Ley del Régimen Municipal para el Estado de Baja California
Texto completo y vigente, con su última reforma del 27 de febrero de 2026. Legislación de Baja California. Fuente oficial: Congreso del Estado (congresobc.gob.mx).
- Entidad
- Baja California
- Situación
- Vigente
- Última reforma
- 27 de febrero de 2026
- Fuente oficial
- Congreso del Estado
congresobc.gob.mx - Descargado · verificado
- 9 de octubre de 2026
verificado 9 de octubre de 2026 - Huella SHA-256 del PDF
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Nombres anteriores: Ley del Régimen Municipal del Estado de Baja California
Texto de la ley
H. Congreso del Estado de Baja California.
Dirección de Procesos Parlamentarios.
Coordinación de Registro Parlamentario y Actualización Legislativa.
Última Reforma P.O. No. 13, Índice 27-Feb-2026
LEY DEL RÉGIMEN MUNICIPAL PARA EL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
Publicado en el Periódico Oficial No. 44, Sección II, de fecha 15 de octubre de 2001, Tomo CVIII.
TÍTULO PRIMERO DE LAS BASES DEL RÉGIMEN MUNICIPAL
CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Del Objeto de la Ley.- La presente Ley es reglamentaria del Título
Sexto de la Constitución Política del Estado de Baja California; sus disposiciones son de orden público e interés social, y tienen por objeto establecer las bases generales para el gobierno y la administración pública municipal así como de sus actos y procedimientos administrativos.
Artículo 2
Del Municipio.- El Municipio, como orden de gobierno local, tiene la finalidad de organizar a la comunidad asentada en su territorio, en la gestión de sus intereses y ejercer las funciones y prestar los servicios que ésta requiera, de conformidad con lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
Artículo 3
De la Autonomía Municipal.- Los Municipios de Baja California gozan de autonomía plena para gobernar y administrar los asuntos propios de la comunidad.
Los Ayuntamientos, en ejercicio de esta atribución, están facultados para aprobar y expedir los reglamentos, bandos de policía y gobierno, disposiciones administrativas y circulares de observancia general dentro de su jurisdicción territorial, así como para:
I.- Regular su funcionamiento, el de la administración pública municipal, y el de sus órganos de gobierno interno;
II.- Establecer los procedimientos para el nombramiento y remoción de personas funcionarias, comisionadas y demás personas servidoras públicas;
Fracción Reformada
III.- Regular las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia;
Ley del Régimen Municipal para el Estado de Baja California.
IV.- Regular el uso y aprovechamiento de los bienes municipales;
Fracción Reformada
V.- Emitir el estatuto que establezca las demarcaciones administrativas interiores del territorio municipal; y,
Fracción Reformada
VI.- Establecer los procedimientos para el nombramiento y remoción de personas
Comisarias Sociales Honorarias.
Fracción Reformada
Artículo Reformado
Artículo 4
Del Órgano de Gobierno Municipal.- El Ayuntamiento, es el órgano de Gobierno del Municipio; se integra por la persona titular de la Presidencia Municipal, una persona titular de la Sindicatura Procuradora y por el número de personas titulares de las Regidurías que establezca la Ley Electoral, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
Párrafo Reformado
El Ayuntamiento tendrá su residencia en la cabecera de cada municipalidad y ejercerá sus atribuciones de manera exclusiva en el ámbito territorial y jurídico de su competencia.
El recinto del Ayuntamiento es inviolable; toda fuerza pública que no esté a cargo del propio Ayuntamiento está impedida para tener acceso a él, salvo que se otorgue permiso previo por la persona titular de la Presidencia Municipal, o en su ausencia por la persona que ocupe la titularidad del cargo de secretario fedatario del Ayuntamiento, quién deberá levantar constancia de ello.
Párrafo Reformado
Las personas integrantes de los Ayuntamientos son responsables de los delitos que cometan durante el tiempo de su encargo, pero no podrán ser privados del ejercicio de sus funciones, ni detenidos hasta en tanto se siga el procedimiento constitucional, se decida la separación del cargo y la sujeción a la acción penal o reconocimiento de los tribunales.
Párrafo Reformado
En todo el Estado se dará entera fe y crédito a los actos y despachos originados de las autoridades municipales, relativos a asuntos de su competencia.
Artículo Reformado
Artículo 5
De las Sesiones de Cabildo.- El Ayuntamiento funciona de manera colegiada, en régimen de sesiones de Cabildo ordinarias de periodicidad preestablecida y extraordinarias, y adopta sus resoluciones mediante votación emitida por la mayoría de sus integrantes, de conformidad con lo que para el caso establece esta Ley y la reglamentación interior del Ayuntamiento, bajo las siguientes bases:
Párrafo Reformado
I.- En las sesiones de Cabildo, todas las personas integrantes del Ayuntamiento tienen derecho a voz y voto.
Fracción Reformada
II.- Las sesiones de Cabildo se desarrollarán conforme lo disponga el reglamento correspondiente, debiendo ser públicas por regla general y se deberán transmitir en vivo a través de su portal de internet conforme a las disposiciones de esta ley; y reservadas cuando así lo proponga la persona titular de la Presidencia Municipal, o en su caso, lo soliciten por escrito la mayoría de las personas integrantes del Ayuntamiento y que la naturaleza de los asuntos a tratar así lo amerite. En dichas sesiones deberán tomarse las medidas necesarias para la protección de los datos personales y demás información cuya difusión sea restringida por la ley de la materia. Los acuerdos que se adopten deberán hacerse públicos.
Fracción Reformada
Cuando por caso fortuito o caudas de fuerza mayor, sea imposible que los integrantes del Cabildo Municipal puedan reunirse a sesionar de manera presencial, por haberse decretado una medida de seguridad sanitaria por la autoridad competente, el Presidente
Municipal o los Presidentes de las Comisiones de Trabajo instituidas por el Ayuntamiento, podrán convocar a sesión virtual de Cabildo o de Comisiones, respectivamente, debiendo hacerlo por escrito o vía electrónica, especificando únicamente los temas a tratar, por tratarse de una ocasión extraordinaria.
Párrafo Adicionado
Fracción Reformada
III.- Para levantar las actas de las reuniones de Cabildo, llevar su adecuado registro, darle publicidad a los acuerdos adoptados, y ejercer la fé pública del órgano de gobierno, en cada Ayuntamiento fungirá una persona como secretario fedatario, quien no será integrante del Ayuntamiento y se designará por mayoría a propuesta de la persona titular de la Presidencia Municipal.
Fracción Reformada
IV.- Cada Ayuntamiento establecerá las comisiones de personas titulares de Regidurías para analizar y dictaminar los asuntos que sean sometidos a la consideración del Ayuntamiento en las materias de legislación, hacienda y administración, seguridad pública, desarrollo urbano, servicios públicos, equidad de género, derechos de la niñez, juventudes, personas con discapacidad, personas adultas mayores y las demás que, conforme a las características económicas, políticas y sociales, resulten necesarias y se acuerde establecer.
Fracción Reformada
Asimismo, el Ayuntamiento podrá celebrar sesiones de Cabildo abierto con el propósito de recibir directamente de la ciudadanía opiniones, propuestas, peticiones o proyectos relacionados con temas de interés general, en términos de las disposiciones reglamentarias correspondientes.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
Artículo 6
De la representación legal del Municipio.- En representación del Municipio y para el cumplimiento de sus fines, el Ayuntamiento tiene plena capacidad jurídica para adquirir, poseer, permutar o enajenar toda clase de bienes, así como para celebrar contratos, obligarse, ejecutar obras, establecer y explotar servicios públicos de naturaleza municipal y realizar todos los actos y ejercer todas las acciones previstas en las leyes.
El reglamento mediante el cual se otorguen facultades de representación legal y poderes, o el acuerdo del Ayuntamiento que las contenga, debidamente certificado por el Secretario Fedatario Municipal y publicado en el Periódico Oficial del Estado, tendrá en todo caso la naturaleza de documento público en los procedimientos administrativos y judiciales.
Artículo 7
Del Órgano Ejecutivo del Ayuntamiento.- La persona titular de la Presidencia Municipal, en su calidad de Alcaldesa o Alcalde de la comuna, es el órgano
Ejecutivo del Ayuntamiento y ostenta, en todo caso, las siguientes atribuciones:
Párrafo Reformado
I.- Dirigir el gobierno y la administración pública municipal, centralizada y paramunicipal;
II.- Desempeñar la jefatura superior y de mando de la policía municipal, así como de todo el personal adscrito al Municipio. Para el ejercicio de sus facultades, la persona titular de la Presidencia Municipal se auxiliará de los órganos administrativos que establezca el reglamento correspondiente y tendrá la facultad de nombrar en Observancia del Principio de Paridad de Género y remover a las personas titulares, al personal administrativo y demás servidoras y servidores públicos, salvo las excepciones que marque esta Ley;
Fracción Reformada
III.- Convocar y presidir las sesiones de Cabildo, ejerciendo el voto de calidad en los casos que determine su reglamentación interior;
IV.- Ejercer la representación política, legal y social del Municipio conforme lo disponga el reglamento respectivo. La representación legal podrá delegarla mediante acuerdo expreso del Ayuntamiento;
V.- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones normativas relativas a la recaudación, custodia y administración de los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y demás ingresos del Municipio, ejerciendo la facultad económico-coactiva en favor de los créditos fiscales;
VI.- Ejercer el derecho de previa observación de los acuerdos que se pretendan someter a consideración del Ayuntamiento, a efecto de solicitar la votación calificada para su aprobación en los términos de su reglamentación interna;
VII.- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones normativas derivadas de las leyes y reglamentos federales, estatales y municipales, dentro del ámbito de su competencia;
VIII.- Promover entre los habitantes del municipio la cultura de la paz, el conocimiento, respeto y defensa de los derechos humanos; la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres y la protección de los derechos de los pueblos indígenas;
Fracción Reformada
IX.- Promover la capacitación continua de las personas servidoras públicas de la administración pública municipal, y el desarrollo de trabajo conjunto entre autoridades municipales y sociedad civil, en materia de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres, así como su difusión;
Fracción Adicionada, recorriéndose la subsecuente
Fracción Reformada
X.- Ejecutar los planes y programas municipales, implementando los controles presupuestales correspondientes a fin de formular la cuenta pública que será sometida al Congreso del Estado;
XI.- Garantizar y cumplir con el principio de interés superior de la niñez, así como impulsar e implementar conforme a las normas y las bases competenciales concurrentes en materia federal y estatal, el Sistema de Protección a Menores;
XII.- Rendir anualmente durante la primera semana del mes de octubre un informe público sobre el estado que guarda la Administración Pública Municipal; el informe correspondiente al último año de gestión municipal deberá rendirse dentro de la primera semana del mes de agosto, y
Fracción Adicionada, recorriéndoce la subsecuente
XIII.- Todas aquellas que el Ayuntamiento le confiera en su reglamentación interior o de gobierno, o en los acuerdos específicos que adopte.
Artículo Reformado
Artículo 8
De la persona titular de la Sindicatura Procuradora.- La persona titular de la Sindicatura Procuradora tendrá a su cargo la función de contraloría interna, la procuración de la defensa de los intereses del Ayuntamiento, y vigilar que no se afecten los intereses de las y los habitantes del municipio, en el ejercicio de las funciones y atribuciones de orden municipal, ostentando en todo caso, las siguientes atribuciones:
Párrafo Reformado
I.- Ejercer la representación jurídica del Ayuntamiento en los litigios jurisdiccionales, así como en las negociaciones relativas a la hacienda municipal, pudiendo otorgar poder legal y delegar sus facultades, con arreglo a las que específicamente el Ayuntamiento le delegue.
Fracción Reformada
En caso de que la persona titular de la Sindicatura Procuradora, por cualquiera de las causas o supuestos enunciados en las normas técnicas o reglamentos que para tal efecto establezcan los propios Ayuntamientos, se encuentre imposibilitada para ejercer la representación jurídica del Ayuntamiento, la podrá ejercer la persona titular de la Presidencia
Municipal por acuerdo del Ayuntamiento, estando obligado a dar cuenta de su actuación ante el órgano de gobierno municipal.
Párrafo Reformado
II.- Nombrar y remover al personal a su cargo;
III.- Vigilar que la administración de los bienes del Municipio, la recaudación fiscal, los procedimientos administrativos, la ejecución de obras y el ejercicio de los recursos, se realicen conforme a las disposiciones normativas aplicables en la materia, dictando las resulten medidas preventivas correspondientes e procedentes, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de la materia y la reglamentación municipal, las sanciones que imponiendo
Fracción Reformada
IV.- Investigar, substanciar el procedimiento administrativo y en su caso, determinar la existencia de responsabilidades administrativas graves y no graves; para el caso de faltas administrativas no graves impondrá las sanciones administrativas correspondientes en términos de los establecido en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Baja California, ya sea que el procedimiento se haya seguido por denuncia, de oficio o derivado de las auditorías practicadas por las autoridades competentes;
Fracción Reformada
V.- En caso de presumirse la comisión de ilícitos sancionados por el Código Penal del Estado o de la Federación, presentar las denuncias o querellas ante las autoridades competentes;
VI.- Dictar las medidas preventivas correspondientes;
Informe de presunta
VII.- Si con motivo del resultado de la investigación que se inicie, ya sea derivada de una Auditoria Interna, de una denuncia o de oficio se llegaren a encontrar faltas administrativas graves, deberá elaborar el responsabilidad administrativa y promover las responsabilidades que sean procedentes ante el Tribunal
Estatal de Justicia Administrativa, así como presentar la denuncia de hechos ante la Fiscalía
Especializada en combate a la corrupción del Estado o demás autoridades competentes, para la imposición de las sanciones que correspondan a las personas servidoras públicas o a particulares en los términos de las disposiciones legales aplicables; debiendo además cuando corresponda, informar de ello al Congreso del Estado y a la Auditoria Superior del Estado una vez concluidas las diligencias de investigación y dentro de un plazo de cinco días hábiles contados a partir del momento en que haya sido calificada como grave la falta administrativa;
Fracción Reformada
VIII.- Recibir de la Auditoría Superior del Estado de Baja California, las acciones y recomendaciones resultantes de la fiscalización de las cuentas públicas y proceder de conformidad a lo establecido en la Ley de la materia;
Fracción Reformada
IX.- Recibir y dar debido cumplimiento a los dictámenes emitidos por el Congreso del Estado, derivados de la fiscalización de las cuentas públicas correspondientes, según lo establecido en la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios;
Fracción Reformada
X.- Participar en la formulación y vigilancia de la ejecución de los programas municipales de desarrollo social;
XI.- Participar en los programas y políticas públicas en materia de desarrollo social que se realicen en el ámbito de su competencia y vigilar que se hagan públicos sus resultados;
XII.- Proponer mecanismos de inclusión de participación social en los programas y acciones de desarrollo social;
XIII.- Recibir y dar trámite a las quejas contra personas servidoras públicas o con relación a los servicios prestados por el ayuntamiento;
Fracción Reformada
XIV.-Instrumentar y operar un sistema de comunicación con la población en general, con relación a la prestación de servicios municipales;
XV.- Instrumentar mecanismos para que la ciudadanía participe en la vigilancia de obras públicas y programas estratégicos del Ayuntamiento;
XVI.- Convocar, capacitar, evaluar, seleccionar, nombrar, remover, coordinar y supervisar a las personas Comisarias Sociales Honorarias conforme al procedimiento establecido en ésta Ley y en la normatividad técnica de cada Ayuntamiento;
Fracción Reformada
XVII.- Presidir las reuniones de las personas Comisarias Sociales Honorarias;
Fracción Reformada
XVIII.- Las demás que el Ayuntamiento le confiera en su reglamentación interior o de gobierno, o en los acuerdos específicos que adopte.
