Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Colima
Texto completo y vigente, con su última reforma del 18 de abril de 2026. Legislación de Colima. Fuente oficial: Congreso del Estado (congresocol.gob.mx).
- Entidad
- Colima
- Situación
- Vigente
- Última reforma
- 18 de abril de 2026
- Fuente oficial
- Congreso del Estado
congresocol.gob.mx - Descargado · verificado
- 9 de octubre de 2026
verificado 9 de octubre de 2026 - Huella SHA-256 del PDF
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Texto de la ley
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima
ÚLTIMA REFORMA DECRETO NO. 268, P.O. NÚM. 33, SUPL. 4, 18 DE ABRIL DE 2026.
Ley Publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”, NÚM. 95, 29 de septiembre de 2025.
MTRA. INDIRA VIZCAÍNO SILVA, Gobernadora Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes hace sabed:
Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente
D E C R E T O EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 Y 40 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN NOMBRE DEL PUEBLO
EXPIDE EL PRESENTE DECRETO
DECRETO No. 175
ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Colima, en los siguientes términos:
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COLIMA
TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I OBJETO Y NATURALEZA
Artículo 1
Objeto
1. Esta Ley es de orden público y de interés social y tiene por objeto regular la estructura, organización, administración y funcionamiento del Poder Judicial del Estado de Colima, así como las atribuciones y deberes de todas las personas que lo integran; establecer el régimen de Carrera Judicial, procedimientos administrativos y sanciones que deriven del ejercicio de sus funciones, tanto sustantivas como adjetivas, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Colima, la presente Ley y demás regulación en materia de Responsabilidades Administrativas, en los siguientes ámbitos:
I. Regular la función sustantiva en todas las unidades organizacionales que desempeñen actividades jurisdiccionales, en única, primera y segunda instancia, así como los asuntos que le corresponde conocer al Pleno del Tribunal Superior de Justicia;
II. Establecer las bases para la organización, estructura y funciones del Órgano de Administración Judicial, en todas sus unidades organizacionales; y
III. Establecer las bases para la organización, estructura y funciones del Tribunal de Disciplina Judicial, en todas sus unidades organizacionales, tanto de Control Interno como en materia de Responsabilidades Administrativas.
Artículo 2
Glosario
1. Cuando se haga referencia a dependencias, funciones o instituciones, se entenderá lo siguiente:
I. Acuerdo General: Instrumento normativo de carácter y observancia general cuyo objetivo es optimizar el funcionamiento del Poder
Judicial del Estado de Colima y asegurar el cumplimiento de sus funciones esenciales;
II. Archivo Judicial: Dirección del Archivo Judicial del Poder Judicial del Estado de Colima;
III. Buena Marcha: Procurar el funcionamiento óptimo, transparente y eficiente del Poder Judicial del Estado de Colima, que garantice el acceso a la justicia de manera pronta, expedita, completa, imparcial y gratuita;
IV. Carrera Judicial: Sistema de Carrera Judicial del Poder Judicial del Estado de Colima;
V. Consejerías: Las personas titulares del Órgano de Administración
Judicial del Estado de Colima, nombradas por los tres Poderes del Estado;
VI. Constitución Estatal: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima;
VII. Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
VIII. Contraloría: Contraloría Interna del Poder Judicial del Estado de Colima;
IX. Dirección de Tecnologías: Dirección de Tecnologías de la Información y Comunicaciones del Poder Judicial del Estado de Colima;
X. Dirección General: Dirección General de Planeación, Finanzas y Administración del Poder Judicial del Estado;
XI. Escuela Judicial: Escuela de Formación Judicial del Poder Judicial del Estado de Colima;
XII. Fondo Auxiliar: Fondo Auxiliar en Beneficio de la Administración de Justicia del Poder Judicial del Estado de Colima;
XIII. Función Adjetiva: Actividad de naturaleza administrativa que se desempeña o brinda en unidades organizacionales de apoyo, técnicas o especializadas del Poder Judicial del Estado de Colima;
XIV. Función Sustantiva: Actividad de naturaleza jurisdiccional que se desempeña o brinda en unidades organizacionales en materias mixtas o especializadas del Poder Judicial del Estado de Colima;
XV. Judicaturas: Cargos de personas juzgadoras electas popularmente, con independencia de que cuenten con atribuciones de primera o única instancia;
XVI. Ley: Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Colima;
XVII. Ley Burocrática: Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima;
XVIII. Ley de Pensiones: Ley de Pensiones de los servidores públicos del Estado de Colima;
XIX. Magistraturas: Cargos de personas electas en alguna magistratura del Tribunal Superior de Justicia o del Tribunal de Disciplina Judicial;
XX. Multas: Las multas previstas en la presente Ley, y que sean impuestas, tendrán el carácter de créditos fiscales y deberán cubrirse por los sujetos obligados directamente ante el Órgano de Administración Judicial en un plazo no mayor de cinco días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la notificación del auto en el que se acuerde su imposición. En caso de renuencia u omisión, el Órgano de Administración las podrán hacer efectivas con el auxilio de la Secretaría competente en materia fiscal del Gobierno del Estado, a la cual se le girará el oficio correspondiente solicitando su intervención. La Secretaría en cuestión informará al Órgano de Administración Judicial cuando se haga efectiva la multa, señalando los datos que acrediten su pago por parte del obligado y transferirán la cantidad de dinero recaudada a la cuenta del Fondo Auxiliar en Beneficio de la Administración de Justicia Poder Judicial del Estado de Colima;
XXI. Órgano de Administración: Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial del Estado de Colima;
XXII. Órgano de Evaluación: Órgano de Evaluación del Desempeño
Judicial del Tribunal de Disciplina Judicial;
XXIII. Órgano de Investigación: Órgano de Investigación de Responsabilidades Administrativas del Tribunal de Disciplina Judicial;
XXIV. Pleno de Sala: Pleno de alguna de las Salas del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Colima;
XXV. Pleno del Órgano de Administración: Pleno del Órgano de Administración Judicial del Estado de Colima;
XXVI. Pleno del Tribunal Superior: Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Colima;
XXVII. Pleno del Tribunal de Disciplina: Pleno del Tribunal de Disciplina
Judicial del Estado de Colima;
XXVIII. Poder Judicial: Poder Judicial del Estado de Colima;
XXIX. Presidencia de Sala: Presidencia de alguna de las Salas del Tribunal
Superior de Justicia del Estado de Colima;
XXX. Presidencia del Órgano de Administración: Presidencia del Órgano de Administración Judicial del Estado de Colima;
XXXI. Presidencia del Tribunal Superior: Presidencia del Tribunal
Superior de Justicia del Estado de Colima;
XXXII. Presidencia del Tribunal de Disciplina: Presidencia del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado de Colima;
XXXIII. Sala Colegiada: Alguna de las Salas integradas por tres magistraturas del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Colima;
XXXIV. Sala Unitaria: Alguna de las Salas integradas por una magistratura del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Colima, o aquellas constituidas por uno solo de sus integrantes;
XXXV. Tribunal Superior: Tribunal Superior de Justicia del Estado de Colima;
XXXVI. Tribunal de Disciplina: Tribunal de Disciplina Judicial del Estado de Colima;
XXXVII. Unidad de Género: Unidad de Igualdad de Género y Derechos
Humanos del Poder Judicial del Estado de Colima; y
XXXVIII. Unidad Organizacional: Cualquier área jurisdiccional o administrativa con independencia de su nivel de gestión, sea técnica, auxiliar o autónoma del Poder Judicial del Estado de Colima.
Artículo 3
Naturaleza Autónoma
1. El Poder Judicial es un ejercicio del poder público en el Estado de Colima, por lo tanto, gozará de autonomía técnica y operativa para garantizar la independencia de la judicatura en todos sus órganos y dependencias.
2. El presupuesto asignado al Poder Judicial será el suficiente para el adecuado cumplimiento de sus atribuciones garantizando su independencia económica.
3. En ningún caso, el presupuesto podrá ser menor al ejercido el año inmediato anterior, actualizado con base en la cifra oficial de inflación que publique el Banco de México y dicho porcentaje se incrementará, anualmente, de conformidad con las necesidades del servicio.
4. Las reformas que se aprueben en materia de impartición de justicia por el Congreso del Estado que impliquen cargas adicionales a la función judicial local y cargas financieras adicionales para el Poder Judicial, deberán ser aprobadas con el correspondiente presupuesto necesario para su implementación y operación.
Artículo 4
Disposiciones supletorias
1. A falta de disposición expresa en este ordenamiento, se estará a lo que disponga la legislación procesal civil vigente; con excepción de lo relacionado en materia de faltas y responsabilidades administrativas de los servidores públicos, que será supletorio lo dispuesto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
CAPÍTULO II PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN JUDICIAL
Artículo 5
Principios de la función judicial
1. El ejercicio de la función jurisdiccional se regirá por los siguientes principios, mismos que deben observar, promover y aplicar las personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado, siendo, entre otros:
I. Autonomía: Es el principio en el ejercicio de la función jurisdiccional que garantiza que la impartición de justicia se ejerza, con soberanía técnica y decisoria, libre de toda influencia, presión o interferencia de otros poderes del Estado, grupos de poder económico, mediático o de cualquier otra índole;
II. Excelencia: Es el principio que implica a las personas servidoras públicas del poder judicial la mejora continua y el esfuerzo deliberado en el ejercicio de la función, buscando la calidad en el trabajo desempeñado;
III. Honradez: Es el principio que obliga a las personas servidoras públicas del poder judicial del estado para conducirse con rectitud e integridad, absteniéndose de utilizar el empleo, cargo o comisión para obtener cualquier beneficio, provecho o ventaja personal o para terceros;
IV. Imparcialidad: Es la ausencia de predisposición tanto de las magistraturas o judicaturas respecto de una de las partes o respecto de un resultado determinado;
V. Independencia: Es la responsabilidad impuesta a cada magistratura o judicatura para fallar una controversia en forma honesta e imparcial sobre la base del derecho y de la prueba, sin presiones ni influencias externas y sin temor a la interferencia de nadie;
VI. Legalidad: Es el principio fundamental que sujeta el ejercicio de la función jurisdiccional de las personas servidoras públicas del poder judicial del estado a adherirse estrictamente al marco normativo válido y vigente, a la Constitución y las leyes que rigen su función. Este principio garantiza la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones y la plena sujeción del poder del Estado al imperio de la ley, erradicando la arbitrariedad en el cumplimiento de sus deberes;
VII. Objetividad: Es el principio que garantiza que el ejercicio jurisdiccional de las magistraturas y judicaturas se realice conforme al interés superior de las necesidades colectivas por encima de cualquier interés particular, personal o ajeno al bien común. Este principio asegura que las decisiones se basen exclusivamente en criterios técnicos, jurídicos y éticos, preservando la equidad y la rectitud en el ejercicio de la función pública;
VIII. Perspectiva de género: Es una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres. Se propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género. Promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones;
IX. Profesionalismo: Es el principio que conlleva a que las personas servidoras públicas del poder judicial del estado posean un conocimiento y capacitación para la aplicación diligente de las leyes, reglamentos y disposiciones jurídicas inherentes al cargo. Este principio garantiza que el servicio se preste con calidad técnica y ética que demanda la función pública;
X. Proporcionalidad: Es el principio en el ejercicio de la función jurisdiccional que exige que la aplicación de una norma y las decisiones que de ella deriven sean equilibradas y no excedan lo estrictamente necesario para cumplir con su fin previsto. Se compone de Idoneidad, donde la medida debe ser la adecuada para alcanzar el objetivo legal perseguido. Necesidad, donde la opción elegida debe ser la más razonable y legal que logren el mismo fin previsto en la norma. Proporcionalidad en sentido estricto, donde los beneficios de la decisión deben justificar los derechos protegidos que cause, evitando desequilibrios entre el medio empleado y el fin perseguido.
Su objetivo es evitar arbitrariedades y asegurar que el ejercicio del poder sea racional y justo;
XI. Razonabilidad: Es el principio en el ejercicio de la función jurisdiccional que exige que toda decisión judicial se fundamente en las premisas fácticas o hechos probados y normas aplicables, las que deben guardar una relación lógica y coherente con la conclusión o fallo determinado. Impide que una resolución sea caprichosa, ilógica o carente de una base suficiente de prueba y derecho;
XII. Rendición de Cuentas: Es el principio que implica a las personas servidoras públicas del poder judicial asumir plena responsabilidad por las decisiones, acciones u omisiones derivadas del ejercicio de la función encomendada. Este principio se sustenta en la obligación de sujetarse al escrutinio público, a la evaluación de resultados y a un sistema de consecuencias que garantice que el poder se ejerce con integridad y en beneficio del interés general;
XIII. Respeto a los derechos humanos y no discriminación: Es el principio en el ejercicio de la función jurisdiccional que exige que la aplicación de una norma y las decisiones que de ella deriven, se realicen conforme al marco de regularidad constitucional de los derechos humanos. Bajo una interpretación conforme según el principio de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso que rige su aplicación en el caso concreto; y
XIV. Transparencia: Es el principio que obliga a las personas servidoras públicas del poder judicial del estado a privilegiar la divulgación de la información pública en el ejercicio de sus funciones. Este ejercicio se realiza con estricto respeto a la normatividad aplicable.
2. Las personas titulares de los órganos jurisdiccionales que integran el Poder
Judicial deberán resolver los asuntos que se sometan a su jurisdicción, conforme a los plazos y términos de la materia de que se trate, debiendo emitir sus resoluciones de manera pronta, expedita, completa, imparcial y gratuita.
3. En caso de que no se cumpla con los plazos y términos que correspondan, a instancia de parte, se deberá iniciar el procedimiento de excitativa de justicia previsto en esta Ley.
4. Con excepción del sentido en que se emitan las resoluciones de los tocas y recursos contemplados en la normativa procesal de cada materia, quienes integren el Tribunal Superior, el Tribunal de Disciplina, así como las Consejerías integrantes del Órgano de Administración, se abstendrán de hacer recomendaciones a las personas juzgadoras, magistraturas y personal jurisdiccional que intervenga en la tramitación y resolución de los asuntos, según corresponda, para que dicten acuerdos o resoluciones en determinado sentido o que les restrinjan su criterio en la aplicación de las leyes; y en caso de que se incumpla con esta disposición se dará vista de inmediato al Tribunal de Disciplina para que proceda en términos de ley.
5. El Pleno del Órgano de Administración, a solicitud del Pleno del Tribunal
Superior, podrá concentrar en uno o más órganos jurisdiccionales para que conozcan de los asuntos vinculados con hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos. La decisión sobre la idoneidad de la concentración deberá tomarse en función del interés social y el orden público, lo que constituirá una excepción a las reglas de turno y competencia.
