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Ley para la Protección de Víctimas en el Estado de Colima

Texto completo y vigente, con su última reforma del 7 de marzo de 2020. Legislación de Colima. Fuente oficial: Congreso del Estado (congresocol.gob.mx).

Entidad
Colima
Situación
Vigente
Última reforma
7 de marzo de 2020
Fuente oficial
Congreso del Estado
congresocol.gob.mx
Descargado · verificado
9 de octubre de 2026
verificado 9 de octubre de 2026
Huella SHA-256 del PDF
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Cómo citar esta página

Ley para la Protección de Víctimas en el Estado de Colima (vigente al 9 de octubre de 2026), última reforma del 7 de marzo de 2020. Fuente oficial: Congreso del Estado (congresocol.gob.mx). Biblioteca Legal Libre de México, https://bibliotecalegal.mx/ley/colima__ley_de_victimas_del_estado_de_colima/. Consultado el [fecha de consulta].

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Texto de la ley

Ley para la Protección de Víctimas en el Estado de Colima

Dirección de Proceso Legislativo

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 7 DE MARZO DE 2020.

Ley publicada en el Suplemento No. 4 al Periódico Oficial del Estado de Colima, el sábado 13 de diciembre del 2014.

LIC. MARIO ANGUIANO MORENO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente:

DECRETO No. 451

ARTÍCULO ÚNICO.- Es de aprobarse y se aprueba expedir la Ley Para la Protección de Víctimas en el Estado de Colima, en los siguientes términos:

LEY PARA LA PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS EN EL ESTADO DE COLIMA

TÍTULO PRIMERO DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN, DENOMINACIÓN Y OBJETO

CAPÍTULO UNICO DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1o.

La presente Ley es de orden público, de observancia general e interés social en el Estado, en atención a lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 1o, artículo 17 y el artículo 20 apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como por los Tratados Internacionales celebrados y ratificados por el Estado Mexicano, esta ley será de aplicación complementaria y demás ordenamientos aplicables en la materia.

La presente ley obliga, en sus respectivas competencias, a las autoridades del gobierno del Estado, de los Municipios, así como de sus poderes constitucionales, y a cualquiera de sus oficinas, dependencias, organismos o instituciones públicas o privadas cuyas facultades, funciones o atribuciones estén relacionadas con la ayuda, asistencia, protección o reparación integral a las víctimas.

La reparación integral comprende las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima teniendo en cuenta la gravedad y magnitud del hecho victimizante cometido o la gravedad y magnitud de la violación de sus derechos, así como las circunstancias y características del hecho victimizante.

Artículo 2o.

De manera enunciativa, más no limitativa el objeto de esta Ley es:

I. Regular, reconocer y garantizar los derechos de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos, en especial el derecho a la asistencia, protección, atención, verdad, justicia, reparación integral, debida diligencia y todos los demás derechos consagrados en ella, en la Constitución, en los Tratados Internacionales de derechos humanos de los que el Estado Mexicano es parte y demás instrumentos de derechos humanos;

II. Establecer y coordinar las acciones y medidas necesarias para promover, respetar, proteger, garantizar y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de las víctimas; así como implementar los mecanismos para que todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias cumplan con sus obligaciones de prevenir, investigar, sancionar y lograr la reparación integral;

III. Establecer los principios rectores, ejes de acción y mecanismos de coordinación entre el Estado y sus Municipios, independientemente de la coordinación que se articule con la Federación;

IV. Implementar los mecanismos para que todas las autoridades estatales en el ámbito de sus respectivas competencias cumplan con las obligaciones de prevenir, investigar, sancionar y lograr la reparación integral, velar por la protección de las víctimas, a proporcionar ayuda, asistencia o reparación integral. Los Municipios deberán regular y garantizar estas obligaciones en el ámbito de sus competencias;

V. Garantizar un efectivo ejercicio del derecho de las víctimas a la justicia en estricto cumplimiento de las reglas del debido proceso;

VI. Establecer los deberes y obligaciones específicos a cargo de las autoridades y de todo aquel que intervenga en los procedimientos relacionados con las víctimas;

y

VII. Establecer las sanciones respecto al incumplimiento por acción o por omisión de cualquiera de sus disposiciones.

Artículo 3o.

Esta Ley se interpretará de conformidad con la Constitución, con la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, con los Tratados

Internacionales y La Ley General favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de los derechos de las personas.

Artículo 4o.

Se denominarán víctimas directas aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima y en los Tratados Internacionales de los que el Estado

Mexicano sea Parte.

Son víctimas indirectas los familiares o aquellas personas físicas a cargo de la víctima directa que tengan una relación inmediata con ella.

Son víctimas potenciales las personas físicas cuya integridad física o derechos peligren por prestar asistencia a la víctima ya sea por impedir o detener la violación de derechos o la comisión de un delito.

La calidad de víctimas se adquiere con la acreditación del daño o menoscabo de los derechos en los términos establecidos en la presente Ley, con independencia de que se identifique, aprehenda, o condene al responsable del daño o de que la víctima participe en algún procedimiento judicial o administrativo.

Son víctimas los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hubieran sido afectadas en sus derechos, intereses o bienes jurídicos colectivos como resultado de la comisión de un delito o la violación de derechos.

Artículo 5o.

Los principios que rigen la presente Ley son:

I. Buena fe. Las autoridades presumirán la buena fe de las víctimas. Los servidores públicos que intervengan con motivo del ejercicio de derechos de las víctimas, no deben criminalizarla o responsabilizarla por su situación de víctima y deben brindarle los servicios de ayuda, atención y asistencia desde el momento en que lo requiera, así como respetar y permitir el ejercicio efectivo de sus derechos;

II. Complementariedad. Los mecanismos, medidas y procedimientos contemplados en esta Ley, en especial los relacionados con la de asistencia, ayuda, protección, atención y reparación integral a las víctimas, deberán realizarse de manera armónica, eficaz y eficiente entendiéndose siempre como complementarias y no excluyentes. Tanto las reparaciones individuales, administrativas o judiciales, como las reparaciones colectivas deben ser complementarias para alcanzar la integralidad que busca la reparación;

III. Debida diligencia. El Estado deberá realizar todas las actuaciones necesarias dentro de un tiempo razonable, para lograr el objeto de esta Ley, en especial la prevención, ayuda, atención, asistencia, derecho a la verdad, justicia y reparación integral a fin de que la víctima sea tratada y considerada como sujeto titular de derecho.

El Estado deberá remover los obstáculos que impidan el acceso real y efectivo de las víctimas a las medidas reguladas por la presente Ley, realizar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de sus derechos, contribuir a su recuperación como sujetos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes, así como evaluar permanentemente el impacto de las acciones que se implementen a favor de las víctimas;

IV. Dignidad. La dignidad humana es un valor, principio y derecho fundamental base y condición de todos los demás. Implica la comprensión de la persona como titular y sujeto de derechos y a no ser objeto de violencia o arbitrariedades por parte del Estado o de los particulares.

En virtud de la dignidad humana de la víctima, todas las autoridades del Estado y los Municipios están obligadas en todo momento a respetar su autonomía, a considerarla y tratarla como fin de su actuación. Igualmente, todas las autoridades ya señaladas están obligadas a garantizar que no se vea disminuido el mínimo existencial al que la víctima tiene derecho, ni sea afectado el núcleo esencial de sus derechos.

En cualquier caso, toda norma, institución o acto que se desprenda de la presente

Ley serán interpretados de conformidad con los derechos humanos reconocidos por la Constitución, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima y los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, aplicando siempre la norma más benéfica para la persona;

V. Enfoque diferencial y especializado. Esta Ley reconoce la existencia de grupos de población con características particulares o con mayor situación de vulnerabilidad en razón de su edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia, condición de discapacidad y otros, en consecuencia, se reconoce que ciertos daños requieren de una atención especializada que responda a las particularidades y grado de vulnerabilidad de las víctimas.

Las autoridades que deban aplicar esta Ley ofrecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantías especiales y medidas de protección a los grupos expuestos a un mayor riesgo de violación de sus derechos, como niñas y niños, jóvenes, mujeres, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, migrantes, miembros de pueblos indígenas, personas defensoras de derechos humanos, periodistas y personas en situación de desplazamiento interno. En todo momento se reconocerá el interés superior del menor.

Este principio incluye la adopción de medidas que respondan a la atención de dichas particularidades y grado de vulnerabilidad, reconociendo igualmente que ciertos daños sufridos por su gravedad requieren de un tratamiento especializado para dar respuesta a su rehabilitación y reintegración a la sociedad;

VI. Enfoque transformador. Las autoridades que deban aplicar la presente Ley realizarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, los esfuerzos necesarios encaminados a que las medidas de ayuda, protección, atención, asistencia y reparación integral a las que tienen derecho las víctimas contribuyan a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes;

VII. Gratuidad. Todas las acciones, mecanismos, procedimientos y cualquier otro trámite que implique el derecho de acceso a la justicia y demás derechos reconocidos en esta Ley, serán gratuitos para la víctima;

VIII. Igualdad y no discriminación. En el ejercicio de los derechos y garantías de las víctimas y en todos los procedimientos a los que se refiere la presente Ley, las autoridades se conducirán sin distinción, exclusión o restricción, ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos, sociales, nacionales, lengua, religión, opiniones políticas, ideológicas o de cualquier otro tipo, género, edad, preferencia u orientación sexual, estado civil, condiciones de salud, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio y discapacidades, o cualquier otra que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas. Toda garantía o mecanismo especial deberá fundarse en razones de enfoque diferencial;

Integralidad, indivisibilidad e

IX.

los derechos contemplados en esta Ley se encuentran interrelacionados entre sí. No se puede garantizar el goce y ejercicio de los mismos sin que a la vez se garantice el resto de los derechos. La violación de un derecho pondrá en riesgo el ejercicio de otros. Para garantizar la integralidad, la asistencia, atención, ayuda y reparación integral a las víctimas se realizará de forma multidisciplinaria y especializada;

interdependencia. Todos

X. Máxima protección. Toda autoridad del Estado y los Municipios debe velar por la aplicación más amplia de medidas de protección a la dignidad, libertad, seguridad y demás derechos de las víctimas del delito y de violaciones a los derechos humanos.

Las autoridades adoptarán en todo momento, medidas para garantizar la seguridad, protección, bienestar físico y psicológico e intimidad de las víctimas;

XI. Mínimo existencial.- Constituye una garantía fundada en la dignidad humana como presupuesto del Estado democrático y consiste en la obligación del Estado de proporcionar a la víctima y a su núcleo familiar un lugar en el que se les preste la atención adecuada para que superen su condición y se asegure su subsistencia con la debida dignidad que debe ser reconocida a las personas en cada momento de su existencia;

XII. No criminalización. Las autoridades no deberán agravar el sufrimiento de la víctima ni tratarla en ningún caso como sospechosa o responsable de la comisión de los hechos que denuncie. Ninguna autoridad o particular podrá especular públicamente sobre la pertenencia de las víctimas al crimen organizado o su vinculación con alguna actividad delictiva. La estigmatización, el prejuicio y las consideraciones de tipo subjetivo deberán evitarse;

XIII. Participación conjunta. Para superar la vulnerabilidad de las víctimas, el Estado en coordinación con los Municipios deberán implementar medidas de ayuda, atención, asistencia y reparación integral con el apoyo y colaboración de la sociedad civil y el sector privado, incluidos los grupos o colectivos de víctimas. La víctima tiene derecho a colaborar con las investigaciones y las medidas para lograr superar su condición de vulnerabilidad, atendiendo al contexto, siempre y cuando las medidas no impliquen un detrimento a sus derechos;

XIV. Prioridad. Se atenderá y reparará de forma prioritaria a aquellas víctimas con mayores dificultades económicas o mayor nivel de vulnerabilidad;

XV. Progresividad y no regresividad. Las autoridades que deben aplicar la presente

Ley tendrán la obligación de realizar todas las acciones necesarias para garantizar los derechos reconocidos en la misma y no podrán retroceder o supeditar los derechos, estándares o niveles de cumplimiento alcanzados;

XVI. Publicidad. Todas las acciones, mecanismos y procedimientos deberán ser públicos, siempre que esto no vulnere los derechos humanos de las víctimas o las garantías para su protección. El Estado deberá implementar mecanismos de difusión eficaces a fin de brindar información y orientación a las víctimas acerca de los derechos, garantías, y recursos, así como acciones, mecanismos y procedimientos con los que cuenta, los cuales deberán ser dirigidos a las víctimas y publicitarse de forma clara y accesible;

XVII. Rendición de cuentas. Las autoridades y funcionarios encargados de la implementación de la Ley, así como de los planes y programas que esta Ley regula, estarán sujetos a mecanismos efectivos de rendición de cuentas y de evaluación que contemplen la participación de la sociedad civil, particularmente de víctimas y colectivos de víctimas;

XVIII. Sostenibilidad. El desarrollo de las medidas a las que se refiere la presente

Ley, deberá hacerse en tal forma que asegure la sostenibilidad fiscal, con el fin de darles, en su conjunto, continuidad y progresividad, a efectos de garantizar su viabilidad y efectivo cumplimiento;

XIX. Transparencia. Todas las acciones, mecanismos y procedimientos que lleve implemente (sic) el Estado en ejercicio de sus obligaciones para con las víctimas, deberán instrumentarse de manera que garanticen el acceso a la información, así como el seguimiento y control correspondientes. Las autoridades deberán tener mecanismos efectivos de rendición de cuentas y de evaluación de las políticas, planes y programas que se instrumenten para garantizar los derechos de las víctimas;

XX. Trato preferente. Todas las autoridades en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de garantizar el trato digno y preferente a las víctimas; y

XXI. Victimización secundaria. Las características y condiciones particulares de la víctima no podrán ser motivo para negarle su calidad. El Estado tampoco podrá exigir mecanismos o procedimientos que agraven su condición ni establecer requisitos que obstaculicen e impidan el ejercicio de sus derechos ni la expongan a sufrir un nuevo daño por la conducta de los servidores públicos.

Artículo 6o.

Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Asesor jurídico. Es el servidor público de confianza dependiente de la Comisión, cuyo objetivo es brindar a la víctima asesoría jurídica en todos los mecanismos y procedimientos que contempla la presente Ley;

II. Código Penal. Al Código Penal para el Estado de Colima;

III. Código Procesal. Al Código Nacional de Procedimientos Penales;

IV. Comisión. A la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas;

V. Constitución. A la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

VI. Compensación. Erogación económica a que la víctima tenga derecho en los términos de esta Ley;

VII. Daño. Muerte o lesiones corporales, daños o perjuicios morales y materiales, salvo a los bienes de propiedad de la persona responsable de los daños; pérdidas de ingresos directamente derivadas de un interés económico; pérdidas de ingresos directamente derivadas del uso del medio ambiente incurridas como resultado de un deterioro significativo del medio ambiente, teniendo en cuenta los ahorros y los costos; costo de las medidas de restablecimiento, limitado al costo de las medidas efectivamente adoptadas o que vayan a adoptarse; y costo de las medidas preventivas, incluidas cualesquiera pérdidas o daños causados por esas medidas, en la medida en que los daños deriven o resulten;

VIII. Delito. Acto u omisión que sancionan las leyes penales del Estado;

IX. Hecho victimizante. Actos u omisiones que dañan, menoscaban o ponen en peligro los bienes jurídicos o derechos de una persona convirtiéndola en víctima.

Éstos pueden estar tipificados como delito o constituir una violación a los derechos humanos reconocidos por la Constitución, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima y los Tratados Internacionales de los que México forme parte;

X. Fondo. Al Fondo Estatal para la Atención, Protección, Asistencia y Reparación

Integral a las Víctimas;

XI. Gobierno del Estado. Al Gobierno del Estado de Colima;

XII. Ley. A la Ley para la Protección de Víctimas en el Estado de Colima;

XIII. Ley General. A la Ley General de Víctimas;

XIV. Plan Estatal. Plan Estatal Anual Integral de Atención a Víctimas, emanado del Sistema Estatal;

XV. Procuraduría. A la Procuraduría General de Justicia del Estado de Colima;

XVI. Programa Estatal: Programa Estatal de Atención Integral a Víctimas, emanado de la Comisión Ejecutiva para la ejecución del Plan Estatal;

XVII. Protección. Al apoyo, auxilio y servicios que proporcionen las autoridades e instituciones públicas obligadas a atender a víctimas u ofendidas;

XVIII. Registro Estatal: Registro Estatal de Víctimas;

XIX. Reparación integral. Comprende las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima teniendo en cuenta la gravedad y magnitud del hecho victimizante cometido o la gravedad y magnitud de la violación de sus derechos, así como las circunstancias y características de la conducta;

XX. Sistema Estatal: Al Sistema Estatal de Atención a Víctimas;

XXI. Unidad de Asesoría Jurídica: a la Unidad de Asesoría Jurídica Estatal de Atención a Víctimas;

XXII. Víctima. Persona física que directa o indirectamente ha sufrido daño o el menoscabo de sus derechos producto de una violación de derechos humanos o de la comisión de un delito;

XXIII. Víctima potencial. Las personas físicas cuya integridad física o derechos peligren por prestar asistencia a la víctima ya sea por impedir o detener la violación de derechos o la comisión de un delito; y

XXIV. Violación de derechos humanos. Todo acto u omisión que afecte los derechos humanos reconocidos en la Constitución, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima o en los Tratados Internacionales, cuando el agente sea servidor público en el ejercicio de sus funciones o atribuciones o un particular que ejerza funciones públicas. También se considera violación de derechos humanos cuando la acción u omisión referida sea realizada por un particular instigado o autorizado, explícita o implícitamente por un servidor público, o cuando actúe con aquiescencia o colaboración de un servidor público.

TÍTULO SEGUNDO LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMA

CAPÍTULO I DE LOS DERECHOS EN LO GENERAL DE LAS VÍCTIMAS

Artículo 7º.

Los derechos de las víctimas que prevé la presente Ley son de carácter enunciativo y deberán ser interpretados de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, los tratados y las leyes aplicables en materia de atención a víctimas, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de sus derechos.