Las facultades a que se refiere el presente artículo podrán ser ejercidas por la persona titular de la Sindicatura Procuradora o a través de la estructura a su cargo, según lo establezcan los reglamentos municipales correspondientes a cada Ayuntamiento.
Artículo 8 Bis
Derogado.
Párrafo Adicionado
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
Artículo Derogado
Artículo 9
Las personas titulares de las Regidurías, en conjunto con las personas titulares de la Presidencia Municipal y la Sindicatura Procuradora conforman el Ayuntamiento que es el órgano deliberante de representación popular de la ciudadanía del Municipio; en consecuencia, no podrán ser reconvenidas por las manifestaciones que viertan con motivo del ejercicio de su cargo y tendrán las siguientes atribuciones:
Párrafo Reformado
I.- Participar en las sesiones de cabildo y en la gestión de los intereses del Municipio en general y de las demarcaciones territoriales interiores en su caso, así como tener a su cargo, la atención de la gestión comunitaria, de conformidad con lo que al efecto establezca la reglamentación interna del Ayuntamiento;
II.- Integrarse y formar parte de las comisiones ordinarias y extraordinarias que establezca el Ayuntamiento, ejerciendo las facultades de inspección y vigilancia de los ramos de la administración pública a su cargo;
III.- Obtener de la persona titular de la Presidencia Municipal, información, datos o antecedentes relativos a los servicios de las diferentes dependencias del órgano ejecutivo, que resulten necesarios para el desarrollo de su función; y,
Fracción Reformada
IV.- Las demás relativas a su función, que el propio Ayuntamiento establezca en su reglamentación interna o de gobierno o por virtud de los acuerdos respectivos.
En el ejercicio de sus funciones, los titulares de las Regidurías deberán de abstenerse a dar órdenes e instrucciones a las personas funcionarias, comisionadas o servidoras públicas, comunicando a la persona titular de la Presidencia Municipal cualquier asunto relativo a las dependencias del órgano ejecutivo.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
Artículo 9 Bis
Dentro de los veintiocho días naturales posteriores a la rendición del informe al que alude la fracción XI del artículo 7 de esta Ley, las personas titulares de las dependencias municipales y entes públicos paramunicipales, previa citación por escrito, deberán comparecer ante las comisiones las personas titulares de las Regidurías
Municipales correspondientes para el desahogo de la glosa; dichas comparecencias se desarrollaran en sesiones públicas a las que podrán asistir la ciudadanía que tenga interés en presenciar las comparecencias, bajo los términos que se establezcan en los reglamentos que para tal efecto expidan los ayuntamientos; tales sesiones se transmitirán por el portal de internet del ayuntamiento, bajo el principio de máxima publicidad.
Párrafo Reformado
La calendarización, formato y lineamientos bajo los cuales se desarrollará la glosa, deberán ser propuestos y aprobados por acuerdo de los plenos de los cabildos municipales.
Artículo Adicionado
Artículo Reformado
Artículo 9 Ter
Las personas titulares de la Presidencia Municipal, Sindicatura
Procuradora y de Regidurías Municipales que participen en un proceso electoral con el propósito de su elección consecutiva, conforme a lo dispuesto por las leyes aplicables, se sujetarán a lo siguiente:
Párrafo Reformado
I. No podrán utilizar recursos públicos que les correspondan por el ejercicio de su encargo para promover o influir de manera alguna en el voto a su favor o en contra de algún candidato.
II. No podrán ocupar al personal adcrito a la nómina del Ayuntamiento durante su horario laboral para realizar actos de campaña.
III. No podrán estar presentes en actos públicos relacionados con la entrega de beneficios derivados de programas sociales.
IV. No podrán condicionar la entrega de recursos provenientes de programas públicos en ninguna circunstancia.
V. No podrán promocionar o publicar las acciones de gobierno realizadas en el periodo que comprende desde el inicio de las precampañas hasta la conclusión de la jornada electoral.
VI. Las demás prohibiciones o limitaciones que determinen las leyes aplicables en la materia.
Artículo Adicionado
Artículo Reformado
CAPÍTULO SEGUNDO DEL PATRIMONIO MUNICIPAL
Artículo 10
Del Régimen Hacendario Municipal.- Los Municipios administrarán libremente su hacienda aprobando y ejerciendo su presupuesto de egresos de manera directa a través de los Ayuntamientos, o bien auxiliados por quienes ellos autoricen conforme a esta ley y los reglamentos que al efecto expidan y de conformidad con los planes y programas municipales debidamente aprobados.
Artículo 11
De la Hacienda Municipal.- La hacienda municipal se conforma de los rendimientos de los bienes que le pertenezcan, así como de las contribuciones, impuestos, derechos, aprovechamientos y demás ingresos que el Congreso del Estado establezca a su favor de conformidad con las disposiciones constitucionales aplicables, la Ley de Hacienda Municipal y demás normatividad relativa.
El Congreso del Estado, revisará y fiscalizará cada año, las cuentas públicas del Ayuntamiento relativas al ejercicio anterior; así como el informe de Avance de Gestión
Financiera.
Párrafo Reformado
En términos de lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios, se podrá fiscalizar la gestión financiera durante el ejercicio fiscal en curso, así como respecto a ejercicios fiscales distintos al de la Cuenta Pública en revisión.
Párrafo Adicionado
Para los efectos de lo establecido en el presente artículo los Ayuntamientos deberán remitir la cuenta pública e información correspondiente a la gestión financiera del ejercicio fiscal en curso, y en su caso, de los ejercicios fiscales distintos al anterior dentro del término y conforme a las formalidades que señale la Ley de la materia.
Párrafo Adicionado
Con base en la proyección de los ingresos disponibles para cada ejercicio fiscal, los Ayuntamientos aprobarán y ejercerán sus presupuestos de egresos.
La deuda pública de los Ayuntamientos se sujetará a lo dispuesto por la Ley de Deuda
Pública del Estado de Baja California.
Artículo Reformado
Artículo 12
De la inspección de la Hacienda Pública Municipal.- La inspección de la hacienda pública municipal compete al Ayuntamiento por conducto de la persona titular de la Sindicatura Procuradora, en los términos de la reglamentación municipal, y al Congreso del Estado por conducto de la Auditoría Superior del Estado. Cuando el Gobierno del Estado sea avalista de empréstitos o créditos concedidos a los Ayuntamientos, acreedor de estos últimos o en los casos en que se les otorgue participación estatal de impuestos, el Ejecutivo del Estado podrá nombrar un representante en las visitas de inspección que se realicen.
Artículo Reformado
Artículo 13
Del Patrimonio de los Municipios.- El patrimonio de los Municipios lo constituye el conjunto de derechos y obligaciones a su cargo, asi como sus bienes del dominio público, destinados al uso común o a la prestación de un servicio público de carácter municipal y sus bienes propios, bajo la siguiente clasificación:
I.- Son bienes de dominio público municipal enunciativamente:
a) Los que se destinen para equipamiento público municipal o de uso común, dentro de los centros de población;
b) Los destinados por el Ayuntamiento a un servicio público y los propios que de hecho utilice para dichos fines;
c) Los monumentos históricos, arqueológicos, artísticos, de naturaleza mueble e inmueble, de propiedad municipal;
d) Los muebles municipales que por su naturaleza normalmente no sean sustituibles, y
e) Las servidumbres, cuando el predio dominante sea uno de los indicados en este artículo.
La incorporación patrimonial de un bien al régimen del dominio público municipal se hará por la persona titular de la Presidencia Municipal, de conformidad con lo que para el caso determine la reglamentación que adopte el Ayuntamiento.
Párrafo Reformado
Inciso Reformado
Fracción Reformada
II.- Son bienes propios municipales, enunciativamente:
a) Los abandonados, adjudicados al Municipio por la autoridad judicial;
b) Los que resulten de la liquidación o extinción de organismos de derecho municipal;
c) Los muebles no comprendidos en el inciso d), de la fracción I, de este artículo, y
d) Los inmuebles o muebles que adquiera el Municipio, hasta en tanto no se destinen al uso común, a la prestación de un servicio público, o alguna de las actividades que se equiparen a éstas.
Con excepción del Comodato para fines particulares, los Ayuntamientos pueden ejecutar sobre sus bienes propios, todos los actos de administración y de dominio que regula el derecho común.
Artículo Reformado
Artículo 14
De la Protección de Bienes del Dominio Público.- Los Ayuntamientos poseen la potestad de deslindar y recuperar administrativamente la posesión de los bienes del dominio público municipal, que por cualquier motivo se encuentren en posesión de particulares o de autoridad diversa, siguiendo el procedimiento que al efecto reglamenten, consignando el derecho de audiencia y defensa de los afectados.
Artículo 15
De la Disposición del Patrimonio Municipal.- Para disponer del patrimonio municipal, se requiere de la votación favorable de las dos terceras partes de las personas integrantes del Ayuntamiento, para autorizar los siguientes actos:
Párrafo Reformado
I.- La desincorporación del régimen del dominio público y su incorporación al régimen de bienes propios del Municipio, de toda clase de bienes inmuebles que ostenten esta naturaleza conforme a las normas aplicables;
II.- La enajenación, gravamen o afectación de cualquier índole, respecto de un bien propio de naturaleza inmueble del Municipio, o que sea sujeto de desincorporación de su régimen de dominio público;
III.- La adquisición del dominio de un bien inmueble, cuando vaya a ser destinado al uso común, a equipamiento público o a la prestación de un servicio de naturaleza municipal;
IV.- El otorgamiento de concesiones respecto de la prestación de un servicio público, ya sea de carácter municipal o supramunicipal a su cargo, o del uso y disfrute de un bien inmueble municipal que sea sujeto de aprovechamiento particular, conforme al reglamento respectivo, cuando término de gestión constitucional del Ayuntamiento que se trate; y la concesión exceda el
V.- La autorización de actos cuyos efectos jurídicos establezcan obligaciones que trasciendan el período de gestión constitucional del Ayuntamiento.
Los demás casos se regirán conforme a las disposiciones, condiciones y requisitos que se establezcan en la reglamentación municipal de la materia.
Artículo Reformado
Artículo 16
De la Desincorporación de Bienes Municipales.- Los bienes que se encuentren integrados dentro del régimen de dominio público municipal, podrán ser desincorporados bajo la responsabilidad del ayuntamiento, cuando por algún motivo dejen de ser útiles para la prestación de un servicio público o algún otro aprovechamiento en beneficio de la comunidad. Para proceder a su desincorporación, se deberán cumplir los siguientes requisitos:
I.- Se formulará un dictamen técnico en el que se determine que dicho bien no es apto de ser utilizado para la prestación de un servicio público y que no es susceptible de aprovechamiento en beneficio de la comunidad, y
II.- Se integrará un expediente en el cual se establezcan las características generales del bien, sus dimensiones, ubicación, valor comercial determinado por perito autorizado y las razones de su desincorporación, así como el destino final del bien o de los recursos que se obtengan en caso de que se pretendan gravar o enajenar.
Artículo 17
Del Otorgamiento de Concesiones.- De conformidad con las previsiones y procedimientos que establezca el reglamento respectivo y con excepción de los servicios relativos a seguridad pública y tránsito, los Ayuntamientos podrán concesionar bienes o la prestación de los servicios públicos a su cargo, a personas físicas o morales, bajo las siguientes bases:
I.- El Ayuntamiento deberá adoptar acuerdo en el cual declare la imposibilidad de prestar directamente el servicio de que se trate, emitiendo convocatoria para sujetar al régimen de concesión, el bien o la prestación del servicio público, incluyendo los términos, condiciones y caducidad bajo los cuales habrá de otorgar y el procedimiento al que se sujetará;
II.- Los solicitantes deberán establecer las garantías de seguridad, calidad, suficiencia y regularidad en la prestación del servicio público sujeto a régimen de concesión;
III.- Las personas físicas vecinas del municipio y las morales radicadas en él, tendrán preferencia en igualdad de circunstancias sobre los demás solicitantes y siempre que sea posible, se otorgará a varios concesionarios sobre uno solo, y
IV.- Los Ayuntamientos no podrán otorgar concesiones sobre bienes, o para la prestación de servicios públicos municipales a miembros del Ayuntamiento, funcionarios, comisionados o empleados públicos, sus cónyuges, parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, colaterales hasta el segundo grado y parientes por afinidad o a empresas en las cuales sean representantes o tengan intereses económicos las personas mencionadas con anterioridad.
TÍTULO SEGUNDO DEL RÉGIMEN JURÍDICO MUNICIPAL
CAPÍTULO PRIMERO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA
Artículo 18
De los Reglamentos Municipales.- Los reglamentos municipales que expidan los Ayuntamientos deberán ser aprobados por la mayoría absoluta de sus integrantes y sus normas deberán ser generales, abstractas, impersonales y vinculantes a la aplicación de leyes federales y estatales y al ejercicio de atribuciones de los Municipios.
Párrafo Reformado
Para su correspondiente publicidad e inicio de vigencia, deberán publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Los Municipios estarán exentos del pago de derechos por la publicación de sus reglamentos y demás acuerdos y disposiciones de observancia general en el Periódico Oficial del Estado.
