Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
Texto completo y vigente, con su última reforma del 9 de junio de 2026. Legislación federal de México, materia Administrativo y anticorrupción. Fuente oficial: Cámara de Diputados (diputados.gob.mx).
- Entidad
- Federal
- Materia
- Administrativo y anticorrupción
- Última reforma
- 9 de junio de 2026
- Fuente oficial
- Cámara de Diputados
diputados.gob.mx - Descargado · verificado
- 9 de octubre de 2026
verificado 9 de octubre de 2026 - Huella SHA-256 del PDF
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Texto de la ley
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 09-06-2026
LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1º de diciembre de 2005
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 09-06-2026
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
TÍTULO I Del Juicio Contencioso Administrativo Federal
CAPÍTULO I Disposiciones Generales
Artículo 1o.
Los juicios que se promuevan ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, se regirán por las disposiciones de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea parte. A falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, siempre que la disposición de este último ordenamiento no contravenga las que regulan el juicio contencioso administrativo federal que establece esta Ley.
Párrafo reformado DOF 14-11-2025, 09-06-2026
Cuando la resolución recaída a un recurso administrativo, no satisfaga el interés jurídico de la persona recurrente, y ésta la controvierta en el juicio contencioso administrativo federal, se entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que continúa afectándola, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso.
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
Asimismo, cuando la resolución a un recurso administrativo declare por no interpuesto o lo deseche por improcedente, siempre que la Sala Regional competente determine la procedencia del mismo, el juicio contencioso administrativo procederá en contra de la resolución objeto del recurso, pudiendo en todo caso hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso.
Artículo 1-A
Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Acuse de Recibo Electrónico: Constancia que acredita que un documento digital fue recibido por el Tribunal y estará sujeto a la misma regulación aplicable al uso de una firma electrónica avanzada. En este caso, el acuse de recibo electrónico identificará a la Sala que recibió el documento y se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento digital fue recibido en la fecha y hora que se consignen en dicha constancia. El Tribunal establecerá los medios para que las partes y los autorizados para recibir notificaciones puedan verificar la autenticidad de los acuses de recibo electrónico.
II. Archivo Electrónico: Información contenida en texto, imagen, audio o video generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que forma parte del Expediente Electrónico.
III. Boletín Jurisdiccional: Medio de comunicación oficial electrónico, a través del cual el Tribunal da a conocer las actuaciones o resoluciones en los juicios contenciosos administrativos federales que se tramitan ante el mismo.
Fracción reformada DOF 10-12-2010, 13-06-2016
III Bis. Aviso electrónico: Mensaje enviado a la dirección de correo electrónico de las partes de que se realizará una notificación por Boletín Jurisdiccional.
Fracción adicionada DOF 13-06-2016
IV. Clave de acceso: Conjunto único de caracteres alfanuméricos asignados por el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal a las partes, como medio de identificación de las personas facultadas en el juicio en que promuevan para utilizar el Sistema, y asignarles los privilegios de consulta del expediente respectivo o envío vía electrónica de promociones relativas a las actuaciones procesales con el uso de la firma electrónica avanzada en un procedimiento contencioso administrativo.
V. Contraseña: Conjunto único de caracteres alfanuméricos, asignados de manera confidencial por el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal a los usuarios, la cual permite validar la identificación de la persona a la que se le asignó una Clave de Acceso.
VI. Dirección de Correo Electrónico: Sistema de comunicación a través de redes informáticas, señalado por las partes en el juicio contencioso administrativo federal.
VII. Dirección de Correo Electrónico Institucional: Sistema de comunicación a través de redes informáticas, dentro del dominio definido y proporcionado por los órganos gubernamentales a los servidores públicos.
VIII. Documento Electrónico o Digital: Todo mensaje de datos que contiene texto o escritura generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que forma parte del Expediente Electrónico.
IX. Expediente Electrónico: Conjunto de información contenida en archivos electrónicos o documentos digitales que conforman un juicio contencioso administrativo federal, independientemente de que sea texto, imagen, audio o video, identificado por un número específico.
X. (Se deroga)
Fracción derogada DOF 13-06-2016
XI. Firma Electrónica Avanzada: Conjunto de datos consignados en un mensaje electrónico adjuntados o lógicamente asociados al mismo que permita identificar a su autor mediante el Sistema de Justicia en línea, y que produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa. La firma electrónica permite actuar en Juicio en Línea.
XII. Juicio en la vía tradicional: El juicio contencioso administrativo federal que se substancia recibiendo las promociones y demás documentales en manuscrito o impresos en papel, y formando un expediente también en papel, donde se agregan las actuaciones procesales, incluso en los casos en que sea procedente la vía sumaria o el juicio de resolución exclusiva de fondo.
Fracción reformada DOF 10-12-2010, 27-01-2017
XIII. Juicio en línea: Substanciación y resolución del juicio contencioso administrativo federal en todas sus etapas, así como de los procedimientos previstos en el artículo 58 de esta Ley, a través del Sistema de Justicia en Línea, incluso en los casos en que sea procedente la vía sumaria.
Fracción reformada DOF 10-12-2010
XIV. Juicio en la vía Sumaria: El juicio contencioso administrativo federal en aquellos casos a los que se refiere el Capítulo XI del Título II de esta Ley.
Fracción adicionada DOF 10-12-2010
XV. Sistema de Justicia en Línea: Sistema informático establecido por el Tribunal a efecto de registrar, controlar, procesar, almacenar, difundir, transmitir, gestionar, administrar y notificar el procedimiento contencioso administrativo que se sustancie ante el Tribunal.
XVI. Tribunal: Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Fracción recorrida DOF 10-12-2010
Fracción recorrida DOF 10-12-2010
XVII. Juicio de resolución exclusiva de fondo: El juicio contencioso administrativo federal en aquellos casos a los que se refiere el Capítulo XII del Título II de esta Ley.
Fracción adicionada DOF 27-01-2017
Artículo adicionado DOF 12-06-2009
Artículo 2o.
El juicio contencioso administrativo federal, procede contra las resoluciones administrativas definitivas que establece la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
Asimismo, procede dicho juicio contra los actos administrativos, Decretos y Acuerdos de carácter general, diversos a los Reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando la persona interesada los controvierta en unión del primer acto de aplicación.
Las autoridades de la Administración Pública Federal, tendrán acción para controvertir una resolución administrativa favorable a una persona particular cuando estime que es contraria a la ley.
Artículo reformado DOF 09-06-2026
Artículo 3o.
Son partes en el juicio contencioso administrativo:
I.
La persona demandante.
II.
Las personas demandadas. Tendrán ese carácter:
a)
La autoridad que dictó la resolución impugnada.
Fracción reformada DOF 09-06-2026
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
b)
c)
La persona particular a quien favorezca la resolución cuya modificación o nulidad pida la autoridad administrativa.
Inciso reformado DOF 09-06-2026
La persona titular de la Jefatura del Servicio de Administración Tributaria o la persona titular de la dependencia u organismo desconcentrado o descentralizado que sea parte en los juicios en que se controviertan resoluciones de autoridades federativas coordinadas, emitidas con fundamento en convenios o acuerdos en materia de coordinación, respecto de las materias de la competencia del Tribunal.
Inciso reformado DOF 09-06-2026
Dentro del mismo plazo que corresponda a la autoridad demandada, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá apersonarse como parte en los juicios en que se controvierta el interés fiscal de la Federación.
III.
La persona Tercera que tenga un derecho incompatible con la pretensión de la persona demandante.
Fracción reformada DOF 09-06-2026
Artículo 4o.
Toda promoción deberá contener la firma autógrafa o la firma electrónica avanzada de quien la formule y sin este requisito se tendrá por no presentada. Cuando la persona promovente en un juicio en la vía tradicional, no sepa o no pueda estampar su firma autógrafa, estampará en el documento su huella digital y en el mismo documento otra persona firmará a su ruego.
Las personas morales para presentar una demanda o cualquier promoción podrán optar por utilizar su firma electrónica avanzada o bien hacerlo con la firma electrónica avanzada de su representante legal; en el primer caso, la titular del certificado de firma será la persona moral.
Cuando la resolución afecte a dos o más personas, la demanda deberá ir firmada por cada una de ellas, y designar a una persona representante común que elegirán de entre ellas mismas, si no lo hicieren, la Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor nombrará con tal carácter a cualquiera de las personas interesadas, al admitir la demanda.
Artículo reformado DOF 12-06-2009, 13-06-2016, 09-06-2026
Artículo 5o.
Ante el Tribunal no procederá la gestión de negocios. Quien promueva a nombre de otra persona deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar en la fecha de la presentación de la demanda o de la contestación, en su caso.
La representación de las personas particulares se otorgará en escritura pública o carta poder firmada ante dos personas testigos y ratificadas las firmas de la persona otorgante y testigos ante la persona notaria o ante las Secretarias o los Secretarios del Tribunal, sin perjuicio de lo que disponga la legislación de profesiones. La representación de las personas menores de edad será ejercida por la persona quien tenga la patria potestad. Tratándose de otras personas incapaces, de la sucesión y de la persona ausente, la representación se acreditará con la resolución judicial respectiva.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la presentación en el Sistema de Justicia en Línea de demandas o promociones enviadas con la firma electrónica avanzada de una persona moral, la hizo la Administradora Única o Administrador Único o la Presidenta o el Presidente del Consejo de Administración de dicha persona, atendiendo a quien ocupe dicho cargo al momento de la presentación.
La representación de las autoridades corresponderá a las unidades administrativas encargadas de su defensa jurídica, según lo disponga la persona titular del Ejecutivo Federal en su Reglamento o decreto respectivo y en su caso, conforme lo disponga la Ley Federal de las Entidades Paraestatales. Tratándose de autoridades de las Entidades Federativas coordinadas, conforme lo establezcan las disposiciones locales.
Las personas particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a Licenciada o Licenciado en derecho que a su nombre reciba notificaciones. La persona así autorizada podrá hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos. Las autoridades podrán nombrar personas delegadas para los mismos fines. Con independencia de lo anterior, las partes podrán autorizar a cualquier persona con capacidad legal para oír notificaciones e imponerse de los autos, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere este párrafo.
Artículo reformado DOF 28-01-2010, 13-06-2016, 09-06-2026
Artículo 6o.
En los juicios que se tramiten ante el Tribunal no habrá lugar a condenación en costas. Cada parte será responsable de sus propios gastos y los que originen las diligencias que promuevan.
Únicamente habrá lugar a condena en costas a favor de la autoridad demandada, cuando se controviertan resoluciones con propósitos notoriamente dilatorios.
Para los efectos de este artículo, se entenderá que la persona actora tiene propósitos notoriamente dilatorios cuando al dictarse una sentencia que reconozca la validez de la resolución impugnada, se beneficia económicamente por la dilación en el cobro, ejecución o cumplimiento, siempre que los conceptos de impugnación formulados en la demanda sean notoriamente improcedentes o infundados.
Cuando la ley prevea que las cantidades adeudadas se aumentan con actualización por inflación y con alguna tasa de interés o de recargos, se entenderá que no hay beneficio económico por la dilación.
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
La autoridad demandada deberá indemnizar a la persona particular afectada por el importe de los daños y perjuicios causados, cuando la unidad administrativa de dicho órgano cometa falta grave al dictar la resolución impugnada y no se allane al contestar la demanda en el concepto de impugnación de que se trata. Habrá falta grave cuando:
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
I.
II.
Se anule por ausencia de fundamentación o de motivación, en cuanto al fondo o a la competencia.
Sea contraria a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de legalidad. Si la jurisprudencia se publica con posterioridad a la contestación no hay falta grave.
III. Se anule con fundamento en el artículo 51, fracción V de esta Ley.
La condenación en costas o la indemnización establecidas en los párrafos segundo y tercero de este artículo se reclamará a través del incidente respectivo, el que se tramitará conforme lo previsto por el cuarto párrafo del artículo 39 de esta Ley.
Artículo 6o. Bis
Salvo que alguna disposición de esta Ley establezca un plazo diverso, el acuerdo o resolución que deba recaer a toda promoción presentada ante el Tribunal ya sea por escrito ante la Sala o, en línea, a través del Sistema de Justicia en Línea, deberá emitirse en un plazo no mayor a cinco días siguientes a la fecha de su presentación.
Artículo adicionado DOF 09-06-2026
Artículo 7o.
Las personas integrantes del Tribunal incurren en responsabilidad si:
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
I.
II.
Expresan su juicio respecto de los asuntos que estén conociendo, fuera de las oportunidades en que esta Ley lo admite.
Informan a las partes y en general a personas ajenas al Tribunal sobre el contenido o el sentido de las resoluciones jurisdiccionales, antes de que éstas se emitan y en los demás casos, antes de su notificación formal.
III.
Informan el estado procesal que guarda el juicio a personas que no estén autorizadas por las partes en los términos de esta Ley, salvo que se trate de notificaciones por Boletín
Jurisdiccional o en los supuestos en que la legislación en materia de transparencia y acceso a la información pública, disponga que tal cuestión deba hacerse de su conocimiento.
Fracción reformada DOF 13-06-2016
IV. Dan a conocer información confidencial o comercial reservada.
Artículo 7o. Bis
Las partes, representantes legales, personas autorizadas, delegadas, testigos, peritas y cualquier otra persona, tienen el deber de conducirse con probidad y respeto hacia sus contrapartes y personas funcionarias del Tribunal en todos los escritos, promociones, oficios, comparecencias o diligencias en que intervengan; en caso contrario, la Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor, las Magistradas Presidentas o Magistrados Presidentes de las Secciones o la Magistrada o el Magistrado que presida el Tribunal, previo apercibimiento, podrán imponer a la persona que haya firmado la promoción o incurrido en la falta en la diligencia o comparecencia, una multa entre cien y mil quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento en que se incurrió en la falta. De igual manera, podrá imponerse una multa, con esos parámetros, a quien interponga demandas, recursos o promociones notoriamente frívolas e improcedentes.
Artículo adicionado DOF 13-06-2016. Reformado DOF 09-06-2026
CAPÍTULO II De la Improcedencia y del Sobreseimiento
Artículo 8o.
Es improcedente el juicio ante el Tribunal en los casos, por las causales y contra los actos siguientes:
I.
Que no afecten los intereses jurídicos de la persona demandante, salvo en los casos de legitimación expresamente reconocida por las leyes que rigen al acto impugnado.
Fracción reformada DOF 28-01-2011, 09-06-2026
II. Que no le competa conocer a dicho Tribunal.
III. Que hayan sido materia de sentencia pronunciada por el Tribunal, siempre que hubiera identidad de partes y se trate del mismo acto impugnado, aunque las violaciones alegadas sean diversas.
IV. Cuando hubiere consentimiento, entendiéndose que hay consentimiento si no se promovió algún medio de defensa en los términos de las leyes respectivas o juicio ante el Tribunal, en los plazos que señala esta Ley.
Se entiende que no hubo consentimiento cuando una resolución administrativa o parte de ella no impugnada, cuando derive o sea consecuencia de aquella otra que haya sido expresamente impugnada.
V. Que sean materia de un recurso o juicio que se encuentre pendiente de resolución ante una autoridad administrativa o ante el propio Tribunal.
VI. Que puedan impugnarse por medio de algún recurso o medio de defensa, con excepción de aquéllos cuya interposición sea optativa.
VII. Conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente, cuando la ley disponga que debe agotarse la misma vía.
Para los efectos de esta fracción, se entiende que hay conexidad siempre que concurran las causas de acumulación previstas en el artículo 31 de esta Ley.
VIII. Que hayan sido impugnados en un procedimiento judicial.
IX. Contra reglamentos.
X. Cuando no se hagan valer conceptos de impugnación.
XI. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe la resolución o acto impugnados.
XII. Que puedan impugnarse en los términos del artículo 97 de la Ley de Comercio Exterior, cuando no haya transcurrido el plazo para el ejercicio de la opción o cuando la opción ya haya sido ejercida.
XIII. Dictados por la autoridad administrativa para dar cumplimiento a la decisión que emane de los mecanismos alternativos de solución de controversias a que se refiere el artículo 97 de la Ley de Comercio Exterior.
XIV. Que hayan sido dictados por la autoridad administrativa en un procedimiento de resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble tributación, si dicho procedimiento se inició con posterioridad a la resolución que recaiga a un recurso de revocación o después de la conclusión de un juicio ante el Tribunal.
XV. Que sean resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios cuyo cobro y recaudación hayan sido solicitados a las autoridades fiscales mexicanas, de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales sobre asistencia mutua en el cobro de los que México sea parte.
No es improcedente el juicio cuando se impugnen por vicios propios, los mencionados actos de cobro y recaudación.
XVI. Cuando la demanda se hubiere interpuesto por la misma parte y en contra del mismo acto impugnado, por dos o más ocasiones.
Fracción adicionada DOF 13-06-2016
XVII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta Ley o de una ley fiscal o administrativa.
Fracción recorrida DOF 13-06-2016
La procedencia del juicio será examinada aun de oficio.
Artículo 9o.
Procede el sobreseimiento:
I.
Por desistimiento de la persona demandante.
II.
III.
Cuando durante el juicio aparezca o sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior.
En el caso de que la persona demandante muera durante el juicio si su pretensión es intransmisible o, si su muerte, deja sin materia el proceso.
Fracción reformada DOF 09-06-2026
Fracción reformada DOF 09-06-2026
IV.
Si la autoridad demandada deja sin efecto la resolución o acto impugnados, siempre y cuando se satisfaga la pretensión de la persona demandante.
Fracción reformada DOF 09-06-2026
V.
Si el juicio queda sin materia.
VI. En los demás casos en que por disposición legal haya impedimento para emitir resolución en cuanto al fondo.
El sobreseimiento del juicio podrá ser total o parcial.
CAPÍTULO III De los Impedimentos y Excusas
Artículo 10
Las Magistradas y Magistrados integrantes del Tribunal estarán impedidos para conocer, cuando:
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
I.
II.
Tengan interés personal en el negocio.
Sean cónyuges, parientes consanguíneos, afines o civiles de alguna de las partes o de sus personas patronas o representantes, en línea recta sin limitación de grado y en línea transversal dentro del cuarto grado por consanguinidad y segundo por afinidad.
Fracción reformada DOF 09-06-2026
III.
Hayan sido personas patronas o apoderadas en el mismo negocio.
Fracción reformada DOF 09-06-2026
IV.
Tengan amistad estrecha o enemistad con alguna de las partes o con sus personas patronas o representantes.
Fracción reformada DOF 09-06-2026
V. Hayan dictado la resolución o acto impugnados o han intervenido con cualquier carácter en la emisión del mismo o en su ejecución.
VI. Figuren como parte en un juicio similar, pendiente de resolución.
VII. Estén en una situación que pueda afectar su imparcialidad en forma análoga o más grave que las mencionadas.
Las personas peritas del Tribunal estarán impedidas para dictaminar en los casos a que se refiere este artículo.
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
Artículo 11
Las Magistradas y los Magistrados tienen el deber de excusarse del conocimiento de los negocios en que ocurra alguno de los impedimentos señalados en el artículo anterior, expresando concretamente en qué consiste el impedimento.
Artículo reformado DOF 09-06-2026
Artículo 12
Manifestada por una Magistrada o Magistrado la causa de impedimento, la Presidenta o el Presidente de la Sección o de la Sala Regional turnará el asunto a la persona titular de la Presidencia del Tribunal, a fin de que la califique y, de resultar fundada, se procederá en los términos de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
Artículo reformado DOF 09-06-2026
TÍTULO II De la Substanciación y Resolución del Juicio
CAPÍTULO I De la Demanda
Artículo 13
La persona demandante podrá presentar su demanda, mediante juicio en la vía tradicional, por escrito ante la Sala Regional competente o, en línea, a través del Sistema de Justicia en Línea, para este último caso, la persona demandante deberá manifestar su opción al momento de presentar la demanda. Una vez que la persona demandante haya elegido su opción no podrá variarla.
Cuando la autoridad tenga este carácter la demanda se presentará en todos los casos en línea a través del Sistema de Justicia en Línea.
Párrafo reformado DOF 12-06-2009, 09-06-2026
Para el caso de que la persona demandante no manifieste su opción al momento de presentar su demanda se entenderá que eligió tramitar el juicio en la vía tradicional.
Párrafo adicionado DOF 12-06-2009. Reformado DOF 09-06-2026
La demanda deberá presentarse dentro de los plazos que a continuación se indican:
Párrafo adicionado DOF 12-06-2009
I. De treinta días siguientes a aquél en el que se dé alguno de los supuestos siguientes:
Párrafo reformado DOF 13-06-2016
a) Que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, lo que se determinará conforme a la ley aplicable a ésta, inclusive cuando se controvierta simultáneamente como primer acto de aplicación una regla administrativa de carácter general.
Inciso reformado DOF 10-12-2010, 24-12-2013
b) Hayan iniciado su vigencia el decreto, acuerdo, acto o resolución administrativa de carácter general impugnada cuando sea auto aplicativa.
II. De treinta días siguientes a aquél en el que surta efectos la notificación de la resolución de la Sala o Sección que habiendo conocido una queja, decida que la misma es improcedente y deba tramitarse como juicio. Para ello, deberá prevenirse a la persona promovente para que, dentro de dicho plazo, presente demanda en contra de la resolución administrativa que tenga carácter definitivo.
Fracción reformada DOF 13-06-2016, 09-06-2026
III. De cinco años cuando las autoridades demanden la modificación o nulidad de una resolución favorable a una persona particular, los que se contarán a partir del día siguiente a la fecha en que éste se haya emitido, salvo que haya producido efectos de tracto sucesivo, caso en el que se podrá demandar la modificación o nulidad en cualquier época sin exceder de los cinco años del último efecto, pero los efectos de la sentencia, en caso de ser total o parcialmente desfavorable para la persona particular, sólo se retrotraerán a los cinco años anteriores a la presentación de la demanda.
Fracción reformada DOF 09-06-2026
Cuando alguna de las partes tenga su domicilio fuera de la población donde esté la sede de la Sala, las promociones y escritos podrán enviarse a través de Correos de México, mediante correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe en el lugar en que resida o tenga su sede la persona promovente, pudiendo en este caso señalar como domicilio para recibir notificaciones, el ubicado en cualquier parte del territorio nacional, salvo cuando tenga su domicilio dentro de la jurisdicción de la Sala competente, en cuyo caso, el señalado para tal efecto, deberá estar ubicado dentro de la circunscripción territorial de la Sala.
Párrafo reformado DOF 12-06-2009, 09-06-2026
Cuando la persona interesada fallezca durante el plazo para iniciar juicio, el plazo se suspenderá hasta un año, si antes no se ha aceptado el cargo de representante de la sucesión. También se suspenderá el plazo para interponer la demanda si la persona particular solicita a las autoridades fiscales iniciar el procedimiento de resolución de controversias contenido en un tratado para evitar la doble tributación, incluyendo en su caso, el procedimiento arbitral. En estos casos cesará la suspensión cuando se notifique la resolución que da por terminado dicho procedimiento, inclusive en el caso de que se dé por terminado a petición de la persona interesada.
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
En los casos de incapacidad o declaración de ausencia, decretadas por autoridad judicial, el plazo para interponer el juicio contencioso administrativo federal se suspenderá hasta por un año. La suspensión cesará tan pronto como se acredite que se ha aceptado el cargo de persona tutora del incapaz o representante legal de la persona ausente, siendo en perjuicio de la persona particular si durante el plazo antes mencionado no se provee sobre su representación.
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
Artículo 14
La demanda deberá indicar:
I.
El nombre de la persona demandante, domicilio fiscal, así como domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la jurisdicción de la Sala Regional competente, y su dirección de correo electrónico.
