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Código Civil para el Estado de Baja California

Texto completo y vigente, con su última reforma del 5 de junio de 2026. Legislación de Baja California. Fuente oficial: Congreso del Estado (congresobc.gob.mx).

Entidad
Baja California
Situación
Vigente
Última reforma
5 de junio de 2026
Fuente oficial
Congreso del Estado
congresobc.gob.mx
Descargado · verificado
9 de octubre de 2026
verificado 9 de octubre de 2026
Huella SHA-256 del PDF
5fe8e40ac957a933ec003156d550388d1c8452e25adde7fb978207c09e17f94a

Cómo citar esta página

Código Civil para el Estado de Baja California (vigente al 9 de octubre de 2026), última reforma del 5 de junio de 2026. Fuente oficial: Congreso del Estado (congresobc.gob.mx). Biblioteca Legal Libre de México, https://bibliotecalegal.mx/ley/baja_california__codigo_civil_para_el_estado_de_baja_california/. Consultado el [fecha de consulta].

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Texto de la ley

H. Congreso del Estado de Baja California.

Dirección de Procesos Parlamentarios.

Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa.

Última Reforma P.O. No. 32, Sección I, 05-Jun-2026

CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

Publicado en el Periódico Oficial No. 3, de fecha 31 de enero de 1974, Sección I, Tomo LXXXI

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1

Las disposiciones de este Código regirán en el Estado de Baja

California en asuntos de orden común.

Artículo 2

La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer; en consecuencia, la mujer no queda sometida, por razón de su sexo, a restricción alguna en la adquisición y ejercicio de sus derechos civiles.

Artículo 3

Derogado;

Artículo 4

Derogado;

Artículo Derogado

Artículo Derogado

Artículo 5

A ninguna Ley ni disposición gubernativa, se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Artículo 6

La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la Ley, ni alterarla o modificarla. Solo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero.

Artículo 7

La renuncia autorizada en el artículo anterior no produce efecto alguno si no se hace en términos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se renuncia.

Artículo 8

Los actos ejecutados contra el tenor de las Leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la Ley ordene lo contrario.

Artículo 9

La Ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente, o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la Ley anterior.

Artículo 10

Contra la observancia de la Ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario.

Código Civil para el Estado de Baja California.

Artículo 11

Las Leyes que establecen excepción a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes.

Artículo 12

Las Leyes del Estado de Baja California, incluyendo las que se refieren al estado y capacidad de las personas se aplican a todos los habitantes del propio

Estado, ya sean nacionales o extranjeros, estén domiciliados en él o sean transeuntes.

Artículo 13

Los efectos jurídicos de actos y contratos celebrados fuera del Estado de Baja California, que deban ser ejecutados en el mismo, se regirán por las disposiciones de este Código.

Artículo 14

Los bienes inmuebles, sitos en el Estado de Baja California, y los bienes muebles que en ellos se encuentren se regirán por las disposiciones de este Código, aun cuando los dueños sean extranjeros.

Artículo 15

Los actos jurídicos, en todo lo relativo a su forma, se regirán por las Leyes del lugar donde pasen. Sin embargo, los mexicanos o extranjeros residentes fuera del Estado de Baja California, quedan en libertad para sujetarse a las formas prescritas por este Código, cuando el acto haya de tener ejecución en dicho Estado.

Artículo 16

Los habitantes del Estado de Baja California tienen obligación de ejercer sus actividades y de usar y disponer de sus bienes, en forma que no perjudique a la colectividad bajo las sanciones establecidas en este Código y en las Leyes relativas.

Artículo 17

DEROGADO.

Artículo Derogado

Artículo 18

El silencio, obscuridad o insuficiencia de la Ley, no autorizan a los jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia.

Artículo 19

Las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la Ley o a su interpretación jurídica. A falta de Ley se resolverán conforme a los principios generales del derecho.

Tratándose de Derechos Humanos, se interpretarán de acuerdo a la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales de la materia que corresponda, favoreciendo en todo momento la protección más amplia a las personas.

Artículo Reformado

Artículo 20

Cuando haya conflicto de derechos, a falta de Ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidirá observando la mayor igualdad posible entre los interesados.

Artículo 21

La ignorancia de las Leyes no excusa su cumplimiento; pero los jueces, teniendo en cuenta algún tipo de discapacidad mental, su conformación cultural, cuando pertenezca a una población indígena, su acceso a los medios de comunicación o su condición económica desfavorable, podrán, si está de acuerdo el Ministerio Público, eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por la falta de cumplimiento de la Ley que ignoraban, o de ser posible, concederles un plazo para que la cumplan, siempre que no se trate de Leyes que afecten directamente al interés público.

Tratándose de personas pertenecientes a los pueblos o comunidades indígenas, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus derechos y prerrogativas, de acuerdo a lo establecido por la Constitución Federal.

Artículo Reformado

LIBRO PRIMERO DE LAS PERSONAS

TITULO PRIMERO DE LAS PERSONAS FISICAS

Artículo 22

La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la Ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código.

Artículo 23

La menor edad, el estado de interdicción y las demás incapacidades establecidas por la Ley, son restricciones a la personalidad jurídica; pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes.

Artículo 24

El mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece la Ley.

TITULO SEGUNDO DE LAS PERSONAS MORALES

Artículo 25

Son personas morales:

I.- La Nación, los Estados y los Municipios;

II.- Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la Ley;

III.- Las Sociedades Civiles y Mercantiles;

IV.- Los Sindicatos, las Asociaciones Profesionales y las demás a que se refiere la Fracción XVI del artículo 123 de la Constitución Federal;

V.- Las Sociedades Cooperativas y Mutualistas;

VI.- Las Asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualquiera otro fin lícito, siempre que no fueren desconocidas por la Ley.

Artículo 26

Las personas morales pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar el objeto de su institución.

Artículo 27

Las personas morales obran y se obligan por medio de los órganos que las representan, sea por disposición de la Ley o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas y de sus estatutos.

Artículo 28

Las personas morales se regirán por las Leyes correspondientes, por su escritura constitutiva y por sus estatutos.

TITULO TERCERO DEL DOMICILIO

Artículo 29

El domicilio de una persona física es el lugar donde reside con el propósito de establecerse en él; a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios; y a falta de uno y otro, el lugar en que se halle.

Artículo 30

Se presume el propósito de establecerse en un lugar, cuando se reside por más de seis meses en él. Transcurrido el mencionado tiempo, el que no quiera que nazca la presunción de que se acaba de hablar, declarará dentro del término de quince días, tanto a la autoridad municipal de su anterior domicilio, como a la autoridad municipal de su nueva residencia, que no desea perder su antiguo domicilio y adquirir uno nuevo. La declaración no producirá efectos si se hace en perjuicio de tercero.

Artículo 31

El domicilio legal de una persona es el lugar donde la Ley le fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente.

Artículo 32

Se reputa domicilio legal:

I.- De la persona menor de dieciocho años de edad no emancipada, el de la persona a cuya patria potestad está sujeto;

II.- De la persona menor de dieciocho años de edad que no esté bajo la patria potestad y el de la persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, el de su tutor;

III.- De los militares en servicio activo, el lugar en que están destinados;

IV.- De los empleados públicos, el lugar donde desempeñan sus funciones por más de seis meses.

Los que por tiempo menor desempeñen alguna comisión, no adquirirán domicilio en el lugar donde la cumplen, sino que conservarán su domicilio anterior;

V.- De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis meses, la población en que la extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena; en cuanto a las relaciones anteriores, los sentenciados conservarán el último domicilio que hayan tenido.

Artículo Reformado

Artículo 33

Las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle establecida su administración.

Las que tengan su administración fuera del Estado de Baja California, pero que la mencionada circunscripción, se considerarán ejecuten actos domiciliadas en el lugar donde los hayan ejecutado, en todo lo que a esos actos se refiera.

jurídicos dentro de Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz, tendrán su domicilio en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las mismas sucursales.

Artículo 34

Se tiene derecho de designar un domicilio convencional para el cumplimiento de determinadas obligaciones.

TITULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 35

En el Estado de Baja California, la coordinación del Registro Civil estará a cargo de la persona titular de la Dirección del Registro Civil. La Oficialía del Registro

Civil o quienes ejerzan sus funciones, en su caso, autorizarán los actos del estado civil y expedirán constancia de las actas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijas e hijos, adopción, matrimonio, divorcio, defunción, el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de identidad de género, previa la anotación correspondiente al acta de nacimiento primigenia, de las personas mexicanas y extranjeras residentes en el territorio nacional; así como anotar las sentencias ejecutorias que se refieran a la tutela, ausencia, presunción de muerte o que se ha perdido la capacidad legal para administrar bienes.

Párrafo Reformado

La expedición de nuevas actas de nacimiento para el reconocimiento de identidad de género, únicamente podrán ser tramitadas por las personas mexicanas residentes dentro del perímetro de la población en donde los Oficiales del Registro Civil ejerzan su encargo.

Párrafo Adicionado

Párrafo Reformado

Artículo Reformado

Artículo 36

Las actas a que se refieren el artículo anterior se asentarán en formas especiales que se denominarán “Formas del Registro Civil”, las que una vez utilizadas se ordenarán cronológicamente con el sistema que autorice el Director del Registro Civil.

Artículo Reformado

Artículo 36 Bis

Los Oficiales del Registro Civil, deberán implementar, el Sistema para la Inscripción y Certificación de los Actos del Estado Civil, que determine la Dirección del Registro Civil, en coordinación con la Dirección del Registro Nacional de Población e Identificación Personal de la Secretaría de Gobernación, observándose las siguientes reglas:

I.- Las actas se levantarán con las formalidades establecidas por este Código.

II.- Las actas se inscribirán en hojas previamente foliadas y autorizadas con la firma del Director del Registro Civil, se encuadernarán en libros de doscientos actas cada uno o fracción y pasarán a formar parte del archivo del Registro Civil.

III.- Un tanto de estas actas también serán remitidas en archivo electrónico a la Dirección del Registro Civil de forma mensual, la segunda se guardará en archiveros especiales por números consecutivos de libro, folio y año, en las oficinas del Registro Civil y servirán para expedir la copias certificadas y constancias que soliciten los interesados.

IV.- En todos aquellos casos en que este Código ordene anotaciones marginales en las actas de Registro Civil, se efectuarán dichas anotaciones en las actas originales y además en la Base de Datos Registral, debiendo realizar los cambios de los datos de las actas, así como sustituyendo la imagen digitalizada correspondiente.

Artículo Adicionado

Artículo Reformado

Artículo 37

Las inscripciones del Registro Civil harán prueba plena para los efectos legales correspondientes.

Artículo Reformado

Artículo 38

El funcionamiento del Registro Civil estará a cargo de las Oficialías y Funcionarios que determine la Ley.

Artículo Reformado

Artículo 39

Los Oficiales del Registro Civil o quienes ejerzan sus funciones tendrán fe pública en el desempeño de las labores propias de su cargo.

Artículo Reformado

Artículo 40

En las actas del Registro Civil intervendrán el Oficial del Registro

Civil o Funcionario que deba autorizarlas, los particulares interesados o sus representantes legales, en su caso, así como los testigos que deban concurrir, actas que deberán ser firmadas en el espacio correspondiente, en las que se imprimirá el sello de la Oficina que corresponda.

Artículo Reformado

Artículo 41

Las actas de Registro Civil se concretarán exclusivamente al acto o hecho que correspondan y en ellas se hará mención del parentesco de quienes intervienen en relación con los interesados o sujetos de las mismas, en su caso, de acuerdo con las formas impresas que al efecto se establezcan.

Artículo Reformado

Artículo 42

Si se perdiere o destruyese alguna de las formas de Registro Civil se sacará inmediatamente copia de alguno de los otros ejemplares, bajo la responsabilidad del Oficial del Registro Civil y del Director del Registro Civil, para cuyo efecto, el funcionario titular del lugar donde ocurra la pérdida dará el aviso correspondiente, así como al Ministerio

Público.

Artículo Reformado

Artículo 43

Las formas del Registro Civil serán suministradas por el Director del Registro Civil de acuerdo con las necesidades que en número se requieran.

De las actas que se levanten en las formas mencionadas los Oficiales del Registro

Civil entregarán un ejemplar de ellas al interesado, otro quedará en el archivo de la Oficialía y otro se remitirá a la Dirección del Registro Civil. El Director del Registro Civil, enviará la información relativa de las actas levantadas a la Dirección General del Registro Nacional de Población e Identificación Personal de la Secretaría de Gobernación y a cualquier dependencia que así lo solicite, mediante el sistema de reproducción que estime conveniente.

Artículo Reformado

Artículo 44

En relación con las actas del Registro Civil se formará un apéndice, constituido por los documentos que se refieran a aquellas, el cual permanecerá en el resguardo del Registro Civil por un periodo de diez años; una vez vencido dicho término podrán ser destruidos, una vez digitalizados. Toda persona puede solicitar copia certificada de las actas y de los documentos del apéndice.

Asimismo, se podrán expedir mediante el uso de Firma Electrónica copias certificadas de las actas del Registro Civil, las cuales deberán contar con elementos de seguridad que acrediten su autenticidad y validez legal e impidan su falsificación de conformidad con la legislación aplicable.

Artículo Reformado

Artículo 45

El estado civil de las personas solo se comprueba con las constancias relativas del Registro Civil. Ningún otro medio de prueba es admisible para comprobarlo, salvo los casos expresamente exceptuados por la Ley.

Artículo Reformado

Artículo 46

Cuando no hayan existido registros, se hayan perdido, estuvieren ilegibles o faltaren las actas en que se pueda suponer se encontraba la inscripción, se podrá recibir prueba del acto por instrumentos o testigos, pero si una sola de las actas del registro se hubiere inutilizado y existan los otros ejemplares, de éstos deberá tomarse la prueba sin admitirla de otra clase.

Artículo Reformado

Artículo 47

Cuando los interesados no puedan concurrir personalmente, podrán hacerse representar por un mandatario especial para el acto, cuyo nombramiento conste en escritura pública o escrito privado firmado por el otorgante, ratificando la firma ante Notario

Público, Juez de Primera Instancia Civil, Juez de Primera Instancia Familiar o Juez de Paz.

Tratándose de poderes otorgados por mexicanos en el extranjero, deberán ser ratificados ante el Cónsul de México y constar con la apostilla respectiva.

Artículo Reformado

Artículo 48

Los testigos que intervengan en las actas del Registro Civil, serán mayores de edad, prefiriéndose a los parientes y a los que designen los interesados, asentándose en el acta su nombre, edad, domicilio, nacionalidad y grado de parentesco si lo hay.

Artículo Reformado

Artículo 49

Para acreditar el estado civil adquirido por las personas mexicanas fuera de la República, bastarán las constancias que los interesados presenten de los actos relativos, sujetándose a lo previsto por el Código Federal de Procedimientos Civiles o el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, en cuanto a su legalización, debiendo inscribirse esos actos en la Oficialía que corresponda.

Artículo Reformado

Artículo 50

Para la inscripción de los actos del Registro Civil dispondrán los interesados del plazo que este Código señala en forma específica para cada uno.

Artículo Reformado

Artículo 51

En las actas del Registro Civil se harán las anotaciones que relacionen el acto o hecho con los demás que se inscriban respecto de la misma persona, y las otras que establezcan la Ley.

Los Oficiales del Registro Civil deberán remitir a la Dirección, una copia en archivo electrónico de las anotaciones inscritas.

Artículo Reformado

Artículo 52

Los actos y hechos del Estado Civil que interesen en lo personal al Oficial, a su cónyuge, ascendientes y descendientes de cualquiera de ellos, no podrán autorizarse por el propio Oficial y se asentarán ante el Presidente Municipal del lugar.

Artículo Reformado

Artículo 53

El Ministerio Público cuidará de que el Registro Civil funcione debidamente, a cuyo efecto practicará inspecciones en la Oficialías en cualquier tiempo.

Durante los primeros seis meses de cada año, el Ministerio Público revisará las actas del año anterior remitidas al Archivo General de la Dirección del Registro Civil. En el caso de que, en el ejercicio de su encargo, los Oficiales del Registro Civil o quienes ejerzan sus funciones, hubieren cometido alguna conducta que pudiera constituir un delito, procederá a hacer la investigación pertinente; si se tratare de faltas administrativas, las hará del conocimiento de la Dirección del Registro Civil, para efecto de que se inicie el procedimiento correspondiente.

Artículo Reformado

CAPITULO II DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO

Artículo 54

Las declaraciones de nacimiento se harán por la institución de salud donde haya ocurrido el alumbramiento; en los demás casos, presentando al menor ante el Oficial del Registro Civil o quien ejerza sus funciones, o solicitando su comparecencia al lugar donde se encuentre aquel.

Para dar cumplimiento a la obligación antes señalada, dentro de los tres días hábiles siguientes de haberse realizado el alumbramiento, la institución de salud expedirá el formato relativo a la declaración de nacimiento proporcionado por la Dirección del Registro Civil, entregando un tanto al interesado y remitiendo otro, a la Oficialía del Registro Civil a la que se encuentre adscrita, para efectos del registro correspondiente. Así mismo, expedirá y entregará el Certificado de Nacimiento, en el formato oficial que al efecto expida la Secretaría de Salud, de conformidad con las disposiciones correlativas en materia de salud.

Para los efectos del presente capítulo, se entenderá por Institución de salud a cualquier prestador público o privado de servicios de atención médica.

Artículo Reformado

Artículo 55

Tienen obligación de declarar el nacimiento ante el Oficial del Registro Civil de su elección, el padre o la madre o cualquiera de ellos; a falta de éstos, los ascendientes en línea recta, colaterales iguales en segundo grado y colaterales desiguales ascendentes en tercer grado, dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que ocurra aquél. En los casos en que declaren alguien diferente a la madre o el padre, estos deberán demostrar su condición ante el Oficial del Registro Civil.

Si el nacimiento tuviere lugar en una institución de salud, la declaración de nacimiento estará a cargo del Titular, Director o de la persona encargada de la administración, debiendo recabar la información necesaria para requisitar el formato relativo a la declaración de nacimiento mencionado en el artículo anterior y remitirlo a la Oficialía correspondiente.

Recibida la declaración de nacimiento por parte de la institución de salud, el Oficial del Registro Civil tomará las medidas que sean necesarias, a fin de que dentro de los 10 días hábiles siguientes, se levante el Acta de Nacimiento, cuya primera copia certificada será entregada gratuitamente al padre o madre que lo solicite, o quien hubiere efectuado la declaración del nacimiento.

En los casos en que los supuestos padres o demás familiares señalados en el primer párrafo de este artículo, no pudieran acreditar su filiación respecto del recién nacido, la persona titular de la Dirección o la persona encargada de la administración del nosocomio, lo hará del conocimiento del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia por conducto de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado, en los términos del artículo 65 de este Código.

Párrafo Reformado

Artículo Reformado

Artículo 55 Bis

En los términos del presente Capítulo se llevará a cabo el registro de niños o niñas entregados en las Instituciones Públicas de Salud del Estado, Albergues del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia y demás casas de asistencia social, designados por las autoridades competentes, siempre que se acredite que el menor no se encuentra registrado y que no se haya solicitado la devolución del menor por los padres biológicos, conjunta o separadamente en los términos previstos por el presente código.

Artículo Adicionado

Artículo 55 Ter

A efecto de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 55 de este Código, las instituciones de salud, en el formato relativo a la declaración de nacimiento y a través del mecanismo que la Dirección del Registro Civil determine, recabarán la información siguiente:

I.- Nombre del menor; sexo; lugar, fecha y hora de su nacimiento; y la expresión de si nació vivo o muerto;

II.- Nombre completo de la madre; lugar y fecha de su nacimiento; y domicilio, previa identificación oficial;

III.- En su caso, nombre completo del padre; lugar y fecha de su nacimiento; y domicilio, previa identificación oficial;

IV.- En su caso, fecha y lugar de matrimonio; y

V.- Cualquier otro dato o información que resulte necesario para levantar el Acta de Nacimiento, autorizado por la Dirección del Registro Civil.

Si la información fue proporcionada por persona distinta a los padres, se anotará su nombre, apellidos, edad, domicilio y parentesco con el menor.

Además, el documento deberá contener firma o huella del o los interesados, así como estar suscrita por la persona que designe como testigo, la institución de salud.

Artículo Adicionado

Artículo 55 Quater

Una vez que la Oficialía del Registro Civil, reciba la declaración de nacimiento referida en el artículo anterior, verificará que los datos expresados son correctos y coincidentes con los contenidos en las bases de datos a cargo del Registro

Civil y procederá al levantamiento del Acta de Nacimiento.

Cuando la información proporcionada por la institución de salud se encuentre incompleta o con datos imprecisos, la Oficialía del Registro Civil requerirá, al momento en que se presente el interesado a recoger la primera copia certificada del acta de nacimiento, la información necesaria para concluir el registro del menor.

En caso de que la Oficialía del Registro Civil, advierta que se pudiera haber proporcionado información con el propósito de alterar la filiación del menor, hará la denuncia penal correspondiente.

Artículo Adicionado

Artículo 56

A las personas que estando obligadas a declarar el nacimiento, lo hagan fuera del término fijado, se les sancionará con multa de diez a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, que impondrá la autoridad

Municipal del lugar donde se haya hecho la declaración de nacimiento fuera del plazo previsto en el artículo 55 de este Código; excepto tratándose de jornaleros o asalariados, los que no excederán en su caso el valor de una vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.

Párrafo Reformado

Se le aplicará una sanción de cien a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, a las instituciones de salud que no cumplan con la obligación de expedir y remitir a la Oficialía del Registro Civil, el formato relativo a la declaración de Nacimiento previsto en el artículo 54 de este Código. La misma sanción se les aplicará en el supuesto de que incumplan con la obligación de otorgar el Certificado de Nacimiento.

Párrafo Reformado

Además de las sanciones señaladas en el párrafo anterior, el Director del Registro

Civil, pondrá en conocimiento a la autoridad Estatal en materia de salud, para que tome las medidas conducentes a fin de que se cumpla con lo establecido en este Código.

Los incumplimientos expresados en los párrafos anteriores, sólo darán lugar a las sanciones administrativas indicadas, pero el registro del nacimiento será válido para todos los efectos de Ley.

Las sanciones a las que se refiere el presente artículo serán impuestas por la Dirección del Registro Civil, pudiendo auxiliarse de la autoridad municipal en su ejecución.

Artículo Reformado

Artículo 57

En las poblaciones en que no haya Oficial de Registro, el niño será presentado ante el Delegado Municipal para que asiente el acta en los términos que correspondan de acuerdo con la Ley.

En el registro de nacimiento a que se refiere el párrafo anterior, el Director del Registro Civil, tomando en consideración las necesidades de la población en cuestión y la seguridad jurídica de las personas menores de dieciocho años de edad a registrar, otorgará las facilidades que sean necesarias al Delegado Municipal para el cumplimiento de esta función

Artículo Reformado

Artículo 58

El acta de nacimiento contendrá el año, mes, día, hora, lugar de nacimiento, el sexo, nombre y apellidos que le correspondan, sin que por motivo alguno puedan omitirse; la expresión de si nació vivo o muerto; y el nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los padres. Si la solicitud la realizó una persona distinta de los padres, se anotará su nombre, apellidos, edad, domicilio y parentesco con el registrado, salvo las prevenciones contenidas en los artículos siguientes.

Artículo Reformado

Artículo 59

Cuando el nacido fuere hijo de matrimonio, se asentarán los nombres, domicilio y nacionalidad de los padres; y los de las personas que hubieren hecho la solicitud, en su caso.

Salvo en los casos previstos por este Código, los padres y adoptantes acordarán por mutuo consentimiento el orden en que se registrarán los apellidos que llevará su hijo o hija.

Párrafo Adicionado

Si el menor ha nacido fuera del matrimonio, en el acta de nacimiento se asentarán los datos del padre, siempre que hubiere suscrito el formato relativo a la declaración de nacimiento referido el artículo 55 TER de este Código; en caso contrario, será necesario que aquel lo solicite a la Oficialía del Registro Civil, por sí o por apoderado especial constituido en la forma establecida en el artículo 47 de este ordenamiento, haciéndose constar la petición.

El padre y la madre tienen obligación de que su nombre y apellidos figuren en el acta de nacimiento del hijo. Cuando sólo uno de los padres haga la presentación del hijo habido fuera de matrimonio, se pondrán siguiendo al nombre de éste, los dos apellidos del padre o la madre compareciente. Esto será sin perjuicio de la investigación de la paternidad o la maternidad ante los Tribunales de acuerdo con las disposiciones relativas de este Código.

Cuando los adoptantes opten por sujetarse a la adopción se asentarán en todo lo posible los datos a que hace referencia el artículo 58 del presente Código sin hacer mención de aquella circunstancia.

Artículo Reformado

Artículo 60

Si el nacido se presenta como hijo de padres desconocidos, el Oficial del Registro Civil o quien ejerza sus funciones procederá a levantar el acta de nacimiento asentando en todo lo posible los datos a que se refiere el Artículo 58, sin hacer mención de aquella circunstancia, y le pondrá a su elección el nombre y apellidos que deba llevar.

Si el nacimiento ocurriere en un establecimiento de reclusión, el Oficial del Registro

Civil o quien ejerza sus funciones deberá asentar como domicilio del nacido tan solo la ciudad en que esté situado el establecimiento.

En las actas de nacimiento por ningún concepto se asentarán, en su caso, que se trata de hijo natural ni se hará alguna otra calificación de la persona registrada.

Para los efectos de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, la ley reputa como desconocidos al padre o madre que hubiere expuesto a sus hijos en la forma prevista en el artículo 441 de este Código.

Artículo 61

DEROGADO.

Artículo Reformado

Artículo Derogado

Artículo 62

Si los padres del hijo tuvieren impedimento para contraer matrimonio entre sí, por estar uno de ellos o ambos casados con otra persona, no se hará ninguna mención de esta circunstancia y podrá asentarse el nombre de ambos progenitores si lo pidieren, observándose en su caso lo dispuesto por el artículo siguiente.

Artículo Reformado

Artículo 63

Cuando el hijo nazca de una mujer casada que viva con su marido, en ningún caso, ni a petición de persona alguna, podrá el Oficial del Registro asentar como padre a otro que no sea el mismo marido, salvo que éste haya desconocido al hijo y exista sentencia ejecutoria que así lo declare.

Artículo 64

Podrá reconocerse al hijo nacido de una relación entre parientes consanguíneos. Los progenitores que lo reconozcan tienen derecho de que conste su nombre en el acta.

Artículo Reformado

Artículo 65

Toda persona que encontrare un recién nacido o en cuya casa o propiedad fuere expuesto alguno, deberá presentarlo al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia por conducto de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado, con los vestidos, papeles o cualesquiera otros objetos encontrados con él, y declarará el día y lugar donde lo hubiere hallado, así como las demás circunstancias que en su caso hayan concurrido, y el Sistema procederá sin demora ante el Registro Civil para inscribir su nacimiento, si fuere el caso, proveyendo además a la custodia provisional de aquél y dando cuenta al Ministerio Público de la adscripción.

Artículo Reformado

Artículo 66

La misma obligación tienen los jefes, directores o administradores de los establecimientos de reclusión, y de cualquier casa de comunidad, especialmente los de los hospitales, casas de maternidad e inclusas, respecto de los niños nacidos o expuestos en ellas y en caso de incumplimiento, la autoridad municipal impondrá al infractor una multa de treinta y cinco a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.

Artículo Reformado

Artículo 67

En las actas que se levanten en los casos del Artículo anterior se expresarán con especificación todas las circunstancias que designa el artículo 65, la edad aparente del niño, su sexo, el nombre y apellidos que se le pongan, y el nombre de la persona o institución que se encargue de él.

Artículo Reformado

Artículo 68

Si con la persona menor expósito o abandonada se hubieren hallado papeles, alhajas u otros objetos que puedan conducir o establecer la identificación de aquél, se depositarán en el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, por conducto de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado, dando formal recibo de ellos a la persona que recoja a la o el menor, e informará al Ministerio Público acompañando copias de los documentos y descripción de los objetos encontrados.

Artículo Reformado

Artículo 69

Se prohíbe al Oficial del Registro Civil o a quien ejerza sus funciones, hacer inquisición sobre la paternidad o maternidad. En el acta solo se expresará lo que deban declarar las personas que presenten al niño, aunque parezcan sospechosas de falsedad, sin perjuicio de que ésta sea castigada conforme las prescripciones del Código

Penal.

Artículo Reformado

Artículo 70

En el caso de que la declaración de nacimiento no sea realizada por la institución de salud, quienes tienen la obligación de solicitar el registro del menor en términos del artículo 55 de este Código, deberán presentarlo en la Oficialía del Registro Civil para realizar la declaración respectiva. El acta será levantada conforme a lo previsto en el artículo 58 de este Código, presentando aquella documentación o la información que brinde certeza respecto de su filiación y nacionalidad, así como la comparecencia de dos testigos.

Artículo Reformado

Artículo 71

Si se trata del registro de una persona mayor de edad, esta deberá acudir personalmente presentando aquella documentación o la información que brinde certeza respecto de su filiación y nacionalidad, así como la comparecencia de dos testigos.

El Oficial del Registro Civil, recibirá la solicitud y tomará la declaración de los testigos.

Y una vez integrado el expediente con la documentación e información descritas en el artículo anterior, el Oficial del Registro Civil, lo turnará a la Dirección del Registro Civil del Estado, quien dictará resolución fundada respecto de la procedencia o no de la inscripción del solicitante, en su caso, en el Registro Civil.

La resolución se le comunicará al Oficial del Registro Civil, para que éste la haga saber al interesado o a su representante legal. En caso de que la resolución fuere en sentido procedente, el Oficial del Registro Civil, procederá al levantamiento del Acta de Nacimiento correspondiente; caso contrario, se jurisdiccionales correspondientes.

informará sobre las vías le La Dirección del Registro Civil podrá recabar la información complementaria que sea necesaria, para resolver lo que corresponda y dará vista al Agente del Ministerio Público cuando lo considere pertinente.

Artículo Reformado

Artículo 72

DEROGADO.

Artículo 73

DEROGADO.

Artículo 74

DEROGADO.

Artículo Derogado

Artículo Derogado

Artículo Derogado

Artículo 75

Si al dar aviso de un nacimiento se comunicare también la muerte del recién nacido, se extenderán dos actas, una de nacimiento y otra de defunción.

Artículo Reformado

Artículo 76

Cuando se trate de parto múltiple se levantará un acta por cada uno de los nacidos.

CAPITULO III DEL RECONOCIMIENTO DE HIJOS

Artículo Reformado

Denominación Modificada

Artículo 77

Si el padre o la madre de un hijo nacido fuera de matrimonio, o ambos, lo presentaren para que se registre su nacimiento, el acta surtirá todos los efectos del reconocimiento legal, respecto del progenitor compareciente.

Artículo Reformado

Artículo 78

Si el reconocimiento del hijo nacido fuera del matrimonio se hiciere después de haber sido registrado su nacimiento, se hará mención de éste con la nota marginal correspondiente en el acta de nacimiento originaria la cual quedará reservada por lo que no podrá expedir constancia de ella, ni se podrá publicar salvo por mandato judicial o a petición del interesado. En caso de que no existiera mandato judicial o petición del interesado se expedirá el acta con los datos actualizados y sin la nota marginal. Para realizar el reconocimiento es necesario recabar su consentimiento para ser reconocido si es mayor de edad, si es menor de edad pero mayor de 14 años, su consentimiento y el de la persona que lo tenga bajo su custodia, si es menor de 14 años, el consentimiento de quien lo tenga bajo su custodia.

Artículo 79

Derogado.

Artículo Reformado

Artículo Derogado

Artículo 80

Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en este Código, se presentará copia certificada del documento que lo compruebe ante el Oficial del Registro Civil, para que se inserte la parte relativa del mismo en el acta.

Artículo Reformado

Artículo 81

La omisión del registro, en el caso del artículo que precede, no quita los efectos legales al reconocimiento hecho conforme a las disposiciones de este Código.

Artículo Reformado

Artículo 82

Derogado.

Artículo Derogado

Artículo 83

Si el reconocimiento se hiciere en Oficina distinta de aquella en que se levantó el acta de nacimiento, la que autorice el acta de reconocimiento, remitirá copia de ésta a la que haya registrado el nacimiento, para que se haga la anotación en el acta respectiva.

Artículo Reformado

CAPITULO IV DE LAS ACTAS DE ADOPCION

Artículo 84

Dictada la resolución Judicial definitiva que autorice la adopción, el Juez de lo familiar, dentro del término de ocho días siguientes a la fecha en que cauce ejecutoria la misma, remitirá copia certificada de las diligencias al Oficial del Registro Civil que corresponda, a fin de que con la comparecencia del adoptante, se levante al acta correspondiente.

Artículo Reformado

Artículo 85

La falta del registro de la adopción no quita a ésta sus efectos legales.

Artículo Reformado

Artículo 86

El acta de adopción se levantará como si fuera de nacimiento, en los mismos términos que la que se expide para los hijos consanguíneos; procediendo en tal circunstancia a realizar las anotaciones en el acta de nacimiento originaria, la cual quedará reservada. No se publicará, ni se expedirá constancia alguna que revele el origen del adoptado ni su condición como tal salvo providencia dictada en juicio o cuando lo solicite personalmente el adoptado.

Artículo Reformado

Artículo 87

Derogado.

Artículo 88

Derogado.

Artículo Derogado

Artículo Derogado

CAPITULO V DE LAS ANOTACIONES DE LA TUTELA

Artículo 89

Pronunciado el auto de discernimiento de la tutela y una vez ejecutable, el Juez remitirá copia certificada del mismo al Oficial del Registro Civil para que se haga la anotación en el acta de nacimiento respectiva. El tutor y el curador, en su caso, cuidarán del cumplimiento de esta disposición.

Artículo Reformado

Artículo 90

La omisión de la anotación en el acta respectiva no impide al tutor entrar en ejercicio de su cargo, ni puede alegarse por ninguna persona como causa para dejar de tratar con él.

Artículo Reformado

Artículo 91

La anotación respectiva contendrá:

I.- El nombre, apellido y edad, de la persona menor de dieciocho años de edad o de la persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho;

II.- El motivo de discernimiento de la tutela;

III.- El nombre y demás generales de las personas que han tenido a la persona menor de dieciocho años de edad o de la persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho bajo su patria potestad antes del discernimiento de la tutela;

IV.- El nombre, apellido, edad, profesión y domicilio del tutor y del curador;

V.- La garantía dada por el tutor, expresando el nombre, apellido y demás generales del fiador, si la garantía consiste en fianza, o la ubicación y demás señas de los bienes, si la garantía consiste en hipoteca o prenda; y

VI.- El nombre del Juez que pronunció el auto de discernimiento y la fecha de éste.

Artículo Reformado

Artículo 92

Extendida el acta de tutela, se anotará la del nacimiento de la persona menor de dieciocho años de edad o de la persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, observándose para el caso de que no exista en la misma oficina del Registro, lo prevenido en el artículo 83.

Artículo Reformado

CAPITULO VI DE LA EMANCIPACIÓN

Artículo 93

DEROGADO.

Artículo Derogado

CAPITULO VII DE LAS ACTAS DE MATRIMONIO

Artículo 94

Las personas que pretendan contraer matrimonio presentarán una solicitud a la persona Oficial del Registro Civil del domicilio de cualquiera de ellas, que exprese:

Párrafo Reformado

I.- Los nombres, apellidos, edad, ocupación y domicilio, tanto de las personas pretendientes como de sus madres y/o padres, si estos fueren conocidos. Cuando alguna de las personas pretendientes o ambas hayan sido casadas, se expresará también el nombre de la persona con quien celebró el anterior matrimonio, la causa de su disolución y la fecha de ésta;

Fracción Reformada

II.- Que no tienen impedimento legal para casarse, y

III.- Que es su voluntad unirse en matrimonio.

Esta solicitud deberá ser firmada por las personas interesadas, y si alguna no pudiere o no supiere escribir, lo hará a su ruego otra persona conocida, mayor de edad y vecina del lugar. Las personas interesadas imprimirán en todo caso su huella digital.

Párrafo Reformado

La persona Oficial del Registro Civil previa consulta en el portal oficial público del Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias hará del conocimiento de las personas pretendientes inmediatamente después de la presentación de la solicitud, si alguna de ellas se encuentra inscrita en dicho registro, asimismo, señalará el monto de la deuda y el número de personas acreedoras.

Párrafo Adicionado

Artículo Reforma

Artículo 95

Al escrito a que se refiere el artículo anterior, se acompañará:

I.- El acta de nacimiento de los pretendientes y en su defecto un dictamen médico que compruebe su edad, cuando por su aspecto no sea notorio que el varón y la mujer sean mayores de edad;

II.- Derogada.

Fracción Reformada

Fracción Derogada

III.- La declaración de dos testigos mayores de edad que conozcan a los pretendientes y les conste que no tienen impedimento legal para casarse. Si no hubiere dos testigos que conozcan a ambos pretendientes, deberán presentarse dos testigos por cada uno de ellos;

IV.- Un certificado subscrito por un médico titulado que establezca, bajo protesta de decir verdad, que los pretendientes padecen o no, sífilis, tuberculosis o enfermedad alguna crónica e incurable que sea, además, contagiosa y hereditaria.

Fracción Reformada

El padecimiento de alguna o algunas de las enfermedades señaladas en el párrafo anterior, no serán impedimento para contraer matrimonio.

Párrafo Adicionado

Para los indigentes tienen obligación de expedir Gratuitamente este certificado los médicos encargados de los servicios de sanidad de carácter oficial;

V.- El convenio que los pretendientes deberán celebrar con relación a sus bienes presentes y a los que adquieran durante el matrimonio.

En el convenio se expresará con toda claridad si el matrimonio se contrae bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes. No puede dejarse de presentar este convenio ni a un pretexto de que los pretendientes carecen de bienes, pues en tal caso versará sobre los que adquieran durante el matrimonio. Al formarse el convenio se tendrá en cuenta lo que disponen los artículos 186 y 208, y el Oficial del Registro Civil deberá tener especial cuidado sobre este punto, explicado a los interesados todo lo que necesitan saber al efecto de que el convenio quede debidamente formulado.

Párrafo Reformado

Si de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 182 fuere necesario que las capitulaciones matrimoniales consten en escritura pública, se acompañará un testimonio de esa escritura;

VI.- Copia del acta de defunción del cónyuge fallecido, si alguno de los contrayentes es viudo, o de la parte resolutiva de la sentencia de divorcio o de nulidad de matrimonio o copia del acta de divorcio administrativo, en caso de que alguno de los pretendientes hubiera sido casado anteriormente;

VII.- Copia de la dispensa de impedimentos, si los hubo.

VIII.- Constancia expedida por el Oficial del Registro Civil del domicilio correspondiente, en la cual se acredite haber asistido a las platicas en materia de derechos y obligaciones del matrimonio a que se refieren los artículos 72 y 73 de la Ley Orgánica del Registro Civil del Estado de Baja California, impartida en los términos y bajo las modalidades establecidas por dicha institución.

Artículo Reformado

Artículo 96

En el caso de que los pretendientes por falta de conocimientos, no puedan redactar el convenio a que se refiere la Fracción V del artículo anterior, tendrá obligación de redactarlo el Oficial del Registro Civil, con los datos que los mismos pretendientes le suministren.

Artículo 97

El Oficial del Registro Civil a quien se presente una solicitud de matrimonio que llene los requisitos enumerados en los artículos anteriores, hará que los pretendientes reconozcan ante él y por separado sus firmas. Las declaraciones de los testigos a que se refiere la fracción III del artículo 95 serán ratificadas bajo protesta de decir verdad, ante el mismo Oficial del Registro Civil. Este, cuando lo considere necesario, se cerciorará de la autenticidad de la firma que calce el certificado médico presentado.

Artículo Reformado

Artículo 98

El matrimonio se celebrará a partir de los ocho días siguientes a la presentación de la solicitud y requisitos, salvo que por causa justificada a criterio del Oficial sea necesario que se celebre antes.

En las poblaciones donde no haya Oficial del Registro Civil, el Delegado Municipal, podrá ejercer funciones de Oficial del Registro Civil para celebrar matrimonios, previa autorización del Secretario General de Gobierno a solicitud del Presidente Municipal del lugar, justificando la necesidad de la medida.

Artículo Reformado

Artículo 99

En el lugar, día y hora designados para la celebración del matrimonio deberán estar presentes, ante el Oficial del Registro Civil, los pretendientes o su apoderado especial constituido en la forma prevenida en el Artículo 44 y dos testigos por cada uno de ellos, que acrediten su identidad.

Acto continuo, el Oficial del Registro Civil leerá en voz alta la solicitud de matrimonio, los documentos que con ella se hayan presentado y las diligencias practicadas, e interrogará a los testigos acerca de si los pretendientes son las mismas personas a que se refiere la solicitud. En caso afirmativo, preguntará a cada uno de los pretendientes si es su voluntad unirse en matrimonio y si están conformes, los declarará unidos en nombre de la Ley y de la Sociedad.

Artículo 100

Se levantará luego el acta de matrimonio en la cual se hará constar:

I.- Los nombres, apellidos, edad, ocupación, domicilio, nacionalidad y lugar de nacimiento de los contrayentes;

II.- La mayoría de edad de los contrayentes;

III.- Los nombres, apellidos, domicilio y nacionalidad de los padres;

IV.- Derogada;

Fracción Reformada

Fracción Derogada

V.- Que no hay impedimento para el matrimonio o que este se dispensó;

VI.- La declaración de los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio, y la de haber quedado unidos, que hará el Oficial del Registro Civil en nombre de la Ley y de la Sociedad;

VII.- La manifestación de los cónyuges de que contraen matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal o de separación de bienes;

VIII.- Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad y domicilio de los testigos, y la mención de su parentesco con los contrayentes, en su caso;

IX.- Que se cumplieron las formalidades exigidas por el artículo anterior.

El acta será firmada por el Oficial del Registro Civil, los contrayentes, los testigos, y las demás personas que hubieren intervenido si supieren o pudieren hacerlo, asimismo, en dicha acta se imprimirán las huellas digitales de los contrayentes.

Párrafo Reformado

Artículo Reformado

Artículo 101

Los pretendientes que declaren maliciosamente un hecho falso, los testigos que dolosamente afirmen la exactitud de las declaraciones de aquellos o su identidad serán consignados al Ministerio Público para que ejercite la acción penal correspondiente.

Artículo Reformado

Artículo 102

El Oficial del Registro Civil que tenga conocimiento de que los pretendientes tienen impedimentos para contraer matrimonio, levantará un acta, ante dos testigos en la que hará constar los datos que le hagan suponer que existe impedimento.

Cuando haya denuncia, se expresará en el acta el nombre, edad, ocupación, estado y domicilio del denunciante, insertándose al pie de la letra la denuncia. El acta firmada por los que en ella intervinieren será remitida al Juez que corresponda, para que haga la calificación del impedimento.

Artículo Reformado

Artículo 103

Las denuncias de impedimento pueden hacerse por cualquiera persona. Las que sean falsas sujetan al denunciante a las penas establecidas para el falso testimonio en materia civil. Siempre que se declare no haber impedimento el denunciante será condenado al pago de las costas, daños y perjuicios.

Artículo 104

Antes de remitir el acta al Juez, el Oficial del Registro Civil hará saber a los pretendientes el impedimento denunciado, aunque sea relativo solamente a uno de ellos, absteniéndose de todo procedimiento ulterior hasta que la sentencia que decida el impedimento cause ejecutoria.

Artículo Reformado

Artículo 105

Las denuncias anónimas o hechas por cualquiera otro medio, si no se presentare personalmente el denunciante, sólo serán admitidas cuando estén comprobadas. En este caso, el Oficial del Registro Civil dará cuenta a la autoridad judicial de Primera Instancia que corresponda, y suspenderá todo procedimiento hasta que ésta resuelva.

Artículo 106

Denunciado un impedimento, el matrimonio no podrá celebrarse aunque el denunciante se desista, mientras no recaiga sentencia judicial que declare su inexistencia o se obtenga dispensa de él.

Artículo 107

El Oficial del Registro Civil que autorice un matrimonio teniendo conocimiento de que hay impedimento legal, o de que éste se ha denunciado, será castigado como lo disponga el Código Penal.

Artículo 108

Los Oficiales del Registro Civil solo podrán negarse a autorizar un matrimonio, cuando por los términos de la solicitud, por el conocimiento de los interesados o por denuncia en forma, tuvieren noticia de que alguno de los pretendientes, o los dos carecen de aptitud legal para celebrar el matrimonio.

Artículo 109

El Oficial del Registro Civil que sin motivo justificado retarde la celebración de un matrimonio será castigado, por la primera vez, con una multa de mil pesos, y en caso de reincidencia, con la destitución de su cargo.

Artículo Reformado

Artículo 110

El Oficial del Registro Civil que reciba una solicitud de matrimonio, está plenamente autorizado para exigir de los pretendientes, bajo protesta de decir verdad, todas las declaraciones que estime convenientes a fin de asegurarse de su identidad y de su aptitud para contraer matrimonio.

También podrá exigir declaración bajo protesta a los testigos que los interesados presenten.

Párrafo Reformado

Artículo Reformado

CAPITULO VIII DE LAS ACTAS DE DIVORCIO

Artículo 111

La sentencia ejecutoria que decrete un divorcio o el acta de divorcio administrativo, se remitirá en copia certificada al Oficial del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio para que la anotación correspondiente.

levante el acta respectiva y haga

Artículo Reformado

Artículo 112

El acta de divorcio contendrá los nombres, apellidos, edad, domicilio y nacionalidad de los divorciados, los datos de las actas de nacimiento y matrimonio de los mismos, la parte resolutiva de la sentencia judicial o de la resolución administrativa de divorcio, en su caso, fecha de la resolución, autoridad que la dictó y fecha en que causó ejecutoria cuando se trate de sentencia judicial.

Artículo Reformado

Artículo 113

Levantada el acta de divorcio se efectuará anotación en la de matrimonio de los divorciados.

Artículo Reformado

CAPITULO IX DE LAS ACTAS DE DEFUNCION

Artículo 114

Ninguna inhumación o cremación se hará sin autorización escrita dada por el Oficial del Registro Civil, o quien ejerza sus funciones, quien se asegurará suficientemente del fallecimiento por certificado expedido por médico legalmente autorizado.

No se procederá a la inhumación o cremación sino hasta después de que transcurran veinticuatro horas del fallecimiento, excepto en los casos que se ordene otra cosa por la autoridad que corresponda.

Artículo Reformado

Artículo 115

En el acta de defunción se asentarán los datos que la persona

Oficial del Registro Civil o quien ejerza sus funciones, reciba de la declaración que se le haga y será firmada por dos personas que sean testigos preferentemente parientes, si los hay, o personas vecinas.

Párrafo Reformado

Si la persona ha muerto fuera de su domicilio, una de las personas que funja como testigo deberá ser aquella en cuyo domicilio haya ocurrido el fallecimiento, o alguna de las personas vecinas más inmediatas.

Párrafo Reformado

Para las actas de defunción de las personas transgénero, en caso de que sus familiares se negaren a realizar el trámite o pudieren vulnerar su identidad o expresión de género, dicha acta podrá ser tramitada por la familia social que comprende aquellas personas que pertenecen al círculo más cercano de la víctima, es decir, amistades, compañeras, compañeros de trabajo, vivienda o cualquier otra que tenga una relación estrecha y reconocida con la víctima.

Párrafo Adicionado

Artículo Reformado

Artículo 116

El acta de defunción contendrá:

I.- El nombre, apellidos, edad, lugar de nacimiento, nacionalidad, sexo y domicilio que tuvo el difunto;

II.- El estado civil de éste, y si era casado o viudo, el nombre, apellidos y nacionalidad de su cónyuge;

III.- Los nombres y apellidos de los padres del difunto si se supieren;

IV.- Enfermedad que determinó la muerte, si el cadáver será objeto de inhumación o cremación, y nombre y ubicación del panteón o crematorio;

V.- La hora, día, mes, año y lugar de la muerte y todos los informes que se obtengan en caso de muerte violenta;

VI.- Nombre, apellidos, número de cédula profesional y domicilio del médico que certifique la defunción;

VII.- Nombre, apellidos, edad, nacionalidad y domicilio del declarante y grado de parentesco, en su caso, con el difunto;

VIII.- Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad y domicilio de los testigos, y si fueren parientes del difunto, el grado en que lo sean.

Artículo Reformado

Artículo 117

Los dueños o habitantes de la casa en que ocurra el fallecimiento;

los directores o administradores de los establecimientos de reclusión, hospitales, colegios o cualquiera otra casa de comunidad; los huéspedes de los hoteles, mesones o casas de vecindad tienen obligación de dar aviso del fallecimiento al Oficial del Registro Civil, dentro de las veinticuatro horas siguientes del fallecimiento y en caso de incumplimiento se sancionarán con una multa de treinta y cinco a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.

Artículo 118

DEROGADO.

Artículo Reformado

Artículo Derogado

Artículo 119

Cuando el Oficial del Registro Civil sospeche que la muerte fue violenta, dará parte al Ministerio Público, comunicándole todos los informes que tenga para que proceda a la averiguación conforme a Derecho. Cuando el Ministerio Público averigüe un fallecimiento, dará parte al Oficial del Registro Civil para que levante el acta respectiva. Si se ignora el nombre del difunto, se asentarán las señas de éste, las de los vestidos y objetos que con el se hubieren encontrado, y en general todo lo que pueda conducir a identificar a la persona; y siempre que se adquieran mayores datos, se comunicarán al Oficial del Registro

Civil para que los anote en el acta.

Si se tratare de defunción de persona desconocida, se levantará el acta de defunción con los datos a que se refiere el Párrafo anterior que conduzca a identificarla, sin perjuicio de completarlos posteriormente.

Artículo Reformado

Artículo 120

En los casos de inundación, naufragio, incendio o cualquiera otro siniestro en que no sea fácil reconocer el cadáver, se formará y se levantará el acta de defunción con los datos que ministren los que lo recogieron, expresando, en cuanto fuere posible, las señas del mismo y de los vestidos u objetos que con él se hayan encontrado.

Artículo Reformado

Artículo 121

Si no aparece el cadáver, pero hay certeza de que alguna persona ha sucumbido en alguno de los supuestos referidos en el artículo anterior, el acta de defunción, se levantará y deberá contener el nombre de las personas que hayan conocido a la que no aparece, y las demás noticias que sobre el suceso puedan adquirirse.

Artículo 122

DEROGADO.

Artículo Reformado

Artículo Derogado

Artículo 123

Cuando alguna persona falleciere, el Oficial del Registro Civil que levante el acta de defunción remitirá copia certificada del acta al Oficial del Registro Civil en donde se haya levantado su registro de nacimiento para que se haga la anotación en el acta de nacimiento y en las demás que estén relacionadas con la misma.

Artículo 124

DEROGADO.

Artículo 125

DEROGADO.

Artículo Reformado

Artículo Derogado

Artículo Derogado

Artículo 126

En los casos de muerte violenta en los establecimientos de reclusión, no se hará en los registros mención de estas circunstancias, y las actas solamente contendrán los demás requisitos que prescribe el artículo 116.

Artículo Reformado

Artículo 127

En las actas de nacimiento y matrimonio se anotará la de defunción.

Artículo Reformado

CAPITULO X ANOTACIONES DE LAS EJECUTORIAS QUE DECLAREN LA INCAPACIDAD LEGAL PARA ADMINISTRAR BIENES, LA AUSENCIA O LA PRESUNCIÓN DE MUERTE

Artículo 128

Las autoridades judiciales que declaren la pérdida o limitación de la capacidad legal de alguna persona para administrar bienes, la ausencia o la presunción de su muerte, dentro del término de ocho días remitirán al Oficial del Registro Civil que corresponda, copia certificada de la ejecutoria respectiva.

Artículo Reformado

Artículo 129

El Oficial del Registro Civil anotará el acta correspondiente, que contendrá el nombre, edad, estado civil y nacionalidad de la persona de que se trate, los puntos resolutivos de la sentencia, fecha de esta y Tribunal que la dictó.

La sentencia por la que se declare la presunción de muerte producirá los efectos legales del acta de defunción y tendrá como fecha cierta del deceso, la que se establezca en la sentencia que cause ejecutoria por declaración judicial.

Artículo Reformado

Artículo 130

Cuando se recobre la capacidad legal para administrar, se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presumía, se dará aviso al Oficial del Registro Civil por el mismo interesado o por la autoridad que corresponda, para que cancele la anotación a que se refiere el artículo anterior.

Artículo Reformado

CAPITULO XI DE LA RECTIFICACION DE LAS ACTAS DE REGISTRO CIVIL

Artículo 131

La rectificación de un acta del Registro Civil, se hará conforme el procedimiento administrativo que señala este Código.

Artículo Reformado

Artículo 132

Ha lugar a pedir la rectificación.

I.- Cuando se solicite variar algún nombre u otra circunstancia, sea esencial o accidental;

II.- Cuando en las actas del Registro Civil existan errores mecanográficos, ortográficos, de letras, de palabras concernientes a la real identificación de la persona, o de otra índole;

III.- Cuando se trate de omisión de un dato que deba constar en el acta respectiva, de acuerdo con este Código;

IV.- Cuando se trate de errores mecanográficos o de impresión que se desprendan del contenido del acta o de los documentos que integran el Apéndice; y

V.- Cuando haya que variarse la fecha, el nombre o apellido del registrado en las actas de nacimiento, para adecuarlo a la realidad social sin que se altere la filiación o parentesco del registrado, demostrando través de documentos fehacientes que siempre se ha ostentado con un nombre distinto del que aparece en el registro de nacimiento o bien, que ha sufrido daño por el mismo. En este último supuesto, será necesario que se presente un estudio psicológico emitido por un psicólogo autorizado por el Poder Judicial o Institución

Pública, del cual se desprenda el daño referido. En tratándose de otros medios probatorios deberá promoverse en la vía jurisdiccional.

Párrafo Reformado

Se entiende que no se altera la filiación o parentesco del registrado, cuando permanecen salvaguardados el resto de los datos que permiten establecerla, como sería el nombre de la madre, el padre, hijo o cónyuge.

Párrafo Adicionado

Fracción Reformada

VI.- Cuando se solicite modificar el género para el reconocimiento de la identidad de género, previa la anotación correspondiente en el acta de nacimiento primigenia, sin que se altere la filiación o parentesco de la persona registrada.

Fracción Adicionada

Fracción Reformada

Artículo Reformado

Artículo 133

Pueden pedir la rectificación de un acta del Registro Civil, las personas a quienes se refiere o afecte el acto de que se trate.

Tratándose de personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho, podrá pedir la rectificación quien ejerza la patria potestad o el tutor.

Artículo Reformado

Artículo 133 Bis

Pueden pedir el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género, previa la anotación correspondiente en su acta de nacimiento primigenia, las personas que requieran el reconocimiento de su identidad de género.

La expedición de la nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de identidad de género, no alterará de modo alguno la filiación de la persona que solicite este trámite administrativo.

Se entenderá por identidad de género la convicción personal e interna, tal como cada persona se percibe así misma, la cual puede corresponder o no, al sexo asignado en el acta primigenia. En ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica alguna, terapias u otro diagnóstico y/o procedimiento para el reconocimiento de la identidad de género.

Los efectos de la nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género realizada, serán oponibles a terceros desde de su levantamiento.

Párrafo Reformado

Los derechos y obligaciones contraídas con anterioridad al proceso administrativo para el reconocimiento de identidad de género y a la expedición de la nueva acta, no se modificarán ni se extinguen con la nueva identidad jurídica de la persona; incluidos los provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, los que se mantendrán inmodificables.

Las personas a quienes se les otorgue una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de identidad de género, deberán realizar las gestiones pertinentes para la modificación de los documentos relacionados a su identidad personal y electoral, reconocimiento de nivel educativo, obligaciones fiscales y documentación migratoria en su caso, así como todos los necesarios para el ejercicio de sus derechos y obligaciones jurídicas.

El reconocimiento respectivo se llevará a cabo ante las instancias y autoridades correspondientes del Registro Civil cumpliendo todas las formalidades que exigen el Código

Civil y la Ley Orgánica del Registro Civil del Estado de Baja California.

El acta de nacimiento primigenia quedará resguardada y no se publicará ni expedirá constancia alguna, salvo mandamiento judicial, petición ministerial o por la persona interesada.

Párrafo Reformado

Al proceder la rectificación en razón de cambio en la identidad de género, se tendrá por entendido para efectos legales que se trata de la misma persona, lo que se hará constar en el documento que para tal efecto se expida.

Artículo Adicionado

Artículo Reformado

Artículo 134

El interesado en la rectificación de un acta del Registro Civil, deberá presentar ante el Oficial del Registro Civil una solicitud por escrito que deberá contener:

I.- Nombre, domicilio y generales del interesado;

II.- Los datos del acta de cuya rectificación se trate;

III.- El señalamiento de los motivos de la rectificación del acta.

A la solicitud deberá acompañarse:

A).- Copia de la solicitud que quedará en la Oficialía del Registro Civil;

B).- Copia certificada del acta de que se trate, expedida por el Oficial del Registro Civil correspondiente;

C).- Copia certificada de las actas relacionadas con aquella cuya rectificación se solicite y de los documentos justificativos de la rectificación.

Artículo Reformado

Artículo 134 Bis

Para realizar el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de identidad de género, las personas interesadas deberán presentar:

I. Solicitud debidamente requisitada;

II. Copia certificada del acta de nacimiento primigenia para efecto de que se haga la reserva correspondiente;

III. Original y copia fotostática de su identificación oficial; en caso de ser menor de edad este requisito no aplica; y,

Fracción Reformada

IV. Comprobante de domicilio.

Además de lo señalado en las fracciones anteriores, para el levantamiento del acta correspondiente, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Ser de nacionalidad mexicana;

b) derogada

Así como manifestar lo siguiente:

Inciso Derogado

c) El género solicitado, pudiendo ser mujer, hombre, persona no binaria, o cualquier otra identidad de género y, en su caso, el nuevo nombre que sea de su elección. El levantamiento se realizará ante la oficina del Registro Civil del Estado en que se encuentre el acta de nacimiento primigenia, con la comparecencia de la persona interesada, donde se procederá a hacer la anotación y la reserva correspondiente. El acta de nacimiento primigenia quedará reservada y no se publicará ni se expedirá constancia alguna, salvo mandamiento judicial, petición ministerial o de la persona interesada. Una vez cumplido este trámite, la Dirección del Registro del Estado, enviará los oficios con la información en calidad de reservada, a las autoridades Estatales, y Federales pertinentes para los efectos legales procedentes.

Inciso Reformado

El levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de identidad de género, se hará en un plazo no mayor de diez días hábiles.

Artículo Adicionado

Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 43/2022 y su acumulada 47/2022

Artículo Reformado

Artículo 134 Ter

Para el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de identidad de género, de las personas menores de dieciocho años de edad, se deberá seguir el siguiente lineamiento:

I. Deberá prevalecer un procedimiento ágil, expedito, gratuito, sencillo y eficaz, enfocado a la adecuación integral de la identidad de género autopercibida, diseñado con perspectiva interseccional y basado, sustancialmente, en el consentimiento libre e informado de la persona menor de dieciocho años de edad.

II. El procedimiento deberá permitir a las y los menores de edad registrar, cambiar, rectificar o adecuar su nombre y demás componentes de su identidad mediante la emisión de un acta nueva, sin verse obligados a detentar otra identidad que no representa su individualidad.

III. No podrán exigirse requisitos basados en prejuicios o estereotipos como la acreditación de procedimientos quirúrgicos u hormonales, certificaciones médicas, psicológicas o de cualquier otro tipo que resulten estigmatizantes o irrazonables.

IV. El procedimiento deberá efectuarse a través de sus tutores, o bien, de un representante legal y con la voluntad expresa de la persona menor de edad.

V. Al solicitarse el procedimiento para el levantamiento de la nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género autopercibida, la persona menor de edad deberá contar con la asistencia y asesoría de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Baja California.

VI. Cuando se niegue o sea imposible obtener el consentimiento de alguno de los representantes o tutores, previo al levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género, deberá resolverse esta situación en sede judicial, de conformidad con el procedimiento sumario aplicable, teniendo en cuenta la autonomía progresiva e interés superior de la infancia.

VII. El procedimiento deberá ser confidencial y los documentos de identidad que se emitan no deberán reflejar los cambios de la identidad de género.

No se deberá alterar la titularidad de los derechos y las obligaciones jurídicas contraídas previamente ni las provenientes de las relaciones propias del derecho de familia.

Artículo Reformado

Artículo 135

El Oficial del Registro Civil turnará el original de la solicitud y la documentación a que se refiere el artículo anterior al Director del Registro Civil del Estado, quien dictará resolución fundada respecto de si procede o no la rectificación solicitada. En caso de que la resolución sea en el sentido de que no procede la rectificación, se le comunicará al Oficial del Registro Civil, para que éste la haga saber al interesado.

Artículo Reformado

Artículo 135 Bis

En caso de que la resolución fuere en el sentido de que si procede la rectificación, se la comunicará mediante el envío del archivo electrónico respectivo, al Oficial del Registro Civil, al Encargado del Archivo General de la Dirección del Registro Civil y a la Dirección General del Registro Nacional de Población e Identificación

Personal de la Secretaría de Gobernación, para que hagan la anotación en el acta rectificada, ya sea al margen o al calce, según corresponda, así como a la Base de Datos

Registral.

Artículo Adicionado

Artículo Reformado

Artículo 135-Bis 1

Si de la documentación acompañada a una solicitud de rectificación aparecieren otros errores u omisiones, que no fueren señalados en dicha solicitud, el Director del Registro Civil los tomará en cuenta de oficio al dictar la resolución que corresponda.

Artículo Adicionado

Artículo Reformado

Artículo 135-Bis 2

Cuando se trate de falsedad porque un hecho o un acto a que se refiera el acta del Registro Civil no ocurrió, el interesado podrá hacer valer su nulidad judicialmente.

TITULO QUINTO DEL MATRIMONIO

Artículo Adicionado

Artículo Reformado

Artículo Adicionado

Artículo Derogado

Artículo Adicionado

Artículo Derogado

CAPITULO I DE LOS ESPONSALES

Artículo 136

DEROGADO.

Artículo 137

DEROGADO.

Artículo 138

DEROGADO.

Artículo 139

DEROGADO.

Artículo 140

DEROGADO.

Artículo 141

DEROGADO.

Artículo 142

DEROGADO.

Artículo Derogado

Artículo Derogado

Artículo Derogado

Artículo Derogado

Artículo Derogado

Artículo Derogado

Artículo Derogado

CAPITULO II DE LOS REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO

Artículo 143

El Matrimonio es la unión libre de dos personas para realizar la comunidad de vida, en donde ambas se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua. Debe celebrarse ante el Oficial del Registro Civil y con las formalidades que estipule el presente

Código.

Artículo 144

DEROGADO.

Artículo Reformado

Artículo Derogado

Artículo 145

Para contraer matrimonio es necesario que ambos contrayentes sean mayores de edad. No habrá excepción a este requisito.

Artículo 146

Derogado.

Artículo 147

Derogado.

Artículo 148

Derogado.

Artículo Reformado

Artículo Derogado

Artículo Derogado

Artículo Derogado

Artículo 149

Derogado.

Artículo 150

Derogado.

Artículo 151

Derogado

Artículo 152

Derogado.

Última Reforma P.O. No. 32, Sección I, 05-Jun-2026

Artículo Derogado

Artículo Derogado

Artículo Derogado

Artículo Derogado

Artículo 153

Son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio:

I.- La falta de edad requerida por la Ley;

II.- Derogada.

Fracción Reformada

Fracción Derogada

III.- El parentesco de consanguinidad legítima o natural, sin limitación de grado en línea recta, ascendente o descendente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende a los hermanos y medios hermanos.

En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos, siempre que estén en el tercer grado y no hayan obtenido dispensa;

IV.- El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna;

V.- El adulterio habido entre las personas que pretendan contraer matrimonio, cuando ese adulterio haya sido judicialmente comprobado;

VI.- El atentado contra la vida de alguno de los casados, para contraer matrimonio con el que quede libre;

VII.- La fuerza o miedo graves. En caso de rapto, subsiste el impedimento entre el raptor y la raptada, mientras ésta no sea restituida a lugar seguro, donde libremente pueda manifestar su voluntad;

VIII.- La embriaguez habitual, la morfinomanía, la eteromanía y el uso indebido y persistente de las demás drogas enervantes y la locura;

Fracción Reformada

IX.- Las personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho no podrán contraer matrimonio;

X.- El matrimonio subsistente con persona distinta de aquella con quien se pretenda contraer.

De estos impedimentos sólo es dispensable el parentesco de consanguinidad en línea colateral desigual.

Párrafo Reformado

Artículo Reformado

Artículo 154

El adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado o sus descendientes de conformidad con los impedimentos que se prevén para los casos de parentesco por consanguinidad.

Artículo Reformado

Artículo 155

Los cónyuges puede contraer nuevo matrimonio inmediatamente después de ejecutoriada la sentencia de divorcio.

Para tales efectos la mujer deberá practicarse exámenes de embarazo y de resultar positivo el Oficial del Registro Civil lo hará del conocimiento de las partes, debiendo preguntar si aún existe la voluntad para contraer matrimonio.

Artículo Reformado

Artículo 156

El tutor no puede contraer matrimonio con la persona que ha estado o está bajo su guarda, a no ser que obtenga dispensa, la que no se le concederá por el presidente municipal respectivo, sino cuando hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela.

Esta prohibición comprende también al curador y a los descendientes de éste y del tutor.

Artículo 157

Derogado.

Artículo 158

Tratándose de mexicanos que se casen en el extranjero, dentro de tres meses de su llegada a la República se transcribirá el acta de la celebración del matrimonio en el Registro Civil del lugar en que se domicilien los consortes.

Si la transcripción se hace dentro de esos tres meses, sus efectos civiles se retrotraerán a la fecha en que se celebró el matrimonio; si se hace después, solo producirá efectos desde el día en que se hizo la transcripción.

Artículo Derogado

CAPITULO III DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE NACEN DEL MATRIMONIO

Artículo 159

Los cónyuges están obligados a contribuir cada uno por su parte a los fines del matrimonio y a socorrerse mutuamente.

Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos. Por lo que toca al matrimonio, este derecho será ejercido de común acuerdo por los cónyuges.

Artículo Reformado

Artículo 160

Los cónyuges vivirán juntos en el domicilio conyugal. Los Tribunales, con conocimiento de causa, podrán eximir de esta obligación a alguno de ellos, cuando el otro traslade su domicilio a país extranjero, a no ser que lo haga en servicio público o social, o se establezca en lugar insalubre o indecoroso.

Artículo 161

Los cónyuges contribuirán al sostenimiento del hogar; a su alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de éstos en los términos que la Ley establece, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto, según sus posibilidades.

No estará obligado a contribuir económicamente el que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, en cuyo caso el otro atenderá íntegramente a esos gastos.

Se presume que uno de los cónyuges realiza la aportación correspondiente a los alimentos cuando se dedica al cuidado del hogar y de los hijas e hijos, más aún cuando un hijo o hija sufra enfermedad o discapacidad permanente, salvo que se demuestre lo contrario.

Párrafo Reformado

Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre iguales para los cónyuges e independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar.

Artículo Reformado

Artículo 162

Los cónyuges y los hijos, en materia de alimentos, tendrán derecho preferente sobre los ingresos y bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento económico de la familia y podrán demandar el aseguramiento de los bienes para hacer efectivos estos derechos.

Artículo Reformado

Artículo 163

Los integrantes de la familia tienen derecho a desarrollarse en un ambiente de respeto a su integridad física y psíquica, y obligación de evitar conductas que generen violencia familiar, con objeto de contribuir a su sano desarrollo para su plena incorporación y participación en el núcleo social.

La educación o formación de una persona menor de dieciocho años de edad no será en ningún caso considerada justificación para alguna forma de maltrato.

Artículo 164

DEROGADO.

Artículo Reformado

Artículo Derogado

Artículo 165

Los cónyuges tendrán en el hogar autoridad y consideraciones iguales; por lo tanto, resolverán de común acuerdo todo lo conducente al manejo del hogar, a la formación y educación de los hijos y a la administración de los bienes que a éstos pertenezcan. En caso de desacuerdo, el Juez de Primera Instancia de lo Familiar resolverá lo conducente.

Artículo Reformado

Artículo 166

Los cónyuges podrán desempeñar cualquier actividad excepto las que dañen la moral de la familia o la estructura de ésta.

Artículo 167

DEROGADO.

Artículo 168

DEROGADO.

Artículo Reformado

Artículo Derogado

Artículo Derogado

Artículo 169

Los contrayentes tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes propios, y ejercitar las acciones u oponer las excepciones que a ellos corresponden, sin necesidad de autorización del otro cónyuge; salvo atendiendo lo que se estipule en las capitulaciones matrimoniales sobre administración de bienes.

Artículo 170

Derogado.

Artículo 171

Derogado.

Artículo 172

Derogado.

Artículo Reformado

Artículo Derogado

Artículo Derogado

Artículo Derogado

Artículo 173

El contrato de compraventa sólo puede celebrarse entre los cónyuges cuando el matrimonio esté sujeto al régimen de separación de bienes.

Artículo 174

Los cónyuges durante el matrimonio, podrán ejercitar los derechos y acciones que tengan el uno contra el otro, pero la prescripción entre ellos no corre mientras dure el matrimonio.

Artículo Reformado

CAPITULO IV DEL CONTRATO DE MATRIMONIO CON RELACION A LOS BIENES.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 175

El contrato de matrimonio debe celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal, o bajo el de separación de bienes.

Artículo 176

Las capitulaciones matrimoniales son los pactos que los cónyuges celebran para constituir la sociedad conyugal o la separación de bienes y reglamentar la administración de éstos en uno y en otro caso.

Artículo Reformado

Artículo 177

Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes de la celebración del matrimonio o durante el, y pueden comprender solamente los bienes de que sean dueños los cónyuges en el momento de hacer el pacto, sino también los que adquieran después.

Artículo 178

Derogado.

Artículo Reformado

Artículo Derogado

Artículo 179

Son nulos los pactos que los cónyuges hicieren contra las Leyes o los naturales fines del matrimonio.

Artículo Reformado

CAPITULO V DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

Artículo 180

La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan, y en lo que no estuviere expresamente estipulado, por las disposiciones relativas al contrato de sociedad.

Artículo 181

La sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio o durante él.

Puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los cónyuges al formarla, sino también los bienes futuros que adquieran los consortes.

Párrafo Reformado

Salvo pacto en contrario, que conste en capitulaciones matrimoniales, la sociedad no comprenderá los bienes que cada cónyuge adquiera por donación, herencia, legado, dones de la fortuna, o por cualquier otro título gratuito, los cuales serán de su exclusiva propiedad.

Artículo Reformado

Artículo 182

Las capitulaciones matrimoniales en que se constituya la sociedad conyugal, constarán en escritura pública cuando los cónyuges pacten hacerse copartícipes o transferirse la propiedad de los bienes que ameriten tal requisito para que la traslación sea válida.

Artículo Reformado

Artículo 183

En este caso, la alteración que se haga de las capitulaciones deberá también otorgarse en escritura pública, haciendo la respectiva anotación en el protocolo en que se otorgaron las primitivas capitulaciones, y en la inscripción del Registro

Público de la Propiedad. Sin llenar estos requisitos, las alteraciones no producirán efecto contra tercero.

Artículo 184

La sociedad conyugal puede terminar antes de que se disuelva el matrimonio si así lo convienen los cónyuges.

Artículo Reformado

Artículo 185

Puede también terminar la sociedad conyugal durante el matrimonio, a petición de alguno de los cónyuges, por los siguientes motivos:

I.- Si el socio administrador, por su notoria negligencia o torpe administración, amenaza arruinar a su consocio o disminuir considerablemente los bienes comunes;

II.- Cuando el socio administrador hace cesión de bienes a sus acreedores, o es declarado en quiebra.

Artículo 186

Las capitulaciones matrimoniales en que se establezca la sociedad conyugal, deben contener:

I.- La lista detallada de los bienes inmuebles que cada consorte lleve a la sociedad, con expresión de su valor y de los gravámenes que reporten;

II.- La lista especificada de los bienes muebles que cada consorte introduzca a la sociedad;

III.- Nota pormenorizada de las deudas que tenga cada cónyuge al celebrar el matrimonio, con expresión de si la sociedad ha de responder de ellas, o únicamente de las que se contraigan durante el matrimonio, ya sea por ambos cónyuges o por cualquiera de ellos;

Fracción Reformada

IV.- La declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de comprender todos los bienes de cada consorte o sólo parte de ellos, precisando en este último caso cuales son los bienes que hayan de entrar a la sociedad;

V.- La declaración explícita de si la sociedad conyugal ha de comprender los bienes todos de los consortes, o solamente sus productos. En uno y en otro caso se determinará con toda claridad la parte que en los bienes o en sus productos corresponda a cada cónyuge;

VI.- La declaración de si el producto del trabajo de cada consorte corresponde exclusivamente al que lo ejecutó, o si debe dar participación de ese producto al otro consorte y en qué proporción;

VII.- La declaración terminante acerca de quien debe ser el administrador de la sociedad, expresándose con claridad las facultades que se le concedan;

VIII.- La declaración acerca de si los bienes futuros que adquieran los cónyuges durante el matrimonio, pertenecen exclusivamente al adquiriente, o si deben repartirse entre ellos y en qué proporción;

IX.- Las bases para liquidar la sociedad.

Artículo Reformado

Artículo 187

Es nula la capitulación en cuya virtud uno de los consortes haya de percibir todas las utilidades; así como la que establezca que alguno de ellos sea responsable por las pérdidas y deudas comunes en una parte que exceda a la que proporcionalmente corresponda a su capital o utilidades.

Artículo 188

Cuando se establezca que uno de los consortes sólo debe recibir una cantidad fija, el otro consorte o sus herederos deben pagar la suma convenida, haya o no utilidad en la sociedad.

Artículo 189

Todo pacto que importe cesión de una parte de los bienes propios de cada cónyuge, será considerado como donación y quedará sujeto a lo prevenido en el Capitulo VIII de este Titulo.

Artículo 190

No pueden renunciarse anticipadamente las ganancias que resulten de la sociedad conyugal; pero disuelto el matrimonio o establecida la separación de bienes, pueden los cónyuges renunciar a las ganancias que les correspondan.

Artículo 191

El dominio de los bienes comunes reside en ambos cónyuges mientras subsista la sociedad.

Artículo 192

La sentencia que declare la ausencia de alguno de los cónyuges, modifica o suspende la sociedad conyugal en los casos señalados en este Código.

Artículo 193

El abandono injustificado por más de seis meses del domicilio conyugal por uno de los cónyuges, hace cesar para él, desde el día del abandono, los efectos de la sociedad conyugal en cuanto le favorezcan; éstos no podrán comenzar de nuevo si no por convenio expreso.

Artículo 194

La sociedad conyugal termina por la disolución del matrimonio, por voluntad de los consortes, por la sentencia que declare la presunción de muerte del cónyuge ausente y en los casos previstos en el artículo 185.

Artículo 195

En los casos de nulidad, la sociedad se considera subsistente hasta que se pronuncie sentencia ejecutoria, si los dos cónyuges procedieron de buena fe.

Artículo 196

Cuando uno solo de los cónyuges tuvo buena fe, la sociedad subsistirá también hasta que cause ejecutoria la sentencia, si la continuación es favorable al cónyuge inocente; en caso contrario se considerará nula desde un principio.

Artículo 197

Si los cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad se considera nula desde la celebración del matrimonio, quedando en todo caso a salvo los derechos que un tercero tuviere contra el fondo social.

Artículo 198

Si la disolución de la sociedad procede de nulidad del matrimonio, el consorte que hubiere obrado de mala fe no tendrá parte en las utilidades. Estas se aplicarán a los hijos, y si no los hubiere, al cónyuge inocente.

Artículo 199

Si los dos procedieron de mala fé, las utilidades se aplicarán a los hijos, y si no los hubiere, se repartirán en proporción de lo que cada consorte llevó al matrimonio.

Artículo 200

Disuelta la sociedad se procederá a formar inventario, en el cual no se incluirán el lecho, los vestidos ordinarios y los objetos de uso personal de los consortes, que serán de éstos o de sus herederos.

Artículo 201

Terminado el inventario, se pagarán los créditos que hubiere contra el fondo social, se devolverá a cada cónyuge lo que llevo al matrimonio y el sobrante, si lo hubiere, se dividirá entre los dos consortes en la forma convenida. En caso de que hubiere pérdidas, el importe de éstas se deducirá del haber de cada consorte en proporción a las utilidades que debían corresponderles, y si uno sólo llevó capital, de éste se deducirá la pérdida total.

Artículo 202

Muerto uno de los cónyuges, continuará el que sobreviva en la posesión y administración del fondo social, con intervención del representante de la sucesión, mientras no se verifique la partición.

Artículo 203

Todo lo relativo a la formación de inventarios y solemnidades de la partición y adjudicación de los bienes, se regirá por lo que disponga el Código de Procedimientos aplicable en la materia.

Artículo Reformado

CAPITULO VI DE LA SEPARACION DE LOS BIENES

Artículo 204

Puede haber separación de bienes en virtud de capitulaciones anteriores al matrimonio, o durante éste, por convenio de los consortes, o bien por sentencia judicial. La separación puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los consortes al celebrar el matrimonio, sino también los que adquieran después.

Artículo 205

La separación de bienes puede ser absoluta o parcial. En el segundo caso, los bienes que no estén comprendidos en las capitulaciones de separación, serán objetos de la sociedad conyugal que deben constituir los cónyuges.

Artículo Reformado

Artículo 206

Durante el matrimonio la separación de bienes puede terminar para ser sustituida por la sociedad conyugal.

Artículo Reformado

Artículo 207

No es necesario que consten en escritura pública las capitulaciones en que se pacte la separación de bienes, antes de la celebración del matrimonio. Si se pacta durante el matrimonio se observarán las formalidades exigidas para la transmisión de los bienes de que se trate.

Artículo 208

Las capitulaciones que establezcan separación de bienes, siempre contendrán un inventario de los bienes de que sea dueño cada cónyuge al celebrarse el matrimonio, y nota especificada de las deudas que al casarse tenga cada consorte.

Artículo Reformado

Artículo 209

En el régimen de separación de bienes los cónyuges conservarán la propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenecen y, por consiguiente todos los frutos y accesiones de dichos bienes no serán comunes, sino del dominio exclusivo del dueño de ellos.

Artículo 210

Serán también propios de cada uno de los consortes los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtuviere por servicios personales, por el desempeño de un empleo o el ejercicio de una profesión, comercio o industria.

Artículo 211

Derogado.

Artículo Derogado

Artículo 212

Los bienes que los cónyuges adquieran en común por donación, herencia, legado, por cualquier otro título gratuito o por don de la fortuna, entre tanto se hace la división, serán administrados por ambos o por uno de ellos con acuerdo del otro; pero en este caso el que administre será considerado como mandatario.

Artículo 213

Los cónyuges no podrán cobrarse el uno al otro retribución u honorario alguno por servicios personales que se prestaren, o por los consejos y asistencia que se dieren; pero si uno de los consortes por causa de ausencia o impedimento de alguno, no originado por enfermedad, se encargare temporalmente de la administración de sus bienes, tendrá derecho a que se le retribuya por este servicio, en proporción a su importancia y al resultado que produjere.

Artículo Reformado

Artículo 214

Los cónyuges que ejerzan la patria potestad se dividirán entre sí, por partes iguales, la mitad del usufructo que la Ley les concede.

Artículo Reformado

Artículo 215

Los cónyuges responden mutuamente, de los daños y perjuicios que le cause por dolo, culpa o negligencia.

Artículo Reformado

CAPITULO VII DE LAS DONACIONES ANTENUPCIALES

Artículo 216

Se llaman antenupciales las donaciones que antes del matrimonio hace un cónyuge al otro, cualquiera que sea el nombre que la costumbre les haya dado.

Artículo Reformado

Artículo 217

Son también donaciones antenupciales las que un extraño hace a alguno de los cónyuges o a ambos, en consideración al matrimonio.

Artículo Reformado

Artículo 218

Las donaciones antenupciales entre cónyuges, aunque fueren varias, no podrán exceder reunidas de la sexta parte de los bienes del donante. En el exceso la donación será inoficiosa.

Artículo Reformado

Artículo 219

Las donaciones antenupciales hechas por un extraño, serán inoficiosas en los términos en que lo fueren las comunes.

Artículo 220

Para calcular si es inoficiosa una donación antenupcial, tienen el cónyuge donatario y sus herederos la facultad de elegir la época en que se hizo la donación o la del fallecimiento del donador.

Artículo Reformado

Artículo 221

Si al hacerse la donación no se formó inventario de los bienes del donador, no podrá elegirse la época en que aquella se otorgó.

Artículo 222

Las donaciones antenupciales no necesitan para su validez de aceptación expresa.

Artículo 223

Las donaciones antenupciales no se revocan por sobrevenir hijos al donante.

Artículo 224

Tampoco se revocarán por ingratitud, a no ser que el donante fuere un extraño, que la donación haya sido hecha a ambos cónyuges y que los dos sean ingratos.

Artículo Reformado

Artículo 225

Las donaciones antenupciales son revocables y se entienden revocadas por el adulterio o el abandono injustificado del domicilio conyugal por parte del donatario, cuando el donante fuere el otro cónyuge.

Artículo 226

Las personas menores de dieciocho años de edad pueden hacer donaciones antenupciales, pero sólo con la intervención de sus padres o tutores, o con aprobación judicial.

Artículo Reformado

Artículo 227

Las donaciones antenupciales quedarán sin efecto si el matrimonio dejare de efectuarse.

Artículo 228

Son aplicables a las donaciones antenupciales las reglas de las donaciones comunes, en todo lo que no fueren contrarias a este Capítulo.

CAPITULO VIII DE LAS DONACIONES ENTRE CONSORTES.

Artículo 229

Los consortes pueden hacerse donaciones; pero sólo se confirman con la muerte del donante, con tal de que no sean contrarias a las capitulaciones matrimoniales, ni perjudiquen el derecho de los ascendientes o descendientes a recibir alimentos.

Artículo 230

Las donaciones entre consortes pueden ser revocadas libremente y en todo tiempo por los donantes.

Artículo 231

Estas donaciones no se anularán por la superveniencia de hijos, pero se reducirán cuando sean inoficiosas, en los mismos términos que las comunes.

CAPITULO IX DE LOS MATRIMONIOS NULOS E ILICITOS.

Artículo 232

Son causas de nulidad de un matrimonio:

I.- El error acerca de la persona con quien se contrae, cuando entendiendo un cónyuge celebrar matrimonio con persona determinada, lo contrae con otra;

II.- Que el matrimonio se haya celebrado concurriendo algunos de los impedimentos enumerados en el artículo 153;

III.- Que se haya celebrado en contravención a lo dispuesto en los artículos 94, 95,

97, 99 y 100.

Artículo 233

La acción de nulidad que nace de error, sólo puede deducirse por el cónyuge engañado; pero si este no denuncia el error inmediatamente que lo advierte, se tiene por ratificado el consentimiento y queda subsistente el matrimonio, a no ser que exista algún otro impedimento que lo anule.

Artículo 234

Derogado.

Artículo 235

Derogado.

Artículo 236

Derogado.

Artículo 237

Derogado.

Artículo Derogado

Artículo Derogado

Artículo Derogado

Artículo Derogado

Artículo 238

El parentesco de consanguinidad no dispensado anula el matrimonio, pero si después se obtuviere dispensa y ambos cónyuges, reconocida la nulidad, quisieren espontáneamente reiterar su consentimiento por medio de un acta ante el Oficial del Registro Civil, quedará revalidado el matrimonio y surtirá todos sus efectos legales desde el día en que primeramente se contrajo.

Artículo 239

La acción que nace de esta clase de nulidad y la que dimana del parentesco de afinidad en la línea recta, pueden ejercitarse por cualquiera de los cónyuges, por sus ascendientes y por el Ministerio Público.

Artículo 240

La acción de nulidad que nace de la causa prevista en la Fracción V del artículo 153, podrá deducirse por el cónyuge ofendido o por el Ministerio Público, en el caso de disolución del matrimonio anterior por causa de divorcio; y sólo por el Ministerio

Público, si este matrimonio se ha disuelto por muerte del cónyuge ofendido.

En uno y en otro caso, la acción debe intentarse dentro de los seis meses siguientes a la celebración del matrimonio de los adúlteros.

Artículo 241

La acción de nulidad proveniente del atentado contra la vida de alguno de los cónyuges para casarse con el que quede libre, puede ser deducida por los hijos del cónyuge víctima del atentado, o por el Ministerio Público, dentro del término de seis meses, contados desde que se celebró el nuevo matrimonio.

Artículo 242

El miedo y la violencia serán causa de nulidad del matrimonio si concurren las circunstancias siguientes:

I.- Que uno u otro importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes;

II.- Que el miedo haya sido causado o la violencia hecha al cónyuge.

Fracción Reformada

III.- Que uno u otra hayan subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio.

La acción que nace de estas causas de nulidad sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado, dentro de sesenta días desde la fecha en que cesó la violencia o intimidación.

Artículo Reformado

Artículo 243

La nulidad que se funde en alguna de las causas expresadas en la Fracción VIII del artículo 153, sólo puede ser pedida por los cónyuges dentro del término de 60 días contados desde que se celebró el matrimonio.

Artículo 244

Tienen derecho de pedir la nulidad a que se refiere la Fracción IX del artículo 153, el otro cónyuge o el tutor del incapacitado.

Artículo 245

El vínculo de un matrimonio anterior, existente al tiempo de contraerse el segundo, anula éste aunque se contraiga de buena fe, creyéndose fundadamente que el consorte anterior había muerto. La acción que nace de esta causa de nulidad puede deducirse por el cónyuge del primer matrimonio, por sus hijos o herederos, y por los cónyuges que contrajeron el segundo. No deduciéndola ninguna de las personas mencionadas, la deducirá indistintamente el Ministerio Público o el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia.

Artículo Reformado

Artículo 246

La nulidad que se funde en la falta de formalidades esenciales para la validez del matrimonio, puede alegarse por los cónyuges y por cualquiera que tenga interés en probar que no hay matrimonio. También podrá declararse esa nulidad a instancia del Ministerio Público.

Artículo 247

No se admitirá demanda de nulidad por falta de solemnidades en el acta de matrimonio celebrado ante el Oficial del Registro Civil, cuando a la existencia del acta se una la posesión de estado matrimonial.

Artículo 248

El derecho para demandar la nulidad del matrimonio corresponde a quienes la Ley lo concede expresamente, y no es transmisible por herencia ni de cualquiera otra manera. Sin embargo, los herederos podrán continuar la demanda de nulidad entablada por aquel a quien heredan.

Artículo 249

Ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad, el tribunal de oficio, enviará copia certificada de ella al Oficial del Registro Civil ante quien pasó el matrimonio, para que al margen del acta ponga nota circunstanciada en que conste: la parte resolutiva de la sentencia, su fecha, el tribunal que la pronunció y el número con que se marcó la copia, la cual será depositada en el archivo.

Artículo 250

El matrimonio tiene a su favor la presunción de ser válido; sólo se considerará nulo cuando así lo declare una sentencia que cause ejecutoria.

Artículo 251

Los cónyuges no pueden celebrar transacción ni compromiso en árbitros, acerca de la nulidad del matrimonio.

Artículo 252

El matrimonio contraído de buena fe, aunque sea declarado nulo, produce todos sus efectos civiles en favor de los cónyuges mientras dure; y en todo tiempo, en favor de los hijos nacidos antes de la celebración del matrimonio, durante él y trescientos días después de la declaración de nulidad, si no se hubieren separado los consortes, o desde su separación en caso contrario.

Artículo 253

Si ha habido buena fe de parte de uno sólo de los cónyuges, el matrimonio produce efecto civiles únicamente respecto de él y de los hijos.

Si ha habido mala fe de parte de ambos consortes, el matrimonio produce efectos civiles solamente respecto de los hijos.

Artículo 254

La buena fe se presume; para destruir esta presunción se requiere prueba plena.

Artículo 255

Si la demanda de nulidad fuere entablada por uno sólo de los cónyuges, desde luego se dictarán las medidas provisionales que establece el artículo 279.

Artículo 256

Luego que la sentencia sobre nulidad cause ejecutoria, el padre y la madre convendrán la forma y términos del cuidado y la custodia de los hijos y en el caso de que no haya acuerdo el Juez resolverá a su criterio conforme a las circunstancias del caso.

Artículo reformado

Artículo 257

El Juez en todo tiempo, podrá modificar la determinación a que se refiere el Artículo anterior, atento a las nuevas circunstancias y a lo dispuesto por los artículos 419, 420 y 441, Fracción III.

Artículo Reformado

Artículo 258

Declarada la nulidad del matrimonio se procederá a la división de los bienes comunes. Los productos repartibles, si los dos cónyuges hubieren procedido de buena fe, se dividirán entre ellos en la forma convenida en las capitulaciones matrimoniales;

si sólo hubiere habido buena fe por parte de uno de los cónyuges, a este se aplicarán íntegramente esos productos. Si ha habido mala fe de parte de ambos cónyuges, los productos se aplicarán a favor de los hijos.

Artículo 259

Declarada la nulidad del matrimonio, se observarán respecto de las donaciones antenupciales las reglas siguientes:

I.- Las hechas por un tercero a los cónyuges, podrán ser revocadas;

II.- Las que hizo el cónyuge inocente al culpable quedarán sin efecto a las cosas que fueren objeto de ellas se devolverán al donante con todos sus productos;

III.- Las hechas al inocente por el cónyuge que obró de mala fe quedarán subsistentes;

IV.- Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, las donaciones que se hayan hecho quedarán en favor de sus hijos. Si no los tienen, no podrán hacer donantes reclamación alguna con motivo de la liberalidad.

Artículo 260

Si al declararse la nulidad del matrimonio la mujer estuviere encinta, se tomarán las precauciones a que se refiere el capítulo Primero del Título Quinto del Libro

Tercero.

Artículo 261

Es ilícito pero no nulo el matrimonio:

I.- Cuando se ha contraído estando pendiente la decisión de un impedimento que sea susceptible de dispensa.

II.- Cuando se celebre sin que hayan transcurrido los términos fijados en los artículos

155 y 286.

Fracción Reformada

Artículo Reformado

Artículo 262

Los que infrinjan el artículo anterior y los que autoricen esos matrimonios, incurrirán en las penas que señale el Código de la materia.

Artículo Reformado

CAPITULO X DEL DIVORCIO

Artículo 263

El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.

El divorcio podrá ser necesario, voluntario o incausado, es decir, sin expresión de causa.

Párrafo Adicionado

Artículo Reformado

Artículo 264

Son causas de divorcio:

I.- El adulterio debidamente probado de uno de los cónyuges;

II.- El hecho de que la mujer dé a luz, durante el matrimonio un hijo concebido antes de celebrarse este contrato, y que judicialmente sea declarado ilegítimo;

III.- La propuesta del marido para prostituir a su mujer, no sólo cuando el mismo marido la haya hecho directamente, sino cuando se pruebe que ha recibido dinero o cualquiera remuneración con objeto expreso de permitir que otro tenga relaciones carnales con su mujer;

IV.- La incitación a la violencia hecha por un cónyuge al otro para cometer algún delito, aunque no sea de incontinencia carnal;

V.- Los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el fin de corromper a los hijos, así como la tolerancia en su corrupción;

VI.- Padecer sífilis, tuberculosis o cualquiera otra enfermedad crónica o incurable que sea, además, contagiosa o hereditaria, y la impotencia incurable que sobrevenga después de celebrado el matrimonio;

VII.- Padecer enajenación mental incurable; declarada judicialmente;

VIII.- La separación de la casa conyugal por más de seis meses sin causa justificada;

IX.- La separación de hogar conyugal originada por una causa que sea bastante para pedir el divorcio, si se prolonga por más de un año sin que el cónyuge que se separó entable la demanda de divorcio;

X.- La declaración de ausencia legalmente hecha, o la de presunción de muerte, en los casos de excepción en que no se necesita para que se haga ésta que precede la declaración de ausencia;

XI.- La sevicia, las amenazas o las injurias graves de un cónyuge para el otro;

XII.- La negativa injustificada de los cónyuges a cumplir las obligaciones señaladas en el Artículo 161 y el incumplimiento sin justa causa, de la sentencia ejecutoria por alguno de los cónyuges en el caso del Artículo 165;

XIII.- La acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro por delito que merezca pena mayor de dos años de prisión;

XIV.- Haber cometido uno de los cónyuges un delito que no sea político, pero que sea infamante, por el cual tenga que sufrir una pena de prisión mayor de dos años;

XV.- Los hábitos de juego o de embriaguez o el uso indebido y persistente de drogas enervantes, cuando amenazan causar la ruina de la familia, o constituyen un continuo motivo de desavenencia conyugal;

XVI.- Cometer un cónyuge contra la persona o los bienes del otro, un acto que sería punible si se tratara de persona extraña, siempre que tal acto tenga señalada en la Ley una pena que pase de un año de prisión;

XVII.- La separación de los cónyuges por más de un año, independientemente de la causa que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos;

XVIII.- Las conductas de violencia familiar, generadas por un cónyuge contra el otro, contra los hijos de ambos o de alguno de ellos, entendiéndose por éstas, todo acto de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal, psicológica o sexualmente a cualquier miembro de la familia, dentro o fuera del domicilio y que tiene efecto para causar daño, así como las omisiones graves que de manera reiterada se ejerzan contra los mismos y que atenten contra su integridad física, psicológica, sexual y económica independientemente de que pueda producir o no lesión, y;

XIX.- El mutuo consentimiento.

Artículo Reformado

Artículo 265

Cuando un cónyuge haya pedido el divorcio o la nulidad del matrimonio por causa que no haya justificado o que haya resultado insuficiente, el demandado tiene a su vez el derecho de pedir el divorcio; pero no podrá hacerlo sino pasados tres meses de la notificación de la última sentencia. Durante estos tres meses, los cónyuges no están obligados a vivir juntos.

Artículo 266

Cualquiera de los cónyuges puede pedir divorcio por el adulterio de su cónyuge. Esta acción dura seis meses, contados desde que se tuvo conocimiento del adulterio.

Artículo Reformado

Artículo 267

Son causas de divorcio los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el fin de corromper a los hijos, ya lo sean éstos de ambos, ya de uno sólo de ellos. La tolerancia en la corrupción que da derecho a pedir el divorcio, debe consistir en actos positivos y no en simples omisiones.

Artículo 268

Para que pueda pedirse el divorcio por causa de enajenación mental que se considere incurable, es necesario que hayan transcurrido dos años desde que comenzó a padecerse la enfermedad.

Artículo 269

Cuando ambas personas consortes convengan en divorciarse y sean mayores de edad, no tengan hijas o hijos en común o si los hubiere sean mayores de edad y estos no requieran alimentos y no tengan bienes o deudas pertenecientes al patrimonio conyugal, procederá el divorcio bilateral o por mutuo consentimiento en los términos de la legislación aplicable.

Párrafo Reformado

Para su tramitación se presentarán personalmente ante la o el Oficial del Registro

Civil del lugar de su domicilio, comprobarán con las copias certificadas respectivas que son casados y mayores de edad, y manifestarán de una manera terminante y explicita su voluntad de divorciarse.

Párrafo Adicionado, recorriéndose los subsecuentes

La o el Oficial del Registro Civil, previa identificación de las personas consortes, y ratificando en el mismo acto su voluntad de divorciarse, con lo cual se levantará un acta en que los declarará divorciados y hará la anotación correspondiente en el acta de matrimonio.

Párrafo Reformado

El divorcio así obtenido no surtirá efectos legales si se comprueba que las personas cónyuges tienen hijos menores de edad o los hijos mayores de edad requieran alimentos o tengan bienes o deudas pertenecientes al patrimonio conyugal, y entonces aquellos sufrirán las penas que establezca el código de penal del Estado.

Párrafo Reformado

Las personas consortes que no se encuentren en el caso previsto en los anteriores párrafos de este artículo, pueden divorciarse mediante el divorcio bilateral o mutuo consentimiento, ocurriendo al Juez competente en los términos que ordena el Código de Procedimientos aplicable en la materia.

Párrafo Reformado

Artículo Reformado

Artículo 270

Las personas cónyuges que se encuentren en el caso del último párrafo del artículo anterior, están obligados a presentar al Juzgado un convenio en que se fijen los siguientes puntos:

Párrafo Reformado

I.- De existir hijos o hijas menores de edad, quien ejercerá su guarda y custodia, la fijación de la pensión alimenticia que les corresponderá y el establecimiento de un régimen de convivencias, así como la pensión alimenticia que, en su caso pudiera corresponder al o la divorciante, y

Fracción Reformada

II.- La forma en que deban distribuirse los bienes, derechos y obligaciones que se hayan adquirido durante el matrimonio, de conformidad con el régimen patrimonial al que estuviera sujeto el matrimonio.

Fracción Reformada

Artículo Reformado

Artículo 271

DEROGADO.

Última Reforma P.O. No. 32, Sección I, 05-Jun-2026

Artículo Derogado

Artículo 272

Mientras que se decrete el divorcio, el Juez autorizará la separación de los cónyuges de una manera provisional, y dictará las medidas necesarias para asegurar la subsistencia de los hijos a quienes hay obligación de dar alimentos.

En caso de afectarse derechos de niñas, niños o adolescentes, la persona Juez dará vista a la persona Agente del Ministerio Público.

Párrafo Adicionado

Artículo Reformado

Artículo 273

Las personas cónyuges que hayan solicitado el divorcio bilateral o por mutuo consentimiento, podrán reunirse de común acuerdo en cualquier tiempo, con tal de que el divorcio no hubiere sido decretado.

Artículo Reformado

Artículo 274

El cónyuge que no quiera pedir el divorcio fundado en las causas enumeradas en las Fracciones VI y VII del artículo 264 podrá, sin embargo, solicitar que se suspenda su obligación de cohabitar con el otro cónyuge, y el Juez, con conocimiento de causa, podrá decretar esa suspensión; quedando subsistentes las demás obligaciones creadas por el matrimonio.

Artículo 275

El divorcio sólo puede ser demandado por el cónyuge que no haya dado causa a él, y dentro de los seis meses siguientes al día en que hayan llegado a su noticia los hechos en que se funde la demanda.

Artículo 276

Ninguna de las causas enumeradas en el artículo 264, pueden alegarse para pedir el divorcio cuando haya mediado perdón expreso o tácito.

Artículo 277

La reconciliación de los cónyuges pone término al juicio de divorcio en cualquier estado en que se encuentre, si aún no hubiere sentencia ejecutoria. En este caso los interesados deberán denunciar su reconciliación al Juez, sin que la omisión de esta denuncia destruya los efectos producidos por la reconciliación.

Artículo 278

El cónyuge que no haya dado causa al divorcio, puede antes de que se pronuncie la sentencia que ponga fin al litigio, prescindir de sus derechos y obligar al otro a reunirse con él; mas, en este caso, no puede pedir de nuevo el divorcio por los mismos hechos que motivaron el juicio anterior, pero si por otros nuevos, aunque sean de la misma especie.

Artículo 279

Al admitirse la demanda de divorcio, o antes si hubiere urgencia, se dictarán provisionalmente y sólo mientras dure el juicio, las disposiciones siguientes:

I.- Derogada;

Fracción Derogada

II.- Proceder a la separación de los cónyuges de conformidad con el Código de Procedimientos Civiles;

III.- Señalar y asegurar los alimentos que debe dar la persona deudora alimentaria al cónyuge acreedor y a las hijas e hijos de forma prioritaria e inmediata;

Fracción Reformada

IV.- Las que se estimen convenientes para que los cónyuges no se puedan causar perjuicios en sus respectivos bienes ni en los de la sociedad conyugal, en su caso;

V.- Dictar en su caso, las medidas precautorias que la Ley establece respecto a la mujer que queda encinta o persona gestante;

Fracción Reformada

VI.- Poner a las hijas e hijos en cuidado de la persona que de común acuerdo hubieren designado los cónyuges, pudiendo ser uno de éstos. En defecto de ese acuerdo, el cónyuge que pida el divorcio propondrá la persona en cuyo poder deben quedar provisionalmente los hijos.

La Jueza o Juez, previo el procedimiento que fije el Código respectivo, resolverá lo conveniente.

Párrafo Adicionado, recorriéndose el subsecuente

La Jueza o Juez, tratándose de determinaciones provisionales sobre guarda, cuidado y custodia, ponderará el derecho de convivencia de la niña, niño y adolescente con ambos progenitores, atendiendo al principio de interés superior, tomando en consideración lo establecido en el artículo 420 Bis de este Código.

Párrafo Reformado

Fracción Reformada

VII.-Dictar cualquier medida de protección para garantizar la integridad y estabilidad emocional en la víctima de la violencia familiar que le permita la reorganización de su vida.

Artículo Reformado

Artículo 279 Bis

En la demanda de divorcio los cónyuges podrán demandar del otro, una indemnización de hasta el 50% del valor de los bienes que hubiere adquirido, durante el matrimonio siempre que se concurran las condiciones siguientes:

I.- Hubieran estado casados bajo el régimen de separación de bienes;

II.- El demandante se haya dedicado en el lapso en que duró el matrimonio, preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos; y

III.- Durante el matrimonio el demandante no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte.

El Juez de lo Familiar en la sentencia de divorcio, habrá de resolver atendiendo las circunstancias especiales de cada caso.

Artículo Adicionado

Artículo 280

La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos, conforme a las reglas siguientes:

PRIMERA.- Cuando la causa del divorcio estuviere comprendida en las Fracciones I, II, III, IV, V, XIV, XV y XVIII del artículo 264, los hijos quedarán bajo la patria potestad del cónyuge no culpable. Si los dos fueren culpables, quedarán bajo la patria potestad del ascendiente que corresponda, y si no lo hubiere se nombrará tutor.

SEGUNDA.- Cuando la causa de divorcio estuviere comprendida en las Fracciones X y XVI del artículo 264, los hijos quedarán bajo la patria potestad del cónyuge inocente; pero a la muerte de éste, el cónyuge culpable recuperará la patria potestad. Si los dos cónyuges fueren culpables, se les suspenderá en el ejercicio de la patria potestad hasta la muerte de uno de ellos, recobrándola el otro al acaecer ésta.

Entre tanto, los hijos quedarán bajo la patria potestad del ascendiente que corresponda, y si no hay quien la ejerza, se les nombrará tutor.

TERCERA.- En el caso de las Fracciones VI y VII del artículo 264, los hijos quedarán en poder del cónyuge sano; pero el consorte enfermo conservará los demás derechos sobre la persona y bienes de su hijo.

CUARTA.- En el caso de la fracción VIII, IX, XI, XII, XIII y XVII del Artículo 264, el Juez resolverá sobre la situación jurídica de los hijos y tomará en cuenta, en su caso, lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación, según corresponda, y en especial a la custodia y al cuidado de los hijos de acuerdo a las disposiciones legales previstas en el presente Código.

Artículo Reformado

Artículo 281

Antes de que se provea definitivamente sobre la patria potestad o tutela de los hijos, el Juez podrá acordar, a petición de los abuelos, tíos o hermanos mayores, cualquier medida que se considere benéfica para las personas menores de dieciocho años de edad.

El Juez podrá modificar esta decisión atento a lo dispuesto en los artículos 419, 420 y

441, Fracción III.

Artículo Reformado

Sentencia de la Acción de Inconstitucionalidad 120/2017

Artículo 282

El padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad, quedan sujetos a todas las obligaciones que tienen para con sus hijos.

Artículo 283

El cónyuge que diere causa al divorcio perderá todo lo que se le hubiere dado o prometido por su consorte o por otra persona en consideración a éste; el cónyuge inocente conservará lo recibido y podrá reclamar lo pactado en su provecho.

Artículo 284

Ejecutoriado el divorcio, se procederá desde luego a la división de los bienes comunes y se tomarán las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos. Los consortes divorciados tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus bienes e ingresos, a las necesidades de los hijos, a la subsistencia y a la educación de éstos hasta que lleguen a la mayor edad.

Artículo Reformado

Artículo 285

En los casos de divorcio, el Juez tomando en cuenta las circunstancias del caso, y entre ellas la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica, sentenciará al culpable al pago de alimentos en favor del inocente.

Este derecho lo disfrutará en tanto viva honestamente y no contraiga nupcias. Además, cuando por el divorcio se originen daños o perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, el culpable responderá de ellos como autor de un hecho ilícito.

Artículo Reformado

Artículo 286

En virtud del divorcio, los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio.

Artículo Reformado

Artículo 287

La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio, y los herederos del muerto tienen los mismos derechos y obligaciones que tendrían si no hubiere existido dicho juicio.

Artículo 288

Ejecutoriada una sentencia de divorcio, el Juez remitirá copia de ella al Oficial del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para que levante el acta correspondiente, y, además, para que publique un extracto de la resolución, durante quince días, en las tablas destinadas al efecto.

Artículo Reformado

TITULO SEXTO DEL PARENTESCO Y DE LOS ALIMENTOS

CAPITULO I DEL PARENTESCO

Artículo 289

La Ley no reconoce más parentescos que los de consanguinidad, afinidad y el civil.

Artículo 290

El parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor.

El parentesco resultante de la adopción se equipara al de consanguinidad con todos sus efectos, tanto en relación al adoptado como a sus descendientes con respecto al adoptante.

Artículo Reformado

Artículo 291

El parentesco por afinidad es el que se contrae por el matrimonio, entre los parientes de los cónyuges.

Artículo 292

Derogado.

Artículo Reformado

Artículo Derogado

Artículo 293

Cada generación forma un grado, y la serie de grados constituye lo que se llama línea de parentesco.

Artículo 294

La línea es recta o transversal: la recta se compone de la serie de grados entre personas que descienden unas de otras; la transversal se compone de la serie de grados entre personas que sin descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco común.

Artículo 295

La línea recta es ascendente o descendente: ascendente es la que liga a una persona con su progenitor o tronco de que procede; descendente es la que liga al progenitor con los que de él proceden.

La misma línea es, pues, ascendente o descendente, según el punto de partida y la relación a que se atiene.

Artículo 296

En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones, o por el de las personas, excluyendo al progenitor.

Artículo 297

En la línea transversal los grados se cuentan por el número de generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra; o por el número de personas que hay de uno a otro de los extremos que se consideran, excluyendo la del progenitor o tronco común.

CAPITULO II DE LOS ALIMENTOS

Artículo 298

La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos.

Artículo 299

Los cónyuges deben darse alimentos. La Ley determinará cuando queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma Ley señale.

Artículo 300

Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos desde el momento en que son concebidos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado.

El Juez ante el conocimiento de la vulneración de los derechos de las niñas, niños y adolescentes a recibir alimentos, ejercerá las acciones de debida diligencia necesaria para la prevención, protección y restitución de este derecho.

Cuando el Juez se percate de cualquier riesgo o peligro en la integridad y desarrollo de las niñas, niños y adolescentes quienes tienen derecho a recibir alimentos, por parte de quien está obligado a brindarlos, deberá tomar de manera oficiosa todas aquellas acciones que estén a su alcance para salvaguardar la seguridad, continuidad y restitución del derecho. Esta obligación será aplicable aun cuando aquellas situaciones de riesgo o peligro no formen parte directa de la litis que es de su conocimiento.

Artículo Reformado

Artículo 301

Las hijas e hijos, están obligados a dar alimentos, incluido el cuidado especial que requieran a las madres y padres. A falta o por imposibilidad de las hijas e hijos, lo están las y los descendientes más próximos en grado. En el caso de las personas adultas mayores de sesenta años, que carezcan de capacidad económica, deberán proporcionarles, dentro de sus posibilidades económicas, lo necesario para su atención geriátrica, de preferencia integrándolos a la familia, evitando en cualquier momento la situación de abandono.

Párrafo Reformado

Quedan excluidos de la obligación, en los casos en que sea aplicable y haya operado, algún modo de acabarse o perderse la patria potestad, a que se refieren las fracciones IV, V y VI del artículo 440 y las fracciones I, cuando el delito sea cometido en contra de hijas e hijos, II, III y IV del artículo 441 de este Código.

Párrafo Reformado

Artículo Reformado

Artículo 302

A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueren de madre solamente, y en defecto de ellos, en los que fueren sólo de padre.

Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.

Artículo 303

Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen obligación de dar alimentos a los menores, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años.

También deben alimentar a sus parientes dentro del grado mencionado, que fueren personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho.

Artículo Reformado

Artículo 303 Bis

Los acreedores alimentarios tendrán derecho preferente sobre los ingresos y bienes de quien tenga dicha obligación, respecto de otra calidad de acreedores.

Artículo Adicionado

Artículo 304

En la adopción, se aplicará lo dispuesto por las reglas relativas al parentesco por consanguinidad, tratándose de la obligación de dar alimentos entre las personas que concurran en los términos del artículo 290 de este ordenamiento.

Artículo Reformado

Artículo 305

Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y los gastos correspondientes a la asistencia en caso de enfermedad. Los alimentos para el concebido no nacido comprenden también los gastos de atención médica tanto para él como para la mujer embarazada, incluyendo los del parto. Respecto de las personas menores de dieciocho años de edad, se comprenden por alimentos, además, los gastos necesarios para la educación básica y la media superior obligatoria del alimentista y, para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos, capacidades, potencialidades y circunstancias personales. También comprende, la atención a las necesidades resultantes de algún tipo de trastorno del desarrollo, discapacidad y de sano esparcimiento.

Artículo Reformado

Artículo 306

La persona obligada a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente a la persona acreedora alimentaria, o incorporándola a la familia. Si la persona acreedora se opone a ser incorporada, compete a la Jueza o Juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.

Párrafo Reformado

El pago de los alimentos, de acuerdo con las circunstancias y condiciones de cada caso, podrá retrotraerse a la fecha de nacimiento de la obligación, o bien incluso hasta la fecha de nacimiento de la persona acreedora alimentista, incluyendo los gastos de embarazo y parto. El derecho a recibir alimentos de manera retroactiva es imprescriptible y por tanto pueden ser reclamados en cualquier momento.

Párrafo Adicionado

Aquella persona que incumpla con lo señalado con el primer párrafo del presente artículo, por un periodo de treinta días se constituirá en persona deudora alimentaria morosa. La Jueza o Juez de lo Familiar ordenará la inscripción en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias, proporcionando los datos de identificación de la persona deudora alimentaria conforme a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de pensiones alimenticias y las leyes locales.

Párrafo Adicionado

Párrafo Reformado

La persona deudora alimentaria morosa que acredite ante la Jueza o Juez que han sido pagados en su totalidad los adeudos a que se refiere el párrafo anterior, podrá solicitar al mismo la cancelación de la inscripción.

Párrafo Adicionado

Artículo Reformado

Artículo 307

La persona deudora alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia la o el que debe recibir los alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro, y cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación, tampoco lo podrá hacer cuando resulte del diagnóstico psicológico que es un entorno y/o presenta una personalidad violenta y que ponga en riesgo a las personas acreedoras, y/o cuente con denuncias previas por agresiones y violencia.

Artículo Reformado

Artículo 308

Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad de quien debe darlos y a la necesidad de quien debe recibirlos.

Párrafo Reformado

Las niñas, niños y adolescentes, las personas con discapacidad, quienes se encuentren en estado de interdicción, las personas adultas mayores, las personas gestantes y mujeres embarazadas y el cónyuge que se dedique a las labores del hogar, gozarán de la presunción de necesidad de alimentos.

Párrafo Reformado

Artículo Reformado

Artículo 309

Si fueren varios los que deben dar alimentos y todos tuvieren la posibilidad para hacerlo, el Juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes.

Artículo 310

Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y si uno sólo la tuviere, él cumplirá únicamente la obligación.

Artículo 311

La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.

Artículo 312

Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:

I.- El acreedor alimentario;

II.- El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad;

III.- El tutor;

IV.- Los Hermanos y demás parientes colaterales dentro de cuarto grado;

V.- El Ministerio Público;

VI.- El Sistema Para el Desarrollo Integral de la Familia.

Artículo Reformado

Artículo 313

Si las personas a que se refieren las Fracciones II, III y IV del artículo anterior no pueden representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de los alimentos, se nombrará por el Juez un tutor interino.

Artículo 314

El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, o depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos.

Artículo 315

El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos.

Si administrare algún fondo destinado a ese objeto, por él dará garantía legal.

Artículo 316

En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad, y si ésta no alcanza a cubrirlos, el exceso será de cuenta de los que ejerzan la patria potestad.

Artículo 317

Cesa la obligación de dar alimentos:

I.- Cuando la persona que la tiene haya sido declarada incapaz y/o imposibilitada para cumplirla por declaración judicial;

Fracción Reformada

II.- Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;

III.- En caso de injuria, falta o daños graves inferidos por el alimentista contra el que debe prestarlos;

IV.- Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas;

V.- Si la persona alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables;

Fracción Reformada

VI.- Cuando la persona alimentista haya cumplido su mayoría de edad, y haya culminado sus estudios profesionales;

Fracción Adicionada

VII.- Cuando la persona alimentista haya cumplido su mayoría de edad, y no se encuentre estudiando, o bien, haya interrumpido su carrera profesional, por cualquier motivo.

Fracción Adicionada

Artículo Reformado

Artículo 318

El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción.

Artículo 319

La persona deudora alimentaria será responsable del pago de los alimentos que dejo de proporcionar a partir de la fecha en que comenzó a incumplir con esa obligación.

Párrafo Reformado

En caso de que no estuviere presente o estándolo se haya rehusado a cumplir con sus obligaciones alimentarias, se entenderá por cumplida dicha obligación cubriendo las deudas que las personas acreedoras alimentarias contraigan para proporcionar los alimentos correspondientes al periodo de su ausencia o negativa, pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto y siempre que no se trate de gastos de lujo.

Párrafo Reformado

La Jueza o Juez de lo Familiar resolverá respecto al monto de la deuda, en atención a lo dispuesto en los artículos 305 y 308.

Párrafo Adicionado

Si la persona obligada mediante resolución judicial al pago de la pensión alimentaria, provisional o definitiva, dejará de cubrirla sin causa justificada por un periodo mayor a treinta días, la Autoridad competente de inmediato, deberá dar aviso a las autoridades migratorias y demás competentes de conformidad con el artículo 48, fracción VI, de la Ley de Migración, a fin de restringir la salida del país de la persona deudora alimentaria, siempre que esta sea una medida idónea para el cumplimiento de la obligación alimentaria.

Párrafo Adicionado

Artículo Reformado

Artículo 319 Bis

Cuando proceda judicialmente la acción de investigación de la paternidad, se condenará al padre a cubrir los gastos del embarazo, parto y el pago de alimentos retroactivos desde su nacimiento a quien tiene la obligación de otorgarlos.

La Jueza o Juez de lo Familiar para determinar la cantidad a pagar en forma retroactiva, deberá considerar:

a).- Si existió o no conocimiento previo del nacimiento o del embarazo de la reclamante;

b).- La buena o mala fe de la persona deudora alimentaria durante el procedimiento;

c).- Considerar que en el progenitor recae la carga de probar la existencia de razones justificadas por las que deba ser relevado de la obligación de proporcionar alimentos a partir de la fecha de nacimiento; y, d).- La capacidad económica actual del deudor alimentario.

Artículo Adicionado

Artículo 320

La o el cónyuge que se haya separado del otro sigue obligado a cumplir con los gastos a que se refiere el artículo 161. En tal virtud, el que no haya dado lugar a ese hecho, podrá pedir a la Jueza o Juez de Primera Instancia de lo Familiar, que obligue al otro a que le ministre los gastos por el tiempo que dure la separación en la misma proporción en que lo venía haciendo hasta antes de aquella, así como también satisfaga los adeudos contraídos en los términos del artículo anterior. Si dicha proporción no se pudiera determinar, la Jueza o Juez, según las circunstancias del caso, fijará la suma mensual correspondiente y dictará las medidas necesarias para asegurar su entrega y de lo que ha dejado de cubrir desde que se separó.

Artículo Reformado

Artículo 320 Bis

Toda aquella persona a quien, por la naturaleza de su responsabilidad laboral corresponda proporcionar informes sobre la capacidad económica de las personas deudoras alimentarias, están obligadas a proporcionar datos fidedignos que les sean solicitados por la Jueza o Juez de lo Familiar, de no hacerlo incurrirá en las faltas o sanciones que prevea la ley, además, responderá por los daños y perjuicios que cause.

Párrafo Reformado

Las personas que se resistan injustificadamente a acatar las órdenes judiciales de descuento o auxilien al deudor a ocultar o simular sus bienes o a eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarías, serán responsables en los términos que fijen las leyes aplicables.

Párrafo Adicionado

La persona deudora alimentaria deberá informar de inmediato a la Jueza o Juez de lo Familiar y a la persona acreedora alimentista cualquier cambio de empleo, o fuente de ingreso, la denominación o razón social de su nueva fuente de trabajo, la ubicación de ésta, así como el puesto o cargo que desempeñará, a efecto de que continúe cumpliendo con la pensión alimenticia establecida y no incurrir en responsabilidad alguna.

Párrafo Reformado

En caso de rescisión o de terminación de la relación laboral con la persona obligada alimentaria, la fuente patronal deberá retenerle de su liquidación o del finiquito respectivo, el importe o porcentaje que fije la Jueza o Juez Familiar, debiendo consignarlo al Juzgado de lo Familiar dentro del término de tres días posteriores a la conclusión de la relación laboral, para que la Jueza o Juez lo entregue a la persona acreedora alimentista en la forma y términos que se venía realizando.

Párrafo Adicionado

Párrafo Reformado

La empresa, persona moral civil o mercantil o negociación en donde labore la persona deudora alimentaria realizará los descuentos respectivos directo de su nómina para cubrir las pensiones alimentarias adeudadas. Aquellas empresas que no cumplan con esta disposición responderán solidariamente para el pago de daños y perjuicios que cause la persona acreedora alimentaria por las omisiones o informes falsos, sin perjuicio de lo dispuesto por otros ordenamientos legales, en términos del artículo 135 Ter de la Ley

General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Párrafo Adicionado

Las disposiciones previstas por el párrafo anterior serán aplicables a las personas físicas que funjan como patronales o que su relación laboral sea la fuente de trabajo e ingreso de la persona deudora alimentaria.

Párrafo Adicionado

Artículo Reformado

Artículo 320 Ter

Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos de la persona deudora alimentaria, la Jueza o Juez de lo Familiar resolverá con base en la capacidad económica y nivel de vida que las personas acreedoras alimentarias y la persona deudora hayan llevado en el último año, así como del estado de necesidad de las hijas e hijos considerando como principio su calidad de vida y dignidad.

Artículo Adicionado

Artículo 320 Quater

En tanto no se cumpla con el pago de la pensión alimentaria correspondiente, la persona deudora no podrá solicitar cambio de guarda y custodia ni la pérdida de la patria potestad de la otra madre o padre, salvo en aquellos casos en los que corra peligro la integridad física y mental de las hijas e hijos.

Artículo Adicionado

TITULO SEPTIMO DE LA PATERNIDAD Y FILIACION

CAPITULO I DE LOS HIJOS DE MATRIMONIO

Artículo 321

Se presumen hijos de los cónyuges:

I.- Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio;

II.- Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga esta de nulidad del contrato, de muerte del marido o de divorcio.

Este término se contará en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial.

Artículo 322

Contra esta presunción no se admite otra prueba que la de haber sido físicamente imposible al marido tener acceso carnal con su mujer, en los primeros ciento veinte días de los trescientos que han precedido al nacimiento.

Artículo 323

El marido no podrá desconocer a los hijos, alegando adulterio de la madre, aunque ésta declare que no son hijos de su esposo, a no ser que el nacimiento se le haya ocultado, o que demuestre que durante los diez meses que precedieron al nacimiento no tuvo acceso carnal con su esposa.

Artículo 324

El marido podrá desconocer al hijo nacido después de trescientos días contados desde que, judicialmente y de hecho, tuvo lugar la separación provisional prescrita para los casos de divorcio y nulidad; pero la mujer, el hijo o el tutor de éste, pueden sostener en tales casos que el marido es el padre.

