Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales
Texto completo y vigente. Legislación federal de México, materia Tratados internacionales. Fuente oficial: Organismo internacional (ilo.org).
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- Federal
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- Tratados internacionales · Derechos humanos
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Texto de la ley
Convenio Núm. 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales
Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas
Organización Internacional del Trabajo
Oficina Regional para América Latina y el Caribe
Publicado por la Organización Internacional del Trabajo, 2014.
OIT. Oficina Regional para América Latina y el Caribe
Convenio Núm. 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes. Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Lima: OIT/Oficina Regional para América Latina y el Caribe, 2014. 130 p.
Pueblo indígena, Convenio de la OIT, Resolución de la OIT, Declaración de la ONU.
14.08
ISBN 978-92-2-322580-3 (impreso)
ISBN 978-92-2-322581-0 (web pdf)
Datos de catalogación de la OIT
Las denominaciones empleadas, en concordancia con la práctica seguida en las Naciones Unidas, y la forma en que aparecen presentados los datos en esta publicación, no implican juicio alguno por parte de la Oficina Internacional del Trabajo, sobre la condición jurídica de ninguno de los países, zonas o territorios citados o de sus autoridades, ni respecto de la delimitación de sus fronteras.
Las publicaciones de la OIT pueden obtenerse en las principales librerías y en las oficinas locales que tiene en diversos países o pidiéndolas a:
Publicaciones de la OIT, Oficina Internacional del Trabajo, CH-1211
Ginebra 22, Suiza o a: Oficina Regional de la OIT para América Latina y el Caribe, Las Flores 275, San Isidro, Lima 27, Apartado Postal 14- 124, Lima, Perú. También pueden solicitarse catálogos o listas de nuevas publicaciones a las direcciones antes mencionadas o por correo electrónico a: pubvente@ilo.org o biblioteca_regional@ilo.org.
Vea nuestro sitio en la red: www.oit.org.pe
Impreso en el Perú
Índice
Presentación ............................................... 6
Convenio No. 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, 1989 ............... 14
Parte I
Política General ......................................... 19
Parte II
Tierras ........................................................ 34
Parte III
Contratación y Condiciones de Empleo .................................................. 44
Parte IV
Formación Profesional, Artesanía e Industrias Rurales ..................................... 49
Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales I 3
Parte V
Seguridad Social y Salud ........................... 52
Parte VI
Educación y Medios de Comunicación ............................................ 55
Parte VII
Contactos y Cooperación a Través de las Fronteras ................................................... 61
Parte VIII
Administración .......................................... 61
Parte IX
Disposiciones Generales ........................... 63
Parte X
Disposiciones Finales ................................ 64
Resolución sobre la Acción de la OIT
Concerniente a los Pueblos Indígenas y Tribales ..................................................... 72 4 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
Acción a nivel nacional ............................. 73
Acción a nivel internacional ..................... 75
Acción a nivel de la OIT ............................. 76
Lista de Ratificaciones del Convenio Núm. 169, 2014 ......................... 81
Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas ..................................... 83
Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales I 5
Presentación
Desde su creación en 1919, la OIT ha prestado especial atención a la situación de los pueblos indígenas y tribales. En 1957, se adoptó un primer instrumento internacional vinculante, el Convenio núm. 107 sobre Poblaciones indígenas y tribales en países independientes. En junio de 1989, la Conferencia Internacional del Trabajo de la OIT adoptó en forma tripartita con participación de los gobiernos, organizaciones de empleadores y de trabajadores, el Convenio núm. 169 sobre Pueblos indígenas y tribales en países independientes. En el proceso de revisión del Convenio (1987-1989) también fueron 6 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales consultados y participaron un gran número de pueblos indígenas y tribales.
La Conferencia observó que en muchas partes del mundo estos pueblos no gozaban de los derechos en igual grado que el resto de la población en los Estados donde viven y que han sufrido a menudo una erosión en sus valores, costumbres y perspectivas.
Los pueblos indígenas y tribales en América
Latina presentan, hoy en día, los peores indicadores socioeconómicos y laborales, y la discriminación por origen étnico o racial agrava las brechas de ingreso de manera radical.
En este sentido, el Convenio constituye una pieza clave en la acción de la OIT a favor de la justicia social, objetivo reafirmado en el 2008 con la adopción de la Declaración sobre Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales I 7
| la justicia | social para | una globalización |
equitativa.
El Convenio núm. 169 tiene dos postulados básicos: el derecho de los pueblos indígenas a mantener y fortalecer sus culturas, formas de vida e instituciones propias, y su derecho
| a participar | de manera | efectiva | en las |
decisiones que les afectan. Estas premisas
| constituyen | la base | sobre la cual | deben |
interpretarse las disposiciones del Convenio.
El Convenio también garantiza el derecho de los pueblos indígenas y tribales a decidir
| sus propias | prioridades | en lo que | atañe |
| al proceso | de desarrollo, | en la | medida |
| en que | éste afecte | sus vidas, | creencias, |
instituciones y bienestar espiritual y a las
| tierras | que ocupan | o utilizan de | alguna |
manera, y de controlar, en la medida de lo 8 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales posible, su propio desarrollo económico, social y cultural.
Al ratificar un convenio de la OIT, un Estado miembro se compromete a adecuar la legislación nacional y a desarrollar las acciones pertinentes de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Convenio.
Asimismo, se compromete a informar periódicamente a los órganos de control de la OIT sobre la aplicación en la práctica y en la legislación de las disposiciones del Convenio y a responder a las preguntas, observaciones o sugerencias de esos órganos de control.
A Noviembre de 2014, el Convenio núm. 169 ha sido ratificado por 22 países, la mayoría de nuestra región: Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Dominica, Ecuador, Guatemala, Honduras, México, Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales I 9
Nicaragua, Paraguay, Perú y la República
| Bolivariana | de | Venezuela, | además | de |
| Dinamarca, | España, | Fiji, | Nepal, Noruega, |
los Países Bajos y República Centroafricana.
El 13 de setiembre de 2007, el Convenio
| núm. 169 | resultó | reforzado | mediante | la |
| Declaración | de | Naciones | Unidas | sobre |
| los Derechos | de los | Pueblos Indígenas, |
adoptada con una amplísima mayoría, por la Asamblea General de las Naciones Unidas.
Con esta adopción, culminó un proceso de más de dos décadas encabezado y promovido por las organizaciones representativas de los pueblos indígenas.
| La Declaración | consta | de 46 artículos | ||
| en los | que se | establecen | los estándares | |
| mínimos | de respeto | a | los derechos | de |
| los pueblos | indígenas, | entre los que | se |
incluyen la propiedad de sus tierras, los 10 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
| recursos | naturales | de | sus | territorios, |
| la preservación | de sus | conocimientos | ||
| tradicionales, | la autodeterminación | y la |
consulta previa. Esta Declaración también reconoce derechos individuales y colectivos relativos a la educación, la salud y el empleo.
| La Declaración | es un | referente | básico |
que se puede invocar para proteger a los pueblos indígenas contra la discriminación y marginación a la que están aún expuestos y se refuerzan mutuamente con el Convenio núm.169 al compartir principios y objetivos.
Al conmemorarse este año los 25 años de
| la adopción | del | Convenio | Núm.169, | que |
coincide con la realización de otro evento
| importante | para | los | pueblos | indígenas |
del mundo como fue la realización de la Primera Conferencia Mundial sobre Pueblos
| Indígenas | llevada | a cabo | en Nueva | York, |
| podemos | comprobar | que | la importancia |
Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales I 11 del Convenio y su vigencia e impacto en los países de la región es innegable.
El Convenio núm. 169 es hoy un punto de referencia a nivel internacional no solo para los organismos de las Naciones Unidas y las instituciones financieras internacionales, sino también para organismos regionales sobre derechos humanos y tribunales nacionales de justicia. Su efecto se deja sentir en las reformas constitucionales llevadas a cabo en varios países de la región así como en el desarrollo legislativo de muchos otros países. Quedan considerables desafíos por delante, entre ellos encontrar mecanismos y procedimientos adecuados para hacer efectiva la consulta previa establecida en el Convenio. La OIT permanece a disposición de los constituyentes y en particular de los 12 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales estados miembros para prestarles el apoyo técnico que pudieran requerir.
Con motivo del 25 aniversario de la adopción
| del Convenio | núm. 169, | la OIT presenta | |
| esta Edición | Conmemorativa, | esperando |
contribuir así a la divulgación y conocimiento de este instrumento tan importante para
| avanzar hacia | un respeto | efectivo | de los |
| derechos | fundamentales | de los Pueblos |
Indígenas y Tribales.