Las víctimas tendrán, entre otros, los siguientes derechos:

I. A una investigación pronta y eficaz que lleve, en su caso, a la identificación y enjuiciamiento de los responsables de violaciones al Derecho Internacional de los derechos humanos, y a su reparación integral;

II. A ser reparadas por el Estado de manera integral, adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño o menoscabo que han sufrido en sus derechos como consecuencia de violaciones a derechos humanos y por los daños que esas violaciones les causaron;

III. A conocer la verdad de lo ocurrido acerca de los hechos en que le fueron violados sus derechos humanos para lo cual la autoridad deberá informar los resultados de las investigaciones;

IV. A que se le brinde protección y se salvaguarde su vida y su integridad corporal, en los casos previstos en el artículo 34 de la Ley Federal contra la Delincuencia

Organizada;

V. A ser tratadas con humanidad y respeto de su dignidad y sus derechos humanos por parte de los servidores públicos y, en general, por el personal de las instituciones públicas responsables del cumplimiento de esta Ley, así como por parte de los particulares que cuenten con convenios para brindar servicios a las víctimas;

VI. A solicitar y a recibir ayuda, asistencia y atención en forma oportuna, rápida, equitativa, gratuita y efectiva por personal especializado en atención al daño sufrido desde la comisión del hecho victimizante, con independencia del lugar en donde ella se encuentre, así como a que esa ayuda, asistencia y atención no dé lugar, en ningún caso, a una nueva afectación;

VII. A la verdad, a la justicia y a la reparación integral a través de recursos y procedimientos accesibles, apropiados, suficientes, rápidos y eficaces;

VIII. A la protección del Estado, incluido el bienestar físico y psicológico y la seguridad del entorno con respeto a la dignidad y privacidad de la víctima, con independencia de que se encuentren dentro un procedimiento penal o de cualquier otra índole. Lo anterior incluye el derecho a la protección de su intimidad contra injerencias ilegítimas, así como derecho a contar con medidas de protección eficaces cuando su vida o integridad personal o libertad personal sean amenazadas o se hallen en riesgo en razón de su condición de víctima y/o del ejercicio de sus derechos;

IX. A solicitar y a recibir información clara, precisa y accesible sobre las rutas y los medios de acceso a los procedimientos, mecanismos y medidas que se establecen en la presente Ley;

X. A solicitar, acceder y recibir, en forma clara y precisa, toda la información oficial necesaria para lograr el pleno ejercicio de cada uno de sus derechos;

XI. A obtener en forma oportuna, rápida y efectiva todos los documentos que requiera para el ejercicio de sus derechos, entre éstos, los documentos de identificación y las visas;

XII. A conocer el estado de los procesos judiciales y administrativos en los que tenga un interés como interviniente;

XIII. A ser efectivamente escuchada por la autoridad respectiva cuando se encuentre presente en la audiencia, diligencia o en cualquier otra actuación y antes de que la autoridad se pronuncie;

XIV. A ser notificada de las resoluciones relativas a las solicitudes de ingreso al Registro Estatal y de medidas de ayuda, de asistencia y reparación integral que se dicten;

XV. A que el consulado de su país de origen sea inmediatamente notificado conforme a las normas internacionales que protegen el derecho a la asistencia consular, cuando se trate de víctimas extranjeras;

XVI. A la reunificación familiar cuando por razón del tipo de victimización su núcleo familiar se halla dividido;

XVII. A retornar a su lugar de origen o a reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad;

XVIII. A acudir y a participar en escenarios de diálogo institucional;

XIX. A ser beneficiaria de las acciones afirmativas y programas sociales públicos para proteger y garantizar sus derechos;

XX. A participar en la formulación, implementación y seguimiento de la política pública de prevención, ayuda, atención, asistencia y reparación integral;

XXI. A que las políticas públicas que son implementadas con base en la presente

Ley tengan un enfoque transversal de género y diferencial, particularmente en atención a la infancia, los adultos mayores, personas con discapacidad y población indígena;

XXII. A no ser discriminadas ni limitadas en sus derechos;

XXIII. A recibir tratamiento especializado que le permita su rehabilitación física y psicológica con la finalidad de lograr su reintegración a la sociedad;

XXIV. A acceder a los mecanismos de justicia disponibles para determinar la responsabilidad en la comisión del delito o de la violación de los derechos humanos;

XXV. A tomar decisiones informadas sobre las vías de acceso a la justicia o mecanismos alternativos;

XXVI. A una investigación pronta y efectiva que lleve a la identificación, captura, procesamiento y sanción de manera adecuada de todos los responsables del daño, al esclarecimiento de los hechos y a la reparación del daño;

XXVII. A participar activamente en la búsqueda de la verdad de los hechos y en los mecanismos de acceso a la justicia que estén a su disposición, conforme a los procedimientos establecidos en la ley de la materia;

XXVIII. A expresar libremente sus opiniones e intereses ante las autoridades e instancias correspondientes y a que éstas, en su caso, sean consideradas en las decisiones que afecten sus intereses;

XXIX. Derecho a ejercer los recursos legales en contra de las decisiones que afecten sus intereses y el ejercicio de sus derechos;

XXX. A que se les otorgue, en los casos que proceda, la ayuda provisional;

XXXI. A recibir gratuitamente la asistencia de un intérprete o traductor de su lengua, en caso de que no comprendan el idioma español o tenga discapacidad auditiva, verbal o visual;

XXXII. A trabajar de forma colectiva con otras víctimas para la defensa de sus derechos, incluida su reincorporación a la sociedad;

XXXIII. A participar en espacios colectivos donde se proporcione apoyo individual o colectivo que le permita relacionarse con otras víctimas; y

XXXIV. Los demás señalados por la Constitución, la Constitución Política del Estado

Libre y Soberano de Colima, los Tratados Internacionales, esta Ley y cualquier otra disposición aplicable en la materia o legislación especial.

Artículo 8º.

Proporcionarán atención, protección, asesoría y apoyo a las víctimas, en sus respectivos ámbitos de competencia, las autoridades siguientes:

I. El Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, por conducto de los Titulares de sus Juzgados de control, Tribunales de Enjuiciamiento en materia penal y de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad;

II. Secretaría General de Gobierno;

III. La Procuraduría;

IV. Secretaría de Seguridad Pública;

V. La Secretaría de Salud y Bienestar Social del Estado de Colima;

VI. La Secretaría de Educación;

VII. Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno del Estado;

VIII. Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

IX. La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Colima;

X. La Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas;

XI. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Colima y los municipios;

XII. Las Instituciones públicas que presten servicios médicos en el Estado; y

XIII. Todas aquellas autoridades o instituciones que pudieran auxiliarlas.

CAPÍTULO II DE LOS DERECHOS DE AYUDA, ASISTENCIA Y ATENCIÓN

Artículo 9º.

Las víctimas recibirán ayuda provisional, oportuna y rápida de acuerdo a las necesidades inmediatas que tengan relación directa con el hecho victimizante para atender y garantizar la satisfacción de sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas y seguras, a partir del momento de la comisión del delito o de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento del delito o de la violación de derechos. Las medidas de ayuda provisional se brindarán garantizando siempre un enfoque transversal de género y diferencial, y durante el tiempo que sea necesario para garantizar que la víctima supere las condiciones de necesidad inmediata.

Las víctimas de delitos o de violaciones de derechos contra la libertad y la integridad, recibirán ayuda médica y psicológica especializada de emergencia en los términos de la presente Ley.

Los servidores públicos deberán brindar información clara, precisa y accesible a las víctimas y sus familiares, sobre cada una de las garantías, mecanismos y procedimientos que permiten el acceso oportuno, rápido y efectivo a las medidas de ayuda contempladas en la presente Ley.

Las medidas de ayuda, asistencia, atención y demás establecidas en la presente ley, se brindarán exclusivamente por las instituciones públicas de los gobiernos

Estatal y Municipales correspondientes, a través de los programas, mecanismos y servicios con que cuenten, salvo en los casos urgentes o de extrema necesidad en los que se podrá recurrir a instituciones privadas.

Artículo 10

Las víctimas tendrán derecho a la asistencia y a la atención, los cuales se garantizarán incluyendo siempre un enfoque transversal de género y diferencial.

Se entiende por asistencia el conjunto integrado de mecanismos, procedimientos, programas, medidas y recursos de orden político, económico, social, cultural, entre otros, a cargo del Estado, orientado a restablecer la vigencia efectiva de los derechos de las víctimas, brindarles condiciones para llevar una vida digna y garantizar su incorporación a la vida social, económica y política. Entre estas medidas, las víctimas contarán con asistencia médica especializada incluyendo la psiquiátrica, psicológica, traumatológica y tanatología.

información, orientación y la acción de dar

Se entiende por atención, acompañamiento jurídico y psicosocial a las víctimas, con el objeto de facilitar su acceso a los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral, cualificando el ejercicio de los mismos.

Las medidas de asistencia y atención no sustituyen ni reemplazan a las medidas de reparación integral, por lo tanto, el costo o las erogaciones en que incurra el Estado en la prestación de los servicios de atención y asistencia, en ningún caso serán descontados de la compensación a que tuvieran derecho las víctimas.

CAPÍTULO III DEL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA

Artículo 11

Las víctimas tienen derecho a un recurso judicial adecuado y efectivo, ante las autoridades independientes, imparciales y competentes, que les garantice el ejercicio de su derecho a conocer la verdad, a que se realice con la debida diligencia una investigación inmediata y exhaustiva del delito o de las violaciones de derechos humanos sufridas por ellas; a que los autores de los delitos y de las violaciones de derechos, con el respeto al debido proceso, sean enjuiciados y sancionados; y a obtener una reparación integral por los daños sufridos.

Las víctimas tendrán acceso a los mecanismos de justicia de los cuales disponga el Estado, incluidos los procedimientos judiciales y administrativos. La legislación en la materia que regule su intervención en los diferentes procedimientos deberá facilitar su participación.

CAPÍTULO IV DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS EN EL PROCESO PENAL

Artículo 12

Para garantizar los derechos establecidos en el artículo siguiente de la presente Ley, las víctimas tendrán acceso a los mecanismos y procedimientos previstos en la Constitución, en la presente ley, en los Tratados Internacionales y demás leyes aplicables.

Artículo 13

Las víctimas gozarán de los siguientes derechos:

I. A ser informadas de manera clara, precisa y accesible de sus derechos por el Ministerio Público o la primera autoridad con la que tenga contacto o que conozca del hecho delictivo, tan pronto éste ocurra. El Ministerio Público deberá comunicar a la víctima los derechos que reconocen la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales y esta Ley a su favor, dejando constancia en la carpeta de investigación de este hecho, con total independencia de que exista o no un probable responsable de los hechos;

II. A que se les repare el daño en forma expedita, proporcional y justa en los términos a que se refiere el artículo 64 referente a las medidas de compensación y demás legislación aplicable. En los casos en que la autoridad judicial dicte una sentencia condenatoria no podrá absolver al responsable de dicha reparación. Si la víctima o su Asesor Jurídico no solicitaran la reparación del daño, el Ministerio Público está obligado a hacerlo;

III. A coadyuvar con el Ministerio Público; a que se les reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuenten, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio como partes plenas ejerciendo durante el mismo sus derechos los cuales en ningún caso podrán ser menores a los del imputado. Asimismo, tendrán derecho a que se les otorguen todas las facilidades para la presentación de denuncias o querellas;

IV. A ser asesoradas y representadas dentro de la investigación y el proceso por un Asesor Jurídico. En los casos en que no quieran o no puedan contratar un abogado, les será proporcionado por el Estado, de acuerdo al procedimiento que determine esta Ley y su Reglamento; esto incluirá su derecho a elegir libremente a su representante legal;

V. A impugnar ante la autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento, con independencia de que se haya reparado o no el daño;

VI. A comparecer en la fase de la investigación o al juicio y a que sean adoptadas medidas para minimizar las molestias causadas, proteger su intimidad, identidad y otros datos personales;

VII. A que se garantice su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor contra todo acto de amenaza, intimidación o represalia;

VIII. A impugnar ante la autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento, con independencia de que se haya reparado o no el daño;

IX. A obtener copia simple gratuita y de inmediato de las diligencias en las que intervengan;

X. A solicitar medidas precautorias o cautelares para la seguridad y protección de las víctimas, ofendidos y testigos de cargo, para la investigación y persecución de los probables responsables del delito y para el aseguramiento de bienes para la reparación del daño;

XI. A que se les informe sobre la realización de las audiencias donde se vaya a resolver sobre sus derechos y a estar presentes en las mismas;

XII. A que se les notifique toda resolución que pueda afectar sus derechos y a impugnar dicha resolución;

XIII. En los casos que impliquen graves violaciones a los derechos humanos, a solicitar la intervención de expertos independientes, a fin de que colaboren con las autoridades competentes en la investigación de los hechos y la realización de peritajes. Las organizaciones de la sociedad civil o grupos de víctimas podrán solicitar que grupos de esos expertos revisen, informen y emitan recomendaciones para lograr el acceso a la justicia y a la verdad para las víctimas; y

XIV. Los que a su favor establece el artículo 109 del Código Procesal.

CAPÍTULO V DEL DERECHO A LA VERDAD

Artículo 14

Las víctimas y la sociedad en general tienen el derecho de conocer los hechos constitutivos del delito y de las violaciones a derechos humanos de que fueron objeto, la identidad de los responsables, las circunstancias que hayan propiciado su comisión, así como tener acceso a la justicia en condiciones de igualdad.

Artículo 15

Las víctimas tienen el derecho imprescriptible a conocer la verdad y a recibir información específica sobre las violaciones de derechos o los delitos que las afectaron directamente, incluidas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y, en los casos de personas desaparecidas, ausentes, no localizadas, extraviadas o fallecidas, a conocer su destino o paradero o el de sus restos.

Artículo 16

Las víctimas y la sociedad tienen derecho a conocer la verdad histórica de los hechos.

Las víctimas tienen derecho a participar activamente en la búsqueda de la verdad de los hechos y en los diferentes mecanismos previstos en los ordenamientos legales en los cuales se les permitirá expresar sus opiniones y preocupaciones cuando sus intereses sean afectados. Las víctimas deberán decidir libremente su participación y tener la información suficiente sobre las implicaciones de cada uno de estos mecanismos.

Artículo 17

El Estado, a través de las autoridades respectivas, tiene la obligación de iniciar, de inmediato y tan pronto como se haga de su conocimiento, todas las diligencias a su alcance para determinar el paradero de las personas desaparecidas. Toda víctima de desaparición tiene derecho a que las autoridades desplieguen las acciones pertinentes para su protección con el objetivo de preservar, al máximo posible, su vida y su integridad física y psicológica.

Esto incluye la instrumentación de protocolos de búsqueda conforme a la legislación aplicable y los Tratados Internacionales de los que México sea Parte.

Esta obligación, incluye la realización de las exhumaciones de cementerios, fosas clandestinas o de otros sitios en los que se encuentren o se tengan razones fundadas para creer que se encuentran cuerpos u osamentas de las víctimas. Las exhumaciones deberán realizarse con la debida diligencia y competencia y conforme a las normas y protocolos internacionales sobre la materia, buscando garantizar siempre la correcta ubicación, recuperación y posterior identificación de los reconocidos cuerpos internacionalmente.

estándares osamentas científicos bajo

u

Los familiares de las víctimas tienen el derecho a estar presentes en las exhumaciones, por sí y/o a través de sus asesores jurídicos; a ser informadas sobre los protocolos y procedimientos que serán aplicados; y a designar peritos independientes, acreditados ante organismo nacional o internacional de protección a los derechos humanos, que contribuyan al mejor desarrollo de las mismas.

Una vez plenamente identificados y realizadas las pruebas técnicas y científicas a las que está obligado el Estado y que han sido referidas en esta Ley y en el Códigos (sic) Procesal, la entrega de los cuerpos u osamentas de las víctimas a sus familiares, deberá hacerse respetando plenamente su dignidad y sus tradiciones religiosas y culturales. Las autoridades competentes, a solicitud de los familiares, generarán los mecanismos necesarios para repatriar los restos de las víctimas ya identificados, de conformidad con lo que establezca el Reglamento de esta Ley.

En caso necesario, a efecto de garantizar las investigaciones, la autoridad deberá notificar a los familiares la obligación de no cremar los restos, hasta en tanto haya una sentencia ejecutoriada. Las autoridades ministeriales tampoco podrán autorizar ni procesar ninguna solicitud de gobierno extranjero para la cremación de cadáveres, identificados o sin identificar, hasta en tanto no haya sentencia ejecutoriada.

jurídica de Con independencia de los derechos previstos en esta Ley, el reconocimiento de la personalidad las víctimas de desaparición de personas y el procedimiento para conocer y resolver de las acciones judiciales de declaración especial de ausencia por desaparición se sujetarán a lo que dispongan las leyes aplicables, a fin de que las víctimas indirectas ejerzan de manera expedita los derechos patrimoniales y familiares del ausente para salvaguardar los intereses esenciales del núcleo familiar.

Artículo 18

Para garantizar el ejercicio pleno de este derecho de las víctimas, sus familiares y la sociedad, el Estado podrá generar mecanismos para la investigación independiente, imparcial y competente, que cumpla, entre otros, con los siguientes objetivos:

I. El esclarecimiento histórico preciso de las violaciones de derechos humanos, la dignificación de las víctimas y la recuperación de la memoria histórica;

II. La determinación de la responsabilidad individual o institucional de los hechos;

III. El debate sobre la historia oficial donde las víctimas de esas violaciones puedan ser reconocidas y escuchadas;

IV. La contribución a la superación de la impunidad mediante la recomendación de formulación de políticas de investigación; y

V. La recomendación de las reparaciones, reformas institucionales y otras políticas necesarias para superar las condiciones que facilitaron o permitieron las violaciones de derechos.

Para el cumplimiento de estos objetivos, deberán realizarse consultas que incluyan la participación y la opinión de las víctimas, grupos de víctimas y de sus familiares.

Artículo 19

Las organizaciones de la sociedad civil, tales como asociaciones profesionales, organizaciones no gubernamentales e instituciones académicas, podrán proporcionar a la autoridad competente, los resultados que arrojen sus investigaciones de violaciones a los derechos humanos, con el fin de contribuir con la búsqueda y conocimiento de la verdad. Las autoridades deberán dar las garantías necesarias para que esta actividad se pueda realizar de forma libre e independiente.

Artículo 20

Las autoridades están obligadas a la preservación de los archivos relativos a las violaciones de los derechos humanos así como a respetar y garantizar el derecho de acceder a los mismos.

El Estado tiene el deber de garantizar la preservación de dichos archivos y de impedir su sustracción, destrucción, disimulación o falsificación, así como de permitir su consulta pública, particularmente en interés de las víctimas y sus familiares con el fin de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos.

Cuando la consulta de los archivos persiga favorecer la investigación histórica, las formalidades de autorización tendrán por única finalidad salvaguardar la integridad y la seguridad de las víctimas y de otras personas y, en ningún caso, podrán aplicarse las formalidades de autorización con fines de censura.

tribunales nacionales e los organismos nacionales e internacionales, Los internacionales de derechos humanos, así como los investigadores que trabajen esta responsabilidad, podrán consultar libremente los archivos relativos a las violaciones de los derechos humanos. Este acceso será garantizado cumpliendo los requisitos pertinentes para proteger la vida privada, incluidos en particular las seguridades de confidencialidad proporcionadas a las víctimas y a otros testigos como condición previa de su testimonio.

En estos casos, no se podrá denegar la consulta de los archivos por razones de seguridad excepto que, en circunstancias excepcionales, la restricción se encuentre previamente establecida en la ley, la autoridad haya demostrado que la restricción es necesaria en una sociedad democrática para proteger un interés de seguridad y que la denegación sea objeto de revisión por la autoridad competente, a la vez que puede ser sujeta a examen judicial independiente.

