Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá (T-MEC) - Tomo I (capítulos 1 a 13)
Texto completo y vigente. Legislación federal de México, materia Tratados internacionales. Fuente oficial: gob.mx.
- Entidad
- Federal
- Materia
- Tratados internacionales · Comercio
- Fuente oficial
- gob.mx
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- 9 de octubre de 2026
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Texto de la ley
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Después de la firma del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, Estados Unidos de América y Canadá (T-MEC) el 30 de noviembre de 2018, se llevaron a cabo los procedimientos internos de cada país para que el 1 de julio de 2020, el Tratado entrara en vigor como el nuevo marco de referencia de nuestra relación comercial y como la plataforma para consolidar la integración productiva en América del Norte.
Este Tratado afianza los esfuerzos de México por insertarse en las cadenas de producción global y posicionarse como un centro exportador de vanguardia a nivel global. El T-MEC es un elemento central de la política comercial de México; es el instrumento que impulsa la profundización de la relación de nuestro país con Estados Unidos y con Canadá.
El Tratado consolida y amplía el marco institucional para otorgar soporte jurídico al inversionista, al empresario y al consumidor en América del Norte, pues moderniza las reglas del comercio de bienes y servicios en la región e incorpora nuevas disposiciones en materia de Pequeñas y Medianas
Empresas (PyMEs), medio ambiente, anticorrupción, asuntos laborales y competitividad, entre otros.
La negociación del T-MEC implicó retos importantes para los tres países.
A pesar de las distintas posturas de negociación, México, Estados Unidos y Canadá coincidimos en que la integración económica en América del Norte es un obligado irreversible. Reconocimos que ésta ha beneficiado a nuestras sociedades, ha fortalecido nuestras cadenas de suministro y sigue incrementando nuestra competitividad como región.
El gobierno del Presidente López Obrador tiene el firme propósito de consolidar este Tratado como una palanca de desarrollo de nuestro país, como un instrumento que ayude a disminuir las desigualdades regionales, genere mayores y mejores empleos e incremente la inversión productiva a lo largo de todo el territorio nacional, y como una herramienta que contribuya a una rápida recuperación económica ante los efectos provocados por la pandemia del Covid-19.
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A continuación, presentamos la publicación consolidada del texto íntegro del T-MEC que ponemos a disposición del público en general para consulta.
La Secretaría de Economía agradece al Banco de Desarrollo de América
Latina (CAF) por hacer posible la publicación de estos ejemplares.
Por último, quisiera reconocer a mi antecesora, la Dra. Graciela Márquez por el excelente trabajo realizado para difundir el contenido del Tratado e instrumentar los primeros seis meses de la implementación del T-MEC.
Tatiana Clouthier Carrillo
Secretaria de Economía
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La implementación del Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá
(T-MEC) constituye una palanca para alcanzar las metas de la agenda de desarrollo social y de bienestar económico de México.
México fue el primer país no andino en incorporarse como accionista a CAF en 1990, cuando los presidentes de la Comunidad Andina invitaron a los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) a formar parte del banco y en 2020 se dio inicio al proceso para convertirse en miembro pleno de CAF - banco de desarrollo de América Latina, lo que, además de ser una clara muestra de confianza en CAF y de la voluntad e interés político del Gobierno de México en profundizar los vínculos de trabajo con la institución, le permitirá tener una mayor participación en los productos financieros de largo plazo, en el marco de la integración de la región.
El T-MEC tiene como objetivos: i) mantener a México en las cadenas de producción global, ii) posicionarlo como un centro exportador de vanguardia y iii) generar mayores inversiones. En este sentido, el Tratado recoge compromisos en materia de combate a la corrupción, mejores condiciones laborales, protección al medio ambiente, comercio digital e integración de las PyMEs a los mercados globales, por mencionar algunas, que lo pone a la vanguardia como un Tratado de amplio alcance y profunda integración económica regional. El T-MEC, al mismo tiempo busca profundizar y expandir la relación comercial y de inversión en América del Norte para ampliar las oportunidades de negocios de los mexicanos, incluyendo a la pequeña y mediana empresa.
En línea con lo anterior, desde CAF impulsamos iniciativas que promueven el desarrollo económico, social y ambiental mediante programas de financiamiento especializados para iniciativas relacionadas con las energías renovables, los sectores empresariales y micro financieros para facilitar la transformación productiva mexicana. Como referencia, CAF apoya a México en el desarrollo de programas prioritarios para el país especialmente enfocados en la región Sur-Sureste, con el fin de crear un ambiente propicio para la inversión, sobre todo de las PyMEs, que se espera tengan mayores oportunidades en el Tratado.
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CAF se une a este gran esfuerzo de la Secretaría de Economía (SE) para dar difusión a esta publicación de los textos integrados del T-MEC y trabaja apoyando a la SE a lo largo del territorio nacional en la implementación del Tratado, lo que constituye una herramienta para el desarrollo económico y social del país.
Emilio Uquillas Freire
Representante en México
CAF –banco de desarrollo de América Latina
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ÍNDICE
TOMO I
Pág.
Protocolo por el que se sustituye el Tratado de Libre Comercio de América del Norte por el Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá. ............................................................................................ 13
Preámbulo. ................................................................................................................................................................ 15
Capítulo 1. Disposiciones Iniciales y Definiciones Generales. ....................................................... 19
Capítulo 2. Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado. ................................................ 29
Anexo 2-A: Excepciones al Artículo 2.3 (Trato Nacional) y Artículo 2.11
(Restricciones a la Importación y a la Exportación). ........................................ 55
Anexo 2-B: Compromisos Arancelarios. .......................................................................................... 59
Lista Arancelaria de Canadá (Notas Generales). .................................................................... 61
Lista Arancelaria de México (Notas Generales). ..................................................................... 65
Lista Arancelaria de Estados Unidos (Notas Generales). ................................................... 67
Apéndice 2: Lista Arancelaria de Canadá -
(Contingentes Arancelarios). ........................................................................... 69
Apéndice 2: Lista Arancelaria de los Estados Unidos -
(Contingentes Arancelarios). .......................................................................... 103
Anexo 2-C: Disposiciones entre México y los Estados Unidos sobre Mercancías Automotrices. .............................................................................. 127
Apéndice: Autopartes. ....................................................................................................................... 131
Capítulo 3. Agricultura. ........................................................................................................................................ 145
Anexo 3-A: Comercio Agrícola entre Canadá y Estados Unidos. ..................................... 159
Apéndice 1. .............................................................................................................................................. 177
Apéndice 2. ............................................................................................................................................. 179
Anexo 3-B: Comercio Agrícola entre México y Estados Unidos. ...................................... 181
Anexo 3-C: Bebidas Destiladas, Vino, Cerveza y otras Bebidas Alcohólicas. ............ 185
Anexo 3-D: Fórmulas Patentadas de Alimentos Pre-Envasados y Aditivos Alimentarios. ................................................................................................. 197
Capítulo 4. Reglas de Origen. .......................................................................................................................... 199
Anexo 4-A: Excepciones al Artículo 4.12 (De Minimis). ........................................................... 217
Anexo 4-B: Reglas de Origen Específicas por Producto. ..................................................... 221
Apéndice: Disposiciones Relacionadas con las Reglas de Origen
Específicaspor Producto para Mercancías Automotrices. ................... 545
Capítulo 5. Procedimientos de Origen. ...................................................................................................... 615
Anexo 5-A: Elementos Mínimos de Información. ..................................................................... 635
Capítulo 6. Mercancías Textiles y Prendas de Vestir. ....................................................................... 637
Anexo 6-A: Disposiciones Especiales. ........................................................................................... 647
Apéndice 1: Trato Arancelario Preferencial para Prendas de Vestir No Originarias. ....................................................................................... 657
Apéndice 2: Trato Arancelario Preferencial para Telas y Mercancías
Textiles Confeccionadas No Originarias. .................................................... 659
Apéndice 3: Trato Arancelario Preferencial para Hilos de Algodón o de Fibras Artificiales o Sintéticas No Originarios. .............................. 661
Anexo 6- B: Factores de Conversión. ............................................................................................... 663
Capítulo 7. Administración Aduanera y Facilitación del Comercio. ....................................... 683
Capítulo 8 Reconocimiento del Dominio Directo y la Propiedad Inalienable
e Imprescriptible de los Estados Unidos Mexicanos de los Hidrocarburos. ................................................................................................................... 715
Capítulo 9. Medidas Sanitarias y Fitosanitarias. .................................................................................. 717
Capítulo 10. Remedios Comerciales. .......................................................................................................... 745
Anexo 10-A: Prácticas Relacionadas con los Procedimientos sobre Derechos Antidumping y Compensatorios. .................................................... 783
Anexo 10-B.1: Integración de Paneles Binacionales. ............................................................. 789
Anexo 10-B.2: Procedimientos de los Paneles Conforme al Artículo 10.11. ................ 793
Anexo 10-B.3: Procedimiento de Impugnación Extraordinaria. ..................................... 795
Anexo 10-B.4: Procedimientos del Comité Especial. ............................................................ 797
Anexo 10-B.5: Reforma a las Disposiciones Jurídicas Internas. ....................................... 799
Lista de Canadá. .................................................................................................................................... 799
Lista de México. ..................................................................................................................................... 803
Lista de Estados Unidos. .................................................................................................................. 807
Capítulo 11. Obstáculos Técnicos al Comercio. .................................................................................. 811
Capítulo 12. Anexos Sectoriales. .................................................................................................................... 841
Anexo 12-A: Sustancias Químicas. .................................................................................................... 843
Anexo 12-B: Productos Cosméticos. ................................................................................................ 849
Apéndice 1: Mejora de la Compatibilidad Regulatoria para Productos Reconocidos como Intermediarios de Cosméticos y Medicamentos. ............................................................................ 855
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Anexo 12-C: Tecnología de la Información y de la Comunicación. ................................. 859
Anexo 12-D: Normas de Eficiencia Energética. ......................................................................... 865
Anexo 12-E: Dispositivos Médicos. .................................................................................................... 869
Anexo 12-F: Productos Farmacéuticos. ......................................................................................... 875
Capítulo 13. Contratación Pública. ........................................................................................................ 883
Anexo 13-A. .................................................................................................................................................... 917
Lista de México. ...................................................................................................................................... 917
Lista de Estados Unidos. .................................................................................................................. 951
Apéndice 13-D-1: Sistema Común de Clasificación de Servicios. ........................ 973
PROTOCOLO POR EL QUE SE SUSTITUYE EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA
DEL NORTE POR EL TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ
Los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá (las “Partes”), TENIENDO EN CONSIDERACIÓN el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, el cual entró en vigor el 1 de enero de 1994 (el “TLCAN”), HABIENDO EMPRENDIDO negociaciones para enmendar el TLCAN de conformidad con el Artículo 2202 del TLCAN que resultaron en el Tratado entre los Estados Unidos de América, los Estados Unidos Mexicanos y Canadá (el “T-MEC”);
Han acordado lo siguiente:
1. A la entrada en vigor de este Protocolo, el T-MEC, adjunto como un Anexo a este Protocolo, sustituirá el TLCAN, sin perjuicio de aquellas disposiciones establecidas en el T-MEC que refieran a disposiciones del TLCAN.
2. Cada Parte notificará a las otras Partes, por escrito, una vez que haya concluido los procedimientos internos requeridos para la entrada en vigor de este Protocolo. Este Protocolo y su Anexo entrarán en vigor el primer día del tercer mes siguiente a la última notificación.
3. A la entrada en vigor de este Protocolo, el Acuerdo de Cooperación Laboral para América del Norte, hecho en México, Washington y Ottawa los días 8, 9, 12 y 14 de septiembre de 1993, se dará por terminado.
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Protocolo.
HECHO en Buenos Aires, a los treinta días de noviembre de dos mil dieciocho, por triplicado, en los idiomas español, inglés y francés, siendo cada texto igualmente auténtico.
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TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ
PREÁMBULO
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, el Gobierno de los Estados
______________________________________ Unidos de América y el Gobierno de Canadá (colectivamente “las Partes”), decididos
POR EL GOBIERNO DE a:
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
FORTALECER DE NUEVO la amistad prolongada entre ellas y sus pueblos, y la sólida cooperación económica que se ha desarrollado a través del comercio y la inversión;
AVANZAR el fortalecimiento de sus cercanas relaciones económicas;
______________________________________ REEMPLAZAR el Tratado de Libre Comercio de América del Norte de 1994 con un POR EL GOBIERNO DE nuevo acuerdo de alto estándar del siglo XXI para apoyar el comercio mutuamente
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA benéfi co que conduzca a mercados más libres y justos, y un crecimiento económico sólido en la región;
PRESERVAR Y EXPANDIR el comercio y la producción regionales incentivando aún más la producción y el abastecimiento de mercancías y materiales en la región;
MEJORAR Y PROMOVER la competitividad de las exportaciones y empresas
______________________________________ regionales en los mercados globales, y las condiciones de competencia justa en POR EL GOBIERNO DE la región;
CANADÁ
RECONOCER que las pequeñas y medianas empresas, incluidas las micro empresas
(PYMEs), contribuyen signifi cativamente al crecimiento económico, el empleo, el desarrollo de la comunidad, la participación de la juventud y la innovación, y a buscar apoyar su crecimiento y desarrollo mediante el mejoramiento de su habilidad para participar y benefi ciarse de las oportunidades creadas por este Tratado;
ESTABLECER un marco legal y comercial claro, transparente y predecible para la planifi cación de negocios que apoye una mayor expansión del comercio y la inversión;
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TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ
PREÁMBULO
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, el Gobierno de los Estados
Unidos de América y el Gobierno de Canadá (colectivamente “las Partes”), decididos a:
FORTALECER DE NUEVO la amistad prolongada entre ellas y sus pueblos, y la sólida cooperación económica que se ha desarrollado a través del comercio y la inversión;
AVANZAR el fortalecimiento de sus cercanas relaciones económicas;
REEMPLAZAR el Tratado de Libre Comercio de América del Norte de 1994 con un nuevo acuerdo de alto estándar del siglo XXI para apoyar el comercio mutuamente benéfi co que conduzca a mercados más libres y justos, y un crecimiento económico sólido en la región;
PRESERVAR Y EXPANDIR el comercio y la producción regionales incentivando aún más la producción y el abastecimiento de mercancías y materiales en la región;
MEJORAR Y PROMOVER la competitividad de las exportaciones y empresas regionales en los mercados globales, y las condiciones de competencia justa en la región;
RECONOCER que las pequeñas y medianas empresas, incluidas las micro empresas
(PYMEs), contribuyen signifi cativamente al crecimiento económico, el empleo, el desarrollo de la comunidad, la participación de la juventud y la innovación, y a buscar apoyar su crecimiento y desarrollo mediante el mejoramiento de su habilidad para participar y benefi ciarse de las oportunidades creadas por este Tratado;
ESTABLECER un marco legal y comercial claro, transparente y predecible para la planifi cación de negocios que apoye una mayor expansión del comercio y la inversión;
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TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ PREÁMBULO
FACILITAR el comercio entre las Partes promoviendo procesos aduaneros PROMOVER la transparencia, el buen gobierno y el estado de derecho, y eliminar efi cientes y transparentes que reduzcan los costos y aseguren predictibilidad para el cohecho y la corrupción en el comercio y la inversión;
importadores y exportadores, y alentar la expansión de la cooperación en materia de facilitación del comercio y aplicación; RECONOCER la importancia en el aumento de la participación de los pueblos indígenas en el comercio y la inversión;
RECONOCER sus derechos inherentes para regular y su determinación a preservar la fl exibilidad de las Partes para establecer prioridades legislativas y regulatorias, BUSCAR facilitar el acceso igualitario de mujeres y hombres a, y la habilidad y proteger objetivos legítimos de bienestar público, tales como la salud pública, de benefi ciarse de las oportunidades creadas por este Tratado, y apoyar las la seguridad, la protección del medio ambiente, la conservación de los recursos condiciones para la participación plena de las mujeres en el comercio y la inversión naturales no renovables vivos o no vivos, la integridad y estabilidad del sistema domésticos, regionales e internacionales;
fi nanciero y la moral pública, de conformidad con los derechos y obligaciones dispuestos en este Tratado; RECONOCER el importante trabajo que sus autoridades pertinentes están realizando para fortalecer la cooperación macroeconómica; y FACILITAR el comercio de mercancías y servicios entre las Partes mediante la prevención, identifi cación y eliminación de obstáculos técnicos innecesarios al ESTABLECER un Tratado que aborde los retos y las oportunidades futuras del comercio, el mejoramiento de la transparencia y la promoción de buenas prácticas comercio y la inversión, y contribuir con el fomento de sus respectivas prioridades regulatorias; en el tiempo;
PROTEGER la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar HAN ACORDADO lo siguiente:
los vegetales y fomentar la toma de decisiones basadas en la ciencia mientras se facilita el comercio entre ellas;
ELIMINAR los obstáculos al comercio internacional que sean más restrictivos de lo necesario;
PROMOVER altos niveles de protección al medio ambiente, incluso mediante la aplicación efectiva por cada una de las Partes de sus leyes ambientales, así como a través del mejoramiento en la cooperación ambiental, y fomentando los objetivos de desarrollo sostenible, incluso mediante políticas y prácticas comerciales y ambientales que se apoyen mutuamente;
PROMOVER la protección y observancia de los derechos laborales, el mejoramiento de las condiciones de trabajo, el fortalecimiento de la cooperación y la capacidad de las Partes en los asuntos laborales;
RECONOCER que la implementación de prácticas en todo el gobierno para promover la calidad regulatoria a través de mayor transparencia, análisis objetivo, rendición de cuentas y predictibilidad, pueden facilitar el comercio internacional, la inversión y el crecimiento económico, mientras que contribuyen a la capacidad de cada Parte para alcanzar sus objetivos de política pública;
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CAPÍTULO 1 DISPOSICIONES INICIALES Y DEFINICIONES GENERALES
Sección A: Disposiciones Iniciales
Artículo 1.1
Establecimiento de una Zona de Libre Comercio
Las Partes, de conformidad con el Artículo XXIV del GATT de 1994 y el Artículo V del AGCS, establecen una zona de libre comercio.
Artículo 1.2
Relación con Otros Acuerdos
Cada Parte confi rma sus derechos y obligaciones existentes entre ellas conforme al Acuerdo sobre la OMC y otros acuerdos en los cuales esa Parte y otra
Parte sean parte.
Artículo 1.3
Relación con Acuerdos de Medio Ambiente y Consevación
1. En caso de cualquier incompatibilidad entre las obligaciones de una Parte conforme al presente Tratado y sus respectivas obligaciones de conformidad con los siguientes acuerdos multilaterales de medio ambiente (“acuerdos cubiertos”):1 (a) la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies
Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, hecha en Washington, el 3 de marzo de 1973, con sus enmiendas;
(b) el Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono, hecho en Montreal, el 16 de septiembre de 1987, con sus ajustes y enmiendas;
(c) el Protocolo de 1978 relativo al Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973, hecho en Londres, el 17 de febrero de 1978, con sus enmiendas;
1 Para efectos del presente párrafo: (1) los “acuerdos cubiertos” incluirán los acuerdos multilaterales de medio ambiente señalados en este instrumento y aquellos protocolos, enmiendas, anexos y cualquier modifi cación existente o futura en virtud del acuerdo respectivo del cual la Parte sea parte; y (2) las “obligaciones” de una Parte se interpretarán para refl ejar, entre otras, las reservas, exenciones y excepciones, existentes y futuras, que le sean aplicables en virtud del acuerdo respectivo.
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ DISPOSICIONES INICIALES Y DEFINICIONES GENERALES (d) la Convención sobre los Humedales de Importancia Internacional Sección B: Defi niciones Generales
Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, hecha en Ramsar, el 2 de febrero de 1971, con sus enmiendas; Artículo 1.5: Defi niciones Generales (e) la Convención sobre la Conservación de los Recursos Para los efectos de este Tratado, a menos que se disponga de otra manera:
Vivos Marinos Antárticos, hecha en Canberra, el 20 de mayo de 1980; Acuerdo ADPIC signifi ca el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, contenido en el Anexo 1C del (f) la Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Acuerdo sobre la OMC;2
Ballenas, hecha en Washington, el 2 de diciembre de 1946; y Acuerdo Antidumping signifi ca el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo (g) la Convención para el Establecimiento de una Comisión VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, contenido
Interamericana del Atún Tropical, hecha en Washington, el 31 de en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;
mayo de 1949, Acuerdo de Valoración Aduanera signifi ca el Acuerdo Relativo a la Aplicación del las obligaciones de una Parte conforme al presente Tratado no impedirán que Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, la Parte adopte una medida específi ca para cumplir con sus obligaciones de contenido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;
conformidad con el acuerdo cubierto, siempre que el propósito principal de la medida no sea imponer una restricción encubierta al comercio. Acuerdo MSF signifi ca el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, contenido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;
2. De conformidad con el Artículo 34.3 (Enmiendas), las Partes podrán acordar por escrito modifi car el párrafo 1 para incluir cualquier enmienda a un Acuerdo SMC signifi ca el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, acuerdo mencionado en el mismo, y cualquier otro acuerdo de medio ambiente o contenido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;
de conservación.
Acuerdo sobre la OMC signifi ca el Acuerdo de Marrakech por el cual se establece
Artículo adicionado mediante el Protocolo Modifi catorio al T-MEC la Organización Mundial del Comercio, hecho en Marrakech el 15 de abril de 1994;
Artículo 1.4
Personas que Ejercen Facultades Gubernamentales Acuerdo sobre Salvaguardias signifi ca el Acuerdo sobre Salvaguardias, contenido
Delegadas en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;
Cada Parte asegurará que una persona a la que se le haya delegado una administración aduanera signifi ca la autoridad competente que es responsable facultad regulatoria, administrativa u otra facultad gubernamental por una Parte conforme al ordenamiento jurídico de una Parte de la administración de las leyes y actúe de conformidad con las obligaciones de esa Parte establecidas en este regulaciones aduaneras o cualquier sucesor de esa administración aduanera;
Tratado en el ejercicio de esa facultad.
AGCS signifi ca el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, contenido en el Anexo 1B del Acuerdo sobre la OMC;
2 Para mayor certeza, el Acuerdo ADPIC incluye cualquier exención en vigor entre las Partes de cualquier disposición del Acuerdo ADPIC otorgada por los Miembros de la OMC de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC.
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ DISPOSICIONES INICIALES Y DEFINICIONES GENERALES arancel aduanero incluye un arancel o cargo de cualquier tipo aplicado a o en empresa de una Parte signifi ca una empresa constituida u organizada conforme relación con la importación de una mercancía, y cualquier forma de sobretasa o al ordenamiento jurídico de una Parte;
recargo aplicado en relación con tal importación, pero no incluye cualquier:
Entendimiento sobre Solución de Diferencias (ESD) signifi ca el Entendimiento (a) cargo equivalente a un impuesto interno aplicado de conformidad Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de con el Artículo III:2 del GATT de 1994; Diferencias, contenido en el Anexo 2 del Acuerdo sobre la OMC;
(b) derecho u otro cargo relacionado con la importación proporcional existente signifi ca vigente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado;
con el costo de los servicios prestados;
GATT de 1994 signifi ca el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (c) derecho antidumping o medida compensatoria; y de 1994, contenido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;
(d) prima ofrecida o recaudada sobre una mercancía importada, ilícito aduanero signifi ca cualquier acto cometido con el propósito de, o con el efecto derivada de cualquier tipo de sistema de licitación con respecto de, evadir las leyes o regulaciones de una Parte con respecto a las disposiciones de a la administración de restricciones cuantitativas a la importación, este Tratado que regulan las importaciones o exportaciones entre o el tránsito de contingentes arancelarios, o niveles de preferencia arancelaria; mercancías a través de los territorios de las Partes, específi camente aquellos que violan una ley o regulación aduanera sobre las restricciones o prohibiciones a las Comisión signifi ca la Comisión de Libre Comercio establecida conforme al Artículo importaciones o exportaciones, evasión de impuestos, transbordo, falsifi cación de
30.1 (Establecimiento de la Comisión de Libre Comercio); documentos relacionados con la importación o exportación de mercancías, fraude o contrabando de mercancías;
contratación pública signifi ca el proceso por el cual un gobierno obtiene el uso de o adquiere mercancías o servicios, o cualquier combinación de estos, para individuo signifi ca una persona física;
propósitos gubernamentales y no con el fi n de venta o reventa comercial, o uso en la producción o suministros de mercancías o servicios para la venta o reventa inversión cubierta signifi ca, con respecto a una Parte, una inversión en su territorio comercial; de un inversionista de otra Parte que exista a la fecha de entrada en vigor de este Tratado o establecida, adquirida o expandida posteriormente;
Convenio Constitutivo del FMI signifi ca el Convenio Constitutivo del Fondo
Monetario Internacional, hecho en Bretton Woods, Estados Unidos, el 22 de julio material recuperado signifi ca un material en forma de una o más partes de 1944; individuales que resulte de:
días signifi ca días calendario, incluidos fi nes de semana y días festivos; (a) el desensamble de una mercancía usada en partes individuales; y empresa signifi ca cualquier entidad constituida u organizada conforme al derecho (b) la limpieza, inspección, prueba u otro procesamiento de aquellas aplicable, tenga o no fi nes de lucro, y sea de propiedad privada o bajo propiedad partes que sean necesarias para la mejora de las condiciones de o control gubernamental, incluidas una sociedad, fi deicomiso, participación, funcionamiento;
empresa de propietario único, empresa conjunta, asociación u organización similar;
medida incluye cualquier ley, regulación, procedimiento, requisito o práctica;
empresa del Estado signifi ca una empresa que es propiedad de, o está controlada mediante derechos de dominio por, una Parte; medida sanitaria o fi tosanitaria signifi ca una medida referida en el párrafo 1 del Anexo A del Acuerdo MSF;
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ DISPOSICIONES INICIALES Y DEFINICIONES GENERALES mercancías signifi ca un bien, producto, artículo o material; nivel central del gobierno signifi ca:
mercancías de una Parte signifi ca productos nacionales según se entienden en (a) para Canadá, el Gobierno de Canadá;
el GATT de 1994 o aquellas mercancías que las Partes puedan acordar, e incluye las mercancías originarias de una Parte; (b) para México, el nivel federal de Gobierno; y mercancía remanufacturada signifi ca una mercancía clasifi cada en los Capítulos (c) para Estados Unidos, el nivel federal de Gobierno;
84 a 90 o en la partida 94.02 del Sistema Armonizado, excepto las mercancías clasifi cadas en las partidas 84.18, 85.09, 85.10 y 85.16, 87.03 o subpartidas 8414.51, nivel regional del gobierno signifi ca:
8450.11, 8450.12, 8508.11 y 8517.11 del Sistema Armonizado, que está total o parcialmente compuesta de materiales recuperados y: (a) para Canadá, una provincia o territorio de Canadá;
(a) tiene una esperanza de vida similar y funciona igual o de forma (b) para México, un estado de los Estados Unidos Mexicanos; y similar a una mercancía nueva; y (c) para Estados Unidos, un estado de Estados Unidos, el Distrito de (b) tiene una garantía de fábrica similar a la aplicable a una mercancía Columbia o Puerto Rico;
nueva;
OMC signifi ca la Organización Mundial del Comercio;
mercancía textil o del vestido signifi ca una mercancía textil o del vestido clasifi cada en la subpartida 4202.12, 4202.22, 4202.32 o 4202.92 (maletas, bolsos de originario signifi ca que califi ca como originario conforme a las reglas de origen mano y artículos similares con una superfi cie exterior de materias textiles), partida establecidas en el Capítulo 4 (Reglas de Origen) o el Capítulo 6 (Mercancías Textiles
50.04 a 50.07, 51.04 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.03 a 53.11, Capítulo 54 a 63, partida 66.01 y Prendas de Vestir);
(sombrillas) o partida 70.19 (hilados y tejidos de fi bra de vidrio), subpartida 9404.90 (artículos de cama y artículos similares), o partida 96.19 (pañales para bebés y otros partida signifi ca los primeros cuatro dígitos del número de clasifi cación arancelaria artículos textiles sanitarios) del Sistema Armonizado; del Sistema Armonizado;
nacional signifi ca una “persona física que tiene la nacionalidad de una Parte” persona signifi ca una persona física o una empresa;
según se establece a continuación para cada Parte o un residente permanente de una Parte: persona de una Parte signifi ca un nacional o una empresa de una Parte;
(a) para Canadá, un ciudadano de Canadá; programa de diferimiento de aranceles incluye medidas tales como las que rigen zonas libres, importaciones temporales bajo fi anza, almacenes de depósito (b) para México, una persona física que tenga la nacionalidad de fi scal, maquiladoras y programas de procesamiento interno;
México de conformidad con sus leyes aplicables; y publicar signifi ca difundir información a través de papel o medios electrónicos (c) para Estados Unidos, un “nacional de Estados Unidos” como se que sea distribuida ampliamente y de fácil acceso para el público en general;
defi ne en la Ley de Inmigración y Nacionalidad (Immigration and
Nationality Act); PYME signifi ca una pequeña y mediana empresa, incluida una micro empresa;
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ DISPOSICIONES INICIALES Y DEFINICIONES GENERALES
Reglamentaciones Uniformes signifi ca las reglamentaciones descritas en el Sección C: Defi niciones Específi cas por País
Artículo 5.16
(Reglamentaciones Uniformes);
Para los efectos de este Tratado, a menos que se disponga de otra manera:
Secretariado signifi ca el Secretariado establecido en el Artículo 30.6
| (El Secretariado); | territorio signifi ca: |
Sistema Armonizado (SA) signifi ca el Sistema Armonizado de Designación y (a) para Canadá, Codifi cación de Mercancías, incluidas sus Reglas Generales de Interpretación, Notas de Sección, Notas de Capítulo, y Notas de Subpartidas, en la forma en que (i) el territorio terrestre, espacio aéreo, aguas interiores y mar las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas leyes; territorial de Canadá;
subpartida signifi ca los primeros seis dígitos del número de clasifi cación (ii) la zona económica exclusiva de Canadá; y arancelaria del Sistema Armonizado;
| (iii) la plataforma continental de Canadá; |
territorio tiene para cada Parte el signifi cado establecido en la Sección C
(Defi niciones Específi cas por País); de acuerdo con su derecho interno y conforme con el derecho
| internacional; |
TLCAN de 1994 signifi ca el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, que
| entró en vigor el 1 de enero de 1994; y | (b) | para México, |
trato arancelario preferencial signifi ca la tasa arancelaria aplicable a una (i) el territorio terrestre, incluidos los estados de la Federación
| mercancía originaria. | y la Ciudad de México; | |
| (ii) el espacio aéreo; y |
(iii) las aguas interiores, el mar territorial, y cualquier zona más allá de los mares territoriales de México dentro de la cual México pueda ejercer derechos soberanos y jurisdicción, de acuerdo con su derecho interno, de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecha en Montego Bay, el 10 de diciembre de 1982; y
| (c) | para Estados Unidos, |
(i) el territorio aduanero de Estados Unidos, que incluye los
| 50 estados, el Distrito de Columbia y Puerto Rico; |
(ii) las zonas de comercio extranjeras ubicadas en Estados
| Unidos y Puerto Rico; y |
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TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ (iii) el mar territorial y espacio aéreo de Estados Unidos y cual- CAPÍTULO 2 quier zona más allá de los mares territoriales, dentro de la cual, de conformidad con el derecho internacional con-suetudinario según se refl eja en la Convención de las TRATO NACIONAL Y ACCESO DE Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, Estados
MERCANCÍAS AL MERCADO
Unidos puede ejercer sus derechos de soberanía o jurisdicción.
Artículo 2.1
Defi niciones
Para los efectos de este Capítulo:
Acuerdo sobre Licencias de Importación signifi ca el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación, contenido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;
consumido signifi ca:
(a) efectivamente consumida; o (b) adicionalmente procesada o manufacturada de forma tal que resulte en un cambio sustancial en el valor, forma o uso de la mercancía o en la producción de otra mercancía;
distribuidor signifi ca una persona de una Parte que es responsable de la distribución comercial, agencia, concesión, o representación en el territorio de la Parte de las mercancías de otra Parte;
libre de arancel signifi ca libre de arancel aduanero;
licencia de importación signifi ca un procedimiento administrativo que requiere la presentación de una solicitud u otra documentación (distinta de la que generalmente se requiere para efectos aduaneros) al órgano administrativo pertinente, como condición previa para la importación en el territorio de la Parte importadora;
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO materiales publicitarios impresos signifi ca aquellas mercancías clasifi cadas requisito de desempeño signifi ca un requisito de:
en el Capítulo 49 del Sistema Armonizado, incluyendo folletos, panfl etos, hojas sueltas, catálogos comerciales, anuarios publicados por asociaciones comerciales, (a) exportar a un determinado nivel o porcentaje de mercancías o materiales de promoción turística y carteles que sean utilizados para promocionar, servicios;
publicitar o anunciar una mercancía o servicio, cuya intención sea esencialmente la de hacer publicidad de una mercancía o servicio y sean distribuidos sin cargo (b) sustituir una mercancía o servicio importado por una mercancía o alguno; servicio nacional de la Parte que otorga la exención de un arancel aduanero o licencia de importación;
mercancías admitidas para propósitos deportivos signifi ca artículos deportivos admitidos en el territorio de la Parte importadora para uso en competencias (c) que la persona benefi ciada de una exención de un aranceladuanero deportivas, exhibiciones deportivas o entrenamiento deportivo en el territorio de o de una licencia de importación compre una mercancía o servicio la Parte; en el territorio de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o la licencia de importación, u otorgue una preferencia muestras comerciales de valor insignifi cante signifi ca muestras comerciales a una mercancía o servicio de producción nacional;
valuadas, individualmente o en el conjunto enviado, en no más de un dólar estadounidense o en el monto equivalente en la moneda de otra Parte, o que (d) que la persona benefi ciada de una exención de un arancel estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de otro modo que las descalifi que aduanero o de una licencia de importación produzca una para su venta o uso salvo que sea para muestras comerciales; mercancía o suministre un servicio, en el territorio de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o la licencia de películas y grabaciones publicitarias signifi ca los medios de comunicación visual importación, con un determinado nivel o porcentaje de contenido o materiales de audio grabados que exhiben a clientes potenciales la naturaleza o nacional; o el funcionamiento de mercancías o servicios ofrecidos en venta o en alquiler por una persona, establecida o residente en el territorio de una Parte, siempre que las (e) relacionar de cualquier manera el volumen o valor de las películas y grabaciones no se difundan al público en general; importaciones con el volumen o valor de las exportaciones o con el monto de la entrada de divisas;
prueba sufi ciente signifi ca:
pero no incluye un requisito de que una mercancía importada sea:
(a) un recibo, o copia de un recibo, que compruebe el pago de un arancel aduanero por una importación en particular; (f) posteriormente exportada;
(b) una copia del documento de importación en el que conste que (g) usada como material en la producción de otra mercancía que fue recibido por una autoridad aduanera; posteriormente sea exportada;
(c) una copia de una determinación fi nal de una autoridad aduanera (h) sustituida por una mercancía idéntica o similar utilizada como un respecto a los aranceles correspondientes a la importación de que material en la producción de otra mercancía que posteriormente se trate; o es exportada; o (d) cualquier otra prueba del pago de un arancel aduanero admisible (i) sustituida por una mercancía idéntica o similar que posteriormente de conformidad con las Reglamentaciones Uniformes; sea exportada;
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO transacciones consulares signifi ca los requisitos por los que las mercancías de 2. El trato que deberá otorgar una Parte de conformidad con el párrafo 1 una Parte que se pretenden exportar al territorio de otra Parte sean presentados signifi ca, con respecto a un nivel regional de gobierno, un trato no menos favorable primero a la supervisión del cónsul de la Parte importadora en el territorio de la que el trato más favorable que el nivel regional de gobierno otorgue a cualesquier
Parte exportadora, o en el territorio de un país no Parte, para los efectos de obtener mercancías similares, directamente competidoras o sustituibles, según el caso, de una factura consular o visa consular para una factura comercial, certifi cado de la Parte de la cual forma parte integrante.
origen, manifi esto, declaración de exportación del embarcador o cualquier otro documento aduanero con motivo de la importación de la mercancía; y 3. Los párrafos 1 y 2 no aplican a las medidas enunciadas en el Anexo 2-A:
(Excepciones al Artículo 2.3 (Trato Nacional) y Artículo 2.11 (Restricciones a la vehículo usado signifi ca un automóvil, camión, autobús o vehículo automotor Importación y a la Exportación)).
para propósitos especiales, sin incluir motocicletas, que:
Artículo 2.4
Tratamiento de Aranceles Aduaneros (a) haya sido vendido, arrendado o prestado;
1. Salvo que se disponga lo contrario en este Tratado, ninguna Parte (b) haya sido conducido por más de: incrementará cualquier arancel aduanero existente, o adoptará cualquier nuevo arancel aduanero, sobre una mercancía originaria.
(i) 1,000 kilómetros si el vehículo tiene un peso bruto menor a cinco toneladas métricas, o 2. Salvo que se disponga lo contrario en este Tratado, cada Parte aplicará sus aranceles aduaneros sobre mercancías originarias de conformidad con su lista del (ii) 5,000 kilómetros si el vehículo tiene un peso bruto igual a Anexo 2-B (Compromisos Arancelarios).
cinco toneladas métricas o más; o
3. A petición de una Parte, las Partes realizarán consultas para considerar (c) fue fabricado con anterioridad al año en curso y al menos hayan acelerar o ampliar el alcance de la eliminación de aranceles aduaneros previstos en transcurrido 90 días a partir de la fecha de su fabricación. sus listas del Anexo 2-B (Compromisos Arancelarios). Un acuerdo entre dos o más Partes para acelerar o ampliar el alcance de la eliminación de un arancel aduanero
Artículo 2.2
Ámbito de Aplicación sobre una mercancía originaria prevalecerá sobre cualquier tasa de arancel aduanero establecida de conformidad con las listas de esas Partes del Anexo 2-B
Salvo que se disponga algo diferente en este Tratado, este Capítulo aplica (Compromisos Arancelarios) para esa mercancía una vez que sea aprobado por al comercio de mercancías de una Parte. cada Parte de conformidad con sus procedimientos legales aplicables.
Artículo 2.3
Trato Nacional 4. Una Parte podrá acelerar en cualquier momento de manera unilateral la eliminación de los aranceles aduaneros contenidos en sus listas del Anexo 2-B
1. Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de otra Parte de (Compromisos Arancelarios) sobre mercancías originarias.
conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, y para tal efecto, el Artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, se 5. El Anexo 2-C (Disposiciones entre México y los Estados Unidos sobre incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis. Mercancías Automotrices) contiene disposiciones adicionales entre México y los Estados Unidos relacionadas con los aranceles aduaneros sobre mercancías automotrices que no son originarias de conformidad con el Capítulo 4 (Reglas de Origen).
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO
Artículo 2.5
Programas de Devolución y Diferimiento de Aranceles por una mercancía idéntica o similar utilizada como un material en la producción
Aduaneros de otra mercancía posteriormente exportada al territorio de otra Parte, la Parte de cuyo territorio se exportó la mercancía:
1. Salvo que se disponga lo contrario en este Artículo, ninguna Parte reembolsará el monto de los aranceles aduaneros pagados, ni eximir o reducir (a) determinará el arancel aduanero como si la mercancía exportada el monto de los aranceles aduaneros adeudados, en relación con una mercancía se hubiera destinado al consumo interno; y importada a su territorio, a condición de que la mercancía sea:
(b) podrá eximir o reducir dicho arancel aduanero en la medida que lo (a) posteriormente exportada al territorio de otra Parte; permita el párrafo 1.
(b) usada como un material en la producción de otra mercancía 4. Para establecer el monto de un arancel aduanero susceptible de posteriormente exportada al territorio de otra Parte; o reembolso, exención o reducción de conformidad con el párrafo 1 respecto de una mercancía importada a su territorio, cada una de las Partes exigirá la presentación (c) sustituida por una mercancía idéntica o similar utilizada como de una prueba sufi ciente del monto de aranceles aduaneros pagados a otra Parte un material en la producción de otra mercancía posteriormente en relación con la mercancía que subsecuentemente se ha exportado al territorio exportada al territorio de otra Parte, de esa otra Parte.
en un monto que exceda al menor entre el monto total de aranceles aduaneros 5. Si en un plazo de 60 días a partir de la fecha de la exportación no se pagados o adeudados sobre la importación de la mercancía a su territorio y presenta prueba sufi ciente del arancel aduanero pagado a la Parte a la cual la el monto total de aranceles aduaneros pagados a otra Parte en relación con la mercancía se exporta posteriormente conforme a un programa de diferimiento de mercancía que haya sido exportada posteriormente al territorio de esa otra Parte. aranceles aduaneros señalado en el párrafo 3, la Parte de cuyo territorio se exportó la mercancía:
2. Ninguna Parte, a condición de exportar, reembolsará, eximirá, ni reducirá:
(a) cobrará el monto del arancel aduanero como si la mercancía (a) un derecho antidumping o compensatorio; exportada se hubiera destinado al consumo interno; y (b) una prima que se ofrezca o recaude sobre mercancías importadas (b) podrá reembolsar dicho arancel aduanero, en la medida que lo derivada de cualquier sistema de licitación relativo a la aplicación permita el párrafo 1, a la presentación oportuna de dicha prueba de restricciones cuantitativas a la importación, o contingentes conforme a sus leyes y regulaciones.
arancelarios, o niveles de preferencia arancelaria; o
6. Este Artículo no aplica a:
(c) aranceles aduaneros, pagados o adeudados, respecto de una mercancía importada a su territorio y sustituida por una mercancía (a) una mercancía que se importe bajo fi anza para ser transportada y idéntica o similar que sea subsecuentemente exportada al exportada al territorio de otra Parte;
territorio de otra Parte.
(b) una mercancía que se exporte al territorio de otra Parte en la
3. Si una mercancía se importa al territorio de una Parte de conformidad misma condición en que se haya importado al territorio de la Parte con un programa de diferimiento de aranceles y subsecuentemente se exporta de la cual se exporta.1 Cuando dicha mercancía ha sido mezclada al territorio de otra Parte, o se utiliza como material en la producción de otra mercancía subsecuentemente exportada al territorio de otra Parte, o se sustituye 1 Procesos tales como ensayos, limpieza, re-empaquetado, inspección, clasifi cación, o marcado de una mercancía, o preservación de una mercancía en su misma condición, no se considerarán como un cambio de la condición de la mercancía.
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO con mercancías fungibles y exportada en la misma condición, su (f) en el caso de exportaciones del territorio de los Estados Unidos origen para propósitos de este subpárrafo podrá determinarse a territorio de Canadá o México, las mercancías descritas en las sobre la base de los métodos de manejo de inventario tales fracciones arancelarias estadounidenses 1701.13.20 o 1701.14.20 que como primeras entradas, primeras salidas o últimas entradas, se hayan importado al territorio de los Estados Unidos conforme últimas salidas. Para mayor certeza, nada de lo dispuesto en este a cualquier programa de reexportación o cualquier programa subpárrafo se interpretará para permitir a una Parte renunciar, similar y utilizadas como material, o sustituidas por una mercancía reembolsar o reducir el arancel aduanero contrario al párrafo 2(c); idéntica o similar utilizada como material, en la producción de:
(c) una mercancía importada al territorio de una Parte que se (i) una mercancía indicada en la fracción arancelaria considere exportada de su territorio, se utilice como material en 1701.99.00 de Canadá o en las fracciones arancelarias de la producción de otra mercancía que se considere exportada al México 1701.99.01, 1701.99.02 y 1701.99.99 (azúcar refi nada), territorio de otra Parte, o se sustituya por una mercancía idéntica o o similar utilizada como material en la producción de otra mercancía que se considere exportada al territorio de otra Parte, por motivo (ii) mercancías con contenido de azúcar que sean productos de: alimenticios preparados o bebidas clasifi cados en las partidas 17.04 y 18.06 o en los Capítulos 19, 20, 21 o 22; o (i) su envío a una tienda libre de aranceles aduaneros, (g) en el caso del comercio entre Canadá y Estados Unidos:
(ii) su envío a tiendas a bordo de embarcaciones o como su ministros para embarcaciones o aeronaves, o (i) productos cítricos importados, (iii) su envío para labores conjuntas de dos o más de las Partes (ii) una mercancía importada utilizada como material en la y que posteriormente pasará a propiedad de la Parte a producción de, o sustituida por una mercancía idéntica cuyo territorio se considere que se exportó la mercancía; o similar utilizada como material en la producción de, una mercancía indicada en las fracciones arancelarias (d) el reembolso que haga una Parte de aranceles aduaneros estadounidenses 5811.00.20 (piezas de algodón sobre una mercancía específi ca importada a su territorio y que acolchadas), 5811.00.30 (piezas acolchadas hechas a posteriormente sea exportada al territorio de otra Parte, si dicho mano), o 6307.90.99 (cojines movibles para muebles), o en reembolso se otorga porque la mercancía no corresponde a las las fracciones arancelarias canadienses 5811.00.10 (piezas muestras o a las especifi caciones de la mercancía, o porque esa de algodón acolchadas), 5811.00.20 (piezas acolchadas mercancía se embarque sin el consentimiento del consignatario; hechas a mano) o 6307.90.30 (cojines movibles para muebles), que estén sujetas a la tasa arancelaria de nación (e) una mercancía originaria importada al territorio de una Parte más favorecida cuando sean exportadas al territorio de que posteriormente se exporte al territorio de otra Parte, o otra Parte, y se utilice como material en la producción de otra mercancía posteriormente exportada al territorio de otra Parte, o se sustituya (iii) una mercancía importada utilizada como material en por una mercancía idéntica o similar utilizada como material en la producción de prendas de vestir sujetas a la tasa la producción de otra mercancía posteriormente exportada al arancelaria de nación más favorecida, cuando sean territorio de otra Parte; exportadas al territorio de otra Parte.
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO que se importen del territorio de otra Parte, independientemente de su origen y
7. Para los efectos de este Artículo:
de que en el territorio de la Parte se encuentren disponibles mercancías similares, directamente competidoras o directamente sustituibles.
material signifi ca “material” como se defi ne en el Artículo 4.1 (Defi niciones);
2. Ninguna Parte condicionará la admisión temporal libre de arancel de una mercancías idénticas o similares signifi ca “mercancías idénticas” y “mercancías mercancía señalada en el párrafo 1, a condiciones distintas a que esa mercancía:
similares”, respectivamente, como se defi ne en el Acuerdo de Valoración Aduanera, o como se dispone conforme al ordenamiento jurídico de la Parte importadora;
(a) sea importada por un nacional de otra Parte que solicite entrada temporal;
usado signifi ca “usado” como se defi ne en el Artículo 4.1 (Defi niciones).
(b) sea utilizada exclusivamente por o bajo la supervisión personal
8. Si una mercancía referida por una fracción arancelaria en este Artículo de un nacional de otra Parte, en el ejercicio de su actividad de está descrita entre paréntesis después del número de fracción arancelaria, la negocios, comercial, profesional o deportiva de esa persona;
descripción se provee únicamente para propósitos de referencia.
(c) no sea objeto de venta o arrendamiento, o para mercancías
Artículo 2.6
Exención de Aranceles Aduaneros descritas en el párrafo 1(c), no se ofrezcan para cualquier uso que no sea el de exhibición o demostración mientras permanezca en Ninguna Parte adoptará o mantendrá cualquier exención de un arancel su territorio;
aduanero si la exención está condicionada, explícita o implícitamente, al cumplimiento de un requisito de desempeño.
(d) esté acompañada de una garantía en un monto que no exceda 110 por ciento de los cargos que se adeudarían en su caso por
Artículo 2.7
Admisión Temporal de Mercancías la entrada o importación, reembolsables al momento de la exportación de la mercancía excepto que no se exigirá fi anza por
1. Cada Parte autorizará la importación temporal libre de arancel aduanero a:
los aranceles aduaneros sobre una mercancía originaria;
(a) equipo profesional, incluidos equipo de prensa o televisión, (e) sea susceptible de identifi cación cuando se exporte;
software y equipo de radiodifusión y cinematografía, necesario para el ejercicio de la actividad de negocios, ofi cio o profesión de (f) sea exportada a la salida de la persona referida en el subpárrafo (a), la persona que cumpla con los requisitos de entrada temporal de o dentro de cualquier otro plazo razonable respecto al propósito conformidad con el ordenamiento jurídico de la Parte importadora;
de la admisión temporal que la Parte pueda establecer, a menos que sea extendido;
(b) una mercancía destinada a exhibición o demostración, incluyendo sus partes componentes, aparatos auxiliares y accesorios;
(g) sea admitida en cantidad no mayor a lo razonable de acuerdo con el uso que se les pretende dar; y (c) muestras comerciales y películas publicitarias y grabaciones; y (h) sea admitida de otro modo en el territorio de la Parte conforme a (d) una mercancía admitida para propósitos deportivos, su ordenamiento jurídico.
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO
3. Sujeto a su ordenamiento jurídico, cada una de las Partes extenderá el (b) ninguna Parte exigirá garantía o impondrá alguna sanción o límite de tiempo para la admisión temporal más allá del periodo inicial que se haya cargo solamente en razón de alguna diferencia entre el puerto fi jado al momento de la solicitud de la persona interesada. aduanero de entrada y el puerto aduanero de salida del vehículo o contenedor de carga y otro recipiente sustancial;
4. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos que faciliten el despacho expedito de una mercancía admitida conforme a este Artículo. En (c) ninguna Parte condicionará la liberación de obligación alguna, la medida de lo posible, esos procedimientos deben disponer que cuando una incluida cualquier garantía, que haya aplicado respecto a la entrada mercancía admitida conforme a este Artículo acompañe a un nacional de otra de un vehículo o contenedor de carga u otro recipiente sustancial, Parte que está solicitando la entrada temporal, la mercancía será despachada a su territorio a que la salida de ese vehículo o contenedor u otro simultáneamente con la entrada de ese nacional. recipiente sustancial, sea a través de un puerto aduanero de salida en particular; y
5. Cada Parte permitirá que una mercancía admitida temporalmente conforme a este Artículo sea exportada a través de un puerto aduanero distinto al (d) ninguna Parte exigirá que el vehículo o el transportista que puerto por el que fue admitida. traiga a su territorio un contenedor de carga u otro recipiente sustancial desde el territorio de otra Parte, sea el mismo vehículo
6. Cada Parte dispondrá, de conformidad con su ordenamiento jurídico, que o transportista que lleve ese contenedor de carga u otro recipiente la persona responsable de una mercancía admitida conforme a este Artículo, no sustancial al territorio de otra Parte.
será responsable si la mercancía no es exportada, al presentar prueba satisfactoria a la Parte en cuyo territorio fue admitida la mercancía, de que la mercancía fue 9. Para los efectos del párrafo 8, vehículo signifi ca un camión, tractocamión, destruida dentro del plazo original fi jado para la admisión temporal, incluyendo tractor, remolque o unidad de remolque, locomotora o un vagón u otro equipo cualquier prórroga autorizada. ferroviario si se utiliza en el tráfi co internacional.
7. Si no se ha cumplido cualquier condición que una Parte imponga conforme 10. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos que permitan la llegada al párrafo 2, la Parte podrá aplicar el arancel aduanero y cualquier otro cargo que y la liberación de la custodia aduanera, tales como a través de un procedimiento pudiera normalmente adeudarse por la entrada o importación de la mercancía, que proporcione admisión temporal según lo establecido en este Artículo, de además de cualesquiera otros cargos o sanciones establecidos conforme a su un contenedor de envío u otro recipiente sustancial utilizado o para ser utilizado ordenamiento jurídico. en el cargamento de mercancías en el tráfi co internacional, ya sea que lleguen llenos o vacíos o de cualquier tamaño, volumen o dimensión cuando se libera de la
8. Sujeto al Capítulo 14 (Inversión) y Capítulo 15 (Comercio Transfronterizo de aduana y permitiéndole permanecer dentro de su territorio por lo menos 90 días
Servicios): consecutivos.
(a) cada Parte permitirá que un vehículo o contenedor de carga 11. Cada Parte, de conformidad con sus leyes, regulaciones y procedimientos, utilizado u otro recipiente sustancial, que entre en su territorio extenderá el periodo de tiempo por la admisión temporal de un contenedor de proveniente de otra Parte, salga de su territorio por cualquier ruta envío u otro recipiente sustancial más allá del periodo inicial fi jado a solicitud de que tenga relación razonable con la salida pronta y económica de una persona interesada.
ese vehículo o contenedor u otro recipiente sustancial;
12. Una Parte podrá requerir que un contenedor de carga u otro recipiente sustancial sea registrado ante la autoridad aduanera la primera vez que llegue a su territorio, como condición para el trato descrito en los párrafos 10 y 11.
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO
13. Cada Parte incluirá en el trato de cualquier contenedor de carga u otro Artículo 2.9: Importación Libre de Arancel para Muestras Comerciales recipiente sustancial que tenga un volumen interno de un metro cúbico o más, los de Valor Insignifi cante y Materiales de Publicidad accesorios o equipo que lo acompañan como lo defi na la Parte importadora. Impresos
14. Para los efectos del párrafo 8 y párrafos 10 al 13, un “contenedor de carga Ninguna Parte impondrá un arancel aduanero a muestras comerciales u otro recipiente sustancial” incluye cualquier contenedor o recipiente, ya sea de valor insignifi cante y a materiales de publicidad impresos importados desde el plegable o no, que es construido de material resistente capaz de ser utilizado territorio de otra Parte, independientemente de su origen, pero podrá requerir que:
repetidamente y se utiliza en un cargamento de mercancías en tráfi co internacional.
(a) las muestras comerciales de valor insignifi cante sean importadas
Artículo 2.8
Mercancías Reimportadas después de la Reparación o solamente para propósitos de solicitar pedidos de mercancías o Alteración servicios suministrados desde el territorio de otra Parte, o una no Parte; o
1. Ninguna Parte aplicará un arancel aduanero a una mercancía, independientemente de su origen, que reingrese a su territorio después de que (b) los materiales de publicidad impresos sean importados en haya sido exportada temporalmente desde su territorio al territorio de otra Parte paquetes que no contengan más de una copia del material y que para ser reparada o alterada, sin importar si tal reparación o alteración pudo haber ni los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa sido efectuada en el territorio de la Parte desde la cual la mercancía fue exportada mayor.
para reparación o alteración, o si ha incrementado el valor de la mercancía.
Artículo 2.10
Tasas Arancelarias de Nación más Favorecida para
2. El párrafo 1 no aplica a una mercancía importada al amparo de un programa Algunas Mercancías de diferimiento de aranceles que es exportada para reparación o alteración y no es reimportada al amparo de un programa de diferimiento de aranceles. 1. Cada Parte otorgará trato libre de arancel de nación más favorecida a una mercancía prevista bajo las disposiciones arancelarias establecidas en las Tablas
3. No obstante el Artículo 2.5 (Programas de Devolución y Diferimiento 2.10.1, 2.10.2 y 2.10.3.
de Aranceles Aduaneros), ninguna Parte aplicará un arancel aduanero a una mercancía que, independientemente de su origen, sea admitida temporalmente 2. No obstante lo dispuesto en el Capítulo 4 (Reglas de Origen), cada Parte desde el territorio de otra Parte para reparación o alteración. considerará como originaria a la mercancía indicada en la Tabla 2.10.1, si ésta es importada a su territorio desde el territorio de otra Parte.
4. Para los efectos de este Artículo, reparación o alteración no incluye una operación o proceso que:
Tabla 2.10.1 (a) destruya las características esenciales de una mercancía o cree A. Máquinas de Procesamiento Automático de Datos (PAD)
una mercancía nueva o comercialmente diferente; o 8471.30 8471.41 (b) transforme una mercancía no terminada en una mercancía terminada. 8471.49
B. Unidades Digitales de Procesamiento 8471.50
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO
C. Unidades de Entrada o Salida F. Partes de Computadoras
| Unidades Combinadas de Entrada/Salida | 8443.99 | partes de |
máquinas de la
| Canadá | 8471.60.00 | subpartida 8443.31 y |
8443.32, excluyendo
| México | 8471.60.02 |
las máquinas de fax y
| Estados Unidos | 8471.60.10 |
las teleimpresoras
| Unidades de Monitor | 8473.30 | partes de máquinas |
ADP y sus unidades
| Canadá | 8528.42.00 | |||
| 8528.52.00 | 8517.70 | partes de equipo |
8528.62.00
LAN de la subpartida 8517.62
| México | 8528.41.99 | |||
| 8528.51.01 | Canadá | 8529.90.19 | partes de monitores | |
| 8528.51.99 | 8529.90.50 | y proyectores de las | ||
| 8528.61.01 | 8529.90.90 | subpartidas 8528.42, | ||
| Estados Unidos | 8528.42.00 | 8528.52 y 8528.62 | ||
| 8528.52.00 | México | 8529.90.01 | partes y monitores | |
| 8528.62.00 | 8529.90.06 | o proyectores de las |
subpartidas 8528.41,
| Otras Unidades de | 8528.51 y 8528.61 |
Entrada y Salida
| Estados Unidos | 8529.90.22 | partes de monitores | ||
| Canadá | 8471.60.00 | |||
| 8529.90.75 | y proyectores de las | |||
| 8529.90.99 | subpartidas 8528.42, | |||
| México | 8471.60.03 |
8528.52 y 8528.62 8471.60.99
G. Fuentes de Poder para Computadoras
| Estados Unidos | 8471.60.20 | |||
| 8471.60.70 | Canadá | 8504.40.30 | ||
| 8471.60.80 | 8504.40.90 | |||
| 8471.60.90 | 8504.90.10 |
8504.90.20
D. Unidades de Almacenamiento 8504.90.90 8471.70
| México | 8504.40.12 |
E. Otras Unidades de Máquinas de Procesamiento Automático 8504.40.14
| de Datos | 8504.90.02 | |||
| 8504.90.07 | partes de mercancías |
8471.80
clasifi cadas en la
| 8504.90.08 | fracción arancelaria |
8504.40.12
Estados Unidos 8504.40.60 8504.40.70 8504.90.20 8504.90.41
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO
C. Unidades de Entrada o Salida F. Partes de Computadoras
| Unidades Combinadas de Entrada/Salida | 8443.99 | partes de |
máquinas de la
| Canadá | 8471.60.00 | subpartida 8443.31 y |
8443.32, excluyendo
| México | 8471.60.02 |
las máquinas de fax y
| Estados Unidos | 8471.60.10 |
las teleimpresoras
| Unidades de Monitor | 8473.30 | partes de máquinas |
ADP y sus unidades
| Canadá | 8528.42.00 | |||
| 8528.52.00 | 8517.70 | partes de equipo | ||
| 8528.62.00 | LAN de la subpartida |
8517.62
| México | 8528.41.99 | |||
| 8528.51.01 | Canadá | 8529.90.19 | partes de monitores | |
| 8528.51.99 | 8529.90.50 | y proyectores de las | ||
| 8528.61.01 | 8529.90.90 | subpartidas 8528.42, |
8528.52 y 8528.62
| Estados Unidos | 8528.42.00 | |||
| 8528.52.00 | México | 8529.90.01 | partes y monitores | |
| 8528.62.00 | 8529.90.06 | o proyectores de las |
subpartidas 8528.41,
| Otras Unidades de | 8528.51 y 8528.61 |
Entrada y Salida
| Estados Unidos | 8529.90.22 | partes de monitores | ||
| Canadá | 8471.60.00 | 8529.90.75 | y proyectores de las | |
| 8529.90.99 | subpartidas 8528.42, | |||
| México | 8471.60.03 | 8528.52 y 8528.62 |
8471.60.99
G. Fuentes de Poder para Computadoras
| Estados Unidos | 8471.60.20 | |||
| 8471.60.70 | Canadá | 8504.40.30 |
8504.40.90
8471.60.80
8504.90.10
8471.60.90
8504.90.20
D. Unidades de Almacenamiento 8504.90.90 8471.70
| México | 8504.40.12 |
E. Otras Unidades de Máquinas de Procesamiento Automático 8504.40.14
| de Datos | 8504.90.02 | |||
| 8504.90.07 | partes de mercancías |
8471.80
clasifi cadas en la
| 8504.90.08 | fracción arancelaria |
8504.40.12
Estados Unidos 8504.40.60 8504.40.70 8504.90.20 8504.90.41
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO
Tabla 2.10.2 Tabla 2.10.3
Aparatos de Redes de Área Local (LAN)
A. Varistores de Oxido de Metal
Canadá A. Varistores de Oxido de Metal 8533.40.00
México Canadá 8517.62.00 8533.40.05
Estados Unidos México 8517.62.01 8533.40.40
Estados Unidos 8517.62.00
B. Diodos, Transistores y Dispositivos Semiconductores Similares;
Dispositivos Semiconductores fotosensibles; Diodos Emisores de Luz;
Artículo 2.11
Restricciones a la Importación y a la Exportación
Cristales Montados Piezoeléctricos 8541.10 1. Salvo que se disponga algo diferente en este Tratado, ninguna Parte adoptará o mantendrá cualquier prohibición o restricción alguna a la importación 8541.21 de cualquier mercancía de otra Parte o a la exportación o venta para la exportación 8541.29 de cualquier mercancía destinada al territorio de otra Parte, excepto de conformidad con el Artículo XI del GATT de 1994, incluyendo sus notas interpretativas, y para tal 8541.30 efecto el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas son incorporadas 8541.50 y forman parte de este Tratado, mutatis mutandis.
8541.60
2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT de 1994 8541.90 incorporados por el párrafo 1 prohíben, en cualquier circunstancia en que esté
Canadá 8541.40 prohibido cualquier otro tipo de restricción, que una Parte adopte o mantenga:
México 8541.40.01 (a) requisitos de precios de exportación e importación, excepto 8541.40.02 según se permita en el cumplimiento de las órdenes de derechos 8541.40.03 antidumping y compensatorios o compromisos de precios;
Estados Unidos 8541.40.20 8541.40.60 (b) licencias de importación condicionadas al cumplimiento de un 8541.40.70 requisito de desempeño; o 8541.40.80 8541.40.95 (c) restricciones voluntarias a la exportación incompatibles con el
C. Circuitos Electrónicos Integrados y Microensamblajes
Artículo VI del GATT de 1994, como fue implementado en el Artículo 8542 18 del Acuerdo SMC y el Artículo 8.1 del Acuerdo Antidumping.
Canadá 8548.90.00
3. Si una Parte adopta o mantiene una prohibición o restricción a la México 8548.90.04 importación o a la exportación de una mercancía desde o hacia una no Parte, Estados Unidos 8548.90.01 ninguna disposición de este Tratado se interpretará para impedir a esa Parte:
(a) limitar o prohibir la importación de la mercancía de la no Parte desde el territorio de otra Parte; o
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO (b) exigir, como condición a la exportación de la mercancía de la Parte Artículo 2.12: Mercancías Remanufacturadas al territorio de otra Parte, que la mercancía no sea re-exportada a la no Parte, directa o indirectamente, sin haber sido consumida en 1. Para mayor certeza, el párrafo 1 del Artículo 2.11 (Restricciones a la Impor-el territorio de la otra Parte. tación y a la Exportación) aplica a prohibiciones y restricciones en mercancías remanufacturadas.
4. Si una Parte adopta o mantiene una prohibición o restricción a la importación de una mercancía de una no Parte, las Partes, a solicitud de una Parte, 2. Sujeto a las obligaciones de este Tratado y del Acuerdo sobre la OMC, una entablarán consultas con el objeto de evitar la interferencia o la distorsión indebida Parte podrá requerir que las mercancías remanufacturadas:
en los mecanismos de precios, comercialización o de acuerdos de distribución en otra Parte. (a) se identifi quen como tal, incluso mediante etiquetado, para distribución o venta en su territorio; y
5. Ninguna Parte requerirá, como condición de compromiso de importación en general, o para la importación de una mercancía en particular, que una persona (b) cumplan con todos los requisitos técnicos aplicables a las de otra Parte establezca o mantenga una relación contractual o de otro tipo con mercancías equivalentes en estado nuevo.
un distribuidor en su territorio.
3. Si una Parte adopta o mantiene medidas que prohíban o restrinjan
6. Para mayor certeza, el párrafo 5 no impide que una Parte exija a una mercancías usadas, no aplicarán esas medidas a mercancías remanufacturadas.
persona referida en dicho párrafo designar un punto de contacto con el propósito de facilitar las comunicaciones entre sus autoridades regulatorias y esa persona. Artículo 2.13: Transparencia en los Procedimientos de Licencias de Importación
7. Los párrafos 1 al 6 no aplican a las medidas establecidas en el Anexo 2-A (Excepciones al Artículo 2.3 (Trato Nacional) y Artículo 2.11 (Restricciones a la 1. Sujeto al párrafo 2, tan pronto como sea posible, después de la entrada en Importación y a la Exportación)). vigor de este Tratado, cada Parte notifi cará a las otras Partes sus procedimientos de licencias de importación existentes. La notifi cación:
8. Para mayor certeza, el párrafo 1 aplica a la importación de cualquier mercancía que incorpore o implemente criptografía, si la mercancía no es (a) incluirá la información especifi cada en el Artículo 5.2 del Acuerdo diseñada o modifi cada específi camente para uso gubernamental y es vendida o sobre Licencias de Importación y en el cuestionario anual sobre de lo contrario puesta a disposición del público. procedimientos de licencias de importación descritos en el Artículo 7.3 del Acuerdo sobre Licencias de Importación; y
9. Para mayor certeza, ninguna Parte adoptará o mantendrá una prohibición o restricción a la importación de vehículos usados originarios del territorio de otra (b) se hará sin perjuicio de que los procedimientos de licencias de Parte. Este Artículo no impide a una Parte exigir la aplicación de las medidas de importación sean compatibles con este Tratado.
seguridad y de emisiones para vehículos automotores, o requisitos de registro vehicular, de aplicación general para los vehículos usados originarios de manera 2. Se considerará que una Parte ha cumplido con las obligaciones en el que sea compatible con este Tratado. párrafo 1 con respecto a un procedimiento de licencia de importación, si:
(a) ha notifi cado ese procedimiento al Comité de Licencias de Importación establecido conforme al Artículo 4 del Acuerdo sobre Licencias de Importación y ha proporcionado la información especifi cada en el Artículo 5.2 de ese Acuerdo; y
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO (b) ha proporcionado la información requerida en el cuestionario lo sucesivo, cada Parte publicará cualquier procedimiento nuevo o cualquier sobre procedimientos de licencias de importación conforme al modifi cación a un procedimiento de licencias de exportación que adopte, tan
Artículo 7.3 del Acuerdo sobre Licencias de Importación en su pronto como sea posible, pero no más allá de 30 días después de que el nuevo presentación más reciente al Comité de Licencias de Importación, procedimiento o modifi cación entre en vigor.
previo a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
2. Cada Parte se asegurará que en las publicaciones que ha notifi cado
3. Una Parte publicará en un sitio web ofi cial gubernamental cualquier conforme al párrafo 1 se incluyan:
procedimiento de licencias de importación nuevo o modifi cado, incluida cualquier información que se requiera para ser publicada conforme al Artículo 1.4(a) del (a) los textos de sus procedimientos de licencias de exportación, Acuerdo sobre Licencias de Importación. En la medida de lo posible, la Parte lo incluyendo cualquier modifi cación que realice en esos realizará al menos 20 días antes de que el nuevo procedimiento o modifi cación procedimientos;
surta efecto.
(b) las mercancías sujetas a cada procedimiento de licencia;
4. Cada Parte responderá dentro de los 60 días a una consulta razonable de otra Parte concerniente a sus reglas sobre licencias y sus procedimientos para (c) para cada procedimiento de licencia, una descripción de:
presentar una solicitud de licencia de importación, incluidos los requisitos de elegibilidad de personas, empresas e instituciones para presentar una solicitud, (i) el proceso para solicitar una licencia, y cualquier órgano administrativo a ser contactado y la lista de productos que requieren de una licencia. (ii) cualquier criterio que el solicitante debe cumplir para ser elegible para solicitar una licencia, tales como contar con
5. Si una Parte niega una solicitud de licencia de importación con respecto una licencia para la actividad, establecer o mantener una a una mercancía de otra Parte, a petición del solicitante y dentro de un plazo inversión, u operar a través de una forma particular de razonable después de la recepción de la solicitud, proporcionará al solicitante una establecimiento en el territorio de una Parte;
explicación por escrito de la razón para denegar la solicitud.
(d) un punto de contacto al cual puedan acudir las personas interesadas
6. Ninguna Parte aplicará un procedimiento de licencia de importación a una para obtener información adicional sobre las condiciones para mercancía de otra Parte, a menos que la Parte haya cumplido con los requisitos de obtener una licencia de exportación;
los párrafos 1 o 2, y 3, con respecto a ese procedimiento.
(e) cualquier órgano administrativo ante el cual se va a presentar una
Artículo 2.14
Transparencia en los Procedimientos de Licencias de solicitud u otra documentación pertinente;
Exportación (f) una descripción de, o una referencia a, una publicación que
1. Dentro de los 30 días siguientes a partir de la fecha de entrada en vigor de reproduzca por completo cualquier medida que el procedimiento este Tratado, cada Parte notifi cará por escrito a las otras Partes sobre las de licencia de exportación implemente;
publicaciones en las que se establezcan sus procedimientos de licencias de exportación, si los hubiere, incluidas las direcciones de los sitios web (g) el periodo durante el cual cada procedimiento de licencia de gubernamentales pertinentes en los cuales se publican los procedimientos. En exportación estará en vigor, a menos que el procedimiento permanezca vigente hasta que sea cancelado o revisado en una nueva publicación;
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO (h) si la Parte pretende utilizar un procedimiento de licencia para 5. Para los efectos de este Artículo, procedimiento de licencias de administrar un contingente de exportación, la cantidad global y, exportación signifi ca un requisito que una Parte adopta o mantiene en virtud del si es factible, el valor del contingente, y las fechas de apertura y cual un exportador debe, como condición para exportar una mercancía desde el cierre del contingente; y territorio de la Parte, presentar una solicitud u otra documentación ante un órgano u órganos administrativos, pero no incluye la documentación aduanera requerida (i) cualesquiera exenciones o excepciones disponibles al público al en el curso normal del comercio o cualquier requisito que deba ser cumplido antes requisito para obtener una licencia de exportación, cómo solicitar de introducir la mercancía para ser comercializada dentro del territorio de la Parte.
o utilizar estas exenciones o excepciones, y el criterio aplicable para éstas. Artículo 2.15: Aranceles, Impuestos u Otros Cargos a la Exportación
3. Cada Parte proporcionará a otra Parte, previa solicitud y en la medida de lo Ninguna Parte adoptará o mantendrá cualquier arancel, impuesto u otro posible, la siguiente información relativa a un particular procedimiento de licencia cargo a la exportación de cualquier mercancía al territorio de otra Parte, a menos de exportación que adopte o mantenga, salvo cuando al hacerlo pudiera revelar que tal arancel, impuesto o cargo sea también aplicado sobre esa mercancía información comercial reservada u otra información confi dencial de una persona cuando esté destinada al consumo interno.
en particular:
Artículo 2.16
Cargas y Formalidades Administrativas (a) el número agregado de licencias que la Parte ha otorgado en un periodo reciente que la Parte solicitante haya especifi cado; y 1. Cada Parte se asegurará, de conformidad con el Artículo VIII:1 del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, que todas las tasas y cargos de cualquier naturaleza (b) las medidas, en caso de haberlas, que la Parte haya adoptado junto (distintos de los aranceles aduaneros, cargos equivalentes a un impuesto interno con el procedimiento de licencia para restringir la producción o u otros cargos internos aplicados de conformidad con el Artículo III:2 del GATT de consumo nacional o para estabilizar la producción, la oferta o los 1994, y los derechos antidumping y compensatorios) impuestos a, o en relación precios de la mercancía pertinente. con, la importación o la exportación, se limiten al costo aproximado de los servicios prestados y no representen una protección indirecta de las mercancías nacionales
4. Este Artículo no requiere a una Parte otorgar una licencia de exportación ni un impuesto a las importaciones o exportaciones para propósitos fi scales.
ni impide a una Parte implementar sus obligaciones o compromisos conforme a las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, así como a los 2. Ninguna Parte requerirá transacciones consulares, incluidos los derechos regímenes multilaterales de no proliferación, incluidos: el Acuerdo de Wassenaar y cargos relacionados con la importación de una mercancía de otra Parte.2 sobre Control de Exportaciones de Armas Convencionales, Bienes y Tecnologías de Uso Dual; el Grupo de Suministradores Nucleares; el Grupo de Australia; la 3. Ninguna parte adoptará o mantendrá un derecho de trámite aduanero
Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento sobre mercancías originarias.3 y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, hecha en Ginebra el 3 de septiembre de 1992 y suscrita en París el 13 de enero de 1993; la Convención Artículo 2.17: Comité de Comercio de Mercancías sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción, hecha 1. Las Partes establecen un Comité de Comercio de Mercancías (Comité de en Washington, Londres y Moscú el 10 de abril de 1972; el Tratado sobre la no Mercancías) compuesto por representantes de cada Parte.
Proliferación de Armas Nucleares; suscrito en Londres, Moscú y Washington el 1 de julio de 1968, y el Régimen de Control de la Tecnología de Misiles.
2 Para México, este párrafo no aplica a los procedimientos de entrada libre de arancel aduanero para propósitos de personal y menaje de individuos que se trasladan a México.
3 El Cargo por Procesamiento de Mercancías (CPM) es el único derecho de uso aduanero aplicado por Estados Unidos al cual aplique este párrafo. El derecho de trámite aduanero será el único derecho de trámite aduanero de México al cual aplica este párrafo.
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TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ 2 El Comité de Mercancías se reunirá a solicitud de una Parte o de la Comisión ANEXO 2-A:
para considerar cualquier asunto que surja de este Capítulo.
3. El Comité de Mercancías se reunirá en el lugar y fecha en que las Partes EXCEPCIONES AL ARTÍCULO 2.3 decidan o mediante medios electrónicos. Las reuniones presenciales se llevarán a
(TRATO NACIONAL) Y cabo alternadamente en el territorio de cada Parte.
Artículo 2.11
(RESTRICCIONES A LA
4. Las funciones del Comité de Mercancías incluirán:
IMPORTACIÓN Y A LA EXPORTACIÓN)
(a) monitorear la implementación y administración de este Capítulo;
Artículo 2.A.1
Aplicación del Artículo 2.3 (Trato Nacional) y el (b) promover el comercio de mercancías entre las Partes;
Artículo 2.11
(Restricciones a la Importación y a la Exportación)
(c) proveer un foro para las Partes para consultar y esforzarse en resolver cuestiones relacionadas con este Capítulo, incluyendo,
1. El Artículo 2.3 (Trato Nacional) y Artículo 2.11 (Restricciones a la Importación según sea apropiado, en coordinación o conjuntamente con y a la Exportación) no aplica a la continuación, renovación o modifi cación otros Comités, grupos de trabajo u otros órganos subsidiarios hechos a cualquier ley, estatuto, decreto o regulación administrativa que den establecidos en este Tratado;
pie a las medidas establecidas en los artículos de este Anexo, en la medida que la continuación, renovación o modifi cación no reduzca la conformidad de la (d) buscar con prontitud tratar las barreras arancelarias y no medida listada en el Artículo 2.3 (Trato Nacional) y Artículo 2.11 (Restricciones a la arancelarias del comercio de mercancías entre las Partes y, si es
Importación y a la Exportación).
apropiado, referir el asunto a la Comisión para su consideración;
2. El Artículo 2.3 (Trato Nacional) y Artículo 2.11 (Restricciones a la Importación (e) coordinar el intercambio de información sobre el comercio de y a la Exportación) no aplicarán a la importación y exportación de diamantes en mercancías entre las Partes;
bruto (códigos del SA 7102.10, 7102.21 y 7102.31), de conformidad con el esquema del Proceso de Certifi cación Kimberley y cualquier modifi cación subsecuente a (f) discutir y esforzarse para resolver cualquier diferencia que surja dicho esquema.
entre las Partes sobre asuntos relacionados con el Sistema
Armonizado, incluyendo asegurar que las obligaciones de
Artículo 2.A.2
Medidas de Canadá cada Parte conforme a este Tratado no sean alteradas por su implementación en futuras enmiendas del Sistema Armonizado
1. El Artículo 2.3 (Trato Nacional) y Artículo 2.11 (Restricciones a la Importación en su nomenclatura nacional;
y a la Exportación) no aplican a:
(g) referir a otro comité establecido en este Tratado aquellos asuntos (a) la exportación de troncos de todas las especies;
que puedan ser pertinentes para dicho comité, según corresponda;
y
(b) la exportación de pescado no procesado de conformidad a las siguientes leyes provinciales y sus regulaciones relacionadas:
(h) llevar a cabo trabajo adicional que la Comisión pueda asignar o al que otro comité refi era.
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO (i) Ley de Procesamiento de Mariscos de New Brunswick, (d) el uso de embarcaciones en el comercio costero de Canadá; y SNB 2006, c S-5.3 (New Brunswick Seafood Processing
Act, SNB 2006, c S-5.3), y Ley de Desarrollo de Pesca (e) los impuestos especiales canadienses en el volumen absoluto de y Acuicultura, SNB 2009, c F-15.001 (Fisheries and alcohol etílico, listado en la fracción arancelaria 2207.10.90 en la Aquaculture Development Act, SNB 2009, c F-15.001), Lista de Concesiones de Canadá anexa al GATT 1994 (Listado V), utilizado en la fabricación conforme a las disposiciones de la Ley (ii) Ley de Inspección de Peces de Terranova y Labrador, RSNL de Impuestos Internos, 2001 (Excise Act, 2001, Statutes of Canada 1990, c F-12 (Newfoundland and Labrador Fish Inspection 2002, c. 22), según sea modifi cada.
Act, RSNL 1990, c F-12),
2. El Artículo 2.3 (Trato Nacional) y Artículo 2.11 (Restricciones a la Importación (iii) Ley de Recursos Pesqueros y Costeros de Nueva Escocia, y a la Exportación) no se aplican a las restricciones cuantitativas de importaciones capítulo 25 de las leyes de 1996 (Nova Scotia Fisheries and sobre mercancías originarias de Estados Unidos clasifi cadas en las partidas 89.01, Coastal Resources Act, Chapter 25 of the Acts of 1996), 89.04 y 89.05, y fracciones arancelarias 8902.00.10 y 8903.99.90 (de una longitud total que excede 9.2 m únicamente) por el tiempo en que las medidas adoptadas (iv) Ley de Pesca de la Isla del Príncipe Eduardo, R.S.P.E.I. 1988, conforme a la Ley de la Marina Mercante de 1920 (Merchant Marine Act of 1920)
Cap. F-13.01 (Prince Edward Island Fisheries Act, R.S.P.E.I. y la Ley de Buques de Pasajeros (Passenger Vessel Services Act) y 46 U.S.C. §§ 1988, Cap. F-13.01), y Ley de Inspección de Peces, R.S.P.E.I. 12102, 12113 y 12116, se apliquen con efecto cuantitativo a mercancías originarias 1988, Cap. F-1 (Fish Inspection Act, R.S.P.E.I. 1988, Cap. F-1), canadienses comparables vendidas u ofrecidas para su venta en el mercado de y Estados Unidos.
(v) Ley de Procesamientos de Productos Marinos de Quebec, Artículo 2.A.3: Medidas de México
CQLR c T-11.01 (Quebec Marine Products Processing Act, CQLR c T-11.01) 1. Los párrafos 1 al 4 del Artículo 2.11 (Restricciones a la Importación y a la Exportación) no aplican a:
Para mayor certeza, no obstante lo previsto en el Artículo 2.A.1:1 de este Anexo, el Artículo 2.3 (Trato Nacional) y 2.11 (Restricciones (a) las medidas de exportación conforme al Artículo 48 de la Ley de a la Importación y a la Exportación) no aplicarán a cualesquiera Hidrocarburos publicada en el Diario Ofi cial de la Federación de requerimientos de exportación para el pescado no procesado que México el 11 de agosto de 2014, para las fracciones arancelarias sea autorizado bajo las leyes arriba mencionadas y las regulaciones previstas en el “Acuerdo que modifi ca al diverso por el que se relacionadas que no han sido aplicadas a partir de la entrada en establece la clasifi cación y codifi cación de Hidrocarburos y vigor de este Tratado, o que están en vigor a partir de la entrada Petrolíferos cuya importación y exportación está sujeta a Permiso en vigor de este Tratado pero suspendidas después de esa fecha y Previo por parte de la Secretaría de Energía”, publicado en el Diario subsecuentemente aplicadas; Ofi cial de la Federación de México el 4 de diciembre de 2017, sujetas a los derechos y obligaciones de México bajo el Acuerdo (c) la importación de mercancías de las disposiciones prohibidas en sobre la OMC, incluyendo los relativos a transparencia y trato no las fracciones arancelarias 9897.00.00, 9898.00.00 y 9899.00.00 discriminatorio; y referidas en la Lista de la Tarifa Arancelaria (Customs Tariff), excepto que se disponga algo diferente;
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TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ (b) las prohibiciones o restricciones a la importación en México de ANEXO 2-B llantas usadas, ropa usada, vehículos usados no originarios y chasis usados equipados con motores de vehículos, de conformidad con los párrafos 1(I) y 5 del Anexo 2.2.1 del Acuerdo por el que la COMPROMISOS ARANCELARIOS
Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior, publicado en el Diario Ofi cial de la Federación de México el 31 de diciembre de 2012. 1. La tasa de los aranceles aduaneros para una mercancía originaria bajo este Tratado está indicada en la Lista de cada Parte a este Anexo.
Artículo 2.A.4
Medidas de Estados Unidos
2. Excepto que se establezca lo contrario en la Lista de las Partes en este El Artículo 2.3 (Trato Nacional) y Artículo 2.11 (Restricciones a la Importación Anexo, y de conformidad con el Artículo 2.4 (Tratamiento de Aranceles Aduaneros), y a la Exportación) no aplican a: la tasa del arancel aduanero sobre mercancías originarias son designadas con “0,”
y estas mercancías estarán libres de arancel aduanero a la entrada en vigor de este (a) controles sobre la exportación de troncos de todas las especies; y Tratado.
(b) (i) medidas bajo las disposiciones existentes de la Ley de la 3. Para mercancías originarias previstas en las fracciones marcadas con un Marina Mercante de 1920 (Merchant Marine Act of 1920), asterisco (*) en la Lista de una Parte de este Anexo, aplica el tratamiento arancelario
Ley de Buques de Pasajeros (Passenger Vessel Services establecido en el Apéndice 1 de la Lista de esa Parte.
Act), y 46 U.S.C. § 12102, 12113, y 12116, en la medida en que tales medidas hayan sido legislación obligatoria en el momento de la adhesión de Estados Unidos al Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1947
(GATT de 1947) y no han sido modifi cadas para disminuir su conformidad con la Parte II del GATT de 1947, (ii) la continuación o pronta renovación de una disposición disconforme de cualquier estatuto referido en la cláusula (i), y (iii) la modifi cación de una disposición disconforme de cualquier estatuto referido en la cláusula (i) en la medida en que la enmienda no reduzca la conformidad con la disposición de los Artículos 2.3 (Trato Nacional) y 2.11
(Restricciones a la Importación y a la Exportación).
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LISTA ARANCELARIA DE CANADÁ
NOTAS GENERALES
1. Las disposiciones de esta Lista están en general expresadas en términos de la Tarifa Arancelaria de Canadá (Canada’s Customs Tariff) y la interpretación de las disposiciones de esta Lista, incluyendo la cobertura de productos de las subpartidas, se regirá por las Notas Generales, Notas de Sección y Notas de Capítulo de la Tarifa Arancelaria de Canadá (Canada’s Customs Tariff). En la medida en que las disposiciones de esta Lista sean idénticas a las disposiciones correspondientes de la Tarifa Arancelaria de Canadá (Canada´s Customs Tariff), las disposiciones de esta Lista tendrán el mismo signifi cado que las disposiciones correspondientes de la Tarifa Arancelaria de Canadá (Canada’s Customs Tariff).
2. Esta Lista refl eja la nomenclatura arancelaria aplicada de Canadá al 1 de julio de 2017, que se implementa de acuerdo con el Sistema Armonizado (edición de 2017), e incluye todas las partidas arancelarias del Capítulo 1 al 97 del SA que dispone una tasa de arancel aduanero de la Nación Más Favorecida (NMF).
3. Para el propósito de este Tratado, la Lista de Canadá es auténtica en los idiomas ofi ciales inglés y francés.
4. La tasa base de arancel aduanero para determinar la tasa de arancel aduanero de transición de desgravación para una fracción arancelaria serán las establecidas en el Apéndice 1 de esta Lista, que refl ejan los aranceles NMF de Canadá vigentes el 1 de julio de 2017.
5. En el Apéndice 1 de esta Lista, las categorías de desgravación siguientes aplican para la eliminación o reducción de aranceles aduaneros de Canadá de conformidad con el Artículo 2.4:
(a) los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias previstas en las fracciones con categoría de desgravación “0” estarán exentos de arancel en la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
Para mayor certeza, esta tasa de arancel aduanero también se aplicará a la cantidad dentro del acceso de cualquier contingente arancelario previsto para estas mercancías en la Lista de Canadá de la OMC;
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO (b) los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias previstos (c) el año dos signifi ca el período de 12 meses que comienza el 1 en las fracciones con categoría de desgravación B6 se eliminarán de enero del año calendario inmediatamente posterior al año en seis etapas anuales iguales, a partir de la fecha de entrada en calendario de la fecha en que este Tratado entra en vigor según lo vigor del presente Tratado, y estas mercancías estarán libres de dispuesto en el Artículo 34.5 (Disposiciones Finales – Entrada en arancel a partir del 1 de enero del año seis; vigor); y (c) los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias previstos (d) cada año subsecuente signifi ca cada período subsiguiente en las fracciones con categoría de desgravación B11 se eliminarán de 12 meses que comienza el 1 de enero de cada año calendario en once etapas anuales iguales, a partir de la fecha de entrada en subsiguiente.
vigor del presente Tratado, y estas mercancías estarán libres de arancel a partir del 1 de enero del año once; 7. Las tasas de transición de desgravación para las fracciones arancelarias del Apéndice 1 de esta Lista se redondearán a la baja al menos a la décima parte (d) los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias previstos de un punto porcentual más cercano o, si la tasa del arancel aduanero se expresa en las fracciones con categoría de desgravación X están exentos en unidades monetarias, a la décima más cercana de un centavo canadiense.
de compromisos arancelarios conforme al Artículo 2.44; y
8. Si Canadá aplica un trato arancelario preferencial diferente a otras Partes (e) los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias previstos para la misma mercancía originaria de acuerdo con la Lista de Canadá de este Anexo en las fracciones con una categoría de desgravación como en el momento en que se realiza una reclamación de trato arancelario preferencial,
“contingentes arancelarios” se regirán por los términos de los Canadá aplicará la tasa de arancel aduanero para la mercancía originaria de la contingentes arancelarios aplicables a esa fracción arancelaria, tal Parte donde el último proceso de producción, distinta a una operación mínima, como se describe en el Apéndice 2 de esta Lista. ocurrió.
6. Para los efectos del Apéndice 1 de esta Lista: 9. A los efectos del párrafo 8, una operación mínima es:
(a) la reducción arancelaria para el primer año entrará en vigencia en (a) una operación para garantizar la conservación de una mercancía la fecha que este Tratado entre en vigencia según lo dispuesto en en buenas condiciones para los efectos de transporte y el Artículo 34.5 (Disposiciones Finales – Entrada en vigor), y cada almacenamiento;
etapa anual subsiguiente de la reducción arancelaria entrará en vigor el 1 de enero de cada año subsiguiente; (b) empaque, reempaque, fraccionamiento de envíos o colocación de una mercancía para la venta al por menor, incluyendo envasado en (b) el año uno signifi ca el período de tiempo que comienza en la botellas, latas, frascos, bolsas, estuches o cajas;
fecha en que este Tratado entra en vigor según lo dispuesto en el Artículo 34.5 (Disposiciones Finales – Entrada en vigor), y fi naliza el (c) mera dilución con agua u otra sustancia que no altere 31 de diciembre del mismo año calendario a la fecha de entrada en materialmente las características de la mercancía;
vigor;
(d) colección de mercancías con la intención de formar juegos, surtidos, kits o mercancías compuestas; y (e) cualquier combinación de operaciones referidas en los subpárrafos (a) a (d).
4 Para mayor certeza, Canadá conserva sus derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo de la OMC con respecto a los productos agrícolas en la categoría de desgravación X.
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TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ
10. No obstante lo dispuesto en el párrafo 8, si la mercancía es producida LISTA ARANCELARIA DE MÉXICO en la primera Parte a partir de materiales originarios producidos en la segunda
Parte, Canadá aplicará la tasa de arancel aduanero para la mercancía de la primera
Parte, siempre que la mercancía satisfaga el cambio aplicable en el requisito de NOTAS GENERALES clasifi cación arancelaria establecido en la Tabla B-1 en el territorio de la primera
Parte o en Canadá. 1. Las disposiciones de esta Lista están generalmente expresadas en términos de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Tabla B-1: de Exportación (LIGIE) y la interpretación de las disposiciones de esta Lista, incluyendo la cobertura de productos de las subpartidas, se regirán por las Reglas
Generales, Notas de Sección y Notas de Capítulo de la LIGIE. En la medida en que Cambio en el Requisito de Clasifi cación
HS6 Arancelaria las disposiciones de esta Lista sean idénticas a las disposiciones correspondientes de la LIGIE, las disposiciones de esta Lista tendrán el mismo signifi cado que las 1701.12 Un cambio desde cualquier otro capítulo disposiciones correspondientes a la LIGIE.
1701.13 Un cambio desde cualquier otro capítulo
2. Esta Lista refl eja la nomenclatura arancelaria aplicada por México al 1 de 1701.91 Un cambio desde cualquier otro capítulo septiembre de 2018, que se implementa de acuerdo con el Sistema Armonizado 1701.99 Un cambio desde cualquier otro capítulo (edición 2012), e incluye todas las fracciones arancelarias del Capítulo 1 al 97 del SA 1702.90 Un cambio desde cualquier otro capítulo que brinda la tasa arancelaria de Nación Más Favorecida (MFN).
Un cambio de cualquier otra partida, 1806.10 3. En el Apéndice 1 de esta Lista, de conformidad con el Artículo 2.4, los excepto de la partida 17.01 aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las Un cambio de cualquier otra partida, fracciones arancelarias indicadas como “excluidos” estarán sujetos al arancel NMF 2106.90 excepto del Capítulo 17. aplicable al momento de la importación.
4. Para una mercancía originaria comprendida en una fracción arancelaria en el Apéndice 1 de esta Lista, México aplicará una tasa arancelaria no mayor a cero, si:
(a) la mercancía es totalmente obtenida, ya sea en el territorio de los Estados Unidos o en el territorio de los Estados Unidos y México;
(b) la mercancía se produce total y exclusivamente a partir de materiales originarios producidos en el territorio de los Estados
Unidos o en el territorio de los Estados Unidos y México; o (c) la mercancía se produce enteramente en el territorio de los Estados
Unidos o México, siempre que las operaciones realizadas en, o los materiales obtenidos en el territorio de Canadá se consideren como si se hubieran realizado en u obtenido de un país que no es
Parte.
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LISTA ARANCELARIA DE ESTADOS UNIDOS
NOTAS GENERALES
1. Las disposiciones de esta Lista están generalmente expresados en términos de la Lista Armonizada de la Tarifa de los Estados Unidos (the Harmonized Tariff
Schedule of the United States (HTSUS)), y la interpretación de las disposiciones de esta Lista, incluyendo la cobertura de productos de las subpartidas de esta Lista, se regirán por las Reglas Generales, Notas de Sección y Notas de Capítulo del HTSUS. En la medida en que las disposiciones de esta Lista sean idénticas a las disposiciones correspondientes al HTSUS, las disposiciones de esta Lista tendrán el mismo signifi cado que las disposiciones correspondientes a la HTSUS.
2. La tasa base del arancel aduanero establecida en el Apéndice 1 de esta Lista refl eja las tasas arancelarias de la Nación Más Favorecida (NMF) en vigor a partir del 1 de julio de 2017.
3. En el Apéndice 1 de esta Lista, las siguientes categorías de desgravación aplican a la eliminación o reducción de los aranceles aduaneros de Estados Unidos de conformidad con el Artículo 2.4:
(a) los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación B6 se eliminarán en seis etapas anuales, y esas mercancías quedarán libres de arancel a partir del 1 de enero del año seis;
(b) los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación B11 se eliminarán en once etapas anuales, y esas mercancías quedarán libres de arancel a partir del 1 de enero del año once; y (c) los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación del contingente arancelario se regirán por los términos del contingente arancelario para cada fracción arancelaria específi ca, tal y como se indica en el Apéndice 2 de esta Lista.
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TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ
4. Las tasas de arancel de transición de las fracciones arancelarias del APÉNDICE 2:
Apéndice 1 de esta Lista serán redondeadas hacia abajo al decimal más cercano de un punto porcentual o, si la tasa de arancel es expresada en unidades monetarias, al decimal más cercano de un centavo estadounidense. LISTA ARANCELARIA DE CANADÁ -(CONTINGENTES ARANCELARIOS)
5. Para los propósitos del Apéndice 1 de esta Lista, año uno signifi ca el año en que este Tratado entra en vigor de conformidad con el Artículo 34.5 (Disposiciones
Finales – Entrada en vigor). Sección A: Disposiciones generales
6. Para los propósitos del Apéndice 1 de esta Lista, comenzando el año dos, 1. La Sección B de este Apéndice establece los contingentes arancelarios cada categoría anual de reducción arancelaria entrará en vigor el 1 de enero del (contingentes arancelarios) que Canadá aplicará a ciertas mercancías originarias año en cuestión. de los Estados Unidos en virtud del presente Tratado. En particular, una mercancía originaria de los Estados Unidos incluida en este Apéndice estará sujeta a las
7. Para una mercancía originaria comprendida en una fracción arancelaria tasas de arancel establecidas en este Apéndice en lugar de las tasas de aranceles en el Apéndice 1 de esta Lista, si los Estados Unidos aplican un trato preferencial especifi cadas en el Capítulo 1 al Capítulo 97 de la Lista de la Tarifa Arancelaria diferente a una Parte que a la otra Parte para esa mercancía: (Customs Tariff) de Canadá. Sin perjuicio de cualquier otra disposición de la Tarifa
Arancelaria (Customs Tariff) de Canadá, las mercancías originarias bajo este Tratado (a) los Estados Unidos aplicarán una tasa de arancel aduanero en las cantidades descritas en la Sección B de este Apéndice se permitirá la entrada no superior a la tasa aplicable en la categoría de desgravación en el territorio de Canadá según lo dispuesto en este Apéndice. Además, a menos establecida para esa fracción arancelaria en el Apéndice 1 de que se especifi que lo contrario en esta Lista, cualquier cantidad de mercancías esta Lista si la mercancía califi ca para ser marcada como una originarias importadas de una Parte bajo un contingente arancelario establecido mercancía de Canadá de conformidad con la legislación de los en la Sección B de este Apéndice no se contabilizará ni reducirá la cantidad
Estados Unidos, sin importar si la mercancía está marcada; 5 dentro del contingente de ningún contingente arancelario proporcionado para dichas mercancías de conformidad con la lista arancelaria de Canadá en la OMC o (b) los Estados Unidos aplicarán una tasa arancelaria no mayor a cero cualquier otro acuerdo comercial.
si la mercancía califi ca para ser marcada como una mercancía de México de conformidad con la legislación de los Estados Unidos, 2. Cada mercancía o grupo de mercancías cubiertas por cada contingente sin importar si la mercancía está marcada. arancelario establecido en la Sección B se identifi ca de manera informal en el título del párrafo que establece el contingente arancelario. Estos títulos son incluidos únicamente para ayudar a los lectores a comprender este Apéndice y no alterarán ni reemplazarán la cobertura establecida mediante la identifi cación de los códigos cubiertos del Arancel de Aduanas de Canadá.
3. Canadá administrará todos los contingentes arancelarios previstos en este Tratado y establecidos en la Sección B de este Apéndice de acuerdo con las siguientes disposiciones:
(a) Canadá administrará sus contingentes arancelarios a través de un sistema de licencias de importación.
5 Para los efectos de determinar si las mercancías originarias son elegibles para entrar libres de arancel según lo dispuesto en el párrafo 15 de la Sección B del Apéndice 2, el párrafo 15(h) se aplicará en lugar de este párrafo.
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO (b) Para los fi nes de este Apéndice, año cupo signifi ca el período Sección B: Contingentes Arancelarios de 12 meses durante el cual se aplica y se asigna un contingente arancelario. “Año cupo 1” tiene el signifi cado asignado a “año uno” 5. Contingente Arancelario-CA1: Leche en el párrafo 6 de la Lista Arancelaria de Canadá - Notas generales.
(a) La cantidad agregada de mercancías originarias descritas en el (c) Canadá asignará sus contingentes arancelarios cada año cupo subpárrafo (c) que se le permitirá ingresar libres de impuestos en a los solicitantes elegibles. Un solicitante elegible signifi ca un cada año cupo de conformidad con este contingente arancelario solicitante activo en el sector alimentario o agrícola canadiense. es:
Al evaluar la elegibilidad, Canadá no discriminará a los solicitantes que no hayan importado previamente el producto sujeto a un Año Cupo Cantidad Agregada (TM)
contingente arancelario.
1 8,333
4. Para los fi nes de este Apéndice, el término “toneladas métricas” se 2 16,667 abreviará como “TM”.
3 25,000
4 33,333
5 41,667
6 50,000
7 50,500
8 51,005
9 51,515
10 52,030
11 52,551
12 53,076
13 53,607
14 54,143
15 54,684
16 55,231
17 55,783
18 56,341
19 56,905
A partir del año cupo 19, la cantidad permanecerá en 56,905 TM por año.
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO (b) Canadá aplicará las siguientes disposiciones en la administración 6. Contingente Arancelario-CA2: Crema de este contingente arancelario:
(a) La cantidad agregada de mercancías originarias descritas en el (i) Hasta el 85 por ciento de las cantidades de los contingentes subpárrafo (c) que se le permitirá ingresar libres de impuestos en arancelarios establecidas en el subpárrafo (a) será para cada año cupo de conformidad con este contingente arancelario la importación de leche a granel (no para venta al por es:
menor) que se procesará en productos lácteos utilizados como ingredientes para el procesamiento posterior de Año Cupo Cantidad Agregada (TM)
alimentos (fabricación secundaria).
1 1,750
(ii) Cualquier resto de las cantidades de los contingentes 2 3,500 arancelarios establecidos en el subpárrafo (a) será para la 3 5,250 importación de cualquier leche.
4 7,000
(c) Este párrafo aplica a mercancías clasifi cadas en las siguientes 5 8,750 fracciones arancelarias: 0401.10.10 y 0401.20.10.
6 10,500
(d) Este contingente arancelario se asignará sobre la base de un año 7 10,605 lácteo, es decir, del 1 de agosto al 31 de julio.
8 10,711
9 10,818
10 10,926
11 11,036
12 11,146
13 11,257
14 11,370
15 11,484
16 11,599
17 11,715
18 11,832
19 11,950
A partir del año cupo 19, la cantidad permanecerá en 11,950 TM por año.
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO (b) Canadá aplicará las siguientes disposiciones en la administración 7. Contingente Arancelario-CA3: Leche en polvo descremada de este contingente arancelario:
(a) La cantidad agregada de mercancías originarias descritas en el (i) Hasta el 85 por ciento de las cantidades de los contingentes subpárrafo (b) que se le permitirá ingresar libres de impuestos en arancelarios establecidas en el subpárrafo (a) será para la cada año cupo de conformidad con este contingente arancelario importación de nata a granel (no para venta al por menor) es:
que se procesará en productos lácteos utilizados como ingredientes para el procesamiento posterior de alimentos
Año Cupo Cantidad Agregada (TM)
(fabricación secundaria).
1 1,250
(ii) Cualquier resto de las cantidades de los contingentes 2 2,500 arancelarios establecidos en el subpárrafo (a) será para la 3 3,750 importación de cualquier crema.
4 5,000
(c) Este párrafo aplica a mercancías clasifi cadas en las siguientes 5 6,250 fracciones arancelarias: 0401.40.10 y 0401.50.10.
6 7,500
(d) Este contingente arancelario se asignará sobre la base de un año 7 7,575 lácteo, es decir, del 1 de agosto al 31 de julio.
8 7,651
9 7,727
10 7,805
11 7,883
12 7,961
13 8,041
14 8,121
15 8,203
16 8,285
17 8,368
18 8,451
19 8,536
A partir del año cupo 19, la cantidad se mantendrá en 8,536 TM por año.
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO (b) Este párrafo aplica a mercancías clasifi cadas en la siguiente 8. Contingente Arancelario-CA4: Mantequilla y Crema en Polvo fracción arancelaria: 0402.10.10.
(a) La cantidad agregada de mercancías originarias descritas en el (c) Este contingente arancelario se asignará sobre la base de un año subpárrafo (c) que se le permitirá ingresar libres de impuestos en lácteo, es decir, del 1 de agosto al 31 de julio. cada año cupo de conformidad con este contingente arancelario es:
Año Cupo Cantidad Agregada (TM)
1 750
2 1,500
3 2,250
4 3,000
5 3,750
6 4,500
7 4,545
8 4,590
9 4,636
10 4,683
11 4,730
12 4,777
13 4,825
14 4,873
15 4,922
16 4,971
17 5,021
18 5,071
19 5,121
A partir del año cupo 19, la cantidad se mantendrá en 5,121 TM por año.
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| TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | CAPÍTULO 2 |
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO (b) Canadá aplicará la siguiente disposición en la administración de 9. Contingente Arancelario-CA5: Quesos Industriales este contingente arancelario:
(a) La cantidad agregada de mercancías originarias descritas en el (i) Hasta el 85 por ciento en el año 1 de las cantidades del subpárrafo (c) que se le permitirá ingresar libres de impuestos en contingente arancelario establecidas en el subpárrafo (a) cada año cupo de conformidad con este contingente arancelario se destinarán a la importación de productos a granel (no es:
para venta al por menor) utilizados como ingredientes para la elaboración posterior de alimentos (fabricación
Año Cupo Cantidad Agregada (TM)
secundaria), reduciéndose a 50 por ciento de las cantidades
| del contingente arancelario durante cinco años. | 1 | 1,042 |
| 2 | 2,083 |
(ii) Cualquier resto de las cantidades de los contingentes
| 3 | 3,125 |
arancelarios establecidos en el subpárrafo (a) será para la
| importación de mantequilla o crema en polvo. | 4 | 4,167 |
| 5 | 5,208 |
(c) Este párrafo aplica a mercancías clasifi cadas en las siguientes
| 6 | 6,250 |
fracciones arancelarias: 0405.10.10, 0405.20.10, 0405.90.10, 0402.21.21 y 0402.29.21.
| 7 | 6,313 | |
| 8 | 6,376 |
(d) Este contingente arancelario se asignará sobre la base de un año
| lácteo, es decir, del 1 de agosto al 31 de julio. | 9 | 6,439 |
| 10 | 6,504 | |
| 11 | 6,569 | |
| 12 | 6,635 | |
| 13 | 6,701 | |
| 14 | 6,768 | |
| 15 | 6,836 | |
| 16 | 6,904 | |
| 17 | 6,973 | |
| 18 | 7,043 | |
| 19 | 7,113 |
A partir del año cupo 19, la cantidad permanecerá en 7,113 TM por año.
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO (b) Solo las mercancías a granel (que no sean para la venta al por 10. Contingente Arancelario-CA6: Quesos de todos los tipos menor) utilizadas como ingredientes para el procesamiento posterior de alimentos (fabricación secundaria) deben importarse (a) La cantidad agregada de mercancías originarias descritas en el en virtud de este contingente arancelario. subpárrafo (b) que se le permitirá ingresar libres de impuestos en cada año cupo de conformidad con este contingente arancelario (c) Este párrafo aplica a mercancías clasifi cadas en las siguientes es:
fracciones arancelarias: 0406.10.10, 0406.20.11, 0406.20.91, 0406.30.10, 0406.40.10, 0406.90.11, 0406.90.21, 0406.90.31, Año Cupo Cantidad Agregada (TM)
0406.90.41, 0406.90.51, 0406.90.61, 0406.90.71, 0406.90.81,
0406.90.91, 0406.90.93, 0406.90.95 y 0406.90.98. 1 1,042 2 2,083 (d) Este contingente arancelario se asignará por año calendario.
3 3,125
4 4,167
5 5,208
6 6,250
7 6,313
8 6,376
9 6,439
10 6,504
11 6,569
12 6,635
13 6,701
14 6,768
15 6,836
16 6,904
17 6,973
18 7,043
19 7,113
A partir del año cupo 19, la cantidad permanecerá en 7,113 TM por año.
80
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO (b) Este párrafo aplica a mercancías clasifi cadas en las siguientes 11. Contingente Arancelario-CA7: Leche en Polvo fracciones arancelarias: 0406.10.10, 0406.20.11, 0406.20.91, 0406.30.10, 0406.40.10, 0406.90.11, 0406.90.21, 0406.90.31, (a) La cantidad agregada de mercancías originarias descritas en el 0406.90.41, 0406.90.51, 0406.90.61, 0406.90.71, 0406.90.81, subpárrafo (b) que se le permitirá ingresar libres de impuestos en 0406.90.91, 0406.90.93, 0406.90.95 y 0406.90.98. cada año cupo de conformidad con este contingente arancelario es:
(c) Este contingente arancelario se asignará por año calendario.
Año Cupo Cantidad Agregada (TM)
1 115
2 230
3 345
4 460
5 575
6 690
7 697
8 704
9 711
10 718
11 725
12 732
13 740
14 747
15 755
16 762
17 770
18 778
19 785
A partir del año cupo 19, la cantidad se mantendrá en 785 TM por año.
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO (b) Este párrafo aplica a mercancías clasifi cadas en las siguientes 12. Contingente Arancelario-CA8: Leche concentrada o condensada.
fracciones arancelarias: 0402.21.11 y 0402.29.11.
(a) La cantidad agregada de mercancías originarias descritas en el (c) Este contingente arancelario se asignará sobre la base de un año subpárrafo (b) que se le permitirá ingresar libres de impuestos en lácteo, es decir, del 1 de agosto al 31 de julio. cada año cupo de conformidad con este contingente arancelario es:
Año Cupo Cantidad Agregada (TM)
1 230
2 460
3 690
4 920
5 1,150
6 1,380
7 1,394
8 1,408
9 1,422
10 1,436
11 1,450
12 1,465
13 1,480
14 1,494
15 1,509
16 1,524
17 1,540
18 1,555
19 1,571
A partir del año cupo 19, la cantidad permanecerá en 1,571 TM por año.
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO (b) Este párrafo aplica a mercancías clasifi cadas en las siguientes 12. Contingente Arancelario-CA8: Leche concentrada o condensada fracciones arancelarias: 0402.21.11 y 0402.29.11.
(a) La cantidad agregada de mercancías originarias descritas en el (c) Este contingente arancelario se asignará sobre la base de un año subpárrafo (b) que se le permitirá ingresar libres de impuestos en lácteo, es decir, del 1 de agosto al 31 de julio. cada año cupo de conformidad con este contingente arancelario es:
Año Cupo Cantidad Agregada (TM)
1 230
2 460
3 690
4 920
5 1,150
6 1,380
7 1,394
8 1,408
9 1,422
10 1,436
11 1,450
12 1,465
13 1,480
14 1,494
15 1,509
16 1,524
17 1,540
18 1,555
19 1,571
A partir del año cupo 19, la cantidad permanecerá en 1,571 TM por año.
85
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO (b) Este párrafo aplica a mercancías clasifi cadas en las siguientes 13. Contingente Arancelario-CA9: Yogur y suero de leche fracciones arancelarias: 0402.91.10 y 0402.99.10.
(a) La cantidad agregada de mercancías originarias descritas en el (c) Este contingente arancelario se asignará por año calendario. subpárrafo (b) que se le permitirá ingresar libres de impuestos en cada año cupo de conformidad con este contingente arancelario es:
Año Cupo Cantidad Agregada (TM)
1 689
2 1,378
3 2,068
4 2,757
5 3,446
6 4,135
7 4,176
8 4,218
9 4,260
10 4,303
11 4,346
12 4,389
13 4,433
14 4,478
15 4,522
16 4,568
17 4,613
18 4,659
19 4,706
A partir del año cupo 19, la cantidad permanecerá en 4,706 TM por año.
86
87
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO (b) Este párrafo aplica a mercancías clasifi cadas en las siguientes 14. Contingente Arancelario-CA10: Suero de leche en polvo fracciones arancelarias: 0403.10.10 y 0403.90.91.
(a) La cantidad agregada de mercancías originarias descritas en el (c) Este contingente arancelario se asignará por año calendario. subpárrafo (b) que se le permitirá ingresar libres de impuestos en cada año cupo de conformidad con este contingente arancelario es:
Año Cupo Cantidad Agregada (TM)
1 87
2 173
3 260
4 347
5 433
6 520
7 525
8 530
9 536
10 541
11 547
12 552
13 558
14 563
15 569
16 574
17 580
18 586
19 592
A partir del año cupo 19, la cantidad permanecerá en 592 TM por año.
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO (b) Este párrafo aplica a mercancías clasifi cadas en las siguientes 14. Contingente Arancelario-CA10: Suero de leche en polvo fracciones arancelarias: 0403.10.10 y 0403.90.91 (a) La cantidad agregada de mercancías originarias descritas en el (c) Este contingente arancelario se asignará por año calendario. subpárrafo (b) que se le permitirá ingresar libres de impuestos en cada año cupo de conformidad con este contingente arancelario es:
Año Cupo Cantidad Agregada (TM)
1 87
2 173
3 260
4 347
5 433
6 520
7 525
8 530
9 536
10 541
11 547
12 552
13 558
14 563
15 569
16 574
17 580
18 586
19 592
A partir del año cupo 19, la cantidad permanecerá en 592 TM por año.
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO (b) Este párrafo aplica a mercancías clasifi cadas en las siguientes 16. Contingente Arancelario -CA12: Productos constituidos por leche natural fracciones arancelarias: 0403.90.11.
(a) La cantidad agregada de mercancías originarias descritas en el (c) Este contingente arancelario se asignará por año calendario. subpárrafo (b) que se le permitirá ingresar libres de impuestos en cada año cupo de conformidad con este contingente arancelario
15. Contingente Arancelario-CA11: Polvo de suero de leche es:
(a) La cantidad agregada de mercancías originarias descritas en el Año Cupo Cantidad Agregada (TM)
subpárrafo (b) que se le permitirá ingresar libres de impuestos en cada año cupo de conformidad con este contingente arancelario 1 460
| es: | 2 | 920 |
| 3 | 1,380 |
Año Cupo Cantidad Agregada (TM)
| 4 | 1,840 |
1 689
| 5 | 2,300 |
2 1,378
| 6 | 2,760 |
3 2,068
| 7 | 2,788 |
4 2,757
| 8 | 2,815 |
5 3,446
| 9 | 2,844 |
6 4,135
| 10 | 2,872 |
7 4,176
| 11 | 2,901 |
8 4,218
| 12 | 2,930 |
9 4,260
| 13 | 2,959 |
10 4,303
| 14 | 2,989 |
Después del año cupo 10 este contingente arancelario será 15 3,019 eliminado.
| 16 | 3,049 | |
| 17 | 3,079 |
(b) Este párrafo aplica a mercancías clasifi cadas en l siguiente fracción arancelaria: 0404.10.21.
| 18 | 3,110 | |
| 19 | 3,141 |
(c) Este contingente arancelario se asignará sobre la base de un año lácteo, es decir, del 1 de agosto al 31 de julio.
A partir del año cupo 19, la cantidad permanecerá en 3,141 TM por año.
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO (b) Este párrafo aplica a mercancías clasifi cadas en las siguientes 17. Contingente Arancelario -CA13: Helados y mezclas de helados fracciones arancelarias: 0404.90.10.
(a) La cantidad agregada de mercancías originarias descritas en el (c) Este contingente arancelario se asignará por año calendario. subpárrafo (b) que se le permitirá ingresar libres de impuestos en cada año cupo de conformidad con este contingente arancelario es:
Año Cupo Cantidad Agregada (TM)
1 115
2 230
3 345
4 460
5 575
6 690
7 697
8 704
9 711
10 718
11 725
12 732
13 740
14 747
15 755
16 762
17 770
18 778
19 785
A partir del año cupo 19, la cantidad se mantendrá en 785 TM por año.
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO (b) Este párrafo aplica a mercancías clasifi cadas en las siguientes 18. Contingente Arancelario -CA14: Otros lácteos fracciones arancelarias: 1806.20.21, 1806.90.11, 1901.90.31, 1901.90.51, 2105.00.91 y 2202.99.32. (a) La cantidad agregada de mercancías originarias descritas en el subpárrafo (b) que se le permitirá ingresar libres de impuestos en (c) Este contingente arancelario se asignará por año calendario. cada año cupo de conformidad con este contingente arancelario es:
Año Cupo Cantidad Agregada (TM)
1 115
2 230
3 345
4 460
5 575
6 690
7 697
8 704
9 711
10 718
11 725
12 732
13 740
14 747
15 755
16 762
17 770
18 778
19 785
A partir del año cupo 19, la cantidad se mantendrá en 785 TM por año.
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO (b) Este párrafo aplica a mercancías clasifi cadas en las siguientes 19. Contingente Arancelario-CA15: Pollo fracciones arancelarias: 1517.90.21, 1901.20.11, 1901.20.21, 1901.90.33, 1901.90.53, 2106.90.31, 2106.90.33, 2106.90.93 y 2309.90. 31. (a) La cantidad agregada de mercancías originarias descritas en el subpárrafo (b) que se le permitirá ingresar libres de impuestos en (c) Este contingente arancelario se asignará por año calendario. cada año cupo de conformidad con este contingente arancelario es:
Cantidad Agregada (TM base de Año Cupo producto eviscerado)
1 47,000
2 49,000
3 51,000
4 53,000
5 55,000
6 57,000
7 57,570
8 58,146
9 58,727
10 59,314
11 59,908
12 60,507
13 61,112
14 61,723
15 62,340
16 62,963
A partir del año cupo 16, la cantidad permanecerá en 62,963 TM por año.
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO (b) Este párrafo aplica a mercancías clasifi cadas en las siguientes 20. Contingente Arancelario-CA16: Huevos y Productos de Huevos fracciones arancelarias: 0105.94.91, 0207.11.91, 0207.12.91, 0207.13.91, 0207.14.21, 0207.14.91, 0209.90.10, 0210.99.11, 1601.00.21, 1602.20.21, (a) La cantidad agregada de mercancías originarias descritas en el 1602.32.12 y 1602.32.93. subpárrafo (c) que estará autorizada a ingresar libre de impuestos en cada año cupo de conformidad con este contingente arancelario (c) Este contingente arancelario se asignará por año calendario. es:
Cantidad Agregada (docena de Año Cupo huevos equivalentes)
1 1,666,667
2 3,333,333
3 5,000,000
4 6,666,667
5 8,333,333
6 10,000,000
7 10,100,000
8 10,201,000
9 10,303,010
10 10,406,040
11 10,510,101
12 10,615,202
13 10,721,354
14 10,828,567
15 10,936,853
16 11,046,221
A partir del año cupo 16, la cantidad permanecerá en 11,046,221 docenas de huevos equivalentes por año.
(b) Canadá aplicará la siguiente disposición en la administración de este contingente arancelario:
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO (i) Las cantidades de los contingentes arancelarios Sección C: Pavo, productos de pavo, establecidas en el subpárrafo (a) se utilizarán huevos para incubar pollos de engorde y pollitos prioritariamente para la importación de huevos con fi nes de rotura para la elaboración posterior de alimentos 21. Para los efectos de esta Sección:
(fabricación secundaria).
(a) pavo y productos de pavo signifi ca productos clasifi cados en las (ii) El treinta por ciento de las licencias de importación para siguientes fracciones arancelarias: 0105.99.11, 0207.24.11, 0207.24.91, las importaciones de huevo con cáscara se pondrá a 0207.25.11, 207.25.91, 0207.26.10, 0207.27.11, 0207.27.91, 0209.90.30, disposición de los nuevos importadores. 0210.99.14, 1601.00.31, 1602.20.31, 1602.31.12 y 1602.31.93; y (c) Este párrafo aplica a mercancías clasifi cadas en las siguientes (b) huevos para incubar pollos de engorde y pollitos signifi ca fracciones arancelarias: 0407.11.91, 0407.21.10, 0407.90.11, 0408.11.10, productos clasifi cados en las siguientes fracciones arancelarias:
0408.19.10, 0408.91.10, 0408.99.10, 2106.90.51, 3502.11.10 y 3502.19.10. 0105.11.21 y 0407.11.11.
(d) Este contingente arancelario se asignará por año calendario. 22. Si Canadá adopta o mantiene contingentes arancelarios bajo la lista arancelaria de Canadá en la OMC para cualquiera de las mercancías establecidas en la Sección C, Canadá permitirá la importación de dichas mercancías de la siguiente manera:
(a) El nivel de cuota de importación global de pavo y productos de pavo, tal como se defi ne en la Sección C, para cualquier año determinado no será inferior al 3.5 por ciento de la producción nacional de pavo canadiense del año anterior. Excepto, por un período de 10 años después de la entrada en vigor de este Tratado, Canadá calculará la diferencia, en cualquier año determinado, entre:
(i) 3.5 por ciento de la producción nacional de pavo canadiense del año anterior, y (ii) 3.5 por ciento de la cuota de producción nacional de pavo canadiense para ese año.
Si (i) excede (ii) por 1,000 toneladas métricas o más, entonces
Canadá puede restringir el nivel de cuota de importación global de pavo y productos de pavo para ese año cupo a no más del 3.5 por ciento de la producción de pavo nacional canadiense de ese año más 1,000 toneladas métricas.
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101
TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ (b) El nivel combinado de las cuotas globales de importación de APÉNDICE 2:
huevos para incubar pollos de engorde y pollitos, como se defi ne en la Sección C, para cualquier año dado no será inferior al 21.1 por ciento de la producción nacional canadiense estimada de huevos LISTA ARANCELARIA DE LOS ESTADOS para incubar pollos de engorde para ese año. Esta estimación se UNIDOS -(CONTINGENTES ARANCELARIOS)
ajustará y fi nalizará el primero de agosto de cada año. Este nivel de acceso anual combinado se subdividirá en niveles de acceso separados y distintos para los huevos para incubar pollos de
Sección A: Disposiciones Generales
engorde y para pollitos para la producción de pollos de engorde de manera tal que el nivel de acceso anual para los huevos de
1. Este Apéndice establece modifi caciones a la Lista Armonizada de la incubación de pollos de engorde sea equivalente al 17.4 por ciento
Tarifa de los Estados Unidos (HTSUS) que refl ejan los contingentes arancelarios de la producción nacional canadiense de huevos de pollos de (contingente arancelario) que los Estados Unidos aplicarán a ciertas mercancías engorde y el nivel de acceso para los pollitos equivalentes a huevos originarias de Canadá de conformidad con este Tratado. En particular, las será del 3.7 por ciento de la producción nacional canadiense de mercancías originarias de Canadá incluidas en este Apéndice estarán sujetas huevos para incubar pollos de engorde. Canadá permitirá que al pago de las tasas arancelarias establecidas en este Apéndice en lugar de las cualquier persona que haya recibido una asignación de acceso tasas arancelarias especifi cadas en los Capítulos 1 a 97 del HTSUS. No obstante anual para los huevos para incubar pollos de engorde convierta cualquier otra disposición del HTSUS, a las mercancías originarias de Canadá en cualquier proporción de dicha asignación a una asignación para las cantidades descritas en este Apéndice se les permitirá la entrada en el territorio las importaciones de pollitos a una tasa de conversión tal que 1.27 de los Estados Unidos según lo dispuesto en este Apéndice. Además, a excepción huevos para incubar pollos de engorde sean iguales a 1 pollito. Las de lo dispuesto a continuación, cualquier cantidad de mercancías originarias asignaciones de importación de pollitos no se pueden convertir importadas de Canadá bajo un contingente arancelario establecido en este en asignaciones de importación de huevos, a menos que ambas
Apéndice no será contabilizada para la cantidad dentro de cualquier contingente
Partes lo acuerden de manera anticipada por escrito.
arancelario establecido para tales mercancías en bajo la lista arancelaria de los Estados Unidos en la OMC, la lista de concesiones de los Estados Unidos en la OMC o cualquier otro acuerdo comercial.
2. Salvo lo dispuesto a continuación, los Estados Unidos administrarán todos los contingentes arancelarios previstos en este Tratado y establecidos en este Apéndice con base en primero en tiempo, primero en derecho.
3. Para los efectos de este Apéndice, año cupo signifi ca año calendario.
4. Cada mercancía o grupo de mercancías cubiertas por cada contingente arancelario establecido a continuación se describe de manera informal en el título del párrafo que establece el contingente arancelario. Estos títulos se incluyen únicamente para ayudar a los lectores a comprender este Apéndice y no alterarán ni reemplazarán la cobertura para cada contingente arancelario establecido por referencia a las disposiciones relevantes de la Tabla 1.
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO
5. Para los efectos de este Apéndice, el término “toneladas métricas” se Sección B: Contingentes Arancelarios Específi cos de País (TRQs)
abrevia como “TM”.
6. TRQ-US 1: Crema fl uida, crema agria, helado y bebidas lácteas (a) Este párrafo establece un contingente arancelario para las mercancías originarias de Canadá descritas en el subpárrafo (d).
El contingente arancelario establecido en este párrafo se designa en el Apéndice 1 de la Lista de los Estados Unidos al Anexo 2-B
(Compromisos arancelarios) con la designación “US 1”.
(b) La cantidad agregada de mercancías originarias de Canadá descritas en el subpárrafo (d) que permitirá que ingrese libre de arancel en cada año cupo bajo este contingente arancelario es:
Año Cupo Cantidad Agregada
(‘000 Litros)
1 1,750
2 3,500
3 5,250
4 7,000
5 8,750
6 10,500
A partir del año cupo 7, la cantidad aumentará a una tasa de cre cimiento anual compuesta del uno por ciento para los 13 años posteriores.
(c) Mercancías ingresadas en cantidades agregadas en exceso de las cantidades enumeradas en el subpárrafo (b) continuarán recibiendo el trato arancelario de nación más favorecida.
(d) Este párrafo aplica a las siguientes disposiciones de la Tabla 1: AG04014025, AG04015025, AG04039016, AG 21050020 y AG22029928.
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO
7. TRQ-US 2: Leche en polvo descremada 8. TRQ-US 3: Mantequilla, crema y crema en polvo (a) Este párrafo establece un contingente arancelario para las (a) Este párrafo establece un contingente arancelario para las mercancías originarias de Canadá descritas en el subpárrafo (d). mercancías originarias de Canadá descritas en el subpárrafo (d).
El contingente arancelario establecido en este párrafo se designa El contingente arancelario establecido en este párrafo se designa en el Apéndice 1 de la Lista de los Estados Unidos al Anexo 2-B en el Apéndice 1 de la Lista de los Estados Unidos al Anexo 2-B
(Compromisos arancelarios) con la designación “US 2”. (Compromisos arancelarios) con la designación “US 3”.
(b) La cantidad agregada de mercancías originarias de Canadá (b) La cantidad agregada de productos originarios de Canadá descrita descrita en el subpárrafo (d) que se permitirá que ingrese libre de en el subpárrafo (d) que se permitirá que ingrese libre de arancel arancel en cada año cupo bajo este contingente arancelario es: en cada año cupo bajo este contingente arancelario es:
Año Cupo Cantidad Agregada (TM) Año Cupo Cantidad Agregada (TM)
| 1 | 1,250 | 1 | 750 | ||
| 2 | 2,500 | 2 | 1,500 | ||
| 3 | 3,750 | 3 | 2,250 | ||
| 4 | 5,000 | 4 | 3,000 | ||
| 5 | 6,250 | 5 | 3,750 | ||
| 6 | 7,500 | 6 | 4,500 |
A partir del año cupo 7, la cantidad aumentará a una tasa de A partir del año cupo 7, la cantidad aumentará a una tasa de crecimiento anual compuesta del uno por ciento para los 13 años crecimiento anual compuesta del uno por ciento para los 13 años posteriores. posteriores.
(c) Mercancías ingresadas en cantidades agregadas en exceso de (c) Mercancías ingresadas en cantidades agregadas en exceso de las cantidades enumeradas en el subpárrafo (b) continuarán las cantidades enumeradas en el subpárrafo (b) continuarán recibiendo el trato arancelario de la nación más favorecida. recibiendo el trato arancelario de la nación más favorecida.
(d) Este párrafo se aplica a las siguientes disposiciones de la Tabla 1: (d) Este párrafo aplica a las siguientes disposiciones de la Tabla 1:
AG04021050 y AG04022125.
| AG04015075, | AG04022190, | AG04039065, | AG04039078, | ||
| AG04051020, | AG04052030, | AG04052070, | AG04059020, |
AG21069026 y AG21069036.
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO
9. TRQ-US 4: Queso (d) Este párrafo aplica a las siguientes disposiciones de la Tabla 1:
(a) Este párrafo establece un contingente arancelario para las AG04061008, AG04061018, AG04061028, AG04061038, mercancías originarias de Canadá descritas en el subpárrafo (d). AG04061048, AG04061058, AG04061068, AG04061078, El contingente arancelario establecido en este párrafo se designa AG04061088, AG04062028, AG04062033, AG04062039, en el Apéndice 1 de la Lista de los Estados Unidos al Anexo 2-B AG04062048, AG04062053, AG04062063, AG04062067,
(Compromisos arancelarios) con la designación “US 4”. AG04062071, AG04062075, AG04062079, AG04062083,
| AG04062087, | AG04062091, | AG04063018, | AG04063028, |
(b) La cantidad agregada de productos originarios de Canadá descrita AG04063038, AG04063048, AG04063053, AG04063063, en el subpárrafo (d) que se permitirá que ingrese libre de impuestos AG04063067, AG04063071, AG04063075, AG04063079, en cada año cupo bajo este contingente arancelario es: AG04063083, AG04063087, AG04063091, AG04064070,
| AG04069012, | AG04069018, | AG04069032, | AG04069037, | |||
| AG04069042, | AG04069048, | AG04069054, | AG04069068, |
Año Cupo Cantidad Agregada (TM)
| AG04069074, | AG04069078, | AG04069084, | AG04069088, | |||
| 1 | 2,083 | AG04069092, | AG04069094, | AG04069097 y AG19019036. | ||
| 2 | 4,167 | |||||
| 3 | 6,250 | |||||
| 4 | 8,333 | |||||
| 5 | 10,416 | |||||
| 6 | 12,500 |
A partir del año cupo 7, la cantidad aumentará a una tasa de crecimiento anual compuesta del uno por ciento para los 13 años posteriores.
(c) Mercancías ingresadas en cantidades agregadas en exceso de las cantidades enumeradas en el subpárrafo (b) continuarán recibiendo el trato arancelario de la nación más favorecida.
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO
10. TRQ-US 5: Leche entera en polvo 11. TRQ-US 6: Yogur seco, crema agria, suero de leche y productos de compuestos de leche (a) Este párrafo establece un contingente arancelario específi co del país para las mercancías originarias de Canadá descritas en (a) Este párrafo establece un contingente arancelario específi co el subpárrafo (d). El contingente arancelario establecido en este del país para las mercancías originarias de Canadá descritas en párrafo se designa en el Apéndice 1 de la Lista de los Estados Unidos el subpárrafo (e). El contingente arancelario establecido en este al Anexo 2-B (Compromisos arancelarios) con la designación “US párrafo se designa en el Apéndice 1 de la Lista de los Estados Unidos 5”. al Anexo 2-B (Compromisos arancelarios) con la designación “US 6”.
(b) La cantidad agregada de mercancías originarias de Canadá descrita en el subpárrafo (d) que se permitirá que ingrese libre de (b) La cantidad agregada de productos originarios de Canadá descrita arancel en cada año cupo bajo este contingente arancelario es: en el subpárrafo (e) que se permitirá que ingrese libre de arancel en cada año cupo bajo este contingente arancelario es:
Año Cupo Cantidad Agregada (TM)
| Año Cupo | Cantidad Agregada (TM) | ||||
| 1 | 115 | ||||
| 1 | 1,838 | ||||
| 2 | 230 | ||||
| 2 | 3,677 | ||||
| 3 | 345 | ||||
| 3 | 5,515 | ||||
| 4 | 460 | ||||
| 4 | 7,353 | ||||
| 5 | 575 | ||||
| 6 | 690 | 5 | 9192 | ||
| 6 | 11,030 |
A partir del año cupo 7, la cantidad aumentará a una tasa de crecimiento anual compuesta del uno por ciento para los 13 años
A partir del año cupo 7, la cantidad aumentará a una tasa de posteriores. crecimiento anual compuesta del uno por ciento para los 13 años posteriores.
(c) Mercancías ingresadas en cantidades agregadas en exceso de las cantidades enumeradas en el subpárrafo (b) continuarán (c) Con respecto a las mercancías descritas en el subpárrafo recibiendo el trato arancelario de la nación más favorecida.
(e) consignados en cantidades en exceso de las cantidades enumeradas en el subpárrafo (b), para aquellas mercancías (d) Este párrafo aplica a las siguientes disposiciones de la Tabla 1:
previstas en:
AG04022150, AG04022950, AG23099028 y AG23099048. (i) las disposiciones de la Tabla 1 AG04041015 y AG04041090,
| los aranceles | se eliminarán | de conformidad | con las |
disposiciones de la categoría de escalonamiento B11 en las Notas Generales de la Lista de los Estados Unidos del Anexo 2-B (Compromisos arancelarios), y
110
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| TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | CAPÍTULO 2 |
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO (ii) cualquier otra disposición de la Tabla 1 descrita en el 12. TRQ-US 7: Leche concentrada
| subpárrafo | (e) continuará | recibiendo | el tratamiento |
arancelario de la nación más favorecida. (a) Este párrafo establece un contingente arancelario específi co del país para las mercancías originarias de Canadá descritas en (d) A partir del 1 de enero del año cupo 11, las mercancías originarias de el subpárrafo (d). El contingente arancelario establecido en este Canadá contempladas en las disposiciones de la Tabla 1 AG04041015 párrafo se designa en el Apéndice 1 de la Lista de los Estados Unidos y AG04041090 no contarán para las cantidades especifi cadas en el al Anexo 2-B (Compromisos arancelarios) con la designación “US
| subpárrafo (b). | 7”. |
(e) Este párrafo aplica a las siguientes disposiciones de la Tabla 1: (b) La cantidad agregada de mercancías originarias de Canadá descritas en el subpárrafo (d) que se permitirá que ingrese libre de AG04031050, AG04039045, AG04039055, AG04039095, arancel en cada año cupo bajo este contingente arancelario es:
| AG04041015, | AG04041090 y | AG04049050. |
Año Cupo Cantidad Agregada (TM)
| 1 | 230 | |||||||
| 2 | 460 | |||||||
| 3 | 690 | |||||||
| 4 | 920 | |||||||
| 5 | 1,150 | |||||||
| 6 | 1,380 |
A partir del año cupo 7, la cantidad aumentará a una tasa de crecimiento anual compuesta del uno por ciento para los 13 años posteriores.
(c) Mercancías ingresadas en cantidades agregadas en exceso de las cantidades enumeradas en el subpárrafo (b) continuarán recibiendo el tratamiento arancelario NMF.
(d) Este párrafo aplica a las siguientes disposiciones de la Tabla 1:
| AG04029170, | AG04029190, | AG04029945, | AG04029955 | y |
AG04029990.
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13. TRQ-US 8: Otros productos lácteos (ii) cualquier otra disposición de la Tabla 1 descrita en el subpárrafo (e) continuará recibiendo el tratamiento (a) Este párrafo establece un contingente arancelario específi co arancelario de la nación más favorecida.
del país para las mercancías originarias de Canadá descritas en el subpárrafo (e). El contingente arancelario establecido en este (d) A partir del 1 de enero del año cupo 6, las mercancías originarias de párrafo se designa en el Apéndice 1 de la Lista de los Estados Unidos Canadá contempladas en la disposición AG15179060 del Cuadro 1 al Anexo 2-B (Compromisos arancelarios) con la designación “US no contarán para las cantidades especifi cadas en el subpárrafo (b).
8”.
(e) Este párrafo aplica a las siguientes disposiciones de la Tabla 1:
(b) La cantidad agregada de mercancías originarias de Canadá descrita en el subpárrafo (e) que se permitirá que ingrese libre de AG15179060, AG17049058, AG18062026, AG18062028, arancel en cada año cupo bajo este contingente arancelario es: AG18062036, AG18062038, AG18062082, AG18062083, AG18062087, AG18062089, AG18063206, AG18063208, AG18063216, AG18063218, AG18063270, AG18063280, Año Cupo Cantidad Agregada (TM)
AG18069008, AG18069010, AG18069018, AG18069020, 1 317 AG18069028, AG18069030, AG19011016, AG19011026, 2 633 AG19011036, AG19011044, AG19011056, AG19011066, AG19012015, AG19012050, AG19019062, AG19019065, 3 950
AG21050040, AG21069009, AG21069066 y AG21069087.
4 1,267
5 1,583
6 1,900
A partir del año cupo 7, la cantidad aumentará a una tasa de crecimiento anual compuesta del uno por ciento para los 13 años posteriores.
(c) Con respecto a las mercancías descritas en el subpárrafo (e) consignados en cantidades en exceso de las cantidades enumeradas en el subpárrafo (b), para las mercancías previstas en:
(i) La disposición AG15179060 de la Tabla 1, los aranceles se eliminarán de conformidad con las disposiciones de la categoría de escalonamiento B6 en las Notas Generales de la Lista de los Estados Unidos del Anexo 2-B (Compromisos arancelarios), y
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO
14. TRQ-US 9: Azúcar contingente de conformidad con sus compromisos en virtud del Acuerdo de la OMC y otros acuerdos comerciales, incluido este (a) Este párrafo establece un contingente arancelario específi co Tratado.
por país para las mercancías originarias de Canadá descritas en el subpárrafo (e). El contingente arancelario establecido en este (d) Mercancías ingresadas en cantidades en exceso de las cantidades párrafo se designa en el Apéndice 1 de la Lista de los Estados Unidos provistas bajo el subpárrafo (b) y, mercancías no obtenidas en su al Anexo 2-B (Compromisos arancelarios) con la designación “US totalidad a partir de remolachas azucareras producidas en Canadá, 9”. continuarán recibiendo el tratamiento arancelario de la nación más favorecida.
(b) La cantidad agregada de mercancías originarias de Canadá descrita en el subpárrafo (e) que se permitirá que ingrese libre de (e) Este párrafo aplica a las siguientes disposiciones de la Tabla 1:
arancel en cada año cupo de conformidad con este contingente arancelario es de 9,600 TM. Sin embargo, no se permitirá que AG17011250, AG17011350, AG17011450, AG17019130, AG17019950 ninguna cantidad ingrese libre de arancel a menos que se obtenga y AG17029020.
en su totalidad de remolachas azucareras producidas en Canadá.
(c) En cualquier año en el que el Secretario de Agricultura de los Estados
Unidos (el Secretario) tome la decisión de permitir la importación a los Estados Unidos a tasas arancelarias dentro del contingente de cantidades adicionales de azúcar refi nada, distintas del azúcar especial, por encima de las cantidades puestas a disposición a esas tasas en virtud de sus compromisos de conformidad con el Acuerdo de la OMC y otros acuerdos comerciales, incluido este Tratado, es decir, las importaciones adicionales de azúcar refi nada dentro del contingente, la cantidad establecida para ese año en el apartado b) aumentará en una cantidad igual al 20 por ciento de la cantidad de importaciones adicionales de azúcar refi nada dentro del contingente que el Secretario determina permitir ingresar a los Estados Unidos en ese año. Cualquier aumento de conformidad con este subpárrafo de una cantidad establecida en el subpárrafo (b) no tendrá efecto hasta la fecha en que se permita la entrada a los Estados Unidos de las importaciones adicionales de azúcar dentro del contingente. El azúcar refi nada importada de conformidad con este subpárrafo se puede obtener a partir de azúcar en bruto no originaria. Nada en este párrafo modifi cará los derechos de Canadá en virtud del Acuerdo de la OMC con respecto a cualquier aumento por parte de los Estados Unidos de las cantidades de azúcar refi nada que se permite importar por encima de las cantidades disponibles a los aranceles dentro del
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15. TRQ-US 10: Productos que contienen azúcar (e) Mercancías ingresadas dentro de la cantidad enumerada en el subpárrafo (b) que se contemplan en las disposiciones de la Tabla (a) Este párrafo establece un contingente arancelario específi co 1 AG17019148, AG17019158, AG17022028, AG17023028, AG17024028, del país para las mercancías originarias de Canadá descritas en AG17026028, AG17029058, AG17029068, AG18061015, AG18061028, el subpárrafo (g). El contingente arancelario establecido en este y AG18061038 podrán ser hechas de azúcar refi nada en Canadá.
párrafo se designa en el Apéndice 1 de la Lista de los Estados Unidos Para los efectos de este subpárrafo, refi nado signifi ca un cambio al Anexo 2-B (Compromisos arancelarios) con la designación “US a una mercancía de la subpartida 1701.91 o 1701.99 del SA desde 10”. cualquier otra subpartida.
(b) La cantidad agregada de mercancías originarias de Canadá (f) Mercancías ingresadas en cantidades en exceso de la cantidad descrita en el subpárrafo (g) que se permitirá que ingrese libre de listada en el subpárrafo (b) continuarán recibiendo el tratamiento arancel en cada año cupo bajo este contingente arancelario es de arancelario de nación más favorecida.
9,600 TM.
(g) Este párrafo aplica a las siguientes disposiciones de la Tabla 1:
(c) En cualquier año en el que Canadá haya proporcionado a los Estados Unidos una notifi cación por escrito de conformidad con AG17019148, AG17019158, AG17022028, AG17023028, los términos del subpárrafo (d) de la intención de Canadá de exigir AG17024028, AG17026028, AG17029058, AG17029068, certifi cados de exportación para la exportación de mercancías AG17049068, AG17049078, AG18061015, AG18061028, para importación en virtud de este contingente arancelario, la AG18061038, AG18061055, AG18061075, AG18062073, cantidad anterior sólo será elegible para recibir tratamiento libre de AG18062077, AG18062094, AG18062098, AG18069039, impuestos si el importador de los EE. UU. hace una declaración a AG18069049, AG18069059, AG19011076, AG19012025, Aduanas y Protección Fronteriza de los Estados Unidos (Aduanas), AG19012035, AG19012060, AG19012070, AG19019068, en la forma y manera que determine Aduanas, que un certifi cado AG19019071, AG21011238, AG21011248, AG21011258, de exportación válido emitido por el Gobierno de Canadá está AG21012038, AG21012048, AG21012058, AG21039078, vigente para las mercancías. AG21069046, AG21069072, AG21069076, AG21069080, AG21069091, AG21069094 y AG21069097.
(d) Canadá proporcionará a los Estados Unidos la notifi cación a la que se hace referencia en el subpárrafo (c) al menos 150 días (h) Mercancías originarias sometidas a producción fi nal en Canadá antes del comienzo de cada año en el que Canadá requiere un serán consideradas elegibles para este contingente arancelario sin certifi cado de exportación para la exportación de mercancías para importar si ellas califi can para ser marcadas como una mercancía la importación de conformidad con este contingente arancelario. de Canadá de conformidad con la legislación de los Estados
Canadá enviará la notifi cación por escrito al punto de contacto de Unidos.
los Estados Unidos designado de conformidad con el Artículo 30.5
(Coordinador del Tratado y Puntos de Contacto).
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO
Tabla 1
Título Descripción del Artículo
AG04052070 Previsto en la partida arancelaria 04052070
Título Descripción del Artículo AG04059020 Previsto en la partida arancelaria 04059020
AG04014025 Previsto en la partida arancelaria 04014025 AG04061008 Previsto en la partida arancelaria 04061008
AG04015025 Previsto en la partida arancelaria 04015025 AG04061018 Previsto en la partida arancelaria 04061018
AG04015075 Previsto en la partida arancelaria 04015075 AG04061028 Previsto en la partida arancelaria 04061028
AG04021050 Previsto en la partida arancelaria 04021050 AG04061038 Previsto en la partida arancelaria 04061038
AG04022125 Previsto en la partida arancelaria 04022125 AG04061048 Previsto en la partida arancelaria 04061048
AG04022150 Previsto en la partida arancelaria 04022150 AG04061058 Previsto en la partida arancelaria 04061058
AG04022190 Previsto en la partida arancelaria 04022190 AG04061068 Previsto en la partida arancelaria 04061068
AG04022950 Previsto en la partida arancelaria 04022950 AG04061078 Previsto en la partida arancelaria 04061078
AG04029170 Previsto en la partida arancelaria 04029170 AG04061088 Previsto en la partida arancelaria 04061088
AG04029190 Previsto en la partida arancelaria 04029190 AG04062028 Previsto en la partida arancelaria 04062028
AG04029945 Previsto en la partida arancelaria 04029945 AG04062033 Previsto en la partida arancelaria 04062033
AG04029955 Previsto en la partida arancelaria 04029955 AG04062039 Previsto en la partida arancelaria 04062039
AG04029990 Previsto en la partida arancelaria 04029990 AG04062048 Previsto en la partida arancelaria 04062048
AG04031050 Previsto en la partida arancelaria 04031050 AG04062053 Previsto en la partida arancelaria 04062053
AG04039016 Previsto en la partida arancelaria 04039016 AG04062063 Previsto en la partida arancelaria 04062063
AG04039045 Previsto en la partida arancelaria 04039045 AG04062067 Previsto en la partida arancelaria 04062067
AG04039055 Previsto en la partida arancelaria 04039055 AG04062071 Previsto en la partida arancelaria 04062071
AG04039065 Previsto en la partida arancelaria 04039065 AG04062075 Previsto en la partida arancelaria 04062075
AG04039078 Previsto en la partida arancelaria 04039078 AG04062079 Previsto en la partida arancelaria 04062079
AG04039095 Previsto en la partida arancelaria 04039095 AG04062083 Previsto en la partida arancelaria 04062083
AG04041015 Previsto en la partida arancelaria 04041015 AG04062087 Previsto en la partida arancelaria 04062087
AG04041090 Previsto en la partida arancelaria 04041090 AG04062091 Previsto en la partida arancelaria 04062091
AG04049050 Previsto en la partida arancelaria 04049050 AG04063018 Previsto en la partida arancelaria 04063018
AG04051020 Previsto en la partida arancelaria 04051020 AG04063028 Previsto en la partida arancelaria 04063028
AG04052030 Previsto en la partida arancelaria 04052030 AG04063038 Previsto en la partida arancelaria 04063038
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO
Título Descripción del Artículo Título Descripción del Artículo
AG04063048 Previsto en la partida arancelaria 04063048 AG15179060 Previsto en la partida arancelaria 15179060
AG04063053 Previsto en la partida arancelaria 04063053 AG17011250 Previsto en la partida arancelaria 17011250
AG04063063 Previsto en la partida arancelaria 04063063 AG17011350 Previsto en la partida arancelaria 17011350
AG04063067 Previsto en la partida arancelaria 04063067 AG17011450 Previsto en la partida arancelaria 17011450
AG04063071 Previsto en la partida arancelaria 04063071 AG17019130 Previsto en la partida arancelaria 17019130
AG04063075 Previsto en la partida arancelaria 04063075 AG17019148 Previsto en la partida arancelaria 17019148
AG04063079 Previsto en la partida arancelaria 04063079 AG17019158 Previsto en la partida arancelaria 17019158
AG04063083 Previsto en la partida arancelaria 04063083 AG17019950 Previsto en la partida arancelaria 17019950
AG04063087 Previsto en la partida arancelaria 04063087 AG17022028 Previsto en la partida arancelaria 17022028
AG04063091 Previsto en la partida arancelaria 04063091 AG17023028 Previsto en la partida arancelaria 17023028
AG04064070 Previsto en la partida arancelaria 04064070 AG17024028 Previsto en la partida arancelaria 17024028
AG04069012 Previsto en la partida arancelaria 04069012 AG17026028 Previsto en la partida arancelaria 17026028
AG04069018 Previsto en la partida arancelaria 04069018 AG17029020 Previsto en la partida arancelaria 17029020
AG04069032 Previsto en la partida arancelaria 04069032 AG17029058 Previsto en la partida arancelaria 17029058
AG04069037 Previsto en la partida arancelaria 04069037 AG17029068 Previsto en la partida arancelaria 17029068
AG04069042 Previsto en la partida arancelaria 04069042 AG17049058 Previsto en la partida arancelaria 17049058
AG04069048 Previsto en la partida arancelaria 04069048 AG17049068 Previsto en la partida arancelaria 17049068
AG04069054 Previsto en la partida arancelaria 04069054 AG17049078 Previsto en la partida arancelaria 17049078
AG04069068 Previsto en la partida arancelaria 04069068 AG18061015 Previsto en la partida arancelaria 18061015
AG04069074 Previsto en la partida arancelaria 04069074 AG18061028 Previsto en la partida arancelaria 18061028
AG04069078 Previsto en la partida arancelaria 04069078 AG18061038 Previsto en la partida arancelaria 18061038
AG04069084 Previsto en la partida arancelaria 04069084 AG18061055 Previsto en la partida arancelaria 18061055
AG04069088 Previsto en la partida arancelaria 04069088 AG18061075 Previsto en la partida arancelaria 18061075
AG04069092 Previsto en la partida arancelaria 04069092 AG18062026 Previsto en la partida arancelaria 18062026
AG04069094 Previsto en la partida arancelaria 04069094 AG18062028 Previsto en la partida arancelaria 18062028
AG04069097 Previsto en la partida arancelaria 04069097 AG18062036 Previsto en la partida arancelaria 18062036
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO
Título Descripción del Artículo Título Descripción del Artículo
AG18062038 Previsto en la partida arancelaria 18062038 AG19011044 Previsto en la partida arancelaria 19011044
AG18062073 Previsto en la partida arancelaria 18062073 AG19011056 Previsto en la partida arancelaria 19011056
AG18062077 Previsto en la partida arancelaria 18062077 AG19011066 Previsto en la partida arancelaria 19011066
AG18062082 Previsto en la partida arancelaria 18062082 AG19011076 Previsto en la partida arancelaria 19011076
AG18062083 Previsto en la partida arancelaria 18062083 AG19012015 Previsto en la partida arancelaria 19012015
AG18062087 Previsto en la partida arancelaria 18062087 AG19012025 Previsto en la partida arancelaria 19012025
AG18062089 Previsto en la partida arancelaria 18062089 AG19012035 Previsto en la partida arancelaria 19012035
AG18062094 Previsto en la partida arancelaria 18062094 AG19012050 Previsto en la partida arancelaria 19012050
AG18062098 Previsto en la partida arancelaria 18062098 AG19012060 Previsto en la partida arancelaria 19012060
AG18063206 Previsto en la partida arancelaria 18063206 AG19012070 Previsto en la partida arancelaria 19012070
AG18063208 Previsto en la partida arancelaria 18063208 AG19019036 Previsto en la partida arancelaria 19019036
AG18063216 Previsto en la partida arancelaria 18063216 AG19019062 Previsto en la partida arancelaria 19019062
AG18063218 Previsto en la partida arancelaria 18063218 AG19019065 Previsto en la partida arancelaria 19019065
AG18063270 Previsto en la partida arancelaria 18063270 AG19019068 Previsto en la partida arancelaria 19019068
AG18063280 Previsto en la partida arancelaria 18063280 AG19019071 Previsto en la partida arancelaria 19019071
AG18069008 Previsto en la partida arancelaria 18069008 AG21011238 Previsto en la partida arancelaria 21011238
AG18069010 Previsto en la partida arancelaria 18069010 AG21011248 Previsto en la partida arancelaria 21011248
AG18069018 Previsto en la partida arancelaria 18069018 AG21011258 Previsto en la partida arancelaria 21011258
AG18069020 Previsto en la partida arancelaria 18069020 AG21012038 Previsto en la partida arancelaria 21012038
AG18069028 Previsto en la partida arancelaria 18069028 AG21012048 Previsto en la partida arancelaria 21012048
AG18069030 Previsto en la partida arancelaria 18069030 AG21012058 Previsto en la partida arancelaria 21012058
AG18069039 Previsto en la partida arancelaria 18069039 AG21039078 Previsto en la partida arancelaria 21039078
AG18069049 Previsto en la partida arancelaria 18069049 AG21050020 Previsto en la partida arancelaria 21050020
AG18069059 Previsto en la partida arancelaria 18069059 AG21050040 Previsto en la partida arancelaria 21050040
AG19011016 Previsto en la partida arancelaria 19011016 AG21069009 Previsto en la partida arancelaria 21069009
AG19011026 Previsto en la partida arancelaria 19011026 AG21069026 Previsto en la partida arancelaria 21069026
AG19011036 Previsto en la partida arancelaria 19011036 AG21069036 Previsto en la partida arancelaria 21069036
124
125
TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ
ANEXO 2-C
Título Descripción del Artículo
AG21069046 Previsto en la partida arancelaria 21069046
AG21069066 Previsto en la partida arancelaria 21069066 DISPOSICIONES ENTRE MÉXICO Y LOS AG21069072 Previsto en la partida arancelaria 21069072 ESTADOS UNIDOS SOBRE MERCANCÍAS
AG21069076 Previsto en la partida arancelaria 21069076 AUTOMOTRICES
AG21069080 Previsto en la partida arancelaria 21069080
AG21069087 Previsto en la partida arancelaria 21069087
1. Este Anexo no aplica a las mercancías originarias que califi quen para AG21069091 Previsto en la partida arancelaria 21069091 tratamiento arancelario preferencial libre de arancel conforme al Capítulo 4 (Reglas de Origen), que sean importadas a los Estados Unidos desde AG21069094 Previsto en la partida arancelaria 21069094
México y que sean:
AG21069097 Previsto en la partida arancelaria 21069097 (a) vehículos para pasajeros clasifi cados en las subpartidas 8703.21 a AG22029928 Previsto en la partida arancelaria 22029928 la 8703.90;
AG23099028 Previsto en la partida arancelaria 23099028
AG23099048 Previsto en la partida arancelaria 23099048 (b) camiones ligeros clasifi cados en las subpartidas 8704.21 o 8704.31, o (c) autopartes listadas en el Apéndice a este Anexo.
2. El arancel aduanero aplicado por los Estados Unidos a los vehículos para pasajeros importados desde México clasifi cados en las subpartidas 8703.21 a la 8703.90 que no califi quen como originarios conforme al Capítulo 4 (Reglas de Origen), no excederá el menor de 2.5 por ciento o la tasa del arancel nación más favorecida (NMF) de los Estados Unidos en vigor aplicada al momento de la importación de la mercancía.
3. El arancel aduanero aplicado por los Estados Unidos a los camiones ligeros importados desde México clasifi cados en las subpartidas 8704.21 o 8704.31 que no califi quen como originarios conforme al Capítulo 4 (Reglas de Origen), no excederá el menor de 25 por ciento o la tasa del arancel NMF de los Estados Unidos en vigor aplicada al momento de la importación de la mercancía.
4. El arancel aduanero aplicado por los Estados Unidos a las autopartes importadas desde México listadas en el Apéndice de este Anexo que no califi quen como originarias conforme al Capítulo 4 (Reglas de Origen) de este Tratado, no excederá el menor de la tasa del arancel NMF de los Estados Unidos en vigor al 1° de agosto de 2018 o del arancel NMF en vigor aplicado al momento de la importación de la mercancía.
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO
5. Si los Estados Unidos implementa cualquier medida que incremente su (c) México monitoreará y asignará, o bien administrará las cantidades tasa arancelaria NMF en vigor aplicada al 1° de agosto de 2018 a los vehículos para de vehículos para pasajeros y el valor de las autopartes elegibles pasajeros clasifi cados en las supartidas 8703.21 a 8703.90, o para las autopartes para el tratamiento establecido en los incisos (a) y (b).
listadas en el Apéndice de este Anexo, y con el fi n de proteger la capacidad de México para exportar vehículos para pasajeros y autopartes a través de los (d) El arancel aduanero aplicado por los Estados Unidos en vehículos territorios de las Partes en volúmenes que tomen en consideración la capacidad para pasajeros clasifi cados en las subpartidas 8703.21 a 8703.90 de manufactura existente de México, se aplicará lo siguiente: o autopartes listadas en el Apéndice de este Anexo que no califi quen como originarios conforme al Capítulo 4 (Reglas de (a) El arancel aplicado por los Estados Unidos a un vehículo para Origen) importadas desde México por arriba de los montos pasajeros clasifi cado en las subpartidas 8703.21 a 8703.90 establecidos en los incisos (a) y (b) será el arancel NMF aplicado importado desde México que no califi que como originario por los Estados Unidos que esté en vigor al momento de la conforme al Capítulo 4 (Reglas de Origen) no excederá 2.5 por importación de la mercancía.
ciento siempre que el vehículo cumpla con un requisito de valor de contenido regional de al menos 62.5 por ciento bajo el método (e) Para mayor certeza, las mercancías descritas en los incisos (a) y (b)
de costo neto conforme a lo establecido en el Artículo 4.5 (Valor estarán sujetas al Capítulo 5 (Procedimientos de Origen).
de Contenido Regional). Adicionalmente, se aplican las disposiciones relativas a promedios conforme al Artículo 10.4 del Apéndice al Anexo 4-B (Valor de Contenido Regional para Otros Vehículos) y otras disposiciones conforme al Artículo 10.6 del Apéndice al Anexo 4-B (Valor de Contenido Regional para Otros
Vehículos). Los Estados Unidos podrán limitar este tratamiento a 1,600,000 vehículos en cualquier año calendario.
(b) El arancel aplicado por los Estados Unidos a una autoparte listada en el Apéndice de este Anexo importada desde México que no califi que como originaria conforme al Capítulo 4 (Reglas de Origen) no excederá la tasa NMF aplicada por los Estados Unidos en vigor al 1° de agosto de 2018, siempre que la autoparte cumpla con un requisito de valor de contenido regional de al menos 50 por ciento bajo el método de costo neto, o 60 por ciento bajo el método de valor de transacción, conforme se establece en el Artículo 4.5 (Valor de Contenido Regional) o cualquier material no originario utilizado en la producción de la autoparte se clasifi que en una partida diferente a la de la autoparte.
Adicionalmente, se aplican las disposiciones relativas a promedios conforme al Artículo 10.5 del Apéndice al Anexo 4-B (Valor de Contenido Regional para Otros Vehículos). Los Estados Unidos podrán limitar este tratamiento a las autopartes valuadas en 108 mil millones de dólares estadounidenses en cualquier año calendario.
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APÉNDICE
AUTOPARTES
Nota: Se proporcionan las descripciones junto a la disposición arancelaria correspondiente, sólo para efectos de referencia.
