Ley de Hacienda del Estado de Colima
Texto completo y vigente, con su última reforma del 30 de junio de 2026. Legislación de Colima. Fuente oficial: Congreso del Estado (congresocol.gob.mx).
- Entidad
- Colima
- Situación
- Vigente
- Última reforma
- 30 de junio de 2026
- Fuente oficial
- Congreso del Estado
congresocol.gob.mx - Descargado · verificado
- 9 de octubre de 2026
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Texto de la ley
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima
ÚLTIMA REFORMA DECRETO NO. 337, P.O. NÚM. 62, 30 DE JUNIO DE 2026.
Ley publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" el sábado 26 de diciembre de 1992.
EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 33 FRACCIONES II y XXVI, DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL, EN NOMBRE
DEL PUEBLO, EXPIDE EL SIGUIENTE DECRETO.
D E C R E T O No. 131
ARTICULO ÚNICO.- Se aprueba la Ley de Hacienda del Estado de Colima en los siguientes términos.
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE COLIMA
TITULO PRIMERO DE LOS IMPUESTOS
(DEROGADO DECRETO 109, P.O. 34, SUP. 3, 18 JUNIO 2016)
CAPITULO I
Artículo 1
Derogado.
(DECRETO 109, P.O. 34, SUP. 3, 18 JUNIO 2016)
Artículo 2
Derogado.
(DECRETO 109, P.O. 34, SUP. 3, 18 JUNIO 2016)
Artículo 3
Derogado.
(DECRETO 109, P.O. 34, SUP. 3, 18 JUNIO 2016)
Artículo 4
Derogado.
(DECRETO 109, P.O. 34, SUP. 3, 18 JUNIO 2016)
Artículo 5
Derogado.
(DECRETO 109, P.O. 34, SUP. 3, 18 JUNIO 2016)
Artículo 6
Derogado.
(DECRETO 109, P.O. 34, SUP. 3, 18 JUNIO 2016)
Artículo 7
Derogado.
(DECRETO 109, P.O. 34, SUP. 3, 18 JUNIO 2016)
Artículo 8
Derogado.
(DECRETO 235, P.O. 62, SUPL. 5, 30 NOVIEMBRE 2013)
CAPITULO II Del Impuesto Sobre Ejercicio de Profesiones.
Artículo 10
Son objeto de este impuesto, los ingresos que se obtengan en efectivo o en especie, derivado del libre ejercicio de una profesión, de una actividad técnica o que requiera habilidad, de una actividad cultural, artística, deportiva o de cualquier otra naturaleza.
(REFORMADO, P.O. 5 DE ENERO DE 1999)
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima
En tanto esté en vigor el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, celebrado por el Gobierno Federal y el Gobierno del Estado de Colima, solo podrán ser objeto de este impuesto los ingresos que no están gravados por la Ley del Impuesto al Valor
Agregado.
Artículo 11
Son sujetos de este impuesto, las personas físicas que, habitual o eventualmente obtengan los ingresos a que se refiere el Artículo anterior.
Cuando las personas a que se refiere este Artículo operen organizadas en agrupaciones profesionales, asociaciones o sociedades de carácter civil, serán las personas físicas las sujetas del impuesto.
Artículo 12
Es base de este impuesto el monto total de los ingresos percibidos en el período, disminuidos los gastos e inversiones necesarios para su obtención.
Tratándose de los sujetos del impuesto a que se refiere el segundo párrafo del Artículo anterior, la base del impuesto será la parte que a cada uno de ellos les corresponde en los ingresos totales de la organización, disminuidos los gastos e inversiones necesarios para su obtención.
Artículo 13
Son deducciones autorizadas las siguientes:
(REFORMADO DECRETO 235, P.O. 62, SUPL. 5, 30 NOV 2013)
I.- Sueldos, gratificaciones anuales y aportaciones de seguridad social por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado a cargo del contribuyente.
(REFORMADO DECRETO 235, P.O. 62, SUPL. 5, 30 NOV 2013)
II.- Las inversiones en adquisición de inmuebles, incluyendo las ampliaciones y mejoras destinadas exclusivamente al desarrollo de la actividad generadora de los ingresos gravados, hasta por un monto anual equivalente al 10% del importe de la inversión.
III.- Los gastos de mantenimiento, ampliaciones y mejoras del inmueble donde se realicen las actividades a que se refiere este capítulo.
(REFORMADO DECRETO 235, P.O. 62, SUPL. 5, 30 NOV 2013)
IV.- Las inversiones en adquisición de mobiliario y equipo de oficina e instrumental propio para la realización de la actividad del contribuyente, hasta por un monto anual equivalente al 10% de la inversión.
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE 2016)
V.- Las inversiones en automóviles, hasta por un monto equivalente a 2040 unidades de medida y actualización, así como los gastos para su mantenimiento, los cuales se podrán deducir en la proporción que represente el monto original de la inversión deducible, respecto del valor de adquisición de los automóviles.
VI.- Las erogaciones por arrendamiento financiero, cuando los contratos se refieran al instrumental y equipo propio para la realización de la actividad del contribuyente.
VII.- El impuesto predial y las cuotas por servicios de agua potable y alcantarillado, respecto del inmueble donde se desarrollen las actividades gravadas, cuando este sea propiedad del contribuyente y en la proporción señalada por la fracción III de Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima este Artículo, en caso de que el inmueble sea la propia casa habitación del contribuyente.
VIII.- El importe del arrendamiento del inmueble donde se ubique el establecimiento en que se realicen las actividades gravadas.
IX.- Los gastos de viaje del contribuyente con motivo justificado de su asistencia a seminarios y convenciones efectuados en el país o en el extranjero.
X.- Los pagos por concepto de servicio telefónico y energía eléctrica del local que se utilice para el desempeño de la actividad gravada.
XI.- DEROGADA.
(DECRETO 235, P.O. 62, SUPL. 5, 30 NOV 2013)
Artículo 14
Para que procedan las deducciones autorizadas que se señalan en el Artículo anterior, deberán reunir los siguientes requisitos:
I.- Que sean estrictamente indispensables para la obtención de los ingresos por los que se esta obligado al pago de este impuesto.
II.- Que se comprueben con documentación que reúna los requisitos que señalan las disposiciones fiscales federales para los contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta.
III.- Que estén debidamente registradas en contabilidad.
IV.- Que su importe en conjunto no exceda del monto de los ingresos obtenidos por el contribuyente durante el ejercicio.
V.- Que el costo de adquisición declarado por el contribuyente corresponda al de mercado.
VI.- Que en el caso de compras de importación se compruebe que se cumplieron los requisitos legales para su importación. Como importe de dichas compras sólo se aceptará el que haya sido declarado con motivo de la importación.
VII.- DEROGADA.
(DECRETO 235, P.O. 62, SUPL. 5, 30 NOV 2013)
VIII.- Que tratándose de contratos de arrendamiento financiero sólo se considere el monto pactado como valor del bien en los contratos respectivos.
(REFORMADO DECRETO 133, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE 2016)
IX.- Respecto a los gastos de viaje a que se refiere la fracción IX del Artículo anterior, los relativos a hospedaje, alimentación y arrendamiento de vehículos sólo podrán deducirse en conjunto por un monto diario equivalente a 150 unidades de medida y actualización, si se erogan en el extranjero o de 80 unidades de medida y actualización si se erogan en territorio nacional.
(REFORMADO DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
Artículo 15
El impuesto a que se refiere este capítulo se calculará y pagará bimestralmente. Los contribuyentes efectuarán pagos definitivos del impuesto a más tardar los días 17 de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre del período y enero
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Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima del siguiente año, mediante declaración que presentarán en las formas oficiales aprobadas para el efecto en las Receptorías de Rentas de la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración, en las instituciones de crédito o en los establecimientos autorizados. El pago bimestral se determinará aplicando la tasa del 3%, a la diferencia que resulte de restar a los ingresos percibidos en el bimestre, las deducciones autorizadas en el Artículo 13 de esta Ley.
Artículo 16
Serán solidariamente responsables del pago de este impuesto:
I.- Las agrupaciones, sociedades o asociaciones, así como cualesquiera otras independientemente del nombre con que se les designe, tanto por quiénes las integran en calidad de socios como respecto de quiénes les presten servicios, bajo la dirección y dependencias de las mismas; y
II.- Las personas físicas, morales o unidades económicas, que recibiendo los servicios profesionales den origen a la percepción de los ingresos gravados.
Artículo 17
Los sujetos que obtengan ingresos de los comprendidos en este capítulo, tendrán además las siguientes obligaciones:
(REFORMADO DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
I.- Solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes de la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración, por conducto de la Receptoría de Rentas de su jurisdicción dentro de los quince días siguientes a aquel en que se inicien las actividades generadoras de ingresos objeto de este impuesto, en las formas oficiales aprobadas para el efecto, anexando a la solicitud copias del documento equivalente que se hubiera presentado para efectos del Registro Federal de Contribuyentes..
II.- Pagar los impuestos en la forma y términos establecidos en este capítulo.
III.- Presentar los avisos de cambio que se produzcan en los datos que debe contener el Registro Estatal de Contribuyentes, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que el cambio se efectúe, ante la autoridad y en la forma señalada en la fracción
I.
IV.- Proporcionar a las Autoridades Fiscales, los datos e informes que le sean solicitados dentro del plazo que para ello se les fije:
(REFORMADO DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
V.- Permitir el ejercicio de facultades de comprobación de las autoridades fiscales de la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración para comprobar el correcto cumplimiento de sus obligaciones respecto de este impuesto, proporcionando para tal efecto toda la información impresa o digital y demás documentación que se le solicite para tal fin; y
(REFORMADO DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2019)
VI.- Llevar los libros o registros contables exigidos por las disposiciones fiscales y expedir la documentación comprobatoria, tanto de sus ingresos como del pago de este impuesto, de conformidad con las disposiciones fiscales correspondientes.
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Artículo 18
Los retenedores del impuesto y, en general, quiénes hagan pagos a los contribuyentes del mismo, tienen la obligación de proporcionar los datos y documentos que les sean solicitados por las Autoridades Fiscales del Estado y recibir las visitas de inspección o permitir la practica de auditorías para verificar el pago correcto de este gravamen.
(REFORMADO DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
Artículo 19
La Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración podrá estimar de manera presuntiva los ingresos de los sujetos de este impuesto, en los siguientes casos:
I.- Cuando no presenten sus declaraciones, no lleven los libros o registros, no expidan la documentación comprobatoria a que están obligados; y
II.- Cuando por los informes que se obtengan, se ponga de manifiesto la percepción de un promedio de ingresos superior, cuando menos en un diez por ciento, al declarado por el contribuyente.
(REFORMADO DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2019)
Para practicar las estimaciones a que se refiere este ARTÍCULO se tendrán en cuenta las actividades realizadas por el contribuyente, los honorarios usuales por servicios similares, la renta del local que ocupa, sueldos y honorarios pagados, gastos fijos, agenda o registro de citas profesionales para la prestación del servicio y otros datos que puedan utilizarse.
Artículo 20
Derogado.
(DECRETO 235, P.O. 62, SUPL. 5, 30 NOV 2013.)
Artículo 21
Derogado.
(DECRETO 235, P.O. 62, SUPL. 5, 30 NOV 2013.)
Artículo 22
Derogado.
(DECRETO 235, P.O. 62, SUPL. 5, 30 NOV 2013.)
CAPITULO III Del Impuesto a la Transmisión de la Propiedad de Vehículos Automotores
(REFORMADO DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
Artículo 23
Es objeto de este impuesto a la transmisión de la propiedad, por cualquier título, de vehículos y automotores usados, a partir de la segunda enajenación.
Artículo 24
Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen los actos de transmisión a que se refiere el Artículo anterior.
(REFORMADO DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
Artículo 25
La base gravable para la determinación de este impuesto será:
I.- Tratándose de automóviles, camiones y motocicletas, el valor factura o comprobante fiscal digital que ampare la primera enajenación del vehículo sin el Impuesto al Valor
Agregado, multiplicado por el factor de ajuste. Dicho factor, se obtendrá de acuerdo al modelo del vehículo, en base a la siguiente tabla:
Años de antigüedad Factor 1 0.900
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| 2 | 0.800 | |||
| 3 | 0.700 | |||
| 4 | 0.600 | |||
| 5 | 0.500 | |||
| 6 | 0.400 | |||
| 7 | 0.300 | |||
| 8 | 0.200 | |||
| 9 | 0.100 |
Los años de antigüedad se computarán a partir del año modelo que se señale en el comprobante fiscal que ampare la primera enajenación.
II. Tractores agrícolas, vehículos acuáticos, aéreos y otros automotores: el precio de operación.
Por la transmisión de la propiedad de vehículos automotores usados cuyo año modelo tenga más de diez años de antigüedad al ejercicio fiscal en curso, se causará y pagará:
Vehículo UMA
| Vehículo automotor 8.0 | ||||
| Camión 8.0 | ||||
| Tractor | 8.0 | |||
| Motocicleta 4.0 |
Las personas afiliadas al Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, por sus siglas
INAPAM, o que tengan el carácter de pensionados o jubilados por las diversas instituciones sociales o personas con alguna discapacidad física permanente que le impida desplazarse por sí mismo o que para hacerlo requiera de algún aparato, causarán y pagarán un 50% de este impuesto, debiendo acreditar ante la autoridad correspondiente el carácter con que se ostente, mediante el original de la documentación respectiva.
Artículo 26
Para los efectos de este impuesto se considerará efectuada la operación dentro del Estado, salvo prueba en contrario, por el sólo hecho de dar de alta un vehículo en el padrón vehicular estatal.
Artículo 27
Este impuesto se calculará aplicando a la base gravable, la tasa del 3%.
(REFORMADO DECRETO 252, P.O. 53, SUPL. 1, 25 DICIEMBRE 2010.)
Artículo 28
El pago de este impuesto deberá efectuarse en la Receptoría de Rentas de la jurisdicción correspondiente, en las instituciones de crédito o en los establecimientos autorizados, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se efectúe la transmisión de la propiedad.
Artículo 29
Los vehículos objeto de la transmisión, garantizaran preferentemente el pago del impuesto a que se refiere el presente capítulo.
Artículo 30
Para la recaudación de este impuesto, se observarán las siguientes reglas:
(REFORMADA DECRETO 235, P.O. 62, SUPL. 5, 30 NOV 2013)
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I.- Las personas que realicen las operaciones de transmisión de la propiedad a que se refiere este capítulo, deberán manifestarlas ante la Receptoría de Rentas correspondiente dentro del término establecido por el Artículo 28 de esta Ley, presentando la factura original del vehículo objeto de la transmisión o documento que la sustituya, con validez jurídica.
(REFORMADA DECRETO 225, P.O. 87,31 DICIEMBRE 2022)
II.- La Receptoría de Rentas respectiva de la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración, expedirá el formulario para que el contribuyente efectúe el pago en la propia Receptoría, en las instituciones de crédito o en los establecimientos autorizados.
III.- Las autoridades correspondientes no darán trámite a ninguna solicitud de alta, baja o traspaso de vehículos respecto de los cuales no se hubiera cubierto previamente el impuesto a que se refiere este capítulo. Si al solicitar cualquiera de los tramites a que se refiere el párrafo anterior, se llegare a descubrir que la fecha posible de la transmisión de la propiedad del vehículo, difiere aquella en que fue literalmente inscrita la leyenda de cesión, se tomará en cuenta para liquidar los impuestos, determinar y cobrar los recargos e imponer las sanciones que procedan; y
IV.- Las empresas dedicadas a la compraventa de vehículos usados, llevaran un registro de los adquiridos o que reciban a comisión o en consignación, en el que anotaran;
Nombre, domicilio del transmitente, comitente o consignante, figura jurídica del acto por el que se reciba cada vehículo y los datos y características que lo identifiquen.
Las empresas a que se refiere la fracción anterior, deberán presentar al momento de solicitar la alta o cambio de propietario del vehículo, la factura que les haya sido entregada por el propietario anterior, con el objeto de que la autoridad se cerciore del cabal cumplimiento de las obligaciones fiscales.
(REFORMADO DECRETO 225, P.O. 87,31 DICIEMBRE 2022)
Artículo 31
No se causará este impuesto, siempre que dicha operación no se encuentre gravada por la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
(ADICIONADO DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2019)
No se considera que existe transmisión de la propiedad tratándose del cambio de nombre o género del propietario del vehículo.
Artículo 32
Son solidariamente responsables del pago de este impuesto:
I.- Los adquirientes de los vehículos, por los créditos fiscales que se hubieran omitido.
II.- Los comisionistas, consignatarios o cualquier otra persona que intervengan en las operaciones de transmisión de propiedad de vehículos, de las previstas en este capítulo.
III.- Los servidores públicos que autoricen cualquier trámite de los referidos en la fracción
III del Artículo 30.
CAPITULO IV Del Impuesto Sobre Espectáculos Públicos
Artículo 33
DEROGADO.
(DECRETO 23, P.O. 61, 31 DE DICIEMBRE DE 2003)
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Artículo 34
DEROGADO. (DECRETO 23, P.O. 61, 31 DE DICIEMBRE DE 2003)
Artículo 35
DEROGADO. (DECRETO 23, P.O. 61, 31 DE DICIEMBRE DE 2003)
Artículo 36
DEROGADO. (DECRETO 23, P.O. 61, 31 DE DICIEMBRE DE 2003)
Artículo 37
DEROGADO. (DECRETO 23, P.O. 61, 31 DE DICIEMBRE DE 2003)
Artículo 38
DEROGADO. (DECRETO 23, P.O. 61, 31 DE DICIEMBRE DE 2003)
Artículo 39
DEROGADO. (DECRETO 23, P.O. 61, 31 DE DICIEMBRE DE 2003)
Artículo 40
DEROGADO. (DECRETO 23, P.O. 61, 31 DE DICIEMBRE DE 2003)
Artículo 41
DEROGADO. (DECRETO 23, P.O. 61, 31 DE DICIEMBRE DE 2003)
(ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN,
P.O. 21 DICIEMBRE DE 1996)
CAPITULO V IMPUESTO POR LA PRESTACION DEL SERVICIO DE HOSPEDAJE
(REFORMADO P.O. 09 SEPTIEMBRE DEL 2000.)
Artículo 41 A
Es objeto de este impuesto la prestación de servicios de hospedaje en el territorio del Estado de Colima, a cambio de una contraprestación.
Para los efectos de este impuesto se consideran servicios de hospedaje, los siguientes:
I.- El alojamiento o albergue temporal de personas en hoteles y moteles.
II.- La prestación de servicios mediante el sistema de tiempo compartido o de cualquier otra denominación, mediante el que se conceda el uso, goce y demás derechos que se convengan sobre un bien o parte del mismo, ya sea sobre una sola unidad o sobre una diversidad de unidades a opción del prestatario, durante un período específico, a intervalos previamente establecidos, determinados o determinables.
III.- La prestación de servicios de paraderos de casas rodantes, móviles o autotransportables, mediante los cuales se otorga el espacio e instalaciones para el estacionamiento temporal de éstas; así como los servicios de campamento a través de los que se otorga espacio para acampar.
(ADICIONADO DECRETO 176, P.O. 30, 24 JULIO 2010)
IV.- El alojamiento o albergue temporal de personas en bungalows, hostales, villas, casas y departamentos amueblados.
(ADICIONADO DECRETO 468, P.O. 55, 29 JUNIO 2024)
Cuando en la prestación del servicio de hospedaje intervenga una persona física o moral en su carácter de intermediario, promotor o facilitador, incluyendo plataformas digitales, ésta deberá retener y enterar el pago del impuesto correspondiente a la autoridad fiscal.
(REFORMADO DECRETO 464, P.O. 23, 24 MARZO 2018)
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Artículo 41 A Bis
Están obligados al pago de este impuesto, las personas físicas y las morales que presten los servicios a que se refiere el artículo anterior.
Los contribuyentes trasladarán el impuesto por la prestación del servicio de hospedaje, en forma expresa y por separado, a las personas que reciban los servicios señalados en el artículo 41 A, de esta Ley.
(REFORMADO DECRETO 464, P.O. 23, 24 MARZO 2018)
Artículo 41 B
Es base para el cálculo de este impuesto el importe total de la contraprestación que se pague por concepto de hospedaje, sin incluir otras contribuciones, alimentos y demás servicios accesorios.
Tratándose de servicios de hospedaje prestados bajo la modalidad de uso en tiempo compartido, será base del impuesto el ingreso que se obtenga por concepto de cuotas para el uso de las instalaciones.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DECRETO 464, P.O. 23, 24 MARZO 2018)
Artículo 41 C
Este impuesto se determinará aplicando a la base señalada en el artículo anterior, la tasa que corresponda a cada uno de los supuestos siguientes:
(REFORMADO DECRETO 468, P.O. 55, 29 JUNIO 2024)
I.- Por el servicio de hospedaje en hoteles, paraderos de casas rodantes, servicios de campamento, bungalows, hostales, villas, casas amuebladas y departamentos amueblados, incluyendo los servicios prestados a través de plataformas digitales, la tasa del 3%; y
(REFORMADO DECRETO 415, P.O. 58, SUPL. 07, 26 NOVIEMBRE 2011)
II.- Por el servicio de hospedaje en moteles, la tasa del 5%.
(REFORMADO DECRETO 464, P.O. 23, 24 MARZO 2018)
Artículo 41 C Bis
El impuesto establecido en este Capítulo se causará en el momento en que los contribuyentes o las personas que intervengan como intermediarios, promotores o facilitadores en la prestación del servicio de hospedaje, reciban la contraprestación por dicho concepto.
(REFORMADO DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
Artículo 41 C Bis 1
Los contribuyentes enterarán el impuesto por la prestación del servicio de hospedaje, mediante declaración definitiva, haciendo uso de las formas oficiales aprobadas, que presentarán en las Receptorías de Rentas de la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración, en las instituciones de crédito, en los establecimientos autorizados, o a través de los medios electrónicos, utilizando para tal efecto la página de internet de dicha Secretaría, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en que reciban la contraprestación por la prestación del servicio de hospedaje.
Si los contribuyentes operan en dos o más establecimientos, presentarán una declaración por cada establecimiento.
(REFORMADO DECRETO 464, P.O. 23, 24 MARZO 2018)
Artículo 41 D
Cuando los contribuyentes convengan la prestación de servicios de hospedaje incluyendo otros servicios, tales como transportación, alimentos, bebidas, uso de instalaciones u otros similares, deberán desglosar en los comprobantes que expidan, la cantidad que corresponda al hospedaje y sobre ésta, calcular el impuesto.
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De no efectuar el desglose del monto correspondiente al hospedaje, los contribuyentes podrán estimar el importe relativo al servicio de hospedaje, sin que en ningún caso pueda ser inferior al 40% del monto total de los servicios comprendidos bajo la modalidad referida en el párrafo anterior, excluyendo las propinas y los impuestos que se trasladen al consumidor.
(REFORMADO DECRETO 464, P.O. 23, 24 MARZO 2018)
Artículo 41 E
Para los efectos de este impuesto, se entiende que el servicio de hospedaje se presta en el Estado de Colima, cuando el bien inmueble a través del cual se presta el mismo, se encuentre ubicado dentro del territorio de dicho Estado.
(REFORMADO DECRETO 468, P.O. 55, 29 JUNIO 2024)
Artículo 41 E BIS.- Cuando los servicios de hospedaje señalados en el artículo 41 A de esta Ley, se ofrezcan a través de un intermediario, promotor o facilitador, incluyendo plataformas digitales, éstos deberán retener el impuesto por la prestación del servicio de hospedaje, debiendo enterarlos mediante declaración definitiva a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en que se considere recibida la contraprestación, en los términos de las reglas de carácter general que al efecto emita la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración.
En caso de que dichos intermediarios, promotores o facilitadores no cumplan con la obligación de enterar el impuesto por la prestación del servicio de hospedaje retenido, los contribuyentes deberán realizar el pago hasta por el monto del impuesto no enterado.
(ADICIONADO DECRETO 468, P.O. 55, 29 JUNIO 2024)
Asimismo, dichos intermediarios, promotores o facilitadores, deberán solicitar su inscripción en dicho carácter en el Registro Estatal de Contribuyentes en términos de las reglas de carácter general que al efecto emita la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración.
(ADICIONADO, P.O. 21 DICIEMBRE DE 1996)
Artículo 41 F
Los contribuyentes de este impuesto tendrán además de las señaladas en otros artículos, las siguientes obligaciones:
(REFORMADA DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
I.- Solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes de la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración, por conducto de la Receptoría de Rentas de su jurisdicción dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se inicien las actividades objeto de este impuesto, en las formas aprobadas para el efecto, adjuntando a la solicitud copia del documento equivalente que se hubiera presentado para efectos del Registro Federal de Contribuyentes.
II.- Presentar las declaraciones y pagar el impuesto en la forma y términos establecidos en este capítulo.
III.- Presentar los avisos de cambio que se produzcan en los datos que debe contener el Registro Estatal de Contribuyentes, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que el cambio se efectúe, ante la autoridad y en la forma señalada en la fracción
I.
IV.- Proporcionar a las autoridades fiscales, los datos e informes relacionados con este impuesto, que les sean solicitados dentro del plazo que para ello se fije.
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(REFORMADA DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
V.- Permitir el ejercicio de facultades de comprobación de las autoridades fiscales de la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración, para comprobar el correcto cumplimiento de sus obligaciones respecto de este impuesto, proporcionando para tal efecto toda la información impresa o digital y demás documentación que se le solicite para tal fin; y
(REFORMADA DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2019)
VI.- Llevar los libros o registros contables exigidos por las disposiciones fiscales y expedir la documentación comprobatoria, de las operaciones gravadas de conformidad con las disposiciones fiscales correspondientes.
(REFORMADA DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
Artículo 41 G
La Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración podrá determinar presuntivamente la base de este impuesto, en los siguientes casos:
I.- Cuando los contribuyentes no registren en la contabilidad cada una de las percepciones gravadas;
(REFORMADA DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
II.- Cuando el sujeto pasivo no proporcione su contabilidad, comprobantes, registros y demás documentos que la integran o no proporcione la información que legalmente le exija la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración; y
III.- Cuando se imposibilite por cualquier medio el conocimiento de las operaciones realizadas por servicios objeto de este impuesto.
(ADICIONADO, P.O. 09 SEPTIEMBRE DEL 2000.)
Artículo 41 G Bis
El 98% de ingresos que perciba el estado proveniente del impuesto a que se refiere este capítulo y de sus correspondientes recargos, se destinará al fomento, promoción y difusión de las actividades turísticas del Estado, para lo cual el gobierno estatal constituirá con dichos recursos los fideicomisos que estime necesarios, los cuales se encargarán de administrarlos e invertirlos exclusivamente en las actividades tendientes a la consecución de dicho objetivo, por conducto de los comités que al efecto se constituyan, en los que participarán representantes del Gobierno del Estado y del sector hotelero de la entidad, el 2% restante, se destinará para sufragar los gastos de administración del tributo.
(REFORMADO DECRETO 415, P.O. 58, SUPL. 07, 26 NOVIEMBRE 2011)
CAPITULO VI DEL IMPUESTO SOBRE LOTERIAS, RIFAS, SORTEOS, CONCURSOS Y JUEGOS PERMITIDOS
(REFORMADO DECRETO 415, P.O. 58, SUPL. 07, 26 NOVIEMBRE 2011)
Artículo 41 H
Es objeto de este impuesto:
(REFORMADO DECRETO 415, P.O. 58, SUPL. 07, 26 NOVIEMBRE 2011)
I.- La obtención de premios por la participación en loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos con cruce de apuestas legalmente permitidos, cuando los mismos hubieran sido cobrados en el territorio del Estado; y
II.- Los ingresos que se perciban por la celebración de loterías, rifas, sorteos, concursos
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Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima y juegos con cruce de apuestas legalmente permitidos.
El pago de este impuesto no libera de la obligación de obtener previamente los permisos o autorizaciones correspondientes.
(REFORMADO DECRETO 415, P.O. 58, SUPL. 07, 26 NOVIEMBRE 2011)
Artículo 41 H Bis
Para los efectos de este impuesto se entiende por:
I.- Concurso, todo evento en el que para participar sean necesarias habilidades o aptitudes físicas, literarias, musicales, artísticas, académicas, deportivas o de cualquier otra índole que resulten indispensables y acordes al objetivo del mismo, cuya participación tenga como fin la obtención de un premio;
II.- Rifa, lotería o sorteo, todo evento o actividad en el cual se participe mediante un boleto, billete, contraseña o cualquier otro comprobante y en el que el premio se obtenga por azar; y
III.- Juegos con cruce de apuestas legalmente permitidas, todos los permitidos y autorizados de conformidad con la Ley Federal de Juegos y Sorteos u ordenamiento legal que los regule y las disposiciones que de ellos emanen.
No se considerará como premio el reintegro correspondiente al billete que permitió participar en loterías.
(REFORMADO DECRETO 415, P.O. 58, SUPL. 07, 26 NOVIEMBRE 2011)
Artículo 41 H Bis 1
Este impuesto se causará:
I.- Para el caso de lo previsto en la fracción I del Artículo 41 H, en el momento en que se efectúe el pago o entrega del premio por parte de quien celebre el evento de que se trate; y
II.- Para el caso de lo previsto en la fracción II del Artículo 41 H, en el momento en que se celebre el evento de lotería, rifa, sorteo, concurso o juego con cruce de apuestas legalmente permitido.
(REFORMADO DECRETO 415, P.O. 58, SUPL. 07, 26 NOVIEMBRE 2011)
Artículo 41 I
Son sujetos de este impuesto las personas físicas, las personas morales y las unidades económicas sin personalidad jurídica que habitual u ocasionalmente:
I.- Celebren loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos con cruce de apuestas legalmente permitidos, aun cuando el evento se realice fuera del Estado;
II.- Reciban o registren apuestas dentro del Estado, independientemente de que el organizador del evento esté fuera del Estado y/o el desarrollo sea fuera del territorio del mismo;
III.- Reciban premios derivados de su participación en juegos con apuesta legalmente permitidos, incluidas las participaciones de bolsas formadas con el importe de las inscripciones o cuotas que se distribuyan en función del resultado de las apuestas a que se refiere la fracción inmediata anterior; y
IV.- Reciban premios derivados de su participación en loterías, rifas, sorteos y concursos.
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(REFORMADO DECRETO 415, P.O. 58, SUPL. 07, 26 NOVIEMBRE 2011)
Artículo 41 I Bis
Se exceptúan de lo señalado en las fracciones I y II del Artículo 41 I de esta Ley, en relación a lo dispuesto en el Artículo 41 H, fracción II, de este ordenamiento, los organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, cuya finalidad sea la obtención de recursos para destinarlos a la asistencia pública, así como las instituciones de beneficencia pública y de asistencia privada, legalmente reconocidas.
(REFORMADO DECRETO 415, P.O. 58, SUPL. 07, 26 NOVIEMBRE 2011)
Artículo 41 I Bis 1
En el caso de loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos con cruce de apuestas legalmente permitidos, cuyos premios sean entregados en efectivo, las personas físicas, las personas morales o las unidades económicas sin personalidad jurídica señaladas en las fracciones I y II del Artículo 41 I de esta Ley, están obligados a retener el impuesto que causen los sujetos mencionados en las fracciones III y IV de ese mismo artículo, al momento de la entrega del premio en efectivo.
(REFORMADO DECRETO 415, P.O. 58, SUPL. 07, 26 NOVIEMBRE 2011)
Artículo 41 J
La base de este impuesto será:
I.- Para lo señalado en la fracción I del artículo 41 H de esta Ley, el valor del premio o premios obtenidos; y
(REFORMADA DECRETO 435, P.O. 55, SUPL. 29, 29 NOVIEMBRE 2014)
II.- En el caso de la fracción II del artículo 41 H de esta Ley, el valor total de los boletos, billetes, contraseñas o de cualesquiera otros instrumentos que permitan la participación en loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos con cruce de apuestas legalmente permitidos, que hayan sido distribuidos o enajenados para el evento, disminuyendo las cantidades efectivamente devueltas a los clientes, así como los premios efectivamente pagados o entregados a los ganadores de los mismos.
(REFORMADO DECRETO 415, P.O. 58, SUPL. 07, 26 NOVIEMBRE 2011)
Artículo 41 K
Este impuesto se causará aplicando a la base señalada en el Artículo 41 J de esta Ley, la tasa del 6.0%, sin deducción alguna.
(REFORMADO DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
Artículo 41 L
El impuesto causado y/o retenido conforme a lo dispuesto por los Artículos 41 H BIS 1 y 41 I BIS I, deberá ser pagado por las personas físicas, las personas morales y las unidades económicas sin personalidad jurídica que lleven a cabo las actividades señaladas en el artículo 41 I, fracciones I y II, mediante declaración definitiva que presentarán en las Receptorías de Rentas de la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración, en las instituciones de crédito o en los establecimientos autorizados, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquel en que se causó y/o retuvo el impuesto, en los formatos aprobados para el efecto.
(REFORMADO DECRETO 415, P.O. 58, SUPL. 07, 26 NOVIEMBRE 2011)
Artículo 41 L Bis
Quienes celebren loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos con cruce de apuestas legalmente permitidos, tendrán además de las obligaciones señaladas en el Código Fiscal del Estado y en los artículos que anteceden del presente Capítulo, las siguientes:
I.- Proporcionar al interesado constancia de retención del impuesto cuando así lo solicite la persona que obtenga el premio;
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II.- Acumular la información de todos los establecimientos que operen en el territorio estatal, en la declaración que corresponda a su domicilio fiscal en el Estado de Colima; y
III.- Manifestar ante la autoridad fiscal competente las reglas para la celebración de las actividades objeto de este impuesto antes de que inicie la distribución de los boletos o cualquier otro comprobante que permita participar en las mismas. En caso de que se hagan modificaciones a las citadas reglas, deberá dar aviso a más tardar 15 días antes de que se realicen dichas actividades.
(REFORMADO DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
IV. Permitir el ejercicio de facultades de comprobación de las autoridades fiscales de la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración, para comprobar el correcto cumplimiento de sus obligaciones respecto de este impuesto, proporcionando para tal efecto toda la información impresa o digital y demás documentación que se le solicite para tal fin; y
(REFORMADO DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2019)
V. Llevar los libros o registros contables y expedir la documentación comprobatoria, de las operaciones gravadas de conformidad con las disposiciones fiscales correspondientes.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN.
DECRETO 158, APROBADO 22 DE DICIEMBRE DE 2004)
TITULO PRIMERO
CAPITULO VII DEL IMPUESTO SOBRE NOMINAS
Artículo 41 M
Son objeto de este impuesto las erogaciones efectuadas por concepto de remuneraciones al servicio personal subordinado prestado en el territorio del Estado de Colima.
Para efectos de este impuesto quedan comprendidas dentro de las erogaciones a que se refiere el párrafo anterior, todas las prestaciones o contraprestaciones ordinarias o extraordinarias que deriven de una relación laboral, incluyendo anticipos, sobresueldos, viáticos, gastos de representación, comisiones, aguinaldo, primas dominicales, vacacionales y por antigüedad, premios, gratificaciones, participación patronal al fondo de ahorro, rendimientos y otros conceptos de naturaleza análoga. De igual manera, son objeto de este impuesto, los pagos efectuados a los administradores, comisarios, miembros de consejos directivos, de administración y de vigilancia de sociedades y asociaciones.
Artículo 41 N
Están obligados al pago de este impuesto las personas físicas, las personas morales y las unidades económicas sin personalidad jurídica, conforme a lo siguiente:
I.- Los residentes en el Estado de Colima, respecto de todas las erogaciones que habitual o accidentalmente realicen por concepto de remuneraciones al servicio personal subordinado prestado en el territorio del Estado de Colima; y
II.- Los residentes fuera del Estado de Colima, respecto de todas las erogaciones que habitual o accidentalmente realicen por concepto de remuneraciones al servicio personal subordinado prestado en el territorio del Estado de Colima.
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Quedan comprendidos como sujetos de este impuesto, entre otros, las asociaciones en participación a que se refiere la Ley General de Sociedades Mercantiles, las dependencias y entidades del Gobierno Federal, el Gobierno del Estado y las entidades paraestatales, los gobiernos municipales y sus respectivas entidades paramunicipales, las entidades autónomas, así como los fideicomisos constituidos por dependencias y entidades de la administración pública federal, por el Gobierno del Estado y por los gobiernos municipales.
Se consideran unidades económicas sin personalidad jurídica a las empresas o cualquiera otra forma de asociación, que realicen actividades gravadas por las leyes fiscales y por las que deban pagar el impuesto establecido en este capítulo.
(REFORMADO DECRETO 464, P.O. 23, 24 MARZO 2018)
Artículo 41 Ñ
Están obligados a retener y enterar el impuesto sobre nóminas, las personas físicas, las personas morales, las unidades económicas sin personalidad jurídica y los demás sujetos de este impuesto, que contraten la prestación de servicios con empresas domiciliadas dentro o fuera del territorio del estado de Colima, cuando dichas empresas sean las que realicen las erogaciones objeto de este impuesto. La retención deberá efectuarse en el momento en que se pague la contraprestación por el servicio contratado.
(REFORMADO DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
Los retenedores a que se refiere el párrafo anterior, deberán proporcionar a la empresa prestadora del servicio, dentro de los 10 días naturales siguientes a la fecha en que se efectuó la retención, la constancia correspondiente, utilizando para tal efecto la forma oficial disponible en la página de internet de la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración del Estado.
Son responsables solidarios, los retenedores del impuesto sobre nóminas a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto total de dicha contribución no enterada.
Artículo 41 O
Cuando no se efectúen las retenciones a que se refiere el artículo anterior, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario, que el impuesto omitido es el que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el artículo 41 Q de esta Ley, al total de las contraprestaciones pactadas con el prestador del servicio, determinado en función del resultado que se obtenga respecto de los pagos realizados, en el ejercicio de las facultades de comprobación ejercidas con el retenedor del impuesto.
Artículo 41 P
Es base de este impuesto el monto total de las erogaciones efectuadas en dinero o en especie a que se refiere el artículo 41 M.
(REFORMADO DECRETO 199, P.O. 123, SUPL. 1, 18 DICIEMBRE 2025)
Artículo 41 Q
El impuesto se determinará aplicando a la base que resulte conforme al artículo anterior o en su caso el artículo 41 O, la tasa del 3%.
(REFORMADO DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
Artículo 41 R
El impuesto se causará en el momento en que se realicen las erogaciones que son objeto del mismo, y su pago se efectuará mensualmente, mediante declaración definitiva que presentarán en las formas oficiales aprobadas para el efecto, en las Receptorías de Rentas de la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración, en las instituciones de crédito, en los establecimientos autorizados, o a través de los medios electrónicos, utilizando para tal efecto la página de internet de dicha Secretaría, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en que se causó el impuesto.
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima
Los contribuyentes deberán presentar declaraciones aun cuando no exista impuesto a pagar, mientras no se presente el aviso de suspensión, disminución o cancelación en el Registro Estatal de Contribuyentes.
Artículo 41 R Bis
Derogado.
(DECRETO 235, P.O. 62, SUPL. 5, 30 NOV 2013.)
(ADICIONADO DECRETO 435, P.O. 55, SUP. 27, 29 NOVIEMBRE 2014)
Artículo 41 R Bis 1
Las personas físicas o morales y las unidades económicas sin personalidad jurídica, que realicen pagos a trabajadores por concepto de edificación de obra, acabados, modificaciones y/o remodelaciones e incumplan con la presentación de las declaraciones para el pago de este impuesto, deberán proporcionar a la autoridad fiscal competente, la base para determinar el impuesto causado y los accesorios legales generados.
Cuando se trate de obra privada y no sea posible establecer la base del impuesto, ésta se calculará multiplicando el costo de la mano de obra que corresponda, por el número de metros cuadrados de construcción que declare el propio contribuyente o determine la autoridad fiscal competente, de acuerdo con la siguiente tabla:
(REFORMADO DECRETO 133,
P.O. 73, SUP. 3, 22 NOV 2016)
Costo por metro
Tipo de obra: cuadrado, en unidades de medida y actualización:
Bardas 4.893
Bodegas 6.586
Canchas de tenis 2.744
Casa habitación de interés social 10.930
Casa habitación residencial de lujo 13.000
Casa habitación tipo medio 16.967
Cines 12.639
Edificios habitacionales de interés social 10.585
Edificios habitacionales tipo medio 12.279
Edificios habitacionales de lujo 18.034
Edificios de oficinas 10.585
Edificios de oficinas y locales comerciales 13.941
Escuelas de estructura de concreto 9.754
Escuelas de estructura metálica 11.416
Estacionamientos 6.178
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Gasolineras 7.276
Gimnasios 10.930
Hospitales 18.786
Hoteles 18.912
Hoteles de lujo 25.482
Locales comerciales 11.353
Naves industriales 9.691
Naves para fábricas, bodegas y/o talleres 6.774
Piscinas 8.656
Remodelaciones 11.165
Templos 10.428
Urbanizaciones 3.748
Vías de comunicación subterráneas y conexas 19.257
Cuando se trate de obra contratada de conformidad con las disposiciones de la Ley Estatal de Obras Públicas o su equivalente federal y no sea posible establecer la base del impuesto, ésta se calculará aplicando al importe total del contrato, el factor que representa la mano de obra, de acuerdo con la siguiente tabla:
Tipo de obra: Factor aplicable
Agua potable (material contratista) urbanización 16.00
Agua potable (material propietario) urbanización 31.00
Alumbrado público y canalizaciones telefónicas 38.00
Canales de riego 10.75
Cimentaciones profundas 5.25
Cisternas 14.50
Construcciones no residenciales 27.75
Contratos de mano de obra 76.00
Drenaje (vías terrestres) 25.50
Drenajes (material contratista) urbanización 19.75
Drenajes (material propietario) urbanización 33.00
Drenes de riego 10.75
Escuelas de estructura de concreto 11.75
Escuela de estructura metálica 11.25
Líneas de transmisiones eléctricas 22.50
Nivelaciones de riego 6.50
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Pavimentación (vías terrestres) 9.50
Pavimentación - urbanización 16.50
Pozos de riego 7.00
Presas (cortinas, diques y vertederos) 10.75
Puentes (incluye terraplenes) 19.75
Puentes (no incluye terraplenes) 18.75
Remodelaciones en general 17.00
Remodelaciones de escuelas 7.50
Subestaciones 20.75
Terracerías 10.75
Túneles (suelos blandos) 23.00
Túneles (suelos duros) 13.25
Viaductos elevados 23.50
Vías férreas 14.00
Viviendas de interés social 27.75
Viviendas residenciales 26.25
Artículo 41 S
Los contribuyentes de este impuesto tendrán, además de las señaladas en el presente capítulo y en el Código Fiscal del Estado, la obligación de llevar los registros contables que permitan identificar el monto de las erogaciones gravadas y exentas, objeto del impuesto a que se refiere este capítulo, así como el importe del impuesto pagado por las mismas.
(REFORMADO DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
Asimismo, los contribuyentes deberán de permitir el ejercicio de facultades de comprobación de las autoridades fiscales de la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración, para comprobar el correcto cumplimiento de sus obligaciones respecto de este impuesto, proporcionando para tal efecto toda la información impresa o digital y demás documentación que se les solicite para tal fin.
Artículo 41 T
Los retenedores de este impuesto tendrán, además de las obligaciones señaladas en el artículo 41 Ñ, las siguientes:
I.- Presentar aviso de alta o aumento de obligaciones por el inicio de retención del impuesto, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la primera retención que efectúen, adjuntando copia del contrato celebrado con el prestador del servicio;
II.- Presentar declaraciones mensuales definitivas del impuesto retenido y hacer el entero del mismo, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en que se efectúe la retención.
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Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima
Las declaraciones a que se refiere el párrafo anterior, se presentarán aun cuando no exista impuesto a pagar, mientras no se presente el aviso de disminución de obligaciones como retenedor; y
III.- Llevar registros contables que permitan identificar los importes de las retenciones que de conformidad con este capítulo estén obligados a efectuar.
Artículo 41 U
Están exentas del pago de este impuesto, las erogaciones que se realicen por los siguientes conceptos:
I.- Aportaciones de seguridad social, vivienda, pensiones y de ahorro para el retiro, exigidas por las leyes;
II.- Indemnizaciones por riesgos o enfermedades profesionales concedidas de acuerdo con las leyes de la materia o contratos que correspondan;
III.- Indemnizaciones por rescisión o terminación de la relación laboral;
IV.- Pensiones y jubilaciones en los casos de invalidez, vejez, cesantía y muerte;
V.- Pagos por gastos funerarios;
VI.- Participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas;
VII.- Contraprestaciones cubiertas a trabajadores domésticos, a personas con discapacidad y a los adultos mayores de sesenta y cinco años;
VIII.- Gastos de representación y viáticos efectivamente erogados por cuenta del patrón, debidamente comprobados, en los mismos términos que para su deducibilidad requiere la ley del Impuesto Sobre la Renta;
IX.- Fondo de ahorro, cuando sea igual o menor al aportado por el trabajador y la entrega del mismo al beneficiario se realice anualmente;
X-. Servicio de comedor;
XI.- Herramientas y uniformes para el trabajo y deportivos; y
XII.- Becas para los trabajadores y sus familias.
(ADICIONADO DECRETO 35, APROB. 14 DIC. DEL 2009)
CAPITULO VIII DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHICULOS
SECCION PRIMERA DEL OBJETO
Artículo 41 V
Es objeto de este impuesto la tenencia o uso de vehículos que se efectúe en el territorio del Estado de Colima.
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima
Para los efectos de este impuesto se entiende por vehículos a los automóviles, motocicletas, aeronaves, embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor.
Se consideran también automóviles, a los omnibuses, minibuses, microbuses, midibuses, autobuses integrales, camiones y tractores no agrícolas tipo quinta rueda.
Se consideran también motocicletas, a las trimotos y cuatrimotos.
(REFORMADO DECRETO 252, P.O. 53, SUPL. 1 25 DICIEMBRE 2010.)
Los vehículos tipo pick-up y tipo estacas, se consideran camiones para los efectos de este impuesto.
Se considera que el uso o tenencia del vehículo se efectúa dentro de la circunscripción territorial del Estado, cuando se de cualquiera de los siguientes supuestos:
I.- El registro del vehículo se realice en el Registro Público Vehicular del Estado de Colima.
II.- Las personas físicas o las morales, tenedoras o usuarias de los vehículos se encuentren domiciliadas en el territorio del Estado.
(REFORMADO DECRETO 252, P.O. 53, SUPL. 1 25 DICIEMBRE 2010.)
III.- Se expida el permiso provisional para circular sin placas.
IV.- Se hayan tramitado placas de transporte público federal ante las autoridades federales competentes radicadas en el Estado, tratándose de vehículos destinados a dicho servicio.
V.- Se hayan tramitado los certificados de aeronavegabilidad ante las autoridades federales competentes con circunscripción territorial en el Estado.
VI.- Se realice la inspección de seguridad marítima por las autoridades federales competentes con circunscripción territorial en el Estado.
VII.- Las personas físicas o las morales cuya actividad sea la enajenación de vehículos nuevos o importados al público, los asignen a su propio servicio o al de sus funcionarios o empleados.
SECCION SEGUNDA DE LOS SUJETOS
Artículo 41 W
Están obligadas al pago de este impuesto las personas físicas y las morales tenedoras o usuarias de los vehículos a que se refiere este capítulo.
Para los efectos de este capítulo, se presume que el propietario es tenedor o usuario del vehículo.
La Federación, el Estado y sus Municipios, así como sus organismos y entidades o cualquier otra persona, deberán pagar el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos que establece este capítulo, con las excepciones que en el mismo se señalan, aún cuando de conformidad con otras leyes o decretos no estén obligados a pagar impuestos locales o estén exentos de ellos.
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Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima
Las personas físicas o morales cuya actividad sea la enajenación de vehículos nuevos o importados al público, que asignen dichos vehículos a su servicio o al de sus funcionarios o empleados, deberán pagar el impuesto por el ejercicio en que hagan la asignación, en los términos previstos en el artículo 41 Z BIS 12 de este capítulo.
En la enajenación o importación de vehículos nuevos de año modelo posterior al de aplicación de este capítulo, se pagará el impuesto correspondiente al año de calendario en que se enajene o importe, según corresponda. El impuesto para dichos vehículos se determinará en el siguiente año de calendario bajo el criterio de vehículo nuevo.
En caso de que no puedan comprobarse los años de antigüedad del vehículo, el impuesto a que se refiere este capítulo, se pagará como si éste fuese nuevo.
Cuando la enajenación o importación de vehículos nuevos se efectúe después del primer mes del año de calendario, el impuesto causado por dicho año se pagará en la proporción que resulte de aplicar el factor correspondiente:
Mes de Factor aplicable
Adquisición al impuesto causado
Febrero 0.92
Marzo 0.83
Abril 0.75
Mayo 0.67
Junio 0.58
Julio 0.50
Agosto 0.42
Septiembre 0.33
Octubre 0.25
Noviembre 0.17
Diciembre 0.08
Artículo 41 X
Son solidariamente responsables del pago del impuesto establecido en este capítulo:
I.- Quienes por cualquier título adquieran la propiedad, tenencia o uso del vehículo, por el adeudo del impuesto que en su caso existiera, aun cuando se trate de personas que no están obligadas al pago de este impuesto.
II.- Quienes reciban en consignación o comisión para su enajenación vehículos, por el adeudo del impuesto que en su caso existiera.
III.- Las autoridades competentes, que autoricen el registro de vehículos, permisos provisionales para circulación en traslado, matrículas, altas, cambios o bajas de placas o efectúen la renovación de los mismos, sin haberse cerciorado que no existan adeudos por este impuesto, correspondiente a los últimos cinco años, salvo en los casos en que el contribuyente acredite que se encuentra liberado de esta obligación.
IV.- Las autoridades competentes que expidan los certificados de aeronavegabilidad o de inspección de seguridad a embarcaciones y los certificados de matrícula para las aeronaves,
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Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima cuando al expedirlos el tenedor o usuario del vehículo no compruebe el pago del impuesto establecido en este capítulo, a excepción de los casos en que se encuentre liberado de ese pago.
Artículo 41 Y
Para efectos de este capítulo, se entiende por:
I.- Vehículo nuevo:
a) El que se enajena por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor o comerciantes en el ramo de vehículos.
b) El importado definitivamente al país que corresponda al año modelo posterior al de aplicación de este capítulo, al año modelo en que se efectúe la importación, o a los nueve años modelos inmediatos anteriores al año de la importación definitiva.
II.- Valor total del vehículo, el precio de enajenación del fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado, importador, empresas comerciales con registro ante la Secretaría de Economía como empresa para importar autos usados o comerciantes en el ramo de vehículos, según sea el caso, al consumidor, incluyendo el equipo que provenga de fábrica o el que el enajenante le adicione a solicitud del consumidor, incluyendo las contribuciones que se deban pagar con motivo de la importación, a excepción del impuesto al valor agregado.
En el valor total del vehículo a que hace referencia el párrafo anterior, no se incluirán los intereses derivados de créditos otorgados para la adquisición del mismo.
III.- Marca, las denominaciones y distintivos que los fabricantes de vehículos dan a estos para diferenciarlos de los demás.
IV.- Año modelo, el año de fabricación o ejercicio automotriz comprendido, por el periodo entre el 1o. de octubre del año anterior y el 30 de septiembre del año que transcurra.
V.- Modelo, todas aquellas versiones de la carrocería básica con dos, tres, cuatro o cinco puertas que se deriven de una misma línea. Por carrocería básica se entenderá, el conjunto de piezas metálicas o de plástico, que configuran externamente a un vehículo y de la que derivan los diversos modelos.
VI.- Versión, cada una de las distintas presentaciones comerciales que tiene un modelo.
VII.- Línea:
a) Automóviles con motor de gasolina o gas hasta de 4 cilindros.
b) Automóviles con motor de gasolina o gas de 6 u 8 cilindros.
c) Automóviles con motor diesel.
d) Automóviles eléctricos.
e) Automóviles híbridos.
