Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares
Texto completo y vigente, con su última reforma del 3 de mayo de 2023. Legislación federal de México, materia Tránsito y transporte. Fuente oficial: tabasco.gob.mx.
- Entidad
- Federal
- Materia
- Tránsito y transporte
- Última reforma
- 3 de mayo de 2023
- Fuente oficial
- tabasco.gob.mx
- Descargado · verificado
- 9 de octubre de 2026
verificado 9 de octubre de 2026 - Huella SHA-256 del PDF
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Nombres anteriores: Reglamento de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal
Texto de la ley
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION:
3 DE MAYO DE 2023.
Reglamento publicado en la Primera Sección del Diario Oficial de la Federación, el día martes 22 de noviembre de 1994.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la República.
CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados
Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en el artículo 36 fracciones I y IX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 8o. fracciones I, III y IX, 9o., 33, 34, 36, 41 a 43, 46 a 50, 55, 62, 68, 79 y 80 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte
Federal, he tenido a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO DE AUTOTRANSPORTE FEDERAL Y SERVICIOS AUXILIARES
CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1o.
El presente ordenamiento tiene por objeto regular los servicios de autotransporte federal de pasajeros, turismo, carga y servicios auxiliares y compete a la aplicación e interpretación del mismo.
la Secretaría, para efectos administrativos,
Artículo 2o.
Para los efectos de este reglamento se entenderá por:
I. Arrendadora: La persona moral que con registro de la Secretaría arriende vehículos automotores, remolques y semirremolques que cuenten con placas y tarjetas de circulación de servicio de autotransporte federal, o bien automóviles para uso particular;
II. Arrendatario: La persona que con permiso para prestar el servicio de autotransporte turismo o de carga, contrate en arrendamiento vehículos automotores, remolques y semirremolques para uso exclusivo de estos fines, así como transporte privado; o bien, la persona que arriende automóviles para uso particular;
federal de pasajeros,
III. Destinatario o consignatario: Persona receptora de mercancías transportadas por autotransporte federal;
IV. Expedidor o remitente: Persona que a nombre propio o de un tercero, contrata el servicio de autotransporte federal de carga;
V. Ley: Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal;
VI. Norma: Norma Oficial Mexicana que expide la dependencia competente, sujetándose a lo dispuesto en la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización;
VII. Permisionario: Persona autorizada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para prestar servicio de autotransporte federal o para operar o explotar servicios auxiliares;
VIII. Ruta: Trayecto autorizado entre dos puntos, que se configura dentro de caminos de jurisdicción federal o de jurisdicción federal y local;
IX. Secretaría: Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y
X. Unidad de verificación: Permisionario acreditado por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial para realizar actos de verificación.
Artículo 3o.
La operación y explotación de los servicios de autotransporte federal de pasajeros, turismo y carga y los servicios auxiliares que los complementan, se sujetarán a las disposiciones de la Ley, los tratados internacionales, este reglamento y las normas que emita la Secretaría.
(REFORMADO, D.O.F. 8 DE AGOSTO DE 2000)
Artículo 4o.
Los vehículos para el servicio de autotransporte federal estarán dotados de placas metálicas de identificación, calcomanías y tarjetas de circulación, las cuales deberán sujetarse al procedimiento de expedición, reposición, revalidación y modificación correspondientes.
Las placas de servicio público federal tendrán la vigencia que señale la norma correspondiente, a cuyo término deberá efectuarse el canje de las mismas, de conformidad con el aviso que al efecto publique la Secretaría en el Diario Oficial de la Federación.
(ADICIONADO, D.O.F. 8 DE AGOSTO DE 2000)
Artículo 4A
Dentro del plazo de quince días, el propietario de un vehículo de servicio de autotransporte federal matriculado queda obligado a solicitar la modificación de la tarjeta de circulación a la Secretaría en caso de cambio de modalidad, nombre o domicilio del permisionario o propietario, número de motor o características del vehículo especificadas en la tarjeta.
Para lo anterior, deberá presentar solicitud por escrito acompañando los documentos siguientes:
I. Tarjeta de circulación vigente;
II. Declaración de características del vehículo, y
III. Documento que avale la modificación solicitada.
La Secretaría, en un plazo máximo de diez días hábiles, en caso de modificación simple, y de 20 días hábiles en caso de cambio de modalidad, deberá entregar al solicitante la resolución que corresponda. Los plazos señalados comenzarán a correr a partir de que se encuentre debidamente requisitada la solicitud.
(ADICIONADO, D.O.F. 8 DE AGOSTO DE 2000)
Artículo 4B
Los vehículos que transiten por las carreteras federales con el exclusivo objeto de ser trasladados de un lugar a otro dentro del territorio nacional, deberán estar provistos de placas de traslado destinadas a su identificación, expedidas por la Secretaría.
Para este efecto, los interesados deberán presentar solicitud por escrito a la Secretaría en la que se señale la cantidad de placas que se requieren, debiendo anexar la siguiente documentación:
I. Póliza de seguro de responsabilidad civil;
II. Fianza, y
III. En caso de empresas trasladistas, carta de apoyo o contrato de servicio.
Artículo 5o.
Los vehículos destinados al autotransporte federal y transporte privado deberán ostentar con caracteres claros y legibles en su exterior, el nombre y domicilio del permisionario de conformidad con la norma respectiva.
Artículo 6o.
Serán objeto de permiso expedido por la Secretaría los servicios siguientes:
I. Operación y explotación del autotransporte federal de pasajeros, turismo y carga;
II. Unidades de verificación físico-mecánica;
III. Arrastre, arrastre y salvamento y depósito de vehículos;
(REFORMADA, D.O.F. 8 DE AGOSTO DE 2000)
IV. Construcción, operación y explotación de terminales de pasajeros y carga, y
V. Transporte privado de personas y de carga.
Asimismo requerirán permiso los autotransportistas estatales o municipales que transiten por caminos de jurisdicción federal.
Artículo 7o.
Los permisos para el servicio de autotransporte federal de pasajeros se otorgarán a todo aquel que cumpla con lo siguiente:
I. Presentar solicitud en el formato que para tal efecto expida la Secretaría;
(REFORMADA, D.O.F. 8 DE AGOSTO DE 2000)
II. Presentar el documento que ampara la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes y, en su caso, modificación;
(REFORMADA, D.O.F. 8 DE AGOSTO DE 2000)
III. Presentar acta de nacimiento, cartilla, certificado de nacionalidad, carta de naturalización o pasaporte, en caso de que el solicitante sea persona física;
IV. (DEROGADA, D.O.F. 8 DE AGOSTO DE 2000)
V. Acreditar con poder otorgado ante fedatario público, la representación legal del promovente;
VI. (DEROGADA, D.O.F. 8 DE AGOSTO DE 2000)
(REFORMADA, D.O.F. 8 DE AGOSTO DE 2000)
VII. Acreditar la propiedad o legal posesión del vehículo con factura, carta factura, contrato de arrendamiento o documento del Registro Nacional de Vehículos;
(REFORMADA, D.O.F. 8 DE AGOSTO DE 2000)
VIII. Presentar póliza de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros o fondo de garantía vigente;
IX. Póliza de seguro del viajero o en su caso, la constancia del fondo de garantía en los términos del reglamento respectivo;
X. Declaración de características del vehículo;
XI. Horarios mínimos;
(REFORMADA, D.O.F. 8 DE AGOSTO DE 2000)
XII. Acreditar que dispone de terminales en los puntos de origen y destino de la ruta solicitada. En caso de contar con permiso para operar terminales, bastará con señalar los datos de identificación del mismo;
XIII. Descripción de la ruta solicitada en cuya conformación deberán considerarse los tramos o ramales que se conecten o formen parte de la misma, y
XIV. Presentar el certificado de baja emisión de contaminantes.
Tratándose de personas morales, deberá presentarse además, la escritura constitutiva en cuyo objeto social conste como actividad principal la prestación del servicio de autotransporte federal o servicio auxiliar solicitado.