Cuando se presente alguno de los supuestos a que se refiere el Capítulo XI, del Título II, de esta Ley, el juicio será tramitado por la Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor en la vía sumaria.
Fracción reformada DOF 12-06-2009, 10-12-2010, 13-06-2016, 09-06-2026
II. La resolución que se impugna. En el caso de que se controvierta un decreto, acuerdo, acto o resolución de carácter general, precisará la fecha de su publicación.
III. La autoridad o autoridades demandadas o el nombre y domicilio de la persona demandada cuando el juicio sea promovido por la autoridad administrativa.
Fracción reformada DOF 09-06-2026
IV. Los hechos que den motivo a la demanda.
V. Las pruebas que ofrezca.
En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial se precisarán los hechos sobre los que deban versar y señalarán los nombres y domicilios de las personas peritas o de las testigos.
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
En caso de que ofrezca pruebas documentales, podrá ofrecer también el expediente administrativo en que se haya dictado la resolución impugnada.
Se entiende por expediente administrativo el que contenga toda la información relacionada con el procedimiento que dio lugar a la resolución impugnada; dicha documentación será la que corresponda al inicio del procedimiento, los actos administrativos posteriores y a la resolución impugnada. La remisión del expediente administrativo no incluirá las documentales privadas de la persona actora, salvo que las especifique como ofrecidas. El expediente administrativo será remitido en un solo ejemplar por la autoridad, el cual estará en la Sala correspondiente a disposición de las partes que pretendan consultarlo.
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
VI. Los conceptos de impugnación.
VII. El nombre y domicilio de la persona tercera interesada, cuando lo haya.
Fracción reformada DOF 09-06-2026
VIII. Lo que se pida, señalando en caso de solicitar una sentencia de condena, las cantidades o actos cuyo cumplimiento se demanda.
En cada demanda sólo podrá aparecer una persona demandante, salvo en los casos que se trate de la impugnación de resoluciones conexas, o que se afecte los intereses jurídicos de dos o más personas, mismas que podrán promover el juicio contra dichas resoluciones en una sola demanda.
Párrafo reformado DOF 12-06-2009, 09-06-2026
En los casos en que sean dos o más personas demandantes éstos ejercerán su opción a través de un representante común.
Párrafo adicionado DOF 12-06-2009. Reformado DOF 09-06-2026
En la demanda en que promuevan dos o más personas en contravención de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor requerirá a las personas promoventes para que en el plazo de cinco días presenten cada una de ellas su demanda correspondiente, apercibidas que de no hacerlo se desechará la demanda inicial.
Párrafo reformado DOF 12-06-2009, 09-06-2026
Cuando se omita el nombre de la persona demandante o los datos precisados en las fracciones II y VI, la Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor desechará por improcedente la demanda interpuesta. Si se omiten los datos previstos en las fracciones III, IV, V, VII y VIII, la Magistrada
Instructora o el Magistrado Instructor requerirá a la persona promovente para que los señale dentro del término de cinco días, apercibiéndola que de no hacerlo en tiempo se tendrá por no presentada la demanda o por no ofrecidas las pruebas, según corresponda.
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
Si en el lugar señalado por la persona actora como domicilio de la persona tercera, se negare que sea éste, la persona demandante deberá proporcionar al Tribunal la información suficiente para proceder a su primera búsqueda, siguiendo al efecto las reglas previstas en el Código Nacional de Procedimientos
Civiles y Familiares.
Párrafo reformado DOF 12-06-2009, 10-12-2010, 14-11-2025, 09-06-2026
Cuando no se señale dirección de correo electrónico, no se enviará el aviso electrónico que corresponda.
Párrafo adicionado DOF 10-12-2010. Reformado DOF 13-06-2016
Artículo 15
La persona demandante deberá adjuntar a su demanda:
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
I.
Una copia de la misma y de los documentos anexos para cada una de las partes.
II.
El documento que acredite su personalidad o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, o bien señalar los datos de registro del documento con la que esté acreditada ante el Tribunal, cuando no gestione en nombre propio.
III. El documento en que conste la resolución impugnada.
IV. En el supuesto de que se impugne una resolución negativa ficta, deberá acompañar una copia en la que obre el sello de recepción de la instancia no resuelta expresamente por la autoridad.
V.
La constancia de la notificación de la resolución impugnada.
VI. Cuando no se haya recibido constancia de notificación o la misma hubiere sido practicada por correo, así se hará constar en el escrito de demanda, señalando la fecha en que dicha notificación se practicó. Si la autoridad demandada al contestar la demanda hace valer su extemporaneidad, anexando las constancias de notificación en que la apoya, la Magistrada
Instructora o el Magistrado Instructor procederá conforme a lo previsto en el artículo 17, fracción
V, de esta Ley. Si durante el plazo previsto en el artículo 17 citado no se controvierte la legalidad de la notificación de la resolución impugnada, se presumirá legal la diligencia de notificación de la referida resolución.
Fracción reformada DOF 09-06-2026
VII. El cuestionario que debe desahogar la persona perita, el cual deberá ir firmado por la persona demandante.
Fracción reformada DOF 09-06-2026
VIII. El interrogatorio para el desahogo de la prueba testimonial, el que debe ir firmado por la persona demandante en el caso señalado en el último párrafo del artículo 44 de esta Ley.
Fracción reformada DOF 09-06-2026
IX. Las pruebas documentales que ofrezca.
Las personas particulares demandantes deberán señalar, sin acompañar, los documentos que fueron considerados en el procedimiento administrativo como información confidencial o comercial reservada. La Sala solicitará los documentos antes de cerrar la instrucción.
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
Cuando las pruebas documentales no obren en poder de la persona demandante o cuando no hubiera podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, éste deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentra para que a su costa se mande expedir copia de ellos o se requiera su remisión, cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y tratándose de los que pueda tener a su disposición, bastará con que acompañe copia de la solicitud debidamente presentada por lo menos cinco días antes de la interposición de la demanda. Se entiende que la persona demandante tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias.
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
Si no se adjuntan a la demanda los documentos a que se refiere este precepto, la Magistrada
Instructora o el Magistrado Instructor requerirá a la persona promovente para que los presente dentro del plazo de cinco días, transcurrido el cual, deberá acordar lo conducente dentro de un plazo que no deberá exceder de cinco días. Cuando la persona promovente no los presente dentro del plazo concedido y se trate de los documentos a que se refieren las fracciones I a VI, se tendrá por no presentada la demanda.
Si se trata de las pruebas a que se refieren las fracciones VII, VIII y IX, las mismas se tendrán por no ofrecidas.
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
Cuando en el documento en el que conste la resolución impugnada a que se refiere la fracción III de este artículo, se haga referencia a información confidencial proporcionada por personas terceras independientes, obtenida en el ejercicio de las facultades que en materia de operaciones entre partes relacionadas establece la Ley del Impuesto sobre la Renta, la persona demandante se abstendrá de revelar dicha información. La información confidencial a que se refiere la ley citada, no podrá ponerse a disposición de las personas autorizadas en la demanda para oír y recibir notificaciones, salvo que se trate de las personas representantes a que se refieren los artículos 46, fracción IV, quinto párrafo y 48, fracción VII, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación.
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
Artículo 16
Cuando se alegue que la resolución administrativa no fue notificada o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de las impugnables en el juicio contencioso administrativo federal, se estará a las reglas siguientes:
I.
II.
Si la persona demandante afirma conocer la resolución administrativa, los conceptos de impugnación contra su notificación y contra la resolución misma, deberán hacerse valer en la demanda, en la que manifestará la fecha en que la conoció.
Fracción reformada DOF 09-06-2026
Si la persona actora manifiesta que no conoce la resolución administrativa que pretende impugnar, así lo expresará en su demanda, señalando la autoridad a quien la atribuye, su notificación o su ejecución. En este caso, al contestar la demanda, la autoridad acompañará constancia de la resolución administrativa y de su notificación, mismas que la persona actora deberá combatir mediante ampliación de la demanda.
Fracción reformada DOF 09-06-2026
III. El Tribunal estudiará los conceptos de impugnación expresados contra la notificación, en forma previa al examen de los agravios expresados en contra de la resolución administrativa.
Si resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, considerará que la persona demandante fue sabedora de la resolución administrativa desde la fecha en que manifestó conocerla o en la que se le dio a conocer, según se trate, quedando sin efectos todo lo actuado en base a dicha notificación, y procederá al estudio de la impugnación que se hubiese formulado contra la resolución.
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello la demanda fue presentada extemporáneamente, sobreseerá el juicio en relación con la resolución administrativa combatida.
Artículo 17
Se podrá ampliar la demanda, dentro de los diez días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita su contestación, en los casos siguientes:
Párrafo reformado DOF 13-06-2016
I. Cuando se impugne una negativa ficta.
II. Contra el acto principal del que derive la resolución impugnada en la demanda, así como su notificación, cuando se den a conocer en la contestación.
III. En los casos previstos en el artículo anterior.
IV. Cuando con motivo de la contestación, se introduzcan cuestiones que, sin violar el primer párrafo del artículo 22, no sean conocidas por el actor al presentar la demanda.
V. Cuando la autoridad demandada plantee el sobreseimiento del juicio por extemporaneidad en la presentación de la demanda.
En el escrito de ampliación de demanda se deberá señalar el nombre de la persona actora y el juicio en que se actúa, debiendo adjuntar, con las copias necesarias para el traslado, las pruebas y documentos que en su caso se presenten.
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
Cuando las pruebas documentales no obren en poder de la persona demandante o cuando no hubiera podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, será aplicable en lo conducente, lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 15 de esta Ley.
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
Si no se adjuntan las copias a que se refiere este artículo, la Magistrada Instructora o el Magistrado
Instructor requerirá a la persona promovente para que las presente dentro del plazo de cinco días, transcurrido el cual, deberá acordar lo conducente dentro de un plazo que no deberá exceder de cinco días. Si la persona promovente no las presenta dentro del plazo concedido, se tendrá por no presentada la ampliación a la demanda. Si se trata de las pruebas documentales o de los cuestionarios dirigidos a las personas peritas y testigos, a que se refieren las fracciones VII, VIII y IX del artículo 15 de esta Ley, las mismas se tendrán por no ofrecidas.
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
Artículo 17 Bis
Presentada la demanda o la ampliación a la misma, y en su caso una vez transcurridos los plazos concedidos a la persona demandante para el desahogo de prevenciones o requerimientos, la Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor deberá acordar lo conducente, admitiéndola o desechándola, dentro de un plazo que no deberá exceder de cinco días.
Artículo adicionado DOF 09-06-2026
Artículo 18
La persona tercera, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que se corra traslado de la demanda, podrá apersonarse en juicio mediante escrito que contendrá los requisitos de la demanda o de la contestación, según sea el caso, así como la justificación de su derecho para intervenir en el asunto.
Deberá adjuntar a su escrito, el documento en que se acredite su personalidad cuando no gestione en nombre propio, las pruebas documentales que ofrezca y el cuestionario para las personas peritas. Son aplicables en lo conducente los cuatro últimos párrafos del artículo 15.
Presentado el escrito de apersonamiento, y en su caso una vez transcurridos los plazos concedidos a la persona tercera para el desahogo de prevenciones o requerimientos, la Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor deberá acordar lo conducente, dentro de un plazo que no deberá exceder de cinco días.
Artículo reformado DOF 13-06-2016, 09-06-2026
CAPÍTULO II De la Contestación
Artículo 19
Admitida la demanda se correrá traslado de ella a la persona demandada, emplazándola para que la conteste dentro de los treinta días siguientes a aquél en que surta efectos el emplazamiento. El plazo para contestar la ampliación de la demanda será de diez días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita la ampliación. Si no se produce la contestación en tiempo y forma, o ésta no se refiere a todos los hechos, se tendrán como ciertos los que la persona actora impute de manera precisa a la persona demandada, salvo que por las pruebas rendidas o por hechos notorios resulten desvirtuados.
Párrafo reformado DOF 13-06-2016, 09-06-2026
Cuando la persona demandante haya ejercido su opción de tramitar el juicio en la vía tradicional, la autoridad demandada o la persona que tenga el carácter de tercera, podrán comparecer en el juicio y presentar sus promociones, a través del Sistema de Justicia en Línea, o bien, en su caso, a través de la herramienta digital que para tal efecto establezca el Tribunal, sin que sea necesario que se exhiban copias para traslados.
Párrafo adicionado DOF 09-06-2026
La Sala dispondrá lo conducente para que se impriman y certifiquen las constancias de las actuaciones que presente la autoridad o el tercero, a fin de que se integren al expediente del juicio en la vía tradicional. En este caso, los traslados a las partes se notificarán a través del Sistema de Justicia en Línea, o bien, de ser el caso, a través de la herramienta que para tal efecto establezca el Tribunal.
Párrafo adicionado DOF 09-06-2026
Tratándose de documentos digitales, se deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, la naturaleza de los mismos, especificando si la reproducción digital corresponde a una copia simple, una copia certificada o al original y, tratándose de esta última, si tiene o no firma autógrafa. La omisión de la manifestación presume en perjuicio sólo del promovente, que el documento digitalizado corresponde a una copia simple. En cualquier caso, la persona Magistrada Instructora excepcionalmente podrá requerir fundada y motivadamente, si lo estima necesario, la exhibición física de los documentos de que se trate.
Lo anterior sin que se prejuzgue sobre el valor de los documentos.
Párrafo adicionado DOF 09-06-2026
Lo dispuesto en los párrafos segundo, tercero y cuarto de este artículo no será aplicable para los expedientes administrativos que hubieren sido ofrecidos por la persona actora, en los términos del artículo 14, fracción V, de esta Ley, mismos que deberán ser exhibidos a través de la oficialía de partes correspondiente.
Párrafo adicionado DOF 09-06-2026
Cuando alguna autoridad que deba ser parte en el juicio no fuese señalada por la persona actora como demandada, de oficio se le correrá traslado de la demanda para que la conteste en el plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
Cuando las personas demandadas fueren varias el término para contestar les correrá individualmente.
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
Las dependencias, organismos o autoridades cuyos actos o resoluciones sean susceptibles de impugnarse ante el Tribunal, así como aquéllas encargadas de su defensa en el juicio y quienes puedan promover juicio de lesividad, deben registrar su dirección de correo electrónico institucional, así como el domicilio oficial de las unidades administrativas a las que corresponda su representación en los juicios contencioso administrativos, para el efecto del envío del aviso electrónico, salvo en los casos en que ya se encuentren registrados en el Sistema de Justicia en Línea.
Párrafo adicionado DOF 13-06-2016
Artículo 20
La persona demandada en su contestación y en la contestación de la ampliación de la demanda, expresará:
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
I.
II.
Los incidentes de previo y especial pronunciamiento a que haya lugar.
Las consideraciones que, a su juicio, impidan se emita decisión en cuanto al fondo o demuestren que no ha nacido o se ha extinguido el derecho en que la persona actora apoya su demanda.
Fracción reformada DOF 09-06-2026
III.
Se referirá concretamente a cada uno de los hechos que la persona demandante le impute de manera expresa, afirmándolos, negándolos, expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron, según sea el caso.
Fracción reformada DOF 09-06-2026
IV. Los argumentos por medio de los cuales se demuestra la ineficacia de los conceptos de impugnación.
V.
Los argumentos por medio de los cuales desvirtúe el derecho a indemnización que solicite la persona actora.
Fracción reformada DOF 09-06-2026
VI. Las pruebas que ofrezca.
VII. En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial, se precisarán los hechos sobre los que deban versar y se señalarán los nombres y domicilios de las personas peritas o testigos. Sin estos señalamientos se tendrán por no ofrecidas dichas pruebas.
Fracción reformada DOF 09-06-2026
Artículo 21
La persona demandada deberá adjuntar a su contestación:
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
I.
II.
Copias de la misma y de los documentos que acompañe para la persona demandante y para la persona tercera señalada en la demanda.
Fracción reformada DOF 09-06-2026
El documento en que acredite su personalidad cuando la persona demandada sea particular y no gestione en nombre propio.
Fracción reformada DOF 09-06-2026
III.
El cuestionario que debe desahogar la persona perita, el cual deberá ir firmado por la persona demandada.
Fracción reformada DOF 09-06-2026
IV.
En su caso, la ampliación del cuestionario para el desahogo de la pericial ofrecida por la persona demandante.
Fracción reformada DOF 09-06-2026
V.
Las pruebas documentales que ofrezca.
Tratándose de la contestación a la ampliación de la demanda, se deberán adjuntar también los documentos previstos en este artículo, excepto aquéllos que ya se hubieran acompañado al escrito de contestación de la demanda.
Para los efectos de este artículo será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto por el artículo 15.
Las autoridades demandadas deberán señalar, sin acompañar, la información calificada por la Ley de Comercio Exterior como gubernamental confidencial o la información confidencial proporcionada por personas terceras independientes, obtenida en el ejercicio de las facultades que en materia de operaciones entre partes relacionadas establece la Ley del Impuesto sobre la Renta. La Sala solicitará los documentos antes de cerrar la instrucción.
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
Artículo 21 Bis
Presentada la contestación a la demanda o a la ampliación, y en su caso una vez transcurridos los plazos concedidos a la parte demandada para el desahogo de prevenciones o requerimientos, la Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor deberá acordar lo conducente, dentro de un plazo que no deberá exceder de cinco días.
Artículo adicionado DOF 09-06-2026
Artículo 22
En la contestación de la demanda no podrán cambiarse los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
En caso de resolución negativa ficta, la autoridad demandada o la facultada para contestar la demanda, expresará los hechos y el derecho en que se apoya la misma.
En la contestación de la demanda, o hasta antes del cierre de la instrucción, la autoridad demandada podrá allanarse a las pretensiones de la persona demandante o revocar la resolución impugnada.
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
Artículo 23
Cuando haya contradicciones entre los hechos y fundamentos de derecho dados en la contestación de la autoridad federativa coordinada que dictó la resolución impugnada y la formulada por la persona titular de la dependencia u organismo desconcentrado o descentralizado, únicamente se tomará en cuenta, respecto a esas contradicciones, lo expuesto por éstos últimos.
Artículo reformado DOF 09-06-2026
CAPÍTULO III De las Medidas Cautelares
Artículo 24
Una vez iniciado el juicio contencioso administrativo, salvo en los casos en que se ocasione perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público, y con el fin de asegurar la eficacia de la sentencia, la Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor podrá decretar la suspensión de la ejecución del acto impugnado, a fin de mantener la situación de hecho existente en el estado en que se encuentra, así como todas las medidas cautelares positivas necesarias para evitar que el litigio quede sin materia o se cause un daño irreparable a la persona actora.
Párrafo reformado DOF 13-06-2016, 09-06-2026
La suspensión de la ejecución del acto impugnado se tramitará y resolverá exclusivamente de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 28 de esta Ley.
Párrafo reformado DOF 13-06-2016
Las demás medidas cautelares se tramitarán y resolverán de conformidad con el procedimiento previsto en la presente disposición jurídica y los artículos 24 Bis, 25, 26 y 27 de esta Ley.
Párrafo reformado DOF 13-06-2016
Durante los periodos de vacaciones del Tribunal, en cada región una Magistrada o un Magistrado de Sala Regional cubrirá la guardia y quedará habilitada para resolver las peticiones urgentes sobre medidas cautelares o suspensión del acto impugnado, relacionadas con cuestiones planteadas en la demanda.
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
Artículo reformado DOF 12-06-2009, 10-12-2010
Artículo 24 Bis
Las medidas cautelares se tramitarán de conformidad con el incidente respectivo, el cual se iniciará de conformidad con lo siguiente:
I. La promoción en donde se soliciten las medidas cautelares señaladas, deberá contener los siguientes requisitos:
a) El nombre de la persona demandante y su domicilio para recibir notificaciones, el cual deberá encontrarse ubicado dentro de la región de la Sala que conozca del juicio, así como su dirección de correo electrónico, cuando opte porque el juicio se substancie en línea a través del Sistema de Justicia en Línea;
Inciso reformado DOF 09-06-2026
b) Resolución que se pretende impugnar y fecha de notificación de la misma;
c) Los hechos que se pretenden resguardar con la medida cautelar, y
d) Expresión de los motivos por los cuales solicita la medida cautelar.
II. El escrito de solicitud de medidas cautelares deberá cumplir con lo siguiente:
a) Acreditar la necesidad para gestionar la medida cautelar, y
b) Adjuntar copia de la solicitud, para cada una de las partes, a fin de correrles traslado.
En caso de no cumplir con los requisitos previstos en las fracciones I y II del presente artículo, se tendrá por no interpuesto el incidente.
En los demás casos, la persona particular justificará en su petición las razones por las cuales las medidas cautelares son indispensables y la Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor podrá otorgarlas, motivando las razones de su procedencia.
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
La solicitud de las medidas cautelares, se podrá presentar en cualquier tiempo, hasta antes de que se dicte sentencia definitiva.
Artículo adicionado DOF 10-12-2010
Artículo 25
El acuerdo que admita el incidente de petición de medidas cautelares, deberá emitirse dentro de las veinticuatro horas siguientes a su interposición, en dicho acuerdo se ordenará correr traslado a quien se impute el acto administrativo o los hechos objeto de la controversia, pidiéndole un informe que deberá rendir en un plazo de setenta y dos horas siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del acuerdo respectivo. Si no se rinde el informe o si éste no se refiere específicamente a los hechos que le impute la persona promovente, dichos hechos se tendrán por ciertos. En el acuerdo a que se refiere este párrafo, la Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor resolverá sobre las medidas cautelares previas que se le hayan solicitado.
Dentro del plazo de cinco días contados a partir de que haya recibido el informe o que haya vencido el término para presentarlo, la Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor dictará la resolución en la que, de manera definitiva, decrete o niegue las medidas cautelares solicitadas, decida en su caso, sobre la admisión de la garantía ofrecida, la cual deberá otorgarse dentro del plazo de tres días. Cuando no se otorgare la garantía dentro del plazo señalado, las medidas cautelares dejarán de tener efecto.
Mientras no se dicte sentencia definitiva la Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor que hubiere conocido del incidente, podrá modificar o revocar la resolución que haya decretado o negado las medidas cautelares, cuando ocurra un hecho superveniente que lo justifique.
Artículo reformado DOF 10-12-2010, 13-06-2016, 09-06-2026
Artículo 26
La Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor podrá decretar medidas cautelares positivas, entre otros casos, cuando, tratándose de situaciones jurídicas duraderas, se produzcan daños substanciales a la persona actora o una lesión importante del derecho que pretende por el simple transcurso del tiempo.
Artículo reformado DOF 13-06-2016, 09-06-2026
Artículo 27
En los casos en los que las medidas cautelares puedan causar daños a terceras personas, la Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor las ordenará siempre que la persona actora otorgue garantía bastante para reparar, mediante indemnización, los daños y perjuicios que con ellas pudieran causarse si no obtiene sentencia favorable en el juicio; garantía que deberá expedirse a favor de terceras personas que pudieran tener derecho a la reparación del daño o a la indemnización citada y quedará a disposición de la Sala Regional que corresponda. Si no es cuantificable la indemnización respectiva, se fijará discrecionalmente el importe de la garantía, expresando los razonamientos lógicos y jurídicos respectivos. Si se carece por completo de datos que permitan el ejercicio de esta facultad, se requerirá a las partes afectadas para que proporcionen todos aquéllos que permitan conocer el valor probable del negocio y hagan posible la fijación del monto de la garantía.
Por su parte, la autoridad podrá obligarse a resarcir los daños y perjuicios que se pudieran causar a la persona particular; en cuyo caso, el Tribunal, considerando las circunstancias del caso, podrá no dictar las medidas cautelares. En este caso, si la sentencia definitiva es contraria a la autoridad, la Magistrada
Instructora o el Magistrado Instructor, la Sala Regional, la Sección o el Pleno, deberá condenarla a pagar la indemnización administrativa que corresponda.