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f) Camiones con motor de gasolina, gas o diesel.
g) Tractores no agrícolas tipo quinta rueda.
h) Omnibuses.
i) Autobuses integrales.
j) Minibuses.
k) Microbuses.
l) Midibuses.
m) Motocicletas.
n) Trimotos.
o) Cuatrimotos.
p) Motocicletas acuáticas.
q) Aeronaves.
r) Embarcaciones.
s) Veleros.
t) Tablas de oleaje con motor.
u) Esquís acuáticos motorizados.
VIII.- Comerciantes en el ramo de vehículos, a las personas físicas y las morales cuya actividad sea la importación y venta de vehículos nuevos o usados.
SECCION TERCERA DE LA BASE
Artículo 41 Z
Será base de este impuesto el valor total del vehículo consignado en la primera facturación.
SECCION CUARTA DE LAS CUOTAS, TASAS Y TARIFAS
APARTADO 1 AUTOMÓVILES
Artículo 41 Z Bis
Tratándose de automóviles el impuesto se calculará como a continuación se indica:
Ley de Hacienda del Estado de Colima
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(REFORMADO DECRETO 200, P.O.45, 06 DE NOVIEMBRE DE 2010)
I.- En el caso de automóviles nuevos destinados al transporte hasta de quince pasajeros y de camiones cuyo peso bruto vehicular sea hasta de 5 toneladas, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo la siguiente:
(REFORMADO DECRETO 252, P.O. 53, SUPL. 1 25 DICIEMBRE 2010.)
TARIFA
Límite Límite Cuota Tasa para inferior superior fija Aplicarse sobre
$ $ $ el excedente del límite inferior %
0.01 477,347.76 0.00 3.0
477,347.77 918,629.24 14,320.43 8.7
918,629.25 1,234,739.54 52,711.92 13.3
1,234,739.55 1,550,849.83 94,754.59 16.8
1,550,849.84 En adelante 147,861.11 19.1
Tratándose de automóviles blindados, excepto camiones, la tarifa a que se refiere esta fracción, se aplicará sobre el valor total del vehículo, sin incluir el valor del material utilizado para el blindaje. En ningún caso, el impuesto que se tenga que pagar por dichos vehículos, será mayor al que tendrían que pagarse por la versión de mayor precio de enajenación de un automóvil sin blindaje del mismo modelo y año. Cuando no exista vehículo sin blindar que corresponda al mismo modelo, año o versión del automóvil blindado, el impuesto para este último, será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, la tarifa establecida en esta fracción, multiplicando el resultado por el factor de 0.80.
(REFORMADO DECRETO 252, P.O. 53, SUPL. 1 25 DICIEMBRE 2010.)
II.- Para automóviles nuevos destinados al transporte de más de quince pasajeros o efectos cuyo peso bruto vehicular sea mayor de 5 toneladas y menor de 15 toneladas y para automóviles nuevos que cuenten con placas de servicio público de transporte de pasajeros y los denominados "taxis", el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar el 0.245% al valor total del automóvil. Cuando el peso bruto vehicular sea de 15 a 35 toneladas, el impuesto se calculará multiplicando la cantidad que resulte de aplicar el 0.50% al valor total del automóvil, por el factor fiscal que resulte de dividir el peso bruto máximo vehicular expresado en toneladas, entre 30. En el caso de que el peso sea mayor de 35 toneladas se tomará como peso bruto máximo vehicular esta cantidad.
Para los efectos de esta fracción, peso bruto vehicular es el peso del vehículo totalmente equipado incluyendo chasis, cabina, carrocería, unidad de arrastre con el equipo y carga útil transportable.
(REFORMADO DECRETO 252, P.O. 53, SUPL. 1 25 DICIEMBRE 2010.)
Para los efectos de esta fracción, se entiende por vehículos destinados al transporte de más de 15 pasajeros o para el transporte de efectos, los camiones con peso bruto vehicular de más de 5 toneladas, tractores no agrícolas tipo quinta rueda, así como minibuses, microbuses, midibuses, omnibuses y autobuses integrales, cualquiera que sea su tipo y peso bruto vehicular.
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III.- Tratándose de automóviles de más de diez años modelo anteriores al de aplicación de este capítulo, el impuesto se pagará a la tasa del 0%.
APARTADO 2 OTROS VEHÍCULOS
Artículo 41 Z Bis 1
En este apartado se establecen las disposiciones aplicables a las aeronaves, embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas, tablas de oleaje con motor, automóviles eléctricos y motocicletas.
Artículo 41 Z Bis 2
Tratándose de aeronaves nuevas, el impuesto será la cantidad que resulte de multiplicar el peso máximo, incluyendo la carga de la aeronave expresado en toneladas, por la cantidad de $7,313.00, para aeronaves de pistón, turbohélice y helicópteros, y por la cantidad de $7,877.00, para aeronaves de reacción.
Artículo 41 Z Bis 3
Tratándose de embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor, nuevos, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo de que se trate el 1.5%.
Artículo 41 Z Bis 4
Tratándose de motocicletas nuevas, el impuesto se calculará aplicando al valor total de la motocicleta, la siguiente:
TARIFA
Tasa para Límite Aplicarse sobre Límite superior Cuota fija inferior el excedente del
$ $
$ límite inferior %
0.01 200,000.00 0.00 3
200,000.01 275,046.93 6,000.00 8.7
275,046.94 369,693.57 12,529.08 13.3
369,693.58 En adelante 25,117.08 16.8
Artículo 41 Z Bis 5
Tratándose de vehículos de más de diez años de fabricación anteriores al de aplicación de este capítulo, el impuesto se pagará conforme a la siguiente:
TABLA
TIPO DE VEHICULOS CUOTA
AERONAVES
Hélice $ 448.00
Turbohélice 2,480.00
Reacción 3,583.00
HELICOPTEROS 551.00
El monto de las cuotas establecidas en este artículo se actualizarán con el factor a que se refiere el artículo 41 Z BIS 7 de este capítulo.
Tratándose de motocicletas de más de diez años modelo anteriores al de aplicación de este capítulo, el impuesto se pagará a la tasa del 0%.
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(REFORMADO DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2019)
Artículo 41 Z Bis 6
Tratándose de automóviles eléctricos nuevos, así como de aquellos eléctricos nuevos, que además cuenten con motor de combustión interna como los híbridos o con motor accionado por hidrógeno, el impuesto se pagará a la tasa de 0%.
(REFORMADO DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
Artículo 41 Z Bis 7
Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 41 Z BIS, 41 Z BIS 2, 41 Z BIS 4 y 41 Z BIS 5, los montos de las cantidades que en los mismos se señalan se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del Índice Nacional de Precios al Consumidor desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización se llevará a cabo a partir del mes de enero del siguiente ejercicio fiscal a aquél en el que se haya dado dicho incremento, aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que éstas se actualizaron por última vez y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el por ciento citado. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre del año anterior a aquel para el cual se realizará la actualización entre el citado Índice correspondiente al mes de noviembre del año en que se realizó la última actualización. La Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración publicará el factor de actualización en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
APARTADO 3 VEHÍCULOS USADOS
(REFORMADO DECRETO 252, P.O. 53, SUPL. 1 25 DICIEMBRE 2010.)
Artículo 41 Z Bis 8
Tratándose de vehículos de fabricación nacional o importados, a que se refiere el artículo 41 Z BIS, fracción II de este capítulo, así como de aeronaves, el impuesto será el que resulte de multiplicar el importe del impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior por el factor que corresponda conforme a los años de antigüedad del vehículo, de acuerdo con la siguiente:
TABLA
Años de Factor antigüedad 1 0.900 2 0.889 3 0.875 4 0.857 5 0.833 6 0.800 7 0.750 8 0.667 9 0.500
El resultado obtenido conforme al párrafo anterior, se actualizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 Z BIS 7.
Tratándose de automóviles de servicio particular que pasen a ser de servicio público de transporte denominados "taxis", el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos se calculará, para el ejercicio fiscal siguiente a aquél en el que se dé esta circunstancia, conforme al siguiente procedimiento:
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I.- El valor total del automóvil se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad con la tabla establecida en este artículo; y
II.- La cantidad obtenida conforme a la fracción anterior se actualizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 Z BIS 7 de este capítulo; el resultado obtenido se multiplicará por 0.245%.
Para los efectos de este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo.
(REFORMADO DECRETO 252, P.O. 53, SUPL. 1 25 DICIEMBRE 2010.)
Artículo 41 Z Bis 9
Tratándose de automóviles destinados al transporte de hasta quince pasajeros y de camiones con peso bruto vehicular hasta de 5 toneladas, nacionales o importados, de hasta nueve años modelo anteriores al de aplicación de este capítulo, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente:
a) El valor total del vehículo se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad con la siguiente:
TABLA
Años de Factor de antigüedad depreciación 1 0.850 2 0.725 3 0.600 4 0.500 5 0.400 6 0.300 7 0.225 8 0.150 9 0.075
b) La cantidad obtenida conforme al inciso anterior, se actualizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 Z BIS 7 de este capítulo; al resultado se le aplicará la tarifa a que hace referencia el artículo 41 Z BIS.
Para efectos de la depreciación y actualización a que se refiere este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo.
Artículo 41 Z Bis 10
Tratándose de embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor, usados, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente:
a) El valor total del vehículo de que se trate se multiplicará por el factor de depreciación de acuerdo al año modelo, de conformidad con la siguiente:
TABLA
Años de Factor de antigüedad depreciación
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Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima 1 0.9250 2 0.8500 3 0.7875 4 0.7250 5 0.6625 6 0.6000 7 0.5500 8 0.5000 9 0.4500 10 0.4000 11 0.3500 12 0.3000 13 0.2625 14 0.2250 15 0.1875 16 0.1500 17 0.1125 18 0.0750 19 y siguientes 0.0375
b) La cantidad obtenida conforme al inciso anterior, se actualizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 Z BIS 7 de este capítulo; al resultado se le aplicará la tasa a que hace referencia el artículo 41 Z BIS 3 del mismo.
Para los efectos de la depreciación y actualización a que se refiere este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo.
Artículo 41 Z Bis 11
Tratándose de motocicletas de fabricación nacional o importadas, de hasta nueve años modelo anteriores al de aplicación de este capítulo, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente:
a) El valor total de la motocicleta se multiplicará por el factor de depreciación de acuerdo al año modelo de la motocicleta, de conformidad con la siguiente:
TABLA
Años de Factor de antigüedad depreciación 1 0.9 2 0.8 3 0.7 4 0.6 5 0.5 6 0.4 7 0.3 8 0.2 9 0.1
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b) La cantidad obtenida conforme al inciso anterior, se actualizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 Z BIS 7 de este capítulo; al resultado se le aplicará la tarifa a que hace referencia el artículo 41 Z BIS 4 del mismo.
Para efectos de la depreciación a que se refiere este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda la motocicleta.
SECCION QUINTA DEL PAGO
(REFORMADO DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
Artículo 41 Z Bis 12
Los contribuyentes pagarán el impuesto por año de calendario durante los tres primeros meses, salvo en el caso de vehículos nuevos o importados, supuesto en el que el impuesto deberá calcularse y enterarse a más tardar dentro de los 60 días siguientes a aquél en que se adquirió o importó el vehículo. Se considera que la adquisición se realiza en el momento en que se entregue el bien al adquiriente o se expida la factura correspondiente, lo que suceda primero. El pago se realizará en las Receptorías de Rentas de la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración, en las instituciones de crédito o en los establecimientos autorizados.
SECCION SEXTA DE LAS EXENCIONES
Artículo 41 Z Bis 13
No se pagará el impuesto, en los términos de este capítulo, por la tenencia o uso de los siguientes vehículos:
I.- Los eléctricos utilizados para el transporte público de personas.
II.- Los importados temporalmente en los términos de la legislación aduanera.
III.- Los vehículos de la Federación, el Estado y sus Municipios que sean utilizados para la prestación de los servicios públicos de rescate, patrullas, transportes de limpia, pipas de agua, servicios funerarios, y las ambulancias dependientes de cualquiera de esas entidades o de instituciones de beneficencia autorizadas por las leyes de la materia y los destinados a los cuerpos de bomberos.
IV.- Los automóviles al servicio de misiones Diplomáticas y Consulares de carrera extranjeras y de sus agentes diplomáticos y consulares de carrera, excluyendo los cónsules generales honorarios, cónsules y vicecónsules honorarios, siempre que sea exclusivamente para uso oficial y exista reciprocidad.
V.- Los que tengan para su venta los fabricantes, las plantas ensambladoras, sus distribuidores y los comerciantes en el ramo de vehículos, siempre que carezcan de placas de circulación.
VI.- Las embarcaciones dedicadas al transporte mercante o a la pesca comercial.
VII.- Las aeronaves monomotoras de una plaza, fabricadas o adaptadas para fumigar, rociar o esparcir líquidos o sólidos, con tolva de carga, y Ley de Hacienda del Estado de Colima
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VIII.- Las aeronaves con capacidad de más de 20 pasajeros, destinadas al aerotransporte al público en general.
Cuando por cualquier motivo un vehículo deje de estar comprendido en los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, el tenedor o usuario del mismo deberá pagar el impuesto correspondiente dentro de los 15 días siguientes a aquel en que tenga lugar el hecho de que se trate.
(REFORMADO DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
Artículo 41 Z Bis 14
Los tenedores o usuarios de los vehículos a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior, para gozar del beneficio que el mismo establece, deberán comprobar ante la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración que se encuentran comprendidos en dichos supuestos.
SECCION SEPTIMA OTRAS OBLIGACIONES
(REFORMADO DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
Artículo 41 Z Bis 15
Los fabricantes, ensambladores y distribuidores autorizados, así como los comerciantes en el ramo de vehículos, que tengan establecimiento en el Estado, tendrán la obligación de proporcionar a la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración a más tardar el día 17 de cada mes, la información relativa al precio de enajenación al consumidor de cada unidad vendida en el territorio estatal en el mes inmediato anterior, a través de medios electrónicos procesados en los términos que señale dicha Secretaría. Los que tengan más de un establecimiento, deberán proporcionar esta información, haciendo la separación por cada uno de los establecimientos.
(CAPÍTULO ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN
DECRETO NO. 34, P.O. NÚM. 9, 25 ENERO 2025)
CAPÍTULO IX DE LOS IMPUESTOS ECOLÓGICOS
(ARTÍCULO ADICIONADO MEDIANTE DECRETO NO. 34, P.O. NÚM. 9, 25 ENERO 2025)
Artículo 41 Z Bis 16
DE LA FINALIDAD DE LOS IMPUESTOS ECOLÓGICOS.
1. La finalidad de estas contribuciones es que los sujetos que se encuentren en el supuesto de causación, aporten a la Hacienda Pública del Estado en proporción a la responsabilidad por la contaminación ambiental generadas por la actividad económica que llevan a cabo.
(ARTÍCULO ADICIONADO MEDIANTE DECRETO NO. 34, P.O. NÚM. 9, 25 ENERO 2025)
Artículo 41 Z Bis 17
DE LAS DEFINICIONES.
1. Para efecto de este Capítulo se observarán las siguientes definiciones:
I. CO e: El dióxido de carbono equivalente;
2
II. Emisión a la atmósfera: es la expulsión directa de Gases y Compuestos de Efecto
Invernadero por medio de fuentes fijas, que afecten la calidad del aire, los componentes de la atmósfera y que constituyen gases y compuestos que impactan en el deterioro ambiental por provocar calentamiento global.
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III. Fuente fija: Aquella con ubicación física permanente en un sitio determinado que en su operación o desarrollo de su actividad emite Gases o Compuestos de Efecto
Invernadero, esta definición incluye aquellos sitios o instalaciones en donde se desarrollan actividades industriales, comerciales, de servicios, agropecuarias y forestales; rellenos sanitarios y plantas de tratamiento de aguas residuales. Esto engloba aspectos como la producción y consumo de energía in situ, que comprende tanto el gas natural como otros combustibles, así como las emisiones derivadas de la utilización de refrigerantes y la combustión en calderas y hornos bajo los procesos productivos;
IV. Gases y Compuestos de Efecto Invernadero: Los correspondientes al dióxido de carbono, metano, óxido nitroso, hidrofluorocarbonos, perfluorocarbonos y hexafluoruro de azufre, ya sea unitariamente o de cualquier combinación entre éstos;
V. IMADES: El Instituto para el Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable del Estado de Colima
VI. Ley Ambiental: La Ley Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Colima;
VII. RENE: El Registro Nacional de Emisiones;
VIII. RETC: El Registro de Emisiones y Transferencias de contaminantes;
IX. SECRETARÍA: Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración;
X. SEMARNAT: La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
XI. SISTEMA DE COMERCIO DE EMISIONES DE MÉXICO: Instrumento económico de mercado que contribuye al cumplimiento de los objetivos de la política nacional en materia de cambio climático ya que, promueve la reducción de emisiones que pueden llevarse a cabo con el menor costo posible, de forma medible, reportable y verificable, en las instalaciones que realizan actividades de los sectores energía e industria;
(ARTÍCULO ADICIONADO MEDIANTE DECRETO NO. 34, P.O. NÚM. 9, 25 ENERO 2025)
Artículo 41 Z Bis 18
DE LA SUPLETORIEDAD.
1. Para efectos de este Capítulo serán aplicables de manera supletoria la Ley Ambiental, la Ley de Mitigación y Adaptación Ante los Efectos del Cambio Climático para el Estado de Colima y demás disposiciones vigentes en el Estado en materia de derecho al medio ambiente sano, que no sean contrarias a la naturaleza de los principios de las contribuciones del derecho fiscal, establecidas por medio de la Ley de Hacienda del Estado de Colima.
(ARTÍCULO ADICIONADO MEDIANTE DECRETO NO. 34, P.O. NÚM. 9, 25 ENERO 2025)
Artículo 41 Z Bis 19
ATRIBUCIONES PARA LA DETERMINACIÓN DE LA BASE
GRAVABLE.
1. Para determinar la base gravable, las autoridades fiscales podrán considerar:
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I. Los libros y registros sean cual fuera su denominación, que los sujetos obligados al pago del impuesto deban llevar conforme a las disposiciones legales, sean de carácter fiscal, mercantil o para dar cumplimiento a las normas en materia de ecología y medio ambiente;
II. Con la información de sus emisiones sujetas a reporte en el RETC y el RENE de la SEMARNAT y en el Registro de Emisiones del Estado de Colima, a cargo de la Secretaría de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Movilidad del Estado de Colima a través del IMADES;
III. Con la información contenida en las facturas o comprobantes fiscales, sobre la adquisición de combustibles utilizados en los procesos productivos que generan las emisiones gravadas por el impuesto;
IV. Mediante visita domiciliaria, de verificación, auditoría o inspección que realicen las autoridades correspondientes, sobre los equipos, maquinaria, actividades o procesos productivos del sujeto; o
V. Cuando no sea posible determinar la base gravable en los términos de las fracciones anteriores, las autoridades fiscales podrán estimar la cantidad conforme a la información que se obtenga de otras autoridades, terceros, estudios científicos o tecnológicos, considerando el tipo de actividades realizadas por el contribuyente y la producción o venta del periodo en el que se causó la contribución.
(CAPÍTULO ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN
DECRETO NO. 34, P.O. NÚM. 9, 25 ENERO 2025)
SECCIÓN PRIMERA DEL IMPUESTO POR LA EMISIÓN DE GASES Y COMPUESTOS DE EFECTO INVERNADERO A LA ATMÓSFERA
(ARTÍCULO ADICIONADO MEDIANTE DECRETO NO. 34, P.O. NÚM. 9, 25 ENERO 2025)
Artículo 41 Z Bis 20
DE LOS SUJETOS.
1. Son sujetos al pago de este impuesto, las personas físicas o morales que tengan instalaciones en el territorio del Estado y cuyos procesos derivados de su actividad económica generen emisiones a la atmósfera de Gases y Compuestos de Efecto
Invernadero.
2. También quedan comprendidos como sujetos de este impuesto, la Federación, el Estado y los Municipios, las dependencias desconcentradas y los organismos descentralizados federales, estatales y municipales, las empresas productivas del Estado, las empresas de participación estatal mayoritaria de carácter federal, estatal y municipal; los fideicomisos públicos constituidos por dependencias y entidades de la administración pública federal, por el Estado y por los Municipios, así como las personas de derecho público con autonomía derivada de la Constitución Federal o del Estado.
(ARTÍCULO ADICIONADO MEDIANTE DECRETO NO. 34, P.O. NÚM. 9, 25 ENERO 2025)
Artículo 41 Z Bis 21
DEL OBJETO.
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1. Son objeto de este impuesto las emisiones a la atmósfera de Gases y Compuestos de Efecto Invernadero provenientes de fuentes fijas, generadas por los sujetos previstos en el artículo 41 Z BIS 20, dentro del territorio del Estado.
(ARTÍCULO ADICIONADO MEDIANTE DECRETO NO. 34, P.O. NÚM. 9, 25 ENERO 2025)
Artículo 41 Z Bis 22
DE LA BASE.
1. La base de este impuesto es la masa expresada en toneladas de CO2e, de las emisiones a la atmósfera de Gases y Compuestos de Efecto Invernadero que se realicen desde la o las instalaciones en el territorio del Estado, por los sujetos previstos en esta sección.
2. La determinación de la base gravable se realizará mediante medición directa o estimación de las emisiones a la atmósfera de gases y compuestos de efecto invernadero que se generen y se tomará como referencia el RETC y el RENE de la SEMARNAT, los reportes de emisiones del Registro de Emisiones del Estado de Colima a cargo del IMADES así como de los reportes de sus emisiones o reportes de verificación emitido por Organismos de Validación y Verificación (OVV), acreditados bajo los estándares reconocidos y acreditados por la Entidad Mexicana de Acreditación
(EMA).
3. Las emisiones gravadas de gases y compuestos de efecto invernadero del sujeto se deberán reportar ante el IMADES haciendo uso de la Cédula de Operación Anual y formatos que incluyan los detalles sobre el uso de combustibles, generación y emisión de gases y compuestos de efecto invernadero hacia la atmósfera.
4. Para la determinación de las toneladas emitidas, se realizará la conversión de los Gases y Compuestos de Efecto Invernadero en CO2e, multiplicando la tonelada del tipo de gas emitido por el factor de equivalencia en CO2e conforme a la Tabla 1:
Tabla 1. Equivalencia de los gases y compuestos de efecto invernadero
Gases y compuestos de efecto Composición Equivalencia CO e
2
| invernadero | molecular | |
| Dióxido de carbono | CO | 1 |
2
| Metano | CH | 28 |
4
| Óxido Nitroso | N O | 273 |
2
| Hidrofluorocarbonos | HFC-23 | 14,600 |
| HFC-32 | 771 | |
| HFC-43-10-mee | 1,600 | |
| HFC-125 | 3,740 | |
| HFC-134a | 1530 | |
| HFC-143a | 5810 | |
| HFC-152a | 164 |
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HFC-227ea 3,600
HFC-236fa 8,690
HFC-245fa 962
HFC-365mfc 914
Perfluorocarbonos CF 7,380
4
C F 12,400 2 6
C F 10,000 4 10
C F 8620 6 14
Hexafluoruro de azufre SF 18,300
6
5. Las emisiones del contribuyente que incluyan gases que no se encuentren contenidos dentro de la Tabla 1 deberán ser considerados también dentro de la base gravable y se deberá realizar también la conversión según su factor relacionado. Los factores no incluidos en la Tabla 1 pueden encontrarse en los materiales suplementarios del Sexto
Informe de Evaluación (AR6) del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático de las Naciones Unidas (IPCC).
(ARTÍCULO ADICIONADO MEDIANTE DECRETO NO. 34, P.O. NÚM. 9, 25 ENERO 2025)
Artículo 41 Z Bis 23
DE LA TASA.
1. El impuesto se causará en el momento que los sujetos realicen las emisiones a la atmósfera de Gases y Compuestos de Efecto Invernadero, aplicando una tasa impositiva equivalente a cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, por tonelada emitida de CO2e.
2. En situaciones en las cuales se sobrepase la unidad de medida indicada, es decir, la tonelada, sin que las emisiones lleguen al nivel de la siguiente unidad de medida, la tarifa impositiva para dicho excedente se calculará de manera directamente proporcional a la fracción que supere la tonelada correspondiente.
Artículo 41 Z Bis 24
DEL ENTERO.
1. Los sujetos obligados pagarán el impuesto a que se refiere esta Sección de manera anual, mediante declaración que deberán presentar a más tardar en el mes de abril del ejercicio fiscal siguiente a aquel al que corresponda el pago, haciendo uso de las formas y medios autorizados por la Secretaría, relacionando la totalidad de emisiones gravadas por este impuesto que los mismos hayan generado.
(ARTÍCULO ADICIONADO MEDIANTE DECRETO NO. 34, P.O. NÚM. 9, 25 ENERO 2025)
Artículo 41 Z Bis 25
DE LAS OBLIGACIONES.
1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar ante la Secretaría, el aviso de inscripción al Registro Estatal de Contribuyentes; además de llevar un Libro de Registro de Emisiones Contaminantes, que estará a disposición del IMADES, para efectos de la Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima gestión del mismo y como medio de control, vigilancia y seguimiento del cumplimiento de la normativa medioambiental.
2. En el Libro de Registro de Emisiones Contaminantes se consignarán los datos siguientes:
I. Volumen y tipología del combustible, así como materias primas consumidas y/o producidas;
II. Composición química básica del combustible consumido y/o producido;
III. Cálculo de las emisiones a la atmósfera realizado en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley;
IV. En su caso, datos de concentración resultantes de los monitores o mecanismos de control o de medición instalados; y
V. Cualquier otro que se establezca mediante publicación reglamentaria por parte del IMADES.
(ARTÍCULO ADICIONADO MEDIANTE DECRETO NO. 34, P.O. NÚM. 9, 25 ENERO 2025)
Artículo 41 Z Bis 26
DEL DESTINO DE LOS IMPUESTOS.
1. Los ingresos que se obtengan de la recaudación de la contribución establecida en esta sección, se destinarán de manera anual al Fideicomiso Ambiental del Estado de Colima y se aplicarán para los fines previstos en dicho fideicomiso, garantizando el sostenimiento de acciones para la mitigación y adaptación de los efectos del cambio climático en el estado de Colima.
(ARTÍCULO ADICIONADO MEDIANTE DECRETO NO. 34, P.O. NÚM. 9, 25 ENERO 2025)
Artículo 41 Z Bis 27
DE LAS EXENCIONES
1. Para efectos de lo establecido en la Sección Primera de este Capítulo, estarán exentos del pago del impuesto los sujetos que se encuentren en los siguientes supuestos:
I. Aquellos sujetos que tengan participación en el Sistema de Comercio de Emisiones a nivel federal, únicamente cuando éste se encuentre en su fase operativa.
II. En el caso que se demuestre que el sujeto ha alcanzado la neutralidad de carbono.
(ARTÍCULO ADICIONADO MEDIANTE DECRETO NO. 34, P.O. NÚM. 9, 25 ENERO 2025)
Artículo 41 Z Bis 28
DE LOS ESTÍMULOS.
1. Para efectos de lo establecido en la Sección Primera de este Capítulo, los sujetos gozarán de un estímulo fiscal de acuerdo a los siguientes supuestos:
I. Cuando exista una disminución de las emisiones objeto de este impuesto, y ésta sea equivalente a un 20% o más, de las emisiones generadas en el ejercicio fiscal inmediato anterior al que se declara, se otorgará un estímulo fiscal a los sujetos que consistirá en una reducción equivalente al 15% del total del impuesto que le corresponda pagar.
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II. Los sujetos podrán reducir de la base gravable hasta el 50% de las toneladas de dióxido de carbono equivalente, a través de la adquisición de certificados de reducción de emisiones.
2. Para la procedencia del estímulo establecido en la fracción II del numeral 1 del presente artículo, los sujetos deberán acreditar ante la Secretaría, la adquisición de los sellos de bajo carbono otorgados y transferidos a través del mecanismo establecido por el IMADES, relativos a la reducción, compensación y neutralización de emisiones de gases de efecto invernadero a la atmósfera.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2002)
TITULO SEGUNDO DE LOS DERECHOS POR LA PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 42
Los derechos por la prestación de servicios públicos, se causarán en el momento en que el particular reciba el servicio, salvo que la disposición que fije el derecho señale cosa distinta.
(REFORMADO DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
Artículo 43
El importe de las tasas o tarifas que para cada derecho señalan los siguientes capítulos, deberán ser cubiertas previamente a la prestación del servicio, cuando así proceda, en las Receptorías de Rentas de la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración, en las instituciones de crédito o en los establecimientos autorizados.
(ADICIONADO DECRETO 504, P.O. 31, 13 JUNIO 2015)
El importe de las tasas o tarifas previstas en el CAPITULO VIII de este título, relativo a los
“SERVICIOS PRESTADOS EN EL PODER JUDICIAL” deberá ser cubierto previamente a la prestación del servicio en las Oficinas de Depósitos y Consignaciones de conformidad con lo que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Colima y sus reglamentos.
(REFORMADO DECRETO 09, P.O. 58, SUPL. 1, 01 DICIEMBRE DE 2012)
Artículo 44
El ente público o servidor público que preste el servicio por el cual se paguen los derechos, procederá a la prestación del mismo, al presentarle el interesado el comprobante que acredite su pago.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO DECRETO 09, P.O. 58, SUPL. 1, 01 DICIEMBRE DE 2012)
Artículo 45
Cuando el derecho por la prestación de un servicio deba pagarse por anualidad, el entero deberá efectuarse en el mes de enero del año al que corresponda el pago y presentar el comprobante a más tardar el 15 de febrero siguiente ante el ente público que presta el servicio.
Si el servicio, cuyas cuotas se paguen por anualidades se solicita después de transcurrido el mes de enero, el entero deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes a la autorización por parte del estado. Las subsecuentes anualidades se pagarán conforme al párrafo anterior.
(ADICIONADO DECRETO 521, P.O. 08 SEPTIEMBRE 2018)
Queda exceptuado del plazo anterior el revalidado de las concesiones, permisos y autorizaciones otorgadas por el Ejecutivo del Estado que serán por año fiscal, con Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima vencimiento al 31 de diciembre del año que corresponda y su pago de derechos deberá realizarse en los primeros 90 días del año fiscal.
Artículo 46
Cuando no se llenen los requisitos legales para el otorgamiento del permiso, concesión o autorización o se haya establecido alguna restricción o prohibición, el pago de los derechos por los servicios no implica necesariamente el otorgamiento de los mismos.
Artículo 47
El servidor público que preste algún servicio, en contravención a lo dispuesto en este capítulo, será responsable de su pago, independientemente de las sanciones administrativas y corporales a que se pueda hacer acreedor.
CAPITULO II DE LOS SERVICIOS PRESTADOS POR LA SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO
(REFORMADO DECRETO 168, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2001)
Artículo 48
Por los servicios prestados en la Dirección General de Gobierno se pagarán los derechos siguientes:
UNIDADES DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN
(REFORMADO P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2001)
I. Expedición de Fiat de Notario ………………………………………………
474.200
(REFORMADO P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2001)
II.- Por nombramiento de Notario Interino y/o Adscrito ……………………. 278.900
(ADICIONADO DECRETO 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015)
II BIS.- Por autorización de convenios de asociación, entre notarios públicos……………………………………………………………………………. 14.748
(REFORMADA DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
III.- Por autorización de Protocolo, abierto o especial ………….…………… 11.000
(REFORMADA DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
IV.- Por legalización de firmas, o apostilla, por cada una …………………
2.162
(REFORMADA DECRETO 391, P.O. 76, 02, DICIEMBRE 2017)
IV BIS.- Venta y publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima":
a).- Venta:
(REFORMADA DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
1).- De principal y suplemento de la edición del día, por cada página impresa ……………………………………................................. 0.032
(REFORMADA DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
2).- De principal y suplemento de números atrasados, por cada página impresa ……………………………………………….…………..
0.042
3).- DEROGADO
(DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
4).- DEROGADO
(DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima b).- Publicación:
(REFORMADO DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
1).- Por página entera tamaño carta ……………………………….…… 30.000
(REFORMADO DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
2).- Por página entera tamaño oficio …………………………………… 35.000 c).- Publicaciones a solicitud de los gobiernos federal, estatal o municipales, siempre que se trate de asuntos oficiales que estén comprendidos dentro de la esfera de sus atribuciones……………... 0.00
(REFORMADA, P.O. 02 DE JUNIO DEL 2001)
V.- Expedición de copias certificadas del Duplicado de Libros del Registro Civil, cada una:
(ADICIONADO, P.O. 02 DE JUNIO DEL 2001)
a).- En las oficinas de la Dirección del Registro Civil …………………... 0.900
(REFORMADA DECRETO 252, P.O. 53, SUPL. 1 25 DICIEMBRE 2010.)
b).- En los Kioscos de Servicios e Información ………………………….. 0.900
(REFORMADA DECRETO 252, P.O. 53, SUPL. 1 25 DICIEMBRE 2010.)
VI.- Por la expedición de informes de actas del Registro Civil en el Archivo
General, por cada año ………………………………………………………… 0.080
(REFORMADA DECRETO 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015)
VII.- Por la expedición de constancias de inscripciones o no inscripciones de testamento …………………………………………………………………… 2.000
(REFORMADA DECRETO 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015)
VIII.- Por la inscripción de avisos de otorgamiento de testamento ………… 2.000
(REFORMADO P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2001)
IX.- Por certificados, por expedición de constancias y otros documentos … 1.500
X.- DEROGADA
(P.O. 05 DE ENERO DE 1999)
(REFORMADO P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2001)
XI.- Por autorización de Registros Extemporáneos …………………………. 1.500
(REFORMADA DECRETO 252, P.O. 53, SUPL. 1 25 DICIEMBRE 2010.)
XII.- Por autorización de "Inscripciones de" Actas del Registro Civil"
realizados en el extranjero por nacionales ………………………………….. 3.500
REFORMADA P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2001)
XIII.- Por autorización de Matrimonio entre extranjeros …………………….. 13.950
XIV.- Por autorizaciones de Matrimonio entre extranjeros con nacionales... 9,000
(REFORMADA DECRETO 252, P.O. 53, SUPL. 1 25 DICIEMBRE 2010.)
XV.- Autorización de Divorcios Administrativos …………………………….. 8,750
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima
(REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 1996)
XVI.- Aclaración de actas del Registro Civil …………………………………. 6,300
(REFORMADA, P.O. 01 DE JUNIO DE 1996)
XVII.- Complementación de actas del Registro Civil ……………………….. 1,000
(REFORMADO P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2001)
XVIII.- Por solicitud de actas o constancias que obran en las oficinas registradoras de otras Entidades Federativas ……………………………….. 2.700
(ADICIONADA DECRETO 105, P.O. 20 JULIO 2019)
XVIII BIS.- Por el derecho de reconocimiento de la Identidad de Género…………………………………………………………………...………… 7.00
(ADICIONADA DECRETO 147, P.O. 02 NOVIEMBRE 2019)
XVIII TER.- Por el procedimiento de rectificación administrativa del nombre en las actas del Registro Civil ..…………………….
13.000
XIX.- DEROGADA.
(DECRETO 415, P.O. 58, SUPL. 07, 26 NOVIEMBRE 2011)
XX.- DEROGADA.
(DECRETO 168, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2001)
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DEL 2001)
XXI.- Por trámite de permiso para constituir sociedades, asociaciones y modificaciones de estatutos. ..........................................................................
3.000
XXII.- DEROGADA.
(P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2001.)
XXIII.- DEROGADA.
(P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2001.)
XXIV.- DEROGADA.
(P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2001.)
XXV.- DEROGADA.
(DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022.)
(REFORMADA, P.O.31 DE DICIEMBRE DE 1999)
XXVI.- Otras anuencias, por día .......................................................................3....8..3..0
REFORMADA, DECRETO No. 35, P.O. NÚM. 117, SUPL. 3, 28 DICIEMBR E 2024)
XXVII.- Expedición de acuerdos de Programas Parciales de Urbanización o de Estudio de Impacto Territorial y Urbano ……………………………. 2.790
(ADICIONADA, P.O. DICIEMBRE DE 2001)
XXVIII.- Autorización para registro de documentos ……………………. 1.000
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999) (F. DE E., P.O. 08 DE ENERO DEL 2000)
Cuando los servicios en materia de Registro Civil sean prestados en atención a las campañas de regularización del estado civil de las personas, realizadas por los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) del Estado y de los Municipios, en beneficio de las clases más necesitadas, no se causarán los derechos previstos en las fracciones correspondientes.
(ADICIONADA DEC. 252, P.O. 53, SUPL. 1 25 DICIEMBRE 2010.)
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima
XXIX.- Aclaración y complementación de actas del Registro Civil ……………. 7.000
(REFORMADA DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
XXX.- Por el registro de examen a Aspirante al Ejercicio del Notariado ……..
15.000
(ADICIONADA A DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
XXX BIS.- Por la Patente de Aspirante al Ejercicio del Notariado …...………..
104.000
(ADICIONADA DECRETO 391, P.O. 76, 02, DICIEMBRE 2017)
XXXI.- Por la autorización para cambiar la adscripción notarial ……………….
134.719
(ADICIONADA DECRETO 391, P.O. 76, 02, DICIEMBRE 2017)
XXXII.- Por la expedición de constancia de inscripción o no inscripción de tutor cautelar ………………………………………………………………………..
2.000
(ADICIONADO DECRETO 09, P.O. 89, 18 DICIEMBRE 2019)
XXXIII.- Por la certificación de documentos:
a) Por la primera hoja de cada legajo ........................................................... 1.000
b) Por cada una de las siguientes hojas de cada legajo .............................. 0.250
(ADICIONADO DECRETO 09, P.O. 89, 18 DICIEMBRE 2019)
XXXIV.- Por la certificación de Periódico Oficial:
a) Principal ................................................................................................. 1.000
b) Suplemento
1.- De 01 a 50 páginas ............................................................................. 1.000
2.- De 51 a 100 páginas ........................................................................... 2.000
3.- De 101 a 300 páginas ......................................................................... 3.000
4.- De 301 a 500 páginas ......................................................................... 4.000
5.- De 501 páginas en adelante ............................................................... 5.000
(ADICIONADO DECRETO 09, P.O. 89, 18 DICIEMBRE 2019)
XXXV. Por la autorización de la apertura del Libro del Protocolo del Patrimonio del inmueble federal ......................................................................
5.000
(ADICIONADA DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
XXXVI. Expedición de copias fotostáticas simples, por cada hoja ...………….
0.032
(ADICIONADO DECRETO 35, P.O. 117, SUPL. 3, 28 DICIEMBRE 2024)
XXXVII. Expedición de certificado de no deudor alimentario moroso ….……..
1.500
(ADICIONADO DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
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Artículo 48 Bis
Por los servicios prestados en materia de protección civil estatal, se causarán y pagarán los siguientes derechos:
I.- Por la expedición del permiso, inscripción en el registro y la autorización a las personas físicas o morales, como consultor externo según los artículos 103 y 114 de la Ley de Protección Civil del Estado de Colima, por año ……………………….. 40.000
II.- Por la expedición del permiso, inscripción en el registro y la autorización de personas físicas o morales, como capacitador externo a que se refiere el artículo 103 de la Ley de Protección Civil del Estado de Colima, por año ………………… 40.000
III.- Por el servicio de atención de eventos de concentración masiva:
a).- Por los servicios prestados por dos elementos para la atención de primeros auxilios, por hora …………………………………………………………… 3.000 b).- b).- Por los servicios prestados por ambulancia con dos elementos, por hora… 6.000 c).- c).- Por los servicios prestados por unidad ligera de combate de incendios con dos bomberos, por hora ……………………………………………………………… 6.000 d).- d).- Por los servicios prestados por pipa con agua y dos bomberos, por viaje … 7.000 e).- e).- Por los servicios prestados por pipa con agua y dos bomberos, por hora de guardia ………………………………………………………………………...……….. 7.000
IV.- f).- Por la verificación de programas internos de protección civil:
a).- g).- Inmueble de bajo riesgo …………………………………………………………
3.000
b).- h).- Inmueble de mediano riesgo ……………………………………………………
6.000
c).- i).- Inmueble de alto riesgo ……………………….…………………………………
10.000
V.- Por la emisión de dictámenes u opiniones técnicas de protección civil:
a).- Opinión de riesgo externos …………………………………………………...… 2.000 b).- Dictamen de cumplimiento de protección civil ……………………………….. 2.000 c).- Opinión de riesgo de árbol o inmueble ……………………………………….. 1.500 d).- Otras opiniones de protección civil …………………………………................ 3.000
VI.- Por los cursos de capacitación en materia de protección civil, por persona:
(DEROGADO DECRETO 386, P.O. NÚM. 83, SUPL. 18, 16 DE DICIEMBRE DE 2023)
a).- Derogado.
(DEROGADO DECRETO 386, P.O. NÚM. 83, SUPL. 18, 16 DE DICIEMBRE DE 2023)
b).- Derogado.
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(ADICIONADO DECRETO 386, P.O. NÚM. 83, SUPL. 18, 16 DE DICIEMBRE DE 2023)
c) Curso de brigada de primeros auxilios ………………………………………… 4 .000
(ADICIONADO DECRETO 386, P.O. NÚM. 83, SUPL. 18, 16 DE DICIEMBRE DE 2023)
d) Curso de brigada de combate de incendios …………………………………..
3.000
(ADICIONADO DECRETO 386, P.O. NÚM. 83, SUPL. 18, 16 DE DICIEMBRE DE 2023)
e) Curso de brigada de búsqueda y rescate …………………………………….. 3.000
(ADICIONADO DECRETO 386, P.O. NÚM. 83, SUPL. 18, 16 DE DICIEMBRE DE 2023)
f) Curso de brigada de evacuación ……………………………………................ 3.000
(ADICIONADO DECRETO 386, P.O. NÚM. 83, SUPL. 18, 16 DE DICIEMBRE DE 2023)
g) Curso de formación de brigadas ……………………………………………….. 3.000
(ADICIONADO DECRETO 386, P.O. NÚM. 83, SUPL. 18, 16 DE DICIEMBRE DE 2023)
h) Curso de rescate vertical básico . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . …...
14.500
(ADICIONADO DECRETO 386, P.O. NÚM. 83, SUPL. 18, 16 DE DICIEMBRE DE 2023)
i) Curso de rescate vertical intermedio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . …... 25.000
(ADICIONADO DECRETO 386, P.O. NÚM. 83, SUPL. 18, 16 DE DICIEMBRE DE 2023)
j) Curso de sistema de comando de incidentes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . …. 25.000
(ADICIONADO DECRETO 386, P.O. NÚM. 83, SUPL. 18, 16 DE DICIEMBRE DE 2023)
k) Curso de reducción del riesgo en eventos masivos . . . . . . . . . . . . . . ……..
5.000
(ADICIONADO DECRETO 386, P.O. NÚM. 83, SUPL. 18, 16 DE DICIEMBRE DE 2023)
l) Curso de identificación del riesgo y programas de emergencia . . . . . …….. 4.000
(ADICIONADO DECRETO 386, P.O. NÚM. 83, SUPL. 18, 16 DE DICIEMBRE DE 2023) 7.000
m) Curso de materiales peligrosos nivel reconocimiento . . . . . . . . . . . . . . . . .
(ADICIONADO DECRETO 386, P.O. NÚM. 83, SUPL. 18, 16 DE DICIEMBRE DE 2023)
5.000
n) Curso de soporte vital básico . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
(ADICIONADO DECRETO 386, P.O. NÚM. 83, SUPL. 18, 16 DE DICIEMBRE DE 2023)
ñ) Curso de manejo de la vía aérea . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5.000
(ADICIONADO DECRETO 386, P.O. NÚM. 83, SUPL. 18, 16 DE DICIEMBRE DE 2023)
o) Curso de electro básico y uso del monitor desfibrilador . . . . . . . . . . . . . . . . 5.000
(ADICIONADO DECRETO 386, P.O. NÚM. 83, SUPL. 18, 16 DE DICIEMBRE DE 2023)
p) Curso de operador de vehículos de emergencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
15.000
(ADICIONADO DECRETO 386, P.O. NÚM. 83, SUPL. 18, 16 DE DICIEMBRE DE 2023)
q) Curso de rescate en espacios confinados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15.000
(REFORMADO DECRETO 386, P.O. NÚM. 83, SUPL. 18, 16 DE DICIEMBRE DE 2023)
VII.- Por cualquier otro servicio que conlleve la aplicación de recursos ………...
5.000
Artículo 49
DEROGADO.
(DECRETO 415, P.O. 58, 26 NOVIEMBRE 2011)
Artículo 50
DEROGADO.
(DECRETO 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015)
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima
Artículo 51
Derogado.
(DECRETO 415 P.O. 58, 26 NOVIEMBRE 2011).
Artículo 52
Derogado.
(P.O. 58, 01 DICIEMBRE DE 2012.)
Artículo 52 Bis
Derogado. DECRETO 415 P.O. 58, 26 NOVIEMBRE 2011.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN
DECRETO 225, P.O. 31 DICIEMBRE 2022)
CAPITULO III SERVICIOS PRESTADOS POR LA SECRETARIA DE PLANEACIÓN, FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN
(REFORMADO DECRETO 225 P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
Artículo 53
Por los servicios prestados:
(REFORMADO
DECRETO 133, P.O. 22 NOV 2016)
UNIDADES DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN
I.- DEROGADA,
(P.O. 05 DE ENERO DE 1999)
(REFORMADA, P.O. 28 DICIEMBRE 2019)
II.- Certificaciones y constancias, en general, así como certificaciones por consultas relacionadas con el control vehicular a otras entidades o agencias de vehículos ……………………………………………………………
2.000
III.- Derogada.
(P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2002.)
(REFORMADO DECRETO 158, 30 DE NOVIEMBRE DE 2013)
IV.- Por la expedición, renovación anual o reposición de la calcomanía fiscal vehicular..................................................................................... ..........................
12.000
(REFORMADA DECRETO 391, P.O. 76, 02, DICIEMBRE 2017)
El derecho por la renovación anual de la calcomanía fiscal vehicular, deberán pagarlo las personas físicas y morales y las unidades económicas sin personalidad jurídica, que al 1º de enero del ejercicio fiscal de que se trate, mantengan inscritos vehículos en el Registro
Público Vehicular del Estado de Colima, debiéndose realizar el pago a más tardar el 31 de marzo.
(REFORMADO DECRETO 148, P.O. 02 NOVIEMBRE 2019)
Por los conceptos a que se refiere esta fracción, las personas que acrediten ser jubilados o pensionados por una institución pública, discapacitados acreditados por una institución de salud pública y adultos mayores, tendrán derecho a un descuento del 50 por ciento de la cuota establecida, respecto a un vehículo que tenga en propiedad, y que éste sea de uso particular.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2010)
Los adultos en plenitud acreditarán ser de escasos recursos económicos, mediante constancia expedida por el Director del Instituto para la Atención de Adultos en Plenitud.
(REFORMADA DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2020)(SIC)
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima
V.- Por la expedición, modificación, refrendo y reposición del permiso otorgado a las personas físicas y morales para la apertura, instalación y funcionamiento de las llamadas casas de empeño, o cualquier otro nombre equivalente, a través de las cuales oferten al público la celebración de contratos de mutuo con interés y contratos de prenda:
a) Por la expedición del permiso …………………………………………….. 122.000
b) Por la modificación del permiso ...............................................................1..5....0..0..0..
c) Por el refrendo del permiso ......................................................................1..2..2....0..0..0
d) Por la reposición del permiso ...................................................................8....0..0..0.. ..
V.- (SIC) Constancia de cumplimiento de obligaciones fiscales …................ 0.000
(ADICIONADO DECRETO 09, P.O. 89, 18 DICIEMBRE 2018)
VI. Reimpresión del recibo oficial de pago ....................................................
0.000
(ADICIONADO DECRETO 09, P.O. 89, 18 DICIEMBRE 2018)
VII. Reimpresión de la declaración de impuestos ..........................................
0.000
(ADICIONADO DECRETO 211, P.O.16 DICIEMBRE 2019)
VIII.- Por la expedición, modificación, refrendo y reposición del permiso otorgado a las personas físicas y morales para la apertura, instalación y funcionamiento de las llamadas casas de empeño, o cualquier otro nombre equivalente, a través de las cuales oferten al público la celebración de contratos de mutuo con interés y contratos de prenda:
(ADICIONADO DECRETO 211, P.O.16 DICIEMBRE 2019)
a) Por la expedición del permiso ..........................................................