Para el servicio de transportación terrestre de o hacia puertos marítimos y aeropuertos, los interesados deberán presentar la documentación prevista en las fracciones I a X, XIV y el párrafo inmediato anterior del presente artículo.
Artículo 8o.
En la obtención de permisos para prestar el servicio de la los autotransporte documentación prevista en las fracciones l a X, XIV y penúltimo párrafo del artículo anterior.
interesados deberán presentar federal de turismo,
En el caso de permisos para el servicio de autotransporte de turismo internacional, deberán acreditar los requisitos señalados en las fracciones I, V a X, XIV y penúltimo párrafo del artículo anterior. Deberán acreditar también, que en el país de origen, se encuentran autorizados para la prestación de este tipo de servicios.
(REFORMADO, D.O.F. 8 DE AGOSTO DE 2000)
En el caso de la modalidad de chofer-guía se deberá presentar, además de lo señalado en los párrafos anteriores, según corresponda, credencial de guía de turistas general vigente.
Artículo 9o.
En la obtención de permiso para la prestación del servicio de autotransporte federal de carga, los solicitantes deberán acreditar los requisitos establecidos en las fracciones I a VIII, X, XIV y penúltimo párrafo del artículo 7o.
(REFORMADO, D.O.F. 8 DE AGOSTO DE 2000)
Para la prestación del servicio de autotransporte de carga especializada de materiales, residuos, remanentes y desechos peligrosos, deberá presentarse, además de lo señalado en el presente artículo, el listado de productos a transportar y la documentación que especifique el material con que fueron construidos los autotanques, según se establezca en las normas oficiales mexicanas, así como póliza de seguro de daños al medio ambiente.
(REFORMADO, D.O.F. 8 DE AGOSTO DE 2000)
Artículo 10
Tratándose de la obtención de permisos para operar el transporte privado de personas y de carga, además de los requisitos establecidos en las fracciones I a X, XIV y penúltimo párrafo del artículo 7o., deberán presentar tarjeta de circulación y placas metálicas de identificación del vehículo expedido por la autoridad local que corresponda.
En caso de prestar servicios de transporte privado de carga de materiales y residuos peligrosos, se deberá presentar, adicionalmente, lo previsto en el segundo párrafo del artículo anterior.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 8 DE AGOSTO DE 2000)
Artículo 10A
Para la obtención del permiso para la construcción, operación y explotación de terminales de pasajeros y carga, los interesados, además de la documentación señalada en las fracciones I, III y V, y penúltimo párrafo, en su caso, del artículo 7o., deberán presentar los documentos siguientes:
(REFORMADA, D.O.F. 8 DE AGOSTO DE 2000)
I. El croquis que indique la ubicación y superficie del terreno en donde se pretende construir y operar la terminal, en el que se señale las dimensiones del terreno, superficie, colindancias y orientación;
(ADICIONADA, D.O.F. 14 DE AGOSTO DE 1998)
II. La copia certificada del documento que acredite la legal posesión del inmueble en el que se pretenda construir, operar y explotar terminales;
(ADICIONADA, D.O.F. 14 DE AGOSTO DE 1998)
III. El permiso o autorización sobre uso de suelo del predio en donde se pretenda construir la terminal, expedido por autoridad competente;
(REFORMADA, D.O.F. 8 DE AGOSTO DE 2000)
IV. El proyecto arquitectónico de la terminal que se pretenda construir, que contenga el listado de las áreas que conformarán las instalaciones, descripción del equipo, señalización y servicios para la operación de la terminal; y
V. (DEROGADA, D.O.F. 8 DE AGOSTO DE 2000)
(ADICIONADA, D.O.F. 14 DE AGOSTO DE 1998)
VI. El reglamento interno de operación de la terminal, elaborado por el solicitante.
(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE AGOSTO DE 1998)
Para obtener los permisos a que se refiere este artículo, los interesados deberán presentar su solicitud en el Centro SCT en que se ubique su domicilio y serán otorgados por la Secretaría a través de la unidad central competente.
(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE AGOSTO DE 1998)
En los casos en que se solicite el establecimiento de una terminal en poblaciones donde existan en operación terminales centrales, la Secretaría, al resolver el otorgamiento del permiso, tomará en cuenta los programas de desarrollo urbano de la localidad; los antecedentes de reubicaciones de terminales que se hubieren realizado como consecuencia de dichos programas; la distancia entre la terminal propuesta y la existente, así como con los núcleos de población; los segmentos de mercado a atender y las facilidades de acceso y medios de transporte para los usuarios.
Artículo 11
(DEROGADO, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2023)
Artículo 12
(DEROGADO, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2023)
Artículo 12A
(DEROGADO, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2023)
Artículo 13
Las modificaciones de escritura constitutiva respecto a la denominación, objeto social y domicilio, así como integración del órgano de administración, deberán registrarse ante la Secretaría, dentro de los siguientes quince días hábiles a que ocurra dicha modificación.
Artículo 14
El arrastre privado de vehículos se autorizará a personas que requieran remolcar sus propios vehículos, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10.
Artículo 15
Los permisos a que se refiere este capítulo, se otorgarán por el Centro SCT en que se ubique el domicilio del solicitante o por la unidad administrativa central competente, en un plazo que no excederá de treinta días naturales, contado a partir de aquel en que se hubiere presentado la solicitud debidamente requisitada. Si transcurrido dicho plazo no se ha emitido la resolución respectiva, se entenderá como resuelta en sentido afirmativo.
Artículo 16
El procedimiento para otorgar permisos para operar unidades de verificación físico-mecánica se sujetará a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley, en lo que se refiere al procedimiento de concurso público.
Artículo 17
Los permisos contendrán, según la naturaleza del servicio, lo siguiente:
I. Motivación y fundamentación legal;
II. Nombre y domicilio del permisionario;
III. Registro federal de contribuyentes;
IV. Clase y modalidad del servicio;
V. Derechos y obligaciones de los permisionarios;
VI. Ruta, tratándose del servicio de autotransporte federal de pasajeros;
VII. Número y tipo de unidades que ampara;
VIII. Características y condiciones generales de operación;
IX. Vigencia, y
X. Causas de revocación y terminación.
(ADICIONADA, D.O.F. 28 DE NOVIEMBRE DE 2000)
XI. Tramo autorizado, tratándose del servicio de arrastre y salvamento.
(ADICIONADO, D.O.F. 8 DE AGOSTO DE 2000)
Artículo 17A
En caso de que el titular de un permiso de autotransporte federal quiera dar de alta vehículos adicionales a los que ampara el permiso, deberá presentar los documentos previstos en las fracciones VI, VII, VIII, X y XIV del artículo 7o., además de lo que a continuación se indica para cada modalidad:
I. Tratándose de alta de vehículos adicionales en permisos de autotransporte federal de pasajeros, lo previsto en las fracciones IX, XI, XII y XIII del artículo 7o.,
y
II. En caso de alta de vehículos adicionales en permisos de autotransporte federal de turismo y privado de personas y carga, lo previsto en la fracción IX del artículo 7o.