Artículo reformado DOF 10-12-2010, 13-06-2016, 09-06-2026
Artículo 28
La solicitud de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, presentada por la persona actora o su representante legal, se tramitará y resolverá, de conformidad con las reglas siguientes:
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
I. Se concederá siempre que:
a) No se afecte el interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público, y
b) Se deroga.
Inciso derogado DOF 09-06-2026
Se considerará, entre otros casos, que se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, cuando, de concederse la suspensión:
1. Se continúe con la realización de actividades o prestación de servicios que requieran de permiso, autorización o concesión emitida por autoridad federal competente, cuando no se cuente con la misma.
2. Se permita la consumación o continuación de conductas que constituyan infracción o delito previstos en términos de las disposiciones de la ley de la materia de la cual derive la resolución impugnada en el juicio.
Párrafo con numerales adicionado DOF 09-06-2026
II. Para el otorgamiento de la suspensión deberán satisfacerse los siguientes requisitos:
a) Tratándose de la suspensión de actos de determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones, aprovechamientos y otros créditos fiscales, se concederá la suspensión, la que surtirá sus efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad ejecutora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables.
Al otorgar la suspensión, se podrá reducir el monto de la garantía, en los siguientes casos:
1. Si el monto de los créditos excediere la capacidad económica de la persona solicitante,
y
Numeral reformado DOF 09-06-2026
2. Si se tratara de tercera persona distinta al sujeto obligado de manera directa o solidaria al pago del crédito.
Numeral reformado DOF 09-06-2026
b) En los casos en que la suspensión pudiera causar daños o perjuicios a terceras personas, se concederá si la persona solicitante otorga garantía bastante para reparar el daño o indemnizar el perjuicio que con ella se cause, si ésta no obtiene sentencia favorable.
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
En caso de afectaciones no estimables en dinero, de proceder la suspensión, se fijará discrecionalmente el importe de la garantía.
Inciso reformado DOF 13-06-2016
c) En los demás casos, se concederá determinando la situación en que habrán de quedar las cosas, así como las medidas pertinentes para preservar la materia del juicio principal, hasta que se pronuncie sentencia firme.
d) El monto de la garantía y contragarantía será fijado por la Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor o quien los supla.
Inciso reformado DOF 09-06-2026
III. El procedimiento será:
a) La solicitud podrá ser formulada en la demanda o en escrito diverso presentado ante la Sala en que se encuentre radicado el juicio, en cualquier tiempo mientras no se dicte sentencia definitiva.
Inciso reformado DOF 13-06-2016
b) Se tramitará por cuerda separada, bajo la responsabilidad de la Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor.
Inciso reformado DOF 09-06-2026
c) La Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor deberá proveer sobre la suspensión provisional de la ejecución, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la solicitud.
Inciso reformado DOF 13-06-2016, 09-06-2026
d) La Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor requerirá a la autoridad demandada un informe relativo a la suspensión definitiva, el que se deberá rendir en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del acuerdo respectivo.
Vencido el término, con el informe o sin él, el Magistrado o la Magistrada resolverá lo que corresponda, dentro de los cinco días siguientes.
Inciso reformado DOF 13-06-2016, 09-06-2026
IV. Mientras no se dicte sentencia definitiva en el juicio, la Magistrada Instructora o el Magistrado
Instructor podrá modificar o revocar la resolución que haya concedido o negado la suspensión definitiva, cuando ocurra un hecho superveniente que lo justifique.
Fracción reformada DOF 13-06-2016, 09-06-2026
V. Cuando la persona solicitante de la suspensión obtenga sentencia favorable firme, la Magistrada
Instructora o el Magistrado Instructor ordenará la cancelación o liberación de la garantía otorgada. En caso de que la sentencia firme le sea desfavorable, a petición de la contraparte o en su caso, de la persona tercera, y previo acreditamiento de que se causaron perjuicios o se sufrieron daños, la Sala ordenará hacer efectiva la garantía otorgada ante la autoridad.
Fracción reformada DOF 09-06-2026
Artículo reformado DOF 10-12-2010
Artículo 28 Bis
Las medidas cautelares positivas y la suspensión de la ejecución del acto impugnado podrán quedar sin efecto si la contraparte exhibe contragarantía para indemnizar los daños y perjuicios que pudieran causarse a la persona actora. Además la contragarantía deberá cubrir los costos de la garantía que hubiese otorgado la persona actora, la cual comprenderá, entre otros aspectos, los siguientes:
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
I. Los gastos o primas pagados, conforme a la ley, a la empresa legalmente autorizada que haya otorgado la garantía;
II. Los gastos legales de la escritura respectiva y su registro, así como los de cancelación y su registro, cuando la persona actora hubiere otorgado garantía hipotecaria;
Fracción reformada DOF 09-06-2026
III. Los gastos legales acreditados para constituir el depósito; y/o
IV. Los gastos efectivamente erogados para constituir la garantía, siempre que estén debidamente comprobados con la documentación correspondiente.
No se admitirá la contragarantía si de ejecutarse el acto impugnado o de no concederse la medida cautelar positiva queda sin materia el juicio o cuando resulte en extremo difícil restituir las cosas al estado que guardaban antes del inicio del juicio, lo cual deberá ser motivado por la Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor.
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
Artículo adicionado DOF 13-06-2016
CAPÍTULO IV De los Incidentes
Artículo 29
En el juicio contencioso administrativo federal sólo serán de previo y especial pronunciamiento:
I. La incompetencia por materia.
II. El de acumulación de juicios.
III. El de nulidad de notificaciones.
IV. La recusación por causa de impedimento.
V. La reposición de autos.
Fracción reformada DOF 10-12-2010
VI. La interrupción por causa de muerte, disolución, declaratoria de ausencia o incapacidad.
Cuando la promoción del incidente sea frívola e improcedente, se impondrá a quien lo promueva una multa de diez a cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
Artículo 30
Las Salas Regionales serán competentes para conocer de los juicios por razón de territorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
En caso de duda, será competente por razón de territorio la Sala Regional ante quien se haya presentado el asunto.
Cuando una Sala esté conociendo de algún juicio que sea competencia de otra, la persona demandada o la persona tercera podrán acudir ante la Presidenta o el Presidente del Tribunal exhibiendo copia certificada de la demanda y de las constancias que estime pertinentes, a fin de que se someta el asunto al conocimiento de la Sección que por turno le corresponda conocer.
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
Para los efectos del párrafo anterior, el envío que del asunto efectúe la Sala a la Sección deberá realizarse en un plazo de diez días contados a partir de la emisión del acuerdo de remisión.
Párrafo adicionado DOF 09-06-2026
La resolución al incidente deberá emitirse en un término que no deberá exceder de cuarenta y cinco días contados a partir de la recepción del asunto.
Párrafo adicionado DOF 09-06-2026
Cuando se presente un asunto en una Sala Regional que por materia corresponda conocer a una Sala
Especializada, la primera se declarará incompetente y comunicará su resolución a la que en su opinión corresponde conocer del juicio, enviándole los autos. El envío de los autos deberá realizarse en un plazo de diez días contados a partir de la emisión del acuerdo respectivo.
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
La Sala requerida decidirá de plano, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de recepción del expediente, si acepta o no el conocimiento del asunto. Si la Sala lo acepta, comunicará su resolución a la requirente y a las partes. En caso de no aceptarlo, se tramitará el incidente a que se refiere el tercer párrafo de este artículo.
Artículo reformado DOF 10-12-2010
Artículo 31
Procede la acumulación de dos o más juicios pendientes de resolución en los casos en que:
I. Las partes sean las mismas y se invoquen idénticos agravios.
II. Siendo diferentes las partes e invocándose distintos agravios, el acto impugnado sea uno mismo o se impugne varias partes del mismo acto.
III. Independientemente de que las partes y los agravios sean o no diversos, se impugnen actos o resoluciones que sean unos antecedentes o consecuencia de los otros.
Para el caso en que proceda la acumulación y los juicios respectivos se estén sustanciando por la vía tradicional y el juicio en línea, la Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor requerirá a las partes relativas al juicio en la vía tradicional para que en el plazo de tres días manifiesten si optan por substanciar el juicio en línea, en caso de que no ejerza su opción se tramitara el juicio en la vía tradicional.
Párrafo adicionado DOF 12-06-2009. Reformado DOF 09-06-2026
Artículo 32
La acumulación se solicitará ante la Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor que esté conociendo del juicio en el cual la demanda se presentó primero, para lo cual en un término que no exceda de seis días solicitará el envío de los autos del juicio. La Magistrada o el Magistrado que conozca de la acumulación, en el plazo de cinco días, deberá formular proyecto de resolución que someterá a la Sala, la que dictará la determinación que proceda dentro de un plazo máximo de quince días. La acumulación podrá tramitarse de oficio.
Artículo reformado DOF 09-06-2026
Artículo 33
Las notificaciones que no fueren hechas conforme a lo dispuesto en esta Ley serán nulas. En este caso la persona perjudicada podrá pedir que se declare la nulidad dentro de los cinco días siguientes a aquél en que conoció el hecho, ofreciendo las pruebas pertinentes en el mismo escrito en que se promueva la nulidad.
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
Las promociones de nulidad notoriamente infundadas se desecharán de plano.
Si se admite la promoción, se dará vista a las demás partes por el término de cinco días para que expongan lo que a su derecho convenga; transcurrido dicho plazo, y desahogadas las pruebas correspondientes, se dictará resolución en un plazo que no exceda de diez días.
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
Si se declara la nulidad, la Sala ordenará reponer la notificación anulada y las actuaciones posteriores. Asimismo, se impondrá una multa al actuario o la actuaria, equivalente a diez veces la Unidad de Medida y Actualización sin que exceda del 30% de su sueldo mensual. La persona actuaria podrá ser destituida de su cargo, sin responsabilidad para el Estado en caso de reincidencia.
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
Artículo 34
Las partes podrán recusar a las Magistradas y los Magistrados o a las personas peritas del Tribunal, cuando estén en alguno de los casos de impedimento a que se refiere el artículo 10 de esta Ley.
La Presidenta o el Presidente de la Sala o Sección en la que se halle adscrito la Magistrada o el Magistrado que sea recusado, desechará de plano la recusación, cuando:
I.
II.
Se advierta que existan elementos suficientes que demuestren que su promoción se haya dirigido a entorpecer o dilatar el procedimiento en cuestión, o Sea presentada para que alguna Magistrada o algún Magistrado se abstenga de conocer de cuestiones accesorias o diversas al fondo de la controversia.
Artículo reformado DOF 09-06-2026
Artículo 35
La recusación de Magistradas o Magistrados se promoverá mediante escrito que se presente en la Sala o Sección en la que se halle adscrito la Magistrada o el Magistrado de que se trate, acompañando las pruebas que se ofrezcan. La Presidenta o el Presidente de la Sección o de la Sala, dentro de los cinco días siguientes, enviará a la persona titular de la Presidencia del Tribunal el escrito de recusación junto con un informe que la Magistrada recusada o el Magistrado recusado debe rendir, a fin de que se someta el asunto al conocimiento del Pleno. A falta de informe se presumirá cierto el impedimento. El Pleno del Tribunal deberá emitir la resolución a la recusación en un plazo no mayor de veinte días contados a partir de la recepción del escrito e informe antes señalados, y si considera fundada la recusación, la Magistrada o el Magistrado de la Sala Regional será sustituido, en los términos de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Si se trata de Magistrada o Magistrado de Sala Superior, deberá abstenerse de conocer del asunto, en caso de ser la o el ponente se sustituirá.
Las Magistradas y los Magistrados que conozcan de una recusación son irrecusables para ese solo efecto.
La recusación de la persona perita del Tribunal se promoverá, ante la Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor, dentro de los seis días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acuerdo por el que se le designe.
La instructora o instructor pedirá a la persona perita recusada que rinda un informe dentro de los tres días siguientes. A falta de informe, se presumirá cierto el impedimento. La Sala deberá emitir la resolución a la recusación en un plazo no mayor de diez días contados a partir de la recepción del informe, y si encuentra fundada la recusación, substituirá a la persona perita.
Artículo reformado DOF 09-06-2026
Artículo 36
Cuando alguna de las partes sostenga la falsedad de un documento, incluyendo las promociones y actuaciones en juicio, el incidente se podrá hacer valer ante la Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor hasta antes de que se cierre la instrucción en el juicio. El incidente se substanciará conforme a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 39 de esta Ley.
Si alguna de las partes sostiene la falsedad de un documento firmado por otra, la Magistrada
Instructora o el Magistrado Instructor emitirá auto en un plazo no mayor a cinco días, por el cual cite a la parte respectiva para que, en el día y hora que al efecto se señale, estampe su firma en presencia del Secretario o Secretaria misma que se tendrá como indubitable para el cotejo.
En los casos distintos de los señalados en el párrafo anterior, la persona incidentista deberá acompañar el documento que considere como indubitado o señalar el lugar donde se encuentre, o bien ofrecer la pericial correspondiente; si no lo hace, la Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor desechará el incidente.
Una vez desahogadas las pruebas, la Sala resolverá sobre la autenticidad del documento en un plazo no mayor a quince días, cuyo pronunciamiento tendrá efectos exclusivamente para el juicio en el que se presente el incidente.
Artículo reformado DOF 09-06-2026
Artículo 37
Las partes o la Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor de oficio, solicitarán se substancie el incidente de reposición de autos, para lo cual se hará constar en el acta que para tal efecto se levante por la Sala, la existencia anterior y la falta posterior del expediente o de las actuaciones faltantes. A partir de la fecha de esta acta, quedará suspendido el juicio y no correrán los términos.
Con el acta se dará vista a las partes para que en el término de diez días prorrogables hasta por diez días más, exhiban ante la instructora o el instructor, en copia simple o certificada, las constancias y documentos relativos al expediente que obren en su poder, a fin de reponerlo. Exhibidas las constancias por las partes, o transcurrido el plazo o sus prórrogas, la Sala, en un plazo de cinco días declarará repuestos los autos, se levantará la suspensión y se continuará con el procedimiento.
Cuando la pérdida ocurra encontrándose los autos a disposición de la Sala Superior, una vez que se levante el acta a que se refiere el párrafo primero de este artículo, se emitirá auto en un plazo de cinco días, por el que se ordene a la Sala Regional correspondiente proceda a la reposición de autos, y una vez integrado el expediente en los términos del párrafo anterior, se remitirá el mismo a la Sala Superior para la resolución del juicio.
Artículo reformado DOF 09-06-2026
Artículo 38
La interrupción del juicio por causa de muerte, disolución, incapacidad o declaratoria de ausencia durará como máximo un año y se sujetará a lo siguiente:
I.
II.
Se decretará por la Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor a partir de la fecha en que ésta tenga conocimiento de la existencia de alguno de los supuestos a que se refiere este artículo.
Fracción reformada DOF 09-06-2026
Si transcurrido el plazo máximo de interrupción, no comparece la persona albacea, representante legal o la tutora, la Sala ordenará la reanudación del juicio, ordenando que todas las notificaciones se efectúen por lista a la persona representante de la sucesión, de la sociedad en disolución, de la persona ausente o incapaz, según sea el caso.
Fracción reformada DOF 09-06-2026
Artículo 39
Cuando se promueva alguno de los incidentes previstos en el artículo 29, se suspenderá el juicio en el principal hasta que se dicte la resolución correspondiente.
Los incidentes a que se refieren las fracciones I, II y IV, de dicho artículo únicamente podrán promoverse hasta antes de que quede cerrada la instrucción, en los términos del artículo 47 de esta Ley.
Cuando se promuevan incidentes que no sean de previo y especial pronunciamiento, continuará el trámite del proceso.
Si no está previsto algún trámite especial, los incidentes se substanciarán corriendo traslado de la promoción a las partes por el término de tres días. Con el escrito por el que se promueva el incidente o se desahogue el traslado concedido, se ofrecerán las pruebas pertinentes y se presentarán los documentos, los cuestionarios e interrogatorios de las personas testigos y peritas, siendo aplicables para las pruebas pericial y testimonial las reglas relativas del principal.
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
Una vez transcurrido el plazo otorgado a las partes con el traslado correspondiente y desahogadas las pruebas ofrecidas, se dictará la resolución que corresponda dentro de un plazo máximo de quince días.
Párrafo adicionado DOF 09-06-2026
CAPÍTULO V De las Pruebas
Artículo 40
En los juicios que se tramiten ante este Tribunal, la persona actora que pretende se reconozca o se haga efectivo un derecho subjetivo, deberá probar los hechos de los que deriva su derecho y la violación del mismo, cuando ésta consista en hechos positivos y la persona demandada de sus excepciones.
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
En los juicios que se tramiten ante el Tribunal, serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones y la petición de informes, salvo que los informes se limiten a hechos que consten en documentos que obren en poder de las autoridades.
Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado sentencia. En este caso, se ordenará dar vista a la contraparte para que en el plazo de cinco días exprese lo que a su derecho convenga.
Artículo 41
La Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor, hasta antes de que se cierre la instrucción, para un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los mismos, ordenar la práctica de cualquier diligencia o proveer la preparación y desahogo de la prueba pericial cuando se planteen cuestiones de carácter técnico y no hubiere sido ofrecida por las partes.
La Magistrada o el Magistrado ponente podrá proponer al Pleno o a la Sección, se reabra la instrucción para los efectos señalados anteriormente.
Artículo reformado DOF 09-06-2026
Artículo 42
Las resoluciones y actos administrativos se presumirán legales. Sin embargo, las autoridades deberán probar los hechos que los motiven cuando la persona afectada los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.
Artículo reformado DOF 09-06-2026
Artículo 43
La prueba pericial se sujetará a lo siguiente:
I.
En el acuerdo que recaiga a la contestación de la demanda o de su ampliación, se requerirá a las partes para que dentro del plazo de diez días presenten a las personas peritas, a fin de que acrediten que reúnen los requisitos correspondientes, acepten el cargo y protesten su legal desempeño, apercibiéndolas de que si no lo hacen sin justa causa, o la persona propuesta no acepta el cargo o no reúne los requisitos de ley, sólo se considerará el peritaje de quien haya cumplimentado el requerimiento.
Las personas peritas deberán rendir su propio dictamen autónomo e independiente y exponer sus razones o sustentos en los que se apoyan, por lo que no deberán sustentar su dictamen en las respuestas expuestas por otra persona perita, ni remitirse a ellas para justificar su opinión técnica.
Fracción reformada DOF 13-06-2016, 09-06-2026
II. La Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor, cuando a su juicio deba presidir la diligencia y lo permita la naturaleza de ésta, señalará lugar, día y hora para el desahogo de la prueba pericial, pudiendo pedir a las personas peritas todas las aclaraciones que estime conducentes, y exigirles la práctica de nuevas diligencias.
Fracción reformada DOF 09-06-2026
III. En los acuerdos por los que se discierna del cargo a cada persona perita, la Magistrada
Instructora o el Magistrado Instructor concederá un plazo mínimo de quince días para que rinda y ratifique su dictamen, con el apercibimiento a la parte que lo propuso de que únicamente se considerarán los dictámenes rendidos dentro del plazo concedido.
Fracción reformada DOF 09-06-2026
IV. Por una sola vez y por causa que lo justifique, comunicada al instructor o instructora antes de vencer los plazos mencionados en este artículo, las partes podrán solicitar la ampliación del plazo para rendir el dictamen o la sustitución de su persona perita, señalando en este caso, el nombre y domicilio de la nueva persona propuesta. La parte que haya sustituido a su persona perita conforme a la fracción I, ya no podrá hacerlo en el caso previsto en la fracción III de este precepto.
Fracción reformada DOF 09-06-2026
V. La persona perita tercera será designada por la Sala Regional de entre las que tenga adscritas mediante acuerdo que deberá ser dictado en un plazo que no excederá de diez días a partir de que hayan transcurrido los plazos concedidos a las personas peritas de las partes para rendir su dictamen. En el caso de que no hubiere persona perita adscrita en la ciencia o arte sobre el cual verse el peritaje, la Sala designará bajo su responsabilidad a la persona que deba rendir dicho dictamen. Cuando haya lugar a designar persona perita tercera valuadora, el nombramiento deberá recaer en una institución de crédito, debiendo cubrirse sus honorarios por las partes. En los demás casos los cubrirá el Tribunal. En el auto en que se designe persona perita tercera, se le concederá un plazo mínimo de quince días para que rinda su dictamen.
Fracción reformada DOF 09-06-2026
La Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor, dentro del plazo de tres días posteriores a la notificación del acuerdo que tenga por rendido el dictamen de la persona perita tercera, podrá ordenar que se lleve a cabo el desahogo de una junta de personas peritas, en la cual se planteen aclaraciones en relación a los dictámenes. El acuerdo por el que se fije el lugar, día y hora para la celebración de la junta de personas peritas deberá notificarse a todas las partes, así como a las personas peritas.
Párrafo adicionado DOF 13-06-2016. Reformado DOF 09-06-2026
En la audiencia, la Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor podrá requerir que las personas levantar el acta circunstanciada las aclaraciones correspondientes, debiendo peritas hagan correspondiente.
Párrafo adicionado DOF 13-06-2016. Reformado DOF 09-06-2026
En el caso de la Sala Superior del Tribunal, la Magistrada o el Magistrado ponente podrá ordenar directamente la reapertura de la instrucción del juicio, a efecto de que la junta de peritos se realice en la Secretaría General o Adjunta de Acuerdos o en la Sala Regional, la cual podrá llevarse a cabo a través de medios electrónicos.
Párrafo adicionado DOF 13-06-2016. Reformado DOF 09-06-2026
Artículo 44
Para desahogar la prueba testimonial se requerirá a la persona oferente para que presente a las personas testigos y cuando ésta manifieste no poder presentarlas, la Magistrada
Instructora o el Magistrado Instructor los citará para que comparezcan el día y hora que al efecto señale.
De los testimonios se levantará acta pormenorizada y podrán serles formuladas por la Magistrada o Magistrado o por las partes aquellas preguntas que estén en relación directa con los hechos controvertidos o persigan la aclaración de cualquier respuesta. Las autoridades rendirán testimonio por escrito.
Cuando las personas testigos tengan su domicilio fuera de la sede de la Sala, se podrá desahogar la prueba mediante exhorto, previa calificación hecha por la Magistrada Instructora o el Magistrado
Instructor del interrogatorio presentado, pudiendo repreguntar la Magistrada o el Magistrado o la jueza o el juez que desahogue el exhorto, en términos del artículo 73 de esta Ley.
Artículo reformado DOF 09-06-2026
Artículo 45
A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, las personas funcionarias o autoridades tienen obligación de expedir con toda oportunidad, previo pago de los derechos correspondientes, las copias certificadas de los documentos que les soliciten; si no se cumpliera con esa obligación la parte interesada solicitará a la Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor que requiera a las personas omisas.
Cuando sin causa justificada la autoridad demandada no expida las copias de los documentos ofrecidos por la persona demandante para probar los hechos imputados a aquélla y siempre que los documentos solicitados hubieran sido identificados con toda precisión tanto en sus características como en su contenido, se presumirán ciertos los hechos que pretenda probar con esos documentos.
En los casos en que la autoridad requerida no sea parte e incumpla, la Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor podrá hacer valer como medida de apremio la imposición de una multa por el monto equivalente de entre noventa y ciento cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, a la persona funcionaria omisa. También podrá comisionar a la Secretaria o el Secretario, la Actuaria o el Actuario, que deba recabar la certificación omitida u ordenar la compulsa de los documentos exhibidos por las partes, con los originales que obren en poder de la autoridad.