122.000
b) Por la modificación del permiso ....................................................... 15.000
c) Por el refrendo del permiso ….......................................................... 122.000
d) Por la reposición del permiso …....................................................... 8.000
Artículo 54
DEROGADO P.O. 58, SUPL. 07, 26 NOVIEMBRE 2011.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN
DEC. 225, P.O. 31 DICIEMBRE 2022)
CAPITULO IV SERVICIOS PRESTADOS POR LA SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA, DESARROLLO URBANO Y MOVILIDAD
(REFORMADO DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
Artículo 55
Por los servicios prestados en materia de Infraestructura y Desarrollo Urbano:
(REFORMADO EN SU RUBRO,
DECRETO 09, P.O. 89, 18 DICIEMBRE 2018)
UNIDADES
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima
DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN
(REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
I.- Verificación de congruencia de los dictámenes de vocación del suelo:
(REFORMADA DECRETO 35, P.O. NÚM. 117, SUPL. 3, 28 DICIEMBRE 2024)
a).- Para el aprovechamiento urbano del suelo que implique la transformación de áreas urbanizables, así como las requeridas para la conservación, mejoramiento y consolidación de áreas urbanizadas. Sobre el total de la superficie a aprovechar:
1.- Hasta 2.00 Has..................................................................................................20.000
2.- De 2.01 Has a 5.00 Has....................................................................................60.000
3.- De 5.01 Has a 10.00 Has................................................................................120.000
4.- De más de 10.00 Has......................................................................................240.000
(REFORMADA DECRETO 09, P.O. 89, 18 DICIEMBRE 2019)
b).- Para la subdivisión de predios urbanos:
1.- Granjas y huertos, clave GH ..................................................................... 15.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................. 7.500
2.- Turístico-hotelero, densidad mínima, clave TH-1 ...................................... 22.000 más, por cada lote producto de la subdivisión .............................................. 11.000
3.- Turístico-hotelero, densidad baja, clave TH-2 ......................................... 18.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................ 9.000
4.- Turístico-hotelero, densidad media, clave TH-3 ...................................... 14.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................ 7.000
5.- Turístico-hotelero, densidad alta, clave TH-4 .......................................... 10.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................ 5.000
6.- Habitacional unifamiliar campestre, clave H1 .......................................... 15.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................ 7.500
7.- Habitacional unifamiliar, densidad baja, clave H2-U .................................. 9.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................ 4.500
(REFORMADA DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2019)
8.- Habitacional unifamiliar, densidad media, clave H3-U ............................... 4.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................. 2.000
9.- Habitacional unifamiliar, densidad alta, clave H4-U ................................. 2.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................ 1.000
10.- Mixto de barrio intensidad baja, clave MB-1 .......................................... 10.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................ 5.000
11.- Mixto de barrio intensidad media, clave MB-2 ......................................... 5.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................ 2.500
12.- Mixto de barrio intensidad alta, clave MB-3 ............................................. 3.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................ 1.500
13.- Corredor urbano mixto intensidad baja, clave MD-1 ...............................13.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................ 6.500
14.- Corredor urbano mixto intensidad media, clave MD-2...........................10.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ............................................... 5.000
15.- Corredor urbano mixto intensidad alta, clave MD-3 ..................................7.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................ 3.500
16.- Corredor urbano mixto intensidad máxima, clave MD-4 .......................... 5.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................ 2.500
17.- Mixto central intensidad baja, clave MC-1 ............................................. 13.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................ 6.500
18.- Mixto central intensidad media, clave MC-2 .......................................... 10.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................ 5.000
19.- Mixto central intensidad alta, clave MC-3 ................................................ 7.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................ 3.500
20.- Mixto central intensidad máxima, clave MC-4 ......................................... 5.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................ 2.500
21.- Comercial y de servicios de barrio intensidad baja, clave CB-1 ............ 12.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................ 6.000
22.- Comercial y de servicios de barrio intensidad media, clave CB-2 ........... 9.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................ 4.500
23.- Comercial y de servicios de barrio intensidad alta. clave CB-3 ............... 6.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................ 3.000
24.- Corredor comercial y de servicios intensidad baja, clave CD-1.............. 16.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................ 8.000
25.- Corredor comercial y de servicios intensidad media, clave CD-2 .......... 13.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................ 6.500
26.- Corredor comercial y de servicios intensidad alta, clave CD-3 .............. 10.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................ 5.000
27.- Corredor comercial y de servicios intensidad máxima, clave CD-4 ….... 7.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................ 3.500
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Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima
28.- Comercial y de servicios central intensidad baja, clave CC-1 ............... 15.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................ 7.500
29.- Comercial y de servicios central intensidad media, clave CC-2 ............ 12.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................ 6.000
30.- Comercial y de servicios central intensidad alta, clave CC-3 .................. 9.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................ 4.500
31.- Comercial y de servicios central intensidad máxima, clave CC-4 .......... 6.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................ 3.000
32.- Comercial y de servicios regional, clave CR .......................................... 15.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................ 7.500
33.- Servicios a la industria y el comercio, clave S ....................................... 12.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................ 6.000
34.- Industria ligera y de bajo impacto, clave I-1 ............................................. 6.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................ 3.000
35.- Industria media y de mediano impacto, clave I-2 ..................................... 8.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................ 4.000
36.- Industria pesada y de alto impacto o riesgo, clave I-3 ........................... 10.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................ 5.000
37.- Equipamiento regional, clave ER ........................................................... 15.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................ 7.500
38.- Equipamiento especial, clave EE ........................................................... 15.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................ 7.500
39.- Equipamiento de infraestructura, clave IN ............................................. 15.000 más, por cada lote producto de la subdivisión ................................................ 7.500
c) En el caso de regularización de subdivisiones, la cuota a pagar será la que resulte de aplicar el factor del 1.50 a la que corresponda, de acuerdo con la clasificación de este inciso.
d) Para la relotificación de predios urbanos:
1. Granjas y huertos clave GH .............................................................................80.00 más, por cada lote producto de la relotificación .............................................. 5.000
2. Turístico-hotelero, densidad mínima, clave TH-1 ........................................110.000 más, por cada lote producto de la relotificación .............................................. 6.000
3. Turístico-hotelero, densidad baja, clave TH-2 ............................................... 90.000 más, por cada lote producto de la relotificación .............................................. 5.000
4. Turístico-hotelero, densidad media, clave TH-3 ........................................... 70.000 más, por cada lote producto de la relotificación ............................................. 4.000
5. Turístico-hotelero, densidad alta, clave TH-4 .............................................. 50.000 más, por cada lote producto de la relotificación ............................................. 3.000
6. Habitacional unifamiliar campestre, clave H1 .............................................. 80.000 más, por cada lote producto de la relotificación ............................................. 5.000
7. Habitacional unifamiliar, densidad baja, clave H2-U ..................................... 50.000 más, por cada lote producto de la relotificación ............................................. 3.000
(REFORMADO DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2020)
8. Habitacional unifamiliar, densidad media, clave H3-U .................................. 35.000 más, por cada lote producto de la relotificación .............................................. 2.000
9. Habitacional unifamiliar, densidad alta, clave H4-U ...................................... 15.000 más, por cada lote producto de la relotificación .............................................. 1.000
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10. Mixto de barrio intensidad baja, clave MB-1 ................................................. 60.000 más, por cada lote producto de la relotificación .............................................. 3.000
11. Mixto de barrio intensidad media, clave MB-2 .............................................. 45.000 más, por cada lote producto de la relotificación .............................................. 2.500
12. Mixto de barrio intensidad alta, clave MB-3 .................................................. 30.000 más, por cada lote producto de la relotificación .............................................. 1.500
13. Corredor urbano mixto intensidad baja, clave MD-1 ..................................... 60.000 más, por cada lote producto de la relotificación .............................................. 3.000
(REFORMADO DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2019)
14. Corredor urbano mixto intensidad media, clave MD-2 ………………….……45.000 más, por cada lote producto de la relotificación …..…………………………... 2.500
15. Corredor urbano mixto intensidad alta, clave MD-3 ………………………….30.000 más, por cada lote producto de la relotificación………………………………..1.500
16. Corredor urbano mixto intensidad máxima, clave MD-4……………………..30.000 más, por cada lote producto de la relotificación……….………………………..1.500
(REFORMADO DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2020)
17. Mixto central intensidad baja, clave MC-1 ……………..……………..…..….80.000 más, por cada lote producto de la relotificación ……….……..…...…..….….. 4.000
(REFORMADO DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2020)
18. Mixto central intensidad media, clave MC-2 ………………………..…..…….70.000 más, por cada lote producto de la relotificación ……………………….….….. 3.500
(REFORMADO DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2020)
19. Mixto central intensidad alta, clave MC-3 ……….……….……………..…….60.000 más, por cada lote producto de la relotificación ……………………….…..….….. 3.000
20. Mixto central intensidad máxima, clave MC-4……….………………………..60.000 más, por cada lote producto de la relotificación………….…………………..……3.000
21. Comercial y de servicios de barrio intensidad baja, ………….………… …..70.000 clave CB-1 más, por cada lote producto de la relotificación …………………….. 3.500
22. Comercial y de servicios de barrio intensidad media, clave CB-2 .............. 60.000 más, por cada lote producto de la relotificación ................................................. 3.000
23. Comercial y de servicios de barrio intensidad alta. clave CB-3 ................ 50.000 más, por cada lote producto de la relotificación .............................................. 2.500 24.Corredor comercial y de servicios intensidad baja, clave CD-1 ............... 90.000 más, por cada lote producto de la relotificación .............................................. 4.500
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25. Corredor comercial y de servicios intensidad media, clave CD-2 …….... 80.000 más, por cada lote producto de la relotificación .............................................. 4.000
26. Corredor comercial y de servicios intensidad alta, clave CD-3 ............... 70.000 más, por cada lote producto de la relotificación .............................................. 3.500
27. Corredor comercial y de servicios intensidad máxima, clave CD-4 ……... 60.000 más, por cada lote producto de la relotificación .............................................. 3.000
28. Comercial y de servicios central intensidad baja, clave CC-1 ............ 85.000 más, por cada lote producto de la relotificación ................................................. 4.500
29. Comercial y de servicios central intensidad media, clave CC-2 ......... 75.000 más, por cada lote producto de la relotificación ................................................. 4.000
30. Comercial y de servicios central intensidad alta, clave CC-3 ..............65.000 más, por cada lote producto de la relotificación ................................................. 3.500
31. Comercial y de servicios central intensidad máxima, clave CC-4 ........ 6.000 más, por cada lote producto de la relotificación ................................................. 3.000
32. Comercial y de servicios regional, clave CR .............................................. 75.000 más, por cada lote producto de la relotificación ................................................. 4.000
33. Servicios a la industria y el comercio, clave S .................................... 60.000 más, por cada lote producto de la relotificación ................................................. 3.000
34. Industria ligera y de bajo impacto, clave I-1 ............................................... 30.000 más, por cada lote producto de la relotificación ................................................. 1.500
35. Industria media y de mediano impacto, clave I-2 ....................................... 40.000 más, por cada lote producto de la relotificación ................................................. 2.000
36. Industria pesada y de alto impacto o riesgo, clave I-3 ............................... 60.000 más, por cada lote producto de la relotificación ................................................. 3.000
37. Equipamiento regional, clave ER ................................................................ 75.000 más, por cada lote producto de la relotificación ................................................. 4.000
38. Equipamiento especial, clave EE ............................................................... 75.000 más, por cada lote producto de la relotificación ................................................. 4.000
39. Equipamiento de infraestructura, clave IN .......................................... 75.000 más, por cada lote producto de la relotificación .............................................. 4.000
(REFORMADO DECRETO No. 35, P.O. 117, SUPL. 3, 28 DICIEMBRE 2024)
e) Para modificación, demolición o ampliación de inmuebles del Patrimonio Urbano
Arquitectónico …………………………………………………………………………..12.000
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(REFORMADO DECRETO No. 35, P.O. 117, SUPL. 3, 28 DICIEMBRE 2024)
f) Para la edificación del desarrollo de proyectos de equipamiento urbano de carácter general, especial o regional.
1. De equipamiento de carácter general………………………………… 20.000
2. De equipamiento especial……………………………………………… 60.000
3. De equipamiento regional……………………………………………… 20.000
(REFORMADO DECRETO No. 35, P.O. 117, SUPL. 3, 28 DICIEMBRE 2024)
g) Para el desarrollo de infraestructura vial, por cada metro lineal, conforme a la siguiente clasificación:
1.
Regional………………………………………………………………………… 0.100
2. Metropolitana……………………………………………………………… 0.100
3. Primaria …………………………………………………………………… 0.100
4. Secundaria ………………………………………………………………. 0.100
(REFORMADO DECRETO No. 35, P.O. 117, SUPL. 3, 28 DICIEMBRE 2024)
h) Para el desarrollo de proyectos de edificación correspondientes a:
1. Centrales de carga…………………………………………………………. 45.000
2. Recintos logísticos…………………………………………………………. 40.000
3. Instalaciones industriales:
a. Industria de bajo impacto y riesgo, clave I1………………………….. 30.000
b. Industria de mediano impacto y riesgo, clave I2……………………. 40.000
c. Industria de alto impacto y riesgo, clave I3………………………….. 50.000
4. Instalaciones de patios de contenedores………………………………….. 30.000
(REFORMADO DECRETO No. 35, P.O. 117, SUPL. 3, 28 DICIEMBRE 2024)
i) Para el desarrollo de proyectos de infraestructura de:
1. Plantas potabilizadoras………………………………………………………… 60.000
2. Plantas de tratamiento…………………………………………………………. 60.000
3. Estación de bombeo……………………………………………………………. 60.000
4. Plantas termoeléctricas………………………………………………………… 60.000
5. Subestaciones eléctricas………………………………………………………. 60.000
6. Tanques de almacenamientos de agua……………………………………… 60.000
7. Gaseoductos, oleoductos y similares………………………………………… 60.000
(REFORMADO DECRETO No. 35, P.O. 117, SUPL. 3, 28 DICIEMBRE 2024)
j) Para el desarrollo de proyectos habitacionales de 3000 m2 hasta 3500m2 de edificación, independientemente del régimen de propiedad …………………………….................... 50.000
Adicionalmente, por cada metro excedente, según la siguiente clasificación:
1. Densidad Alta……………………………………………………………… 0.250
2. Densidad Media…………………………………………………………… 0.500
3. Densidad Baja………………………………………………………………. 0.750
4. Densidad Mínima…………………………………………………………… 1.000
5. Intensidad Máxima…………………………………………………………. 1.000
6. Intensidad Alta……………………………………………………………… 1.250
7. Intensidad Media…………………………………………………………… 1.500
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8. Intensidad Baja……………………………………………………............. 2.000
(REFORMADO DECRETO No. 35, P.O. 117, SUPL. 3, 28 DICIEMBRE 2024)
k) Para el desarrollo de proyectos de alojamiento temporal, comercios, servicios, oficina o usos mixtos, de 1500 m2 hasta 1750 m2 de edificación, independientemente del régimen de propiedad …………………………………………………………………25.000
Adicionalmente, por cada metro excedente, según la siguiente clasificación:
1. Alojamiento temporal:
a. Densidad Alta ……………………………………………………. 0.750
b. Densidad Media …………………………………………………. 1.000
c. Densidad Baja …………………………………………………… 1.250
d. Densidad Mínima ……………………………………………….. 1.500
e. Intensidad Máxima ……………………………………………… 1.000
f. Intensidad Alta ………………………………………………….. 1.500
g. Intensidad Media ………………………………………………... 1.750
h. Intensidad Baja …………………………………………………. 2.000
2. Comercios:
a. Densidad Alta ……………………………………………………. 1.000
b. Densidad Media …………………………………………………. 1.500
c. Densidad Baja …………………………………………………… 2.000
d. Densidad Mínima ………………………………………………... 2.500
e. Intensidad Máxima ………………………………………………. 2.000
f. Intensidad Alta …………………………………………………… 2.500
g. Intensidad Media ………………………………………………… 2.750
h. Intensidad Baja ………………………………………………… 3.000
3. Servicios:
a. Densidad Alta ……………………………………………………. 0.500
b. Densidad Media …………………………………………………. 0.750
c. Densidad Baja …………………………………………………… 1.000
d. Densidad Mínima ……………………………………………….. 1.250
e. Intensidad Máxima ……………………………………………… 1.000
f. Intensidad Alta ………………………………………………….. 1.500
g. Intensidad Media ……………………………………………….. 1.750
h. Intensidad Baja …………………………………………………. 2.000
4. Oficinas:
a. Densidad Alta …………………………………………………… 0.750
b. Densidad Media ………………………………………………… 1.000
c. Densidad Baja …………………………………………………… 1.250
d. Densidad Mínima ……………………………………………….. 1.500
e. Intensidad Máxima ……………………………………………… 1.000
f. Intensidad Alta ………………………………………………….. 1.500
g. Intensidad Media ……………………………………………….. 1.750
h. Intensidad Baja …………………………………………………. 2.000
5. Usos mixtos:
a. Intensidad Máxima ……………………………………………… 2.000
b. Intensidad Alta ………………………………………………….. 2.500
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Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima
c. Intensidad Media ……………………………………………….. 2.750
d. Intensidad Baja …………………………………………………. 3.000
(DEROGADO DECRETO No. 35, P.O. 117, SUPL. 3, 28 DICIEMBRE 2024)
l) Derogado.
(ADICIONADO DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2020)
II) Otorgamiento de permisos
(ADICIONADO DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2020)
a) Por los servicios relacionados con el otorgamiento de permisos para la construcción de obras dentro del derecho de vía de los caminos y puentes de jurisdicción estatal, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
(ADICIONADO DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2019)
1.- Por la revisión del estudio técnico de planos, proyectos y memorias de obra y expedición de la autorización para la construcción de obras e instalaciones marginales que se realicen dentro de los derechos de vía de carreteras, puentes, por kilómetro o fracción..................................................................................................................... 1568.16
(ADICIONADO DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2019)
2.- Por la revisión de estudios técnicos de planos, proyectos y memorias de obra y expedición de la autorización para construcción de obras por cruzamientos superficiales, subterráneos o aéreos que atraviesen carreteras y puentes de jurisdicción estatal....................................................................................…………………………2623.63
(ADICIONADO DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2019)
3.- Por la autorización para la construcción de accesos que afecten el derecho de vía de una carretera, incluyendo la supervisión de la obra...................14% sobre el costo de la misma
(ADICIONADO DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2019)
4.- Por la revisión del estudio técnico del proyecto, supervisión y autorización de obras para paradores ................................................................................1% sobre el costo de la obra
(P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1994)
II.- Derogada
(REFORMADA DECRETO No. 35, P.O. 117, SUPL. 3, 28 DICIEMBRE 2024)
III.- Dictamen de congruencia y vinculación………………………………………. 50.000
(REFORMADA DECRETO No. 35, P.O. 117, SUPL. 3, 28 DICIEMBRE 2024)
IV.- Dictamen de congruencia del dictamen de impacto territorial y 50.000 urbano………………………………………………………………………………….
(REFORMADA DECRETO No. 35, P.O. 117, SUPL. 3, 28 DICIEMBRE 2024)
V. Registro en el padrón estatal de peritos:
1. Perito de proyectos …………………………………………………………. 50.000
2. Perito de obras ……………………………………………………………… 40.000
3. Perito supervisor municipal ……………………………………………….. 50.000
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(REFORMADA DECRETO No. 35, P.O. 117, SUPL. 3, 28 DICIEMBRE 2024)
VI. Refrendo del registro en el padrón estatal de peritos:
1. Perito de proyectos …………………………………………………………. 25.000
2. Perito de obras ……………………………………………………………… 20.000
3. Perito supervisor municipal ……………………………………………….. 25.000
Artículo 55 A
Derogado.
(DECRETO 235, P.O. 62, SUPL. 5, 30 NOV 2013)
(REFORMADO DECRETO 518, P.O. 51, SUP. 2, 18 JULIO 2018)
Artículo 55 A Bis
Por los servicios relacionados con el otorgamiento de permisos para la construcción de obras dentro del derecho de vía de los caminos y puentes de jurisdicción estatal, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
(ADICIONADA DECRETO 518, P.O. 51, SUP. 2, 28 JULIO 2018)
UNIDADES DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN
I.- Estudios técnicos de planos, proyectos y memorias de obra, para obras e instalaciones marginales dentro del derecho de vía en carreteras y puentes de jurisdicción estatal, por cada 100 metros o fracción que exceda de dicha longitud……………………………………………………………………………….. 30.4
II.- Estudios técnicos de planos, proyectos y memorias de obra para construcción de obras por cruzamientos superficiales, subterráneos o aéreos que atraviesen carreteras y puentes de jurisdicción estatal…………….............................................................................................. 30.4
III.- Por la autorización para la construcción de accesos que afecten el derecho de vía de una carretera, incluyendo la supervisión de la obra, el 14% sobre el costo de la misma.
IV.- Por el estudio técnico del proyecto, supervisión y autorización de obras para paradores el 1% sobre el costo total de la obra.
V.- Por el estudio técnico de planos, proyectos y memorias de obra y expedición de la autorización para la construcción de obras e instalaciones marginales subterráneas, superficiales o aéreas que se realicen dentro de los derechos de vía de carreteras o puentes, por kilómetro o fracción
…….................................................................................................................... 18.2
VI.- Por la revisión, autorización y supervisión de instalación de anuncios y señales publicitarias de información o comunicación, que afecten el derecho de vía de una carretera, 14% sobre el costo total del presupuesto de la obra.
a).- Por cada cambio de leyenda o figura en un anuncio instalado en la zona de derecho de vía de las carreteras, el 14% sobre el costo total del presupuesto de la obra.
VII.- Por concepto de revalidación anual de los anuncios u obras publicitarias
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima instaladas en las zonas del derecho de vías de las carreteras, se pagará durante los primeros dos meses del ejercicio fiscal correspondiente, la cantidad de ………………………………………………………………………….. 11.9
CAPITULO IV BIS
(DENOMINACIÓN DEROGADA DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
(REFORMADO DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
Artículo 55 B
Por los servicios prestados en materia de movilidad:
I.- Expedición, renovación, reposición y reimpresión de licencias para conducir vehículos de motor e identificaciones de choferes y conductores de vehículos de servicio público de pasajeros:
a) Automovilista ........................................................................................ 9.000
b) Chofer clase I, II y conductor de servicio ...............................................8.000
c) Motociclista ........................................................................................... 6.000
d) Automovilistas y motociclistas ............................................................ 12.000
e) Choferes clase 1 y motociclistas ........................................................ 11.000
f) Reposición de cualquier tipo de licencia .............................................. 5.000
g) Reimpresión de cualquier tipo de licencia............................................. 5.000
(REFORMADO DECRETO 148, P.O. 02 NOV 2019)
Por los conceptos consignados en los incisos a), b), c), d) y e) a que se refiere esta fracción, las personas que acrediten ser jubilados o pensionados por una institución pública, discapacitados acreditados por una institución de salud pública y adultos mayores, tendrán derecho a un descuento del 50 por ciento de la cuota establecida, únicamente para el caso de licencias para conducir vehículos de uso particular con vigencia de cuatro años.
(REFORMADO DECRETO 148, P.O. 02 NOV 2019)
Las personas adultas mayores acreditarán ser de escasos recursos económicos mediante constancia expedida por el Instituto para la Atención de Adultos Mayores.
Para los efectos de los derechos señalados en los incisos f) y g), se respetará únicamente el tiempo restante de la licencia materia de reimpresión o reposición. Por renovación se cobrarán las mismas cuotas que se prevén para la expedición de las licencias.
(REFORMADO DECRETO 225, P.O.87, 31 DICIEMBRE 2022)
En caso de que la licencia o permiso llegará a presentar algún defecto de impresión y/o error de captura imputable a la Secretaría de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Movilidad, los ciudadanos podrán solicitar la reimpresión únicamente dentro de los 5 cinco meses siguientes a su expedición sin ningún costo, presentando la licencia defectuosa.
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Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima
II. Expedición, renovación, reposición y reimpresión de permisos para conducir vehículos de motor para menores de edad:
a) Permisos para conducir automóviles (que no excedan 1 tonelada) para menores de edad desde 16 años cumplidos:
1.- Expedición de permiso con vigencia de 6 meses ...................................... 6.000
2.- Renovación de permiso con vigencia de 6 meses ..................................... 7.000
3.- Renovación de permiso con vigencia de 12 meses ................................... 8.000
b) Permisos para conducir motocicletas hasta 250cc:
1.- Expedición con vigencia de 6 meses ......................................................... 6.000
2.- Renovación con vigencia de 6 meses........................................................ 7.000
3.- Renovación con vigencia de 12 meses...................................................... 8.000
III. Por expedición de concesión, expedición y renovación de contratos de operación, y cesión o transmisión de derechos de concesión a vehículos de servicio público, conforme a la siguiente clasificación:
a) Expedición de concesión:
1.- Concesión Individual:
1.1.- Transporte público colectivo urbano (para las modalidades autorizadas en el artículo 271 de la Ley de Movilidad Sustentable para 440.000 el Estado de Colima)
1.2.- Transporte público individual motorizado (en todas sus 440.000 modalidades)
1.3.- Transporte público de servicio de carga (en todas sus 143.000 modalidades)
2.- Concesión Empresarial:
2.1.- Transporte público colectivo urbano .................................................. 660.000 2.2.- Transporte público colectivo sub-urbano ........................................... 660.000 2.3.- Transporte público de carga y/o materialista ..................................... 550.000 2.4.- Alquiler o préstamo de bicicletas públicas .......................................... 660.000 2.5.- Bici Taxi ............................................................................................. 440.000 2.6.- Explotación de infraestructura ............................................................ 660.000
b) Expedición y renovación de contrato de operación:
1.- Expedición de contrato de transporte público colectivo sub-urbano por vehículo ……………………………………………………………………………. 50.000
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima
2.- Renovación de contrato de transporte público colectivo sub-urbano por vehículo ……………………………………………………………………………. 20.000
3.- Expedición de contrato de transporte público individual motorizado por vehículo ……………………………………………………………………………. 50.000
4.- Renovación de contrato de transporte público individual motorizado …... 20.000
5.- Expedición de contrato de transporte público especial; personal, turístico y escolar por vehículo ………………………………………………….. 50.000
6.- Renovación de contrato de transporte público especial; personal, turístico y escolar por vehículo ………………………………………………… 20.000
(REFORMADO DECRETO 337, P.O.62, 30 JUNIO 2026)
c) Cesión o transmisión de derechos de concesiones:
1.- Cesión de derechos de concesiones individuales entre familiares 0.000
(REFORMADO DECRETO 337, P.O.62, 30 JUNIO 2026)
2.- Por la la autorización de la cesión o transmisión de derechos de 440.000 concesión del servicio de transporte público individual motorizado.
(REFORMADO DECRETO 337, P.O.62, 30 JUNIO 2026)
3.- Por la autorización de la transmisión de derechos de personas 110.000 físicas a personas morales (para la consolidación de empresas operadoras de transporte colectivo)
(REFORMADO DECRETO 337, P.O.62, 30 JUNIO 2026)
4.- Por la autorización de la transmisión de derechos entre persona 110.000 moral a moral (para la consolidación de empresas operadoras de transporte colectivo)
Los derechos que establece la presente fracción deberán cubrirse dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha de autorización.
(REFORMADO DECRETO 225, P.O.87, 31 DICIEMBRE 2022)
En el caso de cesión de los derechos de concesión individual entre familiares, por causa de muerte del titular, incapacidad física o mental de la persona concesionaria, a favor de la persona designada y registrada como beneficiario por el titular de la concesión ante la Secretaría de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Movilidad, siempre y cuando sea entre cónyuges y ascendientes o descendientes en línea recta, en primer grado, no causará el pago de derecho alguno.
IV. Por revalidación anual de concesión y por vehículo adherido al contrato de operación:
a). Revalidación de concesión individual de transporte público colectivo en todas sus modalidades, de transporte público individual motorizado en todas sus modalidades y transporte público de carga y/o materialista ……………… 18.000
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima b). Revalidación de concesión empresarial por vehículo adherido a la concesión empresarial, de transporte público colectivo en todas sus modalidades, de transporte público individual motorizado y en todas sus modalidades y transporte público de carga y/o materialista ………………… 15.000 c). Revalidación por vehículo adherido al contrato de operación de transporte público colectivo urbano, de transporte público individual y de transporte público especial (personal y escolar) ……………………………… 20.000
Los derechos de revalidación a los que se refieren los incisos a), b) y c) que anteceden serán por año fiscal, con vencimiento al 31 de diciembre del año que corresponda. El pago de derechos de revalidado deberá realizarse en los primeros 90 días del año fiscal, posteriormente y hasta el 31 de diciembre del año que corresponda.
V. Por expedición de permisos de operación de transporte público, a vehículos de servicio privado, mercantil y de transporte de personal, conforme a la siguiente clasificación:
a) Permiso de operación de transporte público:
1.- Transporte público colectivo regional.
1.1.- Seis meses de vigencia ……………………………………. 15.000 1.2.- Un año de vigencia …………………………………………. 25.000 1.3.- Dos años de vigencia ………………………………………. 50.000 1.4.- Tres años de vigencia ……………………………………… 60.000
2.- Transporte público individual taxi ejecutivo.
2.1.- Seis meses de vigencia ……………………………………... 15.000 2.2.- Un año de vigencia …………………………………………… 25.000 2.3.- Dos años de vigencia ………………………………………… 50.000 2.4.- Tres años de vigencia ……………………………………….. 60.000
3.- Transporte público individual bici-taxi.
3.1.- Seis meses de vigencia ......................................................................... 20.000 3.2.- Un año de vigencia ................................................................................ 40.000 3.3.- Dos años de vigencia.............................................................................. 60.000 3.4.- Tres años de vigencia ............................................................................ 80.000
4.- Transporte público especial en todas sus modalidades.
4.1.- Un mes de vigencia ................................................................................ 15.000 4.2.- Seis meses de vigencia .......................................................................... 25.000 4.3.- Un año de vigencia ................................................................................. 50.000
5.- Transporte público de carga por un año de vigencia.
5.1.- Carga en general .................................................................................. 23.500
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima 5.2.- Materialistas .......................................................................................... 23.500 5.3.- Grúas de arrastre o salvamento ............................................................ 40.000
(ADICIONADO DECRETO 337, P.O.62, 30 JUNIO 2026)
6.- Transporte público adaptado para personas con discapacidad en modalidad individual o colectivo.
(ADICIONADO DECRETO 337, P.O.62, 30 JUNIO 2026)
6.1.- Un año de vigencia ………………………………… 25.000
(ADICIONADO DECRETO 337, P.O.62, 30 JUNIO 2026)
6.2.- Tres años de vigencia ……………………………… 60.000
(ADICIONADO DECRETO 337, P.O.62, 30 JUNIO 2026)
6.3.- Cinco años de vigencia ……………………………… 85.000
(ADICIONADO DECRETO 337, P.O.62, 30 JUNIO 2026)
6.4.- Siete años de vigencia ……………………………… 100.000
(REFORMADO DECRETO 345, 26 DICIEMBRE 2020)
b) Autorizaciones, permisos y prórrogas de permisos a empresas de redes de acceso y gestión de la demanda de transporte, para operar el servicio de transporte privado por arrendamiento a través de aplicaciones tecnológicas:
(REFORMADO DECRETO 345, P.O. 26 DICIEMBRE 2020)
1.- Pago de derechos por análisis, y en su caso, autorización del permiso de operación como empresa de redes de acceso y gestión de la demanda de transporte (hasta por cuatro años) ………………………………………....
220.00
(REFORMADO DECRETO 337, P.O.62, 30 JUNIO 2026)
2.- Pago de derechos por análisis y, en su caso, autorización del permiso de operación, o renovación del mismo, del servicio de transporte privado por arrendamiento a través de aplicaciones tecnológicas por vehículo 30.00 (hasta por un año) ……………………………………………………………….
(REFORMADO DECRETO 345, P.O. 26 DICIEMBRE 2020)
3.- Pago de derechos por análisis, y en su caso, autorización de prórroga del permiso de operación como empresas de redes de acceso y gestión 200.00 de la demanda de transporte …………………………………………………...
(ADICIONADO DECRETO 345, P.O. 26 DICIEMBRE 2020)
4.- Pago de derechos por análisis, y en su caso, autorización del refrendo anual del permiso de operación como empresas de redes de acceso y 200.00 gestión de la demanda de transporte ………………………………………….
(ADICIONADO DECRETO 345, P.O. 26 DICIEMBRE 2020)
La negativa del permiso de operación, su prórroga o la renovación, según sea el caso, implica la pérdida del pago de los derechos por el análisis y autorización del permiso de operación correspondiente. En caso de renovación, cancelación, suspensión o extinción del respectivo permiso de operación, el pago de derechos que se hubiere realizado no será reembolsable.
Ley de Hacienda del Estado de Colima
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(REFORMADO (ADICIONADO) DECRETO 345, P.O. 26 DICIEMBRE 2020)
5.- Conforme a lo establecido en el artículo 177, así como de los artículos 63, párrafos 1 y 2, fracción VII, 176 párrafos 1 y 2, 183 párrafo 1, fracciones IX y X de la Ley de Movilidad
Sustentable para el Estado de Colima, y los relativos en su correspondiente reglamentación, las empresas de redes de acceso y gestión de la demanda de transporte por cada viaje del servicio de transporte privado por arrendamiento a través de aplicaciones tecnológicas realizado mediante la aplicación deberá aportar el 1.5% del total de los servicios al Fondo de Movilidad.
(REFORMADO DECRETO 337, P.O.62, 30 JUNIO 2026)
La aportación que establece el párrafo anterior, deberá cubrirse dentro de los 10 días siguientes al mes vencido en la forma y términos establecidos en la Ley de Movilidad
Sustentable para el Estado de Colima o el Reglamento respectivo.
(REFORMADO DECRETO 337, P.O.62, 30 JUNIO 2026)
c) Permisos de explotación de infraestructura de transporte;
1.- Permisos para la explotación de espacios publicitarios en vehículos de transporte público con vigencia de un año ……………………………... 15.000
2.- Permisos de operación de espacios que presten servicios de depósito, guarda y custodia de vehículos infraccionados, abandonados, detenidos, accidentados o descompuestos en las vías públicas del Estado, así como aquellos remitidos por la autoridad correspondiente.
2.1.- Un año de vigencia ……………………………………………………… 120.000 2.2.- Dos años de vigencia …………………………………………………… 220.000 2.3.- Tres años de vigencia ………………………………………………….. 350.000 2.4.- Cuatro años de vigencia ……………………………………………….. 440.000
3.- Permisos de operación de centros de revisión físico-mecánica de vehículos para el transporte público.
3.1.- Un año de vigencia ............................................................................... 100.000 3.2.- Dos años de vigencia............................................................................. 150.000 3.3.- Tres años de vigencia ........................................................................... 180.000 3.4.- Cuatro años de vigencia ....................................................................... 220.000
d) Permisos emergentes de servicio público de transporte:
1.- Permisos eventuales por unidad vehicular con vigencia de seis meses:
1.1.- Transporte público colectivo urbano ………………………………… 15.000 1.2.- Transporte público colectivo foráneo ……………………………….. 15.000 1.3.- Transporte público colectivo suburbano ……………………………. 15.000
2.- Permiso extraordinario a vehículos de servicio público de transporte concesionado, por unidad vehicular y con vigencia de sesenta días …….. 5.500
Ley de Hacienda del Estado de Colima
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3.- Permiso provisional a vehículos de servicio público de transporte concesionado, por unidad vehicular y con vigencia de sesenta días ……… 5.500
VI. Por dotación de placas y tarjeta de circulación de vehículos de servicio privado y público:
a). Por dotación de placas y tarjeta de circulación de vehículos de servicio privado para automóvil, camión, autobús, ecológicos, discapacidad y antiguos …………………………………………………………………………….. 15.000 b). Por dotación de placas y tarjeta de circulación de vehículos de servicio 12.000 privado para remolques y convertidores Dolly c). Por dotación de placas y tarjeta de circulación de vehículos de servicio 10.000 privado para motocicleta d). Por dotación de placas y tarjeta de circulación de vehículos de servicio privado para vehículos de demostración ……………………………………….. 17.000 e). Por dotación de placas y tarjeta de circulación de vehículos de servicio privado para motocicletas de demostración ……………………………………. 15.000 f). Por dotación de placas y tarjeta de circulación de vehículos de servicio público:
1.- Automóvil, camión y autobús ................................................................... 18.000
2.- Remolque ................................................................................................. 15.000
3.- Bici-taxis ................................................................................................... 12.000
g) Por dotación de placas y tarjeta de circulación de vehículos destinados a la seguridad pública, protección civil y emergencias:
1.- Ambulancia, bomberos y protección civil ................................................. 15.000
2.- Policía vehículo ........................................................................................ 15.000
3.- Policía motocicleta ................................................................................... 10.000
h) Por reposición de tarjeta de circulación de vehículos de servicio privado en todas sus modalidades ................................................................................................................ 3.000
i) Por reposición de tarjeta de circulación de vehículos de servicio público:
1.- Automóvil, camión y autobús ..................................................................... 6.000
2.- Remolque ................................................................................................... 6.000
3.- Bici-taxis ..................................................................................................... 3.000
j) Por reposición de tarjeta de circulación de vehículos destinados a la seguridad pública, protección civil y emergencias ...................................................................... 3.000
k) Por reposición de tarjeta de circulación, por cambio de domicilio de la persona propietaria de un vehículo ……………….................................................................. 0.000
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l) Por reposición de placas y tarjeta de circulación por canje:
1.- Canje voluntario de servicio privado ……………………………………………… 10.000
2.- Canje de servicio público por dictamen positivo del Programa de Actualización……………………………………………………………………………... 12.000
3.- Canje por término del periodo de vigencia de las placas ………………………. 12.000
Por los conceptos consignados en los incisos a), b), c), d), e) y h), las personas que acrediten ser jubiladas o pensionadas por una institución pública, discapacitados acreditados por una institución de salud pública y adultos en plenitud, tendrán derecho a un descuento del 50 por ciento de la cuota establecida, únicamente respecto a un sólo vehículo del que acredite ser propietario y que éste sea de uso particular.
(REFORMADA DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2019)
VI. Por reposición de las placas de circulación por robo, extravío o deterioro.
a) Vehículos de servicio particular, incluyendo tarjeta de circulación 10.000
b) Vehículos de servicio público, incluyendo tarjeta de circulación 12.000
c) Vehículos destinados a la seguridad pública, protección civil y emergencias 10.000
d) Motocicletas, incluyendo tarjeta de circulación 9.000
e) Remolques y convertidor Dolly, incluyendo tarjeta de circulación 9.000
(REFORMADO DECRETO 225, P.O.87, 31 DICIEMBRE 2022)
Para dar trámite a la solicitud de reposición de placas de circulación, será requisito indispensable que no se tengan adeudos pendientes de pago por impuestos y derechos causados por el uso, tenencia o circulación de la unidad vehicular de que se trate, ni de multas que la Secretaría de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Movilidad hubiera impuesto con respecto al mismo vehículo y se acredite el robo o extravío de las placas de circulación, con la copia del escrito que contenga la denuncia que del hecho respectivo se hubiera presentado ante la Agencia del Ministerio Público correspondiente, de la que se entregará copia a la Secretaría de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Movilidad.
VIII. Por la expedición de permisos provisionales y de traslado:
a) Permisos Provisionales:
(REFORMADO P.O. 28 DICIEMBRE 2019)
1.- Primer permiso de 30 días ......................................................................... 3.500
(REFORMADO P.O. 28 DICIEMBRE 2019)
2.- Segundo permiso de 30 días ..................................................................... 3.500
(REFORMADO P.O. 28 DICIEMBRE 2019)
3.- Tercero permiso de 30 días ..................................................................... 4.500
b) Permiso de Traslado:
(REFORMADO P.O. 28 DICIEMBRE 2019)
1.- Por diez días .............................................................................................. 2.000
(REFORMADO P.O. 28 DICIEMBRE 2019)
2.- Por día adicional, máximo 3 días ............................................................... 0.500
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IX. Certificaciones y constancias ............................................................... 2.000
X. Actos para operar Centros de Capacitación en Movilidad:
a) Autorización de Contrato de Operaciones de Centros de Capacitación en Movilidad, con vigencia de tres años 220.000
b) Refrendo anual de contrato de Operaciones de Centros de Capacitación en Movilidad 14.000
c) Permiso de operación de vehículo de Centro de Capacitación, con vigencia de un año 18.000
XI. Por la expedición de baja de placas de otros estados ........................ 3.000
XII. Por la expedición de baja definitiva del Padrón Vehicular .................... 2.000
XIII. Por la aplicación de exámenes e impartición del curso para obtener licencia de conducir:
a) Examen de conocimientos viales, incluyendo el material didáctico...... 1.000
b) Impartición del curso para obtener licencia de conducir ...................... 4.000
De no ser aprobado el examen previsto en el inciso a) de la presente fracción, se pagará cuantas veces se realice.
XIV. Gafetes de identificación de servicio:
a). Por la expedición por primera vez de gafete de Conductor de Transporte
Público, con vigencia de cuatro años ……………………………………………. 3.000 b). Por el refrendo anual de gafete de Conductor de Transporte Público …… 1.000 c). Por la reposición de gafete de Conductor de Transporte Público ………… 2.000 d). Por la renovación de gafete de Conductor de Transporte Público ……….. 2.000 e). Por la renovación o refrendo extemporáneo de gafete de Conductor de Transporte Público …………………………………………………………………. 3.000 f). Por la expedición o renovación de gafete de Apoderado …………………... 3.000 g). Por la expedición o renovación de gafete de Gestor ………………………. 3.000 h). Por la expedición o renovación de gafete de Representante Social ……... 3.000
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(REFORMADO DECRETO 225, P.O.87, 31 DICIEMBRE 2022)
Los derechos de refrendo a que se refieren los incisos a), b) y d) que anteceden, deberán pagarse durante el periodo ordinario establecido por la Secretaría de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Movilidad, previo tramite del servicio.
(REFORMADO DECRETO 225, P.O.87, 31 DICIEMBRE 2022)
Los derechos de refrendo a que se refiere el inciso g) que antecede, deberá pagarse durante el periodo extraordinario establecido por la Secretaría de Infraestructura, Desarrollo
Urbano y Movilidad, previo trámite del servicio. Los derechos de expedición o renovación a que se refieren los incisos f), g) y h) que anteceden tienen una vigencia anual.
XV. Revista vehicular para vehículos de servicio público:
a) Revista vehicular por vehículo ............................................................. 0.000
b) Revista vehicular extemporánea por vehículo ..................................... 6.000
(ADICIONADO DECRETO 386, P.O. NÚM. 83, SUPL. 18, 16 DE DICIEMBRE DE 2023)
XVI. Por la prestación del servicio de capacitación para la movilidad.
(ADICIONADO DECRETO 386, P.O. NÚM. 83, SUPL. 18, 16 DE DICIEMBRE DE 2023)
a) Capacitación y expedición de constancia para el servicio de transporte público, individual o colectivo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.000
(REFORMADA SU DENOMINACION, DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
CAPITULO V SERVICIOS PRESTADOS POR LA SECRETARIA DE DESARROLLO ECONÓMICO
(REFORMADO DECRETO 225, P.O.87, 31 DICIEMBRE 2022)
Artículo 56
Por los servicios prestados en materia de desarrollo rural:
I. DEROGADA.
(DECRETO 252, P.O. 53, SUPL. 1 25 DICIEMBRE 2010.)
II. DEROGADA.
(DECRETO 252, P.O. 53, SUPL. 1 25 DICIEMBRE 2010.)
(REFORMADA DECRETO 391, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017)
III. Expedición de constancia de registro por tiempo indefinido………………………….2.000
(ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
IV. Expedición de credencial de identificación con vigencia por Tres años .................. 1.000
(REFORMADO, DECRETO 165, P.O. NÚM. 8, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2025)
Artículo 56 Bis
Por los servicios prestados por la Secretaría de Desarrollo Económico a través de la Subsecretaría de Turismo, se pagarán los derechos señalados en el presente artículo:
(REFORMADO, DECRETO 165, P.O. NÚM. 8, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2025)
1.- Por los servicios prestados en el Parque Regional Metropolitano "Griselda Álvarez":
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(REFORMADA, DECRETO 165, P.O. NÚM. 8, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2025)
I.- Por el acceso y uso de las instalaciones:
a) Alberca, por adulto con derecho a tobogán . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . 0.507
b) Alberca, por niño con derecho a tobogán . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0.277
c) Alberca, adultos mayores con derecho a tobogán . . . . . . . . . . . . . . . . 0.277
(DEROGADO, DECRETO 165, P.O. NÚM. 8, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2025)
d) Derogado.
(ADICIONADO, DECRETO 165, P.O. NÚM. 8, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2025)
e) Zona de bosque, por adulto. . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . 0.176
(ADICIONADO, DECRETO 165, P.O. NÚM. 8, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2025)
f) Zona de bosque, por niño . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . 0.088
(ADICIONADO, DECRETO 165, P.O. NÚM. 8, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2025)
g) Zona de bosque, por adulto mayor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0.088
(FRACCIÓN ADICIONADA CON LOS INCISOS QUE LA COMPONEN, DECRETO 165, P.O. NÚM. 8, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2025)
II. Por el uso de:
a) Una bicicleta, por media hora . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0.442
b) Una lancha, por media hora . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0.442
c) Tirolesa, por adulto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0.442
d) Tirolesa, por niño . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0.265
e) Muro de escalar, por persona . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0.442
(ADICIONADA, DECRETO 165, P.O. NÚM. 8, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2025)
III. Por el uso diario de espacio comercial para venta de alimentos y bebidas sin alcohol, por metro cuadrado . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.000
(FRACCIÓN ADICIONADA CON LOS INCISOS QUE LA COMPONEN, DECRETO 165, P.O. NÚM. 8, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2025)
IV. Por el uso de espacios para la instalación de lonas publicitarias:
a) De uno a tres metros cuadrados, por mes . . . . . . . . . . . . . . . . . 22.097
b) De tres a seis metros cuadrados, por mes . . . . . . . . . . . . . . . . . 35.354
c) De siete metros cuadrados en adelante, por mes . . . .. . . . . . . 44.193
(FRACCIÓN ADICIONADA CON LOS INCISOS QUE LA COMPONEN, DECRETO 165, P.O. NÚM. 8, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2025)
Ley de Hacienda del Estado de Colima
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V. Por el uso de cabañas para el desarrollo de actividades educativas, de fomento a la ciencia, la cultura y las artes:
a) Por día . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.652
b) Por evento con duración de dos días hasta una semana . . . . 13.258
(ADICIONADA, DECRETO 165, P.O. NÚM. 8, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2025)
VI. Por el uso por día, del foro al aire libre para eventos privados . . . 10.392
(FRACCIÓN ADICIONADA CON LOS INCISOS QUE LA COMPONEN, DECRETO 165, P.O. NÚM. 8, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2025)
VII. Por el uso de:
a) Restaurante y área de asado, por mes .. . . . . . . . . . . . . . . . 97.225
b) Fuente de sodas, por mes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48.612
c) Tienda de souvenirs, por mes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48.612
d) Tienda de abarrotes, por mes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48.612
(ADICIONADO, DECRETO 165, P.O. NÚM. 8, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2025)
Quedan exentas del pago de la contribución establecida en el numeral 1, fracción I, incisos a), b), c), e), f) y g) y la fracción II, del presente artículo, las personas consideradas con discapacidad por los ordenamientos jurídicos aplicables, presentando el documento idóneo que así lo acredite.
(ADICIONADO, DECRETO 165, P.O. NÚM. 8, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2025)
2.- Por los servicios prestados en el Parque Metropolitano “Tecomán”:
(FRACCIÓN ADICIONADA CON LOS INCISOS QUE LA COMPONEN, DECRETO 165, P.O. NÚM. 8, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2025)
I. Por el acceso y uso de las instalaciones:
a) Alberca, por adulto . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0.133
b) Alberca, por niño . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0.088
c) Alberca, por adulto mayor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0.088
(FRACCIÓN ADICIONADA, DECRETO 165, P.O. NÚM. 8, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2025)
II. Por el uso por día de la concha acústica al aire libre . . . . . . . . . . . . 79.547
(FRACCIÓN ADICIONADA, DECRETO 165, P.O. NÚM. 8, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2025)
III. Por el uso diario de espacio comercial para venta de alimentos y bebidas sin alcohol, por metro cuadrado. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.000
(FRACCIÓN ADICIONADA CON LOS INCISOS QUE LA COMPONEN, DECRETO 165, P.O. NÚM. 8, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2025)
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IV. Por el uso de espacios para la instalación de lonas publicitarias:
a) De uno a tres metros cuadrados, por mes . . . . . . . . . . . . . . . . 22.097
b) De tres a seis metros cuadrados, por mes . . . .. . . . . . . . . . . . 35.354
c) De siete metros cuadrados en adelante, por mes . . . . . . . . . . . 44.193
(ADICIONADO, DECRETO 165, P.O. NÚM. 8, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2025)
Quedan exentas del pago de la contribución establecida en el numeral 2, fracción I, incisos a), b) y c) del presente artículo, las personas consideradas con discapacidad por los ordenamientos jurídicos aplicables, presentando el documento idóneo que así lo acredite.
(ADICIONADO, DECRETO 165, P.O. NÚM. 8, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2025)
3.- Por los servicios prestados en la Zona Arqueológica “La Campana”:
(FRACCIÓN ADICIONADA, DECRETO 165, P.O. NÚM. 8, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2025)
I. Por el uso diario de espacio comercial de estanquillos para venta de alimentos y bebidas sin alcohol . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.000
(FRACCIÓN ADICIONADA, DECRETO 165, P.O. NÚM. 8, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2025)
II. Por el uso por día del foro al aire libre para eventos privados . . . . . . . 10.392
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
CAPITULO VI SERVICIOS PRESTADOS EN LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA
(REFORMADO DECRETO 225, P.O.87, 31 DICIEMBRE 2022)
Artículo 57
Por los servicios prestados en materia de educación pública:
I.- Expedición de títulos ........................................................................................ 9.900
II.- DEROGADA
(DECRETO 426, 26 DE NOVIEMBRE DE 2008)
III.- Expedición de certificados, originales y duplicados así como constancias o diplomas originales y/o certificaciones de capacitación para y en el trabajo, educación media y superior, incorporados a la educación oficial del Estado. 1.620
(DECRETO 426, 26 DE NOVIEMBRE DE 2008)
IV.- DEROGADA
V.- Por incorporación de cada plan de estudios de educación:
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DEL 2000)
a).- Inicial ……………………………………………………………………………………31.000
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DEL 2000)
b).- Preescolar ……………………………………………………………………………...35.990
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DEL 2000)
c).- Primaria ………………………………………………………………………………...35.990
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(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DEL 2000)
d).- Secundaria .............................................................................................. 44.990
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DEL 2000)
e).- Capacitación para y en el trabajo ............................................................... 43.486
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DEL 2000)
f).- DEROGADA. DECRETO 426, 26 DE NOVIEMBRE DE 2008.
g).- DEROGADA. DECRETO 426, 26 DE NOVIEMBRE DE 2008.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DEL 2000)
h).- Bachillerato. ............................................................................................. 62.980
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DEL 2000)
i).- Licenciatura ............................................................................................... 71.980 j).-Técnico superior ........................................................................................ 71.980 k).- Postgrado ................................................................................................ 71.980
(REFORMADA, P.O. 05 DE ENERO DE 1999)
VI.- Por reincorporación (anual):
a).- Licenciatura, por alumno inscrito ............................................................. 0.960 b).- Bachillerato y equivalente, por alumno inscrito .......................................... 0.860 c).- Secundaria y equivalente, por alumno inscrito ........................................... 0.760 d).- Primaria, por alumno inscrito ..................................................................... 0.600 e).- Preescolar, por alumno inscrito .................................................................. 0.550
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DEL 2000)
f).- Educación inicial, por alumno inscrito .......................................................... 0.550
(ADICIONADO, P.O. 05 DE ENERO DE 1999)
Para la determinación del número de alumnos, se tomará como base la estadística inicial del ciclo escolar inmediato anterior.
g).- Técnico superior…………………………............................................... ....... 0.960 h).- Postgrado… ............................................................................................... 0.960
(DECRETO 426, APROB. 26 DE NOVIEMBRE DE 2008)
i).- Capacitación para y en el trabajo ................................................................ 0.800
Para la determinación del número de alumnos, se tomará como base la estadística inicial del ciclo escolar en curso.
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El pago de este derecho deberá efectuarse en el mes de enero de cada año. Su pago extemporáneo causará recargos a la tasa que fije la Ley de Ingresos y podrá ser exigido a través del Procedimiento Administrativo de Ejecución.