Artículo 6
Derechos Humanos
1. Los Derechos Fundamentales que establezca la Constitución Federal y demás normatividad que deba observarse para cumplir con los principios rectores de los Derechos Humanos contenidos en los instrumentos internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, se tutelarán en todas las disposiciones de la presente Ley y sus ordenamientos reglamentarios, con base en los mecanismos que se determinen para su protección.
Artículo 7
Acceso a la Justicia
1. El Poder Judicial garantizará en todo momento, el acceso a la justicia de todas las personas que requieran del servicio jurisdiccional en cualquiera de sus unidades organizacionales, sean en Función Sustantiva o Función
Adjetiva.
Artículo 8
Accesibilidad
1. El Poder Judicial implementará los procedimientos necesarios para el acceso a la justicia de personas con cualquier tipo de discapacidad, implementando ajustes razonables a los procesos jurisdiccionales y administrativos que permitan brindar una atención eficaz.
Artículo 9
Principio de igualdad
1. Todas las personas son iguales ante la ley, sin importar su sexo u orientación sexual. Los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial deberán garantizar el respeto a los derechos de igualdad y no discriminación en la sustanciación y resolución de los procesos judiciales sometidos a su consideración mediante la adopción de criterios con perspectiva de género, en los términos previstos por la Constitución Federal y en los instrumentos Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
2. En el diseño y elaboración de documentos públicos, todas las unidades organizacionales del Poder Judicial deberán observar el lenguaje con perspectiva, así como llevar a cabo las acciones afirmativas relativas al conjunto de medidas de carácter temporal correctivo, compensatorio o de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y cualquier otra que se establezcan en la normatividad de la materia.
3. Los órganos de gobierno del Poder Judicial, en el ámbito de sus atribuciones, expedirán las disposiciones legales necesarias para promover los principios, políticas y objetivos sobre la igualdad dirigidos a reducir la brecha de género relativas a las diferencias de oportunidades y prerrogativas entre hombres y mujeres.
4. Cuando se haga referencia en la presente Ley a personas o áreas, deberán entenderse como remisiones gramaticalmente genéricas e impersonales, sin que signifique que alguno de los puestos o funciones esté dedicado a un solo género en específico.
TÍTULO SEGUNDO COORDINACIÓN JUDICIAL
CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 10
Órganos del Poder Judicial
1. El Poder Judicial se deposita para su ejercicio en los tribunales y judicaturas que señala la Constitución Estatal y la presente Ley, conforme a lo siguiente:
I. Tribunal Superior de Justicia;
II. Tribunal de Disciplina Judicial;
III. Órgano de Administración Judicial;
IV. Judicaturas de Primera Instancia; y
V. Judicaturas de menor cuantía.
2. Los reglamentos que expida el Órgano de Administración, atendiendo el procedimiento que se detalla en el artículo siguiente, establecerán la estructura, organización y funcionamiento de cada uno de ellos, con excepción del relativo al Tribunal Superior. Lo anterior, sin perjuicio de los Acuerdos Generales que emitan tanto el Tribunal Superior, el Tribunal de Disciplina Judicial y el Órgano de Administración dentro de sus ámbitos de competencia.
3. En todo caso, la impartición de justicia deberá ser pronta, expedita, completa, imparcial y gratuita.
4. Los recintos del Poder Judicial son inviolables.
(REFORMADO DECRETO 268, P.O. 33, SUPL. 4, 18 ABRIL 2026)
5. La Buena Marcha del Poder Judicial corresponde, de manera coordinada, a las presidencias del Tribunal Superior, del Tribunal de Disciplina y del Órgano de Administración, conforme a la división de competencias y atribuciones, mismas que se encuentran señaladas en la Constitución Estatal, en la presente Ley y sus reglamentos.
(ADICIONADO DECRETO 268, P.O. 33, SUPL. 4, 18 ABRIL 2026)
6. Para garantizar la Buena Marcha del Poder Judicial, las Presidencias previstas en el párrafo anterior deberán reunirse, por lo menos, una vez al mes en sesión ordinaria, previa convocatoria de la Presidencia del Tribunal
Superior. Asimismo, podrán celebrarse sesiones extraordinarias en cualquier momento, a convocatoria de esta o a solicitud de cualquiera de las otras
Presidencias. Dichas reuniones tendrán carácter exclusivamente consultivo y de coordinación, y no sustituirán ni invadirán las atribuciones constitucionales y legales de los órganos colegiados del Poder Judicial. Los planteamientos, propuestas o recomendaciones que se formulen deberán ser sometidos para su análisis y determinación, conforme al ámbito de sus atribuciones y competencias, por conducto de las Presidencias, al órgano que corresponda.
Artículo 11
Atribuciones Reglamentarias
1. Corresponde al Pleno del Tribunal Superior en forma exclusiva: ejercer la atribución de iniciativa de Ley en materia de impartición de justicia prevista en la Constitución Estatal; y expedir su reglamento interior y reformarlo cuando lo estime conveniente.
2. Corresponde al Tribunal de Disciplina: someter ante el Órgano de Administración para su análisis y, en su caso, aprobación, las propuestas de los reglamentos de carácter administrativo y sus consecuentes reformas, que resulten necesarios para el debido cumplimiento de sus atribuciones previstas en las leyes.
3. Corresponde al Órgano de Administración: recibir propuestas y expedir los reglamentos de carácter administrativo que se requieran y sus consecuentes reformas, para la operatividad de todos los órganos y áreas del Poder
Judicial, conforme a sus competencias y atribuciones; los que, previo a su aprobación por el citado Órgano, deberán contar con la opinión que se recabe, del Pleno del Tribunal de Disciplina en los casos que le impacten o se relacionen con el ejercicio de sus atribuciones y facultades; y en todos los demás casos, con la opinión del Pleno del Tribunal Superior de Justicia. Para tal efecto, con la debida anticipación se les harán llegar los proyectos en cuestión para estar en condiciones de ejercer dicha facultad.
4. Con independencia de lo anterior, los tres órganos señalados, en el ámbito de su competencia, estarán facultados para expedir los Acuerdos Generales que resulten necesarios para el debido cumplimiento de sus atribuciones.
5. Los reglamentos y demás instrumentos normativos a que se refiere el presente artículo se publicarán en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
(ADICIONADO DECRETO 268, P.O. 33, SUPL. 4, 18 ABRIL 2026)
6. Los órganos del Poder Judicial sólo podrán expedir acuerdos generales o disposiciones de carácter reglamentario en los casos y mediante el procedimiento previsto en esta Ley, sin perjuicio de las facultades reglamentarias que la Constitución del Estado les confiera directamente, las cuales deberán ejercerse con apego a los principios de legalidad, jerarquía normativa y competencia.
(ADICIONADO DECRETO 268, P.O. 33, SUPL. 4, 18 ABRIL 2026)
7. La opinión que deban dar el Tribunal Superior o el Tribunal de Disciplina, según corresponda, en los términos del numeral 3 del presente artículo, se deberá realizar en un plazo de diez días hábiles y en caso de no emitirse respuesta, el Órgano correspondiente podrá emitir la reglamentación en cuestión.
Artículo 12
Funciones Sustantivas
1. Las funciones sustantivas del Poder Judicial se llevarán a cabo en el Pleno y Salas del Tribunal Superior, en las judicaturas de Primera Instancia, de Única Instancia; así como demás instancias que conozcan y resuelvan controversias de naturaleza jurisdiccional.
2. Las disposiciones que, mediante Acuerdos Generales, emita el Tribunal
Superior determinarán las competencias, jurisdicciones y modelos de gestión conforme a las bases contenidas en la Constitución Estatal y la presente Ley.
3. La independencia de las magistraturas y judicaturas será garantizada por la Constitución Estatal y la presente Ley; estos ejercerán las funciones jurisdiccionales y su ejecución con autonomía absoluta, con excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.
Artículo 13
Funciones Adjetivas
1. Las funciones adjetivas del Poder Judicial se llevarán a cabo en el Órgano de Administración; así como en sus dependencias, en comités, comisiones, consejos y demás unidades organizacionales que desempeñen funciones de carácter administrativo, de apoyo, técnicas o autónomas.
2. El Órgano de Administración, a propuesta de los demás órganos del Poder
Judicial, emitirá las disposiciones reglamentarias de carácter administrativo necesarias para establecer la estructura, funciones y modelos operativos de dichas áreas de conformidad con lo establecido en la Constitución Estatal y la presente Ley.
TÍTULO TERCERO TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
CAPÍTULO I PLENO
Artículo 14
Órganos del Tribunal Superior
1. El Tribunal Superior residirá en la capital del Estado y se integrará por los siguientes órganos:
I. Pleno del Tribunal Superior;
II. Presidencia del Tribunal Superior;
III. Salas Colegiadas;
IV. Salas Unitarias;
V. Secretaría General de Acuerdos; y
VI. Los demás que determine el Órgano de Administración del Tribunal Superior.
2. La estructura, funcionamiento y demás atribuciones se determinarán en la presente Ley, así como en el reglamento respectivo.
Artículo 15
Requisitos de Elegibilidad de las Magistraturas del Poder
Judicial
1. Los requisitos que deberán reunir las personas que aspiren a una Magistratura, así como el procedimiento para su elección y la duración del cargo, serán los que establezca la Constitución Estatal.
2. La instancia encargada de llevar el proceso de postulaciones por parte del Poder Judicial será el Comité de Evaluación en los términos de la propia
Constitución Estatal, la presente Ley y la legislación aplicable en materia electoral.
Artículo 16
Integración del Pleno del Tribunal Superior
1. El Pleno del Tribunal Superior se integrará, cuando menos, por diez magistraturas electas de conformidad con el proceso establecido en la Constitución Estatal, las cuales, funcionarán en Pleno y en Salas con observancia a lo que disponga la presente Ley y el reglamento respectivo.
Artículo 17
Quórum y Votaciones en el Pleno del Tribunal Superior
1. Para que exista quórum, se requiere la presencia de la mitad de las magistraturas integrantes del Tribunal Superior.
2. Las sesiones se celebrarán previa convocatoria expedida por quien se desempeñe en la presidencia del Pleno del Tribunal Superior, con la periodicidad que determine el reglamento; y sus decisiones se tomarán por mayoría simple, entendiéndose por ésta la mitad más uno de los presentes, salvo en los asuntos que se requiera otro tipo de mayoría. Sus resoluciones obligarán a los ausentes y disidentes.
(REFORMADO DECRETO 268, P.O. 33, SUPL. 4, 18 ABRIL 2026)
3. Cuando la naturaleza o trascendencia del asunto lo amerite, o cuando la determinación pueda producir efectos respecto de personas ajenas al Tribunal Superior, las propuestas que se sometan a votación deberán presentarse en forma de dictamen, proyecto de acuerdo o proyecto de resolución, según corresponda, a fin de facilitar su análisis, discusión y, en su caso, aprobación.
(REFORMADO DECRETO 268, P.O. 33, SUPL. 4, 18 ABRIL 2026)
4. En sus resoluciones, las magistraturas presentes no podrán abstenerse de votar, salvo cuando tengan impedimento legal o no hubiesen estado presentes durante la discusión del asunto del que se trate.
(REFORMADO DECRETO 268, P.O. 33, SUPL. 4, 18 ABRIL 2026)
5. En caso de empate, quien presida el Tribunal Superior tendrá voto de calidad, salvo en la elección de la Presidencia del mismo.
(ADICIONADO DECRETO 268, P.O. 33, SUPL. 4, 18 ABRIL 2026)
6. Las magistraturas deberán firmar las actas de los plenos extraordinarios en unión de la Secretaría General de Acuerdos y en caso de negativa, se asentará por esta última dicha circunstancia.
Artículo 18
Sesiones del Pleno del Tribunal Superior
1. Las sesiones del Pleno del Tribunal Superior serán públicas con excepción de los casos en los que la ley, la moral o el interés público exijan que sean privadas. Las sesiones serán ordinarias y extraordinarias y se efectuarán cuando sean convocadas por quien presida el Tribunal Superior bajo las condiciones que establezca la presente Ley y el reglamento.
2. Las actas contendrán los anexos relativos a las decisiones que se hayan tomado por el Pleno del Tribunal Superior; el reglamento respectivo determinará los soportes documentales en los que se resguardarán dichos legajos.
3. En ningún caso, los asuntos de naturaleza ordinaria podrán tratarse en la misma sesión en la que se conozcan asuntos de naturaleza extraordinaria, salvo que vengan contemplados en el orden del día respectivo.
Artículo 19
Atribuciones del Pleno del Tribunal Superior
1. El Pleno del Tribunal Superior, además de las atribuciones que le confieren expresamente la Constitución Estatal y las leyes respectivas, tendrá las atribuciones siguientes:
(REFORMADA DECRETO 268, P.O. 33, SUPL. 4, 18 ABRIL 2026)
I. Con excepción de la materia laboral burocrática y de lo previsto en la fracción I del párrafo 1 del artículo 92 de esta Ley, representar jurídicamente al Poder Judicial en cualquier juicio o asunto en que éste intervenga o deba intervenir con cualquier carácter, así como en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Federal. La representación a que se refiere esta fracción comprende la interposición y el desahogo de todo tipo de recursos, pruebas, alegatos y actos que favorezcan los intereses y derechos del Poder Judicial. Esta facultad podrá ser delegada en la Presidencia, o en alguna otra persona servidora pública, en términos de lo dispuesto por esta Ley y su reglamento;
II. Otorgar a nombre y representación del Poder Judicial poderes generales o especiales para cumplir con las atribuciones señaladas en esta Ley, para ejercitar acciones o la defensa del Poder Judicial;
III. Elegir, cada dos años en los primeros quince días del mes de octubre, mediante votación secreta y directa, a la magistratura que desempeñará la función de Presidencia del Tribunal Superior, quien rendirá protesta ante éste;
IV. Instar a quien se desempeñe en la presidencia del Tribunal Superior, para el cumplimiento de sus atribuciones;
V. Recibir el informe anual de labores de las presidencias del Tribunal
Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial y del Órgano de Administración, respectivamente, dentro del plazo que establezcan las disposiciones aplicables;
(REFORMADA DECRETO 268, P.O. 33, SUPL. 4, 18 ABRIL 2026)
VI. En coordinación con el Órgano de Administración y el Tribunal de Disciplina, proveer lo conducente para la debida observancia de la Ley en la administración de justicia, procurando que ésta sea pronta, completa e imparcial, en todas las instancias del Poder Judicial, a través de los mecanismos o instrumentos que establezcan los reglamentos;
(REFORMADA DECRETO 268, P.O. 33, SUPL. 4, 18 ABRIL 2026)
VII. Aprobar la asignación o reasignación de competencias y número de las Salas del Tribunal Superior e informarlo al Órgano de Administración para los efectos del primer párrafo del artículo 72 de la Constitución del Estado;
VIII. Determinar las adscripciones de las magistraturas del Tribunal
Superior a las Salas respectivas y efectuar los cambios necesarios entre sus integrantes con motivo de la elección de la presidencia del Tribunal Superior, o cuando las necesidades del servicio, a juicio del Pleno lo requieran;
IX. Decidir sobre las ausencias temporales, de las magistraturas que integren el Pleno del Tribunal Superior, que no excedan de un mes.