Cuando se soliciten copias de documentos que no puedan proporcionarse en la práctica administrativa normal, las autoridades podrán solicitar un plazo adicional para realizar las diligencias extraordinarias que el caso amerite y si al cabo de éstas no se localizan, la Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor podrá considerar que se está en presencia de omisión por causa justificada.
Artículo reformado DOF 09-06-2026
Artículo 46
La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las siguientes disposiciones:
I.
Harán prueba plena la confesión expresa de las partes, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos, incluyendo los digitales; pero, si en los documentos públicos citados se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de personas particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.
Fracción reformada DOF 09-06-2026
II.
Tratándose de actos de comprobación de las autoridades administrativas, se entenderán como legalmente afirmados los hechos que constan en las actas respectivas.
III. El valor de las pruebas pericial y testimonial, así como el de las demás pruebas, quedará a la prudente apreciación de la Sala.
Cuando se trate de documentos digitales con firma electrónica distinta a una firma electrónica avanzada o sello digital, para su valoración se estará a lo dispuesto por los artículos 348, 349 y 350 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Párrafo reformado DOF 14-11-2025
Cuando por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, la Sala adquiera convicción distinta acerca de los hechos materia del litigio, podrá valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en las fracciones anteriores, debiendo fundar razonadamente esta parte de su sentencia.
CAPÍTULO VI Del Cierre de la Instrucción
Artículo 47
Concluida la sustanciación del juicio y/o no existiere ninguna cuestión pendiente que impida su resolución, en un plazo de cinco días se emitirá acuerdo por el cual se notificará a las partes que tienen un término de cinco días para formular alegatos de lo bien probado por escrito. Los alegatos presentados en tiempo deberán ser considerados al dictar sentencia; dichos alegatos no pueden ampliar la litis fijada en los acuerdos de admisión a la demanda o de admisión a la ampliación a la demanda, en su caso.
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
Al vencer el plazo de cinco días a que se refiere el párrafo anterior, con alegatos o sin ellos, quedará cerrada la instrucción del juicio, sin necesidad de una declaratoria expresa, y a partir del día siguiente empezarán a computarse los plazos previstos en el artículo 49 de esta Ley.
Artículo reformado DOF 13-06-2016
CAPÍTULO VII Facultad de Atracción
Artículo 48
El Pleno o las Secciones del Tribunal podrán resolver los juicios con características especiales.
Párrafo reformado DOF 10-12-2010
I. Revisten características especiales los juicios en los que:
a) Por su materia, conceptos de impugnación o cuantía se consideren de interés y trascendencia.
Tratándose de la cuantía, el valor del negocio será determinado por el pleno jurisdiccional de la Sala Superior, mediante la emisión del acuerdo general correspondiente.
Párrafo reformado DOF 10-12-2010, 13-06-2016
b) Para su resolución sea necesario establecer, por primera vez, la interpretación directa de una ley, reglamento o disposición administrativa de carácter general; fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución, hasta fijar jurisprudencia. En este caso la Presidenta o el Presidente del Tribunal también podrá solicitar la atracción.
Inciso reformado DOF 09-06-2026
II. Para el ejercicio de la facultad de atracción, se estará a las siguientes reglas:
a) La petición que, en su caso, formulen las Salas Regionales, la Magistrada o el Magistrado
Instructor o las autoridades deberá presentarse hasta antes del cierre de la instrucción.
En el caso del juicio de resolución exclusiva de fondo, la petición señalada en el párrafo anterior sólo se podrá formular por las partes en el juicio o las Magistradas o los Magistrados de la Sección de la Sala Superior competente.
Inciso reformado DOF 10-12-2010, 27-01-2017, 09-06-2026
b) La Presidencia del Tribunal comunicará el ejercicio de la facultad de atracción a la Sala
Regional o a la Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor antes del cierre de la instrucción.
Inciso reformado DOF 10-12-2010, 09-06-2026
c) Los acuerdos de la Presidencia que admitan la petición o que de oficio decidan atraer el juicio, serán notificados personalmente a las partes en los términos de los artículos 67 y 68 de esta Ley. Al efectuar la notificación se les requerirá que señalen domicilio para recibir notificaciones en la Ciudad de México, así como que designen persona autorizada para recibirlas o, en el caso de las autoridades, que señalen a su representante en el mismo. En caso de no hacerlo, la resolución y las actuaciones diversas que dicte la Sala Superior les serán notificadas en el domicilio que obre en autos.
Inciso reformado DOF 09-06-2026
d) Una vez cerrada la instrucción del juicio, la Sala Regional o la Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor remitirá el expediente original a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior dentro del plazo de diez días, la que lo turnará a la Magistrada o Magistrado ponente que corresponda a más tardar dentro de los cinco días siguientes a su recepción, conforme a las reglas que determine el Pleno del propio Tribunal.
Inciso reformado DOF 10-12-2010, 09-06-2026
e) Una vez recibido el expediente original por la Magistrada o el Magistrado ponente, deberá verificar que el expediente esté debidamente integrado. En caso de que advirtiere alguna irregularidad o deficiencia en la tramitación del asunto, podrá ordenar su regularización dentro de los treinta días siguientes a su recepción, señalando el plazo en que la Sala
Regional deberá subsanar las violaciones advertidas, mismo que no podrá exceder de treinta días, pudiendo ampliarse dicho plazo conforme a las características del asunto, debiendo razonar dicha circunstancia. Una vez subsanadas las irregularidades detectadas, la Sala Regional observará lo dispuesto en el inciso d) del presente artículo.
Inciso adicionado DOF 09-06-2026
CAPÍTULO VIII De la Sentencia
Artículo 49
La sentencia se pronunciará por unanimidad o mayoría de votos de las Magistradas y los Magistrados integrantes de la Sala, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que haya quedado cerrada la instrucción en el juicio. Para este efecto, el Magistrado Instructor o la Magistrada Instructora formulará el proyecto respectivo dentro de los treinta días siguientes al cierre de instrucción. Para dictar resolución en los casos de sobreseimiento, por alguna de las causas previstas en el artículo 9o. de esta Ley, no será necesario que se hubiese cerrado la instrucción.
El plazo para que la Magistrada o el Magistrado ponente del Pleno o de la Sección formule su proyecto será de cuarenta y cinco días, y empezará a correr a partir de que le sea turnado el asunto, o en su caso, a partir de que culmine alguna regularización del procedimiento en términos del artículo 48, fracción II, inciso e) de esta Ley. La sentencia se pronunciará por unanimidad o mayoría de votos de las Magistradas y los Magistrados integrantes del Pleno o de la Sección dentro del plazo de cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya concluido el plazo para la formulación del proyecto.
Cuando la mayoría de las Magistradas y los Magistrados estén de acuerdo con el proyecto, la Magistrada o el Magistrado disidente podrá limitarse a expresar que vota total o parcialmente en contra del proyecto o formular voto particular razonado, el que deberá presentar en un plazo que no exceda de diez días.
Si el proyecto no fue aceptado por las otras Magistradas y los otros Magistrados del Pleno, Sección o Sala, la Magistrada o el Magistrado ponente o instructora o instructor engrosará el fallo con los argumentos de la mayoría y el proyecto podrá quedar como voto particular.
La omisión de las Magistradas y los Magistrados integrantes de Sala, de Sección o del Pleno de formular los proyectos de sentencia o de emitir la misma en los plazos antes señalados, sin causa justificada y de manera reiterada, dará lugar a responsabilidad administrativa en los términos de la Ley
General de Responsabilidades Administrativas y disposiciones que resulten aplicables.
Artículo reformado DOF 13-06-2016, 09-06-2026
Artículo 50
Las sentencias del Tribunal se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión de la persona actora que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios.
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia de la Sala deberá examinar primero aquéllos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana. En el caso de que la sentencia declare la nulidad de una resolución por la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, o por vicios de procedimiento, la misma deberá señalar en que forma afectaron las defensas de la persona particular y trascendieron al sentido de la resolución.
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
Las Salas podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación.
Tratándose de las sentencias que resuelvan sobre la legalidad de la resolución dictada en un recurso administrativo, si se cuenta con elementos suficientes para ello, el Tribunal se pronunciará sobre la legalidad de la resolución recurrida, en la parte que no satisfizo el interés jurídico de la persona demandante. No se podrán anular o modificar los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa en la demanda.
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
En el caso de sentencias en que se condene a la autoridad a la restitución de un derecho subjetivo violado o a la devolución de una cantidad, el Tribunal deberá previamente constatar el derecho que tiene la persona particular, además de la ilegalidad de la resolución impugnada.
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
Hecha excepción de lo dispuesto en fracción XIII, apartado B, del artículo 123 Constitucional, respecto de las Agentes y los Agentes del Ministerio Público, las personas peritas y las y los Miembros de las Instituciones Policiales de la Federación, que hubiesen promovido el juicio o medio de defensa en el que la autoridad jurisdiccional resuelva que la separación, remoción, baja, cese, destitución o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada; casos en los que la autoridad demandada sólo estará obligada a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda la reincorporación al servicio.
Párrafo adicionado DOF 23-01-2009. Reformado DOF 09-06-2026
Artículo 50-A
Las sentencias que dicte el Tribunal Federal de Justicia Administrativa con motivo de las demandas que prevé la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, deberán contener como elementos mínimos los siguientes:
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
I.
II.
El relativo a la existencia de la relación de causalidad entre la actividad administrativa y la lesión producida y la valoración del daño o perjuicio causado;
Determinar el monto de la indemnización, explicitando los criterios utilizados para su cuantificación, y
III. En los casos de concurrencia previstos en el Capítulo IV de la Ley Federal de Responsabilidad
Patrimonial del Estado, se deberán razonar los criterios de impugnación y la graduación correspondiente para su aplicación a cada caso en particular.
Artículo adicionado DOF 12-06-2009
Artículo 51
Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:
I.
Incompetencia de la persona funcionaria que la haya dictado, ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución.
Fracción reformada DOF 09-06-2026
II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, siempre que afecte las defensas de la persona particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso.
Fracción reformada DOF 09-06-2026
III. Vicios del procedimiento siempre que afecten las defensas de la persona particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada.
Fracción reformada DOF 09-06-2026
IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas, en cuanto al fondo del asunto.
V. Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades.
Para los efectos de lo dispuesto por las fracciones II y III del presente artículo, se considera que no afectan las defensas de la persona particular ni trascienden al sentido de la resolución impugnada, entre otros, los vicios siguientes:
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
a)
b)
c)
d)
e)
f)
Cuando en un citatorio no se haga mención que es para recibir una orden de visita domiciliaria, siempre que ésta se inicie con la persona destinataria de la orden.
Inciso reformado DOF 09-06-2026
Cuando en un citatorio no se haga constar en forma circunstanciada la forma en que la notificadora o el notificador se cercioró que se encontraba en el domicilio correcto, siempre que la diligencia se haya efectuado en el domicilio indicado en el documento que deba notificarse.
Inciso reformado DOF 09-06-2026
Cuando en la entrega del citatorio se hayan cometido vicios de procedimiento, siempre que la diligencia prevista en dicho citatorio se haya entendido directamente con la persona interesada o con su representante legal.
Inciso reformado DOF 09-06-2026
Cuando existan irregularidades en los citatorios, en las notificaciones de requerimientos de solicitudes de datos, informes o documentos, o en los propios requerimientos, siempre y cuando la persona particular desahogue los mismos, exhibiendo oportunamente la información y documentación solicitados.
Inciso reformado DOF 09-06-2026
Cuando no se dé a conocer a la contribuyente o el contribuyente visitado el resultado de una compulsa a terceras personas, si la resolución impugnada no se sustenta en dichos resultados.
Inciso reformado DOF 09-06-2026
Cuando no se valore alguna prueba para acreditar los hechos asentados en el oficio de observaciones o en la última acta parcial, siempre que dicha prueba no sea idónea para dichos efectos.
El Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada o para ordenar o tramitar el procedimiento del que derive y la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución.
Cuando resulte fundada la incompetencia de la autoridad y además existan agravios encaminados a controvertir el fondo del asunto, el Tribunal deberá analizarlos y si alguno de ellos resulta fundado, con base en el principio de mayor beneficio, procederá a resolver el fondo de la cuestión efectivamente planteada por la persona actora.
Párrafo adicionado DOF 10-12-2010. Reformado DOF 09-06-2026
Los órganos arbitrales y de otra naturaleza, derivados de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia de prácticas desleales, contenidos en tratados y convenios internacionales de los que México sea parte, no podrán revisar de oficio las causales a que se refiere este artículo.
Artículo 52
La sentencia definitiva podrá:
I. Reconocer la validez de la resolución impugnada.
II. Declarar la nulidad de la resolución impugnada.
III. (Se deroga)
Fracción derogada DOF 13-06-2016
IV. Siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III, del artículo 51 de esta Ley, el Tribunal declarará la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita nueva resolución; en los demás casos, cuando corresponda a la pretensión deducida, también podrá indicar los términos conforme a los cuales deberá dictar su resolución la autoridad administrativa.
En los casos en que la sentencia implique una modificación a la cuantía de la resolución administrativa impugnada, la Sala Regional competente deberá precisar, el monto, el alcance y los términos de la misma para su cumplimiento.
Tratándose de sanciones, cuando dicho Tribunal aprecie que la sanción es excesiva porque no se motivó adecuadamente o no se dieron los hechos agravantes de la sanción, deberá reducir el importe de la sanción apreciando libremente las circunstancias que dieron lugar a la misma.
V. Declarar la nulidad de la resolución impugnada y además:
a) Reconocer a la persona actora la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de la obligación correlativa.
Inciso reformado DOF 09-06-2026
b) Otorgar o restituir a la persona actora en el goce de los derechos afectados.
Inciso reformado DOF 09-06-2026
c) Declarar la nulidad del acto o resolución administrativa de carácter general, caso en que cesarán los efectos de los actos de ejecución que afectan a la persona demandante, inclusive el primer acto de aplicación que hubiese impugnado. La declaración de nulidad no tendrá otros efectos para la persona demandante, salvo lo previsto por las leyes de la materia de que se trate.
Inciso reformado DOF 10-12-2010, 09-06-2026
d) Reconocer la existencia de un derecho subjetivo y condenar al ente público federal al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados por las personas servidoras públicas.
Inciso adicionado DOF 12-06-2009. Reformado DOF 09-06-2026
Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o iniciar un procedimiento, conforme a lo dispuesto en la fracción IV, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses tratándose del Juicio Ordinario o un mes tratándose del Juicio Sumario de conformidad con lo previsto en el artículo 58- 14 de la presente Ley, contados a partir de que la sentencia quede firme.
Párrafo reformado DOF 13-06-2016
Dentro del mismo término deberá emitir la resolución definitiva, aun cuando, tratándose de asuntos en materia fiscal, hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A, 50 o 67 del Código Fiscal de la Federación, o en el caso de materias distintas, hayan transcurrido los plazos de caducidad o prescripción previstos en la Ley de la materia que rija el acto impugnado.
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
Si el cumplimiento de la sentencia entraña el ejercicio o el goce de un derecho por parte de la persona demandante, transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que la autoridad hubiere cumplido con la sentencia, la persona beneficiaria del fallo tendrá derecho a una indemnización que la Sala que haya conocido del asunto determinará, atendiendo el tiempo transcurrido hasta el total cumplimiento del fallo y los perjuicios que la omisión hubiere ocasionado, sin menoscabo de lo establecido en el artículo 58 de esta Ley. El ejercicio de dicho derecho se tramitará vía incidental.
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
Cuando para el cumplimiento de la sentencia, sea necesario solicitar información o realizar algún acto de la autoridad administrativa en el extranjero, se suspenderá el plazo a que se refiere el párrafo anterior, entre el momento en que se pida la información o en que se solicite realizar el acto correspondiente y la fecha en que se proporcione dicha información o se realice el acto.
Transcurridos los plazos establecidos en este precepto, sin que se haya dictado la resolución definitiva, precluirá el derecho de la autoridad para emitirla salvo en los casos en que la persona particular, con motivo de la sentencia, tenga derecho a una resolución definitiva que le confiera una prestación, le reconozca un derecho o le abra la posibilidad de obtenerlo.
Párrafo reformado DOF 13-06-2016, 09-06-2026
En el caso de que se interponga recurso, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia.
La sentencia se pronunciará sobre la indemnización o pago de costas, solicitados por las partes, cuando se adecue a los supuestos del artículo 6o. de esta Ley.
Artículo 53
La sentencia definitiva queda firme cuando:
I. No admita en su contra recurso o juicio.
II. Admitiendo recurso o juicio, no fuere impugnada, o cuando, habiéndolo sido, el recurso o juicio de que se trate haya sido desechado o sobreseído o hubiere resultado infundado, y
III. Sea consentida expresamente por las partes o sus representantes legítimos.
A partir de que el Tribunal notifique a las partes que la sentencia quedó firme y causó ejecutoria, correrán los plazos para el cumplimiento de las sentencias, previstos en los artículos 52 y 58-14 de esta Ley.
Párrafo reformado DOF 13-06-2016, 09-06-2026
Artículo 54
La parte que estime contradictoria, ambigua u obscura una sentencia definitiva del Tribunal, podrá promover por una sola vez su aclaración dentro de los diez días siguientes a aquél en que surta efectos su notificación.
La instancia deberá señalar la parte de la sentencia cuya aclaración se solicita e interponerse ante la Sala o Sección que dictó la sentencia, la que deberá resolver en un plazo de cinco días siguientes a la fecha en que fue interpuesto, sin que pueda variar la sustancia de la sentencia. La aclaración no admite recurso alguno y se reputará parte de la sentencia recurrida y su interposición interrumpe el término para su impugnación.
Artículo 55
Las partes podrán formular excitativa de justicia ante el Presidente o la Presidenta del Tribunal, si la Magistrada o el Magistrado responsable no formula el proyecto respectivo dentro del plazo señalado en esta Ley.
Artículo reformado DOF 09-06-2026
Artículo 56
Recibida la excitativa de justicia, la Presidenta o el Presidente del Tribunal, emitirá auto en un plazo no mayor a cinco días, por el que solicitará informe la Magistrada o el Magistrado responsable que corresponda, quien deberá rendirlo en el plazo de cinco días. Transcurrido el plazo otorgado, con informe o sin él, la Presidenta o el Presidente, en un plazo no mayor a diez días, dará cuenta al Pleno y si éste encuentra fundada la excitativa, otorgará un plazo que no excederá de quince días para que la Magistrada o el Magistrado formule el proyecto respectivo. Si el mismo no cumpliere con dicha obligación, será sustituido en los términos de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia
Administrativa.
En el supuesto de que la excitativa se promueva por no haberse dictado sentencia, a pesar de existir el proyecto de la Magistrada o el Magistrado responsable, el informe a que se refiere el párrafo anterior, se pedirá a la Presidenta o el Presidente de la Sala o Sección respectiva, para que lo rinda en el plazo de tres días. Transcurrido el plazo otorgado, con informe o sin él, en un plazo no mayor a diez días, el Pleno resolverá la excitativa, y si la considera fundada, concederá un plazo de diez días a la Sala o Sección para que dicte la sentencia y si ésta no lo hace, se podrá sustituir a las Magistradas o Magistrados renuentes o cambiar de Sección.
La resolución que recaiga a la excitativa se notificará a la Magistrada o Magistrado o a la Sala según sea el caso, en un plazo no mayor a cinco días.
Cuando una Magistrada o un Magistrado, en dos ocasiones hubiere sido sustituido conforme a este precepto, la Presidenta o el Presidente del Tribunal podrá poner el hecho en conocimiento de la persona titular de la Presidencia de la República.
Artículo reformado DOF 09-06-2026
CAPÍTULO IX Del Cumplimiento de la Sentencia y de la Suspensión
Artículo 57
Las autoridades demandadas y cualesquiera otra autoridad relacionada, están obligadas a cumplir las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, conforme a lo siguiente:
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
I. En los casos en los que la sentencia declare la nulidad y ésta se funde en alguna de las siguientes causales:
a) Tratándose de la incompetencia, la autoridad competente podrá iniciar el procedimiento o dictar una nueva resolución, sin violar lo resuelto por la sentencia, siempre que no hayan caducado sus facultades. Este efecto se producirá aun en el caso de que la sentencia declare la nulidad en forma lisa y llana.
b) Si tiene su causa en un vicio de forma de la resolución impugnada, ésta se puede reponer subsanando el vicio que produjo la nulidad; en el caso de nulidad por vicios del procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo.
En ambos casos, la autoridad demandada cuenta con un plazo de cuatro meses para reponer el procedimiento y dictar una nueva resolución definitiva, o de un mes tratándose de juicio sumario, aun cuando, tratándose de asuntos en materia fiscal, hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A, 50 o 67 del Código Fiscal de la Federación, o en el caso de asuntos en materias distintas, hayan transcurrido los plazos de caducidad o prescripción previstos en la Ley de la materia que rija el acto impugnado.
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
En el caso previsto en el párrafo anterior, cuando sea necesario realizar un acto de autoridad en el extranjero o solicitar información a terceros para corroborar datos relacionados con las operaciones efectuadas con las personas contribuyentes, en el plazo de cuatro meses no se contará el tiempo transcurrido entre la petición de la información o de la realización del acto correspondiente y aquél en el que se proporcione dicha información o se realice el acto. Igualmente, cuando en la reposición del procedimiento se presente alguno de los supuestos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, tampoco se contará dentro del plazo de cuatro meses o de un mes tratándose de juicio sumario, el periodo por el que se suspende el plazo para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete, previsto en dicho párrafo, según corresponda.
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
Si la autoridad tiene facultades discrecionales para iniciar el procedimiento o para dictar una nueva resolución en relación con dicho procedimiento, podrá abstenerse de reponerlo, siempre que no afecte a la persona particular que obtuvo la nulidad de la resolución impugnada.
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
Los efectos que establece este inciso se producirán sin que sea necesario que la sentencia lo establezca, aun cuando la misma declare una nulidad lisa y llana.
c) Cuando la resolución impugnada esté viciada en cuanto al fondo, la autoridad no podrá dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos, salvo que la sentencia le señale efectos que le permitan volver a dictar el acto. En ningún caso el nuevo acto administrativo puede perjudicar más a la persona actora que la resolución anulada.
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
Para los efectos de este inciso, no se entenderá que el perjuicio se incrementa cuando se trate de juicios en contra de resoluciones que determinen obligaciones de pago que se aumenten con actualización por el simple transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país o con alguna tasa de interés o recargos.
d) Cuando prospere el desvío de poder, la autoridad queda impedida para dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos que dieron lugar a la resolución impugnada, salvo que la sentencia ordene la reposición del acto administrativo anulado, en cuyo caso, éste deberá reponerse en el plazo que señala la sentencia.
II. En los casos de condena, la sentencia deberá precisar la forma y los plazos en los que la autoridad cumplirá con la obligación respectiva, conforme a las reglas establecidas en el artículo 52 de esta Ley.
Cuando se interponga el juicio de amparo o el recurso de revisión, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia.
Fracción reformada DOF 13-06-2016
Reforma DOF 13-06-2016: Derogó del artículo los entonces párrafos segundo y tercero
Artículo 58
A fin de asegurar el pleno cumplimiento de las resoluciones del Tribunal a que este precepto se refiere, una vez vencido el plazo previsto por el artículo 52 de esta Ley, éste podrá actuar de oficio o a petición de parte, conforme a lo siguiente:
I.
La Sala Regional, la Sección o el Pleno que hubiere pronunciado la sentencia, podrá de oficio, por conducto de su Presidenta o Presidente, en su caso, requerir a la autoridad demandada que informe dentro de los tres días siguientes, respecto al cumplimiento de la sentencia. Se exceptúan de lo dispuesto en este párrafo las sentencias que hubieran señalado efectos, cuando la resolución impugnada derive de un procedimiento oficioso.
