todas las etapas de la carrera judicial y del servicio profesional que regule el Reglamento respectivo.
Artículo 96
Servicio Profesional de Carrera Judicial. El Servicio Profesional de Carrera Judicial es el sistema institucional que regula el ingreso, selección, formación, promoción, desarrollo y permanencia de las personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado, garantizando que los procesos se lleven a cabo conforme a los principios de mérito, transparencia, equidad e inclusión.
Artículo 97
Finalidad. El Sistema de Carrera Judicial tiene por objeto garantizar la estabilidad y seguridad laboral de las personas servidoras públicas del Poder Judicial, promoviendo un entorno de trabajo basado en la excelencia, la imparcialidad y el profesionalismo.
Artículo 98
Ingreso, promoción y permanencia. El ingreso, promoción y permanencia del personal jurisdiccional del Poder
Judicial se llevará a cabo mediante convocatorias, exámenes y concursos públicos abiertos, observando los principios de excelencia, imparcialidad, profesionalismo y paridad de género, conforme a las disposiciones aplicables.
El Órgano de Administración Judicial será responsable de supervisar los procesos de ingreso, promoción, permanencia y separación del personal de carrera judicial, asegurando la transparencia y la imparcialidad en todos los procedimientos.
Artículo 99
El Órgano de Formación Judicial. El órgano encargado de la formación judicial le corresponderá validar la capacitación, evaluación y certificación del personal judicial.
Será responsable, además, de diseñar e implementar programas de ingreso, formación, actualización continua, fortalecimiento profesional y certificación en competencias judiciales, conforme a los más altos estándares y con el apoyo de las universidades de educación superior.
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO FONDO PARA EL MEJORAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Artículo 100
Constitución legal del Fondo. La administración del Fondo estará a cargo del Órgano de Administración
Judicial, debiendo invertirse en la adquisición de títulos valores de renta fija, que deberán ser nominativos y a favor del Poder
Judicial, siempre que éstos permitan la disponibilidad inmediata de las sumas que deba reintegrarse a depositantes o entregar a aquellos particulares que tengan derecho a ellas.
Para la mejor administración del Fondo, quien coordine el Órgano de Administración Judicial se auxiliará de un Comité
Técnico. Todo acuerdo o determinación del Comité Técnico deberá ser informado al Órgano de Administración Judicial, en la sesión correspondiente para su conocimiento y, en su caso, aprobación.
Artículo 101
Integración del Comité Técnico. El Comité Técnico, para garantizar la eficiente y eficaz aplicación del Fondo a los fines a los que están destinados de acuerdo a esta Ley, se integra por:
I.
La Coordinación del Órgano de Administración Judicial;
II. La Secretaría General de Administración del Órgano de Administración Judicial; y
III. La Secretaría Técnica que será designada por el Pleno del Órgano de Administración Judicial.
Artículo 102
Facultades del Comité Técnico. Al Comité Técnico le corresponde:
I. Establecer las políticas de inversión, administración y control de los recursos que constituyan el patrimonio del Fondo para el Mejoramiento de la Administración de Justicia;
II. Dictar las medidas que estime necesarias para la correcta administración de los recursos del Fondo;
III. Decidir sobre el destino específico de los recursos del Fondo, de conformidad con las disposiciones de esta Ley;
IV. Instruir a la Secretaría General de Administración sobre la celebración de convenios y demás instrumentos jurídicos que resulten necesarios para la operación del Fondo;
V.
Instruir a la Secretaría Técnica del Fondo, para que rinda informes sobre la operación del mismo con la periodicidad que sea necesaria; y
VI. Las demás que determine la ley, así como las que resulten necesarias para el efectivo manejo y operación del Fondo para el Mejoramiento de la Administración de Justicia.
Artículo 103
Facultades de la Secretaría Técnica. A la Secretaría Técnica le corresponde:
I.
La contabilización de la documentación relativa al Fondo;
II. El manejo de los fondos recibidos de las autoridades judiciales por conceptos de fianzas, multas o cauciones;
III. Elaborar informes semestrales acerca del estado financiero que guarde el Fondo durante el período comprendido del 1° de enero al 30 de junio y del 1° de julio al 31 de diciembre de cada año; y
IV. Las demás que el Pleno del Órgano de Administración le confiera.
Artículo 104
Informes. La Secretaría Técnica informará de manera trimestral, al Comité las acciones realizadas en relación a la administración del patrimonio del Fondo y, presentará de igual forma el proyecto de Presupuesto Anual de Egresos del Fondo Auxiliar, para su discusión y aprobación, en su caso. La Coordinación decidirá con base en la propuesta presentada, el destino específico de los rendimientos.
La Coordinación del Órgano de Administración Judicial informará al Tribunal Pleno anualmente el resultado de los ingresos y egresos del Fondo, efectuados durante cada período de su gestión.
Artículo 105
Acuerdos del Comité. Los acuerdos del Comité se decidirán por mayoría de votos, en caso de empate, prevalecerá el sentido del voto de la Coordinación.
Artículo 106
Constitución e Integración del Fondo. Los recursos con los que se integre y opere el Fondo son diversos a los que el Congreso del Estado apruebe como presupuesto anual al Poder Judicial, y no afectarán las partidas que se autoricen mediante el presupuesto aprobado.