Artículo 325

El marido no podrá desconocer que es padre del hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio:

I.- Si se probare que supo antes de casarse el embarazo de su futura consorte; para esto se requiere un principio de prueba por escrito;

II.- Si concurrió al levantamiento del acta de nacimiento y ésta fue firmada por él, o contiene su declaración de no saber firmar;

III.- Si ha reconocido expresamente por suyo al hijo de su mujer;

IV.- Si el hijo no nació capaz de vivir.

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Artículo 326

Las cuestiones relativas a la paternidad del hijo nacido después de trescientos días de la disolución del matrimonio, podrán promoverse en cualquier tiempo por la persona a quien perjudique la filiación.

Artículo 327

En todos los casos en que el marido tenga derecho de contradecir que el nacido es hijo de su matrimonio, deberá deducir su acción dentro de sesenta días, contados desde el nacimiento, si está presente; desde el día en que llegó al lugar, si estuvo ausente; o desde el día en que descubrió el fraude, si se le ocultó el nacimiento.

Artículo 328

Si el marido está bajo tutela por causa de demencia, u otro motivo, discapacidad mental o inteligencia para decidir, este derecho puede ser ejecutado por su tutor. Si éste no lo ejercitare, podrá hacerlo el marido después de haber salido de la tutela, pero siempre en el plazo antes designado, que se contará desde el día en que legalmente se declare haber cesado el impedimento.

Artículo Reformado

Artículo 329

Cuando el marido, teniendo o no tutor, ha muerto sin recobrar la razón, los herederos pueden contradecir la paternidad en los casos en que podría hacerlo el padre.

Artículo 330

Los herederos del marido, excepto en el caso del artículo anterior, no podrán contradecir la paternidad de un hijo nacido dentro de los ciento ochenta días de la celebración del matrimonio, cuando el esposo no haya comenzado esta demanda. En los demás casos, si el esposo ha muerto sin hacer la reclamación dentro del término hábil, los herederos tendrán, para proponer la demanda, sesenta días contados desde aquel en que el hijo haya sido puesto en posesión de los bienes del padre, o desde que los herederos se vean turbados por el hijo en la posesión de la herencia.

Artículo 331

Si la viuda, la divorciada o aquella cuyo matrimonio fuere declarado nulo, contrajere nuevas nupcias dentro del período prohibido por el artículo 155, la filiación del hijo que naciere después de celebrarse el nuevo matrimonio se establecerá conforme a las reglas siguientes:

I.- Se presume que el hijo es del primer matrimonio si nace dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del primer matrimonio y antes de ciento ochenta días de la celebración del segundo;

II.- Se presume que el hijo es del segundo marido si nace después de ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio, aunque el nacimiento tenga lugar dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del primer matrimonio.

El que negare las presunciones establecidas en las dos fracciones que preceden, deberá probar plenamente la imposibilidad física de que el hijo sea del marido a quien se atribuye;

III.- El hijo se presume nacido fuera de matrimonio si nace antes de ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio y después de trescientos días de la disolución del primero.

Artículo 332

El desconocimiento de un hijo, de parte del marido o de sus herederos, se hará por demanda en forma ante el Juez competente. Todo desconocimiento practicado de otra manera es nulo.

Artículo 333

En el juicio de contradicción de la paternidad serán oídos la madre y el hijo, a quien, si fuere persona menor de dieciocho años de edad, se proveerá de un tutor interino.

Artículo Reformado

Artículo 334

Para los efectos legales, sólo se reputa nacido el feto que desprendido enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo al Registro Civil.

Artículo Reformado

Artículo 335

No puede haber sobre la filiación, ni transacción ni compromisos en árbitros.

Artículo 336

Puede haber transacción o arbitramiento sobre los derechos pecuniarios que de la filiación legalmente adquirida pudieran deducirse, sin que las concesiones que se hagan al que se dice hijo, importen la adquisición de estado de hijo de matrimonio.

CAPITULO II DE LAS PRUEBAS DE LA FILIACION DE LOS HIJOS NACIDOS DE MATRIMONIO

Artículo 337

La filiación de los hijos nacidos de matrimonio se prueba con la partida de su nacimiento y con el acta de matrimonio de sus padres.

Artículo 338

A falta de actas, o si éstas fueren defectuosas, incompletas o falsas, se probará con la posesión constante de estado de hijo nacido de matrimonio. En defecto de esta posesión son admisibles para demostrar la filiación todos los medios de prueba que la Ley autoriza, pero la testimonial no es admisible si no hubiere un principio de prueba por escrito o indicios o presunciones resultantes de hechos ciertos que se consideren bastante graves para determinar su admisión.

Si uno solo de los registros faltare o estuviere inutilizado y existe el duplicado, de éste deberá tomarse la prueba, sin admitirla de otra clase.

Artículo 339

Si hubiere hijos nacidos de dos personas que han vivido públicamente como marido y mujer, y ambos hubieren fallecido, o por ausencia o enfermedad les fuere imposible manifestar el lugar en que se casaron, no podrá disputarse a esos hijos haber nacido de matrimonio por sólo la falta de presentación del acta del enlace de sus padres, siempre que se pruebe que tienen la posesión de estado de hijos de ellos, o que, por los medios de prueba que autoriza el artículo anterior, se demuestre la filiación y no esté contradicha por el acta de nacimiento.

Artículo 340

Si un individuo ha sido reconocido constantemente como hijo de matrimonio, por la familia del marido y en la sociedad, quedará probada la posesión de estado de hijo de matrimonio si además concurre alguna de las circunstancias siguientes:

I.- Que el hijo haya usado constantemente el apellido del que pretende que es su padre, con anuencia de éste;

II.- Que el padre lo haya tratado como a hijo nacido de su matrimonio, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento;

III.- Que el presunto padre tenga la edad exigida por el artículo 358.

Artículo 341

Declarado nulo el matrimonio, haya habido buena o mala fe en los cónyuges al celebrarlo, los hijos tenidos durante él se consideran como hijos del matrimonio.

Artículo 342

No basta el dicho de la madre para excluir de la paternidad al marido. Mientras que éste viva, únicamente él podrá reclamar contra la filiación del hijo concebido durante el matrimonio.

Artículo 343

Las acciones civiles que se intenten contra el hijo por los bienes que ha adquirido durante su estado de hijo nacido de matrimonio, aunque después resulte no serlo, se sujetarán a las reglas comunes para la prescripción.

Artículo 344

La acción que compete al hijo para reclamar su estado, es imprescriptible para él y sus descendientes.

Artículo 345

Los demás herederos del hijo podrán intentar la acción de que se trata el artículo anterior:

I.- Si el hijo ha muerto antes de cumplir diecinueve años;

II.- Si el hijo cayó en demencia antes de cumplir los diecinueve años y murió después en el mismo estado.

Artículo 346

Los herederos podrán continuar la acción intentada por el hijo a no ser que éste se hubiera desistido formalmente de ella, o nada hubiere promovido judicialmente durante un año contado desde la última diligencia.

También podrán contestar toda demanda que tenga por objeto disputarle la condición de hijo nacido de matrimonio.

Artículo 347

Los acreedores, legatarios y donatarios tendrán los mismos derechos que a los herederos conceden los artículos 345 y 346, si el hijo no dejó bienes suficientes para pagarles.

Artículo 348

Las acciones de que hablan los tres artículos que proceden, prescriben a los cuatro años, contados desde el fallecimiento del hijo.

Artículo 349

La posesión de hijo nacido de matrimonio no puede perderse sino por sentencia ejecutoriada, la cual admitirá los recursos que den las leyes, en los juicios de mayor interés.

Artículo 350

Si el que está en posesión de los derechos de padre o de hijo fuere despojado de ellos o perturbado en su ejercicio, sin que preceda sentencia por la cual deba perderlos, podra usar de las acciones que establecen las Leyes para que se le ampare o restituya en la posesión.

CAPITULO III DE LA LEGITIMACION

Artículo 351

El matrimonio subsecuente de los padres hace que se tenga como nacidos de matrimonio a los hijos habidos antes de su celebración.

Artículo 352

Para que el hijo goce del derecho que le concede el artículo que precede, los padres deben reconocerlo expresamente antes de la celebración del matrimonio, en el acto mismo de celebrarlo, o durante él, haciendo en todo caso reconocimiento ambos padres, junta o separadamente.

Artículo 353

Si el hijo fue reconocido por el padre y en su acta de nacimiento consta el nombre de la madre, no se necesita reconocimiento expreso de ésta para que la legitimación surta sus efectos legales. Tampoco se necesita reconocimiento del padre, si ya se expresó el nombre de éste en el acta de nacimiento.

Artículo 354

Aunque el reconocimiento sea posterior, los hijos adquieren todos sus derechos desde el día en que se celebró el matrimonio de sus padres.

Artículo 355

Pueden gozar también de ese derecho que les concede el artículo 351, los hijos que hayan fallecido al celebrarse el matrimonio de sus padres, si dejaron descendientes.

Artículo 356

Pueden gozar también de ese derecho los hijos no nacidos, si el padre al casarse declara que reconoce al hijo de quien la mujer está encinta, o que lo reconoce si aquella estuviere encinta.

CAPITULO IV DEL RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS NACIDOS FUERA DE MATRIMONIO

Artículo 357

La filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio resulta, con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento. Respecto del padre sólo se establece por el reconocimiento voluntario o por una sentencia que declare la paternidad.

Artículo 358

Pueden reconocer a sus hijos, los que tengan la edad exigida para contraer matrimonio, más la edad del hijo que va a ser reconocido.

Artículo 359

La persona menor de dieciocho años de edad, no puede reconocer a un hijo sin el consentimiento del que o de los que ejerzan sobre el la patria potestad, o de la persona bajo cuya tutela se encuentre, o a falta de esta sin la autorización judicial.

Artículo Reformado

Artículo 360

El reconocimiento hecho por una persona menor de dieciocho años de edad es anulable si prueba que sufrió error o engaño al hacerlo, pudiendo intentar la acción hasta cuatro años después de haber cumplido dieciocho años de edad.

Artículo Reformado

Artículo 361

Puede reconocerse al hijo que no ha nacido y al que ha muerto si ha dejado descendencia.

Artículo 362

Los padres pueden reconocer a su hijo conjunta o separadamente.

Artículo 363

El reconocimiento hecho por uno de los padres, produce efectos respecto de él y no respecto del otro progenitor.

Artículo 364

El reconocimiento no es revocable por el que lo hizo, y si se ha hecho en testamento, cuando éste se revoque, no se tiene por revocado el reconocimiento.

Artículo 365

El Ministerio Público o el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia tendrá acción contradictoria del reconocimiento de una persona menor de dieciocho años de edad, cuando se hubiere efectuado en perjuicio de esta.

La misma acción tendrá el progenitor que reclame para si tal carácter, con exclusión de quien hubiere hecho el reconocimiento indebidamente o para el sólo efecto de la exclusión.

El tercero afectado por obligaciones derivadas del reconocimiento legalmente efectuado, podrá contradecirlo en vía de excepción.

Artículo Reformado

Artículo 366

El reconocimiento de un hijo nacido fuera del matrimonio, deberá hacerse de alguno de los modos siguientes:

I.- En la partida de nacimiento, ante el Oficial del Registro Civil;

II.- Por acta especial ante el mismo Oficial;

III.- Por escritura Pública;

IV.- Por testamento;

V.- Por confesión judicial directa y expresa.

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Artículo 367

Cuando el padre o la madre reconozcan separadamente a un hijo, no podrán revelar en el acto del reconocimiento el nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer ninguna circunstancia por donde aquella pueda ser identificada. Las palabras que contengan la revelación, se testarán de oficio, de modo que queden absolutamente ilegibles.

Artículo 368

El Oficial del Registro Civil, el Juez de Primera Instancia en su caso, y el Notario que consientan en la violación del artículo que precede, serán castigados con la pena de destitución del empleo e inhabilitación para desempeñar otro, por un término que no baje de dos ni exceda de cinco años.

Artículo 369

La mujer casada podrá reconocer, sin el consentimiento del marido, a su hijo habido antes de su matrimonio; pero no tendrá derecho a llevarlo a vivir a la habitación conyugal, si no es con el consentimiento expreso del esposo.

Artículo 370

El marido podrá reconocer a un hijo habido antes de su matrimonio o durante éste; pero no tendrá derecho de llevarlo a vivir a la habitación conyugal, si no es con el consentimiento expreso de la esposa.

Artículo 371

El hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido como hijo por otro hombre distinto del marido, sino cuando éste lo haya desconocido, y por sentencia ejecutoria se haya declarado que no es hijo suyo.

Artículo 372

El hijo mayor de dieciocho años de edad, no puede ser reconocido sin su consentimiento, ni la persona menor de dieciocho años de edad, sin el de su tutor si lo tiene, o el del tutor que el Juez le nombre especialmente para el caso.

Artículo Reformado

Artículo 373

Si el hijo reconocido es persona menor de dieciocho años de edad, puede reclamar contra del reconocimiento cuando cumpla dieciocho años de edad.

Artículo Reformado

Artículo 374

El término para deducir esta acción será de dos años, que comenzarán a correr desde que el hijo sea mayor de edad, si antes de serlo tuvo noticia del reconocimiento; y si no la tenía, desde la fecha en que la adquirió.

Artículo 375

La mujer que cuida o ha cuidado la lactancia de un niño, a quien le ha dado su nombre o permitido que lo lleve; que públicamente lo ha presentado como hijo suyo y ha proveído a su educación y subsistencia, podrá contradecir el reconocimiento que un hombre haya hecho o pretenda hacer de ese niño. En este caso, no se le podrá separar de su lado, a menos que consienta en entregarlo o que fuere obligada a hacer la entrega por sentencia ejecutoriada. El término para contradecir el reconocimiento será el de sesenta días, contados desde que tuvo conocimiento de él.

Artículo 376

Cuando la madre contradiga el reconocimiento hecho sin su consentimiento, quedará aquel sin efecto, y la cuestión relativa a la paternidad se resolverá en el juicio contradictorio correspondiente.

Artículo 377

Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo en el mismo acto, convendrán cuál de los dos ejercerá la custodia; y en caso de que no lo hicieren, el Juez de Primera Instancia de lo Familiar del lugar, oyendo a los padres, y al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Baja California, resolverá lo que creyere más conveniente a los intereses de la persona menor de dieciocho años de edad, Así mismo les recomendará la participación en el programa de escuela para padres ofrecidos por El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Baja California.

Artículo Reformado

Artículo 378

En caso de que el reconocimiento se efectué sucesivamente por los padres que no viven juntos, ejercerá la custodia el que primero hubiere reconocido, salvo que se conviniere otra cosa entre los padres, y siempre que el Juez de Primera Instancia de lo Familiar del lugar, no creyere necesario modificar el convenio por causa grave, con audiencia de los interesados y del Sistema Para el Desarrollo Integral de la Familia de Baja

California.

Artículo Reformado

Artículo 379

La investigación de la paternidad de los hijos nacidos fuera de matrimonio, está permitida:

I.- En los casos de rapto, estupro o violación, cuando la época del delito coincida con la de la concepción;

II.- Cuando el hijo se encuentre en posesión de estado de hijo del presunto padre;

III.- Cuando el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre habitaba bajo el mismo techo con el pretendido padre, viviendo maritalmente;

IV.- Cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba contra el pretendido padre.

Artículo 380

Se presumen hijos del concubinario y de la concubina:

I.- Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que comenzó el concubinato;

II.- Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al en que ceso la vida común entre el concubinario y la concubina.

Artículo 381

La posesión de estado, para los efectos de la Fracción II del artículo 379, se justificará demostrando por los medios ordinarios de prueba, que el hijo ha sido tratado por el presunto padre, o por su familia, como el hijo del primero, y que éste ha proveído a su subsistencia, educación y establecimiento.

Artículo 382

Está permitido al hijo nacido fuera de matrimonio y a sus descendientes, investigar la maternidad, la cual puede probarse por cualquiera de los medios ordinarios; pero la indagación no será permitida cuando tenga por objeto atribuir el hijo a una mujer casada.

Artículo 383

No obstante lo dispuesto en la parte final del artículo anterior, el hijo podrá investigar la maternidad si ésta se deduce de una sentencia civil o criminal.

Artículo 384

El hecho de dar alimentos no constituye por si solo prueba, ni aun presunción, de paternidad o maternidad. Tampoco puede alegarse como razón para investigar éstas.

Artículo 385

Las acciones de investigación de paternidad o maternidad se podrán intentar en cualquier momento.

Artículo Reformado

Artículo 386

El hijo reconocido por el padre, por la madre, o por ambos tiene derecho:

I.- A llevar el apellido del que lo reconoce;

II.- A ser alimentado por éste;

III.- A percibir la porción hereditaria y los alimentos que fije la Ley.

CAPITULO V DE LA ADOPCION

Artículo 387

Derogado.

Artículo 388

Derogado.

Artículo 389

Derogado.

Artículo 390

Derogado.

Artículo Reformado

Artículo Derogado

Artículo Reformado

Artículo Derogado

Artículo Derogado

Artículo Derogado

Artículo 391

Derogado.

Artículo 392

Derogado.

Artículo 393

Derogado.

Artículo 394

Derogado.

Artículo 394 Bis

Derogado.

Artículo 394 Ter

Derogado.

Artículo 395

Derogado.

Artículo 396

Derogado.

Artículo 397

Derogado.

Artículo 398

Derogado.

Artículo 399

Derogado.

Artículo 400

Derogado.

Artículo 401

Derogado.

Artículo 402

Derogado.

Artículo 403

Derogado.

Última Reforma P.O. No. 32, Sección I, 05-Jun-2026

Artículo Derogado

Artículo Reformado

Artículo Derogado

Artículo Derogado

Artículo Derogado

Artículo Adicionado

Artículo Reformado

Artículo Derogado

Artículo Adicionado

Artículo Derogado

Artículo Reformado

Artículo Derogado

Artículo Derogado

Artículo Derogado

Artículo Reformado

Artículo Derogado

Artículo Reformado

Artículo Derogado

Artículo Derogado

Artículo Derogado

Artículo derogado

Artículo Derogado

Artículo 404

Derogado.

Artículo 405

Derogado.

Artículo 406

Derogado.

Artículo 407

Derogado.

Última Reforma P.O. No. 32, Sección I, 05-Jun-2026

Artículo Derogado

Artículo Derogado

Artículo Derogado

Artículo Derogado

TITULO OCTAVO DE LA PATRIA POTESTAD

CAPITULO I DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO DE LA PERSONA DE LOS HIJOS

Artículo 408

Los hijos, cualesquiera que sean su estado, edad y condición, deben honrar y respetar a sus padres y demás ascendientes.

Artículo 409

Los hijos menores de dieciocho años de edad, no emancipados, están bajo la patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley.

Artículo Reformado

Artículo 410

La patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos. Su ejercicio queda sujeto en cuánto a la guarda y educación de las personas menores de dieciocho años de edad, a las modalidades que le impriman las resoluciones que se dicten, de acuerdo con Leyes y Reglamentos relativos a las personas menores de dieciocho años de edad infractores.

Artículo Reformado

Artículo 411

La patria potestad sobre los hijos de matrimonio se ejerce:

I.- Por el padre y la madre;

II.- Por el abuelo y la abuela paternos;

III.- Por el abuelo y la abuela maternos.

Artículo 412

Cuando los dos progenitores han reconocido al hijo nacido fuera de matrimonio y viven juntos, ejercerán ambos la patria potestad.

Si viven separados, se observará en su caso lo dispuesto en los artículos 377 y 378.

Artículo 413

En los casos previstos en los artículos 377 y 378, cuando por cualquiera circunstancia deja de ejercer la patria potestad alguno de los padres, entrará a ejercerla el otro.

Artículo 414

Cuando los padres del hijo nacido fuera de matrimonio que vivían juntos se separen, continuará ejerciendo la patria potestad, en caso de que no se pongan de acuerdo sobre ese punto, el progenitor que designe el Juez, teniendo siempre en cuenta los intereses del hijo.

Artículo 415

A falta de padres, ejercerán la patria potestad sobre el hijo los demás ascendientes a que se refieren las Fracciones II y III del artículo 411, en el orden que determine el juez de Primera Instancia de lo Familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso.

Artículo Reformado

Artículo 416

La patria potestad, sobre el hijo adoptivo, se ejercerá conforme a las reglas aplicables con respecto a los hijos consanguíneos.

Artículo Reformado

Artículo 417

Solamente por falta o impedimento de todos los llamados preferentemente, entrarán al ejercicio de la patria potestad los que sigan en el orden establecido en los artículos anteriores. Si sólo faltare alguna de las dos personas a quienes corresponde ejercer la patria potestad, la que quede continuará en el ejercicio de ese derecho.

Artículo 418

Mientras estuviere el hijo en la patria potestad no podrá dejar la casa de los que la ejercen, sin permiso de ellos o decreto de la autoridad competente.

Artículo 419

A las personas que tienen al hijo bajo su patria potestad, incumbe la obligación de educarlo convenientemente.

Cuando llegue a conocimiento del Ministerio Público, que las personas de que se trata no cumplen con esa obligación, éste promoverá lo que corresponda.

Artículo 420

Para los efectos del Artículo anterior, los que ejerzan la patria potestad o tengan hijos bajo su custodia, tienen la facultad de corregirlos y la obligación de observar una conducta que sirva a éstos de buen ejemplo.

Las autoridades, en caso necesario, auxiliarán a esas personas haciendo uso de amonestaciones y correctivos que les presten el apoyo suficiente.

Artículo Reformado

Artículo 420 Bis

Quien ejerza la patria potestad o la guarda y custodia, debe de procurar el respeto y el acercamiento constante de los menores con el otro ascendiente y la familia extensa. En consecuencia, cada uno de los ascendientes debe evitar cualquier acto de manipulación o alienación parental encaminada a producir en la niña o en el niño, en su caso el adolescente, rencor o rechazo hacia el otro progenitor.

Párrafo Reformado

Se entenderá por Alienación Parental, la conducta de uno de los progenitores, tendiente a sugestionar o influir negativamente a los hijos, en contra del otro, provocándole a estos, sentimientos negativos, como rechazo o distanciamiento; serán consideradas como atentados en contra del vínculo de los hijos, con el progenitor ausente, las siguientes conductas:

I. Impedir que el otro progenitor ejerza el derecho de convivencia o custodia compartida con sus hijos e hijas;

Fracción Reformada

II. Desvalorizar e insultar al otro progenitor en presencia de los niños y en ausencia del mismo;

III. Ridiculizar los sentimientos de afecto de los niños hacia el otro progenitor;

IV. Provocar, promover o premiar las conductas despectivas y de rechazo hacia el otro progenitor;

V. Influenciar con mentiras o calumnias respecto de la figura del progenitor ausente, insinuando o afirmando al o los menores abiertamente, que pretende dañarlos;

VI. Presentar falsas alegaciones de abuso en el Ministerio Publico o los juzgados, así como dilatar el juicio con recursos notoriamente frívolos o improcedentes, con la finalidad de separar a los hijos e hijas del otro progenitor lo cual deberá tomarse en cuenta de manera superveniente por la o el Juez;

Fracción Reformada

VII. Cambiar de domicilio, con el único fin de impedir, obstruir, e incluso destruir la relación del progenitor ausente con sus hijos.

En cualquier momento en que se plantee Manipulación o Alienación Parental por parte de alguno de los progenitores hacia los hijos e hijas, la o el Juez de lo Familiar, de oficio ordenará las medidas terapéuticas necesarias para los menores hijos, hijas y sus padres, con la finalidad de restablecer la sana convivencia con ambos progenitores. Para estos efectos, ambos progenitores tendrán la obligación de colaborar en el cumplimiento de las medidas que sean determinadas, pudiendo la o el juez hacer uso de las medidas de apremio que establezca el presente Código para su cumplimiento.

Párrafo Reformado

Artículo Adicionado

Sentencia de la Acción de Inconstitucionalidad 120/2017

Artículo Reformado

Artículo 421

El que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio, ni contraer obligación alguna, sin expreso consentimiento del que o de los que ejerzan aquel derecho. En caso de irracional disenso, resolverá el Juez.

CAPITULO II DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO DE LOS BIENES DEL HIJO

Artículo 422

Los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los que están bajo de ella y tienen la administración legal de los bienes que les pertenecen, conforme a las prescripciones de este Código.

Artículo 423

Cuando la patria potestad se ejerza a la vez por el padre y por la madre, o por el abuelo y la abuela, o por los adoptantes, el administrador de los bienes será nombrado por mutuo acuerdo; pero el designado consultará en todos los negocios a su consorte y requerirá su consentimiento expreso para los actos más importantes de la administración.

Artículo 424

La persona que ejerza la patria potestad representará también a los hijos en juicio; pero no podrá celebrar ningún arreglo para terminarlo, si no es con el consentimiento expreso de su consorte, y con la autorización judicial cuando la Ley lo requiera expresamente.

Artículo 425

Los bienes del hijo, mientras esté en la patria potestad, se dividen en dos clases:

I.- Bienes que adquiera por su trabajo;

II.- Bienes que adquiera por cualquier otro título.

Artículo 426

Los bienes de la primera clase pertenecen en propiedad, administración y usufructo al hijo.

Artículo 427

En los bienes de la segunda clase, la propiedad y la mitad del usufructo pertenecen al hijo; la administración y la otra mitad del usufructo corresponde a las personas que ejerzan la patria potestad. Sin embargo, si los hijos adquieren bienes por herencia, legado o donación y el testador o donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca al hijo o que se destine a un fin determinado, se estará a lo dispuesto.

Artículo 428

Los padres pueden renunciar a su derecho a la mitad del usufructo, haciendo constar su renuncia por escrito o de cualquier otro modo que no deje lugar a duda.

Artículo 429

La renuncia del usufructo hecha en favor del hijo, se considera como donación.

Artículo 430

Los réditos y rentas que se hayan vencido antes de que los padres, abuelos o adoptantes entren en posesión de los bienes cuya propiedad corresponda al hijo, pertenecen a éste, y en ningún caso serán frutos de que deba gozar la persona que ejerza la patria potestad.

Artículo 431

El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la patria potestad, lleva consigo las obligaciones que expresa el Capítulo II del Título VI, y además, las impuestas a los usufructuarios, con excepción de la obligación de dar fianza, fuera de los casos siguientes:

I.- Cuando los que ejerzan la patria potestad han sido declarados en quiebra, o estén concursados;

II.- Cuando contraigan ulteriores nupcias;

III.- Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para los hijos.

Artículo 432

Cuando por la Ley o por la voluntad del padre, el hijo tenga la administración de los bienes, se le considerará respecto de la administración como emancipado, con la restricción que establece la Ley para enajenar, gravar o hipotecar bienes raíces.

Artículo 433

Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles y los muebles preciosos que correspondan al hijo, sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio, y previa la autorización del Juez competente.

Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento, por más de cinco años, ni recibir la renta anticipada por más de dos años, vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta; hacer donación de los bienes de los hijos o remisión voluntaria de los derechos de éstos; ni dar fianza en representación de los hijos.

Artículo 434

Siempre que el Juez conceda licencia a los que ejercen la patria potestad, para enajenar un bien inmueble o un mueble precioso perteneciente a la persona menor de dieciocho años de edad, tomará las medidas necesarias para hacer que el producto de la venta se dedique al objeto que se destinó y para que el resto se invierta en la adquisición de un inmueble o se imponga con segura hipoteca en favor de persona menor de dieciocho años de edad.

Al efecto, el precio de la venta se depositará en una institución de crédito, y la persona que ejerce la patria potestad no podrá disponer de él, sin orden judicial.

Artículo Reformado

Artículo 435

El derecho de usufructo concedido a las personas que ejercen la patria potestad, se extingue:

I.- Por la mayoría edad de los hijos;

II.- Por la pérdida de la patria potestad;

III.- Por renuncia.

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Fracción Reformada

Artículo Reformado

Artículo 436

Las personas que ejercen la patria potestad tienen obligación de dar cuenta de la administración de los bienes de los hijos.

Artículo 437

En todos los casos en que las personas que ejercen la patria potestad tienen un interés opuesto al de los hijos, serán estos representados, en juicio y fuera él, por un tutor nombrado por el Juez para cada caso.

Artículo 438

Los Jueces tienen facultad de tomar las medidas necesarias para impedir que, por la mala administración de quienes ejercen la patria potestad, los bienes del hijo se derrochen o se disminuyan.

Estas medidas se tomarán a instancias de las personas interesadas, de la persona cuando hubiere cumplido catorce años de edad, del Ministerio Público o del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Baja California en todo caso.

Artículo Reformado

Artículo 439

Las personas que ejerzan la patria potestad deben entregar a sus hijos, luego que éstos se emancipen o lleguen a la mayor edad, todos los bienes y frutos que les pertenecen.

CAPITULO III DE LOS MODOS DE ACABARSE Y SUSPENDERSE LA PATRIA POTESTAD

Artículo 440

La patria potestad se acaba:

I.- Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;

II.- Derogada.

III.- Por la mayoría de edad del hijo.

Fracción Derogada

IV.- Cuando quienes ejerzan la patria potestad hayan aceptado ante la autoridad judicial la entrega del menor a las instituciones de asistencia pública, siempre y cuando no haya otra persona en quien recaiga, en términos de lo dispuesto en el artículo 411 de este código;

V.- Cuando se exponga sin causa justificada por más de un día a la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, poniendo en riesgo su integridad personal.

VI.- Cuando quien la ejerza, reciba condena por delito de feminicidio consumado o en grado de tentativa en contra de la madre de niñas, niños y adolescentes sujetos a su patria potestad.

Fracción Adicionada

Se considera expósito a la persona cuyo origen se desconoce menor de dieciocho años de edad o persona que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho y se coloca en situación de desamparo en un hospital, casa particular o algún paraje público o privado por quienes conforme a la Ley están obligados a protegerlos, esta causal solo procede por Resolución Judicial.

El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, por conducto de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado, tendrá atribuciones para promover, en su carácter de persona tutora, la reintegración inmediata y oportuna de los menores expósitos a un ambiente familiar a través de hogares adoptivos o substitutos.

Párrafo Reformado

Artículo Reformado

Artículo 441

La patria potestad se pierde:

I.- Cuando quien la ejerza es condenado expresamente a la pérdida de ese derecho, o cuando haya sido condenado por delito grave;

Fracción Reformada

II.- En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 280;

III.- Cuando por las costumbres o hábitos de quienes la ejercen, malos tratos o abandono de sus deberes, uso de algún tipo de enervante, alcoholismo, prostitución, que afecte o ponga en riesgo la seguridad, la salud, la moralidad, la tranquilidad, el bienestar o el desarrollo armónico de las niñas, niños y adolescentes o personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho, aún cuando esos hechos o conductas no cayeren bajo la sanción de la Ley Penal;

Fracción Reformada

IV.- Cuando quienes ejercen la patria potestad permitan o toleren que otras personas atenten contra la seguridad e integridad física, emocional y sexual de las niñas, niños y adolescentes o personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho;

Fracción Reformada

V.- Por el abandono sin causa justificada que el padre, la madre o quien ejerza la patria potestad hiciere de las personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho, por más de tres meses en alguna institución de asistencia pública o privada, siempre y cuando no haya otra persona en quien recaiga, en términos de lo dispuesto en el artículo 411 de este código;

Se reputa abandonada la persona menor de dieciocho años de edad cuyo origen se conoce y respecto de quien, los que ejercen la patria potestad o tutela, dejaron de cumplir sus deberes; aceptando la posibilidad de que alguna institución pública o privada se haga cargo del mismo.

El abandono no se interrumpe por el hecho de que el padre, la madre o quien ejerce la patria potestad o tutela, visitaren a las personas menores de dieciocho años de edad desamparados sin asumir de inmediato sin causa justificada, el ejercicio de los deberes que natural y legalmente se deriven de la relación paterno-filial.

El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, por conducto de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado, podrá promover la pérdida de patria potestad de las niñas, niños y adolescentes, abandonados y tendrá atribuciones para promover, en su carácter de tutora o tutor la reintegración inmediata y oportuna de estos a un ambiente familiar con integrantes de la familia extensa en primer término, y a falta de esta o de no resultar idóneos, a través de hogares adoptivos o substitutos.

Párrafo Reformado

Artículo Reformado

Sentencia de la Acción de Inconstitucionalidad

Artículo 442

La madre o abuela que pase a segundas nupcias, no pierde por este hecho la patria potestad.

Artículo 443

El nuevo marido no ejercerá la patria potestad sobre los hijos del matrimonio anterior.

Artículo 444

La patria potestad se suspende:

I.- Por incapacidad declarada judicialmente;

II.- Por la ausencia declarada en forma;

III.- Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión.

IV.- Por auto de vinculación a proceso dictado por delito de feminicidio en contra de la madre de las niñas, niños y adolescentes sujetos a su patria potestad.

Artículo 445

La patria potestad no es renunciable.

TITULO NOVENO DE LA TUTELA

Fracción Adicionada

Artículo Reformado

Artículo Reformado

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 446

El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a patria potestad son personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho por causa natural y legal, o solamente la segunda, para gobernarse por sí mismos. La tutela puede también tener por objeto la representación interina de la persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho en los casos especiales que señale la Ley.

En la tutela se cuidará preferentemente de las persona menores de dieciocho años de edad y personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho. Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de las personas menores de dieciocho años de edad, a las modalidades de que habla la parte final del artículo 410.

Artículo Reformado

Artículo 447

Las personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho por causa natural y legal o solamente para gobernarse por sí mismos son:

I. Las personas menores de dieciocho años de edad;

II.- Las personas mayores de dieciocho años de edad privados de inteligencia por enfermedad o trastorno mental, o cualquier causa que la provoque, aun cuando tengan intervalos lúcidos;

III.- Los sordomudos que no saben leer ni escribir;

IV.- Los ebrios consuetudinarios, y los que habitualmente hacen uso inmoderado de drogas enervantes.

V.- Las personas mayores de dieciocho años de edad que por enfermedad o cualquier causa que lo provoque sean declarados incapaces o no puedan valerse por sí mismas.

Artículo 448

Derogado.

Artículo Reformado

Artículo Derogado

Artículo 449

La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse, sino por causa legítima.

Artículo 450

El que se rehusare sin causa legal a desempeñar el cargo de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que de su negativa resulten a la persona menor de dieciocho años de edad o a la persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho.

Artículo Reformado

Artículo 451

La tutela se desempeñará por el tutor con intervención del curador, en los términos establecidos en este Código.

Artículo 452

Ninguna persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho puede tener a un mismo tiempo más de un tutor y de un curador definitivo.

Artículo Reformado

Artículo 453

El tutor y el curador pueden desempeñar respectivamente la tutela o la curatela hasta de tres incapaces. Si éstos son hermanos, o son coherederos o legatarios de la misma persona, puede nombrarse un sólo tutor y un curador a todos ellos, aunque sean más de tres.

Artículo 454

Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces, sujetos a la misma tutela, fueren opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento del Juez, quien nombrará un tutor especial que defienda los intereses de los incapaces, que él mismo designe, mientras se decide el punto de oposición.

Artículo 455

Los cargos de tutor y de curador de una persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho no pueden ser desempeñados al mismo tiempo por una sola persona. Tampoco pueden desempeñarse por persona que tenga entre sí parentesco en cualquier grado de la línea recta, o dentro del cuarto grado de la colateral.

Artículo Reformado

Artículo 456

No pueden ser nombrados tutores o curadores las personas que desempeñen cargos en los Juzgados de Primera Instancia de lo Familiar; ni los que estén ligados con parentesco de consanguinidad con las mencionadas personas, en la línea recta, sin limitación de grados, y en la colateral dentro de cuarto grado inclusive.

Artículo Reformado

Artículo 457

Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre una persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, a quien deba nombrarse tutor, su ejecutor testamentario y en caso de intestado los parientes y personas con quienes haya vivido, están obligados a dar parte del fallecimiento al Juez de Primera Instancia de lo Familiar que conozca el caso, dentro de ocho días, a fin de que se provea a la tutela, bajo la pena de veinticinco a cien pesos de multa.

Artículo Reformado

Artículo 458

La tutela es testamentaria, legítima, pública, dativa o autodesignada.

Artículo Reformado

Artículo 459

Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare en los términos que disponga el Código de Procedimientos aplicable en la materia.

Artículo Reformado

Artículo 460

Los tutores y curadores no pueden ser removidos de su cargo sin que previamente hayan sido oidos y vencidos en juicio.

Artículo 461

La persona menor de dieciocho años de edad, que fuere persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, no solo por razón de la edad sino por las demas causas previstas en el artículo 447 de esta Ley, estará sujeto a la tutela, mientras no cumple dieciocho años de edad, si al cumplirse ésta continuare alguna de las hipótesis por las que la persona no tenga capacidad para comprender el significado del hecho se sujetará a nueva tutela, previo juicio de interdicción, en el cual serán oídos el tutor y el curador anteriores.

Artículo Reformado

Artículo 462

Los hijos que sean personas menores de dieciocho años de edad de una persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho quedarán bajo la patria potestad del ascendiente que corresponda conforme a la Ley, y no habiéndolo, se le proveerá de tutor.

Artículo Reformado

Artículo 463

El cargo de tutor de la persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, durará el tiempo que subsista la interdicción, cuando sea ejercitado por los descendientes o por los ascendientes. El cónyuge tendrá obligación de desempeñar ese cargo mientras conserve su carácter de cónyuge. Los extraños que desempeñen la tutela de que se trata, tienen derecho de que se les releve de ella a los diez años de ejercerla.

Artículo Reformado

Artículo 464

La interdicción de que habla el artículo anterior no cesará sino por la muerte de la persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o por sentencia definitiva, que se pronunciará en juicio seguido conforme a las mismas reglas establecidas para el de interdicción.

Artículo Reformado

Artículo 465

El Juez de Primera Instancia de lo Familiar del domicilio de la persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, cuidará provisionalmente de la persona y sus bienes, hasta que se nombre tutor.

Artículo Reformado

Artículo 466

El Juez que no cumpla las prescripciones relativas a la tutela, además de las penas en que incurra conforme a las Leyes, será responsable de los daños y perjuicios que sufran los incapaces.

CAPITULO II DE LA TUTELA TESTAMENTARIA

Artículo 467

El ascendiente que sobreviva, de los dos que en cada grado deben ejercer la patria potestad conforme a lo dispuesto en el artículo 411, tiene derecho, aunque fuere persona menor de dieciocho años de edad, de nombrar tutor en su testamento a aquellos sobre quienes la ejerza, con inclusión del hijo póstumo.

Artículo Reformado

Artículo 468

El nombramiento de tutor testamentario hecho en los términos del artículo anterior, excluye del ejercicio de la patria potestad a los ascendientes de ulteriores grados.

Artículo 469

Si los ascendientes excluidos estuvieren incapacitados o ausentes, la tutela cesará cuando cese el impedimento o se presenten los ascendientes, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente que continúe la tutela.

Artículo 470

El que en su testamento, aunque sea una persona persona (sic)

menor de dieciocho años de edad no emancipada, deje bienes, ya sea por legado o por herencia, a una persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho que no este bajo su patria potestad, ni bajo la de otro, puede nombrarle tutor solamente para la administración de los bienes que le deje.

Artículo Reformado

Artículo 471

Si fueren varias las personas menores de dieciocho años de edad podrá nombrárseles un tutor común, o conferirse a persona diferente la tutela de cada uno de ellos, observándose, en su caso, lo dispuesto en el artículo 454.

Artículo Reformado

Artículo 472

El padre que ejerza la tutela de un hijo sujeto a interdicción por incapacidad intelectual, puede nombrarle tutor testamentario si la madre ha fallecido o no puede legalmente ejercer la tutela.

La madre, en su caso, podrá hacer el nombramiento de que trata este artículo.

Artículo 473

En ningún otro caso hay lugar a la tutela testamentaria de personas menores de dieciocho años de edad y personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho.

Artículo Reformado

Artículo 474

Siempre que se nombren varios tutores, desempeñará la tutela el primer nombrado, a quien substituirán los demás, por el orden de su nombramiento, en los casos de muerte, incapacidad, excusa o remoción.

Artículo 475

Lo dispuesto en el artículo anterior no regirá cuando el testador haya establecido el orden en que los tutores deben sucederse en el desempeño de la tutela.

Artículo 476

Deben observarse todas las reglas, limitaciones y condiciones puestas por el testador para la administración de la tutela, que no sean contrarias a las leyes, a no ser que el Juez, oyendo al tutor y al curador, las estime dañosas para las personas menores de dieciocho años de edad, en cuyo caso podrá dispensarlas o modificarlas.

Artículo Reformado

Artículo 477

Si por un nombramiento condicional del tutor, o por algún otro motivo, faltare temporalmente el tutor testamentario, el Juez proveerá de tutor interino a la persona menor de dieciocho años de edad, conforme a las reglas generales sobre nombramiento de tutores.

Artículo Reformado

Artículo 478

El adoptante que ejerza la patria potestad tiene derecho de nombrar tutor testamentario a su hijo adoptivo; aplicándose a esta tutela lo dispuesto en los artículos anteriores.

CAPITULO III DE LA TUTELA LEGITIMA DE LAS PERSONAS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD

Artículo 479

Ha lugar a tutela legítima:

I.- Cuando no hay quien ejerza la patria potestad, ni tutor testamentario;

II.- Cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio.

Artículo 480

La tutela legítima corresponde:

I.- A los hermanos, prefiriéndose a los que sean por ambas líneas;

II.- A los parientes colaterales dentro del cuarto grado inclusive, cuando los hermanos sean personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho.

Artículo Reformado

Artículo 481

Si hubiere varios parientes del mismo grado, el Juez elegirá entre ellos al que le parezca más apto para el cargo; pero si la persona hubiere cumplido dieciséis años, él hará la elección.

Artículo Reformado

Artículo 482

La falta temporal del tutor legítimo, se suplirá en los términos establecidos en los dos ARTÍCULO anteriores.

CAPITULO IV

DE LA TUTELA LEGITIMA DE PERSONAS QUE NO TENGAN LA CAPACIDAD PARA COMPRENDER EL SIGNIFICADO DEL HECHO.

Artículo 483

El marido es tutor legítimo y forzoso de su mujer, y ésta lo es de su marido.

Artículo 484

Los hijos mayores de edad son tutores de su padre o madre viudos.

Artículo 485

Cuando haya dos o más hijos, será preferido el que viva en compañía del padre o de la madre; y siendo varios los que estén en el mismo caso, el Juez elegirá al que le parezca más apto.

Artículo 486

Los padres son de derecho tutores de sus hijos, solteros o viudos, cuando éstos no tengan hijos que puedan desempeñar la tutela, debiéndose poner de acuerdo respecto a quien de los dos ejercerá el cargo.

Artículo 487

A falta de tutor testamentario, tutor autodesignado o de persona que con arreglo a los artículos anteriores debe desempeñar la tutela, serán llamados a ella sucesivamente: los abuelos, los hermanos de la persona que no tiene capacidad para comprender el significado del hecho y los demás colaterales a que se refiere la fracción II del artículo 480; observándose en su caso lo que dispone el artículo 481.

Artículo Reformado

Artículo 488

El tutor de la persona que no tiene capacidad para comprender el significado del hecho que tenga hijos menores de dieciocho años de edad, bajo su patria potestad, será también tutor de ellos, si no hay otro ascendiente a quien la ley llame al ejercicio de áquel derecho

Artículo Reformado

Artículo 488 Bis

El mayor de edad podrá designar su tutor, para el caso de que sea declarado incapaz, nombramiento que excluye del ejercicio de la tutela a las personas que de otra manera pudiese corresponderles la tutela conforme a este código.

La persona designada podrá optar por no aceptar el cargo, pero si lo acepta deberá ejércelo por un lapso mínimo de un año, transcurrido el cual podrá solicitar al juez le releve de su cargo.

Si se nombran varios tutores, desempeñaran su cargo en el orden de su designación, relevándose en el cargo, por causa de muerte, excusa, remoción, incapacidad o no aceptación.

A falta de tutor autodesignado, queda el incapaz sujeto a las reglas generales de la tutela.

La designación del tutor se hará en escritura pública ante notario y es revocable con esa misma formalidad.

Cualquier persona, con interés legítimo, podrá solicitar al Juez la remoción del cargo del tutor, cuando éste no desempeñe adecuadamente su cargo. El Estado, en los casos de tutela autodesignada, sujetará su actuación a través de sus órganos competentes en los términos previstos en la ley.

Artículo Adicionado

CAPITULO V

DE LA TUTELA LEGITIMA DE LAS PERSONAS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD ABANDONADOS Y DE LOS ACOGIDOS POR ALGUNA PERSONA, O DEPOSITADOS EN ESTABLECIMIENTOS DE BENEFICENCIA

Artículo 489

La tutela pública será ejercida sobre:

I.- Personas menores de dieciocho años de edad expósitos; y

II.- Personas menores de dieciocho años de edad abandonados.

Artículo Reformado

Artículo 490

La tutela pública es la ejercida temporalmente por el Sistema

Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, por conducto de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado, sobre menores expósitos o abandonados, hasta en tanto es resuelta la situación jurídica de la persona menor por la autoridad jurisdiccional, con las obligaciones y facultades establecidas para los demás tutores.

Párrafo Reformado

No será necesario el discernimiento del cargo para el ejercicio de la tutela pública.

Artículo Reformado

Artículo 491

Las personas titulares de las direcciones de las inclusas, instituciones públicas de salud, Albergues del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia y demás casas de asistencia social tendrán el carácter de custodios temporales de expósitos, abandonados o personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho que reciben los establecimientos a su cargo; lugares en donde éstos permanecerán bajo la tutela de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado, hasta que esta resuelva su reincorporación al seno familiar, autorice la iniciación de trámites para la adopción, asigne hogar sustituto o con base en cualquiera otra causa legítima disponga interrumpir o poner término a la estancia de éstos en tales establecimientos.

Párrafo Reformado

En términos del Artículo 158 BIS del Código Penal del Estado de Baja California, son los Hospitales de la Secretaría de Salud del Estado, así como los Albergues del Sistema

Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia que en tal función se harán cargo de recibir de manera segura, profesional y digna a menores expósitos de hasta seis meses de edad entregados por sus padres, a fin de brindarles la custodia, protección y cuidados correspondientes de manera temporal, en tanto son enviados a las casas de asistencia ya sean públicas o privadas, o en espera de ser adoptados.

Artículo Reformado

CAPITULO VI DE LA TUTELA DATIVA

Artículo 492

La tutela dativa tiene lugar:

I.- Cuando no hay tutor testamentario ni persona a quien conforme a la Ley corresponda la tutela legítima;

II.- Cuando el tutor testamentario esté impedido temporalmente de ejercer su cargo, y no hay ningún pariente de los designados en el artículo 480;

III.- Cuando no hubiere tutor autodesignado.

Artículo Reformado

Artículo 493

El tutor dativo será designado por la persona si esta ya ha cumplido dieciséis años. El Juez de Primera Instancia de lo Familiar confirmará la designación, si no tiene justa causa para reprobarla. Si no se aprueba el nombramiento hecho por la persona, el Juez nombrará tutor conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo Reformado

Artículo 494

Si la persona no ha cumplido dieciséis años de edad, el nombramiento de tutor lo hará el Juez de Primera Instancia de lo Familiar, de entre las personas que figuren en la lista formada cada año por el Tribunal Superior de Justicia, oyendo al Ministerio Público, quien debe cuidar de que quede comprobada la honorabilidad de la persona elegida para tutor.

Artículo Reformado

Artículo 495

Si el Juez no hace oportunamente el nombramiento de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que se sigan a la persona menor de dieciocho años de edad por esa falta.

Artículo Reformado

Artículo 496

Siempre será dativa la tutela para asuntos judiciales de la persona menor de dieciocho años de edad emancipada.

Artículo Reformado

Artículo 497

A las personas menores de dieciocho años de edad que no estén sujetos a patria potestad, ni a tutela testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes, se les nombrará tutor dativo. La tutela en ese caso tendrá por objeto el cuidado de la persona menor de dieciocho años de edad, a efecto de que reciba la educación que corresponda a su posibilidad económica y a sus aptitudes. El tutor será nombrado a petición del Ministerio

Público, de la misma persona menor de dieciocho años de edad, y aún de oficio por el Juez de Primera Instancia de lo Familiar.

Artículo Reformado

Artículo 498

En el caso del artículo anterior, tienen obligación de desempeñar la tutela mientras duran en los cargos que a continuación se enumeran:

I.- El Presidente Municipal del domicilio de la persona menor de dieciocho años de edad;

II.- Los demás regidores del ayuntamiento;

III.- Las personas que desempeñen la autoridad administrativa en los lugares en donde no hubiere ayuntamiento;

IV.- Los profesores oficiales de instrucción primaria, secundaria, o profesional, del lugar donde vive la persona menor de dieciocho años de edad;

V.- Los miembros de las juntas de beneficiencia (sic) pública o privada que disfruten sueldo del erario; y

VI.- Los directores de establecimientos de beneficiencia (sic) pública.

Los Jueces de Primera Instancia de lo Familiar nombrarán de entre las personas mencionadas las que en cada caso deban desempeñar la tutela, procurando que este cargo se reparta equitativamente, sin perjuicio de que también puedan ser nombrados tutores las personas que figuren en las listas que debe formar el Tribunal Superior de Justicia, cuando estén conformes en desempeñar gratuitamente la tutela de que se trate.

Artículo Reformado

Artículo 499

Si la persona menor de dieciocho años de edad que se encuentre en el caso previsto por el artículo 497, adquiere bienes, se le nombrará tutor dativo de acuerdo con lo que disponen las reglas generales para hacer esos nombramientos.

Artículo Reformado

CAPITULO VII DE LAS PERSONAS INHABILES PARA EL DESEMPEÑO DE LA TUTELA Y DE LAS QUE DEBEN SER SEPARADAS DE ELLA.

Artículo 500

No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en recibir el cargo:

I.- Las personas menores de dieciocho años de edad;

II.- Las personas mayores de dieciocho años de edad que se encuentren bajo tutela;

III.- Los que hayan sido removidos de otra tutela por haberse conducido mal, ya respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes de la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho;

IV.- Los que por sentencia que cause ejecutoria hayan sido condenados a la privación de este cargo o a la inhabilitación para obtenerlo;

V.- El que haya sido condenado por robo, abuso de confianza, estafa, fraude o por delitos contra la honestidad;

VI.- Los que no tengan oficio o modo de vivir conocido o sean notoriamente de mala conducta;

VII.- Los que al deferirse la tutela tengan pleito pendiente con la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho.

VIII.- Los deudores de la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, en cantidad considerable, a juicio del Juez, a no ser que el que nombre tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de la deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento;

IX.- Los Jueces, Magistrados y demás funcionarios o empleados de la administración de justicia;

X.- El que no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela;

XI.- Los empleados públicos de Hacienda, que por razón de su destino tengan responsabilidad pecuniaria actual o la hayan tenido y no la hubieran cubierto;

XII.- El que padezca enfermedad crónica contagiosa;

XIII.- Los demás a quienes lo prohiba la Ley.

Artículo 501

Serán separados de la tutela:

I.- Los que sin haber caucionado su manejo conforme a la Ley, ejerzan la administración de la tutela;

II.- Los que se conduzcan mal en el desempeño de la tutela, ya sea respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes de la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho.

III.- Los tutores que no rindan sus cuentas dentro del término fijado por el artículo 587;

IV.- Los comprendidos en el artículo anterior, desde que sobrevenga o se averigüe su incapacidad;

V.- El tutor que se encuentre en el caso previsto en el artículo 156;

VI.- El tutor que permanezca ausente por más de seis meses, del lugar en que debe desempeñar la tutela.

Artículo Reformado

Artículo 502

No pueden ser tutores ni curadores del demente los que hayan sido causa de la demencia, ni los que la hayan fomentado directa o indirectamente.

Artículo 503

Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará, en cuanto fuere posible, a la tutela de personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho.

Artículo Reformado

Artículo 504

El Ministerio Público y los parientes del pupilo, tienen derecho de promover la separación de los tutores que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 501.

Artículo 505

El tutor que fuere procesado por cualquier delito, quedará suspenso en el ejercicio de su encargo, desde que se provea el auto motivado de prisión, hasta que se pronuncie sentencia irrevocable.

Artículo 506

En el caso de que trata el artículo anterior, se proveerá a la tutela conforme a la Ley.

Artículo 507

Absuelto el tutor, volverá al ejercicio de su encargo. Si es condenado a una pena que no lleve consigo la inhabilitación para desempeñar la tutela, volverá a ésta al extinguir su condena, siempre que la pena impuesta no exceda de un año de prisión.

CAPITULO VIII DE LAS EXCUSAS PARA EL DESEMPEÑO DE LA TUTELA

Artículo 508

Pueden excusarse de ser tutores:

I.- Los empleados y funcionarios públicos;

II.- Los militares en servicio activo;

III.- Los que tengan bajo su patria potestad tres o más descendientes;

IV.- Los que fueren tan pobres, que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia;

V.- Los que por el mal estado habitual de su salud, o por rudeza e ignorancia, no puedan atender debidamente a la tutela;

VI.- Los que tengan sesenta años cumplidos;

VII.- Los que tengan a su cargo otra tutela o curaduría;

VIII.- Los que por su inexperiencia en los negocios o por causa grave, a juicio del Juez, no estén en aptitud de desempeñar convenientemente la tutela.

Artículo 509

Si el que teniendo excusa legítima para ser tutor acepta el cargo, renuncia por el mismo hecho a la excusa que le concede la Ley.

Artículo 510

La persona que ejerza la tutela debe proponer sus impedimentos o excusas dentro del término fijado por el Código de Procedimientos aplicable en la materia, y cuando transcurra el término sin ejercitar el derecho, se entiende renunciada la excusa.

Artículo Reformado

Artículo 511

Si el las propondrá simultáneamente, dentro del plazo respectivo; y sí propone una sola se entenderán renunciadas las demás.

tuviera dos o más excusas tutor

Artículo 512

Mientras que se califica el impedimento o la excusa, el Juez nombrará un tutor interino.

Artículo 513

El tutor testamentario que se excuse de ejercer la tutela, perderá todo derecho a lo que le hubiere dejado el testador por este concepto.

Artículo 514

El tutor que sin excusa o desechada la que hubiere propuesto, no desempeñe la tutela, pierde el derecho que tenga para heredar a la persona menor de dieciocho años de edad o a de la persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho que muera intestado, y es responsable de los daños y perjuicios que por su renuncia hayan sobre venido al mismo incapacitado. En igual pena incurre la persona a quien corresponda la tutela legítima, si habiendo sido legalmente citada, no se presenta al Juez manifestando su parentesco con la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho.

Artículo Reformado

Artículo 515

Muerto el tutor que esté desempeñando la tutela, sus herederos o ejecutores testamentarios están obligados a dar aviso al Juez, quien proveerá inmediatamente a la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, del tutor que corresponda según la Ley.

Artículo Reformado

CAPITULO IX DE LA GARANTIA QUE DEBEN PRESTAR LOS TUTORES PARA ASEGURAR SU MANEJO

Artículo 516

El tutor, antes de que se le discierna el cargo, prestará caución para asegurar su manejo. Esta caución consistirá:

I.- En hipoteca o prenda;

II.- En fianza.

La garantía prendaria que preste el tutor se constituirá depositando las cosas dadas en prenda en una institución de crédito autorizada para recibir depósitos; a falta de ella se depositarán en poder de persona de notoria solvencia y honorabilidad.

Artículo 517

Están exceptuados de la obligación de dar garantía:

I.- Los tutores testamentarios, cuando expresamente los haya relevado de esta obligación el testador;

II.- El tutor que no administre bienes;

III.- El padre, la madre y los abuelos, en los casos en que conforme a la ley son llamados a desempeñar la tutela de sus descendientes, salvo lo dispuesto en el artículo 520;

IV.- Los que acojan a un expósito, lo alimenten y eduquen convenientemente por más de diez años, a no ser que hayan recibido pensión para cuidar de él.

Artículo 518

Los comprendidos en la fracción I del artículo anterior, sólo estarán obligados a dar garantía cuando con posterioridad a su nombramiento haya sobrevenido causa obligada ignorada por el testador que, a juicio del Juez y previa audiencia del curador, haga necesaria aquella.

Artículo 519

La garantía que presten los tutores no impedirá que el Juez de Primera Instancia de lo Familiar, a moción del Ministerio Público, de los parientes próximos de la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, o de éste si ha cumplido dieciséis años, dicte las providencias que se estimen útiles para la conservación de los bienes del pupilo.

Artículo Reformado

Artículo 520

Cuando la tutela de la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho recaiga en el cónyuge, en los ascendientes o en los hijos, no se dará garantía; salvo el caso de que el Juez, con audiencia del curador lo crea conveniente

Artículo Reformado

Artículo 521

Siempre que el tutor sea también coheredero de la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, y éste no tenga más bienes que los hereditarios, no se podrá exigir al tutor otra garantía que la de su misma porción hereditaria, a no ser que esta porción no iguale a la mitad de la porción de la persona menor de dieciocho años de edad o de la persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, pues en tal caso se integrará la garantía con bienes propios del tutor o con fianza.

Artículo Reformado

Artículo 522

Siendo varios los incapacitados cuyo haber consista en bienes procedentes de una herencia indivisa, si son varios los tutores, sólo se exigirá a cada uno de ellos garantía por la parte que corresponda a su representado.

Artículo 523

El tutor no podrá dar fianza para caucionar su manejo sino cuando no tenga bienes en que constituir hipoteca o prenda.

Artículo 524

Cuando los bienes que tenga no alcancen a cubrir la cantidad que ha de asegurar conforme al artículo siguiente, la garantía podrá consistir: parte en hipoteca o prenda, parte en fianza, o solamente en fianza, a juicio del Juez, y previa audiencia del curador.

Artículo 525

La hipoteca o prenda, y en su caso la fianza, se darán:

I.- Por el importe de las rentas de los bienes raíces en los dos últimos años, y por los réditos de los capitales impuestos durante ese mismo tiempo;

II.- Por el valor de los bienes muebles;

III.- Por el de los productos de las fincas rústicas en dos años, calculados por peritos, o por el término medio de un quinquenio, a elección del Juez;

IV.- En las negociaciones mercantiles e industriales, por el veinte por ciento del importe de las mercancías y demás efectos muebles, calculado por los libros si están llevados en debida forma o a juicio de peritos.

Artículo 526

Si los bienes de la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, enumerados en el artículo que precede, aumentan o disminuyen durante la tutela, podrá aumentarse o disminuirse proporcionalmente la hipoteca, prenda o la fianza, a pedimento del tutor, del curador o del Ministerio Público.

Artículo Reformado

Artículo 527

El Juez responde subsidiariamente con el tutor, de los daños y perjuicios que sufra la persona persona (sic) menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, por no haber exigido que se caucione el manejo de la tutela.

Artículo Reformado

Artículo 528

Si el tutor, dentro de tres meses después de aceptado su nombramiento, no pudiere dar la garantía por las cantidades que fija el artículo 525, se procederá al nombramiento de nuevo tutor.

Artículo 529

Durante los tres meses señalados en el artículo precedente, desempeñará la administración de los bienes un tutor interino, quien los recibirá por inventario solemne, y no podrá ejecutar otros actos que los indispensables para la conservación de los bienes y percepción de los productos. Para cualquier otro acto de administración requerirá la autorización judicial, la que se concederá, si procede, oyendo al curador.

Artículo 530

Al presentar el tutor su cuenta anual, el curador debe promover información de supervivencia e idoneidad de los fiadores dados por aquel. Esta información también podrá promoverla en cualquier tiempo que lo estime conveniente. El Ministerio

Público tiene igual facultad, y hasta de oficio el Juez puede exigir esta información.

Artículo 531

Es también obligación del curador, vigilar el estado de las fincas hipotecadas por el tutor o de los bienes entregados en prenda, dando aviso al Juez de los deterioros y menoscabo que en ellos hubiere, para que si es notable la disminución del precio, se exija al tutor que asegure con otros bienes los intereses que administra.

CAPITULO X DEL DESEMPEÑO DE LA TUTELA

Artículo 532

Cuando el tutor tenga que administrar bienes, no podrá entrar a la administración sin que antes se nombre curador, excepto en el caso del artículo 489.

Artículo 533

El tutor que entre a la administración de los bienes sin que se haya nombrado curador, será responsable de los daños y perjuicios que cause a la persona menor de dieciocho años de edad o a la persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho y, además, separado de la tutela; más ningún extraño puede rehusarse a tratar con él judicial o extrajudicialmente alegando la falta del curador.

Artículo Reformado

Artículo 534

El tutor está obligado:

I.- A alimentar y educar a la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho;

II.- A destinar de preferencia los recursos de la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, a la curación de sus enfermedades o a su regeneración, si es un ebrio consuetudinario o abusa habitualmente de las drogas enervantes;

III.- A formar inventario solemne y circunstanciado de cuanto constituye el patrimonio de la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, dentro del término que el Juez designe, con intervención del curador y de la misma persona si goza de discernimiento y ha cumplido dieciséis años de edad.

El término para formar el inventario no podrá ser mayor de seis meses;

IV.- A administrar el caudal de la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho.

El pupilo será consultado para los actos importantes de la administración cuando es capaz de discernimiento y mayor de dieciséis años.

La administración de los bienes que el pupilo ha adquirido con su trabajo le corresponde a él y no al tutor;

V.- A representar a la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, en juicio y fuera de él en todos los actos civiles, con excepción del matrimonio, del reconocimiento de hijos, del testamento y de otros estrictamente personales;

VI.- A solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que legalmente no pueda hacer sin ella.

Artículo Reformado

Artículo 535

Los gastos de alimentación y educación de la persona menor de dieciocho años de edad deben regularse de manera que nada necesario le falte, según su condición y posibilidad económica.

Artículo Reformado

Artículo 536

Cuando el tutor entre en el ejercicio de su cargo, el Juez fijará, con audiencia de aquél, la cantidad que haya de invertirse en los alimentos y educación de la persona menor de dieciocho años de edad, sin perjuicio de alterarla, según el aumento o disminución del patrimonio y otras circunstancias. Por las mismas razones podrá el Juez alterar la cantidad que el que nombró tutor hubiere señalado para dicho objeto.

Artículo Reformado

Artículo 537

El tutor destinará a la persona menor de dieciocho años de edad a la carrera u oficio que éste elija, según sus circunstancias. Si el tutor infringe esta disposición, puede la persona menor de dieciocho años de edad, por conducto del curador, o por sí mismo, ponerlo en conocimiento del Juez de Primera Instancia de lo Familiar, para que dicte las medidas convenientes.

Artículo Reformado

Artículo 538

Si el que tenía la patria potestad sobre persona menor de dieciocho años de edad lo había dedicado a alguna carrera, el tutor no variará ésta, sin la aprobación del Juez, quien decidirá este punto prudentemente y oyendo en todo caso a la persona menor de dieciocho años de edad, y al curador.

Artículo Reformado

Artículo 539

Si las rentas de la persona menor de dieciocho años de edad no alcanzan a cubrir los gastos de su alimentación y educación, el Juez decidirá si ha de ponérsele a aprender un oficio o adoptarse otro medio para evitar la enajenación de los bienes y, si fuere posible, sujetará a las rentas de éstos, los gastos de alimentación.

Artículo Reformado

Artículo 540

Si los pupilos fuesen indigentes, o careciesen de suficientes medios para los gastos que demanden su alimentación y educación, el tutor exigirá judicialmente la prestación de esos gastos a los parientes que tienen obligación legal de alimentar a las personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho. Las expensas que esto origine, serán cubiertas por el deudor alimentario.

Cuando el mismo tutor sea el obligado a dar alimentos por razón de su parentesco con el pupilo, el curador ejercitará la acción a que este artículo se refiere.

Artículo 541

Derogado

Artículo Reformado

Artículo Derogado

Artículo 542

Las personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho indigentes que no puedan ser alimentados y educados por los medios previstos en los dos artículos anteriores, lo serán a costa de las rentas públicas del Estado de Baja California; pero si se llega a tener conocimiento de que existen parientes de estos, que estén legalmente obligados a proporcionarle alimentos, el Ministerio Público deducirá la acción correspondiente para que se reembolse al gobierno de los gastos que hubiere hecho en el cumplimiento de lo dispuesto por este artículo.

Artículo Reformado

Artículo 543

El tutor de las personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, a que se refiere la fracción II del artículo 534, está obligado a presentar al Juez en el mes de enero de cada año, un certificado de los facultativos que declaren acerca del estado del individuo sujeto a interdicción, a quien para ese efecto reconocerán en presencia del curador. El Juez se cerciorará del estado que guarda la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, y tomará todas las medidas que estime convenientes para mejorar su condición.

Artículo Reformado

Artículo 544

Para la seguridad, alivio y mejoría de las personas a que se refiere el artículo anterior, el tutor adoptará las medidas que juzgue oportunas, previa la autorización judicial que se otorgará con audiencia del curador. Las medidas que fueren muy urgentes podrán ser ejecutadas por el tutor, quien dará cuenta inmediatamente al Juez para obtener la debida aprobación.

Artículo 545

La obligación de hacer inventarios no puede ser dispensada ni aún por los que tienen derecho de nombrar tutor testamentario.

Artículo 546

Mientras que el inventario no estuviere formado, la tutela debe limitarse a los actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado.

Artículo 547

El tutor está obligado a inscribir en el inventario el crédito que tenga contra la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho; si no lo hace, pierde el derecho de cobrarlo.

Artículo Reformado

Artículo 548

Los bienes que la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, adquiera después de la formación del inventario, se incluirán inmediatamente en él, con las mismas formalidades prescritas en la fracción III del artículo 534.

Artículo Reformado

Artículo 549

Hecho el inventario no se admite al tutor rendir prueba contra de él en perjuicio de la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, ni antes ni después de la mayor edad de éste, ya sea que litigue en nombre propio o con la representación de quien no tiene la capacidad de comprender el significado del hecho.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior los casos en que el error del inventario sea evidente o cuando se trate de un derecho claramente establecido.

Artículo Reformado

Artículo 550

Si se hubiere omitido listar algunos bienes en el inventario, la persona menor de dieciocho años de o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, antes o después de la mayor edad, y el curador o cualquier pariente, pueden ocurrir al Juez, pidiendo que los bienes omitidos se listen; y el Juez, oído el parecer del tutor, determinará en justicia.

Artículo Reformado

Artículo 551

El tutor, dentro del primer mes de ejercer su cargo fijará, con aprobación del Juez, la cantidad que haya de invertirse en gastos de administración y el número y sueldos de los dependientes necesarios. Ni el número, ni el sueldo de los empleados, podrá aumentarse después, sino con aprobación judicial.

Artículo 552

Lo dispuesto en el Artículo anterior no liberta al tutor de justificar, al rendir sus cuentas que efectivamente han sido gastadas dichas sumas en sus respectivos objetos.

Artículo 553

Si el padre o la madre de la persona menor de dieciocho años de edad ejercían algún comercio o industria, el Juez, con informe de dos peritos, decidirá si ha de continuar o no la negociación; a no ser que los padres hubieren dispuesto algo sobre este punto, en cuyo caso se respetará su voluntad, en cuánto no ofrezca grave inconveniente a juicio del Juez.

Artículo Reformado

Artículo 554

El dinero que resulte sobrante después de cubiertas las cargas y atenciones de la tutela, el que proceda de las rendiciones de capitales y el que se adquiera de cualquier otro modo, será impuesto por el tutor, dentro de tres meses contados desde que se hubieren reunido dos mil pesos, sobre segura hipoteca, calificada bajo su responsabilidad, teniendo en cuenta el precio de la finca, sus productos y la depreciación que puede sobrevenir al realizarla.

Artículo 555

Si para hacer la imposición dentro del término señalado en el artículo anterior, hubiere algún inconveniente grave, el tutor lo manifestará al Juez, quién podrá ampliar el plazo por otros tres meses.

Artículo 556

El tutor que no haga las imposiciones dentro de los plazos señalados en los dos ARTÍCULO anteriores, pagará los réditos legales mientras que los capitales no sean impuestos.

Artículo 557

Mientras que se hacen las imposiciones a que se refieren los artículos 554 y 555, el tutor depositará las cantidades que perciba, en el establecimiento público destinado al efecto.

Artículo 558

Los bienes inmuebles, los derechos anexos a ellos, y los muebles preciosos, no pueden ser enajenados ni gravados por el tutor, sino por causa de absoluta necesidad o evidente utilidad de la persona menor de dieciocho años de edad, debidamente justificada y previas la conformidad del curador y la autorización judicial.

Artículo Reformado

Artículo 559

Cuando la enajenación se haya permitido para cubrir con su producto algún objeto determinado, el Juez señalará al tutor un plazo dentro del cual deberá acreditar que el producto de la enajenación se ha invertido en su objeto. Mientras que no se haga la inversión se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 434.

Artículo 560

La venta de bienes raíces de la persona menor de dieciocho años de edad es nula si no se hace judicialmente en subasta pública. En la enajenación de alhajas y muebles preciosos, el Juez decidirá si conviene o no la almoneda, pudiendo dispensarla, acreditada la utilidad que resulte a la persona menor de dieciocho años de edad.

Los tutores no podrán vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados pertenecientes a la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta; ni dar fianza a nombre de su pupilo.

Artículo Reformado

Artículo 561

Cuando se trate de enajenar, gravar o hipotecar a título oneroso, bienes que pertenezcan a la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho como copropietario, se comenzará por mandar justipreciar dichos bienes para fijar con toda precisión su valor y la parte que en ellos represente a la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, a fin de que el Juez resuelva si conviene o no que se dividan materialmente dichos bienes para que aquél reciba en plena propiedad su porción; o si por el contrario, es convenientemente la enajenación, gravamen o hipoteca, fijando en este caso las condiciones y seguridades con que deben hacerse, pudiendo, si lo estimare conveniente, dispensar la almoneda, siempre que consientan en ello el tutor y el curador.

Artículo Reformado

Artículo 562

Para todos los gastos extraordinarios que no sean de conservación ni de reparación, necesita el tutor ser autorizado por el Juez.

Artículo 563

Se requiere licencia judicial para que el tutor pueda transigir o comprometer en árbitros los negocios de la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho.

Artículo Reformado

Artículo 564

El nombramiento de árbitros hecho por el tutor deberá sujetarse a la aprobación del Juez.

Artículo 565

Para que el tutor transija, cuando el objeto de la reclamación consista en bienes inmuebles, muebles preciosos o bien en valores mercantiles o industriales cuya cuantía exceda de mil pesos, necesita el consentimiento del curador y de la aprobación judicial otorgada con audiencia de éste.

Artículo 566

Ni con licencia judicial, ni en almoneda o fuera de ella puede el tutor comprar o arrendar los bienes de la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, ni hacer contrato alguno respecto de ellos, para si, sus ascendientes, su cónyuge, hijos o hermanos por consanguinidad o afinidad. Si lo hiciere, además de la nulidad del contrato, el acto será suficiente para que se le remueva.

Artículo Reformado

Artículo 567

Cesa la prohibición del artículo anterior, respecto de la venta de bienes, en el caso de que el tutor o sus parientes allí mencionados sean coherederos participes o socios del incapacitado.

Artículo 568

El tutor no podrá hacerse pago de sus créditos contra la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, sin la conformidad del curador y la aprobación judicial.

Artículo Reformado

Artículo 569

El tutor no puede aceptar para sí a título gratuito u oneroso, la cesión de algún derecho o crédito contra la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho. Sólo puede adquirir esos derechos por herencia.

Artículo Reformado

Artículo 570

El tutor no puede dar en arrendamiento los bienes del incapacitado, por más de cinco años, sino en caso de necesidad o utilidad, previos el consentimiento del curador y la autorización judicial, observándose en su caso lo dispuesto en el artículo 561.

Artículo 571

El arrendamiento hecho de conformidad con el artículo anterior, subsistirá por el tiempo convenido, aún cuando se acabe la tutela; pero será nula toda anticipación de renta o alquileres por más de dos años.

Artículo 572

Sin autorización judicial no puede el tutor recibir dinero prestado en nombre de la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, ya sea que se constituya o no hipoteca en el contrato.

Artículo Reformado

Artículo 573

El tutor no puede hacer donaciones a nombre de la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho.

Artículo Reformado

Artículo 574

El tutor tiene, respecto de la persona menor de dieciocho años de edad, las mismas facultades que a los ascendientes concede el artículo 420.

Artículo Reformado

Artículo 575

Durante la tutela no corre la prescripción entre el tutor y la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho.

Artículo Reformado

Artículo 576

El tutor tiene obligación de admitir las donaciones simples, legados y herencias que se dejen a la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho.

Artículo Reformado

Artículo 577

La expropiación por causa de utilidad pública de bienes de personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho, no se sujetará a las reglas antes establecidas, sino a lo que dispongan las leyes de la materia.

Artículo Reformado

Artículo 578

Cuando el tutor de un incapacitado sea el cónyuge, continuará ejerciendo respecto del otro los derechos conyugales con las siguientes modificaciones:

I.- En los casos en que conforme a derecho se requiere el consentimiento del cónyuge incapacitado, se suplirá éste por el Juez con audiencia del curador;

II.- En los casos en que el cónyuge incapacitado pueda querellarse del otro, denunciarlo o demandarlo para asegurar sus derechos violados o amenazados, será representado por un tutor interino que el Juez le nombrará. Es obligación del curador promover este nombramiento y si no lo cumple, será responsable de los perjuicios que se causen al incapacitado.

Artículo Reformado

Artículo 579

Cuando la tutela del incapacitado recaiga en su cónyuge, éste solo podrá gravar o enajenar los bienes mencionados en el Artículo 565, previa audiencia del curador y autorización judicial, que se concederá de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo

558.

Artículo Reformado

Artículo 580

Cuando la tutela recaiga en cualquiera otra persona, se ejercerá conforme a las reglas establecidas para la tutela de las personas menores de dieciocho años de edad.

Artículo Reformado

Artículo 581

En caso de maltrato, de negligencia en los cuidados debidos a la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, o de mala administración de sus bienes, podrá el tutor ser removido de la tutela a petición del curador, o de los parientes de la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho.

Artículo Reformado

Artículo 582

El tutor tiene derecho a una retribución sobre los bienes de la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, que podrá fijar el ascendiente o extraño que conforme a derecho lo nombre en su testamento, y para los tutores legítimos y dativos la fijará el Juez.

Artículo Reformado

Artículo 583

En ningún caso bajará la retribución del cinco ni excederá del diez por ciento de las rentas líquidas de dichos bienes.

Artículo 584

Si los bienes de la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho tuvieren un aumento en sus productos, debido exclusivamente a la industria y diligencia del tutor, tendrá derecho a que se le aumente, la remuneración hasta un veinte por ciento de los productos líquidos.

La calificación del aumento se hará por el Juez, con audiencia del curador.

Artículo Reformado

Artículo 585

Para que pueda hacerse en la retribución de los tutores el aumento extraordinario que permite el artículo anterior, será requisito indispensable que por lo menos en dos años consecutivos haya obtenido el tutor la aprobación absoluta de sus cuentas.

Artículo 586

El tutor no tendrá derecho a remuneración alguna, y restituirá lo que por este título hubiese recibido, si contraviniese lo dispuesto en el artículo 156.

CAPITULO XI DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA.

Artículo 587

El tutor está obligado a rendir al Juez cuenta detallada de su administración, en el mes de enero de cada año, sea cual fuere la fecha en que se hubiere discernido el cargo. La falta de presentación de la cuenta en los tres meses siguientes al de enero motivará la remoción del tutor.

Artículo 588

También tiene obligación de rendir cuenta, cuando por causas graves que calificará el Juez, la exijan el curador, o la misma persona que haya cumplido dieciséis años de edad.

Artículo Reformado

Artículo 589

La cuenta de administración comprenderá no sólo las cantidades en numerario que hubiere recibido el tutor por producto de los bienes y la aplicación que les haya dado, sino en general todas las operaciones que se hubieren practicado, e irá acompañada de los documentos justificativos y de un balance del estado de los bienes.

Artículo 590

El tutor es responsable del valor de los créditos activos si dentro de sesenta días, contados desde el vencimiento de su plazo, no ha obtenido su pago o garantía que asegure éste, o no ha pedido judicialmente el uno o la otra.

Artículo 591

Si la persona menor de dieciocho años de edad o la persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho no está en posesión de algunos bienes a que tiene derecho, será responsable el tutor de la pérdida de ellos, si dentro de dos meses contados desde que tuvo noticia del derecho de la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, no entabla a nombre de éste judicialmente, las acciones conducentes para recobrarlos.

Artículo Reformado

Artículo 592

Lo dispuesto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de la responsabilidad que, después de intentadas las acciones, puede resultar al tutor por culpa o negligencia en el desempeño de su encargo.

Artículo 593

Las cuentas deben rendirse en el lugar en que se desempeña la tutela.

Artículo 594

Deben abonarse al tutor todos los gastos hechos debida y legalmente, aunque los haya anticipado de su propio caudal, y aunque de ello no haya resultado utilidad a la persona menor de dieciocho años de edad, si esto ha sido sin culpa del primero.

Artículo Reformado

Artículo 595

Ninguna anticipación ni crédito contra la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho se abonará al tutor, si excede de la mitad de la renta anual de los bienes de aquél, a menos que al efecto haya sido autorizado por el Juez con audiencia del curador.

Artículo Reformado

Artículo 596

El tutor será igualmente indemnizado, según el prudente arbitrio del Juez, del daño que haya sufrido por causa de la tutela y en desempeño necesario de ella, cuando no haya intervenido de su parte culpa o negligencia.

Artículo 597

Cuando la tutela de la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho recaiga en su cónyuge, éste sólo podrá gravar o enajenar los bienes mencionados en el artículo 565, previa audiencia del curador y autorización judicial, que se concederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 558.

Artículo Reformado

Artículo 598

El tutor que sea reemplazado por otro, estará obligado, y lo mismo sus herederos, a rendir cuenta general de la tutela al que le reemplazan. El nuevo tutor responderá a la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho por los daños y perjuicios si no pidiere y tomare las cuentas de su antecesor.

Artículo Reformado

Artículo 599

El tutor, o en su falta quien lo represente, rendirá las cuentas generales de la tutela en el término de tres meses, contados desde el día en que fenezca la tutela. El juez podrá prorrogar este plazo hasta por tres meses más, si circunstancias extraordinarias así lo exigieren.

Artículo 600

La obligación de dar cuenta pasa a los herederos del tutor; y si alguno de ellos sigue administrando los bienes de la tutela, su responsabilidad será la misma que la de aquél.

Artículo 601

La garantía dada por el tutor no se cancelará, sino cuando las cuentas hayan sido aprobadas.

Artículo 602

Hasta pasado un mes de la rendición de cuentas, es nulo todo convenio entre el tutor y el pupilo, ya mayor o emancipado, relativo a la administración de la tutela o a las cuentas mismas.

CAPITULO XII DE LA EXTINCION DE LA TUTELA

Artículo 603

La tutela se extingue:

I.- Por la muerte del pupilo o porque desaparezcan en la persona las hipótesis previstas en esta ley que causan que las personas no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho;

II.- Cuando la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho sujeto a tutela, entre a la patria potestad por reconocimiento o por adopción.

Artículo Reformado

CAPITULO XIII DE LA ENTREGA DE LOS BIENES

Artículo 604

El tutor, concluida la tutela, está obligado a entregar todos los bienes de la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho y todos los documentos que le pertenezcan, conforme al balance que se hubiere presentado en la última cuenta aprobada.

Artículo Reformado

Artículo 605

La obligación de entregar los bienes no se suspende por estar pendiente la rendición de cuentas. La entrega debe ser hecha durante el mes siguiente a la terminación de la tutela; cuando los bienes sean muy cuantiosos o estuvieren ubicados en diversos lugares, el Juez puede fijar un término prudente para su conclusión, pero, en todo caso, deberá comenzarse en el plazo antes señalado.

Artículo 606

El tutor que entre al cargo sucediendo a otro, está obligado a exigir la entrega de bienes y cuentas al que le ha precedido. Si no la exige, es responsable de todos los daños y perjuicios que por su omisión se siguieren a la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho.

Artículo Reformado

Artículo 607

La entrega de los bienes y la cuenta de la tutela se efectuarán a expensas de la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho. Si para realizarse no hubiere fondos disponibles, el Juez podrá autorizar al tutor a fin de que se proporcionen los necesarios para la primera, y éste adelantará los relativos a la segunda, los cuales le serán reembolsados con los primeros fondos de que se pueda disponer.

Artículo Reformado

Artículo 608

Cuando intervenga dolo o culpa de parte del tutor, serán de su cuenta todos los gastos.

Artículo 609

El saldo que resulte en pro o en contra del tutor, producirá interés legal. En el primer caso correrá desde que previa entrega de los bienes se haga el requerimiento legal para el pago; y en el segundo, desde la rendición de cuentas, si hubiesen sido dadas dentro del término designado por la ley; y si no, desde que expire el mismo término.

Artículo 610

Cuando en la cuenta resulte alcance contra el tutor, aunque por un arreglo con la persona menor de dieciocho años de edad o sus representantes se otorguen plazos al responsable o a sus herederos para satisfacerlo, quedarán vivas las hipotecas u otras garantías dadas para la administración, hasta que se verifique el pago, a menos que se haya pactado expresamente lo contrario en el arreglo.

Artículo Reformado

Artículo 611

Si la caución fuere de fianza, el convenio que conceda nuevos plazos al tutor, se hará saber al fiador; si éste consiente, permanecerá obligado hasta la solución; si no consiente, no habrá espera, y se podrá exigir el pago inmediato o la subrogación del fiador, por otro igualmente idóneo que acepte el convenio.

Artículo 612

Si no se hiciere saber el convenio al fiador, éste no permanecerá obligado.

Artículo 613

Todas las acciones por hechos relativos a la administración de la tutela, que la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, pueda ejercitar contra su tutor, o contra los fiadores y garantes de éste, quedan extinguidas por el lapso de cuatro años, contados desde el día en que se cumpla la mayor edad, o desde el momento en que se hayan recibido los bienes y la cuenta de tutela, o desde que haya cesado la incapacidad en los demás casos previstos por la Ley.

Artículo Reformado

Artículo 614

Si la tutela hubiera fenecido durante la minoridad, la persona menor de dieciocho años de edad podrá ejercitar las acciones correspondientes contra el primer tutor y los que le hubieren sucedido en el cargo, computándose entonces los términos desde el día en que llegue a la mayor edad. Tratándose de las demás personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho, los términos se computarán desde que cese la incapacidad.

Artículo Reformado

CAPITULO XIV DEL CURADOR

Artículo 615

Todos los individuos sujetos a tutela, ya sea testamentaria, legítima o dativa, además del tutor tendrán un curador, excepto en los casos de tutela a que se refieren los ARTÍCULO 489 y 497.

Artículo 616

En todo caso en que se nombre a la persona menor de dieciocho años de edad un tutor interino, se le nombrará curador con el mismo carácter, si no lo tuviere definitivo, o si teniéndolo se halla impedido.

Artículo Reformado

Artículo 617

También se nombrará un curador interino en el caso de oposición de intereses a que se refiere el artículo 454.

Artículo 618

Igualmente se nombrará curador interino en los casos de impedimento, separación o excusa del nombrado, mientras se decide el punto; luego que se decida se nombrará nuevo curador conforme a derecho.

Artículo 619

Lo dispuesto sobre impedimentos o excusas de los tutores regirá igualmente respecto de los curadores.

Artículo 620

Los que tienen derecho a nombrar tutor, lo tienen también de nombrar curador.

Artículo 621

Designarán por si mismos al curador, con aprobación judicial:

I.- Los comprendidos en el Artículo 493, observándose lo que allí se dispone respecto de esos nombramientos;

II.- Derogada.

Fracción Derogada

Artículo Reformado

Artículo 622

El curador de todos los demás individuos sujetos a tutela será nombrado por el Juez.

Artículo 623

El curador está obligado:

I.- A defender los derechos de la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho en juicio o fuera de él, exclusivamente en el caso de que estén en oposición con los del tutor;

II.- A vigilar la conducta del tutor y a poner en conocimiento del Juez todo aquello que considere que puede ser dañoso a la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho;

III.- A dar aviso al Juez para que se haga el nombramiento de tutor, cuando éste faltare o abandonare la tutela;

IV.- A cumplir las demás obligaciones que la Ley le señale.

Artículo Reformado

Artículo 624

El curador que no llene los deberes prescritos en el artículo precedente, será responsable de los daños y perjuicios que resultaren a la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho.

Artículo Reformado

Artículo 625

Las funciones del curador cesarán cuando la persona persona (sic)

menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho salga de la tutela; pero si sólo variaren las personas de los tutores, el curador continuará en la curaduría.

Artículo Reformado

Artículo 626

El curador tiene derecho a ser relevado de la curaduría, pasados diez años desde que se encargó de ella.

Artículo 627

En los casos en que conforme a este Código tenga que intervenir el curador, cobrará el honorario que señala el arancel a los procuradores, sin que por ningún otro motivo pueda pretender mayor retribución. Si hiciere algunos gastos en el desempeño de su cargo, se le pagarán.

Artículo 628

Los Jueces de Primera Instancia de lo Familiar son las autoridades encargadas exclusivamente de intervenir en los asuntos relativos a la tutela. Ejercerán una sobrevigilancia sobre el conjunto de los actos del tutor, para impedir, por medio de disposiciones apropiadas, la transgresión de sus deberes.

Artículo Reformado

Artículo 629

Mientras que se nombra tutor, el Juez debe dictar las medidas necesarias para que la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho no sufra perjuicios en su persona o en sus intereses.

Artículo Reformado

CAPITULO XV DEL ESTADO DE INTERDICCIÓN

Artículo 630

Son nulos todos los actos de administración ejecutados y los contratos celebrados por las personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho, sin la autorización del tutor, salvo lo dispuesto en la fracción IV del artículo 534.

Artículo Reformado

Artículo 631

Son también nulos los actos de administración y los contratos celebrados por las personas menores de dieciocho años de edad emancipados, si son contrarios a las restricciones establecidas por el artículo 637.

Artículo Reformado

Artículo 632

La nulidad a que se refieren los artículos anteriores, sólo puede ser alegada, sea como acción, sea como excepción, por la misma persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho o por sus legítimos representantes; pero no por las personas con quienes contrató, ni por los fiadores que se hayan dado al constituirse la obligación, ni por los mancomunados en ellas.

Artículo Reformado

Artículo 633

La acción para pedir la nulidad prescribe en los términos en que prescriben las acciones personales o reales, según la naturaleza del acto cuya nulidad se pretende.

Artículo 634

Las personas menores de dieciocho años de edad no pueden alegar la nulidad de que hablan los artículos 630 y 631, en las obligaciones que hubieren contraído sobre materias propias de la profesión, o arte en que sean peritos.

Artículo Reformado

Artículo 635

Tampoco pueden alegarla las personas menores de dieciocho años de edad, si han presentado certificados falsos del Registro Civil, para hacerse pasar como mayores o han manifestado dolosamente que lo eran.

TÍTULO DÉCIMO DE LA MAYORÍA EDAD

CAPITULO UNICO

Artículo 636

Derogado.

Artículo 637

Derogado.

Artículo Reformado

Título Reformado

Artículo Derogado

Artículo Derogado

Artículo 638

La mayor edad comienza a los dieciocho años cumplidos.

Artículo 639

El mayor de edad dispone libremente de su persona y de sus bienes.

TITULO UNDECIMO DE LOS AUSENTES E IGNORADOS

CAPITULO I DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES EN CASOS DE AUSENCIA.

Artículo 640

El que se hubiere ausentado del lugar de su residencia ordinaria y tuviere apoderado constituido antes o después de su partida, se tendrá como presente para todos los efectos civiles, y sus negocios se podrán tratar con el apoderado hasta donde alcance el poder.

Artículo 641

Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se halle y quien la represente, el Juez, a petición de parte o de oficio, nombrará un depositario de sus bienes, la citará por edictos publicados en los principales periódicos de su último domicilio, señalándole para que se presente un término que no bajará de tres meses, ni pasará de seis, y dictará las providencias necesarias para asegurar los bienes.

Artículo 642

Al publicarse los edictos remitirá copia a los cónsules mexicanos de aquellos lugares del extranjero en que se puede presumir que se encuentra el ausente o que se tengan noticias de él.

Artículo 643

Si el ausente tiene hijos que sean personas menores de dieciocho años de edad, que estén bajo su patria potestad, y no hay ascendiente que deba ejercerla conforme a la Ley, ni tutor testamentario, ni legítimo, el Ministerio Público pedirá que se nombre tutor, en los términos prevenidos en los artículos 493 y 494.

Artículo Reformado

Artículo 644

Las obligaciones y facultades del depositario serán las que la Ley asigna a los depositarios judiciales.

Artículo 645

Se nombrará depositario:

I.- Al cónyuge del ausente;

II.- A uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar. Si hubiere varios, el Juez elegirá al más apto;

III.- Al ascendiente más próximo en grado al ausente;

IV.- A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que éstos por su notoria mala conducta o por su ineptitud, sean nombrados depositarios, el Juez nombrará al heredero presuntivo, y si hubiere varios se observará lo que dispone el artículo 651.

Artículo 646

Si cumplido el término del llamamiento, el citado no compareciere por si, ni por apoderado legítimo, ni por medio de tutor o de pariente que pueda representarlo, se procederá al nombramiento de representante.

Artículo 647

Lo mismo se hará cuando en iguales circunstancias caduque el poder conferido por el ausente, o sea insuficiente para el caso.

Artículo 648

Tienen acción para pedir el nombramiento de depositario o de representante, el Ministerio Público, o cualquiera a quien interese tratar o litigar con el ausente o defender los intereses de éste.

Artículo 649

En el nombramiento de representante se seguirá el orden establecido en el artículo 645.

Artículo 650

Si el cónyuge ausente fuere casado en segundas o ulteriores nupcias, y hubiere hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, el Juez dispondrá que el cónyuge presente y los hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, o sus legítimos representantes en su caso, nombren, de acuerdo el depositario representante; más si no estuvieren conformes, el Juez lo nombrará libremente, de entre las personas designadas por el artículo anterior.

Artículo 651

A falta de cónyuge, de descendientes y de ascendientes, será representante el heredero presuntivo. Si hubiere varios con igual derecho, ellos mismos elegirán el que debe representarlo. Si no se ponen de acuerdo en la elección, la hará el Juez, prefiriendo al que tenga más interés en la conservación de los bienes del ausente.

Artículo 652

El representante del ausente es el legítimo administrador de los bienes de éste y tiene respecto de ellos, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.

No entrará a la administración de los bienes sin que previamente forme inventario y avalúo de ellos, y si dentro del término de un mes no presta la caución correspondiente, se nombrará otro representante.

Artículo 653

El representante del ausente disfrutará la misma retribución que a los tutores señalan los artículos 582, 583 y 584.

Artículo 654

No pueden ser representantes de un ausente, los que no pueden ser tutores.

Artículo 655

Pueden excusarse, los que puedan hacerlo de la tutela.

Artículo 656

Será removido del cargo de representante, el que deba serlo del de tutor.

Artículo 657

El cargo de representante acaba:

I.- Con el regreso del ausente;

II.- Con la presentación del apoderado legítimo;

III.- Con la muerte del ausente;

IV.- Con la posesión provisional.

Artículo 658

Cada año, en el día que corresponda a aquel en que hubiere sido nombrado el representante, se publicarán nuevos edictos llamando al ausente. En ellos constarán el nombre y domicilio del representante, y el tiempo que falta para que se cumpla el plazo que señalan los artículos 661 y 662 en su caso.

Artículo 659

Los edictos se publicarán por dos meses, con intervalo de quince días, en los principales periódicos del último domicilio del ausente, y se remitirán a los cónsules, como previene el artículo 642.

Artículo 660

El representante está obligado a promover la publicación de los edictos. La falta de cumplimiento de esa obligación hace responsable al representante, de los daños y perjuicios que se sigan al ausente, y es causa legítima de remoción.

CAPITULO II DE LA DECLARACION DE AUSENCIA

Artículo 661

Pasado un año desde el día en que haya sido nombrado el representante, habrá acción para pedir la declaración de ausencia.

Artículo Reformado

Artículo 662

En caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la administración de sus bienes, no podrá pedirse la declaración de ausencia sino pasados tres años, que se contarán desde la desaparición del ausente, si en este periodo no se tuviere ningunas noticias suyas, o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas.

Artículo 663

Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aun cuando el poder se haya conferido por más de tres años.

Artículo 664

Pasados dos años, que se contarán del modo establecido en el artículo 662, el Ministerio Público y las personas que designa el artículo siguiente, pueden pedir que el apoderado garantice, en los términos en que debe hacerlo el representante. Si no lo hiciere se nombrará representante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 649, 650 y 651.

Artículo 665

Pueden pedir la declaración de ausencia:

I.- Los presuntos herederos legítimos del ausente;

II.- Los herederos instituidos en testamento abierto;

III.- Los que tengan algún derecho u obligación que dependa de la vida, muerte o presencia del ausente; y

IV.- El Ministerio Público.

Artículo 666

Si el Juez encuentra fundada la demanda, dispondrá que se publique durante tres meses, con intervalos de quince días, en el periódico oficial que corresponda, y en los principales del último domicilio del ausente, y la remitirá a los cónsules, conforme al artículo 642.

Artículo 667

Pasados cuatro meses desde la fecha de la última publicación, si no hubiere noticias del ausente ni oposición de algún interesado, el Juez declarará en forma la ausencia.

Artículo 668

Si hubiere algunas noticias u oposición, el Juez no declarará la ausencia sin repetir las publicaciones que establece el artículo 666, y hacer la averiguación por los medios que el oponente proponga, y por los que el mismo Juez crea oportunos.

Artículo 669

La declaración de ausencia se publicará tres veces en los periódicos mencionados con intervalos de quince días, remitiéndose a los cónsules como está prevenido respecto de los edictos. Ambas publicaciones se repetirán cada dos años, hasta que se declare la presunción de muerte.

Artículo 670

El fallo que se pronuncie en el juicio de declaración de ausencia, será apelable en términos del Código de Procedimientos aplicable en la materia.

Artículo Reformado

CAPITULO III DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACION DE AUSENCIA

Artículo 671

Declarada la ausencia, si hubiere testamento público, la persona en cuyo poder se encuentre lo presentará al Juez, dentro de quince días contados desde la última publicación de que habla el artículo 669.

Artículo 672

Derogado.

Artículo Reformado

Artículo Derogado

Artículo 673

Los herederos testamentarios, y en su defecto, los que fueren legítimos al tiempo de la desaparición de un ausente, o al tiempo en que se hayan recibido las últimas noticias, si tienen capacidad legal para administrar, serán puestos en posesión provisional de los bienes, dando fianza que asegure las resultas de la administración. Si estuvieren bajo la patria potestad o tutela, se procederá conforme a derecho.

Artículo 674

Si son varios los herederos y los bienes admiten cómoda división, cada uno administrará la parte que le corresponda.

Artículo 675

Si los bienes no admiten cómoda división, los herederos elegirán de entre ellos mismos un administrador general, y si no se pusieren de acuerdo, el Juez le nombrará, escogiéndole de entre los mismos herederos.

Artículo 676

Si una parte de los bienes fuera cómodamente divisible y otra no, respecto de ésta, se nombrará el administrador general.

Artículo 677

Los herederos que no administren, podrán nombrar un interventor, que tendrá las facultades y obligaciones señaladas a los curadores. Su honorario será el que le fijen los que les nombren y se pagará por éstos.

Artículo 678

El que entre en la posesión provisional, tendrá, respecto de los bienes, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.

Artículo 679

En el caso del artículo 674, cada heredero dará la garantía que corresponda a la parte de bienes que administre.

Artículo 680

En el caso del artículo 675, el administrador general será quien dé la garantía legal.

Artículo 681

Los legatarios, los donatarios y todos los que tengan sobre los bienes del ausente derechos que dependan de la muerte o presencia de éste, podrán ejercitarlos, dando la garantía que corresponda, según el artículo 525.

Artículo 682

Los que tengan con relación al ausente, obligaciones que deban cesar a la muerte de éste, podrán también suspender su cumplimiento bajo la misma garantía.

Artículo 683

Si no pudiere darse la garantía provenida en los cinco artículos anteriores, el Juez, según las circunstancias de las personas y de los bienes, y concediendo el plazo de un año, podrá disminuir el importe de aquella, pero de modo que no baje de la tercera parte de los valores señalados en el artículo 525.

Artículo 684

Mientras no se dé la expresada garantía, no cesará la administración del representante.

Artículo 685

No están obligados a dar garantía:

I.- El cónyuge, los descendientes y los ascendientes que como herederos entren en la posesión de los bienes del ausente, por la parte que en ellos les corresponda;

II.- El ascendiente que en ejercicio de la patria potestad administre bienes que como herederos del ausente correspondan a sus descendientes.

Si hubiere legatarios, el cónyuge, los descendientes y ascendientes darán la garantía legal por la parte de bienes que correspondan a los legatarios, si no hubiere división, ni administrador general.

Artículo 686

Los que entren en la posesión provisional tienen derecho de pedir cuentas al representante del ausente y éste entregará los bienes y dará las cuentas en los términos prevenidos en los Capítulos XI y XIII del Título IX de este Libro. El plazo señalado en el artículo 599, se contará desde el día en que el heredero haya sido declarado con derecho a la referida posesión.

Artículo 687

Si hecha la declaración de ausencia no se presentaren herederos del ausente, el Ministerio Público pedirá, o la continuación del representante, o la elección de otro que en nombre de la Hacienda Pública, entre en la posesión provisional, conforme a los artículos que anteceden.

Artículo 688

Muerto el que haya obtenido la posesión provisional, le sucederán sus herederos en la parte que le haya correspondido, bajo las mismas condiciones y con iguales garantías.

Artículo 689

Si el ausente se presenta o se prueba su existencia antes de que sea declarada la presunción de muerte, recobrará sus bienes. Los que han tenido la posesión provisional, hacen suyos todos los frutos industriales que hayan hecho producir a esos bienes y la mitad de los frutos naturales y civiles.

CAPITULO IV DE LA ADMINISTRACION DE LOS BIENES DEL AUSENTE CASADO

Artículo 690

La declaración de ausencia interrumpe la sociedad conyugal, a menos de que en las capitulaciones matrimoniales se haya estipulado que continúe.

Artículo 691

Declarada la ausencia, se procederá, con citación de los herederos presuntivos, al inventario de los bienes y a la separación de los que deben corresponder al cónyuge ausente.

Artículo 692

El cónyuge presente recibirá desde luego los bienes que le correspondan hasta el día en que la declaración de ausencia haya causado ejecutoria. De esos bienes podrá disponer libremente.

Artículo 693

Los bienes del ausente se entregarán a sus herederos, en los términos prevenidos en el Capítulo anterior.

Artículo 694

En el caso previsto en el artículo 689, si en cónyuge presente entrare como heredero en la posesión provisional, se observará lo que ese artículo dispone.

Artículo 695

Si el cónyuge presente no fuere heredero, ni tuviere bienes propios, tendrá derecho a alimentos.

Artículo 696

Si el cónyuge ausente regresa o se probare su existencia, quedará restaurada la sociedad conyugal.

CAPITULO V DE LA PRESUNCIÓN DE MUERTE DEL AUSENTE

Artículo 697

Cuando hayan transcurrido dos años desde la declaración de ausencia, el Juez a instancia de parte interesada, declarará la presunción de muerte.

Respecto de los individuos que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra, o por encontrarse a bordo de un buque que naufrague, o al verificarse una inundación u otro siniestro semejante o su desaparición sea consecuencia de una acción delictiva de las contempladas como delitos contra la libertad y seguridad de las personas, bastará que haya transcurrido un año, contado desde su desaparición, para que pueda hacerse la declaración de presunción de muerte, sin que en esos casos sea necesario que previamente se declare su ausencia; pero sí se tomarán las medidas provisionales autorizadas por el Capítulo I de este Título.

Cuando la desaparición sea consecuencia de catástrofe natural, incendio, explosión, terremoto o catástrofe aérea u otra semejante y exista fundada presunción de que el desaparecido falleció en el lugar del siniestro o catástrofe o durante el cautiverio, bastará el transcurso de seis meses, contados a partir del trágico acontecimiento, para que el juez competente declare la presunción de muerte. En estos casos, el juez ordenará la publicación en el Periódico Oficial del Estado y Boletín Judicial respectivamente, de la solicitud de declaración de muerte sin costo alguno y hasta por tres veces durante el procedimiento, que en ningún caso excederá de treinta días.

Artículo Reformado

Artículo 698

Declarada la presunción de muerte, se abrirá el testamento del ausente, si no estuviere ya publicado, conforme al artículo 672; los poseedores provisionales darán cuenta de su administración en los términos prevenidos en el artículo 686, y los herederos y demás interesados entrarán en la posesión definitiva de los bienes, sin garantía alguna. La que según la Ley se hubiere dado quedará cancelada.

Artículo 699

Si se llega a probar la muerte del ausente, la herencia se defiere a los que debieran heredar al tiempo de ella; pero el poseedor o poseedores de los bienes hereditarios, al restituirlos, se reservarán los frutos correspondientes a la época de la posesión provisional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 689, y todos ellos, desde que obtuvieron la posesión definitiva.

Artículo 700

Si el ausente se presentare o se probare su existencia después de otorgada la posesión definitiva recobrará sus bienes en el estado en que se hallen, el precio de los enajenados, o los que se hubieren adquirido con el mismo precio; pero no podrá reclamar frutos ni rentas.

Artículo 701

Cuando hecha la declaración de ausencia o la presunción de muerte de una persona, se hubieren aplicado sus bienes a los que por testamento o sin él se tuvieren por herederos, y después se presentaren otros pretendiendo que ellos deben ser preferidos en la herencia, y así se declara por sentencia que cause ejecutoria, la entrega de los bienes se hará a éstos en los mismos términos en que, según los artículos 689 y 700, debiera hacerse al ausente si se presentara.

Artículo 702

Los poseedores definitivos darán cuenta al ausente y a sus herederos. El plazo legal correrá desde el día en que el primero se presente por sí o por apoderado legítimo, o desde aquel en que por sentencia que cause ejecutoria se haya deferido la herencia.

Artículo 703

La posesión definitiva termina:

I.- Con el regreso del ausente;

II.- Con la noticia cierta de su existencia;

III.- Con la certidumbre de su muerte;

IV.- Con la sentencia que cause ejecutoria, en el caso del artículo 701.

Artículo 704

En el caso segundo del artículo anterior, los poseedores definitivos serán considerados como provisionales desde el día en que se tenga noticia cierta de la existencia del ausente.

Artículo 705

La sentencia que declare la presunción de muerte de un ausente casado, pone término a la sociedad conyugal.

Artículo 706

En el caso previsto por el artículo 695, el cónyuge sólo tendrá derecho a los alimentos.

CAPITULO VI DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA RESPECTO DE LOS DERECHOS

EVENTUALES DEL AUSENTE

Artículo 707

Cualquiera que reclame un derecho referente a una persona cuya existencia no esté reconocida, deberá probar que esta persona vivía en el tiempo en que era necesaria su existencia para adquirir aquel derecho.

Artículo 708

Si se defiere una herencia a la que sea llamado un individuo declarado ausente o respecto del cual se haya hecho la declaración de presunción de muerte, entrarán sólo en ella los que debían ser coherederos de aquel o suceder por su falta; pero deberán hacer inventario en forma de los bienes que reciban.

Artículo 709

En este caso, los coherederos o sucesores se considerarán como poseedores provisionales o definitivos de los bienes que por la herencia debían corresponder al ausente, según la época en que la herencia se defiera.

Artículo 710

Lo dispuesto en los dos artículos anteriores debe entenderse sin perjuicio de las acciones de petición de herencia y de otros derechos que podrán ejercitar el ausente, sus representantes, acreedores o legatarios, y que no se extinguieran sino por el transcurso del tiempo fijado para la prescripción.

Artículo 711

Los que hayan entrado en la herencia harán suyos los frutos percibidos de buena fe, mientras el ausente no comparezca sus acciones no sean ejercitadas por sus representantes, o por los que por contrato o cualquiera otra causa tengan con él relaciones jurídicas.

CAPITULO VII DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 712

El representante y los poseedores provisionales y definitivos, en sus respectivos casos, tienen la legítima procuración del ausente en juicio y fuera de él.

Artículo 713

Por causa de ausencia no se suspenden los terminos que fija la Ley para la prescripción.

Artículo 714

El Ministerio Público velará por los intereses del ausente, será oído en todos los juicios que tengan relación con él, y en las declaraciones de ausencia y presunción de muerte.

TITULO DUODECIMO DEL PATRIMONIO DE LA FAMILIA

CAPITULO UNICO

Artículo 715

Son objeto del patrimonio de la familia:

I.- La casa habitación de la familia;

II.- El terreno a su alrededor;

III.- Los muebles y útiles de uso ordinario de la familia no siendo de lujo;

Fracción Reformada

IV.- Los libros, aparatos, instrumentos y útiles que sirvan para el ejercicio de la profesión u oficio;

V.- Los animales domésticos, siempre que no constituyan en si un negocio independiente;

VI.- Las provisiones y forrajes;

VII.- En algunos casos, una parcela cultivable;

Fracción Reformada

VIII.- La maquinaria e instrumentos propios para el cultivo agrícola, en cuanto fueren necesarios para el servicio de la finca y estén en relación con la extensión del cultivo.

Fracción Reformada

Artículo Reformado

Artículo 716

La constitución del patrimonio de la familia no hace pasar la propiedad de los bienes que a él quedan afectos, del que lo constituye a los miembros de la familia beneficiaria. Estos sólo tienen derecho a disfrutar de esos bienes, según lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 717

Tienen derecho de habitar la casa y de aprovechar los frutos de la parcela afecta al patrimonio de la familia, el cónyuge o el concubino o concubina debidamente reconocidos del que lo constituye y las personas a quienes tiene obligación de dar alimentos. Ese derecho es intransmisible; pero debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 732.

Artículo Reformado

Artículo 718

Los beneficiarios de los bienes afectos al patrimonio de la familia serán representados en sus relaciones con tercero, en todo lo que al patrimonio se refiere, por el que lo constituyó, y, en su defecto, por el que nombre la mayoría.

El representante tendrá también la administración de dichos bienes.

Artículo 719

Los bienes afectos al régimen de patrimonio de familia son inalienables, imprescriptibles y no estarán sujetos a embargo ni gravamen alguno. Podrán ser transmitidos a título de herencia sin necesidad de extinguir el citado patrimonio y con la misma afectación de destino, haciéndose la anotación marginal correspondiente en el Registro Público de la Propiedad.

Artículo Reformado

Artículo 720

Sólo puede constituirse el patrimonio de la familia con bienes sitos en el municipio en que está domiciliado el que lo constituya.

Artículo 721

Cada familia sólo puede constituir un patrimonio. Los que se constituyan subsistiendo el primero, no producirán efecto legal alguno.

Artículo 722

El valor máximo de los bienes afectados al patrimonio de la familia conforme al Artículo 715, será la cantidad que resulte de multiplicar por 40,000 el importe del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, en la época en que se constituya el patrimonio.

Artículo Reformado

Artículo 723

El miembro de la familia que quiera constituir el patrimonio, lo manifestará por escrito al Juez de su domicilio, designando con toda precisión y de manera que puedan ser inscritos en el Registro Público, los bienes que van a quedar afectados.

Además, comprobará lo siguiente:

I.- Que es mayor de edad o que está emancipado;

II.- Que está domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio;

III.- La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio. La comprobación de los vínculos familiares se hará con las copias certificadas de las actas del Registro Civil;

IV.- Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio, y que no reportan gravámenes fuera de las servidumbres;

V.- Que el valor de los bienes que van a constituir el patrimonio no exceda del fijado en el artículo 722.

Artículo 724

Si se llenan las condiciones exigidas en el artículo anterior, el Juez, previos los trámites que fije el Código de la materia, aprobará la constitución del patrimonio de la familia y mandará que se hagan las inscripciones correspondientes en el Registro

Público.

Artículo 725

Cuando el valor de los bienes afectados al patrimonio de la familia sea inferior al máximo fijado en el artículo 722, podrá ampliarse el patrimonio hasta llegar a ese valor. La ampliación se sujetará al mismo procedimiento que para la constitución fije el Código de la materia.

Artículo 726

Cuando haya peligro de que quien tiene obligación de dar alimentos pierda sus bienes por mala administración o porque los esté dilapidando, los acreedores alimentistas y, si éstos son incapaces, sus tutores o el Ministerio Público, tienen derecho de exigir judicialmente que se constituya el patrimonio de la familia hasta por los valores fijados en el artículo 722. En la constitución de este patrimonio se observará, en lo conducente, lo dispuesto en los artículos 723 y 724.

Artículo 727

Con el objeto de favorecer la formación del patrimonio de la familia, se venderán a las personas que tengan capacidad legal para constituirlo y que quieran hacerlo, las propiedades raíces que a continuación se expresan:

I.- Los terrenos pertenecientes al Gobierno del Estado o a los Ayuntamientos, que no estén destinados a un servicio público, ni sean de uso común;

II.- Los terrenos que el Gobierno adquiera por expropiación de acuerdo con el inciso

c) de la Fracción XVII del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos;

III.- Los terrenos que el Gobierno adquiera para dedicarlos a la formación del patrimonio de las familias que cuenten con pocos recursos.

Artículo 728

El precio de los terrenos a que se refiere la Fracción II del artículo anterior se pagará de la manera prevenida en el inciso d) de la Fracción XVII del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En los casos previstos en las Fracciones I y III del artículo que precede, la autoridad vendedora fijará la forma y el plazo en que debe pagarse el precio de los bienes vendidos, teniendo en cuenta la capacidad económica del comprador.

Artículo 729

El que desee constituir el patrimonio de la familia con la clase de bienes que menciona el artículo 727, además de cumplir los requisitos exigidos por las Fracciones I, II y III del artículo 723, comprobará:

I.- Que es mexicano;

II.- Su aptitud o la de sus familiares para desempeñar algún oficio, profesión, industria o comercio;

III.- Que él o sus familiares poseen los instrumentos y demás objetos indispensables para ejercer la ocupación a que se dediquen;

IV.- El promedio de sus ingresos, a fin de que se pueda calcular, con probabilidades de acierto, la posibilidad de pagar el precio del terreno que se le vende;

V.- Que carece de bienes. Si el que tenga interés legítimo demuestra que quien constituyó el patrimonio era propietario de bienes raíces al constituirlo, se declarará nula la constitución del patrimonio.

Artículo 730

La constitución del patrimonio de que trata el artículo 727, se sujetará a la tramitación administrativa que fijen los Reglamentos respectivos. Aprobada la constitución del patrimonio, se cumplirá lo que dispone la parte final del artículo 724.

Artículo 731

La constitución del patrimonio de la familia no puede hacerse en fraude de los derechos de los acreedores.

Artículo 732

Constituido el patrimonio de la familia, ésta tiene obligación de habitar la casa y de cultivar la parcela. La primera autoridad municipal del lugar en que esté constituido el patrimonio puede por justa causa, autorizar para que se dé en arrendamiento o aparcería, hasta por un año.

Artículo 733

El patrimonio de la familia se extingue:

I.- Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derechos de percibir alimentos;

II.- Cuando sin causa justificada la familia deje de habitar por un año la casa que debe servirle de morada, o de cultivar por su cuenta y por dos años consecutivos la parcela que le esté anexa, salvo que se compruebe que el patrimonio familiar se encuentra en arrendamiento o aparcería;

Fracción Reformada

III.- Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia, de que el patrimonio quede extinguido;

IV.- Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo forman;

V.- Cuando tratándose del patrimonio formado con los bienes vendidos por las autoridades mencionadas en el artículo 727, se declare judicialmente nula o rescindida la venta de esos bienes.

Artículo Reformado

Artículo 734

La declaración de que queda extinguido el patrimonio la hará el Juez competente, mediante el procedimiento fijado en el Código respectivo y la comunicará al Registro Público para que se hagan las cancelaciones correspondientes.

Cuando el patrimonio se extinga por la causa prevista en la Fracción IV del artículo que precede, hecha la expropiación, el patrimonio queda extinguido sin necesidad de declaración judicial, debiendo hacerse en el Registro la cancelación que proceda.

Artículo 735

El precio del patrimonio expropiado y la indemnización proveniente del pago del seguro a consecuencia del siniestro sufrido por los bienes afectos al patrimonio familiar, se depositarán en una institución de crédito, y no habiéndola en la localidad, en una casa de comercio de notoria solvencia, a fin de dedicarlos a la constitución de un nuevo patrimonio de la familia.

Durante un año son inembargables el precio depositado y el importe del seguro.

Si el dueño de los bienes vendidos no lo constituye dentro del plazo de seis meses, los miembros de la familia a que se refiere el artículo 717, tienen derecho de exigir judicialmente la constitución del patrimonio familiar.

Transcurrido un año desde que se hizo el depósito, sin que se hubiere promovido la constitución del patrimonio, la cantidad depositada se entregará al dueño de los bienes.

En los casos de suma necesidad o de evidente utilidad, puede el Juez autorizar al dueño del depósito, para disponer de él antes de que transcurra el año.

Artículo 736

Puede disminuirse el patrimonio de la familia:

I.- Cuando se demuestre que su disminución es de gran necesidad o de notoria utilidad para la familia;

II.- Cuando el patrimonio familiar, por causas posteriores a su constitución, ha rebasado en más de un ciento por ciento el valor máximo que puede tener conforme al artículo 722.

Artículo 737

El Ministerio Público será oído en la extinción y en la reducción del patrimonio de la familia.

Artículo 738

Extinguido el patrimonio de la familia, los bienes que lo formaban vuelven al pleno dominio del que lo constituyó o pasan a sus herederos si aquél ha muerto.

LIBRO SEGUNDO DE LOS BIENES

TITULO PRIMERO DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 739

Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén excluidas del comercio.

Artículo 740

Las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por disposición de la Ley.

Artículo 741

Están fuera del comercio por su naturaleza las que no pueden ser poseídas por algún individuo exclusivamente, y por disposición de la Ley, las que ella declara irreductibles a propiedad particular.

TITULO SEGUNDO CLASIFICACION DE LOS BIENES

CAPITULO I DE LOS BIENES INMUEBLES

Artículo 742

Son bienes inmuebles:

I.- El suelo y las construcciones adheridas a él;

II.- Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y los frutos pendientes de los mismos árboles y las plantas mientras no sean separados de ellos por cosechas o cortes regulares;

III.- Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no pueda separarse sin deterioro del mismo inmueble o del objeto a él adherido;

IV.- Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de ornamentación, colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble, en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo;

V.- Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y formando parte de ella de un modo permanente;

VI.- Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca directa y exclusivamente a la industria o explotación de la misma;

VII.- Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse, y las semillas necesarias para el cultivo de la finca;

VIII.- Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios por el dueño de éstos, salvo convenio en contrario;

IX.- Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, así como los acueductos y las cañerías de cualquiera especie que sirvan para conducir los líquidos o gases a una finca, o para extraerlos de ella;

X.- Los animales que formen el pie de cría en los predios rústicos destinados total o parcialmente al ramo de ganadería; así como las bestias de trabajo indispensables para el cultivo de la finca, mientras están destinadas a ese objeto;

XI.- Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa;

XII.- Los derechos reales sobre inmuebles;

XIII.- El material rodante de los ferrocarriles, las líneas telefónicas y telegráficas y las estaciones radiotelegráficas fijas.

Artículo 743

Los bienes muebles, por su naturaleza, que se hayan considerado como inmuebles conforme a lo dispuesto en varias fracciones del artículo anterior, recobrarán su calidad de muebles cuando el mismo dueño los separe del edificio; salvo el caso de que en el valor de éste se haya computado el de aquellos, para constituir algún derecho real a favor de un tercero.

CAPITULO II DE LOS BIENES MUEBLES

Artículo 744

Los bienes son muebles por su naturaleza o por disposición de la Ley.

Artículo 745

Son muebles por su naturaleza, los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior.

Artículo 746

Son bienes muebles por determinación de la Ley, las obligaciones y los derechos o acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal.

Artículo 747

Por igual razón se reputan muebles las acciones que cada socio tiene en las asociaciones o sociedades, aun cuando a éstas pertenezcan algunos bienes inmuebles.

Artículo 748

Las embarcaciones de todo género son bienes muebles.

Artículo 749

Los materiales procedentes de la demolición de un edificio, y los que se hubieren acoplado para repararlo o para construir uno nuevo, serán muebles mientras no se hayan empleado en la fabricación.

Artículo 750

Los derechos de autor se consideran bienes muebles.

Artículo 751

En general, son bienes muebles, todos los demás no considerados por la Ley como inmuebles.

Artículo 752

Cuando en una disposición de la Ley o en los actos y contratos se use las palabras bienes muebles, se comprenderán bajo esa denominación los enumerados en los artículos anteriores.

Artículo 753

Cuando se use de las palabras muebles o bienes muebles de una casa, se comprenderán los que formen el ajuar y utensilios de ésta y que sirven exclusiva y propiamente para el uso y trato ordinario de una familia, según las circunstancias de las personas que la integren. En consecuencia, no se comprenderán: el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas y artísticas, los libros y sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de arte y oficios, las joyas, ninguna clase de ropa de uso, los granos, caldos, mercancías y demás cosas similares.

Artículo 754

Cuando por la redacción de un testamento o de un convenio, se descubra que el testador o las partes contratantes han dado a las palabras muebles o bienes muebles una significación diversa de la fijada en los artículos anteriores, se estará a los dispuesto en el testamento o convenio.

Artículo 755

Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la primera clase los que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad.

Los no fungibles son los que no pueden ser sustituidos por otros de la misma especie, calidad y cantidad.

CAPITULO III DE LOS BIENES CONSIDERADOS SEGUN LAS PERSONAS A QUIENES PERTENECEN

Artículo 756

Los bienes son de dominio del poder público o de propiedad de los particulares.

Artículo 757

Son bienes de dominio del poder público los que pertenecen a la Federación, al Estado de Baja California o a los municipios.

Artículo 758

Los bienes de dominio del poder público se regirán por las disposiciones de este Código en cuanto no esté determinado por leyes especiales.

Artículo 759

Los bienes de dominio del poder público se dividen en bienes de uso común, bienes destinados a un servicio público y bienes propios.

Artículo 760

Los bienes de uso común son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Pueden aprovecharse de ellos todos los habitantes, con las restricciones establecidas por la Ley; pero para aprovechamientos especiales se necesita concesión otorgada con los requisitos que prevengan las leyes respectivas.

Artículo Reformado

Artículo 761

Los que estorben el aprovechamiento de los bienes de uso común, quedan sujetos a las penas correspondientes, a pagar los daños y perjuicios causados y a la pérdida de las obras que hubieren ejecutado.

Artículo 762

Los bienes destinados a un servicio público y los bienes propios, pertenecen en pleno dominio al Estado de Baja California o a los municipios, son inembargables e imprescriptibles.

Artículo Reformado

Artículo 763

Cuando conforme a la Ley pueda enajenarse y se enajene una vía pública, los propietarios de los predios colindantes gozarán del derecho del tanto en la parte que les corresponda, a cuyo efecto se les dará aviso de la enajenación. El derecho que este artículo concede deberá ejercitarse precisamente dentro de los ocho días siguientes al aviso.

Cuando éste no se haya dado, los colindantes podrán pedir la rescisión del contrato dentro de los seis meses contados desde su celebración.

Artículo 764

Son bienes de propiedad de los particulares todas las cosas cuyo dominio les pertenece legalmente, y de las que no puede aprovecharse ninguno sin consentimiento del dueño o autorización de la Ley.

Artículo 765

Los extranjeros y las personas morales para adquirir la propiedad de bienes inmuebles, observarán lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos y sus Leyes reglamentarias.

CAPITULO IV DE LOS BIENES MOSTRENCOS

Artículo 766

Son bienes mostrencos los bienes abandonados y los perdidos cuyo dueño se ignore.

Artículo 767

El que hallare una cosa perdida o abandonada, deberá entregarla dentro de tres días a la autoridad municipal del lugar o a la más cercana, si el hallazgo se verifica en despoblado.

Artículo 768

La autoridad dispondrá desde luego que la cosa hallada se tase por peritos, y la depositará, exigiendo formal y circunstanciado recibo.

Artículo 769

Cualquiera que sea el valor de la cosa, se fijarán avisos durante un mes, de diez en diez días, en los lugares públicos de la cabecera del municipio, anunciándose que al vencimiento del plazo se rematará la cosa si no se presentare reclamante.