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
Concluido el término anterior con informe o sin él, la Sala Regional, la Sección o el Pleno de que se trate, decidirá en el plazo de quince días, si hubo incumplimiento injustificado de la sentencia, en cuyo caso procederá como sigue:
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
a)
Impondrá a la autoridad demandada responsable una multa de apremio que se fijará entre trescientas y mil veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, tomando en cuenta la gravedad del incumplimiento y las consecuencias que ello hubiere ocasionado, requiriéndola a cumplir con la sentencia en el término de tres días y previniéndole, además, de que en caso de renuencia, se le impondrán nuevas multas de apremio en los términos de este inciso, lo que se informará a la persona superior jerárquica de la autoridad demandada.
Inciso reformado DOF 09-06-2026
b) Si al concluir el plazo mencionado en el inciso anterior, persistiere la renuencia de la autoridad demandada a cumplir con lo sentenciado, la Sala Regional, la Sección o el Pleno podrá requerir a la persona superior jerárquica de aquélla para que en el plazo de tres días la obligue a cumplir sin demora.
De persistir el incumplimiento, se impondrá a la persona superior jerárquica una multa de apremio de conformidad con lo establecido por el inciso a).
Inciso reformado DOF 09-06-2026
c) Cuando la naturaleza del acto lo permita, la Sala Regional, la Sección o el Pleno podrá comisionar a la persona funcionaria jurisdiccional que, por la índole de sus funciones estime más adecuado, para que dé cumplimiento a la sentencia.
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
Lo dispuesto en esta fracción también será aplicable cuando no se cumplimente en los términos ordenados la suspensión que se decrete, respecto del acto impugnado en el juicio o en relación con la garantía que deba ser admitida.
d) Transcurridos los plazos señalados en los incisos anteriores, la Sala Regional, la Sección o el Pleno que hubiere emitido el fallo, pondrá en conocimiento de la Contraloría Interna correspondiente los hechos, a fin de que ésta determine la responsabilidad de la persona funcionaria responsable del incumplimiento.
Inciso reformado DOF 09-06-2026
II. A petición de parte, la persona afectada podrá ocurrir en queja ante la Sala Regional, la Sección o el Pleno que la dictó, de acuerdo con las reglas siguientes:
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
a) Procederá en contra de los siguientes actos:
1.- La resolución que repita indebidamente la resolución anulada o la que incurra en exceso o en defecto, cuando se dicte pretendiendo acatar una sentencia.
2.- La resolución definitiva emitida y notificada después de concluido el plazo establecido por los artículos 52 y 57, fracción I, inciso b) de esta Ley, cuando se trate de una sentencia dictada con base en las fracciones II y III del artículo 51 de la propia ley, que obligó a la autoridad demandada a iniciar un procedimiento o a emitir una nueva resolución, siempre y cuando se trate de un procedimiento oficioso.
3.- Cuando la autoridad omita dar cumplimiento a la sentencia.
4.- Si la autoridad no da cumplimiento a la orden de suspensión definitiva de la ejecución del acto impugnado en el juicio contencioso administrativo federal.
Reforma DOF 21-05-2024: Derogó del inciso el entonces párrafo segundo
b) Se interpondrá por escrito acompañado, si la hay, de la resolución motivo de la queja, así como de una copia para la autoridad responsable, se presentará ante la Sala Regional, la Sección o el Pleno que dictó la sentencia, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surtió efectos la notificación del acto, resolución o manifestación que la provoca. En el supuesto previsto en el inciso anterior, subinciso 3, la persona quejosa podrá interponer su queja en cualquier tiempo, salvo que haya prescrito su derecho.
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
En dicho escrito se expresarán las razones por las que se considera que hubo exceso o defecto; repetición del acto impugnado o del efecto de éste; que precluyó la oportunidad de la autoridad demandada para emitir la resolución definitiva con la que concluya el procedimiento ordenado; o bien, que procede el cumplimiento sustituto.
La Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor o la Presidenta o el Presidente de la Sección o la Presidenta o el Presidente del Tribunal, en su caso, ordenarán a la autoridad a quien se impute el incumplimiento, que rinda informe dentro del plazo de cinco días en el que justificará el acto que provocó la queja. Vencido el plazo mencionado, con informe o sin él, en un plazo de cinco días se dará cuenta a la Sala Regional, la Sección o el Pleno que corresponda, la que resolverá dentro de los cinco días siguientes.
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
c) En caso de repetición de la resolución anulada, la Sala Regional, la Sección o el Pleno hará la declaratoria correspondiente, anulando la resolución repetida y la notificará a la autoridad responsable de la repetición, previniéndole se abstenga de incurrir en nuevas repeticiones.
Además, al resolver la queja, la Sala Regional, la Sección o el Pleno impondrá la multa y ordenará se envíe el informe a la persona superior jerárquica, establecidos por la fracción I, inciso a) de este artículo.
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
d) Si la Sala Regional, la Sección o el Pleno resuelve que hubo exceso o defecto en el cumplimiento, dejará sin efectos la resolución que provocó la queja y concederá a la autoridad demandada veinte días para que dé el cumplimiento debido al fallo, precisando la forma y términos conforme a los cuales deberá cumplir.
e) Si la Sala Regional, la Sección o el Pleno comprueba que la resolución a que se refiere el inciso a), subinciso 2 de esta fracción, se emitió después de concluido el plazo legal, anulará ésta, declarando la preclusión de la oportunidad de la autoridad demandada para dictarla y ordenará se comunique esta circunstancia a la persona superior jerárquica de ésta.
Inciso reformado DOF 09-06-2026
f) En el supuesto comprobado y justificado de imposibilidad de cumplir con la sentencia, la Sala Regional, la Sección o el Pleno declarará procedente el cumplimiento sustituto y ordenará instruir el incidente respectivo, aplicando para ello, en forma supletoria, el Código
Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Inciso reformado DOF 14-11-2025
g) Durante el trámite de la queja se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución que en su caso existiere.
III. Tratándose del incumplimiento de la resolución que conceda la suspensión de la ejecución del acto impugnado o alguna otra de las medidas cautelares previstas en esta Ley, procederá la queja mediante escrito interpuesto en cualquier momento hasta antes de que se dicte sentencia definitiva ante la Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor.
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
En el escrito en que se interponga la queja se expresarán los hechos por los que se considera que se ha dado el incumplimiento y en su caso, se acompañarán los documentos en que consten las actuaciones de la autoridad que pretenda vulnerar la suspensión o la medida cautelar otorgada.
La Magistrada o el Magistrado pedirá un informe a quien se impute el incumplimiento, que deberá rendir dentro del plazo de cinco días, en el que, en su caso, se justificará el acto o la omisión que provocó la queja. Vencido dicho plazo, con informe o sin él, la Magistrada o el Magistrado en un plazo de tres días, dará cuenta a la Sala, la que resolverá en un plazo máximo de cinco días.
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
Si la Sala resuelve que hubo incumplimiento, declarará la nulidad de las actuaciones realizadas en violación a la suspensión o de otra medida cautelar otorgada.
La resolución a que se refiere esta fracción se notificará también al superior jerárquico de la persona servidora pública responsable, entendiéndose por este último al que incumpla con lo resuelto, para que proceda jerárquicamente y la Sala impondrá a la persona responsable o autoridad renuente, una multa equivalente a un mínimo de treinta días de su salario, sin exceder del equivalente a sesenta días del mismo, tomando en cuenta la gravedad del incumplimiento, el sueldo de la persona servidora pública de que se trate y su nivel jerárquico.
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
También se tomará en cuenta para imponer la sanción, las consecuencias que el no acatamiento de la resolución hubiera ocasionado, cuando el afectado lo señale, caso en que la persona solicitante tendrá derecho a una indemnización por daños y perjuicios, la que, en su caso, correrá a cargo de la unidad administrativa en la que preste sus servicios la persona servidora pública de que se trate, en los términos en que se resuelva la queja.
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
Fracción reformada DOF 10-12-2010
IV. A quien promueva una queja notoriamente improcedente, entendiendo por ésta la que se interponga contra actos que no constituyan resolución administrativa definitiva, se le impondrá una multa en monto equivalente a entre doscientas cincuenta y seiscientas veces la Unidad de Medida y Actualización vigente y, en caso de haberse suspendido la ejecución, se considerará este hecho como agravante para graduar la sanción que en definitiva se imponga.
Fracción reformada DOF 09-06-2026
Existiendo resolución administrativa definitiva, si la Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor, la Sala Regional, la Sección o el Pleno consideran que la queja es improcedente, porque se plantean cuestiones novedosas que no fueron materia de la sentencia, prevendrán a la persona promovente para que presente su demanda dentro de los treinta días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del auto respectivo, reuniendo los requisitos legales, en la vía correspondiente, ante la misma Sala
Regional que conoció del primer juicio, la que será turnada a la misma Magistrada Instructora o el mismo Magistrado Instructor de la queja. No deberá ordenarse el trámite de un juicio nuevo si la queja es improcedente por la falta de un requisito procesal para su interposición.
Párrafo reformado DOF 13-06-2016, 09-06-2026
CAPÍTULO X Del Juicio en Línea
Capítulo adicionado DOF 12-06-2009
Artículo 58-A
El juicio contencioso administrativo federal se promoverá, substanciará y resolverá en línea, a través del Sistema de Justicia en Línea que deberá establecer y desarrollar el Tribunal, en términos de lo dispuesto por el presente Capítulo y las demás disposiciones específicas que resulten aplicables de esta Ley. En todo lo no previsto, se aplicarán las demás disposiciones que resulten aplicables de este ordenamiento.
Artículo adicionado DOF 12-06-2009
Artículo 58-B
Cuando la parte demandante ejerza su derecho a presentar su demanda en línea a través del Sistema de Justicia en Línea del Tribunal, las autoridades demandadas deberán comparecer y tramitar el juicio en la misma vía.
Si la persona demandante no señala expresamente su Dirección de Correo Electrónico, se tramitará el juicio en la vía tradicional y el acuerdo correspondiente se notificará por lista y en el Boletín Procesal del Tribunal.
Artículo adicionado DOF 12-06-2009. Reformado DOF 09-06-2026
Artículo 58-C
Cuando la persona demandante sea una autoridad, la persona particular demandada, al contestar la demanda, tendrá derecho a ejercer su opción para que el juicio se tramite y resuelva en línea conforme a las disposiciones de este Capítulo, señalando para ello su domicilio y Dirección de Correo Electrónico.
A fin de emplazar a la persona particular demandada, la Secretaria o el Secretario de Acuerdos que corresponda, imprimirá y certificará la demanda y sus anexos que se notificarán de manera personal.
Si la persona particular rechaza tramitar el juicio en línea contestará la demanda mediante el juicio en la vía tradicional.
Artículo adicionado DOF 12-06-2009. Reformado DOF 09-06-2026
Artículo 58-D
En el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal se integrará el Expediente
Electrónico, mismo que incluirá todas las promociones, pruebas y otros anexos que presenten las partes, oficios, acuerdos, y resoluciones tanto interlocutorias como definitivas, así como las demás actuaciones que deriven de la substanciación del juicio en línea, garantizando su seguridad, inalterabilidad, autenticidad, integridad y durabilidad, conforme a los lineamientos que expida el Tribunal.
En los juicios en línea, la autoridad requerida, desahogará las pruebas testimoniales utilizando el método de videoconferencia, cuando ello sea posible.
Artículo adicionado DOF 12-06-2009
Artículo 58-E
La Firma Electrónica Avanzada, Clave de Acceso y Contraseña se proporcionarán, a través del Sistema de Justicia en Línea del Tribunal, previa obtención del registro y autorización correspondientes. El registro de la Firma Electrónica Avanzada, Clave de Acceso y Contraseña, implica el consentimiento expreso de que dicho Sistema registrará la fecha y hora en la que se abran los Archivos
Electrónicos, que contengan las constancias que integran el Expediente Electrónico, para los efectos legales establecidos en este ordenamiento.
Para hacer uso del Sistema de Justicia en Línea deberán observarse los lineamientos que, para tal efecto, expida el Tribunal.
Artículo adicionado DOF 12-06-2009
Artículo 58-F
La Firma Electrónica Avanzada producirá los mismos efectos legales que la firma autógrafa y garantizará la integridad del documento, teniendo el mismo valor probatorio.
Artículo adicionado DOF 12-06-2009
Artículo 58-G
Solamente, las partes, las personas autorizadas y las personas delegadas tendrán acceso al Expediente Electrónico, exclusivamente para su consulta, una vez que tengan registrada su Clave de Acceso y Contraseña.
Artículo adicionado DOF 12-06-2009. Reformado DOF 09-06-2026
Artículo 58-H
Las personas titulares de una Firma Electrónica Avanzada, Clave de Acceso y Contraseña serán responsables de su uso, por lo que el acceso o recepción de las notificaciones, la consulta al Expediente Electrónico y el envío de información mediante la utilización de cualquiera de dichos instrumentos, les serán atribuibles y no admitirán prueba en contrario, salvo que se demuestren fallas del Sistema de Justicia en Línea.
Artículo adicionado DOF 12-06-2009. Reformado DOF 09-06-2026
Artículo 58-I
Una vez recibida por vía electrónica cualquier promoción de las partes, el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal emitirá el Acuse de Recibo Electrónico correspondiente, señalando la fecha y la hora de recibido.
Artículo adicionado DOF 12-06-2009
Artículo 58-J
Cualquier actuación en el juicio en línea se efectuará a través del Sistema de Justicia en Línea del Tribunal en términos del presente Capítulo. Dichas actuaciones serán validadas con las firmas electrónicas avanzadas de las Magistradas y los Magistrados, así como de las Secretarias y los Secretarios de Acuerdos que den fe, según corresponda.
Artículo adicionado DOF 12-06-2009. Reformado DOF 13-06-2016, 09-06-2026
Artículo 58-K
Los documentos que las partes ofrezcan como prueba, incluido el expediente administrativo a que se refiere el artículo 14, fracción V, de esta Ley, deberán exhibirlos de forma legible a través del Sistema de Justicia en Línea del Tribunal.
Tratándose de documentos digitales, se deberá manifestar la naturaleza de los mismos, especificando si la reproducción digital corresponde a una copia simple, una copia certificada o al original y tratándose de esta última, si tiene o no firma autógrafa. Las personas particulares deberán hacer esta manifestación bajo protesta de decir verdad, la omisión de la manifestación presume en perjuicio sólo de la persona promovente, que el documento digitalizado corresponde a una copia simple.
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
Las pruebas documentales que ofrezcan y exhiban las partes tendrán el mismo valor probatorio que su constancia física, siempre y cuando se observen las disposiciones de la presente Ley y de los acuerdos normativos que emitan los órganos del Tribunal para asegurar la autenticidad de la información, así como de su transmisión, recepción, validación y notificación.
Artículo adicionado DOF 12-06-2009
Artículo 58-L
Para el caso de pruebas diversas a las documentales, los instrumentos en los que se haga constar la existencia de dichas pruebas se integrarán al Expediente Electrónico. La Secretaria de Acuerdos o el Secretario de Acuerdos a cuya mesa corresponda el asunto, deberá digitalizar las constancias relativas y procederá a la certificación de su cotejo con los originales físicos, así como a garantizar el resguardo de los originales y de los bienes materiales que en su caso hubieren sido objeto de prueba.
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
Para el caso de pruebas diversas a las documentales, éstas deberán ofrecerse en la demanda y ser presentadas a la Sala que esté conociendo del asunto, en la misma fecha en la que se registre en el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal la promoción correspondiente a su ofrecimiento, haciendo constar su recepción por vía electrónica.
Artículo adicionado DOF 12-06-2009
Artículo 58-M
Para los juicios que se substancien en términos de este Capítulo no será necesario que las partes exhiban copias para correr los traslados que la Ley establece, salvo que hubiese persona tercera interesada, en cuyo caso, a fin de correrle traslado, la persona demandante deberá presentar la copia de traslado con sus respectivos anexos.
En el escrito a través del cual la persona tercera interesada se apersone en juicio, deberá precisar si desea que el juicio se continúe substanciando en línea y señalar en tal caso, su Dirección de Correo
Electrónico. En caso de que manifieste su oposición, la Sala dispondrá lo conducente para que se digitalicen los documentos que dicha persona tercera presente, a fin de que se prosiga con la instrucción del juicio en línea con relación a las demás partes, y a su vez, se impriman y certifiquen las constancias de las actuaciones y documentación electrónica, a fin de que se integre el expediente de la persona tercera en un juicio en la vía tradicional.
Artículo adicionado DOF 12-06-2009. Reformado DOF 09-06-2026
Artículo 58-N
Las notificaciones que se practiquen dentro del juicio en línea, se efectuarán conforme a lo siguiente:
I.-
II.-
Todas las actuaciones y resoluciones que conforme a las disposiciones de esta Ley deban notificarse en forma personal, mediante correo certificado con acuse de recibo, o por oficio, se deberán realizar a través del Sistema de Justicia en Línea del Tribunal.
La actuaria o el actuario deberá elaborar la minuta electrónica en la que precise la actuación o resolución a notificar, así como los documentos que se adjunten a la misma. Dicha minuta, que contendrá la Firma Electrónica Avanzada de la actuaria o del actuario, será ingresada al Sistema de Justicia en Línea del Tribunal junto con la actuación o resolución respectiva y los documentos adjuntos.
Fracción reformada DOF 09-06-2026
III.-
La actuaria o el actuario enviará a la Dirección de Correo Electrónico de la o las partes a notificar, un aviso informándole que se ha dictado una actuación o resolución en el Expediente
Electrónico, la cual está disponible en el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal.
Fracción reformada DOF 09-06-2026
IV.-
El Sistema de Justicia en Línea del Tribunal registrará la fecha y hora en que se efectúe el envío señalado en la fracción anterior.
V.- Se tendrá como legalmente practicada la notificación, conforme a lo señalado en las fracciones anteriores, cuando el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal genere el Acuse de Recibo
Electrónico donde conste la fecha y hora en que la o las partes notificadas ingresaron al Expediente Electrónico, lo que deberá suceder dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a la fecha de envío del aviso a la Dirección de Correo Electrónico de la o las partes a notificar.
VI.- En caso de que en el plazo señalado en la fracción anterior, el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal no genere el acuse de recibo donde conste que la notificación fue realizada, la misma se efectuará mediante lista y por Boletín Procesal al cuarto día hábil contado a partir de la fecha de envío del Correo Electrónico, fecha en que se tendrá por legalmente notificado.
Artículo adicionado DOF 12-06-2009
Artículo 58-O
Para los efectos del Juicio en Línea son hábiles las 24 horas de los días en que se encuentren abiertas al público las Oficinas de las Salas del Tribunal.
Las promociones se considerarán, salvo prueba en contrario, presentadas el día y hora que conste en el Acuse de Recibo Electrónico que emita el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal, en el lugar en donde la persona promovente tenga su domicilio fiscal y, por recibidas, en el lugar de la sede de la Sala
Regional a la que corresponda conocer del juicio por razón de territorio. Tratándose de un día inhábil se tendrán por presentadas el día hábil siguiente.
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
Artículo adicionado DOF 12-06-2009
Artículo 58-P
Las autoridades cuyos actos sean susceptibles de impugnarse ante el Tribunal, deberán registrar en la Secretaría General de Acuerdos o ante la Presidencia de las Salas Regionales, según corresponda, la Dirección de Correo Electrónico Institucional, así como el domicilio oficial de las unidades administrativas a las que corresponda su representación en los juicios contenciosos administrativos, para el efecto de emplazarlas electrónicamente a juicio en aquellos casos en los que tengan el carácter de autoridad demandada.
En el caso de que las autoridades demandadas no cumplan con esta obligación, todas las notificaciones que deben hacerse, incluyendo el emplazamiento, se harán a través del Boletín Procesal, hasta que se cumpla con dicha formalidad.
Artículo adicionado DOF 12-06-2009
Artículo 58-Q
Para la presentación y trámite de los recursos de revisión y juicios de amparo que se promuevan contra las actuaciones y resoluciones derivadas del Juicio en Línea, no será aplicable lo dispuesto en el presente Capítulo.
Las personas titulares de la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal, de las Secretarías Adjuntas de Sección, de las Secretarías de Acuerdos de Sala Superior y de las Salas Regionales, según corresponda, deberán imprimir el archivo del Expediente Electrónico y certificar las constancias del juicio que deban ser remitidos a los Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados de Circuito, cuando se impugnen resoluciones de los juicios correspondientes a su mesa.
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
Sin perjuicio de lo anterior, en aquellos casos en que así lo solicite el Juzgado de Distrito o el Tribunal
Colegiado se podrá remitir la información a través de medios electrónicos.
Artículo adicionado DOF 12-06-2009
Artículo 58-R
En caso que el Tribunal advierta que alguna persona modificó, alteró, destruyó o provocó la pérdida de información contenida en el Sistema de Justicia en Línea, se tomarán las medidas de protección necesarias, para evitar dicha conducta hasta que concluya el juicio, el cual se continuará tramitando a través de un Juicio en la vía tradicional.
Si la persona responsable es usuario del Sistema, se cancelará su Firma Electrónica Avanzada, Clave y Contraseña para ingresar al Sistema de Justicia en Línea y no tendrá posibilidad de volver a promover juicios en línea.
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
Sin perjuicio de lo anterior, y de las responsabilidades penales respectivas, se impondrá a la persona responsable una multa de trescientas a quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de cometer la infracción.
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
Artículo adicionado DOF 12-06-2009
Artículo 58-S
Cuando por caso fortuito, fuerza mayor o por fallas técnicas se interrumpa el funcionamiento del Sistema de Justicia en Línea, haciendo imposible el cumplimiento de los plazos establecidos en la ley, las partes deberán dar aviso a la Sala correspondiente en la misma promoción sujeta a término, quien pedirá un reporte a la persona titular de la unidad administrativa del Tribunal responsable de la administración del Sistema sobre la existencia de la interrupción del servicio.
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
El reporte que determine que existió interrupción en el Sistema deberá señalar la causa y el tiempo de dicha interrupción, indicando la fecha y hora de inicio y término de la misma. Los plazos se suspenderán, únicamente, el tiempo que dure la interrupción del Sistema. Para tal efecto, la Sala hará constar esta situación mediante acuerdo en el expediente electrónico y, considerando el tiempo de la interrupción, realizara el computo correspondiente, para determinar si hubo o no incumplimiento de los plazos legales.
Artículo adicionado DOF 12-06-2009
Capítulo XI Del Juicio en la Vía Sumaria
Capítulo adicionado DOF 10-12-2010
Artículo 58-1
El juicio contencioso administrativo federal se tramitará y resolverá en la vía sumaria, de conformidad con las disposiciones específicas que para su simplificación y abreviación se establecen en este Capítulo y, en lo no previsto, se aplicarán las demás disposiciones de esta Ley.
La emisión de la sentencia definitiva en el juicio sumario no podrá exceder del plazo de seis meses, contados a partir de la admisión de la demanda. Dicho plazo se suspenderá con motivo de incidentes, recursos, juicios o de cualquier otro procedimiento, que impidan la emisión de la sentencia definitiva, y se reanudará una vez que la resolución que resuelva los mismos haya quedado firme.