Elizabeth Tinoco
Directora General Adjunta
Directora Regional para América Latina y el Caribe
Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales I 13
C169 Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989
Convenio sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes (Nota: Fecha de entrada en vigor: 05.09.1991)
Lugar: Ginebra
Fecha de adopción: 27.06.1989
Sesión de la Conferencia:76
Sujeto: Pueblos indígenas y tribales 14 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
La Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 junio 1989, en su septuagésima sexta reunión;
| Observando | las normas | internacionales |
| enunciadas | en el Convenio | y en la |
| Recomendación | sobre | poblaciones |
indígenas y tribales, 1957;
Recordando los términos de la Declaración
Universal de Derechos Humanos, del Pacto
| Internacional | de Derechos | Económicos, |
Sociales y Culturales, del Pacto Internacional
| de Derechos | Civiles y | Políticos, y de los |
Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales I 15 numerosos instrumentos internacionales sobre la prevención de la discriminación;
Considerando que la evolución del derecho internacional desde 1957 y los cambios sobrevenidos en la situación de los pueblos indígenas y tribales en todas las regiones del mundo hacen aconsejable adoptar nuevas normas internacionales en la materia, a fin de eliminar la orientación hacia la asimilación de las normas anteriores;
Reconociendo las aspiraciones de esos pueblos a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven;
16 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
| Observando | que | en muchas | partes | del |
mundo esos pueblos no pueden gozar de
| los derechos | humanos | fundamentales | en |
el mismo grado que el resto de la población de los Estados en que viven y que sus leyes,
| valores, | costumbres | y perspectivas | han |
sufrido a menudo una erosión;
Recordando la particular contribución de los pueblos indígenas y tribales a la diversidad cultural, a la armonía social y ecológica de la humanidad y a la cooperación y comprensión internacionales;
Observando que las disposiciones que siguen han sido establecidas con la colaboración de las Naciones Unidas, de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura
| y la Alimentación, | de la Organización | de |
Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales I 17 las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y de la Organización
Mundial de la Salud, así como del Instituto
| Indigenista | Interamericano, | a los | niveles |
apropiados y en sus esferas respectivas, y que se tiene el propósito de continuar esa colaboración a fin de promover y asegurar la aplicación de estas disposiciones;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones sobre la revisión parcial del
| Convenio | sobre poblaciones | indígenas | y |
| tribuales, | 1957 (núm. 107), | cuestión | que |
constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y
| Después | de haber decidido | que | dichas |
| proposiciones | revistan | la forma | de un |
18 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales convenio internacional que revise el Convenio sobre poblaciones indígenas y tribales, 1957, Adopta, con fecha veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve, el siguiente
Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989:
Parte I. Política General
Artículo 1
1. El presente Convenio se aplica:
a) a los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén
Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales I 19 regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial;
b) a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho
| de descender | de poblaciones | que |
habitaban en el país o en una región
| geográfica | a la que pertenece | el |
país en la época de la conquista o la
| colonización | o del establecimiento |
de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias
| instituciones | sociales, económicas, |
culturales y políticas, o parte de ellas.
2. La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio 20 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio.
3. La utilización del término pueblos en este Convenio no deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional.
Artículo 2
1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.
Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales I 21
2. Esta acción deberá incluir medidas:
a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de
| los derechos | y | oportunidades | que |
la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población;
b) que promuevan la plena efectividad
| de los | derechos | sociales, | |
| económicos | y culturales | de | esos |
| pueblos, | respetando | su identidad |
social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones;
c) que ayuden a los miembros de los
| pueblos | interesados | a eliminar | las |
| diferencias | socioeconómicas | que | |
| puedan existir | entre | los miembros |
indígenas y los demás miembros de la 22 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales comunidad nacional, de una manera
| compatible | con sus aspiraciones | y |
formas de vida.
Artículo 3
1. Los pueblos indígenas y tribales deberán
| gozar plenamente | de los | derechos | |
| humanos y | libertades fundamentales, | ||
| sin obstáculos | ni discriminación. | Las | |
| disposiciones | de este | Convenio | se |
| aplicarán | sin discriminación | a los |
hombres y mujeres de esos pueblos.
2. No deberá emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción que viole los derechos humanos y las libertades fundamentales
| de los pueblos | interesados, | incluidos |
los derechos contenidos en el presente
Convenio.
Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales I 23
Artículo 4
| 1. Deberán | adoptarse | las | medidas |
| especiales | que se | precisen | para |
| salvaguardar | las | personas, | las |
instituciones, los bienes, el trabajo, las
| culturas | y el medio | ambiente | de los |
pueblos interesados.
| 2. Tales medidas | especiales | no | deberán |
ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados.
3. El goce sin discriminación de los derechos generales de ciudadanía no deberá sufrir menoscabo alguno como consecuencia de tales medidas especiales.
24 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
Artículo 5
Al aplicar las disposiciones del presente
Convenio:
a) deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente;
b) deberá respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos;
c) deberán adoptarse, con la participación y cooperación de los pueblos interesados, medidas encaminadas a allanar las Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales I 25 dificultades que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo.
Artículo 6
1. Al aplicar las disposiciones del presente
Convenio, los gobiernos deberán:
a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;
b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por 26 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;
c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.
2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr
Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales I 27 el consentimiento acerca de las medidas propuestas.
Artículo 7
| 1. Los pueblos | interesados | deberán |
tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso
| de desarrollo, | en la | medida | en que |
| éste afecte | a sus | vidas, | creencias, |
instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos
| deberán | participar en | la | formulación, |
| aplicación | y evaluación | de | los planes |
| y programas | de desarrollo | nacional | |
| y regional | susceptibles | de | afectarles |
directamente.
28 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento.
3. Los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos
Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales I 29 estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas.
4. Los gobiernos deberán tomar medidas,
| en | cooperación | con | los pueblos |
interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan.
Artículo 8
| 1. Al aplicar | la legislación | nacional a | |
| los | pueblos | interesados | deberán |
tomarse debidamente en consideración
| sus | costumbres | o | su derecho |
consuetudinario.
| 2. Dichos | pueblos | deberán | tener el |
derecho de conservar sus costumbres 30 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
| e instituciones | propias, | siempre que |
| éstas no sean | incompatibles | con los |
| derechos fundamentales | definidos por |
el sistema jurídico nacional ni con los
| derechos humanos | internacionalmente |
reconocidos. Siempre que sea necesario,
| deberán establecerse | procedimientos |
para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.
3. La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá impedir a los
| miembros | de dichos pueblos | ejercer |
| los derechos | reconocidos | a todos |
| los ciudadanos | del país | y asumir las |
obligaciones correspondientes.
Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales I 31
Artículo 9
1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los
| derechos | humanos internacionalmente | |
| reconocidos, | deberán | respetarse |
| los métodos | a los que | los pueblos |
| interesados | recurren | tradicionalmente |
para la represión de los delitos cometidos por sus miembros.
2. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia.
Artículo 10
1. Cuando se impongan sanciones penales
| previstas | por la legislación | general a |
32 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales.
2. Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento.
Artículo 11
La ley deberá prohibir y sancionar la imposición a miembros de los pueblos interesados de servicios personales obligatorios de cualquier índole, remunerados o no, excepto en los casos previstos por la ley para todos los ciudadanos.
Artículo 12
Los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales I 33
| derechos, | y poder iniciar | procedimientos | |
| legales, | sea personalmente | o bien por |
conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos. Deberán tomarse medidas para
| garantizar | que los miembros | de dichos | |
| pueblos | puedan comprender | y hacerse | |
| comprender | en procedimientos | legales, |
facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces.
Parte II. Tierras
Artículo 13
1. Al aplicar las disposiciones de esta parte
| del Convenio, | los | gobiernos | deberán |
respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación 34 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación.
2. La utilización del término tierras en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera.
Artículo 14
1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho
Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales I 35
| de los | pueblos | interesados | a utilizar | |
| tierras | que | no estén | exclusivamente | |
| ocupadas | por | ellos, | pero | a las que |
| hayan | tenido | tradicionalmente | acceso |
para sus actividades tradicionales y de
| subsistencia. | A este | respecto, | deberá | |
| prestarse | particular | atención | a la |
situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes.
| 2. Los gobiernos | deberán | tomar las | ||
| medidas | que | sean | necesarias | para |
determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión.
| 3. Deberán | instituirse | procedimientos | ||
| adecuados | en | el marco | del | sistema |
36 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
| jurídico | nacional para solucionar | las |
| reivindicaciones | de tierras | formuladas |
por los pueblos interesados.