381900 Líquidos para frenos hidráulicos 382000 Anticongelantes 392350 Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre 392630 Guarniciones para muebles, carrocerías o similares 392690 Artículos generales de plástico 400912 Tubos, no reforzado, combinado con metales, accesorios 400922 Tubos, reforzado, combinado con metales, accesorios 400931 Reforzado o combinado de otro modo solamente con materia textil: sin accesorios 400932 Tubos reforzados con material textil solamente, con accesorios 400942 Tubos reforzados con otro material textil, con accesorios 401031 Correas de transmisión sin fi n, estriadas, de circunferencia superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm 401032 Correas de transmisión sin fi n, sin estriar, de circunferencia superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm 401033 Correas de transmisión sin fi n, estriadas, de circunferencia superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm
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APÉNDICE APÉNDICE
AUTOPARTES AUTOPARTES 401034 Correas de transmisión sin fi n, sin estriar, de circunferencia superior 700711 Vidrio templado que permita su empleo en automóviles a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm 700721 Vidrio contrachapado para empleo en automóviles, aeronaves, u 401039 Las correas de transmisión, de caucho vulcanizado otros vehículos 401110 Neumáticos nuevos de caucho, para automóviles 700910 Espejos retrovisores para vehículos 401120 Neumáticos nuevos de caucho, para autobuses o camiones 701400 Vidrio para señalización de óptica de vidrio (excepto los de la partida 70.15), sin trabajar ópticamente 401211 Neumáticos recauchutados de caucho, para automóviles 731511 Cadenas de eslabones articulados y sus partes: cadenas de rodillos 401212 Neumáticos recauchutados de caucho, para camiones 731815 Los demás tornillos y pernos, incluso con sus tuercas y arandelas 401219 Los demás neumáticos recauchutados 731816 Tuercas 401310 Cámaras de caucho para neumáticos para automóviles, autobuses o camiones 732010 Ballestas y sus hojas, de hierro o acero 401610 Las demás manufacturas de caucho celular sin endurecer 732020 Muelles (resortes) helicoidales, de hierro o acero 401693 Juntas o empaquetaduras de caucho vulcanizado 830120 Cerraduras de metal común de los tipos utilizados en vehículos automóviles 401699 Los demás artículos de caucho vulcanizado 830210 Bisagras y sus partes de metal común 490890 Las demás 830230 Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares de metal 681320 Que contengan amianto (asbesto) común, para vehículos automóviles 681381 Guarniciones para frenos, que no contengan asbesto 830260 Cierrapuertas automáticos 681389 Las demás, que no contenga asbesto 830990 Los demás 681510 Manufacturas de grafi to o de otros carbonos, para usos distintos 831000 Placas indicadoras, placas rótulo, placas de direcciones y placas de los eléctricos similares, cifras, letras y signos diversos, de metal común, excepto los de la partida 94.05
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APÉNDICE APÉNDICE
AUTOPARTES AUTOPARTES 840731 Motores de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada inferior o 841590 Partes de máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire
| igual a 50 cm3 |
842123 Aparatos para fi ltrar o depurar líquidos: para fi ltrar lubricantes o 840732 Motores de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a carburantes en los motores de encendido por chispa o compresión
| 50 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3 |
842131 Aparatos para fi ltrar o depurar gases: fi ltros de entrada de aire 840733 Motores de émbolo (pistón) alternativo, de cilindrada superior a para motores de encendido por chispa o compresión
| 250 cm3 pero inferior o igual a 1,000 cm3 | |||
| 842139 | Convertidores catalíticos |
840734 Motores de émbolo (pistón) alternativo, de cilindrada superior a
| 1,000 cm3 | 842199 | Las demás partes |
840820 Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión 842541 Elevadores fi jos para vehículos automóviles, de los tipos utilizados en talleres 840991 Las demás partes, destinadas principalmente a los motores de émbolo (pistón) de encendido por chispa 842542 Elevadores fi jos para vehículos automóviles, los demás gatos hidráulicos 840999 Las demás partes de motores de émbolo (pistón) de encendido
| por chispa | 842549 | Los demás gatos |
841330 Bombas de carburante, aceite o refrigerante, para motores de 842691 Las demás máquinas y aparatos para montarlos sobre vehículos
| encendido por chispa o compresión | de carretera |
841350 Bombas volumétricas alternativas 843110 Partes para polipastos, tornos y cabrestantes; gatos 841391 Partes de bombas volumétricas alternativas 847989 Dispositivos electrohidráulicos, para aumentar la capacidad de frenaje en los motores de vehículos automóviles 841430 Compresores de los tipos utilizados en los equipos frigorífi cos 848120 Válvulas para transmisiones oleohidráulicas o neumáticas 841459 Los demás ventiladores (Turbocargadores y supercargadores)
| 848130 | Válvulas de retención |
841480 Los demás ventiladores, bombas de aire/gas, compresores 848180 Los demás artículos de grifería y órganos similares para tuberías, 841520 Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire en cubas, incluidas las válvulas termostáticas
| automóviles |
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APÉNDICE APÉNDICE
AUTOPARTES AUTOPARTES 848210 Rodamientos de bolas 848410 Juntas metaloplásticas, surtidos de juntas o empaquetaduras de
| distinta composición presentada en bolsitas |
848220 Rodamientos de rodillos cónicos, incluidos los ensamblados de conos y rodillos cónicos 848420 Juntas mecánicas de estanqueidad 848230 Rodamientos de rodillos en forma de tonel 848490 Los demás
| 848240 | Rodamientos de agujas | 848790 | Las demás |
848250 Rodamientos de rodillos cilíndricos 850110 Motores eléctricos de potencia de salida inferior o igual a 37.5 W 848280 Los demás, incluso los rodamientos combinados 850120 Motores universales de potencia de salida superior a 37.5 W 848291 Bolas, rodillos y agujas para rodamientos 850131 Motores de potencia de salida inferior o igual a 750 W 848299 Las demás partes 850132 Motores de potencia de salida superior a 750 W pero inferior o
| igual a 75 kW |
848310 Árboles de transmisión (incluidos los de levas y los cigüeñales) y manivelas 850133 Motores de potencia de salida superior a 75 kW pero inferior o
| igual a 375 kW | |||
| 848320 | Cajas de cojinetes con rodamientos incorporados | ||
| 850140 | Los demás motores de corriente alterna, monofásicos |
848330 Cajas de cojinetes sin rodamientos incorporados; cojinetes 850152 Los demás motores de corriente alterna, multifásicos: de potencia 848340 Engranes, husillos fi leteados de bolas o rodillos; cajas de engranes, de salida superior a 750 W pero inferior o igual a 75 kW
| etc. |
850153 Los demás motores de corriente alterna, multifásicos: de potencia
| 848350 | Volantes y poleas, incluidos los motones |
de salida superior a 75 kW 848360 Embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de 850300 Partes identifi cables como destinadas, exclusiva o principalmente,
| articulación |
a las máquinas de las partidas 85.01 u 85.02 848390 Ruedas dentadas y demás elementos de transmisión presentados 850520 Acoplamientos, embragues, variadores de velocidad y frenos,
| aisladamente; partes | |||
| electromagnéticos |
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APÉNDICE APÉNDICE
AUTOPARTES AUTOPARTES 850590 Los demás, incluidas las partes 851220 Los demás aparatos de alumbrado o señalización visual excepto para bicicletas 850710 Baterías de plomo, de los tipos utilizados para arranque de motores de émbolo (pistón) 851230 Aparatos de señalización acústica para vehículos automóviles 850720 Las demás de plomo 851240 Limpiaparabrisas y eliminadores de escarcha o vaho 850730 Baterías de níquel-cadmio 851290 Partes de aparatos de alumbrado o señalización visual, limpiaparabrisas, etc.
| 850740 | Baterías de níquel-hierro |
851679 Los demás aparatos electrotérmicos
| 850750 | Baterías de níquel-hidruro metálico |
851712 Teléfonos, incluidos los teléfonos celulares y los de otras redes
| 850760 | Baterías de iones de litio | inalámbricas |
| 850780 | Las demás |
851761 Los demás aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable:
| 850790 | Partes de baterías, incluidos sus separadores |
estaciones base
| 851110 | Bujías de encendido |
851762 Aparatos para la recepción, conversión y transmisión o regeneración de voz, imagen u otros datos, incluidos los de
| 851120 | Magnetos; dinamomagnetos; volantes magnéticos |
conmutación y enrutamiento (“switching and routing apparatus”)
| 851130 | Distribuidores; bobinas de encendido |
851840 Amplifi cadores eléctricos de audiofrecuencia 851140 Motores de arranque, aunque funcionen también como 851981 Aparatos de grabación de sonido; aparatos de reproducción de
| generadores |
sonido
| 851150 | Los demás generadores |
852290 Los demás
| 851180 | Los demás aparatos y dispositivos |
852560 Aparatos emisores con aparato receptor incorporado 851190 Partes de aparatos y dispositivos eléctricos de encendido o de 852580 Cámaras de televisión, cámaras fotográfi cas digitales y
| arranque |
videocámaras
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APÉNDICE APÉNDICE
AUTOPARTES AUTOPARTES 852691 Aparatos de radionavegación, incluso equipo de GPS 853921 Halógenos, de volframio (tungsteno)
852692 Aparatos de radiotelemando 854370 Las demás máquinas y aparatos 852721 Aparatos de radiodifusión combinados con grabador o reproductor 854430 Juegos de cables aislados para bujías de encendido de sonido y demás juegos de cables de los tipos utilizados en los medios de
| transporte | |||
| 852729 | Los demás aparatos de radiodifusión |
854442 Los demás conductores eléctricos: provistos de piezas de 852859 Los demás monitores, que no incorporan aparatos de recepción conexión
| televisiva | |||
| 854520 | Escobillas eléctricas de carbón o grafi to | ||
| 852910 | Antenas y refl ectores, y sus partes |
870600 Chasis de vehículos automóviles, equipados con su motor
| 852990 | Partes para radio y aparatos de navegación |
870710 Carrocerías de vehículos para el transporte de personas 853180 Los demás aparatos de señalización acústica o visual 870790 Carrocerías para tractores y vehículos de motor (transporte
| 853610 | Fusibles | público, etc.) |
853641 Relés para una tensión inferior o igual a 60 V 870810 Defensas (paragolpes, parachoques) y sus partes 853650 Los demás interruptores, seccionadores y conmutadores con 870821 Cinturones de seguridad tensión no superior a 1,000 V 870829 Las demás partes y accesorios de carrocería para vehículos 853690 Los demás aparatos para la protección e circuitos eléctricos con automóviles tensión no superior a 1,000 V
| 870830 | Frenos y servofrenos, y sus partes | ||
| 853710 | Para una tensión inferior o igual a 1,000 V | ||
| 870840 | Cajas de cambio y sus partes | ||
| 853910 | Unidades de Lámparas Eléctricas “Sellados” | ||
| 870850 | Ejes con diferencial |
854449 Los demás conductores eléctricos para una tensión no superior a
| 1,000 V | 870870 | Ruedas, sus partes y accesorios |
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APÉNDICE APÉNDICE
AUTOPARTES AUTOPARTES 870880 Sistemas de suspensión y sus partes (incluidos los amortiguadores) 903149 Instrumentos de medición y verifi cación 870891 Radiadores y sus partes 903180 Los demás instrumentos, aparatos y máquinas de medición y
| verifi cación | |||
| 870892 | Silenciadores y tubos (caños) de escape; sus partes |
903289 Los demás instrumentos y aparatos para regulación o control
| 870893 | Embragues y sus partes | automáticos |
870894 Volantes, columnas y cajas de dirección; sus partes 903290 Partes y accesorios de instrumentos y aparatos para regulación 870895 Bolsas infl ables de seguridad con sistema de infl ado (airbag); sus 903089 Los demás
| partes |
910400 Relojes de tablero de instrumentos y relojes similares, para 870899 Las demás partes y accesorios de vehículos automóviles automóviles 871690 Partes del remolques y semirremolques 940120 Asientos de los tipos utilizados en vehículos automóviles 901410 Brújulas, incluidos los compases de navegación 940190 Partes de asientos ( médicos, barbería, dentales, etc.)
902519 Los demás termómetros no combinados con otros instrumentos 961380 Los demás encendedores y mecheros 902610 Instrumentos para medida o control del caudal o nivel de líquidos 961390 Partes
| 902620 | Instrumentos para medida o control de presión | ||
| 902710 | Analizadores de gases o humos: eléctricos | ||
| 902790 | Micrótomos; partes y accesorios | ||
| 902910 | Cuentarrevoluciones, contadores de producción, etc. | ||
| 902920 | Velocímetros y tacómetros; estroboscopios |
902990 Las demás partes y accesorios de cuentarrevoluciones, contadores
| de producción |
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CAPÍTULO 3 AGRICULTURA
Sección A: Disposiciones Generales
Artículo 3.1
Defi niciones
Para los efectos de este Capítulo:
Acuerdo sobre la Agricultura signifi ca el Acuerdo sobre la Agricultura, referido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;
mercancía agrícola signifi ca aquel producto agrícola referido en el Artículo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura; y subvención a la exportación tiene el mismo signifi cado que el de “subvenciones a la exportación” referido en el Artículo 1(e) del Acuerdo sobre la Agricultura.
Artículo 3.2
Ámbito de Aplicación
1. Este Capítulo aplica a medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con el comercio de mercancías agrícolas.
2. En el caso de cualquier incompatibilidad entre este Capítulo y otra disposición de este Tratado, este Capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.
Artículo 3.3
Cooperación Internacional
Las Partes trabajarán conjuntamente en la OMC para promover mayor transparencia y para mejorar y desarrollar aún más disciplinas multilaterales de acceso al mercado, ayuda interna y competencia de las exportaciones con el objetivo de reducciones sustanciales y progresivas de apoyo y protección que resulten en una reforma fundamental.
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ AGRICULTURA
Artículo 3.4
Competencia de las Exportaciones 4. Una notifi cación realizada de conformidad con el párrafo 3 debe incluir:
las razones para adoptar o mantener la prohibición o restricción a la exportación,
1. Ninguna Parte adoptará o mantendrá una subvención a la exportación en una explicación sobre la manera en que la medida es compatible con el Artículo ninguna mercancía agrícola destinada al territorio de otra Parte. XI:2(a) del GATT de 1994 y una identifi cación de medidas alternativas, si así fuere el caso, que la Parte consideró antes de imponer la prohibición o restricción a la
2. Si una Parte considera que una ayuda de fi nanciamiento para exportaciones exportación.
otorgada por otra Parte resulta o podría resultar en un efecto distorsionante sobre el comercio entre las Partes o considera que una subvención a la exportación está 5. Una Parte no está obligada a notifi car una prohibición o restricción a siendo otorgada por otra Parte, con respecto a una mercancía agrícola, podrá la exportación conforme a los párrafos 3 u 8 si la medida prohíbe o restringe la solicitar discutir el asunto con la otra Parte. La Parte consultada aceptará discutir exportación o venta para la exportación, únicamente, de un producto alimenticio el asunto con la Parte solicitante tan pronto como sea posible. respecto del cual la Parte ha sido un importador neto durante cada uno de los tres años calendario anteriores a la imposición de la medida, excluyendo el año en el
Artículo 3.5
Restricciones a la Exportación – Seguridad Alimentaria cual la Parte impone la medida.
1. Para los efectos de este Artículo, “producto alimenticio” incluye pescado y 6. Si la Parte que adopta o mantiene una medida referida en el párrafo 3 ha productos de pesca destinados para el consumo humano. sido un importador neto de cada producto alimenticio sujeto a la medida durante cada uno de los tres años calendario anteriores a la imposición de la medida,
2. Las Partes reconocen que conforme al Artículo XI:2(a) del GATT de 1994 excluyendo el año en que la Parte impone la medida, y la Parte no proporciona una Parte puede temporalmente aplicar una prohibición o restricción a las a las otras Partes una notifi cación conforme al párrafo 3, la Parte proporcionará a exportaciones que de otra manera estaría prohibida por el Artículo XI:1 del GATT de las otras Partes, dentro de un periodo razonable de tiempo, información comercial 1994 en relación con un producto alimenticio para prevenir o remediar una escasez que demuestre que fue un importador neto del producto alimenticio durante crítica, sujeto al cumplimiento de las condiciones establecidas en el Artículo 12.1 del estos tres años calendario.
Acuerdo sobre la Agricultura.
7. Una Parte a la que se le requiera notifi car una medida conforme al párrafo 3:
3. Además de las condiciones establecidas en el Artículo 12.1 del Acuerdo sobre la Agricultura conforme las cuales una Parte puede aplicar una prohibición o (a) a solicitud de otra Parte que tenga un interés sustancial como restricción a la exportación, distinta de un arancel, impuesto u otro cargo sobre un importador del producto alimenticio sujeto a la medida, consultará producto alimenticio, una Parte que: con esa Parte respecto a cualquier asunto relacionado con la medida;
(a) imponga una prohibición o restricción a la exportación o venta para exportar un producto alimenticio a otra Parte notifi cará (b) a solicitud de otra Parte que tenga un interés sustancial como la medida a las otras Partes al menos 30 días antes de que entre importador del producto alimenticio sujeto a la medida, en vigor, salvo cuando la escasez crítica sea causada por un evento proporcionará a esa Parte indicadores económicos relevantes que constituya una fuerza mayor (force majeure), en cuyo caso la relativos a si existe o es probable que ocurra una escasez crítica
Parte notifi cará la medida previo a la fecha en que entre en vigor; o en el sentido del Artículo XI:2(a) del GATT de 1994 en la ausencia de la medida, y la manera en que la medida prevendrá o remediará la (b) mantenga una prohibición o restricción a la exportación a la fecha escasez crítica; y de la entrada en vigor de este Tratado, notifi cará la medida a las otras Partes dentro de los 30 días a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ AGRICULTURA (c) responderá por escrito a cualquier pregunta que sea presentada Artículo 3.7: Comité de Comercio Agropecuario por otra Parte referida a la medida, dentro de los 14 días de haber recibido la pregunta. 1. Las Partes establecen un Comité de Comercio Agropecuario (Comité
Agropecuario), integrado por representantes de cada una de ellas.
8. Una Parte que considere que otra Parte debió haber notifi cado una medida conforme al párrafo 3 puede presentar el asunto para atención de esa otra Parte. 2. Las funciones del Comité Agropecuario incluirán:
Si el asunto no es resuelto pronta y satisfactoriamente a partir de ese momento, la Parte que considere que la medida debió haberse notifi cado podrá por sí misma (a) promover el comercio de mercancías agrícolas entre las Partes llevar la medida para atención de la tercera Parte. conforme a este Tratado;
9. Una Parte debería normalmente poner fi n a una medida sujeta a la (b) supervisar y promover la cooperación en la implementación y notifi cación conforme a los párrafos 3 u 8 dentro de los seis meses siguientes a administración de este Capítulo;
la fecha en la que es adoptada. Una Parte que contemple la continuación de una medida más allá de los seis meses a partir de la fecha en la cual es adoptada la (c) crear un foro para las Partes a fi n de consultar y procurar abordar medida notifi cará a las otras Partes a más tardar cinco meses después de la fecha asuntos o barreras comerciales y mejorar el acceso a sus respectivos en que la medida es adoptada y proporcionará la información identifi cada en mercados, en coordinación o conjuntamente con otros comités, el párrafo 3. A menos que la Parte haya consultado con las otras Partes que son grupos de trabajo o cualquier otro órgano subsidiario establecido importadoras netas del producto alimenticio sujeto a la prohibición o restricción a conforme a este Tratado;
la exportación, la Parte no continuará con la medida después de 12 meses a partir de la fecha en que la Parte adoptó la medida. La Parte cesará inmediatamente la (d) procurar intercambiar información sobre el comercio de medida cuando la escasez crítica o la amenaza de escasez deje de existir. mercancías agrícolas entre las Partes, incluida la información comprendida en el Artículo 3.10.1 (Transparencia y Consultas) o
10. Ninguna Parte aplicará una medida que esté sujeta a notifi cación de cualquier otra disposición relevante sobre transparencia en este conformidad con los párrafos 3 u 8 a un producto alimenticio adquirido para Capítulo;
propósitos humanitarios no comerciales.
(e) fomentar la cooperación entre las Partes en áreas de interés mutuo,
Artículo 3.6
Ayuda Interna tales como el desarrollo rural, tecnología, investigación y desarrollo, y creación de capacidad, y la creación de programas conjuntos
1. Las Partes reconocen que las medidas de ayuda interna pueden ser conforme a lo mutuamente convenido entre las agencias de crucial importancia para sus sectores agrícolas, pero que también pueden involucradas en agricultura, entre otros;
tener efectos de distorsión al comercio y efectos en la producción. Si una Parte proporciona ayuda a sus productores agrícolas, la Parte considerará medidas de (f) llevar a cabo tareas adicionales, incluidas las que la Comisión le ayuda interna que no tengan, o tengan mínimos, efectos de distorsión al comercio pueda asignar o las que le refi era cualquier otro comité;
o efectos en la producción.
(g) recomendar a la Comisión cualquier modifi cación o adición a este
2. Si una Parte plantea preocupaciones de que la medida de ayuda interna Capítulo; y de otra Parte ha tenido un impacto negativo en el comercio entre ellas, las Partes compartirán entre ellas información pertinente en relación con la medida de ayuda (h) reportar anualmente sus actividades a la Comisión.
interna y discutirán el asunto con el fi n de buscar minimizar el impacto negativo en el comercio.
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ AGRICULTURA
3. El Comité Agropecuario establecerá sus términos de referencia en su 3. Los CCAs podrán informar al Comité Agropecuario, al Comité de Medidas primera reunión y podrá revisar dichos términos como sea necesario. Sanitarias y Fitosanitarias, o al Comité sobre Barreras Técnicas al Comercio sobre sus actividades.
4. El Comité Agropecuario se reunirá dentro de un año a partir de la entrada en vigor de este Tratado y una vez al año posteriormente, salvo que las Partes Artículo 3.9: Salvaguardias Especiales Agrícolas decidan que sea de otra manera.
Las mercancías agrícolas originarias comercializadas conforme a un
Artículo 3.8
Comités Consultivos Agrícolas trato arancelario preferencial no estarán sujetas a ningún arancel que la Parte importadora aplique, de conformidad con una salvaguardia especial adoptada
1. Las actividades de los Comités Consultivos Agrícolas (CCAs) establecidas en: conforme al Acuerdo sobre la Agricultura.1 (a) los Términos de Referencia del Comité Consultivo Agrícola de Artículo 3.10: Transparencia y Consultas
Canadá y EE. UU. de conformidad con el Acta de Entendimiento entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y Canadá en 1. Cada Parte procurará, según sea apropiado, compartir con otra Parte, a Relación con Áreas de Comercio Agrícola (ROU, por sus siglas en solicitud expresa, la información disponible respecto a una medida relacionada con inglés) del 4 de diciembre de 1998; el comercio de mercancías agrícolas adoptada por un nivel de gobierno regional en su territorio que pueda tener un efecto signifi cativo en el comercio entre esas (b) el Memorándum de Entendimiento entre el Departamento de Partes.
Agricultura de los Estados Unidos y la Ofi cina del Representante de Comercio de los Estados Unidos, y la Secretaría de Agricultura, 2. A solicitud de otra Parte, una Parte se reunirá para discutir y, de ser
Ganadería, Desarrollo Rural y Pesca y Alimentación de los Estados apropiado, resolver, asuntos que surjan sobre clasifi cación, calidad, Unidos Mexicanos en Relación con las Áreas de Alimentos y especifi caciones técnicas y otras normas que afecten el comercio entre las Partes.
Comercio Agrícola (MDE EE.UU.-MX) del 1º de octubre de 2001 y re-establecido el 6 de marzo de 2007; y Artículo 3.11: Anexos (c) el Memorándum de Entendimiento entre la Secretaría de 1. El Anexo 3-A aplica al comercio de mercancías agrícolas entre Canadá y los Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural y Pesca y Alimentación Estados Unidos.
de los Estados Unidos Mexicanos y el Ministerio de Agricultura y Agroindustria de Canadá para el Establecimiento del Comité 2. El Anexo 3-B aplica al comercio de mercancías agrícolas entre México y los Consultivo Agrícola México-Canadá (MDE MX-CA) del 1° de febrero Estados Unidos.
de 2002 y re-establecido el 6 de marzo de 2006,
3. El Anexo 3-C aplica al comercio de bebidas destiladas, vino, cerveza y otras deberán, a la entrada en vigor de este Tratado, ser organizadas conforme a este bebidas alcohólicas.
Tratado.
4. El Anexo 3-D aplica al comercio de fórmulas patentadas de alimentos pre-
2. Los CCAs se regirán y operarán de acuerdo con los respectivos ROU o envasados y aditivos alimentarios.
MDE y todos los documentos de implementación o administrativos, incluyendo sus enmiendas.
1 Para mayor certeza, una mercancía agrícola a la cual le aplique un trato arancelario de nación más favorecida podrá estar sujeta a aranceles adicionales aplicados por una Parte de conformidad con una salvaguardia especial adoptada conforme al Acuerdo sobre la Agricultura.
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CAPÍTULO 3 AGRICULTURA
Sección B: Biotecnología Agrícola
Artículo 3.12
Defi niciones
Para los efectos de esta Sección:
biotecnología agrícola signifi ca tecnologías, incluida biotecnología moderna, utilizadas en la manipulación deliberada de un organismo para introducir, retirar o modifi car una o más características heredables de un producto para uso en agricultura o acuacultura y que no consisten en tecnologías usadas en la reproducción y selección tradicionales;
biotecnología moderna signifi ca la aplicación de:
(a) técnicas in vitro de ácido nucleico, incluidos el ácido desoxirribonucleico recombinante (ADN recombinante) y la inyección directa de ácido nucleico en células u orgánulos; o (b) la fusión de células más allá de la familia taxonómica, que superan las barreras fi siológicas naturales de la reproducción o de la recombinación y que no son técnicas utilizadas en la reproducción y selección tradicional;
producto de la biotecnología agrícola signifi ca una mercancía agrícola, o un pez o producto de pesca comprendidos en el Capítulo 3 del Sistema Armonizado, desarrollado usando biotecnología agrícola, pero no incluye un medicamento o un producto médico;
producto de la biotecnología moderna signifi ca una mercancía agrícola, o un pez o producto de pesca comprendidos en el Capítulo 3 del Sistema Armonizado, desarrollado usando biotecnología moderna, pero no incluye un medicamento o un producto médico; y
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ AGRICULTURA
Ocurrencia de Presencia en Bajos Niveles (PBN) signifi ca bajos niveles de 4. Para reducir la probabilidad de perturbaciones en el comercio de productos material de plantas de ADN recombinante que han pasado por una evaluación de la biotecnología agrícola:
de inocuidad alimentaria de acuerdo con las Directrices para la Realización de la Evaluación de la Inocuidad de los Alimentos Obtenidos de Plantas de ADN (a) cada Parte continuará fomentando a los solicitantes a presentar
Recombinante (CAC/GL 45-2003) del Codex Alimentarius, en uno o más países, que solicitudes oportunas y concurrentes a las Partes para la en ocasiones pueden estar presentes inadvertidamente en alimentos o piensos autorización, en caso de ser requerida, de productos de la dentro de países importadores en los que no se ha determinado la inocuidad biotecnología agrícola;
alimentaria de la planta de ADN recombinante pertinente.
(b) una Parte que requiera una autorización para un producto de la
Artículo 3.13
Puntos de Contacto biotecnología agrícola:
Cada Parte designará y notifi cará un punto o puntos de contacto (i) aceptará y revisará solicitudes para la autorización, en para compartir información sobre asuntos relacionados con esta Sección, de caso de ser requerida, de productos de la biotecnología conformidad con el Artículo 30.5 (Coordinador del Tratado y Puntos de Contacto). agrícola de forma continua durante todo el año,
Artículo 3.14
Comercio de Productos de la Biotecnología Agrícola (ii) adoptará o mantendrá medidas que permitan el inicio de los procesos internos de autorización regulatoria para un
1. Las Partes confi rman la importancia de alentar la innovación agrícola y producto que aún no ha recibido autorización en otro país, facilitar el comercio de productos de la biotecnología agrícola, mientras cumplen objetivos legítimos, incluidos mediante la promoción de la transparencia y la (iii) si una autorización está sujeta a vencimiento, tomará cooperación, y el intercambio de información relacionada con el comercio de medidas para ayudar a garantizar que la revisión del productos de la biotecnología agrícola. producto se complete y se tome una decisión de manera oportuna y, de ser posible, antes de su vencimiento, y
2. Esta Sección no obliga a una Parte a emitir una autorización de un producto de la biotecnología agrícola para que esté en el mercado. (iv) comunicará a las otras Partes respecto a cualquier autorización nueva y existente de productos de la
3. Cada Parte pondrá a disposición del público y, en la medida de lo posible, biotecnología agrícola con el fi n de mejorar el intercambio en línea: de información.
(a) los requisitos de información y documentación para obtener una Artículo 3.15: Ocurrencia de PBN autorización, en caso de ser requerida, de un producto de la biotecnología agrícola; 1. Cada Parte adoptará o mantendrá políticas o enfoques diseñados para facilitar el manejo de cualquier Ocurrencia de PBN.
(b) un resumen de cualquier evaluación de riesgo o de la inocuidad que haya conducido a la autorización, en caso de ser requerida, de 2. Para abordar una Ocurrencia de PBN, y con el fi n de prevenir futuras un producto de la biotecnología agrícola; y Ocurrencias de PBN, a solicitud de una Parte importadora, una Parte exportadora:
(c) una lista de los productos de la biotecnología agrícola que han sido autorizados en su territorio.
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ AGRICULTURA (a) proporcionará cualquier resumen de las evaluaciones de riesgo (b) a solicitud, y si estuviere disponible, proporcionará a la Parte o inocuidad específi cas que la Parte exportadora haya realizado exportadora un resumen de cualquier evaluación del riesgo o en relación con la autorización del producto de la biotecnología de la inocuidad que la Parte importadora haya realizado de moderna que sea el sujeto de la Ocurrencia de PBN; conformidad con su ordenamiento jurídico en relación con la Ocurrencia de PBN;
(b) proporcionará, en caso de ser requerido y una vez permitido por la entidad, un punto de contacto de la entidad dentro de su (c) asegurará que la Ocurrencia de PBN sea manejada sin retraso territorio que haya recibido autorización para el producto de la innecesario y que cualquier medida3 aplicada para el manejo de biotecnología moderna que sea el sujeto de la Ocurrencia de PBN la Ocurrencia de PBN sea apropiada para alcanzar el cumplimiento y que, con base en dicha autorización, sea probable que posea: de las leyes y regulaciones de la Parte importadora, y tome en consideración cualquier riesgo presentado por la Ocurrencia de (i) cualquier método validado que exista para la detección del PBN; y producto de la biotecnología moderna que sea el sujeto de la Ocurrencia de PBN, (d) tomará en consideración, según sea apropiado, cualquier evaluación pertinente del riesgo o de la inocuidad proporcionada, (ii) cualquier muestra de referencia del producto de la y autorización otorgada, por otra Parte o no Parte, al decidir cómo biotecnología moderna que sea el sujeto de la Ocurrencia manejar la Ocurrencia de PBN.
de PBN, necesaria para la detección de la Ocurrencia de PBN, e Artículo 3.16: Grupo de Trabajo para la Cooperación en Biotecnología
Agrícola (iii) información relevante2 que pueda ser utilizada por la Parte importadora para realizar una evaluación del riesgo 1. Las Partes establecen un Grupo de Trabajo para la Cooperación en o de la inocuidad, de ser apropiado, de conformidad con Biotecnología Agrícola (Grupo de Trabajo) para el intercambio de información y las normas y directrices internacionales pertinentes; y cooperación sobre asuntos relacionados con las políticas y el comercio asociados con productos de la biotecnología agrícola. El Grupo de Trabajo será copresidido (c) fomentará a la entidad que recibió dentro de su territorio la por representantes de gobierno de cada una de las Partes y estará compuesto autorización relacionada con el producto de la biotecnología por funcionarios públicos responsables de cuestiones relacionadas con la moderna que sea el sujeto de la Ocurrencia de PBN, a compartir la biotecnología agrícola de cada una de las Partes. El Grupo de Trabajo reportará al información referida en el párrafo 2(b) con la Parte importadora. Comité Agropecuario sobre sus actividades y progreso en asuntos relacionados.
3. En caso de una Ocurrencia de PBN, la Parte importadora: 2. El Grupo de Trabajo proporcionará un foro para que las Partes:
(a) informará al importador o al agente del importador sobre la (a) intercambien información sobre cuestiones, incluidas leyes, Ocurrencia de PBN y de cualquier información adicional, incluida regulaciones y políticas internas existentes y en proyecto, y la información referida en el párrafo 2(b) de este Artículo, misma sobre cualquier evaluación del riesgo o de la inocuidad sujeto a que se le requerirá presentar para ayudar a la Parte importadora a los arreglos de confi dencialidad apropiados, relacionadas con el tomar una decisión sobre el manejo de la Ocurrencia de PBN; comercio de productos de la biotecnología agrícola;
2 Por ejemplo, información relevante incluye la información contenida en el Anexo 3 de las Directrices para la Realización de la Evaluación de la Inocuidad de los Alimentos Obtenidos de Plantas de ADN Recombinante (CAC/GL 45-2003) del Codex Alimentarius. 3 Para los efectos de este párrafo, “medida” no incluye sanciones.
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TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ (b) intercambien información y colaboren cuando sea posible sobre ANEXO 3-A cuestiones relacionadas con productos de la biotecnología agrícola, incluidos desarrollos regulatorios y de política;
COMERCIO AGRÍCOLA ENTRE CANADÁ Y (c) consideren trabajo, basado en el conocimiento y la experiencia
ESTADOS UNIDOS acumulados sobre ciertos productos, en las áreas de política y asuntos regulatorios para facilitar el comercio de productos de la biotecnología agrícola;
Artículo 3.A.1
Clasifi caciones Arancelarias (d) colaboren para considerar enfoques comunes para el manejo de
1. Canadá notifi cará a Estados Unidos sobre cualquier cambio en la Lista una Ocurrencia de PBN; y de la Tarifa Arancelaria de Canadá que incremente el arancel aduanero aplicable a productos lácteos, avícolas o huevo cuando sean importados a Canadá desde (e) consideren el trabajo realizado conforme a otros mecanismos
Estados Unidos4 antes de efectuar ese cambio. En la mayor medida posible, Canadá de cooperación trilateral enfocados en biotecnología agrícola, proporcionará dicha notifi cación inmediatamente después de la publicación de la incluido el Grupo de Trabajo Trilateral Técnico, establecido por las propuesta de cambio, con el fi n de proporcionar sufi ciente oportunidad a Estados
Partes en 2003 y que opera de conformidad con los Términos de Unidos para revisar la propuesta antes de su implementación. Si Estados Unidos
Referencia de febrero de 2015.
lo solicita, Canadá proporcionará con prontitud información a Estados Unidos, y responderá a las preguntas de Estados Unidos, sobre cualquier cambio a la Lista
3. El Grupo de Trabajo coordinará esfuerzos para promover enfoques de la Tarifa Arancelaria de Canadá que incremente el arancel aduanero aplicable regulatorios y políticas comerciales transparentes, basados en ciencia y en riesgo a productos lácteos, avícolas o de huevo cuando sean importados a Canadá desde para productos de la biotecnología agrícola en otros países y en organizaciones
Estados Unidos, independientemente de que Estados Unidos haya o no haya sido internacionales.
previamente notifi cado sobre el cambio.
4. El Grupo de Trabajo se reunirá anualmente, a menos que las Partes decidan
2. Estados Unidos notifi cará a Canadá sobre cualquier cambio en la Tarifa lo contrario, y podrá reunirse en persona, o por cualquier otro medio según se Arancelaria Armonizada de Estados Unidos que incremente el arancel aduanero determine por las Partes.
aplicable a un producto de azúcar, con contenido de azúcar (PCA) o lácteo, cuando sean importados a Estados Unidos desde Canadá5 antes de efectuar ese cambio.
En la mayor medida posible, Estados Unidos proporcionará dicha notifi cación inmediatamente después de la publicación de la propuesta de cambio, con el fi n de proporcionar sufi ciente oportunidad a Canadá para revisar la propuesta antes de su implementación. Si Canadá lo solicita, Estados Unidos proporcionará con prontitud información a Canadá y responderá a las preguntas de Canadá, sobre 4 Para efectos de este párrafo, un “cambio en el Lista de la Tarifa Arancelaria de Canadá que incremente el arancel aduanero aplicable a un producto lácteo, avícola o de huevo cuando sea importado a Canadá desde Estados Unidos”
signifi ca un cambio a la Lista de la Tarifa Arancelaria de Canadá que modifi que la clasifi cación arancelaria de cualquier mercancía que no estaba previamente clasifi cada en una fracción arancelaria listada en el Apéndice A, cuyo resultado derive en que una mercancía sea clasifi cada en una fracción arancelaria listada en el Apéndice A.
5 Para efectos de este párrafo, un “cambio a la Tarifa Arancelaria Armonizada de Estados Unidos que incremente el arancel aduanero aplicable a un producto de azúcar, PCA o lácteo, cuando sea importado a Estados Unidos desde Canadá”
signifi ca un cambio a la Tarifa Arancelaria Armonizada de Estados Unidos que modifi que la clasifi cación de cualquier mercancía que no estaba previamente clasifi cada en una fracción arancelaria listada en el Apéndice B a este Anexo cuyo resultado derive en que una mercancía sea clasifi cada en una fracción arancelaria listada en el Apéndice B.
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ AGRICULTURA cualquier cambio a la Tarifa Arancelaria Armonizada de Estados Unidos que 4. Cada Parte se asegurará que sus procedimientos para administrar sus incremente el arancel aduanero aplicable a un producto de azúcar, PCA o lácteo contingentes arancelarios:
cuando sea importado a Estados Unidos desde Canadá, independientemente de que Canadá haya o no haya sido notifi cado previamente sobre el cambio. (a) sean transparentes;
3. A solicitud de la otra Parte, una Parte se reunirá para discutir cualquier (b) sean justos y equitativos;
medida o política que pueda afectar el comercio entre las Partes de un producto de azúcar, PCA, lácteo, avícola o de huevo, dentro de los 30 días siguientes a la (c) utilicen plazos, procedimientos administrativos y requisitos solicitud. claramente especifi cados;
Artículo 3.A.2
Administración de Contingentes Arancelarios (d) no sean administrativamente más gravosos de lo necesario;
1. Para los efectos de este Artículo: (e) respondan a las condiciones de mercado; y contingente arancelario signifi ca un mecanismo que proporcione la aplicación de (f) sean administrados de manera oportuna.
un arancel aduanero preferencial a las importaciones de una mercancía originaria específi ca hasta una cantidad determinada (cantidad dentro del contingente), 5. La Parte que administre un contingente arancelario publicará en su y a una tasa diferente a las importaciones de dicha mercancía que exceda esa sitio web designado, toda la información concerniente a la administración cantidad; y del contingente arancelario por lo menos 90 días previos al inicio del año del contingente arancelario, incluido el tamaño de los cupos y los requisitos de mecanismo de asignación signifi ca cualquier sistema en el que el acceso al elegibilidad.
contingente arancelario es otorgado sobre una base distinta a primero en tiempo, primero en derecho. 6. Cada Parte administrará sus contingentes arancelarios de manera tal que brinde a los importadores la oportunidad de utilizar plenamente las cantidades de
2. Para los efectos de este Artículo, contingentes arancelarios signifi ca solo los contingentes arancelarios.
aquellos contingentes arancelarios establecidos conforme a este Tratado según se indican en la Lista de la Parte dentro del Anexo 2-B (Compromisos Arancelarios). (a) Salvo lo dispuesto en los subpárrafos (b) y (c), ninguna Parte
Para mayor certeza, este Artículo no aplica a los contingentes arancelarios introducirá una condición nueva o adicional, un límite o un establecidos en las Lista de una Parte del Acuerdo sobre la OMC. requisito de elegibilidad para la utilización de un contingente arancelario para la importación de una mercancía agrícola,
3. Cada Parte implementará y administrará sus contingentes arancelarios de incluso en relación con la especifi cación o grado, uso fi nal conformidad con el Artículo XIII del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, permitido del producto importado o tamaño de empaque más el Acuerdo sobre Licencias de Importación y el Artículo 2.15 (Transparencia en allá de los que se establecen en su Lista al Anexo 2-B (Compromisos
Licencias de importación). Todos los contingentes arancelarios establecidos por Arancelarios). Para mayor certeza, el párrafo 6 no aplicará a las una Parte conforme a este Tratado serán incorporados en la Lista de esa Parte del condiciones, límites, o requisitos de elegibilidad que apliquen
Anexo 2-B (Compromisos Arancelarios). sin importar si el importador utiliza o no el contingente arancelario al realizar la importación de una mercancía agrícola.
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ AGRICULTURA (b) Una Parte que trate de introducir una condición nueva o adicional, 7. No obstante lo dispuesto en el párrafo 6, una Parte no deberá implementar límite o requisito de elegibilidad para la utilización de un una condición, límite o requisito de elegibilidad:
contingente arancelario para la importación de una mercancía agrícola, notifi cará a la otra Parte al menos 45 días previos a la (a) con respecto a la nacionalidad del solicitante del contingente, o la propuesta de fecha de entrada en vigor de la condición nueva ubicación de la sede central; o o adicional, límite o requisito de elegibilidad. Si la otra Parte tiene un interés comercial demostrable en el abastecimiento de la (b) cuando requiera la presencia física del solicitante del contingente mercancía agrícola, esa Parte podrá presentar, dentro de los 30 en el territorio de la Parte, salvo que una Parte pueda exigir que el días a partir de la notifi cación una solicitud por escrito para realizar solicitante del contingente:
consultas a la Parte que trate de introducir una condición nueva o adicional, un límite o requisito de elegibilidad. A partir de (i) haga negocios y tenga una ofi cina comercial, o la recepción de tal solicitud de consultas, la Parte que trate de introducir una condición nueva o adicional, límite o requisito de (ii) tenga un empleado, un agente para el servicio del proceso elegibilidad llevará a cabo de forma expedita las consultas con la o un representante legal, en el territorio de la Parte.
otra Parte, de conformidad con el Artículo 3.10 (Transparencia y Consultas). 8. A la entrada en vigor de este Tratado, si cualquiera de las Partes mantiene un contingente arancelario en su Lista del Anexo 2-B (Compromisos Arancelarios)
(c) La Parte que trate de introducir una condición nueva o adicional, que sea administrado mediante la emisión de permisos por cualquiera de las límite o requisito de elegibilidad, podrá hacerlo si la otra Parte con Partes, la Parte que mantiene el contingente arancelario deberá de haber:
un interés comercial demostrable en el abastecimiento de una mercancía agrícola no ha presentado por escrito una solicitud de (a) consultado con la otra Parte con respecto a todos los consultas dentro de los 30 días a partir de la notifi cación, de procedimientos para la asignación y uso del contingente conformidad con el subpárrafo (b) o, en caso de que la otra Parte arancelario, y cualquier condición o requisito aplicable de esa haya presentado por escrito una solicitud de consultas de Parte para la asignación o el uso del contingente arancelario; y conformidad con el subpárrafo (b) si:
(b) adoptado y aplicado regulaciones o políticas que contengan (i) la Parte ha consultado con la otra Parte, y todos sus procedimientos para la asignación y uso del contingente arancelario y cualquier condición o requisito aplicable de esa Parte (ii) la otra Parte no ha objetado la introducción de para la asignación o el uso del contingente arancelario.
la condición nueva o adicional, el límite o el requisito de elegibilidad, después de haber llevado a cabo 9. Si un contingente arancelario es administrado mediante un mecanismo las consultas. de asignación, antes de cualquier cambio a los mecanismos de asignación, la Parte que administre el contingente arancelario:
(d) Una condición, límite o requisito de elegibilidad nuevo o adicional que sea resultado de cualquier consulta llevada a cabo de (a) pondrá a disposición del público y para comentarios los conformidad con el subpárrafo (c), será comunicada a la otra Parte reglamentos o políticas propuestas que contengan todos los antes de su implementación. procedimientos de asignación y uso del contingente arancelario y cualquier requisito o condición que aplique para la asignación o el uso del contingente arancelario, no menos de 60 días antes de la fecha límite para presentar comentarios;
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ AGRICULTURA (b) Una Parte que trate de introducir una condición nueva o adicional, l 7. No obstante lo dispuesto en el párrafo 6, una Parte no deberá implementar ímite o requisito de elegibilidad para la utilización de un una condición, límite o requisito de elegibilidad:
contingente arancelario para la importación de una mercancía agrícola, notifi cará a la otra Parte al menos 45 días previos a la (a) con respecto a la nacionalidad del solicitante del contingente, o la propuesta de fecha de entrada en vigor de la condición nueva ubicación de la sede central; o o adicional, límite o requisito de elegibilidad. Si la otra Parte tiene un interés comercial demostrable en el abastecimiento de la (b) cuando requiera la presencia física del solicitante del contingente mercancía agrícola, esa Parte podrá presentar, dentro de los 30 en el territorio de la Parte, salvo que una Parte pueda exigir que el días a partir de la notifi cación una solicitud por escrito para realizar solicitante del contingente:
consultas a la Parte que trate de introducir una condición nueva o adicional, un límite o requisito de elegibilidad. A partir de (i) haga negocios y tenga una ofi cina comercial, o la recepción de tal solicitud de consultas, la Parte que trate de introducir una condición nueva o adicional, límite o requisito de (ii) tenga un empleado, un agente para el servicio del proceso elegibilidad llevará a cabo de forma expedita las consultas con la o un representante legal, en el territorio de la Parte.
otra Parte, de conformidad con el Artículo 3.10 (Transparencia y Consultas). 8. A la entrada en vigor de este Tratado, si cualquiera de las Partes mantiene un contingente arancelario en su Lista del Anexo 2-B (Compromisos Arancelarios)
(c) La Parte que trate de introducir una condición nueva o adicional, que sea administrado mediante la emisión de permisos por cualquiera de las límite o requisito de elegibilidad, podrá hacerlo si la otra Parte con Partes, la Parte que mantiene el contingente arancelario deberá de haber:
un interés comercial demostrable en el abastecimiento de una mercancía agrícola no ha presentado por escrito una solicitud de (a) consultado con la otra Parte con respecto a todos los consultas dentro de los 30 días a partir de la notifi cación, de procedimientos para la asignación y uso del contingente conformidad con el subpárrafo (b) o, en caso de que la otra Parte arancelario, y cualquier condición o requisito aplicable de esa haya presentado por escrito una solicitud de consultas de Parte para la asignación o el uso del contingente arancelario; y conformidad con el subpárrafo (b) si:
(b) adoptado y aplicado regulaciones o políticas que contengan (i) la Parte ha consultado con la otra Parte, y todos sus procedimientos para la asignación y uso del contingente arancelario y cualquier condición o requisito aplicable de esa Parte (ii) la otra Parte no ha objetado la introducción de para la asignación o el uso del contingente arancelario.
la condición nueva o adicional, el límite o el requisito de elegibilidad, después de haber llevado a cabo 9. Si un contingente arancelario es administrado mediante un mecanismo las consultas. de asignación, antes de cualquier cambio a los mecanismos de asignación, la Parte que administre el contingente arancelario:
(d) Una condición, límite o requisito de elegibilidad nuevo o adicional que sea resultado de cualquier consulta llevada a cabo de (a) pondrá a disposición del público y para comentarios los conformidad con el subpárrafo (c), será comunicada a la otra Parte reglamentos o políticas propuestas que contengan todos los antes de su implementación. procedimientos de asignación y uso del contingente arancelario y cualquier requisito o condición que aplique para la asignación o el uso del contingente arancelario, no menos de 60 días antes de la fecha límite para presentar comentarios;
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ AGRICULTURA (b) considerará cualquier comentario para el desarrollo de las (e) si la cantidad agregada del contingente arancelario requerida regulaciones o políticas fi nales; y por los solicitantes excede el tamaño del contingente arancelario, la asignación a los solicitantes elegibles deberá llevarse a cabo (c) adoptará, implementará y publicará los reglamentos y políticas mediante métodos equitativos y transparentes;
fi nales en un sitio web designado a más tardar 90 días antes del inicio de cada contingente arancelario anual. (f) los solicitantes tengan al menos cuatro semanas después del inicio del plazo de solicitud para presentar sus solicitudes; y
10. Si un contingente arancelario es administrado mediante un mecanismo de asignación, la Parte que administre dispondrá que el mecanismo permita a los (g) la asignación se efectúe a más tardar cuatro semanas antes del importadores que no hayan importado previamente el producto agrícola sujeto al inicio del período del contingente, salvo cuando la asignación esté contingente arancelario (nuevos importadores), que cumplan con todos los criterios basada, en todo o en parte, en el comportamiento de las de elegibilidad salvo por comportamiento de las importaciones, que sean elegibles importaciones durante el periodo de 12 meses inmediato anterior para una asignación de contingente. La Parte que administre el mecanismo de al período del contingente. Si la Parte que administra fundamenta asignación de contingentes no discriminará a los nuevos importadores al asignar la asignación, en todo o en parte, en el comportamiento de las el contingente arancelario. importaciones durante el periodo de 12 meses inmediato anterior al período del contingente, entonces esa Parte hará una asignación
11. Una Parte que administre un contingente arancelario asignado se provisional del monto total del contingente a más tardar cuatro asegurará de que: semanas antes del inicio del período del contingente. Todas las decisiones fi nales relativas a la asignación, incluidas cualesquiera (a) cualquier persona de la otra Parte que cumpla con los requisitos revisiones, se harán y comunicarán a los solicitantes al inicio del de elegibilidad de la Parte importadora pueda solicitar y ser período del contingente.
considerado para una asignación de un contingente arancelario;
12. Si restan menos de 12 meses en el primer año del contingente arancelario (b) salvo que se acuerde algo diferente por las Partes, no se asigne en la fecha de entrada en vigor de este Tratado, entonces la Parte que administra ninguna parte del contingente a un grupo de productores, ni el contingente arancelario pondrá a disposición de los solicitantes del contingente, condicione el acceso a la asignación a que se realicen compras de a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, la cantidad del contingente producción nacional, o limite a los procesadores el acceso a la establecido en su Lista del Anexo 2–B (Compromisos Arancelarios), multiplicada asignación; por una fracción cuyo numerador será un número entero equivalente al número de meses que resten en el año del contingente arancelario en la fecha de la entrada (c) cada asignación comprenda cantidades de embarque en vigor de este Tratado, incluido el mes completo en el cual este Tratado entre en comercialmente viables y, en la mayor medida posible, en las vigor, y el denominador será 12. La Parte que administra pondrá la cantidad total cantidades que los solicitantes de contingentes arancelarios del contingente establecido en su Lista del Anexo 2-B (Compromisos Arancelarios)
requieran; a disposición de los solicitantes a partir del primer día de cada año del contingente arancelario mientras el contingente esté en operación.
(d) una asignación para las importaciones dentro del contingente sea aplicable a cualquier fracción arancelaria sujeta al contingente 13. Una Parte que administra un contingente arancelario no requerirá la re-arancelario, y esté vigente durante todo el año del contingente exportación de una mercancía agrícola como condición para solicitar o utilizar una arancelario; asignación del contingente.
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14. Cualquier cantidad de mercancías agrícolas importadas bajo un 19. Si un contingente arancelario es administrado sobre la base de primero en contingente arancelario conforme a la Sección B del Apéndice 2 (Lista Arancelaria tiempo, primero en derecho, la autoridad administradora de la Parte importadora de Canadá (Contingentes Arancelarios)) de la Lista Arancelaria de Canadá en publicará las tasas de utilización y las cantidades remanentes disponibles para el Anexo 2-B (Compromisos Arancelarios) o la Sección B del Apéndice 2 (Lista cada contingente arancelario en el curso de cada año del contingente, de manera
Arancelaria de Estados Unidos (Contingentes Arancelarios)) a la Lista Arancelaria oportuna y continua, en el sitio web designado.
de Estados Unidos del Anexo 2-B (Compromisos Arancelarios) no contará para, ni reducirá la cantidad de, cualquier contingente arancelario previsto para tales 20. Cuando un contingente arancelario administrado sobre la base de primero mercancías agrícolas en las Listas Arancelarias de una Parte conforme al Acuerdo en tiempo, primero en derecho se llene, la Parte que administra publicará dentro sobre la OMC o cualquier otro acuerdo comercial.6 de 10 días una notifi cación para tal efecto en su sitio web designado disponible al público.
15. Si un contingente arancelario es administrado por un mecanismo de asignación, la Parte que administra se asegurará que exista un mecanismo para la 21. Cuando un contingente arancelario administrado mediante un mecanismo devolución y reasignación de una manera oportuna y transparente de asignaciones de asignación se llene, la Parte que administra publicará tan pronto como sea no utilizadas, que proporcione la máxima oportunidad para que el contingente posible una notifi cación para tal efecto en su sitio web designado disponible al arancelario se utilice completamente. público.
16. Cada Parte publicará regularmente y en su sitio web designado y 22. A solicitud escrita de la Parte exportadora, la Parte que administra disponible al público la información relativa a las cantidades asignadas, las un contingente arancelario consultará con la Parte exportadora sobre la cantidades devueltas y, si están disponibles, las tasas de utilización del contingente. administración de su contingente arancelario dentro de los 30 días siguientes a la Adicionalmente, cada Parte publicará en el sitio web designado, para proporcionar solicitud, bajo circunstancias normales.
información sobre los contingentes, las cantidades disponibles para reasignación y la fecha límite para presentar solicitudes, al menos dos semanas antes de la fecha Artículo 3.A.3: Sistema de Precios de Productos Lácteos y en la cual la Parte comenzará a recibir solicitudes de reasignación. Exportaciones
17. Cada Parte identifi cará la entidad o entidades responsables de la 1. Para los efectos de este Artículo:
administración de sus contingentes arancelarios, designará y notifi cará al menos un punto de contacto de conformidad con el Artículo 30.5 (Coordinador del Acuerdo año lácteo signifi ca el periodo que va del 1° de agosto al 31 de julio;
y Puntos de Contacto), para facilitar la comunicación entre las Partes sobre asuntos relacionados con la administración de sus contingentes arancelarios. Cada Parte clase de leche signifi ca el uso fi nal para el cual los procesadores pueden utilizar la notifi cará con prontitud a las otras Partes de cualquier modifi cación a los datos de leche o los componentes lácteos proporcionados a precios de clase de leche;
su punto de contacto.
componente lácteo signifi ca grasa láctea, proteína, otros sólidos y cualquier otro
18. Si un contingente arancelario es administrado mediante un mecanismo componente lácteo para el cual una Parte establece un precio de clase de leche;
de asignación, la Parte que administra publicará en el sitio web designado el nombre y la dirección del tenedor de la asignación. concentrado de proteína láctea signifi ca las mercancías clasifi cadas en la subpartida del SA 0404.90;
6 Para mayor certeza, nada de lo dispuesto en este párrafo impedirá a una Parte que administra aplicar un arancel aduanero dentro de un contingente a mercancías agrícolas provenientes de la otra Parte, según lo establecido en la Lista del Anexo 2-B (Compromisos Arancelarios), que es distinto que al arancel aduanero aplicado a las mismas mercancías agrícolas de México o una no Parte bajo un contingente arancelario establecido conforme al Acuerdo sobre la OMC. Además, nada de lo dispuesto en este párrafo exigirá a una Parte que administra cambiar la cantidad dentro de cualquier contingente arancelario establecido conforme al Acuerdo sobre la OMC.
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ AGRICULTURA factor de rendimiento signifi ca la proporción estimada de un volumen (b) Estados Unidos, un sistema de precio de clase de leche se refi ere determinado de leche en polvo desnatada con respecto al volumen de sólidos sin al precio establecido bajo las órdenes federales de mercado de grasa requeridos para fabricar ese volumen de leche en polvo desnatada según se lácteos.
determine por la Parte;
3. Canadá asegurará que las clases de leche 6 y 7, incluidos los precios de fórmula infantil signifi ca una mercancía clasifi cada en la subpartida del SA 1901.10 clases de leche asociados, sean eliminados seis meses después de la entrada en con un contenido de sólidos lácteos de vaca superior al 10 por ciento, en peso en vigor de este Tratado.
seco;
4. Seis meses a partir de la entrada en vigor de este Tratado, Canadá asegurará margen del procesador asumido signifi ca el costo estimado para un procesador que los productos e ingredientes anteriormente clasifi cados en las clases de leche al convertir la leche cruda en un bien de venta al por mayor manufacturado de 6 y 7 sean reclasifi cadas y que los precios de clase de leche asociados deberán forma específi ca o en un producto lácteo, que puede ser utilizado en el cálculo establecerse apropiadamente con base en el uso fi nal.
del precio de una clase de leche y que también puede ser referido como “make allowance”; 5. No obstante lo dispuesto en el párrafo 4, Canadá asegurará que los precios para sólidos sin grasa utilizados en la producción de concentrado de proteína leche en polvo desnatada signifi ca mercancías clasifi cadas en la subpartida del láctea, leche en polvo desnatada, y fórmula infantil no sean menores al precio
SA 0402.10; aplicable determinado mediante la siguiente fórmula:
precio de la leche en polvo desnatada de “USDA” signifi ca el precio de la leche (Precio de la leche en polvo desnatada “USDA”
en polvo sin grasa publicado por el Departamento de Agricultura de los Estados
Unidos (USDA) y sus Informes sobre Clases y Precios de los Componentes, como se menos utiliza en el cálculo del precio de los sólidos de leche en polvo sin grasa en Estados
Unidos; el margen asumido del procesador aplicable de Canadá)
mercancías elegibles signifi ca mercancías que un procesador puede fabricar multiplicado por utilizando la leche o los componentes lácteos suministrados bajo un precio de clase de leche; y el factor de rendimiento aplicable de Canadá.
precio de clase de leche signifi ca el precio, precio mínimo, o el precio de los 6. El párrafo 5 no se aplicará a las ventas nacionales de componentes lácteos lácteos o de los componentes lácteos que son facturados o proporcionados a los para consumo que no sea humano, como el que sea utilizado para alimentación procesadores con base en su uso fi nal. animal.
2. Este Artículo aplica a cualquier sistema de precio de clase de leche para 7. Canadá monitoreará sus exportaciones globales de concentrado de lácteos, adoptado o establecido por una Parte, en el que, para: proteína láctea, leche en polvo desnatada y fórmula infantil y proporcionará información referente a aquellas exportaciones a Estados Unidos tal como se (a) Canadá, un sistema de precio de clase de leche se refi ere al precio especifi ca en el párrafo 13.
establecido bajo la administración de suministro para lácteos; y
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ AGRICULTURA
8. En un año lácteo, si las exportaciones globales de: (b) el margen del procesador asumido;
(a) ambas, concentrado de proteína láctea y leche en polvo desnatada (c) cada precio de clase de leche, incluido cada componente lácteo de Canadá, exceden los siguientes umbrales: por cada clase de leche; y (d) el factor de rendimiento.
Año MPC más umbrales SMP 1 55,000 TM Cada Parte publicará esta información a la entrada en vigor de este Tratado para 2 35,000 TM las medidas existentes, y a partir de ello, una Parte publicará la información tan pronto como sea posible.
entonces, Canadá aplicará un cargo a la exportación de CAD 0.54 por kilogramo a las exportaciones globales de estas mercancías 11. (a) A más tardar seis meses posteriores a la entrada en vigor de este por arriba de los umbrales establecidos en la tabla de arriba para Tratado, cada Parte proporcionará a la otra Parte, o publicará en, o el resto del año lácteo. vinculará a un sitio web del gobierno central, los requisitos, términos y condiciones para la obtención y uso de leche y (b) fórmula infantil de Canadá exceden de los siguientes umbrales: componentes lácteos a precios de clases de leche, incluidos:
(i) una lista o descripción de las mercancías para las cuales Año Umbrales para Fórmula Infantil los procesadores son elegibles para recibir leche o 1 13,333 TM componentes lácteos a un precio de clase de leche; y 2 40,000 TM (ii) una lista o descripción de los productos en los cuales las entonces, Canadá aplicará un cargo a la exportación de CAD 4.25 mercancías elegibles pueden ser utilizadas para la por kilogramo a las exportaciones globales de estas mercancías manufactura.7 por arriba de los umbrales establecidos en la tabla de arriba para el resto del año lácteo. Posteriormente, cada Parte proporcionará a la otra Parte, o publicará en, o vinculará a, un sitio web del gobierno central
9. En relación a los umbrales establecidos en los párrafos 8(a) y 8(b), se cualesquiera revisiones o enmiendas a esta información lo incrementará el umbral después del año 2 a una tasa de 1.2 por ciento anual sobre antes posible. El primer momento en que la información del la base de año lácteo. subpárrafo (a) sea proporcionada o publicada, la Parte también proporcionará o publicará esta información desde la entrada en
10. Cada Parte pondrá a disposición del público o vinculará a un sitio web de vigor de este Tratado.
gobierno central, la siguiente información:
(b) A más tardar seis meses posteriores a la entrada en vigor de este (a) leyes y reglamentos a nivel de gobierno central o regional de una Tratado, cada Parte proporcionará a la otra Parte o publicará en, o Parte que rijan o implementen un sistema de precios de clase de vinculará a, un sitio web del gobierno central, la utilización de leche para los productos lácteos, incluida cualquier modifi cación, leche por clase de leche y por mes, incluidas cantidades vendidas, sustitución, o enmienda al respecto;
7 Para mayor certeza, la información que sea proporcionada o publicada en el subpárrafo (a) no es confi dencial y no incluye información relacionada a arreglos contractuales individuales.
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ AGRICULTURA precios e ingresos para leche y cada componente lácteo8. A partir 14. Dentro de los 30 días a partir de la solicitud de la otra Parte, las Partes se de entonces, cada Parte proporcionará o publicará esta información reunirán en la sede que acuerden en conjunto o por medios electrónicos, para mensual sobre una base trimestral. El primer momento en que discutir cualquier asunto relacionado con la aplicación de esta Sección.
esta información sea proporcionada o publicada, la Parte deberá proporcionar o publicar también esta información desde la 15. Reconociendo que los productos nuevos y que las nuevas preferencias entrada en vigor de este Tratado. del consumidor podrían tener un impacto en la demanda de exportaciones de leche en polvo desnatada, concentrado de proteína láctea y fórmula infantil, si el
12. Antes de la adopción, enmienda o revisión de una nueva clase de leche,9 mecanismo de seguimiento del comercio establecido en los párrafos 7 a 9 no es una Parte: satisfactorio para ninguna Parte, las Partes entrarán en consultas dentro de los 30 días a partir de la solicitud por escrito de una Parte y, de ser apropiado, buscarán (a) notifi cará a la otra Parte de, o anunciar públicamente, su intención enmendar las disposiciones de los párrafo 7 al 9 de conformidad con el Artículo de adoptar, modifi car o revisar una clase de leche, por lo menos un 34.3 (Enmiendas).
mes calendario previo a que surta efectos la adopción, enmienda o revisión, con la fi nalidad de dar oportunidad sufi ciente a la otra 16. Cinco años posteriores a la entrada en vigor de este Tratado y cada dos
Parte para revisar la medida propuesta que contenga la adopción, años a partir de esa fecha, Canadá y los Estados Unidos se reunirán para considerar enmienda o revisión de una clase de leche previo a su si las condiciones han cambiado lo sufi ciente para que este Artículo sea eliminado implementación; o modifi cado. Modifi caciones, incluida la terminación, se podrán realizar al momento de, o en cualquier otro momento por acuerdo mutuo entre Canadá y (b) consultará con la otra Parte a solicitud, o permitirá la participación Estados Unidos.
en cualquier proceso regulatorio público, referente a la medida propuesta que contiene la adopción, enmienda o revisión de una Artículo 3.A.4: Granos clase de leche, y tomar en cuenta cualquier comentario en la decisión de adoptar, enmendar o revisar una clase de leche; y 1. Cada Parte otorgará al trigo originario importado del territorio de la otra Parte un trato no menos favorable que el trato más favorable que otorga a (c) publicará la medida fi nal, y en la medida de lo posible, autorizar un cualquier trigo similar de origen nacional con respecto a la asignación de grados intervalo entre la publicación de la medida fi nal y la fecha en que de calidad, incluido el asegurar que cualquier medida que adopte o mantenga de se implemente. manera obligatoria o voluntaria, relativa a la clasifi cación del trigo para la calidad, se aplique al trigo importado sobre la base de los mismos requisitos nacionales
13. Además del párrafo 7, Canadá pondrá a disposición de Estados Unidos para trigo.
información referente a las exportaciones globales de Canadá de concentrado de proteína láctea, leche en polvo desnatada, y fórmula infantil, a nivel de subpartida 2. Ninguna Parte requerirá que sea emitida una declaración de país de origen del SA, sobre una base mensual, a más tardar 30 días después del cierre mensual. en el certifi cado del grado de calidad para el trigo originario que se importe del territorio de otra Parte, reconociendo que los requisitos fi tosanitarios o aduaneros pueden requerir dicha declaración.
8 Para mayor certeza, la información que sea proporcionada o publicada en el subpárrafo (b) es información agregada.
Las Partes entienden que la información agregada no es confi dencial y en caso de que cierta información no pueda ser agregada, entonces podrá ser considerada confi dencial.
9 Para los efectos de este párrafo, una “adopción, enmienda o revisión a una clase de leche” signifi ca la creación de una nueva clase de leche, la eliminación de una clase de leche y la enmienda de las mercancías elegibles en una clase de leche o como el establecimiento de un precio de clase de leche. Modifi caciones a como se establece un precio de clase de leche signifi ca cambios a la fórmula utilizada para calcular un precio de clase de leche, la fuente de la información utilizada en la fórmula, el valor asumido en el proceso marginal o el valor del factor de rendimiento. Para mayor certeza,
“adopción, enmienda o revisión a una clase de leche” no incluye actualizaciones de rutina a un precio de clase de leche derivado del aporte de datos actualizados y “enmienda de mercancías elegibles” no incluye cambios que por naturaleza son de índole administrativa.
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ AGRICULTURA
3. A solicitud de la otra Parte, las Partes discutirán cuestiones relacionadas 3. En relación con el párrafo 2, Estados Unidos permitirá el acceso al azúcar con la operación de la clasifi cación de granos nacionales o sistemas de clasifi cación que sea producto de Canadá en cualquier cantidad dentro del contingente de granos, incluidas cuestiones del sistema regulador de semillas asociado con la arancelario de azúcar refi nada que no sea asignado entre los países proveedores.
operación de cualquier sistema a través de los mecanismos existentes. Las Partes Estados Unidos permitirá el acceso a un monto no asignado dentro de un periodo procurarán compartir las mejores prácticas con respecto a estas cuestiones, según de contingente arancelario sin importar si la proporción asignada a Canadá para sea apropiado. ese periodo ha sido utilizada por completo.
4. Canadá excluirá de su aplicación el “Maximum Grain Revenue Entitlement”, 4. En relación con el párrafo 2, si Estados Unidos asigna el contingente establecido mediante el Canada Transportation Act, o cualquier modifi cación, arancelario de azúcar refi nada reservado para azúcar de especialidad, entonces sustitución o enmienda al mismo, los movimientos de mercancías agrícolas Estados Unidos lo efectuará de manera compatible con sus compromisos ante la originarias en Canadá y transportadas a través de los puertos de la costa oeste OMC y en consulta con Canadá.
para consumo en los Estados Unidos.
5. En relación con el párrafo 2, si durante cualquier periodo del contingente
Artículo 3.A.5
Azúcar y Productos con Contenido de Azúcar arancelario Canadá informa a Estados Unidos que Canadá no abastecerá todo el monto de la proporción del contingente arancelario de PCA asignado a Canadá,
1. Para los efectos de los párrafos 2 a 5: tal como se describe en el párrafo 2, entonces Estados Unidos transferirá la cantidad de la proporción que Canadá no abastecerá a la cantidad del contingente
Producto de Canadá signifi ca una mercancía que califi ca para ser etiquetado arancelario de PCA que no esté asignado entre los países proveedores. Estados como una mercancía de Canadá de conformidad con el ordenamiento jurídico de Unidos dará notifi cación en tiempo razonable a Canadá sobre la fecha en que esa Estados Unidos10 sin tener en cuenta que la mercancía esté etiquetada. transferencia se efectuará. Cualquier transferencia bajo este párrafo no afectará el monto de la proporción del contingente arancelario de PCA asignado a Canadá
2. De conformidad con el Artículo XIII del GATT de 1994, Estados Unidos de conformidad con el párrafo 2 en los periodos subsecuentes del contingente asignará a Canadá: arancelario.
(a) una proporción de la cantidad dentro del contingente arancelario11 Artículo 3.A.6.: Otro de azúcar refi nada no menor de 10,300 toneladas métricas, valor crudo, para azúcar que sea producto de Canadá; y 1. Canadá asegurará que las importaciones de productos lácteos, avícolas o de huevo, elegibles por el Canada’s Duties Relief Program (DRP) y el Import for (b) una proporción de la cantidad dentro del contingente arancelario12 Re-export Program (IREP) del 1 de septiembre de 2018, continúen siendo elegibles
PCA no menor a 59,250 toneladas métricas para PCA que sea para estos programas, así como para cualquier programa sucesivo o sucesorio al producto de Canadá. DRP y al IREP, mientras que Canadá mantenga esos programas.
2. No obstante, las reglas de origen específi cas por producto del Anexo 4-B
(Reglas de Origen Específi cas por Producto), la regla de origen para el comercio de 10 Cualquier cambio a las regulaciones de Estados Unidos respecto al etiquetado de un producto de azúcar refi nada o un mercancías entre Canadá y Estados Unidos de la subpartida 1517.10 permitirá que producto con contenido de azúcar deberá ser realizado de manera compatible con el ordenamiento jurídico de Estados
Unidos, entendiéndose por ello que cualquier propuesta de enmienda o revisión deberá ser publicada en el Registro la mercancía sea considerada originara si existe un cambio de la partida 15.11 o de Federal, normalmente, permitiendo, por lo menos, 60 días para recibir comentarios públicos, incluidos comentarios provenientes de Canadá, Estados Unidos deberá tomar en cuenta todos los comentarios públicos de forma oportuna cualquier otro capítulo.
previo a fi nalizar cualquier nueva regulación.
11 El contingente arancelario de azúcar refi nada de los Estados Unidos es el dispuesto por la Nota 2 Adicional al capítulo 17 de la Tarifa de los Estados Unidos que se anexa al Protocolo de Marrakech al Acuerdo General Sobre Aranceles y Comercio de 1994.
12 El contingente arancelario de PCA de los Estados Unidos es el dispuesto en la Nota 6 adicional al Capítulo 17 de la Tarifa de los Estados Unidos que se anexa al Protocolo de Marrakech al Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994.
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APÉNDICE 1
| 01051121, | 01051122, | 01059491, | 01059492, | 01059911, |
| 01059912, | 02071191, | 02071192, | 02071291, | 02071292, |
| 02071391, | 02071392, | 02071393, | 02071421, | 02071422, |
| 02071491, | 02071492, | 02071493, | 02072411, | 02072412, |
| 02072491, | 02072492, | 02072511, | 02072512, | 02072591, |
| 02072592, | 02072610, | 02072620, | 02072630, | 02072711, |
| 02072712, | 02072791, | 02072792, | 02072793, | 02099010, |
| 02099020, | 02099030, | 02099040, | 02109911, | 02109912, |
| 02109913, | 02109914, | 02109915, | 02109916, | 04011010, |
| 04011020, | 04012010, | 04012020, | 04014010, | 04014020, |
| 04015010, | 04015020, | 04021010, | 04021020, | 04022111, |
| 04022112, | 04022121, | 04022122, | 04022911, | 04022912, |
| 04022921, | 04022922, | 04029110, | 04029120, | 04029910, |
| 04029920, | 04031010, | 04031020, | 04039011, | 04039012, |
| 04039091, | 04039092, | 04041021, | 04041022, | 04049010, |
04049020,
| 04051010, | 04051020, | 04052010, | 04052020, | |
| 04059010, | 04059020, | 04061010, | 04061020, | 04062011, |
| 04062012, | 04062091, | 04062092, | 04063010, | 04063020, |
| 04064010, | 04064020, | 04069011, | 04069012, | 04069021, |
| 04069022, | 04069031, | 04069032, | 04069041, | 04069042, |
| 04069051, | 04069052, | 04069061, | 04069062, | 04069071, |
| 04069072, | 04069081, | 04069082, | 04069091, | 04069092, |
| 04069093, | 04069094, | 04069095, | 04069096, | 04069098, |
| 04069099, | 04071111, | 04071112, | 04071191, | 04071192, |
| 04072110, | 04072120, | 04079011, | 04079012, | 04081110, |
| 04081120, | 04081910, | 04081920, | 04089110, | 04089120, |
| 04089910, | 04089920, | 15171020, | 15179021, | 15179022, |
| 16010021, | 16010022, | 16010031, | 16010032, | 16022021, |
| 16022022, | 16022031, | 16022032, | 16023112, | 16023113, |
| 16023114, | 16023193, | 16023194, | 16023195, | 16023212, |
| 16023213, | 16023214, | 16023293, | 16023294, | 16023295, |
| 18062021, | 18062022, | 18069011, | 18069012, | 19012011, |
| 19012012, | 19012021, | 19012022, | 19019031, | 19019032, |
| 19019033, | 19019034, | 19019051, | 19019052, | 19019053, |
| 19019054, | 21050091, | 21050092, | 21069031, | 21069032, |
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TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ 21069033, 21069034, 21069051, 21069052, 21069093, APÉNDICE 2
| 21069094, | 22029932, | 22029933, | 23099031, | 23099032, | |||||
| 35021110, | 35021120, | 35021910, | 35021920. | ||||||
| 04014005, | 04014025, | 04015005, | 04015025, | 04015075, | |||||
| 04015050, | 04021010, | 04021050, | 04022105, | 04022125, | |||||
| 04022130, | 04022150, | 04022175, | |||||||
| 04022190, | 04022910, | ||||||||
| 04022950, | 04029110, | 04029130, | 04029170, | 04029190, | |||||
| 04029910, | 04029930, | 04029945, | 04029955, | 04029970, | |||||
| 04029990, | 04031010, | 04031050, | 04039004, | 04039016, | |||||
| 04039041, | 04039045, | 04039051, | 04039055, | 04039061, | |||||
| 04039065, | 04039074, | 04039078, | 04039090, | 04039095, | |||||
| 04041011, | 04041015, | 04041050, | 04041090, | 04049030, | |||||
| 04049050, | 04051010, | 04051020, | 04052020, | 04052030, | |||||
| 04052060, | 04052070, | 04059010, | 04059020, | 04061004, | |||||
| 04061008, | 04061014, | 04061018, | 04061024, | 04061028, | |||||
| 04061034, | 04061038, | 04061044, | 04061048, | 04061054, | |||||
| 04061058, | 04061064, | 04061068, | 04061074, | 04061078, | |||||
| 04061084, | 04061088, | 04062024, | 04062028, | 04062031, | |||||
| 04062033, | 04062036, | 04062039, | 04062044, | 04062048, | |||||
| 04062051, | 04062053, | 04062061, | 04062063, | 04062065, | |||||
| 04062067, | 04062069, | 04062071, | 04062073, | 04062075, | |||||
| 04062077, | 04062079, | 04062081, | 04062083, | 04062085, | |||||
| 04062087, | 04062089, | 04062091, | 04063014, | 04063018, | |||||
| 04063024, | 04063028, | 04063034, | 04063038, | 04063044, | |||||
| 04063048, | 04063051, | 04063053, | 04063061, | 04063063, | |||||
| 04063065, | 04063067, | 04063069, | 04063071, | 04063073, | |||||
| 04063075, | 04063077, | ||||||||
| 04063079, | 04063081, | 04063083, | |||||||
| 04063085, | 04063087, | 04063089, | 04063091, | 04064054, | |||||
| 04064058, | 04064070, | 04069008, | 04069012, | 04069016, | |||||
| 04069018, | 04069031, | 04069032, | 04069036, | 04069037, | |||||
| 04069041, | 04069042, | 04069046, | 04069048, | 04069052, | |||||
| 04069054, | 04069066, | 04069068, | 04069072, | 04069074, | |||||
| 04069076, | 04069078, | 04069082, | 04069084, | 04069086, | |||||
| 04069088, | 04069090, | 04069092, | 04069093, | 04069094, | |||||
| 04069095, | 04069097, | 15179050, | 15179060, | 17011210, | |||||
| 17011250, | 17011310, | 17011350, | 17011410, | 17011450, | |||||
| 17019110, | 17019130, | 17019144, | 17019148, | 17019154, | |||||
| 17019158, | 17019910, | 17019950, | 17022024, | 17022028, | |||||
| 17023024, | 17023028, | 17024024, | 17024028, | 17026024, |
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TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ 17026028, 17029010, 17029020, 17029054, 17029058, ANEXO 3-B
| 17029064, | 17029068, | 17049054, | 17049058, | 17049064, |
| 17049068, | 17049074, | 17049078, | 18061010, | 18061015, |
18061024, 18061028, 18061034, 18061038, 18061045, COMERCIO AGRÍCOLA ENTRE MÉXICO Y
| 18061055, | 18061065, | 18061075, | 18062024, | 18062026, |
ESTADOS UNIDOS
| 18062028, | 18062034, | 18062036, | 18062038, | 18062071, |
| 18062073, | 18062075, | 18062077, | 18062081, | 18062082, |
| 18062083, | 18062085, | 18062087, | 18062089, | 18062091, |
1. Para los efectos de este Anexo:
| 18062094, | 18062095, | 18062098, | 18063204, | 18063206, |
| 18063208, | 18063214, | 18063216, | 18063218, | 18063260, |
azúcar signifi ca azúcar cruda o refi nada que deriva directa o indirectamente de
| 18063270, | 18063280, | 18069005, | 18069008, | 18069010, |
caña de azúcar o de remolacha azucarera, incluida el azúcar líquida refi nada;
| 18069015, | 18069018, | 18069020, | 18069025, | 18069028, |
| 18069030, | 18069035, | 18069039, | 18069045, | 18069049, |
azúcar o jarabe signifi ca:
| 18069055, | 18069059, | 19011011, | 19011016, | 19011021, |
| 19011026, | 19011033, | 19011036, | 19011041, | 19011044, |
(a) para importaciones a México, una mercancía clasifi cada en
| 19011054, | 19011056, | 19011064, | 19011066, | 19011074, |
cualesquiera de las fracciones vigentes de la subpartida del
| 19011076, | 19012005, | 19012015, | 19012020, | 19012025, |
SA 1701.91 (salvo las que contengan adición de aromatizante) y
| 19012030, | 19012035, | 19012045, | 19012050, | 19012055, |
19012060, 19012065, 19012070, 19019034, en las fracciones arancelarias vigentes 1701.12.01, 1701.12.04, 19019036, 1701.13.01, 1701.14.01, 1701.14.04, 1701.99.01, 1701.99.02, 1701.99.99,
| 19019061, | 19019062, | 19019064, | 19019065, | 19019067, |
1702.90.01, 1806.10.01 y 2106.90.05 de la Ley de los Impuestos
| 19019068, | 19019069, | 19019071, | 21011234, | 21011238, |
Generales de Importación y de Exportación; y
| 21011244, | 21011248, | 21011254, | 21011258, | 21012034, |
| 21012038, | 21012044, | 21012048, | 21012054, | 21012058, |
21039074, 21039078, 21050010, 21050020, 21050030, (b) para importaciones a Estados Unidos, una mercancía clasifi cada en cualesquiera de las fracciones arancelarias vigentes 1701.12.05,
| 21050040, | 21069006, | 21069009, | 21069024, | 21069026, |
1701.12.10, 1701.12.50, 1701.13.05, 1701.13.10, 1701.13.20, 1701.13.50,
| 21069034, | 21069036, | 21069044, | 21069046, | 21069064, |
1701.14.05, 1701.14.10, 1701.14.20, 1701.14.50, 1701.91.05, 1701.91.10,
| 21069066, | 21069068, | 21069072, | 21069074, | 21069076, |
1701.91.30, 1701.99.05, 1701.99.10, 1701.99.50, 1702.90.05, 1702.90.10,
| 21069078, | 21069080, | 21069085, | 21069087, | 21069089, |
21069091, 21069092, 21069094, 21069095, 21069097, 1702.90.20, 1702.90.35, 1702.90.40, 1702.90.52, 1702.90.54,
1702.90.58, 1702.90.64, 1702.90.68, 1702.90.90, 1806.10.43,
| 22029924, | 22029928, | 23099024, | 23099028, | 23099044, |
1806.10.45, 1806.10.55, 1806.10.65, 1806.10.75 y 2106.90.42, 23099048.
2106.90.44 y 2106.90.46 de la Tarifa Armonizada de Clasifi cación
Arancelaria de EE. UU., sin considerar la cantidad importada;
contingente arancelario signifi ca un mecanismo que establece la aplicación de un arancel aduanero a una cierta tasa a las importaciones de una mercancía en particular hasta una cantidad determinada (cantidad dentro de contingente), y a una tasa distinta para las importaciones de esa mercancía que excedan esa cantidad determinada;
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ AGRICULTURA mercancía califi cada signifi ca una mercancía agrícola que sea originaria, salvo que 6. No obstante el Capítulo 4 (Reglas de Origen) o la Nota General 4 de la para determinar si dicha mercancía es una mercancía originaria, las operaciones Lista Arancelaria de México, para los efectos de la aplicación de la tasa del arancel realizadas en o los materiales obtenidos de Canadá serán considerados como si se preferencial establecido en este Tratado para una mercancía, México podrá hubieran realizado en u obtenido de una no Parte; y considerar una mercancía como si no fuera originaria cuando sea exportada del territorio de Estados Unidos y clasifi cada en: fracciones arancelarias mexicanas producto con contenido de azúcar signifi ca una mercancía que contiene azúcar. 1702.90.01, 1702.90.99, 1806.10.01 o 2106.90.05, si cualquier material descrito en la subpartida del SA 1701.99 que se utilice en la producción de esa mercancía no es
2. Este Anexo aplica únicamente entre México y Estados Unidos. una mercancía califi cada.
3. Con excepción de los contingentes arancelarios establecidos en su lista al 7. Cada Parte se asegurará que cualquier medida que adopte o mantenga, de Acuerdo sobre la OMC, México asegurará que el arancel aduanero para cualquier manera obligatoria o voluntaria, referente a la clasifi cación de grados de calidad de contingente arancelario que mantenga para azúcares o jarabes sobre la base de mercancías agrícolas, será aplicable a las mercancías agrícolas importadas sobre la nación más favorecida (NMF) no sea menor que la tasa de NMF de Estados Unidos base del mismo marco regulatorio, incluidos los mismos requisitos y basada en el para los mismos azúcares o jarabes. mismo criterio como si fueran mercancías agrícolas nacionales.
4. México no estará obligado a aplicar la tasa del arancel preferencial 8. Una Parte que proporcione la asignación de grados de calidad, se asegurará aplicable establecido en este Tratado al azúcar o jarabe, o a una mercancía con que el certifi cado de grado de calidad que utilice para los productos nacionales sea contenido de azúcar, que sea una mercancía califi cada cuando Estados Unidos el mismo para productos importados similares, solicitando la misma información.
haya otorgado o vaya a otorgar benefi cios conforme a cualquier programa de Ninguna Parte requerirá:
reexportación o a cualquier programa similar en conexión con la exportación de esa mercancía, incluida una mercancía comprendida en el párrafo 6(f) del Artículo (a) una declaración de país de origen dentro de cualquier certifi cado
2.5 (Programas de Devolución y Diferimiento de Aranceles Aduaneros). Estados de grado de calidad; o Unidos notifi cará por escrito a México dentro de los siguientes dos días hábiles de cualquier exportación a México de una mercancía para la cual el exportador haya (b) que cualquier certifi cado de grado de calidad ostente que la solicitado o vaya a solicitar los benefi cios de cualquier programa de re-exportación mercancía agrícola es nacional o extranjera.
o cualquier otro programa similar.
9. Ninguna Parte determinará el registro nacional de variedades de granos y
5. No obstante el Capítulo 4 (Reglas de Origen) o la Nota General 7 de la semillas oleaginosas como:
Lista Arancelaria de Estados Unidos, para los efectos de la aplicación de la tasa del arancel preferencial establecido en este Tratado para una mercancía, Estados (a) un requisito para la importación; o Unidos podrá considerar una mercancía como si no fuera originaria cuando sea exportada del territorio de México y clasifi cada en las fracciones arancelarias (b) una consideración para asignar grados de calidad o clases a granos estadounidenses 1702.90.05, 1702.90.10, 1702.90.20, 1702.90.35, 1702.90.40, y semillas oleaginosas importadas.
1702.90.52, 1702.90.54, 1702.90.58, 1702.90.64, 1702.90.68, 1702.90.90, 1806.10.43,
1806.10.45, 1806.10.55, 1806.10.65, 1806.10.75, 2106.90.42, 2106.90.44 o 2106.90.46, 10. México y Estados Unidos establecerán un grupo técnico de trabajo, que si cualquier material descrito en la subpartida del SA 1701.99 que se utilice en la estará conformado por, y co-presidido por, representantes de los gobiernos de producción de esa mercancía no es una mercancía califi cada. México y de Estados Unidos. El grupo técnico de trabajo se reunirá anualmente, salvo que las Partes decidan otra manera. El grupo técnico de trabajo revisará asuntos relacionados con las normas de clasifi cación y calidad agrícola, especifi caciones técnicas, y otras normas en cada Parte y su aplicación e implementación en la
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TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ medida en que éstas afecten el comercio entre las Partes. El grupo técnico ANEXO 3-C trabajará para resolver cuestiones que puedan surgir respecto a la aplicación e implementación de las normas, incluyendo cuando sea factible y apropiado, considerar mecanismos conjuntos, tales como programas de capacitación o planes BEBIDAS DESTILADAS, VINO, CERVEZA Y de trabajo para la inspección de la calidad en el punto de origen para facilitar el OTRAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS comercio entre las Partes.
11. A partir de la entrada en vigor de este Tratado, ninguna Parte podrá
Artículo 3.C.1
Venta y Distribución Internas de Bebidas Destiladas, reembolsar el monto de aranceles pagados, o eximir o reducir el monto de los Vino, Cerveza u Otras Bebidas Alcohólicas aranceles aduaneros adeudados, sobre cualquier mercancía agrícola importada a su territorio que sea sustituida por una mercancía idéntica o similar que sea
1. Para los efectos de este Artículo:
posteriormente exportada a territorio de la otra Parte.
bebidas destiladas incluye las bebidas destiladas y las bebidas que contienen alcohol destilado;
consideraciones comerciales signifi ca precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte, y otros términos y condiciones de compra o venta, u otros factores que normalmente se tomarían en cuenta en las decisiones comerciales de una empresa privada en el negocio o industria relevante; y vino incluye vino y bebidas que contienen vino.
2. Este Artículo aplica a una medida relacionada con la venta y distribución interna de bebidas destiladas, vino, cerveza u otras bebidas alcohólicas.13
3. Salvo que se disponga lo contrario en este Artículo, el Artículo 2.3 (Trato
Nacional) no se aplicará a:
(a) una disposición disconforme de una medida relacionada con el vino o bebidas destiladas en existencia desde el 4 de octubre de 1987;
(b) la continuación o pronta renovación de una disposición disconforme de una medida referida en el subpárrafo (a); o (c) una enmienda a una disposición disconforme de una medida referida en el subpárrafo (a) en la medida en que la enmienda no disminuya su conformidad con el Artículo 2.3 (Trato Nacional).
13 Los párrafos 3 y 4 de este Artículo no aplican a México.
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4. Una Parte que afi rme que el párrafo 3 se aplica a una medida tendrá la 9. Si una Parte exige que las bebidas destiladas, vino, cerveza u otras bebidas carga de establecer que la medida cumple las condiciones establecidas en el alcohólicas se listen para su distribución o venta en su territorio, esa Parte deberá, párrafo 3. con respecto a las decisiones de la entidad que ejerce la autoridad gubernamental respecto al listado:
5. Las medidas relacionadas con la distribución de bebidas destiladas, vino, cerveza u otras bebidas alcohólicas se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 2.3 (a) proporcionar con prontitud una decisión sobre cualquier solicitud
(Trato Nacional). del listado;
6. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5, y siempre que las medidas de (b) proporcionar con prontitud una notifi cación por escrito de las distribución garanticen la conformidad con el Artículo 2.3 (Trato Nacional), Canadá decisiones relativas a la solicitud del listado al solicitante y, en caso podrá mantener una medida en existencia desde el 4 de octubre de 1987, que de una decisión negativa, proporcionar una declaración de la requiera que existan puntos de venta de vinos desde el 4 de octubre de 1987, en razón del rechazo; y las provincias de Ontario y Columbia Británica para discriminar a favor del vino de esas provincias, en un grado no mayor que la discriminación requerida por esa (c) establecer procedimientos administrativos de apelación para medida en existencia desde el 4 de octubre de 1987. listar decisiones que proporcionen resoluciones rápidas, justas y objetivas.
7. Nada en este Tratado prohibirá a la Provincia de Quebec de exigir que el vino vendido en tiendas de supermercados en Quebec sea embotellado en 10. Si un distribuidor o minorista ejerce autoridad gubernamental con Quebec, siempre que se ofrezcan puntos de venta alternativos en Quebec para respecto a la venta o distribución interna de bebidas destiladas, vino, cerveza u la venta de vino de las otras Partes, ya sea que el vino sea embotellado o no en otras bebidas alcohólicas, cualquier recargo de precios cobrado por esa entidad
Quebec. deberá cumplir con el Artículo 2.3 (Trato Nacional) y esa entidad otorgará a las bebidas destiladas, vino, cerveza u otras bebidas alcohólicas de otra Parte un trato
8. Si una Parte exige que las bebidas destiladas, vino, cerveza u otras bebidas no menos favorable que el trato otorgado a un producto similar de cualquier otra alcohólicas se listen para su distribución o venta en su territorio, las medidas Parte o de una no Parte.
relacionadas con el listado deberán:
11. Si un distribuidor o minorista ejerce autoridad gubernamental con (a) conformarse con el Artículo 2.3 (Trato Nacional); respecto a la venta o distribución interna de bebidas destiladas, vino, cerveza u otras bebidas alcohólicas, esa entidad puede cobrar el diferencial del costo real del (b) no crear barreras encubiertas al comercio; servicio entre la distribución o venta de bebidas destiladas, vino, cerveza u otras bebidas alcohólicas de otra Parte y distribución o venta de productos nacionales (c) estar basadas en consideraciones comerciales; y o regionales. El costo del servicio debe ser razonable y acorde con el servicio.
Cualquier diferencial de costo de servicio referido previamente no excederá la (d) ser transparentes, incluido el establecimiento de criterios cantidad real por la cual el costo de servicio auditado para el producto de la Parte transparentes para las decisiones relativas al listado. exportadora exceda el costo de servicio auditado para el producto de la Parte importadora.
12. Una Parte podrá mantener o introducir una medida que limite las ventas en las instalaciones de una bodega o destilería a aquellos vinos o bebidas destiladas producidas en sus instalaciones.
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13. Ninguna Parte adoptará o mantendrá ninguna medida que requiera que contenedor signifi ca una botella, barril, tonel u otro receptáculo cerrado, las bebidas destiladas, vino, cerveza u otras bebidas alcohólicas importadas de independientemente de su tamaño o del material del que esté hecho, utilizado otra Parte para embotellar se mezclen con bebida destilada, vino, cerveza u otras para la venta al por menor de vino o bebidas destiladas;
bebidas alcohólicas de la Parte importadora.
etiqueta signifi ca una marca, sello, imagen u otro material descriptivo que esté
Artículo 3.C.2
Productos Distintivos escrito, impreso, estarcido, marcado, grabado o fi rmemente fi jo en el contenedor primario de vino o bebidas destiladas;
1. Canadá y México reconocerán el Whiskey Bourbon y el Whiskey Tennessee, que es un Bourbon Whiskey directo que está autorizado para ser producido solo información obligatoria signifi ca la información requerida por una Parte para en el Estado de Tennessee, como productos distintivos de Estados Unidos. Por aparecer en un recipiente, etiqueta o envase de vino o bebida destilada;
consiguiente, Canadá y México no permitirán la venta de ningún producto como Whiskey Bourbon o Whiskey Tennessee, a menos que haya sido fabricado en prácticas enológicas signifi ca materiales, procesos, tratamientos y técnicas de Estados Unidos de conformidad con las leyes y regulaciones de Estados Unidos vinifi cación, pero no incluye etiquetado, embotellado o envasado para la venta que rigen la fabricación de Whiskey Bourbon y Whiskey Tennessee. fi nal; y
2. México y Estados Unidos reconocerán el Whisky canadiense como un vino signifi ca una bebida que se produce por la fermentación alcohólica completa producto distintivo de Canadá. Por consiguiente, México y Estados Unidos no o parcial exclusivamente de uva fresca, mosto de uva o productos derivados de permitirán la venta de ningún producto como Whisky canadiense, a menos uvas frescas y como se defi na en el ordenamiento jurídico y regulaciones de cada que haya sido fabricado en Canadá de conformidad con las leyes y regulaciones Parte.14 de Canadá que rigen la fabricación de Whisky canadiense para el consumo en Canadá. 2. Este Artículo aplicará a la elaboración, adopción y aplicación de los reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad
3. Canadá y Estados Unidos reconocerán el Tequila y el Mezcal como adoptados o mantenidos por cada Parte en el nivel central de gobierno que productos distintivos de México. Por consiguiente, Canadá y Estados Unidos no puedan afectar el comercio de vino y bebidas destiladas entre las Partes, que no permitirán la venta de ningún producto como Tequila o Mezcal a menos que haya sean medidas sanitarias o fi tosanitarias o especifi caciones técnicas preparadas sido fabricado en México de conformidad con las leyes y regulaciones de México por un organismo gubernamental para los requisitos de producción o consumo que rigen la fabricación de Tequila y Mezcal. de los organismos gubernamentales.
Artículo 3.C.3
Vino y bebidas destiladas 3. Cada Parte pondrá sus leyes y regulaciones relativas al vino y bebidas destiladas disponibles en línea.
1. Para los efectos de este Artículo y el Artículo 3.C.4 (Otras Disposiciones):
4. Una Parte puede exigir que una etiqueta de vino o bebidas destiladas sea:
bebida destilada signifi ca un destilado alcohólico potable incluidos destilados de vino, whisky, ron, brandy, ginebra, tequila, mezcal, licores, aperitivos, y vodka y las (a) clara, específi ca, veraz, precisa y no engañosa para el consumidor;
diluciones o mezclas de los mismos para el consumo;
(b) legible para el consumidor; y campo de visión único signifi ca una parte de la superfi cie de un contenedor primario, excluido su base y tapa, que se puede ver sin tener que girar el contenedor; (c) esté fi jada fi rmemente al contenedor si la etiqueta no es parte integral del contenedor.
14 Para los Estados Unidos, el contenido de alcohol del vino no debe ser inferior al siete por ciento y no superior al 24 por ciento.
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5. Cada Parte permitirá que la información obligatoria se muestre en una 11. Si una Parte requiere una etiqueta de vino para indicar información que no etiqueta suplementaria colocada en un recipiente de bebidas destiladas. Cada sea:
Parte permitirá que esas etiquetas suplementarias se coloquen en un recipiente importado de bebidas destiladas después de la importación, pero antes de que el (a) nombre del producto;
producto se ponga a la venta en el territorio de la Parte. Una Parte podrá exigir que la etiqueta suplementaria sea colocada antes de salir de la aduana. Para mayor (b) país de origen;
certeza, una Parte podrá requerir que la información indicada en una etiqueta suplementaria cumpla con los requisitos del párrafo 4. (c) contenidos netos; o
6. Una Parte podrá exigir que la información indicada en una etiqueta (d) contenido de alcohol, suplementaria colocada en una bebida destilada o en un envase de vino no entre en confl icto con la información de una etiqueta existente. permitirá que la información se indique en una etiqueta suplementaria colocada en el recipiente del vino. Una Parte permitirá que la etiqueta suplementaria se
7. Cada Parte permitirá que el contenido alcohólico por volumen indicado coloque en el envase del vino importado después de la importación, pero antes en una etiqueta de vinos o bebidas destiladas se exprese por alcohol por volumen de que el producto se ponga a la venta en el territorio de la Parte, y podrá exigir (alc/vol), por ejemplo 12% alc/vol o alc12% vol, y sea indicada en términos que la etiqueta suplementaria se coloque antes del despacho en la aduana. Para porcentuales a un máximo de un punto deci mal, por ejemplo 12.1%. mayor certeza, una Parte puede requerir que la información en una etiqueta suplementaria cumpla con los requisitos establecidos en el párrafo 4.
8. Cada Parte permitirá el uso del término "vino" como nombre del producto.
Una Parte podrá requerir una etiqueta de vino para indicar el tipo, categoría, clase 12. Si hay más de una etiqueta en un envase de vino importado o bebida o clasifi cación del vino. destilada, una Parte podrá exigir que cada etiqueta sea visible y no oculte información obligatoria en otra etiqueta.
9. Con respecto a las etiquetas de vino, cada Parte permitirá que la información establecida en los párrafos 11 (a) a (d) sea presentada en un solo campo 13. Si una Parte tiene más de un idioma ofi cial, puede requerir que la de visión para un contenedor de vino. Si esta información se presenta en un solo información en una etiqueta de vinos o bebida destilada aparezca en igual campo de visión, entonces los requisitos de la Parte con respecto a la ubicación importancia en cada idioma ofi cial.
de esta información se cumplen. Una Parte aceptará cualquier información que aparezca fuera de un solo campo de visión si dicha información satisface las leyes, 14. Cada Parte permitirá la colocación de un código de identifi cación de lote regulaciones y requisitos de esa Parte. en un contenedor de vino o bebidas destiladas, si el código es claro, específi co, veraz, preciso y no engañoso, y no impondrá requisitos con respecto a:
10. No obstante lo dispuesto en el párrafo 9, una Parte podrá exigir que los contenidos netos se muestren en el panel de visualización principal para (a) dónde colocar el código de identifi cación del lote en el contenedor, un subconjunto de tamaños de contenedores menos comunes si así lo exigen siempre que el código no cubra la información obligatoria impresa específi camente las leyes o regulaciones de esa Parte. en la etiqueta; y (b) el tamaño específi co de letra, el fraseo legible y el formato del código, siempre que el código de identifi cación del lote sea legible por medios físicos y, si está permitido, por medios electrónicos.
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15. Una Parte podrá imponer sanciones por la eliminación o desfi guración 19. Ninguna Parte requerirá una etiqueta o envase de vino para divulgar deliberada de cualquier código de identifi cación de lote en el contenedor. una práctica enológica, salvo para cumplir con un objetivo legítimo de salud o seguridad humana con respecto a esa práctica enológica.
16. Ninguna Parte exigirá una marca de fecha en el envase, etiqueta o empaque de vino o de bebidas destiladas, incluidos los siguientes o versiones de 20. Cada Parte permitirá que el vino se etiquete como Icewine, ice wine, los siguientes: ice-wine o una variación similar de esos términos, solo si el vino está hecho exclusivamente a partir de uvas naturalmente congeladas en la vid.
(a) fecha de producción o fabricación;
21. Cada Parte procurará basar sus requisitos de calidad e identidad para (b) fecha de caducidad (fecha de último consumo recomendada, cualquier tipo, categoría, clase o clasifi cación específi ca de bebidas destiladas fecha de vencimiento); únicamente en el contenido mínimo de alcohol etílico y materias primas, ingredientes agregados y procedimientos de producción utilizados para producir (c) fecha de durabilidad mínima (fecha de caducidad), mejor calidad ese tipo, categoría, clase o clasifi cación específi ca de bebidas destiladas.
antes de la fecha;
22. Ninguna Parte importadora exigirá que el vino o bebidas destiladas (d) fecha límite de venta; importados sean certifi cados por un organismo ofi cial de certifi cación de la Parte en cuyo territorio se produjeron los vinos o bebidas destiladas o por un organismo (e) fecha de empaquetado; o de certifi cación reconocido por la Parte en cuyo territorio se produjeron los vinos o bebidas destiladas con respecto a:
(f) fecha de embotellado, (a) las declaraciones de vinos vintage, varietales, regionales o de salvo que una Parte pueda exigir que se muestre una fecha de duración mínima denominación de origen; o o fecha de caducidad en productos que podrían tener una fecha más corta de durabilidad o caducidad mínima que la que normalmente esperaría el consumidor (b) materias primas y procesos de producción de bebidas, debido a su envase o recipiente, por ejemplo, bolsas de vinos en caja o vinos de tamaño de porción individual, o debido a la adición de ingredientes perecederos. salvo que la Parte importadora pueda exigir:
17. Ninguna Parte exigirá que la etiqueta o el envase de vino o bebidas (i) que el vino o las bebidas destiladas se certifi quen con destiladas contenga la traducción de una marca o nombre de marca. Una Parte respecto a los subpárrafos (a) o (b) si la Parte en cuyo puede exigir que una marca comercial o nombre comercial no entre en confl icto territorio se produjo el vino o las bebidas destiladas con ninguna información obligatoria en la etiqueta. requiera esa certifi cación, o
18. Ninguna Parte impedirá las importaciones de vino de otras Partes sobre la (ii) que el vino esté certifi cado con respecto al subpárrafo base de que la etiqueta del vino incluya los siguientes términos: chateau, classic, (a) si la Parte importadora tiene una preocupación clos, cream, crusted, crusting, fi ne, bottled vintage tardío, noble, reserva, ruby, razonable y legítima relativa a una declaración de special reserve, solera , superior, sur lie, leonado, vintage o estilo vintage.15 vinos vintage, varietal, regional o de denominación de origen, o que las bebidas destiladas estén certifi cadas con respecto al subpárrafo (b) si la certifi cación es necesaria para verifi car reclamos tales como edad, origen, o normas de identidad.
15 Nada de lo dispuesto en este párrafo se interpretará para requerir que Canadá aplique este párrafo de una manera incompatible con sus obligaciones conforme al Artículo A(3) del Anexo V del Acuerdo del Vino entre la UE y Canadá, con sus enmiendas del 21 de septiembre de 2017.
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ AGRICULTURA
23. Una Parte permitirá normalmente la presentación de cualquier Artículo 3.C.4: Otras Disposiciones certifi cación requerida (que no sean las requeridas de conformidad con el párrafo 22 de este Artículo), resultado de prueba o muestra solo con el envío inicial de 1. A menos que surjan o amenacen surgir problemas urgentes de salud una marca, productor y lote en particular. Si una Parte requiere la presentación humana o seguridad, una Parte normalmente permitirá un plazo razonable, según de una muestra del producto para el procedimiento de la Parte para evaluar la se determine por la autoridad responsable, después de la fecha de entrada en conformidad con su reglamento técnico o norma, no requerirá una cantidad de vigor de una medida, antes de requerir que el vino o las bebidas destiladas que muestra mayor que la cantidad mínima necesaria para completar el procedimiento se han introducido en el mercado del territorio de esa Parte previo a esa fecha de de evaluación de la conformidad pertinente. Nada en esta disposición impide a entrada en vigor, para cumplir con la medida, con el fi n de dar tiempo a la venta de una Parte llevar a cabo la verifi cación de los resultados de prueba o certifi cación, esos productos.
por ejemplo, si la Parte tiene información de que un producto en particular puede estar en incumplimiento. 2. Para los efectos del párrafo 1, una “medida” signifi ca un reglamento técnico, norma, procedimiento de evaluación de la conformidad, o medida
24. Cada Parte procurará evaluar las leyes, regulaciones y requisitos de las sanitaria o fi tosanitaria adoptada por una Parte en el nivel central de gobierno otras Partes con respecto a las prácticas enológicas, con el objetivo de alcanzar que pueda afectar el comercio de vino y bebidas destiladas entre las Partes, salvo acuerdos que dispongan la aceptación de las Partes de los mecanismos de cada especifi caciones técnicas elaboradas por un organismo gubernamental para los una para regular las prácticas enológicas, de ser apropiado. requisitos de producción o consumo de los organismos gubernamentales.
25. Si una Parte importadora requiere certifi cación para vino o bebida 3. Si una Parte impone un requisito obligatorio de etiquetado de alérgenos destilada de la Parte en cuyo territorio se produjo el vino o bebida destilada, la Parte alimentarios en el nivel central de gobierno para el vino o bebidas destiladas, esa importadora no denegará la certifi cación sobre la base de que la certifi cación fue Parte:
emitida por un organismo de evaluación de la conformidad acreditado y aprobado por la Parte en cuyo territorio se produjo el vino o bebida destilada. (a) no aplicará el requisito a vinos y bebidas destiladas si no hay proteínas de un alérgeno alimentario presente en el producto; o
26. Cada Parte permitirá que una etiqueta de vino o bebida destilada incluya:
(b) proporcionará una exención17 para las fuentes de alérgenos (a) declaraciones con respecto a la calidad; 16 alimentarios que se han utilizado en la producción de la bebida si:
(b) declaraciones sobre procesos de producción; y (i) el producto o clase de productos terminados no causa una respuesta alérgica que represente un riesgo para la (c) dibujos, fi guras o ilustraciones, salud humana, o siempre que no sean falsos, engañosos, obscenos u ofensivo, tal como se defi ne (ii) el producto terminado no contiene proteína de un en el ordenamiento jurídico de cada Parte. alérgeno alimentario.
27. Nada en el párrafo 26 afecta los requisitos de información obligatorios o la Para los efectos de este párrafo, "alérgeno alimentario" signifi ca aquellos alérgenos capacidad de una Parte para hacer cumplir sus leyes y regulaciones de propiedad alimentarios de declaración obligatoria para una Parteen una etiqueta de vinos o intelectual, salud y seguridad. bebidas destiladas.
17 Para mayor certeza, una Parte podrá exigir al productor, embotellador o importador del producto que establezca la elegibilidad para una exención del requisito de etiquetado de alérgenos de la Parte utilizando una metodología de 16 Las declaraciones con respecto a la calidad incluyen, por ejemplo, "premium" o "ultra premium". prueba validada científi camente.
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TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ
4. Cada Parte aplicará un enfoque basado en el riesgo con respecto a si ANEXO 3-D requiere, para el vino, certifi cados de análisis para microorganismos patógenos. Al aplicar un enfoque basado en el riesgo, cada Parte tomará en consideración que el vino es un producto alimenticio microbiológico de bajo riesgo. FÓRMULAS PATENTADAS DE ALIMENTOS
PRE-ENVASADOS Y ADITIVOS ALIMENTARIOS
5. Si una autoridad del nivel central de gobierno considera que la certifi cación del vino es necesaria para proteger la salud o seguridad humana o para alcanzar otros objetivos legítimos, esa Parte considerará el uso del certifi cado ofi cial modelo
1. Este Anexo aplica a la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos genérico en las Directrices del Codex Alimentarius para Diseño, Producción, técnicos y normas de los organismos del nivel central de gobierno relacionados
Emisión y Uso de Certifi cados Ofi ciales Genéricos (CAC/GL 38-2001), con sus con alimentos pre-envasados y aditivos alimentarios, que no sean medidas enmiendas, o el certifi cado de exportación de vino modelo de APEC. Una Parte sanitarias o fi tosanitarias o especifi caciones técnicas elaboradas por un organismo que requiera la certifi cación del vino deberá asegurarse que cualquier requisito de gubernamental para sus necesidades de producción o consumo de un organismo certifi cación sea transparente y no discriminatorio.
gubernamental.
6. El Comité de Comercio Agropecuario establecido en el Artículo 3.7 (Comité
2. Para los efectos de este Anexo, “alimento”, “aditivo alimentario” y “pre-Agropecuario) proporcionará un foro para que las Partes:
envasado” tienen los mismos signifi cados que los establecidos en la Norma General del Codex para el Etiquetado de los Alimentos Pre-envasados (CODEX STAN 1-1985)
(a) monitoreen y promuevan la cooperación en la implementación y y la Norma General del Codex para el Etiquetado de los Aditivos Alimentarios que administración de este Anexo;
se venden como Tales (CODEX STAN 107-1981), con sus enmiendas.
(b) de ser apropiado, consulten sobre asuntos y posiciones relevantes
3. Cuando se solicite información sobre fórmulas patentadas para alimentos para el comercio de bebidas alcohólicas en organizaciones pre-envasados o aditivos alimentarios, una Parte:
internacionales;
(a) se asegurará de que sus requerimientos de información se limiten (c) promuevan el comercio de bebidas alcohólicas entre las Partes a lo que es necesario para alcanzar su objetivo legítimo; y conforme a este Tratado; y (b) protegerá la información confi dencial recibida sobre los productos (d) discutan cualquier otro asunto relacionado con este Anexo.
originados en el territorio de otra Parte, de la misma manera que para los productos nacionales y de una manera que se protejan intereses comerciales legítimos.
4. Una Parte podrá usar la información confi dencial que haya obtenido en relación con fórmulas patentadas en procedimientos administrativos y judiciales de conformidad con su ordenamiento jurídico, siempre que la Parte mantenga procedimientos para proteger la confi dencialidad de la información en el curso de esos procedimientos.
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TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ
5. Nada en el párrafo 3 impedirá a una Parte requerir que los ingredientes CAPÍTULO 4 sean listados en las etiquetas de manera compatible con las normas CODEX STAN 1-1985 y CODEX STAN 107-1981, con sus enmiendas, excepto cuando esas normas sean un medio inefi caz o inapropiado para el cumplimiento de un objetivo legítimo. REGLAS DE ORIGEN
Artículo 4.1
Defi niciones
Para los efectos de este Capítulo:
acuicultura signifi ca la cría de organismos acuáticos, incluyendo peces, moluscos, crustáceos, otros invertebrados acuáticos y plantas acuáticas a partir de material de reproducción, tales como huevos, pececillos, alevines o larvas, mediante la intervención en los procesos de crianza o crecimiento para mejorar la producción, tales como repoblación periódica, alimentación o protección contra predadores;
asignar razonablemente signifi ca la asignación de manera apropiada a las circunstancias;
costos de embarque y empaque signifi ca los costos incurridos para embalar una mercancía para embarque y el transporte de la mercancía desde el punto de embarque directo hasta el comprador, excluyendo los costos de preparación y empaquetado de la mercancía para su venta al por menor;
costos de promoción de ventas, comercialización y servicios post venta signifi ca los siguientes costos relacionados con la promoción de ventas, comercialización y servicios post venta:
(a) promoción de ventas y comercialización; publicidad en medios de difusión; publicidad e investigación de mercados; materiales de promoción y demostración; exhibiciones; conferencias de promoción de ventas, ferias y convenciones comerciales;
estandartes; exposiciones de comercialización; muestras gratuitas;
publicaciones sobre ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta (folletos de productos, catálogos, publicaciones técnicas, listas de precios, manuales de servicio, información de apoyo a las ventas); establecimiento y protección de logotipos y marcas registradas; patrocinios; cargos por reabastecimiento para ventas al mayoreo y menudeo; gastos de representación;
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN (b) incentivos de ventas y comercialización; rebajas a mayoristas, la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores detallistas, consumidores; o incentivos de mercancías; a la venta de mercancías en los estados fi nancieros o cuentas de costos del productor; y (c) sueldos y salarios, comisiones por ventas, bonos, benefi cios (por ejemplo: benefi cios médicos, seguros, o pensiones), gastos de (j) pagos del productor a otras personas por reparaciones derivadas viaje, alojamiento y manutención, o cuotas de afi liación y de una garantía;
profesionales para el personal de promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta; costo neto signifi ca el costo total menos los costos de promoción de ventas, comercialización y servicios post venta, regalías, costos de embarque y empaque, (d) contratación y capacitación del personal de promoción de ventas, y costos por intereses no admisibles que sean incluidos en el costo total;
comercialización y servicios posteriores a la venta, y capacitación a los empleados del cliente después de la venta; si en los estados costo neto de una mercancía signifi ca el costo neto que puede ser asignado fi nancieros o cuentas de costos del productor tales costos se razonablemente a la mercancía, utilizando uno de los métodos establecidos en el identifi can por separado para la promoción de ventas, Artículo 4.5 (Valor de Contenido Regional);
comercialización y servicios posteriores a la venta de mercancías;
costos por intereses no admisibles signifi ca costos por intereses incurridos por (e) seguro por responsabilidad civil derivada de la mercancía; un productor que exceden los 700 puntos base por encima de la tasa de interés aplicable del gobierno federal identifi cada en las Reglamentaciones Uniformes (f) productos de ofi cina para la promoción de ventas, comercialización para vencimientos comparables;
y servicios posteriores a la venta; si tales costos se identifi can por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicios costo total signifi ca todos los costos del producto, costos periódicos y otros costos posteriores a la venta de mercancías en los estados fi nancieros o incurridos en el territorio de una o más de las Partes, cuando:
cuentas de costos del productor;
(a) los costos del producto son costos que se relacionan con la (g) teléfono, correo y otros medios de comunicación, cuando esos producción de una mercancía e incluyen el valor de los materiales, costos se identifi quen por separado para la promoción de ventas, costos de mano de obra directa y costos generales directos;
comercialización y servicios posteriores a la venta de mercancías en los estados fi nancieros o cuentas de costos del productor; (b) los costos periódicos son los costos, distintos de los costos del producto, registrados durante el periodo en que se hayan incurrido, (h) rentas y depreciación de las ofi cinas de la promoción de ventas, tales como gastos de ventas y gastos generales y administrativos; y comercialización y servicios posteriores a la venta de mercancías, así como de los centros de distribución; (c) otros costos son todos los costos registrados en los libros del productor que no son costos del producto ni costos periódicos, (i) primas de seguros sobre la propiedad, impuestos, costos de tales como intereses.
servicios públicos, y costos de reparación y mantenimiento de las ofi cinas de promoción de ventas, comercialización y servicios El costo total no incluye las utilidades obtenidas por el productor posteriores a la venta de mercancías, así como de los centros independientemente de que sean retenidas por el productor de distribución; si tales costos se identifi can por separado para o pagadas a otras personas como dividendos, o impuestos pagados sobre esas utilidades, incluyendo los impuestos sobre las ganancias de capital.
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN material signifi ca una mercancía utilizada en la producción de otra mercancía, e material intermedio signifi ca un material de fabricación propia y utilizado en la incluye una parte o un ingrediente; producción de la mercancía, y que haya sido designado de conformidad con el Artículo 4.8 (Materiales Intermedios);
materiales de embalaje y contenedores signifi ca los materiales y contenedores que son utilizados para proteger una mercancía durante su transporte; mercancías o materiales fungibles signifi ca mercancías o materiales que son intercambiables para propósitos comerciales y cuyas propiedades son materiales de empaque y envases signifi ca los materiales y envases en los que la esencialmente idénticas;
mercancía se empaca para venta al por menor;
mercancía no originaria o material no originario signifi ca una mercancía o material de fabricación propia signifi ca un material que es producido por el material que no califi ca como originario conforme a este Capítulo;
productor de la mercancía y es utilizado en la producción de esa mercancía;
mercancía originaria o material originario signifi ca una mercancía o material material indirecto signifi ca un material utilizado en la producción, verifi cación que califi ca como originario conforme a este Capítulo;
o inspección de una mercancía pero que no está físicamente incorporado en la mercancía, o un material utilizado en el mantenimiento de edifi cios o en la producción signifi ca cultivo, sembrado, crianza, minería, cosecha, pesca, caza con operación de equipos, relacionados con la producción de una mercancía, incluidos: trampa, caza, captura, reproducción, extracción, manufactura, procesamiento o ensamble de una mercancía, o acuicultura;
(a) combustible y energía;
productor signifi ca una persona que participa en la producción de una mercancía;
(b) herramientas, troqueles y moldes;
regalías signifi ca pagos de cualquier especie, incluidos los pagos por asistencia (c) repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipos técnica o acuerdos similares, hechos por el uso o derecho a usar un derecho de y edifi cios; autor, obra artística o literaria o trabajo científi co, patentes, marcas registradas, diseños, modelos, planes, o fórmulas o procesos secretos, excepto los pagos por (d) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales asistencia técnica o por acuerdos similares que puedan relacionarse con servicios utilizados en la producción o utilizados para operar equipos y específi cos tales como:
edifi cios;
(a) capacitación de personal, independientemente del lugar donde (e) guantes, anteojos, calzado, prendas de vestir, equipos de seguridad se realice; o y suministros;
(b) ingeniería de planta, montaje de plantas, fi jado de moldes, diseño (f) equipos, aparatos y suministros utilizados para la verifi cación o de programas de cómputo y servicios de cómputo similares u inspección de la mercancía; otros servicios, siempre que se realicen en el territorio de una o más de las Partes;
(g) catalizadores y solventes; y usado signifi ca utilizado o consumido en la producción de mercancías;
(h) cualquier otro material que no está incorporado en la mercancía, pero que su uso en la producción de la mercancía pueda ser valor signifi ca el valor de una mercancía o material para los efectos del cálculo de razonablemente demostrado que forma parte de esa producción; los aranceles aduaneros o para los efectos de la aplicación de este Capítulo; y
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN valor de transacción signifi ca el valor en aduana según se determine de montar o desmontada, pero se clasifi có como una conformidad con el Acuerdo de Valoración Aduanera, que es, el precio realmente mercancía ensamblada de conformidad con la regla 2(a)
pagado o por pagar por una mercancía o material con respecto a una transacción de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema del productor de la mercancía, salvo la aplicación del Artículo 10.3 (a) en el Armonizado, y Apéndice del Anexo 4-B (Reglas de Origen Específi cas por Producto), ajustado de conformidad con los principios de los Artículos 8 (1), 8 (3) y 8 (4) del Acuerdo (iii) el valor de contenido regional de la mercancía determinado de Valoración Aduanera, independientemente de si la mercancía o el material se de conformidad con el Artículo 4.5 (Valor de Contenido vende para la exportación. Regional), no sea inferior al 60 por ciento bajo el método de valor de transacción, o no sea inferior al 50 por ciento
Artículo 4.2
Mercancías Originarias bajo el método de costo neto;
Salvo que se disponga algo diferente en este Capítulo, cada Parte dispondrá y la mercancía cumple con todos los demás requisitos aplicables de este que una mercancía es originaria si ésta es: Capítulo.
(a) totalmente obtenida o producida enteramente en el territorio de Artículo 4.3: Mercancías Totalmente Obtenidas o Producidas una o más Partes tal como se defi ne en el Artículo 4.3 (Mercancías
Totalmente Obtenidas o Producidas); Cada Parte dispondrá que para los efectos del Artículo 4.2 (Mercancías
Originarias), una mercancía es totalmente obtenida o producida enteramente en (b) producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes el territorio de una o más de las Partes si ésta es:
utilizando materiales no originarios, siempre que la mercancía cumpla todos los requisitos aplicables del Anexo 4-B (Reglas de (a) un mineral u otra substancia de origen natural extraídos u Origen Específi cas por Producto); obtenidos ahí;
(c) producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes, (b) una planta o producto de una planta, vegetal u hongo, crecido, exclusivamente de materiales originarios; o cultivado, cosechado, recogido o recolectado ahí;
(d) salvo para una mercancía comprendida en los Capítulos 61 al 63 (c) un animal vivo nacido y criado ahí;
del Sistema Armonizado:
(d) una mercancía obtenida de un animal vivo ahí;
(i) producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes, (e) un animal obtenido de la caza, caza con trampa, pesca, recolección o captura realizada ahí;
(ii) uno o más de los materiales no originarios clasifi cados como partes, conforme al Sistema Armonizado, utilizado (f) una mercancía obtenida de la acuicultura ahí;
en la producción de la mercancía no satisfagan los requisitos establecidos en el Anexo 4-B (Reglas de Origen (g) peces, crustáceos u otra vida marina obtenidos del mar, lecho
Específi cas por Producto) porque tanto la mercancía como o subsuelo marino fuera del territorio de las Partes y, conforme al sus materiales se clasifi can en la misma subpartida o la derecho internacional, fuera del mar territorial de una no Parte por misma partida que no se subdivide en subpartidas o, la barcos que están registrados, listados o matriculados en una Parte mercancía se importó en el territorio de una Parte sin y con derecho a enarbolar la bandera de esa Parte;
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN valor de transacción signifi ca el valor en aduana según se determine de montar o desmontada, pero se clasifi có como una conformidad con el Acuerdo de Valoración Aduanera, que es, el precio realmente mercancía ensamblada de conformidad con la regla 2(a)
pagado o por pagar por una mercancía o material con respecto a una transacción de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema del productor de la mercancía, salvo la aplicación del Artículo 10.3 (a) en el Armonizado, y Apéndice del Anexo 4-B (Reglas de Origen Específi cas por Producto ), ajustado de conformidad con los principios de los Artículos 8 (1), 8 (3) y 8 (4) del Acuerdo (iii) el valor de contenido regional de la mercancía determinado de Valoración Aduanera, independientemente de si la mercancía o el material se de conformidad con el Artículo 4.5 (Valor de Contenido vende para la exportación. Regional), no sea inferior al 60 por ciento bajo el método de valor de transacción, o no sea inferior al 50 por ciento
Artículo 4.2
Mercancías Originarias bajo el método de costo neto;
Salvo que se disponga algo diferente en este Capítulo, cada Parte dispondrá y la mercancía cumple con todos los demás requisitos aplicables de este que una mercancía es originaria si ésta es: Capítulo.
(a) totalmente obtenida o producida enteramente en el territorio de Artículo 4.3: Mercancías Totalmente Obtenidas o Producidas una o más Partes tal como se defi ne en el Artículo 4.3 (Mercancías
Totalmente Obtenidas o Producidas); Cada Parte dispondrá que para los efectos del Artículo 4.2 (Mercancías
Originarias), una mercancía es totalmente obtenida o producida enteramente en (b) producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes el territorio de una o más de las Partes si ésta es:
utilizando materiales no originarios, siempre que la mercancía cumpla todos los requisitos aplicables del Anexo 4-B (Reglas de (a) un mineral u otra substancia de origen natural extraídos u Origen Específi cas por Producto); obtenidos ahí;
(c) producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes, (b) una planta o producto de una planta, vegetal u hongo, crecido, exclusivamente de materiales originarios; o cultivado, cosechado, recogido o recolectado ahí;
(d) salvo para una mercancía comprendida en los Capítulos 61 al 63 (c) un animal vivo nacido y criado ahí;
del Sistema Armonizado:
(d) una mercancía obtenida de un animal vivo ahí;
(i) producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes, (e) un animal obtenido de la caza, caza con trampa, pesca, recolección o captura realizada ahí;
(ii) uno o más de los materiales no originarios clasifi cados como partes, conforme al Sistema Armonizado, utilizado (f) una mercancía obtenida de la acuicultura ahí;
en la producción de la mercancía no satisfagan los requisitos establecidos en el Anexo 4-B (Reglas de Origen (g) peces, crustáceos u otra vida marina obtenidos del mar, lecho
Específi cas por Producto) porque tanto la mercancía como o subsuelo marino fuera del territorio de las Partes y, conforme al sus materiales se clasifi can en la misma subpartida o la derecho internacional, fuera del mar territorial de una no Parte por misma partida que no se subdivide en subpartidas o, la barcos que están registrados, listados o matriculados en una Parte mercancía se importó en el territorio de una Parte sin y con derecho a enarbolar la bandera de esa Parte;
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN (h) una mercancía producida a partir de mercancías referidas en el Artículo 4.5: Valor de Contenido Regional subpárrafo (g) a bordo de barcos fábrica registrados, listados o matriculados en una Parte y con derecho a enarbolar la bandera 1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 6, cada Parte dispondrá que el valor de de esa Parte; contenido regional de una mercancía sea calculado, a elección del importador, exportador o productor de la mercancía, bajo el método del valor de transacción (i) una mercancía excepto los peces, crustáceos y otra vida marina establecido en el párrafo 2 o del método de costo neto establecido en el párrafo 3.
obtenida por una Parte o una persona de una Parte del lecho o subsuelo marino fuera del territorio de las Partes, siempre que la 2. Cada Parte dispondrá que un importador, exportador o productor pueda
Parte tenga el derecho de explotar ese lecho o subsuelo marino; calcular el valor de contenido regional de la mercancía bajo el método de valor de transacción siguiente:
(j) desecho o desperdicio derivado de:
VCR= (VT-VMNO)/VT x 100 (i) la producción ahí, o donde:
(ii) mercancías usadas recolectadas ahí, siempre que esas mercancías sean adecuadas sólo para la recuperación de VCR es el valor de contenido regional, expresado como un porcentaje;
materias primas; y VT es el valor de transacción de la mercancía, ajustado para excluir (k) una mercancía producida ahí, exclusivamente de mercancías cualquier costo incurrido en el envío internacional de la mercancía; y referidas en los subpárrafos (a) al (j), o de sus derivados en cualquier etapa de producción. VMNO es el valor de los materiales no originarios, incluyendo materiales de origen indeterminado, utilizados por el productor en la producción de la
Artículo 4.4
Tratamiento de Materiales Recuperados Utilizados en la mercancía.
Producción de una Mercancía Remanufacturada
3. Cada Parte dispondrá que un importador, exportador o productor pueda
1. Cada Parte dispondrá que un material recuperado obtenido en el territorio calcular el valor de contenido regional de la mercancía bajo el método de costo de una o más de las Partes sea tratado como originario cuando sea utilizado en la neto siguiente:
producción de, e incorporado en, una mercancía remanufacturada.
VCR = (CN-VMNO)/CN x 100
2. Para mayor certeza:
donde:
(a) una mercancía remanufacturada es originaria sólo si cumple con los requisitos aplicables del Artículo 4.2 (Mercancías Originarias); y VCR es el valor de contenido regional, expresado en porcentaje;
(b) un material recuperado que no sea utilizado o incorporado en la CN es el costo neto de la mercancía; y producción de una mercancía remanufacturada es originario sólo si cumple con los requisitos aplicables del Artículo 4.2 (Mercancías VMNO es el valor de los materiales no originarios, incluyendo materiales de Originarias). origen indeterminado, utilizados por el productor en la producción de la mercancía.
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4. Cada Parte dispondrá que el valor de los materiales no originarios utilizados 8. Para los efectos del cálculo de costo neto de la mercancía conforme al por el productor en la producción de una mercancía no deberá incluir, para los párrafo 3, el productor de la mercancía podrá:
efectos del cálculo de valor de contenido regional de la mercancía conforme al párrafo 2 o 3, el valor de los materiales no originarios utilizados para producir (a) calcular el costo total incurrido con respecto a todas las mercancías materiales originarios que se utilizarán posteriormente en la producción de la producidas por ese productor, descontando cualquier costo de mercancía. promoción de ventas, comercialización, servicios posteriores a la venta, regalías, embarque y empaque, así como los costos
5. Cada Parte dispondrá que, si un material no originario es utilizado en la fi nancieros no admisibles incluidos en el costo total de todas esas producción de la mercancía, lo siguiente podrá ser contabilizado como contenido mercancías, y después asignar razonablemente el costo neto originario con el propósito de determinar si la mercancía cumple con el requisito resultante de esas mercancías a la mercancía;
de valor de contenido regional:
(b) calcular el costo total incurrido con respecto a todas las (a) el valor del procesamiento de los materiales no originarios realizado mercancías producidas por ese productor, asignando en el territorio de una o más de las Partes; y razonablemente el costo total a la mercancía y después descontar los costos de promoción de ventas, comercialización, servicios (b) el valor de cualquier material originario utilizado en la producción posteriores a la venta, regalías, embarque y empaque, así como los del material no originario realizado en el territorio de una o más de las costos fi nancieros no admisibles, incluidos en la porción del costo
Partes. total asignado a la mercancía; o
6. Cada Parte dispondrá que un importador, exportador o productor calcule (c) asignar razonablemente cada costo que sea parte del costo total el valor de contenido regional de una mercancía únicamente bajo el método de incurrido con respecto a la mercancía, de modo que la suma de costo neto establecido en el párrafo 3 si la regla conforme al Anexo 4-B (Reglas estos costos no incluya ningún costo de promoción de ventas, de Origen Específi cas por Producto) no provee una regla basada en el método de comercialización, servicios posteriores a la venta, regalías, valor de transacción. embarque y empaque, así como los costos fi nancieros no admisibles,
7. Si un importador, exportador o productor de una mercancía calcula el valor de contenido regional de la mercancía conforme al método de valor de transacción siempre que la asignación de tales costos sea compatible con las disposiciones establecido en el párrafo 2 y una Parte notifi ca posteriormente al importador, sobre asignación razonable de costos establecidas en las Reglamentaciones exportador o productor, durante el curso de una verifi cación de conformidad con el Uniformes.
Capítulo 5 (Procedimientos de Origen) que el valor de transacción de la mercancía,
o el valor del material utilizado en la producción de la mercancía, se requiere ajustar Artículo 4.6: Valor de los Materiales Utilizados en la Producción o es inaceptable conforme al Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, el exportador, productor o importador también podrá calcular el valor de contenido Cada Parte dispondrá que, para los efectos de este Capítulo, el valor de un regional de la mercancía conforme al método de costo neto establecido en el material es:
párrafo 3.
(a) para un material importado por el productor de la mercancía, el valor de transacción del material al momento de la importación, incluyendo los costos incurridos en el transporte internacional del material;
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN (b) para un material adquirido en el territorio donde la mercancía es (c) el costo de desechos y desperdicios derivados del uso del material producida: en la producción de la mercancía, menos el valor de los desechos reutilizables o derivados.
(i) el precio pagado o por pagar por el productor en la Parte donde el productor está ubicado, 2. Si el costo o gasto listado en el párrafo 1 es desconocido o la evidencia documental de la cantidad del ajuste no está disponible, entonces ningún ajuste (ii) el valor según se determine para un material importado será permitido para ese costo en particular.
en el subpárrafo (a), o
Artículo 4.8
Materiales Intermedios (iii) el primer precio comprobable pagado o por pagar en el territorio de la Parte; o Cada Parte dispondrá que cualquier material de fabricación propia, que sea utilizado en la producción de una mercancía podrá ser designado por el (c) para un material que es de fabricación propia: productor de la mercancía como un material intermedio para el propósito del cálculo de valor de contenido regional de la mercancía conforme al párrafo 2 o (i) todos los costos incurridos en la producción del material, 3 del Artículo 4.5 (Valor de Contenido Regional), siempre que, cuando el material incluyendo gastos generales, y intermedio esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional, ningún otro material de fabricación propia sujeto a un requisito de valor de contenido regional (ii) un monto equivalente a la utilidad agregada en el curso utilizado en la producción de ese material intermedio pueda ser designado por el normal del comercio, o igual a la utilidad que suele productor como un material intermedio.
refl ejarse en la venta de mercancías de la misma clase o tipo que el material de fabricación propia que esté siendo Artículo 4.9: Materiales Indirectos valuado.
Un material indirecto será considerado como originario sin tomar en
Artículo 4.7
Ajustes Adicionales al Valor de los Materiales cuenta el lugar de su producción.
1. Cada Parte dispondrá que, para un material no originario o material de Artículo 4.10: Mercancías Automotrices origen indeterminado, los siguientes gastos podrán ser deducidos del valor del material: El Apéndice del Anexo 4-B (Reglas de Origen Específi cas por Producto)
incluye disposiciones adicionales que se aplican a las mercancías automotrices.
(a) los costos del fl ete, seguro, empaque y todos los demás costos incurridos en el transporte del material hasta la ubicación del Artículo 4.11: Acumulación productor de la mercancía;
1. Cada Parte dispondrá que una mercancía es originaria si la mercancía es (b) aranceles, impuestos y costos por servicios de intermediación producida en el territorio de una o más de las Partes por uno o más productores, aduanera sobre el material, pagados en el territorio de una o más siempre que la mercancía cumpla los requisitos establecidos en el Artículo 4.2 de las Partes, con excepción de los aranceles e impuestos que (Mercancías Originarias) y todos los demás requisitos aplicables de este Capítulo.
sean condonados, reembolsados, reembolsables o de otra forma recuperables, que incluyen el crédito por aranceles o impuestos pagados o por pagar; y
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN
2. Cada Parte dispondrá que una mercancía o material originario de una o 4. Con respecto a una mercancía textil o prenda de vestir, los Artículos 6.1.2 y más de las Partes será considerado como originario en el territorio de otra Parte 6.1.3 (Reglas de Origen y Asuntos Relacionados) se aplicarán en lugar del párrafo 1.
cuando sea utilizado como material en la producción de una mercancía en el territorio de otra Parte. Artículo 4.13: Mercancías o Materiales Fungibles
3. Cada Parte dispondrá que la producción realizada a un material no 1. Cada Parte dispondrá que una mercancía o material fungible es originario originario en el territorio de una o más de las Partes podrá contribuir al contenido si:
originario de una mercancía, independientemente de si esa producción fue sufi ciente para conferir el carácter de originario al propio material. (a) cuando se utilicen materiales fungibles originarios y no originarios en la producción de una mercancía, la determinación de si los
Artículo 4.12
De Minimis materiales son originarios se hará conforme a un método de manejo de inventarios reconocido en los Principios de Contabilidad
1. Salvo lo dispuesto en el Anexo 4-A (Excepciones al Artículo 4.12 (De Generalmente Aceptados de, o de otro modo aceptado por, la Minimis)), cada Parte dispondrá que una mercancía es una mercancía originaria Parte en la que se realiza la producción; o si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía que no cumplan el requisito de cambio de clasifi cación arancelaria (b) cuando los materiales fungibles originarios y no originarios sean aplicable establecido en el Anexo 4-B (Reglas de Origen Específi cas por Producto) mezclados y exportados en la misma forma, la determinación no excede al 10 por ciento: de si los materiales son originarios se hará conforme a un método de manejo de inventarios reconocido en los Principios de (a) del valor de transacción de la mercancía ajustado para excluir Contabilidad Generalmente Aceptados de, o de otro modo cualquier costo incurrido en el envío internacional de la mercancía; o aceptado por la Parte desde la cual se exporta la mercancía.
(b) del costo total de la mercancía, 2. El método de manejo de inventario seleccionado conforme al párrafo 1 deberá ser utilizado durante todo el año fi scal del productor o de la persona que siempre que la mercancía satisfaga todos los demás requisitos aplicables de este seleccionó el método de manejo de inventario.
Capítulo.
3. Para mayor certeza, un importador podrá solicitar que una mercancía
2. Si una mercancía descrita en el párrafo 1 también está sujeta a un requisito o material fungible sea originario si el importador, productor o exportador ha de valor de contenido regional, el valor de esos materiales no originarios será separado físicamente cada mercancía o material fungible para permitir su incluido en el valor de los materiales no originarios para el requisito de valor de identifi cación específi ca.
contenido regional aplicable.
3. No se requerirá que una mercancía sujeta a un requisito de valor de contenido regional satisfaga el requisito si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía no excede el 10 por ciento del valor de transacción de la mercancía, ajustado para excluir cualquier costo incurrido en el envío internacional de la mercancía, o el costo total de la mercancía, siempre que la mercancía satisfaga todos los demás requisitos aplicables de este Capítulo.
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN
Artículo 4.14
Accesorios, Repuestos, Herramientas y Materiales de Artículo 4.15: Materiales de Empaque y Envases para la Venta al por Instrucción o de Otra Información Menor
1. Cada Parte dispondrá que: 1. Cada Parte dispondrá que los materiales de empaque y envases en los que una mercancía es presentada para su venta al por menor, si son clasifi cados con (a) al determinar si una mercancía es totalmente obtenida, o cumple la mercancía, no serán tomados en cuenta al determinar si todos los materiales no con un proceso o un requisito de cambio de clasifi cación originarios utilizados en la producción de la mercancía han cumplido con el proceso arancelaria como se establece en el Anexo 4-B (Reglas de Origen aplicable o con el requisito de cambio de clasifi cación arancelaria establecido en Específi cas por Producto), no serán tomados en cuenta los el Anexo 4-B (Reglas de Origen Específi cas por Producto) o si la mercancía es accesorios, repuestos, herramientas o materiales de instrucción o totalmente obtenida o producida.
de otra información, como se describen en el párrafo 3; y
2. Cada Parte dispondrá que, si una mercancía está sujeta a un requisito de (b) al determinar si una mercancía cumple con un requisito de valor de contenido regional, el valor de los materiales de empaque y envases en los valor de contenido regional, el valor de los accesorios, repuestos, cuales la mercancía es presentada para su venta al por menor, si son clasifi cados herramientas o materiales de instrucción o de otra información, con la mercancía, serán tomados en cuenta como originarios o no originarios, como se describen en el párrafo 3, serán tomados en cuenta como según sea el caso, al calcular el valor de contenido regional de la mercancía.
materiales originarios o no originarios, según sea el caso, en el cálculo del valor de contenido regional de la mercancía. Artículo 4.16: Materiales de Empaque y Contenedores para Embarque
2. Cada Parte dispondrá que los accesorios, repuestos, herramientas o Cada Parte dispondrá que los materiales de empaque y contenedores materiales de instrucción o de otra información de una mercancía, como se para embarque no sean tomados en cuenta al determinar si una mercancía es describen en el párrafo 3, tengan el carácter de originario de la mercancía con la originaria.
cual fueron entregados.
Artículo 4.17
Juegos de Mercancías, Estuches o Surtidos de
3. Para los efectos de este Artículo, los accesorios, repuestos, herramientas o Mercancías materiales de instrucción o de otra información están cubiertos cuando:
1. Salvo lo dispuesto en el Anexo 4-B (Reglas de Origen Específi cas por (a) los accesorios, repuestos, herramientas o materiales de instrucción Producto), cada Parte dispondrá que para un juego o surtido clasifi cado como o de otra información sean clasifi cados con la mercancía, resultado de la aplicación de la Regla 3 de las Reglas Generales para la Interpretación entregados con la mercancía, pero no facturados por separado de del Sistema Armonizado, el juego o surtido es originario sólo si cada mercancía la mercancía; y en el juego o surtido es originaria y tanto el juego o surtido como las mercancías cumplen con los demás requisitos aplicables de este Capítulo.
(b) los tipos, cantidades, y el valor de los accesorios, repuestos, herramientas o materiales de instrucción o de otra información 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, para un juego o surtido clasifi cado sean los habituales para esa mercancía. como resultado de la aplicación de la regla 3 de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, el juego o surtido será originario si el valor de todas las mercancías no originarias en el juego o surtido no excede el 10 por ciento del valor del juego o surtido.
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TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ
3. Para los efectos del párrafo 2, el valor de las mercancías no originarias en el ANEXO 4-A juego o surtido y el valor del juego o surtido serán calculados de la misma manera que el valor de los materiales no originarios y el valor de la mercancía.
EXCEPCIONES AL ARTÍCULO 4.12
4. Con respecto a una mercancía textil o prenda de vestir, los Artículos 6.1.4 y
(DE MINIMIS)
6.1.5 (Reglas de Origen y Asuntos Relacionados) se aplicarán en lugar del párrafo 1.
Artículo 4.18
Tránsito y Transbordo
Cada Parte dispondrá que el Artículo 4.12 (De Minimis) no se aplicará a:
1. Cada Parte dispondrá que una mercancía originaria mantenga su carácter (a) un material no originario de la partida 04.01 a 04.06, o a de originaria si la mercancía ha sido transportada a la Parte importadora sin pasar preparaciones lácteas no originarias que contengan más del 10 por a través del territorio de una no Parte.
ciento en peso seco de sólidos lácteos de la subpartida 1901.90 o 2106.90, utilizados en la producción de una mercancía de la partida
2. Cada Parte dispondrá que, si una mercancía originaria es transportada
04.01 a 04.06;
fuera de los territorios de las Partes, la mercancía mantiene su carácter de originaria si la mercancía:
(b) un material no originario de la partida 04.01 a 04.06, o preparaciones lácteas no originarias que contengan más del 10 por ciento en (a) permanece bajo control aduanero en el territorio de la no-Parte; y peso seco de sólidos lácteos de la subpartida 1901.90 o 2106.90, utilizados en la producción de:
(b) no es sometida a ninguna operación fuera de los territorios de las Partes distinta a la de: descarga; recarga; separación de un (i) preparaciones para la alimentación infantil que contengan embarque a granel; almacenamiento; etiquetado o marcado más del 10 por ciento en peso seco de sólidos lácteos de la requerido por la Parte importadora; o cualquier otra operación subpartida 1901.10;
necesaria para preservarla en buenas condiciones o para transportar esa mercancía al territorio de la Parte importadora.
(ii) mezclas y pastas, que contengan más del 25 por ciento en peso seco de grasa butírica, no acondicionadas para la
Artículo 4.19
Operaciones que No Confi eren Origen venta al por menor de la subpartida 1901.20;
Cada Parte dispondrá que una mercancía no se considerará como una (iii) preparaciones lácteas que contengan más del 10 por mercancía originaria únicamente por:
ciento en peso seco de sólidos lácteos de la subpartida 1901.90 o 2106.90;
(a) la simple dilución en agua o en otra sustancia que no altere materialmente las características de la mercancía; o (iv) mercancías de la partida 21.05;
(b) cualquier práctica de producción o fi jación de precio respecto a (v) bebidas que contengan leche de la subpartida 2202.90; o los cuales se pueda demostrar, a partir de pruebas sufi cientes, que su objetivo es evadir este Capítulo.
(vi) alimentos para animales que contengan más del 10 por ciento en peso seco de sólidos lácteos de la subpartida 2309.90;
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN (c) un material no originario de la partida 08.05 o subpartida 2009.11 (k) un material no originario utilizado en la producción de una a 2009.39, utilizado en la producción de una mercancía de la mercancía incluida en los Capítulos 1 al 27 del Sistema Armonizado, subpartida 2009.11 a 2009.39 o de un jugo de una sola fruta u a menos que el material no originario esté comprendido en una hortaliza, enriquecido con minerales o vitaminas, concentrado o subpartida distinta a la de la mercancía para la cual se está sin concentrar, de la subpartida 2106.90 o 2202.90; determinando el origen de conformidad con este Tratado.
(d) un material no originario del Capítulo 9 del Sistema Armonizado utilizado en la producción de café instantáneo no aromatizado de la subpartida 2101.11;
(e) un material no originario del Capítulo 15 del Sistema Armonizado utilizado en la producción de una mercancía de la partida 15.01 a 15.08, 15.12, 15.14, o 15.15;
(f) un material no originario de la partida 17.01 utilizado en la producción de una mercancía de la partida 17.01 a 17.03;
(g) un material no originario del Capítulo 17 o de la partida 18.05 del Sistema Armonizado utilizado en la producción de una mercancía de la subpartida 1806.10;
(h) duraznos (melocotones), peras o damascos (albaricoques o chabacanos) no originarios del Capítulo 8 o 20 del Sistema
Armonizado, utilizados en la producción de una mercancía de la partida 20.08;
(i) un ingrediente de un solo jugo no originario comprendido en la partida 20.09 utilizado en la producción de una mercancía comprendida en la subpartida 2009.90, o la fracción arancelaria 2106.90.cc (concentrados de mezclas de jugos de frutas, legumbres u hortalizas enriquecidos con minerales o vitaminas) o 2202.90.bb (mezclas de jugos de frutas, legumbres u hortalizas enriquecidos con minerales o vitaminas);
(j) un material no originario de la partida 22.03 a 22.08 utilizado en la producción de una mercancía de la partida 22.07 o 22.08;
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ANEXO 4-B
REGLAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
POR PRODUCTO
Sección A- Nota General Interpretativa
Para los propósitos de interpretar las reglas de origen establecidas en este Anexo:
(a) las fracciones arancelarias a las que se hace referencia este Anexo, mostradas genéricamente en este Anexo por números de ocho dígitos compuestos por seis caracteres numéricos y dos alfas, se refi eren a las fracciones arancelarias específi cas de la Parte que se muestran en la tabla siguiente a la Sección B de este Anexo;
(b) la regla específi ca, o el conjunto de reglas específi cas, que se aplica a una partida, subpartida, o fracción arancelaria específi ca se establece al lado de la partida, subpartida, o fracción arancelaria;
(c) la regla aplicable a una fracción arancelaria tendrá prioridad sobre la regla aplicable a la partida o subpartida que comprende la fracción arancelaria;
(d) el requerimiento de cambio en la clasifi cación arancelaria se aplica solamente a los materiales no originarios;
(e) cualquier referencia a peso en las reglas para las mercancías comprendidas en el Capítulo 1 a 24 del Sistema Armonizado, signifi ca peso seco excepto cuando se especifi que lo contrario en la nomenclatura del Sistema Armonizado;
(f) la regla específi ca que sucede a la referencia “a partir del 1° de enero de 2020 o la fecha de entrada en vigor del Tratado, lo que sea posterior” es la regla específi ca que se aplica si el Tratado entra en vigor antes del 1 de enero de 2020, y
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN (g) se aplicarán las siguientes defi niciones: Sección B- Reglas de Origen Específi cas por Producto capítulo se refi ere a un capítulo del Sistema Armonizado; Sección I - Animales Vivos; Productos de Animal
(Capítulo 1 a 5)
fracción arancelaria se refi ere a los primeros ocho dígitos de la clasifi cación arancelaria del Sistema Armonizado adoptado por Capítulo 1 Animales Vivos cada Parte.
01.01-01.06 Un cambio a la partida 01.01 a 01.06 de cualquier otro partida se refi ere a los primeros cuatro dígitos de la clasifi cación capítulo.
arancelaria del Sistema Armonizado;
Capítulo 2 Carnes y Despojos Comestibles
sección se refi ere a una sección del Sistema Armonizado;
02.01-02.10 Un cambio a la partida 02.01 a 02.10 de cualquier otro subpartida se refi ere a los primeros seis dígitos de la clasifi cación capítulo.
arancelaria del Sistema Armonizado; y
Capítulo 3 Pescados y Crustáceos, Moluscos y otros Invertebrados
(h) si la mercancía es un vehículo del Capítulo 87 o una parte enlistada Acuáticos en las Tablas A.1, B, C, D, E, F o G del Apéndice de este Anexo para uso en un vehículo del Capítulo 87, las disposiciones del Apéndice Nota: Un pescado, crustáceo, molusco u otro invertebrado acuático de este anexo se aplican. obtenido en el territorio de una Parte es originario, incluso si se obtiene de huevos, larvas, alevines, pececillos, esguines u otros peces inmaduros en una etapa post-larva que son importados desde una no Parte.
03.01-03.05 Un cambio a la partida 03.01 a 03.05 de cualquier otro capítulo.
0306.11-0308.90 Un cambio a una mercancía ahumada de cualquiera de la subpartida 0306.11 a 0308.90 de una mercancía no ahumada dentro de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida; o Un cambio a cualquier otra mercancía de cualquiera de la subpartida 0306.11 a 0308.90 de cualquier otro capítulo.
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN
Capítulo 4 Leche y Productos Lácteos; Huevos de Ave; Miel Natural; Sección II - Productos del Reino Vegetal
Productos Comestibles de Origen Animal No Expresados Ni (Capítulo 6 a 14)
Comprendidos en Otras Partidas
Nota: Las mercancías agrícolas y hortícolas cultivadas en el territorio de 04.01-04.04 Un cambio a la partida 04.01 a 04.04 de cualquier otro una Parte serán tratadas como originarias del territorio de esa capítulo, excepto de la fracción arancelaria 1901.90.aa. Parte, aunque se hayan cultivado de semillas, bulbos, esquejes, estaquillas, yemas u otras partes vivas de planta importados de
04.05 Un cambio a la partida 04.05 de cualquier otro capítulo, una no Parte.
excepto de la fracción arancelaria 1901.90.aa o 2106.90.dd.
Capítulo 6 Árboles Vivos y Otras Plantas Vivas, Bulbos, Raíces y
04.06-04.10 Un cambio a la partida 04.06 a 04.10 de cualquier otro Semejantes, Flores Cortadas y Follaje Ornamental capítulo, excepto de la fracción arancelaria 1901.90.aa.
06.01-06.04 Un cambio a la partida 06.01 a 06.04 de cualquier otro
Capítulo 5 Los Demás Productos de Origen Animal No Expresados capítulo.
Ni Comprendidos en Otras Partidas
Capítulo 7 Legumbres y Hortalizas, Plantas, Raíces y Tubérculos
05.01-05.11 Un cambio a la partida 05.01 a 05.11 de cualquier otro Alimenticios capítulo.
Nota: No obstante, lo dispuesto en el subpárrafo (k) del Anexo 4-A
(Excepciones al Artículo 4.12 (De Minimis)), el párrafo 1 del Artículo
4.12 (De Minimis) se aplica a: trufas no originarias de la subpartida 0709.59 utilizadas en la producción de mezclas de hongos y trufas de la subpartida 0709.59 y las alcaparras no originarias de la subpartida 0711.90 utilizadas en la producción de mezclas de hortalizas de la subpartida 0711.90.
07.01-07.11 Un cambio a la partida 07.01 a 07.11 de cualquier otro capítulo.
0712.20-0712.39 Un cambio a la subpartida 0712.20 a 0712.39 de cualquier otro capítulo.
0712.90 Un cambio a ajedrea, triturada o pulverizada de la subpartida 0712.90 de ajedrea, sin triturar ni pulverizar de la subpartida 0712.90 o de cualquier otro capítulo; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 0712.90 de cualquier otro capítulo.
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN 07.13-07.14 Un cambio a la partida 07.13 a 07.14 de cualquier otro 0904.22 Un cambio a pimienta inglesa, triturada o pulverizada, de capítulo. la subpartida 0904.22 de pimienta inglesa, sin triturar o pulverizar, de la subpartida 0904.21 o cualquier otro
Capítulo 8 Frutos y Frutos Secos Comestibles; Cortezas de Agrios o de capítulo; o
| Melones | ||||||
| Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida |
Nota: No obstante lo dispuesto en el subpárrafo (k) del Anexo 4-A 0904.22 de cualquier otro capítulo.
(Excepciones al Artículo 4.12 (De Minimis)), el párrafo 1 del Artículo
4.12 (De Minimis) no se aplicará a las nueces de macadamia no 09.05 Un cambio a la partida 09.05 de cualquier otro capítulo.
originarias de la subpartida 0802.60 utilizadas en la producción de mezclas de nueces de la subpartida 0802.90. 0906.11-0906.19 Un cambio a la subpartida 0906.11 a 0906.19 de cualquier
| otro capítulo. |
08.01-08.14 Un cambio a la partida 08.01 a 08.14 de cualquier otro capítulo. 0906.20 Un cambio a la subpartida 0906.20 de cualquier otra
| subpartida. | ||||||
| Capítulo 9 | Café, Té, Yerba Mate y Especias |
0907.10-0907.20 Un cambio a una mercancía de cualquiera de la subpartida
09.01 Un cambio a la partida 09.01 de cualquier otro capítulo. 0907.10 a 0907.20, de cualquier otra mercancía dentro de dicha subpartida, o de cualquier otra subpartida dentro 0902.10-0902.40 Un cambio a la subpartida 0902.10 a 0902.40 de de ese grupo o de cualquier otro capítulo.
| cualquier | otra subpartida | incluyendo | otra |
subpartida dentro de ese grupo. 0908.11-0909.62 Un cambio a una mercancía de cualquiera de la subpartida
| 0908.11 a 0909.62, de cualquier otra mercancía dentro |
09.03 Un cambio a la partida 09.03 de cualquier otro capítulo. de dicha subpartida, o de cualquier otra subpartida dentro
| de ese grupo o de cualquier otro capítulo. |
0904.11 Un cambio a la subpartida 0904.11 de cualquier otro capítulo. 0910.11-0910.12 Un cambio a una mercancía de la subpartida 0910.11 a 0910.12 de cualquier otra mercancía dentro de dicha 0904.12 Un cambio a la subpartida 0904.12 de cualquier otra subpartida, de cualquier otra subpartida dentro de ese
| subpartida. | grupo o de cualquier otro capítulo. |
0904.21 Un cambio a la subpartida 0904.21 de cualquier otro 0910.20 Un cambio a la subpartida 0910.20 de cualquier otro
| capítulo. | capítulo. |
0910.30 Un cambio a una mercancía de la subpartida 0910.30 dentro de dicha subpartida o de cualquier otro capítulo.
0910.91 Un cambio a la subpartida 0910.91 de cualquier otra
| subpartida. |
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| 4183 TOMO I INT.pdf 226 | 3/24/21 8:15 PM |
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN 07.13-07.14 Un cambio a la partida 07.13 a 07.14 de cualquier otro 0904.22 Un cambio a pimienta inglesa, triturada o pulverizada, de capítulo. la subpartida 0904.22 de pimienta inglesa, sin triturar o pulverizar, de la subpartida 0904.21 o cualquier otro
Capítulo 8 Frutos y Frutos Secos Comestibles; Cortezas de Agrios o de capítulo; o
| Melones | ||||||
| Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida |
Nota: No obstante lo dispuesto en el subpárrafo (k) del Anexo 4-A 0904.22 de cualquier otro capítulo.
(Excepciones al Artículo 4.12 (De Minimis)), el párrafo 1 del Artículo
4.12 (De Minimis) no se aplicará a las nueces de macadamia no 09.05 Un cambio a la partida 09.05 de cualquier otro capítulo.
originarias de la subpartida 0802.60 utilizadas en la producción de mezclas de nueces de la subpartida 0802.90. 0906.11-0906.19 Un cambio a la subpartida 0906.11 a 0906.19 de cualquier
| otro capítulo. |
08.01-08.14 Un cambio a la partida 08.01 a 08.14 de cualquier otro capítulo. 0906.20 Un cambio a la subpartida 0906.20 de cualquier otra
| subpartida. | ||||||
| Capítulo 9 | Café, Té, Yerba Mate y Especias |
0907.10-0907.20 Un cambio a una mercancía de cualquiera de la subpartida
09.01 Un cambio a la partida 09.01 de cualquier otro capítulo. 0907.10 a 0907.20, de cualquier otra mercancía dentro de dicha subpartida, o de cualquier otra subpartida dentro 0902.10-0902.40 Un cambio a la subpartida 0902.10 a 0902.40 de de ese grupo o de cualquier otro capítulo.
| cualquier | otra subpartida | incluyendo | otra |
subpartida dentro de ese grupo. 0908.11-0909.62 Un cambio a una mercancía de cualquiera de la subpartida
| 0908.11 a 0909.62, de cualquier otra mercancía dentro |
09.03 Un cambio a la partida 09.03 de cualquier otro capítulo. de dicha subpartida, o de cualquier otra subpartida dentro
| de ese grupo o de cualquier otro capítulo. |
0904.11 Un cambio a la subpartida 0904.11 de cualquier otro capítulo. 0910.11-0910.12 Un cambio a una mercancía de la subpartida 0910.11 a 0910.12 de cualquier otra mercancía dentro de dicha 0904.12 Un cambio a la subpartida 0904.12 de cualquier otra subpartida, de cualquier otra subpartida dentro de ese
| subpartida. | grupo o de cualquier otro capítulo. |
0904.21 Un cambio a la subpartida 0904.21 de cualquier otro 0910.20 Un cambio a la subpartida 0910.20 de cualquier otro
| capítulo. | capítulo. |
0910.30 Un cambio a una mercancía de la subpartida 0910.30 dentro de dicha subpartida o de cualquier otro capítulo.
0910.91 Un cambio a la subpartida 0910.91 de cualquier otra
| subpartida. |
227
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN 0910.99 Capítulo 11 Productos de la Molinería; Malta; Almidón y Fécula; Inulina;
Gluten de Trigo
Nota: No obstante lo dispuesto en el subpárrafo (k) del Anexo 4-A (Excepciones al Artículo 4.12 (De Minimis)), el párrafo 1 del Artículo 4.12 (De Minimis) se 11.01-11.09 aplica al tomillo, hojas de laurel o curry no originarios de la subpartida 0910.99 utilizados en la producción de mezclas de la subpartida 0910.99. Nota: No obstante lo dispuesto en el subpárrafo (k) del Anexo 4-A (Excepciones al Artículo 4.12 (De Minimis)), el párrafo 1 del Artículo 4.12 (De Minimis) se Un cambio a hojas de laurel, trituradas o molidas, de la aplica a la harina de arroz o centeno no originaria de la subpartida 1102.90 subpartida 0910.99 de hojas de laurel, sin triturar ni utilizada en la producción de mezclas de harinas de la subpartida 1102.90.
pulverizar, de la subpartida 0910.99 o de cualquier otro capítulo; Un cambio a la partida 11.01 a 11.09 de cualquier otro capítulo.
Un cambio a semillas de eneldo, trituradas o molidas, de la subpartida 0910.99 de semillas de eneldo, sin triturar ni Capítulo 12 Semillas y Frutos Oleaginosos; Cereales, Semillas y Frutos pulverizar, de la subpartida 0910.99 o de cualquier otro Diversos; Plantas Industriales o Medicinales; Paja y Forrajes capítulo;
12.01-12.06 Un cambio a la partida 12.01 a 12.06 de cualquier otro
Un cambio a curry de la subpartida 0910.99 de cualquier capítulo.
otra mercancía de la subpartida 0910.99 o cualquier otra subpartida; o 1207.10-1207.70 Un cambio a la subpartida 1207.10 a 1207.70 de cualquier otro capítulo.
Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 0910.99 de cualquier otro capítulo. 1207.91 Un cambio a una mercancía de la subpartida 1207.91 dentro dicha subpartida o de cualquier otro capítulo.
Capítulo 10 Cereales
1207.99 Un cambio a la subpartida 1207.99 de cualquier otro 10.01-10.08 Un cambio a la partida 10.01 a 10.08 de cualquier otro capítulo.
capítulo.
12.08 Un cambio a la partida 12.08 de cualquier otro capítulo.
1209.10-1209.30
Nota: No obstante, lo dispuesto en el subpárrafo (k) del Anexo 4-A (Excepciones al artículo 4.12 (De minimis)), el párrafo 1 del Artículo 4.12 (De minimis) se aplica a la semilla de hierba timotea no originaria cuando se utilice en la producción de mezclas de la subpartida 1209.29.
Un cambio a la subpartida 1209.10 a 1209.30 de cualquier otro capítulo.
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN 1209.91 Un cambio a semillas de apio trituradas o pulverizadas, de 1302.39 Un cambio a carragenina de la subpartida 1302.39 dentro la subpartida 1209.91 de semillas de apio sin triturar ni de dicha subpartida o de cualquier otro capítulo, siempre pulverizar de la subpartida 1209.91 o de cualquier otro que los materiales no originarios de la subpartida 1302.39 capítulo; o no excedan el 50 por ciento en peso de la mercancía; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 1209.91 de cualquier otro capítulo. 302.39 de cualquier otro capítulo, excepto de los concentrados de paja de adormidera de la subpartida 1209.99 Un cambio a la subpartida 1209.99 de cualquier otro 2939.11.
capítulo.
Capítulo 14 Materias Trenzables y demás Productos de Origen Vegetal, no
12.10-12.14 Un cambio a la partida 12.10 a 12.14 de cualquier otro expresados ni comprendidos en otras partidas capítulo.
14.01-14.04 Un cambio a la partida 14.01 a 14.04 de cualquier otro
Capítulo 13 Goma Laca y Otras Gomas, Resinas y Demás Jugos y Extractos capítulo.
Vegetales 1301.20 Un cambio a una mercancía de la subpartida 1301.20 dentro de dicha misma subpartida o de cualquier otro capítulo.
1301.90 Un cambio a la subpartida 1301.90 de cualquier otro capítulo.
1302.11-1302.32
Nota: No obstante lo dispuesto en el subpárrafo (k) del Anexo 4-A (Excepciones al Artículo 4.12 (De minimis)), el párrafo 1 del Artículo 4.12 (De minimis) se aplica a los jugos y extractos no originarios de piretro o de las raíces de plantas que contienen rotenona cuando se utilizan en la producción de productos de la subpartida 1302.19.
Un cambio a la subpartida 1302.11 a 1302.32 de cualquier otro capítulo, excepto de los concentrados de paja de adormidera de la subpartida 2939.11.
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CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN
Sección III - Grasas y Aceites Animales o Vegetales y los Productos de su
Desdoblamiento; Grasas Alimenticias Elaboradas;
Ceras de Origen Animal o Vegetal
(Capítulo 15)
Capítulo 15 Grasas y Aceites Animales o Vegetales y los Productos de su
Desdoblamiento, Grasas Alimenticias Elaboradas; Ceras de Origen Animal o Vegetal 15.01-15.18 Un cambio a la partida 15.01 a 15.18 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 38.23
15.20 Un cambio a la partida 15.20 de cualquier otra partida, excepto de la partida 38.23.
15.21-15.22 Un cambio a la partida 15.21 a 15.22 de cualquier otro capítulo.
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CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN
Sección IV - Productos de las Industrias Alimenticias; Bebidas, Líquidos
Alcohólicos y Vinagre; Tabaco y Sucedáneos del Tabaco Elaborados
(Capítulo 16 a 24)
Capítulo 16 Preparaciones de Carne, de Pescado o de Crustáceos, de
Moluscos o de otros Invertebrados Acuáticos 16.01-16.05 Un cambio a la partida 16.01 a 16.05 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 17 Azúcares y Artículos de Confi tería
17.01-17.03 Un cambio a la partida 17.01 a 17.03 de cualquier otro capítulo.
17.04 Un cambio a la partida 17.04 de cualquier otra partida.
Capítulo 18 Cacao y sus Preparaciones
18.01-18.05 Un cambio a la partida 18.01 a 18.05 de cualquier otro capítulo.
1806.10
1806.10.aa Un cambio a la fracción arancelaria 1806.10.aa de cualquier otra partida.
1806.10 Un cambio a la subpartida 1806.10 de cualquier otra partida, siempre que el azúcar no originaria del Capítulo 17 no constituya más del 35 por ciento en peso del azúcar y el polvo de cacao no originario de la partida 18.05 no constituya más del 35 por ciento en peso del cacao en polvo.
1806.20 Un cambio a la subpartida 1806.20 de cualquier otra partida.
1806.31-1806.90 Un cambio a la subpartida 1806.31 a 1806.90 de cualquier otra subpartida incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN
Capítulo 19 Preparaciones a Base de Cereales, Harina, Almidón, Fécula o Capítulo 20 Preparaciones de Legumbres u Hortalizas, de Frutos, Frutos
Leche; Productos de Pastelería Secos o de Otras Partes de Plantas 1901.10 Nota: Las preparaciones de frutos, legumbres u hortalizas del Capítulo 20 que hayan sido preparadas o conservadas solamente mediante congelación, 1901.10.aa Un cambio a la fracción arancelaria 1901.10.aa de cualquier empaque (incluido enlatado) en agua, salmuera o en jugos naturales, o otro capítulo, excepto del Capítulo 4. mediante tostado, ya sea seco o en aceite (incluido procesamiento inherente a la congelación, el empaque o el tostado), deben ser tratadas 1901.10 Un cambio a la subpartida 1901.10 de cualquier otro como mercancías originarias sólo cuando las mercancías frescas hayan capítulo. sido totalmente producidas o completamente obtenidas en el territorio de una o más de las Partes.
1901.20
20.01-20.07
1901.20.aa Un cambio a la fracción arancelaria 1901.20.aa de cualquier otro capítulo, excepto del Capítulo 4. Nota 1: No obstante lo dispuesto en el subpárrafo (k) del Anexo 4-A (Excepciones al Artículo 4.12 (De minimis)), el párrafo 1 del Artículo 4.12 (De minimis) no 1901.20 Un cambio a la subpartida 1901.20 de cualquier otro se aplica a los brotes de bambú no originarios de la subpartida 2005.91 capítulo. utilizados en la producción de mezclas de hortalizas de la subpartida 2005.99.