En cuanto a su redacción y contenido, se procurará utilizar en los reglamentos municipales lenguaje inclusivo y no sexista que promueva la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres.
Párrafo Adicionado
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
Artículo 19
Del Reglamento Interno de los Ayuntamientos.- Los Ayuntamientos expedirán un reglamento interno que establezca las funciones y obligaciones de Munícipes y organice el funcionamiento del órgano de gobierno.
Artículo Reformado
Artículo 20
Del Reglamento de Administración Pública.- Los Municipios expedirán un reglamento de administración pública municipal que organice la estructura administrativa interna, atendiendo a su conformación jerárquica y establezca sus entidades y demás formas de organización, así como la competencia y atribuciones a cargo de cada una de ellas. La administración pública municipal será centralizada, desconcentrada y paramunicipal, conforme se determine en este ordenamiento.
Artículo 21
Del Bando de Policía y Gobierno.- Para los efectos de esta Ley, se entiende como bando de policía y gobierno, el anuncio público de una o varias normas o mandatos de carácter general, solemnemente publicados, que expide el Ayuntamiento para asegurar, mantener o restablecer el orden; la seguridad y la paz pública; el civismo y las buenas costumbres; los derechos y deberes de las y los habitantes del Municipio para con la sociedad y el gobierno de la comunidad; la salud pública; la observancia de los estatutos vecinales y comunales; el cuidado de los caminos, calles, plazas, playas y paseos; la realización de espectáculos y actividades públicas y en general toda actividad que incida sobre la seguridad, la salud y el bienestar de las y los habitantes del Municipio, previendo las sanciones administrativas que corresponda aplicar a las personas que los infrinjan.
Artículo Reformado
Artículo 22
De las Circulares.- Son circulares las disposiciones administrativas de carácter interno de la administración pública municipal, que contengan una o varias órdenes o instrucciones de carácter general, respecto de la conducción de la administración municipal.
Los bandos, circulares u otras disposiciones no podrán adicionar, contradecir o variar el contenido de los reglamentos vigentes.
Artículo 23
De las Entidades Paramunicipales.- Los Ayuntamientos están facultados para crear mediante acuerdo, entidades paramunicipales con personalidad jurídica y patrimonio propio, con el objeto de proporcionar una mejor prestación de los servicios públicos o el ejercicio de las funciones a su cargo.
Los organismos descentralizados se crearán y funcionarán conforme al reglamento correspondiente y al acuerdo del Ayuntamiento que les dé origen, el cual establecerá la vinculación de éstos con la administración municipal central.
Las empresas de participación municipal y fideicomisos se constituirán y funcionarán conforme al acto jurídico respectivo y de conformidad con las normas del derecho común aplicables.
Artículo 24
De la Asunción de Funciones y Servicios Públicos.- El Ayuntamiento mediante acuerdo de cabildo que adopte por mayoría calificada, podrá solicitar la municipalización de un servicio público cuando este sea prestado por particulares u autoridad diversa y el mismo sea irregular, deficiente o cause perjuicio a la comunidad, previo análisis técnico que acredite fehacientemente las capacidades financieras y operativas del Municipio para garantizar la prestación de dicho servicio de manera eficaz, eficiente y continua. Asimismo, se deberá contar cuando así se requiera, con la aprobación previa de acreedores en términos de las disposiciones legales aplicables o condiciones pactadas.
Artículo Reformado
Artículo 25
De los Planes y Programas Municipales.- Los planes y programas, que formulen y aprueben los Ayuntamientos, deberán incorporar la dimensión ambiental que garantice un medio ambiente adecuado para bienestar y desarrollo de la población del Municipio; el respeto y defensa de los derechos humanos; la perspectiva de género y la protección de los derechos de los pueblos indígenas a quienes se tomará en cuenta para la formulación de dichos Planes y Programas.
Las personas titulares de las entidades y órganos de la Administración Pública
Municipal centralizada, desconcentrada y paramunicipal deberán incluir en toda la documentación y en la difusión de sus programas contratados en los medios masivos de comunicación y en el portal institucional de internet la leyenda siguiente: “Este programa es público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido el uso para fines distintos a los establecidos en el programa”.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
CAPÍTULO SEGUNDO DEL TERRITORIO Y LA POBLACIÓN DE LOS MUNICIPIOS
Artículo 26
De la División Territorial del Estado.- El territorio del Estado de Baja
California, se integra con los Municipios de Mexicali, Tecate, Tijuana, Ensenada, Playas de Rosarito, San Quintín y San Felipe, con la superficie, límites y linderos que establezca el Congreso del Estado en el Estatuto Territorial de los Municipios del Estado de Baja
California.
Párrafo Reformado
Las controversias que se susciten respecto de los límites territoriales, entre dos o más Municipios, serán resueltas por el Congreso del Estado de Baja California, modificando en su caso, el Estatuto Territorial de los Municipios del Estado de Baja California.
Párrafo Reformado
Párrafo Reformado
Artículo 27
De la Creación o Supresión de Municipios.- Para la creación o supresión de un Municipio, el Congreso del Estado procederá de la siguiente forma:
I.- El procedimiento se iniciará mediante solicitud expresa, por escrito de las y los ciudadanos vecinos de la demarcación territorial que se proponga para conformar o suprimir un Municipio, o bien por las y los Diputados, la persona Titular del Ejecutivo o los Ayuntamientos.
Párrafo Reformado
En caso de que la solicitud provenga de la ciudadanía, ésta deberá cubrir el porcentaje requerido por la Ley de la materia para la procedencia del plebiscito.
Párrafo Adicionado
Párrafo Reformado
Cuando la solicitud para conformar o suprimir un Municipio sea realizada por las Diputadas y Diputados del Congreso del Estado, la persona titular del Poder Ejecutivo o los Ayuntamientos, se procederá conforme lo previsto en la fracción II del presente artículo;
Párrafo Adicionado
Párrafo Reformado
Fracción Reformada
II.- En todos los casos, el Congreso del Estado conformará una Comisión Especial encargada de revisar la autenticidad y los contenidos de la documentación presentada, solicitará los dictámenes de viabilidad correspondientes y con base en los mismos, aprobará o desechará la solicitud planteada, debiendo en todo caso fundar y motivar su resolución;
Párrafo Reformado
En cuanto a la creación de Municipios, la Comisión Especial observará lo establecido en el artículo 76 de la Constitución Local, y además, que la documentación presentada y los dictámenes de viabilidad correspondientes contengan:
Párrafo Adicionado
a) La descripción, análisis exhaustivo y estudio técnico-científico de factibilidad, tomando en cuenta los factores geográficos, demográficos, históricos, socioculturales, políticos y socioeconómicos del territorio respectivo;
Inciso Adicionado
b) La justificación de la creación del Municipio en función del desarrollo integral sustentable, así como la necesidad de la prestación de los servicios públicos de su competencia;
Inciso Adicionado
c) La disposición de los recursos económicos suficientes para cubrir las erogaciones que requiera para operar la administración pública municipal;
Inciso Adicionado
d) La disposición de bienes inmuebles e instalaciones necesarios para el funcionamiento de los servicios públicos municipales, señalados en la Ley de la materia; y,
e) Lo demás que determinen las leyes correspondientes.
Inciso Adicionado
Inciso Adicionado
En el proceso de creación de un Municipio, se observará que no se quebrante la unidad social, cultural o geográfica de la población de los Municipios afectados o se disminuyan los ingresos de éstos en forma tal que sean insuficientes para cubrir las erogaciones de su administración pública;
Párrafo Adicionado
Fracción Reformada
III.- De resultar procedente la petición, se procederá a realizar el plebiscito correspondiente dentro de la demarcación territorial que se proponga para conformar o suprimir un Municipio, conforme a la Ley de la materia;
Fracción Reformada
IV.- Una vez obtenidos los resultados del plebiscito, si éste resulta aprobatorio, se deberá solicitar la opinión fundada de los Ayuntamientos afectados, respecto de la conveniencia de la creación o supresión que se propone, la cual deberán remitir dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se les comunique la solicitud. De no hacerlo, se entenderá como opinión favorable;
V.- Agotado el procedimiento anterior, la petición será sometida a la aprobación del Congreso del Estado; y
VI.- De resultar procedente la creación de un Municipio, el Congreso del Estado designará, a propuesta de la persona titular del Poder Ejecutivo, el Concejo Municipal
Fundacional, que las elecciones ordinarias correspondientes, decretando las provisiones necesarias para la transferencia del patrimonio correspondiente.
fungirá hasta en tanto se realicen
Fracción Reformada
El Concejo Municipal Fundacional deberá integrarse con paridad de género y además deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para las y los regidores y munícipes respectivamente, según la Constitución Local.
Párrafo Adicionado
Al rendir protesta de Ley, el Concejo Municipal Fundacional, deberá elegir de entre sus integrantes, a quien presida el Concejo, al Concejal encargado de Sindicatura y Concejales en función de Regidoras o Regidores, además de realizar la asignación de Comisiones.
Párrafo Adicionado
En los Municipios de nueva creación se continuarán aplicando las disposiciones reglamentarias vigentes en el Municipio del cual formaron parte, hasta en tanto emitan sus propios reglamentos.
Párrafo Recorrido
Artículo Reformado
Artículo 28
Del Territorio del Municipio.- El territorio del Municipio determina el ámbito espacial de validez de los actos de gobierno y de administración, que son de competencia de su Ayuntamiento.
Artículo 29
De las Demarcaciones Interiores del Municipio.- Con el fin de constituir una división administrativa de su territorio y determinar los mecanismos de gestión, mediante los cuales las personas con vecindad en el Municipio participarán en la mejoría de la calidad de vida de sus comunidades, los Municipios emitirán el estatuto que establezca las demarcaciones administrativas interiores de su territorio, tomando en cuenta los factores y características geográficas, demográficas y sociales de las comunidades inmersas en el territorio municipal.
Artículo Reformado
Artículo 30
De las personas con vecindad en el Municipio.- Son personas con vecindad en el Municipio, aquellas que fijen su residencia legal o habitual dentro de su territorio.
Artículo Reformado
Artículo 31
De la Adquisición de la Vecindad.- La vecindad en un Municipio se adquiere por:
I.- El establecimiento del domicilio de las personas, conforme lo dispone el Código
Civil del Estado;
II.- La residencia efectiva y comprobable, por más de seis meses; y
III.- En caso de personas extranjeras, deberán acreditar su legal estancia en el país, con residencia en el territorio municipal.
Fracción Reformada
Artículo Reformado
Artículo 31 Bis
Para obtener la certificación de residencia que expiden las autoridades municipales, se deberán cumplir los requisitos que para tal efecto se determine en el reglamento correspondiente.
Dicha certificación, deberá enunciar los documentos o datos idóneos que tomó en consideración la autoridad para otorgar y dar certeza a dicha constancia.
Los documentos o datos a los que se refiere el párrafo anterior, son los existentes en los expedientes o registros de la autoridad municipal que obren previamente a la solicitud del interesado, o bien, aquellos que sean aportados por la persona interesada además de los requeridos en la reglamentación respectiva para dicho trámite.
En los casos que no existan en los expedientes de la autoridad, documentos o datos idóneos de un solicitante, este hecho deberá establecerse en la certificación respectiva.
Artículo Adicionado
Artículo 32
De la Pérdida de la Calidad de Vecino.- La calidad de vecino de un Municipio se pierde por:
I.- Ausencia legal resuelta por autoridad judicial, y
II.- Ausencia por más de dos años del territorio municipal.
La vecindad no se pierde por ausencia física originada por el desempeño de un empleo, comisión o cargo de elección popular, o con motivos de estudios o negocios. En este último caso, será necesario que la persona manifieste expresamente su intención de retener la residencia en el Municipio de que se trate.
Artículo 33
De los Derechos y Obligaciones de las personas con vecindad.- Las personas con vecindad en el Municipio, tienen el derecho de gestión y participación en los asuntos públicos del Municipio así como de acceder en equidad a los servicios públicos y bienes de uso común municipales, estando obligados a contribuir a su conservación y cuidado, haciendo uso de ellos conforme a su destino.
Párrafo Reformado
Sin perjuicio de las prerrogativas y obligaciones ciudadanas que deriven de otras disposiciones legales, los derechos y obligaciones de las personas con vecindad ante el gobierno municipal se ejercerán y cumplirán conforme se establezcan en los Bandos de Policía y Gobierno y demás normas reglamentarias de carácter general que expidan los Ayuntamientos.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
TÍTULO TERCERO DEL PERÍODO CONSTITUCIONAL DEL AYUNTAMIENTO
CAPÍTULO PRIMERO DE LA INSTALACIÓN DEL AYUNTAMIENTO
Artículo 34
De los Ayuntamientos.- Los Ayuntamientos de la entidad se instalarán en cada Municipio, el día treinta del mes de septiembre del año en que se verifique la elección ordinaria de Munícipes.
Instalación de la Fecha de En caso de elecciones extraordinarias, el Ayuntamiento correspondiente se instalará en la fecha que se determine en la declaración de Munícipes electos que se emita conforme a la Ley Electoral.
Artículo Reformado
Artículo 35
El día treinta del mes de septiembre del año en que se verifique la elección ordinaria y de conformidad con la convocatoria que emita el Ayuntamiento saliente, la cual deberá ser publicada en el diario de mayor circulación en el Municipio, se reunirán y comparecerán, en sesión solemne en el recinto oficial municipal las personas que, en los términos de la Ley Electoral, resultaron electas para ocupar la titularidad de la Presidencia
Municipal, Sindicatura Procuradora y las Regidurías, con el fin de protestar el fiel ejercicio de sus cargos ante la comunidad e instalar el Ayuntamiento. Esta protesta surtirá sus efectos a partir del día uno de octubre del mismo año, momento en que iniciará el pleno ejercicio de sus funciones, debiéndose levantar constancia de ello por la persona titular de la secretaría fedataria del Ayuntamiento saliente.
Artículo Reformado
Artículo 36
De la Forma de Instalación del Ayuntamiento.- El Bando solemne que emita el Congreso del Estado, y mediante el cual dé a conocer la declaración de Munícipes electos, deberá contener citatorio dirigido a dichas personas, a efecto de que comparezcan a rendir la protesta correspondiente en los términos del artículo anterior.