Artículo 107
Recursos del Fondo. Los recursos económicos del Fondo se integran por recursos propios y ajenos, a partir de:
I. Recursos propios consistentes en:
1. Las multas, cauciones hechas efectivas por parte de la autoridad jurisdiccional;
2. Los intereses devengados, producto de decomisos y de bienes declarados abandonados, en los términos establecidos por el Código Nacional de Procedimientos Penales;
3. El cobro de derechos que establezcan las leyes o reglamentos, ingresos de entidades productivas y recursos institucionales provenientes del subsidio estatal;
4. El monto de la reparación del daño cuando la parte ofendida no lo reclame en los términos que fije la ley de la materia;
5. El importe de los derechos por los servicios electrónicos y tecnológicos que proporcione el Poder Judicial del Estado;
6. Los intereses provenientes de los depósitos de dinero o en valores que se efectúen ante los tribunales judiciales del orden común, los bienes, recursos o valores que por cualquier medio adquiera en propiedad el Poder Judicial y los destine al Fondo;
7. Los montos otorgados para la procedencia de sustitutivos de la pena de prisión o suspensión de ésta, que se haga efectiva en los casos previstos por el Código Nacional de Procedimientos Penales;
8. Las donaciones, cesiones y aportaciones hechas a su favor por personas de derecho público o privado; y
9. Las sanciones económicas impuestas a las personas servidoras públicas del Poder Judicial y derivadas de las infracciones contenidas en esta Ley.
II. Son recursos ajenos aquellos depósitos que, por cualquier causa, deban hacerse ante los órganos jurisdiccionales, o ante las oficinas de depósitos y consignaciones y se encuentren sujetos a procedimiento. Estos recursos serán inembargables por constituir prenda o garantías de víctimas, acreedoras o justiciables.
Artículo 108
Sistema de depósitos. El Órgano de Administración operará un sistema electrónico de depósitos, a fin de que los órganos del Poder Judicial, que por cualquier motivo reciban un depósito de dinero o en valores, deberá capturar esa información y remitirlos al Comité Técnico para su resguardo, de acuerdo con las disposiciones aplicables.
Artículo 109
Obligación de reporte, guarda y conservación. De toda exhibición o devolución de certificados de depósito de dinero y valores, las Salas, Juzgados u órganos del Tribunal Superior de Justicia o del Órgano de Administración Judicial, autorizados para recibirlos, deberán reportarlas al Fondo dentro de los cinco días hábiles siguientes.
Lo anterior será sin perjuicio de que se tomen las providencias necesarias por parte de las autoridades receptoras para la guarda y conservación de los mencionados certificados y valores.
Artículo 110
Auditoría. Cada año, por lo menos, se practicará una auditoría para verificar el manejo del fondo. Dicha auditoría se practicará por quien designe el Órgano de Administración Judicial, a propuesta de su Coordinación.
Artículo 111
Destino. El patrimonio del Fondo se destinará:
I.
II.
III.
A sufragar los gastos que origine su administración;
A la adquisición de los bienes materiales necesario para el funcionamiento de las sedes jurisdiccionales del Poder
Judicial del Estado;
La adquisición, construcción y remodelación de bienes inmuebles destinados a sedes de órganos jurisdiccionales del Poder Judicial del Estado;
IV. Desarrollar programas y acciones de capacitación y actualización para el mejoramiento y especialización profesional de las y los integrantes del Poder Judicial;
V.
A sufragar los gastos necesarios para la participación en congresos, seminarios y reuniones que tengan por objeto evaluaciones, encuentros y mejoramiento de la administración de justicia;
VI. Otorgamiento de estímulos y recompensas a los funcionarios y empleados del Poder Judicial;
VII. Mejoramiento, mantenimiento y actualización de las herramientas tecnológicas y de comunicación que sean necesarias para mejorar la administración de justicia;
VIII. Financiar cualquier eventualidad que no esté considerara o prevista en el presupuesto de egreso; y
IX.
Los demás objetivos que se acuerden por el Pleno del Órgano de Administración, a propuesta del Comité Técnico.
Artículo 112
Control. El Comité Técnico establecerá los mecanismos de control de gestión que estime necesarios para la integración al Fondo, de las cantidades resultantes del cobro judicial o extrajudicial de fianzas, depósitos o de cualquier otro tipo de garantía constituida ante el Pleno, las Salas, Juzgados o cualquier otra instancia judicial.
Estas medidas serán ejecutadas por la Secretaría General de Administración.
CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO JURISPRUDENCIA LOCAL
Artículo 113
Garantía de seguridad jurídica. La jurisprudencia local que emane de los Tribunales del Poder Judicial del Estado es una garantía jurisdiccional que tiene por objeto asegurar la certeza, coherencia y razonabilidad en la impartición de justicia del fuero común.
El Pleno y las Salas del Tribunal Superior de Justicia, el Tribunal de Disciplina Judicial y los Tribunales Distritales, están facultados para formar jurisprudencia, en los términos que dispone esta Ley y su Reglamento.
Artículo 114
Pleno del Tribunal Superior de Justicia. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia formará jurisprudencia cuando:
I. Declare un precedente judicial obligatorio en la sentencia respectiva, con una mayoría calificada de siete votos; y
II. Declare, en contradicción de criterios, el precedente judicial que debe prevalecer.
Artículo 115
Salas del Tribunal Superior de Justicia. Las Salas del Tribunal Superior de Justicia formarán jurisprudencia cuando:
I. Declare un precedente judicial obligatorio en la sentencia respectiva; y
II. Exista declaración de confirmación o modificación del criterio emanado de un Tribunal Distrital.
Artículo 116
Tribunales Distritales. Los Tribunales Distritales cuando sostengan el mismo criterio en dos resoluciones ininterrumpidas, deberán enviarlo a la Sala que corresponda por razón de la materia con residencia en la Capital del Estado, para que realice la declaratoria de jurisprudencia.