VII.- Por solicitud, estudio y dictamen de revalidación o equivalencia de estudios de educación media superior ................................................................................ 4.960
VIII.- Por solicitud, estudio y dictamen de revalidación o equivalencia de estudios de educación técnico superior, licenciatura y postgrado ......................................... 14.890
IX.- Por solicitud de duplicado de dictamen de revalidación o equivalencia de estudios de educación media superior ........................................................ 4.960
X.- Por solicitud de duplicado de dictamen de revalidación o equivalencia de estudios de educación técnico superior, licenciatura y Postgrado ................... 14.890
XI.- Por certificación de título de educación superior .................... .......................... 14.890
XII.- Por el cambio de plan de estudios y reconocimiento de validez oficial de estudios de educación media superior.............................................................. 62.970
XIII.- Por el cambio de plan de estudios y reconocimiento de validez oficial de estudios técnico superior, licenciatura y postgrado ................................................... 71.980
(REFORMADO DECRETO 182. P.O. 81, SUP. 1, 24 DICIEMBRE DE 2016)
XIV.- Por análisis, evaluación y dictamen académico de cada plan de estudios de educación.
a).- Media Superior …………………………………………………………….100.000 b).- Técnico Superior Universitario o Profesional Asociado ……………….123.000 c).- Licenciatura …………………………………………………………………123.000 d).- Posgrado …………………………………………………………………...200.000 e).- Capacitación para y en el trabajo………………………………………...707.000
(REFORMADO DECRETO 225, P.O.87, 31 DICIEMBRE 2022)
Artículo 57A
Por los servicios prestados en materia de profesiones:
(DECRETO 133, P.O. 22 NOV. 2016)
UNIDADES DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN
I.- Por gestión de registro de título de licenciatura, registro de título de grado académico, registro de diploma de especialidad, expedición de cédula profesional, expedición de duplicado, autorización para ejercer como pasante, constancia de registro y no sanción, constancia de antecedentes profesionales .....………………………..…………………………………………… 4.040
II.- Por el pago de timbre de holograma como registro de título……………….. 1.212
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III.- Por gestión de registro de instituciones educativas…………………………. 20.202
IV.- Por autorización y registro estatal de Colegios Profesionistas……………. 127.858
V.- Por enmienda al registro estatal de un colegio de profesionistas:
a).- Registro de Consejo Directivo………………………………………………… 11.616 b).- Registro por cada socio……………………………………………………… 0.464
(ADICIONADO DECRETO 235, P.O. 62, SUPL. 5, 30 NOV 2013)
VI.- Expedición de constancia de trámite ante la Dirección General de Profesiones ………………………………………………………………………….. 1.000
Artículo 58
Por los servicios prestados en el Instituto Superior de Educación Normal del Estado de Colima "PROFR. GREGORIO TORRRES QUINTERO", se pagarán los siguientes derechos:
I.- Por el derecho a examen de admisión:
(REFORMADO P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2002)
a).- Bachillerato .............................................................................................. 3.700
(REFORMADO DECRETO 426, APROBADO 26 DE NOVIEMBRE DE 2008)
b).- Licenciatura ............................................................................................. 4.500
(REFORMADO DECRETO 426, 26 DE NOVIEMBRE DE 2008)
c).- Posgrado ............................................................................................... 8.000
II.- Por inscripción:
(REFORMADO DECRETO 426, 26 DE NOVIEMBRE DE 2008)
a).- Bachillerato ............................................................................................. 12.200
(REFORMADO DECRETO 426, 26 DE NOVIEMBRE DE 2008)
b).- Licenciatura .............................................................................................. 18.500
(ADICIONADO DECRETO 426, 26 DE NOVIEMBRE DE 2008)
c).- Licenciatura en modalidad mixta ............................................................... 60.600
III.- Por exámenes de regularización:
(REFORMADO P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2002)
a).- Bachillerato:
(REFORMADO DECRETO 426, 26 DE NOVIEMBRE DE 2008)
1.- Primera oportunidad ......................................................................... 3.000
2.- Segunda oportunidad ....................................................................... 3.500
3.- Tercera oportunidad ......................................................................... 4.000
(REFORMADO P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2002)
b).- Licenciatura:
REFORMADO DECRETO 426, 26 DE NOVIEMBRE DE 2008)
1.- Primera oportunidad ......................................................................... 3.500
2.- Segunda oportunidad ....................................................................... 4.000
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3.- Tercera oportunidad ......................................................................... 4.500
(REFORMADO DECRETO 426, 26 DE NOVIEMBRE 2008)
c).- Posgrado, única oportunidad…………………………………………………… 6.000
REFORMADO P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2002)
IV.- Por expedición de duplicados de certificados de estudios ................................ 3.250
REFORMADO P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2002)
V.- Por expedición de constancias de estudio. ............................................. .......... 2.000
REFORMADO P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2002)
VI.- Por trámites de baja. ....................................................................................... 1.000
REFORMADO P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2002)
VII.- Por exámenes profesionales ............................................................................ 19.000
(ADICIONADO DECRETO 426, 26 DE NOVIEMBRE 2008)
a).- Licenciatura ......................................................................................... 24.240
(REFORMADO DECRETO 406, 03 DE FEBRERO DE 2024)
b).- Posgrado… ............................................................................................... 100.000
(ADICIONADO DECRETO 202, 14 DE DICIEMBRE DE 2007)
VIII.- Por la inscripción semestral o ciclo equivalente a estudios de posgrado:
a).- Especialidad...................................................................................................... ….160.000
(REFORMADO DECRETO 406, 03 DE FEBRERO DE 2024)
b).- Maestría....................................................................................................................96.400
(REFORMADO P.O. 58, P.O. 7, 26 NOV 2011)
c).- Doctorado...........................................................................................................198.000
(ADICIONADA DECRETO 406, 03 DE FEBRERO DE 2024)
IX.- Por inscripción a congresos:
a).- Estudiantes del ISENCO ………………………………………………..…………….. 5.000 b).- Ponentes ……………………………………………………………………..……….. 10.000 c).- Público en general ………………………………………………………………..….. 15.000
(ADICIONADO DECRETO 225, P.O.87, 31 DICIEMBRE 2022)
Artículo 58 Bis
Por los servicios prestados en materia de cultura:
UNIDADES
DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN
I.- Talleres:
a) Danza Contemporánea, Mujer Danza …………………………...1.558
b) Danza Contemporánea para jóvenes y adultos ………………...1.558
c) Danza Clásica ……………….…………………………………….. 1.558
d) Baby Ballet …………………………………………………………1.558
e) Danza Folklórica ………………………………………………….. 1.558
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f) Danza Folklórica Mexicana nivel principiantes Ballet TZOME.. 1.558
g) Talle de Teatro para jóvenes y adultos……………...……………1.558
h) Teclado ………………………………….…………………………. 1.558
i) Bajo Eléctrico ……………………………………………………... 1.558
j) Percusión …………………………………………………………. 1.558
k) Guitarra Clásica …………………………………………………... 1.558
l) Canto ………………………………………………………………. 1.558
m) Pirograbado ………………………………………………………..1.558
n) Artes Plásticas ……………………………………………………. 1.558 ñ) Pintura Rangeliana ……………………………………………….. 1.558
o) Joyería …………………………………………………………….. 1.558
(ADICIONADO DECRETO 386, P.O. NÚM. 83, SUPL. 18, 16 DE DICIEMBRE DE 2023)
p) Trompeta y trombón . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.558
Artículo 59
Por los servicios prestados en el Instituto Colimense del Deporte.
I.- UNIDADES DEPORTIVAS:
a).- Cuando se paguen las cuotas directamente al momento del acceso y uso de las instalaciones: ...............................................................................................
(REFORMADO DECRETO No. 35, P.O. 117, SUPL. 3, 28 DICIEMBRE 2024)
1.- Entrada general ............................................................................................. 0.100
2.- Cancha de frontenis, por persona .................................................................. 0.125
3.- Cancha de voleibol y básquetbol con iluminación artificial, por hora. ............. 0.526
4.- Alberca, por niño ........................................................................................... 0.100
5.- Alberca, por adulto ........................................................................................ 0.300
6.- Cancha de tenis, por hora y por persona adulta ............................................ 0.375
7.- Cancha de tenis, por hora con iluminación artificial y por persona adulta ...... 0.500
8.- Cancha de Squash, con iluminación artificial por hora y por persona adulta... 0.500
9.- Cancha de squash, por hora y por persona adulta ........................................ 0.263
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10.- Campo de futbol, por partido con iluminación artificial ................................. 4.500
11.- Campo de futbol, por partido sin iluminación artificial .................................. 1.750
12.- Campo de beisbol, sin iluminación artificial, por partido ............................... 1.315
13.- Tenis de mesa, por hora y por persona ....................................................... 0.131
14.- Auditorio por partido de voleibol y básquetbol. ............................................. 3.947
(ADICIONADO DECRETO 386, P.O. NÚM. 83, SUPL. 18, 16 DE DICIEMBRE DE 2023)
15.- Derogado.
(REFORMADO DECRETO 386, P.O. NÚM. 83, SUPL. 18, 16 DE DICIEMBRE DE 2023)
16.- Gimnasio de fisicoculturismo, por día por persona....................................... 0.112
17.- Pista sintética de atletismo, por persona. ..................................................... 0.100
(DEROGADO DECRETO 386, P.O. NÚM. 83, SUPL. 18, 16 DE DICIEMBRE DE 2023)
18.- Derogado.
(ADICIONADAS DECRETO 09, P.O. 89, 18 DICIEMBRE 2018)
19.- Cancha de frontenis, con iluminación artificial, por hora.................. ............ . 0.500
20.- Campo de Béisbol, con iluminación artificial, por partido ....................... .... 7.500
21.- Cancha de Tenis con iluminación artificial, por hora y por persona ........ .... 0.500
22.- Auditorio por partido de voleibol y básquetbol con iluminación ............. .... 4.500
23.- Cancha de Voleibol de Playa, sin iluminación, por partido....................... .. 1.750
24.- Cancha de Voleibol de Playa, con iluminación, por partido..................... .. 4.500
25.- Cancha de Handball, sin iluminación, por partido..................................... .. 1.750
26.- Cancha de Handball, con iluminación, por partido.................................. ... 4.500
27.- Campo de Futbol rápido sin iluminación por hora.................................... ... 1.750
28.- Campo de Futbol rápido con iluminación por hora................................... ... 4.500
(REFORMADO DECRETO 386, P.O. NÚM. 83, SUPL. 18, 16 DE DICIEMBRE DE 2023)
29.- Entrada General: Auditorio Porfirio Gutiérrez…………………………………... 0.1000
(ADICIONADO, DECRETO 386, P.O. NÚM. 83, SUPL. 18, 16 DE DICIEMBRE DE 2023))
30.- Curso de verano para personas de 6 a 12 años de edad:
(ADICIONADO, DECRETO 386, P.O. NÚM. 83, SUPL. 18, 16 DE DICIEMBRE DE 2023))
30.1.- Individual ................................................................................................. 10.091
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(ADICIONADO, DECRETO 386, P.O. NÚM. 83, SUPL. 18, 16 DE DICIEMBRE DE 2023))
30.2.- Por dos hermanos …………………………………………………………….. 19.174
(ADICIONADO, DECRETO 386, P.O. NÚM. 83, SUPL. 18, 16 DE DICIEMBRE DE 2023))
30.3.- Por tres hermanos ……………………………………………………………. 28.256
b) Derogado.
(DECRETO 09, P.0. 89, 18 DICIEMBRE 2018)
c). Por el acceso y uso de las instalaciones mediante el sistema de membresías:
1.- Para entrada general:
(REFORMADO DECRETO 386, P.O. NÚM. 83, SUPL. 18, 16 DE DICIEMBRE DE 2023)
1.1.- Mensual...................................................................................... ............. 1.800 1.2.- Semestral..................................................................................... ........... 9.450
2.- Para pista sintética de atletismo, por persona:
(REFORMADO DECRETO 386, P.O. NÚM. 83, SUPL. 18, 16 DE DICIEMBRE DE 2023)
2.1.- Mensual...................................................................................... ............. 2.270 2.2.- Semestral..................................................................................... ........... 12.600
3.- Para alberca olímpica, por niño:
(REFORMADO DECRETO 386, P.O. NÚM. 83, SUPL. 18, 16 DE DICIEMBRE DE 2023)
3.1.- Mensual...................................................................................... ............. 2.730 3.2.- Semestral..................................................................................... ........... 12.600
4.- Para alberca olímpica, por adulto .................................................................
(REFORMADO DECRETO 386, P.O. NÚM. 83, SUPL. 18, 16 DE DICIEMBRE DE 2023)
4.1. Mensual...................................................................................... .............. 3.640
4.2. Semestral..................................................................................... ............. 37.800
(REFORMADO DECRETO 386, P.O. NÚM. 83, SUPL. 18, 16 DE DICIEMBRE DE 2023)
5.- Para cancha de tenis por hora y por persona sin iluminación artificial:
(REFORMADO DECRETO 386, P.O. NÚM. 83, SUPL. 18, 16 DE DICIEMBRE DE 2023)
5.1.-Mensual...................................................................................... .............. 9.000 5.2.- Semestral.................................................................................... ............ 47.250
(REFORMADO DECRETO 386, P.O. NÚM. 83, SUPL. 18, 16 DE DICIEMBRE DE 2023)
6.- Para cancha de tenis por hora y por persona, con iluminación artificial:
(REFORMADO DECRETO 386, P.O. NÚM. 83, SUPL. 18, 16 DE DICIEMBRE DE 2023)
6.1 Mensual...................................................................................... ............... 10.900
6.2. Semestral.................................................................................... .............. 63.000
(REFORMADO DECRETO 386, P.O. NÚM. 83, SUPL. 18, 16 DE DICIEMBRE DE 2023)
7.- Para cancha de frontenis por hora y por persona, con iluminación artificial:
(REFORMADO DECRETO 386, P.O. NÚM. 83, SUPL. 18, 16 DE DICIEMBRE DE 2023)
7.1. Mensual......................................................................................................10.900
7.2. Semestral................................................................................. ................ 15.750
(REFORMADO DECRETO 386, P.O. NÚM. 83, SUPL. 18, 16 DE DICIEMBRE DE 2023)
8.- Para cancha de squash por hora y por persona, sin iluminación artificial:
(REFORMADO DECRETO 386, P.O. NÚM. 83, SUPL. 18, 16 DE DICIEMBRE DE 2023)
8.1.- Mensual.......................................................................................................6.300 8.2.- Semestral............................................................................... ................ 31.500
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(REFORMADO DECRETO 386, P.O. NÚM. 83, SUPL. 18, 16 DE DICIEMBRE DE 2023)
9.- Para cancha de squash por hora y por persona con iluminación artificial:
(REFORMADO DECRETO 386, P.O. NÚM. 83, SUPL. 18, 16 DE DICIEMBRE DE 2023)
9. 1. Mensual...................................................................................... ............. 10.900
9. 2. Semestral..................................................................................... ............ 63.000
10.- Para gimnasio de fisicoculturismo:
(REFORMADO DECRETO 386, P.O. NÚM. 83, SUPL. 18, 16 DE DICIEMBRE DE 2023)
10.1.- Mensual.................................................................................... ............. .2.500 10.2.- Semestral.................................................................................. ............ 20.475
(ADICIONADO DECRETO No. 35, P.O. 117, SUPL. 3, 28 DICIEMBRE 2024)
11. Por el uso de la fosa de clavados:
11.1 Por día ……………………………………………………………….. 0.250
11.2 Mensual …………………………………………………………… 3.000
En el caso de los subincisos 6,7,8 y 9 del inciso a) y 5,6,8 y 9 del inciso b), se cobrará a los niños un 50% de las cuotas establecidas.
II.- ESTADIO COLIMA:
a).- Campo de fútbol, por partido.................................................................. ... .6.250
(ADICIONADO DECRETO 09, 18 DICIEMBRE 2019)
b).- Campo de Futbol, por partido con iluminación artificial ..............................7.500
(ADICIONADO DECRETO 386, P.O. NÚM. 83, SUPL. 18, 16 DE DICIEMBRE DE 2023)
c).- Entrada general …………………………………………………………………..0.1000
III.- DEPARTAMENTO DE MEDICINA Y CIENCIAS APLICADAS AL DEPORTE:
(REFORMADO DECRETO 386, P.O. NÚM. 83, SUPL. 18, 16 DE DICIEMBRE DE 2023)
a).- Certificado médico en general................................................................. .. 0.700 b).- Certificado médico de natación............................................................... .. 0.500
(REFORMADO DECRETO 386, P.O. NÚM. 83, SUPL. 18, 16 DE DICIEMBRE DE 2023)
c).- Consulta general..................................................................................... .. 0.550
(REFORMADO DECRETO 386, P.O. NÚM. 83, SUPL. 18, 16 DE DICIEMBRE DE 2023)
d).- Sesión de Ultrasonido............................................................................. .. 1.000
(REFORMADO DECRETO 386, P.O. NÚM. 83, SUPL. 18, 16 DE DICIEMBRE DE 2023)
e).- Sesión de Tens.......................................................................................... 0.750 f).- Sutura...................................................................................................... .. 1.250
(REFORMADO DECRETO 386, P.O. NÚM. 83, SUPL. 18, 16 DE DICIEMBRE DE 2023)
g).- Curación.................................................................................................. .. 0.380
(ADICIONADO DECRETO 386, P.O. NÚM. 83, SUPL. 18, 16 DE DICIEMBRE DE 2023)
h).- Consulta nutricional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.000
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Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima
(ADICIONADO DECRETO 386, P.O. NÚM. 83, SUPL. 18, 16 DE DICIEMBRE DE 2023)
i).- Consulta psicológica . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.000
(ADICIONADO DECRETO 386, P.O. NÚM. 83, SUPL. 18, 16 DE DICIEMBRE DE 2023)
j).- Consulta fisioterapia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.300
(DEROGADO DECRETO 386, P.O. NÚM. 83, SUPL. 18, 16 DE DICIEMBRE DE 2023)
IV.- Derogado.
(ADICIONADO DECRETO 09, 18 DICIEMBRE 2018)
V. Por el uso de instalaciones para eventos:
(REFORMADO DECRETO 386, P.O. NÚM. 83, SUPL. 18, 16 DE DICIEMBRE DE 2023)
1.- Alberca, por día ......................................................................................... 100.000
2.- Auditorio Porfirio Gutiérrez, por día ........................................................... 37.000
3.- Auditorio Paralímpico Hilda Ceballos de Moreno, por día ....................... 125.000
4.- Auditorio Multifuncional, por día .............................................................. 125.000
(ADICIONADA DECRETO 199, P.O. 123, SUPL. 1, 18 DICIEMBRE 2025)
VI.- Por el uso diario de espacio comercial dentro de las unidades deportivas y el Estadio
Colima, por metro cuadrado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.000
(ADICIONADA DECRETO 199, P.O. 123, SUPL. 1, 18 DICIEMBRE 2025)
VII.- Por el uso de espacios para instalación de lonas publicitarias dentro de las unidades deportivas y el Estadio Colima:
a) De uno a tres metros cuadrados, por mes. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22.097
b) De tres a seis metros cuadrados, por mes. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35.354
c) De seis metros en adelante, por mes. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 44.193
(REFORMADO DECRETO 386, P.O. NÚM. 83, SUPL. 18, 16 DE DICIEMBRE DE 2023)
Los ingresos que se obtengan de los diversos conceptos establecidos en el presente artículo, serán destinados íntegramente a la conservación y mejoramiento físico de las instalaciones de las unidades deportivas, José María Morelos, Gustavo Vázquez Montes, Rey Colimán y el Estadio Colima.
(ADICIONADO. DEC. 09, P.O. 58, SUPL. 1, 01 DICIEMBRE DE 2012)
Artículo 59 Bis
Por los servicios prestados en la Coordinación de los Servicios
Educativos del Estado, se pagarán los derechos siguientes:
(DECRETO 133, P.O. 22 NOV 2016)
UNIDADES DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN
I.- Reposición de credencial de alumno………………………….. ...........................0....3..3..0
(DECRETO 61, P.O. 22, 05 MARZO 2022)
II.- Se deroga.
III.- Informe de Calificaciones de Estudios Parciales de Educación
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Secundaria ………………………………………………………………………. 0.470
IV.- Revalidación de Estudios de Educación Básica de nivel Primaria y Secundaria …………………………………………………………………… ..............0....3..3..0
(ADICIONADA DECRETO 235, P.O. 62, SUPL. 5, 30 NOV 2013)
V.- Expedición de dictamen de rectificación de nombre en certificados de estudio del Sistema Educativo Nacional, por cambio de situación jurídica de la persona…………………………………………………………………………….. 1.000
(ADICIONADA DECRETO 235, P.O. 62, SUPL. 5, 30 NOV 2013)
Artículo 59 Bis 1
Por los servicios prestados en la Universidad Pedagógica Nacional, Unidad 061 se pagarán los derechos siguientes:
(DECRETO 133, P.O. 22 NOV 2016)
UNIDADES DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN
I.- Por el derecho a examen de admisión:
a).- Licenciatura.......................................................................................................... 9.780 b).- Maestría............................................................................................................... 9.780
II.- Por inscripción:
a).- Licenciatura.......................................................................................................... 19.550 b).- Maestría en Educación Básica............................................................................ 39.190 c).- Maestría en Educación, Campo Innovación Educativa........................................ 60.280 d).- Diplomado en Línea de la Reforma Integral en Educación Básica……………… 40.730
III.- Por reinscripción:
a).- Licenciatura.......................................................................................................... 19.550 b).- Maestría en Educación Básica............................................................................ 39.190 c).- Maestría en Educación, Campo Innovación Educativa....................................... 60.280
IV.- Por exámenes profesionales:
a).- Licenciatura.......................................................................................................... 20.360 b).- Maestría............................................................................................................... 30.550
V.- Proceso de titulación................................................................................................ 9.780
VI.- Por expedición de duplicado de certificado de estudios.......................................... 1.630
VII.- Por expedición de duplicado de constancia de estudio......................................... 0.810
VIII.- Por expedición de duplicado de credencial de estudiante.................................... 0.810
IX.- Por copia fotostática............................................................................................... 0.010
X.- Por impresión a color............................................................................................... 0.070
XI.- Por impresión en tinta negra.................................................................................. 0.050
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Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima
XII.- Por Scanner por hoja............................................................................................ 0.030
Artículo 60
(DEROGADO P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2002)
(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 31 DICIEMBRE 2022)
CAPITULO VII SERVICIOS PRESTADOS POR LA SECRETARIA DE SALUD
(REFORMADO DECRETO 225, P.O.87, 31 DICIEMBRE 2022)
Artículo 61
Por los servicios prestados en materia de salud:
(DECRETO 133, P.O. 22 NOV 2016)
UNIDADES DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN
(REFORMADO DEC. 09, P.O. 58, SUPL. 1, 01 DICIEMBRE DE 2012)
I.- Opinión técnica:
a).- Para el funcionamiento de establecimientos con venta de alimentos……………………………………………………………...………… 4.000 b).- Para el funcionamiento de establecimientos con venta de alimentos y bebidas alcohólicas………………………………………………………… 8.000 c).- Para el funcionamiento de establecimientos con venta de bebidas alcohólicas……………………………………………………………………… 12.000 d).- Para el funcionamiento de establecimientos con venta de insumos para los servicios de salud……………………………………………………. 4.000 e).- En materia de servicios de salud……………………………………….. 6.000 f).- En materia de salud ambiental………………………………………….. 8.000 g).- En materia de publicidad………………………………………………. 5.000
REFORMADO DEC. 415 P.O. 58, SUPL. 7, 26 NOV 2011)
II.- Capacitación de manejo y dispensación de medicamentos a propietarios y/o empleados de farmacias, droguerías y boticas con venta de medicamentos en general, por persona …………………………………... 16.000
(REFORMADO DEC. 415 P.O. 58, SUPL. 7, 26 NOV 2011)
III.- Expedición de constancia por persona del curso de manejo y dispensación de medicamentos a propietarios y/o empleados de farmacias, droguerías y boticas con venta de medicamentos en general, impartida por instructor autorizado que cuente con clave alfanumérica........ 8.000
(REFORMADO DEC. 415 P.O. 58, SUPL. 7, 26 NOV 2011)
IV.- Constancia del curso de capacitación de buenas prácticas de higiene y/o manejo higiénico de alimentos............................................ .........2....0..0 0
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Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima
V.- Solicitud de cursos de capacitación del interesado por persona……….. 30.000
VI.- Constancia de destrucción de productos que puedan ser nocivos para la salud pública ..........................................................................................1..0....0 00
(REFORMADO DEC. 415, P.O. 58 SUPL. 7, 26 NOVIEMBRE 2011)
VII.- Solicitud de visita de verificación
(REFORMADO DEC. 415, P.O. 58 SUPL. 7, 26 NOVIEMBRE 2011)
a).- Sin toma de muestra....................................................................... 10.000
(REFORMADO DEC. 415, P.O. 58 SUPL. 7, 26 NOVIEMBRE 2011)
b).- Con toma de muestra...................................................................... 13.000
VIII.- Por reposición de aviso de apertura o establecimiento………………. 2.000
IX.- Por autorización de libros de bancos de sangre y transfusión
Sanguínea ................................................................................................1..0....0 00
(REF. DEC. 09, P.O. 58, SUPL. 1, 01 DICIEMBRE 2012)
X.- Por autorización de libros de control de estupefacientes y Psicotrópicos por cada libro……………………………………………….. 6.000
XI.- Por reposición de licencia sanitaria……………………………………… 6.000
(REFORMADO DEC. 415, P.O. 58, SUPL. 7 26 NOV 2011)
XII.- Por autorización de cremación de cadáveres, de seres humanos, sus partes y restos áridos..................................................... 4.000
(REFORMADO DEC. 415, P.O. 58, SUPL. 7 26 NOV 2011)
XIII.- Autorización para traslado de cadáveres:
(REFORMADO DEC. 415, P.O. 58, SUPL. 7 26 NOV 2011)
a).- De un municipio a otro municipio del estado...................................... 2.000
(REFORMADO DEC. 415, P.O. 58, SUPL. 7 26 NOV 2011)
b).- A otra entidad federativa..................................................................... 4.000
(REFORMADO DEC. 415, P.O. 58, SUPL. 7 26 NOV 2011)
c).- A otro país........................................................................................... 10.000
(REFORMADO DEC. 415, P.O. 58, SUPL. 7 26 NOV 2011)
XIV.- Autorización para exhumación de cadáveres y restos áridos para ser reinhumados:
(REFORMADO DEC. 415, P.O. 58, SUPL. 7 26 NOV 2011)
a).- En el mismo panteón........................................................................... 4.000 .
(REFORMADO DEC. 415, P.O. 58, SUPL. 7 26 NOV 2011) 7.000
b).- En otros municipios del estado......................................................
(REFORMADO DEC. 415, P.O. 58, SUPL. 7 26 NOV 2011)
XV.- Por la revisión y autorización de planos de construcción:
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Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima
(REF. DEC. 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015)
a).- Casa habitación, edificios para viviendas y escuelas, por metro cuadrado………………………………………………………………….. 0.000
(REFORMADO DEC. 415, P.O. 58, SUPL. 7 26 NOV 2011)
b).- Establecimientos comerciales, industriales, de servicio y similares, por metro cuadrado……………………………………………………………. 0.200
(REF. DEC. 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015)
c).- Fraccionamientos, por metro cuadrado .............................................. 0.000
(ADICIONADO DECRETO 570, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
La cuota señalada en el inciso b) no aplica cuando la nueva construcción sea para fines empresariales y la empresa de que se trate sea una persona moral, que genere por lo menos 50 empleos formales y cumpla con todos los requisitos de ley.
(ADICIONADO DECRETO 570, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
Será el Municipio, durante el trámite de la licencia de construcción, la instancia que verificará el cumplimiento de los requisitos anteriores, quien enviará los planos correspondientes a la Secretaría de Salud y Bienestar Social para su posterior verificación.
(ADICIONADO DECRETO 570, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
La dependencia señalada en el párrafo anterior realizará, cuando lo estime conveniente, la visita para verificar que se cumpla con lo señalado en el segundo párrafo de esta fracción.
De encontrar irregularidades o determinar que hubo engaño por parte de la persona moral con el propósito de evadir el pago del derecho, se notificará a la Secretaría de Finanzas y Administración para que se proceda de conformidad con lo dispuesto en las Leyes Fiscales del Estado.
(REFORMADO DEC. 415, P.O. 58, SUPL. 7 26 NOV 2011)
XVI.- Asesoría para la elaboración de la etiqueta de productos de uso y consumo humano…………………………………………………………………. 4.000
(REFORMADO DEC. 415, P.O. 58, SUPL. 7 26 NOV 2011)
XVII.- Autorización de clave para la impartición del curso de manejo y dispensación de medicamentos por instructor autorizado............................. 25.000
(REFORMADO DEC. 415, P.O. 58, SUPL. 7 26 NOV 2011)
XVIII.- Solicitud para emisión de código de barras para prescribir estupefacientes……………………………………………………………………. 15.000
(REFORMADO DEC. 415, P.O. 58, SUPL. 7 26 NOV 2011)
XIX.- Consulta en materia de sanidad internacional .................................... 4.000
(REFORMADO DEC. 415, P.O. 58, SUPL. 7 26 NOV 2011)
XX.- Constancia de no inconveniente de aviso sanitario de importación… 4.000
(ADICIONADO DEC. 09, P.0. 58, SUPL. 1, 01 DICIEMBRE 2012)
XXI.- Dictamen técnico de la infraestructura física, funcional y operativa, de establecimientos de servicios de salud …………………………………. 45.000
Artículo 62
(DEROGADO, P.O. 27 DE JULIO DE 1996)
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima
(CAPÍTULO ADICIONADO INCLUYENDO ARTICULOS, DECRETO 415 P.O. 58, SUPL. 07, 26 NOVIEMBRE 2011)
CAPITULO VII BIS SERVICIOS PRESTADOS POR LA SECRETARIA DE SEGURIDAD PÚBLICA
(ADICIONADA DECRETO 415 P.O. 58, SUPL. 07, 26 NOVIEMBRE 2011)
Artículo 62 Bis
Por los servicios prestados en la Secretaría de Seguridad Pública, se pagarán los derechos siguientes:
(DECRETO 133, P.O. 22 NOV 2016)
UNIDADES DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN
(ADICIONADA DECRETO 415 P.O. 58, SUPL. 07, 26 NOVIEMBRE 2011)
I. Almacenaje de vehículos, por día:
a). Camiones con capacidad de carga de 3,000 Kg. en adelante y autobuses. 0.550 b). Camiones con capacidad de carga menor a 3,000 Kg ……………………… 0.350 c). Automóviles ................................................................................................. 0.250 d). Motocicletas ................................................................................................. 0.100 e). Bicicletas ...................................................................................................... 0.050
(ADICIONADA DECRETO 415 P.O. 58, SUPL. 07, 26 NOVIEMBRE 2011)
II. Por servicios de grúa:
a). Dentro y fuera de la ciudad .......................................................................... 4.500 más
1.- Por kilómetro recorrido en camino asfaltado ........................................... 0.225
2.- Por kilómetro recorrido en camino de terracería o brecha ....................... 0.270
3.- Por cada hora de maniobras .................................................................... 2.250
(REFORMADA DECRETO 415 P.O. 58, SUPL. 07, 26 NOVIEMBRE 2011)
III. Por la expedición de certificado de no antecedentes penales:
a). En las oficinas de la dependencia ................................................................ 1.000
(REFORMADO DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2020)
b). En los Kioscos de Servicios e información ................................................... 1.000
(REFORMADA DECRETO 9, P.O. 58, SUPL. 02, 01 DICIEMBRE 2012)
IV. Por la prestación de servicios relacionados con la expedición de la autorización estatal para la operación de servicios de seguridad privada, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
(REFORMADO DECRETO 09, P.O. 89 18 DICIEMBRE 2019)
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima a).- Por el estudio y trámite de la solicitud para la expedición de la autorización estatal………………………………………………………………………………………...35.000 b).- Por el otorgamiento de la autorización estatal para prestar los servicios de vigilancia en inmuebles……………………………………………………..………………….... 97.625 c).- Por el otorgamiento de la autorización estatal para prestar los servicios de traslado y custodia de bienes y valores………………………………………………………..125.052 d).- Por el otorgamiento de la autorización estatal para prestar los servicios de traslado y protección de personas………….…………………………………………………….97.625 e).- Por el otorgamiento de la autorización estatal para prestar los servicios de localización e información sobre personas físicas o morales y bienes…………..55.785
(REFORMADA DECRETO 391, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017)
f).- Por el otorgamiento de la autorización estatal para prestar los servicios de establecimiento y operación de sistemas y equipos de seguridad con monitoreo….……………………………………………………………...………………… 83.680 g).- Por cada actividad distinta a las anteriores relacionada y vinculada directamente con los servicios de seguridad privada con autorización estatal………………..……125.052 h).- Por el otorgamiento de la revalidación o renovación anual de la autorización estatal para modalidad de vigilancia en inmuebles:
1.- Prestadoras con nómina de 1 a 25 elementos ................................... 125.052
2.- Prestadoras con nómina de 26 a 50 elementos ................................ 167.360
3.- Prestadoras con nómina de 51 a 100 elementos ............................... 251.040
4.- Prestadoras con nómina de 101 a 200 elementos ............................ 348.670
5.- Prestadoras con nómina de 201 en adelante ................................... 418.410
(REFORMADA DECRETO 391, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017)
l).- Por el otorgamiento de la revalidación o renovación anual de la autorización estatal para la modalidad de establecimiento y operación de sistemas y equipos de seguridad con monitoreo…………..………………………………………………………………… 125.052 j).- Por el otorgamiento de la revalidación o renovación anual de la autorización estatal para la modalidad de traslado y protección de personas ...........................
................................................................................................................... 138.470
k).- Por el otorgamiento de la revalidación o renovación anual de la autorización estatal para la modalidad de localización en información sobre personas físicas o morales y bienes. ……… ............................................................................................ 111.570 l).- Por el otorgamiento de la revalidación o renovación anual de la autorización estatal para la modalidad de establecimiento y operación de sistemas y equipos de seguridad………………………… ................................................................ 125.052
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima m).- Por el otorgamiento de la revalidación o renovación anual de la autorización estatal para la modalidad de actividad distinta a las anteriores relacionada y vinculada directamente con los servicios de seguridad privada…………………………...125.052
(REF. DEC. 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015)
n) Por el otorgamiento de la autorización estatal para prestar los servicios de guardia urbana ……………………………………………………………………………….... 30.000
(REF. DEC. 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015)
ñ) Por el otorgamiento de la revalidación o renovación anual de la autorización estatal para la modalidad de guardia urbana ......................................................... ….. 30.000 o).- DEROGADO.
(P.O. 58, SUPL. 02, 01 DICIEMBRE 2012.)
p).- (DEROGADO.
(P.O. 58, SUPL. 02, 01 DICIEMBRE 2012)
q).- (DEROGADO.
(P.O. 58, SUPL. 02, 01 DICIEMBRE 2012)
r).- (DEROGADO.
(P.O. 58, SUPL. 02, 01 DICIEMBRE 2012)
s).- (DEROGADO.
(P.O. 58, SUPL. 02, 01 DICIEMBRE 2012)
(ADICIONADA DECRETO 391, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017)
t).- Por el otorgamiento de la autorización estatal para prestar los servicios de establecimiento y operación de sistemas y equipos de seguridad sin monitoreo…………………………………………………………………………………….41.840
(ADICIONADA DECRETO 391, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017)
u).- Por el otorgamiento de la revalidación o renovación anual de la autorización estatal para la modalidad de establecimiento y operación de sistemas y equipos de seguridad sin monitoreo…………………………………………………................................................62.530
V. Por la prestación de servicios relacionados con la operación de las prestadoras de servicios de seguridad privada, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
a).- Por la inscripción del personal de las prestadoras con autorización estatal en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, por cada elemento que se inscriba…………………………………………………………………………………………0.830 b).- Por la consulta de antecedentes laborales y/o criminales de cada elemento de las prestadoras con autorización estatal………………………………………………….0.410 c).- Por la expedición de la credencial única de personal o por su resello anual……0.550 d).- Por el registro del cambio de representante legal de la prestadora …………….55.780 e).- Por el registro del cambio en la titularidad de las acciones o partes sociales de los socios de la prestadora………………………………………………………………55.780 f).- Por la ampliación o cambio de la modalidad de servicio de seguridad privada autorizada:
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima
1.- Por prestar los servicios de vigilancia en inmuebles. ............................... 97.620
2.- Por prestar los servicios de traslado y custodia de bienes y Valores ....... 125.052
3.- Por prestar los servicios de traslado y protección de personas ................ 97.620
4.- Por prestar los servicios de localización e información sobre personas físicas o morales y bienes. ..................................................................................... 55.780
(REFORMADA DECRETO 391, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017)
5.- Por prestar los servicios de establecimiento y operación de sistemas y equipos de seguridad con monitoreo………………………………………………………………..83.680
6.- Por cada actividad distinta a las anteriores relacionado y vinculada directamente con los servicios seguridad privada………………………………………………251.040
(ADICIONADA DECRETO 391, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017)
7.- Por prestar los servicios de establecimiento y operación de sistemas y equipos de seguridad sin monitoreo………………………………………………………………...41.840
(ADICIONADA DECRETO 391, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017)
g).- Por la inscripción del personal de las prestadoras con autorización estatal en el Registro Estatal de Empresas, Personal, Equipo y Usuarios de Seguridad Privada, por cada elemento que se inscriba……………………………………………………………...1.250
(ADICIONADA DECRETO 391, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017)
h).- Por la expedición de constancias…………………………………………… 3.98
VI.- Por la prestación de servicios relacionados con la inscripción en el Registro Estatal de prestadoras de servicios de seguridad privada con autorización federal, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
a) Por el registro de prestadoras con autorización para la modalidad de vigilancia en inmuebles……………………………………………………………………………….97.625
b) Por el registro de prestadoras con autorización para la modalidad de traslado y custodia de bienes y valores ……………………………………………………….125.052
c) Por el registro de prestadoras con autorización para la modalidad de traslado y protección de personas……………………………………………………………….97.625
d) Por el registro de prestadoras con autorización para la modalidad de localización e información sobre personas físicas o morales y bienes ………………………….55.785
(REFORMADA DECRETO 391, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017)
e) Por el registro de prestadoras con autorización para la modalidad de establecimiento y operación de sistemas y equipos de seguridad con monitoreo………………………………………………………………………… .... ……..83.68
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima
f) Por el registro de prestadoras con autorización para la modalidad de actividad distinta a las anteriores relacionada y vinculada directamente con los servicios de seguridad privada ………………………………………………………………………………...125.052
g) Por el otorgamiento de la revalidación o renovación anual del registro de prestadoras con autorización para la modalidad de vigilancia en inmuebles:
1.- Prestadoras con nómina de 1 a 25 elementos ........................................ 125.052
2.- Prestadoras con nómina de 26 a 50 elementos ...................................... 167.360
3.- Prestadoras con nómina de 51 a 100 elementos .................................... 251.040
4.- Prestadoras con nómina de 101 a 200 elementos .................................. 348.670
5.- Prestadoras con nómina de 201 en adelante .......................................... 418.410
h) Por el otorgamiento de la revalidación o renovación anual del registro de prestadoras con autorización para la modalidad de traslado y custodia de bienes y valores…………………………………………………………………………………150.675
i) Por el otorgamiento de la revalidación o renovación anual del registro de prestadoras con autorización para la modalidad de traslado y protección de personas……138.470
j) Por el otorgamiento de la revalidación o renovación anual del registro de prestadoras con autorización para la modalidad de localización e información sobre personas físicas o morales y bienes…………………………………………………………...111.570
(REFORMADA DECRETO 391, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017)
k) Por el otorgamiento de la revalidación o renovación anual del registro de prestadoras con autorización para la modalidad de establecimiento y operación de sistemas y equipos de seguridad con monitoreo………………………………………………125.052
l) Por el otorgamiento de la revalidación o renovación anual del registro de prestadoras con autorización para la modalidad de actividad distinta a las anteriores relacionada y vinculada directamente con los servicios de seguridad privada .................... ...125.052
(REFORMADA DECRETO 391, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017)
m) Por la inscripción del personal de las prestadoras de servicios de seguridad privada con autorización federal en el Registro Estatal de Empresas, Personal, Equipo y Usuarios de Seguridad Privada, por cada elemento que se inscriba……………………………………………………………………………………1.250
n) Por la consulta de antecedentes laborales y/o criminales de cada elemento de las prestadoras con autorización federal, por cada elemento que se consulte ... ……0.676 ñ) Por la inscripción del personal de las prestadoras con autorización federal en el Registro
Nacional de Personal de Seguridad Pública, por cada elemento que se inscriba……………………………………………………………………………………..2.27
(ADICIONADA DECRETO 391, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017)
o) Por el registro de prestadoras con autorización federal para la modalidad de establecimiento y operación de sistemas y equipos de seguridad sin monitoreo……………………………………………………………………………….41.840
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima
(ADICIONADA DECRETO 391, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017)
p) Por el otorgamiento de la revalidación o renovación anual del registro de prestadoras con autorización federal para la modalidad de establecimiento y operación de sistemas y equipos de seguridad sin monitoreo ………..………………………….62.530
(ADICIONADA DECRETO 391, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017)
VII. Por la prestación de servicios de la Policía Auxiliar del Estado, relacionados con la seguridad, protección, vigilancia o custodia de lugares y establecimientos de particulares, empresas o instituciones públicas y privadas, así como a las actividades que produzcan bienes y servicios que contribuyan a la generación de riqueza para el Estado, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
a. Por elemento armado:
1. Mensualmente:
1.1 De lunes a domingo, por 24 horas…………….………………….….......... 395.000
1.2 De lunes a domingo, por 12 horas…………………….…..…...………. 237.000
1.3 De lunes a domingo, por 8 horas……………………...………...……. 178.000
1.4 De lunes a domingo, por 6 horas…………………………….......……. 119.000
2. Mensualmente:
2.1 De lunes a sábado, por 24 horas……..……….…...………………........... 409.000
2.2 De lunes a sábado, por 12 horas…………………………..…..………..… 245.000
2.3 De lunes a sábado, por 8 horas……………..………….……....……........ 184.000
2.4 De lunes a sábado, por 6 horas……………..….…………......………….. 123.000
3. Mensualmente:
3.1 De lunes a viernes, por 24 horas………..….………….………………..... 423.000
3.2 De lunes a viernes, por 12 horas…………….………….………………... 254.000
3.3 De lunes a viernes, por 8 horas…………..…….….…….………...……... 190.000
3.4 De lunes a viernes, por 6 horas………………………….……...………… 127.000
4. Semanalmente:
4.1 De lunes a domingo, por 24 horas………………….……………………... 107.000
4.2 De lunes a domingo, por 12 horas………………....…….………………... 64.000
4.3 De lunes a domingo, por 8 horas………………....……...………………... 48.000
4.4 De lunes a domingo, por 6 horas……………………......……………….... 32.000
5. Semanalmente:
5.1 De lunes a sábado, por 24 horas……………….……..…………………... 110.000
5.2 De lunes a sábado, por 12 horas……………....…...….………………..... 66.000
5.3 De lunes a sábado, por 8 horas…………...……….…………………….... 50.000
5.4 De lunes a sábado, por 6 horas………...……........……………………..... 33.000
6. Semanalmente:
6.1 De lunes a viernes, por 24 horas……………...….………………………... 114.000
6.2 De lunes a viernes, por 12 horas……………………….………..……….... 69.000
6.3 De lunes a viernes, por 8 horas……………………..……………………... 51.000
6.4 De lunes a viernes, por 6 horas……………..……………...…...……….... 34.000
7. Diariamente:
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Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima
7.1 Por 24 horas……………………….……………….…...………………….... 18.000
7.2 Por 12 horas……………………..………….……….…….……………….... 11.000
7.3 Por 8 horas…………………………...….…………...…………………….... 8.000
7.4 Por 6 horas…………………………….…...……………………………….... 5.000
7.5 Por hora extra…………………………….……………….…..……………... 2.000
b. Por elemento sin arma:
1. Mensualmente:
1.1 De lunes a domingo, por 24 horas…………..………...…………………... 356.000
1.2 De lunes a domingo, por 12 horas…………....…...…….………………... 213.000
1.3 De lunes a domingo, por 8 horas……...…......……..……………………... 160.000
1.4 De lunes a domingo, por 6 horas…………………………………………... 107.000
2. Mensualmente:
2.1 De lunes a sábado, por 24 horas……………...…..…………………... 370.000
2.2 De lunes a sábado, por 12 horas…………………….………………... 222.000
2.3 De lunes a sábado, por 8 horas……………..….……………………... 166.000
2.4 De lunes a sábado, por 6 horas……………..….……………………... 111.000
3. Mensualmente:
3.1 De lunes a viernes, por 24 horas……………….….…………………... 384.000
3.2 De lunes a viernes, por 12 horas…………….……….………………... 230.000
3.3 De lunes a viernes, por 8 horas…………..…………………………..... 173.000
3.4 De lunes a viernes, por 6 horas………………………..….……....…… 115.000
4. Semanalmente:
4.1 De lunes a domingo, por 24 horas…………….………..………...…… 96.000
4.2 De lunes a domingo, por 12 horas………..……………....…...…….… 58.000
4.3 De lunes a domingo, por 8 horas…………………………..…...……... 43.000
4.4 De lunes a domingo, por 6 horas…………………………………….... 29.000
5. Semanalmente:
5.1 De lunes a sábado, por 24 horas……………….……………..…....... 100.000
5.2 De lunes a sábado, por 12 horas…………….……..……..…...…….. 60.000
5.3 De lunes a sábado, por 8 horas…………...………..……...…...……. 45.000
5.4 De lunes a sábado, por 6 horas…………...………… ………………. 30.000
6. Semanalmente:
6.1 De lunes a viernes, por 24 horas……………...….………..………...…… 104.000
6.2 De lunes a viernes, por 12 horas………………………….…...…………. 62.000
6.3 De lunes a viernes, por 8 horas………………………….……..………… 47.000
6.4 De lunes a viernes, por 6 horas……………..……………..…...………… 31.000
7. Diariamente:
7.1 Por 24 horas…………………………………….……………….…...……… 16.000
7.2 Por 12 horas……………………..………………………………..…….…… 10.000
7.3 Por 8 horas……………………...……….………………………...………… 7.000
7.4 Por 6 horas………………………...…….………………………...………… 5.000
7.5 Por hora extra…………………………….……………………………..…… 2.000
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Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima
(ADICIONADA DECRETO 391, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017)
VIII. Por la prestación de servicios de la Policía Auxiliar del Estado a través de sus unidades o agrupamientos, relacionados con la seguridad, protección y vigilancia de personas, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
a. Por elemento armado:
1. Mensualmente:
1.1 De lunes a domingo, por 24 horas…………….…..……….……...…….. 450.000
1.2 De lunes a domingo, por 12 horas………………..……....…...…….…… 270.000
1.3 De lunes a domingo, por 8 horas…………………..…………...………... 203.000
1.4 De lunes a domingo, por 6 horas…………………………….....………... 135.000
2. Mensualmente:
2.1 De lunes a sábado, por 24 horas……………......………………...…. 469.000
2.2 De lunes a sábado, por 12 horas…………………………..…..…….. 281.000
2.3 De lunes a sábado, por 8 horas……………..…..……………...……. 211.000
2.4 De lunes a sábado, por 6 horas……………..…..……………...……. 141.000
3. Mensualmente:
3.1 De lunes a viernes, por 24 horas……………...…………………...… 487.000
3.2 De lunes a viernes, por 12 horas…………….……..……..…...……. 292.000
3.3 De lunes a viernes, por 8 horas…………..………..…………...…… 219.000
3.4 De lunes a viernes, por 6 horas……………………..…………...….. 146.000
4. Semanalmente:
4.1 De lunes a domingo, por 24 horas………………………………...…. 130.000
4.2 De lunes a domingo, por 12 horas………..……..………..…...……. 78.000
4.3 De lunes a domingo, por 8 horas………………..……………...…… 58.000
4.4 De lunes a domingo, por 6 horas………………..……………...…… 39.000
5. Semanalmente:
5.1 De lunes a sábado, por 24 horas………………….………..…..….... 135.000
5.2 De lunes a sábado, por 12 horas………..…….…………..…...……. 81.000
5.3 De lunes a sábado, por 8 horas………….....…………………..…… 61.000
5.4 De lunes a sábado, por 6 horas………….....………………......…… 40.000
6. Semanalmente:
6.1 De lunes a viernes, por 24 horas………………..….………………...….. 140.000
6.2 De lunes a viernes, por 12 horas………………..………..…...…….…… 84.000
6.3 De lunes a viernes, por 8 horas………………..………………..……….. 63.000
6.4 De lunes a viernes, por 6 horas……………..…..……………...………… 42.000
7. Diariamente:
7.1 Por 24 horas……………………………………….…………….…...…….. 23.000
7.2 Por 12 horas……………………..………………………………..………… 14.000
7.3 Por 8 horas………………………………………………………...……….. 10.000
7.4 Por 6 horas………………………………..……………………...………… 7.000
7.5 Por hora extra……………………………..…………………………..…… 2.000
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Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima
(ADICIONADA DECRETO 391, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017)
IX. Por la prestación de servicios de la Policía Auxiliar del Estado, relacionados con el traslado y custodia de bienes y valores a través de sus unidades o agrupamientos, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
a. Por traslado y custodia de bienes y valores dentro de las cabeceras municipales de Colima, Cómala Cuauhtémoc, Coquimatlán y Villa de 62.000
Álvarez……………………………………………………………………………….
b. Por traslado y custodia de bienes y valores en los primeros 50 kilómetros fuera de las cabeceras municipales señaladas en el inciso 83.000 anterior………………………………..…….…...………….............................
c. Por Kilometro o fracción excedente de los 50 kilómetros señalados en el 1.000 inciso anterior ……….……………….………………………………………..
(ADICIONADO DECRETO 9, P.O. 58, SUPL. 1, 01 DICIEMBRE DE 2012)
(FE DE ERRATAS AL DECRETO 09, P.O.3, 12 ENERO 2013)
CAPÍTULO VII TER SERVICIOS PRESTADOS POR EL INSTITUTO PARA EL REGISTRO DEL TERRITORIO DEL ESTADO DE COLIMA.
Artículo 62 Bis 1
Por los servicios prestados en materia de Registro Público de la Propiedad y del Comercio:
I. Inscripción de documentos públicos o privados de cualquier clase, mediante los cuales se adquiera, transmita, modifique o extinga la propiedad o posesión de inmuebles o se constituya el régimen de propiedad en condominio, sobre el valor que resulte mayor entre: el de operación, el catastral vigente en el ejercicio fiscal en que se solicite el servicio y el de avalúo comercial o bancario actualizado:
(P.O. 22 NOV 2016)
UNIDADES DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 22 NOV 2016)
a). Cuando el valor sea de hasta 3,814 unidades de medida y actualización .. 9.000
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 22 NOV 2016)
b). Cuando el valor se encuentre entre las 3,815 y las 4,964 unidades de medida y actualización…………………………………………… ................................... 12.000
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 22 NOV 2016)
c). Cuando el valor esté entre las 4,965 y 6,116 unidades de medida y actualización
…………………………… ............................................................................ 16.000
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 22 NOV 2016)
d). Cuando el valor sea mayor de 6,116 unidades de medida y actualización, el 0.3%, sin que el mínimo sea inferior a ………………………………………………………….17.000 ni el máximo superior a …………………………………………………………...2,162.000
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima
No será exigible la presentación del avalúo comercial o bancario, si no son requeridos en la operación que se registra.
Si la adquisición del inmueble cuya inscripción genera el pago del derecho, se realiza por persona física con actividades empresariales o persona moral constituida como sociedad mercantil, siempre que el inmueble se destine a fines comerciales o industriales y dichos fines se asienten por el fedatario en el instrumento público presentado para su inscripción, la cuota a pagar será.................................................................................5.000
La cuota señalada en el párrafo anterior no aplica cuando el inmueble objeto de la adquisición se destine a su enajenación o a la construcción con fines habitacionales.
(ADICIONADA DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2019)
I BIS.- Por examen de cualquier documento público o privado presentado ante el instituto para su inscripción se cobrará por una sola vez ……………………..….......................2.000
(REFORMADO DECRETO 225, P.O.87, 31 DICIEMBRE 2022)
La Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración enviará de manera trimestral los ingresos generados por dicho concepto y será destinado al Fondo para la Modernización del Instituto para el Registro del Territorio del Estado de Colima, siendo el Consejo Directivo del Instituto, quien determine los conceptos en que deberá destinarse.
II.- Por la inscripción de contratos de fideicomiso de cualquier tipo, sobre el valor de los bienes fideicomitidos que resulte mayor entre el de operación, el catastral vigente en el ejercicio fiscal en que se solicite el servicio y el de avalúo comercial o bancario, se cobrará: …………………………………………………………………………………….1.500
(REFORMADOS INCISOS DECRETO 133, P.O. 22 NOV 2016)
a).- Cuando el valor sea de hasta 3,814 unidades de medida y actualización ……….9.000 b).- Cuando el valor se encuentre entre los 3,815 y las 4,964 unidades de medida y actualización .............................................................................................. ……12.000 c).- Cuando el valor esté entre las 4,965 y 6,116 unidades de medida y actualización……………………………………………………………………………16.000 d).- Cuando el valor sea mayor de 6,116 unidades de medida y actualización, el 0.3 %, sin que el mínimo sea inferior a .................................................................. ……17.000
Ni el máximo superior a .............................................................................. ..2,162.000
No será exigible la presentación del avalúo comercial o bancario, si no son requeridos en la operación que se registra.
III.- Inscripción de contratos de arrendamiento puro, de arrendamiento financiero, o de cualquier otro tipo, así como la servidumbre de paso sobre el monto total de las rentas pactadas y/o de la prestación recibida durante el período de vigencia del contrato, se pagará la tasa del 0.3%, ................................................................................ sin que el mínimo sea inferior a ...................................................................................... ……..6.000
(FE DE ERRATAS DEC. 9, P.O. 12 ENERO 2013)
Ni el máximo superior a………………………………………………….… .......... ….136.000
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Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima
IV.- Inscripción de gravámenes de cualquier tipo, sobre el monto del adeudo o garantía, el 0.3%, sin que el mínimo sea inferior a…………………………………………………. 6.000
Ni el máximo superior a .................................................................................. ….541.000
Por los créditos refaccionarios y de habilitación o avío, destinados a fines agropecuarios, agroindustriales y de pesca, se pagará el 30% de lo que resulte de conformidad con esta fracción, sin que el mínimo sea inferior a .................................................................. 6.000
Si derivado de la celebración de convenios modificatorios, se incrementa el crédito pero se mantiene la misma garantía, se causarán los derechos, solo por la parte que se incrementa.
Se excluyen de pago los convenios modificatorios de gravámenes ya inscritos, siempre que en el convenio prevalezca el monto del crédito y la garantía originales.
Si con motivo de la celebración de convenios modificatorios se cambia la garantía original otorgada, se causarán los derechos por inscripción de gravámenes a que se refiere esta fracción.
(REFORMADO DECRETO 116, P.O. 34, SUPL. 1, 22 JUNIO 2013)
V.- Por la inscripción de la escritura constitutiva de sociedades mercantiles, del capital social o de los incrementos al mismo, la cuota a pagar será de……………………………..…...............................................................................3.500
(REFORMADO DECRETO 116, P.O. 34, SUPL. 1, 22 JUNIO 2013)
En el caso de escrituras constitutivas, los derechos mencionados se causarán incluyendo los poderes que se otorguen en estas, independientemente del número de apoderados.
