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Ley de Vialidad y Tránsito para el Estado de Chihuahua

Texto completo y vigente, con su última reforma del 8 de agosto de 2026. Legislación de Chihuahua. Fuente oficial: Congreso del Estado (congresochihuahua2.gob.mx).

Entidad
Chihuahua
Situación
Vigente
Última reforma
8 de agosto de 2026
Fuente oficial
Congreso del Estado
congresochihuahua2.gob.mx
Descargado · verificado
9 de octubre de 2026
verificado 9 de octubre de 2026
Huella SHA-256 del PDF
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Cómo citar esta página

Ley de Vialidad y Tránsito para el Estado de Chihuahua (vigente al 9 de octubre de 2026), última reforma del 8 de agosto de 2026. Fuente oficial: Congreso del Estado (congresochihuahua2.gob.mx). Biblioteca Legal Libre de México, https://bibliotecalegal.mx/ley/chihuahua__ley_de_vialidad_y_transito_para_el_estado_de_chihuahua/. Consultado el [fecha de consulta].

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Texto de la ley

H. Congreso del Estado

Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos

Biblioteca Legislativa “ Carlos Montemayor Aceves”

Ley de Vialidad y Tránsito para el Estado de Chihuahua

Última Reforma POE 2026.08.08/No. 63

Ley de Vialidad y Tránsito para el Estado de Chihuahua

Publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 75 del 20 de septiembre del 2006

Incluye fe de erratas publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 82 del 14 de octubre de 2006

DECRETO 605/06 II P.O.

EL CIUDADANO LICENCIADO JOSÉ REYES BAEZA TERRAZAS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE:

DECRETO No.

605/06 II P.O.

D E C R E T O:

LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU SEGUNDO PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DE SU SEGUNDO AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,

D E C R E T A

ARTÍCULO PRIMERO.- Se crea la Ley de Vialidad y Tránsito para el Estado de Chihuahua, para quedar redactada de la siguiente manera:

LEY DE VIALIDAD Y TRÁNSITO PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA

TÍTULO I

CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

La presente Ley y sus reglamentos son de orden público e interés social; regula el uso de las vías públicas de competencia estatal, por parte de los peatones y vehículos, incluyendo la protección de los peatones, la vigilancia de las vialidades de los municipios que lo comprenden, la aplicación de disposiciones ecológicas relativas al tránsito de vehículos; así como inhibir la comisión de infracciones y delitos relacionados con el abuso en el consumo de bebidas alcohólicas.

[Artículo reformado mediante Decreto 636-09 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 11 del 06 de febrero de

2010]

Artículo 2

Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:

I.

Vías Públicas: Las avenidas, calzadas, paseos, puentes, distribuidores viales, calles y banquetas comprendidas dentro de los centros de población del Estado de Chihuahua; así como las carreteras revestidas con terracerías, caminos reales que unan dos o más poblados de la Edificio Legislativo

Libertad No.9 Col. Centro

C.P. 31000 Chihuahua, Chih.

Tel: (614) 412-32-00 http://congresochihuahua.gob.mx/

Entidad; las brechas construidas por el gobierno federal, estatal o de los municipios y las carreteras pavimentadas que se encuentren bajo la jurisdicción del Estado de Chihuahua.

II.

Vehículos: Todo aquel objeto capaz de desplazarse por las vías públicas como efecto de una acción exterior o por consecuencia del sistema de propulsión de que se encuentre dotado, independientemente del uso o destino que se le otorgue.

III.

Peatón: Toda persona que transite por las vías públicas utilizando sus propios medios de locomoción naturales o auxiliares por aparatos o dispositivos para discapacitados.

IV.

La Secretaría: La Secretaría de Seguridad Pública.

V.

La Dirección: La Dirección de Vialidad.

VI.

El Municipio: Cualquiera de los sesenta y siete municipios del Estado de Chihuahua que presten el servicio público de Tránsito.

VII. Seguridad Vial. Conjunto de políticas, sistemas, programas y acciones orientados a la prevención de accidentes viales.

VIII. Movilidad. El conjunto de desplazamientos de personas y bienes, mediante diversos modos de transporte, orientado a satisfacer las necesidades de las personas y facilitar el acceso a las oportunidades de desarrollo que ofrece un centro de población.

IX.

Vehículo todoterreno.- Todo aquel vehículo de tres o cuatro ruedas, con motor a gasolina de hasta 1000 centímetros cúbicos o motor eléctrico no mayor a 750 Kilovoltio, destinado específicamente para ser utilizado en actividades deportivas, recreativas, turísticas, de seguridad o laborales en terrenos abruptos, que pueden ser designados ATV, UTV O QUAD por su construcción, o siendo vehículos regulares modificados con estas características, incluidos los diseñados y fabricados en una o varias fases, y a los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes, así como a las piezas y equipos diseñados y fabricados para tales vehículos.

[Artículo adicionado con la fracción IX mediante Decreto No. LXVII/RFLEY/0726/2023 I P.O. publicado

en el P.O.E. No. 18 del 02 de marzo de 2024]

[Artículo reformado en la fracción IV mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0641/2019 I P.O. publicado en

el P.O.E. No. 01 del 1 de enero de 2020]

[Artículo reformado en la fracción VII y adicionado con una fracción VIII mediante Decreto No.

LXV/RFLEY/0341/2017 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 56 del 15 de julio de 2017]

[Artículo reformado en las fracciones lV y V, mediante decreto No. 1142-2010 Xll P.E. publicado en el

P.O.E. No. 77 del 25 de septiembre de 2010]

Artículo 3

Toda persona que haga uso de las vías públicas, ya sea como conductor o pasajero de vehículo o como peatón, está obligada a cumplir con las disposiciones contenidas en la presente Ley y sus reglamentos.

Artículo 4

Para la apertura, ampliación o alineamiento de calles, la construcción de calzadas, puentes, caminos y túneles para facilitar el tránsito urbano municipal y del Estado, podrá procederse a la expropiación de bienes en los términos del Código Administrativo.

Artículo 5

La prestación de la función pública de Tránsito estará a cargo de los municipios.

Cuando a juicio del ayuntamiento para prestar el servicio de tránsito por razones económicas o administrativas, el Ejecutivo del Estado, previo convenio con los ayuntamientos respectivos, podrá hacerse cargo temporalmente en forma total o parcial de la prestación de dicho servicio.

CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS AUTORIDADES DE TRÁNSITO

Artículo 6

El Gobernador del Estado, por conducto de la Secretaría, vigilará el cumplimiento de las leyes, reglamentos y disposiciones del tránsito de vehículos y peatones en el uso de las vías públicas, garantizando la seguridad de las mismas, de conformidad con las facultades que le confiere expresamente esta Ley y las demás normas jurídicas aplicables.

[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0641/2019 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 01

del 01 de enero de 2020]

Artículo 7

La aplicación de esta Ley y sus reglamentos corresponde a las autoridades del Estado y a las municipales en sus respectivas esferas de competencia.

Artículo 8

Las autoridades del Estado y municipales en materia de tránsito, de conformidad con lo que disponen las leyes aplicables, coadyuvarán con las autoridades competentes en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 9

Son autoridades de vialidad y/o tránsito, para los efectos de la presente Ley y sus reglamentos:

I.

El Gobernador del Estado, dentro del ámbito de su competencia, en los términos del convenio de coordinación que celebre con los ayuntamientos;

II. La persona titular de la Secretaría.

III. La Dirección.

IV.

Los Presidentes Municipales;

V.

Los Delegados de vialidad y/o tránsito y la corporación de tránsito que alude el artículo 15; y

VI.

Los oficiales calificadores y demás servidores públicos dependientes de la Dirección de Vialidad o de los ayuntamientos a quienes esta Ley y sus reglamentos o los convenios respectivos les otorguen facultades.

[Artículo reformado en la fracción Vl, mediante Decreto No. 1142-2010 Xll P.E. publicado en el P.O.E.

No. 77 del 25 de septiembre de 2010]

[Artículo reformado en las fracciones II y III mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0641/2019 I P.O.

publicado en el P.O.E. No. 01 del 01 de enero de 2020]

Artículo 10

Son autoridades auxiliares de Tránsito y/o Vialidad:

I.

Los peritos en vialidad;

II.

El personal del Servicio Médico Oficial, autorizado por la Dirección, en materia de Vialidad;

III.

La Secretaría de Hacienda;

IV.

Las Tesorerías Municipales de aquellos municipios que presten el servicio de Tránsito;

V.

Los Consejos Consultivos de Tránsito y/o Vialidad; y

VI.

Las demás autoridades a las que la presente Ley les otorgue facultades para lograr su cumplimiento.

[Artículo reformado en la fracción III mediante Decreto No. 879-2012 I P.O. publicado en el P.O.E. No.

04 del 12 de enero de 2013]

Artículo 11

Son atribuciones del Gobernador del Estado en materia de Tránsito y/o Vialidad, dentro del ámbito de su competencia:

I.

Dictar las medidas necesarias para el cumplimiento efectivo de la presente Ley; y

II.

Las demás que le confieran la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y otras normas de carácter general, convenios y acuerdos.

Artículo 12

La persona titular de la Secretaría se encuentra investida de las siguientes atribuciones dentro de su ámbito de competencia:

I.

II.

Ejecutar las medidas dictadas por el Gobernador del Estado en todo lo que se refiere al tránsito de vehículos y de personas, de conformidad a la presente Ley y sus reglamentos;

Planear, aprobar, coordinar y evaluar las políticas y programas en materia de tránsito, dentro de las disposiciones legales y previo acuerdo con el Gobernador del Estado;

III. Autorizar el uso de vehículos de paso preferencial o de emergencia cuando estos cumplen funciones de Seguridad o de Asistencia Social de conformidad a lo que establezca el Reglamento respectivo.

IV. Disponer de los recursos humanos, económicos y materiales que estén a su alcance, necesarios para el correcto funcionamiento administrativo y operativo de la Dirección de Vialidad, considerando lo anterior en la elaboración del anteproyecto de presupuesto de Egresos correspondiente;

V.

Proponer al titular del Poder Ejecutivo del Estado la modificación, reformas o adiciones que requiera la presente Ley o sus reglamentos;

VI.

Proponer al Gobernador del Estado a la persona que habrá de fungir como Director de Vialidad;

VII. Promover, en coordinación con los municipios, la instalación de oficinas y módulos de orientación y recepción de quejas, a efecto de facilitar a la ciudadanía la presentación de sugerencias, quejas y denuncias, a fin de propiciar el mejoramiento de las funciones;

VIII. Coadyuvar por conducto de la Dirección de Vialidad en la elaboración de los planes y programas que establezca cada municipio en materia de vialidad, previa solicitud del mismo y, en su caso, sugerir las recomendaciones pertinentes para la adecuada prestación de la función pública de tránsito;

IX. Resolver las controversias administrativas que se susciten sobre la interpretación o cumplimiento de esta Ley;

X.

Expedir a los particulares la licencia que los autorice para conducir vehículos por las vías públicas; y

Xl. Celebrar convenios de colaboración con las instituciones autorizadas por la Secretaría de Salud en la Entidad, a fin de que se brinde el tratamiento o rehabilitación a quienes violenten el presente ordenamiento legal, y

Xll. Las demás que establezcan los ordenamientos legales correspondientes.

Estas facultades podrá ejercerlas directamente o delegarlas parcial o totalmente a la Dirección de Vialidad.

[Artículo reformado en el párrafo primero y fracción III mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0641/2019 I

P.O. publicado en el P.O.E. No. 01 del 01 de enero de 2020]

[Artículo reformado en las fracciones lV, Vl y Vlll, así como el segundo párrafo, mediante decreto No.

1142-2010 Xll P.E. publicado en el P.O.E. No. 77 del 25 de septiembre de 2010]

[Artículo adicionado con la fracción Xl adicionada, pasando la Xl existente a ser la Xll, mediante

Decreto No. 636-09 ll P.O. publicado en el P.O.E. No. 11 del 06 de febrero de 2010]

Artículo 13

Los presidentes municipales, dentro de su ámbito de competencia, tendrán las siguientes facultades:

I.

II.

Proponer a los ayuntamientos, atendiendo a su ámbito de competencia, los reglamentos necesarios para la efectiva regulación del tránsito de vehículos y de peatones;

Nombrar al personal que labore en la Delegación Tránsito y/o de Vialidad Municipal, cuando así le corresponda;

III.

Elaborar los estudios técnicos necesarios que requiere el servicio de tránsito dentro de su jurisdicción y competencia;

IV. Mantener la disciplina y la moralidad en el personal de la Delegación de Tránsito y/o Vialidad;

V.

Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y sus reglamentos, así como los decretos, acuerdos y demás disposiciones emitidas sobre la materia, pudiendo solicitar para estos efectos la colaboración de otras autoridades en los términos de su respectiva competencia;

VI.

Imponer, reducir y condonar las sanciones que resulten aplicables a los infractores de esta Ley y de sus reglamentos, de conformidad con los mismos;

VII. Con observancia de las disposiciones legales aplicables, celebrar los convenios que fueren necesarios para el cumplimiento del objeto de la presente Ley con autoridades federales, estatales y municipales, personas físicas o morales, públicas o privadas; así como de colaboración con las instituciones autorizadas por la Secretaría de Salud, a fin de que se brinde el tratamiento o rehabilitación a quienes violenten el presente ordenamiento legal.

VIII. Promover la integración del Consejo Consultivo de Tránsito y/o Vialidad, impulsando la participación de los sectores sociales y privados que coadyuven en la efectiva realización de las funciones propias de la dependencia, en los términos de la presente ley;

IX.

X.

Verificar periódicamente las condiciones físicas, mecánicas y eléctricas de los vehículos, pudiendo inclusive suscribir convenios con particulares a efecto de que por conducto de éstos se realicen las verificaciones vehiculares;

Implementar programas de educación vial que garanticen la seguridad en las vías públicas, de las personas y de su patrimonio, estableciendo los centros de instrucción que sean necesarios para tal efecto;

XI. Ordenar y regular el tránsito de peatones y de vehículos, dictando las providencias necesarias para hacer fluida, ordenada y segura la circulación;

XII. Tramitar y resolver los recursos legales promovidos por los particulares de conformidad con la presente Ley;

XIII. Realizar los estudios técnicos requeridos para satisfacer las necesidades en materia de Tránsito y Vialidad;

XIV. Dictar toda clase de acuerdos, circulares o instrucciones necesarias para el mejor cumplimiento de esta Ley;

XV. Planear, promover y ejecutar campañas de difusión de las disposiciones contenidas en esta Ley;

y

XVI. Las demás que expresamente le confiera esta Ley y sus reglamentos.

Estas facultades podrán ejercerlas directamente o delegarlas parcial o totalmente.

[Artículo reformado en la fracción Vll mediante Decreto 636-09 ll P.O. publicado en el P.O.E. No. 11 del

06 de febrero de 2010]

Artículo 14

Las facultades del Director de Vialidad en materia de tránsito, serán las que se señalan en el artículo que antecede, dentro del ámbito de su competencia.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 1142-2010 Xll P.E. publicado en el P.O.E. No. 77 del 25 de

septiembre de 2010]

Artículo 15

La Corporación de Tránsito y /o Vialidad estará integrada por los comandantes y oficiales, siendo sus obligaciones generales las siguientes:

I.

II.

Vigilar el cumplimiento de la Ley y sus reglamentos, interviniendo en la prevención y conocimiento de las infracciones a los mismos;

Hacer constar correspondientes para efectos de la aplicación de las sanciones procedentes;

la Ley y sus reglamentos, infracciones a las levantando las boletas

III. Dirigir el tránsito en las vías públicas;

IV. Dar oportuna asistencia a las personas que resulten lesionadas en accidentes de tránsito;

V.

Proporcionar a los turistas toda clase de facilidades e informes inherentes al tránsito por las vías públicas;

VI. Observar estricta disciplina en el desempeño de sus funciones;

VII. Solicitar la exhibición de documentos inherentes a la conducción y tránsito de vehículos, retirar los vehículos de circulación; así como ordenar la detención de conductores en los casos en que así lo disponga esta Ley y sus reglamentos;

VIII. Realizar su actividad a través de un patrullaje preventivo en el área de adscripción asignada, evitando a toda costa la molestia innecesaria al conductor, por lo que deberá, al realizarlo, permanecer en todo momento en lugares visibles con las torretas encendidas; y

IX. Portar durante toda su jornada, adherida a su uniforme, la videocámara portátil que le sea asignada.

X. Las demás que les impongan la presente Ley o los reglamentos respectivos.

[Artículo reformado en las fracciones VII y IX y adicionado con la X mediante Decreto No. -

LXVI/RFLEY/0617/2019 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 5 del 15 de enero de 2020]

Artículo 16

Los oficiales calificadores serán los responsables de conocer las infracciones cometidas a esta Ley y sus reglamentos.