CAPITULO SEGUNDO AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS
Artículo 18
Atendiendo a la forma de operación y al tipo de vehículos cuyas la norma características y especificaciones correspondiente, el autotransporte federal de pasajeros se clasifica en los siguientes servicios:
técnicas se determinarán en
I. De lujo;
II. Ejecutivo;
III. De primera;
IV. Económico;
V. Mixto, y
VI. Transportación terrestre de pasajeros de y hacia los puertos marítimos y aeropuertos.
Artículo 19
Los servicios de lujo y ejecutivo operarán en viajes directos de origen a destino y deberán prestarse en autobús integral del último modelo fabricado en el año en que ingrese al servicio, con límite en operación de diez años, contados a partir de la obtención del permiso.
Las características y especificaciones técnicas de los autobuses, se establecerán en la norma respectiva y deberán estar dotados de asientos reclinables, sanitario, aire acondicionado, sonido ambiental, cortinas, televisión, videocasetera y servicio de cafetería.
Artículo 20
El servicio de primera operará en viajes directos de origen a destino, deberá prestarse en autobús integral de hasta diez años de antigüedad en el momento que ingrese al servicio con límite en operación de quince años contados a partir del año de su fabricación, equipado con asientos reclinables, sanitario y aire acondicionado.
Artículo 21
El servicio económico operará con paradas intermedias entre el origen y destino, con autobús integral o convencional, con antigüedad máxima de doce años al ingresar al servicio y límite en operación de quince años contados a partir del año de su fabricación.
Artículo 22
El servicio mixto se prestará para el transporte de pasajeros y carga en un mismo vehículo, cuyo interior se encuentre dividido en dos partes, una para las personas y sus equipajes y otra para las mercancías. Este servicio tendrá las mismas condiciones de operación y características de los vehículos determinados para el económico.
Artículo 23
Los servicios de autotransporte federal de pasajeros se prestarán con regularidad, uniformidad, continuidad y con sujeción a horarios, los cuales deberán registrarse ante la Secretaría, y se mantendrán en aplicación por lo menos durante los dos meses posteriores a su registro, y deberán estar a la vista del público.
Los horarios se cumplirán estrictamente, aun cuando no haya suficiente pasaje para los mismos, salvo caso fortuito o fuerza mayor.
En los casos en que se pretenda suspender o cancelar el servicio en una ruta o tramo de la misma, los autotransportistas estarán obligados a dar aviso a la Secretaría y al público usuario, cuando menos con treinta días hábiles de anticipación, así como a tramitar las bajas correspondientes.
Artículo 24
La operación de los servicios requerirá de terminales para el ascenso o descenso de viajeros en las poblaciones donde inicien o terminen su
recorrido. Considerando las clases de servicio y las características de las
poblaciones, la Secretaría emitirá la norma sobre especificaciones que deberán reunir las terminales.
Artículo 25
La Secretaría expedirá permiso a los autotransportistas estatales o municipales, cuando así lo requieran, para transitar en caminos de jurisdicción federal condicionados a que:
I. Se complemente la ruta o recorrido autorizado por las autoridades locales;
II. La longitud del tramo federal que se pretenda utilizar no exceda de 30 km., en los que no podrá efectuarse ascenso y descenso de pasaje;
III. Cuenten con la autorización correspondiente de la entidad federativa para prestar el servicio de autotransporte en caminos estatales o municipales;
IV. Las características y especificaciones técnicas de los vehículos cumplan con los requisitos para la operación del servicio de autotransporte federal, y
V. Acrediten que cuentan con póliza de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros y en el caso de pasajeros, con la póliza del seguro del viajero.
Los autotransportistas estatales o municipales podrán enrolar o combinar sus servicios con las instalaciones para el ascenso y descenso de pasajeros presenten características y especificaciones equivalentes.
federales, siempre que los vehículos y transportistas
Artículo 26
La Secretaría celebrará convenios con las entidades federativas a fin de delimitar las zonas aledañas y establecer las bases generales que regulen el tránsito de los vehículos que presten servicios de autotransporte estatal o municipal y utilicen tramos de caminos o puentes de jurisdicción federal, ubicados en zonas conurbadas a centros de población. Mediante estos convenios los servicios se sujetarán a la jurisdicción de las autoridades locales en lo que concierne a su operación, seguridad y tránsito.
Artículo 27
Los autotransportistas podrán celebrar convenios entre sí para la prestación de servicios de una misma clase y enrolar sus vehículos en la ruta que tengan autorizada. Los convenios y enrolamientos deberán hacerse del conocimiento de la Secretaría.
Artículo 28
En la expedición del permiso para la prestación del servicio de transportación terrestre de o hacia puertos marítimos y aeropuertos, la Secretaría, recabará previamente la opinión de quien tenga a su cargo la administración del puerto marítimo o aeropuerto de que se trate, en los términos que señala la Ley.
La expedición de permisos para esta modalidad procederá para autobús integral, vagoneta y automóvil sedán, del último modelo fabricado en el año en que ingrese a la operación del servicio, con límite en operación de cinco años, contados a partir de la obtención del permiso, dotado de aire acondicionado y sonido ambiental. Adicionalmente, el autobús deberá contar con sanitario.
Dichos permisos autorizarán la libre circulación de los vehículos en todos los caminos de jurisdicción federal, siempre que se tenga como punto de origen o destino el puerto marítimo o aeropuerto correspondiente.
Artículo 29
Los usuarios del servicio de autotransporte federal de pasajeros tendrán los siguientes derechos:
I. Recibir el servicio que ampara el boleto en los términos y condiciones que correspondan a la clase de servicio;
II. Conservar en su poder los bultos que por su volumen y naturaleza se puedan llevar a bordo sin que ocasionen molestias a los pasajeros ni pongan en riesgo la seguridad;
III. Que se les admita en el mismo vehículo, por concepto de equipaje y libre de porte por cada boleto un máximo de 25 kilogramos;
IV. Recibir el comprobante que ampare su equipaje;
V. Recibir el reembolso del importe de su boleto por un retraso mayor a dos horas en el origen del recorrido, y
VI. Que no se aplique ajuste alguno a los boletos adquiridos con anterioridad a un incremento tarifario.
CAPITULO TERCERO AUTOTRANSPORTE DE TURISMO
Artículo 30
Atendiendo a la forma de operación y tipo de vehículo cuyas características y especificaciones la norma correspondiente, el autotransporte federal de turismo nacional se clasifica en los siguientes servicios:
técnicas se determinen en
I. Turístico de lujo;
II. Turístico;
III. De excursión, y
IV. Chofer-guía.
Estos servicios se prestarán sin sujeción a horarios o rutas determinadas.
Artículo 31
Los servicios turístico de lujo y turístico se prestarán asociados cuando menos a uno de los servicios complementarios relativos a hospedaje, alimentación, visitas guiadas y otros conceptos que formen parte de un paquete integrado por operadores turísticos.
Artículo 32
El servicio turístico de lujo se prestará en autobús integral, del último modelo fabricado en el año en que ingrese al servicio, con límite en operación de diez años, contados a partir de la obtención del permiso, dotado de asientos reclinables, sanitario, aire acondicionado, equipo de sonido, cortinas, televisión y videocasetera.
Artículo 33
El servicio turístico operará con autobús integral de hasta ocho años de antigüedad, en el momento que ingrese al servicio, con límite en operación de doce años contados a partir del año de su fabricación, equipado con sanitario y aire acondicionado.
Artículo 34
El servicio de excursión se prestará para uso exclusivo de un grupo de personas para realizar viajes de esparcimiento, de estudio, con fines deportivos, o para convenciones y negocios, sujeto a itinerario y horarios determinados por los contratantes.