Artículo 770

Si la cosa hallada fuere de las que no pueden conservarse, la autoridad dispondrá desde luego su venta y mandará depositar el precio.

Lo mismo se hará cuando la conservación de la cosa pueda ocasionar gastos que no estén en relación con su valor.

Artículo 771

Si durante el plazo designado se presentare alguno reclamando la cosa, la autoridad municipal remitirá todos los datos del caso al Juez competente, según el valor de la cosa, ante quien el reclamante probará su acción, interviniendo como parte demandada el Ministerio Público.

Artículo 772

Si el reclamante es declarado dueño, se le entregará la cosa o su precio, en el caso del artículo 770, con deducción de los gastos.

Artículo 773

Si el reclamante no es declarado dueño, o si pasado el plazo de un mes, contado desde la primera publicación de los avisos, nadie reclama la propiedad de la cosa, ésta se venderá, dándose una cuarta parte del precio al que la halló y destinándose las otras tres cuartas partes al establecimiento de beneficencia que designe el Gobierno. Los gastos se repartirán entre los adjudicatarios en proporción a la parte que reciban.

Artículo 774

Cuando por alguna circunstancia especial fuere necesario, a juicio de autoridad, la conservación de la cosa, el que halló ésta recibirá la cuarta parte del precio.

Artículo 775

La venta se hará siempre en almoneda pública.

CAPITULO V DE LOS BIENES VACANTES

Artículo 776

Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido.

Artículo 777

El que tuviere noticia de la existencia de bienes vacantes en el Estado de Baja California, y quisiere adquirir la parte que la Ley da al descubridor, hará la denuncia de ellos ante el Ministerio Público del lugar de la ubicación de los bienes.

Artículo 778

El Ministerio Público, si estima que procede, deducirá ante el Juez competente, según el valor de los bienes, la acción que corresponda, a fin de que declarados vacantes los bienes, se adjudiquen al Estado. Se tendrá al que hizo la denuncia como tercero coadyuvante.

Artículo 779

El denunciante recibirá la cuarta parte del valor catastral de los bienes que denuncie; observándose lo dispuesto en la parte final del artículo 773.

Artículo 780

El que se apodere de un bien vacante sin cumplir lo prevenido en este Capítulo, pagará una multa de cinco a cincuenta pesos, sin perjuicio de las penas que señale el respectivo Código.

TITULO TERCERO DE LA POSESION

CAPITULO UNICO

Artículo 781

Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho, salvo lo dispuesto en el artículo 784. Posee un derecho el que goza de él.

Artículo 782

Cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otro una cosa, concediéndole el derecho de retenerla temporalmente en su poder en calidad de usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario u otro título análogo, los dos son poseedores de la cosa. El que la posee a título de propietario tiene una posesión originaria, el otro, una posesión derivada.

Artículo 783

En caso de despojo, el que tiene la posesión originaria goza del derecho de pedir que sea destituido el que tenía la posesión derivada, y si éste no puede o no quiere recobrarla, el poseedor originario puede pedir que se le dé la posesión a él mismo.

Artículo 784

Cuando se demuestre que una persona tiene en su poder una cosa en virtud de la situación de dependencia en que se encuentra respecto del propietario de esa cosa, y que la retiene en provecho de éste, en cumplimiento de las órdenes e instrucciones que de él ha recibido, no se le considera poseedor.

Artículo 785

Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación.

Artículo 786

Puede adquirirse la posesión por la misma persona que va a disfrutarla, por su representante legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato alguno; pero en este último caso no se entenderá adquirida la posesión hasta que la persona a cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio lo ratifique.

Artículo 787

Cuando varias personas poseen una cosa indivisa podrá cada una de ellas ejercer actos posesorios sobre la cosa común, con tal que no excluya los actos posesorios de los otros coposeedores.

Artículo 788

Se entiende que cada uno de los partícipes de una cosa que se posee en común, a poseído exclusivamente, por todo el tiempo que dure la indivisión, la parte que al dividirse le tocare.

Artículo 789

La posesión da al que la tiene, la presunción de propietario para todos los efectos legales. El que posee en virtud de un derecho personal, o de un derecho real distinto de la propiedad, no se presume propietario; pero si es poseedor de buena fe tiene a su favor la presunción de haber obtenido la posesión del dueño de la cosa o derecho poseído.

Artículo 790

El poseedor de una cosa mueble perdida o robada no podrá recuperarla de un tercero de buena fe que la haya adquirido en almoneda o de un comerciante que en mercado público se dedique a la venta de objetos de la misma especie, sin reembolsar al poseedor el precio que hubiere pagado por la cosa. El recuperante tiene derecho de repetir contra el vendedor.

Artículo 791

La moneda y los títulos al portador no pueden ser reivindicados del adquirente de buena fe, aunque el poseedor haya sido desposeído de ellos contra su voluntad.

Artículo 792

El poseedor actual que prueba haber poseído en tiempo anterior, tiene a su favor la presunción de haber poseído en el intermedio.

Artículo 793

La posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes muebles que se hallen en él.

Artículo 794

Todo poseedor debe ser mantenido o restituido en la posesión contra aquellos que no tengan mejor derecho para poseer.

Es mejor la posesión que se funda en título y cuando se trata de inmuebles la que está inscrita. A falta de título o siendo iguales los títulos, la más antigua.

Si las posesiones fueren dudosas, se pondrá en depósito la cosa hasta que se resuelva a quién pertenece la posesión.

Artículo 795

Para que la persona poseedora tenga derecho al interdicto de recuperar la posesión, se necesita que no hayan pasado dos años desde que se verificó el despojo.

Artículo Reformado

Artículo 796

Se reputa como nunca perturbado o despojado, el que judicialmente fue mantenido o restituido en la posesión.

Artículo 797

Es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer. También es el que ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.

Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno para poseer; lo mismo que el que conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.

Entiéndase por título la causa generadora de la posesión.

Artículo 798

La buena fe se presume siempre; al que afirme la mala fe del poseedor le corresponde probarla.

Artículo 799

La posesión adquirida de buena fe no pierde ese carácter sino en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente.

Artículo 800

Los poseedores a que se refiere el artículo 782, se regirán por las disposiciones que norman los actos jurídicos en virtud de los cuales son poseedores, en todo lo relativo a frutos, pago de gastos, y responsabilidad por pérdida o menoscabo de la cosa poseída.

Artículo 801

El poseedor de buena fe que haya adquirido la posesión por título traslativo de dominio, tiene los derechos siguientes:

I.- El de hacer suyos los frutos percibidos, mientras su buena fe no es interrumpida;

II.- El de que se le abonen todos los gastos necesarios, lo mismo que los útiles, teniendo derecho de retener la cosa poseída hasta que se haga el pago;

III.- El de retirar las mejoras voluntarias, si no se causa daño en la cosa mejorada, o reparando el que se cause al retirarlas;

IV.- El de que se le abonen los gastos hechos por él para la producción de los frutos naturales e industriales que no hace suyos por estar pendientes al tiempo de interrumpirse la posesión; teniendo derecho al interés legal sobre el importe de esos gastos desde el día que los haya hecho.

Artículo 802

El poseedor de buena fe a que se refiere el artículo anterior no responde del deterioro o pérdida de la cosa poseída, aunque haya ocurrido por hecho propio; pero si responde de la utilidad que el mismo haya obtenido de la pérdida o deterioro.

Artículo 803

El que posee por menos de un año, a título traslativo de dominio y con mala fe, siempre que no haya obtenido la posesión por un medio delictuoso, está obligado:

I.- A restituir los frutos percibidos;

II.- A responder de la pérdida o deterioro de la cosa sobrevenidos por su culpa o por caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que pruebe que éstos se habrían causado aunque la cosa hubiere estado poseída por su dueño. No responde de la pérdida sobrevenida natural e inevitablemente por el sólo transcurso del tiempo.

Tiene derecho a que se le reembolsen los gastos necesarios.

Artículo 804

El que posee en concepto de dueño por más de un año, pacifica, continua y públicamente, aunque su posesión sea de mala fe, con tal que no sea delictuosa, tiene derecho:

I.- A las dos terceras partes de los frutos industriales que haga producir a la cosa poseída, perteneciendo la otra tercera parte al propietario, si reivindica la cosa antes de que se prescriba;

II.- A que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si es dable separarlas sin detrimento de la cosa mejorada.

No tiene derecho a los frutos naturales y civiles que produzca la cosa que posee, y responde de la pérdida o deterioro de la cosa sobrevenidos por su culpa.

Artículo 805

El poseedor que haya adquirido la posesión por algún hecho delictuoso, está obligado a restituir todos los frutos que haya producido la cosa y los que haya dejado de producir por omisión culpable. Tiene también la obligación impuesta por la Fracción II del artículo 803.

Artículo 806

Las mejoras voluntarias no son abonables a ningún poseedor; pero el de buena fe puede retirar esas mejoras conforme a lo dispuesto en el artículo 801, Fracción III.

Artículo 807

Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales desde que se alzan o separan. Los frutos civiles se producen día por día, y pertenecen al poseedor en esta proporción, luego que son debidos, aunque no los haya recibido.

Artículo 808

Son gastos necesarios los que están prescritos por la Ley, y aquellos sin los que la cosa se pierde o desmejora.

Artículo 809

Son gastos útiles aquellos que, sin ser necesarios, aumentan el precio o producto de la cosa.

Artículo 810

Son gastos voluntarios los que sirven sólo al ornato de la cosa, o al placer o comodidad del poseedor.

Artículo 811

El poseedor debe justificar el importe de los gastos a que tenga derecho; en caso de duda se trazarán aquellos por peritos.

Artículo 812

Cuando el poseedor hubiere de ser indemnizado por gastos y haya percibido algunos frutos a que no tenía derecho, habrá lugar a la compensación.

Artículo 813

Las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo, ceden siempre en beneficio del que haya vencido en la posesión.

Artículo 814

Posesión pacífica es la que se adquiere sin violencia.

Artículo 815

Posesión continua es la que no se ha interrumpido por alguno de los medios enumerados en el Capítulo V, Título VII, de este Libro.

Artículo 816

Posesión pública es la que se disfruta de manera que pueda ser conocida de todos. También lo es la que está inscrita en el Registro de la Propiedad.

Artículo 817

Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la prescripción.

Artículo 818

Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, a menos que se pruebe que ha cambiado la causa de la posesión.

Artículo 819

La posesión se pierde:

I.- Por abandono;

II.- Por cesión a título oneroso o gratuito;

Última Reforma P.O. No. 32, Sección I, 05-Jun-2026

III.- Por la destrucción o pérdida de la cosa o por quedar ésta fuera del comercio;

IV.- Por resolución judicial;

V.- Por despojo, si la posesión del despojado dura más de un año;

VI.- Por reivindicación del propietario;

VII.- Por expropiación por causa de utilidad pública.

Artículo 820

Se pierde la posesión de los derechos cuando es imposible ejercitarlos o cuando no se ejercen por el tiempo que baste para que queden prescritos.

TITULO CUARTO DE LA PROPIEDAD

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 821

El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes.

Artículo 822

La propiedad no puede ser ocupada contra la voluntad de su dueño, sino por causa de utilidad pública y mediante indemnización.

Artículo 823

Se declara de utilidad pública la adquisición que hagan el Estado o los Municipios, de terrenos apropiados, a fin de venderlos para la constitución del patrimonio de la familia o para que se construyan casas habitaciones que se alquilen a las familias pobres, mediante el pago de una renta módica.

Artículo 824

La autoridad puede, mediante indemnización, ocupar la propiedad particular, deteriorarla y aún destruirla, si eso es indispensable para prevenir o remediar una calamidad pública, para salvar de un riesgo inminente una población o para ejecutar obras de evidente beneficio colectivo.

Artículo 825

El propietario o el inquilino de un predio tiene derecho de ejercer las acciones que procedan para impedir que por el mal uso de la propiedad del vecino, se perjudiquen la seguridad, el sosiego o la salud de los que habiten el predio.

Artículo 826

No pertenecen al dueño del predio los minerales o substancias mencionadas en el Párrafo IV del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, ni las aguas que el Párrafo V del mismo artículo dispone que sean propiedad de la Nación.

Artículo 827

En un predio no pueden hacerse excavaciones o construcciones que hagan perder el sostén necesario al suelo de la propiedad vecina; a menos que se hagan las obras de consolidación indispensables para evitar todo daño a este predio.

Artículo 828

No es lícito ejercitar el derecho de propiedad de manera que su ejercicio no dé otro resultado que causar perjuicios a un tercero, sin utilidad para el propietario.

Artículo 829

Todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad y hacer o exigir el amojonamiento de la misma.

Artículo 830

También tiene derecho y en su caso obligación, de cerrar o de cercar su propiedad, en todo o en parte, del modo que lo estime conveniente o lo dispongan las leyes o Reglamentos, sin perjuicio de las servidumbres que reporte la propiedad.

Artículo 831

Nadie puede edificar ni plantar cerca de las plazas fuertes, fortalezas y edificios públicos, sino sujetándose a las condiciones exigidas en los Reglamentos especiales de la materia.

Artículo 832

Las servidumbres establecidas por utilidad pública o comunal, para mantener expedita la navegación de los ríos, la construcción o reparación de las vías públicas, y para las demás obras comunales de esta clase, se fijarán por las Leyes y Reglamentos especiales, y a falta de éstos, por las disposiciones de este Código.

Artículo 833

Nadie puede construir cerca de una pared ajena o de copropiedad, fosos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos; ni instalar depósitos de materias corrosivas, máquinas de vapor o fábricas destinadas a usos que puedan ser peligrosos o nocivos, sin guardar las distancias prescritas por los Reglamentos, o sin construir las obras de resguardo necesarias con sujeción a lo que prevengan los mismos

Reglamentos, o a falta de ellos, a lo que se determine por juicio pericial.

Artículo 834

Nadie puede plantar árboles cerca de una heredad ajena, sino a la distancia de dos metros de la línea divisoria, si la plantación se hace de árboles grandes, y de un metro, si la plantación de hace de arbustos o árboles pequeños.

Artículo 835

El propietario puede pedir que se arranquen los árboles plantados a menor distancia de su predio de la señalada en el artículo que precede, y hasta cuando sea mayor si es evidente el daño que los árboles le causan.

Artículo 836

Si las ramas de los árboles se extienden sobre heredades, jardines o patios vecinos, el dueño de éstos tendrá derecho de que se corten en cuánto se extiendan sobre su propiedad; y si fueren las raíces de los árboles las que se extendieren en el suelo de otro, éste podrá hacerlas cortar por sí mismo dentro de su heredad, pero con previo aviso al vecino.

Artículo 837

El dueño de una pared que no sea de copropiedad, contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces a una altura tal que la parte inferior de las ventanas diste del suelo de la vivienda a que dé luz tres metros a lo menos, y en todo caso con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre cuyas mallas sean de tres centímetros a lo sumo.

Artículo 838

Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, el dueño de la finca o propiedad contigua a la pared en que estuvieren abiertas las ventanas o huecos, podrá construir pared contigua a ella, o si adquiere la copropiedad, apoyarse en la misma pared aunque de uno u otro modo, cubra los huecos o ventanas.

Artículo 839

No se pueden tener ventanas para asomarse, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la propiedad del vecino, prolongándose más allá del límite que separa las heredades.

Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay un metro de distancia.

Artículo 840

La distancia de que habla el artículo anterior se mide desde la línea de separación de las dos propiedades.

Artículo 841

El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados y azoteas de tal manera que las aguas pluviales no caigan sobre el suelo o edificio vecino.

CAPITULO II DE LA APROPIACION DE LOS ANIMALES

Artículo 842

Los animales que sin marca alguna se encuentren en las propiedades, se presumen que son del dueño de éstas mientras no se pruebe lo contrario, a no ser que el propietario no tenga cría de la raza a que los animales pertenezcan.

Artículo 843

Los animales sin marca que se encuentren en tierras de propiedad particular que explotan en común varios, se presumen del dueño de la cría de la misma especie y de la misma raza en ellas establecidas, mientras no se pruebe lo contrario. Si dos o más fueren dueños de la misma especie o raza, mientras no haya prueba de que los animales pertenecen a alguno de ellos, se reputarán de propiedad común.

Artículo 844

El derecho de caza y el de apropiarse los productos de ésta en terreno público, se sujetará a las Leyes y Reglamentos respectivos.

Artículo 845

En terrenos de propiedad particular no puede ejercitarse el derecho a que se refiere el artículo anterior, ya sea comenzando en él la caza, ya continuando la comenzada en terreno público, sin permiso del dueño. Los campesinos asalariados y los aparceros gozan del derecho de caza en las fincas donde trabajen, en cuánto se aplique a satisfacer sus necesidades y las de sus familias.

Artículo 846

El ejercicio del derecho de cazar se regirá por los reglamentos administrativos y por las siguientes bases:

Artículo 847

El cazador se hace dueño del animal que caza, por el acto de apoderarse de él, observándose lo dispuesto en el Artículo 849.

Artículo 848

Se considera capturado el animal que ha sido muerto por el cazador durante el acto venatario, y también el que está preso en redes.

Artículo 849

Si la pieza herida muriese en terrenos ajenos, el propietario de éstos o quien lo represente, deberá entregarla al cazador o permitir que entre a buscarla.

Artículo 850

El propietario que infrinja el artículo anterior pagará el valor de la pieza, y el cazador perderá esta sí entra a buscarla sin permiso de aquél.

Artículo 851

El hecho de entrar los perros de caza en terreno ajeno sin la voluntad del cazador, sólo obliga a éste a la reparación de los daños causados.

Artículo 852

La acción para pedir la reparación prescribe a los treinta días, contados desde la fecha en que se causó el daño.

Artículo 853

Es lícito a los labradores destruir en cualquier tiempo los animales bravíos o cerriles que perjudiquen sus sementeras o plantaciones.

Artículo 854

El mismo derecho tienen respecto a las aves domésticas en los campos en que hubiere tierras sembradas de cereales u otros frutos pendientes, a los que pudieren perjudicar aquellas aves.

Artículo 855

Se prohibe absolutamente destruir en predios ajenos los nidos, huevos y crías de aves de cualquier especie.

Artículo 856

La pesca y el buceo de perlas en las aguas del dominio del Poder

Público, que sean de uso común, se regirán por lo que dispongan las Leyes y Reglamentos respectivos.

Artículo 857

El derecho de pesca en aguas particulares pertenece a los dueños de los predios en que aquellas se encuentren, con sujeción a las Leyes y Reglamentos de la materia.

Artículo 858

Es lícito a cualquiera persona apropiarse los animales bravíos, conforme a los Reglamentos respectivos.

Artículo 859

Es lícito a cualquiera persona apropiarse los enjambres que no hayan sido encerrados en colmena, o cuando la han abandonado.

Artículo 860

No se entiende que las abejas han abandonado la colmena cuando se han posado en predio propio del dueño, o éste las persigue llevándolas a la vista.

Artículo 861

Los animales feroces que se escaparen del encierro en que los tengan sus dueños, podrán ser destruidos o capturados por cualquiera.

Pero los dueños pueden recuperarlos si indemnizan los daños y perjuicios que hubieren ocasionado.

Artículo 862

La apropiación de los animales domésticos se rige por las disposiciones contenidas en el Título de los bienes mostrencos.

CAPITULO III DE LOS TESOROS

Artículo 863

Para los efectos de los artículos que siguen, se entiende por tesoro, el depósito oculto de dinero, alhajas u otros objetos preciosos cuya legítima procedencia se ignore.

Nunca un tesoro se considera como fruto de una finca.

Artículo 864

El tesoro oculto pertenece al que lo descubre en sitio de su propiedad.

Artículo 865

Si el sitio fuere de dominio del poder público o perteneciere a alguna persona particular que no sea el mismo descubridor, se aplicará a éste una mitad del tesoro y la otra mitad al propietario del sitio.

Artículo 866

Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o para las artes, se aplicarán a la nación por su justo precio, el cual se distribuirá conforme a lo dispuesto en los artículos 864 y 865.

Artículo 867

Para que el que descubra un tesoro en suelo ajeno goce del derecho ya declarado, es necesario que el descubrimiento sea casual.

Artículo 868

De propia autoridad nadie puede, en terreno o edificio ajeno, hacer excavación, horadación u obra alguna para buscar un tesoro.

Artículo 869

El tesoro descubierto en terreno ajeno, por obras practicadas sin consentimiento de su dueño, pertenece íntegramente a éste.

Artículo 870

El que sin consentimiento del dueño hiciere en terreno ajeno obras para descubrir un tesoro, estará obligado en todo caso a pagar los daños y perjuicios y, además, a costear la reposición de las cosas a su primer estado; perderá también el derecho de inquilinato si lo tuviere en el fundo, aunque no esté fenecido el término del arrendamiento, cuando así lo pidiere el dueño.

Artículo 871

Si el tesoro se buscare con consentimiento del dueño del fundo, se observarán las estipulaciones que se hubieren hecho para la distribución; y si no la hubiere los gastos y lo descubierto se distribuirán por mitad.

Artículo 872

Cuando uno tuviere la propiedad y otro el usufructo de una finca en que se haya encontrado el tesoro, si el que lo encontró fue el mismo usufructuario, la parte que le corresponde se determinará según las reglas que quedan establecidas para el descubridor extraño. Si el descubridor no es el dueño ni el usufructuario, el tesoro se repartirá entre el dueño y el descubridor, con exclusión del usufructuario, observándose en este caso lo dispuesto en los artículos 869, 879 y 871.

Artículo 873

Si el propietario encuentra el tesoro en la finca o terreno cuyo usufructo pertenece a otra persona, ésta no tendrá parte alguna en el tesoro, pero si derecho de exigir del propietario una indemnización por los daños y perjuicios que origine la interrupción del usufructo, en la parte ocupada o demolida para buscar el tesoro; la indemnización se pagará cuando no se encuentre el tesoro.

CAPITULO IV DEL DERECHO DE ACCESION

Artículo 874

La propiedad de los bienes da derecho a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora natural o artificialmente. Este derecho se llama de accesión.

Artículo 875

En virtud de él pertenecen al propietario:

I.- Los frutos naturales;

II.- Los frutos industriales;

III.- Los frutos civiles.

Artículo 876

Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, las crías y demás productos de los animales.

Artículo 877

Las crías de los animales pertenecen al dueño de la madre y no al del padre, salvo convenio anterior en contrario.

Artículo 878

Son frutos industriales los que producen las heredades o fincas de cualquiera especie, mediante el cultivo o trabajo.

Artículo 879

No se reputan frutos naturales o industriales sino desde que están manifiestos o nacidos.

Artículo 880

Para que los animales se consideren frutos, basta que estén en el vientre de la madre, aunque no hayan nacido.

Artículo 881

Son frutos civiles los alquileres de los bienes muebles, las rentas de los inmuebles, los réditos de los capitales y todos aquellos que no siendo producidos por la misma cosa directamente, vienen de ella por contrato, por última voluntad o por la Ley.

Artículo 882

El que percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero para su producción, recolección y conservación.

Artículo 883

Todo lo que se une o se incorpore a una cosa, lo edificado, plantado y sembrado, y lo reparado o mejorado en terreno o finca de propiedad ajena, pertenece al dueño del terreno o finca, con sujeción a lo que se dispone en los artículos siguientes.

Artículo 884

Todas las obras, siembras y plantaciones, así como las mejoras y reparaciones ejecutadas en un terreno, se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 885

El que siembre, plante o edifique en finca propia, con semillas, plantas o materiales ajenos, adquiere la propiedad de unas y otros, pero con la obligación de pagarlos en todo caso y de resarcir daños y perjuicios si ha procedido de mala fe.

Artículo 886

El dueño de las semillas, plantas o materiales, nunca tendrá derecho de pedir que se le devuelvan destruyéndose la obra o plantación; pero si las plantas no han echado raíces y pueden sacarse, el dueño de ellas tiene derecho de pedir que así se haga.

Artículo 887

Cuando las semillas o los materiales no estén aun aplicados a su objeto ni confundidos con otros, pueden reivindicarse por el dueño.

Artículo 888

El dueño del terreno en que se edifique, siembre o plante de buena fe, tendrá derecho de hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización prescrita en el artículo 885, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró, solamente su renta. Si el dueño del terreno ha procedido de mala fe, sólo tendrá derecho de que se le pague el valor de la renta o el precio del terreno, en sus respectivos casos.

Artículo 889

El que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde lo edificado, plantando o sembrando, sin que tenga derecho de reclamar indemnización alguna del dueño del suelo, ni de retener la cosa.

Artículo 890

El dueño del terreno en que se haya edificado con mala fe, podrá pedir la demolición de la obra, y la reposición de las cosas a su estado primitivo, a costa del edificador.

Artículo 891

Cuando haya mala fe, no sólo por parte del que edificare, sino por parte del dueño, se entenderá compensada esta circunstancia y se arreglarán los derechos de uno y otro, conforme a lo resuelto para el caso de haberse procedido de buena fe.

Artículo 892

Se entiende que hay mala fe de parte del edificador, plantador o sembrador, cuando hace la edificación, plantación o siembra, o permite, sin reclamar, que con material suyo las haga otro en terreno que sabe es ajeno, no pidiendo previamente al dueño su consentimiento por escrito.

Artículo 893

Se entiende haber mala fe por parte del dueño, siempre que a su vista, ciencia y paciencia se hiciere el edificio, la siembra o la plantación.

Artículo 894

Si los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero que no ha procedido de mala fe, el dueño del terreno es responsable subsidiariamente del valor de aquellos objetos, siempre que concurran las dos circunstancias siguientes:

I.- Que el que de mala fe empleó materiales, plantas o semillas, no tenga bienes con qué responder de su valor;

II.- Que lo edificado, plantado o sembrado aproveche al dueño.

Artículo 895

No tendrá lugar lo dispuesto en el artículo anterior si el propietario usa del derecho que le concede el artículo 890.

Artículo 896

El acrecentamiento que por aluvión reciben las heredades confinantes con corrientes de agua; pertenecen a los dueños de las riberas en que el aluvión se deposite.

Artículo 897

Los dueños de las heredades confinantes con las lagunas o estanques, no adquieren el terreno descubierto por la disminución natural de las aguas, ni pierden el que estas inunden con las crecidas extraordinarias.

Artículo 898

Cuando la fuerza del río arranca una porción considerable y reconocible de un campo ribereño y la lleva a otro inferior, a la ribera opuesta, el propietario de la porción arrancada puede reclamar su propiedad, haciéndolo dentro de dos años contados desde el acaecimiento; pasado este plazo perderá su derecho de propiedad, a menos que el propietario del campo, a que se unió la porción arrancada, no haya aun tomado posesión de ella.

Artículo 899

Los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas pertenecen al propietario del terreno a donde vayan a parar, si no los reclaman dentro de dos meses los antiguos dueños. Si éstos lo reclaman, deberán abonar los gastos ocasionados en recogerlos y ponerlos en un lugar seguro.

Artículo 900

La Ley sobre Aguas de Jurisdicción Federal, determinará a quien pertenecen los cauces abandonados de los ríos federales que varíen de curso.

Artículo 901

Son del dominio del poder público las islas que se formen en los mares adyacentes al territorio nacional, así como las que se formen en los ríos que pertenecen a la Federación.

Artículo 902

Los cauces abandonados por corrientes de agua que no sean de la federación, pertenecen a los dueños de los terrenos por donde corren esas aguas. Si la corriente era limítrofe de varios predios, el cauce abandonado pertenece a los propietarios de ambas riberas proporcionalmente a la extensión del frente de cada heredad, a lo largo de la corriente, tirando una línea divisoria por en medio del álveo.

Artículo 903

Cuando la corriente del río se divide en dos brazos o ramales, dejando aislada una heredad o parte de ella, el dueño no pierde su propiedad sino en la parte ocupada por las aguas, salvo lo que sobre el particular disponga la Ley sobre Aguas de Jurisdicción Federal.

Artículo 904

Cuando dos cosas muebles que pertenecen a dos dueños distintos, se unen de tal manera que vienen a formar una sola, sin que intervenga la mala fe, el propietario de la principal adquiere la accesoria, pagando su valor.

Artículo 905

Se reputa principal, entre dos cosas incorporadas, la de mayor valor.

Artículo 906

Si no pudiere hacerse la calificación conforme a la regla establecida en el artículo que precede, se reputará principal el objeto cuyo uso, perfección o adorno se haya conseguido por la unión del otro.

Artículo 907

En la pintura, escultura y bordado; en los escritos, impresos, grabados, litografías, fotograbados, oleografías, cromolitografías, y en las demás obtenidas por otros procedimientos análogos a los anteriores, se estima accesorio la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel o el pergamino.

Artículo 908

Cuando las cosas unidas puedan separarse sin detrimento y subsistir independientemente, los dueños respectivos pueden exigir la separación.

Artículo 909

Cuando las cosas unidas no puedan separarse sin que la que se reputa accesoria sufra deterioro, el dueño de la principal tendrá también derecho de pedir la separación; pero quedará obligado a indemnizar al dueño de la accesoria, siempre que éste haya procedido de buena fe.

Artículo 910

Cuando el dueño de la cosa accesoria es el que ha hecho la incorporación, la pierde si ha obrado de mala fe; y está además, obligado a indemnizar al propietario de los perjuicios que se le hayan seguido a causa de la incorporación.

Artículo 911

Si el dueño de la cosa principal es el que ha procedido de mala fe, el que lo sea de la accesoria tendrá derecho a que aquél le pague su valor y le indemnice de los daños y perjuicios; o a que la cosa de su pertenencia se separe, aunque para ello haya de destruirse la principal.

Artículo 912

Si la incorporación se hace por cualquiera de los dueños a vista o ciencia y paciencia del otro, y sin que éste se oponga, los derechos respectivos se arreglarán conforme a lo dispuesto en los artículos 904, 905, 906 y 907.

Artículo 913

Siempre que el dueño de la materia empleada sin su consentimiento, tenga derecho a indemnización, podrá exigir que ésta consista en la entrega de una cosa igual en especie, en valor y en todas sus circunstancias a la empleada; o bien en el precio de ella fijado por peritos.

Artículo 914

Si se mezclan dos cosas de igual o diferente especie, por voluntad de sus dueños o por casualidad, y en este último caso las cosas no son separables sin detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte que le corresponda, atendido el valor de las cosas mezcladas o confundidas.

Artículo 915

Si por voluntad de uno sólo, pero con buena fe, se mezclan o confunden dos cosas de igual o diferente especie, los derechos de los propietarios se arreglarán por lo dispuesto en el artículo anterior a no ser que el dueño de la cosa mezclada sin su consentimiento, prefiera la indemnización de daños y perjuicios.

Artículo 916

El que de mala fe hace la mezcla o confusión, pierde la cosa mezclada o confundida que fuere de su propiedad, y queda, además, obligado a la indemnización de los perjuicios causados al dueño de la cosa o cosas con que se hizo la mezcla.

Artículo 917

El que de buena fe empleó materia ajena en todo o en parte, para formar una cosa de nueva especie, hará suya la obra, siempre que el mérito artístico de ésta, exceda en precio a la materia, cuyo valor indemnizará al dueño.

Artículo 918

Cuando el mérito artístico de la obra sea inferior en precio a la materia, el dueño de ésta hará suya la nueva especie, y tendrá derecho, además, para reclamar indemnización de daños y perjuicios; descontándose del monto de éstos el valor de la obra, a tasación de peritos.

Artículo 919

Si la especificación se hizo de mala fe, el dueño de la materia empleada tiene derecho de quedarse con la obra sin pagar nada al que la hizo, o exigir de éste que le pague el valor de la materia y le indemnice de los perjuicios que se le hayan seguido.

Artículo 920

La mala fe en los casos de mezcla o confusión se calificará conforme a lo dispuesto en los artículos 892 y 893.

CAPITULO V DEL DOMINIO DE LAS AGUAS

Artículo 921

El dueño del predio en que exista una fuente natural, o que haya perforado un pozo brotante, hecho obras de captación de aguas subterráneas o construido aljibe o presas para captar las aguas fluviales tiene derecho de disponer de esas aguas;

pero si éstas pasan de una finca a otra, su aprovechamiento se considerará de utilidad pública y quedará sujeto a las disposiciones especiales que sobre el particular se dicten.

El dominio del dueño de un predio sobre las aguas de que trata este artículo no perjudica los derechos que legítimamente hayan podido adquirir a su aprovechamiento los de los predios inferiores.

Artículo 922

Si alguno perforase pozo o hiciere obras de captación de aguas subterráneas en su propiedad, aunque por esto disminuya el agua del abierto en fundo ajeno, no está obligado a indemnizar; pero debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo

828.

Artículo 923

El propietario de las aguas no podrá desviar su curso de modo que cause daño a un tercero.

Artículo 924

El uso y aprovechamiento de las aguas de dominio público se regirá por la Ley especial respectiva.

Artículo 925

El propietario de un predio que sólo con muy costosos trabajos pueda proveerse del agua que necesite para utilizar convenientemente ese predio, tiene derecho de exigir de los dueños de los predios vecinos que tengan aguas sobrantes, que le proporcionen la necesaria, mediante el pago de una indemnización fijada por peritos.

CAPITULO VI DE LA COPROPIEDAD

Artículo 926

Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen proindiviso a varias personas.

Artículo 927

Los que por cualquier título tienen el dominio legal de una cosa, no pueden ser obligados a conservarlo indiviso, sino en los casos en que por la misma naturaleza de las cosas o por determinación de la Ley, el dominio es indivisible.

Artículo 928

Si el dominio no es divisible, o la cosa no admite cómoda división y los partícipes no se convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos, se procederá a su venta y a la repartición de su precio entre los interesados.

Artículo 929

A falta de contrato o disposición especial, se regirá la copropiedad por las disposiciones siguientes.

Artículo 930

El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas será proporcional a sus respectivas porciones.

Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad.

Artículo 931

Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copropietarios usarla según su derecho.

Artículo 932

Todo copropietario tiene derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común.

Sólo puede eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio.

Artículo 933

Ninguno de los condueños podrá, sin el consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudiera resultar ventajas para todos.

Artículo 934

Para la administración de la cosa común, serán obligatorios todos los acuerdos de la mayoría de los partícipes.

Artículo 935

Para que haya mayoría se necesita la mayoría de copropietarios y la mayoría de intereses.

Artículo 936

Si no hubiere mayoría, el Juez oyendo a los interesados resolverá lo que debe hacerse dentro de lo propuesto por los mismos.

Artículo 937

Cuando parte de la cosa perteneciere exclusivamente a un copropietario o algunos de ellos, y otra fuere común sólo a ésta será aplicable la disposición anterior.

Artículo 938

Todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le corresponda y la de sus frutos y utilidades, pudiendo, en consecuencia, enajenarla, cederla o hipotecarla, y aún substituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derecho personal. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños, estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad. Los condueños gozan del derecho del tanto.

Artículo 939

Cuando haya constancia que demuestre quien fabricó la pared que divide los predios, el que la costeó es dueño exclusivo de ella; si consta que se fabricó por los colindantes, o no consta quien lo fabricó es de propiedad común.

Artículo 940

Se presume la copropiedad mientras no haya signo exterior que demuestre lo contrario:

I.- En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común de elevación;

II.- En las paredes divisorias de los jardines o corrales, situadas en poblado o en el campo;

III.- En las cercas, vallados y setos vivos que dividan los predios rústicos. Si las construcciones no tienen una misma altura, sólo hay presunción de copropiedad hasta la altura de la construcción menos elevada.

Artículo 941

Hay signo contrario a la copropiedad:

I.- Cuando hay ventanas o huecos abiertos en la pared divisoria de los edificios;

II.- Cuando conocidamente toda la pared, vallado, cerca o seto están construidos sobre el terreno de una de las fincas y no por mitad entre una y otra de las dos contiguas;

III.- Cuando la pared soporte las cargas y carreras, pasos y armaduras de una de las posesiones y no de la contigua;

IV.- Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y otras heredades, esté construida de modo que la albardilla caiga hacia una sola de las propiedades;

V.- Cuando la pared divisoria construida de mampostería, presenta piedras llamadas pasaderas, que de distancia en distancia salen fuera de la superficie sólo por un lado de la pared, y no por el otro;

VI.- Cuando la pared fuere divisoria entre un edificio del cual forme parte, y un jardín, campo, corral o sitio sin edificio;

VII.- Cuando una heredad se halle cerrada o defendida por vallados, cercas o setos vivos y las contiguas no lo estén;

VIII.- Cuando la cerca que encierra completamente una heredad, es de distinta especie de la que tiene la vecina en sus lados contiguos a la primera.

Artículo 942

En general, se presume que en los casos señalados en el artículo anterior, la propiedad de las paredes, cercas, vallados o setos, pertenece exclusivamente al dueño de la finca o heredad que tiene a su favor estos signos exteriores.

Artículo 943

Las zanjas o acequias abiertas entre las heredades, se presumen también de copropiedad si no hay título o signo que demuestren lo contrario.

Artículo 944

Hay signo contrario a la copropiedad, cuando la tierra o broza sacada de la zanja o acequia para abrirla o limpiarla, se halla sólo de un lado; en este caso, se presume que la propiedad de la zanja o acequia es exclusivamente del dueño de la heredad que tiene a su favor este signo exterior.

Artículo 945

La presunción que establece el artículo anterior cesa cuando la inclinación del terreno obliga a echar la tierra de un sólo lado.

Artículo 946

Los dueños de los predios están obligados a cuidar de que no se deteriore la pared, zanja o seto de propiedad común; y si por el hecho de alguno de sus dependientes o animales, o por cualquiera otra causa que dependa de ellos, se deterioraren, deben reponerlos, pagando los daños y perjuicios que se hubieren causado.

Artículo 947

La reparación y reconstrucción de las paredes de propiedad común y el mantenimiento de los vallados, setos vivos, zanjas, acequias, también comunes, se costearán proporcionalmente por todos los dueños que tengan a su favor la copropiedad.

Artículo 948

El propietario que quiera librarse de las obligaciones que impone el artículo anterior, puede hacerlo renunciando a la copropiedad, salvo el caso en que la pared común sostenga un edificio suyo.

Artículo 949

El propietario de un edificio que se apoya en una pared común, puede al derribarlo renunciar o no a la copropiedad. En el primer caso serán de su cuenta todos los gastos necesarios para evitar o reparar los daños que cause la demolición. En el segundo, además de esta obligación queda sujeto a las que le imponen los artículos 946 y

947.

Artículo 950

El propietario de una finca contigua a una pared divisoria que no sea común, solo puede darle este carácter en todo o en parte, por contrato con el dueño de ella.

Artículo 951

Todo propietario puede alzar la pared de propiedad común, haciéndolo a sus expensas, e indemnizando de los perjuicios que se ocasionen por la obra, aunque sean temporales.

Artículo 952

Serán igualmente de su cuenta todas las obras de conservación de la pared en la parte en que ésta haya aumentado su altura o espesor, y las que en la parte común sean necesarias, siempre que el deterioro provenga de la mayor altura o espesor que se haya dado a la pared.

Artículo 953

Si la pared de propiedad común no puede resistir a la elevación, el propietario que quiera levantarla tendrá la obligación de reconstruirla a su costa; y si fuere necesario darle mayor espesor, deberá darlo de su suelo.

Artículo 954

En los casos señalados por los artículos 951 y 952, la pared continúa siendo de propiedad común hasta la altura en que lo era antiguamente, aún cuando haya sido edificada de nuevo a expensas de uno sólo, y desde el punto donde comenzó la mayor altura, es propiedad del que la edificó.

Artículo 955

Los demás propietarios que no hayan contribuido a dar más elevación o espesor a la pared, podrán, sin embargo, adquirir en la parte nuevamente elevada los derechos de copropiedad, pagando proporcionalmente el valor de la obra y la mitad del valor del terreno sobre que se hubiere dado mayor espesor.

Artículo 956

Cada propietario de una pared común podrá usar de ella en proporción al derecho que tenga en la comunidad; podrá, por tanto, edificar apoyando su obra en la pared común o introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor, pero sin impedir el uso común y respectivo de los demás copropietarios. En caso de resistencia de los otros propietarios, se arreglarán por medio de peritos las condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique los derechos de aquellos.

Artículo 957

Los árboles existentes en cerca de copropiedad o que señalen lindero, son también de copropiedad, y no pueden ser cortados ni substituidos con otros sin el consentimiento de ambos propietarios, o por decisión judicial pronunciada en juicio contradictorio, en caso de desacuerdo de los propietarios.

Artículo 958

Los frutos del árbol o del arbusto común, y los gastos de su cultivo serán repartidos por partes iguales entre los copropietarios.

Artículo 959

Ningún copropietario puede, sin consentimiento del otro, abrir ventana ni hueco alguno en pared común.

Artículo 960

Los propietarios de cosa indivisa no pueden enajenar a extraños su parte alícuota respectiva, si el partícipe quiere hacer uso del derecho del tanto. A ese efecto, el copropietario notificará a los demás, por medio de notario o judicialmente, la venta que tuviere convenida, para que dentro de los ocho días siguientes hagan uso del derecho del tanto. Transcurridos los ocho días, por el sólo lapso del término se pierde el derecho.

Mientras no se haya hecho la notificación, la venta no producirá efecto legal alguno.

Artículo 961

Si varios propietarios de cosa indivisa hicieren uso del derecho del tanto, será preferido el que represente mayor parte, y siendo iguales, el designado por la suerte, salvo convenio en contrario.

Artículo 962

Las enajenaciones hechas por herederos o legatarios de la parte de la herencia que les corresponda, se regirán por lo dispuesto en los artículos relativos.

Artículo 963

La copropiedad cesa: por la división de la cosa común; por la destrucción o pérdida de ella; por su enajenación, y por la consolidación o reunión de todas las cuotas en un sólo copropietario.

Artículo 964

La división de una cosa común no perjudica a tercero, el cual conserva la partición, observándose, en su caso lo dispuesto para hipotecas que graven fincas susceptibles de ser le pertenecen antes de hacerse los derechos reales que fraccionadas y lo prevenido para el adquirente de buena fe que inscribe su título en el Registro Público.

Artículo 965

La división de bienes inmuebles es nula si no se hace con las mismas formalidades que la Ley exige para su venta.

Artículo 966

Son aplicables a la división entre partícipes las reglas concernientes a la división de herencias.

TITULO QUINTO DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITACIÓN

CAPITULO I DEL USUFRUCTO EN GENERAL

Artículo 967

El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos.

Artículo 968

El usufructo puede constituirse por la Ley, por la voluntad del hombre o por prescripción.

Artículo 969

Puede constituirse el usufructo a favor de una o de varias personas, simultánea o sucesivamente.

Artículo 970

Si se constituye a favor de varias personas simultáneamente, sea por herencia, sea por contrato, cesando el derecho de una de las personas, pasará al propietario, salvo que al constituirse el usufructo se hubiere dispuesto que acrezca a los otros usufructuarios.

Artículo 971

Si se constituye sucesivamente, el usufructo no tendrá lugar sino en favor de las personas que existan al tiempo de comenzar el derecho del primer usufructuario.

Artículo 972

El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto día, puramente y bajo condición.

Artículo 973

Es vitalicio el usufructo si en el título constitutivo no se expresa lo contrario.

Artículo 974

Los derechos y obligaciones del usufructuario y del propietario se arreglan, en todo caso, por el título constitutivo del usufructo.

Artículo 975

Las corporaciones que no pueden adquirir, poseer o administrar bienes raíces, tampoco pueden tener usufructo constituído sobre bienes de esta clase.

CAPITULO II DE LOS DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO

Artículo 976

El usufructuario tiene derecho de ejercitar todas las acciones y excepciones reales, personales o posesorias, y de ser considerado como parte en todo litigio, aunque sea seguido por el propietario, siempre que en él se interese el usufructo.

Artículo 977

El usufructuario tiene derecho de percibir todos los frutos, sean naturales, industriales o civiles.

Artículo 978

Los frutos naturales o industriales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecerán al usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, pertenecen al propietario. Ni éste, ni el usufructuario tienen que hacerse abono alguno por razón de labores, semillas u otros gastos semejantes. Lo dispuesto en este artículo no perjudica a los aparceros o arrendatarios que tengan derecho de percibir alguna porción de frutos, al tiempo de comenzar o extinguirse el usufructo.

Artículo 979

Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporción de tiempo que dure el usufructo, aun cuando no estén cobrados.

Artículo 980

Si el usufructo comprendiera cosas que se deteriorasen por el uso, el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas, empleándolas según su destino, y no estará obligado a restituirlas, al concluir el usufructo, sino en el estado en que se encuentren; pero tiene obligación de indemnizar al propietario del deterioro que hubieren sufrido por dolo o negligencia.

Artículo 981

Si el usufructo comprende cosas que no pueden usarse sin consumirse, el usufructuario tendrá derecho de consumirlas, pero está obligado a restituirlas, al terminar el usufructo, en igual género, cantidad y calidad. No siendo posible hacer la restitución, está obligado a pagar su valor, si se hubiesen dado estimadas, o su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo, si no fueron estimadas.

Artículo 982

Si el usufructo se constituye sobre capitales impuestos a réditos, el usufructuario sólo hace suyos éstos y no aquéllos, pero para que el capital se redima anticipadamente, para que se haga novación de la obligación primitiva, para que se substituya la persona del deudor, si no se trata de derechos garantizados con gravamen real, así como para que el capital redimido vuelva a imponerse se necesita el consentimiento del usufructuario.

Artículo 983

El usufructuario de un monte disfruta de todos los productos que provengan de éste, según su naturaleza.

Artículo 984

Si el monte fuere tallar o de maderas de construcción, podrá el usufructuario hacer en él las talas o cortes ordinarios que haría el dueño; acomodándose en el modo, porción o época a las Leyes especiales o a las costumbres del lugar.

Artículo 985

En los demás casos, el usufructuario no podrá cortar árboles por el pie, como no sea para reponer o reparar algunas de las cosas usufructuadas; y en este caso acreditará previamente al propietario la necesidad de la obra.

Artículo 986

El usufructuario podrá utilizar los viveros, sin perjuicio de su conservación y según las costumbres del lugar y lo dispuesto en las Leyes respectivas.

Artículo 987

Corresponde al usufructuario el fruto de los aumentos que reciban las cosas por accesión y el goce de las servidumbres que tenga a su favor.

Artículo 988

No corresponden al usufructuario los productos de las minas que se exploten en el terreno dado en usufructo, a no ser que expresamente se le concedan en el título constitutivo del usufructo o que éste sea universal; pero debe indemnizarse al usufructuario de los daños y perjuicios que se le originen por la interrupción del usufructo a consecuencia de las obras que se practiquen para el laboreo de las minas.

Artículo 989

El usufructuario puede gozar por sí mismo de la cosa usufructuada.

Puede enajenar, arrendar y gravar su derecho de usufructo; pero todos los contratos que celebre como usufructuario terminarán con el usufructo.

Artículo 990

El usufructuario puede hacer mejoras útiles y puramente voluntarias; pero no tiene derecho de reclamar su pago, aunque sí puede retirarlas, siempre que sea posible hacerlo sin detrimento de la cosa en que esté constituido el usufructo.

Artículo 991

El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo, puede enajenarlos, con la condición de que se conserve el usufructo.

Artículo 992

El usufructuario goza del derecho del tanto. Es aplicable lo dispuesto en el artículo 960, en lo que se refiere a la forma para dar el aviso de enajenación y al tiempo para hacer uso del derecho del tanto.

CAPITULO III DE LAS OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO

Artículo 993

El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado:

I.- A formar sus expensas, con citación del dueño, un inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y constar el estado en que se hallen los inmuebles;

II.- A dar la correspondiente fianza de que disfrutará de las cosas con moderación, y las restituirá al propietario con sus accesiones al extinguirse el usufructo, no empeoradas ni deterioradas por su negligencia, salvo lo dispuesto en el artículo 431.

Artículo 994

El donador que se reserva el usufructo de los bienes donados, está dispensado de dar fianza referida, si no se ha obligado expresamente a ello.

Artículo 995

El que se reserva la propiedad, puede dispensar al usufructuario de la obligación de afianzar.

Artículo 996

Si el usufructo fuere constituido por contrato, y el que contrató quedare de propietario, y no exigiere en el contrato la fianza, no estará obligado el usufructuario a darla; pero si quedare de propietario un tercero, podrá pedirla aunque no se haya estipulado en el contrato.

Artículo 997

Si el usufructo se constituye por título oneroso, y el usufructuario no la presta administración de los bienes, para procurar su conservación, sujetándose a las condiciones prescritas en el artículo 1034 y percibiendo la retribución que en él se concede.

tiene el derecho de fianza, el propietario la correspondiente intervenir

Cuando el usufructo es a título gratuito y el usufructuario no otorga la fianza, el usufructo se extingue en los términos del artículo 1025 Fracción IX.

Artículo 998

El usufructuario, dada la fianza, tendrá derecho a todos los frutos de la cosa, desde el día en que, conforme al título constitutivo del usufructo, debió comenzar a percibirlos.

Artículo 999

En los casos señalados en el artículo 989, el usufructuario es responsable del menoscabo que tengan los bienes por culpa o negligencia de la persona que le substituya.

Artículo 1000

Si el usufructo se constituye sobre ganados, el usufructuario esta obligado a reemplazar con las crías, las cabezas que falten por cualquier causa.

Artículo 1001

Si el ganado en que se constituyó el usufructo perece sin culpa del usufructuario, por efecto de una epizootia o de algún otro acontecimiento no común, el usufructuario cumple con entregar al dueño los despojos que se hayan salvado de esa calamidad.

Artículo 1002

Si el rebaño perece en parte, y sin culpa del usufructuario, continúa el usufructo en la parte que queda.

Artículo 1003

El usufructuario de árboles frutales está obligado a la replantación de los pies muertos naturalmente.

Artículo 1004

Si el usufructo se ha constituido a título gratuito, el usufructuario está obligado a hacer las reparaciones indispensables para mantener la cosa en el estado en que se encontraba cuando la recibió.

Artículo 1005

El usufructuario no está obligado a hacer dichas reparaciones, si la necesidad de éstas proviene de vejez, vicio intrínseco o deterioro grave de la cosa, anterior a la constitución del usufructo.

Artículo 1006

Si el usufructuario quiere hacer las reparaciones referidas, debe obtener antes el consentimiento del dueño, y en ningún caso tiene derecho de exigir indemnización de ninguna especie.

Artículo 1007

El propietario, en el caso del artículo 1005 tampoco está obligado a hacer las reparaciones, y si las hace no tiene derecho de exigir indemnización.

Artículo 1008

Si el usufructo se ha constituido a título oneroso, el propietario tiene obligación de hacer todas las reparaciones convenientes para que la cosa, durante el tiempo estipulado en el convenio, pueda producir los frutos que ordinariamente se obtenían de ella al tiempo de la entrega.

Artículo 1009

Si el usufructuario quiere hacer en este caso las reparaciones, deberá dar aviso al propietario, y previo este requisito, tendrá derecho para cobrar su importe al fin del usufructo.

Artículo 1010

La omisión del aviso al propietario, hace responsable al usufructuario de la destrucción, pérdida o menoscabo de la cosa por falta de las reparaciones, y le priva del derecho de pedir indemnización si él las hace.

Artículo 1011

Toda disminución de los frutos que provenga de imposición de contribuciones, o cargas ordinarias sobre la finca o cosa usufructuada, es de cuenta del usufructuario.

Artículo 1012

La disminución que por las propias causas se verifique, no es en los frutos, sino en la misma finca o cosa usufructuada, será de cuenta del propietario; y si éste, para conservar íntegra la cosa, hace el pago, tiene derecho de que se le abonen los intereses de la suma pagada, por todo el tiempo que el usufructuario continua gozando de la cosa.

Artículo 1013

Si el usufructuario hace el pago de la cantidad, no tiene derecho de cobrar intereses, quedando compensados éstos con los frutos que reciba.

Artículo 1014

El que por sucesión adquiere el usufructo universal, está obligado a pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensión de alimentos.

Artículo 1015

El que por el mismo título adquiera una parte del usufructo universal, pagará el legado o la pensión en proporción a su cuota.

Artículo 1016

El usufructuario particular de una finca hipotecada, no está obligado a pagar las deudas para cuya seguridad se constituyó la hipoteca.

Artículo 1017

Si la finca se embarga o se vende judicialmente para el pago de la deuda, el propietario responde al usufructuario de lo que pierda por este motivo, si no se ha dispuesto otra cosa, al constituir el usufructo.

Artículo 1018

Si el usufructo es de todos los bienes de una herencia, o de una parte de ellos el usufructuario podrá anticipar las sumas que para el pago de las deudas hereditarias correspondan a los bienes usufructuados, y tendrá derecho de exigir del propietario su restitución, sin intereses, al extinguirse el usufructo.

Artículo 1019

Si el usufructuario se negare a hacer la anticipación de que habla el artículo que precede, el propietario podrá hacer que se venda la parte de bienes que baste para el pago de la cantidad que aquel debía satisfacer, según la regla establecida en dicho artículo.

Artículo 1020

Si el propietario hiciere la anticipación por su cuenta, el usufructuario pagará el interés del dinero, según la regla establecida en el artículo 1012.

Artículo 1021

Si los derechos del propietario son perturbados por un tercero, o sea del modo o por el motivo que fuere, el usufructuario está obligado a ponerlo en conocimiento de aquél; y si no lo hace, es responsable de los daños que resulten, como si hubiesen sido ocasionados por su culpa.

Artículo 1022

Los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre el usufructo, son de cuenta del propietario si el usufructo se ha constituído por título oneroso y del usufructuario, si se ha constituído por título gratuito.

Artículo 1023

Si el pleito interesa al mismo tiempo al dueño y al usufructuario, contribuirán a los gastos en proporción de sus derechos respectivos, si el usufructo se constituyó a título gratuito; pero el usufructuario en ningún caso estará obligado a responder por más de lo que produce el usufructo.

Artículo 1024

Si el usufructuario, sin citación del propietario, o éste sin la de aquél, ha seguido un pleito, la sentencia favorable aprovecha al no citado, y la adversa no le perjudica.

CAPITULO IV DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE EL USUFRUCTO.

Artículo 1025

El usufructo se extingue:

I.- Por muerte del usufructuario;

II.- Por vencimiento del plazo por el cual se constituyó;

III.- Por cumplirse la condición impuesta en el título constitutivo para la cesación de este derecho;

IV.- Por la reunión del usufructo y de la propiedad en una misma persona; más si la reunión se verifica en una sola cosa o parte de lo usufructuado, en lo demás subsistirá el usufructo;

V.- Por prescripción, conforme a lo prevenido respecto de los derechos reales;

VI.- Por la renuncia expresa del usufructuario, salvo lo dispuesto respecto de las renuncias hechas en fraude de los acreedores;

VII.- Por la pérdida total de la cosa que era objeto del usufructo. Si la destrucción no es total, el derecho continúa sobre lo que de la cosa haya quedado;

VIII.- Por la cesación del derecho del que constituyó el usufructo, cuando teniendo un dominio revocable, llega el caso de la revocación;

IX.- Por no dar fianza al usufructuario por título gratuito, si el dueño no le ha eximido de esa obligación.

Artículo 1026

La muerte del usufructuario no extingue el usufructo, cuando éste se ha constituido a favor de varias personas sucesivamente, pues en tal caso entra al goce del mismo, la persona que corresponda.

Artículo 1027

El usufructo constituido a favor de personas morales que puedan adquirir y administrar bienes raíces, sólo durará veinte años; cesando antes, en el caso de que dichas personas dejen de existir.

Artículo 1028

El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar a cierta edad, dura el número de años prefijados aunque el tercero muera antes.

Artículo 1029

Si el usufructo está constituído sobre un edificio, y se arruina en un incendio, por vetustez, o por algún otro accidente, el usufructuario no tiene derecho a gozar del solar ni de los materiales; más si estuviere constituído sobre una hacienda, quinta o rancho de que sólo forme parte el edificio arruinado, el usufructuario podrá continuar usufructuando el solar y los materiales.

Artículo 1030

Si la cosa usufructuada fuere expropiada por causa de utilidad pública, el propietario está obligado, bien a substituirla con otra de igual valor y análogas condiciones, o bien a abonar al usufructuario el interés legal del importe de la indemnización por todo el tiempo que debía durar el usufructo. Si el propietario optare por lo último, deberá afianzar el pago de los réditos.

Artículo 1031

Si el edificio es reconstruido por el dueño, o por el usufructuario, se estará a lo dispuesto en los artículos 1006, 1007, 1008 y 1009.

Artículo 1032

El impedimento temporal por caso fortuito o fuerza mayor, no extingue el usufructo, ni da derecho a exigir indemnización del propietario.

Artículo 1033

El tiempo del impedimento se tendrá por corrido para el usufructuario, de quien serán los frutos que durante él pueda producir la cosa.

Artículo 1034

El usufructo no se extingue por el mal uso que haga el usufructuario de la cosa usufructuada; pero si el abuso es grave, el propietario puede pedir que se le ponga en posesión de los bienes, obligándose, bajo de fianza, a pagar anualmente al usufructuario el producto líquido de los mismos, por el tiempo que dure el usufructo, deducido el premio de administración que el Juez le acuerde.

Artículo 1035

Terminado el usufructo, los contratos que respecto de él haya celebrado el usufructuario, no obligan al propietario, y éste entrará en posesión de la cosa, sin que contra él tengan derecho los que contrataron con el usufructuario, para pedirle indemnización por la disolución de sus contratos, ni por las estipulaciones de éstos, que sólo pueden hacer valer contra el usufructuario y sus herederos, salvo lo dispuesto en el artículo

978.

CAPITULO V DEL USO Y DE LA HABITACION

Artículo 1036

El uso da derecho para percibir de los frutos de una cosa ajena, los que basten a las necesidades del usuario y su familia, aunque ésta aumente.

Artículo 1037

La habitación dá, a quien tiene este derecho, la facultad de ocupar gratuitamente, en casa ajena, las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia.

Artículo 1038

El usuario y el que tiene derecho de habitación en un edificio, no pueden enajenar, gravar ni arrendar en todo ni en parte su derecho a otro, ni estos derechos pueden ser embargados por sus acreedores.

Artículo 1039

Los derechos y obligaciones del usuario y del que tiene el goce de habitación, se arreglarán por los Títulos respectivos y, en su defecto por las disposiciones siguientes.

Artículo 1040

Las disposiciones establecidas para el usufructo son aplicables a los derechos de uso y de habitación, en cuanto no se opongan a lo ordenado en el presente

Capítulo.

Artículo 1041

El que tiene derecho de uso sobre un ganado, puede aprovecharse de las crías, leche y lana en cuanto baste para su consumo y el de su familia.

Artículo 1042

Si el usuario consume todos los frutos de los bienes, o el que tiene derecho de habitación ocupa todas las piezas de la casa, quedan obligados a todos los gastos de cultivo, reparaciones y pagos de contribuciones, lo mismo que el usufructuario;

pero si el primero sólo consume parte de los frutos, o el segundo sólo ocupa parte de la casa, no deben contribuir en nada, siempre que el propietario le quede una parte de frutos o aprovechamientos bastantes para cubrir los gastos y cargas.

Artículo 1043

Si los frutos que quedan al propietario no alcanzan a cubrir los gastos y cargas, la parte que falte será cubierta por el usuario, o por el que tiene derecho a la habitación.

TITULO SEXTO DE LAS SERVIDUMBRES

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1044

La servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño.

El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre, se llama predio dominante;

el que la sufre, predio sirviente.

Artículo 1045

La servidumbre consiste en no hacer o en tolerar. Para que al dueño del predio sirviente pueda exigirse la ejecución de un hecho, es necesario que esté expresamente determinado por la Ley, o en el acto en que se constituyó la servidumbre.

Artículo 1046

Las servidumbres son continuas o discontinúas; aparentes o no aparentes.

Artículo 1047

Son continuas aquellas cuyo uso es o puede ser incesante sin la intervención de ningún hecho del hombre.

Artículo 1048

Son discontínuas aquellas cuyo uso necesita de algún hecho actual del hombre.

Artículo 1049

Son aparentes las que se anuncian por obras o signos exteriores, dispuestos para su uso y aprovechamiento.

Artículo 1050

Son no aparentes las que no presentan signo exterior de su existencia.

Artículo 1051

Las servidumbres son inseparables del inmueble a que activa o pasivamente pertenecen.

Artículo 1052

Si los inmuebles mudan de dueño, la servidumbre continúa, ya activa, ya pasivamente, en el predio u objeto en que estaba constituida, hasta que legalmente se extinga.

Artículo 1053

Las servidumbres son indivisibles. Si el predio sirviente se divide entre muchos dueños, la servidumbre no se modifica, y cada uno de ellos tiene que tolerarla en la parte que le corresponda. Si es el predio dominante el que se divide entre muchos, cada porcionero puede usar por entero de la servidumbre, no variando el lugar de su uso, ni agravándolo de otra manera. Más si la servidumbre se hubiere establecido en favor de una sola de las partes del predio dominante, sólo el dueño de ésta podrá continuar disfrutándola.

Artículo 1054

Las servidumbres traen su origen de la voluntad del hombre o de la Ley; las primeras se llaman voluntarias y las segundas legales.

CAPITULO II DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES

Artículo 1055

Servidumbre legal es la establecida por la Ley, teniendo en cuenta la situación de los predios y en vista de la utilidad pública y privada conjuntamente.

Artículo 1056

Son aplicables a las servidumbres legales lo dispuesto en los artículos 1106 al 1114 inclusive.

Artículo 1057

Todo lo concerniente a las servidumbres establecidas para la utilidad pública o comunal, se regirá por las Leyes y Reglamentos especiales y, en su defecto, por las disposiciones de este Título.

Artículo 1058

Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente, o como consecuencia de las mejoras agrícolas o industriales que se hagan, caigan de los superiores, así como la piedra o tierra que arrastren en su curso.

Artículo 1059

Cuando los predios inferiores reciban las aguas de los superiores a consecuencia de las mejoras agrícolas o industriales hechas a éstos, los dueños de los predios sirvientes tienen derecho de ser indemnizados.

Artículo 1060

Cuando un predio rústico o urbano se encuentre enclavado entre otros, estarán obligados los dueños de los predios circunvecinos a permitir el desagüe del central. Las dimensiones y dirección del conducto de desagüe, si no se ponen de acuerdo los interesados, se fijarán por el Juez, previo informe de peritos y audiencia de los interesados, observándose, en cuanto fuere posible, las reglas dadas para la servidumbre de paso.

Artículo 1061

El dueño de un predio en que existan obras defensivas para contener el agua, o en que por la variación del curso de ésta sea necesaria construir nuevas, está obligado, a su elección, o a hacer las reparaciones o construcciones, o a tolerar que sin perjuicio suyo los predios que experimenten o estén inminentemente expuestos a experimentar el daño, a menos que las Leyes especiales de policía le impongan la obligación de hacer las obras.

los dueños de las hagan

Artículo 1062

Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable el caso en que sea necesario desembarazar algún predio de las materias cuya acumulación o caída impida el curso del agua con daño o peligro de tercero.

Artículo 1063

Todos los propietarios que participen del beneficio proveniente de las obras de que tratan los artículos anteriores, están obligados a contribuir al gasto de su ejecución en proporción a su interés, y a juicio de peritos. Los que por su culpa hubieren ocasionado el daño, serán responsables de los gastos.

Artículo 1064

Si las aguas que pasan al predio sirviente se han vuelto insalubres por los usos domésticos o industriales que de ellas se haya hecho, deberán volverse inofensivas a costa del dueño del predio dominante.

Artículo 1065

El que quiera usar agua de que pueda disponer, tiene derecho a hacerla pasar por los fundos intermedios, con obligación de indemnizar a sus dueños, así como a los de los predios inferiores sobre los que se filtren o caigan las aguas.

Artículo 1066

Se exceptúan de la servidumbre que establece el artículo anterior, los edificios, sus patios, jardines y demás dependencias.

Artículo 1067

El que ejercite el derecho de hacer pasar las aguas de que trata el artículo 1065, está obligado a construir el canal necesario en los predios intermedios, aunque haya en ellos canales para el uso de otras aguas.

Artículo 1068

El que tiene en su predio un canal para el curso de aguas que le pertenecen, puede impedir la apertura de otro nuevo, ofreciendo dar paso por aquel, con tal de que no cause perjuicio al dueño del predio dominante.

Artículo 1069

También se deberá conceder el paso de las aguas a través de los canales u acueductos del modo más conveniente, con tal de que el curso de las aguas que se conducen por éstos y su volumen, no sufra alteración, ni las de ambos acueductos se mezclen.

Artículo 1070

En el caso del artículo 1065, si fuere necesario hacer pasar el acueducto por un camino, río o torrente públicos, deberá indispensable y previamente obtenerse el permiso de la autoridad bajo cuya inspección estén el camino, río o torrente.

Artículo 1071

La autoridad sólo concederá el permiso con entera sujeción a los reglamentos respectivos, y obligando al dueño del agua a que la haga pasar sin que el acueducto impida, estreche, ni deteriore el camino, ni embarace o estorbe el curso del río o torrente.

Artículo 1072

El que sin dicho permiso previo pasarse el agua o la derramare sobre el camino, quedará obligado a reponer las cosas a su estado antiguo y a indemnizar el daño que a cualquiera se cause, sin perjuicio de las penas impuestas por los Reglamentos correspondientes.

Artículo 1073

El que pretenda usar el derecho consignado en el artículo 1065, debe previamente:

I.- Justificar que puede disponer del agua que pretende conducir;

II.- Acreditar que el paso que solicita es el más conveniente para el uso a que destina el agua;

III.- Acreditar que dicho paso es el menos oneroso para los predios por donde debe pasar el agua;

IV.- Pagar el valor del terreno que ha de ocupar el canal, según estimación de peritos y un diez por ciento más;

V.- Resarcir los daños inmediatos, con inclusión del que resulte por dividirse en dos o más partes el predio sirviente, y de cualquier otro deterioro.

Artículo 1074

En el caso a que se refiere el artículo 1068, el que pretenda el paso de aguas deberá pagar, en proporción, a la cantidad de estas, el valor del terreno ocupado por el canal en que se introducen y los gastos necesarios para su conservación, sin perjuicio de la indemnización debida por el terreno que sea necesario ocupar de nuevo, y por los otros gastos que ocasione el paso que se le concede.

Artículo 1075

La cantidad de agua que pueda hacerse pasar por un acueducto establecido en predio ajeno, no tendrá otra limitación que la que resulte de la capacidad que por las dimensiones convenidas se haya fijado al mismo acueducto.

Artículo 1076

Si el que disfruta del acueducto necesitare ampliarlo deberá costear las obras necesarias y pagar el terreno que nuevamente ocupe y los daños que cause, conforme a lo dispuesto en los incisos IV y V del artículo 1073.

Artículo 1077

La servidumbre legal establecida por el artículo 1065 trae consigo el derecho de tránsito para las personas y animales, y el de conducción de los materiales necesarios para el uso y reparación del acueducto, así como para el cuidado del agua que por él se conduce; observándose lo dispuesto en los artículos del 1086 al 1091.

Artículo 1078

Las disposiciones concernientes al paso de las aguas, son aplicables al caso en que el poseedor de un terreno pantanoso quiera desecarlo o dar salida por medio de cauces a las aguas estancadas.

Artículo 1079

Todo el que se aproveche de un acueducto, ya pase por terreno propio, ya por ajeno, debe construir y conservar los puentes, canales, acueductos subterráneos y demás obras necesarias para que no se perjudique el derecho de otro.

Artículo 1080

Si los que se aprovecharen fueren varios, la obligación recaerá sobre todos en proporción de su aprovechamiento, si no hubiere prescripción o convenio en contrario.

Artículo 1081

Lo dispuesto en los dos artículos anteriores comprende la limpia, construcciones y reparaciones para que el curso del agua no se interrumpa.

Artículo 1082

La servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del predio sirviente pueda cerrarlo y cercarlo, así como edificar sobre el mismo acueducto de manera que éste no experimente perjuicio, ni se imposibiliten las reparaciones y limpias necesarias.

Artículo 1083

Cuando para el mejor aprovechamiento del agua de que se tiene derecho de disponer, fuere necesario construir una presa y el que haya de hacerlo no sea dueño del terreno en que se necesite apoyarla, puede pedir que se establezca la servidumbre de un estribo de presa, previa la indemnización correspondiente.

Artículo 1084

El propietario de una finca o heredad enclavada entre otras ajenas sin salida a la vía pública, tiene derecho de exigir paso, para el aprovechamiento de aquella por las heredades vecinas, sin que sus respectivos dueños puedan reclamarle otra cosa que una indemnización equivalente al perjuicio que les ocasione este gravamen.

Artículo 1085

La acción para reclamar esta indemnización es prescriptible; pero aunque prescriba, no cesa por este motivo el paso obtenido.

Artículo 1086

El dueño del predio sirviente tiene derecho de señalar el lugar en donde haya de constituirse la servidumbre de paso.

Artículo 1087

Si el Juez califica el lugar señalado de impracticable o de muy gravoso al predio dominante, el dueño del sirviente debe señalar otro.

Artículo 1088

Si este lugar es calificado de la misma manera que el primero, el Juez señalará el que crea más conveniente, procurando conciliar los intereses de los dos predios.

Artículo 1089

Si hubiere varios predios por donde pueda darse el paso a la vía pública, el obligado a la servidumbre será aquel por donde fuere más corta la distancia, siempre que no resulte muy incómodo y costoso el paso por ese lugar. Si la distancia fuere igual, el Juez designará cual de los dos predios ha de dar el paso.

Artículo 1090

En la servidumbre de paso, el ancho de éste será el que baste a las necesidades del predio dominante, a juicio del Juez.

Artículo 1091

En caso de que hubiere habido antes comunicación entre la finca o heredad y alguna vía pública, el paso sólo se podrá exigir a la heredad o finca por donde últimamente lo hubo.

Artículo 1092

El dueño de un predio rústico tiene derecho, mediante la indemnización correspondiente, de exigir que se le permita el paso de sus ganados por los predios vecinos, para conducirlos a un abrevadero de que pueda disponer.

Artículo 1093

El propietario de árbol o arbusto continuo al predio de otro, tiene derecho de exigir de éste que le permita hacer la recolección de los frutos que no se pueden recoger de su lado, siempre que no se haya usado o no se use del derecho que conceden los artículos 835 y 936; pero el dueño del árbol o arbusto es responsable de cualquier daño que cause con motivo de la recolección.

Artículo 1094

Si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio pasar materiales por predio ajeno o colocar en él andamios u otros objetos para la obra, el dueño de este predio estará obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue.

Artículo 1095

Cuando para establecer comunicaciones telefónicas particulares entre dos o más fincas, o para conducir energía eléctrica a una finca, sea necesario colocar postes y tender alambres en terrenos de una finca ajena, el dueño de esta tiene obligación de permitirlo, mediante la indemnización correspondiente. Esta servidumbre trae consigo el derecho de tránsito de las personas y el de conducción de los materiales necesarios para la construcción y vigilancia de la línea.

CAPITULO VI DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS.

Artículo 1096

El propietario de una finca o heredad puede establecer en ella cuántas servidumbres tenga por conveniente, y en el modo y forma que mejor le parezca, siempre que no contravenga las Leyes, ni perjudique derechos de tercero.

Artículo 1097

Sólo pueden constituir servidumbres las personas que tienen derecho de enajenar; los que no pueden enajenar inmuebles sino con ciertas solemnidades o condiciones, no pueden, sin ellas imponer servidumbres sobre los mismos.

Artículo 1098

Si fueren varios los propietarios de un predio, no se podrán imponer servidumbres sino con consentimiento de todos.

Artículo 1099

Si siendo varios los propietarios, uno sólo de ellos adquiere una servidumbre sobre otro predio, a favor del común, de ella podrán aprovecharse todos los propietarios, quedando obligados a los gravámenes naturales que traiga consigo y a los pactos con que se haya adquirido.

CAPITULO VII COMO SE ADQUIEREN LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS

Artículo 1100

Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren por cualquier título legal, incluso la prescripción.

Artículo 1101

Las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas, sean o no aparentes, no podrán adquirirse por prescripción.

Artículo 1102

Al que pretenda tener derecho a una servidumbre, toca probar, aunque esté en posesión de ella, el título en virtud del cual la goza.

Artículo 1103

La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido o conservado por el propietario de ambas, se considera, si se enajenaren, como título para que la servidumbre continúe, a no ser que, al tiempo de dividirse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualesquiera de ellas.

Artículo 1104

Al constituirse una servidumbre se entienden concedidos todos los medios necesarios para su uso; y extinguida aquella cesan también estos derechos accesorios.

CAPITULO VIII

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS DE LOS PREDIOS ENTRE LOS QUE ESTA CONSTITUIDA ALGUNA SERVIDUMBRE VOLUNTARIA

Artículo 1105

El uso y la extensión de las servidumbres establecidas por la voluntad del propietario, se arreglarán por los términos del Título en que tengan su origen, y en su defecto, por las disposiciones siguientes.

Artículo 1106

Corresponde al dueño del predio dominante hacer a su costa todas las obras necesarias para el uso y conservación de la servidumbre.

Artículo 1107

El mismo tiene obligación de hacer a su costa las obras que fueren necesarias para que al dueño del predio sirviente no se le causen, por la servidumbre, más gravámenes que el consiguiente a ella; y si por su descuido u omisión se causare otro daño, estará obligado a la indemnización.

Artículo 1108

Si el dueño del predio sirviente se hubiere obligado en el Título constitutivo de la servidumbre a hacer alguna cosa o a costear alguna obra, se librará de esta obligación abandonando su predio al dueño del dominante.

Artículo 1109

El dueño del predio sirviente no podrá menoscabar de modo alguno la servidumbre constituída sobre éste.

Artículo 1110

El dueño del predio sirviente, si el lugar primitivamente designado para el uso de la servidumbre llegase a presentarle graves inconvenientes, podrá ofrecer otro que sea cómodo al dueño del predio dominante, quien no podrá rehusarlo, si no se perjudica.

Artículo 1111

El dueño del predio sirviente puede ejecutar las obras que hagan menos gravosa la servidumbre, si de ellas no resulta perjuicio alguno al predio dominante.

Artículo 1112

Si de la conservación de dichas obras se siguiere algún perjuicio al predio dominante, el dueño del sirviente está obligado a restablecer las cosas a su antiguo estado y a indemnizar de los daños y perjuicios.

Artículo 1113

Si el dueño del predio dominante se opone a las obras de que trata el artículo 1111 el Juez decidirá previo informe de peritos.

Artículo 1114

Cualquiera duda sobre el uso y extensión de la servidumbre, se decidirá en el sentido menos gravoso para el predio sirviente, sin imposibilitar o hacer difícil el uso de la servidumbre.

CAPITULO IX DE LA EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES

Artículo 1115

Las servidumbres voluntarias se extinguen:

I.- Por reunirse en una misma persona la propiedad de ambos predios: dominante y sirviente; y no reviven por una nueva separación, salvo lo dispuesto en el artículo 1103; pero si el acto de reunión era resoluble por su naturaleza, y llega el caso de la resolución, renacen las servidumbres como estaban antes de la reunión;

II.- Por el no uso;

Cuando la servidumbre fuere continua y aparente, por el no uso de tres años, contados desde el día que dejó de existir el signo aparente de la servidumbre.

Cuando fuere discontinua o no aparente, por el no uso de cinco años, contados desde el día en que dejó de usarse por haber ejecutado el dueño del fundo sirviente acto contrario a la servidumbre, o por haber prohibido que se usare de ella. Si no hubo acto contrario o prohibición, aunque no se haya usado de la servidumbre, o si hubo tales actos, pero continúa el uso, no corre el tiempo de la prescripción.

III.- Cuando los predios llegaren sin culpa del dueño del predio sirviente a tal estado que no pueda usarse la servidumbre. Si en lo sucesivo los predios se restablecen de manera que pueda usarse de la servidumbre, revivirá ésta, a no ser que desde el día en que pudo volverse a usar haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción;

IV.- Por la remisión gratuita u onerosa hecha por el dueño del predio dominante;

V.- Cuando constituida en virtud de un derecho revocable, se vence el plazo, se cumple la condición o sobreviene la circunstancia que debe poner término a aquel.

Artículo 1116

Si los predios entre los que está constituída una servidumbre legal, pasan a poder de un mismo dueño, deja de existir la servidumbre; pero separadas nuevamente las propiedades, revive aquella, aun cuando no se haya conservado ningún signo aparente.

Artículo 1117

Las servidumbres legales establecidas como de utilidad pública o comunal, se pierden por el no uso de cinco años, si se prueba que durante este tiempo se ha adquirido, por el que disfrutaba aquellas, otra servidumbre de la misma naturaleza, por distinto lugar.

Artículo 1118

El dueño de un predio sujeto a una servidumbre legal, puede por medio de convenio librarse de ella, con las restricciones siguientes:

I.- Si la servidumbre está constituida a favor de un municipio o población, no surtirá el convenio efecto alguno respecto de toda la comunidad, si no se ha celebrado interviniendo el ayuntamiento en representación de ella; pero sí producirá acción contra cada uno de los particulares que hayan renunciado a dicha servidumbre;

II.- Si la servidumbre es de uso público, el convenio es nulo en todo caso;

III.- Si la servidumbre es de paso o desagüe, el convenio se entenderá celebrado con la condición de que lo aprueben los dueños de los predios circunvecinos, o por lo menos, el dueño del predio por donde nuevamente se constituya la servidumbre;

IV.- La renuncia de la servidumbre legal de desagüe sólo será válida cuando no se oponga a los Reglamentos respectivos.

Artículo 1119

Si el predio dominante pertenece a varios dueños proindiviso, el uso que haga uno de ellos aprovecha a los demás para impedir la prescripción.

Artículo 1120

Si entre los propietarios hubiere alguno contra quien por leyes especiales no pueda correr la prescripción, esta no correrá contra las demás.

Artículo 1121

El modo de usar la servidumbre puede prescribirse en el tiempo y de la manera que la servidumbre misma.

TITULO SÉPTIMO DE LA PRESCRIPCIÓN

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1122

Prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la Ley.

Artículo 1123

La adquisición de bienes en virtud de la posesión, se llama prescripción positiva; la liberación de obligaciones, por no exigirse su cumplimiento, se llama prescripción negativa.

Artículo 1124

Solo pueden prescribirse los bienes y obligaciones que están en el comercio, salvo las excepciones establecidas por la Ley.

Artículo 1125

Pueden adquirir por prescripción positiva todos los que son capaces de adquirir por cualquier otro Título; las personas menores de dieciocho años de edad y personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho pueden hacerlo por medio de sus legítimos representantes.

Artículo Reformado

Artículo 1126

Para los efectos de los artículos 817 y 818 se dice legalmente cambiada la causa de la posesión, cuando el poseedor que no poseía a título de dueño comienza a poseer con este carácter, y en tal caso la prescripción no corre sino desde el día en que se haya cambiado la causa de la posesión.

Artículo 1127

La prescripción negativa aprovecha a todos, aún a los que por sí mismos no pueden obligarse.

Artículo 1128

Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción ganada, pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo.

Artículo 1129

La renuncia de la prescripción es expresa o tácita, siendo esta última la que resulta de un hecho que importa el abandono del derecho adquirido.

Artículo 1130

Los acreedores y todos los que tuvieren legítimo interés en que la prescripción subsista, pueden hacerla valer aunque el deudor o el propietario hayan renunciado los derechos en esa virtud adquiridos.

Artículo 1131

Si varias personas poseen en común alguna cosa, no puede ninguna de ellas prescribir contra sus copropietarios o coposeedores; pero sí puede prescribir contra un extraño, y en este caso la prescripción aprovecha a todos los particípes.

Artículo 1132

La excepción que por prescripción adquiera un codeudor solidario, no aprovechará a los demás sino cuando el tiempo exigido haya debido correr del mismo modo para todos ellos.

Artículo 1133

En el caso previsto por el artículo que precede, el acreedor sólo podrá exigir a los deudores que no prescribieren, el valor de la obligación, deducida la parte que corresponda al deudor que prescribió.

Artículo 1134

La prescripción adquirida por el deudor principal, aprovecha siempre a sus fiadores.

Artículo 1135

El Estado, en su caso, así como los ayuntamientos y las otras personas morales, se considerarán como particulares para la prescripción de sus bienes, derechos y acciones que sean susceptibles de propiedad privada.

Artículo 1136

El que prescriba puede completar el término necesario para su prescripción reuniendo al tiempo que haya poseído, el que poseyó la persona que le transmitió la cosa, con tal de que ambas posesiones tengan los requisitos legales.

Artículo 1137

Las disposiciones de este Título, relativas al tiempo y demás requisitos necesarios para la prescripción, sólo dejarán de observarse en los casos en que la Ley prevenga expresamente otra cosa.

CAPITULO II DE LA PRESCRIPCION POSITIVA

Artículo 1138

La posesión necesaria para prescribir debe ser;

I.- En concepto de propietario;

II.- Pacífica;

III.- Continua;

IV.- Pública.

Artículo 1139

Los bienes inmuebles se prescriben:

I.- En cinco años, cuando se poseen en concepto de propietario, con buena fe, pacífica, continua y públicamente;

II.- En cinco años, cuando los inmuebles hayan sido objeto de una inscripción de posesión;

III.- En diez años, cuando se poseen de mala fe, si la posesión es en concepto de propietario, pacífica continua y pública;

IV.- Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en las Fracciones I y III, si se demuestra, por quien tenga interés jurídico en ello, que el poseedor de finca rústica no la ha cultivado durante la mayor parte del tiempo que la ha poseído, o que por no haber hecho el poseedor de finca urbana las reparaciones necesarias, esta ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha estado en poder de aquel.

Artículo 1140

Los bienes muebles se prescriben en tres años cuando son poseídos con buena fe, pacífica y continuamente. Faltando la buena fe, se prescribirán en cinco años.

Artículo 1141

Cuando la posesión se adquiere por medio de violencia, aunque ésta cese y la posesión continúe pacíficamente, el plazo para la prescripción será de diez años para los inmuebles y de cinco para los muebles, contados desde que cese la violencia.

Artículo 1142

La posesión adquirida por medio de un delito, se tendrá en cuenta para la prescripción a partir de la fecha en que haya quedando extinguida la pena o prescrita la acción penal, considerándose la posesión como de mala fe.

Artículo 1143

El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y las condiciones exigidas por este código para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio y también en contra del propietario, cuando no coincidan, si el poseedor sabe de antemano quién es este último, a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad.

Para los efectos de párrafo anterior, el poseedor del bien deberá manifestar bajo protesta de decir verdad, si lo conoce o desconoce a un propietario diferente al que aparece como propietario en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio.

Artículo Reformado

Artículo 1144

La sentencia ejecutoria que declare procedente la acción de prescripción, se inscribirá en el Registro Público y servirá de título de propiedad al poseedor.

CAPITULO III DE LA PRESCRIPCION NEGATIVA

Artículo 1145

La prescripción negativa se verifica por el sólo transcurso del tiempo fijado por la Ley.

Artículo 1146

Fuera de los casos de excepción, se necesita el lapso de diez años, contados desde que una obligación pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento.

Artículo 1147

La obligación de dar alimentos es imprescriptible.

Artículo 1148

Prescriben en dos años:

I.- Los honorarios, sueldos, salarios, jornales u otras retribuciones por la prestación de cualquier servicio. La prescripción comienza a correr desde la fecha en que dejaron de prestarse los servicios.

II.- La acción de cualquier comerciante para cobrar el precio de objetos vendidos a personas que no fueren revendedoras;

La prescripción corre desde el día en que fueron entregados los objetos, si la venta no se hizo a plazo;

III.- La acción de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar el importe del hospedaje; y la de éstos y la de los fondistas para cobrar el precio de los alimentos que ministren;

La prescripción corre desde el día en que debió ser pagado el hospedaje, o desde aquel en que se ministraron los alimentos;

IV.- La responsabilidad civil por injurias, ya sean hechas de palabra o por escrito, y la que nace del daño causado por personas o animales, y que la Ley impone al representante de aquellas o al dueño de éstos.

La prescripción comienza a correr desde el día en que se recibió o fue conocida la injuria o desde aquel en que se causó el daño;

V.- La responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyan delitos.

La prescripción corre desde el día en que se verificaron los actos.

Artículo 1149

Las pensiones, las rentas, los alquileres y cualesquiera otras prestaciones periódicas no cobradas a su vencimiento, quedarán prescritas en cinco años, contados desde el vencimiento de cada una de ellas, ya se haga el cobro en virtud de acción real o de acción personal.

Artículo 1150

Respecto a las obligaciones con pensión o renta, el tiempo de la prescripción del capital comienza a correr desde el día del último pago, si no se ha fijado plazo para la devolución; en caso contrario, desde el vencimiento del plazo.

Artículo 1151

Prescribe en cinco años la obligación de dar cuentas. En igual término se prescriben las obligaciones líquidas que resulten de la rendición de cuentas. En el primer caso la prescripción comienza a correr desde el día en que el obligado termina su administración; en el segundo caso, desde el día en que la liquidación es aprobada por los interesados o por sentencia que cause ejecutoria.

CAPITULO IV DE LA SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION

Artículo 1152

La prescripción puede comenzar y correr contra cualquiera persona, salvas las siguientes restricciones.

Artículo 1153

La prescripción no puede comenzar ni correr contra las personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho, sino cuando se haya discernido su tutela conforme a las leyes. Las personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho tendrán derecho de exigir responsabilidad a sus tutores cuando por culpa de éstos no se hubiere interrumpido la prescripción.

Artículo Reformado

Artículo 1154

La prescripción no puede comenzar ni correr:

I.- Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la Ley;

II.- Entre los consortes;

III.- Entre las personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho y sus tutores o curadores, mientras dura la tutela;

IV.- Entre copropietarios o coposeedores, respecto del bien común;

V.- Contra los ausentes del Estado, que se encuentren en servicio público;

VI.- Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra, tanto fuera como dentro del Estado de Baja California.

VII.- Entre coherederos sobre bienes de la masa hereditaria.

Artículo Reformado

CAPITULO V DE LA INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION

Artículo 1155

La prescripción se interrumpe:

I.- Si el poseedor es privado de la posesión de la cosa o del goce del derecho por más de un año;

II.- Por demanda, denuncia penal o cualquier otro género de interpelación judicial, debidamente notificada al poseedor o al deudor en su caso, respecto del bien poseído.

Párrafo de la Fracción Reformado

Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiese de ella o fuese desestimada su demanda; tratándose de denuncia penal se tendrá por no interrumpida la prescripción cuando se determine el no ejercicio de la acción penal o la inexistencia de una pena condenatoria.

Párrafo de la Fracción Reformado

Fracción Reformada

III.- Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente de palabra o por escrito o tácitamente por hechos indudables el derecho de la persona contra quien prescribe.

Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción en caso de reconocimiento de las obligaciones desde el día en que se haga si se renueva el documento desde la fecha del nuevo título y si se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido.

Artículo Reformado

Artículo 1156

Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores solidarios la interrumpen también respecto de los otros.

Artículo 1157

Si el acreedor consintiendo en la división de la deuda respecto de uno de los deudores solidarios sólo exigiere de él la parte que le corresponda no se tendrá por interrumpida la prescripción respecto de los demás.

Artículo 1158

Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los herederos del deudor.

Artículo 1159

La interrupción de la prescripción contra el deudor principal produce los mismos efectos contra su fiador

Artículo 1160

Para que la prescripción de una obligación se interrumpa respecto de todos los deudores no solidarios se requiere el reconocimiento o citación de todos.

Artículo 1161

La interrupción de la prescripción a favor de alguno de los acreedores solidarios, aprovecha a todos.

Artículo 1162

El efecto de la interrupción es inutilizar para la prescripción, todo el tiempo corrido antes de ella.

CAPITULO VI DE LA MANERA DE CONTAR EL TIEMPO PARA LA PRESCRIPCION

Artículo 1163

El tiempo de la prescripción se cuenta por años y no de momento a momento excepto en los casos en que así lo determine la Ley expresamente.

Artículo 1164

Los meses se regularán con el número de días que les correspondan.

Artículo 1165

Cuando la prescripción se cuenta por días, se entenderán éstos de veinticuatro horas naturales contadas de las veinticuatro a las veinticuatro.

Artículo 1166

El día en que comienza la prescripción se cuenta siempre entero, aunque no lo sea; pero aquél en que la prescripción termina, debe ser completo.

Artículo 1167

Cuando el último día sea feriado no se tendrá por completa la prescripción, sino cumplido el primero que siga, si fuere útil.

LIBRO TERCERO DE LAS SUCESIONES

TITULO PRIMERO DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1168

Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.

Artículo 1169

La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la Ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima.

Artículo 1170

El testador puede disponer del todo o de parte de sus bienes. La parte de que no disponga quedará regida por los preceptos de la sucesión legítima.

Artículo 1171

El heredero adquiere a título universal y responde de las cargas de la herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda.

Artículo 1172

El legatario adquiere a título particular y no tiene más cargas que las que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos.

Artículo 1173

Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios serán considerados como herederos.

Artículo 1174

Si el autor de la herencia y sus herederos o legatario perecieren en el mismo desastre o en el mismo día sin que se pueda averiguar a ciencia cierta quienes murieron antes, se tendrán todos por muertos al mismo tiempo, y no habrá lugar entre ellos a la transmisión de la herencia o legado.

Artículo 1175

A la muerte del autor de la sucesión, los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria como a un patrimonio común, mientras que no se hace la división.

Artículo 1176

Cada heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa hereditaria; pero no puede disponer de las cosas que forman la sucesión.

Artículo 1177

El legatario adquiere derecho al legado puro y simple, así como al de día cierto, desde el momento de la muerte del testador.

Artículo 1178

El heredero o legatario no puede enajenar su parte en la herencia sino después de la muerte de aquel a quien hereda.

Artículo 1179

El heredero de parte de los bienes que quiera vender a un extraño su derecho hereditario, debe notificar a sus coherederos por medio de notario, judicialmente o por medio de dos testigos, las bases o condiciones en que se ha concertado la venta, a fin de que aquellos, dentro del término de ocho días, hagan uso del derecho del tanto; si los herederos hacen uso de ese derecho, el vendedor está obligado a consumar la venta a su favor, conforme a las bases concertadas. Por el sólo lapso de los ocho días se pierde el derecho del tanto. Si la venta se hace omitiéndose la notificación prescrita en este artículo, será nula.

Artículo 1180

Si dos o más coherederos quisieren hacer uso del derecho del tanto, se preferirá al que represente mayor porción en la herencia, y si las porciones son iguales, la suerte decidirá quien hace uso del derecho.

Artículo 1181

El derecho concedido en el artículo 1179 cesa si la enajenación se hace a un coheredero.

TITULO SEGUNDO DE LA SUCESION POR TESTAMENTO

CAPITULO I DE LOS TESTAMENTOS EN GENERAL.

Artículo 1182

Testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte.

Artículo 1183

No pueden testar en el mismo acto dos o más personas ya en provecho recíproco, ya en favor de un tercero.

Artículo 1184

Ni la subsistencia del nombramiento del heredero o de los legatarios, ni la designación de las cantidades que a ellos correspondan, pueden dejarse al arbitrio de un tercero.

Artículo 1185

Cuando el testador deje como herederos o legatarios a determinadas clases formadas por número ilimitado de individuos, tales como los pobres, los huérfanos, los ciegos, etc., puede encomendar a un tercero la distribución de las cantidades que deje para ese objeto y la elección de las personas a quienes deban aplicarse, observándose lo dispuesto en el artículo 1217.

Artículo 1186

El testador puede encomendar a un tercero que haga la elección de los actos de beneficencia o de los establecimientos públicos o privados a los cuales deban aplicarse los bienes que legue con ese objeto, así como la distribución de las cantidades que a cada uno correspondan.

Artículo 1187

La disposición hecha en términos vagos en favor de los parientes del testador, se entenderá que se refiere a los parientes más próximos, según el orden de la sucesión legítima.

Artículo 1188

Las disposiciones hechas a título universal o particular no tienen ningún efecto cuando se funden en una causa expresa, que resulte errónea si ha sido la única que determinó la voluntad del testador.

Artículo 1189

Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de las palabras, a no ser que aparezca con manifiesta claridad que fue otra la voluntad del testador.

En caso de duda sobre la inteligencia o interpretación de una disposición testamentaria, se observará lo que parezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del testamento y la prueba auxiliar que a este respecto pueda rendirse por los interesados.

Artículo 1190

Si un testamento se pierde por un evento ignorado por el testador, o por haber sido ocultado por otra persona, podrán los interesados exigir su cumplimiento si demuestran plenamente el hecho de la pérdida o de la ocultación, logran igualmente comprobar lo contenido en el mismo testamento y que en su otorgamiento se llenaron todas las formalidades legales.

Artículo 1191

La expresión de una causa contraria a derecho, aunque sea verdadera, se tendrá por no escrita.

CAPITULO II DE LA CAPACIDAD PARA TESTAR

Artículo 1192

Pueden testar todos aquellos a quienes la Ley no prohibe expresamente el ejercicio de ese derecho.

Artículo 1193

No tienen capacidad para testar:

I.- Las personas que no han cumplido dieciséis años de edad, ya sean hombres o mujeres;

II.- Los que habitual o accidentalmente no disfruten de su cabal juicio

Artículo Reformado

Artículo 1194

Es válido el testamento hecho por un demente en un intervalo de lucidez, con tal de que al efecto se observen las prescripciones siguientes.

Artículo 1195

Siempre que un demente pretenda hacer testamento en un intervalo de lucidez el tutor y en defecto de éste, la familia de aquel, presentará por escrito una solicitud al Juez que corresponda. El Juez nombrará dos médicos, de preferencia especialistas en la materia, para que examinen al enfermo y dictaminen acerca de su estado mental. El Juez tiene obligación de asistir al examen del enfermo, y podrá hacerle cuántas preguntas estime convenientes, a fin de cerciorarse de su capacidad para testar.

Artículo 1196

Se hará constar en acta formal el resultado del reconocimiento.

Artículo 1197

Si éste fuere favorable, se procederá desde luego a la formación del testamento ante notario público, con todas las solemnidades, que se requieren para los testamentos públicos abiertos.

Artículo 1198

Firmarán el acta, además del notario y de los testigos, el Juez y los médicos que intervinieron para el reconocimiento, poniéndose al pie del testamento, razón expresa de que durante todo el acto conservó el paciente perfecta lucidez de juicio, y sin este requisito y su constancia, será nulo el testamento.

Artículo 1199

Para juzgar de la capacidad del testador se atenderá especialmente al estado en que se halle al hacer el testamento.

CAPITULO III DE LA CAPACIDAD PARA HEREDAR

Artículo 1200

Todos los habitantes del Estado de Baja California, de cualquier edad que sean, tienen capacidad para heredar, y no pueden ser privados de ella de un modo absoluto; pero con relación a ciertas personas y a determinados bienes, pueden perderla por alguna de las causas siguientes:

I.- Falta de personalidad;

II.- Delito;

III.- Presunción de influencia contraria a la libertad del testador, o la verdad o integridad del testamento;

IV.- Falta de reciprocidad internacional;

V.- Utilidad Pública;

VI.- Renuncia o remoción del algún cargo conferido en el testamento.

VII.- Cuando teniendo la obligación de dar alimentos no cumplan con dicha carga, salvo que dicho incumplimiento sea por causa justificada.

Artículo Reformado

Artículo 1201

Son incapaces de adquirir por testamento o por intestado, a causa de falta de personalidad, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia, o los concebidos cuando no sean viables, conforme a lo dispuesto en el artículo

334.

Artículo 1202

Será, no obstante, válida la disposición hecha en favor de los hijos que nacieren de ciertas y determinadas personas durante la vida del testador.

Artículo 1203

Por razón de delito son incapaces de adquirir por testamento o por intestado:

I.- El que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a la persona de cuya sucesión se trate, o a los padres, hijos, cónyuge o hermanos de ella;

II.- El que haya hecho contra el autor de la sucesión, sus ascendientes, descendientes, hermanos o cónyuge, acusación de delito que merezca pena capital o de prisión, aun cuando aquella sea fundada, si fuere su descendiente, su ascendiente, su cónyuge o su hermano, a no ser que ese acto haya sido preciso para que el acusador salvara su vida, su honra, o la de sus descendientes, ascendientes, hermanos o cónyuge;

III.- El cónyuge que mediante juicio ha sido declarado adúltero, si se trata de suceder al cónyuge inocente;

IV.- El coautor del cónyuge adúltero, ya sea que se trate de la sucesión de éste o de la del cónyuge inocente;

V.- El que haya sido condenado por un delito que merezca pena de prisión, cometido contra el autor de la herencia, de sus hijos, de su cónyuge, de sus ascendientes o de sus hermanos;

VI.- El padre y la madre respecto del hijo expuesto por ellos;

VII.- Los padres que abandonaren a sus hijos, prostituyeren a sus hijas o atentaren a su pudor, respecto de los ofendidos;

VIII.- Los demás parientes del autor de la herencia que, teniendo obligación de darle alimentos, no la hubieren cumplido;

IX.- Los parientes del autor de la herencia que, hallándose éste imposibilitado para trabajar y sin recursos, no se cuidaren de recogerlo, o de hacerlo recoger en establecimiento de beneficencia;

X.- El que usare de violencia, dolo o fraude con una persona para que haga, deje de hacer o revoque su testamento;

XI.- El que conforme al Código Penal, fuere culpable de supresión, substitución o suposición de infante, siempre que se trate de la herencia que debió de corresponder a éste o a las personas a quienes se haya perjudicado o intentado perjudicar con esos actos.

Artículo 1204

Se aplicará también lo dispuesto en la Fracción II del artículo anterior, aunque el autor de la herencia no fuere descendiente, ascendiente, cónyuge o hermano del acusador, si la acusación es declarada calumniosa.

Artículo 1205

Cuando la parte agraviada de cualquiera de los modos que expresa el artículo 1203 perdonare al ofensor, recobrará éste el derecho de suceder al ofendido, por intestado, si el perdón consta por declaración auténtica o por hechos indubitables.

Artículo 1206

La capacidad para suceder por testamento, sólo se recobra si después de conocido el agravio, el ofendido instituye heredero al ofensor o revalida su institución anterior con las mismas solemnidades que se exigen para testar.

Artículo 1207

En los casos de intestado, los descendientes del incapaz de heredar conforme al artículo 1203, heredarán al autor de la sucesión, no debiendo ser excluídos por falta de su padre; pero éste no puede, en ningún caso, tener en los bienes de la sucesión, el usufructo, ni la administración que la Ley acuerda a los padres sobre los bienes de sus hijos.

Artículo 1208

Por presunción de influjo contrario a la libertad del autor de la herencia, son incapaces de adquirir por testamento de las personas menores de dieciocho años de edad, los tutores y curadores, a no ser que sean instituidos antes de ser nombrados para el cargo o después de la mayor edad de aquel, estando ya aprobadas las cuentas de la tutela.

Artículo Reformado

Artículo 1209

La incapacidad a que se refiere el artículo anterior no comprende a los ascendientes ni hermanos de la persona menor de dieciocho años de edad, observándose en su caso lo dispuesto en la fracción X del artículo 1203.

Artículo Reformado

Artículo 1210

Por presunción contraria a la libertad del testador, son incapaces de heredar por testamento, el médico que haya asistido a aquel durante su última enfermedad, si entonces hizo su disposición testamentaria; así como el cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos del facultativo, a no ser que los herederos instituidos sean también herederos legítimos.

Artículo 1211

Por presunción de influjo contrario a la verdad e integridad del testamento, son incapaces de heredar, el notario y los testigos que intervinieron en él, y sus cónyuges, descendientes, ascendientes o hermanos.

Artículo 1212

Los ministros de los cultos no pueden ser herederos por testamento de los ministros del mismo culto o de un particular con quien no tengan parentesco dentro del cuarto grado. La misma incapacidad tienen los ascendientes, descendientes, cónyuges y hermanos de los ministros, respecto de las personas a quienes éstos hayan prestado cualquiera clase de auxilios espirituales, durante la enfermedad de que hubieren fallecido o de quienes hayan sido directores espirituales los mismos ministros.

Artículo 1213

El notario que a sabiendas autorice un testamento en que se contravenga lo dispuesto en los tres artículos anteriores, sufrirá la pena de privación de oficio.

Artículo 1214

Los extranjeros y las personas morales, son capaces de adquirir bienes por testamento o por intestado; pero su capacidad tiene las limitaciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las respectivas Leyes reglamentarias de los artículos constitucionales. Tratándose de extranjeros, se observará también lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 1215

Por falta de reciprocidad internacional, son incapaces de heredar por testamento o por intestado, a los habitantes del Estado de Baja California, los extranjeros que, según las Leyes de su país, no pueden testar o dejar por intestado sus bienes a favor de los mexicanos.

Artículo 1216

La herencia o legado que se deje a un establecimiento público, imponiéndole algún gravamen o bajo alguna condición, sólo serán válidos si el Gobierno los aprueba.

Artículo 1217

Las disposiciones testamentarias hechas en favor de los pobres en general o del alma, se regirán por lo dispuesto en la Ley de Beneficiencia (sic) para el Estado de Baja California. Las hechas en favor de las iglesias, sectas o instituciones religiosas, se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución Federal y 77 de la ya citada Ley de Beneficiencia (sic).

Artículo 1218

Por renuncia o remoción de un cargo, son incapaces de heredar por testamento, los que, nombrados en él tutores, curadores o albaceas, hayan rehusado sin justa causa el cargo, o por mala conducta hayan sido separados judicialmente de su ejercicio.

Artículo 1219

Lo dispuesto en la primera parte del artículo anterior, no comprende a los que, desechada por el Juez la excusa, hayan servido el cargo.

Artículo 1220

Las personas llamadas por la Ley para desempeñar la tutela legítima y que rehusen sin causa legítima desempeñarla, no tienen derecho de heredar a los incapaces de quienes deben ser tutores.

Artículo 1221

Para que el heredero pueda suceder, basta que sea capaz al tiempo de la muerte del autor de la herencia.

Artículo 1222

Si la institución fuere condicional, se necesitará, además, que el heredero sea capaz al tiempo en que se cumpla la condición.

Artículo 1223

El heredero por testamento, que muera antes que el testador o antes de que se cumpla la condición; el incapaz de heredar y el que renuncie a la sucesión no trasmiten ningún derecho a sus herederos.

Artículo 1224

En los casos del artículo anterior la herencia pertenece a los herederos legítimos del testador, a no ser que éste haya dispuesto otra cosa.

Artículo 1225

El que hereda en lugar del excluído, tendrá las mismas cargas y condiciones que legalmente se habían puesto a aquel.

Artículo 1226

Los deudores hereditarios que fueren demandados y que no tengan el carácter de herederos, no podrán oponer, al que esté en posesión del derecho de heredero o legatario, la excepción de incapacidad.

Artículo 1227

A excepción de los casos comprendidos en las Fracciones X y XI del artículo 1203, la incapacidad para heredar a que se refiere este artículo priva también de los alimentos que corresponden por Ley.

Artículo 1228

La incapacidad no produce el efecto de privar al incapaz de lo que hubiere de percibir, sino después de declarada en juicio, a petición de algún interesado, no pudiendo promoverla el Juez de Oficio.

Artículo 1229

No puede deducirse acción para declarar la incapacidad, pasados tres años desde que el incapaz esté en posesión de la herencia o legado; salvo que se trate de incapacidades establecidas en vista del interés público, las cuales en todo tiempo pueden hacerse valer.

Artículo 1230

Si el que entró en posesión de la herencia y la pierde después por incapacidad, hubiere enajenado o gravado todo o parte de los bienes antes de ser emplazado en el juicio en que se discuta su incapacidad, y aquel con quien contrató hubiere tenido buena fe, el contrato subsistirá; más el heredero incapaz estará obligado a indemnizar al legítimo de todos los daños y perjuicios.

CAPITULO IV DE LAS CONDICIONES QUE PUEDEN PONERSE EN LOS TESTAMENTOS.

Artículo 1231

El testador es libre para establecer condiciones al disponer de sus bienes.

Artículo 1232

Las condiciones impuestas a los herederos y legatarios, en lo que no esté prevenido en este Capítulo, se regirán por las reglas establecidas para las obligaciones condicionales.

Artículo 1233

La falta de cumplimiento de alguna condición impuesta al heredero o al legatario, no perjudicará a estos siempre que hayan empleado todos los medios necesarios para cumplir aquella.

Artículo 1234

La condición física o legamente imposible de dar o de hacer, impuesta al heredero o legatario, anula su institución.

Artículo 1235

Si la condición que era imposible al tiempo de otorgar el testamento, dejare de serlo a la muerte del testador, será válida.

Artículo 1236

Es nula la institución hecha bajo la condición de que el heredero o legatario hagan en su testamento alguna disposición en favor del testador o de otra persona.

Artículo 1237

La condición que solamente suspende por cierto tiempo la ejecución del testamento, no impedirá que el heredero o el legatario adquieran derecho a la herencia o legado o lo trasmitan a sus herederos.

Artículo 1238

Cuando el testador no hubiere señalado plazo para el cumplimiento de la condición, la cosa legada permanecerá en poder del albacea, y al hacerse la partición se asegurará competentemente el derecho del legatario para el caso de cumplirse la condición, observándose, además, las disposiciones establecidas para hacer la partición cuando alguno de los herederos es condicional.

Artículo 1239

Si la condición es puramente potestativa de dar o hacer alguna cosa, y el que ha sido gravado con ella ofrece cumplirla; pero aquel a cuyo favor se estableció rehusa aceptar la cosa o el hecho, la condición se tiene por cumplida.

Artículo 1240

La condición potestativa se tendrá por cumplida aún cuando el heredero o legatario hayan prestado la cosa o el hecho antes de que se otorgara el testamento, a no ser que pueda reiterarse la prestación, en cuyo caso no será esta obligatoria sino cuando el testador haya tenido conocimiento de la primera.

Artículo 1241

En el caso final del artículo que precede, corresponde al que debe pagar el legado la prueba de que el testador tuvo conocimiento de la primera prestación.

Artículo 1242

La condición de no dar o de no hacer, se tendrá por no puesta.

La condición de no impugnar el testamento o alguna de las disposiciones que contenga, so pena de perder el carácter de heredero o legatario, se tendrá por no puesta.

Artículo 1243

Cuando la condición fuere casual o mixta, bastará que se realice en cualquier tiempo, vivo o muerto el testador, si éste no hubiere dispuesto otra cosa.

Artículo 1244

Si la condición se hubiere cumplido al hacerse el testamento ignorándolo el testador, se tendrá por cumplida, más si lo sabía, solo se tendrá por cumplida si ya no puede existir o cumplirse de nuevo.

Artículo 1245

La condición impuesta al heredero o legatario, de tomar o dejar de tomar estado, se tendrá por no puesta.

Artículo 1246

Podrá sin embargo, dejarse a alguno el uso o habitación, una pensión alimenticia periódica o el usufructo que equivalga a esa pensión, por el tiempo que permanezca soltero o viudo.

La pensión alimenticia se fijará de acuerdo con lo prevenido en el artículo 308.

Artículo 1247

La condición que se ha cumplido existiendo la persona a quien se impuso, se retrotrae al tiempo de la muerte del testador, y desde entonces deben abonarse los frutos de la herencia o legado, a menos que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa.

Artículo 1248

La carga de hacer alguna cosa se considera como condición resolutoria.

Artículo 1249

Si no hubiere señalado tiempo para el cumplimiento de la carga, ni ésta por su propia naturaleza lo tuviere, se observará lo dispuesto en el artículo 1238.

Artículo 1250

Si el legado fuere de prestación periódica, que debe concluir en un día que es inseguro si llegara o no, llegado el día el legatario habrá hecho suyas todas las prestaciones que correspondan hasta aquel día.

Artículo 1251

Si el día en que debe comenzar el legado fuere seguro, sea que se sepa o no cuando ha de llegar, el que ha de entregar la cosa legada, tendrá respecto de ella, los derechos y las obligaciones del usufructuario.

Artículo 1252

En el caso del artículo anterior, si el legado consiste en prestación periódica, el que debe pagarlo hace suyo todo lo correspondiente al intermedio, y cumple con hacer la prestación comenzando el día señalado.

Artículo 1253

Cuando el legado debe concluir en un día que es seguro que ha de llegar, se entregará la cosa o cantidad legada al legatario, quien se considerará como usufructuario de ella.

Artículo 1254

Si el legado consistiere en prestación periódica, el legatario hará suyas todas las cantidades vencidas hasta el día señalado.

CAPITULO V DE LOS BIENES DE QUE SE PUEDE DISPONER POR TESTAMENTO Y DE LOS TESTAMENTOS INOFICIOSOS.

Artículo 1255

El testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes:

I.- A los descendientes que sean personas menores de dieciocho años de edad respecto de los cuales estaba obligado a proporcionar alimentos al momento de la muerte;

II.- A los descendientes que estén imposibilitados de trabajar, cualquiera que sea su edad, cuando exista la obligación a que se refiere la Fracción anterior;

III.- Al cónyuge supérstite cuando esté impedido de trabajar y no tenga bienes suficientes, en tanto no contraiga matrimonio y viva honestamente, salvo disposición expresa en contrario, del testador;

IV.- A los ascendientes;

V.- A la persona con quien el testador vivió como si fuera su cónyuge durante los 5 años que precedieron inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato y que el superviviente esté impedido de trabajar y no tenga bienes suficientes. Este derecho sólo subsistirá mientras la persona de que se trate no contraiga nupcias y observe buena conducta. Si fueren varias las personas con quien el testador vivió como si fuera su cónyuge, ninguna de ellas, tendrá derecho a alimentos;

VI.- A los hermanos y demás parientes, colaterales dentro del cuarto grado, si son personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho, si no tienen bienes para subvenir a sus necesidades.

Artículo Reformado

Artículo 1256

No hay obligación de dar alimentos, sino a falta o por imposibilidad de los parientes más próximos en grado.

Artículo 1257

No hay obligación de dar alimentos a las personas que tengan bienes; pero si teniéndolos, su producto no iguala a la pensión que debería corresponderles, la obligación se reducirá a lo que falte para completarla.

Artículo 1258

Para tener derecho a ser alimentado se necesita encontrarse al tiempo de la muerte del testador en alguno de los casos fijados en el artículo 1255, y cesa ese derecho tan luego como el interesado deje de estar en las condiciones a que se refiere el mismo artículo, observe mala conducta o adquiera bienes, aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 1259

El derecho de percibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción. La pensión alimenticia se fijará y asegurará conforme a lo dispuesto en los artículos 305, 311, 313 y 314, de este Código, y por ningún motivo excederá de los productos de la porción que en caso de sucesión intestada corresponderían al que tenga derecho a dicha pensión, ni bajará de la mitad de dichos productos. Si el testador hubiere fijado la pensión alimenticia, subsistirá su designación, cualquiera que sea, siempre que no baje del mínimo antes establecido. Con excepción de los artículos citados en el presente

Capítulo, no son aplicables a los alimentos debidos por sucesión, las disposiciones del Capítulo II, Título VI del Libro Primero.

Artículo 1260

Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a todas las personas enumeradas en el artículo 1255, se observarán las reglas siguientes:

I.- Se ministrarán a los descendientes y al cónyuge supérstite a prorrata;

II.- Cubiertas las pensiones a que se refiere la Fracción anterior, se ministrarán a prorrata a los ascendientes;

III.- Después se ministrarán, también a prorrata, a los hermanos y a la concubina;

IV.- Por último, se ministrarán igualmente a prorrata, a los demás parientes colaterales dentro del cuarto grado.

Artículo 1261

Es inoficioso el testamento en que no se deje la pensión alimenticia, según lo establecido en este Capítulo.

Artículo 1262

El preterido tendrá solamente derecho a que se le dé la pensión que corresponda, subsistiendo el testamento en todo lo que no perjudique ese derecho.

Artículo 1263

La pensión alimenticia es carga de la masa hereditaria, excepto cuando el testador haya gravado con ella a alguno o algunos de los partícipes de la sucesión.

Artículo 1264

No obstante lo dispuesto en el artículo 1262, el hijo póstumo tendrá derecho a percibir íntegra la porción que le correspondería como heredero legítimo si no hubiere testamento, a menos que el testador hubiere dispuesto expresamente otra cosa.

CAPITULO VI DE LA INSTITUCION DE HEREDERO

Artículo 1265

El testamento otorgado legalmente será válido, aunque no contenga institución de heredero y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar.

Artículo 1266

En los tres casos señalados en el artículo anterior, se cumplirán las demás disposiciones testamentarias que estuvieren hechas conforme a las Leyes.

Artículo 1267

No obstante lo dispuesto en el artículo 1231, la designación de día en que deba comenzar o cesar la institución de heredero, se tendrá por no puesta.

Artículo 1268

Los herederos instituidos sin designación de la parte que a cada uno corresponda, heredarán por partes iguales.

Artículo 1269

El heredero instituido en cosa cierta y determinada debe tenerse por legatario.

Artículo 1270

Aunque el testador nombre algunos herederos individualmente y a otros colectivamente, como si dijera: "Instituyo por mis herederos a Pedro y a Pablo y a los hijos de Francisco", los colectivamente nombrados se considerarán como si fuesen individualmente, a no ser que se conozca de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador.

Artículo 1271

Si el testador instituye a sus hermanos, y los tiene solo de padre, sólo de madre, y de padre y madre, se dividirán la herencia como en el caso de intestado.

Artículo 1272

Si el testador llama a la sucesión a cierta persona y a sus hijos, se entenderán todos instituidos simultánea y no sucesivamente.

Artículo 1273

El heredero debe ser instituido designándolo por su nombre y apellido, y si hubiere varios que tuvieren el mismo nombre y apellido, deben agregarse otros nombres y circunstancias que distingan al que se quiere nombrar.

Artículo 1274

Aunque se haya omitido el nombre del heredero, si el testador le designare de otro modo que no pueda dudarse quien sea, valdrá la institución.

Artículo 1275

El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero, no vicia la institución, si de otro modo se supiere ciertamente cual es la persona nombrada.

Artículo 1276

Si entre varios individuos del mismo nombre y circunstancias no pudiere saberse a quien quiso designar el testador, ninguno será heredero.

Artículo 1277

Toda disposición en favor de persona incierta o sobre cosa que no pueda identificarse será nula, a menos que por algún evento puedan resultar ciertas.

CAPITULO VII DE LOS LEGADOS

Artículo 1278

Cuando no haya disposiciones especiales, los legatarios se regirán por las mismas normas que los herederos.

Artículo 1279

El legado puede consistir en la prestación de la cosa o en la de algún hecho o servicio.

Artículo 1280

No produce efecto el legado si por acto del testador pierde la cosa legada la forma y denominación que la determinaban.

Artículo 1281

El testador puede gravar con legados no sólo a los herederos, sino a los mismos legatarios.

Artículo 1282

La cosa legada deberá ser entregada con todos sus accesorios y en el estado en que se halle al morir el testador.

Artículo 1283

Los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada, serán a cargo del legatario, salvo disposición del testador en contrario.

Artículo 1284

El legatario no puede aceptar una parte del legado y repudiar otra.

Artículo 1285

Si el legatario muere antes de aceptar un legado y deja varios herederos, puede uno de éstos aceptar y otro repudiar la parte que le corresponda en el legado.

Artículo 1286

Si se dejaren dos legados y uno fuere oneroso, el legatario no podrá renunciar éste y aceptar el que no lo sea. Si los dos son onerosos o gratuitos, es libre para aceptarlos todos o repudiar el que quiera.

Artículo 1287

El heredero que sea al mismo tiempo legatario, puede renunciar la herencia y aceptar el legado, o renunciar éste y aceptar aquella.

Artículo 1288

El acreedor cuyo crédito no conste más que por testamento, se tendrá para los efectos legales como legatario preferente.

Artículo 1289

Cuando se legue una cosa con todo lo que comprenda, no se entenderán legados los documentos justificantes de propiedad, ni los créditos activos, a no ser que se hayan mencionado especificadamente.

Artículo 1290

El legado del menaje de una casa sólo comprende los bienes muebles a que se refiere el artículo 753.

Artículo 1291

La enajenación de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales o que garanticen un crédito, para su validez se otorgarán en escritura pública.

Artículo 1292

La declaración a que se refiere el artículo precedente no se requiere, respecto de las mejoras necesarias, útiles o voluntarias hechas en el mismo predio.

Artículo 1293

El legatario puede exigir que el heredero otorgue fianza en todos los casos en que pueda exigirlo el acreedor.

Artículo 1294

Si sólo hubiere legatarios, podrán éstos exigirse entre si la constitución de la hipoteca necesaria.

Artículo 1295

No puede el legatario ocupar por su propia autoridad la cosa legada, debiendo pedir su entrega y posesión al albacea o al ejecutor especial.

Artículo 1296

Si la cosa legada estuviese en poder del legatario, podrá este retenerla, sin perjuicio de devolver en caso de reducción lo que corresponda conforme a derecho.

Artículo 1297

El importe de las contribuciones correspondientes al legado, se deducirá del valor de éste a no ser que el testador disponga otra cosa.

Artículo 1298

Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las deudas y gravámenes de ella entre todos los partícipes, en proporción de sus cuotas, a no ser que el testador hubiere dispuesto otra cosa.

Artículo 1299

El legado queda sin efecto si la cosa legada perece viviendo el testador, si se pierde por evicción, fuera del caso previsto en el artículo 1346 o si perece después de la muerte del testador, sin culpa del heredero.

Artículo 1300

Queda también sin efecto el legado si el testador enajena la cosa legada; pero vale si la recobra por un título legal.

Artículo 1301

Si los bienes de la herencia no alcanzan para cubrir todos los legados, el pago se hará en el siguiente orden:

I.- Legados remuneratorios;

II.- Legados que el testador o la Ley haya declarado preferentes;

III.- Legados de cosa cierta y determinada;

IV.- Legados de alimentos o de educación;

V.- Los demás a prorrata.

Artículo 1302

Los legatarios tienen derecho de reivindicar de tercero la cosa legada, ya sea mueble o raíz, con tal que sea cierta y determinada, observándose lo dispuesto para los actos y contratos que celebren los que en el Registro Público aparezcan con derecho para ello, con terceros de buena fe que los inscriban.

Artículo 1303

El legatario de un bien que perece incendiado después de la muerte del testador, tiene derecho de recibir la indemnización del seguro si la cosa estaba asegurada.

Artículo 1304

Si se declara nulo el testamento después de pagado el legado, la acción del verdadero heredero para recobrar la cosa legada procede contra el legatario y no contra el otro heredero, a no ser que éste haya hecho con dolo la partición.

Artículo 1305

si el heredero o legatario renunciare a la sucesión, la carga que se les haya impuesto se pagará solamente con la cantidad a que tiene derecho el que renunció.

Artículo 1306

Si la carga consiste en la ejecución de un hecho, el heredero o legatario que acepte la sucesión queda obligado a prestarlo.

Artículo 1307

Si el legatario a quien se impuso algún gravamen no recibe todo el legado, se reducirá la carga proporcionalmente y si sufre evicción, podrá repetir lo que haya pagado.

Artículo 1308

En los legados alternativos la elección corresponde al heredero, si el testador no la concede expresamente al legatario.

Artículo 1309

Si el heredero tiene la elección, puede entregar la cosa de menor valor; si la elección corresponde al legatario, puede exigir la cosa de mayor valor.

Artículo 1310

En los legados alternativos se observará, además, lo dispuesto para las obligaciones alternativas.

Artículo 1311

En todos los casos en que el que tenga derecho de hacer la elección no pudiere hacerla, la harán su representante legítimo o sus herederos.

Artículo 1312

El Juez, a petición de parte legítima, hará la elección, si en el término que le señale no la hiciere la persona que tenga derecho de hacerla.

Artículo 1313

La elección hecha legalmente es irrevocable.

Artículo 1314

Es nulo el legado que el testador hace de cosa propia individualmente determinada, que al tiempo de su muerte no se halle en su herencia.

Artículo 1315

Si la cosa mencionada en el artículo que precede, existe en la herencia, pero no en la cantidad y número designados, tendrá el legatario lo que hubiere.

Artículo 1316

Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquel muere y hace suyos los frutos pendientes y futuros, a no ser que el testador haya dispuesto otra cosa.