Para ser oficial calificador, se deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I.

Ser ciudadano mexicano.

II.

Tener un modo honesto de vivir.

III. No tener antecedentes penales por delito doloso.

IV. Tener título con grado de licenciatura registrado ante la Dirección Estatal de Profesiones y contar con los conocimientos necesarios para desempeñar adecuadamente tal función.

Los oficiales calificadores serán nombrados y removidos libremente por el Director de Vialidad o el Presidente

Municipal, según se trate del nivel de gobierno que preste la función pública de tránsito.

El oficial calificador, en su caso, cubrirá los horarios y turnos según las necesidades de la Delegación.

[Artículo reformado en la fracción IV mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0641/2019 I P.O. publicado en

el P.O.E. No. 01 del 01 de enero de 2020]

Artículo 17

Son atribuciones de los oficiales calificadores:

a)

b)

c)

Conocer las infracciones cometidas a esta Ley y sus reglamentos, y dictar las medidas y sanciones que conforme a estos sean aplicables, siempre y cuando estas facultades no estén expresamente encomendadas a otras autoridades.

Ejercer funciones de conciliación, cuando por motivo de las faltas a la presente Ley o su reglamento, se causen daños y los interesados estén de acuerdo en someterse a su decisión, siempre y cuando no se trate de la comisión de un delito que se persiga de oficio.

Poner a disposición de las autoridades competentes a los detenidos, cuando se trate de la comisión de un delito.

[Inciso modificado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de fecha 8 de julio de

2019. Al emitir Resolución en la Acción de Inconstitucionalidad 48/2016, promovida por la Procuraduría General de la República]

d)

Auxiliar al Director de Vialidad, al Presidente Municipal, o al delegado para la ratificación, reducción y condonación de las multas a que se hagan acreedores los infractores de este ordenamiento, conforme al procedimiento señalado.

Para la reducción o condonación de las multas se requiere de la aprobación de las autoridades que se refiere este inciso, según corresponda.

e)

Llevar el registro de reincidencias en la comisión de infracciones e informar al Director acerca de los casos en que se amerite la suspensión o cancelación de las licencias de conducir, a efecto de que se proceda según corresponda.

Artículo 18

Para la emisión de sus dictámenes, los peritos adscritos a la Dirección deberán cumplir de manera supletoria con las disposiciones que para la prueba pericial establece el Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de Chihuahua.

Actuarán también como conciliadores entre las partes involucradas en los accidentes viales puestos a su conocimiento, notificando a las autoridades competentes a solicitud de la parte interesada, los hechos que pudieran ser constitutivos de algún delito, de los que se persigan por querella necesaria de conformidad a las leyes vigentes del Estado.

Artículo 19

El Servicio Médico Oficial estará integrado por personal calificado, quien deberá contar con título y cédula profesional o autorización legal que lo acredite como profesional de la medicina, debiendo revalidar cada año dicha autorización ante la Dirección, además de contar cuando menos con el siguiente equipo:

Escala Optométrica;

I.

Baumanómetro y Estetoscopio;

II.

III. Documentación y Sello Oficial;

IV. Material para la práctica de exámenes toxicológicos no invasivos; y

V.

Alcoholímetro.

Todo instrumental del Servicio Médico Oficial deberá ser verificado con regularidad mensual por la institución competente, la falta de la verificación excluye a dicho instrumental del uso del Servicio Médico Oficial.

[Artículo adicionado con un segundo párrafo mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/00617/2019 I P.O.

publicado en el P.O.E. No. 05 del 15 de enero de 2020]

Artículo 20

Son facultades del Servicio Médico oficial:

I.

II.

La realización del examen de alcoholemia, diagnóstico y certificación del estado de ebriedad o intoxicación por drogas, enervantes, sicotrópicos u otras sustancias igualmente tóxicas.

Expedir la constancia de certificación de discapacidad neuromotriz permanente e invidentes para la dotación de placas y permisos especiales a personas con una discapacidad permanente e invidentes;

III.

Practicar y valorar del examen médico correspondiente para el trámite de licencia de conducir, tipo y Rh sanguíneo evidencial;

IV.

Expedir el Certificado de Lesiones; y

V.

Brindar los primeros auxilios y atención médica a los conductores remitidos a la delegación de tránsito y/o vialidad, cuando se haga necesario.

Artículo 21

Compete a la Secretaría de Hacienda:

I.

Expedir y entregar a los propietarios o legítimos poseedores de vehículos, las placas metálicas, tarjeta de circulación, Constancia del Registro Público Vehicular y demás signos de identificación que, por la naturaleza de los vehículos y condiciones de prestación de los servicios, se requieren una vez que hayan cumplido con los requisitos que para tal efecto establecen las disposiciones aplicables.

II.

Mantener actualizado el padrón vehicular estatal en coordinación con la Dirección de Tránsito y / o Vialidad; y

III. Recaudar las contribuciones del orden federal o local que se establezcan en la presente Ley, en sus reglamentos o en cualquier otra norma general aplicable que deban ser cubiertas en relación con el tránsito, propiedad o posesión de vehículos.

[Artículo reformado en la fracción I mediante Decreto No. 879-2012 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 04

del 12 de enero de 2013]

[Artículo reformado en el primer párrafo mediante Decreto No. 534-2011 I P.O. publicado en el P.O.E.

No. 19 del 7 de marzo de 2012]

Artículo 22

Son atribuciones de la tesorería municipal, del ayuntamiento que corresponda:

I.

Recaudar las contribuciones de orden local que se establezcan en la presente Ley, en sus reglamentos o en cualquier otra norma general aplicable que deban ser cubiertas en relación con el tránsito de vehículos.

Artículo 23

Podrá conformarse en cada municipio un consejo consultivo de tránsito y/o vialidad, integrado por representantes de los sectores empresarial, comercial, industrial, educativo, social y sindical a convocatoria del Presidente Municipal o del Director de Vialidad, según corresponda a su ámbito de competencia, a través de las personas que los mismos designen.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 1142-2010 Xll P.E. publicado en el P.O.E. No. 77 del 25 de

septiembre de 2010]

Artículo 24

Los integrantes del Consejo Consultivo de Tránsito y/o Vialidad, por mayoría de votos, designarán de entre sus miembros un presidente, un secretario y dos vocales, quienes durarán en su cargo tres años.

Artículo 25

Para ser miembro del Consejo Consultivo de Tránsito y/o Vialidad, se deberán reunir los siguientes requisitos:

I.

II.

Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;

Tener domicilio en el municipio que corresponda, con una antigüedad mínima de un año;

III. No haber sido condenado por delito que amerite pena corporal;

IV. No ser funcionario o empleado público, salvo las representaciones sindicales de maestros y trabajadores al servicio del Estado.

Artículo 26

El Consejo Consultivo de Vialidad y/o Tránsito sesionará en forma ordinaria una vez al mes y extraordinariamente cuando lo cite el presidente municipal o el Director de Vialidad, el del propio consejo o la tercera parte de sus miembros. Habrá quórum con más de la mitad de sus miembros y los acuerdos se tomarán por mayoría de los presentes.

El secretario levantará el acta que corresponda a cada sesión.

El cargo de consejero y funcionario del mismo, son honorarios.

[Artículo reformado en el primer párrafo mediante Decreto No. 1142-2010 Xll P.E. publicado en el

P.O.E. No. 77 del 25 de septiembre de 2010]

Artículo 27

El Consejo Consultivo de Vialidad y/o Tránsito, como órgano de colaboración municipal, tendrá las siguientes atribuciones:

I.

II.

Coadyuvar al mejoramiento de la función pública encomendada a la Dirección de Vialidad o a la Delegación competente en el municipio;

Opinar en relación con las medidas administrativas y de servicio acordadas por la Delegación de Vialidad o a la Delegación correspondiente;

III. Realizar estudios y programas relacionados con la vialidad, seguridad, prevención de accidentes y en general, respecto de todas aquellas actividades que tiendan a la mejoría de funciones de la delegación correspondiente;

IV. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes las deficiencias administrativas y de servicio que adviertan en el trámite de los asuntos, así como la conducta indebida de funcionarios y empleados;

V.

VI.

Participar en los programas que de manera especial deben formularse para la atención y orientación del turismo;

Promover la difusión de los estudios y programas elaborados por el propio Consejo Consultivo o por la Delegación que corresponda;

VII. Celebrar convenios inherentes a su actuación con instituciones públicas o privadas;

VIII. Promover programas de participación ciudadana y denuncia de la corrupción; y

IX.

Las demás que le confieran los ordenamientos correspondientes.

TÍTULO II

CAPÍTULO PRIMERO DE LOS VEHÍCULOS

Artículo 28

Para los efectos de la presente Ley, atendiendo al uso o destino que se les otorga, los vehículos se clasifican en:

I.

II.

Particulares;

De servicio público de transporte; y

III. De paso preferencial o emergencia.

Artículo 29

Son vehículos particulares los destinados al servicio privado de sus propietarios o poseedores legales, sean éstos personas físicas o morales, pudiendo ser de pasajeros o de carga.

Artículo 30

Los vehículos de servicio público de transporte son aquellos que operan sujetos a concesiones o permisos, de acuerdo con la ley de la materia pudiendo ser de pasajeros, de carga o mixtos.

Artículo 31

Son vehículos de paso preferencial o emergencia, aquellos que cumplen funciones de seguridad y asistencia social, por lo que deberán de estar plenamente identificados como tales, además de contar con la autorización que para tal efecto establecen los ordenamientos legales correspondientes.

Los vehículos destinados al servicio de transporte público colectivo, que transiten por carriles exclusivos, tendrán preferencia de paso en la circulación, salvo que exista señalamiento vial expreso que indique lo contrario, en los términos de la presente Ley y sus reglamentos.

Solo en casos de extrema necesidad, los vehículos de emergencia podrán hacer uso de los carriles exclusivos del transporte público colectivo, debiendo encender las luces y sirenas para alertar a los restantes usuarios de la vía pública.

[Artículo adicionado con un segundo y tercer párrafos, mediante Decreto No. 1303-2013 II P.O.

publicado en el P.O.E. No. 55 del 10 de julio de 2013]

Artículo 32

Los vehículos que circulan por las vías públicas y que no se encuentren registrados en otra

Entidad Federativa, deberán registrarse ante la Secretaría de Hacienda, y contar con la constancia del Registro Público Vehicular.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 879-2012 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 04 del 12 de enero

de 2013]

Artículo 33

Todo vehículo que transite por vías públicas deberá contar con las placas, tarjeta de circulación, Constancia del Registro Público Vehicular, así como la póliza de seguro vigente, las cuales acreditarán su registro en el Padrón Vehicular Estatal, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

I.

II.

III.

Exhibir el documento que acredite la propiedad o posesión legítima del vehículo;

Acreditar el pago de los impuestos y derechos que establezcan las disposiciones fiscales aplicables;

Tratándose de vehículos destinados a la prestación del servicio público de transporte, exhibir el documento donde conste la concesión o el permiso correspondiente, en los términos de la ley de la materia;

IV.

Si existe un registro anterior, acreditar su cancelación y, en su caso, el cambio de propietario;

V.

Presentar póliza de seguro vigente que ampare los daños a terceros en sus personas y bienes;

que se pudieran ocasionar con motivo de la conducción del vehículo; y

VI.

Las demás que disponga esta Ley y sus reglamentos.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 879-2012 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 04 del 12 de

enero del 2013]

Artículo 34

Las placas y tarjeta de circulación son intransferibles.

En cualquier caso de transmisión de la propiedad o posesión legal de los vehículos deberá realizarse el cambio correspondiente, por lo que el propietario deberá notificar la operación a la Secretaría de Hacienda, con objeto de que el nuevo adquirente esté en aptitud de cumplir con lo establecido en el artículo 33 de esta Ley, obtener las placas y tarjeta de circulación correspondientes y efectuar el registro respectivo.

En la tramitación correspondiente, la autoridad competente podrá requerir, durante la verificación física de la información vehicular, documentación adicional a la solicitada para el trámite, cuando sea necesario por causa justificada, observando que exista coincidencia del vehículo con las especificaciones y características documentadas.

[Artículo adicionado con un tercer párrafo mediante Decreto No. LXVIII/RFLEY/0536/2026 II P.O.

publicado en el P.O.E. No. 63 del 08 de agosto de 2026]

[Artículo reformado mediante Decreto No. 879-2012 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 04 del 12 de

enero de 2013]

Artículo 35

Los vehículos registrados en otros países podrán circular en las vías públicas cuando satisfagan los siguientes requisitos:

I.

Contar con el permiso de importación o internación temporal otorgado por las autoridades competentes, además de contar con las placas y la tarjeta de circulación vigentes en su lugar de origen, y seguro vigente en los términos de la fracción V del artículo 33 de este ordenamiento.

CAPÍTULO SEGUNDO DEL ACONDICIONAMIENTO VEHICULAR

Artículo 36

Sin perjuicio de lo dispuesto en las demás disposiciones contenidas en esta Ley y en sus reglamentos, los vehículos que transiten por las vías públicas por lo menos deberán poseer en correcto funcionamiento los siguientes sistemas, dispositivos, equipo y accesorios de seguridad:

I.

II.

Dos faros frontales que proyecten luz blanca, o uno tratándose de motocicletas;

Dos luces traseras cubiertas con micas de color rojo, o una tratándose de motocicletas, para efecto de ser visualizadas durante la noche;

III. Dos luces direccionales de color ámbar o rojo, por lo menos, en la parte trasera y dos luces direccionales de color ámbar en la parte delantera del vehículo;

IV. Un espejo retrovisor interior y, al menos, un espejo retrovisor lateral izquierdo;

V.

Cinturones de seguridad para el conductor y los pasajeros;

VI. Claxon;

VII. En el caso de transportar niños menores de tres años, deberá contar con silla especial en el asiento posterior; y,

VIII. Los demás que ordenen la presente Ley y sus reglamentos.

En el caso de las bicicletas deberán contar con:

I.

II.

Un faro frontal de luz blanca; y, Reflejantes y una luz cubierta con mica de color rojo en la parte posterior, para efecto de ser visualizadas durante la noche.

En todo caso los vehículos deberán aprobar las revisiones correspondientes a sus condiciones físicas, eléctricas y mecánicas que disponga la Dirección, las que se realizarán por conducto del personal de esa dependencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 37

El vidrio parabrisas frontal de los vehículos deberá permanecer libre de cualquier obstáculo que dificulte o impida la visibilidad hacia el exterior o interior de los mismos, por lo que se prohíbe su oscurecimiento a través de cualquier medio, con excepción de una franja con un tono de polarizado medio, de un máximo de veinticinco centímetros de ancho, que podrá colocarse en la parte superior del vidrio parabrisas.

Los demás vidrios del vehículo podrán ser oscurecidos únicamente con un tono de polarizado medio, siempre y cuando no dificulten la visibilidad.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 369-2011 ll P.O. publicado en el P.O.E. No. 71 del 03 de

septiembre de 2011]

Artículo 38

Los vehículos deberán ser sometidos a verificación de emisión de contaminantes, en los periodos y centros de acreditación vehicular que al efecto se determine en los reglamentos municipales o por la autoridad estatal competente en los términos de la Ley de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estrado de Chihuahua. Los límites permisibles de emisión de gases serán aquellos que establezcan las normas oficiales.

Aquellos vehículos que ostensiblemente emitan ruidos o partículas contaminantes deberán ser retirados de la circulación.

Artículo 39

Si los resultados de la emisión de contaminantes exceden de los límites permisibles, el propietario o poseedor deberá efectuar las reparaciones necesarias dentro de un plazo de quince días naturales o el que para tal efecto se señale por el reglamento respectivo.

Artículo 40

Los vehículos deberán además de contar con los dispositivos necesarios para prevenir y controlar la emisión de ruidos y gases que propicien la contaminación ambiental. Las características y condiciones en que se hará la instalación de los mismos serán determinadas por los reglamentos relativos.

Artículo 41

Todo vehículo, para circular por las vías públicas, debe cumplir con los requerimientos de peso, dimensiones y capacidades; así como respetar los límites de velocidad que se especifican en esta Ley y en los reglamentos correspondientes, pudiendo las autoridades de tránsito retirarlos cuando violen dichas especificaciones o no cuenten con el equipo necesario.

Tratándose de vehículos de barrido mecanizado de limpieza, deberá efectuar su actividad preferentemente en horarios que no entorpezcan la circulación o pongan en riesgo la seguridad de la misma.