Artículo 21

Toda persona tendrá derecho a saber si sus datos personales se encuentran en los archivos estatales y, en ese caso, después de ejercer su derecho de consulta, a impugnar la legitimidad de las informaciones y contenidos que le conciernan ejerciendo el derecho que corresponda. La autoridad garantizará que el documento modificado después de la impugnación incluya una referencia clara a las informaciones y contenidos del documento cuya validez se impugna y ambos se entregarán juntos cuando se solicite el primero. Para casos de personas fallecidas, este derecho podrá ser ejercido por sus familiares considerando las relaciones de parentesco que establece el Código Civil del Estado.

CAPÍTULO VI DEL DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL

Artículo 22

Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia del delito o hecho victimizante que las ha afectado o de las violaciones de derechos humanos que han sufrido, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición.

Artículo 23

Para los efectos de la presente Ley, la reparación integral comprenderá:

I. La restitución busca devolver a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito o a la violación de sus derechos humanos;

II. La rehabilitación busca facilitar a la víctima hacer frente a los efectos sufridos por causa del hecho punible o de las violaciones de derechos humanos;

III. La compensación ha de otorgarse a la víctima de forma apropiada y proporcional a la gravedad del hecho punible cometido o de la violación de derechos humanos sufrida y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. Ésta se otorgará por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia del delito o de la violación de derechos humanos;

IV. La satisfacción busca reconocer y restablecer la dignidad de las víctimas;

V. Las medidas de no repetición buscan que el hecho punible o la violación de derechos sufrida por la víctima no vuelva a ocurrir; y

VI. Para los efectos de la presente Ley, la reparación colectiva se entenderá como un derecho del que son titulares los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hayan sido afectadas por la violación de los derechos individuales de los miembros de los colectivos, o cuando el daño comporte un impacto colectivo. La restitución de los derechos afectados estará orientada a la reconstrucción del tejido social y cultural colectivo que reconozca la afectación en la capacidad institucional de garantizar el goce, la protección y la promoción de los derechos en las comunidades, grupos y pueblos afectados.

Las medidas colectivas que deberán implementarse tenderán al reconocimiento y dignificación de los sujetos colectivos victimizados; la reconstrucción del proyecto de vida colectivo, y el tejido social y cultural; la recuperación psicosocial de las poblaciones y grupos afectados y la promoción de la reconciliación y la cultura de la protección y promoción de los derechos humanos en las comunidades y colectivos afectados.

TÍTULO TERCERO MEDIDAS DE AYUDA PARA LA VÍCTIMA

CAPÍTULO I MEDIDAS DE AYUDA INMEDIATA

Artículo 24

La gravedad del daño sufrido por las víctimas será el eje que determinará prioridad en su asistencia, en la prestación de servicios y en la implementación de acciones dentro de las instituciones encargadas de brindarles atención y tratamiento.

(REFORMADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2017)

Los servicios a que se refiere la presente Ley tomarán en cuenta si la víctima pertenece a un grupo en condiciones de vulnerabilidad, sus características y necesidades especiales, particularmente tratándose de los grupos expuestos a un mayor riesgo de violación de sus derechos, como niñas, niños y adolescentes, mujeres, adultos mayores, personas con discapacidad, migrantes, indígenas, personas defensoras de derechos humanos, periodistas y personas en situación de desplazamiento interno.

Artículo 25

Las instituciones hospitalarias públicas del Gobierno Estatal y de los municipios tienen la obligación de dar atención de emergencia de manera inmediata a las víctimas que lo requieran, con independencia de su capacidad socioeconómica o nacionalidad y sin exigir condición previa para su admisión.

Artículo 26

Los servicios de emergencia médica, odontológica, quirúrgica y hospitalaria consistirán en:

I. Hospitalización;

II. Material médico quirúrgico, incluidas prótesis y demás instrumentos, que la persona requiera para su movilidad, conforme al dictamen dado por el médico especialista en la materia;

III. Medicamentos;

IV. Honorarios médicos, en caso de que el sistema de salud más accesible para la víctima no cuente con los servicios que ella requiere de manera inmediata;

V. Servicios de análisis médicos, laboratorios e imágenes diagnósticas;

VI. Transporte y ambulancia;

VII. Servicios de atención mental en los casos en que, como consecuencia de la comisión del delito o de la violación a sus derechos humanos, la persona quede gravemente afectada psicológica y/o psiquiátricamente;

VIII. Servicios odontológicos reconstructivos por los daños causados como consecuencia del delito o la violación a los derechos humanos;

IX. Servicios de interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos por ley, con absoluto respeto de la voluntad de la víctima, y

X. La atención para los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres víctimas.

En caso de que la institución médica a la que acude o es enviada la víctima no cuente con lo señalado en las fracciones II y III y sus gastos hayan sido cubiertos por la víctima o en el caso de la fracción IV, el Estado o los municipios, según corresponda, los reembolsarán de manera completa e inmediata, de conformidad con lo que establezcan las normas reglamentarias aplicables.

Las víctimas afiliados a cualquiera de los Sistemas de Seguridad Social, que resultaren víctimas de acuerdo a la presente Ley, serán atendidos por las instituciones prestadoras de salud y una vez se les preste la atención de urgencias y se logre su estabilización, si estas instituciones no contaren con disponibilidad o capacidad para continuar prestando el servicio, serán remitidos a las instituciones hospitalarias que definan las entidades de aseguramiento para que allí se continúe el tratamiento requerido. La admisión y atención de las víctimas en tales instituciones hospitalarias es de aceptación inmediata y obligatoria por parte de estas, en cualquier parte del territorio nacional, y estas instituciones deberán notificar inmediatamente al Sistema sobre la admisión y atención prestada.

Artículo 27

El Estado o municipios donde se haya cometido el hecho victimizante apoyarán a las víctimas indirectas con los gastos funerarios que deban cubrirse por el fallecimiento de la víctima directa cuando la causa de la muerte sea homicidio. Estos gastos incluirán los de transporte, cuando el fallecimiento se haya producido en un lugar distinto al de su lugar de origen o cuando sus familiares decidan inhumar su cuerpo en otro lugar. Por ningún motivo se prohibirá a las víctimas ver los restos de sus familiares, si es su deseo hacerlo. Si los familiares de las víctimas deben desplazarse del lugar en el que se encuentran hacia otro lugar para los trámites de reconocimiento, se deberán cubrir también sus gastos. El pago de los apoyos económicos aquí mencionados, se gestionará conforme lo establezcan las normas reglamentarias aplicables.

Artículo 28

La Comisión Ejecutiva definirá y garantizará la creación de un Modelo de Atención Integral en Salud con enfoque psicosocial, de educación y asistencia social, el cual deberá contemplar los mecanismos de articulación y coordinación entre las diferentes autoridades obligadas e instituciones de asistencia pública que conforme al Reglamento de esta Ley presten los servicios subrogados a los que ella hace referencia. Este modelo deberá contemplar el servicio a aquellas personas que no sean beneficiarias de un sistema de prestación social o será complementario cuando los servicios especializados necesarios no puedan ser brindados por el sistema al cual pertenece.

Artículo 29

El Gobierno del Estado, a través de sus organismos, dependencias y entidades de salud pública, así como aquellos municipios que cuenten con la infraestructura y la capacidad de prestación de servicios, en el marco de sus competencias serán las entidades obligadas a otorgar el carnet que identifique a las víctimas ante el sistema de salud, con el fin de garantizar la asistencia y atención urgentes para efectos reparadores.

El proceso de credencialización se realizará de manera gradual y progresiva dando prioridad a las víctimas de daños graves a la salud e integridad personal. No obstante, aquellas víctimas que no cuenten con dicho carnet y requieran atención inmediata deberán ser atendidas de manera prioritaria.

Artículo 30

En materia de asistencia y atención médica, psicológica, psiquiátrica y odontológica, la víctima tendrá todos los derechos establecidos por la Ley General de Salud para los Usuarios de los Servicios de Salud, y tendrá los siguientes derechos adicionales:

I. A que se proporcione gratuitamente atención médica y psicológica permanente de calidad en cualquiera de los hospitales públicos federales, estatales y municipales, de acuerdo a su competencia, cuando se trate de lesiones, enfermedades y traumas emocionales provenientes del delito o de la violación a los derechos humanos sufridos por ella. Estos servicios se brindarán de manera permanente, cuando así se requiera, y no serán negados, aunque la víctima haya recibido las medidas de ayuda que se establecen en la presente Ley, las cuales, si así lo determina el médico, se continuarán brindando hasta el final del tratamiento;

II. Una vez realizada la valoración médica general o especializada, según sea el caso, y la correspondiente entrega de la formula médica, se hará la entrega inmediata de los medicamentos a los cuales la víctima tenga derecho y se le canalizará a los especialistas necesarios para el tratamiento integral, si así hubiese lugar;

III. Se le proporcionará material médico quirúrgico, incluida prótesis y demás instrumentos o aparatos que requiera para su movilidad conforme al dictamen dado por el médico especialista en la materia así como los servicios de análisis médicos, laboratorios e imágenes diagnósticas y los servicios odontológicos reconstructivos que requiera por los daños causados como consecuencia del hecho punible o la violación a sus derechos humanos;

IV. Se le proporcionará atención permanente en salud mental en los casos en que, como consecuencia del hecho victimizante, quede gravemente afectada psicológica o psiquiátricamente; y

V. La atención materno-infantil permanente cuando sea el caso incluyendo programas de nutrición.

Artículo 31

A toda víctima de violación sexual, o cualquier otra conducta que afecte su integridad física o psicológica, se le garantizará el acceso a los servicios de anticoncepción de emergencia y de interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos por la ley, con absoluto respeto a la voluntad de la víctima;

asimismo, se tratamiento especializado, durante el tiempo necesario para su total recuperación y conforme al diagnóstico y tratamiento médico recomendado; en particular, se considerará prioritario para su tratamiento el seguimiento de eventuales contagios de enfermedades de transmisión sexual y del Virus de Inmunodeficiencia Humana.

le realizará práctica periódica de exámenes y En cada una de las entidades públicas que brinden servicios, asistencia y atención a las víctimas, se dispondrá de personal capacitado en el tratamiento de la violencia sexual con un enfoque transversal de género.

la capacidad de prestación de servicios, definirán

Artículo 32

El Gobierno estatal, a través de sus organismos, dependencias y entidades de salud pública, así como aquellos municipios que cuenten con la infraestructura y los procedimientos para garantizar de manera gratuita los servicios de asistencia médica preoperatoria, postoperatoria, quirúrgica, hospitalaria y odontológica a que hubiese lugar de acuerdo al concepto médico y valoración, que permita atender lesiones transitorias y permanentes y las demás afectaciones de la salud física y psicológica que tengan relación causal directa con las conductas.

Artículo 33

En caso de que la institución médica a la que acude o es enviada la víctima no cumpla con lo señalado en los artículos anteriores y sus gastos hayan sido cubiertos por la víctima, la Comisión se los rembolsará de manera completa y expedita, teniendo esta el derecho de repetir contra los responsables.

Las normas reglamentarias aplicables establecerán el procedimiento necesario para solicitar el rembolso a que se refiere este artículo.

CAPÍTULO II MEDIDAS EN MATERIA DE ALOJAMIENTO Y ALIMENTACIÓN

Artículo 34

El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) o su análogo en los municipios, y las demás instituciones públicas o privadas de las que dependen las casas de refugio y acogida que existan y brinden estos servicios en el ámbito estatal o municipal, contratarán servicios o brindarán directamente alojamiento y alimentación en condiciones de seguridad y dignidad a las víctimas que se encuentren en especial condición de vulnerabilidad o que se encuentren amenazadas o desplazadas de su lugar de residencia por causa del delito cometido contra ellas o de la violación de sus derechos humanos. El alojamiento y la alimentación se brindarán durante el tiempo que sea necesario para garantizar que la víctima supere las condiciones de emergencia y pueda retornar libremente en condiciones seguras y dignas a su hogar.

Se podrán establecer convenios de coordinación y cooperación con instituciones privadas para la prestación de estos servicios.

La atención de que sean objeto las mujeres, los niños, niñas y adolescentes y las personas con capacidades diferentes, deberá contar con programas especiales que obedezcan a las necesidades propias de cada grupo poblacional.

CAPÍTULO III MEDIDAS EN MATERIA DE TRANSPORTE

Artículo 35

Cuando la víctima se encuentre en un lugar distinto al dese (sic)

lugar de residencia y desee regresar al mismo, la Comisión pagará los gastos correspondientes, garantizando, en todos los casos, que el medio de transporte usado por la víctima para su regreso sea el más seguro y el que le cause menos trauma de acuerdo con sus condiciones.

CAPÍTULO IV MEDIDAS EN MATERIA DE PROTECCIÓN

Artículo 36

Cuando la víctima se encuentre amenazada en su integridad personal o en su vida o existan razones fundadas para pensar que estos derechos están en riesgo, en razón del delito o de la violación de derechos humanos sufrida, las autoridades estatales o municipales de acuerdo con sus competencias y capacidades, adoptarán con carácter inmediato, las medidas que sean necesarias para evitar que la víctima sufra alguna lesión o daño.

Las medidas de protección a las víctimas se deberán implementar con base en los siguientes principios:

I. Principio de protección: Considera primordial la protección de la vida, la integridad física, la libertad y la seguridad de las personas;

II. Principio de necesidad y proporcionalidad: Las medidas de protección deben responder al nivel de riesgo o peligro en que se encuentre la persona destinataria, y deben ser aplicadas en cuanto sean necesarias para garantizar su seguridad o reducir los riesgos existentes;

III. Principio de confidencialidad: Toda la información y actividad administrativa o jurisdiccional relacionada con el ámbito de protección de las personas, debe ser reservada para los fines de la investigación o del proceso respectivo, y

IV. Principio de oportunidad y eficacia: Las medidas deben ser oportunas, específicas, adecuadas y eficientes para la protección de la víctima y deben ser otorgadas e implementadas a partir del momento y durante el tiempo que garanticen su objetivo.

Serán sancionadas administrativa, civil o penalmente, de conformidad con las leyes aplicables, los servidores públicos estatales o municipales que contribuyan a poner en riesgo la seguridad de las víctimas, ya sea a través de intimidación, represalias, amenazas directas, negligencia o cuando existan datos suficientes que demuestren que las víctimas podrían ser nuevamente afectadas por la colusión de dichas autoridades con los responsables de la comisión del delito o con un tercero implicado que amenace o dañe la integridad física o moral de una víctima.

Artículo 37

Las medidas adoptadas deberán ser acordes con la amenaza que tratan de conjurar y deberán tener en cuenta la condición de especial vulnerabilidad de las víctimas, así como respetar, en todos los casos, su dignidad.

CAPÍTULO V MEDIDAS EN MATERIA DE ASESORÍA JURÍDICA

Artículo 38

Las autoridades estatales y municipales brindarán de inmediato a las víctimas información y asesoría completa y clara sobre los recursos y procedimientos judiciales, administrativos o de otro tipo a los cuales ellas tienen derecho para la mejor defensa de sus intereses y satisfacción de sus necesidades, así como sobre el conjunto de derechos de los que son titulares en su condición de víctima. La Comisión Ejecutiva Estatal garantizará lo dispuesto en el presente artículo a través de la Unidad de Asesoría Jurídica, en los términos del título correspondiente.

Artículo 39

La información y asesoría deberán brindarse en forma gratuita y por profesionales conocedores de los derechos de las víctimas, garantizándoles a ellas siempre un trato respetuoso de su dignidad y el acceso efectivo al ejercicio pleno y tranquilo de todos sus derechos.

TÍTULO CUARTO MEDIDAS DE ASISTENCIA Y ATENCIÓN

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 40

La Comisión Ejecutiva Estatal como responsable de la creación y gestión del Registro Estatal de Víctimas a que hace referencia la presente ley garantizará que el acceso de las víctimas al Registro se haga de manera efectiva, rápida y diferencial con el fin de permitirles disfrutar de las medidas de asistencia y atención establecidos en la presente Ley.

El Sistema Estatal de Seguridad Pública recabará y concentrará información estadística sobre víctimas por modalidades de asistencia, ayuda o reparación y por tipo de delito o violación de derechos que la motivare. La información tendrá carácter público y en ningún caso incluirá datos personales.

(REFORMADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2017)

Artículo 41

Conforme a los lineamientos desarrollados por la Comisión

Ejecutiva, las secretarías, dependencias, organismos y entidades estatales del sector salud, educación, desarrollo social y las demás obligadas, así como aquellos municipios que cuenten con la infraestructura y la capacidad de prestación de servicios, en el marco de sus competencias y fundamentos legales de actuación, deberán tener en cuenta las principales afectaciones y consecuencias del hecho victimizante, respetando siempre los principios generales establecidos en la presente Ley y en particular el enfoque diferencial para los grupos expuestos a un mayor riesgo de violación de sus derechos, como niñas, niños y adolescentes, mujeres, adultos mayores, personas con discapacidad, migrantes, indígenas, personas defensoras de derechos humanos, periodistas y personas en situación de desplazamiento interno.

Artículo 42

Todas las medidas de asistencia, atención, protección o servicios otorgados por las instituciones públicas estatales y de los municipios a las víctimas por cualquier hecho, serán gratuitos y éstas recibirán un trato digno con independencia de su capacidad socio-económica y sin exigir condición previa para su admisión a éstos, salvo las establecidas en la presente Ley.

Artículo 43

Las políticas y acciones establecidas en este Capítulo tienen por objeto asegurar el acceso de las víctimas a la educación y promover su permanencia en el sistema educativo si como consecuencia del delito o de la violación a derechos humanos se interrumpen los estudios, para lo cual se tomarán medidas para superar esta condición provocada por el hecho victimizante. La educación deberá contar con enfoque transversal de género y diferencial, de inclusión social y con perspectiva de derechos. Se buscará garantizar la exención para las víctimas de todo tipo de costos académicos en las instituciones públicas de educación preescolar, primaria, secundaria y media superior.

Artículo 44

Las instituciones del sistema educativo impartirán educación de manera que permita a la víctima incorporarse con prontitud a la sociedad y, en su oportunidad, desarrollar una actividad productiva.

Artículo 45

Todas las autoridades educativas en el ámbito de sus competencias otorgarán apoyos especiales a las escuelas que, por la particular condición de la asistencia y atención a víctimas, enfrenten mayor posibilidad de atrasos o deserciones, debiendo promover las acciones necesarias para compensar los problemas educativos derivados de dicha condición.

Artículo 46

El Estado a través de sus organismos descentralizados y de los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, está obligado a prestar servicios educativos para que gratuitamente, cualquier víctima o sus hijos menores de edad, en igualdad efectiva de condiciones de acceso y permanencia en los servicios educativos que el resto de la población, pueda cursar la educación preescolar, la primaria y la secundaria. Estos servicios se prestarán en el marco del federalismo y la concurrencia previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y conforme a la distribución de la función social educativa establecida en la Ley de Educación aplicable.