Este servicio podrá operarse con autobús integral o convencional, de hasta ocho años de antigüedad en el momento en que ingrese al servicio, con límite en operación de doce años, contados a partir del año de su fabricación.
Artículo 35
El permiso para operar el servicio de chofer-guía, autoriza a su titular para trasladar turistas por todos los caminos de jurisdicción federal, en vehículos tipo sedán o vagoneta, del último modelo fabricado en el año en que ingrese a la operación del servicio, con límite en operación de cinco años, contados a partir de la obtención del permiso, con capacidad máxima de nueve asientos, aire acondicionado y sonido ambiental.
Artículo 36
Los permisos para las modalidades de turístico de lujo, turístico y de chofer-guía, autorizan a sus titulares para el ascenso y descenso de turistas en terminales de pasajeros en servicios puertos marítimos, aeropuertos y previamente contratados.
Artículo 37
El servicio de autotransporte de turismo internacional tiene por objeto el transporte en caminos de jurisdicción federal, de pasajeros con fines recreativos, culturales, de esparcimiento, hacia centros o zonas de interés turístico y de negocios en autobús de matrícula extranjera.
Artículo 38
Los permisos de autotransporte de turismo internacional no autorizan la prestación de servicio de cabotaje, paquetería, mensajería o correo dentro del territorio nacional y sus titulares estarán sujetos a las disposiciones aduanales, de migración, salubridad y policía.
CAPITULO CUARTO AUTOTRANSPORTE DE CARGA
Artículo 39
Atendiendo al tipo de mercancías y de los vehículos, cuyas características y especificaciones la norma correspondiente, el servicio de autotransporte federal de carga se clasifica en:
técnicas se determinen en
I. Carga general, y
II. Carga especializada.
Artículo 40
El servicio de carga general, consiste en el traslado de todo tipo de mercancías por los caminos de jurisdicción federal, siempre que lo permitan las características y especificaciones de los vehículos.
Artículo 41
El servicio de carga especializada comprende el transporte de materiales, residuos, remanentes y desechos peligrosos, objetos voluminosos o de gran peso, fondos y valores, grúas industriales y automóviles sin rodar en vehículo tipo góndola. Tratándose de objetos voluminosos o de gran peso determinados en la norma correspondiente, se requerirá permiso especial por viaje que otorgue la Secretaría.
CAPITULO QUINTO SERVICIOS AUXILIARES
SECCION PRIMERA TERMINALES DE PASAJE
(REFORMADO, D.O.F. 14 DE AGOSTO DE 1998)
Artículo 42
Las terminales de autotransporte federal de pasajeros podrán ser construidas, operadas y explotadas por:
I. Los permisionarios del autotransporte federal de pasajeros;
II. Los particulares, y
III. Los gobiernos estatales y municipales.
Las terminales podrán ser individuales o centrales según sean utilizadas por uno o varios permisionarios del servicio de autotransporte federal de pasajeros que operen en ellas.
Los permisionarios del servicio de autotransporte federal de pasajeros podrán contratar o convenir libremente con cualquiera de los permisionarios de terminales a que se refiere este artículo, el uso de los espacios necesarios para prestar sus servicios.
(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE AGOSTO DE 1998)
Artículo 42A
El permiso para la construcción, operación y explotación de terminales, además de lo dispuesto por las fracciones I a III, V y VIII a X del artículo 17, deberá contener lo siguiente:
I. La identificación exacta del lugar en que se construirá, operará o explotará la terminal;
II. La delimitación de la superficie, y
III. Las instalaciones, equipo, señalización y servicios mínimos con los que deberá operar la terminal.
(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE AGOSTO DE 1998)
Artículo 42B
Las instalaciones y equipo siguientes:
terminales deberán contar como mínimo con las
I. Taquillas para la venta de boletos;
II. Servicios sanitarios con instalaciones adecuadas para que los usuarios de la terminal hagan uso de ellas sin costo alguno. Complementariamente, se podrán proporcionar estos servicios sujetos a un precio, en otras instalaciones dentro de la terminal;
III. Equipos y sistemas contra incendios instalados en lugares de fácil acceso;
IV. Equipo de comunicación necesario para el anuncio de llegada y salida de autobuses y localización de personas;
V. Señales necesarias para la fácil localización de los servicios por parte de los usuarios;
VI. Instalaciones y alumbrado adecuados para el trabajo nocturno;
VII. Andenes para llevar a cabo las maniobras de ascenso, descenso y circulación de peatones o pasajeros;
VIII. Cajones de estacionamiento para la salida y llegada de los vehículos de autotransporte federal de pasajeros;
IX. Patio de maniobras destinado, exclusivamente, al manejo de vehículos;
X. Salas de espera acordes con la capacidad y uso de la terminal;
XI. Instalaciones para personas con discapacidad, tales como:
a) Rampas de acceso a los diferentes servicios que preste la terminal;
b) Asientos reservados;
c) Sanitarios especialmente acondicionados, y
d) Casetas telefónicas a la altura adecuada;
XII. Áreas destinadas para salidas y llegadas de pasajeros;
XIII. Área exclusiva para la entrega y recepción de equipaje, y
XIV. Tratándose de terminales centrales, espacios adecuados para que a los conductores se les practiquen exámenes médicos.
(REFORMADO, D.O.F. 8 DE AGOSTO DE 2000)
Artículo 42C
La Secretaría autorizará el inicio de operaciones de la terminal, en un plazo máximo de veintidós días hábiles, una vez que el permisionario presente la solicitud correspondiente en la que señale que ha concluido la obra.
La Secretaría, una vez recibida la solicitud y dentro del plazo de resolución a que se refiere el párrafo anterior, llevará a cabo una visita de verificación con el objeto de comprobar que la terminal cuenta con las instalaciones y equipo descritos en el permiso correspondiente y, en el caso de terminales centrales, que haya asignado las áreas para la operación de las empresas de autotransporte federal.
(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE AGOSTO DE 1998)
Artículo 42D
Los permisionarios deberán prohibir el acceso a cualquier instalación de la terminal, así como el abordaje a los vehículos de autotransporte federal de pasajeros, a personas que:
I. Se encuentren en estado de ebriedad o bajo la influencia de drogas o enervantes salvo que cuenten, en este último caso, con prescripción medica, y
II. Porten armas sin el permiso respectivo, explosivos, sustancias peligrosas o, en general, cualquier otro elemento que constituya un riesgo para los usuarios.
(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE AGOSTO DE 1998)
Artículo 42E
El reglamento interno de operación de la terminal deberá regular como mínimo lo siguiente:
I. Entrega y recepción de equipaje;
II. Uso de andenes y cajones, y
III. Uso del patio de maniobras.
(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE AGOSTO DE 1998)
Artículo 42F
Los permisionarios podrán arrendar las áreas necesarias para la operación y explotación del servicio de autotransporte federal de pasajeros, así como para instalar servicios comerciales en las áreas destinadas para tal efecto en el permiso respectivo.
(REFORMADO, D.O.F. 14 DE AGOSTO DE 1998)
Artículo 43
Los permisionarios del autotransporte federal de pasajeros, previo aviso a la Secretaría, podrán establecer estaciones de paso en los lugares que se requieran de acuerdo con las necesidades de los usuarios. Se entenderá por estación de paso, a la ubicada en puntos intermedios de una ruta y que no sea de origen ni de destino de la propia ruta.