CAPÍTULO TERCERO DE LAS PLACAS DE LOS VEHÍCULOS

Artículo 42

Ningún vehículo podrá desplazarse por las vías públicas sin llevar colocadas las placas correspondientes al tipo de uso o servicio que se le otorgue o, en su caso, permiso provisional otorgado por la Secretaría, en tanto concluyan los trámites necesarios para su obtención.

Los ayuntamientos podrán celebrar convenios con la Secretaría, para la expedición de permisos provisionales, debiendo remitir a la misma una relación mensual de las autorizaciones que hayan otorgado.

[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0641/2019 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 01

del 01 de enero de 2020]

Artículo 42 Bis

Las placas, que sean expedidas para uso o servicio particular, serán válidas exclusivamente para la circulación de vehículos debidamente identificados ante la autoridad competente. Se tendrán como debidamente identificados los vehículos que porten tarjeta de circulación vigente, y que concuerde con las placas que le fueron expedidas.

[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXVIII/RFLEY/0536/2026 II P.O. publicado en el P.O.E. No.

63 del 08 de agosto de 2026]

Artículo 43

Los vehículos podrán circular sin placas únicamente cuando la autoridad competente expida un permiso provisional, en los casos y bajo el procedimiento que determine la reglamentación aplicable.

El otorgamiento del permiso provisional a que se refiere el párrafo anterior, no será procedente en el caso de los vehículos nuevos de uso particular.

[Artículo adicionado con un segundo párrafo mediante Decreto No. 1024-10 Vll P.E. publicado en el

P.O.E. No. 68 del 25 de agosto del 2010]

Artículo 44

La Secretaría de Hacienda expedirá las placas de circulación que correspondan de acuerdo al tipo de vehículo de que se trate, de conformidad a las disposiciones de esta Ley y reglamento correspondiente. Estas se clasifican en:

Servicio particular;

Servicio público;

Servicio de seguridad y asistencia social;

I.

II.

III.

IV. De demostración; y Para motocicletas.

V.

[Artículo reformado en el primer párrafo mediante Decreto No. 879-2012 I P.O. publicado en el P.O.E.

No. 04 del 12 de enero de 2013]

Artículo 45

Podrán obtener placas de servicio particular con indicación especial de discapacidad y hacer uso de los cajones especiales en estacionamientos públicos y privados, siempre y cuando cumplan con los requisitos necesarios para la expedición del certificado de discapacidad otorgado por el servicio médico oficial, las personas que conduzcan o sean transportados en vehículos particulares que:

I.

II.

III.

Tengan una discapacidad neuromotriz permanente;

Sean invidentes, y Hayan donado o recibido un órgano vital.

En el caso de la fracción III, las placas de servicio particular con indicación especial de discapacidad, tendrán una vigencia de un año.

También podrán obtener placas de servicio particular con indicación especial de discapacidad, los automotores de servicio social destinados al transporte de personas con discapacidad, lo cual deberá acreditarse ante la delegación del municipio correspondiente.

La delegación municipal correspondiente recibirá la solicitud de permisos especiales con la indicación de discapacidad. Reunidos los requisitos señalados en este artículo, la autorización de la dirección no deberá de exceder de un término de diez días hábiles contados a partir de la solicitud y no deberá de tener una vigencia de más de tres años.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 1302-2013 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 79 del 01 de

octubre de 2016]

Artículo 46

Las placas de demostración se proporcionarán exclusivamente a las personas físicas o morales que se dediquen a la fabricación de vehículos, así como a las agencias distribuidoras autorizadas de los mismos.

La persona a la que le hayan sido proporcionados juegos de placas de demostración deberá de llevar un registro de los vehículos sobre los que se han portado y será responsable del uso que de las mismas se hagan.

Artículo 47

El extravío o robo de una o ambas placas de circulación de cualquier tipo, deberá notificarse a la Secretaría de Hacienda en un término de cinco días hábiles posteriores al que ocurra la desaparición, previa denuncia de hechos ante la autoridad correspondiente, con el objeto de que se tramite la reposición de las mismas, cancelándose el registro existente de las anteriores.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 879-2012 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 04 del 12 de

enero de 2013]

CAPÍTULO CUARTO DE LOS VEHÍCULOS TODOTERRENO

[Capítulo adicionado y los artículos 47 Bis, 47 Ter, 47 Quater, 47 Quinquies y 47 Sexies mediante

Decreto No. LXVII/RFLEY/0726/2023 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 18 del 02 de marzo de 2024]

Artículo 47 Bis

Queda prohibida la circulación de los vehículos todoterreno dentro de zonas urbanas en avenidas, calzadas, paseos, carreteras, puentes, distribuidores viales, calles, camellones, arroyos y banquetas o cualquier vialidad pavimentada y con tráfico de vehículos. Para el transporte de esta clase de vehículos por estas vías, deberán utilizarse remolques o vehículos de carga.

En vías públicas, su uso deberá limitarse a brechas, terracería, arroyos secos o a aquellas áreas ubicadas en zonas públicas definidas por las autoridades en materia de vialidad, siempre y cuando cumplan con las siguientes características:

I. Estar registrados ante la Secretaría.

II. Faros frontales que proyecten luz blanca en alta y baja intensidad.

III. Luces traseras cubiertas con micas de color rojo.

IV. Cinturones de seguridad para el total de sus ocupantes, mismos que deberán utilizarse estando en circulación.

V. Extintor en buenas condiciones de uso.

VI. Silenciador en el sistema de escape.

VII. Velocímetro en buen estado de funcionamiento, y con iluminación nocturna en el tablero.

VIII. Tapón o tapa del tanque del combustible.

IX. Las demás que dispongan las autoridades de vialidad y/o tránsito en sus reglamentos.

Las autoridades en materia de vialidad podrán, en todo momento, establecer las limitantes, horarios y condiciones para la circulación de los vehículos todoterreno en las vías públicas enumeradas en el segundo párrafo de este artículo.

Tratándose de cuatrimotos, quedarán exentas de cumplir con lo dispuesto en las fracciones IV y V de este artículo.

Artículo 47 Ter

Queda prohibido que los vehículos todoterreno porten los accesorios, características o artículos siguientes:

I.

Faros encendidos o reflejantes de color diferente al blanco.

II.

Radios o dispositivos de cualquier índole que utilicen la frecuencia de la dependencia de seguridad pública.

III.

Sirenas, aparatos que emitan sonidos semejantes, torretas, así como accesorios o distintivos de uso exclusivo para vehículos policiales, de emergencia y del Ejército.

IV.

Luces estroboscópicas en la parte delantera, así como blanca en la parte posterior.

V.

Artículos u objetos que impidan u obstaculicen la visibilidad del conductor.

VI.

Mofles directos, rotos o que emitan un ruido excesivo.

VII. Aparatos de sonido en unidades móviles, que rebasen los límites permitidos por las Normas

Oficiales Mexicanas.

Artículo 47 Quater

Solo pueden conducir vehículos todoterreno las personas mayores edad, o las mayores de 16 años siempre y cuando vayan acompañadas de una persona mayor de edad; en ambos casos deberán contar con licencia para conducir vigente emitida por la autoridad competente, y acatar las siguientes obligaciones:

I.

Respetar a peatones, ciclistas, vida silvestre, ganado y demás conductores de vehículos motorizados.

II.

Ser acompañados, en su caso, solo por el número de personas de acuerdo a los asientos con los que cuente el vehículo.

III.

Llevar el casco debidamente colocado, gafas protectoras adecuadas y cinturón de seguridad, tanto el conductor como en su caso los tripulantes, siempre que el vehículo esté en movimiento.

IV.

Contar con la póliza o constancia de seguro que garantice por lo menos los daños a terceros.

V.

Acatar estrictamente las demás disposiciones emitidas por las autoridades competentes.

Artículo 47 Quinquies

Queda estrictamente prohibido a los conductores de los vehículos todoterreno, lo siguiente:

I.

Conducir bajo el influjo del alcohol o cualquier sustancia psicotrópica.

II.

Transportar un mayor número de personas al número de asientos con el que cuenta el vehículo.

III.

Transportar animales sin los dispositivos adecuados de sujeción, entendiéndose por estos correas o pecheras con adaptador especial para el cinturón de seguridad, cajas transportadoras y barreras que imposibiliten el acceso del animal al asiento del conductor.

IV.

Utilizar teléfonos celulares o cualquier otro que propicien distracciones al conducir.

V.

Utilizar, o facilitar para su uso, los medios de identificación vehicular en vehículos distintos a los que les fueron expedidos.

VI.

Realizar actividades ruidosas provenientes de aparatos de sonido en unidades móviles, que rebasen los límites permitidos por las Normas Oficiales Mexicanas.

Artículo 47 Sexies

La identificación y registro de los vehículos todoterreno deberá ser anual, estará a cargo de la Secretaría, y dará lugar a la expedición de los medios físicos, digitales y/o documentales de identificación vehicular que se consideren pertinentes.

TÍTULO III

CAPÍTULO PRIMERO DE LOS CONDUCTORES Y PASAJEROS

Artículo 48

Queda prohibido a conductores y pasajeros de los vehículos:

I.

II.

III.

Tirar o arrojar basura u objetos desde el interior del vehículo hacia el exterior;

Transportar un número de personas superior al número de plazas o asientos cuya capacidad posea el vehículo;

Abordar o descender de los vehículos cuando se encuentren en movimiento; en todo caso el ascenso o descenso del vehículo lo efectuarán del lado que se encuentre más cercano a la banqueta una vez que éste haya detenido totalmente su marcha;

IV.

Viajar en las salpicaderas, estribos o defensas de los vehículos;

V.

Cargar sobre sus piernas niños, mascotas u objetos al conducir;

VI. Operar o accionar teléfonos celulares o cualquier otro aparato mecánico o electrónico mientras los vehículos se encuentren en movimiento, con excepción de los pasajeros y conductores de vehículos de paso preferencial o emergencia;

VII. Transportar sin una silla especial que cumpla con los requisitos establecidos en la Norma Oficial

Mexicana aplicable a niñas, niños o adolescentes, con una estatura menor a 1.35 metros, o cualquier persona que por su constitución física lo requiera; y

VIII. Las demás que establezcan esta Ley y sus reglamentos.

[Artículo reformado en las fracciones VI y VII y adicionado con la VIII mediante Decreto No. -

LXVIII/RFLEY/0535/2026 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 63 del 08 de agosto de 2026]

Artículo 49

Ninguna persona podrá conducir, manejar o maniobrar vehículos con una cantidad de alcohol en aire expirado superior a los .050 miligramos por litro; los conductores del transporte público deberán conducir, manejar o maniobrar vehículos, libres de cualquier cantidad de alcohol.

Los estados de ebriedad se clasifican de la siguiente manera:

a)

b)

c)

d)

Aliento Alcohólico: De .001 a .050 % BAC (Miligramos por litro de concentración de alcohol en sangre);

Primer Grado de Intoxicación Alcohólica: De .051 a .139 % BAC (Miligramos por litro de concentración de alcohol en sangre);

Segundo Grado de Intoxicación Alcohólica: De .140 a .229 % BAC (Miligramos por litro de concentración de alcohol en sangre);

Tercer Grado de Intoxicación Alcohólica: A partir de .230 % BAC (Miligramos por litro de concentración de alcohol en sangre).

Cuando el conductor que se oponga o por sus condiciones físicas, no se pueda diagnosticar el grado de ebriedad en aire expirado por medio del alcoholímetro, el médico examinante quedará facultado para practicar el examen clínico.

Las y los conductores tendrán derecho a que se les practique un segundo examen con instrumental distinto al utilizado en la primera revisión.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 315-2011 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 52 del 30 de junio

de 2012]

[Artículo adicionado con un cuarto párrafo mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0617/2019 I P.O.

publicado en el P.O.E. No. 5 del 15 de enero de 2020]

Artículo 50

Son obligaciones de los conductores:

I.

II.

Utilizar los cinturones de seguridad del vehículo. Esta disposición se hará extensiva también a los pasajeros;

Disminuir su velocidad o detenerse, dando preferencia peatonal en los casos que determinen los reglamentos aplicables;

III. Conducir dentro de los límites de velocidad observando las disposiciones que para tal efecto señale el ordenamiento legal correspondiente;

IV. Obedecer las luces de los semáforos y todos los señalamientos viales existentes en las vías públicas;

V.

Obedecer las señales manuales y atender las medidas de seguridad que hagan los agentes de tránsito;

VI. Utilizar el claxon únicamente cuando se haga necesario;

VII. Contar con licencia de conducir vigente que le haya sido otorgada para la clase de vehículo que conduzca, así como traer en el vehículo la tarjeta de circulación vigente del mismo, y la póliza de seguro vigente con cobertura de daños a terceros que garantice su responsabilidad civil en caso de accidente.

VIII. Obedecer las señales manuales que en los términos de la presente Ley realicen las personas autorizadas por los centros escolares dentro de su perímetro;

IX.

Presentarse ante las autoridades de tránsito cuando así sea requerido;

X.

Entregar a los oficiales la documentación inherente a la conducción de tránsito de vehículos, cuando le sea solicitada;

XI. Utilizar casco protector, tanto los conductores como sus acompañantes, en el caso de que los vehículos fuesen motocicletas;

XII. Cuando se transporte a niñas, niños o adolescentes, con una estatura menor a 1.35 metros, o cualquier persona que por su constitución física lo requiera, hacerlo en una silla especial que cumpla con los requisitos establecidos en la Norma Oficial Mexicana aplicable, asegurada en el asiento posterior; y

XIII. Las demás que establezcan esta Ley y sus reglamentos.

[Artículo reformado en las fracciones XI y XII y adicionado con la XIII mediante Decreto No. -

LXVIII/RFLEY/0535/2026 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 63 del 08 de agosto de 2026]

Artículo 51

Los conductores de vehículos de paso preferencial o emergencia quedarán exentos de cumplir con lo dispuesto en las fracciones II, III, IV, V y VIII a que hace referencia el artículo que precede, siempre que sea en uso de funciones propias de seguridad y atención social, observando en todo momento las debidas precauciones.

CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS LICENCIAS

Artículo 52

Para conducir un vehículo, el interesado deberá obtener la licencia otorgada por la autoridad competente, quien recabará la información personal del conductor que sea necesaria.

La licencia no contendrá los datos del domicilio y teléfono, salvo que el conductor solicite su inclusión.

Se aceptará un formato digital como accesorio a la licencia de conducir, su trámite será accesible en línea, a través del sitio oficial de la Secretaría, para dispositivos móviles, que valida que la persona titular posee una licencia física; asimismo, podrá ser emitida tanto para las personas operadoras del servicio de transporte público, como para las personas conductoras del servicio privado.

[Artículo adicionado con un tercer párrafo mediante Decreto No. LXVIII/RFLEY/0537/2026 II P.O.

publicado en el P.O.E. No. 63 del 08 de agosto de 2026]

[Artículo reformado mediante Decreto No. 534-2011 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 19 del 7 de marzo

de 2012]

Artículo 53

Requisitos para obtener licencia de conducir. Para obtener la licencia de conducir en cualesquiera de sus modalidades, se requiere que el aspirante reúna, cuando menos, los siguientes requisitos:

1.

Tener dieciocho años cumplidos al momento de la solicitud;

2.

3.

4.

5.

6.

Saber leer y escribir;

Aprobar el examen de aptitudes en la conducción, que incluya conocimientos teóricos y prácticos a través de un examen presencial ante peritos de tránsito terrestre de la Dirección de Vialidad y Tránsito;

Aprobar el examen médico de aptitudes físicas y mentales para la conducción, además cuando se trate de expedición de licencia de chofer de servicio público, el examen médico incluirá uno de tipo toxicológico;

Tomar el curso de manejo preventivo que para tal efecto impartan las autoridades de Tránsito, y Ser residente de la localidad donde la solicite.

La licencia de conducir deberá contener el dato que indique si el guiador a cuyo nombre se expidió la misma, realizó ante la autoridad competente su manifestación de donar o no sus órganos en caso de fallecimiento.

En su caso, será indispensable que la autoridad que expida la licencia de conducir, otorgue el Formato Oficial para manifestar el consentimiento expreso para donar órganos, tejidos y células, después de la muerte.

Cuando el solicitante de una licencia de conducir no haya otorgado su consentimiento expreso previamente, las autoridades de vialidad y tránsito, en coordinación con las de salud, le orientarán y facilitarán la documentación que cumpla con las formalidades correspondientes, a efecto de recabar su consentimiento y que el mismo pueda ser oportunamente señalado en el documento oficial a expedir.

Para efecto de los extranjeros que requieran tramitar una licencia de conducir, deberán ajustarse a lo establecido respecto a su condición jurídica como extranjeros, previsto y sancionado en la Ley General de Población y su reglamento correspondiente y en la costumbre y tratados internacionales.

Los demás requisitos y procedimientos para la obtención de las mismas estarán regulados por el reglamento correspondiente.