Artículo 47

La víctima o sus familiares tendrán el derecho de recibir becas completas de estudio en instituciones públicas, como mínimo hasta la educación media superior para sí o los dependientes que lo requieran.

Artículo 48

El Gobierno del Estado, a través de sus secretarías, dependencias, entidades y organismos de educación, así como aquellos municipios que cuenten con la infraestructura y la capacidad de prestación de servicios, en el marco de sus competencias deberán entregar a los niños, niñas y adolescentes víctimas los respectivos paquetes escolares y uniformes para garantizar las condiciones dignas y su permanencia en el sistema educativo.

Artículo 49

La víctima o sus hijos menores de edad, deberán tener acceso a los libros de texto gratuitos y demás materiales educativos complementarios que proporcione la autoridad competente.

Artículo 50

El Gobierno del Estado, a través de sus secretarías, dependencias, entidades y organismos de educación y las instituciones de educación superior, en el marco de su autonomía, establecerán los apoyos para que las víctimas participen en los procesos de selección, admisión y matrícula que les permitan acceder a los programas académicos ofrecidos por estas instituciones, para lo cual incluirán medidas de exención del pago de formulario de inscripción y de derechos de grado.

CAPÍTULO II MEDIDAS ECONÓMICAS Y DE DESARROLLO

Artículo 51

Dentro de la política de desarrollo social el Estado en sus órdenes

Estatal y Municipal, tendrá la obligación de garantizar que toda víctima reciba los beneficios del desarrollo social conforme a sus necesidades, particularmente para atender a las víctimas que hayan sufrido daños graves como consecuencia del hecho victimizante.

Artículo 52

Son derechos para el desarrollo social, la educación, la salud, la alimentación, la vivienda, el disfrute de un medio ambiente sano, el trabajo y la seguridad social y los relativos a la no discriminación en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los Tratados

Internacionales de derechos humanos.

Artículo 53

El Estado de Colima y los municipios en sus respectivos ámbitos, formularán y aplicarán políticas y programas de asistencia, que incluyan oportunidades de desarrollo productivo e ingreso en beneficio de las víctimas destinando los recursos presupuestales necesarios y estableciendo metas cuantificables para ello.

Artículo 54

Las autoridades competentes de los diversos órganos de gobierno están obligadas a proporcionar la información necesaria de dichos programas, sus reglas de acceso, operación, recursos y cobertura, sin que pueda por ningún motivo excluir de dichos programas a las víctimas.

Artículo 55

Las víctimas estarán sujetas a lo que determinen las leyes fiscales respectivas.

CAPÍTULO III MEDIDAS DE ATENCIÓN Y ASISTENCIA EN MATERIA DE PROCURACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Artículo 56

Las medidas de atención y asistencia en materia de procuración y administración de justicia serán permanentes y comprenden, como mínimo:

I. La asistencia a la víctima durante cualquier procedimiento administrativo relacionado con su condición de víctima;

II. La asistencia a la víctima en el proceso penal durante la etapa de investigación;

III. La asistencia a la víctima durante el juicio; y

IV. La asistencia a la víctima durante la etapa posterior al juicio.

Estas medidas se brindarán a la víctima con independencia de la representación legal y asesoría que dé a la víctima el Asesor Jurídico.

TÍTULO QUINTO MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL

CAPÍTULO I MEDIDAS DE RESTITUCIÓN

Artículo 57

Las víctimas tendrán derecho a la restitución en sus derechos conculcados, así como en sus bienes y propiedades si hubieren sido despojadas de ellos.

Las medidas de restitución comprenden, según corresponda:

I. Restablecimiento de la libertad, en caso de secuestro o desaparición forzada;

II. Restablecimiento de los derechos jurídicos;

III. Restablecimiento de la identidad;

IV. Restablecimiento de la vida y unidad familiar;

V. Restablecimiento de la ciudadanía y de los derechos políticos;

VI. Regreso digno y seguro al lugar de residencia;

VII. Reintegración en el empleo, y

VIII. Devolución de todos los bienes o valores de su propiedad que hayan sido incautados o recuperados por las autoridades incluyendo sus frutos y accesorios, y si no fuese posible, el pago de su valor actualizado. Si se trata de bienes fungibles, el juez podrá condenar a la entrega de un objeto igual al que fuese materia de delito sin necesidad de recurrir a prueba pericial.

CAPÍTULO II MEDIDAS DE REHABILITACIÓN

Artículo 58

Las medidas de rehabilitación incluyen, entre otras y según proceda, las siguientes:

I. Atención médica, psicológica y psiquiátrica especializadas;

II. Servicios y asesoría jurídicos tendientes a facilitar el ejercicio de los derechos de las víctimas y a garantizar su disfrute pleno y tranquilo;

III. Servicios sociales orientados a garantizar el pleno restablecimiento de los derechos de la víctima en su condición de persona y ciudadana;

IV. Programas de educación orientados a la capacitación y formación de las víctimas con el fin de garantizar su plena reintegración a la sociedad y la realización de su proyecto de vida;

V. Programas de capacitación laboral orientados a lograr la plena reintegración de la víctima a la sociedad y la realización de su proyecto de vida, y

VI. Todas aquellas medidas tendientes a reintegrar a la víctima a la sociedad, incluido su grupo, o comunidad.

Artículo 59

Cuando se otorguen medidas de rehabilitación se dará un trato especial a los niños y niñas víctimas y a los hijos de las víctimas y a adultos mayores dependientes de éstas.

CAPÍTULO III MEDIDAS DE COMPENSACIÓN

Artículo 60

La compensación se otorgará por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia de la comisión de los delitos considerados como de prisión preventiva oficiosa en términos de lo establecido por el Código Penal para el Estado de Colima, en aquellos casos en que la víctima haya sufrido daño o menoscabo a su libertad, o si la víctima directa hubiera fallecido o sufrido un deterioro incapacitante en su integridad física y/o mental como consecuencia del delito se compensarán de forma subsidiaria el daño causado a la víctima de los delitos, o de la violación de derechos humanos, incluyendo el error judicial, de conformidad con lo que establece esta Ley y su Reglamento. Estos perjuicios, sufrimientos y pérdidas incluirán, entre otros y como mínimo:

I. La reparación del daño sufrido en la integridad física de la víctima;

II. La reparación del daño moral sufrido por la víctima o las personas con derecho a la reparación integral, entendiendo por éste, aquellos efectos nocivos de los hechos del caso que no tienen carácter económico o patrimonial y no pueden ser tasados en términos monetarios. El daño moral comprende tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas e indirectas, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y toda perturbación que no sea susceptible de medición pecuniaria;

III. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados o lucro cesante, incluyendo el pago de los salarios o percepciones correspondientes, cuando por lesiones se cause incapacidad para trabajar en oficio, arte o profesión;

IV. La pérdida de oportunidades, en particular las de educación y prestaciones sociales;

V. Los daños patrimoniales generados como consecuencia de delitos o violaciones a derechos humanos;

VI. El pago de los gastos y costas judiciales del Asesor Jurídico cuando éste sea privado;

VII. El pago de los tratamientos médicos o terapéuticos que, como consecuencia del delito o de la violación a los derechos humanos, sean necesarios para la recuperación de la salud psíquica y física de la víctima, y

VIII. Los gastos comprobables de transporte, alojamiento, comunicación o alimentación que le ocasione trasladarse al lugar del juicio o para asistir a su tratamiento, si la víctima reside en municipio o delegación distintos al del enjuiciamiento o donde recibe la atención.

Las normas reglamentarias aplicables establecerán el procedimiento y el monto de gasto comprobable mínimo que no deberá ser mayor al veinticinco por ciento del monto total.

La compensación subsidiaria a las víctimas de los delitos señaladas en esta Ley, consistirá en apoyo económico cuya cuantía tomará en cuenta la proporcionalidad del daño y los montos señalados en este ordenamiento.

Artículo 61

Todas las víctimas de violaciones a los derechos humanos serán compensadas, en los términos y montos que determine la resolución que emita en su caso:

I. Un órgano jurisdiccional nacional;

II. Un órgano

Internacionales ratificados por México;

jurisdiccional internacional o reconocido por los Tratados

III. Un organismo público de protección de los derechos humanos; y

IV. Un organismo internacional de protección de los derechos humanos reconocido por los Tratados Internacionales ratificados por México, cuando su resolución no sea susceptible de ser sometida a la consideración de un órgano jurisdiccional internacional previsto en el mismo tratado en el que se encuentre contemplado el organismo en cuestión.

Lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas que los mismos hechos pudieran implicar y conforme lo dispuesto por la presente

Ley.

En los casos de víctimas de delitos se estará a lo dispuesto en los montos máximos previstos en el artículo siguiente.

Artículo 62

El Pleno de la Comisión Ejecutiva Estatal determinará el monto del pago de una compensación en forma subsidiaria a cargo del fondo respectivo en términos de la presente Ley o la legislación local aplicable, así como de las normas reglamentarias correspondientes, tomando en cuenta:

I. La determinación del Ministerio Público cuando el responsable se haya sustraído de la justicia, haya muerto o desaparecido o se haga valer un criterio de oportunidad;

y

II. La resolución firme emitida por la autoridad judicial;

La determinación de la Comisión Ejecutiva Estatal deberá dictarse dentro del plazo de noventa días contados a partir de emitida la resolución correspondiente.

El monto de la compensación subsidiaria a la que se podrá obligar al Estado, será hasta de quinientas veces el salario mínimo mensual en la región, ha de ser proporcional a la gravedad del daño sufrido y no podrá implicar el enriquecimiento para la víctima.

Artículo 63

El Estado compensará de forma subsidiaria el daño causado a la víctima de los delitos considerados como graves en el ámbito de su competencia en aquellos casos en que la víctima haya sufrido daño o menoscabo a su libertad, o si la víctima directa hubiera fallecido o sufrido un deterioro incapacitante en su integridad física y/o mental como consecuencia del delito.

Artículo 64

La Comisión Ejecutiva Estatal ordenará la compensación subsidiaria cuando la víctima, que no haya sido reparada, exhiba ante ella todos los elementos a su alcance que lo demuestren y presente ante la Comisión sus alegatos. La víctima podrá presentar entre otros:

I. Las constancias del agente del ministerio público que competa de la que se desprenda que las circunstancias de hecho hacen imposible la consignación del presunto delincuente ante la autoridad jurisdiccional y por lo tanto hacen imposible el ejercicio de la acción penal;

II. La sentencia firme de la autoridad judicial competente, en la que se señalen los conceptos a reparar, y la reparación obtenida de donde se desprendan los conceptos que el sentenciado no tuvo la capacidad de reparar; y

III. La resolución emitida por autoridad competente u organismo público de protección de los derechos humanos de donde se desprenda que no ha obtenido la reparación del daño, de la persona directamente responsable de satisfacer dicha reparación.

Artículo 65

La compensación subsidiaria a favor de las víctimas de delitos, se cubrirá con cargo al Fondo en términos de esta Ley y su Reglamento.

Artículo 66

El Estado tendrá derecho a exigir que el sentenciado restituya al Fondo los recursos erogados por concepto de la compensación subsidiaria otorgada a la víctima por el delito que aquél cometió.

Artículo 67

La obtención de la compensación subsidiaria no extingue el derecho de la víctima a exigir reparación de cualquier otra naturaleza.

CAPÍTULO IV MEDIDAS DE SATISFACCIÓN

Artículo 68

Las medidas de satisfacción comprenden, entre otras y según corresponda:

I. La verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad, en la medida en que esa revelación no provoque más daños o amenace la seguridad y los intereses de la víctima, de sus familiares, de los testigos o de personas que han intervenido para ayudar a la víctima o para impedir que se produzcan nuevos delitos o nuevas violaciones de derechos humanos;

II. La búsqueda de las personas desaparecidas y de los cuerpos u osamentas de las personas asesinadas, así como la ayuda para recuperarlos, identificarlos y volver a inhumarlos según el deseo explícito o presunto de la víctima o las prácticas culturales de su familia y comunidad;

III. Una declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima y de las personas estrechamente vinculadas a ella;

IV. Una disculpa pública de parte del Estado, los autores y otras personas involucradas en el hecho punible o en la violación de los derechos, que incluya el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades;

V. La aplicación de sanciones judiciales o administrativas a los responsables de las violaciones de derechos humanos, y

VI. La realización de actos que conmemoren el honor, la dignidad y la humanidad de las víctimas, tanto vivas como muertas.

CAPÍTULO V MEDIDAS DE NO REPETICIÓN

Artículo 69

Las medidas de no repetición son aquéllas que se adoptan con el fin de evitar que las víctimas vuelvan a ser objeto de violaciones a sus derechos y para contribuir a prevenir o evitar la repetición de actos de la misma naturaleza.

Estas consistirán en las siguientes:

I. El ejercicio de un control efectivo por las autoridades civiles de las fuerzas armadas y de seguridad del Estado y los Municipios;

las normas nacionales e

II. La garantía de que todos los procedimientos penales y administrativos se ajusten

a

la competencia, internacionales independencia e imparcialidad de las autoridades judiciales y a las garantías del debido proceso;

relativas a

III. El fortalecimiento de la independencia del Poder Judicial;

IV. La limitación en la participación en el gobierno y en las instituciones políticas de los dirigentes políticos que hayan planeado, instigado, ordenado o cometido graves violaciones de los derechos humanos;

V. La exclusión en la participación en el gobierno o en las fuerzas de seguridad de los militares, agentes de inteligencia y otro personal de seguridad declarados responsables de planear, instigar, ordenar o cometer graves violaciones de los derechos humanos;

VI. La protección de los profesionales del derecho, la salud y la información;

VII. La protección de los defensores de los derechos humanos;

VIII. La educación, de modo prioritario y permanente, de todos los sectores de la sociedad respecto de los derechos humanos y la capacitación en esta materia de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como de las fuerzas armadas y de seguridad;

IX. La promoción de la observancia de los códigos de conducta y de las normas éticas, en particular los definidos en normas internacionales de derechos humanos y de protección a los derechos humanos, para los funcionarios públicos incluido el personal de los establecimientos penitenciarios, los medios de información, el personal de servicios médicos, psicológicos y sociales, además del personal de empresas comerciales;

fuerzas armadas y de seguridad, las

X. La promoción de mecanismos destinados a prevenir, vigilar y resolver por medios pacíficos los conflictos sociales, y

XI. La revisión y reforma de las leyes, normas u ordenamientos legales que contribuyan a las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las permitan.

Artículo 70

Se entienden como medidas que buscan garantizar la no repetición de los delitos ni de las violaciones a derechos humanos, las siguientes:

I. Supervisión de la autoridad;

II. Prohibición de ir a un lugar determinado u obligación de residir en él, en caso de existir peligro inminente para la víctima;

III. Caución de no ofender;

IV. La asistencia a cursos de capacitación sobre derechos humanos, y

V. La asistencia a tratamiento de deshabituación o desintoxicación dictada por un juez y sólo en caso de que la adicción hubiera sido la causa de la comisión del delito o hecho victimizante.

Artículo 71

Se entiende por supervisión de la autoridad, la consistente en la observación y orientación de los sentenciados, ejercidas por personal especializado, con la finalidad de coadyuvar a la protección de la víctima y la comunidad.

Esta medida se establecerá cuando la privación de la libertad sea sustituida por otra sanción, sea reducida la pena privativa de libertad o se conceda la suspensión condicional de la pena.

TÍTULO SEXTO DEL SISTEMA ESTATAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS

CAPÍTULO I DE LA INTEGRACIÓN DEL SISTEMA ESTATAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS

Artículo 72

Se establece el Sistema Estatal de Atención a Víctimas como un órgano de coordinación operativa en el estado y con el sistema nacional de atención a víctimas dirigida a consolidar la planeación, establecimiento y realización de las políticas públicas, acciones y medidas necesarias para la tutela integral de las víctimas.

El sistema Estatal de atención a víctimas tendrá por objeto proponer, establecer y supervisar las directrices, servicios, planes, programas, proyectos, acciones institucionales e interinstitucionales, y demás políticas públicas que se implementen para la protección, ayuda, asistencia, atención, acceso a la justicia,,(sic) a la verdad y a la reparación integral, a la víctima en los ámbitos Estatal y Municipal.

Artículo 73

El Sistema Estatal estará conformado por los siguientes integrantes quienes tendrán derecho a voz y voto:

1. Poder Ejecutivo del Estado:

I. El Gobernador Constitucional del Estado, quien lo presidirá;

II. El Secretario General de Gobierno;

III. El Secretario de Finanzas y Administración;

IV. El Secretario de Planeación;

V. El Procurador General de Justicia del Estado;

VI. El Secretario de Seguridad Pública;

VII. El Secretario de Educación;

VIII. El Secretario de Salud y Bienestar Social;

IX. El Titular del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia; y

X. La Titular del Instituto Estatal de la Mujer.

2. Poder Legislativo del Estado:

I. El presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado;

II. El presidente de la Comisión de Derechos Humanos, Asuntos Indígenas y Atención al Migrante del Congreso del Estado;

III. El presidente de la Comisión de Justicia, Gobernación y Poderes del Congreso del Estado.

3. Poder Judicial del Estado:

I. El presidente de Supremo Tribunal de Justicia del Estado.

4. El titular de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos.

5. El Director General de la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas.

Quien tendrá la calidad de Secretario Técnico del Sistema.

Artículo 74

Los integrantes del Sistema Estatal se reunirán en Pleno o en subcomisiones, las cuales se deberán crear de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley.

El Pleno se reunirá por lo menos una vez cada seis meses a convocatoria de su Presidente, quien integrará la agenda de los asuntos a tratar tomando en consideración las recomendaciones de la Comisión Ejecutiva Estatal, y en forma extraordinaria, cada que una situación urgente así lo requiera a solicitud de cualquiera de los integrantes del Sistema Estatal. Los integrantes tienen obligación de comparecer a las sesiones.

El quórum para las reuniones del Sistema Estatal se conformará con la mitad más uno de sus integrantes. Los acuerdos se tomarán por la mayoría de los integrantes presentes con derecho a voto.

Corresponderá al Presidente del Sistema Estatal la facultad de promover en todo tiempo su efectiva coordinación y funcionamiento. Los integrantes del mismo podrán formular propuestas de acuerdos que permitan su mejor funcionamiento.

El Presidente del Sistema Estatal será suplido en sus ausencias por el Secretario de Gobierno. Los demás integrantes del Sistema Estatal deberán asistir personalmente.

Tendrán el carácter de invitados a las sesiones del Sistema Estatal o de sus comités, las instituciones u organizaciones privadas o sociales, los colectivos o grupos de víctimas o las demás instituciones nacionales o extranjeras, que por acuerdo del Pleno de la Comisión Ejecutiva deban participar en la sesión que corresponda.