Párrafo adicionado DOF 09-06-2026
Artículo adicionado DOF 10-12-2010
Artículo 58-2
Cuando se impugnen resoluciones definitivas cuyo importe no exceda de treinta veces la Unidad de Medida y Actualización vigente elevada al año al momento de su emisión, procederá el juicio en la vía Sumaria siempre que se trate de alguna de las resoluciones definitivas siguientes:
Párrafo reformado DOF 13-06-2016, 09-06-2026
I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, por las que se fije en cantidad líquida un crédito fiscal;
II. Las que únicamente impongan multas o sanciones, pecuniaria o restitutoria, por infracción a las normas administrativas federales;
III. Las que exijan el pago de créditos fiscales, cuando el monto de los exigibles no exceda el importe citado;
IV. Las que requieran el pago de una póliza de fianza o de una garantía que hubiere sido otorgada a favor de la Federación, de organismos fiscales autónomos o de otras entidades paraestatales de aquélla, ó
V. Las recaídas a un recurso administrativo, cuando la recurrida sea alguna de las consideradas en los incisos anteriores y el importe de esta última, no exceda el antes señalado.
VI. Las que emitan las autoridades fiscales federales en respuesta a las solicitudes de devolución de contribuciones derivadas de saldos a favor o de pagos de lo indebido.
Fracción adicionada DOF 09-06-2026
Para determinar la cuantía en los casos en los incisos I), III), y V), sólo se considerará el crédito principal sin accesorios ni actualizaciones. Cuando en un mismo acto se contenga más de una resolución de las mencionadas anteriormente no se acumulará el monto de cada una de ellas para efectos de determinar la procedencia de esta vía.
Párrafo reformado DOF 13-06-2016
La demanda deberá presentarse dentro de los treinta días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada, de conformidad con las disposiciones de esta Ley ante la Sala
Regional competente.
Párrafo reformado DOF 13-06-2016
La interposición del juicio en la vía incorrecta no genera el desechamiento, improcedencia o sobreseimiento. En todos los casos, y en cualquier fase del procedimiento, mientras no haya quedado cerrada la instrucción, la Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor, debe reconducir el juicio en la vía correcta, debiendo realizar las regularizaciones que correspondan, siempre y cuando no impliquen repetir alguna promoción de las partes.
Párrafo reformado DOF 13-06-2016, 09-06-2026
Artículo adicionado DOF 10-12-2010
Artículo 58-3
La tramitación del Juicio en la vía Sumaria será improcedente cuando:
I. Si no se encuentra en alguno de los supuestos previstos en el artículo 58-2.
II. Simultáneamente a la impugnación de una resolución de las señaladas en el artículo anterior, se controvierta una regla administrativa de carácter general;
III. Se trate de sanciones económicas en materia de responsabilidades administrativas de las personas servidoras públicas o de sanciones por responsabilidad resarcitoria a que se refiere el Capítulo II del Título V de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación;
Fracción reformada DOF 09-06-2026
IV. Se trate de multas por infracciones a las normas en materia de propiedad intelectual;
V. Se trate de resoluciones que además de imponer una multa o sanción pecuniaria, incluyan alguna otra carga u obligación, o
VI. La persona oferente de una prueba testimonial, no pueda presentar a las personas señaladas como testigos.
Fracción reformada DOF 09-06-2026
En estos casos la Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor, antes de resolver sobre la admisión de la demanda, determinará la improcedencia de la vía sumaria, en un plazo que no exceda de tres días, y ordenará que el juicio se siga conforme a las demás disposiciones de esta Ley y emplazará a las otras partes, en el plazo previsto por los artículos 17 Bis, 18 y 19 de la misma, según se trate.
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
Contra la determinación de improcedencia de la vía sumaria, podrá interponerse el recurso de reclamación ante la Sala Regional en que se encuentre radicado el juicio, en el plazo previsto por el artículo 58-8 de esta Ley.
Artículo adicionado DOF 10-12-2010
Artículo 58-4
Una vez admitida la demanda, se correrá traslado a la persona demandada para que la conteste dentro del término de quince días y emplazará, en su caso, a la tercera o el tercero, para que en igual término, se apersonen en juicio.
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
En el mismo auto en que se admita la demanda, se fijará día para cierre de la instrucción. Dicha fecha no excederá de los sesenta días siguientes al de emisión de dicho auto.
Artículo adicionado DOF 10-12-2010
Artículo 58-5
La Magistrada o el Magistrado proveerá la correcta integración del juicio, mediante el desahogo oportuno de las pruebas, a más tardar diez días antes de la fecha prevista para el cierre de instrucción.
Serán aplicables, en lo conducente, las reglas contenidas en el Capítulo V de este Título, salvo por lo que se refiere a la prueba testimonial, la cual sólo podrá ser admitida cuando la persona oferente se comprometa a presentar a las personas que fungirán como sus testigos en el día y hora señalados para la diligencia.
Por lo que toca a la prueba pericial, ésta se desahogará en los términos que prevé el artículo 43 de esta Ley, con la salvedad de que todos los plazos serán de tres días, salvo el que corresponde a la rendición y ratificación del dictamen, el cual será de cinco días, en el entendido de que cada una de las personas peritas deberá hacerlo en un solo acto ante la Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor.
Cuando proceda la designación de una persona perita tercera, ésta correrá a cargo de la Magistrada o del Magistrado.
Artículo adicionado DOF 10-12-2010. Reformado DOF 09-06-2026
Artículo 58-6
La persona actora podrá ampliar la demanda, en los casos a que se refiere el artículo 17 de esta Ley, en un plazo de cinco días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del auto que tenga por presentada la contestación.
La parte demandada o en su caso la persona tercera, contestarán la ampliación a la demanda, en el plazo de cinco días siguientes a que surta efectos la notificación de su traslado.
En caso de omisión de los documentos a que se refieren los artículos 17, último párrafo, y 21, segundo párrafo, de la Ley, las partes deberán subsanarla en el plazo de tres días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del requerimiento formulado por la instructora o el instructor.
Artículo adicionado DOF 10-12-2010. Reformado DOF 09-06-2026
Artículo 58-7
Los incidentes a que se refieren las fracciones II y IV del artículo 29 de esta Ley, podrán promoverse dentro de los diez días siguientes a que surtió efectos la notificación del auto que tuvo por presentada la contestación de la demanda o, en su caso, la contestación a la ampliación.
El incidente de incompetencia sólo procederá en esta vía cuando sea hecho valer por la parte demandada o por la persona tercera, por lo que la Sala Regional en que se radique el juicio no podrá declararse incompetente ni enviarlo a otra diversa.
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
El incidente de acumulación sólo podrá plantearse respecto de expedientes que se encuentren tramitando en esta misma vía.
Los incidentes de nulidad de notificaciones y de recusación de la persona perita, se deberán interponer dentro del plazo de tres días siguientes a aquél en que se conoció del hecho o se tuvo por designado a la persona perita, respectivamente, y la contraparte deberá contestar la vista en igual término.
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
Artículo adicionado DOF 10-12-2010
Artículo 58-8
Los recursos de reclamación a que se refieren los artículos 59 y 62 de esta Ley, deberán interponerse dentro del plazo de cinco días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de la resolución correspondiente de la Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor.
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
Interpuesto cualquiera de los recursos se ordenará correr traslado a la contraparte y esta última deberá expresar lo que a su derecho convenga en un término de tres días y sin más trámite, se dará cuenta a la Sala Regional en que se encuentra radicado el juicio, para que resuelva el recurso en un término de tres días.
Artículo adicionado DOF 10-12-2010
Artículo 58-9
Las medidas cautelares, se tramitarán conforme a las reglas generales establecidas en el Capítulo III de esta Ley. La Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor estará facultada o facultado para decretar la resolución provisional o definitiva que corresponda a las medidas cautelares.
Contra la resolución provisional o definitiva de la Magistrada Instructora o del Magistrado Instructor dictada conforme al párrafo anterior procederá el recurso de reclamación ante la Sala Regional en la que se encuentre radicado el juicio.
Artículo adicionado DOF 10-12-2010. Reformado DOF 09-06-2026
Artículo 58-10
En los casos de suspensión del juicio, por surtirse alguno de los supuestos contemplados para ello en esta Ley, en el auto en que la Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor acuerde la reanudación del procedimiento, fijará fecha para el cierre de instrucción, en su caso, dentro de los veinte días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación a las partes de la reanudación del juicio.
Artículo adicionado DOF 10-12-2010. Reformado DOF 09-06-2026
Artículo 58-11
Las partes podrán presentar sus alegatos antes de la fecha señalada para el cierre de la instrucción.
Artículo adicionado DOF 10-12-2010
Artículo 58-12
En la fecha fijada para el cierre de instrucción, la Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor, procederá a verificar si el expediente se encuentra debidamente integrado, en este supuesto, otorgará a las partes un término de tres días para que formulen alegatos quedando cerrada la instrucción una vez fenecido dicho plazo, con o sin la presentación de los mismos.
En caso de que en la fecha fijada para el cierre de instrucción el expediente no se encuentre debidamente integrado, la Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor fijará nueva fecha para el cierre de instrucción, dentro de un plazo máximo de diez días.
Artículo adicionado DOF 10-12-2010. Reformado 13-06-2016, DOF 09-06-2026
Artículo 58-13
Una vez cerrada la instrucción, la Magistrada o el Magistrado pronunciará sentencia dentro de los diez días siguientes, salvo en los casos en que se haya ejercido facultad de atracción, o se actualice la competencia especial de la Sala Superior, supuestos en los cuales, deberá estarse a lo dispuesto por el artículo 48, fracción II, inciso d), de esta Ley, a efecto de que sea resuelto por el Pleno o la Sección respectiva, respetando el plazo previsto en el artículo 58-1 de esta Ley.
Artículo adicionado DOF 10-12-2010. Reformado DOF 13-06-2016, 09-06-2026
Artículo 58-14
Si la sentencia ordena la reposición del procedimiento administrativo o realizar un determinado acto, la autoridad deberá cumplirla en un plazo que no exceda de un mes contado a partir de que dicha sentencia haya quedado firme de conformidad con el artículo 53 de esta Ley.
Artículo adicionado DOF 10-12-2010
Artículo 58-15
Salvo que alguna disposición de esta Ley establezca un plazo diverso, en los juicios tramitados en vía sumaria, el acuerdo o resolución que deba recaer a toda promoción presentada ante el Tribunal ya sea por escrito ante la Sala o, en línea, a través del Sistema de Justicia en Línea, deberá emitirse a más tardar al quinto día siguiente a la fecha de su presentación. En los demás casos, a falta de disposición expresa que establezca un plazo para la actuación de las partes, se aplicará el de tres días.
Artículo adicionado DOF 10-12-2010. Reformado DOF 09-06-2026
CAPÍTULO XII Del Juicio de Resolución Exclusiva de Fondo
Capítulo adicionado DOF 27-01-2017
Artículo 58-16
El juicio de resolución exclusiva de fondo se tramitará a petición de la persona actora, de conformidad con las disposiciones que se establecen en este Capítulo y, en lo no previsto, se aplicarán las demás disposiciones que regulan el juicio contencioso administrativo federal.
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
En el juicio de resolución exclusiva de fondo se observarán especialmente los principios de oralidad y celeridad.
Artículo adicionado DOF 27-01-2017
Artículo 58-17
El Tribunal determinará las Salas Regionales Especializadas en materia del juicio de resolución exclusiva de fondo, el cual versará únicamente sobre la impugnación de resoluciones definitivas que deriven del ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 42, fracciones II, III o IX del Código Fiscal de la Federación y la cuantía del asunto sea mayor a doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización, elevada al año, vigente al momento de emisión de la resolución combatida.
El juicio de resolución exclusiva de fondo no será procedente cuando se haya interpuesto recurso administrativo en contra de las resoluciones señaladas en el párrafo anterior, y dicho recurso haya sido desechado, sobreseído o se tenga por no presentado.
La persona demandante sólo podrá hacer valer conceptos de impugnación que tengan por objeto resolver exclusivamente sobre el fondo de la controversia que se plantea, sin que obste para ello que la resolución que se controvierta se encuentre motivada en el incumplimiento total o parcial de requisitos exclusivamente formales o de procedimiento establecidos en las disposiciones jurídicas aplicables;
siempre que la persona demandante acredite que no se produjo omisión en el pago de contribuciones.
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
Para efectos del juicio de resolución exclusiva de fondo se entenderá por concepto de impugnación cuyo objeto sea resolver exclusivamente sobre el fondo de la controversia, entre otros, aquéllos que referidos al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de las obligaciones revisadas, pretendan controvertir alguno de los siguientes supuestos:
I.
Los hechos u omisiones calificados en la resolución impugnada como constitutivos de incumplimiento de las obligaciones revisadas.
II. La aplicación o interpretación de las normas involucradas.
III. Los efectos que haya atribuido la autoridad emisora al incumplimiento total o parcial de requisitos formales o de procedimiento que impacten o trasciendan al fondo de la controversia.
IV. La valoración o falta de apreciación de las pruebas relacionadas con los supuestos mencionados en las fracciones anteriores.
En ningún caso el juicio de resolución exclusiva de fondo podrá tramitarse a través del juicio en la vía tradicional, sumaria o en línea, regulados en la presente Ley. Una vez que la persona demandante haya optado por el juicio regulado en el presente Capítulo, no podrá variar su elección.
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
Artículo adicionado DOF 27-01-2017
Artículo 58-18
La demanda deberá contener, adicional a lo señalado en el artículo 14 de esta Ley, lo siguiente:
I.
La manifestación expresa de que se opta por el juicio de resolución exclusiva de fondo.
II. La expresión breve y concreta de la controversia de fondo que se plantea, así como el señalamiento expreso de cuál es la propuesta de litis.
III. El señalamiento respecto del origen de la controversia, especificando si ésta deriva de:
a) La forma en que se apreciaron los hechos u omisiones revisados;
b) La interpretación o aplicación de las normas involucradas;
c) Los efectos que se atribuyeron al incumplimiento total, parcial o extemporáneo, de los requisitos formales o de procedimiento que impactan o trasciendan al fondo de la controversia, o
d) Si cualquiera de los supuestos anteriores son coincidentes.
IV). Los conceptos de impugnación que se hagan valer en cuanto al fondo del asunto.
Se deberá adjuntar al escrito de demanda el documento que contenga el acto impugnado y su constancia de notificación, así como las pruebas que se ofrezcan, relacionándolas expresamente en su escrito de demanda con lo que se pretenda acreditar, incluyendo el dictamen pericial que, en su caso, se ofrezca.
Cuando se omita alguno de los requisitos señalados en el presente artículo, se requerirá a la persona demandante para que lo subsane dentro del término de cinco días, apercibiéndolo que, de no hacerlo en tiempo, se desechará la demanda.
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
Artículo adicionado DOF 27-01-2017
Artículo 58-19
La Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor determinará la procedencia del juicio de resolución exclusiva de fondo considerando lo siguiente:
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
I.
Analizará, en primer término, si se cumplen los requisitos señalados en el presente Capítulo.
II. En su caso, una vez cumplido el requerimiento a que se refiere el último párrafo del artículo 58-18 de la presente Ley, si advierte que los conceptos de impugnación planteados en la demanda incluyen argumentos de forma o de procedimiento, éstos se tendrán por no formulados y sólo se atenderán a los argumentos que versen sobre el fondo de la controversia.
III. Cuando advierta que en la demanda sólo se plantean conceptos de impugnación relativos a cuestiones de forma o procedimiento, y no a cuestiones relativas al fondo de la controversia, se remitirá a la Oficialía de Partes Común para que lo ingrese como juicio en la vía tradicional, tomando en cuenta la fecha de presentación de la demanda.
El juicio de resolución exclusiva de fondo no procederá cuando la demanda se promueva en los términos del artículo 16 de esta Ley.
Si la Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor admite la demanda, ordenará suspender de plano la ejecución del acto impugnado, sin necesidad de que a la persona demandante garantice el interés fiscal. La suspensión así concedida operará hasta que se dicte la resolución que ponga fin al juicio exclusivo de fondo, sin perjuicio de los requisitos que para la suspensión establezcan las leyes que rijan los medios de impugnación que procedan contra la sentencia dictada en el mismo.
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
Artículo adicionado DOF 27-01-2017
Artículo 58-20
Si la Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor determina que la demanda no cumple con lo señalado en el artículo 58-18 de la presente Ley y, en consecuencia, resuelve desecharla, procederá el recurso de reclamación en términos del artículo 59 de esta Ley, mismo que deberá presentarse ante la Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor en un plazo de diez días contados a partir de que surta efectos la notificación del acuerdo de desechamiento; una vez presentado, se ordenará correr traslado a la contraparte para que en el término de cinco días exprese lo que a su derecho convenga y sin más trámite la Sala lo resolverá de plano en un plazo de cinco días.
Artículo adicionado DOF 27-01-2017. Reformado DOF 09-06-2026
Artículo 58-21
La persona demandante podrá ampliar la demanda, únicamente cuando se actualice el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 17 de esta Ley, en el plazo de diez días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del auto que tenga por presentada la contestación, y en su escrito deberán señalar con precisión cuál es la propuesta de litis de la controversia en la ampliación.
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
La autoridad, al contestar la demanda y, en su caso, la ampliación de demanda, deberá señalar si coincide o no con la propuesta de litis del juicio, expresando en este último caso, cuál es su propuesta.
Artículo adicionado DOF 27-01-2017
Artículo 58-22
Recibida la contestación de la demanda y, en su caso, la contestación a la ampliación de la misma, la Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor citará a las partes para audiencia de fijación de litis, la que se desahogará sin excepción de manera oral dentro de los veinte días siguientes a la recepción de la contestación respectiva. La Magistrada Instructora o el Magistrado
Instructor expondrá de forma breve en qué consiste la controversia planteada por las partes, quienes manifestarán lo que a su derecho convenga, ajustándose a lo manifestado en la demanda, su ampliación o su contestación.
La audiencia de fijación de litis deberá ser desahogada, sin excepción, ante la presencia de la Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor quien podrá auxiliarse de la Secretaria o el Secretario de Acuerdos para que levante acta circunstanciada de la diligencia. Las partes podrán acudir personalmente o por conducto de las personas autorizadas legales. Las demás Magistradas y los Magistrados integrantes de la Sala podrán acudir a la audiencia de fijación de litis. Cuando estando debidamente notificadas las partes, en términos de los artículos 67 y 68 de esta Ley, alguna no acuda a la audiencia de fijación de litis, ésta se llevará a cabo con la parte que esté presente.
Quedará al prudente arbitrio de la Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor, la regulación del tiempo que tengan las partes para exponer los motivos por los que estiman les asiste la razón, considerando estrictamente el principio de celeridad que rige esta vía.
Cuando alguna de las partes no acuda a la audiencia de fijación de litis se entenderá que consiente los términos en que la misma quedó fijada por la Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor, precluyendo además su derecho para formular cualquier alegato posterior en el juicio, ya sea en forma verbal o escrita.
En el caso de que se haya acordado procedente la atracción del juicio por la Sala Superior, la Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor, reservará la celebración de las actuaciones previstas en el artículo 58-26, primer párrafo de esta Ley, para que éstas se lleven a cabo ante la Magistrada o Magistrado ponente que corresponda.
Una vez celebrada la audiencia de fijación de litis, la Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor, notificará a las partes el acuerdo a que se refiere el artículo 47 de esta Ley, salvo en los casos establecidos en el párrafo anterior.
Artículo adicionado DOF 27-01-2017. Reformado DOF 09-06-2026
Artículo 58-23
En caso de que durante la tramitación del juicio de resolución exclusiva de fondo, alguna de las partes solicite una audiencia privada con la Magistrada Instructora o el Magistrado
Instructor o con alguno de las Magistradas o los Magistrados de la Sala Especializada, ésta deberá celebrarse invariablemente con la presencia de su contraparte; cuando estando debidamente notificadas las partes, en términos de los artículos 67 y 68 de esta Ley, alguna no acuda a la audiencia privada, ésta se llevará a cabo con la parte que esté presente.
Artículo adicionado DOF 27-01-2017. Reformado DOF 09-06-2026
Artículo 58-24
En el juicio de resolución exclusiva de fondo, serán admisibles únicamente las pruebas que hubieren sido ofrecidas y exhibidas, en:
I.
El procedimiento de comprobación del que derive el acto impugnado;
II. El procedimiento de Acuerdos Conclusivos regulado en el Código Fiscal de la Federación, o
III. El recurso administrativo correspondiente.
Artículo adicionado DOF 27-01-2017
Artículo 58-25
El desahogo de la prueba pericial en los términos del presente Capítulo, se llevará a cabo mediante la exhibición del documento que contenga el dictamen correspondiente, el cual deberá adjuntarse a la demanda, a la ampliación o a su contestación. La Magistrada Instructora o el Magistrado
Instructor tendrá la más amplia facultad para valorar no sólo la idoneidad y el alcance de los dictámenes exhibidos, sino también la idoneidad de la persona perita que lo emite.
La Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor, bajo su consideración decidirá si es necesario citar a las personas peritas que rindieron los dictámenes a fin de que en una audiencia especial, misma que se desahogará en forma oral, respondan las dudas o cuestionamientos que aquélla les formule; para tal efecto las partes deberán ser notificadas en un plazo mínimo de cinco días anteriores a la fecha fijada para dicha audiencia. La Secretaria de Acuerdos o el Secretario de Acuerdos auxiliará en la diligencia y levantará el acta respectiva.
Las partes podrán acudir a la audiencia a que se refiere el párrafo anterior para efectos de ampliar el cuestionario respecto del cual se rindió el dictamen pericial, así como para formular repreguntas a la persona perita.
Desahogada la audiencia, la Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor podrá designar a una persona perita tercera, cuando a su juicio ninguno de los dictámenes periciales rendidos en el juicio le proporcione elementos de convicción suficientes, o bien, si éstos son contradictorios. El dictamen de la persona perita tercera deberá versar exclusivamente sobre los puntos de discrepancia de los dictámenes de las personas peritas de las partes.
Los dictámenes periciales serán valorados por la Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor atendiendo a la litis fijada en la audiencia correspondiente.
La valoración del dictamen pericial atenderá únicamente a razones técnicas referentes al área de especialidad de las personas peritas. El valor de la prueba pericial quedará a la prudente apreciación de la Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor, atendiendo siempre al principio de proporcionalidad.
Artículo adicionado DOF 27-01-2017. Reformado DOF 09-06-2026
Artículo 58-26
Celebrada la audiencia de fijación de litis, desahogadas las pruebas que procedan y formulados los alegatos, quedará cerrada la instrucción del juicio de resolución exclusiva de fondo, sin necesidad de una declaratoria expresa, y a partir del día siguiente empezarán a computarse los plazos previstos en el artículo 49 de esta Ley para dictar sentencia; lo anterior no aplicará para efectos de lo previsto en el artículo 58-22, sexto párrafo de la presente Ley.
Artículo adicionado DOF 27-01-2017
Artículo 58-27
En las sentencias que se dicten en el juicio de resolución exclusiva de fondo se declarará la nulidad de la resolución impugnada cuando:
I.
Los hechos u omisiones que dieron origen a la controversia no se produjeron;
II. Los hechos u omisiones que dieron origen a la controversia fueron apreciados por la autoridad en forma indebida;
III. Las normas involucradas fueron incorrectamente interpretadas o mal aplicadas en el acto impugnado, o
IV. Los efectos atribuidos por la autoridad emisora al incumplimiento total, parcial o extemporáneo, de requisitos formales o de procedimiento a cargo del contribuyente resulten excesivos o desproporcionados por no haberse producido las hipótesis de causación de las contribuciones determinadas.
Artículo adicionado DOF 27-01-2017
Artículo 58-28
La sentencia definitiva podrá:
I. Reconocer la validez de la resolución impugnada.
II. Declarar la nulidad de la resolución impugnada.
III. En los casos en que la sentencia implique una modificación a la cuantía de la resolución administrativa impugnada, la Sala Regional Especializada competente deberá precisar, el monto, el alcance y los términos de la misma para su cumplimiento.
Tratándose de sanciones, cuando dicho Tribunal aprecie que la sanción es excesiva porque no se motivó adecuadamente o no se dieron los hechos agravantes de la sanción, deberá reducir el importe de la sanción apreciando libremente las circunstancias que dieron lugar a la misma.