Artículo 1317

La cosa legada en el caso del artículo anterior, correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario; y en cuánto a su pérdida, aumento o deterioro posteriores, se observará lo dispuesto en las obligaciones de dar, para el caso de que se pierda, deteriore o aumente la cosa cierta que debe entregarse.

Artículo 1318

Cuando el testador, el heredero o el legatario sólo tengan cierta parte o derecho en la cosa legada, se restringirá el legado a esa parte o derecho si el testador no declara de un modo expreso que sabía ser la cosa parcialmente de otro, y que no obstante esto, la legaba por entero.

Artículo 1319

El legado de cosa ajena, si el testador sabía que lo era, es válido y el heredero está obligado a adquirirla para entregarla al legatario o a dar a éste su precio.

Artículo 1320

La prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena, corresponde al legatario.

Artículo 1321

Si el testador ignoraba que la cosa legada era ajena, es nulo el legado.

Artículo 1322

Es válido el legado si el testador, después de otorgado el testamento, adquiere la cosa que al otorgarlo no era suya.

Artículo 1323

Es nulo el legado de cosa que al otorgarse el testamento pertenezca al mismo legatario.

Artículo 1324

Si en la cosa legada tiene alguna parte el testador o un tercero sabiéndolo aquel, en lo que a ellos corresponda, vale el legado.

Artículo 1325

Si el legatario adquiere la cosa legada después de otorgado el testamento, se entiende legado su precio.

Artículo 1326

Es válido el legado hecho a un tercero de cosa propia del heredero o de un legatario, quienes, si aceptan la sucesión, deberán entregar la cosa legada o su precio.

Artículo 1327

Si el testador ignoraba que la cosa fuese propia del heredero o del legatario, será nulo el legado.

Artículo 1328

El legado que consiste en la devolución de la cosa recibida en prenda, o en el título constitutivo de una hipoteca, sólo extingue el derecho de prenda o hipoteca, pero no la deuda, a no ser que así se prevenga expresamente.

Artículo 1329

Lo dispuesto en el artículo que precede se observará también en el legado de una fianza, ya sea hecho al fiador, ya al deudor principal.

Artículo 1330

Si la cosa legada está dada en prenda o hipotecada, o lo fuere después de otorgado el testamento, el desempeño o la redención serán a cargo de la herencia, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa.

Si por no pagar el obligado, conforme al párrafo anterior, lo hiciere el legatario, quedará este subrogado en el lugar y derechos del acreedor para reclamar contra aquel.

Cualquiera otra carga, perpetua o temporal, a que se halle afecta la cosa legada, pasa con ésta al legatario; pero en ambos casos las rentas y los réditos devengados hasta la muerte del testador son carga de la herencia.

Artículo 1331

El legado de una deuda hecho al mismo deudor extingue la obligación, y el que debe cumplir el legado está obligado, no solamente a dar al deudor la constancia de pago, sino también a desempeñar las prendas, a cancelar las hipotecas y las fianzas y a libertar al legatario de toda responsabilidad.

Artículo 1332

Legado el título, sea público o privado, de una deuda, se entiende legada ésta, observándose lo dispuesto en los artículos 1328 y 1329.

Artículo 1333

El legado hecho al acreedor no compensa el crédito, a no ser que el testador lo declare expresamente.

Artículo 1334

En caso de compensación, si los valores fueren diferentes, el acreedor tendrá derecho de cobrar el exceso del crédito o el del legado.

Artículo 1335

Por medio de un legado puede el deudor mejorar la condición de su acreedor, haciendo puro el crédito condicional, hipotecario el simple o exigible desde luego el que lo sea a plazo; pero esta mejora no perjudicará en manera alguna los privilegios de los demás acreedores.

Artículo 1336

El legado hecho a un tercero, de un crédito a favor del testador, sólo produce efecto en la parte del crédito que está insoluto al tiempo de abrirse la sucesión.

Artículo 1337

En el caso del artículo anterior, el que debe cumplir el legado entregará al legatario el título del crédito y le cederá todas las acciones que en virtud de él correspondan al testador.

Artículo 1338

Cumpliendo lo dispuesto en el artículo que precede, el que debe pagar el legado queda enteramente libre de la obligación de saneamiento y de cualquiera otra responsabilidad, ya provenga ésta del mismo título, ya de insolvencia del deudor o de sus fiadores, ya de otra causa.

Artículo 1339

Los legados de que hablan los artículos 1331 y 1336, comprenden los intereses que por el crédito o deuda se deban a la muerte del testador.

Artículo 1340

Dichos legados subsistirán aunque el testador haya demandado judicialmente al deudor, si el pago no se ha realizado.

Artículo 1341

El legado genérico de liberación o perdón de las deudas, comprende sólo las existentes al tiempo de otorgar el testamento y no las posteriores.

Artículo 1342

El legado de cosa mueble indeterminada, pero comprendida en género determinado será válido, aunque en la herencia no haya cosa alguna del género a que la cosa legada pertenezca, teniendo los legatarios de la cosa legada antes mencionada el derecho de elegir albacea para que administre su legado.

Artículo Reformado

Artículo 1343

En el caso del artículo anterior, la elección es del que debe pagar el legado, quien, si las cosas existen, cumple con entregar una de mediana calidad, pudiendo, en caso contrario, comprar una de esa misma calidad o abonar al legatario el precio correspondiente, previo convenio, o a juicio de peritos.

Artículo 1344

Si el testador concede expresamente la elección al legatario, éste podrá, si hubiere varias cosas del género determinado escoger la mejor, pero si no las hay, sólo podrá exigir una de mediana calidad o el precio que le corresponda.

Artículo 1345

Si la cosa indeterminada fuere inmueble sólo valdrá el legado existiendo en la herencia varias del mismo género; para la elección se observarán las reglas establecidas en los artículos 1343 y 1344.

Artículo 1346

El obligado a la entrega del legado responderá en caso de evicción, si la cosa fuere indeterminada y se señalare solamente por género o especie.

Artículo 1347

En el legado, de especie, el heredero debe entregar la misma cosa legada; en caso de pérdida se observará lo dispuesto para las obligaciones de dar cosa determinada.

Artículo 1348

Los legados en dinero deben pagarse en esa especie; y si no la hay en la herencia, con el producto de los bienes que al efecto se vendan.

Artículo 1349

El legado de cosa o cantidad depositada en lugar designado, sólo subsistirá en parte que en él se encuentre.

Artículo 1350

El legado de alimentos dura mientras viva el legatario, a no ser que el testador haya dispuesto que dure menos.

Artículo 1351

Si el testador no señala la cantidad de alimentos, se observará lo dispuesto en el Capítulo II, Título VI del Libro Primero.

Artículo 1352

Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero por vía de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad si no resultare en notable desproporción con la cuantía de la herencia.

Artículo 1353

El legado de educación dura hasta que el legatario sale de la menor edad.

Artículo 1354

Cesa también el legado de educación, si el legatario, durante la menor edad, obtiene profesión u oficio con qué poder subsistir, o si contrae matrimonio.

Artículo 1355

El legado de pensión, sean cuales fueren la cantidad, el objeto y los plazos, corre desde la muerte del testador; es exigible al principio de cada período, y el legatario hace suya la que tuvo derecho de cobrar, aunque muera antes de que termine el período comenzado.

Artículo 1356

Los legados de usufructo, uso, habitación o servidumbre, subsistirán mientras viva el legatario, a no ser que el testador dispusiere que dure menos.

Artículo 1357

Sólo duran veinte años los legados de que trata el artículo anterior, si fueren dejados a alguna corporación que tuviere capacidad de adquirirlos.

Artículo 1358

Si la cosa legada estuviere sujeta a usufructo, uso o habitación, el legatario deberá prestarlos hasta que legalmente se extingan, sin que el heredero tenga obligación de ninguna clase.

CAPITULO VIII DE LAS SUBSTITUCIONES

Artículo 1359

Puede el testador substituir una o más personas al heredero o herederos instituidos, para el caso de que mueran antes que él, o de que no puedan o no quieran aceptar la herencia.

Artículo 1360

Quedan prohibidas las substituciones fideicomisarias y cualquiera otra diversa de la contenida en el artículo anterior, sea cual fuere la forma de que se la revista.

Artículo 1361

Los substitutos pueden ser nombrados conjunta o sucesivamente.

Artículo 1362

El substituto del substituto, faltando éste, lo es del heredero substituído.

Artículo 1363

Los substitutos recibirán la herencia con los mismos gravámenes y condiciones con que debían recibirlos los herederos; a no ser que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa, o que los gravámenes o condiciones fueren meramente personales del heredero.

Artículo 1364

Si fueren substituidos recíprocamente, en la substitución tendrán las mismas partes que en la institución; a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador.

instituidos en partes desiguales los herederos

Artículo 1365

La nulidad de la substitución fideicomisaria no importa la de la institución, ni la del legado, teniéndose únicamente por no escrita la cláusula fideicomisaria.

Artículo 1366

No se reputa fideicomisaria la disposición en que el testador deja la propiedad del todo o de parte de sus bienes a una persona y el usufructo a otra; a no ser que el propietario o el usufructuario queden obligados a transferir a su muerte la propiedad o el usufructo a un tercero.

Artículo 1367

Puede el padre dejar una parte o la totalidad de sus bienes a su hijo, con la carga de transferirlos al hijo o hijos que tuviere hasta la muerte del testador, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo 1201 en cuyo caso el heredero se considerará como usufructuario.

Artículo 1368

La disposición que autoriza el artículo anterior, será nula cuando la transmisión de los bienes deba hacerse a descendientes de ulteriores grados.

Artículo 1369

Se consideran fideicomisarias y, en consecuencia, prohibidas, las disposiciones que contengan prohibiciones de enajenar, o que llamen a un tercero a lo que quede de la herencia por la muerte del heredero, o el encargo de prestar a más de una persona sucesivamente cierta renta o pensión.

Artículo 1370

La obligación que se impone al heredero de invertir ciertas cantidades en obras benéficas, como pensiones para estudiantes, para los pobres o para cualquier establecimiento de beneficencia, no está comprendida en la prohibición del artículo anterior.

Si la carga se impusiere sobre bienes inmuebles y fuere temporal, el heredero o herederos podrán disponer de la finca gravada, sin que cese el gravamen mientras que la inscripción de éste no se cancele.

Si la carga fuere perpetua, el heredero podrá capitalizarla e imponer el capital a interés con primera y suficiente hipoteca.

La capitalización e imposición del capital se hará interviniendo la autoridad correspondiente, y con audiencia de los interesados y del Ministerio Público.

CAPITULO IX DE LA NULIDAD, REVOCACION Y CADUCIDAD DE LOS TESTAMENTOS

Artículo 1371

Es nula la institución de heredero o legatario hecho en memorias o comunicados secretos.

Artículo 1372

Es nulo el testamento que haga el testador bajo la influencia de amenazas contra su persona o sus bienes, o contra la persona o bienes de su cónyuge o de sus parientes.

Artículo 1373

El testador que se encuentre en el caso del artículo que precede podrá, luego que cese la violencia o disfrute de la libertad completa, revalidar su testamento con las mismas solemnidades que si lo otorgara de nuevo. De lo contrario será nula la revalidación.

Artículo 1374

Es nulo el testamento captado por dolo o fraude.

Artículo 1375

El Juez que tuviere noticia de que alguno impide a otro testar, se presentará sin demora en la casa del segundo para asegurar el ejercicio de su derecho y levantará acta en que haga constar el hecho que ha motivado su presencia, la persona o personas que causen la violencia y los medios que al efecto hayan empleado o intentado emplear, y si la persona cuya libertad ampara hace uso de su derecho.

Artículo 1376

Es nulo el testamento en que el testador no exprese cumplida y claramente su voluntad, sino sólo por señales o monosílabos en respuesta a las preguntas que se le hacen.

Artículo 1377

El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que éste deba ser nulo conforme a la Ley.

Artículo 1378

El testamento es nulo cuando se otorga en contravención a las formas prescritas por la Ley.

Artículo 1379

Son nulas la renuncia del derecho de testar y la cláusula en que alguno se obligue a no usar de ese derecho, sino bajo ciertas condiciones, sean éstas de la clase que fueren.

Artículo 1380

La renuncia de la facultad de revocar el testamento es nula.

Artículo 1381

El testamento anterior queda revocado de pleno derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquel subsista en todo o en parte.

Artículo 1382

La revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento caduque por la incapacidad o renuncia del heredero o de los legatarios nuevamente nombrados.

Artículo 1383

El testamento anterior recobrará, no obstante, su fuerza, si el testador, revocando el posterior, declara ser su voluntad que el primero subsista.

Artículo 1384

Las disposiciones testamentarias caducan y quedan sin efecto, en lo relativo a los herederos y legatarios:

I.- Si el heredero o legatario muere antes que el testador o antes de que se cumpla la condición de que dependa la herencia o el legado;

II.- Si el heredero o legatario se hace incapaz de recibir la herencia o legado;

III.- Si renuncia a su derecho.

Última Reforma P.O. No. 32, Sección I, 05-Jun-2026

Artículo 1385

La disposición testamentaria que contenga condición de suceso pasado o presente desconocidos, no caduca aunque la noticia del hecho se adquiera después de la muerte del heredero o legatario, cuyos derechos se transmiten a sus respectivos herederos.

TITULO TERCERO DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1386

Derogado.

Artículo 1387

El testamento puede ser:

I.- Público abierto, y

II.- Hecho en país extranjero.

Artículo 1388

Derogado.

Artículo Derogado

Artículo Reformado

Artículo Derogado

Artículo 1389

No puede ser testigos del testamento:

I.- Los amanuenses del notario que lo autorice;

II.- Las personas menores de dieciséis años de edad,

III.- Las personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho;

IV.- Los ciegos;

V.- Los que no entiendan el idioma que habla el testador;

VI.- Los herederos o legatarios; sus descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos. El concurso como testigo de una de las personas a que se refiere esta Fracción, sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a ella o a sus mencionados parientes;

VII.- Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad.

Artículo Reformado

Artículo 1390

Cuando el testador ignore el idioma del país, concurrirán al acto y firmarán el testamento, además de los testigos y el notario, dos intérpretes nombrados por el mismo testador.

Artículo 1391

Tanto el notario como los testigos que intervengan en cualquier testamento deberán conocer al testador o cerciorarse de algún modo de su identidad, y de que se halla en su cabal juicio y libre de cualquier coacción.

Artículo 1392

Si la identidad del testador no pudiere ser verificada, se declarará esta circunstancia por el notario o por los testigos, en su caso, agregando uno u otros, todas las señales que caractericen la persona de aquel.

Artículo 1393

En el caso del artículo que precede, no tendrá validez el testamento mientras no se justifique la identidad del testador.

Artículo 1394

Se prohibe a los notarios y a cualesquiera otras personas que hayan de redactar disposiciones de última voluntad, dejar hojas en blanco y servirse de abreviaturas o cifras, bajo la pena de quinientos pesos de multa a los notarios y de la mitad a los que no lo fueren.

Artículo 1395

El notario que hubiere autorizado el testamento, debe dar aviso a los interesados luego que sepa la muerte del testador. Si no lo hace, es responsable de los daños y perjuicios que la dilación ocasione.

Artículo 1396

Lo dispuesto en el artículo que precede se observará también por cualquiera que tenga en su poder un testamento.

Artículo 1397

Si los interesados están ausentes o son desconocidos, la noticia se dará al Juez.

CAPITULO II DEL TESTAMENTO PUBLICO ABIERTO

Artículo 1398

Testamento público abierto, es el que se otorga ante notario y, a opción del testador, ante dos testigos.

Artículo Reformado

Artículo 1399

El testador expresará de un modo claro y terminante su voluntad al notario y, en su caso, a los testigos. El notario redactará por escrito las cláusulas del testamento, sujetándose estrictamente a la voluntad del testador y las leerá en voz alta para que éste manifieste si está conforme. Si lo estuviere, firmará el testamento el testador, el notario y, en su caso, los testigos, asentándose el lugar, año, mes, día y hora en que hubiere sido otorgado.

Artículo Reformado

Artículo 1400

Si alguno de los testigos no supiere escribir firmará otro de ellos por él, pero cuando menos, deberá constar la firma entera de dos testigos.

Artículo 1401

Si el testador no pudiere o no supiere escribir, el testamento se otorgará ante dos testigos y uno de ellos firmará a ruego del testador.

Artículo Reformado

Artículo 1402

Los que fueren mudos o sordomudos, pero que puedan leer y escribir expresaran su voluntad al notario por escrito, en presencia de dos testigos. El notario redactará por escrito las cláusulas del testamento sujetándose estrictamente a la voluntad del testador, y una vez leído y aprobado el testamento por el testador firmarán la escritura el testador, los dos testigos y el notario como lo previene el artículo 1399.

Artículo Reformado

Artículo 1403

El que fuere enteramente sordo, pero que sepa leer, deberá dar lectura a su testamento; si no supiere o no pudiere hacerlo, designará una persona que lo lea a su nombre.

Artículo 1404

Cuando sea ciego el testador, el testamento se otorgará ante dos testigos y se dará lectura al testamento dos veces; una por el notario, como está prescrito en el artículo 1399, y otra en igual forma por uno de los testigos u otra persona que el testador designe.

Artículo Reformado

Artículo 1405

Cuando el testador ignore el idioma del país, si puede, escribirá de su puño y letra su testamento, que será traducido al español por los dos intérpretes a que se refiere el artículo 1390. La traducción se transcribirá como testamento en el protocolo respectivo y el original se archivará en el apéndice correspondiente del Notario que intervenga en el acto.

Si el testador no puede o no sabe escribir, uno de los intérpretes escribirá el testamento que dicte aquel, y leído y aprobado por el testador, se traducirá al español por los dos intérpretes que deben concurrir al acto; hecha la traducción se procederá como se dispone en el párrafo anterior.

Si el testador no puede o no sabe leer, dictará en su idioma el testamento a uno de los interpretes. Traducido por los dos interpretes, se procederá como dispone el párrafo primero de este artículo.

Artículo 1406

Las formalidades expresadas en este Capítulo se practicarán en un solo acto que comenzará con la lectura del testamento y el notario dará fe de haberse llenado aquellas.

Artículo Reformado

Artículo 1407

Faltando alguna de las referidas solemnidades, quedará el testamento sin efecto, y el notario será responsable de los daños y perjuicios e incurrirá, además, en la pena de pérdida de oficio.

CAPITULO III TESTAMENTO PUBLICO CERRADO

Artículo 1408

Derogado.

Artículo 1409

Derogado.

Artículo 1410

Derogado.

Artículo 1411

Derogado.

Artículo 1412

Derogado.

Artículo 1413

Derogado.

Artículo 1414

Derogado.

Artículo 1415

Derogado.

Artículo 1416

Derogado.

Artículo 1417

Derogado.

Artículo 1418

Derogado.

Artículo 1419

Derogado.

Artículo 1420

Derogado.

Artículo 1421

Derogado.

Artículo 1422

Derogado.

Artículo 1423

Derogado.

Capítulo Derogado

Artículo Derogado

Artículo Derogado

Artículo Derogado

Artículo Derogado

Artículo Derogado

Artículo Derogado

Artículo Derogado

Artículo Derogado

Artículo Derogado

Artículo Derogado

Artículo Derogado

Artículo Derogado

Artículo Derogado

Artículo Derogado

Artículo Derogado

Artículo 1424

Derogado.

Artículo 1425

Derogado.

Artículo 1426

Derogado.

Artículo 1427

Derogado.

Artículo 1428

Derogado.

Artículo 1429

Derogado.

Artículo 1430

Derogado.

Artículo 1431

Derogado.

Artículo 1432

Derogado.

Artículo 1433

Derogado.

Artículo 1434

Derogado.

Artículo 1435

Derogado.

Artículo 1436

Derogado.

Última Reforma P.O. No. 32, Sección I, 05-Jun-2026

Artículo Derogado

Artículo Derogado

Artículo Derogado

Artículo Derogado

Artículo Derogado

Artículo Derogado

Artículo Derogado

Artículo Derogado

Artículo Derogado

Artículo Derogado

Artículo Derogado

Artículo Derogado

Artículo Derogado

Artículo Derogado

Capítulo Derogado

Artículo Derogado

Artículo Derogado

CAPITULO IV DEL TESTAMENTO OLOGRAFO

Artículo 1437

Derogado.

Artículo 1438

Derogado.

Artículo 1439

Derogado.

Artículo 1440

Derogado.

Artículo 1441

Derogado.

Artículo 1442

Derogado.

Artículo 1443

Derogado.

Artículo 1444

Derogado.

Artículo 1445

Derogado.

Artículo 1446

Derogado.

Artículo 1447

Derogado.

Artículo 1448

Derogado.

Artículo 1449

Derogado.

Artículo 1450

Derogado.

Artículo 1451

Derogado.

Última Reforma P.O. No. 32, Sección I, 05-Jun-2026

Artículo Derogado

Artículo Derogado

Artículo Derogado

Artículo Derogado

Artículo Derogado

Artículo Derogado

Artículo Derogado

Artículo Derogado

Artículo Derogado

Artículo Derogado

Artículo Derogado

Artículo Derogado

Artículo Derogado

Capítulo Adicionado

Capítulo Derogado

Artículo Derogado

CAPITULO IV-BIS DEL TESTAMENTO PUBLICO SIMPLIFICADO

CAPITULO V DEL TESTAMENTO PRIVADO

Artículo 1452

Derogado.

Artículo 1453

Derogado.

Artículo 1454

Derogado.

Artículo 1455

Derogado.

Artículo 1456

Derogado.

Artículo 1457

Derogado.

Artículo 1458

Derogado.

Artículo 1459

Derogado.

Artículo 1460

Derogado.

Artículo 1461

Derogado.

Artículo 1462

Derogado.

Artículo 1463

Derogado.

Artículo 1464

Derogado.

Artículo 1465

Derogado.

Última Reforma P.O. No. 32, Sección I, 05-Jun-2026

Capítulo Derogado

Artículo Derogado

Artículo Derogado

Artículo Derogado

Artículo Derogado

Artículo Derogado

Artículo Derogado

Artículo Derogado

Artículo Derogado

Artículo Derogado

Artículo Derogado

Artículo Derogado

Artículo Derogado

Artículo Derogado

Artículo Derogado

Capítulo Derogado

CAPITULO VI DEL TESTAMENTO MILITAR.

Artículo 1466

Derogado.

Última Reforma P.O. No. 32, Sección I, 05-Jun-2026

Artículo 1467

Derogado.

Artículo 1468

Derogado.

Artículo 1469

Derogado.

CAPITULO VII DEL TESTAMENTO MARITIMO

Artículo 1470

Derogado.

Artículo 1471

Derogado.

Artículo 1472

Derogado.

Artículo 1473

Derogado.

Artículo 1474

Derogado.

Artículo 1475

Derogado.

Artículo 1476

Derogado.

Artículo 1477

Derogado.

Artículo 1478

Derogado.

Artículo 1479

Derogado.

Artículo Derogado

Artículo Derogado

Artículo Derogado

Artículo Derogado

Capítulo Derogado

Artículo Derogado

Artículo Derogado

Artículo Derogado

Artículo Derogado

Artículo Derogado

Artículo Derogado

Artículo Derogado

Artículo Derogado

Artículo Derogado

Artículo Derogado

CAPITULO VIII DEL TESTAMENTO HECHO EN PAIS EXTRANJERO

Artículo 1480

Los testamentos hechos en país extranjero, producirán efecto en el Estado de Baja California, cuando hayan sido formulados de acuerdo con las Leyes del país en que se otorgaron. Quien tenga interés jurídico deberá probar ante el juez, con las certificaciones oficiales que en su caso emita el País en donde se haya otorgado el testamento, la muerte del testador, el texto y vigencia legal del testamento. El juez lo declarará formalmente válido si no contraviene leyes, principios o instituciones del orden público mexicano.

Artículo Reformado

Artículo 1481

El testamento público abierto hecho en país extranjero ante jefe de funciones notariales, celebrados dentro de su oficinas consulares en ejercicio de circunscripción y que estén destinados a surtir efectos en los Estados Unidos Mexicanos, será equivalente al otorgado ante notario del Estado de Baja California, en los términos de la Ley del Servicio Exterior Mexicano y su Reglamento, y el testimonio respectivo tendrá plena validez sin necesidad de legalización.

Artículo 1482

Derogado.

Artículo 1483

Derogado.

Artículo 1484

Derogado.

Artículo 1485

Derogado.

Artículo Reformado

Artículo Derogado

Artículo Derogado

Artículo Derogado

Artículo Derogado

TITULO CUARTO DE LA SUCESION LEGITIMA

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1486

La herencia legítima se abre:

I.- Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió su validez;

II.- Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes;

III.- Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero;

IV.- Cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, si no se ha nombrado substituto.

Artículo 1487

Cuando siendo válido el testamento no deba subsistir la institución de heredero, subsistirán sin embargo, las demás disposiciones hechas en él, y la sucesión legítima sólo comprenderá los bienes que debían corresponder al heredero instituído.

Artículo 1488

Si el testador dispone legalmente sólo de una parte de sus bienes, el resto de ellos forma la sucesión legítima.

Artículo 1489

Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:

I.- Los descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado, y en ciertos casos la concubina;

II.- A falta de los anteriores, la Asistencia Pública.

Artículo 1490

El parentesco de afinidad no da derecho de heredar.

Artículo 1491

Los parientes más próximos excluyen a los más remotos, salvo lo dispuesto en los artículos 1496 y 1519.

Artículo 1492

Los parientes que se hallaren en el mismo grado, heredarán por partes iguales.

Artículo 1493

Las líneas y grados de parentesco se arreglarán por las disposiciones contenidas en el Capítulo I, del Título VI, Libro Primero.

CAPITULO II DE LA SUCESION DE LOS DESCENDIENTES

Artículo 1494

Si a la muerte de los padres quedaren sólo hijos, la herencia se dividirá entre todos por partes iguales.

Artículo 1495

Cuando concurran descendientes con el cónyuge que sobreviva, a este le corresponderá la porción de un hijo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1511.

Artículo 1496

Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes. Lo mismo se observará tratándose de descendientes de hijos pre muertos, incapaces de heredar o que hubieren renunciado la herencia.

Artículo 1497

Si sólo quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se dividirá por estirpes, y si en algunas de éstas hubiere varios herederos, la porción que a ella corresponda se dividirá por partes iguales.

Artículo 1498

Concurriendo hijos con ascendientes, éstos sólo tendrán derecho a alimentos, que en ningún caso pueden exceder de la porción de uno de los hijos.

Artículo 1499

El adoptado, hereda como hijo; siguiendo las reglas aplicables a los hijos consanguíneos.

Artículo Reformado

Artículo 1500

En el régimen de adopción se seguirán las reglas aplicables al parentesco por consanguinidad.

En el régimen de adopción plena se seguirán las reglas aplicables al parentesco por consanguinidad.

Artículo Reformado

Artículo 1501

Si el intestado no fuere absoluto se deducirá del total de la herencia la parte de que legalmente haya dispuesto el testador, y el resto se dividirá de la manera que disponen los artículos que preceden.

CAPITULO III DE LA SUCESION DE LOS ASCENDIENTES

Artículo 1502

A falta de descendientes y de cónyuge, sucederán el padre y la madre por partes iguales.

Artículo 1503

Si sólo hubiere padre o madre, el que viva sucederá al hijo en toda la herencia.

Artículo 1504

Si sólo hubiere ascendientes de ulterior grado por una línea, se dividirá la herencia por partes iguales.

Artículo 1505

Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia en dos partes iguales, y se aplicará una a los ascendientes de la línea paterna y otra a los de la materna.

Artículo 1506

Los miembros de cada línea dividirán entre sí por partes iguales la porción que les corresponda.

Artículo 1507

Concurriendo los adoptantes con ascendientes del adoptado, la herencia de éste se dividirá por partes iguales entre los adoptantes y los ascendientes.

Artículo 1508

Si concurre el cónyuge del adoptado con los adoptantes, las dos terceras partes de la herencia corresponden al cónyuge y la otra tercera parte a los que hicieren la adopción.

Artículo 1509

Los ascendientes, aun cuando sean ilegítimos, tienen derecho de heredar a sus descendientes reconocidos.

Artículo 1510

Si el reconocimiento se hace después de que el descendiente haya adquirido bienes cuya cuantía, teniendo en cuenta las circunstancias personales del que reconoce, haga suponer fundadamente que motivó el reconocimiento, ni el que reconoce ni sus descendientes tiene derecho a la herencia del reconocido. El que reconoce tiene derecho a alimentos, en el caso de que el reconocimiento lo haya hecho cuando el reconocido tuvo también derecho a percibir alimentos.

CAPITULO IV DE LA SUCESION DEL CONYUGE

Artículo 1511

El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión, no igualan a la porción que a cada hijo debe corresponder. Lo mismo se observará si concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia.

Artículo 1512

En el primer caso del artículo anterior, el cónyuge recibirá íntegra la porción señalada; en el segundo, sólo tendrá derecho de recibir lo que baste para igualar sus bienes con la porción mencionada.

Artículo 1513

Si el cónyuge que sobrevive concurre con ascendientes, la herencia se dividirá en dos partes iguales, de las cuales una se aplicará al cónyuge y la otra a los ascendientes.

Artículo 1514

Concurriendo el cónyuge con uno o más hermanos del autor de la sucesión, tendrá dos tercios de la herencia, y el tercio restante se aplicará al hermano o se dividirá por partes iguales entre los hermanos.

Artículo 1515

El cónyuge recibirá las porciones que le correspondan conforme a los dos artículos anteriores, aunque tenga bienes propios.

Artículo 1516

A falta de descendientes, ascendientes y hermanos, el cónyuge sucederá en todos los bienes.

CAPITULO V DE LA SUCESION DE LOS COLATERALES

Artículo 1517

Si sólo hay hermanos por ambas líneas, sucederán por partes iguales.

Artículo 1518

Si concurren hermanos con medios hermanos, aquéllos heredarán doble porción que éstos.

Artículo 1519

Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos premuertos, que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado la herencia, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 1520

A falta de hermanos, sucederán sus hijos, dividiéndose la herencia por estirpes, y la porción de cada estirpe por cabezas.

Artículo 1521

A falta de los llamados en los artículos anteriores, sucederán los parientes más próximos dentro del cuarto grado, sin distinción de línea, ni consideración al doble vínculo, y heredarán por partes iguales.

Al aplicar las disposiciones anteriores se tendrá en cuenta lo que ordena el Capítulo siguiente.

CAPITULO VI DE LA SUCESION EN EL CONCUBINATO

Artículo 1522

La persona con quien el autor de la herencia vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, tiene derecho a heredar conforma a las reglas siguientes:

I.- Si concurre con sus hijos que lo sean también del autor de la herencia, se observará lo dispuesto en los artículos 1511 y 1512;

II.- Si concurre con descendientes del autor de la herencia, que no sean también descendientes de ella, tendrá derecho a la mitad de la porción que le corresponda a un hijo;

III.- Si concurre con hijos que sean suyos y con hijos que el autor de la herencia hubo con el cónyuge, tendrá derecho a las dos terceras partes de la porción de un hijo;

IV.- Si concurre con ascendientes del autor de la herencia, tendrá derecho a la cuarta parte de los bienes que forman la sucesión;

V.- Si concurre con parientes colaterales dentro del cuarto grado del autor de la sucesión, tendrá derecho a una tercera parte de ésta;

VI.- Si el autor de la herencia no deja descendientes, ascendientes, cónyuge o parientes colaterales dentro del cuarto grado, tendrá derecho a la totalidad de la sucesión.

En los casos a que se refiere las Fracciones II, III, y IV, debe observarse lo dispuesto en los artículos 1511 y 1512 si tiene bienes.

Si al morir el autor de la herencia hubiera vivido con varias personas como si fueran su cónyuge ninguna de ellas heredará.

Artículo Reformado

CAPITULO VII DE LA SUCESION DE LA ASISTENCIA PUBLICA

Artículo 1523

A falta de todos los herederos llamados en los Capítulos anteriores, sucederá la Asistencia Pública.

Artículo 1524

Cuando sea heredera la Asistencia Pública y entre lo que le corresponda existan bienes raíces que no pueda adquirir conforme al artículo 27 de la Constitución, se venderán los bienes en pública subasta, antes de hacerse la adjudicación, aplicándose a la Asistencia Pública el precio que se obtuviere.

TITULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES TESTAMENTARIA Y LEGITIMA.

CAPITULO I DE LAS PRECAUCIONES QUE DEBEN ADOPTARSE CUANDO LA VIUDA QUEDE ENCINTA.

Artículo 1525

Cuando a la muerte del marido la viuda crea haber quedado encinta, lo pondrá en conocimiento del Juez que conozca de la sucesión dentro del término de cuarenta días, para que la notifique a los que tengan a la herencia un derecho de tal naturaleza que deba desaparecer o disminuir por el nacimiento del póstumo.

Artículo 1526

Los interesados a que se refiere el precedente artículo puedan pedir al Juez que dicte las providencias convenientes para evitar la suposición del parto, la substitución del infante o que se haga pasar por viable la criatura que no lo es.

Cuidará el Juez de que las medidas que dicte no ataquen al pudor ni a la libertad de la viuda.

Artículo 1527

Háyase o no dado el aviso de que habla el artículo 1525, al aproximarse la época del parto la viuda deberá ponerlo en conocimiento del Juez, para que lo haga saber a los interesados.

Estos tienen derecho de pedir que el Juez nombre una persona que se cerciore de la realidad del alumbramiento; debiendo recaer el nombramiento precisamente en un médico o en una partera.

Artículo 1528

Si el marido reconoció en instrumento público o privado la certeza de la preñez de su consorte, estará dispensada ésta de dar el aviso a que se refiere el artículo 1525, pero quedará sujeta a cumplir lo dispuesto en el artículo 1527.

Artículo 1529

La omisión de la madre no perjudica a la legitimidad del hijo, si por otros medios legales puede acreditarse.

Artículo 1530

La viuda que quedare encinta, aún cuando tenga bienes, deberá ser alimentada con cargo a la masa hereditaria.

Artículo 1531

Si la viuda no cumple con lo dispuesto en los artículos 1525 y 1527, podrán los interesados negarle los alimentos cuando tenga bienes; pero si por averiguaciones posteriores resultare cierta la preñez, se deberán abonar los alimentos que dejaron de pagarse.

Artículo 1532

La viuda no está obligada a devolver los alimentos percibidos aun cuando haya habido aborto o no resulte cierta la preñez, salvo el caso en que éste hubiere sido contradicha por dictamen pericial.

Artículo 1533

El Juez decidirá de plano todas las cuestiones relativas a alimentos conforme a los artículos anteriores, resolviendo en caso dudoso en favor de la viuda.

Artículo 1534

Para cualquiera de las diligencias que se practiquen conforme a lo dispuesto en este Capítulo, deberá ser oída la viuda.

Artículo 1535

La división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto o hasta que transcurra el término máximo de la preñez; más los acreedores podrán ser pagados por mandato judicial.

CAPITULO II DE LA APERTURA Y TRANSMISION DE LA HERENCIA

Artículo 1536

La sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia y cuando se declara la presunción de muerte de un ausente.

Artículo 1537

No habiendo albacea nombrado cada uno de los herederos puede, si no ha sido instituido heredero de bienes determinados, reclamar la totalidad de la herencia que le corresponde conjuntamente con otros, sin que el demandado pueda oponer la excepción de que la herencia no le pertenece por entero.

Artículo 1538

Habiendo albacea nombrado, él deberá promover la reclamación a que se refiere el artículo precedente, y siendo moroso en hacerlo, los herederos tienen derecho de pedir su remoción.

Artículo 1539

El derecho de reclamar la herencia prescribe en diez años contados a partir del discernimiento del cargo de albacea de la sucesión. Este derecho es transmisible a los herederos y legatarios.

Se considera interrumpida la prescripción cuando el heredero este en posesión de los bienes hereditarios, haya ejecutado actos ostentándose como tal o haya denunciado la sucesión. Lo mismo se aplicará a los legatarios.

La aceptación expresa o tácita de la herencia o del legado también interrumpe el término de prescripción para reclamar la herencia.

En el caso de los menores e incapaces, mientras dure su condición, no correrá el término citado en el párrafo primero de presente numeral.

CAPITULO III

Artículo Reformado

DE LA ACEPTACION

Y DE LA REPUDIACION DE LA HERENCIA

Artículo 1540

Pueden aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes.

Artículo 1541

La herencia dejada a las personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho, será aceptada por sus tutores, quienes podrán repudiarla con autorización judicial, previa audiencia del Ministerio Público.

Artículo Reformado

Artículo 1542

La persona casada no necesita la autorización de su cónyuge para aceptar o repudiar la herencia que le corresponda. La herencia común será aceptada o repudiada por los dos cónyuges, y en caso de discrepancia resolverá el juez.

Artículo Reformado

Artículo 1543

La aceptación puede ser expresa o tácita. Es expresa la aceptación si el heredero acepta con palabras terminantes, y tácita, si ejecuta algunos hechos de que se deduzca necesariamente la intención de aceptar, o aquellos que no podría ejecutar sino con su calidad de heredero.

Artículo 1544

Ninguno puede aceptar o repudiar la herencia en parte, con plazo o condicionalmente.

Artículo 1545

Si los herederos no se convinieren sobre la aceptación o repudiación, podrán aceptar unos y repudiar otros.

Artículo 1546

Si el heredero fallece sin aceptar o repudiar la herencia, el derecho de hacerlo se transmite a sus sucesores.

Artículo 1547

Los efectos de la aceptación o repudiación de la herencia se retrotraen siempre a la fecha de la muerte de la persona a quien se hereda.

Artículo 1548

La repudiación debe ser expresa y hacerse por escrito ante el Juez, o por medio de instrumento público otorgado ante notario, cuando el heredero no se encuentre en el lugar del juicio.

Artículo 1549

La repudiación no priva al que la hace, si no es heredero ejecutor, del derecho de reclamar los legados que se le hubieren dejado.

Artículo 1550

El que es llamado a una misma herencia por testamento y abintestato, y la repudia por el primer título, se entiende haberla repudiado por los dos.

Artículo 1551

El que repudia el derecho de suceder por intestado sin tener noticia de su título testamentario, puede en virtud de éste, aceptar la herencia.

Artículo 1552

Ninguno puede renunciar la sucesión de persona viva, ni enajenar los derechos que eventualmente pueda tener a su herencia.

Artículo 1553

Nadie puede aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de aquel de cuya herencia se trate.

Artículo 1554

Conocida la muerte de aquel a quien se hereda, se puede renunciar la herencia dejada bajo condición, aunque ésta no se haya cumplido.

Artículo 1555

Las personas morales capaces de adquirir pueden, por conducto de sus representantes legítimos, aceptar o repudiar herencias; pero tratándose de corporaciones de carácter oficial o de instituciones de Beneficiencia Privada, no pueden repudiar la herencia, las primeras, sin aprobación judicial, previa audiencia del Ministerio

Público, y las segundas, sin sujetarse a las disposiciones relativas de la Ley de Beneficencia

Privada.

Los establecimientos públicos no pueden aceptar ni repudiar herencias sin aprobación de la autoridad administrativa superior de quien dependan.

Artículo 1556

Cuando alguno tuviere interés en que el heredero declare si acepta o repudia la herencia, podrá pedir, pasados nueve días de la apertura de ésta, que el Juez fije al heredero un plazo, que no excederá de un mes, para que dentro de él haga su declaración, apercibido de que, si no la hace, se tendrá la herencia por aceptada.

Artículo 1557

La ceptación y la repudiación, una vez hechas, son irrevocables, y no pueden ser impugnadas sino en los casos de dolo o violencia.

Artículo 1558

El heredero puede revocar la aceptación o la repudiación, cuando por un testamento desconocido, al tiempo de hacerla, se altera la cantidad o calidad de la herencia.

Artículo 1559

En el caso del artículo anterior, si el heredero revoca la aceptación, devolverá todo lo que hubiere percibido de la herencia, observándose respecto de los frutos, las reglas relativas a los poseedores.

Artículo 1560

Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores, pueden éstos pedir al Juez que los autorice para aceptar en nombre de aquél.

Artículo 1561

En el caso del artículo anterior, la aceptación sólo aprovechará a los acreedores para el pago de sus créditos; pero si la herencia excediere del importe de éstos, el exceso pertenecerá a quien llame la Ley, y en ningún caso al que hizo la renuncia.

Artículo 1562

Los acreedores cuyos créditos fueren posteriores a la repudiación, no pueden ejercer el derecho que les concede el artículo 1560.

Artículo 1563

El que por la repudiación de la herencia debe entrar en ella, podrá impedir que la acepten los acreedores, pagando a éstos los créditos que tienen contra el que la repudió.

Artículo 1564

El que a instancias de un legatario o acreedor hereditario, haya sido declarado heredero, será considerado como tal por los demás, sin necesidad de nuevo juicio.

Artículo 1565

La aceptación en ningún caso produce confusión de los bienes del autor de la herencia y de los herederos, porque toda herencia se entiende aceptada a beneficio de inventario, aunque no se exprese.

CAPITULO IV DE LOS ALBACEAS

Artículo 1566

No podrá ser albacea el que no tenga la libre disposición de sus bienes. En caso de nombramiento de albacea en mayor de edad, no se requiere autorización del cónyuge para la aceptación del cargo.

Artículo Reformado

Artículo 1567

No pueden ser albaceas, excepto en el caso de ser herederos únicos:

I.- Los magistrados y Jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar en que se abre la sucesión;

II.- Los que por sentencia hubieren sido removidos otra vez del cargo de albacea;

III.- Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad;

IV.- Los que no tengan un modo honesto de vivir.

Artículo 1568

El testador puede nombrar uno o más albaceas.

Artículo 1569

Cuando el testador no hubiere designado albacea o el nombrado no desempeñare el cargo, los herederos o legatarios de cosa mueble indeterminada elegirán por mayoría de votos. Por los herederos que sean personas menores de dieciocho años de edad votarán sus legítimos representantes.

Los representantes.

legatarios menores de edad participarán a

Párrafo Reformado

través de sus legítimos

Párrafo Adicionado

Artículo Reformado

Artículo 1570

La mayoría, en todos los casos de que habla este Capítulo, y los relativos a inventario y partición, se calculará por el importe de las porciones, y no por el número de las personas.

Cuando la mayor porción esté representada por menos de la cuarta parte de los herederos, para que haya mayoría se necesita que con ellos voten los herederos que sean necesarios para formar por lo menos la cuarta parte del número total.

Artículo 1571

Si no hubiere mayoría, el albacea será nombrado por el Juez, de entre los propuestos.

Artículo 1572

Lo dispuesto en los dos artículos que preceden se observará también en los casos de intestado, y cuando el albacea nombrado falte, sea por la causa que fuere.

Artículo 1573

El heredero que fuere único, será albacea si no hubiere sido nombrado otro en el testamento. Si es persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, desempeñará el cargo su tutor.

Artículo Reformado

Artículo 1574

Cuando no haya heredero o el nombrado no entre en la herencia, el Juez nombrará al albacea si no hubiere legatarios.

Artículo 1575

En el caso del artículo anterior, si hay legatarios el albacea será nombrado por éstos.

Artículo 1576

El albacea nombrado conforme a los dos artículos que preceden, durará en su encargo mientras que declarados los herederos legítimos, éstos hace la elección de albacea.

Artículo 1577

Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios nombrarán el albacea.

Artículo 1578

El albacea podrá ser universal o especial.

Artículo 1579

Cuando fueren varios los albaceas nombrados, el albaceazgo será ejercido por cada uno de ellos, en el orden en que hubiesen sido designados, a no ser que el testador hubiere dispuesto expresamente que se ejerza de común acuerdo por todos los nombrados, pues en este caso se considerarán mancomunados.

Artículo 1580

Cuando los albaceas fueren mancomunados sólo valdrá lo que todos hagan de consuno; lo que haga uno de ellos, legalmente autorizado por los demás, o lo que, en caso de disidencia, acuerde el mayor número. Si no hubiere mayoría, decidirá el Juez.

Artículo 1581

En los casos de suma urgencia, puede uno de los albaceas fueren mancomunados practicar, bajo su responsabilidad personal, necesarios, dando cuenta inmediatamente a los demás.

los actos que

Artículo 1582

El cargo de albacea es voluntario; pero el que lo acepte, se constituye en la obligación de desempeñarlo.

Artículo 1583

El albacea que renuncie sin justa causa, perderá lo que hubiere dejado el testador. Lo mismo sucederá cuando la renuncia sea por justa causa, si lo que se deja al albacea es con el exclusivo objeto de remunerarlo por el desempeño del cargo.

Artículo 1584

El albacea que presentare excusas, deberá hacerlo dentro de los seis días siguientes a aquel en que tuvo noticia de su nombramiento; o si este le era ya conocido, dentro de los seis días siguientes a aquel en que tuvo noticia de la muerte del testador. Si presenta sus excusas fuera del término señalado, responderá de los daños y perjuicios que ocasione.

Artículo 1585

Pueden excusarse de ser albaceas;

I.- Los empleados y funcionarios públicos;

II.- Los militares en servicio activo;

III.- Los que fueren tan pobres que no puedan atender el albaceazgo sin menoscabo de su subsistencia;

IV.- Los que por el mal estado habitual de salud, o por no saber leer ni escribir, no puedan atender debidamente el albaceazgo;

V.- Los que tengan sesenta años cumplidos;

VI.- Los que tengan a su cargo otro albaceazgo.

Artículo 1586

El albacea que estuviere presente mientras se decide sobre su excusa, debe desempeñar el cargo bajo la pena establecida en el artículo 1583.

Artículo 1587

El albacea no podrá delegar el cargo que ha recibido, ni por su muerte pasa a sus herederos, pero no está obligado a obrar personalmente; puede hacerlo por mandatarios que obren bajo sus órdenes, respondiendo de los actos de éstos.

Artículo 1588

El albacea general está obligado a entregar al ejecutor especial las cantidades o cosas necesarias para que cumpla la parte del testamento que estuviere a su cargo.

Artículo 1589

Si el cumplimiento del legado dependiere de plazo o de alguna condición suspensiva, podrá el ejecutor general resistir la entrega de la cosa o cantidad, dando fianza a satisfacción del legatario o del ejecutor especial, de que la entrega se hará en su debido tiempo.

Artículo 1590

El ejecutor especial podrá también, a nombre del legatario, exigir la constitución de la hipoteca necesaria.

Artículo 1591

El derecho a la posesión de los bienes hereditarios se transmite, por ministerio de la Ley, a los herederos y a los ejecutores universales, desde el momento de la muerte del autor de la herencia, salvo lo dispuesto en el artículo 202.

Artículo 1592

El albacea debe deducir todas las acciones que pertenezcan a la herencia.

Artículo 1593

Son obligaciones del albacea general:

I.- La presentación del testamento;

II.- El aseguramiento de los bienes de la herencia:

III.- La formación de inventarios;

IV.- La administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo;

V.- El pago de las deudas mortuorias hereditarias y testamentarias;

VI.- La partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios;

VII.- La defensa, en juicio y fuera de él, así de la herencia como de la validez del testamento;

VIII.- La de representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre o que se promovieron contra de ella;

IX.- Las demás que le imponga la Ley.

Artículo 1594

Los albaceas, dentro de los quince días siguientes a la aprobación del inventario, propondrán al Juez la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, señalando la parte de ellos que cada bimestre deberá entregarse a los herederos o legatarios.

El Juez, observando el procedimiento fijado por el Código de la materia, aprobará o modificará la proposición hecha, según corresponda.

El albacea que no presente la proposición de que se trata o que durante dos bimestres consecutivos, sin justa causa, no cubra a los herederos o legatarios lo que les corresponda, será separado del cargo a solicitud de cualquiera de los interesados.

Artículo 1595

El albacea también está obligado, dentro de los tres meses contados desde que acepte su nombramiento, a garantizar su manejo, con fianza, hipoteca o prenda, a su elección conforme a las bases siguientes:

I.- Por el importe de la renta de los bienes raíces en el último año y por los réditos de los capitales impuestos, durante ese mismo tiempo;

II.- Por el valor de los bienes muebles;

III.- Por el de los productos de las fincas rústicas en un año, calculados por peritos o por el término medio en un quinquenio, a elección del Juez;

IV.- En las negociaciones mercantiles e industriales por el veinte por ciento del importe de las mercancías, y demás efectos muebles, calculado por los libros si están llevados en debida forma o a juicio de peritos.

Artículo 1596

Cuando el albacea sea también coheredero y su porción baste para garantizar, conforme a lo dispuesto en el artículo que precede, no estará obligado a prestar garantía especial, mientras que conserve sus derechos hereditarios. Si su porción no fuere suficiente para prestar la garantía de que se trata estará obligado a dar fianza, hipoteca o prenda por lo que falte para completar esa garantía.

Artículo 1597

El testador no puede librar al albacea de la obligación de garantizar su manejo pero los herederos sean testamentarios o legítimos, tienen derecho de dispensar al albacea del cumplimiento de esa obligación.

Artículo 1598

Si el albacea ha sido nombrado en testamento y lo tiene en su poder, debe presentarlo dentro de los ocho días siguientes a la muerte del testador.

Artículo 1599

La persona albacea debe formar el inventario dentro del término señalado por el Código de Procedimientos aplicable en la materia. Si no lo hace, será removido.

Artículo Reformado

Artículo 1600

El albacea, antes de formar el inventario, no permitirá la extracción de cosa alguna, si no es que conste la propiedad ajena por el mismo testamento, por instrumento público o por los libros de la casa llevados en debida forma, si el autor de la herencia hubiere sido comerciante.

Artículo 1601

Cuando la propiedad de la cosa ajena conste por medios diversos de los enumerados en el artículo que precede, el albacea se limitará a poner al margen de las partidas respectivas, una nota que indique la pertenencia de la cosa, para que la propiedad se discuta en el juicio correspondiente.

Artículo 1602

La infracción a los dos artículos anteriores, hará responsable al albacea de los daños y perjuicios.

Artículo 1603

El albacea, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará de acuerdo con los herederos, la cantidad que haya de emplearse en los gastos de administración y el número y sueldos de los dependientes.

Artículo 1604

Si para el pago de una deuda u otro gasto urgente, fuere necesario vender algunos bienes, el albacea deberá hacerlo, de acuerdo con los herederos, y si esto no fuere posible, con aprobación judicial.

Artículo 1605

Lo dispuesto en los artículos 566 y 567 respecto de los tutores, se observará también respecto de los albaceas.

Artículo 1606

El albacea no puede gravar ni hipotecar los bienes, sin consentimiento de los herederos o de los legatarios en su caso.

Artículo 1607

El albacea no puede transigir ni comprometer en árbitros los negocios de la herencia, sino con consentimiento de los herederos.

Artículo 1608

El albacea sólo puede dar en arrendamiento hasta por un año, los bienes de la herencia. Para arrendarlos por mayor tiempo, necesita del consentimiento de los herederos o de los legatarios en su caso.

Artículo 1609

El albacea está obligado a rendir cada año cuenta de su albaceazgo. No podrá ser nuevamente nombrado, sin que antes haya sido aprobada su cuenta anual. Además, rendirá la cuenta de albaceazgo. También rendirá cuenta de su administración, cuando por cualquiera causa deje de ser albacea.

Artículo 1610

La obligación que de dar cuentas tiene el albacea, pasa a sus herederos.

Artículo 1611

Son nulas de pleno derecho las disposiciones por las que el testador dispensa al albacea de la obligación de hacer inventario o de rendir cuentas.

Artículo 1612

La cuenta de administración debe ser aprobada por todas las personas herederas; la que disienta, puede promover a su costa el juicio o incidente respectivo, en los términos que establezca el Código de Procedimientos aplicable en la materia.

Artículo Reformado

Artículo 1613

Cuando fuere heredera la Asistencia Pública o los herederos fueran personas menores de dieciocho años de edad, intervendrá el Ministerio Público y el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, en la aprobación de las cuentas.

Artículo Reformado

Artículo 1614

Aprobadas las cuentas, los interesados pueden celebrar sobre su resultado, los convenios que quieran.

Artículo 1615

El heredero o herederos que no hubieren estado conformes con el nombramiento de albacea hecho por la mayoría tienen derecho de nombrar un interventor que vigile al albacea.

Si la minoría inconforme la forman varios herederos, el nombramiento de interventor se hará por mayoría de votos, y si no se obtiene mayoría, el nombramiento lo hará el Juez, eligiendo el interventor de entre las personas propuestas por los herederos de la minoría.

Artículo 1616

Las funciones del interventor se limitarán a vigilar el exacto cumplimiento del cargo de albacea.

Artículo 1617

El interventor no puede tener la posesión ni aún interina de los bienes.

Artículo 1618

Debe nombrarse precisamente un interventor:

I.- Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido;

II.- Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea;

III.- Cuando se hagan legados para objetos o establecimientos de Asistencia Pública.

Artículo 1619

Los interventores deben ser mayores de edad y capaces de obligarse.

Artículo 1620

Los interventores durarán mientras que no se revoque su nombramiento.

Artículo 1621

Los interventores tendrán la retribución que acuerden los herederos que los nombren, y si los nombra el Juez, cobrarán conforme a arancel, como si fueran apoderados.

Artículo 1622

Los acreedores y legatarios no podrán exigir el pago de sus créditos y legados, sino hasta que el inventario haya sido formado y aprobado siempre que se forme y apruebe dentro de los términos señalados por la Ley; salvo en los casos prescritos en los artículos 1641 y 1644 y aquellas deudas sobre las cuales hubiere juicio pendiente al abrirse la sucesión.

Artículo 1623

Los gastos hechos por el albacea en el cumplimiento de su cargo, incluso los honorarios de abogado y procurador que haya ocupado, se pagarán de la masa de la herencia.

Artículo 1624

El albacea debe cumplir su encargo dentro de un año, contando desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento.

Artículo 1625

Sólo por causa justificada pueden los herederos prorrogar al albacea el plazo señalado en el artículo anterior, y la prórroga no excederá de un año.

Artículo 1626

Para prorrogar el plazo del albaceazgo, es indispensable que haya sido aprobada la cuenta anual del albacea, y que la prórroga la acuerde una mayoría que represente las dos terceras partes de la herencia.

Artículo 1627

El testador puede señalar al albacea, la retribución que quiera.

Artículo 1628

Si el testador no designare la retribución, el albacea cobrará el dos por ciento sobre el importe líquido y efectivo de la herencia, y el cinco por ciento sobre los frutos industriales de los bienes hereditarios.

Artículo 1629

El albacea tiene derecho de elegir entre lo que le deja el testador por el desempeño del cargo y lo que la Ley le concede por el mismo motivo.

Artículo 1630

Si fueren varios y mancomunados los albaceas, la retribución se repartirá entre todos ellos; si no fueren mancomunados, la repartición se hará en proporción al tiempo que cada uno haya administrado y al trabajo que hubiere tenido en la administración.

Artículo 1631

Si el testador legó conjuntamente a los albaceas alguna cosa por el desempeño de su cargo, la parte de los que no admitan éste, acrecerá a los que lo ejerzan.

Artículo 1632

Los cargos de albacea e interventor, acaban:

I.- Por el término natural del encargo;

II.- Por muerte;

III.- Por la falta de capacidad legal, declarada en forma;

IV.- Por excusa que el Juez califique de legítima, con audiencia de los interesados y del Ministerio Público, cuando se interesen por personas menores de dieciocho años de edad o la Asistencia Pública;

V.- Por terminar el plazo señalado por la Ley y las prórrogas concedidas para desempeñar el cargo;

VI.- Por revocación de sus nombramientos, hecha por los herederos, quienes tomarán en cuenta la opinión de los legatarios, cuando en la herencia exista un legado de cosa mueble indeterminada.

Fracción Reformada

Artículo Reformado

Artículo 1633

La revocación puede hacerse por los herederos o legatarios de cosa mueble indeterminada en cualquier tiempo, pero en el mismo acto debe nombrarse el substituto.

Artículo Reformado

Artículo 1634

Cuando el albacea haya recibido del testador algún encargo especial, además del de seguir el juicio sucesorio para hacer entrega de los bienes a los herederos, no quedará privado de aquel encargo por la revocación del nombramiento de albacea que hagan los herederos. En tal caso, se considerará como ejecutor especial y se aplicará lo dispuesto en el artículo 1588.

Artículo 1635

Si la revocación se hace sin causa justificada, el albacea removido tiene derecho de percibir lo que el testador le haya dejado por el desempeño del cargo o el tanto por ciento que le corresponda conforme al artículo 1628, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo 1630.

Artículo 1636

La remoción no tendrá lugar sino por sentencia pronunciada en el incidente respectivo, promovido por parte legítima.

CAPITULO V DEL INVENTARIO Y DE LA LIQUIDACION DE LA HERENCIA

Artículo 1637

La persona albacea definitivo, dentro del término que fije el Código de Procedimientos aplicable en la materia, promoverá la formación del inventario.

Artículo Reformado

Artículo 1638

Si el albacea no cumpliere lo dispuesto en el artículo anterior, podrá promover la formación de inventario cualquier heredero.

Artículo 1639

El inventario se formará según lo disponga el Código de Procedimientos aplicable en la materia. Si la persona albacea no lo presenta dentro del término legal, será removida.

Artículo Reformado

Artículo 1640

Concluído y aprobado judicialmente el inventario, el albacea procederá a la liquidación de la herencia.

Artículo 1641

En primer lugar, serán pagadas las deudas mortuorias, si no lo estuvieren ya, pues pueden pagarse antes de la formación del inventario.

Artículo 1642

Se llaman deudas mortuorias, los gastos del funeral y las que se hayan causado en la última enfermedad del autor de la herencia.

Artículo 1643

Las deudas mortuorias, se pagarán del cuerpo de la herencia.

Artículo 1644

En segundo lugar, se pagarán los gastos de rigurosa conservación y administración de la herencia, así como los créditos alimenticios que pueden también ser cubiertos antes de la formación del inventario.

Artículo 1645

Si para hacer los pagos de que hablan los artículos anteriores no hubiere dinero en la herencia, el albacea promoverá la venta de los bienes muebles y aun de los inmuebles, con las solemnidades que respectivamente se requieran.

Artículo 1646

En seguida se pagarán las deudas hereditarias que fueren exigibles.

Artículo 1647

Se llaman deudas hereditarias, las contraídas por el autor de la herencia independientemente de su última disposición, y de las que es responsable con sus bienes.

Artículo 1648

Si hubiere pendiente algún concurso, el albacea no deberá pagar sino conforme a la sentencia de graduación de acreedores.

Artículo 1649

Los acreedores, cuando no haya concurso, serán pagados en el orden en que se presenten; pero si entre los no presentados hubiere algunos preferentes, se exigirá a los que fueren pagados la caución de acreedor de mejor derecho.

Artículo 1650

El albacea, concluido el inventario, no podrá pagar los legados, sin haber cubierto o asignado bienes bastantes para pagar las deudas, conservando en los respectivos bienes los gravámenes especiales que tengan.

Artículo 1651

Los acreedores que se presenten después de pagados los legatarios, solamente tendrán acción contra éstos cuando en la herencia no hubiere bienes bastantes para cubrir sus créditos.

Artículo 1652

La venta de bienes hereditarios para el pago de deudas y legados, se hará en pública subasta; a no ser que la mayoría de los interesados acuerde otra cosa.

Artículo 1653

La mayoría de los interesados, o la autorización judicial en su caso, determinará la aplicación que haya de darse al precio de las cosas vendidas.

CAPITULO VI DE LA PARTICION

Artículo 1654

Aprobados el inventario y la cuenta de administración, el albacea debe hacer en seguida la partición de la herencia.

Artículo 1655

A ningún coheredero puede obligarse a permanecer en la indivisión de los bienes, ni aún por prevención expresa del testador.

Artículo 1656

Puede suspenderse la partición en virtud de convenio expreso de los interesados. Habiendo personas menores de dieciocho años de edad entre ellos, deberá oírse al tutor y al Ministerio Público, y el auto en que se apruebe el convenio, determinará el tiempo que debe durar la indivisión.

Artículo Reformado

Artículo 1657

Si el autor de la herencia dispone en su testamento que a algún heredero o legatario se le entreguen determinados bienes, el albacea, aprobado el inventario, les entregará esos bienes, siempre que garanticen suficientemente responder por los gastos y cargas generales de la herencia, en la proporción que les corresponda.

Artículo 1658

Si el autor de la herencia hiciere la partición de los bienes en su testamento, a ella deberá estarse, salvo derechos de tercero.

Artículo 1659

Si el autor de la sucesión no dispuso como debieran repartirse sus bienes y se trata de una negociación que forme una unidad agrícola, industrial o comercial, habiendo entre los herederos agricultores, industriales o comerciantes, a ellos se aplicará la negociación, siempre que puedan entregar en dinero a los otros coherederos la parte que les corresponda. El precio de la negociación se fijará por peritos.

Lo dispuesto en este artículo, no impide que los coherederos celebren los convenios que estimen pertinentes.

Artículo 1660

Los coherederos deben abonarse recíprocamente las rentas y frutos que cada uno haya recibido de los bienes hereditarios, los gastos útiles y necesarios y los daños ocasionados por malicia o negligencia.

Artículo 1661

Si el testador hubiere legado alguna pensión o renta vitalicia, sin gravar con ella en particular a algún heredero o legatario, se capitalizará al nueve por ciento anual, y se separará un capital a fondo de igual valor, que se entregará a la persona que deba percibir la pensión o renta, quien tendrá todas las obligaciones de mero usufructuario.

Lo mismo se observará cuando se trate de las pensiones alimenticias a que se refiere el artículo 1255.

Artículo 1662

En el proyecto de partición se expresará la parte que del capital o fundo afecto a la pensión, corresponderá a cada uno de los herederos luego que aquella se extinga.

Artículo 1663

Cuando todos los herederos sean mayores de edad, y el interés del fisco, si lo hubiere, esté cubierto, podrán los interesados separarse de la prosecución del juicio y adoptar los acuerdos que estimen convenientes para el arreglo y terminación de la testamentaría o del intestado.

Cuando haya personas menores de dieciocho años de edad, podrán separarse, si están debidamente representados, y el Ministerio Público y el Sistema para el Desarrollo

Integral de la Familia de Baja California otorgan su conformidad. En este caso, los acuerdos que se tomen se denunciarán al Juez, y éste, oyendo al Ministerio Público y al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, dará su aprobación, si no se lesionan los derechos de las personas menores de dieciocho años de edad.

Artículo Reformado

Artículo 1664

La partición constará en escritura pública, siempre que en la herencia haya bienes cuya enajenación deba hacerse con esa formalidad.

Artículo 1665

Los gastos de la partición, se rebajarán del fondo común; los que se hagan por el interés particular de alguno de los herederos o legatarios, se imputarán a su haber.

CAPITULO VII DE LOS EFECTOS DE LA PARTICION

Artículo 1666

La partición legalmente hecha, fija la porción de bienes hereditarios que corresponde a cada uno de los herederos.

Artículo 1667

Cuando por causas anteriores a la partición, alguno de los coherederos fuese privado del todo o de parte de su haber, los otros coherederos están obligados a indemnizarle de esa pérdida, en proporción a sus derechos hereditarios.

Artículo 1668

La porción que deberá pagarse al que pierda su parte, no será la que represente su haber primitivo, sino la que le corresponda, deduciendo del total de la herencia la parte perdida.

Artículo 1669

Si alguno de los coherederos estuviere insolvente, la cuota con que debía contribuir se repartirá entre los demás, incluso el que perdió su parte.

Artículo 1670

Los que pagaren por el insolvente, conservarán su acción contra él, para cuando mejore de fortuna.

Artículo 1671

La obligación a que se refiere el artículo 1667, sólo cesará en los casos siguientes:

I.- Cuando se hubieren dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es privado;

II.- Cuando al hacerse la partición, los cohederos renuncien expresamente el derecho de ser indemnizados;

III.- Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.

Artículo 1672

Si se adjudica como cobrable un crédito, los coherederos no responden de la insolvencia posterior del deudor hereditario, y sólo son responsables de su solvencia al tiempo de hacerse la partición.

Artículo 1673

Por los créditos incobrables no hay responsabilidad.

Artículo 1674

El heredero cuyos bienes hereditarios fueren embargados, o contra quien se pronunciare sentencia en juicio por causa de ellos, tiene derecho de pedir que sus coherederos caucionen la responsabilidad que pueda resultarles y, en caso contrario, que se les prohiba enajenar los bienes que recibieron.

CAPITULO VIII DE LA RESCISION Y NULIDAD DE LAS PARTICIONES

Artículo 1675

Las particiones pueden rescindirse o anularse por las mismas causas que las obligaciones.

Artículo 1676

El heredero preterido tiene derecho de pedir la nulidad de la partición. Decretada ésta, se hará una nueva partición para que perciba la parte que le corresponda.

Artículo 1677

La partición hecha con un heredero falso, es nula en cuánto tenga relación con él, y la parte que se le aplicó se distribuirá entre los herederos.

Artículo 1678

Si hecha la partición aparecieren algunos bienes omitidos en ella, se hará una división suplementaria, en la cual se observarán las disposiciones contenidas en este Título.

LIBRO CUARTO DE LAS OBLIGACIONES PRIMERA PARTE

DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL

TITULO PRIMERO FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

CAPITULO I CONTRATOS

Artículo 1679

Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones.

Artículo 1680

Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos.

Artículo 1681

Para la existencia del contrato se requiere:

I.- Consentimiento;

II.- Objeto que pueda ser materia del contrato.

Artículo 1682

El contrato puede ser invalidado:

I.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;

II.- Por vicios del consentimiento;

III.- Por que su objeto o su motivo o fin sea ilícito;

IV.- Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la Ley establece.

Artículo 1683

Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento; excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la Ley.

Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la Ley.

Artículo 1684

La validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

DE LA CAPACIDAD

Artículo 1685

Son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la Ley.

Artículo 1686

La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada por la otra en provecho propio, salvo que sea indivisible el objeto del derecho o de la obligación común.

REPRESENTACION

Artículo 1687

El que es hábil para contratar, puede hacerlo por sí o por medio de otro legalmente autorizado.

Artículo 1688

Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar autorizado por él o por la Ley.

Artículo 1689

Los contratos celebrados a nombre de otro por quien no sea su legítimo representante, serán nulos, a no ser que la persona a cuyo nombre fueron celebrados, los ratifique antes de que se retracten por la otra parte. La ratificación debe ser hecha con las mismas formalidades que para el contrato exige la Ley.

Si no se obtiene la ratificación, el otro contratante tendrá derecho de exigir daños y perjuicios a quien indebidamente contrató.

DEL CONSENTIMIENTO

Artículo 1690

El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito, por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología o por signos inequívocos. El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por Ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente.

Artículo Reformado

Artículo 1691

Toda persona que propone a otra la celebración de un contrato fijándole un plazo para aceptar, queda ligada por su oferta hasta la expiración del plazo.

Artículo 1692

Cuando la oferta se haga a una persona presente, sin fijación de plazo para aceptarla, el autor de la oferta queda desligado si la aceptación no se hace inmediatamente. La misma regla se aplicará a la oferta hecha por teléfono, medios electrónicos, ópticos, o de cualquier otra tecnología que permita la expresión oferta y la aceptación de esta en forma inmediata.

Artículo Reformado

Artículo 1693

Cuando la oferta se haga sin fijación de plazo a una persona no presente, el autor de la oferta quedará ligado durante tres días, además del tiempo necesario para la ida y vuelta regular del correo público, o del que se juzgue bastante, no las las distancias y habiendo correo público, según comunicaciones.

facilidad o dificultad de la

Artículo 1694

El contrato se forma en el momento en que el proponente recibe la aceptación, estando ligado por su oferta según los artículos precedentes.

Artículo 1695

La oferta se considerará como no hecha si la retira su autor y el destinatario recibe la retractación antes que la oferta. La misma regla se aplica al caso en que se retire la aceptación.

Artículo 1696

Si al tiempo de la aceptación hubiere fallecido el proponente, sin que el aceptante fuere sabedor de su muerte, quedarán los herederos de aquel obligados a sostener el contrato.

Artículo 1697

El proponente quedará libre de su oferta cuando la respuesta que reciba no sea una aceptación lisa y llana, sino que importe modificación de la primera. En este caso la respuesta se considerará como nueva proposición que se regirá por lo dispuesto en los artículos anteriores.

Artículo 1698

La propuesta y aceptación hechas por telégrafo medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, sí los originales de los respectivos telegramas, o documentos digitales contienen las firmas de los contratantes y los signos electrónicos o convencionales establecidos entre ellos.

Artículo Reformado

VICIOS DEL CONSENTIMIENTO

Artículo 1699

El consentimiento no es válido si ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo.

Artículo 1700

El error de derecho o de hecho invalida el contrato cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si en el acto de la celebración se declara ese motivo o si se prueba por las circunstancias del mismo contrato que se celebró éste en el falso supuesto que lo motivó y no por otra causa.

Artículo 1701

El error de cálculo sólo da lugar a que se rectifique.

Artículo 1702

Se entiende por dolo en los contratos, cualquiera sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes; y por mala fe, la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido.

Artículo 1703

El dolo o mala fe de una de las partes y el dolo que proviene de un tercero, sabiéndolo aquella, anulan el contrato si ha sido la causa determinante de este acto jurídico.

Artículo 1704

Si ambas partes proceden con dolo, ninguna de ellas puede alegar la nulidad del acto o reclamarse indemnizaciones.

Artículo 1705

Es nulo el contrato celebrado por violencia, ya provenga ésta de alguno de los contratantes, ya de un tercero, interesado o no en el contrato.

Artículo 1706

Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud, o una parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, de sus ascendientes, de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado.

Artículo 1707

El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.

Artículo 1708

Las consideraciones generales que los contratantes expusieren sobre los provechos y perjuicios que naturalmente pueden resultar de la celebración o no celebración del contrato, y que no importen engaño o amenaza alguna de las partes, no serán tomadas en cuenta al calificar el dolo o la violencia.

Artículo 1709

No es lícito renunciar para lo futuro la nulidad que resulte del dolo o de la violencia.

Artículo 1710

Si habiendo cesado la violencia o siendo conocido el dolo, el que sufrió la violencia o padeció el engaño ratifica el contrato, no puede en lo sucesivo reclamar por semejantes vicios.

DEL OBJETO Y DEL MOTIVO

O FIN DE LOS CONTRATOS

Artículo 1711

Son objeto de los contratos:

I.- La cosa que el obligado debe dar;

II.- El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.

Artículo 1712

La cosa objeto del contrato debe:

lo.- Existir en la naturaleza.

2o.- Ser determinada o determinable en cuánto a su especie.

3o.- Estar en el comercio.

Artículo 1713

Las cosas futuras pueden ser objeto de un contrato. Sin embargo, no puede serlo la herencia de una persona viva, aun cuando ésta preste su consentimiento.

Artículo 1714

El hecho positivo o negativo, objeto del contrato, debe ser:

I.- Posible;

II.- Lícito.

Artículo 1715

Es imposible el hecho que no puede existir porque es incompatible con una Ley de la naturaleza o con una norma jurídica que debe regirlo necesariamente y que constituye un obstáculo insuperable para su realización.

Artículo 1716

No se considerará imposible el hecho que no pueda ejecutarse por el obligado, pero sí por otra persona en lugar de él.

Artículo 1717

Es ilícito el hecho que es contrario a las Leyes de orden público o a las buenas costumbres.

Artículo 1718

El fin o motivo determinante de la voluntad de los que contratan, tampoco debe ser contrario a las Leyes de orden público ni a las buenas costumbres.

FORMA

Artículo 1719

En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la Ley.

Artículo 1720

Cuando la Ley exija determinada forma para un contrato, mientras que éste no revista esa forma no será válido, salvo disposición en contrario; pero si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir que se dé al contrato la forma legal.

Artículo 1721

Cuando se exija la forma escrita para el contrato, los documentos relativos deben ser firmados por todas las personas a las cuales se imponga esa obligación.

Si alguna de ellas no puede o no sabe firmar, lo hará otra a su ruego y en el documento se imprimirá la huella digital del interesado que no firmó.

Los contratos, por mutuo, compraventa, hipoteca, préstamos, arrendamiento, de obra a precio alzado, construcción, ampliación, terminación y remodelación de inmuebles o cualquier otro, que celebre el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, con sus propios asegurados o pensionistas podrán otorgarse en documento privado, sin los requisitos de testigos o ratificación de firma.

Para los efectos de este artículo se tendrá por cumplida mediante la utilización de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, siempre que la información generada o comunicada en forma íntegra, a través de dichos medios sea atribuible a las personas obligadas y resulten accesibles para su ulterior consulta.

En los actos en que la ley establezca como requisito que un acto jurídico deba otorgarse en instrumento ante fedatario público, éste y las partes obligadas podrán generar, enviar, recibir, archivar o comunicar la información que contenga los términos exactos en que las partes han decidido obligarse, mediante la utilización de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, en cuyo caso el fedatario público deberá hacer constar en el propio instrumento los elementos a través de los cuales se atribuya dicha información a las partes y conservar bajo su resguardo una versión íntegra de la misma para su ulterior consulta otorgando instrumento de conformidad con la legislación aplicable.

Artículo Reformado

DIVISION DE LOS CONTRATOS

Artículo 1722

El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta le quede obligada.

Artículo 1723

El contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente.

Artículo 1724

Es contrato oneroso aquel en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos; y gratuito aquel en que el provecho es solamente de una de las partes.

Artículo 1725

El contrato oneroso es conmutativo cuando las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde que se celebra el contrato, de tal suerte que ellas pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la pérdida que les cause éste. Es aleatorio, cuando la prestación debida depende de un acontecimiento incierto que hace que no sea posible la evaluación de la ganancia o pérdida, sino hasta que ese acontecimiento se realice.

CLAUSULAS QUE PUEDEN

CONTENER LOS CONTRATOS

Artículo 1726

Los contratantes pueden poner las cláusulas que crean convenientes; pero las que se refieran a requisitos esenciales del contrato, o sean consecuencia de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se expresen, a no ser que las segundas sean renunciadas en los casos y términos permitidos por la Ley.

Artículo 1727

Pueden los contratantes estipular cierta prestación como pena para el caso de que la obligación no se cumpla o no se cumpla de la manera convenida. Si tal estipulación se hace, no podrán reclamarse, además, daños y perjuicios.

Artículo 1728

La nulidad del contrato importa la de la cláusula penal; pero la nulidad de ésta no acarrea la de aquel.

Sin embargo, cuando se promete por otra persona, imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena aunque el contrato no se lleve a efecto por falta del consentimiento de dicha persona.

Lo mismo sucederá cuando se estipule con otro, a favor de un tercero, y la persona con quien se estipule se sujete a una pena para el caso de no cumplir lo prometido.

Artículo 1729

Al pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor podrá eximirse de satisfacerla, probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno.

Artículo 1730

La cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación principal.

Artículo 1731

Si la obligación fuere cumplida en parte, la pena se modificará en la misma proporción.

Artículo 1732

Si la modificación no pudiere ser exactamente proporcional, el Juez reducirá la pena de una manera equitativa, teniendo en cuenta la naturaleza y demás circunstancias de la obligación.

Artículo 1733

El acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o el pago de la pena, pero no ambos; a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo en el cumplimiento de la obligación, o porque esta no se preste de la manera convenida.

Artículo 1734

No podrá hacerse efectiva la pena cuando el obligado a ella no haya podido cumplir el contrato por hecho del acreedor, caso fortuito o fuerza insuperable.

Artículo 1735

En las obligaciones mancomunadas con cláusula penal, bastará la contravención de uno de los herederos del deudor para que se incurra en la pena.

Artículo 1736

En el caso del artículo anterior, cada uno de los herederos responderá de la parte de la pena que le corresponda, en proporción a su cuota hereditaria.

Artículo 1737

Tratándose de obligaciones indivisibles, se observará lo dispuesto en el artículo 1882.

INTERPRETACION

Artículo 1738

Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.

Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá esta sobre aquellas.

Artículo 1739

Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar.

Artículo 1740

Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto.

Artículo 1741

Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.

Artículo 1742

Las palabras que pueden tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato.

Artículo 1743

El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos.

Artículo 1744

Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses; si fuere oneroso se resolverá la duda en favor de la mayor reciprocidad de intereses.

Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cual fue la intención o la voluntad de los contratantes, el contrato será nulo.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 1745

Los contratos que no estén especialmente reglamentados en este Código, se regirán por las reglas generales de los contratos; por las estipulaciones de las partes y, en lo que fueren omisas, por las disposiciones del contrato con el que tengan más analogía, de los Reglamentados en este Ordenamiento.

Artículo 1746

Las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios y a otros actos jurídicos, en lo que no se opongan a la naturaleza de éstos o a disposiciones especiales de la Ley sobre los mismos.

CAPITULO II DE LA DECLARACION UNILATERAL DE LA VOLUNTAD

Artículo 1747

El hecho de ofrecer al público objetos en determinado precio, obliga al dueño a sostener su ofrecimiento.

Artículo 1748

El que por anuncios u ofrecimientos hechos al público se comprometa a alguna prestación en favor de quien llene determinada condición o desempeñe cierto servicio, contrae la obligación de cumplir lo prometido.

Artículo 1749

El que en los términos del artículo anterior ejecutare el servicio pedido o llenare la condición señalada, podrá exigir el pago o la recompensa ofrecida.

Artículo 1750

Antes de que esté prestado el servicio o cumplida la condición, podrá el promitente revocar su oferta, siempre que la revocación se haga con la misma publicidad que el ofrecimiento.

En este caso, el que pruebe que ha hecho erogaciones para prestar el servicio o cumplir la condición por la que se había ofrecido recompensa, tiene derecho a que se le reembolse.

Artículo 1751

Si se hubiere señalado plazo para la ejecución de la obra, no podrá revocar el promitente su ofrecimiento mientras no esté vencido el plazo.

Artículo 1752

Si el acto señalado por el promitente fuere ejecutado por más de un individuo, tendrán derecho a la recompensa:

I.- El que primero ejecutare la obra o cumpliere la condición;

II.- Si la ejecución es simultánea, o varios llenan al mismo tiempo la condición, se repartirá la recompensa por partes iguales;

III.- Si la recompensa no fuere divisible, se sorteará entre los interesados.

Artículo 1753

En los concursos en que haya promesa de recompensa para los que llenaren ciertas condiciones, es requisito esencial que se fije plazo.

Artículo 1754

El promitente tiene derecho de designar la persona que deba decidir a quién o a quiénes de los concursantes se otorga la recompensa.

Artículo 1755

En los contratos se pueden hacer estipulaciones en favor de tercero de acuerdo con los siguientes artículos.

Artículo 1756

La estipulación hecha a favor de tercero hace adquirir a éste, salvo pacto escrito en contrario, el derecho de exigir del promitente la prestación a que se ha obligado.

También confiere al estipulante el derecho de exigir del promitente el cumplimiento de dicha obligación.

Artículo 1757

El derecho de tercero nace en el momento de perfeccionarse el contrato, salvo la facultad que los contratantes conservan de imponerle las modalidades que juzguen convenientes, siempre que éstas consten expresamente en el referido contrato.

Artículo 1758

La estipulación puede ser revocada mientras que el tercero no haya manifestado su voluntad de querer aprovecharla. En tal caso, o cuando el tercero rehuse la prestación estipulada a su favor, el derecho se considera como no nacido.

Artículo 1759

El promitente podrá, salvo pacto en contrario, oponer al tercero las excepciones derivadas del contrato.

CAPITULO III DEL ENRIQUECIMIENTO ILEGITIMO

Artículo 1760

El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, está obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida que él se ha enriquecido.

Artículo 1761

Cuando se reciba alguna cosa que no se tenía derecho de exigir y que por error ha sido indebidamente pagada, se tiene la obligación de restituirla. Si lo indebido consiste en una prestación cumplida cuando el que la recibe procede de mala fe, debe pagar el precio corriente de esa prestación; si procede de buena fe, sólo debe pagar lo equivalente al enriquecimiento recibido.

Artículo 1762

El que acepte un pago indebido, si hubiere procedido de mala fe, deberá abonar el interés legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos y los dejados de percibir, de las cosas que los produjeren.

Además, responderá de los menoscabos que la cosa haya sufrido por cualquiera causa y de los perjuicios que se irrogaren al que la entregó hasta que la recobre. No responderá del caso fortuito cuando éste hubiere podido afectar del mismo modo a las cosas hallándose en poder del que las entregó.

Artículo 1763

Si el que recibió la cosa con mala fe la hubiere enajenado a un tercero que tuviere también mala fe, podrá el dueño reivindicarla y cobrar de uno u otro los daños y perjuicios.

Artículo 1764

Si el tercero a quien se enajena la cosa la adquiere de buena fe, sólo podrá reivindicarse si la enajenación se hizo a título gratuito.

Artículo 1765

El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido de cosa cierta y determinada, sólo responderá de los menoscabos o pérdida de ésta y de sus accesiones, en cuánto por ellos se hubiere enriquecido. Si la hubiere enajenado, restituirá el precio o cederá la acción para hacerlo efectivo.

Artículo 1766

Si el que recibió de buena fe una cosa dada en pago indebido, la hubiere donado, no subsistirá la donación y se aplicará al donatario lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 1767

El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido, tiene derecho a que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si con la separación no sufre detrimento la cosa dada en pago. Si sufre, tiene derecho a que se le pague una cantidad equivalente al aumento de valor que recibió la cosa con la mejora hecha.

Artículo 1768

Queda libre de la obligación de restituir el que, creyendo de buena fe que se hacía el pago por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el título, dejado prescribir la acción, abandonando las prendas, o cancelando las garantías de su derecho. El que paga indebidamente sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor o los fiadores, respecto de los cuales la acción estuviere viva.

Artículo 1769

La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho.

También corre a su cargo la del error con que lo realizó, a menos que el demandado negare haber recibido la cosa que se le reclama. En este caso, justificada la entrega por el demandante, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que recibió.

Artículo 1770

Se presume que hubo error en el pago, cuando se entrega cosa que no se debía o que ya estaba pagada; pero aquel a quien se pide la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por cualquiera otra causa justa.

Artículo 1771

La acción para repetir lo pagado indebidamente prescribe en un año, contado desde que se conoció el error que originó el pago. El sólo transcurso de cinco años, contado desde el pago indebido, hace perder el derecho para reclamar su devolución.

Artículo 1772

El que ha pagado para cumplir una deuda prescrita o para cumplir un deber moral, no tiene derecho de repetir.

Artículo 1773

Lo que se hubiere entregado para la realización de un fin que sea ilícito o contrario a las buenas costumbres, no quedará en poder del que lo recibió. El cincuenta por ciento se destinará a la Asistencia Pública y el otro cincuenta por ciento tiene derecho de recuperarlo el que lo entregó.

CAPITULO IV DE LA GESTION DE NEGOCIOS

Artículo 1774

El que sin mandato y sin estar obligado a ello se encarga de un asunto de otro, debe obrar conforme a los intereses del dueño del negocio.

Artículo 1775

El gestor debe desempeñar su encargo con toda la diligencia que emplea en sus negocios propios, e indemnizará los daños y perjuicios que por su culpa o negligencia se irroguen al dueño de los bienes o negocios que gestione.

Artículo 1776

Si la gestión tiene por objeto evitar un daño inminente al dueño, el gestor no responde más que de su dolo o de su falta grave.

Artículo 1777

Si la gestión se ejecuta contra la voluntad real o presunta del dueño, el gestor debe reparar los daños y perjuicios que resulten a aquél, aunque no haya incurrido en falta.

Artículo 1778

El gestor responde aún del caso fortuito si ha hecho operaciones arriesgadas, aunque el dueño del negocio tuviere costumbre de hacerlas; o si hubiere obrado más en interés propio que en interés del dueño del negocio.

Artículo 1779

Si el gestor delegare en otra persona todos o algunos de los deberes de su cargo, responderá de los actos del delegado, sin perjuicio de la obligación directa de éste para con el propietario del negocio.

La responsabilidad de los gestores, cuando fueren dos o más será, solidaria.

Artículo 1780

El gestor, tan pronto como sea posible, debe dar aviso de su gestión al dueño y esperar su decisión, a menos que haya peligro en la demora.

Si no fuere posible, dar ese aviso, el gestor debe continuar su gestión hasta que concluya el asunto.

Artículo 1781

El dueño de un asunto que hubiere sido útilmente gestionado, debe cumplir las obligaciones que el gestor haya contraído a nombre de él y pagar los gastos de acuerdo con lo prevenido en los artículos siguientes.

Artículo 1782

Deben pagarse al gestor los gastos necesarios que hubiere hecho en el ejercicio de su cargo y los intereses legales correspondientes; pero no tiene derecho de cobrar retribución por el desempeño de la gestión.

Artículo 1783

El gestor que se encargue de un asunto contra la expresa voluntad del dueño, si éste se aprovecha del beneficio de la gestión, tiene obligación de pagar a aquél el importe de los gastos hasta donde alcancen los beneficios, a no ser que la gestión hubiere tenido por objeto librar al dueño de un deber impuesto en interés público, en cuyo caso debe pagar todos los gastos necesarios hechos.

Artículo 1784

La ratificación pura y simple del dueño del negocio, produce todos los efectos de un mandato.

La ratificación tiene efecto retroactivo al día en que la gestión principió.

Artículo 1785

Cuando el dueño del negocio no ratifique la gestión, sólo responderá de los gastos que originó ésta, hasta la concurrencia de las ventajas que obtuvo del negocio.

Artículo 1786

Cuando sin consentimiento del obligado a prestar alimentos, los diese un extraño, éste tendrá derecho a reclamar de aquél su importe, a no constar que los dió con ánimo de hacer un acto de beneficencia.

Artículo 1787

Los gastos funerarios proporcionados a la condición de la persona y a los usos de la localidad, deberán ser satisfechos al que los haga, aunque el difunto no hubiese dejado bienes, por aquellos que hubieren tenido la obligación de alimentarlo en vida.

CAPITULO V DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS ACTOS ILICITOS

Artículo 1788

El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.

Artículo Reformado

La imprudencia concurrente del perjudicado no exime de responsabilidad, pero conlleva la reducción de la indemnización. En todo caso, la víctima de acto ilícito deberá tomar las medidas conducentes a atenuar su daño, de lo contrario su reclamo por indemnización se verá reducida en la proporción en que tales medidas, de haberse tomado, hubiesen reducido su daño.

Artículo 1789

La persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho que cause daño debe repararlo, salvo que la responsabilidad recaiga en las personas de él encargadas, conforme lo dispuesto en los artículos 1797, 1798, 1799 y 1800.

Artículo Reformado

Artículo 1790

Cuando al ejercitar un derecho se cause daño a otro, hay obligación de indemnizarlo si se demuestra que el derecho sólo se ejercitó a fin de causar el daño, sin utilidad para el titular del derecho.

Artículo 1791

Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o substancias peligrosas por si mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.

Artículo 1792

Cuando sin el empleo de mecanismos, instrumentos, etc., a que se refiere el artículo anterior y sin culpa o negligencia de ninguna de las partes se producen daños, cada una de ellas los soportará sin derecho a indemnización.

Artículo 1793

La reparación del daño debe consistir, a elección del ofendido, en el restablecimiento de la situación anterior a él, y cuando ello sea imposible, en el pago de daños y perjuicios.

Párrafo Reformado

Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad permanente total o parcial o, temporal total o parcial, el grado de la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal de Trabajo para riesgos de trabajo.

Párrafo Reformado

Para calcular la indemnización que corresponda se tomará como base el valor de la unidad de medida y actualización vigente.

Párrafo Adicionado

En el caso de daños a las personas la indemnización incluirá todos los gastos médicos que la misma Ley Federal del Trabajo prevé para riesgos de trabajo, que el ofendido hubiere efectuado para recuperarse del daño causado.

Los créditos por indemnización cuando la víctima fuere un asalariado son intransferibles, y se cubrirán preferentemente en una sola exhibición.

Artículo Reformado

Artículo 1794

Independientemente de los daños y perjuicios, el Juez puede acordar en favor de la víctima de un hecho ilícito, o de su familia, si aquella muere, una indemnización equitativa, a título de reparación moral, que pagará el responsable del hecho.

Por daño moral se entiende el menoscabo, que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás.

Se presumirá que hubo daño moral en cualquiera de los siguientes casos:

I.- Cuando se vulnera o menoscaba de manera ilegítima la libertad o la integridad física o psíquica de las personas;

II.- Cuando ocurre la pérdida o detrimento en la relación padre e hijo, o la intimidad entre cónyuges o de quienes cohabiten en unión libre;

III.- Cuando una persona sea víctima de la discriminación, humillación, acoso sexual o malos tratos por razón de su origen étnico, sexo o preferencia sexual, o por razón de algún impedimento físico;

IV.- Cuando una persona sea víctima del abuso de un derecho.

Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado un daño material. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al Artículo 1791 del presente Código.

La acción de reparación no es transmisible a terceros por actos entre vivos y solo pasa a los herederos de la víctima cuando esta haya intentado la acción en vida.

El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.

La indemnización por daño moral en ningún caso excederá del equivalente a la que se prevé en este Código para el supuesto del daño que produzca la incapacidad permanente total de la víctima.

Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración el juez ordenará a petición de ésta y con carga al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y el alcance de la misma a través de los medios informativos que considere conveniente. En los casos que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el juez ordenará que los mismos den publicidad el extracto de la sentencia con la misma relevancia que hubiera tenido la difusión original.

Se garantizará el ejercicio de los derechos de opinión, crítica, expresión e información que se realice en los términos y con las limitaciones de los artículos 6 y 7 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Reformado

Artículo 1794 Bis

Estarán obligados a la reparación del daño moral de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior quienes lleven a cabo las conductas siguientes, que se considerarán como hechos ilícitos:

I.- El que comunique a una o más personas la imputación que se hace a otra persona física o moral, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda causarle deshonra, descrédito, perjuicio, o exponerlo al desprecio de alguien;

II. El que impute a otro un hecho determinado y calificado como delito por la ley, si este hecho es falso, o es inocente la persona a quien se imputa;

III. El que presente acusaciones calumniosas, entendiéndose por tales aquellas en que su autor imputa un hecho a persona determinada, sabiendo que ésta es inocente o que aquél no se ha cometido, y

IV. Al que ofenda el honor, ataque la vida privada o la imagen propia de una persona.

La reparación del daño moral con relación al párrafo y fracciones anteriores deberá contener la obligación de la rectificación o respuesta de la información difundida en el mismo medio donde fue publicada y con el mismo espacio y la misma manera en que fue difundida o audiencia a que fue dirigida la información original, esto sin menoscabo de lo establecido en el párrafo octavo del artículo anterior.

La persona que se niegue o sea omisa en publicar la rectificación o respuesta en los términos anteriormente referidos, se le impondrá, por medio del Juez de la materia, los medios de apremio que establezca el Código de Procedimientos aplicable en la materia.

Párrafo Reformado

En ningún caso se considerarán ofensas al honor las opiniones desfavorables de la crítica literaria, artística, histórica, científica o profesional. Tampoco se considerarán ofensivas las opiniones desfavorables realizadas en cumplimiento de un deber o ejerciendo un derecho cuando el modo de proceder o la falta de reserva no tenga un propósito ofensivo.

Artículo Adicionado

Artículo 1795

Las personas que han causado en común un daño, son responsables solidariamente hacia la víctima por la reparación a que están obligadas de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo.

Artículo 1796

Las personas morales son responsables de los daños y perjuicios que causen sus representantes legales en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 1797

Los que ejerzan la patria potestad tienen obligación de responder de los daños y perjuicios causados por los actos de las personas menores de dieciocho años de edad que estén bajo su poder y que habiten con ellos.

Artículo Reformado

Artículo 1798

Cesa la responsabilidad a que se refiere el artículo anterior, cuando las personas menores de dieciocho años de edad ejecuten los actos que dan origen a ella, encontrándose bajo la vigilancia y autoridad de otras personas, como directores de colegios, de talleres, etc., pues entonces esas personas asumirán la responsabilidad de que se trata.

Artículo Reformado

Artículo 1799

Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los tutores, respecto de las personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho que tienen bajo su cuidado.

Artículo Reformado

Artículo 1800

Ni los padres ni los tutores tienen obligación de responder de los daños y perjuicios que causen las personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho sujetos a su cuidado y vigilancia, si probaren que les ha sido imposible evitarlos.

Esta imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia, si aparece que ellos no han ejercido suficiente vigilancia sobre las personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho.

Artículo Reformado

Artículo 1801

Los maestros artesanos son responsables de los daños y perjuicios causados por sus operarios en la ejecución de los trabajos que les encomienden.

En este caso se aplicará también lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 1802

Los patronos y los dueños de establecimientos mercantiles están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus obreros o dependientes, en el ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad cesa si demuestran que en la comisión del daño no se les puede imputar ninguna culpa o negligencia.

Artículo 1803

Los jefes de casa o los dueños de hoteles o casas de hospedaje están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus sirvientes en el ejercicio de su encargo.

Artículo 1804

En los casos previstos por los artículos 1801, 1802 y 1803 el que sufra el daño puede exigir la reparación directamente del responsable, en los términos de este Capítulo.

Artículo 1805

El que paga el daño causado por sus sirvientes, empleados u operarios, puede repetir de ellos lo que hubiere pagado.

Artículo 1806

Derogado.

Artículo Derogado

Artículo 1807

El dueño de un animal pagará el daño causado por éste, si no probare alguna de estas circunstancias:

I.- Que lo guardaba y vigilaba con el cuidado necesario;

II.- Que el animal fue provocado;

III.- Que hubo imprudencia por parte del ofendido;

IV.- Que el hecho resulte de caso fortuito o de fuerza mayor.

Artículo 1808

Si el animal que hubiere causado el daño fuere excitado por un tercero, la responsabilidad es de éste y no del dueño del animal.

Artículo 1809

El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviene por falta de reparaciones necesarias o por vicios de construcción.

Artículo 1810

Igualmente responderán los propietarios de los daños causados:

I.- Por explosión de máquinas, o por la inflamación de substancias explosivas;

II.- Por el humo o gases que sean nocivos a las personas o a las propiedades;

III.- Por la caída de sus árboles, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor;

IV.- Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes;

V.- Por los depósitos de agua que humedezcan la pared del vecino o derramen sobre la propiedad de éste;

VI.- Por el peso o movimiento de las máquinas, por las aglomeraciones de materias o animales nocivos a la salud, o por cualquiera causa que sin derecho origine algún daño.

Artículo 1811

Los jefes de familia que habiten una casa o parte de ella, son responsables de los daños causados por las cosas que se arrojen o cayeren de la misma.

Artículo 1812

La acción de exigir la reparación de los daños causados en los términos del presente capítulo, prescribe en dos años contados a partir del día en que se haya causado el daño, o a partir de la fecha en que éste fue descubierto o debió haber sido descubierto por la víctima.

El término de prescripción se interrumpirá mientras la víctima tenga derecho a tramitar procedimientos para exigir la responsabilidad patrimonial del Estado o Municipios de Baja

California, en los que se pueda determinar una participación concurrente de un particular.

Artículo Reformado

TITULO SEGUNDO MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES

CAPITULO I DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES.

Artículo 1813

La obligación es condicional cuando su existencia o su resolución dependen de un acontecimiento futuro o incierto.

Artículo 1814

La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la existencia de la obligación.

Artículo 1815

La condición es resolutoria cuando cumplida resuelva la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si esa obligación no hubiere existido.

Artículo 1816

Cumplida la condición se retrotrae al tiempo en que la obligación fue formada, a menos que los efectos de la obligación o su resolución, por voluntad de las partes o por la naturaleza del acto, deban ser referidas a fecha diferente.

Artículo 1817

En tanto que la condición no se cumpla, el deudor debe abstenerse de todo acto que impida que la obligación pueda cumplirse en su oportunidad.

El acreedor puede, antes de que la condición se cumpla, ejercitar todos los actos conservatorios de su derecho.

Artículo 1818

Las condiciones imposibles de dar o hacer, las prohibidas por la Ley o que sean contra las buenas costumbres, anulan la obligación que de ellas dependa.

La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta.

Artículo 1819

Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula.

Artículo 1820

Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento.

Artículo 1821

La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo fijo, caduca si pasa el término sin realizarse, o desde que sea indudable que la condición no puede cumplirse.

Artículo 1822

La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento no se verifique en un tiempo fijo, será exigible si pasa el tiempo sin verificarse.

Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida transcurrido el que verosímilmente se hubiera querido señalar, atenta la naturaleza de la obligación.

Artículo 1823

Cuando las obligaciones se hayan contraído bajo condición suspensiva, y pendiente ésta, se perdiere, deteriorare o bien se mejorare la cosa que fue objeto del contrato, se observarán las disposiciones siguientes:

I.- Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación;

II.- Si la cosa se pierde por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de daños y perjuicios.

Entiéndase que la cosa se pierde cuando se encuentra en alguno de los casos mencionados en el artículo 1896;

III.- Cuando la cosa se deteriore sin culpa del deudor, éste cumple su obligación entregando la cosa al acreedor en el estado en que se encuentre al cumplirse la condición;

IV.- Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la obligación o su cumplimiento, con la indemnización de daños y perjuicios en ambos casos;

V.- Si la cosa se mejora por su naturaleza o por el tiempo, las mejoras ceden en favor del acreedor;

VI.- Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el concedido al usufructuario.

Artículo 1824

La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la resolución aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.

Artículo 1825

La resolución del contrato fundada en falta de pago por parte del adquiriente de la propiedad de bienes inmuebles u otro derecho real sobre los mismos, no surtirá efecto contra tercero de buena fe, si no se ha estipulado expresamente y ha sido inscrito en el Registro Público, en la forma prevenida por la Ley.

Artículo 1826

Respecto de bienes muebles no tendrá lugar la rescisión, salvo lo previsto para las ventas en las que se faculte al comprador a pagar el precio en abonos.

Artículo 1827

Si la rescisión del contrato dependiere de un tercero y éste fuere dolosamente inducido a rescindirlo, se tendrá por no rescindido.

CAPITULO II DE LAS OBLIGACIONES A PLAZO

Artículo 1828

Es obligación a plazo aquella para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto.

Artículo 1829

Entiéndese por día cierto aquel que necesariamente ha de llegar.

Artículo 1830

Si la incertidumbre consistiere en si ha de llegar o no el día, la obligación será condicional y se regirá por las reglas que contiene el Capítulo que precede.

Artículo 1831

El plazo en las obligaciones se contará de manera prevenida en los artículos del 1163 al 1167.

Artículo 1832

Lo que se hubiere pagado anticipadamente no puede repetirse.

Si el que paga ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiere percibido de la cosa.

Artículo 1833

El plazo se presume establecido en favor del deudor, a menos que resulte, de la estipulación o de las circunstancias, que ha sido establecido en favor del acreedor o de las dos partes.

Artículo 1834

Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:

I.- Cuando después de contraída la obligación, resultare insolvente, salvo que garantice la deuda;

II.- Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido;

III.- Cuando por actos propios hubiesen disminuído aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieren, a menos que sean inmediatamente substituídas por otras igualmente seguras.

Artículo 1835

Si fueren varios los deudores solidarios, lo dispuesto en el artículo anterior sólo comprenderá al que se hallare en alguno de los casos que en él se designan.

CAPITULO III DE LAS OBLIGACIONES CONJUNTIVAS Y ALTERNATIVAS.

Artículo 1836

El que se ha obligado a diversas cosas o hechos, conjuntamente, debe dar todas las primeras y prestar todos los segundos.

Artículo 1837

Si el deudor se ha obligado a uno de dos hechos, o a una de dos cosas, o a un hecho o a una cosa, cumple prestando cualquiera de esos hechos o cosas;

más no puede, contra la voluntad del acreedor, prestar parte de una cosa y parte de otra o ejecutar en parte un hecho.

Artículo 1838

En las obligaciones alternativas la elección corresponde al deudor, si no se ha pactado otra cosa.

Artículo 1839

La elección no producirá efecto sino desde que fuere notificada.

Artículo 1840

El deudor perderá el derecho de elección cuando, de las prestaciones a que alternativamente estuviere obligado, sólo una fuere realizable.

Artículo 1841

Si la elección compete al deudor y alguna de las cosas se pierde por culpa suya o caso fortuito, el acreedor está obligado a recibir la que quede.

Artículo 1842

Si las dos cosas se han perdido, y una lo ha sido por culpa del deudor, éste debe pagar el precio de la última que se perdió. Lo mismo se observará si las dos cosas se han perdido por culpa del deudor; pero éste pagará los daños y perjuicios correspondientes.

Artículo 1843

Si las dos cosas se han perdido por caso fortuito, el deudor queda libre de la obligación.

Artículo 1844

Si la elección compete al acreedor y una de las dos cosas se pierde por culpa del deudor, puede el primero elegir la cosa que ha quedado o el valor de la perdida, con pagos de daños y perjuicios.

Artículo 1845

Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, estará obligado el acreedor a recibir la que haya quedado.

Artículo 1846

Si ambas cosas se perdieran por culpa del deudor, podrá el acreedor exigir el valor de cualquiera de ellas con los daños y perjuicios, o la rescisión del contrato.

Artículo 1847

Si ambas cosas se perdieren sin culpa del deudor, se hará la distinción siguiente:

I.- Si se hubiere hecho ya la elección o designación de la cosa, la pérdida será por cuenta del acreedor;

II.- Si la elección no se hubiere hecho, quedará el contrato sin efecto.

Artículo 1848

Si la elección es del deudor y una de las cosas se pierde por culpa del acreedor, podrá el primero pedir que se le dé por libre de la obligación o que se rescinda el contrato, con indemnización de los daños y perjuicios.

Artículo 1849

En el caso del artículo anterior, si la elección es del acreedor, con la cosa perdida quedará satisfecha la obligación.

Artículo 1850

Si las dos cosas se pierden por culpa del acreedor y es de éste la elección, quedará a su arbitrio devolver el precio que quiera de una de las cosas.

Artículo 1851

En el caso del artículo anterior, si la elección es del deudor, éste designará la cosa cuyo precio debe pagar y este precio se probará conforme a derecho en caso de desacuerdo.

Artículo 1852

En los casos de los dos artículos que preceden, el acreedor está obligado al pago de los daños y perjuicios.

Artículo 1853

Si el obligado a prestar una cosa o ejecutar un hecho se rehusare a hacer lo segundo y la elección es del acreedor, éste podrá exigir la cosa o la ejecución del hecho por un tercero, en los términos del artículo 1902. Si la elección es del deudor, éste cumple entregando la cosa.

Artículo 1854

Si la cosa se pierde por culpa del deudor y la elección es del acreedor, éste podrá exigir el precio de la cosa, la prestación del hecho o la rescisión del contrato.

Artículo 1855

En el caso del artículo anterior, si la cosa se pierde sin culpa del deudor, el acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho.

Artículo 1856

Haya habido o no culpa en la pérdida de la cosa por parte del deudor, si la elección es suya, el acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho.

Artículo 1857

Si la cosa se pierde o el hecho deja de prestarse por culpa del acreedor, se tiene por cumplida la obligación.

Artículo 1858

La falta de prestación del hecho se regirá por lo dispuesto en los artículos 1902 y 1903.

CAPITULO IV DE LAS OBLIGACIONES MANCOMUNADAS.

Artículo 1859

Cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores, tratándose de una misma obligación, existe la mancomunidad.

Artículo 1860

La simple mancomunidad de deudores o de acreedores no hace que cada uno de los primeros deba cumplir íntegramente la obligación, ni da derecho a cada uno de los segundos para exigir el total cumplimiento de la misma. En este caso el crédito o la deuda se consideran divididos en tantas partes como deudores o acreedores haya y cada parte constituye una deuda o un crédito distintos unos de otros.

Artículo 1861

Las partes se presumen iguales a no ser que se pacte otra cosa o que la Ley disponga lo contrario.

Artículo 1862

Además de la mancomunidad, habrá solidaridad activa, cuando dos o más acreedores tienen derecho para exigir, cada uno de por sí, el cumplimiento total de la obligación; y solidaridad pasiva cuando dos o más deudores reporten la obligación de prestar, cada uno de por sí, en su totalidad, la prestación debida.

Artículo 1863

La solidaridad no se presume; resulta de la Ley o de la voluntad de las partes.

Artículo 1864

Cada uno de los acreedores o todos juntos pueden exigir de todos los deudores solidarios o de cualquiera de ellos el pago total o parcial de la deuda. Si reclaman todo de uno de los deudores y resultare insolvente, pueden reclamarlo de los demás o de cualquiera de ellos. Si hubiesen reclamado sólo parte, o de otro modo hubiesen consentido en la división de la deuda, respecto de alguno o algunos de los deudores, podrán reclamar el todo de los demás obligados, con deducción de la parte del deudor o deudores libertados de la solidaridad.

Artículo 1865

El pago hecho a uno de los acreedores solidarios extingue totalmente la deuda.

Artículo 1866

La novación, compensación, confusión o remisión hecha por cualquiera de los acreedores solidarios, con cualquiera de los deudores de la misma clase, extingue la obligación.

Artículo 1867

El acreedor que hubiese recibido todo o parte de la deuda, o que hubiese hecho quita o remisión de ella, queda responsable a los otros acreedores de la parte que a éstos corresponda, dividido el crédito entre ellos.

Artículo 1868

Si falleciere alguno de los acreedores solidarios dejando más de un heredero, cada uno de los coherederos sólo tendrá derecho de exigir o recibir la parte del crédito que le corresponda en proporción a su haber hereditario, salvo que la obligación sea indivisible.

Artículo 1869

El deudor de varios acreedores solidarios se libra pagando a cualquiera de éstos, a no ser que haya sido requerido judicialmente por alguno de ellos, en cuyo caso deberá hacer el pago al demandante.

Artículo 1870

El deudor solidario sólo podrá utilizar contra las reclamaciones del acreedor, las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales.

Artículo 1871

El deudor solidario es responsable para con sus coobligados si no hace valer las excepciones que son comunes a todos.

Artículo 1872

Si la cosa hubiere perecido, o la prestación se hubiere hecho imposible sin culpa de los deudores solidarios la obligación quedará extinguida.

Si hubiere mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos responderán del precio y de la indemnización de daños y perjuicios, teniendo derecho los no culpables de dirigir su acción contra el culpable o negligente.

Artículo 1873

Si muere uno de los deudores solidarios dejando varios herederos, cada uno de éstos está obligado a pagar la cuota que le corresponda en proporción a su haber hereditario, salvo que la obligación sea indivisible; pero todos los coherederos serán considerados como un solo deudor solidario, con relación a los otros deudores.

Artículo 1874

El deudor solidario que paga por entero la deuda, tiene derecho de exigir de los otros codeudores la parte que en ella les corresponda.

Salvo convenio en contrario, los deudores solidarios están obligados entre sí por partes iguales.

Si la parte que incumbe a un deudor solidario no puede obtenerse de él, el déficit debe ser repartido entre los demás deudores solidarios, aun entre aquellos a quienes el acreedor hubiere libertado de la solidaridad.

En la medida de un deudor solidario satisface la deuda se subroga en los derechos del acreedor.

Artículo 1875

Si el negocio por el cual la deuda se contrajo solidariamente, no interesa más que a uno de los deudores solidarios, éste será responsable de toda ella a los otros codeudores.

Artículo 1876

Cualquier acto que interrumpa la prescripción en favor de uno de los acreedores o en contra de uno de los deudores, aprovecha o perjudica a los demás.

Artículo 1877

Cuando por el no cumplimiento de la obligación se demanden daños y perjuicios, cada uno de los deudores solidarios responderá íntegramente de ellos.

Artículo 1878

Las obligaciones son divisibles cuando tienen por objeto prestaciones susceptibles de cumplirse parcialmente. Son indivisibles si las prestaciones no pudiesen ser cumplidas sino por entero.

Artículo 1879

La solidaridad estipulada no da a la obligación el carácter de indivisible; ni la indivisibilidad de la obligación la hace solidaria.

Artículo 1880

Las obligaciones divisibles en que haya más de un deudor o acreedor se regirán por las reglas comunes de las obligaciones; las indivisibles en que haya más de un deudor o acreedor se sujetarán a las siguientes disposiciones.

Artículo 1881

Cada uno de los que han contraído conjuntamente una deuda indivisible, está obligado por el todo, aunque no se haya estipulado solidaridad.

Lo mismo tiene lugar respecto de los herederos de aquel que haya contraído una obligación indivisible.

Artículo 1882

Cada uno de los herederos del acreedor puede exigir la completa ejecución indivisible, obligándose a dar suficiente garantía para la indemnización de los demás coherederos, pero no puede por sí solo perdonar el débito total, ni recibir el valor en lugar de la cosa.

Si uno sólo de los herederos ha perdonado la deuda o recibido el valor de la cosa, el coheredero no puede pedir la cosa indivisible sino devolviendo la porción del heredero que haya perdonado o que haya recibido el valor.

Artículo 1883

Sólo por el consentimiento de todos los acreedores puede remitirse la obligación indivisible o hacerse una quita de ella.

Artículo 1884

El heredero del deudor, apremiado por la totalidad de la obligación, puede pedir un término para hacer concurrir a sus coherederos, siempre que la deuda no sea de tal naturaleza que sólo pueda satisfacerse por el heredero demandado, el cual entonces puede ser condenado, dejando a salvo sus derechos de indemnización contra sus coherederos.

Artículo 1885

Pierde la calidad de indivisible, la obligación que se resuelve en el pago de daños y perjuicios y, entonces, se observaran las reglas siguientes:

I.- Si para que se produzca esa conversión hubo culpa de parte de todos los deudores, todos responderán de los daños y perjuicios proporcionalmente al interés que representen en la obligación;

II.- Si sólo algunos fueron culpables, únicamente ellos responderán de los daños y perjuicios.

CAPITULO V DE LAS OBLIGACIONES DE DAR

Artículo 1886

La prestación de la cosa puede consistir:

I.- En la traslación de dominio de cosa cierta;

II.- En la enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta;

III.- En la restitución de cosa ajena o pago de cosa debida.

Artículo 1887

El acreedor de cosa cierta no puede ser obligado a recibir otra aún cuando sea de mayor valor.

Artículo 1888

La obligación de dar cosa cierta comprende también la de entregar sus accesorios, salvo que lo contrario resulte del título de la obligación o de las circunstancias del caso.

Artículo 1889

En las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas, la traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición ya sea natural, ya sea simbólica; debiendo tenerse en cuenta las disposiciones relativas del Registro Público.

Artículo 1890

En las enajenaciones de alguna especie indeterminada, la propiedad no se transferirá sino hasta el momento en que la cosa se hace cierta y determinada con conocimiento del acreedor.

Artículo 1891

En el caso del artículo que precede, si no se designa la calidad de la cosa, el deudor cumple entregando una de mediana calidad.

Artículo 1892

En los casos en que la obligación de dar cosa cierta importe la traslación de la propiedad de esa cosa, y se pierde o deteriora en poder del deudor, se observarán las reglas siguientes:

I.- Si la pérdida fue por culpa del deudor, éste responderá al acreedor por el valor de la cosa y por los daños y perjuicios;

II.- Si la cosa se deteriorare por culpa del deudor, el acreedor puede optar por la rescisión del contrato y el pago de daños y perjuicios, o recibir la cosa en el estado que se encuentre y exigir la reducción de precio y el pago de daños y perjuicios;

III.- Si la cosa se perdiere por culpa del acreedor, el deudor queda libre de la obligación;

IV.- Si se deteriorare por culpa del acreedor, éste tiene obligación de recibir la cosa en el estado en que se halle;

V.- Si la cosa se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación queda sin efecto y el dueño sufre la pérdida, a menos que otra cosa se haya convenido.

Artículo 1893

La pérdida de la cosa en poder del deudor se presume por culpa suya, mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 1894

Cuando la deuda de una cosa cierta y determinada procediere de delito o falta, no se eximirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiere sido el motivo de la pérdida; a no ser que, habiendo ofrecido la cosa al que debió recibirla, se haya éste constituído en mora.

Artículo 1895

El deudor de una cosa perdida o deteriorada sin culpa suya, está obligado a ceder al acreedor cuántos derechos y acciones tuviere para reclamar la indemnización a quien fuere responsable.

Artículo 1896

La pérdida de la cosa puede verificarse:

I.- Pereciendo la cosa o quedando fuera del comercio;

II.- Desapareciendo de modo que no se tengan noticias de ella o que aunque se tenga alguna, la cosa no se pueda recobrar.

Artículo 1897

Cuando la obligación de dar tenga por objeto una cosa designada sólo por su género y cantidad, luego que la cosa se individualice por la elección del deudor o del acreedor, se aplicarán, en caso de pérdida o deterioro, las reglas establecidas en el artículo 1892.

Artículo 1898

En los casos de enajenación con reserva de la posesión, uso o goce de la cosa hasta cierto tiempo, se observarán las reglas siguientes:

I.- Si hay convenio expreso, se estará a lo estipulado;

II.- Si la pérdida fuere por culpa de alguno de los contratantes, el importe será de la responsabilidad de éste;

III.- A falta de convenio o de culpa, cada interesado sufrirá la pérdida que le corresponda, en todo, si la cosa perece totalmente, o en parte, si la pérdida fuere solamente parcial;

IV.- En el caso de la fracción que precede, si la pérdida fuera parcial y las partes no se convinieren en la disminución de sus respectivos derechos, se nombrarán peritos que la determinen.

Artículo 1899

En los contratos en que la prestación de la cosa no importe la traslación de la propiedad, el riesgo será siempre de cuenta del acreedor, a menos que intervenga culpa o negligencia de la otra parte.

Artículo 1900

Hay culpa o negligencia cuando el obligado ejecuta actos contrarios a la conservación de la cosa o deja de ejecutar los que son necesarios para ella.

Artículo 1901

Si fueren varios los obligados a prestar la misma cosa, cada uno de ellos responderá, proporcionalmente, exceptuándose en los casos siguientes:

I.- Cuando cada uno de ellos se hubiere obligado solidariamente;

II.- Cuando la prestación consistiere en cosa cierta y determinada que se encuentre en poder de uno de ellos, o cuando dependa de hecho que sólo uno de los obligados pueda prestar;

III.- Cuando la obligación sea indivisible;

IV.- Cuando por el contrato se ha determinado otra cosa.

CAPITULO VI DE LAS OBLIGACIONES DE HACER O DE NO HACER

Artículo 1902

Si el obligado a prestar un hecho, no lo hiciere, el acreedor tiene derecho de pedir que a costa de aquel se ejecute por otro, cuando la substitución sea posible.

Esto mismo se observará si no lo hiciere de la manera convenida. En este caso el acreedor podra pedir que se deshaga lo mal hecho.

Artículo 1903

El que estuviere obligado a no hacer alguna cosa, quedará sujeto al pago de daños y perjuicios en caso de contravención. Si hubiera obra material, podrá exigir el acreedor que sea destruída a costa del obligado.

TITULO TERCERO DE LA TRANSMISION DE LAS OBLIGACIONES

CAPITULO I DE LA CESION DE DERECHOS

Artículo 1904

Habrá cesión de derechos cuando el acreedor transfiere a otro los que tenga contra su deudor.

Artículo 1905

El acreedor puede ceder su derecho a un tercero sin el consentimiento del deudor, a menos que la cesión esté prohibida por la Ley, se haya convenido no hacerla o no la permita la naturaleza del derecho.

El deudor no puede alegar contra el tercero que el derecho no podía cederse porque así se había convenido, cuando ese convenio no conste en el título constitutivo del derecho.

Artículo 1906

En la cesión de crédito se observarán las disposiciones relativas al acto jurídico que le dé origen, en lo que no estuvieren modificadas en este Capítulo.

Artículo 1907

La cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio, salvo aquellos que son inseparables de la persona del cedente.

Los intereses vencidos se presume que fueron cedidos con el crédito principal.

Artículo 1908

La cesión de créditos puede hacerse en escrito privado que firmarán cedente, cesionario y dos testigos. Sólo cuando la Ley exija que el crédito cedido conste en escritura pública, la cesión deberá hacerse en esta clase de documento.

Artículo 1909

La cesión de créditos no produce efectos contra tercero, sino desde que su fecha deba tenerse por cierta, conforme a las reglas siguientes:

I.- Si tiene por objeto un crédito que deba inscribirse, desde la fecha de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad;

II.- Si se hace en escritura pública, desde la fecha de su otorgamiento;

III.- Si se trata de un documento privado, desde el día en que se incorpore o inscriba en un Registro Público; desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaren, o desde la fecha en que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio.

Artículo 1910

El deudor puede oponer al cesionario las excepciones que podría oponer al cedente en el momento en que se hace la cesión.

Si tiene contra el cedente un crédito todavía no exigible cuando se hace la cesión, podrá invocar la compensación, con tal que su crédito no sea exigible después de que lo sea el cedido.

Artículo 1911

En los casos a que se refiere el artículo 1908, para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, deberá hacer a éste la notificación de la cesión, ya sea judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante dos testigos o ante notario.

Artículo 1912

Solo tiene derecho para pedir y hacer la notificación, el acreedor que presente el título justificativo del crédito, o el de la cesión, cuando aquél no sea necesario.

Artículo 1913

Si el deudor está presente a la cesión y no se opone a ella, o si estando ausente la ha aceptado, y esto se prueba, se tendrá por hecha la notificación.

Artículo 1914

Si el crédito se ha cedido a varios cesionarios, tiene preferencia el que primero ha notificado la cesión al deudor, salvo lo dispuesto para títulos que deban registrarse.

Artículo 1915

Mientras no se haya hecho notificación al deudor, éste se libra pagando al acreedor primitivo.

Artículo 1916

Hecha la notificación, no se libra el deudor sino pagando al cesionario.

Artículo 1917

El cedente está obligado a garantizar la existencia o legitimidad del crédito al tiempo de hacerse la cesión, a no ser que aquel se haya cedido con carácter de dudoso.

Artículo 1918

El cedente no está obligado a garantizar la solvencia del deudor, a no ser que se haya estipulado expresamente o que la insolvencia sea pública y anterior a la cesión.

Artículo 1919

Si el cedente se hubiere hecho responsable de la solvencia del deudor, y no se fijare el tiempo que esta responsabilidad debe durar, se limitará a un año, contado desde la fecha en que la deuda fuere exigible, si estuviere vencida; si no lo estuviere, se contará desde la fecha del vencimiento.

Artículo 1920

Si el crédito cedido consiste en una renta perpetua, la responsabilidad por la solvencia del deudor se extingue a los cinco años, contados desde la fecha de la cesión.

Artículo 1921

El que cede alzadamente o en globo la totalidad de ciertos derechos, cumple con responder de la legitimidad del todo en general; pero no está obligado al saneamiento de cada una de las partes, salvo en el caso de evicción del todo o de la mayor parte.

Artículo 1922

El que cede su derecho a una herencia, sin enumerar las cosas de que ésta se compone, sólo está obligado a responder de su calidad de heredero.

Artículo 1923

Si el cedente se hubiere aprovechado de algunos frutos o percibido alguna cosa de la herencia que cediere, deberá abonarla al cesionario, si no se hubiere pactado lo contrario.

Artículo 1924

El cesionario debe, por su parte, satisfacer al cedente todo lo que haya pagado por las deudas o cargas de la herencia y sus propios créditos contra ella, salvo si hubiere pactado lo contrario.

Artículo 1925

Si la cesión fuere gratuita, el cedente no será responsable para con el cesionario, ni por la existencia del crédito, ni por la solvencia del deudor.

CAPITULO II DE LA CESION DE DEUDAS

Artículo 1926

Para que haya sustitución de deudor es necesario que el acreedor consienta expresa o tácitamente.

Artículo 1927

Se presume que el acreedor consiente en la sustitución del deudor, cuando permite que el sustituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor, como pago de réditos, pagos parciales o periódicos, siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo.

Artículo 1928

El acreedor que exonera al antiguo deudor, aceptando otro en su lugar, no puede repetir contra el primero, si el nuevo se encuentra insolvente, salvo convenio en contrario.

Artículo 1929

Cuando el deudor y el que pretenda sustituirlo fijen un plazo al acreedor para que manifieste su conformidad con la sustitución, pasado ese plazo sin que el acreedor haya hecho conocer su determinación, se presume que rehusa.

Artículo 1930

El deudor sustituto queda obligado en los términos en que lo estaba el deudor primitivo; pero cuando un tercero ha constituído fianza, prenda o hipoteca para garantizar la deuda, estas garantías cesan con la sustitución del deudor, a menos que el tercero consienta en que continúen.