(REFORMADO DECRETO 116, P.O. 34, SUPL. 1, 22 JUNIO 2013)
VI.- Por la inscripción de la escritura constitutiva de sociedades o asociaciones civiles, del capital social o de los incrementos al mismo, la cuota a pagar será de…………..............……..…................................................................................3.500
En el caso de escrituras constitutivas, los derechos mencionados se causarán incluyendo los poderes que se otorguen en estas, independientemente del número de apoderados.
(REFORMADO DECRETO 391, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017)
VII.- Inscripción de todas las modificaciones que requiera la escritura constitutiva de las sociedades o asociaciones de cualquier tipo, que no se refieran a aumento de capital social, la cuota a pagar será de ………………………………………………………..7.69
VIII.- Inscripción sobre operaciones de crédito de cualquier tipo celebradas con instituciones, entidades, sociedades u organismos auxiliares.
(REFORMADA DECRETO 133, P.O. 22 NOV 2016)
a). Cuando el monto de la operación sea hasta el equivalente a 648 unidades de medida y actualización ………………………………….……………………………………….5.000
(REFORMADA DECRETO 133, P.O. 22 NOV 2016)
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Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima b). Cuando el monto de la operación sea de entre 649 y 1,295 unidades de medida y actualización …………………………………………………………………………….6.000
(REFORMADA DECRETO 133, P.O. 22 NOV 2016)
c). Cuando el monto de la operación esté entre los 1,296 y 1,943 unidades de medida y actualización……………………………………………………………………………..7.000
(REFORMADA DECRETO 133, P.O. 22 NOV 2016)
d). Cuando el monto de la operación sea de entre 1,944 y 2,591 unidades de medida y actualización……………………………………………………………………………..8.000
(REFORMA DECRETO 133, P.O. 22 NOV 2016)
e). Cuando el monto de la operación esté entre 2,592 y 3,814 unidades de medida y actualización……………………………………………………………………………..9.000
(REFORMADA DECRETO 133, P.O. 22 NOV 2016)
f). Cuando el monto de la operación esté entre 3,815 y 4,964 unidades de medida y actualización…………………………………………………………………………………12.000
(REFORMADA DECRETO 133, P.O. 22 NOV 2016)
g). Cuando el monto de la operación esté entre los 4,965 y 9,600 unidades de medida y actualización……………………………………………………………………………16.000
(REFORMADA DECRETO 133, P.O. 22 NOV 2016)
h). Cuando el valor de la operación sea mayor al equivalente de 9,601 unidades de medida y actualización, se pagará sobre el monto del crédito, el 0.3% sin que el máximo sea superior a ………………………………………………………………274.000 i). Por los créditos refaccionarios, de habilitación o avío destinados a fines agropecuarios, agroindustriales y de pesca, se pagará el 30% de lo que resulte de conformidad con los incisos anteriores, sin que se pague menos del equivalente a………………………………………………………………………………………….5.000 j). Cuando se trate de reestructuración de créditos, el derecho a pagar se calculará sobre el incremento del crédito reestructurado siempre y cuando se mantenga la misma garantía, sin que el mínimo sea inferior a …............................................6.000 k).- Además de los derechos de inscripción que correspondan de acuerdo con los incisos anteriores, se pagará por cada anotación que se requiera realizar para inscribir las garantías………………………………………………………………….5.000
En el caso de inscripción de créditos destinados a fraccionar, urbanizar o construir varios lotes a la vez, el pago del derecho se realizará por cada lote.
(REFORMADA DECRETO 345, P.O. 26 DICIEMBRE 2020)
IX.- Por la inscripción de la constitución del patrimonio de la familia y de las informaciones ad-perpetuam, se pagará la tasa del 0.3 % sobre el valor que resulte mayor entre el catastral y el de avalúo bancario, sin que el mínimo sea inferior a …………………...0.0
X.- Inscripción de compraventa de bienes muebles, sobre el valor de la operación, el 0.3%, sin que el importe del derecho sea menor de………………………………………….6.000
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XI.- Por la inscripción de fraccionamientos o régimen en propiedad en condominio, se pagará por cada lote o unidad, respectivamente, de acuerdo con la siguiente clasificación:
a).- Habitacional densidad baja y campestre……………………………. ............. 7.000 b).- Habitacional densidad media ………………………………………… ............. 6.000 c).- Habitacional densidad alta ……………………………………………. ............ 5.000 d).- Industrial, comercial y granjas………………………………………… ............ 4.360
XII.- Inscripción de relotificaciones de fraccionamientos, por cada lote, conforme a la siguiente clasificación;
a).- Habitacional densidad baja campestre……………………………… ............. 6.000 b).- Habitacional densidad media ………………………………………… ............. 5.000 c).- Habitacional densidad alta ……………………………………………. ............ 4.000 d).- Industrial, comercial y granjas . …………........................................ ............ 3.360
(REFORMADA DECRETO 386, P.O. NÚM. 83, SUPL. 18, 16 DE DICIEMBRE DE 2023)
XIII.- Inscripción de actas de asamblea de socios, juntas de administradores, o actas de sesión de consejo de administración de las personas morales, independientemente del número de sus integrantes . . . . . …………………………………….... . . . . . . . . . . . . . . 7.690
XIV.- Inscripción de la disolución y liquidación de sociedades mercantiles:
a).- Por la disolución…………….………………………………………….. ............. 7.700 b).- Por la liquidación ……………………………………………………… ............. . 7.700 c).- Por la disolución y liquidación, cuando se hubieran realizado en un solo acto ….9.400 d).- Si como consecuencia de la liquidación de la sociedad se adjudican bienes inmuebles, los derechos se causarán sobre el valor de los que se adjudiquen a los socios o a terceros, aplicando la tasa del 0.3 %, sin que el mínimo sea inferior a……………………………………………………………………………….…………….6.000
Ni el superior a………………………………………………………… .................... .541.000
XV.- Inscripción de la fusión y escisión de sociedades mercantiles:
a).- Por la fusión, sobre el monto del capital fusionado, el 0.3%, sin que se pague menos de………… ................................................................ 6.000
Ni el máximo superior a ................................................................................... 540.000 b).- Por la escisión, sobre el monto del capital social de las empresas escindidas, el 0.3%, sin que se pague menos de ............................................................................ 6.000
Ni el máximo superior a… ................................................................................ 541.000
XVI.- Inscripción del otorgamiento de poderes, de la renovación, sustitución o revocación de los mismos:
a) Otorgamiento o sustitución de poderes:
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1. Si se designa un solo apoderado ……………………………………………………7.700
2. Por cada apoderado adicional que se designe en el mismo documento............5.08
3. Por cada poderdante, cuando aparezca en el documento más de uno…………5.08 b).- Renovación de poderes, por cada apoderado……………………... ............. ………5.08 c).- Revocación de poderes, por cada apoderado……………………... ............. ………5.08
XVII.- Inscripción de contratos de comisión y mediación mercantil, así como de seguros de toda especie ……………………………………………………………………………9.000
XVIII.- Inscripción de resoluciones judiciales en que se declare una quiebra o se admita una liquidación judicial ……………………………………………………..………………7.000
XIX.- Inscripción de modificaciones o rectificaciones de superficie de predios, así como de las medidas y colindancias registradas en el folio o libro correspondiente:
a).- Cuando se incremente la superficie, se cobrará la tasa del 0.3% sobre el valor catastral actualizado de la superficie aumentada, sin que el mínimo a pagar sea inferior a. ……………………………………. ................................................ ……..6.000 b).- Cuando disminuya la superficie o simplemente se modifiquen las medidas y colindancias ……….…..………………………………………………………………..9.000
(REFORMADO DECRETO 09, P.O. 89, 18 DICIEMBRE 2018)
c).- Inscripción de fusiones y subdivisión sin traslado de dominio, independientemente que se realice otro acto jurídico, por cada una de las fracciones que soliciten inscribir……………………………………………………………………………………...…9.000
XX.- Por la inscripción del programa parcial o incorporación municipal, de un fraccionamiento:
(FE DE ERRATAS DEC. 9, P.O. 12 ENERO 2013)
a).- Programa parcial o incorporación municipal sin protocolización…………………19.500
(FE DE ERRATAS DEC. 9, P.O. 12 ENERO 2013)
b).- Programa parcial o incorporación municipal protocolizado ......................... …...9.000
XXI.- Por la inscripción de cualquier otro documento distinto a los señalados en las fracciones I a XIX Bis, sobre el monto de la operación o del valor consignado, se cobrará la tasa del 0.125%, sin que se pague menos de …………………………6.000
XXII.- Por la corrección de folios respecto de errores cometidos en el documento inscrito, cuando no traiga consigo la modificación al valor que hubiera servido de base para la determinación de los derechos pagados por la inscripción, por cada prelación que se corrija ………………………………………………………………………………..4.500
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XXIII.- Examen de cualquier documento público o privado presentado ante la Dirección para su inscripción, cuando se rechace por no ser inscribible ....................... ………..7.500
XXIV.- Anotaciones en folios o libros, por cada una:
a) Anotación de un segundo o ulterior testimonio de cualquier acto Jurídico …7.500
b) Por la anotación de demandas judiciales ………………………………………….9.000
c) Anotaciones preventivas diversas a la prevista en el artículo 32 de la Ley del Notariado del Estado de Colima y 2905 del Código Civil del Estado de Colima…………………………………………………………………………………..7.500
d) Por la anotación de fianzas judiciales o legal...……………………... ............... .10.50
XXV.- Cancelación de gravámenes en general y de anotaciones de todo tipo, por cada cancelación o por cada inmueble ................................................................... ...4.500
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 22 NOV 2016)
Si se hubiesen otorgado en garantía varios inmuebles para una misma operación de crédito, o que varias operaciones de crédito se hayan garantizado con un solo inmueble, a partir de unidades de medida y actualización la segunda cancelación el derecho a pagar será de…………...................................................................... …………………………………...5.000
En el caso del párrafo anterior, se entenderá que a cada inmueble corresponderá una cancelación, aun cuando la inscripción del gravamen esté realizada en un solo folio.
XXVI.- Cancelación del registro de sociedades civiles, sobre el monto del capital social en la fecha de la cancelación, la tasa del 0.2%, sin que el mínimo sea inferior a…………………………………………………………………………………………..7.500
XXVII.- Depósito de cualquier documento:
a).- Si se depositan directamente en las oficinas de la Dirección………………………9.000 b).- Por recibir el depósito fuera de las oficinas de la Dirección en horas ordinarias o extraordinarias …………………………………………………………………………12.000
En el caso del inciso b), deberán cubrirse adicionalmente los gastos de traslado y más que se generen.
XXVIII.- Ratificación de documentos y firmas ante el registrador…….............................9.000
(REFORMADA DECRETO 391, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017)
XXIX.- Consulta por nombre de particulares o personas morales sobre existencia o inexistencia de inscripciones en el Registro, por cada consulta.
a) Si la consulta es realizada de manera verbal sin expedición de constancia……..4.480
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b) Atención de consulta realizada de manera escrita con expedición de constancia……….……………………………………………………………………… 5.000
(ADICIONADO DECRETO 09, P.O. 89, 18 DICIEMBRE 2018)
c) Consulta realizada por medio del Sistema de Información en línea ……………......8.500
(ADICIONADA DECRETO 391, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017)
Salvo las que se realicen por número de folio real y/o mercantil las cuales quedarán exentas de pago.
XXX.- Expedición de certificados, informes y constancias:
a).- Por expedición de informes regístrales……………………………... ............. 7.500 b).- Expedición de certificados de existencia o inexistencia de gravámenes ………3.500
(PÁRRAFO REFORMADO DECRETO 391, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017)
Además de las cuotas señaladas en los incisos anteriores, se pagará por cada gravamen, limitación de dominio, anotaciones, ventas de acciones o fracciones o cualquier otra inscripción o anotación vigente en el folio real que deban describirse en el certificado……………………………………………………………………...…1.000
Sin que el máximo sea superior a…………………………………….……… ……..5.110
1.- De uno a diez años anteriores………………………………………… .... ……..3.070
2.- De once a más años anteriores………….……………………………. .... ……..4.200
3.- Además de las cuotas señaladas en los incisos anteriores, se pagará por cada gravamen o limitación de dominio inscrito………....... ................................ ...1.310 b1).- Expedición de certificados de existencia o inexistencia de gravámenes en los Kioscos de Servicios Electrónicos:
(REFORMADO DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2019)
1.- Si el predio no tiene gravámenes……………………………………... .... ……3.500
2.- Si el predio tiene gravámenes…………………………………………. ... ……4.200 c).- Expedición de certificados de no inscripción de propiedad solicitados ........ …..10.000 d).- Expedición de constancias de registro, independientemente de la búsqueda . .4.620 e).- Expedición mecanografiada de constancias de registro, por cada hoja escrita hasta por ambas caras ............................................................................................. 4.620 f).- Expedición de constancias en copia fotostática certificadas……… ................... 8.500 g).- Expedición de copias fotostáticas simples de constancias de registro ………….4.500
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Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima
XXXI.- Tratándose de escritura pública de inscripción y cancelación, otorgados fuera de esta entidad federativa, las cuotas anteriores tendrán un pago adicional ....... 24.000
(ADIC. DEC. 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015)
XXXII.- Expedición de reimpresión de solicitud de trámite y/o recibo de pago ........... ..2.500
(REFORMADO DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2019)
XXXIII.- Servicio de notificación vía mensaje de texto a celular o aplicación de software o correo electrónico por cualquier movimiento que se realice en el folio al propietario del inmueble o al titular del derecho registral del crédito, gravamen o anotación, previo acreditación del interés jurídico ……………………………………………………………….1.500
(REFORMADO DECRETO 09, P.O. 89, 18 DICIEMBRE 2018)
a).- Por ejercicio fiscal y por cada folio…………………………………………………….1.500 b).- Modificaciones a los datos del usuario del servicio………………………………….1.000
(ADICIONADA DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2019)
XXXIV.- Cuando se trate de solicitudes de inscripción de documentos públicos promovidas por los Notarios Públicos y en el mismo trámite se solicite éste servicio bajo el "FORMATO
DE SOLICITUD DEL SERVICIO DE ALERTA PATRIMONIAL", tendrá vigencia únicamente por el año fiscal en el que se haya registrado, quedando a salvo el derecho de renovarse por quien acredite el interés jurídico en los años subsecuentes, haciendo el pago de los derechos correspondientes …………………………………………………………………..0.000
(REFORMADO DECRETO 225, P.O.87, 31 DICIEMBRE 2022) (DECRETO 133, P.O. 22
Artículo 62 Bis 2
Por los servicios prestados en materia catastral: NOV 2016)
UNIDADES DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN
I).- Copias fotostática certificada de planos generales:
1.- Copia fotostática certificada de un predio con acotaciones………. .......... ……..8.500
2.- Copia fotostática certificada de plano manzanero….……………… .......... ……..8.500
3.- Plano manzanero 1:500 graficado y certificado…….………………. ......... ……10.000
4.- Por copia fotostática de cada fotografía de contacto en formato 23x23 cm.
escala 1:4500 …..……………………………………………… ............................... ...1.000
5.- Copia fotostática de planos de predios rústicos:
5.1.- Hasta 1-00-00 hectárea……………………………………………… .... …….7.000 5.2.- De 1-00-01 a 3-00-00 hectáreas……………………………………. .... ……10.000 5.3.- De 3-00-01 a 5-00-00 hectáreas……………………………………. .... ……13.000 5.4.- Más de 5-00-00 hectáreas…………………………………………... .... ……..4.600
6.- Por cada copia de tarjetas de registro a solicitud del interesado………………..4.500
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Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima
7.- Por cada copia de traslado de dominio a solicitud del interesado……………….4.500
8.- Por expedición de copias de avalúos catastrales.………………… ........... ……..4.000
9.- Por cada copia fotostática de planos de fraccionamientos………. ........... ……..4.600
10.- Copia fotostática simple por mancha ejidal y por hoja………….. ........... ……..4.500
II.- Certificaciones:
a).- Certificaciones de documentos catastrales a solicitud del interesado ........ ……..5.000 b).- Certificación catastral de un predio para tramitar juicio a favor del poseedor .....10.000 c).- Constancia certificada de inscripción o no en los registros catastrales ..... ……..2.000
III).- Avalúos y mediciones:
a).- Por avalúo o rectificación de avalúo de predio urbano a solicitud del interesado:
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 22 NOV 2016)
1.- Hasta un valor catastral equivalente a 3,814 unidades de medida y actualización.……… .............................................................................. ……..2.000
2.- Cuando el valor catastral esté entre 3,815 y 4,964 unidades de medida y actualización……................................................................................... ……..2.500
3.- Cuando el valor catastral esté entre 4,965 y 6,616 unidades de medida y actualización… ...................................................................................... ……..3.500
4.- Más de un valor catastral equivalente a 6,616 unidades de medida y actualización, se pagará sobre dicho valor, el 0.1% b).- Por avalúo o rectificación de avalúo de predio rústico que se practique sobre plano levantado y firmado por el perito responsable incluyendo clasificación de suelo; a solicitud del interesado:
1.- Hasta un valor catastral equivalente a 3,814 unidades de medida y actualización………………………………………………………………………….2.000
2.- Cuando el valor catastral esté entre 3,815 y 4,964 unidades de medida y actualización. ................................................................................................ ..2.500
3.- Cuando el valor catastral esté entre las 4,965 y 6,116 unidades de medida y actualización……………………………………………………………………………3.500
4.- Más de un valor catastral equivalente a 6,116 unidades de medida y actualización, se pagará sobre dicho valor, el 0.1%.
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Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima c).- Cuando por motivo de una solicitud de rectificación o asignación de coordenadas geodésicas, sea necesario el traslado del personal técnico para la verificación física respectiva, se cubrirá previamente el siguiente derecho:
1.- En la ciudad de las oficinas del Instituto……………………………………………1.800
(REF. DEC. 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015)
2.- Más, por cada kilómetro recorrido ……………………………………………….....0.100
(ADICIONADA DECRETO 09, P.O. 89, 18 DICIEMBRE 2018)
d) Por levantamientos topográficos en trabajos de planimetría en terreno plano-lomerío:
1.- Terrenos con superficie de hasta 1 hectárea ........................................... ……21.000
2.- Adicional por hectárea cuando la superficie es de 2 hasta 10 hectáreas.. ……10.000
3.- Adicional por hectárea cuando la superficie es de 11 hasta 20 hectáreas……..8.700
4.- Adicional por hectárea cuando la superficie es de 21 hasta 100 hectáreas.……………………………………………………………………………7.500
5.- Adicional por hectárea cuando la superficie es de 101 hasta 500 hectáreas…………………………………………………………………………….3.700
6.- Adicional por hectárea cuando la superficie es de 501 hasta 1000 hectáreas.........................................................................................................3.000
(ADICIONADA DECRETO. 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015)
IV.- Informes catastrales relacionados con los predios registrados, a solicitud de los interesados:
1.- Certificado......................................................................................................... 1.800
(REFORMADA DECRETO 09, P.O. 89, 18 DICIEMBRE 2018)
2.- Sin certificar...................................................................................................... 0.500
(ADIC. DEC. 435, P.O. 55, SUPL. 27, 29 NOVIEMBRE 2014)
V.- Por la impresión de archivos digitales:
a) Plano general a diferentes escalas:
1.- Graficado y certificado incluyendo manzanas, predios y calles……………….. 8.000
2.- Por cada impresión de hasta 1.10 X 0.84 mts. ............................................... 8.000
(ADICIONADO DECRETO 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015)
3.- Por cada capa adicional al plano general ……………………………………….. 2.500
(ADICIONADO DECRETO 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015)
4.- Por cada impresión de hasta 1.10 x 0.84 mts. ………………………………….. 2.500
(ADICIONADO DECRETO 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015)
b) Por la expedición de planos de predios urbanos con medidas, superficies y nombres de calles
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(ADICIONADO DECRETO 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015)
1.- Sin nombres de colindantes ………………………………………………………. 3.600
(ADICIONADO DECRETO 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015)
2.- Con nombres de colindantes ……………………………………………………... 4.600
(ADICIONADO DECRETO 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015)
c) Por cada impresión simple de planos en tamaño carta u oficio que incluya:
(ADICIONADO DECRETO 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015)
1.- Manzanas, predios y nombres de calles ………………………………………… 5.000
(ADICIONADO DECRETO 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015)
2.- Predios rústicos, vías de comunicación, hidrografía……………………………. 5.000
(ADICIONADO DECRETO 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015)
3.- Por cada nombre de colindante o propietario …………………………………... 1.000
(ADICIONADA, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2014)
VI.- Por cartografía a escala 1:1,000 en forma digital de las distintas manchas urbanas:
1.- Archivos DXF (manzanas, predios y nomenclaturas de calles………………... 75.000
2.- Por cada capa adicional……………………………………………………………. 20.000
(ADICIONADO DECRETO 435, P.O. 55, SUPL. 27, 29 NOVIEMBRE 2014)
VII.- Por cartografía en formato digital por cada mancha urbana que incluya:
(REFORMADO DECRETO 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015)
a) Archivo en formato "Shape", manzanas y predios………………………………
100.000
(REFORMADO DECRETO 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015)
b) Por cada capa adicional………………………………………………………………..
50.000
(ADICIONADO DECRETO 435, P.O. 55, SUPL. 27, 29 NOVIEMBRE 2014)
VIII.- Por cartografía a escala 1:1,000 en formato digital de los distintos polígonos ejidales parcelarios, solares o predios de la pequeña propiedad por municipio:
1.- Archivos en formatos DXF (predios)…………………………………………… 75.000
2.- Por cada capa adicional……………………………………………………………. 20.000
(ADICIONADO DECRETO 435, P.O. 55, SUPL. 27, 29 NOVIEMBRE 2014)
IX.- Por cartografía en formato digital por cada polígono ejidal parcelario, solar o predios de la pequeña propiedad por municipio:
1.- Archivos en formato "Shape" (predios)…………………………………………… 100.000
2.- Por cada capa adicional……………………………………………………………. 50.000
(ADICIONADO DECRETO 435, P.O. 55, SUPL. 27, 29 NOVIEMBRE 2014)
X.- Por cartografía en formato digital en archivo de formato PDF
1.- Por mancha urbana (manzanas, predios y nomenclaturas de calles)………... 37.500
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Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima
2.- Por cada capa adicional en mancha urbana…………………………………….. 10.000
3.- Por cada polígono ejidal parcelario, solar o predios de la pequeña propiedad por municipio……………………………………………………………………………. 37.500
4.- Por cada capa adicional de polígonos parcelarios, solares o predios de la pequeña propiedad…………………………………………………………………….. 10.000
(REFORMADA DECRETO 09, P.O. 89, 18 DICIEMBRE 2018)
XI.- Por búsqueda en los archivos históricos catastrales...............................................
2.500
(ADIC. DEC. 435, P.O. 55, SUPL. 27, 29 NOVIEMBRE 2014)
XII.- Registro de peritos valuadores:
1.- Por los derechos de registro y expedición de credencial de perito valuador………………………………..………………………………………………… 30.000
2.- Refrendo........................................................................................................... 20.000
(ADIC. DEC. 435, P.O. 55, SUPL. 27, 29 NOVIEMBRE 2014)
XIII.- Por cada asignación o punto de coordenadas geodésicas................................... 10.000
(REFORMADO DECRETO 225, P.O.87, 31 DICIEMBRE 2022)
Artículo 62 Bis 2 A
Por los servicios prestados en materia del registro del territorio:
I.- Por impresión de la cédula territorial con información general de un objeto territorial………………………………………………………………………………………. 4.000
II.- Por servicios de asesoría en materia de:
a).- Generación y uso de metadatos geográficos (4 horas)…......................... 41.000 b).- Arcgis nivel básico (12 horas)……………………………………………… 142.000 c).- Arcgis nivel medio (12 horas)…………………………................................ 203.000 d).- Arcgis nivel avanzado (12 horas)…………………….................................. 244.000 e).- Autocad (civilcad) nivel básico (10 horas)…………................................... 102.000 f).- Autocad (civilcad) nivel medio (10 horas)… ……………………………….. 135.000 g).- Autocad (civilcad) nivel avanzado (10 horas)…........................................ 169.000 h).- Normatividad vigente (5 horas)…………................................................... 51.000 i).- Uso y tratamiento de imágenes (16 horas)................................................. 406.000 j).- Manejo de GPS (8 horas)…….................................................................... 203.000
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Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima k).- Manejo de estación total (8 horas)……………………................................ 162.000 l).- Uso y manejo de navegador (8 horas)……………..................................... 122.000 m).- DEROGADO P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017 n).- DEROGADO P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017 ñ).- DEROGADO P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017 o).- DEROGADO P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017 p).- DEROGADO P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017 q).- DEROGADO P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017 r).- DEROGADO P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017 s).- DEROGADO P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017 t).- DEROGADO P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017 u).- DEROGADO P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017 v).- DEROGADO P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017
(ADIC. DEC. 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015)
III.- Por el uso de puntos de la red geodésica estatal:
a).- Por documento impreso o digital de uno o varios puntos del conjunto vértices geodésicos, distribuidos en el territorio estatal, que proporcionan servicios de posicionamiento geodésico mediante datos en línea y coordenadas en el marco oficial vigente.
1.- Por un punto geodésico…………………………………………………… 2.000
(ADICIONADA DECRETO 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015)
IV.- Georreferenciación de plano o mapa:
a).- Por cada imagen georreferenciada del plano o mapa y archivo de metadatos en base a la norma vigente INEGI ……………………………… 1.350
(ADICIONADA DECRETO 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015)
V.- Digitalización de información del plano o mapa:
a).- Por la digitalización del contenido del plano o mapa, incluye capa(s) vectorial(es) que conforman el plano o mapa:
1.- Por cada capa vectorial …………………………………………………… 6.000
b) Escaneo de plano o mapa de diferentes formatos y entrega de archivos:
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Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima
1.- Tamaño carta, oficio y doble carta ……………………………………........ 1.500
2.- Tamaño mayor hasta 90 x 60 cm ………………………………………… 2.500
(ADICIONADA DECRETO 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015)
VI.- Impresión de plano o mapa
a) Plano general a diferentes escalas:
1.- Incluyendo objetos territoriales ………………………………………………… 8.000
2.- Por cada impresión hasta de 1.10 x 0.84mts. …………………………………. 8.000
3.- Por cada capa adicional al plano general ……………………………………… 2.500
b) Por expedición de planos referidos en la superficie territorial del Estado de Colima:
1.- Con objetos territoriales …………………………………………………… 4.600
c) Por cada impresión simple de planos en tamaño carta u oficio que incluya:
1.- Objetos territoriales ………………………………………………………… 5.000
2.- Vías de comunicación, hidrografía, glorietas, monumentos…………… 5.000
3.- Por cada objeto territorial ………………………………………………… 1.000
d) Por cartografía a escala 1:1,000 en formato digital de los distintos polígonos establecido en la superficie territorial del Estado de Colima, por municipio
1.- Archivos en formato DXF …………………………………………….… 5.000
2.- Por cada capa adicional ………………………………………………... 15.000
e) Por cartografía en formato digital por cada polígono establecido en la superficie territorial del estado de Colima, por municipio
1.- Archivos en formato SHAPE ………………………………….…………… 100. 000
2.- Por cada capa adicional …………………………………………………… 50.000
f) Por cartografía en formato digital en archivo en formato PDF
1.- Por municipio del Estado de Colima …………………………………………… 37.500
2.- Por cada capa adicional ………………………………………………………… 100.000
3.- Por cada polígono establecido en la superficie del Estado de Colima ……... 37.500
4.- Por cada capa adicional de polígonos establecidos en la superficie del Ley de Hacienda del Estado de Colima
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Estado de Colima, por municipio ……………………………………………… 10.000
(ADICIONADO DECRETO 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015)
VII.- Levantamiento geodésico y topográfico:
a) Por levantamiento y trabajos de planimetría en terreno Plano - Lomerío de 1 a 1000 hectáreas:
1.- Como mínimo desde 1 hectárea ……………………………………………….. 20.500
2.- Por máximo desde 1000 hectáreas ……………………………………………. 1,862.000
b) Por levantamiento y trabajos de planimetría en terreno montañoso de 1 a 1000 hectáreas.
1.- Como mínimo desde 1 hectárea ……………………………………………….. 34.000
2.- Por máximo desde 1000 hectáreas …………………………………………….. 1946.500
c) Por levantamiento y trabajos de planimetría y configuración topográfica en terreno plano -
Lomerío de 1 a 1000 hectáreas.
1.- Como mínimo desde 1 hectárea ………………………………………… 34.000
2.- Por máximo desde 1000 hectáreas………………………………................ 2,623.000
d) Por levantamiento y trabajos de planimetría y configuración topográfica en terreno montañoso de 1 a 1000 hectáreas.
1.- Como mínimo desde 1 hectárea …………………………………..……… 67.700
2.- Por máximo desde 1000 hectáreas ……………………………………… 6,601.000
(ADIC. DEC. 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015)
VIII.- Certificación de levantamiento geodésico y topográfico:
a).- Por levantamiento y trabajos de planimetría en terreno Plano - Lomerío de 1 a 1000 hectáreas.
1.- Como mínimo desde 1 hectárea ………………………………………… 20.500
2.- Por máximo desde 1000 hectáreas ……………………………………… 1,862.000
b) Por levantamiento y trabajos de planimetría en terreno montañoso de 1 a 1000 hectáreas.
1.- Como mínimo desde 1 hectárea…………………………………………… 34.000
2.- Por máximo desde 1000 hectáreas………………………………………… 1,946.500
c) Por levantamiento y trabajos de planimetría y configuración topográfica en terreno plano -
Lomerío de 1 a 1000 hectáreas.
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima
1.- Como mínimo desde 1 hectárea……………………………………………… 34.000
d) Por levantamiento y trabajos de planimetría y configuración topográfica en terreno montañoso de 1 a 1000 hectáreas.
1.- Como mínimo desde 1 hectárea…………………………………………… 67.700
2.- Por máximo desde 1000 hectáreas………………………………………… 6,601.000
(ADIC. DEC. 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015)
IX.- Disposición vía Web de Mapa Base a).- Disposición vía web para uso restringido (consulta) de capas de información del mapa base
1.- Disposición por mes…………………………………………………………… 6.000
(ADIC. DEC. 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015)
X.- Expedición de cartas geográficas
a) Para la expedición de la información territorial en cuanto a los límites, superficie y capas de información
1.- Por cada capa del mapa base estatal ……………………………………… 6.000
(ADICIONADA DECRETO 391, P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017)
Xl.- Por levantamientos fotométricos “vía dron” y entrega de “orto foto” y modelo digital de superficie en terreno plano lomerío de 1 a 100 hectáreas:
a).- Como mínimo desde una hectárea………………………………………………… 13.000 b).- Como máximo desde una hectárea…….…………………………………………. 1300.000
(ADICIONADO DECRETO 09, P.O. 89, 18 DICIEMBRE 2019)
Artículo 62 Bis 2 B
Por los servicios prestados por el archivo de Notarías:
I. Expedición de constancia en copia fotostática certificada ................... 8.500
II. Expedición de constancia en copia fotostática ..................................... 4.500
III. Expedición de testimonios ................................................................... 16.000
CAPÍTULO VII QUATER SERVICIOS PRESTADOS POR EL INSTITUTO PARA EL MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE COLIMA
(REFORMADO DECRETO 235, P.O. 62, SUPL. 5, 30 NOV 2013) REF. DECRETO
133, P.O. 22 NOV
Artículo 62 Bis 3
Por los servicios prestados en el Instituto para el Medio 2016)
UNIDADES DE Ambiente y Desarrollo Sustentable, se pagarán los derechos siguientes: MÍNIMO
MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN
(DEROGADA DECRETO 386, P.O. NÚM. 83, SUPL. 18, 16 DE DICIEMBRE DE 2023)
I.- Derogado
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima
(REFORMADO DECRETO 435, P.O. 55, SUP. 27, 29 NOVIEMBRE 2014
II.- Recepción, evaluación y otorgamiento del resolutivo de la manifestación de impacto ambiental:
(REFORMADO DECRETO 386, P.O. NÚM. 83, SUPL. 18, 16 DE DICIEMBRE DE 2023)
1.- En su modalidad MIA-1……...…………………………………………..................... 150.000
(REFORMADO DECRETO 386, P.O. NÚM. 83, SUPL. 18, 16 DE DICIEMBRE DE 2023)
2.- En su modalidad MIA-2...............……………………………………........................ 250.000
(ADICIONADO DECRETO 386, P.O. NÚM. 83, SUPL. 18, 16 DE DICIEMBRE DE 2023)
3.- En su modalidad de diagnóstico ambiental (MADA) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 510.000
(ADICIONADO DECRETO 386, P.O. NÚM. 83, SUPL. 18, 16 DE DICIEMBRE DE 2023)
4.- En su modalidad de riesgo ambiental (MARA) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 150.000
(ADICIONADO DECRETO 386, P.O. NÚM. 83, SUPL. 18, 16 DE DICIEMBRE DE 2023)
5.- En su modalidad de informe de factibilidad (IFA) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 70.00
(ADICIONADO DECRETO 386, P.O. NÚM. 83, SUPL. 18, 16 DE DICIEMBRE DE 2023)
Estarán exentos del pago del derecho establecido en este apartado, las personas físicas y morales cuyo capital en la actividad u obra a desarrollar sea igual o menor a 2,850 veces la Unidad de Medida y Actualización diaria, así como en el supuesto a que hace referencia el último párrafo del artículo 42 de la Ley Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Colima.
(REFORMADO DECRETO 386, P.O. NÚM. 83, SUPL. 18, 16 DE DICIEMBRE DE 2023)
III.- Por la recepción, evaluación y en su caso otorgamiento de la revalidación del resolutivo o ampliación de vigencia:
(REFORMADO DECRETO 386, P.O. NÚM. 83, SUPL. 18, 16 DE DICIEMBRE DE 2023)
1.- En su modalidad de informe de factibilidad ………………………………………… 2 0 . 0 0 0
(REFORMADO DECRETO 386, P.O. NÚM. 83, SUPL. 18, 16 DE DICIEMBRE DE 2023)
2.- En su modalidad MIA-1……………...................……………….............................. 75.000
(REFORMADO DECRETO 386, P.O. NÚM. 83, SUPL. 18, 16 DE DICIEMBRE DE 2023)
3.- En su modalidad MIA-2…......................................………………………....……… 1 2 5 . 0 0 0
(REFORMADO DECRETO 386, P.O. NÚM. 83, SUPL. 18, 16 DE DICIEMBRE DE 2023)
4.- En su modalidad de diagnóstico ambiental...........…………………………………. 80.000
(REFORMADO DECRETO 386, P.O. NÚM. 83, SUPL. 18, 16 DE DICIEMBRE DE 2023) 40.000
5.- En su modalidad de riesgo ambiental…………………………...............................
(REFORMADO DECRETO 199, P.O.123, SUPL. 1, 18 DICIEMBRE 2025)
6.- Por el otorgamiento del certificado de cabal cumplimiento de las condicionantes establecidas en la Ley Ambiental para el Desarrollo
Sustentable del Estado de Colima ………………………………………………….. 30.000
(DEROGADA DECRETO 386, P.O. NÚM. 83, SUPL. 18, 16 DE DICIEMBRE DE 2023)
IV.- Derogado.
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima
(REFORMADO DECRETO 386, P.O. NÚM. 83, SUPL. 18, 16 DE DICIEMBRE DE 2023)
V.- Por la inscripción o refrendo en el Registro Estatal de Prestadores de Servicios Ambientales, de las personas físicas o morales que realicen manifiestos de impacto o riesgo, diagnóstico o informes de factibilidad, anualmente:
(REFORMADO DECRETO 199, P.O.123, SUPL. 1, 18 DICIEMBRE 2025)
1.- Por la inscripción…………………….................…………………….……………….. 130.000
(REFORMADO DECRETO 199, P.O.123, SUPL. 1, 18 DICIEMBRE 2025)
2.- Por el refrendo………….....................................…………………………............... 80.000
VI.- Por la inscripción o refrendo en el Registro Estatal de Prestadores de Servicios
Ambientales, de los laboratorios ambientales que realicen análisis de contaminantes, anualmente……………………..…………………………………… 300.000
(REFORMADO DECRETO 435, P.O. 55, SUP. 27, 29 NOVIEMBRE 2014
VII.- Por la recepción, evaluación y otorgamiento del resolutivo del manifiesto de diagnóstico ambiental en materia de impacto ambiental................................... 155.000
(REFORMADO DECRETO 386, P.O. NÚM. 83, SUPL. 18, 16 DE DICIEMBRE DE 2023)
VIII.- Por la autorización de poda o derribo de árboles:
1.- Especies comerciales e industriales:
(REFORMADO DECRETO 386, P.O. NÚM. 83, SUPL. 18, 16 DE DICIEMBRE DE 2023)
1.1.- Por poda………………......……………………….……………………………… 2.000 1.2.- Por derribo:
(REFORMADO DECRETO 386, P.O. NÚM. 83, SUPL. 18, 16 DE DICIEMBRE DE 2023)
a).- Arboles hasta 30 cm. de diámetro del fuste principal........……………………….. 4.000
(REFORMADO DECRETO 386, P.O. NÚM. 83, SUPL. 18, 16 DE DICIEMBRE DE 2023)
b).- Arboles de 31 hasta 50 cm. de diámetro del fuste principal……………………… 6.000
(REFORMADO DECRETO 386, P.O. NÚM. 83, SUPL. 18, 16 DE DICIEMBRE DE 2023)
c).- Arboles de 51 hasta 70 cm. de diámetro del fuste principal……………………… 12.000
(REFORMADO DECRETO 386, P.O. NÚM. 83, SUPL. 18, 16 DE DICIEMBRE DE 2023)
d).- Arboles de 71 hasta 90 cm. de diámetro del fuste principal…... 20.000
(REFORMADO DECRETO 386, P.O. NÚM. 83, SUPL. 18, 16 DE DICIEMBRE DE 2023)
e).- Arboles de 91 hasta 120 cm. de diámetro del fuste principal…………………….. 30.000
(REFORMADO DECRETO 386, P.O. NÚM. 83, SUPL. 18, 16 DE DICIEMBRE DE 2023)
f).- Arboles de 121 o más cm. de diámetro del fuste principal ……………………… 50.000
No se pagará el derecho a que se refiere esta fracción, cuando el Instituto dictamine que el árbol cuya poda o derribo se solicita, afecta al equipamiento urbano o a la propiedad del solicitante o que por sus condiciones físicas de deterioro se dictamine procedente su derribo.
(REFORMADO DECRETO 386, P.O. NÚM. 83, SUPL. 18, 16 DE DICIEMBRE DE 2023)
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima
IX.- Por la recepción, evaluación y otorgamiento de la licencia ambiental única a las fuentes fijas de jurisdicción estatal (LAU):
(REFORMADO DECRETO 386, P.O. NÚM. 83, SUPL. 18, 16 DE DICIEMBRE DE 2023)
1.- Por la recepción, evaluación y otorgamiento …………......................................... 60.000
(REFORMADO DECRETO 386, P.O. NÚM. 83, SUPL. 18, 16 DE DICIEMBRE DE 2023)
2.- Por la revalidación de la licencia………………………………………..................... 30.000
(REFORMADO DECRETO 386, P.O. NÚM. 83, SUPL. 18, 16 DE DICIEMBRE DE 2023)
X.- Por la recepción, evaluación y otorgamiento de la licencia local de funcionamiento a las fuentes fijas de jurisdicción estatal (LAF):
(REFORMADO DECRETO 386, P.O. NÚM. 83, SUPL. 18, 16 DE DICIEMBRE DE 2023)
1.- Por la recepción, evaluación y otorgamiento……………………………………. 50.000
(REFORMADO DECRETO 386, P.O. NÚM. 83, SUPL. 18, 16 DE DICIEMBRE DE 2023) 25.000
2.- Por la revalidación de la licencia…………………………………………………..
(REF. DEC. 435, P.O. 55, SUP. 27, 29 NOVIEMBRE 2014
XI.- Por la recepción, evaluación y otorgamiento de la autorización para efectuar la recolección, transporte, acopio, reutilización o reciclaje de residuos sólidos:
(REFORMADO DECRETO 386, P.O. NÚM. 83, SUPL. 18, 16 DE DICIEMBRE DE 2023)
1.- Por la recepción, evaluación y otorgamiento de la autorización………………..... 10.000
(REFORMADO DECRETO 386, P.O. NÚM. 83, SUPL. 18, 16 DE DICIEMBRE DE 2023)
2.- Por la revalidación de la autorización…………………........................ 4.000
(REFORMADO DECRETO 386, P.O. NÚM. 83, SUPL. 18, 16 DE DICIEMBRE DE 2023) 24.000
XII.- Por la expedición del certificado de bajas emisiones…………....................
XIII.- Por la expedición de copias certificadas de las actuaciones que obren en los expedientes administrativos:
(28 OCTUBRE 2025, SCJN, DECLARÓ LA INVALIDEZ DEL NUMERAL 1 DE LA FRACCIÓN XIII DE ESTE ARTÍCULO, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL “EL ESTADO DE COLIMA” EDICIÓN
NÚM. 8, SUPL. NÚM. 1, 31 DE ENERO DE 2026.)
1.- Invalidado.
(28 OCTUBRE 2025, SCJN, DECLARÓ LA INVALIDEZ DEL NUMERAL 2 DE LA FRACCIÓN XIII DE ESTE ARTÍCULO, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL “EL ESTADO DE COLIMA”
EDICIÓN NÚM. 8, SUPL. NÚM. 1, 31 DE ENERO DE 2026.)
2.- Invalidado.
(DEROGADA DECRETO 468, P.O. 55, 29 JUNIO 2024
XIV.- Derogado.
XV.- Por la recepción y evaluación de la solicitud y otorgamiento del dictamen de congruencia de factibilidad de uso de suelo en materia de ordenamiento ecológico………………………………………………………….. 10.000
(ADICIONADO DECRETO 386, P.O. NÚM. 83, SUPL. 18, 16 DE DICIEMBRE DE 2023)
1.- Modalidad de proyectos de aprovechamiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20.000
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima
(ADICIONADO DECRETO 386, P.O. NÚM. 83, SUPL. 18, 16 DE DICIEMBRE DE 2023)
2.- Modalidad de escrituración de predios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5.000
(REFORMADO DECRETO 386, P.O. NÚM. 83, SUPL. 18, 16 DE DICIEMBRE DE 2023)
XVI.- Por La recepción, evaluación y otorgamiento de la cédula de operación anual a las fuentes fijas de jurisdicción estatal (COA) …………................…………. 20.000
(REFORMADO DECRETO 386, P.O. NÚM. 83, SUPL. 18, 16 DE DICIEMBRE DE 2023)
XVII.- Por la recepción, evaluación y otorgamiento de la resolución del plan de manejo de residuos especiales (PMRME) …......………….. 30.000
(REFORMADO DECRETO 386, P.O. NÚM. 83, SUPL. 18, 16 DE DICIEMBRE DE 2023)
XVIII.- Por la revalidación de la resolución del plan de manejo de residuos especiales (PMRME) especiales ………………………………………………………
10.000
(DEROGADO DECRETO 386, P.O. NÚM. 83, SUPL. 18, 16 DE DICIEMBRE DE 2023)
XIX.- Derogado.
(DEROGADO DECRETO 386, P.O. NÚM. 83, SUPL. 18, 16 DE DICIEMBRE DE 2023)
XX.- Derogado.
a).- Vehículos a gasolina…………………………………………………………… 5.000 b).- Vehículos a gas LP…………………………………………………………… 8.000 c).- Vehículos a diesel……………………………………………………..……… 12.000
(ADICIONADA DECRETO 199, P.O.123, SUPL. 1, 18 DICIEMBRE 2025)
XXI.- Por la obtención del sello bajo en carbono a que se refiere el artículo 41 Z BIS 28, numeral 2, de la Ley de Hacienda del Estado de Colima. . . . . . . . . . . . . . 17.000
(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 1993)
CAPITULO VIII SERVICIOS PRESTADOS EN EL PODER JUDICIAL
(REFORMADO DECRETO 49, 24 DE ENERO DE 2007)
Artículo 63
Por los servicios prestados en el Poder Judicial se pagarán los derechos siguientes:
(REFORMADO DECRETO 426, 26 DE NOV 2008)
I.- Expedición de copias simples en procedimientos civiles, mercantiles y sucesorios:
(REFORMADO DECRETO37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015)
a).- Por la primera hoja………………………………………………………………. 0.050
(REFORMADO DECRETO 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015)
b).- Por cada hojas más o fracción…………………………………………………. 0.020
II.- Expedición de copias certificadas en procedimientos civiles, mercantiles y sucesorios:
(REFORMADO DECRETO 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015)
a).- Por la primera hoja ............................................................................................ 0.300
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima
(REFORMADO DECRETO 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015)
b).- Por cada hoja más o fracción ............................................................................ 0.080
(REFORMADO DECRETO 504, P.O. 31, 13 JUNIO 2015)
III.- Expedir copias certificadas de audiencias relativas a procedimientos orales civiles, mercantiles y sucesorios en Unidades de Almacenamiento en Disco Compacto:
a) Por cada disco compacto …………………………………………………… .......... 0.700
b) Por cada disco adicional de una misma audiencia………………………. ........... 0.200
(REFORMADO DECRETO 504, P.O. 31, 13 JUNIO 2015)
IV.- Publicaciones de manera electrónica:
a) Primer día de publicación en medio de difusión electrónico................... ........... 5.000
b) Por cada día subsecuente de publicación………………………………… ........... 0.200
(ADICIONADA DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2019)
V.- Cuota de recuperación por día:
a) Por el uso del auditorio externo............................................................................. 11.840
b) Por el uso del auditorio interno.................................................................................9.480
c) Por el uso de sala adjunta del auditorio externo ......................................................5.920
(ADICIONADA DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
VI.- Expedición de copias simples de los documentos solicitados por los particulares que, conforme a la ley, puedan otorgarse por la dependencia responsable de acceso a la información pública y protección de datos personales, se causarán y pagarán los siguientes derechos:
a).- Por la primera a la vigésima hoja …………………………………… 0.000 b).- Por la vigésima primera hora ………………………………………… 0.050 c).- Por cada hoja más o fracción ………………………………………… 0.020
(ADICIONADA DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
VII.- Expedición de información contenida en unidades de almacenamiento en disco compacto solicitados por los particulares que, conforme a la ley, puedan otorgarse por la dependencia responsable de acceso a la información pública y protección de datos personales:
a).- Por el primero disco compacto ……………………………………… 0.700 b).- Por cada disco compacto adicional ………………………………… 0.200
CAPITULO IX OTROS DERECHOS Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima
(REFORMADA P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2001)
Artículo 64
Por otros servicios prestados en las Dependencias del Gobierno del Estado:
I.- Certificaciones:
(REF. DEC. 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015)
a). Por hoja………………………………………………………………………………….0.500
(REF. DEC. 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015)
b). Cuando el certificado, copia o informe requieran búsqueda especial de antecedentes…………………………………………………………………………..1.000 c).- Por certificaciones que se soliciten a autoridades por localizarlos y expedirlos, a excepción de los expedidos por el Registro Público de la Propiedad y del comercio:
1.- En escritura o contratos privados:
(REFORMADA DECRETO 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015)
a).- Por la primera hoja .................................................................................. 0.500
(REFORMADA DECRETO 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015)
b).- Por cada hoja más o fracción ............................................................. 0.135
2.- Por cualquier otro documento de carácter no contractual:
(REFORMADA DECRETO 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015)
a).- Por la primera hoja .................................................................................. 0.500
(REFORMADA DECRETO 37, P.O. 71, SUPL. 02, 29 DIC. 2015)
b).- Por cada hoja más o fracción ............................................................. 0.135
(REFORMADO, P.O. 05 DE ENERO DE 1999)
II.- Servicios de vigilancia e inspección de Obra Pública:
(REFORMADA DECRETO 225, P.O. 87, DICIEMBRE 2022)
a) Los contratistas que celebren contratos de obra pública o de servicios relacionados con la misma con cualquier dependencia u organismo público del Gobierno del Estado, pagarán un derecho equivalente al 1.5 por ciento sobre el importe de cada una de las estimaciones de trabajo; dichos importes serán retenidos por las dependencias u organismos públicos que efectúen los pagos a los contratistas, los cuales deberán enterar los importes retenidos a la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración, a través de las oficinas o instituciones autorizadas para recibir el pago de contribuciones, dentro de los primeros cinco días hábiles del mes siguiente a aquel en que se efectúe la retención.
Los recursos que se recauden por la celebración de contratos de obra pública o de servicios relacionados con la misma, con organismos públicos descentralizados, serán destinados a los propios organismos para la operación, conservación, mantenimiento e inversión necesarios para la prestación de los servicios a que se refiere esta fracción.
(REFORMADA DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2019)
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima
III.- Información diversa no certificada expedida en los Kioscos de servicios e información de gobierno, por cada hoja.........................................................................................0.024
(REFORMADO DECRETO 415 P.O. 58, SUPL. 07, 26 NOVIEMBRE 2011)
IV.- Certificados digitales...................................................................................... .........25.450
V.- DEROGADA.
(DECRETO 9, P.O. 58, SUPL. 1, 01 DICIEMBRE DE 2012)
a).- Copias fotostáticas:
(ADICIONADA DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
VI.- Por los servicios prestados en las dependencias y entidades paraestatales del Poder
Ejecutivo del Gobierno del Estado, cuando se trate de solicitudes formuladas por los particulares que, conforme a la ley, puedan otorgarse por la dependencia responsable de acceso a la información pública y protección de datos personales, se causarán y pagarán los siguientes derechos:
a).- Copia o impresión simple tamaño carta, de la primera a la vigésima hoja……. 0.000 b).- Copia o impresión simple tamaño carta, de la vigésima primera hoja o más
………………………………………………………………..…………………….… 0.0125
c).- Copia o impresión simple tamaño oficio, de la primera a la vigésima hoja
………………………………………………………………………………..……….…0.000
d).- Copia o impresión simple tamaño oficio, de la vigésima primera hoja o más
………………………………………………………………………………..………… 0.025
e).- Copia certificada tamaño carta, por hoja…………..……………………………. 0.0313 f).- Copia certificada tamaño oficio, por hoja ……………………………………..…. 0.0437 g).- Cuando la información se entregue en disco compacto, se cobrará por cada disco………………………………………………………………………………..…...0.069
(ADICIONADO DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
CAPÍTULO X SERVICIOS PRESTADOS POR EL CENTRO DE EVALUACIÓN Y CONTROL DE CONFIANZA DEL ESTADO
Artículo 64 Bis
Por los servicios prestados en el Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado, se pagarán los derechos siguientes:
I.- Por evaluaciones de control de confianza a instituciones y empresas de seguridad privada que presten sus servicios dentro del Estado ………………………….. 94.760
(ADICIONADO DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
CAPÍTULO XI SERVICIOS PRESTADOS POR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE COLIMA
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima
Artículo 64 Bis 1
Por los servicios prestados por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Colima, se pagarán los derechos siguientes:
I.- Por la expedición de copias simples impresas, por cada hoja …………………….….. 0.050
II.- Por la expedición de copias certificadas impresas, adicional al pago que resulte por la expedición de copias simples ……………………………………………………….…… 4.000
III.- Por la expedición de certificaciones o constancias distintas a las anteriores .………4.000
IV.- Por la inscripción en el registro del Tribunal de los acuerdos, convenios y contratos de carácter administrativos que tengan celebrados los particulares con los entes del sector público local, incluyendo los contratos de obra pública, de concesión, adquisiciones, arrendamientos y servicios con dicho sector público y los que deriven de los esquemas de asociaciones público-privadas ……………………………….………….………… 15.000
V.- Por la recepción de declaraciones en procedimientos paraprocesales……………. 15.000
VI.- Por la ratificación o reconocimiento de actos, acuerdos, convenios y contratos administrativos, incluyendo sus firmas, en procedimientos paraprocesales……..10.000
VII.- Por la certificación de documentos de carácter administrativo en procedimientos paraprocesales ……………………………………………………………………….… 4.000
VIII.- Por la expedición de constancias distintas a las anteriores en procedimientos paraprocesales ……………………………………………………………………….… 9.000
El importe de las tarifas que se indican deberá ser cubierto por el interesado ante el Tribunal, previamente a la prestación del respectivo servicio, ello en términos de las formas que se establezcan en los reglamentos, lineamientos o acuerdos del Tribunal.