En el caso de que excedan de un mes o se trate de cualquier causa de separación definitiva, se llevará a cabo el proceso que establece la Constitución Estatal;
X. Solicitar al Órgano de Administración, la asignación del haber de retiro de las magistraturas del Tribunal Superior que sean acreedoras a éste por habérseles aprobado su retiro forzoso, en los términos previstos en esta Ley;
XI. Nombrar a propuesta de quien ocupe la presidencia, a la persona titular de la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Superior;
XII. Nombrar y remover, así como resolver sobre las renuncias y suplencias, de las personas servidoras públicas adscritas al Pleno del Tribunal Superior, a la Presidencia y a sus Salas e informarlo al Órgano de Administración para los efectos respectivos;
XIII. Conceder licencias hasta por tres meses a las personas servidoras públicas adscritas al Pleno del Tribunal Superior, a la Presidencia y a sus Salas; con excepción de las licencias menores a quince días, que corresponde otorgar a la Presidencia y a las Salas del Tribunal
Superior; debiendo en ambos casos, informarlo al Órgano de Administración para los efectos respectivos;
(REFORMADA DECRETO 268, P.O. 33, SUPL. 4, 18 ABRIL 2026)
XIV. Aprobar a propuesta del Órgano de Administración, las listas de personas que deban ejercer cargos de Síndicos de Concurso, Interventores, Albaceas, Tutores, Depositarios Judiciales y otros
Auxiliares de la Administración de Justicia en los términos de esta Ley;
XV. Conocer y resolver de las renuncias que presenten las personas titulares del Órgano de Administración que el Pleno del Tribunal
Superior hubiese designado;
XVI. Calificar la recusación e impedimentos de quienes integren el Pleno del Tribunal Superior en los asuntos de su competencia;
XVII. Calificar la recusación de las magistraturas en asuntos de su competencia, cuando se interponga respecto de todas las que integren una Sala, o esta sea unitaria, y reasignar el Toca a la Sala que deba continuar con su conocimiento;
XVIII. Presentar quejas o denuncias ante el Tribunal de Disciplina, así como proporcionar, de oficio o cuando el Tribunal de Disciplina formalmente lo requiera, la información y documentación que pueda constituir indicio o medios de prueba en la investigación y determinación de Responsabilidades Administrativas de las personas trabajadoras del Poder Judicial;
XIX. Resolver los conflictos de competencia que surjan entre las Salas del Tribunal Superior; y
(ADICIONADA DECRETO 268, P.O. 33, SUPL. 4, 18 ABRIL 2026)
XX. Solicitar al Órgano de Administración la aplicación de recursos del Fondo Auxiliar para atender necesidades institucionales del Poder
Judicial, de conformidad con los fines previstos en la Constitución del Estado, esta Ley y los reglamentos aplicables, sin perjuicio de las atribuciones de administración y ejecución que corresponden a dicho órgano;
(ADICIONADA DECRETO 268, P.O. 33, SUPL. 4, 18 ABRIL 2026)
XXI. Conocer y, en su caso, aprobar el anteproyecto de presupuesto que le someta su Presidencia;
(CORRIMIENTO DECRETO 268, P.O. 33, SUPL. 4, 18 ABRIL 2026)
XXII. Las demás que le confiera la Constitución Federal, la Constitución
Estatal y las leyes y reglamentos.
(REFORMADO DECRETO 268, P.O. 33, SUPL. 4, 18 ABRIL 2026)
2. Las atribuciones contenidas en las fracciones I, III, V, VIII, X, XII, XIII, XVIII, XX y XXI de este artículo, podrán ejercerse por el Pleno del Tribunal Superior en sesión extraordinaria que se convoque para tal efecto; las restantes en sesión ordinaria.
CAPÍTULO II PRESIDENCIA
Artículo 20
Presidencia del Tribunal Superior
1. El Pleno del Tribunal Superior será presidido por una magistratura, quien ostentará la Presidencia del Tribunal Superior y tendrá la representación de este Órgano.
2. La Presidencia del Tribunal Superior será elegida en escrutinio secreto en los primeros quince días del mes de octubre del año que corresponda, para un período de dos años contados a partir de su toma de protesta en dicho cargo; podrá ser reelecta por una sola vez de manera consecutiva y se observará el principio de paridad de género.
3. Para el despacho de los asuntos de su competencia, la Presidencia del Tribunal Superior contará con las áreas y el personal que resulten necesarios de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria, cuyas atribuciones e integración estarán determinadas en el reglamento o acuerdo general que corresponda.
4. La Presidencia del Tribunal Superior podrá integrar Sala cuando alguno de los integrantes de éstas tenga impedimento legal para conocer de determinados asuntos; así como cuando lo determine el Pleno del Tribunal
Superior, según las necesidades del servicio, ya sean en forma Colegiada o Unitaria.
Artículo 21
Atribuciones de la Presidencia del Tribunal Superior
1. La Presidencia del Tribunal Superior, además de las atribuciones que le confieren expresamente la Constitución Estatal y las leyes respectivas, tendrá las atribuciones siguientes:
(REFORMADA DECRETO 268, P.O. 33, SUPL. 4, 18 ABRIL 2026)
I. Representar jurídica y oficialmente al Poder Judicial, de conformidad con la fracción I del párrafo 1 del artículo 19 de esta Ley;
II. Convocar y presidir las sesiones del Pleno del Tribunal Superior, dirigir los debates y tomar las medidas necesarias para conservar el orden durante su desarrollo; y por causa justificada prorrogar, suspender o dar por concluidas las mismas; así como decretar libremente un receso de la sesión cuando resulte necesario;
III. Autorizar con quien se desempeñe en la Secretaría General de Acuerdos, las actas que se levanten con motivo de las sesiones del Pleno del Tribunal Superior;
IV. Ejecutar y vigilar el cumplimiento de los acuerdos del Pleno del Tribunal Superior, despachar y autorizar la correspondencia relacionada;
V. Proponer al Pleno del Tribunal Superior a la persona titular de la Secretaría General de Acuerdos y al personal adscrito a ésta y a las áreas de Presidencia;
VI. Solicitar al Órgano de Administración, se expidan los nombramientos o documentos de contratación del personal que el Pleno del Tribunal
Superior hubiera aprobado para ser adscrito al Pleno, a las Salas o a la Presidencia;
VII. Conceder licencias hasta por quince días a las personas servidoras públicas adscritas a la Presidencia, a la Secretaría General de Acuerdos y al personal cuyo nombramiento corresponda proponer a la Presidencia;
VIII. Remitir al Congreso del Estado las renuncias que presenten las magistraturas del Tribunal Superior, para los efectos respectivos;
(REFORMADA DECRETO 268, P.O. 33, SUPL. 4, 18 ABRIL 2026)
IX. Tramitar como magistratura instructora y ponente los asuntos de la competencia del Pleno del Tribunal Superior hasta ponerlos en estado de resolución, salvo lo previsto en la legislación correspondiente. Si estimare dudoso o trascendental un trámite, podrá someterlo a la consideración del Pleno del Tribunal Superior para que éste resuelva lo que proceda;
X. Constituirse como magistratura instructora y ponente, en los asuntos que le asigne el Pleno del Tribunal Superior y en aquellos que, conforme a las leyes deban ser conocidos y resueltos por el Pleno del Tribunal Superior;
XI. Suplir las ausencias temporales que no excedan de un mes de alguna de las magistraturas del Tribunal Superior adscritas a las Salas; así como integrar Pleno de las mismas en caso de que alguna magistratura cuente con impedimento legal para conocer de determinados asuntos;
XII. Distribuir mediante el sistema informático correspondiente, los asuntos que, de acuerdo a la materia, deban conocer las Salas del Tribunal con las salvedades relacionadas con los asuntos de naturaleza Penal Acusatorio, los que se turnarán por el sistema correspondiente;
XIII. Rendir ante el Pleno del Tribunal Superior, el informe anual de labores de las actividades del Tribunal Superior en el año que corresponda, dentro del plazo que establezcan las disposiciones aplicables;
XIV. Integrar y rendir ante el Pleno del Tribunal Superior en sesión extraordinaria, que se celebre en los primeros quince días del mes de octubre de cada año, el Informe Anual General de labores de las actividades del Poder Judicial en el año que corresponda; sesión a la que deberá de invitarse a las personas titulares de los Poderes
Ejecutivo y Legislativo del Estado; salvo que quien ocupe la presidencia, concluya sus funciones en ese mismo año, caso en el que se rendirá dentro de los primeros quince días del mes de septiembre;
XV. Solicitar a las judicaturas en cualquier tiempo, informes, expedientes o copias de los mismos, en asuntos de su competencia, siempre que no se interrumpan los términos legales ni el regular procedimiento;
XVI. Solicitar el auxilio de la Fuerza Pública en los casos que estime necesario;
XVII. Adoptar las medidas de naturaleza inmediata o urgente, necesarias para el desahogo de los asuntos de la competencia de la Presidencia del Tribunal Superior y del Pleno del Tribunal Superior;
XVIII. Dar cuenta al Tribunal de Disciplina de las irregularidades en las que incurra el personal adscrito a la Presidencia del Tribunal Superior y al Pleno del Tribunal Superior;
(REFORMADA DECRETO 268, P.O. 33, SUPL. 4, 18 ABRIL 2026)
XIX. Ejercer la representación jurídica del Pleno del Tribunal Superior y de la propia Presidencia del Tribunal Superior, ante los tribunales federales en los asuntos y trámites jurisdiccionales en los que estas áreas sean señaladas como autoridades responsables en los juicios de amparo que se interpongan contra los asuntos resueltos éstos, incluyendo dicha representación, todos los derechos procesales que las leyes reconocen a las partes. Por consiguiente, podrá firmar, en representación de dichas áreas, los informes, requerimientos, demandas, contestaciones, alegatos, recursos y en general las promociones necesarias para el cumplimiento de su función de representación jurídica;
(ADICIONADA DECRETO 268, P.O. 33, SUPL. 4, 18 ABRIL 2026)
XX. Participar en la elaboración del anteproyecto de presupuesto del Poder Judicial y someterlo a la aprobación de su Pleno; y, una vez aprobado, comunicarlo formalmente a la Presidencia del Órgano de Administración para los efectos conducentes; y
(REFORMADA DECRETO 268, P.O. 33, SUPL. 4, 18 ABRIL 2026)
XXI. Las demás Las demás que le confiera la Constitución Federal, la Constitución Estatal y las leyes y reglamentos.
CAPÍTULO III SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS
Artículo 22
Secretaría General de Acuerdos
1. El Pleno Tribunal Superior y su Presidencia, contarán con una Secretaría
General de Acuerdos, así como el personal subalterno necesario conforme a las necesidades del servicio y a la disposición presupuestal. Estos nombramientos serán aprobados por el Pleno del Tribunal Superior, a propuesta de su Presidencia.
2. Las personas servidoras públicas subalternas que ocupen dichos cargos deberán satisfacer los requisitos que esta Ley establece para los mismos cargos o similares en las Salas del Tribunal Superior.
3. Las disposiciones reglamentarias establecerán la estructura, funciones y demás atribuciones de esta unidad organizacional.
Artículo 23
Requisitos para la titularidad de la Secretaría General de Acuerdos
1. Para ser titular de la Secretaría General de Acuerdos, se deberá reunir los siguientes requisitos:
I. Tener nacionalidad mexicana y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Tener, cuando menos, veintiocho años de edad al día de la designación;
III. Poseer, al día del nombramiento, título y cédula profesional de licenciatura en derecho o su equivalente, expedidos por autoridad o institución legalmente facultada, con una antigüedad mínima de tres años, y contar, con experiencia profesional en la impartición de justicia o ejercicio de la profesión no menor de dos años;
IV. Gozar de buena reputación y no haber tenido condena por delito doloso con sanción privativa de la libertad; o respecto del que tuvieran el potencial de incidir de manera directa e inmediata en la función a desempeñar; y
V. Haber residido en el país durante un año previo, a su designación.
2. Para esta titularidad, podrá designarse a persona externa al Poder Judicial, a personal jurisdiccional del Poder Judicial o alguna que pertenezca a alguna categoría de la Carrera Judicial; en este último caso, ocupará este cargo en calidad de comisión sin perjuicio de sus derechos adquiridos en el escalafón judicial. Concluido el cargo si no fuere promovido a otro cargo, se reincorporará al escalafón correspondiente en el área a la que se encontraba adscrita la persona servidora pública, haciéndose los corrimientos respectivos.
3. En el caso de personas profesionistas ajenas al Poder Judicial; concluido el cargo quedará terminada su relación laboral con éste sin responsabilidad para el Poder Judicial.
4. En el caso del personal jurisdiccional del Poder Judicial, concluido el cargo, si no fuere promovido a otro cargo, o no ingrese a la carrera judicial, quedará terminada su relación laboral con éste sin responsabilidad para el Poder
Judicial.