(REFORMADA SU DENOMINACION, D.O.F. 28 DE NOVIEMBRE DE 2000)
SECCION SEGUNDA DEL ARRASTRE DE VEHICULOS
Artículo 44
(DEROGADO, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2023)
Artículo 44A
(DEROGADO, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2023)
Artículo 44B
(DEROGADO, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2023)
Artículo 44C
(DEROGADO, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2023)
Artículo 44D
(DEROGADO, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2023)
Artículo 44E
(DEROGADO, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2023)
SECCION TERCERA DEL ARRASTRE Y SALVAMENTO DE VEHICULOS
Artículo 45
(DEROGADO, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2023)
Artículo 45A
(DEROGADO, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2023)
Artículo 45B
(DEROGADO, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2023)
Artículo 45C
(DEROGADO, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2023)
Artículo 45D
(DEROGADO, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2023)
Artículo 45E
(DEROGADO, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2023)
Artículo 45F
(DEROGADO, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2023)
Artículo 45G
(DEROGADO, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2023)
(ADICIONADA, D.O.F. 28 DE NOVIEMBRE DE 2000)
SECCION CUARTA DEL DEPOSITO DE VEHICULOS
Artículo 46
(DEROGADO, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2023)
Artículo 46A
(DEROGADO, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2023)
Artículo 46B
(DEROGADO, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2023)
Artículo 46C
(DEROGADO, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2023)
Artículo 46D
(DEROGADO, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2023)
Artículo 46E
(DEROGADO, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2023)
CAPITULO SEXTO ARRENDAMIENTO
Artículo 49
Corresponde a la Secretaría registrar a las arrendadoras a que se refieren los artículos 42 y 43 de la Ley, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras autoridades competentes.
(REFORMADO, D.O.F. 8 DE AGOSTO DE 2000)
Para obtener su registro, las arrendadoras deberán cumplir con los requisitos previstos en las fracciones I, II y IV del artículo 7o. del presente Reglamento.
Asimismo, deberán presentar, en su caso, constancia de inscripción en el Registro
Nacional de Inversiones Extranjeras y acta constitutiva como sociedad mercantil, conforme a las leyes mexicanas y que en su objeto social se establezca expresamente el arrendamiento de remolques y semirremolques o automóviles para uso particular.
Artículo 50
Las arrendadoras deberán tramitar la expedición de su constancia de registro ante la unidad administrativa central competente o el Centro SCT que corresponda a su domicilio social.
(REFORMADO, D.O.F. 8 DE AGOSTO DE 2000)
Artículo 51
La constancia de registro que se expida, será por tiempo indefinido y cualquier modificación a la denominación, objeto o domicilio social presentados para obtener su registro, deberá comunicarse a la Secretaría dentro de los siguientes diez días hábiles en que ocurra dicha modificación, para lo cual únicamente se anexará el acta notariada donde conste el cambio correspondiente.
Artículo 52
Los vehículos automotores, remolques y semirremolques destinados al arrendamiento, deberán contar con placas y tarjetas de circulación de servicio de autotransporte federal, las cuales deberán complementarse por el arrendatario con el permiso correspondiente.
Artículo 53
Las placas y tarjetas de circulación a que se refiere el circulo (sic)
anterior, se otorgarán únicamente para vehículos automotores, remolques y semirremolques, cuyo modelo no rebase los cinco años de antigüedad a partir de su fabricación.
Artículo 54
Para la obtención de placas metálicas de identificación, las arrendadoras deberán presentar la siguiente documentación:
(REFORMADA, D.O.F. 8 DE AGOSTO DE 2000)
I. Solicitud de conformidad con el formato establecido por la Secretaría;
(REFORMADA, D.O.F. 8 DE AGOSTO DE 2000)
II. Factura, carta factura, contrato de arrendamiento o documento del Registro
Nacional de Vehículos actualizado;
III. Constancia expedida por la armadora o distribuidor autorizado respecto a las condiciones físico-mecánicas del vehículo automotor, así como aquella que acredite que los vehículos cumplen con las disposiciones normativas en materia de peso, dimensiones y capacidad;
(REFORMADA, D.O.F. 8 DE AGOSTO DE 2000)
IV. Constancia de baja emisión de contaminantes, expedida por el centro de verificación autorizado por la Secretaría, y
V. Póliza vigente del seguro de responsabilidad civil por daños a terceros, y
VI. (DEROGADA, D.O.F. 8 DE AGOSTO DE 2000)
(REFORMADO, D.O.F. 8 DE AGOSTO DE 2000)
Artículo 55
Tratándose de las arrendadoras de automóviles para uso particular que opten por la obtención de la tarjeta de circulación y placas metálicas de identificación de servicio federal, deberán presentar la documentación señalada en las fracciones I, II y IV del artículo anterior, así como póliza vigente de seguro con cobertura amplia.
Artículo 56
La arrendadora tendrá las obligaciones siguientes:
I. Arrendar los vehículos automotores, remolques y semirremolques, a personas que reúnan los mismos requisitos que los permisionarios de servicio de autotransporte federal;
II. Asegurar que la entrega física del vehículo arrendado sólo proceda contra la exhibición del permiso otorgado al arrendatario por la Secretaría;
III. No prestar en ningún caso, los servicios de autotransporte federal de pasajeros, turismo o carga;
IV. Entregar en condiciones los vehículos automotores, remolques, semirremolques y automóviles para uso particular sujetos a arrendamiento;
físico-mecánicas adecuadas,
V. Conservar vigente la póliza de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros, y
VI. Dar aviso a la Secretaría cuando se hayan dado de baja las unidades.
En el caso de arrendamiento de automóviles para uso particular, la arrendadora deberá cumplir con las obligaciones previstas en las fracciones IV y VI. Además estará obligada a mantener vigente la póliza de seguro con cobertura amplia.
Artículo 57
La empresa arrendadora deberá presentar a la Secretaría cuando ésta lo requiera, los informes correspondientes respecto a su operación.
Artículo 58
En caso de incumplimiento a cualquiera de las obligaciones a que se refiere el presente capítulo, la Secretaría sujetándose a lo previsto en el artículo 79 de la Ley, cancelará el registro y las tarjetas de circulación otorgados a la arrendadora y retirará las placas metálicas de identificación correspondientes.
Artículo 59
La cancelación de los registros y tarjetas de circulación no eximirá a las arrendadoras, de las obligaciones que hubiere contraído durante su vigencia, ya sea con el gobierno federal o con terceros afectados.
Artículo 60
La arrendadora titular de una constancia de registro y tarjetas de circulación que hayan sido canceladas, no podrá obtener otra por un periodo de cinco años, contado a partir de la fecha en que haya quedado firme la resolución que las cancele.
CAPITULO SEPTIMO TARIFAS
Artículo 61
En la operación de los servicios de autotransporte federal de pasajeros, tarifas y sus modificaciones, sin que se requiera aprobación de la Secretaría, debiendo registrarlas ante ésta, con un mínimo de siete días de anticipación a su aplicación.
los autotransportistas podrán determinar las
Artículo 62
Las tarifas registradas serán las máximas y a partir de ellas los permisionarios estructurarán las promocionales o de descuento.
Artículo 63
Los autotransportistas de pasajeros deberán tener a la vista del público las tarifas que aplicarán y dar a conocer las diversas opciones por ruta, así como las promociones correspondientes.
Artículo 64
Cuando no exista competencia efectiva en alguna ruta, la Secretaría solicitará la opinión de la Comisión Federal de Competencia y en caso de que ésta dictamine en ese sentido, establecerá las bases tarifarias respectivas.