Artículo 117
Tribunal de Disciplina Judicial. El Tribunal de Disciplina formará jurisprudencia disciplinaria cuando declare un precedente judicial obligatorio en la sentencia respectiva.
Artículo 118
Inmodificabilidad de situaciones previas. Las tesis de jurisprudencia no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las resoluciones dictadas con motivo del proceso o procesos en que se hubiese generado la reiteración, la contradicción o la declaración.
Artículo 119
Cita jurisprudencial. Cuando las partes invoquen la existencia de una jurisprudencia local deberán expresarlo por escrito identificando claramente su fuente, rubro y tesis.
En todo caso, la autoridad judicial deberá revisar la existencia de la jurisprudencia por medio del Boletín Judicial, Periódico
Oficial del Gobierno del Estado, su publicación en el portal web del Poder Judicial o la notificación de la sentencia respectiva que contenga la jurisprudencia.
Artículo 120
Jurisprudencia por contradicción. La jurisprudencia del Pleno del Tribunal Superior de Justicia por contradicción se regirá de acuerdo al procedimiento siguiente:
I.
La denuncia de contradicción se podrá formular por cualquier persona o autoridad;
II. En todo caso se deberá señalar el órgano u órganos judiciales que incurren en contradicción, en qué consiste ésta y, si está a su disposición, la o el denunciante deberá acompañar el original o copia autorizada de la o las resoluciones que sean materia de la contradicción. Sin perjuicio de lo anterior, la Presidencia del Pleno podrá requerir los documentos necesarios para analizar la denuncia de que se trate;
III. La denuncia versará sobre criterios contradictorios sustentados por las Salas del Tribunal Superior de Justicia, el Tribunal de Disciplina, los Tribunales Distritales o Juzgados de Primera Instancia, cualquiera que sea su denominación;
IV. La denuncia de contradicción se presentará ante la Secretaría del Pleno. La Presidencia mediante oficio mandará dar vista a la Fiscalía General de la denuncia, para que dentro de los quince días siguientes manifieste su opinión.
Transcurrido dicho plazo, con o sin opinión, la Presidencia acordará la ponencia en estricto turno a una de las magistraturas adscritos a la Sala de la materia sobre la que verse prevalentemente la contradicción, poniendo a su disposición el expediente respectivo;
V.
La ponencia se deberá formular dentro de los sesenta días siguientes. De la misma se dará cuenta al Pleno, por conducto de la Presidencia, para su discusión y aprobación; y
VI. En toda resolución que emane de una denuncia de criterios contradictorios se deberá determinar la procedencia de la contradicción y, en su caso, precisar el criterio que debe prevalecer y la tesis de jurisprudencia debidamente glosada y aprobada por el Pleno, para su debida publicación, según el caso. Podrá fijarse un criterio distinto a los que sean materia de la contradicción.
Artículo 121
Jurisprudencia por declaración. La jurisprudencia por declaración se regirá de acuerdo al procedimiento siguiente:
I. El Tribunal Distrital que sostenga el mismo criterio en dos resoluciones ininterrumpidas, deberá enviar la tesis debidamente glosada a la Sala que corresponda por razón de la materia en que prevalentemente consista el criterio.
Todo conflicto o duda sobre la competencia de la Sala será resuelta de plano por el Pleno;
II. El Tribunal Distrital anexará original o copia autorizada de las resoluciones que dieron lugar al criterio materia de la declaración;
III. La Presidencia de la Sala, deberá encargar en estricto turno la ponencia respectiva a una magistratura que integra la misma. Dentro de los treinta días siguientes, la Sala resolverá la declaratoria de jurisprudencia debidamente glosada para mandarla a publicar; y
IV. La declaratoria de jurisprudencia podrá confirmar o sustentar un criterio distinto al señalado por el Tribunal Distrital. En todo caso, el criterio fijado por la Sala es el que formará jurisprudencia obligatoria.
Artículo 122
Obligatoriedad. La jurisprudencia que pronuncie el Pleno del Tribunal Superior de Justicia tendrá observancia obligatoria para las Salas, el Tribunal de Disciplina Judicial, los Tribunales Distritales, los Juzgados de Primera Instancia y demás órganos y dependencias del Poder Judicial, así como para todas las autoridades del Estado.
La jurisprudencia que pronuncien las Salas del Tribunal Superior de Justicia tendrá observancia obligatoria para los Tribunales
Distritales y los Juzgados del Poder Judicial, así como para todas las autoridades del Estado.
La jurisprudencia disciplinaria que pronuncie el Tribunal de Disciplina tendrá observancia obligatoria para el Órgano de Administración Judicial y Juzgados, cualquiera que sea su denominación.
La obligatoriedad de la jurisprudencia local surtirá sus efectos al día que se publique en el portal web que para esos efectos exista, o en el Boletín Judicial o el Periódico Oficial del Estado, según ocurra primero.
Artículo 123
Interrupción de la jurisprudencia. La interrupción de la jurisprudencia tendrá como consecuencia que deje de surtir sus efectos de obligatoriedad.
El Pleno y las Salas del Tribunal Superior de Justicia, así como el Tribunal de Disciplina Judicial estarán facultados para interrumpir su jurisprudencia sólo en los casos y bajo las condiciones siguientes:
I.