La sesión solemne de toma de protesta se desarrollará de conformidad con la siguiente orden del día:
I.- Toma de lista de presentes de Munícipes entrantes por parte de la persona titular de la secretaria fedataria del Ayuntamiento;
Fracción Reformada
II.- La rendición de la protesta legal de las personas integrantes del Ayuntamiento entrante, ante el representante del Congreso del Estado y la comunidad;
Fracción Reformada
III.- La declaratoria de instalación del Ayuntamiento que hará la nueva persona titular de la Presidencia Municipal, en los siguientes términos:
Párrafo de la Fracción Reformado
“Queda legítimamente instalado el Ayuntamiento del Municipio de.que deberá funcionar durante el período que comprende del uno de octubre del año de.al treinta de septiembre del año.”
Cumplidas las formalidades anteriores, se procederá conforme lo determine el reglamento interior del Ayuntamiento.
Fracción Reformada
Artículo Reformado
Artículo 37
De Instalación del Ayuntamiento.- Los Ayuntamientos se considerarán debidamente instalados cuando concurran a la sesión solemne de toma de protesta la mitad más uno del número de Munícipes del ayuntamiento electo, entre quienes deberá estar la persona titular de la Presidencia Municipal electa.
los Requisitos de
Párrafo Reformado
En caso contrario, la diputada o diputado que representante al Congreso del Estado, tomará el uso de la voz para llamar a quienes tengan el carácter de suplentes a presentarse en ese mismo día, dentro del término de dos horas, contadas a partir de dicha intervención.
Si no se presentaran las personas suplentes correspondientes se tendrá por no instalado el Ayuntamiento, procediendo la persona representante del Congreso del Estado a notificar sin demora a la Presidencia del Congreso y a la persona titular del Poder Ejecutivo, a efecto de que se proceda conforme lo establece el Artículo 86 de la Constitución Política del Estado.
Párrafo Reformado
En caso de que la diputada o diputado que representa al Congreso del Estado no se presentare a la sesión correspondiente, no se suspenderá la protesta de los Munícipes, debiéndose realizar ante la comunidad presente.
Párrafo Reformado
Artículo Reformado
Artículo 38
De los Informes de Gestión Municipal.- Durante el proceso de renovación de cada Ayuntamiento, las personas Munícipes salientes informarán sobre el estado del Gobierno Municipal a las personas electas para los mismos cargos, conforme a lo dispuesto por el reglamento correspondiente. En caso de omisiones o incumplimiento a esta provisión, la persona titular de la secretaría fedataria del Ayuntamiento entrante levantará constancia de ello, notificando a las autoridades correspondientes.
Artículo Reformado
Artículo 39
Del Desempeño del Encargo de las Personas Servidoras Públicas.-
En ningún caso se suspenderá la atención de los asuntos de la administración pública municipal. Las personas servidoras públicas, empleadas, comisionadas o aquellas personas titulares de las entidades o dependencias de la administración pública municipal continuarán en funciones, o en el cumplimiento de su encargo, hasta en tanto sean sustituidas o ratificadas en su caso. El las responsabilidades que resulten conforme a la legislación respectiva.
incumplimiento de esta disposición dará lugar a
CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES Y LA REVOCACIÓN DEL MANDATO DE MUNÍCIPES
Artículo Reformado
Artículo 40
De los Concejos Municipales.- Cuando el Congreso del Estado decrete la suspensión de un Ayuntamiento o declare que éste ha desaparecido, procederá a la designación de un Concejo Municipal en los términos del Artículo 86 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
Si la suspensión o desaparición fuese decretada dentro del primer año de ejercicio constitucional del Ayuntamiento, se procederá a designar un Concejo Municipal provisional, el cual fungirá hasta en tanto se realice la elección extraordinaria correspondiente.
En el caso de que la suspensión o desaparición fuese decretada después de transcurrido el primer año de ejercicio constitucional del Ayuntamiento correspondiente, el Congreso del Estado designará un Concejo Municipal sustituto, el cual fungirá durante el resto del período constitucional que corresponda.
Artículo 41
De la Revocación del Mandato de Munícipes.- Sólo por causa grave, el Congreso del Estado y a petición del Ayuntamiento, con audiencia de la persona afectada, procederá a la revocación del mandato y separación definitiva del Munícipe. Para los efectos de éste artículo se considera causa grave cualesquiera de las siguientes:
Párrafo Reformado
I.- Cuando una persona Munícipe se encuentre afectada en su estado de salud, de tal forma que le sea imposible o inconveniente el continuar en el desempeño de su cargo o el desarrollo de sus funciones;
Fracción Reformada
II.- Cuando un Ayuntamiento, de conformidad con su reglamento interno, adopte resolución de responsabilidad en contra de una persona Munícipe, por los siguientes motivos:
Párrafo de la Fracción Reformado
a).- Realizar actos que impliquen la violación a las Leyes y Reglamentos vigentes en el Estado;
b).- Ejecutar planes o programas o disponer de recursos públicos de manera distinta a la aprobada por el Ayuntamiento, y c).- Cuando una persona Munícipe dejare de asistir a las sesiones de Cabildo o de las comisiones instituidas por el Ayuntamiento, o sea omiso en el desempeño de sus funciones y con ello se cause perjuicio grave a las instituciones municipales o a la comunidad.
Inciso Reformado
En todo caso, para que el Congreso del Estado pueda proceder a la revocación del mandato y separación del cargo de una persona Munícipe, será necesario que el Ayuntamiento del cual esta forme parte, adopte resolución en ese sentido.
Párrafo de la Fracción Reformado
En la sesión de Cabildo en la que deba de resolverse respecto de la solicitud de separación de una persona Munícipe, la afectada tendrá el derecho de audiencia previa, así como el de emisión de voto.
Párrafo de la Fracción Reformado
El Ayuntamiento llamará a la persona suplente a ocupar el cargo vacante, hasta que el Congreso del Estado resuelva en definitiva la remoción solicitada. En caso de resultar improcedente la solicitud de remoción, la persona Munícipe de que se trate se reintegrará al Ayuntamiento correspondiente, debiendo los derechos y prerrogativas que hubiere dejado de disfrutar durante el desarrollo del procedimiento restituírsele el goce de
Párrafo de la Fracción Reformado
Fracción Reformada
Artículo Reformado
CAPÍTULO TERCERO DE LAS AUSENCIAS DE LOS MUNICIPES
Capítulo Adicionada
Artículo 42
Ante la ausencia de Munícipes, se observarán las bases siguientes:
Párrafo Reformado
I. Las ausencias que no excedan de quince días, se harán del conocimiento del Ayuntamiento sin que se requiera acuerdo de Cabildo para autorizarlas. No será necesario suplirlas a menos que afecte la integración de Cabildo necesario para el quórum legal, en ese caso se llamará a la persona suplente para que cubra su ausencia.
Tratándose de la persona titular de la Presidencia Municipal, las ausencias que no excedan de quince días deberán ser cubiertas por la regiduría que para tal efecto determine el cabildo. Si la ausencia es mayor a quince días, se estará a lo dispuesto en la fracción II del presente artículo.
Párrafo de la Fracción Reformado
Fracción Adicionada
Fracción Reformada
II. Las ausencias de munícipes que excedan de quince días, requerirán de licencia para ausentarse del ejercicio de sus funciones y deberá contar con la autorización del Cabildo, el cual deberá pronunciarse y resolver sobre la misma en un plazo no mayor a 48 horas a partir de la solicitud, en el entendido que de no resolverse en dicho periodo se considerará autorizada por afirmativa ficta. El Cabildo resolverá tomando en cuenta las causas de justificación para ausentarse del cargo. Dicha ausencia deberá ser cubierta por su suplente.
Párrafo de la Fracción Reformado
Para la reincorporación de munícipes, bastará que presente escrito firmado dirigido a la Presidencia Municipal, señalando la fecha de su regreso al menos con 24 horas de anticipación a la fecha pretendida. La Presidencia Municipal deberá comunicar de inmediato a la persona edil suplente en funciones, así como a las demás personas integrantes del Cabildo el escrito de regreso, ya sea por medio de comunicación oficial o bien, en sesión de Cabildo, lo que suceda primero.
Párrafo de la Fracción Reformado
Fracción Adicionada
Fracción Reformada
III. Serán consideradas causas de justificación de ausencias de integrantes del Ayuntamiento, el cumplimiento de comisiones de trabajo acordadas por el Cabildo, solicitud de licencias, incapacidad médica probada y causas de fuerza mayor calificadas por el Cabildo o reconocidas en su reglamentación interna.
Fracción Adicionada
Fracción Reformada
Sentencia de Controvercia Constitucional 204/2020
Sentencia de Controvercia Constitucional 212/2020
Artículo Reformado
TÍTULO CUARTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y MEDIOS DE DEFENSA
CAPÍTULO PRIMERO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Artículo 43
Jerarquía y Competencia.- Las disposiciones generales de este capítulo se aplicarán en general a los actos, procedimientos y resoluciones de la administración pública municipal. En el caso de la administración pública paramunicipal, sólo serán aplicables cuando se trate de actos provenientes de organismos descentralizados y que afecten la esfera jurídica de las y los particulares, conforme a la reglamentación correspondiente.
Párrafo Reformado
El presente ordenamiento no será aplicable a las materias de carácter fiscal y financiero, las cuales se rigen por ordenamientos específicos.
Artículo Reformado
Artículo 44
Bases que Rigen el Procedimiento Administrativo.- Las actuaciones administrativas que realicen los Ayuntamientos y sus Autoridades Municipales, deberán regirse por los principios de legalidad, igualdad, publicidad y audiencia, salvaguardando las garantías constitucionales, de conformidad con lo que establezcan en la reglamentación respectiva y atendiendo a las siguientes prescripciones generales:
I.- El procedimiento administrativo podrá iniciarse de oficio o a petición de parte interesada. Las manifestaciones, informes o declaraciones rendidas por las personas interesadas ante la Autoridad competente se presumirán ciertas, salvo prueba en contrario, aun cuando estén sujetas al control y verificación de la propia Autoridad. Si los informes o declaraciones proporcionados por las personas interesadas resultan falsos, se aplicarán las sanciones administrativas correspondientes, sin perjuicio de las penas en que incurren aquellas personas que se conducen con falsedad, de acuerdo con los ordenamientos legales aplicables. La actuación administrativa de la autoridad y la de las personas interesadas se sujetará al principio de buena fe;
Fracción Reformada
II.- En los procedimientos administrativos no procederá la gestión oficiosa. Quien promueva a nombre y en representación legal de otra persona deberá acreditar su personalidad en los términos de Ley;
Fracción Reformada
III.- En los procedimientos y trámites respectivos, no se podrán exigir mayores formalidades y requisitos que los expresamente establecidos en los ordenamientos reglamentarios de cada materia. Las personas interesadas tendrán en todo momento el derecho de obtener información sobre los procedimientos y el estado en que se encuentran, así como el acceso a los expedientes que, con motivo de sus solicitudes, o por mandato legal, formen las Autoridades Municipales;
Fracción Reformada
IV.- Sólo podrá negarse la información o el acceso a los expedientes, cuando esté protegida dicha información por el secreto industrial, comercial o por disposición legal; o porque la persona solicitante no sea la titular o causahabiente, o no acredite su interés legítimo en el procedimiento administrativo; o se involucren cuestiones relativas a menores de edad o de defensa y seguridad nacional; y,
Fracción Reformada
V.- Las actuaciones se verificarán en las oficinas de las dependencias o entidades competentes. En los casos en que la naturaleza de la diligencia así lo requiera y sea necesario o conveniente para agilizar el procedimiento, el desahogo de la diligencia podrá trasladarse a otro sitio, previa constancia debidamente fundada y motivada de esta circunstancia.
Artículo Reformado
CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS MEDIOS DE DEFENSA
Artículo 45
De los Recursos de Impugnación.- Los Ayuntamientos instituirán en su reglamentación las figuras y procedimientos jurídicos que establezcan los medios de defensa a favor de los particulares, en contra de actos y resoluciones adoptadas por las Autoridades Municipales que afecten su interés jurídico, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad.
Artículo 46
Del Órgano Contencioso Administrativo Municipal.- Los Ayuntamientos instituirán en su reglamento correspondiente el Órgano de lo Contencioso
Administrativo con autonomía y definitividad en sus resoluciones, el cual radicará y resolverá las inconformidades planteadas por virtud de los actos a que se refiere el artículo anterior.
Dicho órgano funcionará en régimen de única instancia y sus resoluciones serán definitivas.
Artículo 47
Procedimiento de Lesividad.- Los Municipios, por conducto de las dependencias que por materia corresponda, podrán instauración del la procedimiento de declaración de nulidad de resoluciones administrativas favorables a los particulares, cuando se considere que éstas lesionan el interés público de la comunidad. La Autoridad jurisdiccional correspondiente substanciará dicho procedimiento en la vía sumaria.
jurisdiccional competente, solicitando lesividad ante autoridad invocar la
TÍTULO QUINTO DE LA ASOCIACIÓN CON FINES DE DERECHO PÚBLICO
CAPÍTULO ÚNICO DE LOS CONVENIOS MUNICIPALES
Artículo 48
De la Asociación entre Municipios.- Los Municipios, previo acuerdo de sus Ayuntamientos, podrán asociarse entre sí para la prestación de un servicio o el ejercicio de una función pública de su competencia, bajo las siguientes bases:
I.- El objeto del acto deberá versar sobre la mejora en la prestación de un servicio público, o el ejercicio de una función pública;
II.- El convenio de asociación o coordinación deberá constar por escrito, estar firmado por los representantes legales de las partes y publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en la Gaceta de los Municipios de que se trate; y
III.- El acto deberá prever causas de rescisión, terminación anticipada y efectos derivados del incumplimiento de las partes.