Artículo 15
1. Los derechos de los pueblos interesados
| a los | recursos naturales | existentes |
| en sus | tierras deberán | prote- |
| gerse especialmente. | Estos | derechos |
| comprenden | el derecho | de esos |
| pueblos | a participar en | la utilización, |
administración y conservación de dichos recursos.
2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer
Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales I 37 o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar
| cualquier programa | de prospección | o |
explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados
| deberán participar | siempre | que sea |
posible en los beneficios que reporten
| tales actividades, | y percibir | una |
| indemnización | equitativa | por cualquier |
daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades.
Artículo 16
1. A reserva de lo dispuesto en los párrafos siguientes de este artículo, los pueblos 38 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales interesados no deberán ser trasladados de las tierras que ocupan.
2. Cuando excepcionalmente el traslado y la reubicación de esos pueblos se consideren necesarios, sólo deberán efectuarse con su consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento de causa. Cuando no pueda obtenerse su consentimiento, el traslado y la reubicación sólo deberá tener lugar al término de procedimientos adecuados establecidos por la legislación nacional, incluidas encuestas públicas, cuando haya lugar, en que los pueblos interesados tengan la posibilidad de estar efectivamente representados.
Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales I 39
3. Siempre que sea posible, estos pueblos deberán tener el derecho de regresar a sus tierras tradicionales en cuanto dejen de existir la causas que motivaron su traslado y reubicación.
4. Cuando el retorno no sea posible, tal como se determine por acuerdo o, en ausencia de tales acuerdos, por medio
| de procedimientos | adecuados, | dichos |
| pueblos | deberán recibir, | en todos los |
| casos posibles, | tierras | cuya calidad |
| y cuyo estatuto | jurídico | sean por lo |
menos iguales a los de las tierras que
| ocupaban | anteriormente, | y que les |
permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Cuando
| los pueblos | interesados | prefieran |
| recibir una | indemnización | en dinero |
40 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales o en especie, deberá concedérseles dicha indemnización, con las garantías apropiadas.
5. Deberá indemnizarse plenamente a las personas trasladadas y reubicadas por cualquier pérdida o daño que hayan sufrido como consecuencia de su desplazamiento.
Artículo 17
1. Deberán respetarse las modalidades de transmisión de los derechos sobre la tierra entre los miembros de los pueblos interesados establecidas por dichos pueblos.
2. Deberá consultarse a los pueblos interesados siempre que se considere
Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales I 41 su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad.
3. Deberá impedirse que personas extrañas a esos pueblos puedan aprovecharse de las costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento de las leyes por parte de sus miembros para arrogarse la propiedad, la posesión o el uso de las tierras pertenecientes a ellos.
Artículo 18
La ley deberá prever sanciones apropiadas contra toda intrusión no autorizada en las tierras de los pueblos interesados o todo uso no autorizado de las mismas por personas 42 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales ajenas a ellos, y los gobiernos deberán tomar medidas para impedir tales infracciones.
Artículo 19
Los programas agrarios nacionales deberán
| garantizar | a | los pueblos | interesados |
condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de:
| a) la asignación | de tierras | adicionales | a | |
| dichos | pueblos | cuando | las tierras | de |
que dispongan sean insuficientes para
| garantizarles | los elementos | de | una |
existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico;
Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales I 43
b) el otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen.
Parte III. Contratación y Condiciones de Empleo
Artículo 20
1. Los gobiernos deberán adoptar, en el marco de su legislación nacional y en cooperación con los pueblos interesados, medidas especiales para garantizar a los trabajadores pertenecientes a esos pueblos una protección eficaz en materia de contratación y condiciones de empleo, en la medida en que no estén protegidos eficazmente por la legislación aplicable a los trabajadores en general.
44 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
2. Los gobiernos deberán hacer cuanto esté en su poder por evitar cualquier discriminación entre los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados y los demás trabajadores, especialmente en lo relativo a:
a) acceso al empleo, incluidos los empleos calificados y las medidas de promoción y de ascenso;
b) remuneración igual por trabajo de igual valor;
c) asistencia médica y social, seguridad e higiene en el trabajo, todas las prestaciones de seguridad social y demás prestaciones derivadas del empleo, así como la vivienda;
Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales I 45
d) derecho de asociación, derecho a dedicarse libremente a todas las actividades sindicales para fines lícitos, y derecho a concluir convenios colectivos con empleadores o con organizaciones de empleadores.
3. Las medidas adoptadas deberán en particular garantizar que:
a) los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados, incluidos los trabajadores estacionales, eventuales y migrantes empleados en la agricultura o en otras actividades, así como los empleados por contratistas de mano de obra, gocen de la protección que confieren la legislación y la práctica nacionales 46 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
| a otros | trabajadores | de | estas |
categorías en los mismos sectores, y sean plenamente informados de sus derechos con arreglo a la legislación
| laboral | y de | los recursos | de | que |
disponen;
| b) los trabajadores | pertenecientes | a | ||
| estos pueblos | no estén | sometidos |
a condiciones de trabajo peligrosas
| para su | salud, | en particular | como | |
| consecuencia | de su | exposición | a | |
| plaguicidas | o | a otras | sustancias |
tóxicas;
| c) los trabajadores | pertenecientes | a | ||
| estos pueblos | no estén | sujetos | a |
sistemas de contratación coercitivos, Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales I 47 incluidas todas las formas de servidumbre por deudas;
d) los trabajadores pertenecientes a estos pueblos gocen de igualdad de oportunidades y de trato para hombres y mujeres en el empleo y de protección contra el hostigamiento sexual.
4. Deberá prestarse especial atención a la creación de servicios adecuados de inspección del trabajo en las regiones donde ejerzan actividades asalariadas trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados, a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de esta parte del presente Convenio.
48 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
| Parte | IV. Formación | Profesional, |
Artesanía e Industrias Rurales
Artículo 21
Los miembros de los pueblos interesados
| deberán | poder disponer | de | medios de |
formación profesional por lo menos iguales a los de los demás ciudadanos.
Artículo 22
| 1. Deberán | tomarse | medidas | para |
promover la participación voluntaria de miembros de los pueblos interesados en programas de formación profesional de aplicación general.
| 2. Cuando | los programas | de | formación |
| profesional | de aplicación | general |
Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales I 49 existentes no respondan a las necesidades especiales de los pueblos interesados, los gobiernos deberán asegurar, con la participación de dichos pueblos, que se pongan a su disposición programas y medios especiales de formación.
3. Estos programas especiales de formación deberán basarse en el entorno económico, las condiciones sociales y culturales y las necesidades concretas de los pueblos interesados. Todo estudio a este respecto deberá realizarse en cooperación con esos pueblos, los cuales deberán ser consultados sobre la organización y el funcionamiento de tales programas. Cuando sea posible, esos pueblos deberán asumir 50 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales progresivamente la responsabilidad de la organización y el funcionamiento de tales programas especiales de formación, si así lo deciden.
Artículo 23
1. La artesanía, las industrias rurales y comunitarias y las actividades tradicionales y relacionadas con la economía de subsistencia de los pueblos interesados, como la caza, la pesca, la caza con trampas y la recolección, deberán reconocerse como factores importantes del mantenimiento de su cultura y de su autosuficiencia y desarrollo económicos.
Con la participación de esos pueblos, y siempre que haya lugar, los gobiernos deberán velar por que se fortalezcan y fomenten dichas actividades.
Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales I 51
2. A petición de los pueblos interesados,
| deberá | facilitárseles, | cuando | sea | |
| posible, | una | asistencia | técnica | y |
| financiera | apropiada | que | tenga | en |
| cuenta | las técnicas | tradicionales | y | |
| las características | culturales | de esos |
pueblos y la importancia de un desarrollo sostenido y equitativo.
Parte V. Seguridad Social y Salud
Artículo 24
Los regímenes de seguridad social deberán extenderse progresivamente a los pueblos interesados y aplicárseles sin discriminación alguna.