Tratándose del Pleno, la interrupción se apruebe por lo menos por las dos terceras partes de las magistraturas. En todos los casos, en la ejecutoria que se pronuncie deberán expresarse las razones en que se apoye la interrupción, las cuales se referirán a las que se obtuvieron en consideración para establecer la jurisprudencia relativa;
II. Si se trata de una jurisprudencia por contradicción, el Pleno o las Salas, según el caso podrán interrumpirla sólo con base en las propuestas que hagan valer las Salas o cualquiera de los Tribunales Distritales o las personas juzgadoras de primera instancia sobre la necesaria interrupción de la tesis jurisprudencial en cuestión por su inaplicabilidad en los casos concretos sometidos a su consideración; y
III. Si se trata de una jurisprudencia del Tribunal de Disciplina Judicial, es necesario que exista unanimidad por parte de ese Tribunal.
Artículo 124
Modificabilidad de la jurisprudencia. El Pleno y las Salas del Tribunal Superior de Justicia, así como el Tribunal de Disciplina Judicial, estarán facultados para modificar su jurisprudencia, señalando en todo caso las razones fundadas para hacerlo, por sí mismos en los asuntos de su competencia, o bien, por conducto de las propuestas que realicen los Tribunales Distritales o las personas Juzgadoras de Primera Instancia, en su caso.
En los casos de las propuestas de los Tribunales Distritales o las Personas Juzgadoras de Primera Instancia se harán por vía de denuncia ante el Pleno y las Salas del Tribunal Superior de Justicia, según el caso, para que éstos determinen si ha lugar o no a modificar el criterio.
La propuesta de modificación deberá identificar la tesis jurisprudencial en cuestión, las razones que motiven la denuncia y, en su caso, las constancias necesarias que sirvan de base para fundamentar que en los casos concretos es justificada la modificación propuesta.
El Pleno y las Salas del Tribunal Superior de Justicia, podrán modificar sus tesis de jurisprudencia sin que estén vinculados por la denuncia de modificación.
Artículo 125
Efectos no obligatorios de la jurisprudencia local. La jurisprudencia local dejará de tener carácter obligatorio sin necesidad de declaratoria judicial cuando:
I. Exista jurisprudencia en contrario de la Suprema Corte de Justicia de la Nación exactamente aplicable;
II. Exista jurisprudencia de alguno de los tribunales colegiados del circuito federal exactamente aplicable; y
III. Por nueva disposición constitucional o legal aplicables.
Artículo 126
Sistematización, publicación y difusión de jurisprudencia local. El Pleno y las Salas, el Tribunal de Disciplina, por sí o por conducto de sus presidencias, enviarán copia certificada de las tesis de jurisprudencias y relevantes aprobadas a la Presidencia del Tribunal Superior, para su debida publicación y difusión.
El Pleno, las Salas del Tribunal Superior de Justicia y el Tribunal de Disciplina, formularán sus tesis de jurisprudencia y ordenarán que se publiquen dentro de los sesenta días siguientes al que se aprueben. En cualquier caso, se deberá enviar para su publicación la tesis de jurisprudencia al Boletín de Información Judicial, la plataforma web del Poder Judicial o al Periódico Oficial del Gobierno del Estado, quince días antes de que venza el plazo anterior.
La Presidencia del Tribunal Superior emitirá las circulares bajo las cuales se formularán, depurarán y glosarán las tesis aisladas o de jurisprudencia.
CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO DEL OBSERVATORIO JUDICIAL
Artículo 127
Observatorio Judicial. El Observatorio Judicial es el órgano colegiado que tiene por objeto coadyuvar en la supervisión y vigilancia del quehacer de los órganos del Poder Judicial, a fin de identificar problemáticas en su funcionamiento para que, en el marco de la justicia abierta y la participación ciudadana, formule propuestas de mejora en su operación tendientes a elevar la efectividad en la administración e impartición de justicia en el Estado.
Artículo 128
Principios rectores del Observatorio Judicial. La operación del Observatorio responderá a los principios de pluralidad, inclusión, corresponsabilidad, ciudadanía plena, equidad y máxima publicidad.
Artículo 129
Sede del Observatorio Judicial. El Observatorio tendrá su sede en la ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, sin perjuicio de que pueda sesionar en lugar distinto, previo acuerdo del Consejo Técnico General.
Artículo 130
Atribuciones del Observatorio Judicial. El Observatorio, para el cumplimiento de su objeto, tendrá las atribuciones siguientes:
I. Promover la participación de la sociedad civil: Involucrando a representantes de la misma para que colaboren con el Poder Judicial;
II. Fungir como órgano consultivo, para supervisar y vigilar los órganos del Poder Judicial, con el fin de identificar oportunidades de mejora en su funcionamiento;
III. Formular recomendaciones no vinculantes, proponiendo buenas prácticas para la operación de los órganos del Poder
Judicial;
IV. Establecer un sistema de seguimiento sobre la percepción ciudadana respecto al funcionamiento del Poder Judicial;
V. Formular por conducto del Consejo Técnico, en el ámbito de sus competencias recomendaciones no vinculantes a las personas titulares de los órganos del Poder Judicial, ofreciendo sugerencias para optimizar su labor;
VI. Aprobar y monitorear un sistema de indicadores, evaluando el desempeño de los órganos del poder judicial a través de variables específicas;
VII. Participar en los procesos de evaluación académica y de méritos, y en el Consejo Académico del Instituto de Especialización Judicial;
VIII. Contar con representación en el Comité de Evaluación del Poder Judicial durante los procesos electorales judiciales locales;
IX. Participar activamente en el Comité de Ética y Conducta del Poder Judicial;
X. Participar con organismos nacionales e internacionales, colaborando con entidades nacionales e internacionales que siguen el desarrollo de la justicia;
XI. Proporcionar asesoría y/u opinión técnica en proyectos relacionados con el mejoramiento y desarrollo del Poder Judicial;
y
XII. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto.