[Artículo reformado en el segundo párrafo mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0855/2018 XVI P.E.

publicado en el P.O.E. No. 84 del 20 de octubre de 2018]

[Artículo reformado en el primer párrafo y en los numerales 3 y 4 mediante Decreto No. 1302-2013 II

P.O. publicado en el P.O.E. No. 79 del 01 de octubre de 2016]

[Artículo adicionado con un tercer párrafo mediante Decreto No. 478-2014 II P.O. publicado en el

P.O.E. No. 46 del 07 de junio de 2014]

[Artículo reformado mediante Decreto 219-08 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 68 del 23 de agosto de

2008]

Artículo 54

Las licencias de conducir se clasifican en: De servicio particular y de chofer de servicio público, teniendo a su vez las siguientes subclasificaciones:

De Servicio Particular:

I.

II.

De motociclista, que autoriza al interesado a manejar cualquier tipo de motocicleta;

De automovilista, que autoriza al interesado a conducir vehículos particulares hasta de doce plazas, o de carga particular cuyo peso máximo autorizado no exceda de 3.5 toneladas; y

III. De chofer, que autoriza al interesado a conducir vehículos particulares destinados al transporte hasta de veintidós plazas y con peso máximo de diez toneladas;

La licencia de la fracción III de esta clasificación, ampara también la conducción de los vehículos que requieren licencia de la fracción II de esta misma clasificación.

De Chofer de Servicio Público:

I.

II.

Taxista, que autoriza a la persona a conducir vehículos destinados al transporte en autos de alquiler;

Pasajeros, que autoriza a la persona a conducir vehículos destinados al transporte colectivo de personas;

Este tipo de licencia ampara también la conducción de vehículos a que se refiere la fracción I de esta misma clasificación;

III. Carga, que autoriza a la persona a conducir vehículos destinados al transporte de productos agropecuarios, maquinaria, materiales para la construcción, todo tipo de mercancías, objetos y grúas, así como materiales y residuos peligrosos.

IV.

Paso Preferencial, que autoriza a conducir vehículos destinados al paso preferencial, ampara también la conducción de vehículos que requieran licencia categoría II y III de la clasificación del servicio particular;

Las licencias tendrán una vigencia de uno, tres y seis años a solicitud del interesado, pero tratándose de las de chofer del transporte público, su duración será de seis años, debiendo refrendarse cada dos años, en los términos precisados en el Reglamento.

[Artículo reformado en el último párrafo mediante Decreto No. 1445-2016 XX P.E. publicado en el

P.O.E. No. 78 del 28 de septiembre de 2016]

Artículo 55

A las personas mayores de dieciséis años y menores de dieciocho se les podrá expedir licencia de conducir únicamente de las del servicio particular en las categorías de motociclista y de automovilista, previo consentimiento por escrito, otorgado por las personas que ejerzan la patria potestad o, en su caso, por el tutor del menor, quienes asumirán la responsabilidad civil, además del cumplimiento de los requisitos que para tal efecto se establecen por la ley y el reglamento. Esta licencia tendrá vigencia de un año.

Los menores de edad a que se refiere este artículo, solamente podrán conducir los vehículos previamente registrados por quienes ejerzan la patria potestad o tutor, ante las autoridades de Vialidad y/o Tránsito.

Así mismo, se les expedirá un holograma fluorescente, para identificación pública de los vehículos respectivos, como los autorizados para ser conducidos por el menor de edad, el cual deberá portarse adherido en un lugar visible del parabrisas trasero.

El holograma al que se refiere el párrafo anterior, contendrá la identificación del vehículo y el número telefónico o dirección electrónica, donde cualquier ciudadano pueda reportar cualquier anomalía en la conducción del mismo. El reporte ciudadano deberá generar un registro individual e histórico de las denuncias, el cual podrá ser consultable en cualquier tiempo por quienes asumieron la responsabilidad civil.

Los menores a que se refiere este artículo, estarán autorizados para conducir, manejar o maniobrar vehículos únicamente en el horario que comprende de las seis a las veintidós horas. En carretera sólo podrán conducir acompañados de una persona mayor de edad.

[Artículo reformado en el primer párrafo mediante Decreto 1025-10 VII P.E. publicado en el P.O.E. No.

68 del 25 de agosto del 2010]

Artículo 56

Las personas que tengan licencia para conducir expedida por autoridades de otras Entidades

Federativas, del Distrito Federal o del extranjero, podrán conducir vehículos en las vías públicas, siempre que correspondan al tipo de vehículos de que se trate, a excepción del servicio público de transporte estatal.

CAPÍTULO TERCERO DE LA SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE LICENCIAS

Artículo 57

La Dirección de Vialidad está facultada para suspender o cancelar las licencias de conducir, mediante el procedimiento y por las causas que se señalen en esta Ley.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 1142-2010 Xll P.E. publicado en el P.O.E. No. 77 del 25 de

septiembre de 2010]

Artículo 58

Son causas de suspensión de la licencia de conducir hasta por dos años:

I.

II.

Por dos o más violaciones a la presente Ley o sus reglamentos en un año, si el titular fuese menor de edad;

Por acumular dos infracciones, de las consideradas graves, a esta Ley o sus reglamentos en el término de tres meses, cuando deriven de hechos distintos.

III. Cuando exista negativa a reparar, reponer o corregir anomalías detectadas en la inspección de las condiciones mecánicas, físicas o eléctricas del vehículo;

IV.

Por negarse a someterse a la práctica de un examen médico o químico solicitado por la Dirección o el Municipio;

V.

Por conducir vehículos con licencia que no corresponda al tipo de vehículo;

VI.

Por permitir que otra persona utilice la licencia de conducir que le haya sido otorgada; y

VII. Por violar alguna restricción que haya sido impuesta en la licencia de conducir expedida;

VIII. Cuando el chofer de servicio público, taxista o de pasajeros, que en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, conduzca, maneje o maniobre vehículos en estado de intoxicación por cualquier cantidad de alcohol o bajo el influjo de drogas u otras sustancias igualmente tóxicas que produzcan efectos similares, sin que medie prescripción médica que certifique su capacidad.

[Artículo adicionado con la fracción VIII mediante Decreto No. 586-2014 I P.O. publicado en el P.O.E.

No. 11 del 7 de febrero de 2015]

[Artículo reformado en la fracción II mediante Decreto No. 879-2012 l P.O. publicado en el P.O.E. No. 04

del 12 de enero de 2013]

Artículo 59

Son causas de cancelación de licencias de conducir:

I.

II.

Cuando se compruebe que su titular ha dejado de tener la aptitud física o mental necesaria para conducir los vehículos de motor de la categoría por la cual se le haya otorgado la licencia;

Cuando el titular de la misma cometa cuatro infracciones de las consideradas graves, en el término de un año, cuando deriven de hechos distintos;

III. Derogada

IV. Que se compruebe que la información proporcionada o alguno de los documentos o constancias exhibidos por el interesado para la obtención de la licencia son falsos o han sido falsificados;

V.

Cuando se compruebe que tiene dos o más licencias de la misma categoría. En este caso, si se acreditare la obtención dolosa del solicitante, se cancelarán todas; de lo contrario, quedará vigente únicamente la última de ellas; y

VI.

La reincidencia durante el término de tres años en cualquiera de las conductas establecidas en la fracción VIII del artículo 58.

La suspensión y la cancelación de las licencias a que se refieren el presente artículo y el que le precede, se sujetarán al procedimiento establecido por el reglamento de la materia. El incumplimiento del mandato de autoridad será considerado desobediencia y resistencia de particulares y se dará vista al Ministerio Público de la probable comisión de un delito.

[Artículo reformado en la fracción VI mediante Decreto No. 586-2014 I P.O. publicado en el P.O.E. No.

11 del 7 de febrero de 2015]

[Artículo reformado en la fracción ll y último párrafo; y derogado en la fracción lll, mediante Decreto

No. 879-2012 l P.O. publicado en el P.O.E. No. 04 del 12 de enero de 2013]

Artículo 60

La Dirección, en cumplimiento de sentencia condenatoria ejecutoriada y previo mandato judicial, procederá sin sustanciación del procedimiento a la suspensión o cancelación de la licencia.

Artículo 61

Cancelada la licencia de conducir, el particular no podrá obtener nuevamente esta autorización, en ninguna de sus especies, hasta por el término de cuatro años contados a partir de la fecha en que se decrete la sanción.

TÍTULO IV

CAPÍTULO ÚNICO DE LOS PEATONES, PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y DEMÁS USUARIOS DE LAS VÍAS PÚBLICAS

Artículo 62

La preferencia en el uso de la vía pública, será de los peatones y personas con alguna discapacidad. En calles y avenidas tendrán prioridad, en los diferentes modos de desplazamiento y conforme a lo que disponga esta Ley y sus reglamentos, las siguientes personas:

Peatones y personas con discapacidad;

Ciclistas;

Usuarios y prestadores del servicio de transporte público colectivo;

Usuarios y prestadores del servicio de transporte público;

Usuarios de transporte particular automotor, y

I.

II.

III.

IV.

V.

VI. Usuarios y prestadores del servicio de transporte de carga.

Los peatones, las personas con discapacidad, conductores de vehículos y usuarios de los mismos, están obligados a cumplir las disposiciones contenidas en esta Ley y sus reglamentos, así como acatar las disposiciones, señalamientos e indicaciones de los oficiales de tránsito, para el control y seguridad del tránsito.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 1303-2013 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 55 del 10 de

julio de 2013]

Artículo 63

Los peatones y las personas con discapacidad gozarán de los siguientes derechos:

I.

De paso preferencial en todas las intersecciones viales que cuenten con el señalamiento respectivo, y en aquellas en que el tránsito vehicular esté controlado por oficiales de tránsito;

II. De señalamiento vial visual, auditivo y táctil, de conformidad con lo que dispone el artículo 61 de la Ley para la Atención de las Personas con Discapacidad en el Estado de Chihuahua.

III.

Los demás que establezcan esta Ley y sus reglamentos.

Los peatones que se trasladen por la vía pública deberán de hacerlo por las banquetas, pasos peatonales, semáforos, puentes y demás espacios públicos destinados para ello, debiendo abstenerse de poner en riesgo su integridad y la de otras personas, al desplazarse por calles y avenidas.

Toda persona que obstruya el libre tránsito de personas y ponga en riesgo su seguridad, deberá ser sancionada en los términos del reglamento respectivo.

Los peatones deberán ser infraccionados en los términos de los reglamentos respectivos y aplicárseles las sanciones contenidas en el artículo 90, fracciones I, II y VII de esta Ley.

[Artículo adicionado con tres últimos párrafos, mediante Decreto No. 1303-2013 II P.O. publicado en el

P.O.E. No. 55 del 10 de julio de 2013]

Artículo 64

En aquellos municipios que cuenten con ciclovías, los ciclistas estarán obligados a circular por ellas, cuando se encuentren delimitadas y, en caso contrario, deberán de circular por su extrema derecha, respetando toda señal de tránsito y atendiendo a las indicaciones de la autoridad vial, además de cumplir con las restantes obligaciones que establezca el reglamento.

Los ciclistas que no cumplan con las obligaciones de esta Ley y, en su caso, de los reglamentos que se expidan, serán infraccionados en los términos de los reglamentos respectivos, aplicándoseles las sanciones que correspondan a la naturaleza de su desplazamiento y vehículo, establecidas en el artículo 90 de esta Ley.

Cuando se advierta a un conductor que se ha estacionado en un lugar reservado para personas con discapacidad, zonas prohibidas, sobre cocheras, banquetas o ciclovías, podrán realizar la denuncia que corresponda, solicitando se sancione al propietario del vehículo, siempre y cuando sea verificada la información por la autoridad o se le aporten los medios de prueba que acrediten la infracción.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 1303-2013 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 55 del 10 de

julio de 2013]

Artículo 65

La persona que se sienta agraviada con la actuación de cualquiera de las autoridades que señala esta Ley y sus reglamentos, podrá acudir al Módulo de Atención Ciudadana y Recepción de Quejas, que para tal efecto tengan los consejos consultivos, los cuales observarán para la tramitación de la denuncia, el procedimiento establecido en la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado de Chihuahua.

TÍTULO V

CAPÍTULO PRIMERO DE LA CIRCULACIÓN EN GENERAL

Artículo 66

La circulación de camiones de carga, así como las maniobras de carga y descarga de mercancías no podrá realizarse por las avenidas, calzadas, paseos y calles principales comprendidas dentro de los centros de población de la Entidad durante las horas de intenso tránsito.

Para tal efecto la Dirección o el municipio fijarán el horario para realizar estas maniobras.

Artículo 67

Las autoridades de Tránsito y/o Vialidad cuidarán que en las vías públicas no existan obstáculos que impidan la libre circulación de los vehículos y los peatones.

Para la instalación de semáforos, realizarán estudios de las condiciones del tránsito y de las características de las intersecciones, para determinar si se justifica la instalación de los mismos.

[Artículo adicionado con un segundo párrafo mediante Decreto No. 1387-2013 XlV P.E. publicado en el

P.O.E. No. 93 del 20 de noviembre del 2013]

Artículo 68

La autoridad que reciba el reporte de los vehículos que presuntamente se encuentren abandonados en las vías públicas, deberá dar aviso de manera inmediata a la Fiscalía General del Estado, a efecto de que previas las indagatorias, el ministerio Público determine si dicho bien fue empleado en la comisión de algún delito.

En caso contrario, la Fiscalía General del Estado enviará el vehículo a un depósito vehicular, poniéndolo a disposición de la Secretaría de Hacienda, y realizándose el procedimiento previsto por el Código

Administrativo.

[Artículo reformado en el primer párrafo y adicionado con un segundo, mediante Decreto No. 1198-

2013 X P.E. publicado en el P.O.E. No. 50 del 22 de junio de 2013]

Artículo 69

Es obligatorio prevenir por medio de banderas rojas durante el día, o con cualquier tipo de señalamiento luminoso durante la noche, la existencia de excavaciones, escombro, acumulamiento de materiales y otros en la vía pública que signifiquen un peligro para el tránsito de vehículos o peatones.

Estas obras podrán realizarse previo permiso de la Delegación de Tránsito y/o Vialidad competente, en el cual se establecerá el horario en que deban realizarse.

En caso de que por el incumplimiento de esta disposición se produzcan accidentes que ocasionen daños a bienes o lesiones a personas, el dueño de la obra o el responsable de la misma deberá reparar los daños y perjuicios, así como pagar las indemnizaciones que se generen, en los términos que para la responsabilidad civil establezca la legislación civil vigente en el Estado de Chihuahua.

Artículo 70

En caso de descompostura o accidente de los vehículos en las vías públicas, sus conductores colocarán a una distancia no menor de treinta metros, cualquier señalamiento preventivo de los descritos en los reglamentos durante la noche o el día, que cumpla con el objetivo de alertar a los demás conductores de dicha situación.

Artículo 71

Sólo se permitirá circular en reversa en casos necesarios y en un tramo que no exceda de diez metros.

Artículo 72

Queda prohibido el abastecimiento de combustible en los vehículos del transporte público urbano, suburbano, foráneo o especial, con pasaje a bordo.

Artículo 73

Está prohibida la reparación de vehículos en las vías públicas, salvo situaciones urgentes, en cuyo caso deberá procurarse retirar de la vía pública el vehículo averiado a la mayor brevedad que sea posible.

Los conductores que por causa ajena a su voluntad detengan sus vehículos en la superficie de rodamiento de una carretera local, o alguna vía de circulación continua, procurarán ocupar el mínimo de superficie y dejarán una distancia de visibilidad suficiente en ambos sentidos.

Artículo 74

Está prohibido entorpecer la circulación de tropas, manifestaciones públicas, desfiles, cortejos funerarios y vehículos de paso preferencial o emergencia.

En todo caso las tropas, manifestaciones públicas, desfiles y cortejos funerarios deberán contar con la previa autorización de la delegación de tránsito y/o vialidad que corresponda.

Los conductores no deberán seguir a los vehículos de emergencia ni detenerse o estacionarse a una distancia que pueda significar riesgo o entorpecimiento de la actividad del personal de dichos vehículos.

Los conductores de vehículos, sin excepción, al escuchar el sonido de la sirena, o ver las luces destellantes de los vehículos de paso preferencial, deberán tomar el carril derecho, en la medida que las circunstancias lo permitan, y realizar con precaución las maniobras necesarias para agilizar el paso de los vehículos de emergencia.