En estos mismos términos, los Ayuntamientos podrán asociarse con el Ejecutivo del Estado, cuando se actualicen los propósitos y requisitos a que se refiere él párrafo anterior, incluyendo el caso en que el Estado pretenda trasladar, a favor de un Ayuntamiento, la facultad de prestar un servicio o el ejercicio de una atribución de carácter supramunicipal propia, o transferida por la Federación en los términos del Artículo 116 fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 49
De los Tipos de Convenios.- Para los efectos del artículo anterior, los Municipios podrán suscribir los siguientes tipos de convenio:
I.- Convenio de Coordinación.- Aquél que tenga por objeto la colaboración interinstitucional para mejorar la prestación de un servicio público o el ejercicio de una función, sin que ninguna de las partes ceda a la otra la atribución, en todo o parte, respecto de la materia correspondiente;
II.- Convenio de Asociación por Mandato Específico.- Aquél en el que una parte encarga a la otra, la prestación de un servicio público o el ejercicio de una función a su cargo, cediéndole en consecuencia todo o parte de las atribuciones y facultades relativas a la materia de que se trate; y
III.- Convenio de Asociación con Objeto Común.- Aquél en el cual las partes se propongan prestar un servicio público o ejercer alguna de sus funciones de manera conjunta, creando para tal efecto un organismo descentralizado en el cual las partes depositen la totalidad de las atribuciones que les correspondan, en los términos del acuerdo que al efecto adopten. Los organismos que conforme a esta figura se generen, tendrán personalidad jurídica y patrimonio propio, por lo que las reglas para su rescisión, terminación, desaparición y liquidación deberán quedar establecidas en el convenio respectivo.
Artículo 50
De los Actos de Derecho Privado.- Cualquier acto de los Municipios realizado en su carácter de persona moral de derecho privado, se regirá conforme a las normas del derecho común vigentes.
Artículo 51
De la Resolución de Conflictos Convencionales.- El Congreso del Estado resolverá, de manera uninstancial, las controversias que surjan con motivo de la implementación de los convenios a que se refieren los artículos 48 y 49 de esta Ley. Al efecto, oirá a las partes dentro de los veinte días naturales siguientes al de la recepción de la denuncia del conflicto y resolverá de plano lo que corresponda, atendiendo en todo caso al interés general, a la eficacia en la prestación del servicio o el ejercicio de la función y en beneficio de la comunidad, de conformidad con lo previsto en el convenio respectivo.
Con la anuencia de las partes involucradas, el Congreso del Estado podrá conformar una comisión arbitral, para que en su seno y conforme a las reglas que al efecto establezca, se resuelva la controversia mediante consenso y de manera sumaria. Agotado este procedimiento, si persistiere la controversia, se procederá conforme al párrafo anterior.
El procedimiento que se desarrolle, conforme a lo prescrito en este artículo, se substanciará sin perjuicio del derecho de las partes a ocurrir ante las instancias correspondientes, atento lo dispuesto por el Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 52
De la Intervención Subsidiaria del Estado.- Cuando un Ayuntamiento se encuentre imposibilitado materialmente para prestar un servicio o ejercer una función de carácter municipal, podrá solicitar al Gobernador del Estado dicte las medidas necesarias y asuma temporalmente la prestación de dicho servicio o función. En este caso, la resolución que apruebe la solicitud, deberá ser adoptada mediante la votación de las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento.
Artículo 53
Del Decreto Subsidiario.- En el caso de que habiendo solicitado un Ayuntamiento la intervención del Ejecutivo del Estado, en los términos del artículo anterior, éste no hubiere dado respuesta dentro del termino de veinte días naturales, contados a partir de la fecha de recepción de la petición correspondiente, o hubiese negado su intervención, el Ayuntamiento afectado podrá solicitar al Congreso del Estado dicte un decreto de observancia general, exclusivamente para su Municipio, mediante el cual establezca las normas conforme a las cuales el Ejecutivo del Estado asuma la prestación del servicio o ejerza la función pública de que se trate.
En este caso y previo a la emisión del decreto, el Congreso del Estado notificará al Ejecutivo del Estado, a efecto de que éste remita contestación dentro de un plazo de cinco días hábiles, mismo que podrá ser duplicado a petición razonada del Gobernador del Estado.
El Congreso del Estado resolverá dentro del plazo de quince días naturales posteriores a la recepción de la contestación, si es justificada la petición municipal y, en su caso, dictará el decreto correspondiente, previendo lo necesario para que el Municipio recupere en el menor tiempo posible, y en ejercicio de plenitud, la facultad de prestación del servicio o de la función asumida por el Ejecutivo Estatal.
En caso de que el Congreso del Estado no resuelva la petición del Ayuntamiento dentro del término anteriormente establecido, el Ejecutivo del Estado deberá dictar las medidas provisionales necesarias para que se preste el servicio o se asuma el ejercicio de la función por conducto de las dependencias o entidades correspondientes, hasta en tanto se resuelva en definitiva la petición.
Artículo 54
Del Registro de Actuaciones Municipales.- Los Municipios deberán comunicar al Ejecutivo del Estado para su registro, los nombramientos de los diferentes funcionarios y comisionados que realicen, incluyendo las facultades y atribuciones que deban ejercer.
TITULO SEXTO DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
CAPITULO PRIMERO DEL COMISARIO SOCIAL HONORARIO
Título Adicionado
Capítulo Adicionado
Artículo 55
El Comisario Social Honorario, tiene como objeto coadyuvar al Síndico Procurador en la implementación de las medidas necesarias para la vigilancia de la gestión pública municipal, así como ser la instancia de vinculación entre los ciudadanos y las autoridades municipales.
Artículo Adicionado
Artículo 56
El Síndico Procurador determinará acorde a sus necesidades la cantidad de Comisarios Sociales Honorarios que requiera, los cuales deberán gozar de prestigio y solvencia moral en su comunidad como persona de conducta honorable.
Durarán en su encargo, el término Constitucional del Ayuntamiento en turno, con posibilidad de reelección; solo podrán ser removidos por alguna de las causas establecidas en el artículo 59 de ésta Ley.
Durante el tiempo de su gestión no podrán desempeñar ningún empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, en la administración pública federal, estatal o municipal.
Artículo Adicionado
Artículo 57
Los Comisarios Sociales Honorarios no tendrán relación laboral alguna por virtud de su encargo con el Municipio, por lo que no percibirán ningún tipo de la objetividad de su sueldo, salario, remuneración o prestación, garantizando así desempeño.
Los Comisarios Sociales Honorarios estarán sujetos al régimen de Responsabilidades
Administrativas, les serán aplicables las obligaciones de confidencialidad, secrecía, resguardo de información y demás aplicables por el acceso que pudieran llegar a tener a documentos o información de carácter reservado o confidencial.
Artículo Adicionado
CAPITULO SEGUNDO DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN
Capítulo Adicionado
Artículo 58
Los Comisarios Sociales Honorarios serán nombrados conforme al siguiente procedimiento:
I.- El Síndico Procurador:
A)
Convocará a todos aquellos ciudadanos que deseen ser Comisario Social
Honorario, mediante publicación en el periódico de mayor circulación del municipio, por medios electrónicos, sitios oficiales en las redes sociales y en los estrados de las oficinas del Síndico procurador de que se trate;
B)
Dentro de los quince días hábiles siguientes al en que concluya la recepción de solicitudes, deberá seleccionar a los ciudadanos que hayan cumplido con el perfil y requisitos para desempeñarse como Comisario Social Honorario para que acudan al curso de capacitación respecto a las atribuciones, derechos, obligaciones y prohibiciones del Comisario Social Honorario;
C)
Deberá publicar en las instalaciones de la Sindicatura Municipal, en el periódico de mayor circulación del municipio, así como en los sitios oficiales de redes sociales la lista que contendrá los nombres de los aspirantes a Comisario Social Honorario a que se refiere el inciso anterior;
D)
Aplicará y calificará el examen de conocimientos y demás evaluaciones que se enuncien en la norma técnica o reglamentos que los Ayuntamientos establezcan a aquellos ciudadanos que hayan tomado el curso de capacitación a que se refiere el inciso B); y,
E)
los Otorgará en compañía del Presidente Municipal y un nombramientos como Comisario Social Honorario a los ciudadanos que hayan sido aprobados para ejercer el cargo.
regidor
II.- Una vez emitida la convocatoria por el Síndico Procurador, el aspirante a Comisario Social Honorario deberá entregar en la fecha señalada para tal efecto, en la Sindicatura Municipal que corresponda, solicitud por escrito anexando la documentación a que se hace referencia en esta Ley y en la norma técnica o reglamento que para tal efecto establezcan los Ayuntamientos.
III.- La presente Ley, la norma técnica y/o reglamentos de los Ayuntamientos definirán cuáles serán los requisitos que deberán cubrir los aspirantes para ser Comisario Social
Honorario.
IV.- En caso de que se generen vacantes imprevistas, el proceso de selección del nuevo Comisario Social Honorario no podrá exceder el límite de noventa días naturales, y el ciudadano que resulte electo desempeñará el encargo el tiempo restante de la vacante a ocupar.
En el nombramiento de los Comisarios Sociales Honorarios se procurará prevalezca la equidad de género.
Artículo Adicionado
Artículo 59
El nombramiento de Comisario Social Honorario se perderá por las siguientes razones:
I.- Por separación voluntaria;
II.- Por incumplimiento a las atribuciones, obligaciones o prohibiciones establecidas en este capítulo para el desempeño de su encargo;
III.- Por violación a las obligaciones de confidencialidad, secrecía, y resguardo de documentos y/o información que tenga el carácter de reservado y confidencial; y, V (sic).- Por fallecimiento.
Artículo Adicionado
CAPITULO TERCERO DE LAS ATRIBUCIONES, DERECHOS, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES
Capítulo Adicionado
Artículo 60
Son atribuciones del Comisario Social Honorario:
I.- Dar aviso a la Sindicatura Municipal de los actos u omisiones cometidos por los servidores públicos municipales en el desempeño de sus funciones que consideren irregulares;
II.- Proporcionar orientación a la ciudadanía respecto de los procedimientos y servicios que lleva a cabo la Sindicatura Municipal;
III.- Canalizar de manera inmediata a la Sindicatura Municipal las quejas que la ciudadanía presente en contra de servidores públicos con relación a los servicios prestados por el Ayuntamiento; así como los reconocimientos al desempeño de los servidores públicos que la ciudadanía presente, en los supuestos establecidos en las normas técnicas y o reglamentos que establezcan los Ayuntamientos.
IV.- Opinar y realizar propuestas, sobre las políticas públicas municipales en materia de desarrollo social;
V.- Coadyuvar con la Sindicatura Municipal en la vigilancia y orientación de los programas municipales de desarrollo social;
VI.- Coadyuvar con la Sindicatura Municipal en la vigilancia de obras públicas y programas estratégicos del Ayuntamiento.
VII.- Proponer mecanismos para que la sociedad participe en la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción; y,
Artículo Adicionado
Artículo 61
Los Comisarios Sociales Honorarios tienen derecho a:
I.- Que se les proporcione nombramiento por escrito, así como gafete de identificación;
II.- Presentar quejas, denuncia, observaciones por parte de la Sindicatura y se les informe de su seguimiento;
III.- Ser convocado a los cursos de capacitación que imparta el Ayuntamiento para el mejor desempeño de su encargo; y,
IV.- Se les proporcione la información y documentación necesaria para el desempeño de su encargo.
Artículo Adicionado
Artículo 62
El Comisario Social Honorario tendrá las siguientes obligaciones:
I.- Cumplir con la normatividad establecida en la presente Ley, el reglamento, las normas técnicas y demás disposiciones legales aplicables para el desempeño de su encargo;
II.- Abstenerse de interferir en cualquier forma en el desempeño de las funciones de los servidores públicos del Ayuntamiento, así como de las Entidades de la Administración
Pública Municipal, limitándose únicamente a tomar los datos que juzgue necesarios para notificar lo correspondiente a la Sindicatura Municipal;
III.- Abstenerse de llevar a cabo cualquier tipo de gestión a título propio o a favor de terceros ante dependencias de la administración pública federal, estatal o municipal, ostentándose como Comisario Social Honorario;
IV.- Abstenerse de divulgar a institución o persona ajena a la Sindicatura Municipal en cualquier forma el contenido de las observaciones que detecte o reciba;
V.- Abstenerse de inhibir en cualquier forma al ciudadano para que ejercite su derecho a presentar una queja, denuncia o reconocimiento ante la Sindicatura Municipal;
VI.- Rendir un informe mensual a la Sindicatura Municipal sobre las tareas que se le hayan encomendado;
VII.- Acudir puntualmente a las reuniones para las que sea convocado por el Síndico
Procurador;
VIII.- Participar en las capacitaciones que le sean proporcionadas por el Ayuntamiento;
IX.- Contribuir y participar en la difusión de los programas institucionales de participación ciudadana a cargo de la Sindicatura; y,
X.- Las demás que establezca la presente Ley, los reglamentos y las normatividades técnicas aplicables.
CAPITULO CUARTO DEL CURSO DE CAPACITACION Y EL EXAMEN DE CONOCIMIENTOS
Artículo Adicionado
Capítulo Adicionado
Artículo 63
El Síndico Procurador, en la lista a que se refiere el Artículo 58 inciso
C), fijará la fecha, día y hora para la impartición del curso de capacitación correspondiente.
Artículo Adicionado
Artículo 64
El Síndico Procurador impartirá a los aspirantes a Comisario Social
Honorario el curso de capacitación, el cual versará sobre los siguientes temas:
A)
B)
C)
Honorario.
Definición de Comisario Social Honorario;
Fundamento legal; y, Atribuciones, derechos, obligaciones y prohibiciones del Comisario Social
Artículo Adicionado
Artículo 65
Una vez concluido el curso de capacitación, el Síndico Procurador fijará fecha, día y hora para la aplicación del examen de conocimientos.
El examen deberá versar únicamente sobre los temas impartidos en el curso de capacitación.
Artículo Adicionado
Artículo 66
La calificación mínima aprobatoria del examen de conocimientos a que se refiere el Artículo anterior será del 80% del total de reactivos.
Artículo Adicionado
Artículo 67
Una vez aplicado y calificado el examen de conocimientos, el Síndico
Procurador avisará al aspirante a Comisario Social Honorario el resultado del mismo; en caso de que el resultado obtenido haya sido aprobatorio, continuará con el procedimiento de aplicación de exámenes en términos de la norma técnica, reglamentación interna o acuerdos que para tal efecto establezcan los Ayuntamientos.
Artículo Adicionado
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Primero.- La presente Ley entrará en vigor el día primero del mes de diciembre del año dos mil uno.
Segundo.- Los Municipios del Estado deberán adoptar o adecuar la reglamentación de las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia de conformidad con lo dispuesto por esta Ley, en un plazo no mayor de un año, contado a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Tercero.- Se abroga la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Baja California, a partir del día de la entrada en vigor de la presente ley. En tanto los Ayuntamientos del Estado expidan las disposiciones reglamentarias de esta Ley en los términos previstos en el Artículo Transitorio anterior, se seguirán aplicando en lo conducente, el contenido de la Ley que se abroga y su reglamento municipal.