Artículo 131
Integración del Observatorio Judicial. Para la conformación de los órganos que integran el Observatorio, se convocará a organizaciones de los sectores privado, social y académico de la entidad para que, previa aceptación, a través de sus representantes se incorporen de manera honorífica, hasta por tres años, a los cargos que correspondan, por lo que no percibirán remuneración alguna.
En dicha integración se buscará la representación equitativa de las organizaciones que podrán ser:
I. Universidades;
II. Colegios de profesionales;
III. Colegios, barras, foros y asociaciones de abogacía;
IV. Cámaras empresariales;
V. Organizaciones de la sociedad civil; y
VI. Otras organizaciones sociales.
Artículo 132
Requisitos. Para formar parte de los órganos del Observatorio Judicial, se deberán satisfacer los requisitos siguientes:
I.
Tener residencia acreditable de al menos tres años en el Estado de Coahuila de Zaragoza;
II. Ser mayor de edad;
III. No desempeñar un puesto directivo en algún partido político;
IV. No estar sujeta o sujeto a procedimiento penal o administrativo alguno, y no haber sido sancionada o sancionado con suspensión en el cargo o con pena privativa de libertad;
V. No estar inscrita o inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos;
VI. No estar inscrita o inscrito en el Registro Estatal de Personas Sancionadas por Violencia contra las Mujeres; y
VII. Ser reconocidas y reconocidos por su honradez, integridad, responsabilidad, confiabilidad, juicio informado, colaboración, trabajo en equipo y compromiso.
Artículo 133
Confidencialidad. Las personas que se incorporen al Observatorio, en cualquiera de sus órganos o aquéllas que funjan como Observadores Ciudadanos, guardarán confidencialidad respecto de la información a la que tengan acceso en los términos de las disposiciones aplicables en materia de reserva de información, por lo que no podrán difundirlos a terceros.
Artículo 134
Estructura Organizacional. La estructura organizacional del Observatorio estará integrada por los órganos siguientes:
I. Un Consejo Técnico General;
II. Capítulos Regionales; y
III. Personas Observadoras Ciudadanas.
Artículo 135
Consejo Técnico. El Consejo Técnico será el órgano rector del Observatorio que tiene a su cargo establecer las directrices generales para la operación del mismo mediante acuerdos que sean tomados en sus sesiones.
Artículo 136
Capítulos Regionales. Estos permiten que el Observatorio Judicial tenga un alcance en los distintos distritos judiciales en el Estado, facilitando la aplicación de sus atribuciones de forma completa en los órganos jurisdiccionales y no jurisdiccionales.
Artículo 137
Personas Observadoras Ciudadanas. Son ciudadanas y ciudadanos que participan activamente en la vigilancia y evaluación del funcionamiento de los órganos judiciales. Su propósito es recopilar información relevante para evaluar el desempeño de los órganos del Poder Judicial. Las personas observadoras ciudadanas se designarán, previa convocatoria, y de entre las personas de la sociedad civil que acrediten los requisitos establecidos en la convocatoria que, para ese efecto, sea emitida por el Consejo Técnico, tomando en cuenta el número y ubicación de los Capítulos Regionales, previamente establecidos.
Artículo 138
Deber de colaboración. Las abogadas y los abogados en el ejercicio de su profesión deberán colaborar con las autoridades judiciales y actuar con ética y probidad. Para ello tendrán los deberes siguientes:
I. Conservar la dignidad y el decoro de la profesión;
II. Colaborar en la recta y cumplida impartición de la justicia;
III. Observar el respeto debido a las autoridades judiciales, así como a la contraparte, sus representantes y demás personas que intervengan en los asuntos que tramiten ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial;
IV. Guardar el secreto profesional; y
V. Los demás que prevean otras disposiciones normativas aplicables.
Artículo 139
Acciones de coordinación y colaboración. El Poder Judicial deberá establecer acciones de coordinación y colaboración con foros, barras, colegios y asociaciones de profesionales del derecho con la finalidad de eficientar la administración e impartición de justicia en el Estado. Para ello, tendrá los deberes siguientes:
I. Mantener un diálogo constante para crear un sistema judicial más receptivo y adaptado a las necesidades locales;
II. Estrechar vínculos de colaboración y coordinación en temas que favorezcan la actualización e innovación de la administración de justicia;
III. Generar sinergias para la coordinación, colaboración y cooperación con el objetivo de reforzar el servicio que se otorga a las justiciables y garantizar el respeto de los derechos humanos de personas víctimas y usuarias, así como el acceso pronto y expedito a la justicia; y
IV. Las demás que sean necesarias para el mejor funcionamiento de la administración e impartición de justicia.
Artículo 140
Condiciones para la participación ciudadana. Es deber del Poder Judicial, generar las condiciones que permitan la participación de la ciudadanía para garantizar la transparencia, la rendición de cuentas y la legitimidad del sistema judicial.
Artículo 141
Amicus Curiae. El Tribunal Superior de Justicia y sus Salas Colegiadas durante la tramitación de los asuntos de su competencia, podrá admitir en el momento procesal que determine, opiniones o consideraciones jurídicas de organizaciones de la sociedad civil o de instituciones académicas, públicas o privadas y de expertos en las materias relacionadas con el tema del procedimiento constitucional, en torno a los hechos contenidos en la demanda o la materia del mismo, siempre que éste sea de interés público o trascendencia social.