[Artículo reformado en el primer párrafo y adicionado con un tercer y cuarto párrafos mediante

Decreto 656-09 ll P.O. publicado en el P.O.E. No. 91 de fecha 14 de noviembre de 2009]

Artículo 75

Los conductores de vehículos en circulación deberán conservar, respecto del que va adelante, una distancia de seguridad que garantice la detención oportuna, tomando en cuenta para ello la velocidad, las condiciones de la vía y las del propio vehículo. En todo caso, esa distancia no podrá ser inferior a las dimensiones del vehículo que conduce.

Artículo 76

La Dirección o el municipio correspondiente podrán impedir en todo momento el tránsito de los vehículos que no reúnan los requisitos legales para su circulación, o que representen un grave peligro para la seguridad de sus ocupantes o de los demás vehículos o peatones, así como el de aquellos que por sus condiciones particulares puedan ocasionar algún daño a las vías públicas de la Entidad.

CAPÍTULO SEGUNDO DEL ESTACIONAMIENTO EN LA VÍA PÚBLICA

Artículo 77

Se podrá utilizar cualquier espacio de la vía pública para estacionamiento de vehículos, excepto:

I.

II.

En las zonas reservadas para personas con discapacidad o frente a rampas especiales de acceso a las banquetas diseñadas especialmente para dichas personas;

Los destinados para sitios de automóviles de alquiler, paradas de autobuses de tipo colectivo urbano o foráneo o terminales de servicio público, entradas y salidas de ambulancias en hospitales, funerarias, en zonas de carga y descarga o en establecimientos bancarios que manejen valores;

III.

En doble fila o frente al acceso de cocheras, patios, excepción hecha del propio domicilio;

IV.

En vías de circulación continua, o frente a sus accesos o salidas;

V.

A menos de seis metros de los cruceros, esquinas o en lugares donde se obstruya la visibilidad de señales de tránsito a los demás conductores;

VI.

Sobre aceras, camellones, andadores u otras vías y espacios reservados al tránsito peatonal;

VII. En cualquier puente o estructura elevada o en el interior de túneles;

VIII. A menos de diez metros del riel más cercano de un cruce ferroviario;

IX.

A menos de cien metros de una curva o cima sin visibilidad;

X.

En sentido contrario o frente a tomas de agua para bomberos; y

XI.

En zonas o vías públicas donde exista un señalamiento expreso para tal efecto.

Para efectos de este artículo, las vías públicas que se ubiquen frente a bienes inmuebles propiedad de particulares serán susceptibles de utilizarse para estacionamiento de vehículos por cualquier persona, atendiendo las excepciones señaladas en el mismo.

El estacionamiento de vehículos en fraccionamientos o unidades habitacionales sujetos al régimen de propiedad en condominio, se regirá por el reglamento interior correspondiente.

La Dirección o el municipio correspondiente, dentro de sus respectivas competencias, fijará los mencionados señalamientos, horarios y los días de la semana en que exista la prohibición de estacionarse en los lugares que éstos determinen.

Artículo 78

Si un vehículo sufriera alguna falla mecánica que obligue a quedarse estacionado en lugar prohibido, el conductor está obligado a retirarlo a la brevedad en que las circunstancias lo permitan.

Artículo 79

Los oficiales de tránsito podrán ordenar que sean retirados al corralón de guardia, aquellos vehículos que están siendo reparados en las vías públicas, excepto en los casos cuya urgencia sea evidente.

Artículo 80

Queda prohibido reservar lugares de estacionamiento en la vía pública, poner objetos que obstaculicen el estacionamiento de vehículos o el libre tránsito vehicular o de los peatones, así como utilizar las vías para el establecimiento de cualquier obstáculo fijo, semifijo o móvil que impida la debida circulación, a menos que para hacerlo se cuente con permisos otorgados por las autoridades correspondientes.

En caso contrario, los oficiales de tránsito podrán ordenar que sean retirados de forma inmediata.

Artículo 81

El estacionamiento de vehículos destinados al transporte colectivo urbano o foráneo que estén fuera de servicio, así como sus terminales, deberán ubicarse fuera de la vía pública. Para su establecimiento se deberá contar con la opinión de las autoridades de transporte que corresponda, antes de que se emita el dictamen técnico en que se justifique la decisión.

Artículo 82

Los vehículos indebidamente estacionados, así como los señalados en las fracciones III a excepción hecha del propio domicilio y X del artículo 77 de esta Ley, los que no estén en condiciones de circular y aquellos que sean reparados en las vías públicas sin tener el carácter de urgente, serán retirados y trasladados a los corralones que disponga la Autoridad de Tránsito y/o Vialidad. Los gastos que se generen por el traslado y hospedaje del vehículo correrán por cuenta del propietario o poseedor del vehículo.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 1198-2013 X P.E. publicado en el P.O.E. No. 50 del 22 de

junio de 2013]

Artículo 83

En lugares donde haya instalados relojes estacionómetros, es obligación de los conductores pagar la cuota fijada en los mismos. El incumplimiento de dicha obligación causará la multa correspondiente y, en su caso, la aplicación del inmovilizador, en los términos que establezca el reglamento municipal correspondiente. También motivará la aplicación de la multa y del inmovilizador cuando se estacionen o invadan los espacios exclusivos y prohibidos señalados en las fracciones I y V del artículo 77 de esta Ley.

Artículo 84

En las calles de preferencia, alimentadoras, secundarias y laterales, la velocidad máxima permitida es de sesenta kilómetros por hora, salvo que el señalamiento gráfico indique otra.

Artículo 85

En los tramos donde existan escuelas, hospitales, templos, maternidades, parques infantiles, lugares de esparcimiento, asilos, albergues y casas hogar, la velocidad de los vehículos no deberá exceder de veinte kilómetros por hora.

[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVIII/RFLEY/0541/2026 II P.O. publicado en el P.O.E. No.

63 del 08 de agosto de 2026]

Artículo 86

En los periféricos, anillos de circunvalación, vías de acceso rápido, avenidas y calles primarias la velocidad legal será de setenta kilómetros por hora, salvo que el señalamiento gráfico indique otra.

Queda prohibida la circulación de vehículos de carga en los carriles centrales de los periféricos siempre que éstos cuenten con laterales, anillos de circunvalación, vías de acceso rápido, avenidas y calles primarias, cuando circulen con el cupo máximo de su capacidad; así como maquinaria de construcción, sin el debido abanderamiento de otro vehículo que circule en la parte posterior del mismo, que indique a los demás guiadores la circulación de un vehículo de estas características.

TÍTULO VI

CAPÍTULO ÚNICO DE LA EDUCACIÓN, SEGURIDAD VIAL Y CULTURA DE LA MOVILIDAD

[Denominación reformada mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0341/2017 II P.O. publicado en el P.O.E.

No. 56 del 15 de julio de 2017]

Artículo 87

Es obligación de la Dirección y/o presidentes municipales la creación y desarrollo de programas permanentes de educación en materia de movilidad, seguridad vial y prevención de accidentes, involucrando la participación de instituciones educativas y de los diversos sectores de la población, actividades que desempeñará a través de un Departamento de Educación y Seguridad Vial de la Dirección.

[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0341/2017 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 56

del 15 de julio de 2017]

Artículo 88

Con el objeto de reducir el número de accidentes viales, el Departamento de Educación y Seguridad Vial diseñará los programas necesarios para difundir el contenido de esta Ley y sus reglamentos, destacando la importancia de su cumplimiento, incluyendo además los temas relativos a:

I.

El conocimiento de las señales y dispositivos de control de tránsito;

II.

El manejo de cortesía y a la defensiva;

III.

La normatividad de los peatones, pasajeros y conductores en la vía pública y en los medios de transporte; y

IV. Otras disciplinas auxiliares útiles en el logro de los objetivos de estas disposiciones.

V. Privilegiar la seguridad vial.

[Artículo adicionado con la fracción V mediante Decreto No. LXV/RFLEY/0341/2017 II P.O. publicado en

el P.O.E. No. 56 del 15 de julio de 2017]

Artículo 89

El Departamento de Educación y Seguridad Vial deberá:

I.

II.

Implementar las acciones necesarias para impulsar la educación vial y cultura de la movilidad, en coordinación con las instituciones educativas, en los términos del artículo 13, fracción XXVIII de la Ley Estatal de Educación vigente en el Estado.

Colaborar de manera activa en los consejos escolares de participación social a los que alude el artículo 138, fracción V de la Ley Estatal de Educación, a través de la educación y capacitación de brigadas viales escolares que se integrarán con padres de familia, en los planteles de niveles preescolar y primaria, o con alumnos de los niveles medio, medio superior y superior y en ambos casos con autoridades escolares en coordinación con la administración pública municipal, a fin de mejorar la seguridad vial en el entorno de las instituciones educativas e impulsar el uso de medios alternativos al transporte particular.

III.

Impartir cursos teórico-prácticos a solicitantes de licencias para conducir.

IV.

Brindar cursos de actualización y especialización en la materia al personal operativo y administrativo, cuando el desempeño de sus actividades así lo amerite o lo requiera.

V.

Impartir cursos al personal de empresas e instituciones y particulares que lo soliciten, así como implementar programas sobre educación vial y de cultura de la movilidad.

VI.

Promover el respeto por los señalamientos existentes en las vías públicas, así como de los derechos de personas, peatones y ciclistas, con énfasis en las personas con discapacidad y movilidad reducida.

VII. Implementar cursos de sensibilización para choferes del transporte público y privado de pasajeros, relativos al adecuado trato a personas con discapacidad, con movilidad reducida, peatones y ciclistas.

VIII. Difundir los protocolos de reacción en situaciones de emergencia vial.

IX.

Las demás necesarias para el cumplimiento de la presente Ley y su reglamento.

[Artículo reformado en las fracciones I, II, III, IV y V; y adicionado con las VI, VII, VIII y IX mediante

Decreto No. LXV/RFLEY/0341/2017 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 56 del 15 de julio de 2017]

TÍTULO VII

CAPÍTULO PRIMERO DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 90

Las sanciones que se impondrán a las personas que infrinjan las disposiciones de esta Ley o de sus reglamentos serán las siguientes:

I.

Amonestación verbal o escrita,

II.

Multa,

III.

Suspensión de la licencia de conducir,

IV. Cancelación de la licencia de conducir,

V.

Arresto hasta por treinta y seis horas.

VI. Retención del vehículo automotor, en los términos del artículo 101 de la presente Ley.

VII. Asistencia a institución pública, social o privada, dedicada a la prevención y tratamiento de adicciones para su deshabituación.

VIII. Trabajo a favor de la comunidad.

IX.

Asistencia a cursos de sensibilización y prevención de accidentes.

X.

Retención de la licencia de conducir en los términos de artículo 90 Bis.

Para aplicar las sanciones a que se refieren las fracciones III, IV, V y Vll de este artículo, se tomarán en cuenta las siguientes circunstancias:

A)

El riesgo o peligro en que puedan haberse encontrado las personas;

B)

El daño que se hubiere causado o pudiere causarse en propiedad ajena;

C)

Que se haya perturbado la normalidad en la circulación de los vehículos; y

D)

Los antecedentes de tránsito en los últimos doce meses del conductor en la comisión de infracciones de la misma naturaleza.

[Artículo reformado en la fracción Vll y adicionado con las fracciones de la Vlll a la X, mediante

Decreto No. 879-2012 l P.O. publicado en el P.O.E. No. 04 del 12 de enero de 2013]

[Fracción Vll adicionada y párrafo segundo reformado mediante Decreto 636-09 ll P.O. publicado en el

P.O.E. No. 11 del 06 de febrero de 2010]

[Artículo adicionado en el primer párrafo con la fracción VI mediante Decreto 219-08 II P.O. publicado

en el P.O.E. No. 68 del 23 de agosto de 2008]

Artículo 90-Bis

Además de las sanciones que les correspondan, en el caso de detención de conductores que se encuentren bajo los efectos de la ingesta de alcohol o intoxicación por drogas, enervantes, psicotrópicos u otras sustancias igualmente toxicas, la sanción consistirá en la retención temporal de la licencia y en la canalización para la asistencia obligatoria a un mínimo de diez sesiones a instituciones públicas, sociales o privadas mencionadas en el artículo anterior, en un periodo de treinta días, a criterio del Oficial Calificador, tomando en cuenta el grado de intoxicación alcohólica o el certificado médico y, en caso de reincidencia, a veinte sesiones, en un periodo de sesenta días.

En todos los casos, la licencia para conducir quedará suspendida en tanto no se cumpla la sanción, mediante documento por escrito que acredite la asistencia a las sesiones.

[Artículo reformado en el primer párrafo mediante Decreto No. 879-2012 l P.O. publicado en el P.O.E.

No. 04 del 12 de enero de 2013]

[Artículo 90- Bis adicionado mediante Decreto No. 636-09 ll P.O. publicado en el P.O.E. No. 11 del 06 de

febrero de 2010]

Artículo 91

Tienen el carácter de infracciones graves a este Ordenamiento:

A)

B)

C)

D)

El conducir, maniobrar o manejar un vehículo en estado de intoxicación por alcohol, drogas u otras sustancias igualmente tóxicas que alteren su capacidad;

El atropello, la volcadura y el choque, cuando el conductor del vehículo que haya participado en el mismo, se retire del lugar de los hechos;

El darse a la fuga. Se entiende por ésta, al hecho de que el conductor que, habiendo recibido la indicación de detener la marcha de su vehículo haga caso omiso y con ello implique la comisión de una o más faltas a la presente Ley o sus reglamentos. Así mismo, también se considerará como fuga, el conductor que habiendo detenido su vehículo a petición del Oficial de Tránsito, no espere la notificación de las infracciones cometidas y emprenda la marcha de su vehículo; y Estacionarse en las zonas reservadas para personas con discapacidad, cuando en el vehículo no se transporte a persona con discapacidad neuromotriz permanente o invidentes y que aun contando con la autorización correspondiente, haga mal uso de ella; o frente a rampas las banquetas diseñadas especialmente para personas con especiales de acceso a discapacidad.

E)

Agredir físicamente a comandantes, oficiales o demás personal de las corporaciones de vialidad y tránsito.

F) Abandonar en el interior de cualquier vehículo automotor a una persona incapaz de valerse por sí misma.

G)

H)

I)

En el caso de motocicletas, la conducción deliberadamente riesgosa de las mismas. Así mismo, que se exceda el número de tripulantes para el cual están específicamente diseñadas y equipadas, o la circulación sin placas.

Cualquier siniestro de tránsito, cuando sea derivado de no respetar el paso peatonal o rebasar el límite de velocidad establecido en el supuesto del numeral 85 de esta Ley.

Participar en carreras o realizar maniobras peligrosas o efectuar intencionalmente emisiones por fricción de rodadura de neumáticos, en vehículos de motor en la vía pública.

J)

Conducir 25 kilómetros por hora sobre el límite de velocidad permitido.

Tratándose de estas infracciones se podrán aplicar conjuntamente dos o más sanciones mencionadas en el artículo 90.

En el caso de que el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.

[Artículo adicionado con el inciso J) mediante Decreto No. LXVIII/RFLEY/0543/2026 II P.O. publicado

en el P.O.E. No. 63 del 08 de agosto de 2026]

[Artículo adicionado con la fracción I) mediante Decreto No. LXVIII/RFLEY/0542/2026 II P.O. publicado

en el P.O.E. No. 63 del 08 de agosto de 2026]

[Artículo adicionado con el inciso H) mediante Decreto No. LXVIII/RFLEY/0541/2026 II P.O. publicado

en el P.O.E. No. 63 del 08 de agosto de 2026]

[Artículo adicionado con el inciso G) mediante Decreto No. LXVIII/RFLEY/0538/2026 II P.O. publicado

en el P.O.E. No. 63 del 08 de agosto de 2026]

[Artículo adicionado con un inciso F mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0618/2019 I P.O. publicado en

el P.O.E. No. 10 del 01 de febrero de 2020]

[Artículo adicionado en el primer párrafo con el Inciso E) mediante Decreto No. 879-2012 l P.O.

publicado en el P.O.E. No. 04 del 12 de enero de 2013]

Artículo 91-Bis

Tratándose de menores infractores no emancipados, se les cancelará la licencia para conducir o estarán inhabilitados para obtenerla hasta por doce meses, y el tratamiento o curso se acordará con quienes ejerzan la patria potestad o custodia, mismos que deberán acompañar al infractor a dicho tratamiento o curso y tendrán a su cargo las responsabilidades patrimoniales correspondientes. La autoridad de tránsito establecerá la forma en que se deberá cumplir esta sanción.

En estos casos se deberá comprometer al infractor a asistir al tratamiento o cursos de prevención y acreditar su cumplimiento ante la autoridad competente. Para tales efectos, se dispondrá de un sistema de detección y registro que acredite la asistencia a las sesiones, las cuales no podrán ser menos de diez en un periodo de treinta días, y de veinte en un periodo de sesenta días, en caso de reincidencia.