El Reglamento establecerá el mecanismo de invitación correspondiente. Los invitados acudirán a las reuniones con derecho a voz pero sin voto.

Artículo 75

El Sistema Estatal, para su adecuada función, tendrá las siguientes atribuciones:

I. Las que en términos del presente ordenamiento correspondan al Poder Ejecutivo;

II. La coordinación y colaboración entre las instituciones, entidades públicas nacionales, estatales y municipales, organismo autónomo encargado de la protección, ayuda, asistencia, atención, defensa de los derechos humanos, acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral de las víctimas;

III. Formular propuestas a la Comisión Ejecutiva Estatal sobre la elaboración del Plan y Programa Estatales y demás instrumentos programáticos relacionados con la protección, ayuda, asistencia, atención, defensa de los derechos humanos, acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral de las víctimas;

IV. Aprobar el Programa Estatal;

V. Formular propuestas a la Comisión Ejecutiva Nacional sobre la elaboración del Programa Anual Nacional;

VI. Impulsar la participación de la comunidad en las actividades de atención a víctimas;

VII. Proponer a la Comisión Ejecutiva Estatal la emisión de criterios de cooperación y coordinación para la atención médica, psicológica y jurídica de las víctimas, así como la gestoría de trabajo social respecto de las mismas;

VIII. Fomentar la cultura de respeto a las víctimas y a sus derechos;

IX. Adoptar estrategias de coordinación en materia de política victimológica;

X. Promover la uniformidad de criterios jurídicos al interior del Poder Ejecutivo del Estado en las materias que regula esta Ley;

XI. Elaborar propuestas de reformas en materia de atención a víctimas;

XII. Integrar los comités que sean necesarios para el desempeño de sus funciones;

XIII. Promover una estrategia de supervisión y acompañamiento que busca el desarrollo profesional y la especialización conjunta de los miembros de las instituciones de atención a víctimas;

XIV. Promover que las legislaciones aplicables prevean un procedimiento ágil, eficaz y uniforme para la imposición de sanciones administrativas al personal de las instituciones de atención a víctimas, por incumplimiento de los deberes previstos en esta Ley y demás que se establezcan en los ordenamientos correspondientes;

XV. Formular estrategias de coordinación en materia de combate a la corrupción y de atención a víctimas;

XVI. Establecer lineamientos para el desahogo de procedimientos de atención a víctimas;

XVII. Expedir sus reglas de organización y funcionamiento; y

XVIII. Las demás que le otorga esta Ley y otras disposiciones aplicables.

CAPÍTULO II DE LA COMISIÓN EJECUTIVA ESTATAL

Artículo 76

La Comisión, es el órgano operativo del Sistema Estatal, contará con personalidad jurídica, patrimonio propio y gozará de autonomía técnica y de gestión. El Titular del Ejecutivo Estatal expedirá el Reglamento Estatal de esta Ley, el cual establecerá las atribuciones y funciones de la Comisión Ejecutiva.

En la ejecución de las funciones, acciones, planes y programas previstos en esta Ley, la Comisión Ejecutiva estatal garantizará la representación y participación directa de las víctimas y organizaciones de la sociedad civil, propiciando su intervención en la construcción de políticas públicas, así como el ejercicio de labores de vigilancia, supervisión y evaluación de las instituciones integrantes del Sistema con el objetivo de garantizar un ejercicio transparente de sus atribuciones.

A fin de garantizar el acceso efectivo de las víctimas a los derechos, garantías, mecanismos, procedimientos y servicios que establece esta Ley, el Gobierno Estatal contará con un Fondo, una Unidad de Asesoría Jurídica y un registro de víctimas, los cuales operarán a través de las instancias correspondientes, para la atención a víctimas en los términos dispuestos por esta Ley.

Artículo 77

La Comisión llevará a cabo programas de difusión en toda la Entidad, a través de los medios masivos de comunicación, así como por medio de carteles colocados en lugares públicos, para dar a conocer los servicios que presta.

Artículo 78

El Patrimonio de la Comisión se integrará con los bienes muebles e inmuebles que el Gobierno del Estado le asigne para el cumplimiento de sus objetivos, y con las partidas que anualmente se le señale en el Presupuesto de Egresos del Estado, las aportaciones federales, donaciones y las demás aportaciones que se establezcan en la presente Ley, en la de administración de bienes asegurados, decomisados o abandonados y la de extinción de dominio del Estado.

Artículo 79

La Comisión Ejecutiva Estatal estará integrada de la siguiente manera:

I. Un Director General, que tendrá la calidad de Presidente cuando se reúnan en pleno;

II. Un Comisionado especialista en derecho, nombrado por la Secretaría General de Gobierno;

III. Un Comisionado en psicología, nombrado por la Secretaría de Salud;

IV. Un Comisionado en Derechos Humanos nombrado por la Comisión Estatal de Derechos Humanos;

V. Un Sociólogo y un trabajador Social o de especialidades equivalentes con experiencia en la materia de esta Ley, propuestos por las universidades públicas o privadas del Estado; y

VI. Dos Comisionados representando a colectivos de víctimas, propuestos por organizaciones no gubernamentales con actividad acreditada en atención a víctimas de al menos cinco años.

El Ejecutivo Estatal nombrará y removerá al Director General de forma libre.

Respecto a los comisionados señalados en las fracciones V y VI, el Ejecutivo del Estado hará los nombramientos las correspondientes.

respectivas y expedirá invitaciones

En el caso de las universidades públicas o privadas que postulen candidatos o candidatas para la conformación de la Comisión Ejecutiva Estatal, deberán contar con al menos cinco años de experiencia y gozará de reconocimiento público por su calidad académica y sus aportes a la investigación en temas relacionados con la atención integral a víctimas o áreas afines.

Artículo 80

Para ser Director General y Comisionado se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano;

II. No haber sido condenado por la comisión de un delito doloso o inhabilitado como servidor público;

III. Haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales, de servicio público, en sociedad civil o académicas relacionadas con la materia de esta Ley; y

(REFORMADA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2015)

IV. No haber ocupado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político, dentro de los dos años previos a su designación.

En la elección de los comisionados, deberá garantizarse el respeto a los principios que dan marco a esta Ley, especialmente los de enfoque transversal de género y diferencial.

Los comisionados se desempeñarán en su cargo por cinco años y se renovarán de forma escalonada cada dos años hasta que concluyan su mandato, sin posibilidad de reelección. Con excepción del Director General, todos los comisionados tendrán cargos honoríficos.

Artículo 81

Además de lo dispuesto por el artículo anterior el Director General deberá reunir para su designación, los requisitos siguientes:

I. Acreditar experiencia de tres años en el ejercicio de la abogacía, o relacionada especialmente con las materias afines a sus funciones;

II. Poseer, al día de la designación, título y cédula profesional de licenciado en derecho, expedido por la autoridad o institución legalmente facultada para ello con antigüedad mínima de cinco años computada al día de su designación; y

III. Gozar de buena reputación, prestigio profesional.

Artículo 82

El Director General, tendrá las siguientes atribuciones:

I. Ejercer la representación legal de la Comisión Ejecutiva Estatal;

II. Administrar y dirigir el cumplimiento de las atribuciones de la Comisión Ejecutiva;

III. Convocar, dirigir, coordinar y dar seguimiento a las sesiones que celebre la Comisión;

IV. Formular los lineamientos generales a que se sujetarán las actividades administrativas de la Comisión, y someterlos a la consideración del Sistema; así como nombrar, dirigir y coordinar las funciones del personal bajo su autoridad;

V. Dictar las medidas específicas que juzgue conveniente para el mejor desempeño de las funciones de la Comisión;

VI. Coordinar las funciones del Registro Estatal de Víctimas, incluido el registro estatal, mediante la creación de lineamientos, mecanismos, instrumentos e indicadores para implementar y vigilar el debido funcionamiento de dicho registro;

VII. Coordinar las funciones de la Unidad de Asesoría Jurídica y vigilar el debido cumplimiento de la misma;

VIII. Garantizar el registro de las víctimas que acudan directamente ante la Comisión

Ejecutiva a solicitar su inscripción en el Registro Nacional de Víctimas, así como los servicios de ayuda, asistencia, atención, acceso a la justicia, acceso a la verdad y reparación integral que soliciten a través de las instancias competentes, dando seguimiento hasta la etapa final para garantizar el cumplimiento eficaz de las funciones de las instituciones;

IX. Proponer al Pleno de la Comisión Ejecutiva los convenios de colaboración o la contratación de expertos que se requiera para el cumplimiento de sus funciones;

X. Administrar recursos con que cuenta el fondo y aplicarlos conforme lo establece esta Ley, el Reglamento Interno y las demás disposiciones legales aplicables;

XI. Instrumentar acciones con las dependencias e instituciones públicas para el debido cumplimiento de esta Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias;

XII. Celebrar convenios y contratos con los sectores público o privado para brindar un mejor apoyo a las víctimas;

XIII. Solicitar a cualquier autoridad dentro del Estado, conforme a las disposiciones legales, la información que requiera para una mejor atención a las víctimas;

XIV. Presentar a la Comisión un informe anual sobre las actividades realizadas;

XV. Realizar los programas operativos anuales y los requerimientos presupuestales anuales que corresponda a la Comisión Ejecutiva;

XVI. Aplicar las medidas que sean necesarias para garantizar que las funciones de la Comisión Ejecutiva se realicen de manera adecuada, eficiente, oportuna, expedita y articulada;

XVII. Someter a consideración de la Comisión, el proyecto de Presupuesto de Egresos del organismo; y

XVIII. Las demás que se requiera para el eficaz cumplimiento de las funciones de la Comisión Ejecutiva Estatal y las que le sean conferidas en este ordenamiento y en otras disposiciones legales.

Artículo 83

La Comisión Ejecutiva Estatal, tendrá las siguientes atribuciones:

I. Bajo un esquema de colaboración y coordinación ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones adoptadas por el Sistema Estatal;

II. Garantizar el acceso a los servicios multidisciplinarios y especializados que el Estado proporcionará a las víctimas de delitos o por violación a sus derechos humanos, para lograr su reincorporación a la vida social;

III. Elaborar el Programa Estatal con el objeto de crear, reorientar, dirigir, planear, coordinar, ejecutar y supervisar las políticas públicas, que responda al propósito de cumplir adecuadamente con el Plan Estatal;

IV. Proponer políticas públicas al Sistema Estatal de prevención de delitos y violaciones a derechos humanos, así como de atención, asistencia, protección, acceso a la justicia, a la verdad y reparación integral a víctimas del delito y violación de derechos humanos de acuerdo con los principios establecidos en la Ley General de Víctimas y la presente Ley;

V. Diseñar un mecanismo de seguimiento y evaluación de las obligaciones previstas en esta Ley;

VI. Desarrollar las medidas previstas en la Ley general y en la presente ley para la protección inmediata de las víctimas, cuando su vida o su integridad se encuentren en riesgo;

VII. Coordinar a las instituciones competentes para la atención de una problemática específica, sistemas estatales y municipales de desarrollo para la integración de la familia, instituto de las mujeres entre otras, en conjunto con el Sistema Estatal, de acuerdo con los principios establecidos en la Ley General de Víctimas, la presente ley así como los de coordinación, concurrencia y subsidiariedad;

VIII. Establecer mecanismos para la capacitación, formación, actualización y especialización de servidores públicos o dependientes de las instituciones, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley;

IX. Realizar las acciones necesarias para la adecuada operación del Registro

Estatal de Víctimas y de la Unidad de Asesoría Jurídica Estatal;

X. Cumplir las directrices para alimentar de información el Registro Estatal y el Registro Nacional de Víctimas;

XI. Rendir un informe anual ante el Sistema Estatal, sobre los avances del Plan

Estatal y demás obligaciones previstas en esta Ley;

XII. Administrar y vigilar el adecuado ejercicio del Fondo Estatal y emitir las recomendaciones pertinentes a fin de garantizar su óptimo y eficaz funcionamiento, con base en los principios de publicidad, transparencia y rendición de cuentas;

XIII. Crear mecanismos e incentivos para nutrir de recursos al Fondo Estatal;

XIV. Elaborar anualmente las tabulaciones de montos relacionados con las medidas de ayuda y asistencia en los términos de esta ley y su reglamento;

XV. Solicitar al órgano competente se apliquen las medidas disciplinarias y sanciones correspondientes, a los funcionarios que incumplan con lo dispuesto en la presente Ley;

XVI. Nombrar a los titulares del Fondo Estatal del Registro Estatal y de la Unidad de Asesoría Jurídica Estatal;

XVII. Proponer al Titular del Poder Ejecutivo el proyecto de Reglamento Estatal de la presente Ley y sus reformas y adiciones;

XVIII. Fijar medidas, lineamientos o directrices de carácter obligatorio que faciliten condiciones dignas, integrales y efectivas para la atención, asistencia y protección de las víctimas, que permitan su recuperación y restablecimiento para lograr el pleno ejercicio de su derecho a la justicia, a la verdad y a la reparación integral;

XIX. Promover la coordinación interinstitucional de las dependencias, instituciones y órganos nacionales, estatales y municipales;

XX. Establecer medidas que contribuyan a garantizar la reparación integral, efectiva y eficaz de las víctimas que hayan sufrido un daño como consecuencia de la comisión de un delito o de la violación de sus derechos humanos;

XXI. Fijar las directrices que faciliten el acceso efectivo de las víctimas a la verdad y a la justicia;

XXII. Emitir los lineamientos para la canalización oportuna y eficaz del capital humano, recursos técnicos, administrativos y económicos que sean necesarios para el cumplimiento de las acciones, planes, proyectos y programas de atención, asistencia, acceso a la justicia, a la verdad y reparación integral de las víctimas en los ámbitos estatal y municipal;

XXIII. Crear una plataforma que permita integrar, desarrollar y consolidar la información sobre las víctimas a nivel estatal a fin de orientar políticas, programas, planes y demás acciones a favor de las víctimas para la prevención del delito y de violaciones a los derechos humanos, atención, asistencia, acceso a la verdad, justicia y reparación integral con el fin de llevar a cabo el monitoreo, seguimiento y evaluación del cumplimiento de las políticas, acciones y responsabilidades establecidas en esta Ley;

XXIV. Adoptar las acciones necesarias para garantizar el ingreso de las víctimas al Registro Estatal;

XXV. Coadyuvar en la elaboración de los protocolos generales de actuación para la prevención, atención e investigación de delitos o violaciones a los derechos humanos;

XXVI. Elaborar los manuales, lineamientos, programas y demás acciones, acorde a lo establecido por la normatividad de la materia en sus protocolos;

XXVII. Diseñar un protocolo de participación efectiva a fin de que se brinden las condiciones necesarias para el derecho a la participación de la sociedad civil organizada o no en el diseño, promoción y evaluación de los programas y acciones para la protección de Víctimas;

XXVIII. Analizar y generar, en casos de graves violaciones a derechos humanos o delitos graves cometidos contra un grupo de víctimas, programas integrales emergentes de ayuda, atención, asistencia, protección, acceso o justicia, a la verdad y reparación integral;

XXIX. Realizar un diagnóstico estatal que permita evaluar las problemáticas concretas que enfrentan las víctimas en términos de prevención del delito o de violaciones a los derechos humanos, atención, asistencia, acceso a la justicia, derecho a la verdad y reparación integral del daño;

XXX. Generar diagnósticos específicos sobre las necesidades estatales y municipales en materia de capacitación, capital humano, y materiales que se requieran para garantizar un estándar mínimo de atención digna a las víctimas cuando requieran acciones de ayuda, apoyo, asistencia o acceso a la justicia, a la verdad y la reparación integral, de tal manera que sea disponible y efectiva. Estos diagnósticos servirán de base para la canalización o distribución de recursos y servicios de atención a víctimas;

XXXI. Brindar apoyo de acuerdo a sus políticas y estrategias viables, sustentables y de alcance definido conforme a los recursos presupuestales con los que cuente, a favor de las organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la ayuda, atención y asistencia a favor de las víctimas, priorizando aquellas que se encuentren en lugares donde las condiciones de acceso a la ayuda, asistencia, atención y reparación integral es difícil debido a las condiciones precarias de desarrollo y marginación conforme al Reglamento Estatal;

XXXII. Implementar los mecanismos de control, con la participación de la sociedad civil, que permitan supervisar y evaluar las acciones, programas, planes y políticas públicas en materia de víctimas. La supervisión deberá ser permanente y los respecto, emitirán comités u órganos específicos que se instituciones recomendaciones que deberán ser correspondientes;

instauren al respondidas por las

XXXIII. Aprobar el Plan Anual de Capacitación y Estímulos de la Unidad de Asesoría

Jurídica Estatal;

XXXIV. Recibir y evaluar los informes rendidos por los titulares del Fondo Estatal, del Registro Estatal y de la Unidad de Asesoría Jurídica Estatal, y emitir las recomendaciones pertinentes a fin de garantizar un óptimo y eficaz funcionamiento, siguiendo los principios de publicidad y transparencia;

XXXV. Fijar la política y las acciones relacionadas con la Asesoría Jurídica de las Víctimas;

XXXVI. Promover que las instituciones, organismos y asociaciones públicas y privadas contribuyan a la elevación del nivel profesional de los asesores jurídicos, e igualmente se proporcione a la Comisión Ejecutiva asesoramiento técnico en las áreas o asuntos específicos en que ésta lo requiera;

XXXVII. Promover la realización de estudios tendientes a perfeccionar el servicio de Asesoría Jurídica Estatal;

XXXVIII. Impulsar la celebración de convenios con los distintos sectores sociales y organismos públicos y privados, en temas como capacitación y apoyo;

XXXIX. Aprobar los lineamientos para la selección, ingreso y promoción de los asesores jurídicos de atención a víctimas;

XL. Aprobar las bases generales de organización y funcionamiento de la Asesoría

Jurídica Estatal;

XLI. Aprobar los lineamientos generales para la contratación de peritos y especialistas en las diversas áreas del conocimiento en que se requieran;

XLII. Aprobar el Plan Anual de Capacitación y Estímulos de la Asesoría Jurídica

Estatal;

XLIII. Examinar y aprobar los informes periódicos que someta a su consideración el Director de la Unidad de Asesoría Jurídica; y

XLIV. Las demás que le otorgue esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 84

La Comisión Ejecutiva Estatal sesionará al menos una vez cada dos meses y en sesión extraordinaria, cada que la situación urgente así lo requiera.

Los integrantes tienen obligación de comparecer a las sesiones. Si un comisionado no asistiera a las sesiones ordinarias en más de tres ocasiones consecutivas durante un año en forma injustificada será removido de su cargo.

Las determinaciones de la Comisión Ejecutiva se tomarán por la mayoría de los presentes.