Artículo 1931

El deudor sustituto puede oponer al acreedor las excepciones que se originen de la naturaleza de la deuda y las que le sean personales; pero no puede oponer las que sean personales del deudor primitivo.

Artículo 1932

Cuando se declara nula la sustitución de deudor, la antigua deuda renace con todos sus accesorios; pero con la reserva de derechos que pertenecen a tercero de buena fe.

CAPITULO III DE LA SUBROGACION

Artículo 1933

La subrogación se verifica por ministerio de la Ley y sin necesidad de declaración alguna de los interesados:

I.- cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente;

II.- Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación;

III.- Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia;

IV.- Cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre él un crédito hipotecario anterior a la adquisición.

Artículo 1934

Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le prestare con ese objeto, el prestamista quedará subrogado por ministerio de la Ley en los derechos del acreedor, si el préstamo constare en título auténtico en que se declare que el dinero fue prestado para el pago de la misma deuda. Por falta de esta circunstancia, el que prestó sólo tendrá los derechos que expresa su respectivo contrato.

Artículo 1935

No habrá subrogación parcial en deudas de solución indivisible.

Artículo 1936

El pago de los subrogados en diversas porciones del mismo crédito, cuando no basten los bienes del deudor para cubrirlos todos, se hará a prorrata.

TITULO CUARTO EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES

I.- EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES ENTRE LAS PARTES

CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES.

CAPITULO I DEL PAGO

Artículo 1937

Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del servicio que se hubiere prometido.

Artículo 1938

El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta cesión, salvo pacto en contrario, sólo libera a aquél de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos. Los convenios que sobre el efecto de la cesión se celebren entre el deudor y sus acreedores, se sujetarán a lo dispuesto en el Título relativo a la concurrencia y prelación de los créditos.

Artículo 1939

La obligación de prestar algún servicio se puede cumplir por un tercero, salvo el caso en que se hubiere establecido, por pacto expreso, que la cumpla personalmente el mismo obligado, o cuando se hubieren elegido sus conocimientos especiales o sus cualidades personales.

Artículo 1940

El pago puede ser hecho por el mismo deudor, por sus representantes o por cualquiera otra persona que tenga interés jurídico en el cumplimiento de la obligación.

Artículo 1941

Puede también hacerse por un tercero no interesado en el cumplimiento de la obligación, que obre con consentimiento expreso o presunto del deudor.

Artículo 1942

Puede hacerse igualmente por un tercero ignorándolo el deudor.

Artículo 1943

Puede, por último, hacerse contra la voluntad del deudor.

Artículo 1944

En el caso del artículo 1941 se observarán las disposiciones relativas al mandato.

Artículo 1945

En el caso del artículo 1942, el que hizo el pago sólo tendrá derecho de reclamar al deudor la cantidad que hubiere pagado al acreedor, si éste consistió en recibir menor suma que la debida.

Artículo 1946

En el caso del artículo 1943, el que hizo el pago solamente tendrá derecho a cobrar del deudor aquello en que le hubiere sido útil el pago.

Artículo 1947

El acreedor está obligado a aceptar el pago hecho por un tercero;

pero no está obligado a subrogarle en sus derechos, fuera de los casos previstos en los artículos 1933 y 1934.

Artículo 1948

El pago debe hacerse al mismo acreedor o a su representante legítimo.

Artículo 1949

El pago hecho a un tercero extinguirá la obligación, si así se hubiere estipulado o consentido por el acreedor, y en los casos en que la Ley lo determine expresamente.

Artículo 1950

El pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus bienes, será válido en cuánto se hubiere convertido en utilidad.

También será válido el pago hecho a un tercero en cuánto se hubiere convertido en utilidad del acreedor.

Artículo 1951

El pago hecho de buena fe al que estuviese en posición del crédito, liberará al deudor.

Artículo 1952

No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda.

Artículo 1953

El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado; y nunca podrá hacerse parcialmente sino en virtud de convenio expreso o de disposición de Ley.

Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.

Artículo 1954

El pago se hará en el tiempo designado en el contrato, exceptuando aquellos casos en que la Ley permita o prevenga expresamente otra cosa.

Artículo 1955

Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un notario o ante dos testigos. Tratándose de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación.

Artículo 1956

Si el deudor quisiera hacer pagos anticipados y el acreedor recibirlos, no podrá éste ser obligado a hacer descuentos.

Artículo 1957

Por regla general el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las partes convinieren otra cosa, o que lo contrario se desprenda de las circunstancias, de la naturaleza de la obligación o de la Ley.

Si se han designado varios lugares para hacer el pago, el acreedor puede elegir cualquiera de ellos.

Artículo 1958

Si el pago consiste en la tradición de un inmueble o en prestaciones relativas al inmueble, deberá hacerse en el lugar donde éste se encuentre.

Artículo 1959

Si el pago consistiere en una suma de dinero como precio de alguna cosa enajenada por el acreedor, deberá ser hecho en el lugar en que se entregó la cosa, salvo que se designe otro lugar.

Artículo 1960

El deudor que después de celebrado el contrato mudare voluntariamente de domicilio, deberá indemnizar al acreedor de los mayores gastos que haga por esta causa, para obtener el pago.

De la misma manera, el acreedor debe indemnizar deudor, cuando debiendo hacerse el pago en el domicilio de aquél, cambia voluntariamente de domicilio.

Artículo 1961

Los gastos de entrega serán de cuenta del deudor, si no se hubiere estipulado otra cosa.

Artículo 1962

No es válido el pago hecho con cosa ajena; pero si el pago se hubiere hecho con una cantidad de dinero u otra cosa fungible ajena, no habrá repetición contra el acreedor que la haya consumido de buena fe.

Artículo 1963

El deudor que paga tiene derecho de exigir el documento que acredite el pago y puede detener éste mientras que no le sea entregado.

Artículo 1964

Cuando la deuda es de pensiones que deben satisfacerse en períodos determinados, y se acredita por escrito el pago de la última, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario.

Artículo 1965

Cuando se paga el capital sin hacerse reserva de réditos, se presume que éstos están pagados.

Artículo 1966

La entrega del título hecho al deudor hace presumir el pago de la deuda constante en aquél.

Artículo 1967

El que tuviere contra sí varias deudas en favor de un sólo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas quiere que éste se aplique.

Artículo 1968

Si el deudor no hiciere la referida declaración, se entenderá hecho el pago por cuenta de la deuda que le fuere más onerosa entre las vencidas. En igualdad de circunstancias, se aplicará a la más antigua; y siendo todas de la misma fecha, se distribuirá entre todas ellas a prorrata.

Artículo 1969

Las cantidades pagadas a cuenta de deudas con intereses, no se imputarán al capital mientras hubiere intereses vencidos y no pagados, salvo convenio en contrario.

Artículo 1970

La obligación queda extinguida cuando el acreedor recibe en pago una cosa distinta en lugar de la debida.

Artículo 1971

Si el acreedor sufre la evicción de la cosa que recibe en pago, renacerá la obligación primitiva, quedando sin efecto la dación en pago.

CAPITULO II DEL OFRECIMIENTO DEL PAGO Y DE LA CONSIGNACION

Artículo 1972

El ofrecimiento seguido de la consignación hace veces de pago, si reúne todos los requisitos que para éste exige la Ley.

Artículo 1973

Si el acreedor rehusare sin justa causa recibir la prestación debida, o dar el documento justificativo de pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor librarse de la obligación haciendo consignación de la cosa.

Artículo 1974

Si el acreedor fuere conocido, pero dudosos sus derechos, podrá el deudor depositar la cosa debida, con citación del interesado, a fin de que justifique sus derechos por los medios legales.

Artículo 1975

La consignación se hará siguiéndose el procedimiento que establezca el Código de la materia.

Artículo 1976

Si el Juez declara fundada la oposición del acreedor para recibir el pago, el ofrecimiento y la consignación se tienen como no hechos.

Artículo 1977

Aprobada la consignación por el Juez, la obligación queda extinguida con todos sus efectos.

Artículo 1978

Si el ofrecimiento y la consignación se han hecho legalmente, todos los gastos serán de cuenta del acreedor.

INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

CAPITULO I CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

Artículo 1979

El que estuviere obligado a prestar un hecho y dejare de prestarlo o no lo prestare conforme a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios en los términos siguientes:

I.- Si la obligación fuera a plazo, comenzará la responsabilidad desde el vencimiento de éste;

II.- Si la obligación no dependiere de plazo cierto, se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 1955.

El que contraviene una obligación de no hacer pagará daños y perjuicios por el sólo hecho de la contravención.

Artículo 1980

En las obligaciones de dar que tengan plazo fijo, se observará lo dispuesto en la fracción I del artículo anterior.

Si no tuvieren plazo cierto, se aplicará lo prevenido en el artículo 1955, parte primera.

Artículo 1981

La responsabilidad procedente de dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de hacerla efectiva es nula.

Artículo 1982

La responsabilidad de que se trata en este Título, además de importar la devolución de la cosa o su precio, o la de entrambos, en su caso, importará la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios.

Artículo 1983

Se entiende por daños la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación.

Artículo 1984

Se reputa perjuicio la privación de cualquiera ganancia lícita, que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación.

Artículo 1985

Los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse.

Artículo 1986

Nadie está obligado al caso fortuito sino cuando ha dado causa contribuido a él, cuando ha aceptado expresamente esa responsabilidad, o cuando la ley se la impone.

Párrafo Reformado

Se considerará caso fortuito las situaciones derivadas de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos o de la naturaleza, plagas, epidemias, así como pandemias declaradas oficialmente cuando afecten la movilidad y convivencia social por recomendación u orden de la Autoridad. Las circunstancias previstas en este párrafo no implicaran recisión, resolución o nulidad de la obligación o sus accesorios sino de ajustar el contrato u obligación en los términos del artículo 20 de este Código en tanto el obligado acredite la imposibilidad o disminución de sus posibilidades para cumplir durante la contingencia.

Párrafo Adicionado

Artículo Reformado

Artículo 1987

Si la cosa se ha perdido, o ha sufrido un detrimento tan grave que, a juicio de peritos, no pueda emplearse en el uso a que naturalmente está destinada, el dueño debe ser indemnizado de todo el valor legítimo de ella.

Artículo 1988

Si el deterioro es menos grave, sólo el importe de éste se abonará al dueño al restituirse la cosa.

Artículo 1989

El precio de la cosa será el que tendría al tiempo de ser devuelta al dueño, excepto en los casos en que la Ley o el pacto señalen otra época.

Artículo 1990

Al estimar el deterioro de una cosa se atenderá no solamente a la disminución que él causó en el precio de ella, sino a los gastos que necesariamente exija la reparación.

Artículo 1991

Al fijar el valor y el deterioro de una cosa, no se atenderá al precio estimativo o de afección, a no ser que se pruebe que el responsable destruyó o deterioró la cosa con el objeto de lastimar la afección del dueño; el aumento que por estas causas se haga será conforme a lo dispuesto por el Artículo 1794 de este Código.

Artículo Reformado

Artículo 1992

La responsabilidad civil puede ser regulada por convenio de las partes, salvo aquellos casos en que la Ley disponga expresamente otra cosa.

Si la prestación consistiere en el pago de cierta cantidad de dinero, los daños y perjuicios que resulten de la falta de cumplimiento, no podrán exceder del interés legal, salvo convenio en contrario.

Artículo 1993

El pago de los gastos judiciales será a cargo del que faltare al cumplimiento de la obligación, y se hará en los términos que establezca el Código de Procedimientos aplicable en la materia.

Artículo Reformado

CAPITULO II DE LA EVICCION Y SANEAMIENTO

Artículo 1994

Habrá evicción cuando el que adquirió alguna cosa fuere privado del todo o parte de ella por sentencia que cause ejecutoria, en razón de algún derecho anterior a la adquisición.

Artículo 1995

Todo el que enajena está obligado a responder de la evicción, aunque nada se haya expresado en el contrato.

Artículo 1996

Los contratantes pueden aumentar o disminuir convencionalmente los efectos de la evicción, y aún convenir en que ésta no se preste en ningún caso.

Artículo 1997

Es nulo todo pacto que exima al que enajena de responder por la evicción, siempre que hubiere mala fe de parte suya.

Artículo 1998

Cuando el adquirente ha renunciado el derecho al saneamiento para el caso de evicción, llegado que sea éste, debe el que enajena entregar únicamente el precio de la cosa, conforme a lo dispuesto en los artículos 2001 fracción I y 2002 fracción I;

pero aún de esta obligación quedará libre, si el que adquirió lo hizo con conocimiento de los riesgos de evicción y sometiéndose a sus consecuencias.

Artículo 1999

El adquirente, luego que sea emplazado, debe renunciar el pleito de evicción al que le enajenó.

Artículo 2000

El fallo judicial impone al que enajena la obligación de indemnizar en los términos siguientes.

Artículo 2001

Si el que enajenó hubiera procedido de buena fe estará obligado a entregar al que sufrió la evicción:

I.- El precio íntegro que recibió por la cosa;

II.- Los gastos causados en el contrato, si fueron satisfechos por el adquirente;

III.- Los causados en el pleito de evicción y en el de saneamiento;

IV.- El valor de las mejoras útiles y necesarias, siempre que en la sentencia no se determine que el vendedor satisfaga su importe.

Artículo 2002

Si el que enajena hubiere procedido de mala fe, tendrá las obligaciones que expresa el artículo anterior, con las agravaciones siguientes:

I.- Devolverá, a elección del adquirente, el precio que la cosa tenía al tiempo de la adquisición, o el que tenga al tiempo en que sufra la evicción;

II.- Satisfará al adquirente el importe de las mejoras voluntarias y de mero placer que haya hecho en la cosa;

III.- Pagará los daños y perjuicios.

Artículo 2003

Si el que enajena no sale sin justa causa al pleito de evicción, en tiempo hábil, o si no rinde prueba alguna, o no alega, queda obligado al saneamiento en los términos del artículo anterior.

Artículo 2004

Si el que enajena y el que adquiere proceden de mala fe, no tendrá el segundo, en ningún caso, derecho al saneamiento ni a indemnización de ninguna especie.

Artículo 2005

Si el adquirente fuere condenado a restituir los frutos de la cosa, podrá exigir del que enajenó la indemnización de ellos o el interés legal del precio que haya dado.

Artículo 2006

Si el que adquirió no fuere condenado a dicha restitución, quedarán compensados los intereses del precio con los frutos recibidos.

Artículo 2007

Si el que enajena, al ser emplazado, manifiesta que no tiene medios de defensas, y consigna el precio por no quererlo recibir el adquirente, queda libre de cualquiera responsabilidad posterior a la fecha de consignación.

Artículo 2008

Las mejoras que el que enajenó hubiese hecho antes de la enajenación, se le tomarán a cuenta de lo que debe pagar, siempre que fueren abonadas por el vencedor.

Artículo 2009

Cuando el adquirente sólo fuere privado por la evicción, de una parte de la cosa adquirida, se observarán respecto de ésta las reglas establecidas en este Capítulo, a no ser que el adquirente prefiera la rescisión del contrato.

Artículo 2010

También se observará lo dispuesto en el artículo que precede cuando en un sólo contrato se hayan enajenado dos o más cosas sin fijar el precio de cada una de ellas, y una sola sufriera la evicción.

Artículo 2011

En el caso de los dos artículos anteriores, si el que adquiere elige la rescisión del contrato, está obligado a devolver la cosa libre de los gravámenes que le haya impuesto.

Artículo 2012

Si al denunciarse el pleito o durante él, reconoce el que enajenó el derecho del que reclama, y se obliga a pagar conforme a las prescripciones de este Capítulo. Sólo será responsable de los gastos que se causen hasta que haga el reconocimiento, y sea cual fuere el resultado del juicio.

Artículo 2013

Si la finca que se enajenó se halla gravada, sin haberse hecho mención de ello en la escritura, con alguna carga o servidumbre voluntaria no aparente, el que adquirió puede pedir la indemnización correspondiente al gravamen, o la rescisión del contrato.

Artículo 2014

Las acciones rescisorias y de indemnización a que se refiere el artículo que precede, prescriben en un año, que se contará para la primera, desde el día en que se perfeccionó el contrato y para la segunda, desde el día en que el adquirente tenga noticia de la carga o servidumbre.

Artículo 2015

El que enajena no responde por la evicción:

I.- Si así se hubiere convenido;

II.- En el caso del artículo 1998;

III.- Si conociendo el que adquiere el derecho del que entabla la evicción, lo hubiere ocultado dolosamente al que enajena;

IV.- Si la evicción procede de una causa posterior al acto de enajenación, no imputable al que enajena, o de hecho del que adquiere, ya sea anterior o posterior al mismo acto;

V.- Si el adquirente no cumple lo prevenido en el artículo 1999;

VI.- Si el adquirente y el que reclama transigen o comprometen el negocio en árbitros sin consentimiento del que enajenó;

VII.- Si la evicción tuvo lugar por culpa del adquirente.

Artículo 2016

En las ventas hechas en remate judicial, el vendedor no está obligado por causa de la evicción que sufriera la cosa vendida, sino a restituir el precio que haya producido la venta.

Artículo 2017

En los contratos conmutativos, el enajenante está obligado al saneamiento por los defectos ocultos de la cosa enajenada que la hagan impropia para los usos a que se la destina, o que se disminuyan de tal modo este uso, que de haberlo conocido el adquirente no hubiere hecho la adquisición o habría dado menos precio por la cosa.

Artículo 2018

El enajenante no es responsable de los defectos manifiestos o que estén a la vista, ni tampoco de los que no lo están, si el adquirente es un perito que por razón de su oficio o profesión debe fácilmente conocerlos.

Artículo 2019

En los casos del artículo 2017, puede el adquirente exigir la rescisión del contrato y el pago de los gastos que por él hubiere hecho, o que se le rebaje una cantidad proporcionada del precio a juicio de peritos.

Artículo 2020

Si se probare que el enajenante conocía los defectos ocultos de la cosa y no los manifestó al adquirente, tendrá éste la misma facultad que le concede el artículo anterior, debiendo, además, ser indemnizado de los daños y perjuicios si prefiere la rescisión.

Artículo 2021

En los casos en que el adquirente pueda elegir la indemnización o la rescisión del contrato, una vez hecha por él la elección del derecho que va a ejercitar, no puede usar del otro sin el consentimiento del enajenante.

Artículo 2022

Si la cosa enajenada pereciere o mudare de naturaleza a consecuencia de los vicios que tenía, y eran conocidos del enajenante, este sufrirá la pérdida y deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato con los daños y perjuicios.

Artículo 2023

Si el enajenante no conocía los vicios, solamente deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato, en el caso de que el adquirente los haya pagado.

Artículo 2024

Las acciones que nacen de los dispuesto en los artículos 2017 al 2023, se extinguen a los seis meses en caso de bienes muebles y dos años en caso de bienes inmuebles, contando desde la entrega de la cosa enajenada, sin perjuicio de lo dispuesto en el caso especial a que se refieren los artículos 2013 y 2014.

Artículo Reformado

Artículo 2025

Enajenándose dos o más animales juntamente, sea en un precio alzado o sea señalándolo a cada uno de ellos, el vicio de uno da solo lugar a la acción redhibitoria, respecto de él y no respecto a los demás, a no ser que aparezca que el adquirente no habría adquirido el sano o sanos sin el vicioso, o que la enajenación fuese de un rebaño, y el vicio fuere contagioso.

Artículo 2026

Se presume que el adquirente no tenía voluntad de adquirir uno sólo de los animales, cuando se adquiere un tiro, yunta o pareja, aunque se haya señalado un precio separado a cada uno de los animales que los componen.

Artículo 2027

Lo dispuesto en el artículo 2025 es aplicable a la enajenación de cualquier otra cosa.

Artículo 2028

Cuando el animal muere dentro de los tres días siguientes a su adquisición, es responsable el enajenante, si por juicio de peritos se prueba que la enfermedad existía antes de la enajenación.

Artículo 2029

Si la enajenación se declara resuelta, debe devolverse la cosa enajenada en el mismo estado en que se entregó, siendo responsable el adquirente de cualquier deterioro que no proceda de vicio o defecto ocultados.

Artículo 2030

En el caso de enajenación de animales, ya sea que se enajenen individualmente, por troncos o yuntas, o como ganados, la acción redhibitoria por causa de tachas o vicios ocultos, solo dura veinte días, contados desde la fecha del contrato.

Artículo 2031

La calificación de los vicios de la cosa enajenada se hará por peritos nombrados por las partes y por un tercero que elegirá el Juez en caso de discordia.

Artículo 2032

Los peritos declararán terminantemente si los vicios eran anteriores a la enajenación y si por causa de ellos no puede destinarse la cosa a los usos para que fue adquirida.

Artículo 2033

Las partes pueden restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad por los vicios redhibitorios, siempre que no haya mala fe.

Artículo 2034

Incumbe al adquirente probar que el vicio existía al tiempo de la adquisición, y no probándolo se juzga que el vicio sobrevino después.

Artículo 2035

Si la cosa enajenada con vicios redhibitorios se pierde por caso fortuito o por culpa del adquirente, le queda a éste, sin embargo, el derecho de pedir el menor valor de la cosa por el vicio redhibitorio.

Artículo 2036

El adquirente de la cosa remitida de otro lugar que alegare que tiene vicios redhibitorios, si se trata de cosas que rápidamente se descomponen, tiene obligación de avisar inmediatamente al enajenante, que no recibe la cosa; si no lo hace, será responsable de los daños y perjuicios que su omisión ocasione.

Artículo 2037

El enajenante no tiene obligación de responder de los vicios redhibitorios si el adquirente obtuvo la cosa por remate o por adjudicación judicial.

II.- EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION A TERCERO

CAPITULO I DE LOS ACTOS CELEBRADOS EN FRAUDE DE LOS ACREEDORES

Artículo 2038

Los actos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor, pueden anularse, a petición de éste, si de esos actos resulta la insolvencia del deudor, y el crédito en virtud del cual se intenta la acción, es anterior a ellos.

Artículo 2039

Si el acto fuere oneroso, la nulidad sólo podrá tener lugar en el caso y términos que exprese el artículo anterior, cuando haya mala fe, tanto por parte del deudor, como del tercero que contrató con él.

Artículo 2040

Si el acto fuere gratuito, tendrá lugar la nulidad aún cuando haya habido buena fe por parte de ambos contratantes.

Artículo 2041

Hay insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos del deudor, estimados en su justo precio, no iguala al importe de sus deudas. La mala fe, en este caso, consiste en el conocimiento de ese déficit.

Artículo 2042

La acción concedida al acreedor, en los artículos anteriores, contra el primer adquirente, no procede contra tercer poseedor sino cuando éste ha adquirido de mala fe.

Artículo 2043

Revocado el acto fraudulento del deudor, si hubiere habido enajenación de propiedades, éstas se devolverán por el que las adquirió de mala fe, con todos sus frutos.

Artículo 2044

El que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de los acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios, cuando la cosa hubiere pasado a un adquirente de buena fe, o cuando se hubiere perdido.

Artículo 2045

La nulidad puede tener lugar, tanto en los actos en que el deudor enajena los bienes que efectivamente posee, como en aquellos en que renuncia derechos constituídos a su favor y cuyo goce no fuere exclusivamente personal.

Artículo 2046

Si el deudor no hubiere renunciado derechos irrevocablemente adquiridos, sino facultades por cuyo ejercicio pudiere mejorar el estado de su fortuna, los acreedores pueden hacer revocar esa renuncia y usar de las facultades renunciadas.

Artículo 2047

Es también anulable el pago hecho por el deudor insolvente, antes del vencimiento del plazo.

Artículo 2048

Es anulable todo acto o contrato celebrado en los treinta días anteriores a la declaración judicial de la quiebra o del concurso, y que tuviere por objeto dar a un crédito ya existente una preferencia que no tiene.

Artículo 2049

La acción de nulidad mencionada en el artículo 2038 cesará luego que el deudor satisfaga su deuda o adquiera bienes con que poder cubrirla.

Artículo 2050

La nulidad de los actos del deudor sólo será pronunciada en interés de los acreedores que la hubiesen pedido, y hasta el importe de sus créditos.

Artículo 2051

El tercero a quien hubiesen pasado los bienes del deudor, puede hacer cesar la acción de los acreedores satisfaciendo el crédito de los que se hubiesen presentado, o dando garantía suficiente sobre el pago íntegro de sus créditos, si los bienes del deudor no alcanzaren a satisfacerlos.

Artículo 2052

El fraude, que consiste únicamente en la preferencia indebida a favor de un acreedor, no importa la pérdida del derecho, sino la de la preferencia.

Artículo 2053

Si el acreedor que pide la nulidad, para acreditar la insolvencia del deudor, prueba que el monto de las deudas de este excede al de sus bienes conocidos, le impone al deudor la obligación de acreditar que tiene bienes suficientes para cubrir esas deudas.

Artículo 2054

Se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso hechas por aquellas personas contra quienes se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquier instancia, o expedido mandamiento de embargo de bienes, cuando estas enajenaciones perjudican los derechos de sus acreedores.

CAPITULO II DE LA SIMULACION DE LOS ACTOS JURIDICOS.

Artículo 2055

Es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas.

Artículo 2056

La simulación es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real; es relativa cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter.

Artículo 2057

La simulación absoluta no produce efectos jurídicos. Descubierto el acto real que oculta la simulación relativa, ese acto no será nulo si no hay Ley que así lo declare.

Artículo 2058

Pueden pedir la nulidad de los actos simulados, los terceros perjudicados con la simulación, o el ministerio público cuando ésta se cometió en transgresión de la Ley o en perjuicio de la Hacienda Pública.

Artículo 2059

Luego que se anule un acto simulado, se restituirá la cosa o derecho a quien pertenezca, con sus frutos e intereses, si los hubiere; pero si la cosa o derecho ha pasado a título oneroso a un tercero de buena fe, no habrá lugar a la restitución.

También subsistirán los gravámenes impuestos a favor de tercero de buena fe.

TITULO QUINTO EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES

CAPITULO I DE LA COMPENSACION

Artículo 2060

Tiene lugar la compensación, cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho.

Artículo 2061

El efecto de la compensación es extinguir por ministerio de la ley las dos deudas, hasta la cantidad que importe la menor.

Artículo 2062

La compensación no procede sino cuando ambas deudas consisten en una cantidad de dinero, o cuando siendo fungibles las cosas debidas, son de la misma especie y calidad, siempre que se hayan designado al celebrarse el contrato.

Artículo 2063

Para que haya lugar a la compensación se requiere que las deudas sean igualmente líquidas y exigibles. Las que no lo fueren, sólo podrán compensarse por consentimiento expreso de los interesados.

Artículo 2064

Se llama deuda líquida aquella cuya cuantía se haya determinado o puede determinarse dentro del plazo de nueve días.

Artículo 2065

Se llama exigible aquella deuda cuyo pago no puede rehusarse conforme a derecho.

Artículo 2066

Si las deudas no fueren de igual cantidad, hecha la compensación, conforme al artículo 2061, queda expedita la acción por el resto de la deuda.

Artículo 2067

La compensación no tendrá lugar:

I.- Si una de las partes la hubiere renunciado;

II.- Si una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa de despojo;

pues entonces el que obtuvo aquel en su favor deberá ser pagado aunque el despojante le oponga la compensación;

III.- Si una de las deudas fuere por alimentos;

IV.- Si una de las deudas toma su origen de una renta vitalicia;

V.- Si una de las deudas procede de salario mínimo;

VI.- Si la deuda fuere de cosa que no puede ser compensada, ya sea por disposición de la Ley o por el título de que procede, a no ser que ambas deudas fueren igualmente privilegiadas;

VII.- Si la deuda fuere de cosa puesta en depósito;

VIII.- Si las deudas fuesen fiscales, excepto en los casos en que la Ley lo autorice.

Artículo 2068

La compensación desde el momento en que es hecha legalmente, produce sus efectos de pleno derecho y extingue todas las obligaciones correlativas.

Artículo 2069

El que paga una deuda compensable, no puede, cuando exija su crédito que podía ser compensado, aprovecharse, en perjuicio de tercero, de los privilegios e hipotecas que tenga en su favor al tiempo de hacer el pago; a no ser que pruebe que ignoraba la existencia del crédito que extinguía la deuda.

Artículo 2070

Si fueren varias las deudas sujetas a compensación se seguirá, a falta de declaración, el orden establecido en el artículo 1968.

Artículo 2071

El derecho de compensación puede renunciarse, ya expresamente, ya por hechos que manifiesten de un modo claro la voluntad de hacer la renuncia.

Artículo 2072

El fiador, antes de ser demandado por el acreedor, no puede oponer a éste la compensación del crédito que contra él tenga, con la deuda del deudor principal.

Artículo 2073

El fiador puede utilizar la compensación de lo que el acreedor deba al deudor principal; pero éste no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al fiador.

Artículo 2074

El deudor solidario no puede exigir compensación con la deuda del acreedor a sus codeudores.

Artículo 2075

El deudor que hubiere consentido la cesión hecha por el acreedor en favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que podría oponer al cedente.

Artículo 2076

Si el acreedor dio conocimiento de la cesión al deudor, y éste no consintió en ella, podrá oponer al cesionario la compensación de los créditos que tuviere contra el cedente y que fueren anteriores a la cesión.

Artículo 2077

Si la cesión se realizare sin consentimiento del deudor, podrá éste oponer la compensación de los créditos anteriores a ella, y la de los posteriores, hasta la fecha en que hubiere tenido conocimiento de la cesión.

Artículo 2078

Las deudas pagaderas en diferente lugar, pueden compensarse, mediante indemnización de los gastos de transporte o cambio al lugar del pago.

Artículo 2079

La compensación no puede tener lugar en perjuicio de los derechos de tercero legítimamente adquiridos.

CAPITULO II DE LA CONFUSION DE DERECHOS.

Artículo 2080

La obligación se extingue por confusión cuando las calidades de acreedor y de deudor se reúnen en una misma persona. La obligación renace si la confusión cesa.

Artículo 2081

La confusión que se verifica en la persona del acreedor o deudor solidario, sólo produce sus efectos en la parte proporcional de su crédito o deuda.

Artículo 2082

Mientras se hace la partición de una herencia, no hay confusión cuando el deudor hereda al acreedor o éste a aquél.

CAPITULO III DE LA REMISION DE LA DEUDA

Artículo 2083

Cualquiera puede renunciar su derecho y remitir, en todo o en parte, las prestaciones que le son debidas, excepto en aquellos casos en que la Ley lo prohibe.

Artículo 2084

La condonación de la deuda principal extinguirá las obligaciones accesorias; pero la de éstas dejan subsistente la primera.

Artículo 2085

Habiendo varios fiadores solidarios, el perdón que fuere concedido solamente a alguno de ellos, en la parte relativa a su responsabilidad, no aprovecha a los otros.

Artículo 2086

La devolución de la prenda es presunción de la remisión del derecho a la misma prenda, si el acreedor no prueba lo contrario.

CAPITULO IV DE LA NOVACION

Artículo 2087

Hay novación de contrato cuando las partes en él interesadas lo alteran substancialmente substituyendo una obligación nueva a la antigua.

Artículo 2088

La novación es un contrato, y como tal, está sujeto a las disposiciones respectivas, salvo las modificaciones siguientes.

Artículo 2089

La novación nunca se presume, debe constar expresamente.

Artículo 2090

Aún cuando la obligación anterior esté subordinada a una condición suspensiva, solamente quedará la novación dependiente del cumplimiento de aquella, si así se hubiere estipulado.

Artículo 2091

Si la primera obligación se hubiere extinguido al tiempo en que se contrajere la segunda, quedará la novación sin efecto.

Artículo 2092

La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad solamente pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen.

Artículo 2093

Si la novación fuere nula, subsistirá la antigua obligación.

Artículo 2094

La novación extingue la obligación principal y las obligaciones accesorias. El acreedor puede, por una reserva expresa, impedir la extinción de las obligaciones accesorias, que entonces pasan a la nueva.

Artículo 2095

El acreedor no puede reservarse el derecho de prenda o hipoteca de la obligación extinguida, si los bienes hipotecados o empeñados pertenecieren a terceros que no hubieren tenido parte en la novación. Tampoco puede reservarse la fianza sin consentimiento del fiador.

Artículo 2096

Cuando la novación se efectúe entre el acreedor y algún deudor solidario, los privilegios e hipotecas del antiguo crédito sólo pueden quedar reservados con relación a los bienes del deudor que contrae la nueva obligación.

Artículo 2097

Por la novación hecha entre el acreedor y alguno de los deudores solidarios, quedan exonerados todos los demás co-deudores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1874.

TITULO SEXTO DE LA INEXISTENCIA Y DE LA NULIDAD

Artículo 2098

El acto jurídico inexistente por la falta de consentimiento o de objeto que pueda ser materia de él, no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción; su inexistencia puede invocarse por todo interesado.

Artículo 2099

La ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto produce su nulidad, ya absoluta, ya relativa, según lo disponga la Ley.

Artículo 2100

La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruídos retroactivamente cuando se pronuncie por el Juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción.

Artículo 2101

La nulidad es relativa cuando no reúne todos los caracteres enumerados en el artículo anterior. Siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos.

Artículo 2102

La falta de forma establecida por la Ley, si no se trata de actos solemnes, así como el error, el dolo, la violencia, la lesión y la incapacidad de cualquiera de los autores del acto, produce la nulidad relativa del mismo.

Artículo 2103

La acción y la excepción de nulidad por falta de forma compete a todos los interesados.

Artículo 2104

La nulidad por causa de error, dolo, violencia, lesión o incapacidad, sólo puede invocarse por el que ha sufrido esos vicios de consentimiento, se ha perjudicado por la lesión o es una persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho.

Artículo Reformado

Artículo 2104 Bis

Cuando alguno, explotando ignorancia, notoria inexperiencia, extrema miseria o apremiante necesidad de otro, obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que el por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho a pedir la nulidad del contrato y, de ser ello imposible, a la reducción equitativa de su obligación, más el pago de los correspondientes daños y perjuicios. El término para ejercitar la acción dura un año a partir de la celebración del acto.

la

Artículo Adicionado

Artículo 2105

La nulidad de un acto jurídico por falta de forma establecida por la Ley, se extingue por la confirmación de ese acto hecho en la forma omitida.

Artículo 2106

Cuando la falta de forma produzca nulidad del acto, si la voluntad de las partes ha quedado constante de una manera indubitable y no se trata de un acto revocable, cualquiera de los interesados puede exigir que el acto se otorgue en la forma prescrita por la Ley.

Artículo 2107

Cuando el contrato es nulo por incapacidad, violencia o error, puede ser confirmado cuando cese el vicio o motivo de nulidad siempre que no concurra otra causa que invalide la confirmación.

Artículo 2108

El cumplimiento voluntario por medio de pago, novación, o por cualquier otro modo, se tiene por ratificación tácita y extingue la acción de nulidad.

Artículo 2109

La confirmación se retrotrae al día en que se verificó el acto nulo;

pero ese efecto retroactivo no perjudicará a los derechos de tercero.

Artículo 2110

La acción de nulidad fundada en incapacidad o en error, puede intentarse en los plazos establecidos en el artículo 633. Si el error se conoce antes de que transcurran esos plazos, la acción de nulidad prescribe a los 60 días, contados desde que el error fue conocido.

Artículo 2111

La acción para pedir la nulidad de un contrato hecho por violencia, prescribe a los seis meses contados desde que cese ese vicio del consentimiento.

Artículo 2112

El acto jurídico viciado de nulidad en parte, no es totalmente nulo, si las partes que lo forman pueden legalmente subsistir separadas, a menos que se demuestre que al celebrarse el acto se quiso que sólo íntegramente subsistiera.

Artículo 2113

La anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado.

Artículo 2114

Si el acto fuere bilateral y las obligaciones correlativas consisten ambas en sumas de dinero o en cosas productivas de frutos, no se hará la restitución respectiva de intereses o de frutos sino desde el día de la demanda de nulidad. Los intereses y los frutos percibidos hasta esa época se compensan entre sí.

Artículo 2115

Mientras que uno de los contratantes no cumpla con la devolución de aquello que en virtud de la declaración de nulidad del contrato está obligado, no puede ser compelido el otro a que cumpla por su parte.

Artículo 2116

Todos los derechos reales o personales transmitidos a tercero sobre un inmueble, por una persona que ha llegado a ser propietaria de él en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual mientras que no se cumpla la prescripción, observándose lo dispuesto para los terceros adquirentes de buena fe.

SEGUNDA PARTE

DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE CONTRATOS

TITULO PRIMERO DE LOS CONTRATOS PREPARATORIOS LA PROMESA

Artículo 2117

Puede asumirse contractualmente la obligación de celebrar un contrato futuro.

Artículo 2118

La promesa de contratar o sea el contrato preliminar de otro puede ser unilateral o bilateral.

Artículo 2119

La promesa de contrato sólo da origen a obligaciones de hacer, consistentes en celebrar el contrato respectivo de acuerdo con lo ofrecido.

Artículo 2120

Para que la promesa de contratar sea válida debe constar por escrito, contener los elementos característicos del contrato definitivo y limitarse a cierto tiempo.

Artículo 2121

Si el prominente rehusa firmar los documentos necesarios para dar forma legal al contrato concertado, en su rebeldía los firmará el Juez; salvo el caso de que la cosa ofrecida haya pasado por título oneroso a la propiedad de tercero de buena fe, pues entonces la promesa quedará sin efecto, siendo responsable el que la hizo de todos los daños y perjuicios que se hayan originado a la otra parte.

TITULO SEGUNDO DE LA COMPRAVENTA

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2122

Habrá compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero.

Artículo 2123

Por regla general, la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando se han convenido sobre la cosa y su precio aunque la primera no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho.

Artículo 2124

Si el precio de la cosa vendida se ha de pagar parte en dinero y parte con el valor de otra cosa, el contrato será de venta cuando la parte de numerario sea igual o mayor que la que se pague con el valor de otra cosa. Si la parte en numerario fuere inferior, el contrato será de permuta.

Artículo 2125

Los contratantes pueden convenir en que el precio sea el que corre en día o lugar determinados o el que fije un tercero.

Artículo 2126

Fijado el precio por el tercero, no podrá ser rechazado por los contratantes, sino de común acuerdo.

Artículo 2127

Si el tercero no quiere o no puede señalar el precio, quedará el contrato sin efecto; salvo convenio en contrario.

Artículo 2128

El señalamiento de precio no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

Artículo 2129

El comprador debe pagar el precio en los términos y plazos convenidos. A falta de convenio lo deberá pagar al contado. La demora en el pago del precio lo constituirá en la obligación de pagar réditos al tipo legal sobre la cantidad que adeude.

Artículo 2130

El precio de frutos y cereales vendidos a plazo a personas no comerciantes y para su consumo, no podrá exceder del mayor que esos géneros tuvieren en el lugar, en el período corrido desde la entrega hasta el fin de la siguiente cosecha.

Artículo 2131

Las compras de cosas que se acostumbra gustar, pesar o medir, no producirán sus efectos sino después que se hayan gustado, pesado o medido los objetos vendidos.

Artículo 2132

Cuando se trate de venta de artículos determinados y perfectamente conocidos, el contrato podrá hacerse sobre muestras.

En caso de desavenencia entre los contratantes, dos peritos nombrados uno por cada parte, y un tercero, para el caso de discordia, nombrado por éstos, resolverán sobre la conformidad o inconformidad de los artículos con las muestras o calidades que sirvieron de base al contrato.

Artículo 2133

Si la venta se hizo sólo a la vista y por acervo, aún cuando sea de cosas que se suelen contar, pesar o medir, se entenderá realizada luego que los contratantes se avengan en el precio, y el comprador no podrá pedir la rescisión del contrato alegando no haber encontrado en el acervo, la cantidad, peso o medida que él calculaba.

Artículo 2134

Habrá lugar a la rescisión si el vendedor presentare el acervo como de especie homogénea, y ocultare en él especies de inferior clase y calidad de las que están a la vista.

Artículo 2135

Si la venta de uno o más inmuebles se hiciere por precio alzado y sin estimar especialmente sus partes o medidas, no habrá lugar a la rescisión, aunque en la entrega hubiere falta o exceso.

Artículo 2136

Las acciones que nacen de los artículos 2133 al 2135 prescriben en un año, contado desde el día de la entrega.

Artículo 2137

Los contratantes pagarán por mitad los gastos de escritura y registro, salvo convenio en contrario.

Artículo 2138

Si una misma cosa fuere vendida por el mismo vendedor a diversas personas, se observará lo siguiente.

Artículo 2139

Si la cosa vendida fuere mueble, prevalecerá la venta primera en fecha; si no fuere posible verificar la prioridad de ésta, prevalecerá la hecha al que se halle en posesión de la cosa.

Artículo 2140

Si la cosa vendida fuera inmueble, prevalecerá la venta que primero se haya registrado; y si ninguna lo ha sido, prevalecerá la venta primera en fecha; si no fuere posible verificar la prioridad de ésta, prevalecerá la hecha al que se halle en posesión del inmueble.

Artículo Reformado

Artículo 2141

Son nulas las ventas que produzcan la concentración o acaparamiento, en una o en pocas manos, de ARTÍCULO de consumo necesario, y que tengan por objeto obtener el alza de los precios de esos artículos.

Artículo 2142

Las ventas al menudeo de bebidas embriagantes hechas al fiado en cantinas, no dan derecho para exigir su precio.

CAPITULO II DE LA MATERIA DE LA COMPRAVENTA

Artículo 2143

Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad.

Artículo 2144

La venta de cosa ajena es nula, y el vendedor es responsable de los daños y perjuicios si procede con dolo o mala fe; debiendo tenerse en cuenta lo que se dispone en el Título relativo al Registro Público para los adquirentes de buena fe.

Artículo 2145

El contrato quedará revalidado, si antes de que tenga lugar la evicción, adquiere el vendedor, por cualquier título legítimo, la propiedad de la cosa vendida.

Artículo 2146

La venta de cosa o derechos litigiosos no está prohibida; pero el vendedor que no declare la circunstancia de hallarse la cosa en litigio, es responsable de los daños y perjuicios si el comprador sufre la evicción, quedando además, sujeto a las penas respectivas.

Artículo 2147

Tratándose de la venta de determinados bienes, como los pertenecientes a las personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho, los de propiedad pública, los empeñados o hipotecados, etc., deben observarse los requisitos exigidos por la Ley para que la venta sea perfecta.

Artículo Reformado

CAPITULO III DE LOS QUE PUEDEN VENDER Y COMPRAR

Artículo 2148

Los extranjeros y las personas morales no pueden comprar bienes raíces, sino sujetándose a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en sus Leyes Reglamentarias.

Artículo 2149

DEROGADO.

Artículo Derogado

Artículo 2150

Los magistrados, los Jueces, el Ministerio Público, los Defensores

Oficiales, los Abogados, los Procuradores y los peritos no pueden comprar los bienes que son objeto de los juicios en que intervengan. Tampoco podrán ser cesionarios de los derechos que se tengan sobre los citados bienes.

Artículo 2151

Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior, la venta o cesión de acciones hereditarias cuando sean coherederas las personas mencionadas, o de derechos a que estén afectos bienes de su propiedad.

Artículo 2152

Los hijos sujetos a patria potestad solamente pueden vender a sus padres los bienes comprendidos en la primera clase de las mencionadas en el artículo 425.

Artículo 2153

Los propietarios de cosa indivisa no pueden vender su parte respectiva a extraños, sino cumpliendo lo dispuesto en los artículos 960 y 961.

Artículo 2154

No pueden comprar los bienes de cuya venta o administración se hallen encargados:

I.- Los tutores y curadores;

II.- Los mandatarios;

III.- Los ejecutores testamentarios y los que fueren nombrados en caso de intestado;

IV.- Los interventores nombrados por el testador o por los herederos;

V.- Los representantes, administradores e interventores en caso de ausencia;

VI.- Los empleados públicos.

Artículo 2155

Los peritos y los corredores no pueden comprar los bienes en cuya venta han intervenido.

Artículo 2156

Las compras hechas en contravención a lo dispuesto en este Capítulo, serán nulas, ya se hayan hecho directamente o por interpósita persona.

CAPITULO IV DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR

Artículo 2157

El vendedor está obligado:

I.- A entregar al comprador la cosa vendida;

II.- A garantir las calidades de la cosa;

III.- A prestar la evicción.

CAPITULO V DE LA ENTREGA DE LA COSA VENDIDA.

Artículo 2158

La entrega puede ser real, jurídica o virtual.

La entrega real consiste en la entrega material de la cosa vendida, o en la entrega del título si se trata de un derecho.

Hay entrega jurídica, cuando aún sin estar entregada materialmente la cosa, la Ley la considera recibida por el comprador.

Desde el momento en que el comprador acepte que la cosa vendida quede a su disposición, se tendrá por virtualmente recibido de ella, y el vendedor que la conserve en su poder sólo tendrá los derechos y obligaciones de un depositario.

Artículo 2159

Los gastos de la entrega de la cosa vendida son de cuenta del vendedor, y los de su transporte o traslación, de cargo del comprador, salvo convenio en contrario.

Artículo 2160

El vendedor no está obligado a entregar la cosa vendida, si el comprador no ha pagado el precio, salvo que en el contrato se haya señalado un plazo para el pago.

Artículo 2161

Tampoco está obligado a la entrega, aunque haya concedido un término para el pago, si después de la venta se descubre que el comprador se halla en estado de insolvencia, de suerte que el vendedor corra inminente riesgo de perder el precio, a no ser que el comprador le dé fianza de pagar al plazo convenido.

Artículo 2162

El vendedor debe entregar la cosa vendida en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato.

Artículo 2163

Debe también el vendedor entregar todos los frutos producidos desde que se perfeccione la venta, y los rendimientos, acciones y títulos de la cosa.

Artículo 2164

Si en la venta de un inmueble se han designado los linderos, el vendedor estará obligado a entregar todo lo que dentro de ellos se comprenda, aunque haya exceso o disminución en las medidas expresadas en el contrato.

Artículo 2165

La entrega de la cosa vendida debe hacerse en el lugar convenido, y si no hubiere lugar designado en el contrato, en el lugar en que se encontraba la cosa en la época en que se vendió.

Artículo 2166

Si el comprador se constituyó en mora de recibir, abonará al vendedor el alquiler de las bodegas, graneros o vasijas en que se contenga lo vendido, y el vendedor quedará descargado del cuidado ordinario de conservar la cosa, y solamente será responsable del dolo o de la culpa grave.

CAPITULO VI DE LAS OBLIGACIONES DEL COMPRADOR

Artículo 2167

El comprador debe cumplir todo aquello a que se haya obligado, y especialmente pagar el precio de la cosa en el tiempo, lugar y forma convenidos.

Artículo 2168

Si no se han fijado tiempo y lugar, el pago se hará en el tiempo y lugar en que se entregue la cosa.

Artículo 2169

Si ocurre duda sobre cuál de los contratantes deberá hacer primero la entrega, uno y otro harán el depósito en manos de un tercero.

Artículo 2170

El comprador debe intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago del precio, en los tres casos siguientes:

I.- Si así se hubiere convenido;

II.- Si la cosa vendida y entregada produce fruto o renta;

III.- Si se hubiere constituído en mora con arreglo a los artículos 1979 y 1980.

Artículo 2171

En las ventas a plazo, sin estipular intereses, no los debe el comprador por razón de aquél, aunque entre tanto perciba los frutos de la cosa, pues el plazo hizo parte del mismo contrato, y debe presumirse que en esta consideración, se aumentó el precio de la venta.

Artículo 2172

Si la concesión del plazo fue posterior al contrato, el comprador estará obligado a prestar los intereses, salvo convenio en contrario.

Artículo 2173

Cuando el comprador a plazo o con espera del precio fuere perturbado en su posesión o derecho, o tuviere justo temor de serlo, podrá suspender el pago si aún no lo ha hecho, mientras el vendedor no le asegure la posesión o le dé fianza, salvo si hay convenio en contrario.

Artículo 2174

La falta de pago del precio da derecho para pedir la rescisión del contrato, aunque la venta se haya hecho a plazo; pero si la cosa ha sido enajenada a un tercero, se observará lo dispuesto en los artículos 1825 y 1826.

CAPITULO VII DE ALGUNAS MODALIDADES DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA

Artículo 2175

Puede pactarse que la cosa comprada no se venda a determinada persona; pero es nula la cláusula en que se estipule que no puede venderse a persona alguna.

Artículo 2176

Queda prohibida la venta con pacto de retroventa, así como la promesa de venta de un bien raíz que haya sido objeto de una compraventa entre los mismos contratantes.

Artículo 2177

Puede estipularse que el vendedor goce del derecho de preferencia por el tanto, para el caso de que el comprador quisiere vender la cosa que fue objeto del contrato de compraventa.

Artículo 2178

El vendedor está obligado a ejercer su derecho de preferencia, dentro de tres días, si la cosa fuere mueble, después que el comprador le hubiere hecho saber la oferta que tenga por ella, bajo pena de perder su derecho si en ese tiempo no lo ejerciere. Si la cosa fuere inmueble, tendrá el término de diez días para ejercer el derecho, bajo la misma pena. En ambos casos está obligado a pagar el precio que el comprador ofreciere, y si no lo pudiere satisfacer, quedará sin efecto el pacto de preferencia.

Artículo 2179

Debe hacerse saber de una manera fehaciente, al que goza del derecho de preferencia, lo que ofrezcan por la cosa, y si ésta se vendiere sin dar ese aviso, la venta es válida; pero el vendedor responderá de los daños y perjuicios causados.

Artículo 2180

Si se ha concedido plazo para pagar el precio, el que tiene el derecho de preferencia no puede prevalerse de este término si no da las seguridades necesarias de que pagará el precio al expirar el plazo.

Artículo 2181

Cuando el objeto sobre que se tiene derecho de preferencia se venda en subasta pública, debe hacerse saber al que goza de ese derecho, el día, hora y el lugar en que se verificará el remate.

Artículo 2182

El derecho adquirido por el pacto de preferencia no puede cederse, ni pasa a los herederos del que lo disfrute.

Artículo 2183

Si se venden cosas futuras, tomando el comprador el riesgo de que no llegasen a existir, el contrato es aleatorio y se rige por lo dispuesto en el Capítulo relativo a la compra de esperanza.

Artículo 2184

La venta que se haga facultando al comprador para que pague el precio en abonos, se sujetará a las reglas siguientes:

I.- Si la venta es de bienes inmuebles, puede pactarse que la falta de pago de uno o varios abonos ocasionará la rescisión del contrato. La rescisión producirá efectos contra tercero que hubiere adquirido los bienes de que se trata, siempre que la cláusula rescisoria se haya inscrito en el Registro Público;

II.- Si se trata de bienes muebles tales como automóviles, motores, pianos, máquinas de coser u otros que sean susceptibles de identificarse de manera indubitable, podrá también pactarse la cláusula resolutoria de que habla la fracción anterior, y esa cláusula producirá efectos contra tercero que haya adquirido los bienes, si se inscribió en el Registro

Público;

III.- Si se trata de bienes muebles que no sean susceptibles de identificarse indubitablemente, y que, por lo mismo, su venta no pueda registrarse, los contratantes podrán pactar la rescisión de la venta por falta de pago del precio; pero esa cláusula no producirá efectos contra tercera de buena fe que hubiere adquirido los bienes a que esta Fracción se refiere.

Artículo 2185

Si se rescinde la venta, el vendedor y el comprador deben restituirse las prestaciones que se hubieren hecho; pero el vendedor que hubiere entregado la cosa vendida, puede exigir del comprador, por el uso de ella, el pago de un alquiler o renta que fijarán peritos, y una indemnización, también fijada por peritos, por el deterioro que haya sufrido la cosa.

El comprador que haya pagado parte del precio, tiene derecho a los intereses legales de la cantidad que entregó.

Las convenciones que impongan al comprador obligaciones más onerosas que las expresadas, serán nulas.

Artículo 2186

Puede pactarse válidamente que el vendedor se reserve la propiedad de la cosa vendida hasta que su precio haya sido pagado.

Cuando los bienes vendidos son de los mencionados en las fracciones I y II del artículo 2184, el pacto de que se trata produce efectos contra tercero, si se inscribe en el Registro Público; cuando los bienes son de la clase a que se refiere la fracción III del artículo que se acaba de citar, se aplicará lo dispuesto en esta Fracción.

Artículo 2187

El vendedor a que se refiere el Artículo anterior, mientras no se vence el plazo para pagar el precio, no puede enajenar la cosa vendida con la reserva de propiedad, y la limitación de dominio se anotará preventivamente en relación con la inscripción del bien de que se trate.

Artículo Reformado

Artículo 2188

Si el vendedor recoge la cosa vendida porque no le haya sido pagado su precio, se aplicará lo que dispone el artículo 2185.

Artículo 2189

En la venta de que habla el artículo 2186 mientras que no pasa la propiedad de la cosa vendida al comprador, si éste recibe la cosa será considerado como arrendatario de la misma.

CAPITULO VIII DE LA FORMA DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA

Artículo 2190

El contrato de compraventa no requiere para su validez formalidad alguna especial, sino cuando recae sobre un inmueble.

Artículo 2191

La enajenación de bienes inmuebles cuyo valor convencional no sea mayor de la cantidad que resulte de multiplicar por 10,000 el importe del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente y la constitución o transmisión de derechos reales estimados hasta la misma cantidad o que garanticen un crédito no mayor de dicha suma, podrán otorgarse en documento privado firmado por los contratantes ante dos testigos cuyas firmas se ratifiquen ante Notario, Juez o Registro Público de la Propiedad o Catastro

Municipal.

Párrafo Reformado

Los contratos por los que el Gobierno Federal, del Estado, Municipios y Organismos

Descentralizados enajenen terrenos o casas para la constitución del patrimonio familiar, para los trabajadores al servicio del Estado o para personas de escasos recursos económicos hasta por el valor de 10,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, podrán otorgarse en documento privado sin los requisitos de testigos y ratificación de firmas.

Párrafo Reformado

En los programas de regularización de la tenencia de la tierra que realice el Gobierno del Estado y los municipios sobre inmuebles de propiedad particular, cuyo valor no rebase el de la cantidad que resulte de multiplicar por 7,000 el importe del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, los contratos que se celebren entre las partes, podrán otorgarse en las mismas condiciones a que se refiere el párrafo anterior.

Párrafo Reformado

Artículo Reformado

Artículo 2192

Si alguno de los contratantes no supiere escribir, firmará a su nombre y a su ruego otra persona con capacidad legal, no pudiendo firmar con ese carácter ninguno de los testigos, observándose lo dispuesto en el Párrafo Segundo del artículo 1721.

Artículo 2193

De dicho instrumento se formarán dos originales, uno para el comprador y el otro para el Registro Público, quien lo inscribirá en los términos de la Fracción III, del Artículo 2878 de este Código, siempre y cuando se acompañe dictamen de perito valuador legalmente autorizado”.

Artículo Reformado

Artículo 2194

Si el valor del inmueble excede de 10,000 El valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, su venta se hará en escritura pública, salvo, lo dispuesto por los artículos 2121 y 2191, segundo párrafo, de este ordenamiento.

Artículo Reformado

Artículo 2195

Tratándose de bienes ya inscritos en el Registro y cuyo valor no exceda de lo dispuesto por el artículo 2194, cuando la venta sea al contado puede hacerse transmitiendo el dominio por endoso puesto en el certificado de propiedad que el Registrador tiene obligación de expedir al vendedor a cuyo favor estén inscritos los bienes.

El endoso será ratificado ante el Registrador, quien tiene obligación de cerciorarse de la identidad de las partes y de la autenticidad de las firmas y previa comprobación de que están cubiertos los impuestos correspondientes a la compraventa realizada en esta forma, hará una nueva inscripción de los bienes vendidos en favor del comprador.

Artículo Reformado

Artículo 2196

La venta de bienes raíces no producirá efectos contra tercero sino después de registrada en los términos prescritos en este Código.

CAPITULO IX DE LAS VENTAS JUDICIALES

Artículo 2197

Las ventas judiciales en almoneda, subasta o remate públicos, se regirán por las disposiciones de este Título, en cuánto a la substancia del contrato y a las obligaciones y derechos de las personas compradora y vendedora, con las modificaciones que se expresan en este Capítulo. En cuanto a los términos y condiciones en que hayan de verificarse, se regirán por lo que disponga el Código de Procedimientos aplicable en la materia.

Artículo Reformado

Artículo 2198

No pueden rematar por sí, ni por interpósita persona, el Juez, Secretario y demás empleados del Juzgado; el ejecutado, sus procuradores, abogados y fiadores; los albaceas y tutores, si se trata de bienes pertenecientes a la sucesión o a personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho, respectivamente; ni los peritos que hayan valuado los bienes objeto del remate.

Artículo Reformado

Artículo 2199

Por regla general las ventas judiciales se harán en moneda efectiva y al contado; y cuando la cosa fuere inmueble, pasará a la persona compradora libre de todo gravamen, a menos de estipulación expresa en contrario, a cuyo efecto el Juez mandará hacer la cancelación o cancelaciones respectivas, en los términos que disponga el Código de Procedimientos aplicable en la materia.

Artículo Reformado

Artículo 2200

En las enajenaciones judiciales que hayan de verificarse para dividir una cosa común, se observará lo dispuesto para la partición entre herederos.

TITULO TERCERO DE LA PERMUTA

Artículo 2201

La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa por otra. Se observará en su caso lo dispuesto en el artículo 2124.

Artículo 2202

Si uno de los contratantes ha recibido la cosa que se le da en permuta, y acredita que no era propia del que la dio, no puede ser obligado a entregar la que él ofreció en cambio, y cumple con devolver la que recibió.

Artículo 2203

El permutante que sufra evicción de la cosa que recibió en cambio, podrá reivindicar la que dió, si se haya aún en poder del otro permutante, o exigir su valor o el valor de la cosa que se le hubiere dado en cambio, con el pago de daños y perjuicios.

Artículo 2204

Lo dispuesto en el artículo anterior no perjudica los derechos que a título oneroso haya adquirido un tercero de buena fe sobre la cosa que reclame el que sufrió la evicción.

Artículo 2205

Con excepción de lo relativo al precio, son aplicables a este contrato las reglas de la compraventa, en cuanto no se opongan a los artículos anteriores.

TITULO CUARTO DE LAS DONACIONES

CAPITULO I DE LAS DONACIONES EN GENERAL

Artículo 2206

Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes.

Artículo 2207

La donación no puede comprender los bienes futuros.

Artículo 2208

La donación puede ser pura, condicional, onerosa o remuneratoria.

Artículo 2209

Pura es la donación que se otorga en términos absolutos, y condicional la que depende de algún acontecimiento incierto.

Artículo 2210

Es onerosa la donación que se hace imponiendo algunos gravámenes, y remuneratoria la que se hace en atención a servicios recibidos por el donante y que éste no tenga obligación de pagar.

Artículo 2211

Cuando la donación sea onerosa, sólo se considera donado el exceso que hubiere en el precio de la cosa, deducidas de él las cargas.

Artículo 2212

Las donaciones sólo pueden tener lugar entre vivos y no pueden revocarse sino en los casos declarados en la ley.

Artículo 2213

Las donaciones que se hagan para después de la muerte del donante, se regirán por las disposiciones relativas del Libro Tercero; y las que se hagan entre consortes, por lo dispuesto en el Capítulo VIII, Título Quinto del Libro Primero.

Artículo 2214

La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al donador.

Artículo 2215

La donación puede hacerse verbalmente o por escrito.

Artículo 2216

No puede hacerse donación verbal más que de bienes muebles.

Artículo 2217

La donación verbal sólo producirá efectos legales cuando el valor de los muebles no pase de doscientos pesos.

Artículo 2218

Si el valor de los muebles excede de doscientos pesos, pero no de cinco mil, la donación debe hacerse por escrito.

Si excede de cinco mil pesos, la donación se reducirá a escritura pública.

Artículo 2219

La donación de bienes raíces se hará en la misma forma que para su venta exige la Ley.

Artículo 2220

La aceptación de las donaciones se hará en la misma forma en que éstas deben hacerse; pero no surtirá efecto si no se hiciere en vida del donante.

Artículo 2221

Es nula la donación que comprenda la totalidad de los bienes del donante, si éste no se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus circunstancias.

Artículo 2222

Las donaciones serán inoficiosas en cuánto perjudiquen la obligación del donante de ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los debe conforme a la Ley.

Artículo 2223

Si el que hace donación general de todos sus bienes, se reserva algunos para testar, sin otra declaración, se entenderá reservada la mitad de los bienes donados.

Artículo 2224

La donación hecha a varias personas conjuntamente, no produce a favor de éstas el derecho de acrecer, si no es que el donante lo haya establecido de un modo expreso.

Artículo 2225

El donante sólo es responsable de la evicción de la cosa donada si expresamente se obligó a prestarla.

Artículo 2226

No obstante lo dispuesto en el artículo que precede, el donatario queda subrogado en todos los derechos del donante si se verifica la evicción.

Artículo 2227

Si la donación se hace con la carga de pagar las deudas del donante, sólo se entenderán comprendidas las que existan con fecha auténtica al tiempo de la donación.

Artículo 2228

Si la donación fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario no responderá de las deudas del donante, sino cuando sobre los bienes donados estuviere constituída alguna hipoteca o prenda, o en caso de fraude, en perjuicio de los acreedores.

Artículo 2229

Si la donación fuere de todos los bienes, el donatario será responsable de todas las deudas del donante anteriormente contraídas; pero sólo hasta la cantidad concurrente con los bienes donados y siempre que las deudas tengan fecha auténtica.

Artículo 2230

Salvo que el donador dispusiere otra cosa, las donaciones que consistan en prestaciones periódicas se extinguen con la muerte del donante.

CAPITULO II DE LAS PERSONAS QUE PUEDEN RECIBIR DONACIONES

Artículo 2231

Los no nacidos pueden adquirir por donación, con tal que hayan estado concebidos al tiempo en que aquella se hizo y sean viables conforme a lo dispuesto en el artículo 334.

Artículo 2232

Las donaciones hechas simulando otro contrato a personas que conforme a la Ley no puedan recibirlas, son nulas, ya se hagan de un modo directo, ya por interpósita persona.

CAPITULO III DE LA REVOCACION Y REDUCCION DE LAS DONACIONES

Artículo 2233

Las donaciones legalmente hechas por una persona que al tiempo de otorgarlas no tenía hijos, pueden ser revocadas por el donante cuando le hayan sobrevenido hijos que han nacido con todas las condiciones que sobre viabilidad exige el artículo 334.

Si transcurren cinco años desde que se hizo la donación y el donante no ha tenido hijos o habiéndolos tenido no ha revocado la donación, ésta se volverá irrevocable. Lo mismo sucede si el donante muere dentro de ese plazo de cinco años sin haber revocado la donación.

Si dentro del mencionado plazo naciere un hijo póstumo del donante, la donación se tendrá por revocada en su totalidad.

Artículo 2234

si en el primer caso del artículo anterior el padre no hubiere revocado la donación, ésta deberá reducirse cuando se encuentre comprendida en la disposición del artículo 2222, a no ser que el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar alimentos y la garantice debidamente.

Artículo 2235

La donación no podrá ser revocada por superveniencia de hijos:

I.- Cuando sea menor de doscientos pesos;

II.- Cuando se antenupcial;

III.- Cuando sea entre consortes;

IV.- Cuando sea puramente remuneratoria.

Artículo 2236

Rescindida la donación por superveniencia de hijos, serán restituídos al donante los bienes donados, o su valor si han sido enajenados antes del nacimiento de los hijos.

Artículo 2237

Si el donatario hubiere hipotecado los bienes donados, subsistirá la hipoteca; pero tendrá derecho el donante de exigir que aquel la redima. Esto mismo tendrá lugar tratándose de usufructo o servidumbre impuestos por el donatario.

Artículo 2238

Cuando los bienes no puedan ser restituídos en especie, el valor exigible será el que tenían aquellos al tiempo de la donación.

Artículo 2239

El donatario, hace suyos los frutos de los bienes donados hasta el día en que se le notifique la revocación o hasta el día del nacimiento del hijo póstumo, en su caso.

Artículo 2240

El donante no puede renunciar anticipadamente el derecho de revocación por superveniencia de hijos.

Artículo 2241

La acción de revocación por superveniencia de hijos corresponde exclusivamente al donante y al hijo póstumo; pero la reducción por razón de alimentos tienen derecho de pedirla todos los que sean acreedores alimentistas.

Artículo 2242

El donatario responde sólo del cumplimiento de las cargas que se le imponen con la cosa donada, y no está obligado personalmente con sus bienes. Puede sustraerse a la ejecución de las cargas, abandonando la cosa donada, y si ésta parece por caso fortuito, queda libre de toda la obligación.

Artículo 2243

En cualquier caso de rescisión o revocación del contrato de donación, se observará lo dispuesto en los artículos 2236 y 2237.

Artículo 2244

La donación puede ser revocada por ingratitud:

I.- Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante o de los ascendientes, descendientes o cónyuge de éste;

II.- Si el donatario rehusa socorrer, según el valor de la donación, al donante que ha venido a pobreza.

Artículo 2245

Es aplicable a la revocación de las donaciones hechas por ingratitud lo dispuesto en los artículos del 2235 al 2238.

Artículo 2246

La acción de revocación por causa de ingratitud no puede ser renunciada anticipadamente, y prescribe dentro de un año, contado desde que tuvo conocimiento del hecho el donador.

Artículo 2247

Esta acción no podrá ejercitarse contra los herederos del donatario, a no ser que en vida de éste hubiese sido intentada.

Artículo 2248

Tampoco puede esta acción ejercitarse por los herederos del donante si éste, pudiendo, no la hubiese intentado.

Artículo 2249

Las donaciones inoficiosas no serán revocadas ni reducidas, cuando muerto el donante, el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar los alimentos debidos y la garantice conforme a derecho.

Artículo 2250

La reducción de las donaciones comenzará por la última en fecha, que será totalmente suprimida si la reducción no bastare a completar los alimentos.

Artículo 2251

Si el importe de la donación menos antigua no alcanzare, se procederá respecto de la anterior, en los términos establecidos en el artículo que precede, siguiéndose el mismo orden hasta llegar a la más antigua.

Artículo 2252

Habiendo diversas donaciones otorgadas en el mismo acto o en la misma fecha, se hará la reducción entre ellas a prorrata.

Artículo 2253

Si la donación consiste en bienes muebles, se tendrá presente para la reducción el valor que tenían al tiempo de ser donados.

Artículo 2254

Cuando la donación consista en bienes raíces que fueren cómodamente divisibles, la reducción se hará en especie.

Artículo 2255

Cuando el inmueble no pueda ser dividido y el importe de la reducción exceda de la mitad del valor de aquél, recibirá el donatario el resto en dinero.

Artículo 2256

Cuando la reducción no exceda de la mitad del valor del inmueble, el donatario pagará el resto.

Artículo 2257

Revocada o reducida una donación por inoficiosa, el donatario sólo responderá de los frutos desde que fuere demandado.

TITULO QUINTO DEL MUTUO

CAPITULO I DEL MUTUO SIMPLE

Artículo 2258

El mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.

Artículo 2259

Si en el contrato no se ha fijado plazo para la devolución de lo prestado, se observarán las reglas siguientes:

I.- Si el mutuario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales u otros productos del campo, la restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos;

II.- Lo mismo se observará respecto de los mutuarios que, no siendo labradores, hayan de percibir frutos semejantes por otro título;

III.- En los demás casos, la obligación de restituir se rige por lo dispuesto en el

Artículo 1955.

Artículo 2260

La entrega de la cosa prestada y la restitución de lo prestado se harán en lugar convenido.

Artículo 2261

Cuando no se ha señalado lugar, se observarán las reglas siguientes:

I.- La cosa prestada se entregará en el lugar donde se encuentre;

II.- La restitución se hará, si el préstamo consiste en efectos, en el lugar donde se recibieron. Si consiste en dinero, en el domicilio del deudor, observándose lo dispuesto en el artículo 1960.

Artículo 2262

Si no fuere posible al mutuario restituir en género, satisfará pagando el valor que la cosa prestada tenía en el tiempo y lugar en que se hizo el préstamo, a juicio de peritos, si no hubiere estipulación en contrario.

Artículo 2263

Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida conforme a la Ley monetaria vigente al tiempo de hacerse el pago, sin que esta prescripción sea renunciable. Si se pacta que el pago debe hacerse en moneda extranjera, la alteración que ésta experimente en valor, será en daño o beneficio del mutuario.

Artículo 2264

El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuario por la mala calidad o vicios ocultos de la cosa prestada, si conoció los defectos y no dio aviso oportuno al mutuario.

Artículo 2265

En el caso de haberse pactado que la restitución se hará cuando pueda o tenga medios el deudor, se observará lo dispuesto en el artículo 1955.

Artículo 2266

No se declaran nulas las deudas contraídas por la persona menor años de edad para proporcionarse los alimentos que necesite, cuando su representante legítimo se encuentre ausente.

Artículo Reformado

CAPITULO II DEL MUTUO CON INTERES

Artículo 2267

Es permitido estipular interés por el mutuo, ya consista en dinero, ya en géneros.

Artículo 2268

El interés es legal o convencional.

Artículo 2269

El interés legal en moneda nacional, es el que fije el Banco de México mediante el costo porcentual promedio, o su instrumento equivalente. Para el caso de obligaciones en moneda extranjera, el interés legal lo constituirá el porcentaje establecido por la misma institución de acuerdo a la moneda de que se trate. El interés convencional es el que fijen los contratantes; puede ser mayor o menor que el interés legal; pero cuando el interés convencional sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, la inexperiencia o ignorancia del deudor, a petición de éste el Juez teniendo en cuenta las circunstancias del caso, podrá reducirlo hasta el tipo legal.

Artículo Reformado

Artículo 2270

Si se ha convenido un interés más alto que el legal, el deudor, después de seis meses contados desde que se celebró el contrato, puede reembolsar el capital, cualquiera que sea el plazo fijado para ello, dando aviso al acreedor con dos meses de anticipación y pagando los intereses vencidos.

Artículo 2271

Las partes no pueden, bajo pena de nulidad, convenir de antemano que los intereses se capitalicen y que produzcan intereses.

TITULO SEXTO DEL ARRENDAMIENTO

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2272

Hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan recíprocamente, una, a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, a pagar por ese uso o goce un precio cierto.

El arrendamiento no puede exceder de diez años para las fincas destinadas a habitación; y de veinte años para las fincas destinadas al comercio o al ejercicio de una industria.

Párrafo Reformado

Artículo Reformado

Artículo 2273

La renta o precio del arrendamiento, puede consistir en una suma de dinero o en cualquier otra cosa equivalente con tal que sea cierta y determinada.

La renta convenida en el arrendamiento de casa destinada a su habitación, debe hacerse en moneda nacional. En caso de que se fije en moneda extranjera, se entenderá como pactada en la cantidad equivalente en moneda nacional, pero al tipo de cambio vigente en la fecha en que se celebró el contrato respectivo.

En los contratos de arrendamiento de inmueble de uso habitacional, la renta pactada únicamente podrá ser incrementada al término del periodo convenido, y dicho incremento no podrá exceder del porcentaje de la inflación acumulada reportado por la autoridad competente durante el periodo del contrato inmediato anterior, siempre que dicho porcentaje no sea mayor a un diez por ciento de la renta anteriormente pactada.

Párrafo Adicionado

Las disposiciones anteriores son de orden público e interés social y, por lo tanto, irrenunciable.

Artículo Reformado

Artículo 2274

Son susceptibles de arrendamiento todos los bienes que pueden usarse sin consumirse; excepto aquellos que la Ley prohibe arrendar y los derechos estrictamente personales.

Artículo 2275

El que no fuere dueño de la cosa podrá arrendarla si tiene facultad para celebrar ese contrato, ya en virtud de autorización del dueño, ya por disposición de la Ley.

Artículo 2276

En el primer caso del artículo anterior, la constitución del arrendamiento se sujetará a los límites fijados en la autorización, y en el segundo, a los que la Ley haya fijado a los administradores de bienes ajenos.

Artículo 2277

No puede arrendar el copropietario de cosa indivisa sin consentimiento de los otros copropietarios.

Artículo 2278

Se prohibe a los Magistrados, a los Jueces y a cualesquiera otros empleados públicos, tomar en arrendamiento, por sí o por interpósita persona, los bienes que deban arrendarse en los negocios en que intervengan.

Artículo 2279

Se prohibe a los encargados de los establecimientos públicos y a los funcionarios y empleados públicos, tomar en arrendamiento los bienes que con los expresados caracteres administren.

Artículo 2280

El arrendamiento debe otorgarse por escrito.

Artículo Reformado

Artículo 2281

Si el predio fuere rústico y la renta pasare de cinco mil pesos anuales, el contrato se otorgará en escritura pública.

Artículo 2282

El contrato de arrendamiento no se rescinde por la muerte del arrendador ni del arrendatario, salvo convenio en otro sentido.

Artículo 2283

Si durante la vigencia del contrato de arrendamiento, por cualquier motivo se verificare la transmisión de la propiedad del predio arrendado, el arrendamiento subsistirá en los términos del contrato. Respecto al pago de las rentas, el arrendatario tendrá obligación de pagar al nuevo propietario la renta estipulada en el contrato, desde la fecha en que se le notifique judicial o extrajudicialmente ante notario o ante dos testigos haberse otorgado el correspondiente título de propiedad, aún cuando alegue haber pagado al primer propietario; a no ser que el adelanto de rentas aparezca expresamente estipulado en el mismo contrato de arrendamiento.

Artículo 2284

Si la transmisión de la propiedad se hiciere por causa de utilidad pública, el contrato se rescindirá, pero al arrendador y el arrendatario deberán ser indemnizados por el expropiador, conforme a lo que establezca la Ley respectiva.

Artículo 2285

Los arrendamientos de bienes nacionales, municipales o de establecimientos públicos, estarán sujetos a las disposiciones del derecho administrativo, y en lo que no lo estuvieren, a las disposiciones de este Título.

CAPITULO II DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR

Artículo 2286

El arrendador está obligado, aunque no haya pacto expreso:

I.- A entregar al arrendatario la finca arrendada, con todas sus pertenencias y en su caso al corriente en el pago de los servicios públicos básicos y esenciales vinculados a la cosa arrendada, y en estado de servir para el uso convenido; y si no hubo convenio expreso, para aquél a que por su misma naturaleza estuviere destinada;

II.- A conservar la cosa arrendada en el mismo estado, durante el arrendamiento, haciendo para ello todas las reparaciones necesarias;

III.- A no estorbar ni embarazar de manera alguna el uso de la cosa arrendada, a no ser por causa de reparaciones urgentes e indispensables;

IV.- A garantir el uso o goce pacífico de la cosa por todo el tiempo del contrato;

V.- A responder de los daños y perjuicios que sufra el arrendatario por los defectos o vicios ocultos de la cosa, anteriores al arrendamiento.

Artículo Reformado

Artículo 2287

La entrega de la cosa se hará en el tiempo convenido; y si no hubiere convenio, luego que el arrendador fuere requerido por el arrendatario.

Artículo 2288

El arrendador no puede, durante el arrendamiento, mudar la forma de la cosa arrendada, ni intervenir en el uso legítimo de ella, salvo el caso designado en la fracción III, del artículo 2286.

Artículo 2289

El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del arrendador, a la brevedad posible, la necesidad de las reparaciones, bajo pena de pagar los daños y perjuicios que su omisión cause.

Artículo 2290

Si el arrendador no cumpliere con hacer las reparaciones necesarias para el uso a que esté destinada la cosa, quedará a elección de la persona arrendataria rescindir el arrendamiento u ocurrir al Juez para que estreche a la persona arrendadora al cumplimiento de su obligación, mediante el procedimiento que se establezca en el Código de Procedimientos aplicable en la materia.

Artículo Reformado

Artículo 2291

El Juez, según las circunstancias del caso, decidirá sobre el pago de los daños y perjuicios que se causen al arrendatario por falta de oportunidad en las reparaciones.

Artículo 2292

Lo dispuesto en la fracción IV del artículo 2286 no comprende las vías de hecho de terceros que no aleguen derechos sobre la cosa arrendada que impidan su uso o goce. El arrendatario, en esos casos, sólo tiene acción contra los autores de los hechos, y aunque fueren insolventes no tendrá acción contra el arrendador. Tampoco comprende los abusos de fuerza.

Artículo 2293

El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del propietario, en el más breve término posible, toda usurpación o novedad dañosa que otro haya hecho o abiertamente prepare en la cosa arrendada, so pena de pagar los daños y perjuicios que cause con su omisión. Lo dispuesto en este artículo no priva al arrendatario del derecho de defender, como poseedor, la cosa dada en arrendamiento.

Artículo 2294

Si el arrendador fuere vencido en juicio sobre una parte de la cosa arrendada, puede el arrendatario reclamar una disminución en la renta o la rescisión del contrato y el pago de los daños y perjuicios que sufra.

Artículo 2295

El arrendador responde de los vicios o defectos de la cosa arrendada que impidan el uso de ella, aunque él no los hubiese conocido o hubiesen sobrevenido en el curso del arrendamiento, sin culpa del arrendatario. Este puede pedir la disminución de la renta o la rescisión del contrato, salvo que se pruebe que tuvo conocimiento antes de celebrar el contrato, de los vicios o defectos de la cosa arrendada.

Artículo 2296

Si al terminar el arrendamiento hubiere algún saldo a favor del arrendatario, el arrendador deberá devolverlo inmediatamente, verificando en su caso que no exista adeudo alguno en el pago de los servicios públicos básicos y esenciales vinculados a la cosa arrendada que corresponda su pago al arrendatario. Para el caso que el arrendador tenga algún derecho que ejercitar contra el arrendatario, aquél depositará judicialmente el saldo referido.

Artículo Reformado

Artículo 2297

Corresponde al arrendador pagar las mejoras hechas por el arrendatario:

I.- Si en el contrato, o posteriormente, lo autorizó para hacerlas y se obligó a pagarlas;

II.- Si se trata de mejoras útiles y por culpa del arrendador se rescindiese el contrato;

III.- Cuando el contrato fuere por tiempo indeterminado, si el arrendador autorizó al arrendatario para que hiciera mejoras y antes de que transcurra el tiempo necesario para que el arrendatario quede compensado con el uso de las mejoras de los gastos que hizo, da el arrendador por concluido el arrendamiento.

Artículo 2298

Las mejoras a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior, deberán ser pagadas por el arrendador, no obstante que en el contrato se hubiese estipulado que las mejoras quedasen a beneficio de la cosa arrendada.

CAPITULO III DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO

Artículo 2299

El arrendatario está obligado:

I.- A satisfacer la renta en la forma y tiempo convenidos;

II.- A responder de los perjuicios que la cosa arrendada sufra por su culpa o negligencia, la de sus familiares, sirvientes o subarrendatarios;

III.- A servirse de la cosa solamente para el uso convenido o conforme a la naturaleza y destino de ella.

IV.- En su caso, a realizar el pago de los servicios públicos básicos y esenciales vinculados a la cosa arrendada que consuma durante el arrendamiento.

Artículo Reformado

Artículo 2300

El arrendatario no está obligado a pagar la renta sino desde el día en que reciba la cosa arrendada, salvo pacto en contrario.

Artículo 2301

La renta será pagada en el lugar convenido, y a falta de convenio, en la casa, habitación o despacho del arrendatario.

Artículo 2302

Lo dispuesto en el artículo 2296 respecto del arrendador, regirá en su caso respecto del arrendatario.

Artículo 2303

El arrendatario está obligado a pagar la renta que se venza hasta el día que entregue la cosa arrendada.

Artículo 2304

Si el precio del arrendamiento debiera pagarse en frutos, y el arrendatario no los entregare en el tiempo debido, está obligado a pagar en dinero el mayor precio que tuvieren los frutos dentro del tiempo convenido.

Artículo 2305

Si por caso fortuito o fuerza mayor se impide totalmente al arrendatario el uso de la cosa arrendada, no se causará renta mientras dure el impedimento, y si éste dura más de dos meses podrá pedir la rescisión del contrato.

Artículo 2306

Si sólo se impide en parte el uso de la cosa, podrá el arrendatario pedir la reducción parcial de la renta, a juicio de peritos, a no ser que las partes opten por la rescisión del contrato, si el impedimento dura el tiempo fijado en el artículo anterior.

Artículo 2307

Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es renunciable.

Artículo 2308

Si la privación del uso proviene de la evicción del predio, se observará lo dispuesto en el artículo 2305, y si el arrendador procedió con mala fe, responderá también de los daños y perjuicios.

Artículo 2309

El arrendatario es responsable del incendio, a no ser que provenga de caso fortuito, fuerza mayor o vicio de construcción.

Artículo 2310

El arrendatario no responde del incendio que se haya comunicado de otra parte, si tomó las precauciones necesarias para evitar que el fuego se propagara.

Artículo 2311

Cuando son varios los arrendatarios y no se sabe donde comenzó el incendio, todos son responsables proporcionalmente a la renta que paguen, y si el arrendador ocupa parte de la finca, también responderá proporcionalmente a la renta que a esa parte fijen peritos. Si se prueba que el incendio comenzó en la habitación de uno de los inquilinos, solamente éste será el responsable.

Artículo 2312

Si alguno de los arrendatarios prueba que el fuego no pudo comenzar en la parte que ocupa, quedará libre de responsabilidad.

Artículo 2313

La responsabilidad en los casos de que tratan los artículos anteriores, comprende no solamente el pago de los daños y perjuicios sufridos por el propietario, sino el de los que se hayan causado a otras personas, siempre que provengan directamente del incendio.

Artículo 2314

El arrendatario que va a establecer en la finca arrendada una industria peligrosa, tiene obligación de asegurar dicha finca contra el riesgo probable que origine el ejercicio de esa industria.

Artículo 2315

El arrendatario no puede, sin consentimiento expreso del arrendador, variar la forma de la cosa arrendada; y si lo hace debe, cuando la devuelva, restablecerla al estado en que la reciba, siendo, además, responsable de los daños y perjuicios.

Artículo 2316

Si el arrendatario ha recibido la finca con expresa descripción de las partes de que se compone, debe devolverla, al concluir el arrendamiento, tal como la recibió, salvo lo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable.

Artículo 2317

La Ley presume que el arrendatario que admitió la cosa arrendada sin la descripción expresada en el artículo anterior, la recibió en buen estado, salvo la prueba en contrario.

Artículo 2318

El arrendatario debe hacer las reparaciones de aquellos deterioros de poca importancia, que regularmente son causados por las personas que habitan el edificio.

Artículo 2319

El arrendatario que por causa de reparaciones pierda el uso total o parcial de la cosa, tiene derecho a no pagar el precio del arrendamiento, a pedir la reducción de ese precio o la rescisión del contrato, si la pérdida del uso dura más de dos meses, en sus respectivos casos.

Artículo 2320

Si la misma cosa se ha dado en arrendamiento separadamente a dos o más personas y por el mismo tiempo, prevalecerá el arrendamiento primero en fecha;

si no fuere posible verificar la prioridad de ésta, valdrá el arrendamiento del que tiene en su poder la cosa arrendada.

Si el arrendamiento debe ser inscrito en el Registro, sólo vale el inscrito.

Artículo 2321

En los arrendamientos que han durado más de cinco años y cuando el arrendatario ha hecho mejoras de importancia en la finca arrendada, tiene éste derecho si está al corriente en el pago de la renta, a que, en igualdad de condiciones, se le prefiera a otro interesado en el nuevo arrendamiento de la finca. También gozará del derecho del tanto si el propietario quiere vender la finca arrendada, aplicándose en lo conducente lo dispuesto en los artículos 2178 y 2179.

CAPITULO IV DEL ARRENDAMIENTO DE FINCAS URBANAS

Artículo 2322

No podrá darse en arrendamiento una localidad que no reúna las condiciones de higiene y salubridad exigidas por las Leyes Sanitarias aplicables.

Artículo Reformado

Artículo 2323

El arrendador que no haga las obras que ordene la autoridad correspondiente como necesarias para que una localidad sea habitable, higiénica y segura es responsable de los daños y perjuicios que los inquilinos sufran por esa causa.

Artículo Reformado

Artículo 2324

El propietario no puede rehusar como fiador a una persona que reúna los requisitos exigidos por la Ley para que sea fiador.

Es potestativo para el arrendador aceptar a un fiador en garantía o bien sustituir esa garantía con un depósito.

Párrafo Adicionado

Es potestativo para el arrendatario dar fianza o substituir esa garantía con el depósito de un mes de renta.

Párrafo Reformado

Artículo Reformado

Artículo 2325

No puede renunciarse anticipadamente el derecho de cobrar la indemnización que concede el artículo 2323.

Artículo 2326

La renta debe pagarse en los plazos convenidos, y a falta de convenio, por meses vencidos.

Artículo Reformado

Artículo 2326 Bis

Para los efectos de este Capítulo el contrato de arrendamiento debe otorgarse por escrito, la falta de esta formalidad se imputará al arrendador.

El contrato deberá contener, cuando menos las siguientes estipulaciones:

I. Nombres del arrendador y arrendatario.

II. La ubicación del inmueble.

III. Descripción detallada del inmueble objeto del contrato y de las instalaciones y accesorios con que cuenta para el uso y goce del mismo, así como el estado que guardan.

IV. El monto y lugar de pago de la renta.

V. El monto del depósito o en su caso los datos del fiador en garantía.

VI. La mención expresa del destino habitacional o comercial del inmueble arrendado.

VII El término del contrato.

Última Reforma P.O. No. 32, Sección I, 05-Jun-2026

VIII. Las obligaciones que arrendador y arrendatario contraigan adicionalmente a las establecidas en la Ley.

Artículo Adicionado

Artículo 2326 Ter

Las disposiciones contenidas en los artículos 2322 y 2323, son de orden público e interés social, por tanto son irrenunciables y en consecuencia cualquier estipulación en contrario se tendrá por no puesta.

Artículo Adicionado

CAPITULO V DEL ARRENDAMIENTO DE FINCAS RUSTICAS

Artículo 2327

El propietario de un predio rústico debe cultivarlo, sin perjuicio de dejarlo descansar el tiempo que sea necesario para que no se agote su fertilidad. Si no lo cultiva, tiene obligación de darlo en arrendamiento o en aparcería, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Tierras Ociosas.

Artículo 2328

La renta debe pagarse en los plazos convenidos, y a falta de convenio, por semestres vencidos.

Artículo 2329

El arrendatario no tendrá derecho a rebaja de la renta por esterilidad de la tierra arrendada o por pérdida de frutos proveniente de casos fortuitos ordinarios; pero sí en caso de pérdida de más de la mitad de los frutos, en los extraordinarios.

Entiendese por casos fortuitos extraordinarios: el incendio, guerra, peste, inundación insólita, langosta, terremoto u otro acontecimiento igualmente desacostumbrado y que los contratantes no hayan podido razonablemente prever.

En estos casos el precio del arrendamiento se rebajará proporcionalmente al monto de las pérdidas sufridas.

Las disposiciones de este artículo no son renunciables.

Artículo 2330

En el arrendamiento de predios rústicos por plazo determinado, debe el arrendatario, en el último año que permanezca en el fundo, permitir a su sucesor o al dueño, en su caso, el barbecho de las tierras que tenga desocupadas y en las que él no pueda verificar la nueva siembra, así como el uso de los edificios y demás medios que fueren necesarios para las labores preparatorias del año siguiente.

Artículo 2331

El permiso a que se refiere el artículo que precede, no será obligatorio sino en el período y por el tiempo rigurosamente indispensable, conforme a las costumbres locales, salvo convenio en contrario.

Artículo 2332

Terminado el arrendamiento, tendrá a su vez el arrendatario saliente, derecho para usar de las tierras y edificios por el tiempo absolutamente indispensable para la recolección y aprovechamiento de los frutos pendientes al terminar el contrato.

CAPITULO VI DEL ARRENDAMIENTO DE BIENES MUEBLES

Artículo 2333

Son aplicables al arrendamiento de bienes muebles las disposiciones de este Título que sean compatibles con la naturaleza de esos bienes.

Artículo 2334

Si en el contrato no se hubiere fijado plazo, ni se hubiere expresado el uso a que la cosa se destina, el arrendatario será libre para devolverla cuando quiera, y el arrendador no podrá pedirla sino después de cinco días de celebrado el contrato.

Artículo 2335

Si la cosa se arrendó por años, meses, semanas o días, la renta se pagará al vencimiento de cada uno de esos términos salvo convenio en contrario.

Artículo 2336

Si el contrato se celebra por un término fijo, la renta se pagará al vencerse el plazo, salvo convenio en contrario.

Artículo 2337

Si el arrendatario devuelve la cosa antes del tiempo convenido, cuando se ajuste por un solo precio, está obligado a pagarlo integro; pero si el arrendamiento se ajusta por períodos de tiempo, sólo está obligado a pagar los períodos corridos hasta la entrega.

Artículo 2338

El arrendatario está obligado a pagar la totalidad del precio, cuando se hizo el arrendamiento por tiempo fijo y los períodos sólo se pusieron como plazos para el pago.

Artículo 2339

Si se arriendan un edificio o aposento amueblados, se entenderá que el arrendamiento de los muebles es por el mismo tiempo que el edificio o aposento, a menos de estipulación en contrario.

Artículo 2340

Cuando los muebles se alquilaren con separación del edificio, su alquiler se regirá por lo dispuesto en este Capítulo.

Artículo 2341

El arrendatario está obligado a hacer las pequeñas reparaciones que exija el uso de la cosa dada en arrendamiento.

Artículo 2342

La pérdida o deterioro de la cosa alquilada, se presume siempre a cargo del arrendatario, a menos que él pruebe que sobrevino sin culpa suya, en cuyo caso será a cargo del arrendador.

Artículo 2343

Aún cuando la pérdida o deterioro sobrevengan por caso fortuito, serán a cargo del arrendatario, si éste usó la cosa de un modo no conforme con el contrato, y sin cuyo uso no habría sobrevenido el caso fortuito.

Artículo 2344

El arrendatario está obligado a dar de comer y beber el animal durante el tiempo en que lo tiene en su poder, de modo que no se desmejore, y a curarle las enfermedades ligeras, sin poder cobrar nada al dueño.

Artículo 2345

Los frutos del animal alquilado pertenecen al dueño, salvo convenio en contrario.

Artículo 2346

En caso de muerte de algún animal alquilado, sus despojos serán entregados por el arrendatario al dueño, si son de alguna utilidad y es posible el transporte.

Artículo 2347

Cuando se arrienden dos o más animales que forman un todo, como una yunta o un tiro, y uno de ellos se inutiliza, se rescinde el arrendamiento, a no ser que el dueño quiera dar otro que forme un todo con el que sobrevivió.

Artículo 2348

El que contrate uno o más animales especificados individualmente, que antes de ser entregados al arrendatario se inutilizaren sin culpa del arrendador, quedará enteramente libre de la obligación si ha avisado al arrendatario inmediatamente después que se inutilizó el animal; pero si éste se ha inutilizado por culpa del arrendador o si no se ha dado el aviso, estará sujeto al pago de daños y perjuicios, o a reemplazar el animal a elección del arrendatario.

Artículo 2349

En el caso del artículo anterior, si en el contrato de alquiler no se trató de animal individualmente determinado, sino de un género y número determinados, el arrendador está obligado a los daños y perjuicios, siempre que se falte a la entrega.

Artículo 2350

Si en el arrendamiento de un predio rústico se incluyere el ganado de labranza o de cría existente en él, el arrendatario tendrá, respecto del ganado, los mismos derechos y obligaciones que el usufructuario, pero no está obligado a dar fianza.

Artículo 2351

Lo dispuesto en el artículo 2339 es aplicable a los aperos de la finca arrendada.

CAPITULO VII DISPOSICIONES ESPECIALES RESPECTO DE LOS ARRENDAMIENTOS POR TIEMPO INDETERMINADO

Artículo 2352

Todos los arrendamientos, sean de predios rústicos o urbanos, que no se hayan celebrado por tiempo expresamente determinado, concluirán a voluntad de cualquiera de las partes contratantes, previo aviso a la otra parte dado en forma indubitable con dos meses de anticipación si el predio es urbano, y con un año si es rústico.

Artículo 2353

Dado el aviso a que se refiere el artículo anterior, el arrendatario del predio urbano está obligado a poner cédulas y a mostrar el interior de la casa a los que pretendan verla. Respecto de los predios rústicos, se observará lo dispuesto en los artículos 2330, 2331 y 2332.

CAPITULO VIII DEL SUBARRIENDO

Artículo 2354

El arrendatario no puede subarrendar la cosa arrendada en todo, ni en parte, ni ceder sus derechos sin consentimiento del arrendador; si lo hiciere, responderá solidariamente con el subarrendatario, de los daños y perjuicios.

Artículo 2355

Si el subarriendo se hiciere en virtud de la autorización general concedida en el contrato, el arrendatario será responsable al arrendador, como si él mismo continuara en el uso o goce de la cosa.

Artículo 2356

Si el arrendador aprueba expresamente el contrato especial de subarriendo, el subarrendatario queda subrogado en todos los derechos y obligaciones del arrendatario, a no ser que por convenio se acuerde otra cosa.

CAPITULO IX DEL MODO DE TERMINAR EL ARRENDAMIENTO

Artículo 2357

El arrendamiento puede terminar:

I.- Por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o por la Ley, o por estar satisfecho el objeto para que la cosa fue arrendada;

II.- Por convenio expreso;

III.- Por nulidad;

IV.- Por rescisión;

V.- Por confusión;

VI.- Por pérdida o destrucción total de la cosa arrendada, por caso fortuito o fuerza mayor;

VII.- Por expropiación de la cosa arrendada hecha por causa de utilidad pública;

VIII.- Por evicción de la cosa dada en arrendamiento.

Artículo 2358

Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio. Si no se ha señalado tiempo, se observará lo que disponen los artículos 2352 y 2353.

Artículo 2359

Vencido un contrato de arrendamiento, tendrá derecho el arrendatario, siempre que esté al corriente en el pago de las rentas y en su caso en el pago de los servicios públicos básicos y esenciales vinculados a la cosa arrendada, a que se le prorrogue hasta por un año ese contrato. Podrá el arrendador aumentar hasta un diez por ciento la renta anterior, siempre que demuestre que los alquileres en la zona de que se trata, han sufrido un alza después de que se celebró el contrato de arrendamiento. Tratándose del aumento para arrendamiento de inmuebles para uso habitacional, se estará a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 2273 de este Código.

Párrafo Reformado

Quedan exceptuados de la obligación de prorrogar el contrato de arrendamiento, los propietarios que quieran habitar la casa o cultivar la finca cuyo arrendamiento ha vencido.

Artículo Reformado

Artículo 2360

Si después de terminado el arrendamiento y su prórroga, si la hubo, continúa el arrendatario sin oposición en el goce y uso del predio, y éste es rústico, se entenderá renovado el contrato por otro año.

Artículo 2361

En el caso del artículo anterior, si el predio fuere urbano, el arrendamiento continuará por tiempo indefinido, y el arrendatario deberá pagar la renta que corresponda al tiempo que exceda al del contrato, con arreglo a lo que pagaba, así como el pago de los servicios públicos básicos y esenciales vinculados a la cosa arrendada que consuma.

Artículo Reformado

Artículo 2362

Cuando haya prórroga en el contrato de arrendamiento y en los casos de que hablan los dos artículos anteriores, cesan las obligaciones otorgadas por un tercero para la seguridad del arrendamiento, salvo convenio en contrario.

Artículo 2363

El arrendador puede exigir la rescisión del contrato:

I.- Por falta de pago de la renta en los términos prevenidos en los artículos 2326 y

2328.

2299.

II.- Por usarse la cosa en contravención a lo dispuesto en la fracción III del artículo

III.- Por el subarriendo de la cosa en contravención a lo dispuesto en el artículo 2354.

IV.- En su caso, por falta de pago por dos meses consecutivos sin causa justificada de los servicios públicos básicos y esenciales vinculados a la cosa arrendada.

Artículo Reformado

Artículo 2364

En los casos del artículo 2319 el arrendatario podrá rescindir el contrato cuando la pérdida del uso fuere total, y aún cuando fuere parcial, si la reparación durare más de dos meses.

Artículo 2365

Si el arrendatario no hiciere uso del derecho que para rescindir el contrato le concede el artículo anterior, hecha la reparación continuará en el uso de la cosa, pagando la misma renta hasta que termine el plazo del arrendamiento.

Artículo 2366

Si el arrendador, sin motivo fundado, se opone al subarriendo que con derecho pretenda hacer el arrendatario, podrá este pedir la rescisión del contrato.

Artículo 2367

Si el usufructuario no manifestó su calidad de tal al hacer el arrendamiento, y por haberse consolidado la propiedad con el usufructo, exige el propietario la desocupación de la finca, tiene el arrendatario derecho para demandar al arrendador la indemnización de daños y perjuicios.

Artículo 2368

En el caso del artículo anterior se observará lo que dispone el artículo 2360 si el predio fuere rústico, y si fuere urbano, lo que previene el artículo 2361.

Artículo 2369

Si el predio dado en arrendamiento fuere enajenado judicialmente, el contrato de arrendamiento subsistirá, a menos que aparezca que se celebró dentro de los sesenta días anteriores al secuestro de la finca, en cuyo caso el arrendamiento podrá darse por concluido.

Artículo 2370

En los casos de expropiación y de ejecución judicial, se observará lo dispuesto en los artículos 2330, 2331 y 2332.

TITULO SEPTIMO DEL COMODATO

Artículo 2371

El comodato es un contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible, y el otro contrae la obligación de restituirla individualmente.

Artículo 2372

Cuando el préstamo tuviere por objeto cosas consumibles, sólo será comodato si ellas fuesen prestadas como no fungibles, es decir, para ser restituídas idénticamente.

Artículo 2373

Los tutores, curadores y en general todos los administradores de bienes ajenos, no podrán dar en comodato, sin autorización especial, los bienes confiados a su guarda.

Artículo 2374

Sin permiso del comodante no puede el comodatario conceder a un tercero el uso de la cosa entregada en comodato.

Artículo 2375

El comodatario adquiere el uso, pero no los frutos y accesiones de la cosa prestada.

Artículo 2376

El comodatario está obligado a poner toda diligencia en la conservación de la cosa, y es responsable de todo deterioro que ella sufra por su culpa.

Artículo 2377

Si el deterioro es tal que la cosa no sea susceptible de emplearse en su uso ordinario, podrá el comodante exigir el valor anterior de ella, abandonando su propiedad al comodatario.

Artículo 2378

El comodatario responde de la pérdida de la cosa si la emplea en uso diverso o por más tiempo del convenido, aún cuando aquélla sobrevenga por caso fortuito.

Artículo 2379

Si la cosa perece por caso fortuito, de que el comodatario haya podido garantizarla empleando la suya propia, o si no pudiendo conservar más que una de las dos, ha preferido la suya, responde de la pérdida de la otra.

Artículo 2380

Si la cosa ha sido estimada al prestarla, su pérdida, aún cuando sobrevenga por caso fortuito, es de cuenta del comodatario, quien deberá entregar el precio, si no hay convenio expreso en contrario.

Artículo 2381

Si la cosa se deteriora por el solo efecto del uso para que fue prestada, y sin culpa del comodatario, no es éste responsable del deterioro.

Artículo 2382

El comodatario no tiene derecho para repetir el importe de los gastos ordinarios que se necesiten para el uso y la conservación de la cosa prestada.

Artículo 2383

Tampoco tiene derecho el comodatario para retener la cosa a pretexto de lo que por expensas o por cualquiera otra causa le deba el dueño.

Artículo 2384

Siendo dos o más los comodatarios, están sujetos solidariamente a las mismas obligaciones.

Artículo 2385

Si no se ha determinado el uso o el plazo del préstamo, el comodante podrá exigir la cosa cuando le pareciere. En este caso, la prueba de haber convenido uso o plazo, incumbe al comodatario.

Artículo 2386

El comodante podrá exigir la devolución de la cosa antes de que termine el plazo o uso convenidos, sobreviniéndole necesidad urgente de ella, probando que hay peligro de que ésta perezca si continúa en poder del comodatario, o si éste ha autorizado a un tercero a servirse de la cosa, sin consentimiento del comodante.

Artículo 2387

Si durante el préstamo el comodatario ha tenido que hacer, para la conservación de la cosa, algún gasto extraordinario y de tal manera urgente que no haya podido dar aviso de él al comodante, éste tendrá obligación de reembolsarlo.

Artículo 2388

Cuando la cosa prestada tiene defectos tales que causen perjuicios al que se sirva de ella, el comodante es responsable de éstos, si conocía los defectos y no dio aviso oportuno al comodatario.

Artículo 2389

El comodato termina por la muerte del comodatario.

TITULO OCTAVO DEL DEPOSITO Y DEL SECUESTRO

CAPITULO I DEL DEPOSITO

Artículo 2390

El depósito es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir una cosa, mueble o inmueble que aquél le confía, y a guardarla para restituirla cuando la pida el depositante.

Artículo 2391

Salvo pacto en contrario, el depositario tiene derecho a exigir retribución por el depósito, la cual se arreglará a los términos del contrato y, en su defecto, a los usos del lugar en que se constituya el depósito.

Artículo 2392

Los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos que devenguen intereses, quedan obligados a realizar el cobro de éstos en las épocas de su vencimiento, así como también a practicar cuantos actos sean necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos que les correspondan con arreglo a las Leyes.

Artículo 2393

La incapacidad de uno de los contratantes no exime al otro de las obligaciones a que están sujetos el que deposita y el depositario.

Artículo 2394

La persona menor de dieciocho años de edad o la persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho que acepte el depósito, puede, si se le demanda por daños y perjuicios, oponer como excepción la nulidad del contrato; más no podrá eximirse de restituir la cosa depositada si se conserva aún en su poder, o el provecho que hubiere recibido de su enajenación.

Artículo Reformado

Artículo 2395

Cuando la incapacidad no fuere absoluta, podrá el depositario ser condenado al pago de daños y perjuicios, si hubiere procedido con dolo o mala fe.

Artículo 2396

El depositario está obligado a conservar la cosa objeto del depósito, según la reciba y a devolverla cuando el depositante se lo pida, aunque al constituirse el depósito se hubiere fijado plazo y éste no hubiere llegado.

En la conservación del depósito responderá el depositario de los menoscabos, daños y perjuicios que las cosas depositadas sufrieren por su malicia o negligencia.

Artículo 2397

Si después de constituído el depósito tiene conocimiento el depositario de que la cosa es robada y de quién es el verdadero dueño, debe dar aviso a éste o a la autoridad competente, con la reserva debida.

Artículo 2398

Si dentro de ocho días no se le manda judicialmente retener o entregar la cosa, puede devolverla al que la depositó, sin que por ello quede sujeto a responsabilidad alguna.

Artículo 2399

Siendo varios los que den una sola cosa o cantidad en depósito, no podrá el depositario entregarla sino con previo consentimiento de la mayoría de los depositantes, computado por cantidades y no por personas, a no ser que al constituirse el depósito se haya convenido que la entrega se haga a cualquiera de los depositantes.

Artículo 2400

El depositario entregará a cada depositante una parte de la cosa, si al constituirse el depósito se señaló la que a cada uno correspondía.

Artículo 2401

Si no hubiere lugar designado para la entrega del depósito, la devolución se hará en el lugar donde se halla la cosa depositada. Los gastos de entrega serán de cuenta del depositante.

Artículo 2402

El depositario no está obligado a entregar la cosa cuando judicialmente se haya mandado retener o embargar.

Artículo 2403

El depositario puede, por justa causa, devolver la cosa antes del plazo convenido.

Artículo 2404

Cuando el depositario descubra o pruebe que es suya la cosa depositada, y el depositante insista en sostener sus derechos, debe ocurrir al Juez pidiéndole orden para retenerla o para depositarla judicialmente.

Artículo 2405

Cuando no se ha estipulado tiempo, el depositario puede devolver el depósito al depositante cuando quiera, siempre que le avise con una prudente anticipación, si se necesita preparar algo para la guarda de la cosa.

Artículo 2406

El depositante está obligado a indemnizar al depositario de todos los gastos que haya hecho en la conservación del depósito y de los perjuicios que por él haya sufrido.

Artículo 2407

El depositario no puede retener la cosa, aún cuando al pedirsela no haya recibido el importe de las expensas a que se refiere el artículo anterior; pero si podrá, en este caso, si el pago no se le asegura, pedir judicialmente la retención del depósito.

Artículo 2408

Tampoco puede retener la cosa como prenda que garantice otro crédito que tenga contra el depositante.

Artículo 2409

Los dueños de establecimientos en donde se reciben huéspedes, son responsables del deterioro, destrucción o pérdida de los efectos introducidos en el establecimiento con su consentimiento o el de sus empleados autorizados, por las personas que allí se alojen; a menos que prueben que el daño sufrido es imputable a éstas personas a sus acompañantes a sus servidores o a los que los visiten o que proviene de caso fortuito, fuerza mayor o vicios de los mismos efectos.

La responsabilidad de que habla este artículo, no excederá de la suma de doscientos cincuenta pesos cuando no se pueda imputar culpa al hostelero o a su personal.

Artículo 2410

Para que los dueños de establecimientos donde se reciben huéspedes sean responsables del dinero valores u objetos de precio notoriamente elevado que introduzcan en esos establecimientos las personas que allí se alojan es necesario que sean entregados en depósito a ellos o a sus empleados debidamente autorizados.

Artículo 2411

El posadero no se exime de la responsabilidad que le imponen los dos artículos anteriores por avisos que ponga en su establecimiento para eludirla. Cualquier pacto que celebre, limitando o modificando esa responsabilidad, será nulo.

Artículo 2412

Las fondas, cafés, casas de baño y otros establecimientos semejantes, no responden de los efectos que introduzcan los parroquianos, a menos que los pongan bajo el cuidado de los empleados del establecimiento.

CAPITULO II DEL SECUESTRO

Artículo 2413

El secuestro es el depósito de una cosa litigiosa en poder de un tercero hasta que se decida a quien debe entregarse.

Artículo 2414

El secuestro es convencional o judicial.

Artículo 2415

El secuestro convencional se verifica cuando los litigantes depositan la cosa litigiosa en poder de un tercero que se obliga a entregarla, concluido el pleito, al que conforme a la sentencia tenga derecho a ella.

Artículo 2416

El encargado del secuestro convencional no puede libertarse de él antes de la terminación del pleito, sino consintiendo en ello todas las partes interesadas, o por una causa que el Juez declare legítima.

Artículo 2417

Fuera de las excepciones acabadas de mencionar, rigen para el secuestro convencional las mismas disposiciones que para el depósito.

Artículo 2418

El secuestro judicial es el que se constituye por decreto del Juez.

Artículo 2419

El secuestro judicial se rige por las disposiciones del Código de Procedimientos aplicable en la materia y, en su defecto, por las mismas del secuestro convencional.

Artículo Reformado

TITULO NOVENO DEL MANDATO

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2420

El mandato es un contrato por el cual el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga, y deberá contener el plazo por el que se confiere, de no contenerlo, el mandato termina a los tres años de su expedición sin gestión alguna.

Artículo Reformado

Artículo 2421

El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario.

El mandato que implica el ejercicio de una profesión se presume aceptado cuando es conferido a personas que ofrecen al público el ejercicio de su profesión, por el solo hecho de qué no lo rehusen dentro de los tres días siguientes.

La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en ejecución de un mandato.

Artículo 2422

Pueden ser objeto del mandato todos los actos lícitos para los que la Ley no exige la intervención personal del interesado.

Artículo 2423

Solamente será gratuito el mandato cuando así se haya convenido expresamente.

Artículo 2424

El mandato puede ser escrito o verbal.

Artículo 2425

El mandato escrito puede otorgarse:

I.- En escritura pública;

II.- En escrito privado, firmado por el otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas ante notario público, Juez de Primera Instancia, Jueces de Paz, o ante el correspondiente funcionario o empleado administrativo, cuando el mandato se otorgue para asuntos administrativos;

III.- En carta poder sin ratificación de firmas.

Artículo 2426

El mandato verbal es el otorgado de palabra entre presentes, hayan o no intervenido testigos.

Cuando el mandato haya sido verbal debe ratificarse por escrito antes de que concluya el negocio para que se dió.

Artículo 2427

El mandato puede ser general o especial. Son generales los contenidos en los tres primeros párrafos del artículo 2428. Cualquiera otro mandato tendrá el carácter de especial.

Artículo 2428

En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas, bastará que se diga que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la Ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna.

En los poderes generales para administrar bienes, bastará expresar que se dan con ese carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas.

En los poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos.

Cuando se quisieren limitar, en los tres casos antes mencionados las facultades de los apoderados, se consignarán las limitaciones, o los poderes serán especiales.

Los notarios insertarán este artículo en los testimonios de los poderes que otorguen.

Artículo 2429

El mandato debe otorgarse en escritura pública o en carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario, ante los Jueces o autoridades administrativas correspondientes:

I.- Cuando sea general;

II.- Cuando el interés del negocio para que se confiere llegue a cinco mil pesos o exceda de esa cantidad;

III.- Cuando en virtud de él haya de ejecutar el mandatario, a nombre del mandante, algún acto que conforme a la Ley debe constar en instrumento público.

Artículo 2430

El mandato podrá otorgarse en escrito privado firmado ante dos testigos, sin que sea necesaria la previa ratificación de las firmas, cuando el interés del negocio para que se confiere exceda de doscientos pesos y no llegue a cinco mil.

Sólo puede ser verbal el mandato cuando el interés del negocio no exceda de doscientos pesos.

Artículo 2431

La omisión de los requisitos establecidos en los artículos que preceden, anula el mandato, y sólo deja subsistentes las obligaciones contraídas entre el tercero que haya procedido de buena fe y el mandatario, como si éste hubiese obrado en negocio propio.

Artículo 2432

Si el mandante, el mandatario y el que haya tratado con este proceden de mala fe, ninguno de ellos tendrá derecho de hacer valer la falta de forma del mandato.

Artículo 2433

En el caso del artículo 2431, podrá el mandante exigir del mandatario la devolución de las sumas que le haya entregado, y respecto de las cuales será considerado el último como simple depositario.

Artículo 2434

El mandatario, salvo convenio celebrado entre él y el mandante, podrá desempeñar el mandato tratando en su propio nombre o en el del mandante.

Artículo 2435

Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante.

En este caso, el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuera personal suyo.

Exceptúase el caso en que se trate de cosas propias del mandante.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario.

CAPITULO II DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDATARIO CON RESPECTO AL MANDANTE.

Artículo 2436

El mandatario, en el desempeño de su encargo, se sujetará a las instrucciones recibidas del mandante y en ningún caso procederá contra disposiciones expresas del mismo.

Artículo 2437

En lo no previsto y prescrito expresamente por el mandante, deberá el mandatario consultarle, siempre que lo permita la naturaleza del negocio. Si no fuere posible la consulta o estuviere el mandatario autorizado para obrar a su arbitrio, hará lo que la prudencia dicte, cuidando del negocio como propio.

Artículo 2438

Si un accidente imprevisto hiciere, a juicio del mandatario, perjudicial la ejecución de las instrucciones recibidas, podrá suspender el cumplimiento del mandato, comunicándolo así al mandante por el medio más rápido posible.

Artículo 2439

En las operaciones hechas por el mandatario, con violación o con exceso del encargo recibido, además de la indemnización a favor del mandante, de daños y perjuicios, quedará a opción de éste ratificarlas o dejarlas a cargo del mandatario.

Artículo 2440

El mandatario está obligado a dar oportunamente noticia al mandante, de todos los hechos o circunstancias que puedan determinarlo a revocar o modificar el encargo. Asimismo, debe dársela sin demora de la ejecución de dicho encargo.

Artículo 2441

El mandatario no puede compensar los perjuicios que cause con los provechos que por otro motivo haya procurado al mandante.

Artículo 2442

El mandatario que se exceda de sus facultades, es responsable de los daños y perjuicios que cause al mandante y al tercero con quien contrató, si este ignoraba que aquel traspasaba los límites del mandato.

Artículo 2443

El mandatario está obligado a dar al mandante cuentas exactas de su administración, conforme al convenio, si lo hubiere; no habiéndolo, cuando el mandante lo pida, y en todo caso al fin del contrato.

Artículo 2444

El mandatario tiene obligación de entregar al mandante todo lo que haya recibido en virtud del poder.

Artículo 2445

Lo dispuesto en el artículo anterior, se observará aún cuando lo que el mandatario recibió no fuere debido al mandante.

Artículo 2446

El mandatario debe pagar los intereses de las sumas que pertenezcan al mandante y que haya distraído de su objeto e invertido en provecho propio, desde la fecha de inversión; así como de las cantidades en que resulte alcanzado desde la fecha en que se constituyó en mora.

Artículo 2447

Si se confiere un mandato a diversas personas respecto de un mismo negocio, aunque sea en un solo acto, no quedarán solidariamente obligados si no se convino así expresamente.

Artículo 2448

El mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño del mandato si tiene facultades expresas para ello. El mandatario sustituto en ningún caso podrá a su vez delegar o sustituir a favor de tercero diverso, las facultades que a él fueron conferidas por el primer mandatario.

Artículo Reformado

Artículo 2449

Si se le designó la persona del substituto, no podrá nombrar a otro; si no se le designó persona, podrá nombrar a la que quiera, y en este último caso solamente será responsable cuando la persona elegida fuere de mala fe o se hallare en notoria insolvencia.

Artículo 2450

El substituto tiene para con el mandante los mismos derechos y obligaciones que el mandatario.

CAPITULO III DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDANTE CON RELACION AL MANDATARIO.

Artículo 2451

El mandante debe anticipar al mandatario, si éste lo pide, las cantidades necesarias para la ejecución del mandato.

Si el mandatario las hubiere anticipado, debe reembolsarlas al mandante, aunque el negocio no haya salido bien, con tal que esté exento de culpa el mandatario.

El reembolso comprenderá los intereses de la cantidad anticipada, a contar desde el día en que se hizo el anticipo.

Artículo 2452

Debe también el mandante indemnizar al mandatario de todos los daños y perjuicios que le haya causado el cumplimiento del mandato, sin culpa ni imprudencia del mismo mandatario.

Artículo 2453

El mandatario podrá retener en prenda las cosas que son objeto del mandato hasta que el mandante haga la indemnización y reembolso de que tratan los dos artículos anteriores.

Artículo 2454

Si muchas personas hubiesen nombrado a un sólo mandatario para algún negocio común le quedan obligadas solidariamente para todos los efectos del mandato.

CAPITULO IV DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL MANDANTE Y DEL MANDATARIO CON RELACION A TERCERO.

Artículo 2455

El mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato.

Artículo 2456

El mandatario no tendrá acción para exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas a nombre del mandante, a no ser que esta facultad se haya incluido también en el poder.

Artículo 2457

Los actos que el mandatario practique a nombre del mandante, pero traspasando los límites expresos del mandato, serán nulos, con relación al mismo mandante, si no los ratifica tácita o expresamente.

Artículo 2458

El tercero que hubiere contratado con el mandatario que se excedió en sus facultades, no tendrá acción contra éste, si le hubiere dado a conocer cuáles fueron aquéllas y no se hubiere obligado personalmente por el mandante.

CAPITULO V DEL MANDATO JUDICIAL

Artículo 2459

No pueden ser procuradores en juicio:

I.- Las personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho;

II.- Los Jueces, Magistrados y demás funcionarios y empleados de la administración de justicia, en ejercicio, dentro de los límites de su jurisdicción;

III.- Los empleados de la Hacienda Pública, en cualquiera causa en que puedan intervenir de oficio, dentro de los límites de sus respectivos distritos.

Artículo Reformado

Artículo 2460

El mandato judicial será otorgado en escritura pública ó en escrito presentado y ratificado por el otorgante ante el Juez de los autos.

La substitución del mandato judicial y su revocación, se hará en la misma forma que su otorgamiento.

Artículo Reformado

Artículo 2461

El procurador no necesita poder o cláusula especial sino en los casos siguientes:

I.- Para desistirse;

II.- Para transigir;

III.- Para comprometer en árbitros;

IV.- Para absolver y articular posiciones;

V.- Para hacer cesión de bienes;

VI.- Para recusar;

VII.- Para recibir pagos;

VIII.- Para los demás actos que expresamente determine la Ley.

Cuando en los poderes generales se desee conferir alguna o algunas de las facultades acabadas de enumerar, se observará lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 2428.

Artículo 2462

El procurador, aceptado el poder está obligado:

I.- A seguir el juicio por todas las instancias mientras no haya cesado en su encargo por alguna de las causas expresadas en el artículo 2469;

II.- A pagar los gastos que se causen a su instancia, salvo el derecho que tiene de que el mandante se los reembolse;

III.- A practicar, bajo la responsabilidad que este Código impone al mandatario, cuanto sea necesario para la defensa de su poderdante, arreglándose al efecto a las instrucciones que éste le hubiere dado, y si no las tuviere, a lo que exija la naturaleza e índole del litigio.

Artículo 2463

El procurador o abogado que acepte el mandato de una de las partes, no puede admitir el del contrario, en el mismo juicio, aunque renuncie al primero.

Artículo 2464

El procurador o abogado que revele a la parte contraria los secretos de su poderdante o cliente, o le suministre documentos o datos que lo perjudiquen, será responsable de todos los daños y perjuicios, quedando además sujeto a lo que para estos casos dispone el Código Penal.

Artículo 2465

El procurador que tuviere justo impedimento para desempeñar su encargo, no podrá abandonarlo sin subsistir el mandato, teniendo facultades para ello o sin avisar a su mandante, para que nombre a otra persona.

Artículo 2466

La representación del procurador, cesa además de los casos expresados en el artículo 2469.

I.- Por separarse el poderdante de la acción y oposición que haya formulado;

II.- Por haber terminado la personalidad del poderdante;

III.- Por haber transmitido el mandante a otros sus derechos sobre la cosa litigiosa, luego que la transmisión o cesión sea debidamente notificada y se haga constar en autos;

IV.- Por hacer el dueño del negocio alguna gestión en el juicio, manifestando que revoca el mandato;

V.- Por nombrar el mandante otro procurador para el mismo negocio.

Artículo 2467

El procurador que ha substituído un poder, puede revocar la substitución si tiene facultades para hacerlo, rigiendo también en este caso, respecto del substituto, lo dispuesto en la Fracción IV del artículo anterior.

Artículo 2468

La parte puede ratificar antes de la sentencia que cause ejecutoria, lo que el procurador hubiere hecho excediéndose del poder.

CAPITULO VI DE LOS DIVERSOS MODOS DE TERMINAR EL MANDATO

Artículo 2469

El mandato termina:

I.- Por la revocación;

II.- Por la renuncia del mandatario;

III.- Por la muerte del mandante o del mandatario;

IV.- Por la interdicción de uno u otro;

V.- Por el vencimiento del plazo y por la conclusión del negocio para el que fue concedido;

VI.- En los casos previstos por los artículos 662, 663 y 664.

Artículo 2470

El mandante puede revocar el mandato cuando y como le parezca;

menos en aquellos casos en que su otorgamiento se hubiere estipulado como una condición en un contrato bilateral, o como un medio para cumplir una obligación contraída.

En estos casos tampoco puede el mandatario renunciar al poder.

La parte que revoque o renuncie el mandato en tiempo inoportuno, debe indemnizar a la otra parte de los daños y perjuicios que le cause.

Artículo 2471

Cuando se ha dado un mandato para tratar con determinada persona, el mandante debe notificar a ésta la revocación del mandato so pena de quedar obligado por los actos del mandatario ejecutados después de la revocación, siempre que haya habido buena fe de parte de esa persona.

Artículo 2472

El mandante puede exigir la devolución del instrumento o escrito en que conste el mandato, y todos los documentos relativos al negocio o negocios que tuvo a su cargo el mandatario.

El mandante que descuide exigir los documentos que acrediten los poderes del mandatario, responde de los daños que puedan resultar por esa causa a terceros de buena fe.

Artículo 2473

La constitución de un nuevo mandatario para un mismo asunto, importa la revocación del primero, desde el día en que se notifique a éste el nuevo nombramiento.

Artículo 2474

Aunque el mandato termine por la muerte del mandante debe el mandatario continuar en la administración, entre tanto los herederos proveen por sí mismos a los negocios, siempre que de lo contrario pueda resultar algún perjuicio.

Artículo 2475

En el caso del artículo anterior, tiene derecho el mandatario para pedir al Juez que señale un término corto a los herederos a fin de que se presenten a encargarse de sus negocios.