52 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
Artículo 25
| 1. Los gobiernos | deberán | velar por | que |
se pongan a disposición de los pueblos interesados servicios de salud adecuados
| o proporcionar | a dichos | pueblos | los |
| medios que | les permitan | organizar | y |
| prestar tales | servicios | bajo su | propia |
responsabilidad y control, a fin de que puedan gozar del máximo nivel posible de salud física y mental.
| 2. Los servicios | de salud | deberán |
organizarse, en la medida de lo posible,
| a nivel | comunitario. | Estos servicios |
deberán planearse y administrarse en cooperación con los pueblos interesados
| y tener | en cuenta sus | condiciones | |
| económicas, | geográficas, | sociales |
Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales I 53
| y culturales, | así como | sus métodos | |
| de prevención, | prácticas | curativas | y |
medicamentos tradicionales.
| 3. El sistema | de asistencia | sanitaria |
deberá dar la preferencia a la formación
| y al empleo | de personal | sanitario | |
| de la comunidad | local | y centrarse | |
| en los cuidados | primarios | de | salud, |
manteniendo al mismo tiempo estrechos
| vínculos | con los demás | niveles | de |
asistencia sanitaria.
| 4. La prestación | de tales | servicios | de |
| salud deberá | coordinarse | con | las |
demás medidas sociales, económicas y culturales que se tomen en el país.
54 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
Parte VI. Educación y Medios de Comunicación
Artículo 26
Deberán adoptarse medidas para garantizar a los miembros de los pueblos interesados la posibilidad de adquirir una educación a todos los niveles, por lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional.
Artículo 27
| 1. Los programas | y los | servicios | de | |
| educación | destinados | a los pueblos | ||
| interesados | deberán | desarrollarse | y | |
| aplicarse | en | cooperación | con éstos | a |
| fin de | responder | a | sus necesidades | |
| particulares, | y deberán | abarcar | su |
historia, sus conocimientos y técnicas, Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales I 55
| sus sistemas | de valores | y todas | ||
| sus demás | aspiraciones | sociales, |
económicas y culturales.
| 2. La autoridad | competente | deberá |
asegurar la formación de miembros de estos pueblos y su participación en la formulación y ejecución de programas
| de educación, | con miras | a | transferir | |
| progresivamente | a dichos | pueblos la |
responsabilidad de la realización de esos programas, cuando haya lugar.
| 3. Además, | los | gobiernos | deberán |
reconocer el derecho de esos pueblos
| a crear | sus | propias | instituciones | y |
medios de educación, siempre que tales
| instituciones | satisfagan | las | normas |
mínimas establecidas por la autoridad 56 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales competente en consulta con esos pueblos. Deberán facilitárseles recursos apropiados con tal fin.
Artículo 28
1. Siempre que sea viable, deberá enseñarse a los niños de los pueblos interesados a leer y a escribir en su propia lengua indígena o en la lengua que más comúnmente se hable en el grupo a que pertenezcan. Cuando ello no sea viable, las autoridades competentes deberán celebrar consultas con esos pueblos con miras a la adopción de medidas que permitan alcanzar este objetivo.
2. Deberán tomarse medidas adecuadas para asegurar que esos pueblos tengan la oportunidad de llegar a dominar la Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales I 57 lengua nacional o una de las lenguas oficiales del país.
3. Deberán adoptarse disposiciones para preservar las lenguas indígenas de los pueblos interesados y promover el desarrollo y la práctica de las mismas.
Artículo 29
Un objetivo de la educación de los niños de los pueblos interesados deberá ser impartirles conocimientos generales y aptitudes que les ayuden a participar plenamente y en pie de igualdad en la vida de su propia comunidad y en la de la comunidad nacional.
58 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
Artículo 30
1. Los gobiernos deberán adoptar medidas acordes a las tradiciones y culturas de los pueblos interesados, a fin de darles a conocer sus derechos y obligaciones,
| especialmente | en lo que | atañe | al |
trabajo, a las posibilidades económicas, a las cuestiones de educación y salud, a los servicios sociales y a los derechos dimanantes del presente Convenio.
| 2. A tal | fin, deberá | recurrirse, | si | fuere |
| necesario, | a | traducciones | escritas | |
| y a la | utilización | de los | medios | de |
comunicación de masas en las lenguas de dichos pueblos.
Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales I 59
Artículo 31
| Deberán adoptarse | medidas | de carácter | ||
| educativo | en todos | los sectores | de la |
comunidad nacional, y especialmente en los que estén en contacto más directo con los pueblos interesados, con objeto de eliminar
| los prejuicios | que pudieran | tener | con |
respecto a esos pueblos. A tal fin, deberán
| hacerse esfuerzos | por | asegurar | que | los |
libros de historia y demás material didáctico ofrezcan una descripción equitativa, exacta e instructiva de las sociedades y culturas de los pueblos interesados.
60 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
Parte VII. Contactos y Cooperación a Través de las Fronteras
Artículo 32
Los gobiernos deberán tomar medidas apropiadas, incluso por medio de acuerdos internacionales, para facilitar los contactos y la cooperación entre pueblos indígenas y tribales a través de las fronteras, incluidas las actividades en las esferas económica, social, cultural, espiritual y del medio ambiente.
Parte VIII. Administración
Artículo 33
1. La autoridad gubernamental responsable de las cuestiones que abarca el presente
Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales I 61
| Convenio | deberá | asegurarse | de que |
existen instituciones u otros mecanismos
| apropiados | para | administrar | los |
| programas | que | afecten a | los pueblos |
interesados, y de que tales instituciones o mecanismos disponen de los medios necesarios para el cabal desempeño de sus funciones.
2. Tales programas deberán incluir:
| a) la | planificación, | coordinación, |
ejecución y evaluación, en cooperación con los pueblos interesados, de las
| medidas | previstas | en | el presente |
Convenio;
b) la proposición de medidas legislativas
| y de | otra índole | a las | autoridades |
| competentes | y el control | de la |
62 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales aplicación de las medidas adoptadas
| en cooperación | con | los pueblos |
interesados.
Parte IX. Disposiciones Generales
Artículo 34
La naturaleza y el alcance de las medidas
| que se adopten | para | dar efecto al |
| presente Convenio | deberán | determinarse |
| con flexibilidad, | teniendo | en cuenta las |
condiciones propias de cada país.
Artículo 35
| La aplicación | de las disposiciones | del |
presente Convenio no deberá menoscabar los derechos y las ventajas garantizados a los pueblos interesados en virtud de otros
Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales I 63 convenios y recomendaciones, instrumentos internacionales, tratados, o leyes, laudos, costumbres o acuerdos nacionales.
Parte X. Disposiciones Finales
Artículo 36
| Este Convenio | revisa el Convenio | sobre |
poblaciones indígenas y tribales, 1957.
Artículo 37
| Las ratificaciones | formales | del presente |
| Convenio serán | comunicadas, | para su |
registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
64 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
Artículo 38
| 1. Este Convenio | obligará | únicamente | a |
aquellos Miembros de la Organización
| Internacional | del | Trabajo | cuyas |
ratificaciones haya registrado el Director
General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos
Miembros hayan sido registradas por el Director General.
| 3. Desde dicho | momento, | este | Convenio |
| entrará | en vigor, para | cada | Miembro, |
doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales I 65
Artículo 39
| 1. Todo Miembro | que | haya ratificado | |
| este Convenio | podrá | denunciarlo | a la |
expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año
| después | de la expiración | del | período |
de diez años mencionado en el párrafo
| precedente, | no haga | uso del | derecho |
| de denuncia | previsto | en este | artículo |
66 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
| quedará | obligado | durante | un nuevo |
período de diez años, y en lo sucesivo
| podrá denunciar | este | Convenio | a la |
expiración de cada período de diez años,
| en las condiciones | previstas | en este |
artículo.