Las partes en un juicio que se encuentre en trámite ante el Tribunal estarán exentas de cubrir las tarifas por la expedición de copias certificadas o de constancias que obren en el expediente jurisdiccional, siempre que éstas se requieran para efectos de la consecución del propio juicio.
Los derechos, productos y aprovechamientos que el Tribunal esté autorizado a recibir en los términos de esta ley y otros ordenamientos jurídicos, se integrarán al fondo para el fortalecimiento institucional que para dicho Tribunal disponga y regule su Reglamento Interior.
(CAPÍTULO ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, DECRETO 502, P.O. NÚM. 94, 19 OCTUBRE 2024)
CAPÍTULO XII SERVICIOS PRESTADOS POR LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE COLIMA
Artículo 64 Bis 2
Por los servicios prestados por la Fiscalía General del Estado de Colima, se pagarán los derechos siguientes:
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima
I. Por la expedición del certificado que acredite la verificación alfanumérica de automotor que determine la existencia o no de irregularidad en sus datos de identificación vehicular . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10.000
II. Por la expedición del certificado sobre la existencia o no de reporte de robo de vehículo automotor conforme a las bases de datos de la Fiscalía General del Estado de Colima . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5.000
III. Por la toma de muestra de perfil genético con dictamen de resultados del perfil genético recolectado . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 70.000
IV. Por la realización de estudios químicos:
a) Identificación de líquido seminal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20.000
b) Pruebas de detección de hormona gonadotropina coriónica . .. . . . 05.000
c) Examen presuntivo de metabolito de drogas de abuso . . . . . . . . . 05.000
d) Determinación de grupo sanguíneo y factor de RH . . . . . .. . . . . . . 05.000
V. Por la realización de estudios médicos:
a) Examen de Toxicomanía . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20.000
b) Examen de Interdicción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 50.000
VI. Por la realización de estudios de criminalística:
a) Avalúo de vehículos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15.000
b) Avalúo comerciales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15.000
c) Avalúo de daños . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15.000
VII. Por la toma de huellas dactilares . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10.000
VIII. Por la elaboración del dictamen de autenticidad o falsedad de firmas:
a) Dictamen en grafoscopía para determinar autoría gráfica cuando es una firma cuestionada . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 70.000
b) Firma adicional en el Dictamen en grafoscopía para determinar autoría gráfica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35.000
IX. Documentoscopía . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 150.000
(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA
DECRETO 35, P.O. NÚM. 117, SUPL. 3, 28 DICIEMBRE 2024)
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima
CAPÍTULO XIII SERVICIOS PRESTADOS POR LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO DE COLIMA
Artículo 64 Bis 3
Por los servicios prestados por la Contraloría General del Estado de Colima, se pagarán los derechos siguientes:
I.- Por la expedición de la constancia de proveedor inhabilitado o no inhabilitado…………………………………………………………………… 1 .000
II.- Por la expedición de la constancia de servidor público inhabilitado o no inhabilitado…………………………………………………………………… 1.000
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN P.O. 28 DICIEMBRE 2002)
TITULO SEGUNDO BIS DE LOS DERECHOS POR EL USO O APROVECHAMIENTO DE BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO DEL ESTADO
(REFORMADO DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
CAPITULO PRIMERO DEL DERECHO POR LA EXTRACCIÓN DE MINERALES
(ADICIONADO P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2002)
Artículo 64 A
Están obligadas al pago de este derecho las personas físicas y las morales que en el territorio del Estado de Colima exploten o extraigan del suelo o subsuelo, sustancias, minerales o materiales que constituyan depósitos de igual naturaleza a los componentes de los terrenos y cuya regulación esté reservada al Estado por las Leyes respectivas.
(ADICIONADO P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2002)
Artículo 64 B
Es base de este derecho el volumen en metros cúbicos de mineral o material extraído, de los que hace referencia el artículo anterior.
(REFORMADA DECRETO 133, P.O. 22 NOVIEMBRE 2016)
Artículo 64 C
El derecho establecido en este capítulo se causará y pagará de conformidad con la siguiente tarifa, misma que se encuentra expresada en unidades de medida y actualización.
1.- Arena y grava, por cada cien metros cúbicos que se extraigan. ....................... 3.000
2.- Arcillas y balastres, por cada cien metros cúbicos que se extraigan.. .............. 5.000
3.- Materiales preponderantemente de carbonato de calcio, por cada cien metros cúbicos que se extraigan. ............................................................................................. 5.000
(ADICIONADO P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2002)
Artículo 64 D
Las personas físicas y las morales que realicen las actividades señaladas en el artículo 64 A, tendrán las siguientes obligaciones:
(REFORMADO DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
1. Solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes de la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración, por conducto de la Receptoría de Rentas de Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima su jurisdicción, dentro de los quince días siguientes a aquel en que se inicien las actividades objeto del derecho establecido en el presente Capítulo;
(REFORMADO DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
2. Pagar los derechos mediante declaración en las formas aprobadas para tal efecto, que deberán presentar a más tardar los días 17 de cada mes, por las actividades realizadas en el mes inmediato anterior, en la Receptoría de Rentas de su jurisdicción o en las oficinas o instituciones que la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración autorice.
3. Presentar los avisos de cambio que se produzcan en los datos que debe contener el Registro Estatal de Contribuyentes, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que el cambio se efectúe, ante la Receptoría de Rentas de su jurisdicción y en las formas aprobadas para tal efecto.
4. Proporcionar a las autoridades fiscales, los datos e informes relacionados con este derecho que les sean solicitados dentro del plazo que para ello se fije.
(REFORMADO DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
5. Recibir las órdenes de visita domiciliaria y proporcionar previa identificación a las personas comisionadas para el efecto por las autoridades fiscales de la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración, todos los documentos e informes que le soliciten para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales.
6. Llevar los libros o registros y expedir documentación comprobatoria de sus ingresos de conformidad con las disposiciones fiscales federales correspondientes.
(ADICIONADO DECRETO 225, P.O. 87, 2022)
CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS DERECHOS POR EL USO Y APROVECHAMIENTO DE LOS ESPACIOS CULTURALES
Artículo 64 E
Por el uso y aprovechamiento de los espacios culturales, se pagarán los siguientes derechos:
I.- Teatros:
1. Teatro Hidalgo, por evento …………………….………………..................... 259.820
2. Teatro Casa de la Cultura “Alfonso Michel”, por evento ……................... 103.928
II.- Foros:
a) Palacio de Gobierno:
1. Auditorio Palacio de Gobierno “María del Refugio Morales”, por evento ……………………………………………………….................. 155.890
2. Patio central de Palacio de Gobierno, por evento ………...…………. 51.964
b) Sala “Alberto Issac”, por evento ………………………………………………. 36.374
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima
c) Poliforum Cultural Mexiac, por evento ……………………...……….……….. 36.374
d) Sala Emilio Carballido, por evento ……………………………………………. 25.982
e) Foro al aire libre de la Casa de la Cultura, por evento ………………..…… 10.392
III.- Estacionamiento del Edificio Central Casa de la Cultura ……………………… 0.103
Para el uso de los espacios culturales, que tengan como propósito la realización de actividades culturales, deberá atenderse igualmente lo establecido en la Ley de Cultura y Derechos Culturales del Estado de Colima.
(CAPÍTULO ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN
MEDIANTE DECRETO 337, P.O.62, 30 JUNIO 2026)
CAPÍTULO TERCERO DE LOS DERECHOS POR EL USO Y APROVECHAMIENTO DE LOS PUNTOS DE PARADA DEL TRANSPORTE PÚBLICO
(ARTÍCULO ADICIONADO DECRETO 337, P.O. 62, 30 JUNIO 2026.)
Artículo 64 F
Por el uso y aprovechamiento de los puntos de parada del transporte público, se pagará el siguiente derecho:
1.- Cuenca de hasta 50 puntos de parada 1.1.- Tres años de vigencia…………………………….130.000 1.2.- Cuatro años de vigencia………………………….170.000
2.- En caso de que la persona solicitante invierta en la construcción de puntos de parada de transporte público y que dicha inversión supere las 600 UMAS, se exentará el pago de derecho sobre la expedición del permiso, la revisión y, en su caso, la autorización de refrendo de la vigencia del permiso.
3.- Cuando el solicitante sea un Ayuntamiento del Estado de Colima, se exentará el pago de derecho sobre la expedición del permiso, la revisión y, en su caso, la autorización de refrendo de la vigencia del permiso.
(ARTÍCULO ADICIONADO DECRETO 337, P.O. 62, 30 JUNIO 2026.)
Artículo 64 G
Por la revisión y, en su caso, la autorización de refrendo de la vigencia del permiso.
1.- Autorización de refrendo anual
(REFORMADO DECRETO 252, P.O. 53, SUPL. 1 25 DICIEMBRE 2010.)
TÍTULO TERCERO DE LAS CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO Ley de Hacienda del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima
Artículo 65
Las contribuciones de mejoras se pagarán de conformidad con lo establecido en el decreto que para tal fin expida el Congreso del Estado.
(REFORMADO DECRETO 252, P.O. 53, SUPL. 1 25 DICIEMBRE 2010.)
Artículo 66
Quedan comprendidas dentro de los productos las contraprestaciones por los servicios que presta el Gobierno del Estado en sus funciones de derecho privado, por el rendimiento de sus operaciones financieras así como por el uso, aprovechamiento o enajenación del dominio privado, tales como:
I.- Venta de bienes muebles e inmuebles.
II.- Arrendamiento y explotación de bienes muebles e inmuebles.
III.- Rendimientos financieros de capital y valores del Gobierno del Estado.
IV.- Los generados por sus establecimientos o empresas.
V.- Los productos que se obtengan de operaciones hechas con bienes producidos o con servicios prestados por establecimientos que dependan del Gobierno del Estado y que sean pagados en los propios establecimientos.
VI.- Venta de publicaciones oficiales, leyes y reglamento que edite el Gobierno del Estado.
VII.- Venta de formas oficiales e impresas.
VIII.- Otros productos no especificados.
Artículo 67
Para la determinación de los montos de los productos a que se refiere este título, se estará a las tarifas que para el efecto apruebe el H. Congreso del Estado, las que deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado; o en su defecto a los actos o contratos que los rijan.
Artículo 68
Derogado.
(DECRETO 252, P.O. 53, SUPL. 1 25 DICIEMBRE 2010.)
TITULO QUINTO DE LOS APROVECHAMIENTOS
CAPITULO UNICO
(REFORMADO DECRETO 252, P.O. 53, SUPL. 1 25 DICIEMBRE 2010.)
Artículo 69
Quedan comprendidos dentro de los aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, tales como:
I.- Indemnizaciones.
II.- Reintegros.
III.- Multas.
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Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima
IV.- Honorarios por notificación.
V.- Incentivos por colaboración administrativa en materia fiscal con la federación y los municipios.
VI.- Aportaciones de terceros para obras y servicios públicos a cargo del Estado, para obras de beneficio social.
(REFORMADO DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2019)
VII.- La aportación del 1% sobre el pago de cada obra de beneficio social que realicen los contratistas y destajistas que lleven a cabo para el Gobierno del Estado.
VIII.- Cauciones cuyas pérdidas se declaren por resolución firme a favor del Estado.
IX.- Bienes vacantes, tesoros ocultos, herencias, legados, donaciones y otros conceptos a favor del Estado.
(ADICIONADA DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
X.- Gastos de ejecución.
TITULO SEXTO DE LAS PARTICIPACIONES
CAPITULO UNICO
Artículo 70
Son participaciones las que obtenga el Estado de la Federación, de conformidad con la Ley de Coordinación Fiscal y el Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal.
(CAPITULO Y ARTICULO QUE LO INTEGRA ADICIONADO, P.O. 5 DE ENERO DE 1999)
TITULO SEXTO BIS DE LOS RECURSOS FEDERALIZADOS
CAPITULO UNICO
(REFORMADO DECRETO 252, P.O. 53, SUPL. 1 25 DICIEMBRE 2010.)
Artículo 70 A
Son recursos federalizados los que obtenga el Estado de la Federación de conformidad con la Ley de Coordinación Fiscal, el Presupuesto de Egresos de la Federación y los acuerdos y convenios que al efecto se celebren. Quedan incluidos dentro de esta clasificación, las aportaciones y los recursos destinados a la ejecución de programas federales mediante la reasignación de responsabilidades.
TITULO SEPTIMO DE LOS INGRESOS EXTRAORDINARIOS
CAPITULO UNICO
Artículo 71
Quedan comprendidos dentro de esta clasificación los ingresos que obtenga el Estado por concepto de:
(REFORMADO DECRETO 252, P.O. 53, SUPL. 1 25 DICIEMBRE 2010.)
I.- Financiamientos.
II.- Impuestos extraordinarios.
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Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima
III.- Derechos extraordinarios, y
IV.- Expropiaciones.
TITULO OCTAVO DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
(REFORMADO DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
Artículo 72
Las resoluciones que en relación con esta Ley dicte la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración, sólo podrán ser recurridas en la forma y términos que señala el Código Fiscal del Estado.
Artículo 73
Las infracciones a las disposiciones de esta Ley serán sancionadas de conformidad con lo previsto por el Código Fiscal del Estado.
Artículo 74
DEROGADO
(DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE 2016)
Artículo 75
Para los efectos del Título Segundo, se entenderá por "unidad de medida y actualización", el valor diario de la de la unidad de medida y actualización, en la fecha de pago del derecho de que se trate.
(REFORMADO DECRETO 225, P.O. 87, 31 DICIEMBRE 2022)
Artículo 76
Los gastos de ejecución y los honorarios por notificación que se recauden, se destinarán en un 50% a cubrir las erogaciones que se realicen para requerir el cumplimiento de las obligaciones fiscales, así como para recuperar los créditos fiscales exigibles, por concepto de consumibles, arrendamiento de bodegas para el almacenamiento de bienes muebles embargados y honorarios que deban pagarse a los notificadores y ejecutores que lleven a cabo las diligencias respectivas. El 50% restante se destinará a un fondo especial para el fortalecimiento tecnológico, para capacitación del personal y actualizaciones que por ejercicio de las atribuciones y funciones que requiera la Dirección
General de Ingresos, de la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración.
(REFORMADA P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2002)
Artículo 77
Para determinar las contribuciones y demás conceptos de ingreso que se establecen en esta Ley, se considerarán inclusive, las fracciones del peso; no obstante, para efectuar su pago, el monto se ajustará a la unidad de peso mas próxima.
Derogado. .
DECRETO 211, P.O. 28 DICIEMBRE 2019
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 22 NOVIEMBRE 2016)
Artículo 78
En la prestación de servicios de inscripción de documentos, de gravámenes, de operaciones de crédito, de fraccionamientos y relotificación de los mismos por parte de la Dirección del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, cuando el objeto sea la promoción y enajenación de viviendas con valor de hasta el equivalente a 16.1 unidades de medida y actualización elevada al año, o de lotes con servicios y que en cualquiera de los casos, la superficie del terreno no exceda de 120 metros cuadrados, se causarán los derechos previstos en el artículo 52 de esta Ley, aplicando a la cantidad que resulte de multiplicar el importe de la unidad de medida y actualización por el número de unidades que señale la fracción o inciso correspondiente, el factor de 0.20.
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día primero de enero de 1993, previa su publicación en el Periódico Oficial “EL ESTADO DE COLIMA”.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Hacienda del Estado expedida el 23 de diciembre de 1981, y publicada en el Periódico Oficial “EL ESTADO DE COLIMA”, el 26 del mismo mes y año, sus posteriores reformas y adiciones y todas las disposiciones y demás ordenamientos que se opongan a la presente Ley.
(REFORMADO DECRETO 485, P.O. 17, 04 ABRIL 2015)
TERCERO.- En el ejercicio fiscal 2015, el plazo señalado en el Artículo 41 Z BIS 12 de la Ley de Hacienda del Estado de Colima, para el pago del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos se amplía hasta el día 30 de abril del mismo año.
(REFORMADO DECRETO 485, P.O. 17, 04 ABRIL 2015
CUARTO.- En el ejercicio fiscal 2015, el plazo señalado en el Artículo 53, fracción IV, Segundo párrafo, de la Ley de Hacienda del Estado de Colima, para el pago del derecho por la renovación anual de la calcomanía fiscal vehicular se amplía hasta el día 30 de abril del mismo año.
(REFORMADO DECRETO 461, P.O. 14, 28 FEBRERO 2018)
QUINTO.- Los sujetos obligados al pago del derecho por las revalidaciones anuales de concesiones y permisos del servicio de transporte público previstos en el artículo 55 B, fracción IV, incisos de la a) a la j), correspondiente al ejercicio fiscal 2018, deberán efectuarlo a más tardar el 31 de mayo de 2018, gozando de la condonación al 100% de los recargos y multas que se hayan generado.
Por lo que respecta al pago del derecho por las revalidaciones anuales de concesiones y permisos del servicio de transporte público, correspondiente a los ejercicios fiscales 2017 y anteriores, que sea cubierto por los contribuyentes a más tardar el 31 de mayo de 2018, éstos gozarán de la condonación al 100% de los recargos y multas que se hayan generado.
El Gobernador Constitucional del Estado dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo a los dieciséis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos. PROFR. SALVADOR VIRGEN OROZCO, DIPUTADO
PRESIDENTE.- Rúbrica.- DR. JESUS VELASCO MARQUEZ, DIPUTADO SECRETARIO.-
Rúbrica.- ANTONIO SUASTEGUI RENTERIA, DIPUTADO SECRETARIO.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y observe.
Dado en Palacio de Gobierno, a los 21 días del mes de diciembre de 1992.-EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. CARLOS DE LA MADRID
VIRGEN.- Rúbrica.- EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, LIC. RAMON PEREZ
DIAZ.- Rúbrica.- EL SECRETARIO DE FINANZAS, C.P. ERNESTO TERRIQUEZ
SAMANO.- Rúbrica.
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima
N. DE E. A CONTINUACIÓN, SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS QUE REFORMAN EL PRESENTE ORDENAMIENTO.
| No. de Decreto | Resolutivo | PUBLICACIÓN |
P.O. 13 DE MARZO DE 1993.
| UNICO. | El presente | Decreto | ||
| entrará | en vigor el | día de su | ||
| publicación | en el | Periódico | ||
| Oficial | “EL ESTADO | DE |
COLIMA”
P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 1993.
| UNICO.- | El presente | Decreto |
entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “El Estado de Colima”
P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1994
| UNICO.- | El presente | Decreto | ||
| entrará | en vigor el | día 1o. De |
enero de 1995 previa publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”
P.O. 27 DE MAYO DE 1995.
| UNICO.- | El presente | Decreto |
entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 1995.
| UNICO.- | El presente | Decreto |
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial "El Estado de Colima".
P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 1995.
| PRIMERO.- | Durante | el periodo | ||
| de vigencia | del Acuerdo | de |
Apoyo inmediato a Deudores de
| la Banca, | los deudores que se | |||
| acojan | a dicho acuerdo | para |
reestructurar sus créditos con las instituciones bancarias, pagarán
| los derechos | previstos | en el |
artículo 52, fracción I, inciso j) de la Ley de Hacienda del Estado,
| descontando | el 50% | a los |
importes establecidos en la tarifa
| 120 |
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima del referido numeral sin que se pague menos del equivalente a un día de salario mínimo.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “El Estado de Colima”.
| UNICO.- | El presente | Decreto |
entrará en vigor el 1o. De enero
P.O. 23 DICIEMBRE DE 1995. de 1996 previa su publicación en
| el Periódico Oficial “El Estado de |
Colima”.
| UNICO.- | El presente | Decreto | |||
| entrará | en vigor a | los 30 días |
P.O. 1 DE JUNIO DE 1996.
| siguientes de su publicación en |
el Periódico Oficial del Estado.
| UNICO.- | El presente | decreto |
entrará en vigor al día siguiente
P.O. 27 DE JULIO DE 1996.
| de su publicación en el Periódico |
Oficial “El Estado de Colima”.
| ARTICULO | PRIMERO.- | El | |||
| presente | Decreto | entrará en | |||
| vigor el | día 1o. de | enero de |
1997, previa su publicación en el
| Periódico | Oficial “El | Estado de |
Colima”
| ARTICULO | SEGUNDO.- | Para |
efectos del cumplimiento de las
| obligaciones | fiscales |
establecidas en el CAPITULO V, por parte de las personas físicas y morales que vienen realizando
| las actividades | gravadas | con | |||
| P.O. 21 DE | DICIEMBRE | DE | anterioridad | a la | fecha de |
| 1996. | entrada | en vigor del | presente | ||
| Decreto, | se considerará | ésta | |||
| como | fecha de | inicio de |
operaciones.
| ARTICULO | TERCERO.- | Se |
autoriza al Instituto Colimense de
| la Juventud | y el | Deporte, a | |||
| redondear | los importes | de la |
cuotas por derechos, resultantes
| de la aplicación | de | las tarifas |
correspondientes al acceso a la
| unidades | deportivas, |
ajustándolas a la unidad o media unidad monetaria más próxima
| P.O. 12 DE ABRIL DE 1997. | UNICO.- | El presente | Decreto | ||
| entrará en vigor al día siguiente | |||||
| 121 |
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
| ARTICULO | PRIMERO.- | Los | |||||||
| contribuyentes | del | Impuesto | |||||||
| sobre Ejercicio | de | Profesiones, |
no estarán obligados a presentar
| Se reforman: | los artículos | 21, 30, | la declaración | del | ejercicio | de | |||
| fracciones I y II, 41 H, 48, fracciones | 1997. | ||||||||
| VI, VII, VIII, X, XIX, XX, XXI, XXII y | ARTICULO | SEGUNDO.- | Para | ||||||
| XXIII, 49, primer párrafo y fracción I, | determinar | las | contribuciones | ||||||
| incisos | a), b), | c), | d), | y e), 50, | que se establecen en esta Ley, | ||||
| fracciones I y IV, 53, fracciones II y | se considerarán | inclusive, | las | ||||||
| III, inciso | a) | y IV, | 54, | fracción | I, fracciones del peso. No obstante |
DECRETO 10 incisos e), f), g) y h), 55, fracción I, lo anterior, para efectuar su P.O. 53, 31 DE DICIEMBRE DE incisos b) y c), 69, fracción II y la pago, el monto se ajustará de la 1997. denominación del capítulo VI; Se siguiente forma:
adicionan: el inciso d) y un último De 1 hasta 25 centavos a la
| párrafo a la fracción I del artículo 50, | unidad inmediata anterior. | ||||||||
| el inciso | e) | a la | fracción | III del | De 26 hasta | 75 centavos | a la | ||
| artículo 53, los incisos i) y g) a las | media unidad del peso. | ||||||||
| fracciones I y III, respectivamente y | De 76 centavos en adelante a la | ||||||||
| las fracciones VII y VIII del artículo | unidad inmediata superior. | ||||||||
| 54, así como el punto 3 al inciso a), | |||||||||
| fracción III del artículo 58 | ARTICULO | TERCERO.- | El | ||||||
| presente | Decreto | entrará | en | ||||||
| vigor el | día 1o. | de | enero | de |
1998, previa su publicación en el
| Periódico | Oficial | “El | Estado | de |
Colima”.
| Se reforman: artículo | 10, | segundo | |||||||
| párrafo; | artículo | 48, | fracción | II; | |||||
| artículo | 50, | fracción | IV, | último | |||||
| párrafo; | artículo | 52, | fracción | XI, |
incisos a), b) y c), XII, incisos a), b) y
| c); artículo | 53, fracciones | II, III, | |||||||
| incisos | b), c) | y e); | artículo | 54, |
fracción I, inciso g), puntos 1 y 2;
| artículo | 55, | fracción | I, | inciso | b) |
Artículo Unico
El presente puntos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 15, 16 y 17, Decreto entrará en vigor el día inciso c) puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8,
| primero | de enero | de 1999, | y |
P.O. 05 DE ENERO DE 1999. 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17, II, deberá publicarse en el Periódico puntos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y
| Oficial | “EL | ESTADO | DE |
12; artículo 57, fracción VI, incisos
COLIMA”.
a), b), c), d) y e); artículo 64, fracción
II; artículo 69, fracción XI; y artículo
| 77; se | adicionan: | artículo | 48, |
fracciones XXIV, XXV, XXVI y XXVII,
| XXVIII; artículo | 50, fracción II, con | ||||||||
| dos párrafos | finales, | III, último |
párrafo, IV, inciso i), XI, XII y último
| párrafo; | artículo | 52, | fracciones | XI, |
inciso d), XII, inciso d), XVI, inciso c),
| XX Bis; | artículo | 53, | fracción | V; |
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima artículo 54, fracción I, inciso j) con los puntos 1, 2, 3 y 4; artículo 55, fracción I, inciso b), puntos 6A, 6B, 6C, 9A, 9B y 9C, inciso c), puntos 6A, 6B, 6C, 9A, 9B y 9C, V, puntos
| 2A, 4A, 4B, 7, 8, 9, 10, 11 | y 12; | ||||
| artículo | 57, fracción | VI con dos |
párrafos finales; artículo 64, fracción
| II, inciso | a); TITULO | SEXTO BIS, |
CAPITULO UNICO; y artículo 70 A;
se derogan: artículo 48, fracciones X, XXII y XXIII; artículo 49, fracciones
| III, IV y | V; artículo 50, | fracción | I, | ||
| inciso d); | artículo 53, | fracción I; | y |
artículo 55, fracción V.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999.
| ARTICULO | PRIMERO.- | El | |||
| presente | Decreto entrará | en |
vigor el día 1º de enero del año 2000, previa su publicación en el
| Periódico | Oficial "El Estado | de |
Colima".
| ARTICULO | SEGUNDO.- | Los | |||
| contribuyentes | del | Impuesto | |||
| Sobre | Ejercicio de Profesiones |
no estarán obligados a presentar
| la declaración | del ejercicio | de |
1999, siendo por lo tanto optativa su presentación.
Artículo Tercero
Durante P.O. 31 DE DICIEMBRE DE
| el ejercicio | fiscal 2000, | los |
1999.
| propietarios | de vehículos | que | |||
| cuenten | con placas | de |
circulación expedidas del 1º de enero de 1992 al 31 de diciembre
| de 1999, | estarán obligados | al | |||
| pago | de los derechos | que |
establece el artículo 50, fracción
| IV, incisos | a), b) y | d) de la |
presente Ley.
Al importe que resulte conforme al párrafo anterior, se le deducirá
| el equivalente | a dos | días de |
salario mínimo, que corresponde
| al derecho | por el concepto | de | |||
| "renovación | de tarjeta | de | |||
| circulación", | cuyo importe | se |
pagó o debió pagarse en 1998.
| Dicha | bonificación se | aplicará | |||
| inclusive | a quienes | hubieran |
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima
| obtenido | placas de | circulación | |||||
| por alta | de vehículos | durante |
1998 y 1999.
| ARTICULO | CUARTO.- | En el |
ejercicio fiscal 2000, el pago de derechos por la renovación anual de la calcomanía fiscal vehicular y por la dotación de placas de
| circulación | por término | de | |||||
| vigencia | o canje, | podrá |
efectuarse sin recargos hasta el 30 de abril del citado año.
| P.O. 9 | DE SEPTIEMBRE | DE |
2000.
| P.O. 9 DE SEPTIEMBRE DE | ARTÍCULO ÚNICO.- El presente | ||||||
| 2000. | Decreto entrará en vigor el día 1° |
de octubre del año 2000, previa
| su publicación | en el | Periódico |
Oficial del Estado.
| Se reforman | los | Artículos | 48, |
fracciones XII, XIX, XX, XXI, XXIV, 49, fracciones I, incisos a), b), c), d),
| e), II, | inciso a), | subinciso | 3, 50, |
fracciones I, incisos a) y b), II, inciso
a) y segundo párrafo, III,
| incisos | a), b), f), | IV, inciso | f), VI, |
incisos a) y b), VII, X, XI, incisos a), b), c), 51, fracción I, 52, fracciones I,
| ARTÍCULO | PRIMERO.- | Los |
XVI, XVIII, XXI, XXII, incisos a), c),
| contribuyentes | del | Impuesto |
XXIII, primer párrafo, XXIV, XXVIII,
| Sobre Ejercicio | de | Profesiones | |||||
| incisos | f), subincisos | 1 y | 2, g), |
no estarán obligados a presentar
| subincisos 1 y 2, 53, fracción IV, 54, |
la declaración del ejercicio fiscal
| fracciones VII, incisos a) y b) y VIII, |
2000, siendo por lo tanto optativa
| DECRETO 49 | inciso | a), 57, fracción | V, | 59, |
su presentación.
| P.O. | 54, 30 DICIEMBRE | DEL fracciones I a XVIII y 60, fracciones I | |||||
| ARTÍCULO | SEGUNDO.- | El | |||||
| 2000 | a V; se adicionan los Artículos 50, |
presente decreto entrará en vigor
| fracciones II, inciso f), III, inciso g); |
el día primero de enero del año
| 52, fracción | V, segundo | y | tercer |
2001, previa su publicación en el párrafos, pasando el actual segundo
| Periódico | Oficial “EL | ESTADO | |||||
| párrafo, | a ser último | párrafo, | VIII, |
DE COLIMA”.
| inciso | k), segundo | párrafo, | XXIII, | ||||
| tercer | párrafo, XXVIII, | incisos | f), | ||||
| subinciso | 3 y g), | subinciso | 3; 54, |
fracción I, inciso ñ); 57, fracción VI, inciso f). Se derogan la fracción VI, del artículos 49, y las fracciones I,
| inciso | e), primero | y segundo |
párrafos, III, último párrafo y V; del artículo 50
| Se reforman | los | Artículos | 48, ARTICULO | PRIMERO.- | Los |
P.O. 30 DE DICIEMBRE DEL
| fracciones XII, XIX, XX, XXI, XXIV, | contribuyentes | del | impuesto |
2000
| 49, fracciones I, incisos a), b), c), d), | Sobre Ejercicio | Profesiones | no | ||||
| e), II, | inciso a), | subinciso | 3, 50, estarán obligados a presentar la | ||||
| 124 |
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima
| fracciones I, incisos a) y b), II, inciso | declaración | del ejercicio | fiscal | ||||||
| a) y segundo párrafo, III, incisos a), | 2000, | siendo | por | lo | tanto, | ||||
| b), f), IV, inciso f), VI, incisos a) y b), | optativa su presentación. | ||||||||
| VII, X, | XI, | incisos | a), b), | c), 51, | ARTICULO | SEGUNDO.- | El | ||
| fracción I, 52, fracciones I, XVI, XVIII, | presente decreto entrará en vigor | ||||||||
| XXI, XXII, incisos a), c), XXIII, primer | el día primero de enero del año | ||||||||
| párrafo, | XXIV, | XXVIII, | incisos | f), 2001, previa su publicación en el | |||||
| subincisos 1 y 2, g), subincisos 1 y 2, | Periódico | Oficial | “EL | ESTADO | |||||
| 53, fracción | IV, 54, | fracciones | VII, | DE COLIMA” | |||||
| incisos a) y b) y VIII, inciso a), 57, |
fracción V, 59, fracciones I a XVIII y 60, fracciones I a V; se adicionan los Artículos 50, fracciones II, inciso f), III, inciso g); 52, fracción V, segundo y tercer párrafos, pasando el actual
| segundo | párrafo, | a ser | último | ||||||
| párrafo, | VIII, | inciso | k), | segundo |
párrafo, XXIII, tercer párrafo, XXVIII, incisos f), subinciso 3 y g), subinciso
| 3; 54, | fracción | I, | inciso | ñ); 57, |
fracción VI, inciso f). Se derogan la
| fracción | VI, | del artículos | 49, | y las | |||||
| fracciones | I, | inciso | e), primero | y |
segundo párrafos, III, último párrafo y V; del artículo 50
| UNICO.- | El | presente | Decreto |
entrará en vigor al día siguiente
DECRETO NO. 105
| de su publicación en el Periódico |
P.O. 02 DE JUNIO DEL 2001
Oficial “El Estado de Colima”.
| Se reforman el Artículo 48, en sus | ARTICULO | PRIMERO.- | Los | ||||||
| fracciones I, II, III, VII, VIII, IX, XI, XII, | contribuyentes | del | Impuesto | ||||||
| XIII, XIX, | XXI, | XXII, | XXIII, | XXIV, | Sobre | Ejercicio | de | Profesiones | |
| XXV, y XXVII; el Artículo 50, en sus | no estarán obligados a presentar | ||||||||
| fracciones III, incisos a), b), d) y g) y | la declaración del ejercicio fiscal | ||||||||
| VI, inciso a); el artículo 52, en sus | 2001, siendo por lo tanto optativa | ||||||||
| fracciones I, inciso d), II, inciso d), III, | su presentación. | ||||||||
| IV, V, | VI, VIII, | inciso | h), | IX, XIV, | ARTICULO | SEGUNDO.- | Para | ||
| inciso d), XV, incisos a) y b), XIX, | los efectos del ajuste monetario | ||||||||
| inciso a), XX, XXIII, segundo párrafo | en el pago de las contribuciones | ||||||||
| y XXVIII, incisos f) y g); el Artículo | a que | se | refiere | el articulo |
DECRETO 168
| 55, en | sus | fracciones | I, | inciso b), | segundo | transitorio | del decreto |
P.O. 29 DE DICIEMBRE DE
| subincisos 4, 5, 6, 6A, 6B, 6C, 6D, | de reformas | a la | Ley | de |
2001
| 15, 16, 17 y 18, inciso c), subincisos | Hacienda | del Estado, publicado | |||||||
| 4, 5, 6, 6A, 6B, 6C, 6D, 15, 16, 17 y | en el Periódico Oficial "El Estado | ||||||||
| 18, fracción V, incisos 3, 4, 4A, 4B, 9, | de Colima" el 31 de diciembre de | ||||||||
| 10, 11 y 12; el artículo 59, en sus | 1997 y en el caso concreto de los | ||||||||
| fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, | derechos que se causan por los | ||||||||
| IX, X, | XI, XII, | XIII, | XIV y | XVI; se | servicios | prestados | en | los | |
| adicionan el inciso b1 a la fracción | kioscos | de | Servicios | e | |||||
| XXVIIII del artículo 52; los subincisos | Información | de | Gobierno, | ||||||
| 20, 21, 22 y 23 al inciso b), I, y el | durante el año 2002 el monto se | ||||||||
| inciso c) de la fracción I, y un último | ajustará a la decena de pesos | ||||||||
| párrafo | a la | misma | fracción, | y los | inferior mas próxima. | ||||
| incisos 3A, 3B, 4C, 13, 14, 15, 16, | ARTICULO | TERCERO.- | El |
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima
17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 a presente decreto entrara en vigor
| la fracción | V, del Artículo | 55; el el día primero de enero del 2002, | ||||
| artículo 55A, y se derogan la fracción | previa | su publicación | en el | |||
| XX del Artículo 48 y la fracción III del | Periódico | Oficial "El | Estado de |
artículo 63 Colima".
| ARTICULO | PRIMERO.- | Los | ||||
| contribuyentes | del | Impuesto |
Sobre el Ejercicio de Profesiones no estarán obligados a presentar la declaración del ejercicio fiscal
| 2002. | Siendo por | lo tanto |
optativa su presentación.
| ARTICULO | SEGUNDO.- | Para |
los efectos del ajuste monetario en el pago de las contribuciones
| a que | se refiere | el articulo | ||||
| segundo | transitorio del | decreto | ||||
| de Reformas | a la | Ley de |
Hacienda del Estado, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Colima", el 31 de diciembre
DECRETO NO. 295 de 1997 y en el caso concreto de
| P.O. 28 DE DICIEMBRE DE | los derechos que se cusan por | |||||
| 2002. | los servicios | prestados | en los | |||
| kioscos | de Servicios | de |
Información de Gobierno durante el año 2003, el monto se ajustará
| a la decena | de pesos | inferior |
más próxima, con excepción de la cuota señalada en el articulo 64 fracción III, cuyo caso la cuota
| será de | $5.00 (cinco | pesos |
00/100 .M.N.).
| ARTICULO | TERCERO.- | El |
presente decreto entrará en vigor el día primero de enero del 2003
| previa | su publicación | en el | ||||
| Periódico | Oficial "El | Estado de |
Colima.
| P.O. 31 | DE DICIEMBRE | DE |
2003.
| ARTICULO | PRIMERO.- | Los | ||||
| contribuyentes | del | Impuesto | ||||
| Sobre | Ejercicio de Profesiones |
no estarán obligados a presentar
| P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003. |
la declaración del ejercicio fiscal 2003, siendo por lo tanto optativa su presentación.
| ARTICULO | SEGUNDO.- | Para |
los efectos del ajuste monetario en el pago de las contribuciones
| 126 |
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima a que se refiere el artículo segundo transitorio del decreto de reformas a la Ley de Hacienda del Estado, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" el 31 de diciembre de 1997 y en el caso concreto de los derechos que se causan por los servicios prestados en los Kioscos de Servicios e Información de Gobierno, durante el año 2004 el monto de ajustará a la decena de pesos inferior más próxima, con excepción de la cuota señalada en el artículo 64, fracción III, en cuyo caso la cuota será de $5.00 (cinco pesos 00/100 M.N.).
Artículo Tercero
El presente decreto entrará en vigor el día 1º. de enero de 2004, previa su publicación en el Periódico Oficial "EL ESTADO
DE COLIMA".
Artículo Primero
El presente decreto entrará en vigor el día 1º. de enero de 2005, previa su publicación en el Periódico Oficial “EL ESTADO
DE COLIMA”.
Artículo Segundo
Los contribuyentes del Impuesto
Sobre Ejercicio de Profesiones no estarán obligados a presentar la declaración del ejercicio fiscal 2004, siendo por lo tanto optativa
DECRETO 158, su presentación.
P.O. 59 SUPL. 4, 25 DE DICIEMBRE DE 2004
Artículo Tercero
Para los efectos del ajuste monetario en el pago de las contribuciones a que se refiere el artículo segundo transitorio del decreto de reformas a la Ley de Hacienda del Estado, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Colima” el 31 de diciembre de 1997 y en el caso concreto de los derechos que se causan por los servicios prestados en los Kioscos de Servicios e Información de Gobierno, durante el año 2003 el monto se Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima ajustará a la decena de pesos inferior más próxima, con excepción de la cuota señalada en el artículo 64, fracción III, en cuyo caso la cuota será de $5.00 (cinco pesos 00/100 M.N.).
Artículo Cuarto
El monto que se recaude por concepto del cobro del impuesto sobre nómina, establecido en el Capítulo VII, del Título Primero, se depositará en una cuenta única que para tal efecto abra la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado.
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima
P.O. 4 DE JUNIO DE 2005.
| DECRETO NO. 229, | ||||
| ÚNICO.- | El presente | Decreto |
APROBADO EL 31 DE MAYO
| entrará en vigor al día siguiente |
DE 2005 de su publicación en el Periódico
Oficial "El Estado de Colima".
| P.O. 28 | DE DICIEMBRE | DE |
2005.
| ARTICULO | PRIMERO.- | El |
presente decreto entrará en vigor
| el día | 1° de enero | de 2006, | ||
| previa | su publicación | en el | ||
| Periódico | Oficial "EL | ESTADO |
DE COLIMA".
| ARTICULO | SEGUNDO.- | Los | ||
| contribuyentes | del | Impuesto | ||
| Sobre | Ejercicio de | Profesiones |
no estarán obligados a presentar la declaración del ejercicio fiscal 2005, siendo por lo tanto optativa su presentación.
Artículo Tercero
Para los DECRETO 299, APROBADO
| efectos del ajuste monetario en |
EL 23 DE DICIEMBRE DE 2005 el pago de las contribuciones a que se refiere el artículo segundo
| transitorio | del | decreto de |
reformas a la Ley de Hacienda
| del Estado, | publicado | en el | ||
| Periódico | Oficial "El | Estado de | ||
| Colima" | el 31 de | diciembre de |
1997 y en el caso concreto de los derechos que se causan por los
| servicios | prestados | en los | ||
| Kioscos | de Servicios | e | ||
| Información | de | Gobierno, |
durante el año 2006 el monto se
| ajustará | a la decena | de pesos | ||
| inferior | más próxima, | con |
excepción de la cuota señalada en el artículo 64, fracción III, en cuyo caso la cuota será de $5.00 (cinco pesos 00/100 M.N.).
P.O. 4 DE ABRIL DE 2006.
| ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un | Único.- | El presente | Decreto |
artículo Tercero Transitorio a la Ley entrará en vigor al día siguiente
| de Hacienda del Estado de Colima. | de su publicación en el Periódico |
Oficial "El Estado de Colima".
| DECRETO NO. 360 | P.O. 20, 6 DE MAYO DE 2006 | |||
| UNICO.- | El presente | Decreto | ||
| 129 |
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “El Estado de Colima”.
| ARTICULO | PRIMERO.- | El |
presente decreto entrará en vigor
| el día | 1º. de enero | de 2007, | |||
| previa | su publicación | en el | |||
| Periódico | Oficial “EL | ESTADO |
DE COLIMA”.
| ARTICULO | SEGUNDO.- | Los |
contribuyentes del Impuesto a la
| Prestación | del | Servicio de |
Enseñanza y del Impuesto sobre
| Ejercicio | de Profesiones, | no |
estarán obligados a presentar la
| declaración | del ejercicio | fiscal |
2006, siendo por lo tanto optativa su presentación.
Artículo Tercero
Para los DECRETO 35, P.O. 62, 26 efectos del ajuste monetario en
| DICIEMBRE DE 2006. | el pago de las contribuciones a | ||||
| que se refiere el artículo segundo | |||||
| transitorio | del | decreto de |
reformas a la Ley de Hacienda
| del Estado, | publicado | en el | |||
| Periódico | Oficial “El | Estado de | |||
| Colima” | el 31 de | diciembre de |
1997 y en el caso concreto de los derechos que se causan por los
| servicios | prestados | en los | |||
| Kioscos | de Servicios | e | |||
| Información | de | Gobierno, |
durante el año 2007 el monto se
| ajustará | a la decena | de pesos | |||
| inferior | más próxima, | con |
excepción de la cuota señalada en el artículo 64, fracción III, en cuyo caso la cuota será de $5.00 (cinco pesos 00/100 M.N.).
| ÚNICO.- | El presente | decreto |
entrará en vigor al día siguiente
| DECRETO | NO. 49, P.O. | 07, | |||
| al de | su publicación | en el | |||
| SUPL. 1, 8 FEBRERO 2007 | |||||
| Periódico | Oficial “EL | ESTADO |
DE COLIMA”.
| PRIMERO.- | Los contribuyentes |
del Impuesto a la Prestación del DECRETO NO. 202, P.O. 56, 22
| Servicio | de Enseñanza | y del | |||
| 22 DE DICIEMBRE DE 2007 | |||||
| Impuesto | sobre | Ejercicio de | |||
| Profesiones, | no | estarán | |||
| obligados | a presentar | la | |||
| 130 |
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima declaración anual del ejercicio fiscal 2007, siendo por lo tanto optativa su presentación.
SEGUNDO.- Para los efectos del ajuste monetario en el pago de las contribuciones a que se refiere el artículo segundo transitorio del decreto de reformas a la Ley de Hacienda del Estado, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Colima” el 31 de diciembre de 1997 y en el caso concreto de los derechos que se causan por los servicios prestados en los Kioscos de Servicios e Información de Gobierno, durante el año 2008 el monto se ajustará a la decena de pesos inferior más próxima, con excepción de la cuota señalada en el artículo 64, fracción III, en cuyo caso la cuota será de $5.00 (cinco pesos 00/100 M.N.).
TERCERO.- El presente decreto entrará en vigor el día 1º de enero de 2008, previa su publicación en el Periódico
Oficial “EL ESTADO DE COLIMA”.
Artículo Primero
El presente decreto entrará en vigor el día 1º. de enero de 2009, previa su publicación en el Periódico Oficial “EL ESTADO
DE COLIMA”.
Artículo Segundo
Para los efectos del ajuste monetario en el pago de las contribuciones
DECRETO 426, P.O. 51, SUPL.
a que se refiere el artículo 05, 29 NOVIEMBRE 2008 segundo transitorio del decreto de reformas a la Ley de Hacienda del Estado, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Colima” el 31 de diciembre de 1997 y en el caso concreto de los derechos que se causan por los servicios prestados en los Kioscos de Servicios e Información de Gobierno, durante el año 2009 el monto se Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima
| ajustará | a la decena | de pesos | ||
| inferior | más próxima, | con |
excepción de la cuota señalada en el artículo 64, fracción III, en cuyo caso la cuota será de $5.00 (cinco pesos 00/100 M.N.).
| ARTICULO | TERCERO.- | Los |
contribuyentes del Impuesto a la
| Prestación | del | Servicio de |
Enseñanza y del Impuesto sobre
| Ejercicio | de Profesiones, | no |
estarán obligados a presentar la
| declaración | anual | del ejercicio |
fiscal 2008, siendo por lo tanto optativa su presentación.
| UNICO.- | El presente | Decreto | ||
| entrará | en vigor el | día de su |
DECRETO 515, P.O. 14, 04 DE aprobación y deberá publicarse
| ABRIL DE 2009 | en el Periódico Oficial “El Estado |
de Colima”.
| ÚNICO.- | El presente | Decreto | ||
| entrará | en vigor | el día su |
DECRETO No. 528, P.O. 19,
| aprobación | y deberá | publicarse | ||
| SUPL. 6, 09 MAYO 2009. |
en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".
Artículo Único
El presente decreto entrará en vigor el día 1º
DEC. 35, P.O 63, SUPL.2, 19 de enero de 2010, previa su
| DIC. 2009 | publicación | en | el Periódico | |
| Oficial “El Estado de Colima”. | ||||
| ÚNICO.- | El presente | Decreto |
DECRETO 74, P.O. No. 04, 23 entrará en vigor al día siguiente
| ENERO 2010, SUPL. NO. 4 | de su | aprobación | y deberá | |
| publicarse en el Periódico Oficial |
“El Estado de Colima”.
| ÚNICO.- | El presente | Decreto |
entrará en vigor el día primero de DECRETO 110, P.O. NO. 14, abril de 2010 y deberá publicarse
DEL 03 DE ABRIL DEL 2010 en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
| ÚNICO.- | El presente | Decreto | ||
| entrará | en vigor el | día de su |
DECRETO 112 P.O. 15 SUPL. aprobación y deberá publicarse
| 2,10 DE ABRIL DEL 2010 | en el Periódico Oficial “El Estado |
de Colima”.
| DECRETO NO. 176, , P.O. 30, | ÚNICO.- | El presente | Decreto | |
| 24 DE JULO DEL 2010 | entrará en vigor al día siguiente | |||
| 132 |
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima de su publicación en el Periódico
Oficial “El Estado de Colima”.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2011, previa su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".
SEGUNDO.- Durante el ejercicio fiscal 2011 y dentro del periodo a que se refiere el inciso c) del presente artículo, se otorgan estímulos fiscales en el Impuesto
Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, respecto de los automóviles nuevos y usados destinados al transporte de hasta 15 pasajeros y camiones cuyo peso bruto vehicular sea hasta de 5 toneladas, consistentes en un subsidio de:
I. 100% del impuesto, respecto de los vehículos cuyo valor de la primera facturación no exceda de
$ 125,000.00, sin incluir el impuesto al valor agregado;
DECRETO NO. 200, P.O.45, 06
II. 40% del impuesto, respecto de DE NOVIEMBRE DE 2010 los vehículos cuyo valor de la primera facturación se ubique entre $ 125,001.00 y $ 350,000.00, sin incluir el impuesto al valor agregado;
III. 25% del impuesto, respecto de los vehículos cuyo valor de la primera facturación se ubique entre $ 350,001.00 y $ 450,000.00, sin incluir el impuesto al valor agregado;
IV. 10% del impuesto, respecto de los vehículos cuyo valor de la primera facturación exceda de $ 450,000.00, sin incluir el impuesto al valor agregado; y
VI. La diferencia del impuesto que resulte de restar al que corresponda de conformidad con la tarifa del artículo 41 Z BIS, fracción I, el impuesto que resulte de aplicar la tasa del 0.245%, a los camiones con peso bruto vehicular hasta de 5 toneladas, cuyo valor de la primera facturación, sin incluir el Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima impuesto al valor agregado, no exceda la cantidad de $260,000.
Para tener derecho a los subsidios que se otorgan mediante el presente artículo, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a).- Que el contribuyente no tenga adeudos del año 2010 y anteriores por concepto del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, Derechos por la expedición o renovación de la calcomanía fiscal vehicular y de multas impuestas por la Dirección General de Transporte y de la Seguridad Vial;
En caso de que el contribuyente con adeudos de los señalados en el párrafo anterior carezca de capacidad económica para cubrirlos en una sola exhibición, podrá hacerlos a través del pago en parcialidades, en los términos del Código Fiscal del Estado.
b).- Que el tenedor o usuario del vehículo a cuyo nombre se encuentre inscrito en el Registro
Público Vehicular del Estado, en caso de tratarse de persona física, cuente con licencia de conducir vigente; y c).- Que los derechos de control vehicular y en su caso el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, correspondientes al ejercicio fiscal 2011, se paguen durante los meses de enero a marzo de 2011.
Respecto de los vehículos nuevos o importados que se den de alta en el Registro Público
Vehicular del Estado entre 01 de abril y el 31 de diciembre de 2011, se tendrá derecho a los subsidios otorgados en los términos del presente artículo, siempre que sus tenedores o usuarios cumplan con los Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima
| requisitos | señalados | en los |
incisos a) y b) de este artículo.
En ningún caso se podrá gozar de más de un subsidio, respecto del mismo vehículo.
TERCERO.- En caso de que el
| Gobierno | Federal | otorgue |
recursos federales para resarcir
| la falta | de recaudación | de | ||
| ingresos | por concepto | del |
Impuesto Sobre Tenencia o Uso
| de Vehículos, | el Gobierno | del | ||
| Estado | establecerá | los | ||
| mecanismos | para subsidiar | al |
cien por ciento el pago de dicha contribución.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2011, previa su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
SEGUNDO.- Durante el ejercicio fiscal 2011 y dentro del periodo a que se refiere el inciso c) del presente artículo, se otorgan estímulos fiscales en el Impuesto
Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, respecto de las unidades vehiculares a que se refiere el artículo 41 Z BIS,
| fracción I, de la Ley de Hacienda |
del Estado de Colima, consistentes en un subsidio de:
I. 100% del impuesto, respecto de
| los vehículos | cuyo | valor de la |
primera facturación no exceda de
| $125,000.00, | sin | incluir el |
impuesto al valor agregado;
II. 40% del impuesto, respecto de
| los vehículos | cuyo | valor de la | ||
| primera | facturación | se ubique | ||
| entre | $ 125,001.00 | y $ | ||
| 350,000.00, | sin | incluir el |
impuesto al valor agregado;
III. 25% del impuesto, respecto de
| los vehículos | cuyo | valor de la | ||
| primera | facturación | se ubique | ||
| 135 |
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima
| entre | $ 350,001.00 | y $ | |
| 450,000.00, | sin | incluir | el |
impuesto al valor agregado;
IV. 10% del impuesto, respecto de
| los vehículos | cuyo | valor | de la |
| primera | facturación | exceda | de |
| $450,000.00, | sin | incluir | el |
impuesto al valor agregado; y
| V. La diferencia | del impuesto | que | |
| resulte | de restar | al | que |
corresponda de conformidad con
| la tarifa | del artículo | 41 Z | BIS, |
| fracción | I, el impuesto | que | |
| resulte | de aplicar | la tasa | del |
| 0.245%, | a los camiones | con |
peso bruto vehicular hasta de 5
| toneladas, | cuyo valor | de | la |
primera facturación, sin incluir el
| impuesto al | valor agregado, no |
exceda la cantidad de $260,000.
| Para | tener derecho | a | los |
| subsídios | que | se otorgan |
mediante el presente artículo, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
| a).- Que | el contribuyente | no | |
| tenga adeudos del año 2010 | y | ||
| anteriores | por concepto | de | |
| impuestos, | derechos | o |
aprovechamientos administrados por la Secretaría de Finanzas;
b).- Que el tenedor o usuario del
| vehículo | a cuyo | nombre | se |
encuentre inscrito en el Registro
Público Vehícular del Estado, en
| caso de | tratarse | de persona | |
| física, | cuente con | licencia | de |
conducir vigente; y c).- Que los derechos de control
| vehicular | y en su | caso | el |
| impuesto | sobre tenencia | o uso |
de vehículos, correspondientes al ejercicio fiscal 2011, se paguen
| durante | los meses | de enero | a |
marzo de 2011.
| d).- Respecto | de los | vehículos |
nuevos o importados que se den
| de alta | en el Registro | Publico |
Vehicular del Estado entre 01 de
| abril y | el 31 de diciembre | de |
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima
| 2011, | se tendrá derecho | a los | ||
| subsidios | otorgados | en los | ||
| términos | del presente | artículo, | ||
| siempre | que sus | tenedores o |
usuarios no tengan adeudos del
| año 2010 | y anteriores | por | ||
| concepto | de | impuestos, | ||
| derechos | o aprovechamientos | |||
| administrados | por | la Secretaría | ||
| de Finanzas | y | en caso de | ||
| personas | físicas | cuenten con |
licencia de conducir vigente.