Artículo 24
Atribuciones de la Secretaría General de Acuerdos
1. La Secretaría General de Acuerdos tendrá las siguientes atribuciones:
I. Concurrir a las sesiones del Pleno del Tribunal; redactar las actas y cuidar que éstas sean firmadas y archivadas;
II. Cumplir con los acuerdos e instrucciones del Pleno del Tribunal
Superior o de quien desempeñe la presidencia;
III. Turnar a las Salas del Tribunal Superior, en unión de la Presidencia del Tribunal Superior, los asuntos de su competencia, conforme al sistema respectivo;
IV. Dar fe y autorizar con su firma las resoluciones y actuaciones del Pleno del Tribunal Superior y de su Presidencia, con apego a las leyes;
V. Certificar las constancias y demás documentos que obren en los archivos del Pleno del Tribunal Superior, de la Presidencia o de la propia Secretaría General de Acuerdos;
VI. Recibir los escritos dirigidos a la Presidencia o al Pleno del Tribunal
Superior, recabando, cuando proceda, la ratificación correspondiente;
VII. Dar cuenta a la Presidencia del Tribunal Superior con los escritos que reciba dentro de las veinticuatro horas hábiles siguientes a la de su presentación. En caso de urgencia, le informará de inmediato;
VIII. Redactar la correspondencia oficial conforme a lo acordado por la Presidencia o por el Pleno del Tribunal Superior;
IX. Preparar el acuerdo de trámite con el correspondiente proyecto con la oportunidad debida en los asuntos de la competencia del Pleno del Tribunal Superior y de su Presidencia;
X. Desempeñar la función de Secretaría de Acuerdos y Proyectista en los asuntos que la Presidencia del Tribunal Superior sea instructora o ponencia tanto del Pleno del Tribunal Superior, como de las Salas;
XI. Llevar el registro de las cédulas profesionales de las personas profesionistas del derecho, cerciorándose plenamente de la legalidad de ellas y de la identidad de la persona a quien fue expedida;
XII. Supervisar que el personal subalterno cumpla con sus funciones, y en su defecto dar vista al Tribunal de Disciplina de las irregularidades que advierta;
XIII. Ejercer la representación jurídica del Pleno del Tribunal Superior y de su Presidencia del mismo, ante los tribunales federales en los asuntos y trámites jurisdiccionales en los que estas áreas sean señaladas como autoridades responsables en los juicios de amparo que se interpongan contra los asuntos resueltos éstos, incluyendo dicha representación, todos los derechos procesales que las leyes reconocen a las partes y se ejercerá sin perjuicio de la facultad de representación que tiene la persona que se desempeñe en la Presidencia del mismo. Por consiguiente, podrá firmar, en representación de dichas áreas, los informes, requerimientos, demandas, contestaciones, alegatos, recursos y en general las promociones necesarias para el cumplimiento de su función de representación jurídica; y
XIV. Las demás que le encomienden el Pleno del Tribunal Superior, la Presidencia y le confieran las leyes y reglamento.
Artículo 25
Notificaciones del Pleno, Presidencia y Secretaría General
1. Corresponde a quienes se desempeñen como Secretarias o Secretarios
Actuarios adscritos a la Secretaría General de Acuerdos, llevar a cabo en los términos de la Ley de la materia, los emplazamientos, notificaciones y citaciones en los asuntos que conozca el Pleno del Tribunal Superior, la Presidencia y la propia Secretaría General de Acuerdos.
Artículo 26
Personal del Tribunal Superior
1. Todos los cargos del Pleno, Salas y Presidencia del Tribunal Superior, así como de la Secretaría General de Acuerdos, incluida su titular, serán ocupados por comisión y se regirán por lo que dispone la presente Ley, y respecto del personal de carrera judicial, se estará a todo lo relativo a la misma.
2. Con independencia de su categoría, el personal de Carrera Judicial podrá ocupar cualquier cargo del Tribunal Superior siempre y cuando satisfaga los requisitos que se establezcan para dichos puestos; una vez concluida su comisión, se reincorporará a su puesto según la categoría de Carrera
Judicial que tenga acreditada mediante el concurso de oposición respectivo, haciéndose los corrimientos que correspondan.
3. Para los citados cargos, podrá designarse a personas externas al Poder
Judicial o alguna que pertenezca a determinado escalafón de la Carrera
Judicial. Las personas que no pertenezcan a la Carrera Judicial desempeñarán sus funciones en tanto sean vigentes sus nombramientos, y una vez concluidos estos, concluirá su relación laboral sin responsabilidad para el Poder Judicial.
CAPÍTULO IV SALAS
SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 27
Salas del Tribunal Superior
(REFORMADO DECRETO 268, P.O. 33, SUPL. 4, 18 ABRIL 2026)
1. El Tribunal Superior, para conocer de los asuntos jurisdiccionales, funcionará en Salas Colegiadas, las que podrán trabajar como Sala Unitaria en los términos señalados en la presente Ley y demás normativa aplicable.
El Órgano de Administración a propuesta del Pleno del Tribunal Superior, determinará su número, denominación, integración y competencia de cada Sala Colegiada, en atención a las necesidades del servicio jurisdiccional.
2. En las Salas Colegiadas, será válida la sesión con la presencia de cuando menos dos magistraturas que la integren, siempre y cuando una de ellas sea o funja en la Presidencia de la misma. Sin perjuicio de ello, tratándose de impedimentos legales de alguno de sus integrantes, quien desempeñe la Presidencia del Tribunal Superior podrá integrar Sala para la resolución de los asuntos cuando sea convocado para ello.
Artículo 28
Funcionamiento de las Salas del Tribunal Superior
1. La estructura, atribuciones y operatividad de las Salas se determinará en el reglamento respectivo que se emita por el Pleno del Tribunal Superior, en el cual, se establecerá el modelo de gestión y, con ello, los puestos necesarios para dicha operatividad.
2. Cada Sala Colegiada, contará al menos con una Secretaría de Acuerdos, Proyectistas de las ponencias de las Magistraturas, Actuarías y el demás personal que resulte necesario para el desempeño óptimo de sus atribuciones.
SECCIÓN SEGUNDA SALAS COLEGIADAS
Artículo 29
Organización y Funcionamiento de las Salas Colegiadas
1. Las Salas Colegiadas se integrarán con tres magistraturas y funcionarán en Pleno.
2. Contarán con una Presidencia que será rotativa entre sus integrantes, misma que se elegirá en los primeros días de los meses de enero, mayo y septiembre, y se ejercerá por cuatro meses y no podrá ser reelecta durante el mismo año, salvo impedimentos, ausencias o alguna otra causa justificada, en los términos de esta Ley.
3. Para que las sesiones de las Salas Colegiadas sean válidas, deberán contar con la presencia de, cuando menos, dos integrantes siempre y cuando una de ellas sea quien desempeñe la Presidencia o funja en ella por Ministerio de Ley.
4. Tomarán sus acuerdos por unanimidad o mayoría de votos de sus integrantes quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan excusa o impedimento legal.
5. Las respectivas Salas Colegiadas resolverán, las cuestiones administrativas que exclusivamente les atañan y no se encuentren reservadas al Pleno del Tribunal Superior o al Órgano de Administración.
Artículo 30
Resoluciones de las Salas
1. Las resoluciones colegiadas de las Salas se aprobarán por unanimidad o mayoría de votos. La Presidencia en los asuntos administrativos, tendrá voto de calidad en caso de empate.
2. Para que pueda ser analizado y discutido un proyecto de resolución en la Sesión respectiva, deberá haberse circulado previamente a las demás magistraturas, acompañado de una síntesis de éste con al menos dos horas de anticipación; salvo que, excepcionalmente por la urgencia o naturaleza del asunto, se apruebe su análisis sin que medie lo anterior siempre que en la sesión se dé cuenta con dicho proyecto de resolución.
3. En caso de que un proyecto de resolución sea rechazado, podrá presentarse nuevamente considerando las opiniones expresadas, siempre que la magistratura ponente acepte modificar su criterio conforme a la postura mayoritaria, a fin de someterlo a aprobación en la siguiente sesión, salvo que amerite mayor tiempo de estudio. Si en esta se volviera a desechar por mayoría, o la ponencia no coincidiera con la postura mayoritaria, se turnará a una de las magistraturas que por mayoría se opusieran, para que formule nuevo proyecto en el sentido propuesto.
4. Las resoluciones o acuerdos colegiados que sin tener el carácter de sentencia pongan fin a un asunto judicial, también serán dictados por el Pleno de la Sala que corresponda; así como las pronunciadas en los cuadernos de amparo cuando versen sobre el cumplimiento a las ejecutorias emitidas en ellos, el auto de su radicación, las determinaciones relativas a la suspensión del acto reclamado, las resoluciones dictadas en incidentes en esta materia;
y las que por su trascendencia así se determine por la Sala.
5. Las Salas respectivas sesionarán en Pleno para conocer y resolver los asuntos de su competencia con la periodicidad que establezca el reglamento.
6. Las magistraturas deberán firmar las actas y resoluciones del Pleno de la Sala; y en caso de negativa por parte del disidente, se dejará constancia de ello.
7. Las magistraturas que no coincidan con el proyecto de resolución aprobado por la mayoría, o que, coincidiendo con el sentido, difieran de alguna de sus consideraciones, podrán formular voto particular o concurrente, según corresponda, el cual se insertará al final de la resolución respectiva si fuere presentado a más tardar al día siguiente hábil de su aprobación.
Artículo 31
Competencia de las Salas
(REFORMADO DECRETO 268, P.O. 33, SUPL. 4, 18 ABRIL 2026)
1. Las Salas, en los términos que determine el Órgano de Administración a propuesta del Pleno del Tribunal Superior, serán competentes para conocer en segunda instancia, las materias civil, familiar, mercantil, extinción de dominio, penal, sistema integral de justicia penal para adolescentes, narcomenudeo, jurisdicción concurrente en los términos de las fracciones I y II del artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; y de cualquier otra materia que les asignen las leyes aplicables.
(REFORMADO DECRETO 268, P.O. 33, SUPL. 4, 18 ABRIL 2026)
2. En materia civil, familiar, mercantil y extinción de dominio, podrán sustanciarse y resolverse de manera unitaria los recursos de apelación en contra de acuerdos, interlocutorias y cualquier determinación intraprocesal que no ponga fin al juicio ni resuelva el fondo del mismo.
(REFORMADO DECRETO 268, P.O. 33, SUPL. 4, 18 ABRIL 2026)
3. En materia penal, sistema integral de justicia penal para adolescentes, narcomenudeo y ejecución penal, las Salas actuarán como Tribunal de Alzada en los términos del Código Nacional de Procedimientos Penales, de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, de la Ley Nacional de Ejecución Penal y demás disposiciones aplicables. La forma de resolución unitaria o colegiada se regirá por lo dispuesto en el artículo 37 de esta Ley.
Artículo 32
Atribuciones de las Presidencias de Sala
1. Son atribuciones de la Presidencia de cada Sala:
I. Distribuir los asuntos por turno mediante el sistema informático correspondiente entre ésta y los demás integrantes de la Sala, para su trámite, estudio y presentación del proyecto de resolución que en cada uno debe formularse;
II. Presidir las sesiones del Pleno de las Salas, dirigir los debates y conservar el orden durante su desarrollo, y podrá por causa justificada prorrogar, suspender o dar por concluidas las mismas; así como decretar libremente un receso de la sesión cuando resulte necesario;
III. Autorizar con quien se desempeñe en la Secretaría de Acuerdos respectiva, las actas que se levanten con motivo de las sesiones del Pleno de la Sala;
IV. Llevar la correspondencia oficial de su Sala, cuyo control y archivo corresponderá a quien se desempeñe en la Secretaría de Acuerdos;
V. Recibir las solicitudes de permisos presentadas por el personal y someterlas a la consideración del Pleno de su Sala en los casos que sea competente para determinar lo conducente, comunicando por escrito el resultado a la persona solicitante y al área administrativa correspondiente a la brevedad;
VI. Remitir al Pleno del Tribunal Superior las solicitudes de permisos presentados por el personal de la Sala, cuando excedan los mismos de quince días para la aprobación correspondiente;
VII. Dar cuenta al Tribunal de Disciplina de las irregularidades en las que incurra el personal adscrito a la Sala, dentro de su competencia;
VIII. Ejercer la representación jurídica de la Sala, ante los tribunales federales en los asuntos y trámites jurisdiccionales en los que ésta sea señalada como autoridad responsable en los juicios de amparo que se interpongan contra los asuntos resueltos por la Sala, incluyendo dicha representación, todos los derechos procesales que las leyes reconocen a las partes. Por consiguiente, podrá firmar, en representación de la Sala, los informes, requerimientos, demandas, contestaciones, alegatos, recursos y en general las promociones necesarias para el cumplimiento de su función de representación jurídica; y
IX. Conocer de los demás asuntos que le encomiende esta Ley, su reglamento y los ordenamientos aplicables.
SECCIÓN TERCERA SALAS UNITARIAS
Artículo 33
Organización y Funcionamiento de las Salas Unitarias
1. Las magistraturas del Tribunal Superior, incluida la que desempeñe la presidencia, con independencia de que se encuentren adscritas a una Sala
Colegiada específica, podrán, atendiendo a las materias de su conocimiento y especialización, constituirse en Sala Unitaria, para tramitar y resolver de esta forma, los asuntos que esta Ley, las leyes y demás ordenamientos aplicables contemplen esta manera para la resolución de las controversias en segunda instancia.
2. La magistratura que se desempeñe en determinado asunto en Sala Unitaria, efectuará sus actuaciones auxiliándose para ello con el personal adscrito a su ponencia y a la propia Secretaría de Acuerdos de la Sala en la que se encuentre adscrita o de la Sala de la materia respectiva en el caso de la Presidencia del Tribunal; tendiendo en lo conducente, las mismas atribuciones que le confiere esta Ley a las magistraturas que ejerzan la presidencia de las Salas.
3. Llevará a cabo sus funciones de conformidad con lo que establezca la normatividad aplicable en los asuntos de su conocimiento y conforme a lo que disponga el reglamento respectivo.
SECCIÓN CUARTA SEGUNDA INSTANCIA CIVIL, FAMILIAR, MERCANTIL Y DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
Artículo 34
Salas Civiles, Familiares, Mercantiles y de Extinción de Dominio
1. Las Salas que conozcan de asuntos en materia civil, familiar, mercantil y de extinción de dominio, podrán hacerlo de forma especializada o mixta, Colegiada o Unitaria, según la normatividad aplicable para la resolución de los asuntos de su conocimiento; y conforme lo determine el Pleno del Tribunal Superior.
2. Para llevar a cabo el trámite relativo al conocimiento y resolución de sus asuntos, las Salas observarán las disposiciones sustantivas y procesales que establezca la legislación de cada materia.
Artículo 35
Atribuciones de las Salas Civiles, Familiares, Mercantiles y de Extinción de Dominio
1. Corresponde a las Salas que conozcan de las materias Civil, Familiar, Mercantil y de extinción de dominio, de manera colegiada:
I. Resolver los recursos de apelación, queja, revisión, reposición y cualquier otro que las leyes aplicables concedan contra sentencias y demás resoluciones dictadas por las judicaturas, conforme a las leyes procesales aplicables;
II. Resolver los recursos de apelación en materia de Extinción de Dominio;
III. Intervenir en los juicios de amparo que se promuevan en contra de las resoluciones dictadas por la Sala;
IV. Conocer de los impedimentos, excusas y recusaciones de sus integrantes; así como de las personas juzgadoras de la materia y de las personas juzgadoras laborales;
V. Conocer de los asuntos en los que la Ley establezca la revisión de oficio;
VI. Conocer de los conflictos que sobre competencia se susciten entre las personas juzgadoras de primera instancia, cuando se trate de las materias de su competencia; así como los que surjan entre los tribunales laborales locales;
VII. Vigilar que las personas servidoras públicas adscritas a la Sala, cumplan con sus deberes respectivos; y en caso de detectar alguna irregularidad, hacerlo del conocimiento por conducto de la Presidencia de la Sala al Tribunal de Disciplina;
VIII. Apercibir, amonestar o imponer multas de uno hasta trescientas unidades de medida y actualización, a las personas abogadas, procuradoras o litigantes, cuando por cualquier medio agredan, ofendan, calumnien o falten al respeto y consideraciones debidas a sus integrantes, las que se duplicarán en caso de reincidencia; sin perjuicio del delito en que pudieran incurrir en términos del Código Penal para el Estado de Colima;
IX. Turnar al Pleno del Tribunal Superior por conducto de la Presidencia de la Sala los asuntos que sean de su competencia; o que, sin serlo lo estimen dudoso o trascendente; y
X. Conocer de los demás asuntos que le encomienden las leyes, los reglamentos y Acuerdos Generales del Pleno del Tribunal Superior.