Artículo 85

La Comisión Ejecutiva Estatal contará con comités, cuyas atribuciones serán determinadas por el Reglamento de esta Ley, encaminados al estudio de grupos vulnerables tales como niños, adultos mayores, mujeres, indígenas, migrantes, personas con discapacidad, entre otros; de víctimas de delitos como violencia familiar, violencia sexual, trata y tráfico de personas, personas desaparecidas, no localizadas, ausentes o extraviadas, homicidio, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, detención arbitraria, y de víctimas de violaciones a derechos humanos.

Artículo 86

Estos comités generarán diagnósticos situacionales precisos que les permita evaluar las leyes, políticas públicas o acciones estatales que impiden un acceso efectivo de las víctimas a la atención, asistencia, protección, justicia, verdad o reparación integral. Evaluarán también las políticas de prevención sobre la situación concreta que se evalúa desde una visión de seguridad ciudadana y humana. Las autoridades están obligadas a entregar toda la información que requieran estos comités para la evaluación y elaboración de los diagnósticos, cuidando la información de carácter privado de las víctimas.

CAPÍTULO III DE LOS REQUISITOS PARA OBTENER LOS BENEFICIOS DE LA COMISIÓN

Artículo 87

Los Agentes del Ministerio Público o la policía facultada, al iniciar una investigación, obligatoriamente darán a conocer a las víctimas y a sus familiares, los beneficios que esta Ley otorga y los requerirá para que manifiesten si solicitan o no estos, dejando constancia de ello.

Artículo 88

Cuando se detecte que existe falsedad en la información proporcionada por el solicitante, la Comisión suspenderá cualquier apoyo y beneficio que le haya otorgado, sin perjuicio de las responsabilidades en que aquél hubiere incurrido.

Artículo 89

La ayuda y protección mencionada en la presente Ley se otorgarán en la medida que los recursos humanos, materiales y financieros lo permitan y con sujeción a los lineamientos que a propuesta del Director, autorice la Comisión.

CAPÍTULO IV DE LA COLABORACIÓN DE LAS AUTORIDADES

Artículo 90

La Comisión podrá establecer convenios de colaboración con las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.

Artículo 91

La Comisión, motivará y concertará la participación de los sectores público o privado, para lo cual, promoverá la celebración de los correspondientes contratos y convenios, procurando asegurar su ejecución en tiempo y forma.

Artículo 92

La concertación y motivación previstas por el artículo que antecede, se llevarán a cabo con establecimientos de salud, instituciones hospitalarias y de carácter cultural o científico, así como con prestadores de servicios especializados de carácter victimo lógico (sic), legal, médico, psicológico, sociológico, asistencial, universidades públicas o privadas y cualquier otro vinculado con las ciencias penales, a través de sus respectivos colegios profesionales, barras o asociaciones.

Artículo 93

Para lograr los objetivos de esta Ley, la Comisión podrá celebrar acuerdos convenios y contratos con personas físicas o morales, que resulten conducentes para favorecer la protección a víctimas.

Artículo 94

Todos los apoyos, servicios o protección que se proporcione a las víctimas serán gratuitos, y por ningún motivo exigirán remuneración por ellos.

Artículo 95

La Comisión funcionará durante las veinticuatro horas del día y deberá contar con el personal técnico y administrativo, así como con los recursos materiales que se hagan necesarios para el debido cumplimiento de sus funciones.

La Comisión tendrá su sede en la Capital del Estado, y deberá en la medida de sus los diversos posibilidades presupuestales municipios del Estado.

instituir comisiones similares en

TÍTULO SÉPTIMO DEL PLAN Y PROGRAMA ESTATALES DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL ESTADO.

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 96

El Sistema Estatal diseñará el Plan Estatal con el propósito de fijar políticas públicas y sus objetivos.

Para alcanzar estos, la comisión ejecutiva estatal elaborará un Programa Estatal, en el que establecerá por lo menos lo siguiente:

I. Actividades para la realización de los derechos de las víctimas a la ayuda inmediata, a la asistencia y atención, a la justicia, a la verdad y a la reparación integral, ordenadas mediante líneas estratégicas, objetivos, metas e indicadores de cumplimiento;

II. Responsables de su ejecución;

III. Tiempos máximos de cumplimiento;

IV. Lineamientos generales para casos de emergencia;

V. Mecanismos de coordinación, evaluación, monitoreo y seguimiento, y

VI. Presupuestos y origen de los recursos asignados para su realización.

En la elaboración del Programa Anual de Atención a Víctimas del Estado se atenderá la política victimológica nacional.

TÍTULO OCTAVO DEL REGISTRO ESTATAL DE VÍCTIMAS

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 97

Se crea el Registro Estatal de Víctimas como mecanismo técnico y administrativo adscrito a la Comisión Ejecutiva Estatal, que soporta el proceso de ingreso y registro de las víctimas de delito y de violaciones de derechos humanos al Sistema creado por la Ley General de Víctimas, de forma complementaria al Registro Nacional de Víctimas.

El registro es la unidad administrativa encargada de llevar y salvaguardar el padrón de víctimas, a nivel estatal, e inscribir los datos de las víctimas del delito, y de violaciones de derechos humanos del orden Estatal y Municipal.

El Presidente de la Comisión Ejecutiva dictará las medidas necesarias para la integración y preservación de la información administrada y sistematizada en el Registro Estatal de Víctimas, incluida aquella contenida en el registro federal.

Los integrantes del Sistema estarán obligados a compartir la información en materia de víctimas que obren en sus bases de datos con el Registro Nacional de Víctimas.

El Registro Estatal de Víctimas recabará e integrará su información, entre otras, por las siguientes fuentes, siempre que cumplan con los requisitos contemplados en la Ley General de Víctimas y en la presente ley:

I. Las solicitudes de ingreso hechas directamente por las víctimas del delito o de violaciones de derechos humanos, a través de su representante legal o de algún familiar o persona de confianza ante la Comisión Estatal;

II. Las solicitudes de ingreso que presente cualquier autoridad estatal o municipal;

y

III. Los registros de víctimas existentes al momento de la entrada en vigor de la presente Ley que se encuentren en cualquier institución o entidad del ámbito estatal así como de la Comisión de Derechos Humanos del Estado en aquellos casos en donde se hayan dictado recomendaciones, medidas precautorias o bien se hayan celebrado acuerdos de conciliación.

Las entidades productoras y usuarias de la información sobre las víctimas a nivel estatal y que posean registros de víctimas, pondrán a disposición del Registro

Estatal de Víctimas la información que producen y administran, de conformidad con lo establecido en las leyes que regulan el manejo de datos personales, para lo cual se suscribirán los respectivos acuerdos de confidencialidad para el uso de la información.

Los datos del Registro Estatal serán, como mínimo, los establecidos en los artículos 99 y 104 de la Ley General de Víctimas.

El Reglamento de esta ley establecerá la responsabilidad de las Instituciones que reciban la solicitud de ingreso al Registro Estatal.

CAPÍTULO II DEL INGRESO DE LA VÍCTIMA AL REGISTRO ESTATAL DE VÍCTIMAS

Artículo 98

Una vez presentada la solicitud de registro ante el Ministerio

Público, este consultará las bases de datos que conforman su sistema de registro de carpetas de investigación, analizando si se ajusta a los requisitos del Código

Procesal y realizará la verificación de los hechos victimizantes contenidos en la misma, y hecho lo anterior la remitirá a la Comisión.

Con la información contenida en la solicitud de registro, así como la información recaudada en el proceso de verificación, la Comisión adoptará la decisión en el sentido de otorgar o denegar el registro, en un término máximo de veintidós días hábiles, siempre y cuando las condiciones del caso lo permitan.

En caso de urgencia, la decisión se deberá adoptar a más tardar dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud por la Comisión.

Presentada la solicitud, deberá ingresarse la misma al Registro Estatal, y se procederá a la valoración de la información recogida en el formato único junto con la documentación remitida que acompañe dicho formato.

Una vez que la víctima sea registrada, accederá a las medidas de asistencia y reparación prevista en la presente Ley dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante, salvo las medidas de ayuda humanitaria y atención de emergencia en salud, a las cuales se podrá acceder desde el momento mismo de la victimización.

El registro no confiere la calidad de víctima, y la inclusión de la persona en el Registro Estatal, bastará para que las entidades presten las medidas de asistencia, atención y reparación a las víctimas que correspondan según el caso.

Las solicitudes de ingreso en el Registro Estatal se realizarán en forma totalmente gratuita y en ningún caso el servidor público responsable podrá negarse a recibir la solicitud de registro.

La solicitud de inscripción de la víctima no implica de oficio su ingreso definitivo al Registro Estatal.

Para mejor proveer, la Comisión Ejecutiva Estatal podrá solicitar la información que considere necesaria a cualquiera de las autoridades del orden estatal y municipal, las que estarán en el deber de suministrarla en un plazo que no supere los diez días hábiles.

Si hubiera una duda razonable sobre la ocurrencia de los hechos se escuchará a la víctima o a quien haya solicitado la inscripción, quienes podrán asistir ante la comisión. En caso de hechos probados o de naturaleza pública deberá aplicarse el principio de buena fe a que hace referencia esta Ley.

A fin de proteger el derecho a la intimidad de las víctimas y su seguridad, toda la información suministrada por la víctima y aquella relacionada con la solicitud de registro es de carácter reservada.

Artículo 99

Ingreso definitivo sin valoración.

No se requerirá la valoración de los hechos de la declaración cuando:

I. Exista sentencia condenatoria o resolución por parte de la autoridad jurisdiccional o administrativa competente;

II. Exista una determinación de la Comisión de Derechos Humanos del Estado que dé cuenta de los hechos, incluidas recomendaciones, conciliaciones o medidas precautorias;

III. La víctima cuente con el reconocimiento de tal carácter por el Ministerio Público o por una autoridad judicial, aun cuando no se haya dictado sentencia o resolución;

IV. Cuando la víctima cuente con informe que le reconozca tal carácter, emitido por la Comisión de Derechos Humanos del Estado o la Comisión Nacional de los Derechos Humanos o algún organismo internacional de protección de derechos humanos al que el Estado Mexicano reconozca competencia; y

V. Cuando la autoridad responsable de la violación a los derechos humanos le reconozca tal carácter.

Artículo 100

El Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Comisión será la entidad obligada a otorgar el carnet que identifique a las víctimas ante el Sistema

Estatal y sus organismos, dependencias, entidades de Salud Pública, de procuración de justicia o los municipios que cuenten con la infraestructura y la capacidad de prestación de servicios, en el marco de sus competencias, con base en la inscripción correspondiente en el Registro Estatal, sea de forma directa o mediante el Registro Estatal, conforme a lo que disponga el Reglamento de la Ley

General de Víctimas y los lineamientos que para el efecto emita la Comisión Estatal.

La ausencia de carnet de identificación por parte de la víctima no será impedimento para ninguna autoridad para cumplir con las obligaciones previstas en esta Ley, en el marco de sus respectivas competencias.

Artículo 101

La Inscripción en el registro de víctimas tendrá como efecto conformar el padrón de víctimas, con independencia de su posterior o no reconocimiento como tal.

La realización del proceso de valoración para el registro definitivo, no suspende, en ningún caso, las medidas de ayuda de emergencia a las que tiene derecho la víctima, conforme lo establece la presente ley.

Artículo 102

Se podrá cancelar la inscripción en el Registro Estatal cuando, después de realizada la valoración contemplada en esta Ley, incluido el haber escuchado a la víctima o a quien haya solicitado la inscripción, la Comisión Ejecutiva

Estatal encuentre que la solicitud de registro es contraria a la verdad respecto de los hechos victimizantes de tal forma que sea posible verificar que la persona no es víctima. La negación se hará en relación con cada uno de los hechos y no podrá hacerse de manera global o general.

La decisión que cancela el ingreso en el Registro Estatal deberá ser fundada y motivada.

Deberá notificarse personalmente y por escrito a la víctima, a su representante legal, a la persona debidamente autorizada por ella para notificarse o a quien haya solicitado la inscripción, con el fin de que la víctima pueda interponer, si lo desea, recurso de reconsideración de la decisión ante la Comisión Ejecutiva Estatal para que ésta sea aclarada, modificada, adicionada o revocada de acuerdo al procedimiento que establezca el Reglamento de la presente Ley.

La notificación se hará en forma directa. En el caso de no existir otro medio más eficaz para hacer la notificación personal, se le enviará a la víctima una citación a la dirección, al número telefónico o a la dirección de correo electrónico que figuren en el formato único de declaración o en los demás sistemas de información, a fin de que comparezca a la diligencia de notificación personal.

TÍTULO NOVENO DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS

Artículo 103

Los distintos órdenes de gobierno, coadyuvarán para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley de conformidad con las competencias previstas en el presente ordenamiento y demás instrumentos legales aplicables.

CAPÍTULO I DE LAS FACULTADES DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS EN MATERIA DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS

Artículo 104

Corresponde al Ejecutivo del Estado, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley y los ordenamientos locales aplicables en la materia:

I. Instrumentar y articular sus políticas públicas en concordancia con la política nacional integral, para la adecuada atención y protección a las víctimas;

II. Ejercer sus facultades reglamentarias para la aplicación de la presente Ley;

III. Coadyuvar en la adopción y consolidación del Sistema Estatal de atención a víctimas;

IV. Participar en la elaboración del Programa;

V. Fortalecer e impulsar la creación de las instituciones públicas y privadas que prestan atención a las víctimas;

VI. Promover, en coordinación con el Gobierno Federal, programas y proyectos de atención, educación, capacitación, investigación y cultura de los derechos humanos de las víctimas de acuerdo con el Programa;

VII. Impulsar programas locales para el adelanto y desarrollo de las mujeres y mejorar su calidad de vida;

VIII. Impulsar la creación de refugios para las víctimas conforme al modelo de atención diseñado por el Sistema Nacional de atención a víctimas;

IX. Promover programas de información a la población en la materia;

X. Impulsar programas reeducativos integrales de los imputados;

XI. Difundir por todos los medios de comunicación el contenido de esta Ley;

XII. Rendir ante el Sistema Nacional de atención a víctimas un informe anual sobre los avances de los programas locales;

XIII. Revisar y evaluar la eficacia de las acciones, las políticas públicas, los programas estatales, con base en los resultados de las investigaciones que al efecto se realicen;

XIV. Impulsar la participación de las organizaciones privadas dedicadas a la promoción y defensa de los derechos humanos, en la ejecución de los programas estatales;

XV. Recibir de las organizaciones privadas, las propuestas y recomendaciones sobre atención y protección de las víctimas, a fin de mejorar los mecanismos en la materia;

XVI. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas, la información necesaria para la elaboración de éstas;

XVII. Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley; y

XVIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y aplicables a la materia, que les conceda la ley u otros ordenamientos legales.

Artículo 105

Corresponde a los municipios, de conformidad con esta ley, las atribuciones siguientes:

I. Instrumentar y articular, en concordancia con la política nacional y estatal, la política municipal, para la adecuada atención y protección a las víctimas;

II. Coadyuvar con el Gobierno Federal y el Gobierno del Estado en la adopción y consolidación del Sistema;

III. Promover, en coordinación con el Gobierno del Estado, cursos de capacitación a las personas que atienden a víctimas;

IV. Ejecutar las acciones necesarias para el cumplimiento del Programa;

V. Apoyar la creación de programas de reeducación integral para los imputados;

VI. Apoyar la creación de refugios seguros para las víctimas;

VII. Participar y coadyuvar en la protección y atención a las víctimas;

VIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;

y

IX. Las demás aplicables a la materia, que les conceda la Ley u otros ordenamientos legales aplicables.

CAPÍTULO II DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

Artículo 106

Todos los servidores públicos, desde el primer momento en que tengan contacto con la víctima, en el ejercicio de sus funciones y conforme al ámbito de su competencia, tendrán los siguientes deberes:

I. Identificarse oficialmente ante la víctima, detallando nombre y cargo que detentan;

II. Desarrollar con la debida diligencia las atribuciones reconocidas en esta Ley, en cumplimiento de los principios establecidos en el artículo 4º de la presente Ley;

III. Garantizar y asegurar que se respeten y apliquen las normas e instrumentos internacionales de derechos humanos;

IV. Tratar a la víctima con humanidad y respeto a su dignidad y sus derechos humanos;

V. Brindar atención especial a las víctimas para que los procedimientos administrativos y jurídicos destinados a la administración de justicia y conceder una reparación no generen un nuevo daño, violación, o amenaza a la seguridad y los intereses de la víctima, familiares, testigos o personas que hayan intervenido para ayudar a la víctima o impedir nuevas violaciones;

VI. Evitar todo trato o conducta que implique victimización secundaria o incriminación de la víctima en los términos del artículo 4 de la presente Ley;

VII. Brindar a la víctima orientación e información clara, precisa y accesible sobre sus derechos, garantías y recursos, así como sobre los mecanismos, acciones y procedimientos que se establecen o reconocen en la presente Ley;

VIII. Entregar en forma oportuna, rápida y efectiva, todos los documentos que requiera para el ejercicio de sus derechos, entre ellos, los documentos de identificación y las visas;

IX. No obstaculizar ni condicionar el acceso de la víctima a la justicia y la verdad, así como a los mecanismos, medidas y procedimientos establecidos por esta Ley;

X. Presentar ante el Ministerio Público, o en su caso, ante los organismos públicos de derechos humanos, las denuncias y quejas que en cumplimiento de esta Ley reciban. Dicha presentación oficial deberá hacerse dentro de los tres días hábiles contados a partir de que la víctima, o su representante, formuló o entregó la misma;

XI. Ingresar a la víctima al Registro Nacional de Víctimas, cuando así lo imponga su competencia;

XII. Aportar a la autoridad correspondiente los documentos, indicios o pruebas que obren en su poder, cuando éstos le sean requeridos o se relacionen con la denuncia, queja o solicitud que la víctima haya presentado en los términos de la presente Ley;

XIII. Investigar o verificar los hechos denunciados o revelados, procurando no vulnerar más los derechos de las víctimas;

XIV. Garantizar que la víctima tenga un ejercicio libre de todo derecho y garantía así como de mecanismos, procedimientos y acciones contempladas en esta Ley;

XV. Realizar de oficio las acciones tendientes a la búsqueda de personas desaparecidas, extraviadas, ausentes o no localizadas, así como la identificación de personas, cadáveres o restos encontrados;

XVI. Prestar ayuda para restablecer el paradero de las víctimas, recuperarlos, identificarlos y en su caso, inhumarlos según el deseo explícito o presunto de la víctima o las tradiciones o prácticas culturales de su familia y comunidad;

XVII. Adoptar o solicitar a la autoridad competente, de forma inmediata y específica, las medidas apropiadas para garantizar la seguridad, su bienestar físico y psicológico y su intimidad, así como los de sus familias, de acuerdo con los programas de protección existentes, para lograr que cese la violación de derechos humanos denunciada o evidenciada;

XVIII. Permitir el acceso a lugares, documentos, expedientes, conceder entrevistas y demás solicitudes que les requieran los organismos públicos de defensa de los derechos humanos, cuando éstas sean realizadas en el ámbito de su competencia y con el objeto de investigar presuntas violaciones a derechos humanos;

XIX. Abstenerse de solicitar o recibir por parte de las víctimas o sus representantes, gratificaciones monetarias o en especie, dádivas, favores o ventajas de cualquier índole; y

XX. Dar vista a la autoridad ministerial sobre la comisión de cualquier hecho que pudiera constituir la comisión de un delito o violación de derechos, siempre que éste se persiga de oficio. La vista en ningún caso condicionará, limitará o suspenderá la ayuda o servicios a los que la víctima tenga derecho.