Artículo Transitorio Reformado
Cuarto.- En los Municipios que no cuenten con el órgano jurisdiccional a que se refiere el Artículo 46 de esta Ley, los particulares podrán dirimir sus controversias ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado.
Quinto.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Sexto.- Los Municipios de la Entidad, conservarán la extensión y límites territoriales previstos en la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Baja
California, hasta en tanto el Congreso del Estado expida el Estatuto Territorial de los Municipios del Estado de Baja California a que se refiere el Artículo 26 de esta Ley. La expedición de dicho estatuto deberá realizarse dentro del término de un año contado a partir de la publicación de esta Ley.
Artículo Transitorio Reformado
Séptimo.- Los epígrafes de cada artículo de esta Ley, no forman parte de su texto, por tanto, no obligan a su observancia.
Octavo.- Para los efectos de la toma de protesta legal de los Munícipes integrantes de los XVII Ayuntamientos de Mexicali, Tijuana, Ensenada y Tecate; así como el II
Ayuntamiento de Playas de Rosarito, por esta única ocasión se estará al procedimiento previsto en los artículos 20, 21 y 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Municipal del Estado de Baja California que se abroga por virtud de esta Ley.
Artículo Transitorio Reformado
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los cinco días del mes de septiembre del año dos mil uno.
DIP. ALEJANDRO PEDRIN MARQUEZ
PRESIDENTE
(RUBRICA)
DIP. GILBERTO FLORES MUÑOZ
SECRETARIO
(RUBRICA)
Última Reforma P.O. No. 13, Índice 27-Feb-2026
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
Mexicali, Baja California, a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil uno.
GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER
(RUBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
C.P. JORGE RAMOS
(RUBRICA)
Tercero Transitorio.- Fue reformado por Decreto No. 18, Publicado en el Periódico
Oficial No. 52, de fecha 23 de noviembre del 2001, Sección III, Tomo CVIII, expedido por la
H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional El C. Eugenio Elorduy Walther; 2001- 2007;
Sexto Transitorio.- Fue reformado por Decreto No. 37, publicado en el Periódico
Oficial No. 8,de fecha 22 de febrero de 2002, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
Octavo Transitorio.- Fue adicionado por Decreto No. 18, Publicado en el Periódico
Oficial No. 52, de fecha 23 de noviembre del 2001, Sección III, Tomo CVIII, expedido por la
H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional El C. Eugenio Elorduy Walther; 2001- 2007;
ARTÍCULO 3.- Fue reformado mediante Decreto No. 148, publicado en el Periódico
Oficial No. 50, de fecha 10 de noviembre de 2017, Tomo CXXIV, Sección VI, expedido por la
H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 428, publicado en el Periódico Oficial
No. 23, de fecha 07 de mayo de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027;
ARTÍCULO 4.- Fue reformado por Decreto No. 331, publicado en el Periódico Oficial
No. 48, de fecha 26 de octubre de 2012, Tomo CXIX, Sección I, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millan 2007- 2013; fue reformado por Decreto No. 428, publicado en el Periódico Oficial No. 23, de fecha 07 de mayo de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 5.- Fue reformado por Decreto No. 257, publicado en el Periódico Oficial
No. 28, de fecha 12 de junio de 2015, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado mediante Decreto No. 524, publicado en el Periódico Oficial No. 35, de fecha 05
de agosto de 2016, Tomo CXXIII, Sección IV, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado mediante Decreto No. 51, publicado en el Periódico Oficial No. 58, de fecha 30 de
diciembre de 2016, Tomo CXXIII, Sección V, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado por Decreto No. 57, publicado en el Periódico Oficial No. 19, Sección I, Tomo
CXXVII, de fecha 13 de abril de 2020, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto
No. 428, publicado en el Periódico Oficial No. 23, de fecha 07 de mayo de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C.
Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado por Decreto No. 212, publicado en el Periódico Oficial No. 6, de fecha 31 de enero de 2026, Índice, Tomo CXXXIII, expedido por la H. XXV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila
Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 7.- Fue reformado por Decreto No. 257, publicado en el Periódico Oficial
No. 28, de fecha 12 de junio de 2015, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado por Decreto No. 680, publicado en el Periódico Oficial No. 47, Sección V, Tomo
CXXIII, de fecha 21 de octubre de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo gobernador constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado por Decreto No. 194, publicado en el Periódico Oficial No. 10, Sección II, Tomo
CXXV, de fecha 02 de marzo de 2018, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado por Decreto No. 289, publicado en el Periódico Oficial No. 4, Sección II, Tomo
CXXVI, de fecha 18 de enero de 2019, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado por Decreto No. 406, publicado en el Periódico Oficial No. 18, de fecha 05 de abril
de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado por Decreto No.
428, publicado en el Periódico Oficial No. 23, de fecha 07 de mayo de 2024, Índice, Tomo
CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado por Decreto No. 220, publicado en el Periódico Oficial No. 13, Índice, de fecha 27 de febrero de 2026, Tomo CXXXIII, expedido por la H. XXV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila
Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 8.- Fue reformado mediante Decreto No. 302, publicado en el Periódico
Oficial No. 47, de fecha 19 de octubre de 2012, Tomo CXIX, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007- 20013; fue reformado por Decreto No. 331, publicado en el Periódico Oficial No. 48, de fecha 26 de octubre de 2012, Tomo CXIX, Sección I, expedido por la H. XX Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millan 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 498, publicado en el Periódico Oficial No. 37, de fecha 23 de agosto de 2013, Tomo CXX, expedido por la Honorable XX Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán, 2007-2013; fue reformado mediante Decreto No. 46, publicado en el Periódico Oficial No. 58, de fecha 30 de diciembre de 2016, Tomo CXXIII, Sección I, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado mediante Decreto No. 243, publicado en el Periódico Oficial No. 27, de fecha 08 de junio de 2018, Tomo CXXV, Sección III, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 428, publicado en el Periódico Oficial No. 23, de fecha 07 de mayo de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 8 BIS.- Fue reformado por Decreto No. 331, publicado en el Periódico
Oficial No. 48, de fecha 26 de octubre de 2012, Tomo CXIX, Sección I, expedido por la H.
XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millan 2007- 2013; fue derogado mediante Decreto No. 46, publicado en el Periódico Oficial No. 58, de fecha 30 de diciembre de 2016, Tomo CXXIII, Sección I, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 9.- Fue reformado por Decreto No. 331, publicado en el Periódico Oficial
No. 48, de fecha 26 de octubre de 2012, Tomo CXIX, Sección I, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millan 2007- 2013; fue reformado mediante Decreto No. 46, publicado en el Periódico Oficial No. 58, de fecha 30 de diciembre de 2016, Tomo CXXIII, Sección I, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado mediante Decreto No. 201, publicado en el Periódico Oficial No. 11, de fecha 09
de marzo de 2018, Tomo CXXV, Sección III, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado por Decreto No. 428, publicado en el Periódico Oficial No. 23, de fecha 07 de
mayo de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 9 BIS.- fue reformado por Decreto No. 194, publicado en el Periódico
Oficial No. 10, Sección II, Tomo CXXV, de fecha 02 de marzo de 2018, expedido por la H.
XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 428, publicado en el Periódico Oficial No. 23, de fecha 07 de mayo de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 9 TER.- Fue reformado por Decreto No. 244, publicado en el Periódico
Oficial No. 28, de fecha 09 de junio de 2018, NÚMERO ESPECIAL, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 428, publicado en el Periódico Oficial
No. 23, de fecha 07 de mayo de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027;
ARTÍCULO 11.- Fue reformado mediante Decreto No. 243, publicado en el Periódico
Oficial No. 27, de fecha 08 de junio de 2018, Tomo CXXV, Sección III, expedido por la H.
XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 12.- fue reformado por Decreto No. 196, publicado en el Periódico Oficial
No. 10, Sección II, Tomo CXXV, de fecha 02 de marzo de 2018, expedido por la H. XXII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 428, publicado en el Periódico Oficial No. 23, de fecha 07 de mayo de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 13.- Fue reformado por Decreto No. 428, publicado en el Periódico Oficial
No. 23, de fecha 07 de mayo de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027;
ARTÍCULO 15.- Fue reformado por Decreto No. 428, publicado en el Periódico Oficial
No. 23, de fecha 07 de mayo de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027;
ARTÍCULO 18.- Fue reformado por Decreto No. 289, publicado en el Periódico Oficial
No. 4, Sección II, Tomo CXXVI, de fecha 18 de enero de 2019, expedido por la H. XXII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 428, publicado en el Periódico Oficial No. 23, de fecha 07 de mayo de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 19.- Fue reformado por Decreto No. 428, publicado en el Periódico Oficial
No. 23, de fecha 07 de mayo de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027;
ARTÍCULO 21.- Fue reformado por Decreto No. 428, publicado en el Periódico Oficial
No. 23, de fecha 07 de mayo de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027;
ARTÍCULO 24.- Fue reformado por Decreto No. 27, publicado en el Periódico Oficial
No. 90, Sección II, Tomo CXXVIII, de fecha 02 de noviembre de 2021, expedido por la H.
XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Olmeda 2021- 2027;
ARTÍCULO 25.- Fue reformado por Decreto No. 182, publicado en el Periódico Oficial
No. 16, de fecha 30 de marzo de 2012, Tomo CXIX, Sección I, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007- 2013; fue reformado por Decreto No. 257, publicado en el Periódico Oficial No. 28, de fecha 12 de junio de 2015, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador
Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 428, publicado en el Periódico Oficial No. 23, de fecha 07 de mayo de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 26.- Fue reformado por Decreto No. 206, publicado en el Periódico Oficial
No. 12, Sección II, Tomo CXXVIII, de fecha 19 de febrero de 2021, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue
reformado por Decreto No. 263, publicado en el Periódico Oficial No. 42, Número Especial,
de fecha 19 de julio de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda;
ARTÍCULO 27.- Fue reformado por Decreto No. 17, publicado en el Periódico Oficial
No. 2, Sección VII, Tomo CXXVII, de fecha 10 de enero de 2020, expedido por la H. XXIII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue
reformado por Decreto No. 428, publicado en el Periódico Oficial No. 23, de fecha 07 de
mayo de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado por Decreto No. 121; publicado en el Periódico Oficial No. 54, Índice, de fecha 05 de septiembre de 2025, expedido por la H. XXV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 29.- Fue reformado por Decreto No. 428, publicado en el Periódico Oficial
No. 23, de fecha 07 de mayo de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027;
ARTÍCULO 30.- Fue reformado por Decreto No. 428, publicado en el Periódico Oficial
No. 23, de fecha 07 de mayo de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027;
ARTÍCULO 31.- Fue reformado por Decreto No. 428, publicado en el Periódico Oficial
No. 23, de fecha 07 de mayo de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027;
ARTÍCULO 31 BIS.- Fue reformado por Decreto No. 25, publicado en el Periódico
Oficial No. 4, Sección I, Tomo CXXVII, de fecha 24 de enero de 2020, expedido por la H.
XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 33.- Fue reformado por Decreto No. 428, publicado en el Periódico Oficial
No. 23, de fecha 07 de mayo de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027;
ARTÍCULO 34.- Fue reformado por Decreto No. 195, publicado en el Periódico Oficial
No. 09, Sección IV, Tomo CXXV, de fecha 23 de febrero de 2018, expedido por la H. XXII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 35.- Fue reformado por Decreto No. 331, publicado en el Periódico Oficial
No. 48, de fecha 26 de octubre de 2012, Tomo CXIX, Sección I, expedido por la H. XX
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millan 2007- 2013; fue reformado por Decreto No. 195, publicado en el Periódico Oficial No. 09, Sección
IV, Tomo CXXV, de fecha 23 de febrero de 2018, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue
reformado por Decreto No. 428, publicado en el Periódico Oficial No. 23, de fecha 07 de
mayo de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo
Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 36.- Fue reformado por Decreto No. 195, publicado en el Periódico Oficial
No. 09, Sección IV, Tomo CXXV, de fecha 23 de febrero de 2018, expedido por la H. XXII
Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 428, publicado en el Periódico Oficial No. 23, de fecha 07 de mayo de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 37.- Fue reformado por Decreto No. 428, publicado en el Periódico Oficial
No. 23, de fecha 07 de mayo de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027;
ARTÍCULO 38.- Fue reformado por Decreto No. 428, publicado en el Periódico Oficial
No. 23, de fecha 07 de mayo de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027;
ARTÍCULO 39.- Fue reformado por Decreto No. 428, publicado en el Periódico Oficial
No. 23, de fecha 07 de mayo de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027;
ARTÍCULO 41.- Fue reformado por Decreto No. 428, publicado en el Periódico Oficial
No. 23, de fecha 07 de mayo de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027;
Fue adicionado este Capítulo por Decreto No. 243, publicado en el Periódico Oficial No. 37, Índice, de fecha 23 de junio de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Olmeda 2021-2027;
CAPÍTULO TERCERO DE LAS AUSENCIAS DE LOS MUNICIPES
ARTÍCULO 42.- Fue reformado por Decreto No. 158, publicado en el Periódico Oficial
No. 72, NÚMERO ESPECIAL, Tomo CXXVII, de fecha 14 de noviembre de 2020, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; mediante Sentencia de Controversia Constitucional 204/2020, notificada al Congreso del Estado de Baja California en fecha 19 de agosto de 2022, en los Términos de su Resolutivo Segundo, se declara la invalidez del Decreto No. 158, Publicado en el Periódico Oficial No. 72, Número Especial de fecha 14 de noviembre de 2020, expedido por la H. XXIII Legislatura, únicamente para el Municipio de Tijuana, por ser la parte actora de esta Controvercia; mediante Sentencia de Controversia Constitucional 212/2020, notificada al Congreso del Estado de Baja California en fecha 11 de octubre de 2022, en los Términos de su Resolutivo Segundo, se declara la invalidez del Decreto No. 158, Publicado en el Periódico Oficial No. 72, Número Especial de fecha 14 de noviembre de 2020, expedido por la H. XXIII Legislatura, únicamente para el Municipio de Tecate, por ser la parte actora de esta Controvercia; fue reformado por Decreto No. 243, publicado en el Periódico Oficial No.