IV. Declarar la nulidad de la resolución impugnada y además:
a) Reconocer a la persona actora la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de la obligación correlativa.
Inciso reformado DOF 09-06-2026
b) Otorgar o restituir a la persona actora en el goce de los derechos afectados.
Inciso reformado DOF 09-06-2026
c) Declarar la nulidad del acto o resolución administrativa de carácter general, caso en que cesarán los efectos de los actos de ejecución que afectan a la persona demandante, inclusive el primer acto de aplicación que hubiese impugnado. La declaración de nulidad no tendrá otros efectos para la persona demandante, salvo lo previsto por las leyes de la materia de que se trate.
Inciso reformado DOF 09-06-2026
d) Reconocer la existencia de un derecho subjetivo y condenar al ente público federal al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados por sus personas servidoras públicas.
Inciso reformado DOF 09-06-2026
Las Salas Regionales Especializadas en materia del juicio de resolución exclusiva de fondo podrán apartarse de los precedentes establecidos por el Pleno o las Secciones, siempre que en la sentencia expresen las razones por las que se apartan de los mismos, debiendo enviar al Presidente o la Presidenta del Tribunal copia de la sentencia.
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
Artículo adicionado DOF 27-01-2017
Artículo 58-29
En contra de las sentencias dictadas en el juicio de resolución exclusiva de fondo, si éstas no favorecen a la autoridad demandada, podrá interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 63 de esta Ley.
Artículo adicionado DOF 27-01-2017
TÍTULO III De los Recursos
CAPÍTULO I De la Reclamación
Artículo 59
El recurso de reclamación procederá en contra de las resoluciones de la Magistrada
Instructora o el Magistrado Instructor que admitan, desechen o tengan por no presentada la demanda, la contestación, la ampliación de ambas o alguna prueba; las que decreten o nieguen el sobreseimiento del juicio antes del cierre de instrucción; aquéllas que admitan o rechacen la intervención de la persona tercera. La reclamación se interpondrá ante la Sala o Sección respectiva, dentro de los diez días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de que se trate.
Artículo reformado DOF 13-06-2016, 09-06-2026
Artículo 60
Interpuesto el recurso a que se refiere el artículo anterior, se ordenará correr traslado a la contraparte por el término de cinco días para que exprese lo que a su derecho convenga y sin más trámite dará cuenta a la Sala para que resuelva en el término de cinco días. La Magistrada o el Magistrado que haya dictado el acuerdo recurrido no podrá excusarse.
Artículo reformado DOF 09-06-2026
Artículo 61
Cuando la reclamación se interponga en contra del acuerdo que sobresea el juicio antes de que se hubiera cerrado la instrucción, en caso de desistimiento de la persona demandante, no será necesario dar vista a la contraparte.
Artículo reformado DOF 09-06-2026
Artículo 62
Las resoluciones provisionales o definitivas que concedan, nieguen, modifiquen o revoquen cualquiera de las medidas cautelares previstas en esta Ley, podrán ser impugnadas mediante la interposición del recurso de reclamación ante la Sala Regional que corresponda.
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
El recurso se promoverá dentro de los cinco días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación respectiva. Interpuesto el recurso en la forma y términos señalados, la Magistrada o el Magistrado ordenará correr traslado a las demás partes, por igual plazo, para que expresen lo que a su derecho convenga. Una vez transcurrido dicho término y sin más trámite, dará cuenta a la Sala Regional, para que en un plazo de cinco días, revoque o modifique la resolución impugnada y, en su caso, conceda o niegue la suspensión solicitada, o para que confirme lo resuelto, lo que producirá sus efectos en forma directa e inmediata. La sola interposición suspende la ejecución del acto impugnado hasta que se resuelva el recurso.
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
La Sala Regional podrá modificar o revocar su resolución cuando ocurra un hecho superveniente que lo justifique.
El Pleno del Tribunal podrá ejercer de oficio la facultad de atracción para la resolución de los recursos de reclamación a que se refiere el presente artículo, en casos de trascendencia que así considere o para fijar jurisprudencia.
Artículo reformado DOF 10-12-2010
CAPÍTULO II De la Revisión
Artículo 63
Las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior, o por las Salas Regionales, que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta Ley, las que resuelvan la instancia de queja a que se refiere el artículo 58, fracción II, inciso a) numerales 1 y 2 de esta Ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, Sección o Sala Regional a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
I.
Sea de cuantía que exceda de veintisiete mil veces la Unidad de Medida y Actualización, vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia.
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
II.
III.
En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses, para determinar la cuantía del asunto se considerará el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos en el periodo que corresponda y multiplicar el cociente por doce.
Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o de cuantía indeterminada, debiendo la persona recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso.
Fracción reformada DOF 09-06-2026
Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria, la Agencia Nacional de Aduanas de México, o por las unidades administrativas que de ellas dependan, en las materias de su competencia, así como por autoridades fiscales de las Entidades Federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
a)
Interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa.
b)
La determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones.
c) Competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o facultades de tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de comprobación.
las
d) Violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo.
e) Violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias.
f)
Las que afecten el interés fiscal de la Federación.
Para los efectos de esta fracción, el recurso de revisión también será procedente cuando se declare la nulidad del acto o resolución impugnada por vicios de forma o procedimiento, siempre que se cumpla con el supuesto previsto en la fracción I de este artículo.
Párrafo adicionado DOF 09-06-2026
IV. Sea una resolución dictada en materia de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Fracción reformada DOF 09-06-2026
V. Sea una resolución dictada en materia de comercio exterior.
A la presente fracción le será aplicable lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción III del presente artículo.
Párrafo adicionado DOF 09-06-2026
VI. Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo o sobre cualquier aspecto relacionado con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
VII. Sea una resolución en la cual, se declare el derecho a la indemnización, o se condene al Servicio de Administración Tributaria, en términos del artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria.
VIII. Se resuelva sobre la condenación en costas o indemnización previstas en el artículo 6º de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
IX. Sea una resolución dictada con motivo de las reclamaciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.
X. Que en la sentencia se haya declarado la nulidad, con motivo de la inaplicación de una norma general, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad y de la convencionalidad realizado por la sala, sección o pleno de la Sala Superior.
Fracción adicionada DOF 13-06-2016
En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso podrá ser interpuesto por el Servicio de Administración
Tributaria, y por las citadas entidades federativas en los juicios que intervengan como parte.
Con el escrito de expresión de agravios, la parte recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes que hubiesen intervenido en el juicio contencioso administrativo, a las que se les deberá emplazar para que, dentro del término de quince días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de la revisión a defender sus derechos.
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por la autoridad recurrente, dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha en la que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
Este recurso de revisión deberá tramitarse en los términos previstos en la Ley de Amparo en cuanto a la regulación del recurso de revisión.
Artículo reformado DOF 27-12-2006
Artículo 64
Si la persona particular interpuso amparo directo contra la misma resolución o sentencia impugnada mediante el recurso de revisión, el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del amparo resolverá el citado recurso, lo cual tendrá lugar en la misma sesión en que decida el amparo.
Artículo reformado DOF 09-06-2026
TÍTULO IV Disposiciones Finales
CAPÍTULO I De las Notificaciones
Artículo 65
Las notificaciones a las personas particulares y a las autoridades en el juicio deberán realizarse por medio del Boletín Jurisdiccional.
Para tal efecto, los autos y resoluciones deberán ser recibidas en la actuaría respectiva, al día siguiente de su emisión.
A más tardar al segundo día siguiente a la recepción en actuaría de los autos o resolución a notificar, se enviará a las personas particulares y a las autoridades en el juicio, un aviso electrónico a la dirección de correo electrónico o dirección de correo electrónico institucional, según sea el caso, de que se realizará la notificación.
Dicho aviso deberá incluir el archivo electrónico que contenga el acuerdo y en el caso del emplazamiento, el escrito de demanda correspondiente.
La notificación a través del Boletín Jurisdiccional se realizará a más tardar al tercer día siguiente del envío del aviso.
Las personas particulares y las autoridades, mientras no se haya realizado la notificación por Boletín
Jurisdiccional, podrán apersonarse en el Tribunal para ser notificadas personalmente. Una vez realizada la notificación por Boletín Jurisdiccional, las partes, cuando esto proceda, deberán acudir al Tribunal a recoger sus traslados de ley, en el entendido de que con o sin la entrega de los traslados, los plazos comenzarán a computarse a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación correspondiente. El actuario o la actuaria, o el Secretario o la Secretaria de Acuerdos, en todos los casos, previo levantamiento de razón, entregarán los traslados de ley.
Las notificaciones electrónicas a las partes se entenderán realizadas con la sola publicación en el Boletín Jurisdiccional, y con independencia de la recepción por parte del destinatario, cuando así proceda, de los avisos electrónicos enviados.
La notificación surtirá sus efectos al segundo día hábil siguiente a aquél en que se haya realizado la publicación en el Boletín Jurisdiccional o al día hábil siguiente a aquél en que las partes sean notificadas personalmente en las instalaciones designadas por el Tribunal, cuando así proceda, en términos de lo establecido por el artículo 67 de esta Ley.
Artículo reformado DOF 12-06-2009, 10-12-2010, 13-06-2016, 09-06-2026
Artículo 66
La lista de autos y resoluciones dictados por un Magistrado o Magistrada o Sala, se publicará en el Boletín Jurisdiccional.
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
En el Boletín Jurisdiccional deberá indicarse la denominación de la Sala y ponencia de la Magistrada o Magistrado que corresponda, el número de expediente, la identificación de las autoridades a notificar y, en términos de la normatividad aplicable en materia de protección de datos personales, en su caso, el nombre de la persona particular; así como una síntesis del auto, resolución o sentencia. El Boletín
Jurisdiccional podrá consultarse en la página electrónica del Tribunal o en los módulos ubicados en la Sala en que estén radicados los juicios.
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
La Junta de Gobierno y Administración, mediante lineamientos, establecerá el contenido de la síntesis del auto, resolución o sentencia, así como las áreas, dentro del Tribunal, en las cuales serán entregados los traslados de ley; y en su caso, los mecanismos que permitan a las partes conocer el auto, resolución o sentencia correspondiente.
Artículo reformado DOF 12-06-2009, 10-12-2010, 13-06-2016
Artículo 67
Las notificaciones únicamente deberán realizarse personalmente, o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de las resoluciones siguientes:
Párrafo reformado DOF 13-06-2016
I.
La que corra traslado de la demanda, en el caso de la persona tercera, así como el emplazamiento a la persona particular en el juicio de lesividad a que se refiere el artículo 13, fracción III de esta Ley;
II. La que mande citar a la persona testigo que no pueda ser presentada por la parte oferente.
Fracción reformada DOF 13-06-2016, 09-06-2026
Fracción reformada DOF 09-06-2026
III. Se deroga.
IV. Se deroga.
Fracción derogada DOF 13-06-2016
Fracción derogada DOF 13-06-2016
En los demás casos, las notificaciones deberán realizarse por medio del Boletín Jurisdiccional.
Párrafo reformado DOF 13-06-2016
Para los efectos señalados en las fracciones anteriores, una vez que las partes y la persona testigo se apersonen en el juicio, y la persona perita haya comparecido para aceptar y protestar el cargo, deberán señalar dirección de correo electrónico, bajo el apercibimiento que, de no hacerlo, se procederá en los términos del artículo 14, último párrafo, de la presente Ley.
Párrafo adicionado DOF 13-06-2016. Reformado DOF 09-06-2026
La Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor podrá, excepcionalmente, ordenar la notificación personal, por oficio o por correo certificado con acuse de recibo a las partes, atendiendo a su situación concreta, para lo cual deberá fundar y motivar esa determinación en el acuerdo respectivo.
Párrafo adicionado DOF 13-06-2016. Reformado DOF 09-06-2026
Artículo reformado DOF 12-06-2009, 10-12-2010
Artículo 68
La actuaria o el actuario deberá asentar razón de las notificaciones por Boletín
Jurisdiccional, de las notificaciones personales o del envío por correo certificado, atendiendo al caso de que se trate. Los acuses de recibo del correo certificado se agregarán como constancia al expediente.
A la actuaria o actuario que sin causa justificada no cumpla con esta obligación, se le impondrá una multa de una a tres veces la Unidad de Medida de Actualización vigente, elevada al mes, sin que exceda del 30 por ciento de su salario. Será destituido, sin responsabilidad para el Estado, en caso de reincidencia.
El Tribunal llevará en archivo especial las publicaciones atrasadas del Boletín Jurisdiccional y hará la certificación que corresponda, a través de las personas servidoras públicas competentes.
Artículo reformado DOF 12-06-2009, 10-12-2010, 13-06-2016, 09-06-2026
Artículo 69
(Se deroga)
Artículo reformado DOF 10-12-2010. Derogado DOF 13-06-2016
Artículo 70
Las notificaciones surtirán sus efectos, el día hábil siguiente a aquél en que fueren hechas.
Artículo reformado DOF 10-12-2010
Artículo 71
La notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo, también se entenderá legalmente efectuada cuando se lleve a cabo por cualquier medio por el que se pueda comprobar fehacientemente la recepción de los actos que se notifiquen.
Artículo 72
Una notificación omitida o irregular se entenderá legalmente hecha a partir de la fecha en que la persona interesada se haga sabedora de su contenido.
Artículo reformado DOF 09-06-2026
CAPÍTULO II De los Exhortos
Artículo 73
Las diligencias de notificación o, en su caso, de desahogo de alguna prueba, que deban practicarse en región distinta de la correspondiente a la sede de la Sala Regional en que se instruya el juicio, deberán encomendarse, en primer lugar, a la ubicada en aquélla y en su defecto a la Jueza, Juez, Magistrada o Magistrado del Poder Judicial Federal.
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
Los exhortos se despacharán al día siguiente hábil a aquél en que la actuaría reciba el acuerdo que los ordene. Los que se reciban se proveerán dentro de los tres días siguientes a su recepción y se diligenciarán dentro de los cinco días siguientes, a no ser que lo que haya de practicarse exija necesariamente mayor tiempo, caso en el cual, la Sala requerida fijará el plazo que crea conveniente, mismo que no podrá exceder de veinte días.
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
Una vez diligenciado el exhorto, la Sala requerida, sin más trámite, y en un plazo que no exceda de dos días, deberá remitirlo con las constancias que acrediten el debido cumplimiento de la diligencia practicada en auxilio de la Sala requirente.
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
Las diligencias de notificación o, en su caso, de desahogo de alguna prueba, que deban practicarse en el extranjero, deberán encomendarse al Consulado Mexicano más próximo a la Ciudad en la que deba desahogarse.
Para diligenciar el exhorto a la Magistrada o al Magistrado del Tribunal podrá solicitar el auxilio de alguna Sala del propio Tribunal, de alguna Jueza o Juez, Magistrada o Magistrado del Poder Judicial de la Federación o de la localidad, o de algún tribunal administrativo federal o de algún otro tribunal del fuero común.
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
CAPÍTULO III Del Cómputo de los Términos
Artículo 74
El cómputo de los plazos se sujetará a las reglas siguientes:
I.
Empezarán a correr a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación.
II.
Si están fijados en días, se computarán sólo los hábiles entendiéndose por éstos aquellos en que se encuentren abiertas al público las oficinas de las Salas del Tribunal durante el horario normal de labores. La existencia de personal de guardia no habilita los días en que se suspendan las labores.
III. Si están señalados en periodos o tienen una fecha determinada para su extinción, se comprenderán los días inhábiles; no obstante, si el último día del plazo o la fecha determinada es inhábil, el término se prorrogará hasta el siguiente día hábil.
IV. Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario se entenderá en el primer caso que el plazo vence el mismo día del mes de calendario posterior a aquél en que se inició y en el segundo caso, el término vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquél en que se inició. Cuando no exista el mismo día en los plazos que se fijen por mes, éste se prorrogará hasta el primer día hábil del siguiente mes de calendario.
TÍTULO V De la Jurisprudencia
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 75
Las tesis sustentadas en las sentencias pronunciadas por el Pleno de la Sala
Superior, aprobadas por lo menos por siete Magistradas o Magistrados, constituirán precedente, una vez publicadas en la Revista del Tribunal.
También constituirán precedente las tesis sustentadas en las sentencias de las Secciones de la Sala
Superior, siempre que sean aprobadas cuando menos por cuatro de las Magistradas y los Magistrados integrantes de la Sección de que se trate y sean publicados en la Revista del Tribunal.
Las Salas y las Magistradas Instructoras y los Magistrados Instructores de un juicio en la vía Sumaria podrán apartarse de los precedentes establecidos por el Pleno o las Secciones, siempre que en la sentencia expresen las razones por las que se apartan de los mismos, debiendo enviar a la Presidenta o el Presidente del Tribunal copia de la sentencia.
Artículo reformado DOF 10-12-2010, 13-06-2016, 09-06-2026
Artículo 76
Para fijar jurisprudencia, el Pleno de la Sala Superior deberá aprobar tres precedentes en el mismo sentido, no interrumpidos por otro en contrario.
También se fijará jurisprudencia por alguna Sección de la Sala Superior, siempre que se aprueben cinco precedentes no interrumpidos por otro en contrario.
Artículo 77
En el caso de contradicción de sentencias, interlocutorias o definitivas, cualquiera de las Magistradas o los Magistrados del Tribunal o las partes en los juicios en las que tales tesis se sustentaron, podrán denunciar tal situación ante la Presidenta o el Presidente del Tribunal, para que éste la haga del conocimiento del Pleno el cual, con un quorum mínimo de siete Magistradas y Magistrados, decidirá por mayoría la que debe prevalecer, constituyendo jurisprudencia.
Párrafo reformado DOF 10-12-2010, 13-06-2016, 09-06-2026
La resolución que pronuncie el Pleno del Tribunal, en los casos a que este artículo se refiere, sólo tendrá efectos para fijar jurisprudencia y no afectará las resoluciones dictadas en los juicios correspondientes.
Artículo 78
El Pleno podrá suspender una jurisprudencia, cuando en una sentencia o en una resolución de contradicción de sentencias, resuelva en sentido contrario a la tesis de la jurisprudencia.
Dicha suspensión deberá publicarse en la revista del Tribunal.
Las Secciones de la Sala Superior podrán apartarse de su jurisprudencia, siempre que la sentencia se apruebe por lo menos por cuatro Magistradas y Magistrados integrantes de la Sección, expresando en ella las razones por las que se apartan y enviando a la Presidenta o al Presidente del Tribunal copia de la misma, para que la haga del conocimiento del Pleno y éste determine si procede que se suspenda su aplicación, debiendo en este caso publicarse en la revista del Tribunal.
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
Las Magistradas y los Magistrados de la Sala Superior podrán proponer al Pleno que suspenda su jurisprudencia, cuando haya razones fundadas que lo justifiquen. Las Salas Regionales también podrán proponer la suspensión expresando a la Presidenta o al Presidente del Tribunal los razonamientos que sustenten la propuesta, a fin de que la someta a la consideración del Pleno.
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
La suspensión de una jurisprudencia termina cuando se reitere el criterio en tres precedentes de Pleno o cinco de Sección, salvo que el origen de la suspensión sea jurisprudencia en contrario del Poder
Judicial Federal y éste la cambie. En este caso, a la Presidenta o al Presidente del Tribunal lo informará al Pleno para que éste ordene su publicación.
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
Artículo 79
Las Salas del Tribunal están obligadas a aplicar la jurisprudencia del Tribunal, salvo que ésta contravenga jurisprudencia del Poder Judicial Federal.
Cuando se conozca que una Sala del Tribunal dictó una sentencia contraviniendo la jurisprudencia, la Presidenta o el Presidente del Tribunal solicitará a las Magistradas y los Magistrados que hayan votado a favor de dicha sentencia un informe, para que éste lo haga del conocimiento del Pleno y, una vez confirmado el incumplimiento, el Pleno del Tribunal los apercibirá. En caso de reincidencia se les aplicará la sanción administrativa que corresponda en los términos de la ley de la materia.
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
TRANSITORIOS
Primero.- La presente Ley entrará en vigor en toda la República el día 1o. de enero del 2006.
Segundo.- A partir de la entrada en vigor de esta Ley se derogan el Título VI del Código Fiscal de la Federación y los artículos que comprenden del 197 al 263 del citado ordenamiento legal, por lo que las leyes que remitan a esos preceptos se entenderán referidos a los correspondientes de esta Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Tercero.- Quedan sin efectos las disposiciones legales, que contravengan o se opongan a lo preceptuado en esta Ley.
Cuarto.- Los juicios que se encuentren en trámite ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al momento de entrar en vigor la presente Ley, se tramitarán hasta su total resolución conforme a las disposiciones legales vigentes en el momento de presentación de la demanda.
México, D.F., a 4 de octubre de 2005.- Dip. Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Patricia Garduño Morales, Secretaria.- Sen. Sara I. Castellanos
Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación; de las leyes de los Impuestos sobre la Renta, al Activo y Especial sobre Producción y Servicios; de Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
la Ley Federal del Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2006
LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Artículo Décimo Segundo
Se REFORMA el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, para quedar de la siguiente manera:
..........
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2007.
Segundo. Los contribuyentes que hayan causado el impuesto especial sobre producción y servicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o., fracción I, incisos G) y H) de la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios, vigente antes de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán cumplir con las obligaciones correspondientes a dicho impuesto en las formas y plazos establecidos en las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de este Decreto.
México, D.F., a 21 de diciembre de 2006.- Sen. Francisco Arroyo Vieyra, Vicepresidente.- Dip.
Jorge Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Antonio
Xavier Lopez Adame, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de diciembre de dos mil seis.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal contra la Delincuencia
Organizada, de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, del Código Penal Federal, de la Ley de la Policía Federal Preventiva, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de enero de 2009
Artículo Octavo
Se ADICIONA el párrafo sexto al artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Lo dispuesto en el artículo 133 Bis, del Código Federal de Procedimientos Penales estará vigente hasta en tanto entre en vigor el sistema procesal acusatorio a que se refiere el Decreto por el que se reforman los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, las fracciones XXI y XXIII del artículo 73, la fracción
VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008.
TERCERO. Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, las autoridades competentes deberán expedir las disposiciones administrativas necesarias para regular recepción, transmisión y conservación de la información derivada de las detenciones a que se refieren los artículos 193, 193 bis, 193 ter, 193 quáter, 193 quintus y 193 octavus del Código Federal de Procedimientos Penales.
México, D.F., a 9 de diciembre de 2008.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip.
Cesar Horacio Duarte Jaquez, Presidente.- Sen. Renan Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip.
Rosa Elia Romero Guzman, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintidós de enero de dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic.
Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de junio de 2009
Artículo Primero
Se reforman los artículos 4o., primer párrafo, 13, primero y actual segundo párrafos; 14, fracción I, segundo, tercero y quinto párrafos; 24, fracción I y el inciso a); 65, primer párrafo;
66; 67, último párrafo y 68, primer párrafo y se adicionan los artículos 1-A; 13, con los párrafos segundo y tercero, recorriéndose los demás párrafos en su orden; 14, con un tercer párrafo, recorriéndose los demás párrafos en su orden; 31, con un párrafo segundo y el Capítulo X denominado "Del Juicio en Línea" al Título II, que comprende de los artículos 58-A al 58-S a la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, iniciará el desarrollo e instrumentación del Sistema de Justicia en Línea a través del cual se substanciará el Juicio en Línea.
TERCERO. El Tribunal deberá realizar las acciones que correspondan, a efecto de que el Juicio en Línea, inicie su operación a los 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa promoverá una campaña masiva entre los usuarios de los servicios del Tribunal para difundir las disposiciones contenidas en este Decreto.