[Artículo reformado en el segundo párrafo mediante Decreto No. 879-2012 l P.O. publicado en el

P.O.E. No. 04 del 12 de enero de 2013]

[Artículo 91- Bis adicionado mediante Decreto No. 636-09 ll P.O. publicado en el P.O.E. No. 11 del 06 de

febrero de 2010]

Artículo 92

El probable responsable de una infracción a la ley de Vialidad y Transito, podrá acudir ante el oficial calificador, a fin de alegar lo que a su derecho corresponda. Se fijará el día y hora determinado para tal efecto, para ser escuchado por la autoridad calificadora quien procederá en la audiencia a:

b)

c)

d)

Interrogar al presunto infractor en torno a los hechos que se le imputan, cerciorándose plenamente de su identidad;

Recabar, en su caso, el parte informativo del oficial de tránsito que constató los hechos que motivaron la infracción o infracciones a esta Ley o sus reglamentos;

Formulará las preguntas que estime pertinentes, tanto a las personas que se hubiesen presentado como a los testigos que asistan a la audiencia;

e)

f)

Recibir los elementos de prueba que llegaren a aportarse, así como ordenar la práctica de cualquier diligencia que le permita esclarecer la verdad del caso a su conocimiento; y Dictará y notificará la resolución en que a derecho corresponda. Tratándose de cancelación o calificación de multas, remitirá para su firma el proyecto de dicha resolución al Delegado de Tránsito y/o Vialidad.

La audiencia deberá de ser en todos lo casos pública, oral y continua, brindándole certeza jurídica mediante la transparencia, la legalidad e imparcialidad en la actuación de los funcionarios.

[Fe de erratas al Decreto 605-06 II P.O. publicada en el P.O.E. No. 82 del 14 de octubre de 2006]

Artículo 93

Cuando una infracción a la Ley de Tránsito o sus reglamentos amerite la detención del conductor, el oficial de tránsito presentará al probable infractor ante el oficial calificador, debiendo justificar la causa de la detención.

Derogado

[Párrafo derogado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de fecha 8 de julio de 2019. Al emitir

Resolución en la Acción de Inconstitucionalidad 48/2016, promovida por la Procuraduría General de la Republica]

Presente el infractor ante el oficial calificador, si este advierte que los hechos pueden ser constitutivos de un delito, se abstendrá de conocer el asunto y pondrá al infractor con las constancias y elementos de prueba correspondientes a disposición del Agente del Ministerio Público.

[Párrafo modificado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de fecha 8 de julio de 2019. Al

emitir Resolución en la Acción de Inconstitucionalidad 48/2016, promovida por la Procuraduría

General de la República]

Si los hechos no se consideran delictuosos, se procederá conforme a lo siguiente:

a)

Se hará saber al infractor que tiene derecho a comunicarse con persona que lo asista y defienda y se le darán todas las facilidades para que lo haga.

b) El procedimiento se substanciará en una sola audiencia en la que el Oficial Calificador, recibirá los elementos de prueba y escuchará al infractor, por sí o por conducto de su defensor, para finalmente fundar y motivar su resolución conforme a las disposiciones de este y otros ordenamientos, la que notificará personalmente al infractor. Las audiencias serán videograbadas, y se podrá solicitar copia del audio y video a costa de la parte interesada.

Los oficiales calificadores estarán impedidos para resolver las infracciones a esta Ley y sus reglamentos, cuando se trate de causa propia, de cónyuge, concubina o concubino, ascendiente o descendiente sin limitación de grado, pariente colateral o por afinidad hasta el segundo grado, en cuyo caso deberán remitir el asunto a otro oficial calificador o a la autoridad superior.

[Artículo reformado en el Inciso b) mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0617/2019 I P.O. publicado en el

P.O.E. No. 05 del 15 de enero de 2020]

[Artículo adicionado con un segundo párrafo, recorriendo su contenido a un tercero que se reforma,

mediante Decreto No. 1054-2015 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 41 del 21 de mayo de 2016]

Artículo 94

El oficial calificador, para hacer cumplir sus determinaciones o imponer su autoridad, hará uso de los medios de apremio en el siguiente orden de prelación:

I.

II.

III.

Apercibimiento;

Multa;

Arresto.

Artículo 95

En los casos que proceda la suspensión o la cancelación de la licencia de conducir, dicha sanción se acordará mediante resolución debidamente fundada y motivada emitida por el Director.

Notificado el presunto infractor de la iniciación del procedimiento, se le citará a una audiencia que deberá celebrarse en un término prudente para que ofrezca pruebas idóneas y alegue lo que a su derecho convenga.

Concluida que fuere, se dictará la resolución que corresponda, debiendo notificarle personalmente al infractor, el contenido de la misma.

Para los efectos del ofrecimiento y desahogo de pruebas y de alegatos, se aplicará supletoriamente lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 96

Para los efectos de imposición de las multas se estará a lo establecido por el reglamento respectivo, el cual las fijará dentro de un margen de una a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, tomando en cuenta el tipo de falta y su gravedad, las circunstancias de su comisión y las personales del infractor.

En el caso de las infracciones graves el monto será de cincuenta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, excepto a las previstas en el inciso D) del artículo 91 a las cuales les corresponderá de veinte a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.

[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en el P.O.E. No. 15

del 22 de febrero de 2017]

Artículo 97

En el supuesto que establece el artículo 83 de esta Ley, si los automovilistas no acuden a liquidar sus infracciones, en un plazo de cinco días hábiles, el infractor se hará acreedor al pago de recargos.

Artículo 98

Se podrá arrestar hasta por treinta y seis horas cuando no pague su multa correspondiente aquel que conduzca, guíe o maniobre un vehículo en estado de intoxicación por alcohol, drogas u otras sustancias igualmente tóxicas que alteren la capacidad para conducir, guiar o maniobrar vehículos. También se podrá arrestar los conductores que se den a la fuga.

Artículo 99

En las infracciones de tránsito, las autoridades del ramo notificarán al presunto infractor por medio de boleta que deberá estar fundada y motivada, citándolo en día y hora determinado a fin de que acuda y sea escuchado en audiencia por la autoridad competente, teniéndose por ciertos los motivos de infracción plasmados en el documento, en caso de no comparecer sin causa justificada a cualquiera de las audiencias a que fuere citado.

Para que las boletas de infracciones de tránsito sean válidas, se requiere además que contengan:

I.

Nombre y domicilio del conductor, este requisito se exceptuará cuando el conductor se niegue a proporcionarlo o no se encuentre en el vehículo;

II.

Marca, línea, color y matrícula de circulación del vehículo;

III. Día, hora y lugar en que se cometió la infracción;

IV. Nombre y número de identificación del oficial de tránsito que la elaboró; y

V.

La información de si se retuvo algún documento, y en su caso indicar cuál.

Artículo 99 Bis

Se deroga

[Artículo derogado mediante Decreto No. 1574-2016 XXI P.E. publicado en el P.O.E. No. 77 del 24 de

septiembre de 2016]

Artículo 100

En caso de la infracción, el oficial de tránsito que tomó el conocimiento de ella, únicamente solicitará la exhibición de los documentos, en el orden siguiente:

a)

b)

c)

La licencia de conducir;

La tarjeta de circulación; y Una placa de circulación.

[Artículo reformado en el primer párrafo mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0617/2019 I P.O.

publicado en el P.O.E. No. 5 del 15 de enero de 2020]

Artículo 101

Los vehículos sólo podrán ser retirados de la circulación por las Autoridades de Tránsito, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 82, cuando:

I.

Con ellos se cometa alguna colisión o volcadura;

II.

No cumpla con los requisitos legales para su circulación;

III.

En los casos en que se incurra en una infracción grave y su conductor no se identifique plenamente;

IV. Conduzca, maniobre o maneje sin contar con dos de los siguientes documentos: Licencia de conducir vigente que le haya sido otorgada para la clase de vehículo que conduzca; no lleve en el vehículo la tarjeta de circulación del mismo, y la póliza de seguro vigente con cobertura de daños a terceros que garantice su responsabilidad civil en caso de accidente. Para el efecto, el oficial de vialidad y/o tránsito que realice el acto de molestia deberá expresar por escrito el precepto legal en que lo funda y motive el acto.

V.

Por orden judicial;

VI.

Por conducir, maniobrar o manejar en estado de intoxicación por alcohol, drogas u otras sustancias igualmente tóxicas, que alteren su capacidad para conducir, maniobrar o manejar. En este caso la retención del vehículo será por un plazo máximo de doce horas en la delegación de tránsito y/o vialidad, tiempo en el cual el vehículo queda bajo el resguardo de la delegación, y en la cual el infractor a través de un familiar o conocido podrá recoger el vehículo. Si transcurrido el plazo anterior el vehículo no es recuperado, éste será remitido al corralón que determine la delegación; y Cuando la persona infractora venga acompañada de alguien que se encuentre en condiciones de conducir el vehículo, no se realizará la retención a que alude el párrafo anterior.

VII. En el caso de menores de edad, sin perjuicio de lo señalado en la fracción IV de este artículo, cuando conduzcan un vehículo que no traiga adherido el holograma de identificación previsto en esta ley, o cuando conduzcan un vehículo diverso para el que fueron autorizados.

Invariablemente, el oficial de vialidad y/o tránsito que realice el acto de molestia, deberá expresar por escrito el precepto legal en que lo funda y motiva, notificándolo a quien aparezca como propietario del vehículo y/o a quienes hayan asumido la responsabilidad civil.

[Artículo adicionado en

LXVI/RFLEY/0617/2019 I P.O. publicado en el P.O.E. No 5 del 15 de enero de 2020]

fracción VI con un segundo párrafo mediante Decreto No.

la

[Artículo reformado en la fracción I mediante Decreto No. 1198-2013 X P.E. publicado en el P.O.E. No.

50 del 22 de junio de 2013]

[Artículo adicionado con la fracción VII mediante Decreto 219-08 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 68

del 23 de agosto de 2008]

CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS NOTIFICACIONES

Artículo 102

Las resoluciones o sanciones que dicten las autoridades en la aplicación de esta Ley o sus reglamentos, deberán ser notificadas en forma personal al infractor aplicándose, en su caso, de manera supletoria, las disposiciones contenidas en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado.

Artículo 103

Para los efectos de esta Ley, el cómputo de los plazos se sujetará a las reglas siguientes:

I.

II.

III.

IV.

Comenzará a correr a partir del día siguiente a aquel en que surta sus efectos la notificación correspondiente;

Si los plazos están fijados en días, se computarán sólo los hábiles, conforme al calendario oficial del Estado;

Si están señalados en semanas, meses o años, o tienen una fecha determinada para su extinción, se comprenderán los días inhábiles; no obstante, si el último día de plazo o la fecha determinada fuere inhábil, el término se prorrogará hasta el día siguiente hábil; y Para fijar la duración de los términos, los meses se regularán por el número de días que les correspondan de acuerdo al calendario, y los días se entenderán de veinticuatro horas naturales, contadas de las veinticuatro a las veinticuatro.

CAPÍTULO TERCERO DE LOS RECURSOS

Artículo 104

Contra las resoluciones de las autoridades señaladas en las fracciones III, V y VI del artículo 9 de la presente Ley, procederá el recurso de revisión, el cual deberá interponerse dentro del término de cinco días hábiles en el área competente de la Secretaría, quien substanciará el procedimiento correspondiente, debiendo remitirlo para resolución a la persona titular de la Secretaría.

[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0641/2019 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 01

del 01 de enero de 2020]

Artículo 105

La interposición del recurso, no suspende la ejecución del acto; sin embargo podrá decretarse la suspensión del mismo cuando concurran los siguientes requisitos.

I.

Que lo solicite el agraviado;

II. Que no se cause perjuicio al interés social; y

III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se le causen al agraviado con la ejecución del acto. [Fe de erratas al Decreto 605-06 II P.O. publicada en el P.O.E. No. 82 del 14 de octubre de 2006]

En tratándose de multas por infracciones a esta Ley o su reglamento, se suspenderá la ejecución del acto cuando el interesado garantice el crédito fiscal y demás recargos que se originen en alguna de las formas previstas en el Código Fiscal del Estado.

La suspensión podrá ser solicitada en cualquier tiempo ante la autoridad ejecutora, acompañando copia del escrito con el que se hubiere iniciado el recurso.

La autoridad ejecutora suspenderá provisionalmente el procedimiento y concederá un plazo de cinco días para el otorgamiento de la garantía. Constituida ésta se suspenderá de plano la ejecución, hasta que se resuelva en definitiva el recurso.

Contra las resoluciones de la persona titular de la Secretaría que resulten de un recurso, no cabrá otro posterior.

[Artículo reformado en el párrafo quinto mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0641/2019 I P.O. publicado

en el P.O.E. No. 01 del 01 de enero de 2020]

Artículo 106

La tramitación del recurso se sujetará al procedimiento siguiente:

I.

II.

Se interpondrá por sí o por representante legalmente investido y por escrito expresando: El nombre del recurrente, domicilio para ser notificado en la ciudad de Chihuahua; señalamiento del acto impugnado; los agravios que el mismo le cause y el ofrecimiento de las pruebas que pretenda reunir.

Interpuesto el recurso, la Secretaría recabará de oficio los informes y constancias necesarias para determinar la existencia del acto impugnado, las razones que lo justifiquen y la fecha de su notificación; en vista de lo anterior, acordará si es de admitirse o desecharse el recurso.

III. La persona titular de la Secretaría proveerá la recepción y desahogo de las pruebas ofrecidas, dentro del término de quince días hábiles, desechando aquellas en las que se considere que el interesado tuvo oportunidad razonable de rendirlas ante la autoridad que emitió la resolución, así como la confesional de la propia autoridad emisora del acto.

IV. Desahogadas las pruebas, se abrirá un período de alegatos por tres días.

V. Formulados los alegatos o transcurrido el término que para el efecto se concedió, la persona titular de la Secretaría dictará su resolución.

[Artículo reformado en las fracciones II, III y V mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0641/2019 I P.O.

publicado en el P.O.E. No. 01 del 01 de enero de 2020]

Artículo 107

Contra los actos y resoluciones que emanen de las Autoridades de Tránsito Municipales, los interesados podrán interponer los recursos establecidos dentro de los términos y con el procedimiento fijado por el Código Municipal.

Artículo 108

En la tramitación de los recursos regulados en este Capítulo, se aplicarán supletoriamente en lo conducente las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

Artículo 109

Los consejos consultivos de vialidad y/o tránsito, instalarán en sus respectivas delegaciones, Módulos de Atención Ciudadana y Recepción de Quejas, los cuales tendrán las siguientes atribuciones:

I.

II.

Recibir las quejas y denuncias que se formulen en contra de los servidores públicos por el incumplimiento de sus obligaciones;

Implementar mecanismos e instancias de participación ciudadana con el propósito de establecer procesos que faciliten la presentación de quejas y denuncias, así como lograr acuerdos y compromisos concretos con sectores de la sociedad tendientes a una mayor transparencia en la actividad de la Administración Pública Estatal y Municipal.

CAPÍTULO CUARTO DE LA PRESCRIPCIÓN

Artículo 110

El ejercicio de la facultad para imponer las sanciones administrativas previstas en esta Ley, prescribirá en el término de cinco años.

Artículo 111

Los términos para la prescripción serán continuos y se contarán desde el día que se cometió la falta o infracción administrativa, si fuere consumada, o desde que cesó, si fuere continua.

Artículo 112

Cuando el presunto infractor impugnare los actos, se interrumpirá la prescripción, hasta en tanto la resolución definitiva que se dicte no admita ulterior recurso.

Artículo 113

Los interesados podrán hacer valer la prescripción por vía de excepción. La autoridad deberá declararla de oficio.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. Se abroga la Ley de Tránsito del Estado de Chihuahua, que entró en vigor el 1º de febrero del año 2001.

SEGUNDO. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

TERCERO. El Ejecutivo del Estado deberá expedir el Reglamento correspondiente dentro de los noventa días naturales a la publicación de la presente Ley.

CUARTO. Los Municipios del Estado, por conducto de sus Ayuntamientos, deberán expedir en el término de noventa días naturales, contados a partir de la publicación de la presente Ley, sus respectivos Reglamentos en materia de Tránsito.

En tanto se realiza la reglamentación a que se refiere el párrafo anterior, se aplicarán las disposiciones vigentes emitidas por las autoridades competentes.

QUINTO. En aquellos municipios que a la entrada en vigor de esta Ley, el servicio de tránsito sea prestado por el Estado, los ayuntamientos deberán manifestar dentro de los tres meses siguientes, su intención de asumir la prestación material del servicio o suscribir en los términos de la Constitución General de la República y la presente Ley, el convenio necesario para que sea el Estado quien lo otorgue, exceptuando los que tengan convenios vigentes.