El incumplimiento de los deberes aquí señalados en esta Ley para los servidores públicos, será sancionado con la responsabilidad administrativa o penal correspondiente.

Artículo 107

Todo particular que ejerza funciones públicas en virtud de mecanismos de concesión, permiso, contratación o cualquier otro medio idóneo, estará sujeto a los deberes antes detallados, con los alcances y limitaciones del ámbito de su competencia. Las obligaciones regirán desde el primer momento en que tenga contacto con la víctima en cumplimento de las medidas a que se refieren los Títulos Tercero y Cuarto de esta Ley.

Artículo 108

Toda alteración en informes generará responsabilidad disciplinaria por quien lo refrende o autorice, asimismo generará responsabilidad subsidiaria de su superior jerárquico. Ello sin perjuicio de las responsabilidades administrativas o penales que se generen.

los registros o

CAPÍTULO III DEL MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 109

Corresponde al Ministerio Público, además de los deberes establecidos en el presente ordenamiento, lo siguiente:

I. Informar a la víctima, desde el momento en que se presente o comparezca ante él, los derechos que le otorga la Constitución y los tratados internacionales, el código penal y código procesal penal respectivo y las demás disposiciones aplicables, así como el alcance de esos derechos, debiendo dejar constancia escrita de la lectura y explicación realizada;

II. Vigilar el cumplimiento de los deberes consagrados en esta Ley, en especial el deber legal de búsqueda e identificación de víctimas desaparecidas;

III. Solicitar el embargo precautorio de los bienes susceptibles de aplicarse a la reparación integral del daño sufrido por la víctima, así como el ejercicio de otros derechos;

IV. Solicitar las medidas cautelares o de protección necesarias para la protección de la víctima, sus familiares o sus bienes, cuando sea necesario;

V. Solicitar las pruebas conducentes a fin de acreditar, determinar y cuantificar el daño de la víctima, especificando lo relativo a daño moral y daño material, siguiendo los criterios de esta Ley;

VI. Dirigir los estudios patrimoniales e investigaciones pertinentes a fin de determinar la existencia de bienes susceptibles de extinción de dominio;

VII. Solicitar la reparación del daño de acuerdo con los criterios señalados en esta Ley;

VIII. Informar sobre las medidas alternativas de resolución de conflictos que ofrece la Ley a través de instituciones como la conciliación y la mediación, y a garantizar que la opción y ejercicio de las mismas se realice con pleno conocimiento y absoluta voluntariedad;

IX. Cuando los bienes asegurados sean puestos bajo la custodia de la víctima o le sean devueltos, deberá informar claramente a ésta los alcances de dicha situación, y las consecuencias que acarrea para el proceso;

X. Cuando se entregue a la víctima el cuerpo o restos humanos del familiar o personas cercanas, y no haya causado ejecutoria, le deberán informar que pesa sobre ella el deber de no someter los mismos a cremación. Dicho deber sólo puede ser impuesto a la víctima en aras de hacer efectivo su derecho a la verdad y a la justicia; y

XI. Las demás acciones que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables en materia de atención integral a víctimas y reparación integral.

CAPÍTULO IV DE LOS INTEGRANTES DEL PODER JUDICIAL

Artículo 110

Corresponde a los integrantes del Poder Judicial en el ámbito de su competencia:

I. Garantizar los derechos de las víctimas en estricta aplicación de la Constitución y los tratados internacionales;

II. Dictar las medidas correctivas necesarias a fin de evitar que continúen las violaciones de derechos humanos o comisión de ciertos ilícitos;

III. Imponer las sanciones disciplinarias pertinentes;

IV. Resolver expedita y diligentemente las solicitudes que ante ellos se presenten;

V. Dictar las medidas precautorias necesarias para garantizar la seguridad de las víctimas, y sus bienes jurídicos;

VI. Garantizar que la opción y ejercicio de los mecanismos alternos a la solución de conflictos se realice en respeto de los principios que sustentan la justicia restaurativa, en especial, la voluntariedad;

VII. Velar por que se notifique a la víctima cuando estén de por medio sus intereses y derechos, aunque no se encuentre legitimada procesalmente su coadyuvancia;

VIII. Permitir participar a la víctima en los actos y procedimientos no jurisdiccionales que solicite, incluso cuando no se encuentre legitimada procesalmente su coadyuvancia;

IX. Escuchar a la víctima antes de dictar sentencia, así como antes de resolver cualquier acto o medida que repercuta o se vincule con sus derechos o intereses;

X. Cuando los bienes asegurados sean puestos bajo la custodia de la víctima o le sean devueltos, deberá informar claramente a ésta los alcances de dicha situación, y las consecuencias que acarrea para el proceso; y

XI. Las demás acciones que dispongan las disposiciones jurídicas aplicables en materia de atención a víctimas de delito y reparación integral.

CAPÍTULO V DE LOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS

Artículo 111

Además de los deberes establecidos para todo servidor público, los funcionarios de organismos públicos de protección de derechos humanos, en el ámbito de su competencia, deberán:

I. Recibir las quejas por presuntas violaciones a derechos humanos;

II. Investigar las presuntas violaciones a derechos humanos;

III. Respetar, en el marco de sus investigaciones, los protocolos internacionales para documentación de casos de presuntas violaciones de derechos humanos;

IV. Dar seguimiento a las solicitudes que plantee ante la autoridad ejecutiva o judicial; en caso de advertir omisiones o incumplimientos por la autoridad o particular, denunciar las mismas por las vías pertinentes;

V. Utilizar todos los mecanismos nacionales e internacionales para que de manera eficaz y oportuna, se busque fincar las responsabilidades administrativas, civiles o penales por graves violaciones a derechos humanos; y

VI. Recomendar las reparaciones a favor de las víctimas de violaciones a los derechos humanos con base en los estándares y elementos establecidos en la presente Ley.

CAPÍTULO VI DE LAS POLICÍAS

Artículo 112

Además de los deberes establecidos para todo servidor público, y las disposiciones específicas contempladas en los ordenamientos respectivos, a los miembros de las policías de los distintos órdenes de gobierno, en el ámbito de su competencia, les corresponde:

I. Informar a la víctima, desde el momento en que se presente o comparezca ante él, los derechos que le otorga la Constitución y los tratados internacionales, el código penal y procesal penal respectivo y las demás disposiciones aplicables, así como el alcance de esos derechos, debiendo dejar constancia escrita de la lectura y explicación realizada;

II. Permitir la participación de la víctima y su defensor en procedimientos encaminados a la procuración de justicia, así como el ejercicio de su coadyuvancia;

III. Facilitar el acceso de la víctima a la investigación, con el objeto de respetar su derecho a la verdad;

IV. Colaborar con los tribunales de justicia, el ministerio público, las procuradurías, contralorías y demás autoridades en todas las actuaciones policiales requeridas;

V. Remitir los datos de prueba e informes respectivos, con debida diligencia en concordancia con el artículo 5 de la presente Ley;

VI. Respetar las mejores prácticas y los estándares mínimos de derecho internacional de los derechos humanos; y

VII. Mantener actualizados los registros en cumplimiento de esta Ley y de las leyes conforme su competencia.

CAPÍTULO VII DE LA VÍCTIMA

Artículo 113

A la víctima corresponde:

I. Actuar de buena fe;

II. Cooperar con las autoridades que buscan el respeto de su derecho a la justicia y a la verdad, siempre que no implique un riesgo para su persona, familia o bienes jurídicos;

III. Conservar los bienes objeto de aseguramiento cuando éstos le hayan sido devueltos o puestos bajo su custodia, así como no cremar los cuerpos de familiares a ellos entregados, cuando la autoridad así se lo solicite, y por el lapso que se determine necesario; y

IV. Cuando tenga acceso a información reservada, respetar y guardar la confidencialidad de la misma.

Artículo 114

Todo empleador de una víctima, sea público o privado, deberá permitir y respetar que la misma haga uso de los mecanismos, acciones y procedimientos reconocidos para hacer efectivos sus derechos y garantías, aunque esto implique ausentismo.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 7 DE MARZO DE 2020)

TÍTULO DÉCIMO FONDO ESTATAL PARA LA ATENCIÓN, PROTECCIÓN, ASISTENCIA Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 7 DE MARZO DE 2020)

CAPÍTULO I DEL FONDO

Artículo 115

Para la aplicación de las atenciones y apoyos a las víctimas, se constituirá un Fondo para el Auxilio a las Víctimas, mismo que se administrara bajo la figura institucional de Fondo Estatal para la Atención, Protección, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas cuyo responsable será el Director General de la Comisión, a través de un fideicomiso cuya contratación será con una o más sociedades fiduciarias.

La víctima podrá acceder de manera subsidiaria al Fondo en los términos de esta Ley, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones administrativas, penales y civiles que resulten.

Artículo 116

El Fondo se integrará con:

I. Las partidas presupuestales que le asigne el Gobierno del Estado, previstas específicamente en el Presupuesto de Egresos para la creación del Fondo;

II. Las aportaciones que a manera de donaciones, en especie o en efectivo, hagan los particulares, las instituciones públicas, privadas o sociales, nacionales o extranjeras de manera altruista mediante los procedimientos respectivos;

III. El producto de la enajenación y los rendimientos de los bienes que sean decomisados o asegurados en los procedimientos penales o aquellos que causen abandono, en la proporción que corresponda, una vez que se haya cubierto la compensación, en los términos establecidos en el Código Procesal o en la legislación respectiva;

IV. El producto de la enajenación y los rendimientos de los bienes que sean extinguidos, en la proporción que corresponda, en los términos de la legislación correspondiente;

(REFORMADA, P.O. 7 DE MARZO DE 2020)

V. Recursos provenientes de las multas, fianzas o garantías que se hagan efectivas cuando los procesados incumplan con las obligaciones impuestas por la autoridad, salvo lo contemplado en el artículo 13 de la Ley General. Así como las multas y sanciones económicas a que se refiere el artículo 44 del Código Penal para el Estado de Colima;

VI. Los rendimientos que se obtengan de las inversiones y reinversiones de los recursos asignados al Fondo;

VII. Los montos que se recuperen en virtud del derecho de repetición en los términos de esta Ley;

VIII. Los recursos depositados como pago de reparación del daño, que no hayan sido ejercidos, en los términos del Título Cuarto de la Ley para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados del Estado de Colima; y

IX. Las demás aportaciones tendientes a incrementar la capacidad económica del Fondo.

Artículo 117

Los recursos del Fondo se aplicarán exclusivamente para auxiliar a las víctimas, preferentemente en casos de urgencia o necesidad manifiesta, así como para otorgar apoyos de carácter económico o, en su caso, a sus derechohabientes, de acuerdo con la naturaleza del hecho punible, sus consecuencias y los propios recursos del Fondo, previo estudio o dictamen que así lo justifique, y conforme al procedimiento que para tal efecto establezcan las reglas de operación respectivas.

Artículo 118

Los recursos del Fondo serán operados, por el Director General de la Comisión, de conformidad con los principios y lineamientos que para el efecto establezca el reglamento

Artículo 119

En caso de que el Director de la Comisión, reciba una solicitud de apoyo económico a la víctima, realizará las investigaciones que se requieran y resolverá sobre su otorgamiento, así como sobre la protección y servicios victimológicos correspondientes.

Cuando se trate de víctimas de hechos punibles violentos o de escasos recursos, se concederán de inmediato los beneficios económicos del Fondo, siempre que no implique una reparación integral y solo la atención de urgencia.

Artículo 120

Las cantidades que ingresen al Fondo se depositarán dentro de las veinticuatro horas hábiles siguientes a su recepción en una institución bancaria.

Para este efecto, el Director General de la Comisión, deberá impulsar un sistema electrónico que le permita llevar a efecto los trámites y el control del Fondo en tiempo real.

Artículo 121

Para cumplir con lo dispuesto por el artículo anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones:

I. La autoridad ministerial, ordenará el depósito de las cantidades que por concepto de multas se hagan efectivas, a favor del Fondo;

II. Si las sumas indicadas se depositaron en una institución nacional de crédito mediante billete de depósito, la autoridad ministerial ordenará se endose éste a favor del Fondo, y se le entregará su comprobación dentro de las veinticuatro horas hábiles siguientes a su recepción; y

III. Si las sumas se entregan en las oficinas de la Comisión, se hará el depósito conforme lo dispone el artículo anterior.

Artículo 122

El Fondo estará exento de toda imposición de carácter fiscal y parafiscal, así como de los diversos gravámenes a que puedan estar sujetas las operaciones que se realicen por el Fondo.

Artículo 123

La Comisión Ejecutiva deberá emitir las disposiciones necesarias para el funcionamiento del Fondo, las cuales se regirán por lo establecido en esta Ley y en las reglas de operación respectivas.

Artículo 124

Cuando la situación lo amerite, y por decisión de la Comisión

Ejecutiva, se podrá crear un fondo de emergencia para los apoyos establecidos en el Título Tercero de esta Ley, el cual tendrá adjudicado parte de los recursos del Fondo por un tiempo determinado.

La Comisión Ejecutiva, en un plazo máximo de diez días, determinará los apoyos económicos de emergencia que se requieran.

CAPÍTULO II DE LA ADMINISTRACIÓN DEL FONDO

Artículo 125

El manejo, administración y ejercicio de los recursos del Fondo y su fiscalización se regirá por lo dispuesto en la Ley de Fiscalización Superior de los Recursos Públicos para el Estado y demás normatividad aplicable.

Artículo 126

El director General tendrá las facultades y atribuciones siguientes:

I. Administrar cautelosamente los recursos que conforman el Fondo Estatal a fin de permitir el cumplimiento efectivo del objeto de ésta Ley;

II. Gestionar lo pertinente para que los recursos asignados al Fondo Estatal ingresen oportunamente al mismo;

III. Presentar periódicamente informes y rendición de cuentas ante el Pleno de la Comisión Ejecutiva Estatal;

IV. Realizar las previsiones necesarias a fin de procurar la solvencia del Fondo

Estatal; y

V. Las demás que establezca la presente Ley, el Reglamento Estatal y demás disposiciones aplicables.

Artículo 127

Los recursos del Fondo Estatal se aplicarán para otorgar apoyos de carácter económico a la víctima, las cuales podrán ser de ayuda, asistencia o reparación integral, en los términos de la Ley General de Víctimas, la presente Ley, el Reglamento Estatal y demás disposiciones aplicables.

El Titular del Fondo Estatal será el responsable de instruir a la institución fiduciaria la entrega de la indemnización o compensación que corresponda otorgar a la víctima, previa autorización que al respecto emita la Comisión Ejecutiva Estatal. El pago de las indemnizaciones se regirá en los términos dispuestos por la presente

Ley.

Artículo 128

La compensación subsidiaria a favor de las víctimas de delitos, se cubrirá con cargo al Fondo Estatal en términos de esta Ley, del Reglamento Estatal y demás disposiciones aplicables.

CAPÍTULO III DEL PROCEDIMIENTO PARA ACCEDER A LOS RECURSOS DEL FONDO

Artículo 129

Para acceder a los recursos del Fondo, la víctima deberá presentar su solicitud ante la Comisión Ejecutiva Estatal de conformidad con lo señalado por esta Ley y su Reglamento.

Quien reciba la solicitud la remitirá ante la Dirección General en un plazo que no podrá exceder los dos días hábiles.

La determinación de la Comisión respecto a cualquier tipo de pago, compensación o reparación del daño tendrán el carácter de resolución administrativa definitiva.

Contra dicha resolución procederá el juicio de amparo.

Artículo 130

En cuanto reciba una solicitud, la Dirección General, integrará el expediente que servirá de base para la propuesta que se presente al Pleno de la Comisión Ejecutiva Estatal para determinar el apoyo o ayuda que requiera la víctima.

Artículo 131

La Dirección General deberá integrar dicho expediente en un plazo no mayor de diez días, el cual deberá contener como mínimo:

I. Los documentos presentados por la víctima;

II. Descripción del daño o daños que haya sufrido la víctima;

III. Detalle de las necesidades que requiera la víctima para enfrentar las consecuencias del delito o de la violación a sus derechos humanos; y

IV. En caso de contar con ello, relación de partes médicos o psicológicos donde detallen las afectaciones que tiene la víctima con motivo de la comisión del delito o de la violación a los derechos humanos.

Artículo 132

En el caso de la solicitud de ayuda o apoyo deberá agregarse además:

I. Estudio de trabajo social elaborado por la Unidad de Trabajo Social de la Procuraduría, de la autoridad jurisdiccional, de cualquiera de sus auxiliares o de cualquiera de las autoridades intervinientes, en el que se haga una relación de las condiciones de victimización que enfrenta la víctima y las necesidades que requiere satisfacer para enfrentar las secuelas de la victimización;

II. Dictamen médico donde se especifique las afectaciones sufridas, las secuelas y el tratamiento, prótesis y demás necesidades que requiere la persona para su recuperación;

III. Dictamen psicológico en caso de que la víctima requiera atención a la salud mental donde se especifique las necesidades que requieren ser cubiertas para la recuperación de la víctima; y

IV. Propuesta de resolución que se propone adopte el Pleno de la Comisión

Ejecutiva donde se justifique y argumente jurídicamente la necesidad de dicha ayuda.

La víctima sólo estará obligada a entregar la información, documentación y pruebas que obren en su poder. Es responsabilidad de la Dirección General lograr la integración de la carpeta respectiva.

Artículo 133

Recibida la solicitud, ésta pasará a evaluación de la Dirección

General para que integre la carpeta con los documentos señalados en el artículo anterior, analice, valore y concrete las medidas que se otorgarán en cada caso.

Las Reglas de operación del Fondo especificarán el procedimiento que se seguirá para el otorgamiento de la ayuda.

Artículo 134

Las solicitudes para acceder a los recursos del Fondo en materia de reparación serán procedentes siempre que la víctima:

I. Cuente con sentencia ejecutoria en la que se indique que sufrió el daño por dichos ilícitos, así como el monto a pagar u otras formas de reparación;

II. No haya alcanzado el pago total de los daños que se le causaron;

III. No haya recibido la reparación integral del daño por cualquier otra vía, lo que podrá acreditarse con el oficio del juez de la causa penal o con otro medio fehaciente; y

IV. Presente solicitud de asistencia, ayuda o reparación integral, siempre y cuando dicha solicitud sea avalada por la Comisión Ejecutiva Estatal.