Artículo 40
| 1. El Director | General | de la | Oficina | |
| Internacional | del | Trabajo | notificará | a |
todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de
| cuantas ratificaciones, | declaraciones | y |
denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
| 2. Al notificar | a | los Miembros | de la |
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales I 67 el Director General llamará la atención
| de los | Miembros de | la Organización |
sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 41
| El Director | General | de la Oficina | |
| Internacional | del Trabajo | comunicará | al |
Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad
| con el artículo | 102 de | la Carta de | las |
Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
68 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
Artículo 42
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 43
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales I 69 ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 39, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
70 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
Artículo 44
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales I 71
| Resolución | sobre la acción | de la OIT |
| concerniente | a los Pueblos | Indígenas y |
Tribales
La Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo:
| Habiendo | adoptado el Convenio | revisado |
sobre Pueblos Indígenas y Tribales, 1989, y, Decidida a mejor de la situación y condición de estos pueblos a la luz de los habidos desde la adopción del Convenio sobre Poblaciones
Indígenas y Tribales (núm. 107), y
| Convencida | de la contribución | esencial |
que los pueblos indígenas y tribales de las distintas regiones del mundo hacen a las sociedades nacionales, reafirmando así la identidad sociocultural de éstas, y motivada 72 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales por su firme deseo de apoyar la ejecución y promoción de las disposiciones del Convenio revisado (Núm. 169);
Acción a Nivel Nacional
| 1. Invita | a los Estados | Miembros | a que |
consideren la ratificación del Convenio revisado a la mayor brevedad posible,
| a cumplir | con | las obligaciones |
establecidas en el Convenio y a ejecutar
| sus | disposiciones | de | la manera | más |
efectiva;
| 2. Invita | a los gobiernos | a cooperar | a | |
| este | efecto con | las | organizaciones | e |
instituciones nacionales y regionales de los pueblos interesados;
Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales I 73
3. Invita a los gobiernos, las organizaciones
| de empleadores | y de trabajadores | a |
iniciar un diálogo con las organizaciones e instituciones de los pueblos interesados respecto de los medios más adecuados para asegurar la ejecución del Convenio,
| y para | establecer | mecanismos | de |
consulta apropiados que permitan a los
| pueblos | indígenas | y tribales | expresar |
sus puntos de vista sobre los distintos aspectos del Convenio;
4. Invita a los gobiernos, las organizaciones
| de empleadores | y de trabajadores | a | ||
| promover | programas | educativos, | en | |
| colaboración | con | las organizaciones | e |
instituciones de los pueblos interesados, a fin de dar a conocer el Convenio en todos
| los sectores | de la | sociedad | nacional, |
74 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales incluyendo programas que consistirían, por ejemplo, en:
| a) preparación | de materiales | sobre |
contenidos y objetivos del Convenio;
b) información, a intervalos regulares, sobre las medidas adoptadas para la aplicación del Convenio;
| c) organización | de seminarios |
concebidos para promover una mejor
| comprensión, | la ratificación | y la |
ejecución de las normas contenidas en el Convenio;
Acción a nivel Internacional
5. Urge a las organizaciones internacionales
| mencionadas | en el preámbulo | del |
Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales I 75
Convenio y a otras existentes, dentro de los recursos presupuestarios con que se cuenta, a colaborar en el desarrollo de actividades para el logro de los objetivos del Convenio en sus respectivos ámbitos de competencia y a la OIT a que facilite la coordinación de tales esfuerzos.
Acción a nivel de la OIT
6. Urge al Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo para que dé mandato al Director General a fin de que lleve a cabo las siguientes acciones, dentro de los recursos presupuestarios existentes, y para que proponga que se acuerden más recursos en los presupuestos futuros para tales fines;
76 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
| a) promoción | de la ratificación | del |
| Convenio | y seguimiento | de su |
aplicación;
| b) ayuda | a los gobiernos | para el |
desarrollo de medidas efectivas en
| la ejecución | del Convenio | con la |
| plena | participación de | los pueblos |
indígenas y tribales.
| c) puesta | a disposición | de las |
| organizaciones | de los | pueblos |
interesados, de información sobre el alcance y contenido de este Convenio,
| así como | de otros convenios | que |
| puedan | tener relación | directa con |
ellos, y a que posibilite el intercambio
| de experiencias | y el | conocimiento |
entre ellos;
Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales I 77
| d) refuerzo | del | diálogo | entre | los |
| gobiernos, | las | organizaciones | de | |
| empleadores | y de | trabajadores |
respecto de los objetivos y contenidos
| del Convenio, | con la | participación | ||
| activa | de | las | organizaciones | |
| e instituciones | de | los pueblos |
interesados;
e) preparación de un estudio general, en su momento, de conformidad con el artículo 19 de la Constitución de la OIT, sobre las medidas adoptadas
| por los | Estados | Miembros | para | la |
aplicación del Convenio revisado;
f) producción, análisis y publicación de información cuantitativa y cualitativa,
| significativa, | comparables | y | puesta |
78 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales al día sobre las condiciones sociales
| y económicas | de | los pueblos |
interesados;
g) desarrollo de programas y proyectos
| de cooperación | técnica que |
beneficien directamente a los pueblos
| interesados, | en relación | con la |
pobreza extrema y el desempleo que les afecta. Estas actividades deberían incluir esquemas de generación de
| ingresos | y de empleo, | desarrollo |
| rural, | formación | profesional, |
| promoción | de la artesanía | y la |
industria rural, programas de trabajos
| públicos | y tecnología | apropiada. |
| Estos | programas | deberían ser |
financiados con cargo al presupuesto
| regular | dentro de las | limitaciones |
Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales I 79
| presupuestales | existentes, | por |
recursos multibilaterales y por otros recursos.
| (Resolución | adoptada | en 27 de junio | de |
| 1989, por | la Conferencia | General | de la |
Organización Internacional del Trabajo 76ª
Reunión)
80 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
Ratificación del C169 - Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169)
(Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes)
Ratificaciones
País registradas en la OIT
Argentina 03.07.00
Bolivia 11.12.91
Brasil 25.07.02
Centroafricana, República 30.08.10
Chile 15.09.08
Colombia 07.08.91
Costa Rica 02.04.93
Dinamarca 22.02.96
Dominica 25.06.02
Ecuador 15.05.98
España 15.02.07
Fiji 03.03.98
Guatemala 05.06.96
Honduras 28.03.95
México 05.09.90
Nepal 14.09.07
Nicaragua 25.08.10
Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales I 81
Ratificaciones
País registradas en la OIT
Noruega 19.06.90
Países Bajos 02.02.98
Paraguay 10.08.93
Perú 02.02.94
Venezuela, República
Bolivariana de 22.05.02 http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/
Acceda a través de este Código QR al Cuadro de Ratificaciones del Convenio 169 actualizado 82 I Convenio No 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales
Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas
Resolución aprobada por la Asamblea General, 13 de septiembre de 2007
La Asamblea General, Guiada por los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y la buena fe en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados de conformidad con la Carta, Declaración de las Naciones Unidas sobre I 83 los derechos de los pueblos indígenas
| Afirmando | que los pueblos | indígenas |
son iguales a todos los demás pueblos y reconociendo al mismo tiempo el derecho
| de todos | los pueblos a | ser diferentes, a |
considerarse a sí mismos diferentes y a ser respetados como tales, Afirmando también que todos los pueblos contribuyen a la diversidad y riqueza de las civilizaciones y culturas, que constituyen el patrimonio común de la humanidad.