Artículo 142
Opiniones no vinculatorias. En el marco de la garantía de independencia judicial, las opiniones que por vía del mecanismo de Amicus Curiae se formulen, no serán vinculantes para la autoridad jurisdiccional.
Artículo 143
Procedencia. Para la procedencia de la recepción de las opiniones o consideraciones, las instancias a las que se convoque no deberán ser partes en el juicio de que se trate, ni tener interés jurídico en él. Al presentar su escrito deberán manifestar expresamente si se encuentran o no en conflicto de interés.
Artículo Primero. Vigencia, abrogación e implementación. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en los términos, condiciones, límites y plazos de transición siguientes:
T R A N S I T O R I O S
I.
Se abroga la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, publicada en el Periódico Oficial, el martes 11 de diciembre de 1990, así como se dejan sin efectos sus posteriores reformas, adiciones y/o modificaciones, junto con los reglamentos, acuerdos y demás normas de carácter general respectivos expedidos por el Poder Judicial con anterioridad, salvo la aplicación ultraactiva y retrospectiva de dichas normas abrogadas según la fracción IV del artículo Segundo Transitorio del Decreto de Reforma a la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, publicada en el Periódico Oficial número 102 de fecha 20 de diciembre de 2024.
II. El Congreso del Estado, a iniciativa del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, discutirá, dictaminará y aprobará, dentro del proceso de transición de este Decreto, la Ley de Disciplina Judicial que regulará el procedimiento, las faltas, vigilancia, supervisión, contraloría, evaluación y demás atribuciones disciplinarias a que se refiere la nueva
Ley, sin perjuicio de que se apliquen ultra activamente las normas expedidas con anterioridad conforme a la fracción anterior.
III. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia presentará al Congreso del Estado, la Carta de Independencia Judicial, la Carta de los Derechos de Acceso a la Justicia y demás reglamentos para reconocer los derechos y garantías de la función jurisdiccional.
IV. Una vez entrado en vigor el presente Decreto, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia emitirá todos los acuerdos necesarios para iniciar el proceso de transición para constituir e implementar gradual, efectiva y plenamente la vigencia de esta Ley Orgánica del Poder Judicial, a partir de la Comisión de Transición que establece los Artículos
Segundo y Tercero Transitorios.
V. El Ejecutivo del Estado presentará al Congreso del Estado, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, la iniciativa de reforma a la legislación respectiva para regular la organización y funcionamiento del Tribunal de Conciliación y Arbitraje a que se refiere la fracción V del artículo Segundo Transitorio del Decreto de Reforma a la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, publicada en el Periódico
Oficial número 102 de fecha 20 de diciembre de 2024, sin perjuicio de que mientras tanto continué funcionando en los términos de las disposiciones expedidas con anterioridad.
VI. El Pleno del Tribunal presentará al Congreso del Estado, las iniciativas de ley y/o reformas para adecuar toda la legislación secundaria conforme a este Decreto.
Asimismo, toda vez que el proceso de renovación del Poder Judicial no ha concluido, y dadas las reformas federales que se expidan, esta Ley se podrá modificar conforme se requiera.
Artículo Segundo
Instalación. La Presidencia del Tribunal Superior de Justicia en funciones citará a Sesión del Pleno a todas las magistraturas electas y en funciones del Tribunal Superior para acordar en la primera sesión del Segundo Período
Ordinario de Sesiones del Pleno, lo siguiente:
I. El Decreto para la conformación de las trece magistraturas que integrarán el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y la creación de sus Salas, conforme a este Decreto;
II. Elegir a la persona titular de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia quien, en atención a que todavía no concluye el proceso de renovación integral del Poder Judicial, por única ocasión y de manera transitoria, durará en el cargo a partir de la fecha de su designación y hasta la fecha en que quede integrado plenamente y en funciones el Tribunal Superior de Justicia con todas las magistraturas electas popularmente en el año dos mil veintisiete, en los términos, condiciones y límites transitorios que determine el propio Pleno. Una vez acontecido lo anterior, se elegirá una nueva Presidencia en los términos, modalidades y límites que establezca el Pleno del Tribunal Superior, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley;
III. Se declarará por el Pleno del Tribunal Superior, la instalación formal de las magistraturas que integrarán el Tribunal de Disciplina Judicial, a fin de que comiencen a ejercer plenamente sus funciones conforme a este Decreto;
IV. Se convocará al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo, para que dentro del proceso de transición designen a los integrantes del Órgano de Administración Judicial que le corresponderá sustituir, en el ámbito de su competencia, las funciones del Consejo de la Judicatura que se extinguirá en los términos de este Decreto. En su momento, el Pleno declarará la instalación formal de dicho Órgano; y
V. Expedir los acuerdos necesarios para que, a través de la Presidencia del Tribunal Superior, se ejecuten los recursos legales, administrativos, financieros, laborales y materiales necesarios para implementar este Decreto.
Artículo Tercero
Comisión de Transición. Se crea la Comisión de Transición para implementar este Decreto que estará integrada por:
I.
La persona titular de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia, que la presidirá;
II. Una persona representante designado por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia;
III. Una persona representante designado por el Congreso del Estado; y
IV. Una persona representante designado por el Ejecutivo del Estado.
El Pleno del Tribunal Superior reglamentará e instalará formalmente a la Comisión de Transición que le corresponderá elaborar el Plan de Transición que guiará todas las acciones necesarias para implementar este Decreto hasta en tanto se reglamentan, transfieren e implementan, en forma gradual y progresivamente, las atribuciones de los órganos y dependencias del Poder
Judicial de este Decreto, lo cual no podrá exceder de un plazo de dos años contados a partir de la instalación de dicha Comisión.