37, Índice, de fecha 23 de junio de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Olmeda 2021-2027; fue reformado por Decreto No. 428, publicado en el Periódico Oficial No. 23, de fecha 07 de mayo de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora
Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
ARTÍCULO 43.- Fue reformado por Decreto No. 428, publicado en el Periódico Oficial
No. 23, de fecha 07 de mayo de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027;
ARTÍCULO 44.- Fue reformado por Decreto No. 428, publicado en el Periódico Oficial
No. 23, de fecha 07 de mayo de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV
Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027;
Fue adicionado este Titulo Sexto por Decreto No. 148, publicado en el Periódico
Oficial No. 50, de fecha 10 de noviembre de 2017, Sección VI, Tomo CXXIV, expedido por la
H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
TITULO SEXTO DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Fue adicionado este Capítulo Primero por Decreto No. 148, publicado en el Periódico
Oficial No. 50, de fecha 10 de noviembre de 2017, Sección VI, Tomo CXXIV, expedido por la
H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
CAPITULO PRIMERO DEL COMISARIO SOCIAL HONORARIO
ARTÍCULO 55.- Fue adicionado por Decreto No. 148, publicado en el Periódico Oficial
No. 50, de fecha 10 de noviembre de 2017, Sección VI, Tomo CXXIV, expedido por la H.
XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 56.- Fue adicionado por Decreto No. 148, publicado en el Periódico Oficial
No. 50, de fecha 10 de noviembre de 2017, Sección VI, Tomo CXXIV, expedido por la H.
XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 57.- Fue adicionado por Decreto No. 148, publicado en el Periódico Oficial
No. 50, de fecha 10 de noviembre de 2017, Sección VI, Tomo CXXIV, expedido por la H.
XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
Fue adicionado este Capítulo Segundo por Decreto No. 148, publicado en el Periódico
Oficial No. 50, de fecha 10 de noviembre de 2017, Sección VI, Tomo CXXIV, expedido por la
H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
CAPITULO SEGUNDO DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCION
ARTÍCULO 58.- Fue adicionado por Decreto No. 148, publicado en el Periódico Oficial
No. 50, de fecha 10 de noviembre de 2017, Sección VI, Tomo CXXIV, expedido por la H.
XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 59.- Fue adicionado por Decreto No. 148, publicado en el Periódico Oficial
No. 50, de fecha 10 de noviembre de 2017, Sección VI, Tomo CXXIV, expedido por la H.
XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
Fue adicionado este Capítulo Tercero por Decreto No. 148, publicado en el Periódico
Oficial No. 50, de fecha 10 de noviembre de 2017, Sección VI, Tomo CXXIV, expedido por la
H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
CAPITULO TERCERO DE LAS ATRIBUCIONES, DERECHOS, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES
ARTÍCULO 60.- Fue adicionado por Decreto No. 148, publicado en el Periódico Oficial
No. 50, de fecha 10 de noviembre de 2017, Sección VI, Tomo CXXIV, expedido por la H.
XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 61.- Fue adicionado por Decreto No. 148, publicado en el Periódico Oficial
No. 50, de fecha 10 de noviembre de 2017, Sección VI, Tomo CXXIV, expedido por la H.
XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 62.- Fue adicionado por Decreto No. 148, publicado en el Periódico Oficial
No. 50, de fecha 10 de noviembre de 2017, Sección VI, Tomo CXXIV, expedido por la H.
XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
Fue adicionado este Capítulo Cuarto por Decreto No. 148, publicado en el Periódico
Oficial No. 50, de fecha 10 de noviembre de 2017, Sección VI, Tomo CXXIV, expedido por la
H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
CAPITULO CUARTO DEL CURSO DE CAPACITACION Y EL EXAMEN DE CONOCIMIENTOS
ARTÍCULO 63.- Fue adicionado por Decreto No. 148, publicado en el Periódico Oficial
No. 50, de fecha 10 de noviembre de 2017, Sección VI, Tomo CXXIV, expedido por la H.
XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 64.- Fue adicionado por Decreto No. 148, publicado en el Periódico Oficial
No. 50, de fecha 10 de noviembre de 2017, Sección VI, Tomo CXXIV, expedido por la H.
XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 65.- Fue adicionado por Decreto No. 148, publicado en el Periódico Oficial
No. 50, de fecha 10 de noviembre de 2017, Sección VI, Tomo CXXIV, expedido por la H.
XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 66.- Fue adicionado por Decreto No. 148, publicado en el Periódico Oficial
No. 50, de fecha 10 de noviembre de 2017, Sección VI, Tomo CXXIV, expedido por la H.
XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 67.- Fue adicionado por Decreto No. 148, publicado en el Periódico Oficial
No. 50, de fecha 10 de noviembre de 2017, Sección VI, Tomo CXXIV, expedido por la H.
XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTICULO UNICO DEL DECRETO NO. 18, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTICULO TERCERO TRANSITORIO Y ADICIONA UN ARTICULO OCTAVO
TRANSITORIO, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 52, DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 2001, SECCION III, TOMO CVIII, EXPEDIDO POR LA H. XVII
LEGISLATURA; SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY
WALTHER-2001; 2007.
UNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil uno.
DIP. RAUL FELIPE RUIZ
PRESIDENTE
(RUBRICA)
DIP. ISMAEL QUINTERO PEÑA
SECRETARIO
(RUBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL UNO.
EL GOBERNADOR DEL ESTADO
EUGENIO ELORDUY WALTHER
(RUBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO BORBON VILCHES
(RUBRICA)
ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 37, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTICULO SEXTO TRANSITORIO, PUBLICADO EN EL PERIODICO
OFICIAL NO. 8, DE FECHA 22 DE FEBRERO DE 2002, TOMO CIX, EXPEDIDO POR LA H.
XVII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO
ELORDUY WALTHER 2001-2007.
SEGUNDO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder
Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los siete días del mes de febrero del año dos mil dos.
DIP. FERNANDO JORGE CASTRO TRENTI
PRESIDENTE
(RUBRICA)
DIP. LUZ ARGELIA PANIAGUA FIGUEROA
SECRETARIA
(RUBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49
DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOS.
EL GOBERNADOR DEL ESTADO
EUGENIO ELORDUY WALTHER
(RUBRICA)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
BERNARDO BORBON VILCHES
(RUBRICA)
ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 182, POR EL QUE SE ADICIONA UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 25, PUBLICADO EN EL PERIODICO
OFICIAL NO. 16, TOMO CXIX, SECCION I, DE FECHA 30 DE MARZO DE 2012, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN 2007-2013.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los trece días del mes de marzo del año dos mil doce.
DIP. DAVID JORGE LOZANO PÉREZ
PRESIDENTE
(RUBRICA)
DIP. ALFONSO GARZÓN ZATARAIN
SECRETARIO
(RUBRICA)
Última Reforma P.O. No. 13, Índice 27-Feb-2026
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECISEIS DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DOCE.
GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN
(RÚBRICA)
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
CUAUHTEMOC CARDONA BENAVIDES
(RUBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 302, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 8, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 47, TOMO
CXIX, DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2012, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil doce.
DIP. ALFONSO GARZÓN ZATARAIN
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. FAUSTO ZÁRATE ZEPEDA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 331, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 4 PRIMER PÁRRAFO, 8 PRIMER PÁRRAFO Y FRACCIONES III Y IV, 9 PRIMER PÁRRAFO Y 35; SE ADICIONAN LAS FRACCIONES V, VI Y VII AL ARTÍCULO 8 Y ARTÍCULO 8 BIS, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
No. 48, TOMO CXIX, SECCION I, DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2012, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ
GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Los Ayuntamientos de Ensenada, Mexicali y Tijuana tendrán un plazo de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto para expedir las disposiciones reglamentarias derivadas de esta reforma.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil doce.
DIP. CLAUDIA JOSEFINA AGATÓN MUÑÍZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. FAUSTO ZÁRATE ZEPEDA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE
DEL AÑO DOS MIL DOCE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
Última Reforma P.O. No. 13, Índice 27-Feb-2026
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 498, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 8, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 37, TOMO
CXX, DE FECHA 23 DE AGOSTO DE 2013, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente Reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los treinta días del mes de julio del año dos mil trece.
DIP. GREGORIO CARRANZA HERNÁNDEZ
VICEPRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRECE.
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO ANTONIO GARCÍA BURGOS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 257, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 5, FRACCIÓN IV; LAS FRACCIONES VIII Y IX Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN X AL ARTÍCULO 7; Y SE REFORMA EL ARTÍCULO 25, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 28 , TOMO CXXII, DE FECHA 12 DE JUNIO
DE 2015, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEDA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Los Ayuntamientos tendrán 90 días para realizar las modificaciones a los Reglamentos correspondientes.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los 07 días del mes de mayo del año dos mil quince.
DIP. FCO. ALCIBÍADES GARCÍA LIZARDI
PRESIDENTE
(RUBRICA)
DIP. ROSALBA LÓPEZ REGALADO
SECRETARIA
(RUBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 524, POR EL QUE SE ADICIONAN ARTÍCULO 104, ASÍ COMO SE ADICIONA UN ARTÍCULO 109 BIS;
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 35, SECCIÓN IV, TOMO CXXIII, DE FECHA 05 DE AGOSTO DE 2016, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
Artículo Primero
La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
TRANSITORIOS
Artículo Segundo
Los Municipios del Estado a través de sus Ayuntamientos emitirán las disposiciones reglamentarias correspondientes en un término no mayor al de 180 días, contados a partir de la fecha en que entre en vigor la presente reforma.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los siete días del mes de Julio del año dos mil dieciséis.
DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA
PRESIDENTA
(RUBRICA)
DIP. ROSA ISELA PERALTA CASILLAS
SECRETARIO
(RUBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 683, POR EL QUE SE REFORMAN LAS IX y X, ASÍ COMO LA ADICIÓN DE LA FRACCIÓN XI, AL ARTÍCULO 7;
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 47, SECCIÓN V, TOMO CXXIII, DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2016, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ÚNICO: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO TRANSITORIO
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis.
DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA
PRESIDENTA
(RUBRICA)
DIP. MARGARITA MACRINA CORRO ARÁMBULA
PRO-SECRETARIA
(RUBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 46, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTICULOS 8, 9 Y SE DEROGA EL ARTÍCULO 8 BIS; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 58, SECCIÓN I, TOMO CXXIII, DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2016, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo Primero
El presente decreto entrara en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
Artículo Segundo
Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente decreto.
Artículo Tercero
Los ayuntamientos deberán dentro un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente reforma, adecuar la reglamentación municipal que corresponda.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los quince días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.
DIP. MTRO. RAÚL CASTAÑEDA POMPOSO
PRESIDENTE
(RUBRICA)
DIP. MARCO A. CORONA BOLAÑOS CACHO
SECRETARIO
(RUBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 51, POR EL QUE SE
REFORMA LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 5; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
No. 58, SECCIÓN V, TOMO CXXIII, DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2016, EXPEDIDO
POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO.- Los Municipios del Estado tendrán un plazo de 60 días, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para armonizar sus reglamentos conforme a lo establecido en la presente reforma.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los quince días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.
DIP. MTRO. RAÚL CASTAÑEDA POMPOSO
PRESIDENTE
(RUBRICA)
DIP. MARCO A. CORONA BOLAÑOS CACHO
SECRETARIO
(RUBRICA)
Última Reforma P.O. No. 13, Índice 27-Feb-2026
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 138, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 7 Y 8; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 50, SECCIÓN III, TOMO CXXIV, DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2017, EXPEDIDO POR LA
H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO
ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete.
DIP. EDGAR BENJAMÍN GÓMEZ MACÍAS
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. EVA MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DE OCTUBRE DEL AÑO
DOS MIL DIECISIETE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
Última Reforma P.O. No. 13, Índice 27-Feb-2026
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 147, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 4; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 50, SECCIÓN
III, TOMO CXXIV, DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2017, EXPEDIDO POR LA H. XXII
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO
VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente decreto.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los doce días del mes de octubre del año dos mil diecisiete.
DIP. EDGAR BENJAMÍN GÓMEZ MACÍAS
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. EVA MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECISIETE DÍAS DE OCTUBRE DEL AÑO
DOS MIL DIECISIETE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
Última Reforma P.O. No. 13, Índice 27-Feb-2026
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 148, POR EL QUE SE APRUEBAN LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 3 Y 8, ASÍ COMO LA ADICIÓN DE UN TÍTULO SEXTO, EL CUAL CONTIENE DE LOS CAPÍTULOS PRIMERO AL CUARTO, CON SUS RESPECTIVOS ARTÍCULOS 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66 Y 67;
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 50, SECCIÓN VI, TOMO CXXIV, DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2017, EXPEDIDO POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
TRANSITORIOS
Artículo Primero
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
Artículo Segundo
Los Ayuntamientos dentro un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente reforma, deberán crear o en su caso adecuar la reglamentación municipal, así como las normas técnicas que correspondan.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los doce días del mes de octubre del año dos mil diecisiete.
DIP. EDGAR BENJAMÍN GÓMEZ MACÍAS
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. EVA MARÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECISIETE DÍAS DE OCTUBRE DEL AÑO
DOS MIL DIECISIETE.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 194, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 7; ASÍ COMO ADICIÓN DEL ARTÍCULO 9 BIS;
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 10, SECCIÓN II, TOMO CXXV, DE FECHA 02 DE MARZO DE 2018, EXPEDIDO POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
TRANSITORIOS
Artículo Primero
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California y se aplicará a partir del día primero de octubre del año dos mil dieciocho.
Artículo Segundo
Los Ayuntamientos deberán realizar las adecuaciones necesarias a sus reglamentos internos correspondientes, en un plazo no mayor a 120 días despúes de la entrada en vigor del presente Decreto.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil dieciocho.
DIP. MTRO. RAÚL CASTAÑEDA POMPOSO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO
DOS MIL DIECIOCHO.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
Última Reforma P.O. No. 13, Índice 27-Feb-2026
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 195, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 34, 35 Y 36; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.
09, SECCIÓN IV, TOMO CXXV, DE FECHA 23 DE FEBRERO DE 2018, EXPEDIDO POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California y se aplicará a partir del día 30 de septiembre de 2019.
SEGUNDO.- Los Ayuntamientos deberán adecuar sus reglamentos internos, en un plazo no mayor a 120 días despúes de la entrada en vigor del presente Decreto.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil dieciocho.
DIP. MTRO. RAÚL CASTAÑEDA POMPOSO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIUN DÍAS DEL MES DE FEBRERO
DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 196, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 12; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.