Afirmando además que todas las doctrinas,
| políticas | y prácticas | basadas en la |
| superioridad | de determinados | pueblos o |
| personas | o que la propugnan | aduciendo |
| razones | de origen nacional | o diferencias |
| raciales, | religiosas, étnicas | o culturales |
| son racistas, | científcamente | falsas, |
| jurídicamente | inválidas, | moralmente |
condenables y socialmente injustas, 84 I Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas
| Reafirmando | que, en | el ejercicio | de sus |
derechos, los pueblos indígenas deben estar libres de toda forma de discriminación, Preocupada por el hecho de que los pueblos indígenas hayan sufrido injusticias históricas como resultado, entre otras cosas, de la colonización y enajenación de sus tierras, territorios y recursos, lo que les ha impedido
| ejercer, | en particular, | su derecho | al |
desarrollo de conformidad con sus propias necesidades e intereses,
| Consciente | de la | urgente necesidad | |
| de respetar | y pro-mover | los derechos | |
| intrínsecos | de los | pueblos indígenas, | |
| que derivan | de sus estructuras | políticas, |
económicas y sociales y de sus culturas, de sus tradiciones espirituales, de su historia y de su filosofía, especial-mente los derechos a sus tierras, territorios y recursos, Declaración de las Naciones Unidas sobre I 85 los derechos de los pueblos indígenas
Consciente también de la urgente necesidad de respetar y promover los derechos de los pueblos indígenas afirmados en tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos con los Estados, Celebrando que los pueblos indígenas se estén organizando para promover su desarrollo político, económico, social y cultural y para poner fin a todas las formas de discriminación y opresión dondequiera que ocurran, Convencida de que el control por los pueblos indígenas de los acontecimientos que los afecten a ellos y a sus tierras, territorios y recursos les permitirá mantener y reforzar sus instituciones, culturas y tradiciones y promover su desarrollo de acuerdo con sus aspiraciones y necesidades, Considerando que el respeto de los conocimientos, las culturas y las prácticas 86 I Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas
| tradicionales | indígenas | contribuye | al | |
| desarrollo | sostenible | y equitativo | y | a la |
ordenación adecuada del medio ambiente,
| Destacando | la | contribución | de | la |
desmilitarización de las tierras y territorios de los pueblos indígenas a la paz, el progreso y el desarrollo económicos y sociales, la comprensión y las relaciones de amistad entre las naciones y los pueblos del mundo, Reconociendo en particular el derecho de
| las familias | y comunidades | indígenas | a |
seguir compartiendo la responsabilidad por la crianza, la formación, la educación y el bienestar de sus hijos, en observancia de los derechos del niño, Considerando que los derechos afirmados en los tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos entre los Estados y los pueblos
| indígenas | son, en | algunas | situaciones, |
Declaración de las Naciones Unidas sobre I 87 los derechos de los pueblos indígenas
| asuntos | de preocupación, | interés y | ||
| responsabilidad | internacional, | y tienen |
carácter internacional,
| Considerando | también | que | los | tratados, |
acuerdos y demás arreglos constructivos,
| y las relaciones | que éstos | representan, |
sirven de base para el fortalecimiento de la asociación entre los pueblos indígenas y los Estados, Reconociendo que la Carta de las Naciones
Unidas, el Pacto Internacional de Derechos
| Económicos, | Sociales | y | Culturales2 | y el |
| Pacto Internacional | de | Derechos | Civiles |
y Políticos, así como la Declaración y el Programa de Acción de Viena 3 afirman la
| importancia | fundamental | del derecho | de |
todos los pueblos a la libre determinación, en virtud del cual éstos determinan libremente 88 I Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural, Teniendo presente que nada de lo contenido en la presente Declaración podrá utilizarse para negar a ningún pueblo su derecho a la libre determinación, ejercido de conformidad con el derecho internacional, Convencida de que el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas en la presente Declaración fomentará relaciones armoniosas y de cooperación entre los Estados y los pueblos indígenas, basadas en los principios de la justicia, la democracia, el respeto de los derechos humanos, la no discriminación y la buena fe, Alentando a los Estados a que cumplan y apliquen eficazmente todas sus obligaciones para con los pueblos indígenas dimanantes
Declaración de las Naciones Unidas sobre I 89 los derechos de los pueblos indígenas
| de los | instrumentos | internacionales, | en | |
| particular | las relativas | a los derechos |
humanos, en consulta y cooperación con los pueblos interesados, Subrayando que corresponde a las Naciones
Unidas desempeñar un papel importante y continuo de promoción y protección de los derechos de los pueblos indígenas, Considerando que la presente Declaración
| constituye | un nuevo | paso importante |
hacia el reconocimiento, la promoción y la protección de los derechos y las libertades de los pueblos indígenas y en el desarrollo de actividades pertinentes del sistema de las Naciones Unidas en esta esfera,
| Reconociendo | y | reafirmando | que | las |
| personas | indígenas | tienen | derecho | sin |
discriminación a todos los derechos humanos 90 I Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas reconocidos en el derecho internacional, y que los pueblos indígenas poseen derechos colectivos que son indispensables para su existencia, bienestar y desarrollo integral como pueblos, Reconociendo que la situación de los pueblos indígenas varía según las regiones y los países y que se debe tener en cuenta la significación de las particularidades nacionales y regionales y de las diversas tradiciones históricas y culturales, Proclama solemnemente la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, cuyo texto figura a continuación, como ideal común que debe perseguirse en un espíritu de solidaridad y respeto mutuo:
Declaración de las Naciones Unidas sobre I 91 los derechos de los pueblos indígenas
Artículo I
Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como personas, al disfrute pleno de todos
| los derechos | humanos | y las libertades |
| fundamentales | reconocidos | por la Carta |
| de las Naciones | Unidas, | la Declaración |
| Universal | de Derechos | Humanos 4 y la |
| normativa | internacional | de los derechos |
humanos.
Artículo 2
Los pueblos y las personas indígenas son libres e iguales a todos los demás pueblos y personas y tienen derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular la fundada en su origen o identidad indígenas.
92 I Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas
Artículo 3
| Los pueblos | indígenas | tienen | derecho | a |
| la libre | determinación. | En | virtud | de ese |
derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.
Artículo 4
Los pueblos indígenas, en ejercicio de su
| derecho | de libre | determinación, | tienen |
derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de
| los medios | para financiar | sus funciones |
autónomas.
Artículo 5
| Los pueblos | indígenas | tienen | derecho | a |
| conservar | y reforzar | sus propias | institu- |
Declaración de las Naciones Unidas sobre I 93 los derechos de los pueblos indígenas ciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.
Artículo 6
Toda persona indígena tiene derecho a una nacionalidad.
Artículo 7
1. Las personas indígenas tienen derecho a la vida, la integridad física y mental, la libertad y la seguridad de la persona.
2. Los pueblos indígenas tienen el derecho colectivo de vivir en libertad, paz y seguridad como pueblos distintos y no serán sometidos a ningún acto de 94 I Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas genocidio ni a ningún acto de violencia, incuido el traslado forzado de niños del grupo a otro grupo.
Artículo 8
1. Los pueblos y las personas indígenas tienen derecho a no sufrir la asimilación forzada o la destrucción de su cultura.
2. Los Estados establecerán mecanismos
| eficaces | para | la prevención | y el |
resarcimiento de:
| a) Todo acto | que | tenga por | objeto | o |
| consecuencia | privar a | los pueblos | ||
| y las | personas | indígenas | de | su |
| integridad | como | pueblos | distintos | |
| o de sus | valores | culturales | o su |
identidad étnica;
Declaración de las Naciones Unidas sobre I 95 los derechos de los pueblos indígenas
| b) Todo acto | que tenga | por objeto | o |
consecuencia enajenarles sus tierras, territorios o recursos; c) Toda forma
| de traslado | forzado | de población |
que tenga por objeto o consecuencia
| la violencia | o el | menoscabo | de |
cualquiera de sus derechos;
| d) Toda | forma de | asimilación | o | |
| integración | forzada; | e) Toda | forma |
de propaganda que tenga como fin promover o incitar a la discriminación racial o étnica dirigida contra ellos.
Artículo 9
Los pueblos y las personas indígenas tienen derecho a pertenecer a una comunidad o
| nación | indígena, | de conformidad | con | las |
tradiciones y costumbres de la comunidad 96 I Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas o nación de que se trate. No puede resultar ninguna discriminación de ningún tipo del ejercicio de ese derecho.
Artículo 10
Los pueblos indígenas no será desplazados por la fuerza de sus tierras o territorios.
No se procederá a ningún traslado sin el
| consentimiento | libre, previo | e informado |
de los pueblos indígenas interesados, ni sin un acuerdo previo sobre una indemnización justa y equitativa y, siempre que sea posible, la opción del regreso.
Artículo 11
| 1. Los pueblos | indígenas | tienen derecho |
a practicar y revitalizar sus tradiciones
| y costumbres | culturales. | Ello incluye |
| el derecho | a mantener, | proteger |
Declaración de las Naciones Unidas sobre I 97 los derechos de los pueblos indígenas
| y desarrollar | las | manifestaciones | ||
| pasadas, | presentes | y | futuras | de sus |
| culturas, | como | lugares | arqueológicos | |
| o históricos, | utensilios, | diseños, |
ceremonias, tecnologías, artes visuales e interpretativas y literaturas.
2. Los Estados proporcionarán reparación
| por medio | de | mecanismos | eficaces, | |
| que podrán | incluir | la restitución, | ||
| establecidos | conjuntamente | con | los |
pueblos indígenas, respecto de los bienes
| culturales, | intelectuales, | religiosos | y |
espirituales de que hayan sido privados
| sin su | consentimiento | libre, previo | e |
informado o en violación de sus leyes, tradiciones y costumbres.
98 I Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas
Artículo 12
| 1. Los pueblos | indígenas | tienen derecho | |
| a manifestar, | practicar, | desarrollar | y |
| enseñar | sus tradiciones, | costumbres |
y ceremonias espirituales y religiosas;
| a mantener | y proteger | sus lugares | |
| religiosos | y culturales | y a acceder | a |
ellos privadamente; a utilizar y controlar
| sus objetos | de culto, | y a obtener | la |
repatriación de sus restos humanos.
2. Los Estados procurarán facilitar el acceso y/o la repatriación de objetos de culto y de restos humanos que posean mediante
| mecanismos | justos, | transparentes | y |
eficaces establecidos conjuntamente con los pueblos indígenas interesados.
Declaración de las Naciones Unidas sobre I 99 los derechos de los pueblos indígenas
Artículo 13
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a revitalizar, utilizar, fomentar y transmitir a las generaciones futuras sus historias,
| idiomas, tradiciones | orales, | filosofías, |
sistemas de escritura y literaturas, y a
| atribuir nombres | a sus comunidades, |
lugares y personas y mantenerlos.