SEXTO. En lo que respecta a los artículos 16, 17, 19, 20, 92 y 93, entrarán en vigor seis meses después de la publicación de esta Ley.

SÉPTIMO. Los consejos consultivos de cada municipio, determinarán los mecanismos necesarios para que los vehículos que se encuentran en los corralones, puedan ser rematados de conformidad con lo estipulado en el Código Fiscal del Estado.

D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los trece días del mes de junio del año dos mil seis.

PRESIDENTE

DIP. JOSÉ LUIS CANALES DE LA VEGA

SECRETARIA DIPUTADA

SECRETARIA DIPUTADA

ROCÍO ESMERALDA REZA

GALLEGOS

LETICIA LEDEZMA ARROYO

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los doce días del mes de julio del año dos mil seis.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

LIC. JOSÉ REYES BAEZA TERRAZAS LIC. FERNANDO RODRÍGUEZ MORENO

DECRETO No. 965-07 II P.O. por medio del cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de diferentes ordenamientos legales a efecto de fusionar las Secretarías de Finanzas y la de Administración en una sola.

Publicado el Periódico Oficial del Estado No. 52 del 30 de junio de 2007

Artículo Octavo

Se reforman los artículos 10, fracción III; 21, primer párrafo, fracción I; 32, 33, 34, 44, primer párrafo y 47 de la Ley de Vialidad y Tránsito del Estado de Chihuahua.

ARTÍCULO DECIMOCTAVO.- Cuando en alguna ley o decreto no comprendidos en el presente, expedidos con anterioridad a éste para la creación de organismos descentralizados y empresas de participación estatal, se haga referencia a la Dirección General de Finanzas, a la Dirección General de Administración o a la Dirección General de Finanzas y Administración, o a las unidades orgánicas de dichas dependencias, como miembros del Órgano de Gobierno, cualquiera que sea la denominación de éste, se entenderá que se refieren a la Secretaría de Finanzas y Administración.

Tratándose de fideicomisos, las referencias mencionadas se entenderán hechas a la Secretaría de Finanzas y Administración, facultándose a esta Dependencia para convenir las modificaciones contractuales que, en su caso, se requieran al efecto.

T R A N S I T O R I O S

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial del Estado.

Artículo Segundo

Para el cumplimiento del presente Decreto, se faculta al Ejecutivo para organizar la estructura administrativa de la Secretaría de Finanzas y Administración y redistribuir las partidas del Presupuesto de Egresos que les fueron asignadas a las Secretarías de Finanzas y de Administración para el ejercicio 2007.

Artículo Tercero

Se transfieren a la Secretaría de Finanzas y Administración los bienes muebles e inmuebles, documentos y, en general, archivos que tenía destinado a su servicio, manejo y resguardo la Secretaría de Administración.

Artículo Cuarto

El trámite de los asuntos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente

Decreto ante la Secretaría Administración, serán continuados por la Secretaría de Finanzas y Administración.

Artículo Quinto

Las funciones, facultades, derechos y obligaciones establecidas a cargo de la Secretaría de Administración en cualquier ordenamiento legal, así como en contratos, convenios o acuerdos celebrados con dependencias o entidades del Gobierno del Estado de Chihuahua, o con dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, y de los Municipios, así como con cualquier persona física o moral, serán asumidas por la Secretaría de Finanzas y Administración a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Lo mismo se observará respecto a la intervención que otorgan a la ya inexistente Secretaría de Administración, las Condiciones Generales de Trabajo que regulan las relaciones laborales entre el Gobierno del Estado de Chihuahua y sus trabajadores a través del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado, así como a la intervención que le otorguen las leyes, reglamentos, convenios y acuerdos respecto a los trabajadores de la educación estatal.

Artículo Sexto

Cuando en cualquier otro ordenamiento legal, acuerdo, convenio o contrato de la naturaleza que fuere, se haga referencia a la Tesorería General del Estado, a la Dirección General de Finanzas, a la Dirección General de Finanzas y Administración o a la Secretaría de Finanzas, se entenderá citada a la Secretaría de Finanzas y Administración; de igual manera, se entenderá citada ésta cuando se haga mención a la Oficialía Mayor, a la Dirección General de Administración o a la Secretaría de Administración.

D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintiún días del mes de junio del año dos mil siete.

PRESIDENTE.- DIP. JOEL ARANDA OLIVAS. Rúbrica. SECRETARIO.- DIP. SALVADOR GÓMEZ

RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIA.- DIP. OBDULIA MENDOZA LEÓN. Rúbrica.

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil siete.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JOSE REYES BAEZA TERRAZAS. Rúbrica.

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO INTERINO. LIC. HÉCTOR H. HERNÁNDEZ VARELA.

Rúbrica.

DECRETO No. 219-08 II P.O. por medio del cual se reforman y adicionan los artículos 53, 55, 59, 90 y 101.

Publicado el Periódico Oficial del Estado No. 68 del 23 de agosto de 2008

Artículo Único

Se reforman y adicionan los artículos 53, 55, 59, 90 y 101 de la Ley de Vialidad y Tránsito para el Estado de Chihuahua.

TRANSITORIOS:

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua.

Artículo Segundo

La Dirección de Vialidad y Protección Civil tendrá un término de 60 días a partir de la publicación del presente Decreto para hacer las adecuaciones necesarias al Reglamento de la Ley de Vialidad y Tránsito para el Estado de Chihuahua.

DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los diez días del mes de abril del año dos mil ocho.

PRESIDENTE DIP. JORGE ALBERTO GUTIÉRREZ CASAS. Rúbrica. SECRETARIA DIP. MARÍA ÁVILA

SERNA. Rúbrica. SECRETARIO DIP. JORGE ALEJANDRO ESPINO BALAGUER. Rúbrica.

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno, a los once días del mes de junio del año dos mil ocho.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JOSÉ REYES BAEZA TERRAZAS. Rúbrica.

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. SERGIO GRANADOS PINEDA. Rúbrica.

DECRETO No. 636-09 II P.O., por medio del cual se reforman los artículos 1; 12, adicionando una fracción Xl, pasando la Xl existente a ser la Xll; el 13, en su fracción

Vll; se adiciona una fracción Vll al 90 y se reforma su párrafo segundo; asímismo se adicionan los artículos 90 Bis y 91-Bis, todos de la Ley de Vialidad y Tránsito para el Estado.

Publicado el Periódico Oficial del Estado No. 11 del 06 de febrero de 2010

Artículo Primero

Se reforman los artículos 1; 12, adicionando una fracción Xl, pasando la Xl existente a ser la Xll; el 13, en su fracción Vll; se adiciona una fracción Vll al 90 y se reforma su párrafo segundo; se adicionan los artículos 90-BIS y 91-BIS, todos de la Ley de Vialidad y Tránsito para el Estado de Chihuaua.

TRANSITORIOS:

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor a los ciento ochenta días contados a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo

Las autoridades de Vialidad y Tránsito, tendrán noventa días para la celebración de convenios con las instituciones autorizadas por la Secretaría de Salud en la Entidad, a fin de que se brinde el tratamiento o rehabilitación a quienes se encuentren en los supuestos de los artículos 90, fracción Vll; 90-

Bis y 91-Bis.

Artículo Tercero

Una vez firmados los convenios necesarios, las autoridades de Vialidad y Tránsito tendrán noventa días para la creación de un programa que le de cumplimiento a los artículos 90, fracción Vll;

90-BIS y 91-BIS.

DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los treinta días del mes de abril del año dos mil nueve.

PRESIDENTE DIP. GERARDO ALBERTO FIERRO ARCHULETA. Rúbrica. SECRETARIA DIP. MARÍA

ÁVILA SERNA. Rúbrica. SECRETARIA DIP. ROSA MARÍA BARAY TRUJILLO. Rúbrica.

En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil nueve.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JOSÉ REYES BAEZA TERRAZAS. Rúbrica.

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. SERGIO GRANADOS PINEDA. Rúbrica.

Decreto No. 1142-2010 XII P.E. mediante el cual se reforman los artículos 2, fracción II; 5;

13, párrafos primero, segundo y sus fracciones I, II, III, IV y V; tercero, cuarto y quinto párrafos; 24, fracciones XIV y XV, y 35; así mismo, se derogan los artículos 13 en su fracción VI; 24, fracción XVI, y 35 bis; todos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua. Se Expide la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Chihuahua. Se reforman los artículos 32, fracción lll; y 61, fracción l, inciso c); ambos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua. Se reforman los artículos 3; 4; 7, fracciones X y XI; 11, apartado A, fracción IV, inciso c; y apartado B, fracción IV, inciso c; 17 y 18; todos de la Ley del Servicio Profesional de Carrera Policial del Estado de Chihuahua. Se reforman diversos artículos de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado de Chihuahua, misma que pasa a intitularse “Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales”. Se reforman diversos artículos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública. Se reforman los artículos 1; 2, fracciones IV y VII; 3; 4; 15; 16; 20; 21; 22 y 23, primer párrafo; así mismo, se adiciona el artículo 17 con un segundo párrafo, y el 23 con una última parte, todos ellos de la Ley de Atención y Protección a Víctimas u Ofendidos del Delito del Estado de Chihuahua. Se reforma el Artículo 5 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores

Públicos del Estado de Chihuahua. Se reforman los artículos 43, segundo párrafo; 44 y 50, fracción XXlV; así mismo, la denominación del Capítulo Xl, Título Cuarto y sus artículos 101 al 103, actualmente derogados, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. Se reforman, adicionan y derogan diversos artículos de la Ley de Justicia Penal

Alternativa del Estado de Chihuahua. Se reforma los artículos 8, primer párrafo; 9; 24, fracciones lll y lV; 28 y 41, primero y segundo párrafos; todos de la Ley Estatal de Protección a Testigos. Se reforma el inciso b) de la fracción lll del artículo 75; los artículo 688, 699, 703, 706, 708; párrafo primero del 709, 715; fracción lV del 722; fracción lll del 724 y el 733, todos ellos del Código Administrativo del Estado de Chihuahua. Se

reforma el artículo 190 de la Ley de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del

Estado de Chihuahua. Se reforma la fracción XVl del artículo 5 y la fracción Xlll del 60, ambos de la Ley de Ganadería del Estado de Chihuahua. Se derogan y reforman diversos artículos de la Ley de Protección Civil del Estado de Chihuahua. Se deroga el artículo 31, y se reforman los artículos 1, fracción Vll; 17, fracción lll; 25, fracción lll y 30, todos ellos de la Ley Estatal del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se deroga el artículo 10, y se reforman los artículos 9; 17, fracción Vlll, y 39, segundo párrafo, todos de la Ley Para la Prevención de las Adicciones, Tratamiento, Disminución de Daño y Reinserción Social de Personas con Adicción en el Estado de Chihuahua. Se reforman los artículos 93; 105, párrafo primero y el 346, en su párrafo primero, todos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua. Se reforman diversos de la Ley Reguladora de la Base de Datos Genéticos para el Estado de Chihuahua. Se reforman diversos artículos de la Ley de Vialidad y Tránsito para el Estado de Chihuahua. Se reforman los artículos 3, tercer párrafo; 4, en su tercer párrafo;

43, fracción II del primer párrafo. Todos de la Ley de Extinción de Dominio del Estado de Chihuahua, Se reforma el artículo 39, segundo párrafo del Código Civil del Estado de Chihuahua, Se reforman los artículos 32, quinto párrafo, y 86 en su fracción l; ambos del Código Penal del Estado de Chihuahua. Se reforman diversos artículos del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua. Se abroga la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado.

Decreto publicado el 25 de septiembre de 2010 en el P.O.E. No. 77

Artículo Vigésimo

Se reforman los artículos 2, fracciones lV y V; 6; 9, fracción ll, lll y Vl; 12, primer párrafo, y sus fracciones lll, lV, Vl y Vlll, así como el segundo párrafo; 14; 23; 26, en su primer párrafo; 42, párrafos primero y segundo; 57; 104; 105, en su quinto párrafo; 106, fracciones ll, lll y V, todos de la Ley de Vialidad y Tránsito para el Estado de Chihuahua.

T R A N S I T O R I O S

Artículo Primero

La reforma prevista en el presente Decreto, entrará en vigor el día cinco de octubre de dos mil diez, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo

Para el cumplimiento del presente Decreto, se faculta al Titular del Ejecutivo para organizar la estructura administrativa de la Fiscalía General del Estado, y para asignar las partidas necesarias en el Presupuesto de Egresos de 2010, así como su transferencia entre programas sectoriales. Sin perjuicio de las acciones de entrega-recepción de las administraciones estatales, inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Decreto se deberán iniciar los procedimientos de entrega recepción de los recursos humanos, materiales y financieros por parte de la Procuraduría General de Justicia del Estado y de la Secretaría de Seguridad Pública Estatal a la Fiscalía General del Estado.

Artículo Tercero

El trámite de los asuntos iniciados ante la Procuraduría General de Justicia del Estado y ante la Secretaría de Seguridad Pública Estatal, con anterioridad a la entrada en vigor del presente

Decreto, serán continuados por la Fiscalía General del Estado.

Artículo Cuarto

Los servidores públicos adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Estado y a la Secretaría de Seguridad Pública Estatal, que pasen a formar parte de la Fiscalía General del Estado, en ninguna forma resultarán afectados en los derechos que hayan adquirido en virtud de su relación laboral.

Artículo Quinto

Las funciones, facultades, derechos y obligaciones establecidos a cargo de la Procuraduría General de Justicia, así como de la Secretaría de Seguridad Pública Estatal, o de sus titulares, en cualquier ordenamiento legal, así como en contratos, convenios o acuerdos celebrados con dependencias o entidades de Gobierno del Estado de Chihuahua, o con dependencias o entidades de la Administración

Pública Federal, y de los Municipios, así como con cualquier persona física o moral, serán asumidos por la Fiscalía General del Estado, o su Titular, de acuerdo con las atribuciones que mediante el presente Decreto se le otorga.

Artículo Sexto

El Consejo Estatal de Seguridad Pública a que se refiere el artículo 24 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública deberá instalarse a más tardar el treinta de octubre de dos mil diez.

Artículo Séptimo

Derogado. [Artículo derogado mediante Decreto No. 1227-2010 XIV P.E.

publicado en el P.O.E. No. 79 del 2 de octubre de 2010, mismo que entra en vigor el 5 de octubre de 2010]

Artículo Octavo

La administración de los establecimientos penitenciarios y la custodia de procesados y sentenciados que actualmente se encuentran a cargo de las administraciones municipales, se ejercerá por el Estado a solicitud de los ayuntamientos correspondientes. Si dentro de los tres años posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto no se plantearan dichas solicitudes, el Estado realizará las previsiones presupuestales necesarias para la asunción de estas atribuciones al inicio del ejercicio fiscal inmediato posterior.

Artículo Noveno

Se abroga la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado.

D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., al segundo día del mes de septiembre del año dos mil diez.

PRESIDENTE. DIP. RICARDO YÁÑEZ HERRERA. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. REBECA ACOSTA

BACA. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. MARÍA ÁVILA SERNA. Rúbrica.

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil diez.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JOSE REYES BAEZA TERRAZAS. Rúbrica.

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. SERGIO GRANADOS PINEDA . Rúbrica.

DECRETO No. 534-2011 I P.O., por medio del cual se reforman los artículos 21, primer párrafo, y 52 de la Ley de Vialidad y Tránsito para el Estado de Chihuahua.

Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 19 del 7 de marzo de 2012

Artículo Único

Se reforman los artículos 21, primer párrafo, y 52 de la Ley de Vialidad y Tránsito para el Estado de Chihuahua.

TRANSITORIOS

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo

Las licencias expedidas con anterioridad al presente Decreto, continuarán siendo válidas hasta en tanto no venza su vigencia.

Artículo Tercero

Notifíquese a las demás Entidades Federativas, así como al Distrito Federal, el contenido de la presente reforma.

DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los dos días del mes de diciembre del año dos mil once.

PRESIDENTE. DIP. GABRIEL HUMBERTO SEPÚLVEDA REYES. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. JAIME

BELTRÁN DEL RÍO BELTRÁN DEL RÍO. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. FRANCISCO JAVIER SALCIDO

LOZOYA. Rúbrica.

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los diecisiete días del mes de enero del año dos mil doce.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.

Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. RAYMUNDO ROMERO MALDONADO. Rúbrica.

DECRETO No. 1198-2013 X P.E., por medio del cual se adiciona un Capítulo l Bis al Título Único del Libro Único de la Décima Tercera Parte del Código Administrativo del Estado, incluyendo la inserción de los artículos 1637-a al 1637-y; se reforman los artículos 68, primer párrafo; 82 y 101, fracción l del párrafo primero; y se adiciona un segundo párrafo al artículo 68, todos de la Ley de Vialidad y Tránsito para el Estado de Chihuahua.