1901.90
Nota 2: No obstante lo dispuesto en el subpárrafo (k) del Anexo 4-A (Excepciones 1901.90.aa Un cambio a la fracción arancelaria 1901.90.aa de cualquier al Artículo 4.12 (De minimis)), el párrafo 1 del Artículo 4.12 (De minimis) se otro capítulo, excepto del Capítulo 4. aplica a las trufas no originarias de la subpartida 2003.90 utilizadas en la producción de mezclas de hongos y trufas de la subpartida 2003.90.
1901.90 Un cambio a la subpartida 1901.90 de cualquier otro capítulo. Un cambio a la partida 20.01 a 20.07 de cualquier otro capítulo.
19.02-19.03 Un cambio a la partida 19.02 a 19.03 de cualquier otro capítulo. 2008.11 Un cambio a la subpartida 2008.11 de cualquier otra partida, excepto de la partida 12.02.
1904.10 Un cambio a la subpartida 1904.10 de cualquier otro capítulo.
1904.20 Un cambio a la subpartida 1904.20 de cualquier otra subpartida, excepto del Capítulo 20.
1904.30-1904.90 Un cambio a la subpartida 1904.30 a 1904.90 de cualquier otro capítulo.
19.05 Un cambio a la partida 19.05 de cualquier otro capítulo.
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN 2008.19-2008.99 Capítulo 21 Preparaciones Alimenticias Diversas
Nota: Las preparaciones de fruta de la subpartida 2008.19 a 2008.99 que 21.01 contengan melocotones, peras o albaricoques, ya sean solos o mezclados con otras frutas, se considerarán originarios sólo si los melocotones, las 2101.11.aa Un cambio a la fracción arancelaria 2101.11.aa de cualquier peras o los albaricoques fueron obtenidos en su totalidad o se produjeron otro capítulo, siempre que el café no originario del Capítulo en su totalidad en el territorio de una o más de las Partes. 9 no constituya más del 60 por ciento del peso de la
| mercancía. |
Un cambio a la subpartida 2008.19 a 2008.99 de cualquier otro capítulo. 21.01 Un cambio a la partida 21.01 de cualquier otro capítulo.
2009.11-2009.39 Un cambio a la subpartida 2009.11 a 2009.39 de cualquier 21.02 Un cambio a la partida 21.02 de cualquier otro capítulo.
| otro capítulo, excepto de la partida 08.05. |
2103.10 Un cambio a la subpartida 2103.10 de cualquier otro 2009.41-2009.89 Un cambio a la subpartida 2009.41 a 2009.89 de cualquier capítulo.
| otro capítulo. |
2103.20
2009.90 Un cambio a la subpartida 2009.90 de cualquier otro capítulo; 2103.20.aa Un cambio a la fracción arancelaria 2103.20.aa de cualquier
| otro capítulo, excepto de la subpartida 2002.90. | ||||
| Un cambio a las mezclas de jugo de arándano de la |
subpartida 2009.90 de cualquier otra subpartida del 2103.20 Un cambio a la subpartida 2103.20 de cualquier otro capítulo 20, excepto de la subpartida 2009.11 a 2009.39 o capítulo.
jugo de arándano de la subpartida 2009.80, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un 2103.30 Un cambio a la subpartida 2103.30 de cualquier otro valor de contenido regional no menor a: capítulo.
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor 2103.90 Un cambio a la subpartida 2103.90 de cualquier otra
| de transacción; o | subpartida. |
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo 21.04 Un cambio a la partida 21.04 de cualquier otro capítulo.
| neto; o |
21.05 Un cambio a la partida 21.05 de cualquier otra partida, Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida excepto del Capítulo 4 o de la fracción arancelaria 1901.90.
2009.90 de cualquier otra subpartida del capítulo 20, aa.
habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, siempre que un solo ingrediente de jugo, o ingredientes de jugo de un solo país que no sea Parte, no constituya en una sola
| concentración más del 60 por ciento en volumen de la | ||||
| mercancía. |
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN
21.06 2202.90
2106.90.bb Un cambio a la fracción arancelaria 2106.90.bb de cualquier 2202.90.aa Un cambio a la fracción arancelaria 2202.90.aa de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 08.05 o 20.09 o de la otro capítulo, excepto de la partida 08.05 o 20.09 o de la fracción arancelaria 2202.90.aa. fracción arancelaria 2106.90.bb.
2106.90.cc Un cambio a la fracción arancelaria 2106.90.cc de cualquier 2202.90.bb Un cambio a la fracción arancelaria 2202.90.bb de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 20.09 o de la fracción otro capítulo, excepto de la partida 20.09 o de la fracción arancelaria 2202.90.bb; o arancelaria 2106.90.cc; o Un cambio a la fracción arancelaria 2106.90.cc de cualquier Un cambio a la fracción arancelaria 2202.90.bb de cualquier otra subpartida dentro del Capítulo 21, partida 20.09 otra subpartida dentro del Capítulo 22, partida 20.09 o o fracción arancelaria 2202.90.bb, habiendo o no un fracción arancelaria 2106.90.cc, habiendo o no cambios de cambio de cualquier otro capítulo, siempre que un cualquier otro capítulo, siempre que un solo ingrediente ingrediente de un solo jugo o ingredientes de jugo de un de jugo de una sola fruta, o ingredientes de jugo de un solo país que no sea Parte constituyan, en forma simple, solo país que no sea Parte, constituyan, en forma simple, más del 60 por ciento en volumen de la mercancía. no más del 60 por ciento del volumen de la mercancía.
2106.90.dd Un cambio a la fracción arancelaria 2106.90.dd de cualquier 2202.90.cc Un cambio a la fracción arancelaria 2202.90.cc de cualquier otro capítulo, excepto del Capítulo 4 o de la fracción otro capítulo, excepto del Capítulo 4 o de la fracción arancelaria 1901.90.aa. arancelaria 1901.90.aa.
2106.90.ee Un cambio a la fracción arancelaria 2106.90.ee de cualquier 2202.90 Un cambio a la subpartida 2202.90 de cualquier otro otra fracción arancelaria, excepto de la partida 22.03 a capítulo.
22.09.
22.03-22.07 Un cambio a la partida 22.03 a 22.07 de cualquier otra
21.06 Un cambio a la partida 21.06 de cualquier otro capítulo. partida fuera de ese grupo, excepto de la fracción arancelaria 2106.90.ee o partida 22.08 a 22.09.
Capítulo 22 Bebidas, Líquidos Alcohólicos y Vinagre
2208.20 Un cambio a la subpartida 2208.20 de cualquier otra
22.01 Un cambio a la partida 22.01 de cualquier otro capítulo. partida, excepto de la fracción arancelaria 2106.90.ee o partida 22.03 a 22.07 o 22.09.
2202.10 Un cambio a la subpartida 2202.10 de cualquier otro capítulo. 2208.30-2208.70 No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a la subpartida 2208.30 a 2208.70 siempre que los ingredientes alcohólicos no originarios no constituyan más del 10 por ciento del contenido alcohólico del volumen de la mercancía.
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN 2208.90 Un cambio a la subpartida 2208.90 de cualquier otra Sección V - Productos minerales partida, excepto de la fracción arancelaria 2106.90.ee o (Capítulo 25 a 27)
| partida 22.03 a 22.07 o 22.09. |
Capítulo 25 Sal; Azufre; Tierras y Piedras; Yesos; Cales y Cementos
22.09 Un cambio a la partida 22.09 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 2106.90.ee o partida 25.01-25.30 Un cambio a la partida 25.01 a 25.30 de cualquier otro
| 22.03 a 22.08. | capítulo. |
Capítulo 23 Residuos y Desperdicios de las Industrias Alimentarias; Forrajes Capítulo 26 Minerales, Escorias y Cenizas
| preparados para Animales |
26.01-26.21 Un cambio a la partida 26.01 a 26.21 de cualquier otra 23.01-23.08 Un cambio a la partida 23.01 a 23.08 de cualquier otro partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo.
| capítulo. |
Capítulo 27 Combustibles Minerales, Aceites Minerales y Productos de su
2309.10 Un cambio a la subpartida 2309.10 de cualquier otra Destilación; Materias Bituminosas; Ceras Minerales
| partida. |
Nota 1: No obstante las reglas de origen específi cas por producto aplicables, 2309.90 una mercancía del Capítulo 27 que sea producto de una reacción química es una mercancía originaria si la reacción química ocurre en el territorio de 2309.90.aa Un cambio a la fracción arancelaria 2309.90.aa de cualquier una o más de las Partes.
otra partida, excepto del Capítulo 4 o de la fracción arancelaria 1901.90.aa. Para los efectos de esta regla, una “reacción química” es un proceso (incluyendo un proceso bioquímico) que resulta en una molécula con una 2309.90 Un cambio a la subpartida 2309.90 de cualquier otra nueva estructura mediante la ruptura de enlaces intramoleculares y la partida. formación de nuevos enlaces intramoleculares, o mediante la alteración de la disposición espacial de los átomos en una molécula.
| Capítulo 24 | Tabaco y Sucedáneos del Tabaco Elaborados |
No se consideran reacciones químicas:
24.01-24.03 Un cambio a la partida 24.01 a 24.03 de la fracción arancelaria 2401.10.aa, 2401.20.aa o 2403.91.aa o de (a) la disolución en agua u otros disolventes;
| cualquier otro capítulo. |
(b) la eliminación de solventes, incluyendo agua de disolución; o
| (c) | la adición o eliminación de agua de cristalización. |
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN
Nota 2: Para los efectos de la partida 27.10, los siguientes procesos confi eren (f) Craqueo: Proceso de refi nación que involucra la descomposición y origen: recombinación molecular de compuestos orgánicos, especialmente hidrocarburos obtenidos por medio de calor, (a) Destilación atmosférica: Un proceso de separación en el cual los los cuales se combinan para formar moléculas más adecuadas aceites de petróleo son convertidos, en una torre de destilación, para constituir combustibles para motores, monómeros, en fracciones de acuerdo al punto de ebullición en el que el vapor petroquímicos, etc.;
es luego condensado en diferentes fracciones líquidas. El gas licuado de petróleo, nafta, gasolina, queroseno, diesel / (i) Craqueo térmico: Se someten los hidrocarburos líquidos combustible para calefacción, los gasóleos ligeros y el aceite destilados, a temperaturas elevadas de aproximadamente lubricante son producidos a partir de la destilación del petróleo; 540-650°C (1000-1200°F) por períodos variados de tiempo.
El proceso produce menores cantidades de gasolina y en (b) Destilación al vacío: Destilación a presión por debajo de la mayor proporción altos rendimientos de destilados atmosférica, pero no tan baja como para ser considerada como intermedios y residuales que mezclados son utilizados destilación molecular. La destilación al vacío es utilizada para como combustibles para calentamiento; o destilar materiales sensibles al calor, con puntos de ebullición altos, tales como los destilados pesados contenidos en aceites de (ii) Craqueo catalítico: Los hidrocarburos en fase de vapor petróleo, para producir gasóleos de vacío, tanto ligeros como se someten a temperaturas de aproximadamente 400°C pesados, y residuos. En algunas refi nerías, los gasóleos pueden ser (750°F) y pasan a través de un catalizador metálico (sílice-posteriormente procesados para obtener bases para aceites alúmina o platino), donde ocurren en segundos, complejas lubricantes; recombinaciones moleculares (alquilación, polimerización, isomerización, etc.), para producir gasolinas de elevado (c) Hidroprocesamiento catalítico: El craqueo o tratamiento de octano. En este proceso se produce una menor cantidad aceites de petróleo con hidrógeno a alta temperatura y bajo de aceites residuales y de gases ligeros que con el craqueo presión, a través de catalizadores especiales. El hidroprocesamiento térmico;
catalítico incluye el hidrocraqueo e hidrotratamiento;
(g) Coqueo: Un proceso de craqueo térmico en el que los hidrocarburos (d) Reformado (reformado catalítico): Consiste en el reordenamiento residuales pesados de poco valor económico, tales como: crudo de moléculas en un rango de ebullición de las naftas para formar reducido, residuo de craqueo, alquitrán, y aceite de esquistos, se aromáticos de mayor octano (por ejemplo: mejorando la calidad convierten por efecto de altas temperaturas, en carbón, antidetonante a expensas del rendimiento en gasolinas). Uno de obteniéndose también fracciones de hidrocarburos de menores los productos principales es el reformado catalítico, utilizado como temperaturas de ebullición, los cuales son preparados para ser componente de la mezcla para gasolina. En este proceso también utilizados como insumos de otras unidades de proceso en las se obtiene hidrógeno como subproducto; refi nerías, para convertirse fi nalmente en productos más ligeros; y (e) Alquilación: Proceso mediante el cual se obtienen gasolinas de (h) Isomerización: Proceso de refi nación de petróleo en el cual los alto octanaje mediante la combinación catalítica de una isoparafi na hidrocarburos con estructura molecular iso son convertidos en sus y una oleofi na; correspondientes isómeros.
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN
Nota 3: Para los efectos de la partida 27.10, “mezcla directa” es un proceso de 2707.99 Un cambio a la subpartida 2707.99 de cualquier otra refi nación en el cual mezclas de petróleo de diferentes unidades de partida;
procesamiento y componentes de petróleo almacenados en tanques se combinan para crear un producto terminado, con parámetros pre- Un cambio a fenoles de la subpartida 2707.99 dentro determinados, clasifi cados en la partida 27.10, siempre que el material no de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida dentro originario no constituya más del 25 por ciento del volumen de la mercancía. de la partida 27.07, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, siempre que la mercancía que resulte de Nota 4: Para los efectos de determinar si una mercancía de la partida 27.09 es o no dicho cambio sea el producto de una reacción química; o originaria, el origen del diluyente de la partida 27.09 o 27.10 utilizado para facilitar el transporte entre las Partes de aceites crudos de petróleo y Un cambio a cualquier otra mercancía de la aceites crudos obtenidos de minerales bituminosos de la partida 27.09 no subpartida 2707.99 de fenoles de dicha subpartida o se tomará en cuenta, siempre que el diluyente no constituya más del 40 cualquier otra subpartida dentro de la partida 27.07, por ciento del volumen de la mercancía. habiendo o no cambios de cualquier otra partida, siempre que la mercancía que resulte de dicho cambio sea el 27.01-27.03 Un cambio a la partida 27.01 a 27.03 de cualquier otro producto de una reacción química.
capítulo.
27.08-27.09 Un cambio a la partida 27.08 a 27.09 de cualquier otra
27.04 Un cambio a la partida 27.04 de cualquier otra partida. partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo.
27.05-27.06 Un cambio a la partida 27.05 a 27.06 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo.
2707.10-2707.91 Un cambio a la subpartida 2707.10 a 2707.91 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 2707.10 a 2707.91 de cualquier otra subpartida dentro de la partida 27.07, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, siempre que la mercancía que resulte de dicho cambio sea el producto de una reacción química.
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN
27.10 2711.11 Un cambio a una mercancía de la subpartida 2711.11 dentro de dicha subpartida o de cualquier otra mercancía
Nota: No obstante lo establecido en el subpárrafo (k) del Anexo 4-A (Excepciones dentro de dicha subpartida o cualquier otra subpartida, al Artículo 4.12 (De Minimis)), el párrafo 1 del Artículo 4.12 (De Minimis) se siempre que la carga de alimentación no originaria de la aplica a: subpartida 2711.11 no constituya más del 49 por ciento del volumen de la mercancía.
(a) los aceites ligeros no originarios y las preparaciones de la subpartida 2710.20 cuando se utilicen en la producción de otras mercancías 2711.12-2711.14 Un cambio a una mercancía de la subpartida 2711.12 a de la subpartida 2710.20; y 2711.14 dentro de dicha subpartida o de cualquier otra mercancía dentro de dicha subpartida o cualquier otra (b) otros aceites no originarios de la subpartida 2710.20 cuando subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese se utilicen en la producción de aceites ligeros o preparaciones de grupo, siempre que la carga de alimentación no originaria la subpartida 2710.20. de la subpartida 2711.12 a 2711.14 no constituya más del 49 por ciento del volumen de la mercancía.
Un cambio a la partida 27.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida
27.11 a 27.15; 2711.19 Un cambio a la subpartida 2711.19 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2711.29.
Producción de cualquier mercancía de la partida 27.10 como resultado de la destilación atmosférica, destilación al vacío, hidroprocesamiento 2711.21 Un cambio a la subpartida 2711.21 de cualquier otra catalítico, reformado catalítico, alquilación, craqueo catalítico, craqueo subpartida.
térmico, coqueo o isomerización; o 2711.29 Un cambio a la subpartida 2711.29 de cualquier otra
Producción de cualquier mercancía de la partida 27.10 como resultado de subpartida, excepto de la subpartida 2711.12 a 2711.21.
la mezcla directa, siempre que:
27.12 Un cambio a la partida 27.12 de cualquier otra partida.
(i) el material no originario se clasifi que en el Capítulo 27, 2713.11-2713.12 Un cambio a la subpartida 2713.11 a 2713.12 de cualquier (ii) ningún componente de ese material no originario se otra partida.
clasifi que en la partida 22.07, y 2713.20 Un cambio a una mercancía de la subpartida 2713.20 de (iii) el material no originario no constituya más del 25 por cualquier otra mercancía dentro de dicha subpartida ciento del volumen de la mercancía. o cualquier otra subpartida, siempre que la carga de alimentación no originaria de la subpartida 2713.20 no constituya más del 49 por ciento del volumen de la mercancía.
2713.90 Un cambio a la subpartida 2713.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 27.10 a 27.12, subpartida 2713.11 a 2713.20 o partida 27.14 a 27.15.
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN
27.14 Un cambio a la partida 27.14 de cualquier otra partida. Sección VI - Productos de las Industrias Químicas o de las Industrias Conexas
(Capítulo 28 a 38)
27.15 Un cambio a la partida 27.15 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 2713.20 o partida 27.14. Nota 1: Una mercancía de cualquier capítulo o partida en la Sección VI que satisfaga una o más de las Reglas 1 a la 8 de esta Sección será considerada
27.16 Un cambio a la partida 27.16 de cualquier otra partida. como una mercancía originaria, excepto cuando se especifi que algo distinto en estas reglas.
Nota 2: No obstante la Nota 1, una mercancía es originaria si la mercancía cumple con el cambio de clasifi cación arancelaria aplicable o satisface el valor de contenido regional aplicable especifi cado en las reglas de origen en esta Sección.
Regla 1: Regla de Reacción Química
Una mercancía del Capítulo 28 a 38, excepto una mercancía de la partida 33.01 o 38.23, o subpartida 2916.32 o 3502.11 a 3502.19, que resulte de una reacción química en el territorio de una o más de las Partes será considerada como una mercancía originaria.
Para los efectos de esta Regla, una “reacción química” es un proceso (incluido un proceso bioquímico) que resulta en una molécula con una nueva estructura mediante la ruptura de enlaces intramoleculares y la formación de nuevos enlaces intramoleculares, o mediante la alteración de la disposición espacial de los átomos en una molécula.
Las siguientes no se consideran reacciones químicas para los efectos de determinar si una mercancía es originaria:
(a) la disolución en agua u otros disolventes;
(b) la eliminación de solventes, incluyendo agua de disolución; o (c) la adición o eliminación de agua de cristalización.
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN
Regla 2: Regla de Purifi cación Regla 3: Regla de Mezclado y Combinación
Una mercancía del Capítulo 28 a 38, excepto una mercancía de la partida 33.01 Una mercancía del Capítulo 28 a 38, excepto una mercancía del Capítulo 28, 29 o 32, o subpartida 3502.11 a 3502.19, que sea sujeta a purifi cación es una mercancía partida 33.01 o 38.08, o subpartida 3502.11 a 3502.19 es una mercancía originaria si la originaria, siempre que la purifi cación ocurra en el territorio de una o más de las mezcla o combinación (incluyendo la dispersión) deliberada y proporcionalmente
Partes y resulte en lo siguiente: controlada de materiales excepto la adición de diluyentes, para cumplir con las especifi caciones predeterminadas, ocurre en el territorio de una o más de la (a) la eliminación de no menos del 80 por ciento del contenido de Partes resultando en la producción de una mercancía con características físicas o impurezas existentes; o químicas que sean relevantes para los propósitos o usos de la mercancía y que son diferentes de los materiales utilizados.
(b) la reducción o la eliminación de impurezas que resulten en una mercancía apta para uno o más de las siguientes: Regla 4: Regla de Cambio de Tamaño de Partícula (i) como sustancia farmacéutica, medicinal, cosmética, Una mercancía del Capítulo 28 a 38, excepto una mercancía del Capítulo 28, 29, 32 veterinaria o de grado alimenticio; o 38, partida 33.01, o subpartida 3502.11 a 3502.19, es una mercancía originaria si la deliberada y controlada modifi cación del tamaño de partícula de una mercancía, (ii) como mercancías químicas y reactivos químicos para incluyendo la micronización a través de la disolución de un polímero y posterior aplicaciones analíticas, diagnósticas o de laboratorio; precipitación, diferente de la simple trituración o prensado, ocurre en el territorio de una o más de las Partes, resultando en una mercancía con un tamaño de partícula (iii) como elementos y componentes que se utilicen en micro- defi nido, una distribución de tamaño de partícula defi nida, o un área de superfi cie elementos; defi nida, que sea relevante para los propósitos de la mercancía resultante y que tenga características físicas y químicas diferentes de los materiales utilizados.
(iv) para aplicaciones ópticas especializadas;
Regla 5: Regla de Materiales Valorados (v) para usos no tóxicos para la salud y la seguridad;
Un material valorado del Capítulo 28 a 38, excepto una mercancía de la partida (vi) para aplicaciones de biotécnica (por ejemplo: en cultivo 33.01, o subpartidas 3502.11 a 3502.19 es una mercancía originaria si la mercancía es celular, en tecnología genética, o como un catalizador); producida en el territorio de una o más de las Partes.
(vii) como un catalizador empleado en un proceso de Para efectos de esta regla, un “material valorado” (incluyendo la solución valorada)
separación; o es una preparación apta para el análisis, calibración o usos de referencia, que tenga grados precisos de pureza o proporciones que están certifi cadas por el fabricante.
(viii) para aplicaciones de grado nuclear.
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Regla 6: Regla de Separación de Isómeros Capítulo 28 Productos Químicos Inorgánicos; Compuestos Inorgánicos u Orgánicos de los Metales Preciosos, de los Elementos
Una mercancía del Capítulo 28 a 38, excepto una mercancía de la partida 33.01, Radiactivos, de Metales de las Tierras Raras o de Isótopos o subpartidas 3502.11 a 3502.19 es una mercancía originaria si el aislamiento o separación de isómeros a partir de mezclas de isómeros ocurre en el territorio de 2801.10-2853.00 Un cambio a la subpartida 2801.10 a 2853.00 de cualquier una o más de las Partes. otra subpartida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo; o Regla 7: Regla de Prohibición de Separación
No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a la Una mercancía del Capítulo 28 a 38, excepto una mercancía de la partida 33.01, o subpartida 2801.10 a 2853.00, cumpliendo con un valor de subpartidas 3502.11 a 3502.19, que sufre un cambio de una clasifi cación a otra en contenido regional no menor a:
el territorio de una o más de las Partes, como resultado de la separación de uno o más materiales de mezclas artifi ciales no deberá ser tratada como una mercancía (a) 40 por ciento cuando se utilice el método de valor originaria a menos que el material aislado resultara de una reacción química en el de transacción, o territorio de una o más de las Partes.
(b) 30 por ciento cuando se utilice el método de costo
Regla 8: Regla de Proceso Biotecnológico neto.
Una mercancía del Capítulo 28 a 38, excepto para una mercancía de la partida 29.30 Capítulo 29 Productos Químicos Orgánicos a 29.42, Capitulo 30, partida 33.01, o subpartida 3502.11 a 3502.19, es una mercancía originaria si sufre un proceso bioquímico o uno o más de los siguientes procesos: 2901.10-2942.00 Un cambio a la subpartida 2901.10 a 2942.00 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese (a) Cultivo biológico o biotecnológico, hibridación o modifi cación grupo; o genética de:
No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a la (i) Microorganismos (bacteria, virus (incluidos bacteriófagos) subpartida 2901.10 a 2942.00, excepto de una mercancía etc.), o de la subpartida 2916.32, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de (ii) Células de humanos, animales o vegetales; contenido regional no menor a:
(b) Producción, aislamiento o purifi cación de estructuras celulares o (a) 40 por ciento cuando se utilice el método de valor interceculares (como genes aislados, fragmentos de genes y de transacción, o plásmidos); o (b) 30 por ciento cuando se utilice el método de costo (c) Productos obtenidos de la fermentación. neto.
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN
Capítulo 30 Productos Farmacéuticos 3006.10-3006.50 Un cambio a la subpartida 3006.10 a 3006.50 de cualquier
otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese 3001.20-3003.90 Un cambio a la subpartida 3001.20 a 3003.90 de cualquier grupo.
otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo 3006.60 Un cambio a la subpartida 3006.60 de cualquier otra
| partida; o |
30.04 Un cambio a la partida 30.04 de cualquier otra partida, excepto de la partida 30.03; o No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a la subpartida 3006.60, cumpliendo con un valor de contenido
No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a la regional no menor a:
partida 30.04, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor
| de transacción, o |
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción, o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo
| neto. |
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 3006.70 Un cambio a la subpartida 3006.70 de cualquier otro
| capítulo; excepto del Capítulo 28 al 38; o |
3005.10-3005.90 Un cambio a la subpartida 3005.10 a 3005.90 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a la subpartida 3006.70, cumpliendo con un valor de contenido
No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a la regional no menor a:
subpartida 3005.10 a 3005.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor
| de transacción, o |
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción, o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo
| neto. |
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 3006.91-3006.92 Un cambio a la subpartida 3006.91 a 3006.92 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese
| grupo. | ||
| Capítulo 31 | Abonos |
3101.00-3105.90 Un cambio a la subpartida 3101.00 a 3105.90 de cualquier otra mercancía dentro de estas subpartidas o de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese
| grupo. |
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| TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | CAPÍTULO 4 | ||||
| LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | REGLAS DE ORIGEN |
Capítulo 32 Extractos Curtientes o Tintóreos; Taninos y sus Derivados; 3206.49 Un cambio a pigmentos o preparaciones a base de
Pigmentos y demás Materias Colorantes; Pinturas y Barnices; compuestos de cadmio de la subpartida 3206.49 de
| Masilla y Otras Mástiques; Tintas |
cualquier otra mercancía de la subpartida 3206.49 o de
| cualquier otra subpartida; |
Nota: Los pigmentos o materiales colorantes clasifi cados en la partida 32.06 o
32.12 no se tomarán en cuenta para la determinación de origen de las Un cambio a pigmentos y preparaciones a base de mercancías clasifi cadas en la partida 32.07 a 32.15, a excepción de los hexacianoferratos (ferrocianuros o ferricianuros) de la pigmentos o materiales a base de dióxido de titanio.
| subpartida 3206.49 de cualquier otra mercancía de la | |||||
| subpartida 3206.49 o de cualquier otra subpartida; o |
3201.10-3202.90 Un cambio a la subpartida 3201.10 a 3202.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida
| grupo. | 3206.49 de cualquier otra subpartida. |
32.03 Un cambio a la partida 32.03 de cualquier otra partida. 3206.50 Un cambio a la subpartida 3206.50 de cualquier otra
| subpartida. |
3204.11-3204.90 Un cambio a la subpartida 3204.11 a 3204.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese 32.07-32.15 Un cambio a la partida 32.07 a 32.15 de cualquier otro
| grupo. | |||||
| capítulo. |
3205.00 Un cambio a la subpartida 3205.00 de cualquier otra Capítulo 33 Aceites Esenciales y Resinoides; Preparaciones de Perfumería,
| subpartida; o | de Tocador o de Cosmética |
No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a la 3301.12-3301.13 Un cambio a la subpartida 3301.12 a 3301.13 de cualquier subpartida 3205.00 cumpliendo con un valor de contenido otro capítulo; o
| regional no menor a: |
No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a la (a) 40 por ciento cuando se utilice el método de valor subpartida 3301.12 a 3301.13, cumpliendo con un valor de
| de transacción, o | |||||
| contenido regional no menor a: |
(b) 30 por ciento cuando se utilice el método de costo (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor
| neto. | de transacción, o |
3206.11-3206.42 Un cambio a la subpartida 3206.11 a 3206.42 de cualquier (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese neto.
| grupo. |
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN 3301.19 Un cambio a aceites esenciales de bergamota o lima de la 3301.30-3301.90 Un cambio a la subpartida 3301.30 a 3301.90 de cualquier subpartida 3301.19 de cualquier otra mercancía de la otro capítulo; o
| subpartida 3301.19 o cualquier otra subpartida; |
No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a la Un cambio de cualquier otra mercancía de la subpartida subpartida 3301.30 a 3301.90, cumpliendo con un valor de 3301.19 de cualquier otro capítulo; o contenido regional no menor a:
No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a la (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor subpartida 3301.19, cumpliendo con un valor de contenido de transacción; o
| regional no menor a: |
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor neto.
| de transacción, o |
33.02-33.03 Un cambio a la partida 33.02 a 33.03 de cualquier otra (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo partida.
| neto. |
3304.10-3305.90 Un cambio a la subpartida 3304.10 a 3305.90 de cualquier 3301.24-3301.25 Un cambio a la subpartida 3301.24 a 3301.25 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
| grupo. |
33.06-33.07 Un cambio a la partida 33.06 a 33.07 de cualquier otra 3301.29 Un cambio a aceites esenciales de geranio, jazmín, partida.
lavanda (espliego), o de lavandín o espicanardo (“vetiver”)
de la subpartida 3301.29 de cualquier otra mercancía de la Capítulo 34 Jabón, Agentes de Superfi cie Orgánicos, Preparaciones subpartida 3301.29 o cualquier otra subpartida; para Lavar, Preparaciones Lubricantes, Ceras Artifi ciales, Ceras Preparadas, Productos de Limpieza o Restregadura, Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida Velas y Artículos Similares, Pastas para Modelar, “Ceras para 3301.29 de cualquier otro capítulo; o Odontología” y Preparaciones para Odontología a base de Yeso
Fraguable
No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a la subpartida 3301.29, habiendo o no cambios de cualquier 34.01 Un cambio a la partida 34.01 de cualquier otra partida.
otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido
| regional no menor a: |
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor
| de transacción; o |
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo
| neto. |
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN 3402.11-3404.90 Un cambio a la subpartida 3402.11 a 3404.90 de cualquier 3502.20-3502.90 Un cambio a la subpartida 3502.20 a 3502.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese otra partida; o
| grupo; o |
No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a la No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a la subpartida 3502.20 a 3502.90, cumpliendo con un valor de subpartida 3402.11 a 3404.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
| contenido regional no menor a: |
(a) 65 por ciento cuando se utilice el método de valor (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o
| de transacción; o |
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto.
| neto. |
3503.00-3507.90 Un cambio a la subpartida 3503.00 a 3507.90 de cualquier 34.05-34.07 Un cambio a la partida 34.05 a 34.07 de cualquier otra otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo. grupo; o
Capítulo 35 Materias Albuminóideas; Productos a base de Almidón o de No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a la
Fécula Modifi cados; Colas; Enzimas subpartida 3503.00 a 3507.90, cumpliendo con un valor de
| contenido regional no menor a: |
35.01 Un cambio a la partida 35.01 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a la (a) 40 por ciento cuando se utilice el método de valor partida 35.01, cumpliendo con un valor de contenido de transacción; o
| regional no menor a: |
(b) 30 por ciento cuando se utilice el método de costo (a) 65 por ciento cuando se utilice el método de valor neto.
| de transacción; o |
Capítulo 36 Pólvoras y Explosivos; Artículos de Pirotecnia; Fósforos
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo (Cerillas); Aleaciones Pirofóricas; Ciertas Preparaciones
| neto. | Infl amables |
3502.11-3502.19 Un cambio a la subpartida 3502.11 a 3502.19 de cualquier 36.01-36.06 Un cambio a la partida 36.01 a 36.06 de cualquier otra otra partida. partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo.
| Capítulo 37 | Productos Fotográfi cos o Cinematográfi cos |
37.01-37.03 Un cambio a la partida 37.01 a 37.03 de cualquier otra
| partida fuera de ese grupo. |
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| TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | CAPÍTULO 4 | ||||
| LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | REGLAS DE ORIGEN |
37.04-37.07 Un cambio a la partida 37.04 a 37.07 de cualquier otra 3823.11-3826.00 Un cambio a la subpartida 3823.11 a 3826.00 de cualquier partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo. otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese
| grupo; o | |||||
| Capítulo 38 | Productos Diversos de las Industrias Químicas |
No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a la 3801.10-3807.00 Un cambio a la subpartida 3801.10 a 3807.00 de cualquier subpartida 3823.11 a 3826.00, cumpliendo con un valor de otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese contenido regional no menor a:
| grupo; o |
(a) 40 por ciento cuando se utilice el método de valor
No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a la de transacción; o subpartida 3801.10 a 3807.00, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (b) 30 por ciento cuando se utilice el método de costo
| neto. |
(a) 40 por ciento cuando se utilice el método de valor
| de transacción; o |
(b) 30 por ciento cuando se utilice el método de costo
| neto. |
3808.50-3808.99 Un cambio a la subpartida 3808.50 a 3808.99 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese
| grupo, siempre que no menos del 50 por ciento en peso |
del total del ingrediente o ingredientes activos sea
| originario. |
3809.10-3821.00 Un cambio a la subpartida 3809.10 a 3821.00 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese
| grupo; o |
No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a la subpartida 3809.10 a 3821.00, cumpliendo con un valor de
| contenido regional no menor a: |
(a) 40 por ciento cuando se utilice el método de valor
| de transacción; o |
(b) 30 por ciento cuando se utilice el método de costo
| neto. |
38.22 Un cambio a la partida 38.22 de cualquier otra partida.
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CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN
Sección VII - Plástico y sus Manufacturas; Caucho y sus Manufacturas
(Capítulo 39 a 40)
Nota 1: Una mercancía de cualquier capítulo o partida en la Sección VII que satisfaga una o más de las Reglas 1 a la 7 de esta Sección será considerada como una mercancía originaria, excepto que se especifi que algo distinto en estas reglas.
Nota 2: No obstante la Nota 1, una mercancía es originaria si la mercancía cumple con el cambio de clasifi cación arancelaria aplicable o satisface el valor de contenido regional aplicable especifi cado en las reglas de origen en esta Sección.
Regla 1: Regla de Reacción Química
Una mercancía del Capítulo 39 al 40, que resulte de una reacción química en el territorio de una o más de las Partes será considerada como una mercancía originaria.
Para los efectos de esta Regla, una “reacción química” es un proceso (incluido un proceso bioquímico) que resulta en una molécula con una nueva estructura mediante la ruptura de enlaces intramoleculares y la formación de nuevos enlaces intramoleculares, o mediante la alteración de la disposición espacial de los átomos en una molécula.
Las siguientes no se consideran reacciones químicas para efectos de determinar si una mercancía es originaria:
(a) la disolución en agua u otros disolventes;
(b) la eliminación de solventes, incluyendo agua de disolución; o (c) la adición o eliminación de agua de cristalización.
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN
Regla 2: Regla de Purifi cación Regla 3: Regla de Mezclado y Combinación
Una mercancía del Capítulo 39 al 40, que sea sujeta a purifi cación será una Una mercancía del Capítulo 39, es una mercancía originaria si la mezcla o mercancía originaria, siempre que la purifi cación ocurra en el territorio de una o combinación (incluyendo la dispersión) deliberada y proporcionalmente más de las Partes y resulte en lo siguiente: controlada de materiales excepto la adición de diluyentes para cumplir con las especifi caciones predeterminadas ocurre en el territorio de una o más de la (a) la eliminación de no menos del 80 por ciento del contenido de Partes, resultando en la producción de una mercancía con características físicas o impurezas existentes; o químicas que son relevantes para los propósitos o usos de la mercancía y que son diferentes de los materiales utilizados.
(b) la reducción o la eliminación de impurezas que resulten en una mercancía apta para uno o más de las siguientes: Regla 4: Regla de Cambio de Tamaño de Partícula (i) como sustancia farmacéutica, medicinal, cosmética, Una mercancía del Capítulo 39, es una mercancía originaria si la deliberada y veterinaria o de grado controlada modifi cación del tamaño de partícula de una mercancía, incluyendo alimenticio, la micronización a través de la disolución de un polímero y posterior precipitación, diferente de la simple trituración o prensado, ocurre en el territorio de una o más (ii) como mercancías químicas y reactivos químicos para de las Partes, resultando en una mercancía con un tamaño de partícula defi nido, aplicaciones analíticas, diagnósticas o de laboratorio, una distribución de tamaño de partícula defi nida, o un área de superfi cie defi nida, que sea relevante para los propósitos de la mercancía resultante y que tenga (iii) como elementos y componentes que se utilicen en características físicas y químicas diferentes de los materiales utilizados.
microelementos, Regla 5: Regla de Materiales Valorados (iv) para aplicaciones ópticas especializadas, Un material valorado del Capítulo 39 es una mercancía originaria si la mercancía es (v) para usos no tóxicos para la salud y la seguridad, producida en el territorio de una o más de las Partes.
(vi) para aplicaciones biotécnicas (por ejemplo: en cultivo Para efectos de esta regla, un “material valorado” (incluyendo la solución valorada)
celular, en tecnología genética, o como un catalizador), es una preparación apta para el análisis, calibración o usos de referencia, que tenga grados precisos de pureza o proporciones que están certifi cados por el fabricante.
(vii) como un catalizador empleado en un proceso de separación, o Regla 6: Regla de Separación de Isómeros (viii) para aplicaciones de grado nuclear. Una mercancía del Capítulo 39 es una mercancía originaria si el aislamiento o separación de isómeros a partir de mezclas de isómeros ocurre en el territorio de una o más de las Partes.
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN
Regla 7: Regla de Proceso Biotecnológico 40.05-40.06 Un cambio a la partida 40.05 a 40.06 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo, Una mercancía del Capítulo 39, es una mercancía originaria si sufre un proceso excepto de la partida 40.01; o bioquímico o a través de uno o más de los siguientes procesos:
Un cambio a la partida 40.05 a 40.06 de la partida 40.01, (a) Cultivo biológico o biotecnológico, hibridación o modifi cación habiendo o no cambios de cualquier otra partida, genética de: incluyendo otra partida dentro de ese grupo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(i) Microorganismos (bacteria, virus (incluidos bacteriófagos)
etc.), o (a) 35 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (ii) Células de humanos, animales o vegetales;
(b) 25 por ciento cuando se utilice el método de costo (b) Producción, aislamiento o purifi cación de estructuras celulares o neto.
intercelulares (como genes aislados, fragmentos de genes y plásmidos); o 40.07-40.08 Un cambio a la partida 40.07 a 40.08 de cualquier otra partida fuera de ese grupo.
(c) Productos obtenidos de la fermentación.
4009.111 Un cambio a la subpartida 4009.11 de cualquier otra
Capítulo 39 Plástico y sus Manufacturas partida, excepto de la partida 40.10 a 40.17.
39.01-39.15 Un cambio a la partida 39.01 a 39.15 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo, siempre que el contenido de polímero originario de la partida 39.01 a 39.15 no sea menor al 50 por ciento en peso del contenido total del polímero.
39.16-39.26 Un cambio a la partida 39.16 a 39.26 de cualquier otra partida incluyendo otra partida dentro de ese grupo.
Capítulo 40 Caucho y sus Manufacturas
4001.10-4002.99 Un cambio a la subpartida 4001.10 a 4002.99 de cualquier otra subpartida incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
40.03-40.04 Un cambio a la partida 40.03 a 40.04 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo.
1 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo.
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN 4009.122 Un cambio a los tubos, tuberías o mangueras de la subpartida 4009.224 Un cambio a los tubos, tuberías o mangueras de la subpartida 4009.12, del tipo utilizado en un vehículo automotor clasifi cado en 4009.22, del tipo utilizado en un vehículo automotor clasifi cado la fracción arancelaria 8702.10.bb u 8702.90.bb, la subpartida en la fracción arancelaria 8702.10.bb u 8702.90.bb, la subpartida 8703.21 a 8703.90, 8704.21 u 8704.31 o la partida 87.11, de cualquier 8703.21 a 8703.90, 8704.21 u 8704.31 o la partida 87.11, de cualquier otra partida, excepto de la partida 40.10 a 40.17; otra partida, excepto de la partida 40.10 a 40.17;
Un cambio a los tubos, tuberías o mangueras de la subpartida Un cambio a los tubos, tuberías o mangueras de la subpartida 4009.12, del tipo utilizado en un vehículo automotor clasifi cado en 4009.22, del tipo utilizado en un vehículo automotor clasifi cado la fracción arancelaria 8702.10.bb u 8702.90.bb, la subpartida en la fracción arancelaria 8702.10.bb u 8702.90.bb, la subpartida 8703.21 a 8703.90, 8704.21 u 8704.31 o la partida 87.11, de la 8703.21 a 8703.90, 8704.21 u 8704.31 o la partida 87.11, de la subpartida 4009.11 a 4017.00, habiendo o no cambios de cualquier subpartida 4009.11 a 4017.00, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: menor a:
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto; o un cambio a los tubos, tuberías o mangueras de la subpartida Un cambio a los tubos, tuberías o mangueras de la subpartida 4009.12, excepto los del tipo utilizado en un vehículo automotor 4009.22, excepto los del tipo utilizado en un vehículo automotor clasifi cado en la fracción arancelaria 8702.10.bb u 8702.90.bb, la clasifi cado en la fracción arancelaria 8702.10.bb u 8702.90.bb, la subpartida 8703.21 a 8703.90, 8704.21 u 8704.31 o la partida 87.11, subpartida 8703.21 a 8703.90, 8704.21 u 8704.31 o la partida 87.11, de cualquier otra partida, excepto de la partida 40.10 a 40.17. de cualquier otra partida, excepto de la partida 40.10 a 40.17.
4009.213 Un cambio a la subpartida 4009.21 de cualquier otra partida, 4009.315 Un cambio a la subpartida 4009.31 de cualquier otra partida, excepto de la partida 40.10 a 40.17. excepto de la partida 40.10 a 40.17.
2 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo. 4 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo.
3 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo. 5 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo.
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN 4009.326 Un cambio a los tubos, tuberías o mangueras de la subpartida 4009.428 Un cambio a los tubos, tuberías o mangueras de la 4009.32, del tipo utilizado en un vehículo automotor clasifi cado subpartida 4009.42, del tipo utilizado en un vehículo en la fracción arancelaria 8702.10.bb u 8702.90.bb, la subpartida automotor clasifi cado en la fracción arancelaria 8702.10.
8703.21 a 8703.90, 8704.21 u 8704.31 o la partida 87.11, de cualquier bb u 8702.90.bb, la subpartida 8703.21 a 8703.90, 8704.21 otra partida, excepto de la partida 40.10 a 40.17; u 8704.31 o la partida 87.11, de cualquier otra partida, excepto de la partida 40.10 a 40.17;
Un cambio a los tubos, tuberías o mangueras de la subpartida 4009.32, del tipo utilizado en un vehículo automotor clasifi cado Un cambio a los tubos, tuberías o mangueras de la en la fracción arancelaria 8702.10.bb u 8702.90.bb, la subpartida subpartida 4009.42, del tipo utilizado en un vehículo 8703.21 a 8703.90, 8704.21 u 8704.31 o la partida 87.11, de la automotor clasifi cado en la fracción arancelaria 8702.10.
subpartida 4009.11 a 4017.00, habiendo o no cambios de cualquier bb u 8702.90.bb, la subpartida 8703.21 a 8703.90, 8704.21 otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no u 8704.31 o la partida 87.11, de la subpartida 4009.11 a menor a: 4017.00, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de a:
transacción, o (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto; o de transacción; o Un cambio a los tubos, tuberías o mangueras de la subpartida (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo 4009.32, excepto los del tipo utilizado en un vehículo automotor neto; o clasifi cado en la fracción arancelaria 8702.10.bb u 8702.90.bb, la subpartida 8703.21 a 8703.90, 8704.21 u 8704.31 o la partida 87.11, Un cambio a los tubos, tuberías o mangueras de la de cualquier otra partida, excepto de la partida 40.10 a 40.17. subpartida 4009.42, excepto los del tipo utilizado en un vehículo automotor clasifi cado en la fracción arancelaria 4009.417 Un cambio a la subpartida 4009.41 de cualquier otra partida, 8702.10.bb u 8702.90.bb, la subpartida 8703.21 a 8703.90, excepto de la partida 40.10 a 40.17. 8704.21 u 8704.31 o la partida 87.11, de cualquier otra partida, excepto de la partida 40.10 a 40.17.
40.10-40.119 Un cambio a la partida 40.10 a 40.11 de cualquier otra partida, excepto de la partida 40.09 a 40.17.
4012.11-4012.19 Un cambio a la subpartida 4012.11 a 4012.19 de cualquier subpartida fuera de ese grupo.
4012.20-4012.90 Un cambio a la subpartida 4012.20 a 4012.90 de cualquier otra partida.
6 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo. 8 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo.
7 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo. 9 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo.
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN 40.13-40.15 Un cambio a la partida 40.13 a 40.15 de cualquier otra Sección VIII - Pieles, Cueros, Peletería y Manufacturas de estas Materias;
partida, incluyendo cualquier partida dentro de ese grupo. Artículos de Talabartería o Guarnicionería; Artículos de Viaje, Bolsos de Mano (Carteras) y Continentes Similares;
4016.10-4016.9510 Un cambio a la subpartida 4016.10 a 4016.95 de cualquier Manufacturas de Tripa (Excepto de Tripa de Gusano de Seda)
otra partida. (Capítulo 41 a 43)
4016.9911 Capítulo 41 Pieles (excepto la Peletería) y Cueros 4016.99.aa Un cambio a la fracción arancelaria 4016.99.aa de cualquier 41.01 Un cambio a cueros o pieles de la partida 41.01 que hayan sufrido un otra partida; o proceso de curtido (incluido el precurtido) reversible de cualquier otra mercancía de la partida 41.01 o de cualquier otro capítulo; o Un cambio a la fracción arancelaria 4016.99.aa de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida 41.01 de regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo cualquier otro capítulo.
neto.
41.02 Un cambio a cueros o pieles de la partida 41.02 que hayan sufrido un 4016.99 Un cambio a la subpartida 4016.99 de cualquier otra proceso de curtido (incluido el precurtido) reversible de cualquier partida. otra mercancía de la partida 41.02 o de cualquier otro capítulo; o
40.17 Un cambio a la partida 40.17 de cualquier otra partida. Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida 41.02 de cualquier otro capítulo.
41.03 Un cambio a cueros o pieles de la partida 41.03, excepto cueros o pieles de camello o dromedario de la partida 41.03, que hayan sufrido un proceso de curtido (incluido el precurtido) reversible de cualquier otra mercancía de la partida 41.03 o de cualquier otro capítulo;
Un cambio a cueros o pieles de camello o dromedario de la partida
41.03 de cualquier otro capítulo, excepto del Capítulo 43; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida 41.03 de cualquier otro capítulo.
41.04 Un cambio a la partida 41.04 de cualquier otra partida, excepto de la partida 41.07.
10 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo.
11 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo.
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN 4105.10 Un cambio a la subpartida 4105.10 de la partida 41.02 o de cualquier 41.13 Un cambio a la partida 41.13 de la partida 41.03, subpartida otro capítulo. 4106.21 o 4106.31, cueros o pieles curtidos en estado húmedo (incluido el “wet-blue”) de la subpartida 4106.40, 4105.30 Un cambio a la subpartida 4105.30 de la partida 41.02, subpartida subpartida 4106.91 o de cualquier otro capítulo.
| 4105.10 o de cualquier otro capítulo. |
41.14 Un cambio a la partida 41.14 de la partida 41.01 a 41.03, 4106.21 Un cambio a la subpartida 4106.21 de la subpartida 4103.10 o de subpartida 4105.10, 4106.21, 4106.31 o 4106.91 o de cualquier
| cualquier otro capítulo. | otro capítulo. |
4106.22 Un cambio a la subpartida 4106.22 de la subpartida 4103.10 o 4115.10-4115.20 Un cambio a la subpartida 4115.10 a 4115.20 de la partida 4106.21 o de cualquier otro capítulo. 41.01 a 41.03 o de cualquier otro capítulo.
4106.31 Un cambio a la subpartida 4106.31 de la subpartida 4103.30 o de Capítulo 42 Manufacturas de Cuero; Artículos de Talabartería o cualquier otro capítulo. Guarnicionería; Artículos de Viaje, Bolsos de Mano (Carteras) y Continentes Similares; Manufacturas de Tripa (Excepto de Tripa 4106.32 Un cambio a la subpartida 4106.32 de la subpartida 4103.30 o de Gusano de Seda)
| 4106.31 o de cualquier otro capítulo. |
42.01 Un cambio a la partida 42.01 de cualquier otro capítulo.
4106.40 Un cambio a cueros o pieles curtidos de la subpartida 4106.40 en estado húmedo (incluido el “wet-blue”) de la subpartida 4103.20 o 4202.11 Un cambio a la subpartida 4202.11 de cualquier otro
| de cualquier otro capítulo; o | capítulo. |
Un cambio a cueros o pieles de la subpartida 4106.40 en “crust” 4202.12 Un cambio a la subpartida 4202.12 de cualquier otro (crosta) de la subpartida 4103.20 o de cueros o pieles curtidos en capítulo, excepto de la partida 54.07, 54.08 o 55.12 a 55.16, o estado húmedo (incluido el “wet-blue”) de la subpartida 4106.40 o tela de fi bras sintéticas o artifi ciales de la subpartida de cualquier otro capítulo. 5903.10, tela de fi bras sintéticas o artifi ciales de la subpartida 5903.20, tela de fi bras sintéticas o artifi ciales 4106.91 Un cambio a la subpartida 4106.91 de la subpartida 4103.90 o de de la subpartida 5903.90, tela de fi bras sintéticas o cualquier otro capítulo. artifi ciales de la subpartida 5906.99 o tela de fi bras
| sintéticas o artifi ciales de la subpartida 5907.00. |
4106.92 Un cambio a la subpartida 4106.92 de la subpartida 4103.90 o 4106.91 o de cualquier otro capítulo. 4202.19-4202.21 Un cambio a la subpartida 4202.19 a 4202.21 de cualquier
| otro capítulo. |
41.07 Un cambio a la partida 41.07 de la partida 41.01 o de cualquier otro
| capítulo. |
41.12 Un cambio a la partida 41.12 de la partida 41.02, subpartida 4105.10
| o de cualquier otro capítulo. |
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN 4202.22 Un cambio a la subpartida 4202.22 de cualquier otro Capítulo 43 Peletería y Peletería Facticia o Artifi cial, Confecciones de capítulo, excepto de la partida 54.07, 54.08 o 55.12 a 55.16, o Peletería tela de fi bras sintéticas o artifi ciales de la subpartida 5903.10, tela de fi bras sintéticas o artifi ciales de la 43.01 Un cambio a la partida 43.01 de cualquier otro capítulo.
subpartida 5903.20, tela de fi bras sintéticas o artifi ciales de la subpartida 5903.90, tela de fi bras sintéticas o 43.02 Un cambio a la partida 43.02 de cualquier otra partida.
artifi ciales de la subpartida 5906.99 o tela de fi bras sintéticas o artifi ciales de la subpartida 5907.00. 43.03-43.04 Un cambio a la partida 43.03 a 43.04 de cualquier otra partida fuera de ese grupo.
4202.29-4202.31 Un cambio a la subpartida 4202.29 a 4202.31 de cualquier otro capítulo.
4202.32 Un cambio a la subpartida 4202.32 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 54.07, 54.08 o 55.12 a 55.16, o tela de fi bras sintéticas o artifi ciales de la subpartida 5903.10, tela de fi bras sintéticas o artifi ciales de la subpartida 5903.20, tela de fi bras sintéticas o artifi ciales de la subpartida 5903.90, tela de fi bras sintéticas o artifi ciales de la subpartida 5906.99 o tela de fi bras sintéticas o artifi ciales de la subpartida 5907.00.
4202.39-4202.91 Un cambio a la subpartida 4202.39 a 4202.91 de cualquier otro capítulo.
4202.92 Un cambio a la subpartida 4202.92 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 54.07, 54.08 o 55.12 a 55.16, o tela de fi bras sintéticas o artifi ciales de la subpartida 5903.10, tela de fi bras sintéticas o artifi ciales de la subpartida 5903.20, tela de fi bras sintéticas o artifi ciales de la subpartida 5903.90, tela de fi bras sintéticas o artifi ciales de la subpartida 5906.99 o tela de fi bras sintéticas o artifi ciales de la subpartida 5907.00.
4202.99 Un cambio a la subpartida 4202.99 de cualquier otro capítulo.
42.03-42.06 Un cambio a la partida 42.03 a 42.06 de cualquier otro capítulo.
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CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN
Sección IX - Madera y Manufacturas de Madera; Carbón Vegetal; Corcho y sus Manufacturas; Manufacturas de Paja, de Espartería u Otras Materias Trenzables; Cestería
(Capítulo 44 a 46)
Capítulo 44 Madera, Carbón Vegetal y Manufacturas de Madera
44.01-44.21 Un cambio a la partida 44.01 a 44.21 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo.
Capítulo 45 Corcho y sus Manufacturas
45.01-45.02 Un cambio a la partida 45.01 a 45.02 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo.
4503.10 Un cambio a una mercancía de la subpartida 4503.10 de cualquier otra mercancía dentro de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida.
4503.90 Un cambio a la subpartida 4503.90 de cualquier otra partida.
45.04 Un cambio a la partida 45.04 de cualquier otra partida.
Capítulo 46 Manufacturas de Paja, de Espartería u Otras Materias
Trenzables; Cestería
46.01 Un cambio a la partida 46.01 de cualquier otro capítulo.
46.02 Un cambio a la partida 46.02 de cualquier otra partida.
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CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN
Sección X - Pasta de Madera o de las demás Materias Fibrosas Celulósicas;
Papel o Cartón para Reciclar (Desperdicios y Desechos);
Papel o Cartón y sus Aplicaciones
(Capítulo 47 a 49)
Capítulo 47 Pasta de Madera o de las demás Materias Fibrosas Celulósicas;
Papel o Cartón para Reciclar (Desperdicios y Desechos)
47.01-47.07 Un cambio a la partida 47.01 a 47.07 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 48 Papel y Cartón; Manufacturas de Pasta de Celulosa, de Papel o Cartón
48.01 Un cambio a la partida 48.01 de cualquier otro capítulo.
48.02 Un cambio a papel o cartón en tiras o bobinas (rollos) de una anchura no superior a 15 cm de la partida 48.02 de tiras o bobinas (rollos) de una anchura superior a 15 cm de la partida 48.02 o de cualquier otra partida, excepto de la partida 48.17 a 48.23;
Un cambio a papel o cartón en hojas rectangulares (incluyendo cuadradas) en las que su lado mayor no sea superior a 36 cm o el otro lado no sea superior a 15 cm, medidos sin plegar de la partida 48.02 de tiras o bobinas (rollos) de una anchura superior a 15 cm de la partida 48.02, papel o cartón en hojas rectangulares (incluyendo cuadradas) en las que su lado mayor sea superior a 36 cm y el otro lado sea superior a 15 cm, medidos sin plegar de la partida 48.02 o de cualquier otra partida, excepto de la partida 48.17 a 48.23; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida 48.02 de cualquier otro capítulo.
48.03-48.07 Un cambio a la partida 48.03 a 48.07 de cualquier otro capítulo.
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN 48.08-48.09 Un cambio a la partida 48.08 a 48.09 de cualquier otra 48.11 Un cambio a papel o cartón en tiras o bobinas (rollos) de partida fuera de ese grupo. una anchura no superior a 15 cm de la partida 48.11 de tiras o bobinas (rollos) de una anchura superior a 15 cm de la
48.10 Un cambio a papel o cartón en tiras o bobinas (rollos) partida 48.11, cubresuelos con soporte de papel o cartón de una anchura no superior a 15 cm de la partida 48.10 de de la partida 48.11 o de cualquier otra partida, excepto de tiras o bobinas (rollos) de una anchura superior a 15 cm de la partida 48.17 a 48.23;
la partida 48.10 o de cualquier otra partida, excepto de la partida 48.17 a 48.23; Un cambio a papel o cartón en hojas rectangulares (incluyendo cuadradas) en las que su lado mayor no sea
Un cambio a papel o cartón en hojas rectangulares superior a 36 cm o el otro lado no sea superior a 15 cm, (incluyendo cuadradas) en las que su lado mayor no sea medidos sin plegar de la partida 48.11 de tiras o superior a 36 cm o el otro lado no sea superior a 15 cm, bobinas (rollos) de una anchura superior a 15 cm de la medidos sin plegar de la partida 48.10 de tiras o bobinas partida 48.11, papel o cartón en hojas rectangulares (rollos) de una anchura superior a 15 cm de la partida 48.10, (incluyendo cuadradas) en las que su lado mayor papel o cartón en hojas rectangulares (incluyendo sea superior a 36 cm y el otro lado sea superior a 15 cm, cuadradas) en las que su lado mayor sea superior a 36 cm medidos sin plegar de la partida 48.11, cubresuelos con y el otro lado sea superior a 15 cm, medidos sin plegar de la soporte de papel o cartón de la partida 48.11 o cualquier partida 48.10 o de cualquier otra partida, excepto de la otra partida, excepto de la partida 48.17 a 48.23;
partida 48.17 a 48.23; o Un cambio a cubresuelos con soporte de papel o cartón
Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida 48.10 de de la partida 48.11 de cualquier otra mercancía de la cualquier otro capítulo. partida 48.11 o de cualquier otra partida, excepto de la partida 48.14 o cubresuelos con soporte de papel o cartón de la subpartida 4823.90; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida 48.11 de cubresuelos con soporte de papel o cartón de la partida
48.11 o de cualquier otro capítulo.
48.12-48.13 Un cambio a la partida 48.12 a 48.13 de cualquier otro capítulo.
48.14 Un cambio a la partida 48.14 de cualquier otra partida, excepto de cubresuelos con soporte de papel o cartón de la partida 48.11.
48.16 Un cambio a la partida 48.16 de cualquier otra partida, excepto de la partida 48.09.
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN 48.17-48.22 Un cambio a la partida 48.17 a 48.22 de cualquier otra Capítulo 49 Productos Editoriales, de la Prensa y de las demás Industrias partida fuera de ese grupo, excepto de la partida 48.23. Gráfi cas; Textos Manuscritos o Mecanografi ados y Planos
48.23 Un cambio a tiras o bobinas (rollos) de una anchura 49.01-49.11 Un cambio a la partida 49.01 a 49.11 de cualquier otro inferior o igual a 15 cm de la partida 48.23 de tiras o bobinas capítulo.
(rollos) de una anchura superior a 15 cm de la partida 48.23, excepto las tiras o bobinas (rollos) de la partida 48.23 las cuales si no fuera por su anchura serían clasifi cadas en la partida 48.03, 48.09 o 48.14, cubresuelos con soporte de papel o cartón de la partida 48.23, o de cualquier otra partida, excepto de la partida 48.17 a 48.22;
Un cambio a tiras o bobinas (rollos) de una anchura superior a 15 cm de la partida 48.23 de cubresuelos con soporte de papel o cartón de la partida 48.23, o de cualquier otra partida, excepto de la partida 48.17 a 48.22;
Un cambio a cubresuelos con soporte de papel o cartón de la partida 48.23 de cualquier otra mercancía de la partida 48.23 o de cualquier otra partida, excepto de cubresuelos con soporte de papel o cartón de la partida
48.11 o 48.14; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida 48.23 de tiras o bobinas (rollos) de una anchura superior a 15 cm de la partida 48.23, excepto las tiras o bobinas (rollos) de la partida 48.23 las cuales si no fuera por su anchura serían clasifi cadas en la partida 48.03, 48.09 o 48.14, cubresuelos con soporte de papel o cartón de la partida 48.23, o cualquier otra partida, excepto de tiras o bobinas (rollos)
de una anchura superior a 15 cm pero no superior a 36 cm o papel o cartón en hojas rectangulares (incluyendo cuadradas) en las que un lado no sea superior a 15 cm, medidos sin plegar de la partida 48.02, 48.10 o 48.11, o de la partida 48.17 a 48.22.
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CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN
Sección XI - Materias Textiles y sus Manufacturas
(Capítulo 50 a 63)
Nota 1: Las reglas sobre textiles y prendas de vestir deberán leerse junto con el
Capítulo 6 (Mercancías Textiles y Prendas de Vestir). Para efectos de
estas reglas, el término “en su totalidad” signifi ca que la mercancía se hace total o exclusivamente del material mencionado.
Nota 2: Una mercancía clasifi cada en los Capítulos 50 al 63 será considerada originaria, sin tomar en cuenta el origen de los siguientes insumos, siempre que dicha mercancía cumpla con la regla de origen específi ca aplicable a esa mercancía:
(a) fi lamento de rayón, que no sea lyocell o acetato, de la partida 54.03 o 54.05., o (b) fi bra de rayón, que no sea lyocell o acetato, de la partida 55.02, 55.04, o 55.07
Capítulo 50 Seda
50.01-50.03 Un cambio de la partida 50.01 a 50.03 de cualquier otro capítulo.
50.04-50.06 Un cambio de la partida 50.04 a 50.06 de cualquier otra partida fuera de ese grupo.
50.07 Un cambio a la partida 50.07 de cualquier otra partida.
Capítulo 51 Lana y Pelo Fino u Ordinario; Hilados y Tejidos de Crin
51.01-51.05 Un cambio a la partida 51.01 a 51.05 de cualquier otro capítulo.
51.06-51.10 Un cambio a la partida 51.06 a 51.10 de cualquier otra partida fuera de ese grupo.
51.11 Un cambio a la partida 51.11 de cualquier otra partida, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 51.12 a 51.13, 52.05 a 52.06,
54.01 a 54.04 o 55.09 a 55.10.
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN 5112.11 Respecto al comercio entre Canadá y los Estados Unidos para una 5112.19 Respecto al comercio entre Canadá y Estados Unidos para una mercancía de la subpartida 5112.11, se aplican las reglas de origen mercancía de la subpartida 5112.19, se aplican las reglas de origen siguientes: siguientes:
Un cambio a tejidos (excepto las telas de tapicería o Un cambio a tejidos, que no sean telas de tapicería o tapiz con un peso inferior o igual a 140 gramos por metro tapiz, de pelo fi no peinado de animal de la subpartida cuadrado) de pelo fi no peinado de animal de la subpartida 5112.19 de hilados de pelo de camello peinado o cachemir 5112.11 de hilados de pelo de camello peinado o cachemir peinado de la subpartida 5108.20 o de cualquier otra peinado de la subpartida 5108.20 o de cualquier otra partida (excepto de las partidas 51.06 a 51.07, de cualquier partida (excepto de las partidas 51.06 a 51.07, o de cualquier otra mercancía de la partida 51.08 o las partidas 51.09 a otra mercancía de la partida 51.08, o partidas 51.09 a 51.11, 51.11, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.04 o 55.09 a 55.10); o
52.05 a 52.06, 54.01 a 54.04, o 55.09 a 55.10); o Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida
Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 5112.19 de cualquier otra partida, excepto de la partida 5112.11 de cualquier otra partida, excepto de la partida 51.06 51.06 a 51.10, 51.11, 51.13, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.04 o 55.09 a a 51.11 o 51.13, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.04 o 55.09 a 55.10. 55.10.
Respecto al resto del comercio de la subpartida 5112.11, se aplica la Respecto al resto del comercio de la subpartida 5112.19, se aplica la regla de origen siguiente: regla de origen siguiente:
Un cambio a la subpartida 5112.11 de cualquier otra partida, Un cambio a la subpartida 5112.19 de cualquier otra partida, excepto de la partida 51.06 a 51.11 o 51.13, 52.05 a 52.06, 54.01 excepto de la partida 51.06 a 51.11 o 51.13, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.04 o 55.09 a 55.10. a 54.04 o 55.09 a 55.10.
5112.20-5112.90 Un cambio a la subpartida 5112.20 a 5112.90 de cualquier otra partida, excepto la partida 51.06 a 51.11 o 51.13, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.04 o 55.09 a 55.10.
51.13 Un cambio a la partida 51.13 de cualquier otra partida excepto de la partida 51.06 a 51.12, 52.05 a 52.06, 54.01 a
54.04 o 55.09 a 55.10.
Capítulo 52 Algodón
52.01-52.07 Un cambio a la partida 52.01 a 52.07 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 54.01 a 54.05 o 55.01 a 55.07.
52.08-52.12 Un cambio a la partida 52.08 a 52.12 de cualquier otra partida fuera de ese grupo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.04 o 55.09 a 55.10.
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN
Capítulo 53 Las Demás Fibras Textiles Vegetales; Hilados de Papel y Tejidos Capítulo 55 Fibras Sintéticas o Artifi ciales Discontinuas
de Hilados de Papel 55.01-55.08 Un cambio a la partida 55.01 a 55.08 de cualquier otro 53.01-53.05 Un cambio a la partida 53.01 a 53.05 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.01 a 52.03 o 54.01 a 54.05.
capítulo.
5509.11-5509.22 Un cambio a la subpartida 5509.11 a 5509.22 de cualquier 53.06-53.08 Un cambio a la partida 53.06 a 53.08 de cualquier otra otro capítulo, excepto de la partida 52.01 a 52.03 o 54.01 a partida fuera de ese grupo. 54.05.
53.09-53.11 Un cambio a la partida 53.09 a 53.11 de cualquier otra 5509.31 Respecto al comercio entre Canadá y Estados Unidos, para una partida. mercancía de la subpartida 5509.31, se aplica la regla de origen siguiente:
Capítulo 54 Filamentos Sintéticos o Artifi ciales
Un cambio a la subpartida 5509.31 de cable de acrílico 54.01-54.06 Un cambio a la partida 54.01 a 54.06 de cualquier otro teñible con colorantes ácidos de la subpartida 5501.30, o capítulo, excepto de la partida 52.01 a 52.03 o 55.01 a 55.07. de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.01 a
52.03 o 54.01 a 54.05.
54.07 Un cambio a tejidos de fi lamentos de poliéster sin texturar de la subpartida 5407.61 de hilados con una torsión Respecto al resto del comercio de la subpartida 5509.31, se aplica igual o superior a 900 vueltas por metro, totalmente de la regla de origen siguiente:
poliéster distintos de los parcialmente orientados de título no menor a 75 decitex, pero inferior o igual a 80 decitex, Un cambio a la subpartida 5509.31 de cualquier otro y con 24 fi lamentos por hilo de la subpartida 5402.44, capítulo, excepto de la partida 52.01 a 52.03 o 54.01 a 54.05.
5402.47 o 5402.52, o de cualquier otro capítulo excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06 o 55.09 a 55.10. 5509.32-5509.99 Un cambio a la subpartida 5509.32 a 5509.99 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.01 a 52.03 o 54.01 a Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida 54.07 54.05.
de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06 o 55.09 a 55.10. 55.10-55.11 Un cambio a la partida 55.10 a 55.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.01 a 52.03 o 54.01 a 54.05.
54.08 Un cambio a la partida 54.08 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, o 55.09 a 55.12-55.16 Un cambio a la partida 55.12 a 55.16 de cualquier otra
55.10. partida fuera de ese grupo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.04 o 55.09 a 55.10.
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| TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | CAPÍTULO 4 | |||
| LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | REGLAS DE ORIGEN |
Capítulo 56 Guata, Fieltro y Telas Sin tejer; Hilados Especiales; Cordeles, 5703.20-5703.30 Respecto al comercio entre México y los Estados Unidos, Cuerdas y Cordajes, Artículos de Cordelería para las mercancías de la subpartida 5703.20 a 5703.30 se
| aplica la regla de origen siguiente: |
56.01-56.05 Un cambio a la partida 56.01 a 56.05 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, Un cambio a la subpartida 5703.20 a 5703.30
53.10 a 53.11 o Capítulo 54 a 55. de cualquier otro capítulo, excepto de la partida
51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.11, Capítulo 54 o 55.
56.06 Un cambio a la partida 56.06 de hilados sin torsión de la subpartida 5402.45 (hilados sin torsión signifi ca 7 denier/5 Respecto al resto del comercio de la subpartida 5703.20 a fi lamentos, 10 denier/7 fi lamentos o 12 denier/5 fi lamentos, 5703.30 se aplica la regla de origen siguiente:
todos de nailon 66, no texturizados (planos) hilos semi-opacos, multifi lamentos sencillos sin torsión o con una Un cambio a la subpartida 5703.20 a 5703.30 torsión inferior o igual a 50 vueltas por metro, de la de cualquier otro capítulo, excepto de la partida subpartida 5402.45) o de cualquier otro capítulo, excepto 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.11, Capítulo 54 o de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11 o partida 55.08 a 55.16.
| Capítulo 54 a 55. |
5703.90 Un cambio a la subpartida 5703.90 de cualquier otro
Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida 56.06 capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 53.11, Capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16.
51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, o Capítulo 54 a 55.
57.04 Respecto al comercio entre México y Estados Unidos para 56.07-56.09 Un cambio a la partida 56.07 a 56.09 de cualquier otro una mercancía de la partida 57.04 se aplica la regla de capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, origen siguiente:
| 53.10 a 53.11 o Capítulo 54 a 55. | ||||
| Un cambio a la partida 57.04 de cualquier otro |
Capítulo 57 Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de material capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a
| textil | 52.12, 53.11, o Capítulo 54 o 55; |
57.01-57.02 Un cambio a la partida 57.01 a 57.02 de cualquier otro Respecto al resto del comercio para la partida 57.04, se capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, aplica la regla de origen siguiente:
| 53.11, Capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16. | ||||
| Un cambio a la partida 57.04 de cualquier otro |
5703.10 Un cambio a la subpartida 5703.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 52.12, 53.11, Capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16.
| 53.11, Capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16. |
57.05 Un cambio a la partida 57.05 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.11,
| Capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16. |
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| TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | CAPÍTULO 4 | ||||
| LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | REGLAS DE ORIGEN |
Capítulo 58 Tejidos Especiales; Superfi cies Textiles con Pelo Insertado; 5801.37 Respecto al comercio entre Canadá y los Estados Unidos
Encajes; Tapicería; Pasamanería; Bordados para una mercancía de la subpartida 5801.37 se aplica la
| regla de origen siguiente: |
5801.10-5801.33 Un cambio a la subpartida 5801.10 a 5801.33 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a Un cambio a terciopelo y felpa por urdimbre, 52.12, 53.10 a 53.11, o Capítulo 54 a 55. cortada, de la subpartida 5801.37 (si las telas de
| terciopelo o felpa son de fi bra corta acrílica con |
5801.36 Respecto al comercio entre Canadá y Estados Unidos para proceso en seco de la subpartida 5503.30 y teñidas una mercancía de la subpartida 5801.36 se aplica la regla en una pieza de color uniforme) de cualquier otro de origen siguiente: capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.01 a 55.02, Un cambio a la subpartida 5801.36 de cualquier subpartida 5503.10 a 5503.20 o 5503.40 a 5503.90 otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, o partida 55.04 a 55.16; o
52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, o partida
55.01 a 55.02, subpartida 5503.10 a 5503.20 o Un cambio a cualquier otra mercancía de la 5503.40 a 5503.90 o partida 55.04 a 55.16. subpartida 5801.37 de cualquier otro capítulo,
| excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, |
Respecto al resto del comercio de la subpartida 5801.36 se 53.10 a 53.11, o Capítulo 54 a 55.
| aplica la regla de origen siguiente: |
Respecto al resto del comercio de la subpartida 5801.37 se Un cambio a la subpartida 5801.36 de cualquier aplica la regla de origen siguiente:
| otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, |
52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, o Capítulo 54 a 55. Un cambio a la subpartida 5801.37 de cualquier
| otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, | |||||
| 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, o Capítulo 54 a 55. |
5801.90 Un cambio a la subpartida 5801.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12,
| 53.10 a 53.11, o Capítulo 54 a 55. |
58.02-58.11 Un cambio a la partida 58.02 a 58.11 de cualquier otro capítulo, excepto de las partidas 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12,
| 53.10 a 53.11, o Capítulo 54 a 55. |
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN
Capítulo 59 Telas Impregnadas, Recubiertas, Revestidas o Estratifi cadas; Capítulo 61 Prendas y Complementos (Accesorios) de Vestir, de Punto
Artículos Técnicos de Materia Textil
Nota 1: Con el propósito de determinar el origen de una mercancía de este
59.01 Un cambio a la partida 59.01 de cualquier otro capítulo, Capítulo, la regla aplicable para tal mercancía sólo se aplicará al excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, componente que determine su clasifi cación arancelaria y tal componente
54.07 a 54.08 o 55.12 a 55.16. deberá satisfacer los requisitos de cambios de clasifi cación arancelaria establecidos en la regla para esa mercancía.
59.02 Un cambio a la partida 59.02 de cualquier otra partida, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11 Nota 2: A partir de los 18 meses de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, o Capítulo 54 a 55. no obstante lo establecido en la Nota 1 de este Capítulo, una mercancía de este Capítulo que contenga tejidos de la subpartida 5806.20 o la partida 59.03-59.08 Un cambio a la partida 59.03 a 59.08 de cualquier otro 60.02 será originaria únicamente si dichos tejidos son tanto formados a capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, partir de hilados como acabados en el territorio de una o más de las
53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08 o 55.12 a 55.16. Partes.
59.09 Un cambio a la partida 59.09 de cualquier otro capítulo, Nota 3: A partir de los 12 meses de la entrada en vigor de este Tratado, no obstante excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12 o 53.10 a 53.11, lo establecido en la Nota 1 de este Capítulo, una mercancía de este Capítulo
Capítulo 54 o partida 55.12 a 55.16. que contenga hilos de coser de la partida 52.04, 54.01 o 55.08, o hilados de la partida 54.02 utilizados como hilos de coser, se considerarán
59.10 Un cambio a la partida 59.10 de cualquier otra partida, originarios únicamente si dicho hilo es tanto formado como acabado en el excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, territorio de una o más de las Partes.
o Capítulo 54 a 55.
Nota 4: A partir de los 18 meses de la fecha de entrada en vigor de este Tratado
59.11 Un cambio a la partida 59.11 de cualquier otro capítulo, y, no obstante lo establecido en la Nota 1 de este Capítulo, si una mercancía excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, de este Capítulo contiene una bolsa o bolsillo, la tela de la bolsa o bolsillo
54.07 a 54.08 o 55.12 a 55.16. deberá ser tanto formada como acabada en el territorio de una o más de los Partes a partir de hilados totalmente formados en una o más de las
Capítulo 60 Tejidos de Punto Partes.
60.01-60.06 Un cambio a la partida 60.01 a 60.06 de cualquier otro 61.01-61.02 Un cambio a la partida 61.01 a 61.02 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, Capítulo 52, capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, partida 53.10 a 53.11, o Capítulo 54 a 55. 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada (o tejida a forma) y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes.
300
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN 6103.10-6103.22 Un cambio a la subpartida 6103.10 a 6103.22 de cualquier 6103.29-6103.49 Un cambio a la subpartida 6103.29 a 6103.49 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16 o 60.01 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada (o tejida a a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada (o tejida a forma) y cosida o de otra manera ensamblada en el forma) y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes. territorio de una o más de las Partes.
6103.23 Respecto al comercio entre México y los Estados Unidos 6104.13-6104.22 Un cambio a la subpartida 6104.13 a 6104.22 de cualquier para las mercancías de la subpartida 6103.23, se aplican las otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a reglas de origen siguientes: 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada (o tejida a Un cambio a suéteres clasifi cados en la subpartida forma) y cosida o de otra manera ensamblada en el 6110.30 como parte de un conjunto de la subpartida territorio de una o más de las Partes.
| 6103.23 de cualquier otro capítulo, excepto de la |
partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11,
| Capítulo 54 o 55 o partida 60.01 a 60.06, siempre | |||||
| que la mercancía esté cortada (o tejida a forma) y | |||||
| cosida | o de otra manera | ensamblada | en el | ||
| territorio de una o más de las Partes; o | |||||
| Un cambio | a cualquier | otra mercancía | de la | ||
| subpartida | 6103.23 | de cualquier otro | capítulo, | ||
| excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, |
53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, o
| 60.01 a | 60.06, siempre | que la mercancía | esté |
cortada (o tejida a forma) y cosida o de otra manera
| ensamblada en el territorio de una o más de las | |||||
| Partes. |
Para el resto del comercio de la subpartida 6103.23 se
| aplica la regla de origen siguiente: | |||||
| Un cambio a la subpartida 6103.23 de cualquier | |||||
| otro capítulo, | excepto | de la partida | 51.06 a |
51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54 partida
55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, siempre que la
| mercancía esté cortada (o tejida a forma) y cosida | |||||
| o de otra manera ensamblada en el territorio de | |||||
| una o más de las Partes. |
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN 6104.23 Respecto al comercio entre México y Estados Unidos para 61.05-61.06 Un cambio a la partida 61.05 a 61.06 de cualquier otro las mercancías de la subpartida 6104.23 se aplica la regla capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, de origen siguiente: 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada (o tejida a Un cambio a suéteres de la subpartida 6110.30 forma) y cosida o de otra manera ensamblada en el clasifi cados como parte de un conjunto de la territorio de una o más de las Partes.
subpartida 6104.23, de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 6107.11-6107.19 Un cambio a la subpartida 6107.11 a 6107.19 de cualquier
53.10 a 53.11, Capítulo 54 o 55 o partida 60.01 a otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada (o 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16 o tejida a forma) y cosida o de otra manera 60.01 a 60.06, u otros artículos confeccionados con textiles ensamblada en el territorio de una o más de las de la partida 96.19, siempre que la mercancía esté cortada
Partes; o (o tejida a forma) y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes.
| Un cambio | a cualquier | otra mercancía | de la | ||
| subpartida | 6104.23 | de cualquier otro | capítulo, | ||
| excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, | |||||
| 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16 o | |||||
| 60.01 a | 60.06, siempre | que la mercancía | esté |
cortada (o tejida a forma) y cosida o de otra manera
| ensamblada en el territorio de una o más de las | |||||
| Partes. |
Respecto al resto del comercio de la subpartida 6104.23 se
| aplica la regla de origen siguiente: | |||||
| Un cambio a la subpartida 6104.23 de cualquier | |||||
| otro capítulo, | excepto | de la partida | 51.06 a |
51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54 partida
55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, siempre que la
| mercancía esté cortada (o tejida a forma) y cosida | |||||
| o de otra manera ensamblada en el territorio de | |||||
| una o más de las Partes. |
6104.29-6104.69 Un cambio a la subpartida 6104.29 a 6104.69 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada (o tejida a forma) y cosida o de otra manera ensamblada en el
| territorio de una o más de las Partes. |
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN 6107.21 Un cambio a la subpartida 6107.21 de: 6108.11-6108.19 Un cambio a la subpartida 6108.11 a 6108.19 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a (a) tejidos de punto circulares, enteramente de hilados 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16 o 60.01 de algodón de más de 100 unidades métricas por a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada (o tejida a hilo sencillo, de la subpartida 6006.21, tejidos de forma) y cosida o de otra manera ensamblada en el punto circulares, enteramente de hilados de territorio de una o más de las Partes.
algodón superiores a 100 unidades métricas por hilo sencillo, de la subpartida 6006.22, tejidos de 6108.21 Un cambio a la subpartida 6108.21 de:
punto circulares, totalmente de algodón superiores a 100 unidades métricas por hilado (a) tejidos de punto circulares, enteramente de hilados sencillo, de la subpartida 6006.23 o tejidos de de algodón de más de 100 unidades métricas por punto circulares, totalmente de hilados de hilo sencillo, de la subpartida 6006.21, tejidos de algodón de más de 100 unidades métricas punto circulares, enteramente de hilados de por hilado sencillo, de la subpartida 6006.24, algodón superiores a 100 unidades métricas por siempre y cuando la mercancía, a excepción del hilo sencillo, de la subpartida 6006.22, tejidos de cuello, puños, pretina, elástico o encaje, sea punto circulares, totalmente de algodón totalmente de dicha tela y esté cortada y cosida superiores a 100 unidades métricas por hilado o de otra manera ensamblada en el territorio de simple, de la subpartida 6006.23 o tejidos de punto una o más de las Partes, y dicha mercancía no circulares, totalmente de hilados de algodón estará sujeta a las Notas 2 a 4 de este Capítulo; o de más de 100 unidades métricas por hilado sencillo, de la subpartida 6006.24, siempre y (b) cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 cuando la mercancía, a excepción del cuello, a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o puños, pretina, elástico o encaje, sea totalmente partida 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, siempre que de dicha tela y esté cortada y cosida o de otra la mercancía esté cortada (o tejida a forma) y manera ensamblada en el territorio de una o más cosida o de otra manera ensamblada en el de las Partes, y dicha mercancía no estará sujeta a territorio de una o más de las Partes. las Notas 2 a 4 de este Capítulo; o 6107.22-6107.99 Un cambio a la subpartida 6107.22 a 6107.99 de cualquier (b) cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16 o 60.01 partida 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, u otros a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada (o tejida a artículos confeccionados con textiles de la partida forma) y cosida o de otra manera ensamblada en el 96.19, siempre que la mercancía esté cortada (o territorio de una o más de las Partes. tejida a forma) y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes.
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN 6108.22-6108.29 Un cambio a la subpartida 6108.22 a 6108.29 de cualquier 6108.32-6108.99 Un cambio a la subpartida 6108.32 a 6108.99 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16 o 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16 o 60.01
60.01 a 60.06, u otros artículos confeccionados con textiles a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada (o tejida a de la partida 96.19, siempre que la mercancía esté cortada forma) y cosida o de otra manera ensamblada en el (o tejida a forma) y cosida o de otra manera ensamblada territorio de una o más de las Partes.
| en el territorio de una o más de las Partes. |
61.09 Un cambio a la partida 61.09 de cualquier otro capítulo, 6108.31 Un cambio a la subpartida 6108.31 de: excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, u otros (a) tejidos de punto circulares, totalmente de hilados artículos confeccionados con textiles de la partida 96.19, de algodón de más de 100 unidades métricas por siempre que la mercancía esté cortada (o tejida a forma) y hilo sencillo, de la subpartida 6006.21, tejidos de cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de punto circulares, enteramente de hilados de una o más de las Partes.
| algodón superior a 100 unidades métricas por |
hilo sencillo, de la subpartida 6006.22, tejidos de 6110.11-6110.20 Un cambio a la subpartida 6110.11 a 6110.20 de cualquier punto circulares, enteramente de hilados de otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a algodón de más de 100 unidades métricas por hilo 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16 o sencillo, de la subpartida 6006.23 o tejido de punto 60.01 a 60.06, u otros artículos confeccionados con textiles circular, totalmente de hilados de algodón de más de la partida 96.19, siempre que la mercancía esté cortada de 100 unidades métricas por hilo sencillo, de la (o tejida a forma) y cosida o de otra manera ensamblada subpartida 6006.24, siempre y cuando la en el territorio de una o más de las Partes.
| mercancía, a excepción del cuello, puños, pretina, | |||||
| elástico o encaje, sea totalmente de dicha tela y | |||||
| esté cortada y cosida o de otra manera ensamblada |
en el territorio de una o más de las Partes, y dicha
| mercancía no estará sujeta a las Notas 2 a 4 de | |||||
| este Capítulo; o |
(b) cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o
| partida 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, siempre que | |||||
| la mercancía esté cortada (o tejida a forma) y | |||||
| cosida o | de otra manera | ensamblada | en el | ||
| territorio de una o más de las Partes. |
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| 4183 TOMO I INT.pdf 308 | 3/24/21 8:15 PM |
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN 6108.22-6108.29 Un cambio a la subpartida 6108.22 a 6108.29 de cualquier 6108.32-6108.99 Un cambio a la subpartida 6108.32 a 6108.99 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16 o 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16 o 60.01
60.01 a 60.06, u otros artículos confeccionados con textiles a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada (o tejida a de la partida 96.19, siempre que la mercancía esté cortada forma) y cosida o de otra manera ensamblada en el (o tejida a forma) y cosida o de otra manera ensamblada territorio de una o más de las Partes.
| en el territorio de una o más de las Partes. |
61.09 Un cambio a la partida 61.09 de cualquier otro capítulo, 6108.31 Un cambio a la subpartida 6108.31 de: excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, u otros (a) tejidos de punto circulares, totalmente de hilados artículos confeccionados con textiles de la partida 96.19, de algodón de más de 100 unidades métricas por siempre que la mercancía esté cortada (o tejida a forma) y hilo sencillo, de la subpartida 6006.21, tejidos de cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de punto circulares, enteramente de hilados de una o más de las Partes.
| algodón superior a 100 unidades métricas por |
hilo sencillo, de la subpartida 6006.22, tejidos de 6110.11-6110.20 Un cambio a la subpartida 6110.11 a 6110.20 de cualquier punto circulares, enteramente de hilados de otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a algodón de más de 100 unidades métricas por hilo 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16 o sencillo, de la subpartida 6006.23 o tejido de punto 60.01 a 60.06, u otros artículos confeccionados con textiles circular, totalmente de hilados de algodón de más de la partida 96.19, siempre que la mercancía esté cortada de 100 unidades métricas por hilo sencillo, de la (o tejida a forma) y cosida o de otra manera ensamblada subpartida 6006.24, siempre y cuando la en el territorio de una o más de las Partes.
| mercancía, a excepción del cuello, puños, pretina, | |||||
| elástico o encaje, sea totalmente de dicha tela y | |||||
| esté cortada y cosida o de otra manera ensamblada |
en el territorio de una o más de las Partes, y dicha
| mercancía no estará sujeta a las Notas 2 a 4 de | |||||
| este Capítulo; o |
(b) cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o
| partida 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, siempre que | |||||
| la mercancía esté cortada (o tejida a forma) y | |||||
| cosida o | de otra manera | ensamblada | en el | ||
| territorio de una o más de las Partes. |
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN 6110.30 Respecto al comercio entre México y Estados Unidos para 61.11 Un cambio a la partida 61.11 de cualquier otro capítulo, las mercancías de la subpartida 6110.30 se aplica la regla excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, de origen siguiente: Capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, u otros artículos confeccionados con textiles de la partida 96.19, Un cambio a suéteres de la subpartida 6110.30 de siempre que la mercancía esté tanto cortada (o tejida a cualquier otro capítulo, excepto de la partida forma) como cosida o de otra manera ensamblada en el
51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54 territorio de una o más de las Partes.
o 55 o partida 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada (o tejida a forma) y cosida 61.12-61.17 Un cambio a la partida 61.12 a 61.17 de cualquier otro o de otra manera ensamblada en el territorio de capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, una o más de las Partes; o 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté tanto cortada (o Un cambio a cualquier otra mercancia de la tejida a forma) como cosida o de otra manera ensamblada subpartida 6110.30 de cualquier otro capítulo, en el territorio de una o más de las Partes.
excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12,
53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16 o Capítulo 62 Prendas y Complementos (Accesorios), de Vestir,
60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté Excepto Los De Punto cortada (o tejida a forma) y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Nota 1: Las prendas de vestir de este Capítulo se considerarán originarias si son
Partes. cortadas y cosidas o de otra manera ensambladas en el territorio de una o más de las Partes y si la tela de la parte exterior, salvo cuellos y puños, es
Respecto al resto del comercio de la subpartida 6110.30 se totalmente de una o más de las siguientes:
aplica la regla de origen siguiente:
(a) Telas aterciopeladas de la subpartida 5801.23, con un contenido de Un cambio a la subpartida 6110.30 de cualquier algodón igual o superior al 85 por ciento en peso;
otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54 partida (b) Telas de pana de la subpartida 5801.22, con un contenido de
55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, siempre que la algodón superior o igual a un 85 por ciento en peso y con más de mercancía esté cortada (o tejida a forma) y cosida 7.5 rayas por centímetro;
o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes. (c) Telas de la subpartida 5111.11 o 5111.19, si fueron tejidas a mano en telares manuales, con un ancho menor a 76 cm, hechas en el 6110.90 Un cambio a la subpartida 6110.90 de cualquier otro Reino Unido según las normas y regulaciones de la Harris Tweed capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, Authority, Ltd. y certifi cadas por dicha Autoridad;
53.10 a 53.11, Capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, u otros artículos confeccionados con textiles de la (d) Telas de la subpartida 5112.30, con un peso menor o igual a 340 partida 96.19, siempre que la mercancía esté tanto cortada gramos por metro cuadrado, que contengan lana, no menor a (o tejida a forma) como cosida o de otra manera 20 por ciento en peso de pelo fi no y no menor a 15 por ciento en ensamblada en el territorio de una o más de las Partes. peso de fi bras artifi ciales o sintéticas discontinuas; o,
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN (e) Telas de batista de la subpartida 5513.11 o 5513.21, de construcción bolsa o bolsillo, la tela de la bolsa o bolsillo deberá ser tanto formada como cuadrada, de hilados sencillos que excedan 76 en cuenta métrica, acabada en el territorio de una o más de las Partes a partir de hilados que contengan entre 60 y 70 cabos de urdimbre e hilos de trama totalmente formados en una o más de las Partes.
por centímetro cuadrado, de un peso que no exceda de 110 gramos por metro cuadrado. 62.01-62.04 Un cambio a la partida 62.01 a 62.04 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, Dichas prendas de vestir no estarán sujetas a las Notas 3 a 5 de este 53.10 a 53.11, Capítulo 54, o partida 55.08 a 55.16, 58.01
Capítulo. a 58.02 o 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté tanto cortada (o tejida a forma) como cosida o de otra
Nota 2: Para propósitos de determinar el origen de una mercancía de este manera ensamblada en el territorio de una o más de las Capítulo, la regla de origen para tal mercancía solo aplicará al componente Partes.
que determine su clasifi cación arancelaria y dicho componente deberá satisfacer los requisitos de cambios de clasifi cación arancelaria 6205.20-6205.30 establecidos en la regla para dicha mercancía.
Nota: Camisas de algodón o de fi bras artifi ciales o sintéticas para hombres o Nota 3: A partir de los 18 meses de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, niños se considerarán originarias siempre y cuando sean cortadas y no obstante lo establecido en la Nota 2 de este Capítulo, una mercancía ensambladas en el territorio de una o más de las Partes, y si la tela de la de este Capítulo que contenga tejidos de la subpartida 5806.20 o la partida parte exterior de la prenda, salvo cuellos y puños, está totalmente hecha
60.02 será originaria únicamente si dichos tejidos son tanto formados a de una o más de las siguientes:
partir de hilados como acabados en el territorio de una o más de las Partes. (a) Telas de las subpartidas 5208.21, 5208.22, 5208.29, 5208.31, 5208.32, 5208.39, 5208.41, 5208.42, 5208.49, 5208.51, 5208.52 o 5208.59, Nota 4: A partir de los 12 meses de la entrada en vigor de este Tratado, no obstante, excepto telas de ligamento sarga, incluso cruzado, de curso de 3 a lo establecido en la Nota 2 de este Capítulo, una mercancía de este Capítulo 4 hilos de la subpartida 5208.59 de número promedio de hilo que contenga hilos de coser de la partida 52.04, 54.01 o 55.08, o hilados de la superior a 135 en la cuenta métrica;
partida 54.02 utilizados como hilos de coser, se considerará originaria únicamente si dicho hilo es tanto formado como acabado en el territorio (b) Telas de la subpartida 5513.11 o 5513.21, de construcción no cuadrada, de una o más de las Partes. que contengan más de 70 cabos de urdimbre e hilos de trama por centímetro cuadrado, de número promedio de hilo superior a Nota 5: Para las prendas con tejidos de mezclilla azul de la subpartida 5209.42, 70 en la cuenta métrica;
5211.42, 5212.24, y 5514.30, a partir de los 30 meses de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, y no obstante lo establecido en la Nota 2 de este (c) Telas de la subpartida 5210.21 o 5210.31, de construcción no Capítulo, si dichas mercancías de este Capítulo contienen una bolsa o cuadrada, que contengan más de 70 cabos de urdimbre e hilos de bolsillo, la tela de la bolsa o bolsillo deberá ser tanto formada como acabada trama por centímetro cuadrado, de número promedio de hilo en el territorio de una o más de las Partes a partir de hilados totalmente superior a 70 en la cuenta métrica;
formados en una o más de las Partes.
(d) Telas de la subpartida 5208.22 o 5208.32, de construcción no Para todas las demás prendas de vestir, a partir de los 18 meses de la fecha cuadrada, que contengan más de 75 cabos de urdimbre e hilos de de entrada en vigor de este Tratado, y no obstante lo establecido en la trama por centímetro cuadrado, de número promedio de hilo
Nota 2 de este Capítulo, si una mercancía de este Capítulo contiene una superior a 65 en la cuenta métrica;
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN (e) Telas de la subpartida 5407.81, 5407.82 o 5407.83 que pese menos 6205.90 Un cambio a la subpartida 6205.90 de cualquier otro capítulo, de 170 gramos por metro cuadrado, que tengan un tejido de excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo maquinilla creado por una maquinilla; 54 o partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 o 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté tanto cortada como cosida o de otra manera (f) Telas de la subpartida 5208.42 o 5208.49, de construcción no ensamblada en el territorio de una o más de las Partes.
cuadrada, que contengan más de 85 cabos de urdimbre e hilos de trama por centímetro cuadrado, de número promedio de hilo 62.06 Un cambio a la partida 62.06 de cualquier otro capítulo, excepto superior a 85 en la cuenta métrica; de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, o 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 o 60.01 a 60.06, siempre que la (g) Telas de la subpartida 5208.51, de construcción cuadrada, que mercancía esté tanto cortada como cosida o de otra manera contenagan más de 75 cabos de urdimbre e hilos de trama por ensamblada en el territorio de una o más de las Partes.
centímetro cuadrado, hecha con hilados sencillos, con número promedio de hilo mayor o igual a 95 de la cuenta métrica; 6207.11 (h) Telas de la subpartida 5208.41, de construcción cuadrada, con Nota: Los boxers de algodón para hombres o niños de la subpartida 6207.11 patrón gingham, que contengan más de 85 cabos de urdimbre e se considerarán como originarios siempre y cuando sean tanto cortados hilos de trama por centímetro cuadrado, hechas con hilados como cosidos o de otra manera ensamblados en el territorio de una o más sencillos, de número de hilos promedio mayor o igual a 95 en la de las Partes y si la tela de ligamento tafetán de la parte exterior de la cuenta métrica, y caracterizadas por un efecto de tablero de prenda, salvo la pretina, es totalmente hecha de una o más de las ajedrez producido por la variación en el color de los hilos en la siguientes:
urdimbre y en la trama; o (a) Telas de la subpartida 5208.41, de hilo teñido, con un contenido de (i) Telas de la subpartida 5208.41, con la urdimbre coloreada con fi bra 100 por ciento algodón, de 95 a 100 gramos por metro tintes vegetales, y los hilos de trama blancos o coloreados con cuadrado, con número promedio de hilo de 37 a 42 en la cuenta tintes vegetales, con número promedio de hilo mayor a 65 de la métrica;
cuenta métrica.
(b) Telas de la subpartida 5208.42, de hilo teñido, con un contenido
Dichas prendas de vestir no estarán sujetas a las Notas 3 a 5 de este de fi bra 100 por ciento algodón, de peso inferior o igual a 105
Capítulo. gramos por metro cuadrado, con número promedio de hilo de 47 a 53 en la cuenta métrica;
Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 6205.20 a 6205.30 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, (c) Telas de la subpartida 5208.51, estampada, con un contenido de
53.10 a 53.11, Capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 o 60.01 a fi bra 100 por ciento algodón, de 93 a 97 gramos por metro 60.06, siempre que la mercancía esté tanto cortada como cosida o de otra cuadrado, con número promedio de hilo de 38 a 42 en la cuenta manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes. métrica;
(d) Telas de la subpartida 5208.52, estampada, con un contenido de fi bra 100 por ciento de algodón, de 112 a 118 gramos por metro cuadrado, con número promedio de hilo de 38 a 42 en la cuenta métrica;
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN (e) Telas de la subpartida 5210.11, cruda, con un contenido de fi bra 6207.19-6207.99 Un cambio a la subpartida 6207.19 a 6207.99 de cualquier de 51 a 60 por ciento de algodón, de 49 a 40 por ciento de poliéster, otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a de 100 a 112 gramos por metro cuadrado, con número promedio 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16, 58.01 de hilo de 55 a 65 en la cuenta métrica; a 58.02 o 60.01 a 60.06, siempre y cuando la mercancía esté tanto cortada como cosida o de otra manera (f) Telas de la subpartida 5210.41, de hilo teñido, con un contenido de ensamblada en el territorio de una o más de las Partes.
fi bra de 51 a 60 por ciento de algodón, 49 a 40 por ciento poliéster, de 77 a 82 gramos por metro cuadrado, con número promedio de 62.08-62.11 Un cambio a la partida 62.08 a 62.11 de cualquier otro hilo de 43 a 48 en la cuenta métrica; capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12,
53.10 a 53.11, Capítulo 54, o partida 55.08 a 55.16, 58.01 a (g) Telas de la subpartida 5210.41, de hilo teñido, con un contenido 58.02 o 60.01 a 60.06, siempre y cuando la mercancía esté de fi bra de 51 a 60 por ciento de algodón, 49 a 40 por ciento tanto cortada como cosida o de otra manera ensamblada poliéster, de 85 a 90 gramos por metro cuadrado, con número en el territorio de una o más de las Partes.
promedio de 69 a 75 en la cuenta métrica;
6212.10 Un cambio a la subpartida 6212.10 de cualquier otro (h) Tela de la subpartida 5210.51, estampada, con un contenido de capítulo, siempre y cuando la mercancía esté tanto cortada fi bra de 51 a 60 por ciento de algodón, 49 a 40 por ciento poliéster, como cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de 107 a 113 gramos por metro cuadrado, con número promedio de de una o más de las Partes. Dichas mercancías no estarán hilo de 33 a 37 en la cuenta métrica; sujetas a las Notas 3 a 5 de este Capítulo.
(i) Tela de la subpartida 5210.51, estampada, con un contenido de 6212.20-6212.90 Un cambio a la subpartida 6212.20 a 6212.90 de cualquier fi bra de 51 a 60 por ciento de algodón, 49 a 40 por ciento poliéster, otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a de 92 a 98 gramos por metro cuadrado, con número promedio de 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16, 58.01 hilo de 43 a 48 en la cuenta métrica; o a 58.02 o 60.01 a 60.06, siempre y cuando la mercancía esté tanto cortada como cosida o de otra manera (j) Telas de la subpartida 5210.51, estampada, con un contenido de ensamblada en el territorio de una o más de las Partes.
fi bra de 51 a 60 por ciento de algodón, 49 a 40 por ciento poliéster, de 105 a 112 gramos por metro cuadrado, con número promedio de 62.13-62.17 Un cambio a la partida 62.13 a 62.17 de cualquier otro hilo de 50 a 60 en la cuenta métrica. capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12,
53.10 a 53.11, Capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16, 58.01 a Dichas mercancías textiles no estarán sujetas a las Notas 3 a 5 de este 58.02 o 60.01 a 60.06, siempre y cuando la mercancía esté
Capítulo. tanto cortada como cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes.
Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 6207.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12,
53.10 a 53.11, Capítulo 54 o partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 o 60.01 a 60.06 u otros artículos confeccionados de materia textil de la partida 96.19, siempre y cuando la mercancía esté tanto cortada como cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes.
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN
Capítulo 63 Los Demás Artículos Textiles Confeccionados; Juegos; 6303.92 Un cambio a cortinas de la subpartida 6303.92 hechas
Prendería y Trapos totalmente de fi lamentos de poliéster sin texturar a partir de hilados, con torsión igual o mayor a 900 vueltas por Nota 1: Con el propósito de determinar el origen de una mercancía de este metro, totalmente de poliéster distintos de los Capítulo, la regla aplicable para tal mercancía sólo se aplicará al parcialmente orientados, de título igual o superior a 75 componente que determine la clasifi cación arancelaria de la mercancía decitex pero no mayor a 80 decitex, y con 24 fi lamentos por y dicho componente deberá satisfacer los requisitos de cambio de hilo de la subpartida 5402.44, 5402.47 o 5402.52, siempre y clasifi cación arancelaria establecidos en la regla para esa mercancía. cuando la mercancía esté tanto cortada como cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más Nota 2: A los 18 meses a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, no de las Partes, y dichos bienes no estarán sujetos a la Nota obstante lo establecido en la Nota 1 de este Capítulo, para efectos de 2 de este Capítulo.
determinar el origen de una mercancía de este Capítulo que contenga tejidos de la partida 59.03 se considerará originaria únicamente si los tejidos Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida utilizados en la producción de los tejidos de la partida 59.03 son tanto 6303.92 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida formados como acabados en el territorio de una o más de las Partes. Esta 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54 a 55 o Nota no aplicará a mercancías de la partida 63.05, mercancías de las partida 58.01 a 58.02 o 60.01 a 60.06, siempre y cuando la subpartidas 6306.12 o 6306.22 o mercancías de la subpartida 6307.90 que mercancía esté tanto cortada (o tejida a forma) como no sean paños quirúrgicos ni banderas nacionales. cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes.
63.01-63.02 Un cambio a la partida 63.01 a 63.02 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 6303.99 Un cambio a la subpartida 6303.99 de cualquier otro
53.10 a 53.11, Capítulo 54 a 55 o partida 58.01 a 58.02 o 60.01 capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, a 60.06, siempre y cuando la mercancía esté tanto cortada 53.10 a 53.11, Capítulo 54 a 55 o partida 58.01 a 58.02 o 60.01 (o tejida a forma) como cosida o de otra manera a 60.06, siempre y cuando la mercancía esté tanto cortada ensamblada en el territorio de una o más de las Partes. (o tejida a forma) como cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes.
6303.12-6303.91 Un cambio a la subpartida 6303.12 a 6303.91 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 63.04-63.10 Un cambio a la partida 63.04 a 63.10 de cualquier otro 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54 a 55 o partida 58.01 a 58.02 o capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12,
60.01 a 60.06, siempre y cuando la mercancía esté tanto 53.10 a 53.11, Capítulo 54 a 55 o partida 58.01 a 58.02 o cortada (o tejida a forma) como cosida o de otra manera 60.01 a 60.06, u otros artículos confeccionados de materia ensamblada en el territorio de una o más de las Partes. textil de la partida 96.19, siempre y cuando la mercancía esté tanto cortada (o tejida a forma) como cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o más de las Partes.
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CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN
Sección XII - Calzado, Sombreros y demás Tocados, Paraguas, Quitasoles,
Bastones, Bastones Asiento, Látigos, Fustas, y sus Partes; Plumas Preparadas y Artículos de Plumas; Flores Artifi ciales; Manufacturas de Cabello
(Capítulo 64 a 67)
Capítulo 64 Calzado, Polainas y Artículos Análogos; Partes de estos
Artículos 64.01-64.05 Un cambio a la partida 64.01 a 64.05 de cualquier partida fuera de ese grupo, excepto de la subpartida 6406.10, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 55 por ciento bajo el método de costo neto.
6406.10 Un cambio a la subpartida 6406.10 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 64.01 a 64.05, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 55 por ciento bajo el método de costo neto.
6406.20-6406.90 Un cambio a la subpartida 6406.20 a 6406.90 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 65 Sombreros, demás Tocados y sus Partes
65.01-65.02 Un cambio a la partida 65.01 a 65.02 de cualquier otro capítulo.
65.04-65.07 Un cambio a la partida 65.04 a 65.07 de cualquier partida fuera de ese grupo.
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN
Sección XIII - Manufacturas de Piedra, Yeso Fraguable, Cemento, Amianto
Capítulo 66 Paraguas, Sombrillas, Quitasoles, Bastones, Bastones Asiento, (Asbesto), Mica o Materias Análogas; Productos Cerámicos;
Látigos, Fustas, y sus Partes Vidrio y Manufacturas de Vidrio
(Capítulo 68 a 70)
66.01 Un cambio a la partida 66.01 de cualquier otra partida, excepto la combinación de ambos: Capítulo 68 Manufacturas de Piedra, Yeso Fraguable, Cemento, Amianto
(Asbesto), Mica o Materias Análogas (a) subpartida 6603.20; y 68.01-68.11 Un cambio a la partida 68.01 a 68.11 de cualquier otro (b) partida 39.20 a 39.21, 50.07, 51.11 a 51.13, 52.08 a capítulo.
52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16, 56.02 a 56.03, 58.01 a 58.11, 59.01 a 59.11 y 60.01 a 60.06. 6812.80 Un cambio a prendas o complementos (accesorios), de vestir, calzado, sombreros o demás tocados de la
66.02 Un cambio a la partida 66.02 de cualquier otra partida. subpartida 6812.80 de cualquier otra subpartida;
66.03 Un cambio a la partida 66.03 de cualquier otro capítulo. Un cambio a crocidolita en fi bras trabajada o mezclas a base de crocidolita o a base de crocidolita y carbonato de
Capítulo 67 Plumas y Plumón Preparados y Artículos de Plumas o Plumón; magnesio de la subpartida 6812.80 de cualquier otro
Flores Artifi ciales; Manufacturas de Cabello capítulo;
67.01 Un cambio a la partida 67.01 de cualquier otra partida; o Un cambio a hilados de la subpartida 6812.80 de cualquier otra mercancía de la subpartida 6812.80 o de cualquier
Un cambio a una mercancia de plumas o plumón de la otra subpartida;
partida 67.01 de cualquier otra mercancía dentro de dicha partida o de cualquier otra partida. Un cambio a cuerdas o cordones, incluso trenzados, de la subpartida 6812.80 de cualquier otra mercancía de la 67.02-67.04 Un cambio a la partida 67.02 a 67.04 de cualquier otra subpartida 6812.80 o de cualquier otra subpartida, excepto partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo. de tejidos, incluso de punto, de la subpartida 6812.80;
Un cambio a tejidos, incluso de punto, de la subpartida 6812.80 de cualquier otra mercancía de la subpartida 6812.80 o de cualquier otra subpartida, excepto de cuerdas o cordones, incluso trenzados, de la subpartida 6812.80; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 6812.80 de crocidolita en fi bras trabajada o mezclas a base de crocidolita y carbonato de magnesio, hilados, cuerdas o cordones, incluso trenzados, o tejidos, incluso de punto, de la subpartida 6812.80 o de cualquier otra subpartida.
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN 6812.91 Un cambio a la subpartida 6812.91 de cualquier otra Capítulo 69 Productos Cerámicos subpartida.
69.01-69.14 Un cambio a la partida 69.01 a 69.14 de cualquier otro 6812.92-6812.99 Un cambio a amianto (asbesto) en fi bras trabajado o capítulo.
mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio de la subpartida 6812.99 de cualquier otro Capítulo 70 Vidrio y sus Manufacturas capítulo;
70.01 Un cambio a la partida 70.01 de cualquier otra partida.
Un cambio a hilados de la subpartida 6812.99 de cualquier otra mercancía de la subpartida 6812.99 o de cualquier 7002.10 Un cambio a la subpartida 7002.10 de cualquier otra otra subpartida; partida.
Un cambio a cuerdas o cordones, incluso trenzados, de 7002.20 Un cambio a la subpartida 7002.20 de cualquier otro la subpartida 6812.99 de cualquier otra mercancía de la capítulo.
subpartida 6812.99 o de cualquier otra subpartida, excepto de tejidos, incluso de punto, de la subpartida 6812.99; 7002.31 Un cambio a la subpartida 7002.31 de cualquier otra partida.
Un cambio a tejidos, incluso de punto, de la subpartida 6812.99 de cualquier otra mercancía de la subpartida 7002.32-7002.39 Un cambio a la subpartida 7002.32 a 7002.39 de cualquier 6812.99 o de cualquier otra subpartida, excepto de cuerdas otro capítulo.
o cordones, incluso trenzados, de la subpartida 6812.99; o 70.03-70.0812 Un cambio a la partida 70.03 a 70.08 de cualquier otra
Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida partida fuera de ese grupo, excepto de la partida 70.09.
6812.92 a 6812.99 de amianto (asbesto) en fi bras trabajado o mezclas a base de amianto o a base de amianto y 7009.10-7009.9113 Un cambio a la subpartida 7009.10 a 7009.91 de cualquier carbonato de magnesio, hilados, cuerdas o cordones, otra partida, excepto de la partida 70.03 a 70.08.
incluso trenzados, o tejidos, incluso de punto, de la subpartida 6812.99 o de cualquier subpartida fuera de ese 7009.92 Un cambio a la subpartida 7009.92 de cualquier otra grupo. subpartida.
68.13 Un cambio a la partida 68.13 de cualquier otra partida. 70.10-70.18 Un cambio a la partida 70.10 a 70.18 de cualquier otro capítulo.
68.14-68.15 Un cambio a la partida 68.14 a 68.15 de cualquier otro capítulo. 70.19 Un cambio a la partida 70.19 de cualquier otra partida, excepto de la partida 70.07 a 70.18 o 70.20.
70.20 Un cambio a la partida 70.20 de cualquier otro capítulo.
12 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplican las disposiciones del Apéndice de este Anexo.
13 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplican las disposiciones del Apéndice de este Anexo.
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CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN
Sección XIV - Perlas Naturales o Cultivadas, Piedras Preciosas o Semipreciosas, Metales Preciosos, Chapados de Metal Precioso (Plaqué)
y Manufacturas de estas Materias; Bisutería; Monedas
(Capítulo 71)
Capítulo 71 Perlas Naturales o Cultivadas, Piedras Preciosas o Semipreciosas, Metales Preciosos, Chapados de Metal Precioso
(Plaqué) y Manufacturas de estas Materias; Bisutería; Monedas 71.01-71.05 Un cambio a la partida 71.01 a 71.05 de cualquier otro capítulo.
7106.10-7106.92 Un cambio a la subpartida 7106.10 a 7106.92 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo; o No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a la subpartida 7106.91, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, siempre que los materiales no originarios hayan sufrido un proceso de aleación o separación electrolítica, química o térmica.
71.07 Un cambio a la partida 71.07 de cualquier otro capítulo.
7108.11-7108.20 Un cambio a la subpartida 7108.11 a 7108.20 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo; o No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a la subpartida 7108.12, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, siempre que los materiales no originarios hayan sufrido un proceso de aleación o separación electrolítica, química o térmica.
71.09 Un cambio a la partida 71.09 de cualquier otro capítulo.
7110.11-7110.49 Un cambio a la subpartida 7110.11 a 7110.49 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN
71.11 Un cambio a la partida 71.11 de cualquier otro capítulo. Sección XV - Metales Comunes y Manufacturas de estos Metales
(Capítulo 72 a 83)
71.12 Un cambio a la partida 71.12 de cualquier otra partida.
Capítulo 72 Hierro y Acero
71.13-71.18 Un cambio a la partida 71.13 a 71.18 de cualquier otra partida fuera de ese grupo. 72.01 Un cambio a la partida 72.01 de cualquier otro capítulo.
7202.11-7202.60 Un cambio a la subpartida 7202.11 a 7202.60 de cualquier otro capítulo.
7202.70 Un cambio a la subpartida 7202.70 de cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 2613.10.
7202.80-7202.99 Un cambio a la subpartida 7202.80 a 7202.99 de cualquier otro capítulo.
72.03-72.05 Un cambio a la partida 72.03 a 72.05 de cualquier otro capítulo.
72.06-72.07 Un cambio a la partida 72.06 a 72.07 de cualquier partida fuera de ese grupo.
72.08-72.16 Un cambio a la partida 72.08 a 72.16 de cualquier partida fuera de ese grupo.
72.17 Un cambio a la partida 72.17 de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.13 a 72.15.
72.18-72.22 Un cambio a la partida 72.18 a 72.22 de cualquier partida fuera de ese grupo.
72.23 Un cambio a la partida 72.23 de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.21 a 72.22.
72.24-72.28 Un cambio a la partida 72.24 a 72.28 de cualquier partida fuera de ese grupo.
72.29 Un cambio a la partida 72.29 de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.27 a 72.28.
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN
Capítulo 73 Manufacturas de Hierro o Acero 73.05-73.07
73.01-73.03 Un cambio a la partida 73.01 a 73.03 de cualquier otro Nota: A partir del 1° de enero de 2020 o de la fecha de entrada en vigor del Tratado, capítulo. lo que sea posterior, y hasta el 31 de diciembre de 2022 o tres años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, se aplicará la 7304.11-7304.39 Un cambio a la subpartida 7304.11 a 7304.39 de cualquier siguiente regla de origen a la partida 73.05 a 73.07:
otro capítulo.
Un cambio a la partida 73.05 a 73.07 de cualquier otro capítulo.
7304.41
Nota: A partir del 1° de enero de 2023 o tres años después de la entrada en vigor 7304.41.aa Un cambio a la fracción arancelaria 7304.41.aa de la de este Tratado, lo que sea posterior y en lo sucesivo, se aplicarán las subpartida 7304.49 o de cualquier otro capítulo. siguientes reglas de origen a la partida 73.05 a 73.07:
7304.41 Un cambio a la subpartida 7304.41 de cualquier otro Un cambio a la partida 73.05 a 73.07 de cualquier otra partida, capítulo. excepto de las partidas 72.08 a 72.29 o 73.01 a 73.26; o 7304.49-7304.90 Un cambio a la subpartida 7304.49 a 7304.90 de cualquier Un cambio a la partida 73.05 a 73.07 de las partidas 72.08 a 72.29 otro capítulo. o 73.01 a 73.26, siempre que al menos el 70 por ciento en peso de los materiales de las partidas 72.08 a 72.29 y 73.01 a 73.26 sea originario; o No se requiere un cambio de clasifi cación arancelaria a la partida 73.05 a 73.07, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 75 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 65 por ciento cuando se utilice el método de costo neto.
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN 7308.10 Un cambio a la subpartida 7308.10 de las partidas 72.08, 72.11, 72.16, 72.25, o 72.26; siempre que al menos el 70 por ciento en peso de Nota: A partir del 1° de enero de 2020 o de la fecha de entrada en vigor del los materiales de las partidas 72.08, 72.11, 72.16, 72.25, y 72.26 sea
Tratado, lo que sea posterior, hasta el 31 de diciembre de 2021 o dos años originario; o después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, se aplicará la siguiente regla de origen a la subpartida 7308.10: No se requiere un cambio de clasifi cación arancelaria a la subpartida 7308.10 cumpliendo con un valor de contenido regional
Un cambio a la subpartida 7308.10 de cualquier otra partida, no menor a:
excepto los cambios que resulten de los siguientes procesos efectuados sobre ángulos, cuerpos o perfi les de la partida 72.16: (a) 75 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (a) perforado, taladrado, entallado, cortado, arqueado, barrido, realizados individualmente o en combinación; (b) 65 por ciento cuando se utilice el método de costo neto.
(b) agregados de accesorios o soldadura para construcción compuesta;
(c) agregados de accesorios para propósitos de maniobra;
(d) agregados de soldaduras, conectores o accesorios a perfi les en H o perfi les en I, siempre que la máxima dimensión de las soldaduras, conectores o accesorios no sea mayor que la dimensión entre la superfi cie interior o los rebordes en los perfi les en H o los perfi les en I;
(e) pintado, galvanizado o bien revestido; o (f) agregado de una simple placa de base sin elementos de endurecimiento, individualmente o en combinación con el proceso de perforado, taladrado, entallado o cortado, para crear un artículo adecuado como una columna.
Nota: A partir del 1° de enero de 2022 o dos años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, y en lo sucesivo, se aplicarán las siguientes reglas de origen a la subpartida 7308.10:
Un cambio a la subpartida 7308.10 de cualquier otra partida, excepto de las partidas 72.08, 72.11, 72.16, 72.25, o 72.26; o
332
333
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN 7308.20 Un cambio a la subpartida 7308.20 de las partidas 72.08, 72.11, 72.16, 72.25, o 72.26; siempre que al menos el 70 por ciento en peso de Nota: A partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y hasta el 1° de los materiales de la partida 72.08, 72.11, 72.16, 72.25, y 72.26 sea enero de 2022 o dos años después de la entrada en vigor de este Tratado, originario; o lo que sea posterior, y en lo sucesivo, se aplicarán las siguientes reglas de origen a la subpartida 7308.20: No se requiere un cambio de clasifi cación arancelaria a la subpartida 7308.20, cumpliendo con un valor de contenido
Un cambio a la subpartida 7308.20 de cualquier otra partida, regional no menor a:
excepto los cambios que resulten de los siguientes procesos efectuados sobre ángulos, cuerpos o perfi les de la partida 72.16: (a) 65 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (a) perforado, taladrado, entallado, cortado, arqueado, barrido, realizados individualmente o en combinación; (b) 55 por ciento cuando se utilice el método de costo neto.
(b) agregados de accesorios o soldadura para construcción compuesta;
(c) agregados de accesorios para propósitos de maniobra;
(d) agregados de soldaduras, conectores o accesorios a perfi les en H o perfi les en I, siempre que la máxima dimensión de las soldaduras, conectores o accesorios no sea mayor que la dimensión entre la superfi cie interior o los rebordes en los perfi les en H o los perfi les en I;
(e) pintado, galvanizado o bien revestido; o (f) agregado de una simple placa de base sin elementos de endurecimiento, individualmente o en combinación con el proceso de perforado, taladrado, entallado o cortado, para crear un artículo adecuado como una columna.
Nota: A partir del 1° de enero de 2022 o dos años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, y en lo sucesivo, se aplicarán las siguientes reglas de origen a la subpartida 7308.20:
Un cambio a la subpartida 7308.20 de cualquier otra partida, excepto de las partidas 72.08, 72.11, 72.16, 72.25 o 72.26; o
334
335
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN 7308.30 Un cambio a la subpartida 7308.30 de la partida 72.08, 72.11, 72.16, 72.25, o 72.26; siempre que al menos el 70 por ciento en Nota: A partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y hasta el 1° de peso de los materiales de la partida 72.08, 72.11, 72.16, 72.25 y 72.26 enero de 2022 o dos años después de la entrada en vigor de este Tratado, sea originario; o lo que sea posterior, se aplicarán las siguientes reglas de origen a la subpartida 7308.30: No se requiere un cambio de clasifi cación arancelaria a la subpartida 7308.30, cumpliendo con un valor de contenido
Un cambio a la subpartida 7308.30 de cualquier otra partida, regional no menor a:
excepto los cambios que resulten de los siguientes procesos efectuados sobre ángulos, cuerpos o perfi les de la partida 72.16: (a) 75 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (a) perforado, taladrado, entallado, cortado, arqueado, barrido, realizados individualmente o en combinación; (b) 65 por ciento cuando se utilice el método de costo neto.
(b) agregados de accesorios o soldadura para construcción compuesta;
(c) agregados de accesorios para propósitos de maniobra;
(d) agregados de soldaduras, conectores o accesorios a perfi les en H o perfi les en I, siempre que la máxima dimensión de las soldaduras, conectores o accesorios no sea mayor que la dimensión entre la superfi cie interior o los rebordes en los perfi les en H o los perfi les en I;
(e) pintado, galvanizado o bien revestido; o (f) agregado de una simple placa de base sin elementos de endurecimiento, individualmente o en combinación con el proceso de perforado, taladrado, entallado o cortado, para crear un artículo adecuado como una columna.
Nota: A partir del 1° de enero de 2022 o dos años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, y en lo sucesivo, se aplicarán las siguientes reglas de origen a la subpartida 7308.30:
Un cambio a la subpartida 7308.30 de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.08, 72.11, 72.16, 72.25 o 72.26;
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337
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN 7308.40 Un cambio a la subpartida 7308.40 de las partidas 72.08, 72.11, 72.16, 72.25, o 72.26; siempre que al menos el 70 por ciento en peso de Nota: A partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y hasta el 1° de los materiales de las partidas 72.08, 72.11, 72.16, 72.25, y 72.26 sea enero de 2022 o dos años después de la entrada en vigor de este Tratado, originario; o lo que sea posterior, se aplicarán las siguientes reglas de origen a la subpartida 7308.40: No se requiere un cambio de clasifi cación arancelaria a la subpartida 7308.40 cumpliendo con un valor de contenido
Un cambio a la subpartida 7308.40 de cualquier otra partida, regional no menor a:
excepto los cambios que resulten de los siguientes procesos efectuados sobre ángulos, cuerpos o perfi les de la partida 72.16: (a) 65 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (a) perforado, taladrado, entallado, cortado, arqueado, barrido, realizados individualmente o en combinación; (b) 55 por ciento cuando se utilice el método de costo neto.
(b) agregados de accesorios o soldadura para construcción compuesta;
(c) agregados de accesorios para propósitos de maniobra;
(d) agregados de soldaduras, conectores o accesorios a perfi les en H o perfi les en I, siempre que la máxima dimensión de las soldaduras, conectores o accesorios no sea mayor que la dimensión entre la superfi cie interior de los rebordes en los perfi les en H o los perfi les en I;
(e) pintado, galvanizado o bien revestido; o (f) agregado de una simple placa de base sin elementos de endurecimiento, individualmente o en combinación con el proceso de perforado, taladrado, entallado o cortado, para crear un artículo adecuado como una columna.
Nota: A partir del 1° de enero de 2022 o dos años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, y en lo sucesivo, se aplicarán las siguientes reglas de origen a la subpartida 7308.40:
Un cambio a la subpartida 7308.40 de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.08, 72.11, 72.16, 72.25 o 72.26;
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN 7308.90 Un cambio a la subpartida 7308.90 de la partida 72.08, 72.11, 72.16, 72.25, o 72.26; siempre que al menos el 70 por ciento en peso de Nota: A partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y hasta el 1° de los materiales de las partidas 72.08, 72.11, 72.16, 72.25 y 72.26 sea enero de 2022 o dos años después de la entrada en vigor de este Tratado, originario; o lo que sea posterior, y en lo sucesivo, se aplicarán las siguientes reglas de origen a la subpartida 7308.90: No se requiere un cambio de clasifi cación arancelaria a la subpartida 7308.90 cumpliendo con un valor de contenido
Un cambio a la subpartida 7308.90 de cualquier otra partida, regional no menor a 65 por ciento cuando se utilice el método de excepto los cambios que resulten de los siguientes procesos costo neto.
efectuados sobre ángulos, cuerpos o perfi les de la partida 72.16:
73.09-73.11 Un cambio a la partida 73.09 a 73.11 de cualquier partida fuera de (a) perforado, taladrado, entallado, cortado, arqueado, ese grupo.
barrido, realizados individualmente o en combinación;
(b) agregados de accesorios o soldadura para construcción compuesta;
(c) agregados de accesorios para propósitos de maniobra;
(d) agregados de soldaduras, conectores o accesorios a perfi les en H o perfi les en I, siempre que la máxima dimensión de las soldaduras, conectores o accesorios no sea mayor que la dimensión entre la superfi cie interior de los rebordes en los perfi les en H o los perfi les en I;
(e) pintado, galvanizado o bien revestido; o (f) agregado de una simple placa de base sin elementos de endurecimiento, individualmente o en combinación con el proceso de perforado, taladrado, entallado o cortado, para crear un artículo adecuado como una columna.
Nota: A partir del 1° de enero de 2022 o dos años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, y en lo sucesivo, se aplicarán las siguientes reglas de origen a la subpartida 7308.90:
Un cambio a la subpartida 7308.90 de cualquier otra partida, excepto de las partidas 72.08, 72.11, 72.16, 72.25 o 72.26;
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN 7312.10 73.13
Nota: A partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y hasta el 1° de Nota: A partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y hasta el 1° de enero de 2023 o tres años después de la entrada en vigor de este Tratado, enero de 2023 o tres años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, y en lo sucesivo, se aplicará la siguiente regla de origen lo que sea posterior, y en lo sucesivo, se aplicará la siguiente regla de origen a la subpartida 7312.10: a la partida 73.13:
Un cambio a la subpartida 7312.10 de cualquier otra partida. Un cambio a la partida 73.13 de cualquier otra partida.
Nota: A partir del 1° de enero de 2023 o tres años después de la entrada en vigor Nota: A partir del 1° de enero de 2023 o tres años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, y en lo sucesivo, se aplicarán las de este Tratado, lo que sea posterior, y en lo sucesivo, se aplicarán las siguientes reglas de origen a la subpartida 7312.10: siguientes reglas de origen a la partida 73.13:
Un cambio a la subpartida 7312.10 de cualquier otra partida excepto Un cambio a la partida 73.13 de cualquier otra partida de las partidas 72.08 a 72.29 o 73.01 a 73.26; excepto de las partidas 72.08 a 72.29 o 73.01 a 73.26; o Un cambio a la subpartida 7312.10 de la partida 72.08 a 72.29 o Un cambio a la partida 73.13 de las partidas 72.08 a 72.29 o
73.01 a 73.26, siempre que al menos el 70 por ciento en peso de los 73.01 a 73.26, siempre que al menos el 70 por ciento en materiales de las partidas 72.08 a 72.29 y 73.01 a 73.26 sea originario; o peso de los materiales de las partidas 72.08 a 72.29 y 73.01 a
73.26 sea originario; o No se requiere un cambio de clasifi cación arancelaria a la subpartida 7312.10 cumpliendo con un valor de contenido regional No se requiere un cambio de clasifi cación arancelaria a la no menor a: partida 73.13 cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 75 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (a) 75 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 65 por ciento cuando se utilice el método de costo neto.
(b) 65 por ciento cuando se utilice el método de costo 7312.90 Un cambio a la subpartida 7312.90 de cualquier otra partida. neto.
7314.12-7314.14 Un cambio a la subpartida 7314.12 a 7314.14 de cualquier otra partida.
342
343
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN 7314.19 7314.31-7314.49
Nota: A partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y hasta el 1 de enero Nota: A partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y hasta el 1° de de 2023 o tres años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que enero de 2023 o tres años después de la entrada en vigor de este Tratado, sea posterior, y en lo sucesivo, se aplicará la siguiente regla de origen a la lo que sea posterior, y en lo sucesivo, se aplicará la siguiente regla de origen subpartida 7314.19: a la subpartida 7314.31 a 7314.49:
Un cambio a la subpartida 7314.19 de cualquier otra partida. Un cambio a la subpartida 7314.31 a 7314.49 de cualquier otra partida.
Nota: A partir del 1° de enero de 2023 o tres años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, y en lo sucesivo, se aplicarán las Nota: A partir del 1° de enero de 2023 o tres años después de la entrada en vigor siguientes reglas de origen a la partida 7314.19: de este Tratado, lo que sea posterior, y en lo sucesivo, se aplicarán las siguientes reglas de origen a la subpartida 7314.31 a 7314.49:
Un cambio a la subpartida 7314.19 de cualquier otra partida excepto de las partidas 72.08 a 72.29 o 73.01 a 73.26; Un cambio a la subpartida 7314.31 a 7314.49 de cualquier otra partida excepto de las partidas 72.08 a 72.29 o 73.01 a Un cambio a la subpartida 7314.19 de las partidas 72.08 a 72.29 o 73.26;
73.01 a 73.26, siempre que al menos el 70 por ciento en peso de los materiales de la partida 72.08 a 72.29 y 73.01 a 73.26 sea originario; Un cambio a la subpartida 7314.31 a 7314.49 de las partidas o 72.08 a 72.29 o 73.01 a 73.26, siempre que al menos el 70 por ciento en peso de los materiales de las partidas 72.08
No se requiere un cambio de clasifi cación arancelaria a la a 72.29 y 73.01 a 73.26 sea originario; o subpartida 7314.19 cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: No se requiere un cambio de clasifi cación arancelaria a la subpartida 7314.31 a 7314.49, cumpliendo con un valor de (a) 75 por ciento cuando se utilice el método de valor de contenido regional no menor a:
transacción; o (a) 75 por ciento cuando se utilice el método de valor (b) 65 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. de transacción; o 7314.20 Un cambio a la subpartida 7314.20 de cualquier otra partida. (b) 65 por ciento cuando se utilice el método de costo neto.
7314.50 Un cambio a la subpartida 7314.50 de cualquier otra partida.
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| TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | CAPÍTULO 4 | ||||
| LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | REGLAS DE ORIGEN |
7315.11-7315.12 Un cambio a la subpartida 7315.11 a 7315.12 de cualquier 7315.82-7315.89
| otra partida; o |
Nota: A partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y hasta el 1° de Un cambio a la subpartida 7315.11 a 7315.12 de la subpartida enero de 2023 o tres años después de la entrada en vigor de este Tratado, 7315.19, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, lo que sea posterior, se aplicarán las siguientes reglas de origen a la cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: subpartida 7315.82 a 7315.89:
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor Un cambio a la subpartida 7315.82 a 7315.89 de cualquier
| de transacción; o | otra partida; o |
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo Un cambio a la subpartida 7315.82 a 7315.89 de la neto. subpartida 7315.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido 7315.19 Un cambio a la subpartida 7315.19 de cualquier otra partida. regional no menor a:
7315.20-7315.81 Un cambio a la subpartida 7315.20 a 7315.81 de cualquier (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor
| otra partida; o | de transacción; o |
Un cambio a la subpartida 7315.20 a 7315.81 de la (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo subpartida 7315.90, habiendo o no cambios de cualquier neto.
otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: Nota: A partir del 1° de enero de 2023 o tres años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, y en lo sucesivo, se aplicarán las (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor siguientes reglas de origen a la subpartida 7315.82 a 7315.89:
| de transacción; o |
Un cambio a la subpartida 7315.82 a 7315.89 de cualquier (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo otra partida; excepto de la partida 72.08 a 72.29 o 73.01 a
| neto. | 73.26; |
Un cambio a la subpartida 7315.82 a 7315.89 de la partida
72.08 a 72.29 o 73.01 a 73.26, siempre que al menos el 70 por ciento en peso de los materiales de la partida 72.08 a
| 72.29 y 73.01 a 73.26 sea originario; o |
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| TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | CAPÍTULO 4 | ||||
| LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | REGLAS DE ORIGEN |
No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a la 73.17 subpartida 7315.82 a 7315.89 cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: Nota: A partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado, y hasta el 1° de enero de 2023 o tres años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo (a) 75 por ciento cuando se utilice el método de valor que sea posterior, se aplicarán las siguientes reglas de origen a la partida
| de transacción; o | 73.17: |
(b) 65 por ciento cuando se utilice el método de costo Un cambio a la partida 73.17 de cualquier otra partida,
| neto. | excepto de la partida 73.18. |
7315.90 Un cambio a la subpartida 7315.90 de cualquier otra Nota: A partir del 1° de enero de 2023 o tres años después de la entrada en vigor partida. de este Tratado, lo que sea posterior y en lo sucesivo, se aplicarán las siguientes reglas de origen a la partida 73.17:
73.16 Un cambio a la partida 73.16 de cualquier otra partida, excepto de la partida 73.12 o 73.15. Un cambio a la partida 73.17 de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.08 a 72.29 o 73.01 a 73.26; o Un cambio a la partida 73.17 de las partidas 72.08 a 72.29 o
73.01 a 73.26, siempre que al menos el 70 por ciento en peso de los materiales de las partidas 72.08 a 72.29 y 73.01
| a 73.26 sea originario; o |
No se requiere un cambio de clasifi cación arancelaria a la partida 73.17, cumpliendo con un valor de contenido
| regional no menor a: |
(a) 75 por ciento cuando se utilice el método de valor
| de transacción; o |
(b) 65 por ciento cuando se utilice el método de costo
| neto. |
73.18 Un cambio a la partida 73.18 de cualquier otra partida,
| excepto de la partida 73.17. |
73.19-73.20 Un cambio a la partida 73.19 a 73.20 de cualquier partida
| fuera de ese grupo. |
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| TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | CAPÍTULO 4 | ||||
| LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | REGLAS DE ORIGEN | ||||
| 7321.11 | 7321.90 |
7321.11.aa Un cambio a la fracción arancelaria 7321.11.aa de cualquier 7321.90.aa Un cambio a la fracción arancelaria 7321.90.aa de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción arancelaria 7321.90. otra fracción arancelaria.
| aa, 7321.90.bb o 7321.90.cc. |
7321.90.bb Un cambio a la fracción arancelaria 7321.90.bb de cualquier 7321.11 Un cambio a la subpartida 7321.11 de cualquier otra partida; o otra fracción arancelaria.
Un cambio a la subpartida 7321.11 de la subpartida 7321.90, 7321.90.cc Un cambio a la fracción arancelaria 7321.90.cc de cualquier habiendo o no cambios de cualquier otra partida, otra fracción arancelaria.
cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
7321.90 Un cambio a la subpartida 7321.90 de cualquier otra (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor partida.
| de transacción; o |
73.22-73.23 Un cambio a la partida 73.22 a 73.23 de cualquier partida (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo fuera de ese grupo.
| neto. |
7324.10-7324.29 Un cambio a la subpartida 7324.10 a 7324.29 de cualquier 7321.12-7321.89 Un cambio a la subpartida 7321.12 a 7321.89 de cualquier otra partida; o
| otra partida; o |
Un cambio a la subpartida 7324.10 a 7324.29 de la Un cambio a la subpartida 7321.12 a 7321.89 de la subpartida subpartida 7324.90, habiendo o no cambios de cualquier 7321.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, otra partida, cumpliendo con un valor de contenido cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: regional no menor a:
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor
| de transacción; o | de transacción; o |
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo
| neto. | neto. |
7324.90 Un cambio a la subpartida 7324.90 de cualquier otra
| partida. |
73.25-73.26 Un cambio a la partida 73.25 a 73.26 de cualquier partida
| fuera de ese grupo. |
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN
| Capítulo 74 | Cobre y sus Manufacturas | 7408.11 |
74.01-74.03 Un cambio a la partida 74.01 a 74.03 de cualquier otra 7408.11.aa Un cambio a la fracción arancelaria 7408.11.aa de cualquier partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo, otro capítulo; o
| excepto de la partida 74.04; o |
Un cambio a la fracción arancelaria 7408.11.aa de la partida
Un cambio a la partida 74.01 a 74.03 de la partida 74.04, 74.01 a 74.02 o la fracción arancelaria 7404.00.aa, habiendo habiendo o no cambios de cualquier otra partida, o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con incluyendo otra partida dentro de ese grupo, cumpliendo un valor de contenido regional no menor a:
| con un valor de contenido regional no menor a: |
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o
| de transacción; o |
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto.
| neto. |
7408.11 Un cambio a la subpartida 7408.11 de cualquier otra
74.04 Un cambio a una mercancía de la partida 74.04 de partida, excepto de la partida 74.07.
| cualquier otra mercancía dentro de dicha partida o de |
cualquier otra partida. 7408.19-7408.29 Un cambio a la subpartida 7408.19 a 7408.29 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.07.
74.05-74.07 Un cambio a la partida 74.05 a 74.07 de cualquier otro capítulo; o 74.09 Un cambio a la partida 74.09 de cualquier otra partida.
Un cambio a la partida 74.05 a 74.07 de la partida 74.01 74.10 Un cambio a la partida 74.10 de cualquier otra partida, a 74.02 o la fracción arancelaria 7404.00.aa, habiendo excepto de la partida 74.09.
o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 74.11 Un cambio a la partida 74.11 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 7407.10.aa, 7407.21.aa, (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor 7407.29.aa o la partida 74.09.
| de transacción; o |
74.12 Un cambio a la partida 74.12 de cualquier otra partida, (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo excepto de la partida 74.11.
| neto. |
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353
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN
74.13 Un cambio a la partida 74.13 de cualquier otra partida, 7505.21-7505.22 Un cambio a la subpartida 7505.21 a 7505.22 de cualquier excepto de la partida 74.07 a 74.08; o otra partida; o Un cambio a la partida 74.13 de la partida 74.07 a 74.08, Un cambio a la subpartida 7505.21 a 7505.22 de la habiendo o no cambios de cualquier otra partida, subpartida 7505.11 a 7505.12, habiendo o no cambios cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: de cualquier otra partida, siempre que, si se usa una barra o varilla, el área de la sección transversal de la barra o (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor varilla se reduzca al menos en 50 por ciento.
de transacción; o 75.06 (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 7506.10.aa Un cambio a la fracción arancelaria 7506.10.aa de cualquier otra fracción arancelaria.
74.15-74.18 Un cambio a la partida 74.15 a 74.18 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo. 7506.20.aa Un cambio a la fracción arancelaria 7506.20.aa de cualquier otra fracción arancelaria.
7419.10 Un cambio a la subpartida 7419.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.07. 75.06 Un cambio a la partida 75.06 de cualquier otra partida.
7419.91 Un cambio a la subpartida 7419.91 de cualquier otra partida. 7507.11-7508.90 Un cambio a la subpartida 7507.11 a 7508.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese 7419.99 Un cambio a una mercancía de la subpartida 7419.99 de grupo.
cualquier otra mercancía dentro de dicha subpartida o de cualquier otra partida. Capítulo 76 Aluminio y sus Manufacturas
Capítulo 75 Níquel y sus Manufacturas 76.01 Un cambio a la partida 76.01 de cualquier otro capítulo.
75.01-75.04 Un cambio a la partida 75.01 a 75.04 de cualquier otra 76.02 Un cambio a la partida 76.02 de cualquier otra partida.
partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo.
76.03 Un cambio a la partida 76.03 de cualquier otro capítulo.
7505.11-7505.12 Un cambio a la subpartida 7505.11 a 7505.12 de cualquier otra partida. 76.04 Un cambio a la partida 76.04 de cualquier otra partida.
76.05 Un cambio a la partida 76.05 de cualquier otra partida, excepto de la partida 76.04 o 76.06.
76.06 Un cambio a la partida 76.06 de cualquier otra partida.
76.07 Un cambio a la partida 76.07 de cualquier otra partida.
354
355
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN 76.08-76.09 Un cambio a la partida 76.08 a 76.09 de cualquier partida 79.04 Un cambio a la partida 79.04 de cualquier otra partida; o
| fuera de ese grupo. | |||
| Un cambio a alambre de la partida 79.04 de cualquier |
76.10-76.13 Un cambio a la partida 76.10 a 76.13 de cualquier otra otra mercancía dentro de dicha partida, habiendo o no partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo. cambios de cualquier otra partida, siempre que, si se usa una barra o varilla, el área de la sección transversal de la
76.14 Un cambio a la partida 76.14 de cualquier otra partida, barra o varilla se reduzca al menos en 50 por ciento.
| excepto de la partida 76.04 a 76.05. |
79.05 Un cambio a la partida 79.05 de cualquier otra partida; o 76.15-76.16 Un cambio a la partida 76.15 a 76.16 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo. Un cambio a hojas de espesor inferior o igual a 0.15 mm (sin incluir el soporte) de la partida 79.05 de cualquier
Capítulo 78 Plomo y sus Manufacturas otra mercancía dentro de dicha partida, habiendo o no
| cambios de cualquier otra partida. |
78.01-78.02 Un cambio a la partida 78.01 a 78.02 de cualquier otro capítulo. 79.07 Un cambio a una mercancía de la partida 79.07 de
| cualquier otra mercancía dentro de dicha partida o de |
7804.11-7804.20 Un cambio a la subpartida 7804.11 a 7804.20 de cualquier cualquier otra partida.
otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese
| grupo; o | Capítulo 80 | Estaño y sus Manufacturas |
Un cambio a hojas de espesor inferior o igual a 0.15 mm 80.01-80.02 Un cambio a la partida 80.01 a 80.02 de cualquier otro (sin incluir el soporte) de la subpartida 7804.11 de cualquier capítulo.
otra mercancía dentro de dicha subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida. 80.03 Un cambio a la partida 80.03 de cualquier otra partida; o
78.06 Un cambio a una mercancía de la partida 78.06 de Un cambio a alambre de la partida 80.03 de cualquier cualquier otra mercancía dentro de dicha partida o de otra mercancía dentro de dicha partida, habiendo o no cualquier otra partida. cambios de cualquier otra partida, siempre que, si se usa una barra o varilla, el área de la sección transversal de la
Capítulo 79 Cinc y sus Manufacturas barra o varilla se reduzca al menos en 50 por ciento.
79.01-79.02 Un cambio a la partida 79.01 a 79.02 de cualquier otro 80.07 Un cambio a una mercancía de la partida 80.07 de capítulo. cualquier otra mercancía dentro de dicha partida o de
| cualquier otra partida. |
7903.10 Un cambio a la subpartida 7903.10 de cualquier otro
| capítulo. |
7903.90 Un cambio a la subpartida 7903.90 de cualquier otra
| partida. |
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357
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN
Capítulo 81 Los demás Metales Comunes; Cermets; Manufacturas de estas 8108.90 Un cambio a la subpartida 8108.90 de cualquier capítulo; o
| Materias |
Un cambio a la subpartida 8108.90 de cualquier otra 8101.10-8101.97 Un cambio a la subpartida 8101.10 a 8101.97 de cualquier subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otro otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional
| grupo. | no menor a: |
8101.99 Un cambio a una mercancía de la subpartida 8101.99 de (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor cualquier otra mercancía dentro de dicha subpartida o de de transacción; o
| cualquier otra subpartida. |
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo 8102.10-8107.90 Un cambio a la subpartida 8102.10 a 8107.90 de cualquier neto.
otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. 8109.20-8110.90 Un cambio a la subpartida 8109.20 a 8110.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese 8108.20 Un cambio a la subpartida 8108.20 de cualquier otro grupo.
| capítulo; o |
81.11 Un cambio a polvos de manganeso o manufacturas de Un cambio de cualquier otra subpartida, habiendo o no manganeso de la partida 81.11 de cualquier otra mercancía cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un dentro de dicha partida; o
| valor de contenido regional no menor a: |
Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida 81.11 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de cualquier otra partida.
| de transacción; o |
8112.12-8112.59 Un cambio a la subpartida 8112.12 a 8112.59 de cualquier (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese
| neto. | grupo. |
8108.30 Un cambio a la subpartida 8108.30 de cualquier otra 8112.92-8112.99 Un cambio a una mercancía de la subpartida 8112.92 a subpartida. 8112.99 de cualquier otra mercancía dentro de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida, incluyendo otra
| subpartida dentro de ese grupo. |
81.13 Un cambio a la partida 81.13 de cualquier otra partida.
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| TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | CAPÍTULO 4 | ||||
| LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | REGLAS DE ORIGEN |
Capítulo 82 Herramientas y Útiles, Artículos de Cuchillería y Cubiertos de 8207.19-8207.90 Un cambio a la subpartida 8207.19 a 8207.90 de cualquier
Mesa, de Metal Común; Partes de estos Artículos, de Metal otro capítulo.
| Común |
82.08-82.10 Un cambio a la partida 82.08 a 82.10 de cualquier otro
82.01 Un cambio a la partida 82.01 de cualquier otro capítulo. capítulo.
8202.10-8202.20 Un cambio a la subpartida 8202.10 a 8202.20 de cualquier 8211.10 Un cambio a la subpartida 8211.10 de cualquier otro
| otro capítulo. | capítulo. |
8202.31 Un cambio a la subpartida 8202.31 de cualquier otro 8211.91-8211.93 Un cambio a la subpartida 8211.91 a 8211.93 de cualquier
| capítulo; o | otro capítulo; o |
Un cambio a la subpartida 8202.31 de la subpartida Un cambio a la subpartida 8211.91 a 8211.93 de la subpartida 8202.39, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, 8211.95, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor
| de transacción; o | de transacción; o |
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo
| neto. | neto. |
8202.39-8202.99 Un cambio a la subpartida 8202.39 a 8202.99 de cualquier 8211.94-8211.95 Un cambio a la subpartida 8211.94 a 8211.95 de cualquier
| otro capítulo. | otro capítulo. |
82.03-82.06 Un cambio a la partida 82.03 a 82.06 de cualquier otro 82.12-82.15 Un cambio a la partida 82.12 a 82.15 de cualquier otro
| capítulo. | capítulo. |
8207.13 Un cambio a la subpartida 8207.13 de cualquier otro
| capítulo; o |
Un cambio a la subpartida 8207.13 de la subpartida 8207.19, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor
| de transacción; o |
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo
| neto. |
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361
| TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | CAPÍTULO 4 | ||||
| LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | REGLAS DE ORIGEN |
Capítulo 83 Manufacturas Diversas de Metal Común 83.06-83.07 Un cambio a la partida 83.06 a 83.07 de cualquier otro
| capítulo. |
8301.10-8301.5014 Un cambio a la subpartida 8301.10 a 8301.50 de cualquier otro capítulo; o 8308.10-8308.20 Un cambio a la subpartida 8308.10 a 8308.20 de cualquier
| otro capítulo; o |
Un cambio a la subpartida 8301.10 a 8301.50 de la subpartida 8301.60, habiendo o no cambios de cualquier Un cambio a la subpartida 8308.10 a 8308.20 de la otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido subpartida 8308.90, habiendo o no cambios de cualquier regional no menor a: otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido
| regional no menor a: |
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor
| detransacción; o |
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo
| neto. |
8301.60-8301.70 Un cambio a la subpartida 8301.60 a 8301.70 de cualquier otro capítulo. 8308.90 Un cambio a la subpartida 8308.90 de cualquier otra
| partida. |
83.02-83.04 Un cambio a la partida 83.02 a 83.04 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo. 83.09-83.10 Un cambio a la partida 83.09 a 83.10 de cualquier otro
| capítulo. |
8305.10-8305.20 Un cambio a la subpartida 8305.10 a 8305.20 de cualquier otro capítulo; o 8311.10-8311.30 Un cambio a la subpartida 8311.10 a 8311.30 de cualquier
| otro capítulo; o |
Un cambio a la subpartida 8305.10 a 8305.20 de la subpartida 8305.90, habiendo o no cambios de cualquier Un cambio a la subpartida 8311.10 a 8311.30 de la subpartida otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido 8311.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, regional no menor a: cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor
| de transacción; o | de transacción; o |
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo
| neto. | neto. |
8305.90 Un cambio a la subpartida 8305.90 de cualquier otra 8311.90 Un cambio a la subpartida 8311.90 de cualquier otra
| partida. | partida. |
14 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplican las disposiciones del Apéndice de este Anexo.
362
| TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | CAPÍTULO 4 | ||||
| LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | REGLAS DE ORIGEN |
Capítulo 83 Manufacturas Diversas de Metal Común 83.06-83.07 Un cambio a la partida 83.06 a 83.07 de cualquier otro
| capítulo. |
8301.10-8301.5014 Un cambio a la subpartida 8301.10 a 8301.50 de cualquier otro capítulo; o 8308.10-8308.20 Un cambio a la subpartida 8308.10 a 8308.20 de cualquier
| otro capítulo; o |
Un cambio a la subpartida 8301.10 a 8301.50 de la subpartida 8301.60, habiendo o no cambios de cualquier Un cambio a la subpartida 8308.10 a 8308.20 de la otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido subpartida 8308.90, habiendo o no cambios de cualquier regional no menor a: otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido
| regional no menor a: |
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo
| neto. |
8301.60-8301.70 Un cambio a la subpartida 8301.60 a 8301.70 de cualquier otro capítulo. 8308.90 Un cambio a la subpartida 8308.90 de cualquier otra
| partida. |
83.02-83.04 Un cambio a la partida 83.02 a 83.04 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo. 83.09-83.10 Un cambio a la partida 83.09 a 83.10 de cualquier otro
| capítulo. |
8305.10-8305.20 Un cambio a la subpartida 8305.10 a 8305.20 de cualquier otro capítulo; o 8311.10-8311.30 Un cambio a la subpartida 8311.10 a 8311.30 de cualquier
| otro capítulo; o |
Un cambio a la subpartida 8305.10 a 8305.20 de la subpartida 8305.90, habiendo o no cambios de cualquier Un cambio a la subpartida 8311.10 a 8311.30 de la subpartida otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido 8311.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, regional no menor a: cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor
| de transacción; o | de transacción; o |
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo
| neto. | neto. |
8305.90 Un cambio a la subpartida 8305.90 de cualquier otra 8311.90 Un cambio a la subpartida 8311.90 de cualquier otra
| partida. | partida. |
14 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplican las disposiciones del Apéndice de este Anexo.
363
CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN
Sección - XVI Máquinas, Aparatos y Artefactos Mecánicos, Material Eléctrico y sus Partes; Aparatos de Grabación o Reproducción de Sonido, Aparatos de Grabación o Reproducción de Imagen y Sonido en Televisión, y las Partes y Accesorios de estos Aparatos
(Capítulo 84 a 85)
Capítulo 84 Reactores Nucleares, Calderas, Máquinas, Aparatos y
Artefactos Mecánicos; Partes de estas Máquinas o Aparatos
Nota 1: Para efectos de este Capítulo, el término “circuito modular” signifi ca una mercancía que consiste en uno o más circuitos impresos de la partida 85.34 con uno o más elementos activos ensamblados y con o sin elementos pasivos. Para efectos de esta Nota, “elementos activos” comprenden diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, fotosensibles o no, de la partida 85.41, los circuitos integrados de la partida 85.42 y microestructuras de la partida 85.43 u 85.48.
Nota 2: Para efectos de la subpartida 8471.49, el origen de cada unidad presentada dentro de un sistema deberá ser determinado de acuerdo a la regla que sería aplicable a cada unidad si fuera presentada por separado y el arancel aplicable a cada unidad presentada en un sistema deberá ser:
(a) En el caso de México, el arancel que sería aplicable a esta unidad si fuera presentada por separado; y (b) En el caso de Canadá y Estados Unidos, el arancel que es aplicable a esa unidad, en la fracción arancelaria correspondiente bajo la subpartida 8471.49.
Para efectos de esta Nota, el término “unidad presentada dentro de un sistema” signifi ca:
(a) una unidad separada como se describe en la Nota 5(B) al Capítulo 84 del Sistema Armonizado; o (b) cualquier otra máquina separada que se presente y clasifi que con un sistema bajo la subpartida 8471.49.
364
365
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN
Nota 3: Las siguientes son partes de las mercancías de la subpartida 8443.31 u (h) Ensambles de impresión por transferencia térmica, que 8443.32: incorporen más de uno de los siguientes componentes:
cabeza de impresión térmica, unidad de limpieza, rodillo (a) Ensambles de control o comando, que incorporen más alimentador o rodillo despachador;
de uno de los siguientes componentes: circuito modular, unidad de disco duro o fl exible, teclado, interfase; (i) Ensambles de impresión ionográfi ca, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: unidad de (b) Ensambles de fuente de luz, que incorporen más de uno generación y emisión de iones, unidad auxiliar de aire, de los siguientes componentes: ensamble de diodos circuitos modulares, banda o cilindro receptor, unidad emisores de luz, lámpara de láser de gas, ensambles de receptora de tinta en polvo, unidad de distribución de tinta espejos poligonales, base fundida; en polvo, receptáculo de revelado y unidad de distribución, unidad de revelado, unidad de carga/descarga, unidad de (c) Ensambles de imagen por láser, que incorporen más limpieza; o de uno de los siguientes componentes: banda o cilindro fotoreceptor, unidad receptora de tinta en polvo, unidad (j) Combinaciones de los ensambles anteriormente de revelado de tinta en polvo, unidad de carga/descarga, especifi cados.
unidad de limpieza;
Nota 4: Las siguientes son partes para máquinas de facsimilado:
(d) Ensambles de fi jación de imagen, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: fusible, rodillo de (a) Ensambles de control o comando, que incorporen más de presión, elemento calentador, dispositivo de distribución uno de los siguientes componentes: circuito modular, de aceite, unidad de limpieza, control eléctrico; módem, unidad de disco duro o fl exible, teclado, interfase;
(e) Ensambles de impresión por inyección de tinta, que (b) Ensambles de módulo óptico, que incorporen más de uno incorporen más de uno de los siguientes componentes: de los siguientes componentes: lámpara óptica, dispositivo cabeza térmica de impresión, unidad de distribución de de pares de carga y elementos ópticos, lentes, espejos;
tinta, unidad pulverizadora y de reserva, calentador de tinta; (c) Ensambles de imagen por láser, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: banda o cilindro (f) Ensambles de protección/sellado, que incorporen más de fotorreceptor, unidad receptora de tinta en polvo, unidad uno de los siguientes componentes: unidad de vacío, de revelado de tinta en polvo, unidad de carga/descarga, cubierta de inyector de tinta, unidad de sellado, purgador; unidad de limpieza;
(g) Ensambles de manejo de papel, que incorporen más de (d) Ensambles de impresión por inyección de tinta, que uno de los siguientes componentes: banda transportadora incorporen más de uno de los siguientes componentes:
de papel, rodillo, barra de impresión, bandeja, rollo cabeza térmica de impresión, unidad de distribución de compresor, unidad de almacenamiento de papel, bandeja tinta, unidad pulverizadora y de reserva, calentador de de salida; tinta;
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN (e) Ensambles de impresión por transferencia térmica, que (b) Ensambles ópticos, que incorporen más de uno de incorporen más de uno de los siguientes componentes: los siguientes componentes: lentes, espejos, fuente de cabeza de impresión térmica, unidad de limpieza, rodillo iluminación, vidrio de exposición de documento;
alimentador o rodillo despachador;
(c) Ensambles de control de usuario, que incorporen más de (f) Ensambles de impresión ionográfi ca, que incorporen más uno de los siguientes componentes: circuitos modulares, de uno de los siguientes componentes: unidad de fuente de poder, teclado, mazo de cables, unidad de generación y emisión de iones, unidad auxiliar de aire, pantalla (tipo rayos catódicos o pantalla plana);
circuitos modulares, banda o cilindro receptor, unidad receptora de tinta en polvo, unidad de distribución de tinta (d) Ensambles de fi jación de imagen, que incorporen más en polvo, receptáculo de revelado y unidad de distribución, de uno de los siguientes componentes: fusible, rodillo de unidad de revelado, unidad de carga/descarga, unidad de presión, elemento calentador, distribuidor de aceite, limpieza; unidad de limpieza, control eléctrico;
(g) Ensambles de fi jación de imagen, que incorporen más de (e) Ensambles de manejo de papel, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: fusible, rodillo de uno de los siguientes componentes: banda transportadora presión, elemento calentador, dispositivo de distribución de papel, rodillo, barra de impresión, bandeja, rollo de aceite, unidad de limpieza, control eléctrico; compresor, unidad de almacenamiento de papel, bandeja de salida; o (h) Ensambles de manejo de papel, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: banda transportadora (f) Combinaciones de los ensambles anteriormente de papel, rodillo, barra de impresión, bandeja, rollo especifi cados.
compresor, unidad de almacenamiento de papel, bandeja de salida; o 8401.10-8401.30 Un cambio a la subpartida 8401.10 a 8401.30 de cualquier otra partida; o (i) Combinaciones de los ensambles anteriormente especifi cados. Un cambio a la subpartida 8401.10 a 8401.30 de la subpartida 8401.40, habiendo o no cambios de cualquier
Nota 5: Las siguientes son partes de aparatos de fotocopia de la subpartida otra partida, cumpliendo con un valor de contenido 8443.32 y 8443.39 a que se refi ere esta Nota: regional no menor a:
(a) Ensambles de imagen, que incorporen más de uno de los (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor siguientes componentes: banda o cilindro fotorreceptor, de transacción; o unidad receptora de tinta en polvo, unidad de distribución de tinta en polvo, receptáculo de revelado, unidad de (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo distribución de revelado, unidad de carga/descarga, neto.
unidad de limpieza;
8401.40 Un cambio a la subpartida 8401.40 de cualquier otra partida.
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369
| TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | CAPÍTULO 4 | ||||
| LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | REGLAS DE ORIGEN |
8402.11-8402.20 Un cambio a la subpartida 8402.11 a 8402.20 de cualquier 8403.90 Un cambio a la subpartida 8403.90 de cualquier otra
| otra partida; o | partida. |
Un cambio a la subpartida 8402.11 a 8402.20 de la 8404.10-8404.20 Un cambio a la subpartida 8404.10 a 8404.20 de cualquier subpartida 8402.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida; o otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: Un cambio a la subpartida 8404.10 a 8404.20 de la subpartida 8404.90, habiendo o no cambios de cualquier (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor otra partida, cumpliendo con un valor de contenido
| de transacción; o | regional no menor a: |
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor
| neto. | de transacción; o |
8402.90 Un cambio a la subpartida 8402.90 de cualquier otra (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo
| partida; o | neto. |
No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a la 8404.90 Un cambio a la subpartida 8404.90 de cualquier otra subpartida 8402.90, cumpliendo con un valor de contenido partida.
| regional no menor a: |
8405.10 Un cambio a la subpartida 8405.10 de cualquier otra (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor partida; o
| de transacción; o |
Un cambio a la subpartida 8405.10 de la subpartida (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo 8405.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, neto. cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
8403.10 Un cambio a la subpartida 8403.10 de cualquier otra (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor
| partida; o | de transacción; o |
Un cambio a la subpartida 8403.10 de la subpartida (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo 8403.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, neto.
cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
8405.90 Un cambio a la subpartida 8405.90 de cualquier otra (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor partida.
| de transacción; o |
8406.10 Un cambio a la subpartida 8406.10 de cualquier otra (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo subpartida.
| neto. |
370
371
| TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | CAPÍTULO 4 | ||||||
| LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | REGLAS DE ORIGEN |
8406.81-8406.82 Un cambio a la subpartida 8406.81 a 8406.82 de cualquier 8407.10-8407.29 Un cambio a la subpartida 8407.10 a 8407.29 de cualquier otra subpartida fuera de ese grupo. otra partida, cumpliendo con un valor de contenido
| regional no menor a: |
8406.90.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8406.90.aa de la fracción arancelaria 8406.90.cc o de cualquier otra partida; o (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor
| de transacción; o |
Un cambio a la fracción arancelaria 8406.90.aa de cualquier otra mercancía dentro de la subpartida 8406.90, (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo habiendo o no cambios de la fracción arancelaria 8406.90. neto.
cc o de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 8407.31-8407.3415 Para las mercancías de la partida 8407.31 a 8407.34 para
| uso en un vehículo de pasajeros o camión ligero: |
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o No se requiere un cambio de clasifi cación
| arancelaria | a una mercancía | de la subpartida |
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo 8407.31 a 8407.34, cumpliendo con un valor de neto. contenido regional no menor a 75 por ciento bajo
| el método de costo neto. |
8406.90. bb Un cambio a la fracción arancelaria 8406.90.bb de cualquier otra fracción arancelaria; o Para una mercancía de la partida 8407.31 a 8407.34 para
| uso en un camión pesado: |
No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a la fracción arancelaria 8406.90.bb, cumpliendo con un valor No se requiere un cambio de clasifi cación de contenido regional no menor a: arancelaria a una mercancía de la subpartida
| 8407.31 a 8407.34, cumpliendo con un valor de |
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor contenido regional no menor a 70 por ciento bajo
| de transacción; o | el método de costo neto. |
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo Para cualquier otra mercancía de la partida 8407.31 a
| neto. | 8407.34: |
8406.90 Un cambio a la subpartida 8406.90 de cualquier otra Un cambio a la subpartida 8407.31 a 8407.34 de partida. cualquier otra partida, cumpliendo con un valor
| de contenido regional no menor a: | |||||||
| (a) | 60 por ciento cuando se utilice el método | ||||||
| de valorde transacción; o | |||||||
| (b) | 50 por ciento cuando se utilice el método | ||||||
| del costo neto. |
15 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo.