Artículo Cuarto
Reglamentación. Dentro del proceso de transición de este Decreto, la Comisión a que se refiere el artículo anterior facilitará los trabajos del Tribunal Superior de Justicia, el Tribunal de Disciplina Judicial y el Órgano de Administración
Judicial para que de manera coordinada se expidan:
I. El Reglamento del Poder Judicial expedido por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia;
II. El Reglamento del Tribunal de Disciplina Judicial expedido por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, a propuesta de aquél;
III. El Reglamento del Órgano de Administración Judicial expedido por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, a propuesta de aquél; y
IV. La demás elaboración de iniciativas de reformas, reglamentación y expedición de normas a que se refiere este Decreto.
Artículo Quinto
Implementación jurídica administrativa y disciplinaria. La Presidencia del Tribunal Superior de Justicia convocará al Consejo de la Judicatura en funciones para que, en el ámbito de su competencia, autorice el plan de transferencia de los recursos legales, administrativos, financieros, contables, laborales, materiales y demás que resulten necesarios, para que el Tribunal de Disciplina Judicial y el Órgano de Administración Judicial, puedan ejercer sus funciones respectivas conforme al Plan de Transición de este Decreto.
Los asuntos disciplinarios vigentes a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley serán desahogados por el Consejo de la Judicatura hasta su finalización.
Una vez que se concluyan los asuntos disciplinarios vigentes y se transfieran plenamente todos los recursos que les correspondan al Tribunal de Disciplina Judicial y el Órgano de Administración Judicial, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, a propuesta de su Presidencia, declarará la extinción del Consejo de la Judicatura para los efectos legales correspondientes.
Artículo Sexto
Los Juzgados Especializados en Materia Hipotecaria en funciones a la entrada en vigor del presente decreto continuarán conociendo y resolviendo:
I.
II.
Juicios hipotecarios en cualquier de las vías establecidas en la ley que tenga por objeto la constitución, ampliación, división, registro, extinción, nulidad y cancelación de una hipoteca, así como el pago o prelación del crédito que garantice;
Juicios de otorgamiento de escritura sobre negocios jurídicos que se encuentren garantizados con un crédito hipotecario;
y
III. De los demás asuntos que el Órgano de Administración Judicial determine conforme a las necesidades del servicio se requiera.
Los Juzgados Especializados en Materia Ambiental conocerán y resolverán:
I. Procesos jurisdiccionales locales en materia ambiental; y
II. De los demás asuntos que el Órgano de Administración Judicial determine conforme a las necesidades del servicio se requiera.
Los Juzgados Especializados en Salud Mental y Adicciones conocerán y resolverán:
I. Procesos penales en materia de delitos por narcomenudeo, ajustando el procedimiento a los programas de atención de carácter terapéutico implementados;
II. Asuntos que les confiera la Constitución, el Código Nacional de Procedimientos Penales, esta Ley, el Reglamento Interior de los Juzgados Especializados en Salud Mental y Adicciones y demás normatividad aplicable; y
III. De los demás asuntos que el Órgano de Administración Judicial determine conforme a las necesidades del servicio se requiera.
Los Juzgados Especializados en Violencia Familiar conocerán y resolverán con competencia mixta de:
A. En materia familiar:
1. Conocer y resolver hasta su conclusión, del procedimiento especial de violencia familiar regulado en el capítulo sexto, sección sexta del Código de Procedimientos Familiares para Estado de Coahuila de Zaragoza, que presenten mujeres reclamando derechos propios o los de sus hijas e hijos menores de edad;
2. Dictar las medidas preparatorias, cautelares y provisionales reguladas en los Códigos de Procedimientos Familiares y Procesal Civil, ambos vigentes en el Estado de Coahuila de Zaragoza, siempre que sean solicitadas por mujeres en casos de violencia familiar, ya sea que se trate de proteger derechos propios o los de sus hijas e hijos;
3. Emitir las órdenes de protección en caso de violencia familiar reguladas en la Ley para la Familia del Estado de Coahuila de Zaragoza, que sean solicitadas por mujeres, ya sea que se trate de proteger derechos propios o los de sus hijas e hijos;
4. Emitir las órdenes de protección reguladas tanto en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Coahuila de Zaragoza que sean procedentes en la materia familiar y que sean solicitadas por mujeres, ya sea que se trate de proteger derechos propios o los de sus hijas e hijos, así como cumplir con las obligaciones establecidas en las secciones primera y cuarta, del capítulo IX y capítulo X, de la ley local referida;
5. Emitir, en el ámbito de su competencia, las demás medidas para proteger los derechos de las mujeres víctimas de violencia aplicables en materia familiar, ya sea que los reclamen por su propio derecho o en representación de sus hijas e hijos, establecidas en el marco legal, constitucional y convencional de protección de los derechos humanos de las mujeres, niñas y niños, así como en la jurisprudencia nacional e internacional en la materia, y
6. Actos de violencia precisados en los numerales del 1 al 5 de este apartado A, que sean cometidos en el ámbito familiar, es decir, siempre y cuando se hubiesen cometido contra la mujer con quien la persona agresora tenga una relación de pareja o ex pareja, cónyuge o ex cónyuge, concubina o ex concubina, compañera o ex compañera civil, pareja estable coexistente o ex pareja estable coexistente, respecto a quien tenga o haya tenido relación de pareja o de hecho, respecto de la que esté o haya estado en sociedad en convivencia o en pacto civil de solidaridad, así como también de sus hijas o hijos de la mujer, pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, o pariente colateral consanguíneo o por afinidad hasta cuarto grado, así como contra el adoptante, adoptado o adoptada, o en contra de los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado de las personas nombradas, al igual que contra cualquier otra mujer, en su caso sus hijas e hijos, que estén sujetos a la custodia, guarda, protección, educación o cuidado de la mujer.