Artículo 2476

Si el mandato termina por muerte del mandatario, deben sus herederos dar aviso al mandante y practicar, mientras éste resuelva, solamente las diligencias que sean indispensables para evitar cualquier perjuicio.

Artículo 2477

El mandatario que renuncie tiene obligación de seguir el negocio mientras el mandante no provee a la procuración, si de lo contrario se sigue algún perjuicio.

Artículo 2478

Lo que el mandatario, sabiendo que ha cesado el mandato, hiciere con un tercero que ignora el término de la procuración, no obliga al mandante, fuera del caso previsto en el artículo 2471.

TITULO DÉCIMO DEL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS.

Título Modificado

CAPITULO I DE LA PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES.

Artículo 2479

El que presta y el que recibe los servicios profesionales, pueden fijar, de común acuerdo, retribución debida por ellos.

Artículo 2480

Cuando no hubiere habido convenio, los honorarios se regularán atendiendo juntamente a la costumbre del lugar, a la importancia de los trabajos prestados, a la del asunto o caso en que se prestaren, a las posibilidades económicas del que recibe el servicio y a la reputación profesional que tenga adquirida el que lo ha prestado. Si los servicios prestados estuvieren regulados por arancel, éste servirá de norma para fijar el importe de los honorarios reclamados.

Artículo Reformado

Artículo 2481

Los que sin tener el título correspondiente ejerzan profesiones para cuyo ejercicio la Ley exija título, además de incurrir en las penas respectivas, no tendrán derecho de cobrar retribución por los servicios profesionales que hayan prestado.

Artículo 2482

En la prestación de servicios profesionales pueden incluirse las expensas que hayan de hacerse en el negocio en que aquéllos se presten. A falta de convenio sobre su reembolso, los anticipos serán pagados en los términos del artículo siguiente, con el rédito legal; desde el día en que fueren hechos, sin perjuicio de la responsabilidad por daños y perjuicios cuando hubiere lugar a ella.

Artículo 2483

El pago de los honorarios y de las expensas, cuando las haya, se hará en el lugar de la residencia del que ha prestado los servicios profesionales, inmediatamente que preste cada servicio o al fin de todos, cuando se separe el profesionista o haya concluido el negocio o trabajo que se le confió.

Artículo Reformado

Artículo 2484

Si varias personas encomendaren un negocio, todas ellas serán solidariamente responsables de los honorarios del profesionista y de los anticipos que hubiere hecho.

Artículo Reformado

Artículo 2485

Cuando varios profesionistas en la misma ciencia presten sus servicios en un negocio o asunto, podrán cobrar los servicios que individualmente haya prestado cada uno.

Artículo Reformado

Artículo 2486

Los profesionistas tienen derecho de exigir sus honorarios, cualquiera que sea el éxito del negocio o trabajo que se les encomiende, salvo convenio en contrario.

Artículo Reformado

Artículo 2487

Siempre que un profesionista no pueda continuar prestando sus servicios, deberá avisar oportunamente a las personas que lo ocupen, quedando obligado a satisfacer los daños y perjuicios que se causen cuando no diere éste aviso con oportunidad.

Respecto de los abogados se observará además lo dispuesto en el artículo 2463.

Artículo Reformado

Artículo 2488

El que preste servicios profesionales, solo es responsable, hacia las personas a quienes sirve, por negligencia, impericia o dolo, sin perjuicio de las penas que merezcan en caso de delito.

CAPITULO II DEL CONTRATO DE OBRAS A PRECIO ALZADO

Artículo 2489

El contrato de obras a precio alzado, cuando el empresario dirige la obra y pone los materiales, se sujetará a las reglas siguientes:

Artículo 2490

Todo el riesgo de la obra correrá a cargo del empresario hasta el acto de la entrega, a no ser que hubiere morosidad de parte del dueño de la obra en recibirla, o convenio expreso en contrario.

Artículo 2491

Siempre que el empresario se encargue por ajuste cerrado de la obra en cosa inmueble cuyo valor sea de más de cien pesos, se otorgará el contrato por escrito, incluyéndose en él una descripción pormenorizada, y en los casos que lo requieran, un plano, diseño o presupuesto de la obra.

Artículo 2492

Si no hay plano, diseño o presupuesto para la ejecución de la obra y surgen dificultades entre el empresario y el dueño, serán resueltas teniendo en cuenta la naturaleza de la obra, el precio de ella, y la costumbre del lugar; oyéndose el dictamen de peritos.

Artículo 2493

El perito que forme el plano, diseño o presupuesto de una obra, y la ejecute, no puede cobrar el plano, diseño o presupuesto fuera del honorario de la obra;

más si ésta no se ha ejecutado por causa del dueño, podrá cobrarlo, a no ser que al encargárselo se haya pactado que el dueño no lo paga si no le conviene aceptarlo.

Artículo 2494

Cuando se haya invitado a varios peritos para hacer planos, diseños o presupuestos, con el objeto de escoger entre ellos el que parezca mejor, y los peritos han tenido conocimiento de esta circunstancia, ninguno puede cobrar honorarios, salvo convenio expreso.

Artículo 2495

En el caso del artículo anterior, podrá el autor del plano, diseño o presupuesto aceptado, cobrar su valor cuando la obra se ejecutare conforme a él por otra persona.

Artículo 2496

El autor de un plano, diseño o presupuesto que no hubiere sido aceptado, podrá también cobrar su valor si la obra se ejecutare conforme a él por otra persona, aún cuando se hayan hecho modificaciones en los detalles.

Artículo 2497

Cuando al encargarse una obra no se ha fijado precio, se tendrá por tal, si los contratantes no estuviesen de acuerdo después, el que designen los aranceles, o a falta de ellos el que tasen peritos.

Artículo 2498

El precio de la obra se pagará al entregarse ésta, salvo convenio en contrario.

Artículo 2499

El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra por precio determinado, no tiene derecho de exigir después ningún aumento, aunque lo haya tenido el precio de los materiales o de los jornales.

Artículo 2500

Lo dispuesto en el artículo anterior, se observará también cuando haya habido algún cambio o aumento en el plano o diseño a no ser que sean autorizados por escrito por el dueño y con expresa designación del precio.

Artículo 2501

Una vez pagado y recibido el precio, no ha lugar a reclamación sobre él, a menos que al pagar o recibir, las partes se hayan reservado expresamente el derecho de reclamar.

Artículo 2502

El que se obliga a hacer una obra por ajuste cerrado, debe comenzar y concluir en los términos designados en el contrato, y en caso contrario, en los que sean suficientes, a juicio de peritos.

Artículo 2503

El que se obligue a hacer una obra por piezas o por medida, puede exigir que el dueño la reciba en partes y se le pague en proporción de las que reciba.

Artículo 2504

La parte pagada se presume aprobada y recibida por el dueño;

pero no habrá lugar a esa presunción solamente porque el sueño haya hecho adelantos a buena cuenta del precio de la obra, si no se expresa que el pago se aplique a la parte ya entregada.

Artículo 2505

Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, no se observará cuando las piezas que se manden construir no puedan ser útiles, sino formando reunidas un todo.

Artículo 2506

El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra, no puede hacerla ejecutar por otro, a menos que se haya pactado lo contrario, o el dueño lo consienta;

en estos casos, la obra se hará siempre bajo la responsabilidad del empresario.

Artículo 2507

Recibida y aprobada la obra por el que la encargó, el empresario es responsable de los defectos que después aparezcan y que procedan de vicios en su construcción y hechura, mala calidad de los materiales empleados o vicios del suelo en que se fabricó; a no ser que por disposición expresa del dueño se hayan empleado materiales defectuosos, después que el empresario le haya dado a conocer sus defectos, o que se haya edificado en terreno inapropiado elegido por el dueño, a pesar de las observaciones del empresario.

Artículo 2508

El dueño de una obra, ajustada por un precio fijo, puede desistir de la empresa comenzada, con tal que indemnice al empresario de todos los gastos y trabajos y de la utilidad que pudiere haber sacado de la obra.

Artículo 2509

Cuando la obra fue ajustada por peso o medida, sin designación del número de piezas o de la medida total, el contrato puede resolverse por una y otra parte, concluídas que sean las partes designadas, pagándose la parte concluida.

Artículo 2510

Pagado el empresario de lo que le corresponde, según los dos artículos anteriores, el dueño queda en libertad de continuar la obra, empleando a otras personas, aún cuando aquélla siga conforme al mismo plano, diseño o presupuesto.

Artículo 2511

Si el empresario muere antes de terminar la obra, podrá rescindirse el contrato; pero el dueño indemnizará a los herederos de aquél, del trabajo y gastos hechos.

Artículo 2512

La misma disposición tendrá lugar si el empresario no puede concluir la obra por alguna causa independiente de su voluntad.

Artículo 2513

Si muere el dueño de la obra, no se rescindirá el contrato, y sus herederos serán responsables del cumplimiento para con el empresario.

Artículo 2514

Los que trabajen por cuenta del empresario o le suministren material para la obra, no tendrán acción contra el dueño de ella, sino hasta la cantidad que alcance el empresario.

Artículo 2515

El empresario es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupe en la obra.

Artículo 2516

Cuando se conviniere en que la obra deba hacerse a satisfacción del propietario o de otra persona, se entiende reservada la aprobación, a juicio de peritos.

Artículo 2517

El constructor de cualquiera obra mueble tiene derecho de retenerla mientras no se le pague, y su crédito será cubierto preferentemente con el precio de dicha obra.

Artículo 2518

Los empresarios constructores son responsables, por la inobservancia de las disposiciones municipales o de policía y por todo daño que causen a los vecinos.

CAPITULO III DE LOS PORTEADORES Y ALQUILADORES.

Artículo 2519

El contrato por el cual alguno se obliga a transportar, bajo su inmediata dirección o la de sus dependientes, por tierra, por agua o por el aire, a personas, animales, mercadería o cualesquiera otros objetos, si no constituye un contrato mercantil, se regirá por las reglas siguientes.

Artículo 2520

Los porteadores responden del daño causado a las personas por defecto de los conductores y medios de transporte que empleen; y este defecto se presume siempre que el empresario no pruebe que el mal aconteció por fuerza mayor o por caso fortuito que no le puede ser imputado.

Artículo 2521

Responden igualmente de la pérdida y de las averías de las cosas que reciban, a no ser que prueben que la pérdida o la avería ha provenido de caso fortuito, de fuerza mayor o de vicio de las mismas cosas.

Artículo 2522

Responden también de las omisiones o equivocación que haya en la remisión de efectos, ya sea que no los envíen en el viaje estipulado, ya sea que los envíen a parte distinta de la convenida.

Artículo 2523

Responden, igualmente, de los daños y perjuicios causados por retardo en el viaje, ya sea al comenzarlo o durante su curso, o por mutación de ruta, a menos que prueben que caso fortuito o fuerza mayor los obligó a ello.

Artículo 2524

Los porteadores no son responsables de las cosas que no se les entreguen a ellos, sino a sus cocheros, marineros, remeros o dependientes, que no estén autorizados para recibirlas.

Artículo 2525

En el caso del artículo anterior, la responsabilidad es exclusiva de la persona a quien se entregó la cosa.

Artículo 2526

La responsabilidad de todas las infracciones que durante el transporte se cometan, de Leyes o Reglamentos fiscales o de policía, serán del conductor y no de los pasajeros ni de los dueños de las cosas conducidas, a no ser que la falta haya sido cometida por estas personas.

Artículo 2527

El porteador no será responsable de las faltas de que trata el artículo que precede, en cuanto a las penas, sino cuando tuviere culpa; pero lo será siempre de la indemnización de los daños y perjuicios, conforme a las prescripciones relativas.

Artículo 2528

Las personas transportadas no tienen derecho para exigir aceleración o retardo en el viaje, ni alteración alguna en la ruta, ni en las detenciones o paradas, cuando estos actos estén marcados por el reglamento respectivo o por el contrato.

Artículo 2529

El porteador de efectos deberá extender al cargador una carta de porte de la que éste podrá pedir una copia. En dicha carta se expresarán:

I.- El nombre, apellido y domicilio del cargador;

II.- El nombre, apellido y domicilio del porteador;

III.- El nombre, apellido y domicilio de la persona a quien a cuya orden van dirigidos los efectos, o si han de entregarse al portador de la misma carta;

IV.- La designación de los efectos, con expresión de su calidad genérica, de su peso y de las marcas o signos exteriores de los bultos en que se contengan;

V.- El precio del transporte;

VI.- La fecha en que se hace la expedición;

VII.- El lugar de la entrega al porteador;

VIII.- El lugar y el plazo en que habrá de hacerse la entrega al consignatario;

IX.- La indemnización que haya de abonar al porteador en caso de retardo, si sobre este punto mediare algún pacto.

Artículo 2530

Las acciones que nacen del transporte, sean en pro o en contra de los porteadores, no duran más de seis meses, después de concluído el viaje.

Artículo 2531

Si la cosa transportada fuere de naturaleza peligrosa, de mala calidad o no estuviere convenientemente empacada o envasada, y el daño proviniere de alguna de esas circunstancias, la responsabilidad será del dueño del transporte, si tuvo conocimiento de ellas; en caso contrario, la responsabilidad será del que contrató con el porteador, tanto por el daño que se cause en la cosa, como por el que reciban el medio de transporte u otras personas u objetos.

Artículo 2532

El alquilador debe aclarar los defectos de la cabalgadura o de cualquier otro medio de trasporte, y es responsable de los daños y perjuicios que resulten de la falta de esta declaración.

Artículo 2533

Si la cabalgadura muere o se enferma, o si en general se inutiliza el medio de transporte, la pérdida será de cuenta del alquilador, si no prueba que el daño sobrevino por culpa del otro contratante.

Artículo 2534

A falta de convenio expreso, se observará la costumbre del lugar, ya sobre el importe del precio y de los gastos, ya sobre el tiempo en que haya de hacerse el pago.

Artículo 2535

El crédito por fletes que se adeudaren al porteador, será pagado preferentemente con el precio de los efectos transportados, si se encuentran en poder del acreedor.

Artículo 2536

El contrato de transporte es rescindible a voluntad del cargador, antes o después de comenzarse el viaje, pagando en el primer caso al porteador la mitad, y en el segundo la totalidad del porte, siendo obligación suya recibir los efectos en el punto o en el día en que la rescisión se verifique. Si no cumpliere con ésta obligación, o no pagare el porte al contado, el contrato no quedará rescindido.

Artículo 2537

El contrato de transporte se rescindirá de hecho antes de emprenderse el viaje, o durante su curso, si sobreviniere algún suceso de fuerza mayor que impida verificarlo o continuarlo.

Artículo 2538

En el caso previsto en el artículo anterior, cada uno de los interesados perderá los gastos que hubiere hecho si el viaje no se ha verificado; y si está en curso, el porteador tendrá derecho a que se le pague del porte la parte proporcional al camino recorrido, y la obligación de presentar los efectos, para su depósito, a la autoridad judicial del punto en que ya no le sea posible continuarlo, comprobando y recabando la constancia relativa de hallarse en el estado consignado en la carta de porte, de cuyo hecho dará conocimiento oportuno al cargador, a cuya disposición deban quedar.

CAPITULO IV DEL CONTRATO DE HOSPEDAJE

Artículo 2539

El contrato de hospedaje tiene lugar cuando alguno presta a otro albergue, mediante la retribución convenida, comprendiéndose o no, según se estipule, los alimentos y demás gastos que origine el hospedaje.

Artículo 2540

Este contrato se celebrará tácitamente, si el que presta hospedaje tiene casa pública destinada a ese objeto.

Artículo 2541

El hospedaje expreso se rige por las condiciones estipuladas, y el tácito por el reglamento que expedirá la autoridad competente y que el dueño del establecimiento deberá tener siempre por escrito en un lugar visible.

Artículo 2542

Los equipajes de los pasajeros responden preferentemente del importe del hospedaje; a ese efecto, los dueños de los establecimientos donde se hospeden podrán retenerlos en prenda hasta que obtengan el pago de lo adeudado.

TITULO DECIMOPRIMERO DE LAS ASOCIACIONES Y DE LAS SOCIEDADES

I

DE LAS ASOCIACIONES

Artículo 2543

Cuando varios individuos convinieren en reunirse, de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la Ley y que no tenga carácter preponderantemente económico, constituyen una asociación.

Artículo 2544

El contrato por el cual se constituya una asociación, debe constar por escrito.

Artículo 2545

La asociación puede admitir y excluir asociados.

Artículo 2546

Las asociaciones se regirán por sus estatutos, los que deberán ser inscritos en el Registro Público para que produzcan efectos contra tercero.

Artículo 2547

El poder supremo de las asociaciones reside en la asamblea general. El director o directores de ellas tendrá las facultades que les conceden los estatutos y la asamblea general, con sujeción a estos documentos.

Artículo 2548

La asamblea general se reunirá en la época fijada en los estatutos o cuando sea convocada por la dirección. Esta deberá citar a asamblea cuando para ello fuere requerida por lo menos por el cinco por ciento de los asociados, o si no lo hiciere, en su lugar lo hará el Juez de lo Civil a petición de dichos asociados.

Artículo 2549

La asamblea general resolverá:

I.- Sobre la admisión y exclusión de los asociados;

II.- Sobre la disolución anticipada de la asociación, o sobre su prórroga por más tiempo del fijado en los estatutos;

III.- Sobre el nombramiento de director o directores cuando no hayan sido nombrados en la escritura constitutiva;

IV.- Sobre la revocación de los nombramientos hechos;

V.- Sobre los demás asuntos que le encomienden los estatutos.

Artículo 2550

Las asambleas generales sólo se ocuparán de los asuntos contenidos en la respectiva orden del día.

Sus decisiones serán tomadas a mayoría de votos de los miembros presentes.

Artículo 2551

Cada asociado gozará de un voto en las asambleas generales.

Artículo 2552

El asociado no votará las decisiones en que se encuentren directamente interesados él, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado.

Artículo 2553

Los miembros de la asociación tendrán derecho de separarse de ella, previo aviso dado con dos meses de anticipación.

Artículo 2554

Los asociados sólo podrán ser excluídos de la sociedad por las causas que señalen los estatutos.

Artículo 2555

Los asociados que voluntariamente se separen o que fueren excluídos, perderán todo derecho al haber social.

Artículo 2556

Los socios tienen derecho de vigilar que las cuotas se dediquen al fin que se propone la asociación, y con ese objeto pueden examinar los libros de contabilidad y demás papeles de ésta.

Artículo 2557

La calidad de socio es intransferible.

Artículo 2558

Las asociaciones, además de las causas previstas en los estatutos, se extinguen:

I.- Por consentimiento de la asamblea general;

II.- Por haber concluído el término fijado para su duración o por haber conseguido totalmente el objeto de su fundación;

III.- Por haberse vuelto incapaces de realizar el fin para que fueron fundadas;

IV.- Por resolución dictada por autoridad competente.

Artículo 2559

En caso de disolución, los bienes de la asociación se aplicarán conforme a lo que determinen los estatutos y a falta de disposición de éstos, según lo que determine la asamblea general. En este caso la asamblea sólo podrá atribuir a los asociados la parte del activo social que equivalga a sus aportaciones. Los demás bienes se aplicarán a otra asociación o fundación de objeto similar a la extinguida.

Artículo 2560

Las asociaciones de beneficencia se regirán por las Leyes especiales correspondientes.

II

DE LAS SOCIEDADES

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2561

Por el contrato de sociedad los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial.

Artículo 2562

La aportación de los socios puede consistir en una cantidad de dinero u otros bienes, o en su industria. La aportación de bienes implica la transmisión de su dominio a la sociedad, salvo que expresamente se pacte otra cosa.

Artículo 2563

El contrato de sociedad debe constar por escrito; pero se hará constar en escritura pública, cuando algún socio transfiera a la sociedad bienes cuya enajenación deba hacerse es escritura pública.

Artículo 2564

La falta de forma prescrita para el contrato de sociedad, sólo produce el efecto de que los socios puedan pedir, en cualquier tiempo, que se haga la liquidación de la sociedad conforme a lo convenido, y a falta de convenio, conforme al Capítulo V de esta Sección; pero mientras que esa liquidación no se pida, el contrato produce todos sus efectos entre los socios y éstos no pueden oponer a terceros que hayan contratado con la sociedad, la falta de forma.

Artículo 2565

Si se formare una sociedad para objeto ilícito, a solicitud de cualquiera de los socios o de un tercero interesado, se declarará la nulidad de la sociedad, la cuál se pondrá en liquidación.

Después de pagadas las deudas sociales conforme a la Ley, a los socios se les reembolsará lo que hubieren llevado a la sociedad.

Las utilidades se destinarán a los establecimientos de beneficencia pública del lugar del domicilio de la sociedad.

Artículo 2566

El contrato de sociedad debe contener:

I.- Los nombres y apellidos de los otorgantes que son capaces de obligarse;

II.- La razón social;

III.- El objeto de la sociedad;

IV.- El importe del capital social y la aportación con que cada socio debe contribuir.

Si falta alguno de estos requisitos se aplicará lo que dispone el artículo 2564.

Artículo 2567

El contrato de sociedad debe inscribirse en el Registro de Sociedades Civiles para que produzca efectos contra tercero.

Artículo 2568

Las sociedades de naturaleza civil, que tomen la forma de las sociedades mercantiles, quedan sujetas al Código de Comercio.

Artículo 2569

Será nula la sociedad en que se estipule que los provechos pertenezcan exclusivamente a alguno o algunos de los socios y todas las pérdidas a otro u otros.

Artículo 2570

No puede estipularse que a los socios capitalistas se les restituya su aporte con una cantidad adicional, haya o no ganancias.

Artículo 2571

El contrato de sociedad no puede modificarse sino por consentimiento unánime de los socios.

Artículo 2572

Después de la razón social, se agregarán estas palabras

"Sociedad Civil".

Artículo 2573

La capacidad para que las sociedades adquieran bienes raíces, se regirá por lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Federal y en sus Leyes

Reglamentarias.

Artículo 2574

No quedan comprendidas en este Título las sociedades cooperativas, ni las mutualistas, que se regirán por las respectivas Leyes especiales.

CAPITULO II DE LOS SOCIOS

Artículo 2575

Cada socio estará obligado al saneamiento para el caso de evicción de las cosas que aporte a la sociedad como corresponde a todo enajenante, y a indemnizar por los defectos de esas cosas como lo está el vendedor respecto del comprador; más si lo que prometió fue el aprovechamiento de bienes determinados, responderá por ellos según los principios que rigen las obligaciones entre el arrendador y el arrendatario.

Artículo 2576

A menos que se haya pactado en el contrato de sociedad, no puede obligarse a los socios a hacer una nueva aportación para ensanchar los negocios sociales. Cuando el aumento del capital social sea acordado por la mayoría, los socios que no estén conformes pueden separarse de la sociedad.

Artículo 2577

Las obligaciones sociales estarán garantizadas subsidiariamente por la responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios que administren; los demás socios, salvo convenio en contrario, sólo estarán obligados con su aportación.

Artículo 2578

Los socios no pueden ceder sus derechos sin el consentimiento previo y unánime de los demás coasociados; y sin él tampoco pueden admitirse otros nuevos socios, salvo pacto en contrario, en uno y en otro caso.

Artículo 2579

Los socios gozarán del derecho del tanto. Si varios socios quieren hacer uso del tanto, les competerá éste en la proporción que representen. El término para hacer uso del derecho del tanto, será el de ocho días, contados desde que reciban aviso del que pretende enajenar.

Artículo 2580

Ningún socio puede ser excluído de la sociedad sino por el acuerdo unánime de los demás socios y por causa grave prevista en los estatutos.

Artículo 2581

El socio excluído es responsable de la parte de pérdidas que le corresponda, y los otros socios pueden retener la parte del capital y utilidades de aquél, hasta concluir las operaciones pendientes al tiempo de la declaración, debiendo hacerse hasta entonces la liquidación correspondiente.

CAPITULO III DE LA ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD

Artículo 2582

La administración de la sociedad puede conferirse a uno o más socios. Habiendo socios especialmente encargados de la administración, los demás no podrán contrariar ni entorpecer las gestiones de aquellos, ni impedir sus efectos. Si la administración no se hubiese limitado a alguno de los socios, se observará lo dispuesto en el artículo 2592.

Artículo 2583

El nombramiento de los socios administradores, no priva a los demás socios del derecho de examinar el estado de los negocios sociales y de exigir a este fin la presentación de libros, documentos y papeles, con el objeto de que puedan hacerse las reclamaciones que estimen convenientes. No es válida la renuncia del derecho consignado en este artículo.

Artículo 2584

El nombramiento de los socios administradores, hecho en la escritura de sociedad, no podrá revocarse sin el consentimiento de todos los socios, a no ser judicialmente, por dolo, culpa o inhabilidad.

El nombramiento de administradores, hecho después de constituída la sociedad, es revocable por mayoría de votos.

Artículo 2585

Los socios administradores ejercerán las facultades que fueren necesarias al giro y desarrollo de los negocios que formen el objeto de la sociedad; pero salvo convenio en contrario necesitan autorización expresa de los otros socios:

I.- Para enajenar las cosas de la sociedad, si ésta no se ha constituído con ese objeto;

II.- Para empeñarlas, hipotecarlas o gravarlas con cualquier otro derecho real;

III.- Para tomar capitales prestados.

Artículo 2586

Las facultades que no se hayan concedido a los administradores, serán ejercitadas por todos los socios, resolviéndose los asuntos por mayoría de votos. La mayoría se computará por cantidades, pero cuando una sola persona represente el mayor interés y se trate de sociedades de más de tres socios, se necesita por los menos el voto de la tercera parte de los socios.

Artículo 2587

Siendo varios los socios encargados indistintamente de la administración, sin declaración de que deberán proceder de acuerdo, podrá cada uno de ellos practicar separadamente los actos administrativos que crea oportunos.

Artículo 2588

Si se ha convenido en que un administrador nada pueda practicar sin concurso de otro, solamente podrá proceder de otra manera, en caso de que pueda resultar perjuicio grave e irreparable a la sociedad.

Artículo 2589

Los compromisos contraídos por los socios administradores en nombre de la sociedad, excediéndose de sus facultades, si no son ratificados por ésta, sólo obligan a la sociedad en razón del beneficio recibido.

Artículo 2590

Las obligaciones que se contraigan por la mayoría de los socios encargados de la administración, sin conocimiento de la minoría, o contra su voluntad expresa, serán válidas; pero los que las hayan contraído serán personalmente responsables a la sociedad de los perjuicios que por ellas se causen.

Artículo 2591

El socio o socios administradores están obligados a rendir cuentas siempre que lo pida la mayoría de los socios, aún cuando no sea la época fijada en el contrato de sociedad.

Artículo 2592

Cuando la administración no se hubiere limitado a alguno de los socios, todos tendrán derecho de concurrir a la dirección y manejo de los negocios comunes.

Las decisiones serán tomadas por mayoría, observándose respecto de ésta, lo dispuesto en el artículo 2586.

CAPITULO IV DE LA DISOLUCION DE LAS SOCIEDADES

Artículo 2593

La sociedad se disuelve:

I.- Por consentimiento unánime de los socios;

II.- Por haberse cumplido el término prefijado en el contrato de sociedad;

III.- Por la realización completa del fin social, o por haberse vuelto imposible la consecución del objeto de la sociedad;

IV.- Por la muerte o incapacidad de uno de los socios que tenga responsabilidad ilimitada por los compromisos sociales, salvo que en la escritura constitutiva se haya pactado que la sociedad continúe con los sobrevivientes o con los herederos de aquél;

V.- Por la muerte del socio industrial, siempre que su industria haya dado nacimiento a la sociedad;

VI.- Por la renuncia de uno de los socios, cuando se trate de sociedades de duración indeterminada y los otros socios no deseen continuar asociados, siempre que esa renuncia no sea maliciosa ni extemporánea;

VII.- Por resolución judicial.

Para que la disolución de la sociedad surta efecto contra tercero, es necesario que se haga constar en el Registro de Sociedades.

Artículo 2594

Pasado el término por el cual fue constituída la sociedad, si ésta continúa funcionando, se entenderá prorrogada su duración por tiempo indeterminado, sin necesidad de nueva escritura social, y su existencia puede demostrarse por todos los medios de prueba.

Artículo 2595

En el caso de que a la muerte de un socio, la sociedad hubiere de continuar con los supervivientes, se procederá a la liquidación de la parte que corresponda al socio difunto, para entregarla a su sucesión. Los herederos del que murió tendrán derecho al capital y utilidades que al finado correspondan en el momento en que murió y, en lo sucesivo, sólo tendrán parte en lo que dependa necesariamente de los derechos adquiridos o de las obligaciones contraídas por el socio que murió.

Artículo 2596

La renuncia se considera maliciosa cuando el socio que la hace se propone aprovecharse exclusivamente de los beneficios o evitarse pérdidas que los socios deberían de recibir o reportar en común con arreglo al convenio.

Artículo 2597

Se dice extemporánea la renuncia, si al hacerla, las cosas no se hallan en su estado íntegro y la sociedad puede ser perjudicada con la disolución que originaría la renuncia.

Artículo 2598

La disolución de la sociedad no modifica los compromisos contraídos con terceros.

CAPITULO V DE LA LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD

Artículo 2599

Disuelta la sociedad, se pondrá inmediatamente en liquidación, la cual se practicará dentro del plazo de seis meses, salvo pacto en contrario.

Cuando la sociedad se ponga en liquidación, debe agregarse a su nombre las palabras: "en liquidación".

Artículo 2600

La liquidación debe hacerse por todos los socios, salvo que convengan en nombrar liquidadores o que ya estuvieren nombrados en la escritura social.

Artículo 2601

Si cubiertos los compromisos sociales y devueltos los aportes de los socios, quedaren algunos bienes, se considerarán utilidades, y se repartirán entre los socios en la forma convenida. Si no hubo convenio, se repartirán proporcionalmente a sus aportes.

Artículo 2602

Ni el capital social ni las utilidades pueden repartirse sino después de la disolución de la sociedad y previa la liquidación respectiva, salvo pacto en contrario.

Artículo 2603

Si al liquidarse la sociedad no quedaren bienes suficientes para cubrir los compromisos sociales y devolver sus aportes a los socios, el déficit se considerará pérdida y se repartirá entre los asociados en la forma establecida en el artículo anterior.

Artículo 2604

Si sólo se hubiere pactado lo que debe corresponder a los socios por utilidades, en la misma proporción responderán de las pérdidas.

Artículo 2605

Si alguno de los socios contribuye sólo con su industria, sin que ésta se hubiere estimado, ni se hubiere designado cuota que por ella debiera recibir, se observarán las reglas siguientes:

I.- Si el trabajo del industrial pudiera hacerse por otro, su cuota será la que corresponda por razón de sueldos u honorarios y esto mismo se observará si son varios los socios industriales;

II.- Si el trabajo no pudiere ser hecho por otro, su cuota será igual a la del socio capitalista que tenga más;

III.- Si sólo hubiere un socio industrial y otro capitalista, se dividirán entre sí por partes iguales las ganancias;

IV.- Si son varios los socios industriales y están en el caso de la Fracción II, llevarán entre todos la mitad de las ganancias y la dividirán entre sí por convenio y, a falta de éste, por decisión arbitral.

Artículo 2606

Si el socio industrial hubiere contribuído también con cierto capital, se considerarán éste y la industria separadamente.

Artículo 2607

Si al terminar la sociedad en que hubiere socios capitalistas e industriales, resultare que no hubo ganancias, todo el capital se distribuirá entre los socios capitalistas.

Artículo 2608

Salvo pacto en contrario, los socios industriales no responderán de las pérdidas.

CAPITULO VI DE LAS ASOCIACIONES Y DE LAS SOCIEDADES EXTRANJERAS

Artículo 2609

Para que las asociaciones y las sociedades extranjeras de carácter civil, puedan ejercer sus actividades en el Estado de Baja California, deberán estar autorizadas por la Secretaría de Relaciones Exteriores.

Artículo 2610

Además de dicha autorización, no podrán ejercer en el Estado, si no comprueban ante el Ejecutivo del Estado:

I.- Que están constituídas con arreglo a las Leyes de su país y que sus estatutos nada contienen que sea contrario a las Leyes Mexicanas de orden público;

II.- Que tienen representante domiciliado en el lugar donde van a operar, las las obligaciones que contraigan suficientemente autorizado para responder de mencionadas personas morales.

Artículo 2611

Concedida la autorización por la Secretaría de Relaciones

Exteriores, y el Ejecutivo del Estado, se inscribirán en el Registro los estatutos de las asociaciones y sociedades extranjeras.

CAPITULO VII DE LA APARCERIA RURAL

Artículo 2612

La aparcería rural comprende la aparcería agrícola y la de ganados.

Artículo 2613

El contrato de aparcería deberá otorgarse por escrito, formándose dos ejemplares, uno para cada contratante.

Artículo 2614

Tiene lugar la aparcería agrícola, cuando una persona da a otra un predio rústico para que lo cultive, a fin de repartirse los frutos en la forma que convengan, o a falta de convenio, conforme a las costumbres del lugar; en el concepto de que al aparcero nunca podrá corresponderle por sólo su trabajo menos de 40 por ciento de la cosecha.

Artículo 2615

Si durante el término del contrato falleciere el dueño del predio dado en aparcería, o éste fuere enajenado, la aparcería subsistirá.

Si es el aparcero el que muere, el contrato puede darse por terminado, salvo pacto en contrario.

Cuando a la muerte del aparcero ya se hubieren hecho algunos trabajos, tales como el barbecho del terreno, la poda de los árboles, o cualquiera otra obra necesaria para el cultivo, si el propietario da por terminado el contrato, tiene obligación de pagar a los herederos del aparcero el importe de esos trabajos, en cuanto se aproveche de ellos.

Artículo 2616

El labrador que tuviere heredades en aparcería, no podrá levantar las mieses o cosechar los frutos en que deba tener parte, sin dar aviso al propietario o a quien haga sus veces, estando en el lugar o dentro de la municipalidad a que corresponda el predio.

Última Reforma P.O. No. 32, Sección I, 05-Jun-2026

Artículo 2617

Si ni en el lugar, ni dentro de la municipalidad se encuentran el propietario o su representante, podrá al aparcero hacer la cosecha, midiendo, contando o pesando los frutos a presencia de dos testigos mayores de toda excepción.

Artículo 2618

Si el aparcero no cumple lo dispuesto en los dos artículos anteriores, tendrá obligación de entregar al propietario la cantidad de frutos, que de acuerdo con el contrato, fijen peritos nombrados uno por cada parte contratante. Los honorarios de los peritos serán cubiertos por el aparcero.

Artículo 2619

El propietario del terreno no podrá levantar la cosecha sino cuando el aparcero abandone la siembra.

En este caso, se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 2617, y si no lo hace, se aplicará por analogía lo dispuesto en el artículo 2618.

Artículo 2620

El propietario del terreno no tiene derecho a retener de propia autoridad, todo o parte de los frutos que correspondan al aparcero, para garantizar lo que éste le deba por razón del contrato de aparcería.

Artículo 2621

Si la cosecha se pierde por completo, el aparcero no tiene obligación de pagar las semillas que le hayan proporcionado para la siembra el dueño del terreno; si la pérdida de la cosecha es parcial, en proporción a esa pérdida quedará libre el aparcero de pagar las semillas de que se trata.

Artículo 2622

Cuando el aparcero establezca su habitación en el campo que va a cultivar, tiene obligación el propietario de permitirle que construya su casa y de que tome agua potable y la leña que necesite para satisfacer sus necesidades y las de su familia, así como que consuma el pasto indispensable para alimentar los animales que emplee en el cultivo.

Artículo 2623

Al concluir el contrato de aparcería, el aparcero que hubiere cumplido fielmente sus compromisos, goza del derecho del tanto, si la tierra que estuvo cultivando va a ser dada en nueva aparcería.

Artículo 2624

El propietario no tiene derecho de dejar sus tierras ociosas, sino el tiempo que sea necesario para que recobren sus propiedades fertilizantes. En consecuencia, pasada la época que en cada región fije la autoridad municipal, conforme a la naturaleza de los cultivos, si el propietario no las comienza a cultivar por sí o por medio de otros, tiene obligación de darlas en aparcería conforme a la costumbre del lugar, a quien las solicite y ofrezca las condiciones necesarias de honorabilidad y solvencia.

Artículo 2625

Tiene lugar la aparcería de ganados cuando una persona da a otra cierto número de animales a fin de que los cuide y alimente, con el objeto de repartirse los frutos en la proporción que convengan.

Artículo 2626

Constituyen el objeto de esta aparcería las crías de los animales y sus productos como pieles, crines, lanas, leche, etc.

Artículo 2627

Las condiciones de este contrato se regularán por la voluntad de los interesados; pero, a falta de convenio se observará la costumbre general del lugar, salvaslas las siguientes disposiciones.

Artículo 2628

El aparcero de ganados está obligado a emplear en la guarda y tratamiento de los animales, el cuidado que ordinariamente emplee en sus cosas; y si así no lo hiciere, será responsable de los daños y perjuicios.

Artículo 2629

El propietario está obligado a garantizar a su aparcero la posesión y el uso del ganado y a substituir por otros, en caso de evicción, los animales perdidos; de lo contrario, es responsable de los daños y perjuicios a que diere lugar por la falta de cumplimiento del contrato.

Artículo 2630

Será nulo el convenio de que todas las pérdidas que resultaren por caso fortuito, sean de cuenta del aparcero de ganados.

Artículo 2631

El aparcero de ganados no podrá disponer de ninguna cabeza, ni de las crías, sin consentimiento del propietario, ni éste sin el de aquél.

Artículo 2632

El aparcero de ganados no podrá hacer el esquileo sin dar aviso al propietario, y si omite darlo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 2618.

Artículo 2633

La aparcería de ganados dura el tiempo convenido, y a falta del convenio, el tiempo que fuere costumbre en el lugar.

Artículo 2634

El propietario cuyo ganado se enajena indebidamente por el aparcero, tiene derecho para reivindicarlo, menos cuando se haya rematado en pública subasta; pero conservará a salvo el que le corresponda contra el aparcero, para cobrarle los daños y perjuicios ocasionados por la falta de aviso.

Artículo 2635

Si el propietario no exige su parte dentro de los sesenta días después de fenecido el tiempo del contrato, se entenderá prorrogado éste por un año.

Artículo 2636

En el caso de venta de los animales, antes de que termine el contrato de aparcería, disfrutarán los contratantes del derecho del tanto.

TITULO DECIMOSEGUNDO DE LOS CONTRATOS ALEATORIOS.

CAPITULO I DEL JUEGO Y DE LA APUESTA

Artículo 2637

La Ley no concede acción para reclamar lo que se gana en juego prohibido por las Leyes Federales.

Artículo 2638

El que paga voluntariamente una deuda procedente de juego prohibido, o sus herederos, tiene derecho de reclamar la devolución del cincuenta por ciento de lo que se pagó. El otro cincuenta por ciento no quedará en poder del ganancioso, sino que se entregará a la Asistencia Pública.

Artículo 2639

Los dispuesto en los dos artículos anteriores se aplicará a las apuestas que deban tenerse como prohibidas porque tengan analogía con los juegos prohibidos.

Artículo 2640

El que pierde en un juego o apuesta que no estén prohibidos, queda obligado civilmente, con tal que la pérdida no exceda de la vigésima parte de su fortuna. Prescribe en treinta días el derecho para exigir la deuda de juego a que este artículo se refiere.

Artículo 2641

La deuda de juego o de apuesta prohibidos no puede compensarse, ni ser convertida por novación en una obligación civilmente eficaz.

Artículo 2642

El que hubiere firmado una obligación que en realidad tenía por causa una deuda de juego o de apuestas prohibidos, conserva, aunque se atribuya a la obligación una causa civilmente eficaz, la excepción que nace del artículo anterior, y se puede probar por todos los medios la causa real de la obligación.

Artículo 2643

Cuando las personas se sirvieren del medio de la suerte, no como apuesta o juego, sino para dividir cosas comunes o terminar cuestiones, producirá, en el primer caso, los efectos de una partición legítima, y en el segundo, los de una transacción.

Artículo 2644

Las loterías o rifas, cuando se permiten serán regidas, las primeras, por las Leyes Especiales que las autoricen, y las segundas, por los reglamentos de policía.

Artículo 2645

El contrato celebrado entre los compradores de billetes y las loterías autorizadas en país extranjero, no será válido en el Estado de Baja California, a menos que la venta de esos billetes haya sido permitida por la autoridad correspondiente.

CAPITULO II DE LA RENTA VITALICIA

Artículo 2646

La renta vitalicia es un contrato aleatorio por el cual el deudor se obliga a pagar periódicamente una pensión durante la vida de una o más personas determinadas, mediante la entrega de una cantidad de dinero o de una cosa mueble o raíz estimadas, cuyo dominio se le transfiere desde luego.

Artículo 2647

La renta vitalicia puede también constituirse a título puramente gratuito, sea por donación o por testamento.

Artículo 2648

El contrato de renta vitalicia debe hacerse por escrito, y en escritura pública, cuando los bienes cuya propiedad se transfiere deben enajenarse con esa solemnidad.

Artículo 2649

El contrato de renta vitalicia puede constituirse sobre la vida del que da el capital, sobre la del deudor o sobre la de un tercero. También puede constituirse a favor de aquella o de aquellas personas sobre cuya vida se otorga o a favor de otra u otras personas distintas.

Artículo 2650

Aunque cuando la renta se constituya a favor de una persona que no ha puesto el capital, debe considerarse como una donación, no se sujeta a los preceptos que arreglan ese contrato, salvo los casos en que deba ser reducida por inoficiosa o anulada por incapacidad del que debe recibirla.

Artículo 2651

El contrato de renta vitalicia es nulo si la persona sobre cuya vida se constituye ha muerto antes de su otorgamiento.

Artículo 2652

También es nulo el contrato si la persona a cuyo favor se constituye la renta, muere dentro del plazo que en él se señale y que no podrá bajar de treinta días, contados desde el del otorgamiento.

Artículo 2653

Aquél a cuyo favor se ha constituído la renta, mediante un precio, puede demandar la rescisión del contrato, si el constituyente no le da o conserva las seguridades estipuladas para su ejecución.

Artículo 2654

La sola falta de pago de las pensiones no autoriza al pensionista para demandar el reembolso del capital o la devolución de la cosa dada para constituir la renta.

Artículo 2655

El pensionista en el caso del artículo anterior, sólo tiene derecho de ejecutar judicialmente al deudor, por el pago de las rentas vencidas, y para pedir el aseguramiento de las futuras.

Artículo 2656

La renta correspondiente al año en que muere el que la disfruta, se pagará en proporción a los días que éste vivió; pero si debía pagarse por plazos anticipados, se pagará el importe total del plazo que durante la vida del rentista se hubiere comenzado a cumplir.

Artículo 2657

Solamente el que constituye a título gratuito una renta sobre sus bienes, puede disponer, al tiempo del otorgamiento, que no estará sujeta a embargo por derecho de un tercero.

Artículo 2658

Lo dispuesto en el artículo anterior no comprende los adeudos fiscales.

Artículo 2659

Si la renta se ha constituído para alimentos, no podrá ser embargada sino en la parte que a juicio del Juez exceda de la cantidad que sea necesaria para cubrir aquéllos, según las circunstancias de la persona.

Artículo 2660

La renta vitalicia constituída sobre la vida del mismo pensionista, no se extingue sino con la muerte de éste.

Artículo 2661

Si la renta se constituye sobre la vida de un tercero, no cesará con la muerte del pensionista, sino que se transmitirá a sus herederos, y sólo cesará con la muerte de la persona sobre cuya vida se constituyó.

Artículo 2662

El pensionista sólo puede demandar las pensiones, justificando su supervivencia o la de la persona sobre cuya vida se constituyó la renta.

Artículo 2663

Si el que paga la renta vitalicia ha causado la muerte del acreedor o la de aquel sobre cuya vida había sido constituída, debe devolver el capital al que la constituyó o a sus herederos.

CAPITULO III DE LA COMPRA DE ESPERANZA

Artículo 2664

Se llama compra de esperanza al contrato que tiene por objeto adquirir por una cantidad determinada, los frutos que una cosa produzca en el tiempo fijado, tomando el comprador para sí el riesgo de que esos frutos no lleguen a existir; o bien, los productos inciertos de un hecho, que puedan estimarse en dinero.

El vendedor tiene derecho al precio aunque no lleguen a existir los frutos o productos comprados.

Artículo 2665

Los demás derechos y obligaciones de las partes, en la compra de esperanza, serán los que se determinan en el Título de compraventa.

TITULO DECIMOTERCERO DE LA FIANZA

CAPITULO I DE LA FIANZA EN GENERAL

Artículo 2666

La fianza es un contrato por el cual una persona se compromete con el acreedor a pagar por el deudor, si éste no lo hace.

Artículo 2667

La fianza puede ser legal, judicial, convencional, gratuita o a título oneroso.

Artículo 2668

La fianza puede constituírse no sólo en favor del deudor principal, sino en el del fiador, ya sea que uno u otro, en su respectivo caso, consienta en la garantía, ya sea que la ignore, ya sea que la contradiga.

Artículo 2669

La fianza no puede existir sin una obligación válida. Puede, no obstante, recaer sobre una obligación cuya nulidad pueda ser reclamada a virtud de una excepción puramente personal del obligado.

Artículo 2670

Puede también prestarse fianza en garantía de deudas futuras, cuyo importe no sea aún conocido; pero no se podrá reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea líquida.

Artículo 2671

El fiador puede obligarse a menos y no a más que el deudor principal. Si se hubiere obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la del deudor. En caso de duda sobre si se obligó por menos o por otro tanto de la obligación principal, se presume que se obligó por otro tanto.

Artículo 2672

Puede también obligarse al fiador a pagar una cantidad de dinero, si el deudor principal no presta una cosa o un hecho determinado.

Artículo 2673

La responsabilidad de los herederos del fiador se rige por lo dispuesto en el artículo 1873.

Artículo 2674

El obligado a dar fiador debe presentar persona que tenga capacidad para obligarse y bienes suficientes para responder de la obligación que garantiza.

El fiador se entenderá sometido a la jurisdicción del Juez del lugar donde esta obligación deba cumplirse.

Artículo 2675

En las obligaciones a plazo o de prestación periódica, el acreedor podrá exigir fianza, aún cuando en el contrato no se haya constituído, si después de celebrado, el deudor sufre menoscabo en sus bienes, o pretende ausentarse del lugar en que debe hacerse el pago.

Artículo 2676

Si el fiador viniere a estado de insolvencia, puede el acreedor pedir otro que reúna las cualidades exigidas por el artículo 2674.

Artículo 2677

El que debiendo dar o reemplazar el fiador, no lo presenta dentro del término que el Juez le señale, a petición de parte legítima, queda obligado al pago inmediato de la deuda, aunque no se haya vencido el plazo de ésta.

Artículo 2678

Si la fianza fuere para garantizar la administración de bienes, cesará ésta si aquélla no se da en el término convenido o señalado por la Ley, o por el Juez, salvo los casos en que la Ley disponga otra cosa.

Artículo 2679

Si la fianza importa garantía de cantidad que el deudor debe recibir, la suma se depositará mientras se dé la fianza.

Artículo 2680

Las cartas de recomendación en que se asegure la probidad y solvencia de alguien, no constituyen fianza.

Artículo 2681

Si las cartas de recomendación fuesen dadas de mala fe, afirmando falsamente la solvencia del recomendado, el que las suscriba será responsable del daño que sobreviniese a las personas a quienes se dirigen, por la insolvencia del recomendado.

Artículo 2682

No tendrá lugar la responsabilidad del artículo anterior, si el que dio la carta probase que no fue su recomendación la que condujo a tratar con su recomendado.

Artículo 2683

Quedan sujetas a las disposiciones de este Título, las fianzas otorgadas por individuos o compañías accidentalmente en favor de determinadas personas, siempre que no las extiendan en forma de póliza; que no las anuncien públicamente por la prensa o por cualquiera otro medio, y que no empleen agentes que las ofrezcan.

CAPITULO II DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE EL FIADOR Y EL ACREEDOR

Artículo 2684

El fiador tiene derecho de oponer todas las excepciones que sean inherentes a la obligación principal, más no las que sean personales del deudor.

Artículo 2685

La renuncia voluntaria que hiciese el deudor de la prescripción de la deuda, o de toda otra causa de liberación, o de la nulidad o rescisión de la obligación, no impide que el fiador haga valer esas excepciones.

Artículo 2686

El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin que previamente sea reconvenido el deudor y se haga la excusión de sus bienes.

Artículo 2687

La excusión consiste en aplicar todo el valor libre de los bienes del deudor al pago de la obligación, que quedará extinguida o reducida a la parte que no se ha cubierto.

Artículo 2688

La excusión no tendrá lugar:

I.- Cuando el fiador renunció expresamente a ella;

II.- En los casos de concurso o de insolvencia probada del deudor;

III.- Cuando el deudor no puede ser judicialmente demandado dentro del territorio de la República;

IV.- Cuando el negocio para que se prestó la fianza sea propio del fiador;

V.- Cuando se ignore el paradero del deudor, siempre que llamado éste por edictos, no comparezca, ni tenga bienes embargables en el lugar donde deba cumplirse la obligación.

Artículo 2689

Para que el beneficio de excusión aproveche al fiador, son indispensables los requisitos siguientes:

I.- Que el fiador alegue el beneficio luego que se le requiera de pago;

II.- Que designe bienes del deudor que basten para cubrir el crédito y que se hallen dentro del distrito judicial en que deba hacerse el pago;

III.- Que anticipe o asegure competentemente los gastos de excusión.

Artículo 2690

Si el deudor adquiere bienes después del requerimiento, o si se descubren los que hubiese ocultado, el fiador puede pedir la excusión, aunque antes no la haya pedido.

Artículo 2691

El acreedor puede obligar al fiador a que haga la excusión en los bienes del deudor.

Artículo 2692

Si el fiador, voluntariamente u obligado por el acreedor, hace por sí mismo la excusión y pide plazo, el Juez puede concederle el que crea conveniente, atendidas las circunstancias de las personas y las calidades de la obligación.

Artículo 2693

El acreedor que, cumplidos los requisitos del artículo 2689, hubiere sido negligente en promover la excusión, queda responsable de los perjuicios que pueda causar al fiador, y éste libre de la obligación hasta la cantidad a que alcancen los bienes que hubiere designado para la excusión.

Artículo 2694

Cuando el fiador haya renunciado el beneficio de orden, pero no el de excusión, el acreedor puede perseguir en un mismo juicio al deudor principal y al fiador;

más este conservará el beneficio de excusión, aún cuando se de sentencia contra los dos.

Artículo 2695

Si hubiere renunciado a los beneficios de orden y excusión, el fiador, al ser demandado por el acreedor, puede denunciar el pleito al deudor principal, para que éste rinda las pruebas que crea conveniente; y en caso de que no salga al juicio para el indicado objeto, le perjudicará la sentencia que se pronuncie contra el fiador.

Artículo 2696

El que fía al fiador goza del beneficio de excusión, tanto contra al fiador como contra del deudor principal.

Artículo 2697

No fían a un fiador los testigo que declaren de ciencia cierta en favor de su idoneidad; pero por analogía se les aplicará los dispuesto en el artículo 2681.

Artículo 2698

La transacción entre el acreedor y el deudor principal, aprovecha al fiador, pero no le perjudica. La celebrada entre el fiador, y el acreedor, aprovecha, pero no perjudica al deudor principal.

Artículo 2699

Si son varios los fiadores de un deudor por una sola deuda, responderá cada uno de ellos por la totalidad de aquélla, no habiendo convenio en contrario;

pero si sólo uno de los fiadores es demandado, podrá hacer citar a los demás, para que se defiendan juntamente, y en la proporción debida estén a las resultas del juicio.

CAPITULO III DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE EL FIADOR Y EL DEUDOR

Artículo 2700

El fiador que paga debe ser indemnizado por el deudor, aunque éste no haya prestado su consentimiento para la constitución de la fianza. Si ésta se hubiere otorgado contra la voluntad del deudor, no tendrá derecho alguno el fiador para cobrar lo que pagó, sino en cuanto hubiere beneficiado el pago al deudor.

Artículo 2701

El fiador que paga por el deudor debe ser indemnizado por éste:

I.- De la deuda principal;

II.- De los intereses respectivos, desde que haya noticiado el pago al deudor, aún cuando éste no estuviere obligado por razón del contrato a pagarlos al acreedor;

III.- De los gastos que haya hecho desde que dio noticia al deudor de haber sido requerido de pago;

IV.- De los daños y perjuicios que haya sufrido por causa del deudor.

Artículo 2702

El fiador que paga, se subroga en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor.

Artículo 2703

Si el fiador hubiese transigido con el acreedor, no podrá exigir del deudor sino lo que en realidad haya pagado.

Artículo 2704

Si el fiador hace el pago sin ponerlo en conocimiento del deudor, podrá este oponerle todas las excepciones que podría oponer al acreedor al tiempo de hacer el pago.

Artículo 2705

Si el deudor, ignorando el pago por falta de aviso del fiador, paga de nuevo, no podrá éste repetir contra aquél, sino sólo contra el acreedor.

Artículo 2706

Si el fiador ha pagado en virtud del fallo judicial, y por motivo fundado no pudo hacer saber el pago al deudor, éste quedará obligado a indemnizar a aquél y no podrá oponerle más excepciones que las que sea inherentes a la obligación y que no hubieren sido opuestas por el fiador, teniendo conocimiento de ellas.

Artículo 2707

Si la deuda fuere a plazo o bajo condición, y el fiador la pagare antes de que aquél o ésta se cumplan, no podrá cobrarla del deudor sino cuando fuere legalmente exigible.

Artículo 2708

El fiador puede, aún antes de haber pagado, exigir que el deudor asegure el pago o lo releve de la fianza:

I.- Si fue demandado judicialmente por el pago;

II.- Si el deudor sufre menoscabo en sus bienes, de modo que se halle en riesgo de quedar insolvente;

III.- Si pretende ausentarse de la República;

IV.- Si se obligó a relevarlo de la fianza en tiempo determinado y éste ha transcurrido;

V.- Si la deuda se hace exigible por el vencimiento del plazo.

CAPITULO IV DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE LOS COFIADORES

Artículo 2709

Cuando son dos o más los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, el que de ellos la haya pagado podrá reclamar de cada uno de los otros la parte que proporcionalmente le corresponda satisfacer.

Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos en la misma proporción.

Para que pueda tener lugar lo dispuesto en este artículo, es preciso que se haya hecho el pago en virtud de demanda judicial, o hallándose el deudor principal en estado de concurso.

Artículo 2710

En el caso del artículo anterior, podrán los cofiadores oponer al que pagó las mismas excepciones que habrían correspondido al deudor principal contra el acreedor y que no fueren puramente personales del mismo deudor o del fiador que hizo el pago.

Artículo 2711

El beneficio de división no tiene lugar entre los fiadores:

I.- Cuando se renuncia expresamente;

II.- Cuando cada uno se ha obligado mancomunadamente con el deudor;

III.- Cuando alguno o algunos de los fiadores son concursados o se hallen insolventes, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en los párrafos 2° y 3° del artículo 2709;

IV.- En el caso de la Fracción IV del artículo 2688;

V.- Cuando alguno o algunos de los fiadores se encuentren en alguno de los casos señalados para el deudor en las Fracciones III y V del mencionado artículo 2688.

Artículo 2712

El fiador que pide el beneficio de división, sólo responde por la parte del fiador o fiadores insolventes, si la insolvencia es anterior a la petición; y ni aun por esa misma insolvencia, si el acreedor voluntariamente hace el cobro a prorrata sin que el fiador lo reclame.

Artículo 2713

El que fía al fiador, en el caso de insolvencia de éste, es responsable para con los otros fiadores, en los mismos términos en que lo sería el fiador fiado.

CAPÍTULO V DE LA EXTINCIÓN DE LA FIANZA

Artículo 2714

La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor y por las mismas causas que las demás obligaciones.

Artículo 2715

Si la obligación del deudor y la del fiador se confunden, porque uno herede al otro, no se extingue la obligación del que fió al fiador.

Artículo 2716

La liberación hecha por el acreedor a uno de los fiadores, sin el consentimiento de los otros, aprovecha a todos hasta donde alcance la parte del fiador a quien se ha otorgado.

Artículo 2717

Los fiadores, aun cuando sean solidarios, quedan libres de su obligación, si por culpa o negligencia del acreedor no pueden subrogarse en los derechos, privilegios o hipotecas del mismo acreedor.

Artículo 2718

La prórroga o espera concedida al deudor por el acreedor, sin consentimiento del fiador, extingue la fianza.

Artículo 2719

La quita reduce la fianza en la misma proporción que la deuda principal, y la extingue en el caso de que, en virtud de ella, quede sujeta la obligación principal a nuevos gravámenes o condiciones.

Artículo 2720

El fiador que se ha obligado por tiempo determinado, queda libre de su obligación, si el acreedor no requiere judicialmente al deudor por el cumplimiento de la obligación principal, dentro del mes siguiente a la expiración del plazo. También quedará libre de su obligación el fiador, cuando el acreedor, sin causa justificada, deje de promover por más de tres meses, en el juicio entablado contra el deudor.

Artículo 2721

Si la fianza se ha otorgado por tiempo indeterminado, tiene derecho el fiador, cuando la deuda principal se vuelva exigible, de pedir al acreedor que promueva judicialmente, dentro del plazo de un mes, el cumplimiento de la obligación. Si el acreedor no ejercita sus derechos dentro del plazo mencionado, o si en el juicio entablado deja de promover, sin causa justificada, por más de tres meses, el fiador quedará libre de su obligación.

Artículo 2722

El fiador que haya de darse por disposición de la Ley o de providencia judicial, excepto cuando el fiador sea una institución de crédito, debe tener bienes raíces inscritos en el Registro de la Propiedad y de un valor que garantice suficientemente las obligaciones que contraiga.

Cuando la fianza sea para garantizar el cumplimiento de una obligación cuya cuantía no exceda de mil pesos, no se exigirá que el fiador tenga bienes raíces.

La fianza puede substituirse con prenda o hipoteca.

Artículo 2723

Para otorgar una fianza legal o judicial por más de mil pesos se presentará un certificado expedido por el encargado del Registro Público, a fin de demostrar que el fiador tiene bienes raíces suficientes para responder del cumplimiento de la obligación que garantice.

Artículo 2724

La persona ante quien se otorgue la fianza, dentro del término de tres días dará aviso del otorgamiento al Registro Público, para que en el Libro correspondiente se ponga nota de otorgamiento de la fianza, en relación con la inscripción de la propiedad del bien raíz que se designó para comprobar la solvencia del fiador.

Extinguida la fianza, dentro del mismo término de tres días, se dará aviso al registro

Público, para que haga la cancelación de la anotación relativa.

La falta de avisos hace responsable al que debe darlos, de los daños y perjuicios que su omisión origine.

Artículo Reformado

Artículo 2725

En los certificados de gravamen que se expidan en el Registro

Público, se harán figurar las anotaciones de que trata el Artículo anterior.

Artículo Reformado

Artículo 2726

Si el fiador enajena o grava los bienes raíces cuyas inscripciones de propiedad están anotadas conforme a lo dispuesto en el artículo 2724, y de la operación resulta la insolvencia del fiador, aquélla se presumirá fraudulenta.

Artículo 2727

El fiador legal o judicial no puede pedir la excusión de los bienes del deudor principal; ni los que fían a esos fiadores pueden pedir la excusión de éstos, así como tampoco la del deudor.

TITULO DECIMOCUARTO DE LA PRENDA

Artículo 2728

La prenda es un derecho real constituído sobre un bien mueble enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.

Artículo 2729

También pueden darse en prenda los frutos pendientes de los bienes raíces que deben ser recogidos en tiempo determinado. Para que esta prenda surta sus efectos contra tercero necesitará inscribirse en el Registro Público a que corresponda la finca respectiva.

El que dé los frutos en prenda se considerará como depositario de ellos, salvo convenio en contrario.

Artículo 2730

Para que se tenga por constituída la prenda, el deudor deberá previamente acreditar la propiedad de la cosa, cuando por su naturaleza contenga datos propios que la identifiquen, o el derecho que tiene para disponer de la misma, con documentos idóneos; y entregarla real o jurídicamente al acreedor, según se estipule o por disposición de la Ley.

Artículo Reformado

Artículo 2731

Se entiende entregada jurídicamente la prenda al acreedor, cuando éste y el deudor convienen en que quede en poder de un tercero, o bien cuando quede en poder del mismo deudor porque así lo haya estipulado con el acreedor o expresamente lo autorice la Ley. En estos dos últimos casos, para que el contrato de prenda produzca efectos contra tercero, debe inscribirse en el Registro Público.

El deudor puede usar de la prenda que quede en su poder en los términos que convenga las partes.

Artículo 2732

El contrato de prenda debe constar por escrito. Si se otorga en documento privado, se formarán dos ejemplares, uno para cada contratante.

No surtirá efecto la prenda contra tercero si no consta la certeza de la fecha por el registro, escritura pública o de alguna otra manera fehaciente.

Artículo 2733

Cuando la cosa dada en prenda sea un derecho que legalmente deba constar en el Registro Público, no surtirá efecto contra tercero el derecho de prenda sino desde que se inscriba en el Registro.

Artículo 2734

Se puede constituir prenda para garantizar una deuda, aun sin consentimiento del deudor.

Artículo 2735

Nadie puede dar en prenda las cosas ajenas sin estar autorizado por su dueño.

Artículo 2736

Si se prueba debidamente que el dueño prestó su cosa a otro con el objeto de que éste la empeñará, valdrá la prenda como si la hubiere constituído el mismo dueño.

Artículo 2737

Puede darse prenda para garantir obligaciones futuras, pero en este caso no puede venderse ni adjudicarse la cosa empeñada, sin que se pruebe que la obligación principal fue legalmente exigible.

Artículo 2738

Si alguno hubiere prometido dar cierta cosa en prenda y no la hubiere entregado, sea con culpa suya o sin ella, el acreedor puede pedir que se le entregue la cosa, que se dé por vencido el plazo de la obligación o que ésta se rescinda.

Artículo 2739

En el caso del artículo anterior, el acreedor no podrá pedir que se le entregue la cosa, si ha pasado a poder de un tercero en virtud de cualquier título legal.

Artículo 2740

El acreedor adquiere por el empeño:

I.- El derecho de ser pagado de su deuda con el precio de la cosa empeñada, con la preferencia que establece el artículo 2848.

II.- El derecho de recobrar la prenda de cualquier detentador, sin exceptuar al mismo deudor;

III.- El derecho de ser indemnizado de los gastos necesarios y útiles que hiciere para conservar la cosa empeñada, a no ser que use de ella por convenio;

IV.- El de exigir del deudor otra prenda o el pago de la deuda aún antes del plazo convenido, si la cosa empeñada se pierde o se deteriora sin su culpa.

Artículo 2741

Si el acreedor es turbado en la posesión de la prenda, debe avisarlo al dueño para que la defienda; si el deudor no cumpliere con esta obligación, será responsable de todos los daños y perjuicios.

Artículo 2742

Si perdida la prenda el deudor ofreciere otra o alguna caución, queda al arbitrio del acreedor aceptarlas o rescindir el contrato.

Artículo 2743

El acreedor está obligado:

I.- A conservar la cosa empeñada como si fuera propia, y a responder de los deterioros y perjuicios que sufra por su culpa o negligencia;

II.- A restituir la prenda luego que estén pagados íntegramente la deuda, sus intereses y los gastos de conservación de la cosa, si se han estipulado los primeros y hecho los segundos.

III.- A constatar la legítima propiedad de la cosa, cuando por su naturaleza contenga datos propios que la identifiquen, o el derecho que tiene para disponer de la misma, con documentos idóneos.

IV.- A verificar la identidad y el domicilio del deudor mediante documento idóneo, y asimismo, asentar los datos de la identificación respectiva.

Artículo Reformado

Artículo 2744

Si el acreedor abusa de la cosa empeñada, el deudor puede exigir que ésta se deposite o que aquél dé fianza de restituirla en el estado en que la recibió.

Artículo 2745

El acreedor abusa de la cosa empeñada, cuando usa de ella sin estar autorizado por convenio, o cuando estándolo, la deteriore o aplica a objeto diverso de aquél a que está destinada.

Artículo 2746

Si el deudor enajenare la cosa empeñada o concediere su uso o posesión, el adquirente no podrá exigir su entrega sino pagando el importe de la obligación garantizada, con los intereses y gastos en sus respectivos casos.

Artículo 2747

Los frutos de la cosa empeñada pertenecen al deudor; más si por convenio los percibe el acreedor, su importe se imputará primero a los gastos, después a los intereses, y el sobrante al capital.

Artículo 2748

Si el deudor no paga en plazo estipulado, y no habiéndolo, cuando tenga obligación de hacerlo conforme al artículo 1955, el acreedor podrá pedir y el Juez decretará la venta en pública almoneda de la cosa empeñada, previa citación del deudor o del que hubiere constituido la prenda.

Artículo 2749

La cosa se adjudicará al acreedor en las dos terceras partes de la postura legal, si no pudiere venderse en los términos que establezca el Código de Procedimientos aplicable en la materia.

Artículo Reformado

Artículo 2750

El deudor, sin embargo, puede convenir con el acreedor en que éste se quede con la prenda en el precio que se le fije al vencimiento de la deuda, pero no al tiempo de celebrarse el contrato. Este convenio no puede perjudicar los derechos de tercero.

Artículo 2751

Puede por convenio expreso venderse la prenda extrajudicialmente.

Artículo 2752

En cualquiera de los casos mencionados en los tres artículos anteriores, podrá el deudor hacer suspender la enajenación de la prenda, pagando dentro de las veinticuatro horas, contadas desde la suspensión.

Artículo 2753

Si el producto de la venta excede a la deuda, se entregará el exceso al deudor; pero si el precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor de demandar al deudor por lo que falte.

Artículo 2754

Es nula toda cláusula que autoriza al acreedor a apropiarse la prenda, aunque ésta sea de menor valor que la deuda, o a disponer de ella fuera de la manera establecida en los artículos que preceden. Es igualmente nula la cláusula que prohiba al acreedor solicitar la venta de la cosa dada en prenda.

Artículo 2755

El derecho que da la prenda al acreedor se extiende a todos los accesorios de la cosa y a todos los aumentos de ella.

Artículo 2756

El acreedor no responde por la evicción de la prenda vendida, a no ser que intervenga dolo de su parte o que se hubiere sujetado a aquella responsabilidad expresamente.

Artículo 2757

El derecho y la obligación que resultan de la prenda son indivisibles, salvo el caso en que haya estipulación en contrario; sin embargo, cuando el deudor este facultado para hacer pagos parciales y se hayan dado en prenda varios objetos, o uno que sea cómodamente divisible, ésta se irá reduciendo proporcionalmente a los pagos hechos, con tal que los derechos del acreedor siempre queden eficazmente garantizados.

Artículo 2758

Extinguida la obligación principal, sea por el pago, sea por cualquiera otra causa legal, queda extinguido el derecho de prenda.

Artículo 2759

Respecto de los montes de piedad, que con autorización legal prestan dinero sobre prenda, se observarán las Leyes y Reglamentos que les conciernen, y supletoriamente las disposiciones de este Título.

TITULO DECIMO QUINTO DE LA HIPOTECA

CAPITULO I DE LA HIPOTECA GENERAL

Artículo 2760

La hipoteca es una garantía real constituída sobre bienes que no se entregan al acreedor, y que da derecho a éste, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, a ser pagado con el valor de los bienes, en el grado de preferencia establecido por la Ley.

Artículo 2761

Los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen a poder de tercero.

Artículo 2762

La hipoteca sólo puede recaer sobre los bienes especialmente determinados.

Artículo 2763

La hipoteca se extiende aunque no se exprese:

I.- A las accesiones naturales del bien hipotecado;

II.- A las mejoras hechas por el propietario en los bienes gravados;

III.- A los objetos muebles incorporados permanentemente por el propietario a la finca y que no puedan separarse sin menoscabo de ésta o deterioro de esos objetos;

IV.- A los nuevos edificios que el propietario construya sobre el terreno hipotecado, y a los nuevos pisos que levante sobre los edificios hipotecados.

Artículo 2764

Salvo pacto en contrario la hipoteca no comprenderá:

I.- Los frutos industriales de bienes hipotecados, siempre que estos frutos se hayan producido antes de que el acreedor exija el pago de su crédito;

II.- Las rentas vencidas y no satisfechas al tiempo de exigirse el cumplimiento de la obligación garantizada.

Artículo 2765

No se podrán hipotecar:

I.- Los frutos y rentas pendientes con separación del predio que los produzca;

II.- Los objetos muebles colocados permanentemente en los edificios, bien para su adorno o comodidad, o bien para el servicio de alguna industria, a no ser que se hipotequen juntamente con dichos edificios;

III.- Las servidumbres, a no ser que se hipotequen juntamente con el predio dominante;

IV.- El derecho de percibir los frutos en el usufructo concedido por este Código a los ascendientes sobre los bienes de sus descendientes;

V.- El uso y la habitación;

VI.- Los bienes litigiosos, a no ser que la demanda origen del pleito se haya registrado preventivamente, o si se hace constar en el título constitutivo de la hipoteca que el acreedor tiene conocimiento del litigio; pero en cualquiera de los casos, la hipoteca quedará pendiente de la resolución del pleito.

Artículo 2766

La hipoteca de una construcción levantada en terreno ajeno no comprende el área.

Artículo 2767

Puede hipotecarse la nuda propiedad, en cuyo caso si el usufructo se consolidare con ella en la persona del propietario, la hipoteca se extenderá al mismo usufructo si así se hubiere pactado.

Artículo 2768

Pueden también ser hipotecados los bienes que ya lo estén anteriormente, aunque sea con el pacto de no volverlos a hipotecar, salvo en todo caso los derechos de prelación que establece este Código. El pacto de no volver a hipotecar es nulo.

Artículo 2769

El predio común no puede ser hipotecado sino con consentimiento de todos los propietarios. El copropietario puede hipotecar su porción indivisa, y al dividirse la cosa común la hipoteca gravará la parte que le corresponde en la división. El acreedor tiene derecho de intervenir en la división para impedir que a su deudor se le aplique una parte de la finca con valor inferior al que le corresponda.

Artículo 2770

La hipoteca constituída sobre derechos reales, sólo durará mientras éstos subsistan; pero si los derechos en que aquélla se hubiere constituído se han extinguido por culpa del que los disfrutaba, éste tiene obligación de constituir una nueva hipoteca a satisfacción del acreedor y, en caso contrario, a pagarle todos los daños y perjuicios. Si el derecho hipotecado fuere el de usufructo y éste concluyere por voluntad del usufructuario, la hipoteca subsistirá hasta que venza el tiempo en que el usufructuario hubiera concluido, al no haber mediado el hecho voluntario que le puso fin.

Artículo 2771

La hipoteca puede ser constituída tanto por el deudor como por otro a su favor.

Artículo 2772

El propietario cuyo derecho sea condicional o de cualquiera otra manera limitado, deberá declarar en el contrato la naturaleza de su propiedad, si la conoce.

Artículo 2773

Sólo puede hipotecar el que puede enajenar, y solamente pueden ser hipotecados los bienes que pueden ser enajenados.

Artículo 2774

Si el inmueble hipotecado se hiciere, con o sin culpa del deudor, insuficiente para la seguridad de la deuda, podrá el acreedor exigir que se mejore la hipoteca hasta que a juicio de peritos garantice debidamente la obligación principal.

Artículo 2775

En el caso del artículo anterior, se sujetará a juicio de peritos la circunstancia de haber disminuido el valor de la finca hipotecada hasta hacerla insuficiente para responder de la obligación principal.

Artículo 2776

Si quedare comprobado la insuficiencia de la finca y el deudor no mejorare la hipoteca en los términos del artículo 2774, dentro de los ocho días siguientes a la declaración judicial correspondiente, procederá el cobro del crédito hipotecario, dándose por vencida la hipoteca para todos los efectos legales.

Artículo 2777

Si la finca estuviere asegurada y se destruyere por incendio u otro caso fortuito, subsistirá la hipoteca en los restos de la finca, y además el valor del seguro quedará afecto al pago. Si el crédito fuere de plazo cumplido, podrá el acreedor pedir la retención del seguro, y si no lo fuere, podrá pedir que dicho valor se imponga a su satisfacción, para que se verifique el pago al vencimiento del plazo. Lo mismo se observará con el precio que se obtuviere en el caso de ocupación por causa de utilidad pública o de venta judicial.

Artículo 2778

La hipoteca subsistirá integra aunque se reduzca la obligación garantida, y gravará cualquier parte de los bienes hipotecados que se conserven, aunque la restante hubiere desaparecido, pero sin perjuicio de lo que disponen los artículos siguientes.

Artículo 2779

Cuando se hipotequen varias fincas para la seguridad de un crédito, es forzoso determinar por qué porción del crédito responde cada finca, y puede cada una de ellas ser redimida del gravamen, pagándose la parte de crédito que garantiza.

Artículo 2780

Cuando una finca hipotecada susceptible de ser fraccionada convenientemente se divida, se repetirá equitativamente el gravamen hipotecario entre las fracciones. Al efecto, se pondrán de acuerdo el dueño de la finca y el acreedor hipotecario; y si no se consiguiere ese acuerdo, la distribución del gravamen se hará por decisión judicial, previa audiencia de peritos.

Artículo 2781

Sin consentimiento del acreedor, el propietario del predio hipotecado no puede darlo en arrendamiento, ni pactar pago anticipado de rentas, por un termino que exceda a la duración de la hipoteca; bajo la pena de nulidad del contrato en la parte que exceda de la expresada duración. Si la hipoteca no tiene plazo cierto, no podrá estipularse anticipo de rentas, ni arrendamiento, por más de un año, si se trata de finca rústica, ni por más de dos meses, si se trata de finca urbana.

Artículo 2782

La hipoteca constituída a favor de un crédito que devengue intereses, no garantiza en perjuicio de tercero, además del capital, sino los intereses de tres años; a menos que se haya pactado expresamente que garantizará los intereses por más tiempo, con tal que no exceda del término para la prescripción de los intereses, y de que se haya tomado razón de esta estipulación en el Registro Público.

Artículo 2783

La persona acreedora hipotecaria puede adquirir la cosa hipotecada en remate judicial, o por adjudicación, en los casos en que no se presente otro postor, de acuerdo con lo que establezca el Código de Procedimientos aplicable en la materia. Puede también convenir con el deudor en que se le adjudique en el precio que se fije al exigirse la deuda, pero no al constituirse la hipoteca. Este convenio no puede perjudicar los derechos de tercero.

Artículo Reformado

Artículo 2784

Para la constitución de créditos con garantía hipotecaria se observarán las formalidades establecidas en los artículos 2191 y 2194.

Los contratos en los que se consigne garantía hipotecaria otorgada con motivo de la enajenación de terreno o casas por el Gobierno del Estado para la constitución del patrimonio familiar o para personas de escasos recursos, cuando el valor del inmueble hipotecado no exceda de cien mil pesos, se observarán las formalidades establecidas por el párrafo segundo del artículo 2191.

Artículo 2785

La acción hipotecaria prescribirá a los diez años, contados desde que pueda ejercitarse con arreglo al título inscrito.

Artículo 2786

La hipoteca nunca es tácita, ni general; para producir efectos contra tercero necesita siempre de registro, y se contrae por voluntad, en los convenios, y por necesidad, cuando la Ley sujeta a alguna persona a prestar esa garantía sobre bienes determinados. En el primer caso se llama voluntaria; en el segundo, necesaria.

CAPITULO II DE LA HIPOTECA VOLUNTARIA

Artículo 2787

Son hipotecas voluntarias las convenidas entre partes o impuestas por disposición del dueño de los bienes sobre que se constituyen.

Artículo 2788

La hipoteca constituída para la seguridad de una obligación futura o sujeta a condiciones suspensivas inscritas, surtirá efecto contra tercero desde su inscripción, si la obligación llega a realizarse o la condición a cumplirse.

Artículo 2789

Si la obligación asegurada estuviese sujeta a condición resolutoria inscrita, la hipoteca no dejará de surtir su efecto respecto a tercero, sino desde que se haga constar en el registro el cumplimiento de la condición.

Artículo 2790

Cuando se contraiga la obligación futura o se cumplan las condiciones de que tratan los dos artículos anteriores, deberán los interesados pedir que se haga constar así, por medio de una anotación relacionada con la inscripción hipotecaria, sin cuyo requisito no podrá aprovechar ni perjudicar a tercero la hipoteca constituída.

Artículo Reformado

Artículo 2791

Para hacer constar en el Registro el cumplimiento de las condiciones a que se refieren los artículos que preceden, o la existencia de las obligaciones futuras, presentará cualquiera de los interesados al registrador la copia del documento público que así lo acredite y, en su defecto, una solicitud formulada por ambas partes, pidiendo que se haga la anotación a que se refiere el Artículo anterior y expresado claramente los hechos que deben dar lugar a ella.

Si alguno de los interesados se niega a firmar dicha solicitud, acudirá el otro a la autoridad judicial para que, previo el procedimiento correspondiente, dicte la resolución que proceda.

Artículo Reformado

Artículo 2792

Todo hecho o convenio entre las partes, que puede modificar o destruir la eficacia de una obligación hipotecaria anterior; no surtirá efecto contra tercero si no se hace constar en el Registro por medio de una inscripción nueva, de una cancelación total o parcial o de una anotación, según los casos.

Artículo Reformado

Artículo 2793

El acreedor podrá ceder sus créditos con garantía hipotecaria, sin necesidad de notificación al deudor, de escritura pública, ni de inscripción en el Registro

Público de la Propiedad y del Comercio, siempre que continúe llevando la administración de los créditos; en caso contrario, la cesión del crédito deberá notificarse por escrito al deudor.

Artículo Reformado

Si la hipoteca se ha constituído para garantizar obligaciones a la orden, puede transmitirse por endoso del título, sin necesidad de notificación, al deudor ni del registro. La hipoteca constituída para garantizar obligaciones al portador, se transmitirá por la simple entrega del título sin necesidad de otro requisito.

En los supuestos previstos en los dos párrafos anteriores, la inscripción de la hipoteca a favor del acreedor original se considerará hecha a favor del o de los cesionarios referidos en dichos párrafos, quienes tendrán todos los derechos y acciones derivadas de éstas.

Artículo 2794

La hipoteca generalmente durará por todo el tiempo que subsista la obligación que garantice y cuando ésta no tuviere término para su vencimiento, la hipoteca no podrá durar más de diez años.

Los contratantes pueden señalar a la hipoteca una duración menor que la de la obligación principal.

Artículo 2795

Cuando se prorrogue el plazo de la obligación garantizada con la hipoteca, ésta se entenderá prorrogada por el mismo término, a no ser que expresamente se asigne menor tiempo a la prórroga de la hipoteca.

Artículo 2796

Si antes de que expire el plazo se prorrogare por primera vez, durante la prórroga y el término señalado para la prescripción, la hipoteca conservará la prelación que le corresponda desde su origen.

Artículo 2797

La hipoteca prorrogada segunda o más veces sólo conservará la preferencia derivada del registro de su constitución por el tiempo a que se refiere el artículo anterior; por el demás tiempo, o sea el de la segunda o ulterior prórroga, solo tendrá la prelación que le corresponda por la fecha del último registro.

Lo mismo se observará en el caso de que el acreedor conceda un nuevo plazo para que se le pague su crédito.

CAPITULO III DE LA HIPOTECA NECESARIA

Artículo 2798

Llámase necesaria la hipoteca especial o expresa que por disposición de la Ley están obligadas a constituir ciertas personas para asegurar los bienes que administran, o para garantizar los créditos de determinados acreedores.

Artículo 2799

La constitución de la hipoteca necesaria podrá exigirse en cualquier tiempo, aunque haya cesado la causa que le diere fundamento, siempre que esté pendiente de cumplimiento la obligación que se debiera haber asegurado.

Artículo 2800

Si para la constitución de alguna hipoteca necesaria se ofrecieren diferentes bienes y no convinieren los interesados en la parte de responsabilidad que haya de pesar sobre cada uno, conforme a lo dispuesto en el artículo 2779, decidirá la autoridad judicial, previo dictamen de peritos.

Del mismo modo decidirá el Juez las cuestiones que se susciten entre los interesados, sobre la calificación de suficiencia de los bienes ofrecidos para la constitución de cualquiera hipoteca necesaria.

Artículo 2801

La hipoteca necesaria durará el mismo tiempo que la obligación que con ella se garantiza.

Artículo 2802

Tienen derecho a pedir la hipoteca necesaria para seguridad de sus créditos:

I.- El coheredero o partícipe, sobre los inmuebles repartidos, en cuanto importen los respectivos saneamientos o el exceso de los bienes que haya recibido;

II.- Los descendientes de cuyos bienes los ascendientes, sobre los bienes de éstos, para garantizar la conservación y devolución de aquéllos; teniendo en cuenta lo que dispone la fracción III del artículo 517;

fueren meros administradores

III.- Las personas menores de dieciocho años de edad y las personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho, sobre los bienes de sus tutores, por los que éstos administren;

IV.- Los legatarios, por el importe de sus legados, si no hubiere hipoteca especial designada por el mismo testador;

V.- El Estado, los pueblos y los establecimientos públicos, sobre los bienes de sus administradores o recaudadores, para asegurar las rentas de sus respectivos cargos.

Artículo Reformado

Artículo 2803

La constitución de la hipoteca en los casos a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior, puede ser pedida:

I.- En el caso de bienes de que fueren meros administradores los padres, por los herederos legítimos del la persona menor de dieciocho años de edad;

II.- En el caso de bienes que administren los tutores, por los herederos legítimos y por el curador de la persona persona (sic) menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho;

III.- Por el Ministerio Público o el Sistema Para el Desarrollo Integral de la Familia, indistintamente.

Artículo Reformado

Artículo 2804

La constitución de la hipoteca por los bienes de hijos de familia, de personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho, se regirá por las disposiciones contenidas en el TITULO Octavo, CAPITULO II; TITULO Noveno, CAPITULO IX y TITULO DECIMO Primero, CAPITULOs I y III Libro primero.

Artículo Reformado

Artículo 2805

Los que tienen derecho de exigir la constitución de hipoteca necesaria, tienen también el de objetar la suficiencia de la que se ofrezca, y el de pedir su ampliación cuando los bienes hipotecados se hagan por cualquier motivo insuficientes para garantir el crédito; en ambos casos resolverá el Juez.

Artículo 2806

Si el responsable de la hipoteca designada en las fracciones II, III y IV del artículo 2802 no tuviere inmuebles, no gozará el acreedor más que del privilegio mencionado en el artículo 2862, Fracción I, salvo lo dispuesto en el Capítulo IX, del Título

Noveno, del Libro Primero.

CAPITULO IV DE LA EXTINCION DE LAS HIPOTECAS

Artículo 2807

La hipoteca produce todos sus efectos jurídicos contra tercero mientras no sea cancelada su inscripción.

Artículo 2808

Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la extinción de la hipoteca:

I.- Cuando se extinga el bien hipotecado;

II.- Cuando se extinga la obligación a que sirvió de garantía;

III.- Cuando se resuelva o extinga el derecho del deudor sobre el bien hipotecado;

IV.- Cuando se expropie por causa de utilidad pública el bien hipotecado, observándose lo dispuesto en el artículo 2777;

V.- Cuando se remate judicialmente la finca hipotecada, teniendo aplicación lo prevenido en el artículo 2199;

VI.- Por la remisión expresa del acreedor;

VII.- Por la declaración de estar prescrita la acción hipotecaria.

Artículo 2809

La hipoteca extinguida por dación en pago, revivirá si el pago queda sin efecto, ya sea porque la cosa dada en pago se pierda por culpa del deudor y estando todavía en su poder, ya sea porque el acreedor la pierda en virtud de la evicción.

Artículo 2810

En los casos del artículo anterior, sí el registro hubiere sido ya cancelado, revivirá solamente desde la fecha de la nueva inscripción; quedando siempre a salvo al acreedor el derecho para ser indemnizado por el deudor, de los daños y perjuicios que se le hayan seguido.

TITULO DECIMOSEXTO DE LAS TRANSACCIONES

Artículo 2811

La transacción es un contrato por el cual las partes haciéndose recíprocas concesiones, terminan una controversia presente o previenen una futura.

Artículo 2812

La transacción que previene controversias futuras, debe constar por escrito si el interés pasa de doscientos pesos.

Artículo 2813

Los ascendientes y los tutores no pueden transigir en nombre de las personas que tienen bajo su potestad o bajo su guarda, a no ser que la transacción sea necesaria o útil para los intereses de las personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho y previa autorización judicial.

Artículo Reformado

Artículo 2814

Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de un delito, pero no por eso se extingue la acción pública para la imposición de la pena, ni se da por probado el delito.

Artículo 2815

No se puede transigir sobre el estado civil de las personas, ni sobre la validez del matrimonio.

Artículo 2816

Es válida la transacción sobre los derechos pecuniarios que de la declaración del estado civil pudieren deducirse a favor de una persona; pero la transacción, en tal caso, no importa la adquisición del Estado.

Artículo 2817

Será nula la transacción que verse:

I.- Sobre delito, dolo y culpa futuros;

II.- Sobre la acción civil que nazca de un delito o culpa futuros;

III.- Sobre sucesión futura;

IV.- Sobre una herencia, antes de visto el testamento, si lo hay;

V.- Sobre el derecho de recibir alimentos.

Artículo 2818

Podrá haber transacción sobre las cantidades que ya sean debidas por alimentos.

Artículo 2819

El fiador sólo queda obligado por la transacción cuando consiente en ella.

Artículo 2820

La transacción tiene, respecto de las partes, la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada; pero podrá pedirse la nulidad o la recesión de aquélla en los casos autorizados por la Ley.

Artículo 2821

Puede anularse la transacción cuando se hace en razón de un título nulo, a no ser que las partes hayan tratado expresamente de la nulidad.

Artículo 2822

Cuando las partes están instruídas de la nulidad del título, o la disputa es sobre esa misma nulidad, pueden transigir válidamente, siempre que los derechos a que se refiere el título sean renunciables.

Artículo 2823

La transacción celebrada teniéndose en cuenta documentos que después han resultado falsos por sentencia judicial, es nula.

Artículo 2824

El descubrimiento de nuevos títulos o documentos, no es causa para anular o rescindir la transacción, si no ha habido mala fe.

Artículo 2825

Es nula la transacción sobre cualquier negocio que esté decidido judicialmente por sentencia irrevocable, ignorada por los interesados.

Artículo 2826

En las transacciones sólo hay lugar a la evicción cuando en virtud de ella da una de las partes a la otra alguna cosa que no era objeto de la disputa y que, conforme a derecho, pierde el que la recibió.

Artículo 2827

Cuando la cosa dada tiene vicios o gravámenes ignorados del que la recibió, ha lugar a pedir la diferencia que resulte del vicio o gravámenes, en los mismos términos que respecto de la cosa vendida.

Artículo 2828

Por la transacción no se transmiten sino que se declaran o reconocen los derechos que son el objeto de las diferencias sobre que ella recae.

La declaración o reconocimiento de esos derechos no obliga al que lo hace de garantirlos, ni le impone responsabilidad alguna en caso de evicción, ni importa un título propio en que fundar la prescripción.

Artículo 2829

Las transacciones deben interpretarse estrictamente y sus cláusulas son indivisibles a menos que otra cosa convengan las partes.

Artículo 2830

No podrá intentarse demanda contra el valor o subsistencia de una transacción, sin que previamente se haya asegurado la devolución de todo lo recibido, a virtud del convenio que se quiera impugnar.

TERCERA PARTE

TITULO PRIMERO DE LA CONCURRENCIA Y PRELACION DE LOS CREDITOS

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2831

El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, con excepción de aquellos que, conforme a la Ley, son inalienables o no embargables.

Artículo 2832

Procede el concurso de personas acreedoras siempre que la persona deudora suspenda el pago de sus deudas civiles, líquidas y exigibles. La declaración del concurso será hecha por la persona Juez competente, mediante los trámites fijados en el Código de Procedimientos aplicable en la materia.

Artículo Reformado

Artículo 2833

La declaración de concurso incapacita al deudor para seguir administrando sus bienes, así como para cualquier otra administración que por la Ley le corresponda, y hace que se venza el plazo de todas sus deudas.

Esa declaración produce también el efecto de que dejen de devengar intereses las deudas del concursado, salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios, que seguirán devengando los intereses correspondientes hasta donde alcance el valor de los bienes que los garanticen.

Artículo 2834

Los capitales debidos serán pagados en el orden establecido en este Título, y si después de satisfechos quedaren fondos pertenecientes al concurso, se pagarán los réditos correspondientes, en el mismo orden en que se pagaron los capitales, pero reducidos los intereses al tipo legal, a no ser que se hubiere pactado un tipo menor.

Sólo que hubiere bienes suficientes para que todos los acreedores queden pagados, se cubrirán los réditos al tipo convenido que sea superior al legal.

Artículo 2835

El deudor puede celebrar con sus acreedores los convenios que estime oportunos; pero esos convenios se harán precisamente en junta de acreedores debidamente constituída.

Los pactos particulares entre el deudor y cualquiera de sus acreedores serán nulos.

Artículo 2836

La proposición de convenios discutirá y pondrá a votación, formando resolución el voto de un número de acreedores que compongan la mitad y uno más de los concurrentes, siempre que su interés en el concurso cubra las tres quintas partes del pasivo, deducido el importe de los créditos de los acreedores hipotecarios y pignoraticios que hubieren optado por no ir al concurso.

Artículo 2837

Dentro de los ochos días siguientes a la celebración de la junta en que se hubiere aprobado el convenio, los acreedores disidentes y los que no hubieren concurrido a la junta podrán oponerse a la aprobación del mismo.

Artículo 2838

Las únicas causas en que podrá fundarse la oposición al convenio serán:

I.- Defectos en las formas prescritas para la convocación, celebración y deliberación de la junta;

II.- Falta de personalidad o representación en alguno de los votantes, siempre que su voto decida la mayoría en número o cantidad;

III.- Inteligencias fraudulentas entre el deudor y uno o más acreedores, o de los acreedores entre sí, para votar a favor del convenio;

IV.- Exageración fraudulenta de créditos para procurar la mayoría de cantidad;

V.- La inexactitud fraudulenta en el inventario de los bienes del deudor o en los informes de los síndicos, para facilitar la admisión de las proposiciones del deudor.

Artículo 2839

Aprobado el convenio por la persona Juez, será obligatorio para el fallido y para todas las personas acreedoras cuyos créditos daten de época anterior a la declaración, si hubieren sido citados en forma legal, o si habiéndoles notificado la aprobación del convenio no hubieren reclamado contra éste en los términos prevenidos en el Código de Procedimientos aplicable en la materia, aunque esas personas acreedoras no estén comprendidas en la lista correspondiente, ni hayan sido parte en el procedimiento.

Artículo Reformado

Artículo 2840

Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios, podrán abstenerse de tomar parte en la junta de acreedores en la que haga proposiciones el deudor, y, en tal caso, las resoluciones de la junta no perjudicarán sus respectivos derechos.

Si por el contrario, prefieren tener voz y voto en la mencionada junta, serán comprendidos en las esperas o quitas que la junta acuerde, sin perjuicio del lugar y grado que corresponda al título de su crédito.

Artículo 2841

Si el deudor cumpliere el convenio, quedarán extinguidas sus obligaciones en los términos estipulados en el mismo; pero si dejare de cumplirlo en todo o en parte, renacerá el derecho de los acreedores por las cantidades que no hubiesen percibido de su crédito primitivo, y podrá cualquiera de ellos pedir la declaración o continuación del concurso.

Artículo 2842

No mediando pacto expreso en contrario entre deudor y acreedores, conservarán estos su derecho, terminado el concurso para cobrar, de los bienes que el deudor adquiera posteriormente, la parte de crédito que no le hubiere sido satisfecha.

Artículo 2843

Los créditos se graduarán en el orden que se clasifican en los Capítulos siguientes, con la prelación que para cada clase se establezca en ellos.

Artículo 2844

Concurriendo diversos acreedores de la misma clase y número, serán pagados según la fecha de sus títulos, si aquélla constare de una manera indubitable.

En cualquier otro caso serán pagados a prorrata.

Artículo 2845

Los gastos judiciales hechos por un acreedor, en lo particular, serán pagados en el lugar en que deba serlo el crédito que los haya causado.

Artículo 2846

El crédito cuya preferencia provenga de convenio fraudulento entre el acreedor y el deudor, pierde toda preferencia, a no ser que el dolo provenga sólo del deudor, quien en este caso será responsable de los daños y perjuicios que se sigan a los demás acreedores, además de las penas que merezca por el fraude.

CAPITULO II DE LOS CREDITOS HIPOTECARIOS Y PIGNORATICIOS Y DE ALGUNOS OTROS PRIVILEGIADOS

Artículo 2847

Preferentemente se pagarán los adeudos fiscales provenientes de impuestos, con el valor de los bienes que los hayan causado.

Artículo 2848

Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios, no necesitan entrar en concurso para hacer el cobro de sus créditos. Pueden deducir las acciones que les competen en virtud de la hipoteca o de la prenda en los juicios respectivos, a fin de ser pagados con el valor de los bienes que garanticen sus créditos.

Artículo 2849

Si hubiere varios acreedores hipotecarios garantizados con los mismos bienes, pueden formar un concurso especial con ellos, y serán pagados por el orden de fechas en que se otorgaron las hipotecas, si estas se registraron dentro del término legal, o según el orden en que se hayan registrado los gravámenes, si la inscripción se hizo fuera del término de la Ley.

Artículo 2850

Cuando el valor de los bienes hipotecados o dados en prenda no alcanzare a cubrir los créditos que garantizan, por el saldo deudor entrarán al concurso los acreedores de que se trata, y serán pagados como acreedores de tercera clase.

Artículo 2851

Para que el acreedor pignoraticio goce del derecho que le concede el artículo 2848, es necesario que cuando la prenda le hubiere sido entregada en la primera de las formas establecidas en el artículo 2731, la conserve en su poder o que sin culpa suya haya perdido su posesión; y que cuando le hubiere sido entregada en la segunda de las formas previstas en el artículo citado, no haya consentido en que el deudor depositario o el tercero que la conserva en su poder, la entregue a otra persona.

Artículo 2852

Del precio de los bienes hipotecados o dados en prenda, se pagará en el orden siguiente:

I.- Los gastos del juicio respectivo y los que causen las ventas de esos bienes;

II.- Los gastos de conservación y administración de los mencionados bienes;

III.- La deuda de seguros de los propios bienes;

IV.- Los créditos hipotecarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2849 comprendiéndose en el pago los réditos de los últimos tres años, o los créditos pignoraticios, según su fecha, así como sus réditos, durante los últimos seis meses.

Artículo 2853

Para que se paguen con la preferencia señalada los créditos comprendidos en la fracción II y III del artículo anterior, son requisitos indispensables que los primeros hayan sido necesarios, y que los segundos consten auténticamente.

Artículo 2854

Si el concurso llega al período en que deba pronunciarse sentencia de graduación, sin que los acreedores hipotecarios o pignoraticios hagan uso de los derechos que le concede el artículo 2848 el concurso hará vender los bienes y depositará el importe del crédito y de los réditos correspondientes, observándose, en su caso, las disposiciones relativas a los ausentes.

Artículo 2855

El concurso los gravámenes hipotecarios y pignoraticios que pesen sobre los bienes del deudor, o de pagar las deudas de que especialmente responden algunos de éstos, y, entonces, esos bienes entrarán a formar parte del fondo del concurso.

tiene derecho para redimir

Artículo 2856

Los trabajadores no necesitan entrar al concurso para que se les paguen los créditos que tengan por salarios o sueldos devengados en el último año y por indemnizaciones. Deducirán su reclamación ante la autoridad que corresponda y en cumplimiento de la resolución que se dicte, se enajenarán los bienes que sean necesarios para que los créditos de que se trata se paguen preferentemente a cualesquiera otros.

Artículo 2857

Si entre los bienes del deudor se hallaren comprendidos bienes muebles o raíces adquiridos por sucesión y obligados por el autor de la herencia a ciertos acreedores, podrán éstos pedir que aquellos sean separados y formar concurso especial con exclusión de los demás acreedores propios del deudor.

Artículo 2858

El derecho reconocido en el artículo anterior no tendrá lugar:

I.- Si la separación de los bienes no fuera pedida dentro de tres meses contados desde que se inició el concurso o desde la aceptación de la herencia;

II.- Si los acreedores hubieren hecho novación de la deuda o de cualquier otro modo hubieren aceptado la responsabilidad personal del heredero.

Artículo 2859

Los acreedores que obtuvieren la separación de bienes, no podrán entrar al concurso del heredero, aunque aquellos no alcancen a cubrir sus créditos.

CAPITULO III DE ALGUNOS ACREEDORES PREFERENTES SOBRE DETERMINADOS BIENES

Artículo 2860

Con el valor de los bienes que se mencionan serán pagados preferentemente:

I.- La deuda por gastos de salvamento, con el valor de la cosa salvada;

II.- La deuda contraída antes del concurso, expresamente para ejecutar obras de rigurosa conservación de algunos bienes, con el valor de éstos; siempre que se pruebe que la cantidad prestada se empleó en esas obras;

III.- Los créditos a que se refiere al artículo 2517, con el precio de la obra construida;

IV.- Los créditos por semillas, gastos de cultivo y recolección, con el precio de la cosecha para que sirvieron y que se halle en poder del deudor;

V.- El crédito por fletes, con el precio de los efectos transportados, si se encuentran en poder del acreedor;

VI.- El crédito por hospedaje, con el precio de los muebles del deudor que se encuentren en la casa o establecimiento donde está hospedado;

VII.- El crédito del arrendador, con el precio de los bienes muebles embargables que se hallen dentro de la finca arrendada o con el precio de los frutos de la cosecha respectiva si el predio fuere rústico;

VIII.- El crédito que provenga del precio de los bienes vendidos y no pagados, con el valor de ellos, si el acreedor hace su reclamación dentro de los sesenta días siguientes a la venta, si se hizo al contado, o del vencimiento, si la venta fue a plazo.

Tratándose de bienes muebles, cesará la preferencia si hubieren sido inmovilizados;

IX.- Los créditos anotados en el Registro de la Propiedad, en virtud de mandamiento judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencias, sobre los bienes anotados y solamente en cuánto a créditos posteriores.

CAPITULO IV ACREEDORES DE PRIMERA CLASE

Artículo 2861

Pagados los acreedores mencionados en los dos Capítulos anteriores y con el valor de todos los bienes que queden, se pagarán:

I.- Los gastos judiciales comunes, en los términos que establezca el Código de Procedimientos;

II.- Los gastos de rigurosa conservación y administración de los bienes concursados;

III.- Los gastos de funerales del deudor, proporcionados a su posición social, y también los de su mujer e hijos que estén bajo su patria potestad y no tuviesen bienes propios;

IV.- Los gastos de la última enfermedad de las personas mencionadas en la Fracción anterior, hechos en los últimos seis meses que precedieron al día del fallecimiento;

V.- El crédito por alimentos fiados al deudor para su subsistencia y la de su familia, en los seis meses anteriores a la formación del concurso;

VI.- La responsabilidad civil en la parte que comprende el pago de los gastos de curación o de los funerales del ofendido y las pensiones que por concepto de alimentos se deban a sus familiares. En lo que se refiere a la obligación de restituir, por tratarse de devoluciones de cosa ajena, no entra en concurso, y por lo que toca a las otras indemnizaciones que se deban por el delito, se pagarán como si se tratara de acreedores comunes de cuarta clase.

CAPITULO V ACREEDORES DE SEGUNDA CLASE

Artículo 2862

Pagados los créditos antes mencionados, se pagarán:

I.- Los créditos de las personas comprendidas en las Fracciones II, III y IV del artículo

2802 que no hubieren exigido la hipoteca necesaria;

II.- Los créditos del erario que no estén comprendidos en el artículo 2847 y los créditos a que se refiere la fracción V del Artículo 2802 que no hayan sido garantizados en la forma allí prevenida;

III.- Los créditos de los establecimientos de beneficencia pública o privada.

CAPITULO VI ACREEDORES DE TERCERA CLASE

Artículo 2863

Satisfechos los créditos de que se habla anteriormente, se pagarán los créditos que consten en escritura pública o en cualquier otro documento auténtico.

CAPITULO VII ACREEDORES DE CUARTA CLASE

Artículo 2864

Pagados los créditos enumerados en los Capítulos que preceden, se pagarán los créditos que consten en documento privado.

Artículo 2865

Con los bienes restantes serán pagados todos los demás créditos que no estén comprendidos en las disposiciones anteriores. El pago se hará a prorrata y sin atender a las fechas, ni al origen de los créditos.

TITULO SEGUNDO DEL REGISTRO PUBLICO

CAPITULO I DE LAS OFICINAS DEL REGISTRO

Artículo 2866

El Ejecutivo del Estado designará las poblaciones en donde deba establecerse la oficina denominada "Registro Público".

Artículo 2867

La Ley Reglamentaria fijará los libros que deban integrar el Registro y el sistema y forma necesarios para efectuar las inscripciones.

Artículo Reformado

Artículo 2868

El Registro será público, los encargados de la Oficina tienen la obligación de permitir a las personas que lo soliciten, que se enteren de las inscripciones, anotaciones o copias que obren en los Libros del Registro, de sus reproducciones en microfilmación, y de los documentos relacionados con los asientos del Registro. También tienen obligación de expedir copias certificadas de las inscripciones o constancias que figuren en los Libros de Registro; así como certificaciones de no existir asientos de ninguna especie, o de especie determinada, sobre bienes señalados o a cargo de ciertas personas.

Artículo Reformado

CAPITULO II DE LOS TITULOS SUJETOS A REGISTRO Y DE LOS EFECTOS LEGALES DEL REGISTRO

Artículo 2869

Se inscribirán en el Registro:

I.- Los títulos por los cuales se adquiere, transmite, modifica, grava o extingue el dominio, la posesión o los demás derechos reales sobre inmuebles;

II.- La constitución del patrimonio de familia;

III.- Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles por un período mayor de seis años y aquellos en que haya anticipos de rentas más de tres;

IV.- La condición resolutoria en las ventas a que se refieren las fracciones I y II del artículo 2184;

V.- Los contratos de prenda que menciona el Artículo 2731;

VI.- La escritura constitutiva de las sociedades civiles y la que la reforme;

VII.- La escritura constitutiva de las asociaciones y la que la reforme;

VIII.- Las fundaciones de beneficencia privada;

IX.- Las resoluciones judiciales o de árbitros o arbitradores que produzcan algunos de los efectos mencionados en la Fracción I;

X.- Los testamentos por efecto de los cuales se deje la propiedad de bienes raíces, o de derechos reales, haciéndose el registro después de la muerte del testador;

XI.- En los casos de intestado, el auto declaratorio de los herederos legítimos y el nombramiento de albacea definitivo.

En los casos previstos en las dos Fracciones anteriores, se tomará razón del acta de defunción del autor de la herencia;

XII.- Las resoluciones judiciales en que se declare un concurso o se admita una cesión de bienes;

XIII.- El testimonio de las informaciones adperpetuam promovidas y protocolizadas de acuerdo con lo que disponga el Código de Procedimientos aplicable en la materia;

Fracción Reformada

XIV.- Los demás títulos que la Ley ordene expresamente que sean registrados.

Artículo Reformado

Artículo 2870

Los documentos que conforme a esta Ley deben registrarse y no se registren, sólo producirán efectos entre quienes los otorguen; pero no podrán producir perjuicios a tercero, el cual sí podrá aprovecharlos en cuánto le fueren favorables.

Artículo 2871

Derogado.

Artículo Derogado

Artículo 2872

Los actos ejecutados, los contratos otorgados y las resoluciones las inscribirán concurriendo judiciales pronunciadas en país extranjero, sólo se circunstancias siguientes:

I.- Que si los actos o contratos hubiesen sido celebrados o las sentencias pronunciadas en el Estado de Baja California, habría sido necesaria su inscripción en el Registro;

II.- Que estén debidamente legalizados;

III.- Si fueren resoluciones judiciales, que se ordene su ejecución por la autoridad judicial nacional que corresponda.

Artículo 2873

La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las Leyes.

Artículo 2874

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los actos o contratos que se otorguen o celebren por personas que en el Registro aparezcan con derecho para ello, no se invalidarán, en cuanto a tercero de buena fe, una vez inscritos, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante en virtud de título anterior no inscrito o de causas que no resulten claramente del mismo registro.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los contratos gratuitos, ni a actos o contratos que se ejecuten u otorguen violando una Ley prohibitiva o de interés público.

Artículo 2875

No podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o de derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción en que conste dicho dominio o derecho.

En el caso de embargo precautorio, juicio ejecutivo o procedimiento de apremio contra bienes o derechos reales determinados, se sobreseerá todo procedimiento de apremio respecto de los mismos o de sus frutos inmediatamente que conste en los autos, por manifestación auténtica del Registro de la Propiedad, que dichos bienes o derechos están inscritos a favor de persona distinta de aquélla contra la cual se decretó el embargo o se siguió el procedimiento, a no ser que se hubiere dirigido contra ella la acción, como causa-habiente del que aparece dueño en el Registro.

Artículo 2876

No pueden los bienes raíces o los derechos reales impuestos sobre los mismos, aparecer inscritos a la vez en favor de dos o más personas distintas, a menos que éstas seas copartícipes.

CAPITULO III DEL MODO DE HACER EL REGISTRO Y DE LAS PERSONAS QUE TIENEN DERECHO DE PEDIR LA INSCRIPCIÓN

Artículo 2877

La inscripción de los títulos en el Registro puede pedirse por todo el que tenga interés legítimo en asegurar el derecho que se va a inscribir o por el notario que haya autorizado la escritura de que se trate.

Artículo 2878

Sólo se registrarán:

I.- Los testimonios de escritura pública u otros documentos auténticos;

II.- Las sentencias y providencias judiciales certificadas legalmente;

III.- Los documentos privados que en esta forma fueren válidos con arreglo a la Ley, siempre que al calce de los mismos haya la constancia de que el registrador, la autoridad municipal o el Juez de Paz se cercioró de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes. Dicha constancia deberá estar firmada por las mencionadas autoridades y llevar el sello de la oficina respectiva.

Artículo 2879

El interesado presentará el título que va a ser registrado y cuando se trate de documentos que impliquen transmisiones o modificaciones de la propiedad de fincas rústicas, urbanas y suburbanas, levantamiento topográfico o deslinde, debidamente autorizados por el Catastro Municipal competente en la jurisdicción territorial donde se ubique el inmueble.

Artículo Reformado

Artículo 2880

El registrador hará la inscripción si encuentra que el título presentado es de los que deben inscribirse; llena las formas extrínsecas exigidas por la Ley y contiene los datos a que se refiere el artículo 2882. En caso contrario, devolverá el título sin registrar, siendo necesaria resolución judicial para que se haga el registro.

Artículo 2881

En el caso a que se refiere la parte final del artículo anterior, el registrador tiene obligación de hacer una inscripción preventiva, a fin de que si la autoridad judicial ordena que se registre el título rechazado, la inscripción definitiva surta sus efectos desde que por primera vez se presentó el título. Si el Juez aprueba la calificación hecha por el registrador, se cancelará la inscripción preventiva.

Transcurrido tres años sin que se comunique al registrador la calificación que del título presentado haya hecho el Juez, a petición de parte interesada se cancelará inscripción preventiva.

Artículo 2882

Toda inscripción que se haga en el Registro expresará las circunstancias siguientes:

I.- La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción o a los cuales afecte el derecho que debe inscribirse; su medida superficial, nombre y número si constare el título, o la referencia al registro anterior en donde consten estos datos; así mismo constará la mención de haberse agregado croquis, levantamiento topográfico o deslinde debidamente autorizados y certificados por el Catastro Municipal competente en la jurisdicción territorial donde se ubique el inmueble;

II.- La naturaleza, extensión, condiciones y cargas del derecho que se constituya, transmita modifique o extinga;

III.- El valor de los bienes o derechos a que se refieren las Fracciones anteriores. Si el derecho no fuere de cantidad determinada, los interesados fijarán en el título la estimación que le den;

IV.- Tratándose de hipotecas, la época en que podrá exigirse el pago del capital garantido, y si causare réditos, la tasa o el monto de éstos y la fecha desde que deban correr;

V.- Los nombres, edades, domicilios y profesiones de las personas que por sí mismas o por medio de representantes hubieren celebrado el contrato o ejecutado el acto sujeto a inscripción. Las personas morales se designarán por el nombre oficial que lleven, y las sociedades, por su razón o denominación;

VI.- La naturaleza del acto o contrato;

VII.- La fecha del título y el funcionario que lo haya autorizado;

VIII.- El día y la hora de la presentación del título en el Registro.

Artículo Reformado

Artículo 2883

El registrador que haga una inscripción sin cumplir con lo dispuesto en el Artículo anterior, será responsable de los daños y perjuicios que cause a los interesados, y sufrirá una suspensión de empleo por tres meses.

Artículo 2884

El registro producirá sus efectos desde el día y la hora en que el documento se hubiese presentado en la oficina registradora, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 2885

Cuando vaya a otorgarse una escritura en la que se declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga la propiedad o posesión de bienes raíces o cualquier derecho real sobre los mismos, o que sin serlo sea inscribible, el notario ante quien se haga el otorgamiento, a petición de cualquiera de las partes, deberá solicitar al Registro Público un certificado sobre la existencia o inexistencia de gravámenes en relación con la misma. En dicha solicitud, que surtirá efectos de aviso preventivo, deberá mencionar la operación y finca de que se trate, los nombres de los contratantes y el respectivo antecedente registral. El registrador, con esta solicitud y sin cobro de derechos por este concepto, practicará inmediatamente la inscripción de la solicitud, con anotación en la partida antecedente, misma que tendrá una vigencia de treinta días naturales a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

Una vez que se firme una escritura que produzca los efectos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, el notario que la autorice dará al Registro aviso preventivo acerca de la operación de que se trate, mismo que deberá contener la indicación de que se ha transmitido o modificado su dominio, o se ha constituido o transmitido, modificado o extinguido el derecho real sobre ella, los nombres de los interesados en la operación, la fecha de la escritura, su número, la fecha en que haya sido firmada y su antecedente registral. El registrador, con el aviso del notario y sin cobro de derecho alguno, hará inmediatamente una anotación preventiva en relación con la inscripción de propiedad. Si dentro de los noventa días naturales siguientes a la fecha de la firma, se presentare para su registro el testimonio respectivo, su inscripción surtirá efecto contra tercero desde la fecha en que se haya presentado el aviso preventivo. Si la escritura se otorgó y firmó dentro del plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo, entonces su inscripción surtirá efectos contra tercero desde la fecha en que se haya presentado la solicitud a que se refiere dicho primer párrafo. Fuera de estos casos, la inscripción surtirá efectos desde la fecha de presentación del testimonio.

Si el documento en que conste alguna de las operaciones que se mencionan en este artículo fuere privado y de esa manera fuere válido, las autoridades señaladas en la fracción

III del artículo 2878 solo podrán dar el aviso preventivo de la firma de la escritura, no pudiendo solicitar un certificado de existencia o inexistencia de gravámenes que tenga, contra terceros, los efectos previstos en este artículo.

Artículo Reformado

Artículo 2886

Los encargados del Registro son responsables, además de las penas en que puedan incurrir, de los daños y perjuicios a que dieren lugar:

I.- Si rehusan sin motivo legal o retardan sin causa justificada, la inscripción de los documentos que le sean presentados;

II.- Si rehusan expedir con prontitud los certificados que se les piden;

III.- Si cometen omisiones al extender las certificaciones mencionadas, salvo si el error proviene de insuficiencia o inexactitud de las declaraciones, que no les sean imputables.

Artículo 2887

En los casos de las Fracciones I y II del Artículo que precede, los interesados harán constar inmediatamente, por información judicial de dos testigos, el hecho de haberse rehusado el encargado del Registro, a fin de que pueda servirles de prueba en el juicio correspondiente.

Artículo 2888

Hecho el registro, serán devueltos los documentos al que los presentó, con nota de quedar registrados en tal fecha y bajo tal número.

Artículo 2889

La Ley Reglamentaria establecerá los derechos y obligaciones de los registradores, así como las fórmulas y demás requisitos que deben llenar las inscripciones.

Artículo Reformado

CAPITULO IV DEL REGISTRO DE LAS INFORMACIONES DE DOMINIO

Artículo 2890

La persona que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas para prescribirlos, y no tenga título de propiedad o teniéndolo no sea inscribible por defectuoso, si no está en caso de deducir la acción que le concede el artículo 1143 por no estar inscrita en el Registro la Propiedad de los bienes en favor de persona alguna, podrá demostrar ante la persona Juez competente, que ha tenido esa posesión, rindiendo la información respectiva en los términos que establezca el Código de Procedimientos aplicable en la materia.

La información se recibirá con citación del Ministerio Público, del respectivo registrador de la propiedad y de los colindantes.

Los testigos deben ser por los menos tres de notorio arraigo en el lugar de la ubicación de los bienes a que la información se refiere.

No se recibirá la información sin que previamente se haya dado una amplia publicidad por medio de la Prensa, y de avisos fijados en los lugares públicos, a la solicitud del promovente.

Comprobada debidamente la posesión, el Juez declarará que el poseedor se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción, y tal declaración se tendrá como título de propiedad y será inscrita en el Registro Público.

Artículo Reformado

CAPITULO V DE LAS INSCRIPCIONES DE POSESIÓN

Artículo 2891

La persona que tenga una posesión apta para prescribir, de bienes inmuebles no inscritos en el Registro en favor de persona alguna, aún antes de que transcurra el tiempo necesario para prescribir, puede registrar su posesión, mediante resolución judicial que dicte la persona Juez competente, ante quien la acredite del modo que fije el Código de Procedimientos aplicable en la materia.

Párrafo Reformado

La información que se rinda para demostrar la posesión se sujetará a lo dispuesto en los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo que precede.

Las declaraciones de los testigos versarán sobre el hecho de la posesión, sobre los requisitos que deben tener para servir de base a la prescripción adquisitiva y sobre el origen de la posesión.

El efecto de la inscripción será tener la posesión inscrita como apta para producir la prescripción al concluir el plazo de cinco años, contados desde la misma inscripción.

Artículo Reformado

Artículo 2892

Las inscripciones de posesión expresarán las circunstancias exigidas para las inscripciones en general y, además, las siguientes:

Los nombres de los testigos que hayan declarado; el resultado de las declaraciones y la resolución judicial que ordene la inscripción.

Artículo 2893

Cualquiera que se crea con derecho a los bienes cuya inscripción se solicite mediante información de posesión, podrá alegarlo ante la autoridad judicial competente.

La interposición de su demanda suspenderá el curso del expediente de información;

si estuviere ya concluído y aprobado, deberá el Juez ponerlo en conocimiento del registrador para que suspenda la inscripción; y si ya estuviere hecha, para que anote la inscripción de la demanda. Para que se suspenda la tramitación del expediente o de la inscripción así como para que se haga la anotación de ésta, es necesario que el demandante otorgue fianza de responder de los daños y perjuicios que originen si su oposición se declara infundada.

Si el opositor deja transcurrir seis meses sin promover en el juicio de oposición, quedará este sin efecto, haciéndose en su caso la cancelación que proceda.

Artículo 2894

Transcurrido el plazo fijado en la parte final del artículo 2891, sin que el Registro Público, y en el Catastro Municipal correspondiente, aparezca algún asiento que contradiga la posesión inscrita, tiene derecho el poseedor, comprobando este hecho mediante la presentación del certificado respectivo, a que el Juez competente declare que se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción, y ordene que se haga en el Registro de inscripción de dominio correspondiente.

Artículo Reformado

Artículo 2895

No podrán inscribirse mediante información posesoria, las servidumbres continuas no aparentes, ni las discontinuas, sean o no aparentes, ni tampoco el derecho hipotecario.

CAPITULO VI DE LA EXTINCIÓN DE LAS INSCRIPCIONES

Artículo 2896

Las inscripciones no se extinguen en cuanto a tercero, sino por su cancelación, o por el registro de la transmisión del dominio, o derecho real inscrito a otra persona.

Artículo 2897

Las inscripciones pueden cancelarse por consentimiento de las partes, por decisión judicial o a petición de parte interesada en los casos previstos en la fracción VI, del artículo 2899.

Artículo Reformado

Artículo 2898

La cancelación de las inscripciones podrá ser total o parcial.

Artículo 2899

Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso, la cancelación total:

I.- Cuando se extinga por completo el inmueble objeto de la inscripción;

II.- Cuando se extinga también por completo el derecho inscrito;

III.- Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción;

IV.- Cuando se declare la nulidad de la inscripción;

V.- Cuando sea vendido judicialmente el inmueble que reporte el gravamen en el caso previsto en el artículo 2199;

VI.- Cuando tratándose de una cédula hipotecaria o de un embargo, hayan transcurrido tres años desde la fecha de la inscripción.

Artículo 2900

Podrá pedirse, y deberá decretarse, en su caso, la cancelación parcial:

I.- Cuando se reduzca el inmueble objeto de la inscripción;

II.- Cuando se reduzca el derecho inscrito a favor del dueño de la finca gravada.

Artículo 2901

Para que el registro pueda ser cancelado por consentimiento de las partes, se requiere que éstas lo sean legítimas, tengan capacidad de contratar y hagan constar su voluntad de un modo auténtico.

Artículo 2902

Si para cancelar el registro se pusiese alguna condición, se requiere, además, el cumplimiento de ésta.

Artículo 2903

Cuando se registre la propiedad o cualquier otro derecho real sobre inmuebles, en favor del que adquiere, se cancelará el registro relativo el que enajene.

Artículo 2904

Cuando se registre una sentencia que declare haber cesado los efectos de otra que esté registrada, se cancelará ésta.

Artículo 2905

Los padres, como administradores de los bienes de sus hijos; los tutores de personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho, y cualesquiera otros administradores, aunque habilitados para recibir pagos y dar recibos, sólo pueden consentir en la cancelación del registro hecho en favor de sus representados, en el caso de pago o por sentencia judicial.

Artículo Reformado

Artículo 2906

La cancelación de las inscripciones de hipotecas constituídas en garantía de títulos transmisibles por endoso, pueden hacerse:

I.- Presentándose la escritura otorgada por los que hayan cobrado los créditos, en la cual debe constar haberse inutilizado en el acto de su otorgamiento los títulos endosables;

II.- Por solicitud firmada por dichos interesados y por el deudor, a la cual se acompañen inutilizados los referidos títulos;

III.- Por ofrecimiento de pago y consignación del importe de los títulos, hechos de acuerdo con las disposiciones relativas.

Artículo 2907

Las inscripciones de hipotecas constituídas con el objeto de garantizar títulos al portador, se cancelarán totalmente sí se hiciere constar por acta notarial, estar recogida y en poder del deudor toda la emisión de títulos debidamente inutilizados.

Artículo 2908

Procederá también la cancelación total, si se presentasen, por lo menos, las tres cuartas partes de los títulos al portador emitidos y se asegurase el pago de los restantes, consignándose su importe y el de los intereses que procedan.

La cancelación, en este caso deberá acordarse por sentencia previos los trámites fijados en el Código de Procedimientos aplicable en la materia.

Párrafo Reformado

Artículo Reformado

Artículo 2909

Podrán cancelarse parcialmente las inscripciones hipotecarias de que se trata, presentando acta notarial de estar recogidos y en poder del deudor, debidamente inutilizados, títulos por un valor equivalente al importe de la hipoteca parcial que se trata de extinguir, siempre que dichos títulos asciendan por lo menos a la décima parte total de la emisión.

Artículo 2910

Las cancelaciones se harán en la forma que fije el Reglamento; ¡ pero deberán contener para su validez, los datos necesarios a fin de que con toda exactitud se conozca cual es la inscripción que se cancela, la causa por qué se hace la cancelación y su fecha.

Artículo 2911

Las inscripciones preventivas se cancelarán no solamente cuando se extinga el derecho inscrito, sino también cuando esa inscripción se convierta en definitiva.

T R A N S I T O R I O S:

Artículo Primero

Las disposiciones de éste Código regirán los efectos jurídicos de los actos anteriores a su vigencia, si con su aplicación no se violan derechos adquiridos.