SECCIÓN QUINTA SEGUNDA INSTANCIA PENAL
Artículo 36
Salas Penales y Especializadas en Sistema Integral de Justicia para Adolescentes
(REFORMADO DECRETO 268, P.O. 33, SUPL. 4, 18 ABRIL 2026)
1. Las Salas que conozcan de asuntos en materia penal, narcomenudeo, justicia penal para adolescentes y ejecución penal podrán hacerlo de forma especializada o mixta, conforme lo determine el Pleno del Tribunal Superior.
La forma de resolución Colegiada o Unitaria de los recursos y asuntos de su competencia se regirá por lo dispuesto en el artículo 37 de esta Ley.
(REFORMADO DECRETO 268, P.O. 33, SUPL. 4, 18 ABRIL 2026)
2. Para llevar a cabo el trámite relativo al conocimiento y resolución de sus asuntos, las Salas observarán las disposiciones procesales que establezca la legislación de cada materia.
Artículo 37
Atribuciones en materia Penal, Sistema Integral de Justicia para Adolescentes
(REFORMADO DECRETO 268, P.O. 33, SUPL. 4, 18 ABRIL 2026)
1. Corresponde a las Salas que conozcan de la materia penal, del sistema integral de justicia penal para adolescentes y de narcomenudeo, además de las atribuciones comunes previstas en esta Ley, conocer como Tribunal de Alzada de los recursos y asuntos que expresamente establezcan el Código
Nacional de Procedimientos Penales, la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, la Ley Nacional de Ejecución Penal y las demás disposiciones aplicables.
(ADICIONADO DECRETO 268, P.O. 33, SUPL. 4, 18 ABRIL 2026)
2. En el sistema penal acusatorio, serán apelables ante las Salas las resoluciones previstas en los artículos 467 y 468 del Código Nacional de Procedimientos Penales, o en los preceptos que los reformen o sustituyan.
La sustanciación, admisión, audiencia, resolución y efectos del recurso se regirán por lo dispuesto en dicho Código y en la legislación nacional aplicable.
(ADICIONADO DECRETO 268, P.O. 33, SUPL. 4, 18 ABRIL 2026)
3. Las Salas resolverán de manera colegiada:
A. En todos los casos:
I. Intervenir en los juicios de amparo que se promuevan en contra de las resoluciones dictadas por la Sala;
II. Conocer de las excusas y recusaciones que se hagan valer respecto de las judicaturas y demás personas servidoras públicas de la Sala, en el ámbito de su competencia;
III. Vigilar que las personas servidoras públicas adscritas a la Sala, cumplan con sus deberes respectivos, y en caso de detectar alguna irregularidad, hacerlo del conocimiento por conducto de la Presidencia de la Sala al Tribunal de Disciplina;
IV. Apercibir, amonestar o imponer multas de uno hasta trescientas unidades de medida y actualización, a las personas abogadas, procuradoras o litigantes, cuando por cualquier medio agredan, ofendan, calumnien o falten al respeto y consideraciones debidas a sus integrantes, las que se duplicarán en caso de reincidencia; sin perjuicio del delito en que pudieran incurrir en términos del Código Penal para el Estado de Colima;
V. Turnar al Pleno del Tribunal Superior por conducto de la Presidencia de la Sala los asuntos que sean de su competencia; o que, sin serlo lo estimen dudoso o trascendente;
VI. Conocer de los conflictos que sobre competencia se susciten entre las personas juzgadoras de primera instancia de las materias de su conocimiento; y
VII. Conocer de los demás asuntos que le encomienden las leyes, los reglamentos y Acuerdos Generales del Pleno del Tribunal Superior.
B. En el Sistema Tradicional conocer de:
I. La apelación contra sentencias definitivas;
II. La apelación contra resoluciones que concedan o nieguen cualquier tipo de libertad a la persona inculpada;
III. Los recursos de denegada apelación, queja, revisión extraordinaria, reconocimiento de inocencia y cualquier otro que la Ley conceda contra los decretos, acuerdos, sentencias y demás resoluciones dictadas por las judicaturas en los términos del Código de Procedimientos Penales del Estado de Colima;
IV. Las impugnaciones que se deriven de la Ley que establece el Sistema
Integral de Justicia para Adolescentes; y
V. Las apelaciones derivadas de los asuntos de su competencia en términos de lo previsto por la Ley General de Salud.
C. En el Sistema Acusatorio conocer de:
(REFORMADA DECRETO 268, P.O. 33, SUPL. 4, 18 ABRIL 2026)
I. Las apelaciones contra sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de enjuiciamiento;
(REFORMADA DECRETO 268, P.O. 33, SUPL. 4, 18 ABRIL 2026)
II. Las apelaciones contra la sentencia definitiva dictada en procedimiento abreviado;
(REFORMADA DECRETO 268, P.O. 33, SUPL. 4, 18 ABRIL 2026)
III. Las apelaciones contra las resoluciones que pongan término al procedimiento o lo suspendan;
(REFORMADA DECRETO 268, P.O. 33, SUPL. 4, 18 ABRIL 2026)
IV. Las apelaciones contra las resoluciones que versen sobre desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público;
(ADICIONADA DECRETO 268, P.O. 33, SUPL. 4, 18 ABRIL 2026)
V. Las apelaciones en materia de ejecución penal cuando la resolución impugnada incida directamente en la duración, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la pena o medida de seguridad, o afecte de manera directa la libertad personal; y
(ADICIONADA DECRETO 268, P.O. 33, SUPL. 4, 18 ABRIL 2026)
VI. Las demás apelaciones que, por disposición legal expresa, deban ser resueltas por un órgano colegiado.
(ADICIONADO DECRETO 268, P.O. 33, SUPL. 4, 18 ABRIL 2026)
En caso de duda sobre la forma de resolución, prevalecerá la colegiada.
(ADICIONADO DECRETO 268, P.O. 33, SUPL. 4, 18 ABRIL 2026)
4. En todos los demás casos, la sustanciación y resolución de los recursos de apelación, serán de forma unitaria.
(ADICIONADO DECRETO 268, P.O. 33, SUPL. 4, 18 ABRIL 2026)
5. Todos los recursos de apelación en la materia, serán asignados de conformidad al sistema de gestión judicial correspondiente.
CAPÍTULO V PERSONAL DE LAS SALAS
Artículo 38
Personal de las Salas del Tribunal Superior
1. El personal de la Salas será nombrado por el Pleno del Tribunal Superior, a propuesta de las Presidencias de la Sala respectiva, en el caso de los nombramientos comunes de las Salas y, a propuesta de cada magistratura, tratándose de los adscritos a sus ponencias. Lo anterior se informará al Órgano de Administración para los efectos respectivos.
2. También podrá adscribirse personal de base según las necesidades del servicio, coordinándose para ello con el Órgano de Administración.
3. Todos los puestos de las Salas del Tribunal Superior no pertenecerán a la Carrera Judicial, serán por comisión y se regirán por lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 39
Requisitos para ocupar una Secretaría de Acuerdos de Sala
1. Para ser titular de la Secretaría de Acuerdos de Sala, se deberá reunir los mismos requisitos señalados en esta Ley para ocupar la Secretaría General de Acuerdos.
2. Será nombrada por el Pleno del Tribunal Superior a propuesta de la Sala, por conducto de la Presidencia de ésta.
Artículo 40
Atribuciones de la Secretaría de Acuerdos de Sala
1. La Secretaría de Acuerdos de Sala tendrá las siguientes atribuciones:
I. Concurrir a las sesiones del Pleno de las Salas, redactar las actas y cuidar que éstas sean firmadas y archivadas;
II. Dar fe y autorizar con su firma, los acuerdos y resoluciones dictadas por las magistraturas respectivas y por el Pleno de las Salas;
III. Practicar las diligencias que las magistraturas respectivas o el Pleno de las Salas les encomienden;
IV. Recibir con las formalidades debidas los escritos que se les presenten, recabando cuando proceda, la ratificación correspondiente;
V. Dar cuenta a las magistraturas respectivas y al Pleno de las Salas cuando proceda, bajo su más estricta responsabilidad y dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de su presentación, con todos los escritos, oficios y promociones con el proyecto de acuerdo respectivo, en los asuntos de la respectiva competencia de aquéllas, así como de los demás documentos que se reciban;
VI. Autorizar los despachos, exhortos, actas, diligencias, acuerdos y toda clase de resoluciones que se expidan, asienten, practiquen o dicten por las magistraturas respectivas o por el Pleno de las Salas;
VII. Asentar en los expedientes las certificaciones, constancias y demás razones que la Ley o sus superiores le ordenen;
VIII. Asistir a las diligencias de prueba que deban recibir las magistraturas de acuerdo con los respectivos ordenamientos legales;
IX. Expedir las copias certificadas o simples autorizadas;
X. Conservar en su poder, el sello de la oficina y guardar en el secreto de las Salas los pliegos, documentos, expedientes y valores que la Ley o las magistraturas respectivas dispongan;
XI. Proporcionar, a las magistraturas de la Sala, todos los datos o documentos que soliciten para el despacho de los asuntos a su cargo;
XII. Encargarse de recopilar en forma digitalizada todas las resoluciones que se emitan por las ponencias que integran el Pleno de la Sala y proporcionar el link o acceso respectivo a las magistraturas y demás integrantes de las ponencias para su consulta;
XIII. Encargarse personalmente de que sean debidamente foliadas las hojas de los expedientes al agregar cada una de ellas, rubricándolas en el centro y sellándolas en el fondo del cuaderno, de manera de que queden selladas las dos caras;
XIV. Facilitar, con la vigilancia correspondiente a las personas interesadas los expedientes en los que fueren parte para informarse del estado de los mismos, para tomar apuntes o para cualquier otro efecto legal, siempre que no estén en poder de las magistraturas ponentes;
XV. Inventariar y resguardar los expedientes y tocas y en su oportunidad, con las formalidades legales, remitirlos al Archivo Judicial o a los juzgados de origen según corresponda;
XVI. Verificar que quienes se desempeñen como Actuarios de Sala efectúen las notificaciones a las partes en los términos de la legislación procesal de la materia;
XVII. Autorizar y tener a su cargo y bajo su responsabilidad los libros de control de las Salas;
XVIII. Ordenar y vigilar que se despachen sin demora, los asuntos y correspondencia de las Salas;
XIX. Notificar en ausencia de la o el Actuario, los asuntos a las partes y terceros que acudan a la oficina y en los demás casos que la Ley lo disponga;
XX. Organizar en auxilio de la Presidencia de Sala, el turno de los asuntos de la competencia de ésta, cuidando que los mismos se distribuyan de manera equitativa y proporcional atendiendo a la naturaleza de los mismos, ya sea en forma manual o auxiliándose del sistema informático respectivo y dar cuenta a la Presidencia de Sala y Ponencias, dentro de los tres días siguientes con el proyecto de acuerdo respectivo; según corresponda;
XXI. Dar cumplimiento en todas sus partes a los acuerdos oficiales de la Sala;
XXII. Compilar y remitir la información estadística en forma mensual al área respectiva, en los formatos que sean requeridos, para su procesamiento e inclusión en los informes de labores respectivos y en los casos que corresponda en la página de internet del Poder
Judicial atendiendo a las disposiciones en materia de transparencia y protección de datos personales;
XXIII. Asegurarse que las resoluciones se comuniquen oportunamente a los órganos jurisdiccionales o sedes judiciales de origen y, en su caso, cuando deban devolverse expedientes o documentos, se realicen sin mayor dilación, sin esperar gestión de los interesados;
XXIV. Supervisar que el personal adscrito a las ponencias de las magistraturas, realice las versiones públicas de las sentencias aprobadas por la Sala, conforme a la normativa aplicable en materia de transparencia y protección de datos personales y atendiendo a lo que disponga el reglamento respectivo para su difusión en la página de internet oficial del Poder Judicial;
XXV. Ejercer la representación jurídica de la Sala, ante los tribunales federales en los asuntos y trámites jurisdiccionales en los que ésta sea señalada como autoridad responsable en los juicios de amparo que se interpongan contra los asuntos resueltos por la Sala, incluyendo dicha representación, todos los derechos procesales que las leyes reconocen a las partes y se ejercerá sin perjuicio de la facultad de representación que tiene la persona que se desempeñe en la Presidencia de la Sala. Por consiguiente, podrá firmar, en representación de la Sala, los informes, requerimientos, demandas, contestaciones, alegatos, recursos y en general las promociones necesarias para el cumplimiento de su función de representación jurídica; y
XXVI. Las demás que les confieren las leyes, el reglamento y le encomienden las magistraturas respectivas.
Artículo 41
Requisitos para ocupar el cargo de Proyectista
1. El cargo de Proyectista podrá ser ocupado mediante comisión o nombramiento por el periodo que determine el Pleno del Tribunal Superior a propuesta de la Magistratura a la que se adscriba. Si la persona propuesta perteneciera a la Carrera Judicial, ocupará este cargo en calidad de comisión sin perjuicio de sus derechos adquiridos en el escalafón judicial.
2. Para ocupar el cargo de Proyectista se requiere:
I. Ser propuesta la persona por la magistratura a la que estará adscrita;
y
II. Cumplir por lo menos con los requisitos que esta Ley exige para ser nombrado en una Secretaría de Acuerdos de las Salas.
3. Serán nombrados por el Pleno del Tribunal Superior a propuesta de cada magistratura a la que deban ser adscritos. El Pleno del Tribunal Superior recibirá las propuestas y determinará lo conducente de acuerdo a las necesidades del servicio, en los términos de la presente Ley y lo informará al Órgano de Administración para los efectos respectivos.
Artículo 42
Atribuciones de los Proyectistas
1. Son atribuciones de las personas servidoras públicas que se desempeñen como Proyectistas:
I. Guardar bajo su estricta responsabilidad los tocas o expedientes que reciban para su estudio y proyecto;
II. Analizar y preparar con la debida anticipación los proyectos de resolución de los asuntos asignados por la magistratura ponente de su adscripción;
III. Entregar los proyectos de resolución en el plazo que al efecto se le hubiere fijado;
IV. Abstenerse de comunicar o divulgar el contenido de los proyectos y de proporcionar copia de los mismos;
V. Coadyuvar en las actividades jurisdiccionales relacionadas con la ponencia de su adscripción; y
VI. Las demás que se establezcan en el reglamento, o le sean asignadas por la magistratura de su adscripción.
Artículo 43
Causas por las que concluye el cargo de Proyectista
1. El cargo de Proyectista concluirá cuando así lo determine libremente la magistratura a la que se encuentre adscrita, o cuando la magistratura que lo hubiere propuesto concluya sus funciones.