372
| TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | CAPÍTULO 4 | ||||||
| LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | REGLAS DE ORIGEN |
8406.81-8406.82 Un cambio a la subpartida 8406.81 a 8406.82 de cualquier 8407.10-8407.29 Un cambio a la subpartida 8407.10 a 8407.29 de cualquier otra subpartida fuera de ese grupo. otra partida, cumpliendo con un valor de contenido
| regional no menor a: |
8406.90.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8406.90.aa de la fracción arancelaria 8406.90.cc o de cualquier otra partida; o (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor
| de transacción; o |
Un cambio a la fracción arancelaria 8406.90.aa de cualquier otra mercancía dentro de la subpartida 8406.90, (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo habiendo o no cambios de la fracción arancelaria 8406.90. neto.
cc o de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 8407.31-8407.3415 Para las mercancías de la partida 8407.31 a 8407.34 para
| uso en un vehículo de pasajeros o camión ligero: |
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o No se requiere un cambio de clasifi cación
| arancelaria | a una mercancía | de la subpartida |
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo 8407.31 a 8407.34, cumpliendo con un valor de neto. contenido regional no menor a 75 por ciento bajo
| el método de costo neto. |
8406.90. bb Un cambio a la fracción arancelaria 8406.90.bb de cualquier otra fracción arancelaria; o Para una mercancía de la partida 8407.31 a 8407.34 para
| uso en un camión pesado: |
No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a la fracción arancelaria 8406.90.bb, cumpliendo con un valor No se requiere un cambio de clasifi cación de contenido regional no menor a: arancelaria a una mercancía de la subpartida
| 8407.31 a 8407.34, cumpliendo con un valor de |
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor contenido regional no menor a 70 por ciento bajo
| de transacción; o | el método de costo neto. |
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo Para cualquier otra mercancía de la partida 8407.31 a
| neto. | 8407.34: |
8406.90 Un cambio a la subpartida 8406.90 de cualquier otra Un cambio a la subpartida 8407.31 a 8407.34 de partida. cualquier otra partida, cumpliendo con un valor
| de contenido regional no menor a: | |||||||
| (a) | 60 por ciento cuando se utilice el método |
de valor de transacción; o
| (b) | 50 por ciento cuando se utilice el método | ||||||
| del costo neto. |
15 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo.
373
| TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | CAPÍTULO 4 | ||||
| LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | REGLAS DE ORIGEN |
8407.90 Un cambio a la subpartida 8407.90 de cualquier otra subpartida. (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo
| neto. |
8408.10 Un cambio a la subpartida 8408.10 de cualquier otra subpartida.
8408.90 Un cambio a la subpartida 8408.90 de cualquier otra subpartida.
8408.2016 Para un motor de pistón de combustión interna de encendido por compresión de la subpartida 8408.20 para uso en un camión 8409.10 Un cambio a la subpartida 8409.10 de cualquier otra partida.
| ligero: |
8409.9117
No se requiere un cambio de clasifi cación arancelaria a una mercancía de la subpartida 8408.20, cumpliendo con Para una mercancía de la subpartida 8409.91 para uso en un un valor de contenido regional no menor a: vehículo de pasajeros o camión ligero:
(a) 85 por ciento cuando se utilice el método de valor No se requiere un cambio de clasifi cación arancelaria a de transacción; o una mercancía de la subpartida 8409.91, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 75 por ciento (b) 75 por ciento cuando se utilice el método de costo bajo el método de costo neto.
| neto. |
Para una mercancía de la subpartida 8409.91 para uso en un Para una mercancía de la subpartida 8408.20 para uso en un camión pesado:
| camión pesado: |
No se requiere un cambio de clasifi cación arancelaria a Un cambio a la subpartida 8408.20 de cualquier otra una mercancía de la subpartida 8409.91, cumpliendo con partida, cumpliendo con un valor de contenido regional un valor de contenido regional no menor a 70 por ciento
| no menor a: | bajo el método de costo neto. |
(a) 80 por ciento cuando se utilice el método de valor Para cualquier otra mercancía de la subpartida 8409.91:
| de transacción; o |
Un cambio a la subpartida 8409.91 de cualquier otra (b) 70 por ciento cuando se utilice el método de costo partida; o
| neto. |
No se requiere un cambio de clasifi cación arancelaria a la Para cualquier otra mercancía de la subpartida 8408.20: subpartida 8409.91, cumpliendo con un valor de contenido
| regional no menor a: | |||||
| Un cambio a la subpartida 8408.20 de cualquier otra |
partida, cumpliendo con un valor de contenido regional (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor
| no menor a: | de transacción; o |
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo
| de transacción; o | neto. |
16 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo. 17 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo.
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| TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | CAPÍTULO 4 | ||||
| LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | REGLAS DE ORIGEN |
8409.9918 Para una mercancía de la subpartida 8409.99 para uso en un 8410.11-8410.13 Un cambio a la subpartida 8410.11 a 8410.13 de cualquier vehículo de pasajeros o camión ligero: otra partida; o No se requiere un cambio de clasifi cación arancelaria a Un cambio a la subpartida 8410.11 a 8410.13 de la subpartida una mercancía de la subpartida 8409.91, cumpliendo con 8410.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, un valor de contenido regional no menor a 75 por ciento cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
| bajo el método de costo neto. |
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor
Para una mercancía de la subpartida 8409.99 para uso en un de transacción; o
| camión pesado: |
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo
No se requiere un cambio de clasifi cación arancelaria a neto.
una mercancía de la subpartida 8409.91, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 70 por ciento 8410.90 Un cambio a la subpartida 8410.90 de cualquier otra
| bajo el método de costo neto. | partida. |
Para cualquier otra mercancía de la subpartida 8409.99: 8411.11-8411.82 Un cambio a la subpartida 8411.11 a 8411.82 de cualquier
| otra subpartida fuera de ese grupo. | |||||
| Un cambio a la subpartida 8409.99 de cualquier otra |
partida; o 8411.91 Un cambio a la subpartida 8411.91 de cualquier otra partida.
No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a la 8411.99 Un cambio a la subpartida 8411.99 de cualquier otra subpartida 8409.99, cumpliendo con un valor de contenido partida; o
| regional no menor a: |
No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a la (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor subpartida 8411.99, cumpliendo con un valor de contenido
| de transacción; o | regional no menor a: |
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor
| neto. | de transacción; o |
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo
| neto. |
8412.10-8412.80 Un cambio a la subpartida 8412.10 a 8412.80 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese
| grupo. |
8412.90 Un cambio a la subpartida 8412.90 de cualquier otra
| partida. |
18 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo.
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| TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | CAPÍTULO 4 | ||||
| LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | REGLAS DE ORIGEN |
8413.11-8413.8219 Un cambio a la subpartida 8413.11 a 8413.82 de cualquier 8414.10-8414.20 Un cambio a la subpartida 8414.10 a 8414.20 de cualquier
| otra partida; o | otra partida; o |
Un cambio a la subpartida 8413.11 a 8413.82 de la subpartida Un cambio a la subpartida 8414.10 a 8414.20 de la 8413.91 a 8413.92, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida 8414.90, habiendo o no cambios de cualquier partida, cumpliendo con un valor de contenido regional otra partida, cumpliendo con un valor de contenido
| no menor a: | regional no menor a: |
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor
| de transacción; o | de transacción; o |
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo
| neto. | neto. |
8413.91 Un cambio a la subpartida 8413.91 de cualquier otra 8414.3020 Un cambio a la subpartida 8414.30 de cualquier otra partida. subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8414.90.aa.
8413.92 Un cambio a la subpartida 8413.92 de cualquier otra 8414.40 Un cambio a la subpartida 8414.40 de cualquier otra
| partida; o | partida; o |
No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a la Un cambio a la subpartida 8414.40 de la subpartida subpartida 8413.92, cumpliendo con un valor de contenido 8414.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, regional no menor a: cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor
| de transacción; o | de transacción; o |
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo
| neto. | neto. |
8414.51 Un cambio a la subpartida 8414.51 de cualquier otra
| subpartida. |
19 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo. 20 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo.
378
379
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN 8414.59-8414.8021 Un cambio a la subpartida 8414.59 a 8414.80 de cualquier 8415.10 Un cambio a máquinas y aparatos para acondicionamiento de otra partida; o aire de pared o para ventanas, formando un solo cuerpo, de la subpartida 8415.10 de cualquier otra subpartida, excepto de la Un cambio a la subpartida 8414.59 a 8414.80 de la fracción arancelaria 8415.90.aa o de ensambles que incorporen subpartida 8414.90, habiendo o no cambios de cualquier más de uno de los siguientes: compresor, condensador, evaporador, otra partida, cumpliendo con un valor de contenido tubo de conexión;
regional no menor a:
Un cambio a “sistemas de elementos separados” (“split-systems”)
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de la subpartida 8415.10 de cualquier otra subpartida, excepto de transacción; o de la subpartida 8415.20 a 8415.83, de la fracción arancelaria 8415.90.aa o de ensambles que incorporen más de uno de los (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo siguientes: compresor, condensador, evaporador, tubo de neto. conexión; o 8414.90 Un cambio a la subpartida 8414.90 de cualquier otra Un cambio a “sistemas de elementos separados” (“split-systems”)
partida; o de la subpartida 8415.10 de la fracción arancelaria 8415.90.aa o de ensambles que incorporen más de uno de los siguientes:
No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a la compresor, condensador, evaporador, tubo de conexión, habiendo subpartida 8414.90, cumpliendo con un valor de contenido o no cambios de la subpartida 8415.20 a 8415.83, cumpliendo con regional no menor a: un valor de contenido regional no menor a:
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de de transacción; o transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto.
neto.
21 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo.
380
381
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN 8415.20-8415.8322 Un cambio a la subpartida 8415.20 a 8415.83 de cualquier 8416.10-8416.30 Un cambio a la subpartida 8416.10 a 8416.30 de cualquier subpartida fuera de ese grupo, excepto de “sistemas de otra partida; o elementos separados” (“split-systems”) de la subpartida 8415.10, de la fracción arancelaria 8415.90.aa o de Un cambio a la subpartida 8416.10 a 8416.30 de la ensambles que incorporen más de uno de los siguientes: subpartida 8416.90, habiendo o no cambios de cualquier compresor, condensador, evaporador, tubo de conexión; o otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
Un cambio a la subpartida 8415.20 a 8415.83 de la fracción arancelaria 8415.90.aa o de ensambles que incorporen (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor más de uno de los siguientes: compresor, condensador, de transacción; o evaporador, tubo de conexión, habiendo o no cambios de cualquier subpartida fuera de ese grupo, excepto de (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo
“sistemas de elementos separados” (“split-systems”) de la neto.
subpartida 8415.10, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 8416.90 Un cambio a la subpartida 8416.90 de cualquier otra partida.
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o 8417.10-8417.80 Un cambio a la subpartida 8417.10 a 8417.80 de cualquier otra partida; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a la subpartida 8417.10 a 8417.80 de la subpartida 8417.90, habiendo o no cambios de cualquier 8415.90 otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
8415.90.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8415.90.aa de cualquier otra fracción arancelaria. (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o 8415.90 Un cambio a la subpartida 8415.90 de cualquier otra partida. (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto.
8417.90 Un cambio a la subpartida 8417.90 de cualquier otra partida.
8418.10-8418.21 Un cambio a la subpartida 8418.10 a 8418.21 de cualquier subpartida fuera de ese grupo, excepto de la subpartida 8418.91, la fracción arancelaria 8418.99.aa o de ensambles que contengan más de uno de los siguientes: compresor, condensador, evaporador, tubo de conexión.
22 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo.
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383
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN 8418.29 Un cambio a refrigeradores domésticos de absorción, 8418.50-8418.69 Un cambio a la subpartida 8418.50 a 8418.69 de cualquier eléctricos, de la subpartida 8418.29 de cualquier otra otra partida; o partida;
Un cambio a la subpartida 8418.50 a 8418.69 de la Un cambio a refrigeradores domésticos de absorción, subpartida 8418.91 a 8418.99, habiendo o no cambios de eléctricos, de la subpartida 8418.29 de la subpartida cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de 8418.91 a 8418.99, habiendo o no cambios de cualquier contenido regional no menor a:
otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto.
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto; o 8418.91 Un cambio a la subpartida 8418.91 de cualquier otra subpartida.
Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8418.29 de cualquier otra subpartida, excepto de la 8418.99 subpartida 8418.30, 8418.40 u 8418.91, ensambles de puertas, que incluyan más de uno de los siguientes 8418.99.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8418.99.aa de cualquier componentes: panel interior, panel exterior, aislamiento, otra fracción arancelaria.
bisagras, agarraderas de la subpartida 8418.99 o de ensambles que contengan más de uno de los siguientes: 8418.99 Un cambio a la subpartida 8418.99 de cualquier otra compresor, condensador, evaporador, tubo de conexión. partida.
8418.30-8418.40 Un cambio a la subpartida 8418.30 a 8418.40 de cualquier 8419.11-8419.89 Un cambio a la subpartida 8419.11 a 8419.89 de cualquier subpartida fuera de ese grupo, excepto de cualquier otra otra partida; o mercancía, distinto de refrigeradores domésticos de absorción, eléctricos, de la subpartida 8418.29 u 8418.91, Un cambio a la subpartida 8419.11 a 8419.89 de la subpartida ensambles de puertas, que incluyan más de uno de los 8419.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, siguientes componentes: panel interior, panel exterior, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
aislamiento, bisagras, agarraderas de la subpartida 8418.99 o de ensambles que contengan más de uno de los (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor siguientes: compresor, condensador, evaporador, tubo de de transacción; o conexión.
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto.
384
385
| TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | CAPÍTULO 4 | ||||
| LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | REGLAS DE ORIGEN |
8419.90 Un cambio a la subpartida 8419.90 de cualquier otra 8421.11 Un cambio a la subpartida 8421.11 de cualquier otra partida; o
| partida; o |
Un cambio a la subpartida 8421.11 de la subpartida 8421.91, No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a la habiendo o no cambios de cualquier otra partida, subpartida 8419.90, cumpliendo con un valor de contenido cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
| regional no menor a: |
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o
| de transacción; o |
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto.
| neto. |
8421.12 Un cambio a la subpartida 8421.12 de cualquier otra 8420.10 Un cambio a la subpartida 8420.10 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8421.91.aa,
| partida; o | 8421.91.bb u 8537.10.aa. |
Un cambio a la subpartida 8420.10 de la subpartida 8420.91 8421.19-8421.3923 Un cambio a la subpartida 8421.19 a 8421.39 de cualquier a 8420.99, habiendo o no cambios de cualquier otra otra partida; o partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: Un cambio a la subpartida 8421.19 a 8421.39 de la subpartida 8421.91 a 8421.99, habiendo o no cambios de cualquier otra (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor partida, cumpliendo con un valor de contenido regional
| de transacción; o | no menor a: |
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor
| neto. | de transacción; o |
8420.91-8420.99 Un cambio a la subpartida 8420.91 a 8420.99 de cualquier (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo
| otra partida. | neto. |
8421.91
8421.91.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8421.91.aa de cualquier
| otra fracción arancelaria. |
8421.91.bb Un cambio a la fracción arancelaria 8421.91.bb de cualquier
| otra fracción arancelaria. |
8421.91 Un cambio a la subpartida 8421.91 de cualquier otra
| partida. |
23 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo.
386
387
| TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | CAPÍTULO 4 | ||||
| LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | REGLAS DE ORIGEN |
8421.99 Un cambio a la subpartida 8421.99 de cualquier otra 8422.90
| partida; o |
8422.90.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8422.90.aa de cualquier
No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a la otra fracción arancelaria.
subpartida 8421.99, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 8422.90.bb Un cambio a la fracción arancelaria 8422.90.bb de
| cualquier otra fracción arancelaria. |
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o 8422.90 Un cambio a la subpartida 8422.90 de cualquier otra
| partida. |
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8423.10-8423.89 Un cambio a la subpartida 8423.10 a 8423.89 de cualquier
| otra partida; o |
8422.11 Un cambio a la subpartida 8422.11 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8422.90. Un cambio a la subpartida 8423.10 a 8423.89 de la aa, 8422.90.bb, 8537.10.aa o de sistemas de circulación de subpartida 8423.90, habiendo o no cambios de cualquier agua que incorporen una bomba, sea motorizada o no, y otra partida, cumpliendo con un valor de contenido aparatos auxiliares para control, fi ltrado o atomizado. regional no menor a:
8422.19-8422.40 Un cambio a la subpartida 8422.19 a 8422.40 de cualquier (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor
| otra partida; o | de transacción; o |
Un cambio a la subpartida 8422.19 a 8422.40 de la (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo subpartida 8422.90, habiendo o no cambios de cualquier neto.
otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 8423.90 Un cambio a la subpartida 8423.90 de cualquier otra
| partida. |
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o 8424.10-8424.89 Un cambio a la subpartida 8424.10 a 8424.89 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo grupo.
| neto. |
8424.90 Un cambio a la subpartida 8424.90 de cualquier otra
| partida. |
388
389
| TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | CAPÍTULO 4 | ||||
| LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | REGLAS DE ORIGEN |
84.25-84.26 Un cambio a la partida 84.25 a 84.26 de cualquier otra 8427.10 Un cambio a la subpartida 8427.10 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo, partida, excepto de la subpartida 8431.20; o
| excepto de la partida 84.31; o |
Un cambio a la subpartida 8427.10 de la subpartida
Un cambio a la partida 84.25 a 84.26 de la partida 84.31, 8431.20, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
incluyendo otra partida dentro de ese grupo, cumpliendo
| con un valor de contenido regional no menor a: |
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor
| de transacción; o |
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo
| neto. |
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8427.20 Un cambio a la subpartida 8427.20 de cualquier otra
| subpartida. |
8427.10
8427.90 Un cambio a la subpartida 8427.90 de cualquier otra 8427.10.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8427.10.aa de cualquier
| partida, excepto de la subpartida 8431.20; o |
otra partida, excepto de la subpartida 8431.20 u 8483.40 o
| la partida 85.01; o |
Un cambio a la subpartida 8427.90 de la subpartida 8431.20, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, Un cambio a la fracción arancelaria 8427.10.aa de la cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
subpartida 8431.20 u 8483.40 o la partida 85.01, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor
| un valor de contenido regional no menor a: | |||||
| de transacción; o |
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo
| de transacción; o | |||||
| neto. |
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo 8428.10-8430.69 Un cambio a la subpartida 8428.10 a 8430.69 de cualquier neto. otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese
| grupo. |
390
391
| TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | CAPÍTULO 4 | ||||
| LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | REGLAS DE ORIGEN |
8431.10-8431.49 Un cambio a la subpartida 8431.10 a 8431.49 de cualquier 8434.90 Un cambio a la subpartida 8434.90 de cualquier otra
| otra partida; o | partida. |
No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a la 8435.10 Un cambio a una mercancía de la subpartida 8435.10 subpartida 8431.10 a 8431.49, cumpliendo con un valor de de cualquier otra mercancía dentro de dicha subpartida o contenido regional no menor a: de cualquier otra subpartida.
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor 8435.90 Un cambio a la subpartida 8435.90 de cualquier otra
| de transacción; o | partida. |
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo 8436.10-8436.80 Un cambio a la subpartida 8436.10 a 8436.80 de cualquier neto. otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese
| grupo. |
8432.10-8432.80 Un cambio a la subpartida 8432.10 a 8432.80 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese 8436.91-8436.99 Un cambio a la subpartida 8436.91 a 8436.99 de cualquier
| grupo. | otra partida. |
8432.90 Un cambio a la subpartida 8432.90 de cualquier otra 8437.10-8437.80 Un cambio a la subpartida 8437.10 a 8437.80 de cualquier
| partida. | otra partida; o |
8433.11-8433.60 Un cambio a la subpartida 8433.11 a 8433.60 de cualquier Un cambio a la subpartida 8437.10 a 8437.80 de la otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese subpartida 8437.90, habiendo o no cambios de cualquier grupo. otra partida, cumpliendo con un valor de contenido
| regional no menor a: |
8433.90 Un cambio a la subpartida 8433.90 de cualquier otra partida. (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor
| de transacción; o |
8434.10-8434.20 Un cambio a la subpartida 8434.10 a 8434.20 de cualquier otra partida; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo
| neto. |
Un cambio a la subpartida 8434.10 a 8434.20 de la subpartida 8434.90, habiendo o no cambios de cualquier 8437.90 Un cambio a la subpartida 8437.90 de cualquier otra otra partida, cumpliendo con un valor de contenido partida.
| regional no menor a: |
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor
| de transacción; o |
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo
| neto. |
392
393
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN 8438.10-8438.80 Un cambio a la subpartida 8438.10 a 8438.80 de cualquier 8440.10 Un cambio a la subpartida 8440.10 de cualquier otra
| otra partida; o | partida; o |
Un cambio a la subpartida 8438.10 a 8438.80 de la Un cambio a la subpartida 8440.10 de la subpartida subpartida 8438.90, habiendo o no cambios de cualquier 8440.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, otra partida, cumpliendo con un valor de contenido cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
| regional no menor a: |
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o
| de transacción; o |
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto.
| neto. |
8440.90 Un cambio a la subpartida 8440.90 de cualquier otra 8438.90 Un cambio a la subpartida 8438.90 de cualquier otra partida.
| partida. |
8441.10-8441.80 Un cambio a la subpartida 8441.10 a 8441.80 de cualquier 8439.10-8439.30 Un cambio a la subpartida 8439.10 a 8439.30 de cualquier otra partida; o
| otra partida; o |
Un cambio a la subpartida 8441.10 a 8441.80 de la Un cambio a la subpartida 8439.10 a 8439.30 de la subpartida 8441.90, habiendo o no cambios de cualquier subpartida 8439.91 a 8439.99, habiendo o no cambios de otra partida, cumpliendo con un valor de contenido cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de regional no menor a:
| contenido regional no menor a: |
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o
| de transacción; o |
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto.
| neto. |
8439.91-8439.99 Un cambio a la subpartida 8439.91 a 8439.99 de cualquier
| otra partida. |
394
395
| TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | CAPÍTULO 4 | |||
| LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | REGLAS DE ORIGEN |
8441.90 Un cambio a la subpartida 8441.90 de cualquier otra 8443.11-8443.19 Un cambio a la subpartida 8443.11 a 8443.19 de cualquier
| partida; o | otra partida; o |
No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a la Un cambio a la subpartida 8443.11 a 8443.19 de cualquier subpartida 8441.90, cumpliendo con un valor de contenido otra subpartida dentro de ese grupo o subpartida 8443.91, regional no menor a: habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor
| de transacción; o |
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo
| neto. |
8442.30 Un cambio a la subpartida 8442.30 de cualquier otra partida; o 8443.31-8443.39 Un cambio a una mercancía de la subpartida 8443.31 a
| 8443.39 de cualquier otra mercancía dentro de dicha |
Un cambio a la subpartida 8442.30 de la subpartida subpartida o de cualquier otra subpartida, incluyendo otra 8442.40 a 8442.50, habiendo o no cambios de cualquier subpartida dentro de ese grupo.
otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 8443.91 Un cambio a la subpartida 8443.91 de cualquier otra
| subpartida; o |
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o Un cambio a una mercancía de la subpartida 8443.91 de cualquier otra mercancía dentro de dicha subpartida, (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, neto. cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
8442.40-8442.50 Un cambio a la subpartida 8442.40 a 8442.50 de cualquier (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor
| otra partida. | de transacción; o |
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo
| neto. |
8443.99 Un cambio a una mercancía de la subpartida 8443.99 de cualquier otra mercancía dentro de dicha subpartida o
| de cualquier otra subpartida. |
396
397
| TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | CAPÍTULO 4 | ||||
| LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | REGLAS DE ORIGEN |
84.44-84.47 Un cambio a la partida 84.44 a 84.47 de cualquier partida 8450.11-8450.20 Un cambio a la subpartida 8450.11 a 8450.20 de cualquier fuera de ese grupo, excepto de la partida 84.48; o subpartida fuera de ese grupo, excepto de la fracción arancelaria 8450.90.aa, 8450.90.bb, 8537.10.aa o de Un cambio a la partida 84.44 a 84.47 de la partida 84.48, ensambles de lavado que contengan más de uno de los habiendo o no cambios de cualquier otra partida, siguientes: agitador, motor, transmisión y embrague.
cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
8450.90
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o 8450.90.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8450.90.aa de
| cualquier otra fracción arancelaria. |
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8450.90.bb Un cambio a la fracción arancelaria 8450.90.bb de
| cualquier otra fracción arancelaria. |
8448.11-8448.19 Un cambio a la subpartida 8448.11 a 8448.19 de cualquier otra partida; o 8450.90 Un cambio a la subpartida 8450.90 de cualquier otra
| partida. |
Un cambio a la subpartida 8448.11 a 8448.19 de la subpartida 8448.20 a 8448.59, habiendo o no cambios de 8451.10 Un cambio a la subpartida 8451.10 de cualquier otra cualquier otra partida, cumpliendo con valor de un partida; o
| contenido regional no menor a: |
Un cambio a la subpartida 8451.10 de la subpartida 8451.90, (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor habiendo o no cambios de cualquier otra partida, de transacción; o cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor
| neto. | de transacción; o |
8448.20-8448.59 Un cambio a la subpartida 8448.20 a 8448.59 de cualquier (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo
| otra partida. | neto. |
84.49 Un cambio a la partida 84.49 de cualquier otra partida. 8451.21-8451.29 Un cambio a la subpartida 8451.21 a 8451.29 de cualquier
| subpartida fuera de ese grupo, excepto de la fracción |
arancelaria 8451.90.aa u 8451.90.bb o la subpartida 8537.10.
398
399
| TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | CAPÍTULO 4 | ||||
| LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | REGLAS DE ORIGEN |
8451.30-8451.80 Un cambio a la subpartida 8451.30 a 8451.80 de cualquier 8452.90 Un cambio a la subpartida 8452.90 de cualquier otra
| otra partida; o | partida. |
Un cambio a la subpartida 8451.30 a 8451.80 de la 8453.10-8453.80 Un cambio a la subpartida 8453.10 a 8453.80 de cualquier subpartida 8451.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida; o otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: Un cambio a la subpartida 8453.10 a 8453.80 de la subpartida 8453.90, habiendo o no cambios de cualquier (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor otra partida, cumpliendo con un valor de contenido
| de transacción; o | regional no menor a: |
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor
| neto. | de transacción; o |
8451.90 (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo
| neto. |
8451.90.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8451.90.aa de cualquier otra fracción arancelaria. 8453.90 Un cambio a la subpartida 8453.90 de cualquier otra
| partida. |
8451.90.bb Un cambio a la fracción arancelaria 8451.90.bb de cualquier otra fracción arancelaria. 8454.10-8454.30 Un cambio a la subpartida 8454.10 a 8454.30 de cualquier
| otra partida; o |
8451.90 Un cambio a la subpartida 8451.90 de cualquier otra partida. Un cambio a la subpartida 8454.10 a 8454.30 de la subpartida 8454.90, habiendo o no cambios de cualquier 8452.10-8452.30 Un cambio a la subpartida 8452.10 a 8452.30 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido
| otra partida; o | regional no menor a: |
Un cambio a la subpartida 8452.10 a 8452.30 de la (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor subpartida 8452.90, habiendo o no cambios de cualquier de transacción; o otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo
| neto. |
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o 8454.90 Un cambio a la subpartida 8454.90 de cualquier otra
| partida. |
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8455.10-8455.22 Un cambio a la subpartida 8455.10 a 8455.22 de cualquier
| subpartida fuera de ese grupo, excepto de la fracción | |||||
| arancelaria 8455.90.aa. |
400
401
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN 8455.30 Un cambio a la subpartida 8455.30 de cualquier otra 8456.90 Un cambio a máquinas de corte por chorro de agua de la partida; o subpartida 8456.90 de cualquier otra mercancía dentro de dicha subpartida, subpartida 8456.10 a 8456.30 o cualquier otra partida, Un cambio a la subpartida 8455.30 de la subpartida excepto de la subpartida 8466.93 o la partida 84.79;
8455.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: Un cambio a máquinas de corte por chorro de agua de la subpartida 8456.90 de la subpartida 8466.93, habiendo o no (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor cambios de cualquier otra mercancía dentro de la subpartida de transacción; o 8456.90, subpartida 8456.10 a 8456.30 o cualquier otra partida, excepto de la partida 84.79, cumpliendo con un valor de contenido (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo regional no menor a:
| neto. |
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de 8455.90 Un cambio a la subpartida 8455.90 de cualquier otra transacción; o
| partida. |
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto.
8456.10 Un cambio a la subpartida 8456.10 de cualquier otra
| partida, excepto de más de una de las siguientes: |
Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8456.90
- la fracción arancelaria 8466.93.aa, de maquinaria de corte por chorro de agua dentro de dicha
- la subpartida 8537.10, subpartida o cualquier otra partida, excepto de más de una de las
| - la subpartida 9013.20. | siguientes: |
8456.20-8456.30 Un cambio a la subpartida 8456.20 a 8456.30 de cualquier - la subpartida 8413.50 a 8413.60, otra partida, excepto de más de una de las siguientes: - la fracción arancelaria 8466.93.aa,
| - la subpartida 8501.32 u 8501.52, |
- la subpartida 8413.50 a 8413.60, - la subpartida 8537.10.
| - la fracción arancelaria 8466.93.aa, |
- la subpartida 8501.32 u 8501.52, 84.57 Un cambio a la partida 84.57 de cualquier otra partida, excepto de
- la subpartida 8537.10. la partida 84.59 o más de una de las siguientes:
| - la subpartida 8413.50 a 8413.60, | ||||
| - la fracción arancelaria 8466.93.aa, | ||||
| - la subpartida 8501.32 u 8501.52, | ||||
| - la subpartida 8537.10. |
402
403
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN 8458.11 Un cambio a la subpartida 8458.11 de cualquier otra partida, 8459.21 Un cambio a la subpartida 8459.21 de cualquier otra partida, excepto de más de una de las siguientes: excepto de más de una de las siguientes:
- la subpartida 8413.50 a 8413.60, - la subpartida 8413.50 a 8413.60,
- la fracción arancelaria 8466.93.aa, - la fracción arancelaria 8466.93.aa,
- la subpartida 8501.32 u 8501.52, - la subpartida 8501.32 u 8501.52,
| - la subpartida 8537.10. | - la subpartida 8537.10; o |
8458.19 Un cambio a la subpartida 8458.19 de cualquier otra partida, Un cambio a la subpartida 8459.21 de más de una de las siguientes:
excepto de la fracción arancelaria 8466.93.aa o la subpartida 8501.32 u 8501.52. - la subpartida 8413.50 a 8413.60,
| - la fracción arancelaria 8466.93.aa, |
8458.91 Un cambio a la subpartida 8458.91 de cualquier otra partida, - la subpartida 8501.32 u 8501.52, excepto de más de una de las siguientes: - la subpartida 8537.10,
- la subpartida 8413.50 a 8413.60, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con
- la fracción arancelaria 8466.93.aa, un valor de contenido regional no menor a:
| - la subpartida 8501.32 u 8501.52, |
- la subpartida 8537.10. (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de
| transacción; o |
8458.99 Un cambio a la subpartida 8458.99 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.93.aa o la subpartida (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto.
| 8501.32 u 8501.52. |
8459.29 Un cambio a la subpartida 8459.29 de cualquier otra partida, 8459.10 Un cambio a la subpartida 8459.10 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.93.aa o la subpartida excepto de la fracción arancelaria 8466.93.aa o la subpartida 8501.32 u 8501.52.
| 8501.32 u 8501.52. |
404
405
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN 8459.31 Un cambio a la subpartida 8459.31 de cualquier otra partida, 8459.40-8459.51 Un cambio a la subpartida 8459.40 a 8459.51 de cualquier excepto de más de una de las siguientes: otra partida, excepto de más de una de las siguientes:
- la subpartida 8413.50 a 8413.60, - la subpartida 8413.50 a 8413.60,
- la fracción arancelaria 8466.93.aa, - la fracción arancelaria 8466.93.aa,
- la subpartida 8501.32 u 8501.52, - la subpartida 8501.32 u 8501.52,
- la subpartida 8537.10; o - la subpartida 8537.10; o Un cambio a la subpartida 8459.31 de más de una de las siguientes: Un cambio a la subpartida 8459.40 a 8459.51 de más de una de las siguientes:
- la subpartida 8413.50 a 8413.60,
- la fracción arancelaria 8466.93.aa, - la subpartida 8413.50 a 8413.60,
- la subpartida 8501.32 u 8501.52, - la fracción arancelaria 8466.93.aa,
- la subpartida 8537.10, - la subpartida 8501.32 u 8501.52,
- la subpartida 8537.10, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto.
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo 8459.39 Un cambio a la subpartida 8459.39 de cualquier otra partida, neto.
excepto de la fracción arancelaria 8466.93.aa o la subpartida 8501.32 u 8501.52. 8459.59 Un cambio a la subpartida 8459.59 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.93.aa o la subpartida 8501.32 u 8501.52.
406
407
| TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | CAPÍTULO 4 | |||
| LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | REGLAS DE ORIGEN |
8459.61 Un cambio a la subpartida 8459.61 de cualquier otra partida, 8459.70
| excepto de más de una de las siguientes: |
8459.70.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8459.70.aa de cualquier
- la subpartida 8413.50 a 8413.60, otra partida, excepto de más de una de las siguientes:
| - la fracción arancelaria 8466.93.aa, |
- la subpartida 8501.32 u 8501.52, - la subpartida 8413.50 a 8413.60,
- la subpartida 8537.10; o - la fracción arancelaria 8466.93.aa,
| - la subpartida 8501.32 u 8501.52, |
Un cambio a la subpartida 8459.61 de más de una de las siguientes: - la subpartida 8537.10; o
- la subpartida 8413.50 a 8413.60, Un cambio a la fracción arancelaria 8459.70.aa de más de
- la fracción arancelaria 8466.93.aa, una de las siguientes:
| - la subpartida 8501.32 u 8501.52, |
- la subpartida 8537.10, - la subpartida 8413.50 a 8413.60,
| - la fracción arancelaria 8466.93.aa, |
habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con - la subpartida 8501.32 u 8501.52, un valor de contenido regional no menor a: - la subpartida 8537.10, (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de habiendo o no cambios de cualquier otra partida, transacción; o cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor
| de transacción; o |
8459.69 Un cambio a la subpartida 8459.69 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.93.aa o la subpartida (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo
| 8501.32 u 8501.52. | neto. |
8459.70 Un cambio a la subpartida 8459.70 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.93.aa o la
| subpartida 8501.32 u 8501.52. |
8460.11 Un cambio a la subpartida 8460.11 de cualquier otra
| partida, excepto de más de una de las siguientes: | ||||
| - la subpartida 8413.50 a 8413.60, | ||||
| - la fracción arancelaria 8466.93.aa, | ||||
| - la subpartida 8501.32 u 8501.52, | ||||
| - la subpartida 8537.10. |
408
409
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN 8460.19 Un cambio a la subpartida 8460.19 de cualquier otra 8460.40 Un cambio a la subpartida 8460.40 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.93.aa o la partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.93.aa o la subpartida 8501.32 u 8501.52. subpartida 8501.32 u 8501.52.
8460.21 Un cambio a la subpartida 8460.21 de cualquier otra 8460.90
| partida, excepto de más de una de las siguientes: |
8460.90.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8460.90.aa de
- la subpartida 8413.50 a 8413.60, cualquier otra partida, excepto de más de una de las
- la fracción arancelaria 8466.93.aa, siguientes:
| - la subpartida 8501.32 u 8501.52, |
- la subpartida 8537.10. - la subpartida 8413.50 a 8413.60,
- la fracción arancelaria 8466.93.aa, 8460.29 Un cambio a la subpartida 8460.29 de cualquier otra - la subpartida 8501.32 u 8501.52, partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.93.aa o la - la subpartida 8537.10.
| subpartida 8501.32 u 8501.52. |
8460.90 Un cambio a la subpartida 8460.90 de cualquier otra 8460.31 Un cambio a la subpartida 8460.31 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.93.aa o la partida, excepto de más de una de las siguientes: subpartida 8501.32 u 8501.52.
| - la subpartida 8413.50 a 8413.60, | 8461.20 | |
| - la fracción arancelaria 8466.93.aa, |
- la subpartida 8501.32 u 8501.52, 8461.20.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8461.20.aa de cualquier
- la subpartida 8537.10. otra partida, excepto de más de una de las siguientes:
8460.39 Un cambio a la subpartida 8460.39 de cualquier otra - la subpartida 8413.50 a 8413.60, partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.93.aa o la - la fracción arancelaria 8466.93.aa, subpartida 8501.32 u 8501.52. - la subpartida 8501.32 u 8501.52,
- la subpartida 8537.10.
8460.40
8461.20 Un cambio a la subpartida 8461.20 de cualquier otra 8460.40.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8460.40.aa de partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.93.aa.
| cualquier otra partida, excepto de más de una de las | ||
| siguientes: | ||
| - la subpartida 8413.50 a 8413.60, | ||
| - la fracción arancelaria 8466.93.aa, | ||
| - la subpartida 8501.32 u 8501.52, | ||
| - la subpartida 8537.10. |
410
411
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN 8461.30 8461.90 Un cambio a la subpartida 8461.90 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.93.aa.
8461.30.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8461.30.aa de cualquier otra partida, excepto de más de una de las siguientes: 8462.10 Un cambio a la subpartida 8462.10 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.94.aa u
| - la subpartida 8413.50 a 8413.60, | 8483.50.aa. | ||
| - la fracción arancelaria 8466.93.aa, |
- la subpartida 8501.32 u 8501.52, 8462.21 Un cambio a la subpartida 8462.21 de cualquier otra
- la subpartida 8537.10. partida, excepto de más de una de las siguientes:
8461.30 Un cambio a la subpartida 8461.30 de cualquier otra - la subpartida 8413.50 a 8413.60, partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.93.aa. - la fracción arancelaria 8466.94.aa,
| - la fracción arancelaria 8483.50.aa, |
8461.40 Un cambio a la subpartida 8461.40 de cualquier otra - la subpartida 8501.32 u 8501.52, partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.93.aa. - la subpartida 8537.10.
8461.50 8462.29 Un cambio a la subpartida 8462.29 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.94.aa u 8461.50.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8461.50.aa de cualquier 8483.50.aa.
| otra partida, excepto de más de una de las siguientes: |
8462.31 Un cambio a la subpartida 8462.31 de cualquier otra
- la subpartida 8413.50 a 8413.60, partida, excepto de más de una de las siguientes:
| - la fracción arancelaria 8466.93.aa, |
- la subpartida 8501.32 u 8501.52, - la subpartida 8413.50 a 8413.60,
- la subpartida 8537.10. - la fracción arancelaria 8466.94.aa,
| - la fracción arancelaria 8483.50.aa, |
8461.50 Un cambio a la subpartida 8461.50 de cualquier otra - la subpartida 8501.32 u 8501.52, partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.93.aa. - la subpartida 8537.10.
8461.90 8462.39 Un cambio a la subpartida 8462.39 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.94.aa u 8461.90.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8461.90.aa de cualquier 8483.50.aa.
| otra partida, excepto de más de una de las siguientes: | |||
| - la subpartida 8413.50 a 8413.60, | |||
| - la fracción arancelaria 8466.93.aa, | |||
| - la subpartida 8501.32 u 8501.52, | |||
| - la subpartida 8537.10. |
412
413
| TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | CAPÍTULO 4 | |||
| LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | REGLAS DE ORIGEN |
8462.41 Un cambio a la subpartida 8462.41 de cualquier otra 84.64 Un cambio a la partida 84.64 de cualquier otra partida, partida, excepto de más de una de las siguientes: excepto de la subpartida 8466.91; o
- la subpartida 8413.50 a 8413.60, Un cambio a la partida 84.64 de la subpartida 8466.91,
- la fracción arancelaria 8466.94.aa, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
- la fracción arancelaria 8483.50.aa, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
| - la subpartida 8501.32 u 8501.52, |
- la subpartida 8537.10. (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor
| de transacción; o |
8462.49 Un cambio a la subpartida 8462.49 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.94.aa u (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo
| 8483.50.aa. | neto. |
8462.91 Un cambio a la subpartida 8462.91 de cualquier otra 84.65 Un cambio a la partida 84.65 de cualquier otra partida,
| partida. | excepto de la subpartida 8466.92; o |
8462.99 Un cambio a la partida 84.65 de la subpartida 8466.92, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, 8462.99.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8462.99.aa de cualquier cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
| otra partida, excepto de más de una de las siguientes: |
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor
- la subpartida 8413.50 a 8413.60, de transacción; o
| - la fracción arancelaria 8466.94.aa, |
- la fracción arancelaria 8483.50.aa, (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo
| - la subpartida 8501.32 u 8501.52, | neto. | |||
| - la subpartida 8537.10. |
84.66 Un cambio a la partida 84.66 de cualquier otra subpartida; o 8462.99 Un cambio a la subpartida 8462.99 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.94.aa u No se requiere un cambio de clasifi cación arancelaria a la 8483.50.aa. partida 84.66, cumpliendo con un valor de contenido
| regional no menor a: |
84.63 Un cambio a la partida 84.63 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.94.aa u 8483.50.aa (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor o la subpartida 8501.32 u 8501.52. de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo
| neto. |
414
415
| TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | CAPÍTULO 4 | ||||
| LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | REGLAS DE ORIGEN |
8467.11-8467.19 Un cambio a la subpartida 8467.11 a 8467.19 de cualquier 8467.81-8467.89 Un cambio a la subpartida 8467.81 a 8467.89 de cualquier
| otra partida; o | otra partida; o |
Un cambio a la subpartida 8467.11 a 8467.19 de la subpartida Un cambio a la subpartida 8467.81 a 8467.89 de la 8467.91 u 8467.92, habiendo o no cambios de cualquier subpartida 8467.91 u 8467.99, habiendo o no cambios de otra partida, cumpliendo con un valor de un contenido cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de regional no menor a: contenido regional no menor a:
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor
| de transacción; o | de transacción; o |
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo
| neto. | neto. |
8467.21-8467.29 Un cambio a la subpartida 8467.21 a 8467.29 de cualquier 8467.91-8467.99 Un cambio a la subpartida 8467.91 a 8467.99 de cualquier subpartida fuera de ese grupo, excepto de carcazas de la otra partida.
| subpartida 8467.91 u 8467.99 o la partida 85.01; o |
8468.10-8468.80 Un cambio a la subpartida 8468.10 a 8468.80 de cualquier
Un cambio a la subpartida 8467.21 a 8467.29 de carcazas otra partida; o de la subpartida 8467.91 u 8467.99 o la partida 85.01, habiendo o no cambios de cualquier subpartida fuera de Un cambio a la subpartida 8468.10 a 8468.80 de la ese grupo, cumpliendo con un valor de contenido regional subpartida 8468.90, habiendo o no cambios de cualquier no menor a: otra partida, cumpliendo con un valor de contenido
| regional no menor a: |
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor
| de transacción; o |
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo
| neto. |
8468.90 Un cambio a la subpartida 8468.90 de cualquier otra
| partida. |
416
417
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN
84.69 Un cambio a máquinas para tratamiento o procesamiento de 8471.41 Un cambio a una mercancía de la subpartida 8471.41 de cualquier textos de la partida 84.69 de cualquier otra partida, excepto de la otra mercancía dentro de dicha subpartida o de cualquier otra partida 84.73; o subpartida, excepto de la subpartida 8471.30 u 8471.49 a 8471.50.
Un cambio a máquinas para tratamiento o procesamiento de textos de la partida 84.69 de la partida 84.73, habiendo o no 8471.49 cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de Nota: El origen de cada unidad presentada dentro de un sistema será costo neto; determinado como si cada unidad se presentara por separado y fuese clasifi cada bajo la disposición arancelaria apropiada para dicha unidad.
Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida 84.69 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.73; o 8471.50 Un cambio a máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, analógicas o híbridas de la subpartida
Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida 84.69 de la 8471.50 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.73; o partida 84.73, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: Un cambio a máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, analógicas o híbridas de la subpartida (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de 8471.50 de la partida 84.73, habiendo o no cambios de cualquier transacción; o otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto.
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de
84.70 Un cambio a la partida 84.70 de cualquier otra partida, excepto de transacción; o la partida 84.73; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto; o Un cambio a la partida 84.70 de la partida 84.73, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8471.50 contenido regional no menor a: de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, analógicas o híbridas de la subpartida 8471.50 o cualquier (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de otra subpartida, excepto de la subpartida 8471.30 a 8471.49.
transacción; o 8471.60 Un cambio a la subpartida 8471.60 de cualquier otra subpartida, (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. excepto de la subpartida 8471.49.
8471.30 Un cambio a una mercancía de la subpartida 8471.30 de cualquier 8471.70 Un cambio a la subpartida 8471.70 de cualquier otra subpartida, otra mercancía dentro de dicha subpartida o de cualquier otra excepto de la subpartida 8471.49.
subpartida, excepto de la subpartida 8471.41 a 8471.50.
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419
| TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | CAPÍTULO 4 | ||||
| LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | REGLAS DE ORIGEN | ||||
| 8471.80 | 8473.10 |
8471.80.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8471.80.aa de cualquier 8473.10.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8473.10.aa de cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la subpartida 8471.49. otra partida.
8471.80.cc Un cambio a la fracción arancelaria 8471.80.cc de cualquier 8473.10.bb Un cambio a la fracción arancelaria 8473.10.bb de cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la subpartida 8471.49. otra partida; o 8471.80 Un cambio a cualquier fracción arancelaria dentro de la No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a la subpartida 8471.80 de la fracción arancelaria 8471.80.aa u fracción arancelaria 8473.10.bb, cumpliendo con un valor 8471.80.cc o de cualquier otra subpartida, excepto de la de contenido regional no menor a:
| subpartida 8471.49. |
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor 8471.90 Un cambio a la subpartida 8471.90 de cualquier otra de transacción; o
| subpartida. |
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo
84.72 Un cambio a la partida 84.72 de cualquier otra partida, neto.
| excepto de la partida 84.73; o |
8473.10 Un cambio a la subpartida 8473.10 de cualquier otra
Un cambio a la partida 84.72 de la partida 84.73, habiendo partida.
o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 8473.21 Un cambio a la subpartida 8473.21 de cualquier otra
| partida; o |
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a la subpartida 8473.21, cumpliendo con un valor de contenido (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo regional no menor a:
| neto. |
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor
| de transacción; o |
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo
| neto. |
420
421
| TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | CAPÍTULO 4 | ||||
| LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | REGLAS DE ORIGEN |
8473.29 Un cambio a la subpartida 8473.29 de cualquier otra 8473.40 Un cambio a la subpartida 8473.40 de cualquier otra
| partida; o | partida; o |
No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a la No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a la subpartida 8473.29, cumpliendo con un valor de contenido subpartida 8473.40, cumpliendo con un valor de contenido
| regional no menor a: | regional no menor a: |
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor
| de transacción; o | de transacción; o |
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo
| neto. | neto. | ||||
| 8473.30 | 8473.50 |
8473.30.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8473.30.aa de cualquier 8473.50.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8473.50.aa de cualquier otra fracción arancelaria. otra fracción arancelaria.
8473.30.bb Un cambio a la fracción arancelaria 8473.30.bb de 8473.50.bb Un cambio a la fracción arancelaria 8473.50.bb de cualquier otra fracción arancelaria. cualquier otra fracción arancelaria.
8473.30 Un cambio a la subpartida 8473.30 de cualquier otra 8473.50
| partida; o |
Nota: La regla alternativa que comprende el requisito de valor de contenido
No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a la regional no aplica a una parte o accesorio de la subpartida 8473.50 si dicha subpartida 8473.30, cumpliendo con un valor de contenido parte o accesorio es usado para la producción de una mercancía regional no menor a: comprendida en la subpartida 8469.11 o partida 84.71.
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor Un cambio a la subpartida 8473.50 de cualquier otra
| de transacción; o | partida; o |
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a la neto. subpartida 8473.50, cumpliendo con un valor de contenido
| regional no menor a: |
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor
| de transacción; o |
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo
| neto. |
422
423
| TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | CAPÍTULO 4 | ||||
| LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | REGLAS DE ORIGEN |
8474.10-8474.80 Un cambio a la subpartida 8474.10 a 8474.80 de cualquier 8475.90 Un cambio a la subpartida 8475.90 de cualquier otra
| otra partida; o | partida. |
Un cambio a la subpartida 8474.10 a 8474.80 de la 8476.21-8476.89 Un cambio a la subpartida 8476.21 a 8476.89 de cualquier subpartida 8474.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida; o otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: Un cambio a la subpartida 8476.21 a 8476.89 de la subpartida 8476.90, habiendo o no cambios de cualquier (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor otra partida, cumpliendo con un valor de contenido
| de transacción; o | regional no menor a: |
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor
| neto. | de transacción; o |
8474.90 Un cambio a la subpartida 8474.90 de cualquier otra (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo
| partida; o | neto. |
No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a la 8476.90 Un cambio a la subpartida 8476.90 de cualquier otra subpartida 8474.90, cumpliendo con un valor de contenido partida.
| regional no menor a: |
8477.10 Un cambio a la subpartida 8477.10 de cualquier otra (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8477.90.aa o de transacción; o más de una de las siguientes:
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo - la fracción arancelaria 8477.90.bb,
| neto. | - la subpartida 8537.10. |
8475.10-8475.29 Un cambio a la subpartida 8475.10 a 8475.29 de cualquier 8477.20 Un cambio a la subpartida 8477.20 de cualquier otra otra partida; o subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8477.90.aa o
| más de una de las siguientes: |
Un cambio a la subpartida 8475.10 a 8475.29 de la subpartida 8475.90, habiendo o no cambios de cualquier - la fracción arancelaria 8477.90.bb, otra partida, cumpliendo con un valor de contenido - la subpartida 8537.10.
| regional no menor a: |
8477.30 Un cambio a la subpartida 8477.30 de cualquier otra (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8477.90.aa o de transacción; o más de una de las siguientes:
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo - la fracción arancelaria 8477.90.cc,
| neto. | - la subpartida 8537.10. |
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| TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | CAPÍTULO 4 | ||||
| LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | REGLAS DE ORIGEN |
8477.40-8477.80 Un cambio a la subpartida 8477.40 a 8477.80 de cualquier 8479.8924 Un cambio a compactadores de basura de la subpartida otra partida; o 8479.89 de cualquier otra mercancía dentro de dicha
| subpartida o de cualquier otra subpartida; o |
Un cambio a la subpartida 8477.40 a 8477.80 de la subpartida 8477.90, habiendo o no cambios de cualquier Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida otra partida, cumpliendo con un valor de contenido 8479.89 de cualquier otra subpartida.
| regional no menor a: |
8479.90
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o 8479.90.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8479.90.aa de cualquier
| otra fracción arancelaria. |
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 8479.90.bb Un cambio a la fracción arancelaria 8479.90.bb de
| cualquier otra fracción arancelaria. |
8477.90 Un cambio a la subpartida 8477.90 de cualquier otra partida. 8479.90.cc Un cambio a la fracción arancelaria 8479.90.cc de cualquier
| otra fracción arancelaria. |
8478.10 Un cambio a la subpartida 8478.10 de cualquier otra partida; o 8479.90.dd Un cambio a la fracción arancelaria 8479.90.dd de
| cualquier otra fracción arancelaria. |
Un cambio a la subpartida 8478.10 de la subpartida 8478.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, 8479.90 Un cambio a la subpartida 8479.90 de cualquier otra cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: partida.
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor 84.80 Un cambio a la partida 84.80 de cualquier otra partida.
| de transacción; o |
8481.10-8481.3025 Un cambio a la subpartida 8481.10 a 8481.30 de cualquier (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo otra partida; o
| neto. |
Un cambio a la subpartida 8481.10 a 8481.30 de la 8478.90 Un cambio a la subpartida 8478.90 de cualquier otra subpartida 8481.90, habiendo o no cambios de cualquier partida. otra partida, cumpliendo con un valor de contenido
| regional no menor a: |
8479.10-8479.82 Un cambio a la subpartida 8479.10 a 8479.82 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor
| grupo. | de transacción; o |
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo
| neto. |
24 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo.
25 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo.
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| TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | CAPÍTULO 4 | ||||
| LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | REGLAS DE ORIGEN |
8477.40-8477.80 Un cambio a la subpartida 8477.40 a 8477.80 de cualquier 8479.8924 Un cambio a compactadores de basura de la subpartida otra partida; o 8479.89 de cualquier otra mercancía dentro de dicha
| subpartida o de cualquier otra subpartida; o |
Un cambio a la subpartida 8477.40 a 8477.80 de la subpartida 8477.90, habiendo o no cambios de cualquier Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida otra partida, cumpliendo con un valor de contenido 8479.89 de cualquier otra subpartida.
| regional no menor a: | 8479.90 |
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor 8479.90.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8479.90.aa de cualquier
| de transacción; o | otra fracción arancelaria. |
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo 8479.90.bb Un cambio a la fracción arancelaria 8479.90.bb de
| neto. | cualquier otra fracción arancelaria. |
8477.90 Un cambio a la subpartida 8477.90 de cualquier otra 8479.90.cc Un cambio a la fracción arancelaria 8479.90.cc de cualquier
| partida. | otra fracción arancelaria. |
8478.10 Un cambio a la subpartida 8478.10 de cualquier otra 8479.90.dd Un cambio a la fracción arancelaria 8479.90.dd de
| partida; o | cualquier otra fracción arancelaria. |
Un cambio a la subpartida 8478.10 de la subpartida 8479.90 Un cambio a la subpartida 8479.90 de cualquier otra 8478.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, partida.
cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
84.80 Un cambio a la partida 84.80 de cualquier otra partida.
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o 8481.10-8481.3025 Un cambio a la subpartida 8481.10 a 8481.30 de cualquier
| otra partida; o |
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a la subpartida 8481.10 a 8481.30 de la subpartida 8481.90, habiendo o no cambios de cualquier 8478.90 Un cambio a la subpartida 8478.90 de cualquier otra otra partida, cumpliendo con un valor de contenido
| partida. | regional no menor a: |
8479.10-8479.82 Un cambio a la subpartida 8479.10 a 8479.82 de cualquier (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese de transacción; o
| grupo. |
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo
| neto. |
24 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo.
25 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo.
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN 8481.40-8481.8026 Un cambio a la subpartida 8481.40 a 8481.80 de cualquier 8483.1028 Un cambio a la subpartida 8483.10 de cualquier otra partida; o otra partida; o Un cambio a la subpartida 8483.10 de la subpartida 8483.90, Un cambio a la subpartida 8481.40 a 8481.80 de la habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con subpartida 8481.90, habiendo o no cambios de cualquier un valor de contenido regional no menor a:
otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (a) 45 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto.
(b) 35 por ciento cuando se utilice el método de costo 8483.2029 Un cambio a la subpartida 8483.20 de cualquier otra subpartida, neto. excepto de la subpartida 8482.10 a 8482.80, la fracción arancelaria 8482.99.aa, o la subpartida 8483.90; o 8481.90 Un cambio a la subpartida 8481.90 de cualquier otra partida. Un cambio a la subpartida 8483.20 de la subpartida 8482.10 a 8482.80, la fracción arancelaria 8482.99.aa o la subpartida 8483.90, 8482.10-8482.8027 Un cambio a la subpartida 8482.10 a 8482.80 de cualquier habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo subpartida fuera de ese grupo, excepto de la fracción con un valor de contenido regional no menor a:
arancelaria 8482.99.aa; o (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de Un cambio a la subpartida 8482.10 a 8482.80 de la fracción transacción; o arancelaria 8482.99.aa, habiendo o no cambios de cualquier subpartida fuera de ese grupo, cumpliendo con (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto.
un valor de contenido regional no menor a:
8483.3030 Un cambio a la subpartida 8483.30 de cualquier otra partida; o (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o Un cambio a la subpartida 8483.30 de la subpartida 8483.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo un valor de contenido regional no menor a:
neto.
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de 8482.91-8482.99 Un cambio a la subpartida 8482.91 a 8482.99 de cualquier transacción; o otra partida.
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto.
28 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo.
26 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo. 29 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo.
27 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo. 30 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo.
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN 8483.40-8483.9031 Un cambio a la subpartida 8483.40 a 8483.90 de cualquier Nota 3: La fracción arancelaria 8529.90.cc comprende las siguientes partes otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese de receptores de televisión, videomonitores y video proyectores:
grupo.
(a) sistemas de amplifi cación y detección de intermedio de video (IF);
84.84 Un cambio a la partida 84.84 de cualquier otra partida.
(b) sistemas de procesamiento y amplifi cación de video;
8486.10-8486.90 Un cambio a una mercancía de la subpartida 8486.10 a 8486.90 de cualquier otra mercancía dentro de dicha (c) circuitos de sincronización y defl exión;
subpartida o de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. (d) sintonizadores y sistemas de control de sintonía; y
84.87 Un cambio a la partida 84.87 de cualquier otra partida. (e) sistemas de detección y amplifi cación de audio.
Capítulo 85 Máquinas, Aparatos y Material Eléctrico, y sus Partes; Nota 4: Para efectos de la fracción arancelaria 8540.91.aa, el término
Aparatos de Grabación o Reproducción de Sonido, Aparatos de “ensamble de panel frontal” se refi ere a:
Grabación o Reproducción de Imagen y Sonido en Televisión, y las Partes y Accesorios de estos Aparatos (a) con respecto a un tubo de rayos catódicos para televisión monocrómica, incluido el tubo para videomonitores o Nota 1: Para efectos de este Capítulo, el término “circuito modular” signifi ca una videoproyectores, un ensamble que comprende ya sea un mercancía que consiste de uno o más circuitos impresos de la partida 85.34 panel de vidrio o una envoltura de vidrio, apto para incorporarse con uno o más elementos activos ensamblados y con o sin elementos en un tubo de rayos catódicos monocrómico para televisión, pasivos. Para efectos de esta Nota, “elementos activos” comprenden incluido tubo de videomonitores o videoproyectores, y que se diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, haya sometido a los procesos químicos y físicos necesarios para fotosensibles o no, de la partida 85.41, los circuitos integrados de la partida el recubrimiento de fósforo en el panel de vidrio o la envoltura
85.42 y microestructuras de la partida 85.43 u 85.48. de vidrio con la precisión sufi ciente para proporcionar imágenes de video al ser excitado por un haz de electrones; o Nota 2: Para efectos de este Capítulo:
(b) con respecto a un tubo de rayos catódicos para televisión a color, (a) el término “alta defi nición”, aplicado a receptores de televisión y a incluido el tubo para videomonitores o videoproyectores, un tubos de rayos catódicos, se refi ere a las mercancías que tengan: ensamble que comprende un panel de vidrio y una máscara sombreada o enrejada, dispuesto para uso fi nal, apto para (i) un espectro de pantalla, cuya relación sea igual o mayor a incorporarse en un tubo de rayos catódicos para televisión a color, 16:9, incluido el tubo para videomonitores o videoproyectores, y que se haya sometido a los procesos químicos y físicos necesarios para (ii) un campo visual capaz de proyectar más de 700 líneas; y el recubrimiento de fósforo en el panel de vidrio con la precisión sufi ciente para proporcionar imágenes de video al ser excitado (b) la diagonal de la pantalla de video se determina por la medida de por un haz de electrones.
la dimensión máxima de la recta que cruza el campo visual de la placa frontal utilizada en el video.
31 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo.
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431
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN
Nota 5: El origen de un aparato receptor de televisión combinado será 8504.21-8504.34 determinado de acuerdo con la regla que se aplique a tal aparato como si éste fuera solamente un receptor de televisión. Nota: A partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado y hasta el 1° de enero de 2025 o cinco años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo 85.0132 Un cambio a la partida 85.01 de cualquier otra partida, excepto de que sea posterior, las siguientes reglas de origen aplicarán a la subpartida la fracción arancelaria 8503.00.aa; o 8504.21 a la 8504.34:
Un cambio a la partida 85.01 de la fracción arancelaria 8503.00.aa, Un cambio a la subpartida 8504.21 a 8504.34 de cualquier habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con otra partida; o un valor de contenido regional no menor a:
Un cambio a la subpartida 8504.21 a 8504.34 de la (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de subpartida 8504.90, habiendo o no cambios de cualquier transacción; o otra partida cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto.
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor
85.02 Un cambio a la partida 85.02 de cualquier otra partida, excepto de de transacción; o la partida 84.06, 84.11, 85.01 u 85.03; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo
Un cambio a la partida 85.02 de la partida 84.06, 84.11, 85.01 u neto.
85.03, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: Nota: A partir del 1° de enero de 2025 o cinco años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, y en lo sucesivo, se aplicarán las (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de siguientes reglas de origen a la subpartida 8504.21 a la 8504.34:
transacción; o Un cambio a la subpartida 8504.21 a 8504.34 de cualquier (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. otra partida, excepto de la partida 72.25, 72.26 o 73.26; o
85.03 Un cambio a la partida 85.03 de cualquier otra partida. No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a la subpartida 8504.21 a 8504.34, cumpliendo con un valor de 8504.10 Un cambio a la subpartida 8504.10 de cualquier otra subpartida. contenido regional no menor a:
(a) 65 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 55 por ciento cuando se utilice el método de costo neto.
32 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo.
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| TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | CAPÍTULO 4 | |||
| LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | REGLAS DE ORIGEN | |||
| 8504.40 | 8504.90 |
8504.40.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8504.40.aa de Nota: A partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado y hasta el 1° de enero cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida de 2025 o cinco años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo 8471.49. que sea posterior, las siguientes reglas de origen aplicarán a la subpartida 8504.90:
8504.40.bb Un cambio a la fracción arancelaria 8504.40.bb de cualquier otra subpartida. Un cambio a la subpartida 8504.90 de cualquier otra
| partida; o |
8504.40 Un cambio a la subpartida 8504.40 de cualquier otra subpartida. No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a la subpartida 8504.90, cumpliendo con un valor de contenido 8504.50 Un cambio a la subpartida 8504.50 de cualquier otra regional no menor a:
| partida; o |
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor
Un cambio a la subpartida 8504.50 de la subpartida de transacción; o 8504.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo
| no menor a: | neto. |
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor Nota: A partir del 1° de enero de 2025 o cinco años después de la entrada en vigor de transacción; o de este Tratado, lo que sea posterior, y en lo sucesivo, se aplicarán las siguientes reglas de origen a la subpartida 8504.90:
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a la subpartida 8504.90 de cualquier otra
| partida; excepto de la partida 72.25, 72.26 o 73.26; o |
8504.90
No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a la 8504.90.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8504.90.aa de subpartida 8504.90, cumpliendo con un valor de contenido cualquier otra fracción arancelaria. regional no menor a;
8504.90.bb Un cambio a la fracción arancelaria 8504.90.bb de (a) 65 por ciento cuando se utilice el método de valor cualquier otra fracción arancelaria. de transacción; o (b) 55 por ciento cuando se utilice el método de costo
| neto. |
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| TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | CAPÍTULO 4 | ||||
| LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | REGLAS DE ORIGEN |
8505.11-8505.2033 Un cambio a la subpartida 8505.11 a 8505.20 de cualquier 8507.10-8507.5035 Un cambio a la subpartida 8507.10 a 8507.50 de cualquier otra partida; o otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8548.10.aa; o Un cambio a la subpartida 8505.11 a 8505.20 de la Un cambio a la subpartida 8507.10 a 8507.50 de la subpartida 8505.90, habiendo o no cambios de cualquier subpartida 8507.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8548.10.aa, regional no menor a: cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor
| de transacción; o | de transacción; o |
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo
| neto. | neto. |
8505.9034 Un cambio a la subpartida 8505.90 de cualquier otra
| partida; o |
No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a la subpartida 8505.90, cumpliendo con un valor de contenido
| regional no menor a: |
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor
| de transacción; o |
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo
| neto. |
8506.10-8506.40 Un cambio a la subpartida 8506.10 a 8506.40 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese
| grupo. |
8506.50-8506.80 Un cambio a la subpartida 8506.50 a 8506.80 de cualquier
| subpartida fuera de ese grupo. |
8506.90 Un cambio a una mercancía de la subpartida 8506.90 dentro de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida.
33 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo.
34 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo. 35 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo.
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN 8507.6036 Un cambio a una batería de la subpartida 8507.60, del tipo utilizado 8507.8037 Un cambio a la subpartida 8507.80 de cualquier otra partida, como la fuente principal de energía eléctrica para la propulsión de excepto de la fracción arancelaria 8548.10.aa; o un vehículo eléctrico de pasajeros o camión ligero de cualquier otra subpartida, excluyendo las celdas de la batería de la subpartida Un cambio a la subpartida 8507.80 de la subpartida 8507.90, 8507.90; habiendo o no cambios de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8548.10.aa, cumpliendo con un valor de No se requiere cambio en la clasifi cación arancelaria para una contenido regional no menor a:
batería de la subpartida 8507.60, utilizada como principal fuente de energía eléctrica para la propulsión de un vehículo eléctrico de (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de pasajeros o camión ligero, cumpliendo con un valor de contenido transacción; o regional no menor a:
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto.
(a) 85 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o 8507.90 Un cambio a la subpartida 8507.90 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8548.10.aa; o (b) 75 por ciento cuando se utilice el método de costo neto;
No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a la subpartida
Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8507.60 de 8507.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor cualquier otra partida; o a:
Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8507.60 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de de la subpartida 8507.90, habiendo o no cambios de cualquier otra transacción; o partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto.
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto.
36 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo. 37 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo.
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN 8508.11 Un cambio a la subpartida 8508.11 de cualquier otra subpartida, 8508.19 Un cambio a aspiradoras de uso doméstico de la subpartida excepto de la partida 85.01, subpartida 8508.19 o carcazas de la 8508.19 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 85.01, subpartida 8508.70; o subpartida 8508.11 o carcazas de la subpartida 8508.70;
Un cambio a la subpartida 8508.11 de la partida 85.01, subpartida Un cambio a aspiradoras de uso doméstico de la subpartida 8508.19 o carcazas de la subpartida 8508.70, habiendo o no 8508.19 de la partida 85.01, subpartida 8508.11 o carcazas de cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de la subpartida 8508.70, habiendo o no cambios de cualquier otra contenido regional no menor a: subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto.
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto;
Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8508.19 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.79; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8508.19 de la subpartida 8508.70, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.79, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto;
8508.60 Un cambio a la subpartida 8508.60 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.79; o Un cambio a la subpartida 8508.60 de la subpartida 8508.70, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.79, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto.
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| TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | CAPÍTULO 4 | |||
| LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | REGLAS DE ORIGEN |
8508.70 Un cambio a partes para aspiradoras de uso doméstico de la 8510.10-8510.30 Un cambio a la subpartida 8510.10 a 8510.30 de cualquier subpartida 8508.70 de cualquier otra partida, excepto de la partida otra partida; o
| 85.09; |
Un cambio a la subpartida 8510.10 a 8510.30 de la No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria para partes subpartida 8510.90, habiendo o no cambios de cualquier para aspiradoras de uso doméstico de la subpartida 8508.70, otra partida, cumpliendo con un valor de contenido cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: regional no menor a:
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor
| transacción; o | de transacción; o |
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo
| neto. |
Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8508.70 de partes para aspiradoras de uso doméstico de la subpartida 8508.70 8510.90 Un cambio a la subpartida 8510.90 de cualquier otra o de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.79. partida.
8509.40 Un cambio a la subpartida 8509.40 de cualquier otra subpartida. 8511.10-8511.8038 Un cambio a la subpartida 8511.10 a 8511.80 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese 8509.80 Un cambio a una mercancía de la subpartida 8509.80 de cualquier grupo.
otra mercancía dentro de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida. 8511.9039 Un cambio a la subpartida 8511.90 de cualquier otra
| partida; o |
8509.90 Un cambio a la subpartida 8509.90 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a la No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a la subpartida subpartida 8511.90, cumpliendo con un valor de contenido 8509.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor regional no menor a:
| a: |
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de de transacción; o
| transacción; o |
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. neto.
38 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo.
39 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo.
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443
| TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | CAPÍTULO 4 | ||||
| LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | REGLAS DE ORIGEN |
8512.10-8512.4040 Un cambio a la subpartida 8512.10 a 8512.40 de cualquier 8514.40 Un cambio a la subpartida 8514.40 de cualquier otra
| otra partida; o | partida; o |
Un cambio a la subpartida 8512.10 a 8512.40 de la Un cambio a la subpartida 8514.40 de la subpartida subpartida 8512.90, habiendo o no cambios de cualquier 8514.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, otra partida, cumpliendo con un valor de contenido cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
| regional no menor a: |
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o
| de transacción; o |
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto.
| neto. |
8514.90 Un cambio a la subpartida 8514.90 de cualquier otra 8512.90 Un cambio a la subpartida 8512.90 de cualquier otra partida; o
| partida. |
No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a la 8513.10 Un cambio a la subpartida 8513.10 de cualquier otra subpartida 8514.90, cumpliendo con un valor de contenido
| partida; o | regional no menor a: |
Un cambio a la subpartida 8513.10 de la subpartida 8513.90, (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor habiendo o no cambios de cualquier otra partida, de transacción; o cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor neto.
| de transacción; o |
8515.11-8515.80 Un cambio a la subpartida 8515.11 a 8515.80 de cualquier (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo otra partida; o
| neto. |
Un cambio a la subpartida 8515.11 a 8515.80 de la subpartida 8513.90 Un cambio a la subpartida 8513.90 de cualquier otra 8515.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, partida. cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
8514.10-8514.30 Un cambio a la subpartida 8514.10 a 8514.30 de cualquier (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese de transacción; o
| grupo. |
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo
| neto. |
40 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo.
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| TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | CAPÍTULO 4 | ||||
| LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | REGLAS DE ORIGEN |
8515.90 Un cambio a la subpartida 8515.90 de cualquier otra 8517.12-8517.61 Un cambio a la subpartida 8517.12 a 8517.61 de cualquier partida. otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese
| grupo. |
8516.10-8516.80 Un cambio a la subpartida 8516.10 a 8516.80 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese 8517.62-8517.70 Un cambio a una mercancía de la subpartida 8517.62 a grupo. 8517.70 de cualquier otra mercancía dentro de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida, incluyendo otra
| 8516.90 | subpartida dentro de ese grupo. |
8516.90.cc Un cambio a la fracción arancelaria 8516.90.cc de cualquier 8518.10-8518.30 Un cambio a una mercancía de la subpartida 8518.10 a otra fracción arancelaria. 8518.30 de cualquier otra mercancía dentro de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida, incluyendo otra 8516.90.dd Un cambio a la fracción arancelaria 8516.90.dd de cualquier subpartida dentro de ese grupo.
| otra fracción arancelaria. |
8518.40-8518.50 Un cambio a la subpartida 8518.40 a 8518.50 de cualquier 8516.90.ee Un cambio a la fracción arancelaria 8516.90.ee de cualquier otra partida; o
| otra fracción arancelaria. |
Un cambio a la subpartida 8518.40 a 8518.50 de la 8516.90.ff Un cambio a la fracción arancelaria 8516.90.ff de cualquier subpartida 8518.90, habiendo o no cambios de cualquier otra fracción arancelaria. otra partida, cumpliendo con un valor de contenido
| regional no menor a: |
8516.90.gg Un cambio a la fracción arancelaria 8516.90.gg de cualquier otra fracción arancelaria. (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor
| de transacción; o |
8516.90 Un cambio a la subpartida 8516.90 de cualquier otra partida; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo
| neto. |
No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a la subpartida 8516.90, cumpliendo con un valor de contenido
| regional no menor a: |
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor
| de transacción; o |
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo
| neto. |
8517.11 Un cambio a la subpartida 8517.11 de cualquier otra
| subpartida. |
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN 8518.90 Un cambio a la subpartida 8518.90 de cualquier otra 8523.52 partida; o Nota: No obstante el Artículo 4.18 (Transito y Transbordo), las “tarjetas
Un cambio a la subpartida 8518.90 de cualquier otra inteligentes” (“smart cards”) de la subpartida 8523.52, que califi quen subpartida dentro de la partida 85.18, habiendo o no como una mercancía originaria de acuerdo a la siguiente regla, podrán cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un sufrir transformaciones ulteriores fuera del territorio de las Partes y, valor de contenido regional no menor a: cuando sean importadas al territorio de una Parte, serán originarias del territorio de esa Parte, siempre que dichas transformaciones no hayan (a) 30 por ciento cuando se utilice el método de valor resultado en un cambio a cualquier otra subpartida.
de transacción; o No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria para tarjetas (b) 25 por ciento cuando se utilice el método de costo inteligentes (“smart cards”) provistas de un circuito integrado neto. electrónico o partes de dichas tarjetas inteligentes (“smart cards”)
de la subpartida 8523.52;
8519.20-8519.8941 Un cambio a una mercancía de la subpartida 8519.20 a 8519.89 de cualquier otra mercancía dentro de dicha Un cambio a otras tarjetas inteligentes (“smart cards”) de la subpartida o de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida 8523.52 de cualquier otra mercancía de la subpartida subpartida dentro de ese grupo. 8523.52, excepto de partes de dichas tarjetas inteligentes (“smart cards”) de la subpartida 8523.52 o cualquier otra partida;
8521.10-8521.90 Un cambio a la subpartida 8521.10 a 8521.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese Un cambio a otras tarjetas inteligentes (“smart cards”) de la grupo, excepto de la fracción arancelaria 8522.90.aa. subpartida 8523.52 de partes de otras tarjetas inteligentes
(“smart cards”) de la subpartida 8523.52, habiendo o no cambios
85.22 Un cambio a la partida 85.22 de cualquier otra partida. de cualquier otra mercancía de la subpartida 8523.52 o cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no 8523.21-8523.51 Un cambio a una mercancía de la subpartida 8523.21 a menor a:
8523.51 de cualquier otra mercancía dentro de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida, incluyendo otra (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de subpartida dentro de ese grupo. transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto;
Un cambio a partes para otras tarjetas inteligentes (“smart cards”)
de la subpartida 8523.52 de cualquier otra partida; o 41 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo.
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449
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN
No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a 8525.80 Un cambio a cámaras de televisión giroestabilizadas partes para otras tarjetas inteligentes (“smart cards”) de la de la subpartida 8525.80 de cualquier otra mercancía de subpartida 8523.52, cumpliendo con un valor de contenido la subpartida 8525.80 o cualquier otra subpartida, excepto regional no menor a: de cámaras tomavistas para estudio de televisión, distintas de las que se apoyan en el hombro y las portátiles, de la (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor subpartida 8525.80;
de transacción; o Un cambio a otras cámaras de televisión de la subpartida (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo 8525.80 de cualquier otra mercancía de la subpartida neto. 8525.80 o cualquier otra subpartida, excepto de cámaras de televisión giroestabilizadas de la subpartida 8525.80; o 8523.59-8523.80 Un cambio a una mercancía de cualquier subpartida de la 8523.59 a 8523.80 de cualquier otra mercancía dentro Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida, 8525.80 de cámaras de televisión de la subpartida 8525.80 incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. o cualquier otra subpartida.
8525.50-8525.60 Un cambio a la subpartida 8525.50 a 8525.60 de cualquier 8526.10-8526.92 Un cambio a la subpartida 8526.10 a 8526.92 de cualquier subpartida fuera de ese grupo, siempre que, con respecto otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese a circuitos modulares (PCAs) de la subpartida 8529.90: grupo.
(a) excepto lo dispuesto en el inciso (b), para cada 8527.12-8527.9942 Un cambio a la subpartida 8527.12 a 8527.99 de cualquier múltiplo de nueve circuitos modulares, o cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese fracción de nueve, que la mercancía contenga, grupo, excepto de circuitos modulares (PCAs) de la sólo un circuito modular puede ser no originario; y subpartida 8529.90.
(b) si la mercancía contiene menos de tres circuitos 85.28 Un cambio a la partida 85.28 de cualquier otra partida; o modulares, todos estos deben ser originarios.
No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a la partida 85.28, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto.
42 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo.
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| TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | CAPÍTULO 4 | ||||
| LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | REGLAS DE ORIGEN |
8529.10 Un cambio a la subpartida 8529.10 de cualquier otra 8530.90 Un cambio a la subpartida 8530.90 de cualquier otra
| partida; o | partida; o |
No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a la No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a la subpartida 8529.10, cumpliendo con un valor de contenido subpartida 8530.90, cumpliendo con un valor de contenido
| regional no menor a: | regional no menor a: |
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor
| de transacción; o | de transacción; o |
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo
| neto. | neto. |
8529.90 Un cambio a la subpartida 8529.90 de cualquier otra 8531.10 Un cambio a la subpartida 8531.10 de cualquier otra mercancía dentro de la misma subpartida; o subpartida.
No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a la 8531.20 Un cambio a una mercancía de la subpartida 8531.20 de subpartida 8529.90, cumpliendo con un valor de contenido cualquier otra mercancía dentro de dicha subpartida o de
| regional no menor a: | cualquier otra subpartida. |
(a) 40 por ciento cuando se utilice el método de valor 8531.80 Un cambio a la subpartida 8531.80 de cualquier otra
| de transacción; o | subpartida. |
(b) 30 por ciento cuando se utilice el método de costo 8531.90 Un cambio a una mercancía de la subpartida 8531.90 neto. de cualquier otra mercancía dentro de dicha subpartida o
| de cualquier otra subpartida. |
8530.10-8530.80 Un cambio a la subpartida 8530.10 a 8530.80 de cualquier otra partida; o 8532.10-8532.90 Un cambio a una mercancía de la subpartida 8532.10 a 8532.90 de cualquier otra mercancía dentro de dicha Un cambio a la subpartida 8530.10 a 8530.80 de la subpartida o de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida 8530.90, habiendo o no cambios de cualquier subpartida dentro de ese grupo.
otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 8533.10-8533.39 Un cambio a la subpartida 8533.10 a 8533.39 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor grupo.
| de transacción; o |
8533.40 Un cambio a la subpartida 8533.40 de cualquier otra (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8533.90.aa.
| neto. |
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| TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | CAPÍTULO 4 | ||||
| LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | REGLAS DE ORIGEN |
8533.90 Un cambio a una mercancía de la subpartida 8533.90 8536.10-8536.20 Un cambio a la subpartida 8536.10 a 8536.20 de cualquier de cualquier otra mercancía dentro de dicha subpartida o otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8538.90.bb
| de cualquier otra subpartida. | u 8538.90.cc; o |
85.34 Un cambio a la partida 85.34 de cualquier otra partida. Un cambio a la subpartida 8536.10 a 8536.20 de la fracción arancelaria 8538.90.bb u 8538.90.cc, habiendo o no
85.35 cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un
| valor de contenido regional no menor a: |
8535.90.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8535.90.aa de cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la fracción arancelaria (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor
| 8538.90.aa; o | de transacción; o |
Un cambio a la fracción arancelaria 8535.90.aa de la (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo fracción arancelaria 8538.90.aa, habiendo o no cambios neto.
de cualquier otra fracción arancelaria, cumpliendo con un
| valor contenido regional no menor a: | 8536.30 |
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor 8536.30.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8536.30.aa de cualquier de transacción; o otra fracción arancelaria, excepto de la fracción arancelaria
| 8538.90.aa; o |
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a la fracción arancelaria 8536.30.aa de la fracción arancelaria 8538.90.aa, habiendo o no cambios de
85.35 Un cambio a la partida 85.35 de cualquier otra partida, cualquier otra fracción arancelaria, cumpliendo con un excepto de la fracción arancelaria 8538.90.bb u 8538.90. valor de contenido regional no menor a:
| cc; o |
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor
Un cambio a la partida 85.35 de la fracción arancelaria de transacción; o 8538.90.bb u 8538.90.cc, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo
| contenido regional no menor a: | neto. |
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor
| de transacción; o |
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo
| neto. |
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| TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | CAPÍTULO 4 | ||||
| LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | REGLAS DE ORIGEN |
8536.30 Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8436.5043 8536.30 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8538.90.bb u 8538.90.cc; o 8536.50.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8536.50.aa de cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la fracción arancelaria
Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8538.90.aa; o 8536.30 de la fracción arancelaria 8538.90.bb u 8538.90.
cc, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, Un cambio a la fracción arancelaria 8536.50.aa de la cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: fracción arancelaria 8538.90.aa, habiendo o no cambios de cualquier otra fracción arancelaria, cumpliendo con un (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor valor de contenido regional no menor a:
| de transacción; o |
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo de transacción; o
| neto. |
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo 8536.41-8536.49 Un cambio a la subpartida 8536.41 a 8536.49 de cualquier neto.
otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8538.90.bb u 8538.90.cc; o 8536.50 Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8536.50 de cualquier otra partida, excepto de la fracción
Un cambio a la subpartida 8536.41 a 8536.49 de la fracción arancelaria 8538.90.bb u 8538.90.cc; o arancelaria 8538.90.bb u 8538.90.cc, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida valor de contenido regional no menor a: 8536.50 de la fracción arancelaria 8538.90.bb u 8538.90.
| cc, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, |
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
| de transacción; o |
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo de transacción; o
| neto. |
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo
| neto. |
43 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo.
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN 8536.61-8536.69 Un cambio a la subpartida 8536.61 a 8536.69 de cualquier 8536.9044 Un cambio a la subpartida 8536.90 de cualquier otra partida, otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8538.90.bb excepto de la fracción arancelaria 8538.90.bb u 8538.90.cc; o u 8538.90.cc; o Un cambio a la subpartida 8536.90 de la fracción arancelaria
Un cambio a la subpartida 8536.61 a 8536.69 de la fracción 8538.90.bb u 8538.90.cc, habiendo o no cambios de cualquier otra arancelaria 8538.90.bb u 8538.90.cc, habiendo o no partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un a:
valor de contenido regional no menor a:
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor transacción; o de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto.
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 85.3745 Un cambio a la partida 85.37 de cualquier otra partida, excepto los circuitos modulares de la subpartida 8538.90 o partes moldeadas 8536.70 Un cambio a conectores de plástico de la subpartida de la subpartida 8538.90; o 8536.70 de cualquier otra mercancía de la subpartida 8536.70 o cualquier otra subpartida, excepto de la partida Un cambio a la partida 85.37 de los circuitos modulares de la 39.26, cumpliendo con un valor de contenido regional no subpartida 8538.90 o partes moldeadas de la subpartida 8538.90 menor a: o, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (a) 50 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto; (b) 40 por ciento cuando se utilice el método de costo neto.
Un cambio a conectores cerámicos de la subpartida 8536.70 de cualquier otra mercancía de la subpartida 8536.70 o cualquier otra subpartida, excepto del Capítulo 69; o Un cambio a conectores de cobre de la subpartida 8536.70 de cualquier otra mercancía de la subpartida 8536.70 o cualquier otra subpartida, excepto de la partida 74.19.
44 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo.
45 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo.
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459
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN 8538.10-8538.90 Un cambio a la subpartida 8538.10 a 8538.90 de cualquier 8540.11 Un cambio a la subpartida 8540.11 de cualquier otra otra partida; o partida; o Un cambio a la subpartida 8538.10 a 8538.90 de cualquier Un cambio a la subpartida 8540.11 de la subpartida 8540.91, otra subpartida dentro de ese grupo, habiendo o no habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
valor de contenido regional no menor a:
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto.
neto.
8540.12
8539.10-8539.4946 Un cambio a la subpartida 8539.10 a 8539.49 de cualquier otra subpartida, excepto de cualquier subpartida dentro Nota: La siguiente regla se aplica a una mercancía de la fracción arancelaria de ese grupo. 8540.12.aa que incorpore un panel de vidrio al que se hace referencia en el inciso (b) de la Nota 4 del Capítulo 85 y un cono de vidrio clasifi cado en la 8539.90 Un cambio a la subpartida 8539.90 de cualquier otra fracción arancelaria 7011.20.aa:
partida.
8540.12.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8540.12.aa de cualquier 8540.11 otra subpartida, excepto de más de una de las siguientes:
8540.11.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8540.11.aa de cualquier otra subpartida, excepto de más de una de las siguientes: - la fracción arancelaria 7011.20.aa,
- la fracción arancelaria 8540.91.aa.
- la fracción arancelaria 7011.20.aa,
- la fracción arancelaria 8540.91.aa. Nota: La siguiente regla se aplica a una mercancía de la fracción arancelaria 8540.12.aa que incorpora una envoltura de vidrio a la que se hace referencia 8540.11.bb Un cambio a la fracción arancelaria 8540.11.bb de cualquier en el inciso (b) de la Nota 4 del Capítulo 85:
otra subpartida, excepto de más de una de las siguientes:
8540.12.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8540.12.aa de cualquier
- la fracción arancelaria 7011.20.aa, otra subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8540.91.aa.
- la fracción arancelaria 8540.91.aa.
8540.12.bb Un cambio a la fracción arancelaria 8540.12.bb de cualquier 8540.11.cc Un cambio a la fracción arancelaria 8540.11.cc de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8540.91.aa.
otra subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8540.91.aa.
8540.11.dd Un cambio a la fracción arancelaria 8540.11.dd de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8540.91.aa.
46 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo.
460
461
| TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | CAPÍTULO 4 | ||||
| LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | REGLAS DE ORIGEN |
8540.12 Un cambio a la subpartida 8540.12 de cualquier otra 8540.81-8540.89 Un cambio a la subpartida 8540.81 a 8540.89 de cualquier partida; o otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese
| grupo. |
Un cambio a la subpartida 8540.12 de la subpartida 8540.91, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, 8540.91 cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
8540.91.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8540.91.aa de cualquier (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor otra fracción arancelaria.
| de transacción; o |
8540.91 Un cambio a la subpartida 8540.91 de cualquier otra (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo partida; o
| neto. |
No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a la 8540.20 Un cambio a la subpartida 8540.20 de cualquier otra subpartida 8540.91, cumpliendo con un valor de contenido
| partida; o | regional no menor a: |
Un cambio a la subpartida 8540.20 de la subpartida (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor 8540.91 a 8540.99, habiendo o no cambios de cualquier de transacción; o otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo
| neto. |
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor
| de transacción; o | 8540.99 |
8540.99.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8540.99.aa de (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo cualquier otra fracción arancelaria.
| neto |
8540.99 Un cambio a la subpartida 8540.99 de cualquier otra 8540.40-8540.60 Un cambio a la subpartida 8540.40 a 8540.60 de cualquier partida; o
| subpartida fuera de ese grupo. |
No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a la 8540.71 Un cambio a la subpartida 8540.71 de cualquier otra subpartida 8540.99, cumpliendo con un valor de contenido
| subpartida. | regional no menor a: |
8540.79 Un cambio a klistrones de la subpartida 8540.79 de (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor cualquier otra mercancía dentro de la subpartida o de transacción; o
| cualquier otra subpartida; o |
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo
Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida neto.
8540.79 de klistrones dentro de dicha subpartida o
| cualquier otra subpartida. |
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463
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN 8541.10-8542.90 Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8543.90 de microestructuras electrónicas de la subpartida
Nota: No obstante el Artículo 4.18 (Tránsito y Transbordo), una mercancía 8543.90 o cualquier otra partida; o comprendida en la subpartida 8541.10 a 8541.60 u 8542.10 a 8542.39 que califi que como una mercancía originaria de acuerdo a la siguiente regla No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a podrá sufrir transformaciones ulteriores fuera del territorio de las Partes y, cualquier otra mercancía de la subpartida 8543.90, cuando sea importada al territorio de una Parte, será originaria del cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
territorio de esa Parte, siempre que dichas transformaciones no hayan resultado en un cambio a una subpartida fuera de ese grupo. (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a la subpartida 8541.10 a 8542.90. (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto.
8543.10 Un cambio a la subpartida 8543.10 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8486.20. 8544.11-8544.6047 Un cambio a la subpartida 8544.11 a 8544.60 de cualquier subpartida fuera de ese grupo, excepto de la partida 74.08, 8543.20-8543.30 Un cambio a la subpartida 8543.20 a 8543.30 de cualquier 74.13, 76.05 o 76.14; o otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. Un cambio a la subpartida 8544.11 a 8544.60 de cualquier otra subpartida dentro de ese grupo o de la partida 8543.70 Un cambio a la subpartida 8543.70 de cualquier otra 74.08, 74.13, 76.05 o 76.14, habiendo o no cambios de subpartida, excepto de tarjetas inteligentes (“smart cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de cards”), distintas de las tarjetas provistas de un circuito contenido regional no menor a:
integrado electrónico, de la subpartida 8523.59.
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor 8543.90 de transacción; o Nota: No obstante el Artículo 4.18 (Tránsito y Transbordo), las microestructuras (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo electrónicas de la subpartida 8543.90, que califi quen como una mercancía neto.
originaria de acuerdo a la siguiente regla, podrán sufrir transformaciones ulteriores fuera del territorio de las Partes y, cuando sean importadas al territorio de una Parte, serán originarias del territorio de esa Parte, siempre que dichas transformaciones no hayan resultado en un cambio a otra subpartida.
No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a las micro estructuras electrónicas de la subpartida 8543.90;
47 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo.
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465
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN 8544.70 Un cambio a la subpartida 8544.70 de cualquier otra 8548.90
| subpartida, excepto de la partida 70.02 o 90.01; o |
Nota: No obstante el Artículo 4.18 (Tránsito y Transbordo), las microestructuras
Un cambio a la subpartida 8544.70 de la partida 70.02 o electrónicas de la subpartida 8548.90 que califi quen como una mercancía 90.01, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, originaria de acuerdo a la siguiente regla podrán sufrir transformaciones cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: ulteriores fuera del territorio de las Partes y, cuando sean importadas al territorio de una Parte, serán originarias del territorio de esa Parte, (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor siempre que dichas transformaciones no hayan resultado de un cambio a
| de transacción; o | cualquier otra subpartida. |
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a neto. microestructuras electrónicas de la subpartida 8548.90; o 8545.11-8545.90 Un cambio a la subpartida 8545.11 a 8545.90 de cualquier Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8548.90 de otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese microestructuras electrónicas de la subpartida 8548.90 o cualquier
| grupo. | otra partida. |
85.46 Un cambio a la partida 85.46 de cualquier otra partida.
8547.10-8547.90 Un cambio a la subpartida 8547.10 a 8547.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese
| grupo. |
8548.10 Un cambio a la subpartida 8548.10 de cualquier otro
| capítulo. |
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CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN
Sección XVII Material de Transporte
(Capítulo 86 a 89)
Capítulo 86 Vehículos y Material para Vías Férreas o Similares, y sus Partes;
| Aparatos | Mecánicos | (Incluso | Electromecánicos) | de | |
| Señalización para Vías de Comunicación |
86.01-86.02 Un cambio a la partida 86.01 a 86.02 de cualquier otra
| partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo. |
86.03-86.06 Un cambio a la partida 86.03 a 86.06 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo,
| excepto de la partida 86.07; o |
Un cambio a la partida 86.03 a 86.06 de la partida 86.07, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo, cumpliendo
| con un valor de contenido regional no menor a: |
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor
| de transacción; o |
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo
| neto. |
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| TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | CAPÍTULO 4 | ||||
| LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | REGLAS DE ORIGEN | ||||
| 8607.11-8607.12 | 8607.19 |
Nota: A partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado y hasta el 1° de enero 8607.19.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8607.19.aa de cualquier de 2023 o tres años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo otra partida; o que sea posterior, se aplicará la siguiente regla de origen a la subpartida 8607.11 a 8607.12: Un cambio a la fracción arancelaria 8607.19.aa de la fracción arancelaria 8607.19.bb, habiendo o no cambios de Un cambio a la subpartida 8607.11 a 8607.12 de cualquier cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de subpartida fuera de ese grupo. contenido regional no menor a:
Nota: A partir del 1° de enero de 2023 o tres años después de la entrada en vigor (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de este Tratado, lo que sea posterior, y en lo sucesivo, se aplicarán las de transacción; o siguientes reglas de origen a la subpartida 8607.11 a 8607.12:
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo
Un cambio a la subpartida 8607.11 a 8607.12 de cualquier neto.
otra partida, excepto de la partida 72.08 a 72.29 o 73.01 a 73.26; 8607.19.cc Un cambio a la fracción arancelaria 8607.19.cc de cualquier
| otra partida; o |
Un cambio a la subpartida 8607.11 a 8607.12 de la partida
72.08 a 72.29 o 73.01 a 73.26, siempre que al menos el 70 Un cambio a la fracción arancelaria 8607.19.cc de la por ciento en peso de los materiales de la partida 72.08 a fracción arancelaria 8607.19.bb u 8607.19.dd, habiendo
72.29 y 73.01 a 73.26 sea originario; o o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con
| un valor de contenido regional no menor a: |
No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a la subpartida 8607.11 a 8607.12, cumpliendo con un valor de (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor contenido regional no menor a: de transacción; o (a) 70 por ciento cuando se utilice el método de valor (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo
| de transacción; o | neto. |
(b) 60 por ciento cuando se utilice el método del 8607.19 Un cambio a la partida 8607.19 de cualquier otra partida.
| costo neto. |
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN 8607.21 Un cambio a la subpartida 8607.21 de cualquier otra partida; o 8607.29
No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a la subpartida Nota: A partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado y hasta el 1° de enero 8607.21, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor de 2023 o tres años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que a: sea posterior, se aplicará la siguiente regla de origen a la subpartida 8607.29:
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o Un cambio a la subpartida 8607.29 de cualquier otra partida; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a la subpartida 8607.29, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto.
Nota: A partir del 1° de enero de 2023 o tres años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, y en lo sucesivo, se aplicarán las siguientes reglas de origen a la subpartida 8607.29:
Un cambio a la subpartida 8607.29 de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.08 a 72.29 o la partida 73.01 a 73.26;
Un cambio a la subpartida 8607.29 de la partida 72.08 a 72.29 o
73.01 a 73.26, siempre que al menos el 70 por ciento en peso de los materiales de la partida 72.08 a 72.29 y 73.01 a 73.26 sea originario;
o
No se requiere un cambio de clasifi cación arancelaria a la subpartida 8607.29, siempre que haya un valor de contenido regional no menor a:
(a) 70 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 60 por ciento cuando se utilice el método del costo neto.
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN 8607.30 Un cambio a la subpartida 8607.30 de cualquier otra partida; o 8607.91
No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a la subpartida Nota: A partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado y hasta el 1° de enero 8607.30, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor de 2023 o tres años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que a: sea posterior, se aplicará la siguiente regla de origen a la subpartida 8607.91:
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o Un cambio a la subpartida 8607.91 de cualquier otra partida; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a la subpartida 8607.91, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto.
Nota: A partir del 1° de enero de 2023 o tres años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, y en lo sucesivo, se aplicarán las siguientes reglas de origen a la subpartida 8607.91:
Un cambio a la subpartida 8607.91 de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.08 a 72.29 o 73.01 a 73.26;
Un cambio a la subpartida 8607.91 de la partida 72.08 a 72.29 o
73.01 a 73.26, siempre que al menos el 70 por ciento en peso de los materiales de la partida 72.08 a 72.29 y 73.01 a 73.26 sea originario;
o
No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a la subpartida 8607.91, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 70 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 60 por ciento cuando se utilice el método del costo neto.
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| TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | CAPÍTULO 4 | |||
| LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | REGLAS DE ORIGEN |
8607.99 Un cambio a la subpartida 8607.99 de cualquier otra partida; o Capítulo 87 Vehículos Automóviles, Tractores, Velocípedos y demás
| Vehículos Terrestres; sus Partes y Accesorios |
No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a la subpartida 8607.99, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor 87.01-87.08 El Apéndice (Disposiciones Relacionadas a las Reglas de a: Origen Específi cas por Producto para Mercancías
Automotrices) incluye las reglas de origen específi cas por (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de producto para una mercancía de la partida 87.01 a 87.08.
| transacción; o |
8709.11-8709.19 Un cambio a la subpartida 8709.11 a 8709.19 de cualquier (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. otra partida; o
86.08 Un cambio a la partida 86.08 de cualquier otra partida. Un cambio a la subpartida 8709.11 a 8709.19 de la subpartida 8709.90, habiendo o no cambios de cualquier
86.09 otra partida, cumpliendo con un valor de contenido
| regional no menor a: |
Nota: A partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado y hasta el 1° de enero de 2023 o tres años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor sea posterior, se aplicará la siguiente regla de origen a la partida 86.09: de transacción; o Un cambio a la partida 86.09 de cualquier otra partida. (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo
| neto. |
Nota: A partir del 1° de enero de 2023 o tres años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, y en lo sucesivo, se aplicarán las 8709.90 Un cambio a la subpartida 8709.90 de cualquier otra siguientes reglas de origen a la partida 86.09: partida.
Un cambio a la partida 86.09 de cualquier otra partida, excepto de 87.10 Un cambio a la partida 87.10 de cualquier otra partida.
| la partida 72.08 a 72.29 o 73.01 a 73.26; o |
87.11-87.13 Un cambio a la partida 87.11 a 87.13 de cualquier otra
Un cambio a la partida 86.09 de la partida 72.08 a 72.29 o 73.01 partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo, a 73.26, siempre que al menos el 70 por ciento en peso de los excepto de la partida 87.14; o materiales de la partida 72.08 a 72.29 y 73.01 a 73.26 sea originario;
o Un cambio a la partida 87.11 a 87.13 de la partida 87.14, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, No se requiere un cambio en la clasifi cación arancelaria a la partida incluyendo otra partida dentro de ese grupo, cumpliendo 86.09, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 70 por ciento cuando se utilice el método de valor de (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor
| transacción; o | de transacción; o |
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo (b) 60 por ciento cuando se utilice el método de costo neto.
| neto. |
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| TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | CAPÍTULO 4 | ||||
| LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | REGLAS DE ORIGEN |
87.14-87.15 Un cambio a la partida 87.14 a 87.15 de cualquier otra 8802.11-8803.90 Un cambio a la subpartida 8802.11 a 8803.90 de cualquier partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo. otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese
| grupo. |
8716.10-8716.80 Un cambio a la subpartida 8716.10 a 8716.80 de cualquier otra partida; o 88.04-88.05 Un cambio a la partida 88.04 a 88.05 de cualquier otra
| partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo. |
Un cambio a la subpartida 8716.10 a 8716.80 de la subpartida 8716.90, habiendo o no cambios de cualquier Capítulo 89 Barcos y demás Artefactos Flotantes otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 89.01-89.02 Un cambio a la partida 89.01 a 89.02 de cualquier otro
| capítulo; o |
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o Un cambio a la partida 89.01 a 89.02 de cualquier otra partida dentro del Capítulo 89, incluyendo otra partida (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo dentro de ese grupo, habiendo o no cambios de cualquier neto. otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido
| regional no menor a: |
8716.90 Un cambio a la subpartida 8716.90 de cualquier otra partida; o (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor
| de transacción; o |
No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a la subpartida 8716.90, cumpliendo con un valor de contenido (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo
| regional no menor a: | neto. |
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor 89.03 Un cambio a la partida 89.03 de cualquier otra partida, de transacción; o cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor
| neto. | de transacción; o |
Capítulo 88 Aeronaves, Vehículos Espaciales y sus Partes (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo
| neto. |
88.01 Un cambio a planeadores o alas delta (alas planeadoras)
| de la partida 88.01 de cualquier otra mercancía de la | |||||
| partida 88.01 o cualquier otra partida; o |
Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida 88.01 de planeadores o alas delta (alas planeadoras) de la partida
| 88.01 o cualquier otra partida. |
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN 89.04-89.05 Un cambio a la partida 89.04 a 89.05 de cualquier otro Sección XVIII - Instrumentos y Aparatos de Óptica, capítulo; o Fotografía o Cinematografía, de Medida, Control o Precisión;
Instrumentos y Aparatos Medicoquirúrgicos; Aparatos de Relojería, Un cambio a la partida 89.04 a 89.05 de cualquier otra Instrumentos Musicales; Partes y Accesorios de estos Instrumentos o partida dentro del Capítulo 89, incluyendo otra partida Aparatos dentro de ese grupo, habiendo o no cambios de cualquier (Capítulo 90 a 92)
otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: Capítulo 90 Instrumentos y Aparatos de Óptica, Fotografía o Cinematografía, de Medida, Control o Precisión; Instrumentos (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor y Aparatos Medicoquirúrgicos; Partes y Accesorios de estos de transacción; o Instrumentos o Aparatos (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo Nota 1: Para los efectos de este Capítulo, el término “circuito modular” signifi ca neto. una mercancía que consiste de uno o más circuitos impresos de la partida
85.34 con uno o más elementos activos ensamblados, y con o sin elementos 89.06-89.08 Un cambio a la partida 89.06 a 89.08 de cualquier otra pasivos. Para los efectos de esta Nota, “elementos activos” comprenden partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo. diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, fotosensibles o no, de la partida 85.41, los circuitos integrados de la partida
85.42 y microestructuras de la partida 85.43 u 85.48.
Nota 2: El origen de las mercancías del Capítulo 90 será determinado sin considerar el origen de las máquinas automáticas de procesamiento de datos o unidades de estas máquinas de la partida 84.71, o las partes o accesorios de las mismas de la partida 84.73, que pueden estar incluidas en dichas mercancías.
9001.10 Un cambio a la subpartida 9001.10 de cualquier otro capítulo, excepto de las preformas de la partida 70.02; o Un cambio a la subpartida 9001.10 de cualquier otra mercancía de la partida 70.02 excepto pre-formas, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto.
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| TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | CAPÍTULO 4 | ||||
| LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | REGLAS DE ORIGEN |
9001.20-9001.90 Un cambio a la subpartida 9001.20 a 9001.90 de cualquier 9004.90 Un cambio a la subpartida 9004.90 de cualquier otro
| otra partida. | capítulo; o |
90.02 Un cambio a la partida 90.02 de cualquier otra partida, Un cambio a la subpartida 9004.90 de cualquier otra excepto de la partida 90.01. partida dentro del Capítulo 90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de 9003.11-9003.19 Un cambio a la subpartida 9003.11 a 9003.19 de cualquier contenido regional no menor a:
otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo, excepto de la subpartida 9003.90; o (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor
| de transacción; o |
Un cambio a la subpartida 9003.11 a 9003.19 de la subpartida 9003.90, habiendo o no cambios de cualquier otra (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese neto.
grupo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 9005.10-9005.80 Un cambio a la subpartida 9005.10 a 9005.80 de cualquier subpartida fuera de ese grupo, excepto de la partida 90.01 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor a 90.02 o la fracción arancelaria 9005.90.aa.
| de transacción; o |
9005.90
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 9005.90.aa Un cambio a la fracción arancelaria 9005.90.aa de cualquier otra partida, excepto de la partida 90.01 a 90.02.
9003.90 Un cambio a la subpartida 9003.90 de cualquier otra partida. 9005.90 Un cambio a la subpartida 9005.90 de cualquier otra
| partida; o |
9004.10 Un cambio a la subpartida 9004.10 de cualquier otra subpartida. No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a la subpartida 9005.90, cumpliendo con un valor de contenido
| regional no menor a: |
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor
| de transacción; o |
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo
| neto. |
482
483
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN 9006.10-9006.69 Un cambio a la subpartida 9006.10 a 9006.69 de cualquier 9007.10 Un cambio a cámaras giroestabilizadas de la subpartida 9007.10 otra partida; o de cualquier otra mercancía dentro de dicha subpartida o de
| cualquier otra subpartida; |
Un cambio a la subpartida 9006.10 a 9006.69 de la subpartida 9006.91 o 9006.99, habiendo o no cambios de Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 9007.10 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de cualquier otra partida; o
| contenido regional no menor a: |
Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 9007.10 (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de la subpartida 9007.91, habiendo o no cambios de cualquier otra de transacción; o partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor
| a: |
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de
| transacción; o |
9006.91-9006.99 Un cambio a la subpartida 9006.91 a 9006.99 de cualquier otra partida; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto.
Un cambio a una mercancía de la subpartida 9006.91 a 9007.20 Un cambio a la subpartida 9007.20 de cualquier otra partida; o
| 9006.99 de cualquier otra mercancía dentro de dicha |
subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra Un cambio a la subpartida 9007.20 de la subpartida 9007.92, partida, cumpliendo con un valor de contenido regional habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con no menor a: un valor de contenido regional no menor a:
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de
| de transacción; o | transacción; o |
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto.
| neto. |
9007.91 Un cambio a la subpartida 9007.91 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a la subpartida 9007.91, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor
| a: |
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de
| transacción; o |
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto.
484
485
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN 9007.92 Un cambio a la subpartida 9007.92 de cualquier otra partida; o 9010.10-9010.60 Un cambio a la subpartida 9010.10 a 9010.60 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a la subpartida 9007.92, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor Un cambio a la subpartida 9010.10 a 9010.60 de la a: subpartida 9010.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de regional no menor a:
transacción; o (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. de transacción; o 9008.50 Un cambio a la subpartida 9008.50 de cualquier otra partida; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto.
Un cambio a la subpartida 9008.50 de la subpartida 9008.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con 9010.90 Un cambio a la subpartida 9010.90 de cualquier otra un valor de contenido regional no menor a: partida; o (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a la transacción; o subpartida 9010.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto.
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor 9008.90 Un cambio a la subpartida 9008.90 de cualquier otra partida; o de transacción; o No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a la subpartida (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo 9008.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no neto.
menor a:
9011.10-9011.80 Un cambio a la subpartida 9011.10 a 9011.80 de cualquier (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de otra partida; o transacción; o Un cambio a la subpartida 9011.10 a 9011.80 de la subpartida (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. 9011.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto.
486
487
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN 9011.90 Un cambio a la subpartida 9011.90 de cualquier otra 9013.80 Un cambio a Ensambles de Pantallas de Cristal Líquido de la partida. subpartida 9013.80 de cualquier otra subpartida;
9012.10 Un cambio a la subpartida 9012.10 de cualquier otra No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a Ensambles de partida; o Pantallas de Cristal Líquido de la subpartida 9013.80, cumpliendo
| con un valor de contenido regional no menor a: |
Un cambio a la subpartida 9012.10 de la subpartida 9012.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, (a) 40 por ciento cuando se utilice el método de valor de cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: transacción; o (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor (b) 30 por ciento cuando se utilice el método de costo neto; o
| de transacción; o |
Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 9013.80 de (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo cualquier otra partida; o
| neto. |
No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a cualquier otra 9012.90 Un cambio a la subpartida 9012.90 de cualquier otra mercancía de la subpartida 9013.80, cumpliendo con un valor de
| partida. | contenido regional no menor a: |
9013.10-9013.20 Un cambio a la subpartida 9013.10 a 9013.20 de cualquier (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de
| otra partida; o | transacción; o |
Un cambio a la subpartida 9013.10 a 9013.20 de la (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto.
subpartida 9013.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido 9013.90 Un cambio a la subpartida 9013.90 de cualquier otra partida; o
| regional no menor a: |
No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a la subpartida (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor 9013.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor
| de transacción; o | a: |
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de
| neto. | transacción; o |
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto.
488
489
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN 9014.10-9014.80 Un cambio a la subpartida 9014.10 a 9014.80 de cualquier 9015.90 Un cambio a la subpartida 9015.90 de cualquier otra
| otra partida; o | partida; o |
Un cambio a la subpartida 9014.10 a 9014.80 de la No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a la subpartida 9014.90, habiendo o no cambios de cualquier subpartida 9015.90, cumpliendo con un valor de contenido otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
| regional no menor a: |
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o
| de transacción; o |
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto.
| neto. |
90.16 Un cambio a la partida 90.16 de cualquier otra partida.
9014.90 Un cambio a la subpartida 9014.90 de cualquier otra partida; o 9017.10-9017.80 Un cambio a la subpartida 9017.10 a 9017.80 de cualquier
| otra partida, o |
No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a la subpartida 9014.90, cumpliendo con un valor de contenido Un cambio a la subpartida 9017.10 a 9017.80 de la regional no menor a: subpartida 9017.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor regional no menor a:
| de transacción; o |
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo de transacción; o
| neto. |
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo 9015.10-9015.80 Un cambio a la subpartida 9015.10 a 9015.80 de cualquier neto.
| otra partida; o |
9017.90 Un cambio a la subpartida 9017.90 de cualquier otra
Un cambio a la subpartida 9015.10 a 9015.80 de la partida.
subpartida 9015.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido 9018.11
| regional no menor a: |
9018.11.aa Un cambio a la fracción arancelaria 9018.11.aa de cualquier (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor otra fracción arancelaria, excepto de la fracción arancelaria
| de transacción; o | 9018.11.bb. |
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo 9018.11 Un cambio a la subpartida 9018.11 de cualquier otra partida.
| neto. |
490
491
| TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | CAPÍTULO 4 | ||||
| LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | REGLAS DE ORIGEN |
9018.12-9018.14 Un cambio a la subpartida 9018.12 a 9018.14 de cualquier 9021.10-9021.90 Un cambio a la subpartida 9021.10 a 9021.90 de cualquier otra partida. otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese
| 9018.19 | grupo; o |
9018.19.aa Un cambio a la fracción arancelaria 9018.19.aa de cualquier No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a otra fracción arancelaria, excepto de la fracción arancelaria la subpartida 9021.10 a 9021.90, cumpliendo con un valor
| 9018.19.bb. | contenido regional no menor a: |
9018.19 Un cambio a la subpartida 9018.19 de cualquier otra (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor
| partida. | de transacción; o |
9018.20-9018.50 Un cambio a la subpartida 9018.20 a 9018.50 de cualquier (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo
| otra partida. | neto. |
9018.90
9022.12-9022.30 Un cambio a la subpartida 9022.12 a 9022.30 de cualquier 9018.90.aa Un cambio a la fracción arancelaria 9018.90.aa de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese otra fracción arancelaria, excepto de la fracción arancelaria grupo; o
| 9018.90.bb. |
No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a la 9018.90 Un cambio a la subpartida 9018.90 de cualquier otra subpartida 9022.12 a 9022.30, cumpliendo con un valor de
| partida. | contenido regional no menor a: |
9019.10-9019.20 Un cambio a la subpartida 9019.10 a 9019.20 de cualquier (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese de transacción; o
| grupo; o |
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo
No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a la neto.
subpartida 9019.10 a 9019.20, cumpliendo con un valor de
| contenido regional no menor a: |
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor
| de transacción; o | |||||
| (b) | 50 por ciento cuando se utilice el método del | ||||
| costo neto. |
90.20 Un cambio a la partida 90.20 de cualquier otra partida.
492
493
| TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | CAPÍTULO 4 | ||||
| LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | REGLAS DE ORIGEN |
9022.90 9024.90 Un cambio a la subpartida 9024.90 de cualquier otra
| partida; o |
9022.90.aa Un cambio a la fracción arancelaria 9022.90.aa de cualquier otra fracción arancelaria. No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a la subpartida 9024.90, cumpliendo con un valor de contenido 9022.90 Un cambio a la subpartida 9022.90 de cualquier otra regional no menor a:
| partida; o |
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor
No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a la de transacción; o subpartida 9022.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo
| neto. |
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o 9025.11-9025.80 Un cambio a la subpartida 9025.11 a 9025.80 de cualquier
| otra partida; o |
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a la subpartida 9025.11 a 9025.80 de la subpartida 9025.90, habiendo o no cambios de cualquier
90.23 Un cambio a la partida 90.23 de cualquier otra partida. otra partida, cumpliendo con un valor de contenido
| regional no menor a: |
9024.10-9024.80 Un cambio a la subpartida 9024.10 a 9024.80 de cualquier otra partida; o (a) 45 por ciento cuando se utilice el método de valor
| de transacción; o |
Un cambio a la subpartida 9024.10 a 9024.80 de la subpartida 9024.90, habiendo o no cambios de cualquier (b) 35 por ciento cuando se utilice el método de costo otra partida, cumpliendo con un valor de contenido neto.
| regional no menor a: |
9025.90 Un cambio a la subpartida 9025.90 de cualquier otra (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor partida.
| de transacción; o |
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo
| neto. |
494
495
| TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | CAPÍTULO 4 | ||||||
| LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | REGLAS DE ORIGEN |
9026.10-9026.80 Un cambio a la subpartida 9026.10 a 9026.80 de 9027.90 Un cambio a la subpartida 9027.90 de cualquier
| cualquier otra partida; o | otra partida; o |
Un cambio a la subpartida 9026.10 a 9026.80 de No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a la la subpartida 9026.90, habiendo o no cambios subpartida 9027.90, cumpliendo con un valor de contenido de cualquier otra partida, cumpliendo con un regional no menor a:
| valor de contenido regional no menor a: |
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de transacción; o
| de valor de transacción; o |
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo (b) 50 por ciento cuando se utilice el método neto.
| de costo neto. |
9028.10-9028.30 Un cambio a la subpartida 9028.10 a 9028.30 de cualquier 9026.90 Un cambio a la subpartida 9026.90 de cualquier otra otra partida; o
| partida; o |
Un cambio a la subpartida 9028.10 a 9028.30 de la No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria subpartida 9028.90, habiendo o no cambios de cualquier a la subpartida 9026.90, cumpliendo con un otra partida, cumpliendo con un valor de contenido valor de contenido regional no menor a: regional no menor a:
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor
| de valor de transacción; o | de transacción; o |
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo
| de costo neto. | neto. |
9027.10-9027.50 Un cambio a la subpartida 9027.10 a 9027.50 9028.90 Un cambio a la subpartida 9028.90 de cualquier otra de cualquier otra subpartida, incluyendo otra partida.
| subpartida dentro de ese grupo. |
9027.80 Un cambio a una mercancía de la subpartida
| 9027.80 | de cualquier | otra mercancía | dentro de | ||||
| dicha subpartida o de cualquier otra subpartida. |
496
497
| TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | CAPÍTULO 4 | ||||
| LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | REGLAS DE ORIGEN |
9029.10-9029.20 Un cambio a la subpartida 9029.10 a 9029.20 de cualquier 9030.32 Un cambio a la subpartida 9030.32 de cualquier otra
| otra partida; o | partida; o |
Un cambio a la subpartida 9029.10 a 9029.20 de la Un cambio a la subpartida 9030.32 de la subpartida subpartida 9029.90, habiendo o no cambios de cualquier 9030.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, otra partida, cumpliendo con un valor de contenido cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
| regional no menor a: |
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o
| de transacción; o |
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto.
| neto. |
9030.33 Un cambio a la subpartida 9030.33 de cualquier otra 9029.90 Un cambio a la subpartida 9029.90 de cualquier otra subpartida, excepto de circuitos modulares (PCA) de la
| partida; o | subpartida 9030.90. |
No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a la 9030.39 Un cambio a la subpartida 9030.39 de cualquier otra subpartida 9029.90, cumpliendo con un valor de contenido subpartida.
| regional no menor a: |
9030.40-9030.82 Un cambio a la subpartida 9030.40 a 9030.82 de cualquier (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor otra partida; o
| de transacción; o |
Un cambio a la subpartida 9030.40 a 9030.82 de la (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo subpartida 9030.90, habiendo o no cambios de cualquier neto. otra partida, cumpliendo con un valor de contenido
| regional no menor a: |
9030.10 Un cambio a la subpartida 9030.10 de cualquier otra subpartida. (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor
| de transacción; o |
9030.20 Un cambio a osciloscopios u oscilógrafos de rayos catódicos de la subpartida 9030.20 de cualquier otra (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo mercancía dentro de dicha subpartida o de cualquier otra neto.
| subpartida; o |
9030.84-9030.89 Un cambio a la subpartida 9030.84 a 9030.89 de cualquier
Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese
| 9030.20 de cualquier otra subpartida. | grupo. |
9030.31 Un cambio a la subpartida 9030.31 de cualquier otra
| subpartida. |
498
499
| TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | CAPÍTULO 4 | ||||
| LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | REGLAS DE ORIGEN |
9030.90 Un cambio a la subpartida 9030.90 de cualquier otra 9031.8048 Un cambio a la subpartida 9031.80 de cualquier otra
| partida; o | partida; o |
No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a la Un cambio a la subpartida 9031.80 de la subpartida subpartida 9030.90, cumpliendo con un valor de contenido 9031.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, regional no menor a: cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor
| de transacción; o | de transacción; o |
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo
| neto. | neto. |
9031.10-9031.20 Un cambio a la subpartida 9031.10 a 9031.20 de cualquier 9031.90 Un cambio a una mercancía de la subpartida 9031.90 otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese de cualquier otra mercancía dentro de dicha subpartida o
| grupo. | de cualquier otra subpartida. |
9031.41 Un cambio a la subpartida 9031.41 de cualquier otra 9032.10 Un cambio a la subpartida 9032.10 de cualquier otra
| partida; o | partida; o |
Un cambio a la subpartida 9031.41 de la subpartida 9031.90, Un cambio a una mercancía de la subpartida 9032.10 habiendo o no cambios de cualquier otra partida, dentro de dicha subpartida o de la subpartida 9032.89 a cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 9032.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (a) 45 por ciento cuando se utilice el método de valor
| de transacción; o |
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. (b) 35 por ciento cuando se utilice el método de costo
| 9031.49 | neto. |
9031.49.aa Un cambio a la fracción arancelaria 9031.49.aa de cualquier 9032.20-9032.81 Un cambio a la subpartida 9032.20 a 9032.81 de cualquier otra fracción arancelaria. otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese
| grupo. |
9031.49 Un cambio a la subpartida 9031.49 de cualquier otra
| subpartida. |
48 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo.
500
501
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN 9032.8949 Un cambio a la subpartida 9032.89 de cualquier otra partida; o Capítulo 91 Aparatos de Relojería y sus Partes
Un cambio a la subpartida 9032.89 de la subpartida 9032.90, 91.01-91.06 Un cambio a la partida 91.01 a 91.06 de cualquier otro capítulo; o habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: Un cambio a la partida 91.01 a 91.06 de la partida 91.14, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor (a) 45 por ciento cuando se utilice el método de valor de de contenido regional no menor a:
transacción; o (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de (b) 35 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. transacción; o 9032.90 Un cambio a la subpartida 9032.90 de cualquier otra partida; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto.
No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a la subpartida 91.07 Un cambio a la partida 91.07 de cualquier otro capítulo; o 9032.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: Un cambio a la partida 91.07 de la partida 91.14, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de contenido regional no menor a:
transacción; o (a) 45 por ciento cuando se utilice el método de valor de (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. transacción; o
90.33 Un cambio a la partida 90.33 de cualquier otra partida; o (b) 35 por ciento cuando se utilice el método de costo neto.
No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a la partida 91.08-91.10 Un cambio a la partida 91.08 a 91.10 de cualquier otra partida, 90.33, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: incluyendo otra partida dentro de ese grupo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto.
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto.
49 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo.
502
503
| TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | CAPÍTULO 4 | ||||
| LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | REGLAS DE ORIGEN |
9111.10-9111.80 Un cambio a la subpartida 9111.10 a 9111.80 de la subpartida 91.13 Un cambio a la partida 91.13 de cualquier otra partida, 9111.90 o de cualquier otra partida, cumpliendo con un cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
| valor de contenido regional no menor a: |
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o
| de transacción; o |
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto.
| neto. |
91.14 Un cambio a la partida 91.14 de cualquier otra partida.
9111.90 Un cambio a la subpartida 9111.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: Capítulo 92 Instrumentos Musicales; sus Partes y Accesorios (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor 92.01-92.08 Un cambio a la partida 92.01 a 92.08 de cualquier otro
| de transacción; o | capítulo; o |
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo Un cambio a la partida 92.01 a 92.08 de la partida 92.09, neto. habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
9112.20 Un cambio a la subpartida 9112.20 de la subpartida 9112.90 o de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor contenido regional no menor a: de transacción; o (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo
| de transacción; o | neto. |
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo 92.09 Un cambio a la partida 92.09 de cualquier otra partida.
| neto. |
9112.90 Un cambio a la subpartida 9112.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional
| no menor a: |
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor
| de transacción; o |
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo
| neto. |
504
505
CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN
Sección XIX - Armas, Municiones, y sus Partes y Accesorios
(Capítulo 93)
| Capítulo 93 | Armas, Municiones, y sus Partes y Accesorios |
93.01-93.04 Un cambio a la partida 93.01 a 93.04 de cualquier otro
| capítulo; o |
Un cambio a la partida 93.01 a 93.04 de la partida 93.05, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor
| de transacción; o |
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo
| neto. |
93.05 Un cambio a la partida 93.05 de cualquier otra partida.
93.06-93.07 Un cambio a la partida 93.06 a 93.07 de cualquier otro
| capítulo. |
506
507
CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN
Sección XX - Mercancías y Productos Diversos
(Capítulo 94 a 96)
Capítulo 94 Muebles; Mobiliario Medicoquirúrgico; Artículos de Cama y
| Similares; | Aparatos | de Alumbrado | no Expresados | ni |
Comprendidos en otra Parte; Anuncios, Letreros y Placas
Indicadoras Luminosos y Artículos Similares; Construcciones
| Prefabricadas |
9401.10-9401.8050 Un cambio a la subpartida 9401.10 a 9401.80 de cualquier
| otro capítulo; o |
Un cambio a la subpartida 9401.10 a 9401.80 de la subpartida 9401.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido
| regional no menor a: |
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor
| de transacción; o |
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo
| neto. |
9401.90 Un cambio a la subpartida 9401.90 de cualquier otra
| partida. |
9402.10-9402.90 Un cambio a la subpartida 9402.10 a 9402.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese
| grupo. |
50 Si la mercancía es para uso en un vehículo del Capítulo 87, se aplicarán las disposiciones del Apéndice de este Anexo.
508
509
| TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | CAPÍTULO 4 | ||||
| LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | REGLAS DE ORIGEN |
9403.10-9403.89 Un cambio a la subpartida 9403.10 a 9403.89 de cualquier 9405.60 Un cambio a la subpartida 9405.60 de cualquier otra
| otro capítulo; o | subpartida. |
Un cambio a la subpartida 9403.10 a 9403.89 de la 9405.91-9405.99 Un cambio a la subpartida 9405.91 a 9405.99 de cualquier subpartida 9403.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida.
otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 94.06 Un cambio a la partida 94.06 de cualquier otro capítulo.
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor Capítulo 95 Juguetes, Juegos y Artículos para Recreo o Deporte; sus Partes
| de transacción; o | y Accesorios |
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo 9503.00-9505.90 Un cambio a la subpartida 9503.00 a 9505.90 de cualquier neto. otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese
| grupo; o |
9403.90 Un cambio a la subpartida 9403.90 de cualquier otra partida. No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a la
| subpartida 9503.00 a 9505.90, cumpliendo con un valor |
9404.10-9404.30 Un cambio a la subpartida 9404.10 a 9404.30 de cualquier de contenido regional no menor a:
| otro capítulo. |
(a) 45 por ciento cuando se utilice el método de valor 9404.90 Un cambio a la subpartida 9404.90 de cualquier otro de transacción; o capítulo, excepto de la partida 50.07, 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08 o 55.12 a 55.16. (b) 35 por ciento cuando se utilice el método de costo
| neto. |
9405.10-9405.40 Un cambio a la subpartida 9405.10 a 9405.40 de cualquier otra subpartida fuera de ese grupo. 9506.11-9506.29 Un cambio a la subpartida 9506.11 a 9506.29 de cualquier
| otro capítulo. |
9405.50 Un cambio a la subpartida 9405.50 de cualquier otro capítulo; o 9506.31 Un cambio a la subpartida 9506.31 de cualquier otro
| capítulo; o |
Un cambio a la subpartida 9405.50 de la subpartida 9405.91 a 9405.99, habiendo o no cambios de cualquier Un cambio a la subpartida 9506.31 de la subpartida otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido 9506.39, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, regional no menor a: cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor
| de transacción; o | de transacción; o |
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo
| neto. | neto. |
510
511
| TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | CAPÍTULO 4 | ||||
| LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | REGLAS DE ORIGEN |
9506.32-9506.39 Un cambio a la subpartida 9506.32 a 9506.39 de cualquier 9607.11-9607.19 Un cambio a la subpartida 9607.11 a 9607.19 de cualquier
| otro capítulo. | otro capítulo; o |
9506.40-9506.99 Un cambio a la subpartida 9506.40 a 9506.99 de cualquier Un cambio a la subpartida 9607.11 a 9607.19 de la subpartida otro capítulo. 9607.20, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
95.07-95.08 Un cambio a la partida 95.07 a 95.08 de cualquier otro capítulo. (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor
| de transacción; o | |||||
| Capítulo 96 | Manufacturas Diversas |
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo 96.01-96.05 Un cambio a la partida 96.01 a 96.05 de cualquier otro neto.
| capítulo. |
9607.20 Un cambio a la subpartida 9607.20 de cualquier otra 9606.10 Un cambio a la subpartida 9606.10 de cualquier otro partida.
| capítulo. |
9608.10-9608.50 Un cambio a la subpartida 9608.10 a 9608.50 de cualquier 9606.21-9606.29 Un cambio a la subpartida 9606.21 a 9606.29 de cualquier otro capítulo; o
| otro capítulo; o |
Un cambio a la subpartida 9608.10 a 9608.50 de la Un cambio a la subpartida 9606.21 a 9606.29 de la subpartida 9608.60 a 9608.99, habiendo o no cambios de subpartida 9606.30, habiendo o no cambios de cualquier cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido contenido regional no menor a:
| regional no menor a: |
(a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o
| de transacción; o |
(b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto.
| neto. |
9608.60-9608.99 Un cambio a la subpartida 9608.60 a 9608.99 de cualquier 9606.30 Un cambio a la subpartida 9606.30 de cualquier otra otra partida.
| partida. |
96.09-96.12 Un cambio a la partida 96.09 a 96.12 de cualquier otro
| capítulo. |
512
513
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN 9613.10-9613.80 Un cambio a la subpartida 9613.10 a 9613.80 de cualquier 96.19 otro capítulo; o Nota: Una mercancía de la partida 96.19 se considerará originaria, sin perjuicio
Un cambio a la subpartida 9613.10 a 9613.80 de la del origen de los siguientes materiales, siempre que la mercancía cumpla subpartida 9613.90, habiendo o no cambios de cualquier con la regla de origen específi ca aplicable al producto:
otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: (a) fi lamento de rayón, distinto de lyocell o acetato, de la partida 54.03 o 54.05; o (a) 45 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción; o (b) fi bra de rayón, distinto de lyocell o acetato, de la partida 55.02, 55.04, o 55.07.
(b) 35 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. Un cambio a toallas sanitarias o tampones de la partida 96.19 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 9613.90 Un cambio a la subpartida 9613.90 de cualquier otra 52.12, 53.10 a 53.11 o del Capítulo 54 a 55;
partida.
Un cambio a una mercancía de guata textil de la partida 96.19 de
96.14 Un cambio a una mercancía de la partida 96.14 de cualquier cualquier otra partida, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a otra mercancía dentro de dicha partida o de cualquier otra 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54 a 56 o 61 a 62;
partida.
Un cambio a cualquier otra mercancía de material textil de la 9615.11-9615.19 Un cambio a la subpartida 9615.11 a 9615.19 de cualquier partida 96.19 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 otro capítulo; o a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16,
60.01 a 60.06, o Capítulo 61 a 62, siempre que la mercancía esté
Un cambio a la subpartida 9615.11 a 9615.19 de la subpartida cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera 9615.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, ensamblada en el territorio de una o más de las Partes; o cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida 96.19 de (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor cualquier otra partida.
de transacción; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo neto.
9615.90 Un cambio a la subpartida 9615.90 de cualquier otra partida.
96.16-96.18 Un cambio a la partida 96.16 a 96.18 de cualquier otro capítulo.
514
515
CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN
Sección XXI - Objetos de Arte o Colección y Antigüedades
(Capítulo 97)
Capítulo 97 Objetos de Arte o Colección y Antigüedades
97.01-97.06 Un cambio a la partida 97.01 a 97.06 de cualquier otro capítulo.
516
517
CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN
Sección C: Fracciones Arancelarias Revisadas (SA 2012)
| FRACCIÓN | CANADÁ | ESTADOS | MÉXICO | DESCRIPCIÓN |
| (SA 2012) | UNIDOS | (SA 2012) |
(SA 2012)
1806.10.aa 1806.10.10 1806.10.43 1806.10.01 Con un contenido de azúcar igual o 1806.10.45 superior al 90 por
| 1806.10.55 | ciento, en peso. |
1806.10.65
1806.10.75
1901.10.aa 1901.10.20 1901.10.05 1901.10.01 Con un contenido de sólidos lácteos 1901.10.15 superior al 10 por
| 1901.10.30 | ciento, en peso. |
1901.10.35
1901.10.40
1901.10.45
1901.20.aa 1901.20.11 1901.20.02 1901.20.01 Con un contenido de grasa butírica
| 1901.20.12 | 1901.20.05 | 1901.20.02 |
superior al 25 por
| 1901.20.21 | 1901.20.15 | ciento, en peso, sin |
acondicionar para la
| 1901.20.22 | 1901.20.20 |
venta al por menor.
1901.20.25
1901.20.30
1901.20.35
1901.20.40
518
519
| TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | CAPÍTULO 4 | ||||||||
| LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | REGLAS DE ORIGEN |
FRACCIÓN CANADÁ ESTADOS MÉXICO DESCRIPCIÓN FRACCIÓN CANADÁ ESTADOS MÉXICO DESCRIPCIÓN
| (SA 2012) | UNIDOS | (SA 2012) | (SA 2012) | UNIDOS | (SA 2012) | ||||
| (SA 2012) | (SA 2012) | ||||||||
| 1901.90.aa | 1901.90.31 | 1901.90.32 | 1901.90.03 | Preparaciones a | |||||
| 2106.90.bb | 2106.90.91 | 2106.90.48 | 2106.90.06 | Concentrados de |
base de productos jugos, enriquecidos
| 1901.90.32 | 1901.90.33 | 1901.90.04 | 2106.90.52 | ||||||
| lácteos con un | con minerales o | ||||||||
| 1901.90.33 | 1901.90.34 | 1901.90.05 | contenido de | vitaminas: |
De una sola fruta, sólidos lácteos
| 1901.90.34 | 1901.90.36 | legumbre u |
superior al 10 por
| 1901.90.39 | 1901.90.38 | ciento, en peso. | hortaliza. |
1901.90.51 1901.90.42 2106.90.cc 2106.90.92 2106.90.54 2106.90.07 De mezclas de jugos de frutas,
| 1901.90.52 | 1901.90.43 |
legumbres u hortalizas.
1901.90.53
1901.90.54 2106.90.dd 2106.90.31 2106.90.03 2106.90.08 Con un contenido de sólidos lácteos 2106.90.06
| 1901.90.59 | 2106.90.32 | superior al 10 por | |||||||
| 2106.90.33 | 2106.90.09 | ciento, en peso. |
2101.11.aa 2101.11.10 2101.11.21 2101.11.01 Café instantáneo,
| sin aromatizar. | 2106.90.22 |
2106.90.34
2106.90.24
2103.20.aa 2103.20.10 2103.20.20 2103.20.01 “Ketchup”. 2106.90.35 2106.90.26 2106.90.93 2106.90.28 2106.90.94 2106.90.62 2106.90.95 2106.90.64 2106.90.66 2106.90.68 2106.90.72 2106.90.74 2106.90.76 2106.90.78 2106.90.80 2106.90.82
520
521
| TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | CAPÍTULO 4 | ||||||||
| LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | REGLAS DE ORIGEN |
FRACCIÓN CANADÁ ESTADOS MÉXICO DESCRIPCIÓN FRACCIÓN CANADÁ ESTADOS MÉXICO DESCRIPCIÓN
| (SA 2012) | UNIDOS | (SA 2012) | (SA 2012) | UNIDOS | (SA 2012) | ||||
| (SA 2012) | (SA 2012) |
2106.90.ee 2106.90.96 2106.90.12 2106.90.10 Extractos y 2401.10.aa 2401.10.10 2401.10.21 2401.10.01 Tabaco para
| concentrados del | envoltura. | ||||||||
| 2106.90.15 | 2106.90.11 |
tipo de los utilizados
| 2401.20.aa | 2401.20.10 | 2401.20.14 | 2401.20.02 | Tabaco para | |||||
| 2106.90.18 | en la elaboración |
envoltura.
de bebidas, con un contenido de
| 2403.91.aa | 2403.91.10 | 2403.91.20 | 2403.91.01 | Tabaco del tipo |
alcohol mayor al
| 0.5 por ciento en | utilizado para | ||||||||
| volumen. | envoltura de tabaco. |
2202.90.aa 2202.90.31 2202.90.30 2202.90.02 Jugos de frutas, 4010.39.aa 4010.39.10 4010.39.10 4010.39.01 Correas de
| legumbres | transmisión sin fi n |
4010.39.20
(V-belts).
u hortalizas, enriquecidos
| 4016.93.aa | 4016.93.10 | 4016.93.10 | 4016.93.01 | Caucho, juntas, |
con minerales o empaquetaduras vitaminas:
4016.93.02
| De una sola fruta, | y otros sellos | ||||||||
| legumbre u | para productos |
automotores.
hortaliza.
| 4016.99.aa | 4016.99.30 | 4016.99.30 | 4016.99.10 | Elementos para | |||||
| 2202.90.bb | 2202.90.32 | 2202.90.37 | 2202.90.03 | De mezclas de |
control de vibración,
| jugos de frutas, | 4016.99.55 |
del tipo utilizado legumbres u en los vehículos de hortalizas.
las partidas 87.01 a 2202.90.cc 2202.90.41 2202.90.10 2202.90.04 Bebidas que 87.05.
contengan leche.
| 2202.90.42 | 2202.90.22 | ||||||||
| 4105.10.aa | 4105.10.21 | 4105.10.10 | 4105.10.03 | Preparadas al |
cromo (húmedas).
| 2202.90.43 | 2202.90.24 | 4105.10.29 | |||||||
| 2202.90.49 | 2202.90.28 | ||||||||
| 7011.20.aa | 7011.20.10 | 7011.20.10 | 7011.20.02 | Conos. |
2309.90.aa 2309.90.31 2309.90.22 2309.90.10 Con un contenido 7011.20.03
| 2309.90.11 | de sólidos lácteos | ||||||||
| 2309.90.32 | 2309.90.24 |
superior al 10 por 7304.41.aa 7304.41.11 7304.41.30 7304.41.02 De diámetro exterior ciento, en peso.
| 2309.90.33 | 2309.90.28 | inferior a 19 mm. |
7304.41.19
2309.90.35
7321.11.aa 7321.11.10 7321.11.30 7321.11.01 Estufas o cocinas 2309.90.36 (excepto las 7321.11.02 portátiles).
522
| TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | CAPÍTULO 4 | ||||||||
| LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | REGLAS DE ORIGEN |
FRACCIÓN CANADÁ ESTADOS MÉXICO DESCRIPCIÓN FRACCIÓN CANADÁ ESTADOS MÉXICO DESCRIPCIÓN
| (SA 2012) | UNIDOS | (SA 2012) | (SA 2012) | UNIDOS | (SA 2012) | ||||
| (SA 2012) | (SA 2012) |
2106.90.ee 2106.90.96 2106.90.12 2106.90.10 Extractos y 2401.10.aa 2401.10.10 2401.10.21 2401.10.01 Tabaco para
| concentrados del | envoltura. | ||||||||
| 2106.90.15 | 2106.90.11 |
tipo de los utilizados
| 2401.20.aa | 2401.20.10 | 2401.20.14 | 2401.20.02 | Tabaco para | |||||
| 2106.90.18 | en la elaboración |
envoltura.
de bebidas, con un contenido de
| 2403.91.aa | 2403.91.10 | 2403.91.20 | 2403.91.01 | Tabaco del tipo |
alcohol mayor al
| 0.5 por ciento en | utilizado para | ||||||||
| volumen. | envoltura de tabaco. |
2202.90.aa 2202.90.31 2202.90.30 2202.90.02 Jugos de frutas, 4010.39.aa 4010.39.10 4010.39.10 4010.39.01 Correas de
| legumbres | transmisión sin fi n |
4010.39.20
(V-belts).
u hortalizas, enriquecidos
| 4016.93.aa | 4016.93.10 | 4016.93.10 | 4016.93.01 | Caucho, juntas, |
con minerales o empaquetaduras vitaminas:
4016.93.02
| De una sola fruta, | y otros sellos | ||||||||
| legumbre u | para productos |
automotores.
hortaliza
| 4016.99.aa | 4016.99.30 | 4016.99.30 | 4016.99.10 | Elementos para | |||||
| 2202.90.bb | 2202.90.32 | 2202.90.37 | 2202.90.03 | De mezclas de |
control de vibración,
| jugos de frutas, | 4016.99.55 |
del tipo utilizado legumbres u en los vehículos de hortalizas.
las partidas 87.01 a 2202.90.cc 2202.90.41 2202.90.10 2202.90.04 Bebidas que 87.05.
contengan leche.
| 2202.90.42 | 2202.90.22 | ||||||||
| 4105.10.aa | 4105.10.21 | 4105.10.10 | 4105.10.03 | Preparadas al |
cromo (húmedas).
| 2202.90.43 | 2202.90.24 | 4105.10.29 | |||||||
| 2202.90.49 | 2202.90.28 | ||||||||
| 7011.20.aa | 7011.20.10 | 7011.20.10 | 7011.20.02 | Conos. |
2309.90.aa 2309.90.31 2309.90.22 2309.90.10 Con un contenido 7011.20.03
| 2309.90.11 | de sólidos lácteos | ||||||||
| 2309.90.32 | 2309.90.24 |
superior al 10 por 7304.41.aa 7304.41.11 7304.41.30 7304.41.02 De diámetro exterior ciento, en peso.
| 2309.90.33 | 2309.90.28 | inferior a 19 mm. |
7304.41.19
2309.90.35
7321.11.aa 7321.11.10 7321.11.30 7321.11.01 Estufas o cocinas 2309.90.36 (excepto las 7321.11.02 portátiles).
523
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN
FRACCIÓN CANADÁ ESTADOS MÉXICO DESCRIPCIÓN FRACCIÓN CANADÁ ESTADOS MÉXICO DESCRIPCIÓN
(SA 2012) UNIDOS (SA 2012) (SA 2012) UNIDOS (SA 2012)
(SA 2012) (SA 2012)
7321.90.aa 7321.90.21 7321.90.10 7321.90.05 Partes 7407.29.aa ex. 7407.29.21 7407.29.16 7407.29.02 Perfi les huecos.
De estufas o ex. 7407.29.29 7407.29.03 cocinas (excepto las portátiles) 7407.29.90
Cámara de cocción, incluso sin 7408.11.aa 7408.11.11 7408.11.60 7408.11.01 De sección ensamblar. transversal inferior o 7408.11.12 igual a 9.5 mm.
7321.90.bb 7321.90.22 7321.90.20 7321.90.06 Panel superior con o sin controles, con 7506.10.aa 7506.10.10 7506.10.05 7506.10.01 Hojas con espesor o sin quemadores. inferior o igual a 0.15 mm.
7321.90.cc 7321.90.23 7321.90.40 7321.90.07 Ensambles de 7506.20.aa 7506.20.10 7506.20.05 7506.20.01 Hojas con espesor puertas que inferio r o igual a incluyan más
0.15 mm.
de uno de los siguientes 8406.90.aa 8406.90.22 8406.90.20 8406.90.01 Rotores, terminados componentes:
para su ensamble paredes interiores, 8406.90.33 8406.90.50 fi nal.
paredes exteriores, 8406.90.34 ventana, aislamiento. 8406.90.bb 8406.90.23 8406.90.40 8406.90.02 Aspas rotativas o estacionarias.
7404.00.aa 7404.00.10 7404.00.30 7404.00.02 Ánodos gastados; 8406.90.36 8406.90.70 desperdicios y 7404.00.20 8406.90.37 desechos con 7404.00.91 contenido de cobre 8406.90.cc 8406.90.21 8406.90.30 8406.90.03 Rotores sin inferior al 94 por terminar, 8406.90.31 8406.90.60 ciento, en peso.
simplemente 8406.90.32 limpiados o 7407.10.aa 7407.10.11 7407.10.15 7407.10.02 Perfi les huecos.
maquinados para 7407.10.12 remover aletas, bordes, rebabas 7407.21.aa 7407.21.21 7407.21.15 7407.21.02 Perfi les huecos.
y resaltes, o para 7407.21.22 su colocación en maquinaria de terminado.
524
525
| TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | CAPÍTULO 4 | ||||||||
| LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | REGLAS DE ORIGEN |
FRACCIÓN CANADÁ ESTADOS MÉXICO DESCRIPCIÓN FRACCIÓN CANADÁ ESTADOS MÉXICO DESCRIPCIÓN
| (SA 2012) | UNIDOS | (SA 2012) | (SA 2012) | UNIDOS | (SA 2012) | ||||
| (SA 2012) | (SA 2012) |
8407.34.aa 8407.34.10 8407.34.05 8407.34.02 Motores de 8418.99.aa 8418.99.10 8418.99.40 8418.99.04 Ensambles de
| cilindrada superior a | puertas que |
8407.34.14
incorporen 1000 cc pero inferior
| 8407.34.18 | o igual a 2000 cc. | más de uno de |
los siguientes 8407.34.25 componentes:
panel interior,
| 8407.34.bb | 8407.34.21 | 8407.34.35 | 8407.34.99 | Motores de |
panel exterior, cilindrada superior
| 8407.34.29 | 8407.34.44 | aislamiento, | |||||||
| a 2000 cc. | bisagras, |
8407.34.48
agarraderas.
8407.34.55
| 8421.39.aa | 8421.39.20 | 8421.39.40 | 8421.39.08 | Convertidores | |||||
| Ver | Ver | Turbocargadores | catalíticos. |
8414.59.aa 8414.80.aa 8414.59.30 8414.80.aa y supercargadores para vehículos auto- 8421.91.aa 8421.91.10 8421.91.20 8421.91.02 Cámaras de secado para las motores, cuando no mercancías de la están comprendi-subpartida 8421.12 dos en la subpartida y otras partes de 8414.80.
secadoras de ropa que incorporen las
| 8414.80.aa | 8414.80.10 | 8414.80.05 | 8414.80.14 | Turbocargadores |
cámaras de secado.
y supercargadores para vehículos
| 8421.91.bb | 8421.91.20 | 8421.91.40 | 8421.91.03 | Muebles | |||||
| automotores, | concebidos para las | ||||||||
| cuando no están | mercancías de la | ||||||||
| comprendidos en la | subpartida 8421.12. |
subpartida 8414.59.
8414.90.aa 8414.90.10 8414.90.30 8414.90.04 Rotores y estatores para las mercancías de la subpartida 8414.30.
8415.90.aa 8415.90.11 8415.90.40 8415.90.01 Chasis, bases de chasis y gabinetes 8415.90.21 exteriores.
8415.90.22
526
527
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN
FRACCIÓN CANADÁ ESTADOS MÉXICO DESCRIPCIÓN FRACCIÓN CANADÁ ESTADOS MÉXICO DESCRIPCIÓN
(SA 2012) UNIDOS (SA 2012) (SA 2012) UNIDOS (SA 2012)
(SA 2012) (SA 2012)
8422.90.aa 8422.90.10 8422.90.02 8422.90.03 Depósitos de agua 8451.90.aa 8451.90.10 8451.90.30 8451.90.01 Cámara de secado para las mercancías para las mercancías comprendidas de las subpartidas en la subpartida 8451.21 u 8451.29 8422.11 y otras y otras partes partes de máquinas de máquinas lavadoras de de secado que platos domésticas incorporen las que incorporen cámaras de secado.
depósitos de agua.
8451.90.bb 8451.90.20 8451.90.60 8451.90.02 Muebles 8422.90.bb 8422.90.20 8422.90.04 8422.90.04 Ensambles de concebidos para puertas para las las máquinas de las mercancías de la subpartidas 8451.21 subpartida 8422.11. u 8451.29.
8427.10.aa 8427.10.10 8427.10.40 8427.10.01 Montacargas 8455.90.aa 8455.90.10 8455.90.40 8455.90.01 Obtenidas por de carga frontal fundición o por 8427.10.02 y unidad soldadura, con un motriz trasera peso individual (denominado inferior a 90 counterbalance). toneladas, para las máquinas 8450.90.aa 8450.90.10 8450.90.20 8450.90.01 Tinas y ensambles comprendidas en la de tinas. partida 84.55.
8450.90.bb 8450.90.20 8450.90.40 8450.90.02 Muebles 8459.70.aa 8459.70.10 8459.70.40 8459.70.02 De control concebidos para las numérico.
mercancías de la subpartida 8450.11 a 8460.40.aa 8460.40.10 8460.40.40 8460.40.02 De control 8450.20. numérico.
8460.90.aa 8460.90.10 8460.90.40 8460.90.01 De control numérico.
8461.20.aa 8461.20.10 8461.20.40 8461.20.01 De control numérico.
8461.30.aa 8461.30.10 8461.30.40 8461.30.01 De control numérico.
528
529
| TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | CAPÍTULO 4 | |||||||
| LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | REGLAS DE ORIGEN |
FRACCIÓN CANADÁ ESTADOS MÉXICO DESCRIPCIÓN FRACCIÓN CANADÁ ESTADOS MÉXICO DESCRIPCIÓN
| (SA 2012) | UNIDOS | (SA 2012) | (SA 2012) | UNIDOS | (SA 2012) | |||
| (SA 2012) | (SA 2012) |
8461.50.aa 8461.50.11 8461.50.40 8461.50.01 De control 8471.80.aa 8471.80.10 8471.80.10 8471.80.03 Unidades de control
| numérico. | o adaptadores. |
8461.50.19
8471.80.cc 8471.80.91 8471.80.40 8471.80.01 Otras unidades de
| 8461.90.aa | 8461.90.10 | 8461.90.30 | 8461.90.02 | De control |
adaptación para numérico.
su incorporación física en máquinas
| 8462.99.aa | 8462.99.11 | 8462.99.40 | 8462.99.01 | De control |
procesadoras numérico.
| 8462.99.19 | de datos o sus |
unidades.
| 8466.93.aa | 8466.93.10 | 8466.93.15 | 8466.93.04 | Cama, base, |
mesa, cabezal, 8473.10.aa 8473.10.00 8473.10.20 8473.10.01 Partes para las 8466.93.30
| contrapunto, | máquinas para |
8473.10.40
| 8466.93.53 | arnés, cunas, | procesamiento de |
carros deslizantes, textos de la partida
| columna, brazo, | 84.69. |
brazo de sierra, cabezal de rueda, 8473.10.bb 8473.10.60 8473.10.99 Partes para otras
| “carnero”, armazón, | máquinas de la | |||||||
| montante, lunetas, | partida 84.69. |
husillo, bastidor, 8473.30.aa 8473.30.20 8473.30.10 8473.30.02 Circuitos modulares.
obtenidos por fundición, soldadura o forjado.
8473.30.bb 8473.30.30 8473.30.20 8473.30.03 Partes y accesorios, 8466.94.aa 8466.94.10 8466.94.20 8466.94.01 Cama, base, mesa, incluidas las placas
| columna, cuna, | frontales y los |
8466.94.65
armazón, corona, dispositivos de carro deslizante, ajuste o seguridad,
| fl echa, bastidor, | para los circuitos | |||||||
| obtenidos por | modulares. |
fundición, soldadura o forjado.
530
531
| TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | CAPÍTULO 4 | ||||||||
| LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | REGLAS DE ORIGEN |
FRACCIÓN CANADÁ ESTADOS MÉXICO DESCRIPCIÓN FRACCIÓN CANADÁ ESTADOS MÉXICO DESCRIPCIÓN
| (SA 2012) | UNIDOS | (SA 2012) | (SA 2012) | UNIDOS | (SA 2012) | ||||
| (SA 2012) | (SA 2012) |
8473.50.aa 8473.50.10 8473.50.30 8473.50.01 Circuitos modulares. 8479.90.aa 8479.90.11 8479.90.45 8479.90.17 Ensambles de bastidor que contengan más de uno de 8473.50.bb 8473.50.20 8473.50.60 8473.50.02 Partes y accesorios,
| incluidas las placas | los siguientes | ||||||||
| frontales y los | componentes: placa | ||||||||
| dispositivos de | de base, estructura | ||||||||
| ajuste o seguridad, | lateral, tornillos | ||||||||
| para los circuitos | sinfín, placa frontal. |
modulares.
| 8479.90.bb | 8479.90.12 | 8479.90.55 | 8479.90.15 | Ensambles de | |||||
| 8477.90.aa | 8477.90.10 | 8477.90.25 | 8477.90.01 | Base, cama, |
“carnero” que platinas, cilindro de contengan su bloqueo, “carnero”
carcaza o cubierta.
e inyectores, obtenidos por fundición, soldadura
| 8479.90.cc | 8479.90.13 | 8479.90.65 | 8479.90.07 | Ensambles de |
o forjado.
depósitos que contengan 8477.90.bb 8477.90.20 8477.90.45 8477.90.02 Tornillos de más de uno de
| inyección. | los siguientes |
componentes:
panel lateral, inferior o frontal. o 8477.90.cc 8477.90.30 8477.90.65 8477.90.03 Ensambles correderas laterales.
hidráulicos que incorporen más de uno de 8479.90.dd 8479.90.14 8479.90.75 8479.90.04 Gabinetes o
| los siguientes | cubiertas. |
componentes:
múltiple, válvulas, 8482.99.aa 8482.99.11 8482.99.05 8482.99.01 Pistas o tazas
| bomba y enfriador | internas o externas. | ||||||||
| 8482.99.19 | 8482.99.15 | 8482.99.02 |
de aceite.
| 8482.99.25 | 8482.99.03 |
532
533
| TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | CAPÍTULO 4 | |||||||
| LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | REGLAS DE ORIGEN |
FRACCIÓN CANADÁ ESTADOS MÉXICO DESCRIPCIÓN FRACCIÓN CANADÁ ESTADOS MÉXICO DESCRIPCIÓN
| (SA 2012) | UNIDOS | (SA 2012) | (SA 2012) | UNIDOS | (SA 2012) | |||
| (SA 2012) | (SA 2012) |
8501.32.aa 8501.32.20 8501.32.45 8501.32.06 Motores del tipo de 8507.20.aa 8507.20.10 8507.20.40 8507.20.03 Acumuladores del
| los utilizados para | tipo de los utilizados |
la propulsión de para la propulsión
| vehículos eléctricos | de vehículos |
de la subpartida eléctricos.
8703.90.
8507.30.aa 8507.30.20 8507.30.40 8507.30.01 Acumuladores del 8503.00.aa 8503.00.10 8503.00.35 8503.00.01 Estatores y rotores tipo de los utilizados para las mercancías
| 8503.00.45 | 8503.00.03 | para la propulsión |
de la partida 85.01.
de vehículos
| 8503.00.65 | 8503.00.05 |
eléctricos 8504.40.aa 8504.40.30 8504.40.60 8504.40.10 Fuentes de poder 8507.40.aa 8507.40.10 8507.40.40 8507.40.01 Acumuladores del para las máquinas
| 8504.40.70 | 8504.40.12 | tipo de los utilizados |
automáticas de para la propulsión
| 8504.40.14 | procesamiento de |
de vehículos datos de la eléctricos.
partida 84.71.
8507.80.aa 8507.80.20 8507.80.40 8507.80.01 Acumuladores del tipo de los utilizados 8504.40.bb 8504.40.40 8504.40.40 8504.40.13 Controladores de
| velocidad para | para la propulsión |
de vehículos motores eléctricos.
eléctricos 8504.90.aa 8504.90.10 8504.90.65 8504.90.02 Circuitos modulares
| 8504.90.07 | para bienes de |
8504.90.75
las subpartidas 8504.40 y 8504.90.
| 8504.90.bb | 8504.90.20 | 8504.90.40 | 8504.90.08 | Otras partes de |
fuentes de poder para las máquinas automáticas de procesamiento de datos de la partida 84.71.
534
| TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | CAPÍTULO 4 | |||||||
| LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | REGLAS DE ORIGEN |
FRACCIÓN CANADÁ ESTADOS MÉXICO DESCRIPCIÓN FRACCIÓN CANADÁ ESTADOS MÉXICO DESCRIPCIÓN
| (SA 2012) | UNIDOS | (SA 2012) | (SA 2012) | UNIDOS | (SA 2012) | |||
| (SA 2012) | (SA 2012) |
8501.32.aa 8501.32.20 8501.32.45 8501.32.06 Motores del tipo de 8507.20.aa 8507.20.10 8507.20.40 8507.20.03 Acumuladores del
| los utilizados para | tipo de los utilizados |
la propulsión de para la propulsión
| vehículos eléctricos | de vehículos |
de la subpartida eléctricos.
8703.90
8507.30.aa 8507.30.20 8507.30.40 8507.30.01 Acumuladores del 8503.00.aa 8503.00.10 8503.00.35 8503.00.01 Estatores y rotores tipo de los utilizados para las mercancías
| 8503.00.45 | 8503.00.03 | para la propulsión |
de la partida 85.01.
de vehículos
| 8503.00.65 | 8503.00.05 |
eléctricos.
8504.40.aa 8504.40.30 8504.40.60 8504.40.10 Fuentes de poder 8507.40.aa 8507.40.10 8507.40.40 8507.40.01 Acumuladores del para las máquinas
| 8504.40.70 | 8504.40.12 | tipo de los utilizados |
automáticas de para la propulsión
| 8504.40.14 | procesamiento de |
de vehículos datos de la eléctricos.
partida 84.71.
8507.80.aa 8507.80.20 8507.80.40 8507.80.01 Acumuladores del tipo de los utilizados 8504.40.bb 8504.40.40 8504.40.40 8504.40.13 Controladores de
| velocidad para | para la propulsión |
de vehículos motores eléctricos.
eléctricos.
8504.90.aa 8504.90.10 8504.90.65 8504.90.02 Circuitos modulares
| 8504.90.07 | para bienes de |
8504.90.75
las subpartidas 8504.40 y 8504.90.
| 8504.90.bb | 8504.90.20 | 8504.90.40 | 8504.90.08 | Otras partes de |
fuentes de poder para las máquinas automáticas de procesamiento de datos de la partida 84.71.
535
| TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | CAPÍTULO 4 | ||||||||
| LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | REGLAS DE ORIGEN |
FRACCIÓN CANADÁ ESTADOS MÉXICO DESCRIPCIÓN FRACCIÓN CANADÁ ESTADOS MÉXICO DESCRIPCIÓN
| (SA 2012) | UNIDOS | (SA 2012) | (SA 2012) | UNIDOS | (SA 2012) | ||||
| (SA 2012) | (SA 2012) |
8516.90.cc 8516.90.30 8516.90.35 8516.90.06 Ensambles de las 8522.90.aa 8522.90.10 8522.90.25 8522.90.07 Circuitos modulares
| mercancías de la | para los aparatos de |
8522.90.45
| subpartida 8516.50 | las partidas 85.19 y | ||||||||
| que incluyan | 8522.90.65 | 85.21. |
más de uno de los siguientes 8533.90.aa 8533.90.10 8533.90.40 8533.90.02 Para las mercancías
| componentes: | de la subpartida | ||||||||
| cámara de cocción, | 8533.40, de | ||||||||
| chasis del soporte | materiales | ||||||||
| estructural, puerta, | metálicos o |
cerámicos, gabinete exterior.
termosensibles.
8516.90.dd 8516.90.40 8516.90.45 8516.90.07 Circuitos modulares
| 8535.90.aa | 8535.90.30 | 8535.90.40 | 8535.90.08 | Arrancadores de |
para las mercancías motor y protectores
| de la subpartida | 8535.90.20 |
de sobrecarga para 8516.50.
motores.
Para las mercancías
| 8536.30.aa | 8536.30.10 | 8536.30.40 | 8536.30.05 | Protectores de | |||||
| de la fracción | sobrecarga para |
8536.30.20
| arancelaria 8516.60. | motores. |
aa.
| 8536.50.aa | 8536.50.11 | 8536.50.40 | 8536.50.13 | Arrancadores de | |||||
| 8516.90.ee | 8516.90.50 | 8516.90.55 | 8516.90.08 | Cámaras | motor. | ||||
| 8536.50.12 | 8536.50.14 |
de cocción,
| ensambladas o no. | 8536.50.19 |
8537.10.aa 8537.10.11 8537.10.30 8537.10.05 Ensambles con la 8516.90.ff 8516.90.60 8516.90.65 8516.90.09 Panel superior con carcaza exterior o 8537.10.91 o sin elementos de soporte, para las calentamiento o mercancías de las control.
partidas 84.21, 84.22,
84.50 u 85.16.
| 8516.90.gg | 8516.90.70 | 8516.90.75 | 8516.90.10 | Ensambles de |
puerta que
| 8537.10.bb | 8537.10.21 | 8537.10.60 | 8537.10.06 | Cuadros de mando |
contengan 8537.10.29 más de uno de los siguientes componentes:
panel interior, panel exterior, ventana, aislamiento.
536
| TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | CAPÍTULO 4 | ||||||||
| LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | REGLAS DE ORIGEN |
FRACCIÓN CANADÁ ESTADOS MÉXICO DESCRIPCIÓN FRACCIÓN CANADÁ ESTADOS MÉXICO DESCRIPCIÓN
| (SA 2012) | UNIDOS | (SA 2012) | (SA 2012) | UNIDOS | (SA 2012) | ||||
| (SA 2012) | (SA 2012) |
8516.90.cc 8516.90.30 8516.90.35 8516.90.06 Ensambles de las 8522.90.aa 8522.90.10 8522.90.25 8522.90.07 Circuitos modulares
| mercancías de la | para los aparatos de |
8522.90.45
| subpartida 8516.50 | las partidas 85.19 y | ||||||||
| que incluyan | 8522.90.65 | 85.21. |
más de uno de los siguientes 8533.90.aa 8533.90.10 8533.90.40 8533.90.02 Para las mercancías
| componentes: | de la subpartida | ||||||||
| cámara de cocción, | 8533.40, de | ||||||||
| chasis del soporte | materiales | ||||||||
| estructural, puerta, | metálicos o |
cerámicos, gabinete exterior.
termosensibles.
8516.90.dd 8516.90.40 8516.90.45 8516.90.07 Circuitos modulares
| 8535.90.aa | 8535.90.30 | 8535.90.40 | 8535.90.08 | Arrancadores de |
para las mercancías motor y protectores
| de la subpartida | 8535.90.20 |
de sobrecarga para 8516.50.
motores.
Para las mercancías
| 8536.30.aa | 8536.30.10 | 8536.30.40 | 8536.30.05 | Protectores de | |||||
| de la fracción | sobrecarga para |
8536.30.20
| arancelaria 8516.60. | motores. |
aa.
| 8536.50.aa | 8536.50.11 | 8536.50.40 | 8536.50.13 | Arrancadores de | |||||
| 8516.90.ee | 8516.90.50 | 8516.90.55 | 8516.90.08 | Cámaras | motor. | ||||
| 8536.50.12 | 8536.50.14 |
de cocción,
| ensambladas o no | 8536.50.19 |
8537.10.aa 8537.10.11 8537.10.30 8537.10.05 Ensambles con la 8516.90.ff 8516.90.60 8516.90.65 8516.90.09 Panel superior con carcaza exterior o 8537.10.91 o sin elementos de soporte, para las calentamiento o mercancías de las control partidas 84.21, 84.22,
84.50 u 85.16.
| 8516.90.gg | 8516.90.70 | 8516.90.75 | 8516.90.10 | Ensambles de |
puerta que 8537.10.bb 8537.10.21 8537.10.60 8537.10.06 Cuadros de mando.
contengan 8537.10.29 más de uno de los siguientes componentes:
panel interior, panel exterior, ventana, aislamiento
537
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN
FRACCIÓN CANADÁ ESTADOS MÉXICO DESCRIPCIÓN FRACCIÓN CANADÁ ESTADOS MÉXICO DESCRIPCIÓN
(SA 2012) UNIDOS (SA 2012) (SA 2012) UNIDOS (SA 2012)
(SA 2012) (SA 2012)
8538.90.aa 8538.90.10 8538.90.40 8538.90.04 Para las mercancías 8540.11.aa 8540.11.22 8540.11.10 8540.11.03 Con pantalla con de la fracción una medición 8540.11.05 arancelaria 8535.90. diagonal superior aa, 8536.30.aa, a 35.56 cm (14’’), u 8536.50.aa, excepto los de alta de materiales defi nición y los de cerámicos,. proyección.
o metálicos, termosensibles. 8540.11.bb 8540.11.21 8540.11.24 8540.11.04 Con pantalla con una medición 8540.11.28 8538.90.bb 8538.90.20 8538.90.10 8538.90.05 Circuitos modulares. diagonal inferior o igual a 35.56 cm 8538.90.30 (14’’), excepto los de alta defi nición y los 8538.90.cc 8538.90.31 8538.90.60 8538.90.01 Partes moldeadas.
de proyección.