2. Los Estados adoptarán medidas eficaces
| para garantizar | la protección | de ese |
derecho y también para asegurar que los pueblos indígenas puedan entender y hacerse entender en las actuaciones
| políticas, jurídicas | y administrativas, | |
| proporcionando | para ello, | cuando sea |
necesario, servicios de interpretación u otros medios adecuados.
100 I Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas
Artículo 14
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer y controlar sus sistemas e instituciones docentes que impartan educación en sus propios idiomas, en consonancia con sus métodos culturales de enseñanza y aprendizaje.
2. Las personas indígenas, en particular los niños indígenas, tienen derecho a todos los niveles y formas de educación del Estado sin discriminación.
3. Los Estados adoptarán medidas eficaces, junto con los pueblos indígenas, para que las personas indígenas, en particular los niños, incluidos los que viven fuera de sus comunidades, tengan acceso, Declaración de las Naciones Unidas sobre I 101 los derechos de los pueblos indígenas cuando sea posible, a la educación en su propia cultura y en su propio idioma.
Artículo 15
| 1. Los pueblos | indígenas | tienen | derecho |
| a que | la dignidad | y diversidad | de |
| sus culturas, | tradiciones, | historias | |
| y aspiraciones | queden | debidamente |
reflejadas en la educación pública y los medios de información públicos.
2. Los Estados adoptarán medidas eficaces, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas interesados, para combatir los prejuicios y eliminar la discriminación y promover la tolerancia, la comprensión y las buenas relaciones entre los pueblos indígenas y todos los demás sectores de la sociedad.
102 I Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas
Artículo 16
| 1. Los pueblos | indígenas | tienen | derecho | |
| a establecer | sus propios | medios de | ||
| información | en | sus propios | idiomas y | |
| a acceder | a | todos los | demás | medios |
| de información | no | indígenas | sin |
discriminación alguna.
| 2. Los Estados | adoptarán | medidas |
eficaces para asegurar que los medios
| de información | públicos | reflejen | ||
| debidamente | la diversidad | cultural |
indígena. Los Estados, sin perjuicio de la obligación de asegurar plenamente la libertad de expresión, de-berán alentar a los medios de comunicación privados
| a reflejar | debidamente | la | diversidad |
cultural indígena.
Declaración de las Naciones Unidas sobre I 103 los derechos de los pueblos indígenas
Artículo 17
| 1. Las personas | y los pueblos | indígenas |
tienen derecho a disfrutar plenamente de todos los derechos establecidos en el derecho laboral internacional y nacional aplicable.
2. Los Estados, en consulta y cooperación
| con los | pueblos | indígenas, | tomarán |
medidas específicas para proteger a los niños indíge-nas contra la explotación
| económica | y contra | todo | trabajo | que |
pueda resultar peligroso o interferir en la educación del niño, o que pueda ser perjudicial para la salud o el desa-rrollo físico, mental, espiritual, moral o social del niño, teniendo en cuenta su especial
| vul-nerabilidad | y la importancia | de la |
104 I Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas educación para el pleno ejercicio de sus derechos.
3. Las personas indígenas tienen derecho a no ser sometidas a condiciones discriminatorias de trabajo, entre otras cosas, empleo o salario.
Artículo 18
| Los pueblos | indígenas | tienen | derecho | a |
participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos,
| por conducto | de representantes | elegidos |
por ellos de confromidad con sus propios
| procedimientos, | así como | a mantener | y | |
| desarrollar | sus propias | instituciones | de |
adopción de decisiones.
Declaración de las Naciones Unidas sobre I 105 los derechos de los pueblos indígenas
Artículo 19
Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado.
Artículo 20
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar sus sistemas o instituciones políticos, económicos y sociales, a que se les asegure el disfrute de sus propios medios de subsistencia y desarrollo y a dedicarse libremente 106 I Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas
| a todas | sus actividades | económicas |
tradicionales y de otro tipo.
2. Los pueblos indígenas desposeídos de sus medios de subsistencia y desarrollo tienen derecho a una reparación justa y equitativa.
Artículo 21
1. Los pueblos indígenas tienen derecho, sin discriminación alguna, al mejoramiento
| de sus | condiciones | económicas | y |
| sociales, | entre otras | esferas, | en la |
| educación, | el empleo, | la capacitación |
y el readiestramiento profesionales, la vivienda, el saneamiento, la salud y la seguridad social.
Declaración de las Naciones Unidas sobre I 107 los derechos de los pueblos indígenas
2. Los Estados adoptarán medidas eficaces y, cuando proceda, medidas especiales para asegurar el mejoramiento continuo de sus condiciones económicas y sociales. Se prestará particular atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad indígenas.
Artículo 22
1. Se prestará particular atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad indígenas en la aplicación de la presente
Declaración.
108 I Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas
2. Los Estados adoptarán medidas, junto con los pueblos indígenas, para asegurar que las mujeres y los niños indígenas gocen de protección y garantías plenas contra todas las formas de violencia y discriminación.
Artículo 23
| Los pueblos | indígenas | tienen derecho | ||
| a determinar | y a | elaborar | prioridades | y |
estra-tegias para el ejercicio de su derecho
| al desarrollo. | En | particular, | los pueblos | |
| indígenas | tienen | derecho | a participar |
activamente en la elaboración y determinación de los programas de salud, vivienda y
| demás programas | económicos | y sociales | ||
| que les conciernan | y, | en lo posible, | a |
administrar esos programas mediante sus pro-pias instituciones.
Declaración de las Naciones Unidas sobre I 109 los derechos de los pueblos indígenas
Artículo 24
| 1. Los pueblos | indígenas | tienen | derecho | |
| a sus propias | medicinas | tradicionales |
y a mantener sus prácticas de salud, incluida la conservación de sus plantas
| medicinales, | animales | y minerales | de | |
| interés | vital. | Las personas | indígenas | |
| también | tienen | derecho | de acceso, |
sin discriminación alguna, a todos los servicios sociales y de salud.
2. Las personas indígenas tienen derecho a disfrutar por igual del nivel más alto
| posible | de salud | física | y | mental. Los |
Estados tomarán las medidas que sean necesarias para lograr progresivamente la plena realización de este derecho.
110 I Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas
Artículo 25
Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y fortalecer su propia relación espiritual con las tierras, territorios, aguas, mares costeros y otros recursos que tradicionalmente han poseído o ocupado y utilizado de otra forma y a asumir las responsabilidades que a ese respecto les incumben para con las generaciones venideras.
Artículo 26
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o de otra forma utilizado o adquirido.
2. Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las Declaración de las Naciones Unidas sobre I 111 los derechos de los pueblos indígenas tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otra forma tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma.
3. Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de esas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate.
Artículo 27
Los Estados establecerán y aplicarán, conjuntamente con los pueblos indígenas interesados, un proceso equitativo, independiente, imparcial, abierto y 112 I Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas transparente, en el que se reconozcan debidamente las leyes, tradiciones, costumbres y sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas, para reconocer y adjudicar los derechos de los pueblos indígenas en relación con sus tierras, territorios y recursos, comprendidos aquellos que tradicionalmente han poseído o ocupado o utilizado de otra forma. Los pueblos indígenas tendrán derecho a participar en este proceso.
Artículo 28
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a la reparación, por medios que pueden incluir la restitución o, cuando ello no sea posible, una indemnización justa, imparcial y equitativa, por las tierras, los territorios y los recursos
Declaración de las Naciones Unidas sobre I 113 los derechos de los pueblos indígenas
| que tradicionalmente | hay poseído | o | ||
| ocupado | o utilizado | de otra forma | y | |
| que hayan | sido | confiscados, | tomados, |
ocupados, utilizados o dañados sin su consentimiento libre, previo e informado.
| 2. Salvo | que los | pueblos | interesados | |
| hayan | convenido | libremente | en | otra |
| cosa, la | indemnización | consistirá | en |
tierras, territorios y recursos de igual calidad, extensión y condición jurídica o en una indemnización monetaria u otra reparación adecuada.
Artículo 29
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a la conservación y protección del medio ambiente y de la capacidad productiva de sus tierras o territorios y recursos.
114 I Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas
Los Estados deberán establecer y ejecutar programas de asistencia a los pueblos indígenas para asegurar esa conservación y protección, sin discriminación alguna.
2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para garantizar que no se almacenen ni eliminen materiales peligrosos en las tierras o territorios de los pueblos indígenas sin su consentimiento libre, previo e informado.