2. Concluido el cargo si la persona servidora pública perteneciera a la Carrera
Judicial y no fuere promovida a otro cargo, se reincorporará al escalafón correspondiente en el área a la que se encontraba adscrita, haciéndose los corrimientos respectivos.
3. En el caso de profesionistas que no pertenezcan a la Carrera Judicial; o que previo a ello fueran externas al Poder Judicial; concluido el cargo quedará terminada su relación laboral con éste sin responsabilidad para el Poder
Judicial.
Artículo 44
Requisitos para ocupar una Actuaría de Sala
1. Para ocupar el cargo de Secretaria o Secretario Actuario de Sala, se deberá reunir los mismos requisitos señalados en esta Ley para ocupar una Actuaría de primera instancia, salvo el correspondiente al proceso de selección mediante concurso de oposición tomando en cuenta que los cargos en segunda instancia no están incluidos dentro de la Carrera Judicial.
2. Serán nombrados por el Pleno del Tribunal Superior a propuesta de la Sala, por conducto de la Presidencia de ésta.
Artículo 45
Atribuciones de los Secretarios Actuarios de Sala
1. Son Atribuciones de las y los Secretarios Actuarios de las Salas:
I. Llevar a cabo los emplazamientos, notificaciones y citaciones en los asuntos de que conozcan las Salas observando las formalidades de Ley;
II. Elaborar y fijar en un lugar visible la lista de los acuerdos y resoluciones pronunciadas;
III. Integrar los tocas o expedientes con las actuaciones practicadas por éste, debidamente cosidos y entresellados;
IV. Facilitar con la vigilancia correspondiente a las personas interesadas los tocas o expedientes en los que fueren parte para informarse del estado de los mismos o para cualquier otro efecto legal, cuando éstos que se encuentren en su área;
V. Certificar y dar fe de las actuaciones que efectúe en el ejercicio de sus funciones; y
VI. Las demás que determinen las leyes, el reglamento, las magistraturas y la Secretaría de Acuerdos.
TÍTULO CUARTO PRECEDENTE JUDICIAL
CAPÍTULO ÚNICO PRECEDENTES
Artículo 46
Sistema de Precedentes
1. Las resoluciones dictadas por el Pleno y las Salas del Tribunal Superior en casos similares podrán ser invocadas por las partes como precedentes de carácter orientador para los propios órganos. El Pleno y las Salas podrán apartarse de los precedentes invocados exponiendo en forma exhaustiva en la sentencia respectiva los argumentos que justifiquen el cambio de criterio para garantizar el principio de confianza legítima.
2. Para el caso de las judicaturas, las resoluciones dictadas por las magistraturas del Tribunal Superior en casos similares podrán ser invocadas por las partes como precedentes y tendrán el carácter de obligatorio para aquellas.
3. Las razones que justifiquen las decisiones de las magistraturas dejarán de ser obligatorias y, en su caso, orientadoras, cuando en forma justificada se emita por éstas un criterio diverso, o cuando el criterio asumido en las mismas sea modificado o se deje insubsistente por alguna instancia competente.
4. Para tal efecto, deberán publicarse en la página oficial del Poder Judicial, las versiones públicas de las sentencias emitidas, conforme a los lineamientos que para tal efecto se emitan mediante Acuerdos Generales o en el propio reglamento.
TÍTULO QUINTO JUDICATURAS DE PRIMERA INSTANCIA
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALIDADES
Artículo 47
Judicaturas de Primera Instancia
1. Las Judicaturas de Primera Instancia, para conocer de los asuntos jurisdiccionales, funcionarán en órganos jurisdiccionales o sedes judiciales.
El Órgano de Administración determinará su número, denominación, integración y competencia en atención a las necesidades del servicio jurisdiccional. Cuando en un Municipio o en su caso, en un partido judicial, existan dos o más de ellas, serán numeradas progresivamente.
2. Las competencias de las judicaturas podrán ser, ya sea oral o tradicional según corresponda, en materias civil, familiar, mercantil, penal, laboral, extinción de dominio, justicia para adolescentes, narcomenudeo, ejecución de sanciones, menor cuantía o cualquier otra concurrente en términos de la Constitución Federal y leyes respectivas, las cuales, podrán ser del conocimiento de forma especializada o mixta.
3. Las Juezas y Jueces de Primera Instancia serán los órganos jurisdiccionales de primer grado con competencia en el Estado para conocer, tramitar y resolver, las acciones y demandas promovidas ante su potestad, de conformidad con la materia y orden que les corresponda en términos de la legislación y normatividad que rija su proceder.
4. El Órgano de Administración, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal, creará los Juzgados de Primera Instancia o incrementará el número de personas juzgadoras en las sedes judiciales, según corresponda, conforme sean necesarios para el buen funcionamiento de la administración de justicia y podrá establecer la competencia territorial o por materia de acuerdo a las necesidades del servicio.
5. Por cuanto hace a la competencia en razón de territorio, el Órgano de Administración podrá establecer que determinados Juzgados o personas juzgadoras, la tengan en forma estatal, o respecto a determinado partido judicial conforme sea necesaria para el buen funcionamiento de la administración de justicia, debiendo publicarse tal determinación en el Periódico Oficial del Estado.
6. La organización, funcionamiento y operatividad de las judicaturas y sedes judiciales, se establecerá y desarrollará en el reglamento que al efecto apruebe el Órgano de Administración a propuesta del Pleno del Tribunal
Superior.
Artículo 48
Requisitos de Elegibilidad de las Judicaturas de Primera
Instancia
1. Los requisitos que deberán reunir las personas que aspiren a una Judicatura del Poder Judicial, así como el procedimiento para su elección y la duración del cargo, serán los que establezca la Constitución Estatal.
2. La instancia encargada de llevar el proceso de postulaciones por parte del Poder Judicial será el Comité de Evaluación en los términos de la propia
Constitución Estatal, la presente Ley y la legislación aplicable en materia electoral.
Artículo 49
Atribuciones de las Judicaturas de Primera Instancia
1. Las Judicaturas, en el ámbito de la función jurisdiccional y en la gestión interna de sus unidades organizacionales, tendrán las atribuciones orgánicas y genéricas siguientes:
I. Proteger, promover, respetar y garantizar los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal, la Constitución Estatal, las leyes nacionales, federales, generales y locales, así como las demás disposiciones cuya competencia obligue a su observancia;
II. Desempeñar su función bajo los principios establecidos en la Constitución Federal, la Constitución Estatal y presente Ley;
III. Interpretar y aplicar, en el ámbito de su competencia, las leyes del fuero común y las federales de su jurisdicción;
IV. Conducir y vigilar el debido trámite de los negocios judiciales sometidos a su conocimiento, a efecto de que se resuelvan dentro de los términos y plazos señalados por las leyes aplicables;
V. Emitir, fundada y motivadamente, los acuerdos, resoluciones, sentencias y todo tipo de actuaciones judiciales que lleven a cabo, proveyendo en todo momento su estricto apego a los principios de la materia que rija su actuación;
VI. Ordenar y proveer de forma efectiva la ejecución de las sentencias y resoluciones que pronuncien;
VII. Dictar las medidas jurisdiccionales y administrativas, que consideren oportunas y pertinentes, para que la administración de justicia sea pronta, completa e imparcial;
VIII. Solicitar, directamente y por escrito, el auxilio de la fuerza pública cuando lo considere necesario para el cumplimiento de sus determinaciones;
IX. Representar al órgano jurisdiccional de su adscripción respecto de los actos que haya emitido con motivo de su función jurisdiccional y se encuentren impugnados ante la justicia federal;
X. Dar cuenta, al Tribunal de Disciplina, de las posibles irregularidades que tengan conocimiento, cometidas por el personal judicial en el ejercicio de su función, con independencia de la jurisdicción, competencia o área al que se encuentren adscritos;
XI. Dar cuenta al Tribunal de Disciplina, a la Contraloría o a la autoridad correspondiente, de posibles deficiencias o irregularidades que adviertan en la actuación del personal de fiscalías, defensorías y demás auxiliares de la administración de justicia;
XII. Rendir los informes que le sean solicitados por el Tribunal Superior y el Tribunal de Disciplina, así como por el Órgano de Administración, de conformidad con los términos y plazos que indiquen;
XIII. Remitir al Órgano de Administración el informe mensual de las labores judiciales en los términos y plazos que señale el reglamento y Acuerdos Generales respectivos;
XIV. Implementar los sistemas informáticos, de comunicación y tecnológicos que el Órgano de Administración autorice para el seguimiento y control de los asuntos conocidos, iniciados, tramitados y resueltos ante el Poder Judicial;
(REFORMADO DECRETO 268, P.O. 33, SUPL. 4, 18 ABRIL 2026)
XV. Informar y solicitar, al área respectiva del Órgano de Administración, la provisión de los insumos materiales y recursos humanos necesarios para la operación del órgano jurisdiccional de su adscripción;
(ADICIONADO DECRETO 268, P.O. 33, SUPL. 4, 18 ABRIL 2026)
XVI. Proponer, en los términos de esta Ley y su Reglamento, al personal adscrito al órgano jurisdiccional a su cargo, con excepción de las Judicaturas en materia Penal; sin que ello implique facultad de nombramiento; y
(CORRIMIENTO DECRETO 268, P.O. 33, SUPL. 4, 18 ABRIL 2026)
XVII. Las demás que establezca la Constitución Estatal, la presente Ley, los Acuerdos Generales emitidos por los Órganos de Gobierno y el reglamento al respecto.
Artículo 50
Estructura y Funcionamiento de las Judicaturas
1. La estructura, atribuciones y operatividad de las Judicaturas, sea en órganos jurisdiccionales o sedes judiciales, se determinará en el reglamento respectivo que se emita por el Órgano de Administración, pudiendo ser a propuesta del Pleno del Tribunal Superior, en el cual, se establecerá el modelo de gestión y, con ello, los puestos necesarios para dicha operatividad.
2. Las personas servidoras públicas adscritas a los Juzgados Orales, de Control, Tribunales de Enjuiciamiento y Ejecución de Sanciones, actuarán en términos de las leyes aplicables, reglamentos, así como manuales de actuación y demás determinaciones que con carácter general emita el Órgano de Administración.
Artículo 51
Personal de los Órganos Jurisdiccionales o Sedes Judiciales
1. Las Judicaturas contarán con el personal necesario que determine el Órgano de Administración de acuerdo con los requerimientos de ley, las necesidades del servicio y la disponibilidad presupuestal.
2. Los nombramientos del personal de confianza se aprobarán por el Órgano de Administración preferentemente a propuesta de las judicaturas, siempre y cuando se satisfagan los requisitos que para tal efecto señala esta ley y los reglamentos para el ingreso y promoción de las personas servidoras públicas y en especial las de Carrera Judicial. El personal de base se adscribirá por el Órgano de Administración.
CAPÍTULO II JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Artículo 52
Jurisdicción y Competencia
1. El Poder Judicial ejercerá sus atribuciones en todas las materias de su competencia dentro del territorio del estado de Colima.
2. Las leyes determinarán las materias de competencia del Poder Judicial, sean de naturaleza estatal, concurrente o auxiliar.
3. El Órgano de Administración estará facultado para emitir las reglamentaciones necesarias que permitan implementar los modelos de justicia en las materias que sean de competencia estatal, siempre que dicha competencia o materias, estén expresamente asignadas a la judicatura local por las leyes que las regulen. En todo caso, el Tribunal Superior de Justicia y el Tribunal de Disciplina podrán hacer las propuestas reglamentarias respectivas al Órgano de Administración Judicial para su aprobación.
4. El Órgano de Administración, a solicitud del Tribunal Superior o del Tribunal de Disciplina, podrá asignar competencia auxiliar en alguna materia cuando lo estime necesario según las necesidades del servicio jurisdiccional.
Artículo 53
Partidos Judiciales
1. Los partidos judiciales representan la división territorial del estado de Colima para efectos de asignar competencia a las judicaturas locales; en un sólo partido judicial podrán concentrarse en uno o más municipios o dividir el territorio, de un municipio, en dos o más partidos judiciales; en ningún caso, un mismo territorio podrá pertenecer a más de un partido judicial.
2. Para los efectos de esta Ley, el territorio de Colima se divide en los siguientes partidos judiciales:
I. Primero: comprende los municipios de Colima, Comala, Villa de Álvarez, Coquimatlán, Minatitlán y Cuauhtémoc; con cabecera asentada en la Ciudad de Colima;
II. Segundo: comprende los municipios de Tecomán, Armería e Ixtlahuacán; con cabecera asentada en la Ciudad de Tecomán; y
III. Tercero: comprende el Municipio de Manzanillo.
3. Con independencia de lo anterior, el Órgano de Administración, a solicitud del Tribunal Superior, del Tribunal de Disciplina, o cuando lo estime necesario para el mejor despacho de los asuntos, podrá, mediante Acuerdos
Generales, determinar jurisdicciones y competencias estatales y especializadas, así como auxiliares a cualquier judicatura.
4. El Órgano de Administración, mediante Acuerdos Generales, podrá crear, modificar o suprimir partidos judiciales a fin de atender las necesidades del servicio; sin perjuicio de hacer la propuesta respectiva al Tribunal Superior para la expedición de la iniciativa de reforma correspondiente.
Artículo 54
Justicia Itinerante
1. El Órgano de Administración podrá designar al personal de las judicaturas para el conocimiento y resolución de asuntos de forma itinerante, ante lo cual, los órganos jurisdiccionales o sedes judiciales, serán las instalaciones habilitadas para el desahogo de sus atribuciones que les sean asignadas.
2. Podrán designarse sedes, órganos específicos, mecanismos y demás condiciones necesarias, distintas a las existentes, para el desahogo de estos asuntos conforme a las necesidades del servicio y a la disposición presupuestaria.
Artículo 55
Tipos de Competencia
1. Las competencias de las Judicaturas serán, en lo general, las siguientes:
I. Estatal: Las establecidas en la legislación del fuero común;
II. Concurrente: Las que deriven de leyes federales, nacionales o generales;
III. Especializada: Cuando se asigne competencia para conocer asuntos de una sola materia;
IV. Mixta: Cuando se asigne competencia para conocer asuntos de dos o más materias;
V. Auxiliar: Cuando se asigne competencia para conocer de asuntos, sin distinción de materia o jurisdicción, sea de forma particular o en apoyo de cualquier judicatura; y
VI. Estatal por Materia: Todas las judicaturas, con independencia de la circunscripción territorial a la que sean asignadas, tendrán competencia estatal en la materia o materias que sean de su conocimiento, por lo que todas las judicaturas podrán conocer de asuntos sin limitación de jurisdicción en el territorio del estado de Colima. Lo anterior, cuando las necesidades del servicio así lo requieran y previa determinación correspondiente del Órgano de Administración.