8538.90.39
8540.11.cc 8540.11.12 8540.11.30 8540.11.01 De alta defi nición, con pantalla con 8540.11.05 una medición diagonal superior a
35.56 cm (14’’).
8540.11.dd 8540.11.11 8540.11.44 8540.11.02 De alta defi nición, con pantalla con 8540.11.48 una medición diagonal inferior o igual a 35.56 cm (14’’).
8540.12.aa 8540.12.91 8540.12.10 8540.12.99 No de alta defi nición.
8540.12.99 8540.12.50
8540.12.bb 8540.12.11 8540.12.20 8540.12.01 De alta defi nición.
8540.12.19 8540.12.70
8540.91.aa 8540.91.10 8540.91.15 8540.91.01 Ensambles de panel frontal.
538
539
| TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | CAPÍTULO 4 | ||||||||
| LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | REGLAS DE ORIGEN |
FRACCIÓN CANADÁ ESTADOS MÉXICO DESCRIPCIÓN FRACCIÓN CANADÁ ESTADOS MÉXICO DESCRIPCIÓN
| (SA 2012) | UNIDOS | (SA 2012) | (SA 2012) | UNIDOS | (SA 2012) | ||||
| (SA 2012) | (SA 2012) |
8540.99.aa 8540.99.10 8540.99.40 8540.99.03 Cañones de 8706.00.aa 8706.00.20 8706.00.03 8706.00.01 Chasis para
| electrones; | vehículos de la | ||||||||
| 8706.00.15 | 8706.00.02 | ||||||||
| estructuras de | partida 87.03 y de | ||||||||
| radiofrecuencia (RF) | las subpartidas | ||||||||
| para los tubos de | 8704.21 y 8704.31. |
microondas de las subpartida 8540.71 8706.00.bb 8706.00.10 8706.00.05 8706.00.99 Chasis para otros
| a 8540.79. | vehículos. | ||||||||
| 8706.00.90 | 8706.00.25 |
8548.10.aa 8548.10.10 8548.10.05 8548.10.01 Desperdicios y 8706.00.30 desechos de pilas, 8548.10.15
| de baterías de pilas | 8706.00.50 |
o acumuladores, 8708.10.aa 8708.10.10 8708.10.30 8708.10.03 Defensas, sin incluir eléctricos; pilas, sus partes.
baterías de pilas y acumuladores, 8708.29.aa 8708.29.11 8708.29.20 8708.29.20 Partes troqueladas eléctricos, para carrocería.
| inservibles. | 8708.29.19 |
8607.19.aa 8607.19.11 8607.19.03 8607.19.01 Ejes. 8708.29.cc 8708.29.20 8708.29.15 8708.29.19 Ensambles de puerta.
| 8607.19.19 | 8607.19.99 |
8708.70.aa 8708.70.11 8708.70.05 8708.70.03 Ruedas, sin incluir 8607.19.bb 8607.19.30 8607.19.06 8607.19.06 Partes de ejes. sus partes y
| 8708.70.19 | 8708.70.25 | 8708.70.04 |
accesorios.
| 8607.19.cc | 8607.19.21 | 8607.19.12 | 8607.19.02 | Ruedas, |
8708.70.45
ensambladas con
| 8607.19.29 | 8607.19.03 |
ejes o no.
| 8708.93.aa | 8708.93.11 | 8708.93.15 | 8708.93.04 | Embragues, sin |
incluir sus partes.
8607.19.dd 8607.19.30 8607.19.15 8607.19.04 Partes de ruedas. 8708.93.19 8708.93.60
| 8607.19.40 | 8607.19.05 |
8708.99.aa 8708.99.41 8708.99.03 8708.99.11 Elementos para el control de vibración
| 8607.19.06 | 8708.99.49 | 8708.99.27 |
que incorporen 8702.10.bb 8702.10.20 8702.10.60 8702.10.01 Diseñado para el 8708.99.55 partes de hule.
transporte de 15 o 8702.10.02 8708.99.bb 8708.99.51 8708.99.06 8708.99.10 Ejes de rueda de menos personas, doble pestaña que
| incluyendo el | 8708.99.59 | 8708.99.31 |
incorporen bolas de conductor.
| 8708.99.58 | rodamientos. |
540
| TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | CAPÍTULO 4 | ||||||||
| LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | REGLAS DE ORIGEN |
FRACCIÓN CANADÁ ESTADOS MÉXICO DESCRIPCIÓN FRACCIÓN CANADÁ ESTADOS MÉXICO DESCRIPCIÓN
| (SA 2012) | UNIDOS | (SA 2012) | (SA 2012) | UNIDOS | (SA 2012) | ||||
| (SA 2012) | (SA 2012) |
8540.99.aa 8540.99.10 8540.99.40 8540.99.03 Cañones de 8706.00.aa 8706.00.20 8706.00.03 8706.00.01 Chasis para
| electrones; | vehículos de la | ||||||||
| 8706.00.15 | 8706.00.02 | ||||||||
| estructuras de | partida 87.03 y de | ||||||||
| radiofrecuencia (RF) | las subpartidas | ||||||||
| para los tubos de | 8704.21 y 8704.31. |
microondas de las subpartida 8540.71 8706.00.bb 8706.00.10 8706.00.05 8706.00.99 Chasis para otros
| a 8540.79. | vehículos. | ||||||||
| 8706.00.90 | 8706.00.25 |
8548.10.aa 8548.10.10 8548.10.05 8548.10.01 Desperdicios y 8706.00.30 desechos de pilas, 8548.10.15
| de baterías de pilas | 8706.00.50 |
o acumuladores, 8708.10.aa 8708.10.10 8708.10.30 8708.10.03 Defensas, sin incluir eléctricos; pilas, sus partes.
baterías de pilas y acumuladores, 8708.29.aa 8708.29.11 8708.29.20 8708.29.20 Partes troqueladas eléctricos, para carrocería.
| inservibles. | 8708.29.19 |
8607.19.aa 8607.19.11 8607.19.03 8607.19.01 Ejes. 8708.29.cc 8708.29.20 8708.29.15 8708.29.19 Ensambles de puerta.
| 8607.19.19 | 8607.19.99 |
8708.70.aa 8708.70.11 8708.70.05 8708.70.03 Ruedas, sin incluir 8607.19.bb 8607.19.30 8607.19.06 8607.19.06 Partes de ejes. sus partes y
| 8708.70.19 | 8708.70.25 | 8708.70.04 |
accesorios.
| 8607.19.cc | 8607.19.21 | 8607.19.12 | 8607.19.02 | Ruedas, |
8708.70.45
ensambladas con
| 8607.19.29 | 8607.19.03 |
ejes o no.
| 8708.93.aa | 8708.93.11 | 8708.93.15 | 8708.93.04 | Embragues, sin |
incluir sus partes.
8607.19.dd 8607.19.30 8607.19.15 8607.19.04 Partes de ruedas 8708.93.19 8708.93.60
| 8607.19.40 | 8607.19.05 |
8708.99.aa 8708.99.41 8708.99.03 8708.99.11 Elementos para el control de vibración
| 8607.19.06 | 8708.99.49 | 8708.99.27 |
que incorporen 8702.10.bb 8702.10.20 8702.10.60 8702.10.01 Diseñado para el 8708.99.55 partes de hule.
transporte de 15 o 8702.10.02 8708.99.bb 8708.99.51 8708.99.06 8708.99.10 Ejes de rueda de menos personas, doble pestaña que
| incluyendo el | 8708.99.59 | 8708.99.31 |
incorporen bolas de conductor.
| 8708.99.58 | rodamientos. |
541
| TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | CAPÍTULO 4 | ||||||||
| LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | REGLAS DE ORIGEN |
FRACCIÓN CANADÁ ESTADOS MÉXICO DESCRIPCIÓN FRACCIÓN CANADÁ ESTADOS MÉXICO DESCRIPCIÓN
| (SA 2012) | UNIDOS | (SA 2012) | (SA 2012) | UNIDOS | (SA 2012) | ||||
| (SA 2012) | (SA 2012) |
8708.99.ee 8708.99.14 8708.99.15 8708.99.99 Otras partes para 9018.19.aa 18.19.10 9018.19.55 9018.19.05 Sistemas de
| semiejes y ejes de | monitoreo de | ||||||||
| 8708.99.15 | 8708.99.16 | ||||||||
| dirección. | pacientes. | ||||||||
| 8708.99.19 | 8708.99.40 |
9018.19.bb 9018.19.20 9018.19.75 9018.19.10 Circuitos modulares 8708.99.41 para módulos de
| 8708.99.67 | adquisición de |
parámetros 8708.99.68 9018.90.aa 9018.90.10 9018.90.64 9018.90.18 Desfi briladores.
| 8708.99.hh | 8708.99.91 | 8708.99.23 | 8708.99.01 | Otras partes y |
accesorios no 9018.90.bb 9018.90.20 9018.90.68 9018.90.24 Circuitos modulares
| 8708.99.99 | 8708.99.48 | 8708.99.02 | |||||||
| comprendidos en | para las mercanciás | ||||||||
| 8708.99.49 | 8708.99.03 | otras fracciones | de la fracción | ||||||
| de la subpartida | arancelaria | ||||||||
| 8708.99.80 | 8708.99.04 |
8708.99.
9018.90.aa.
| 8708.99.81 | 8708.99.05 | ||||||||
| 9022.90.aa | 9022.90.10 | 9022.90.05 | 9022.90.01 | Unidades |
8708.99.06
generadoras de
| 8708.99.07 | radiación. |
8708.99.08 9031.49.aa 9031.49.10 9031.49.40 9031.49.01 Instrumentos de medición de 8708.99.09 coordenadas.
8708.99.12
8708.99.13
8708.99.14
8708.99.99
| 9005.90.aa | 9005.90.11 | 9005.90.40 | 9005.90.01 | Que incorporen |
mercancías de 9005.90.91 la partida 90.01 o 90.02.
9018.11.aa 9018.11.10 9018.11.30 9018.11.01 Electrocardiógrafos.
9018.11.bb 9018.11.91 9018.11.60 9018.11.02 Circuitos modulares.
542
| TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | CAPÍTULO 4 | ||||||||
| LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | REGLAS DE ORIGEN |
FRACCIÓN CANADÁ ESTADOS MÉXICO DESCRIPCIÓN FRACCIÓN CANADÁ ESTADOS MÉXICO DESCRIPCIÓN
| (SA 2012) | UNIDOS | (SA 2012) | (SA 2012) | UNIDOS | (SA 2012) | ||||
| (SA 2012) | (SA 2012) |
8708.99.ee 8708.99.14 8708.99.15 8708.99.99 Otras partes para 9018.19.aa 18.19.10 9018.19.55 9018.19.05 Sistemas de
| semiejes y ejes de | monitoreo de | ||||||||
| 8708.99.15 | 8708.99.16 | ||||||||
| dirección. | pacientes. | ||||||||
| 8708.99.19 | 8708.99.40 |
9018.19.bb 9018.19.20 9018.19.75 9018.19.10 Circuitos modulares 8708.99.41 para módulos de
| 8708.99.67 | adquisición de |
parámetros.
8708.99.68
9018.90.aa 9018.90.10 9018.90.64 9018.90.18 Desfi briladores.
| 8708.99.hh | 8708.99.91 | 8708.99.23 | 8708.99.01 | Otras partes y |
accesorios no 9018.90.bb 9018.90.20 9018.90.68 9018.90.24 Circuitos modulares
| 8708.99.99 | 8708.99.48 | 8708.99.02 | |||||||
| comprendidos en | para las mercanciás | ||||||||
| 8708.99.49 | 8708.99.03 | otras fracciones | de la fracción | ||||||
| de la subpartida | arancelaria | ||||||||
| 8708.99.80 | 8708.99.04 |
8708.99.
9018.90.aa.
| 8708.99.81 | 8708.99.05 | ||||||||
| 9022.90.aa | 9022.90.10 | 9022.90.05 | 9022.90.01 | Unidades |
8708.99.06
generadoras de
| 8708.99.07 | radiación. |
8708.99.08 9031.49.aa 9031.49.10 9031.49.40 9031.49.01 Instrumentos de medición de 8708.99.09 coordenadas.
8708.99.12
8708.99.13
8708.99.14
8708.99.99
| 9005.90.aa | 9005.90.11 | 9005.90.40 | 9005.90.01 | Que incorporen |
mercancías de 9005.90.91 la partida 90.01 o 90.02.
9018.11.aa 9018.11.10 9018.11.30 9018.11.01 Electrocardiógrafos.
9018.11.bb 9018.11.91 9018.11.60 9018.11.02 Circuitos modulares.
543
APÉNDICE
DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LAS REGLAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
POR PRODUCTO PARA MERCANCÍAS
AUTOMOTRICES
Artículo 1
Defi niciones
Para efectos de este Apéndice:
camión ligero signifi ca un vehículo de la subpartida 8704.21 u 8704.31, excepto vehículos para ser utilizados única o principalmente fuera de la carretera;51 camión pesado signifi ca un vehículo de la subpartida 8701.20, 8704.22, 8704.23, 8704.32, 8704.90, u 87.06,52 excepto vehículos para ser utilizados única o principalmente fuera de la carretera;53 clase de vehículos automotores signifi ca una de las siguientes categorías de vehículos automotores:
(a) vehículos automotores de la subpartida 8701.20, vehículos automotores para el transporte de 16 o más personas de la subpartida 8702.10 u 8702.90, o vehículos automotores de la subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90, o la partida 87.05 u 87.06;
(b) vehículos automotores de la subpartida 8701.10 u 8701.30 a 8701.90;
51 Un vehículo utilizado única o principalmente fuera de la carretera se defi ne como un vehículo que no cumple con los estándares federales de seguridad y emisiones de los Estados Unidos que permiten su uso sin restricciones en carretera, o los estándares equivalentes de uso en carretera de México o Canadá. De ser necesario, las Partes desarrollarán cualquier descripción adicional u otra modifi cación.
52 Una mercancía de la partida 87.06, para efectos de esta defi nición, signifi ca un chasis equipado con su motor para un vehículo de la subpartida 8701.20, 8704.22, 8704.23, 8704.32, 8704.90, excepto para un vehículo diseñado para ser utilizado única o principalmente fuera de la carretera.
53 Un vehículo diseñado única o principalmente para ser utilizado fuera de la carretera se defi ne como un vehículo que no cumple con los estándares federales de seguridad y emisiones de los Estados Unidos que permiten su uso sin restricciones en carretera, o los estándares equivalentes de uso en carretera de México o Canadá. De ser necesario, las Partes desarrollarán cualquier descripción adicional u otra modifi cación.
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN (c) vehículos automotores para el transporte de 15 o menos personas (c) un vehículo todo terreno;54 o de la subpartida 8702.10 u 8702.90, o vehículos automotores de la subpartida 8704.21 u 8704.31; o (d) una autocaravana o vehículo recreativo;55 y (d) vehículos automotores de la subpartida 8703.21 a 8703.90; Vehículo de Tecnología Avanzada signifi ca:
edifi cio nuevo signifi ca una construcción nueva, que incluya por lo menos el (a) un vehículo eléctrico, incluyendo un vehículo híbrido eléctrico; un colado o la construcción de nuevos cimientos y pisos, el levantamiento de una vehículo de celda de combustible; u otro tipo de vehículo de estructura y techo nuevos, y la instalación de plomería, electricidad y otros servicios propulsión avanzada (ej. vehículos de emisión cero); o nuevos para albergar un proceso completo de ensamble de vehículos;
(b) un vehículo autónomo de la partida 87.03 u 87.04 clasifi cado como ensamblador de vehículos automotores signifi ca un productor de vehículos un vehículo automatizado de Nivel 4 o Nivel 5 de acuerdo al SAE automotores y cualesquiera personas o coinversiones relacionadas en las que el International SAEJ3016- 2016 (Taxonomy and Defi nitions for productor participa; Terms Related to Driving Automation Systems for On-Road Motor
Vehicles), y sus modifi caciones.
línea de modelo signifi ca un grupo de vehículos automotores que tengan la misma plataforma o el mismo nombre de modelo; Artículo 2: Reglas de Origen Específi cas Por Producto para Vehículos
Automotores marca signifi ca el nombre comercial utilizado por una división de comercialización diferente al ensamblador de vehículos automotores; Cada Parte dispondrá que las reglas de origen específi cas para las mercancías de la partida 87.01 a 87.08 son:
remodelación signifi ca el cierre de una planta, para efectos de conversión o renovación, por lo menos durante tres meses; 8701.10 Un cambio a una mercancía de la subpartida 8701.10 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de súper-componente esencial signifi ca las partes listadas en la columna izquierda contenido regional no menor a 60 por ciento bajo el de la Tabla A.2 de este Apéndice, que son consideradas como una sola parte para método de costo neto.
efecto del cálculo de Valor de Contenido Regional de conformidad con el Artículo
5.2 (Promedios). 8701.20 Un cambio a una mercancía de la subpartida 8701.20 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de vehículo de pasajeros signifi ca un vehículo de la subpartida 8703.21 a 8703.90, contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el excepto: método de costo neto.
(a) un vehículo con motor de encendido por compresión clasifi cado 8701.30-8701.90 Un cambio a una mercancía de la subpartida 8701.30 a en la subpartida 8703.31 a 8703.33 o un vehículo de la subpartida 8701.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor 8703.90 que tengan tanto un motor de encendido por compresión de contenido regional no menor a 60 por ciento bajo el como un motor eléctrico para propulsión; método de costo neto.
54 Un vehículo todo terreno se defi ne como un vehículo que no cumple con los estándares federales de seguridad y (b) un motociclo de tres ruedas (trimoto) o cuatro ruedas (cuatrimoto);
emisiones de los Estados Unidos que permiten su uso sin restricciones en carretera, o los estándares equivalentes de México o Canadá. De ser necesario, las Partes desarrollarán cualquier descripción adicional u otra modifi cación.
55 Una caravana o vehículo recreativo se defi ne como un vehículo construido sobre un chasis de vehículo automotor autopropulsado, diseñado única o principalmente como vivienda temporal para uso recreacional, de campamento, entretenimiento, corporativo (empresarial) o uso estacional. De ser necesario, las Partes desarrollarán cualquier descripción adicional u otra modifi cación.
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN 8702.10 Un cambio a un vehículo automotor para el transporte de 8703.21-8703.90 Un cambio a un vehículo de pasajeros de la subpartida 15 o menos personas de la subpartida 8702.10 de cualquier 8703.21 a 8703.90 de cualquier otra partida, cumpliendo otra partida, cumpliendo con un valor de contenido con un valor de contenido regional no menor a 75 por regional no menor a 62.5 por ciento bajo el método de ciento bajo el método de costo neto; o costo neto; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida
Un cambio a un vehículo automotor para el transporte de 8703.21 a 8703.90 de cualquier otra partida, cumpliendo 16 o más personas de la subpartida 8702.10 de cualquier con un valor de contenido regional no menor a 62.5 por otra partida, cumpliendo con un valor de contenido ciento bajo el método de costo neto.
regional no menor a 60 por ciento bajo el método de costo neto. 8704.10 Un cambio a una mercancía de la subpartida 8704.10 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de 8702.90 Un cambio a un vehículo automotor para el transporte contenido regional no menor a 60 por ciento bajo el de 15 o menos personas de la subpartida 8702.90 de método de costo neto.
cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 62.5 por ciento bajo el 8704.21 Un cambio a un camión ligero de la subpartida 8704.21 de método de costo neto; o cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 75 por ciento bajo el Un cambio a un vehículo automotor para el transporte de método de costo neto; o 16 o más personas de la subpartida 8702.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido Un cambio a un vehículo para ser utilizado única o regional no menor a 60 por ciento bajo el método de costo principalmente fuera de la carretera de la subpartida neto. 8704.21 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 62.5 por ciento 8703.10 Un cambio a la subpartida 8703.10 de cualquier otra bajo el método de costo neto.
partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 8704.22-8704.23 Un cambio a un camión pesado de la subpartida 8704.22 a 8704.23 de cualquier otra partida, cumpliendo con un (a) 60 por ciento cuando se utilice el método de valor valor de contenido regional no menor a 70 por ciento bajo de transacción, o el método de costo neto; o (b) 50 por ciento cuando se utilice el método de costo Un cambio a un vehículo para ser utilizado única o neto. principalmente fuera de la carretera de la subpartida 8704.22 a 8704.23 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 60 por ciento bajo el método de costo neto.
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN 8704.31 Un cambio a un camión ligero de la subpartida 8704.31 de 87.0656 Para una mercancía de la partida 87.06 para uso en un vehículo de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de pasajeros o camión ligero:
contenido regional no menor a 75 por ciento bajo el método de costo neto; o No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor
Un cambio a un vehículo para ser utilizado única o a 75 por ciento bajo el método de costo neto.
principalmente fuera de la carretera de la subpartida 8704.31 de cualquier otra partida, cumpliendo con un Para una mercancía de la partida 87.06 para uso en un camión valor de contenido regional no menor a 62.5 por ciento pesado:
bajo el método de costo neto.
No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria 8704.32-8704.90 Un cambio a un vehículo para ser utilizado única o cumpliendo con un valor de contenido regional no menor principalmente fuera de la carretera de la subpartida a 70 por ciento bajo el método de costo neto.
8704.32 a 8704.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 60 por Para cualquier otra mercancía de la partida 87.06:
ciento bajo el método de costo neto; o No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria
Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida cumpliendo con un valor de contenido regional no menor 8704.32 a 8704.90 de cualquier otra partida, cumpliendo a 60 por ciento bajo el método de costo neto.
con un valor de contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto.
87.05 Un cambio a la partida 87.05 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 60 por ciento bajo el método de costo neto.
56 Si la mercancía es para uso en un vehículo de pasajeros o camión ligero, se aplicarán las disposiciones de los Artículos 3.2 y 3.3 de este Apéndice. Si la mercancía es para uso en un camión pesado, se aplicarán las disposiciones del Artículo 4.2 de este Apéndice. Si la mercancía es para uso en un vehículo especifi cado en los párrafos 1 y 2 del Artículo 10, se aplicarán las disposiciones de los Artículos 10.1 y 10.2 de este Apéndice.
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN 87.0757 Para una mercancía de la partida 87.07 para uso en un vehículo de 8708.1058 Para una mercancía de la subpartida 8708.10 para uso en un pasajeros o camión ligero: vehículo de pasajeros, camión ligero, o camión pesado:
No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a la Un cambio a la subpartida 8708.10 de cualquier otra partida 87.07, cumpliendo con un valor de contenido partida; o regional no menor a 75 por ciento bajo el método de costo neto. Un cambio a la subpartida 8708.10 de la subpartida 8708.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, Para una mercancía de la partida 87.07 para uso en un camión cumpliendo con un valor de contenido regional no menor pesado: a 70 por ciento bajo el método de costo neto.
Un cambio a la partida 87.07 de cualquier otro capítulo; o Para cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.10:
Un cambio a la partida 87.07 de la partida 87.08, habiendo Un cambio a la subpartida 8708.10 de cualquier otra o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con partida; o un valor de contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto. Un cambio a la subpartida 8708.10 de la subpartida 8708.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, Para cualquier otra mercancía de la partida 87.07: cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto.
Un cambio a la partida 87.07 de cualquier otro capítulo; o Un cambio a la partida 87.07 de la partida 87.08, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 60 por ciento bajo el método de costo neto.
57 Si la mercancía es para uso en un vehículo de pasajeros o camión ligero, se aplicarán las disposiciones de los Artículos 3.2 58 Si la mercancía es para uso en un vehículo de pasajeros o camión ligero, se aplicarán las disposiciones del Artículo 3.4 de y 3.3 de este Apéndice. Si la mercancía es para uso en un camión pesado, se aplicarán las disposiciones del Artículo 4.2 de este Apéndice. Si la mercancía es para uso en un camión pesado, se aplicarán las disposiciones de Artículo 4.2. de este este Apéndice. Si la mercancía es para uso en un vehículo especifi cado en los párrafos 1 y 2 del Artículo 10, se aplicarán las Apéndice. Si la mercancía es para uso en un vehículo especifi cado en los párrafos 1 y 2 del Artículo 10, se aplicarán las disposiciones de los Artículos 10.1 y 10.2 de este Apéndice. disposiciones de los Artículos 10.1 y 10.2 de este Apéndice.
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN 8708.2159 Para una mercancía de la subpartida 8708.21 para uso en un 8708.2960 Para partes estampadas de carrocería de la subpartida 8708.29 vehículo de pasajeros, camión ligero, o camión pesado: para uso en un vehículo de pasajeros o camión ligero:
Un cambio a la subpartida 8708.21 de cualquier otra No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a partes partida; o estampadas de carrocería de la subpartida 8708.29, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor
Un cambio a la subpartida 8708.21 de la subpartida a 75 por ciento bajo el método de costo neto.
8708.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor Para cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.29 para uso a 70 por ciento bajo el método de costo neto. en un vehículo de pasajeros, camión ligero o camión pesado:
Para cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.21: Un cambio a la subpartida 8708.29 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8708.21 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a la subpartida 8708.29, cumpliendo con un valor de contenido
Un cambio a la subpartida 8708.21 de la subpartida regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo 8708.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, neto.
cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto. Para cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.29:
Un cambio a la subpartida 8708.29 de cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a la subpartida 8708.29, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto.
60 Si la mercancía es una parte estampada de carrocería para uso en un vehículo de pasajeros o camión ligero, se aplicarán las disposiciones del Artículo 3.2 y 3.3 de este Apéndice. Si la mercancía es cualquier otra mercancía para uso en un 59 Si la mercancía es para uso en un vehículo de pasajeros o camión ligero, se aplicarán las disposiciones del Artículo 3.4 de vehículo de pasajeros o camión ligero, se aplicarán las disposiciones del Artículo 3.4 de este Apéndice. Si la mercancía es este Apéndice. Si la mercancía es para uso en un camión pesado, se aplicarán las disposiciones de Artículo 4.2. de este para uso en un camión pesado, se aplicarán las disposiciones del Artículo 4.2 de este Apéndice. Si la mercancía es para Apéndice. Si la mercancía es para uso en un vehículo especifi cado en los párrafos 1 y 2 del Artículo 10, se aplicarán las uso en un vehículo especifi cado en los párrafos 1 y 2 del Artículo 10, se aplicarán las disposiciones de los Artículos 10.1 y 10.2 disposiciones de los Artículos 10.1 y 10.2 de este Apéndice. de este Apéndice.
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN 8708.3061 Para una mercancía de la subpartida 8708.30 para uso en un Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida vehículo de pasajeros, camión ligero, o camión pesado: 8708.30 de guarniciones de frenos montadas o partes de frenos o servofrenos de la subpartida 8708.30 u 8708.99, Un cambio a guarniciones de frenos montadas de la habiendo o no cambios de cualquier otra partida, subpartida 8708.30 de cualquier otra partida; o cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto.
Un cambio a guarniciones de frenos montadas de la subpartida 8708.30 de partes de guarniciones de frenos 8708.4062 Para una mercancía de la subpartida 8708.40 para uso en un montadas, frenos o servofrenos de la subpartida 8708.30 vehículo de pasajeros o camión ligero:
u 8708.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a la no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto; o subpartida 8708.40, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 75 por ciento bajo el método de costo
Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida neto.
8708.30 de cualquier otra partida; o Para una mercancía de la subpartida 8708.40 para uso en un Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida camión pesado:
8708.30 de guarniciones de frenos montadas o partes de frenos o servofrenos de la subpartida 8708.30 u 8708.99, No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a la habiendo o no cambios de cualquier otra partida, subpartida 8708.40, cumpliendo con un valor de contenido cumpliendo con un valor de contenido regional no menor regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo a 70 por ciento bajo el método de costo neto. neto.
Para cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.30: Para cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.40:
Un cambio a guarniciones de frenos montadas de la Un cambio a cajas de cambio de la subpartida 8708.40 de subpartida 8708.30 de cualquier otra partida; o cualquier otra partida; o Un cambio a guarniciones de frenos montadas de la Un cambio a cajas de cambio de la subpartida 8708.40 subpartida 8708.30 de partes de guarniciones de frenos de cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.40 u montadas, frenos o servofrenos de la subpartida 8708.30 8708.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, u 8708.99, habiendo o no cambios de cualquier otra cumpliendo con un valor de contenido regional no menor partida, cumpliendo con un valor de contenido regional a 50 por ciento bajo el método de costo neto;
no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida
Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.40 de cualquier otra partida; o 8708.30 de cualquier otra partida; o 61 Si la mercancía es una parte estampada de carrocería para uso en un vehículo de pasajeros o camión ligero, se aplicarán las disposiciones de los Artículos 3.2 y 3.3 de este Apéndice. Si la mercancía es cualquier otra mercancía para uso en un vehículo de pasajeros o camión ligero, se aplicarán las disposiciones del Artículo 3.4 de este Apéndice. Si la mercancía es 62 Si la mercancía es para uso en un vehículo de pasajeros o camión ligero, se aplicarán las disposiciones del Artículo 3.2 y 3.3 para uso en un camión pesado, se aplicarán las disposiciones del Artículo 4.2 de este Apéndice. Si la mercancía es para de este Apéndice. Si la mercancía es para uso en un camión pesado, se aplicarán las disposiciones de los Artículos 4.2 y 4.4 uso en un vehículo especifi cado en los párrafos 1 y 2 del Artículo 10, se aplicarán las disposiciones de los Artículos 10.1 y 10.2 de este Apéndice. Si la mercancía es para uso en un vehículo especifi cado en los párrafos 1 y 2 del Artículo 10, se aplicarán de este Apéndice. las disposiciones de los Artículos 10.1 y 10.2 de este Apéndice.
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No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.40, método de costo neto;
cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto. Un cambio a ejes portadores y sus partes, para vehículos de la partida 87.03, de la subpartida 8708.50 de cualquier 8708.5063 Para una mercancía de la subpartida 8708.50 para uso en un otra partida, excepto de la subpartida 8482.10 a 8482.80; o vehículo de pasajeros o camión ligero:
Un cambio a ejes portadores y sus partes, para vehículos
No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a la de la partida 87.03, de la subpartida 8708.50 de la subpartida 8708.50, cumpliendo con un valor de contenido subpartida 8482.10 a 8482.80 u 8708.99, habiendo o no regional no menor a 75 por ciento bajo el método de costo cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un neto. valor de contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto;
Para una mercancía de la subpartida 8708.50 para uso en un camión pesado: Un cambio a otros ejes portadores y sus partes de la subpartida 8708.50 de cualquier otra partida; o Un cambio a ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión, para vehículos de la partida Un cambio a otros ejes portadores y sus partes de la 87.03, de la subpartida 8708.50 de cualquier otra partida, subpartida 8708.50 de la subpartida 8708.99, habiendo excepto de la subpartida 8482.10 a 8482.80; o o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 70 por ciento
Un cambio a ejes con diferencial, incluso provistos con bajo el método de costo neto;
otros órganos de transmisión, para vehículos de la partida 87.03, de la subpartida 8708.50 de la subpartida 8482.10 Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida a 8482.80 o partes de ejes de la subpartida 8708.50, 8708.50 de cualquier otra partida; o habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a a 70 por ciento bajo el método de costo neto; o cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.50, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor
Un cambio a otros ejes con diferencial, incluso provistos a 70 por ciento bajo el método de costo neto.
con otros órganos de transmisión, de la subpartida 8708.50 de cualquier otra partida; o Para cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.50:
Un cambio a otros ejes con diferencial, incluso provistos Un cambio a ejes con diferencial, incluso provistos con con otros órganos de transmisión, de la subpartida otros órganos de transmisión, para vehículos de la partida 8708.50 de la subpartida 8708.99, habiendo o no cambios 87.03, de la subpartida 8708.50 de cualquier otra partida, de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de excepto de la subpartida 8482.10 a 8482.80; o 63 Si la mercancía es para uso en un vehículo de pasajeros o camión ligero, se aplicarán las disposiciones de los Artículos 3.2 y 3.3 de este Apéndice. Si la mercancía es para uso en un camión pesado, se aplicarán las disposiciones del Artículo 4.2 de este Apéndice. Si la mercancía es para uso en un vehículo especifi cado en los párrafos 1 y 2 del Artículo 10, se aplicarán las disposiciones de los Artículos 10.1 y 10.2 de este Apéndice.
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN
Un cambio a ejes con diferencial, incluso provistos con No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a otros órganos de transmisión, para vehículos de la partida cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.50, 87.03, de la subpartida 8708.50 de la subpartida 8482.10 cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 8482.80 o partes de ejes de la subpartida 8708.50, a 50 por ciento bajo el método de costo neto.
habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor 8708.7064 Para una mercancía de la subpartida 8708.70 para uso en un a 50 por ciento bajo el método de costo neto; vehículo de pasajeros, camión ligero, o camión pesado:
Un cambio a otros ejes con diferencial, incluso provistos
Un cambio a la subpartida 8708.70 de cualquier otra con otros órganos de transmisión, de la subpartida partida; o 8708.50 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8708.70 de la subpartida
Un cambio a otros ejes con diferencial, incluso provistos 8708.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, con otros órganos de transmisión, de la subpartida cumpliendo con un valor de contenido regional no menor 8708.50 de la subpartida 8708.99, habiendo o no cambios a 70 por ciento bajo el método de costo neto.
de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el Para cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.70:
método de costo neto;
Un cambio a la subpartida 8708.70 de cualquier otra
Un cambio a ejes portadores y sus partes, para vehículos partida; o de la partida 87.03 de la subpartida 8708.50 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8482.10 a 8482.80; o Un cambio a la subpartida 8708.70 de la subpartida 8708.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, Un cambio a ejes portadores y sus partes, para vehículos cumpliendo con un valor de contenido regional no menor de la partida 87.03 de la subpartida 8708.50 de la a 50 por ciento bajo el método de costo neto.
subpartida 8482.10 a 8482.80 u 8708.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto;
Un cambio a otros ejes portadores y sus partes de la subpartida 8708.50 de cualquier otra partida; o Un cambio a otros ejes portadores y sus partes de la subpartida 8708.50 de la subpartida 8708.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto;
Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 64 Si la mercancía es para uso en un vehículo de pasajeros o camión ligero, se aplicarán las disposiciones del Artículo 3.4 de 8708.50 de cualquier otra partida; o este Apéndice. Si la mercancía es para uso en un camión pesado, se aplicarán las disposiciones del Artículo 4.2 de este Apéndice. Si la mercancía es para uso en un vehículo especifi cado en los párrafos 1 y 2 del Artículo 10, se aplicarán las disposiciones de los Artículos 10.1 y 10.2 de este Apéndice.
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN
8708.8065 Para una mercancía de la subpartida 8708.80 para uso en un cumpliendo con un valor de contenido regional no menor vehículo de pasajeros o camión ligero: a 50 por ciento bajo el método de costo neto;
No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a la Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida subpartida 8708.80, cumpliendo con un valor de contenido 8708.80 de cualquier otra partida;
regional no menor a 75 por ciento bajo el método de costo neto. Un cambio a sistemas de suspensión (incluidos los amortiguadores) de la subpartida 8708.80 de partes
Para una mercancía de la subpartida 8708.80 para uso en un de sistemas de suspensión de la subpartida 8708.80 u camión pesado: 8708.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor
Un cambio a cartuchos para amortiguadores (McPherson a 50 por ciento bajo el método de costo neto; o Struts) de la subpartida 8708.80, de sus partes de la subpartida 8708.80 o de cualquier otra subpartida, No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a cumpliendo con un valor de contenido regional no menor partes de sistemas de suspensión (incluidos los a 50 por ciento bajo el método de costo neto; amortiguadores) de la subpartida 8708.80, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida ciento bajo el método de costo neto.
| 8708.80 de cualquier otra partida; |
Un cambio a sistemas de suspensión (incluidos los amortiguadores) de la subpartida 8708.80 de partes
| de sistemas de suspensión de la subpartida 8708.80 u |
8708.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor
| a 70 por ciento bajo el método de costo neto; o |
No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a
| partes | de sistemas | de suspensión | (incluidos | los | |
| amortiguadores) de la subpartida 8708.80, cumpliendo | |||||
| con un valor de contenido regional no menor a 70 por | |||||
| ciento bajo el método de costo neto. |
Para cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.80:
| Un cambio a cartuchos para amortiguadores (McPherson |
Struts) de la subpartida 8708.80, de sus partes de la subpartida 8708.80 o de cualquier otra subpartida, 65 Si la mercancía es para uso en un vehículo de pasajeros o camión ligero, se aplicarán las disposiciones de los Artículos 3.2 y 3.3 de este Apéndice. Si la mercancía es para uso en un camión pesado, se aplicarán las disposiciones del Artículo 4.2 de este Apéndice. Si la mercancía es para uso en un vehículo especifi cado en los párrafos 1 y 2 del Artículo 10, se aplicarán las disposiciones de los Artículos 10.1 y 10.2 de este Apéndice.
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| 4183 TOMO I INT.pdf 562 | 3/24/21 8:15 PM |
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN 8708.8065 Para una mercancía de la subpartida 8708.80 para uso en un cumpliendo con un valor de contenido regional no menor vehículo de pasajeros o camión ligero: a 50 por ciento bajo el método de costo neto;
No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a la Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida subpartida 8708.80, cumpliendo con un valor de contenido 8708.80 de cualquier otra partida;
regional no menor a 75 por ciento bajo el método de costo neto. Un cambio a sistemas de suspensión (incluidos los amortiguadores) de la subpartida 8708.80 de partes
Para una mercancía de la subpartida 8708.80 para uso en un de sistemas de suspensión de la subpartida 8708.80 u camión pesado: 8708.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor
Un cambio a cartuchos para amortiguadores (McPherson a 50 por ciento bajo el método de costo neto; o Struts) de la subpartida 8708.80, de sus partes de la subpartida 8708.80 o de cualquier otra subpartida, No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a cumpliendo con un valor de contenido regional no menor partes de sistemas de suspensión (incluidos los a 50 por ciento bajo el método de costo neto; amortiguadores) de la subpartida 8708.80, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida ciento bajo el método de costo neto.
8708.80 de cualquier otra partida;
Un cambio a sistemas de suspensión (incluidos los amortiguadores) de la subpartida 8708.80 de partes de sistemas de suspensión de la subpartida 8708.80 u 8708.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto; o No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a partes de sistemas de suspensión (incluidos los amortiguadores) de la subpartida 8708.80, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto.
Para cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.80:
Un cambio a cartuchos para amortiguadores (McPherson
Struts) de la subpartida 8708.80, de sus partes de la subpartida 8708.80 o de cualquier otra subpartida, 65 Si la mercancía es para uso en un vehículo de pasajeros o camión ligero, se aplicarán las disposiciones de los Artículos 3.2 y 3.3 de este Apéndice. Si la mercancía es para uso en un camión pesado, se aplicarán las disposiciones del Artículo 4.2 de este Apéndice. Si la mercancía es para uso en un vehículo especifi cado en los párrafos 1 y 2 del Artículo 10, se aplicarán las disposiciones de los Artículos 10.1 y 10.2 de este Apéndice.
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN 8708.9166 Para una mercancía de la subpartida 8708.91 para uso en un 8708.9267 Para una mercancía de la subpartida 8708.92 para uso en un vehículo de pasajeros, camión ligero, o camión pesado: vehículo de pasajeros, camión ligero, o camión pesado:
Un cambio a radiadores de la subpartida 8708.91 de Un cambio a silenciadores (mofl es) o tubos de escape de cualquier otra partida; la subpartida 8708.92 de cualquier otra partida; o Un cambio a radiadores de la subpartida 8708.91 de Un cambio a silenciadores (mofl es) o tubos de escape cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.91, de la subpartida 8708.92 de cualquier otra mercancía de la habiendo o no cambios de cualquier otra partida, subpartida 8708.92, habiendo o no cambios de cualquier cumpliendo con un valor de contenido regional no menor otra partida, cumpliendo con un valor de contenido a 70 por ciento bajo el método de costo neto; o regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto; o No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.91, No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a cumpliendo con un valor de contenido regional no menor cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.92, a 70 por ciento bajo el método de costo neto. cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto.
Para cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.91:
Para cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.92:
Un cambio a radiadores de la subpartida 8708.91 de cualquier otra partida; Un cambio a silenciadores (mofl es) o tubos de escape de la subpartida 8708.92 de cualquier otra partida; o Un cambio a radiadores de la subpartida 8708.91 de cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.91, Un cambio a silenciadores (mofl es) o tubos de escape habiendo o no cambios de cualquier otra partida, de la subpartida 8708.92 de cualquier otra mercancía de la cumpliendo con un valor de contenido regional no menor subpartida 8708.92, habiendo o no cambios de cualquier a 50 por ciento bajo el método de costo neto; o otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo
No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a neto; o cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.91, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a a 50 por ciento bajo el método de costo neto. cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.92, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto.
66 Si la mercancía es para uso en un vehículo de pasajeros o camión ligero, se aplicarán las disposiciones del Artículo 3.4 de 67 Si la mercancía es para uso en un vehículo de pasajeros o camión ligero, se aplicarán las disposiciones del Artículo 3.4 de este Apéndice. Si la mercancía es para uso en un camión pesado, se aplicarán las disposiciones del Artículo 4.2 de este este Apéndice. Si la mercancía es para uso en un camión pesado, se aplicarán las disposiciones del Artículo 4.2 de este Apéndice. Si la mercancía es para uso en un vehículo especifi cado en los párrafos 1 y 2 del Artículo 10, se aplicarán las Apéndice. Si la mercancía es para uso en un vehículo especifi cado en los párrafos 1 y 2 del Artículo 10, se aplicarán las disposiciones de los Artículos 10.1 y 10.2 de este Apéndice. disposiciones de los Artículos 10.1 y 10.2 de este Apéndice.
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN 8708.9368 Para una mercancía de la subpartida 8708.93 para uso en un 8708.9469 Para una mercancía de la subpartida 8708.94 para uso en un vehículo de pasajeros, camión ligero, o camión pesado: vehículo de pasajeros o camión ligero:
Un cambio a la subpartida 8708.93 de cualquier otra No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a la partida; o subpartida 8708.94, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 75 por ciento bajo el método de costo
Un cambio a la subpartida 8708.93 de la subpartida neto.
8708.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor Para una mercancía de la subpartida 8708.94 para uso en un a 70 por ciento bajo el método de costo neto. camión pesado:
Para cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.93: Un cambio a la subpartida 8708.94 de cualquier otra partida;
Un cambio a la subpartida 8708.93 de cualquier otra partida; o Un cambio a volantes, columnas o cajas de dirección de la subpartida 8708.94 de partes de los mismos de la Un cambio a la subpartida 8708.93 de la subpartida subpartida 8708.94 u 8708.99, habiendo o no cambios de 8708.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de cumpliendo con un valor de contenido regional no menor contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el a 50 por ciento bajo el método de costo neto. método de costo neto; o No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a partes de volantes, columnas o cajas de dirección de la subpartida 8708.94, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo neto.
Para cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.94:
Un cambio a la subpartida 8708.94 de cualquier otra partida;
Un cambio a volantes, columnas o cajas de dirección de la subpartida 8708.94 de partes de los mismos de la subpartida 8708.94 u 8708.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto; o 68 Si la mercancía es para uso en un vehículo de pasajeros o camión ligero, se aplicarán las disposiciones del Artículo 3.4 de 69 Si la mercancía es para uso en un vehículo de pasajeros o camión ligero, se aplicarán las disposiciones de los Artículos 3.2 este Apéndice. Si la mercancía es para uso en un camión pesado, se aplicarán las disposiciones del Artículo 4.2 de este y 3.3 de este Apéndice. Si la mercancía es para uso en un camión pesado, se aplicarán las disposiciones del Artículo 4.2 de Apéndice. Si la mercancía es para uso en un vehículo especifi cado en los párrafos 1 y 2 del Artículo 10, se aplicarán las este Apéndice. Si la mercancía es para uso en un vehículo especifi cado en los párrafos 1 y 2 del Artículo 10, se aplicarán las disposiciones de los Artículos 10.1 y 10.2 de este Apéndice. disposiciones de los Artículos 10.1 y 10.2 de este Apéndice.
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN
No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a partes 8708.9971 Para un bastidor de chasis de la subpartida 8708.99 para de volantes, columnas o cajas de dirección de la subpartida uso en un vehículo de pasajeros o camión ligero:
8708.94, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto. No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria
| a una | mercancía de | la subpartida | 8708.99, |
8708.9570 Para una mercancía de la subpartida 8708.95 para uso en un cumpliendo con un valor de contenido regional vehículo de pasajeros, camión ligero, o camión pesado: no menor a 75 por ciento bajo el método de costo
| neto. |
Un cambio a la subpartida 8708.95 de cualquier otra partida; o Para un chasis de la subpartida 8708.99 para uso en un
| camión pesado: |
No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a la subpartida 8708.95, cumpliendo con un valor de contenido No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo a una mercancía de la subpartida 8708.99, neto. cumpliendo con un valor de contenido regional
| no menor a 70 por ciento bajo el método de costo |
Para cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.95: neto.
Un cambio a la subpartida 8708.95 de cualquier otra Para cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.99 partida; o para uso en un camión pesado o para cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.99 para uso en un No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a la vehículo de pasajeros o camión ligero:
subpartida 8708.95, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo 8708.99.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8708.99.aa neto. de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un
| valor de contenido regional no menor a 70 por | |||||
| ciento bajo el método de costo neto. |
8708.99.bb Un cambio a la fracción arancelaria 8708.99.bb de
| cualquier otra partida, excepto de la subpartida | |||||
| 8482.10 | a 8482.80 | o la fracción | arancelaria | ||
| 8482.99.aa; o | |||||
| Un cambio a la fracción arancelaria 8708.99.bb de |
la subpartida 8482.10 a 8482.80 o la fracción
| arancelaria 8482.99.aa, habiendo o no cambios de |
71 Si la mercancía es un bastidor de chasis para uso en un vehículo de pasajeros o camión ligero, se aplicarán las disposiciones de los Artículos 3.2 y 3.3 de este Apéndice. Si la mercancía es un chasis para uso en un camión pesado, se aplicarán las disposiciones de los Artículos 4.2 y 4.4 de este Apéndice. Si la mercancía es cualquier otra mercancía para uso en un 70 Si la mercancía es para uso en un vehículo de pasajeros o camión ligero, se aplicarán las disposiciones del Artículo 3.4 de vehículo de pasajeros o camión ligero, se aplicarán las disposiciones del Artículo 3.4 de este Apéndice. Si la mercancía es este Apéndice. Si la mercancía es para uso en un camión pesado, se aplicarán las disposiciones del Artículo 4.2 de este cualquier otra mercancía para uso en un camión pesado, se aplicarán las disposiciones del Artículo 4.2 de este Apéndice.
Apéndice. Si la mercancía es para uso en un vehículo especifi cado en los párrafos 1 y 2 del Artículo 10, se aplicarán las Si la mercancía es para uso en un vehículo especifi cado en los párrafos 1 y 2 del Artículo 10, se aplicarán las disposiciones disposiciones de los Artículos 10.1 y 10.2 de este Apéndice. de los Artículos 10.1 y 10.2 de este Apéndice.
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN cualquier otra partida, cumpliendo con un valor Artículo 3: Valor de Contenido Regional para Vehículos de Pasajeros, de contenido regional no menor a 70 por ciento Camiones Ligeros, y sus Partes bajo el método de costo neto.
1. No obstante el Artículo 2 (Reglas de Origen Específi cas por Producto 8708.99 Un cambio a la subpartida 8708.99 de cualquier otra para Vehículos Automotores), cada Parte dispondrá que el requisito de valor de partida; o contenido regional para vehículos de pasajeros o camiones ligeros es:
No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a la (a) 66 por ciento bajo el método de costo neto, iniciando el 1º de enero subpartida 8708.99, cumpliendo con un valor de contenido de 2020, o la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que sea regional no menor a 70 por ciento bajo el método de costo posterior;
neto.
(b) 69 por ciento bajo el método de costo neto, iniciando el 1º de enero
Para cualquier otra mercancía de la subpartida 8708.99: de 2021, o un año después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior;
8708.99.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8708.99.aa de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un (c) 72 por ciento bajo el método de costo neto, iniciando el 1º de enero valor de contenido regional no menor a 50 por de 2022, o dos años después de la fecha de entrada en vigor de ciento bajo el método de costo neto. este Tratado, lo que sea posterior; y 8708.99.bb Un cambio a la fracción arancelaria 8708.99.bb de (d) 75 por ciento bajo el método de costo neto, iniciando el 1º de enero cualquier otra partida, excepto de la subpartida de 2023, o tres años después de la fecha de entrada en vigor de 8482.10 a 8482.80 o la fracción arancelaria este Tratado, lo que sea posterior, y en lo sucesivo.
8482.99.aa; o
2. No obstante el Artículo 2 (Reglas de Origen Específi cas por Producto para Un cambio a la fracción arancelaria 8708.99.bb de Vehículos Automotores) y las Reglas de Origen Específi cas por Producto del Anexo la subpartida 8482.10 a 8482.80 o de la fracción 4-B, cada Parte dispondrá que el requisito de valor de contenido regional para una arancelaria 8482.99.aa, habiendo o no cambios de parte listada en la Tabla A.1 de este Apéndice, destinada a utilizarse en un vehículo cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de pasajeros o camión ligero es:
de contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto. (a) 66 por ciento bajo el método de costo neto o 76 por ciento bajo el método de valor de transacción, si la regla correspondiente incluye 8708.99 Un cambio a la subpartida 8708.99 de cualquier otra el método de valor de transacción, iniciando el 1º de enero de 2020, partida; o o la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior;
No se requiere cambio de clasifi cación arancelaria a la (b) 69 por ciento bajo el método de costo neto o 79 por ciento bajo el subpartida 8708.99, cumpliendo con un valor de contenido método de valor de transacción, si la regla correspondiente regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo incluye el método de valor de transacción, iniciando el 1º de enero neto. de 2021, o un año después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior;
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN (c) 72 por ciento bajo el método de costo neto u 82 por ciento bajo (c) 67.5 por ciento bajo el método de costo neto o 77.5 por ciento bajo el método de valor de transacción, si la regla correspondiente el método de valor de transacción, si la regla correspondiente incluye el método de valor de transacción, iniciando el 1º de enero incluye el método de valor de transacción, iniciando el 1º de enero de 2022, o dos años después de la fecha de entrada en vigor de de 2022, o dos años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior; o este Tratado, lo que sea posterior; o (d) 75 por ciento bajo el método de costo neto u 85 por ciento bajo (d) 70 por ciento bajo el método de costo neto u 80 por ciento bajo el método de valor de transacción, si la regla correspondiente el método de valor de transacción, si la regla correspondiente incluye el método de valor de transacción, iniciando el 1º de enero incluye el método de valor de transacción, iniciando el 1º de enero de 2023, o tres años después de la fecha de entrada en vigor de de 2023, o tres años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, y en lo sucesivo. este Tratado, lo que sea posterior, y en lo sucesivo.
3. No obstante el Artículo 2 (Reglas de Origen Específi cas por Producto para No obstante cualquier requisito de valor de contenido regional en este párrafo, una Vehículos Automotores) y las Reglas de Origen Específi cas por Producto del Anexo parte listada en la Tabla B es originaria si cumple con el requisito de cambio de 4-B, cada Parte dispondrá que una parte listada en la Tabla A.1 de este Apéndice, clasifi cación arancelaria aplicable previsto en el Anexo 4-B.
destinada a utilizarse en un vehículo de pasajeros o camión ligero, es originaria solamente si cumple con el requisito de valor de contenido regional establecido 5. No obstante las Reglas de Origen Específi cas por Producto del Anexo 4-B, en el párrafo 2, excepto las baterías de la subpartida 8507.60 utilizadas como cada Parte dispondrá que el requisito de valor de contenido regional para una fuente principal de energía eléctrica para la propulsión de un vehículo eléctrico de parte listada en la Tabla C de este Apéndice, destinada a utilizarse en un vehículo pasajeros o camión ligero. de pasajeros o camión ligero es:
4. No obstante el Artículo 2 (Reglas de Origen Específi cas por Producto para (a) 62 por ciento bajo el método de costo neto o 72 por ciento bajo el Vehículos Automotores) y las Reglas de Origen Específi cas por Producto del Anexo método de valor de transacción, si la regla correspondiente incluye 4-B, cada Parte dispondrá que el requisito de valor de contenido regional para una el método de valor de transacción, iniciando el 1º de enero de 2020 parte listada en la Tabla B de este Apéndice, destinada a utilizarse en un vehículo o la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior;
de pasajeros o camión ligero es:
(b) 63 por ciento bajo el método de costo neto o 73 por ciento bajo el (a) 62.5 por ciento bajo el método de costo neto o 72.5 por ciento bajo método de valor de transacción, si la regla correspondiente el método de valor de transacción, si la regla correspondiente incluye el método de valor de transacción, iniciando el 1º de enero incluye el método de valor de transacción, iniciando el 1º de enero de 2021, o un año después de la fecha de entrada en vigor de este de 2020 o la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que sea Tratado, lo que sea posterior;
posterior;
(c) 64 por ciento bajo el método de costo neto o 74 por ciento bajo (b) 65 por ciento bajo el método de costo neto o 75 por ciento bajo el el método de valor de transacción, si la regla correspondiente método de valor de transacción, si la regla correspondiente incluye el método de valor de transacción, iniciando el 1º de enero incluye el método de valor de transacción, iniciando el 1º de enero de 2022, o dos años después de la fecha de entrada en vigor de de 2021, o un año después de la fecha de entrada en vigor de este este Tratado, lo que sea posterior; o Tratado, lo que sea posterior;
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN (d) 65 por ciento bajo el método de costo neto o 75 por ciento bajo el 9. Adicional al párrafo 8 de este Artículo, cada Parte dispondrá que el valor de método de valor de transacción, si la regla correspondiente incluye contenido regional, a elección del productor, también podrá calcularse para todas el método de valor de transacción, iniciando el 1º de enero de 2023, las partes en la Columna 1 de la Tabla A.2 de este Apéndice como una sola parte, o tres años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, utilizando la suma del costo neto de cada parte listada en la Columna 1 de la Tabla lo que sea posterior, y en lo sucesivo. A.2 de este Apéndice, y al calcular el VMN, a elección del productor:
No obstante cualquier requisito de valor de contenido regional en este párrafo, (a) la suma del valor de todos los materiales no originarios utilizados una parte listada en la Tabla C es originaria si cumple con el requisito de cambio de en la producción de las partes listadas en la Columna 1; o clasifi cación arancelaria aplicable previsto en el Anexo 4-B.
(b) la suma del valor de solo aquellos componentes no originarios de
6. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad la Columna 2 de la Tabla A.2 de este Apéndice, utilizados en la con los párrafos 1 a 5 de este Artículo, el Artículo 4.5 (Valor de Contenido Regional), producción de las partes listadas en la Columna 1.
el Artículo 4.6 (Valor de los Materiales Utilizados en la Producción), el Artículo
4.7 (Ajustes Adicionales al Valor de los Materiales), el Artículo 4.8 (Materiales Si este valor de contenido regional cumple con el porcentaje requerido de Intermedios) y el Artículo 5 (Promedios) aplicarán. conformidad con el párrafo 2, cada Parte dispondrá que todas las partes en la Tabla
A.2 de este Apéndice son originarias, y se considerará que el vehículo de pasajeros
7. Cada Parte dispondrá que un vehículo de pasajeros o camión ligero o camión ligero cumple con el requisito establecido en el párrafo 7.
es originario solamente si las partes en la Columna 1 de la Tabla A.2 de este Apéndice, utilizadas en la producción de un vehículo de pasajeros o camión 10. Se alienta a las Partes a desarrollar cualquier descripción adicional u otra ligero, son originarias. Dichas partes son originarias solamente si cumplen con modifi cación a la lista de partes y componentes de las partes y componentes en la el requisito de valor de contenido regional establecido en el párrafo 2, excepto Tabla A.2 de este Apéndice para un vehículo de pasajeros o camión ligero que sea las baterías avanzadas. Las Partes, según corresponda, proporcionarán en las un Vehículo de Tecnología Avanzada. A solicitud de una de las Partes, las Partes
Reglamentaciones Uniformes cualquier descripción adicional u otra aclaración a discutirán y acordarán sobre modifi caciones pertinentes a la Tabla A.2 de este la lista de partes y componentes listadas en la Tabla A.2 de este Apéndice, tales Apéndice para dicho vehículo, a fi n de asegurar que los requisitos establecidos como disposiciones arancelarias o descripción del producto, para facilitar la en el párrafo 7 sigan siendo relevantes en razón de cambios tecnológicos y para implementación de este requisito. facilitar el uso de partes esenciales originarias.
8. Cada Parte dispondrá que para efectos del cálculo del valor de contenido Artículo 4: Valor de Contenido Regional para Camiones Pesados y sus regional de conformidad con el Artículo 4.5 (Valor de Contenido Regional) para una Partes parte en la Columna 1 de la Tabla A.2 de este Apéndice, el valor de los materiales no originarios (VMN), a elección del productor del vehículo, es: 1. No obstante el Artículo 2 (Reglas de Origen Específi cas por Producto para Vehículos Automotores), cada Parte dispondrá que el requisito de valor de (a) el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la contenido regional para un camión pesado es:
producción de esa parte; o (a) 60 por ciento bajo el método de costo neto, iniciando el 1º de enero (b) el valor de cualquier componente no originario utilizado en la de 2020, o la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que sea producción de esa parte, que esté listado en la Columna 2 de la posterior;
Tabla A.2 de este Apéndice.
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN (b) 64 por ciento bajo el método de costo neto, iniciando el 1º de enero (b) 54 por ciento bajo el método de costo neto o 64 por ciento bajo el de 2024, o cuatro años después de la fecha de entrada en vigor de método de valor de transacción, si la regla correspondiente incluye este Tratado, lo que sea posterior; o el método de valor de transacción, iniciando el 1º de enero de 2024, o cuatro años después de la fecha de entrada en vigor de este (c) 70 por ciento bajo el método de costo neto, iniciando el 1º de enero Tratado, lo que sea posterior; y de 2027, o siete años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, y en lo sucesivo. (c) 60 por ciento bajo el método de costo neto o 70 por ciento bajo el método de valor de transacción, si la regla correspondiente incluye
2. No obstante el Artículo 2 (Reglas de Origen Específi cas por Producto para el método de valor de transacción, iniciando el 1º de enero de 2027, Vehículos Automotores) y las Reglas de Origen Específi cas por Producto del Anexo o siete años después de la fecha de entrada en vigor de este 4-B, cada Parte dispondrá que el requisito de valor de contenido regional para una Tratado, lo que sea posterior, y en lo sucesivo.
parte listada en la Tabla D de este Apéndice, destinada a utilizarse en un camión pesado es: 4. No obstante el Artículo 2 (Reglas de Origen Específi cas para Vehículos
Automotores) o las Reglas de Origen Específi cas por Producto del Anexo 4-B, cada (a) 60 por ciento bajo el método de costo neto o 70 por ciento bajo el Parte dispondrá que una parte de la partida 84.07 u 84.08 o la subpartida 8708.40, método de valor de transacción, si la regla correspondiente incluye o un chasis clasifi cado en 8708.99, destinada a utilizarse en un camión pesado, el método de valor de transacción, iniciando el 1º de enero de 2020, es originario solamente si cumple con el requisito aplicable de valor de contenido o la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior; regional establecido en el párrafo 2.
(b) 64 por ciento bajo el método de costo neto, o 74 por ciento bajo el Artículo 5: Promedios método de valor de transacción, si la regla correspondiente incluye el método de valor de transacción, iniciando el 1º de enero de 2024, 1. Cada Parte dispondrá que, para efectos del cálculo de valor de contenido o cuatro años después de la fecha de entrada en vigor de este regional de un vehículo de pasajeros, camión ligero, o camión pesado, el cálculo
Tratado, lo que sea posterior; y podrá promediarse sobre el año fi scal del productor, utilizando cualquiera de las siguientes categorías, ya sea tomando como base todos los vehículos automotores (c) 70 por ciento bajo el método de costo neto u 80 por ciento bajo el de esa categoría, o sólo los vehículos automotores de esa categoría que se exporten método de valor de transacción, si la regla correspondiente incluye al territorio de una o más de las otras Partes:
el método de valor de transacción, iniciando el 1º de enero de 2027, o siete años después de la fecha de entrada en vigor de este (a) la misma línea de modelo de vehículos automotores de la misma Tratado, lo que sea posterior, y en lo sucesivo. clase de vehículos producidos en la misma planta en el territorio de una Parte;
3. No obstante las Reglas de Origen Específi cas por Producto del Anexo 4-B, cada Parte dispondrá que el requisito de valor de contenido regional para una (b) la misma clase de vehículos automotores producidos en la misma parte listada en la Tabla E de este Apéndice, destinada a utilizarse en un camión planta en el territorio de una Parte;
pesado es:
(c) la misma línea de modelo o misma clase de vehículos automotores (a) 50 por ciento bajo el método de costo neto o 60 por ciento bajo el producidos en el territorio de una Parte;72 o método de valor de transacción, si la regla correspondiente incluye el método de valor de transacción, iniciando el 1º de enero de 2020, (d) cualquier otra categoría que las Partes decidan.
o la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior;
72 Los vehículos dentro de la misma línea de modelo o la misma clase pueden promediarse por separado si dichos vehículos están sujetos a distintos requisitos de VCR.
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2. Cada Parte dispondrá que, para efectos del cálculo de valor de contenido Artículo 6: Acero y Aluminio regional de una mercancía automotriz listada en las Tablas A.1, B, C, D, o E de este Apéndice, producida en la misma planta, o un súper-componente esencial para un 1. Además de las Reglas de Origen Específi cas por Producto del Anexo 4-B vehículo de pasajeros o camión ligero, el cálculo podrá promediarse: u otros requisitos establecidos en este Apéndice, cada Parte dispondrá que un vehículo de pasajeros, camión ligero, o camión pesado, es originario solamente si, (a) en el año fi scal del productor del vehículo automotor a quien se durante un periodo de tiempo previsto en el párrafo 2, al menos el 70 por ciento de:
vende la mercancía;
(a) las compras de acero, en valor, del productor del vehículo en el (b) en cualquier período trimestral o mensual; territorio de las Partes; y (c) en el año fi scal del productor del material automotriz; o (b) las compras de aluminio, en valor, del productor del vehículo en el territorio de las Partes, (d) en cualquiera de las categorías indicadas en el párrafo 1(a) a (d), son de mercancías originarias.73, 74 siempre que la mercancía haya sido producida durante el año fi scal, periodo trimestral o mensual, formando la base para el cálculo, en el cual: Párrafo enmendado mediante el Protocolo Modifi catorio al T-MEC (i) el promedio del inciso (a) sea calculado por separado de 2. Cada Parte dispondrá que, para efectos de determinar las compras de aquellas mercancías vendidas a uno o más productores de acero y aluminio del productor del vehículo establecidas en el párrafo 1, el productor vehículos automotores, o podrá calcular las compras:
(ii) el promedio del inciso (a) o (b) sea calculado por separado (a) en el año fi scal previo del productor;
de aquellas mercancías que se exporten al territorio de otra Parte. (b) en el año calendario anterior;
(c) en el trimestre o mes a la fecha en que el vehículo es exportado;
(d) en el año fi scal del productor a la fecha en que el vehículo es exportado; o (e) en el año calendario a la fecha en que el vehículo es exportado.
73 Este requisito aplicará a las compras corporativas del productor de un vehículo en el territorio de las Partes, incluyendo si el productor tiene más de una ubicación en una Parte donde el acero y aluminio es comprado. Dichas compras de acero y aluminio incluyen las compras directas, las compras a través de un centro de servicio, y las compras adquiridas a través de un proveedor.
74 No obstante cualquier otra disposición del presente Tratado, a partir de los siete años después de la entrada en vigor de este Tratado, para que el acero se considere originario en virtud de este Artículo, todos los procesos de fabricación de acero deben ocurrir en una o más de las Partes, excepto los procesos metalúrgicos que involucren el refi namiento de aditivos de acero. Dichos procesos de fabricación incluyen la fundición inicial y la mezcla, y continúan a través de la etapa de recubrimiento. Este requisito no es aplicable a las materias primas utilizadas en el proceso de fabricación de acero, incluidas la chatarra de acero; minerales de hierro; fundición en bruto; mineral de hierro reducido, procesado o peletizado;
o aleaciones crudas. Diez años después de la entrada en vigor del presente Tratado, las Partes considerarán requisitos apropiados que sean de interés para las tres Partes para que el aluminio se considere originario en virtud de este Artículo.
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Un cálculo de acero o aluminio con base en el año fi scal previo del productor es (c) 36 por ciento, consistente en al menos 21 puntos porcentuales válido por la duración del año fi scal actual del productor. de salario alto en gastos de materiales y manufactura, no más de 10 puntos porcentuales en gastos de tecnología, y no más de 5
Un cálculo de acero o aluminio con base en el año calendario anterior es válido por puntos porcentuales de salario alto en gastos de ensamble, la duración del año calendario actual. iniciando el 1º de enero de 2022, o dos años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior;
3. Las Partes procurarán desarrollar cualquier descripción adicional u otra modifi cación al acero y aluminio dispuesto en el párrafo 1, de ser necesario, para (d) 40 por ciento, consistente en al menos 25 puntos porcentuales facilitar la implementación de este requisito. A petición de una de las Partes, de salario alto en gastos de materiales y manufactura, no más de 10 las Partes discutirán y acordarán sobre cualquier modifi cación pertinente a la puntos porcentuales en gastos de tecnología, y no más de 5 descripción de acero y aluminio. Las Partes, según corresponda, proporcionarán puntos porcentuales de salario alto en gastos de ensamble, en las Reglamentaciones Uniformes una descripción adicional de acero y aluminio iniciando el 1º de enero de 2023, o tres años después de la fecha de conforme al párrafo 1, tales como disposiciones arancelarias o descripción del entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, y en lo producto, para facilitar la implementación de este requisito. sucesivo.
4. Las Partes incluirán cualquier disposición respecto a la certifi cación o 2. Además de las Reglas de Origen Específi cas por Producto del Anexo verifi cación para este requisito en las Reglamentaciones Uniformes. 4-B u otros requisitos establecidos en este Apéndice, cada Parte dispondrá que un camión ligero o camión pesado es originario solamente si el productor del
Artículo 7
Valor de Contenido Laboral vehículo certifi ca que su producción cumple con un requisito de VCL de 45 por ciento, consistente en al menos 30 puntos porcentuales de salario alto en gastos
1. Además de las Reglas de Origen Específi cas por Producto del Anexo 4-B de materiales y manufactura, no más de 10 puntos porcentuales de salario alto en u otros requisitos establecidos en este Apéndice, cada Parte dispondrá que un gastos de tecnología, y no más de 5 puntos porcentuales de salario alto en gastos vehículo de pasajeros es originario solamente si el productor del vehículo certifi ca de ensamble.
que su producción cumple con un requisito de Valor de Contenido Laboral (VCL)
de: 3. Cada Parte dispondrá que el salario alto en gastos de materiales y manufactura, salario alto en gastos de tecnología, y salario alto en gastos de (a) 30 por ciento, consistente en al menos 15 puntos porcentuales ensamble, descritos de conformidad con los párrafos 1 y 2 sean calculados como de salario alto en gastos de materiales y manufactura, no más sigue:
de 10 puntos porcentuales de salario alto en gastos de tecnología, y no más de 5 puntos porcentuales de salario alto en gastos de ensamble, iniciando el 1º de enero de 2020, o la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior;
(b) 33 por ciento, consistente en al menos 18 puntos porcentuales de salario alto en gastos de materiales y manufactura, no más de 10 puntos porcentuales en gastos de tecnología, y no más de 5 puntos porcentuales de salario alto en gastos de ensamble, iniciando el 1º de enero de 2021, o un año después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior;
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN (a) Para salario alto en gastos de materiales y manufactura, el Valor (c) Para salario alto en gastos de ensamble, un solo crédito de no más de las Compras Anuales (VCA)75de partes o materiales76 comprados, de 5 puntos porcentuales cuando el productor del vehículo producidos en una planta o instalación, y, a elección del productor, demuestre que tiene una planta de ensamble de motores, cualquier costo de mano de obra en la planta de ensamble o transmisiones, o baterías avanzadas, o tenga contratos a largo instalación, localizada en América del Norte con un salario de plazo con una planta81 de ese tipo, ubicada en América del Norte producción de al menos 16 dólares estadounidenses por hora77 con un salario promedio de producción de al menos 16 dólares como porcentaje del costo neto del vehículo, o el VCA total de la estadounidenses por hora.
planta de ensamble del vehículo, incluyendo, a elección del productor, cualquier costo de mano de obra en la planta o 4. Cada Parte dispondrá que, para efectos del cálculo de VCL de un vehículo instalación de ensamble;78 de pasajeros, camión ligero, o camión pesado, el cálculo podrá promediarse utilizando cualquiera de las siguientes categorías, ya sea tomando como base (b) Para salario alto en gastos de tecnología, los gastos anuales en todos los vehículos automotores de esa categoría, o sólo los vehículos automotores
América del Norte del productor del vehículo sobre salarios de esa categoría que se exporten al territorio de una o más de las otras Partes:
para investigación y desarrollo (I&D)79o tecnologías de la información
(TI)80como porcentaje de los gastos anuales totales del productor (a) la misma línea de modelo en vehículos automotores de la misma en salarios de producción en América del Norte; y clase de vehículos producidos en la misma planta en el territorio de una Parte;
(b) la misma clase de vehículos automotores producidos en la misma planta en el territorio de una Parte;
(c) la misma línea de modelo o la misma clase de vehículos automotores producidos en el territorio de una Parte; o (d) cualquier otra categoría que las Partes decidan.
5. Cada Parte dispondrá que, para efectos de determinar el VCL establecido en el párrafo 1 o 2, el productor podrá calcular el VCL con base en uno de los 75 Los salarios altos de transportación o costos relacionados por envío de una parte o componente podrán ser utilizados siguientes periodos:
para calcular el salario alto en gastos de materiales y manufactura, si esos costos no están incluidos de otra manera en el VCA.
(a) en el año fi scal previo del productor;
76 Estas partes o materiales incluyen partes o materiales utilizados en la producción de un vehículo o en la producción de una autoparte o material utilizado en la producción de un material intermedio o de producción propia utilizado en la producción de un vehículo.
(b) en el año calendario anterior;
77 La tasa salarial de producción es la tasa salarial base promedio por hora, sin incluir prestaciones, de empleados involucrados directamente en la producción de una parte o componente utilizado para calcular el VCL, y no incluye salarios de administración, I&D, ingeniería, u otros trabajadores que no estén involucrados en la producción directa de las partes o en la operación de las líneas de producción.
78 Los gastos por salarios altos en materiales y manufactura pueden calcularse tomando el Valor de las Compras Anuales
(VCA) de las partes compradas de los materiales producidos en una planta o instalación localizada en el territorio de las Partes con un salario de producción de al menos 16 dólares estadounidenses por hora como porcentaje del VCA total de 81 En el caso de un vehículo de pasajeros o camión ligero, una planta de salario alto de ensamble de motores o transmisiones la planta de ensamble del vehículo. deberá tener una capacidad de producción de al menos 100,000 motores o transmisiones originarios, y una planta de ensamble de baterías avanzadas deberá tener una capacidad de producción de al menos 25,000 módulos de baterías 79 Los gastos de I&D incluyen gastos en investigación y desarrollo incluyendo el desarrollo de prototipos, diseño, ingeniería, avanzadas ensambladas originarias, para recibir este crédito. En el caso de un camión pesado, una planta de salario pruebas u operaciones de certifi cación. alto de ensamble de motores o transmisiones, o una planta de ensamble de baterías deberá tener una capacidad de producción de al menos 20,000 motores, transmisiones o módulos de baterías avanzadas ensambladas originarias para 80 Los gastos de TI incluyen gastos en desarrollo de software, integración de tecnología, comunicación entre vehículos y recibir este crédito. Los motores, transmisiones, o módulos de baterías avanzadas no necesitan califi car como originarias operaciones de soporte a tecnologías de la información. por separado para cumplir con este requisito.
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN (c) en el trimestre o mes a la fecha en que el vehículo es producido o Artículo 8: Transiciones exportado;
1. Cada Parte dispondrá que para un periodo que fi nalice a más tardar el 1º (d) en el año fi scal del productor a la fecha en que el vehículo es de enero de 2025, o cinco años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo producido o exportado; o que sea posterior, un vehículo de pasajeros o camión ligero podrá ser originario de conformidad con un régimen de transición alternativo al régimen establecido en (e) en el año calendario a la fecha en que el vehículo es producido o los Artículos 2 a 7, conforme a los párrafos 2 y 3.
exportado.
2. Un régimen de transición alternativo para vehículos de pasajeros o Un cálculo VCL basado en el año fi scal previo del productor es válido por la duración camiones ligeros elegibles debe cumplir con los siguientes requisitos:
del año fi scal actual del productor.
(a) El valor de contenido regional para dichos vehículos no será menor
Un cálculo VCL basado en el año calendario anterior es válido por la duración del a 62.5 por ciento bajo el método de costo neto, y será 75 por ciento año calendario actual. a más tardar el 1º de enero de 2025, o cinco años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior;82
6. Cada Parte dispondrá que para el periodo que fi naliza el 1º de enero de 2027, o siete años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea posterior, (b) El valor de contenido regional para una mercancía listada en si el productor de un vehículo certifi ca que el Valor de Contenido Laboral para un la Tabla A.1 de este Apéndice, excepto para baterías de la subpartida camión pesado es superior a 45 por ciento por el aumento en el monto de salario 8507.60,83 destinada a utilizarse en un vehículo de pasajeros o alto en gastos de materiales y manufactura por más de 30 puntos porcentuales, el camión ligero no será menor a 62.5 por ciento bajo el método de productor podrá utilizar los puntos que rebasen los 30 puntos porcentuales como costo neto o 72.5 por ciento bajo el método de valor de transacción, un crédito para los porcentajes de valor de contenido regional establecidos en el si la regla correspondiente incluye el método de valor de Artículo 4.1 de este Apéndice, siempre que el porcentaje de valor de contenido transacción, y será de 75 por ciento bajo el método de costo neto regional no sea menor a 60 por ciento. u 85 por ciento bajo el método de valor de transacción, si la regla correspondiente incluye el método de valor de transacción, a más
7. Las Partes incluirán disposiciones adicionales sobre certifi cación o tardar el 1º de enero de 2025, o cinco años después de la entrada verifi cación para este Artículo en las Reglamentaciones Uniformes. en vigor de este Tratado, lo que sea posterior;
(c) El requisito de acero y aluminio de conformidad con el Artículo 6
(Acero y aluminio) deberá cumplirse, a menos que las Partes acuerden modifi car ese requisito para los vehículos sujetos a este régimen alternativo; y 82 No obstante este Artículo, si un vehículo está cubierto por un régimen alternativo de transición descrito en el Artículo 403.6 del TLCAN de 1994 a partir de la fi rma de este Tratado, una transición prevista por este Artículo puede incluir proporcionar dicho tratamiento, incluidos los requisitos establecidos en el Artículo 403 (1) del TLCAN 1994 y las Reglamentaciones
Uniformes correspondientes.
83 Durante el periodo de transición, la regla de origen para baterías de la subpartida 8507.60 será: Un cambio a una batería de la subpartida 8507.60, del tipo utilizado como la fuente principal de ene rgía eléctrica para la propulsión de un vehículo eléctrico de pasajeros o camión ligero, de la misma subpartida o cualquier otra subpartida.
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN (d) El requisito de VCL de conformidad con los Artículos 7.1 y 7.2 Artículo 9: Revisión y Arreglos de Transición
(Valor de Contenido Laboral) no se reducirá por más de 5 puntos porcentuales para salarios altos en gastos de materiales y 1. Las Partes, a petición de una Parte, revisarán los requisitos de este manufactura a menos que las Partes acuerden modifi car ese Apéndice aplicables a vehículos de pasajeros, camiones ligeros y camiones requisito para los vehículos sujetos a este régimen de transición pesados para asegurar que los mismos refl ejen la composición de estos vehículos, alternativo. especialmente los Vehículos de Tecnología Avanzada, y a la luz de los desarrollos tecnológicos.
Párrafo enmendado mediante el Protocolo Modifi catorio al T-MEC
2. No obstante el Artículo 5 (Promedios), una Parte podrá permitir el uso de
3. Las cantidades de vehículos de pasajeros o camiones ligeros elegibles para promedios a un productor sobre un año fi scal parcial o un año calendario parcial el régimen de transición alternativo del párrafo 2 se limitarán a no más del diez cuando el inicio del año fi scal del productor no coincida con la fecha de entrada por ciento del total de la producción de un productor de vehículos de pasajeros en vigor de este Tratado, o si la fecha de entrada en vigor de este Tratado no o camiones ligeros, en el territorio de las Partes, durante un periodo completo coincide con el inicio de un año calendario, para facilitar la implementación de de 12 meses antes de la entrada en vigor de este Tratado, o el promedio de esa este Apéndice.
producción durante un periodo completo de 36 meses antes de la entrada en vigor de este Tratado, lo que sea mayor. Las Partes podrán decidir incrementar el número 3. Las Partes incluirán descripciones adicionales u otras aclaraciones a este de vehículos elegibles para un productor si el productor del vehículo demuestra, Apéndice, así como cuestiones para la implementación de cualquier arreglo de a satisfacción de las Partes, un plan detallado y creíble para asegurar que estos transición, en las Reglamentaciones Uniformes.
vehículos cumplirán con todos los requisitos establecidos en los Artículos 1 a 7 dentro de cinco años a partir de la entrada en vigor de este Tratado. Artículo 10: Valor de Contenido Regional para Otros Vehículos
4. Cada Parte dispondrá que para un periodo que fi nalice a más tardar el 1º de 1. No obstante las Reglas de Origen Específi cas por Producto del Anexo 4-B, enero de 2027 o siete años después de la entrada en vigor de este Tratado, lo que cada Parte dispondrá que el valor de contenido regional es de 62.5 por ciento bajo sea posterior, un camión pesado podrá ser originario conforme con un régimen de el método de costo neto para:
transición alternativo a los requisitos establecidos en los Artículos 2 a 7.
(a) un vehículo automotor para el transporte de 15 o menos personas
5. Una Parte podrá aplicar un régimen de transición alternativo descrito de la subpartida 8702.10 u 8702.90; un vehículo de pasajeros en este Artículo sobre una base de productor por productor. A petición de una con motor de encendido por compresión como motor primario de de las Partes, las Partes discutirán y acordarán sobre cualquier extensión u otra propulsión, un motociclo de tres ruedas (trimoto) o de cuatro modifi cación pertinente al régimen de transición alternativo descrito en los ruedas (cuatrimoto), una autocaravana o un vehículo recreativo, o párrafos 1 a 4 si las Partes consideran que dicha extensión o modifi cación resultaría un vehículo para su utilización única o principalmente fuera de la en nueva inversión para la producción de vehículos o partes en el territorio de las carretera de la subpartida 8703.21 a 8703.90; o un vehículo de la Partes. subpartida 8704.21 u 8704.31 para su utilización única o principalmente fuera de la carretera; y
6. Una regla de origen aplicable a una mercancía como resultado de un régimen de transición alternativo previsto en este Artículo aplicará en lugar de (b) una mercancía de la partida 84.07 u 84.08, o la subpartida 8708.40, cualquier otra regla de origen para esa mercancía. destinada a utilizarse en un vehículo automotor del inciso (a).
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2. No obstante las Reglas de Origen Específi cas por Producto del Anexo 4-B, (ii) el valor de los materiales no originarios utilizados en la cada Parte dispondrá que el valor de contenido regional es de 60 por ciento bajo el producción de dicho material; y método de costo neto para:
(b) el valor de cualquier otro material no originario utilizado por (a) una mercancía que sea un vehículo automotor de la partida 87.01, el productor, que no esté listado en la Tabla F o la Tabla G de este excepto la subpartida 8701.20; un vehículo automotor para el Apéndice, determinado de conformidad con el Artículo 4.5 (Valor transporte de 16 o más personas de la subpartida 8702.10 u de Contenido Regional).
8702.90; un vehículo automotor de la subpartida 8704.10, un vehículo automotor de la subpartida 8704.22, 8704.23, 8704.32, 4. Cada Parte dispondrá que, para efectos del cálculo del valor de contenido u 8704.90 para su utilización única o principalmente fuera de la regional de un vehículo automotor identifi cado en el párrafo 1 o 2, el productor carretera; un vehículo automotor de la partida 87.05; o una podrá promediar el cálculo en su año fi scal, utilizando cualquiera de las siguientes mercancía de la partida 87.06 que no esté destinada a utilizarse en categorías, ya sea tomando como base todos los vehículos automotores de esa un vehículo de pasajeros, camión ligero, o camión pesado; categoría, o sólo los vehículos automotores de esa categoría que se exporten a territorio de una o más de las otras Partes:
(b) una mercancía de la partida 84.07 a 84.08, o la subpartida 8708.40, destinada a utilizarse en un vehículo automotor del inciso (a); o (a) la misma línea de modelo en vehículos automotores de la misma clase de vehículos producidos en la misma planta en el territorio (c) excepto las mercancías señaladas en el párrafo 2(b) o de la de una Parte;
subpartida 8482.10 a 8482.80, 8483.20, u 8483.30, una mercancía de la Tabla F de este Apéndice que esté sujeta a un requisito (b) la misma clase de vehículos automotores producidos en la misma de valor de contenido regional y que este destinada a utilizarse en planta en el territorio de una Parte; o un vehículo automotor del párrafo 1(a) o 2(a).
(c) la misma línea de modelo en vehículos automotores producidos
3. Cada Parte dispondrá que, para efectos del cálculo de valor de contenido en el territorio de una Parte.
regional bajo el método de costo neto para una mercancía que sea un vehículo automotor del párrafo 1 (a) o 2(a), una mercancía listada en la Tabla F de este 5. Cada Parte dispondrá que, para efectos del cálculo del valor de contenido
Apéndice destinado a utilizarse como equipo original en la producción de una regional de una mercancía listada en la Tabla F de este Apéndice, o de un mercancía del párrafo 1(a), o un componente listado en la Tabla G de este Apéndice componente o material listado en la Tabla G de este Apéndice, que se produzcan destinado a utilizarse como equipo original en la producción de un vehículo en la misma planta, el productor de la mercancía podrá:
automotor del párrafo 2(a), el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de la mercancía será la suma de: (a) promediar su cálculo:
(a) para cada material utilizado por el productor listado en la Tabla (i) en el año fi scal del productor del vehículo automotor a F o la Tabla G, sea o no producido por el productor, a elección del quien se vende la mercancía;
productor y determinado de conformidad con el Artículo 4.5 (Valor de Contenido Regional), cualquiera de los dos valores siguientes: (ii) en cualquier período trimestral o mensual; o (i) el valor del material no originario; o (iii) en su propio año fi scal, si la mercancía se vende como refacción;
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN (b) calcular el promedio a que se refi ere el inciso (a) por separado para TABLA A.1 una mercancía vendida a uno o más productores de vehículos automotores; o PARTES ESENCIALES PARA VEHÍCULOS DE (c) respecto a cualquier cálculo efectuado conforme a este párrafo, PASAJEROS Y CAMIONES LIGEROS calcular el promedio por separado de las mercancías que se exporten a territorio de una o más de las Partes.
Nota: El requisito de Valor de Contenido Regional establecido en el Artículo 3 de
6. El requisito de valor de contenido regional para un vehículo automotor este Apéndice aplica a una mercancía destinada a utilizarse en un vehículo identifi cado en el párrafo 1 o 2 de este Artículo, será:
de pasajeros o camión ligero.
(a) 50 por ciento durante cinco años después de la fecha en que un ensamblador de vehículos automotores produzca en una planta el SA 2012 DESCRIPCIÓN primer prototipo del vehículo, si:
8407.31 Motores de émbolo (pistón) alternativo, de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del Capítulo 87, de cilindrada (i) se trata de un vehículo automotor de una clase, marca, o, inferior o igual a 50 cm3 excepto vehículos comprendidos en el párrafo 2, categoría 8407.32 Motores de émbolo (pistón) alternativo, de los tipos utilizados de tamaño y bastidor que el ensamblador de vehículos para la propulsión de vehículos del Capítulo 87, de cilindrada automotores no haya producido anteriormente en el superior a 50 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3 territorio de ninguna de las Partes;
8407.33 Motores de émbolo (pistón) alternativo, de los tipos utilizados (ii) la planta consiste en un edifi cio nuevo en que se ensambla para la propulsión de vehículos del Capítulo 87, de cilindrada el vehículo automotor; y superior a 250 cm3 pero inferior o igual a 1,000 cm3 8407.34 Motores de émbolo (pistón) alternativo, de los tipos utilizados (iii) sustancialmente toda la maquinaria nueva utilizada en el para la propulsión de vehículos del Capítulo 87, de cilindrada ensamble del vehículo automotor se encuentra en la superior a 1,000 cm3 planta; o Ex 8408.20 Motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión, (b) 50 por ciento durante dos años después de la fecha en que el de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos de las primer prototipo de vehículo automotor se produzca en una planta subpartidas 8704.21 u 8704.31 después de que ésta haya sido remodelada, si se trata de un 8409.91 Partes identifi cables como destinadas exclusiva o vehículo automotor de una clase, o marca, o, excepto vehículos principalmente para los motores de émbolo de la partida 84.07 comprendidos en el párrafo 2, categoría de tamaño y bastidor u 84.08, destinadas exclusiva o principalmente para motores de diferentes a los que el ensamblador de vehículos automotores émbolo (pistón) de encendido por chispa haya producido en la planta antes de la remodelación.
8409.99 Las demás partes identifi cables como destinadas, exclusiva o principalmente a motores de la partida 84.07 u 84.08 8507.60 Baterías de iones de litio 8706.00 Chasis, equipados con su motor, para vehículos automotores de la partida 87.03 o la subpartida 8704.21 u 8704.31
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN
TABLA A.2 8707.10 Carrocerías para los vehículos de la partida 87.03 8707.90 Carrocerías para los vehículos de la subpartida 8704.21 u 8704.31
Ex 8708.29 Partes estampadas de carrocería PARTES Y COMPONENTES PARA DETERMINAR 8708.40 Cajas de cambio y sus partes EL ORIGEN DE VEHÍCULOS DE PASAJEROS Y 8708.50 Ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de CAMIONES LIGEROS CONFORME AL transmisión, y ejes portadores; y sus partes
Artículo 3
DE ESTE APÉNDICE 8708.80 Sistemas de suspensión y sus partes (incluidos los amortiguadores)
8708.94 Volantes, columnas y cajas de dirección; y sus partes Columna 1 Columna 2
Ex 8708.99 Bastidores de chasis PARTES COMPONENTES
MOTOR Cabezas, Bloques, Cigüeñales, Cárteres, Pistones, Bielas, Sub-ensamble de cabezas
TRANSMISIÓN Caja de transmisión, Convertidor de par, Caja del convertidor de par, Engranajes, Embragues, Ensamble de cuerpo de válvulas
CARROCERÍA Paneles mayores de carrocería, Paneles secundarios, Y CHASIS Paneles estructurales, Bastidores
EJE Ejes portadores, Fundas para ejes, Fundiciones (esbozos) de mazas para ejes, Soportes, Diferenciales
SISTEMA DE Amortiguadores, Cartuchos para amortiguadores, Brazos
SUSPENSIÓN de control, Barras de torsión, Bujes para suspensión, Muelles de acero, Muelles de ballesta
SISTEMA DE Columnas, Engranajes/cremalleras de dirección, Unidades
DIRECCIÓN de control
BATERIA Celdas, Módulos/conjuntos, Módulos ensamblados
AVANZADA
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CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN TABLA B
PARTES PRINCIPALES PARA VEHÍCULOS DE PASAJEROS Y CAMIONES LIGEROS
Nota: El requisito de Valor de Contenido Regional establecido en el Artículo 3 de este Apéndice aplica a una mercancía destinada a utilizarse en un vehículo de pasajeros o camión ligero.
SA 2012 DESCRIPCIÓN
Bombas de carburante, aceite o refrigerante, para motores de 8413.30 encendido por chispa o compresión 8413.50 Las demás bombas de desplazamiento positivo 8414.59 Los demás ventiladores 8414.80 Las demás bombas de aire o gas, compresores y ventiladores
Máquinas para acondicionamiento de aire que comprendan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para 8415.20 modifi car la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico, de los tipos utilizados en vehículos automóviles para sus ocupantes
Ex 8479.89 Sistemas electrónicos de frenado incluyendo sistemas ABS y ESC 8482.10 Rodamientos de bolas
Rodamientos de rodillos cónicos, incluidos los ensamblados de 8482.20 conos y rodillos cónicos 8482.30 Rodamientos de rodillos en forma de tonel 8482.40 Rodamientos de agujas 8482.50 Los demás rodamientos de rodillos cilíndricos
Los demás rodamientos de bolas o de rodillos, incluso los 8482.80 rodamientos combinados
Árboles de transmisión (incluidos los de levas y los cigüeñales) y 8483.10 manivelas 8483.20 Cajas de cojinetes con rodamientos incorporados
594
595
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN 8483.30 Cajas de cojinetes sin rodamientos incorporados; cojinetes 8708.30 Frenos y servofrenos, y sus partes
Engranes y ruedas de fricción, excepto las ruedas dentadas, y 8708.70 Ruedas, sus partes y accesorios demás elementos de transmisión presentados aisladamente; 8708.91 Radiadores y sus partes 8483.40 husillos fi leteados de bolas o rodillos; cajas de cambio y 8708.92 Silenciadores y tubos (caños) de escape; y sus partes reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par 8708.93 Embragues y sus partes
Bolsas infl ables de seguridad con sistema de infl ado (airbag); y 8483.50 Volantes y poleas, incluidos los motones 8708.95 sus partes
Embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de 8483.60 articulación Las demás partes y accesorios para vehículos automotores de las Ex 8708.99 partidas 87.01 a 87.05 (se excluyen bastidores de chasis)
Otros motores y generadores de corriente continua de potencia 8501.32 de salida superior a 750 W pero inferior o igual a 75 kW 9401.20 Asientos de los tipos utilizados en vehículos automotores
Otros motores y generadores de potencia de salida superior a 75 8501.33 kW pero inferior o igual a 375 kW 8505.20 Acoplamientos, embragues, y frenos, electromagnéticos
Otros electroimanes; mandriles electromagnéticos o de imán 8505.90 permanente, abrazaderas y dispositivos de sujeción similares;
cabezas elevadoras electromagnéticas; incluyendo partes
Motores de arranque, aunque funcionen también como 8511.40 generadores de los tipos utilizados para motores de encendido, por chispa o por compresión 8511.50 Los demás generadores
Los demás aparatos y dispositivos eléctricos de encendido 8511.80 o de arranque, para motores de encendido por chispa o por compresión
Partes para aparatos y dispositivos eléctricos de encendido
Ex 8511.90 o de arranque, para motores de encendido por chispa o por compresión
Cuadros de mando, y otros, para control de electricidad de una 8537.10 tensión inferior o igual a 1,000 V 8708.10 Defensas (paragolpes, parachoques) y sus partes 8708.21 Cinturones de seguridad
Las demás partes y accesorios de carrocerías para vehículos
Ex 8708.29 automotores incluyendo cabinas (se excluyen partes estampadas de carrocería)
596
597
CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN TABLA C
PARTES COMPLEMENTARIAS PARA VEHÍCULOS DE PASAJEROS Y CAMIONES
LIGEROS
Nota: El requisito de Valor de Contenido Regional establecido en el Artículo 3 de este Apéndice aplica a una mercancía destinada a utilizarse en un vehículo de pasajeros o camión ligero.
SA 2012 DESCRIPCIÓN
Tubos, tuberías y mangueras de caucho vulcanizado distinto 4009.12 a caucho endurecido, con accesorios, sin reforzar ni combinar de otro modo con otras materias
Tubos, tuberías y mangueras de caucho vulcanizado distinto a 4009.22 caucho endurecido, con accesorios, reforzados o combinados de otro modo con metal
Tubos, tuberías y mangueras de caucho vulcanizado distinto a 4009.32 caucho endurecido, con accesorios, reforzados o combinados de otro modo con material textil
Tubos, tuberías y mangueras de caucho vulcanizado 4009.42 distinto a caucho endurecido, con accesorios, reforzados o combinados de otro modo con otras materias
Cerraduras de metal común de los tipos utilizados en vehículos 8301.20 automotores
Ex 8421.39 Convertidores catalíticos 8481.20 Válvulas para transmisiones oleo hidráulicas o neumáticas 8481.30 Válvulas de retención (sin retorno)
Los demás artículos de grifería y órganos similares, incluidas 8481.80 las válvulas reductoras de presión y las válvulas termostáticas
Motores eléctricos de potencia de salida inferior o igual a 8501.10
37.5 W
598
599
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN
TABLA D
Motores universales de corriente alterna/continua de potencia 8501.20 de salida superior a 37.5 W
Motores y generadores de corriente continua de potencia de 8501.31 PARTES PRINCIPALES PARA salida inferior o igual a 750 W
CAMIONES PESADOS
Los demás acumuladores eléctricos de plomo-ácido de los Ex 8507.20 tipos utilizados para la propulsión de vehículos automotores del Capítulo 87
Nota: El requisito de Valor de Contenido Regional establecido en el Artículo 4 de Acumuladores eléctricos de níquel-cadmio de los tipos este Apéndice aplica a una mercancía destinada a utilizarse en un camión
Ex 8507.30 utilizados para la propulsión de vehículos automotores del pesado.
Capítulo 87
Acumuladores eléctricos de níquel-hierro de los tipos DESCRIPCIÓN
Ex 8507.40 utilizados para la propulsión de vehículos automotores del
Capítulo 87 Motores de émbolo (pistón) alternativo, de los tipos utilizados
8407.31 para la propulsión de vehículos del Capítulo 87, de cilindrada
Los demás acumuladores de los tipos utilizados para la Ex 8507.80 inferior o igual a 50 cm3 propulsión de vehículos automotores del Capítulo 87
Motores de émbolo (pistón) alternativo, de los tipos utilizados 8511.30 Distribuidores; bobinas de encendido 8407.32 para la propulsión de vehículos del Capítulo 87, de cilindrada 8512.20 Los demás aparatos de alumbrado o señalización visual superior a 50 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3 8512.40 Limpiaparabrisas y eliminadores de escarcha o vaho Motores de émbolo (pistón) alternativo, de los tipos utilizados 8407.33 para la propulsión de vehículos del Capítulo 87, de cilindrada
Ex 8519.81 Tocacasetes superior a 250 cm3 pero inferior o igual a 1,000 cm3
Los demás interruptores eléctricos para una tensión inferior o Motores de émbolo (pistón) alternativo, de los tipos utilizados 8536.50 igual a 1,000 voltios 8407.34 para la propulsión de vehículos del Capítulo 87, de cilindrada superior a 1,000 cm3
Ex 8536.90 Cajas de empalme
Motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión, 8539.10 Faros o unidades “sellados”
8408.20 de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del 8539.21 Lámparas de halógenos, de volframio (tungsteno) Capítulo 87
Juegos de cables para bujías de encendido y demás juegos de Partes identifi cables como destinadas exclusiva o 8544.30 cables de los tipos utilizados en vehículos automotores principalmente para los motores de la partida 84.07 u 84.08, 8409.91 9031.80 Los demás instrumentos y aparatos para medida o verifi cación destinadas exclusiva o principalmente para motores de émbolo (pistón) de encendido por chispa
Otros instrumentos y aparatos para regulación o control 9032.89 automáticos Las demás partes identifi cables como destinadas, exclusiva 8409.99 o principalmente a motores de la partida 84.07 u 84.08
Bombas de carburante, aceite o refrigerante, para motores 8413.30 de encendido por chispa
600
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN
TABLA D
Motores universales de corriente alterna/continua de potencia 8501.20 de salida superior a 37.5 W
Motores y generadores de corriente continua de potencia de 8501.31 PARTES PRINCIPALES PARA salida inferior o igual a 750 W
CAMIONES PESADOS
Los demás acumuladores eléctricos de plomo-ácido de los Ex 8507.20 tipos utilizados para la propulsión de vehículos automotores del Capítulo 87
Nota: El requisito de Valor de Contenido Regional establecido en el Artículo 4 de Acumuladores eléctricos de níquel-cadmio de los tipos este Apéndice aplica a una mercancía destinada a utilizarse en un camión
Ex 8507.30 utilizados para la propulsión de vehículos automotores del pesado.
Capítulo 87
Acumuladores eléctricos de níquel-hierro de los tipos DESCRIPCIÓN
Ex 8507.40 utilizados para la propulsión de vehículos automotores del Motores de émbolo (pistón) alternativo, de los tipos utilizados
Capítulo 87
8407.31 para la propulsión de vehículos del Capítulo 87, de cilindrada
Los demás acumuladores de los tipos utilizados para la inferior o igual a 50 cm3
Ex 8507.80 propulsión de vehículos automotores del Capítulo 87
Motores de émbolo (pistón) alternativo, de los tipos utilizados 8511.30 Distribuidores; bobinas de encendido 8407.32 para la propulsión de vehículos del Capítulo 87, de cilindrada superior a 50 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3 8512.20 Los demás aparatos de alumbrado o señalización visual
Motores de émbolo (pistón) alternativo, de los tipos utilizados 8512.40 Limpiaparabrisas y eliminadores de escarcha o vaho 8407.33 para la propulsión de vehículos del Capítulo 87, de cilindrada
Ex 8519.81 Tocacasetes superior a 250 cm3 pero inferior o igual a 1,000 cm3
Motores de émbolo (pistón) alternativo, de los tipos utilizados
Los demás interruptores eléctricos para una tensión inferior o 8536.50 8407.34 para la propulsión de vehículos del Capítulo 87, de cilindrada igual a 1,000 voltios superior a 1,000 cm3
Ex 8536.90 Cajas de empalme
Motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión, 8539.10 Faros o unidades “sellados” 8408.20 de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del
Capítulo 87
8539.21 Lámparas de halógenos, de volframio (tungsteno)
Partes identifi cables como destinadas exclusiva o Juegos de cables para bujías de encendido y demás juegos de 8544.30 principalmente para los motores de la partida 84.07 u 84.08, cables de los tipos utilizados en vehículos automotores 8409.91 destinadas exclusiva o principalmente para motores de 9031.80 Los demás instrumentos y aparatos para medida o verifi cación émbolo (pistón) de encendido por chispa
Otros instrumentos y aparatos para regulación o control 9032.89 Las demás partes identifi cables como destinadas, exclusiva automáticos 8409.99 o principalmente a motores de la partida 84.07 u 84.08
Bombas de carburante, aceite o refrigerante, para motores 8413.30 de encendido por chispa
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN
Ex 8414.59 Turbocargadores y supercargadores 8708.40 Cajas de cambio y sus partes 8414.80 Las demás bombas de aire o gas, compresores y ventiladores Ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de 8708.50
Máquinas para acondicionamiento de aire que comprendan transmisión, y ejes portadores; y sus partes 8415.20 un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para 8708.70 Ruedas, sus partes y accesorios modifi car la temperatura y la humedad, aunque no regulen
Sistemas de suspensión y sus partes (incluidos los separadamente el grado higrométrico, de los tipos utilizados 8708.80 amortiguadores)
en vehículos automóviles para sus ocupantes 8708.91 Radiadores y sus partes
Árboles de transmisión (incluidos los de levas y los 8483.10 cigüeñales) y manivelas 8708.92 Silenciadores y tubos (caños) de escape; y sus partes
Engranes y ruedas de fricción, excepto las ruedas 8708.93 Embragues y sus partes dentadas y demás elementos de transmisión presentados 8708.94 Volantes, columnas y cajas de dirección; y sus partes 8483.40 aisladamente; husillos fi leteados de bolas o rodillos;
reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, 8708.95 Bolsas infl ables de seguridad con sistema de infl ado (airbag); y incluidos los convertidores de par sus partes 8483.50 Volantes y poleas, incluidos los motones 8708.99 Las demás partes y accesorios para vehículos automotores de las partidas 87.01 a 87.05
Otros motores y generadores de corriente continua de potencia de salida superior a 750 W pero inferior o igual a 9401.20 Asientos de los tipos utilizados en vehículos automotores
Ex 8501.32 75 Kw, de los tipos utilizados en vehículos automotor del
Capítulo 87
Motores de arranque, aunque funcionen también como 8511.40 generadores. De los tipos utilizados para motores de encendido, por chispa o por compresión 8511.50 Los demás generadores
Cuadros de mando, y otros, para control de electricidad de una 8537.10 tensión inferior o igual a 1,000 V
Chasis, equipados con su motor, para vehículos automotores 8706.00 de la partida 87.01 a 87.05
Carrocerías para los vehículos de la partida 87.01, 87.02, 87.04 u 8707.90 87.05 8708.10 Defensas (paragolpes, parachoques) y sus partes 8708.21 Cinturones de seguridad
Las demás partes y accesorios de carrocerías para vehículos 8708.29 automotores incluyendo cabinas 8708.30 Frenos y servofrenos, y sus partes
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CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN TABLA E PARTES COMPLEMENTARIAS PARA CAMIONES PESADOS
Nota: El requisito de Valor de Contenido Regional establecido en el Artículo 4 de este Apéndice aplica a una mercancía destinada a utilizarse en un camión pesado.
DESCRIPCIÓN 8413.50 Las demás bombas alternativas de desplazamiento positivo
Ex 8479.89 Sistemas electrónicos de frenado incluyendo sistemas ABS y ESC 8482.10 Rodamientos de bolas 8482.20 Rodamientos de rodillos cónicos, incluidos los ensamblados de conos y rodillos cónicos 8482.30 Rodamientos de rodillos esféricos 8482.40 Rodamientos de agujas 8482.50 Los demás rodamientos de rodillos cilíndricos 8483.20 Cajas de cojinetes con rodamientos incorporados 8483.30 Cajas de cojinetes sin rodamientos incorporados; cojinetes 8483.60 Embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación 8505.20 Acoplamientos, embragues, y frenos, electromagnéticos 8505.90 Otros electroimanes; mandriles electromagnéticos o de imán permanente, abrazaderas y dispositivos de sujeción similares;
cabezas elevadoras electromagnéticas; incluyendo partes 8507.60 Baterías de iones de litio
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN
TABLA F 8511.80 Los demás aparatos y dispositivos eléctricos de encendido o de arranque, para motores de encendido por chispa o por compresión
PARTES PARA OTROS VEHÍCULOS 8511.90 Partes para aparatos y dispositivos eléctricos de encendido o de arranque, para motores de encendido por chispa o por compresión así como los generadores y los reguladores- Nota: Los requisitos de Valor de Contenido Regional establecidos en el Artículo disyuntores utilizados con estos motores 10 de este Apéndice aplica a una mercancía destinada a utilizarse en un vehículo especifi cado en los párrafos 1 y 2 del Artículo 10 de este Apéndice.
SA 2012 Descripción
40.09 Tubos, mangueras y tubería 4010.31 Correas de transmisión sin fi n, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm 4010.32 Correas de transmisión sin fi n, sin estriar, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm 4010.33 Correas de transmisión sin fi n, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm 4010.34 Correas de transmisión sin fi n, sin estriar, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm 4010.39.aa Otras correas de transmisión sin fi n
40.11 Neumáticos nuevos de caucho 4016.93.aa Juntas o empaquetaduras de caucho vulcanizado sin endurecer 4016.99.aa Elementos para control de vibración 7007.11 Vidrio de seguridad templado de dimensiones y formatos que permitan su empleo en vehículos 7007.21 Vidrio de seguridad laminado de dimensiones y formatos que permitan su empleo en vehículos 7009.10 Espejos retrovisores para vehículos 8301.20 Cerraduras del tipo utilizado en los vehículos automotores
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN 8407.31 Motores de émbolo (pistón) alternativo, de los tipos utilizados 8481.20 Válvulas para transmisiones oleo hidráulicas o neumáticas para la propulsión de vehículos del Capítulo 87, de cilindrada 8481.30 Válvulas de retención (sin retorno)
inferior o igual a 50 cm3 8481.80 Los demás artículos de grifería y órganos similares para tuberías, 8407.32 Motores de émbolo (pistón) alternativo, de los tipos calderas, depósitos, cubas o continentes similares, incluidas las utilizados para la propulsión de vehículos del Capítulo 87, válvulas reductoras de presión y las válvulas termostáticas de cilindrada superior a 50 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3 8482.10 a Rodamientos y cojinete de rodamientos cerrado 8482.80 8407.33 Motores de émbolo (pistón) alternativo, de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del Capítulo 87, 8483.10 Árboles de transmisión (incluidos los de levas y los cigüeñales) y de cilindrada superior a 250 cm3 pero inferior o igual a manivelas 1,000 cm3 8483.20 Cajas de cojinetes con rodamientos incorporados 8407.34.aa Motores de émbolo (pistón) alternativo, de los tipos utilizados 8483.30 Cajas de cojinetes sin rodamientos incorporados; cojinetes para la propulsión de vehículos del Capítulo 87, de cilindrada 8483.40 Engranes y ruedas de fricción, excepto las ruedas dentadas y superior a 1,000 cm3 pero inferior o igual a 2,000 cm3 demás elementos de transmisión presentados aisladamente;
8407.34.bb Motores de émbolo (pistón) alternativo, de los tipos utilizados para husillos fi leteados de bolas o rodillos; reductores, multiplicadores la propulsión de vehículos del Capítulo 87, de cilindrada superior y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par a 2,000 cm3 8483.50 Volantes y poleas, incluidos los motones 8408.20 Motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión, de los 8501.10 Motores eléctricos de potencia de salida inferior o igual a 37.5 W tipos utilizados para la propulsión de vehículos del Capítulo 87 8501.20 Motores universales de corriente alterna/continua de potencia de
84.09 Partes identifi cables como destinadas exclusiva o principalmente salida superior a 37.5 W para motores de émbolo (pistón) de encendido por chispa 8501.31 Motores y generadores de corriente continua de potencia de 8413.30 Bombas de carburante, aceite o refrigerante, para motores de salida inferior o igual a 750 W encendido por chispa o compresión 8501.32.aa Otros motores y generadores de corriente continua de potencia 8414.80.aa Otras bombas de aire o gas, compresores y ventiladores de salida superior a 750 W pero inferior o igual a 75 Kw, de los tipos (turbocargadores y supercargadores para vehículos automotor, utilizados en vehículos automotor del Capítulo 87 cuando no estén previstas en la subpartida 8414.59)
8507.20.aa, Acumuladores del tipo de los utilizados para la propulsión 8414.59.aa Los demás ventiladores (turbocargadores y supercargadores 8507.30.aa, primaria de vehículos para vehículos automotor, cuando no estén previstas en la subpartida 8414.80)
8507.40.aa 8415.20 Máquinas para acondicionamiento de aire que comprendan y un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para 8507.80.aa modifi car la temperatura y la humedad, aunque no regulen 8511.30 Distribuidores; bobinas de encendido separadamente el grado higrométrico, de los tipos utilizados en vehículos automóviles para sus ocupantes 8421.39.aa Convertidores catalíticos
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REGLAS DE ORIGEN 8511.40 Motores de arranque, aunque funcionen también como 8708.80 Sistemas de suspensión y sus partes (incluidos los generadores de los tipos utilizados para motores de encendido, amortiguadores)
por chispa o por compresión 8708.91 Radiadores y sus partes
| 8511.50 | Los demás generadores |
8708.92 Silenciadores y tubos (caños) de escape; y sus partes 8512.20 Los demás aparatos de alumbrado o señalización visual 8708.93.aa Embragues (pero no sus partes)
| 8512.40 | Limpiaparabrisas y eliminadores de escarcha o vaho |
8708.94 Volantes, columnas y cajas de dirección; y sus partes
| Ex 8519.81 | Tocacasetes |
8708.95 Bolsas infl ables de seguridad con sistema de infl ado (airbag) y
| 8527.21 | Aparato de radiodifusión con tocacasetes | sus partes |
8527.29 Los demás aparatos de radiodifusión 8708.99.aa Mercancías para el control de las vibraciones que contengan hule 8536.50 Los demás interruptores, seccionadores y conmutadores para una tensión inferior o igual a 1,000 voltios 8708.99.bb Ejes de rueda de doble pestaña que incorporen rodamientos de bolas
| 8536.90 | Cajas de empalme |
8708.99.ee Otras partes para el sistema de propulsión
| 8537.10.bb | Cuadros de mando |
8708.99.hh Otras partes y accesorios no previstos en otra parte en la
| 8539.10 | Faros o unidades “sellados” |
subpartida 8708.99
| 8539.21 | Lámparas de halógenos, de volframio (tungsteno) |
9031.80 Los demás instrumentos y aparatos para medida o verifi cación 8544.30 Juegos de cables para bujías de encendido y demás juegos de 9032.89 Los demás instrumentos y aparatos para regulación o control cables de los tipos utilizados en vehículos automotores automáticos
87.06 Chasis, equipados con su motor para vehículos automotores de 9401.20 Asientos de los tipos utilizados en vehiculos automotores la partida 87.01 a 87.05
87.07 Carrocerias incluidas las cabinas para vehículos automotores de la partida 87.01 a 87.05 8708.10.aa Defensas (paragolpes, parachoques) sin incluir sus partes
| 8708.21 | Cinturones de seguridad | |
| 8708.29.aa | Partes troqueladas para carrocería | |
| 8708.29.cc | Armaduras de puertas | |
| 8708.30 | Frenos y servofrenos, y sus partes | |
| 8708.40 | Cajas de cambio y sus partes |
8708.50 Ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión, y ejes portadores
| 8708.70.aa | Ruedas, pero no sus partes y accesorios |
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CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN TABLA G
LISTA DE COMPONENTES Y MATERIALES
PARA OTROS VEHÍCULOS
1. Componente: Motores comprendidos en la partida 84.07 u 84.08
Materiales: monoblock, cabeza del monoblock, módulo de combustible, bombas de gasolina, tapones de monoblock, turbocargadores y supercargadores, controles electrónicos de motor, múltiple de admisión, múltiple de escape, válvulas de admisión/escape, cigüeñal/árbol de levas, alternador, marcha, fi ltro de aire, pistones, bielas de conexión y ensambles para desarrollo (o rotores para ensambles de motores rotatorios), volante (para transmisiones manuales), plato fl exible (para transmisiones automáticas), cárter de aceite, bomba de aceite y regulador de presión, bomba de agua, engranes de cigüeñal y engranes de árbol de leva, y ensambles de radiador o enfriadores de motor.
2. Componente: Cajas de cambio (transmisiones) comprendidos en la subpartida 8708.40
Materiales:
(a) para transmisiones manuales - carcasa de transmisión y carcasa de embrague; embrague; mecanismo de cambios internos, juego de engranes, sincronizadores y fl echas; y (b) para transmisiones de torsión por convertidor - carcasa de transmisión y carcasa de convertidor; ensambles de convertidor de torsión; juego de engranes y embragues, y controles de transmisión electrónica.
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CAPÍTULO 5 PROCEDIMIENTOS DE ORIGEN
Artículo 5.1
Defi niciones
Para los efectos de este Capítulo:
exportador signifi ca un exportador situado en el territorio de una Parte y un exportador que, conforme a este Capítulo, está obligado a conservar en el territorio de esa Parte los registros referentes a las exportaciones de una mercancía;
importador signifi ca un importador situado en el territorio de una Parte y un importador que, conforme a este Capítulo, está obligado a conservar en el territorio de esa Parte los registros referentes a las importaciones de una mercancía;
mercancías idénticas signifi ca mercancías que son iguales en todos sus aspectos, incluidas las características físicas, de calidad y de reputación, independientemente de las diferencias menores de apariencia que no sean relevantes para la determinación del origen de aquellas mercancías conforme al Capítulo 4 (Reglas de Origen) o al Capítulo 6 (Mercancías Textiles y Prendas de Vestir);
valor signifi ca valor de una mercancía o material para efectos de calcular los aranceles aduaneros o para efectos de la aplicación del Capítulo 4 (Reglas de Origen) o el Capítulo 6 (Mercancías Textiles y Prendas de Vestir).
Artículo 5.2
Solicitudes de Trato Arancelario Preferencial
1. Cada Parte dispondrá, que un importador podrá hacer una solicitud de trato arancelario preferencial, basada en una certifi cación de origen llenada por el exportador, productor o importador1 a efecto de certifi car que una mercancía que se exporte del territorio de una Parte al territorio de otra Parte, califi ca como una mercancía originaria.
1 Para México, a implementación del párrafo 1 con respecto a una certifi cación de origen por el importador será a más tardar tres años y seis meses posteriores a la entrada en vigor de este Tratado.
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ PROCEDIMIENTOS DE ORIGEN
2. Una Parte importadora podrá: (d) describa la mercancía originaria con sufi ciente detalle para permitir su identifi cación; y (a) requerir que un importador que llene una certifi cación de origen proporcione documentos u otra información que soporte la (e) cumpla con los requisitos conforme a lo dispuesto en las certifi cación; Reglamentaciones Uniformes.
(b) establecer en su ordenamiento jurídico las condiciones que un 4. Una Parte no rechazará una solicitud de trato arancelario preferencial por importador deberá cumplir para llenar una certifi cación de origen; la única razón de que la factura fue emitida en un país no Parte. No obstante, una certifi cación de origen no podrá proporcionarse en una factura o cualquier otro (c) si un importador incumple o ha dejado de cumplir las condiciones documento comercial emitido en un país no Parte.
establecidas conforme al subpárrafo (b), prohibir que ese importador proporcione su propia certifi cación como base para 5. Cada Parte dispondrá que la certifi cación de origen para una mercancía una solicitud de trato arancelario preferencial; o importada a su territorio podrá ser llenada en español, inglés o francés. Si la certifi cación de origen no está en un idioma de la Parte importadora, la Parte (d) si una solicitud de trato arancelario preferencial se basa en una importadora podrá requerir al importador presentar, en caso de ser requerido, una certifi cación de origen llenada por un importador, prohibir que traducción a ese idioma.
ese importador:
6. Cada Parte permitirá que una certifi cación de origen sea llenada y enviada (i) emita una certifi cación, basada en una certifi cación de electrónicamente y aceptará la certifi cación de origen con una fi rma electrónica o origen o declaración escrita llenada por un exportador o digital.
productor, y
Artículo 5.3
Bases para una Certifi cación de Origen (ii) haga una solicitud subsecuente de trato arancelario preferencial para la misma importación, basada en una 1. Cada Parte dispondrá que si un productor certifi ca el origen de una certifi cación de origen llenada por el exportador mercancía, la certifi cación de origen sea llenada sobre la base de que el productor o productor. tiene información, incluidos documentos, que demuestren que la mercancía es originaria.
3. Cada Parte dispondrá que una certifi cación de origen:
2. Cada Parte dispondrá que si el exportador no es el productor de la (a) no necesite realizarse en un formato preestablecido; mercancía, la certifi cación de origen podrá ser llenada por el exportador de la mercancía sobre la base de:
(b) contenga un conjunto de elementos de datos mínimos como se establece en el Anexo 5-A (Elementos Mínimos de Información) que (a) que tiene información, incluidos documentos, que demuestren indiquen que la mercancía es originaria y que cumple con los que la mercancía es originaria; o requisitos de este Capítulo;
(b) la confi anza razonable en la declaración escrita del productor, así (c) podrá ser proporcionada en una factura o en cualquier otro como en la certifi cación de origen, de que la mercancía es documento; originaria.
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3. Cada Parte dispondrá que una certifi cación de origen podrá ser llenada por (d) si una certifi cación del importador es la base para la solicitud, el importador de la mercancía sobre la base de que el importador tiene información, demostrar a solicitud de la Parte importadora, que la mercancía incluidos documentos, que demuestren que la mercancía es originaria. es originaria de conformidad con el Artículo 5.3.3 (Bases para una Certifi cación de Origen); y
4. Para mayor certeza, nada de lo dispuesto en el párrafo 1 o 2 se interpretará en el sentido de permitir a una Parte requerir a un exportador o productor que (e) si la solicitud de trato arancelario preferencial está basada en una llene una certifi cación de origen o proporcione una certifi cación de origen o una certifi cación de origen llenada por un productor que no declaración por escrito a otra persona. es el exportador de la mercancía, demostrar, a solicitud de la Parte importadora, que la mercancía certifi cada como originaria no fue
5. Cada Parte dispondrá que una certifi cación de origen podrá aplicar a: sometida a un proceso de producción ulterior o a cualquier otra operación distinta a la descarga, recarga o cualquier otra operación (a) un solo embarque de una mercancía al territorio de una Parte; o necesaria para preservarla en buena condición o para transportar la mercancía al territorio de la Parte importadora.
(b) múltiples embarques de mercancías idénticas dentro de cualquier plazo especifi cado en la certifi cación de origen, pero que no 2. Cada Parte dispondrá que, si el importador tiene razones para creer que exceda 12 meses. la certifi cación de origen se basó en información incorrecta que pudiera afectar la exactitud o validez de la certifi cación de origen, el importador corregirá con
6. Cada Parte dispondrá que una certifi cación de origen para una mercancía prontitud el documento de importación y pagará los aranceles correspondientes.
importada a su territorio sea aceptada por su administración aduanera por cuatro El importador no será sujeto a sanciones por hacer una declaración incorrecta que años posteriores a la fecha en que la certifi cación de origen sea llenada. formó parte de los documentos de importación, siempre que corrija con prontitud el documento de importación y pague los aranceles aplicables.
Artículo 5.4
Obligaciones Referentes a las Importaciones
3. Una Parte podrá requerir a un importador que demuestre que una
1. Salvo que se disponga lo contrario en este Capítulo, cada Parte dispondrá mercancía para la que el importador solicite trato arancelario preferencial se que, para el efecto de solicitar trato arancelario preferencial, el importador deberá: haya embarcado de conformidad con el Artículo 4.18 (Tránsito y Transbordo)
proporcionando:
(a) hacer una declaración que forme parte de la documentación de importación, basada en una certifi cación de origen válida, de que (a) documentos de transporte, incluidos documentos de la mercancía califi ca como una mercancía originaria; transportación multimodal o combinada, tales como conocimientos de embarque o cartas de porte, indicando la ruta de (b) tener en su poder una certifi cación de origen válida al momento transporte y todos los puntos de embarque y transbordo previos a de que la declaración referida en el subpárrafo (a) sea realizada; la importación de la mercancía; y (c) proporcionar, a solicitud de la administración aduanera de la (b) si la mercancía es embarcada o transbordada fuera del territorio
Parte importadora, una copia de la certifi cación de origen, de de las Partes, los documentos pertinentes, tales como, en el caso conformidad con sus leyes y regulaciones; del almacenaje documentos de almacenaje o copia de los documentos de control aduanero, que demuestren que la mercancía permaneció bajo control aduanero al estar fuera del territorio de las Partes.
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Artículo 5.5
Excepciones a la Certifi cación de Origen 4. Una Parte podrá aplicar medidas que ameriten las circunstancias cuando un exportador o un productor en su territorio no cumpla con cualquiera de los Cada Parte dispondrá que una certifi cación de origen no deberá ser requisitos de este Capítulo.
requerida si:
5. Cada Parte permitirá que una certifi cación de origen sea conservada en (a) el valor de la importación no excede 1,000 dólares cualquier medio y enviada de manera electrónica por el exportador o productor en estadounidenses o una cantidad equivalente en la moneda de la el territorio de una Parte a un importador en el territorio de otra Parte.
Parte importadora o una cantidad mayor que la Parte importadora podrá establecer. Una Parte podrá requerir una declaración por Artículo 5.7: Errores o Discrepancias escrito certifi cando que la mercancía califi ca como una mercancía originaria; o 1. Cada Parte dispondrá que no rechazará una certifi cación de origen debido a errores o discrepancias menores en ella, que no generen dudas relativas a la (b) es una importación de una mercancía para la cual la Parte a cuyo exactitud de la documentación de importación.
territorio la mercancía es importada ha exceptuado el requisito de una certifi cación de origen, 2. Cada Parte dispondrá que, si la administración aduanera de la Parte en cuyo territorio una mercancía es importada, determina que una certifi cación de siempre que la importación no forme parte de una serie de importaciones que origen es ilegible, defectuosa en sus páginas, o no ha sido llenada de conformidad se puedan considerar razonablemente como realizadas o planeadas con el efecto con este Capítulo, se le concederá al importador un plazo de no menos de cinco de evadir el cumplimiento de las leyes, regulaciones o procedimientos de la Parte días hábiles para presentar a la administración aduanera una copia corregida de la importadora que regulan las solicitudes de trato arancelario preferencial. certifi cación de origen.
Artículo 5.6
Obligaciones Referentes a las Exportaciones Artículo 5.8: Requisitos para Conservar Registros
1. Cada Parte dispondrá que un exportador o productor en su territorio que 1. Cada Parte dispondrá que un importador que solicite trato arancelario llene una certifi cación de origen proporcionará una copia de esa certifi cación de preferencial para una mercancía importada a su territorio conserve, por un plazo origen a su administración aduanera, cuando ésta lo solicite. no menor a cinco años después de la fecha de importación de la mercancía:
2. Cada Parte dispondrá que si un exportador o un productor en su territorio (a) la documentación relacionada con la importación, incluida la ha proporcionado una certifi cación de origen y tiene motivos para creer que certifi cación de origen que sirvió como base para la solicitud;
contiene o está basada en información incorrecta, el exportador o productor notifi cará con prontitud, por escrito, a cada persona y a cada Parte a quienes el (b) todos los registros necesarios para demostrar que la mercancía exportador o productor proporcionó la certifi cación de origen de cualquier cambio es originaria, si la solicitud se basó en una certifi cación de origen que podría afectar la exactitud o validez de la certifi cación de origen. llenada por el importador; y
3. Ninguna Parte impondrá sanciones al exportador o al productor en su (c) la información, incluidos los documentos, necesaria para para territorio que voluntariamente haga la notifi cación escrita de conformidad con el demostrar el cumplimiento conforme al Artículo 5.4.1(e)
párrafo 2 con respecto a una certifi cación de origen. (Obligaciones Referentes a las Importaciones), de ser aplicable.
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2. Cada Parte dispondrá que un exportador o productor en su territorio que Artículo 5.9: Verifi cación de Origen llene una certifi cación de origen, o un productor que proporcione una declaración por escrito, conserve en su territorio, por un plazo de cinco años posteriores a 1. Para el efecto de determinar si una mercancía importada a su territorio la fecha en que la certifi cación de origen fue llenada, o por un plazo mayor que es una mercancía originaria, la Parte importadora podrá, por conducto de su la Parte podrá especifi car, todos los registros necesarios para demostrar que la administración aduanera, realizar una verifi cación de una solicitud de trato mercancía para la cual el exportador o productor proporcionaron una certifi cación arancelario preferencial mediante uno o más de los siguientes:
de origen o declaración por escrito, es originaria, incluidos los registros referentes a: (a) una solicitud por escrito o un cuestionario solicitando información, incluidos los documentos, del importador, exportador o productor (a) la adquisición, los costos, el valor, el envío, y el pago de la mercancía de la mercancía;
o material;
(b) una visita de verifi cación a las instalaciones del exportador (b) la adquisición, los costos, el valor, el envío, y el pago de todos los o productor de la mercancía con el fi n de solicitar información, materiales, incluidos los materiales indirectos, usados en la incluidos los documentos, y para observar el proceso de producción producción de la mercancía o material; y y las instalaciones relacionadas;
(c) la producción de la mercancía en la forma en que la mercancía sea (c) para una mercancía textil o prenda de vestir, los procedimientos exportada o la producción del material en la forma en que fue establecidos en el Artículo 6.6 (Verifi cación); o vendido.
(d) cualquier otro procedimiento que podrá ser decidido por las
3. Cada Parte dispondrá de conformidad con el ordenamiento jurídico Partes.
de esa Parte, que un importador, exportador o productor en su territorio podrá optar por conservar los registros o documentación establecidos en los párrafos 1 2. La Parte importadora podrá optar por iniciar una verifi cación conforme a y 2 en cualquier medio, incluida en forma electrónica, siempre que los registros o este Artículo al importador o a la persona que llenó la certifi cación de origen.
documentación puedan ser recuperados e impresos con prontitud.
3. Si una Parte importadora realiza una verifi cación conforme a este Artículo,
4. Para mayor certeza, los requisitos para conservar los registros de un aceptará información, incluidos los documentos, directamente del importador, importador, exportador o productor que una Parte establezca conforme a este exportador o productor.
Artículo aplican incluso si la Parte importadora no requiere una certifi cación de origen, o si el requisito de una certifi cación de origen ha sido exceptuado. 4. Si una solicitud de trato arancelario preferencial está basada en una certifi cación de origen llenada por el exportador o productor y en respuesta a una solicitud de información por una Parte importadora para determinar si una mercancía es originaria en la verifi cación de una solicitud de trato arancelario preferencial conforme al párrafo 1(a), el importador no proporciona información sufi ciente para demostrar que la mercancía es originaria, la Parte importadora solicitará información al exportador o productor, conforme al párrafo 1, antes de que pueda negar la solicitud de trato arancelario preferencial. La Parte importadora concluirá la verifi cación, incluida cualquier solicitud adicional al exportador o productor conforme al párrafo 1, dentro del plazo dispuesto en el párrafo 15.
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5. Una solicitud por escrito o cuestionario solicitando información, incluidos 7. Para una verifi cación conforme al párrafo 1(a) o 1(b), la Parte importadora los documentos, o una solicitud para una visita de verifi cación, conforme a los deberá:
párrafos 1(a) o (b) deberá:
(a) asegurar que la solicitud por escrito de información, o de (a) incluir la identidad de la administración aduanera que emite la documentación que será revisada, esté limitada a información y solicitud; documentación para determinar si la mercancía es originaria;
(b) indicar el objeto y ámbito de aplicación de la verifi cación, incluido (b) describir la información o documentación con detalle para permitir el asunto específi co que la Parte busca resolver con la verifi cación; al importador, exportador o productor identifi car la información y documentación necesarias para responder;
(c) incluir información sufi ciente para identifi car la mercancía que está siendo verifi cada; y (c) permitir al importador, exportador o productor por lo menos 30 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud por escrito o (d) en el caso de una visita de verifi cación, solicitar el consentimiento cuestionario, conforme al párrafo 1(a), para responder; y por escrito del exportador o productor cuyas instalaciones serán visitadas e indicar: (d) permitir al exportador o productor 30 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud por escrito para oto rgar su consentimiento (i) el fundamento legal de la visita de verifi cación, o rechazar la solicitud para una visita conforme al párrafo 1(b).
(ii) la fecha y lugar propuestos para la visita, 8. A solicitud de la Parte importadora, la Parte donde el exportador o productor esté ubicado podrá, si lo considera apropiado y de conformidad con (iii) el propósito específi co de la visita, y sus leyes y regulaciones, asistir en la verifi cación. Esta asistencia podrá incluir proporcionar información que tenga y sea pertinente para la verifi cación de origen.
(iv) los nombres y cargos de los funcionarios que efectuarán la La Parte importadora no negará una solicitud de trato arancelario preferencial visita. solamente por el hecho de que la Parte donde el exportador o productor esté ubicado no proporcionó la asistencia solicitada.
6. Si una Parte importadora ha iniciado una verifi cación conforme al párrafo 1(a) o 1(b), distinta a un importador, esa Parte informará al importador del inicio 9. Si una Parte importadora inicia una verifi cación conforme al párrafo 1(b), de la verifi cación. deberá, en el momento de efectuar la solicitud para realizar la visita conforme al párrafo 5 proporcionar una copia de la solicitud a:
(a) la administración aduanera de la Parte en cuyo territorio se llevará a cabo la visita, y (b) si lo solicita la Parte en cuyo territorio vaya a realizarse la visita, a la embajada de dicha Parte en el territorio de la Parte que pretende realizarla.
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10. Cada Parte dispondrá que, cuando un exportador o productor reciba una 15. La Parte que realiza la verifi cación deberá, tan pronto como sea posible notifi cación de conformidad con el párrafo 5, el exportador o productor podrá, y dentro de 120 días posteriores de haber recibido toda la información necesaria2 por única ocasión, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de recepción de la para hacer la determinación, proporcionar una determinación por escrito conforme notifi cación, solicitar posponer la visita de verifi cación propuesta por un plazo no al párrafo 14. No obstante lo anterior, la Parte podrá extender ese plazo, en casos mayor a 30 días a partir de la fecha propuesta de la visita. excepcionales, hasta por 90 días posteriores a la notifi cación al importador, y a cualquier exportador o productor que esté sujeto a una verifi cación o que
11. Cada Parte dispondrá que, cuando su administración aduanera reciba una proporcionó información durante la verifi cación.
notifi cación de conformidad con el párrafo 9, la administración aduanera podrá, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de recepción de la notifi cación, posponer 16. Antes de emitir una determinación por escrito conforme al párrafo 14, la visita de verifi cación propuesta por un plazo no mayor de 60 días a partir de si la Parte importadora intenta negar el trato arancelario preferencial, la Parte la fecha propuesta de la visita, o por un plazo mayor que las Partes pertinentes importadora informará al importador, y a cualquier exportador o productor que decidan. esté sujeto a una verifi cación y que haya proporcionado información durante la verifi cación, los resultados preliminares de la verifi cación y proporcionará a aquellas
12. Una Parte no podrá negar trato arancelario preferencial a una mercancía personas un aviso de intención de negación que incluya cuando sería efectiva la basándose exclusivamente en la postergación de la visita de verifi cación de negación y un plazo de por lo menos 30 días para la presentación de información conformidad con lo dispuesto en los párrafos 10 u 11. adicional, incluidos los documentos, relacionada con el carácter originario de la mercancía.
13. Cada Parte permitirá al exportador o al productor cuya mercancía sea objeto de una visita de verifi cación de otra Parte, designar dos observadores que 17. Si las verifi caciones realizadas por una Parte indican un patrón de estén presentes durante la visita, siempre que: conducta de un importador, exportador o productor de declaraciones falsas o infundadas de que una mercancía importada a su territorio califi ca como una (a) los observadores no participen de una manera distinta que como mercancía originaria, la Parte podrá suspender el trato arancelario preferencial a observadores; las mercancías idénticas importadas, exportadas o producidas por esa persona hasta que esa persona demuestre que cumple con lo establecido en este Capítulo, (b) de no haber designación de observadores por el exportador o el el Capítulo 4 (Reglas de Origen), y el Capítulo 6 (Mercancías Textiles y Prendas de productor, esa omisión no tiene como consecuencia la posposición Vestir).
de la visita; y
18. Para los efectos de este Artículo y los artículos pertinentes de las (c) un exportador o productor de una mercancía identifi que Reglamentaciones Uniformes, todas las comunicaciones dirigidas al exportador o a la administración aduanera que esté realizando la visita de productor y a la administración aduanera de la Parte exportadora serán enviadas verifi cación cualquier observador designado para estar presente por cualquier medio que pueda producir una confi rmación de recepción. Los durante la visita. plazos especifi cados comenzarán a partir de la fecha de recepción.
14. La Parte importadora proporcionará al importador, exportador o productor que certifi có que la mercancía es originaria, y que esté sujeto a una verifi cación, una determinación de origen por escrito que incluya las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la determinación. Si el importador no es quien certifi ca, la Parte importadora también proporcionará esa determinación por escrito al importador.
2 Esto incluye cualquier información obtenida de conformidad con una solicitud de verifi cación a un exportador o productor.
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Artículo 5.10
Determinaciones de Origen Artículo 5.11: Devoluciones y Solicitudes de Trato Arancelario
Preferencial después de la Importación
1. Salvo que se disponga lo contrario en el párrafo 2 o en el Artículo 6.7
(Determinaciones), cada Parte otorgará trato arancelario preferencial a solicitudes 1. Cada Parte dispondrá que un importador podrá solicitar trato arancelario hechas conforme a este Capítulo en o después de la fecha de entrada de vigor de preferencial y la devolución de los aranceles pagados en exceso para una este Tratado. mercancía, si el importador no hizo una solicitud de trato arancelario preferencial al momento de la importación, siempre que la mercancía hubiera califi cado para
2. La Parte importadora podrá negar una solicitud de trato arancelario trato arancelario preferencial cuando se importó al territorio de la Parte.
preferencial si:
2. La Parte importadora podrá, para los efectos del párrafo 1, requerir que el (a) determina que la mercancía no califi ca para trato arancelario importador:
preferencial;
(a) haga una solicitud de trato arancelario preferencial;
(b) de conformidad con una verifi cación conforme al Artículo 5.9
(Verifi cación de Origen), no ha recibido información sufi ciente (b) proporcione una declaración de que la mercancía era originaria en para determinar que la mercancía califi ca como originaria; el momento de la importación;
(c) el exportador, productor o importador no responde a (c) proporcione una copia de la certifi cación de origen; y una solicitud por escrito o cuestionario solicitando información, incluidos los documentos, de conformidad con el Artículo 5.9 (d) proporcione cualquier otra documentación relacionada con la
(Verifi cación de Origen); importación de la mercancía, según la Parte importadora lo requiera, (d) el exportador o productor no cumple con proporcionar su consentimiento por escrito para una visita de verifi cación a más tardar un año posterior a la fecha de importación o un plazo mayor si está conforme al Artículo 5.9 (Verifi cación de Origen); establecido en el ordenamiento jurídico de la Parte importadora.
(e) el importador, exportador o productor no cumple con los requisitos de este Capítulo; o (f) el exportador, productor o importador de la mercancía que está obligado a conservar los registros o documentación de conformidad con este Capítulo:
(i) no cumple en conservar los registros o documentación, o (ii) niega el acceso, solicitado por una Parte, a aquellos registros o documentación.
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Artículo 5.12
Confi dencialidad Artículo 5.15: Revisión e Impugnación
1. Si una Parte proporciona información a otra Parte de conformidad con este 1. Cada Parte otorgará sustancialmente los mismos derechos de revisión e Capítulo y designa la información como confi dencial, o es confi dencial conforme impugnación de las determinaciones de origen y de las resoluciones anticipadas al ordenamiento jurídico de la Parte receptora, la Parte receptora mantendrá la que dicte su administración aduanera relacionadas a origen conforme a este información como confi dencial de conformidad con su ordenamiento jurídico. Tratado previstos para los importadores en su territorio, a un exportador o productor:
2. Una Parte podrá negarse a proporcionar información solicitada por otra
Parte si esa Parte ha incumplido actuar de conformidad con el párrafo 1. (a) que complete una certifi cación de origen que ampare una mercancía que haya sido objeto de una determinación de origen
3. Una Parte podrá usar o revelar información confi dencial recibida por otra conforme a este Tratado; o Parte conforme a este Capítulo, pero sólo para los efectos de la administración o aplicación de sus leyes en materia aduanera, o de otra manera conforme al (b) que haya recibido una resolución anticipada sobre origen ordenamiento jurídico de esa Parte, incluso en un procedimiento administrativo, conforme a este Tratado de conformidad con el Artículo cuasi judicial o judicial. 5.14 (Resoluciones Anticipadas Relacionadas al Origen), y con el Artículo 7.5 (Resoluciones Anticipadas).
4. Cuando una Parte recolecte información de un operador comercial conforme a este Capítulo, esa Parte aplicará las disposiciones establecidas en el Artículo 5.16: Reglamentaciones Uniformes
Artículo 7.22
(Protección de la Información de los Operadores Comerciales) para mantener el carácter confi dencial de la información. 1. Las Partes deberán, para la entrada en vigor de este Tratado, adoptar o mantener mediante sus respectivas leyes o regulaciones, Reglamentaciones
Artículo 5.13
Sanciones Uniformes referentes a la interpretación, aplicación y administración de este Capítulo, el Capítulo 4 (Reglas de Origen), el Capítulo 6 (Mercancías Textiles y
1. Cada Parte mantendrá sanciones penales, civiles o administrativas por Prendas de Vestir), el Capítulo 7 (Administración Aduanera y Facilitación del infracciones a sus leyes y regulaciones relacionadas con este Capítulo. Comercio) y de otros asuntos que podrán ser decididos por las Partes.
Artículo 5.14
Resoluciones Anticipadas Relacionadas al Origen 2. El Comité de Reglas de Origen y Procedimientos Relacionados con el Origen (Comité de Origen) consultará para discutir posibles enmiendas o
1. De conformidad con el Artículo 7.5 (Resoluciones Anticipadas), cada Parte, modifi caciones a las Reglamentaciones Uniformes.
por conducto de su administración aduanera dispondrá, a solicitud, la emisión por escrito de una resolución anticipada sobre origen conforme a este Tratado. 3. En particular, el Comité de Origen consultará regularmente para considerar modifi caciones o adiciones a las Reglamentaciones Uniformes para reducir
2. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos uniformes en su su complejidad y proporcionar orientación práctica y útil para asegurar un mejor territorio para la emisión de resoluciones anticipadas sobre origen conforme a cumplimiento de las reglas y procedimientos de este Capítulo, el Capítulo 4 (Reglas este Tratado, incluidas las reglas comunes establecidas en las Reglamentaciones de Origen), y el Capítulo 6 (Mercancías Textiles y Prendas de Vestir), incluidos
Uniformes referentes a la información requerida para tramitar la solicitud de una ejemplos u orientaciones que serían de particular ayuda para las PyME en los resolución. territorios de las Partes.
4. El Comité de Origen notifi cará a la Comisión cualquier modifi cación o adición a las Reglamentaciones Uniformes que decida.
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5. Cada Parte implementará cualquier modifi cación o adición a las Regla- Artículo 5.18: Comité de Reglas de Origen y Procedimientos mentaciones Uniformes dentro del plazo acordado por las Partes. Relacionados con el Origen
6. Cada Parte aplicará las Reglamentaciones Uniformes además de las 1. Las Partes establecen un Comité de Reglas de Origen y Procedimientos obligaciones de este Capítulo. Relacionados con el Origen (Comité de Origen), compuesto por representantes del gobierno de cada Parte, para considerar cualquier asunto que pueda surgir
Artículo 5.17
Notifi cación de Trato conforme a este Capítulo o al Capítulo 4 (Reglas de Origen).
1. Cada Parte notifi cará a las otras Partes las siguientes determinaciones, 2. El Comité de Origen consultará regularmente para asegurar que este medidas o resoluciones incluidas, en la medida de lo posible, aquellas que sean de Capítulo y el Capítulo 4 (Reglas de Origen) sean administrados de manera efectiva, aplicación futura: uniforme y compatible con el espíritu y objetivos de este Tratado.
(a) una determinación de origen emitida como resultado de una 3. El Comité de Origen consultará para discutir posibles enmiendas o verifi cación efectuada de conformidad con el Artículo 5.9 modifi caciones a este Capítulo o al Capítulo 4 (Reglas de Origen), y en particular a
(Verifi cación de Origen); las Reglas Específi cas de Origen por Producto del Anexo 4-B, salvo para las Reglas
Específi cas de mercancías textiles y prendas de vestir, tomando en consideración (b) una determinación de origen que la Parte reconozca ser contraria desarrollos tecnológicos, procesos de producción u otros asuntos relacionados.
a: Una Parte podrá presentar una propuesta de modifi cación, junto con fundamentos de apoyo y estudios que correspondan, a las otras Partes para su consideración.
(i) una resolución emitida por la administración aduanera de En particular, el Comité considerará la posibilidad de acumulación con países no otra Parte, o Parte con los cuales las Partes tienen acuerdos comerciales en una base producto por producto.
(ii) el trato compatible dado por la administración aduanera de otra Parte con respecto a la clasifi cación arancelaria 4. Antes de la entrada en vigor de una enmienda del Sistema Armonizado, o al valor de una mercancía o de los materiales usados en el Comité de Origen consultará para preparar las actualizaciones a este Capítulo o la producción de una mercancía, o a la asignación al Capítulo 4 (Reglas de Origen), y en particular a las Reglas Específi cas de Origen razonable de costos cuando se calcule el costo neto de por Producto del Anexo 4-B, salvo para las mercancías textiles y prendas de vestir, una mercancía que ha sido objeto de una determinación que sean necesarias para refl ejar los cambios en el Sistema Armonizado.
de origen;
5. Con respecto a las mercancías textiles y las prendas de vestir, el Artículo (c) una medida que establezca o modifi que signifi cativamente una 6.8 (Comité de Asuntos Comerciales sobre Textiles y Prendas de Vestir) se aplicará política administrativa que probablemente afecte una determi- en lugar de este Artículo.
nación de origen futura; y (d) una resolución anticipada, o una resolución de modifi cación o revocación de la resolución anticipada, de origen conforme a este Tratado, de conformidad con el Artículo 5.14 (Resoluciones
Anticipadas Relacionadas al Origen) y Artículo 7.5 (Resoluciones
Anticipadas).
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Artículo 5.19
Subcomité de Verifi cación de Origen ANEXO 5-A
1. Las Partes establecen un Subcomité de Verifi cación de Origen, compuesto por representantes del gobierno de cada Parte, el cual será un subcomité del ELEMENTOS MÍNIMOS DE INFORMACIÓN
Comité de Origen.
2. El Subcomité se deberá reunir al menos una vez dentro del año a partir de Una certifi cación de origen que sea la base para efectuar una solicitud de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, y posteriormente cuando las Partes trato arancelario preferencial conforme a este Tratado deberá incluir los siguientes decidan o a solicitud de la Comisión o del Comité de Origen. elementos:
3. Las funciones del Subcomité incluirán: 1. Certifi cación de Origen por el Importador, Exportador o Productor (a) discutir y desarrollar documentos técnicos y compartir Indique si el certifi cador es el exportador, productor o importador de asesoramiento técnico relacionado a este Capítulo o al Capítulo 4 conformidad con el Artículo 5.2 (Solicitudes de Trato Arancelario Preferencial).
(Reglas de Origen) para los efectos de la realización de las verifi caciones de origen; 2. Certifi cador (b) desarrollar y mejorar el Manual de Auditoría del TLCAN de 1994 y Proporcione el nombre, cargo, dirección (incluido el país), número recomendar procedimientos de verifi cación; telefónico y dirección de correo electrónico del certifi cador.
(c) desarrollar y mejorar los cuestionarios, formularios o folletos 3. Exportador relacionados con la verifi cación; y Proporcione el nombre, dirección (incluido el país), dirección de correo (d) proporcionar un foro para que las Partes se consulten y procuren electrónico y número telefónico del exportador, de ser distinto del certifi cador.
resolver cuestiones relacionadas con la verifi cación de origen. Esta información no será requerida si el productor está llenando la certifi cación de origen y desconoce la identidad del exportador. La dirección del exportador será el lugar de exportación de la mercancía en el territorio de una de las Partes.
4. Productor
Proporcione el nombre, dirección (incluido el país), dirección de correo electrónico y, número telefónico del productor, de ser distinto del certifi cador o exportador o, si hay múltiples productores, indique “Varios” o proporcione una lista de productores. Una persona que desea que esta información se mantenga confi dencial podrá indicar “Disponible a solicitud de las autoridades importadoras”.
La dirección del productor será el lugar de producción de la mercancía en el territorio de una de las Partes.
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TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ
5. Importador CAPÍTULO 6
Proporcione, de conocerse, el nombre, dirección, dirección de correo electrónico y número telefónico del importador. La dirección del importador será MERCANCÍAS TEXTILES Y PRENDAS DE VESTIR en el territorio de una de las Partes.
6. Descripción y Clasifi cación Arancelaria de la Mercancía en el SA Artículo 6.1: Reglas de Origen y Asuntos Relacionados (a) Proporcione una descripción de la mercancía y la clasifi cación Aplicación de los Capítulos 4 (Reglas de Origen) y 5 (Procedimientos de arancelaria en el SA de la mercancía a nivel de 6 dígitos. La Origen)
descripción debería ser sufi ciente para relacionarla con la mercancía amparada por la certifi cación; y 1. Salvo lo dispuesto en este Capítulo, los Capítulos 4 (Reglas de Origen) y 5
(Procedimientos de Origen) aplican a las mercancías textiles y prendas de vestir.
(b) Si la certifi cación de origen ampara un solo embarque de una mercancía, indique, de conocerse, el número de la factura De Minimis relacionada con la exportación.
2. Una mercancía textil o prenda de vestir, clasifi cada en los Capítulos 50
7. Criterio de Origen a 60 o en la partida 96.19 del Sistema Armonizado que contenga materiales no originarios que no cumplen con el requisito aplicable de cambio de clasifi cación
Especifi que la regla de origen conforme a la cual la mercancía califi ca, arancelaria especifi cado en el Anexo 4-B (Reglas de Origen Específi cas por según se establece en el Artículo 4.2 (Mercancías Originarias). Producto), se considerará, no obstante, como una mercancía originaria si el peso total de todos aquellos materiales no excede el 10 por ciento del peso total de la
8. Período Global mercancía, del cual el peso total del contenido de elastoméricos no podrá exceder el 7 por ciento del peso total de la mercancía, y la mercancía cumple con todos los Incluya el período si la certifi cación ampara múltiples embarques de demás requisitos aplicables de este Capítulo y el Capítulo 4 (Reglas de Origen).
mercancías idénticas para un plazo especifi cado de hasta 12 meses según se establece en el Artículo 5.2 (Solicitudes de Trato Arancelario Preferencial). 3. Una mercancía textil o prenda de vestir clasifi cada en los Capítulos 61 a 63 del Sistema Armonizado que contenga fi bras o hilados no originarios en el
9. Firma Autorizada y Fecha componente de la mercancía que determina la clasifi cación arancelaria de la mercancía que no cumplen con el requisito aplicable de cambio de clasifi cación
La certifi cación debe ser fi rmada y fechada por el certifi cador e ir arancelaria establecido en el Anexo 4-B (Reglas de Origen Específi cas por acompañada de la siguiente declaración: Producto) se considerará, no obstante, como una mercancía originaria si el peso total de todas aquellas fi bras o hilados no excede el 10 por ciento del peso total de Certifi co que las mercancías descritas en este documento califi can como ese componente, del cual el peso total del contenido de elastoméricos no podrá originarias y que la información contenida en este documento es verdadera y exacta. exceder el 7 por ciento del peso total de l componente, y la mercancía cumple con Asumo la responsabilidad de comprobar lo aquí declarado y me comprometo a todos los demás requisitos aplicables de este Capítulo y el Capítulo 4 (Reglas de conservar y presentar en caso de ser requerido o a poner a disposición durante una Origen).
visita de verifi cación, la documentación necesaria que soporte esta certifi cación.
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Tratamiento de Juegos o Surtidos Artículo 6.3: Disposiciones Especiales
4. No obstante las reglas de origen específi cas por producto establecidas en El Anexo 6-A (Disposiciones Especiales) establece disposiciones especiales el Anexo 4-B (Reglas de Origen Específi cas por Producto), las mercancías textiles y aplicables a ciertas mercancías textiles y prendas de vestir.
prendas de vestir acondicionadas en juegos o surtidos para la venta al por menor, clasifi cadas como resultado de la aplicación de la Regla 3 de las Reglas Generales Artículo 6.4: Revisión y Cambio de Reglas de Origen para la Interpretación del Sistema Armonizado, no serán mercancías originarias a menos que cada una de las mercancías contenidas en el juego o surtido sean 1. A solicitud de una Parte, las Partes consultarán para considerar si originarias o el valor total de las mercancías no originarias en el juego o surtido no determinadas mercancías deberían estar sujetas a diferentes reglas de origen para exceda el 10 por ciento del valor del juego o surtido. abordar cuestiones de disponibilidad de suministro de fi bras, hilados o tejidos en los territorios de las Partes.
5. Para los efectos del párrafo 4:
2. En las consultas, cada Parte tomará en consideración los datos (a) el valor de las mercancías no originarias en el juego o surtido se presentados por una Parte que demuestren una producción sustancial en su calculará de la misma manera que el valor de los materiales no territorio de una mercancía en particular. Las Partes consultantes considerarán originarios en el Capítulo 4 (Reglas de Origen), y que se ha demostrado una producción sustancial si esa Parte demuestra que sus productores nacionales pueden suministrar cantidades comerciales de la (b) el valor del juego o surtido se calculará de la misma manera que el mercancía de manera oportuna. Con el fi n de concluir las consultas sin demora, valor de la mercancía en el Capítulo 4 (Reglas de Origen). las Partes procurarán realizar una evaluación inicial de las pruebas disponibles respecto a si la fi bra, el hilado o el tejido están comercialmente disponibles en los
Artículo 6.2
Mercancías Hechas a Mano, Folclóricas, Tradicionales territorios de las Partes con prontitud y en la medida de lo posible dentro de 90 o Artesanales Indígenas días.
1. Una Parte importadora y una Parte exportadora podrán identifi car 3. Si, con base en la evaluación inicial, las Partes acuerdan que la fi bra, el hilado determinadas mercancías textiles o prendas de vestir que, de mutuo acuerdo, o el tejido no están comercialmente disponibles, las Partes procurarán llegar a un sean: acuerdo con prontitud sobre una propuesta correspondiente de cambio de regla del producto específi co y, según sea apropiado, procederán con sus respectivos (a) tejidos hechos en telares manuales de la industria artesanal; procesos internos para su implementación. Las Partes procurarán concluir las consultas dentro de 60 días después de la evaluación inicial. Un acuerdo entre las (b) mercancías de la industria artesanal hechas a mano con aquellos Partes reemplazará cualquier regla de origen previa para esa mercancía una vez tejidos hechos en telares manuales; que sea aprobado por cada Parte, de conformidad con los procedimientos legales necesarios de cada Parte.
(c) mercancías artesanales folclóricas tradicionales; o (d) mercancías artesanales indígenas.
2. Las mercancías identifi cadas de conformidad con el párrafo 1 serán elegibles para el tratamiento libre de arancel por la Parte importadora, siempre que se cumplan los requisitos mutuamente acordados por las Partes importadora y exportadora.
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Artículo 6.5
Cooperación 3. Durante una visita a las instalaciones conforme al párrafo 2, una Parte importadora podrá solicitar acceso a:
1. Las Partes cooperarán, mediante el intercambio de información y otras actividades según lo dispuesto en el Artículo 7.25 (Cooperación Regional y Bilateral (a) registros e instalaciones pertinentes a la solicitud de trato en materia de Aplicación de la Legislación), el Artículo 7.26 (Intercambio de arancelario preferencial; o Información Confi dencial Específi ca), el Artículo 7.27 (Solicitudes de Verifi cación de Cumplimiento Aduanero), y el Artículo 7.28 (Confi dencialidad entre las Partes), (b) registros e instalaciones pertinentes a las infracciones aduaneras en asuntos relacionados con el comercio de mercancías textiles y prendas de vestir. que están siendo verifi cadas.
2. Las Partes reconocen que documentos tales como el conocimiento de 4. Si una Parte importadora busca realizar una visita a las instalaciones embarque, facturas, contratos de venta, órdenes de compra, listas de empaque conforme al párrafo 2, proporcionará a la Parte anfi triona, a más tardar 20 días y otros documentos comerciales son particularmente importantes para detectar, antes de la fecha de la primera visita a un exportador o productor:
prevenir o combatir infracciones aduaneras relacionadas con el comercio de mercancías textiles y prendas de vestir. (a) las fechas propuestas;
3. Cada Parte designará un punto de contacto para el intercambio de (b) el número y la ubicación general de los exportadores y productores información y otras actividades de cooperación relacionadas con el comercio a visitar con el detalle apropiado para permitir la aplicación efi ciente de mercancías textiles y prendas de vestir de conformidad con el Artículo 30.5 y efectiva de las disposiciones de los párrafos 7 (a) y 7 (b), pero
(Coordinador del Tratado y Puntos de Contacto). no es necesario especifi car los nombres de los exportadores o productores a ser visitados;
Artículo 6.6
Verifi cación (c) si requerirá asistencia de la Parte anfi triona y de qué tipo;
1. Una Parte importadora podrá, a través de su administración aduanera, realizar una verifi cación con respecto a una mercancía textil o prenda de vestir de (d) las presuntas infracciones aduaneras que serán verifi cadas conformidad con el Artículo 5.9 (Verifi cación de Origen), y los procesos asociados, conforme al párrafo 2 (b), incluida la información fáctica relevante para verifi car si una mercancía califi ca para trato arancelario preferencial, o a través disponible en el momento de la notifi cación relacionada con las de una solicitud de visita a las instalaciones como se describe en este Artículo.1 infracciones específi cas, la cual podrá incluir información histórica;
y
2. Una Parte importadora podrá solicitar una visita a las instalaciones de un exportador o productor de mercancías textiles y prendas de vestir, conforme a este (e) si el importador solicitó trato arancelario preferencial.
Artículo para verifi car si:
5. Si una Parte importadora busca realizar una visita a las instalaciones (a) una mercancía textil o prenda de vestir califi ca para trato conforme al párrafo 2 y no proporciona los nombres de los exportadores o arancelario preferencial conforme a este Tratado; o productores 20 días antes de la visita al sitio, proporcionará a la Parte anfi triona una lista de los nombres y direcciones de los exportadores o productores que propone (b) están ocurriendo o han ocurrido infracciones aduaneras con visitar, de manera oportuna y antes de la fecha de la primera visita a un exportador respecto a una mercancía textil o prenda de vestir. o productor conforme al párrafo 2, para facilitar la coordinación, el apoyo logístico y la programación de la visita a las instalaciones.
1 Para los efectos de este Artículo, la información recolectada de conformidad con este Artículo será usada para efecto de asegurar la efectiva implementación de este Capítulo. Una Parte no usará estos procedimientos para recolectar información para otros propósitos.
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6. La Parte anfi triona acusará de recibido con prontitud, de la notifi cación (e) si el exportador, productor o la persona que tenga la capacidad de propuesta de visita a las instalaciones conforme al párrafo 2 y podrá solicitar para dar su consentimiento en nombre del exportador o productor información de la Parte importadora para facilitar la planifi cación de la visita, como niega el permiso o acceso a los registros o instalaciones, la visita a arreglos logísticos o la prestación de la asistencia solicitada. las instalaciones no ocurrirá. Si el exportador, el productor o la persona que tenga la capacidad de dar su consentimiento en
7. Si una Parte importadora busca realizar una visita a las instalaciones nombre del exportador o productor no pueden recibir a la Parte conforme al párrafo 2: importadora para llevar a cabo la visita a las instalaciones, esa visita se realizará al siguiente día hábil a menos que:
(a) los funcionarios de la administración de aduanas de la Parte anfi triona podrán acompañar a los funcionarios de la Parte (i) la Parte importadora acuerde de otra manera, o importadora durante la visita a las instalaciones;
(ii) el exportador, productor o persona que tenga la capacidad (b) los funcionarios de la administración de aduanas de la Parte de otorgar su consentimiento en nombre del exportador o anfi triona podrán, de conformidad con sus leyes y regulaciones, a productor, justifi que una razón válida aceptable para solicitud de la Parte importadora o por iniciativa propia, asistir la Parte importadora de que la visita a las instalaciones no a los funcionarios de la Parte importadora durante la visita a las puede ocurrir en ese momento.
instalaciones y proporcionar, en la medida de lo posible, la información relevante para realizar la visita a las instalaciones; Si el exportador, productor o persona que tenga la capacidad de dar su consentimiento en nombre del exportador o productor no tiene una (c) la Parte importadora y la Parte anfi triona limitarán la comunicación razón válida aceptable para la Parte importadora de que la visita a las referente a la visita a las instalaciones a los funcionarios públicos instalaciones no puede realizarse al siguiente día hábil, la Parte importadora pertinentes y no informarán a ninguna persona fuera del podrá considerar que el permiso para la visita a las instalaciones o el gobierno de la Parte anfi triona por adelantado a una visita a las acceso a los registros o a las instalaciones ha sido negado. La Parte instalaciones, ni proporcionarán ninguna otra información sobre importadora considerará cualquier propuesta razonable de fecha la verifi cación u otra información que no esté públicamente alternativa, teniendo en cuenta la disponibilidad de empleados o disponible cuya divulgación pueda menoscabar la efectividad de instalaciones pertinentes de la persona visitada.
la acción;
8. Al término de una visita a las instalaciones conforme al párrafo 2, la Parte (d) la Parte importadora solicitará permiso del exportador, productor importadora:
o de la persona que tenga la capacidad de dar su consentimiento en nombre del exportador o productor, ya sea antes de la visita a las (a) a solicitud de la Parte anfi triona, informará a la Parte anfi triona de instalaciones si esto no menoscaba la efectividad de la visita sus hallazgos preliminares;
a las instalaciones o, en el momento de la visita, para acceder a los registros o instalaciones pertinentes; y (b) una vez recibida una solicitud por escrito de la Parte anfi triona, proporcionará a la Parte anfi triona un informe escrito de los resultados de la visita, incluido cualquier hallazgo, a más tardar 90 días después de la fecha de la solicitud; y
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ MERCANCÍAS TEXTILES Y PRENDAS DE VESTIR (c) una vez recibida una solicitud por escrito del exportador o Artículo 6.7: Determinaciones productor, proporcionará a esa persona un informe escrito de los resultados de la visita en lo que respecta a ese exportador o La Parte importadora podrá negar una solicitud de trato arancelario productor, incluido cualquier hallazgo. Este podrá ser un informe preferencial para una mercancía textil o prenda de vestir:
preparado conforme al subpárrafo (b) con los cambios que sean apropiados. La Parte importadora informará al exportador o (a) por una razón listada en el Artículo 5.10 (Determinaciones de productor sobre el derecho a solicitar este informe. Origen);
9. Si una Parte importadora realiza una visita a las instalaciones conforme (b) si, de conformidad con una visita a las instalaciones conforme al a este Artículo y, como resultado, tiene la intención de negar el trato arancelario Artículo 6.6.2 (Verifi cación), no ha recibido sufi ciente información preferencial a una mercancía textil o prenda de vestir, antes de emitir una para determinar que la mercancía textil o prenda de vestir califi ca determinación por escrito, informará al importador y a cualquier exportador para el trato arancelario preferencial; o o productor que haya proporcionado información directamente a la Parte importadora, de los resultados preliminares de la verifi cación y proporcionará a (c) si, de conformidad con una visita a las instalaciones conforme aquellas personas un aviso de intención de negación señalando a partir de cuándo al Artículo 6.6.2 (Verifi cación), se niega el acceso o permiso para la sería efectiva la negación y que cuenta con un plazo de al menos 30 días para visita a las instalaciones, se impide que la Parte importadora presentar información adicional, incluidos los documentos, para apoyar la solicitud complete la visita a las instalaciones, o el exportador, productor, de trato arancelario preferencial. o la persona que tenga la capacidad de dar su consentimiento en nombre del exportador o productor no proporciona acceso a
10. La Parte importadora no rechazará una solicitud de trato arancelario los registros o instalaciones pertinentes durante una visita a las preferencial por la única razón de que la Parte anfi triona no proporcione asistencia instalaciones.
o información solicitada conforme a este Artículo.