B. En materia penal:
1. Conocer de las etapas de investigación (inicial y complementaria) e intermedia del procedimiento penal del sistema acusatorio y oral regulado en el Código Nacional de Procedimientos Penales, respecto de los delitos contenidos en el Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza siguientes: a) Delitos contra la vida, contenidos en el Libro
Segundo, Parte Especial, título primero, capítulos primero, segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo; b) Delitos contra la integridad corporal, contenidos en el Título Segundo, capítulo primero; c) Delitos de peligro para la vida o la salud personal, que se comprenden en el Título Tercero, capítulos primero y segundo; d) Delitos contra la libertad y el derecho a vivir en familia sin intromisiones ilícitas, establecidos en el Título Cuarto, capítulos primero, segundo y tercero; e) Delitos contra la libertad y seguridad sexuales y el desarrollo de la personalidad, que se comprenden en los capítulos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto; f) Delitos contra la libertad y seguridad en el desarrollo psicosexual de personas menores de edad, que se comprenden en los capítulos quinto y sexto; g) Delitos contra el desarrollo de la personalidad de menores de edad, contenidos en el Título Sexto, capítulo primero; h) Delitos contra una familia libre de violencia y contra la subsistencia familiar, que se contienen en el Título Noveno, capítulos primero y segundo; i) Delitos contra la filiación y el matrimonio, comprendidos en el Título Undécimo, capítulos primero y segundo; j) Delitos contra la paz y la identidad personales y contra la inviolabilidad del domicilio, comprendidos en el Título Duodécimo, capítulos primero, segundo y tercero; k) Delitos contra la privacidad e intimidad personales, que se encuentran en el Título Décimo Tercero; capítulos primero, segundo y tercero; l) Delitos contra el patrimonio, que se prevén en el Título Décimo Quinto, capítulos primero, segundo, tercero, sexto y séptimo;
2. Delitos los descritos en los incisos de la a) a la l) que sean cometidos en el ámbito familiar, es decir, siempre y cuando se hubiesen cometido contra la mujer con quien las persona agresora tenga una relación de pareja o ex pareja, cónyuge o ex cónyuge, concubina o ex concubina, compañera o ex compañera civil, pareja estable coexistente o ex pareja estable coexistente, respecto a quien tenga o haya tenido relación de pareja o de hecho, respecto de la que esté o haya estado en sociedad en convivencia o en pacto civil de solidaridad, así como también de sus hijos o hijas de la mujer, pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, o pariente colateral consanguíneo o por afinidad hasta cuarto grado, así como contra el adoptante, adoptado o adoptada, o en contra de los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado de las personas nombradas, al igual que contra cualquiera otra mujer, en su caso sus hijas e hijos, que estén sujetos a la custodia, guarda, protección, educación o cuidado del sujeto o persona activa;
3. De los procedimientos penales correspondientes a la justicia para adolescentes que se tramiten con motivo de estos delitos y en los que la o las víctimas sean las personas referidas en el párrafo que antecede, atendiendo a la legislación aplicable;
4. Dictar las medidas cautelares, así como ratificar, modificar o cancelar las medidas de protección ordenadas por el Ministerio Público, de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Penales, siempre y cuando en el procedimiento penal de que se trate, figuren como víctimas las personas referidas en este artículo y se juzguen los delitos señalados en el mismo;
5. Emitir, en el ámbito de su competencia, las demás medidas para proteger los derechos de las mujeres víctimas de violencia establecidas en el marco legal, constitucional y convencional de protección de los derechos humanos de las mujeres, así como en la jurisprudencia nacional e internacional en la materia, de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Penales y demás legislación aplicable, siempre y cuando en el procedimiento penal de que se trate, figuren como víctimas las personas referidas en este artículo y se juzguen los delitos señalados en el mismo;
6. Conocerá la etapa intermedia hasta que resuelva el auto de apertura a juicio oral para después remitirlo al Tribunal de Enjuiciamiento que conocerá la etapa de juicio, siempre y cuando en el procedimiento penal de que se trate figuren como víctimas las personas referidas en este artículo y se juzguen los delitos señalados en el mismo;
7. Atenderá y resolverá en ambas etapas las salidas alternas o la forma de terminación anticipada de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Penales, y
8. Sobreseerá las causas a su cargo cuando se actualicen cualquiera de las hipótesis contenidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo Séptimo
Normas supletorias. En todo lo no previsto, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia emitirá la reglamentación necesaria, a propuesta de la Comisión de Transición.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los treinta días del mes de junio del año dos mil veinticinco.
DIPUTADA PRESIDENTA
DELIA AURORA HERNÁNDEZ ALVARADO
(RÚBRICA)
DIPUTADA SECRETARIA
OLIVIA MARTÍNEZ LEYVA
(RÚBRICA)
DIPUTADO SECRETARIO
GUILLERMO RUIZ GUERRA
(RÚBRICA)
IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE
Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 17 de julio de 2025.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
ING. MANOLO JIMÉNEZ SALINAS
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
LIC. OSCAR PIMENTEL GONZÁLEZ
(RÚBRICA)
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