CUARTO. Las autoridades cuyos actos sean susceptibles de impugnarse ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a través del Sistema de Justicia en Línea, deberán tramitar su Firma
Electrónica Avanzada ante la Secretaría General de Acuerdos o ante la Presidencia de las Salas
Regionales, según corresponda, y registrar su Dirección de Correo Electrónico institucional, así como el domicilio oficial de las unidades administrativas a las que corresponda su representación en los juicios contenciosos administrativos, para el efecto de emplazarlas electrónicamente a juicio, en aquellos casos en los que tengan el carácter de autoridades demandadas, a partir de los seis meses de la entrada en vigor del presente Decreto, sin exceder para ello del plazo de 18 meses a que se refiere el artículo anterior.
QUINTO. En el mismo plazo señalado en el artículo anterior, las unidades administrativas a las que corresponda la representación de las autoridades cuyos actos sean susceptibles de impugnarse ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los juicios contenciosos administrativos deberán instrumentar y mantener permanentemente actualizados los mecanismos tecnológicos, materiales y humanos necesarios para acceder al Juicio en Línea a través del Sistema de Justicia en Línea del Tribunal.
SEXTO. En caso de que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa reciba una demanda por medio del Sistema de Justicia en Línea del Tribunal, y constate que la autoridad demandada, incumplió con lo señalado en el artículo CUARTO transitorio del presente Decreto, se le prevendrá para que en el plazo de 10 días hábiles contados a partir de que se le notifique dicha prevención, proceda a cumplir con dicha disposición o, en su caso acredite que ya la cumplió.
En caso de no cumplir con la obligación a que se refiere el Artículo CUARTO transitorio el Tribunal le impondrá una multa de 100 a 200 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y todas las notificaciones que deban hacérsele, incluyendo el emplazamiento, se harán a través del Boletín
Procesal, hasta que se cumpla con dicha formalidad.
Así mismo, se requerirá al superior jerárquico de aquélla para que en el plazo de 3 días hábiles, la obligue a cumplir sin demora. En caso de continuar la renuencia de la autoridad, los hechos se pondrán en conocimiento del Órgano Interno de Control que corresponda.
SÉPTIMO. Los juicios que se encuentren en trámite ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a la fecha en que inicie la operación del Juicio en Línea, continuarán substanciándose y se resolverán conforme a las disposiciones vigentes a la fecha de presentación de la demanda.
OCTAVO. El Tribunal llevará a cabo las acciones necesarias a efecto de integrar los sistemas informáticos internos en una sola plataforma tecnológica, a través del Sistema de Justicia en Línea del Tribunal.
NOVENO. Para la promoción, substanciación y resolución del juicio contencioso administrativo federal a través del Sistema de Justicia en Línea, prevalecerán las disposiciones contenidas en el Capítulo X de la ley respecto de otras que se contrapongan a lo establecido en dicho Capítulo.
DÉCIMO. Los recursos necesarios para la implementación y cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto provendrán de recursos fiscales autorizados en el presupuesto del Ramo 32: Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para el presente ejercicio y los subsecuentes.
México, D.F., a 28 de abril de 2009.- Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez, Presidente.- Sen. Gustavo
Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. Santiago Gustavo Pedro Cortes, Secretario.- Sen. Adrián
Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a once de junio de dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando
Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de la Ley Federal de Procedimiento
Responsabilidad Patrimonial del Estado y de Contencioso Administrativo.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de junio de 2009
Artículo Segundo
Se adiciona un artículo 50-A y un inciso d) a la fracción V del artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Los casos de reclamación presentados ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que se encuentren en trámite en los términos de la ley que se modifica, deberán resolverse de manera definitiva por el mismo.
México, D.F., a 14 de abril de 2009.- Sen. Gustavo E. Madero Muñoz, Presidente.- Dip. César
Horacio Duarte Jáquez, Presidente.- Sen. Claudia S. Corichi Garcia, Secretaria.- Dip. Santiago
Gustavo Pedro Cortes, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a once de junio de dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando
Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma el artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2010
Artículo Único
Se reforma el artículo 5o., último párrafo de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 24 de noviembre de 2009.- Dip. Francisco Javier Ramirez Acuña, Presidente.- Sen.
Carlos Navarrete Ruiz, Presidente.- Dip. Ma. Teresa R. Ochoa Mejia, Secretaria.- Sen. Adrián Rivera
Pérez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintidós de enero de dos mil diez.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic.
Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y de la Ley Orgánica del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2010
Artículo Primero
Se REFORMAN los artículos 1-A, fracciones III, XII, XIII y actual XV; 13, fracción I, inciso a); 14, sexto párrafo; 24; 25; 27; 28; 29, fracción I; 30; 48, primer párrafo, así como la fracción I, inciso a), segundo párrafo, fracción II, incisos a, b) y d); 52, fracción V, inciso c); 58, fracción III;
62; 65, primer párrafo; 66; 67; 68; 69; 70; 75, tercer párrafo, y 77, primer párrafo; y se ADICIONAN una fracción XIV al artículo 1-A, recorriéndose las demás en su orden; un párrafo segundo a la fracción I y un séptimo párrafo al artículo 14; el artículo 24 Bis; el párrafo cuarto al artículo 51, recorriéndose el actual cuarto párrafo en su orden, y el Capítulo XI denominado “Del Juicio en la Vía Sumaria” al Título II, que comprende de los artículos 58-1 a 58-15, a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Los artículos 24, 24 Bis, 25, 27 y 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo que se reforman o adicionan en términos del presente Decreto, entrarán en vigor a partir de los noventa días siguientes, al de la publicación del presente instrumento jurídico.
TERCERO. Las disposiciones relativas al Juicio en la Vía Sumaria, previstas en el Capítulo XI del Título II que se adiciona a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y los artículos 1o, fracción III, 65, 66, 67, 68, 69 y 70 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y 41, fracción XXX de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que se reforman conforme al presente Decreto, entrarán en vigor a partir de los 240 días naturales siguientes, a la fecha de publicación de este ordenamiento.
Asimismo, el Tribunal deberá realizar las acciones que correspondan, a efecto de que el Juicio en Línea, inicie su operación a partir de los 240 días naturales siguientes, a la fecha de publicación de este ordenamiento.
Los juicios que se encuentren en trámite ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al momento de entrar en vigor el Capítulo XI del Título II a que se refiere el párrafo anterior, continuarán substanciándose y se resolverán conforme a las disposiciones vigentes a la fecha de presentación de la demanda.
CUARTO. Los avisos que se estén tramitando conforme a los artículos 67, último párrafo y 68, primer párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que se reforma con este decreto, continuarán realizándose hasta la conclusión del juicio que corresponda, salvo que las partes manifiesten su interés de acogerse a lo dispuesto por este instrumento jurídico.
Cualquier referencia hecha en alguna disposición jurídica al Boletín procesal o a la lista en estrados del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se entenderá realizada al Boletín Electrónico a partir de la entrada en vigor del artículo 1-A, fracción III de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo que se reforma conforme al presente Decreto.
El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa promoverá una campaña masiva entre los usuarios de los servicios del Tribunal para difundir las disposiciones contenidas en este Decreto.
México, D.F., a 18 de noviembre de 2010.- Dip. Jorge Carlos Ramírez Marín, Presidente.- Sen.
Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Balfre Vargas Cortez, Secretario.- Sen. Arturo
Hervíz Reyes, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los 9 días del mes de diciembre de 2010.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José
Francisco Blake Mora.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma y adiciona el artículo 180 de la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente, y se reforma la fracción I del artículo 8o. de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2011
Artículo Segundo
Se reforma la fracción I del artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
México, D.F., a 14 de diciembre de 2010.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip.
Jorge Carlos Ramirez Marin, Presidente.- Sen. Renan Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip.
Maria Guadalupe Garcia Almanza, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veinticuatro de enero de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José
Francisco Blake Mora.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma el artículo 13, fracción I, inciso a) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2013
Artículo Único
Se reforma el artículo 13, fracción I, inciso a) de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 12 de noviembre de 2013.- Dip. Ricardo Anaya Cortés, Presidente.- Sen. Raúl
Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Angelina Carreño Mijares, Secretaria.- Sen. Iris Vianey
Mendoza Mendoza, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintitrés de diciembre de dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel
Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 2016
Artículo Único
Se reforman la fracción III del artículo 1-A; la fracción III del artículo 7o.; las fracciones I y II del artículo 13; los párrafos primero y segundo de la fracción I y último párrafo del artículo 14; el párrafo primero del artículo 17; el párrafo primero del artículo 18; el párrafo primero del artículo 19;
los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 24; el párrafo primero del artículo 25; el artículo 26; el primer párrafo y se elimina el segundo párrafo del artículo 27; las fracciones III y IV y se elimina el tercer párrafo del inciso b) de la fracción II del artículo 28; el artículo 47; el párrafo segundo, inciso a), fracción I del artículo 48; el primer párrafo del artículo 49; los párrafos segundo y sexto del artículo 52; el último párrafo del artículo 53; la fracción II y se eliminan los párrafos penúltimo y último del artículo 57; el último párrafo del artículo 58; el artículo 58-J; el artículo 58-2; el artículo 58-13; el artículo 59; el artículo 65; el artículo 66; el párrafo primero, la fracción II y el párrafo segundo del artículo 67; el artículo 68; el primer párrafo del artículo 75; el primer párrafo del artículo 77. Se adicionan la fracción III Bis del artículo 1-A; el segundo párrafo del artículo 4o, recorriéndose el subsecuente; un párrafo tercero al artículo 5o, recorriéndose los subsecuentes; el artículo 7o Bis; la fracción XVI al artículo 8o, recorriéndose la subsecuente; un cuarto párrafo al artículo 19; el artículo 28 Bis; un párrafo segundo a la fracción I y los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 43; un párrafo segundo al artículo 58-12; la fracción X al artículo 63; un tercer y cuarto párrafo al artículo 67. Se derogan: la fracción X del artículo 1-A; el párrafo segundo del artículo 27; la fracción III del artículo 52; las fracciones III y IV del artículo 67; y el artículo 69, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los juicios que se encuentren en trámite ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al momento de entrar en vigor la presente Ley, se tramitarán hasta su total resolución conforme a las disposiciones legales vigentes en el momento de presentación de la demanda.
Tercero. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 19, penúltimo párrafo, de esta Ley, las dependencias, organismos o autoridades contarán con un plazo de tres meses para registrar su dirección de correo electrónico institucional, así como el domicilio oficial de las unidades administrativas a las que corresponda su representación en los juicios contencioso administrativos, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Cuarto. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, todas las referencias hechas al Boletín
Electrónico, se entenderán realizadas al Boletín Jurisdiccional.
Quinto. Respecto de los montos señalados en la presente Ley, para determinar la cuantía de los juicios que se tramitan en la vía sumaria, así como para fijar las multas que se impondrán en caso de no cumplimentar lo estipulado en el articulado de la presente Ley, dejará de considerarse al salario mínimo como unidad de medida una vez que entre en vigor la Ley Reglamentaria al “Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo”, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 7 de enero de 2016.
Ciudad de México, a 28 de abril de 2016.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. José de Jesús
Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Hilda Esthela Flores Escalera, Secretaria.- Dip. Ramón Bañales
Arambula, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a diez de junio de dos mil dieciséis.-
Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y al Código Fiscal de la Federación.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2017
Artículo Primero
Se reforma el artículo 1-A, fracción XII y se adicionan los artículos 1-A, con una fracción XVII; 48, fracción II, inciso a), con un segundo párrafo y el Título II con el Capítulo XII denominado "Del Juicio de Resolución Exclusiva de Fondo", que comprende los artículos 58-16; 58-17;
58-18; 58-19; 58-20; 58-21; 58-22; 58-23; 58-24; 58-25; 58-26; 58-27, 58-28 y 58-29 a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para quedar como sigue:
………
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Artículo Segundo
En relación con las modificaciones a que se refiere el artículo Primero de este Decreto, se estará a lo siguiente:
Primero.- La Junta de Gobierno y Administración del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, a más tardar al 30 de junio de 2017, adscribirá tres Salas Regionales Especializadas en materia del juicio de resolución exclusiva de fondo en las circunscripciones territoriales que esta misma determine.
Las Salas Regionales Especializadas en materia del juicio de resolución exclusiva de fondo serán integradas por Magistrados que adscriba para tal efecto la Junta de Gobierno y Administración, entre aquéllos que cuenten con mayor experiencia en materia fiscal.
Segundo.- La Junta de Gobierno y Administración del Tribunal Federal de Justicia Administrativa llevará a cabo las reformas necesarias de la normatividad aplicable, de conformidad con lo previsto en el presente Decreto.
Tercero.- Los juicios de resolución exclusiva de fondo, podrán ser promovidos a partir del día hábil siguiente a aquél en que inicien sus funciones las Salas Regionales Especializadas en materia de resolución exclusiva de fondo, conforme al artículo Primero Transitorio del presente Decreto.
Los juicios que se encuentren en trámite ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa al momento de entrar en vigor el presente Decreto, se tramitarán hasta su total resolución conforme a las disposiciones legales vigentes en el momento de presentación de la demanda, sin perjuicio de lo previsto en el siguiente párrafo.
En el caso de que se cumplan los requisitos de procedencia señalados en el artículo 58-17 de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la parte actora en algún juicio de los señalados en el párrafo anterior, tendrá la opción de solicitar ante el Magistrado Instructor que el juicio que promovió se remita a las Salas Regionales Especializadas en materia de resolución exclusiva de fondo y se tramite en los términos del Capítulo XII "Del Juicio de resolución exclusiva de fondo" de dicha Ley, siempre y cuando en el juicio iniciado anteriormente no se haya cerrado la instrucción y se haya realizado la solicitud en el plazo de diez días hábiles contados a partir del inicio de las funciones de dichas Salas, supuesto en el cual, sólo se estudiarán los argumentos de fondo que se hayan planteado en la demanda y ampliación de la misma.
………
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Las erogaciones que, en su caso, se requieran para cumplir con el presente Decreto, serán cubiertas con cargo al presupuesto aprobado para dicho fin en el ejercicio fiscal correspondiente.
Ciudad de México, a 15 de diciembre de 2016.- Dip. Edmundo Javier Bolaños Aguilar, Presidente.-
Sen. Pablo Escudero Morales, Presidente.- Dip. Ernestina Godoy Ramos, Secretaria.- Sen. María
Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-
Rúbrica.
DECRETO por el que se deroga un párrafo del artículo 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2024
Artículo Único
Se deroga el último párrafo del inciso a) de la fracción II del artículo 58 de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para quedar como sigue:
……….
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 4 de abril de 2024.- Sen. Ana Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Marcela
Guerra Castillo, Presidenta.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Dip. Karina Isabel
Garivo Sánchez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 21 de mayo de 2024.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones de diversos ordenamientos legales, en materia de homologación normativa relativa al Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de noviembre de 2025
Artículo Trigésimo Quinto
Se reforman los artículos 1o., primer párrafo; 14, penúltimo párrafo; 46, penúltimo párrafo, y 58, fracción II, inciso f), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, para quedar como sigue:
……….
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto entrará en vigor en cada una de las entidades federativas al mismo tiempo que la Declaratoria de aplicación gradual que expidan los Congresos Locales para efecto de la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, de conformidad con el Artículo Segundo Transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2023.
En el orden federal, la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto entrará en vigor de conformidad con la Declaratoria de aplicación gradual que, indistinta y sucesivamente, realicen para el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares las Cámaras de Diputados y Senadores que integran el Congreso de la Unión.
En todos los casos, vencido el plazo sin que se hubiera emitido la Declaratoria respectiva, la entrada en vigor de lo previsto en el presente Decreto será automática a partir del 1o. de abril de 2027.
Tercero. Los procedimientos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto conforme con lo dispuesto en el artículo anterior, continuarán su sustanciación con la legislación aplicable al momento del inicio de los mismos, salvo que las partes conjuntamente opten por la regulación del contenido del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
No procederá la acumulación de procesos cuando alguno de ellos se tramite conforme con el Código
Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares y el otro proceso conforme a un Código abrogado.
Cuarto. El Artículo Cuadragésimo Primero, del presente Decreto, tendrá vigencia hasta en tanto no se abrogue la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, de conformidad con lo previsto en el artículo Sexto Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión y se abroga la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 16 de julio de 2025.
Ciudad de México, a 01 de octubre de 2025.- Sen. Laura Itzel Castillo Juárez, Presidenta.- Dip. Kenia
López Rabadán, Presidenta.- Sen. María Martina Kantún Can, Secretaria.- Dip. Julieta Villalpando
Riquelme, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 13 de noviembre de 2025.- Claudia
Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela
Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de junio de 2026
Artículo Único
Se reforman los artículos 1o, párrafos primero y segundo; 2o; 3o, fracciones I, II, incisos b) y c) y III; 4o; 5o; 6o, párrafos tercero y cuarto; 7o, primer párrafo; 7o Bis; 8o, fracción I; 9o, fracciones I, III y IV; 10, primer párrafo, fracciones II, III, IV y último párrafo; 11; 12; 13, párrafos primero y segundo, fracciones II y III, cuarto, quinto y sexto párrafos; 14, fracciones I, III, V en sus párrafos segundo y cuarto, VII y VIII en sus párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto; 15, primer párrafo, fracciones
VI, VII, VIII, IX, párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto; 16, fracciones I, II y III, párrafo segundo; 17, párrafos segundo, tercero y cuarto; 18; 19, primer párrafo, segundo párrafo que pasa a ser sexto y tercer párrafo que pasa a ser séptimo; 20, primer párrafo, fracciones II, III, V y VII; 21, primer párrafo, fracciones
I, II, III, IV y último párrafo; 22, tercer párrafo; 23; 24, párrafos primero y cuarto; 24 Bis, inciso a) de la fracción I y tercer párrafo; 25; 26; 27; 28, numerales 1 y 2 del segundo párrafo del inciso a) e incisos b) y
d) de la fracción II, incisos b), c) y d) de la fracción III, fracciones IV y V; 28 Bis, primer párrafo, fracción II y último párrafo; 29, último párrafo; 30, párrafos primero y tercero, cuarto párrafo que pasa a ser sexto párrafo; 31, último párrafo; 32; 33, párrafos primero, tercero y cuarto; 34; 35; 36; 37; 38, fracciones I y II;
39, cuarto párrafo; 40, primer párrafo; 41; 42; 43, fracciones I, II, III, IV, V, y párrafos segundo, tercero y cuarto; 44; 45; 46, fracción I; 47, primer párrafo; 48, inciso b) de la fracción I, primer y segundo párrafos del inciso a), incisos b), c) y d) de la fracción II; 49; 50, párrafos primero, segundo, cuarto, quinto y sexto;
50-A, primer párrafo; 51, fracciones I, II, III, segundo párrafo, incisos a), b), c), d) y e) y cuarto párrafo; 52, incisos a), b), c) y d) de la fracción V y, párrafos tercero, cuarto y sexto; 53, último párrafo; 55; 56; 57, párrafo primero, inciso b) en sus párrafos segundo, tercero y cuarto, y primer párrafo del inciso c); 58, en su fracción I, y párrafo segundo, e incisos a), b), c) en su primer párrafo y d), fracción II en su primer párrafo, párrafos primero y tercero del inciso b), párrafo segundo del inciso c), incisos e) y f), fracción III, párrafos primero, tercero, quinto y sexto, fracción IV, y último párrafo; 58-B; 58-C; 58-G; 58-H; 58-J; 58-K, segundo párrafo; 58-L, primer párrafo; 58-M; 58-N, fracciones II y III; 58-O, segundo párrafo; 58-Q, segundo párrafo; 58-R, párrafos segundo y tercero; 58-S, primer párrafo; 58-2, párrafos primero y cuarto;
58-3, fracciones III y VI y segundo párrafo; 58-4, primer párrafo; 58-5; 58-6; 58-7, párrafos segundo y cuarto; 58-8, primer párrafo; 58-9; 58-10; 58-12; 58-13; 58-15; 58-16, primer párrafo; 58-17, párrafos tercero y quinto; 58-18, último párrafo; 58-19, párrafos primero y tercero; 58-20; 58-21, primer párrafo; 58- 22, 58-23; 58-25; 58-28, incisos a), b), c) y d) de la fracción IV y segundo párrafo; 59; 60; 61; 62, párrafos primero y segundo; 63, primer párrafo, fracciones I en su primer párrafo, II, III en su primer párrafo, IV y párrafos tercero y cuarto; 64; 65; 66, párrafos primero y segundo; 67, fracciones I y II, párrafos tercero y cuarto; 68; 72; 73, párrafos primero, segundo, tercero y quinto; 75; 77, primer párrafo; 78, párrafos segundo, tercero y cuarto y, 79, segundo párrafo; se adicionan los artículos 6o Bis; 17 Bis; un tercer párrafo al artículo 18; un segundo, tercer, cuarto y quinto párrafos al artículo 19, recorriéndose en su orden los subsecuentes; 21 Bis; un segundo párrafo y numerales 1 y 2 a la fracción I del artículo 28; un cuarto y quinto párrafos al artículo 30; un quinto párrafo al artículo 39; un inciso e) a la fracción II del artículo 48; un quinto párrafo al artículo 49; un tercer párrafo al artículo 56, recorriéndose en su orden el subsecuente; un segundo párrafo al artículo 58-1; la fracción VI al artículo 58-2, y un párrafo segundo a las fracciones III y V del artículo 63, respectivamente; y se deroga el inciso b), fracción I del artículo 28, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El segundo párrafo del artículo 19 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo que se adiciona en términos del presente Decreto, entrará en vigor a partir de los ciento ochenta días siguientes, al de la publicación del presente instrumento jurídico.
El Tribunal Federal de Justicia Administrativa deberá realizar las acciones que correspondan, a efecto de que el Sistema de Justicia en Línea se encuentre habilitado para que la autoridad demandada o la persona que tenga el carácter de tercera, puedan comparecer al juicio y presentar sus promociones en los términos del precepto antes referido, e inicie su operación a partir de los ciento ochenta días naturales siguientes, a la fecha de publicación de este ordenamiento.
Tercero. Las disposiciones relativas a los plazos máximos que se establecen para las actuaciones del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y para las partes, que se reforman y adicionan en los artículos 6o. Bis, 15, 17, 17 Bis, 18, 21 Bis, 30, 32, 33, 35, 36, 37, 39, 43, 47, 48, 49, 56, 57, 58, 58-3, 58-12, 58- 15, 65 y 73 del presente Decreto, entrarán en vigor a partir de los doscientos cuarenta días naturales siguientes, a la fecha de publicación de este ordenamiento.
Asimismo, el Tribunal deberá realizar las acciones que correspondan, a efecto de que se observen y apliquen por el Pleno, las Secciones y las Salas Regionales, las disposiciones relativas a los plazos máximos que se reforman y adicionan conforme al presente Decreto, a partir de los doscientos cuarenta días naturales siguientes, a la fecha de publicación de este ordenamiento.
Cuarto. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa promoverá una campaña masiva entre las personas usuarias de los servicios del Tribunal para difundir las disposiciones contenidas en este Decreto.
Quinto. Lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 63 de la presente Ley, en lo relativo a la procedencia del recurso de revisión en contra de las decisiones que resuelva la instancia de queja a que se refiere el artículo 58, fracción II, de este ordenamiento, será aplicable en los juicios que inicien a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Ciudad de México, a 29 de abril de 2026.- Sen. Laura Itzel Castillo Juárez, Presidenta.- Dip. Kenia
López Rabadán, Presidenta.- Sen. María Martina Kantún Can, Secretaria.- Dip. Magdalena del Socorro
Núñez Monreal, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 08 de junio de 2026.- Claudia
Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela
Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.
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