Artículo 6.8
Comité de Asuntos Comerciales sobre Textiles y Prendas
11. Si las verifi caciones por una Parte sobre mercancías textiles o prendas de Vestir de vestir idénticas indican un patrón de conducta de un exportador o productor sobre declaraciones falsas o infundadas de que una mercancía textil o prenda de 1. Las Partes establecen un Comité de Asuntos Comerciales sobre Textiles vestir importada a su territorio califi ca para trato arancelario preferencial, la Parte y Prendas de Vestir (Comité sobre Textiles), compuesto por representantes del importadora podrá suspender el trato arancelario preferencial para las mercancías gobierno de cada Parte.
textiles y prendas de vestir idénticas importadas, exportadas o producidas por esa persona hasta que se le demuestre a la Parte importadora que aquellas 2. El Comité sobre Textiles se reunirá al menos una vez dentro de un año mercancías textiles o prendas de vestir idénticas califi can para el trato arancelario a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y posteriormente en las preferencial. Para los efectos de este párrafo, “mercancías textiles o prendas de fechas que las Partes decidan y a solicitud de la Comisión. El Comité se reunirá en vestir idénticas” signifi ca mercancías textiles o prendas de vestir que son iguales los lugares y las veces que las Partes decidan.
en todos los aspectos, incluidas las características físicas, la calidad y la reputación, independientemente de las diferencias menores de apariencia que no sean 3. El Comité sobre Textiles podrá considerar cualquier asunto que surja relevantes para la determinación del origen de aquellas mercancías. conforme a este Capítulo y sus funciones incluirán la revisión de la implementación de este Capítulo, consultas sobre difi cultades técnicas o interpretativas que podrían surgir conforme a este Capítulo y discusiones sobre formas para mejorar la efectividad de la cooperación conforme a este Capítulo.
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4. El Comité sobre Textiles evaluará los posibles benefi cios y riesgos que ANEXO 6-A podrían derivarse de la eliminación de las restricciones existentes sobre el comercio entre las Partes en prendas de vestir usadas y otros artículos usados clasifi cados en la partida 63.09 del Sistema Armonizado, incluidos los efectos sobre las empresas DISPOSICIONES ESPECIALES y las oportunidades de empleo, y en el mercado de mercancías textiles y prendas de vestir en cada Parte.
Sección A: Defi niciones
5. Previo a la entrada en vigor de una enmienda del Sistema Armonizado, Para los efectos de este Anexo:
el Comité consultará para preparar las actualizaciones propuestas a este Capítulo que sean necesarias para refl ejar los cambios al Sistema Armonizado.
categoría signifi ca las categorías de mercancías textiles y prendas de vestir correspondientes a los 3 dígitos del Sistema Armonizado establecidos en la
Artículo 6.9
Confi dencialidad
Correlación de los números del Sistema Arancelario Armonizado de Estados
Unidos (HTS por sus siglas en inglés) con un número de Categoría Textil y Prendas
Las disposiciones establecidas en el Artículo 5.12 (Confi dencialidad)
de Vestir (Correlation: Textile and Apparel Categories with the Harmonized Tariff aplicarán a la información recabada a un operador comercial o proporcionada por Schedule of the United States) o el documento que lo suceda, publicado por el otra Parte conforme a este Capítulo.
Departamento de Comercio de Estados Unidos, Administración de Comercio
Internacional, Ofi cina de Textiles y Prendas de Vestir (United States Department of Commerce, International Trade Administration, Offi ce of Textiles and Apparel).
metros cuadrados equivalentes (MCE) signifi ca la unidad de medida que resulta de la aplicación de los factores de conversión establecidos en el Anexo 6-B
(Factores de Conversión) a una unidad de medida primaria como unidad, docena o kilogramo;
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ MERCANCÍAS TEXTILES Y PRENDAS DE VESTIR número promedio de hilo signifi ca el número promedio del hilo de los hilos Sección B: Trato Arancelario para Ciertas contenidos dentro de la mercancía. Al calcular el número promedio del hilo, Mercancías Textiles y Prendas de Vestir el largo del hilo se considera igual a la distancia cubierta por él en la tela, con todos los hilos cortados medidos como si fuesen continuos y siendo tomada la Estados Unidos no aplicará aranceles aduaneros a los textiles y prendas cuenta del total de hilos sencillos dentro de la tela incluidos los hilos sencillos en de vestir que se ensamblen en México a partir de telas totalmente formadas y cualquier múltiplo (doblados) o hilos cableados. El peso se tomará después de cortadas en Estados Unidos y exportados desde y reimportados a Estados Unidos eliminar cualquier exceso de apresto a través del hervido o cualquier otro proceso en virtud de:2 adecuado. Cualquiera de las siguientes fórmulas se podrá utilizar para determinar el número promedio de hilo: (a) La fracción arancelaria estadounidense 9802.00.90 o cualquier modifi cación posterior a esta fracción arancelaria de Estados
N = BYT / 1,000 Unidos; o N = 100T / Z’
N = BT / Z (b) Capítulo 61, 62 o 63 del Sistema Armonizado si, después del N = ST / 10 ensamble, aquellas mercancías que habrían califi cado para el tratamiento bajo la 9802.00.90, o cualquier otra modifi cación donde: posterior a esta fracción arancelaria Estados Unidos, no obstante, si las mercancías hayan sido sujetas a blanqueo, teñido de prendas, N es el número promedio del hilo, lavado a la piedra, lavado con ácido o planchado permanente.
B es la extensión (ancho) de la tela en centímetros, Y son los metros (lineales) de la tela por kilogramo, T es el total de hilos sencillos por centímetro cuadrado, S son los metros cuadrados de tela por kilogramo, Z son los gramos de la tela por metro lineal, y Z’ son los gramos de la tela por metro cuadrado y las fracciones que resulten del “número promedio de hilo” no se tomarán en cuenta, y prendas de vestir de lana signifi ca:
(a) prendas de vestir predominantemente de lana en peso;
(b) prendas de vestir de telas tramadas predominantemente de fi bras artifi ciales o sintéticas en peso, pero que contengan en peso 36 por ciento o más de lana; o (c) prendas de vestir de tejido de punto o de crochet predominantemente de fi bras artifi ciales o sintéticas en peso, pero que contengan en peso 23 por ciento o más de lana.
2 Para los efectos de esta Sección, el forro visible podrá ser de cualquier origen.
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CAPÍTULO 6 MERCANCÍAS TEXTILES Y PRENDAS DE VESTIR
Sección C: Trato Arancelario Preferencial Para Mercancías No Originarias de Otra de las Partes
Prendas de vestir
1. Cada Parte aplicará el trato arancelario preferencial aplicable a las mercancías originarias, establecido en su Lista del Anexo 2-B (Compromisos
Arancelarios), hasta las cantidades anuales especifi cadas en el Apéndice 1 (Trato
Arancelario Preferencial para Prendas de Vestir No Originarias), en MCE, a las prendas que se incluyen en los Capítulos 61 y 62 y mercancías textiles o prendas de vestir, excepto los de guata, de la partida 96.19 del Sistema Armonizado que sean cortadas (o tejidas a forma) y cosidas o de otra manera ensambladas en territorio de una de las Partes a partir de tela o hilo producido u obtenido fuera del territorio de las Partes, y que cumplan con otras condiciones aplicables de trato arancelario preferencial conforme a este Tratado. Los MCE se determinarán de conformidad con los factores de conversión establecidos en el Anexo 6-B (Factores de Conversión).
Excepciones
2. Para los efectos del comercio entre México y Estados Unidos:
(a) las prendas de vestir de los Capítulos 61 y 62 del Sistema
Armonizado, en las cuales la tela que determina la clasifi cación arancelaria de la mercancía aparece en alguna de las siguientes fracciones arancelarias, no serán susceptibles de trato arancelario preferencial conforme a los niveles establecidos en el Apéndice 1
(Trato Arancelario Preferencial para Prendas de Vestir No Originarias):
(i) mezclilla azul: subpartida 5209.42 o 5211.42; fracciones arancelarias estadounidenses 5212.24.60.20, 5514.30.32.10 o 5514.30.39.10; fracciones arancelarias mexicanas 5212.24.01 o 5514.30.02 o cualquier actualización de estas fracciones arancelarias, y
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ MERCANCÍAS TEXTILES Y PRENDAS DE VESTIR (ii) telas tramadas de tejido plano donde dos o más cabos de (d) las prendas de vestir de las fracciones arancelarias urdimbre son tramados como uno (tela oxford) con estadounidenses 6110.30.10.10, 6110.30.10.20, 6110.30.15.10, promedio del hilo menor a 135 del número métrico: 6110.30.15.20, 6110.30.20.10, 6110.30.20.20, 6110.30.30.10, 6110.30.30.15, subpartidas 5208.19, 5208.29, 5208.39, 5208.49, 5208.59, 6110.30.30.20 o 6110.30.30.25; las prendas de vestir de aquellas 5210.19, 5210.29, 5210.39, 5210.49, 5210.59, 5512.11, 5512.19, fracciones arancelarias que estén clasifi cadas como partes 5513.13, 5513.23, 5513.39 o 5513.49, o cualquier actualización de conjuntos en las fracciones arancelarias estadounidenses de estas fracciones arancelarias; 6103.23.00.30, 6103.23.00.70, 6104.23.00.22 o 6104.23.00.40;
prendas de vestir clasifi cadas en la fracción arancelaria mexicana (b) las prendas de vestir de las fracciones arancelarias estadounidenses 6110.30.01 o prendas de vestir de esa fracción arancelaria que 6107.11.00, 6107.12.00, 6109.10.00 o 6109.90.10 fracciones arancelarias son clasifi cadas como partes de conjuntos en la subpartida 6103.23 mexicanas 6107.11.02, 6107.11.99, 6107.12.02, 6107.12.99, 6109.10.02, o 6104.23, o cualquier actualización de dichas fracciones 6109.10.99, 6109.90.03 o 6109.90.91, o cualquier actualización de arancelarias, no son susceptibles de trato arancelario preferencial estas fracciones arancelarias, no son susceptibles de trato conforme a los niveles del Apéndice 1 (Trato Arancelario Preferencial arancelario preferencial conforme a lo establecido en los niveles para Prendas de Vestir No Originarias).
del Apéndice 1 (Trato Arancelario Preferencial para Prendas de Vestir No Originarias) cuando estén hechas principalmente con Telas y Mercancías Textiles Confeccionadas tela de tejido circular con número de hilo igual o menor a 100 del número métrico; 3. Cada Parte aplicará el trato arancelario preferencial aplicable a las mercancías originarias establecido en su Lista del Anexo 2-B (Compromisos (c) las prendas de vestir de las subpartidas 6108.21 o 6108.22 no son Arancelarios), hasta las cantidades anuales, en MCE, especifi cadas en el Apéndice 2 susceptibles de trato arancelario preferencial dispuesto conforme (Trato Arancelario Preferencial para Telas y Mercancías Textiles Confeccionadas No a los niveles establecidos en 2(a), 2(b), 3(a) y 3(b) del Apéndice 1 Originarias), a telas de algodón y de fi bras artifi ciales o sintéticas, o a las mercancías
(Trato Arancelario Preferencial para Prendas de Vestir No textiles de confección simple de algodón y fi bras artifi ciales o sintéticas de los Originarias) si están hechas principalmente con tela de tejido Capítulos 52 a 55 (excepto mercancías que contengan 36% o más en peso de lana circular con número de hilo igual o menor a 100 del número o pelo fi no), 58, 60 y 63 del Sistema Armonizado, que sean tramadas o tejidas en el métrico; y territorio de una Parte a partir de hilo producido u obtenido fuera del territorio de las Partes, o hilo producido en el territorio de las Partes a partir de fi bra producida u obtenida fuera del territorio de las Partes, o tejidas en el territorio de una Parte a partir de hilo hilado en el territorio de una Parte a partir de fi bra producida u obtenida fuera del territorio de las Partes, y a las mercancías de la subpartida 9404.90 que sean terminadas y cortadas y cosidas o de otra manera ensambladas a partir de telas de las subpartidas 5208.11 a 5208.29, 5209.11 a 5209.29, 5210.11 a 5210.29, 5211.11 a 5211.20, 5212.11, 5212.12, 5212.21, 5212.22, 5407.41, 5407.51, 5407.71, 5407.81, 5407.91, 5408.21, 5408.31, 5512.11, 5512.21, 5512.91, 5513.11 a 5513.19, 5514.11 a 5514.19, 5516.11, 5516.21, 5516.31, 5516.41, o 5516.91 producidas u obtenidas fuera del territorio de las Partes, y que cumplan con otras condiciones aplicables de trato arancelario preferencial conforme a este Tratado.
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4. Para los efectos del párrafo 3, en el comercio entre Estados Unidos y Mercancías que Ingresan Conforme a las Disposiciones de los NPAs
Canadá, el número en MCE que se contabilizará a los Niveles de Preferencia
Arancelaria (NPAs) se aplicará de la forma siguiente: 7. Cada Parte proporcionará trato arancelario preferencial a una mercancía importada a su territorio conforme a un NPA establecidos en el Anexo 6-A (a) para las mercancías textiles que no son originarias, debido a que (Disposiciones Especiales), y ninguna Parte aplicará un derecho de trámite ciertos materiales textiles no originarios no cumplen el requisito aduanero para aquellas mercancías.3 Salvo lo dispuesto por los párrafos 8 aplicable de cambio de clasifi cación arancelaria establecido en a 16, las disposiciones de este Tratado referentes a las solicitudes de trato el Anexo 4-B (Reglas de Origen Específi cas por Producto) para arancelario preferencial, incluida la verifi cación de conformidad con el Artículo esa mercancía, pero cuando esos materiales representen en 6.6 (Verifi cación), la verifi cación de conformidad con el Artículo 5.9 (Verifi cación peso 50 por ciento o menos, de los materiales de esa mercancía, de Origen), o actividades de cooperación o aplicación de conformidad con la únicamente se contabilizará el 50 por ciento de los MCE para esa Sección B del Capítulo 7 (Administración Aduanera y Facilitación del Comercio), y mercancía; y disposiciones relacionadas que se aplican a otras mercancías textiles y prendas de vestir también se aplican a estas mercancías, no obstante de que las mercancías (b) para las mercancías textiles que no son originarias, debido a que sujetas a un NPA no sean mercancías originarias y, por lo tanto, no se aplica la ciertos materiales textiles no originarios no cumplen con el obligación de una certifi cación de origen conforme al Artículo 5.2 (Solicitudes de requisito aplicable de cambio de clasifi cación arancelaria Trato Arancelario Preferencial).
establecido en el Anexo 4-B (Reglas de Origen Específi cas por Producto) para esa mercancía, pero cuando esos materiales 8. El comercio de las mercancías referido en este Anexo será monitoreado representen en peso más del 50 por ciento de los materiales de por las Partes. Las Partes consultarán, según sea necesario, para asegurar que los esa mercancía, se contabilizará el 100 por ciento de los MCE para NPAs se administren de manera efectiva y cooperarán en la administración de esa mercancía. este Anexo, incluido el responder con prontitud a las solicitudes urgentes sobre cuestiones referentes a la utilización de los NPAs.
Hilo
9. La Parte importadora administrará cada NPA sobre la base del principio
5. Cada Parte aplicará el trato arancelario preferencial aplicable a las “primero en tiempo, primero en derecho” y calculará la cantidad de mercancías mercancías originarias establecidos en su Lista del Anexo 2-B (Compromisos que ingresen conforme a NPA sobre la base de sus importaciones.
Arancelarios), hasta el monto anual, en kilogramos (kg), especifi cado en el Apéndice 3 (Trato Arancelario Preferencial para Hilos de Algodón o de Fibras 10. Cada Parte publicará en línea:
Artifi ciales o Sintéticas No Originarios), a los hilos de algodón o de fi bras artifi ciales o sintéticas de las partidas 52.05 a 52.07 o 55.09 a 55.11 que sean manufacturados (a) la cantidad anual de cada NPA y las cantidades asignadas contra en el territorio de una de las Partes a partir de fi bra de las partidas 52.01 a 52.03 o cada NPA, actualizado al menos mensualmente;
55.01 a 55.07, producida u obtenida fuera del territorio de las Partes y que cumplan con otras condiciones aplicables de trato arancelario preferencial conforme a este (b) la utilización de cada NPA anual, basado en sus importaciones, Tratado. actualizado al menos mensualmente;
6. Para los efectos del comercio entre Estados Unidos y Canadá, aquellas (c) información sobre la asignación y utilización de cada NPA desde la Partes también aplicarán el trato arancelario preferencial dispuesto en el párrafo entrada en vigor de este Tratado; y 5 a las mercancías de la partida 56.05 que se formen en el territorio de una Parte a partir de fi bras obtenidas fuera del territorio de las Partes y que cumplan con otras condiciones aplicables de trato arancelario preferencial conforme a este Tratado.
3 La tarifa de procesamiento de mercancías (TPM) será la única tarifa de usuario de aduanas de Estados Unidos a la que se aplicará este párrafo. El derecho de trámite aduanero será la única tarifa de usuario de aduanas de México a la que se aplicará este párrafo.
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TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ (d) sus procedimientos para la asignación de un NPA, junto con los APÉNDICE 1 documentos de resumen que expliquen los procedimientos.
Además, cualquier cambio a estos procedimientos debería estar sujeto a un proceso de notifi cación pública y comentarios. TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL PARA PRENDAS DE VESTIR NO ORIGINARIAS
11. Una Parte importadora podrá requerir un documento emitido por la autoridad competente de una Parte, como un certifi cado de elegibilidad, con información que demuestre que una mercancía califi ca para trato libre de arancel
1. Importaciones a Provenientes de Provenientes de conforme a un NPA, para rastrear la asignación y uso de un NPA o como condición
Canadá: México EE.UU.
para otorgar trato libre de aranceles a una mercancía conforme a un NPA.
(a) Prendas de vestir de 6,000,000 MCE 20,000,000 MCE
12. Cada Parte permitirá que un importador solicite tratamiento libre de algodón/fi bras artifi ciales arancel para una mercancía bajo un NPA durante al menos un año después de la o sintéticas importación de una mercancía.
(b) Prendas de vestir de 250,000 MCE 700,000 MCE
13. Cada Parte notifi cará a las otras Partes si requiere un certifi cado de lana elegibilidad u otra documentación conforme al párrafo 11 y los elementos de datos 2. Importaciones a Provenientes de Provenientes de mínimos requeridos. México: Canadá EE.UU.
14. Las Partes establecerán a la entrada en vigor del Tratado un sistema (a) Prendas de vestir de 6,000,000 MCE 12,000,000 MCE seguro para la transmisión electrónica de Certifi cados de Elegibilidad u otra algodón/fi bras artifi ciales documentación relacionada con la utilización del NPA, así como para compartir o sintéticas información en tiempo real relacionada con la asignación y utilización de los NPAs.
(b) Prendas de vestir de 250,000 MCE 1,000,000 MCE lana
15. A solicitud de una de las Partes, la autoridad competente de otra Parte intercambiará también información estadística adicional sobre la emisión de los 3. Importaciones a Provenientes de Provenientes de Certifi cados de Elegibilidad, la utilización de los NPAs y cualquier otro asunto EE.UU.: Canadá México relacionado.
(a) Prendas de vestir de 40,000,000 MCE 45,000,000 MCE
16. A solicitud de una Parte que desee ajustar un NPA anual basado en la algodón/fi bras artifi ciales capacidad de obtener abastecimiento de fi bras, hilados y tejidos específi cos, o sintéticas según sea apropiado, que puedan utilizarse para producir productos originarios, (b) Prendas de vestir de 4,000,000 MCE4 1,500,000 MCE las Partes consultarán sobre la posibilidad de ajustar dicho nivel. Cualquier ajuste lana en los NPAs requiere el consentimiento mutuo de las Partes involucradas y está sujeto a los procesos de aprobación internos.
4 De los 4,000,000 MCE anuales de importaciones de prendas de lana a Estados Unidos provenientes de Canadá, no más de 3,800,00 MCE serán trajes de lana para caballero o niño de la categoría estadounidense 443.
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APÉNDICE 2
TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL
PARA TELAS Y MERCANCÍAS TEXTILES
CONFECCIONADAS NO ORIGINARIAS
| 1. Importaciones a | Provenientes de | Provenientes de |
| Canadá | México | EE.UU. |
| 7,000,000 MCE | 15,000,000 MCE5 | |
| 2. Importaciones a | Provenientes de | Provenientes de |
| México | Canadá | EE.UU. |
| 7,000,000 MCE | 1,400,000 MCE | |
| 3. Importaciones a | Provenientes de | Provenientes de |
| EE.UU. | Canadá | México |
| 71,765,252 MCE6 | 22,800,000 MCE7 |
5 Los MCE anuales de importaciones a Canadá provenientes de Estados Unidos estarán limitados a mercancías del Capítulo 60 o partida 63.03 del SA.
6 De los 71,765,252 MCE anuales de importaciones a Estados Unidos provenientes de Canadá, no más de 38,642,828 podrán ser mercancías de los Capítulos 52 a 55, 58 o 63 (excepto de la subpartida 6302.10, 6302.40, 6303.12, 6303.19, 6304.11, o 6304.91) del SA; y no más de 38,642,828 podrán ser mercancías del Capítulo 60 o subpartida 6302.10, 6302.40, 6303.12, 6303.19, 6304.11, o 6304.91 del SA.
7 De los 22,800,000 MCE anuales de importaciones a Estados Unidos provenientes de México, no más de 18 millones MCE en un año calendario podrán ser mercancías del Capítulo 60 y de las subpartidas 6302.10, 6302.40, 6303.12, 6303.19, 6304.11, o 6304.91 del SA; y no más de 4,800,0000 MCE en un año calendario podrán ser en mercancías de los Capítulos 52 a 55, 58, y 63 (excepto de las subpartidas 6302.10, 6302.40, 6303.12, 6303.19, 6304.11 o 6304.91) del SA.
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APÉNDICE 3
TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL
PARA HILOS DE ALGODÓN O DE FIBRAS
ARTIFICIALES O SINTÉTICAS NO ORIGINARIOS
| 1. Importaciones a | Provenientes de | Provenientes de |
| Canadá | México | EE.UU. |
| 1,000,000 kg | 1,000,000 kg | |
| 2. Importaciones a | Provenientes de | Provenientes de |
| México | Canadá | EE.UU. |
| 1,000,000 kg | 950,000 kg | |
| 3. Importaciones a | Provenientes de | Provenientes de |
| EE.UU. | Canadá | México |
| 6,000,000 kg8 | 700,000 kg |
8
De los 6,000,000 de kilogramos anuales de importaciones a Estados Unidos provenientes de Canadá, no más de 3,000,000 de kilogramos podrán ser hilados clasifi cados en las partidas 55.09 o 55.11 predominantemente de acrílico en peso y no más de 3,000,000 de kilogramos podrán ser de hilados de las partidas 52.05 a 52.07, 55.09 a 55.11, o 56.05 del SA.
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APÉNDICE 3
TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL
PARA HILOS DE ALGODÓN O DE FIBRAS
ARTIFICIALES O SINTÉTICAS NO ORIGINARIOS
| 1. Importaciones a | Provenientes de | Provenientes de |
| Canadá | México | EE.UU. |
| 1,000,000 kg | 1,000,000 kg | |
| 2. Importaciones a | Provenientes de | Provenientes de |
| México | Canadá | EE.UU. |
| 1,000,000 kg | 950,000 kg | |
| 3. Importaciones a | Provenientes de | Provenientes de |
| EE.UU. | Canadá | México |
| 6,000,000 kg8 | 700,000 kg |
8
De los 6,000,000 de kilogramos anuales de importaciones a Estados Unidos provenientes de Canadá, no más de 3,000,000 de kilogramos podrán ser hilados clasifi cados en las partidas 55.09 o 55.11 predominantemente de acrílico en peso y no más de 3,000,000 de kilogramos podrán ser de hilados de las partidas 52.05 a 52.07, 55.09 a 55.11, o 56.05 del SA.
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ANEXO 6-B
FACTORES DE CONVERSIÓN
1. Para los efectos de este Anexo:
DPR signifi ca docenas de pares;
DOC signifi ca docena;
KG signifi ca kilogramo;
PZA signifi ca pieza; y MC signifi ca metros cuadrados.
2. Esta Lista aplica a los niveles de preferencia arancelaria de conformidad con el Anexo 6-A (Disposiciones Especiales).
3. A menos que este Anexo disponga otra manera, o como podrá ser acordado mutuamente por cualesquiera dos de las Partes con respecto al comercio entre ellas, aplicarán los factores de conversión a MCE establecidos en los párrafos 4 a 7.
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| TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | CAPÍTULO 6 |
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ MERCANCÍAS TEXTILES Y PRENDAS DE VESTIR
4. Para mercancías comprendidas en las siguientes categorías 330 1.40 Pañuelos de algodón DOC estadounidenses, aplicarán los factores de conversión listados a continuación:
| 331 2.90 | Guantes y manoplas de algodón | DPR | |||||
| 332 3.80 | Medias y calcetines de algodón | DPR | |||||
| Categoría | Factores de | Descripción | Unidad | ||||
| EE.UU. | Conversión | Primaria | |||||
| 333 30.30 | Abrigos tipo saco de algodón | DOC | |||||
| de | hombres/niños |
Medida
| 334 34.50 | Otros abrigos de algodón hombres/ | DOC | |||||
| 200 | 6.60 | Hilos venta al por menor, hilos de | KG |
niños coser
| 335 34.50 | Abrigos de algodón mujeres/niñas | DOC | |||||
| 201 | 6.50 | Hilos especiales | KG | ||||
| 336 37.90 | Vestidos de algodón | DOC | |||||
| 218 | 1.00 | Telas de hilos de diferentes colores | MC | ||||
| 338 6.00 | Camisas de punto algodón hombres/ | DOC | |||||
| 219 | 1.00 | Lonas y lonetas | MC | niños |
220 1.00 Telas con tejidos especiales MC 339 6.00 Camisas/blusas tejido punto algodón DOC mujeres/niñas
| 222 | 6.00 | Telas tejidas | KG | ||||
| 340 20.10 | Camisas no punto algodón hombres/ | DOC | |||||
| 223 | 14.00 | Telas no tejidas | KG |
niños
| 224 | 1.00 | Telas apeluchadas y afelpadas | MC | ||||
| 341 12.10 | Camisas/blusas no punto algodón | DOC | |||||
| 225 | 1.00 | Mezclilla azul | MC | mujeres/niñas | |||
| 226 | 1.00 | Gasa rectilínea, batista | MC | ||||
| 342 14.90 | Faldas de algodón | DOC | |||||
| 227 | 1.00 | Popelina tipo oxford | MC | ||||
| 345 30.80 | Suéteres de algodón | DOC |
229 13.60 Telas para propósitos especiales KG 347 14.90 Pantalones, pantalones de vestir, DOC 237 19.20 Trajes para juego y playa, etc. DOC pantalones cortos de algodón hombres/niños
| 239 | 6.30 | Prendas y accesorios de vestir para | KG | ||||
| 348 14.90 | Pantalones, pantalones de vestir, | DOC |
bebés pantalones cortos de algodón
| 300 | 8.50 | Hilos cardados de algodón | KG |
mujeres/niñas
| 301 | 8.50 | Hilos peinados de algodón | KG | ||||
| 349 4.00 | Brassieres y prendas para soporte | DOC | |||||
| 313 | 1.00 | Sábanas de algodón | MC | ||||
| 350 42.60 | Batas, batas de casa, etc. de algodón | DOC | |||||
| 314 | 1.00 | Popelina y paño ancho de algodón | MC | ||||
| 351 43.50 | Prendas de dormir y pijamas de | DOC | |||||
| 315 | 1.00 | Telas estampadas de algodón | MC |
algodón 317 1.00 Sargas de algodón MC 352 9.20 Ropa interior de algodón DOC 326 1.00 Satines de algodón MC 353 34.50 Abrigos de algodón rellenos de DOC plumón hombre/niño
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| TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | CAPÍTULO 6 |
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ MERCANCÍAS TEXTILES Y PRENDAS DE VESTIR 354 34.50 Abrigos de algodón rellenos de DOC 448 15.00 Pantalones, pantalones de vestir, DOC
| plumón mujer/niña | pantalones cortos de lana mujeres/ |
niñas
| 359 8.50 | Otras prendas de vestir de algodón | KG | |||
| 459 3.70 | Otras prendas de vestir de lana | KG | |||
| 360 0.90 | Fundas de algodón | PZA | |||
| 464 2.40 | Cobertores de lana | KG | |||
| 361 5.20 | Sábanas de algodón | PZA | |||
| 465 1.00 | Alfombras y tapetes de lana | MC | |||
| 362 5.80 | Colchas y sobrecamas de algodón | PZA | |||
| 469 3.70 | Otras manufacturas de lana | KG | |||
| 363 0.40 | Toallas de baño y otras toallas algodón | PZA | |||
| 600 6.50 | Hilos de fi lamento texturizado | KG | |||
| 369 8.50 | Otras manufacturas de algodón | KG | |||
| 603 6.30 | Hilos mayor a 85% fi bras artifi ciales | KG | |||
| 400 3.70 | Hilos de lana | KG | |||
| 604 7.60 | Hilos mayor a 85% fi bras sintéticas | KG | |||
| 410 1.00 | Telas tejidas de lana | MC | |||
| 606 20.10 | Hilos de fi lamento no texturizado | KG | |||
| 414 2.80 | Otras telas de lana | KG | |||
| 607 6.50 | Otros hilos de fi bras discontinuas | KG | |||
| 431 1.80 | Guantes y manoplas de lana | DPR | |||
| 611 1.00 | Telas tramadas mayor a 85% fi bras | MC | |||
| 432 2.30 | Medias y calcetines de lana | DPR |
artifi ciales discontinuas
| 433 30.10 | Abrigos de lana tipo saco hombres/ | DOC | |||
| 613 1.00 | Telas para sábanas de fi bras sintéticas | MC |
niños o artifi ciales
| 434 45.10 | Otros abrigos de lana hombres/niños | DOC | |||
| 614 1.00 | Popelinas y paño ancho de fi bras | MC | |||
| 435 45.10 | Abrigos de lana mujeres/niñas | DOC |
sintéticas o artifi ciales
| 436 41.10 | Vestidos de lana | DOC | |||
| 615 1.00 | Telas estampadas de fi bras sintéticas | MC |
o artifi ciales
| 438 12.50 | Camisas/blusas tejidas de lana | DOC |
439 6.30 Prendas y accesorios de vestir de lana KG 617 1.00 Sargas y satinados de fi bras sintéticas MC o artifi ciales para bebés
| 618 1.00 | Telas tramadas de fi lamento artifi cial | MC | |||
| 440 20.10 | Camisas/blusas de lana no de punto | DOC |
442 15.00 Faldas de lana DOC 619 1.00 Telas de fi lamento de poliéster MC
| 620 1.00 | Otras telas de fi lamento sintético | MC | |||
| 443 3.76 | Trajes de lana hombre/niños | PZA | |||
| 621 14.40 | Cintas de impresión para máquina | KG | |||
| 444 3.76 | Trajes de lana mujeres/niñas | PZA |
445 12.40 Suéteres de lana hombres/niños DOC 622 1.00 Telas de fi bra de vidrio MC
| 624 1.00 | Telas tramadas de fas, de 15% a 36% de | MC | |||
| 446 12.40 | Suéteres de lana mujeres/niñas | DOC |
lana
| 447 15.00 | Pantalones, pantalones de vestir y | DOC |
pantalones cortos de lana hombres/ 625 1.00 Popelinas y paño ancho fas MC discontinuas niños
666
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| TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | CAPÍTULO 6 |
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ MERCANCÍAS TEXTILES Y PRENDAS DE VESTIR 626 1.00 Telas estampadas de fas MC 650 42.60 Batas, etc. de fas DOC 627 1.00 Sábanas de fas MC 651 43.50 Prendas para dormir y pijamas de fas DOC 628 1.00 Sargas y satinados de fas MC 652 13.40 Ropa interior de fas DOC 629 1.00 Otras telas de fas MC 653 34.50 Abrigos rellenos de plumón de fas DOC hombres/niños
| 630 1.40 | Pañuelos de fas | DOC | |||
| 654 34.50 | Abrigos rellenos de plumón de fas | DOC | |||
| 631 2.90 | Guantes y manoplas de fas | DPR |
mujeres/niñas
| 632 3.80 | Medias y calcetines de fas | DPR | |||
| 659 14.40 | Otras prendas de fas | KG | |||
| 633 30.30 | Abrigos tipo saco fas hombres/niños | DOC | |||
| 665 1.00 | Alfombras y tapetes de fas | MC | |||
| 634 34.50 | Otros abrigos de fas hombres/niños | DOC | |||
| 666 14.40 | Otros artículos de casa de fas | KG | |||
| 635 34.50 | Abrigos de fas mujeres/niñas | DOC | |||
| 669 14.40 | Otras manufacturas de fas | KG | |||
| 636 37.90 | Vestidos fas | DOC | |||
| 670 3.70 | Artículos planos, bolsas, maletas de | KG | |||
| 638 15.00 | Camisas de punto fas hombres/niños | DOC |
fas 639 12.50 Camisas/blusas fas de punto mujeres/ DOC 800 8.50 Hilos mezclas de seda o fi bras KG niñas vegetales
| 640 20.10 | Camisas fas no de punto hombres/ | DOC | |||
| 810 1.00 | Telas no de punto de mezclas seda o | MC | |||
| niños | fi bras vegetales | ||||
| 641 12.10 | Camisas/blusas fas no punto mujeres/ | DOC | |||
| 831 2.90 | Guantes y manoplas mezclas de seda | DPR |
niñas y fi bras vegetales 642 14.90 Faldas de fas DOC 832 3.80 Medias y calcetines de seda y de fi bras DPR
| 643 3.76 | Trajes de fas hombres/niños | PZA | vegetales | ||
| 833 30.30 | Abrigos tipo saco mezclas seda y | DOC | |||
| 644 3.76 | Trajes fas mujeres/niñas | PZA |
fi bras vegetales hombres/niños
| 645 30.80 | Suéteres de fas hombres/niños | DOC | |||
| 834 34.50 | Otros abrigos mezclas seda y fi bras | DOC | |||
| 646 30.80 | Suéteres de fas mujeres/niñas | DOC |
vegetales
| 647 14.90 | Pantalones, pantalones de vestir y | DOC | |||
| 835 34.50 | Abrigos mezclas de seda y fi bras | DOC |
pantalones cortos de fas hombres/ vegetales mujeres/niñas niños
| 836 37.90 | Vestidos mezclas de seda y fi bras | DOC | |||
| 648 14.90 | Pantalones, pantalones de vestir y | DOC |
vegetales pantalones cortos de fas mujeres/
| niñas | 838 11.70 | Camisas/blusas de punto de mezclas | DOC |
de seda y fi bras vegetales
| 649 4.00 | Brassieres y otras prendas de soporte | DOC |
fas
668
669
| TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | CAPÍTULO 6 |
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ MERCANCÍAS TEXTILES Y PRENDAS DE VESTIR 839 6.30 Prendas y accesorios de vestir de seda KG 5. Los siguientes factores de conversión aplicarán a las mercancías no comprendidas en una categoría de Estados Unidos:
para bebés
| 840 16.70 | Camisas/blusas de punto de mezclas | DOC | |||||
| Fracciones | Factores | Unidad | Descripción |
de seda y fi bras vegetales
| del Sistema | de | Primaria | |||||
| 842 14.90 | Faldas de mezclas de seda y fi bras | DOC | |||||
| Armonizado | Conversión | de |
vegetales
| de EE.UU. | medida |
843 3.76 Trajes de mezclas de seda y fi bras PZA 5208.31.2000 1.00 MC Tejidos de algodón con un contenido vegetales hombres/niños de algodón superior o igual al 85% en 844 3.76 Trajes de mezclas de seda y fi bras PZA peso, de peso inferior o igual a 100 vegetales mujeres/niñas g/m2, de tejido plano, certifi cados como hechos con telares manuales,
| 845 30.80 | Suéteres de fi bras vegetales no de | DOC |
teñidos algodón
| 5208.32.1000 | 1.00 | MC | Tejidos de algodón con un contenido | ||||
| 846 30.80 | Suéteres de mezclas de seda | DOC |
de algodón superior o igual al 85% en 847 14.90 Pantalones, pantalones de vestir y DOC peso, de peso superior a 100 g/m2 pero pantalones cortos de mezclas de seda no superior a 200 g/m2, certifi cados
| y fi bras vegetales | como hechos con telares manuales, |
850 42.60 Batas, etc. de mezclas de seda y fi bras DOC teñidos vegetales 5208.41.2000 1.00 MC Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en
| 851 43.50 | Ropa para dormir y pijamas de seda y | DOC |
peso, de peso inferior o igual a 100 g/m2, fi bras vegetales de tejido plano, certifi cados como
| 852 11.30 | Ropa interior de seda y fi bras | DOC |
hechos con telares manuales, con vegetales hilos de distintos colores 858 6.60 Prendas de cuello de seda y fi bras KG 5208.42.1000 1.00 MC Tejidos de algodón con un contenido vegetales de algodón superior o igual al 85% 859 12.50 Otras prendas de seda y fi bras KG en peso, de peso superior a 100 g/m2,
| vegetales | pero no superior a 200 g/m2, de tejido |
plano, certifi cados como hechos
| 863 0.40 | Toallas de mezclas de seda y fi bras | PZA |
con telares manuales, con hilos de vegetales diferentes colores
| 870 3.70 | Maletas de mezclas de seda y fi bras | KG | |||||
| 5208.51.2000 | 1.00 | MC | Tejidos de algodón con un contenido |
vegetales de algodón superior o igual al 85% 871 3.70 Bolsas de mano y artículos planos de KG en peso, de peso inferior o igual a seda y fi bras vegetales 100 g/m2, de tejido plano, certifi cados 899 11.10 Otras manufacturas de seda y fi bras KG como hechos con telares manuales, estampados vegetales
670
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| TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | CAPÍTULO 6 |
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ MERCANCÍAS TEXTILES Y PRENDAS DE VESTIR 5208.52.1000 1.00 MC Tejidos de algodón con un contenido 5310.90.0000 1.00 MC Los demás tejidos de yute y demás de algodón superior o igual al 85% fi bras textiles (excepto lino, cáñamo
| en peso, de peso superior a 100 g/m2 | y ramio) |
pero no superior a 200 g/m2, de tejido
| 5311.00.6000 | 1.00 | MC | Tejidos de hilo de papel |
plano, certifi cados como hechos con telares manuales, estampados 5407.30.1000 1.00 MC Tejidos de hilos de fi lamentos sintéticos con hilado en ángulos
| 5209.31.3000 | 1.00 | MC | Tejidos de algodón con un contenido |
agudos o rectos, con un contenido de algodón superior o igual al 85% en de plastico superior al 60% en peso peso, de peso superior a 200 g/m2, de tejido plano, certifi cados como 5605.00.1000 6.5 KG Filamentos sintéticos o artifi ciales hechos con telares manuales, teñidos metalizados o revestidos de metal, en tiras o formas similares, sin torsión
| 5209.41.3000 | 1.00 | MC | Tejidos de algodón con un contenido |
o con torsión de menos de 5 vueltas de algodón superior o igual al 85% en por metro peso, de peso superior a 200 g/m2, 5801.90.2010 1.00 MC Terciopelo y felpa tejidos, y tejidos de de tejido plano, certifi cados como hechos con telares manuales, con chenilla, con un contenido de seda o desperdicios de seda superior al 85% hilos de distintos colores en peso
| 5209.51.3000 | 1.00 | MC | Tejidos de algodón con un contenido | ||||
| 5802.20.0010 | 1.00 | MC | Tejidos con bucles para toallas, con |
de algodón superior o igual al 85% un contenido de seda o desperdicios en peso, de peso superior a 200 g/ m2, de tejido plano, certifi cados de seda superior al 85% en peso como hechos con telares manuales, 5802.30.0010 1.00 MC Superfi cies textiles con mechón estampados insertado, con un contenido de seda 5310.10.0020 1.00 MC Tejidos de yute o demás fi bras o desperdicios de seda superior al 85% en peso textiles (excepto lino, cáñamo y ramio) inferior o igual a 130 cm de
| 5803.00.9010 | 1.00 | MC | Tejidos de gasa, con un contenido de | ||||
| ancho, crudos | seda o desperdicios de seda superior |
al 85% en peso
| 5310.10.0040 | 1.00 | MC | Tejidos de yute o demás fi bras |
textiles (excepto lino, cáñamo y
| 5804.10.9010 | 11.10 | KG | Tul, y tejidos de mallas anudadas, |
ramio) de más de 130 cm pero no no incluido tejido de punto, con un más de 250 cm de ancho, crudos contenido de seda o desperdicios de seda superior al 85% en peso
| 5310.10.0060 | 1.00 | MC | Tejidos de yute o demás fi bras |
textiles (excepto lino, cáñamo y 5804.29.9010 11.10 KG Encajes en piezas, tiras o motivos, ramio) de más de 250 cm de ancho, con un contenido de seda o
| crudos | desperdicios de seda superior al 85% |
en peso
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| TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | CAPÍTULO 6 |
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ MERCANCÍAS TEXTILES Y PRENDAS DE VESTIR 5804.30.0010 11.10 KG Encajes hechos a mano en piezas, 5807.90.1500 11.10 KG Etiquetas no tejidas de materiales tiras o motivos, con un contenido de textiles, no bordadas, que no sean seda o desperdicios de seda superior de algodón ni de fi bras sintéticas o
| al 85% en peso | artifi ciales |
5805.00.1000 1.00 MC Tapicería tejida a mano para muros, 5807.90.2010 8.50 KG Escudos y artículos similares no valorada en más de $215 dólares por tejidos, de algodón, no bordados metro cuadrado
| 5807.90.2020 | 14.40 | KG | Escudos y artículos similares |
5805.00.2000 1.00 MC Las demás tapicerías tejidas a mano, no tejidos, de fi bras sintéticas o de lana o pelo fi no, certifi cadas como artifi ciales, no bordados hechas con telares manuales
| 5807.90.2090 | 11.10 | KG | Escudos y artículos similares de |
5805.00.4090 1.00 MC Las demás tapicerías tejidas a mano materiales textiles, no bordados, que no sean de algodón ni de fi bras
| 5806.10.3010 | 11.10 | KG | Cintas de terciopelo o felpa y de |
sintéticas o artifi ciales tejidos de chenilla, con un contenido de seda o desperdicios de seda 5808.10.5000 11.10 KG Trenzas en pieza para tocados, otros
| superior al 85% en peso | materiales textiles |
5806.39.3010 11.10 KG Cintas no de terciopelo o felpa, con 5808.10.9000 11.10 KG Las demás trenzas en pieza un contenido de seda o desperdicios
| 5808.90.0090 | 11.10 | KG | Artículos de pasamanería y |
de seda superior al 85% en peso ornamentales en pieza, de materiales 5806.40.0000 13.60 KG Cintas sin trama con adhesivo textiles, no tejidos ni bordados, que no sean de algodón ni de fi bras
| 5807.10.1500 | 11.10 | KG | Etiquetas, escudos y artículos |
sintéticas o artifi ciales similares de materias textiles, en pieza, en cintas o recortados, sin 5810.92.1000 14.40 KG Bordados en pieza, tiras o motivos bordar, que no sean de algodón o con fondo recortado, de fi bras fi bras sintéticas o artifi ciales sintéticas o artifi ciales 5807.10.2010 8.50 KG Escudos tejidos y artículos similares 5810.99.9000 11.10 KG Los demás bordados en pieza, tiras
| de algodón, no bordados | o motivos con fondo recortado, de |
materiales textiles
| 5807.10.2020 | 14.40 | KG | Escudos tejidos y artículos similares |
de materiales textiles, no bordados, 5811.00.4000 1.00 MC Las demás mercancías textiles de que no sean de algodón y de fi bras una pieza, con un contenido de 1 o
| sintéticas o artifi ciales | más capas de material textil |
5807.10.2090 11.10 KG Escudos y artículos similares no 6001.99.1000 1.00 MC Terciopelo de tejido de punto o de tejidos de materiales textiles, no crochet, con un contenido de seda o bordados, que no sean de algodón ni desperdicios de seda superior o igual
| de fi bras sintéticas o artifi ciales | al 85% en peso |
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ MERCANCÍAS TEXTILES Y PRENDAS DE VESTIR 6006.90.1000 11.10 KG Los demás tejidos de punto o de 6304.99.4000 3.70 KG Fundas para cojinetes de lana o pelo crochet, con un contenido de seda o fi no, certifi cadas como hechas con desperdicios de seda superior o igual telares manuales, tradicionales al 85% en peso
| 6304.99.6030 | 11.10 | KG | Otros artículos de tapiceria, no de |
6301.90.0020 11.10 PZA Mantas con un contenido de seda o tejido de punto, con un contenido de desperdicios de seda superior o igual seda o desperdicios de seda superior
| al 85% en peso | al 85% en peso |
6302.29.0010 11.10 PZA Ropa de cama, estampada con un 6305.10.0000 11.10 KG Sacos y talegas de yute u otras fi bras
| contenido de seda o desperdicios de | textiles |
seda superior o igual al 85% en peso 6306.22.1000 14.40 PZA Tiendas portátiles de fi bras sintéticas 6302.39.0020 11.10 PZA La demás ropa de cama, o artifi ciales estampadas, con un contenido de
| 6306.22.9010 | 14.40 | KG | Tiendas para resguardo, de fi bras |
seda o desperdicios de seda superior sintéticas o artifi ciales o igual al 85% en peso
| 6306.29.1100 | 8.50 | KG | Tiendas de algodón | ||||
| 6302.99.1000 | 11.10 | PZA | Los demás lienzos, con un contenido |
de seda o desperdicios de seda 6306.29.2100 14.40 KG Las demás tiendas de otros textiles superior al 85% en peso 6306.30.0010 14.40 KG Velas de fi bras sintéticas o artifi ciales 6303.99.0030 11.10 PZA Cortinas, persianas interiores, que 6306.30.0020 8.50 KG Las demás velas de otros textiles no sean de tejido de punto o de
| 6306.40.4100 | 8.50 | KG | Colchones neumáticos de algodón |
crochet, con un contenido de seda o desperdicios de seda superior al 85% 6306.40.4900 14.40 KG Los demás colchones neumáticos de
| en peso | otros textiles |
6304.19.3030 11.10 PZA Colchas, que no sean de tejido de 6306.90.1000 8.50 KG Otros artículos para campismo de
| punto o de crochet, con un contenido | algodón |
de seda o desperdicios de seda
| 6306.90.5000 | 14.40 | KG | Otros artículos para campismo de |
superior al 85% en peso otros textiles
| 6304.91.0060 | 11.10 | PZA | Otros artículos de tapiceria, de | ||||
| 6307.10.2030 | 8.50 | KG | Los demás artículos para limpieza |
tela de punto o de crochet, con un contenido de seda o desperdicios de 6307.20.0000 11.40 KG Cinturones y chalecos salvavidas seda superior al 85% en peso 6307.90.6010 8.50 KG Toallas quirúrgicas, de tela de papel 6304.99.1000 1.00 MC Tapicería para colgar de lana o pelo 6307.90.6090 8.50 KG Otros paños quirúrgicos, de tela de fi no, certifi cada como hecha con papel telares manuales, tradicionales, no de
| 6307.90.6800 | 14.40 | KG | Paños quirúrgicos, desechables, |
punto no tejidos, de fi bras sintéticas o 6304.99.2500 11.10 KG Tapicería para colgar de yute, no de artifi ciales punto
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6. La unidad primaria de medida para las siguientes fracciones arancelarias 6307.90.7200 8.50 KG Otros paños quirúrgicos de la categoría 666 de Estados Unidos será PZA (pieza) y se convertirán a MCE por 6307.90.7500 8.50 PZA Juguetes para mascotas de material un factor de 5.5.
textil 6307.90.8500 8.50 KG Banderas para colgar de fi bras 6301.10.0000 Cobertores eléctricos sintéticas o artifi ciales 6301.40.0010 Mantas de fi bras sintéticas (excepto eléctricas)
6307.90.9825 14.50 PZA Banderas de estados unidos 6301.40.0020 Las demas mantas (excepto eléctricas)
6307.90.9835 14.50 PZA Banderas de otros países que no 6301.90.0010 Mantas de fi bras artifi ciales sean de estados unidos 6302.10.0020 Ropa de cama de tejido de punto o de crochet, excepto 6307.90.9889 14.50 KG Otros artículos confeccionados algodón 6309.00.0010 8.50 KG Artículos de prendería 6302.22.1030 Sábanas de fi bras sintéticas o artifi ciales, con adornos, 6309.00.0020 8.50 KG Los demás artículos de prendería afelpadas y estampadas 6310.10.1000 3.70 KG Trapos, cordeles, cuerdas y cordajes 6302.22.1040 Sábanas de fi bras sintéticas o artifi ciales, con adornos, no de lana o de pelo fi no afelpada o estampada 6310.10.2010 8.50 KG Trapos, cordeles, cuerdas, y cordajes 6302.22.1050 Sábanas de cajón de fi bras sintéticas o artifi ciales, con clasifi cados, de algodón adornos, estampadas 6310.10.2020 14.40 KG Trapos, cordeles, cuerdas, y cordajes 6302.22.1060 La demás ropa de cama, con adornos, estampada clasifi cados, de fi bras sintéticas o 6302.22.2020 Sábanas de fi bras sintéticas o artifi ciales, sin adornos, artifi ciales estampadas 6310.10.2030 11.10 KG Trapos, cordeles, cuerdas, y cordajes 6302.22.2030 La demás ropa de cama de fi bras sintéticas o artifi ciales, sin clasifi cados, que no sean de algodón adornos estampada o fi bras sintéticas o artifi ciales 6302.32.1030 Sábanas de fi bras sintéticas o artifi ciales, con adornos, 6310.90.1000 3.70 KG Trapos, cordeles, cuerdas, y cordajes afelpadas sin clasifi car, que no sean de lana o pelo fi no 6302.32.1040 Sábanas de fi bras sintéticas o artifi ciales, con adornos, no afelpadas 6302.32.1050 Sábanas de cajón de fi bras sintéticas o artifi ciales, con adornos 6302.32.1060 La demás ropa de cama de fi bras sintéticas o artifi ciales, con adornos 6302.32.2030 Sábanas de fi bras sintéticas o artifi ciales, sin adornos, afelpadas 6302.32.2040 Sábanas de fi bras sintéticas o artifi ciales, sin adornos, no afelpadas
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7. La unidad primaria de medida para las siguientes fracciones arancelarias 6302.32.2050 Sábanas de cajón de fi bras sintéticas o artifi ciales, sin de la categoría 666 de Estados Unidos será NO (pieza) y se convertirán a MCE por adornos el factor de 0.9:
6302.32.2060 La demás ropa de cama de fi bras sintéticas o artifi ciales 6304.11.2000 Colchas de fi bras sintéticas o artifi ciales, de tejido de punto o 6302.22.1010 Fundas para almohadas de fi bras sintéticas o artifi ciales con de crochet adornos, estampadas y afelpadas 6304.19.1500 Las demás colchas de fi bras sintéticas o artifi ciales, con 6302.22.1020 Fundas para almohadas de fi bras sintéticas o artifi ciales con adornos adornos, estampadas, no afelpadas 6304.19.2000 Las demás colchas de fi bras sintéticas o artifi ciales 6302.22.2010 Fundas para almohadas de fi bras sintéticas o artifi ciales sin adornos, estampadas 6302.32.1010 Fundas para almohadas de fi bras sintéticas o artifi ciales con adornos afelpadas 6302.32.1020 Fundas para almohadas de fi bras sintéticas o artifi ciales, con adornos, no afelpados 6302.32.2010 Fundas para almohadas de fi bras sintéticas o artifi ciales sin adornos, afelpadas 6302.32.2020 Fundas para almohadas de fi bras sintéticas o artifi ciales sin adornos, no afelpadas
8. La unidad primaria de medida para prendas de las subpartidas 6117.90 y 6217.90, y para almohadas, cojines y artículos similares que no sean de algodón de la disposición estadística 9404.90.2000 del Sistema Armonizado de los Estados
Unidos será de KG y se convertirá a MCE aplicando los siguientes factores:
Prendas de algodón 8.5
Prendas de lana 3.7
Prendas de fi bras artifi ciales o sintéticas 14.4
Prendas de fi bras vegetales distintas al algodón 12.5
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CAPÍTULO 7 ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y FACILITACIÓN DEL COMERCIO
Sección A: Facilitación del Comercio
Artículo 7.1
Facilitación del Comercio
1. Las Partes reafi rman sus derechos y obligaciones conforme al Acuerdo sobre Facilitación del Comercio, establecido en el Anexo 1A del Acuerdo de la OMC.
2. Con el fi n de minimizar los costos en los que incurren los operadores comerciales durante la importación, exportación o tránsito de mercancías, cada Parte administrará sus procedimientos aduaneros de forma que facilite la importación, exportación o tránsito de una mercancía, y apoye el cumplimiento de su ordenamiento jurídico.
3. Las Partes discutirán dentro del Comité de Facilitación del Comercio establecido conforme al Artículo 7.24 (Comité de Facilitación del Comercio), medidas adicionales para facilitar el comercio. Se alienta a las Partes a adoptar medidas adicionales fundadas sobre las obligaciones de este Capítulo con el fi n de facilitar aún más el comercio.
Artículo 7.2
Publicación en Línea
Cada Parte pondrá en un sitio web gratuito, accesible al público y actualizará conforme sea necesario, la siguiente información:
(a) un recurso informativo que describa los procedimientos y pasos prácticos que las personas interesadas requieran seguir para llevar a cabo una importación a, exportación desde, o tránsito a través del territorio de la Parte;
(b) la documentación e información que se requiera para realizar una importación a, exportación desde, o tránsito a través de, su territorio;
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y FACILITACIÓN DEL COMERCIO (c) sus leyes, regulaciones y procedimientos para realizar una 2. Cada Parte adoptará o mantendrá mecanismos que permitan la importación a, exportación desde, o tránsito a través de, su comunicación constante con los operadores comerciales dentro de su territorio territorio; sobre sus procedimientos relacionados con la importación, exportación y el tránsito de mercancías. Estas comunicaciones proveerán a los operadores comerciales la (d) vínculos web a todos los aranceles aduaneros, impuestos, cuotas oportunidad de plantear asuntos que vayan surgiendo y presentar sus opiniones a y cargos vigentes que impone a o en relación con la importación, las administraciones aduaneras sobre estos procedimientos.
exportación o tránsito, incluyendo cuándo aplique la cuota o el cargo y la cantidad o la tasa. Artículo 7.4: Servicios de Información (e) información de contacto de sus servicios de información 1. Cada Parte establecerá o mantendrá uno o más servicios de información establecidos o mantenidos de conformidad con el Artículo 7.4 para responder a las consultas formuladas por las personas interesadas relativas a
(Servicios de Información); los procedimientos de importación, exportación y tránsito.
(f) sus leyes, regulaciones y procedimientos para ser agente aduanal, 2. Una Parte no requerirá el pago de un derecho o cargo por responder las para la emisión de licencia de agente aduanal y respecto al uso de consultas conforme al párrafo 1.1 los agentes aduanales;
3. Cada Parte asegurará que sus servicios de información respondan a las (g) medios informativos que ayuden a las personas interesadas a consultas dentro de un plazo razonable, que podrá variar dependiendo de la entender sus responsabilidades cuando importan a, exportan naturaleza o complejidad de la solicitud.
desde, o transitan mercancías a través de, su territorio; cómo estar al corriente en su cumplimiento y los benefi cios de este Artículo 7.5: Resoluciones Anticipadas cumplimiento; y
1. Cada Parte, por conducto de su administración aduanera, emitirá una (h) procedimientos para corregir un error de una operación aduanera, resolución anticipada por escrito, antes de la importación de una mercancía a su incluida la información que deba ser remitida y, de ser aplicable, territorio, que indique el trato que la Parte concederá a la mercancía al momento las circunstancias en las que no habría lugar a sanción. de la importación.
Artículo 7.3
Comunicación con los Operadores Comerciales 2. Cada Parte permitirá que un exportador, importador, productor, o cualquier otra persona con causa justifi cable, o un representante de la misma, solicite una
1. En la medida en que sea posible y de conformidad con su ordenamiento resolución anticipada por escrito.
jurídico, cada Parte publicará, de manera anticipada, regulaciones de aplicación general que rigen asuntos aduaneros y de comercio que proponga adoptar, y 3. Ninguna Parte podrá, como condición para solicitar una resolución ofrecerá a las personas interesadas la oportunidad de comentar antes de que la anticipada, requerir que un exportador o productor de la otra Parte establezca o Parte adopte esas regulaciones. mantenga una relación contractual o de otro tipo con una persona localizada en el territorio de la Parte importadora.
1 Para mayor certeza, una Parte podrá requerir el pago de un derecho o cargo relativo a otras consultas que requieren la búsqueda, duplicación y revisión de documentos en relación con las solicitudes de conformidad con sus leyes y regulaciones que permita acceso público a los registros del gobierno.
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4. Cada Parte emitirá resoluciones anticipadas con respecto a: 7. Cada Parte dispondrá que sus resoluciones anticipadas estén vigentes a partir de la fecha de su expedición o en una fecha posterior que en la misma (a) clasifi cación arancelaria; se indique, y que permanezca en vigor a menos que la resolución anticipada sea modifi cada o revocada.
(b) la aplicación de los criterios de valoración aduanera para un caso en particular, de conformidad con el Acuerdo de Valoración 8. Cada Parte otorgará a toda persona que solicite una resolución anticipada
Aduanera; el mismo trato, incluso la misma interpretación y aplicación de las disposiciones del Capítulo 4 (Reglas de Origen) referentes a la determinación del origen, que (c) el origen de la mercancía, incluido si ésta califi ca como originaria aquel que otorgue a cualquier otra persona a la que haya expedido una resolución conforme a los términos de este Tratado; anticipada, siempre que los hechos y las circunstancias sean idénticos en todos los aspectos sustanciales.
(d) si la mercancía está sujeta a un cupo o un contingente arancelario; y
9. Una resolución anticipada emitida por una Parte tendrá efectos en todo su (e) otros asuntos que las Partes puedan acordar. territorio para la persona a quien se expida la resolución.
5. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos uniformes a través de 10. Después de emitir una resolución anticipada, la Parte emisora podrá su territorio para la emisión de resoluciones anticipadas, incluida una descripción modifi car o revocar la resolución anticipada si hay un cambio en el ordenamiento detallada de la información requerida para tramitar una solicitud de resolución jurídico, hechos o circunstancias en que se basó la resolución, o si la resolución se anticipada. basó en información inexacta o falsa, o en un error.
6. Cada Parte dispondrá que su administración aduanera: 11. Una Parte podrá negarse a emitir una resolución anticipada si los hechos y circunstancias que la sustentan son objeto de una auditoría posterior al despacho (a) podrá tener la facultad de solicitar en cualquier momento, durante aduanero o de una revisión o apelación administrativa, judicial o cuasi-judicial.
el proceso de evaluación de una solicitud de resolución anticipada, La Parte que se niegue a emitir una resolución anticipada deberá informar por información adicional a la persona que solicita la resolución escrito a la persona que solicita la resolución con prontitud, exponiendo los hechos anticipada o una muestra de la mercancía para la cual fue solicitada y circunstancias pertinentes y el fundamento legal de su decisión.
la resolución anticipada.
12. Ninguna Parte aplicará una revocación o modifi cación de manera (b) en la emisión de la resolución anticipada, tomará en consideración retroactiva en perjuicio del solicitante, a menos que la persona a la que se le los hechos y las circunstancias proporcionadas por la persona que haya expedido la resolución anticipada no haya actuado de conformidad con sus solicita esa resolución. términos y condiciones o que la resolución se haya basado en información inexacta o falsa proporcionada por el solicitante.
(c) emita la resolución anticipada tan pronto como sea posible y en ningún caso en no más de 120 días después de haber obtenido 13. Cada Parte dispondrá que, a menos que aplique de manera retroactiva toda la información necesaria de la persona que solicita la una modifi cación o revocación según lo descrito en el párrafo 12, cualquier resolución anticipada; y modifi cación o revocación de una resolución anticipada entrará en vigor en la fecha en que se expida la modifi cación o revocación, o en una fecha posterior que (d) explique de manera completa al solicitante las razones de la se especifi que en la misma.
resolución.
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14. La Parte emisora aplazará la fecha efectiva de dicha modifi cación o (d) requieran que el importador sea informado si una Parte no revocación por un plazo que no exceda 90 días, si la persona a la que se le haya despacha con prontitud las mercancías, incluidas, en la medida expedido la resolución anticipada demuestra que se ha apoyado en ella de buena que lo permita su ordenamiento jurídico, las razones por las cuales fe y en su perjuicio. las mercancías no son despachadas, y la agencia fronteriza, si no es la administración aduanera, que ha aplazado el despacho
15. Cada Parte pondrá, de conformidad con sus leyes, regulaciones y aduanero de las mercancías.
procedimientos, sus resoluciones anticipadas, completas o editadas, en un sitio web gratuito, accesible al público. 3. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos que permitan el despacho aduanero de las mercancías antes de la determinación fi nal y el pago
Artículo 7.6
Asesoría o Información sobre Devolución de Aranceles o de los aranceles aduaneros, impuestos, cuotas y cargos que se impongan a o en Programas de Diferimiento de Aranceles conexión con la importación de la mercancía, cuando no hayan sido determinados, antes de o con prontitud a su llegada, siempre que las mercancías sean de otro
A petición de un importador en su territorio, o un exportador o productor modo elegibles para su despacho aduanero y que cualquier garantía requerida en el territorio de otra Parte, una Parte proporcionará, dentro de un plazo razonable, por la Parte importadora haya sido presentada.
asesoría o información pertinente sobre los hechos contenidos en la solicitud de devolución de aranceles o programas de diferimiento de aranceles que reducen, 4. Si una Parte permite el despacho aduanero de las mercancías condicionado devuelven o eximen aranceles aduaneros. a una garantía, la Parte adoptará o mantendrá procedimientos que:
Artículo 7.7
Despacho Aduanero de las Mercancías (a) aseguren que el monto de la garantía no sea mayor que el requerido para garantizar que las obligaciones derivadas de la
1. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros simplifi cados importación de las mercancías serán cumplidas;
para el despacho aduanero efi ciente de las mercancías con el fi n de facilitar el comercio entre las Partes. (b) aseguren que la garantía será liberada tan pronto como sea posible después de que su administración aduanera esté satisfecha
2. De conformidad con el párrafo 1, cada Parte adoptará o mantendrá de que las obligaciones derivadas de la importación de procedimientos que: las mercancías han sido cumplidas o, hasta que ya no sea requerida por la administración aduanera en los casos de instrumentos que (a) prevean el despacho aduanero inmediato de las mercancías, garanticen entradas múltiples; y una vez recibida la declaración aduanera y cumplidos todos los requisitos y procedimientos aplicables; (c) permitan al importador presentar una garantía mediante el uso de instrumentos fi nancieros no monetarios, incluidos, de ser (b) prevean la presentación electrónica y el procesamiento de aplicables, instrumentos que garanticen entradas múltiples, en los documentación e información, incluidos los manifi estos, antes del casos en que un importador introduzca mercancías arribo de las mercancías, con el fi n de acelerar el despacho de las frecuentemente.
mercancías al arribo, del control aduanero;
5. Nada en este Artículo requiere a una Parte permitir el despacho aduanero (c) permitan que las mercancías puedan ser despachadas en el punto de una mercancía si los requisitos para ello no se han cumplido, ni impide que una de llegada, sin requerir el traslado temporal a depósitos u otros Parte haga efectiva una garantía de conformidad con su ordenamiento jurídico.
recintos, y
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6. Cada Parte permitirá, en la medida de lo posible, que las mercancías (f) disponer que, en circunstancias normales, no se fi jarán aranceles destinadas a la importación se trasladen, bajo control aduanero dentro de su aduaneros o impuestos al momento o punto de la importación, o territorio, desde el punto de entrada al territorio de la Parte hasta otra ofi cina de no se requerirán procedimientos formales de entrada2 en envíos de aduanas en su territorio, donde se pretenda despacharlas, siempre que se cumpla entrega rápida de una Parte valorados en o menores a un monto con la regulación aplicable. fi jo conforme al ordenamiento jurídico de la Parte, siempre que el envío no forme parte de una serie de envíos realizados o planeados
Artículo 7.8
Envíos de Entrega Rápida con el propósito de evadir aranceles aduaneros o impuestos, o evitar cualquier regulación aplicable a los procedimientos formales
1. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros expeditos de entrada, requeridos por la Parte importadora. El monto fi jo y específi cos para los envíos de entrega rápida, manteniendo a la vez controles establecido conforme al ordenamiento jurídico de la Parte será de aduaneros apropiados. Estos procedimientos deberán: al menos3:
(a) prever que la información requerida para el despacho aduanero (i) Para Estados Unidos de América, $800 dólares de un envío de entrega rápida sea presentada y procesada antes estadounidenses, de su arribo;
(ii) Para México, $117 dólares estadounidenses para aranceles (b) permitir la presentación de información en un solo documento, tal aduaneros y $50 dólares estadounidenses para impuestos, y como un manifi esto, que ampare todas las mercancías contenidas en un envío de entrega rápida, de ser posible, a través de medios (iii) Para Canadá, $150 dólares canadienses para aranceles electrónicos; aduaneros y $40 dólares canadienses para impuestos.
(c) agilizar el despacho aduanero de estos envíos basándose, en la Con respecto a estos envíos, cada Parte deberá permitir la medida de lo posible, en un mínimo de documentación o en un determinación periódica y el pago de aranceles aduaneros e único envío de información; impuestos aplicables al momento o punto de la importación.
(d) en circunstancias normales, prever el despacho aduanero de estos 2. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos que requieran menos envíos, inmediatamente después de su arribo, siempre que toda la formalidades aduaneras que aquellas aplicadas conforme a los procedimientos documentación e información requeridas sean presentadas; formales de entrada, para envíos valorados en menos de $3,300 dólares canadienses para Canadá y $2,500 dólares estadounidenses para Estados Unidos (e) aplicarse a los envíos de cualquier peso o valor, reconociendo que y México, siempre que los envíos no formen parte de una serie de importaciones una Parte podrá requerir procedimientos formales de entrada que puedan ser razonablemente considerados como realizados o planeados para como condición para su despacho, incluidas una declaración y la el propósito de evadir el cumplimiento por parte de un importador de las leyes, documentación de soporte, así como el pago de aranceles regulaciones o procedimientos formales de entrada de la Parte importadora.
aduaneros, basado en el peso o valor de las mercancías; y 2 Para mayor certeza, este subpárrafo no impedirá que una Parte exija procedimientos informales de entrada, incluidos los documentos de soporte aplicables.
3 No obstante los montos establecidos conforme a este subpárrafo, una Parte podrá imponer un monto recíproco que sea menor para los envíos de otra Parte, si el monto conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico de esa otra Parte es inferior al de la Parte.
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3. Nada de lo dispuesto en este Artículo impide a una Parte requerir la (h) procurar permitir que un importador, a través de sus sistemas información y los documentos necesarios como condición para el despacho electrónicos, corrija mediante una sola presentación múltiples aduanero de las mercancías, ni para imponer aranceles aduaneros o impuestos a declaraciones aduaneras de importación previamente enviadas a mercancías restringidas o controladas. la Parte cuando se refi eran al mismo asunto.
Artículo 7.9
Uso de Tecnología de la Información Artículo 7.10: Ventanilla Única
Cada Parte deberá: 1. Cada Parte establecerá o mantendrá un sistema de ventanilla única que permita la presentación electrónica de la documentación e información que la (a) usar tecnología de la información que agilice los procedimientos Parte requiera para la importación en su territorio a través de un punto único de para el despacho aduanero de las mercancías; entrada.
(b) poner a disposición por medios electrónicos cualquier declaración 2. Cada Parte revisará las operaciones de su sistema de ventanilla única con el u otro formato requerido para la importación, exportación o fi n de ampliar su funcionalidad para cubrir todas sus operaciones de importación, tránsito de mercancías a través de su territorio; exportación y tránsito.
(c) permitir que una declaración aduanera y la documentación 3. Cada Parte deberá informar, de manera oportuna, a una persona que esté relacionada se presenten en formato electrónico; usando su sistema de ventanilla única, acerca del estado del despacho aduanero de las mercancías, a través del sistema de ventanilla única.
(d) hacer accesibles los sistemas electrónicos a los importadores, exportadores, personas relacionadas con el tránsito de mercancías 4. Si una Parte recibe documentación o información sobre una mercancía a través de su territorio y a otros usuarios de aduanas, con el fi n de o cargamento de mercancías a través de su sistema de ventanilla única, la Parte presentar y recibir información; no solicitará la misma documentación o información sobre esa mercancía o cargamento de mercancías, salvo en circunstancias urgentes o de conformidad (e) promover el uso de sus sistemas electrónicos para facilitar la con otras excepciones limitadas establecidas en sus leyes, regulaciones o comunicación entre los operadores comerciales y sus procedimientos. Cada Parte minimizará el grado en el que se requieran documentos administraciones aduaneras y otras agencias relacionadas; en papel si se proporcionan copias electrónicas.
(f) adoptar o mantener procedimientos que permitan el pago 5. Al desarrollar y mantener su sistema de ventanilla única, cada Parte electrónico de aranceles aduaneros, impuestos, cuotas o cargos deberá:
que se impongan en relación o en conexión con la importación o exportación y que sean recaudados por la aduana y otras agencias (a) incorporar, según sea apropiado, el Modelo de Datos de la relacionadas; Organización Mundial de Aduanas (OMA) para los elementos de datos;
(g) usar sistemas electrónicos de gestión de riesgos de conformidad con el Artículo 7.12 (Gestión de Riesgos); y (b) procurar implementar estándares y elementos de datos para la importación, exportación y tránsito que sean los mismos que los del sistema de ventanilla única de las otras Partes; y
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y FACILITACIÓN DEL COMERCIO (c) de forma continua simplifi car su sistema de ventanilla 3. Cada Parte revisará sus procedimientos de importación, exportación única, incluida la incorporación de funcionalidades adicionales y tránsito, y los requisitos de documentación e información, y, con base en para facilitar el comercio, mejorar la transparencia y reducir los los resultados de la revisión, garantizará, según sea apropiado, que estos tiempos y costos del despacho. procedimientos y requisitos sean:
6. Al implementar el párrafo 5, las Partes deberán: (a) adoptados y aplicados con el fi n de un despacho aduanero rápido de las mercancías;
(a) compartir entre ellas sus respectivas experiencias en el desarrollo y mantenimiento de su sistema de ventanilla única; y (b) adoptados y aplicados de una manera que tenga como objetivo reducir el tiempo, la carga administrativa y el costo del (b) trabajar hacia una armonización, en la medida de lo posible, cumplimiento de aquellos procedimientos y aquellos requisitos de de los elementos de datos y procesos aduaneros que faciliten el documentación e información;
uso de una sola transmisión de información, tanto a la Parte exportadora como a la Parte importadora. (c) lo menos restrictivas para el comercio, si dos o más medidas alternativas están razonablemente disponibles para cumplir los
Artículo 7.11
Transparencia, Predictibilidad y Consistencia en los objetivos de política de la Parte; y Procedimientos Aduaneros (d) eliminados, incluso partes de estos, si ya no se requieren para
1. Cada Parte aplicará sus procedimientos aduaneros relacionados con cumplir con los objetivos de política de la Parte.
la importación, exportación y tránsito de mercancías de manera transparente, predecible y compatible en todo su territorio. 4. Si una Parte posee el original en papel de un documento presentado para la importación a, exportación desde o tránsito a través de, su territorio, la Parte no
2. Nada en este Artículo impedirá que una Parte diferencie sus requerirá una presentación adicional del mismo documento.
procedimientos de importación, exportación y tránsito, y los requisitos de documentación e información: 5. Cada Parte tomará en consideración, en la medida de lo posible y según corresponda, los estándares internacionales pertinentes y los instrumentos de (a) basado en la naturaleza y el tipo de mercancías, o sus medios de comercio internacional para el desarrollo de sus procedimientos aduaneros transporte; relacionados con la importación, exportación y tránsito de mercancías.
(b) basado en la gestión de riesgos; 6. Cada Parte adoptará o mantendrá medidas con el fi n de garantizar la consistencia y la predictibilidad para los operadores comerciales en la aplicación de (c) para disponer de una exención total o parcial de los aranceles sus procedimientos aduaneros en todo su territorio, incluidas las determinaciones aduaneros, impuestos, cuotas o cargos para una mercancía; sobre la clasifi cación arancelaria y la valoración en aduana de las mercancías. Estas medidas pueden incluir la capacitación de funcionarios de aduanas o la emisión de (d) para permitir la presentación electrónica de la declaración, el documentos que sirvan para orientar a los funcionarios de aduanas. Si se descubre procesamiento o el pago; o una inconsistencia en la aplicación de sus procedimientos aduaneros, incluidas las determinaciones sobre clasifi cación arancelaria o valoración aduanera de las (e) de manera compatible con el Capítulo 9 (Medidas Sanitarias y mercancías, la Parte buscará resolver la inconsistencia, de ser posible.
Fitosanitarias) y el Acuerdo MSF.
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Artículo 7.12
Gestión de Riesgos 5. Cada Parte cuando sea posible, usará el resultado de una auditoría posterior al despacho aduanero al aplicar la gestión de riesgos.
1. Cada Parte mantendrá un sistema de gestión de riesgos para la evaluación y selección de objetivos que permita a su administración aduanera, y 6. Cada Parte realizará una auditoría posterior al despacho aduanero de a otras agencias involucradas en el proceso de comercio transfronterizo, enfocar manera que informe al operador comercial con respecto a las leyes, regulaciones actividades de inspección en mercancías de alto riesgo y que simplifi que el y procedimientos y promueva el cumplimiento futuro.
despacho aduanero y movimiento de mercancías de bajo riesgo.
7. Cada Parte establecerá, en sus leyes o regulaciones, un plazo fi jo y fi nito
2. Cada Parte basará la gestión de riesgos en la evaluación del riesgo a través con respecto a las obligaciones de conservar registros.
de criterios de selectividad apropiados.
Artículo 7.14
Operador Económico Autorizado – OEA
3. Cada Parte diseñará y aplicará la gestión de riesgos de manera tal que evite la discriminación arbitraria o injustifi cable o restricciones encubiertas al 1. Cada Parte mantendrá un programa de asociación para la facilitación comercio internacional. del comercio para operadores que cumplan criterios de seguridad específi cos, referidos como programas de Operador Económico Autorizado “OEA”, de
4. Con el fi n de facilitar el comercio, cada Parte revisará periódicamente y conformidad con el Marco Normativo para Asegurar y Facilitar el Comercio Mundial actualizará, según sea apropiado, su sistema de gestión de riesgos. de la Organización Mundial de Aduanas.
5. Las Partes trabajarán para fortalecer su respectiva evaluación del riesgo a 2. Las Partes procurarán cooperar:
través de mejoras en la compatibilidad del análisis de riesgo y de los sistemas de selección de objetivos de riesgo, según sea apropiado. (a) intercambiando experiencias sobre el funcionamiento y las mejoras de sus respectivos programas de OEA, tratando de adoptar, de ser
Artículo 7.13
Auditoría Posterior al Despacho Aduanero apropiado, las mejores prácticas;
1. Con el fi n de agilizar el despacho aduanero de las mercancías, cada Parte (b) intercambiando información entre ellas sobre los operadores adoptará o mantendrá auditorías posteriores al despacho aduanero para garantizar autorizados de cada programa, de conformidad con el el cumplimiento de sus leyes y regulaciones aduaneras y otras relacionadas. ordenamiento jurídico de cada Parte y los procesos establecidos; y
2. Cada Parte realizará auditorías posteriores al despacho aduanero basadas (c) colaborando en la identifi cación e implementación de benefi cios en la gestión de riesgos. de facilitación comercial para los operadores autorizados por las otras Partes.
3. Cada Parte realizará auditorías posteriores al despacho aduanero de manera transparente. Si se realiza una auditoría y se llega a resultados concluyentes, la Parte notifi cará sin demora a la persona cuyos registros se auditen sobre los resultados de la auditoría, el fundamento de los resultados y los derechos y obligaciones de la persona auditada.
4. Las Partes reconocen que la información obtenida en una auditoría posterior al despacho aduanero podrá ser usada en otros procedimientos administrativos, cuasi-judiciales o judiciales.
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Artículo 7.15
Revisión e Impugnación de las Determinaciones Artículo 7.16: Orientación Administrativa
Aduaneras
1. Cada Parte adoptará o mantendrá un procedimiento administrativo
1. Con el fi n de proporcionar procedimientos efectivos, imparciales y de fácil mediante el cual una ofi cina de aduana en su territorio podrá solicitar a la autoridad acceso para la revisión e impugnación de las determinaciones administrativas competente de la administración aduanera que proporcione orientación en en materia aduanera, cada Parte asegurará que cualquier persona a quien la cuanto a la aplicación adecuada de las leyes, regulaciones y procedimientos para administración aduanera emita una determinación tenga acceso a: la importación a, la exportación desde, o el tránsito a través de, su territorio, con respecto a una operación aduanera específi ca, independientemente de que la (a) una impugnación o una revisión administrativa de la determinación operación sea a futuro, pendiente, o haya sido completada. Una ofi cina de aduana por una autoridad administrativa con autoridad superior o solicitará orientación conforme a ese procedimiento administrativo por iniciativa independiente del funcionario u ofi cina que emitió la propia o a petición escrita de un importador o exportador en su territorio, o un determinación; y representante del mismo.
(b) una revisión o impugnación cuasi-judicial o judicial de la 2. La autoridad competente de una Parte proporcionará orientación determinación o decisión hecha por el último nivel de revisión en respuesta a una solicitud conforme al párrafo 1 si el tratamiento aduanero administrativa. aplicado o propuesto para ser aplicado por la ofi cina de aduana a la operación es incompatible con el trato aduanero proporcionado con respecto a operaciones
2. Cada Parte proveerá a la persona a la que le emita una determinación que son idénticas en todos los aspectos materiales, incluso por otra ofi cina de administrativa los motivos de la determinación administrativa y el acceso a la aduana en el territorio de la Parte.
información sobre cómo solicitar revisiones e impugnaciones.
3. Cada Parte pondrá en un sitio web gratuito, accesible al público, los
3. Cada Parte asegurará que la autoridad que realiza una revisión o procedimientos, incluidos los formatos, para solicitar orientación conforme al impugnación conforme al párrafo 1 notifi que por escrito a la persona sobre párrafo 1.
su determinación o decisión en la revisión o impugnación, y los motivos de la determinación o decisión. 4. Cada Parte permitirá a un importador o exportador, que está relacionado con una solicitud conforme al párrafo 1, la oportunidad de presentar opiniones o
4. Cada Parte asegurará que si una persona recibe una determinación o información por escrito a la autoridad competente de la administración aduanera decisión sobre una revisión o impugnación administrativa, cuasi-judicial o judicial previo a que ésta emita la orientación en respuesta a una solicitud.
conforme al párrafo 1, esa determinación o decisión será aplicable de la misma manera en todo el territorio de la Parte con respecto a esa persona. 5. La orientación recibida en respuesta a una solicitud conforme al párrafo 1 será tomada en cuenta por la ofi cina de aduana para la operación objeto de la
5. Con el fi n de garantizar predictibilidad para los operadores comerciales y la solicitud, siempre que no haya sido emitida una resolución o determinación sobre aplicación compatible de sus leyes, regulaciones y requisitos procedimentales, se la misma operación y los hechos y las circunstancias sean los mismos.
fomenta a cada Parte a aplicar las determinaciones o decisiones de las autoridades administrativas, cuasi-judiciales y judiciales conforme al párrafo 1, a las prácticas de su administración aduanera a través de todo su territorio.
6. Cada Parte procurará permitir que un operador comercial presente por medios electrónicos a la administración aduanera una solicitud de revisión administrativa o impugnación.
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6. Nada de lo dispuesto en este Artículo requiere a la autoridad competente 5. Cada Parte deberá prever que se permita la presentación y el procesamiento de la administración aduanera que brinde orientación sobre operaciones anticipado de la documentación y los datos necesarios para el tránsito antes de la respecto de las cuales se ha realizado una determinación, o para las cuales llegada de las mercancías.
una determinación se ha aplicado consistentemente en todo su territorio; en operaciones para las cuales una determinación esté pendiente; si un importador 6. Una vez que el tráfi co en tránsito haya alcanzado el punto de salida del o exportador ha solicitado una resolución o ha recibido una resolución que se ha territorio de una Parte y se hayan cumplido los requisitos de tránsito, la Parte dará aplicado consistentemente en todo su territorio; o en operaciones para las cuales por terminada con prontitud la operación de tránsito.
se esté revisando una determinación o resolución.
7. Una Parte podrá exigir una fi anza u otra garantía sobre el tráfi co en
Artículo 7.17
Tránsito tránsito, siempre que el uso de la garantía se limite a asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de dicho tráfi co en tránsito.
1. Las mercancías (incluido el equipaje), así como los buques y otros medios de transporte se considerarán en tránsito en el territorio de una Parte cuando el paso 8. Si una garantía cubre una operación de tránsito, una Parte permitirá el uso a través del territorio, con o sin transbordo, almacenamiento, carga fraccionada de una garantía global que cubra múltiples operaciones del mismo operador.
o cambio en el medio de transporte, es sólo una parte de un viaje completo que comienza y termina más allá de la frontera de la Parte a través de cuyo territorio 9. Si una Parte requiere una garantía para el tráfi co en tránsito, deberá liberar pasa el tráfi co. El tráfi co de esta naturaleza se denomina para los efectos de este la garantía sin demora una vez que determine que se han cumplido sus requisitos
Artículo como “tráfi co en tránsito”. de tránsito.
2. Este Artículo no aplica a la operación de aeronaves en tránsito, pero aplica 10. Cada Parte publicará información sobre la manera en que determina el al tránsito aéreo de mercancías (incluido el equipaje). monto de la garantía para el tráfi co en tránsito.
3. Las formalidades, los requisitos de documentación y los controles 11. Si una Parte limita el tiempo para transitar por su territorio, se asegurará de aduaneros de cada Parte, en relación con el tráfi co en tránsito, no serán más que el tiempo permitido sea sufi ciente para llevar a cabo la operación de tránsito.
gravosos que lo necesario para:
12. Una Parte no requerirá el uso de convoy aduanero o escoltas aduaneras (a) identifi car las mercancías en tránsito; y para el tráfi co en tránsito.
(b) asegurar que los requisitos de tránsito de la Parte han sido 13. Cada Parte permitirá que las mercancías en tránsito se importen a su cumplidos. territorio siempre que las mercancías y la información necesarias se presenten a su administración aduanera y que las mercancías cumplan con todos los requisitos
4. Después de que una Parte haya autorizado que las mercancías sean aplicables para su despacho aduanero conforme a su ordenamiento jurídico.
trasladadas del punto de entrada a través del territorio de una Parte, la Parte no aplicará cargos aduaneros, o procedimientos aduaneros o realizará inspecciones distintas de aquellas necesarias para fi nes específi cos de aplicación de la ley con respecto a su ordenamiento jurídico en relación a ese tráfi co en tránsito, hasta que la mercancía arribe al punto de salida de su territorio.
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Artículo 7.18
Sanciones 7. Cada Parte dispondrá que una persona pueda corregir un error en una operación aduanera que sea una posible infracción de una ley, regulación o
1. Cada Parte adoptará o mantendrá medidas que permitan a la administración requisito procedimental aduanero, excluyendo actos intencionales, antes de que aduanera de una Parte la imposición de una sanción por incumplimiento de sus la Parte descubra el error, si la persona lo hace de conformidad con las leyes, leyes, regulaciones o requisitos procedimentales aduaneros, incluidos aquellos regulaciones o procedimientos de la Parte, y paga los aranceles aduaneros, que rigen la clasifi cación arancelaria, valoración aduanera, procedimientos de impuestos, cuotas y cargos adeudados, incluidos los intereses. La corrección debe tránsito, país de origen o solicitudes de trato preferencial. Cada Parte asegurará incluir la identifi cación de la operación y las circunstancias del error. La Parte no que esas medidas sean aplicadas de manera uniforme en todo su territorio. usará este error para aplicar una sanción por la infracción de una ley, regulación o requisito procedimental aduanero.
2. Cada Parte asegurará que una sanción impuesta por su administración aduanera por el incumplimiento de sus leyes, regulaciones o requisitos 8. Cada Parte especifi cará un plazo delimitado y fi jo dentro del cual podrá procedimentales aduaneros se imponga únicamente a la persona legalmente iniciar un procedimiento para sancionar una infracción de una ley, regulación o responsable de la infracción. requisito procedimental aduanero.
3. Cada Parte asegurará que cualquier sanción impuesta por su Artículo 7.19: Normas de Conducta administración aduanera por incumplimiento de sus leyes, regulaciones o requisitos procedimentales aduaneros depende de los hechos y circunstancias 1. Además de lo dispuesto en el Artículo 7.18 (Sanciones) y el Artículo 27.4 del caso, incluida cualquier infracción previa por parte de la persona que recibe la (Promoción de la Integridad entre Funcionarios Públicos), cada Parte adoptará sanción, y es proporcional al grado y gravedad del incumplimiento. o mantendrá medidas para disuadir a sus funcionarios de aduanas de participar en cualquier acción que pudiera resultar en, o que razonablemente produzca
4. Cada Parte dispondrá que un error administrativo o un error menor la apariencia del uso de su posición de servidor público para benefi cio privado, en una operación aduanera, según lo establecido en sus leyes, regulaciones incluido cualquier benefi cio monetario.
o procedimientos, publicado de conformidad con el Artículo 7.2 (Publicación en Línea), no se considerará como una infracción de las leyes, regulaciones o 2. Cada Parte proporcionará un mecanismo para que los importadores, requisitos procedimentales aduaneros, y podrá ser corregido sin la imposición de exportadores, transportistas, agentes aduanales y otras partes interesadas, una sanción, a menos que el error sea parte de un patrón de conducta de esa presenten reclamaciones sobre conductas que se perciban como indebidas persona. o corruptas efectuadas en su territorio, incluidos los puertos de entrada y otras ofi cinas de aduanas, del personal de la administración aduanera. Cada Parte
5. Cada Parte adoptará o mantendrá medidas para evitar confl ictos de tomará las medidas apropiadas sobre una reclamación de manera oportuna de interés en la imposición y recaudación de sanciones y aranceles. Ninguna porción conformidad con sus leyes, regulaciones o procedimientos.
de la remuneración de un servidor público será calculada como una parte fi ja o porcentaje de cualesquiera sanciones o aranceles impuestos o recaudados.
6. Cada Parte asegurará que cuando su administración aduanera imponga una sanción por una infracción de sus leyes, regulaciones o requisitos procedimentales aduaneros, proporcione una explicación por escrito a la persona en quien se impone la sanción, especifi cando la naturaleza de la infracción, incluida la ley, regulación o el requisito procedimental específi co de que se trate, y el fundamento para determinar el monto de la sanción si no se establece específi camente en la ley, la regulación o el requisito procedimental.
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Artículo 7.20
Agentes Aduanales de tráfi co internacional ingresen a su territorio de manera oportuna e inmediatamente después de que se hayan completado las inspecciones, siempre
1. Cada Parte permitirá que un importador y cualquier otra persona que que se hayan cumplido todos los requisitos reglamentarios.
considere adecuada, de conformidad con sus leyes y regulaciones, presente por sí misma una declaración aduanera y otra documentación de importación o 3. De conformidad con los párrafos 1 y 2, se alienta a cada Parte a desarrollar tránsito sin los servicios de un agente aduanal. Para los efectos de la presentación y aplicar procedimientos estandarizados de operación entre sus administraciones electrónica, la auto-declaración incluirá el acceso directo o a través de un aduaneras y las agencias pertinentes que inspeccionen mercancías, medios de proveedor de servicios, a sistemas electrónicos para la presentación y transmisión transporte o instrumentos de tráfi co internacional. Si es posible, se alienta a cada de declaraciones aduaneras y otros documentos de importación o tránsito. Cada Parte a adaptar sus instalaciones fronterizas para llevar a cabo las inspecciones
Parte asegurará que el acceso a los sistemas electrónicos esté disponible para especifi cadas en el párrafo 2.
los auto-declarantes sobre una base no discriminatoria en relación con otras categorías de usuarios. 4. Según sea apropiado, las Partes se coordinarán para desarrollar procedimientos o instalaciones adyacentes a puertos de entrada para el
2. Si una Parte establece requisitos para las cualidades, licencia o registro para movimiento efi ciente de mercancías cuyo procesamiento requiera adaptaciones ser un agente aduanal o para proporcionar servicios de agente aduanal, la Parte específi cas con respecto a las instalaciones o la inspección.
asegurará que los requisitos sean transparentes, basados en criterios objetivos relacionados con la prestación de servicios de agente aduanal, promuevan la 5. Nada en este Artículo requerirá que una Parte preste servicios para la integridad y profesionalismo entre los agentes aduanales, y se administren de inspección y el despacho aduanero de las mercancías para todo tipo de mercancías manera uniforme en su territorio. en todos los puertos de entrada dentro de su territorio.
3. Ninguna de las Partes impondrá límites arbitrarios a la cantidad de puertos Artículo 7.22: Protección de la Información de los Operadores o ubicaciones en las cuales un agente aduanal pueda operar. Una Parte permitirá Comerciales que un agente aduanal autorizado presente electrónicamente una declaración aduanera y la documentación de importación en los sistemas electrónicos 1. La administración aduanera de cada Parte aplicará medidas que regulen referidos en el párrafo 1, en cualquier puerto en el que tenga licencia para operar la recopilación, protección, uso, divulgación, retención, corrección y eliminación de de conformidad con lo mencionado anteriormente. la información que recabe de los operadores comerciales.
Artículo 7.21
Inspecciones Fronterizas 2. La administración aduanera de cada Parte protegerá, de conformidad con su ordenamiento jurídico, la información confi dencial contra el uso o divulgación
1. Las Partes cooperarán entre sí, según sea apropiado, con el fi n de facilitar el que pueda perjudicar la posición competitiva del operador comercial al que se comercio promoviendo un procesamiento efi ciente y efectivo de las importaciones refi ere la información confi dencial.
y exportaciones a través de sus puertos de entrada.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá usar o divulgar
2. Cada Parte asegurará que su administración aduanera y otras agencias información confi dencial, pero sólo para los efectos de la administración o que inspeccionen mercancías, medios de transporte o instrumentos de tráfi co aplicación de sus leyes aduaneras o de otro modo conforme al ordenamiento internacional, lleven a cabo inspecciones con la coordinación adecuada y en jurídico de la Parte, incluso en un procedimiento administrativo, cuasi-judicial o la medida de lo posible, simultáneamente dentro de un solo lugar, con el fi n de judicial.
despachar las mercancías y permitir que los medios de transporte e instrumentos
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4. Si se usa o se divulga información confi dencial de manera distinta a la Artículo 7.24: Comité de Facilitación del Comercio establecida de conformidad con este Artículo, la Parte abordará el incidente de conformidad con sus leyes, regulaciones o procedimientos, y se esforzará para 1. Las Partes establecen un Comité de Facilitación del Comercio (Comité evitar que vuelva a ocurrir. de Facilitación al Comercio), compuesto por representantes gubernamentales de cada Parte.
Artículo 7.23
Iniciativas Aduaneras para la Facilitación del Comercio 2 El Comité de Facilitación del Comercio deberá:
1. Las Partes cooperarán en el desarrollo e implementación de iniciativas aduaneras relacionadas con las medidas de facilitación del comercio descritas en (a) facilitar el intercambio de información entre las Partes con esta Sección, así como en otras iniciativas de facilitación del comercio. respecto a sus respectivas experiencias referente al desarrollo y la implementación de una ventanilla única, incluidas información
2. Esta cooperación puede incluir intercambio de información o colaboración referente a las agencias fronterizas participantes de cada Parte y la con respecto a: automatización de sus formatos, documentos y procedimientos;
(a) mejores prácticas en la implementación de procedimientos (b) facilitar el intercambio de información entre las Partes referente aduaneros; a la formulación, implementación y experiencia de los programas de operadores comerciales de bajo riesgo de cada Parte, incluidos (b) la administración de medidas de cumplimiento aduanero y sus programas OEA;
comercial;
(c) proporcionar un foro para compartir puntos de vista sobre casos (c) el compromiso entre las administraciones de aduanas a nivel individuales relacionados con cuestiones de clasifi cación operativo para abordar asuntos relacionados con las operaciones arancelaria, valoración aduanera, otros tratamientos aduaneros transfronterizas regulares y resolver casos específi cos, incluidos o tendencias y problemas emergentes de la industria, con el fi n los embarques pendientes. de conciliar inconsistencias, apoyar un entorno empresarial competitivo, o de otro modo facilitar el comercio y la inversión (d) el desarrollo y la implementación de procedimientos para facilitar entre las Partes;
el comercio transfronterizo y mejorar las operaciones aduaneras relacionadas con el movimiento, liberación y despacho aduanero (d) facilitar el intercambio de información entre las Partes referente a de mercancías; la formulación, implementación y experiencias con las medidas de cada Partes que promuevan el cumplimiento voluntario por (e) la armonización de la información requerida en los manifi estos de parte de los operadores comerciales;
carga en cada medio de transporte;
(e) proporcionar un foro para que las Partes consulten y procuren (f) la implementación de programas diseñados para facilitar el resolver asuntos relacionados con este Capítulo, incluido, según movimiento de mercancías a través de sus puertos de entrada, sea apropiado, en coordinación o conjuntamente con otros incluido, de ser factible, la alineación de los horarios de servicio, comités u otros órganos subsidiarios establecidos conforme al inspecciones aduaneras conjuntas e instalaciones compartidas; y presente Tratado;
(g) el diseño, desarrollo y construcción de puertos de entrada ubicados en sus fronteras comunes.
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y FACILITACIÓN DEL COMERCIO (f) revisar las iniciativas internacionales sobre facilitación del Sección B: Cooperación y Aplicación de la Legislación comercio;
Artículo 7.25
Cooperación Regional y Bilateral en materia de (g) identifi car iniciativas para la acción conjunta de sus respectivas Aplicación de la Legislación administraciones aduaneras, en los casos en que la acción conjunta pudiera facilitar el comercio entre las Partes, y considerando las 1. Las Partes acuerdan fortalecer y expandir su cooperación y esfuerzos en prioridades y las experiencias de sus administraciones aduaneras; la aplicación de la legislación aduanera y de comercio, tal como se establece en esta Sección. En estos esfuerzos, las Partes pueden usar cualquier mecanismo (h) tratar sobre la asistencia técnica y el apoyo para la creación de aplicable, incluidos los mecanismos de cooperación bilateral.
capacidades para mejorar el impacto de las medidas de facilitación del comercio para los operadores comerciales y, en particular, 2. Cada Parte, de conformidad con sus leyes y regulaciones, cooperará con identifi car prioridades en esta asistencia y colaboración entre sus las otras Partes para los efectos de hacer cumplir o ayudar en la aplicación de administraciones aduaneras, así como fuera de Norte América; y sus respectivas medidas relativas a las infracciones aduaneras en el comercio de mercancías entre las Partes, incluidas aquellas para asegurarse de la exactitud de (i) participar en otras actividades según lo decidan las Partes. las solicitudes de trato arancelario preferencial conforme a este Tratado.
3. El Comité de Facilitación del Comercio se reunirá dentro de un año a partir 3. Con el fi n de facilitar el funcionamiento efectivo de este Tratado, cada de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, y posteriormente en el momento Parte deberá:
en que decidan las Partes.
(a) fomentar la cooperación con las otras Partes referente a los
4. Se fomenta a las Partes a brindar oportunidades para que las personas asuntos aduaneros que afectan el comercio de mercancías entre proporcionen insumos al representante del Comité de Facilitación del Comercio las Partes; y sobre asuntos pertinentes para las funciones del Comité a través del mecanismo descrito en el Artículo 7.3 (Comunicación con los Operadores Comerciales). (b) procurar proporcionar a las otras Partes notifi cación previa de cualquier cambio administrativo signifi cativo, modifi cación de una ley o regulación u otra medida relacionada con sus leyes o regulaciones que rijan las importaciones, exportaciones o procedimientos de tránsito que puedan afectar sustancialmente el funcionamiento de este Tratado o que puedan afectar la implementación y aplicación efectivas de las leyes y regulaciones aduaneras y comerciales de una Parte.
4. Cada Parte adoptará las medidas apropiadas, tales como acciones legislativas, administrativas o judiciales para la aplicación de sus leyes, regulaciones y procedimientos relacionados con las infracciones aduaneras, para mejorar la coordinación entre su administración de aduanas y otras agencias pertinentes, y para la cooperación con otra Parte.
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5. Las medidas señaladas conforme al párrafo 4 pueden incluir: conjunto o coordinado de información y la identifi cación de medidas especiales de monitoreo y otras acciones para prevenir, disuadir y combatir infracciones (a) medidas específi cas, como acciones de aplicación de la legislación aduaneras, particularmente con respecto a prioridades de interés mutuo.
para detectar, prevenir o combatir infracciones aduaneras, especialmente en prioridades aduaneras identifi cadas, teniendo Artículo 7.26: Intercambio de Información Confi dencial Específi ca en cuenta información comercial, incluidos patrones de importaciones, exportaciones o tránsito de mercancías para 1. Para los efectos de aplicar o ayudar en la aplicación de sus respectivas identifi car las fuentes potenciales o reales de estas infracciones; medidas relativas a las infracciones aduaneras, una Parte podrá solicitar que otra Parte proporcione información confi dencial específi ca que normalmente se (b) adoptar o mantener sanciones destinadas a disuadir o penalizar recabe en relación con la importación, exportación y tránsito de una mercancía si las infracciones aduaneras; y la Parte solicitante cuenta con hechos pertinentes que indican que una infracción aduanera está ocurriendo o es probable que ocurra.
(c) proporcionar a funcionarios de gobierno de una Parte con la autoridad legal para cumplir con las obligaciones de la legislación 2. Una solicitud conforme al párrafo 1 deberá hacerse por escrito, conforme a este Tratado. electrónicamente o a través de otro medio que acuse de recibido, e incluirá una breve declaración del asunto en cuestión, la cooperación solicitada, los hechos
6. Las Partes, sujeto a sus respectivas leyes, regulaciones y procedimientos, pertinentes que indiquen que una infracción aduanera está ocurriendo o es cooperarán intercambiando información, incluido el intercambio de información probable que ocurra, y sufi ciente información para que la Parte que recibe la histórica y si es posible y apropiado, información en tiempo real con respecto a solicitud pueda atenderla de conformidad con sus leyes y regulaciones.
importaciones, exportaciones y tránsito de mercancías, para identifi car fuentes potenciales o reales de infracciones aduaneras, especialmente sobre iniciativas o 3. La Parte que reciba una solicitud conforme al párrafo 1 deberá, sujeto a sus sectores industriales prioritarios. Cada Parte identifi cará y mantendrá la capacidad leyes, regulaciones, procedimientos u otras obligaciones legales, proporcionar a la para el intercambio seguro de información aduanera con otra Parte. Parte solicitante una respuesta por escrito que contenga la información solicitada en poder de la Parte tan pronto como sea posible.
7. Cada Parte, siempre que sea posible, y sujeta a sus leyes y regulaciones, proporcionará a otra Parte información de la que haya tenido conocimiento y 4. Una Parte podrá proporcionar información conforme a este Artículo en que considere que ayudaría a la Parte receptora a detectar, prevenir o combatir papel o en formato electrónico.
infracciones aduaneras potenciales o reales, en particular aquellas relacionados con actividades ilícitas, incluida la evasión de impuestos, el contrabando y otras 5. Con el fi n de facilitar el intercambio de información rápido y seguro, cada infracciones similares. Dicha información podrá incluir información específi ca Parte deberá designar o mantener un punto de contacto para la cooperación sobre cualquier persona sospechosa de estar involucrada en actividad ilícita, el conforme a esta Sección de conformidad con el Artículo 30.5 (Coordinador del medio de transporte, otra información pertinente y los resultados de las acciones Tratado y Puntos de Contacto).
de aplicación de la legislación, la aplicación de sanciones o patrones comerciales inusuales, recopilada ya sea directamente por la Parte proveedora o recibida de 6. Para los efectos del párrafo 1, los hechos pertinentes que indiquen que una otras fuentes. infracción aduanera está ocurriendo o es probable que ocurra signifi ca evidencia histórica de incumplimiento de las leyes o regulaciones u otra información que
8. Las Partes procurarán cooperar, sujetas a sus leyes, regulaciones y la Parte solicitante y la Parte de la que se solicita la información acuerden que es procedimientos, bilateral o trilateralmente, según corresponda, mediante el sufi ciente en el contexto de una solicitud particular.
desarrollo de iniciativas para la aplicación de la legislación aduanera, las cuales pueden incluir la creación de grupos especiales para tareas específi cas, el análisis
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Artículo 7.27
Solicitudes de Verifi cación de Cumplimiento Aduanero 3. Una Parte puede usar o revelar información confi dencial recibida de otra
Parte conforme a esta Sección, pero sólo para los efectos de la administración
1. Una Parte podrá solicitar a otra Parte que realice una verifi cación en o aplicación de sus leyes aduaneras o de otro modo conforme al ordenamiento el territorio de esa Parte para asistir a la Parte solicitante a determinar si está jurídico de la Parte, incluso en un procedimiento administrativo, cuasi judicial o ocurriendo o ha ocurrido una infracción aduanera, mediante la obtención de judicial.
información, incluidos los documentos, de un exportador o productor. La Parte solicitante formulará la solicitud por escrito. La Parte requerida responderá a la Artículo 7.29: Subcomité de Aplicación de la Legislación Aduanera solicitud con prontitud y en ningún caso en un plazo mayor a 30 días después de la fecha en que reciba la solicitud. La respuesta incluirá si realizará la verifi cación. 1. Las Partes establecen un Subcomité de Aplicación de la Legislación
Si la Parte no tiene la intención de realizar la verifi cación, la respuesta indicará Aduanera (Subcomité de Aplicación de la Legislación Aduanera), compuesto por los motivos de la denegación. Si una Parte realizará la verifi cación, la respuesta representantes de los gobiernos de cada Parte, para abordar asuntos relacionados indicará el momento previsto y otros detalles pertinentes. con infracciones aduaneras potenciales o reales.
2. Si la Parte requerida realiza una verifi cación conforme al párrafo 1, 2. El Subcomité de Aplicación de la Legislación Aduanera deberá:
deberá proporcionar a la Parte solicitante, con prontitud después de completar la verifi cación, un informe que contenga la información pertinente, incluidos la (a) trabajar para identifi car prioridades regionales de interés mutuo información y documentos obtenidos durante su verifi cación. y programas para detectar, prevenir y combatir la evasión de impuestos y otras infracciones aduaneras;
3. En el caso de una visita a las instalaciones por la Parte requerida, la Parte solicitante podrá, a través de funcionarios designados y sujeto al consentimiento (b) identifi car y discutir oportunidades para el intercambio de de una persona legalmente responsable del lugar visitado, acompañar a la Parte información aduanera e información comercial o información requerida. Acompañar a la Parte requerida no crea ninguna autoridad legal para entre las Partes que faciliten la detección, prevención y combate los funcionarios designados de la Parte solicitante. Los funcionarios designados de las infracciones aduaneras;
de la Parte solicitante cumplirán las condiciones y procedimientos mutuamente acordados entre las Partes pertinentes para la visita. Nada en este Tratado requiere (c) proporcionar un foro para debatir las iniciativas propuestas para la a la Parte requerida de permitir o facilitar la participación de los funcionarios aplicación de la legislación aduanera, incluso mediante la designados de la Parte solicitante. identifi cación de áreas de coordinación y cooperación, según corresponda, especialmente las relacionadas con la detección,
Artículo 7.28
Confi dencialidad entre las Partes prevención y combate de las infracciones aduaneras;
1. Si una Parte proporciona información a otra Parte de conformidad con esta (d) facilitar el intercambio de información sobre las mejores prácticas
Sección y designa la información como confi dencial o es confi dencial conforme al en materia de la aplicación de la legislación aduanera y en la ordenamiento jurídico de la Parte, la Parte receptora mantendrá la información gestión del cumplimiento aduanero;
confi dencial de conformidad con su ordenamiento jurídico.
(e) proporcionar un foro para debatir sobre orientación o asistencia
2. Una Parte puede negarse a proporcionar la información solicitada por otra técnica y apoyo para la creación de capacidades, incluidos
Parte si esa Parte no ha actuado de conformidad con el párrafo 1. programas específi cos de capacitación, en materias relacionadas con el cumplimiento y la aplicación de la legislación aduanera;
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TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ (f) proporcionar un foro para debatir, con el fi n de identifi car y mejorar CAPÍTULO 8 las iniciativas conjuntas para el cumplimiento y la aplicación de la legislación aduanera sobre temas de interés mutuo, incluso con respecto a las infracciones aduaneras, tales como la disuasión de RECONOCIMIENTO DEL DOMINIO la evasión de impuestos y elusión de las leyes y medidas relativas
DIRECTO Y LA PROPIEDAD INALIENABLE E a salvaguardias, antidumping y anti subvenciones;
IMPRESCRIPTIBLE DE LOS ESTADOS UNIDOS (g) identifi car a los representantes apropiados de los gobiernos para MEXICANOS DE LOS HIDROCARBUROS abordar los asuntos planteados en el Subcomité de Aplicación de la Legislación Aduanera y compartir su información de contacto;
Artículo 8.1
Reconocimiento del Dominio Directo y la Propiedad (h) informar al Comité de Aduanas y Facilitación del Comercio sobre Inalienable e Imprescriptible de los Estados Unidos las medidas para la aplicación de la legislación aduanera
Mexicanos de los Hidrocarburos implementadas por una Parte que puedan tener un impacto en sus procedimientos aduaneros con respecto a un asunto
1. Según lo dispone este Tratado, las Partes confi rman su pleno respeto por cubierto por este Capítulo; y la soberanía y su derecho soberano a regular con respecto a asuntos abordados en este Capítulo de conformidad con sus respectivas Constituciones y derecho (i) participar en otros asuntos relacionados con las infracciones interno, en pleno ejercicio de sus procesos democráticos.
aduaneras que las Partes decidan.
2. En el caso de México, y sin perjuicio de sus derechos y remedios disponibles
3. Las Partes designarán y notifi carán un punto de contacto para el Subcomité conforme a este Tratado, Estados Unidos y Canadá reconocen que:
de Aplicación de la Legislación Aduanera de conformidad con el Artículo 30.5
(Coordinador del Tratado y Puntos de Contacto).
(a) México se reserva su derecho soberano de reformar su Constitución y su legislación interna; y
4. El Subcomité de Aplicación de la Legislación Aduanera deberá reunirse dentro de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, y (b) México tiene el dominio directo y la propiedad inalienable e posteriormente cuando las Partes lo decidan.
imprescriptible de todos los hidrocarburos en el subsuelo del territorio nacional, incluida la plataforma continental y la zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a éste, en mantos o yacimientos, cualquiera que sea su estado físico, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
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CAPÍTULO 9 MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
Artículo 9.1
Defi niciones
1. Las defi niciones del Anexo A del Acuerdo MSF se incorporan a este Capítulo y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis, salvo lo dispuesto en el párrafo 2.
2. Para los efectos de este Capítulo:
autoridad competente signifi ca un organismo gubernamental de una Parte responsable de las medidas o los asuntos referidos en este Capítulo;
Comité MSF de la OMC signifi ca el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC establecido conforme al Artículo 12 del Acuerdo MSF;
normas, directrices o recomendaciones internacionales relevantes signifi ca aquellas defi nidas en el párrafo 3 (a) al (c) del Anexo Adel Acuerdo MSF y las normas, directrices o recomendaciones de otras organizaciones internacionales según lo decidido por el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias establecido conforme al Artículo 9.17 (Comité MSF);
manejo del riesgo signifi ca la ponderación de alternativas de política a la luz de los resultados de la evaluación del riesgo y, de requerirse, la selección e implementación de opciones de controles apropiados, que pueden incluir medidas sanitarias o fi tosanitarias;
organizaciones internacionales relevantes signifi ca la Comisión del Codex
Alimentarius, la Organización Mundial de Sanidad Animal, la Convención
Internacional de Protección Fitosanitaria y otras organizaciones internacionales según lo decidido por el Comité MSF; y revisión a la importación signifi ca una inspección, examen, muestreo, revisión de documentación, pruebas, o procedimientos, incluyendo las pruebas de laboratorio, organolépticas, o de identidad, realizadas en la frontera o de otra manera durante
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS el proceso de entrada por una Parte importadora o su representante para Artículo 9.4: Disposiciones Generales determinar si el embarque cumple con los requisitos sanitarios o fi tosanitarios de la Parte importadora. 1. Las Partes afi rman sus derechos y obligaciones conforme al Acuerdo MSF.
Artículo 9.2
Ámbito de Aplicación 2. Las medidas sanitarias o fi tosanitarias que estén en conformidad con las disposiciones relevantes de este Capítulo, se presumen compatibles con Este Capítulo aplica a todas las medidas sanitarias y fi tosanitarias de una las obligaciones de las Partes de conformidad con el Capítulo 2 (Trato Nacional
Parte que puedan afectar, directa o indirectamente, el comercio entre ellas. y Acceso de Mercancías al Mercado), relativas al uso de medidas sanitarias o fi tosanitarias, y del Artículo XX(b) del GATT de 1994 según se incorpora en el
Artículo 9.3
Objetivos Artículo 32.1 (Excepciones Generales).
1. Los objetivos de este Capítulo son: 3. Las medidas sanitarias o fi tosanitarias que estén en conformidad con normas, directrices y recomendaciones internacionales relevantes se consideran (a) proteger la vida y la salud de las personas y los animales o preservar necesarias para proteger la vida y la salud de las personas y de los animales o los vegetales en los territorios de las Partes, al mismo tiempo que para preservar los vegetales, y se presumen compatibles con las disposiciones se facilita el comercio entre ellas; pertinentes de este Capítulo, del Capítulo 2 (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado), relativas al uso de medidas sanitarias o fi tosanitarias, y del Artículo XX (b) reforzar y construir sobre la base del Acuerdo MSF; (b) del GATT de 1994 según se incorpora en el Artículo 32.1 (Excepciones Generales).
(c) fortalecer la comunicación, consulta y cooperación entre las Artículo 9.5: Autoridades Competentes y Puntos de Contacto
Partes, en particular entre las autoridades competentes de las Partes; 1. Cada Parte proporcionará a las otras Partes una lista de sus autoridades competentes del nivel central de gobierno. A solicitud de una Parte y, de ser el caso, (d) asegurar que las medidas sanitarias o fi tosanitarias aplicadas por una Parte proporcionará información de contacto o descripciones por escrito de cada Parte no creen obstáculos innecesarios al comercio; las responsabilidades sanitarias y fi tosanitarias de sus autoridades competentes.
(e) mejorar la transparencia y comprensión de la aplicación de las 2. Cada Parte designará y notifi cará un punto de contacto para los asuntos medidas sanitarias y fi tosanitarias de cada Parte; que surjan conforme a este Capítulo, de conformidad con el Artículo 30.5
(Coordinador del Tratado y Puntos de Contacto).
(f) fomentar el desarrollo y la adopción de normas, directrices y recomendaciones internacionales basadas en ciencia, y promover 3. Cada Parte informará con prontitud a las otras Partes de cualquier cambio su implementación por las Partes; en sus autoridades competentes o puntos de contacto.
(g) mejorar la compatibilidad de las medidas sanitarias o fi tosanitarias Artículo 9.6: Ciencia y Análisis de Riesgo según sea apropiado; y
1. Las Partes reconocen la importancia de asegurar que sus respectivas (h) promover la toma de decisiones basadas en ciencia. medidas sanitarias y fi tosanitarias se basen en principios científi cos.
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2. Cada Parte tiene el derecho a adoptar o mantener las medidas sanitarias 6. Cada Parte se asegurará de que sus medidas sanitarias y fi tosanitarias:
y fi tosanitarias necesarias para la protección de la vida y la salud de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, siempre que esas medidas no sean (a) se apliquen sólo en la medida necesaria para proteger la vida y la incompatibles con las disposiciones de este Capítulo. salud de las personas y los animales o para preservar los vegetales;
3. Cada Parte basará sus medidas sanitarias y fi tosanitarias en normas, (b) se basen en principios científi cos relevantes, teniendo en cuenta directrices o recomendaciones internacionales relevantes, siempre que hacerlo factores relevantes incluidas, de ser apropiado, las diferentes cumpla el nivel adecuado de protección sanitaria y fi tosanitaria (nivel adecuado condiciones geográfi cas;
de protección) de la Parte. Si una medida sanitaria o fi tosanitaria no está basada en normas, directrices o recomendaciones internacionales relevantes, o si no existen (c) no se mantengan si ya no hay una base científi ca;
normas, directrices o recomendaciones internacionales relevantes, la Parte se asegurará de que su medida sanitaria o fi tosanitaria se base en una evaluación, (d) no discriminen de manera arbitraria o injustifi cable entre las adecuada a las circunstancias, del riesgo para la vida y la salud de las personas y Partes en que prevalezcan condiciones idénticas o similares, ni los animales o para la preservación de los vegetales. entre su propio territorio y el de otras Partes; y
4. Reconociendo los derechos y obligaciones de las Partes conforme a las (e) no se apliquen de manera que constituyan una restricción disposiciones relevantes del Acuerdo MSF, este Capítulo no impide que una Parte: encubierta al comercio entre las Partes.
(a) establezca el nivel de protección que considere adecuado; 7. Cada Parte realizará su evaluación del riesgo y manejo del riesgo con respecto a una reglamentación sanitaria o fi tosanitaria en el ámbito del Anexo B (b) establezca o mantenga un procedimiento de aprobación que del Acuerdo MSF, de manera que esté documentada y otorgue a las otras Partes requiera realizar una evaluación del riesgo antes que la Parte y personas de las Partes una oportunidad para comentar, de la manera que sea permita que un producto acceda a su mercado; o establecida por esa Parte.
(c) adopte o mantenga de forma provisional una medida sanitaria o 8. Al realizar su evaluación del riesgo y manejo del riesgo, cada Parte:
fi tosanitaria si la evidencia científi ca pertinente es insufi ciente.
(a) se asegurará de que cada evaluación del riesgo que realice sea
5. Si una Parte adopta o mantiene una medida sanitaria o fi tosanitaria adecuada a las circunstancias del riesgo para la vida y la salud de provisional si la evidencia científi ca pertinente es insufi ciente, la Parte, dentro de las personas y los animales o para la preservación de los vegetales, un periodo de tiempo razonable: y tenga en cuenta la evidencia científi ca pertinente disponible, incluyendo la información y datos cuantitativos y cualitativos; y (a) buscará obtener la información adicional necesaria para una evaluación más objetiva del riesgo; (b) tomará en consideración la orientación relevante del Comité de MSF de la OMC y las normas, directrices y recomendaciones (b) completará la evaluación del riesgo después de obtener la internacionales relevantes de las organizaciones internacionales información necesaria; y relevantes.
(c) revisará y, de ser apropiado, modifi cará la medida provisional a la 9. Cada Parte considerará como una opción de manejo del riesgo, el no luz de la evaluación del riesgo. adoptar ninguna medida si ello lograría el nivel adecuado de protección de la Parte.
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10. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 9.4 (Disposiciones Generales), 15. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 9.14 (Medidas de Emergencia), cada Parte seleccionará una medida sanitaria o fi tosanitaria que no entrañe un ninguna Parte impedirá la importación de una mercancía de otra Parte por grado de restricción del comercio mayor del requerido para lograr el nivel de el motivo de que la Parte importadora está llevando a cabo una revisión de su protección que la Parte ha considerado adecuado. Para mayor certeza, una medida medida sanitaria o fi tosanitaria, si la Parte importadora permitió la importación de sanitaria o fi tosanitaria no entraña un grado de restricción del comercio mayor dicha mercancía de la otra Parte cuando la revisión se inició.1 del requerido a menos que haya otra opción que esté razonablemente disponible, teniendo en cuenta la viabilidad técnica y económica, con la que se consiga el nivel Artículo 9.7: Mejoramiento de la Compatibilidad de las Medidas adecuado de protección de la Parte y sea signifi cativamente menos restrictiva del Sanitarias y Fitosanitarias comercio.
1. Cada Parte reconoce que mejorar la compatibilidad de sus medidas
11. Si una Parte importadora requiere una evaluación del riesgo para evaluar sanitarias y fi tosanitarias con las medidas de otra Parte puede facilitar el comercio una solicitud de una Parte exportadora para autorizar la importación de una al mismo tiempo que se mantiene el derecho de cada Parte a determinar su nivel mercancía de esa Parte exportadora, la Parte importadora proporcionará, a adecuado de protección.
solicitud de la Parte exportadora, una explicación de la información necesaria para la evaluación del riesgo. Al recibir la información requerida de la Parte exportadora, 2. Para reducir obstáculos innecesarios al comercio, cada Parte procurará la Parte importadora procurará facilitar la evaluación de la solicitud de autorización mejorar la compatibilidad de sus medidas sanitarias y fi tosanitarias con las programando el trabajo de la solicitud, de conformidad con los procesos, políticas, medidas sanitarias y fi tosanitarias de las otras Partes, siempre que al hacerlo no recursos, leyes y regulaciones de la Parte importadora. reduzca el nivel adecuado de protección de cada Parte. Al hacerlo, cada Parte:
12. A solicitud de la Parte exportadora, la Parte importadora informará a la Parte (a) es instada a considerar medidas sanitarias o fi tosanitarias exportadora del estado de una solicitud para autorizar el comercio, incluyendo el relevantes vigentes o propuestas de las otras Partes en la estado de cualquier evaluación del riesgo u otra evaluación que la Parte requiera elaboración, modifi cación o adopción de sus medidas sanitarias o para autorizar el comercio, y de cualquier retraso que ocurra durante el proceso. fi tosanitarias; y
13. Si la Parte importadora, como resultado de una evaluación del riesgo, (b) tendrá el objetivo, entre otros, de hacer que sus medidas sanitarias adopta una medida sanitaria o fi tosanitaria que pueda facilitar el comercio entre y fi tosanitarias sean equivalentes o, de ser apropiado, idénticas a las Partes, la Parte importadora implementará la medida sin demoras indebidas. aquéllas de las otras Partes, pero sólo en la medida de que al hacer cualquiera de las dos, no reduzca el nivel adecuado de protección
14. Si una Parte tiene motivos para creer que una determinada medida sanitaria de la Parte.
o fi tosanitaria adoptada o mantenida por otra Parte restringe, o puede restringir sus exportaciones y la medida no se basa en una norma, directriz o recomendación internacional relevante, o no existe una norma, directriz o recomendación relevante, la Parte que adopta o mantiene la medida proporcionará una explicación de los motivos y la información relevante pertinente referente a la medida, a solicitud de la otra Parte.
1 Para mayor certeza, una Parte no impide las importaciones porque está llevando a cabo una revisión si la Parte detiene las importaciones sobre la base de que la revisión identifi ca que falta la información necesaria para permitir la importación de una mercancía.
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Artículo 9.8
Adaptación a las Condiciones Regionales, con Inclusión 7. A solicitud de la Parte exportadora, la autoridad competente de la Parte de las Zonas Libres de Plagas o Enfermedades y las Zonas importadora considerará si puede utilizarse un proceso simplifi cado para la de Escasa Prevalencia de Plagas o Enfermedades determinación de las condiciones regionales.
1. Las Partes reconocen que la adaptación a las condiciones regionales, 8. Si las autoridades competentes de las Partes importadora y exportadora incluyendo la regionalización, zonifi cación y compartimentación, es un medio deciden que una solicitud para una determinación de las condiciones regionales es importante para facilitar el comercio. una prioridad, y la Parte importadora ha recibido información sufi ciente, como se menciona en el párrafo 4, las autoridades competentes involucradas establecerán
2. Las Partes procurarán cooperar en el reconocimiento de zonas libres de plazos razonables con base en las circunstancias, y podrán establecer un plan de plagas o enfermedades y zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades trabajo, conforme al cual la Parte importadora, en circunstancias normales2, podrá con el objetivo de adquirir confi anza en los procedimientos seguidos por cada fi nalizar la determinación. La determinación podrá ser positiva o negativa.
Parte para el reconocimiento de zonas libres de plagas o enfermedades, y zonas de baja prevalencia de plagas o enfermedades. 9. A solicitud de la Parte exportadora, la Parte importadora informará a la Parte exportadora el estado de la evaluación de la solicitud de la Parte exportadora
3. Al hacer una determinación referente a condiciones regionales, cada Parte para una determinación de condiciones regionales.
tomará en consideración la orientación relevante del Comité MSF de la OMC y las normas, directrices y recomendaciones internacionales relevantes. 10. La Parte importadora fi nalizará la evaluación y todas las etapas necesarias implicadas en la determinación de condiciones regionales de la Parte
4. Si una Parte importadora recibe una solicitud de una Parte exportadora exportadora, sin demoras indebidas, una vez que la autoridad competente de la para una determinación de condiciones regionales y determina que la Parte Parte importadora determine que ha recibido información sufi ciente de la Parte exportadora ha proporcionado información sufi ciente, la Parte importadora exportadora.
iniciará una evaluación sin demoras indebidas. Para estos efectos, cada Parte exportadora proporcionará acceso razonable en su territorio a la Parte importadora 11. Si la evaluación resulta en el reconocimiento de condiciones regionales para inspecciones, pruebas y demás procedimientos relevantes. específi cas de una Parte exportadora, la Parte importadora comunicará por escrito esta determinación a la Parte exportadora y aplicará este reconocimiento
5. La Parte importadora informará a la Parte exportadora de la recepción de sin demoras indebidas.
la información proporcionada por la Parte exportadora conforme al párrafo 4. La Parte importadora evaluará la información proporcionada por la Parte exportadora 12. Si la evaluación de la evidencia proporcionada por la Parte exportadora e informará a la Parte exportadora si la información es sufi ciente para evaluar una no da lugar a una determinación para reconocer las zonas libres de plagas o solicitud de adaptación a las condiciones regionales. La Parte importadora podrá enfermedades, o zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades, la Parte solicitar información adicional pertinente o una verifi cación in situ si se justifi ca, importadora proporcionará por escrito a la Parte exportadora la justifi cación de su con base en los resultados de la evaluación que se está llevando a cabo. determinación.
6. Cuando una Parte importadora inicia una evaluación de una solicitud 13. Las Partes importadora y exportadora involucradas en una determinación para una determinación de condiciones regionales conforme al párrafo 4, esa particular de condiciones regionales también podrán decidir por adelantado las Parte explicará, a solicitud de la Parte exportadora, su proceso para llevar a cabo la medidas de manejo del riesgo que se aplicarán al comercio entre ellas en caso de determinación de condiciones regionales sin demoras indebidas. que haya un cambio en el estatus.
2 Para los efectos de este párrafo, “circunstancias normales” no incluyen situaciones extraordinarias o imprevistas, tales como riesgos imprevistos a la vida y la salud de las personas y de los animales o para la preservación de los vegetales, o restricciones de recursos o regulatorias.
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14. Si existe un incidente que resulte en un cambio de estatus, la Parte 7. Si las autoridades competentes de las Partes importadora y exportadora exportadora informará a la Parte importadora. Si la Parte importadora modifi ca o deciden que una solicitud para una determinación de la equivalencia es una revoca la determinación que reconoce las condiciones regionales como resultado prioridad, y la Parte importadora ha recibido información sufi ciente, como se del cambio en el estatus, a solicitud de la Parte exportadora, las Partes involucradas menciona en el párrafo 4, las autoridades competentes involucradas establecerán cooperarán para evaluar si la determinación puede ser restituida. plazos razonables con base en las circunstancias, y podrán establecer un plan de trabajo conforme al cual la Parte importadora, en circunstancias normales3, podrá
15. Las Partes involucradas en una determinación que reconoce condiciones fi nalizar la determinación. La determinación podrá ser positiva o negativa.
regionales informarán, si lo deciden mutuamente, el resultado al Comité MSF.
8. A solicitud de la Parte exportadora, la Parte importadora informará a la
Artículo 9.9
Equivalencia Parte exportadora sobre el estado de la evaluación de la equivalencia.
1. Las Partes reconocen que una determinación positiva de la equivalencia 9. Una vez que la Parte importadora determine que la información de las medidas sanitarias y fi tosanitarias es un medio importante para facilitar el proporcionada por la Parte exportadora es sufi ciente para fi nalizar la evaluación, comercio. la Parte importadora fi nalizará la evaluación y comunicará los resultados de la evaluación a la Parte exportadora sin demoras indebidas.
2. Además del Artículo 4 del Acuerdo MSF, las Partes aplicarán un reconocimiento de la equivalencia a una medida sanitaria o fi tosanitaria específi ca, 10. Al determinar la equivalencia, una Parte importadora tomará en o en la medida de lo posible y apropiado, a un grupo de medidas o a todo un sistema consideración el conocimiento, la información y la experiencia pertinente de medidas. En la determinación de la equivalencia de una medida sanitaria o disponible, incluyendo el conocimiento adquirido a través de la experiencia con la fi tosanitaria específi ca, de un grupo de medidas, o de todo un sistema de medidas, autoridad competente relevante de la Parte exportadora.
cada Parte tendrá en consideración la orientación relevante del Comité de MSF de la OMC y las normas, directrices y recomendaciones internacionales relevantes. 11. Una Parte importadora reconocerá la equivalencia de una medida sanitaria o fi tosanitaria, un grupo de medidas o un sistema, incluso si la medida, grupo de
3. A solicitud de la Parte exportadora, la Parte importadora explicará el medidas o sistema de medidas difi ere del suyo, si la Parte exportadora de muestra objetivo y las razones de su medida sanitaria o fi tosanitaria e identifi cará el riesgo objetivamente a la Parte importadora que la medida de la Parte exportadora logra que la medida sanitaria o fi tosanitaria busca abordar. el nivel adecuado de protección de la Parte importadora, teniendo en cuenta los resultados que la medida, grupo de medidas o sistema de la Parte exportadora
4. Cuando una Parte importadora reciba una solicitud para una determinación logra.
de la equivalencia de una Parte exportadora y determine que la Parte exportadora ha proporcionado información sufi ciente, la Parte importadora iniciará una 12. Si una Parte importadora adopta una medida que reconoce la equivalencia evaluación sin demoras indebidas. de una medida sanitaria o fi tosanitaria específi ca, un grupo de medidas, o un sistema de medidas de una Parte exportadora, la Parte importadora comunicará
5. Cuando una Parte importadora inicie una evaluación de la equivalencia, por escrito esa medida a la Parte exportadora, e implementará la medida sin la Parte importadora explicará, a solicitud de la Parte exportadora, y sin demoras demoras indebidas.
indebidas, su proceso para realizar la determinación de la equivalencia, y, si la determinación resulta en un reconocimiento, su plan para que se habilite el comercio. 13. Las Partes involucradas en una determinación de la equivalencia que resulte en el reconocimiento informarán, si lo deciden mutuamente, el resultado al
6. A solicitud de la Parte exportadora, la autoridad competente de la Comité MSF.
Parte importadora considerará si puede utilizarse un proceso simplifi cado para determinar la equivalencia.
3 Para efectos de este párrafo, las “circunstancias normales” no incluyen situaciones extraordinarias o imprevistas, tales como riesgos imprevistos a la vida y la salud de las personas y de los animales o para la preservación de los vegetales, o restricciones de recursos o regulatorias.
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14. Si una evaluación no resulta en el reconocimiento de la equivalencia, 17. Si una Parte adopta, modifi ca o deroga una medida objeto de un la Parte importadora comunicará esa determinación y las razones a la Parte reconocimiento de la equivalencia sanitaria o fi tosanitaria, la Parte importadora:
exportadora sin demoras indebidas.
(a) continuará aceptando el reconocimiento de la equivalencia hasta
15. Si una Parte planea adoptar, modifi car o derogar una medida objeto de un que haya comunicado a la Parte exportadora si deben cumplirse reconocimiento de la equivalencia sanitaria o fi tosanitaria, se aplicará lo siguiente: otros requisitos para mantener la equivalencia; y (a) La Parte notifi cará de su plan a la otra Parte involucrada en (b) si deben cumplirse otros requisitos conforme al subpárrafo (a), a el reconocimiento. La notifi cación debería realizarse en una etapa solicitud, discutirá los requisitos con la Parte exportadora.
temprana apropiada en la cual cualquier comentario presentado por la otra Parte puede ser tomado en cuenta, incluyendo la Artículo 9.10: Auditorías4 modifi cación de su plan. A solicitud de una de las Partes involucrada en el reconocimiento, las Partes involucradas 1. Para determinar la capacidad de una Parte exportadora para cumplir con discutirán si la adopción, modifi cación o derogación de esa los requisitos sanitarios o fi tosanitarios de la Parte importadora, o para verifi car el medida podrá afectar el reconocimiento de la equivalencia. cumplimiento de la Parte exportadora con sus requisitos sanitarios o fi tosanitarios que la Parte importadora ha determinado equivalentes, la Parte importadora (b) La Parte proporcionará, a solicitud de la otra Parte, la información y tendrá el derecho a auditar a las autoridades competentes de la Parte exportadora, razones relativas a la adopción, modifi cación o derogación incluidos los sistemas de inspección asociados o designados conforme a este planeada. La otra Parte revisará cualquier información que se le Artículo. Esta auditoría podrá incluir una evaluación de los programas de control de proporcione y presentará, sin demoras indebidas, cualquier las autoridades competentes, incluidos, de ser factible y apropiado, los programas comentario a la otra Parte que planea adoptar, modifi car o derogar de inspección, programas de auditoría o inspecciones in situ de instalaciones u la medida. otras áreas de producción agrícola.
(c) La Parte importadora no revocará su reconocimiento de la 2. Una auditoría debe estar basada en sistemas y diseñada para comprobar equivalencia sobre la base de que una adopción, modifi cación o la efi cacia de los controles regulatorios de las autoridades competentes de la Parte derogación de la medida está pendiente. exportadora.
16. Si una Parte adopta, modifi ca o deroga una medida objeto de un 3. En la realización de una auditoría, la Parte tomará en consideración reconocimiento de la equivalencia sanitaria o fi tosanitaria, la Parte importadora la orientación relevante del Comité MSF de la OMC y las normas, directrices y mantendrá su reconocimiento de la equivalencia siempre que las medidas de la recomendaciones internacionales relevantes.
Parte exportadora relativas a la mercancía continúen logrando el nivel adecuado de protección de la Parte importadora. A solicitud de una Parte, las Partes 4. Antes del inicio de una auditoría, las Partes auditada y auditora discutirán:
involucradas en el reconocimiento discutirán con prontitud la determinación las razones, los objetivos y el ámbito de la auditoría; y los criterios o requisitos hecha por la Parte importadora. respecto de los cuales la Parte auditada será evaluada. También en ese momento, las Partes auditada y auditora decidirán el itinerario y los procedimientos para realizar la auditoría.
4 Para mayor certeza, las Partes reconocen que la inspección de una instalación y otros locales relevantes para la inspección en el territorio de una Parte, con el fi n de verifi car el cumplimiento con las medidas sanitarias o fi tosanitarias aplicables es una actividad distinta de una auditoría y las disposiciones de este Artículo no aplican a esa inspección.
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5. A menos de que las Partes auditada y auditora decidan lo contrario, 11. La Parte auditora y la Parte auditada se asegurarán de que existan la Parte auditora celebrará una reunión de cierre al fi nal de la auditoría, que procedimientos necesarios para evitar la divulgación de información confi dencial incluya una oportunidad para que la autoridad competente de la Parte auditada adquirida durante el proceso de auditoría.
formule preguntas o solicite aclaraciones sobre los resultados preliminares y las observaciones proporcionadas durante la reunión. 12. Si la Parte auditora pone a disposición del público un informe fi nal de auditoría, el informe fi nal de la auditoría deberá incorporar, o estar acompañado
6. La Parte auditora proporcionará a la Parte auditada el proyecto de por los comentarios o respuesta por escrito al proyecto de informe proporcionados informe de auditoría por escrito, incluyendo sus resultados iniciales. La Parte por la autoridad competente de la Parte auditada.
auditora proporcionará a la Parte auditada la oportunidad para comentar sobre la exactitud del proyecto de informe de auditoría, y tomará dichos comentarios en 13. Las Partes podrán, de ser posible, decidir:
consideración antes de que la Parte auditora fi nalice su informe. La Parte auditora proporcionará un informe de auditoría fi nal, exponiendo sus conclusiones por (a) colaborar en auditorías de no Partes; o escrito, a la Parte auditada en un plazo razonable.
(b) compartir los resultados de auditorías de no Partes.
7. En la realización de una auditoría en los casos en los cuales una Parte importadora ha reconocido la equivalencia de todo un sistema, la Parte Artículo 9.11: Revisiones a la Importación importadora:
1. Una Parte importadora podrá utilizar revisiones a la importación para (a) realizará la auditoría para verifi car que el sistema de la Parte evaluar el cumplimiento de sus medidas sanitarias y fi tosanitarias, y para obtener auditada logre un resultado equivalente al nivel adecuado de información para evaluar el riesgo o para determinar la necesidad de desarrollar o protección sanitaria o fi tosanitaria de la Parte importadora; y examinar periódicamente una revisión a la importación basada en el riesgo.
(b) auditará la implementación del sistema equivalente de control y 2. Cada Parte se asegurará de que sus revisiones a la importación se basen en supervisión de la Parte exportadora. los riesgos asociados a las importaciones, y de que sus revisiones a la importación se lleven a cabo sin demoras indebidas.
8. Si una Parte ha reconocido como equivalente el sistema de otra Parte, las autoridades competentes de las Partes involucradas en el reconocimiento podrán 3. Una Parte pondrá a disposición de otra Parte, a solicitud, información discutir calendarios de auditorías de ese sistema. sobre sus procedimientos de importación y la base para determinar la naturaleza y frecuencia de sus revisiones a la importación, incluyendo los factores que considera
9. Una decisión o acción adoptada por la Parte auditora como resultado de para determinar los riesgos asociados a las importaciones.
la auditoría deberá estar respaldada por evidencia y datos objetivos que puedan ser verifi cados, tomando en consideración el conocimiento, experiencia relevante 4. Una Parte podrá cambiar la frecuencia de sus revisiones a la importación y confi anza que la Parte auditora tiene con respecto a los controles regulatorios de como resultado de la experiencia adquirida a través de las revisiones a la la Parte auditada. La Parte auditora proporcionará, a solicitud de la Parte auditada, importación o como resultado de las acciones o las discusiones previstas en este esta evidencia y datos objetivos. Capítulo.
10. Los costos incurridos por la Parte auditora serán sufragados por la Parte 5. Una Parte importadora proporcionará a otra Parte, a solicitud, la información auditora, a menos que las Partes auditora y auditada decidan lo contrario. con respecto a los métodos analíticos, controles de calidad, procedimientos de muestreo y las instalaciones que la Parte importadora utiliza para hacer las pruebas de una mercancía. La Parte importadora se asegurará de que cualquier prueba se
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS realice utilizando métodos apropiados y validados conforme a un programa de 9. Cuando la Parte importadora proporcione una notifi cación de conformidad garantía de calidad compatible con las normas internacionales de laboratorio. La con el párrafo 8, la Parte:
Parte importadora mantendrá documentación física o electrónica con respecto a la identifi cación, recolección, muestreo, transporte y almacenamiento de (a) incluirá en su notifi cación:
las muestras analizadas y los métodos analíticos utilizados en el análisis de las muestras. (i) la razón de la prohibición o restricción,
6. Cada Parte, con respecto a cualquier revisión a la importación que realice: (ii) la base legal o autorización de la acción, y (a) limitará cualquier requisito referente a especímenes individuales o (iii) la información sobre el estado de las mercancías afectadas, muestras de una importación a aquellos que sean razonables y incluidos, de ser aplicable:
necesarios;
(A) resultados de laboratorio y metodologías de (b) se asegurará de que los derechos impuestos por los procedimientos laboratorio pertinentes, si se solicita y es posible a los productos importados sean equitativos en comparación con incluirlos;
los que se perciban cuando se trate de productos nacionales similares u originarios de cualquier otra Parte o no Partes, y no (B) en el caso de intercepciones de plagas, la sean superiores al costo real del servicio; identifi cación de las plagas a nivel especie, si está disponible; y (c) usará criterios para seleccionar las instalaciones en las que se realice una revisión a la importación: (C) la información sobre la disposición de las mercancías, de ser apropiado, y (i) de manera que la ubicación no cause inconvenientes innecesarios a un solicitante o su agente, y (b) transmitirá la notifi cación tan pronto como sea posible y, en todo caso, en circunstancias normales a más tardar cinco días a partir (ii) de manera que se conserve la integridad de la mercancía, de la fecha de la decisión de prohibir o restringir, a menos que la salvo por los especímenes individuales o muestras mercancía sea confi scada por una administración aduanera, o obtenidas de conformidad con los requisitos mencionados esté sujeta a una acción de cumplimiento de la ley en curso.
en el subpárrafo (a).
10. Una Parte importadora que prohíba o restrinja la importación de una
7. Una Parte importadora se asegurará de que su decisión defi nitiva en mercancía de otra Parte sobre la base de un resultado adverso derivado de una respuesta a un hallazgo de no conformidad con la medida sanitaria o fi tosanitaria revisión a la importación, dará una oportunidad para una revisión de la decisión y de la Parte importadora se limite a lo necesario y razonable en respuesta a la no considerará cualquier información pertinente que sea presentada para ayudar en conformidad. la revisión.5 La solicitud de revisión y la información deberían entregarse a la Parte importadora en un plazo de tiempo razonable.
8. Si una Parte importadora prohíbe o restringe la importación de una mercancía de otra Parte, sobre la base de un resultado adverso derivado de una revisión a la importación, la Parte importadora proporcionará una notifi cación, de ser posible por medios electrónicos, sobre el resultado adverso, por lo menos, a uno de los siguientes: el importador o su agente; el exportador; o el fabricante.
5 Para mayor certeza, una Parte proporcionará una oportunidad para la revisión, por lo menos, a uno de los siguientes: el importador o su agente, el exportador o el fabricante de la mercancía, y la revisión será realizada por la administración aduanera o la autoridad competente pertinente.
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11. El párrafo 9 no impide a una Parte importadora deshacerse de las 4. En la aplicación de los requisitos de certifi cación, una Parte importadora mercancías que contengan agentes patógenos infecciosos o plagas que puedan, tomará en cuenta la orientación relevante del Comité MSF de la OMC y las normas, de no tomarse una acción urgente, expandirse y causar daños a la vida y la salud directrices y recomendaciones internacionales relevantes.
de las personas y los animales o la preservación de los vegetales en el territorio de la Parte. 5. Una Parte importadora limitará las declaraciones y la información que requiere en los certifi cados a la información esencial necesaria para proporcionar
12. Si una Parte importadora determina que existe un patrón signifi cativo, garantías a la Parte importadora de que su nivel adecuado de protección ha sido sostenido o recurrente de no conformidad con una medida sanitaria o fi tosanitaria, cumplido.
la Parte importadora notifi cará a la Parte exportadora sobre el patrón de no conformidad. 6. Una Parte importadora proporcionará a otra Parte, a solicitud, las razones por las que la Parte importadora requiere la inclusión de cualquier declaración o
13. La Parte importadora, a solicitud, proporcionará a la Parte exportadora información en un certifi cado.
información disponible sobre las mercancías de la Parte exportadora que se determinó que no se encontraban en conformidad con una medida sanitaria o 7. Las Partes podrán decidir trabajar cooperativamente para desarrollar fi tosanitaria de la Parte importadora. certifi cados modelo que acompañen mercancías específi cas comercializadas entre las Partes, tomando en consideración la orientación relevante del Comité
Artículo 9.12
Certifi cación MSF de la OMC y las normas, directrices y recomendaciones internacionales relevantes.
1. Las Partes reconocen que las garantías respecto a los requisitos sanitarios o fi tosanitarios podrán ser proporcionadas a través de medios distintos a los 8. Las Partes promoverán la implementación de la certifi cación electrónica y certifi cados. otras tecnologías para facilitar el comercio.
2. Cada Parte se asegurará de que al menos una de las siguientes condiciones Artículo 9.13: Transparencia se cumple antes de imponer un requisito de certifi cación sanitaria o fi tosanitaria:
1. Este Artículo aplica a las medidas sanitarias o fi tosanitarias que constituyen (a) el requisito de certifi cación se basa en las normas internacionales reglamentaciones sanitarias o fi tosanitarias para los efectos del Anexo B del relevantes; o Acuerdo MSF.
(b) el requisito de certifi cación es adecuado a las circunstancias de los 2. Las Partes reconocen la importancia de compartir información sobre sus riesgos a la vida y la salud de las personas y los animales o la medidas sanitarias y fi tosanitarias de manera continua, y de ofrecer a otras Partes y preservación de los vegetales en cuestión.6 personas de las Partes la oportunidad para comentar sobre sus medidas sanitarias o fi tosanitarias en proyecto.
3. Si una Parte importadora requiere certifi cación para el comercio de una mercancía, esa Parte se asegurará de que el requisito de certifi cación se aplique 3. Para la implementación de este Artículo, cada Parte tomará en sólo en la medida necesaria para cumplir su nivel adecuado de protección. consideración la orientación relevante del Comité MSF de la OMC y las normas, directrices y recomendaciones internacionales relevantes.
6 Para mayor certeza, un requisito de certifi cación relativo a requisitos no sanitarios o fi tosanitarios, incluidas la calidad de un producto o la información relativa a las preferencias de los consumidores, no constituye un requisito de certifi cación adecuado a las circunstancias de un riesgo a la vida y la salud de las personas y los animales o la preservación de los vegetales.
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4. Una Parte notifi cará una medida sanitaria o fi tosanitaria en proyecto que 10. Cada Parte notifi cará a las otras Partes las medidas sanitarias o pueda tener un efecto sobre el comercio de otra Parte, incluida cualquiera que fi tosanitarias defi nitivas a través del sistema de presentación de notifi caciones esté en conformidad con normas, directrices o recomendaciones internacionales, MSF de la OMC. Cada Parte se asegurará de que el texto o el aviso de la medida utilizando el sistema de presentación de notifi caciones MSF de la OMC como sanitaria o fi tosanitaria defi nitiva especifi que la fecha en que la medida entrará medio de notifi cación a las otras Partes. en vigor y el fundamento legal de la medida. Una Parte también pondrá a disposición de otra Parte, a solicitud, y en la medida en que lo permitan los
5. A menos que surjan o amenacen surgir problemas urgentes para la requisitos de confi dencialidad y privacidad del ordenamiento jurídico de la Parte, protección de la vida y la salud de las personas y de los animales o para la los comentarios signifi cativos por escrito y la documentación pertinente que se preservación de los vegetales, que requieran la adopción de una medida de considera respaldan la medida, recibidos durante el periodo de comentarios.
emergencia, o que la medida sea para facilitar el comercio, una Parte permitirá normalmente por lo menos 60 días para que las otras Partes o personas de las 11. Si la medida sanitaria o fi tosanitaria defi nitiva es sustancialmente distinta
Partes proporcionen comentarios por escrito sobre la medida en proyecto, que a la medida en proyecto, una Parte también incluirá en el aviso de la medida no sea legislación propuesta, después de haber realizado la notifi cación conforme sanitaria o fi tosanitaria defi nitiva que publica, una explicación de:
al párrafo 4. La Parte considerará cualquier solicitud razonable de otra Parte o personas de las Partes para extender el periodo de comentarios. A solicitud de (a) el objetivo y las razones de la medida y la forma en que esa medida otra Parte, la Parte responderá a los comentarios por escrito de la otra Parte de cumple con ese objetivo y razones; y una manera adecuada.
(b) cualquier modifi cación sustantiva que haya hecho a la medida en
6. La Parte pondrá a disposición en un sitio web gratuito y abierto al público proyecto.
o en un diario ofi cial, la medida sanitaria o fi tosanitaria en proyecto notifi cada conforme el párrafo 4, la base legal para la medida, y los comentarios por escrito o 12. Una Parte exportadora notifi cará a la Parte importadora, a través de los un resumen de los comentarios por escrito que la Parte haya recibido del público puntos de contacto referidos en el Artículo 9.5 (Autoridades Competentes y Puntos sobre la medida en proyecto. de Contacto) de manera oportuna y adecuada:
7. Si una Parte propone una medida sanitaria o fi tosanitaria que no esté en (a) si tiene conocimiento de un riesgo sanitario o fi tosanitario conformidad con una norma, directriz o recomendación internacional relevante, la signifi cativo relacionado con la exportación de una mercancía
Parte proporcionará a otra Parte, a solicitud, la documentación pertinente que la desde su territorio;
Parte consideró para el desarrollo de la medida en proyecto, incluida la evidencia científi ca documentada y objetiva relacionada con la medida, tales como las (b) las situaciones urgentes cuando tenga lugar un cambio en el evaluaciones del riesgo, estudios pertinentes y opiniones de expertos. estatus de sanidad animal o vegetal en el territorio de la Parte exportadora que pueda afectar el comercio actual;
8. Una Parte que propone adoptar una medida sanitaria o fi tosanitaria discutirá con otra Parte, a solicitud y cuando sea apropiado durante sus procesos (c) los cambios signifi cativos en el estatus de una plaga o enfermedad regulatorios, cualquier preocupación científi ca o comercial que la otra Parte regionalizada;
pueda plantear referente a la medida en proyecto, y la disponibilidad de enfoques alternativos, menos restrictivos al comercio para lograr el nivel adecuado de (d) nuevos hallazgos científi cos de importancia que afecten protección de la Parte. la respuesta regulatoria con respecto a la inocuidad alimentaria, plagas o enfermedades; y
9. Cada Parte publicará, preferentemente por medios electrónicos, los avisos de medidas sanitarias o fi tosanitarias defi nitivas en un diario ofi cial o sitio web.
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS (e) cambios signifi cativos en las políticas o prácticas de inocuidad Artículo 9.16: Cooperación alimentaria y de manejo, control o erradicación de plagas o enfermedades que puedan afectar al comercio. 1. Las Partes explorarán oportunidades para una mayor cooperación, colaboración e intercambio de información entre las Partes sobre asuntos sanitarios
13. Si es factible y apropiado, una Parte proporcionará normalmente un y fi tosanitarios de interés mutuo conforme con este Capítulo. Esas oportunidades intervalo de no menos de seis meses entre la fecha en que publica una medida podrán incluir iniciativas sobre facilitación del comercio y asistencia técnica. Las sanitaria o fi tosanitaria defi nitiva y la fecha de su entrada en vigor, a menos que Partes cooperarán para facilitar la implementación de este Capítulo.
la medida tenga el fi n de hacer frente a un problema urgente de protección de la salud y la vida de las personas, y de los animales o la preservación de los vegetales, 2. Las Partes cooperarán y podrán trabajar, según sea decidido mutuamente, o que la medida sea para facilitar el comercio. en asuntos sanitarios y fi tosanitarios, incluido el desarrollar según sea apropiado, principios, directrices y enfoques comunes sobre cuestiones comprendidas en
14. Una Parte pondrá a disposición de otra Parte, a solicitud, todas las medidas este Capítulo, con el fi n de eliminar los obstáculos innecesarios al comercio entre sanitarias o fi tosanitarias relativas a la importación de una mercancía al territorio las Partes.
de esa Parte.
3. Si lo deciden mutuamente, las Partes compartirán información sobre
Artículo 9.14
Medidas de Emergencia sus respectivos enfoques para el manejo del riesgo con el objetivo de mejorar la compatibilidad de sus enfoques de manejo del riesgo.
1. Si una Parte importadora adopta una medida de emergencia con el fi n de hacer frente a un problema urgente sobre la vida y la salud de las personas y los 4. Se insta a las Partes a crear y desarrollar iniciativas para facilitar y promover animales o la preservación de los vegetales, que surja o amenace surgir, y la aplica la compatibilidad de sus medidas sanitarias o fi tosanitarias.
a las exportaciones de otra Parte, la Parte importadora notifi cará con prontitud esa medida por escrito a cada Parte afectada a través de los canales normales. La 5. Si hay interés mutuo, y con el objetivo de establecer una base científi ca
Parte importadora tomará en consideración cualquier información proporcionada común para el enfoque de manejo del riesgo de cada Parte, las autoridades por una Parte afectada en respuesta a la notifi cación. competentes de las Partes son instadas a:
2. Si una Parte importadora adopta una medida de emergencia conforme al (a) compartir las mejores prácticas de sus respectivos enfoques de párrafo 1, revisará la base científi ca de esa medida dentro de seis meses, y pondrá análisis de riesgo;
a disposición los resultados de la revisión a cualquier Parte, a solicitud. Si la medida de emergencia se mantiene después de la revisión, debido a que la razón de su (b) cooperar en la recolección conjunta de datos científi cos;
adopción permanece, la Parte debería revisar la medida periódicamente.
(c) cuando sea factible y apropiado, realizar evaluaciones de riesgo
Artículo 9.15
Intercambio de Información conjuntas basadas en ciencia;
Una Parte podrá solicitar información de otra Parte sobre un asunto (d) de ser el caso y de conformidad con los procedimientos, relacionado con este Capítulo. Una Parte que reciba una solicitud de información políticas, recursos, leyes y reglamentaciones de cada Parte, procurará proporcionar la información disponible a la Parte solicitante dentro de un proporcionar acceso a sus respectivas evaluaciones del riesgo plazo de tiempo razonable y, en la medida de lo posible, por medios electrónicos. terminadas, y los datos utilizados para desarrollar las evaluaciones del riesgo; o
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS (e) de ser apropiado, cooperar en la alineación de los requisitos de 3. El Comité MSF podrá servir como un foro:
información para las evaluaciones del riesgo.
(a) de ser apropiado, para identifi car y desarrollar proyectos de
Artículo 9.17
Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias asistencia técnica y cooperación entre las Partes sobre medidas sanitarias y fi tosanitarias;
1. Para los efectos de la implementación y el funcionamiento efectivos de este Capítulo, las Partes establecen un Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, (b) para consultar asuntos y posturas para las reuniones del Comité integrado por representantes gubernamentales de cada Parte, responsables de de MSF de la OMC, y reuniones celebradas bajo los auspicios de los asuntos sanitarios y fi tosanitarios. la Comisión del Codex Alimentarius, la Organización Mundial de Sanidad Animal, la Convención Internacional de Protección
2. El Comité MSF servirá como un foro: Fitosanitaria y otras organizaciones internacionales según sea apropiado;
(a) para considerar cualquier asunto relacionado con este Capítulo, incluidos los relativos a su implementación; (c) para identifi car, priorizar, gestionar y resolver asuntos bilaterales o trilaterales;
(b) para mejorar el entendimiento de las Partes sobre cuestiones sanitarias o fi tosanitarias que se relacionan con la implementación (d) para revisar el progreso en abordar preocupaciones comerciales del Acuerdo MSF o este Capítulo; específi cas relacionadas con la aplicación de una medida sanitaria o fi tosanitaria, con miras a facilitar una solución mutuamente (c) para mejorar el entendimiento mutuo de las medidas sanitarias aceptable;
o fi tosanitarias de cada Parte, o los procesos regulatorios que se relacionan con dichas medidas; (e) para establecer y, según sea apropiado, determinar el ámbito y mandato de los grupos de trabajo técnico, en áreas como salud (d) para mejorar la comunicación y la cooperación entre las Partes animal, sanidad vegetal, inocuidad de los alimentos, o plaguicidas, relacionadas con asuntos sanitarios o fi tosanitarios; tomando en cuenta mecanismos existentes, para realizar el trabajo relacionado con la implementación de este Capítulo;
(e) para identifi car y discutir, en una etapa temprana y apropiada, las medidas sanitarias o fi tosanitarias en proyecto o las revisiones (f) para proporcionar orientación a grupos de trabajo técnico, como de medidas sanitarias o fi tosanitarias existentes que puedan sea necesario y apropiado, para la identifi cación, priorización y tener un efecto signifi cativo sobre el comercio en América del gestión de asuntos sanitarios o fi tosanitarios;
Norte incluso con el propósito de evitar problemas y facilitar una mayor alineación de medidas sanitarias o fi tosanitarias; y (g) para solicitar actualizaciones y discutir el trabajo de los grupos de trabajo técnico;
(f) para que una Parte comparta información, según sea apropiado, sobre una cuestión sanitaria o fi tosanitaria que ha surgido entre (h) para revisar la recomendación de un grupo de trabajo técnico ésta y otra Parte o Partes. referente a si éste debería continuar, suspenderse o disolverse;
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS (i) para buscar, en la medida de lo posible, la asistencia de (b) considerar cualquier medida sanitaria o fi tosanitaria, o conjunto organizaciones internacionales o regionales competentes, de medidas identifi cadas por alguna Parte que probablemente como la Organización Norteamericana de Protección a las Plantas afecten, directa o indirectamente, el comercio, y proporcionar para obtener el asesoramiento científi co y técnico disponible, y asesoramiento técnico con miras a facilitar la resolución de minimizar la duplicación de esfuerzos; y preocupaciones comerciales específi cas relacionadas con esas medidas;
(j) para facilitar el desarrollo, según sea apropiado, de principios, directrices y enfoques comunes sobre asuntos cubiertos por este (c) servir como un foro para facilitar la discusión y consideración de Capítulo. las evaluaciones del riesgo específi cas, y posibles opciones de manejo del riesgo;
4. El Comité MSF establecerá sus términos de referencia en su primera reunión y podrá revisarlos según sea necesario. (d) proporcionar una oportunidad para que las Partes discutan los desarrollos relevantes para el trabajo del grupo de trabajo técnico;
5. El Comité MSF se reunirá dentro de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, y posteriormente una vez al año a menos que las Partes (e) discutir otras cuestiones relacionadas a este Capítulo; e decidan lo contrario.
(f) informar al Comité MSF los avances del trabajo, según sea
6. El Comité MSF informará anualmente a la Comisión sobre la apropiado.
implementación de este Capítulo.
5. Un grupo de trabajo técnico podrá proporcionar al Comité MSF la
Artículo 9.18
Grupos de Trabajo Técnico recomendación de que éste continúe, se suspenda o se disuelva.
1. Un grupo de trabajo técnico podrá funcionar de forma continua o ad hoc. 6. Cada grupo de trabajo técnico será copresidido por representantes de las Partes participantes.
2. Cualquier grupo de trabajo técnico de funcionamiento continuo se reunirá anualmente, a menos que las Partes participantes en el grupo de trabajo técnico 7. Las Partes podrán buscar resolver cualquier preocupación comercial decidan lo contrario. Cualquier grupo de trabajo técnico ad hoc se reunirá tan específi ca a través del grupo de trabajo técnico pertinente.
frecuentemente según lo decidido por las Partes participantes en el grupo de trabajo técnico. Artículo 9.19: Consultas Técnicas
3. En la primera reunión de un grupo de trabajo técnico, las Partes 1. Reconociendo que los asuntos comerciales que surjan conforme a este participantes establecerán los términos de referencia del grupo de trabajo, a Capítulo son resueltos de mejor forma por la autoridad competente apropiada, si una menos que las Partes decidan lo contrario. Parte tiene preocupaciones referentes a cualquier asunto que surja conforme a este Capítulo con respecto a otra Parte, la Parte procurará resolver el asunto por medio
4. Cualquier grupo de trabajo técnico establecido de conformidad con el de los procedimientos administrativos disponibles de la autoridad competente
Artículo 9.17.3(e) (Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias) podrá: relevante o a través de un grupo de trabajo técnico relevante establecido por el Comité MSF, si considera que es apropiado hacerlo. Una Parte podrá recurrir (a) participar, en la etapa apropiada más temprana, en el intercambio a las consultas técnicas establecidas en el párrafo 2 en cualquier momento que científi co o técnico, y en la cooperación referente a cuestiones considere que el uso de los procedimientos administrativos pertinentes, el grupo sanitarias o fi tosanitarias; de trabajo técnico relevante u otros mecanismos no resolverían el asunto.
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TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ
2. Una Parte (Parte solicitante) podrá iniciar consultas técnicas con otra Parte CAPÍTULO 10
(Parte solicitada) para discutir cualquier asunto que surja conforme a este Capítulo que pueda afectar adversamente su comercio, para lo cual entregará una solicitud por escrito al Punto de Contacto de la Parte solicitada. La solicitud identifi cará el REMEDIOS COMERCIALES motivo de la solicitud, incluida una descripción de las preocupaciones de la Parte solicitante en relación con el asunto.