Se considera que existe competencia efectiva en una ruta determinada cuando haya dos o más prestadores del mismo servicio o sustitutos de éste en la misma ruta o por rutas alternativas, o cuando existiendo un solo prestador no existan barreras relevantes de acceso al mercado de que se trate.
Artículo 65
En la prestación de servicios de autotransporte federal de carga, las tarifas serán acordadas libremente entre autotransportistas y expedidores, tomando en cuenta el tipo de servicio, características de los embarques, volumen, regularidad y sistema de pago.
Artículo 66
(DEROGADO, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2023)
Artículo 66A
(DEROGADO, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2023)
Artículo 66B
(DEROGADO, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2023)
Artículo 66C
(DEROGADO, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2023)
Artículo 66D
(DEROGADO, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2023)
Artículo 67
(DEROGADO, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2023)
Artículo 68
(DEROGADO, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2023)
Artículo 69
La Secretaría podrá establecer las tarifas para la operación de las unidades de verificación, tomando en consideración la propuesta del interesado al participar en el concurso público para asignación del permiso. Dicha propuesta deberá estar sustentada en los estudios económico-contables que requiera la propia Secretaría.
CAPITULO OCTAVO CONDICIONES PARA EL TRANSPORTE
Artículo 70
Los autotransportistas deberán entregar a todo pasajero en el momento en que cubra el importe de su viaje, un boleto que contendrá, además de los requisitos fiscales respectivos, los siguientes:
I. Denominación social de la empresa o nombre de la persona que lo expida y domicilio;
II. Clase de servicio;
III. Origen y destino;
IV. Precio del transporte;
V. Fecha del viaje;
VI. Número de asiento en su caso;
VII. La mención de que se encuentra cubierto el seguro del viajero, y
VIII. El monto de la indemnización que el autotransportista pagará al pasajero por pérdida o daño del equipaje documentado, siempre que no hubiera declarado el valor.
Artículo 71
Antes de abordar un vehículo, el pasajero deberá adquirir el correspondiente boleto. Cuando el pasajero suba en puntos intermedios del camino lo adquirirá a bordo.
Artículo 72
El pasajero deberá conservar durante el viaje el boleto que ampare la totalidad del recorrido que realice.
Artículo 73
La comercialización de los servicios de autotransporte federal de turismo, en sus modalidades de turístico de lujo y turístico, podrá realizarse por operadores o agencias de viaje. En el caso de transporte de excursión y chofer-guía podrá efectuarse directamente por los permisionarios.
Artículo 74
Los autotransportistas deberán emitir por cada embarque, una carta de porte debidamente documentada, que deberá contener, además de los requisitos fiscales y de las disposiciones aplicables contenidas en el presente reglamento, como mínimo lo siguiente:
I. Denominación social o nombre del autotransportista y del expedidor y sus domicilios;
II. Nombre y domicilio del destinatario;
III. Designación de la mercancía con expresión de su calidad genérica, peso y marcas o signos exteriores de los bultos o embalaje en que se contengan y en su caso, el valor declarado de los mismos;
IV. Precio del transporte y de cualquier otro cobro derivado del mismo;
V. Fecha en que se efectúa la expedición;
VI. Lugar de recepción de la mercancía por el autotransportista, y
VII. Lugar y fecha o plazo en que habrá de hacerse la entrega al destinatario.
Artículo 75
Cuando las disposiciones aplicables obliguen a la presentación de documentos para el transporte de ciertas mercancías, el autotransportista exigirá del expedidor los documentos de que se trate y estará obligado a rehusar el transporte si no le son entregados.
información proporcionada al El expedidor será responsable de que permisionario sea veraz y que la documentación que entregue para efectos del transporte, sea la correcta.
la
Artículo 76
El expedidor deberá proporcionar al autotransportista las características de la carga que entregue para su transporte y en su caso, el valor declarado de la misma.
Si el autotransportista aceptara sin reserva las mercancías que para el transporte se le entreguen, se presumirá que no tienen vicios aparentes.
Artículo 77
Si por sospecha de falsedad en la declaración del contenido de un bulto o embalaje, el autotransportista quisiera proceder a su reconocimiento, podrá hacerlo ante por lo menos dos testigos y con asistencia del expedidor o del destinatario. Si alguno de estos últimos no concurrieren, solicitará la presencia de un inspector de la Secretaría y se levantará el acta correspondiente. El autotransportista tendrá en todo caso la obligación de dejar los bultos o embalajes en el estado en que se encontraban antes del reconocimiento.
Artículo 78
Con excepción de las cargas a granel, las demás se entregarán debidamente embaladas y rotuladas, para su fácil manejo e identificación y garantizar su seguridad en la transportación.
Artículo 79
En el transporte internacional de mercancías con punto de origen o destino en el territorio nacional, la carta de porte que al efecto se expida se ajustará a lo dispuesto en la Ley, el presente reglamento y en los acuerdos y tratados internacionales.
Artículo 80
(DEROGADO, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2023)
CAPITULO NOVENO RESPONSABILIDAD
Artículo 81
Los autotransportistas del servicio de pasajeros y turismo, deberán proteger a los viajeros y su equipaje por daños que sufran con motivo de la prestación del servicio en los términos del reglamento respectivo. La garantía que al efecto se establezca deberá ser suficiente para que el autotransportista ampare a los viajeros desde que aborden hasta que desciendan del vehículo.
Artículo 82
La Secretaría concertará con los autotransportistas, los montos de las la pérdida o avería del equipaje documentado.
indemnizaciones que pagarán por Cuando previamente se hubiera asegurado el equipaje documentado con el propio autotransportista, éste deberá cubrir al pasajero el monto del valor declarado.
(REFORMADO, D.O.F. 28 DE NOVIEMBRE DE 2000)
Artículo 83
Los permisionarios de los servicios de pasajeros, turismo, carga y transporte privado, así como los de arrastre, arrastre y salvamento y depósito de vehículos deberán contratar un seguro que ampare los daños que puedan ocasionarse a terceros en sus bienes y personas, vías generales de comunicación y cualquier otro daño que pudiera generarse por el vehículo en caso de accidente.
Asimismo, podrán constituir, en la forma, términos y por los montos que determine la Secretaría de conformidad con los lineamientos que publique en el Diario Oficial de la Federación, un fondo destinado a este fin.
Artículo 84
La indemnización que deban pagar los autotransportistas en caso de pérdida o daño de la carga, será equivalente al valor declarado de la mercancía. Si no se hubiere hecho declaración de ese valor, se estará a lo previsto en la fracción quinta del artículo 66 de la Ley.
Artículo 85
Cuando la pérdida o daño sea parcial, la obligación del autotransportista consistirá en cubrir el importe parcial que corresponda conforme al valor declarado.
Artículo 86
Si por causa de los daños las mercancías quedaren inutilizadas para la venta o consumo o para el uso a que estuvieren destinadas, el destinatario no estará obligado a recibirlas y podrá dejarlas al autotransportista en el lugar de la entrega y exigir como pago el valor declarado.
Si entre la mercancía dañada se hallaren algunas piezas en buen estado el destinatario las recibirá y sólo tendrá efecto la disposición del artículo anterior con respecto a lo dañado.
Artículo 87
(DEROGADO, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2023)
CAPITULO DECIMO LICENCIA FEDERAL DE CONDUCTOR
Artículo 88
Los conductores de vehículos destinados a los servicios de autotransporte federal y al transporte privado en los términos del artículo 36 de la Ley, deberán obtener y en su caso, renovar la licencia federal de conductor que expida la Secretaría.