10, SECCIÓN II, TOMO CXXV, DE FECHA 02 DE MARZO DE 2018, EXPEDIDO POR LA H.
XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO
ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
TRANSITORIOS
Artículo Primero
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
Artículo Segundo
Los Ayuntamientos deberán realizar las adecuaciones necesarias a sus reglamentos internos correspondientes, en un plazo no mayor a 90 días despúes de la entrada en vigor del presente Decreto.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil dieciocho.
DIP. MTRO. RAÚL CASTAÑEDA POMPOSO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO
DOS MIL DIECIOCHO.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 201, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA A LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 9; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 11, SECCIÓN III, TOMO CXXV, DE FECHA 09 DE MARZO DE
2018, EXPEDIDO POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Los Ayuntamientos del estado dispondrán de setenta días para modificar los reglamentos interiores.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los ocho días del mes de enero del año dos mil dieciocho.
DIP. MTRO. RAÚL CASTAÑEDA POMPOSO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTIDOS DÍAS DEL MES DE FEBRERO
DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
FE DE ERRATAS A LA PUBLICACIÓN DEL RESOLUTIVO ÚNICO DEL DECRETO
No. 201 APROBADO POR ESTA LEGISLATURA BAJO EL DICTAMEN 8 DE LA COMISIÓN
DE FORTALECIMIENTO MUNICIPAL Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EN LA SECCIÓN III CON FECHA 09 DE MARZO DE 2018, TOMO CXXV, NÚMERO 11, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 24, SECCIÓN I, TOMO CXXV, DE FECHA 18 DE MAYO DE 2018, EXPEDIDO POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Los Ayuntamientos del estado dispondrán de setenta días para modificar los reglamentos interiores.
ATENTAMENTE
MEXICALI, B.C., A 16 DE ABRIL DE 2018
POR LA MESA DIRECTIVA
DIP. MARCO A. CORONA BOLAÑOS CACHO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. VICTORIA BENTLEY DUARTE
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO
DOS MIL DIECIOCHO.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 241, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 11; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.
27, SECCIÓN III, TOMO CXXV, DE FECHA 08 DE JUNIO DE 2018, EXPEDIDO POR LA H.
XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO
ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO.- Los Ayuntamientos dentro un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente reforma, deberán crear o en su caso adecuar la reglamentación municipal, así como las normas técnicas que correspondan.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil dieciocho.
DIP. MARCO ANTONIO CORONA BOLAÑOS CACHO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. VICTORIA BENTLEY DUARTE
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, AL PRIMER DÍA DEL MES DE JUNIO DEL AÑO
DOS MIL DIECIOCHO.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 243, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA DE LAS FRACCIONES IV, VII, VIII Y IX DEL ARTÍCULO 8;
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 27, SECCIÓN III, TOMO CXXV, DE FECHA 08 DE JUNIO DE 2018, EXPEDIDO POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO.- Los Ayuntamientos dentro un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente reforma, deberán crear o en su caso adecuar la reglamentación municipal, así como las normas técnicas que correspondan.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil dieciocho.
DIP. MARCO ANTONIO CORONA BOLAÑOS CACHO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. VICTORIA BENTLEY DUARTE
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, AL PRIMER DÍA DEL MES DE JUNIO DEL AÑO
DOS MIL DIECIOCHO.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 244, POR EL QUE SE APRUEBA LA ADICIÓN DEL ARTÍCULO 9 TER; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
No. 28, NÚMERO ESPECIAL, TOMO CXXV, DE FECHA 09 DE JUNIO DE 2018, EXPEDIDO POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los siete días del mes de junio del año dos mil dieciocho.
DIP. MARCO ANTONIO CORONA BOLAÑOS CACHO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. VICTORIA BENTLEY DUARTE
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO
DOS MIL DIECIOCHO.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 289, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 7 Y 18; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL No. 4, SECCIÓN II, TOMO CXXVI, DE FECHA 18 DE ENERO DE 2019, EXPEDIDO POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho.
DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. ALFA PEÑALOZA VALDEZ
PRO SECRETARIA
(RÚBRICA)
Última Reforma P.O. No. 13, Índice 27-Feb-2026
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
FRANCISCO RUEDA GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 17, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 27; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.
2, SECCIÓN VII, TOMO CXXVII, DE FECHA 10 DE ENERO DE 2020, EXPEDIDO POR LA
H. XXIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JAIME
BONILLA VALDEZ 2019-2021.
TRANSITORIO
PRIMERO.- Publíquese el contenido de la Presente reforma en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- La presente reforma entrará en vigor hasta en tanto sea publicada la modificación a la fracción II del artículo 76 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve.
DIP. CLAUDIA AGATÓN MUÑIZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ARACELI GERALDO NÚÑEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
Última Reforma P.O. No. 13, Índice 27-Feb-2026
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.
JAIME BONILLA VALDEZ
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 25, POR EL QUE SE APRUEBA LA ADICIÓN DEL ARTÍCULO 31 BIS; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
No. 4, SECCIÓN I, TOMO CXXVII, DE FECHA 24 DE ENERO DE 2020, EXPEDIDO POR LA H. XXIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JAIME
BONILLA VALDEZ 2019-2021.
ARTÍCULO TRANSITORIO
PRIMERO.- La presente Reforma entrara en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Los Ayuntamientos del Estado, deberán adecuar su reglamentación dentro de un periodo de 90 días, contados a partir del inicio de la vigencia de la presente
reforma.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve.
DIP. VÍCTOR MANUEL MORÁN HERNÁNDEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. CARMEN LETICIA HERNÁNDEZ CARMONA
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO
DOS MIL VEINTE.
JAIME BONILLA VALDEZ
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 57, POR EL QUE SE
REFORMA LA FRACCIÍN II DEL ARTÍCULO 5; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
No.19, SECCIÓN I, TOMO CXXVII, DE FECHA 13 DE ABRIL DE 2020, EXPEDIDO POR LA
H. XXIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JAIME
BONILLA VALDEZ 2019-2021.
ARTÍCULO TRANSITORIO
PRIMERO.- La presente reforma entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO.- Los Municipios del Estado tendrán un plazo de 30 días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para armonizar sus reglamentos conforme a lo establecido en la presente reforma.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los ocho días del mes de abril del año dos mil veinte.
DIP. LUIS MORENO HERNÁNDEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. EVA GRICELDA RODRÍGUEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO
DOS MIL VEINTE.
JAIME BONILLA VALDEZ
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 158, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 42; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.72, SECCIÓN
II, TOMO CXXVII, DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2020, EXPEDIDO POR LA H. XXIII
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JAIME BONILLA
VALDEZ 2019-2021.
Sentencia de Controvercia Constitucional 204/2020
Sentencia de Controvercia Constitucional 212/2020
ARTÍCULO TRANSITORIO
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones reglamentarias que se contrapongan al presente Decreto.
DADO en Sesión Extraordinaria Virtual en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil veinte.
DIP. JULIO CÉSAR VÁZQUEZ CASTILLO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. EVA GRICELDA RODRÍGUEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL VEINTE.
JAIME BONILLA VALDEZ
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 206, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 26; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.12, SECCIÓN
II, TOMO CXXVIII, DE FECHA 19 DE FEBRERO DE 2021, EXPEDIDO POR LA H. XXIII
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JAIME BONILLA
VALDEZ 2019-2021.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en Sesión Ordinaria Virtual en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil veintiuno.
DIP. EVA GRICELDA RODRÍGUEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MARÍA LUISA VILLALOBOS ÁVILA
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE FEBRERO
DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.
JAIME BONILLA VALDEZ
GOBERNADOR DEL ESTADO
(RÚBRICA)
AMADOR RODRÍGUEZ LOZANO
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
Última Reforma P.O. No. 13, Índice 27-Feb-2026
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 27, POR EL QUE SE
REFORMA EL ARTÍCULO 24; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.90, SECCIÓN
II, TOMO CXXVIII, DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2021, EXPEDIDO POR LA H. XXIV
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR
OLMEDA 2021-2027.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil veintiuno.
DIP. JUAN MANUEL MOLINA GARCÍA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ARACELI GERALDO NÚÑEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.
MARINA DEL PILAR OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
SENTENCIA DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 204/2020, NOTIFICADA AL CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EL DÍA 19 DE AGOSTO DE 2022, POR LA CUAL EN LOS TÉRMINOS DE SU RESOLUTIVO SEGUNDO, SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL DECRETO NO. 158 MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA AL ARTÍCULO
42, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 72, NÚMERO ESPECIAL DE FECHA 14
DE NOVIEMBRE DE 2020, EXPEDIDO POR LA H. XXIII LEGISLATURA, LA CUAL SURTIRÁ SUS EFECTOS ÚNICAMENTE ENTRE LAS PARTES.
NOTA: CABE SEÑALAR QUE LA INVALIDEZ DE LAS REFORMAS HECHAS
MEDIANTE EL DECRETO NO. 158, QUEDAN INVALIDADAS ÚNICAMENTE PARA EL MUNICIPIO DE TIJUANA, YA QUE EL TRIBUNAL PLENO DETERMINÓ QUE LA DECLARATORIA DE INVALIDEZ DECRETADA SURTIRÁ SUS EFECTOS ÚNICAMENTE
ENTRE LAS PARTES A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE LOS PUNTOS RESOLUTIVOS
AL CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, SIENDO LA PARTE ACTORA EL MUNICIPIO DE TIJUANA.
SENTENCIA DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 212/2020, NOTIFICADA AL CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EL DÍA 11 DE OCTUBRE DE 2022, POR LA CUAL EN LOS TÉRMINOS DE SU RESOLUTIVO SEGUNDO, SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL DECRETO NO. 158 MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA AL ARTÍCULO 42, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 72, NÚMERO ESPECIAL DE FECHA 14
DE NOVIEMBRE DE 2020, EXPEDIDO POR LA H. XXIII LEGISLATURA, LA CUAL SURTIRÁ SUS EFECTOS ÚNICAMENTE ENTRE LAS PARTES.
NOTA: CABE SEÑALAR QUE LA INVALIDEZ DE LAS REFORMAS HECHAS
MEDIANTE EL DECRETO NO. 158, QUEDAN INVALIDADAS ÚNICAMENTE PARA EL MUNICIPIO DE TECATE, YA QUE EL TRIBUNAL PLENO DETERMINÓ QUE LA DECLARATORIA DE INVALIDEZ DECRETADA SURTIRÁ SUS EFECTOS ÚNICAMENTE
ENTRE LAS PARTES A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE LOS PUNTOS RESOLUTIVOS
AL CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, SIENDO LA PARTE ACTORA EL MUNICIPIO DE TECATE.
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 243, POR EL QUE SE
REFORMA AL ARTÍCULO 42, ASÍ COMO LA ADICIÓN DE UN CAPÍTULO TERCERO
DENOMINADO “DE LAS AUSENCIAS DE LOS MUNICIPES” DENTRO DEL TÍTULO
TERCERO; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 37, ÍNDICE, DE FECHA 23 DE JUNIO DE 2023, TOMO CXXX, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO
GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021- 2027.
ARTICULO TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los ocho días del mes de junio del año dos mil veintitrés.
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ALEJANDRA MARÍA ANG HERNÁNDEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS
MIL VEINTITRÉS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADOR DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 263, POR EL QUE SE
REFORMA AL ARTÍCULO 26; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 42, NÚMERO
ESPECIAL, DE FECHA 19 DE JULIO DE 2023, TOMO CXXX, EXPEDIDO POR LA H. XXIV
LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR
ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIOS
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los seis días del mes de julio del año dos mil veintitrés.
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ALEJANDRA MARÍA ANG HERNÁNDEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS
MIL VEINTITRÉS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADOR DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
CATALINO ZAVALA MÁRQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 406, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 7; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.
18, DE FECHA 05 DE ABRIL DE 2024, ÍNDICE, TOMO CXXXI, EXPEDIDO POR LA H.
XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en Sesión Extraordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los ocho días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro.
DIP. ARACELI GERALDO NÚÑEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 428, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 3, 4, 5, 7, 8, 9, 9 BIS, 9 TER, 12, 13, 15, 18, 19, 21, 25, 27, 29, 30, 31, 33, 35, 36, 37, 38, 39, 41, 42, 43 Y 44; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 23, DE FECHA 07 DE MAYO DE 2024, ÍNDICE, TOMO CXXXI, EXPEDIDO POR LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA
CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
LA H. XXIV
TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en Sesión de Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil veinticuatro.
DIP. RAMÓN VÁZQUEZ VALADEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE ABRIL
DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 121, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULOS 27, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
No. 54, ÍNDICE, DE FECHA 05 DE SEPTIEMBRE DE 2025, TOMO CXXXII; EXPEDIDO
POR LA H. XXV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los catorce días del mes de agosto del año dos mil veinticinco.
DIP. JAIME EDUARDO CANTÓN ROCHA
PRESIDENTE
(RÚBLICA)
DIP. MICHELLE ALEJANDRA TEJEDA MEDINA
SECRETARIA
(RÚBLICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS 18 DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO
DOS MIL VEINTICINCO.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 212, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA A LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 5, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 6, ÍNDICE, DE FECHA 30 DE ENERO DE 2026, TOMO CXXXIII;
EXPEDIDO POR LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA
CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
LA H. XXV
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO. La presente reforma de Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial del Estado de Baja California
DADO en Sesión Ordinaria de la XXV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los quince días del mes de enero del año dos mil veintiséis.
DIP. LILIANA MICHEL SÁNCHEZ ALLENDE
PRESIDENTA
(RÚBLICA)
DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ
SECRETARIA
(RÚBLICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS 19 DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO
DOS MIL VEINTISÉIS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 220, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 7; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No.
13, ÍNDICE, DE FECHA 27 DE FEBRERO DE 2026, TOMO CXXXIII; EXPEDIDO POR LA H.
XXV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO.- Los Ayuntamientos, en un plazo no mayor de 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán instalar formalmente sus respectivos Consejos Municipales para la Paz y la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia y adecuar los reglamentos municipales necesarios para regular su integración y funcionamiento.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los doce días del mes de febrero del año dos mil veintiséis.
DIP. LILIANA MICHEL SÁNCHEZ ALLENDE
PRESIDENTA
(RÚBLICA)
DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ
SECRETARIA
(RÚBLICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, IMPRÍMASE Y PUBLÍQUESE.
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS 17 DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO
DOS MIL VEINTISÉIS.
MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA
GOBERNADORA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
(RÚBRICA)
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