Sección A: Salvaguardias
3. Las Partes solicitante y solicitada se reunirán dentro de los 30 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud por la Parte solicitada, con el objetivo de Artículo 10.1: Defi niciones resolver cooperativamente el asunto, de ser posible, dentro de los 180 días a partir de la solicitud. Para los efectos de esta Sección:
4. Las Partes solicitante y solicitada garantizarán la adecuada participación autoridad investigadora competente signifi ca:
de los representantes comerciales pertinentes y las autoridades competentes en las reuniones llevadas a cabo conforme a este Artículo. (a) para Canadá, el Tribunal Canadiense de Comercio Internacional
(Canadian International Trade Tribunal), o su sucesor;
5. Reconociendo que las Partes podrán decidir participar en las consultas conforme a este Artículo durante cualquier periodo de tiempo, la Parte solicitante (b) para México, la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales podrá cesar las consultas técnicas conforme a este Artículo y recurrir a la solución de la Secretaría de Economía, o su sucesor; y de controversias conforme al Capítulo 31 (Solución de Controversias) después de la reunión mencionada en el párrafo 3, o si la reunión no se celebra dentro de los 30 (c) para Estados Unidos, la Comisión de Comercio Internacional de días según se especifi ca en el párrafo 3. Estados Unidos (United States International Trade Commission), o su sucesor;
6. Ninguna de las Partes recurrirá a la solución de controversias conforme al
Capítulo 31 (Solución de Controversias) por un asunto que surja conforme a este Artículo 10.2: Derechos y Obligaciones
Capítulo, sin tratar de resolver primero el asunto a través de las consultas técnicas conforme a este Artículo. 1. Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones conforme al Artículo
XIX del GATT de 1994 y al Acuerdo sobre Salvaguardias excepto los referentes a
Artículo 9.20
Solución de Controversias compensación o represalia y exclusión de una medida en cuanto sean incompatibles con las disposiciones de este Artículo. Cualquier Parte que aplique una medida
En una controversia conforme a este Capítulo que involucre cuestiones de emergencia conforme al Artículo XIX y al Acuerdo sobre Salvaguardias excluirá científi cas o técnicas, un panel deberá pedir asesoramiento a expertos por él de la medida las importaciones de mercancías de cada una de las otras Partes, a elegidos en consulta con las Partes contendientes. A tal fi n, el panel podrá, si lo menos que:
estima apropiado, establecer un grupo asesor de expertos técnicos, o consultar a las organizaciones internacionales de normalización competentes, a solicitud de (a) las importaciones de una Parte, consideradas individualmente, una Parte contendiente, o por iniciativa propia. representen una participación sustancial en las importaciones totales; y
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REMEDIOS COMERCIALES (b) las importaciones de una Parte consideradas individualmente o, 5. Ninguna de las Partes podrá aplicar una medida prevista en los párrafos en circunstancias excepcionales, las importaciones de varias 1 o 3 que imponga restricciones a una mercancía:
Partes consideradas en conjunto, contribuyan de manera importante al daño grave o amenaza del mismo causado por (a) sin notifi cación previa por escrito a la Comisión, y sin dar dichas importaciones. oportunidad adecuada para realizar consultas previas con la Parte o Partes contra cuya mercancía se propone la adopción de la
2. Al determinar si: medida, con tanta anticipación como sea factible antes de aplicarla; y (a) las importaciones de una Parte, consideradas individualmente, representan una participación sustancial en las importaciones (b) que pudiera tener el efecto de reducir las importaciones de la totales, normalmente aquéllas no se considerarán sustanciales si mercancía provenientes de otra Parte por debajo de su propia la Parte no es uno de los cinco proveedores principales de tendencia durante un periodo base representativo reciente, la mercancía sujeta al procedimiento, con base en su participación considerando un margen razonable de crecimiento.
en las importaciones durante los tres años inmediatamente anteriores; y 6. La Parte que aplique una medida de conformidad con este artículo proporcionará a la Parte o Partes contra cuya mercancía se haya aplicado una (b) las importaciones de una Parte o Partes contribuyen de manera compensación mutuamente acordada de liberalización comercial, en forma de importante al daño grave o amenaza del mismo, la autoridad concesiones que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes, investigadora competente considerará factores tales como las o que lo sean respecto del valor de los gravámenes adicionales que se esperen modifi caciones en la participación de cada una de las Partes en el de la medida. Si las Partes implicadas no pueden llegar a un acuerdo sobre total de las importaciones, así como el volumen de las importaciones la compensación, la Parte contra cuya mercancía se aplique la medida podrá de cada una de las Partes y los cambios que éste haya sufrido. imponer medidas que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes
Normalmente no se considerará que las importaciones de una a los de la medida adoptada de conformidad con los párrafos 1 o 3.
Parte contribuyen de manera importante al daño grave o amenaza del mismo, si su tasa de crecimiento durante el periodo Artículo 10.3: Administración de los procedimientos relativos a en que se produjo el incremento dañino de las mismas es medidas de emergencia apreciablemente menor que la tasa de crecimiento de las importaciones totales, procedentes de todas las fuentes, durante En los procedimientos para la adopción de medidas de emergencia, cada el mismo periodo. una de las Partes encomendará las resoluciones relativas a daño grave o amenaza del mismo a una autoridad investigadora competente. Estas determinaciones
3. La Parte que aplique la medida, e inicialmente haya excluido de ella a una serán objeto de revisión por parte de tribunales judiciales o administrativos mercancía de otra Parte o Partes de conformidad con el párrafo 1, más tarde tendrá en la medida que lo disponga la legislación interna. Las resoluciones negativas derecho a incluirla, cuando la autoridad investigadora competente determine que sobre la existencia de daño no podrán modifi carse salvo por este procedimiento un incremento súbito en las importaciones de tal mercancía reduce la efi cacia de de revisión. A la autoridad investigadora competente que esté facultada por la la medida. legislación interna para llevar a cabo estos procedimientos se le proporcionarán todos los recursos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
4. Una Parte notifi cará sin demora y por escrito a las otras Partes el inicio de un procedimiento que pudiera desembocar en una medida de emergencia de conformidad con los párrafos 1 o 3.
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CAPÍTULO 10 REMEDIOS COMERCIALES
Sección B: Derechos Antidumping y Compensatorios
Artículo 10.4
Defi niciones
Para los efectos de esta Sección y del Anexo 10-A (Prácticas Relacionadas con los Procedimientos sobre Derechos Antidumping y Compensatorios):
autoridad investigadora signifi ca cualquier autoridad de una Parte que lleva a cabo procedimientos sobre derechos antidumping o compensatorios;
información confi dencial signifi ca información que es proporcionada a una autoridad investigadora con carácter confi dencial y que, por su naturaleza, es confi dencial (por ejemplo, porque su divulgación implicaría una ventaja competitiva signifi cativa para un competidor o porque tendría un efecto signifi cativamente desfavorable para la persona que proporciona la información o para el tercero del que la haya recibido), ya sea en su forma original o en una forma distinta a aquélla en que se proporcionó originalmente;
parte demandada signifi ca:
(a) para Canadá y México, una persona o entidad que una autoridad investigadora de una Parte requiera que responda a un cuestionario sobre derechos antidumping o compensatorios o cualquier otro requerimiento; y (b) para Estados Unidos, un productor, fabricante, exportador, importador o, cuando proceda, un gobierno o entidad gubernamental, que una autoridad investigadora de una Parte requiera que responda a un cuestionario sobre derechos antidumping o compensatorios;
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REMEDIOS COMERCIALES parte interesada1 signifi ca: segmento de un procedimiento signifi ca, para Canadá y Estados Unidos,2 una investigación sobre derechos antidumping o compensatorios, una revisión, u (a) un exportador, productor extranjero o importador de un producto otra acción relevante realizada por una autoridad investigadora. Para Canadá, las sujeto a un procedimiento, o una asociación comercial o acciones relevantes realizadas por una autoridad investigadora no comprenden la empresarial en la cual la mayoría de los miembros son productores, fi jación de la cuantía de derechos y procesos relacionados.
exportadores o importadores de dicho producto;
Artículo 10.5
Derechos y Obligaciones (b) el gobierno de la Parte exportadora;
1. Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones conforme al Artículo VI (c) un productor del producto similar en el territorio de la Parte del GATT de 1994, el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC.
importadora, o una asociación comercial y empresarial en la cual la mayoría de los miembros producen el producto similar en el 2. Salvo lo dispuesto en el Anexo 10-A (Prácticas Relacionadas con los territorio de la Parte importadora; o Procedimientos sobre Derechos Antidumping y Compensatorios), nada de lo dispuesto en este Tratado se interpretará en el sentido de conferir derechos o (d) cualquier otra persona considerada como una parte interesada imponer obligaciones a las Partes con respecto a procedimientos sobre derechos por la autoridad investigadora de la Parte importadora; antidumping o compensatorios o medidas tomadas de conformidad con el Artículo VI del GATT de 1994, el Acuerdo Antidumping o el Acuerdo SMC.
procedimiento signifi ca:
3. Ninguna de las Partes recurrirá a la solución de controversias conforme (a) para Canadá y Estados Unidos, todos los segmentos de un a este Tratado para cualquier asunto que surja de esta Sección o el Anexo 10-A procedimiento, y comienza en la fecha de la presentación formal (Prácticas Relacionadas con los Procedimientos sobre Derechos Antidumping y de una solicitud de inicio de una investigación sobre derechos Compensatorios).
antidumping o compensatorios, o la publicación de un aviso de inicio de una investigación de ofi cio, y termina con la conclusión de todas las acciones administrativas relacionadas con el producto considerado. Para Canadá, la presentación formal de una solicitud de inicio de una investigación sobre derechos antidumping o compensatorios corresponde a la determinación de que una denuncia está debidamente documentada; y (b) para México, una investigación sobre derechos antidumping o compensatorios, una revisión u otro conjunto relevante de formalidades y actos previstos en el sistema legal, que preceden a la emisión de la determinación administrativa que le pone fi n y que es llevada a cabo por una autoridad investigadora; y 1 Para mayor certeza, una entidad o persona podrá ser una parte interesada siempre que cumpla con todos los requisitos correspondientes, si los hubiere, previstos en el ordenamiento jurídico de la Parte importadora. 2 Para México, “segmento de un procedimiento” no aplica.
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CAPÍTULO 10 REMEDIOS COMERCIALES
Sección C: Cooperación para Prevenir la Evasión de Derechos
en materia de Leyes sobre Remedios Comerciales
Artículo 10.6
Consideraciones Generales
1. Las Partes reconocen sus preocupaciones compartidas referentes a la evasión de derechos3 antidumping, compensatorios y de salvaguardia, y la importancia de la cooperación, incluido a través del intercambio de información, para combatir la evasión de derechos.
2. Las Partes acuerdan fortalecer y ampliar sus esfuerzos de aplicación de leyes aduaneras y comerciales en asuntos relacionados con la evasión de derechos, y fortalecer su cooperación como lo dispone el Artículo 10.7 (Cooperación para prevenir la Evasión de Derechos).
Artículo 10.7
Cooperación para Prevenir la Evasión de Derechos
1. Cada Parte, de conformidad con su ordenamiento jurídico, cooperará con las otras Partes para los efectos de aplicar o asistir en la aplicación de sus respectivas medidas relativas a la evasión de derechos.
2. Cada Parte, sujeta a su respectivo ordenamiento jurídico, compartirá información aduanera con las otras Partes relativa a importaciones, exportaciones y operaciones de tránsito, para permitir a las Partes combatir la evasión de derechos y realizar análisis e investigaciones conjuntos o coordinados sobre presunta evasión de derechos. Además, cada Parte mantendrá un mecanismo a través del cual pueda compartir información con las otras Partes referente a importaciones que puedan involucrar la evasión de derechos antidumping, compensatorios o de salvaguardia, incluida la información descrita en el párrafo 3. La información referida en este párrafo puede ser específi ca de un operador comercial o puede incluir un sector industrial o un grupo de operadores comerciales.
3 Para los efectos de esta Sección, “evasión de derechos” se refi ere a la evasión de derechos antidumping, compensatorios o de salvaguardia.
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REMEDIOS COMERCIALES
3. Cada Parte, sujeta a su ordenamiento jurídico y a solicitud de otra Parte, 7. Independientemente de si una solicitud para realizar una verifi cación proporcionará a la Parte solicitante la información recabada en relación con las se realizó conforme al párrafo 5, una verifi cación de evasión de derechos podrá importaciones, exportaciones y tránsito y otra información relevante que tenga o ser realizada en las instalaciones relevantes localizadas en el territorio de la Parte pueda obtener razonablemente, que permita a la Parte solicitante determinar si una solicitada, como resultado de una solicitud. La Parte solicitada normalmente importación a su territorio está sujeta a derechos antidumping, compensatorios o otorgará a la otra Parte acceso a su territorio para participar en la verifi cación de de salvaguardia impuestos por la Parte solicitante.4 evasión de derechos, salvo circunstancias extraordinarias, siempre que:
4. Una solicitud de información descrita en el párrafo 3 se hará por escrito, por (a) la verifi cación de evasión de derechos esté sujeta a condiciones y la administración aduanera de la Parte solicitante a la administración aduanera de procedimientos mutuamente acordados entre las Partes;6 la Parte solicitada, por medios electrónicos o cualquier otro método aceptable, e incluirá información sufi ciente para que la Parte solicitada responda. (b) la Parte solicitante avise con antelación razonable a la Parte solicitada antes de la fecha propuesta de la verifi cación de evasión
5. Una Parte podrá solicitar por escrito que otra Parte realice una verifi cación de derechos; y de evasión de derechos,5 en el territorio de la Parte solicitada, para los efectos de obtener información, incluidos documentos de un exportador o productor, que (c) las partes a ser verifi cadas en la Parte solicitada otorguen su permita a la Parte solicitante determinar si una importación en particular al territorio consentimiento a la verifi cación de evasión de derechos.
de la Parte solicitante está sujeta a derechos antidumping, compensatorios o de salvaguardia impuestos por la Parte solicitante. La Parte solicitada responderá a la 8. Cada Parte mantendrá procedimientos que permitan el intercambio de solicitud con prontitud y en cualquier caso a más tardar 30 días después de la fecha información confi dencial con las otras Partes, como resultado de una solicitud en que reciba la solicitud. La respuesta debe incluir si se realizará la verifi cación de conforme al párrafo 3 o un informe de verifi cación de evasión de derechos evasión de derechos. Si la Parte no pretende realizar la verifi cación de evasión de conforme al párrafo 6, con el único propósito de determinar si existe evasión de derechos, la respuesta debe indicar el fundamento de la negativa. Si una Parte va a derechos. Si una Parte, o una parte verifi cada, proporciona información a otra Parte realizar la verifi cación de evasión de derechos, la respuesta debe indicar el tiempo de conformidad con esta Sección y designa la información como confi dencial o previsto y otros detalles relevantes. es confi dencial conforme al ordenamiento jurídico de la Parte receptora, dicha Parte receptora mantendrá la información confi dencial de conformidad con
6. Si la Parte solicitada realiza una verifi cación de evasión de derechos su ordenamiento jurídico. Si la Parte receptora no ha mantenido la información conforme al párrafo 5, proporcionará a la Parte solicitante con prontitud después confi dencial de conformidad con su ordenamiento jurídico, una Parte podrá de completar la verifi cación de evasión de derechos un informe que contenga la negarse a proporcionar información solicitada por otra Parte en futuras solicitudes información relevante, incluidos los datos y documentos, obtenidos durante su de información confi dencial. La Parte receptora podrá utilizar o divulgar la verifi cación de evasión de derechos. información confi dencial recibida de la otra Parte conforme a esta Sección, pero sólo para los propósitos de la administración o aplicación de sus leyes en materia aduanera o como lo disponga de otra manera el ordenamiento jurídico de esa Parte, incluidos en un procedimiento administrativo, cuasi-judicial o judicial.
4 Para mayor certeza, nada de lo dispuesto en esta Sección se interpretará como una obligación de la Parte solicitada de proporcionar un original o copia de una declaración de exportación presentada a su administración aduanera.
5 Para mayor certeza, una visita de verifi cación de evasión de derechos a las instalaciones localizadas en el territorio de una 6 Para los efectos del subpárrafo (a), las Partes podrán acordar utilizar cualquier mecanismo aplicable, incluyendo los Parte solicitada estará sujeta al párrafo 7. mecanismos de cooperación bilateral existentes.
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CAPÍTULO 10 REMEDIOS COMERCIALES
Sección D: Revisión y Solución de Controversias en materia
de Derechos Antidumping y Compensatorios
Artículo 10.8
Defi niciones
Para los efectos de esta Sección y el Anexo 10-B.1 (Integración de Paneles
Binacionales), Anexo 10-B.2 (Procedimientos de los Paneles conforme al Artículo 11.11), Anexo 10-B.3 (Procedimiento de Impugnación Extraordinaria), Anexo 10-B.4
(Procedimiento del Comité Especial) y Anexo 10-B.5 (Reformas a las disposiciones jurídicas internas):
autoridad investigadora competente signifi ca:
(a) en el caso de Canadá:
(i) el Presidente de la Agencia de Servicios Fronterizos de Canadá (Canada Border Services Agency) según se defi ne en la Ley de Medidas Especiales de Importación (Special
Import Measures Act), con sus reformas, o la autoridad que lo suceda, (ii) el Tribunal Canadiense de Comercio Internacional
(Canadian International Trade Tribunal), o la autoridad que lo suceda;
(b) en el caso de México, la autoridad que se designe dentro de la Secretaría de Economía, o la autoridad que la suceda; y (c) en el caso de Estados Unidos:
(i) la Administración de Comercio Internacional (International
Trade Administration) del Departamento de Comercio de Estados Unidos (United States Department of Commerce)
o la autoridad que la suceda, o (ii) la Comisión de Comercio Internacional de Estados Unidos
(United States International Trade Commission), o la autoridad de la suceda;
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REMEDIOS COMERCIALES criterio de revisión signifi ca los criterios siguientes, con las reformas que expediente administrativo signifi ca, a menos que las Partes y otras personas que introduzca la Parte pertinente: comparezcan ante un panel acuerden otra cosa:
(a) en el caso de Canadá, las causales establecidas en la Sección 18.1(4) (a) toda la información documental o de otra índole que se de la Ley de la Corte Federal (Federal Court Act), con sus reformas, presente a la autoridad investigadora competente, o ésta respecto a toda resolución defi nitiva; obtenga, en el curso de un procedimiento administrativo, incluidos cualesquiera comunicaciones gubernamentales relacionadas (b) en el caso de México, el criterio establecido en el Artículo 51 de la con el caso, así como cualquier acta de las reuniones con una sola
Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, o de las partes interesadas que se requiera conservar;
cualquier ley que lo sustituya, basado solamente en el expediente;
(b) una copia de la resolución defi nitiva de la autoridad investigadora (c) en el caso de Estados Unidos, competente, que incluya la fundamentación y motivación de la misma;
(i) el criterio establecido en la Sección 516A(b)(1)(B) de la Ley
Arancelaria de 1930 (Tariff Act de 1930), con sus reformas, (c) todas las transcripciones o actas de las reuniones o audiencias excepto la resolución a que se refi ere el subinciso (ii), y ante la autoridad investigadora competente; y (ii) el criterio establecido en la Sección 516A(b)(1)(A) de la Ley (d) todos los avisos publicados en el diario ofi cial de la Parte
Arancelaria de 1930 (Tariff Act de 1930), con sus reformas, importadora en relación con el procedimiento administrativo;
respecto a una resolución que dicte la Comisión de Comercio Internacional de Estados Unidos (United States intereses extranjeros incluye exportadores y productores de la Parte cuyas International Trade Commission) en el sentido de no iniciar mercancías son objeto a un procedimiento o, en el caso de un procedimiento sobre la revisión conforme a la Sección 751(b) de la Ley Arancelaria derechos compensatorios, el gobierno de la Parte cuyas mercancías son objeto de de 1930 (Tariff Act de 1930), con sus reformas; un procedimiento;
derecho interno para los propósitos del Artículo 10.13.1 (Salvaguarda del sistema ley antidumping signifi ca:
de revisión ante el panel) signifi ca la constitución, leyes, reglamentos y fallos judiciales de una Parte, en la medida que tengan relación con las disposiciones (a) en el caso de Canadá, las disposiciones pertinentes de la Ley jurídicas en materia de derechos antidumping y compensatorios; de Medidas Especiales de Importación (Special Import Measures
Act), con sus reformas y cualesquiera leyes sucesoras;
devolución signifi ca la remisión para que se expida una resolución no incompatible con el fallo de un panel o del Comité; (b) en el caso de México, las disposiciones pertinentes de la Ley de Comercio Exterior con sus reformas, y cualesquiera leyes sucesoras;
(c) en el caso de Estados Unidos, las disposiciones pertinentes del Título VII de la Ley Arancelaria de 1930 (Title VII of the Tariff Act de 1930), con sus reformas, y cualesquiera leyes sucesoras; y
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REMEDIOS COMERCIALES (d) las disposiciones de cualquier otra ley que prevea la revisión resolución defi nitiva signifi ca:
judicial de las resoluciones defi nitivas conforme a los incisos (a), (b)
o (c), o indique los criterios de revisión aplicables; (a) en el caso de Canadá:
ley de derechos compensatorios signifi ca: (i) un mandato o fallo del Canadian International Trade
Tribunal conforme a la Subsección 43(1) de la Ley de (a) en el caso de Canadá, las disposiciones pertinentes de la Ley Medidas Especiales de Importación (Special Import de Medidas Especiales de Importación (Special Import Measures Measures Act), Act), con sus reformas, y cualesquiera leyes sucesoras;
(ii) un mandato del Tribunal Canadiense de Comercio (b) en el caso de México, las disposiciones pertinentes de la Ley de Internacional (Canadian International Trade Tribunal)
Comercio Exterior, con sus reformas, y cualesquiera leyes conforme a la Subsección 76(4) de la Ley de Medidas sucesoras; Especiales de Importación (Special Import Measures Act), con sus reformas, en continuación de un mandato o fallo (c) en el caso de Estados Unidos, la Sección 303 y las disposiciones pronunciados conforme a la Subsección 43(1) de la Ley, pertinentes del Título VII de la Ley Arancelaria de 1930 (Title VII of con o sin reforma, the Tariff Act de 1930), con sus reformas, y cualesquiera leyes sucesoras; y (iii) una resolución dictada por el Presidente de la Agencia de Servicios Fronterizos de Canadá (Canada Border (d) las disposiciones de cualquier otra ley que prevea la revisión Services Agency) conforme a la Sección 41 de la Ley judicial de las resoluciones defi nitivas conforme a los incisos (a), (b) de Medidas Especiales de Importación (Special Import o (c), o indique los criterios de revisión aplicables; Measures Act), con sus reformas, mercancías de una Parte signifi ca productos nacionales tal como se entienden (iv) una reconsideración dictada por el Presidente conforme en el GATT de 1994; a la Sección 59 de la Ley de Medidas Especiales de Importación (Special Import Measures Act), con sus Parte importadora signifi ca la Parte que haya emitido la resolución defi nitiva; reformas, Parte implicada signifi ca: (v) una resolución dictada por el Tribunal Canadiense de Comercio Internacional conforme a la Subsección 76(3) de (a) la Parte importadora; o la Ley de Medidas Especiales de Importación (Special
Import Measures Act), con sus reformas, en el sentido de (b) una Parte cuyas mercancías sean objeto de la resolución defi nitiva; no iniciar el procedimiento de revisión, Parte interesada incluye intereses extranjeros; (vi) una reconsideración por el Tribunal Canadiense de Comercio Internacional conforme a la Subsección 91(3) de principios generales de derecho incluyen principios tales como legitimación del la Ley de Medidas Especiales de Importación (Special interés jurídico, debido proceso, reglas de interpretación de la ley, cuestiones de Import Measures Act), con sus reformas, y validez legal y agotamiento de los recursos administrativos; y
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REMEDIOS COMERCIALES (vii) una revisión por el Presidente de un compromiso (ii) una resolución defi nitiva de naturaleza negativa que dicte conforme a la Subsección 53(1) de la Ley de Medidas la Administración de Comercio Internacional (International
Especiales de Importación (Special Import Measures Act), Trade Administration) del Departamento de Comercio con sus reformas; y de Estados Unidos (United States Department of
Commerce) o la Comisión de Comercio Internacional (b) en el caso de México: de Estados Unidos (United States International Trade
Commission) conforme a la Sección 705 o 735 de la Ley (i) una resolución fi nal referente a las investigaciones sobre Arancelaria de 1930 (Tariff Act de 1930), con sus reformas, derechos antidumping o compensatorios dictada por la incluyendo cualquier porción afi rmativa que contenga
Secretaría de Economía de conformidad con el Artículo 59 esa resolución, de la Ley de Comercio Exterior, con sus reformas, (iii) una resolución defi nitiva, distinta a la señalada en el inciso (ii) una resolución fi nal referente a la revisión administrativa (iv) conforme a la Sección 751 de la Ley Arancelaria de 1930 anual sobre derechos antidumping o compensatorios (Tariff Act de 1930), con sus reformas, dictada por la Secretaría de Economía, como se señala en el párrafo (o) de su Lista del Anexo 10-B.5 (Reforma a las (iv) una resolución que dicte la Comisión de Comercio
Disposiciones Jurídicas Internas), y Internacional de Estados Unidos (United States
International Trade Commission) conforme a la Sección (iii) una resolución defi nitiva dictada por la Secretaría de 751(b) de la Ley Arancelaria de 1930 (Tariff Act de 1930), con Economía respecto a la pertenencia de un tipo particular sus reformas, en el sentido de no revisar una resolución de mercancía a la clase o tipo de mercancía descrita en basada en un cambio de circunstancias, y una resolución existente sobre derechos antidumping o compensatorios; y (v) una resolución defi nitiva dictada por la Administración de Comercio Internacional (International Trade (c) en el caso de Estados Unidos: Administration) del Departamento de Comercio de Estados Unidos (United States Department of Commerce)
(i) una resolución defi nitiva de naturaleza positiva que dicte respecto a la pertenencia de un tipo particular de la Administración de Comercio Internacional (International mercancía a la clase o tipo de mercancía descrita en Trade Administration) del Departamento de Comercio un fallo existente de dumping o una resolución sobre de Estados Unidos (United States Department of derechos antidumping o compensatorios.
Commerce) o la Comisión de Comercio Internacional de Estados Unidos (United States International Trade
Commission) conforme a la Sección 705 o 735 de la Tariff
Act de 1930, con sus reformas, incluyendo cualquier porción negativa que contenga esa resolución,
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Artículo 10.9
Disposiciones Generales (c) después de hecha la notifi cación, la Parte que lleve a cabo la reforma, a solicitud de cualquier Parte a la cual ésta se aplique,
1. Las disposiciones del Artículo 10.12 (Revisión de Resoluciones Defi nitivas lleve a cabo consultas con esa Parte, previas a la aprobación de la sobre Derechos Antidumping y Compensatorios) se aplicarán sólo a las mercancías misma; y que la autoridad investigadora competente de la Parte importadora decida que son mercancías de otra Parte, al aplicar sus disposiciones jurídicas en materia de (d) dicha reforma, en lo aplicable a esa otra Parte, no sea incompatible derechos antidumping y compensatorios a los hechos de un caso específi co. con:
2. Para los efectos del Artículo 10.11 (Revisión de las Reformas Legislativas) y el (i) el GATT de 1994, el Acuerdo Antidumping o el Acuerdo
Artículo 10.12
(Revisión de Resoluciones Defi nitivas sobre Derechos Antidumping y SMC, o sus acuerdos sucesores de los cuales las Partes
Compensatorios) los paneles se establecerán de conformidad con el Anexo 10-B.1 sean parte, o
(Integración de Paneles Binacionales).
(ii) el objeto y la fi nalidad de este Tratado y de este Capítulo,
3. A excepción del Artículo 34.5 (Entrada en Vigor), ninguna disposición de que es establecer condiciones justas y predecibles para otro Capítulo de este Tratado se interpretará en el sentido de imponer obligaciones la liberalización progresiva del comercio entre las Partes a una Parte con respecto a sus disposiciones jurídicas sobre derechos antidumping de este Tratado, a la vez que se conserven disciplinas y compensatorios. efectivas y justas sobre las prácticas comerciales desleales, tal como se desprende de las disposiciones del Tratado, su
Artículo 10.10
Vigencia de las Disposiciones Jurídicas Internas en Preámbulo y Objetivos, y de las prácticas de las Partes.
Materia de Derechos Antidumping y Compensatorios
Artículo 10.11
Revisión de las Reformas Legislativas
1. Cada una de las Partes se reserva el derecho de aplicar sus disposiciones jurídicas en materia de derechos antidumping y compensatorios a las mercancías 1. La Parte a la cual se aplique una reforma a la ley en materia de antidumping que se importen del territorio de cualquiera de las otras Partes. Se consideran o de derechos compensatorios de otra Parte, podrá solicitar por escrito que disposiciones jurídicas en materia de derechos antidumping y compensatorios, tal reforma se someta a un panel binacional, para que éste emita una opinión según corresponda en cada Parte, las leyes pertinentes, los antecedentes declarativa sobre:
legislativos, los reglamentos, la práctica administrativa y los precedentes judiciales.
(a) si la reforma no se apega al Artículo 10.10(2)(d)(i) o (ii) (Vigencia
2. Cada una de las Partes se reserva el derecho de cambiar o reformar sus de las Disposiciones Jurídicas Internas en Materia de Derechos disposiciones jurídicas en materia de derechos antidumping y compensatorios, Antidumping y Compensatorios); o siempre que, de aprobarse una reforma a la ley antidumping o de derechos compensatorios de una Parte: (b) si la reforma tiene la función y el efecto de revocar una resolución previa de un panel, dictada de conformidad con el Artículo (a) la reforma se aplique a las mercancías de otra de las Partes, sólo si 10.12 (Revisión de Resoluciones Defi nitivas sobre Derechos en la reforma se especifi ca que tendrá vigencia para las mercancías Antidumping y Compensatorios) y no se apega al Artículo 10.10(2)
de esa Parte o Partes de este Tratado; (d)(i) o (ii) (Vigencia de las Disposiciones Jurídicas Internas en Materia de Derechos Antidumping y Compensatorios).
(b) la Parte que lleve a cabo la reforma la notifi que por escrito con la mayor anticipación posible a la fecha de su aprobación legislativa Dicha opinión declarativa sólo tendrá la fuerza o el efecto que se disponga en este a las Partes a las que se aplique; Artículo.
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2. El panel realizará su revisión de conformidad con los procedimientos del Artículo 10.12: Revisión de Resoluciones Defi nitivas sobre Derechos
Anexo 10 B.2 (Procedimientos de los Paneles conforme al Artículo 10.11). Antidumping y Compensatorios
3. En caso de que el panel recomiende modifi caciones a la reforma para 1. Según se dispone en este Artículo, cada una de las Partes reemplazará la eliminar disconformidades que en su opinión existan: revisión judicial interna de las resoluciones defi nitivas sobre derechos antidumping y compensatorios con la revisión que lleve a cabo un panel binacional.
(a) las dos Partes iniciarán de inmediato consultas y procurarán una solución mutuamente satisfactoria al asunto dentro de un plazo 2. Una Parte implicada podrá solicitar que el panel revise, con base al de 90 días a partir de que el panel emita su opinión declarativa expediente administrativo, una resolución defi nitiva sobre derechos antidumping fi nal. La solución puede considerar la propuesta de legislación y compensatorios emitida por una autoridad investigadora competente de una correctiva a la ley de la Parte que haya promulgado la reforma; Parte importadora, para dictaminar si esa resolución estuvo de conformidad con las disposiciones jurídicas en materia de derechos antidumping y compensatorios (b) si la legislación correctiva no es aprobada en un plazo de nueve de la Parte importadora. Para este efecto, las disposiciones jurídicas en materia meses, a partir del fi n del periodo de consultas de 90 días de derechos antidumping y compensatorios consisten en leyes, antecedentes mencionado en el inciso (a), y no se ha alcanzado ninguna otra legislativos, reglamentos, práctica administrativa y precedentes judiciales solución mutuamente satisfactoria, la Parte que haya solicitado la pertinentes, en la medida en que un tribunal de la Parte importadora podría integración del panel podrá: basarse en tales documentos para revisar una resolución defi nitiva de la autoridad investigadora competente. Únicamente para efectos de la revisión por el panel, (i) adoptar medidas legislativas o administrativas tal como se dispone en este artículo, se incorporan a este Tratado las leyes sobre equiparables, o derechos antidumping y compensatorios de las Partes, con las reformas que ocasionalmente se les hagan.
(ii) denunciar el Tratado respecto a la Parte que hace la
reforma, 60 días después de notifi carlo por escrito a esa 3. El panel aplicará los criterios de revisión señalados en el Artículo 10.8
Parte. (Defi niciones) y los principios generales de derecho que de otro modo un tribunal de la Parte importadora aplicaría para revisar una resolución de la autoridad investigadora competente.
4. La solicitud para integrar un panel se formulará por escrito a la otra Parte implicada, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que la resolución defi nitiva en cuestión se publique en el diario ofi cial de la Parte importadora. En el caso de resoluciones defi nitivas que no se publiquen en el diario ofi cial de la Parte importadora, ésta las notifi cará inmediatamente a la otra Parte implicada cuando esa resolución involucre sus mercancías, y esa Parte podrá solicitar la integración de un panel dentro de los treinta días siguientes a que se reciba la notifi cación.
Cuando la autoridad investigadora competente de la Parte importadora haya dictado medidas provisionales con motivo de una investigación, la otra Parte implicada podrá notifi car su intención de solicitar un panel de conformidad con este artículo, y las Partes empezarán a establecerlo a partir de ese momento.
De no solicitarse la instalación de un panel en el plazo señalado en este párrafo, prescribirá el derecho de revisión por un panel.
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5. Una Parte implicada podrá solicitar, por iniciativa propia, que un panel 10. En lo relativo a resoluciones que no tengan carácter defi nitivo, este Tratado revise una resolución defi nitiva, y deberá asimismo solicitarlo a petición de no afectará:
una persona que de otro modo, conforme al ordenamiento jurídico de la Parte importadora, estaría legitimada para iniciar procedimientos internos de revisión (a) los procedimientos de revisión judicial de cualquiera de las Partes;
judicial de la misma resolución defi nitiva. ni
6. El panel realizará la revisión según los procedimientos establecidos por las (b) los asuntos impugnados conforme a esos procedimientos.
Partes conforme al párrafo 14. Cuando ambas Partes implicadas soliciten que un panel revise una resolución defi nitiva, un solo panel revisará tal resolución. 11. Una resolución defi nitiva no estará sujeta a ningún procedimiento de revisión judicial de la Parte importadora, cuando una Parte implicada solicite la
7. La autoridad investigadora competente que haya dictado la resolución instalación de un panel con motivo de esa resolución dentro de los plazos fi jados defi nitiva en cuestión tendrá el derecho de comparecer y ser representada por en este artículo. Ninguna de las Partes establecerá en su legislación interna la abogados ante el panel. Cada una de las Partes dispondrá que las personas que por posibilidad de impugnar ante sus tribunales nacionales una resolución de un otro lado, de conformidad con el ordenamiento jurídico de la Parte importadora, panel.
estarían legitimadas para comparecer y ser representadas en un procedimiento interno de revisión judicial de la resolución de la autoridad investigadora 12. Este Artículo no se aplicará en caso de que:
competente, tengan el derecho de comparecer y ser representadas por abogados ante el panel. (a) ninguna de las Partes implicadas solicite la revisión de una resolución defi nitiva por un panel;
8. El panel podrá confi rmar la resolución defi nitiva o devolverla a la instancia anterior con el fi n de que se adopten medidas no incompatibles con su (b) como consecuencia directa de la revisión judicial de la resolución decisión. Cuando el panel devuelva una resolución defi nitiva, fi jará el menor plazo defi nitiva original por un tribunal de la Parte importadora, se razonablemente posible, para el cumplimiento de lo dispuesto en la devolución, emita una resolución defi nitiva revisada en los casos en que tomando en cuenta la complejidad de las cuestiones de hecho y de derecho ninguna de las Partes implicadas haya solicitado la revisión ante implicadas y la naturaleza del fallo del panel. En ningún caso dicho plazo excederá un panel de la resolución defi nitiva original; o el periodo máximo (a partir de la fecha de la presentación de la petición, queja o solicitud) señalado por la ley para que la autoridad investigadora competente (c) se emita una resolución defi nitiva como resultado directo de la en cuestión emita una resolución defi nitiva en una investigación. Si se requiere revisión judicial que se haya iniciado ante un tribunal de la Parte revisar la medida adoptada en cumplimiento de la devolución por la autoridad importadora antes de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
investigadora competente, esa revisión se llevará a cabo ante el mismo panel, el que normalmente emitirá un fallo defi nitivo dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que dicha medida le haya sido sometida.
9. El fallo de un panel en los términos de este artículo será obligatorio para las Partes implicadas con relación al asunto concreto entre esas Partes que haya sido sometido al panel.
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13. Cuando en un plazo razonable posterior a que se haya emitido el fallo del (a) 30 días para la presentación de la reclamación;
panel, alguna de las Partes implicadas afi rma que:
(b) 30 días para el señalamiento o certifi cación del expediente (a) (i) un miembro del panel ha sido culpable de una falta grave, administrativo y su presentación ante el panel;
de parcialidad, o ha incurrido en grave confl icto de intereses, o de alguna otra manera ha violado (c) 60 días para que la Parte reclamante presente su memorial;
materialmente las normas de conducta, (d) 60 días para que la Parte demandada presente su memorial;
(ii) el panel se ha apartado de manera grave de una norma fundamental de procedimiento, o (e) 15 días para presentar réplicas a los memoriales;
(iii) el panel se ha excedido ostensiblemente en sus facultades, (f) 15 a 30 días para que el panel sesione y escuche las exposiciones autoridad o jurisdicción establecidas en este artículo, por orales; y ejemplo, por no haber aplicado el criterio de revisión adecuado; y (g) 90 días para que el panel emita su fallo por escrito.
(b) cualquiera de las acciones señaladas en el inciso (a) haya afectado 15. Para alcanzar los objetivos de este Artículo, las Partes mantendrán o materialmente el fallo del panel y amenace la integridad del reformarán sus leyes y reglamentos en materia de derechos antidumping y proceso de revisión por el panel binacional, compensatorios, así como las que se refi eran al funcionamiento de aquéllas, en relación a las mercancías de las otras Partes. En particular, sin limitar la generalidad esa Parte podrá acudir al procedimiento de impugnación extraordinaria establecido de los términos anteriores, cada una de las Partes:
en el Anexo 10-B.3 (Procedimiento de Impugnación Extraordinaria).
(a) mantendrá o reformará sus leyes o reglamentos para asegurarse
14. Para los efectos de este Artículo, las Partes adoptarán o mantendrán que los procedimientos existentes referentes a la devolución, reglas de procedimiento basadas, cuando corresponda, en reglas procesales en con intereses, de los derechos antidumping y compensatorios grado de apelación judicial e incluirán reglas relativas al contenido y trámite de las permitan dar cumplimiento al fallo defi nitivo de un panel cuando solicitudes para integrar los paneles; la obligación de la autoridad investigadora éste señale que procede la devolución;
competente para remitir al panel el expediente administrativo del procedimiento;
la protección de información comercial reservada, información gubernamental (b) mantendrá o reformará sus leyes y reglamentos para asegurar que clasifi cada y otra información privilegiada (incluidas las sanciones contra personas sus tribunales reconozcan plena autoridad y vigencia, respecto a que intervengan ante los paneles y hagan uso indebido de esa información); cualquier persona en su jurisdicción, a toda sanción impuesta de intervención de particulares; limitaciones a la revisión arbitral por errores aducidos conformidad con el derecho de las otras Partes, para hacer cumplir por las Partes o por particulares; presentación y trámite; cómputo y prórroga las disposiciones o compromisos protectores de la información de plazos; forma y contenido de los memoriales y otros documentos; reuniones confi dencial, personal, comercial reservada u otra información previas o posteriores a las audiencias; mociones; exposiciones orales, solicitudes privilegiada que la otra Parte haya expedido o aceptado con el fi n de reposición de audiencias; y desistimiento voluntario de revisión ante el panel. de permitirle acceso para efectos de revisión por el panel o del Las reglas se formularán de modo que se expida el fallo defi nitivo dentro de los 315 procedimiento de impugnación extraordinaria;
días siguientes a la fecha en que se presente la solicitud de integración de un panel y concederán: (c) mantendrá o reformará sus leyes y reglamentos para asegurar que:
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REMEDIOS COMERCIALES (i) los procedimientos internos de revisión judicial de una (d) no ha concedido la oportunidad de revisión de una resolución resolución defi nitiva no puedan iniciarse antes de que defi nitiva por un tribunal o panel con jurisdicción, independiente concluya el plazo para solicitar la integración de un panel de las autoridades investigadoras competentes, que examine conforme al párrafo 4, y los fundamentos de la resolución de estas autoridades y si éstas han aplicado adecuadamente las disposiciones jurídicas en (ii) como requisito previo para iniciar un procedimiento materia de derechos antidumping y compensatorios al dictar la interno de revisión judicial de una resolución defi nitiva, resolución impugnada, y que emplee el criterio de revisión una de las Partes u otra persona que pretenda iniciar relevante señalado por el Artículo 10.8 (Defi niciones);
dicho procedimiento, notifi cará su intención a las Partes implicadas y a las demás personas que tengan derecho la Parte podrá solicitar por escrito consultas con la otra Parte respecto a las a iniciar los procedimientos de revisión de la misma afi rmaciones. Las consultas comenzarán dentro de los 15 días siguientes a la fecha resolución defi nitiva, a más tardar diez días antes de la de solicitud de las mismas.
conclusión del plazo en que pueda solicitarse la integración de un panel; y 2. Si el asunto no ha sido resuelto dentro de los 45 días de la solicitud de consultas o en cualquier otro plazo que las Partes consultantes convengan, la (d) mantendrá las reformas establecidas en su Lista del Anexo 1904.15 Parte reclamante podrá solicitar la instalación de un comité especial.
del TLCAN de 1994, tal como se reproduce en el Anexo 10-B.5
(Reforma a las Disposiciones Jurídicas Internas), y realizará las 3. A menos que las Partes implicadas convengan algo distinto, el comité
reformas necesarias. especial se instalará dentro de los 15 días siguientes a la solicitud y realizará sus funciones de conformidad con las disposiciones de esta Sección.
Artículo 10.13
Salvaguarda del Sistema de Revisión ante el Panel
4. La lista de los candidatos para integrar los comités especiales será
1. Cuando una Parte alegue que la aplicación del derecho interno de otra de la establecida conforme al Anexo 10-B.3 (Procedimiento de Impugnación las Partes: Extraordinaria).
(a) ha impedido la integración de un panel solicitado por la Parte 5. El comité especial estará integrado por tres miembros, seleccionados de reclamante; acuerdo con los procedimientos establecidos en el Anexo 10-B.3 (Procedimiento de Impugnación Extraordinaria).
(b) ha impedido que el panel solicitado por la Parte reclamante dicte un fallo defi nitivo; 6. Las Partes fi jarán o mantendrán reglas de procedimiento de acuerdo con los principios establecidos en el Anexo 10-B.4 (Procedimiento del Comité Especial).
(c) ha impedido que se ejecute el fallo del panel solicitado por la Parte reclamante, o una vez dictado le ha negado fuerza y efecto 7. Si el comité especial formula un dictamen positivo respecto a una de las obligatorios respecto al asunto particular examinado por el panel; o causales especifi cadas en el párrafo 1, la Parte reclamante y la Parte demandada iniciarán consultas en un plazo no mayor de 10 días y procurarán llegar a una solución mutuamente satisfactoria dentro de los 60 días posteriores a la emisión de la determinación del comité.
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8. Si dentro del plazo de 60 días, las Partes no llegan a una solución 11. Si el comité especial formula un dictamen positivo respecto a alguna de mutuamente satisfactoria, o la Parte demandada no ha demostrado, a satisfacción las causales especifi cadas en el párrafo 1, el día siguiente a la fecha en que se emita del comité especial, haber corregido el problema o los problemas respecto a los la decisión del comité especial:
cuales el comité ha formulado un dictamen positivo, la Parte reclamante podrá suspender: (a) se aplazarán los procedimientos de revisión del panel o del comité de impugnación extraordinaria conforme al Artículo 10.12 (Revisión (a) el funcionamiento del Artículo 10.12 (Revisión de Resoluciones de Resoluciones Defi nitivas sobre Derechos Antidumping y Defi nitivas sobre Derechos Antidumping y Compensatorios) con Compensatorios):
respecto a la Parte demandada; o (i) respecto a la revisión de cualquier resolución defi nitiva (b) la aplicación a la Parte demandada de aquellos benefi cios de la Parte reclamante que haya solicitado la Parte conforme a este Tratado que las circunstancias ameriten. demandada, si tal revisión se solicitó después de la fecha en que se solicitaron las consultas de acuerdo al párrafo 1
Si la Parte reclamante decide tomar medidas conforme a este párrafo, lo hará en de este artículo y en ningún caso más de 150 días anteriores los 30 días después de la terminación del periodo de 60 días para consultas. a un dictamen positivo expedido por el comité especial, o
9. En caso de que la Parte reclamante suspenda el funcionamiento del (ii) respecto a la revisión de cualquier resolución defi nitiva de Artículo 10.12 (Revisión de Resoluciones Defi nitivas sobre Derechos Antidumping la Parte demandada que haya solicitado la Parte y Compensatorios) respecto a la Parte demandada, esta última podrá suspender reclamante, a petición de esta última; y recíprocamente el funcionamiento del Artículo 10.12 (Revisión de Resoluciones
Defi nitivas sobre Derechos Antidumping y Compensatorios) en los 30 días (b) se interrumpirá el plazo para solicitar la revisión por parte de un siguientes a que la Parte reclamante haya suspendido el funcionamiento del panel o un comité, de acuerdo al 10.12(4) (Revisión de Resoluciones mismo artículo. Si cualquiera de las Partes decide suspender el funcionamiento del Defi nitivas sobre Derechos Antidumping y Compensatorios) o Artículo 10.12 (Revisión de Resoluciones Defi nitivas sobre Derechos Antidumping y al Anexo 10-B.3 (Procedimiento de Impugnación Extraordinaria) y Compensatorios), lo notifi cará por escrito a la otra Parte. no correrá de nuevo sino de conformidad con el párrafo 12.
10. El comité especial se reunirá de nuevo, a solicitud de la Parte demandada, 12. Si cualquiera de las Partes suspende el funcionamiento del Artículo para determinar si: 10.12 (Revisión de Resoluciones Defi nitivas sobre Derechos Antidumping y Compensatorios) de acuerdo al párrafo 8(a), se dará por terminada la revisión ante (a) la suspensión de benefi cios por la Parte reclamante de acuerdo un panel o un comité aplazada de acuerdo al párrafo 11(a) de este artículo, y la con el párrafo 8(b) es ostensiblemente excesiva; o impugnación de la resolución defi nitiva se remitirá irrevocablemente al tribunal interno competente para su resolución de conformidad con lo siguiente:
(b) la Parte demandada, ha corregido el problema o los problemas respecto a los cuales el comité formulara un dictamen positivo. (a) respecto a la revisión de una resolución defi nitiva de la Parte reclamante solicitada por la Parte demandada, a petición de El comité especial presentará, dentro de los 45 días posteriores a la solicitud, un cualquiera de las Partes, o de una parte en la revisión del panel de informe a ambas Partes que contenga su determinación. Si el comité especial acuerdo al Artículo 10.12(4) (Revisión de Resoluciones Defi nitivas concluye que la Parte demandada ha corregido el problema o los problemas, se sobre Derechos Antidumping y Compensatorios); o dará por terminada la suspensión que apliquen de acuerdo con los párrafos 8 y 9 la Parte reclamante, la Parte demandada, o ambas.
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REMEDIOS COMERCIALES (b) respecto a la revisión de una resolución defi nitiva de la Parte Artículo 10.14: Aplicación en lo Futuro demandada, solicitada por la Parte reclamante, o por una persona de la Parte reclamante que es parte en la revisión del panel de Esta Sección se aplicará únicamente en lo futuro a:
acuerdo al Artículo 10.12(4) (Revisión de Resoluciones Defi nitivas sobre Derechos Antidumping y Compensatorios). (a) las resoluciones defi nitivas de una autoridad investigadora competente que se dicten después de la fecha de entrada en vigor
13. Si cualquiera de las Partes suspende el funcionamiento del Artículo de este Tratado; y
10.12 (Revisión de Resoluciones Defi nitivas sobre Derechos Antidumping y Compensatorios) de conformidad con el párrafo 8(a), se reanudarán los plazos que (b) las reformas a las leyes en materia de derechos antidumping o se hayan interrumpido de acuerdo al párrafo 11(b). compensatorios que se aprueben después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, respecto a las opiniones declarativas
14. Si la suspensión del funcionamiento del Artículo 10.12 (Revisión de conforme al Artículo 10.11 (Revisión de las Reformas Legislativas).
Resoluciones Defi nitivas sobre Derechos Antidumping y Compensatorios) no se hace efectiva, se reanudarán los procedimientos suspendidos de revisión ante Artículo 10.15: Consultas el panel o comité de acuerdo al párrafo 11(a) y cualquier plazo interrumpido de acuerdo al párrafo 11(b). 1. Las Partes realizarán consultas anuales, o a solicitud de una de las Partes, para examinar cualquier problema que resulte de la ejecución u operación de
15. Si la Parte reclamante suspende la aplicación a la Parte demandada de esta Sección y para recomendar soluciones cuando corresponda. Cada una los benefi cios derivados de este Tratado que proceda según las circunstancias de las Partes nombrará uno o más funcionarios, que incluyan funcionarios de conforme al párrafo 8(b), se reanudará la revisión del panel o comité suspendida la autoridad investigadora competente, que se hagan cargo de que se lleven a conforme al párrafo 11(a) y cualquier otro plazo suspendido conforme al párrafo cabo las consultas cuando se requiera, de tal forma que las disposiciones de esta 11(b). Sección se ejecuten en forma expedita.
16. Cada una de las Partes dispondrá en su derecho interno que, en caso de 2. Las Partes acuerdan, además, consultar entre sí:
que el comité especial emita un dictamen positivo, no comience a correr el plazo para solicitar la revisión judicial de una resolución defi nitiva de antidumping o (a) la factibilidad de desarrollar reglas y disciplinas más efi caces sobre derechos compensatorios a menos que, y no antes que las Partes interesadas hayan el uso de subsidios gubernamentales; y negociado una solución mutuamente satisfactoria conforme al párrafo 7, o que hayan suspendido el funcionamiento del Artículo 10.12 (Revisión de Resoluciones (b) la factibilidad de apoyarse en un sistema sustituto de reglas para Defi nitivas sobre Derechos Antidumping y Compensatorios) o la aplicación de tratar las prácticas transfronterizas desleales de precios y el otros benefi cios conforme al párrafo 8. otorgamiento de subsidios gubernamentales.
3. Las autoridades investigadoras competentes de cada una de las Partes consultarán entre ellas anualmente o a petición de cualquier Parte y, cuando corresponda, podrán presentar informes a la Comisión. En el contexto de estas consultas, las Partes acuerdan que es deseable que en la administración de las disposiciones jurídicas en materia de derechos antidumping y compensatorios:
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REMEDIOS COMERCIALES (a) se publique la notifi cación del inicio de las investigaciones en el (ii) “acceso a la información” signifi ca acceso a los diario ofi cial del país importador, que establezca la naturaleza del representantes que la autoridad investigadora competente procedimiento, la fundamentación según la cual se inicia y una decida que están califi cados para tener acceso a la descripción de la mercancía en cuestión; información que reciba esa autoridad, incluido el acceso a la confi dencial (comercial reservada), con excepción (b) se notifi quen los plazos para presentar información y para que la de información tan delicada que su difusión pudiera autoridad investigadora competente adopte las determinaciones causar daño sustancial e irreversible al propietario, o que a las que esté obligada expresamente por la ley o por los deba mantenerse con carácter confi dencial, de acuerdo reglamentos; con el derecho interno de una Parte; podrá mantenerse cualquier privilegio, respecto a las comunicaciones entre (c) se proporcione explícitamente aviso e instrucciones por escrito en las autoridades investigadoras competentes y un abogado lo relativo a la información requerida de las partes interesadas, y a su servicio o que las asesore, que derive de la legislación un plazo razonable para dar respuesta a los requerimientos de de la Parte importadora;
información;
(e) se brinde oportunidad a las partes interesadas, para presentar (d) se otorgue acceso razonable a la información, en el entendido que: pruebas y argumentos, hasta donde el tiempo lo permita, incluida la oportunidad para formular observaciones a la resolución (i) “acceso razonable” en este contexto signifi ca acceso provisional sobre dumping u otorgamiento de subsidios;
durante el curso de la investigación, hasta donde sea factible, de manera que se otorgue la oportunidad de (f) se proteja la información confi dencial (comercial reservada) que presentar pruebas y argumentos como se establece reciba la autoridad investigadora competente para garantizar que en el inciso (e); cuando no sea factible otorgar acceso a no se divulgue, excepto a representantes que esta autoridad la información durante la investigación en un plazo tal determine que están califi cados;
que permita presentar pruebas y argumentos,
“acceso razonable” signifi cará en tiempo para permitir (g) se preparen expedientes administrativos que incluyan que la parte afectada desfavorablemente adopte una recomendaciones de organismos asesores ofi ciales, así como decisión informada sobre la conveniencia de solicitar la actas de cualesquiera reuniones con una sola de las partes revisión judicial o la de un panel, interesadas, que se requiera conservar;
(h) se difunda la información pertinente en la que se funden las resoluciones provisionales o defi nitivas sobre dumping o subsidios, dentro de un plazo razonable posterior a la petición de las partes interesadas, incluida una explicación de los cálculos o de la metodología utilizada para determinar el margen de dumping o el monto de subsidio;
(i) se fundamenten y motiven las resoluciones defi nitivas de dumping u otorgamiento de subsidios; y
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REMEDIOS COMERCIALES (j) se fundamenten y motiven las resoluciones defi nitivas en lo 4. El Secretario de la Sección de la Parte en la cual se lleva a cabo un relacionado al daño material o amenaza del mismo a la industria procedimiento ante panel o comité, enviará a su homólogo de la otra Parte implicada, nacional, o retraso material del establecimiento de la industria copia de todas las cartas ofi ciales, documentos y otros papeles que se reciban o nacional. archiven en la ofi cina de la sección de esa Parte, relativos a los procedimientos ante un panel o comité, con excepción del expediente administrativo que se Los lineamientos incluidos en los incisos (a) a (j) no tienen la intención de servir manejará de conformidad con lo establecido en el párrafo 2. El Secretario de la como guía para que, al revisar una resolución defi nitiva sobre dumping o derechos sección de una Parte implicada entregará, a petición de su homólogo de una Parte compensatorios de acuerdo al Artículo 10.12 (Revisión de Resoluciones Defi nitivas no implicada en el procedimiento, copia de los documentos públicos que se le sobre Derechos Antidumping y Compensatorios), el panel binacional decida si soliciten.
tal resolución estuvo de acuerdo con las disposiciones jurídicas en materia de derechos antidumping o compensatorios de la Parte importadora. Artículo 10.17: Código de Conducta
Artículo 10.16
Disposiciones Especiales para el Secretariado Las Partes establecerán, mediante canje de notas, un código de conducta para los miembros de los paneles y comités establecidos conforme al Artículo 10.11
1. Para facilitar el funcionamiento de esta Sección, incluida la labor de los (Revisión de las Reformas Legislativas), el Artículo 10.12 (Revisión de Resoluciones paneles o comités que se convoquen de conformidad con esta Sección, cada una Defi nitivas sobre Derechos Antidumping y Compensatorios) y el Artículo 10.13 de las Partes mantendrá un Secretariado. (Salvaguarda del Sistema de Revisión ante el Panel).
2. Los Secretarios del Secretariado otorgarán conjuntamente apoyo Artículo 10.18: Varios administrativo a todos los paneles o comités establecidos con arreglo a esta Sección. El Secretario de la sección de la Parte donde realice sus actuaciones Previa solicitud de otra Parte, la autoridad investigadora competente de un panel o comité, llevará los expedientes correspondientes, y conservará copia una Parte le proveerá las copias de toda la información pública presentada ante ella auténtica de los mismos en la ofi cina de la Sección de esa Parte. Este Secretario, para efectos de una investigación sobre derechos antidumping y compensatorios previa solicitud de su homólogo, le proporcionará la copia de parte del expediente sobre mercancías de esa otra Parte.
que se solicite, con la limitante de que sólo se proporcionarán las partes públicas del expediente al Secretario de la sección de cualquier Parte no implicada.
3. Cada secretario recibirá y archivará todas las solicitudes, memoriales y otros documentos que se presenten debidamente a un panel o comité en un procedimiento promovido ante el mismo conforme a esta Sección, y asignará un orden numérico progresivo a todas las solicitudes de integración de un panel o comité, número que constituirá el de archivo para los memoriales y otros documentos relacionados con la solicitud.
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ANEXO 10-A PRÁCTICAS RELACIONADAS CON LOS PROCEDIMIENTOS SOBRE DERECHOS
ANTIDUMPING Y COMPENSATORIOS
Las Partes reconocen el derecho a aplicar medidas de remedios comerciales compatibles con el Artículo VI del GATT de 1994, el Acuerdo
Antidumping y el Acuerdo SMC, y la importancia de promover la transparencia en los procedimientos antidumping y sobre derechos compensatorios, y de asegurar la oportunidad de todas las partes interesadas de participar signifi cativamente en dichos procedimientos.7
1. Para facilitar el acceso a la información pertinente para los procedimientos sobre derechos antidumping y compensatorios, cada Parte publicará en línea, lo siguiente:
(a) leyes y reglamentaciones relacionadas con sus procedimientos antidumping y sobre derechos compensatorios; y (b) ejemplos de cuestionarios que emitiría en un procedimiento antidumping típico.
Al publicar la información en línea, una Parte se esforzará por minimizar el número de páginas web en las que se proporciona dicha información. Una Parte también se esforzará por publicar en línea otra información relevante para los procedimientos sobre derechos antidumping y compensatorios, tales como manuales, directrices, plantillas, y otros materiales de referencia y orientación, cuando corresponda.8 7 En relación con las disposiciones de este Anexo, las Partes protegerán la confi dencialidad de la información de conformidad con el ordenamiento jurídico de cada Parte.
8 Para mayor certeza, los documentos listados en este párrafo no pretenden constituir una lista exhaustiva de los documentos relativos a los procedimientos sobre derechos antidumping y compensatorios y no se deberá hacer inferencia alguna derivada de la inclusión o exclusión de un documento particular en la lista. Dichos documentos podrán ser publicados en línea en la medida en que estén disponibles.
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2. Para cada procedimiento sobre derechos antidumping y compensatorios 3. Cada autoridad investigadora de una Parte mantendrá o establecerá un que involucre importaciones de otra Parte, iniciado9 después de la fecha de sistema a través del cual las partes interesadas que participen en un segmento de entrada en vigor del presente Tratado, cada autoridad investigadora de una un procedimiento sobre derechos antidumping o compensatorios, o procedimiento
Parte mantendrá y pondrá a disposición, sin cargo, en línea para todas las partes en el caso de México, presentarán documentos en forma electrónica en dicho interesadas:10 segmento del procedimiento, o procedimiento en el caso de México. No obstante lo anterior, cada autoridad investigadora de una Parte podrá requerir la presentación (a) un archivo que contenga, física de una solicitud o de otros documentos en circunstancias excepcionales, incluyendo cuando las restricciones técnicas puedan afectar la capacidad de las (i) todos los documentos no confi denciales que forman partes interesadas para presentar determinados documentos electrónicamente.
parte de su expediente administrativo para cada segmento de un procedimiento o un procedimiento en el caso de 4. Para los efectos de los párrafos 2 y 3, el punto de acceso en línea y el sistema
México, y para presentar documentos electrónicamente se establecerán o mantendrán a más tardar cinco años después de la fecha de entrada en vigor del presente (ii) en la medida de lo posible, sin revelar información Tratado.
confi dencial, resúmenes no confi denciales de la información confi dencial contenida en su expediente (a) Si una Parte solicita asistencia a otra Parte para la implementación administrativo;11 y de estas obligaciones, la otra Parte podrá proporcionar asistencia en la medida de lo posible. Las Partes reconocen que una solicitud (b) una lista de todos los documentos que forman parte de de asistencia puede hacer necesaria fl exibilidad adicional para la su expediente administrativo para cada segmento de un implementación de los sistemas establecidos en los párrafos 2 y 3, procedimiento, o procedimiento en el caso de México, de manera de conformidad con las disposiciones del párrafo 4(b).
que permita a cualquier parte interesada identifi car y localizar documentos específi cos en el archivo. (b) Las Partes están conscientes de las difi cultades técnicas y fi nancieras para establecer y mantener los sistemas previstos en Si las restricciones técnicas impiden el acceso en línea a un documento que forma los párrafos 2 y 3, y podrán celebrar consultas para discutir parte de su expediente administrativo para cada segmento de un procedimiento, o el otorgamiento de fl exibilidad adicional con respecto al procedimiento en el caso de México, la autoridad investigadora podrá, en su lugar, establecimiento y mantenimiento de dichos sistemas, según sea poner el documento a disposición de todas las partes interesadas, de conformidad necesario.
con la legislación interna de la Parte, mediante inspección física durante el horario laboral normal de la autoridad investigadora. 5. Una vez recibida una solicitud presentada formalmente para la imposición de derechos antidumping o compensatorios con respecto a importaciones provenientes de otra Parte, y normalmente a más tardar siete días antes de la fecha en que la autoridad investigadora emita una determinación sobre dicha solicitud, la Parte que recibió la solicitud notifi cará a la otra Parte o Partes la recepción de la solicitud.12 9 Para mayor certeza, cuando los procedimientos involucren importaciones de otros países de la misma mercancía investigada y sean iniciados en la misma fecha, este párrafo también será aplicable.
10 Para mayor certeza, para Estados Unidos este párrafo no afectará la información y los datos ya puestos a disposición del público de conformidad con su ordenamiento jurídico.
11 En la medida en que la información individual no sea susceptible de ser resumida sin revelar información confi dencial, podrá ser presentada en forma agregada. Nada de lo dispuesto en este párrafo obligará a una autoridad investigadora a que ponga a disposición del público un resumen no confi dencial de la respuesta a un cuestionario que la autoridad investigadora considere confi dencial en su totalidad. 12 Para México, esta notifi cación aplicará solamente en caso de una determinación afi rmativa sobre la solicitud.
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6. En cualquier segmento de un procedimiento, o procedimiento en el caso 8. Una vez recibida una solicitud presentada formalmente para la imposición de México, en el que la autoridad investigadora de una Parte determine llevar a cabo de derechos antidumping o compensatorios por la autoridad investigadora de una una verifi cación in situ de la información proporcionada por la parte demandada Parte contra las importaciones de mercancías de un país que no sea Parte, las y sea pertinente para el cálculo del margen de dumping o para el monto de una autoridades investigadoras de las otras Partes podrán considerar la información y subvención compensable, la autoridad investigadora notifi cará inmediatamente a los datos en la solicitud y realizar una determinación sobre si se justifi ca el inicio de la parte demandada su intención de hacerlo, y normalmente deberá: ofi cio de una investigación antidumping o sobre derechos compensatorios u otras medidas pertinentes.
(a) proporcionar a la Parte demandada un aviso previo de las fechas en que la autoridad investigadora pretende realizar dicha 9. En la medida de lo posible, las Partes podrán intercambiar información verifi cación in situ de la información; sobre subvenciones de países que no son Partes y considerar si se justifi ca el inicio de ofi cio de una investigación en materia de derechos compensatorios u otras (b) previo a cualquier verifi cación in situ, proporcionar a la parte medidas pertinentes.
demandada un documento que establezca los temas que dicha parte debe estar preparada para abordar durante la verifi cación y que describa los tipos de documentación soporte que la parte demandada debe tener a disposición para su revisión;
(c) una vez concluida la verifi cación, preparar un informe escrito que describa los métodos y procedimientos que siguió para llevar a cabo la verifi cación y los resultados de la misma; y (d) poner el informe a disposición de todas las partes interesadas, sin revelar información confi dencial, con tiempo sufi ciente para que las partes interesadas puedan defender sus intereses en el segmento de un procedimiento o procedimiento en el caso de México.
7. Una autoridad investigadora de una Parte revelará, entre otras cosas, para cada parte interesada a la que la autoridad investigadora haya determinado un derecho individual, los cálculos utilizados para determinar el margen de dumping o el monto de las subvenciones compensables y, de ser diferente, los cálculos utilizados para determinar el derecho que se aplicará a las importaciones de la parte interesada. La revelación y la explicación deberán ser lo sufi cientemente detalladas como para permitirle a la parte interesada reproducir los cálculos sin difi cultades excesivas. Dicha revelación incluirá, ya sea en formato electrónico, tales como un programa informático u hoja de cálculo o en cualquier otro medio, una explicación detallada de la información que utilizó la autoridad investigadora, las fuentes de esa información y cualquier ajuste que haya realizado a la información cuando haya sido utilizada en los cálculos.13 La autoridad investigadora proporcionará a las partes interesadas la oportunidad adecuada para responder a la revelación.
13 Al realizar dicha revelación, la Parte que revela la información protegerá la confi dencialidad de la información de conformidad con su ordenamiento jurídico.
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ANEXO 10-B.1
INTEGRACIÓN DE PANELES BINACIONALES
1. A la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes elaborarán y conservarán una lista de individuos que actúen como panelistas en las controversias que surjan en el ámbito de la Sección D. La lista incluirá, en lo posible, individuos que sean jueces o lo hayan sido. Las Partes realizarán consultas para elaborar la lista, que incluirá cuando menos 75 candidatos, de los cuales cada una de las Partes seleccionará al menos 25; todos los candidatos serán nacionales de Canadá, Estados Unidos o México. Los candidatos serán probos, gozarán de gran prestigio y buena reputación, y serán escogidos estrictamente sobre la base de su objetividad, confi abilidad, buen juicio y familiaridad general con el derecho comercial internacional. Los candidatos no tendrán fi liación con ninguna de las Partes y en ningún caso recibirán instrucciones de alguna de las Partes. Las Partes mantendrán la lista y le harán las modifi caciones que se requieran, después de llevar a cabo consultas.
2. Los miembros de cada panel serán en su mayoría juristas de buena reputación. Dentro del plazo de 30 días a partir de la solicitud de integración de un panel, cada una de las Partes implicadas, en consulta con la otra Parte implicada nombrará dos panelistas. Las Partes implicadas nombrarán por lo general a miembros que estén en la lista. Cuando un panelista no sea seleccionado de entre los de la lista, será nombrado conforme al párrafo 1 y se sujetará a los requisitos ahí señalados. Cada una de las Partes implicadas tendrá derecho a cuatro recusaciones irrebatibles, que se ejercerán de manera simultánea y en secreto para descalifi car el nombramiento de hasta cuatro candidatos propuestos por la otra Parte implicada. Las recusaciones irrebatibles y la selección de panelistas sustitutos se realizarán dentro de los 45 días siguientes a la solicitud de integración del panel. Cuando una de las Partes implicadas no nombre a los miembros del panel que le corresponda en un plazo de 30 días, o si el panelista es rechazado y no se elige sustituto en un plazo de 45 días, ese panelista será seleccionado por sorteo en el trigésimo primero o en el cuadragésimo sexto día, según corresponda, de entre los candidatos de esa Parte en la lista.
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3. Dentro de un plazo no mayor a 55 días a partir de la solicitud de integración 8. Una vez que uno de los miembros del panel hubiere aceptado las de un panel, las Partes implicadas deberán convenir en la selección del quinto obligaciones y los términos de un compromiso de confi dencialidad, la Parte panelista. Si las Partes implicadas no llegan a un acuerdo, decidirán por sorteo cuál importadora otorgará acceso a la información comprendida por ese compromiso.
de ellas seleccionará, a más tardar el sexagésimo primer día, al quinto panelista de Cada una de las Partes establecerá sanciones procedentes en caso de violación al entre la lista, excluidos los candidatos eliminados por recusación irrebatible. compromiso de confi dencialidad que expida una Parte o se le otorgue. Cada una de las Partes aplicará dichas sanciones respecto de toda persona dentro de su
4. Una vez designado el quinto integrante del panel, los panelistas nombrarán, jurisdicción. La omisión de la fi rma de estos compromisos por un panelista traerá con prontitud, un presidente de entre los juristas en el panel, por mayoría de votos. como consecuencia su descalifi cación.
Si no hay una mayoría en las votaciones, el presidente será nombrado por sorteo de entre los juristas en el panel. 9. Cuando un miembro del panel no se encuentre en condiciones de cumplir sus funciones de panelista o sea descalifi cado, las actuaciones del panel se
5. El panel adoptará sus decisiones por mayoría, sobre las bases de los votos suspenderán hasta que se seleccione su sustituto, conforme a los procedimientos de todos los miembros del panel. El panel emitirá un fallo escrito motivado, junto de este Anexo.
con cualquier opinión disidente o coincidente de los panelistas.
10. A reserva de lo dispuesto en el código de conducta establecido de
6. Los panelistas estarán sujetos al código de conducta establecido de conformidad con el Artículo 10.17 (Código de Conducta), y siempre que ello no conformidad con el Artículo 10.17 (Código de Conducta). Si una Parte implicada interfi era con el desempeño de sus funciones, los panelistas podrán realizar otras juzga que un panelista contraviene dicho código, las Partes implicadas realizarán actividades mientras dure el panel.
consultas y, si están de acuerdo, el panelista será removido y se seleccionará uno nuevo, según los procedimientos de este Anexo. 11. Durante el tiempo de su encargo, ningún panelista podrá comparecer como asesor jurídico ante otro panel.
7. Cuando se convoque un panel conforme al Artículo 10.12 (Revisión de Resoluciones Defi nitivas sobre Derechos Antidumping y Compensatorios), cada 12. Excepción hecha de las violaciones a los mandatos o compromisos panelista estará obligado a fi rmar: de confi dencialidad fi rmados conforme al párrafo 7, los panelistas gozarán de inmunidad frente a toda demanda o proceso relacionados con el desempeño de (a) un compromiso de confi dencialidad respecto a la información sus funciones ofi ciales.
que proporcionen Estados Unidos o sus personas, que comprenda la información comercial reservada y otra información privilegiada;
(b) un compromiso respecto a la información que proporcionen
Canadá o sus personas, que comprenda la información confi dencial, personal o comercial reservada, y otra información privilegiada; o (c) un compromiso de confi dencialidad respecto a la información que proporcionen México, o sus personas, que comprenda la información confi dencial, comercial reservada y otra información privilegiada de otro tipo.
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ANEXO 10-B.2
PROCEDIMIENTOS DE LOS PANELES
CONFORME AL ARTÍCULO 10.11
1. El panel establecerá sus propias reglas de procedimiento, salvo que las Partes acuerden otra cosa previamente al establecimiento del panel. Los procedimientos garantizarán el derecho a cuando menos una audiencia ante el panel, así como la oportunidad de presentar comunicaciones escritas y réplicas.
Las actuaciones del panel serán confi denciales, salvo que las dos Partes pacten otra cosa. El panel fundará su resolución únicamente en los argumentos y comunicaciones de las dos Partes.
2. Salvo que las Partes contendientes acuerden otra cosa, el panel presentará a las dos Partes dentro de los 90 días siguientes al nombramiento de su presidente, una opinión declarativa preliminar por escrito, que contenga las conclusiones de hecho y su resolución conforme al Artículo 10.11 (Revisión de las Reformas
Legislativas).
3. Cuando las conclusiones del panel sean afi rmativas, este podrá incluir en su dictamen recomendaciones respecto a los medios para apegar la reforma al Artículo 10.10(2)(d) (Vigencia de las Disposiciones Jurídicas Internas en Materia de Derechos Antidumping y Compensatorios). Al determinar las recomendaciones apropiadas, si las hubiera, el panel tomará en cuenta el grado en que la reforma afecta los intereses protegidos por este Tratado. Los miembros del panel en lo individual, podrán formular votos particulares sobre las materias en que no haya acuerdo unánime. La opinión preliminar del panel se convertirá en la opinión declarativa defi nitiva, a menos que una Parte contendiente solicite la reconsideración de la opinión preliminar conforme al párrafo 4.
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TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ
4. En los 14 días siguientes a que se pronuncie la opinión declarativa ANEXO 10-B.3 preliminar, la Parte contendiente que esté en desacuerdo total o parcialmente con dicha opinión, podrá presentar al panel una declaración escrita con sus objeciones debidamente razonadas y motivadas. En este caso, el panel solicitará las opiniones PROCEDIMIENTO DE de ambas Partes y reconsiderará su opinión preliminar. El panel realizará cualquier
IMPUGNACIÓN EXTRAORDINARIA revisión ulterior que considere conveniente, y pronunciará una opinión defi nitiva por escrito, junto con las opiniones disidentes o concurrentes de miembros del panel en lo individual, dentro de los treinta días siguientes a la solicitud de
1. Las Partes implicadas establecerán un comité de impugnación reconsideración.
extraordinaria, integrado por tres miembros, dentro del plazo de 15 días a partir de una solicitud conforme al Artículo 10.12.13 (Revisión de Resoluciones Defi nitivas
5. Salvo que las Partes contendientes acuerden otra cosa, la opinión sobre Derechos Antidumping y Compensatorios). Los miembros se seleccionarán declarativa defi nitiva del panel se publicará, junto con cualquier opinión personal de una lista integrada por quince jueces, o personas que lo hayan sido, de un de sus miembros y con cualquier opinión escrita que alguna de las Partes desee tribunal judicial federal de Estados Unidos o un tribunal judicial de jurisdicción publicar.
superior de Canadá o de un tribunal judicial federal o cuasi-judicial de México.
Cada una de las Partes nombrará cinco integrantes de la lista, y cada una de
6. Salvo que las Partes contendientes acuerden otra cosa, las sesiones y las implicadas seleccionará a un miembro de esta lista y las Partes implicadas audiencias del panel se llevarán a cabo en la ofi cina de la sección del Secretariado decidirán por sorteo cuál de ellas seleccionará de esa lista al tercer miembro.
de la Parte cuya reforma se examine.
2. Las Partes establecerán o mantendrán las reglas de procedimiento de los comités. Las reglas dispondrán que las resoluciones del comité se dicten en un plazo no mayor de 90 días a partir de su instalación.
3. Las resoluciones del comité serán obligatorias para las Partes respecto a la controversia entre ellas de la que haya conocido el panel. Después de un análisis de hecho y de derecho sobre el que se funden el fallo y las conclusiones del panel para conocer si se satisface una de las causas señaladas en el Artículo 10.12.13 (Revisión de Resoluciones Defi nitivas sobre Derechos Antidumping y Compensatorios), y una vez que compruebe la existencia de dicha causa, el comité anulará el fallo original del panel o lo devolverá al panel original para que adopte una medida que no sea incompatible con la resolución del comité; si no proceden las causas, rechazará la impugnación y confi rmará el fallo original del panel. Si se anula el fallo original, se instalará un nuevo panel conforme al Anexo 10-B.1 (Integración de Paneles Binacionales).
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ANEXO 10-B.4
PROCEDIMIENTOS DEL COMITÉ ESPECIAL
A más tardar en la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes establecerán o mantendrán reglas de procedimiento, de conformidad con los siguientes principios:
(a) los procedimientos asegurarán el derecho a cuando menos una audiencia ante el comité especial, así como la oportunidad para presentar comunicaciones escritas iniciales y de réplica;
(b) los procedimientos asegurarán que el comité especial prepare un informe preliminar, generalmente dentro de los 60 días posteriores a la designación del último miembro, y otorgará a las Partes 14 días para formular observaciones sobre el informe, antes del defi nitivo, que se emitirá en un plazo de treinta días posteriores a la presentación del informe preliminar;
(c) las audiencias, las deliberaciones y el informe preliminar del comité especial y todas las promociones por escrito y las comunicaciones con el comité especial, serán confi denciales;
(d) a menos que las Partes implicadas convengan otra cosa, la resolución de un comité especial se publicará 10 días después de que sea enviada a las Partes contendientes, así como también cualesquiera opiniones de los miembros emitidas por separado y cualesquiera puntos de vista por escrito que cualquiera de las Partes desee publicar; y (e) a menos que las Partes en la controversia convengan otra cosa, las reuniones y las audiencias del comité especial se llevarán a cabo en la ofi cina de la Sección del Secretariado de la Parte demandada.
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ANEXO 10-B.5
REFORMA A LAS DISPOSICIONES
JURÍDICAS INTERNAS
LISTA DE CANADÁ
1. Canadá reformará los Artículos 56 y 58 de la Ley de Medidas Especiales de Importación (Special Import Measures Act), con sus reformas, para que México, respecto de mercancías de México, o Estados Unidos, respecto de mercancías de Estados Unidos, o un productor, fabricante o exportador mexicano o estadounidense, sin tomar en consideración el pago de derechos, formule una solicitud de reconsideración por escrito; y el Artículo 59 para requerir que el Presidente emita una resolución sobre una solicitud de reconsideración dentro de un año a partir de la solicitud a un funcionario que se designe o a otro funcionario aduanal.
2. Canadá reformará el Artículo 18.3(1) de la Ley de la Corte Federal (Federal
Court Act), con sus reformas, con objeto que no se aplique a México y a Estados
Unidos y dispondrá en sus leyes y reglamentos que las personas (incluidos productores de mercancías objeto de una investigación) que tengan legitimación para solicitar a Canadá la revisión por parte de un panel ante el que esas personas estarían facultadas para iniciar procedimientos internos de revisión judicial si la resolución defi nitiva fuera recurrible ante el Tribunal Federal, de conformidad con el Artículo 18.1(4).
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3. Canadá reformará la Ley de Medidas Especiales de Importación (Special 9. Canadá reformará la Parte II de la Ley de Medidas Especiales de Import Measures Act), con sus reformas, y cualquier otra disposición pertinente, Importación (Special Import Measures Act), con sus reformas, para establecer para estipular que las siguientes medidas del Presidente se considerarán para los la solicitud y realización de un procedimiento de impugnación extraordinaria efectos de la Sección D como resoluciones defi nitivas sujetas a revisión judicial: de conformidad con el Artículo 10.12 (Revisión de Resoluciones Defi nitivas sobre Derechos Antidumping y Compensatorios) y con el Anexo10-B.3 (Procedimiento (a) una resolución del Presidente de conformidad con el Artículo 41; de Impugnación Extraordinaria).
(b) una nueva resolución del Presidente de conformidad con el 10. Canadá reformará la Parte II de la Ley de Medidas Especiales de Importación
Artículo 59; y (Special Import Measures Act), con sus reformas, para establecer un código de conducta, inmunidad con relación a cualquier acción u omisión durante el curso (c) una revisión del Presidente de un compromiso de conformidad de los procedimientos de un panel y la fi rma y cumplimiento de compromisos con el Artículo 53(1). relativos al trato de información confi dencial, así como la remuneración de los miembros de los paneles y comités establecidos de conformidad con este Capítulo;
4. Canadá reformará la Parte II de la Ley de Medidas Especiales de y Importación (Special Import Measures Act), con sus reformas, para disponer la revisión por parte de paneles binacionales respecto a las mercancías de México y 11. Canadá hará las reformas que sean necesarias para establecer el las de Estados Unidos. Secretariado canadiense de este Tratado, y en general, para facilitar la operación de la Sección D y los trabajos de los paneles binacionales, de los comités de
5. Canadá reformará la Parte II de la Ley de Medidas Especiales de Importación impugnación extraordinaria y los comités especiales convocados conforme a este
(Special Import Measures Act), con sus reformas, para establecer las defi niciones Capítulo.
relacionadas con la Sección D que sean necesarias.
6. Canadá reformará la Parte II de la Ley de Medidas Especiales de Importación
(Special Import Measures Act), con sus reformas, para que los gobiernos de México y Estados Unidos puedan solicitar la revisión por paneles binacionales de las resoluciones defi nitivas, relativas a las mercancías de México y a las de Estados
Unidos.
7. Canadá reformará la Parte II de la Ley de Medidas Especiales de Importación (Special Import Measures Act), con sus reformas, para disponer el establecimiento de paneles que se soliciten con objeto de revisar las resoluciones defi nitivas respecto a mercancías de México y a las de Estados Unidos;
8. Canadá reformará la Parte II de la Ley de Medidas Especiales de Importación
(Special Import Measures Act), con sus reformas, para establecer la revisión mediante paneles binacionales de las resoluciones defi nitivas de conformidad con este Capítulo.
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CAPÍTULO 10 REMEDIOS COMERCIALES LISTA DE MÉXICO
México modifi cará sus leyes y reglamentos en materia de derechos antidumping y compensatorios, y otras leyes y reglamentos en la medida en que sean aplicables a la operación de las disposiciones jurídicas sobre derechos antidumping y compensatorios. Estas modifi caciones dispondrán lo siguiente:
(a) la eliminación de la posibilidad de imponer derechos antidumping o compensatorios en el periodo de cinco días posteriores a la aceptación de una solicitud;
(b) la sustitución del término “Resolución provisional” por el de
“Resolución de inicio” y del término “Resolución que revisa a la Resolución provisional” por el de “Resolución provisional”;
(c) la plena participación de las partes interesadas, en el procedimiento administrativo, al igual que el derecho a la impugnación administrativa y a la revisión judicial de resoluciones defi nitivas de las investigaciones, revisiones, cobertura de productos u otras resoluciones fi nales que las afecten;
(d) la eliminación de la posibilidad de imponer cuotas provisionales antes de la expedición de la resolución provisional;
(e) el derecho de las partes interesadas de acceso inmediato a la revisión de resoluciones defi nitivas ante paneles binacionales, sin la necesidad de agotar previamente la impugnación administrativa;
(f) plazos explícitos y adecuados para que las autoridades investigadoras competentes expidan sus resoluciones, y para la presentación de cuestionarios, pruebas y observaciones por las partes interesadas, al igual que la oportunidad para que éstas presenten hechos y argumentos en apoyo de sus posiciones antes de cualquier resolución defi nitiva, en la medida en que el tiempo lo permita, incluso la oportunidad de ser informadas adecuada y oportunamente y de formular observaciones sobre todos los aspectos de las resoluciones provisionales sobre dumping u otorgamiento de subsidios;
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REMEDIOS COMERCIALES (g) notifi cación escrita a las partes interesadas, de todas las medidas (k) un mecanismo que disponga que toda persona que presente o resoluciones emitidas por la autoridad investigadora competente, documentos a las autoridades investigadoras competentes, incluso del inicio de una revisión administrativa al igual que de su simultáneamente notifi que a las partes interesadas incluidas conclusión; las extranjeras copia de toda la documentación que presente después de la reclamación;
(h) reuniones de información que la autoridad investigadora competente lleve a cabo con las partes interesadas, durante las (l) elaboración de resúmenes de las reuniones ex parte entre la investigaciones y revisiones, en los siete días naturales posteriores autoridad investigadora competente y cualquier parte interesada, al de publicación de las resoluciones provisionales y defi nitivas y la inclusión en el expediente administrativo de dichos resúmenes, en el Diario Ofi cial de la Federación, para explicar los márgenes de mismos que estarán a disposición de las partes en el procedimiento.
dumping y el monto de los cálculos de los subsidios y entregarles En caso de que dichos resúmenes contengan información copia del modelo de los cálculos y, de haberse utilizado, de los comercial reservada, tales documentos se darán a conocer a programas de cómputo; los representantes de una de las partes, previo compromiso de asegurar su confi dencialidad;
(i) acceso oportuno para el representante legal acreditado de las partes interesadas, durante el procedimiento (incluyendo las (m) conservación por la autoridad investigadora competente de un reuniones de información) y en la impugnación, ya sea ante un expediente administrativo según la defi nición en el Articulo 10.8 tribunal nacional o ante el panel, a toda la información contenida (Defi niciones) y el requisito de que la resolución defi nitiva se funde en el expediente administrativo, incluida la confi dencial, salvo la exclusivamente en el expediente administrativo;
información comercial reservada que sea tan delicada que su difusión pudiera causar un daño sustancial e irreversible al (n) comunicar por escrito a las partes interesadas todos los datos propietario, al igual que la información gubernamental clasifi cada. y la información requerida por la autoridad investigadora
Lo anterior estará sujeto a un compromiso de confi dencialidad competente para la investigación, revisión, procedimiento que prohíba estrictamente el uso de la información para benefi cio de cobertura del producto, o cualquier otro procedimiento sobre personal y su difusión entre personas que no estén autorizadas derechos antidumping o compensatorios;
a conocerla; y a sanciones que se especifi quen para las infracciones contra los compromisos adoptados en los procedimientos ante los (o) el derecho a una revisión anual individual a petición de parte tribunales nacionales o los paneles; interesada, mediante la cual sea posible obtener su propio margen de dumping o tasa de derechos compensatorios, o cambiar el (j) acceso oportuno, durante el procedimiento, de las partes margen o tasa recibidos en la investigación o en una revisión interesadas, y de sus representantes, a toda la información previa. Se reserva a la autoridad investigadora competente la no confi dencial contenida en el expediente administrativo y facultad de iniciar la revisión en cualquier tiempo, de ofi cio, y se acceso a dicha información por las partes interesadas o sus requiere que la autoridad investigadora competente emita una representantes en cualquier otro procedimiento una vez pasados notifi cación de inicio, dentro de un periodo razonable posterior a 90 días después de la emisión de la resolución defi nitiva; la solicitud;
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ REMEDIOS COMERCIALES (p) aplicación de las resoluciones dictadas como consecuencia LISTA DE ESTADOS UNIDOS de revisiones judiciales, administrativas o del panel, en la medida en que sean pertinentes para las partes interesadas en adición a la del denunciante, de manera que todos los interesados se 1. Estados Unidos reformará la Sección 301 de la Ley de las Cortes de benefi cien; Aduanas de 1980 (Customs Courts Act of 1988), con sus reformas, así como otras disposiciones jurídicas pertinentes, para eliminar la facultad de emitir (q) la emisión de resoluciones obligatorias por la autoridad un fallo declaratorio en cualquier acción civil que involucre un procedimiento investigadora competente si una parte interesada solicita una sobre derechos antidumping o compensatorios referente a una clase o tipo de aclaración, fuera del contexto de una investigación antidumping mercancías canadienses o mexicanas.
o sobre derechos compensatorios, o la revisión respecto a si un producto está cubierto por la resolución sobre dumping o 2. Estados Unidos reformará la Sección 405(a) de la Ley de Implementación derechos compensatorios; del Tratado de Libre Comercio Estados Unidos Canadá de 1988 (United States
Canada - Free Trade-Agreement Implementation Act of 1988), para establecer (r) una declaración detallada de las razones y el fundamento legal que el grupo de organismos establecido conforme a la Sección 242 de la Ley de respecto a las resoluciones defi nitivas, de manera que sea Expansión Comercial de 1962 (Trade Expansion Act of 1962) deberá preparar una sufi ciente para permitir a las partes interesadas decidir, con lista de individuos califi cados para actuar como miembros de los paneles arbitrales conocimiento de causa, si solicitan revisión judicial o ante un panel, binacionales, comités de impugnación extraordinaria, y los comités especiales incluida una explicación sobre asuntos de metodología o de convocados según este Capítulo.
políticas que surjan al calcular el margen de dumping o de subsidio; 3. Estados Unidos reformará la Sección 405(b) de la Ley de Implementación del Tratado de Libre Comercio Estados Unidos Canadá de 1988 (United States- (s) notifi cación por escrito a las partes interesadas y publicación en el Canada Free Trade Agreement Implementation Act of 1988), para disponer que los Diario Ofi cial de la Federación del inicio de investigaciones, donde panelistas seleccionados para actuar en los paneles, o en los comités convocados se establezca la naturaleza de los procedimientos, los fundamentos de conformidad con este Capítulo y aquellos individuos designados para colaborar legales a partir de los cuales se inicia el procedimiento y una con los panelistas no se considerarán empleados del gobierno de Estados Unidos.
descripción del producto investigado;
4. Estados Unidos reformará la Sección 405(c) de la Ley de Implementación (t) documentación por escrito de todas las decisiones o del Tratado de Libre Comercio Estados Unidos Canadá de 1988 (United States - recomendaciones de los organismos asesores, incluyendo los Canada Free Trade-Agreement Implementation Act of 1988), para disponer que fundamentos de las decisiones, y la distribución de tal decisión por los panelistas seleccionados para actuar en los paneles, o comités convocados de escrito a las partes en el procedimiento; todas las decisiones o conformidad con este Capítulo y aquellos individuos designados para colaborar recomendaciones de cualquier organismo asesor serán incluidas con los panelistas, gozarán de inmunidad frente a demandas y procesos legales en el expediente administrativo y puestas a disposición de las relativos a actos realizados en el ejercicio de y dentro del alcance de sus funciones partes en el procedimiento; y como panelistas y miembros del comité, con excepción de las violaciones a los mandatos de confi dencialidad descritos en la Sección 777f(d)(3) de la Ley (u) un criterio de revisión que será aplicado por los paneles Arancelaria de 1930 (Tariff Act of 1930), con sus reformas.
binacionales, como se defi ne en el inciso (b) de la defi nición de
“criterio de revisión” en el Artículo 10.8 (Defi niciones).
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5. Estados Unidos reformará la Sección 405(d) de la Ley de Implementación 9. Estados Unidos reformará la Sección 516A(a) de la Ley Arancelaria de 1930 del Tratado de Libre Comercio Estados Unidos Canadá de 1988 (United States (Tariff Act of 1930), con sus reformas, para disponer que los plazos para iniciar una Canada - Free Trade-Agreement Implementation Act of 1988), para establecer el acción en la Corte de Comercio Internacional (Court of International Trade), en Secretariado de Estados Unidos que facilitará la operación de la Sección D y la relación con procedimientos sobre derechos antidumping o compensatorios que labor de los paneles binacionales, los comités de impugnación extraordinaria y los involucren tanto mercancías mexicanas como canadienses, no se iniciarán sino comités especiales convocados según este Capítulo. hasta el trigésimo primer día posterior a la fecha en que se publique la notifi cación de la resolución defi nitiva o de la orden del derecho antidumping en el Registro
6. Estados Unidos reformará la Sección 407 de la Ley de Implementación Federal (Federal Register).
del Tratado de Libre Comercio Estados Unidos Canadá de 1988 (United States
Canada - Free Trade-Agreement Implementation Act of 1988), para disponer 10. Estados Unidos reformará la Sección 516A(g) de la Ley Arancelaria de 1930 que el comité de impugnación extraordinaria convocado de conformidad con el (Tariff Act of 1930), con sus reformas, para disponer, de conformidad con los términos
Artículo 10.12
(Revisión de Resoluciones Defi nitivas sobre Derechos Antidumping de este capítulo, la revisión por paneles binacionales de casos sobre derechos y Compensatorios), con el Anexo 10-B.3 (Procedimiento de Impugnación antidumping o compensatorios que involucren tanto mercancías mexicanas como Extraordinaria), tendrá facultades para obtener información en caso de que se canadienses. Dicha reforma dispondrá que si se solicita la revisión ante un panel alegue que un miembro de un panel binacional es responsable de una falta grave, binacional, dicha revisión excluirá cualquier otra.
de parcialidad o de grave confl icto de intereses, o que de alguna otra manera haya violado materialmente las reglas de conducta, y para que el comité pueda 11. Estados Unidos reformará la Sección 516A(g) de la Ley Arancelaria de 1930 emplazar testigos a presentarse, ordenar la toma de declaraciones y obtener el (Tariff Act of 1930), con sus reformas, para disponer que la autoridad investigadora apoyo de cualquier tribunal de distrito o territorial de Estados Unidos en apoyo de competente adoptará una medida que no sea incompatible con el fallo del panel la investigación del comité. o comité, dentro del plazo especifi cado por el panel integrado para revisar una resolución defi nitiva sobre mercancías mexicanas o canadienses.
7. Estados Unidos reformará la Sección 408 de la Ley de Implementación del Tratado de Libre Comercio Estados Unidos Canadá de 1988 (United States-Canada 12. Estados Unidos reformará la Sección 777 de la Ley Arancelaria de Free Trade-Agreement Implementation Act of 1988), para disponer que, en el caso 1930 (Tariff Act of 1930), con sus reformas, para disponer que se dé a conocer a de una resolución defi nitiva dictada por la autoridad investigadora competente personas autorizadas, conforme a un mandato de confi dencialidad, la información de México, así como de Canadá, la presentación por una persona descrita en el confi dencial incluida en el expediente, si se solicita la revisión por un panel binacional
Artículo 10.12.5
(Revisión de Resoluciones Defi nitivas sobre Derechos Antidumping de una resolución defi nitiva relativa a mercancías mexicanas o canadienses.
y Compensatorios) ante el secretario de Estados Unidos de una solicitud para la revisión por un panel se considerará, cuando la solicitud sea recibida por el 13. Estados Unidos reformará la Sección 777 de la Ley Arancelaria de 1930 secretario, como una petición para la revisión por el panel binacional en las (Tariff Act of 1930), con sus reformas, para disponer la aplicación de sanciones a condiciones que señala el Artículo 10.12.4 (Revisión de Resoluciones Defi nitivas cualquier persona a quien la autoridad investigadora competente decida que ha sobre Derechos Antidumping y Compensatorios). violado el mandato de confi dencialidad expedido por la autoridad investigadora competente de Estados Unidos o los compromisos de confi dencialidad registrados
8. Estados Unidos reformará la Sección 516A de la Ley Arancelaria de 1930 en una dependencia autorizada de México o con la autoridad investigadora
(Tariff Act de 1930), con sus reformas, para disponer que la revisión judicial de los competente de Canadá para proteger material reservado durante la revisión ante casos de derechos antidumping o compensatorios referentes tanto a mercancías el panel binacional.
mexicanas como canadienses, no se iniciará en la Corte de Comercio Internacional
(Court of International Trade), si se solicitó la revisión ante un panel binacional.
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CAPÍTULO 11 OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO
Artículo 11.1
Defi niciones
1. El Anexo 1 del Acuerdo OTC, incluidos la cláusula introductoria y las notas explicativas, se incorporan y forman parte de este Capítulo, mutatis mutandis.
2. Para los efectos de este Capítulo:
acuerdo de reconocimiento mutuo signifi ca un acuerdo intergubernamental que especifi ca las condiciones mediante las cuales una Parte reconocerá los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad producidos por los organismos de evaluación de la conformidad de la otra Parte que demuestren el cumplimiento de las normas o reglamentos técnicos apropiados;1
Acuerdo OTC signifi ca el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, establecido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;
arreglo de reconocimiento mutuo o arreglo de reconocimiento multilateral signifi ca un arreglo internacional o regional entre los organismos de acreditación en los territorios de las Partes, en el que los organismos de acreditación, sobre la base de la evaluación por pares, aceptan los resultados de cada uno de los otros organismos acreditados de evaluación de la conformidad o entre los organismos de evaluación de la conformidad en los territorios de las Partes que reconozcan los resultados de la evaluación de la conformidad;
Decisión del Comité OTC sobre Normas Internacionales signifi ca el Anexo 2 de la Parte 1 (Decisión del Comité Relativa a los Principios para la Elaboración de Normas, Guías y Recomendaciones Internacionales con arreglo a los Artículos 2 y 5 y Anexo 3 del Acuerdo) en las Decisiones y Recomendaciones adoptadas por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC desde el 1° de enero de 1995 (G/TBT/1/Rev.13), como sea revisado, emitida por el Comité de Obstáculos
Técnicos al Comercio de la OMC;
1 Para mayor certeza, los acuerdos de reconocimiento mutuo incluyen acuerdos para implementar el Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de APEC para la Evaluación de la Conformidad del Equipo de Telecomunicaciones del 8 de mayo de 1998 y el Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de Equipo Eléctrico y Electrónico del 7 de julio de 1999.
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO norma internacional signifi ca una norma que es compatible con la Decisión del Artículo 11.3: Incorporación del Acuerdo OTC
Comité OTC sobre Normas Internacionales;
1. Las siguientes disposiciones del Acuerdo OTC se incorporan y forman propuesta de reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la parte de este Tratado, mutatis mutandis:
conformidad signifi ca la totalidad del texto que establece (a) una propuesta de reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad; o (b) una (a) Artículos 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.9, 2.10, 2.11 y 2.12;
modifi cación signifi cativa a un reglamento técnico existente o procedimiento de evaluación de la conformidad; y (b) Artículos 3.1, 4.1 y 7.1;
sistemas internacionales de evaluación de la conformidad signifi ca sistemas (c) Artículos 5.1, 5.2, 5.3, 5.4, 5.6, 5.7, 5.8 y 5.9; y que faciliten el reconocimiento voluntario o la aceptación de los resultados de los organismos de evaluación de la conformidad u organismos de acreditación (d) Párrafos D, E, F y J del Anexo 3.
por parte de las autoridades de otra Parte sobre la base del cumplimiento de las normas internacionales para la evaluación de la conformidad. 2. Ninguna Parte podrá recurrir a la solución de controversias conforme al
Capítulo 31 (Solución de Controversias) por un asunto que surja conforme a este
Artículo 11.2
Ámbito de Aplicación Capítulo si la controversia se refi ere a:
1. Este Capítulo aplica a la elaboración, adopción y aplicación de normas, (a) reclamaciones exclusivamente hechas conforme a las reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, incluidas disposiciones del Acuerdo OTC incorporadas en el párrafo 1; o cualesquiera enmiendas, de los organismos de nivel central de gobierno, que puedan afectar el comercio de mercancías entre las Partes. (b) una medida que una Parte alegue ser incompatible con este Capítulo que:
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, este Capítulo no aplica a:
(i) fue remitida o sea posteriormente remitida a un grupo (a) especifi caciones técnicas elaboradas por un organismo especial de solución de controversias de la OMC, gubernamental para las necesidades de producción o consumo de un organismo gubernamental; o (ii) se tomó para cumplir en respuesta a las recomendaciones o resoluciones del Órgano de Solución de Diferencias de la (b) medidas sanitarias y fi tosanitarias. OMC, o (iii) que tiene un nexo cercano, como en términos de naturaleza, efectos y tiempo, con respecto a una norma descrita en el subpárrafo (ii).
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO
Artículo 11.4
Normas, Guías y Recomendaciones Internacionales 6. Con respecto a cualquier acuerdo o entendimiento que establezca una unión aduanera o zona de libre comercio o que proporcione asistencia técnica
1. Las Partes reconocen el importante papel que las normas, guías y relacionada con el comercio, cada Parte fomentará la adopción, y usará como recomendaciones internacionales pueden desempeñar para apoyar una mayor base para las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de alineación regulatoria y buenas practicas regulatorias y en la reducción de la conformidad, de cualesquiera normas, guías o recomendaciones pertinentes obstáculos innecesarios al comercio. desarrolladas de conformidad con la Decisión del Comité OTC sobre Normas
Internacionales.
2. Para determinar si existe alguna norma, guía o recomendación internacional dentro del signifi cado de los Artículos 2 y 5, y el Anexo 3 del Acuerdo 7. Reconociendo la importancia de mantener la integración comercial
OTC, cada Parte aplicará la Decisión del Comité OTC sobre Normas Internacionales. de Norteamérica y mantener el acceso al mercado para los productores en Norteamérica, cada Parte asegurará que cualquier obligación o entendimiento que
3. Ninguna Parte aplicará principios o criterios adicionales distintos de se tenga con una no Parte no facilita o requiere el retiro o la limitación sobre el uso aquellos de la Decisión del Comité OTC sobre Normas Internacionales con el fi n o aceptación de cualquier norma, guía o recomendación pertinente desarrollada de reconocer una norma como una norma internacional. Para mayor certeza, de conformidad con la Decisión del Comité OTC sobre Normas Internacionales o los criterios que no son pertinentes para determinar si una norma es una norma las disposiciones pertinentes de este Capítulo.
internacional incluyen:
Artículo 11.5
Reglamentos Técnicos (a) el domicilio del organismo de normalización;
Preparación y revisión de los Reglamentos Técnicos (b) si el organismo de normalización es no gubernamental o intergubernamental; y 1. Cada Parte realizará una evaluación adecuada relativa a cualquier reglamento técnico importante que propone adoptar. Una evaluación puede (c) si el organismo de normalización limita la participación a las incluir:
delegaciones.
(a) un análisis de impacto regulatorio de los impactos potenciales del
4. Las Partes cooperarán entre sí en circunstancias apropiadas para asegurar reglamento técnico; o que las normas, guías y recomendaciones internacionales que puedan convertirse en la base de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la (b) un análisis que requiera la evaluación de medidas alternativas, si conformidad no creen obstáculos innecesarios al comercio. las hubiere, incluidas las acciones voluntarias que haga del conocimiento la Parte de una manera oportuna.
5. Ninguna Parte otorgará preferencia alguna a la consideración o uso de normas que se desarrollen a través de procesos que: Cada Parte mantendrá la discreción para decidir si un reglamento técnico propuesto es importante conforme a este párrafo.
(a) sean incompatibles con la Decisión del Comité OTC sobre Normas
Internacionales; o (b) trate a las personas de cualquiera de las Partes de manera menos favorable que a personas cuyo domicilio es el mismo que el del organismo de normalización.
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2. Cada Parte deberá: (b) si la Parte ha rechazado una norma internacional que fue hecha de su conocimiento, emitir una explicación por escrito siempre (a) revisar periódicamente los reglamentos técnicos y procedimientos que sea posible.
de evaluación de la conformidad con el fi n de:
La explicación escrita establecida en el subpárrafo (b) debe incluir las razones de la (i) examinar la alineación creciente con las normas decisión de la Parte para rechazar una norma internacional y se le proporcionará internacionales pertinentes, incluida la revisión de directamente a la persona que propuso una norma internacional determinada cualesquiera nuevos desarrollos en las normas o en un documento que se publique al mismo tiempo que la Parte publique el internacionales pertinentes y si las circunstancias que han reglamento técnico fi nal o el procedimiento de evaluación de la conformidad.
dado lugar a divergencias con respecto a cualquier norma internacional pertinente persisten, y 4. Si no se dispone de una norma internacional que cumpla los objetivos legítimos del reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la (ii) considerar la existencia de enfoques menos restrictivos al conformidad, cada Parte considerará si una norma desarrollada por un organismo comercio; o de normalización con domicilio en cualquiera de las Partes puede cumplir con sus objetivos legítimos. Para ello, cada Parte:
(b) mantener un proceso mediante el cual una persona de otra Parte podrá solicitar directamente a las autoridades reguladoras de la (a) considerará y decidirá si aceptar la norma desarrollada por el Parte que revisen un reglamento técnico o procedimiento de organismo de normalización con domicilio en cualquiera de las evaluación de la conformidad por los motivos que: Partes cumple con sus objetivos legítimos; y (i) las circunstancias que eran pertinentes para el contenido (b) si la Parte ha rechazado una norma que fue hecha de su del reglamento técnico han cambiado, o conocimiento, emita una explicación por escrito siempre que sea posible.
(ii) existe un método menos restrictivo al comercio para cumplir el objetivo del reglamento técnico, tal como un La explicación escrita dispuesta en el subpárrafo (b) debe incluir las razones de reglamento técnico basado en una norma internacional. la decisión de la Parte para rechazar la norma internacional y se le proporcionará directamente a la persona que propuso una norma internacional determinada
Uso de Normas en los Reglamentos Técnicos o en un documento que se publique al mismo tiempo que la Parte publique el reglamento técnico fi nal o el procedimiento de evaluación de la conformidad.
3. Si hay múltiples normas internacionales que serían efectivas y apropiadas para cumplir con los objetivos legítimos de la Parte de un reglamento técnico o 5. Con el fi n de que una Parte considere aceptar o utilizar una norma procedimiento de evaluación de la conformidad, la Parte: dispuesta en los párrafos 4 y 5, las Partes reconocen que una norma debe hacerse del conocimiento de una Parte, en un idioma que la Parte utilice para la publicación (a) considerará usar como base para el reglamento técnico o de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad. Esto procedimiento de evaluación de la conformidad cada una de las debe hacerse durante la fase de planeación de la Parte o cuando el reglamento normas internacionales que cumplan con los objetivos legítimos técnico propuesto o procedimiento de evaluación de la conformidad sea publicado del reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la para comentarios según lo establecido en el Artículo 11.7 (Transparencia).
conformidad; y
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Intercambio de Información Artículo 11.6: Evaluación de la Conformidad
6. Si una Parte no ha usado una norma internacional como base para un Trato Nacional reglamento técnico, una Parte explicará, a solicitud de otra Parte, por qué no ha usado una norma internacional pertinente o se ha desviado sustancialmente 1. Además del Artículo 6.4 del Acuerdo OTC, cada Parte otorgará a los de una norma internacional. La explicación abordará por qué la norma ha sido organismos de evaluación de la conformidad situados en el territorio de otra Parte juzgada como inapropiada o inefectiva para el objetivo perseguido, e identifi cará un trato no menos favorable que el que otorga a los organismos de evaluación de la evidencia científi ca o técnica en las que se basa esta evaluación. Para facilitar la conformidad situados en su propio territorio o en el territorio de cualquier otra una explicación apropiada, la Parte solicitante deberá en su solicitud: Parte. El trato conforme a este párrafo incluye procedimientos, criterios, honorarios y otras condiciones relacionadas con la acreditación, aprobación, autorización o de (a) identifi car la norma internacional pertinente que el reglamento otra manera, el reconocimiento de los organismos de evaluación de la conformidad.
técnico no haya usado supuestamente como base; y
2. Además del Artículo 6.4 del Acuerdo OTC, si una Parte mantiene (b) describir cómo el reglamento técnico está restringiendo o tiene el procedimientos, criterios u otras condiciones establecidas en el párrafo 1 y requiere potencial de restringir sus exportaciones. resultados de evaluación de la conformidad, incluidos resultados de las pruebas, certifi caciones, reportes técnicos o inspecciones como declaración positiva de La Parte solicitante también procurará indicar si la norma internacional fue hecha que un producto cumple con un reglamento técnico o una norma, la Parte:
del conocimiento de la Parte cuando estaba desarrollando el reglamento técnico.
(a) no requerirá que el organismo de evaluación de la conformidad
7. Además del Artículo 2.7 del Acuerdo OTC, una Parte proporcionará, esté situado dentro de su territorio;
a solicitud de otra Parte,2 las razones por las que no haya aceptado o no pueda aceptar un reglamento técnico de esa Parte como equivalente al suyo. La Parte a (b) no requerirá efectivamente que el organismo de evaluación de la la que se hace la solicitud debería proporcionar su respuesta dentro de un plazo conformidad opere una ofi cina dentro de su territorio; y razonable.
(c) permitirá que los organismos de evaluación de la conformidad
Etiquetado en territorios de otras Partes soliciten a la Parte, o cualquier organismo que haya reconocido o aprobado para dicho propósito,
8. Con el fi n de evitar interrupciones al comercio en Norteamérica y de manera solicite una determinación de que cumplen con cualesquiera compatible con las obligaciones contenidas en el Artículo 11.3 (Incorporación del procedimientos, criterios y otras condiciones que la Parte requiera
Acuerdo OTC), cada Parte asegurará que sus reglamentos técnicos relativos a las para considerarlos competentes o de otra manera aprobarlos para etiquetas: evaluar o certifi car el producto o para realizar una inspección.
(a) otorguen un trato no menos favorable que el otorgado a las mercancías similares de origen nacional; y (b) no creen obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes.
2 La solicitud de la Parte debería identifi car con precisión los reglamentos técnicos respectivos que considere equivalentes y cualquier dato o evidencia que respalde su posición.
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Subcontratación
Explicaciones e información
5. Si una Parte requiere evaluación de la conformidad como garantía positiva
3. Si una Parte realiza procedimientos de evaluación de la conformidad de que un producto cumple con un reglamento técnico o norma, no prohibirá en relación con productos específi cos por organismos de gobierno específi cos que un organismo de evaluación de la conformidad utilice subcontratistas o se situados en su propio territorio o en el territorio de otra Parte, la Parte, a petición niegue a aceptar los resultados de la evaluación de la conformidad por cuenta de otra Parte o si es posible, el solicitante de otra Parte, explicará: del organismo de evaluación de la conformidad que utilice subcontratistas, para realizar pruebas o inspecciones en relación con la evaluación de la conformidad, (a) cómo la información que requiere es necesaria para evaluar la incluidos los subcontratistas ubicados en el territorio de otra Parte,3 siempre conformidad; que los subcontratistas sean acreditados y aprobados en el territorio de la Parte, cuando se requiera.
(b) la secuencia en que se realice y concluya un procedimiento de Acreditación
| evaluación de la conformidad; |
(c) cómo la Parte asegura que la información comercial confi dencial 6. Además del Artículo 9.2 del Acuerdo OTC, ninguna Parte se negará a es protegida; y aceptar o tomar acciones que tengan el efecto, directa o indirectamente, de requerir o fomentar el rechazo de la aceptación de los resultados de evaluación de la conformidad realizados por un organismo de evaluación de la conformidad (d) el procedimiento para revisar reclamaciones relativas al funcionamiento del procedimiento de la evaluación de la situado en el territorio de otra Parte debido a que el organismo de acreditación conformidad y para tomar medidas correctivas cuando una que acreditó al organismo de evaluación de la conformidad:
| reclamación esté justifi cada. |
(a) opera en el territorio de una Parte donde hay más de un organismo
| de acreditación; |
4. Cada Parte explicará, a petición de otra Parte, las razones de su decisión, siempre que decline:
| (b) | es un organismo no gubernamental; |
(a) acreditar, aprobar, autorizar o de otra manera, reconocer a un organismo de evaluación de la conformidad; (c) tiene domicilio en el territorio de una Parte que no mantiene un procedimiento para el reconocimiento de organismos de (b) reconocer los resultados de un organismo de evaluación de la acreditación, siempre que el organismo de acreditación sea conformidad que sea signatario de un arreglo de reconocimiento reconocido internacionalmente, de manera compatible con el
| mutuo; | párrafo 7; | ||
| (d) | no opera una ofi cina en el territorio de la Parte; o |
(c) aceptar los resultados de un procedimiento de evaluación de la
| conformidad realizado en el territorio de otra Parte; o | |||
| (e) | es una entidad con fi nes de lucro. |
(d) continuar las negociaciones para un acuerdo de reconocimiento
| mutuo. |
3 Para mayor certeza, este párrafo no prohíbe que una Parte tome medidas para asegurar que el desempeño del subcontratista satisfaga sus requisitos.
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7. Además del Artículo 9.1 del Acuerdo OTC, cada Parte deberá: Tarifas (a) adoptar o mantener medidas para facilitar y fomentar a sus 9. Nada de lo dispuesto en este Artículo impide que una Parte solicite que autoridades a confi ar en arreglos de reconocimiento mutuo o los procedimientos de evaluación de la conformidad en relación con determinados multilateral para acreditar, aprobar, autorizar o de otra manera, productos sean realizados por autoridades de gobierno específi cas de la Parte.
reconocer a los organismos de evaluación de la conformidad En aquellos casos, la Parte que efectúe los procedimientos de evaluación de la cuando sean efectivos y apropiados para cumplir los objetivos conformidad, deberá:
legítimos de la Parte; y (a) limitar cualquier tarifa impuesta a los procedimientos de (b) considerar aprobar o reconocer organismos acreditados de evaluación de la conformidad en productos de otras Partes a los evaluación de la conformidad para sus reglamentos técnicos o costos de los servicios prestados;
normas, por un organismo de acreditación que es un signatario a un arreglo de reconocimiento mutuo o multilateral, por ejemplo, la (b) no imponer tarifas a un solicitante de otra Parte para que Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios (ILAC proporcione servicios de evaluación de la conformidad, salvo para por sus siglas en inglés) y el Foro Internacional de Acreditación recuperar los costos incurridos por los servicios prestados;
(IAF por sus siglas en inglés).
(c) poner a disposición del público los montos de las tarifas de los Las Partes reconocen que los arreglos a que se hace referencia en el subpárrafo procedimientos de evaluación de la conformidad; y (b) pueden abordar consideraciones para aprobar organismos de evaluación de la conformidad, incluida la competencia técnica, independencia y la evasión de los (d) no aplicar una tarifa nueva o modifi cada para los procedimientos confl ictos de intereses. de evaluación de la conformidad hasta que se publiquen la tarifa y el método para evaluar la tarifa y, si es posible, hasta que la Parte
Elección de la Evaluación de la Conformidad ha proporcionado una oportunidad para que las personas interesadas comenten sobre la propuesta de introducción o
8. Las Partes reconocen que la elección de los procedimientos de modifi cación de una tarifa de evaluación de la conformidad.
evaluación de la conformidad en relación con un producto específi co cubierto por un reglamento técnico o norma debería incluir una evaluación de los riesgos 10. A solicitud de una Parte, o solicitud de un solicitante si es posible, una involucrados, la necesidad de adoptar procedimientos para abordar aquellos Parte explicará cómo:
riesgos, información científi ca y técnica pertinente, incidencia de productos no conformes y posibles enfoques alternativos para establecer que el reglamento (a) cualesquiera tarifas que impone para dicha evaluación de la técnico o la norma se ha cumplido. conformidad no son superiores al costo del servicio prestado;
(b) son calculadas las tarifas de sus procedimientos de evaluación de la conformidad; y (c) cualquier información que requiera es necesaria para calcular las tarifas.
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Excepciones (c) publicar y permitir que se hagan comentarios por escrito conforme a los subpárrafos (a) y (b) en un tiempo en el cual la autoridad que
11. Para mayor certeza, nada en los párrafos 1 o 2 impide que una Parte tome propone la medida tenga el tiempo sufi ciente para revisar acciones para verifi car los resultados de un procedimiento de evaluación de la aquellos comentarios y, según sea apropiado, revisar la medida conformidad, incluida la solicitud de información al organismo de evaluación de para tomarlos en consideración;
la conformidad o de acreditación. Estas acciones no sujetarán a un producto a procedimientos de evaluación de la conformidad duplicados, salvo cuando sea (d) considerar los comentarios por escrito de una persona de otra necesario para abordar el incumplimiento. La Parte verifi cadora podrá compartir Parte en términos no menos favorables que aquellos presentados información que haya solicitado con otra Parte, siempre que proteja la información por sus propias personas; y confi dencial.
(e) si es posible,5 aceptar una solicitud por escrito de otra Parte para
12. Los párrafos 2(b) y 5 no aplican a cualquier requisito que una Parte podrá discutir los comentarios escritos que la otra Parte ha presentado.
tener relativos al uso de productos, los procedimientos de evaluación de la conformidad o servicios relacionados en los sectores de comercio marítimo o de la La Parte a la que se le solicita, conforme al subpárrafo (e), debatir sus propuestas aviación civil. de reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad, se asegurará que el personal pertinente participe en las discusiones, tal como la
Artículo 11.7
Transparencia autoridad competente que ha propuesto el reglamento técnico o el procedimiento de evaluación de la conformidad, con el fi n de confi rmar que los comentarios por
1. Cada Parte permitirá que personas de otra Parte participen en la escrito sean plenamente tomados en consideración.
elaboración de reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad4 de sus organismos del gobierno central en condiciones no menos 3. Cada Parte procurará poner con prontitud a disposición del público favorables que las que otorga a sus propias personas. cualesquiera comentarios escritos que reciba conforme al párrafo 2(c), salvo en la medida necesaria para proteger la información confi dencial o retener información
2. Además del Artículo 2.9 y Artículo 5.6 del Acuerdo OTC, si una Parte de identifi cación personal o contenido inapropiado. Si no es posible publicar estos prepara o propone adoptar un reglamento técnico o procedimiento de evaluación comentarios en un único sitio web, la autoridad reguladora de una Parte procurará de la conformidad que no responde a una situación urgente como las referidas en hacer que estos comentarios estén disponibles a través de su propio sitio web.
el Artículo 2.10 y Artículo 5.7 del Acuerdo OTC, la Parte deberá:
4. Cada Parte publicará el reglamento técnico o procedimiento de evaluación (a) publicar el reglamento técnico propuesto o el procedimiento de de la conformidad fi nal y una explicación de cómo ha abordado las cuestiones evaluación de la conformidad; sustantivas planteadas en los comentarios presentados de una manera oportuna.
(b) permitir a personas de otra Parte presentar comentarios por 5. De ser apropiado, cada Parte fomentará a los organismos no escrito durante un plazo de consulta pública en términos no gubernamentales, incluidos los organismos de normalización en su territorio, a menos favorables que los que proporciona a sus propias personas; actuar de manera compatible con las obligaciones contraídas en los párrafos 1 y 7, en la elaboración de normas y procedimientos de evaluación de la conformidad voluntarios.
4 Una Parte satisface esta obligación, por ejemplo, al proveer a las personas interesadas una oportunidad razonable 5 Las circunstancias cuando las discusiones no se consideren factibles incluyen cuando la Parte que solicita las discusiones para proporcionar comentarios sobre la medida que propone desarrollar y tomar tales comentarios en cuenta en la no ha presentado sus comentarios de una manera oportuna o si las discusiones tendrían que tener lugar después que el elaboración de la medida. plazo para presentar los comentarios escritos haya pasado.
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6. Cada Parte asegurará que el programa de trabajo del organismo de 10. Cada Parte publicará en línea y hará de libre acceso, preferentemente normalización del gobierno central, que contiene las normas que están preparando en un solo sitio web, todos los reglamentos técnicos propuestos y fi nales y los actualmente y las normas que ha adoptado sea publicado: procedimientos de evaluación de la conformidad obligatorios, salvo con respecto a las normas que:
(a) en el sitio web del organismo de normalización del gobierno central; (a) sean desarrolladas por organizaciones no gubernamentales; y (b) en su gaceta ofi cial; o (b) hayan sido incorporadas por referencia a un reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad.
(c) en el sitio web referido en el párrafo 10.
Notifi cación de los Reglamentos Técnicos y Evaluación de la Conformidad
Participación de las partes interesadas en la Elaboración de Reglamentos
Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad Obligatorios 11. De conformidad con los procedimientos establecidos conforme al Artículo 2.9 o Artículo 5.6 del Acuerdo OTC, cada Parte notifi cará los reglamentos
7. Cada Parte fomentará la consideración de métodos para proporcionar técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad propuestos que estén transparencia adicional en la elaboración de reglamentos técnicos, normas y de conformidad con el contenido técnico de las normas, guías o recomendaciones procedimientos de evaluación de la conformidad, incluido el uso de herramientas internacionales pertinentes si estos pudieran tener un efecto signifi cativo electrónicas y la difusión pública o consultas. en el comercio. La notifi cación de la Parte identifi cará las normas, guías o recomendaciones internacionales precisas con las que la propuesta se encuentre
8. Si una Parte solicita a un organismo dentro de su territorio que desarrolle de conformidad.
una norma para su uso como reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad, la Parte requerirá que el organismo permita a personas de otra 12. De conformidad con los procedimientos establecidos conforme al Parte participar en términos no menos favorables que a sus propias personas en Artículo 2.10 o Artículo 5.7 del Acuerdo OTC, y no obstante el párrafo 11, si surgen los grupos o comités del organismo en que se desarrolle la norma y apliquen el o amenazan con surgir problemas urgentes de seguridad, salud, protección
Anexo 3 del Acuerdo OTC. ambiental o seguridad nacional para una Parte, esa Parte notifi cará un reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad que esté de acuerdo
9. Cada Parte tomará las medidas razonables que podrán estar disponibles con el contenido técnico de las normas, guías o recomendaciones internacionales para asegurar que todos los reglamentos técnicos propuestos y los fi nales así como pertinentes. En su notifi cación, la Parte identifi cará las normas, guías o los procedimientos de evaluación de la conformidad de los gobiernos regionales recomendaciones internacionales precisas con las que la propuesta se encuentre sean publicados.6 de conformidad.
13. De conformidad con los procedimientos establecidos conforme al Artículo 2.9 o el Artículo 5.6 del Acuerdo OTC, cada Parte procurará notifi car, los reglamentos técnicos propuestos y los procedimientos de evaluación de la conformidad de gobiernos de nivel regional que puedan tener un efecto signifi cativo en el comercio y que están de conformidad con el contenido técnico de las normas, guías o recomendaciones internacionales pertinentes.
6 Para mayor certeza, una Parte podrá cumplir con esta obligación asegurándose de que todas las medidas propuestas y fi nales referidas en este párrafo sean publicadas en, o estén accesibles de otra manera, a través del sitio web ofi cial de la OMC.
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14. Con respecto a las notifi caciones hechas conforme a los Artículos 2.9 Cada Parte permitirá normalmente 60 días a partir de la fecha en que transmita y 5.6 del Acuerdo OTC y el párrafo 11 de este Capítulo, cada Parte notifi cará los una propuesta conforme al subpárrafo (b) para que otra Parte o una persona reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad interesada de una Parte proporcione comentarios por escrito sobre la propuesta.
propuestos en una etapa temprana apropiada mediante: Una Parte considerará cualquier solicitud razonable de otra Parte o persona interesada de una Parte para extender el plazo de comentarios. Una Parte que (a) asegurar que la notifi cación se realice en un momento en que pueda extender el tiempo límite más allá de 60 días, por ejemplo 90 días, deberá la autoridad que elabora la medida pueda introducir enmiendas, considerar hacerlo.
incluida en la respuesta a cualesquiera comentarios presentados como se establece en el subpárrafo (d); 15. Cada Parte, al hacer una notifi cación conforme al Artículo 2.10 o Artículo 5.7 del Acuerdo OTC, transmitirá al mismo tiempo electrónicamente la notifi cación y (b) incluir con su notifi cación: el texto del reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad, o una dirección en línea donde el texto de la medida pueda ser visto, a los puntos (i) cualquier objetivo para el reglamento técnico propuesto o de contacto de las Partes referidos en el Artículo 11.12 (Puntos de Contacto).
procedimiento de evaluación de la conformidad y su fundamento jurídico, 16. Si una Parte notifi ca una propuesta de reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad al Comité OTC de la OMC y a las otras Partes por (ii) una explicación de cómo el reglamento técnico propuesto primera vez,7 la Parte lo notifi cará al Comité OTC de la OMC y a las otras Partes o el procedimiento de evaluación de la conformidad como una notifi cación periódica.8 Cada Parte procurará identifi car el objetivo cumpliría con los objetivos identifi cados, y de su propuesta de reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad en su notifi cación por referencia a la partida, subpartida o fracción (iii) una copia del reglamento técnico o el procedimiento de arancelaria específi cas del Sistema Armonizado para los productos que serían evaluación de la conformidad propuesto o una dirección afectados por la propuesta.
en línea en la que se pueda acceder a la medida propuesta;
17. Si una Parte notifi ca una propuesta de reglamento técnico o (c) transmitir la notifi cación electrónicamente a las otras Partes a procedimiento de evaluación de la conformidad que esté relacionada con una través de sus servicios de información establecidos de conformidad medida previamente notifi cada, incluida debido a que es una revisión, enmienda con el Artículo 10 del Acuerdo OTC, simultáneamente con la o reemplazo de la medida previamente notifi cada, la Parte proporcionará la presentación de la notifi cación de la Secretaría de la OMC; y signatura de notifi cación de la OMC para la medida previamente notifi cada.9 Cada Parte procurará someter una revisión a una notifi cación si la medida notifi cada (d) proveer sufi ciente tiempo entre el fi nal del plazo de comentarios y ha cambiado sustancialmente su contenido previo a su entrada en vigor. Si la la adopción del reglamento técnico notifi cado o del procedimiento Parte presenta una revisión o surgen las circunstancias del párrafo 18(e), la Parte de evaluación de la conformidad para garantizar que la autoridad procurará permitir un plazo nuevo o extendido para que las personas interesadas responsable pueda considerar plenamente los comentarios presenten sus comentarios a la Parte.
presentados y la Parte pueda emitir sus respuestas a los comentarios.
7 Las Partes seguirán la recomendación establecida en G/TBT/35, Uso Coherente de los Modelos de Notifi cación.
8 Una notifi cación es un documento que es distribuido por la Secretaría de la OMC o presentado a la Secretaría de la OMC para los efectos de ser circulada, conforme al prefi jo “G/TBT/N”.
9 Las Partes acuerdan el lugar apropiado para que la identifi cación se realice en el campo 8 de un documento producido de conformidad con el Procedimiento de notifi cación para los proyectos de reglamento técnico y de procedimiento de evaluación de la conformidad: modelo y directrices.
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18. Cada Parte presentará un addendum a una notifi cación que haya 20. Si una Parte obtiene una traducción de una medida notifi cada al Comité presentado previamente al Comité OTC de la OMC y a las Partes en cualquiera de OTC de la OMC, ya sea ofi cial o extraofi cial, en un idioma ofi cial de la OMC distinto las siguientes circunstancias: del idioma de la notifi cación, procurará enviar la traducción a los puntos de contacto de las Partes referidos en el Artículo 11.12 (Puntos de Contacto).
(a) el plazo para presentar comentarios sobre las medidas propuestas ha cambiado; 21. Para los efectos de determinar si una propuesta de reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad podrá tener un efecto signifi cativo (b) la medida notifi cada ha sido adoptada o de otra manera, ha en el comercio y está sujeto a notifi carse de conformidad con los Artículos 2.9, 2.10, entrado en vigor; 3.2, 5.6, 5.7 o 7.2 del Acuerdo OTC y este Capítulo, una Parte considerará, entre otras cosas, la orientación pertinente en las Decisiones y Recomendaciones Adoptadas (c) el cumplimiento de las fechas de la medida fi nal ha cambiado; por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC desde el 1° de enero de 1995 (G/TBT/1/Rev. 13), como sea revisado.
(d) la medida notifi cada ha sido retirada, revocada o reemplazada;10
22. Cuando una Parte ha adoptado un reglamento técnico o procedimiento (e) el contenido u objetivo de la medida notifi cada sea modifi ca total de evaluación de la conformidad que pueda tener un efecto signifi cativo en el o parcialmente; comercio, la Parte publicará en línea con prontitud:
(f) cualquier orientación interpretativa de una medida notifi cada que (a) una explicación de cómo el reglamento técnico o procedimiento haya sido emitida; o de evaluación de la conformidad alcanza los objetivos de la Parte;
(g) el texto fi nal de la medida notifi cada se publique o adopte o de (b) una descripción de enfoques alternativos, si los hubiere, que la otra manera entre en vigor. Parte consideró en la elaboración del reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad adoptados y una
19. Cada Parte procurará presentar un corrigendum a una notifi cación si explicación de porqué eligió un enfoque sobre los demás que posteriormente determina que existen errores menores administrativos o errores consideró;
menores en:
(c) sus opiniones sobre cualesquiera cuestiones sustantivas (a) una notifi cación o un addendum o revisión subsecuente planteadas en los comentarios oportunos presentados sobre el relacionada; o reglamento técnico propuesto o procedimiento de evaluación de la conformidad;
(b) el texto de la medida notifi cada.
(d) cualquier evaluación de impacto que haya llevado a cabo;
(e) si no se abordó por una evaluación de impacto, una explicación de la relación entre la regulación y la evidencia clave, datos y otra información que la autoridad reguladora consideró al fi nalizar su trabajo sobre la regulación; y (f) la fecha en que se requiere el cumplimiento.
10 La Parte proporcionará el número de documento de la OMC que identifi que la notifi cación de la medida que reemplace o se haya propuesto como sustituto de una medida retirada o revocada.
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Artículo 11.8
Plazo de Cumplimiento para los Reglamentos Técnicos y Artículo 11.9: Cooperación y Facilitación del Comercio
Procedimientos de Evaluación de la Conformidad
1. Además de los Artículos 5, 6 y 9 del Acuerdo OTC, las Partes reconocen
1. Para los efectos de los Artículos 2.12 y 5.9 del Acuerdo OTC, el término que existen una amplia gama de mecanismos12 para facilitar la aceptación de los
“plazo prudencial” signifi ca normalmente a un plazo no menor a seis meses, salvo resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad. En este sentido, cuando esto no sea efectivo para cumplir los objetivos legítimos perseguidos por una Parte considerará una solicitud hecha por otra Parte con respecto a cualquier el reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad.11 propuesta específi ca de cooperación sectorial, incluida, según corresponda:
2. De ser posible y apropiado, cada Parte procurará proporcionar un (a) implementar el reconocimiento mutuo de los resultados de intervalo de más de seis meses entre la publicación de un reglamento técnico o organismos de evaluación de la conformidad situados en procedimiento de evaluación de la conformidad fi nales y su entrada en vigor. su territorio y el territorio de otra Parte con respecto a reglamentos técnicos específi cos;
3. Además de los párrafos 1 y 2, al establecer un “plazo prudencial” para un reglamento técnico específi co o procedimiento de evaluación de la conformidad, (b) reconocer los arreglos de reconocimiento mutuo existentes entre cada Parte proporcionará a los proveedores un plazo, conforme a las circunstancias, organismos de acreditación u organismos de evaluación de la para poder demostrar la conformidad de sus productos con los requisitos conformidad;
pertinentes del reglamento técnico antes de la fecha de entrada en vigor del reglamento técnico especifi co o procedimiento de evaluación de la conformidad. (c) usar la acreditación para califi car a los organismos de evaluación
Al hacerlo, cada Parte procurará tomar en consideración los recursos disponibles de la conformidad, particularmente los sistemas internacionales para los proveedores. de acreditación;
(d) designar organismos de evaluación de la conformidad o reconocer la designación hecha por otra Parte de organismos de evaluación de la conformidad;
(e) reconocer unilateralmente los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad realizados en el territorio de otra
Parte; y (f) aceptar la declaración de conformidad de un proveedor.
12 Con respecto a los mecanismos enumerados en los párrafos 1 y 2, las Partes reconocen que la elección del mecanismo 11 Para mayor certeza, una Parte podrá decidir establecer un intervalo de menos de seis meses entre la publicación de una apropiado en un contexto normativo dado depende de una variedad de factores, tales como el producto y el sector medida y su entrada en vigor en determinadas circunstancias, incluidas aquellos donde la medida es facilitadora o está involucrados, el volumen y la dirección del comercio, la relación entre los reguladores respectivos de las Partes, los abordando un problema urgente de seguridad, salud, protección ambiental, o seguridad nacional. objetivos legítimos perseguidos y los riesgos de incumplimiento de esos objetivos.
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2. Las Partes reconocen que existe una amplia gama de mecanismos para 4. Las Partes fortalecerán su intercambio y colaboración sobre los apoyar una mayor alineación regulatoria y para eliminar los obstáculos técnicos mecanismos para facilitar la aceptación de los resultados de la evaluación de la innecesarios al comercio en la región, incluido: conformidad, para apoyar una mayor alineación reglamentaria y eliminar los obstáculos técnicos al comercio innecesarios en la región. Para ello, las Partes (a) diálogo regulatorio y cooperación para, entre otras cosas: tratarán de identifi car, desarrollar y promover iniciativas de facilitación comercial referentes a las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de (i) intercambiar información sobre prácticas y enfoques la conformidad que aborden cuestiones particulares intersectoriales o específi cas regulatorios, del sector.
(ii) promover el uso de buenas prácticas regulatorias 5. Las Partes fomentarán la cooperación entre sus respectivas para mejorar la efi ciencia y efectividad de los reglamentos organizaciones responsables de la normalización, la evaluación de la conformidad, técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la la acreditación y la metrología, sean públicas o privadas, con el fi n de facilitar el conformidad, comercio.
(iii) proporcionar asesoría y asistencia técnica, en términos Artículo 11.10: Intercambio de Información y Discusiones Técnicas y condiciones mutuamente acordadas, para mejorar las prácticas relacionadas con la elaboración, 1. Las Partes reconocen que las discusiones técnicas y el intercambio implementación y revisión de reglamentos técnicos, de información pueden desempeñar una función importante para alcanzar normas, procedimientos de evaluación de la conformidad soluciones mutuamente satisfactorias a las preocupaciones comerciales mediante y metrología, o la promoción de la cooperación y consulta informada mediante información técnica y científi ca pertinente. Por consiguiente, con respecto a un asunto que (iv) proporcionar asistencia técnica y cooperación, en términos surja conforme a este Capítulo, una Parte podrá solicitar que otra Parte:
y condiciones mutuamente acordadas, para desarrollar la capacidad y apoyar la implementación de este Capítulo; (a) participe en discusiones técnicas relativas al asunto; o (b) facilitación del mayor uso y alineación de normas, reglamentos (b) provea información referente a cualquier reglamento técnico técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad con o procedimiento de evaluación de la conformidad, propuesto o las normas, guías y recomendaciones internacionales pertinentes; fi nal, que se relacionen con el asunto.
y
2. La Parte que realiza la solicitud debe hacerlo por escrito e identifi car:
(c) promoción de la aceptación de reglamentos técnicos de otra Parte como equivalentes. (a) el asunto, incluidas aquellas disposiciones del Capítulo las que el asunto se relaciona;
3. Además del subpárrafo (c), las Partes trabajarán para desarrollar normas y procedimientos de evaluación de la conformidad comunes en sectores de mutuo (b) las razones de la solicitud, incluida cualquier preocupación con interés. Las Partes determinarán el ámbito de aplicación de su trabajo a través del una medida propuesta o fi nal;
Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio establecido conforme al Artículo 11.11
(Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio). (c) si el asunto es urgente; y (d) de ser aplicable, la información precisa que está siendo solicitada.
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO
La Parte que realiza la solicitud transmitirá a todas las Partes a través de sus (c) monitorear cualquier discusión técnica sobre asuntos que surjan respectivos puntos de contacto designados de conformidad con el Artículo 30.5 conforme a este Capítulo solicitados de conformidad con el párrafo
(Coordinador del Tratado y Puntos de Contacto). 2 del Artículo 11.10 (Intercambio de Información y Discusiones
Técnicas);
3. Con respecto a una solicitud hecha conforme al párrafo 1(a), la Parte solicitante y la Parte solicitada discutirán el asunto identifi cado dentro de los (d) alcanzar un acuerdo sobre áreas prioritarias de interés mutuo 60 días después de la fecha en la que la solicitud fue transmitida al punto de para trabajo futuro conforme a este Capítulo y considerar contacto, a menos que la solicitud identifi que el asunto como urgente, en cuyo propuestas para nuevas iniciativas sectoriales específi cas u otras caso las Partes se esforzarán por mantener las discusiones técnicas antes. La Parte iniciativas;
solicitada, a su discreción, podrá decidir permitir que otra Parte participe en las discusiones técnicas. Con respecto a una solicitud hecha conforme al párrafo 1(b), (e) fomentar la cooperación entre las Partes en asuntos relativos la Parte que reciba la solicitud proporcionará información apropiada dentro de a este Capítulo, incluida la elaboración, revisión o modifi cación de un plazo razonable. Las Partes intentarán obtener una resolución satisfactoria del reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de asunto. la conformidad;
4. A menos que las Partes decidan de otra manera, cualesquiera discusiones (f) fomentar la cooperación entre organismos no gubernamentales o información intercambiada conforme a este Artículo, que no sea la solicitud en el territorio de las Partes, así como la cooperación entre referida en los párrafos 1 y 2, serán confi denciales y sin perjuicio de los derechos y organismos gubernamentales y no gubernamentales en el obligaciones de las Partes participantes conforme al Tratado, el Acuerdo sobre la territorio de las Partes en asuntos relativos a este Capítulo;
OMC o cualquier otro acuerdo del que las Partes solicitante y solicitada sean parte.
(g) facilitar la identifi cación de las necesidades de capacidad técnica;
Artículo 11.11
Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio (h) fomentar el intercambio de información entre las Partes y sus
1. Las Partes establecen un Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio organismos no gubernamentales pertinentes, de ser apropiado,
(Comité OTC), compuesto por representantes de gobierno de cada Parte. para desarrollar enfoques comunes referentes a los asuntos en discusión en organismos no gubernamentales, regionales,
2. A través del Comité OTC, las Partes fortalecerán su trabajo conjunto en el plurilaterales y multilaterales o sistemas de evaluación de la ámbito de los reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad o desarrollo de normas internacionales pertinentes a conformidad, con el fi n de facilitar el comercio entre las Partes. este Capítulo; incluido el Comité OTC de la OMC y sus organismos que desarrollan las normas de conformidad con la Decisión del
3. Las funciones del Comité OTC incluyen: Comité OTC sobre Normas Internacionales, según sea apropiado;
(a) monitorear e identifi car formas de fortalecer la implementación (i) fomentar, a solicitud de una Parte, el intercambio de información y funcionamiento de este Capítulo, e identifi car cualesquiera entre las Partes con respecto a reglamentos técnicos específi cos, enmiendas a, o interpretaciones potenciales de este Capítulo para normas y procedimientos de evaluación de la conformidad de remitirlo a la Comisión; las no Partes, así como cuestiones sistémicas, con el fi n de fomentar un enfoque común;
(b) según sea apropiado, discutir las versiones propuestas y fi nales de normas, reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad de cualquiera de las Partes;
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO (j) llevar a cabo iniciativas para apoyar una mayor alineación Artículo 11.12: Puntos de Contacto regulatoria en la región, incluso a través de la elaboración de normas y procedimientos de evaluación de la conformidad 1. Cada Parte designará y notifi cará un punto de contacto a las otras Partes comunes, en sectores de interés mutuo; para asuntos que surjan conforme a este Capítulo, de conformidad con el Artículo
30.5 (Coordinador del Tratado y Puntos de Contacto). Una Parte notifi cará con (k) reportar a la Comisión sobre la implementación y operación de prontitud a las otras Partes de cualquier cambio en su punto de contacto o los este Capítulo; detalles de los funcionarios pertinentes.
(l) revisar este Capítulo a la luz de cualquier desarrollo conforme al 2. Las funciones de cada punto de contacto incluirán:
Acuerdo OTC, y elaborar recomendaciones para enmiendas a este Capítulo a la luz de aquellos desarrollos; (a) comunicarse con los puntos de contacto de las otras Partes, incluido facilitar las discusiones, solicitudes y el intercambio (m) participar, según sea apropiado, con el público para participar en oportuno de información sobre asuntos que surjan conforme a el trabajo del Comité OTC, por ejemplo, para solicitar y considerar este Capítulo;
comentarios sobre asuntos relacionados con la implementación de este Capítulo; y (b) comunicarse con y coordinar el involucramiento de las autoridades gubernamentales pertinentes, incluidas las autoridades (n) tomar cualquier otra acción que las Partes consideren que los reguladoras, en el territorio de la Parte que representa sobre los ayudará a implementar este Capítulo. asuntos pertinentes relacionados con este Capítulo;
4. A menos que las Partes decidan lo contrario, el Comité OTC se reunirá por (c) consultar y, de ser apropiado, coordinar con las personas lo menos una vez al año. interesadas en el territorio de la Parte que representa sobre asuntos pertinentes relacionados con este Capítulo; y
5. El Comité OTC podrá establecer y determinar el ámbito de aplicación y el mandato de los grupos de trabajo para llevar a cabo sus funciones y podrá invitar, (d) llevar a cabo cualesquiera responsabilidades adicionales según sea apropiado, representantes de entidades no gubernamentales para especifi cadas por el Comité OTC.
participar en el grupo de trabajo.
6. Para determinar qué actividades emprenderá el Comité OTC, el Comité
OTC considerará la labor que se está llevando a cabo en otros foros, con el fi n de garantizar que cualesquiera actividades realizadas por el Comité OTC no dupliquen innecesariamente ese trabajo.
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CAPÍTULO 12 ANEXOS SECTORIALES
Artículo 12.1
Anexos Sectoriales
1. Además de otras disposiciones aplicables de este Tratado, este Capítulo contiene disposiciones con respecto a sustancias químicas, productos cosméticos, tecnología de la información y de la comunicación, normas de efi ciencia energética, dispositivos médicos y productos farmacéuticos, tal como se defi nen en las mismas.
2. Los derechos y obligaciones establecidos en cada anexo de este Capítulo aplicarán únicamente con respecto al sector especifi cado en ese anexo, y no afectarán los derechos u obligaciones de ninguna Parte conforme a cualquier otro anexo de este Capítulo.
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ANEXO 12-A SUSTANCIAS QUÍMICAS
Artículo 12.A.1
Defi niciones
Para los efectos de este Anexo:
enfoque basado en riesgo signifi ca la evaluación de una sustancia química o mezcla química que incluya la consideración tanto del riesgo como de la exposición;
hoja de datos de seguridad signifi ca material escrito o impreso que proporciona información comprehensiva sobre la identidad química, riesgos, precauciones y acciones de respuesta para una sustancia química o mezcla química en particular para su uso en un marco regulador de control químico en el lugar de trabajo;
mezcla química signifi ca una combinación o una solución compuesta de dos o más sustancias químicas en la cual estas no reaccionan;
sustancia química signifi ca cualquier sustancia orgánica o inorgánica de una identidad molecular particular o una mezcla de sustancias,1 incluidas:
(a) cualquier combinación de aquellas sustancias que se produzcan en todo o en parte como resultado de una reacción química o que se produzcan en la naturaleza; y (b) cualquier elemento o radical sin combinar; y riesgo signifi ca los potenciales efectos adversos para la salud humana, físicos o ambientales causados por una sustancia química o mezcla química.
1 “Mezcla de sustancias” no incluye ninguna combinación de dos o más sustancias químicas si la combinación no ocurre en la naturaleza y no es, en todo o en parte, el resultado de una reacción química.
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ ANEXOS SECTORIALES
Artículo 12.A.2
Ámbito de Aplicación Artículo 12.A.3: Autoridades Competentes
Este Anexo aplica a la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos Cada Parte publicará en línea la siguiente información con respecto a cada técnicos; normas; procedimientos de evaluación de la conformidad; medidas una de las autoridades competentes en su nivel central de gobierno que tiene relativas a la comunicación de riesgo, etiquetado, y comunicación de información la responsabilidad de implementar y hacer cumplir las medidas regulatorias de sobre el uso y el almacenamiento de sustancias químicas y mezclas químicas, y sustancias químicas y mezclas químicas:
sobre la respuesta en el lugar de trabajo a riesgos y exposiciones; y permisos de importación y exportación de sustancias químicas y mezclas químicas por el nivel (a) una descripción de cada autoridad, incluidas las responsabilidades central de gobierno de una Parte:2 específi cas de la autoridad; y (a) aplicado para los efectos de proteger el medio ambiente o la salud (b) un punto de contacto dentro de cada autoridad.
humana de sustancias químicas y mezclas químicas;
Cada Parte notifi cará con prontitud a las otras Partes cualquier cambio sustancial (b) que puedan afectar signifi cativamente el comercio entre las a esta información y actualizará la información en línea.
Partes; y (c) que no son: Artículo 12.A.4: Mejora de la Compatibilidad Regulatoria (i) una medida sanitaria o fi tosanitaria, 1. Las Partes reconocen que el objetivo principal de la regulación de sustancias químicas y mezclas químicas es la protección de la salud humana y el (ii) una medida relacionada con pesticidas, productos medio ambiente.
farmacéuticos, medicamentos veterinarios, productos cosméticos, material nuclear, o productos alimenticios, 2. Las Partes también reconocen la importancia de desarrollar e implementar incluidos los aditivos alimentarios, o medidas de una manera que logre su respectivo nivel de protección sin crear barreras económicas innecesarias o impedimentos a la innovación tecnológica.
(iii) una medida relacionada con el control de precursores químicos con el fi n de prevenir la producción de narcóticos 3. Cada Parte procurará utilizar un enfoque basado en el riesgo para la y sustancias psicotrópicas ilegales. evaluación de sustancias químicas y mezclas químicas específi cas, cuando sea apropiado. Cada Parte también tiene la intención de fomentar, según sea apropiado, un enfoque basado en riesgo para regular las sustancias químicas y las mezclas químicas tanto en foros internacionales como en sus relaciones con no Partes.
4. Las Partes procurarán, de ser apropiado, alinear sus respectivas metodologías de evaluación de riesgos y medidas de gestión de riesgos para sustancias químicas y mezclas químicas, siempre que esa alineación no impida a una Parte determinar y alcanzar sus niveles de protección. En sus esfuerzos de alineación, cada Parte se esforzará por mejorar sus niveles de protección.
2 Las Partes reconocen que las obligaciones en este Anexo no impiden que una Parte implemente obligaciones conforme a los acuerdos internacionales existentes relacionados con la gestión de productos químicos o la celebración de cualquier acuerdo internacional nuevo relacionado con la gestión de productos químicos.
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ ANEXOS SECTORIALES
5. Cada Parte, al desarrollar, modifi car o adoptar una medida relativa a Artículo 12.A.5: Intercambio de Datos e Información sustancias químicas o mezclas químicas, procurará considerar cómo una medida adoptada por otra Parte podría informar su toma de decisiones. 1. Las Partes procurarán intercambiar periódicamente información relativa a las metodologías respectivas para evaluar las sustancias químicas, tanto en
6. Las Partes fortalecerán su cooperación en materia de sustancias químicas general como con respecto a determinados químicos.
y mezclas químicas, incluso mediante el uso de foros existentes. Para ello, las Partes reconocen que las áreas potenciales de cooperación incluyen: 2. A solicitud de otra Parte, una Parte compartirá cualesquier datos o evaluaciones disponibles sobre sustancias químicas particulares, tales como (a) su respectiva implementación del Sistema Globalmente estudios completos de datos o resúmenes de datos sólidos.3 Cada Parte adoptará
Armonizado de Clasifi cación y Etiquetado de Productos Químicos o mantendrá procedimientos para impedir la divulgación de información
(SGA) de las Naciones Unidas; confi dencial que aparezca en los datos o evaluaciones, incluidos los procedimientos para eliminar o recuperar cualquier información confi dencial que se divulgue (b) el uso y contenido de hojas de datos de seguridad, incluso con inadvertidamente.
respecto a los requisitos de información para sustancias químicas idénticas o similares sin reducir el nivel de seguridad o protección 3. Las Partes intercambiarán, según sea apropiado:
para los trabajadores;
(a) información relacionada con sus respectivas actividades para (c) compatibilidad de los requisitos respectivos para la presentación difundir información al público relativa a la seguridad de las de información protegida como información comercial sustancias químicas; y confi dencial en hojas de datos de seguridad;
(b) datos científi cos e información técnica, sobre asuntos nuevos (d) coordinación, compatibilidad y, de ser apropiado, desarrollo de y emergentes relacionados con la gestión de sustancias químicas, inventarios químicos; con el fi n de acumular la mejor información científi ca disponible o información técnica, incluidos estudios revisados por pares.
(e) coordinación y colaboración en materia de evaluación de riesgos químicos y metodologías, herramientas y modelos de gestión de riesgos, y en el desarrollo de evaluaciones químicas específi cas; y (f) de ser apropiado, criterios científi cos utilizados para la confi abilidad de datos científi cos en los que se basan las decisiones regulatorias.
Si las Partes identifi can diferencias en la práctica con respecto a los párrafos (b) y (c)
cooperarán con el fi n de minimizar las diferencias en el uso de datos de seguridad y hojas de datos de seguridad por parte de las autoridades competentes de cada Parte.
3 Una Parte podrá cumplir con esta obligación poniendo la información o evaluaciones solicitadas a disposición del público e informando a la Parte que hizo la solicitud cómo puede acceder a la información.
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ANEXO 12-B
PRODUCTOS COSMÉTICOS
Artículo 12.B.1
Defi niciones
Para los efectos de este Anexo:
autorización comercial signifi ca el proceso o procesos mediante los cuales una Parte aprueba o registra un producto cosmético con el fi n de autorizar su comercialización, distribución o venta en el territorio de la Parte basándose en los requisitos de seguridad, efi cacia y calidad de la Parte;
CIN signifi ca el Comité Internacional de Nomenclatura de Ingredientes Cosméticos, el cual desarrolla los nombres NIIC;
Diccionario IIC signifi ca el Diccionario y Manual Internacional de Ingredientes
Cosméticos, publicado en Washington, DC por el Consejo de Productos para el Cuidado Personal;
Nombre NIIC signifi ca el nombre de la Nomenclatura Internacional de Ingredientes
Cosméticos asignado a un ingrediente en el Diccionario IIC; y producto cosmético signifi ca:
(a) para Canadá, un producto que constituye un “cosmético” tal como se defi ne conforme a la sección 2 de la Ley de Alimentos y Medicamentos (Food and Drugs Act) R.S.C., 1985, c.F-27, con sus enmiendas, y que está regulado exclusivamente conforme a las Regulaciones Cosméticas (Cosmetic Regulations), C.R.C., c.
869, con sus enmiendas;
(b) para México, un producto cubierto como “cosméticos” tal como se defi ne conforme al artículo 269 de la Ley General de Salud y el artículo 187 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, con sus enmiendas; y (c) para Estados Unidos, un producto cubierto como “cosmético”
conforme al 21 U.S.C. § 321(i), con sus enmiendas.
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ ANEXOS SECTORIALES
Artículo 12.B.2
Ámbito de Aplicación 2. En el desarrollo o implementación de regulaciones para productos cosméticos, cada Parte considerará documentos científi cos o de orientación técnica
Este Anexo aplica a la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos pertinentes desarrollados a través de esfuerzos de colaboración internacional. Se técnicos, normas, procedimientos de evaluación de la conformidad y insta a cada Parte a considerar documentos científi cos o de orientación técnica procedimientos de notifi cación del nivel central de gobierno de una Parte que elaborados regionalmente que estén alineados con esfuerzos internacionales.
puedan afectar el comercio de productos cosméticos entre las Partes, que no sean medidas sanitarias o fi tosanitarias o especifi caciones técnicas preparadas por un 3. Si una Parte prepara o adopta directrices de buenas prácticas de organismo gubernamental para los requerimientos de producción o consumo de fabricación para productos cosméticos, deberá utilizar las normas internacionales ese organismo. pertinentes para productos cosméticos, o sus partes pertinentes, como base para sus directrices a menos que aquellas normas internacionales o sus partes
Artículo 12.B.3
Autoridades Competentes pertinentes sean medios inefectivos o inapropiados para el cumplimiento de los objetivos legítimos perseguidos.
1. Cada Parte publicará en línea la siguiente información con respecto a cada una de las autoridades competentes de su nivel central de gobierno que tienen 4. Cada Parte procurará compartir información:
la responsabilidad de implementar y hacer cumplir las medidas que regulan los productos cosméticos: (a) de la vigilancia post-comercialización de productos cosméticos; y (a) una descripción de cada autoridad, incluidas las responsabilidades (b) sobre sus conclusiones referentes a los ingredientes cosméticos específi cas de la autoridad; y que puedan afectar el comercio entre las Partes.
(b) un punto de contacto dentro de cada autoridad. Artículo 12.B.5: Aplicación de Controles Regulatorios
Cada Parte notifi cará con prontitud a las otras Partes cualquier cambio sustancial 1. Cada Parte asegurará que para que una medida aplique para garantizar a esta información y actualizará la información en línea. la seguridad, efectividad o calidad de los productos cosméticos, incluidas las autorizaciones comerciales, los procedimientos de notifi cación y los elementos
2. Cada Parte evitará adoptar o mantener requisitos regulatorios duplicados de cualquiera de estos, a los productos importados del territorio de otra Parte se innecesarios con respecto a los productos cosméticos, incluido el examinar les dé un trato no menos favorable que el otorgado a los productos similares de periódicamente si sus autoridades participan en actividades duplicadas. origen nacional y los productos similares originarios de cualquier otro país, en una situación comparable.
Artículo 12.B.4
Mejora de la Compatibilidad Regulatoria
2. En el desarrollo de un requisito regulatorio para un producto cosmético,
1. Las Partes buscarán colaborar para mejorar la alineación de sus respectivas cada Parte considerará sus recursos y capacidad técnica disponibles con el fi n de regulaciones y actividades regulatorias para productos cosméticos a través del minimizar la probabilidad de implementar requisitos que podrían:
trabajo en iniciativas internacionales pertinentes, según sea apropiado, como aquellas destinadas a la armonización, así como iniciativas regionales que apoyen (a) inhibir la efi cacia de los procedimientos para garantizar la aquellas iniciativas internacionales. seguridad, efectividad o calidad de los productos cosméticos; o (b) dar lugar a retrasos importantes para que los productos cosméticos estén disponibles en el mercado de esa Parte.
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3. Cada Parte aplicará un enfoque basado en el riesgo para regular la 5. Ninguna Parte requerirá que un producto cosmético sea probado en seguridad de los productos cosméticos para la salud humana, tomando en cuenta animales para determinar la seguridad de ese producto cosmético, a menos que los factores científi cos pertinentes. Al aplicar este enfoque, cada Parte tomará en no exista un método alternativo validado disponible para evaluar la seguridad.
cuenta que los productos cosméticos generalmente presentan un menor riesgo Este párrafo, sin embargo, no impide que una Parte considere los resultados de potencial para la salud o la seguridad humana que los dispositivos médicos o los pruebas con animales para evaluar la seguridad de un producto cosmético.
productos farmacéuticos. Por consiguiente, ninguna Parte exigirá:
Artículo 12.B.6
Etiquetado (a) una autorización comercial de un producto cosmético, a menos que una Parte identifi que una preocupación sobre la salud o 1. Las Partes reconocen la importancia de la Nomenclatura International seguridad humana, y una alternativa menos restrictiva del de Ingredientes Cosméticos (NIIC) para proporcionar información uniforme, comercio, como una notifi cación o la vigilancia post- estandarizada sobre los ingredientes en productos cosméticos para consumidores, comercialización, no sea razonablemente disponible para abordar profesionales de la salud y otras personas interesadas.
efi cazmente los riesgos en cuestión;
2. Para ello, las Partes continuarán los esfuerzos para buscar una alineación (b) la repetición de pruebas o re-evaluación de un producto cosmético más estrecha del etiquetado de los ingredientes cosméticos y, a más tardar un año que difi era solo en lo que respecta a extensiones de tonalidad o después de la entrada en vigor de este Tratado, informar el progreso a la Comisión variantes de fragancia, a menos que se realicen con propósitos de sobre este objetivo.
salud o seguridad humana;
3. Las Partes también procurarán participar en el proceso del CIN para (c) que un producto cosmético se etiquete con un número de desarrollar, revisar y simplifi car el Diccionario IIC.
notifi cación;
(d) que un producto cosmético que reciba una autorización comercial de una autoridad reguladora en el país de fabricación, como condición para ser colocado en su mercado;4 o (e) que un producto cosmético vaya acompañado de un certifi cado de libre venta como condición de comercialización, distribución o venta en el territorio de la Parte.
4. Si una Parte requiere a un fabricante o proveedor de un producto cosmético que indique información en la etiqueta del producto, la Parte permitirá al fabricante o proveedor indicar la información requerida mediante re-etiquetado del producto o a través del uso de etiquetado suplementario del producto, de conformidad con los requisitos domésticos de la Parte después de la importación, pero antes de ofrecer el producto para la venta o el suministro en el territorio de la Parte.
4 Para mayor certeza, este subpárrafo no prohíbe que una Parte acepte una autorización comercial previamente emitida por otra autoridad reguladora como evidencia de que un producto puede cumplir sus propios requisitos.
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APÉNDICE 1
MEJORA DE LA COMPATIBILIDAD
REGULATORIA PARA PRODUCTOS
RECONOCIDOS COMO INTERMEDIARIOS DE COSMÉTICOS Y MEDICAMENTOS
1. Este Apéndice aplica sólo entre Canadá y Estados Unidos. Por consiguiente, para los efectos de este Apéndice, “Parte” o “Partes” signifi can Canadá o Estados
Unidos, individual o colectivamente.
2. Este Apéndice aplica a las pastas dentales, enjuagues bucales, productos de cuidado personal, limpiadores antisépticos para la piel, protectores solares, champús anticaspa, cremas anti rozaduras, anti-transpirantes, productos medicados para el cuidado de la piel,5 y productos para el acné como se establece en los siguientes subpárrafos:
(a) para Canadá, productos que:
(i) son para uso tópico en la cavidad oral o en la piel intacta que actúan de manera localizada y no sistémica, (ii) están autorizados para la venta en Canadá, (iii) son un producto farmacéutico sin receta o un producto de salud natural, y (iv) cumplen con la defi nición de “cosmético” en la sección 2 de la Ley de Alimentos y Medicamentos (Food and Drugs
Act), R.S.C., 1985, c.F-27, con sus enmiendas;
(b) para Estados Unidos, los productos que se ajustan a una monografía de medicamentos de venta libre o solicitud aprobada de medicamentos nuevos antes de que el producto se pueda colocar en el mercado de Estados Unidos.
5 Los productos medicados para el cuidado de la piel no incluyen antimicóticos, antivirales, antibióticos, corticosteroides, contrairritantes y analgésicos.
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3. Para los efectos de este Apéndice: 5. Las Partes procurarán fortalecer su cooperación en la regulación de los productos cubiertos por el párrafo 2. Para ello, las Partes considerarán cooperar en empaquetado con precinto de seguridad signifi ca un indicador o barrera de áreas, incluidas:
entrada que, si se viola o falta, puede razonablemente esperarse que proporcione evidencia visible a los consumidores de que se ha producido una manipulación (a) la alineación de los requisitos para el empaquetado con precinto indebida; de seguridad en Estados Unidos y el empaquetado de seguridad en Canadá con respecto a los productos dermatológicos y empaquetado de seguridad signifi ca un paquete que tiene una característica de dentífricos, sujeto a la consideración de cualquier preocupación seguridad que proporciona una seguridad razonable a los consumidores de que el con la salud o seguridad humana; y paquete no se ha abierto antes de la compra;
(b) la alineación de los requisitos de la tabla de hechos.
medicamento sin receta signifi ca un producto farmacéutico, tal como se defi ne en el Artículo 12.F.1 (Defi niciones), que es seguro y efectivo para su uso según lo 6. Si una Parte autoriza la venta de un producto cubierto por el párrafo 2, la indicado en la etiqueta, está disponible para venta directa a un consumidor, se Parte permitirá la distribución de muestras en el territorio de esa Parte conforme permite venderlo sin receta y no está destinado a ser administrado únicamente a las condiciones establecidas en el ordenamiento jurídico de esa Parte.
conforme a la supervisión de un profesional de la salud;
monografía signifi ca los requisitos regulatorios que establecen las condiciones permisibles para la comercialización de ciertos medicamentos de venta libre, incluidos los requisitos de uso y etiquetado, como dosis, uso previsto, instrucciones de uso, advertencias, ingredientes activos y combinaciones de los mismos; y tabla de hechos signifi ca un formato de etiquetado estándar que contiene información prescrita conforme lo dispone el ordenamiento jurídico de cada Parte.
4. Si una Parte importadora ha autorizado la venta de un producto cubierto por el párrafo 2, la Parte importadora permitirá que el producto se envíe directamente a minoristas o mayoristas sin someter el producto a una repetición de prueba o cuarentena a menos que se haga de conformidad con:
(a) una preocupación con la salud humana identifi cada con respecto a ese envío específi co; o (b) un sistema establecido de inspección aleatoria o basada en el riesgo aplicada para los efectos de proteger la salud humana.
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ANEXO 12-C
TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN
Y DE LA COMUNICACIÓN
Artículo 12.C.1
Defi niciones
Para los efectos de este Anexo:
cifra o algoritmo criptográfi co signifi ca un procedimiento matemático o fórmula para combinar una clave con texto plano a efecto de crear un texto cifrado;
clave signifi ca un parámetro utilizado en conjunto con un algoritmo criptográfi co que determina su operación de tal manera que una entidad con conocimiento de la clave puede reproducir o invertir la operación, mientras que una entidad sin conocimiento de la clave no puede;
compatibilidad electromagnética signifi ca la capacidad de un sistema o equipo para funcionar satisfactoriamente en su entorno electromagnético sin introducir perturbaciones electromagnéticas intolerables con respecto de cualquier otro dispositivo o sistema en ese entorno;
criptografía signifi ca los principios, medios o métodos para la transformación de datos con el fi n de ocultar o disfrazar su contenido, impedir su modifi cación no detectada o impedir su uso no autorizado; y se limita a la transformación de información usando uno o más parámetros secretos, por ejemplo, cripto variables o gestión de clave asociada;
declaración de conformidad del proveedor signifi ca una certifi cación emitida por un proveedor de que un producto cumple con una norma o reglamento técnico específi co con base en una evaluación de resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad;
encriptación signifi ca la conversión de datos (texto plano) mediante el uso de un algoritmo criptográfi co a una forma que no se pueda entender fácilmente sin una subsecuente re-conversión (texto cifrado) y la clave criptográfi ca apropiada;
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ ANEXOS SECTORIALES equipo terminal signifi ca un dispositivo digital o analógico capaz de procesar, (d) una medida tomada por una Parte de conformidad con la recibir, conmutar, señalizar o transmitir señales por medios electromagnéticos autoridad supervisora, investigadora o examinadora relacionadas y que está conectado por radio o cable a una red pública de transporte de con instituciones fi nancieras o mercados fi nancieros; o telecomunicaciones en un punto de terminación;
(e) la fabricación, venta, distribución, importación o uso de la etiquetado electrónico signifi ca la visualización electrónica de información, mercancía por o para el gobierno de la Parte.
incluida la información de cumplimiento requerida;
2. Con respecto a un producto TIC que utiliza criptografía y está diseñado producto de equipo de tecnología de la información (producto ETI) signifi ca para usos comerciales, ninguna Parte requerirá a un fabricante o proveedor de la un dispositivo, sistema o componente del mismo para el cual la función principal mercancía, como condición para la fabricación, venta, distribución, importación o sea la entrada, almacenamiento, visualización, recuperación, transmisión, uso de la mercancía, que:
procesamiento, conmutación o control (o combinaciones de los mismos) de datos o mensajes de telecomunicaciones por medios distintos a la transmisión o (a) transfi era o proporcione acceso a cualquier información patentada recepción de radio; y relacionada con la criptografía, incluido el revelar una tecnología o proceso de producción particular u otra información, por producto de tecnología de la información y comunicación TIC (producto TIC) ejemplo, una clave privada u otro parámetro secreto, especifi cación signifi ca un producto cuya función prevista es el procesamiento de información y de algoritmo o detalle de diseño, a la Parte o una persona en el comunicación por medios electrónicos, incluidos la transmisión y visualización o el territorio de la Parte;
procesamiento electrónico aplicado para determinar o grabar fenómenos físicos o para controlar procesos físicos. (b) se asocie o coopere de otra manera con una persona en su territorio en el desarrollo, fabricación, venta, distribución,
Artículo 12.C.2
Productos TIC que Utilizan Criptografía importación o uso del producto; o
1. Este Artículo aplica a los productos TIC que utilizan criptografía.6 Este (c) use o integre un algoritmo criptográfi co o cifra particular.
artículo no aplica a:
Artículo 12.C.3
Compatibilidad Electromagnética de los Productos ETI (a) las autoridades de una Parte encargadas de la aplicación de la ley que requieran a proveedores de servicio que usan encriptación 1. Este Artículo aplica a los requisitos referentes a la compatibilidad que ellos controlan comunicaciones sin encriptar de conformidad electromagnética de los productos ETI.
con los procedimientos legales de esa Parte;
2. Este Artículo no aplica a un producto:
(b) la regulación de instrumentos fi nancieros;
(a) que una Parte regule como un dispositivo médico, un sistema de (c) un requisito que una Parte adopte o mantenga en relación con dispositivos médicos, o un componente de un dispositivo médico el acceso a las redes, incluidos los dispositivos de usuarios, que o sistema de dispositivos médicos; o sean propiedad o estén bajo el control del gobierno de esa Parte, incluidos aquellos de los bancos centrales; (b) para el cual la Parte demuestre que existe un alto riesgo de que el producto causará interferencias electromagnéticas dañinas con una transmisión de seguridad o de radio o a un dispositivo o sistema de recepción.