Artículo 135

Las solicitudes que se presenten en términos de este Capítulo se atenderán considerando:

I. La condición socioeconómica de la víctima;

II. La repercusión del daño en la vida familiar;

III. La imposibilidad de trabajar como consecuencia del daño;

IV. El número y la edad de los dependientes económicos; y

V. Los recursos disponibles en el Fondo.

CAPÍTULO IV DE LA REPARACIÓN

Artículo 136

Si el Estado no pudiese hacer efectiva total o parcialmente la orden de compensación, establecida por mandato judicial o por acuerdo de la Comisión Ejecutiva, deberá justificar la razón y tomar las medidas suficientes para cobrar su valor, o gestionar lo pertinente a fin de lograr que se concrete la reparación integral de la víctima.

Artículo 137

Cuando la determinación y cuantificación del apoyo y reparación no haya sido dada por autoridad judicial u organismo estatal, nacional o internacional de protección de los derechos humanos, ésta deberá ser realizada por la Comisión Ejecutiva. Si la misma no fue documentada en el procedimiento penal, esta Comisión procederá a su documentación e integración del expediente conforme lo señala esta Ley.

Artículo 138

Cuando parte del daño sufrido se explique a consecuencia del actuar u omitir de la víctima, dicha conducta podrá ser tenida en cuenta al momento de determinar la indemnización.

Artículo 139

Cuando el daño haya sido causado por más de un agente y no sea posible identificar la exacta participación de cada uno de ellos, se establecerá una responsabilidad subsidiaria frente a la víctima, y se distribuirá el monto del pago de la indemnización en partes iguales entre todos los cocausantes previo acuerdo de la Comisión Ejecutiva.

Artículo 140

Las medidas de ayuda y asistencia podrán ser de diversa índole, en cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento. La reparación integral deberá cubrirse mediante moneda nacional, con la excepción de que se podrá pagar en especie de acuerdo a la resolución dictada por la Comisión

Ejecutiva.

Artículo 141

La Comisión Ejecutiva tendrá facultades para cubrir las necesidades en términos de asistencia, ayuda y reparación integral, a través de los programas gubernamentales federales, estatales o municipales con que se cuente.

Artículo 142

Cuando proceda el pago de la reparación, el fondo registrará el fallo judicial que lo motivó y el monto de la indemnización, que será de consulta pública.

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO DE LA UNIDAD DE ASESORÍA JURÍDICA ESTATAL

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 143

Se crea en la Comisión Ejecutiva, la Unidad de Asesoría Jurídica

Estatal de Atención a Víctimas, área especializada en asesoría jurídica para víctimas.

Artículo 144

La Unidad de Asesoría Jurídica estará integrada por asesores jurídicos de atención a víctimas, peritos y profesionistas técnicos de diversas disciplinas que se requieran para la defensa de los derechos de las víctimas.

El Director General de la Comisión Ejecutiva Dirigirá también la Unidad de Asesoría

Jurídica y las unidades administrativas que se requieran para el desempeño de sus funciones, en los términos que señalen las normas reglamentarias aplicables.

Artículo 145

La Unidad de Asesoría Jurídica Estatal tiene a su cargo las siguientes funciones:

I. Coordinar el servicio de Asesoría Jurídica para Víctimas en asuntos del fuero común, a fin de garantizar los derechos de las víctimas contenidos en esta Ley, en tratados internacionales y demás disposiciones aplicables;

II. Coordinar el servicio de representación y asesoría jurídica de las víctimas en materia penal, civil, laboral, familiar, administrativa y de derechos humanos del fuero común, a fin de garantizar el acceso a la justicia, a la verdad y la reparación integral;

III. Seleccionar y capacitar a los servidores públicos adscritos a la Asesoría Jurídica

Estatal;

IV. Designar por cada partido judicial el personal necesario para la atención de la asesoría de las Víctimas y al personal de auxilio necesario;

V. Celebrar convenios de coordinación con todos aquellos que pueden coadyuvar en la defensa de los derechos de las víctimas; y

VI. Las demás que se requiera para la defensa de los derechos de las víctimas.

Artículo 146

La víctima tendrá derecho a nombrar un Asesor Jurídico el cual elegirá libremente, independientemente de que sea ingresada o no al Registro.

En caso de no contar con abogado particular, la Comisión Ejecutiva Estatal deberá nombrarle uno a través de la Unidad de Asesoría Jurídica Estatal. La víctima tendrá el derecho de que su abogado comparezca a todos los actos en los que ésta sea requerida.

El servicio de la Asesoría Jurídica será gratuito y se prestará a todas las víctimas que lo requieran o que no pueden contratar a un abogado particular y en especial a:

I. Las personas que estén desempleadas y no perciban ingresos;

II. Los trabajadores jubilados o pensionados, así como sus cónyuges;

III. Los trabajadores eventuales o subempleados;

IV. Los indígenas; y

V. Las personas que por cualquier razón social o económica tengan la necesidad de estos servicios.

Artículo 147

Se crea la figura del Asesor Jurídico Estatal de Atención a Víctimas el cual tendrá las funciones siguientes:

I. Procurar y hacer efectivo todos y cada uno de los derechos de las víctimas;

II. Asistir y asesorar a la víctima desde el primer momento en que tenga contacto con la autoridad;

III. Representar a la víctima de manera integral en todos los procedimientos y juicios en los que sea parte, para lo cual deberá realizar todas las acciones legales tendientes a su defensa, incluyendo las que correspondan en materia de derechos humanos tanto en el ámbito nacional como internacional;

IV. Formular denuncias o las querellas por la comisión de hechos que la ley considera delitos, a petición de las víctimas;

V. Proporcionar a la víctima de forma clara, accesible, oportuna y detallada la información y la asesoría legal que requiera, sea esta en materia penal, civil, familiar, laboral y administrativa;

VI. Informar y asesorar a las víctimas sobre las medidas alternativas de solución de conflictos y velar que las mismas se realicen con estricto respeto a los principios que sustenta la justicia restaurativa, en especial la voluntariedad;

VII. Informar a la víctima, respecto al sentido y alcance de las medidas de protección, ayuda, asistencia, atención y reparación integral, y en su caso, tramitarlas ante las autoridades judiciales y administrativas;

VIII. Dar el seguimiento a todos los trámites de medidas de protección, ayuda, asistencia y atención, que sean necesarias para garantizar la integridad física y psíquica de las víctimas, así como su plena recuperación;

IX. Informar y asesorar a los familiares de la víctima o a las personas que ésta decida, sobre los servicios con que cuenta el Estado para brindarle ayuda, asistencia, asesoría, representación legal y demás derechos establecidos en esta Ley, en la Ley General, los Tratados Internacionales y demás leyes aplicables;

X. Llevar un registro puntual de las acciones realizadas y formar un expediente del caso;

XI. Tramitar y entregar copias de su expediente a la víctima, en caso de que ésta las requiera;

XII. Vigilar la efectiva protección y goce de los derechos de las víctimas en las actuaciones del Ministerio Público en todas y cada una de las etapas del procedimiento penal y, cuando lo amerite, suplir las deficiencias de éste ante la autoridad jurisdiccional correspondiente cuando el Asesor Jurídico Estatal de las Víctimas considere que no se vela efectivamente por la tutela de los derechos de las víctimas por parte del Ministerio Público; y

XIII. Las demás que se requieran para la defensa integral de los derechos de las víctimas.

Artículo 148

Para ingresar y permanecer como Asesor Jurídico se requiere:

I. Ser mexicano o extranjero con calidad migratoria de inmigrado en ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. Ser licenciado en derecho, con cédula profesional expedida por la autoridad competente;

III. Aprobar los exámenes de ingreso y oposición correspondientes; y

IV. No haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de libertad mayor de un año.

Artículo 149

El Asesor Jurídico será asignado inmediatamente por la Comisión

Ejecutiva Estatal, a través de su Director General, sin más requisitos que la solicitud formulada por la víctima o a petición de alguna institución, organismo de derechos humanos u organización de la sociedad civil.

Artículo 150

El servicio civil de carrera para los Asesores Jurídicos, comprende la selección, ingreso, adscripción, permanencia, promoción, capacitación, prestaciones, estímulos y sanciones. Este servicio civil de carrera se regirá por las disposiciones establecidas en las disposiciones reglamentarias aplicables.

Artículo 151

El Director General, los Asesores Jurídicos y el personal técnico de la Unidad de Asesoría Jurídica Estatal serán considerados servidores públicos de confianza.

Artículo 152

El Director General como responsable de la Unidad de Asesoría

Jurídica Estatal tendrá las atribuciones siguientes:

I. Organizar, dirigir, evaluar y controlar los servicios de Asesoría Jurídica de las Víctimas que se presten, así como sus unidades administrativas;

II. Conocer de las quejas que se presenten contra los Asesores Jurídicos de atención a víctimas y, en su caso, investigar la probable responsabilidad de los empleados de la Unidad de Asesoría Jurídica Estatal;

III. Vigilar que se cumplan todas y cada una de las obligaciones impuestas a los incurrido en alguna causal de Asesores Jurídicos; determinando, si han responsabilidad por parte de éstos o de los empleados de la Unidad de Asesoría

Jurídica Estatal;

IV. Proponer al pleno de la Comisión Ejecutiva Estatal las políticas que estime convenientes para la mayor eficacia de la defensa de los derechos e intereses de las víctimas;

V. Proponer al pleno de la Comisión Ejecutiva, las sanciones y correcciones disciplinarias que se deban imponer a los Asesores Jurídicos;

VI. Promover y fortalecer las relaciones de la Unidad de Asesoría Jurídica Estatal con las instituciones públicas, sociales y privadas que por la naturaleza de sus funciones, puedan colaborar al cumplimiento de sus atribuciones y de manera preponderante con las Asesorías Jurídicas de Atención a Víctimas de las entidades federativas;

VII. Proponer a la Comisión Ejecutiva Estatal el proyecto de Plan Anual de Capacitación y Estímulos de la Unidad de Asesoría Jurídica Estatal, así como un programa de difusión de sus servicios;

VIII. Elaborar un informe anual de labores sobre las actividades integrales desarrolladas por todos y cada uno de los Asesores Jurídicos que pertenezcan a la Unidad de Asesoría Jurídica Estatal, el cual deberá ser publicado;

IX. Elaborar el proyecto de presupuesto que se someta a la consideración de la Comisión Ejecutiva Estatal; y

X. Las demás que sean necesarias para cumplir con el objeto de esta Ley.

TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO DE LA CAPACITACIÓN, FORMACIÓN, ACTUALIZACIÓN Y ESPECIALIZACIÓN ASÍ COMO LA DIFUSIÓN DE DERECHOS

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 153

Atribuciones del Estado en materia de capacitación, formación, actualización y especialización.

La Comisión Ejecutiva Estatal garantizará:

I. La inclusión dentro de sus programas de formación y capacitación contenidos temáticos sobre los principios, derechos, mecanismos, acciones y procedimientos reconocidos por la Ley General de Víctimas y la presente Ley, así como las disposiciones específicas de derechos humanos contenidos en la Constitución y Tratados Internacionales, protocolos específicos y demás instrumentos del Derecho

Internacional de los Derechos Humanos; y

II. El diseño e implementación de un sistema de seguimiento que logre medir el impacto de la capacitación en los miembros de sus respectivas dependencias.

A dicho efecto deberá tenerse en cuenta, entre otros aspectos, las denuncias y quejas hechas contra dichos servidores públicos, las sanciones impuestas, las entrevistas y sondeos directos practicados a las víctimas.

Artículo 154

Todo procedimiento de ingreso, selección, permanencia, estímulo, promoción y reconocimiento de servidores públicos que, por su competencia, tengan trato directo o brinden su servicio a víctimas en cumplimento de medidas de asistencia, ayuda, apoyo, reparación integral o cualquier mecanismo de acceso a la justicia, deberá incluir, dentro de los criterios de valoración, un rubro relativo a Derechos Humanos.

Artículo 155

La Comisión Ejecutiva Estatal aprobará un programa continuo de capacitación y formación para servidores públicos que atienden víctimas. Este programa deberá garantizar como mínimo:

I. La formación en derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación integral;

II. Política y clínica victimológica;

III. Enfoque diferencial para mujeres, niños, niñas, jóvenes, comunidades o pueblos originarios y otros grupos vulnerables;

IV. Procedimientos administrativos y judiciales;

V. Normatividad internacional, nacional y estatal relacionada; y

VI. Rutas y procedimientos de atención a víctimas.

Artículo 156

La Comisión Ejecutiva Estatal implementará una estrategia integral de difusión de los derechos de las víctimas en todo el territorio estatal que permita a las mismas, a las organizaciones y a la población en general el conocimiento de los derechos contemplados en la Ley General de Víctimas, la presente Ley y otras normas relacionadas.

La Procuraduría General de Justicia y la Secretaría de Seguridad Pública del Estado deberán disponer lo pertinente para que los contenidos temáticos señalados en la Ley General de Víctimas, la presente Ley y sus reglamentaciones pertinentes sean parte de las estrategias, políticas y modelos de profesionalización, así como los de supervisión de los programas correspondientes en los institutos de capacitación.

Artículo 157

Los institutos y academias que sean responsables de la capacitación, formación, actualización y especialización de los servidores públicos estatales y municipales, deberán coordinarse entre sí con el objeto de cumplir cabalmente los Programas Rectores de Profesionalización señalados en la Ley

General de Víctimas y los lineamientos mínimos impuestos por el presente Capítulo de esta Ley y otros ordenamientos.

Así mismo deberán proponer convenios de colaboración con universidades, mediante la creación de cátedras u otras iniciativas y otras instituciones educativas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, con el objeto de brindar formación académica integral y de excelencia a los servidores públicos de sus respectivas dependencias.

Artículo 158

Como parte de la atención, asistencia, protección y reparación integral, se brindará a las víctimas formación, capacitación y orientación ocupacional. A tal efecto y sin perjuicio de las iniciativas públicas que correspondan, se diseñarán estrategias en coordinación con entidades o empresas privadas que se integren al programa.

La formación y capacitación se realizará con enfoque diferencial y transformador.

Se ofrecerá a la víctima programas en virtud de su interés, condición y contexto, atendiendo a la utilidad de dicha capacitación o formación. El objeto es brindar a la víctima herramientas idóneas que ayuden a hacer efectiva la atención y la reparación integral, así como favorecer el fortalecimiento y resiliencia de la víctima.

Asimismo deberá brindarse a la víctima orientación ocupacional específica que le permita optar sobre los programas, planes y rutas de capacitación y formación más idóneos conforme su interés, condición y contexto.

Para el cumplimiento de lo descrito se aplicarán los programas existentes en el ámbito estatal y municipal, garantizando su coherencia con los principios rectores, derechos y garantías detallados en la misma.

TÍTULO DÉCIMO TERCERO DEL RÉGIMEN LABORAL Y RESPONSABILIDADES

CAPÍTULO I DEL REGIMEN LABORAL

Artículo 159

Las relaciones laborales entre la Comisión Ejecutiva Estatal y sus trabajadores, se regirán por la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima.

Artículo 160

Todo acto de dominio con relación a inmuebles pertenecientes a su patrimonio, sólo podrá hacerse previo acuerdo del Ejecutivo del Estado con autorización del Congreso del Estado.

CAPÍTULO II DE LAS RESPOSABILIDADES (SIC)

Artículo 161

Sera causa de responsabilidad administrativa el incumplimiento de los deberes señalados en la Ley General de Víctimas así como en la presente

Ley, el Reglamento Estatal y demás disposiciones aplicables. Cuando la conducta del servidor público pudiera ser constitutiva de algún delito, se dará vista a la autoridad correspondiente.

TRANSITORIOS

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor el 31 de diciembre del año 2014, previa su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.

Artículo Segundo

Se abrogan la Ley que Regula la Atención y Protección a la Víctima del Delito en el Estado de Colima, publicada el 23 de septiembre de 2006, mediante decreto número 416, en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”; así como la Ley para la Protección de Víctimas en el Estado de Colima, publicado el día 15 de febrero de 2014, mediante decreto número 283, en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. Asimismo, quedan abrogadas todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Artículo Tercero

Lo correspondiente en esta Ley al nuevo Sistema de Justicia Penal Acusatorio Adversarial, en tanto no entrare en vigor en las zonas y regiones, de conformidad a las fechas establecidas en la Declaratoria de Implementación de este Sistema, lo substanciarán las autoridades que al momento de la entrada en vigor de la presente Ley les corresponda.

Artículo Cuarto

El Ejecutivo del Estado contará con un término de 120 días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, para adecuar o emitir la reglamentación correspondiente que desarrolle las bases y lineamientos de la presente Ley.

Artículo Quinto

En tanto se conforme la Unidad de Asesoría Jurídica Estatal, el Ministerio Público dará la asesoría necesaria a las víctimas y ofendidos, y en caso de que por éste se emitan acuerdos o determinación que afecten a los intereses de los antes mencionados, en estos casos, la asesoría jurídica la prestará la Defensoría

Pública.

El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil catorce.

C. OSCAR A. VALDOVINOS ANGUIANO, DIPUTADO PRESIDENTE.- Rúbrica.- C.

MANUEL PALACIOS RODRÍGUEZ, DIPUTADO SECRETARIO.- Rúbrica.- C.

GABRIELA BENAVIDES COBOS, DIPUTADA SECRETARIA.- Rúbrica.

Por tanto mando se imnprima (sic), publique, circule y observe.

Dado en Palacio de Gobierno, al día 13 trece del mes de diciembre del año dos mil catorce.

A t e n t a m e n t e SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, LIC. MARIO ANGUIANO MORENO.- Rúbrica.- SECRETARIO GENERAL

DE GOBIERNO, LIC. ROGELIO HUMBERTO RUEDA SÁNCHEZ.-Rúbrica.-

SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, GRAL. DE DIV. D.E.M. RET. RAÚL

PINEDO DÁVILA.- Rúbrica.- SECRETARIO DE EDUCACIÓN, MTRO. JOSÉ

GUILLERMO RANGEL LOZANO.- Rúbrica.- PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, LIC. MARCOS SANTANA MONTES.- Rúbrica.-

SECRETARIO DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL, DR. AGUSTÍN LARA

ESQUEDA.- Rúbrica.- SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL, LIC.

RIGOBERTO SALAZAR VELASCO.- Rúbrica.- SECRETARIA DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN, C.P. BLANCA ISABEL ÁVALOS FERNÁNDEZ.- Rúbrica.-

N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS

TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE

ORDENAMIENTO.

P.O. 18 DE ABRIL DE 2015.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.

P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2017.

[N. DE. E. TRANSITORIO DEL "DECRETO 366 POR EL QUE SE REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 24 Y EL ARTÍCULO 41 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS EN EL ESTADO DE COLIMA".]

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima"

P.O. 7 DE MARZO DE 2020.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚM. 217 POR EL QUE SE

REFORMAN Y SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO

PENAL PARA EL ESTADO DE COLIMA Y LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS EN EL ESTADO DE COLIMA”.]

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

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