En ningún caso se podrá gozar de más de un subsidio, respecto del mismo vehículo.
TERCERO.- En caso de que el
| Gobierno | Federal | otorgue |
recursos federales para resarcir
| la falta | de recaudación | de | ||
| ingresos | por concepto | del |
Impuesto Sobre Tenencia o Uso
| de Vehículos, | el | Gobierno del | ||
| Estado | establecerá | los | ||
| mecanismos | para | subsidiar al |
cien por ciento el pago de dicha contribución.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2011, previa su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
SEGUNDO.- Para los efectos del ajuste monetario en el pago de
| las contribuciones | a que se | |||
| refiere | el artículo | segundo | ||
| transitorio | del | decreto de | ||
| DECRETO 252, P.O. 53, SUPL. | reformas a la Ley de Hacienda | |||
| 1 25 DICIEMBRE 2010. | del Estado, | publicado | en el | |
| Periódico | Oficial “El | Estado de | ||
| Colima” | el 31 de | diciembre de |
1997 y en el caso concreto de los derechos que se causan por los
| servicios | prestados | en los | ||
| Kioscos | de Servicios | e | ||
| Información | de | Gobierno, |
durante el año 2011 el monto se
| ajustará | a la decena | de pesos |
inferior más próxima.
| 137 |
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su aprobación, debiéndose publicar en el periódico oficial del Estado.
SEGUNDO.- Los contribuyentes que se ubiquen en los supuestos
| del | descuento | en | el pago | de | ||
| derechos a | que se refieren los |
artículos 50, fracciones I y IV, y
| 53, | fracción | IV, de | la | Ley de |
DECRETO 274, P.O. NO. 05, 29
Hacienda del Estado de Colima,
| ENERO 2011 | ||||||
| que | a la | fecha de | entrada | en | ||
| vigor | del | presente | decreto | ya | ||
| hubieren | pagado | los derechos | ||||
| correspondientes | al ejercicio | |||||
| fiscal | 2011, | tendrán | derecho | a |
que la Secretaria de Finanzas les reintegre la diferencia a su favor,
| previa | solicitud | por | escrito | que | ||
| formulen | ante | la autoridad |
competente.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su
| DECRETO 297, P.O. 05, 01 DE | aprobación y deberá publicarse | |||||
| ABRIL DEL 2011. | en el Periódico Oficial "El Estado |
de Colima".
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2012, previa su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
SEGUNDO.- Durante el ejercicio fiscal 2012, las personas físicas y morales, tenedoras o usuarias de los vehículos a que se refiere el Capítulo VIII, del Título Primero,
| DECRETO 415, P.O. 58, SUPL. | de | la Ley | de Hacienda | del | ||
| 07, 26 NOVIEMBRE 2011. | Estado | de Colima, | tendrán | |||
| derecho a que se les otorgue un | ||||||
| subsidio | por el equivalente | al | ||||
| 100% | del | Impuesto | Sobre | |||
| Tenencia | o Uso | de Vehículos | ||||
| que | se cause | por | el ejercicio | |||
| fiscal | 2012, | siempre | que | se | ||
| cumpla | con los | requisitos |
siguientes:
| I.- Que | el contribuyente | no | tenga | |||
| adeudos | del ejercicio | 2011 y |
anteriores por cualquiera de los
| 138 |
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima conceptos siguientes:
| a).- Impuestos, | derechos | y |
aprovechamientos estatales;
| b).- Impuestos, | derechos | y | multas | |
| federales, | administrados | por el |
Gobierno del Estado de Colima
| en términos | del | Convenio | de | |
| Colaboración | Administrativa | en | ||
| Materia | Fiscal | Federal | y sus |
Anexos;
II.- Que el pago de las contribuciones
| vehiculares | correspondientes | al |
ejercicio fiscal 2012 que resulte procedente se efectúe de enero
| a marzo | de | dicho | año, | si el |
| vehículo | fue | inscrito | en el | |
| Registro | Público | Vehicular | del |
Estado antes de 2012 o durante el periodo aquí señalado.
| FE DE | ERRATAS | P.O. | 62, 24 |
DICIEMBRE DE 2011.
| Respecto | de | los | vehículos | |
| nuevos | o importados | que | se |
inscriban en el Registro Público
Vehicular del Estado entre el 01 de abril y el 31 de diciembre de
| 2012, | se tendrá | derecho | al | |
| subsidio | otorgado | en | los |
términos del presente transitorio,
| siempre | que | sus | tenedores | o |
| usuarios | cumplan | con | los | |
| requisitos | señalados | en la |
fracción I, incisos a) y b).
TERCERO.- Para los efectos del ajuste monetario en el pago de
| las contribuciones | a que | se | ||
| refiere | el | artículo | segundo | |
| transitorio | del | decreto | de |
reformas a la Ley de Hacienda
| del Estado, | publicado | en el | ||
| Periódico | Oficial | “El | Estado | de |
| Colima” | el 31 | de | diciembre | de |
1997 y en el caso concreto de los derechos que se causan por los
| servicios | prestados | en | los | |
| Kioscos | de | Servicios | e | |
| Información | de | Gobierno, |
durante el año 2012 el monto se
| ajustará | a la | decena | de | pesos |
inferior más próxima.
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima
Artículo Único
El presente
Decreto entrará en vigor el día de
| DECRETO | 497, P.O. | 19, 01 | |||
| su aprobación | y deberá |
ABRIL DE 2012 publicarse en el Periódico Oficial
“El Estado de Colima”.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2013, previa su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
SEGUNDO.- Durante el ejercicio fiscal 2013, las personas físicas y morales, tenedoras o usuarias de los vehículos a que se refiere el Capítulo VIII, del Título Primero,
| de la | Ley de Hacienda | del | |||
| Estado | de Colima, | tendrán |
derecho a que se les otorgue un
| subsidio | por el equivalente | al | |||
| 100% | del Impuesto | Sobre | |||
| Tenencia | o Uso de | Vehículos | |||
| que se | cause por | el ejercicio | |||
| fiscal 2013, | siempre | que se | |||
| cumpla | con los | requisitos |
siguientes:
I.- Que el contribuyente no tenga
DECRETO 09, P.O. 58, SUPL.
| adeudos | del ejercicio | 2012 y |
1, 01 DICIEMBRE DE 2012 anteriores por cualquiera de los conceptos siguientes:
| a).- Impuestos, | derechos | y |
aprovechamientos estatales;
| b).- Impuestos, | derechos | y |
multas federales, administrados por el Gobierno del Estado de Colima en términos del Convenio
| de Colaboración | Administrativa |
en Materia Fiscal Federal y sus Anexos; y
| II.- Que | el pago | de las | |||
| contribuciones | vehiculares | ||||
| correspondientes | al | ejercicio | |||
| fiscal | 2013 que | resulte |
procedente se efectúe de enero
| a marzo | de dicho | año, si el | |||
| vehículo | fue inscrito | en el | |||
| Registro | Público Vehicular | del |
Estado antes de 2013 o durante el periodo aquí señalado.
| 140 |
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima
| Respecto | de | los | vehículos | ||||||
| nuevos | o importados | que | se |
inscriban en el Registro Público
Vehicular del Estado entre el 01 de abril y el 31 de diciembre de
| 2013, | se tendrá | derecho | al | ||||||
| subsidio | otorgado | en | los |
términos del presente transitorio,
| siempre | que | sus | tenedores | o |
usuarios cumplan con el requisito señalado en la fracción I, incisos
a) y b).
TERCERO.- Para los efectos del ajuste monetario en el pago de
| las contribuciones | a que | se | |||||||
| refiere | el | artículo | segundo | ||||||
| transitorio | del | decreto | de |
reformas a la Ley de Hacienda
| del Estado, | publicado | en el | |||||||
| Periódico | Oficial | “El | Estado | de | |||||
| Colima” | el 31 | de | diciembre | de |
1997 y en el caso concreto de los derechos que se causan por los
| servicios | prestados | en | los | ||||||
| Kioscos | de | Servicios |
Electrónicos, durante el año 2013 el monto se ajustará a la decena de pesos inferior más próxima.
Lo que se hace constar para su publicación a manera de Fe de
| erratas | y surta | sus efectos |
FE DE ERRATAS AL DEC. 09,
| legales | correspondientes | y su |
P.O.3, 12 ENERO 2013
| debida | observancia | en | los | ||||||
| términos | probados | por | el |
Honorable Congreso del Estado.
FE DE ERRATAS AL DEC. 09,
P.O.3, 12 ENERO 2013
DECRETO 09, P.O. 58, SUPL.
1, 01 DICIEMBRE DE 2012
| POR EL | QUE | SE REFORMA | EL | ||||||
| TRANSITORIO | SEGUNDO | DEL | |||||||
| DECRETO | NÚMERO | 415 | |||||||
| PUBLICADO | EN EL | PERIÓDICO |
D E C R E T O No. 497
OFICIAL "EL ESTADO DE COLIMA"
P.O. 19, DEC. 497, 01 de Abril
| EL DÍA | 26 | DE NOVIEMBRE | DE |
del año 2012
| 2011 | Y QUE | REFORMA | LOS | ||||||
| TRANSITORIOS | TERCERO | Y | |||||||
| CUARTO | DE LA | LEY | DE | ||||||
| HACIENDA | DEL | ESTADO | DE |
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima
COLIMA.
FE DE ERRATAS AL DECRETO No.
415
EXPEDIDO EL 24 DE NOVIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL ONCE Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL "EL ESTADO DE COLIMA"
FE DE ERRATAS P.O. 62, 24
No. 58, SUPLEMENTO 7, DEL 26
DICIEMBRE DE 2011.
DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2011, POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO
DE COLIMA.
Artículo Único
Se reforman:
los artículos 5; 6, fracciones I y V; 7, primer párrafo; 8; 15; 17, fracciones I y V;
19, primer párrafo; 20, primer párrafo; 30, fracción II; 41 C; 41 C
BIS-1, primer párrafo; 41 D; 41 E BIS, primer y cuarto párrafos; 41 F, fracciones I y V; 41 G, primer párrafo y fracción II; la denominación del Capítulo VI y los artículos 41 H, 41 I, 41 J, 41 K, 41 L; 41 R, primer párrafo; 41 R BIS, primero, tercero y cuarto párrafos; 41 Z BIS 7; 41 Z BIS 12; 41 Z BIS 14; 41 Z BIS 15; 43; 50 fracciones I, inciso b), II incisos a), b)
y d), III primer párrafo e incisos a), c), d), e), g) y h) y VI; 52 fracciones III, primer párrafo, V, primer párrafo, VI, DECRETO 415, P.O. 58, SUPL. primer párrafo, XXVIII, incisos A1), 07, 26 NOVIEMBRE 2011. b), b1) en sus numerales 1 y 2, c), d)
y g); la denominación del capítulo III;
53; 58, fracciones IV y VIII, incisos b)
y c); 61, fracciones I, II, III, IV, VII y XII; 64, fracción II, inciso a); 64 D, numerales 1, 2 y 5; 72 y 76. Se adicionan: los artículos 41 H BIS, 41
H BIS 1, 41 I BIS, 41 I BIS 1 y 41 L
BIS; la fracción II BIS con sus incisos a), b), c), d), e), f) y g), así como el inciso j) a la fracción
III del artículo 50; las fracciones XVII y XVIII al artículo 55 A, reubicándose su último párrafo para insertarse inmediatamente después de la fracción XVIII; las fracciones XIII con los incisos a), b) y c), XIV con los incisos a) y b), XV con los incisos a),
b) y c), XVI, XVII, XVIII, XIX y XX al artículo 61; el capítulo VII
BIS con la denominación de Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima
Secretaría de Seguridad Pública; 62
BIS; un segundo párrafo al inciso a)
de la fracción II y las fracciones IV y
| V al artículo | 64. Se derogan: | la | |||
| fracción XIX | del artículo | 48; el |
artículo 49; el inciso f) de la fracción
II del artículo 50; el artículo 51; el artículo 52 BIS; y el artículo 54, todos de la
| Ley de Hacienda del Estado de | ARTÍCULO | PRIMERO.- | Se |
Colima, para quedar como sigue reforma el Artículo Cuarto
| Transitorio | de | la Ley de |
DECRETO 297, P.O. 05, 01 DE Hacienda del Estado de Colima, ABRIL DEL 2011. para quedar como sigue:
| "ARTÍCULO | ÚNICO.- | Se |
reforman las fracciones I y IV,
| del artículo | 50, | así como la |
DECRETO 274, P.O. NO. 05, 29
| fracción | IV, del | artículo 53, | |||
| ENERO 2011 |
ambos
| de la | Ley de Hacienda | del |
Estado de Colima, para quedar como sigue:
| ARTÍCULO | SEGUNDO.- | Se |
reforman: Artículos 5;15; 28; 30 fracción II; 41 C BIS-1, primer párrafo; 41 R primer párrafo; 41
| V fracción | III; | 41 Z BIS, |
fracciones I y II, primer y tercer párrafos, este último reformado mediante decreto No. 200 publicado en el Periódico Oficial “el Estado de Colima” el 06 de Noviembre de 2010; 41 Z BIS 8, primer párrafo;
41 Z BIS 9, primer párrafo,
reformado mediante decreto No.
| 200 publicado | en | el Periódico |
DECRETO 252, P.O. 53, SUPL.
Oficial “el Estado de Colima” el
| 1 25 DICIEMBRE 2010. |
06
de Noviembre de 2010; 41 Z BIS
| 12; 43; | 44; 48, | fracciones V, |
inciso b), VI, XII y XV; 50, fracciones I segundo párrafo y IV
| incisos | a) e i) | así como el |
segundo párrafo; 52, fracciones I, incisos a), b), c) y d), II, incisos
| a), b), | c) y d), | III, primer y | |||
| segundo | párrafos, | IV, primero, |
segundo
| y tercer | párrafos, | V, primero y |
segundo párrafos, VI, primero y
| segundo | párrafos, | VII, VIII |
incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j) y
| 143 |
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima k), IX, X, XI incisos a), b), c) y d), XII incisos a), b), c) y d), XIII, XIV incisos a), b), c) y d), XV incisos
a) y b), XVI incisos a), b) y c), XVII, XVIII, XIX, XIX BIS, XX, XX
BIS, XXI, XXII incisos a), b), c) y
| d), XXIII, | primero | y segundo |
párrafos, XXIV, XXV incisos a) y b),
| XXVI, XXVII, | XXVIII | incisos | a), |
| b1), c), | d), f), g), | y XXX; | 53, |
| fracción | IV, segundo | y | tercer |
párrafos;
54, fracción I, incisos a) y c), III, XI inciso a) y XII inciso a); 61; 65;
66; 69; 70 A; 71; y 76; así como
| la denominación | del | Título |
Tercero. Se adicionan: Artículos 41 E BIS; 41 R BIS; un cuarto párrafo
| al artículo | 41 V, | pasando | los |
actuales cuarto y quinto párrafos, este último con siete fracciones,
a
ser quinto y sexto párrafos; 48,
| fracciones | IV BIS | con | sus |
| incisos | a), b) y c) | y XXIX; | un |
último párrafo a la fracción I y un último
| párrafo | a la fracción | IV, | del |
| artículo | 50; 52 BIS; | un | último |
párrafo a fracción IV del artículo 53; así como el Título Sexto BIS Primero con un Capítulo Único que se
| conforma | por el artículo | 70 A |
BIS. Se derogan: El inciso A1) y
| sus numerales | 1 | y 2, | de la |
fracción
| XXVIII | y la fracción | XXXI | del |
| artículo | 52; la fracción | V del | |
| artículo | 53; el inciso | h) | de la |
fracción I, el numeral 2 del inciso c) de la fracción II, los incisos c), d) y g)
de la fracción III así como las fracciones IV y VI del artículo 54;
artículos 56, fracciones I y II; 63 fracción IV; y 68; todos de la Ley de Hacienda del Estado de Colima, para quedar como sigue:
| ARTÍCULO | ÚNICO.- | Se |
DECRETO NO. 200, P.O.45, 06 reforman: el primer párrafo de la DE NOVIEMBRE DE 2010 fracción I, y tercer párrafo de la fracción II, todos del artículo
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima
41 Z BIS; primer párrafo, e inciso
a) del artículo 41 Z BIS 9; todos
| de la | Ley de Hacienda | del |
Estado de Colima, para
| quedar | en los | siguientes |
términos:
| DECRETO NO. 176, , P.O. 30, | Se adiciona la fracción IV, al artículo | ||||||||
| 24 DE JULO DEL 2010 | 41 A de | la Ley de | Hacienda | del | |||||
| Estado de Colima | |||||||||
| ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un | |||||||||
| segundo | párrafo al | Artículo | Cuarto | ||||||
| Transitorio de la Ley de Hacienda del |
Estado de Colima, para quedar como sigue:
| ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona el | |||||||||
| DECRETO 112 P.O. 15 SUPL. | Artículo Cuarto Transitorio a la Ley | ||||||||
| 2,10 DE ABRIL DEL 2010 | de Hacienda del Estado de Colima, | ||||||||
| para quedar |
como sigue:
| DECRETO | 110, P.O. | NO. 14, | |||||||
| DEL 03 DE ABRIL DEL 2010 | |||||||||
| “ARTÍCULO | ÚNICO.- | Se | |||||||
| adiciona | el capítulo | VIII, | al |
TÍTULO PRIMERO de la Ley de DECRETO 35, P.O 63, SUPL.2, Hacienda del Estado de Colima
| 19 DIC. 2009 | |||||||||
| con la | denominación: | Impuesto | |||||||
| Sobre | Tenencia | o Uso | de |
Vehículos, con los artículos del 41 V al 41 Z BIS 15,
| Se reforma | el artículo | Cuarto |
Transitorio del Decreto 500 de la Ley que Establece las Cuotas y
| DECRETO No. 528, P.O. 19, | Tarifas | para el | Pago | de | |||||
| SUPL. 6, 09 MAYO 2009. | Derechos | por los | Servicios | ||||||
| Públicos | de Agua | Potable, |
Alcantarillado y Saneamiento de Colima y Villa de Álvarez en el Estado de Colima
| ARTÍCULO | DÉCIMO | ||||||||
| SEGUNDO.- | Se | reforma | el |
DECRETO 515, P.O. 14, 04, artículo Tercero Transitorio de la
| ABRIL DE 2009 |
Ley de Hacienda del Estado
| de Colima, | para quedar | como |
sigue:
| Se reforman: | artículos | 50, fracción | |||||||
| XIII; 55 | A, fracciones | III y | IV; 57, |
fracciones III, V inciso e) y penúltimo párrafo de la DECRETO 426, P.O. 51, SUPL.
fracción VI; 58, fracciones I inciso a), 05, 29 NOVIEMBRE 2008
II incisos a) y b), numerales 1,
| 2, 3 de | los incisos | a) y b) | de la |
fracción III, IV, V, VII e inciso b) de la fracción VIII; fracción I del artículo 63 y 69, fracciones VI, VII y VIII; se
| 145 |
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima adicionan: la fracción XIV del artículo 50; inciso o) de la fracción I del artículo 54 y las fracciones XI, XII y XIII del mismo artículo; los incisos
i) de la fracción VI y e) de
| la fracción | XIV del | artículo 57; | el | ||||
| artículo | 57 A; incisos | c) de | la |
fracción I, c) de la fracción II, c) de la fracción III, y se adicionan los incisos
a) y b) de la fracción VII, del artículo 58; se derogan: fracciones
II, IV, incisos f) y g) de la fracción V del artículo 57, para quedar en los siguientes términos:
| "ARTÍCULO | ÚNICO.- | Se |
reforman: El numeral 2, del inciso
b) y numerales 1 y 2, del inciso b1), de la fracción XXVIII,
| del artículo | 52; fracciones | I, II, |
primer párrafo de la fracción III,
| fracciones | IV y | VII y los |
numerales 3 y 4 de la fracción
DECRETO NO. 202, P.O. 56, 22
XIV, del artículo 55 A; fracciones
| DICIEMBRE DE 2007 | |||||||
| II y IV | del artículo | 63. Se | |||||
| adicionan: | El numeral | 5, de la |
fracción III, numeral 5 de la fracción XIV, y las fracciones
| XV y XVI | del artículo | 55 A; la |
fracción XIV del artículo 57 y la fracción VIII del artículo
| 58, todos | ellos de | la Ley de |
Hacienda del Estado de Colima.
"ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción I, II Y IV del artículo
| DECRETO | NO. 49, P.O. | 07, | |||||
| 63 de | la Ley de Hacienda | del | |||||
| SUPL. 1, 8 FEBRERO 2007 |
Estado de
| Colima; | para quedar | en los |
siguientes términos:
| Se reforma | el inciso | a) de la | |||||
| fracción | I del artículo | 25; se | |||||
| reforma | el primer | párrafo del |
artículo 41 C BIS-1; se reforma el primer
DECRETO 35, P.O. 62, 26 párrafo del artículo 41 R, y la
| DICIEMBRE DE 2006. | fracción II, del artículo 41 T; se | ||||||
| reforman los incisos | |||||||
| e) y f) | de la fracción | III, del |
artículo 54; se reforma la fracción
I, del artículo 56; todos de la Ley de Hacienda del Estado de Colima;
| Se adiciona un último párrafo a la |
DECRETO NO. 360, P.O. 20, 6 fracción I y se reforma el segundo
DE MAYO DE 2006 párrafo de la fracción IV del artículo
50; Se adiciona un último párrafo a la
| 146 |
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima fracción IV del artículo 53, ambas de la Ley de Hacienda para el Estado de Colima,
| DECRETO | 299, APROBADO | Se reforma el inciso b) de la fracción | |||
| EL 23 DE DICIEMBRE DE 2005 | I; se reforma el inciso b) y | ||||
| se adiciona el inciso g) a la fracción | |||||
| II; se | reforma el inciso | d), y se | |||
| adicionan | los incisos | h) e i) de | la |
fracción III; se reforman el inciso e) y
| el último | párrafo; | se adiciona | el |
inciso j) y se deroga el inciso h) de la fracción IV; se reforma el inciso a)
y su punto 1, y se adiciona el punto 2
| al mismo | inciso a); | se reforma | el |
punto 1 y se adicionan los puntos 2 y 3 al inciso b); se reforma el punto 1 y se adiciona el punto 2 al inciso c)
de la fracción VI; se reforman las fracciones VII y IX, derogándose la
| fracción | VIII del artículo | 50. Se |
reforma la fracción I y se adiciona un
último párrafo; se reforma la fracción
II y se adiciona un último párrafo; se
reforma la fracción IV y V; se reforma
| el inciso | j) de la fracción | VIII; se |
reforman las fracciones XI, XIX Bis y sus incisos a) y b); se adiciona un
| inciso | d) a la fracción | XXII; se |
reforman las fracciones XXIII XXVII y XXVIII en sus incisos f) y g); y se adiciona el inciso a1) con los puntos 1 y 2 y un párrafo al final de inciso b)
de la fracción XXVIII, y se reforman
| las fracciones | XXX | y XXXI del | |||
| artículo | 52. Se | adicionan las |
fracciones IX y X al artículo 54. Se
reforma la fracción V, y se adicionan
| los incisos | j) y k); | se reforma | la |
fracción VI, y se adicionan los incisos
| g) y h) | y párrafo | final de dicha |
fracción; se adicionan las fracciones
| VII, VIII, | IX, X, XI, | XII y XIII del | |||
| artículo | 57, todos | de la Ley de |
Hacienda del Estado de Colima
| DECRETO | NO. 229, | ARTICULO | UNICO: | Se modifica | el |
| APROBADO EL 31 DE MAYO | Artículo | 50, fracción | IV, inciso | i), | |
| DE 2005 | segundo | párrafo de | la Ley de | ||
| Hacienda del Estado de Colima, para | |||||
| quedar | como sigue: | Los Derechos |
consignados en los incisos a), b), c), d), e), f), h) e i), tratándose de canje o renovación, por término del periodo
| de vigencia, | deberán | pagarse |
durante los meses de enero a junio.
DECRETO 158, P.O. 59 SUPL. 4, 25 DE ARTÍCULO UNICO.- Se adiciona un Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima
| DICIEMBRE DE 2004 | Capitulo VII al Titulo Primero, con la | |||||
| denominación, | DEL | IMPUESTO |
SOBRE NÓMINAS, con los artículos del 41 M al 41 U; el inciso c) de la fracción XIX; la fracción XIX Bis
| incisos | a) y | b); | se reforman | los |
Artículos 48, fracción XIX inciso i);
| 50, fracciones | I, | incisos | a), | b) y |
c);fracción II incisos a), b), c), d), e) y f); fracción III incisos a), b), c), d), e),
f) y g); fracción IV, incisos a), b), c), d), e) y g); fracción VI incisos a),
| b) y c); | Artículo | 52, | fracciones | I | ||
| incisos | a), b), | c) | y d); | fracción | II |
incisos a), b), c) y d); fracciones III, IV, V, VI, VII, VIII incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i) y k); fracciones IX, X, XI incisos a), b), c) y d); fracción
XII incisos a), b), c) y d); fracciones
| XIII, XIV | incisos | a), b), | c) y | d); |
fracción XV incisos a) y b); fracción
XVI incisos a), puntos 1, 2 y 3, inciso
b) y c); fracciones XVII, XVIII, XIX incisos a), b) y c); fracción XIX
Bis, inciso a) y b); fracciones XX; XX
| Bis, XXI, | XXII | incisos | a), | b) | y c); | |
| fracción | XXIII | primero | y segundo | |||
| párrafo; | fracciones | XXIV, | XXV | |||
| incisos | a) y | b); | fracciones | XXVI, |
XXVII y XXVIII incisos a), b) puntos 1, 2 y 3, inciso b1) puntos 1 y 2, incisos c), d), e), f) puntos 1, 1.1, 2, 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.6, 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 3.5, 3.6, 3.7, 3.8, 3.9, 3.10, 3.11, inciso g)
puntos 1.1, 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 3.5, 3.6, 3.7, 3.8, 3.9, 3.10, 3.11, fracciones XXIX, XXX y XXXI; Artículo 53, fracción IV; se derogan: el punto 1 del inciso d) y el inciso e) de la fracción I del artículo 54; se reforma el Artículo 54,
| fracciones | I, | inciso | g) | punto | 2; |
fracción II, inciso c) punto 1; fracción
III inciso f); se adiciona el artículo 59, fracción IV incisos a), b), c), d), e), f), g) y h) y último párrafo, todos de la Ley de Hacienda del Estado
| de Colima; | para | quedar | en | los |
términos siguientes:
| DECRETO NO. 295 P.O. 28 DE | Se reforman: | la denominación | del | |||
| DICIEMBRE DE 2002. | Título Segundo | y | los Artículos | 50, | ||
| Fracción VI, incisos a) y |
b); 52, fracción VIII, incisos g) y h);
54, Fracciones I, inciso j), II, inciso
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima b), IV, inciso e) y VII, incisos a) y b);
55 A, Fracciones I y su segundo párrafo, IV, V, incisos 1 y 2, VI, VII y VIII, último párrafo; 58, Fracciones I, II, III, IV, V, VI y VII; 59; 69, Fracción I y 77. Se adicionan: Artículos 50, fracción VI, inciso c); 53, fracción IV, segundo párrafo;
54, fracción IV, inciso e), 55 A, Fracciones III, inciso 4, IX, X, XI, XII, XIII y XIV; y Título Segundo Bis,
Capítulo Único y Artículos 64 A, 64 B, 64 C y 64 D.
se derogan: Artículos 48, Fracciones
XXII, XXIII y XXIV; 53, Fracción VIII, inciso 2; y 60; para quedar de la siguiente forma:
DECRETO 168 P.O. 29 DE ARTICULO ÚNICO.- Se reforman el DICIEMBRE DE 2001 Artículo 48, en sus fracciones I, II, III, VII, VIII, IX, XI, XII, XIII, XIX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, y XXVII; el Artículo 50, en sus fracciones III, incisos a), b), d) y g) y VI, inciso a);
el artículo 52, en sus fracciones I, inciso d), II, inciso d), III, IV, V, VI, VIII, inciso h), IX, XIV, inciso d), XV, incisos a)
y b), XIX, inciso a), XX, XXIII, segundo párrafo y XXVIII, incisos f) y g); el Artículo 55, en sus fracciones I, inciso b), subincisos 4, 5, 6, 6A, 6B, 6C, 6D, 15, 16, 17 y 18, inciso c), subincisos 4, 5, 6, 6A, 6B, 6C, 6D, 15, 16, 17 y 18, fracción V, incisos 3, 4, 4A, 4B, 9, 10, 11 y 12; el artículo 59, en sus fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XVI; se adicionan el inciso b1 a la fracción
XXVIIII del artículo 52; los subincisos 20, 21, 22 y 23 al inciso b), I, y el inciso c) de la fracción I, y un último párrafo a la misma fracción, y los incisos 3A, 3B, 4C, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 a la fracción V, del Artículo 55; el artículo 55A, y se derogan la fracción XX del Artículo 48 y la fracción III del artículo 63, para quedar de la siguiente forma:
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima
| DECRETO NO. 105 P.O. 02 DE | ARTÍCULO | ÚNICO.- | Se | reforman | ||||
| JUNIO DEL 2001 | los artículos | 48, | fracción | V, 51 |
fracción I y 54 fracción II, inciso c), de la Ley de Hacienda del Estado
| DECRETO | 49, P.O. | 30 DE | Se reforman | los | Artículos | 48, | ||
| DICIEMBRE DEL 2000 | fracciones XII, XIX, XX, XXI, XXIV, |
49, fracciones I, incisos a), b), c), d),
| e), II, | inciso | a), | subinciso | 3, 50, |
fracciones I, incisos a) y b), II, inciso
a) y segundo párrafo, III,
| incisos | a), b), | f), | IV, inciso | f), VI, |
incisos a) y b), VII, X, XI, incisos a), b), c), 51, fracción I, 52, fracciones I, XVI, XVIII, XXI, XXII, incisos a), c), XXIII, primer párrafo, XXIV, XXVIII,
| incisos | f), subincisos | 1 | y 2, g), |
subincisos 1 y 2, 53, fracción IV, 54, fracciones VII, incisos a) y b) y VIII,
| inciso | a), | 57, | fracción | V, 59, |
fracciones I a XVIII y 60,
| fracciones | I | a V; | se adicionan | los |
Artículos 50, fracciones II, inciso f), III, inciso g); 52, fracción V, segundo y tercer párrafos, pasando el actual
| segundo | párrafo, | a | ser último | |||||
| párrafo, | VIII, | inciso | k), | segundo |
párrafo, XXIII, tercer párrafo, XXVIII, incisos f), subinciso 3 y g), subinciso
| 3; 54, | fracción | I, | inciso | ñ); 57, |
fracción VI, inciso f).
| Se derogan | la | fracción | VI, del |
artículos 49, y las fracciones I, inciso e), primero y segundo párrafos, III, último
| párrafo | y V; | del | artículo | 50 para |
quedar de la siguiente forma:
| DECRETO | 305, P.O. | 09 DE | Se reforman los artículos 41 A, 41 B, | |||||
| DEPTIEMBRE DEL 2000. | 41 C y 41 D, de la Ley de Hacienda |
del Estado de Colima,
| P.O. 31 | DE DICIEMBRE | DE | Se reforman | los | Artículos | 48, | |||
| 1999. (DEC. 220, P.O. 55, 31 | Fracciones IV y XXVI; 50, Fracción | ||||||||
| DIC 1999) | III, último párrafo; 52, Fracciones I, | ||||||||
| primer | párrafo | y VIII, | inciso | i); 54, |
Fracción I, inciso b), 55, Fracción I, inciso b), subincisos 6 A, 6 B, 6 C, 9
A, 9 B, 9 C, 12, inciso c, subincisos 9
A, 9 B, 9 C, 12; y 56, Fracción I; y se
| adicionan | los | Artículos | 48, último |
párrafo, 54, Fracción I, incisos k), l), m), n), subincisos 1 y 2, 55, Fracción
I, inciso b), subincisos 6 D, 9 D, 12 A, 12 B, 18, 19, 19 A, 19 B, 19 C, inciso c), subincisos 6 D, 9 D, 12 A, 12 B,
| 18, 19, | 19 | A, 19 | B, | 19 C, 56, |
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima
Fracciones III y IV, 58, Fracción III, inciso b), subincisos 3 y 78; de la Ley
General de Hacienda para el Estado de Colima.
| DECRETO | 114, P.O. | 05 DE |
ENERO DE 1999.
| P.O. 31 | DE DICIEMBRE | DE |
1997.
| P.O. 12 DE ABRIL DE 1997. | |||||||||||
| P.O. 21 | DE DICIEMBRE | DE |
1996.
| SE | APRUEBA | LA | LEY | DE | P.O. | 52, 26 DE | DICIEMBRE | ||||
| HACIENDA | DEL | ESTADO | DE | 1992 |
131
COLIMA.
P.O. 26 NOVIEMBRE DE 2011
| PRIMERO.- | El | presente | Decreto |
entrará en vigor el 1o. de enero de
| 2012, | previa | su | publicación | en | el | ||||||
| Periódico | Oficial | “El | Estado | de |
Colima”.
| SEGUNDO.- | Durante | el ejercicio | |||||||||
| fiscal | 2012, | las | personas | físicas | y |
morales, tenedoras o usuarias de los vehículos a que se refiere el Capítulo
VIII, del Título Primero, de la Ley de
| Hacienda | del | Estado | de | Colima, |
tendrán derecho a que se les otorgue
| un | subsidio | por | el equivalente | al |
100% del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos que se cause por el ejercicio fiscal 2012, siempre que
| se | cumpla | con | los | requisitos | |||||||
| 415 | siguientes: |
I.- Que el contribuyente no tenga adeudos
| del | ejercicio | 2011 | y | anteriores | por | ||||||
| cualquiera | de | los | conceptos |
siguientes:
| a).- | Impuestos, | derechos | y |
aprovechamientos estatales;
| b).- | Impuestos, | derechos | y | multas | |||||||
| federales, | administrados | por | el |
Gobierno del Estado de Colima en
| términos | del | Convenio | de | ||||||||
| Colaboración | Administrativa | en |
Materia Fiscal Federal y sus Anexos;
(REF. DEC. 497, P.O. 01 ABRIL 2012)
| II.- | Que | el pago | de | las | contribuciones | ||||||
| vehiculares | correspondientes | al | |||||||||
| 151 |
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima
| ejercicio | fiscal | 2012 | que | resulte | ||||
| procedente | se | efectúe | de | enero | a |
julio de dicho año, si el vehículo fue
| inscrito | en | el Registro | Público |
Vehicular del Estado antes de 2012 o durante el periodo aquí señalado.
Respecto de los vehículos nuevos o
| importados | que | se | inscriban | en el | ||||
| Registro | Público | Vehicular | del |
Estado entre el 01 de agosto al 31 de
| diciembre | de | 2012, | se tendrá |
derecho al subsidio otorgado en los
| términos | del | presente | transitorio, | |||||
| siempre | que | sus | tenedores | o |
usuarios cumplan con los requisitos señalados en las fracciones I, incisos
a) y b) y de este artículo.
| TERCERO.- | Para | los efectos | del |
ajuste monetario en el pago de las
| contribuciones | a que | se | refiere | el | ||||
| artículo | segundo | transitorio | del | |||||
| decreto | de | reformas | a | la Ley | de |
Hacienda del Estado, publicado en el
| Periódico | Oficial | “El Estado | de |
Colima” el 31 de diciembre de 1997 y en el caso concreto de los derechos
| que se | causan | por | los | servicios | ||||
| prestados | en los | Kioscos | de |
Servicios e Información de Gobierno,
| durante | el año | 2012 | el | monto | se | |||
| ajustará | a | la decena | de pesos |
inferior más próxima.
| ARTÍCULO | ÚNICO.- | Es | de | P.O. NÚM. 58, 01 DE | ||||
| aprobarse y se aprueba reformar los | DICIEMBRE DE 2021. | |||||||
| artículos 44, 45, primer párrafo; 61, | ||||||||
| fracciones I, incisos a), b), c), d) y e) | PRIMERO.- El presente Decreto | |||||||
| así como la X; 62 BIS, fracción IV, | entrará en vigor el 1o. de enero | |||||||
| primer párrafo y sus incisos a), b), c), | de 2013, previa su publicación en | |||||||
| d), e), f), g) h), i), j), k), l), m); así | el Periódico Oficial “El Estado de | |||||||
| como adicionar el artículo 59 BIS, al | Colima”. | |||||||
| artículo | 61, | en su | fracción | I, | los |
DECRETO incisos f) y g) así como la fracción SEGUNDO.- Durante el ejercicio
No. 09 XXI; las fracciones V, con los incisos fiscal 2013, las personas físicas y
| a), b), | c), | d), e) | y f) | con | los morales, tenedoras o usuarias de | |||
| numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 y VI, con | los vehículos a que se refiere el | |||||||
| los incisos a), b), c), d), e), f) y g) con | Capítulo VIII, del Título Primero, | |||||||
| los numerales 1, 2, 3, 4 y 5, h), i), j), | de | la Ley | de Hacienda | del | ||||
| k), l), m), n) y ñ), al artículo 62 BIS; el | Estado | de Colima, | tendrán | |||||
| Capítulo | VII | TER, | denominado | derecho a que se les otorgue un | ||||
| “Servicios prestados por el Instituto | subsidio | por el equivalente | al | |||||
| para el | Registro | del | Territorio | del 100% | del | Impuesto | Sobre | |
| Estado | de Colima”, | en | el TITULO | Tenencia | o Uso de | Vehículos |
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima
| SEGUNDO y los artículos 62 BIS 1, | que se | cause | por | el ejercicio | |||
| con las fracciones I, II, III, IV, V,VI, | fiscal 2013, | siempre | que | se | |||
| VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, | cumpla | con | los | requisitos | |||
| XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, | siguientes: | ||||||
| XXIII, XXIV, | XXV, XXVI, | XXVII, | |||||
| XXVIII, XIX, XXX y XXXI; 62 BIS 2; | I.- Que el contribuyente no tenga | ||||||
| con las fracciones I, II y III; y 62 BIS | adeudos | del | ejercicio | 2012 | y | ||
| 3, con las fracciones I, II, III, IV, V,VI, | anteriores por cualquiera de los | ||||||
| VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV y | conceptos siguientes: | ||||||
| XVI; y derogar | el artículo | 52; los | |||||
| incisos n), ñ), o), p), q), r) y s) de la | a).- Impuestos, | derechos | y | ||||
| fracción IV, del artículo 62 BIS; así | aprovechamientos estatales; | ||||||
| como la fracción V, del artículo 64; | b).- Impuestos, | derechos | y | ||||
| todos de | la Ley de Hacienda | del | multas federales, administrados | ||||
| Estado de Colima. | por el Gobierno del Estado de |
Colima en términos del Convenio
| de Colaboración | Administrativa |
en Materia Fiscal Federal y sus Anexos; y
| II.- Que | el | pago | de | las | |||
| contribuciones | vehiculares | ||||||
| correspondientes | al ejercicio | ||||||
| fiscal | 2013 | que | resulte |
procedente se efectúe de enero
| a marzo | de | dicho | año, | si el | |||
| vehículo | fue | inscrito | en el | ||||
| Registro | Público | Vehicular | del |
Estado antes de 2013 o durante el periodo aquí señalado.
| Respecto | de | los | vehículos | ||||
| nuevos | o importados | que | se |
inscriban en el Registro Público
Vehicular del Estado entre el 01 de abril y el 31 de diciembre de
| 2013, | se tendrá | derecho | al | ||||
| subsidio | otorgado | en | los |
términos del presente transitorio,
| siempre | que | sus | tenedores | o |
usuarios cumplan con el requisito señalado en la fracción I, incisos
a) y b).
TERCERO.- Para los efectos del ajuste monetario en el pago de
| las contribuciones | a que | se | |||||
| refiere | el | artículo | segundo | ||||
| transitorio | del | decreto | de |
reformas a la Ley de Hacienda
| del Estado, | publicado | en el | |||||
| Periódico | Oficial | “El | Estado | de | |||
| Colima” | el 31 | de | diciembre | de |
1997 y en el caso concreto de los derechos que se causan por los Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima
| servicios | prestados | en los | |||
| Kioscos | de Servicios |
Electrónicos, durante el año 2013 el monto se ajustará a la decena de pesos inferior más próxima.
| El | Gobernador | del Estado |
dispondrá se publique, circule y observe.”
| PRIMERO.- | El presente | Decreto | P.O. 41, 27 JULIO 2013 |
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
“El Estado de Colima”.
| SEGUNDO.- | La Dirección | General |
del Transporte y de la Seguridad Vial
| tendrá | un término | de 120 | días |
hábiles a partir de la publicación del presente Decreto para la prestación de los servicios que se adicionan en las fracciones IV y V, del artículo 32,
| de la | Ley del Transporte | y | de la |
Seguridad Vial del Estado de Colima.
TERCERO.- En pleno respeto a su
| esfera | de competencia, | los | diez | ||
| Ayuntamientos | de | la entidad, |
contarán con un término de 6 meses 134 para que en uso de sus atribuciones
| adecúen | sus | reglamentos |
municipales de tránsito y vialidad en
| términos | del presente | Decreto | a |
partir de su vigencia.
| CUARTO.- | Para | efectos | del | ||
| cumplimiento del | presente Decreto, |
con respecto a la reforma del primer párrafo del artículo 102 de la Ley del Transporte y de la Seguridad Vial del
| Estado | de Colima, | sólo | las | ||
| concesiones | del | servicio | de |
transporte público que se otorguen a partir de la vigencia de este Decreto, serán por una temporalidad inicial de
| diez años | contados | a partir | de su | ||
| otorgamiento, | cumpliendo | con | la |
renovación de la misma cada cinco años.
| ES DE | APROBARSE | Y | SE | ||
| APRUEBA | LA REFORMAN | A LAS P.O. | 34, SUPL. | 1, 22 JUNIO |
116
| FRACCIONES | V, | VI Y VII | DEL 2013 | ||
| ARTÍCULO 62 BIS 1, DE LA LEY DE |
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima
HACIENDA PARA EL ESTADO DE ÚNICO.- EL PRESENTE
COLIMA DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL “EL ESTADO DE COLIMA”.
P.O. 21, 01 ABRIL DEL 2013
SE REFORMAN LOS
Artículo Único
El presente 91 TRANSITORIOS TERCERO Y Decreto entrará en vigor el día de CUARTO DE LA LEY DE su aprobación y deberá
HACIENDA DEL ESTADO DE publicarse en el Periódico Oficial
COLIMA.
"El Estado de Colima".
P.O. 22 DE JUNIO DE 2013.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial "El Estado de Colima".
P.O. 27 DE JULIO DE 2013.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial "El Estado de Colima".
SEGUNDO.- La Dirección
General de Transporte y de la Seguridad Vial tendrá un término de 120 días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto para la prestación de los servicios que se adicionan en las fracciones IV y V, del artículo 32, de la Ley del Transporte y de la Seguridad Vial del Estado de Colima.
TERCERO.- En plano respeto a su esfera de competencia, los diez Ayuntamientos de la entidad, contarán con un término de 6 meses para que en uso de sus atribuciones adecúen sus reglamentos municipales de tránsito y vialidad en términos del presente Decreto a partir de su vigencia.
CUARTO.- Para efectos del cumplimiento del presente
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima
Decreto, con respecto a la
reforma del primer párrafo del
artículo 102 de la Ley del Transporte y de la Seguridad Vial del Estado de Colima, sólo las concesiones del servicio de transporte público que se otorguen a partir de la vigencia de este Decreto, serán por una temporalidad inicial de diez años contados a partir de su otorgamiento, cumpliendo con la renovación de la misma cada cinco años.
P.O. 62, SUPL. 5, 30 NOV 2013
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1° de enero de 2014, previa su publicación en el
| Periódico | Oficial | “El | Estado | de |
Colima”.
SEGUNDO.- Durante el ejercicio
| fiscal | 2014, | se | otorga | un | ||||
| estímulo | fiscal | en | el pago | del |
Impuesto Sobre Tenencia o Uso
| Se reforman | los artículos | 1; | 13, de Vehículos que se cause por | |||||
| fracciones I, II, IV y V; 14, fracción | dicho ejercicio, | a | las personas | |||||
| IX; 30, fracción I; 41 Z BIS 12; 50, | físicas | y morales, | tenedoras | o | ||||
| fracción IV, inciso g); 53, fracción IV; | usuarias de los vehículos a que | |||||||
| 64 C y; 78; se adiciona el inciso k) a | se refiere | el | Capítulo | VIII, | del | |||
| la fracción IV y la fracción IV Bis al | Título | Primero, | de | la Ley | de | |||
| artículo 50; la fracción VI al artículo | Hacienda del Estado de Colima, | |||||||
| 57 A; la | fracción | V | al 59 BIS; | el respecto | de | las | unidades |
artículo 59 BIS 1; el CAPÍTULO VII vehiculares inscritas en el 235 QUATER denominado Servicios Registro Público Vehicular del Prestados por el Instituto para el Estado en el ejercicio 2013 o
| Medio | Ambiente | y Desarrollo | anteriores, | consistente | en un | |||
| Sustentable | del | Estado | de Colima | subsidio del 100%, siempre que | ||||
| conformado por un artículo 62 BIS 3; | se cumpla | con los | requisitos | |||||
| se derogan: | los Artículos 8, 9, 13, | siguientes: | ||||||
| fracción XI; 14, fracción VII; 20, 21, | ||||||||
| 22, 41 E BIS, 41 R BIS y 55 A, todos | a).- No | tener | adeudos | del | ||||
| de la Ley de Hacienda del Estado de | ejercicio | 2013 | y anteriores, | por | ||||
| Colima. | cualquiera | de los | conceptos |
siguientes:
| 1).- Impuestos, | derechos | y |
aprovechamientos estatales;
| 2).- Impuestos, | derechos | y | ||||||
| multas | federales, | administrados | ||||||
| por el | Gobierno | del | Estado | de |
Colima en términos del Convenio
| de Colaboración | Administrativa |
en Materia Fiscal Federal y sus Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima
Anexos, incluyendo los créditos fiscales cuya recuperación tiene a su cargo el Gobierno del Estado de Colima por virtud del Anexo Núm. 18 a dicho Convenio, aunque su pago deba realizarse a la Tesorería de la Federación; y 3).- Impuesto Predial y Derechos por los Servicios Públicos de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento, con cualesquiera de los Municipios y Organismos
Operadores en la Entidad.
b).- Que el pago de las contribuciones vehiculares correspondientes al ejercicio fiscal 2014 que resulte procedente, se efectúe de enero a marzo de dicho año.
Para los efectos de la aplicación del subsidio a que se refiere este Transitorio, se considerará que el arrendatario es el tenedor o usuario del vehículo, cuando la posesión del mismo se le hubiera otorgado mediante arrendamiento puro o financiero.
TERCERO.- Durante el ejercicio fiscal 2014, se otorga un estímulo fiscal en el pago del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos que se cause por dicho ejercicio, a las personas físicas y morales, tenedoras o usuarias de los vehículos a que se refiere el Capítulo VIII, del Título Primero, de la Ley de Hacienda del Estado de Colima, respecto de las unidades vehiculares que se inscriban en el Registro Público Vehicular del Estado en el ejercicio fiscal 2014, consistentes en un subsidio en los términos del Transitorio
Segundo, primer párrafo del presente Decreto, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
I.- Que hubieran adquirido
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima vehículos nuevos o importados entre los días 10 y 31 de diciembre del 2013, sin que los mismos se hubieran inscrito en el Registro Público Vehicular del Estado en dicho periodo;
II.- Que adquieran vehículos nuevos o importados durante el ejercicio fiscal 2014; y
III.- Que la inscripción en el Registro Público Vehicular del Estado, de los vehículos señalados en las fracciones anteriores de este Transitorio, se realice dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de su adquisición y cumplan con el requisito señalado en el Transitorio Segundo, segundo párrafo, inciso a) y sus numerales 1, 2 y 3, del presente
Decreto.
Para los efectos de la aplicación del subsidio a que se refiere este Transitorio, se considerará que el arrendatario es el tenedor o usuario del vehículo, cuando la posesión del mismo se le hubiera otorgado mediante arrendamiento puro o financiero.
CUARTO.- Para los efectos del ajuste monetario en el pago de las contribuciones a que se refiere el artículo segundo transitorio del decreto de reformas a la Ley de Hacienda del Estado, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Colima” el 31 de diciembre de 1997 y en el caso concreto de los derechos que se causan por los servicios prestados en los Kioscos de Servicios y Trámites
Electrónicos, durante el año 2014 el monto se ajustará a la decena de pesos inferior más próxima.
(ADIC. DEC. 350, P.O. 36, 31
JULIO 2014)
QUINTO.- Se condonan los recargos y multas por el pago
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima
| extemporáneo | del | Impuesto |
| Sobre | Tenencia o | Uso de |
| Vehículos, | causado | por la |
tenencia o uso de motocicletas, conforme al siguiente esquema:
| Del 01 al 31 de | 100% |
agosto de 2014
| Del 01 al 30 de | 75% |
septiembre de 2014
| Del 01 al 31 de | 50% |
octubre de 2014
| Se condonan | los | recargos y |
multas por el pago extemporáneo del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, así como del
| derecho | por la expedición | o |
| renovación | anual | de la |
| calcomanía | fiscal | vehicular, |
| causados | en el ejercicio | fiscal |
| 2014 | y anteriores, | a los |
| propietarios, | tenedores | o |
| usuarios | de | automóviles, |
camiones y remolques, conforme al siguiente esquema:
| Del 01 al 31 de | 100% |
agosto de 2014
| Del 01 al 30 de | 75% |
septiembre de 2014
| Del 01 al 31 de | 50% |
octubre de 2014
| Se condonan | en un | 100%, los |
| recargos | y las multas | que se |
| hayan generado por | la omisión | |
| en el | pago de los | derechos |
| relacionados | con el | canje de |
| placas | de circulación | de |
vehículos previstos en los incisos a), c), d) e i), de la fracción IV,
| del artículo | 50 de | la Ley de |
Hacienda del Estado de Colima,
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima siempre y cuando dicho pago se realice durante el periodo del 01 de agosto al 31 de octubre de 2014.
Se condona en un 50%, el pago de los derechos por la expedición
| de | licencias | de | conducir |
motocicletas, durante el periodo del 01 al 31 de agosto de 2014.
P.O. 18, 5 ABRIL 2014.
| ÚNICO.- | El presente | Decreto | ||||||||
| Se reforman los Transitorios Tercero | entrará | en vigor | el | día de | su |
294 y Cuarto de la Ley de Hacienda del aprobación, mismo que deberá
| Estado de Colima | ser | publicado | en el | Periódico |
Oficial “El Estado de Colima”.