6 Para mayor certeza, para los efectos de este Anexo, un producto TIC no incluye un instrumento fi nanciero.
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ ANEXOS SECTORIALES
3. Si una Parte requiere una declaración positiva de que un producto 4. De conformidad con el Acuerdo de Reconocimiento Mutuo entre el ETI cumple con una norma o reglamento técnico para la compatibilidad Gobierno de Canadá y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos para la electromagnética, aceptará la declaración de conformidad del proveedor7 siempre Evaluación de la Conformidad de Equipos de Telecomunicaciones, hecho en que la declaración satisfaga los requisitos de la Parte referente a las pruebas, Honolulu el 12 de noviembre de 2011, Canadá y México aceptarán los reportes de tales como las pruebas realizadas por un laboratorio acreditado, en soporte prueba proporcionados por un laboratorio de prueba reconocido y designado por a la declaración de conformidad del proveedor, al registro de la declaración de la otra Parte conforme a términos y condiciones no menos favorables que aquellos conformidad del proveedor, o la presentación de la evidencia necesaria para que otorga a los reportes de prueba elaborados por laboratorios de prueba en soportar la declaración de conformidad del proveedor. su territorio, y sin tener en cuenta la nacionalidad del proveedor o fabricante del equipo de telecomunicaciones, o el país de origen del equipo para el cual el
Artículo 12.C.4
Actividades de Cooperación Regional en Equipos de informe de prueba haya sido elaborado.
Telecomunicaciones
5. Si una Parte requiere que el equipo sujeto a requisitos de compatibilidad
1. Este Artículo aplica a los equipos de telecomunicaciones. electromagnética y radiofrecuencia incluya una etiqueta que contenga información de cumplimiento del equipo, permitirá que esa información se proporcione a
2. Se insta a las Partes a implementar el Acuerdo de Reconocimiento Mutuo través de una etiqueta electrónica. Las Partes intercambiarán información, según para la Evaluación de la Conformidad de Equipos de Telecomunicaciones de sea apropiado, sobre sus respectivos requisitos de etiquetado electrónico con el APEC, del 8 de mayo de 1998 (ARM-TEL) y, con respecto a cada uno, el Acuerdo fi n de facilitar criterios compatibles para el etiquetado electrónico.
de Reconocimiento Mutuo para la Equivalencia de Requisitos Técnicos de APEC, del 31 de octubre de 2010 (ARM-ETR), y a considerar otros arreglos para facilitar el Artículo 12.C.5: Equipo Terminal comercio de equipos de telecomunicaciones.
1. Este Artículo aplica al equipo terminal.
3. De conformidad con el Acuerdo de Reconocimiento Mutuo entre el Gobierno de los Estados Unidos y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos 2. Cada Parte asegurará que sus reglamentos técnicos, normas y para la Evaluación de la Conformidad de Equipos de Telecomunicaciones, hecho procedimientos de evaluación de la conformidad relacionados con la conexión el 26 de mayo de 2011, en París, Francia, los Estados Unidos y México aceptarán del equipo terminal a las redes públicas de telecomunicaciones, incluidas aquellas reportes de las pruebas proporcionados por un laboratorio de prueba reconocido medidas relativas al uso de equipos de prueba y medición para los procedimientos y designado por la otra Parte conforme a términos y condiciones no menos de evaluación de la conformidad, sean adoptados o mantenidos solo en la medida favorables que aquellos que otorga a los reportes de prueba elaborados por necesaria para:
laboratorios de prueba en su territorio, y sin tener en cuenta la nacionalidad del proveedor o fabricante del equipo de telecomunicaciones, o el país de origen del (a) prevenir daño a las redes públicas de telecomunicaciones;
equipo para el cual el informe de prueba haya sido elaborado.
(b) prevenir la degradación de los servicios públicos de telecomunicaciones;
(c) prevenir la interferencia electromagnética, y asegurar la compatibilidad, con otros usos del espectro electromagnético;
(d) evitar el mal funcionamiento del equipo de facturación; o 7 Para mayor certeza, este párrafo no aplica a los requisitos que una Parte ha adoptado para la certifi cación de un organismo de evaluación de la conformidad.
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TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ (e) garantizar la seguridad y el acceso a redes o servicios públicos de ANEXO 12-D telecomunicaciones, incluso para las personas con discapacidad auditiva u otras personas con discapacidad.
NORMAS DE EFICIENCIA ENERGÉTICA
3. Cada Parte garantizará que los puntos de terminación de la red para sus redes de telecomunicaciones públicas se establezcan sobre bases razonables y transparentes. Artículo 12.D.1: Defi niciones
4. Cada Parte permitirá que cualquier organismo de evaluación de Para los efectos de este Anexo:
la conformidad reconocido8 realice las pruebas requeridas conforme a los procedimientos de evaluación de la conformidad de la Parte para el equipo terminal norma de efi ciencia energética signifi ca una especifi cación, que contiene que se conectará a la red pública de telecomunicaciones, sujeto al derecho de la requisitos de efi ciencia o uso de energía para un producto que utiliza energía, Parte de revisar la precisión y exhaustividad de los resultados de prueba. que especifi ca la efi ciencia (rendimiento) o la cantidad máxima de energía que puede ser consumida por un producto cuando se califi ca de conformidad con el procedimiento de prueba especifi cado; y procedimiento de prueba signifi ca un método uniforme establecido para medir, con respecto a un producto determinado, uso de energía, rendimiento energético, uso del agua o rendimiento del agua.
Artículo 12.D.2
Ámbito de Aplicación
Este Anexo aplica a la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos por autoridades competentes de la Parte a su nivel central de gobierno, que establezcan normas de rendimiento energético y procedimientos de prueba relacionados.
Artículo 12.D.3
Autoridades Competentes
1. Cada Parte publicará en línea la siguiente información respecto a cada una de las autoridades competentes de su nivel central de gobierno que tienen la responsabilidad de desarrollar, implementar, revisar o hacer cumplir las normas de efi ciencia energética o los procedimientos de prueba relacionados:
(a) una descripción de cada autoridad, incluidas las responsabilidades específi cas de la autoridad; y (b) un punto de contacto dentro de cada autoridad.
8 “Reconocido” signifi ca un reconocimiento conforme a un acto de una autoridad reguladora conforme al cual un organismo de evaluación de la conformidad está aprobado para realizar la evaluación de la conformidad.
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ ANEXOS SECTORIALES
2. Cada Parte notifi cará con prontitud a las otras Partes cualquier cambio Artículo 12.D.5: Métodos Voluntarios para Promover la Efi ciencia sustancial a esta información y actualizará la información en línea. Energética
Artículo 12.D.4
Mejora de la Compatibilidad Regulatoria 1. Las Partes reconocen que los programas voluntarios y mecanismos voluntarios pueden contribuir a mejorar el rendimiento energético para una gama
1. Las Partes cooperarán en materia de normas de efi ciencia energética y de productos.
procedimientos de prueba relacionados con el fi n de facilitar el comercio entre las Partes y avanzar en la efi ciencia energética, incluso mediante el uso de los foros en 2. Las Partes también reconocen que los programas voluntarios y existencia. mecanismos voluntarios deberían ser abiertos, transparentes y diseñados de manera que maximicen los benefi cios para los consumidores y benefi cios
2. Con respecto a los productos para los cuales cada Parte aplique normas ambientales, y eviten la creación de obstáculos innecesarios al comercio.
de efi ciencia energética o procedimientos de prueba a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes procurarán armonizar:9 3. Las Partes fomentarán el uso de programas voluntarios y mecanismos voluntarios y cooperarán, según sea apropiado, para facilitar mayor transparencia (a) los procedimientos de prueba para aquellos productos a más y compatibilidad entre estos programas voluntarios y mecanismos voluntarios.
tardar ocho años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado; y (b) normas de efi ciencia energética para aquellos productos a más tardar nueve años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
3. Al desarrollar o modifi car las normas de efi ciencia energética o los procedimientos de prueba para un producto, cada Parte dará debida consideración para adoptar:
(a) normas de rendimiento energético y procedimientos de prueba adoptados por otra Parte; o (b) normas de la industria que una organización de desarrollo de normas acreditada en el territorio de otra Parte ha fi nalizado y publicado para el producto.
4. En el desarrollo o modifi cación de procedimientos de prueba para un producto, cada Parte dará debida consideración a condiciones de operación que sean únicas para cada Parte.
9 Las Partes reconocen que los esfuerzos exitosos de armonización no deberían disminuir el bienestar del consumidor, la protección del consumidor o los objetivos de rendimiento energético. Para ello, las Partes tomarán en cuenta, según sea apropiado, varios factores, incluidos aquellos relacionados con el clima, la geografía, el poder adquisitivo de los hogares y la infraestructura de electricidad.
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ANEXO 12-E DISPOSITIVOS MÉDICOS
Artículo 12.E.1
Defi niciones
Para los efectos de este Anexo:
autorización comercial signifi ca el proceso o procesos mediante los cuales una Parte aprueba o registra un dispositivo médico con el fi n de autorizar la comercialización, distribución o venta del producto en el territorio de la Parte sobre la base de los requisitos de seguridad, efi cacia y calidad de la Parte; y dispositivo médico signifi ca:
(a) para Canadá, un producto que constituye un “dispositivo” tal como se defi ne conforme a la sección 2 de la Ley de Alimentos y Medicamentos (Food and Drugs Act), R.S.C., 1985, c. F-27, con sus enmiendas, y que está regulado como un “dispositivo médico”
conforme a las Regulaciones de Dispositivos Médicos (Medical
Devices Regulations), SOR/98-282, con sus enmiendas;
(b) para México, un producto cubierto conforme al artículo 262 de la Ley General de Salud, con sus enmiendas; y (c) para Estados Unidos, un producto para uso humano cubierto como un “dispositivo” conforme a la 21 U.S.C. § 321 (h), con sus enmiendas.
Artículo 12.E.2
Ámbito de Aplicación
Este Anexo aplicará a la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos, normas, procedimientos de evaluación de la conformidad, autorización comercial y procedimientos de notifi cación del nivel central de gobierno de una Parte que puedan afectar el comercio de dispositivos médicos entre las Partes, que no sean medidas sanitarias o fi tosanitarias o especifi caciones técnicas preparadas por un organismo gubernamental para los requerimientos de producción o consumo de ese organismo.
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Artículo 12.E.3
Autoridades Competentes (PAUDM) y llevadas a cabo por las organizaciones de auditoría autorizadas por las autoridades reguladoras participantes en el PAUDM para auditar conforme a los
1. Cada Parte publicará en línea la siguiente información con respecto a cada requerimientos del PAUDM.
una de sus autoridades competentes de su nivel central de gobierno que tienen la responsabilidad de implementar y hacer cumplir las medidas que regulan los 4. Cuando se desarrollen o implementen regulaciones para la autorización dispositivos médicos: comercial de dispositivos médicos, cada Parte considerará documentos científi cos o de orientación técnica pertinentes desarrollados a través de esfuerzos de (a) una descripción de cada autoridad, incluidas las responsabilidades colaboración internacional. Se insta a cada Parte a considerar documentos específi cas de la autoridad; y científi cos o de orientación técnica elaborados regionalmente que estén alineados con esfuerzos internacionales.
(b) un punto de contacto dentro de cada autoridad.
Artículo 12.E.5
Aplicación de Controles Regulatorios
Cada Parte notifi cará con prontitud a las otras Partes cualquier cambio sustancial a esta información y actualizará la información en línea. 1. Cada Parte asegurará que para una medida que aplique para garantizar la seguridad, efectividad o calidad de los dispositivos médicos, incluidas las
2. Cada Parte evitará adoptar o mantener requisitos regulatorios duplicados autorizaciones comerciales, los procedimientos de notifi cación y los elementos innecesarios con respecto a los dispositivos médicos, incluido el examinar de cualquiera de estos, otorgue a los productos importados del territorio de otra periódicamente si sus autoridades participan en actividades duplicadas. Parte un trato no menos favorable que el otorgado a productos similares de origen nacional y a productos similares originarios de cualquier otro país, en una situación
Artículo 12.E.4
Mejora de la Compatibilidad Regulatoria comparable.
1. Cada Parte debería defi nir “dispositivos médicos” conforme a sus leyes 2. Cada Parte clasifi cará los dispositivos médicos en función del riesgo, y regulaciones de manera compatible con el signifi cado asignado al término tomando en cuenta los factores científi cos pertinentes. Cada Parte asegurará que
“dispositivo médico” en la Defi nición de los Términos “Dispositivo médico” y los requisitos regulatorios que imponga a los dispositivos médicos con el fi n de
“Dispositivo Médico de Diagnostico In Vitro (DMDIV)” respaldado por el Grupo de garantizar la seguridad y efectividad del dispositivo se basen en una evaluación de Trabajo de Armonización Global el 16 de mayo de 2012, con sus enmiendas. riesgo del dispositivo médico.
2. Las Partes buscarán colaborar para mejorar la alineación de sus respectivas 3. Al elaborar un requisito regulatorio para un dispositivo médico, cada Parte regulaciones y actividades regulatorias para dispositivos médicos a través del considerará sus recursos y capacidad técnica disponibles con el fi n de minimizar trabajo en iniciativas internacionales pertinentes, como aquellas destinadas a la probabilidad de implementar requisitos que podrían:
la armonización, incluido el Foro Internacional de Reguladores de Dispositivos
Médicos, así como las iniciativas regionales que apoyen aquellas iniciativas (a) inhibir la efi cacia de los procedimientos para garantizar la internacionales, según sea apropiado. seguridad, efectividad o calidad de los dispositivos médicos; o
3. Las Partes buscarán mejorar su cooperación en las inspecciones de los (b) dar lugar a retrasos importantes para que los dispositivos médicos sistemas de gestión de calidad de los fabricantes de dispositivos médicos. Para estén disponibles en el mercado de esa Parte.
ello, cada Parte reconocerá las auditorías de los sistemas de gestión de calidad de los fabricantes de dispositivos que estén de conformidad con los requisitos establecidos por el Programa de Auditoría Única de Dispositivos Médicos
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ ANEXOS SECTORIALES
Artículo 12.E.6
Autorizaciones Comerciales (b) objetivamente, mediante la aplicación de criterios publicados;
1. Cada Parte determinará si otorga una autorización comercial para un (c) imparcialmente, incluida la adopción o el mantenimiento de dispositivo médico específi co sobre la base de la información que sea necesaria procedimientos para gestionar cualquier confl icto de interés; y para evaluar la seguridad, efectividad y calidad del dispositivo médico. Esta información podrá incluir: (d) transparentemente, incluida la publicación de una lista de verifi cación u otra guía relativa a la información que debe (a) datos e información clínica, de ser apropiado, sobre seguridad y proporcionarse en cualquier solicitud.
efectividad;10
3. Cada Parte asegurará que se mantengan medidas que permitan al (b) información sobre el rendimiento, el diseño y la calidad del solicitante de una autorización comercial buscar una revisión o reconsideración en dispositivo; y caso de que se rechace la solicitud.12 (c) información del etiquetado relacionada con la seguridad, 4. Si una Parte requiere una reautorización periódica de un dispositivo efectividad, calidad y uso del dispositivo. médico que haya recibido previamente autorización comercial de la Parte, la Parte permitirá que el dispositivo médico permanezca en su mercado conforme a las Para esto, ninguna Parte requerirá datos de ventas, datos de precios u otros datos condiciones de la autorización comercial previa en espera de una decisión sobre fi nancieros relativos a la comercialización del dispositivo médico al realizar la la reautorización periódica, a menos que una Parte identifi que un problema de determinación. seguridad, efectividad o calidad signifi cativo.13
2. Cada Parte administrará sus autorizaciones comerciales: 5. Ninguna Parte requerirá que un dispositivo médico reciba una autorización comercial de una autoridad reguladora en el país de fabricación como condición (a) razonablemente, incluido el: para que el dispositivo médico reciba una autorización comercial de esa Parte.
(i) evitar solicitudes duplicadas o solicitudes de información 6. Una Parte podrá aceptar una autorización comercial previa emitida por innecesaria del solicitante, otra autoridad reguladora como evidencia de que un dispositivo médico cumple con sus requerimientos. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5, si la Parte enfrenta (ii) comunicar con prontitud cualesquiera defi ciencias, y limitaciones de recursos regulatorios que restringen su capacidad para otorgar las razones de aquellas defi ciencias, al solicitante, si esa autorizaciones comerciales, una Parte podrá requerir una autorización comercial defi ciencia impediría o retrasaría la consideración de la de un país de referencia como condición para la autorización comercial, siempre solicitud, y que la Parte haya establecido y publicado una lista de aquellos países de los cuales aceptará una autorización comercial como evidencia de que un dispositivo médico (iii) proporcionar a un solicitante que solicite una autorización cumple con sus propios requisitos.
comercial para un dispositivo médico una determinación dentro de un plazo razonable;11 10 Para los efectos de evaluar la seguridad de un dispositivo médico, una Parte podrá requerir información relativa al volumen de dispositivos vendidos en otra jurisdicción y cualquier problema o retiro del dispositivo médico reportado. 12 Esta disposición no impide que una Parte imponga una fecha límite por la cual debe buscarse la revisión.
11 Las Partes reconocen que el plazo razonable requerido para hacer una determinación de una autorización comercial 13 Para mayor certeza, las Partes reconocen que una solicitud de reautorización que no se presenta de una manera puede verse afectado por factores tales como la novedad de un producto o las implicaciones regulatorias que puedan oportuna, que contiene información insufi ciente, o que de otra manera es incompatible con los requisitos de otra Parte, surgir. es defi ciente para los fi nes de la decisión de reautorización.
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TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ
7. Si una Parte requiere a un fabricante o proveedor de un dispositivo ANEXO 12-F médico que proporcione información mediante el etiquetado, la Parte permitirá que el fabricante o proveedor re-etiquete el dispositivo o utilice un etiquetado suplementario de conformidad con los requisitos de la Parte después de la PRODUCTOS FARMACÉUTICOS importación, pero antes de ofrecer el dispositivo a la venta o suministro en el territorio de la Parte.
Artículo 12
F.1: Defi niciones
Para los efectos de este Anexo:
autorización comercial signifi ca el proceso o procesos mediante los cuales una Parte aprueba o registra un producto farmacéutico con el fi n de autorizar la comercialización, distribución o venta del producto en su territorio sobre la base de los requisitos de seguridad, efi cacia y calidad de la Parte; y producto farmacéutico signifi ca:
(a) para Canadá, un producto destinado al uso humano que constituye un “medicamento” tal como se defi ne conforme a la sección 2 de la Ley de Alimentos y Medicamentos (Food and
Drugs Act), R.S.C., 1985, c. F-27, con sus enmiendas, y que está regulado como un “medicamento” conforme a las Regulaciones de Alimentos y Medicamentos (Food and Drug Regulations) C.R.C.,
c. 870, con sus enmiendas;
(b) para México, un producto cubierto como “medicamentos”,
“biológicos” y “biotecnología” humanos, conforme a los artículos 221, 222 bis, 224 y 224 bis de la Ley General de Salud, con sus enmiendas; y (c) para Estados Unidos, un producto para uso humano cubierto como “medicamento” conforme al 21 U.S.C. § 321 (g)(1), con sus enmiendas, o como “biológico” conforme al 42 U.S.C. § 262 (i), con sus enmiendas.
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Artículo 12.F.2
Ámbito de Aplicación Artículo 12.F.5: Aplicación de Controles Regulatorios
Este Anexo aplica a la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos 1. Cada Parte asegurará que una medida que aplique para garantizar la técnicos, normas, procedimientos de evaluación de la conformidad, autorización seguridad, efectividad o calidad de los productos farmacéuticos, incluidas las comercial y procedimientos de notifi cación del nivel central de gobierno de una autorizaciones comerciales, los procedimientos de notifi cación y los elementos
Parte que puedan afectar el comercio de productos farmacéuticos entre las de cualquiera de estos, otorgue a los productos importados del territorio de otra
Partes, que no sean medidas sanitarias o fi tosanitarias o especifi caciones técnicas Parte un trato no menos favorable que el otorgado a los productos similares de preparadas por un organismo gubernamental para los requisitos de producción o origen nacional y a los productos similares originarios de cualquier otro país, en consumo de ese organismo. una situación comparable.
Artículo 12.F.3
Autoridades Competentes 2. Al elaborar un requisito regulatorio para un producto farmacéutico, cada Parte considerará sus recursos y capacidad técnica disponibles con el fi n de
1. Cada Parte pondrá a disposición en línea la siguiente información con minimizar la probabilidad de implementar requisitos que podrían:
respecto a cada una de sus autoridades competentes de su nivel central de gobierno que tienen la responsabilidad de implementar y hacer cumplir las (a) inhibir la efectividad de los procedimientos para garantizar la medidas que regulan los productos farmacéuticos: seguridad, efectividad o calidad de los productos farmacéuticos; o (a) una descripción de cada autoridad, incluidas las responsabilidades (b) dar lugar a retrasos importantes para que los productos específi cas de la autoridad; y farmacéuticos estén disponibles en el mercado de esa Parte.
(b) un punto de contacto dentro de cada autoridad. 3. Las Partes buscarán mejorar su colaboración sobre las inspecciones farmacéuticas. Por consiguiente, cada Parte deberá, con respecto a la inspección
2. Cada Parte notifi cará con prontitud a las otras Partes de cualquier cambio de vigilancia de una buena práctica de fabricación de una instalación de fabricación sustancial a esta información y actualizará la información en línea. de productos farmacéuticos dentro del territorio de otra Parte:
3. Cada Parte evitará adoptar o mantener requisitos regulatorios duplicados (a) notifi car a la otra Parte antes de realizar una inspección, a menos innecesarios con respecto a los productos farmacéuticos, incluido el examinar que haya motivos razonables para creer que ello podría perjudicar periódicamente si sus autoridades participan en actividades duplicadas. la efectividad de la inspección;
Artículo 12.F.4
Mejora de la Compatibilidad Regulatoria (b) si es practicable, permitir a los representantes de la autoridad competente de la otra Parte observar esa inspección; y Las Partes buscarán colaborar para mejorar la alineación de sus respectivas regulaciones y actividades regulatorias para los productos farmacéuticos a través (c) notifi car a la otra Parte sobre sus conclusiones tan pronto como del trabajo en iniciativas internacionales pertinentes, según sea apropiado, como sea posible después de la inspección y, si las conclusiones se aquellas destinadas a la armonización, así como iniciativas regionales que apoyen dieran a conocer públicamente, no después de un plazo razonable aquellas iniciativas internacionales. antes de dicha publicación.
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Con respecto al subpárrafo (c), la Parte que realiza la inspección no está obligada Artículo 12.F.6: Autorizaciones Comerciales a notifi car a la otra Parte las conclusiones que estén sujetas a tratamiento como información confi dencial conforme al ordenamiento jurídico de la Parte que realiza 1. Cuando se elabore o implemente una regulación para la autorización la inspección. comercial de un producto farmacéutico, cada Parte considerará los documentos científi cos o de orientación técnica pertinentes desarrollados a través de esfuerzos
4. Tras la certifi cación de la autoridad competente en Estados Unidos, las de colaboración internacional. Además se insta a cada Parte a considerar autoridades competentes de Canadá y Estados Unidos establecerán mecanismos documentos científi cos o de orientación técnica elaborados regionalmente que para permitir el intercambio de información confi dencial pertinente sobre las estén alineados con esfuerzos de colaboración internacional.
inspecciones farmacéuticas, incluidos los informes de inspección de Buenas
Prácticas de Fabricación íntegros. 2. Cada Parte determinará si otorga una autorización comercial para un producto farmacéutico específi co sobre la base de la información que es necesaria
5. Tras la certifi cación de la autoridad competente de Estados Unidos, las para evaluar la seguridad, efectividad y calidad del producto farmacéutico. Esta autoridades competentes de México y Estados Unidos establecerán mecanismos información podrá incluir:
para permitir el intercambio de información confi dencial pertinente sobre las inspecciones farmacéuticas, incluidos los informes de inspección de Buenas (a) datos clínicos e información sobre seguridad y efectividad del Prácticas de Fabricación íntegros. producto;
6. Para facilitar el intercambio de información de conformidad con los (b) información sobre la calidad del producto, incluidos los controles párrafos 4 y 5, cada Parte mantendrá procedimientos para impedir la divulgación de fabricación de los ingredientes del producto; y de información confi dencial que pueda ser necesaria para las Partes para permitir el intercambio. (c) información de etiquetado relacionada con la seguridad, efectividad, calidad y uso del producto.
7. Las autoridades competentes en México y Canadá fortalecerán su cooperación en el intercambio de información, incluso mediante foros 3. Ninguna Parte requerirá datos de ventas u otros datos fi nancieros relativos multilaterales en existencia. Para ello, México y Canadá incrementarán los a la comercialización del producto al tomar la determinación referida en el párrafo 2.
ejercicios de colaboración y fomento de la confi anza en la regulación de productos Además, cada Parte procurará no requerir datos de fi jación de precios al hacer la farmacéuticos. determinación.
8. Cuando se elaboren o implementen regulaciones con respecto a la inspección de productos farmacéuticos, cada Parte considerará los documentos científi cos o de orientación técnica pertinentes desarrollados a través de esfuerzos de colaboración internacional.
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4. Cada Parte administrará sus autorizaciones comerciales: 8. Ninguna Parte requerirá que un producto farmacéutico reciba una autorización comercial de una autoridad reguladora del país de fabricación como (a) razonablemente, incluido el: condición para que el producto reciba la autorización comercial de esa Parte.
(i) evitar solicitudes duplicadas o solicitudes de información 9. Una Parte podrá aceptar una autorización comercial previa emitida por innecesarias del solicitante, otra autoridad reguladora como evidencia de que un producto farmacéutico cumple con sus requerimientos. No obstante lo dispuesto en el párrafo 6, si la Parte (ii) comunicar con prontitud cualesquiera defi ciencias, y las enfrenta limitaciones de recursos regulatorios que restringen su capacidad para razones de esas defi ciencias, al solicitante, si esa defi ciencia otorgar autorizaciones comerciales, una Parte podrá requerir una autorización impediría o retrasaría la consideración de la solicitud, y comercial de un país de referencia como condición para la autorización comercial, siempre que la Parte haya establecido y publicado una lista de aquellos países (iii) proporcionar a un solicitante que solicite una autorización de los cuales aceptará una autorización comercial como evidencia de que un comercial para un producto farmacéutico su producto farmacéutico cumple con sus requisitos.
determinación dentro de un plazo razonable;14
10. Cada Parte revisará la información de seguridad, efectividad y calidad (b) objetivamente, mediante la aplicación de criterios publicados; presentada por el solicitante solicitando una autorización comercial en un formato que sea compatible con las especifi caciones establecidas en el Documento Técnico (c) imparcialmente, incluso mediante la adopción o el mantenimiento Común (DTC) de la Conferencia Internacional de Armonización de los Requisitos de procedimientos para gestionar cualquier confl icto de interés; y Técnicos para el Registro de Productos Farmacéuticos para Uso Humano, con sus enmiendas.16 (d) transparentemente, incluso mediante la publicación de una lista de verifi cación u otra orientación relativa a la información que debe proporcionarse en cualquier solicitud.
5. Cada Parte asegurará adoptar o mantener medidas que permitan al solicitante de una autorización comercial buscar una revisión o reconsideración si se rechaza la solicitud.
6. El párrafo 5 no impide a una Parte imponer una fecha límite mediante la cual se deba buscar la revisión.
7. Si una Parte requiere una reautorización periódica para un producto farmacéutico que haya recibido previamente una autorización comercial de la Parte, la Parte permitirá que el producto farmacéutico permanezca en su mercado conforme a las condiciones de la autorización comercial previa en espera de una decisión sobre la reautorización periódica, a menos que la Parte identifi que un problema de seguridad, efectividad o calidad signifi cativo.15 14 Para mayor certeza, el plazo razonable requerido para hacer una determinación de una autorización comercial puede verse afectado por factores tales como la novedad de un producto o las implicaciones regulatorias que puedan surgir.
15 Para mayor certeza, una solicitud de reautorización que no se ha presentado de una manera oportuna, que contiene información insufi ciente o que de otra manera es incompatible con los requisitos de una Parte, es defi ciente para los 16 Para mayor certeza, el DTC podrá no abordar todos los aspectos pertinentes para la determinación de una Parte sobre la efectos de la decisión de reautorización. aprobación de la autorización comercial de un producto en particular.
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CAPÍTULO 13 CONTRATACIÓN PÚBLICA
Artículo 13.1
Defi niciones
Para los efectos de este Capítulo:
aviso de contratación prevista signifi ca un aviso publicado por una entidad contratante mediante el cual se invita a proveedores interesados a presentar una solicitud de participación, una oferta, o ambas;
condiciones compensatorias especiales signifi ca cualquier condición o compromiso que requiera el uso de contenido nacional, de un proveedor nacional, concesión de licencias de tecnología, transferencia de tecnología, inversión, comercio compensatorio, o acción similar para fomentar el desarrollo local o mejorar las cuentas de la balanza de pagos de una Parte;
contrato de construcción, operación y transferencia y contrato de concesión de obras públicas signifi ca un acuerdo contractual cuyo propósito principal es proporcionar la construcción o rehabilitación de infraestructura física, plantas, edifi cios, instalaciones u otras obras públicas y conforme al cual, en consideración a la ejecución de un acuerdo contractual por parte de un proveedor, una entidad contratante otorga al proveedor, por un plazo de tiempo específi co, la propiedad temporal o el derecho de controlar y operar, y exigir el pago por el uso de aquellas obras por la duración del contrato;
entidad contratante signifi ca una entidad listada en el Anexo 13-A;
especifi cación técnica signifi ca un requisito de la licitación que:
(a) establece las características de:
(i) las mercancías a contratar, incluidas la calidad, el desempeño, la seguridad, y las dimensiones, o los procesos y métodos para su producción, o
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ CONTRATACIÓN PÚBLICA (ii) los servicios a contratar, o los procesos o métodos para su servicio de construcción; signifi ca aquel servicio cuyo objetivo es la realización suministro, incluidas cualesquiera disposiciones por cualquier medio de una obra de ingeniería civil o de construcción, basado en administrativas aplicables; o la división 51 de la Clasifi cación Central Provisional de Productos de las Naciones
Unidas (CPC).
(b) se refi ere a requisitos de terminología, símbolos, embalaje, marcado, o etiquetado, aplicables a una mercancía o servicio. Artículo 13.2: Ámbito de Aplicación licitación pública signifi ca un método de contratación en el que todos los Aplicación del Capítulo proveedores interesados podrán presentar una oferta;
1. Este Capítulo se aplica a cualquier medida referente a una contratación licitación restringida signifi ca un método de contratación mediante el cual la cubierta.
entidad contratante se pone en contacto con el proveedor o los proveedores de su elección; 2. Para los efectos de este Capítulo, contratación cubierta signifi ca contratación pública:
licitación selectiva signifi ca un método de contratación mediante el cual una entidad contratante invita solamente a proveedores califi cados a presentar una (a) de una mercancía, servicio, o cualquier combinación de éstos, oferta; según se especifi ca en la Lista de cada Parte del Anexo 13-A;
lista de uso múltiple signifi ca una lista de proveedores que una entidad (b) por medio de cualquier modalidad contractual, incluidos: la contratante ha determinado satisfacen las condiciones para la participación en compra; alquiler o arrendamiento, con o sin opción a compra;
esa lista y que la entidad contratante pretende usar en más de una ocasión; contratos de construcción, operación y transferencia, y contratos de concesiones de obras públicas;
mercancías o servicios comerciales signifi ca mercancías o servicios del tipo que generalmente se venden u ofrecen en el mercado a, y usualmente los adquieren, (c) cuyo valor estimado de conformidad con los párrafos 9 y 10 sea compradores no gubernamentales para fi nes no gubernamentales; igual o exceda el umbral pertinente especifi cado en la Lista de una Parte del Anexo 13-A en el momento de publicación del aviso de la por escrito o escrito signifi ca cualquier expresión en palabras o números que contratación prevista;
puede ser leída, reproducida y que podrá comunicarse posteriormente y podrá incluir información transmitida o almacenada electrónicamente; (d) por una entidad contratante; y proveedor signifi ca una persona o grupo de personas que suministra o podría (e) que no esté excluida de otra manera de la cobertura conforme a suministrar una mercancía o servicio a una entidad contratante; este Tratado proveedor califi cado signifi ca un proveedor que una entidad contratante 3. Este Capítulo únicamente aplica entre México y Estados Unidos. Por reconoce ha satisfecho las condiciones para la participación; consiguiente, para los efectos de este Capítulo, “Parte” y “Partes” signifi ca México y Estados Unidos, individual o conjuntamente.
servicios incluye servicios de construcción, a menos que se especifi que de otra manera; y
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ CONTRATACIÓN PÚBLICA
Actividades No Cubiertas Listas
4. A menos que se disponga de otra manera en la Lista de una Parte del 5. Cada Parte especifi cará la siguiente información en su Lista del Anexo 13-A:
Anexo 13-A, este Capítulo no se aplica a:
(a) en la Sección A, las entidades del gobierno central para las cuales (a) la adquisición o arrendamiento de tierras, edifi cios existentes u las contrataciones estén cubiertas por este Capítulo;
otras mercancías inmuebles o los derechos sobre ellos;
(b) en la Sección B, otras entidades para las cuales las contrataciones (b) los acuerdos no contractuales o cualquier forma de asistencia estén cubiertas por este Capítulo;
que una Parte, incluidas sus entidades contratantes, proporcione, incluidos los acuerdos de cooperación, donaciones, préstamos, (c) en la Sección C, las mercancías cubiertas por este Capítulo;
aportes de capital, garantías, subsidios, incentivos fi scales y acuerdos de patrocinio; (d) en la Sección D, los servicios, distintos de los servicios de construcción, cubiertos por este Capítulo;
(c) la contratación o adquisición de: autoridad fi scal o servicios de depósito, servicios de liquidación y administración para (e) en la Sección E, los servicios de construcción cubiertos por este instituciones fi nancieras reguladas; o servicios relativos a la Capítulo;
venta, rescate y colocación de deuda pública, incluidos los préstamos y bonos de gobierno, pagarés y otros títulos valores; (f) en la Sección F, cualesquiera Notas Generales;
(d) contrataciones de empleo público; y (g) en la Sección G, la Fórmula de Ajuste a los Umbrales aplicables; y (e) contrataciones realizadas: (h) en la Sección H, la publicación de la información requerida conforme al Artículo 13.5.2 (Publicación de la Información de la (i) con el propósito específi co de prestar asistencia Contratación).
internacional, incluida ayuda para el desarrollo, Cumplimiento (ii) conforme al procedimiento o la condición particular de un acuerdo internacional relativo al destacamento de 6. Cada Parte asegurará que sus entidades contratantes cumplan con este tropas o relativas a la implementación conjunta de un Capítulo al realizar contrataciones cubiertas.
proyecto por los países signatarios, o
7. Ninguna entidad contratante preparará o diseñará una contratación, ni de (iii) conforme al procedimiento o la condición particular de otra manera estructurará o dividirá una contratación en contrataciones separadas una organización internacional, o fi nanciada mediante en cualquier etapa de la contratación, ni usará un método particular para estimar donaciones, préstamos, u otras formas de asistencia el valor de la contratación, con el fi n de evadir las obligaciones de este Capítulo.
internacionales, si el procedimiento o condición aplicable sería incompatible con este Capítulo. 8. Nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte, incluidas sus entidades contratantes, desarrollar nuevas políticas de contratación, procedimientos o medios contractuales, siempre que no sean incompatibles con este Capítulo.
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Valoración 2. Las Partes entienden que el subpárrafo 1(b) incluye medidas ambientales necesarias para proteger la vida, o la salud humana, animal o vegetal.
9. Al estimar el valor de una contratación para los efectos de determinar si se trata de una contratación cubierta, una entidad contratante incluirá el valor Artículo 13.4: Principios Generales máximo total estimado de la contratación por toda su duración, tomando en consideración: Trato Nacional y No Discriminación (a) todas las formas de remuneración, incluida cualquier prima, 1. Con respecto a cualquier medida referente a la contratación cubierta, honorario, comisión, interés u otra fuente de ingresos que podrán cada Parte, incluidas sus entidades contratantes, otorgará inmediata e estar establecidos conforme al contrato; incondicionalmente a las mercancías y servicios de la otra Parte y a los proveedores de la otra Parte, un trato no menos favorable que el trato que la Parte, incluidas (b) el valor de cualquier cláusula de opción; y sus entidades contratantes, otorgue a las mercancías, servicios y proveedores nacionales.
(c) cualquier contrato adjudicado al mismo tiempo o durante un plazo determinado a uno más proveedores conforme a la misma 2. Con respecto a una medida referente a una contratación cubierta, ninguna contratación. Parte, incluidas sus entidades contratantes, deberá:
10. Si se desconoce el valor máximo total estimado de una contratación por (a) tratar a un proveedor establecido localmente de manera menos toda su duración, la contratación será considerada una contratación cubierta, a favorable que a otro proveedor establecido localmente sobre la menos que esté excluida de otra manera conforme a este Tratado. base del grado de afi liación o propiedad extranjera; o
Artículo 13.3
Excepciones (b) discriminar contra un proveedor establecido localmente sobre la base de que la mercancía o servicio ofrecido por ese proveedor
1. Sujeto al requisito de que la medida no se aplique de una forma que para una contratación particular es una mercancía o servicio de la constituiría un medio de discriminación arbitrario o injustifi cable entre Partes otra Parte.
donde prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio internacional entre las Partes, nada de lo dispuesto en este Capítulo 3. Todas las órdenes conforme a contratos adjudicados para contrataciones se interpretará en el sentido de impedir que una Parte, incluidas sus entidades cubiertas estarán sujetas a los párrafos 1 y 2 de este Artículo.
contratantes, adopten o mantengan una medida:
Métodos de Contratación (a) necesaria para proteger la moral, el orden, o la seguridad pública;
4. Una entidad contratante usará un procedimiento de licitación pública para (b) necesaria para proteger la vida, o la salud humana, animal o las contrataciones cubiertas, a menos que se aplique el Artículo 13.8 (Califi cación vegetal; de Proveedores) o el Artículo 13.9 (Licitación Restringida).
(c) necesaria para proteger la propiedad intelectual; o (d) relacionada con una mercancía o servicio de una persona discapacitada, de instituciones fi lantrópicas o sin fi nes de lucro, o del trabajo penitenciario.
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Reglas de Origen (b) establecer y mantener mecanismos que aseguren la integridad de la información que proporcionen los proveedores, incluidas
5. Para los efectos de las contrataciones cubiertas, una Parte no podrá aplicar solicitudes de participación y ofertas.
reglas de origen a mercancías o servicios importados de o suministrados por otra
Parte que sean diferentes de las reglas de origen que la Parte aplica al mismo Artículo 13.5: Publicación de la Información de la Contratación tiempo en el curso normal de comercio a importaciones o al suministro de las mismas mercancías y servicios de la misma Parte. 1. Cada Parte publicará con prontitud cualquier medida de aplicación general relacionada con la contratación cubierta, y cualquier modifi cación o adición a esta Condiciones Compensatorias Especiales información.
6. Con respecto a una contratación cubierta, ninguna Parte, incluidas sus 2. Cada Parte indicará en la Sección I de su Lista del Anexo 13-A los medios entidades contratantes, buscará, considerará, impondrá o hará efectivas cualquier impresos o electrónicos a través de los cuales la Parte publica la información condición compensatoria especial, en cualquier etapa de una contratación. descrita en el párrafo 1, y los avisos que requiere el Artículo 13.6 (Avisos de Contratación Prevista), el Artículo 13.8.3 (Califi cación de Proveedores) y el Artículo
Medidas No Específi cas a la Contratación 13.15.3 (Transparencia e Información Posterior a la Adjudicación).
7. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a los aranceles aduaneros y cargos de 3. Cada Parte, previa solicitud, proporcionará una explicación en respuesta a cualquier tipo que se impongan a la importación, o que tengan relación con la una consulta relativa a la información referida en el párrafo 1.
misma, al método de recaudación de tales derechos y cargos, a otras regulaciones o formalidades de importación, y medidas que afectan el comercio de servicios, Artículo 13.6: Avisos de Contratación Prevista distintas de las medidas que rigen las contrataciones cubiertas.
1. Para cada contratación cubierta, salvo en las circunstancias descritas
Uso de Medios Electrónicos en el Artículo 13.9 (Licitación Restringida), una entidad contratante publicará un aviso de contratación prevista a través de los medios impresos o electrónicos que
8. Las Partes buscarán proporcionar oportunidades para que las correspondan indicados en el Anexo 13-A. Los avisos permanecerán fácilmente contrataciones cubiertas se lleven a cabo a través de medios electrónicos, incluso accesibles al público por lo menos hasta la expiración del plazo para responder al para la publicación de información de la contratación, los avisos y bases de aviso o la fecha límite para la presentación de la oferta.
licitación, y para la recepción de ofertas.
2. Si están disponibles por medios electrónicos, los avisos se proporcionarán
9. Cuando lleve a cabo una contratación cubierta por medios electrónicos, de manera gratuita:
una entidad contratante deberá:
(a) para las entidades del gobierno central cubiertas conforme al (a) asegurar que la contratación se lleve a cabo usando sistemas Anexo 13-A, a través de un solo punto de acceso; y de tecnologías de la información y software, incluidos aquellos relacionados con la autenticación y la codifi cación criptográfi ca (b) para otras entidades cubiertas conforme al Anexo 13-A, a través de de la información, y que sean accesibles en general e interoperables enlaces en un solo portal electrónico.
con otros sistemas de tecnologías de la información y software accesibles en general; y
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3. A menos que se disponga de otra manera en este Capítulo, cada aviso de (i) una indicación de que la contratación está cubierta por este contratación prevista incluirá la siguiente información, a menos que esa información Capítulo.
sea proporcionada en las bases de licitación que sean puestas a disposición sin cargo alguno a todos los proveedores interesados simultáneamente con el aviso 4. Para mayor certeza, el párrafo 3 no impide que una Parte cobre una tasa de contratación prevista: por las bases de licitación, si el aviso de contratación prevista incluye toda la información establecida en el párrafo 3.
(a) el nombre y dirección de la entidad contratante y otra información necesaria para contactar a la entidad contratante y obtener todos Aviso de Contratación Programada los documentos pertinentes a la contratación, así como los costos y condiciones de pago para obtener los documentos pertinentes, 5. Se alienta a las entidades contratantes a publicar tan pronto como sea si los hubiere; posible en cada año fi scal un aviso referente sus planes de contratación futura (aviso de contratación programada), que debería incluir el objeto de la contratación (b) una descripción de la contratación, incluidas, de ser apropiado, y la fecha programada de publicación del aviso de contratación prevista.
la naturaleza y cantidad de las mercancías o servicios a ser contratados y una descripción de cualesquiera opciones, o la Artículo 13.7: Condiciones de Participación cantidad estimada, si la cantidad no fuere conocida;
1. Una entidad contratante limitará cualesquiera condiciones de participación (c) de ser aplicable, el plazo para la entrega de las mercancías o en una contratación cubierta a aquellas condiciones que aseguren que un servicios, o la duración del contrato; proveedor tiene las capacidades legal y fi nanciera y las habilidades comerciales y técnicas para cumplir los requisitos de esa contratación.
(d) de ser aplicable, la dirección y cualquier fecha límite para la presentación de solicitudes de participación en la contratación; 2. Al establecer las condiciones de participación, una entidad contratante:
(e) la dirección y la fecha límite para la presentación de ofertas; (a) no impondrá como condición, para que un proveedor participe en una contratación, que una entidad contratante de una Parte (f) el idioma o idiomas en los que las ofertas o las solicitudes de determinada le haya adjudicado previamente uno o más contratos, participación pueden presentarse, si fueren distintos al idioma o que el proveedor tenga experiencia de trabajo previa en el ofi cial de la Parte de la entidad contratante; territorio de esa Parte; y (g) una lista y una breve descripción de cualesquiera condiciones (b) podrá requerir experiencia previa pertinente, de ser esencial para para la participación de proveedores, que podrán incluir umplir con los requisitos de la contratación.
cualesquiera requisitos relativos a documentos o certifi caciones específi cos que los proveedores deban proporcionar; 3. Al determinar si un proveedor satisface las condiciones de participación, una entidad contratante deberá:
(h) si, conforme al Artículo 13.8 (Califi cación de Proveedores), una entidad contratante pretende seleccionar a un número restringido (a) evaluar las capacidades fi nancieras comerciales y técnicas de un de proveedores califi cados para invitarlos a licitar el criterio que proveedor sobre la base de las actividades de negocios del será usado para seleccionarlos y, de ser aplicable, cualquier proveedor, tanto dentro como fuera del territorio de la Parte de la limitación al número de proveedores al que se permitirá presentar entidad contratante; y ofertas; y
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ CONTRATACIÓN PÚBLICA (b) sustentar su evaluación solamente en las condiciones que la 2. Ninguna Parte, incluidas sus entidades contratantes, deberá:
entidad contratante haya especifi cado por adelantado en los avisos o en las bases de licitación. (a) adoptar o aplicar un sistema de registro o procedimiento de califi cación con el propósito o el efecto de crear obstáculos
4. Si hubiere evidencia que lo justifi que, una Parte, incluidas sus entidades innecesarios a la participación de proveedores de la otra Parte en contratantes, podrá excluir a un proveedor con base en fundamentos tales como: su contratación; o (a) quiebra o insolvencia; (b) utilizar tal sistema de registro o procedimiento de califi cación para impedir o retrasar la inclusión de proveedores de la otra Parte (b) declaraciones falsas; en una lista de proveedores o impedir que aquellos proveedores sean considerados para una contratación en particular.
(c) defi ciencias importantes o persistentes en el desempeño de cualquier requisito sustantivo u obligación conforme a un contrato Licitación Selectiva o contratos previos;
3. Si una entidad contratante pretende usar la licitación selectiva, la entidad (d) sentencias fi rmes por delitos graves u otras infracciones graves; contratante deberá:
(e) falta de ética profesional o actos u omisiones que pongan en (a) publicar un aviso de contratación prevista que invite a los entredicho la integridad comercial del proveedor; o proveedores a presentar una solicitud de participación en una contratación cubierta; y (f) omisión en el pago de impuestos.
(b) incluir en el aviso de contratación prevista la información
5. Para mayor certeza, este Artículo no pretende impedir que una entidad especifi cada en el Artículo 13.6.3(a), (b), (d), (g) (h) e (i) (Avisos de contratante promueva el cumplimiento con las leyes en el territorio en el que la Contratación Prevista).
mercancía se produce o el servicio se presta, en relación con derechos laborales reconocidos por las Partes y establecidos en el Artículo 23.3 (Derechos Laborales), 4. La entidad contratante deberá:
siempre que tales medidas se apliquen de forma compatible con el Capítulo 29
(Publicación y Administración) y no se apliquen de manera que constituyan un (a) publicar el aviso por adelantado sufi cientemente a la contratación medio de discriminación arbitraria o injustifi cable entre las Partes, o una restricción para permitir a los proveedores interesados solicitar participar en encubierta al comercio entre las Partes.1 la contratación;
Artículo 13.8
Califi cación de Proveedores (b) proporcionar para el inicio del plazo de la licitación por lo menos la información prevista en el Artículo 13.6.3(c), (e) y (f) (Avisos de Sistemas de Registro y Procesos de Califi cación Contratación Prevista) a los proveedores califi cados a los que notifi que según lo especifi cado en el Artículo 13.13.3(b) (Plazos); y
1. Una Parte, incluidas sus entidades contratantes, podrá mantener un sistema de registro de proveedores conforme al cual se requiera que los proveedores interesados se registren y proporcionen cierta información.
1 La adopción y mantención de estas medidas por una Parte no debería interpretarse como prueba de que la otra Parte ha violado las obligaciones conforme al Capítulo 23 (Laboral) con respecto a la materia laboral.
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ CONTRATACIÓN PÚBLICA (c) permitir a todos los proveedores califi cados presentar una oferta, (f) una indicación de que la lista podrá ser usada para contrataciones a menos que la entidad contratante haya establecido en el aviso cubiertas por este Capítulo, a menos que esa indicación esté de contratación prevista una limitación al número de proveedores disponible públicamente a través de información publicada de que permitirá ofertar en la licitación y los criterios o justifi cación conformidad con el Artículo 13.5.2 (Publicación de la Información para seleccionar el número restringido de proveedores. de la Contratación).
5. Si las bases de licitación no se ponen a disposición del público desde la 7. Una Parte, incluidas sus entidades contratantes, que establezca o mantenga fecha de publicación del aviso al que se refi ere el párrafo 3, la entidad contratante una lista de uso múltiple, incluirá en la lista, dentro de un plazo razonable, a todos asegurará que las bases de licitación estén disponibles al mismo tiempo para los proveedores que satisfagan las condiciones de participación establecidas en el todos los proveedores califi cados seleccionados de conformidad con el párrafo aviso referido en el párrafo 6.
4(c).
8. Si un proveedor que no esté incluido en una lista de uso múltiple presenta
Listas de Uso Múltiple una solicitud de participación en una contratación basada en la lista de uso múltiple y presenta todos los documentos requeridos dentro del plazo según lo establecido
6. Una Parte, incluidas sus entidades contratantes, podrá establecer o en el Artículo 13.13.2 (Plazos), una entidad contratante examinará la solicitud. La mantener una lista de uso múltiple, siempre que publique anualmente, o de otra entidad contratante no excluirá al proveedor de ser considerado con respecto a la manera lo tenga disponible continuamente por medios electrónicos, un aviso contratación, a menos que la entidad contratante no pueda completar el examen invitando a los proveedores interesados a solicitar su inclusión en la lista. El aviso de la solicitud dentro del plazo establecido para la presentación de ofertas.
incluirá:
Información de las Decisiones de la Entidad Contratante (a) una descripción de las mercancías y servicios, o categorías de éstos, para los que la lista podrá ser usada; 9. Una entidad contratante u otra entidad de una Parte deberá informar con prontitud a cualquier proveedor que presente una solicitud para participar en una (b) las condiciones de participación que los proveedores deban contratación, o para ser incluido en una lista de uso múltiple, sobre la decisión con satisfacer para ser incluidos en la lista y los métodos que la respecto al pedido o a la solicitud.
entidad contratante u otra autoridad gubernamental usarán para verifi car que los proveedores satisfacen aquellas condiciones; 10. Si una entidad contratante u otra entidad de una Parte rechaza la petición de un proveedor para participar o una solicitud para ser incluido en una lista de (c) el nombre y la dirección de la entidad contratante u otra autoridad uso múltiple, deja de reconocer a un proveedor califi cado o excluye a un proveedor gubernamental, y otra información necesaria para contactar a la de una lista de uso múltiple, la entidad informará al proveedor con prontitud y a entidad contratante y obtener todos los documentos pertinentes solicitud del proveedor, proporcionará con prontitud al proveedor una explicación relativos a la lista; por escrito de la razón de su decisión.
(d) el plazo de validez de la lista y los medios para su renovación o Artículo 13.9: Licitación Restringida terminación o, si el plazo de validez no se proporciona, una indicación del método mediante el cual se dará aviso de la 1. Siempre que no se use esta disposición con el propósito de impedir la terminación del uso de la lista; competencia entre proveedores, para proteger a los proveedores nacionales o de forma tal que discrimine contra proveedores de la otra Parte, una entidad (e) la fecha límite para la presentación de solicitudes para ser incluido contratante podrá utilizar la licitación restringida.
en la lista, de ser aplicable; y
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2. Si una entidad contratante utiliza la licitación restringida, podrá escoger, (c) para entregas adicionales por el proveedor original o sus agentes de acuerdo con la naturaleza de la contratación, no aplicar el Artículo 13.6 (Avisos autorizados, de mercancías o servicios que no fueron incluidos en de Contratación Prevista), el Artículo 13.7 (Condiciones de Participación), el Artículo la contratación inicial, si un cambio del proveedor para tales
13.8 (Califi cación de Proveedores), el Artículo 13.10 (Negociaciones), el Artículo 13.11 mercancías o servicios adicionales:
(Especifi caciones Técnicas), el Artículo 13.12 (Bases de Licitación), el Artículo 13.13
(Plazos), o el Artículo 13.14 (Tratamiento de las Ofertas y Adjudicación de Contratos). (i) no puede hacerse por razones técnicas tales como Una entidad contratante podrá usar la licitación restringida sólo conforme a las requisitos de intercambiabilidad o interoperabilidad con siguientes circunstancias: equipo, software, servicios o instalaciones existentes contratados conforme a la contratación inicial, o debido a (a) si, en respuesta a un aviso previo, invitación a participar o invitación condiciones conforme a las garantías originales del a ofertar: proveedor, y (i) no se presentaron ofertas o ningún proveedor solicitó (ii) causaría inconvenientes importantes o una duplicación participar, sustancial de los costos para la entidad contratante;
(ii) no se presentaron ofertas que cumplan con los requisitos (d) para una mercancía comprada en un mercado o bolsa de esenciales de las bases de licitación, productos básicos;
(iii) ningún proveedor satisfi zo las condiciones para participar, o (e) si una entidad contratante adquiere un prototipo o una primera mercancía o servicio que es destinado a pruebas limitadas, o que (iv) las ofertas presentadas estuvieron coludidas, es desarrollado a su solicitud en el curso de, y para, un contrato particular para investigación, experimentación, estudio, o siempre que la entidad contratante no modifi que sustancialmente desarrollo original. El desarrollo original de un prototipo o de una los requisitos esenciales establecidos en los avisos o las bases de primera mercancía o servicio podrá incluir la producción o licitación; suministro limitados con el fi n de incorporar los resultados de pruebas de campo y para demostrar que el prototipo o la primera (b) si la mercancía o el servicio sólo puede ser suministrado por un mercancía o servicio es apto para la producción o suministro en proveedor en particular y no existe una mercancía o servicio serie conforme a normas de calidad aceptables, pero no incluye alternativo o un sustituto razonable por cualquiera de las siguientes producción o suministro en serie para establecer la viabilidad razones: comercial o para recuperar los costos de la investigación y desarrollo.
(i) el requisito es para una obra de arte, (f) para compras efectuadas conforme a condiciones (ii) la protección de patentes, derechos de autor, u otros excepcionalmente ventajosas que sólo surgen en el muy corto derechos exclusivos, o plazo, tales como las derivadas de disposiciones inusuales, liquidación, quiebra, o administración concursal, pero no para (iii) debido a la ausencia de competencia por razones técnicas; compras ordinarias a proveedores habituales;
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ CONTRATACIÓN PÚBLICA (g) si un contrato es adjudicado al ganador de un concurso de diseño, (b) cuando concluyan las negociaciones, proporcionar una fecha siempre que: límite común para que los proveedores restantes que participen presenten cualesquiera ofertas nuevas o revisadas.
(i) el concurso haya sido organizado de una forma compatible con este Capítulo, y Artículo 13.11: Especifi caciones Técnicas (ii) el concurso haya sido juzgado por un jurado independiente 1. Una entidad contratante no preparará, adoptará, o aplicará cualquier con el fi n de adjudicar el contrato de diseño al ganador; o especifi cación técnica o prescribirá algún procedimiento de evaluación de la conformidad con el propósito o el efecto de crear un obstáculo innecesario al (h) en la medida que sea estrictamente necesario si, por razones de comercio entre las Partes.
extrema urgencia ocasionada por sucesos imprevisibles por la entidad contratante, la mercancía o servicio no pudiere ser 2. Al prescribir las especifi caciones técnicas para una mercancía o servicio a obtenido a tiempo a través de licitación pública o selectiva. ser contratado, una entidad contratante deberá, de ser apropiado:
3. Para cada contrato adjudicado de conformidad con el párrafo 2, una (a) establecer las especifi caciones técnicas en términos de desempeño entidad contratante preparará un informe escrito o mantendrá un registro que y requisitos funcionales, en lugar de diseño o características incluya el nombre de la entidad contratante, el valor y el tipo de mercancía o descriptivas; y servicio contratado, y una declaración que indique las circunstancias y condiciones descritas en el párrafo 2 que justifi caron el uso de la licitación restringida. (b) basar las especifi caciones técnicas en normas internacionales, si estas existen; o de otra manera, en regulaciones técnicas
Artículo 13.10
Negociaciones nacionales, normas nacionales reconocidas o códigos de construcción.
1. Una Parte podrá disponer que sus entidades contratantes realicen negociaciones en el contexto de una contratación cubierta si: 3. Una entidad contratante no prescribirá especifi caciones técnicas que requieran o se refi eran a una marca o nombre comercial, patente, derecho de autor, (a) la entidad contratante ha manifestado su intención de realizar diseño, tipo, origen específi co, productor, o proveedor en particular, a menos que negociaciones en el aviso de contratación prevista conforme al no haya otra forma sufi cientemente precisa o inteligible de describir los requisitos
Artículo 13.6
(Avisos de Contratación Prevista); o de la contratación, y siempre que, en estos casos, la entidad contratante incluya palabras tales como “o equivalente” en las bases de licitación.
(b) de la evaluación se desprende que ninguna oferta es obviamente la más ventajosa en términos de los criterios específi cos de 4. Una entidad contratante no buscará o aceptará, de una forma que pueda evaluación establecidos en el aviso de contratación prevista o en tener el efecto de impedir la competencia, asesoría que podrá ser utilizada en la las bases de licitación. preparación o adopción de cualquier especifi cación técnica para una contratación específi ca de una persona que podrá tener un interés comercial en la contratación.
2. Una entidad contratante deberá:
5. Para mayor certeza, una entidad contratante podrá realizar investigaciones (a) asegurar que cualquier eliminación de la participación de de mercado al desarrollar las especifi caciones para una contratación en particular.
proveedores en las negociaciones se lleve a cabo de conformidad con los criterios de evaluación establecidos en el aviso de contratación prevista o en las bases de licitación; y
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6. Para mayor certeza, este Artículo no pretende impedir que una entidad (f) cualquier fecha para la entrega de una mercancía o suministro de contratante prepare, adopte o aplique especifi caciones técnicas para promover la un servicio.
conservación de recursos naturales o la protección del medio ambiente.
2. Al establecer cualquier fecha para la entrega de una mercancía o
7. Para mayor certeza, este Capítulo no pretende impedir que una Parte o sus suministro de un servicio que se contrate, una entidad contratante tomará en entidades contratantes preparen, adopten, o apliquen especifi caciones técnicas consideración factores tales como la complejidad de la contratación, el alcance que se requieran para proteger información gubernamental sensible, incluidas de la subcontratación anticipada y el tiempo realista requerido para la producción, especifi caciones que podrán afectar o limitar el almacenamiento, hospedaje, o despacho de almacén y transporte de mercancías desde el punto de suministro o procesamiento de tal información fuera del territorio de la Parte. para el suministro de servicios.
Artículo 13.12
Bases de Licitación 3. Una entidad contratante responderá con prontitud a cualquier solicitud razonable de información pertinente de un proveedor interesado o participante,
1. Una entidad contratante pondrá a disposición o proporcionará con siempre que la información no otorgue al proveedor una ventaja sobre otros prontitud a solicitud de cualquier proveedor interesado las bases de licitación proveedores.
que incluyan toda la información necesaria que permita al proveedor preparar y presentar una oferta adecuada. A menos que se haya proporcionado en el aviso de Modifi caciones contratación prevista, esas bases de licitación incluirán una descripción completa de: 4. Si, previo a la adjudicación de un contrato, una entidad contratante modifi ca los criterios de evaluación o los requisitos establecidos en el aviso de (a) la contratación, incluida su naturaleza, alcance y, de ser conocidos, contratación prevista o las bases de licitación proporcionadas a un proveedor la cantidad de las mercancías o servicios a contratar o, si la participante, o modifi ca, o reemite un aviso de contratación prevista o las bases de cantidad no es conocida, la cantidad estimada y cualesquiera licitación, ésta publicará o proporcionará aquellas modifi caciones, o el aviso o las requisitos que deban cumplirse, incluidas cualesquiera bases de licitación modifi cadas o reemitidas:
especifi caciones técnicas, certifi cación de conformidad, planos, dibujos o, materiales de instrucción; (a) a todos los proveedores que estén participando en la contratación al momento de la modifi cación, enmienda, o reexpedición, (b) cualesquiera condiciones para la participación, incluidas si aquellos proveedores son conocidos por la entidad contratante, cualesquiera garantías fi nancieras, información, y documentos y en todos los demás casos, de la misma manera que la información que los proveedores deban presentar; original fue puesta a disposición; y (c) todos los criterios a ser considerados en la adjudicación del (b) en un momento adecuado que permita a aquellos proveedores contrato y la importancia relativa de aquellos criterios; modifi car y volver a presentar su oferta inicial, de ser apropiado.
(d) si las ofertas se abrirán públicamente, la fecha, hora, y lugar de la apertura;
(e) cualesquiera otros términos o condiciones pertinentes a la evaluación de las ofertas; y
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Artículo 13.13
Plazos (b) las bases de licitación están disponibles por medios electrónicos desde la fecha de la publicación del aviso de contratación prevista; y General (c) la entidad contratante acepte ofertas por medios electrónicos.
1. Una entidad contratante proporcionará, de manera compatible con sus propias necesidades razonables, tiempo sufi ciente para que un proveedor obtenga 5. Una entidad contratante podrá reducir el plazo para ofertar establecido en las bases de licitación y prepare y presente una solicitud de participación y una el párrafo 3 a no menos de 10 días si:
oferta adecuada, considerando factores tales como:
(a) la entidad contratante ha publicado un aviso de contratación (a) la naturaleza y complejidad de la contratación; y programada conforme al Artículo 13.6 (Avisos de Contratación
Prevista) por al menos 40 días y no más de 12 meses antes de (b) el tiempo necesario para transmitir ofertas por medios no la publicación del aviso de contratación prevista, y el aviso de electrónicos desde puntos en el extranjero, así como en el territorio contratación programada contiene:
nacional, si no se utilizan medios electrónicos.
(i) una descripción de la contratación, Fechas Límite (ii) las fechas fi nales aproximadas para la presentación de
2. Una entidad contratante que utilice la licitación selectiva establecerá que ofertas o solicitudes de participación, la fecha fi nal para la presentación de una solicitud de participación, en principio, no será inferior a 25 días desde la fecha de publicación del aviso de contratación (iii) la dirección en la cual podrán obtenerse los documentos prevista. Si este plazo fuere imposible de cumplir por razón de un estado de relativos a la contratación, y urgencia debidamente sustentado por la entidad contratante, el plazo podrá reducirse a no menos de 10 días. (iv) tanta información como esté disponible de la requerida para el aviso de contratación prevista;
3. Salvo lo dispuesto en los párrafos 4 y 5, una entidad contratante establecerá que la fecha fi nal para la presentación de ofertas no será inferior a 40 días desde la (b) un estado de urgencia debidamente sustentado por la entidad fecha en que: contratante hace imposible cumplir el plazo para la presentación de ofertas establecido en el párrafo 3; o (a) en el caso de licitaciones públicas, el aviso de contratación prevista es publicado; o (c) la entidad contratante contrata mercancías o servicios comerciales.
(b) en el caso de licitaciones selectivas, la entidad contratante 6. El uso del párrafo 4, en conjunto con el párrafo 5, no deberá en ningún notifi que a los proveedores que serán invitados a presentar ofertas, caso resultar en la reducción de los plazos para ofertar, establecidos en el párrafo ya sea que emplee o no una lista de uso múltiple. 3, a menos de 10 días.
4. Una entidad contratante podrá reducir el plazo para ofertar establecido en 7. Una entidad contratante requerirá a todos los proveedores interesados o el párrafo 3 en cinco días en cada una de las siguientes circunstancias: participantes presentar solicitudes de participación u ofertas de conformidad con una fecha límite común. Estos plazos, y cualquier extensión de estos plazos, serán (a) el aviso de contratación prevista es publicado por medios los mismos para todos los proveedores interesados o participantes.
electrónicos;
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Artículo 13.14
Tratamiento de las Ofertas y Adjudicación de Contratos 7. Una entidad contratante no usará opciones, cancelará una contratación cubierta, o modifi cará o terminará contratos adjudicados con el fi n de evadir las Tratamiento de Ofertas obligaciones de este Capítulo.
1. Una entidad contratante recibirá, abrirá y tratará todas las ofertas Artículo 13.15: Transparencia e Información Posterior a la Adjudicación conforme a procedimientos que garanticen la equidad e imparcialidad del proceso de contratación y la confi dencialidad de las ofertas. Información Proporcionada a los Proveedores
2. Si la oferta de un proveedor se recibe después del tiempo especifi cado para 1. Una entidad contratante informará con prontitud a los proveedores que la recepción de las ofertas, la entidad contratante no penalizará a ese proveedor si hayan presentado una oferta de la decisión de la adjudicación del contrato. La la demora se debe únicamente por negligencia imputable a la entidad contratante. entidad contratante podrá hacerlo por escrito o a través de la publicación oportuna del aviso en el párrafo 3, siempre que el aviso incluya la fecha de la adjudicación.
3. Si una entidad contratante otorga a un proveedor la oportunidad de corregir Si un proveedor ha solicitado la información por escrito, la entidad contratante la errores involuntarios de forma entre la apertura de las ofertas y la adjudicación proporcionará por escrito.
del contrato, la entidad contratante otorgará la misma oportunidad a todos los proveedores participantes. 2. Sujeto al Artículo 13.16 (Divulgación de Información), una entidad contratante, deberá, a solicitud, proporcionar a un proveedor que no fue adjudicado, Adjudicación de los Contratos una explicación de las razones por las cuales la entidad contratante no seleccionó la oferta del proveedor que no fue adjudicado o una explicación de las ventajas
4. Para ser considerada para una adjudicación, una oferta será presentada relativas de la oferta del proveedor adjudicatario.
por escrito y deberá, en el momento de la apertura, cumplir con los requisitos esenciales establecidos en los avisos y bases de licitación, y ser presentada por un Publicación de la Información de la Adjudicación proveedor que satisfaga las condiciones de participación.
3. Una entidad contratante después de la adjudicación de un contrato para
5. A menos que una entidad contratante determine que no es de interés una contratación cubierta, publicará con prontitud en una publicación designada público adjudicar un contrato, adjudicará el contrato al proveedor que la entidad ofi cialmente un aviso que contenga al menos la siguiente información:
contratante haya determinado que es plenamente capaz de cumplir con los términos del contrato y que, basado solamente en los criterios de evaluación (a) una descripción de la mercancía o servicio contratado;
especifi cados en el aviso y las bases de licitación, presente:
(b) el nombre y la dirección de la entidad contratante;
(a) la oferta más ventajosa; o (c) el nombre y dirección del proveedor adjudicatario;
(b) si el precio es el único criterio, el precio más bajo.
(d) el valor del contrato adjudicado;
6. En caso de que una entidad contratante reciba una oferta cuyo precio sea más bajo de manera anormal a los precios de las demás ofertas presentadas, (e) la fecha de la adjudicación o, si la entidad contratante ya ha la entidad podrá verifi car con el proveedor que éste reúne las condiciones de informado a los proveedores de la fecha de la adjudicación participación y tiene capacidad para cumplir lo estipulado en el contrato. conforme al párrafo 1, la fecha del contrato; y
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ CONTRATACIÓN PÚBLICA (f) el método de contratación utilizado y, si se utilizó un procedimiento (c) estimaciones para los datos exigidos conforme a los subpárrafos de conformidad con el Artículo 13.9 (Licitación Restringida), una (a) y (b), con una explicación de la metodología utilizada para breve descripción de las circunstancias que justifi caron el uso de desarrollar las estimaciones, en los casos en que no sea factible ese procedimiento. proporcionar los datos.
Conservación de Registros Artículo 13.16: Divulgación de Información
4. Una entidad contratante mantendrá la documentación, registros e Suministro de Información a las Partes informes relativos a sus procedimientos de licitación y la adjudicación de contratos para las contrataciones cubiertas, incluidos los registros e informes según lo 1. A solicitud de la otra Parte, una Parte proporcionará con prontitud establecido en el Artículo 13.9.3 (Licitación Restringida) por al menos tres años información sufi ciente para demostrar si una contratación se realizó de manera siguientes a la adjudicación de un contrato. justa, imparcial y de conformidad con este Capítulo, incluida, de ser aplicable, información sobre las características y las ventajas relativas de la oferta ganadora, Recopilación e Información de Estadísticas sin divulgar información confi dencial. La Parte que reciba la información no divulgará a ningún proveedor, salvo después de consultar con, y obtener el
5. Cada Parte deberá preparar un informe de estadística sobre sus consentimiento de, la Parte que proporcionó la información.
contrataciones cubiertas y lo hará público en un sitio web ofi cial. Cada informe deberá abarcar un año y estar disponible dentro de los dos años posteriores al No Divulgación de la Información plazo informado, y deberá contener:
2. No obstante cualquier otra disposición de este Capítulo, una Parte, (a) para las entidades de la Sección A: incluidas sus entidades contratantes, no divulgará información que perjudicaría los intereses comerciales legítimos de un proveedor en particular o que pueda (i) el número y valor total, para todas esas entidades, de perjudicar la competencia justa entre proveedores, salvo en la medida que todos los contratos cubiertos por este Capítulo, lo requiera la ley o que cuente con la autorización escrita del proveedor que proporcionó la información.
(ii) el número y valor de todos los contratos cubiertos por este Capítulo adjudicados por cada una de dichas 3. Nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará en el sentido de entidades, desglosados por categorías de mercancías y requerir a una Parte, incluidas sus entidades contratantes, autoridades y órganos servicios de acuerdo con un sistema de clasifi cación de revisión, divulgar información confi dencial si esa divulgación:
uniforme similar reconocido a nivel internacional, y (a) podría impedir la aplicación de la ley;
(iii) el número y valor total de todos los contratos cubiertos por este Capítulo adjudicados por cada una de dichas (b) pudiera perjudicar la competencia justa entre proveedores;
entidades conforme a licitación restringida;
(c) podría perjudicar los legítimos intereses comerciales de personas (b) para las entidades contratantes de la Sección B, el número y valor particulares, incluida la protección de la propiedad intelectual; o total de los contratos cubiertos por este Capítulo adjudicados por cada una de dichas entidades; y (d) podría ser de otra manera contraria al interés público.
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Artículo 13.17
Garantía de la Integridad de las Prácticas de 4. Cada Parte también podrá establecer políticas o procedimientos, incluidas
Contratación disposiciones en la documentación de la licitación, que exijan a los proveedores ganadores mantener y aplicar controles internos efectivos, ética comercial y
1. Cada Parte asegurará que existan medidas penales, civiles o administrativas programas de cumplimiento, teniendo en cuenta el tamaño del proveedor, para abordar la corrupción, fraude y otros actos ilícitos en sus contrataciones particularmente PYMEs y otros factores relevantes para prevenir y detectar la públicas. corrupción, el fraude y otros actos ilícitos.
2. Estas medidas podrán incluir procedimientos para inhabilitar, suspender Artículo 13.18: Revisión Interna o declarar inelegible para participar en las contrataciones de la Parte, por un plazo establecido, a proveedores que una Parte haya determinado que se han involucrado 1. Cada Parte mantendrá, establecerá o designará al menos una autoridad, en corrupción, fraude u otros actos ilícitos relacionados con la elegibilidad de un administrativa o judicial imparcial (autoridad revisora) que sea independiente de proveedor para participar en la contratación pública de una Parte. Cada Parte: sus entidades contratantes para revisar de manera no discriminatoria, oportuna, transparente y efectiva, la impugnación o reclamación (reclamación) de un (a) podrá considerar la gravedad de los actos u omisiones del proveedor en el sentido de que se ha cometido:
proveedor y cualquier medida correctiva o factores atenuantes en la toma de decisiones sobre la inhabilitación o suspensión, (a) una violación a este Capítulo; o incluso al tomar una decisión sobre si reduce o amplía el plazo de inhabilitación o suspensión a petición del proveedor de (b) si el proveedor no tiene derecho a impugnar directamente una conformidad con el párrafo 2(b)(ii); y violación a este Capítulo conforme al ordenamiento jurídico de una Parte, un incumplimiento de una entidad contratante con las (b) proporcionará a un proveedor de la otra Parte directamente medidas de la Parte que implementen este Capítulo, implicado en un procedimiento que aplique procedimientos adoptados o mantenidos conforme al párrafo 2: que surja en el contexto de una contratación cubierta en la que el proveedor tiene, o tuvo, un interés. Las reglas de procedimiento para estas reclamaciones serán por (i) aviso razonable de que se inició el procedimiento, incluida escrito y estarán disponibles de manera general.
una descripción de la naturaleza del procedimiento, una declaración de la autoridad conforme la cual se inició 2. En caso de una reclamación por parte de un proveedor que surja en el el procedimiento y las razones del procedimiento, y contexto de una contratación cubierta en la que el proveedor tiene, o tuvo, un interés, que ha habido una violación o un incumplimiento referido en el párrafo 1, (ii) una oportunidad razonable para presentar hechos y la Parte de la entidad contratante que haya llevado a cabo la contratación alentará, argumentos que apoyen su posición; y de ser apropiado, a la entidad contratante y al proveedor a buscar una solución de la reclamación mediante consultas. La entidad contratante dará consideración (c) publicará y actualizará una lista de empresas y, sujeto a su imparcial y oportuna a la reclamación de manera tal que no perjudique la ordenamiento jurídico, de personas físicas que hayan sido participación del proveedor en la contratación en curso o en futuras contrataciones, inhabilitadas, suspendidas o declaradas inelegibles. o a su derecho a buscar medidas correctivas conforme a procedimientos de revisión administrativos o judiciales. Cada Parte pondrá la información sobre sus
3. Cada Parte asegurará de que haya establecido políticas o procedimientos mecanismos de reclamación a disposición del público.
para abordar posibles confl ictos de interés por parte de aquellos involucrados o que tengan infl uencia sobre una contratación.
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3. Si un organismo distinto de la autoridad revisora analiza inicialmente una 6. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos que establezcan:
reclamación, una Parte asegurará que el proveedor podrá apelar la decisión inicial ante la autoridad revisora que es independiente de la entidad contratante que es (a) la revisión oportuna de medidas provisionales, mientras esté objeto de la reclamación. pendiente la resolución de una reclamación, para preservar la oportunidad del proveedor de participar en la contratación y
4. Si la autoridad revisora ha determinado que se ha cometido una violación asegurar que las entidades contratantes de una Parte cumplan o un incumplimiento a que se refi ere el párrafo 1, una Parte podrá limitar la con sus medidas que implementen este Capítulo; y compensación por las pérdidas o daños sufridos, ya sea a los costos en los que se haya incurrido razonablemente en la preparación de la oferta o en la presentación (b) acciones correctivas que podrán incluir una compensación de la reclamación, o ambas. conforme al párrafo 4.
5. Cada Parte asegurará que, si la autoridad revisora no es un tribunal, Los procedimientos podrán prever la posibilidad de que se tengan en cuenta las sus procedimientos de revisión se realicen de conformidad con los siguientes consecuencias desfavorables predominantes para los intereses afectados, incluido procedimientos: el interés público, al decidir si deberían aplicarse aquellas medidas. Se consignará por escrito la justa causa para no adoptar esas medidas.
(a) se concederá a un proveedor tiempo sufi ciente para preparar y presentar una reclamación por escrito, que en ningún caso será Artículo 13.19: Modifi caciones y Rectifi caciones al Anexo inferior a 10 días a partir del momento en el que el fundamento de la reclamación fue conocido o razonablemente debería haber sido 1. Una Parte notifi cará cualquier modifi cación o rectifi cación propuesta conocido por el proveedor; (“modifi cación”) a su Lista del Anexo 13-A mediante un aviso por escrito circulado a la otra Parte a través del Coordinador del Tratado designado conforme al Artículo (b) una entidad contratante responderá por escrito a la reclamación 30.5 (Coordinador del Tratado y Puntos de Contacto). Una Parte proporcionará del proveedor y proporcionará todos los documentos pertinentes ajustes compensatorios por un cambio en la cobertura, de ser necesario para a la autoridad revisora; mantener un nivel de cobertura comparable al que existía previo a la modifi cación.
La Parte podrá incluir la oferta de ajustes compensatorios en su aviso.
(c) se otorgará a un proveedor que presente una reclamación una oportunidad para responder a la contestación de la entidad 2. A una Parte no se le exigirá proporcionar ajustes compensatorios a la otra contratante antes de que la autoridad revisora tome una decisión Parte si la modifi cación propuesta es relativa a uno de los siguientes:
sobre la reclamación; y (a) una entidad contratante sobre la cual la Parte haya eliminado su (d) la autoridad revisora proporcionará su decisión sobre la control o infl uencia efectivamente respecto de la contratación reclamación de un proveedor de manera oportuna, por escrito, cubierta por esa entidad contratante; o con una explicación del fundamento de la decisión.
(b) rectifi caciones de naturaleza puramente formal y modifi caciones menores a su Lista del Anexo 13-A, tales como:
(i) cambios en el nombre de una entidad contratante, (ii) la fusión de una o más entidades contratantes indicadas en su lista,
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ CONTRATACIÓN PÚBLICA (iii) la escisión de una entidad contratante indicada en su 3. Para facilitar la participación de las PYMEs en contrataciones cubiertas, Lista en dos o más entidades contratantes, todas las cuales cada Parte deberá, en la medida de lo posible y de ser apropiado:
sean agregadas a las entidades contratantes indicadas en la misma Sección del Anexo, y (a) proporcionar información completa relacionada con las contrataciones que incluya una defi nición de PYMEs en un portal (iv) cambios en las referencias a los sitios web, electrónico único;
y la otra Parte no objete conforme al párrafo 3 sobre la base de que la (b) procurar que las bases de licitación estén disponibles libres de modifi cación propuesta no concierne al subpárrafo (a) o (b). todo cargo;
3. Una Parte cuyos derechos conforme a este Capítulo podrán ser afectados (c) realizar la contratación por medios electrónicos o a través de por una modifi cación propuesta que sea notifi cada conforme al párrafo 1 notifi cará nueva información y tecnologías de la comunicación; y a la otra Parte de cualquier objeción a la modifi cación propuesta dentro de 45 días a partir de la fecha de circulación del aviso. (d) considerar el tamaño, diseño y estructura de la contratación, incluido el uso de la subcontratación por PYMEs.
4. Si una Parte objeta una modifi cación propuesta, incluida una modifi cación referente a una entidad contratante sobre la base de que el control Artículo 13.21: Comité de Contratación Pública o la infl uencia gubernamental sobre la contratación cubierta de la entidad han sido efectivamente eliminados, esa Parte podrá solicitar información adicional con 1. Las Partes establecen el Comité de Contratación Pública (Comité de el fi n de clarifi car y alcanzar acuerdo sobre la modifi cación propuesta, incluida Contratación Pública) integrado por representantes del gobierno de cada Parte. A información sobre la naturaleza de cualquier control o infl uencia gubernamental, solicitud de una Parte, el Comité de Contratación Pública se reunirá para abordar incluida la continuidad de la cobertura de la entidad contratante conforme a este asuntos relacionados con la implementación y funcionamiento de este Capítulo, Capítulo. La Parte que propone la modifi cación y la Parte que objete harán todos tales como:
los esfuerzos para resolver la objeción a través de consultas.
(a) facilitación de la participación de PYMEs en las contrataciones
5. La Comisión modifi cará el Anexo 13-A para refl ejar cualquier modifi cación cubierta, según lo dispone el Artículo 13.20 (Facilitación de la acordada. Participación de PYMEs);
Artículo 13.20
Facilitación de la Participación de PYMEs (b) experiencias y mejores prácticas en el uso y adopción de tecnologías de la información en la realización de contrataciones
1. Las Partes reconocen la importante contribución que las PYMEs pueden cubiertas. Esto podrá incluir temas como el uso de modelos tener sobre el crecimiento económico y el empleo y la importancia de facilitar la digitales en servicios de construcción; y participación de PYMEs en la contratación pública.
(c) experiencias y mejores prácticas en el uso y la adopción de
2. Si una Parte mantiene una medida que otorgue trato preferencial a las medidas para promover oportunidades para las personas social o PYMEs, la Parte asegurará que la medida, incluidos los criterios de elegibilidad, sea económicamente desfavorecidas cuando se realicen transparente. contrataciones cubiertas.
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ANEXO 13-A LISTA DE MÉXICO
Sección A: Entidades del Gobierno Central
Umbrales:
A menos que se especifi que de otra manera, el Capítulo 13 (Contratación
Pública) cubre las contrataciones de las entidades listadas en esta Sección, de conformidad con los siguientes umbrales:
US$80,317 Mercancías y Servicios
US$10,441,216 Servicios de Construcción
Los umbrales fi jados en este párrafo deben ajustarse de conformidad a la
Sección G (Fórmula de Ajuste de los Umbrales) de esta Lista.
Lista de Entidades:
1. Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación
(Ministry of Agriculture, Livestock, Rural Development, Fisheries and
Feeding) y las siguientes entidades:
(a) Agencia de Servicios a la Comercialización y Desarrollo de Mercados Agropecuarios
(Support Services for Agricultural Marketing);
(b) Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca
(National Commission of Aquaculture and Fisheries);
(c) Instituto Nacional de Investigaciones Forestales, Agrícolas y Pecuarias
(National Forestry, Agriculture and Cattle Research Institute);
(d) Instituto Nacional de Pesca (National Institute of Fisheries);
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ CONTRATACIÓN PÚBLICA (e) Servicio de Información Agroalimentaria y Pesquera 7. Secretaría de Educación Pública (Ministry of Public Education),
(Information Service and Agro-alimentary and Fisheries Statistics); y las siguientes entidades:
(f) Servicio Nacional de Inspección y Certifi cación de Semillas (a) Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte
(National Service of Inspection and Certifi cation of Seeds); y (National Physical Culture and Sports Commission);
(g) Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (b) Consejo Nacional para la Cultura y las Artes
(National Service of Health, Innocuous and Agro-alimentary (National Council for Culture and Arts);
Quality)
(c) Instituto Nacional de Antropología e Historia
2. Secretaría de Comunicaciones y Transportes (National Institute of Anthropology and History);
(Ministry of Communication and Transportation) y la siguiente entidad:
(d) Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura (a) Instituto Mexicano del Transporte (National Institute of Fine Arts and Literature);
(Mexican Institute of Transportation)
(e) Instituto Nacional del Derecho de Autor
3. Secretaría de la Defensa Nacional (Ministry of National Defense) (National Institute for Copyrights);
4. Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (f) Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones de
(Ministry of Agrarian, Territorial and Urban Development) México y las siguientes entidades: (National Institute of Historical Studies of Mexican Revolutions); y (a) Comisión Nacional de Vivienda (National Housing Commission); (g) Radio Educación (Radio Education)
(b) Procuraduría Agraria (Agrarian Offi ce of the Attorney); y 8. Secretaría de Energía (Ministry of Energy), y las siguientes entidades:
(c) Registro Agrario Nacional (National Agrarian Registry) (a) Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias
(National Commission on Nuclear Safety and Safeguards);
5. Secretaría de Desarrollo Social (Ministry of Social Development), y la siguiente entidad: (b) Comisión Nacional para el Uso Efi ciente de la Energía
(National Commission for Energy Conservation); y (a) Coordinación Nacional de PROSPERA
(National Coordination PROSPERA) (c) Comisión Reguladora de Energía
(Regulatory Commission of Energy)
6. Secretaría de Economía (Ministry of Economy) y las siguientes entidades:
9. Secretaría de la Función Pública (Ministry of Public Administration)
(a) Comisión Nacional de Mejora Regulatoria
(National Commission of Regulatory Improvement); e (b) Instituto Nacional del Emprendedor
(National Entrepreneur Institute)
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ CONTRATACIÓN PÚBLICA
10. Secretaría de Gobernación (Ministry of Government) 11. Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las siguientes entidades: (Ministry of Finance and Public Credit), y las siguientes entidades:
(a) Archivo General de la Nación (General Archives of the Nation); (a) Comisión Nacional Bancaria y de Valores
(National Banking and Securities Commission);
(b) Centro Nacional de Prevención de Desastres
(National Disaster Prevention Center); (b) Comisión Nacional de Seguros y Fianzas
(National Commission of Insurance and Guarantees);
(c) Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales
(Production Center for Informative Programs and Specials); (c) Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro
(National Commission of the Saving System for Retirement);
(d) Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados (General Coordination of the Mexican Commission on (d) Servicio de Administración y Enajenación de Bienes
Refugee Assistance); (Assets Management and Disposition Agency); y (e) Instituto Nacional de Migración (National Institute of Migration); (e) Servicio de Administración Tributaria (Tax Administration Service)
(f) Instituto Nacional para el Federalismo y el Desarrollo Municipal 12. Secretaría de Marina (Ministry of Navy)
(National Institute for Federalism and Municipal Development);
13. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (g) Policía Federal (Federal Police); (Ministry of Environment and Natural Resources), y las siguientes entidades:
(h) Prevención y Readaptación Social
(Prevention and Social Readaptation); (a) Instituto Mexicano de Tecnología del Agua
(Mexican Water Technology Institute); e (i) Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública
(Executive Secretariat of the Public Security National System); (b) Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático
(National Institute of Ecology and Climate Change)
(j) Secretaría General del Consejo Nacional de Población
(General Secretary of the National Population Council); y 14. Secretaría de Relaciones Exteriores (Ministry of Foreign Relations)
(k) Secretaría Técnica de la Comisión Califi cadora de Publicaciones y Revistas Ilustradas (Technical Secretary of Illustrated Periodicals and Publications Examining Commission)
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ CONTRATACIÓN PÚBLICA
15. Secretaría de Salud (Ministry of Health), y las siguientes entidades: 17. Secretaría de Turismo (Ministry of Tourism) y la siguiente entidad:
(a) Administración del Patrimonio de la Benefi cencia Pública (a) Instituto de Competitividad Turística
(Public Charity Fund Administration); (Institute for Tourist Competitiveness)
(b) Centro Nacional de Equidad de Género y Salud Reproductiva 18. Procuraduría General de la República
(National Centre of Reproductive Health and Gender Equity); (Offi ce of the Attorney General of the Republic)
(c) Centro Nacional de Trasplantes (National Transplants Center); 19. Centro de Ingeniería y Desarrollo Industrial
(Engineering and Industrial Development Center)
(d) Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea
(National Blood Transfusion Center); 20. Comisión Nacional de Libros de Texto Gratuitos
(National Commission of Free Textbooks)
(e) Centro Nacional para la Prevención y Control del VIH/SIDA
(National Center for the Prevention and Control of HIV/AIDS); 21. Comisión Nacional de las Zonas Áridas
(National Commission on Arid Zones)
(f) Centro Nacional para la Salud de la Infancia y la Adolescencia
(National Center for Health of Childhood and Adolescence); 22. Consejo Nacional de Fomento Educativo
(National Educational Development Council)
(g) Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios
(Federal Commission for Protection against Health Risks); 23. Instituto Federal de Telecomunicaciones
(Federal Telecommunications Institute)
(h) Comisión Nacional de Arbitraje Médico
(National Commission of Medical Arbitration); Nota a la Sección A (i) Instituto Nacional de Rehabilitación La traducción al inglés de las entidades listadas en esta Sección se
(National Rehabilitation Institute); proporciona únicamente para los efectos de referencia; no constituye una traducción ofi cial.
(j) Laboratorios de Biológicos y Reactivos de México, S.A. de C.V.
(Laboratories of Biologicals and Reagents of Mexico); y (k) Servicios de Atención Psiquiátrica (Psychiatric Attention Services)
16. Secretaría del Trabajo y Previsión Social
(Ministry of Labor and Social Welfare) y la siguiente entidad:
(a) Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo
(Offi ce of the Federal Attorney for Labor Defense)
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CAPÍTULO 13 CONTRATACIÓN PÚBLICA
Sección B: Otras Entidades
Umbrales:
A menos que se especifi que de otra manera, el Capítulo 13 (Contratación
Pública) cubre las contrataciones de las entidades listadas en esta Sección, de conformidad con los siguientes umbrales:
US$401,584 Mercancías y Servicios
US$12,851,327 Servicios de Construcción
Los umbrales establecidos en este párrafo se ajustarán de acuerdo con la Sección
G (Fórmula de Ajuste de los Umbrales) de esta Lista.
Lista de Otras Entidades:
1. Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, S.A. de C.V.
(International Airport of México City)
2. Aeropuertos y Servicios Auxiliares (ASA) (Airports and Auxiliary Services)
3. Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos (CAPUFE)
(Federal Toll Roads and Bridges and Related Services)
4. Centro de Integración Juvenil, A.C (Youth Integration Centers)
5. Comisión Federal de Electricidad (CFE) (Federal Electricity Commision)
y las siguientes entidades:
(a) Comisión Federal de Electricidad (Coorporativo)
(Federal Electricity Commission –Corporate–);
(b) Empresa Productiva Subsidiaria CFE Distribución
(Subsidiary Productive Company CFE Distribution);
(c) Empresa Productiva Subsidiaria CFE Transmisión
(Subsidiary Productive Company CFE Transmission);
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ CONTRATACIÓN PÚBLICA (d) Empresa Productiva Subsidiaria CFE Generación I 13. Grupo Aeroportuario de la Ciudad de México S.A. de C.V.
(Subsidiary Productive Company CFE Generation I); (Airport Group of México City)
(e) Empresa Productiva Subsidiaria CFE Generación II 14. Instituto Mexicano de Cinematografía
(Subsidiary Productive Company CFE Generation II); (Mexican Institute of Cinematography)
(f) Empresa Productiva Subsidiaria CFE Generación III 15. Instituto Mexicano de la Juventud (Mexican Youth Institute)
(Subsidiary Productive Company CFE Generation III);
16. Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS)
(g) Empresa Productiva Subsidiaria CFE Generación IV (Mexican Social Security Institute)
(Subsidiary Productive Company CFE Generation IV);
17. Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa (h) Empresa Productiva Subsidiaria CFE Generación V (National Institute of Physical Educational Infrastructure)
(Subsidiary Productive Company CFE Generation V);
18. Instituto Nacional de las Mujeres (Women National Institute)
(i) Empresa Productiva Subsidiaria CFE Generación VI
(Subsidiary Productive Company CFE Generation VI); y 19. Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores
(National Institute for the Elderly)
(j) Empresa Productiva Subsidiaria CFE Suministrador de Servicios
Básicos (Subsidiary Productive Company CFE Basic Services 20. Instituto Nacional del Suelo Sustentable
Provider) (National Institute of Sustainable Land)
6. Comisión Nacional del Agua (National Water Commision) 21. Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial
(Mexican Institute of Industrial Property)
7. Comisión Nacional Forestal (National Forestry Commision)
22. Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas
8. Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas (Social Security for the Mexican Armed Forces Institute)
(National Commision for the Development of Indigenous People)
23. Instituto Nacional para la Educación de los Adultos
9. Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT) (National Institute for Adult Education)
(National Science and Technology Council)
24. Leche Industrializada Conasupo S.A. de C.V. (Liconsa)
10. Consejo de Promoción Turística de México, S.A. de C.V. (Conasupo Industrialized Milk)
(México Tourism Board)
25. Lotería Nacional para la Asistencia Pública
11. Distribuidora Impulsora Comercial de Conasupo S.A. de C.V. (Diconsa) (National Lottery for Public Assistance)
(Commercial Distributor and Trade Promotion)
26. NOTIMEX S.A. de C.V.
12. Ferrocarril del Istmo de Tehuantepec, S.A. de C.V.
(Railroad of the Itsmo de Tehuatepec)
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ CONTRATACIÓN PÚBLICA
27. Petróleos Mexicanos (PEMEX) (Mexican Petroleum) 36. Telecomunicaciones de México (TELECOM)
y las siguientes entidades: (Telecommunications of México)
(a) PEMEX Corporativo (PEMEX Corporate); Notas a la Sección B (b) PEMEX Exploración y Producción 1. La traducción al inglés de entidades listadas en esta Sección se proporciona
(PEMEX Exploration and Production); únicamente para los efectos de referencia; no constituye una traducción ofi cial.
(c) PEMEX Perforación y Servicios (PEMEX Drilling and Services); 2. El Capítulo 13 (Contratación Pública) no se aplicará a las adquisiciones por parte de PEMEX y CFE de los siguientes bienes (los números se refi eren al código (d) PEMEX Transformación Industrial de la Clasifi cación Federal de Abastecimiento [FSC]):
(PEMEX Industrial Transformation);
(i) Calcetería y accesorios de ropa para hombres;
(e) PEMEX Logística (PEMEX Logistics);
(ii) Calcetería y accesorios de ropa para mujeres;
(f) PEMEX Cogeneración y Servicios
(PEMEX Co-Generation and Services); (iii) Ropa de uso especial;
(g) PEMEX Etileno (PEMEX Ethylene); y (iv) Ropa para uso interior y uso nocturno para hombres;
(h) PEMEX Fertilizantes (PEMEX Fertilizers) (v) Ropa para uso interior y uso nocturno para mujeres;
28. Procuraduría Federal del Consumidor (vi) Calzado para hombres; y
(Federal Offi ce of The Attorney for Consumers)
(vii) Máquinas de taller, herramientas de taller y equipo de
29. Pronósticos para la Asistencia Pública trabajo.
(Forecasting for Public Assistance)
3. El Capítulo 13 (Contratación Pública) no se aplicará a las adquisiciones por
30. Servicio Aeroportuario de la Ciudad de México, S.A. de C.V. parte de LICONSA de bienes agrícolas adquiridos para programas de apoyo a la
(Airport Services of México City) agricultura o bienes para la alimentación humana.
31. Servicio Geológico Mexicano (Mexican Geological Service) 4. El Capítulo 13 (Contratación Pública) no se aplicará a las adquisiciones de PEMEX de combustible y gas.
32. Servicio Postal Mexicano (Mexican Postal Services)
5. El Capítulo 13 (Contratación Pública) no se aplicará a las adquisiciones del
33. Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) DIF de bienes agrícolas adquiridos para programas de apoyo a la agricultura o
(National System for Integral Family Development) bienes para la alimentación humana.
35. Talleres Gráfi cos de México (National Printers of Mexico)
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CAPÍTULO 13 CONTRATACIÓN PÚBLICA
Sección C: Mercancías
A menos que se especifi que de otra manera, el Capítulo 13 (Contratación
Pública) cubre todas las mercancías que sean contratadas por las entidades listadas en las Secciones A (Entidades del Gobierno Central) y B (Otras Entidades).
Sin embargo, para las contrataciones de la Secretaría de la Defensa Nacional y de la Secretaría de Marina, sólo las siguientes mercancías están incluidas en la cobertura de este Capítulo:
(Nota: Los números se refi eren a los códigos de la Clasifi cación Federal de Abastecimiento (Federal Supply Classifi cation - FSC))
FSC Descripción 22 Equipo ferroviario 23 Vehículos de motor, tráileres y motocicletas (salvo autobuses en 2310; y camiones y tráileres militares en 2320 y 2330 y vehículos de tracción para combate, asalto y tácticos en 2350)
24 Tractores 25 Piezas para vehículos automotores 26 Llantas y cámaras 29 Accesorios para motor 30 Equipo de transmisión de poder mecánico 32 Maquinaria y equipo para trabajar madera 34 Maquinaria para trabajar metales 35 Equipo de servicio y de comercio 36 Maquinaria industrial especial 37 Maquinaria y equipo agrícola
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ CONTRATACIÓN PÚBLICA
| FSC | Descripción | FSC | Descripción |
38 Equipo para construcción, minería, excavación y 56 Materiales para la construcción y edifi cación
| mantenimiento de autopistas |
61 Cable eléctrico y equipo de producción y distribución de
| 39 | Equipo para el manejo de materiales | energía |
40 Cuerdas, cables, cadenas y accesorios 62 Lámparas y accesorios eléctricos 41 Equipo de refrigeración, de aire acondicionado y de aire 63 Sistemas de alarma, señalización y detección de seguridad
| circulante |
65 Equipos y suministros médicos, dentales y veterinarios 42 Equipo para combatir incendios, de rescate y seguridad; y equipo y materiales para la protección del medio ambiente 66 Instrumentos y equipo de laboratorio
| 43 | Bombas y compresores | 67 | Equipo fotográfi co |
44 Hornos, plantas de vapor, equipos de secado y reactores 68 Químicos y productos químicos
| nucleares | |||
| 69 | Materiales y aparatos de entrenamiento | ||
| 45 | Equipos de plomería, de calefacción y sanitario |
70 Equipo de procesamiento automático de datos (incluido 46 Equipos para purifi cación de agua y tratamiento de aguas fi rmware), software, materiales y equipo de apoyo
| negras | |||
| 71 | Muebles | ||
| 47 | Tubos, tubería, mangueras y accesorios | ||
| 72 | Mobiliario y dispositivos domésticos y comerciales | ||
| 48 | Válvulas | ||
| 73 | Equipo para la preparación y servicio de alimentos | ||
| 49 | Equipo para talleres de mantenimiento y reparación |
74 Maquinaria de ofi cina, sistemas de procesamiento de 52 Instrumentos de medición textos y equipo visualizador de registros 53 Ferretería y abrasivos 75 Suministros e instrumentos de ofi cina 54 Estructuras prefabricadas y andamios 76 Libros, mapas y otras publicaciones
| (salvo 7650: dibujos y especifi caciones) |
55 Madera, aserrados y aglutinados de madera y chapados de madera 77 Instrumentos musicales, fonógrafos y radios domésticos
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933
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ CONTRATACIÓN PÚBLICA
FSC Descripción Sección D: Servicios 78 Equipo de atletismo y recreación El Capítulo 13 (Contratación Pública) no cubre la contratación de los siguientes servicios identifi cados de conformidad con el Sistema de Clasifi cación 79 Materiales y equipo de limpieza Común, Apéndice 13-D-1 (Sistema de Clasifi cación Común), que sean contratados por las entidades listadas en las Secciones A (Entidades del Gobierno Central) y B 80 Brochas, pinturas, selladores y adhesivos (Otras Entidades):
81 Contenedores, materiales y suministros de empaques A Investigación y Desarrollo 85 Artículos de aseo personal Todas las clases 87 Suministros agrícolas C Servicios de Arquitectura e Ingeniería 88 Animales vivos C130 Restauración (sólo para la preservación de lugares y edifi cios históricos)
91 Combustibles, lubricantes, aceites y ceras
D Servicios de Procesamiento de Información y Servicios de 93 Materiales fabricados no -metálicos Telecomunicaciones relacionados 94 Materiales en bruto no metálicos D304 Servicios de Procesamiento Automático de Datos para Telecomunicaciones y Transmisión, salvo para aquellos servicios 96 Minerales ferrosos y no ferrosos y sus derivados que se clasifi can como servicios mejorados o de valor agregado (salvo 9620: minerales naturales y sintéticos) que se defi nen como servicios de telecomunicaciones que emplean sistemas de procesamiento computarizado, que: (a)
99 Misceláneos actúan sobre el formato, contenido, código, protocolo o aspectos similares de la información transmitida por el usuario, (b) que proporcionan al cliente información adicional, diferente o reestructurada, o (c) implican la interacción del usuario con información almacenada. Para los efectos de esta disposición, la adquisición de “Servicios de Procesamiento Automático de Datos para Telecomunicaciones y Transmisión” no incluye la propiedad o el suministro a instalaciones para el servicio de transmisión de voz o datos
D305 Servicios de Procesamiento Automático de Datos para Teleprocesamiento y Tiempo Compartido
D309 Servicios de Difusión de Información y Datos o Servicios de Distribución de Datos
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ CONTRATACIÓN PÚBLICA
D316 Servicios de Administración de Redes de Telecomunicación J019 Embarcaciones, Pequeñas Estructuras, Pangas y Muelles Flotantes
D317 Servicios Automatizados de Noticias, Servicios de Datos u Otros J020 Embarcaciones y Equipo Marino
Servicios de Información, Compra de Datos de Información (el equivalente electrónico de libros, periódicos, publicaciones J022 Equipo Ferroviario periódicas, etc.)
J023 Vehículos de Tierra, Vehículos de Motor, Tráileres y Motocicletas
D399 Otros Servicios de Procesamiento Automático de Datos y Telecomunicaciones (Incluidos almacenamiento de datos en cinta, J024 Tractores discos compactos, etc.)
J025 Piezas para Vehículos Automotores
F Servicios relacionados con Recursos Naturales
J998 Reparación de barcos no nucleares
F011 Servicio de Apoyo para Pesticidas/ Insecticidas
K Conserjería y Servicios relacionados (sólo para servicios profesionales
G Servicios de Salud y Servicios Sociales de protección seguridad personal y de instalaciones, vigilancia realizado por guardias armados)
Todas las clases
K103 Servicios de Abastecimiento de Combustibles y otros servicios
J Mantenimiento, reparación, modifi cación, reconstrucción e instalación petroleros – excluye almacenamiento de bienes / equipo
K105 Servicios de Guardia (sólo para servicios profesionales de J010 Armamento protección, seguridad personal y de instalaciones de vigilancia realizados por guardias armados)
J011 Material Nuclear de Guerra
K109 Servicios de Vigilancia (solo para servicios profesionales de J012 Equipo y Control de Fuego protección, seguridad personal y de instalaciones de vigilancia realizados por guardias armados)
J013 Municiones y Explosivos
K110 Servicios de Manejo de Combustible Sólido
J014 Misiles Dirigidos
L Servicios Financieros y Servicios relacionados
J015 Aeronaves y Componentes de Estructuras para Aeronaves
Todas las clases
J016 Componentes y Accesorios para Aeronaves
J017 Equipos para Despegue, Aterrizaje y Manejo en tierra de Aeronaves
J018 Vehículos Espaciales
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ CONTRATACIÓN PÚBLICA
R Servicios Profesionales, Administrativos y de Apoyo Gerencial T Servicios de Comunicaciones, Fotográfi cos, Cartografía, Imprenta y Publicación
| R003 | Servicios Legales | ||
| T000 | Estudios de Comunicación |
R004 Certifi caciones y Acreditaciones para Productos e Instituciones distintos a Instituciones Educativas T001 Servicios de Investigación de Mercado y Opinión Pública (anteriormente Servicios de Entrevistas Telefónicas, de Campo, R012 Servicios de Patente y Registro de Marcas incluidos sondeos de grupos específi cos, periodísticos y de actitud) Salvo para CPC 86503 Servicios de consultores en R016 Contratos Personales de Servicios administración de la comercialización
R101 Peritaje (solo para servicios legales) T002 Servicios de Comunicación (incluidos Servicios de Exhibición)
R103 Servicios de Mensajería T003 Servicios de Publicidad
R105 Servicios de Correo y Distribución de Correspondencia T004 Servicios de Relaciones Públicas (incluye Servicios de Escritura, (excluye Servicios de Ofi cina Postal) Planeación y Administración de Eventos, Relaciones con Medios de Comunicación Masiva, Análisis en Radio y Televisión, Servicios
| R106 | Servicios de Ofi cina Postal | de Prensa) |
R116 Servicios de Publicaciones Judiciales T005 Servicios Artísticos / Gráfi cos
R200 Reclutamiento de Personal Militar T008 Servicios de Procesamiento de Películas
S Servicios Públicos T009 Servicios de Producción de Películas / Video
| Todas las clases | T010 | Servicios de Microfi chas | |
| T013 | Servicios Generales de Fotografía - Fija | ||
| T014 | Servicios de Impresión / Encuadernación | ||
| T015 | Servicios de Reproducción | ||
| T017 | Servicios Generales de Fotografía - Movimiento | ||
| T018 | Servicios Audio / Visuales |
T099 Otros Servicios de Comunicación, Fotografía, Cartografía, Imprenta
| y Publicación |
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ CONTRATACIÓN PÚBLICA
U Servicios Educativos y de Capacitación Sección E: Servicios de Construcción
U003 Entrenamiento de Reservas (Militar) El Capítulo 13 (Contratación Pública) cubre a todos los servicios de construcción contratados por las entidades listadas en las Secciones A (Entidades
U010 Certifi caciones y Acreditaciones para Instituciones Educativas del Gobierno Central) y B (Otras Entidades), identifi cados en la División 51 de la Clasifi cación Central Provisional de Productos de las Naciones Unidas [United
V Servicios de Transporte, Viajes y Reubicación Nations Provisional Central Product Classifi cation (CPC Prov)] de la http://unstats.
un.org/unsd/cr/registry/regcs.asp?Cl=9&Lg=1&Co=51, a menos que se especifi que Todas las clases (salvo V503: Servicios de Agente de Viajes) de otra manera en el Capítulo 13 (Contratación Pública) incluida esta Lista.
W Arrendamiento o Alquiler de equipo donde se requiere la protección de patentes, derechos reservados u otros derechos exclusivos
W058 Equipo de Comunicación, Detección y Radiación Coherente
Notas a la Sección D
1. El Capítulo 13 (Contratación Pública) no se aplica al funcionamiento de instalaciones del gobierno conforme a concesiones.
2. Todos los servicios relacionados a mercancías adquiridas por la Secretaría de la Defensa Nacional y la Secretaría de Marina que no se identifi quen en este Capítulo, están excluidos.
3. Todos los servicios que no están excluidos de la cobertura del Capítulo 13
(Contratación Pública) están sujetos al Capítulo 15 (Comercio Transfronterizo de Servicios) y al Anexo I y al Anexo II de este Tratado.
4. Los servicios de administración y operación de contratos otorgados a centros de investigación y desarrollo que operan con fondos federales, o relacionados con la ejecución de programas de investigación patrocinados por el gobierno, están excluidos de las disciplinas del Capítulo 13 (Contratación Pública).
940
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CAPÍTULO 13 CONTRATACIÓN PÚBLICA
Sección F: Notas Generales
Las siguientes Notas Generales aplican al Capítulo 13 (Contratación
Pública), incluidas las Secciones A a la E:
1. El Capítulo 13 (Contratación Pública) no aplica a las contrataciones efectuadas:
(a) con el fi n de la reventa comercial por tiendas minoristas gubernamentales;
(b) de conformidad con préstamos de instituciones fi nancieras regionales o multilaterales en la medida en que dichas instituciones impongan diferentes procedimientos (salvo los requisitos de contenido nacional); o (c) entre una entidad y otra entidad de México.
2. El Capítulo 13 (Contratación Pública) no aplica a la contratación de servicios de transporte que forman parte de un contrato de, o sean conexos a un contrato de compra.
3. El Capítulo 13 (Contratación pública) no aplica a contratos de construcción, operación y transferencia y contrato de concesiones de obras públicas.
4. No obstante lo dispuesto en el Capítulo 13 (Contratación Pública), México podrá reservar contratos de compra de las obligaciones del Capítulo 13
(Contratación Pública), conforme a lo siguiente:
(a) el valor total de los contratos reservados no podrá exceder el equivalente en pesos mexicanos de US$2,328,000,000 en cada año calendario a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, que podrá ser asignado por todas las entidades, incluidas
PEMEX y CFE;
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ CONTRATACIÓN PÚBLICA (b) el valor total de los contratos conforme a cualquier clase FSC única siempre que los defl actores de precios señalados conforme a los subpárrafos (i) y (u otro sistema de clasifi cación acordado por las Partes) que podrá (ii) tengan el mismo año base.
reservarse conforme a este párrafo en cualquier año no excederá del 10 por ciento del valor total de los contratos que pueden ser (c) Los valores ajustados en dólares resultantes se redondearán hacia reservados conforme a este párrafo para ese año; el valor más cercano en millones de dólares.
(c) ninguna entidad sujeta al subpárrafo (a) podrá reservar contratos 6. La excepción por concepto de seguridad nacional según lo dispuesto en el en un año calendario con un valor superior al 20 por ciento del Artículo 32.2 (Seguridad Esencial) incluirá las contrataciones realizadas en apoyo a valor total de los contratos que puedan reservarse para ese año; y salvaguardar materiales o tecnología nucleares.
(d) El valor total de los contratos reservados por PEMEX y CFE no 7. (a) No obstante cualquier disposición del Capítulo 13 (Contratación podrá exceder el equivalente en pesos mexicanos de Pública), una entidad podrá imponer un requisito de contenido
US$466,000,000 en cada año calendario. local de no más de:
5. (a) A partir de enero del año calendario siguiente de la entrada en vigor (i) 40 por ciento para proyectos “llave en mano” o proyectos de este Tratado, los valores en dólares a los que se refi ere el integrados mayores, intensivos en mano de obra, o párrafo 4, se ajustarán anualmente a la infl ación acumulada, tomando como base el defl actor implícito de precios para el (ii) 25 por ciento para proyectos “llave en mano” o proyectos
Producto Interno Bruto (PIB) de Estados Unidos de América, o integrados mayores, intensivos en capital.
cualquier índice sucesor publicado por el Consejo de Asesores
Económicos (Council of Economic Advisors) en los Indicadores (b) Para los efectos de este párrafo, un proyecto “llave en mano”
económicos (Economic Indicators). o proyecto integrado mayor signifi ca, en general, un proyecto de construcción, suministro o instalación llevado a cabo por una (b) Los valores en dólares ajustados a la infl ación acumulada hasta persona de conformidad con el derecho otorgado por una entidad enero de cada año calendario siguiente a 2018 serán iguales a los con respecto al cual:
valores originales del dólar multiplicados por el cociente:
(i) el contratista principal tiene la facultad de seleccionar a (i) del defl actor implícito de precios para el PIB de Estados los contratistas generales o subcontratistas, Unidos de América o cualquier índice sucesor publicado por el Consejo de Asesores Económicos (Council of (ii) ni el Gobierno de México ni sus entidades fi nancian el Economic Advisors) en los Indicadores económicos proyecto,
(Economic Indicators), vigente en enero de ese año; entre (iii) la persona asume los riesgos asociados con la no (ii) el defl actor implícito de precios para el PIB de Estados realización, y Unidos de América o cualquier índice sucesor publicado por el Consejo de Asesores Económicos (Council of (iv) la instalación estará operada por una entidad o a través de Economic Advisors) en los Indicadores económicos un contrato de compra de esa misma entidad.
(Economic Indicators), vigente en enero de 2018,
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ CONTRATACIÓN PÚBLICA
8. En caso de que México exceda en un año determinado el valor total de Sección G: Fórmula de Ajuste de los Umbrales los contratos que podrá reservar para ese año de conformidad con el párrafo 4 de esta Sección, México consultará con la otra Parte con el fi n de llegar a un acuerdo 1. Los umbrales en las Secciones A (Entidades del Gobierno Central) y B sobre compensación mediante oportunidades adicionales de compras durante el (Otras Entidades) se calcularán de acuerdo con lo siguiente:
siguiente año. Las consultas se realizarán sin perjuicio de los derechos de cualquier
Parte conforme al Capítulo 31 (Solución de Controversias). (a) la tasa de infl ación de los EE.UU. se medirá por el Índice de Precios al Productor de los Productos Terminados publicado por la Ofi cina de Estadísticas Laborales de los EE.UU.;
(b) los ajustes se calcularán utilizando plazos de dos años, cada uno de los cuales comienza el 1 de noviembre, y entrarán en vigor el 1 de enero del año inmediatamente posterior al fi nal del plazo de dos años;
(c) Estados Unidos notifi cará a la otra Parte los valores umbrales ajustados a más tardar el 16 de noviembre del año anterior a la entrada en vigencia del ajuste; y (d) el ajuste infl acionario se estimará de acuerdo con la siguiente fórmula:
T x (1+π )=T 0 i 1
T = valor del umbral en el plazo de base
0
π = infl ación acumulada de Estados Unidos para el i-ésimo plazo
i
de dos años
T = nuevo valor del umbral.
1
2. México calculará y convertirá el valor de los umbrales a pesos mexicanos utilizando la tasa de conversión del Banco de México. La tasa de conversión será el valor existente del peso mexicano en términos del dólar de Estados Unidos de América al 1 de diciembre y 1 de junio de cada año, o el primer día hábil siguiente.
La tasa de conversión al 1 de diciembre se aplicará del 1 de enero al 30 de junio del año siguiente, y la tasa de conversión del 1 de junio se aplicará del 1 de julio al 31 de diciembre de ese año.
3. La información relacionada a los umbrales se publicará en:
www.compranet.gob.mx
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ CONTRATACIÓN PÚBLICA
8. En caso de que México exceda en un año determinado el valor total de Sección G: Fórmula de Ajuste de los Umbrales los contratos que podrá reservar para ese año de conformidad con el párrafo 4 de esta Sección, México consultará con la otra Parte con el fi n de llegar a un acuerdo 1. Los umbrales en las Secciones A (Entidades del Gobierno Central) y B sobre compensación mediante oportunidades adicionales de compras durante el (Otras Entidades) se calcularán de acuerdo con lo siguiente:
siguiente año. Las consultas se realizarán sin perjuicio de los derechos de cualquier
Parte conforme al Capítulo 31 (Solución de Controversias). (a) la tasa de infl ación de los EE.UU. se medirá por el Índice de Precios al Productor de los Productos Terminados publicado por la Ofi cina de Estadísticas Laborales de los EE.UU.;
(b) los ajustes se calcularán utilizando plazos de dos años, cada uno de los cuales comienza el 1 de noviembre, y entrarán en vigor el 1 de enero del año inmediatamente posterior al fi nal del plazo de dos años;
(c) Estados Unidos notifi cará a la otra Parte los valores umbrales ajustados a más tardar el 16 de noviembre del año anterior a la entrada en vigencia del ajuste; y (d) el ajuste infl acionario se estimará de acuerdo con la siguiente fórmula:
T x (1+π )=T 0 i 1
T = valor del umbral en el plazo de base
0
π = infl ación acumulada de Estados Unidos para el i-ésimo plazo
i
de dos años
T = nuevo valor del umbral.
1
2. México calculará y convertirá el valor de los umbrales a pesos mexicanos utilizando la tasa de conversión del Banco de México. La tasa de conversión será el valor existente del peso mexicano en términos del dólar de Estados Unidos de América al 1 de diciembre y 1 de junio de cada año, o el primer día hábil siguiente.
La tasa de conversión al 1 de diciembre se aplicará del 1 de enero al 30 de junio del año siguiente, y la tasa de conversión del 1 de junio se aplicará del 1 de julio al 31 de diciembre de ese año.
3. La información relacionada a los umbrales se publicará en:
www.compranet.gob.mx
947
CAPÍTULO 13 CONTRATACIÓN PÚBLICA
Sección H: Información sobre Contrataciones
La información sobre contrataciones públicas se publicará en los siguientes sitios web:
www.dof.gob.mx www.compranet.gob.mx www.pemex.com www.cfe.mx
948
949
LISTA DE ESTADOS UNIDOS
Sección A: Entidades del Gobierno Central
Umbrales:
1. El Capítulo 13 (Contratación Pública) aplica a las entidades del nivel central de gobierno listadas en esta Sección donde el valor de la contratación estimada, de conformidad con el Artículo 13.2.8 (Ámbito de Aplicación) y el Artículo 13.2.9
(Ámbito de Aplicación), es equivalente o excede:
(a) para contratación de mercancías y servicios: US$80,317; y (b) para contratación de servicios de construcción: US$10,441,216.
Los umbrales establecidos en este párrafo serán ajustados conforme a la
Sección G (Fórmula de Ajuste de los Umbrales) de esta Lista.
2. A menos que se especifi que de otra manera, el Capítulo 13 (Contratación
Pública) aplica a todas las agencias subordinadas a las entidades listadas en esta Sección.
Lista de Entidades:
1. American Battle Monuments Commission
2. Broadcasting Board of Governors
3. Commission on Civil Rights
4. Commodity Futures Trading Commission
5. Consumer Product Safety Commission
6. Corporation for National and Community Service
7. Department of Agriculture (Nota 1)
8. Department of Commerce
950
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ CONTRATACIÓN PÚBLICA
9. Department of Defense (Nota 2) 29. Federal Housing Finance Agency
10. Department of Education 30. Federal Maritime Commission
11. Department of Energy (Nota 3) 31. Federal Mediation and Conciliation Service
12. Department of Health and Human Services 32. Federal Trade Commission
13. Department of Homeland Security (Nota 4) 33. General Services Administration (Nota 5)
14. Department of Housing and Urban Development 34. Merit Systems Protection Board
15. Department of the Interior, including the Bureau of Reclamation 35. National Aeronautics and Space Administration
16. Department of Justice 36. National Archives and Records Administration
17. Department of Labor 37. National Credit Union Administration
18. Department of State 38. National Labor Relations Board
19. Department of Transportation 39. National Mediation Board
20. Department of the Treasury 40. National Science Foundation
21. Department of Veterans Affairs 41. National Transportation Safety Board
22. Environmental Protection Agency 42. Nuclear Regulatory Commission
23. Equal Employment Opportunity Commission 43. Offi ce of Personnel Management
24. Executive Offi ce of the President 44. Overseas Private Investment Corporation
25. Export-Import Bank of the United States 45. Peace Corps
26. Farm Credit Administration 46. Railroad Retirement Board
27. Federal Communications Commission 47. Rural Utilities Services (Nota 6)
28. Federal Deposit Insurance Corporation 48. Securities and Exchange Commission
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| TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | CAPÍTULO 13 | ||||
| LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | CONTRATACIÓN PÚBLICA |
49. Selective Service System FSC 1735 Equipos para el manejo y mantenimiento de
| vehículos espaciales |
50. Smithsonian Institution
FSC 19 Barcos, embarcaciones pequeñas, pontones y
51. United States Agency for International Development muelles fl otantes (la parte de esta clasifi cación
| defi nida como buques navales o componentes |
52. United States International Trade Commission principales del casco o superestructura del
| mismo) |
Notas a la Sección A FSC 20 Equipo marítimo y de barco (la parte de esta
1. Department of Agriculture: El Capítulo 13 (Contratación Pública) no cubre clasifi cación defi nida como buques navales o las contrataciones de productos agrícolas con base en programas de apoyo componentes principales del casco o agrícola o para la alimentación humana. superestructura del mismo)
2. Department of Defense: FSC 2310 Vehículos motorizados para pasajeros
| (solo autobuses) |
(a) El Capítulo 13 (Contratación Pública) no cubre las contrataciones de cualquier mercancía descrita en la clasifi cación del Código FSC 2350 Vehículos de combate, asalto y tácticos, rastreados
Federal de Abastecimiento (para el listado completo del Federal
Supply Classifi cation de Estados Unidos, véase cualquiera de los FSC 51 Herramientas manuales siguientes Código Federal de Abastecimiento (Federal Supply
Code (FSC) que pueden encontrarse en la Sección de Códigos de FSC 52 Herramientas de medición
Productos del Manual de Códigos Federales de Productos y Servicios de Datos sobre Contratación Pública (Product Code FSC 60 Materiales, componentes, ensamblajes y Section of the Federal Procurement Data System Produc y el accesorios de fi bra óptica
Service Code Manual) en https://www.acquisition.gov) listadas a continuación: FSC 8140 Cajas de municiones y artefactos nucleares,
| paquetes y contenedores especiales | |||||
| FSC | Descripción |
FSC 83 Textiles, Cuero, Pieles, Vestido, Calzado, Tiendas, y FSC 11 Artefactos Nucleares Banderas (todos los elementos distintos de alfi leres, agujas, estuches de costura, mástiles,
| FSC 1555 | Vehículos Espaciales | astas y camiones) |
FSC 1675 Componente de vehículo espacial FSC 84 Ropa, equipo individual e insignias y joyas (todos
| los elementos distintos de la subclase 8457 - joyas |
FSC 1677 Sistema de control remoto para vehículo espacial y 8460 - equipaje)
FSC 1725 Lanzadores de vehículos espaciales FSC 89 Subsistencia (todos los elementos distintos de la
| subclase 8975- productos de tabaco) |
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955
| TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | CAPÍTULO 13 | ||||
| LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | CONTRATACIÓN PÚBLICA |
(b) El Capítulo 13 (Contratación Pública) no cubre las contrataciones FSC 16 Componentes y Accesorios de Aeronaves de cualquier metal de especialidad o cualquier mercancía que contenga uno o más metales de especialidad. Metales de FSC 17 Equipos para lanzamiento, aterrizaje, manejo
Especialidad signifi ca: terrestre y servicios de aeronaves (i) acero cuyo contenido máximo de aleación excede uno o FSC 19 Barcos, Pequeñas Embarcaciones, Pontones y más de los niveles siguientes: manganeso, 1.65 por ciento; Muelles Flotantes
| silicón, 0.60 por ciento; o cobre, 0.60 por ciento; | |||||
| FSC 20 | Barcos y Equipo Marítimo |
(ii) acero que contiene más del 0.25 por ciento de cualquiera de los siguientes elementos: aluminio, cromo, cobalto, FSC 28 Motores, Turbinas, y Componentes colombio, molibdeno, níquel, titanio, tungsteno, o vanadio;
| FSC 31 | Cojinetes |
(iii) una aleación de metal que contenga níquel, hierro-níquel, o una base de aleación de cobalto que contenga un total FSC 58 Comunicaciones, Detección, y Radiación de otras aleaciones de metales (salvo hierro) que exceda el Coherente
| 10 por ciento; |
FSC 59 Componentes de equipos eléctricos y electrónicos
| (iv) titanio o una aleación de titanio; o | |||||
| FSC 95 | Barras de Metal, Hojas y Moldes | ||||
| (v) circonio o una aleación a base de circonio. |
3. Department of Energy: Debido a la aplicación del Artículo 32.2 (Excepciones (c) El Capítulo 13 (Contratación Pública) generalmente no cubrirá las de Seguridad), el Capítulo 13 (Contratación Pública) no cubre las contrataciones de:
contrataciones de cualquier mercancía descrita en cualquiera de las siguientes clasifi caciones del FSC, debido a la aplicación del (a) cualquier mercancía o servicio de apoyo a la salvaguarda de Artículo 32.2 (Seguridad Esencial): materiales nucleares o tecnología, donde el Department of Energy conduce la contratación conforme a la Atomic Energy Act; o
| FSC | Descripción |
(b) cualquier contratación de petróleo relacionada a la Strategic
| FSC 10 | Armamento | Petroleum Reserve. |
FSC 12 Equipo de Control de Incendio 4. Department of Homeland Security:
FSC 13 Municiones y Explosivos (a) El Capítulo 13 (Contratación Pública) no cubre las contrataciones realizadas por la Transportation Security Administration
FSC 14 Misiles Guiados clasifi cadas en FSC 83 (Textiles, Cuero, Pieles, Vestido, Calzado, Tiendas, y Banderas) y FSC 84 (Ropa, Equipo Individual, e Insignias
FSC 15 Aeronaves y Componentes Estructurales de y Joyería).
| Aeronaves |
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ CONTRATACIÓN PÚBLICA (b) Las consideraciones de seguridad nacional aplicables al Sección B: Otras Entidades
Department of Defense aplican igualmente a la U.S. Coast Guard.
Umbrales:
5. General Services Administration: El Capítulo 13 (Contratación Pública) no cubre las contrataciones de cualquier mercancía en cualquiera de las clasifi caciones 1. El Capítulo 13 (Contratación Pública) aplica a las otras entidades cubiertas
FSC siguientes: enumeradas en esta Sección donde el valor de la contratación estimado, de acuerdo con el Artículo 13.2.8 (Ámbito de Aplicación) y Artículo 13.2.9 (Ámbito de FSC Descripción Aplicación), es equivalente o excede:
FSC 51 Herramientas Manuales (a) para contratación de mercancías y servicios: US$401,584; y FSC 52 Herramientas de Medición (b) para contrataciones de servicios de construcción: US$12,851,327.
FSC 7340 Vajilla y Cubiertos El umbral monetario establecido en el subpárrafo (b) será ajustado de acuerdo con la Sección G (Fórmula de Ajuste de los Umbrales) de esta Lista.
6. Rural Utilities Service: Los requisitos federales de compra nacional impuestos como condiciones de fi nanciamiento por el Rural Utilities Service no 2. A menos que de otra manera aquí sea especifi cado, el Capítulo 13 se aplicarán a los bienes de México, a los proveedores de dichos bienes y a los (Contratación Pública) aplica solamente a las entidades enumeradas en esta proveedores de servicios de México. Sección.
Lista de Entidades:
1. Tennessee Valley Authority
2. Bonneville Power Administration
3. Western Area Power Administration
4. Southeastern Power Administration
5. Southwestern Power Administration
6. St. Lawrence Seaway Development Corporation
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CAPÍTULO 13 CONTRATACIÓN PÚBLICA
Sección C: Mercancías
El Capítulo 13 (Contratación Pública) cubrirá todas las mercancías adquiridas por las entidades enumeradas en las Secciones A (Entidades del Gobierno Central)
y B (Otras Entidades), sujeto a las Notas a las Secciones respectivas y a las Notas
Generales.
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CAPÍTULO 13 CONTRATACIÓN PÚBLICA
Sección D: Servicios
El Capítulo 13 (Contratación Pública) cubre todos los servicios contratados por las entidades enumeradas en las Secciones A y B, sujeto a las Notas a las Secciones respectivas, las Notas Generales, y las Notas a esta Sección.
Notas a la Sección D
1. Este capítulo no cubre la adquisición de los siguientes servicios, como se detalla en el Sistema de Clasifi cación Común, Apéndice 13-D-1:
A. Investigación y desarrollo
Todas las clases
D. Procesamiento de información y servicios de telecomunicaciones relacionados
D304 Servicios de telecomunicaciones y transmisión ADP, salvo aquellos servicios clasifi cados como “servicios mejorados o de valor agregado”. A los efectos de esta disposición, la contratación de
“Servicios de telecomunicaciones y transmisión ADP” no incluye la propiedad o el suministro de instalaciones para la Transmisión de servicios de voz o datos.
D305 Servicios de teleprocesamiento y tiempo compartido ADP
D316 Servicios de gestión de redes de telecomunicaciones
D317 Servicios automatizados de noticias, servicios de datos u otros servicios de información
D399 Otros servicios de ADP y telecomunicaciones
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ CONTRATACIÓN PÚBLICA
J. Mantenimiento, reparación, modifi cación, reconstrucción e instalación Sección E: Servicios de Construcción de bienes / equipos
El Capítulo 13 (Contratación Pública) cubre todos los servicios de J019 Mantenimiento, reparación, modifi cación, reconstrucción e construcción contratados por las entidades enumeradas en las Secciones A y instalación de equipos relacionados con barcos C, descritas en la División 51 de la Clasifi cación Central Provisional de Productos
[Provisional Central Product Classifi cation (CPC)], que se encuentra en: http://
J998 Reparación de buques no nucleares unstats.un.org/unsd/cr/registry/regcs.asp?C1=9&Lg=51, sujeto a las Notas a las respectivas Secciones, las Notas Generales, y las Notas a esta Sección.
M. Funcionamiento de instalaciones propiedad del gobierno
Notas a la Sección E Todas las instalaciones operadas por el Department of Defense, Department of Energy, y National Aeronautics and Space Administration; El Capítulo 13 (Contratación Pública) no cubre contrataciones de servicios y para todas las entidades: de dragado.
M180 Instalaciones de investigación y desarrollo
S. Servicios Públicos
Todas las Clases
V. Servicios de transporte, viajes y reubicación
Todas las clases salvo V503 Servicios de Agente de Viajes
2. El Capítulo 13 (Contratación Pública) no cubre la contratación de ningún servicio en apoyo de las fuerzas militares ubicadas en el extranjero.
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CAPÍTULO 13 CONTRATACIÓN PÚBLICA
Sección F: Notas Generales
A menos que de otra manera se especifi que aquí, las siguientes Notas
Generales aplican sin excepción al Capítulo 13 (Contratación Pública), incluidas todas las secciones de esta Lista.
1. El Capítulo 13 (Contratación pública) no aplica a ninguna reserva en representación de una empresa pequeña o minoritaria. Una reserva podrá incluir cualquier forma de preferencia, como el derecho exclusivo de proporcionar un bien o servicio, o cualquier preferencia de precio.
2. El Capítulo 13 (Contratación pública) no cubre la contratación de servicios de transporte que forman parte de, o son incidentales a, un contrato de contratación pública.
3. Para los bienes y servicios (incluidos los servicios de construcción) de México y los proveedores de dichos bienes y servicios, este Capítulo no se aplica a las adquisiciones realizadas a través de contratos de construcción, operación y transferencia o contratos de concesión de obras públicas. Estados Unidos está preparado para modifi car esta nota en el momento en que la cobertura con respecto a los contratos de construcción, operación y transferencia y contrato de concesión de obras públicas sea acordada con México.
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CAPÍTULO 13 CONTRATACIÓN PÚBLICA
Sección G: Fórmula de Ajuste de los Umbrales
1. Cualquier umbral denominado en dólares estadounidenses se realizará de acuerdo con lo siguiente:
(a) la tasa de infl ación de los EE.UU. se medirá por el Índice de Precios al Productor de los Productos Terminados publicado por la Ofi cina de Estadísticas Laborales de los EE.UU.;
(b) el primer ajuste por infl ación, que entrará en vigencia el 1 de enero de 2020, se calculará usando el plazo del 1 de noviembre de 2017 al 31 de octubre de 2019;
(c) todos los ajustes posteriores se calcularán utilizando plazos de dos años, cada plazo que comienza el 1 de noviembre, y entrarán en vigencia el 1 de enero del año inmediatamente posterior al fi nal del plazo de dos años;
(d) Estados Unidos notifi cará a las otras Partes los valores umbrales ajustados a más tardar el 16 de diciembre del año anterior a la entrada en vigencia del ajuste; y (e) el ajuste infl acionario se estimará de acuerdo con la siguiente fórmula:
T x (1+ π ) = T 0 i 1
T = valor del umbral en el plazo de base
0
π = infl ación acumulada de Estados Unidos para el i-ésimo plazo
i
de dos años
T = nuevo valor umbral
1
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CAPÍTULO 13 CONTRATACIÓN PÚBLICA
Sección G: Fórmula de Ajuste de los Umbrales
1. Cualquier umbral denominado en dólares estadounidenses se realizará de acuerdo con lo siguiente:
(a) la tasa de infl ación de los EE.UU. se medirá por el Índice de Precios al Productor de los Productos Terminados publicado por la Ofi cina de Estadísticas Laborales de los EE.UU.;
(b) el primer ajuste por infl ación, que entrará en vigencia el 1 de enero de 2020, se calculará usando el plazo del 1 de noviembre de 2017 al 31 de octubre de 2019;
(c) todos los ajustes posteriores se calcularán utilizando plazos de dos años, cada plazo que comienza el 1 de noviembre, y entrarán en vigencia el 1 de enero del año inmediatamente posterior al fi nal del plazo de dos años;
(d) Estados Unidos notifi cará a las otras Partes los valores umbrales ajustados a más tardar el 16 de diciembre del año anterior a la entrada en vigencia del ajuste; y (e) el ajuste infl acionario se estimará de acuerdo con la siguiente fórmula:
T x (1+ π ) = T 0 i 1
T = valor del umbral en el plazo de base
0
π = infl ación acumulada de Estados Unidos para el i-ésimo plazo
i
de dos años
T = nuevo valor umbral
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CAPÍTULO 13 CONTRATACIÓN PÚBLICA
Sección H: Información de la Contratación
Publicaciones utilizadas por Estados Unidos para la publicación de sus avisos de contratación prevista y avisos posteriores a la adjudicación, así como la publicación anual de información sobre las listas permanentes de proveedores califi cados en el caso de procedimientos de licitación selectiva:
Federal Business Opportunities (http://www.fedbizopps.gov)
Las leyes, regulaciones, decisiones judiciales, decisiones y procedimientos administrativos referentes a contrataciones por entidades enumeradas en la
Sección A (Entidades del Gobierno Central) son publicadas en los siguientes sitios
web:
Leyes federales de los EE. UU.
(principalmente los títulos 10 y 41 del Código de los EE. UU.):
http://www.gpo.gov/fdsys/browse/collectionUScodeaction?collectionCode=USCODE
Regulación Federal sobre Adquisiciones (FAR):
http://www.acquisition.gov/far/index.html
Regulaciones complementarias del organismo:
https://www.acquisition.gov/Supplemental_Regulations
Registro Federal:
https://www.federalregister.gov/
Políticas Federales sobre Contratación Pública:
http://www.whitehouse.gov/omb/procurement/
Decisiones sobre impugnaciones a licitaciones de la Ofi cina de Responsabilidad Gubernamental:
http://www.gao.gov/legal/bidprotest.html
Junta Civil de los EE. UU. de decisiones sobre apelaciones contractuales:
http://www.cbca.gsa.gov/
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CAPÍTULO 13 CONTRATACIÓN PÚBLICA
Sección H: Información de la Contratación
Publicaciones utilizadas por Estados Unidos para la publicación de sus avisos de contratación prevista y avisos posteriores a la adjudicación, así como la publicación anual de información sobre las listas permanentes de proveedores califi cados en el caso de procedimientos de licitación selectiva:
Federal Business Opportunities (http://www.fedbizopps.gov)
Las leyes, regulaciones, decisiones judiciales, decisiones y procedimientos administrativos referentes a contrataciones por entidades enumeradas en la
Sección A (Entidades del Gobierno Central) son publicadas en los siguientes sitios
web:
Leyes federales de los EE. UU.
(principalmente los títulos 10 y 41 del Código de los EE. UU.):
http://www.gpo.gov/fdsys/browse/collectionUScodeaction?collectionCode=USCODE
Regulación Federal sobre Adquisiciones (FAR):
http://www.acquisition.gov/far/index.html
Regulaciones complementarias del organismo:
https://www.acquisition.gov/Supplemental_Regulations
Registro Federal:
https://www.federalregister.gov/
Políticas Federales sobre Contratación Pública:
http://www.whitehouse.gov/omb/procurement/
Decisiones sobre impugnaciones a licitaciones de la Ofi cina de Responsabilidad Gubernamental:
http://www.gao.gov/legal/bidprotest.html
Junta Civil de los EE. UU. de decisiones sobre apelaciones contractuales:
http://www.cbca.gsa.gov/
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TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ
Decisiones Judiciales: APÉNDICE 13-D-1:
US Court of Federal Claims (la jurisdicción incluye reclamos relacionados con contratos SISTEMA COMÚN DE gubernamentales, incluso impugnaciones a licitaciones):
CLASIFICACIÓN DE SERVICIOS http://www.uscfc.uscourts.gov/
US Court of Appeals for the Federal Circuit
Notas:
(la jurisdicción incluye apelaciones de la Junta Civil de los EE. UU. de apelaciones contractuales):
1. Las Partes continuarán revisando cuestiones técnicas pertinentes que http://www.cafc.uscourts.gov/ pueden surgir de tiempo en tiempo.
Las leyes, decisiones judiciales, decisiones y procedimientos administrativos
2. Este sistema de clasifi cación común sigue el formato siguiente:
referentes a las contrataciones del sector público de entidades enumeradas en la Sección B (Otras Entidades) están disponibles directamente en las entidades
Grupo = un dígito Subgrupo = dos dígitos Clase = cuatro dígitos listadas.
A - Investigación y Desarrollo
Defi nición de contratos de investigación y desarrollo:
Las compras de servicios de investigación y desarrollo incluyen la adquisición de asesoría especializada para los efectos de aumentar el conocimiento científi co; aplicar el conocimiento científi co avanzado o explotar el potencial de los descubrimientos científi cos y las mejoras tecnológicas para avanzar en el conocimiento tecnológico existente; y utilizar sistemáticamente los incrementos en el conocimiento científi co y los avances en la tecnología existente para diseñar, desarrollar, probar o evaluar nuevos productos o servicios. Códigos de investigación y desarrollo:
El código de investigación y desarrollo se compone de dos dígitos alfabéticos. El primer dígito es siempre la letra A para identifi car
Investigación y Desarrollo, el segundo código es alfabético, de la A a la Z, para identifi car el subgrupo principal.
Código Descripción
AA Agricultura
AB Servicios a la Comunidad y Desarrollo
AC Sistemas de Defensa
AD Defensa - Otros
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ CONTRATACIÓN PÚBLICA
AE Crecimiento Económico y Productividad B1 Estudios ambientales
| AF | Educación | ||
| AG | Energía | B100 | Análisis de la Calidad del Aire |
AH Protección Ambiental B101 Estudios Ambientales, Desarrollo de Informes sobre AJ Ciencias Generales y Tecnología Impacto Ambiental
| AK | Vivienda | B102 | Estudios del Suelo |
AL Protección del Ingreso B103 Estudios de la Calidad del Agua
AM Asuntos Internacionales y Cooperación B104 Estudios sobre la Vida Salvaje
| AN | Medicina | B109 | Otros Estudios Ambientales |
| AP | Recursos Naturales | ||
| AQ | Servicios Sociales | B2 | Estudios de ingeniería |
| AR | Espacio | ||
| AS | Transporte Modal | B200 | Estudios Geológicos |
| AT | Transporte General | B201 | Estudios Geofísicos |
| AV | Minería | B202 | Estudios Geotécnicos |
AZ Otras Formas de Investigación y Desarrollo B203 Estudios de Datos Científi cos
| B204 | Estudios Sismológicos |
B - Estudios y análisis especiales - no investigación y desarrollo B205 Estudios sobre Tecnología de la Construcción
| B206 | Estudios sobre Energía |
Defi nición de estudios y análisis especiales: B207 Estudios sobre Tecnología
| B208 | Estudios sobre Vivienda y Desarrollo de la Comunidad |
Las adquisiciones de estudios y análisis especiales incluyen la adquisición (incluida Planeación Urbana/Suburbana)
de juicios analíticos organizados, que permiten entender cuestiones B219 Otros Estudios de Ingeniería complejas o mejorar el desarrollo de las políticas o la toma de decisiones.
En tales adquisiciones el producto obtenido es un documento formal B3 Estudios de apoyo administrativo estructurado que incluye datos y otras informaciones que constituyen la base para conclusiones o recomendaciones. B300 Análisis Costo-Benefi cio
| B301 | Análisis de Datos (No Científi cos) |
B0 Ciencias naturales B302 Estudios de Factibilidad (Excepto Construcción)
| B303 | Análisis Matemáticos/Estadísticos |
B000 Estudios y Análisis Químico/Biológicos B304 Estudios Regulatorios
B001 Estudios sobre Especies en Extinción - Plantas y Animales B305 Estudios de Inteligencia
B002 Estudios Animales y Pesqueros B306 Estudios de Defensa
B003 Estudios sobre Zonas para Pastoreo/Llanos B307 Estudios de Seguridad (Física y Personal)
B004 Estudios sobre Recursos Naturales B308 Estudios de Contabilidad/Administración Financiera
B005 Estudios Oceanológicos B309 Estudios de Asuntos Comerciales
B009 Otros Estudios de Ciencias Naturales B310 Estudios de Política Exterior/Política de Seguridad Nacional
B311 Estudios Organizacionales/Administrativos/del Personal
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ CONTRATACIÓN PÚBLICA
B312 Estudios de Movilización/Preparación C122 Carreteras, Caminos, Calles, Puentes y Vías Férreas
B313 Estudios Sobre la Fuerza Laboral C123 Generación de Energía Eléctrica
B314 Estudios de Política de Adquisiciones/Procedimientos C124 Servicios Públicos
B329 Otros Estudios de Apoyo Administrativo C129 Otras Estructuras distintas de Edifi cios
| C130 | Restauración | ||
| B4 | Estudios espaciales | ||
| C2 | Servicios de arquitectura e ingeniería |
B400 Estudios Aeronáuticos/Espaciales - no relacionados con construcción
B5 Estudios sociales y humanidades C211 Servicios de Arquitectura e Ingeniería
| (Incluye Paisajismo, Arreglo de Interiores y Diseño) |
B500 Estudios Arqueológicos/Paleontológicos C212 Servicios de Dibujo Técnico para Ingeniería
B501 Estudios Históricos C213 Servicios de Inspección, Arquitectura e Ingeniería
B502 Estudios Recreacionales C214 Servicios de Ingeniería Administrativa, Arquitectura e Ingeniería
B503 Estudios Médicos y de Salud C215 Servicios de Ingeniería de la Producción, Arquitectura e Ingeniería
B504 Estudios y Análisis Educacionales (incluye Diseño y Control y Programación de Edifi cios)
B505 Estudios sobre la Senectud/Minusválidos C216 Servicios de Arquitectura e Ingeniería Marina
B506 Estudios Económicos C219 Otros Servicios de Arquitectura e Ingeniería
| B507 | Estudios Legales |
B509 Otros Estudios y Análisis D - Servicios de procesamiento de información y servicios de telecomunicaciones relacionados
C - Servicios de arquitectura e ingeniería
D301 Servicios de Procesamiento Automático de Datos para C1 Servicios de arquitectura e ingeniería Mantenimiento y funcionamiento de Instalaciones
- relacionados con construcción D302 Servicios de Procesamiento Automático de Datos para Desarrollo
| de Sistemas |
C11 Estructuras de edifi cios e instalaciones D303 Servicios de Procesamiento Automático de Datos para Captura de
| C111 | Edifi cios Administrativos y de Servicios | Datos |
C112 Instalaciones para Campos Aéreos, Comunicaciones y Misiles D304 Servicios de Procesamiento Automático de Datos para C113 Edifi cios Educacionales Telecomunicaciones y Transmisión
C114 Edifi cios para Hospitales D305 Servicios de Procesamiento Automático de Datos para C115 Edifi cios Industriales Teleprocesamiento y Tiempo Compartido
C116 Edifi cios Residenciales D306 Servicios para Análisis de Sistemas en el Procesamiento
| C117 | Edifi cios para Bodegas | Automático de Datos |
C118 Instalaciones para Investigación y Desarrollo D307 Servicios de Diseño e Integración de Sistemas de Información
| C119 | Otros Edifi cios | Automatizada | |
| D308 | Servicios de Programación |
C12 Estructuras indistintas de edifi cios D309 Servicios de Difusión de Información y Datos o Servicios de
| Distribución de Datos | |||
| C121 | Conservación y Desarrollo |
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ CONTRATACIÓN PÚBLICA
D310 Servicios de Procesamiento Automático de Datos para Respaldo y F - Servicios relacionados con recursos naturales
| Seguridad |
D311 Servicios de Procesamiento Automático de Datos para Conversión F0 Servicios agrícolas y forestales
| de Datos |
D312 Servicios de Procesamiento Automático de Datos para Exploración F001 Servicios de Extinción/Preextinción de Incendios
| Óptica | Forestales/en Llanos (incluye Bombeo de Agua) |
D313 Servicios de Diseño Asistido por Computadora (DAC)/Servicios de F002 Servicios de Rehabilitación de Boques/Llanos
Manufactura Asistida por Computadora(MAC) Incendiados (Excepto Construcción)
D314 Servicios de Apoyo para la Adquisición de Sistemas de F003 Servicios de Plantación de Árboles en Bosques
Procesamiento Automático de Datos (incluye preparación de la F004 Servicios de Práctica para Tratamiento de Tierras información de trabajo, referencias, especifi caciones, etc.) (Arado, Clareo, etc.)
D315 Servicios Digitalizados (incluye Información Cartográfi ca y F005 Servicios de plantación de semillas en llanos (Equipo Terrestre)
Geográfi ca) F006 Servicios cosecha (incluye Recolección de Semillas
D316 Servicios de Administración de Redes de Telecomunicación y Servicios de Producción)
D317 Servicios Automatizados de Noticias, Servicios de Datos u Otros F007 Servicios de Producción de Semillas/Transplante
Servicios de Información, Compra de Datos (el equivalente F008 Servicios de Viveros (incluye Arbustos Ornamentales)
electrónico de libros, periódicos, publicaciones periódicas, etc.) F009 Servicios de Remoción de Arboles
D399 Otros Servicios de Procesamiento Automático de Datos y F010 Otros Servicios de Mejoramiento de Llanos/Bosques
Telecomunicaciones (incluye almacenamiento de datos en cinta, (Excepto Construcción)
discos compactos etc.) F011 Servicios de Apoyo para Insecticidas/Pesticidas
E - Servicios ambientales F02 Servicios de cuidado y control de animales
E101 Servicios de Apoyo a la Calidad del Aire F020 Otros Servicios de Administración de la Vida Salvaje Animal
E102 Estudios de Investigación Industrial y Soporte Técnico Relacionado F021 Servicios Veterinarios/Cuidado Animal con la Contaminación del Aire (incluye Servicios de Ganadería)
E103 Servicios de Apoyo a la Calidad del Agua F029 Otro Servicios de Cuidado Animal/Control
E104 Estudios de Investigación Industrial y Soporte Técnico Relacionado con la Contaminación del Agua F03 Servicios pesqueros y oceánicos
| E106 | Servicios de Apoyo para Sustancias Tóxicas |
E107 Análisis de Substancias Dañinas F030 Servicios de Administración de Recursos Pesqueros
E108 Servicios de Eliminación, Limpieza, y Disposición de Sustancias F031 Servicios de Incubación de Pescados
| Dañinas y Apoyo Operacional |
E109 Servicios de Apoyo para Fugas en Tanques de Almacenamiento F04 Minería
| Subterráneo |
E110 Estudios, Investigaciones y Apoyo Técnico Industrial para F040 Servicios de Aprovechamiento de Minerales en la Superfi cie
| Contaminantes Múltiples | (No Incluye Construcción) |
E111 Acciones en Relación con el Derrame de Petróleo incluidos F041 Perforación de Pozos
| Limpieza, Remoción, Disposición y Apoyo Operacional | |||
| E199 | Otros Servicios Ambientales |
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| TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, | CAPÍTULO 13 | |||
| LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ | CONTRATACIÓN PÚBLICA |
F042 Otros Servicios Relacionados con la Minería, salvo aquellos listados H3 Servicios de Inspección en F040 y F041 (incluye Servicios de Laboratorio y Pruebas Comerciales,
| salvo Médico/Dental) | ||||
| F05 | Otros servicios relacionados con recursos naturales |
H9 Otros Servicios de Control de Calidad, Inspección, Pruebas y F050 Servicios de Mantenimiento a Lugares de Recreación Servicios Técnico Representativos
| (No Incluye Construcción) |
F051 Servicios de Inspección para Clareo de Terrenos J - Mantenimiento, reparación, modifi cación, reconstrucción e instalación
F059 Otros Servicios Recursos Naturales y de Conservación de bienes/equipo
G - Servicios de salud y servicios sociales J0 Mantenimiento, Reparación, Modifi cación, Reconstrucción e
| Instalación de Bienes/Equipo; incluye, por ejemplo: | ||||
| G0 | Servicios de Salud | |||
| 1. | Acabado Textil, Teñido y Estampado | |||
| G001 | Cuidado de la Salud |
G002 Medicina Interna 2. Servicios de Soldadura no Relacionados con la G003 Cirugía Construcción (véase CPC 5155 Soldadura para
| G004 | Patología | Construcción) | ||
| G009 | Otros Servicios de Salud | |||
| J998 | Reparación de Barcos No-Nucleares |
G1 Servicios sociales (incluidas Reparaciones Mayores y Conversiones)
G100 Servicios Funerarios y/o Atención de los Restos Mortales K - Conserjería y servicios relacionados
| G101 | Servicios de Capellanía |
G102 Servicios de Recreación (incluye Servicios de Entretenimiento) K0 Servicios de cuidado personal
G103 Servicios de Rehabilitación Social (incluye servicios tales como Peluquería, salón de belleza, G104 Servicios Geriátricos reparación de calzado, sastrería, etc.)
| G199 | Otros Servicios Sociales | |||
| K1 | Servicios de conserjería |
H - Control de calidad, pruebas, inspección y servicios técnico
| representativos | K100 | Servicios de Conserjería | ||
| K101 | Servicios de Protección contra Incendios |
H0 Servicios Técnico Representativos K102 Servicios Alimenticios
K103 Servicios de Abastecimiento de Combustibles y Otros Servicios
H1 Servicios de Control de Calidad Petroleros - excluye Almacenamiento
| K104 | Servicios de Recolección de Basura |
H2 Pruebas de Materiales y Equipo - Incluye Servicios de Sanidad Portátiles
| K105 | Servicios de Guardia | |||
| K106 | Servicios de Control de Roedores e Insectos | |||
| K107 | Servicios de Paisajismo/Jardinería |
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ CONTRATACIÓN PÚBLICA
K108 Servicios de Lavandería y Lavado en Seco M230 Instalaciones para la Generación de Energía Eléctrica
| K109 | Servicios de Vigilancia | M240 | Servicios Públicos |
K110 Servicios de Manejo de Combustible Sólido M290 Otras Instalaciones distintas de Edifi cios
| K111 | Limpieza de Alfombras |
K112 Jardinería de Interiores R - Servicios profesionales, administrativos y de apoyo gerencial
| K113 | Servicios de Remoción de Nieve/Esparcimiento de Sal |
(también esparcimiento de agregados u otros materiales para R0 Servicios profesionales
| derretir nieve) |
K114 Tratamiento y Almacenamiento de Residuos R001 Servicios de Desarrollo de Especifi caciones
K115 Preparación y Disposición de Bienes Sobrantes R002 Servicios de Coparticipación/Utilización de Tecnología
K116 Otros Servicios de Desmantelamiento R003 Servicios Legales
K119 Otros Servicios de Conserjería y Servicios Relacionados R004 Certifi caciones y Acreditaciones para Productos e Instituciones
| (distintas de Instituciones Educativas) |
L - Servicios fi nancieros y servicios relacionados R005 Asistencia Técnica
| R006 | Servicios de Escritura Técnica |
L000 Programas Gubernamentales de Seguros de Vida R007 Servicios de Ingeniería de Sistemas
L001 Programas Gubernamentales de Seguros de Salud R008 Servicios de Ingeniería y Técnicos
L002 Otros Programas Gubernamentales de Seguros (incluye Ingeniería Mecánica, Eléctrica, Química, Electrónica)
L003 Programas No-Gubernamentales de Seguros R009 Servicios de Contabilidad
L004 Otros Servicios de Seguro R010 Servicios de Auditoría
L005 Servicios de Reporte de Crédito R011 Funciones de Apoyo a la Realización de Auditorías
L006 Servicios Bancarios R012 Servicios de Patentes y Registro de Marcas
L007 Servicios de Cobro de Deuda R013 Servicios de Valuación de Bienes Muebles
L008 Acuñación de Moneda R014 Estudios de Investigación de Funcionamiento/Estudios de Análisis
| L009 | Impresión de Billetes | Cuantitativos | |
| L099 | Otros Servicios Financieros | R015 | Simulación |
| R016 | Contratos Personales de Servicios |
M - Funcionamiento de instalaciones propiedad del gobierno R019 Otros Servicios Profesionales
M110 Instalaciones Administrativas y Edifi cios de Servicio R1 Servicios administrativos y de apoyo gerencial
M120 Campos Aéreos, Comunicaciones e Instalaciones para Misiles
M130 Edifi cios Educacionales R100 Servicios de Inteligencia
| M140 | Edifi cios para Hospitales | R101 | Peritaje |
M150 Edifi cios Industriales R102 Información Meteorológica/Servicios de Observación
M160 Edifi cios Residenciales R103 Servicios de Mensajería
M170 Edifi cios para Bodegas R104 Servicios de Transcripción
M180 Instalaciones para Investigación y Desarrollo R105 Servicios Correo y Distribución de Correspondencia
M190 Otros Edifi cios (excluye Servicios de Ofi cina Postal)
M210 Instalaciones para Conservación y Desarrollo R106 Servicios de Ofi cina Postal
M220 Carreteras, Caminos, Calles, Puentes y Vías Férreas R107 Servicios de Biblioteca
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ CONTRATACIÓN PÚBLICA
R108 Servicios de Procesamiento de Texto y Mecanografía T - Servicios de comunicaciones, fotográfi cos, cartografía, imprenta y R109 Servicios de Traducción e Interpretación publicación
| (incluyen Lenguaje por Signos) |
R110 Servicios Estenográfi cos T000 Estudios de Comunicación
R111 Servicios de Administración de Propiedad Personal T001 Servicios de Investigación de Mercado y Opinión Pública
R112 Recuperación de Información (No Automatizada) (anteriormente Servicios de Entrevistas Telefónicas, de Campo, R113 Servicios de Recolección de Datos incluidos sondeos de grupos específi cos, periodísticos y de
| R114 | Servicios de Apoyo Logístico | actitud) |
R115 Servicios de Apoyo para la Contratación, Compra Gubernamental T002 Servicios de Comunicación (incluye Servicios de Exhibición)
| y Adquisiciones | T003 | Servicios de Publicidad |
R116 Servicios de Publicaciones Judiciales T004 Servicios de Relaciones Públicas (incluye Servicios de Escritura, R117 Servicios de Trituración de Papel Planeación y Administración de Eventos, Relaciones con Medios
R118 Servicios de Corretaje en Bienes Raíces de Comunicación Masiva, Análisis en Radio y Televisión, Servicios
| R119 | Higiene Industrial | de Prensa) |
R120 Servicios de Revisión/Desarrollo de Políticas T005 Servicios Artísticos/Gráfi cos
R121 Estudio de Evaluación de Programas T006 Servicios de Cartografía
R122 Servicios de Apoyo/Administración de Programas T007 Servicios de Trazado
R123 Servicios de Revisión/Desarrollo de Programas T008 Servicios de Procesamiento de Películas
R199 Otros Servicios Administrativos y de Apoyo Gerencial T009 Servicios de Producción de Películas/Videos
| T010 | Servicios de Microfi chas |
R2 Reclutamiento de personal T011 Servicios de Fotogrametría
| T012 | Servicios de Fotografía Aérea |
R200 Reclutamiento de Personal Militar T013 Servicios Generales de Fotografía - Fija
R201 Reclutamiento de Personal Civil T014 Servicios de Impresión/Encuadernación (incluye Servicios de Agencias de Colocación) T015 Servicios de Reproducción
| T016 | Servicios de Topografía |
S - Servicios públicos T017 Servicios Generales de Fotografía - Movimiento
| T018 | Servicios Audio/Visuales |
S000 Servicios de Gas T019 Servicios de Inspección de Terreno/Catastrales, S001 Servicios de Electricidad (No incluye Construcción)
S002 Servicios de Teléfono y/o Comunicaciones T099 Otros Servicios de Comunicación, Fotografía, Cartografía, (incluye Servicios de Telégrafo, Telex y Cablevisión) Imprenta y Publicación
| S003 | Servicios de Agua |
S099 Otros Servicios Públicos U - Servicios educativos y de capacitación
| U001 | Servicios de Conferencias de Capacitación | ||
| U002 | Exámenes para el Personal | ||
| U003 | Entrenamiento de Reservas (Militar) | ||
| U004 | Educación Científi ca y sobre Administrativa | ||
| U005 | Cuotas por Colegiaturas, Inscripciones y Afi liación |
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LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ CONTRATACIÓN PÚBLICA
U006 Vocacional/Técnica V3 Servicios espaciales de transporte y lanzamiento
| U007 | Retribuciones a Personal Académico en Escuelas | ||
| Fuera del Territorio | V4 | Otros servicios de transporte | |
| U008 | Capacitación/Desarrollo de Currículum |
U009 Capacitación en Informática V401 Otros servicios de Transporte para Viajes y Reubicación
U010 Certifi caciones y Acreditaciones para Instituciones Educativas V402 Otros Servicios de Flete y Carga
U099 Otros Servicios Educativos y de Capacitación V403 Otros Vehículos de Fletamiento de Vehículos para Transporte
| de Cosas |
V - Servicios de transporte, viajes y reubicación
| V5 | Servicios de transporte auxiliares y de apoyo | ||
| V0 | Servicios de transporte terrestre | ||
| V500 | Estiba |
V000 Operaciones de Vehículos Automotores Mancomunados V501 Servicios de Remolque de Barcos
V001 Flete por Vehículos Automotores V502 Servicios de Reubicación
V002 Flete por Ferrocarril V503 Servicios de Agente de Viajes
V003 Fletamiento Vehículos Automotores para Objetos V504 Servicios de Empaque/Embalaje
V004 Fletamiento Ferroviario para Objetos V505 Servicios de Embodegado y Almacenamiento
V005 Servicios para Pasajeros de Vehículos Automotores V506 Desmantelamiento de Barcos
V006 Servicios para Pasajeros de Ferrocarril V507 Desmantelamiento de Aeronaves
V007 Servicios de Fletamiento de Vehículos Automotores para Pasajeros V508 Servicios de Pilotaje y Ayuda para la Navegación
| V008 | Servicios de Fletamiento Ferroviario para Pasajeros |
V009 Servicios de Ambulancia W - Arrendamiento y alquiler de equipo
| V010 | Servicios de Taxi |
V011 Servicios de Vehículos Blindados W0 Arrendamiento o Alquiler de Equipo
| V1 | Servicios de transporte por Agua | ||
| V100 | Flete por Barco | ||
| V101 | Fletamiento Marítimo de Objetos | ||
| V102 | Servicios Marítimos para Pasajeros | ||
| V103 | Servicios de Fletamiento Marítimo para Pasajeros | ||
| V2 | Servicios de transporte aéreo | ||
| V200 | Flete Aéreo | ||
| V201 | Fletamiento Aéreo para Objetos | ||
| V202 | Servicio Aéreo para Pasajeros | ||
| V203 | Servicios de Fletamiento Aéreo para Pasajeros | ||
| V204 | Servicios Aéreos Especializados, incluidos | ||
| Fertilización, Rociamiento y Siembra Aéreos |
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Se terminó de imprimir en el mes de marzo del 2021, en los talleres de Impresora y Encuadernadora Progreso, S.A. de C.V. (IEPSA);
Calz. San Lorenzo 244; 09830; Ciudad de México.
El tiraje consta de 1,000 ejemplares.
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