Artículo Segundo

La capacidad jurídica de las personas se rige por lo dispuesto en este Código, aún cuando modifique o quite la que antes gozaba; pero los actos consumados por personas capaces quedan firmes, aún cuando se vuelvan incapaces conforme a la presente Ley.

Artículo Tercero

Los bienes adquiridos antes de la vigencia de la Ley de Relaciones Familiares, por matrimonios celebrados bajo el régimen de sociedad legal, constituyen una copropiedad de los cónyuges, si la sociedad no se liquidó conforme a lo dispuesto en el Artículo Cuarto Transitorio de la citada Ley, cesando la sociedad de producir sus efectos desde que esa Ley entró en vigor.

Artículo Cuarto

Las disposiciones de este Código se aplicarán a los plazos que estén corriendo para prescribir, hacer declaraciones de ausencia, presunciones de muerte o para cualquier otro acto jurídico, pero el tiempo transcurrido se computará aumentándolo o disminuyéndolo en la misma proporción en que se haya aumentado o disminuído el nuevo término fijado por la presente Ley.

Artículo Quinto

Las disposiciones del Reglamento del Registro Público, seguirán aplicándose en todo lo que no sean contrarias a las prevenciones del presente

Código, mientras no se expida el nuevo Reglamento.

Artículo Sexto

La dote ya constituída será regida por las disposiciones de la Ley bajo la que se constituyó y por las estipulaciones del contrato relativo.

Artículo Septimo

Los contratos de censo y de anticresis celebrados bajo el imperio del Código Civil para el Estado de Baja California de 22 de Julio de 1959, continuarán regidos por las disposiciones de esa Legislación.

Artículo Octavo

Continuará en vigor, como Ley especial local, el Decreto

Sobre Prórroga de Arrendamientos Urbanos y Congelaciones de Rentas, publicado en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado de fecha 31 de mayo de 1954.

Artículo Noveno

Este Código entrará en vigor a los treinta días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

D A D O en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali,

Baja California, a los veintiocho días del mes de abril de mil novecientos setenta y dos.

MARTINIANO VALDEZ ESCOBEDO, DIPUTADO PRESIDENTE.

(RÚBRICA)

PABLO LEON QUINTERO, DIPUTADO SECRETARIO.

(RÚBRICA)

De conformidad con lo dispuesto por la Fracción I del Artículo 49 de la Constitución

Política del Estado, mando se imprima, publique, observe y se le dé el debido cumplimiento.

Mexicali, Capital del Estado de Baja California, a los veinte días del mes de Junio de mil novecientos setenta y tres.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,

LIC. MILTON CASTELLANOS EVERARDO.

(RÚBRICA)

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, FRANCISCO SANTA PERALTA.

(RÚBRICA)

ARTÍCULO 3.- Fue derogado por Decreto No. 91, publicado en el Periódico Oficial

No. 47, de fecha 1º. de noviembre de 2002, Sección I, Tomo CIX, expedido por la H. XVII

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;

ARTÍCULO 4.- Fue derogado por Decreto No. 91, publicado en el Periódico Oficial

No. 47, de fecha 1º. de noviembre de 2002, Sección I, Tomo CIX, expedido por la H. XVII

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;

ARTÍCULO 17.- Fue derogado por Decreto No. 51, publicado en el Periódico Oficial

No. 38, de fecha 17 de septiembre de 1993, expedido por la H. XIV Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995;

ARTÍCULO 19.- Fue reformado por Decreto No. 554, publicado en el Periódico Oficial

No. 41, Sección IV, Tomo CXXIII, de fecha 09 de septiembre de 2016, expedido por la H.

XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 21.- Fue reformado por Decreto No. 116, publicado en el Periódico Oficial

No. 44, Sección II, Tomo CXXIV, de fecha 29 de septiembre de 2017, expedido por la H.

XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 32.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial

No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;

ARTÍCULO 35.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial

Sección II No 13 de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura,

siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto De La Madrid Romandía, 1977-1983; fue

reformado por Decreto No. 347, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 14 de

septiembre de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el

C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 16, publicado en el Periódico Oficial No. 1, de fecha 03 enero de 2011, Tomo CXVIII, expedido por la H.

XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007- 2013; fue reformado por Decreto No. 326, publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha 09 noviembre de 2012, Tomo CXIX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador

Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto

No. 75, publicado en el Periódico Oficial No. 11, de fecha 11 de febrero de 2022, Sección IV, Tomo CXXIX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C.

Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado por Decreto No. 405, publicado en el Periódico Oficial No. 18, de fecha 05 de abril de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila

Olmeda 2021-2027; fue reformado por Decreto No. 442, publicado en el Periódico Oficial No.

33, de fecha 28 de junio de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;

ARTÍCULO 36.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial

No. 13 Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto De La Madrid Romandía, 1977-1983; fue

reformado por Decreto No. 16, publicado en el Periódico Oficial No. 1, de fecha 03 enero de

2011, Tomo CXVIII, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el

C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 326, publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha 09 noviembre de 2012, Tomo CXIX, expedido por la

H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;

ARTÍCULO 36 Bis.- Fue adicionado por Decreto No. 33, Publicado en el Periódico

Oficial No. 3 de fecha 31 de enero de 1975, expedido por la Honorable Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; fue reformado por Decreto No. 326, publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha 09 noviembre de 2012, Tomo CXIX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el

C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;

ARTÍCULO 37.- Fue reformado por Decreto No. 33, Publicado en el Periódico Oficial

No. 3 de fecha 31 de enero de 1975, expedido por la Honorable Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial No. 13 Sección II de fecha 10 de Mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.

Roberto De La Madrid Romandía, 1977-1983;

ARTÍCULO 38.- Fue reformado por Decreto No. 33, Publicado en el Periódico Oficial

No. 3 de fecha 31 de enero de 1975, expedido por la Honorable Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971 -1977; fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial No. 13 Sección II de fecha 10 de Mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.

Roberto De La Madrid Romandía, 1977-1983;

ARTÍCULO 39.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial

No. 13 Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto De La Madrid Romandía, 1977-1983;

ARTÍCULO 40.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial

No. 13 Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto De La Madrid Romandía 1977-1983;

ARTÍCULO 41.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial

No. 13 Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto De La Madrid Romandía, 1977-1983;

ARTÍCULO 42.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial

No. 13 Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto De La Madrid Romandía, 1977-1983; fue

reformado por Decreto No. 16, publicado en el Periódico Oficial No. 1, de fecha 03 enero de

2011, Tomo CXVIII, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el

C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 326, publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha 09 noviembre de 2012, Tomo CXIX, expedido por la

H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;

ARTÍCULO 43.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial

No. 13 Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto De La Madrid Romandía, 1977-1983; fue

reformado por Decreto No. 347, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 14 de

septiembre de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el

C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 16, publicado en el Periódico Oficial No. 1, de fecha 03 enero de 2011, Tomo CXVIII, expedido por la H.

XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007- 2013; fue reformado por Decreto No. 326, publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha 09 noviembre de 2012, Tomo CXIX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador

Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;

ARTÍCULO 44.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial

No. 13 Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto De La Madrid Romandía 1977-1983; fue

reformado por Decreto No. 54, publicado en el Periódico Oficial No. 31, de fecha 13 junio de

2014, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el

C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 242, publicado en el Periódico Oficial No. 18, de fecha 17 de abril de 2015, Sección I, Tomo

CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco

Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 45.- Fue reformado por Decreto No. 33, Publicado en el Periódico Oficial

No. 3 de fecha 31 de enero de 1975, expedido por la Honorable Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial No. 13 Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.

Roberto De La Madrid Romandía 1977-1983;

ARTÍCULO 46.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial

No. 13 Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto De La Madrid Romandía, 1977-1983,

ARTÍCULO 47.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial

No. 13 Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto De La Madrid Romandía 1977-1983; fue

reformado por Decreto No. 347, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 14 de

septiembre de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el

C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001;

ARTÍCULO 48.- Fue reformado por Decreto No. 33, Publicado en el Periódico Oficial

No. 3 de fecha 31 de enero de 1975, expedido por la Honorable Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial No. 13 Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.

Roberto De La Madrid Romandía, 1977-1983;

ARTÍCULO 49.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial

No. 13 Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto De La Madrid Romandía, 1977-1983; fue

reformado por Decreto No. 349, publicado en el Periódico Oficial No. 68, Número Especial,

de fecha 04 de diciembre de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo

Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;

ARTÍCULO 50.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial

No. 13 Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto De La Madrid Romandía, 1977-1983;

ARTÍCULO 51.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial

No. 13 Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto De La Madrid Romandía, 1977-1983; fue

reformado por Decreto No. 326, publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha 09

noviembre de 2012, Tomo CXIX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador

Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;

ARTÍCULO 52.- Fue reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico Oficial

No. 26, Sección II de fecha 20 de septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977- 1983; fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial No. 13 Sección II de fecha 10 de Mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador

Constitucional el C. Roberto De La Madrid Romandía, 1977-1983;

ARTÍCULO 53.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial

No. 13 Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto De La Madrid Romandía, 1977-1983; fue

reformado por Decreto No. 326, publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha 09

noviembre de 2012, Tomo CXIX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador

Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto

No. 242, publicado en el Periódico Oficial No. 18, de fecha 17 de abril de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.

Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 54.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial

No. 13 Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto De La Madrid Romandía, 1977-1983; fue

reformado por Decreto No. 242, publicado en el Periódico Oficial No. 18, de fecha 17 de abril

de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador

Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

II, Tomo CXII, expedido por

ARTÍCULO 55.- Fue reformado y adicionado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico No. 26 de fecha 20 de septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto De La Madrid Romandía, 1977- 1983; fue reformado por Decreto No. 347, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 14 de septiembre de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador

Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001; fue reformado por Decreto

No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador

Sección

Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No.

252, publicado en el Periódico Oficial No. 37, de fecha 14 de agosto de 2009, Tomo CXVI, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe

Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 511, publicado en el Periódico

Oficial No. 40, de fecha 13 septiembre de 2013, Tomo CXX, expedido por la H. XX

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007- 2013; fue reformado por Decreto No. 512, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 13 septiembre de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 57, publicado en el Periódico Oficial No. 31, de fecha 13 junio de 2014, Sección I, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 242, publicado en el Periódico Oficial No. 18, de fecha 17 de abril de 2015, Sección I, Tomo

CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco

Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 164, publicado en el Periódico Oficial No. 04, de fecha 19 de enero de 2018, Sección IV, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 223, publicado en el Periódico Oficial

No. 22, de fecha 21 de abril de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV

Legislatura siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2024;

ARTÍCULO 55 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 114, Publicado en el Periódico

Oficial No. 56, de fecha 02 de diciembre de 2011, Tomo CXVIII, Sección I, expedido por la H.

XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007- 2013;

ARTÍCULO 55 TER.- Fue adicionado por Decreto No. 242, publicado en el Periódico

Oficial No. 18, de fecha 17 de abril de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 55 QUATER.- Fue adicionado por Decreto No. 242, publicado en el Periódico Oficial No. 18, de fecha 17 de abril de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 56.- Fue reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico Oficial

No. 26, Sección II de fecha 20 de septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977- 1983; fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial No. 13 Sección II de fecha 10 de Mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador

Constitucional el C. Roberto De La Madrid Romandía, 1977-1983; fue reformado por Decreto

No. 347, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 14 de septiembre de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro

González Alcocer 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 57, publicado en el Periódico

Oficial No. 31, de fecha 13 junio de 2014, Sección I, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 242, publicado en el Periódico Oficial No. 18, de fecha 17 de abril de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue

reformado por Decreto No. 281, publicado en el Periódico Oficial No. 55, de fecha 30 de

noviembre de 2018, Tomo CXXV, Sección IV, expedido por la Honorable Legislatura XXII, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 57.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial

No. 13 Sección II de fecha 10 de Mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto De La Madrid Romandía, 1977-1983; fue

reformado por Decreto No. 347, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 14 de

septiembre de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el

C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.

Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 326, publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha 09 noviembre de 2012, Tomo CXIX, expedido por la H. XX

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007- 2013;

ARTÍCULO 58.- Fue reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico Oficial

No. 26, Sección II de fecha 20 de septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977- 1983; fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial No. 13 Sección II de fecha 10 de Mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador

Constitucional el C. Roberto De La Madrid Romandía, 1977-1983; fue reformado por Decreto

No. 242, publicado en el Periódico Oficial No. 18, de fecha 17 de abril de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.

Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 59.- Fue reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico Oficial

No. 26, Sección II de fecha 20 de septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977- 1983; fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial No. 13 Sección II de fecha 10 de Mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador

Constitucional el C. Roberto De La Madrid Romandía, 1977-1983; fue reformado por Decreto

No. 151, publicado en el Periódico Oficial No. 51 Sección I de fecha 10 de Diciembre de 1999, expedido por la Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.

Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No.

512, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 13 septiembre de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José

Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 242, publicado en el Periódico Oficial No. 18, de fecha 17 de abril de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 115, publicado en el Periódico Oficial

No. 75, de fecha 27 de noviembre de 2020, Índice, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;

ARTÍCULO 60.- Fue reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico Oficial

No. 26, Sección II de fecha 20 de septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977- 1983; fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial No. 13 Sección II de fecha 10 de Mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador

Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue reformado por Decreto

No. 151, publicado en el Periódico Oficial No. 51 Sección I de fecha 10 de Diciembre de 1999, expedido por la Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.

Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001;

ARTÍCULO 61.- Fue derogado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial

No. 13 Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983;

ARTÍCULO 62.- Fue reformado por Decreto No. 338, publicado en el Periódico Oficial

No. 23, Tomo CXIV, de fecha 01 de junio de 2007, expedido por la Honorable XVIII

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007;

ARTÍCULO 64.- Fue reformado por Decreto No. 338, publicado en el Periódico Oficial

No. 23, Tomo CXIV, de fecha 01 de junio de 2007, expedido por la Honorable XVIII

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007;

ARTÍCULO 65.- Fue reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico Oficial

No. 26, Sección II de fecha 20 de Septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977- 1983; fue reformado por Decreto No. 423, publicado en el Periódico Oficial No. 43, Tomo

CXIV, de fecha 19 de octubre de 2007, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 223, publicado en el Periódico Oficial No. 22, de fecha 21 de abril de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura siendo Gobernadora

Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2024;

ARTÍCULO 66.- Fue reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico Oficial

No. 26, Sección II de fecha 20 de Septiembre de 1983, expedido por la Honorable IX

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977- 1983; fue reformado por Decreto No. 347, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 14 de septiembre de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador

Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001; fue reformado por Decreto

No. 281, publicado en el Periódico Oficial No. 55, de fecha 30 de noviembre de 2018, Tomo

CXXV, Sección IV, expedido por la Honorable Legislatura XXII, siendo Gobernador

Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 67.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial

No. 13 Sección II de fecha 10 de Mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983;

ARTÍCULO 68.- Fue reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico Oficial

No. 26, Sección II de fecha 20 de Septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977- 1983; fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial No. 13 Sección II de fecha 10 de Mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador

Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue reformado por Decreto

No. 423, publicado en el Periódico Oficial No. 43, Tomo CXIV, de fecha 19 de octubre de 2007, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.

Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 223, publicado en el Periódico Oficial No. 22, de fecha 21 de abril de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila

Olmeda 2021-2024;

ARTÍCULO 69.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial

No. 13 Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue

reformado por Decreto No. 242, publicado en el Periódico Oficial No. 18, de fecha 17 de abril

de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador

Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 70.- Fue derogado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial

No. 13 Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue

reformado por Decreto No. 242, publicado en el Periódico Oficial No. 18, de fecha 17 de abril

de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador

Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTICULO 71.- Fue derogado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial

No. 13 Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue

reformado por Decreto No. 242, publicado en el Periódico Oficial No. 18, de fecha 17 de abril

de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador

Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTICULO 72.- Fue derogado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial

No. 13 Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977- 1983;

ARTÍCULO 73.- Fue derogado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial

No. 13 Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983;

ARTICULO 74.- Fue derogado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial

No. 13 Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983;

ARTÍCULO 75.- Fue reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico Oficial

No. 26, Sección II de fecha 20 de Septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977- 1983; fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial No. 13 Sección II de fecha 10 de Mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador

Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983;

ARTÍCULO 76.- Fue reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico Oficial

No. 26, Sección II de fecha 20 de Septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977- 1983; fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial No. 13 Sección II de fecha 10 de Mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador

Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983;

CAPITULO III DE LAS ACTAS DE RECONOCIMIENTO DE HIJOS

Fue modificado la denominación de este capítulo por Decreto No. 208, publicado en el Periódico Oficial No. 26, Sección II de fecha 20 de Septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid

Romandía, 1977-1983; fue modificado la denominación de este capítulo por Decreto No.

287, publicado en el Periódico Oficial No. 45, Tomo CXIX, de fecha 05 de Octubre de 2012, Expedido Por La H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe

Osuna Millán 2007-2013;

CAPITULO III DEL RECONOCIMIENTO DE HIJOS

ARTÍCULO 77.- Fue reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico Oficial

No. 26, Sección II de fecha 20 de septiembre de 1983, expedido por la Honorable IX

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977- 1983;

ARTÍCULO 78.- Fue reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico Oficial

No. 26, Sección II de fecha 20 de Septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977- 1983; fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial No. 13 Sección II de fecha 10 de Mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador

Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue reformado por Decreto

No. 287, publicado en el Periódico Oficial No. 45, Tomo CXIX, de fecha 05 de Octubre de 2012, Expedido Por La H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José

Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;

ARTÍCULO 79.- Fue reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico Oficial

No. 26, Sección II de fecha 20 de Septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977- 1983; fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial No. 13 Sección II de fecha 10 de Mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador

Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue derogado por Decreto

No. 287, publicado en el Periódico Oficial No. 45, Tomo CXIX, de fecha 05 de Octubre de 2012, Expedido Por La H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José

Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;

ARTÍCULO 80.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial

No. 13 Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983;

ARTÍCULO 81.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial

No. 13 Sección II de fecha 10 de Mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983;

ARTÍCULO 82.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial

No. 13 Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue

derogado por Decreto No. 287, publicado en el Periódico Oficial No. 45, Tomo CXIX, de

fecha 05 de octubre de 2012, Expedido Por La H. XX Legislatura, siendo Gobernador

Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;

ARTÍCULO 83.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial

No. 13 Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable, X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983;

ARTÍCULO 84.- Fue reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico Oficial

No. 26, Sección II de fecha 20 de Septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977- 1983; Fue reformado por Decreto No. 151, publicado en el Periódico Oficial No. 51 Sección I de fecha 10 de Diciembre de 1999, expedido por la Honorable XVI Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001;

fue reformado por Decreto No. 512, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 13 septiembre de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013

ARTÍCULO 85.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial

No. 13 Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983;

ARTÍCULO 86.- Fue reformado por Decreto No. 33, publicado en el Periódico Oficial

No. 3, Sección II de fecha 31 de Enero de 1975, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; fue

reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial No. 13 Sección II de fecha

10 de Mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador

Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue reformado por Decreto

No. 151, publicado en el Periódico Oficial No. 51 Sección I de fecha 10 de Diciembre de 1999, expedido por la Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.

Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No.

512, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 13 septiembre de 2013, Sección I,

Tomo CXX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José

Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;

ARTÍCULO 87.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial

No. 13 Sección II de fecha 10 de Mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue

reformado por Decreto No. 151, publicado en el Periódico Oficial No. 51 Sección I de fecha

10 de Diciembre de 1999, expedido por la Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador

Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; fue

derogado por Decreto No. 512, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 13

septiembre de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;

ARTÍCULO 88.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial

No. 13 Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue

reformado por Decreto No. 151, publicado en el Periódico Oficial No. 51 Sección I de fecha

10 de diciembre de 1999, expedido por la Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador

Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; fue

derogado por Decreto No. 512, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 13

septiembre de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;

Fue modificada la denominación de este Capítulo por Decreto No. 347, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 14 de septiembre de 2001, expedido por la H. XVI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998- 2001;

CAPÍTULO V DE LAS ANOTACIONES DE LA TUTELA

ARTÍCULO 89.- Fue reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico Oficial no. 26, Sección II de fecha 20 de septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977- 1983; fue reformado por Decreto No. 347, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 14 de septiembre de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador

Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001;

ARTÍCULO 90.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial

No. 13 Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue

reformado por Decreto No. 347, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 14 de

septiembre de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el

C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001;

ARTÍCULO 91.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial

No. 13 Sección II de fecha 10 de Mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue

reformado por Decreto No. 347, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 14 de

septiembre de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el

C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.

Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;

ARTÍCULO 92.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial

No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;

Fue derogado este Capítulo VI por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial

No. 13 Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, Tomo XC, expedido por la Honorable X

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977- 1983;

CAPÍTULO VI DE LA EMANCIPACIÓN

ARTÍCULO 93.- Fue derogado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial

No. 13 Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983;

ARTÍCULO 94.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial

No. 13 de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue reformado por Decreto No. 347, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 14 de septiembre de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic.

Alejandro González Alcocer 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 405, publicado en el Periódico Oficial No. 18, de fecha 05 de abril de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la

H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;

ARTÍCULO 95.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial

No. 13 Sección II de fecha 10 de Mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue

reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de

noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 158, publicado en el Periódico Oficial No. 4, de fecha 20 de enero de 2012, Tomo CXIX, Sección I, expedido por la XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No.

69, publicado en el Periódico Oficial No. 29, de fecha 29 de mayo de 2020, Sección I, Tomo

CXXVII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime

Bonilla Valdez 2019-2021;

ARTÍCULO 97.- Fue reformado por Decreto No. 69, publicado en el Periódico Oficial

No. 29, de fecha 29 de mayo de 2020, Sección I, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;

ARTÍCULO 98.- Fue reformado por Decreto No. 347, publicado en el Periódico Oficial

No. 40, de fecha 14 de septiembre de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001;

ARTÍCULO 100.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico

Oficial No. 13 Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977- 1983; fue reformado por Decreto No. 69, publicado en el Periódico Oficial No. 29, de fecha 29 de mayo de 2020, Sección I, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;

ARTÍCULO 101.- Fue reformado por Decreto No. 69, publicado en el Periódico Oficial

No. 29, de fecha 29 de mayo de 2020, Sección I, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;

ARTÍCULO 102.- Fue reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico

Oficial No. 26, Sección II de fecha 20 de septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía. 1977- 1983;

ARTÍCULO 104.- Fue reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico

Oficial No. 26, Sección II de fecha 20 de septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX

Legislatura, 1977-1983;

ARTÍCULO 109.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico

Oficial No. 13 Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977- 1983;

ARTÍCULO 110.- Fue reformado por Decreto No. 69, publicado en el Periódico Oficial

No. 29, de fecha 29 de mayo de 2020, Sección I, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;

ARTÍCULO 111.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico

Oficial No. 13 Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-

1983; fue reformado por Decreto No. 347, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 14 de septiembre de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador

Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001;

ARTÍCULO 112.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico

Oficial No. 13 Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977- 1983;

ARTÍCULO 113.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico

Oficial No. 13 Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977- 1983; fue reformado por Decreto No. 347, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 14 de septiembre de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador

Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001;

CAPÍTULO IX DE LAS ACTAS DE DEFUNCIÓN

ARTÍCULO 114.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico

Oficial No. 13 Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977- 1983;

ARTÍCULO 115.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico

Oficial No. 13 Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977- 1983; fue reformado por Decreto No. 115, publicado en el Periódico Oficial No. 42, Sección I, de fecha 18 de julio de 2025 Tomo CXXXII, expedido por la H. XXV Legislatura, siendo

Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;

ARTÍCULO 116.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico

Oficial No. 13 Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977- 1983;

ARTÍCULO 117.- Fue reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico

Oficial No. 26, Sección II de fecha 20 de Septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977- 1983; ARTICULO 111.- Fue reformado por Decreto No. 347, publicado en el Periódico Oficial

No. 40, de fecha 14 de septiembre de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 281, publicado en el Periódico Oficial No. 55, de fecha 30 de noviembre de

2018, Tomo CXXV, Sección IV, expedido por la Honorable Legislatura XXII, siendo

Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 118.- Fue derogado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial

No. 13 Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983;

ARTICULO 119.- Fue reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico

Oficial No. 26, Sección II de fecha 20 de Septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977- 1983; fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial No. 13 Sección II de fecha 10 de Mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador

Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983;

ARTÍCULO 120.- Fue reformado por Decreto No. 347, publicado en el Periódico

Oficial No. 40, de fecha 14 de septiembre de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001;

ARTÍCULO 121.- Fue reformado por Decreto No. 347, publicado en el Periódico

Oficial No. 40, de fecha 14 de septiembre de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001;

ARTÍCULO 122.- Fue derogado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico Oficial

No. 26, Sección II de fecha 20 de septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977- 1983;

ARTÍCULO 123.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico

Oficial No. 13 Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977- 1983; fue reformado por Decreto No. 347, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 14 de septiembre de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador

Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001;

ARTÍCULO 124.- Fue derogado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico Oficial

No. 26, Sección II de fecha 20 de septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977- 1983;

ARTÍCULO 125.- Fue derogado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico Oficial

No. 26, Sección II de fecha 20 de septiembre de 1989, expedido por la Honorable IX

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977- 1983;

ARTÍCULO 126.- Fue reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico

Oficial No. 26, Sección II de fecha 20 de septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977- 1983;

ARTÍCULO 127.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico

Oficial No. 13 Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía,1977- 1983;

Fue modificado la denominación de este Capítulo, por Decreto No. 347, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 14 de septiembre de 2001, expedido por la H. XVI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998- 2001;

CAPÍTULO X ANOTACIONES DE LAS EJECUTORIAS QUE DECLAREN LA INCAPACIDAD LEGAL PARA ADMINISTRAR BIENES, LA AUSENCIA O LA PRESUNCIÓN DE MUERTE

ARTÍCULO 128.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico

Oficial No. 13 Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977- 1983;

ARTÍCULO 129.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico

Oficial No. 13 Sección II de fecha 10 de Mayo de 1983, expedido por la Honorable X

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977- 1983; ARTICULO 129.- Fue reformado por Decreto No. 347, publicado en el Periódico Oficial

No. 40, de fecha 14 de septiembre de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 527, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 04 Octubre de 2013, Tomo CXX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José

Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;

ARTÍCULO 130.- Fue reformado por Decreto No. 347, publicado en el Periódico

Oficial No. 40, de fecha 14 de septiembre de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001;

Fue modificada la denominación de este capítulo por Decreto No. 208, publicado en el Periódico Oficial No. 26, Sección II de fecha 20 de septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid

Romandía, 1977-1983; fue modificada la denominación de este capítulo por Decreto No.

170, publicado en el Periódico Oficial No. 13 Sección II de fecha 10 de Mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983;

CAPÍTULO XI DE LA RECTIFICACION DE LAS ACTAS DE REGISTRO CIVIL

ARTÍCULO 131.- Fue reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico

Oficial No. 26, Sección II de fecha 20 de septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977- 1983; fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial No. 13 Sección II de fecha 10 de Mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador

Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983,

ARTÍCULO 132.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico

Oficial No. 13, Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977- 1983, fue reformado por Decreto No. 242, publicado en el Periódico Oficial No. 18, de fecha 17 de abril de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue

reformado por Decreto No. 38, publicado en el Periódico Oficial No. 9, de fecha 04 de

febrero de 2022, Sección I, Tomo CXXIX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo

Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado por Decreto No. 75, publicado en el Periódico Oficial No. 11, de fecha 11 de febrero de 2022, Sección IV, Tomo CXXIX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora

Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado por Decreto No.

442, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 28 de junio de 2024, Índice, Tomo

CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;

ARTÍCULO 133.- Fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico

Oficial No. 13, Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable X

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977- 1983, fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;

ARTÍCULO 133 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 75, publicado en el Periódico

Oficial No. 11, de fecha 11 de febrero de 2022, Sección IV, Tomo CXXIX, expedido por la H.

XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado por Decreto No. 442, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 28 de junio de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo

Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;

ARTÍCULO 134.- Fue reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico

Oficial No. 26, Sección II, de fecha 20 de Septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977- 1983; fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial No. 13, Sección II de fecha 10 de Mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador

Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983,

ARTÍCULO 134 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 75, publicado en el Periódico

Oficial No. 11, de fecha 11 de febrero de 2022, Sección IV, Tomo CXXIX, expedido por la H.

XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 43/2022 y su acumulada 47/2022;

notificada al Congreso del Estado en fecha 21 de junio de 2023; fue reformado por Decreto

No. 442, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 28 de junio de 2024, Índice, Tomo

CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;

ARTÍCULO 134 TER.- Fue adicionado por Decreto No. 442, publicado en el Periódico

Oficial No. 33, de fecha 28 de junio de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV

Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027;

ARTÍCULO 135.- Fue reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico

Oficial No. 26, Sección II, de fecha 20 de Septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977- 1983; fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial No. 13, Sección II de fecha 10 de Mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador

Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue reformado por Decreto

No. 326, publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha 09 noviembre de 2012, Tomo

CXIX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José

Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;

ARTÍCULO 135 Bis.- Fue adicionado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico

Oficial No. 208, Sección II, de fecha 20 de Septiembre de 1980, expedido por la Honorable

IX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial No. 13

Sección II de fecha 10 de Mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue reformado por Decreto No. 326, publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha 09 noviembre de 2012, Tomo CXIX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el

C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;

ARTÍCULO 135-Bis 1.- Fue adicionado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico Oficial No. 26, Sección II, de fecha 20 de Septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid

Romandía, 1977-1983; fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial

No. 13, Sección II de fecha 10 de Mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue

reformado por Decreto No. 326, publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha 09

noviembre de 2012, Tomo CXIX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador

Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;

ARTÍCULO 135-Bis 2.- Fue adicionado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico Oficial No. 208, Sección II, de fecha 20 de Septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid

Romandía, 1977-1983; fue reformado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial

No. 13 Sección II de fecha 10 de Mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983,

ARTÍCULO 135-Bis 3.- Fue adicionado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico Oficial No. 26, Sección II, de fecha 20 de Septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid

Romandía, 1977-1983; fue derogado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial

No. 13 Sección II de fecha 10 de Mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983;

ARTÍCULO 135-Bis 4.- Fue adicionado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico Oficial No. 26, Sección II, de fecha 20 de Septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid

Romandía, 1977-1983; fue derogado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial

No. 13 Sección II de fecha 10 de Mayo de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983;

ARTÍCULO 136.- Fue derogado por Decreto No. 107, publicado en el Periódico Oficial

No. 46, de fecha 19 de septiembre de 2014, Sección I, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 137.- Fue derogado por Decreto No. 107, publicado en el Periódico Oficial

No. 46, de fecha 19 de septiembre de 2014, Sección I, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 138.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007; fue derogado por Decreto No. 107, publicado en el Periódico Oficial No. 46, de fecha 19 de septiembre de 2014, Sección I, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 139.- Fue derogado por Decreto No. 107, publicado en el Periódico Oficial

No. 46, de fecha 19 de septiembre de 2014, Sección I, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 140.- Fue derogado por Decreto No. 107, publicado en el Periódico Oficial

No. 46, de fecha 19 de septiembre de 2014, Sección I, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 141.- Fue derogado por Decreto No. 107, publicado en el Periódico Oficial

No. 46, de fecha 19 de septiembre de 2014, Sección I, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 142.- Fue derogado por Decreto No. 107, publicado en el Periódico Oficial

No. 46, de fecha 19 de septiembre de 2014, Sección I, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 143.- Fue reformado y adicionado por Decreto No. 170, publicado en el Periódico Oficial No. 13, Sección II de fecha 10 de mayo de 1983, expedido por la Honorable

X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983, fue reformado por Decreto No. 253, publicado en el Periódico Oficial No. 69, de fecha 14 de septiembre de 2021, Especial-Sección I, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;

ARTÍCULO 144.- Fue derogado por Decreto No. 253, publicado en el Periódico Oficial

No. 69, de fecha 14 de septiembre de 2021, Especial-Sección I, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019- 2021;

ARTÍCULO 145.- Fue reformado por Decreto No. 550, publicado en el Periódico

Oficial No. 42, Sección I, Tomo CXXIII, de fecha 20 de septiembre de 2016, expedido por la

H. XXI Legislatura, siendo gobernador constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 69, publicado en el Periódico Oficial

No. 29, de fecha 29 de mayo de 2020, Sección I, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue

reformado por Decreto No. 253, publicado en el Periódico Oficial No. 69, de fecha 14 de

septiembre de 2021, Especial-Sección I, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;

ARTÍCULO 146.- Fue derogado por Decreto No. 69, publicado en el Periódico Oficial

No. 29, de fecha 29 de mayo de 2020, Sección I, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;

ARTÍCULO 147.- Fue reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico

Oficial No. 26, Sección II, de fecha 20 de Septiembre de 1980, por la Honorable IX

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977- 1983, fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 550, publicado en el Periódico Oficial No. 42, Sección I, Tomo CXXIII, de fecha 20 de septiembre de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo gobernador constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue derogado por Decreto No. 69, publicado en el Periódico Oficial No. 29, de fecha 29 de mayo de 2020, Sección I, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador

Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;

ARTÍCULO 148.- Fue derogado por Decreto No. 550, publicado en el Periódico Oficial

No. 42, Sección I, Tomo CXXIII, de fecha 20 de septiembre de 2016, expedido por la H. XXI

Legislatura, siendo gobernador constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 149.- Fue derogado por Decreto No. 69, publicado en el Periódico Oficial

No. 29, de fecha 29 de mayo de 2020, Sección I, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;

ARTÍCULO 150.- Fue derogado por Decreto No. 69, publicado en el Periódico Oficial

No. 29, de fecha 29 de mayo de 2020, Sección I, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;

ARTÍCULO 151.- Fue derogado por Decreto No. 69, publicado en el Periódico Oficial

No. 29, de fecha 29 de mayo de 2020, Sección I, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;

ARTÍCULO 152.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007; fue derogado por Decreto No. 69, publicado en el Periódico Oficial No. 29, de fecha 29 de mayo de 2020, Sección I, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;

ARTÍCULO 153.- Fue reformado por Decreto No. 41, publicado en el Periódico Oficial

No. 21, de fecha 31 de Julio de 1987, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera 1983 Enero 1989; fue

reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de

noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 69, publicado en el Periódico Oficial No. 29, de fecha 29 de mayo de 2020,

Sección I, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador

Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;

ARTÍCULO 154.- Fue reformado por Decreto No. 151, publicado en el Periódico

Oficial No. 51 Sección I de fecha 10 de diciembre de 1999, expedido por la Honorable XVI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 512, publicado en el Periódico Oficial

No. 40, de fecha 13 septiembre de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la H. XX

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007- 2013;

ARTÍCULO 155.- Fue reformado por Decreto No. 631, publicado en el Periódico

Oficial No. 47, Sección VI, de fecha 28 de octubre de 2016, Tomo CXXIII, expedido por la H.

XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 157.- Fue derogado por Decreto No. 69, publicado en el Periódico Oficial

No. 29, de fecha 29 de mayo de 2020, Sección I, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;

ARTÍCULO 159.- Fue reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico

Oficial No. 26, Sección II, de fecha 20 de septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977- 1983;

ARTÍCULO 161.- Fue reformado por Decreto No. 61, publicado en el Periódico Oficial

No. 17 de fecha 20 de junio de 1975, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977, fue reformado por Decreto No. 392, publicado en el Periódico Oficial No. 43, Sección I, de fecha 19 de octubre de 2007, Tomo CXIV, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador

Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No.

253, publicado en el Periódico Oficial No. 69, de fecha 14 de septiembre de 2021, Especial-Sección I, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador

Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;

ARTÍCULO 162.- Fue reformado por Decreto No. 61, publicado en el Periódico Oficial

No. 17, de fecha 20 de junio de 1975, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977;

ARTÍCULO 163.- Fue derogado por Decreto No. 61, publicado en el Periódico Oficial

No. 17, de fecha 20 de junio de 1975, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977, fue reformado por Decreto No. 423, publicado en el Periódico Oficial No. 43, Tomo CXIV, de fecha 19 de octubre de 2007, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador

Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007;

ARTICULO 164.- Fue derogado por Decreto, No. 61, publicado en el Periódico Oficial

No. 17, de fecha 20 de junio de 1975, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977;

ARTÍCULO 165.- Fue reformado por Decreto No. 61, publicado en el Periódico Oficial

No. 17, de fecha 20 de junio de 1975, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; fue reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico Oficial No. 26, Sección II, de fecha 20 de septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo Gobernador

Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983;

ARTÍCULO 166.- Fue reformado por Decreto No. 61, publicado en el Periódico Oficial

No. 17, de fecha 20 de junio de 1975, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977;

ARTÍCULO 167.- Fue derogado por Decreto NO. 61, publicado en el Periódico Oficial

No. 17, de fecha 20 de junio de 1975, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977;

ARTÍCULO 168.- Fue derogado por Decreto No. 61, publicado en el Periódico Oficial

No. 17, de fecha 20 de junio de 1975, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977;

ARTÍCULO 169.- Fue reformado por Decreto No. 253, publicado en el Periódico

Oficial No. 69, de fecha 14 de septiembre de 2021, Especial-Sección I, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla

Valdez 2019-2021;

ARTÍCULO 170.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007; fue derogado por Decreto No. 69, publicado en el Periódico Oficial No. 29, de fecha 29 de mayo de 2020, Sección I, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;

ARTÍCULO 171.- Fue derogado por Decreto No. 61, publicado en el Periódico Oficial

No. 17, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.

Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977;

ARTÍCULO 172.- Fue derogado por Decreto No. 61, publicado en el Periódico Oficial

No. 17, de fecha 20 de septiembre de 1975, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977;

ARTÍCULO 174.- Fue reformado por Decreto No. 253, publicado en el Periódico

Oficial No. 69, de fecha 14 de septiembre de 2021, Especial-Sección I, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla

Valdez 2019-2021;

ARTÍCULO 176.- Fue reformado por Decreto No. 253, publicado en el Periódico

Oficial No. 69, de fecha 14 de septiembre de 2021, Especial-Sección I, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla

Valdez 2019-2021;

ARTÍCULO 177.- Fue reformado por Decreto No. 253, publicado en el Periódico

Oficial No. 69, de fecha 14 de septiembre de 2021, Especial-Sección I, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla

Valdez 2019-2021;

ARTÍCULO 178.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007; fue derogado por Decreto No. 69, publicado en el Periódico Oficial No. 29, de fecha 29 de mayo de 2020, Sección I, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;

ARTÍCULO 179.- Fue reformado por Decreto No. 253, publicado en el Periódico

Oficial No. 69, de fecha 14 de septiembre de 2021, Especial-Sección I, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla

Valdez 2019-2021;

ARTÍCULO 181.- Fue reformado por Decreto No. 402, publicado en el Periódico

Oficial No. 39, de fecha 10 de septiembre de 2010, Tomo CXVII, expedido por la Honorable

XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. José Guadalupe Osuna

Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 253, publicado en el Periódico Oficial No.

69, de fecha 14 de septiembre de 2021, Especial-Sección I, Tomo CXXVIII, expedido por la

H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019- 2021;

ARTÍCULO 182.- Fue reformado por Decreto No. 253, publicado en el Periódico

Oficial No. 69, de fecha 14 de septiembre de 2021, Especial-Sección I, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla

Valdez 2019-2021;

ARTÍCULO 184.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007; fue reformado por Decreto No. 69, publicado en el Periódico Oficial No. 29, de fecha 29 de mayo de 2020, Sección I, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto

No. 253, publicado en el Periódico Oficial No. 69, de fecha 14 de septiembre de 2021, Especial-Sección I, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador

Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;

ARTÍCULO 186.- Fue reformado por Decreto No. 253, publicado en el Periódico

Oficial No. 69, de fecha 14 de septiembre de 2021, Especial-Sección I, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla

Valdez 2019-2021;

ARTÍCULO 203.- Fue reformado por Decreto No. 349, publicado en el Periódico

Oficial No. 68, Número Especial, de fecha 04 de diciembre de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila

Olmeda 2021-2027;

ARTÍCULO 205.- Fue reformado por Decreto No. 253, publicado en el Periódico

Oficial No. 69, de fecha 14 de septiembre de 2021, Especial-Sección I, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla

Valdez 2019-2021;

ARTÍCULO 206.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007; fue reformado por Decreto No. 69, publicado en el Periódico Oficial No. 29, de fecha 29 de mayo de 2020, Sección I, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;

ARTÍCULO 208.- Fue reformado por Decreto No. 253, publicado en el Periódico

Oficial No. 69, de fecha 14 de septiembre de 2021, Especial-Sección I, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla

Valdez 2019-2021;

ARTÍCULO 211.- Fue derogado por Decreto No. 61, publicado por el Periódico Oficial

No. 17, de fecha 20 de septiembre de 1975, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977;

ARTÍCULO 213.- Fue reformado por Decreto No. 253, publicado en el Periódico

Oficial No. 69, de fecha 14 de septiembre de 2021, Especial-Sección I, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla

Valdez 2019-2021;

ARTÍCULO 214.- Fue reformado por Decreto No. 253, publicado en el Periódico

Oficial No. 69, de fecha 14 de septiembre de 2021, Especial-Sección I, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla

Valdez 2019-2021;

ARTÍCULO 215.- Fue reformado por Decreto No. 253, publicado en el Periódico

Oficial No. 69, de fecha 14 de septiembre de 2021, Especial-Sección I, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla

Valdez 2019-2021;

ARTÍCULO 216.- Fue reformado por Decreto No. 253, publicado en el Periódico

Oficial No. 69, de fecha 14 de septiembre de 2021, Especial-Sección I, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla

Valdez 2019-2021;

ARTÍCULO 217.- Fue reformado por Decreto No. 253, publicado en el Periódico

Oficial No. 69, de fecha 14 de septiembre de 2021, Especial-Sección I, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla

Valdez 2019-2021;

ARTÍCULO 218.- Fue reformado por Decreto No. 253, publicado en el Periódico

Oficial No. 69, de fecha 14 de septiembre de 2021, Especial-Sección I, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla

Valdez 2019-2021;

ARTÍCULO 220.- Fue reformado por Decreto No. 253, publicado en el Periódico

Oficial No. 69, de fecha 14 de septiembre de 2021, Especial-Sección I, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla

Valdez 2019-2021;

ARTÍCULO 224.- Fue reformado por Decreto No. 253, publicado en el Periódico

Oficial No. 69, de fecha 14 de septiembre de 2021, Especial-Sección I, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla

Valdez 2019-2021;

ARTÍCULO 226.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTÍCULO 234.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007; fue derogado por Decreto No. 69, publicado en el Periódico Oficial No. 29, de fecha 29 de mayo de 2020, Sección I, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;

ARTÍCULO 235.- Fue derogado por Decreto No. 69, publicado en el Periódico Oficial

No. 29, de fecha 29 de mayo de 2020, Sección I, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;

ARTÍCULO 236.- Fue derogado por Decreto No. 69, publicado en el Periódico Oficial

No. 29, de fecha 29 de mayo de 2020, Sección I, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;

ARTÍCULO 237.- Fue derogado por Decreto No. 69, publicado en el Periódico Oficial

No. 29, de fecha 29 de mayo de 2020, Sección I, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;

ARTÍCULO 242.- Fue reformado por Decreto No. 69, publicado en el Periódico Oficial

No. 29, de fecha 29 de mayo de 2020, Sección I, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;

ARTÍCULO 245.- Fue reformado por Decreto No. 41, publicado en el Periódico Oficial

NO. 21, de fecha 31 de julio de 1987, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983 enero de 1989;

ARTÍCULO 256.- Fue reformado por Decreto No. 61, publicado en el Periódico Oficial

No. 17, de fecha 20 de junio de 1975, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977;

ARTÍCULO 257.- Fue reformado por Decreto No. 61, publicado en el Periódico Oficial

No. 17, de fecha 20 de junio de 1975, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977;

ARTÍCULO 261.- Fue reformado por Decreto No. 69, publicado en el Periódico Oficial

No. 29, de fecha 29 de mayo de 2020, Sección I, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;

ARTÍCULO 262.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007; fue reformado por Decreto No. 69, publicado en el Periódico Oficial No. 29, de fecha 29 de mayo de 2020, Sección I, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;

ARTÍCULO 263.- Fue reformado por Decreto No. 159, publicado en el Periódico

Oficial No. 65, Índice, de fecha 07 de noviembre de 2025, Tomo CXXXII, expedido por la H.

XXV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;

ARTÍCULO 264.- Fue reformado por Decreto No. 61, publicado en el Periódico Oficial

No. 17, de fecha 20 de Junio de 1975, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; fue reformado por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial No. 48, de fecha 3 de noviembre de 2000, Sección I, Tomo CVII, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador

Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001, Fue reformado por Decreto

No. 269, publicado en el Periódico Oficial No. 39, de fecha 17 de Septiembre de 2004, expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic.

Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 359, publicado en el Periódico Oficial No. 36, de fecha 31 de agosto de 2007, Tomo CXIV, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy

Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 249, publicado en el Periódico Oficial No.

38, de fecha 31 de agosto de 2012, Tomo CXIX, Sección I, expedido por la XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;

ARTÍCULO 266.- Fue reformado por Decreto No. 253, publicado en el Periódico

Oficial No. 69, de fecha 14 de septiembre de 2021, Especial-Sección I, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla

Valdez 2019-2021;

ARTÍCULO 269.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007; fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 117, publicado en el Periódico Oficial No. 44, Sección II, Tomo CXXIV, de fecha 29 de septiembre de 2017, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador

Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 270.- Fue reformado por Decreto No. 61, publicado en el Periódico Oficial

No. 17, de fecha 20 de junio de 1975, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977;

ARTÍCULO 271.- Fue derogado por Decreto No. 349, publicado en el Periódico Oficial

No. 68, Número Especial, de fecha 04 de diciembre de 2023, Tomo CXXX, expedido por la

H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;

ARTÍCULO 279.- Fue reformado por Decreto No. 61, publicado en el Periódico Oficial

No. 17, de fecha 20 de Junio de 1975, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; fue reformado por Decreto No. 423, publicado en el Periódico Oficial No. 43, Tomo CXIV, de fecha 19 de octubre de 2007, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador

Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 95, publicado en el Periódico Oficial No. 32, Sección II, Tomo CXXIV, de fecha 14 de julio de 2017, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco

Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 405, publicado en el Periódico Oficial No. 18, de fecha 05 de abril de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la

H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;

ARTICULO 279 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 392, publicado en el Periódico

Oficial No. 43, de fecha 19 de octubre de 2007, Tomo CXIV, expedido por la H. XVIII

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;

ARTÍCULO 280.- Fue reformado por Decreto No. 224, publicado en el Periódico

Oficial No. 48, de fecha 3 de noviembre de 2000, Sección I, Tomo CVII, expedido por la H.

XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001, fue reformado por Decreto No. 289, publicado en el Periódico Oficial No. 39, de fecha 17 de Septiembre de 2004, expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;

ARTÍCULO 281.- Fue reformado por Decreto No. 61, publicado en el Periódico Oficial

No. 17, de fecha 20 de Junio de 1975, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 197-1977; fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador

Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 95, publicado en el Periódico Oficial No. 32, Sección II, Tomo CXXIV, de fecha 14 de julio de 2017, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco

Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue parcialmente invalidado por Sentencia de la Acción de Inconstitucionalidad 120/2017, publicado en el Periódico Oficial No. 15, Sección IV, Tomo

CXXVIII, de fecha 12 de marzo de 2021, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;

ARTÍCULO 284.- Fue reformado por Decreto No. 61, publicado en el Periódico Oficial

No. 17, de fecha 20 de junio de 1975, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977;

ARTÍCULO 285.- Fue reformado por Decreto No. 61, publicado en el Periódico Oficial

No. 17, de fecha 20 de junio de 1975, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977;

ARTÍCULO 286.- Fue reformado por Decreto No. 160, publicado en el Periódico

Oficial No. 65, Índice, de fecha 07 de noviembre de 2025, Tomo CXXXII, expedido por la H.

XXV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;

ARTÍCULO 288.- Fue reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico

Oficial No. 26, Sección II, de fecha 20 de septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977- 1983;

ARTÍCULO 290.- Fue reformado por Decreto No. 151, publicado en el Periódico

Oficial No. 51 Sección I de fecha 10 de diciembre de 1999, expedido por la Honorable XVI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 385, publicado en el Periódico Oficial

No. 43, de fecha 19 de octubre de 2007, Tomo CXIV Sección I, expedida por la H. XVIII

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue

reformado por Decreto No. 512, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 13

septiembre de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;

ARTÍCULO 291.- Fue reformado por Decreto No. 253, publicado en el Periódico

Oficial No. 69, de fecha 14 de septiembre de 2021, Especial-Sección I, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla

Valdez 2019-2021;

ARTÍCULO 292.- Fue reformado por Decreto No. 151, publicado en el Periódico

Oficial No. 51 Sección I de fecha 10 de diciembre de 1999, expedido por la Honorable XVI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; fue derogado por Decreto No. 512, publicado en el Periódico Oficial

No. 40, de fecha 13 septiembre de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la H. XX

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007- 2013;

ARTÍCULO 300.- Fue reformado mediante Decreto No. 412, publicado en el Periódico

Oficial No. 58, de fecha 18 de diciembre de 2015, Sección IV, Tomo CXXII; expedido por la

H. XXI Legislatura, siendo Gobernador constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue adicionado mediante Decreto No. 212, publicado en el Periódico

Oficial No. 20, de fecha 20 de abril de 2018, Sección VII, Tomo CXXV; expedido por la H.

XXI Legislatura, siendo Gobernador constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 301.- Fue reformado por Decreto No. 193, publicado en el Periódico

Oficial No. 21, de fecha 19 de mayo de 2006, Tomo CXIII, expedida por la H. XVIII

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue

reformado por Decreto No. 632, publicado en el Periódico Oficial No. 48, Sección IX, de

fecha 28 de octubre de 2016, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue

reformado por Decreto No. 433, publicado en el Periódico Oficial No. 28, Índice, de fecha 31

de mayo de 2024, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora

Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;

ARTÍCULO 303.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTÍCULO 303 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 512, publicado en el Periódico

Oficial No. 40, de fecha 13 septiembre de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la H. XX

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007- 2013;

ARTÍCULO 304.- Fue reformado por Decreto No. 151, publicado en el Periódico

Oficial No. 51 Sección I de fecha 10 de diciembre de 1999, expedido por la Honorable XVI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 512, publicado en el Periódico Oficial

No. 40, de fecha 13 septiembre de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la H. XX

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007- 2013;

ARTÍCULO 305.- Fue reformado por Decreto No. 120, publicado en el Periódico

Oficial No. 53, de fecha 6 de diciembre 2002, Tomo CIX, expedido por la Honorable XVII

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue

reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de

noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 517, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 13 septiembre de 2013, Tomo CXX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José

Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado mediante Decreto No. 412, publicado en el Periódico Oficial No. 58, de fecha 18 de diciembre de 2015, Sección IV, Tomo CXXII;

expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador constitucional el C. Francisco Arturo

Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 268, publicado en el Periódico

Oficial No. 32, Sección I, de fecha 05 de junio de 2026, Tomo CXXXIII, expedido por la H.

XXV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;

ARTÍCULO 306.- Fue reformado por Decreto No. 405, publicado en el Periódico

Oficial No. 18, de fecha 05 de abril de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV

Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; fue reformado por Decreto No. 268, publicado en el Periódico Oficial No. 32, Sección I, de fecha 05 de junio de 2026, Tomo CXXXIII, expedido por la H. XXV Legislatura, siendo

Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;

ARTÍCULO 307.- Fue reformado por Decreto No. 405, publicado en el Periódico

Oficial No. 18, de fecha 05 de abril de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV

Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027;

ARTÍCULO 308.- Fue reformado por Decreto No. 512, publicado en el Periódico

Oficial No. 40, de fecha 13 septiembre de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la H. XX

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007- 2013; fue reformado por Decreto No. 632, publicado en el Periódico Oficial No. 48, Sección

IX, de fecha 28 de octubre de 2016, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue

reformado por Decreto No. 268, publicado en el Periódico Oficial No. 32, Sección I, de fecha

05 de junio de 2026, Tomo CXXXIII, expedido por la H. XXV Legislatura, siendo

Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;

ARTÍCULO 312.- Fue reformado y adicionado por Decreto No. 41, publicado en el Periódico Oficial No. 21, de fecha 31 de Julio de 1987, expedido por la Honorable XII

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983- enero de 1989;

ARTÍCULO 317.- Fue reformado por Decreto No. 405, publicado en el Periódico

Oficial No. 18, de fecha 05 de abril de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV

Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; fue reformado por Decreto No. 153, publicado en el Periódico Oficial No. 61, Índice, de fecha 10 de octubre de 2025, Tomo CXXXII, expedido por la H. XXV Legislatura, siendo

Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;

ARTÍCULO 319.- Fue reformado por Decreto No. 61, publicado en el Periódico Oficial

No. 17, de fecha 20 de Junio de 1975, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; fue reformado por Decreto No. 638, publicado en el Periódico Oficial No. 47, Sección VI, de fecha 28 de octubre de 2016, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador

Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 405, publicado en el Periódico Oficial No. 18, de fecha 05 de abril de 2024, la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora

Índice, Tomo CXXXI, expedido por Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;

ARTÍCULO 319 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 268, publicado en el Periódico

Oficial No. 32, Sección I, de fecha 05 de junio de 2026, Tomo CXXXIII, expedido por la H.

XXV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;

ARTÍCULO 320.- Fue reformado por Decreto No. 61, publicado en el Periódico Oficial

No. 17, de fecha 20 de junio de 1975, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; fue reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico Oficial No. 26, Sección II, de fecha 20 de septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo Gobernador

Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983, fue reformado por Decreto

No. 405, publicado en el Periódico Oficial No. 18, de fecha 05 de abril de 2024, Índice, Tomo

CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;

ARTÍCULO 320 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 512, publicado en el Periódico

Oficial No. 40, de fecha 13 septiembre de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la H. XX

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007- 2013; fue reformado por Decreto No. 562, publicado en el Periódico Oficial No. 43, Sección

V, Tomo CXXIII, de fecha 23 de septiembre de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue

reformado por Decreto No. 113, publicado en el Periódico Oficial No. 75, de fecha 27 de

noviembre de 2020, Índice, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto

No. 405, publicado en el Periódico Oficial No. 18, de fecha 05 de abril de 2024, Índice, Tomo

CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;

ARTÍCULO 320 TER.- Fue adicionado por Decreto No. 405, publicado en el Periódico

Oficial No. 18, de fecha 05 de abril de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV

Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027;

ARTÍCULO 320 QUATER.- Fue adicionado por Decreto No. 405, publicado en el Periódico Oficial No. 18, de fecha 05 de abril de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la

H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;

ARTICULO 328.- Fue reformado por Decreto No. 588, publicado en el Periódico

Oficial No. 46, Sección III, Tomo CXXIII, de fecha 14 de octubre de 2016, expedido por la H.

XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 333.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTÍCULO 334.- Fue reformado mediante Decreto No. 412, publicado en el Periódico

Oficial No. 58, de fecha 18 de diciembre de 2015, Sección IV, Tomo CXXII; expedido por la

H. XXI Legislatura, siendo Gobernador constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 359.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTÍCULO 360.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTÍCULO 365.- Fue reformado por Decreto No. 41, publicado en el Periódico Oficial

No. 21, de fecha 31 de Julio de 1987, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989; fue

reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de

noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;

ARTÍCULO 269.- Fue reformado por Decreto No. 349, publicado en el Periódico

Oficial No. 68, Número Especial, de fecha 04 de diciembre de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila

Olmeda 2021-2027;

ARTÍCULO 270.- Fue reformado por Decreto No. 349, publicado en el Periódico

Oficial No. 68, Número Especial, de fecha 04 de diciembre de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila

Olmeda 2021-2027;

ARTÍCULO 273.- Fue reformado por Decreto No. 349, publicado en el Periódico

Oficial No. 68, Número Especial, de fecha 04 de diciembre de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila

Olmeda 2021-2027;

ARTÍCULO 273.- Fue reformado por Decreto No. 349, publicado en el Periódico

Oficial No. 68, Número Especial, de fecha 04 de diciembre de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila

Olmeda 2021-2027;

ARTÍCULO 372.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTÍCULO 373.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTÍCULO 377.- Fue reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico

Oficial No. 26, Sección II de fecha 20 de Septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977- 1983; fue reformado por Decreto No. 41, publicado en el Periódico Oficial No. 21 de fecha 31 de Julio de 1987, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador

Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989; fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador

Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No.

511, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 13 septiembre de 2013, Tomo CXX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe

Osuna Millán 2007-2013;

ARTÍCULO 378.- Fue reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico

Oficial No. 26, Sección II de fecha 20 de Septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977- 1983; fue reformado por Decreto No. 41, publicado en el Periódico Oficial No. 21 de fecha 31 de Julio de 1987, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador

Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989;

ARTÍCULO 385.- Fue reformado por Decreto No. 408, publicado en el Periódico

Oficial No. 41, de fecha 05 de octubre de 2007, Tomo CXIV, expedido por la H. XVIII

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;

ARTÍCULO 387.- Fue reformado por Decreto No. 41, publicado en el Periódico Oficial

No. 21 de fecha 31 de julio de 1987, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989; fue

reformado por Decreto No. 151, publicado en el Periódico Oficial No. 51 Sección I de fecha

10 de Diciembre de 1999, expedido por la Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador

Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; fue

reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de

noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 512, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 13 septiembre de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue derogado por Decreto No. 209, publicado en el Periódico Oficial No. 11, de fecha 03 marzo de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue derogado por Decreto No. 223, publicado en el Periódico

Oficial No. 22, de fecha 21 de abril de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV

Legislatura siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2024;

ARTÍCULO 388.- Fue reformado por Decreto No. 151, publicado en el Periódico

Oficial No. 51 Sección I de fecha 10 de diciembre de 1999, expedido por la Honorable XVI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial

No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue

reformado por Decreto No. 512, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 13

septiembre de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue derogado por Decreto No. 209, publicado en el Periódico Oficial No. 11, de fecha 03 marzo de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora

Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;

ARTÍCULO 389.- Fue derogado por Decreto No. 209, publicado en el Periódico Oficial

No. 11, de fecha 03 marzo de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV

Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027;

ARTÍCULO 390.- Fue derogado por Decreto No. 209, publicado en el Periódico Oficial

No. 11, de fecha 03 marzo de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV

Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027;

ARTÍCULO 391.- Fue reformado por Decreto No. 151, publicado en el Periódico

Oficial No. 51 Sección I de fecha 10 de diciembre de 1999, expedido por la Honorable XVI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial

No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue

reformado por Decreto No. 423, publicado en el Periódico Oficial No. 43, Tomo CXIV, de

fecha 19 de octubre de 2007, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; fue derogado por Decreto No. 512, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 13 septiembre de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;

ARTÍCULO 392.- Fue reformado por Decreto No. 512, publicado en el Periódico

Oficial No. 40, de fecha 13 septiembre de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la H. XX

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007- 2013; fue derogado por Decreto No. 209, publicado en el Periódico Oficial No. 11, de fecha

03 marzo de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo

Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;

ARTÍCULO 393.- Fue derogado por Decreto No. 209, publicado en el Periódico Oficial

No. 11, de fecha 03 marzo de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV

Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027;

ARTÍCULO 394.- Fue reformado por Decreto No. 151, publicado en el Periódico

Oficial No. 51 Sección I de fecha 10 de diciembre de 1999, expedido por la Honorable XVI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial

No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue

reformado por Decreto No. 385, publicado en el Periódico Oficial No. 43, de fecha 19 de

octubre de 2007, Tomo CXIV Sección I, expedida por la H. XVIII Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto no. 343, publicado en el Periódico Oficial No. 53, de fecha 30 de noviembre de 2012, Sección III, Tomo CXIX; expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador

Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto

No. 512, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 13 septiembre de 2013, Sección

I, Tomo CXX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.

José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue derogado por Decreto No. 209, publicado en el Periódico Oficial No. 11, de fecha 03 marzo de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la

H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue derogado por Decreto No. 223, publicado en el Periódico Oficial No. 22, de fecha 21 de abril de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2024;

ARTÍCULO 394 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 512, publicado en el Periódico

Oficial No. 40, de fecha 13 septiembre de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la H. XX

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007- 2013; fue reformado por Decreto No. 55, publicado en el Periódico Oficial No. 2, Tomo CXXI, de fecha 09 de enero de 2015, expedido por la Honorable XXI Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue

derogado por Decreto No. 209, publicado en el Periódico Oficial No. 11, de fecha 03 marzo

de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora

Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue derogado por Decreto No.

223, publicado en el Periódico Oficial No. 22, de fecha 21 de abril de 2023, Sección I, Tomo

CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2024;

ARTÍCULO 394 TER.- Fue adicionado por Decreto No. 512, publicado en el Periódico

Oficial No. 40, de fecha 13 septiembre de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la H. XX

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007- 2013; fue derogado por Decreto No. 209, publicado en el Periódico Oficial No. 11, de fecha 03 marzo de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo

Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue derogado por Decreto No. 223, publicado en el Periódico Oficial No. 22, de fecha 21 de abril de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura siendo Gobernadora

Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2024;

ARTÍCULO 395.- Fue reformado por Decreto No. 151, publicado en el Periódico

Oficial No. 51 Sección I de fecha 10 de diciembre de 1999, expedido por la Honorable XVI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial

No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue

derogado por Decreto No. 209, publicado en el Periódico Oficial No. 11, de fecha 03 marzo

de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora

Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue derogado por Decreto No.

223, publicado en el Periódico Oficial No. 22, de fecha 21 de abril de 2023, Sección I, Tomo

CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2024;

ARTÍCULO 396.- Fue derogado por Decreto No. 209, publicado en el Periódico Oficial

No. 00, de fecha 00 febrero de 2023, Sección 0, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV

Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027;

ARTÍCULO 397.- Fue derogado por Decreto No. 209, publicado en el Periódico Oficial

No. 00, de fecha 00 febrero de 2023, Sección 0, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV

Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027;

ARTÍCULO 398.- Fue reformado por Decreto No. 151, publicado en el Periódico

Oficial No. 51 Sección I de fecha 10 de diciembre de 1999, expedido por la Honorable XVI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial

No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue

reformado por Decreto No. 423, publicado en el Periódico Oficial No. 43, Tomo CXIV, de

fecha 19 de octubre de 2007, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 512, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 13 septiembre de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue derogado por Decreto No. 209, publicado en el Periódico Oficial No. 11, de fecha 03 marzo de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue derogado por Decreto No. 223, publicado en el Periódico

Oficial No. 22, de fecha 21 de abril de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV

Legislatura siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2024;

ARTÍCULO 399.- Fue reformado por Decreto No. 151, publicado en el Periódico

Oficial No. 51 Sección I de fecha 10 de diciembre de 1999, expedido por la Honorable XVI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 512, publicado en el Periódico Oficial

No. 40, de fecha 13 septiembre de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la H. XX

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007- 2013; fue derogado por Decreto No. 209, publicado en el Periódico Oficial No. 11, de fecha 03 marzo de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo

Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;

ARTÍCULO 400.- Fue reformado por Decreto No. 151, publicado en el Periódico

Oficial No. 51 Sección I de fecha 10 de Diciembre de 1999, expedido por la Honorable XVI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial

No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue

derogado por Decreto No. 512, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 13

septiembre de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;

ARTÍCULO 401.- Fue reformado por Decreto No. 151, publicado en el Periódico

Oficial No. 51 Sección I de fecha 10 de diciembre de 1999, expedido por la Honorable XVI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; fue derogado por Decreto No. 512, publicado en el Periódico Oficial

No. 40, de fecha 13 septiembre de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la H. XX

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007- 2013;

ARTÍCULO 402.- Fue reformado y adicionado por Decreto No. 41, publicado en el Periódico Oficial No. 21 de fecha 31 de Julio de 1987, expedido por la Honorable XII

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-

Enero de 1989; fue reformado por Decreto No. 151, publicado en el Periódico Oficial No. 51

Sección I de fecha 10 de Diciembre de 1999, expedido por la Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 512, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 13 septiembre de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue

derogado por Decreto No. 209, publicado en el Periódico Oficial No. 11, de fecha 03 marzo

de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora

Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;

ARTCULO 403.- Fue reformado por Decreto No. 151, publicado en el Periódico Oficial

No. 51 Sección I de fecha 10 de diciembre de 1999, expedido por la Honorable XVI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 512, publicado en el Periódico Oficial

No. 40, de fecha 13 septiembre de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la H. XX

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007- 2013; fue reformado por Decreto No. 512, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 13 septiembre de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue derogado por Decreto No. 209, publicado en el Periódico Oficial No. 11, de fecha 03 marzo de 2023, la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora

Índice, Tomo CXXX, expedido por Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue derogado por Decreto No.

223, publicado en el Periódico Oficial No. 22, de fecha 21 de abril de 2023, Sección I, Tomo

CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2024;

ARTÍCULO 404.- Fue reformado por Decreto No. 151, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, Sección I, de fecha 10 de Diciembre de 1999, expedido por la Honorable XVI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial

No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue

reformado por Decreto No. 512, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 13

septiembre de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue derogado por Decreto No. 209, publicado en el Periódico Oficial No. 11, de fecha 03 marzo de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora

Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;

ARTÍCULO 405.- Fue reformado por Decreto No. 151, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, Sección I, de fecha 10 de diciembre de 1999, expedido por la Honorable XVI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001;

ARTÍCULO 406.- Fue reformado por Decreto No. 151, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, Sección I, de fecha 10 de diciembre de 1999, expedido por la Honorable XVI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 512, publicado en el Periódico Oficial

No. 40, de fecha 13 septiembre de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la H. XX

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007- 2013; fue derogado por Decreto No. 209, publicado en el Periódico Oficial No. 11, de fecha

03 marzo de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo

Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;

ARTÍCULO 407.- Fue reformado por Decreto No. 151, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, Sección I, de fecha 10 de Diciembre de 1999, expedido por la Honorable XVI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; fue derogado por Decreto No. 209, publicado en el Periódico Oficial

No. 11, de fecha 03 marzo de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV

Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027;

ARTÍCULO 409.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTÍCULO 410.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTÍCULO 415.- Fue reformado por Decreto No. 61, publicado en el Periódico Oficial

No. 17 de fecha 20 de junio de 1975, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; fue reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico Oficial No. 26, Sección II de fecha 20 de septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo Gobernador

Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983;

ARTÍCULO 416.- Fue reformado por Decreto No. 151, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, Sección I, de fecha 10 de diciembre de 1999, expedido por la Honorable XVI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 512, publicado en el Periódico Oficial

No. 40, de fecha 13 septiembre de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la H. XX

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007- 2013;

ARTÍCULO 420.- Fue reformado por Decreto No. 61, publicado en el Periódico Oficial

No. 17 de fecha 20 de junio de 1975, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977;

ARTÍCULO 420 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 95, publicado en el Periódico

Oficial No. 32, Sección II, Tomo CXXIV, de fecha 14 de julio de 2017, expedido por la H. XXII

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue parcialmente invalidado por Sentencia de la Acción de Inconstitucionalidad

120/2017, publicado en el Periódico Oficial No. 15, Sección IV, Tomo CXXVIII, de fecha 12 de marzo de 2021, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el

C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto No. 223, publicado en el Periódico Oficial No. 22, de fecha 21 de abril de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila

Olmeda 2021-2024;

ARTÍCULO 434.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTÍCULO 435.- Fue reformado por Decreto No. 69, publicado en el Periódico Oficial

No. 29, de fecha 29 de mayo de 2020, Sección I, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;

ARTÍCULO 438.- Fue reformado por Decreto No. 41, publicado en el Periódico Oficial

No. 21 de fecha 31 de Julio de 1987, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989; fue

reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de

noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;

ARTÍCULO 440.- Fue reformado por Decreto no. 343, publicado en el Periódico

Oficial No. 53, de fecha 30 de noviembre de 2012, Sección III, Tomo CXIX; expedido por la

H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 558, publicado en el Periódico Oficial No. 43, Sección V, Tomo CXXIII, de fecha 23 de septiembre de 2016, expedido por la H. XXI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue derogado por Decreto No. 69, publicado en el Periódico Oficial No. 29, de fecha 29 de mayo de 2020, Sección I, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto No. 223, publicado en el Periódico Oficial No. 22, de fecha 21 de abril de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura siendo Gobernadora

Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2024; fue reformado por Decreto No.

407, publicado en el Periódico Oficial No. 18, de fecha 05 de abril de 2024, Índice, Tomo

CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;

ARTÍCULO 441.- Fue reformado por Decreto No. 151, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, Sección I, de fecha 10 de diciembre de 1999, expedido por la Honorable XVI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial

No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue

reformado por Decreto no. 343, publicado en el Periódico Oficial No. 53, de fecha 30 de

noviembre de 2012, Sección III, Tomo CXIX; expedido por la H. XX Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 558, publicado en el Periódico Oficial No. 43, Sección V, Tomo CXXIII, de fecha 23 de septiembre de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador

Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 95, publicado en el Periódico Oficial No. 32, Sección II, Tomo CXXIV, de fecha 14 de julio de 2017, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el

C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue parcialmente invalidado por Sentencia de la Acción de Inconstitucionalidad 120/2017, publicado en el Periódico Oficial No. 15, Sección IV, Tomo CXXVIII, de fecha 12 de marzo de 2021, expedido por la H. XXIII

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue

reformado por Decreto No. 223, publicado en el Periódico Oficial No. 22, de fecha 21 de abril

de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura siendo Gobernadora

Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2024; fue reformado por Decreto No.

407, publicado en el Periódico Oficial No. 18, de fecha 05 de abril de 2024, Índice, Tomo

CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;

ARTÍCULO 444.- Fue reformado por Decreto No. 407, publicado en el Periódico

Oficial No. 18, de fecha 05 de abril de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV

Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027;

ARTÍCULO 445.- Fue reformado por Decreto No. 467, publicado en el Periódico

Oficial No. 29, de fecha 28 de junio de 2013, Tomo CXX; expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;

ARTÍCULO 446.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTÍCULO 447.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007; fue reformado por Decreto No. 362, publicado en el Periódico Oficial No. 20, de fecha 30 de abril de 2010, Tomo CXVII, Sección III, expedido por la XIX Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013.

ARTÍCULO 448.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-

2007; fue derogado por Decreto No. 69, publicado en el Periódico Oficial No. 29, de fecha 29 de mayo de 2020, Sección I, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;

ARTÍCULO 450.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTÍCULO 452.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTÍCULO 455.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTÍCULO 456.- Fue reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico

Oficial No. 26, Sección II de fecha 20 de septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977- 1983;

ARTÍCULO 457.- Fue reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico

Oficial No. 26, Sección II de fecha 20 de Septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977- 1983; fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;

ARTÍCULO 458.- Fue reformado por Decreto No. 65, publicado en el Periódico Oficial

No. 31, de fecha 04 de julio de 2008, Tomo CXV, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 362, publicado en el Periódico Oficial No. 20, de fecha 30 de abril de 2010, Tomo CXVII, Sección III, expedido por la XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013.

ARTÍCULO 459.- Fue reformado por Decreto No. 349, publicado en el Periódico

Oficial No. 68, Número Especial, de fecha 04 de diciembre de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila

Olmeda 2021-2027;

ARTÍCULO 461.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTÍCULO 462.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTÍCULO 463.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTÍCULO 464.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTÍCULO 465.- Fue reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico

Oficial No. 26, Sección II de fecha 20 de septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977- 1983; fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;

ARTÍCULO 467.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTÍCULO 470.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTÍCULO 471.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTÍCULO 473.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTÍCULO 476.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTÍCULO 477.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

CAPÍTULO III DE LA TUTELA LEGÍTIMA DE LAS PERSONAS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD

ARTÍCULO 480.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTÍCULO 481.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

CAPITULO IV

DE LA TUTELA LEGÍTIMA DE PERSONAS QUE NO TENGAN LA CAPACIDAD PARA COMPRENDER EL SIGNIFICADO DEL HECHO.

ARTÍCULO 487.- Fue reformado por Decreto No. 61, publicado en el Periódico Oficial

No. 17 de fecha 20 de junio de 1975, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador

Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No.

362, publicado en el Periódico Oficial No. 20, de fecha 30 de abril de 2010, Tomo CXVII, Sección III, expedido por la XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic.

José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013.

ARTÍCULO 488.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTÍCULO 488 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 362, publicado en el Periódico

Oficial No. 20, de fecha 30 de abril de 2010, Tomo CXVII, Sección III, expedido por la XIX

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán 2007- 2013.

Fue modificada la denominación de este Capítulo por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, expedido por la Honorable XVIII

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walter 2001-2007;

CAPITULO V

DE LA TUTELA LEGÍTIMA DE LAS PERSONAS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD ABANDONADOS Y DE LOS ACOGIDOS POR ALGUNA PERSONA, O DEPOSITADOS EN ESTABLECIMIENTOS DE BENEFICENCIA

ARTÍCULO 489.- Fue reformado por Decreto No. 151, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, Sección I, de fecha 10 de diciembre de 1999, expedido por la Honorable XVI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial

No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue

reformado por Decreto No. 65, publicado en el Periódico Oficial No. 31, de fecha 04 de julio

de 2008, Tomo CXV, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;

ARTÍCULO 490.- Fue reformado por Decreto No. 151, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, Sección I, de fecha 10 de diciembre de 1999, expedido por la Honorable XVI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial

No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue

reformado por Decreto No. 65, publicado en el Periódico Oficial No. 31, de fecha 04 de julio

de 2008, Tomo CXV, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 223, publicado en el Periódico Oficial No. 22, de fecha 21 de abril de 2023, Sección I, Tomo

CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2024;

ARTÍCULO 491.- Fue reformado por Decreto No. 151, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, Sección I, de fecha 10 de diciembre de 1999, expedido por la Honorable XVI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 65, publicado en el Periódico Oficial

No. 31, de fecha 04 de julio de 2008, Tomo CXV, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 114, Publicado en el Periódico Oficial No. 56, de fecha 02 de diciembre de

2011, Tomo CXVIII, Sección I, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador

Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto

No. 223, publicado en el Periódico Oficial No. 22, de fecha 21 de abril de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura siendo Gobernadora Constitucional la C.

Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2024;

ARTÍCULO 492.- fue reformado por Decreto No. 362, publicado en el Periódico Oficial

No. 20, de fecha 30 de abril de 2010, Tomo CXVII, Sección III, expedido por la XIX

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán 2007- 2013.

ARTÍCULO 493.- Fue reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico

Oficial No. 26, Sección II de fecha 20 de septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977- 1983; fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;

ARTÍCULO 494.- Fue reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico

Oficial No. 26, Sección II de fecha 20 de septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977- 1983; fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;

ARTÍCULO 495.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTÍCULO 496.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTÍCULO 497.- Fue reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico

Oficial No. 26, Sección II de fecha 20 de septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977- 1983; fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;

ARTÍCULO 498.- Fue reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico

Oficial No. 26, Sección II de fecha 20 de septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-

1983; fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;

ARTÍCULO 499.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

CAPÍTULO VII DE LAS PERSONAS INHÁBILES PARA EL DESEMPEÑO DE LA TUTELA Y DE LAS QUE DEBEN SER SEPARADAS DE ELLA.

ARTÍCULO 500.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTÍCULO 501.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTÍCULO 503.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTÍCULO 510.- Fue reformado por Decreto No. 349, publicado en el Periódico

Oficial No. 68, Número Especial, de fecha 04 de diciembre de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila

Olmeda 2021-2027;

ARTÍCULO 514.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTÍCULO 515.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTÍCULO 519.- Fue reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico

Oficial No. 26, Sección II de fecha 20 de Septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977- 1983; fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;

ARTÍCULO 520.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTÍCULO 521.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTÍCULO 526.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTÍCULO 527.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTÍCULO 533.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTÍCULO 534.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTÍCULO 535.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTÍCULO 536.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTÍCULO 537.- Fue reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico

Oficial No. 26, Sección II de fecha 20 de septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977- 1983; fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;

ARTÍCULO 538.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTÍCULO 539.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTÍCULO 540.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTÍCULO 541.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTÍCULO 542.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTÍCULO 543.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;

ARTÍCULO 547.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTÍCULO 548.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTÍCULO 549.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTÍCULO 550.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTÍCULO 553.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTÍCULO 558.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTÍCULO 560.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTÍCULO 561.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTÍCULO 563.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTÍCULO 566.- Fue reformado por Decreto No. 61, publicado en el Periódico Oficial

No. 17 de fecha 20 de junio de 1975, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de

2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador

Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;

ARTÍCULO 568.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTÍCULO 569.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTÍCULO 572.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTÍCULO 573.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTÍCULO 574.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTÍCULO 575.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTÍCULO 576.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTÍCULO 577.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTÍCULO 578.- Fue reformado por Decreto No. 61, publicado en el Periódico Oficial

No. 17 de fecha 20 de junio de 1975, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977;

ARTÍCULO 579.- Fue reformado por Decreto No. 61, publicado en el Periódico Oficial

No. 17 de fecha 20 de junio de 1975, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977;

ARTÍCULO 580.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTÍCULO 581.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTÍCULO 582.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTÍCULO 584.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTÍCULO 588 Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial

No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;

ARTÍCULO 591.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTÍCULO 594.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTÍCULO 595.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTÍCULO 597.- Fue reformado por Decreto No. 61, publicado en el Periódico Oficial

No. 17 de fecha 20 de junio de 1975, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador

Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;

ARTÍCULO 598.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTÍCULO 603.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTÍCULO 604.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTÍCULO 606.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTÍCULO 607.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTÍCULO 610.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTÍCULO 613.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTÍCULO 614.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTÍCULO 616.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTÍCULO 621.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007; fue derogado por Decreto No. 69, publicado en el Periódico Oficial No. 29, de fecha 29 de mayo de 2020, Sección I, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;

ARTÍCULO 623.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTÍCULO 624.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTÍCULO 625.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTÍCULO 628.- Fue reformado por decreto No. 208, publicado en el Periódico

Oficial No. 26, Sección II de fecha 20 de septiembre de 1980, expedido por la Honorable IX

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977- 1983;

ARTÍCULO 629.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTÍCULO 630.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTÍCULO 631.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTÍCULO 632.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTÍCULO 634.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTÍCULO 635.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

Fue reformado por Decreto No. 69, publicado en el Periódico Oficial No. 29, de fecha 29 de mayo de 2020, Sección I, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;

TÍTULO DÉCIMO DE LA MAYORÍA DE EDAD

CAPÍTULO ÚNICO

TÍTULO DÉCIMO DE LA EMANCIPACIÓN Y DE LA MAYOR EDAD

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 636.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007; fue derogado por Decreto No. 69, publicado en el Periódico Oficial No. 29, de fecha 29 de mayo de 2020, Sección I, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;

ARTÍCULO 637.- Fue derogado por Decreto No. 69, publicado en el Periódico Oficial

No. 29, de fecha 29 de mayo de 2020, Sección I, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;

ARTÍCULO 643.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTÍCULO 661.- Fue reformado por Decreto No. 176, publicado en el Periódico

Oficial No. 10, de fecha 24 de febrero de 2012, Tomo CXIX, Sección I, expedido por la XX

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado el C. Lic. José Guadalupe Osuna

Millán 2007-2013;

ARTÍCULO 670.- Fue reformado por Decreto No. 349, publicado en el Periódico

Oficial No. 68, Número Especial, de fecha 04 de diciembre de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila

Olmeda 2021-2027;

ARTÍCULO 671.- Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico

Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 672.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial

No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 697.- Fue reformado por Decreto No. 176, publicado en el Periódico

Oficial No. 10, de fecha 24 de febrero de 2012, Tomo CXIX, Sección I, expedido por la XX

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado el C. Lic. José Guadalupe Osuna

Millán 2007-2013; fue reformado mediante Decreto No. 321, publicado en el Periódico Oficial

No. 48, de fecha 26 de octubre de 2012, Tomo CXIX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue

reformado por Decreto No. 527, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 04 octubre

de 2013, Tomo CXX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el

C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;

ARTÍCULO 715.- Fue reformado por Decreto No. 156, publicado en el Periódico

Oficial No. 31 de fecha 30 de septiembre de 1992, expedido por la Honorable XIII Legislatura siendo Gobernador el C. L.A.E Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue reformado por Decreto

No. 143, publicado en el Periódico Oficial No. 60, de fecha 17 de octubre de 2022, Tomo

CXXIX, Sección II, expedido por la Honorable Legislatura XXIV, siendo Gobernadora

Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;

ARTÍCULO 717.- Fue reformado por Decreto No. 132, publicado en el Periódico

Oficial No. 50, de fecha 10 de noviembre de 2017, Sección III, Tomo CXXIV, expedido por la

H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 719.- Fue reformado por Decreto No. 143, publicado en el Periódico

Oficial No. 60, de fecha 17 de octubre de 2022, Tomo CXXIX, Sección II, expedido por la Honorable Legislatura XXIV, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila

Olmeda 2021-2027;

ARTÍCULO 722.- Fue reformado por Decreto No. 41, publicado en el Periódico Oficial

No. 21 de fecha 31 de julio de 1987, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989; fue

reformado por Decreto No. 156, publicado en el Periódico Oficial No. 31 de fecha 30 de

septiembre de 1992, expedido por la Honorable XIII Legislatura siendo Gobernador

Constitucional el C. L.A.E Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue reformado por Decreto

No.37, publicado en el Periódico Oficial No. 45, Tomo CIII, de fecha 20 de septiembre de 1996, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic.

Héctor Teran Teran 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 281, publicado en el Periódico Oficial No. 55, de fecha 30 de noviembre de 2018, Tomo CXXV, Sección IV, expedido por la Honorable Legislatura XXII, siendo Gobernador Constitucional el C.

Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 143, publicado en el Periódico Oficial No. 60, de fecha 17 de octubre de 2022, Tomo CXXIX, Sección II, expedido por la Honorable Legislatura XXIV, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;

ARTÍCULO 733.- Fue reformado por Decreto No. 143, publicado en el Periódico

Oficial No. 60, de fecha 17 de octubre de 2022, Tomo CXXIX, Sección II, expedido por la Honorable Legislatura XXIV, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila

Olmeda 2021-2027;

ARTÍCULO 760.- Fue reformado por Decreto No. 333, publicado en el Periódico

Oficial No. 49, de fecha 23 de octubre de 2015, Sección III, Tomo CXXII, expedido por la H.

XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 762.- Fue reformado por Decreto No. 333, publicado en el Periódico

Oficial No. 49, de fecha 23 de octubre de 2015, Sección III, Tomo CXXII, expedido por la H.

XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 795.- Fue reformado por Decreto No. 349, publicado en el Periódico

Oficial No. 68, Número Especial, de fecha 04 de diciembre de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila

Olmeda 2021-2027;

ARTÍCULO 1125.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTICULO 1143.- Fue reformado mediante Decreto No. 205, publicado en el Periódico Oficial No. 27, de fecha 30 de junio de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue

reformado por Decreto No. 338, publicado en el Periódico Oficial No. 23, Tomo CXIV, de

fecha 01 de Junio de 2007, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador

Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; fue reformado por Decreto No.

141, publicado en el Periódico Oficial No. 56, Sección II, Tomo CXXI, de fecha 28 de noviembre de 2014, expedido por la Honorable XXI Legislatura, siendo Gobernador

Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 1153.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTÍCULO 1154.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007; fue reformado por Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial No. 44, de fecha 26 de octubre de 2007, Tomo CXIV, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador

Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;

ARTÍCULO 1155.- Fue reformado por Decreto No. 83, publicado en el Periódico Oficial No.

22, Índice, de fecha 11 de abril de 2025, Tomo CXXXII, expedido por la H. XXV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;

ARTÍCULO 1193.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTÍCULO 1200.- Fue reformado por Decreto No. 633, publicado en el Periódico

Oficial No. 47, Sección VI, de fecha 28 de octubre de 2016, Tomo CXXIII, expedido por la H.

XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 1208.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTÍCULO 1209.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTICULO 1255.- Fue reformado por Decreto No. 61, publicado en el Periódico

Oficial No. 17 de fecha 20 de junio de 1975, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; fue

reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de

noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;

ARTICULO 1342.- Fue reformado por Decreto No. 336, publicado en el Periódico

Oficial No. 17, de fecha 12 de abril de 2019, Sección VII, Tomo CXXVI, expedido por la H.

XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTICULO 1386.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico

Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTICULO 1387.- Fue reformado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico

Oficial No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Sección II, Tomo CIX, expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy

Walther, 2001-2007; Fe de Erratas, publicada en el Periódico Oficial No. 35, de fecha 9 de agosto de 2002, Tomo CIX, Sección III, expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo

Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador

Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

I, Tomo CXXII, expedido por

ARTICULO 1388.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico

Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 1389.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007; fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTICULO 1398.- Fue reformado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico

Oficial No. 28, de fecha 28 de junio de 2002, Tomo CIX, expedido por la Honorable XVII

Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007;

ARTICULO 1399.- Fue reformado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico

Oficial No. 28, de fecha 28 de junio de 2002, Tomo CIX, expedido por la Honorable XVII

Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007;

ARTICULO 1401.- Fue reformado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico

Oficial No. 28, de fecha 28 de junio de 2002, Tomo CIX, expedido por la Honorable XVII

Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007;

ARTICULO 1402.- Fue Derogado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico

Oficial No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Tomo CIX, expedido por la Honorable XVII

Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007;

Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTICULO 1404.- Fue reformado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico

Oficial No. 28, de fecha 28 de junio de 2002, Tomo CIX, expedido por la Honorable XVII

Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007;

ARTICULO 1406.- Fue reformado por Decreto No. 41, publicado en el Periódico

Oficial No. 14, de fecha 04 de abril de 2008, Tomo CXV, expedido por la Honorable XIX

Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán, 2007- 2013;

Fue derogado este Capítulo por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No.

25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

CAPITULO III TESTAMENTO PÚBLICO CERRADO

ARTÍCULO 1408.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico

Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 1409.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico

Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 1410.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico

Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 1411.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico

Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 1412.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico

Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 1413.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico

Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 1414.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico

Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 1415.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico

Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 1416.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico

Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 1417.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico

Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 1418.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico

Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 1419.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico

Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 1420.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico

Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 1421.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico

Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 1422.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico

Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 1423.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico

Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 1424.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico

Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 1425.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico

Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 1426.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico

Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 1427.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico

Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 1428.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico

Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 1429.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico

Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 1430.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico

Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 1431.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico

Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 1432.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico

Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 1433.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico

Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 1434.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico

Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 1435.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico

Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 1436.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico

Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

Fue derogado este Capítulo por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No.

25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

CAPITULO IV DEL TESTAMENTO OLÓGRAFO

ARTÍCULO 1437.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico

Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 1438.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico

Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 1439.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico

Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 1440.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico

Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 1441.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico

Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 1442.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico

Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 1443.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico

Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 1444.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico

Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 1445.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico

Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 1446.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico

Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 1447.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico

Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 1448.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico

Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 1449.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico

Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 1450.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico

Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 1451.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico

Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

Fue Adicionado el Capítulo IV Bis Del Testamento Público Simplificado, por Decreto No. 64, publicado en el Periódico Oficial No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Tomo CIX, expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy

Walther, 2001-2007; fue derogado este Capítulo por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

CAPITULO IV-BIS DEL TESTAMENTO PÚBLICO SIMPLIFICADO

ARTÍCULO 1451 BIS.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico

Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

Fue derogado este Capítulo por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No.

25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

CAPITULO V DEL TESTAMENTO PRIVADO

ARTÍCULO 1452.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico

Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 1453.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico

Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 1454.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico

Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 1455.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico

Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 1456.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico

Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 1457.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico

Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 1458.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico

Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 1459.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico

Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 1460.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico

Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 1461.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico

Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 1462.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico

Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 1463.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico

Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 1464.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico

Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 1465.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico

Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

Fue derogado este Capítulo por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No.

25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

CAPITULO VI DEL TESTAMENTO MILITAR

ARTÍCULO 1466.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico

Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la

H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 1467.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico

Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 1468.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico

Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 1469.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico

Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

Fue derogado este Capítulo por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No.

25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

CAPITULO VII DEL TESTAMENTO MARÍTIMO

ARTÍCULO 1470.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico

Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 1471.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico

Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 1472.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico

Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 1473.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico

Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 1474.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico

Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 1475.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico

Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 1476.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico

Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 1477.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico

Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 1478.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico

Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 1479.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico

Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTICULO 1480.- Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico

Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTICULO 1481.- Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico

Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTICULO 1482.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico

Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTICULO 1483.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico

Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTICULO 1484.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico

Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTICULO 1485.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico

Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTICULO 1499.- Fue reformado por Decreto No. 151, publicado en el Periódico

Oficial No. 51 Sección I de fecha 10 de diciembre de 1999, expedido por la Honorable XVI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 512, publicado en el Periódico Oficial

No. 40, de fecha 13 septiembre de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la H. XX

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007- 2013;

ARTICULO 1500.- Fue reformado por Decreto No. 151, publicado en el Periódico

Oficial No. 51 Sección I de fecha 10 de diciembre de 1999, expedido por la Honorable XVI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 512, publicado en el Periódico Oficial

No. 40, de fecha 13 septiembre de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la H. XX

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007- 2013;

Fue modificada la denominación de este capítulo por Decreto No. 61, publicado en el Periódico Oficial No. 17, de fecha 20 de junio de 1975, expedido por la Honorable VIII

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971- 1977;

CAPITULO VI DE LA SUCESION EN EL CONCUBINATO

ARTICULO 1522.- Fue reformado por Decreto No. 61, publicado en el Periódico

Oficial No. 17 de fecha 20 de junio de 1975, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977;

ARTÍCULO 1539.- Fue reformado por Decreto No. 234, publicado en el Periódico

Oficial No. 17, de fecha 10 de abril de 2015, Sección II, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 1541.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTÍCULO 1542.- Fue reformado por Decreto No. 523, publicado en el Periódico

Oficial No. 41, de fecha 20 septiembre de 2013, Tomo CXX, expedido por la H. XX

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007- 2013;

ARTÍCULO 1566.- Fue reformado por Decreto No. 523, publicado en el Periódico

Oficial No. 41, de fecha 20 septiembre de 2013, Tomo CXX, expedido por la H. XX

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007- 2013;

ARTÍCULO 1569.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007; fue reformado por Decreto No. 336, publicado en el Periódico Oficial No. 17, de fecha 12 de abril de 2019, Sección VII, Tomo CXXVI, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 1573.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTÍCULO 1599.- Fue reformado por Decreto No. 349, publicado en el Periódico

Oficial No. 68, Número Especial, de fecha 04 de diciembre de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila

Olmeda 2021-2027;

ARTÍCULO 1612.- Fue reformado por Decreto No. 349, publicado en el Periódico

Oficial No. 68, Número Especial, de fecha 04 de diciembre de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila

Olmeda 2021-2027;

ARTICULO 1613.- Fue reformado por Decreto No. 41, publicado en el Periódico

Oficial No. 21, de fecha 31 de julio de 1987, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989;

fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;

ARTÍCULO 1632.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007; fue reformado por Decreto No. 336, publicado en el Periódico Oficial No. 17, de fecha 12 de abril de 2019, Sección VII, Tomo CXXVI, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 1633.- Fue reformado por Decreto No. 336, publicado en el Periódico

Oficial No. 17, de fecha 12 de abril de 2019, Sección VII, Tomo CXXVI, expedido por la H.

XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 1637.- Fue reformado por Decreto No. 349, publicado en el Periódico

Oficial No. 68, Número Especial, de fecha 04 de diciembre de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila

Olmeda 2021-2027;

ARTÍCULO 1639.- Fue reformado por Decreto No. 349, publicado en el Periódico

Oficial No. 68, Número Especial, de fecha 04 de diciembre de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila

Olmeda 2021-2027;

ARTÍCULO 1656.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTICULO 1663.- Fue reformado por Decreto No. 41, publicado en el Periódico

Oficial No. 21 de fecha 31 de Julio de 1987, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989;

fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;

ARTICULO 1690.- Fue reformado por Decreto No. 124, publicado en el Periódico

Oficial No. 52, de fecha 25 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la Honorable

XVIII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001- 2007;

ARTICULO 1692.- Fue reformado por Decreto No. 124, publicado en el Periódico

Oficial No. 52, de fecha 25 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la Honorable

XVIII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001- 2007;

ARTICULO 1698.- Fue reformado por Decreto No. 124, publicado en el Periódico

Oficial No. 52, de fecha 25 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la Honorable

XVIII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001- 2007;

ARTICULO 1721.- Fue reformado por Decreto No. 15, publicado en el Periódico

Oficial No. 35 de fecha 20 de diciembre de 1974, expedido por la Honorable VIII Legislatura, estando encargado del Despacho el C. Secretario General de Gobierno Francisco Santana

Peralta y siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971- 1977; fue reformado por Decreto No. 171, publicado en el Periódico Oficial No. 29 de fecha 20 de octubre de 1976, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo Gobernador

Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977; fue reformado por Decreto

No. 118, publicado en el Periódico Oficial No. 18 de fecha 30 de junio de 1979, expedido por la Honorable IX Legislatura, estando encargado del Despacho el C. Secretario General

Armando Gallego Moreno y, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid

Romandía, 1977-1983; fue reformado por Decreto No. 111, publicado en el Periódico Oficial

No. 32 de fecha 10 de noviembre de 1985, expedido por la Honorable XI Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989; fue

reformado por Decreto No. 124, publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 25 de

noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo

Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007;

ARTICULO 1788.- Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico

Oficial No. 25, de fecha 11 de junio de 2004, Tomo CXI, expedido por la Honorable XVII

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007;

ARTÍCULO 1789.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTICULO 1793.- Fue reformado por Decreto No. 408, publicado en el Periódico

Oficial No. 41, de fecha 05 de octubre de 2007, Tomo CXIV, expedido por la H. XVIII

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue

reformado por Decreto No. 281, publicado en el Periódico Oficial No. 55, de fecha 30 de

noviembre de 2018, Tomo CXXV, Sección IV, expedido por la Honorable Legislatura XXII, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue

reformado por Decreto No. 203, publicado en el Periódico Oficial No. 30, de fecha 30 de abril

de 2021, Sección II, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador

Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;

ARTICULO 1794.- Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico

Oficial No. 25, de fecha 11 de junio de 2004, Tomo CXI, expedido por la Honorable XVII

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007;

fue reformado por Decreto No. 408, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 05 de octubre de 2007, Tomo CXIV, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador

Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No.

213, publicado en el Periódico Oficial No. 09, de fecha 20 de febrero de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.

Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTICULO 1794 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 213, publicado en el Periódico Oficial No. 09, de fecha 20 de febrero de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 349, publicado en el Periódico Oficial

No. 68, Número Especial, de fecha 04 de diciembre de 2023, Tomo CXXX, expedido por la

H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;

ARTÍCULO 1797.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTÍCULO 1798.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTÍCULO 1799.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTÍCULO 1800.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTICULO 1806.- Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico

Oficial No. 25, de fecha 11 de junio de 2004, Tomo CXI, expedido por la Honorable XVII

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007;

fue derogado por Decreto No. 408, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 05 de octubre de 2007, Tomo CXIV, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador

Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;

ARTICULO 1812.- Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico

Oficial No. 25, de fecha 11 de junio de 2004, Tomo CXI, expedido por la Honorable XVII

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007;

fue reformado por Decreto No. 408, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 05 de octubre de 2007, Tomo CXIV, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador

Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;

ARTICULO 1986.- Fue reformado por Decreto No. 54, publicado en el Periódico

Oficial No. 18, de fecha 03 de abril de 2020, Tomo CXXVII, Sección I, expedido por la H.

XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez, 2019-2021;

ARTICULO 1991.- Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico

Oficial No. 25, de fecha 11 de junio de 2004, Tomo CXI, expedido por la Honorable XVII

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007;

ARTÍCULO 1993.- Fue reformado por Decreto No. 349, publicado en el Periódico

Oficial No. 68, Número Especial, de fecha 04 de diciembre de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila

Olmeda 2021-2027;

ARTICULO 2024.- Fue reformado por Decreto No. 589, publicado en el Periódico

Oficial No. 46, Sección III, Tomo CXXIII, de fecha 14 de octubre de 2016, expedido por la H.

XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 2104.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTICULO 2104 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 51, publicado en el Periódico

Oficial No. 38, de fecha 17 de septiembre de 1993, expedido por la H. XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995;

ARTICULO 2140.- Fue reformado por Decreto No. 475, publicado en el Periódico

Oficial No. 29, de fecha 28 de junio de 2013, Tomo CXX; expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;

ARTÍCULO 2147.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTICULO 2149.- Fue derogado por Decreto No. 61, publicado en el Periódico Oficial

No. 17, de fecha 20 de junio de 1975, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977;

ARTICULO 2187.- Fue reformado por Decreto No. 46, publicado en el Periódico

Oficial No. 20 de fecha 20 de Julio de 1978, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía; 1977-1983;

ARTICULO 2191.- Fue reformado por Decreto No. 106, publicado en el Periódico

Oficial No. 4, Sección I de fecha 10 de febrero de 1979, expedido por la Honorable IX

Legislatura; estando encargado del Despacho el C. Secretario General de Gobierno

Armando Gallego Moreno y siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid

Romandía, 1977-1983; fue reformado por Decreto No. 41, publicado en el Periódico Oficial

No. 21 de fecha 31 de julio de 1987, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo

Gobernador constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983 Enero de 1989; fue

reformado por Decreto No. 201, publicado en el Periódico Oficial No. 52, de fecha 20 de

octubre de 1995, expedido por la Honorable XIV, siendo Gobernador Constitucional el C.

L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue reformado por Decreto No. 50, publicado en el Periódico Oficial No. 1, Tomo CIV, de fecha 3 de enero de 1997, expedido por la Honorable

XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001;

fue reformado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico Oficial No. 28, de fecha 28 de junio de 2002, Tomo CIX, expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador

Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; fue reformado por Decreto No.

177, publicado en el Periódico Oficial No. 32, de fecha 11 de julio de 2003, Tomo CX, expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio

Elorduy Walther, 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 56, publicado en el Periódico

Oficial No. 31, de fecha 13 junio de 2014, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue

reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de

mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue

reformado por Decreto No. 543, publicado en el Periódico Oficial No. 41, Sección I, Tomo

CXXIII, de fecha 09 de septiembre de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo gobernador constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue

reformado por Decreto No. 590, publicado en el Periódico Oficial No. 45, Sección V, Tomo

CXXIII, de fecha 07 de octubre de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue

reformado por Decreto No. 281, publicado en el Periódico Oficial No. 55, de fecha 30 de

noviembre de 2018, Tomo CXXV, Sección IV, expedido por la Honorable Legislatura XXII, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTICULO 2193.- Fue reformado por Decreto No. 50, publicado en el Periódico

Oficial No. 01, Tomo CIV, de fecha 3 de enero de 1997, expedido por la Honorable XV

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001;

ARTICULO 2194.- Fue reformado por Decreto No. 106, publicado en el Periódico

Oficial No. 4, Sección I de fecha 10 de febrero de 1979, expedido por la Honorable IX

Legislatura; estando encargado del Despacho el C. Secretario General de Gobierno

Armando Gallego Moreno y siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid

Romandía, 1977-1983; fue reformado por Decreto No. 41, publicado en el Periódico Oficial

No. 21 de fecha 31 de julio de 1987, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983 Enero de 1989; fue

reformado por Decreto No. 50, publicado en el Periódico Oficial No. 01, Tomo CIV, de fecha

3 de enero de 1997, expedido por la XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.

Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico Oficial No. 28, de fecha 28 de junio de 2002, Tomo CIX, expedido por la Honorable

XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001- 2007; fue reformado por Decreto No. 177, publicado en el Periódico Oficial No. 32, de fecha 11 de julio de 2003, Tomo CX, expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo

I, Tomo CXXII, expedido por Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador

Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 590, publicado en el Periódico Oficial No. 45, Sección V, Tomo CXXIII, de fecha 07 de octubre de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador

Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 281, publicado en el Periódico Oficial No. 55, de fecha 30 de noviembre de 2018, Tomo CXXV, Sección IV, expedido por la Honorable Legislatura XXII, siendo

Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTICULO 2195.- Fue reformado por Decreto No. 135, publicado en el Periódico

Oficial No. 26, Sección I de fecha 20 de septiembre de 1979, expedido por la Honorable IX

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977- 1983; fue reformado por Decreto No. 41, publicado en el Periódico Oficial No. 21 de fecha 31 la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador de Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989;

julio de 1987, expedido por

ARTÍCULO 2197.- Fue reformado por Decreto No. 349, publicado en el Periódico

Oficial No. 68, Número Especial, de fecha 04 de diciembre de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila

Olmeda 2021-2027;

ARTÍCULO 2198.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTÍCULO 2199.- Fue reformado por Decreto No. 349, publicado en el Periódico

Oficial No. 68, Número Especial, de fecha 04 de diciembre de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila

Olmeda 2021-2027;

ARTÍCULO 2266.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTICULO 2269.- Fue reformado por Decreto No. 41, publicado en el Periódico

Oficial No. 21 de fecha 31 de Julio de 1987, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983 enero de 1989;

Fue reformado por Decreto No. 41, publicado en el Periódico Oficial No. 29, de fecha 16 de julio de 1993, expedido por la Honorable XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995;

ARTICULO 2272.- Fue reformado por Decreto No. 297, publicado en el Periódico

Oficial No. 7, de fecha 01 de febrero de 2019, Tomo CXXVI, Sección III, expedido por la Honorable Legislatura XXII, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTICULO 2273.- Fue reformado por Decreto No. 180, publicado en el Periódico

Oficial No. 16 de fecha 10 de Junio de 1983, expedido por la Honorable X Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue

reformado y adicionado por Decreto No. 167, publicado en el Periódico Oficial No. 27 de

fecha 30 de Septiembre de 1986, expedido por la Honorable XI Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989; fue

reformado por Decreto No. 182, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 13 de

octubre de 1995, expedido por la XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.

L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue reformado por Decreto No. 181, publicado en el Periódico Oficial No. 72, de fecha 12 de diciembre de 2025, Tomo CXXXII, expedido por la

H. XXV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;

ARTICULO 2280.- Fue reformado por Decreto No. 167, publicado en el Periódico

Oficial No. 27 de fecha 30 de septiembre de 1986, expedido por la Honorable XI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Xicoténcatl Leyva Mortera, 1983-enero de 1989;

ARTÍCULO 2286.- Fue reformado por Decreto No. 671, publicado en el Periódico

Oficial No. 47, Sección V, de fecha 21 de octubre de 2016, Tomo CXXIII, expedido por la H.

XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 2290.- Fue reformado por Decreto No. 349, publicado en el Periódico

Oficial No. 68, Número Especial, de fecha 04 de diciembre de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila

Olmeda 2021-2027;

ARTÍCULO 2296.- Fue reformado por Decreto No. 671, publicado en el Periódico

Oficial No. 47, Sección V, de fecha 21 de octubre de 2016, Tomo CXXIII, expedido por la H.

XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 2299.- Fue reformado por Decreto No. 671, publicado en el Periódico

Oficial No. 47, Sección V, de fecha 21 de octubre de 2016, Tomo CXXIII, expedido por la H.

XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 2322.- Fue reformado por Decreto No. 232, publicado en el Periódico

Oficial No. 47, Sección II, de fecha 02 de julio de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H.

XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;

ARTÍCULO 2323.- Fue reformado por Decreto No. 232, publicado en el Periódico

Oficial No. 47, Sección II, de fecha 02 de julio de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H.

XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;

ARTÍCULO 2324.- Fue reformado por Decreto No. 232, publicado en el Periódico

Oficial No. 47, Sección II, de fecha 02 de julio de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H.

XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;

ARTÍCULO 2326.- Fue reformado por Decreto No. 232, publicado en el Periódico

Oficial No. 47, Sección II, de fecha 02 de julio de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H.

XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;

ARTÍCULO 2326 BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 232, publicado en el Periódico Oficial No. 47, Sección II, de fecha 02 de julio de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;

ARTÍCULO 2326 TER.- Fue adicionado por Decreto No. 232, publicado en el Periódico Oficial No. 47, Sección II, de fecha 02 de julio de 2021, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;

ARTÍCULO 2359.- Fue reformado por Decreto No. 671, publicado en el Periódico

Oficial No. 47, Sección V, de fecha 21 de octubre de 2016, Tomo CXXIII, expedido por la H.

XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 181, publicado en el Periódico Oficial No. 72, de fecha 12 de diciembre de 2025, Tomo CXXXII, expedido por la H. XXV Legislatura, siendo

Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;

ARTÍCULO 2361.- Fue reformado por Decreto No. 671, publicado en el Periódico

Oficial No. 47, Sección V, de fecha 21 de octubre de 2016, Tomo CXXIII, expedido por la H.

XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 2363.- Fue reformado por Decreto No. 671, publicado en el Periódico

Oficial No. 47, Sección V, de fecha 21 de octubre de 2016, Tomo CXXIII, expedido por la H.

XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 2394.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTÍCULO 2419.- Fue reformado por Decreto No. 349, publicado en el Periódico

Oficial No. 68, Número Especial, de fecha 04 de diciembre de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila

Olmeda 2021-2027;

ARTÍCULO 2420.- Fue reformado por Decreto No. 164, publicado en el Periódico

Oficial No. 04, de fecha 19 de enero de 2018, Sección IV, Tomo CXXV, expedido por la H.

XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTÍCULO 2448.- Fue reformado por Decreto No. 385, Publicado en el Periódico

Oficial No. 29, de fecha 02 de julio de 2010, Tomo CXVII, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;

ARTÍCULO 2459.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTÍCULO 2460.- Fue reformado por Decreto No. 385, Publicado en el Periódico

Oficial No. 29, de fecha 02 de julio de 2010, Tomo CXVII, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;

Fue reformado por Decreto No. 299, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha

01 de febrero de 2019, Tomo CXXVI, Sección III, expedido por la Honorable Legislatura

XXII, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

TÍTULO DÉCIMO DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

CAPÍTULO I DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES

ARTICULO 2480.- Fue reformado por Decreto No. 299, publicado en el Periódico

Oficial No. 7, de fecha 01 de febrero de 2019, Tomo CXXVI, Sección III, expedido por la Honorable Legislatura XXII, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTICULO 2483.- Fue reformado por Decreto No. 299, publicado en el Periódico

Oficial No. 7, de fecha 01 de febrero de 2019, Tomo CXXVI, Sección III, expedido por la Honorable Legislatura XXII, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTICULO 2484.- Fue reformado por Decreto No. 299, publicado en el Periódico

Oficial No. 7, de fecha 01 de febrero de 2019, Tomo CXXVI, Sección III, expedido por la Honorable Legislatura XXII, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTICULO 2485.- Fue reformado por Decreto No. 299, publicado en el Periódico

Oficial No. 7, de fecha 01 de febrero de 2019, Tomo CXXVI, Sección III, expedido por la Honorable Legislatura XXII, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTICULO 2486.- Fue reformado por Decreto No. 299, publicado en el Periódico

Oficial No. 7, de fecha 01 de febrero de 2019, Tomo CXXVI, Sección III, expedido por la Honorable Legislatura XXII, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTICULO 2487.- Fue reformado por Decreto No. 299, publicado en el Periódico

Oficial No. 7, de fecha 01 de febrero de 2019, Tomo CXXVI, Sección III, expedido por la Honorable Legislatura XXII, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTICULO 2724.- Fue reformado por Decreto No. 46, publicado en el Periódico

Oficial No. 20 de fecha 20 de julio de 1978, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983;

ARTICULO 2725.- Fue reformado por Decreto No. 46, publicado en el Periódico

Oficial No. 20 de fecha 20 de julio de 1978, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983;

ARTICULO 2730.- Fue reformado por Decreto No.212, publicado en el Periódico

Oficial No. 39 de fecha 25 de septiembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001;

ARTICULO 2743.- Fue reformado por Decreto No.212, publicado en el Periódico

Oficial No. 39 de fecha 25 de septiembre de 1998, expedido por la H. XV Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001;

ARTÍCULO 2749.- Fue reformado por Decreto No. 349, publicado en el Periódico

Oficial No. 68, Número Especial, de fecha 04 de diciembre de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila

Olmeda 2021-2027;

ARTÍCULO 2783.- Fue reformado por Decreto No. 349, publicado en el Periódico

Oficial No. 68, Número Especial, de fecha 04 de diciembre de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila

Olmeda 2021-2027;

ARTICULO 2790.- Fue reformado por Decreto No. 46, publicado en el Periódico

Oficial No. 20 de fecha 20 de julio de 1978, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983;

ARTICULO 2791.- Fue reformado por Decreto No. 46, publicado en el Periódico

Oficial No. 20 de fecha 20 de julio de 1978, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. Roberto de las Madrid Romandía, 1977-1983;

ARTICULO 2792.- Fue reformado por Decreto No. 46 publicado en el Periódico

Oficial No. 20 de fecha 20 de julio de 1978, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983;

ARTICULO 2793.- Fue reformado por Decreto No. 227 publicado en el Periódico

Oficial No. 45 de fecha 20 de octubre de 2000, expedido por la Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 1998-2001, fue

reformado por Decreto No. 121, publicado en el Periódico Oficial No. 02, de fecha 10 de

enero de 2003, Tomo CX, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador

Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;

ARTÍCULO 2802.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTICULO 2803.- Fue reformado por Decreto No. 41, publicado en el Periódico oficial No. 21 de fecha 31 de Julio de 1987, expedido por la Honorable XII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Xiconténcatl Leyva Mortera, 1983-Enero de 1989; fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;

ARTÍCULO 2804.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTÍCULO 2813.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTÍCULO 2832.- Fue reformado por Decreto No. 349, publicado en el Periódico

Oficial No. 68, Número Especial, de fecha 04 de diciembre de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila

Olmeda 2021-2027;

ARTÍCULO 2839.- Fue reformado por Decreto No. 349, publicado en el Periódico

Oficial No. 68, Número Especial, de fecha 04 de diciembre de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila

Olmeda 2021-2027;

ARTICULO 2867.- Fue reformado por Decreto No. 46, publicado en el Periódico

Oficial No. 20 de fecha 20 de julio de 1978, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983;

ARTICULO 2868.- Fue reformado por Decreto No. 46, publicado en el Periódico

Oficial No. 20 de fecha 20 de julio de 1978, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador

Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

I, Tomo CXXII, expedido por

ARTÍCULO 2869.- Fue reformado por Decreto No. 349, publicado en el Periódico

Oficial No. 68, Número Especial, de fecha 04 de diciembre de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila

Olmeda 2021-2027;

ARTICULO 2871.- Fue derogado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico

Oficial No. 25, de fecha 29 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

ARTICULO 2879.- Fue reformado mediante Decreto No. 205, publicado en el Periódico Oficial No. 27, de fecha 30 de junio de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;

ARTICULO 2882.- Fue reformado mediante Decreto No. 205, publicado en el Periódico Oficial No. 27, de fecha 30 de junio de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;

ARTICULO 2885.- Fue reformado por Decreto No. 46, publicado en el Periódico

Oficial No. 20 de fecha 20 de julio de 1978, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983; fue reformado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico Oficial No. 28, de fecha 28 de junio de 2002, Sección II, Tomo CIX, expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; Fe de Erratas, publicada en el Periódico Oficial No. 35, de fecha 9 de agosto de 2002, Tomo CIX, Sección III, expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy

Walther, 2001-2007;

ARTICULO 2889.- Fue reformado por Decreto No. 46, publicado en el Periódico

Oficial No. 20 de fecha 20 de julio de 1978, expedido por la Honorable IX Legislatura, siendo

Gobernador Constitucional el C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977-1983;

ARTICULO 2890.- Fue reformado mediante Decreto No. 205, publicado en el Periódico Oficial No. 27, de fecha 30 de junio de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue

reformado por Decreto No. 349, publicado en el Periódico Oficial No. 68, Número Especial,

de fecha 04 de diciembre de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo

Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;

ARTÍCULO 2891.- Fue reformado por Decreto No. 349, publicado en el Periódico

Oficial No. 68, Número Especial, de fecha 04 de diciembre de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila

Olmeda 2021-2027;

ARTICULO 2894.- Fue reformado mediante Decreto No. 205, publicado en el Periódico Oficial No. 27, de fecha 30 de junio de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;

ARTICULO 2897.- Fue reformado por Decreto No. 207, publicado en el Periódico

Oficial No. 12, de fecha 06 de marzo de 2009, Tomo CXVI, expedido por la H. XIX

Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007- 2013;

ARTÍCULO 2905.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico

Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H.

XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001- 2007;

ARTÍCULO 2908.- Fue reformado por Decreto No. 349, publicado en el Periódico

Oficial No. 68, Número Especial, de fecha 04 de diciembre de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila

Olmeda 2021-2027;

ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 15, POR EL QUE SE REFORMA EL

ARTÍCULO 1721, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 35, DE FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 1974, EXPEDIDO POR LA H. VIII LEGISLATURA, ESTANDO COMO ENCARGADO DEL DESPACHO DEL GOBIERNO, EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO EL C. FRANCISCO SANTANA PERALTA Y SIENDO GOBERNADOR

CONSTITUCIONAL EL C. LIC. MILTON CASTELLANOS EVERARDO, 1971-1977.

UNICO.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

D A D O en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali,

Baja California, a los veintisiete día del mes de noviembre de 1974.

JUAN VILLALPANDO CUEVAS, DIPUTADO PRESIDENTE.

(RÚBRICA)

MANUEL TRASVIÑA PEREZ, DIPUTADO SECRETARIO.

(RÚBRICA)

Constitución Política del Estado, mando se imprima, publique, observe y se le de el debido cumplimiento.

Mexicali, Capital del Estado de Baja California, a los dieciseis días del mes de Diciembre de 1974.

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO ENCARGADO DEL DESPACHO POR MINISTERIO DE LEY, FRANCISCO SANTANA PERALTA.

(RÚBRICA)

EL OFICIAL MAYOR DE GOBIERNO ENCARGADO DE LA SECRETARIA GENERAL POR MINISTERIO DE LEY, ING. OSCAR BAYLON CHACON.

(RÚBRICA)

ARTÍCULO TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 33, POR EL QUE SE ADICIONA EL

ARTÍCULO 36 BIS Y SE REFORMAN LOS ARTÍCULO 37, 38, 45, 48 Y 86, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 3, DE FECHA 31 DE ENERO DE 1975, EXPEDIDO POR LA

H. VIII LEGISLATURA Y SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. MILTON

CASTELLANOS EVERARDO, 1971-1977.

PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Los CC. Presidentes Municipales autorizarán, cuando lo juzguen oportuno, a los respectivos Oficiales del Registro Civil de su jurisdicción, para que implanten el sistema de Micro-filmación.

D A D O en la Sala de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali,

Baja California, a los treinta y un días del mes de enero de 1975.

JUAN VILLALPANDO CUEVAS, DIPUTADO PRESIDENTE.

(RÚBRICA)

MANUEL TRASVIÑA PEREZ, DIPUTADO SECRETARIO.

(RÚBRICA)

De conformidad con lo dispuesto por la Fracción I del Artículo 49 de la Constitución

Política del Estado, mando se imprima, publique, observe y se le de el debido cumplimiento.

Mexicali, Capital del Estado de Baja California, a los treinta y un días del mes de enero de 1975.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,

LIC. MILTON CASTELLANOS EVERARDO.

(RÚBRICA)

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, FRANCISCO SANTANA PERALTA.

(RÚBRICA)

ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 61, POR EL QUE SE REFORMAN

LOS ARTÍCULO 161, 162, 165, 166, 256, 257, 264, 270, 279, 281, 284, 285, 319, 320, 415, 420, 487, 566, 578, 579, 1255, 1522 Y SE DEROGAN LOS ARTICULOS 163, 164, 167, 168, 171, 172, 211 Y 2149, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 17, DE FECHA 20 DE JUNIO DE 1975, EXPEDIDO POR LA H. VIII LEGISLATURA Y SIENDO GOBERNADOR

CONSTITUCIONAL EL C. LIC. MILTON CASTELLANOS EVERARDO, 1971-1977.

UNICO.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

D A D O en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali,

Baja California, a los diez días del mes de junio de 1975.

SALVADOR SOLORIO AGUILAR, DIPUTADO PRESIDENTE.

(RÚBRICA)

MARGARITA ORTEGA VILLA,

DIPUTADO SECRETARIO.

(RÚBRICA)

Última Reforma P.O. No. 32, Sección I, 05-Jun-2026

De conformidad con lo dispuesto por la Fracción I del Artículo 49 de la Constitución

Política del Estado, mando se imprima, publique, observe y se le de el debido cumplimiento.

Mexicali, Capital del Estado de Baja California, a los diecisiete días del mes de junio de 1975.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,

LIC. MILTON CASTELLANOS EVERARDO.

(RÚBRICA)

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, FRANCISCO SANTANA PERALTA.

(RÚBRICA)

ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 171, POR EL QUE SE REFORMA

EL ARTÍCULO 1721, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 29, DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 1976, EXPEDIDO POR LA H. VIII LEGISLATURA Y SIENDO

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. MILTON CASTELLANOS EVERARDO, 1971-1977.

UNICO.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

D A D O en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali,

Baja California, a los diecinueve días del mes de octubre de 1976.

LIC. PRAXEDIS PADILLA GONZALEZ, DIPUTADO PRESIDENTE.

(RÚBRICA)

FRANCISCO FIGUEROA MENDEZ, DIPUTADO SECRETARIO.

(RÚBRICA)

De conformidad con lo dispuesto por la Fracción I del Artículo 49 de la Constitución

Política del Estado, mando se imprima, publique, observe y se le de el debido cumplimiento.

Mexicali, Capital del Estado de Baja California, a los diecinueve días del mes de octubre de 1976.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,

LIC. MILTON CASTELLANOS EVERARDO.

(RÚBRICA)

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, FRANCISCO SANTANA PERALTA.

(RÚBRICA)

Última Reforma P.O. No. 32, Sección I, 05-Jun-2026

ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 46, POR EL QUE SE REFORMAN

LOS ARTÍCULO 2187, 2724, 2725, 2790, 2791, 2792,2867, 2868, 2885 Y 2889, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 20, DE FECHA 20 DE JULIO DE 1978, EXPEDIDO POR LA H. IX LEGISLATURA Y SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL

EL C. ROBERTO DE LA MADRID ROMANDIA, 1977-1983.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

D A D O en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali,

Baja California, a los treinta días del mes de junio de 1978.

LIC. JUAN MALAGAMBA MORENO, DIPUTADO PRESIDENTE.

(RÚBRICA)

LIC. MANUEL MARTINEZ MERCADO, DIPUTADO SECRETARIO.

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49

DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE, OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.

MEXICALI, CAPITAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTE DIAS

DEL MES DE JULIO DE 1978.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,

C. ROBERTO DE LA MADRID ROMANDIA.

(RÚBRICA)

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,

C. ARMANDO GALLEGO MORENO.

(RÚBRICA)

ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 135, POR EL QUE SE REFORMA

EL ARTÍCULO 2195, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 26, DE FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DE 1979, EXPEDIDO POR LA H.

IX LEGISLATURA Y SIENDO

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. ROBERTO DE LA MADRID ROMANDIA, 1977- 1983.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor, el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

D A D O en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali,

Baja California, a los seis días del mes de septiembre de 1979.

LOPEZ ARECHIGA, DIPUTADO PRESIDENTE.

(RÚBRICA)

PROFR. JOSE LUIS GONZALEZ PIMENTEL, DIPUTADO SECRETARIO.

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49

DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE, OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.

MEXICALI, CAPITAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTE DIAS

DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 1979.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,

C. ROBERTO DE LA MADRID ROMANDIA.

(RÚBRICA)

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,

C. ARMANDO GALLEGO MORENO.

(RÚBRICA)

ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 106, POR EL QUE SE REFORMA

EL ARTÍCULO 2191, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 4, DE FECHA 10 DE FEBRERO DE 1979, EXPEDIDO POR LA H. IX LEGISLATURA, ESTANDO COMO ENCARGADO DEL DESPACHO DEL GOBIERNO EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO C. ARMANDO GALLEGO MORENO Y SIENDO GOBERNADOR

CONSTITUCIONAL EL C. ROBERTO DE LA MADRID ROMANDIA, 1977-1983.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

D A D O en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali,

Baja California, a los veintinueve días del mes de enero de 1979.