P.O. 19, 12 ABRIL 2014
| ÚNICO.- | El presente | Decreto | ||||||||
| Se reforma el artículo 41 Z BIS 12, | entrará | en vigor | el | día de | su |
298 de la Ley de Hacienda del Estado de aprobación, mismo que deberá
| Colima. | ser | publicado | en el | Periódico |
Oficial “El Estado de Colima”.
| Es de | aprobarse | y | se aprueba | |||||||
| reformar | el primer | párrafo | de | la P.O. | 33, | SUPL. | 2, | 12 JULIO | ||
| fracción | VI, | el inciso | a), los | 2014 | ||||||
| numerales 1 y 2 del inciso b) y el | ÚNICO.- | El presente | Decreto | |||||||
| inciso c), de la fracción VI, todos del | entrará en vigor el 01 de octubre |
345
| artículo 50 y se derogan los puntos 3 | del | año | 2014, | previa | su | |||||
| y 4 del inciso b) de la fracción VI del | publicación | en | el | Periódico | ||||||
| artículo | 50, todos | de | la Ley de | Oficial “El Estado de Colima”. | ||||||
| Hacienda del Estado. |
Se adiciona el ARTÍCULO QUINTO
| TRANSITORIO, | al Decreto | número | P.O. 36, 31 JULIO 2014. | |||||||
| 235, que reforma, adiciona y deroga | ÚNICO.- | El presente | Decreto | |||||||
| diversas disposiciones de la Ley de | deberá publicarse en el Periódico |
350 Hacienda del Estado de Colima, Oficial "El Estado de Colima", y
| publicado en el Periódico Oficial “El | entrará | en vigor | el | día 1º | de | |||||
| Estado | de Colima”, | el | día 30 de | agosto de 2014. | ||||||
| noviembre del 2013. | ||||||||||
| P.O. | 58, | SUPL. | 1, 9 | AGOSTO | ||||||
| Se reforma | el | último | párrafo del | 2014 | ||||||
| artículo | Quinto | Transitorio | del | ÚNICO.- | El | presente | decreto | |||
| Decreto número 235 que reforma y | deberá publicarse en el Periódico |
357
| adiciona | y | deroga | diversas | Oficial “El Estado de Colima” y | ||||||
| disposiciones de la Ley de Hacienda | entrará | en vigor | el | día | 7 de | |||||
| del Estado de Colima. | agosto del 2014. | |||||||||
| Se reforma | el | último | párrafo del | P.O. | 42, | SUP. | 4, | 6 | ||
| 390 | artículo | Quinto | Transitorio | del | SEPTIEMBRE 2014. | |||||
| Decreto número 235 que reforma y | ÚNICO.- | El presente | Decreto |
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima
| adiciona | y deroga | diversas deberá publicarse en el Periódico |
disposiciones de la Ley de Hacienda Oficial “El Estado de Colima” y
| del Estado de Colima, del día 30 de | entrará | en vigor | el día 01 de |
Noviembre del año 2013. septiembre de 2014.
| P.O. | 55, SUP. | 27, 29 |
NOVIEMBRE 2014
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1° de enero de 2015, previa su publicación en el
| Periódico | Oficial “El | Estado de |
Colima”.
SEGUNDO.- Para los efectos del ajuste monetario en el pago de
| las contribuciones | a que se | |||
| refiere | el artículo | segundo | ||
| transitorio | del | decreto de |
reformas a la Ley de Hacienda
| del Estado, | publicado | en el | ||
| Periódico | Oficial “El | Estado de |
Colima”, el 31 de diciembre de P.O. 55, SUP. 27, 29 NOVIEMBRE 1997 y en el caso concreto de los 2014 derechos que se causan por los
| Se aprueba | reformar | el segundo | ||
| servicios | prestados | en los | ||
| párrafo | del artículo 41 C BIS-1; la |
Kioscos de Trámites y Servicios fracción II del artículo 41 J; el primer
| Electrónicos, | durante | el año | ||
| párrafo | de la fracción | I, los |
2015, el monto se ajustará a la numerales 1 y 2 de la fracción II, las
| decena | de pesos | inferior más |
fracciones IV, VII, los numerales 1 y próxima.
435 2 de la fracción IX, el primer párrafo de la fracción X, y el primer párrafo
TERCERO.-Durante el ejercicio de la fracción XI, del artículo 62 BIS fiscal 2015, las personas físicas y 3; así como adicionar el artículo 41 R morales, tenedoras o usuarias de BIS 1, las fracciones de la IV a la los vehículos a que se refiere el XIII, al artículo 62 BIS 2; el artículo
Capítulo VIII, del Título Primero,
| 62 BIS | 2 A y la fracción | XIX, al | ||
| de la | Ley de Hacienda | del |
artículo 62 BIS 3, todos de la Ley de Estado de Colima, inscritos en el Hacienda del Estado de Colima.
Registro Público Vehicular en el
| ejercicio | 2014 o | anteriores, | ||
| tendrán | derecho a | que se les | ||
| otorgue | un subsidio | por el | ||
| equivalente | al | 100% del |
Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos que se cause por el ejercicio fiscal 2015, siempre que
| cumplan | con los | siguientes |
requisitos:
I.- Que no tengan adeudos del
| ejercicio | 2014 y anteriores | por | ||
| cualquiera | de los | conceptos |
siguientes:
a) Impuestos, derechos y Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima aprovechamientos estatales;
b) Impuestos, derechos y multas federales, administrados por el Gobierno del Estado de Colima en términos del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y sus Anexos, incluyendo los créditos fiscales cuya recuperación tiene a su cargo el Gobierno del Estado de Colima de conformidad con el Anexo Núm.
18 a dicho Convenio, aunque su pago deba realizarse a la Tesorería de la Federación;
c) Impuesto Predial, Derechos por consumo de agua y multas impuestas por las autoridades federales no fiscales, a favor de cualquier municipio del Estado de Colima; y
II.- Que el pago de las contribuciones vehiculares correspondientes al ejercicio fiscal 2015 que resulte procedente, se efectúe de enero a marzo de dicho año.
CUARTO.- Durante el ejercicio fiscal 2015, las personas físicas y morales, tenedoras o usuarias de los vehículos a que se refiere el Capítulo VIII, del Título Primero, de la Ley de Hacienda del Estado de Colima, que se inscriban en el Registro Público
Vehicular en el ejercicio fiscal 2015, tendrán derecho a que se les otorgue un subsidio por el equivalente al 100% del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos que se cause por el mismo ejercicio, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
I.- Que hubieran adquirido vehículos nuevos o importados entre los días 21 de noviembre y 31 de diciembre del 2014, sin que los mismos se hubieran inscrito en el Registro Público
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima
Vehicular del Estado en dicho periodo;
II.- Que adquieran vehículos nuevos o importados durante el ejercicio fiscal 2015;
III.- Que la inscripción en el Registro Público Vehicular del Estado, de los vehículos señalados en las fracciones anteriores de este Transitorio, se realice dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de su adquisición; y
IV.- Que no tengan adeudos del ejercicio 2014 y anteriores, ni vencidos en 2015, por cualquiera de los conceptos siguientes:
a) Impuestos, derechos y aprovechamientos estatales.
b) Impuestos, derechos y multas federales, administrados por el Gobierno del Estado de Colima en términos del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y sus Anexos, incluyendo los créditos fiscales cuya recuperación tiene a su cargo el Gobierno del Estado de Colima de conformidad con el Anexo Núm.
18 a dicho Convenio, aunque su pago deba realizarse a la Tesorería de la Federación; y
c) Impuesto Predial, Derechos por consumo de agua y multas impuestas por las autoridades federales no fiscales, a favor de cualquier municipio del Estado de Colima.
Para los efectos de la aplicación del subsidio a que se refiere este Transitorio, se considerará que el arrendatario es el tenedor o usuario del vehículo, cuando la posesión del mismo se le hubiera otorgado mediante arrendamiento puro o financiero.
De igual forma se entenderá que Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima
| los 30 | días hábiles | a que se | ||||
| refiere | la fracción | III de este |
Transitorio, contarán a partir de
| la fecha | en que | se realice la | ||||
| entrega | material | de la unidad | ||||
| vehicular | al adquirente, | lo cual | ||||
| podrá | acreditarse | con la |
presentación de una constancia expedida por el distribuidor que
| realizó | la venta, | en la que se |
señale la fecha en que se realizó la entrega material del vehículo al adquirente.
El subsidio a que se refiere este
| Transitorio, | no será | aplicable | ||||
| respecto | de los | vehículos | ||||
| propiedad | de los | gobiernos |
federal, estatal y municipales, ni
| de | sus | organismos |
descentralizados y autónomos.
P.O. 17, 04 ABRIL 2015
| ÚNICO.- | El presente | Decreto | ||||
| Se reforman los Transitorios Tercero | entrará en vigor el 01 de abril de |
485 y Cuarto de la Ley de Hacienda del 2015, el cual deberá ser
| Estado de Colima. | publicado en el Periódico Oficial |
“El Estado de Colima”.
P.O. P.O. 31, 13 JUNIO 2015
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “El Estado de Colima”.
APROBADO 09 JUNIO 2015
| Se aprueba | adicionar | un segundo | ||||
| SEGUNDO.- | Las | oficinas de |
párrafo al artículo 43 y reformar las
| 504 | depósitos | y consignaciones | del | |||
| fracciones | III y IV | del artículo 63, | ||||
| Poder | Judicial | serán las |
todos de la Ley de Hacienda para el
| autorizadas | para | recaudar los |
Estado de Colima.
| derechos | por los | servicios que |
preste el mencionado Poder, con
| base | en los | procedimientos |
establecidos en ley.
P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2015.
| 570 | ÚNICO.- | El presente | Decreto |
entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “El Estado de Colima”.
| APROBADO EL 14 DICIEMBRE | P.O. 71, SUPL. 2, 29 | |||||
| 2015. | DICIEMBRE 2015. |
37
| “ARTICULO | ÚNICO.- | Se reforman: | PRIMERO.- El presente Decreto | |||
| los artículos 5; 6, fracciones I y V; 7, | entrará en vigor el 1° de enero de |
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima primer párrafo; 15; 17, fracciones I y 2016, previa su publicación en el V;19, primer párrafo; 30, fracción II; Periódico Oficial “El Estado de 41 C BIS-1, primer párrafo; 41 F, Colima”.
fracciones I y V; 41 G, primer párrafo SEGUNDO.- Para los efectos del y fracción II; 41 L; 41 R, primer ajuste monetario en el pago de párrafo; 41 Z BIS 7; 41 Z BIS 12; 41 las contribuciones a que se Z BIS 14; 41 Z BIS 15; 43, primer refiere el artículo segundo párrafo;48, fracciones VII y VIII; la transitorio del decreto de denominación del CAPITULO III, del reformas a la Ley de Hacienda
TÍTULO SEGUNDO, para quedar del Estado, publicado en el como “SERVICIOS PRESTADOS Periódico Oficial “El Estado de POR LA SECRETARIA DE Colima”, el 31 de diciembre de PLANEACIÓN Y FINANZAS”; la 1997 y en el caso concreto de los denominación del CAPITULO IV, del derechos que se causan por los TÍTULO SEGUNDO, para quedar servicios prestados en los como “SERVICIOS PRESTADOS Kioscos de Trámites y Servicios
POR LA SECRETARIA DE Electrónicos, durante el año
INFRAESTRUCTURA Y 2016, el monto se ajustará a la DESARROLLO URBANO”; los decena de pesos inferior más incisos a) y c) de la fracción XV del próxima.
artículo 61; 62 BIS, fracción IV, TERCERO.-Durante el ejercicio incisos n) y ñ); 62 BIS 1, fracciones fiscal 2016, las personas físicas y XIX, inciso c) y XXIX; 62 BIS 2, morales, tenedoras o usuarias de fracciones III, inciso c) numeral 2, VII los vehículos a que se refiere el inciso a) y b), y XI; los incisos a) y b) Capítulo VIII, del Título Primero, de la fracción I, y los incisos a) y b) de la Ley de Hacienda del de la fracción II ambos del articulo Estado de Colima, inscritos en el 63; los incisos a) y b) de la fracción I, Registro Público Vehicular en el los incisos a) y b) del numeral 1 ejercicio 2015 o anteriores, fracción I, y los incisos a) y b) del tendrán derecho a que se les numeral 2 de la fracción I, y el inciso otorgue un subsidio por el
a) de la fracción II, todos del articulo equivalente al 100% del 64; 64 D, numerales 1, 2 y 5; 72 y Impuesto Sobre Tenencia o Uso 76; se adicionan: la fracción II BIS al de Vehículos que se cause por el Artículo 48;al TÍTULO SEGUNDO, el ejercicio fiscal 2015, siempre que Capítulo IV BIS, denominado cumplan con los siguientes
“SERVICIOS PRESTADOS POR LA requisitos:
SECRETARIA DE MOVILIDAD” y el I.- Que no tengan adeudos del Artículo 55 B; los incisos a) y b) de la ejercicio 2015 y anteriores por fracción XXIX, y la fracción XXXII al cualquiera de los conceptos
Artículo 62 BIS 1;los numerales 3 y 4 siguientes:
al inciso a), el inciso b) con dos a) Impuestos, derechos y numerales y el inciso c), con tres aprovechamientos estatales;
numerales, a la fracción V del b) Impuestos, derechos y multas
Artículo 62 BIS 2;las fracciones III, federales, administrados por el IV, V, VI, VII, VIII, IX y X al Artículo Gobierno del Estado de Colima 62 BIS 2 A; y, la fracción XX, con los en términos del Convenio de incisos a), b) y c) al Artículo 62 BIS Colaboración Administrativa en 3; se deroga: el Artículo 50, todos de Materia Fiscal Federal y sus la Ley de Hacienda del Estado de Anexos, incluyendo los créditos
Colima, para quedar como sigue:” fiscales cuya recuperación tiene a su cargo el Gobierno del Estado de Colima de conformidad con el Anexo Núm.
18 a dicho Convenio, aunque su Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima pago deba realizarse a la Tesorería de la Federación;
c) Impuesto Predial, Derechos por consumo de agua y multas impuestas por las autoridades federales no fiscales, a favor de cualquier municipio del Estado de Colima; y
II.- Que el pago de las contribuciones vehiculares correspondientes al ejercicio fiscal 2016 que resulte procedente, se efectúe de enero a marzo de dicho año.
CUARTO.- Durante el ejercicio fiscal 2016, las personas físicas y morales, tenedoras o usuarias de los vehículos a que se refiere el Capítulo VIII, del Título Primero, de la Ley de Hacienda del Estado de Colima, que se inscriban en el Registro Público
Vehicular en el ejercicio fiscal 2016, tendrán derecho a que se les otorgue un subsidio por el equivalente al 100% del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos que se cause por el mismo ejercicio, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
I.- Que hubieran adquirido vehículos nuevos o importados entre los días 21 de noviembre y 31 de diciembre del 2015, sin que los mismos se hubieran inscrito en el Registro Público
Vehicular del Estado en dicho periodo;
II.- Que adquieran vehículos nuevos o importados durante el ejercicio fiscal 2016;
III.- Que la inscripción en el Registro Público Vehicular del Estado, de los vehículos señalados en las fracciones anteriores de este Transitorio, se realice dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de su adquisición; y
IV.- Que no tengan adeudos del ejercicio 2015 y anteriores, ni vencidos en 2016, por cualquiera de los conceptos siguientes:
a) Impuestos, derechos y Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima aprovechamientos estatales.
b) Impuestos, derechos y multas
| federales, | administrados | por el |
Gobierno del Estado de Colima
| en | términos | del Convenio | de | |||
| Colaboración | Administrativa | en | ||||
| Materia | Fiscal | Federal | y sus | |||
| Anexos, | incluyendo | los créditos |
fiscales cuya recuperación tiene
| a su | cargo | el Gobierno | del | |||
| Estado | de | Colima | de |
conformidad con el Anexo Núm.
18 a dicho Convenio, aunque su
| pago | deba | realizarse | a la |
Tesorería de la Federación; y
| c) Impuesto | Predial, | Derechos |
por consumo de agua y multas
| impuestas | por | las | autoridades |
federales no fiscales, a favor de
| cualquier | municipio | del Estado |
de Colima.
Para los efectos de la aplicación del subsidio a que se refiere este Transitorio, se considerará que el
| arrendatario | es el | tenedor o |
usuario del vehículo, cuando la posesión del mismo se le hubiera
| otorgado | mediante |
arrendamiento puro o financiero.
De igual forma se entenderá que
| los | 30 días | hábiles | a que se | |||
| refiere | la fracción | III | de este |
Transitorio, contarán a partir de
| la fecha | en | que se | realice la | |||
| entrega | material | de | la unidad | |||
| vehicular | al | adquirente, | lo cual | |||
| podrá | acreditarse | con la |
presentación de una constancia expedida por el distribuidor que
| realizó | la venta, | en | la que se |
señale la fecha en que se realizó la entrega material del vehículo al adquirente.
El subsidio a que se refiere este
| Transitorio, | no será | aplicable | ||||
| respecto | de | los | vehículos | |||
| propiedad | de | los | gobiernos |
federal, estatal y municipal, ni de sus organismos descentralizados y autónomos.
| APROBADO, 31 MARZO 2016 | P.O. 19, SUP. 1, 02 ABRIL 2016 | |||||
| Se reforma el artículo 41 z bis 12, se | PRIMERO.- El presente decreto |
83
| reforma | el segundo párrafo | de | la entrará | en vigor | el | día de su |
| fracción | IV del artículo | 53, se | aprobación. |
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima
| reforma | el primer | párrafo | y | la SEGUNDO.- Se condona el 100 | |||||
| fracción | II del artículo | tercero | % cien | por | ciento | de multas | y | ||
| transitorio, vigentes todos de la ley | recargos, | generados | por el | ||||||
| de hacienda del estado de colima. | incumplimiento | de | pago | por | |||||
| renovación de calcomanía fiscal | |||||||||
| OJO FE DE ERRATAS | vehicular | e | impuesto | sobre |
tenencia, del ejercicio fiscal 2015 y anteriores.
| P.O. 27, | SUPL. | 1, 07 | MAYO |
2016
| APROBADO | SESIÓN, | 13 | ABRIL |
PRIMERO.- El presente decreto 2016.
| entrará | en | vigor | el día | de su | |||||
| 89 | REFORMA | SEGUNDO | PÁRRAFO |
aprobación.
| DEL F) | DE LA FRACCIÓN | II, |
SEGUNDO.- El Gobernador del
Artículo 55 B
| Estado | dispondrá | se publique, |
circule y observe.
P.O. 18 JUNIO 2016
PRIMERO.- El presente Decreto
| entrará | en | vigor | el día | de su |
aprobación. Debiendo publicarse en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. SEGUNDO.- Durante
| el ejercicio | fiscal | 2016, | las | ||||||
| personas | físicas | y morales, | |||||||
| tenedoras | o | usuarias | de los | ||||||
| vehículos | a | que | se refiere | el |
Capítulo VIII, del Título Primero,
| de la | Ley | de Hacienda | del |
Estado de Colima, inscritos en el Registro Público Vehicular en el
| ejercicio | 2015 | o | anteriores, | ||||||
| tendrán | derecho | a | que | se les | |||||
| otorgue | un | subsidio | por el |
APROBADON EN LA SESIÓN DEL
| equivalente | al | 100% | del |
31 DE MAYO DE 2016.
Impuesto Sobre Tenencia o Uso
Se reforma el artículo 41 Z Bis 12, se
| 108 | de Vehículos que se cause por el | ||||||||
| reforma | el segundo | párrafo | de | la |
ejercicio fiscal 2016, siempre que fracción IV del artículo 53, de la ley
| cumplan | con | los | siguientes |
de Hacienda del Estado de Colima.
| requisitos: | I.- | Que | no | tengan | |||||
| adeudos | del | ejercicio | 2015 | y |
anteriores por cualquiera de los
| conceptos | siguientes: | a) | |||||||
| Impuestos, | derechos | y | |||||||
| aprovechamientos | estatales; | b) | |||||||
| Impuestos, | derechos | y | multas | ||||||
| federales, | administrados | por el |
Gobierno del Estado de Colima
| en términos | del | Convenio | de | ||||||
| Colaboración | Administrativa | en | |||||||
| Materia | Fiscal | Federal | y sus | ||||||
| Anexos, | incluyendo | los | créditos |
fiscales cuya recuperación tiene
| a su | cargo | el | Gobierno | del | |||||
| Estado | de | Colima | de |
conformidad con el Anexo Núm.
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima 18 a dicho Convenio, aunque su pago deba realizarse a la Tesorería de la Federación; c)
Impuesto Predial, Derechos por consumo de agua y multas impuestas por las autoridades federales no fiscales, a favor de cualquier municipio del Estado de Colima; y II.- Que el pago de las contribuciones vehiculares correspondientes al ejercicio fiscal 2016 que resulte procedente, se efectúe del 1º de enero al 15 de julio de dicho año.
TERCERO.- Durante el ejercicio fiscal 2016, las personas físicas y morales, tenedoras o usuarias de los vehículos a que se refiere el Capítulo VIII, del Título Primero, de la Ley de Hacienda del Estado de Colima, que se inscriban en el Registro Público
Vehicular en el ejercicio fiscal 2016, tendrán derecho a que se les otorgue un subsidio por el equivalente al 100% del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos que se cause por el mismo ejercicio, siempre que cumplan con los siguientes requisitos: I.- Que hubieran adquirido vehículos nuevos o importados entre los días 21 de noviembre y 31 de diciembre del 2015, sin que los mismos se hubieran inscrito en el Registro
Público Vehicular del Estado en dicho periodo; II.- Que adquieran vehículos nuevos o importados durante el ejercicio fiscal 2016;
III.- Que la inscripción en el Registro Público Vehicular del Estado, de los vehículos señalados en las fracciones anteriores de este Transitorio, se realice dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de su adquisición; y IV.- Que no tengan adeudos del ejercicio 2015 y anteriores, ni vencidos en 2016, por cualquiera de los conceptos siguientes: a)
Impuestos, derechos y aprovechamientos estatales. b)
Impuestos, derechos y multas
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima
| federales, | administrados | por el |
Gobierno del Estado de Colima
| en términos | del | Convenio de | ||
| Colaboración | Administrativa | en | ||
| Materia | Fiscal Federal | y sus | ||
| Anexos, | incluyendo | los créditos |
fiscales cuya recuperación tiene
| a su | cargo el | Gobierno del | ||
| Estado | de | Colima de |
conformidad con el Anexo Núm.
18 a dicho Convenio, aunque su
| pago | deba realizarse | a la |
Tesorería de la Federación; y c)
Impuesto Predial, Derechos por
| consumo | de agua | y multas | ||
| impuestas | por las | autoridades |
federales no fiscales, a favor de
| cualquier | municipio | del Estado |
de Colima. Para los efectos de la aplicación del subsidio a que se
| refiere | este Transitorio, | se | ||
| considerará | que el | arrendatario | ||
| es el | tenedor o | usuario del |
vehículo, cuando la posesión del
| mismo | se le hubiera | otorgado | ||
| mediante | arrendamiento | puro o | ||
| financiero. | De igual | forma se | ||
| entenderá | que los | 30 días | ||
| hábiles | a que se | refiere la | ||
| fracción | III de este | Transitorio, |
contarán a partir de la fecha en que se realice la entrega material
| de la | unidad | vehicular al | ||
| adquirente, | lo | cual podrá | ||
| acreditarse | con la | presentación |
de una constancia expedida por
| el distribuidor | que | realizó la | ||
| venta, | en la que | se señale la | ||
| fecha | en que se | realizó la |
entrega material del vehículo al adquirente.
El subsidio a que se refiere este
| Transitorio, | no será | aplicable | ||
| respecto | de los | vehículos | ||
| propiedad | de los | gobiernos |
federal, estatal y municipal, ni de sus organismos descentralizados y autónomos.
| Aprobado | P.O. 34, | SUP. 3, | 18 JUNIO | |
| Se deroga el Capítulo I, del Título | 2016.ÚNICO.- | El | presente | |
| Primero denominado “Del Impuesto a | decreto | entrará en | vigor al día |
109
| la Prestación | del Servicio | de siguiente a su publicación en el | ||
| Enseñanza", de la Ley de Hacienda | Periódico | oficial "El | Estado de | |
| del Estado de Colima | Colima". |
133 Se reforman la fracción V del artículo DECRETO NO. 133, P.O. 73,
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima
| 13; fracción | IX | del artículo | 14; | el SUP. 3, 22 NOVIEMBRE 2016. | |||||
| titulo de los factores del costo por | PRIMERO.- El presente Decreto | ||||||||
| metro cuadrado en días de salario | entrará en vigor al día siguiente | ||||||||
| mínimo del artículo 41 R BIS 1; el | de su aprobación, el cual deberá | ||||||||
| titulo del número de días de salario | ser publicado | en | el Periódico | ||||||
| mínimo de los artículos 53; 55 B; 57 | Oficial | “El Estado | de Colima”. | ||||||
| A; 59 BIS; 59 BIS 1; 61; 62 BIS; el | SEGUNDO.- Para determinar el | ||||||||
| titulo del número de días de salario | valor diario, mensual y anual de | ||||||||
| mínimo del artículo, incisos a), b), c) | la Unidad | de | Medida | y | |||||
| y d), de la fracción I; incisos a), b), c), | Actualización | a la | entrada | en | |||||
| d), de la fracción II; del artículo 62 | vigor del | presente | Decreto | se | |||||
| BIS 1; incisos a), b), c), d), e), f), g) y | estará | a lo | dispuesto | por el | |||||
| h), de la fracción | VIII; el titulo del | Acuerdo emitido por el Instituto | |||||||
| número de días de salario mínimo, | Nacional | de | Estadística | y | |||||
| apartados 1, 2, 3, y 4, del inciso a), | Geografía, publicado en el diario | ||||||||
| apartados 1, 2, 3, y 4, del inciso b), | Oficial de la Federación de fecha | ||||||||
| ambos de la fracción III del artículo | 28 de enero de 2016, aplicable | ||||||||
| 62 BIS 2; el titulo del número de días | para | el año | 2016, | y en | |||||
| de salario mínimo, párrafo segundo | posteriores | anualidades | a lo | ||||||
| de la fracción I, del artículo 62 BIS 3; | previsto | por | el artículo | quinto | |||||
| primer párrafo del artículo 64 C; 75 y | transitorio del Decreto por el que | ||||||||
| 78 de la Ley de Hacienda del Estado | se declara | reformadas | y | ||||||
| de Colima | adicionadas | diversas |
disposiciones de la Constitución
| Política | de los | Estados | Unidos | ||||||
| Mexicanos, | en | materia | de | ||||||
| desindexación | del | salario | |||||||
| mínimo, | publicado | en el | Diario |
Oficial de la Federación de fecha 27 de enero del 2016.
P.O. 24 DICIEMBRE 2016
APROBADO 15 NOVIEMBRE 2016
| ÚNICO.- | El | presente | Decreto | ||||||
| Se reforma | el | artículo 57, | fracción |
entrará en vigor al día siguiente
| 182 | XIV, en sus incisos a), b), c) y d), de |
de su publicación en el Periódico la Ley de Hacienda del Estado de Oficial “El Estado de Colima”.
Colima
P.O. 8 DE ABRIL DE 2017.
| [N. DE | E. TRANSITORIO | DEL | |||||||
| "DECRETO | NO. 284 | POR | EL | ||||||
| QUE SE | APRUEBA | AMPLIAR | |||||||
| EL | PLAZO | PARA | LA |
REVALIDACIÓN ANUAL DE LAS
| CONCESIONES | O | PERMISOS | |||||||
| DEL SERVICIO | PÚBLICO | DE | |||||||
| TRANSPORTE, | EN | SUS |
DISTINTAS MODALIDADES".]
| ÚNICO.- | El | presente | Decreto |
entrará en vigor el día siguiente
| al de | su | publicación | en el | ||||||
| Periódico | Oficial | "El | Estado | de |
Colima"
| APROBADO 28 NOVIEMBRE 2017 | P.O. 76, 02 DICIEMBRE 2017 |
391
| Se reforman los artículos 41 Z BIS | ÚNICO.- | El | presente | Decreto |
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima
| 12; 48 fracción IV BIS; 53 fracción IV, | entrará | en | vigor el | día | 1o. de | |||
| párrafo segundo; 56 párrafo primero | enero | del | año 2018, | previa | su | |||
| y la fracción III; 62 BIS fracciones IV, | publicación | en | el Periódico | |||||
| incisos f) y l); V, inciso f) numeral 5; y | Oficial "El Estado de Colima". | |||||||
| VI, incisos | e), | k) y | m); 62 | BIS 1, |
fracciones VII; VIII párrafo primero;
| XIII; XXIX, | párrafo | primero | y XXX | |||||
| párrafo | segundo. | Se | adicionan | las | ||||
| fracciones | XXX, | XXXI | y XXXII | al |
artículo 48; los incisos t) y u) a la fracción IV; el numeral 7, al inciso f), y los incisos g) y h), a la fracción V; y los incisos o) y p) a la fracción VI, y
| las fracciones | VII, | VIII y | IX del |
artículo 62 BIS; el párrafo segundo a la fracción XXIX y la fracción XXXIII al artículo 62 BIS 1; y la fracción XI, al 62 BIS 2 A. Se derogan los incisos m), n), ñ), o), p), q), r), s), t), u) y v)
de la fracción II, del artículo62 BIS 2
A todos de la Ley de Hacienda del Estado de Colima.
P.O. 14, 28 FEBRERO 2018.
| Es de | aprobarse | y se aprueba | ÚNICO.- | El presente | Decreto | |||
| reformar el transitorio Quinto de la | entrará en vigor el día siguiente |
461
| Ley de | Hacienda | del Estado | de al de | su | publicación | en el | ||
| Colima. | Periódico | Oficial "El | Estado | de |
Colima"
APROBADO 28 FEBRERO 2018.
P.O. 23, 24 MARZO 2018.
Se reforman los artículos 41 A BIS,
| ÚNICO. | El | presente | Decreto | |||||
| 41 B, 41 | C párrafo | primero, 41 C |
entrará en vigor al día siguiente 464 BIS, 41C BIS 1, 41 D, 41 E, 41 E de su publicación en el Periódico
BIS, 41 Ñ y 41 R párrafo primero, de Oficial "El Estado de Colima".
la Ley de Hacienda del Estado de Colima.
P.O. 51, SUP. 2, 28 JULIO 2018.
| Se reforma la fracción V del artículo | ÚNICO. | - | El Presente | Decreto | ||||
| 53; y se adiciona el artículo 55 A BIS | entrará en vigor al día siguiente |
519
| de la Ley de Hacienda del Estado de | de su publicación en el Periódico | |||||||
| Colima. | Oficial “El Estado de Colima”. |
P.O. 71, 29 SEPTIEMBRE 2018.
| ÚNICO.- | El Presente | Decreto |
Por el que se aprueba adicionar un entrará en vigor al día siguiente tercer párrafo al artículo 45 de la Ley 521 de su publicación en el Periódico de Hacienda del Estado de Colima.
| Oficial | “EL | ESTADO | DE |
COLIMA”.
P.O. 71, 29 SEPTIEMBRE 2018.
| ÚNICO.- | El presente | decreto |
Se reforma el artículo 41 z bis 12, de entrará en vigor al día siguiente 532 la Ley de Hacienda para el Estado de su publicación en el Periódico de Colima.
Oficial “El Estado de Colima”.
09 Se reforman el primer párrafo y los P.O. 89, 18 DICIEMBRE 2018
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima
| incisos | b), c), | d), | e), f) | y j) | de la ÚNICO. | El | presente | Decreto | |
| fracción I del artículo 55; el artículo | entrará | en | vigor | el día | 1° de | ||||
| 55 B; el inciso a) de la fracción IV del | enero | del año | 2019, | previa | su | ||||
| artículo | 62 BIS; | el | inciso | c) | de la publicación | en | el Periódico | ||
| fracción | XIX | y el | inciso | a) | de la Oficial "El Estado de Colima". | ||||
| fracción XXXIII del artículo 62 BIS 1; |
el numeral 2 de la fracción IV y la fracción XI del artículo 62 BIS 2; se
| adicionan | las | fracciones | XXXIII, | ||||||
| XXXIV | y XXXV | al | artículo | 48; | las |
fracciones V, VI y VII al artículo 53; el inciso k) a la fracción I del artículo 55; los numerales 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 al inciso a) de la fracción I, el inciso b) a la fracción II
| y la fracción | V del | artículo | 59; | el | |||||
| inciso c) | a | la fracción | XXIX | del |
artículo 62 BIS 1; el inciso d) a la fracción III del artículo 62 BIS 2; el artículo 62 BIS 2 B; y un segundo párrafo al artículo 77; y se derogan la fracción V del artículo 55; y el inciso
| b) de la fracción I del | artículo 59, | ||||||||
| todos de | la | Ley de | Hacienda | del |
Estado de Colima
P.O. 20 JULIO 2019
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “El Estado de Colima”.
| SEGUNDO.- | Dentro | de | un | ||||||
| término | de | 30 días | naturales | ||||||
| siguientes | a | la publicación | de | ||||||
| este | Decreto, | las | y los | ||||||
| ciudadanos | interesados | en | |||||||
| formalizar | el derecho | de | |||||||
| Se adiciona la fracción XVIII Bis, al | reconocimiento | de | la Identidad |
105 artículo 48, de la Ley de Hacienda de Género gozarán de gratuidad
| del Estado de Colima | en el trámite respectivo, ante la | ||||||||
| Dirección | Estatal | del Registro |
Civil del Estado de Colima, y de
| gratuidad | igualmente | ante | las |
Oficialías del Registro Civil de los
| 10 diez | Ayuntamientos | del |
Estado de Colima, con motivo del
| levantamiento | del | acta para | el | ||||||
| reconocimiento | de | identidad | de |
género.
P.O. 02 NOVIEMBRE 2019.
| Se adiciona la fracción XVIII TER al | PRIMERO.- El presente Decreto |
147 artículo 48 de la Ley de Hacienda del entrará en vigor al día siguiente
| Estado de Colima | de su publicación en el Periódico |
Oficial "El Estado de Colima".
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima
SEGUNDO. - El Poder Ejecutivo del Estado contará con un plazo de noventa días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para que lleve a cabo las reformas reglamentarias que se deriven de éste, así como las que se requieran al sistema del Registro Civil.
| Se reforman | el tercer | párrafo | del | ||||||
| artículo | 53, | así como | segundo | y P.O. 02 NOVIEMBRE 2019. | |||||
| tercer | párrafo | de | la fracción | I | y ÚNICO.- | El | presente | decreto |
148 segundo párrafo, del inciso l) de la entrará en vigor al día siguiente
| fracción VI del artículo 55 B, de la | de su publicación en el Periódico | ||||||||
| Ley de Hacienda para el Estado de | Oficial “El Estado de Colima”. |
Colima.
P.O. 211, 28 DICIEMBRE 2019.
| PRIMERO.- | El | ||||||||
| presente | Decreto | entrará | en |
vigor a partir del día 1º de enero de 2020, previa su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de
| Se reforman | los | artículos | 17 | Colima”. | |||||
| fracciones | V | y VI; | 19 párrafos | ||||||
| primero y último; 41 F fracciones V y | |||||||||
| VI; 41 Z BIS 6; 53 fracciones II y VIII; | SEGUNDO.- | Respecto | del | ||||||
| 55 fracción I incisos a) y b) numeral | Fondo que se crea con motivo | ||||||||
| 8, d) numerales 8, 14, 17, 18 y 19, | de la adición del numeral I BIS, | ||||||||
| f), i), j), numerales 1, 2 y 3 y k) y la | del artículo 62 BIS 1, de la Ley | ||||||||
| fracción II; 55 B fracciones VI incisos | de Hacienda para el Estado de | ||||||||
| d) y e), VIII (sic) para pasar a ser la | Colima, el Poder Ejecutivo de la | ||||||||
| VII, y VIII | incisos | a) y b); | 62 BIS | Entidad | deberá | informar | al H. | ||
| fracción | III | inciso | b); 62 | BIS | I, Congreso del Estado de Colima | ||||
| fracción XXX, inciso b1), numeral 1, | por conducto de la Comisión de |
211
| y XXXIII; 64 fracción III; y 69 fracción | Hacienda, | Presupuesto | y | ||||||
| VII; 76; | se adicionan | un segundo | Fiscalización | de los | Recursos | ||||
| párrafo al artículo 31; las fracciones | Públicos, | durante | el | mes | |||||
| IV y V | al artículo | 41 L BIS; | un | inmediato | posterior | al envío | de | ||
| segundo párrafo al artículo 41 S; el | manera trimestral de los ingresos | ||||||||
| encabezado al artículo 48 (UMAS); | generados y destinados al Fondo | ||||||||
| los numerales 1, 2, 3 y 4 al inciso k) | para | la Modernización | del | ||||||
| y el inciso l) a la fracción I al artículo | Instituto | para | el | Registro | del | ||||
| 55; las fracciones I BIS y XXXIV al | Territorio del Estado de Colima, | ||||||||
| artículo 62 BIS 1; y la fracción V al | los montos | correspondientes | a | ||||||
| artículo 63; y se deroga el segundo | esa transferencia. | ||||||||
| párrafo del artículo 77 |
TERCERO.-
| Respecto | del | Fondo |
que se crea con motivo de la
| reforma | al numeral | 76, | de la | ||||||
| Ley | de Hacienda | para | el | ||||||
| Estado | de | Colima, | el | Poder |
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima
| Ejecutivo | de la | Entidad | deberá | |||||
| informar | al H. | Congreso | del |
Estado de Colima por conducto
| de la Comisión | de | Hacienda, | ||||||
| Presupuesto | y | Fiscalización | de | |||||
| los Recursos | Públicos, | durante |
los meses de febrero y agosto de cada ejercicio fiscal, los importes
| equivalente | al | 50% | que | se |
destinará al fondo especial para
| el fortalecimiento | tecnológico, |
para capacitación del personal y actualizaciones que por ejercicio
| de las atribuciones | y funciones | |||||||
| que requiera | la | Dirección | ||||||
| General | de Ingresos, | de | la | |||||
| Secretaría | de | Planeación | y |
Finanzas
P.O. 26 DICIEMBRE 2020
| ARTÍCULO | ÚNICO.- | El |
Se reforma el artículo 55 B, fracción
| presente | Decreto | entrará | en |
V, inciso b); así como la fracción IX, vigor a partir del día 01 del mes 345 del artículo 62 BIS 1, ambos de la de enero del año 2021, previa su
| Ley de | Hacienda | del | Estado | de | ||||
| publicación | en | el | Periódico |
Colima.
Oficial “El Estado de Colima”.
P.O. 05 MARZO 2022
| ARTÍCULO | PRIMERO.- | El | ||||||
| presente | Decreto | entrará | en |
vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico
Oficial “El Estado de Colima”.
| ARTÍCULO | ÚNICO.- | Se deroga | la ARTÍCULO | SEGUNDO.- | Los | |||
| fracción II, del artículo 59 BIS, de la | duplicados | de | certificados | de |
61 Ley de Hacienda para el Estado de educación preescolar, primaria y
| Colima. | secundaria | que | hubieran | sido | ||||
| expedidos entre el 20 de marzo |
de 2020 y hasta la fecha en que
| entre en | vigor | el | presente | |||||
| Decreto, | como | una | medida | de |
apoyo a las familias colimenses,
| quedan | exentos | del | pago | de |
derechos correspondientes.
| ARTÍCULO | ÚNICO.- | Se reforman | P.O. 87 31 DICIEMBRE 2022. | |||||
| los artículos 15; 17, fracciones I y V; | ARTÍCULO ÚNICO. - El presente | |||||||
| 19 primer | párrafo; | 23; 25; | 30, Decreto entrará en vigor el día |
225 fracción II; 31, párrafo primero; 41 C siguiente al de su publicación en
| BIS 1, | primer párrafo; | 41 E | BIS, el Periódico Oficial “El Estado de | |||||
| primer párrafo; 41 F, fracciones I y V; | Colima”. | |||||||
| 41 G, primer párrafo y fracción II; 41 |
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima
L; 41 L BIS, fracción IV; 41 Ñ, segundo párrafo; 41 R, primer párrafo; 41 S, segundo párrafo; 41 Z
BIS 7; 41 Z BIS 12; 41 Z BIS 14; 41
Z BIS 15; 43 primer párrafo; las fracciones III y IV, los numerales 1) y
2) del inciso a), y los numerales 1) y
2) del inciso b), de la fracción IV BIS, del artículo 48; la denominación del Capítulo III del Título Segundo; el artículo 53 primer párrafo; la denominación del Capítulo IV del
Título Segundo; los artículos 55
primer párrafo; 55 B, primer párrafo;
el quinto párrafo de la fracción I;
párrafo tercero del inciso c), de la fracción III; segundo párrafo de la fracción VII; y segundo y tercer párrafo de la fracción XIV; la denominación del Capítulo V del Título Segundo; el 56 primer párrafo;
la denominación del Capítulo VI del Título Segundo; los artículos 57, primer párrafo; 57 A, primer párrafo;
la denominación del Capítulo VII del Título Segundo; los artículos 61, primer párrafo; 62 BIS 1, primer párrafo, y segundo párrafo de la fracción I BIS; los artículos 62 BIS 2, primer párrafo; 62 BIS 2 A, primer párrafo; 64, fracción II, inciso a); el Capítulo Único del Título Segundo
BIS, para denominarse Capítulo
Primero; los artículos 64 D, numerales 1, 2 y 5; 72; y 76. Se adicionan la fracción XXXVI al artículo 48; el artículo 48 BIS; el artículo 58 Bis; el numeral 6 a la fracción III del artículo 62 BIS 3; las fracciones VI y VII al artículo 63; la fracción VI al artículo 64; el Capítulo
X del Título Segundo, que comprende el artículo 64 BIS; el Capitulo XI del Título Segundo que comprende el artículo 64 BIS 1; el Capítulo Segundo, del Título
Segundo BIS, que comprende el artículo 64 E; y la fracción X, al artículo 69. Se derogan los numerales 3) y 4), del inciso a), de la fracción IV BIS, y la fracción XXV, del artículo 48; la denominación del Capítulo IV BIS, del Título Segundo;
y el artículo 74, todos de la Ley de Hacienda del Estado de Colima.
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima
Artículo Único
Se reforman: El
| artículo | 48 BIS, la | fracción VI; del |
artículo 59, fracción I, inciso a), el
| numeral | 16; del | inciso c), los |
numerales 1.1; 2.1; 3.1; 4.1; 5; 5.1; 6;
6.1; 7; 7.1; 8; 8.1; 9; 9.1; 10.1; de la fracción III, los incisos a), c), d), e) y g); de la fracción V, el numeral 1 y el último párrafo; del artículo 62 BIS 1, la fracción XIII; del artículo 62 BIS 3,
| fracción | II, los numerales | 1 y | 2; | ||
| fracción | III, numerales | del 1 al | 5; |
P.O. NÚM. 83, SUPL. 18, 16 DE fracción V; fracción VI, los numerales
DICIEMBRE DE 2023)
1 y 2; la fracción VIII, numeral 1.1;
del numeral 1.2, los incisos del a) al
TRANSITORIO:
| f); la fracción | IX; la | fracción X; | la |
fracción XI, los numerales 1 y 2; la
Artículo Único
El presente
| fracción | XII; la fracción | XIII, los |
Decreto entrará en vigor el día 1° numerales 1 y 2; la fracción XV, los DECRETO No. 386 de enero del año 2024, previa su numerales 1 y 2; y las fracciones de
| publicación | en el Periódico | ||||
| la XVI a la XVIII. | Se adiciona: Al |
Oficial “El Estado de Colima”.
artículo 48 BIS, de la fracción VI, los incisos del c) al q); al artículo 55 B la
| La Gobernadora | del Estado | de |
fracción XVI y el inciso a); al artículo
| Colima dispondrá | se publique, |
58 BIS, de la fracción I, el inciso p);
circule y observe.
al artículo 59, fracción I, inciso a), los numerales 29; 30; 30.1; 30.2 y 30.3;
| a la fracción | II, el | inciso c); a | la |
fracción III, los incisos del h) al j); al
| artículo | 62 BIS 3, | fracción II, los |
numerales del 3 al 5. Se deroga: Del
| artículo | 48 BIS, fracción | VI, los | |||
| incisos | a) y b); del | artículo 59, |
fracción I, inciso a), los numerales 15 y 18; y la fracción IV; del artículo 62
BIS 3, las fracciones I, IV, VII, XIX y XX., todos de la Ley de Hacienda del Estado de Colima.
P.O. 09, 03 DE FEBRERO DE 2024.
Se reforman la fracción VII inciso b),
| y fracción | VIII inciso | b); y se |
TRANSITORIO:
| adiciona | la fracción | IX, todos del |
DECRETO NO. 406 artículo 58 de la Ley de Hacienda
Artículo Único
El presente del Estado de Colima.
Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el
| Periódico Oficial | “El Estado | de |
Colima”.
| ARTÍCULO | ÚNICO: | Se reforman | P.O. 55, 29 DE JUNIO DE 2024. | ||
| los artículos 41 C fracción I y 41 E |
DECRETO NO. 468 BIS primer párrafo. Se adicionan el TRANSITORIO:
| último párrafo del artículo 41 A; el | |||||
| último párrafo del artículo 41 E BIS; y | ARTÍCULO ÚNICO.- El presente |
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima
| el artículo | 56 | BIS. | Se deroga | la Decreto entrará en vigor el día | |||||||
| fracción XIV del artículo 62 BIS 3, | siguiente a su publicación en el | ||||||||||
| todos de | la Ley | de | Hacienda | del | Periódico | Oficial | “El | Estado de | |||
| Estado de Colima | Colima”. |
P.O. NÚM. 94, 19 DE OCTUBRE
DE 2024.
Artículo Único
Se adiciona al
TRANSITORIO:
| Título Segundo, | el | Capítulo | XII, |
denominado Servicios prestados por
Artículo Único
El presente
| DECRETO NO. 502 | la Fiscalía | General | del Estado | de |
Decreto entrará en vigor el día
Colima, integrado por el artículo 64 siguiente a su publicación en el
| BIS 2, | de la Ley | de Hacienda del | |||||||||
| Periódico | Oficial | “El | Estado de |
Estado de Colima
Colima”.
| ARTÍCULO | ÚNICO. | Se reforman: |
Del artículo 48, la fracción XXVII; del artículo 55, fracción I, los incisos a),
| e), f), g), h), i), j) y k), así como las | P.O. NÚM. 117, SUPL. 3, 28 | ||||||||||
| fracciones III, IV y V; del artículo 59, | DICIEMBRE 2024 | ||||||||||
| fracción I, inciso a), el numeral 1; del | |||||||||||
| artículo | 62 BIS | 3, fracción | V, los | TRANSITORIO: | |||||||
| numerales 1 y 2. Se adicionan: Al | |||||||||||
| artículo | 48, la | fracción | XXXVII; | al ARTÍCULO ÚNICO. El presente |
DECRETO NO. 35
| artículo 55, la fracción VI; al artículo | Decreto entrará en vigor el día | ||||||||||
| 59, fracción I, inciso c), el numeral | 1o. | de enero | del año | 2025, | |||||||
| 11; el | Capítulo | XIII, | denominado | previa | su | publicación | en el | ||||
| “Servicios | Prestados | por | la Periódico | Oficial | “El | Estado de | |||||
| Contraloría | General | del Estado | de | Colima”. | |||||||
| Colima”, integrado por el artículo 64 |
BIS 3. Se derogan: del artículo 55, fracción I, el inciso l), todos de la Ley de Hacienda del Estado de Colima
P.O. NÚM. 9, 25 ENERO 2025.
TRANSITORIO:
| Por el que se adiciona el Capítulo IX, | ARTÍCULO | PRIMERO. | El | ||||||||
| DENOMINADO | DE | LOS | presente | Decreto | entrará | en | |||||
| IMPUESTOS | ECOLÓGICOS, | que | vigor el día 1o. de enero del año | ||||||||
| consta | de una | sección, | al | Título | 2025, previa su publicación en el | ||||||
| Primero, | DE | LOS IMPUESTOS, | y Periódico | Oficial | “El | Estado de | |||||
| DECRETO | con él se adicionan de los artículos | Colima”. | |||||||||
| No. 34 | 41 Z BIS 16, 41 Z BIS 17, 41 Z BIS | ||||||||||
| 18, 41 Z BIS 19, 41 Z BIS 20, 41 Z | ARTÍCULO | SEGUNDO. | El | ||||||||
| BIS 21, 41 Z BIS 22, 41 Z BIS 23, 41 | Ejecutivo del Estado de Colima, | ||||||||||
| Z BIS 24, 41 Z BIS 25, 41 Z BIS 26, | dentro del período de 180 días | ||||||||||
| 41 Z BIS 27 y 41 Z BIS 28, a la Ley | naturales | contados | a | partir del | |||||||
| de Hacienda del Estado de Colima. | día de la publicación del presente | ||||||||||
| Decreto, | deberá | realizar | las | ||||||||
| adecuaciones | reglamentarias | y | |||||||||
| normativas | necesarias | para la |
implementación del mismo.
| 178 |
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima
P.O. NÚM. 29, 08 DE MARZO
DE 2025.
TRANSITORIO:
| ARTÍCULO ÚNICO. Se adicionan los | ||||||||
| artículos | TERCERO, | CUARTO | y ARTÍCULO ÚNICO. El presente | |||||
| QUINTO | transitorios | al Decreto | Decreto entrará en vigor al día |
DECRETO No. 68
| número 34, que adiciona el Capítulo | siguiente de su publicación en el | |||||||
| IX de los Impuestos Ecológicos, al | Periódico | Oficial “El Estado | de | |||||
| Título Primero de la Ley de Hacienda | Colima”. | |||||||
| del Estado de Colima. | ||||||||
| La Gobernadora | del Estado | de | ||||||
| Colima dispondrá | se publique, |
circule y observe.
P.O. NÚM. 82, SUPL. 2, 30
AGOSTO 2025.
Artículo Único
Se reforman: el
TRANSITORIO:
| artículo | 56 BIS, | primer | párrafo, |
numeral 1, fracción I; Se adicionan:
Artículo Único
El presente los incisos e), f) y g) a la fracción I, Decreto entrará en vigor el día 01 las fracciones II, III, IV, V, VI y VII, y
| DECRETO No. 165 | de septiembre | de 2025, | previa |
un último párrafo al numeral 1; así
| publicación | en el Periódico |
como los numerales 2 y 3, todos al Oficial “El Estado de Colima”.
| artículo | 56 BIS; | y Se | deroga: | el |
inciso d), fracción I, numeral 1, del artículo 56 BIS; todos de la Ley de
| La Gobernadora | del Estado | de |
Hacienda del Estado de Colima
| Colima dispondrá | se publique, |
circule y observe.
P.O. NÚM. 123, SUPL. 1, 18
DICIEMBRE 2025.
TRANSITORIO:
Artículo Único
Se reforman los artículos 41 Q; 62 BIS 3, fracción III,
Artículo Único
El presente numeral 6; y la fracción V, numerales
| 1 y 2; y se adicionan al artículo 59, | Decreto entrará en vigor el día |
DECRETO No. 199
| las fracciones VI y VII; y al artículo | 1o. de | enero del año | 2026, |
previa publicación en el Periódico 62 BIS 3, la fracción XXI, todos de la
| Ley de | Hacienda | del | Estado | de Oficial “El Estado de Colima”. | ||||
| Colima | ||||||||
| La Gobernadora | del Estado | de | ||||||
| Colima dispondrá | se publique, |
circule y observe.
P.O. NÚM. 62, 30 DE JUNIO DE
Artículo Único
Se reforma el
| epígrafe | del inciso | c), y | sus | 2026. | ||||
| DECRETO No. 337 | numerales 2, 3 y 4, de la fracción III; |
TRANSITORIOS:
| el numeral | 2, del | inciso | b) | de la | ||||
| fracción | V; el segundo | párrafo | del | |||||
| numeral 5 del inciso b) de la fracción | ARTÍCULO ÚNICO. El presente | |||||||
| 179 |
Ley de Hacienda del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima
| V; y el | segundo | inciso | b) | de la Decreto entrará en vigor el día | ||
| fracción V, para que pase a ser el | siguiente de su publicación en el |
inciso c), todos del artículo 55 B. Se
| Periódico Oficial | “El Estado | de | ||||
| adiciona | el numeral | 6 con | sus |
Colima”.
subnumerales 6.1 al 6.4, del inciso a)
de la fracción V del artículo 55 B; así
| como | un | Capítulo | Tercero |
denominado “De los Derechos por el
| Uso y | Aprovechamiento | de | los | |||
| puntos | de parada | del | Transporte | |||
| Público” | al Título | Segundo | Bis, |
integrado por los artículos 64 F y 64
G; todos de la Ley de Hacienda del Estado de Colima.
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