2. Las competencias que correspondan, así como demás condiciones para su ejecución, podrán determinarse en Acuerdos Generales que emita el Órgano de Administración.
Artículo 56
Días Hábiles para Despacho de Asuntos
1. En el trámite y desarrollo de las actividades de las unidades organizacionales del Poder Judicial, sean en funciones jurisdiccionales o administrativas, se consideran días y horas hábiles las siguientes:
I. Días hábiles:
• Todos los días del año, excepto los sábados y domingos;
• Todos los días que la Ley Federal del Trabajo no declare como inhábiles o feriados;
• Los que señalen las leyes de cada materia; y
• Los que determine el Órgano de Administración.
II. Horas hábiles:
• De 07:00 a 19:00 horas;
• Las que la ley de cada materia determine como horas hábiles o que permita habilitación para la práctica de actuaciones; y
• Las que determine el Órgano de Administración.
2. En materia Familiar, Penal y de Justicia para Adolescentes son hábiles las veinticuatro horas de todos los días del año.
3. El Órgano de Administración podrá emitir los Acuerdos Generales para la determinación de días y horas inhábiles en los casos que se requieran.
Artículo 57
Notificaciones y exhortos
1. Quienes intervengan en los procedimientos ante los órganos y dependencias del Poder Judicial están obligados a señalar domicilio procesal en el lugar donde éstos tengan su sede; salvo que se tramiten dentro del Primer Partido
Judicial, caso en el que podrán señalarlo en forma indistinta, en las ciudades de Colima o Villa de Álvarez.
2. Las actuaciones jurisdiccionales que deban practicarse fuera del partido judicial en que se tramita el procedimiento, se podrán encomendar al tribunal competente del lugar en que hayan de ejecutarse; salvo las comunicaciones que, dirigidas a las autoridades administrativas o legislativas, en las que bastará la remisión del oficio correspondiente, de manera directa.
3. El Tribunal Superior puede, en su caso, encomendar la práctica de diligencias a los órganos jurisdiccionales.
4. Sólo en casos excepcionales, debidamente justificados los juzgados de primera instancia podrán encomendar la práctica de una diligencia a un juzgado de inferior grado del mismo partido judicial.
5. En materia de ejecución de sentencia y cumplimiento de amparo; en casos urgentes, a juicio del juzgador, podrá prescindirse del envío de exhortos o despachos, aun cuando el domicilio se encuentre fuera del domicilio procesal en que se actúe, por lo que las personas servidoras públicas tendrán atribuciones para actuar en todo el Estado.
Artículo 58
Sistema electrónico
1. El Poder Judicial contará con un sistema electrónico, a través del cual se podrán tramitar las diversas etapas en los procedimientos judiciales a cargo de los órganos jurisdiccionales, como enviar promociones y documentos en forma electrónica, así como realizar notificaciones por esa misma vía, siempre que las partes previamente hayan obtenido la firma electrónica.
2. A través de este sistema se podrán hacer trámites administrativos entre los diferentes órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial, y de éstos con los particulares y con autoridades de los diferentes órdenes de gobierno.
3. Es facultad de cada órgano jurisdiccional validar que, quienes comparezcan vía electrónica, estén legítimamente autorizados en el expediente y cuenten con facultades para la presentación de promociones y documentos.
4. Tratándose de la notificación por vía electrónica, procederá siempre que las partes expresamente así lo soliciten, y que se haya hecho conforme a las disposiciones generales que emita el Órgano de Administración.
5. La firma electrónica producirá los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa.
6. El sistema electrónico se regirá conforme a las determinaciones que con carácter general emita el Órgano de Administración.
Artículo 59
Auxiliares de la Administración de Justicia
1. Son Auxiliares de la Administración de Justicia, de manera enunciativa:
I. Las Oficialías del Registro Civil;
II. Las personas Peritas e Intérpretes;
III. Las personas Síndicas e Interventoras de Concurso y Quiebras;
IV. Las personas Albaceas e Interventoras de Sucesiones; y Notarías
Públicas;
V. Las personas Depositarias e Interventoras;
VI. El Patronato Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia y demás organismos oficiales de carácter social para la defensa de los menores de edad y la familia en el Estado y Municipios;
VII. Las jefaturas y agentes de los cuerpos policíacos tanto del Estado como de los Municipios;
VIII. Las personas Presidentas Municipales, Síndicas y Regidoras;
IX. Las personas facilitadoras de medios alternativos, en los casos que señala la Ley;
X. El Instituto para el Registro del Territorio del Estado de Colima;
XI. La Dirección General del Sistema Estatal Penitenciario y los establecimientos Penitenciarios Estatales y Municipales, así como los demás lugares de detención o de seguridad social;
XII. La Unidad de Medidas Cautelares, de Acuerdos Reparatorios y de Asistencia para Liberados;
XIII. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes;
XIV. El Centro de Justicia para las Mujeres del Estado de Colima;
XV. El Centro de Convivencia Familiar;
XVI. Todas las instituciones del sector público que tengan, o que, conforme a sus funciones deban tener una intervención procesal o paraprocesal en los asuntos cuya competencia sea de la judicatura estatal; y
XVII. Los demás que establezcan las leyes y reglamentos.
2. Las personas e instituciones auxiliares comprendidos en las fracciones anteriores deben cumplir lo ordenado por la Ley y por las autoridades judiciales.
3. La falta de cumplimiento de estas obligaciones será sancionada con multa de uno hasta quinientas unidades de medida y actualización, la que se duplicará en caso de reincidencia, independientemente de la responsabilidad que se derive del delito que resulte o de la destitución del cargo.
4. El monto correspondiente, se cubrirá en la forma prevista en la presente Ley.
5. Los recursos obtenidos por la imposición de sanciones económicas derivadas de las infracciones contenidas en esta Ley se aplicarán a favor del Fondo Auxiliar en Beneficio para la Administración de Justicia.
6. El Poder Ejecutivo del Estado facilitará el ejercicio de las funciones a que se refiere este artículo.
7. El Órgano de Administración emitirá los Acuerdos Generales que considere necesarios para establecer los mecanismos de selección, autorización y demás acciones que permitan contar con el padrón de personas con el dominio en alguna ciencia, arte u oficio para emitir dictámenes periciales.
CAPÍTULO III JUDICATURAS EN MATERIA CIVIL
Artículo 60
Judicaturas en Materia Civil
1. Las Judicaturas de Primera Instancia competentes en materia Civil, sea en forma especializada o mixta, según lo determine el Órgano de Administración, conocerán, en forma enunciativa, de todos aquellos procedimientos contenciosos y no contenciosos, diligencias voluntarias y demás procedimientos que se deriven de las relaciones que surjan en el ámbito privado de particulares, en lo concerniente a sus derechos reales, personales, bienes, contratos, extinción de dominio y obligaciones.
2. Les corresponden, además las atribuciones y competencia local o concurrente que les otorguen, las leyes generales, federales y estatales relacionadas con la materia ya señalada diversa a la familiar y mercantil, el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, así como la demás normatividad aplicable y supletoria de la materia.
3. Conforme a lo señalado en el reglamento, o por determinación del Órgano de Administración, podrán conocer ya sea de asuntos de naturaleza familiar o mercantil, cuando por cuestiones de impedimentos legales, las personas titulares de las judicaturas de las citadas materias no puedan conocer de determinados asuntos y no existan más judicaturas de esa materia o existiendo, todas se encuentren impedidas para ello.
Artículo 61
Atribuciones de las Judicaturas de Oralidad Civil
1. Serán competentes los juzgados de oralidad civil para conocer y resolver los asuntos de la materia que, de acuerdo con la legislación procesal aplicable, deban tramitarse conforme al procedimiento oral.
2. En el Sistema Oral, las judicaturas y magistraturas podrán actuar sin asistencia de secretarios o testigos de asistencia, y en ese caso, tendrán fe pública para certificar el contenido de los actos que realicen y de las resoluciones que dicten, incluso cuando tales actos consten en registros informáticos, de audio, video o se transcriban por escrito, en los términos que la normatividad lo disponga.
CAPÍTULO IV JUDICATURAS EN MATERIA FAMILIAR
Artículo 62
Judicaturas en Materia Familiar
1. Las Judicaturas de Primera Instancia competentes en materia Familiar, sea en forma especializada o mixta, según lo determine el Órgano de Administración, conocerán, en forma enunciativa, de todos aquellos procedimientos contenciosos y no contenciosos, diligencias voluntarias y demás procedimientos que se deriven de dicha materia, que deriven de los vínculos filiales o parentales, estado civil de hecho o de derecho, sucesiones y petición de herencia.
2. Les corresponden, además las atribuciones y competencia local o concurrente que les otorguen, las leyes generales, federales y estatales relacionadas con la materia ya señalada diversa a la civil y mercantil, el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, así como la demás normatividad aplicable y supletoria de la materia.
3. Conforme a lo señalado en el reglamento, o por determinación del Órgano de Administración, podrán conocer ya sea de asuntos de naturaleza civil o mercantil, cuando por cuestiones de impedimentos legales, las personas titulares de las judicaturas de las citadas materias no puedan conocer de determinados asuntos y no existan más judicaturas de esa materia o existiendo, todas se encuentren impedidas para ello.
Artículo 63
Atribuciones de las Judicaturas de Oralidad Familiar
1. Serán competentes los juzgados de oralidad familiar para conocer y resolver los asuntos de la materia que, de acuerdo con la legislación procesal aplicable, deban tramitarse conforme al procedimiento oral.
2. En el Sistema Oral, las judicaturas y magistraturas podrán actuar sin asistencia de secretarios o testigos de asistencia, y en ese caso, tendrán fe pública para certificar el contenido de los actos que realicen y de las resoluciones que dicten, incluso cuando tales actos consten en registros informáticos, de audio, video o se transcriban por escrito, en los términos que la normatividad lo disponga.
CAPÍTULO V JUDICATURAS EN MATERIA MERCANTIL
Artículo 64
Judicaturas en Materia Mercantil
1. Las Judicaturas de Primera Instancia competentes en materia Mercantil, sea en forma especializada o mixta, según lo determine el Órgano de Administración, conocerán en forma concurrente a elección de la parte actora, de manera enunciativa, de todos aquellos procedimientos contenciosos y no contenciosos, diligencias voluntarias y demás procedimientos que se deriven de dicha materia, y que, para tal efecto les asigne para su conocimiento el Código de Comercio y demás leyes generales y federales, así como la demás normatividad aplicable y supletoria de la materia.
2. Conforme a lo señalado en el reglamento, o por determinación del Órgano de Administración, podrán conocer ya sea de asuntos de naturaleza civil o familiar, cuando por cuestiones de impedimentos legales, las personas titulares de las judicaturas de las citadas materias no puedan conocer de determinados asuntos y no existan más judicaturas de esa materia o existiendo, todas se encuentren impedidas para ello.
Artículo 65
Atribuciones de las Judicaturas de Oralidad Mercantil
1. Serán competentes los juzgados de oralidad mercantil para conocer y resolver los asuntos de jurisdicción concurrente que, de acuerdo con el Código de Comercio y demás leyes de la materia, deban tramitarse conforme al procedimiento oral.
2. En el Sistema Oral, las judicaturas y magistraturas podrán actuar sin asistencia de secretarios o testigos de asistencia, y en ese caso, tendrán fe pública para certificar el contenido de los actos que realicen y de las resoluciones que dicten, incluso cuando tales actos consten en registros informáticos, de audio, video o se transcriban por escrito, en los términos que la normatividad lo disponga.
CAPÍTULO VI JUDICATURAS EN MATERIA PENAL
Artículo 66
Judicaturas en Materia Penal
1. Las Judicaturas de Primera Instancia, en materia Penal Tradicional, conocerán de todos aquellos juicios y procedimientos por delitos del orden común, narcomenudeo y sus penas, que hayan sido iniciados con anterioridad al Sistema Penal Acusatorio y Oral, aplicando la legislación penal correspondiente, así como la que resulte aplicable y supletoria en el ejercicio de su función.
2. Las Judicaturas de Primera Instancia de procedimiento y proceso Penal Oral conocerán de los asuntos por delitos del orden común y sus penas, que se tramiten y resuelvan de conformidad con el Sistema Penal Acusatorio y Oral, y tendrán las atribuciones específicas que les confieran esencialmente la legislación, tanto federal y local en materia penal, en justicia para adolescentes, narcomenudeo y ejecución de sanciones; también las leyes que establezcan delitos especiales de su competencia, así como aquellas que los sujeten a su observancia y sean aplicables supletoriamente en el ejercicio de su función.
3. Les corresponden además las atribuciones y competencia local o concurrente que les otorguen, las leyes generales, federales y estatales relacionadas con la materia ya señalada, el Código Nacional de Procedimientos Penales, así como la demás normatividad aplicable y supletoria.
4. En el Sistema Penal Acusatorio y Oral, las judicaturas y magistraturas podrán actuar sin asistencia de secretarios o testigos de asistencia, y en ese caso, tendrán fe pública para certificar el contenido de los actos que realicen y de las resoluciones que dicten, incluso cuando tales actos consten en registros informáticos, de audio, video o se transcriban por escrito.
Artículo 67
Judicatura Especializada en Justicia para Adolescentes
1. Las Judicaturas de Primera Instancia Especializadas en Impartición de Justicia para Adolescentes, conocerán de aquellos asuntos, en los que se atribuyen a personas adolescentes la comisión de conductas tipificadas como delito por las leyes penales, cuya tramitación y resolución se rija por la legislación penal y especializada aplicable y, en lo conducente, la estatal, así como todas aquellas normas que le resulten aplicables.
2. Tendrán además las atribuciones específicas que les confieran esencialmente el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley
Nacional de Ejecución de Penas, el Código Penal de Colima, las leyes que establezcan delitos especiales de su competencia, así como aquellas que los sujeten a su observancia y sean aplicables.
3. El Órgano de Administración podrá habilitar a secretarías de acuerdos, secretarias o secretarios actuarios y a judicaturas especializadas en el sistema penal acusatorio para que ejerzan las funciones de impartir justicia para adolescentes, siempre que cuenten con la formación, capacitación y especialización necesarias para tal efecto.