3. Los Estados también adoptarán medidas eficaces para garantizar, según sea necesario, que se apliquen debidamente programas de control, mantenimiento y restablecimiento de la salud de los pueblos indígenas afectados por esos
Declaración de las Naciones Unidas sobre I 115 los derechos de los pueblos indígenas
| materiales, | programas | que | serán | |
| elaborados | y | ejecutados | por esos |
pueblos.
Artículo 30
1. No se desarrollarán actividades militares en las tierras o territorios de los pueblos indígenas, a menos que lo justifique una
| razón de | interés | público | pertinente | o |
que se hay acordado libremente con los
| pueblos | indígenas | interesados, | o que |
éstos lo hayan solicitado.
| 2. Los Estados | celebrarán | consultas | ||
| eficaces | con | los pueblos | indígenas | |
| interesados, | por | los | procedimientos |
apropiados y en particular por medio de sus instituciones representativas, antes 116 I Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas de utilizar sus tierras o territorios para actividades militares.
Artículo 31
| 1. Los pueblos | indígenas | tienen | derecho | |
| a mantener, | controlar, | proteger | y | |
| desarrollar | su | patrimonio | cultural, | |
| sus conocimientos | tradicionales, | sus | ||
| expresiones | culturales | tradicionales | y | |
| las manifestaciones | de | sus ciencias, | ||
| tecnologías | y culturas, | comprendidos |
los recursos humanos y genéticos, las semillas, las medicinas, el conocimiento
| de las | propiedades | de | la fauna | y |
| la flora, | las tradiciones | orales, | las | |
| literaturas, | los | diseños, | los deportes | |
| y juegos | tradicionales, | y las | artes | |
| visuales | e interpretativas. | También |
tienen derecho a mantener, controlar, Declaración de las Naciones Unidas sobre I 117 los derechos de los pueblos indígenas
| proteger | y desarrollar | su | propiedad |
intelectual de dicho patrimonio cultural,
| sus conocimientos | tradicionales | y sus |
expresiones culturales tradicionales.
2. Conjuntamente con los pueblos indígenas, los Estados adoptarán medidas eficaces para reconocer y proteger el ejercicio de estos derechos.
Artículo 32
| 1. Los pueblos | indígenas | tienen | derecho |
a determinar y elaborar las prioridades
| y estrategias | para | el | desarrollo | o la |
utilización de sus tierras o territorios y otros recursos.
| 2. Los Estados | celebrarán | consultas | y |
cooperarán de buena fe con los pueblos 118 I Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas indígenas interesados por conducto de sus propias instituciones representativas a fin de obtener su consentimiento libre e informado antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras o territorios y otros recursos, particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o la explotación de recursos minerales, hídricos o de otro tipo.
3. Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la reparación justa y equitativa por esas actividades, y se adoptarán medidas adecuadas para mitigar las consecuencias nocivas de orden ambiental, económico, social, cultural o espiritual.
Declaración de las Naciones Unidas sobre I 119 los derechos de los pueblos indígenas
Artículo 33
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar su propia identidad o pertenencia conforme a sus costumbres y tradiciones. Ello no menoscaba el derecho de las personas indígenas a obtener la ciudadanía de los Estados en que viven.
2. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las estructuras y a elegir la composición de sus instituciones de conformidad con sus propios procedimientos.
Artículo 34
Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus 120 I Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas
| estructuras | institucionales | y sus | propias | |
| costumbres, | espiritualidad, | tradiciones, | ||
| procedimientos, | prácticas | y, | cuando |
existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.
Artículo 35
| Los pueblos | indígenas | tienen | derecho a | |
| determinar | las | responsabilidades | de los |
individuos para con sus comunidades.
Artículo 36
| 1. Los | pueblos | indígenas, | en | particular |
| los que | están | divididos | por | fronteras |
| internacionales, | tienen | derecho | a | |
| mantener | y desarrollar | los | contactos, |
las relaciones y la cooperación, incluidas
| las actividades | de carácter | espiritual, |
Declaración de las Naciones Unidas sobre I 121 los derechos de los pueblos indígenas
| cultural, | político, | económico | y social, |
con sus propios miembros así como con otros pueblos a través de las fronteras.
2. Los Estados, en consulta y cooperación
| con los | pueblos | indígenas, | adoptarán | |
| medidas | eficaces | para | facilitar el | |
| ejercicio | y garantizar | la aplicación | de |
este derecho.
Artículo 37
| 1. Los pueblos | indígenas | tienen | derecho | |
| a que | los tratados, | acuerdos | y otros | |
| arreglos | constructivos | concertados |
con los Estados o sus sucesores sean
| reconocidos, | observados | y | aplicados |
y a que los Estados acaten y respeten esos tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos.
122 I Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas
| 2. Nada | de los señalado | en la | presente |
| Declaración | se interpretará | en el |
sentido de que menoscaba o suprime los derechos de los pueblos indígenas que figuren en tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos.
Artículo 38
| Los Estados, | en consulta | y cooperación |
con los pueblos indígenas, adoptarán las
| medidas | apropiadas, | incluidas | medidas |
legislativas, para alcanzar los fines de la presente Declaración.
Artículo 39
| Los pueblos | indígenas | tienen | derecho a |
| la asistencia | financiera | y técnica | de los |
Estados y por conducto de la cooperación
Declaración de las Naciones Unidas sobre I 123 los derechos de los pueblos indígenas internacional para el disfrute de los derechos enunciados en la presente Declaración.
Artículo 40
Los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión de sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se tendrán debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos.
124 I Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas
Artículo 41
Los órganos y organismos especializados del sistema de las Naciones Unidas y otra
| organizaciones | intergubernamentales |
contribuirán a la plena realización de las
| disposiciones | de la presente | Declaración |
mediante la movilización, entre otras cosas, de la cooperación financiera y la asistencia
| técnica. | Se establecerán | los medios | de |
| asegurar | la participación | de los pueblos |
indígenas en relación con los asuntos que les conciernan.
Artículo 42
Las Naciones Unidas, sus órganos, incluido
| el Foro | Permanente para | las Cuestiones |
Indígenas, y los organismos especializados,
| en particular | a nivel | local, así como | los |
Estados, promoverán el respeto y la plena
Declaración de las Naciones Unidas sobre I 125 los derechos de los pueblos indígenas aplicación de las disposiciones de la presente
Declaración y velarán por la eficacia de la presente Declaración.
Artículo 43
Los derechos reconocidos en la presente
Declaración constituyen las normas mínimas para la supervivencia, la dignidad y el bienestar de los pueblos indígenas del mundo.
Artículo 44
Todos los derechos y las libertades reconocidos en la presente Declaración se garantizan por igual al hombre y a la mujer indígenas.
126 I Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas
Artículo 45
Nada de lo contenido en la presente
Declaración se interpretará en el sentido de que menoscaba o suprime los derechos que los pueblos indígenas tienen en la actualidad o puedan adquirir en el futuro.
Artículo 46
1. Nada de los señalado en la presente
Declaración se interpretará en el sentido de que confiere a un Estado, pueblo, grupo o persona derecho alguno a participar en una actividad o realizar un acto contrarios a la Carta de las Naciones Unidas, ni se entenderá en el sentido de que autoriza o fomenta acción alguna encaminada a quebrantar o menoscabar, total o parcialmente, la Declaración de las Naciones Unidas sobre I 127 los derechos de los pueblos indígenas integridad territorial o la unidad política de Estados soberanos e independientes.
2. En el ejercicio de los derechos enunciados en la presente Declaración, se respetarán los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos.
El ejercicio de los derechos establecidos en la presente Declaración estará sujeto exclusivamente a las limitaciones determinadas por la ley y con arreglo a las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos. Esas limitaciones no serán discriminatorias y serán sólo las estrictamente necesarias para garantizar el reconocimiento y respeto debidos a los derechos y las libertades de los demás y para satisfacer las justas 128 I Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas y más apremiantes necesidades de una sociedad democrática.
| 3. Las disposiciones | enunciadas | en la |
| presente | Declaración se interpretarán | |
| con arreglo | a los principios | de la |
justicia, la democracia, el respeto de los derechos humanos, la igualdad, la no discriminación, la buena administración pública y la buena fe.
Declaración de las Naciones Unidas sobre I 129 los derechos de los pueblos indígenas
Notas:
1. Véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, sexagésimo primer período de sesiones, Suplemento No. 53
(A/61/53), primera parte, cap. II, secc.A.
2. Véase la resolución 2200A(XXI), anexo.
3. A/CONF. 157/24 (Part I), cap III.
4. Resolución 217.A(III).
130 I Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas
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