(REFORMADO, D.O.F. 8 DE AGOSTO DE 2000)
Artículo 89
Para obtener la licencia federal de conductor, el interesado deberá presentar solicitud por escrito a la Secretaría, a la cual deberá adjuntar:
I. En todos los casos:
a) Constancia de aptitud psicofísica;
b) Dos fotografías tamaño infantil a color y de frente;
c) Comprobante de domicilio, y
d) Certificado de capacitación;
II. En caso de las categorías A, B, C, D y F, además de lo señalado en la fracción anterior, documento legal que acredite la mayoría de edad y, tratándose de la categoría D, credencial de guía de turistas;
III. Tratándose de la categoría E, además de lo previsto en la fracción I, licencia federal de conductor de categoría B o C o constancia del transportista de materiales y residuos peligrosos, donde avale que el interesado tiene experiencia de dos años en la conducción de vehículos que transporten estos productos, y
IV. En caso de licencia federal de conductor en su modalidad de internacional, además de lo señalado en la fracción I, documento legal que acredite tener 21 años de edad y comprobante de conocimientos del idioma inglés.
Si el interesado no cuenta con el certificado de capacitación a que se refiere el inciso d. de la fracción I anterior, será necesario que se presente el examen teórico-práctico que aplique la propia Secretaría.
En caso de que se solicite un cambio o categoría adicional, se deberá presentar exclusivamente el certificado de capacitación de la categoría solicitada, en su caso, y la licencia anterior.
La Secretaría deberá resolver la solicitud en un plazo máximo de dos días hábiles.
(REFORMADO, D.O.F. 8 DE AGOSTO DE 2000)
Artículo 90
La licencia federal de conductor tendrá una vigencia de diez años y deberá refrendarse cada dos años, previa presentación de los documentos señalados en los incisos a), c) y d) de la fracción I del artículo anterior, así como de la licencia federal.
(ADICIONADO, D.O.F. 8 DE AGOSTO DE 2000)
Artículo 90A
En caso de robo, pérdida o destrucción de la licencia federal de conductor, el interesado podrá obtener el duplicado de la misma, previa solicitud a la Secretaría a la cual deberá anexar lo señalado en los incisos b) y c) de la fracción I del artículo 89 y la licencia federal vigente o acta levantada ante la autoridad competente por extravío o robo.
Artículo 91
La Secretaría establecerá un registro de las licencias otorgadas, con objeto de evaluar la incidencia en la comisión de infracciones a la Ley y sus reglamentos por parte de los conductores, así como su participación en accidentes.
Artículo 92
La cancelación de la licencia federal de conductor además de las causas previstas en el título octavo de la Ley procederá por:
I. Sentencia ejecutoriada que condene al infractor por delitos cometidos en el desempeño de su actividad como conductor de vehículos de autotransporte federal;
II. El caso de accidente del vehículo cuando el conductor no dé aviso de inmediato a la autoridad más próxima, no preste auxilio a las personas que resulten lesionadas o abandone el vehículo;
III. La tercera infracción, levantada por rebasar los límites de velocidad establecidos por la Secretaría, en un periodo de doce meses, y
IV. Que el conductor altere los datos contenidos en la licencia federal.
El operador cuya licencia hubiere sido cancelada, quedará inhabilitado para conducir vehículos de autotransporte federal en un lapso de diez años.
Artículo 93
Procederá la suspensión de la licencia federal de conductor, además de las causas previstas en el título octavo de la Ley:
I. Por seis meses, cuando el titular permita a una persona no autorizada por la Secretaría la conducción del vehículo a su cargo, y
II. Por seis meses, en los casos de la segunda infracción levantada por rebasar los límites de velocidad establecidos por la Secretaría durante un periodo de doce meses.
(ADICIONADO, D.O.F. 8 DE AGOSTO DE 2000)
Artículo 93A
El conductor cuya licencia haya sido cancelada no tendrá derecho a que se le devuelva o renueve.
En los casos de suspensión, el interesado podrá solicitar la devolución cuando haya pasado el término de la suspensión, pero la Secretaría podrá negarse a ello hasta que haya comprobado que no subsisten las causas que motivaron la suspensión.
(ADICIONADO, D.O.F. 8 DE AGOSTO DE 2000)
Artículo 93B
Será motivo de anulación de una licencia federal de conductor, el hecho de que se compruebe posteriormente a su expedición que el interesado no hubiere proporcionado en su solicitud información correcta. En este caso, el interesado podrá obtener una nueva licencia, si subsana las deficiencias encontradas.
(ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRA, D.O.F. 8 DE AGOSTO
DE 2000)
CAPÍTULO UNDÉCIMO DE LA CAPACITACIÓN
(ADICIONADO, D.O.F. 8 DE AGOSTO DE 2000)
Artículo 93C
La capacitación y adiestramiento de conductores del servicio de autotransporte federal y transporte privado que deseen obtener, refrendar o, en su caso, renovar la licencia federal de conductor, se deberá realizar en las escuelas, instituciones, centros educativos, centros de capacitación de permisionarios de autotransporte federal, transporte privado y similares con reconocimiento oficial de la Secretaría.
(ADICIONADO, D.O.F. 8 DE AGOSTO DE 2000)
Artículo 93D
Los interesados en obtener el reconocimiento de la Secretaría para operar un centro de capacitación y adiestramiento de conductores del servicio de autotransporte federal y transporte privado, deberán presentar solicitud ante la Secretaría, la cual deberá acompañarse de los documentos que se señalan a continuación:
I. Acta de nacimiento e identificación oficial vigente, si se trata de persona física, o escritura constitutiva y sus modificaciones, si es persona moral;
II. En su caso, copia certificada del poder otorgado al representante legal ante fedatario público;
III. Comprobante de domicilio del centro de capacitación y adiestramiento, y el comprobante de ocupación legal del domicilio por el tiempo en que se impartirán los cursos;
IV. Registro ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social del centro de capacitación o del reconocimiento de validez oficial de estudios de formación para el trabajo, otorgado por la Secretaría de Educación Pública;
V. Relación de los instructores con los que contará el centro;
VI. Registro de los instructores ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
VII. Carta de aceptación de responsabilidad del representante legal del centro de capacitación;
VIII. Propuesta de los programas de capacitación y adiestramiento elaborados conforme a los programas mínimos de capacitación que emita la Secretaría de acuerdo a la modalidad del servicio de que se trate, y
IX. Descripción de las instalaciones, así como de los equipos y su información técnica y, en su caso, de los vehículos, presentando para éstos el documento que acredite su legítima posesión (factura, carta factura, contrato de comodato o convenio) y/o simuladores con los que se deberá realizar la capacitación y el adiestramiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 93-G.
(ADICIONADO, D.O.F. 8 DE AGOSTO DE 2000)
Artículo 93E
Los instructores de conductores del servicio de autotransporte federal y transporte privado deberán contar con el reconocimiento oficial de la Secretaría, debiendo presentar la documentación prevista en las fracciones I y V del artículo anterior.
(ADICIONADO, D.O.F. 8 DE AGOSTO DE 2000)
Artículo 93F
Las solicitudes a que se refieren los artículos 93-D y 93-E deberán resolverse en un plazo que no exceda de cuarenta y cinco días hábiles, contado a partir de aquél en que se hubiere presentado la solicitud. Transcurrido el plazo señalado sin que la Secretaría emita el reconocimiento, éste se entenderá otorgado.