Decreto Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 50 del 22 de junio de 2013

Artículo Segundo

Se reforman los artículos 68, primer párrafo; 82 y 101, fracción l del párrafo primero; y se adiciona un segundo párrafo al artículo 68, todos de la Ley de Vialidad y Tránsito para el Estado de Chihuahua.

TRANSITORIOS

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo

La Secretaría General de Gobierno recibirá las solicitudes para otorgamiento de permisos, en un plazo que no exceda de ciento ochenta días a la entrada en vigor de presente Decreto, teniendo preferencia, en igualdad de condiciones, quienes a la fecha prestan el servicio de depósito vehicular, con el propósito de regularizar su situación y someterse a lo dispuesto en este instrumento.

Artículo Tercero

En el caso que la beneficiaria de una autorización sea una persona moral que no se encuentre constituida como una sociedad mercantil conforme lo establicido por el artículo 1637–d, se le otorgará un plazo no mayor a sesenta días para reunir dichas exigencias y acreditarlo ante la propia

Secretaría General de Gobierno, a fin de estar en aptitud de proceder al otorgamiento del permiso.

Artículo Cuarto

Respecto de los vehículos que tengan uno o más años en depósitos vehiculares sin que el propietario o poseedor en aptitud de reclamarlos, se haya presentado a recogerlos, se ordenará norificarle que el bien se encuentra a disposición, mediante una publicación en el Periódico Oficial del Estado y en uno de mayor circulación en la localidad que se trate.

Por única ocasión, después de transcurridos tres meses de la notificación referida, sin que el propietario o poseedor del vehículo se presente a recogerlo, será emitida una declaratoria de abandono que deberá ser publicada en el Periódico Oficial del Estado y en uno de mayor circulación en la localidad que se trate, en la que se señale un plazo perentorio de quince días para que el interesado acuda a recuperarlo, bajo el apercibimiento que de no realizarlo, la Secretaría de Hacienda procederá a su remate.

Artículo Quinto

Las tarifas a las que se hacen referencia en el presente Decreto, entrarán en vigor, hasta en tanto se realice la reforma pertinente en la Ley de Ingresos de Gobierno del Estado de Chihuahua.

Artículo Sexto

Se derogan las demás disposiciones en lo que se opongan al presente Decreto.

DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil trece.

PRESIDENTE. DIP. FRANCISCO GONZÁLEZ CARRASCO. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. ALEJANDRO

PÉREZ CUELLAR. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ALVA MELANIA ALMAZÁN NEGRETE Rúbrica.

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los once días del mes de febrero del año dos mil trece.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.

Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. RAYMUNDO ROMERO MALDONADO. Rúbrica.

DECRETO No. 1303-2013 II P.O., por medio del cual se reforman los artículos 3; 4; 6, en su segundo párrafo; 7; 25; 30, segundo párrafo; 31; 34; 37, primer párrafo; 45, fracciones IV, VIII y XIV; 53, primer y segundo párrafos; 69; 70 y 81; y se adiciona un tercer párrafo al artículo 53, todos de la Ley de Transporte y sus Vías de Comunicación. Se reforman los artículos 62 y 64; y se adicionan los artículos 31, con dos párrafos; el 62, con seis fracciones y un segundo párrafo; el 63, con tres párrafos; y el 64, con dos párrafos, todos de la Ley de Vialidad y Tránsito para el Estado de Chihuahua.

Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 55 del 10 de julio de 2013

Artículo Segundo

Se reforman los artículos 62 y 64; y se adicionan los artículos 31, con dos párrafos; el 62, con seis fracciones y un segundo párrafo; el 63, con tres párrafos; y el 64, con dos párrafos, todos de la Ley de Vialidad y Tránsito para el Estado de Chihuahua.

T R A N S I T O R I O S

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo

Tratándose de la antigüedad de las unidades de transporte para la ruta troncal de Ciudad Juárez, a que se refiere el artículo 30 del Artículo Primero del presente Decreto, se ampliará hasta tres años más en aquellas que no hayan sido rodadas para el servicio público colectivo.

Artículo Tercero

Por lo que respecta al Artículo Segundo del presente Decreto, no obstante su vigencia, la aplicación de dichas disposiciones deberá ser reglamentada por los ayuntamientos o el titular del Ejecutivo Estatal, en caso de estar convenida la función en los términos del artículo 115 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Cuarto

Las sanciones a las que hace referencia el presente Decreto, independientemente de su reglamentación correspondiente, iniciarán su vigencia con la entrada en funcionamiento de las rutas troncales del Sistema de Transporte Colectivo Integrado.

D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil trece.

PRESIDENTE. DIP. FRANCISCO JAVIER SALCIDO LOZOYA. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. INÉS

AURORA MARTÍNEZ BERNAL. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. GLORIA GUADALUPE RODRÍGUEZ

GONZÁLEZ. Rúbrica.

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los cinco días del mes de julio del año dos mil trece.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.

Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. RAYMUNDO ROMERO MALDONADO. Rúbrica.

DECRETO No. 571-2014 I P.O., mediante el cual se adiciona la fracción VII al artículo 2 y un artículo 99

Bis a la Ley de Vialidad y Tránsito para el Estado de Chihuahua.

Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 84 del 18 de octubre de 2014

Artículo Único

Se adiciona la fracción VII al artículo 2 y un artículo 99 Bis a la Ley de Vialidad y Tránsito para el Estado de Chihuahua.

TRANSITORIOS

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo

Se derogan las demás disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Artículo Tercero

Túrnese copia del presente Decreto, a la Secretaría de Servicios Parlamentarios y Vinculación Ciudadana del H. Congreso del Estado, a efecto de que lleve a cabo una campaña de socialización respecto del contenido y alcance del mismo.

DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los dos días del mes de octubre del año dos mil catorce.

PRESIDENTE. DIP. RODRIGO DE LA ROSA RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. CÉSAR GUSTAVO

JÁUREGUI MORENO. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. MARÍA ÁVILA SERNA. Rúbrica.

Por tanto mando se imprima, circule y se le dé el debido cumplimiento.

En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil catorce.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.

Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. RAYMUNDO ROMERO MALDONADO. Rúbrica.

DECRETO Nº. 1574/2016 XXI P.E., mediante el cual se derogan la fracción VII del artículo 2 y el artículo 99 Bis de la Ley de Vialidad y Tránsito para el Estado de Chihuahua.

Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 77 del 24 de septiembre de 2016

Artículo Único

Se derogan la fracción VII del artículo 2 y el artículo 99 Bis de la Ley de Vialidad y Tránsito para el Estado de Chihuahua.

T R A N S I T O R I O S

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo

Se otorga un plazo para que dentro de los noventa días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo emita las modificaciones a las disposiciones reglamentarias aplicables.

Artículo Tercero

Se derogan las demás disposiciones que se opongan al presente Decreto.

D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis.

PRESIDENTE. DIP. PEDRO ADALBERTO VILLALOBOS FRAGOSO. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ANA

LILIA GÓMEZ LICÓN. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. ROSEMBERG LOERA CHAPARRO. Rúbrica.

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.

Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. MARIO TREVIZO SALAZAR. Rúbrica.

I P.E., mediante el cual se reforman

DECRETO No. LXV/RFCLC/0266/2017 disposiciones de la Constitución Política, así como de diversas Leyes y Códigos, todos del Estado de Chihuahua, en materia de desindexación del salario mínimo.

Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 15 del 22 de febrero de 2017

Artículo Vigésimo Segundo

Se reforma el artículo 96 de la Ley de Vialidad y Tránsito para el Estado de Chihuahua.

T R A N S I T O R I O S

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, de conformidad a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 202 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto, entendiéndose que la Unidad de Medida y Actualización será aplicable exclusivamente para los fines previstos en la Norma Federal que le da origen y en las presentes reformas, y que, cuando en las leyes se aluda al salario mínimo y su uso o referencia resulte aplicable, se tendrá como tal el salario mínimo diario general vigente en la Capital del Estado, salvo disposición en contrario.

Artículo Tercero

El salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza.

D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil diecisiete.

PRESIDENTA. DIP. BLANCA AMELIA GÁMEZ GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ROCÍO GRISEL

SÁENZ RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. JESÚS VILLARREAL MACÍAS. Rúbrica.

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veinte días del mes de febrero del año dos mil diecisiete.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. SERGIO CÉSAR ALEJANDRO JÁUREGUI ROBLES.

Rúbrica.

DECRETO No. LXVI/RFLEY/0641/2019 I P.O., mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Chihuahua, Ley de Vialidad y Tránsito para el Estado de Chihuahua y Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Chihuahua y sus Municipios.

Publicado en Periódico Oficial del Estado No. 01 del 01 de enero de 2020

Artículo Cuarto

Se REFORMAN los artículos 2, fracción IV; 6; 9, fracciones II y III; 12, primer párrafo y fracción III; 16, fracción IV; 42, 104; 105, párrafo quinto; 106, fracciones II, III y V; todos de la Ley de Vialidad y Tránsito para el Estado de Chihuahua.

T R A N S I T O R I O S

Artículo Primero

El presente Decreto entrará al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo

Las atribuciones y referencias que se hagan a la Fiscalía General del Estado, que en virtud del presente Decreto no fueron modificadas, y cuyas disposiciones prevén atribuciones y competencias otorgadas en este Decreto a la Secretaría de Seguridad Pública, se entenderán referidas a esa Secretaría.

Artículo Tercero

Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto y sean competencia de la Secretaría de Seguridad Pública conforme al mismo, continuarán su despacho por esta Secretaría, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo Cuarto

A la entrada en vigor del presente Decreto, todos los recursos humanos, materiales y financieros que formen parte de la Comisión Estatal de Seguridad, así como de los órganos cuyas atribuciones sean competencia de la Secretaría de Seguridad Pública, se integrarán a la misma.

Las y los servidores públicos adscritos a la Fiscalía General del Estado que pasen a formar parte de la Secretaría de Seguridad Pública en ninguna forma resultarán afectados en los derechos que hayan adquirido en virtud de su relación laboral.

Artículo Quinto

El Ejecutivo Estatal realizará las adecuaciones reglamentarias y administrativas necesarias a efecto de operar la Secretaría de Seguridad Pública, con las áreas previstas para su conformación.

Artículo Sexto

El Ejecutivo Estatal realizará las adecuaciones, reasignaciones y transferencias de las partidas presupuestales asignadas a la Fiscalía, a fines de seguridad pública y las correspondientes al desempeño de sus funciones y facultades.

Las funciones, facultades, derechos y obligaciones establecidos a cargo de la Fiscalía General del Estado, así como de la Secretaría de Seguridad Pública Estatal, o de sus titulares, en cualquier ordenamiento legal, así como en contratos, convenios o acuerdos celebrados con dependencias o entidades de Gobierno del Estado de Chihuahua, o con dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, y de los municipios, así como con cualquier persona física o moral, serán asumidos por la dependencia que corresponda conforme a las previsiones previstas en el presente Decreto.

Artículo Séptimo

Las referencias hechas a la Comisión Estatal de Seguridad, se entenderán realizadas a la Secretaría de Seguridad Pública.

Artículo Octavo

La Fiscalía General del Estado, la Secretaría de Seguridad Pública y la Secretaría

General de Gobierno realizarán los trámites de entrega recepción que correspondan para transmitir los documentos, archivos u otros bienes relativos a las atribuciones reformadas mediante el presente Decreto.

Artículo Noveno

Las autorizaciones efectuadas a la Fiscalía General del Estado en el Decreto No.

LXVI/AUOBF/0397/2019 I P.O. publicado en el Periódico Oficial del Estado el 30 de octubre de 2019, se entenderán efectuadas a la Secretaría de Seguridad Pública a partir de la entrada en vigor del presente

Decreto.

Artículo Décimo

Los estudios validados por el Instituto Estatal de Seguridad Pública, así como los Acuerdos de Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios, continuarán su vigencia hasta en tanto se realicen las modificaciones ante la instancia correspondiente.

Artículo Undécimo

En un plazo no mayor a seis meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se elaborará la Ley Orgánica de la Secretaría de Seguridad Pública con la participación de la Comisión Primera de Gobernación y Puntos Constitucionales del H. Congreso del Estado y personas especialistas en la materia.

D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve.

PRESIDENTE. DIP. RENÉ FRÍAS BENCOMO. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. CARMEN ROCÍO GONZÁLEZ

ALONSO. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. LORENZO ARTURO PARGA AMADO. Rúbrica.

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintitrés días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. JAVIER CORRAL JURADO. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO LUIS FERNANDO MESTA SOULÉ. Rúbrica.

DECRETO No. LXVII/RFLEY/0726/2023 I P.O., mediante el cual se adicionan diversas disposiciones a la Ley de Vialidad y Tránsito para el Estado de Chihuahua.

Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 18 del 02 de marzo de 2024

Artículo Único

Se ADICIONAN al artículo 2, la fracción IX; al Título Segundo, un Capítulo Cuarto, y los artículos 47 Bis, 47 Ter, 47 Quater, 47 Quinquies y 47 Sexies; todos de la Ley de Vialidad y Tránsito para el Estado de Chihuahua.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- La Secretaría contará con 180 días naturales para adecuar la reglamentación necesaria para la aplicación de este Decreto.

D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los siete días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.

PRESIDENTA. DIP. ADRIANA TERRAZAS PORRAS. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. DIANA IVETTE

PEREDA GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ANA GEORGINA ZAPATA LUCERO. Rúbrica.

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

En la ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.

LA GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. MTRA. MARÍA EUGENIA CAMPOS GALVÁN.

Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. SANTIAGO DE LA PEÑA GRAJEDA.

Rúbrica.

ÍNDICE POR ARTÍCULOS

ÍNDICE

TÍTULO I

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS AUTORIDADES DE TRÁNSITO

TÍTULO II

CAPÍTULO PRIMERO

DE LOS VEHÍCULOS

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL ACONDICIONAMIENTO VEHICULAR

CAPÍTULO TERCERO

DE LAS PLACAS DE LOS VEHÍCULOS

TÍTULO III

CAPÍTULO PRIMERO

DE LOS CONDUCTORES Y PASAJEROS

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS LICENCIAS

CAPÍTULO TERCERO

DE LA SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE LICENCIAS

TÍTULO IV

CAPÍTULO ÚNICO

DE LOS PEATONES, PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y DEMÁS USUARIOS DE LAS VÍAS PÚBLICAS

TÍTULO V

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA CIRCULACIÓN EN GENERAL

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL ESTACIONAMIENTO EN LA VÍA PÚBLICA

CAPÍTULO TERCERO

DE LA VELOCIDAD LEGAL

TÍTULO VI

CAPÍTULO ÚNICO

DE LA EDUCACIÓN, SEGURIDAD VIAL Y CULTURA DE LA MOVILIDAD

TÍTULO VII

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS NOTIFICACIONES

CAPÍTULO TERCERO

DE LOS RECURSOS

CAPÍTULO CUARTO

DE LA PRESCRIPCIÓN

TRANSITORIOS

No. ARTÍCULOS

DEL 1 AL 5

DEL 6 AL 27

DEL 28 AL 35

DEL 36 AL 41

DEL 42 AL 47

DEL 48 AL 51

DEL 52 AL 56

DEL 57 AL 61

DEL 62 AL 65

DEL 66 AL 76

DEL 77 AL 83

DEL 84 AL 86

DEL 87 AL 89

DEL 90 AL 101

DEL 102 AL 103

DEL 104 AL 109

DEL 110 AL 113

DEL PRIMERO AL SÉPTIMO

TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 965-07 II P.O.

TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 219-08 II P.O.

TRANSITORIO DEL DECRETO No. 656-09 ll P.O.

TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 636-09 ll P.O.

TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 1142-2010 XII P.E.

TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 534-2011 I P.O.

TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 1198-2013 X P.E.

TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 1303-2013 II P.O.

TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 571-2014 I P.O.

TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 1574-2016 XXI P.E.

TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXV/RFCLC/0266/ 2017 I

P.O.

TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXVI/RFLEY/0641/2019 I

P.O.

TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXVII/RFLEY/0726/2024 I

P.O.

DEL PRIMERO AL SEXTO

DEL PRIMERO AL SEGUNDO

ARTICULO ÚNICO

DEL PRIMERO AL TERCERO

DEL PRIMERO AL NOVENO

DEL PRIMERO AL TERCERO

DEL PRIMERO AL SEXTO

DEL PRIMERO AL CUARTO

DEL PRIMERO AL TERCERO

DEL PRIMERO AL TERCERO

DEL PRIMERO AL TERCERO

DEL PRIMERO AL UNDÉCIMO

PRIMERO Y SEGUNDO

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