PROFR. JOSE LUIS GONZALEZ PIMENTEL, DIPUTADO PRESIDENTE.

(RÚBRICA)

FAUSTO CEDILLO LOPEZ, DIPUTADO SECRETARIO.

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49

DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE, OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.

MEXICALI, CAPITAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, A LOS NUEVE DIAS

DEL MES DE FEBRERO DE 1979.

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO ENCARGADO DEL DESPACHO POR MINISTERIO DE LEY,

C. ARMANDO GALLEGO MORENO.

(RÚBRICA)

EL OFICIAL MAYOR DE GOBIERNO ENCARGADO DE LA SECRETARIA GENERAL POR MINISTERIO DE LEY,

C. DR. MIGUEL ANGEL CARDENAS GONZALEZ.

(RÚBRICA)

ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 118, POR EL QUE SE REFORMA

EL ARTÍCULO 1721, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 18, DE FECHA 30 DE JUNIO DE 1979, EXPEDIDO POR LA H. IX LEGISLATURA, ESTANDO ENCARGADO DEL DESPACHO DEL GOBIERNO EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO C. ARMANDO

GALLEGO MORENO Y SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. ROBERTO

DE LA MADRID ROMANDIA, 1977-1983.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

D A D O en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali,

Capital del Estado de Baja California, a los cinco días del mes de junio de 1979.

FAUSTO CEDILLO LOPEZ, DIPUTADO PRESIDENTE.

(RÚBRICA)

LIC. MANUEL MARTINEZ MERCADO, DIPUTADO SECRETARIO.

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49

DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE, OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.

MEXICALI, CAPITAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECIOCHO

DIAS DEL MES DE JUNIO DE 1979.

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO ENCARGADO DEL DESPACHO POR MINISTERIO DE LEY,

C. ARMANDO GALLEGO MORENO.

(RÚBRICA)

Última Reforma P.O. No. 32, Sección I, 05-Jun-2026

EL OFICIAL MAYOR DE GOBIERNO ENCARGADO DE LA SECRETARIA GENERAL POR MINISTERIO DE LEY,

C. DR. MIGUEL ANGEL CARDENAS GONZALEZ.

(RÚBRICA)

ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 208, POR EL QUE SE REFORMAN

LOS ARTÍCULO 52, 55, 56, 58, 59, 60, 65, 66, 68, 75, 76, 77, 78, 79, 84, 89, 102, 104, 117, 119, 126, 131, 134, 135, 147, 159, 165, 288, 320, 377, 378, 415, 456, 457, 465, 493, 494, 497, 498, 519, 537, 628, SE ADICIONAN LOS ARTICULOS 135-BIS, 135-BIS 1, 135-BIS 2, 135-BIS 3, 135-BIS 4 Y SE DEROGAN EL 122, 124, 125, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO

OFICIAL No. 26, DE FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DE 1980, EXPEDIDO POR LA H. IX

LEGISLATURA Y SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. ROBERTO DE LA MADRID ROMANDIA, 1977-1983.

UNICO.- El presente Decreto, previa su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado, entrará en vigor el día primero de octubre de mil novecientos ochenta.

D A D O en la Sala de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali,

Baja California, a los nueve días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta.

FAUSTO CEDILLO LOPEZ, DIPUTADO PRESIDENTE.

(RÚBRICA)

LIC. MANUEL MARTINEZ MERCADO, DIPUTADO SECRETARIO.

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49

DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE, OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.

MEXICALI, CAPITAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECINUEVE

DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 1980.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,

C. ROBERTO DE LA MADRID ROMANDIA.

(RÚBRICA)

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,

C. ARMANDO GALLEGO MORENO.

(RÚBRICA)

ARTÍCULO TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 170, POR EL QUE SE REFORMA

EL CAPÍTULO I DEL TÍTULO CUARTO DEL LIBRO PRIMERO, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 13, DE FECHA 10 DE MAYO DE 1983, EXPEDIDO POR LA H. X

LEGISLATURA Y SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. ROBERTO DE LA MADRID ROMANDIA, 1977-1983.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Los libros del Registro Civil que obren en el Archivo del Tribunal

Superior de Justicia del Estado, deberán ser remitidos en un plazo no mayor de seis meses, al Archivo General del Departamento del Registro Civil.

D A D O en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali,

Baja California, a los veintiocho días del mes de abril de 1983.

JOSE MANUEL DIAZ MARTINEZ, DIPUTADO PRESIDENTE.

(RÚBRICA)

PROFRA. MA. DE LA LUZ M. DE AGUNDEZ, DIPUTADO SECRETARIO.

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49

DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE, OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.

MEXICALI, CAPITAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE MAYO DE 1983.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,

C. ROBERTO DE LA MADRID ROMANDIA.

(RÚBRICA)

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, PROFR. MARCO ANTONIO BOLAÑOS CACHO.

(RÚBRICA)

ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 180, POR EL QUE SE REFORMA

EL ARTÍCULO 2273, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 16, DE FECHA 10 DE JUNIO DE 1983, EXPEDIDO POR LA H. X LEGISLATURA Y SIENDO GOBERNADOR

CONSTITUCIONAL EL C. LIC. ROBERTO DE LA MADRID ROMANDIA, 1977-1983.

UNICO.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

D A D O en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali,

Baja California, a los veintiseis días del mes de mayo de 1983.

JOSE MANUEL DIAZ MARTINEZ, DIPUTADO PRESIDENTE.

(RÚBRICA)

PROFRA. MA. DE LA LUZ M. DE AGUNDEZ, DIPUTADO SECRETARIO.

(RÚBRICA)

Última Reforma P.O. No. 32, Sección I, 05-Jun-2026

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49

DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE, OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.

MEXICALI, CAPITAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, A LOS TRES DIAS DEL MES DE MAYO DE 1983.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,

C. ROBERTO DE LA MADRID ROMANDIA.

(RÚBRICA)

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, PROFR. MARCO ANTONIO BOLAÑOS CACHO.

(RÚBRICA)

ARTÍCULO TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 111, POR EL QUE SE REFORMA

EL ARTÍCULO 1721, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 32, DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 1985, EXPEDIDO POR LA H. XI LEGISLATURA Y SIENDO

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. XICOTENCATL LEYVA MORTERA, 1983-

ENE-1989.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor, el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

D A D O en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los diecisiete días del mes de octubre de 1985.

PROFR. ROQUE CAMPUZANO PONCE, DIPUTADO PRESIDENTE.

(RÚBRICA)

LIC. EFRAIN MARTINEZ CAMACHO, DIPUTADO SECRETARIO.

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49

DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE, OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.

MEXICALI, CAPITAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTITRES

DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE 1985.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,

LIC. XICOTENCATL LEYVA MORTERA.

(RÚBRICA)

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,

LIC. HUGO FELIX GARCIA.

(RÚBRICA)

Última Reforma P.O. No. 32, Sección I, 05-Jun-2026

ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 167, POR EL QUE SE REFORMAN

LOS ARTÍCULO 2273 Y 2280, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 27, DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 1986, EXPEDIDO POR LA H. XI LEGISLATURA Y SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. XICOTENCATL LEYVA

MORTERA, 1983-ENE-1989.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

D A D O en el Salón de Sesiones del H. Poder legislativo, en la ciudad de Mexicali,

Baja California, a los diez días del mes de septiembre de 1986.

PROFR. ROQUE CAMPUZANO PONCE, DIPUTADO PRESIDENTE.

(RÚBRICA)

M.V.Z. ARMANDO RUIZ VALDEZ, DIPUTADO SECRETARIO.

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49

DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE, OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.

MEXICALI, CAPITAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECISIETE

DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 1986.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,

LIC. XICOTENCATL LEYVA MORTERA.

(RÚBRICA)

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,

LIC. HUGO FELIX GARCIA.

(RÚBRICA)

ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 41 POR EL QUE SE REFORMAN

LOS ARTÍCULO 153, 245, 312, 365, 377, 378, 387, 402, 438, 722, 1613, 1663, 2191, 2194, 2195, 2269, 2803, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 21, DE FECHA 31 DE JULIO DE 1987, EXPEDIDO POR LA H. XII LEGISLATURA Y SIENDO GOBERNADOR

CONSTITUCIONAL EL C. LIC. XICOTENCATL LEYVA MORTERA, 1983-ENE-1989.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor, treinta días después al de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

D A D O en el Salón de Sesiones del H. Poder legislativo, en la ciudad de Mexicali,

Baja California, a los dieciocho días del mes de junio de 1987.

MARIO ALFONSO VINDIOLA VELAZQUEZ, DIPUTADO PRESIDENTE.

(RÚBRICA)

LIC. RUBEN TOVAR CARRANZA, DIPUTADO SECRETARIO.

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49

DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE, OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.

MEXICALI, CAPITAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, A LOS TRES DIAS DEL MES DE JULIO DE 1987.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,

LIC. XICOTENCATL LEYVA MORTERA.

(RÚBRICA)

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,

LIC. HUGO FELIX GARCIA.

(RÚBRICA)

ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 156, POR EL QUE SE REFORMAN

LOS ARTÍCULO 715 Y 722, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 31, DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE 1992, EXPEDIDO POR LA H. XIII LEGISLATURA Y SIENDO

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. ERNESTO RUFFO APPEL, 1989-1995.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, órgano informativo del Gobierno del Estado.

D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder

Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los treinta y un días del mes de agosto de 1992.

RENE EUGENIO NUÑEZ Y FIGUEROA, DIPUTADO PRESIDENTE.

(RÚBRICA)

RODRIGO ROBLEDO SILVA, DIPUTADO SECRETARIO.

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49

DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE, OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.

MEXICALI, CAPITAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, A LOS QUINCE DIAS

DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 1992.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,

LIC. ERNESTO RUFFO APPEL.

(RÚBRICA)

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, C.P. FORTUNATO ALVAREZ ENRIQUEZ.

(RÚBRICA)

ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 41, POR EL QUE SE REFORMA EL

ARTÍCULO 2269, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 29, DE FECHA 16 DE JULIO DE 1993, EXPEDIDO POR LA H. XIV LEGISLATURA Y SIENDO GOBERNADOR

CONSTITUCIONAL EL C. LIC. ERNESTO RUFFO APPEL, 1989-1995.

UNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder

Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los treinta días del mes de junio de mil novecientos noventa y tres.

CESAR ALEJANDRO MONRAZ SUSTAITA, DIPUTADO PRESIDENTE.

(RÚBRICA)

FRANCISCO JAVIER REYNOSO NUÑO, DIPUTADO SECRETARIO.

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49

DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE, OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOS DIAS DEL MES DE JULIO DE MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,

LIC. ERNESTO RUFFO APPEL.

(RÚBRICA)

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, C.P. FORTUNATO ALVAREZ ENRIQUEZ.

(RÚBRICA)

ARTÍCULO TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 51, POR EL QUE SE ADICIONA EL

ARTÍCULO 2104-BIS Y SE DEROGA EL ARTÍCULO 17, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO

OFICIAL No. 38, DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 1993, EXPEDIDO POR LA HONORABLE XIV LEGISLATURA Y SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C.

L.A.E. ERNESTO RUFFO APPEL.

Artículo Unico

Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García, del Honorable Poder

Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veinticinco días del mes de Agosto de mil novecientos noventa y tres.

FRANCISCO JAVIER REYNOSO NUÑO, DIPUTADO PRESIDENTE.

(RÚBRICA)

CESAR ALEJANDRO MONRAZ SUSTAITA, DIPUTADO SECRETARIO.

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49

DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE, OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRES DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.

LIC. ERNESTO RUFFO APPEL,

(RÚBRICA)

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.

C.P. FORTUNATO ALVAREZ ENRIQUEZ,

(RÚBRICA)

ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 182, POR EL QUE SE

REFORMA EL ARTÍCULO 2273, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 51, DE

FECHA 13 DE OCTUBRE DE 1995, EXPEDIDO POR LA HONORABLE XIV LEGISLATURA

Y SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. L.A.E. ERNESTO RUFFO APPEL.

Artículo Unico

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder

Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los dieciocho días de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

FRANCISCO JAVIER REYNOSO NUÑO, DIPUTADO PRESIDENTE.

(RÚBRICA)

FRANCISCO JAVIER ZEPEDA VILLASEÑOR, DIPUTADO SECRETARIO.

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49

DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE, OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,L.A.E. ERNESTO

RUFFO APPEL.

(RÚBRICA)

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,

LIC. RODOLFO VALDEZ GUTIERREZ.

(RÚBRICA)

ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 201, POR EL QUE SE

REFORMA EL ARTÍCULO 2191, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 52, DE

FECHA 20 DE OCTUBRE DE 1995, EXPEDIDO POR LA HONORABLE XIV LEGISLATURA

Y SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. L.A.E. ERNESTO RUFFO APPEL.

Artículo Unico

La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder

Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veintiocho días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

FRANCISCO JAVIER REYNOSO NUÑO, DIPUTADO PRESIDENTE.

(RÚBRICA)

FRANCISCO JAVIER ZEPEDA VILLASEÑOR, DIPUTADO SECRETARIO.

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49

DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE, OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A TRES DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS

NOVENTA Y CINCO.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, L.A.E. ERNESTO RUFFO APPEL.

(RÚBRICA)

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,

LIC. RODOLFO VALDEZ GUTIERREZ.

(RÚBRICA)

ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 37, POR EL QUE SE

REFORMA EL ARTÍCULO 722, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 45, TOMO

CIII, DE FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DE 1996, EXPEDIDO POR LA HONORABLE XV

LEGISLATURA Y SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC.

HECTOR TERAN TERAN. 1995-2001.

Artículo Unico

La presente reforma entrará en vigor a los tres días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder

Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los catorce días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis.

LIC. RAMIRO PAZ HERNANDEZ, DIPUTADO PRESIDENTE.

(RÚBRICA)

JUAN JESUS ALGRAVEZ URANGA, DIPUTADO SECRETARIO.

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49

DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE, OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A TRES DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS

NOVENTA Y SEIS.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,

LIC. HECTOR TERAN TERAN.

(RÚBRICA)

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,

LIC. RODOLFO VALDEZ GUTIERREZ.

(RÚBRICA)

ARTÍCULO TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 50, POR EL QUE SE REFORMAN

LOS ARTÍCULO 2191, 2193 Y 2194, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 01, TOMO CIV, DE FECHA 3 DE ENERO DE 1997, EXPEDIDO POR LA HONORABLE XV

LEGISLATURA Y SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. HECTOR

TERAN TERAN, 1995-2001.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Las disposiciones de este Decreto regirán los efectos jurídicos de los actos anteriores a su vigencia, si con su aplicación no se violan derechos adquiridos.

TERCERO.- El presente Decreto deroga cualquier disposición legal que se oponga y contravenga al contenido del mismo.

D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder

Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los cinco días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

DR. ENRIQUE JOSE ECHEGARAY LEDESMA, DIPUTADO PRESIDENTE.

(RÚBRICA)

LIC. MA. DE LA LUZ OCAÑA RODRIGUEZ, DIPUTADO SECRETARIO.

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49

DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE, OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DICIEMBRE

DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,

LIC. HECTOR TERAN TERAN.

(RÚBRICA)

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,

LIC. RODOLFO VALDEZ GUTIERREZ.

(RÚBRICA)

ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 212, POR EL CUAL SE REFORMAN

LOS ARTÍCULO 2730 Y 2743, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 39, TOMO

CV, DE FECHA 25 DE SEPTIEMBRE DE 1998, EXPEDIDO POR LA HONORABLE XV

LEGISLATURA Y SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC.

HECTOR TERAN TERAN. 1995-2001.

Artículo Unico

Las presentes reformas a los Códigos Penal y civil, ambos para el Estado de Baja California, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder

Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los veinte días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho.

M.V.Z. JOSE MANUEL SALCEDO SAÑUDO, DIPUTADO PRESIDENTE.

(RÚBRICA)

JUAN PABLO VALENZUELA GARCIA, DIPUTADO SECRETARIO.

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49

DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE, OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A DIEZ DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,

LIC. HECTOR TERAN TERAN.

(RÚBRICA)

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,

LIC. RODOLFO VALDEZ GUTIERREZ.

(RÚBRICA)

ARTÍCULO TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 151, POR LOS QUE SE

REFORMAN LOS ARTÍCULO 59, 60, 84, 86, 87, 88, 154, 290, 292, 304, 387, 388, 391, 394, 395, 398, 399, 400, 401, 402, 403, 404, 405, 406, 407, 416, 441, 489, 490, 491, 1499 Y 1500; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 51, DE FECHA 10 DE DICIEMBRE

DE 1999, TOMO CVI, EXPEDIDO POR LA H. XVI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR

CONSTITUCIONAL EL C. LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER 7 DE OCTUBRE DE 1998-2001.

Artículo Primero

Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

Artículo Segundo

En relación al trámite correspondiente a la adopción plena ante el Registro Civil del Estado, se establece un plazo de 60 días para los efectos de realizar las reformas necesarias a su ordenamiento jurídico.

Artículo Tercero

Los trámites de adopción que estén en proceso y sobre los cuales sea procedente sujetarse a la adopción plena, será orientado a solicitud de los adoptantes satisfechos los requisitos de Ley.

D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder

Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

DR. EFREN MACIAS LEZAMA

DIP. PRESIDENTE

(RÚBRICA)

C. JUAN MANUEL MOLINA RODRIGUEZ

DIPUTADO PROSECRETARIO

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49

DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO,

LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER

(RÚBRICA)

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

C.P. JORGE RAMOS

(RÚBRICA)

ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 227, POR EL QUE SE

REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO Y SE ADICIONA UN PÁRRAFO TERCERO AL

ARTÍCULO 2793, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO NO. 45, DE FECHA 20 DE OCTUBRE

DE 2000, SECCION II, TOMO CVII, EXPEDIDO POR LA H. XVI LEGISLATURA, SIENDO

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER 1998- 2001.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- El presente Decreto no será aplicable a los asuntos iniciados antes de su entrada en vigor, así como a los Contratos de Hipoteca, Reestructuras y Novaciones que se hubiesen celebrado con anterioridad, por lo tanto, la substanciación de lo juicios hipotecarios que se encuentren en trámite o que se inicien en relación a estos contratos, continuarán de conformidad a lo dispuesto por los preceptos que dejan de tener vigencia.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García, del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, a los doce días del mes de octubre del año dos mil.

DIP. JUAN MANUEL MOLINA RODRIGUEZ

PRESIDENTE

(RÚBRICA)

DIP. DR. EFREN MACIAS LEZAMA

SECRETARIO

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49

DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE OCTUBRE

DEL DOS MIL.

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

ENCARGADO DEL DESPACHO DEL EJECUTIVO

DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA

POR MINISTERIO DE LEY.

C.P. JORGE RAMOS

(RÚBRICA)

EL OFICIAL MAYOR DE GOBIERNO ENCARGADO DE LA SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA POR MINISTERIO

DE LEY

LIC. SALVADOR MORALES MUÑOZ

(RÚBRICA)

ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 224, POR EL QUE SE REFORMA

LA FRACCIÓN XVII Y LA ADICIÓN DE LA FRACCIÓN XVIII Y REFORMAS A LAS REGLAS

PRIMERA Y SEGUNDA DEL ARTÍCULO 264, ASÍ COMO LA ADICIÓN DE UNA CUARTA

AL ARTÍCULO 280, PUBLICADO EN EL PERIÓDICIO OFICIAL NO. 48, DE FECHA 3 DE I, TOMO CVII, EXPEDIDA POR LA H. XVI

NOVIEMBRE DE 2000, SECCION

LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. ALEJANDRO

GONZALEZ ALCOCER 1998-2001.

PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

SEGUNDO.- Los juicios de divorcio iniciados con anterioridad a la vigencia de este decreto se regirán por las reglas y disposiciones aplicables antes de la entrada en vigor de esta reforma; los que se inicien con posterioridad a la promulgación de este decreto se resolverán conforme a las disposiciones del mismo.

DADO el Centro Social, Cívico y Cultural Riviera del Municipio de Ensenada, Baja

California, a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil.

DIP. LIC. JAIME JIMENEZ MERCADO

PRESIDENTE

(RÚBRICA)

DIP. DAVID RUVALCABA FLORES

DIPUTADO

SECRETARIO

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49

DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER

(RÚBRICA)

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

C.P. JORGE RAMOS.

(RÚBRICA)

ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 347, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULO 35, 36, 43, 47, 55, 56, 57, 66, 89, 90, 91, 94, 98, 111, 113, 117, 120, 121, 123, 129, 130 Y 132; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 40, DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2001, TOMO CVIII, EXPEDIDO POR LA H. XVI

LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. LIC. ALEJANDRO

GONZALEZ ALCOCER 1998-2001

UNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

DADO en el Salón de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del H. Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil uno.

DIP. ALEJANDRO PEDRIN MARQUEZ

PRESIDENTE

(RÚBRICA)

DIP. OLIVIA VILLALAZ BECERRA

PROSECRETARIA

(RÚBRICA)

DE CONFORMDIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO

49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEITIUN DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL UNO.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER

(RÚBRICA)

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

C.P. JORGE RAMOS

(RÚBRICA)

ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 64, DONDE SE APRUEBAN LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULO 1398, 1399, 1401, 1402, 1404, 2191, 2194 Y 2885; SE ADICIONA EL CAPÍTULO IV-BIS DEL TÍTULO TERCERO: DEL TESTAMENTO PUBLICO SIMPLIFICADO, Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 1387 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 28, DE FECHA 28 DE JUNIO DE 2002, TOMO CIX, EXPEDIDO

POR LA HONORABLE XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL, SIENDO GOBERNADOR

DEL ESTADO EL C. LIC. EUGENIO ELORDUY WALTHER, 2001-2007.

UNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder

Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los trece días del mes de junio del año dos mil dos.

DIP. JESUS ALEJANDRO RUIZ URIBE

PRESIDENTE(RÚBRICA)

DIP. MARIA ROSALBA MARTIN NAVARRO

PROSECRETARIA

(RÚBRICA)

Última Reforma P.O. No. 32, Sección I, 05-Jun-2026

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49

DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDOS E IMPRIMA Y PUBLIQUE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DOS.

GOBERNADOR DEL ESTADO.

EUGENIO ELORDUY WALTHER

(RÚBRICA)

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

BERNARDO BORBON VILCHES

(RÚBRICA)

FE DE ERRATAS AL DECRETO NO. 64, ARTÍCULO 1387, 2885, PUBLICADA EN

EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 35, DE FECHA 9 DE AGOSTO DE 2002, SECCIÓN III, TOMO

CIX, EXPEDIDA POR LA H. XVII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR

CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007.

ATENTAMENTE

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A 05 DE JULIO DE 2002.

DIP. JESUS ALEJANDRO RUIZ URIBE

PRESIDENTE

(RÚBRICA)

DIP. LAURA SANCHEZ MEDRANO

SECRETARIA

(RÚBRICA)

ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 91, POR EL QUE SE DEROGAN LOS ARTÍCULO 3 Y 4, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 47, DE FECHA 1º. DE NOVIEMBRE DE 2002, SECCIÓN I, TOMO CIX, EXPEDIDO POR LA H. XVII

LEGISLATURA SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY

WALTHER 2001-2007.

UNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder

Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los siete días del mes de octubre del año dos mil dos.

DIP. MARIA ROSALBA MARTIN NAVARRO

PRESIDENTA

(RÚBRICA)

DIP. JUAN MANUEL SALAZAR CASTRO

SECRETARIO

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49

DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE OCTUBRE

DEL AÑO DOS MIL DOS.

GOBERNADOR DEL ESTADO

EUGENIO ELORDUY WALTHER.

(RÚBRICA)

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

BERNARDO BORBON VILCHES.

(RÚBRICA)

ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 120, POR EL QUE SE

REFORMA EL ARTÍCULO 305, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 53, DE

FECHA 6 DE DICIEMBRE DE 2002, TOMO CIX, EXPEDIDO POR LA H. XVII

LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY

WALTHER 2001-2007.

UNICO.- La presente reforma entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder

Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil dos.

DIP. MARIA ROSALBA MARTIN NAVARRO

PRESIDENTE

(RÚBRICA)

DIP. JUAN MANUEL SALAZAR CASTRO

SECRETARIO

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49

DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE

DEL AÑO DOS MIL DOS.

GOBERNADOR DEL ESTADO

EUGENIO ELORDUY WALTHER

(RÚBRICA)

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE

(RÚBRICA)

ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 121, POR EL QUE SE

REFORMA EL ARTÍCULO 2793, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 02, DE

FECHA 10 DE ENERO DE 2003, TOMO CX, EXPEDIDO POR LA H. XVII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001- 2007.

UNICO.- Las presente reforma entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Capital del Estado de Baja California a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil dos.

DIP. MARIA ROSALBA MARTIN NAVARRO

PRESIDENTA

(RÚBRICA)

DIP. JUAN MANUEL SALAZAR CASTRO

SECRETARIO

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49

DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.

GOBERNADOR DEL ESTADO

EUGENIO ELORDUY WALTHER.

(RÚBRICA)

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE.

(RÚBRICA)

Última Reforma P.O. No. 32, Sección I, 05-Jun-2026

ARTÍCULO ÚNICO DEL DECRETO NO. 177, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULO 2191 Y 2194, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 32, DE FECHA 11

DE JULIO DE 2003, TOMO CX, EXPEDIDO POR LA H. XVII LEGISLATURA, SIENDO

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007.

Artículo Unico

Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Baja California.

DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder

Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil tres.

DIP. LAURA SANCHEZ MEDRANO

PRESIDENTA

(RÚBRICA)

DIP. JESUS ALEJANDRO RUIZ URIBE

SECRETARIO

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49

DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISESIS DIAS DEL MES DE JUNIO

DEL AÑO DOS MIL TRES.

GOBERNADOR DEL ESTADO

EUGENIO ELORDUY WALTHER

(RÚBRICA)

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE.

(RÚBRICA)

ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 282, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULO 1788, 1794, 1806, 1812 Y 1991, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 25, DE FECHA 11 DE JUNIO DE 2004, TOMO CXI, EXPEDIDO

POR LA H. XVII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C.

EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007.

UNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

DADO.- En el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder

Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil cuatro.

DIP. FRANCISCO RUEDA GOMEZ

PRESIDENTE

(RÚBRICA)

DIP. JOSE ANTONIO ARAIZA REGALADO

SECRETARIO

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49

DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CUATRO.

GOBERNADOR DEL ESTADO

EUGENIO ELORDUY WALTHER

(RÚBRICA)

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE

(RÚBRICA)

ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 289, POR EL QUE SE REFORMAN LAS FRACCIONES XVIII Y XIX DEL ARTÍCULO 264, ASÍ COMO LA REGLA

CUARTA DEL ARTÍCULO 280, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 39, DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2004, TOMO CXI, EXPEDIDO POR LA H. XVII

LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY

WALTHER 2001-2007.

UNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

DADO.- En el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder

Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil cuatro.

DIP. FRANCISCO RUEDA GOMEZ

PRESIDENTE

(RÚBRICA)

DIP. JOSE ANTONIO ARAIZA REGALADO

SECRETARIO

(RÚBRICA)

Última Reforma P.O. No. 32, Sección I, 05-Jun-2026

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49

DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS NUEVE DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.

GOBERNADOR DEL ESTADO

EUGENIO ELORDUY WALTHER

(RÚBRICA)

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE

(RÚBRICA)

ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 124, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULO 1690, 1692, 1698 Y 1721, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO

OFICIAL NO. 52, DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2005, TOMO CXII, EXPEDIDO POR LA H. XVIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO

ELORDUY WALTHER 2001-2007.

UNICO.- Las presentes reformas, entrarán en vigor a partir del día siguiente de su públicación en el Periódico Oficial del Estado.

DADO.- En el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder

Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil cinco.

DIP. ELVIRA LUNA PINEDA

PRESIDENTA

(RÚBRICA)

DIP. ELÍAS LÓPEZ MENDOZA

SECRETARIO

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49

DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.

GOBERNADOR DEL ESTADO.

EUGENIO ELORDUY WALTHER

(RÚBRICA)

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE

(RÚBRICA)

Última Reforma P.O. No. 32, Sección I, 05-Jun-2026

ARTÍCULO TERCERO DEL DECRETO No. 125, POR EL QUE SE APRUEBAN LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULO 32, 55, 57, 91, 92, 95, 133, 138, 147, 152, 153, 170, 178, 184, 206, 226, 234, 263, 269, 281, 303, 305, 333, 359, 360, 365, 372, 373, 377, 387, 388, 391, 394, 395, 398, 400, 404, 409, 410, 434, 438, 441, 446, 447, 448, 450, 452, 455, 457, 461, 462, 463, 464, 465, 467, 470, 471, 473, 474, 477, 480, 481, 487, 488,489, 490, 493, 494, 495, 496, 497, 498, 499, 500, 501, 503, 514 519, 520, 521, 526, 527, 533, 534, 535, 536, 537, 538, 539, 540, 542, 547, 548, 549, 550, 553, 558, 560, 561, 563, 566, 568, 569, 572, 573, 574, 575, 576, 577, 580, 581, 582, 584, 585, 591, 594, 595, 597, 598, 603, 604, 606, 607, 610, 613, 614, 616, 623, 624, 625, 629, 630, 631, 632, 634, 635, 636, 643, 1125, 1153, 1154, 1193, 1208, 1209, 1255, 1389, 1541, 1569, 1573, 1613, 1632, 1656, 1663, 1789, 1797, 1798, 1799, 1800, 2104, 2147, 2198, 2266, 2394, 2459, 2802, 2803, 2804, 2813, 2905; ASÍ COMO EL CAMBIO EN LA DENOMINACIÓN DE LOS CAPÍTULOS

TERCERO, CUARTO Y QUINTO, DENOMINADOS “DE LA TUTELA LEGÍTIMA DE LOS MENORES”, “DE LA TUTELA LEGÍTIMA DE LOS DEMENTES, IDIOTAS, IMBECILES, SORDOMUDOS, EBRIOS Y DE LOS QUE HABITUALMENTE ABUSAN DE LAS DROGAS

ENERVANTES”, “DE LA TUTELA LEGÍTIMA DE LOS MENORES ABANDONADOS” Y “DE LOS ACOGIDOS POR ALGUNA PERSONA, O DEPOSITADOS EN ESTABLECIMIENTOS

DE BENEFICENCIA” RESPECTIVAMENTE DEL TÍTULO NOVENO DEL CÓDIGO CIVIL

PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO.

51, DE FECHA 18 DE NOVIEMBRE DE 2005, TOMO CXII, EXPEDIDO POR LA H. XVIII

LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY

WALTHER 2001-2007.

ARTICULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor el día siguiente de su públicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las presentes reformas.

DADO.- En el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder

Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los tres días del mes de noviembre del año dos mil cinco.

DIP. ELVIRA LUNA PINEDA

PRESIDENTA

(RÚBRICA)

DIP. ELÍAS LÓPEZ MENDOZA

SECRETARIO

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49

DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.

GOBERNADOR DEL ESTADO.

EUGENIO ELORDUY WALTHER

(RÚBRICA)

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE

(RÚBRICA)

ARTÍCULO PRIMERO DEL DECRETO No. 205, POR EL QUE SE APRUEBAN LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULO 1143, 2879, 2882, 2890 Y 2894, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 27, DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2006, TOMO CXIII, EXPEDIDO

POR LA H. XVIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C.

EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007.

ARTICULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor el día siguiente de su públicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder

Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, al primer día del mes de junio del año dos mil seis.

DIP. RENE ADRÍAN MENDIVIL ACOSTA

PRESIDENTE

(RÚBRICA)

DIP. CARLOS ALBERTO ASTORGA OTHÓN

SECRETARIO

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49

DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO

DOS MIL SEIS.

GOBERNADOR DEL ESTADO.

EUGENIO ELORDUY WALTHER

(RÚBRICA)

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE

(RÚBRICA)

ARTÍCULO SEGUNDO DEL DECRETO No. 193, MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 301, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

NO. 21, DE FECHA 19 DE MAYO DE 2006, TOMO CXIII, EXPEDIDO POR LA H. XVIII

LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY

WALTHER 2001-2007.

TRANSITORIO

UNICO.- La presente reforma, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder

Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veinte días del mes de abril del año dos mil seis.

DIP. RENÉ ADRIÁN MENDÍVIL ACOSTA

PRESIDENTE

(RÚBRICA)

DIP. CARLOS ALBERTO ASTORGA OTHÓN

SECRETARIO

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49

DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL Última Reforma P.O. No. 32, Sección I, 05-Jun-2026

AÑO DOS MIL SEIS.

GOBERNADOR DEL ESTADO.

EUGENIO ELORDUY WALTHER

(RÚBRICA)

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE

(RÚBRICA)

ARTÍCULO ÚNICO DEL DECRETO No. 338, MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBAN

LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULO 62 Y 64, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

NO. 23, DE FECHA 1 DE JUNIO DE 2007, TOMO CXIV, EXPEDIDO POR LA H. XVIII

LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY

WALTHER 2001-2007.

TRANSITORIO

UNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder

Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los doce días del mes de abril del año dos mil siete.

DIP. MANUEL PONS AGUNDEZ

PRESIDENTE

(RÚBRICA)

DIP. ELÍAS LÓPEZ MENDOZA

SECRETARIO

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49

DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A VEINTITRES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL

SIETE.

GOBERNADOR DEL ESTADO.

EUGENIO ELORDUY WALTHER

(RÚBRICA)

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE

(RÚBRICA)

Última Reforma P.O. No. 32, Sección I, 05-Jun-2026

ARTÍCULO PRIMERO DEL DECRETO No. 340, MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA

LA REFORMA AL ARTÍCULO 1143, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 23, DE FECHA 1 DE JUNIO DE 2007, TOMO CXIV, EXPEDIDO POR LA H. XVIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001- 2007.

TRANSITORIO

UNICO.- Las presentes reformas, entrarán en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico oficial del Estado.

DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García”, en la Ciudad de Mexicali,

Baja California”, a los doce días del mes de abril del año dos mil siete.

DIP. MANUEL PONS AGUNDEZ

PRESIDENTE

(RÚBRICA)

DIP. ELÍAS LÓPEZ MENDOZA

SECRETARIO

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49

DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A VEINTITRES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL

SIETE.

GOBERNADOR DEL ESTADO.

EUGENIO ELORDUY WALTHER

(RÚBRICA)

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE

(RÚBRICA)

ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 359, MEDIANTE EL CUAL SE

APRUEBA LA REFORMA A LAS FRACCIONES VII Y XVIII DEL ARTÍCULO 264, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 36, DE FECHA 31 DE AGOSTO DE 2007,

TOMO CXIV, EXPEDIDO POR LA H. XVIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR

CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007.

DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García”, en la Ciudad de Mexicali,

Baja California”, a los doce días del mes de julio del año dos mil siete.

DIP. MANUEL PONS AGUNDEZ

PRESIDENTE

(RÚBRICA)

DIP. ELÍAS LÓPEZ MENDOZA

SECRETARIO

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49

DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A OCHO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SIETE.

GOBERNADOR DEL ESTADO.

EUGENIO ELORDUY WALTHER

(RÚBRICA)

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE

(RÚBRICA)

ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 408, MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULO 1793, 1794, 1806 Y 1812, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 41, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2007, TOMO CXIV, EXPEDIDO POR LA H. XVIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR

CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007.

PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor el primero de enero del año

ARTÍCULO TRANSITORIOS

2009.

SEGUNDO.- Los procedimientos que a la entrada en vigor del presente Decreto se estén tramitando para exigir la responsabilidad civil objetiva o subjetiva de algún servidor público, se atenderán hasta su total terminación de acuerdo con las disposiciones aplicables a la fecha en que inició el procedimiento correspondiente.

DADO.- En el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García”, en la Ciudad de Mexicali, Baja California”, a los once días del mes de septiembre del año dos mil siete.

DIP. RAÚL LÓPEZ MORENO

PRESIDENTE

(RÚBRICA)

DIP. ABRAHAM CORREA ACEVEDO

SECRETARIO

(RÚBRICA)

Última Reforma P.O. No. 32, Sección I, 05-Jun-2026

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49

DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE.

GOBERNADOR DEL ESTADO.

EUGENIO ELORDUY WALTHER

(RÚBRICA)

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE

(RÚBRICA)

ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 410, MEDIANTE EL CUAL SE

APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 385, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

NO. 41, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2007, TOMO CXIV, EXPEDIDO POR LA H. XVIII

LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY

WALTHER 2001-2007.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente

reforma.

DADO.- En el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García”, en la Ciudad de Mexicali, Baja California”, a los once días del mes de septiembre del año dos mil siete.

DIP. RAÚL LÓPEZ MORENO

PRESIDENTE

(RÚBRICA)

DIP. ABRAHAM CORREA ACEVEDO

SECRETARIO

(RÚBRICA)

Última Reforma P.O. No. 32, Sección I, 05-Jun-2026

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49

DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE.

GOBERNADOR DEL ESTADO.

EUGENIO ELORDUY WALTHER

(RÚBRICA)

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE

(RÚBRICA)

ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 425, MEDIANTE EL CUAL SE

APRUEBA LA ADICIÓN DE UNA FRACCIÓN VII AL ARTÍCULO 1154, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 41, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2007, TOMO CXIV, EXPEDIDO POR LA H. XVIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL

EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007.

TRANSITORIO

Artículo Único

La presente adición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

DADO.- En el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García”, en la Ciudad de Mexicali, Baja California”, a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil siete.

DIP. RAÚL LÓPEZ MORENO

PRESIDENTE

(RÚBRICA)

DIP. ABRAHAM CORREA ACEVEDO

SECRETARIO

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49

DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, AL PRIMER DIA DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO

DOS MIL SIETE.

GOBERNADOR DEL ESTADO.

EUGENIO ELORDUY WALTHER

(RÚBRICA)

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE

(RÚBRICA)

ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 385, POR EL QUE SE APRUEBAN

LAS REFORMAS POR LAS QUE SE DEROGA EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 290, ASÍ COMO LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 394, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO

OFICIAL NO. 43, DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2007, TOMO CXIV, EXPEDIDO POR LA

H. XVIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO

ELORDUY WALTHER 2001-2007.

TRANSITORIOS

Artículo Único

Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DADO.- En el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García”, en la Ciudad de Mexicali, Baja California”, a los veintinueve días del mes de agosto del año dos mil siete.

DIP. RAÚL LÓPEZ MORENO

PRESIDENTE

(RÚBRICA)

DIP. ABRAHAM CORREA ACEVEDO

SECRETARIO

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49

DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, AL PRIMER DIA DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO

DOS MIL SIETE.

GOBERNADOR DEL ESTADO.

EUGENIO ELORDUY WALTHER

(RÚBRICA)

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE

(RÚBRICA)

Última Reforma P.O. No. 32, Sección I, 05-Jun-2026

ARTÍCULO TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 392, POR EL QUE SE APRUEBA

LA REFORMA AL ARTÍCULO 161 Y LA ADICIÓN DEL ARTÍCULO 279 BIS, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 43, DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2007, TOMO CXIV, EXPEDIDO POR LA H. XVIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL

EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007.

TRANSITORIOS

ÚNICO.- La presente reforma y la adición entraran en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

DADO.- En el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García”, en la Ciudad de Mexicali, Baja California”, a los cuatro días del mes de septiembre del año dos mil siete.

DIP. RAÚL LÓPEZ MORENO

PRESIDENTE

(RÚBRICA)

DIP. ABRAHAM CORREA ACEVEDO

SECRETARIO

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49

DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE OCTUBRE

DEL AÑO DOS MIL SIETE.

GOBERNADOR DEL ESTADO

EUGENIO ELORDUY WALTHER

(RÚBRICA)

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE

(RÚBRICA)

ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 423, POR EL QUE SE APRUEBAN LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULO 65, 68, 163, 391, 398, LA ADICIÓN DE UNA SÉPTIMA FRACCIÓN AL ARTÍCULO 279, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

NO. 43, DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2007, TOMO CXIV, EXPEDIDO POR LA H. XVIII

LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY

WALTHER 2001-2007.

TRANSITORIOS

ÚNICO.- El presente decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DADO.- En el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García”, en la Ciudad de Mexicali, Baja California”, a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil siete.

DIP. RAÚL LÓPEZ MORENO

PRESIDENTE

(RÚBRICA)

DIP. ABRAHAM CORREA ACEVEDO

SECRETARIO

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49

DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE OCTUBRE

DEL AÑO DOS MIL SIETE.

GOBERNADOR DEL ESTADO

EUGENIO ELORDUY WALTHER

(RÚBRICA)

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

BERNARDO H. MARTINEZ AGUIRRE

(RÚBRICA)

ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 41, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 1406, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

NO. 14, DE FECHA 04 DE ABRIL DE 2008, TOMO CXV, EXPEDIDO POR LA H. XIX

LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE

OSUNA MILLÁN 2007-2013.

TRANSITORIOS

ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los cuatro días del mes de marzo del año dos mil ocho.

DIP. CARLOS ALONSO ANGULO RENTERIA

PRESIDENTE

(RÚBRICA)

DIP. JUAN MACKLIS ANAYA

SECRETARIO

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49

DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO

DOS MIL OCHO.

GOBERNADOR DEL ESTADO

JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN

(RÚBRICA)

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

JOSÉ FRANCISCO BLAKE MORA

(RÚBRICA)

ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 65, POR EL QUE SE SE MODIFICAN LOS ARTÍCULO 458, 489, 490 Y 491, ASÍ COMO LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO V DEL TÍTULO NOVENO DEL LIBRO PRIMERO, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 31, DE FECHA 04 DE JULIO DE 2008, TOMO CXV, EXPEDIDO

POR LA H. XIX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ

GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.

ARTÍCULO TRANSITORIOS

PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- En todos los ARTÍCULO del presente ordenamiento en que se haga alusión a la Procuraduría para la Defensa de las Personas Menores de Dieciocho Años de Edad y la Familia en el Estado, se entenderá referida la Procuraduría para la Defensa de los Menores y la Familia en el Estado.

DIP. JOSÉ ALFREDO FERREIRO VELAZCO

PRESIDENTE

(RÚBRICA)

DIP. JUAN MANUEL GASTÉLUM BUENROSTRO

SECRETARIO

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49

DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, Y ARTICULO 9 DE LA LEY ORGANICA

DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRIMASE Y PUBLÍQUE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO

DOS MIL OCHO.

GOBERNADOR DEL ESTADO.

JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN

(RÚBRICA)

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

JOSÉ FRANCISCO BLAKE MORA

(RÚBRICA)

SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL

CARLOS ARMANDO REYNOSO NUÑO

PARA SU CONOCIMIENTO EN TERMINOS DEL ARTICULO 9

DE LA LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DEL ESTADO.

(RÚBRICA)

ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 207, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 2897, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

NO. 12, DE FECHA 06 DE MARZO DE 2009, TOMO CXVI, EXPEDIDO POR LA H. XIX

LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE

OSUNA MILLÁN 2007-2013.

TRANSITORIOS

Artículo Primero

La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo

Se derogan en lo conducente, todas las disposiciones normativas que se opongan a la presente reforma.

DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintidós días del mes de enero del año dos mil nueve.

DIP. GINA ANDREA CRUZ BLACKLEDGE

PRESIDENTA

(RÚBRICA)

DIP. JUAN MANUEL MOLINA GARCÍA

SECRETARIO

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49

DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECISÉIS DIAS DEL MES DE FEBRERO

DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

GOBERNADOR DEL ESTADO

JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN

(RÚBRICA)

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

JOSÉ FRANCISCO BLAKE MORA

(RÚBRICA)

ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 252, POR EL QUE SE APRUEBA LA

REFORMA AL ARTÍCULO 55, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 37, DE

FECHA 14 DE AGOSTO DE 2009, TOMO CXVI, EXPEDIDO POR LA H. XIX

LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE

OSUNA MILLÁN 2007-2013.

TRANSITORIO

ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil nueve.

DIP. ENRIQUE MÉNDEZ JUÁREZ

PRESIDENTE

(RÚBRICA)

DIP. GLORIA MARÍA LOZA GALVÁN

SECRETARIA

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49

DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

GOBERNADOR DEL ESTADO

JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN

(RÚBRICA)

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

JOSÉ FRANCISCO BLAKE MORA

(RÚBRICA)

ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 362, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULO 447, 458, 487, 492 Y SE ADICIONA EL ARTÍCULO 488 BIS;

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 20, DE FECHA 30 DE ABRIL DE 2010, TOMO CXVII, EXPEDIDO POR LA H. XIX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR

CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.

T R A N S I T O R I O S

ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Baja California.

DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintidós días del mes de abril de dos mil diez.

DIP. OSCAR R. MARTÍNEZ GARZA

PRESIDENTE

(RÚBRICA)

DIP. JUAN MANUEL MOLINA GARCÍA

SECRETARIO

(RÚBRICA)

Última Reforma P.O. No. 32, Sección I, 05-Jun-2026

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

GOBERNADOR DEL ESTADO

JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN

(RÚBRICA)

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

JOSÉ FRANCISCO BLAKE MORA

(RÚBRICA)

ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 385, POR EL QUE SE REFORMAN

LOS ARTICULOS 2448 Y 2460, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 29, DE FECHA 02 DE JULIO DE 2010, TOMO CXVII, EXPEDIDO POR LA H. XIX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.

ARTÍCULO TRANSITORIO

ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los quince días del mes de junio de dos mil diez.

DIP. ÓSCAR R. MARTÍNEZ GARZA

PRESIDENTE

(RÚBRICA)

DIP. JUAN MANUEL MOLINA GARCÍA

SECRETARIO

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

GOBERNADOR DEL ESTADO.

JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN.

(RÚBRICA)

SECRETARIO GRENERAL DE GOBIERNO

JOSÉ FRANCISCO BLAKE MORA

(RÚBRICA)

ARTÍCULO ÚNICO DEL DECRETO No. 402, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 181, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 39, DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DE 2010, TOMO CXVII, EXPEDIDO POR LA H. XIX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.

ARTICULO TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciséis días del mes de agosto del año dos mil diez.

DIP. JUAN MANUEL GASTÉLUM BUENROSTRO

PRESIDENTE

(RÚBRICA)

DIP. CARLOS ALONSO ANGULO RENTERIA

SECRETARIO

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE AGOSTO

DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

GOBERNADOR DEL ESTADO

JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN

(RÚBRICA)

SECRETARIO GENERAL

CUAUHTÉMOC CARDONA BENAVIDES

(RÚBRICA)

Última Reforma P.O. No. 32, Sección I, 05-Jun-2026

ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 16, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULO 35, 36, 42 y 43, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 1, TOMO CXVIII, DE FECHA 03 DE ENERO DE 2011, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL

EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.

ARTÍCULO TRANSITORIO

ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil diez.

DIP. NANCY G. SÁNCHEZ ARREDONDO

PRESIDENTA

(RÚBRICA)

DIP. CLAUDIA JOSEFINA AGATÓN MUÑIZ

SECRETARIA

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

GOBERNADOR DEL ESTADO

JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN

(RÚBRICA)

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

CUAUHTÉMOC CARDONA BENAVIDES

(RÚBRICA)

ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 114, POR EL QUE SE APRUEBA LA ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 55 BIS Y LA REFORMA AL ARTÍCULO 491, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 56, TOMO CXVIII, SECCIÓN I, DE FECHA 2

DE DICIEMBRE DE 2011, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007- 2013.

ARTÍCULO TRANSITORIOS

PRIMERO.- El Ejecutivo Estatal por conducto de la Secretaría de Salud deberá emitir las disposiciones reglamentarias para el cumplimiento con el objetivo de la reforma.

SEGUNDO.- El Ejecutivo deberá hacer las adecuaciones presupuestales necesarias para el ejercicio fiscal siguiente, para dar cumplimiento con el objetivo de la reforma.

TERCERO.- La presente reforma entrará en vigor, el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los once días del mes de octubre del año dos mil once.

LIC. MÁXIMO GARCÍA LÓPEZ

DIPUTADO PRESIDENTE

(RÚBRICA)

PROFR. ALFONSO GARZÓN ZATARAIN

DIPUTADO SECRETARIO

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.

GOBERNADOR DEL ESTADO

JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN

(RÚBRICA)

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

CUAUHTÉMOC CARDONA BENAVIDES

(RÚBRICA)

Última Reforma P.O. No. 32, Sección I, 05-Jun-2026

ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 158, POR EL QUE SE

REFORMA EL ARTÍCULO 95, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 4, TOMO

CXIX, SECCIÓN I, DE FECHA 20 DE ENERO DE 2012, EXPEDIDO POR LA H. XX

LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE

OSUNA MILLÁN 2007-2013.

ARTÍCULO TRANSITORIO

ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil once.

LIC. MÁXIMO GARCÍA LÓPEZ

DIPUTADO PRESIDENTE

(RÚBRICA)

PROFR. ALFONSO GARZÓN ZATARAIN

DIPUTADO SECRETARIO

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO

DOS MIL DOCE.

GOBERNADOR DEL ESTADO

JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN

(RÚBRICA)

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

CUAUHTÉMOC CARDONA BENAVIDES

(RÚBRICA)

ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 176, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULO 661 Y 697, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO.

10, TOMO CXIX, SECCIÓN I, DE FECHA 24 DE FEBRERO DE 2012, EXPEDIDO POR LA

H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ

GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.

ARTÍCULO TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Las disposiciones contenidas en la presente reforma, serán aplicables también, a los asuntos que estén en trámite o pendientes por resolverse, en instancias jurisdiccionales. Lo anterior, fundado en el artículo 14 de la Constitución Federal, relativo a los principios de retroactividad de la ley.

DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los ocho días del mes de febrero del año dos mil doce.

LIC. DAVID JORGE LOZANO PÉREZ

DIPUTADO PRESIDENTE

(RÚBRICA)

PROFR. ALFONSO GARZÓN ZATARAIN

DIPUTADO SECRETARIO

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE FEBRERO

DEL AÑO DOS MIL DOCE.

GOBERNADOR DEL ESTADO

JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN

(RÚBRICA)

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

CUAUHTÉMOC CARDONA BENAVIDES

(RÚBRICA)

ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 249, POR EL QUE SE

REFORMA EL ARTÍCULO 264, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 38, TOMO

CXIX, SECCIÓN I, DE FECHA 31 DE AGOSTO DE 2012, EXPEDIDO POR LA H. XX

LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE

OSUNA MILLÁN 2007-2013.

ARTÍCULO TRANSITORIO

ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico Oficial del Estado de Baja California.

DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil doce.

DIP. ALFONSO GARZÓN ZATARAIN

DIPUTADO PRESIDENTE

(RÚBRICA)

DIP. FAUSTO ZÁRATE ZEPEDA

DIPUTADO SECRETARIO

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE AGOSTO

DEL AÑO DOS MIL DOCE.

GOBERNADOR DEL ESTADO

JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN

(RÚBRICA)

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS

(RÚBRICA)

ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 287, POR EL QUE SE

REFORMA LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO III DEL TÍTULO CUARTO, DENOMINADO

“DE LAS ACTAS DE RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS” POR EL

“DEL RECONOCIMIENTO DE HIJOS”; SE REFORMA EL ARTÍCULO 78 Y SE DEROGAN LOS ARTÍCULO 79 Y 82, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 45, TOMO CXIX, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2012, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007- 2013.

ARTÍCULO TRANSITORIOS

PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Las actas de reconocimiento expedidas con anterioridad de la entrada en vigor de la presente reforma, a solicitud del padre y la madre del menor, se regirán por las disposiciones aprobadas, con apego a los requisitos exigidos por ley.

TERCERO.- Los diversos Ayuntamientos del Estado, difundirán a través de los medios de comunicación a la comunidad en general, el objeto de la presente reforma.

DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los cuatro días del mes de septiembre del año dos mil doce.

DIP. ALFONSO GARZÓN ZATARAIN

DIPUTADO PRESIDENTE

(RÚBRICA)

DIP. FAUSTO ZÁRATE ZEPEDA

DIPUTADO SECRETARIO

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE

DEL AÑO DOS MIL DOCE.

GOBERNADOR DEL ESTADO

JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN

(RÚBRICA)

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS

(RÚBRICA)

ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 321, POR EL QUE SE

REFORMA EL ARTÍCULO 697, PÁRRAFO SEGUNDO, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO

OFICIAL NO. 48, TOMO CXIX, DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2012, EXPEDIDO POR LA

H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ

GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.

ARTÍCULO TRANSITORIO

ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil doce.

DIP. ALFONSO GARZÓN ZATARAIN

PRESIDENTE

(RÚBRICA)

DIP. FAUSTO ZÁRATE ZEPEDA

SECRETARIO

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO

DOS MIL DOCE.

JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN

GOBERNADOR DEL ESTADO

(RÚBRICA)

FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

(RÚBRICA)

ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 326, POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULO 35, 36, 36 BIS, 42, 43, 51, 53, 57, 135, 135

BIS Y 135 BIS 1, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 50, TOMO CXIX, DE FECHA 09 DE NOVIEMBRE DE 2012, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN 2007- 2013.

ARTÍCULO TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Túrnese el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para los efectos de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los nueve días del mes de octubre del año dos mil doce.

DIP. CLAUDIA JOSEFINA AGATÓN MUÑÍZ

DIPUTADO PRESIDENTE

(RÚBRICA)

DIP. FAUSTO ZÁRATE ZEPEDA

DIPUTADO SECRETARIO

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIDOS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE

DEL AÑO DOS MIL DOCE.

GOBERNADOR DEL ESTADO

JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN

(RÚBRICA)

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

CUAUHTEMOC CARDONA BENAVIDES

(RÚBRICA)

ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 343, POR EL QUE SE

REFORMA A LA FRACCIÓN I, DEL ARTÍCULO 394; LA ADICIÓN DE LAS FRACCIONES

IV, V, VI Y LOS PÁRRAFOS SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO AL ARTÍCULO 440; SE DEROGAN LAS FRACCIONES V Y VI, LOS PÁRRAFOS SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO DEL ARTÍCULO 441; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO.

53 DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, SECCIÓN III, TOMO CXIX; EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ

GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Una vez publicadas las presentes reformas, el Congreso del Estado, deberá homologar las disposiciones relativas a las mismas, en los diversos ordenamientos del Estado, en un plazo que no exceda los treinta días hábiles.

Tercero.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan o contradigan a lo contenido en estas Reformas.

DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los seis días del mes de noviembre del año dos mil doce.

DIP. CLAUDIA JOSEFINA AGATÓN MUÑÍZ

PRESIDENTE

(RÚBRICA)

DIP. FAUSTO ZÁRATE ZEPEDA

SECRETARIO

(RÚBRICA)

ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 467, POR EL QUE SE

REFORMA EL ARTÍCULO 445; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 29 DE

FECHA 28 DE JUNIO DE 2013, TOMO CXX; EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.

ARTÍCULO TRANSITORIO

ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California

DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil trece.

DIP. JULIO FELIPE GARCÍA MUÑOZ

PRESIDENTE

(RÚBRICA)

DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN

SECRETARIO

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRECE.

GOBERNADOR DEL ESTADO

JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN

(RÚBRICA)

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

CUAUHTEMOC CARDONA BENAVIDES

(RÚBRICA)

ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 475, POR EL QUE SE

REFORMA EL ARTÍCULO 2140; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 29 DE

FECHA, 28 DE JUNIO DE 2013, TOMO CXX; EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.

ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

ARTÍCULO TRANSITORIO

Periódico Oficial del Estado de Baja California.

DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil trece.

DIP. JULIO FELIPE GARCÍA MUÑOZ

PRESIDENTE

(RÚBRICA)

DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN

SECRETARIO

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRECE.

GOBERNADOR DEL ESTADO

JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN

(RÚBRICA)

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

CUAUHTEMOC CARDONA BENAVIDES

(RÚBRICA)

Última Reforma P.O. No. 32, Sección I, 05-Jun-2026

ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 511, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULO 55 Y 377, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 40, TOMO CXX, DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013, EXPEDIDO POR LA H. XX

LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE

OSUNA MILLÁN 2007-2013.

ARTÍCULO TRANSITORIO

ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial del Estado de Baja California.

DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciséis días del mes de agosto del año dos mil trece.

DIP. GREGORIO CARRANZA HERNÁNDEZ

PRESIDENTE

(RÚBRICA)

DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN

SECRETARIO

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE AGOSTO

DEL AÑO DOS MIL TRECE.

JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN

GOBERNADOR DEL ESTADO

(RÚBRICA)

FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

(RÚBRICA)

Última Reforma P.O. No. 32, Sección I, 05-Jun-2026

ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 517, POR EL QUE SE

REFORMA EL ARTÍCULO 305, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 40, TOMO

CXX, DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013, EXPEDIDO POR LA H. XX

LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE

OSUNA MILLÁN 2007-2013.

T R A N S I T O R I O

ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciséis días del mes de agosto del año dos mil trece.

DIP. GREGORIO CARRANZA HERNÁNDEZ

PRESIDENTE

(RÚBRICA)

DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN

SECRETARIO

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE AGOSTO

DEL AÑO DOS MIL TRECE.

JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN

GOBERNADOR DEL ESTADO

(RÚBRICA)

FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

(RÚBRICA)

ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 512, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULO 55, 59, 84, 86, 154, 290, 303 BIS, 304, 308, 320 BIS, 387, 388, 392, 394, 394 BIS, 394 TER, 398, 399, 400, 402, 403, 404, 406, 416, 1499 Y 1500, LA ADICIÓN DE LOS ARTÍCULO 303 BIS, 320 BIS, 394 BIS, 394 TER, ASÍ COMO LA DEROGACIÓN DE LOS ARTÍCULO 87, 88, 292, 391, 400, 401 Y 405, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 40, SECCION I, TOMO CXX, DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE

DE 2013, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR

CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.

ARTÍCULO TRANSITORIOS

Primero.- Las presentes reformas entrarán en vigor a los noventa días posteriores a la publicación del presente decreto en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Las adopciones realizadas, con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, en la modalidad de simple, continuarán rigiéndose por las disposiciones que normaron este tipo de modalidad.

Tercero.- La adopción simple podrá convertirse en plena siempre que se obtenga consentimiento del adoptado, si este ya hubiere cumplido 14 años. Si fuere persona menor de catorce años de edad, se requerirá el consentimiento de quien hubiere consentido en la adopción, siempre y cuando sea posible obtenerlo, de lo contrario el Juez de lo Familiar, deberá resolver atendiendo al interés del adoptado y a la opinión que deberá emitir el Ministerio Público y de la Procuraduría para la Defensa de los Menores y la Familia, dependiente del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia.

Cuarto.- Las solicitudes de adopción, en modalidad simple, que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente decreto, deberán apegarse a las disposiciones vigentes antes de la derogación de esta forma de adopción.

DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciséis días del mes de agosto del año dos mil trece.

DIP. GREGORIO CARRANZA HERNÁNDEZ

PRESIDENTE

(RÚBRICA)

DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN

SECRETARIO

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.

JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN

GOBERNADOR DEL ESTADO

(RÚBRICA)

FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

(RÚBRICA)

ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 523, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULO 1542 Y 1566, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.

41, TOMO CXX, DE FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DE 2013, EXPEDIDO POR LA H. XX

LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE

OSUNA MILLÁN 2007-2013.

ARTÍCULO TRANSITORIO

ÚNICO: Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciséis días del mes de agosto del año dos mil trece.

DIP. GREGORIO CARRANZA HERNÁNDEZ

PRESIDENTE

(RÚBRICA)

DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN

SECRETARIO

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE AGOSTO

DEL AÑO DOS MIL TRECE.

JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN

GOBERNADOR DEL ESTADO

(RÚBRICA)

FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

(RÚBRICA)

Última Reforma P.O. No. 32, Sección I, 05-Jun-2026

ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 527, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULO 129 y 697, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 41, TOMO CXX, DE FECHA 04 DE OCTUBRE DE 2013, EXPEDIDO POR LA H. XX

LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE

OSUNA MILLÁN 2007-2013.

ARTÍCULO TRANSITORIO

ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los tres días del mes de septiembre del año dos mil trece.

DIP. GREGORIO CARRANZA HERNÁNDEZ

PRESIDENTE

(RÚBRICA)

DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN

SECRETARIO

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.

JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN

GOBERNADOR DEL ESTADO

(RÚBRICA)

FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

(RÚBRICA)

ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 54, POR EL QUE SE

REFORMA EL ARTÍCULO 44, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 31, TOMO

CXXI, DE FECHA 13 DE JUNIO DE 2014, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA,

SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.

ARTÍCULO TRANSITORIO

ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado Baja California.

DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los ocho días del mes de mayo del año dos mil catorce.

DIP. RENÉ ADRIÁN MENDÍVIL ACOSTA

PRESIDENTE

(RÚBRICA)

DIP. MARÍA DEL CARMEN FRÍAS

SECRETARIA

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO

DOS MIL CATORCE.

FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID

GOBERNADOR DEL ESTADO

(RÚBRICA)

FRANCISCO RUEDA GÓMEZ

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

(RÚBRICA)

ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 56, POR EL QUE SE

REFORMA EL ARTÍCULO 2191, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 31, TOMO

CXXI, DE FECHA 13 DE JUNIO DE 2014, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.

ARTÍCULO TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los ocho días del mes de mayo del año dos mil catorce.

DIP. RENÉ ADRIÁN MENDÍVIL ACOSTA

PRESIDENTE

(RÚBRICA)

DIP. MARÍA DEL CARMEN FRÍAS

SECRETARIA

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO

DOS MIL CATORCE.

FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID

GOBERNADOR DEL ESTADO

(RÚBRICA)

FRANCISCO RUEDA GÓMEZ

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

(RÚBRICA)

ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 57, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULO 55 Y 56, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 31, SECCION I, TOMO CXXI, DE FECHA 13 DE JUNIO DE 2014, EXPEDIDO POR LA H. XXI

LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO

VEGA DE LAMADRID 2013-2019.

ARTÍCULO TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Las Instituciones de salud pública y privadas del Estado contarán con un término de noventa días para entregar el Certificado de Nacimiento de los menores, que con anterioridad a esta reforma no se hayan expedido por dichas instituciones, a quien lo solicite y conforme a la legislación aplicable tenga derecho a recibirlo. La Secretaría de Salud hará del conocimiento a dichas instituciones de la presente reforma, así como de las sanciones previstas en ella.

TERCERO.- Una vez aprobado, túrnese el presente Decreto al Titular del Poder

Ejecutivo del Estado, para los efectos de publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los ocho días del mes de mayo del año dos mil catorce.

DIP. RENÉ ADRIÁN MENDÍVIL ACOSTA

PRESIDENTE

(RÚBRICA)

DIP. MARÍA DEL CARMEN FRÍAS

SECRETARIA

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO

DOS MIL CATORCE.

FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID

GOBERNADOR DEL ESTADO

(RÚBRICA)

FRANCISCO RUEDA GÓMEZ

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

(RÚBRICA)

ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 107, POR EL QUE SE DEROGAN LOS ARTÍCULO 136, 137, 138, 139, 140, 141 Y 142, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 46, SECCION I, TOMO CXXI, DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE

DE 2014, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR

CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.

ARTÍCULO TRANSITORIOS

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiún días del mes de agosto del año dos mil catorce.

DIP. FELIPE DE JESÚS MAYORAL MAYORAL

PRESIDENTE

(RÚBRICA)

DIP. GERARDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

SECRETARIO

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID

GOBERNADOR DEL ESTADO

(RÚBRICA)

FRANCISCO RUEDA GOMEZ

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

(RÚBRICA)

ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 141, POR EL QUE SE

REFORMA EL ARTÍCULO 1143, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 56,

SECCION II, TOMO CXXI, DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2014, EXPEDIDO POR LA

H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO

ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.

ARTÍCULO TRANSITORIOS

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los treinta días del mes de octubre del año dos mil catorce.

DIP. DAVID RUVALCABA FLORES

PRESIDENTE

(RÚBRICA)

DIP. ARMANDO REYES LEDESMA

SECRETARIO

(RÚBRICA)

Última Reforma P.O. No. 32, Sección I, 05-Jun-2026

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CATORCE DÍAS DE NOVIEMBRE DEL AÑO

DOS MIL CATORCE.

FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID

GOBERNADOR DEL ESTADO

(RÚBRICA)

FRANCISCO RUEDA GOMEZ

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

(RÚBRICA)

ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 55, POR EL QUE SE

REFORMA EL ARTÍCULO 394 BIS, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 2,

SECCION I, TOMO CXXII, DE FECHA 09 DE ENERO DE 2015, EXPEDIDO POR LA H. XXI

LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO

VEGA DE LAMADRID 2013-2019.

ARTÍCULO TRANSITORIOS

ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los ocho días del mes de mayo del año dos mil catorce.

DIP. RENÉ ADRIÁN MENDÍVIL ACOSTA

PRESIDENTE

(RÚBRICA)

DIP. MARÍA DEL CARMEN FRÍAS

SECRETARIO

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID

GOBERNADOR DEL ESTADO

(RÚBRICA)

FRANCISCO RUEDA GOMEZ

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

(RÚBRICA)

ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 213, POR EL QUE SE

REFORMA EL ARTÍCULO 1794 Y LA ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 1794 BIS, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 09, SECCION I, TOMO CXXII, DE FECHA 20 DE FEBRERO DE 2015, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR

CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.

ARTÍCULO TRANSITORIOS

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintidós días del mes de enero del año dos mil quince.

DIP. DAVID RUVALCABA FLORES

PRESIDENTE

(RÚBRICA)

DIP. GERARDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

SECRETARIO

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID

GOBERNADOR DEL ESTADO

(RÚBRICA)

FRANCISCO RUEDA GOMEZ

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

(RÚBRICA)

Última Reforma P.O. No. 32, Sección I, 05-Jun-2026

ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 234, POR EL QUE SE

REFORMA EL ARTÍCULO 1539, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 17,

SECCION II, TOMO CXXII, DE FECHA 10 DE ABRIL DE 2015, EXPEDIDO POR LA H. XXI

LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO

VEGA DE LAMADRID 2013-2019.

ARTÍCULO TRANSITORIO

ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil quince.

DIP. FCO. ALCIBÍADES GARCÍA LIZARDI

PRESIDENTE

(RÚBRICA)

DIP. ROSALBA LÓPEZ REGALADO

SECRETARIA

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE MARZO

DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID

GOBERNADOR DEL ESTADO

(RÚBRICA)

FRANCISCO RUEDA GOMEZ

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

(RÚBRICA)

ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 242, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULO 44, 53, 54, 55, 56, 58, 59, 69, 70, 71 Y 132, Y QUE ADICIONAN LOS ARTÍCULO 55 TER Y 55 QUATER, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO

OFICIAL No. 18, SECCION I, TOMO CXXII, DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2015, EXPEDIDO

POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C.

FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.

ARTÍCULO TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor seis meses después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado deberá publicar el Acuerdo de adscripción de las instituciones de salud del Estado a las Oficialías del Registro Civil, así como la normatividad para la operación del registro de nacimientos.

Asimismo, deberá tomar las providencias necesarias a fin de adecuar el Sistema para la Inscripción y Certificación de los Actos del Estado Civil, para la incorporación de la participación de las instituciones de salud en el registro de menores.

TERCERO.- Toda dependencia y entidad de la administración pública estatal, a la que impacte esta reforma, deberá elaborar los planes y programas necesarios para su adecuada y correcta implementación, así como establecer dentro de los proyectos de presupuesto respectivos, las partidas indispensables para atender la ejecución de esos programas, equipamiento, la contratación de personal, la capacitación, y todos los demás requerimientos que sean necesarios.

DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciséis días del mes de abril del año dos mil quince.

DIP. LAURA LUISA TORRES RAMÍREZ

VICEPRESIDENTE

(RÚBRICA)

DIP. ROSALBA LÓPEZ REGALADO

SECRETARIA

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECISEIS DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL Última Reforma P.O. No. 32, Sección I, 05-Jun-2026

AÑO DOS MIL QUINCE.

FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID

GOBERNADOR DEL ESTADO

(RÚBRICA)

FRANCISCO RUEDA GOMEZ

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

(RÚBRICA)

ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 282, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULO 671, 1387, 1402, 1480, 1481, 2191, 2194 Y 2868; Y SE DEROGAN LOS ARTÍCULO 672, 1386, 1388, 1482 AL 1485 Y 2871, ASÍ COMO LAS REFERENCIAS A LOS CAPÍTULOS III, IV, IV BIS, V, VI Y VII DEL TÍTULO TERCERO DEL

LIBRO TERCERO Y SUS RESPECTIVOS ARTÍCULO 1408 AL 1479; PUBLICADO EN EL

PERIÓDICO OFICIAL No. 25, SECCION I, TOMO CXXII, DE FECHA 29 DE MAYO DE 2015, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR

CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.

ARTÍCULO TRANSITORIOS

PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Tratándose de la Reforma al artículo 173 de la Ley de Hacienda, ésta entrará en vigor el primero de enero del ejercicio fiscal siguiente al de publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado.

Tratándose de la reforma al párrafo primero del artículo 2191 del Código Civil del Estado, a los ARTÍCULO 145 de la Ley del Notariado del Estado y 48 de la Ley del Registro

Público de la Propiedad y de Comercio para el Estado, éstas entrarán en vigor a los 120 días siguientes al de la publicación del presente Decreto.

SEGUNDO.- Aquellos testamentos públicos cerrados, públicos simplificados, privados, militares, marítimos o hechos en país extranjero que hayan sido otorgados con anterioridad al presente decreto, subsistirán en sus términos y para su apertura, declaración de ser formal testamento y demás tramitación correspondiente se substanciarán de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su otorgamiento.

Tratándose de los testamentos ológrafos otorgados con anterioridad al presente

Decreto, estos subsistirán en sus términos y para su apertura, declaración de ser formal testamento y demás trámites que correspondan, las personas interesadas podrán optar ante el juez, siempre que no hubiere controversia alguna, menores de edad, menores emancipados o mayores incapacitados, entre seguir la substanciación conforme a las disposiciones vigentes al momento de su otorgamiento, o tramitar la sucesión ante Notario

Público.

TERCERO.- El Ejecutivo del Estado deberá emitir las disposiciones reglamentarias conducentes derivadas de las modificaciones a la Ley del Notariado, en un plazo no mayor de doscientos cuarenta días a partir de la de la entrada en vigor de las presentes reformas.

Los notarios contarán con un plazo de ciento veinte días, a partir de la vigencia de las mismas, para realizar las adecuaciones necesarias que de conformidad con estas correspondan.

CUARTO.- Los procedimientos instaurados en contra de notarios por quejas presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de las presentes reformas, se tramitarán conforme a las disposiciones vigentes en aquel momento.

QUINTO.- Quienes se encuentren realizando la práctica notarial en cualquiera de sus etapas al inicio de la vigencia de las presentes reformas y quienes ya las hayan concluido pero no hayan obtenido patente de aspirante, seguirán el trámite conforme al presente

Decreto.

SEXTO.- El Ejecutivo del Estado deberá emitir las modificaciones necesarias al Arancel de Notarios para el Estado de Baja California derivado de las reformas al Código

Civil y al Código de Procedimientos Civiles, así como realizar los ajustes que correspondan por la intervención de los notarios en los testamentos.

SÉPTIMO.- Las garantías otorgadas por los notarios con anterioridad a la entrada en vigor de las presentes reformas deberán ajustarse al artículo 155 de este Decreto, en la actualización anual que corresponda.

OCTAVO.-Dentro del mes siguiente a la publicación del presente Decreto, la Dirección del Archivo General de Notarías programará la entrega por parte de los Notarios, de los volúmenes de su protocolo y apéndices que se encuentren en el supuesto contenido en el artículo 99 de esta reforma. La Dirección del Archivo General de Notarías, mediante oficio notificará a los Notarios de la obligación de entregar los volúmenes, conforme a la programación que emita, lo que deberá cumplimentarse a más tardar un año a partir de la vigencia del presente Decreto.

NOVENO.- A los Notarios que se les haya expedido la patente respectiva con anterioridad a la entrada en vigor de las presentes reformas única y exclusivamente, no les será aplicable el plazo de vigencia de patentes, a que se refieren los ARTÍCULO 53 Bis y 56 del presente Decreto.

DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los 21 días del mes de mayo del año dos mil quince.

DIP. FCO. ALCIBÍADES GARCÍA LIZARDI

PRESIDENTE

(RÚBRICA)

DIP. ROSALBA LÓPEZ REGALADO

SECRETARIA

(RÚBRICA)

Última Reforma P.O. No. 32, Sección I, 05-Jun-2026

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO

DOS MIL QUINCE.

FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID

GOBERNADOR DEL ESTADO

(RÚBRICA)

FRANCISCO RUEDA GOMEZ

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

(RÚBRICA)

ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 333, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 760 Y 762; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.

49, SECCION III, TOMO CXXII, DE FECHA 23 DE OCTUBRE DE 2015, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C.

FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticuatro días del mes de septiembre del año dos mil quince.

DIP. JULIO CÉSAR VÁZQUEZ CASTILLO

PRESIDENTE

(RÚBRICA)

DIP. FELIPE DE JESUS MAYORAL MAYORAL

SECRETARIO

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS

MIL QUINCE.

FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID

GOBERNADOR DEL ESTADO

(RÚBRICA)

FRANCISCO RUEDA GOMEZ

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

(RÚBRICA)

ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 412, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 300, 305 y 334, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

No. 58, SECCION IV, TOMO CXXII, DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2015, EXPEDIDO

POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C.

FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los tres días del mes de diciembre del año dos mil quince.

DIP. IRMA MARTÍNEZ MANRÍQUEZ

PRESIDENTA

(RÚBRICA)

DIP. MARIO OSUNA JIMÉNEZ

SECRETARIO

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID

GOBERNADOR DEL ESTADO

(RÚBRICA)

FRANCISCO RUEDA GOMEZ

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

(RÚBRICA)

ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 543, POR EL QUE SE

REFORMA EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 2191; PUBLICADO EN EL

PERIÓDICO OFICIAL No. 41, SECCION I, TOMO CXXIII, DE FECHA 09 DE SEPTIEMBRE

DE 2016, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR

CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.

ARTÍCULO TRANSITORIO

ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil dieciséis.

DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA

PRESIDENTA

(RÚBRICA)

DIP. ROSA ISELA PERALTA CASILLAS

SECRETARIA

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO

DOS MIL DIECISÉIS.

FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID

GOBERNADOR DEL ESTADO

(RÚBRICA)

FRANCISCO RUEDA GOMEZ

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

(RÚBRICA)

ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 550, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 145, 147 Y SE DEROGA EL ARTÍCULO 148; PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 42, SECCION I, TOMO CXXIII, DE FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DE 2016, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente Decreto.

DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciocho días del mes de agosto del año dos mil dieciséis.

DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA

PRESIDENTA

(RÚBRICA)

DIP. ROSA ISELA PERALTA CASILLAS

SECRETARIA

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.

FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID

GOBERNADOR DEL ESTADO

(RÚBRICA)

FRANCISCO RUEDA GOMEZ

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

(RÚBRICA)

ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 551, POR EL QUE SE

REFORMA EL ARTÍCULO 320 BIS; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 41,

SECCION IV, TOMO CXXIII, DE FECHA 09 DE SEPTIEMBRE DE 2016, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C.

FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.

ARTÍCULO TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciocho días del mes de agosto del año dos mil dieciséis.

DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA

PRESIDENTA

(RÚBRICA)

DIP. ROSA ISELA PERALTA CASILLAS

SECRETARIA

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO

DOS MIL DIECISÉIS.

FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID

GOBERNADOR DEL ESTADO

(RÚBRICA)

FRANCISCO RUEDA GOMEZ

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

(RÚBRICA)

ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 554, POR EL QUE SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 19; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO

OFICIAL No. 41, SECCION IV, TOMO CXXIII, DE FECHA 09 DE SEPTIEMBRE DE 2016, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL

EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.

ARTÍCULO TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciocho días del mes de agosto del año dos mil dieciséis.

DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA

PRESIDENTA

(RÚBRICA)

DIP. ROSA ISELA PERALTA CASILLAS

SECRETARIA

(RÚBRICA)

Última Reforma P.O. No. 32, Sección I, 05-Jun-2026

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO

DOS MIL DIECISÉIS.

FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID

GOBERNADOR DEL ESTADO

(RÚBRICA)

FRANCISCO RUEDA GOMEZ

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

(RÚBRICA)

ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 558, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 440 y 441, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.

43, SECCION V, TOMO CXXIII, DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2016, EXPEDIDO

POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C.

FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.

TRANSITORIOS

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo

Se dejarán sin efecto los trámites de patria potestad acabada por abandono que no hayan sido resueltos por el juez competente antes de la entrada en vigor del presente decreto. En estos casos se procederá conforme a lo dispuesto en la fracción V del artículo 441 del presente Decreto.

DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes de agosto del año dos mil dieciséis.

DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA

PRESIDENTE

(RÚBRICA)

DIP. ROSA ISELA PERALTA CASILLAS

SECRETARIO

(RÚBRICA)

Última Reforma P.O. No. 32, Sección I, 05-Jun-2026

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO

DOS MIL DIECISÉIS.

FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID

GOBERNADOR DEL ESTADO

(RÚBRICA)

FRANCISCO RUEDA GOMEZ

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

(RÚBRICA)

ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 562, POR EL QUE SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 320 BIS, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 43, SECCION V, TOMO CXXIII, DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE

DE 2016, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR

CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes de agosto del año dos mil dieciséis.

DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA

PRESIDENTE

(RÚBRICA)

DIP. ROSA ISELA PERALTA CASILLAS

SECRETARIA

(RÚBRICA)

Última Reforma P.O. No. 32, Sección I, 05-Jun-2026

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO

DOS MIL DIECISÉIS.

FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID

GOBERNADOR DEL ESTADO

(RÚBRICA)

FRANCISCO RUEDA GOMEZ

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

(RÚBRICA)

ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 588, POR EL QUE SE

REFORMA EL ARTÍCULO 328, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 47,

SECCION III, TOMO CXXIII, DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2016, EXPEDIDO POR LA H.

XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO

ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.

ARTÍCULO TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los ocho días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis.

DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA

PRESIDENTE

(RÚBRICA)

DIP. ROSA ISELA PERALTA CASILLAS

SECRETARIA

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE

DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.

FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID

GOBERNADOR DEL ESTADO

(RÚBRICA)

FRANCISCO RUEDA GOMEZ

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

(RÚBRICA)

ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 589, POR EL QUE SE

REFORMA EL ARTÍCULO 2024, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 47,

SECCION III, TOMO CXXIII, DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2016, EXPEDIDO POR LA H.

XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO

ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.

ARTÍCULO TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los ocho días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis.

DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA

PRESIDENTE

(RÚBRICA)

DIP. ROSA ISELA PERALTA CASILLAS

SECRETARIA

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE

DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.

FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID

GOBERNADOR DEL ESTADO

(RÚBRICA)

FRANCISCO RUEDA GOMEZ

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

(RÚBRICA)

Última Reforma P.O. No. 32, Sección I, 05-Jun-2026

ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 590, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 2191 Y 2194, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.

45, SECCION V, TOMO CXXIII, DE FECHA 07 DE OCTUBRE DE 2016, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C.

FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.

ARTÍCULO TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los ocho días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis.

DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA

PRESIDENTE

(RÚBRICA)

DIP. ROSA ISELA PERALTA CASILLAS

SECRETARIA

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE

DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.

FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID

GOBERNADOR DEL ESTADO

(RÚBRICA)

FRANCISCO RUEDA GOMEZ

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

(RÚBRICA)

Última Reforma P.O. No. 32, Sección I, 05-Jun-2026

ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 590, POR EL QUE SE NO SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 1480, 1481, 1482, 1451 BIS, 671, 672, 1387, 1437, 1438, 1439, 1440, 1441, 1442, 1443, 1444, 1445, 1446, 1447, 1448, 1449, 1450, 1451, 2868, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 45, SECCION V, TOMO CXXIII, DE FECHA 07 DE OCTUBRE DE 2016, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.

ARTÍCULO TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los ocho días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis.

DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA

PRESIDENTE

(RÚBRICA)

DIP. ROSA ISELA PERALTA CASILLAS

SECRETARIA

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE

DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.

FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID

GOBERNADOR DEL ESTADO

(RÚBRICA)

FRANCISCO RUEDA GOMEZ

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

(RÚBRICA)

ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 671, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 2286, 2296, 2299, 2359, 2361 y 2363; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 47, SECCIÓN V, TOMO CXXIII, DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2016, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR

CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.

ARTÍCULO TRANSITORIO

ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis.

DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA

PRESIDENTA

(RÚBRICA)

DIP. MARGARITA MACRINA CORRO ARÁMBULA

PROSECRETARIA

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.

FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID

GOBERNADOR DEL ESTADO

(RÚBRICA)

FRANCISCO RUEDA GOMEZ

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

(RÚBRICA)

ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 631, POR EL QUE SE

REFORMA EL ARTÍCULO 155; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 48,

SECCIÓN VI, TOMO CXXIII, DE FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2016, EXPEDIDO POR LA

H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO

ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.

ARTÍCULO TRANSITORIO

ÚNICO.- Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis.

DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA

PRESIDENTA

(RÚBRICA)

DIP. ROSA ISELA PERALTA CASILLAS

SECRETARIA

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.

FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID

GOBERNADOR DEL ESTADO

(RÚBRICA)

FRANCISCO RUEDA GOMEZ

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

(RÚBRICA)

ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 633, POR EL QUE SE

REFORMA EL ARTÍCULO 1200; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 48,

SECCIÓN VI, TOMO CXXIII, DE FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2016, EXPEDIDO POR LA

H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO

ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.

ARTÍCULO TRANSITORIO

ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis.

DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA

PRESIDENTA

(RÚBRICA)

DIP. ROSA ISELA PERALTA CASILLAS

SECRETARIA

(RÚBRICA)

Última Reforma P.O. No. 32, Sección I, 05-Jun-2026

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.

FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID

GOBERNADOR DEL ESTADO

(RÚBRICA)

FRANCISCO RUEDA GOMEZ

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

(RÚBRICA)

ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 638, POR EL QUE SE

REFORMA EL ARTÍCULO 319; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 48,

SECCIÓN VI, TOMO CXXIII, DE FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2016, EXPEDIDO POR LA

H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO

ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.

ARTÍCULO TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis.

DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA

PRESIDENTA

(RÚBRICA)

DIP. ROSA ISELA PERALTA CASILLAS

SECRETARIA

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.

FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID

GOBERNADOR DEL ESTADO

(RÚBRICA)

FRANCISCO RUEDA GOMEZ

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

(RÚBRICA)

ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 632, POR EL QUE SE

REFORMA EL ARTÍCULO 301 Y SE REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO

308; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 48, SECCIÓN IX, TOMO CXXIII, DE FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2016, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.

ARTÍCULO TRANSITORIO

ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis.

DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA

PRESIDENTA

(RÚBRICA)

DIP. ROSA ISELA PERALTA CASILLAS

SECRETARIA

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.

FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID

GOBERNADOR DEL ESTADO

(RÚBRICA)

FRANCISCO RUEDA GOMEZ

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

(RÚBRICA)

Última Reforma P.O. No. 32, Sección I, 05-Jun-2026

ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 95, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 279, 281 Y 441, ASÍ COMO LA ADICIÓN

DEL 420 BIS; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 32, SECCIÓN II, TOMO

CXXIV, DE FECHA 14 DE JULIO DE 2017, EXPEDIDO POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.

ARTÍCULO TRANSITORIO

ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil diecisiete.

DIP. JOB MONTOYA GAXIOLA

PRESIDENTE

(RÚBRICA)

DIP. IRAÍS MARÍA VÁZQUEZ AGUIAR

SECRETARIA

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA

CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS SEÍS DÍAS DE JULIO DEL AÑO DOS MIL

DIECISIETE.

FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID

GOBERNADOR DEL ESTADO

(RÚBRICA)

FRANCISCO RUEDA GÓMEZ

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

(RÚBRICA)

ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 116, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 21; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.

44, SECCIÓN II, TOMO CXXIV, DE FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2017, EXPEDIDO

POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C.

FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.

ARTÍCULO TRANSITORIO

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil diecisiete.

DIP. EDGAR BENJAMÍN GOMÉZ MACÍAS

PRESIDENTE

(RÚBRICA)

DIP. EVA MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ

SECRETARIA

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA

CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS OCHO DÍAS DE SEPTIEMBRE DEL AÑO

DOS MIL DIECISIETE.

FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID

GOBERNADOR DEL ESTADO

(RÚBRICA)

FRANCISCO RUEDA GÓMEZ

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

(RÚBRICA)

ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 117, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 269; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

No. 44, SECCIÓN II, TOMO CXXIV, DE FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2017, EXPEDIDO

POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C.

FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.

ARTÍCULO TRANSITORIO

Único.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil diecisiete.

DIP. EDGAR BENJAMÍN GOMÉZ MACÍAS

PRESIDENTE

(RÚBRICA)

DIP. EVA MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ

SECRETARIA

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA

CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS OCHO DÍAS DE SEPTIEMBRE DEL AÑO

DOS MIL DIECISIETE.

FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID

GOBERNADOR DEL ESTADO

(RÚBRICA)

FRANCISCO RUEDA GÓMEZ

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

(RÚBRICA)

ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 132, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 717; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

No. 50, SECCIÓN III, TOMO CXXIV, DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2017, EXPEDIDO

POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C.

FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.

ARTÍCULO TRANSITORIO

Único.- La presente reforma entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete.

DIP. EDGAR BENJAMÍN GOMÉZ MACÍAS

PRESIDENTE

(RÚBRICA)

DIP. EVA MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ

SECRETARIA

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA

CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECIOCHO DÍAS DE OCTUBRE DEL AÑO

DOS MIL DIECISIETE.

FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID

GOBERNADOR DEL ESTADO

(RÚBRICA)

FRANCISCO RUEDA GÓMEZ

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

(RÚBRICA)

FE DE ERRATAS A LA PUBLICACIÓN DEL RESOLUTIVO PRIMERO DEL

DECRETO No. 95 APROBADO POR ESTA LEGISLATURA Y PÚBLICADO EN E PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EN LA SECCIÓN II, CON FECHA 14 DE JULIO DE 2017, TOMO CXXIV, No. 32, PÁGINA 4; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 52, ÍNDICE, TOMO CXXIV, DE FECHA 24 DE NOVIEMBRE DE 2017, EXPEDIDO POR LA H.

XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO

ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019

MEXICALI, B.C., A 16 DE NOVIEMBRE DE 2017.

DIP. EDGAR BENJAMÍN GOMÉZ MACÍAS

PRESIDENTE

(RÚBRICA)

DIP. EVA MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ

SECRETARIA

(RÚBRICA)

ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 163, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 2420; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

No. 04, SECCIÓN IV, TOMO CXXV, DE FECHA 19 DE ENERO DE 2018, EXPEDIDO POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C.

FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.

ARTÍCULO TRANSITORIO

Único.- La presente reforma entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete.

DIP. EDGAR BENJAMÍN GOMÉZ MACÍAS

PRESIDENTE

(RÚBRICA)

DIP. EVA MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ

SECRETARIA

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA

CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE ENERO DEL Última Reforma P.O. No. 32, Sección I, 05-Jun-2026

AÑO DOS MIL DIECIOCHO.

FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID

GOBERNADOR DEL ESTADO

(RÚBRICA)

FRANCISCO RUEDA GÓMEZ

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

(RÚBRICA)

ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 164, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 55; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.

04, SECCIÓN IV, TOMO CXXV, DE FECHA 19 DE ENERO DE 2018, EXPEDIDO POR LA

H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO

ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.

ARTÍCULO TRANSITORIO

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete.

DIP. EDGAR BENJAMÍN GOMÉZ MACÍAS

PRESIDENTE

(RÚBRICA)

DIP. EVA MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ

SECRETARIA

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA

CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.

FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID

GOBERNADOR DEL ESTADO

(RÚBRICA)

FRANCISCO RUEDA GÓMEZ

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

(RÚBRICA)

ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 212, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 300; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

No. 20, SECCIÓN VII, TOMO CXXV, DE FECHA 20 DE ABRIL DE 2018, EXPEDIDO POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C.

FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.

ARTÍCULO TRANSITORIO

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., al primer día del mes de marzo del año dos mil dieciocho.

DIP. MTRO. RAÚL CASTAÑEDA POMPOSO

PRESIDENTE

(RÚBRICA)

DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE

SECRETARIA

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA

CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIEZ Y NUEVE DÍAS DEL MES DE ABRIL

DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.

FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID

GOBERNADOR DEL ESTADO

(RÚBRICA)

FRANCISCO RUEDA GÓMEZ

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

(RÚBRICA)

Última Reforma P.O. No. 32, Sección I, 05-Jun-2026

ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMA TRANSITORIO DEL DECRETO No. 281, POR EL QUE SE REFORMA A LOS ARTÍCULOS 56, 66, 117, 722, 1793, 2191 Y 2194, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 55, SECCION IV, TOMO CXXV, DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2018, EXPEDIDO POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEDA DE LAMADRID 2013-2019.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo Primero

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

Artículo Segundo

El valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a la fecha de entrada en vigor, se tomará el valor publicado en el Diario Oficial de la Federación por el INEGI. El valor de la Unidad de Medida y Actualización a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, será producto de multiplicar el valor referido en el párrafo anterior por

30.4. Por su parte, el valor anual será el producto de multiplicar el valor inicial mensual por

12.

Artículo Tercero

Todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones, sanciones, multas administrativas, conceptos de pago y montos de referencia, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.

DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil dieciocho.

DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE

PRESIDENTA

(RÚBRICA)

DIP. MÓNICA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ

SECRETARIA

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA

CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE

DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.

FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID

GOBERNADOR DEL ESTADO

(RÚBRICA)

FRANCISCO RUEDA GÓMEZ

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

(RÚBRICA)

ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 297, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA AL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 2272; PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 7, SECCIÓN III, TOMO CXXVI, DE FECHA 1 DE FEBRERO DE 2019, EXPEDIDO POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR

CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.

ARTÍCULO TRANSITORIO

ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los doce días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho.

DIP. CARLOS ALBERTO TORRES TORRES

PRESIDENTE

(RÚBRICA)

DIP. MARÍA TRINIDAD VACA CHACÓN

SECRETARIA

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA

CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE ENERO

DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.

FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID

GOBERNADOR DEL ESTADO

(RÚBRICA)

FRANCISCO RUEDA GÓMEZ

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

(RÚBRICA)

ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 299, POR EL QUE SE APRUEBA LA MODIFICACIÓN DEL TÍTULO DÉCIMO DEL LIBRO CUARTO, ASÍ COMO LA

REFORMA A LOS ARTÍCULOS 2480, 2483, 2484, 2485, 2486, 2487; PUBLICADO EN EL

PERIÓDICO OFICIAL No. 7, SECCIÓN III, TOMO CXXVI, DE FECHA 1 DE FEBRERO DE 2019, EXPEDIDO POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR

CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.

ARTÍCULO TRANSITORIO

ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los doce días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho.

DIP. CARLOS ALBERTO TORRES TORRES

PRESIDENTE

(RÚBRICA)

DIP. MARÍA TRINIDAD VACA CHACÓN

SECRETARIA

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA

CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE ENERO

DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.

FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID

GOBERNADOR DEL ESTADO

(RÚBRICA)

FRANCISCO RUEDA GÓMEZ

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

(RÚBRICA)

ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 336, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 1342, 1569, 1632 Y1633; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 17, SECCIÓN VII, TOMO CXXVI, DE FECHA 12 DE ABRIL

DE 2019, EXPEDIDO POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR

CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.

ARTÍCULO TRANSITORIO

ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil diecinueve.

DIP. CARLOS ALBERTO TORRES TORRES

PRESIDENTE

(RÚBRICA)

DIP. MARÍA TRINIDAD VACA CHACÓN

SECRETARIA

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA

CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO

DOS MIL DIECINUEVE.

FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID

GOBERNADOR DEL ESTADO

(RÚBRICA)

FRANCISCO RUEDA GÓMEZ

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

(RÚBRICA)

ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 54, POR EL QUE SE

REFORMA EL ARTÍCULO 1986, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 18,

SECCION I, TOMO CXXVII, DE FECHA 03 DE ABRIL DE 2020, EXPEDIDO POR LA H.

XXIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JAIME BONILLA

VALDEZ 2019-2021.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

SEGUNDO: Derivado de la Pandemia Mundial causada por el Coronavirus o COVID- 19 reconocida por la Autoridad Sanitaria y dado el caso fortuito que ello representa, por lo que hace a los meses de abril y mayo del año 2020 no se considerara que incurren en mora o incumplimiento de las obligaciones las personas, sin que esto les libere en su momento de las mismas y sus accesorios salvo la obligación de ajustar el contrato u obligación, las siguientes:

a) Las derivadas de los contratos de mutuo con interés y garantía prendaria previstos por el código Civil, de ahí que la garantía prendaria no podrá ser adjudicada ni sacada a remate por retraso del pago durante este lapso de tiempo.

b) Las obligaciones de los arrendatarios de locales dedicados al comercio que expende al público bienes o servicios, de ahí que no se contará este tiempo en el término que provoque el desahucio de la finca arrendada como lo marca el Artículo 475 del código de Procedimientos Civiles o la rescisión del contrato en términos del Artículo 2363 del código Civil.

c) El arrendamiento de casa habitación de hasta de 120 metros cuadrados, de ahí que no se contará este tiempo en el término que provoque el desahucio de la misma como lo marca el Artículo 475 del Código de Procedimientos Civiles o rescisión del contrato en términos del Artículo 2363 del Código Civil.

TERCERO: Los Jueces del Poder Judicial del Estado deberán observar estas disposiciones en concordancia al Artículo 20 del Código Civil del Estado y fomentarán al máximo en su caso los medios alternos de solución de conflictos de manera directa o apoyados por los Centros de Justicia Alternativa.

CUARTO: Los propietarios de los negocios regulados por la Ley que Establece las Bases de Operación de las Casas de Empeño del Estado de Baja California deberán acatar a la letra las disposiciones contenidas en este Decreto bajo su estricta responsabilidad.

DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil veinte.

DIP. VÍCTOR MANUEL MORÁN HERNÁNDEZ

PRESIDENTE

(RÚBRICA)

DIP. CARMEN LETICIA HERNÁNDEZ CARMONA

SECRETARIA

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA

CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, AL DÍA UNO DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS

MIL VEINTE.

JAIME BONILLA VELDEZ

GOBERNADOR DEL ESTADO

(RÚBRICA)

AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

(RÚBRICA)

ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 69, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 95, 97, 100, 101, 110, 145, 146, 147, 149, 150 151, 152, 153 157, 170, 178, 184, 206, 234, 235, 236, 237, 242, 261, 262, 435, 440,

448, 621, 636 Y 637; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 29, SECCIÓN I, TOMO

CXXVII, DE FECHA 29 DE MAYO DE 2020, EXPEDIDO POR LA H. XXIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JAIME BONILLA VALDEZ 2019-2021.

TRANSITORIO

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Los asuntos que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren pendientes de resolución, continuarán su trámite de conformidad con la legislación aplicable en el momento de la presentación de estos.

DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinte días del mes de mayo del año dos mil veinte.

DIP. LUIS MORENO HERNÁNDEZ

PRESIDENTE

(RÚBRICA)

DIP. EVA GRICELDA RODRÍGUEZ

SECRETARIA

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA

CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIDOS DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.

JAIME BONILLA VALDEZ

GOBERNADOR DEL ESTADO

(RÚBRICA)

AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

(RÚBRICA)

ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 113, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 320 BIS; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO

OFICIAL No. 75, ÍNDICE, TOMO CXXVII, DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2020,

EXPEDIDO POR LA H. XXIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL

EL C. JAIME BONILLA VALDEZ 2019-2021.

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

DADO en Sesión Virtual la Ciudad de Mexicali, B.C., a los nueve días del mes de septiembre del año dos mil veinte.

DIP. JULIO CÉSAR VÁZQUEZ CASTILLO

PRESIDENTE

(RÚBRICA)

DIP. EVA GRICELDA RODRÍGUEZ

SECRETARIA

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA

CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.

JAIME BONILLA VALDEZ

GOBERNADOR DEL ESTADO

(RÚBRICA)

AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

(RÚBRICA)

ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 115, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 59; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.

75, ÍNDICE, TOMO CXXVII, DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2020, EXPEDIDO POR LA

H. XXIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JAIME

BONILLA VALDEZ 2019-2021.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

TRANSITORIO

DADO en Sesión Virtual la Ciudad de Mexicali, B.C., a los nueve días del mes de Última Reforma P.O. No. 32, Sección I, 05-Jun-2026 septiembre del año dos mil veinte.

DIP. JULIO CÉSAR VÁZQUEZ CASTILLO

PRESIDENTE

(RÚBRICA)

DIP. EVA GRICELDA RODRÍGUEZ

SECRETARIA

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA

CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.

JAIME BONILLA VALDEZ

GOBERNADOR DEL ESTADO

(RÚBRICA)

AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

(RÚBRICA)

SENTENCIA DE LA ACCIÓN DE INCOSTITUCIONALIDAD 120/2017, MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA LA INVALIDEZ DE LOS ARTÍCULOS 420 BIS, PÁRRAFO PRIMERO, EN SU PORCIÓN NORMATIVA “SOPENA DE SUSPENDÉRSELE EN SU EJERCICIO”, Y 441, FRACCIÓN VI, Y POR EXTENSIÓN, LA DEL ARTÍCULO 281, PÁRRAFO SEGUNDO, EN SU PORCIÓN NORMATIVA “Y VI”. PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 15, SECCIÓN IV, TOMO CXXVIII, DE FECHA 12 DE MARZO DE 2021, EXPEDIDO POR LA H.

XXIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JAIME BONILLA

VALDEZ 2019-2021.

ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 203, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 1793; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

No. 30, SECCIÓN II, TOMO CXXVIII, DE FECHA 30 DE ABRIL DE 2021, EXPEDIDO POR LA H. XXIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JAIME

BONILLA VALDEZ 2019-2021.

TRANSITORIOS

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

DADO en Sesión Ordinaria Virtual la Ciudad de Mexicali, B.C., a los diez días del mes de febrero del año dos mil veintiuno.

DIP. EVA GRICELDA RODRÍGUEZ

PRESIDENTA

(RÚBRICA)

DIP. MARÍA LUISA VILLALOBOS ÁVILA

SECRETARIA

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA

CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.

JAIME BONILLA VALDEZ

GOBERNADOR DEL ESTADO

(RÚBRICA)

AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

(RÚBRICA)

ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 232, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 2322, 2323, 2324, 2326; LA ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 2326 BIS Y 2326 TER; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 47, SECCIÓN II, TOMO CXXVIII, DE FECHA 02 DE JULIO DE 2021, EXPEDIDO POR LA H.

XXIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JAIME BONILLA

VALDEZ 2019-2021.

TRANSITORIOS

PRIMERO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Los contratos celebrados con anterioridad a la vigencia de esta norma se regirán por las disposiciones en vigor al momento de su celebración.

DADO en Sesión Ordinaria Virtual en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los cinco días del Última Reforma P.O. No. 32, Sección I, 05-Jun-2026 mes de mayo del año dos mil veintiuno.

DIP. EVA GRICELDA RODRÍGUEZ

PRESIDENTA

(RÚBRICA)

DIP. MARÍA LUISA VILLALOBOS ÁVILA

SECRETARIA

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA

CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO

DOS MIL VEINTIUNO.

JAIME BONILLA VALDEZ

GOBERNADOR DEL ESTADO

(RÚBRICA)

AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

(RÚBRICA)

ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 253, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 143, 145, 161, 169, 174, 176, 177, 179, 181, 182, 184, 186, 205, 208, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 220, 224, 266, 291; Y SE DEROGA

EL ARTÍCULO 144; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 69, ESPECIAL-SECCIÓN I, TOMO CXXVIII, DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2021, EXPEDIDO POR LA H. XXIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JAIME

BONILLA VALDEZ 2019-2021.

TRANSITORIOS

ÚNICO. Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DADO en Sesión Ordinaria Virtual en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciséis días del mes de junio del año dos mil veintiuno.

DIP. EVA GRICELDA RODRÍGUEZ

PRESIDENTA

(RÚBRICA)

DIP. MARÍA LUISA VILLALOBOS ÁVILA

SECRETARIA

(RÚBRICA)

Última Reforma P.O. No. 32, Sección I, 05-Jun-2026

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA

CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.

JAIME BONILLA VALDEZ

GOBERNADOR DEL ESTADO

(RÚBRICA)

AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

(RÚBRICA)

ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 38, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 132; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

No. 9, SECCIÓN I, TOMO CXXIX, DE FECHA 04 DE FEBRERO DE 2022, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA

DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.

TRANSITORIOS

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno.

DIP. JUAN MANUEL MOLINA GARCÍA

PRESIDENTE

(RÚBRICA)

DIP. ARACELI GERALDO NÚÑEZ

SECRETARIA

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA

CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL Última Reforma P.O. No. 32, Sección I, 05-Jun-2026

AÑO DOS MIL VEINTIUNO.

MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA

GOBERNADORA DEL ESTADO

DE BAJA CALIFORNIA

(RÚBRICA)

CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

DE BAJA CALIFORNIA

(RÚBRICA)

ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 75, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 35, 132, ASÍ COMO LA ADICIÓN DE LOS NUMERALES 133 BIS Y 134 BIS; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 11, SECCIÓN IV, TOMO CXXIX, DE FECHA 11 DE FEBRERO DE 2022, EXPEDIDO POR LA

H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA

DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.

TRANSITORIOS

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DADO en Sesión Ordinaria Virtual de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali,

B.C., a los veintisiete días del mes de enero del año dos mil veintidós.

DIP. JUAN MANUEL MOLINA GARCÍA

PRESIDENTE

(RÚBRICA)

DIP. ARACELI GERALDO NÚÑEZ

SECRETARIA

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA

CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.

MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA

GOBERNADORA DEL ESTADO

DE BAJA CALIFORNIA

(RÚBRICA)

CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

(RÚBRICA)

Última Reforma P.O. No. 32, Sección I, 05-Jun-2026

ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 143, POR EL QUE SE APRUEBAN LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 715, 719, 722 Y 733; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 60, SECCIÓN II, TOMO CXXIX, DE FECHA 17 DE OCTUBRE

DE 2022, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA

CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil veintidós.

DIP. ALEJANDRA MARÍA ANG HERNÁNDEZ

PRESIDENTA

(RÚBRICA)

DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ

SECRETARIA

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA

CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.

MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA

GOBERNADORA DEL ESTADO

DE BAJA CALIFORNIA

(RÚBRICA)

CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

(RÚBRICA)

Última Reforma P.O. No. 32, Sección I, 05-Jun-2026

ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 209, POR EL QUE SE DEROGAN LOS ARTÍCULOS 387, 388, 389, 390, 392, 393, 394, 394 BIS, 394 TER, 395, 396, 397, 398, 399, 402, 403, 404, 406 Y 407; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

No. 11, ÍNDICE, TOMO CXXX, DE FECHA 03 DE MARZO DE 2023, EXPEDIDO POR LA H.

XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.

TRANSITORIO

ÚNICO. Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil veintitrés.

DIP. MARÍA DEL ROCÍO ADAME MUÑOZ

PRESIDENTA

(RÚBRICA)

DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ

SECRETARIA

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA

CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE FEBRERO

DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.

MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA

GOBERNADORA DEL ESTADO

DE BAJA CALIFORNIA

(RÚBRICA)

CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

(RÚBRICA)

ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 223, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 55, 65, 68, 420 BIS, 440, 441 490 y 491, SE DEROGAN LOS ARTÍCULOS 387, 394, 394 BIS, 394 TER, 395, 398 Y 403; PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 22, DE FECHA 21 DE ABRIL DE 2023, SECCIÓN I, TOMO CXXX, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA

CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.

TRANSITORIO

ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DADO en Sesión de Clausura de la H. XXIV Legislatura Constitucional del Estado, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil veintitrés.

DIP. MARÍA DEL ROCÍO ADAME MUÑOZ

PRESIDENTA

(RÚBRICA)

DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ

SECRETARIA

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA

CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO

DOS MIL VEINTITRÉS.

MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA

GOBERNADORA DEL ESTADO

DE BAJA CALIFORNIA

(RÚBRICA)

CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

(RÚBRICA)

SENTENCIA DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 43/2022 Y SU ACUMULADA 47/2022; NOTIFICADA AL CONGRESO DEL ESTADO EN FECHA 21 DE JUNIO DE 2023; MEDIANTE LA CUAL SE RESOLVIÓ EN LOS TERMINOS SIGUIENTES:

PRIMERO. ES PROCEDENTE Y FUNDADA LA PRESENTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.

SEGUNDO. SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 134 BIS, PÁRRAFO

SEGUNDO, INCISO B), DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA,

ADICIONADO MEDIANTE EL DECRETO No. 75, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DE DICHA ENTIDAD FEDERATIVA EL ONCE DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIDÓS, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN EL APARTADO VI ESTA DECISIÓN.

TERCERO. LA DECLARATORIA DE INVALIDEZ SURTIRÁ SUS EFECTOS A LOS DOCE MESES SIGUIENTES A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE ESTOS PUNTOS

RESOLUTIVOS AL CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, EN LA INTELIGENCIA DE QUE, DENTRO DEL REFERIDO PLAZO, ESE CONGRESO ESTATAL

DEBERÁ LEGISLAR CON EL OBJETO DE ESTABLECER UN PROCEDIMIENTO

SUMARIO PARA EL LEVANTAMIENTO DE UNA NUEVA ACTA DE NACIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA IDENTIDAD DE GÉNERO AUTOPERCIBIDA, QUE ATIENDA

AL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ, TAL COMO SE PRECISA EN EL APARTADO VII

DE ESTA EJECUTORIA.

CUARTO. PUBLÍQUESE ESTA RESOLUCIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, ASÍ

COMO EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA.

ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 349, POR EL QUE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 49, 203, 269, 270, 272, 273, 459, 510, 670, 795, 1599, 1612, 1637, 1639, 1794 BIS, 1993, 2197, 2199, 2290, 2419, 2749, 2783, 2832, 2839, 2869, 2890, 2891 Y 2908; Y SE DEROGA EL ARTÍCULO 271; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO

OFICIAL NO. 68, NÚMERO ESPECIAL, DE FECHA 04 DE DICIEMBRE DE 2023, TOMO

CXXX, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA

CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Primero.- Las presentes reformas entraran en vigor el día en que entre en vigor en el Estado el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, de conformidad con la declaratoria que para tal efecto, emita el Congreso del Estado.

Se cumplió la condición establecida en este Artículo Transitorio Primero, por lo que entraron en vigor las reformas aprobadas en este Decreto No. 349

Segundo.- Los asuntos que se presenten con anterioridad a la entrada en vigor de las presentes reformas, se seguirán sustanciando hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.

DADO en Sesión Extraordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.

DIP. ARACELI GERALDO NÚÑEZ

PRESIDENTA

(RÚBRICA)

DIP. MANUEL GUERRERO LUNA

SECRETARIO

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA

CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE

DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.

MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA

GOBERNADORA DEL ESTADO

DE BAJA CALIFORNIA

(RÚBRICA)

ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

(RÚBRICA)

ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 405, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 35, 94, 279, 306, 307, 317, 319, 320, 320

BIS, Y SE CREAN LOS ARTÍCULOS 320 TER, 320 QUATER; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 18, DE FECHA 05 DE ABRIL DE 2024, ÍNDICE, TOMO CXXXI, EXPEDIDO POR LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA

CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.

LA H. XXIV

TRANSITORIO

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

SEGUNDO.- El registro e inscripción en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias, estará sujeta al inicio de su funcionamiento en términos de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.

DADO en Sesión Extraordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los ocho días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro.

DIP. ARACELI GERALDO NÚÑEZ

PRESIDENTA

(RÚBRICA)

DIP. MANUEL GUERRERO LUNA

SECRETARIO

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA

CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.

MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA

GOBERNADORA DEL ESTADO

DE BAJA CALIFORNIA

(RÚBRICA)

ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

(RÚBRICA)

ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 407, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 440, 441 y 444; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 18, DE FECHA 05 DE ABRIL DE 2024, ÍNDICE, TOMO CXXXI, LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA

EXPEDIDO POR CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.

LA H. XXIV

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

DADO en Sesión Extraordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los ocho días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro.

DIP. ARACELI GERALDO NÚÑEZ

PRESIDENTA

(RÚBRICA)

DIP. MANUEL GUERRERO LUNA

SECRETARIO

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA

CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.

MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA

GOBERNADORA DEL ESTADO

DE BAJA CALIFORNIA

(RÚBRICA)

ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

(RÚBRICA)

ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 433, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 301; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

No. 28, ÍNDICE, DE FECHA 31 DE MAYO DE 2024, TOMO CXXXI, EXPEDIDO POR LA H.

XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.

TRANSITORIOS

ÚNICO. Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro.

DIP. RAMÓN VÁZQUEZ VALADEZ

PRESIDENTE

(RÚBRICA)

DIP. MANUEL GUERRERO LUNA

SECRETARIO

(RÚBRICA)

Última Reforma P.O. No. 32, Sección I, 05-Jun-2026

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA

CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.

MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA

GOBERNADORA DEL ESTADO

DE BAJA CALIFORNIA

(RÚBRICA)

ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

(RÚBRICA)

ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 442, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 35, 132, 133 BIS, 134 BIS Y CREA EL 134

TER; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 33, ÍNDICE, DE FECHA 28 DE JUNIO

DE 2024, TOMO CXXXI, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO

GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021- 2027.

TRANSITORIOS

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinte días del mes de junio del año dos mil veinticuatro.

DIP. RAMÓN VÁZQUEZ VALADEZ

PRESIDENTE

(RÚBRICA)

DIP. MANUEL GUERRERO LUNA

SECRETARIO

(RÚBRICA)

Última Reforma P.O. No. 32, Sección I, 05-Jun-2026

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA

CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIUN DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.

MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA

GOBERNADORA DEL ESTADO

DE BAJA CALIFORNIA

(RÚBRICA)

ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

(RÚBRICA)

ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 83, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 1155; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

No. 22, ÍNDICE, DE FECHA 11 DE ABRIL DE 2025, TOMO CXXXII; EXPEDIDO POR LA H.

XXV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.

TRANSITORIOS

ÚNICO. La presente reforma entrara en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DADO en Sesión Ordinaria de la XXV Legislatura en la Ciudad de Tijuana, B.C., a los veintisiete días del mes de marzo del año dos mil veinticinco.

DIP. EVELYN SÁNCHEZ SÁNCHEZ

PRESIDENTA

(RÚBRICA)

DIP. MICHELLE ALEJANDRA TEJEDA MEDINA

SECRETARIA

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA

CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS 31 DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO

DOS MIL VEINTICINCO.

MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA

GOBERNADORA DEL ESTADO

DE BAJA CALIFORNIA

(RÚBRICA)

ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

(RÚBRICA)

ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 115, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA DE ADICIÓN DE UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 115;

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 42, SECCIÓN I, DE FECHA 18 DE JULIO DE 2025, TOMO CXXXII; EXPEDIDO POR LA H. XXV LEGISLATURA, SIENDO

GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021- 2027.

ARTÍCULO TRANSITORIO

ÚNICO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

DADO en Sesión Ordinaria de la XXV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los tres días del mes de julio del año dos mil veinticinco.

DIP. MICHELLE ALEJANDRA TEJEDA MEDINA

PRESIDENTA

(RÚBRICA)

DIP. NORMA ANGELICA PEÑALOZA ESCOBEDO

SECRETARIA

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA

CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS 4 DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS

MIL VEINTICINCO.

MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA

GOBERNADORA DEL ESTADO

DE BAJA CALIFORNIA

(RÚBRICA)

ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

(RÚBRICA)

Última Reforma P.O. No. 32, Sección I, 05-Jun-2026

ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 153, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 317; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

No. 61, ÍNDICE, DE FECHA 10 DE OCTUBRE DE 2025, TOMO CXXXII; EXPEDIDO POR LA H. XXV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA

DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

DADO en Sesión Ordinaria de la XXV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco.

DIP. JAIME EDUARDO CANTÓN ROCHA

PRESIDENTE

(RÚBRICA)

DIP. MICHELLE ALEJANDRA TEJEDA MEDINA

SECRETARIA

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA

CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS 26 DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO.

MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA

GOBERNADORA DEL ESTADO

DE BAJA CALIFORNIA

(RÚBRICA)

ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

(RÚBRICA)

ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 159, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 263; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

No. 65, ÍNDICE, DE FECHA 07 DE NOVIEMBRE DE 2025, TOMO CXXXII; EXPEDIDO POR LA H. XXV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA

DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.

ARTÍCULO TRANSITORIO

ÚNICO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

DADO en Sesión Ordinaria de la XXV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil veinticinco.

DIP. JAIME EDUARDO CANTÓN ROCHA

PRESIDENTE

(RÚBRICA)

DIP. MICHELLE ALEJANDRA TEJEDA MEDINA

SECRETARIA

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA

CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS 24 DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO

DOS MIL VEINTICINCO.

MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA

GOBERNADORA DEL ESTADO

DE BAJA CALIFORNIA

(RÚBRICA)

ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

(RÚBRICA)

ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 160, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 286; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

No. 65, ÍNDICE, DE FECHA 07 DE NOVIEMBRE DE 2025, TOMO CXXXII; EXPEDIDO POR LA H. XXV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA

DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.

ARTÍCULO TRANSITORIO

ÚNICO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

DADO en Sesión Ordinaria de la XXV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil veinticinco.

DIP. JAIME EDUARDO CANTÓN ROCHA

PRESIDENTE

(RÚBRICA)

DIP. MICHELLE ALEJANDRA TEJEDA MEDINA

SECRETARIA

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA

CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS 24 DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO

DOS MIL VEINTICINCO.

MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA

GOBERNADORA DEL ESTADO

DE BAJA CALIFORNIA

(RÚBRICA)

ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

(RÚBRICA)

ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 181, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 2273 Y 2359; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 72, DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2025, TOMO CXXXII;

EXPEDIDO POR LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA

CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.

LA H. XXV

TRANSITORIOS

PRIMERO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Los contratos de arrendamiento de inmuebles destinados al uso habitacional que estén vigentes al momento de la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán rigiéndose en los términos y condiciones originalmente pactados y hasta la conclusión del plazo contractual acordado.

Al concluir dicho plazo, en caso de renovación, prórroga o celebración de un nuevo contrato entre las mismas partes respecto del mismo inmueble, serán aplicables las disposiciones contenidas en este Decreto.

DADO en Sesión Ordinaria de la XXV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco.

DIP. JAIME EDUARDO CANTÓN ROCHA

PRESIDENTE

(RÚBRICA)

DIP. MICHELLE ALEJANDRA TEJEDA MEDINA

SECRETARIA

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA

CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL

VEINTICINCO.

MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA

GOBERNADORA DEL ESTADO

DE BAJA CALIFORNIA

(RÚBRICA)

ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

(RÚBRICA)

ENTRA EN VIGOR LAS REFORMAS DEL DECRETO No. 349, DE CONFORMIDAD CON SU ARTÍCULO TRANSITORIO PRIMERO, EN REFERENCIA CON LA SIGUIENTE

DECLARATORIA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 6, SECCIÓN I, DE FECHA 30 DE ENERO DE 2026; SIENDO GOBERNDORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA.

La H. XXV Legislatura del Congreso del Estado de Baja California, EMITE LA PRESENTE

DECLARATORIA DE VIGENCIA DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS

CIVILES Y FAMILIARES EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, derivado de la solicitud realizada a este órgano legislativo por el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de Administración del Poder Judicial, ambos del Estado de Baja

California, al tenor de la siguiente:

DECLARATORIA

PRIMERO. INICIO DE VIGENCIA. Se declara la vigencia y aplicación del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares en el Estado de Baja California, en los partidos judiciales, sedes y fechas establecidas a continuación:

Partido Judicial de Playas de Rosarito:

1.

A partir del 01 de marzo de 2026, para la promoción de controversias tramitadas en materia

Civil y Familiar así como sus procedimientos preparatorios, recursos y medios de defensa, conforme a lo dispuesto por el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.

Partido Judicial de Tecate:

2.

A partir del 17 de agosto de 2026, para la promoción de controversias tramitadas en materia

Civil y Familiar así como sus procedimientos preparatorios, recursos y medios de defensa, conforme a lo dispuesto por el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.

Partido Judicial de Mexicali:

3

A partir del 22 de septiembre de 2026, única y exclusivamente en el Tribunal Oral Civil establecido en la sede de Ciudad Guadalupe Victoria (Zona Valle) para la promoción de controversias tramitadas en materia Civil y Familiar así como sus procedimientos preparatorios, recursos y medios de defensa, conforme a lo dispuesto por el Código

Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.

Partido Judicial de Ensenada:

4

A partir del 01 de diciembre de 2026, para la promoción de controversias tramitadas en materia Civil y Familiar así como sus procedimientos preparatorios, recursos y medios de defensa, conforme a lo dispuesto por el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.

Partido Judicial de San Quintín:

5.

A partir del 12 de febrero de 2027, para la promoción de controversias tramitadas en materia Civil y Familiar así como sus procedimientos preparatorios, recursos y medios de defensa, conforme a lo dispuesto por el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.

Partido Judicial de Mexicali:

6.

A partir del 23 de marzo de 2027, Única y exclusivamente en el Tribunal Oral Civil establecido en la sede de Ciudad Morelos (Zona Valle) para la promoción de controversias tramitadas en materia Civil y Familiar así como sus procedimientos preparatorios, recursos y medios de defensa, conforme a lo dispuesto por el Código

Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.

Partido Judicial de San Felipe:

7.

A partir del 31 de marzo de 2027, para la promoción de controversias tramitadas en materia

Civil y Familiar así como sus procedimientos preparatorios, recursos y medios de defensa, conforme a lo dispuesto por el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.

Partido Judicial de Mexicali:

8.

A partir del 31 de marzo de 2027, para la promoción de controversias tramitadas en materia

Civil y Familiar así como sus procedimientos preparatorios, recursos y medios de defensa, conforme a lo dispuesto por el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.

Partido Judicial de Tijuana:

9.

A partir del 31 de marzo de 2027, para la promoción de controversias tramitadas en materia

Civil y Familiar así como sus procedimientos preparatorios, recursos y medios de defensa, conforme a lo dispuesto por el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.

Lo anterior, siempre y cuando exista viabilidad presupuestal.

SEGUNDO. ACCIONES COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA

CALIFORNIA. El Poder Judicial del Estado de Baja California, en el ámbito de sus respectivas competencias, contará con amplias facultades para llevar a cabo las acciones y medidas necesarias para la instrumentación del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, especialmente las relacionadas con los sistemas de justicia digital y oral, de conformidad con las asignaciones presupuestales aprobadas para ese fin, en sus respectivos presupuestos de egresos del ejercicio fiscal que corresponda.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. Publíquese la presente declaratoria en el Periódico oficial del estado de Baja

California.

SEGUNDO. la presente declaratoria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial del estado de Baja California.

TERCERO. Remítase copia de la presente declaratoria a la Secretaría de Gobernación del Poder Ejecutivo Federal, como titular de la presidencia de la comisión para la coordinación del sistema de justicia civil y familiar, para su conocimiento.

CUARTO. Comuníquese la presente declaratoria al Secretario General de Gobierno del Estado de Baja California, para su conocimiento.

DADO en Sesión Ordinaria de la XXV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los quince días del mes de enero del año dos mil veintiséis.

DIP. LILIANA MICHEL SÁNCHEZ ALLENDE

PRESIDENTA

(RÚBRICA)

DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ

SECRETARIA

(RÚBRICA)

ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 268, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 305, 306, 308 Y LA ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 319 BIS; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 32, SECCIÓN I, DE FECHA 05 DE JUNIO DE 2026, TOMO CXXXIII; EXPEDIDO POR LA H. XXV

LEGISLATURA; SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR

ÁVILA OLMEDA 2021-2027.

ARTÍCULO TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

DADO en Sesión Ordinaria de la XXV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil veintiséis.

DIP. LILIANA MICHEL SÁNCHEZ ALLENDE

PRESIDENTA

(RÚBRICA)

DIP. ADRIÁN HUMBERTO VALLE BALLESTEROS

PROSECRETARIO

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA

CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS 22 DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS

MIL VEINTISÉIS.

MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA

GOBERNADORA DEL ESTADO

DE BAJA CALIFORNIA

(RÚBRICA)

JUAN JOSÉ PON MÉNDEZ

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

(RÚBRICA)

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