(ADICIONADO, D.O.F. 8 DE AGOSTO DE 2000)
Artículo 93G
Los centros donde se impartan los cursos de capacitación deberán contar, como mínimo, con las siguientes instalaciones y equipo:
I. Para la impartición de cursos a conductores del servicio de autotransporte federal y transporte privado de carga, así como de materiales y residuos peligrosos:
a) Vehículos y/o simuladores tipo camión, tractocamión, autotanque y otros, según el tipo de capacitación y modalidad de servicio que se pretenda proporcionar o, en su caso, convenio con vigencia mínima de un año como empresas que cuenten con los vehículos requeridos para la impartición de la capacitación;
b) Una o más aulas para impartir los cursos teóricos, de acuerdo a las especificaciones que fijen las leyes de la materia, las cuales deberán contar con pupitres o mesabancos suficientes de acuerdo al número de alumnos a capacitar;
c) Taller y/o laboratorio dotado de equipo, enseres y herramientas proporcional al número de alumnos que puede atender el plantel y de acuerdo a la especialidad del curso de capacitación que proporcione, incluido un motor a diesel completo;
d) Equipo de cómputo para el intercambio de información entre el centro de capacitación y la Secretaría, y
e) La propiedad o legal posesión de un terreno para utilizarse como patio de maniobras con una superficie de treinta metros de ancho por sesenta metros de largo o, en su caso, convenio con empresas para la utilización de un área similar, el cual deberá estar cercado, pavimentado, libre de obstáculos y de peatones y rotulado para su identificación.
Los incisos a), c) y e) no aplican para la capacitación del transporte de materiales y residuos peligrosos;
II. Para la impartición de cursos a conductores del servicio de autotransporte federal y transporte privado de pasaje y turismo, además de lo señalado en los incisos b) a e) de la fracción anterior, vehículos y/o simuladores tipo autobús integral o convencional, según el tipo de capacitación y modalidad de servicio que se pretenda proporcionar o, en su caso, convenio con vigencia mínima de un año con empresas que cuenten con los vehículos requeridos para la impartición de la capacitación.
(ADICIONADO, D.O.F. 8 DE AGOSTO DE 2000)
Artículo 93H
Los centros e instructores que obtengan el reconocimiento de la Secretaría a que se refiere este capítulo, se obligarán a proporcionar la información necesaria que esta última les requiera, respecto de los alumnos que la conducción de vehículos de acrediten autotransporte federal y transporte privado.
los cursos correspondientes a Asimismo, la Secretaría podrá realizar en cualquier tiempo visitas a los centros de capacitación y adiestramiento para verificar el cumplimiento de los programas, así como para supervisar que cuentan con las instalaciones y equipos requeridos.
La Secretaría cancelará el reconocimiento otorgado, en aquellos casos en que se compruebe que el centro o los instructores han dejado de cumplir con los planes y programas autorizados o bien ya no reúnen los requisitos conforme a los cuales les fue otorgado dicho reconocimiento.
CAPITULO DECIMO SEGUNDO (SIC)
RECURSO DE RECONSIDERACION
Artículo 94
Las resoluciones definitivas dictadas con fundamento en la Ley y en este reglamento podrán ser recurridas ante la Secretaría conforme al procedimiento establecido en el presente capítulo.
Artículo 95
El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante la autoridad que emitió el acto impugnado, será resuelto por la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría y deberá expresar:
I. El órgano administrativo a quien se dirige;
II. El nombre del recurrente, y del tercero perjudicado si lo hubiere, así como el lugar que señale para efectos de notificaciones;
III. El acto que se recurre y fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del mismo;
IV. Los agravios que se le causan;
V. En su caso, copia de la resolución o acto que se impugna y de la notificación correspondiente. Tratándose de actos que por no haberse resuelto en tiempo se entiendan negados, deberá acompañarse el escrito de iniciación del procedimiento, o el documento sobre el cual no hubiere recaído resolución alguna,
y
VI. Las pruebas documentales que ofrezca, que tengan relación inmediata y directa con la resolución o acto impugnado debiendo exhibir los documentos que acrediten su personalidad cuando se actúe en nombre de otro o de personas morales.
la resolución
Artículo 96
En caso de que correspondiente dentro del término a que se refiere el artículo 80 de la Ley, se considerará negado el recurso interpuesto.
la Secretaría no dicte
TRANSITORIOS
Artículo Primero
El presente reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo
Se abrogan los siguientes reglamentos:
- Para el servicio público de autotransporte federal de carga, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 7 de julio de 1989;
- Para el servicio público de autotransporte federal de pasajeros publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de mayo de 1990; y
- Para el autotransporte federal exclusivo de turismo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de marzo de 1990.
Artículo Tercero
Las personas físicas o morales que al entrar en vigor este reglamento tengan solicitudes de permisos en trámite se ajustarán a los términos previstos en el presente ordenamiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Emilio Gamboa Patrón.- Rúbrica.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
REGLAMENTO.
D.O.F. 14 DE AGOSTO DE 1998.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las solicitudes de permisos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto se ajustarán, en lo que beneficie a los solicitantes, a lo dispuesto en el mismo.
D.O.F. 8 DE AGOSTO DE 2000.
N. DE E. UNICAMENTE SE TRANSCRIBE EL ARTICULO TRANSITORIO DEL
DECRETO DE REFORMA QUE SE RELACIONA CON EL PRESENTE
REGLAMENTO.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
D.O.F. 28 DE NOVIEMBRE DE 2000.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones administrativas y técnicas que se opongan al presente Decreto.
TERCERO.- Los permisionarios de los servicios de arrastre, arrastre y salvamento y depósito de vehículos, tendrán un plazo improrrogable de dos años a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento, para ajustar sus vehículos, equipos y sus adaptaciones e instalaciones, a lo dispuesto en el mismo.
D.O.F. 3 DE MAYO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE EL
REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS AUXILIARES AL AUTOTRANSPORTE
FEDERAL DE ARRASTRE, DE ARRASTRE Y SALVAMENTO Y DE DEPÓSITO
DE VEHÍCULOS”.]
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se derogan los artículos 11, 12, 12-A, 44, 44-A, 44-B, 44-C, 44-D, 44-
E, 44-F, 45, 45-A, 45-B, 45-C, 45-D, 45-E, 45-F, 45-G, 46, 46-A, 46-B, 46-C, 46-D, 46-E, 47, 48, 66, 66-A, 66-B, 66-C, 66-D, 67, 68, 80 y 87 del Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares así como las demás disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.
TERCERO. Los servicios de arrastre, de arrastre y salvamento y depósito iniciados antes de la entrada en vigor del presente decreto, se cobrarán conforme a las tarifas vigentes en ese momento.
Igualmente, las infracciones y quejas que se encuentren substanciando al momento de la entrada en vigor del presente decreto, se continuarán desahogando y se sancionarán de conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que se cometieron.
CUARTO. Las personas permisionarias que cuenten con un permiso vigente para operar los servicios de arrastre, de arrastre y salvamento y de depósito de vehículos, dispondrán de un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir del día siguiente de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación, para dar cumplimiento a las disposiciones administrativas y requisitos para la expedición de los permisos contenidos en el presente
Reglamento.
QUINTO. La Secretaría cuenta con un plazo de noventa días a partir de la entrada en vigor del presente decreto para que el Sistema Informático de Registro de Servicios se encuentre operando para ingresar la información de las personas obligadas conforme al presente Reglamento.
En tanto el Sistema previsto en el párrafo anterior se encuentre operando, se recibirá la información en los formatos que al efecto disponga la Secretaría.
SEXTO. Se abroga la Base Tarifaria de los Servicios de Arrastre, de Arrastre y Salvamento y Depósito de Vehículos en el Autotransporte Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de febrero de 2017.
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