Artículo 68
Judicatura Especializada en Ejecución de Sanciones
1. Las Judicaturas de Primera Instancia, especializadas en Ejecución de Sanciones, resolverán en audiencia, sobre la duración, la sustitución, modificación, cumplimiento o extinción de las penas y medidas de seguridad, o aquellas cuestiones que por su naturaleza e importancia requieran celebración de debate o producción de prueba; así como supervisarán que la ejecución de las penas se aplique de conformidad con la sentencia definitiva que las impuso; salvaguardando la legalidad y demás derechos que asistan al sentenciado durante la ejecución de la misma.
2. Tendrán además las atribuciones específicas que les confieran esencialmente el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley
Nacional de Ejecución de Penas, así como aquellas leyes de carácter general, federal y local que los sujeten a su observancia y sean aplicables.
CAPÍTULO VII JUDICATURAS DE MENOR CUANTÍA
Artículo 69
Judicaturas de Menor Cuantía
1. A las Judicaturas competentes en asuntos cuya cuantía se determine en un monto menor con relación al que conozcan las otras Judicaturas de Primera
Instancia, tanto en materia civil y mercantil, se les denominará como Judicaturas de Menor Cuantía; éstas tramitarán dichos asuntos con base en la legislación civil y mercantil aplicable, tanto general y federal, como local, así como demás aplicable y supletoria.
2. Entre otros asuntos, conocerán de negocios civiles y mercantiles, cuyos montos se determinarán por el Órgano de Administración mediante Acuerdos
Generales.
3. Asimismo, conocerán respecto de la diligencia de los exhortos, despachos y demás asuntos que les encomiende el Tribunal Superior, las judicaturas de Primera Instancia, los de su misma categoría y las leyes o reglamentos relativos, siempre que dichas diligencias deban verificarse dentro de su jurisdicción territorial.
Artículo 70
Nombramiento y requisitos para ocupar una Judicatura de Menor
Cuantía
1. Las Judicaturas de Menor Cuantía serán nombradas por el Pleno del Órgano de Administración, el cual podrá recibir propuestas del Pleno del Tribunal
Superior. Quienes aspiren a dichos cargos deberán cumplir con los mismos requisitos establecidos para ocupar la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Superior, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de esta Ley.
2. El encargo tendrá una duración de seis años contados a partir de la fecha en que rindan protesta ante el Órgano de Administración.
Artículo 71
Competencia territorial
1. El Órgano de Administración determinará el número, las sedes y competencia territorial de las Judicaturas de Menor Cuantía de acuerdo a las necesidades del servicio. Cuando en un Municipio o, en su caso, en un partido judicial, existan dos o más de ellas, serán numeradas progresivamente.
TÍTULO SEXTO JUDICATURAS DE ÚNICA INSTANCIA
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 72
Judicaturas Única Instancia
1. Las Judicaturas competentes en materias cuyo trámite sea de Única
Instancia, aplicarán en lo conducente, las mismas generalidades previstas en la presente Ley y los reglamentos para las respectivas de Primera
Instancia.
CAPÍTULO II JUSTICIA EN MATERIA LABORAL
Artículo 73
Judicaturas en Materia Laboral
1. Las Judicaturas en materia laboral, tramitarán y resolverán en una sola instancia, o Única Instancia, los procedimientos relativos a los asuntos de su competencia.
2. Las judicaturas laborales ordinarias, tendrán competencia de manera enunciativa, para conocer y resolver los conflictos de trabajo que se susciten entre trabajadores y patrones, sólo entre aquellos o sólo entre éstos, derivado de las relaciones de trabajo o de hechos relacionados con ellas y de acuerdo con su competencia establecida en la Ley Federal del Trabajo, en los términos señalados en esta Ley y en el reglamento, de los procedimientos para procesales o voluntarios, y los demás previstos en la normatividad aplicable.
3. Las judicaturas laborales auxiliares y de ejecución tendrán competencia para conocer y resolver los conflictos colectivos de naturaleza jurídica que no tengan una tramitación especial en la Ley Federal del Trabajo y que deban tramitarse con las disposiciones del procedimiento ordinario, los conflictos colectivos de naturaleza económica, los procedimientos especiales colectivos, el procedimiento de huelga, ejecutar las sentencias y las demás previstas en la normatividad aplicable.
TÍTULO SÉPTIMO JUSTICIA EN LÍNEA
CAPÍTULO ÚNICO SISTEMA DE JUSTICIA EN LÍNEA
Artículo 74
Sistema de Justicia en Línea
1. El Poder Judicial contará con un sistema de justicia en línea, que se conformará por los Juzgados en Línea, la Plataforma de Juicio en Línea y los Expedientes Judiciales Electrónicos.
2. El Órgano de Administración establecerá en el reglamento respectivo y Acuerdos Generales, la competencia, funcionamiento, principios y demás aspectos necesarios para la implementación, operación, expansión y mejoras del sistema.
TÍTULO OCTAVO ÁREAS DE APOYO A JUDICATURAS
CAPÍTULO I OFICINA DE SERVICIOS COMUNES EN MATERIA MIXTA
Artículo 75
Oficina de Servicios Comunes
1. Los Servicios Comunes son un Sistema Integral conformado por Oficialía de Partes, Archivo Judicial, Central de Actuarías e intendencia, todos dirigidos por una Jefatura de la citada Oficina, cuya estructura y funcionamiento se desarrollará en el reglamento.
2. En las judicaturas que no se encuentre establecida esta Oficina, las actividades inherentes, serán llevadas a cabo, conforme a sus atribuciones y facultades por el área que corresponda y por el personal adscrito a los órganos jurisdiccionales, respectivamente, con la supervisión del titular de cada judicatura por lo que se refiere a sus órganos jurisdiccionales, quien se auxiliará de sus Secretarías de Acuerdos para tal efecto.
Artículo 76
Estructura Orgánica y Funcionamiento de los Servicios
Comunes
1. La estructura, atribuciones y operatividad de la Oficina de los Servicios
Comunes en materia mixta, Civil, Familiar y Mercantil se determinará en el reglamento respectivo que se emita por el Órgano de Administración, pudiendo ser a propuesta del Pleno del Tribunal Superior, así como en los lineamientos que al efecto se emitan para la adecuada operatividad y eficacia del Sistema de Justicia en las materias civil, familiar y mercantil.
2. El Órgano de Administración designará al personal de carrera judicial, en los términos de esta Ley y su reglamento.
CAPÍTULO II COORDINACIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO
Artículo 77
Coordinación General de Administración del Sistema Penal
Acusatorio
1. La administración y operatividad del Sistema Penal Acusatorio del Poder
Judicial, corresponderá a la Coordinación General de Administración, que contará con una persona Titular y el siguiente personal:
I. Coordinador de Control de Gestión del Sistema Penal Acusatorio; y
II. Coordinador de Difusión y Transparencia del Sistema Penal
Acusatorio.
2. La Coordinación General de Administración fungirá como un órgano auxiliar del Órgano de Administración, en las funciones de administración, vigilancia y transparencia y acceso a la información en los términos que establezca la presente Ley, el reglamento respectivo que se emita por el Órgano de Administración, pudiendo ser a propuesta del Pleno del Tribunal Superior, así como en los lineamientos que al efecto se emitan para la adecuada operatividad y eficacia del Sistema de Justicia Penal.
Artículo 78
Administración de las Sedes Judiciales
1. La planeación, organización, dirección, control de gestión y funcionamiento administrativo de las Sedes Judiciales en materia penal estará a cargo de una Coordinación Administrativa, la que tendrá además bajo su responsabilidad la programación, coordinación, y control de la agenda del órgano u órganos jurisdiccionales de su adscripción, la administración de las salas de audiencia, la recepción, registro, resguardo y conservación de los bienes y valores que se encuentren a disposición de los Juzgados y Tribunales de Enjuiciamiento con motivo de la tramitación de los asuntos; así como la supervisión de los servicios de mantenimiento, limpieza y vigilancia de las Sedes Judiciales.
2. Para el desempeño de sus atribuciones, la Coordinación Administrativa contará con auxiliares administrativos de sala, de archivo y valores, de servicios generales, y demás personal que establezca la presente Ley, el reglamento respectivo que se emita por el Órgano de Administración, pudiendo ser a propuesta del Pleno del Tribunal Superior, así como en los lineamientos que al efecto se emitan para la adecuada operatividad y eficacia del Sistema de Justicia Penal.
3. La Coordinación Administrativa contará con la Unidad de Seguimiento de Causas y Atención, y la Unidad de Informática, Audio y Video.
4. El Órgano de Administración determinará, atendiendo a las necesidades del servicio y a la disponibilidad presupuestal, el número de plazas que deban crearse en cada partido judicial.
5. El Órgano de Administración designará al personal de carrera judicial, en los términos de esta Ley y su reglamento.
CAPÍTULO III COORDINACIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA DE JUSTICIA LABORAL
Artículo 79
Coordinación General de Administración del Sistema de Justicia
Laboral
1. La administración y operatividad del Sistema de Justicia Laboral corresponderá a la Coordinación General de Administración, que fungirá como un órgano auxiliar del Órgano de Administración en las funciones de dirección, planeación, organización, administración, vigilancia, así como de transparencia y acceso a la información en los términos que establezca la presente Ley, los reglamentos y los lineamientos que para tal efecto emita el Órgano de Administración para la adecuada operatividad y eficacia del Sistema de Justicia Laboral.
Artículo 80
Administración de las Sedes Judiciales
1. La planeación, organización, dirección, control de gestión y funcionamiento administrativo de las sedes judiciales en materia laboral estará a cargo de una Coordinación Administrativa, la que tendrá además bajo su responsabilidad la programación, coordinación y control de la agenda del Tribunal Laboral o Tribunales Laborales de su adscripción; la administración de las salas de audiencia; la recepción, registro, resguardo y conservación de los bienes y valores que se encuentren a disposición de los Tribunales
Laborales con motivo de la tramitación de los asuntos; así como, la supervisión de los servicios de mantenimiento, limpieza y vigilancia de las sedes judiciales.
2. Para el desempeño de sus atribuciones, la Coordinación Administrativa contará con el personal que establezca la presente Ley, los reglamentos o determine el Órgano de Administración, atendiendo a las necesidades del servicio y a la disponibilidad presupuestal.
3. El Órgano de Administración designará al personal de carrera judicial, en los términos de esta Ley y su reglamento.
CAPÍTULO IV CENTRO DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Artículo 81
Centro de Convivencia Familiar
1. El Centro de Convivencia Familiar es un órgano auxiliar del Órgano de Administración, encargado de proporcionar de manera gratuita, un espacio neutral con servicios multidisciplinarios para que pueda darse de manera sana y pacífica la convivencia supervisada entre la o el progenitor no custodio con las y los hijos a fin de coadyuvar en el fortalecimiento de los lazos de apego y confianza entre ellos y sus familias ampliadas.
2. Proporcionará sus servicios únicamente a las personas que expresamente determinen las judicaturas, derivado de litigios de carácter familiar y, en casos excepcionales, en otra clase de asuntos.
Artículo 82
Atribuciones del Centro de Convivencia Familiar
1. El Centro de Convivencia Familiar en forma enunciativa, contará con las siguientes atribuciones:
I. Supervisar las convivencias de las y los progenitores con sus hijas e hijos, decretadas de manera provisional o definitiva en las controversias respectivas, o de éstos últimos con familiares autorizados;
II. Llevar a cabo la supervisión de las convivencias, incluidas las que se realicen a través de medios tecnológicos, bajo parámetros estrictamente judiciales;
III. Recibir de la madre o padre custodio a sus hijas o hijos y entregarlos a la madre o padre no custodio para su convivencia dentro o fuera del Centro de Convivencia Familiar según se encuentre autorizado y, concluida la misma, entregarlos de nueva cuenta a la madre o padre custodio;
IV. Realizar las entregas-recepciones de las y las hijas e hijos en la fracción anterior, a través de terceras personas autorizadas cuando así se haya determinado;
V. Facilitar los servicios que proporcione el Centro de Convivencia Familiar en los asuntos que se ventilen en el Centro Público de Mecanismos de Solución de Controversias, cuando ello sea la solución para que las partes lleguen a un acuerdo legal y voluntario;
VI. Proporcionar servicios de atención psicológica individual, terapias grupales y de integración a las niñas, niños y adolescentes y a sus progenitores;
VII. Realizar evaluaciones de personalidad, socioeconómicas, de entorno, y cualquier otra, ordenadas por la autoridad judicial;
VIII. Brindar asesoría psicológica y talleres psicoeducativos;
IX. Asistir a las niñas, niños y adolescentes que deban participar de manera efectiva en los procesos judiciales, ya sea como testigos o cualquier otro tipo de diligencia en que deban intervenir y a su interés beneficie;
X. Habilitar a las y los peritos del Centro de Convivencia Familiar para el desahogo de pruebas psicológicas,
XI. Rendir los informes por parte de las personas trabajadoras sociales o psicólogas adscritas al Centro de Convivencia Familiar, o por el área que corresponda, que le sean requeridos por las personas juzgadoras en los asuntos vinculados con los regímenes de convivencia ordenados en los asuntos respectivos en los que funjan como auxiliares y en aquellos que los juzgados determinen;
XII. Rendir un informe mensual al órgano jurisdiccional o a la autoridad que haya ordenado la convivencia, en el que se precisará la forma en que se está llevando a cabo la convivencia, las situaciones que se han presentado en el desarrollo de la misma, la frecuencia y cualquier observación que pudiera poner en estado de riesgo al niño, niña o adolescente, anexando las evidencias correspondientes; y
XIII. Las demás que le señalen las leyes y reglamentos o le encomienden el Pleno del Tribunal Superior, las judicaturas o el Órgano de Administración.
Artículo 83
Integración del Centro de Convivencia Familiar
1. El Centro de Convivencia Familiar estará a cargo de una Dirección General designada por el Órgano de Administración y estará dotada de fe pública en el ejercicio de sus atribuciones; contará con la estructura y el personal multidisciplinario que el Órgano de Administración le autorice atendiendo a la disposición presupuestaria y su funcionamiento se sujetará a lo que establezca su reglamento interior.
2. El Órgano de Administración Judicial podrá determinar, mediante acuerdo general, el establecimiento de Centros Regionales de Convivencia Familiar, atendiendo a los requerimientos sociales y al presupuesto asignado; o habilitar, en coordinación con los Ayuntamientos respectivos y el Gobierno del Estado, la habilitación de espacios que puedan ser destinados para tal efecto. El acuerdo establecerá el ámbito territorial de competencia y demás pormenores.
3. Los centros regionales realizarán las funciones previstas en el artículo anterior, estarán a cargo de una Dirección Regional y dependerán jerárquicamente de la Dirección General Centro de Convivencia Familiar.
TÍTULO NOVENO CENTRO PÚBLICO DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
CAPÍTULO ÚNICO INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 84
Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias
1. El Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, actuará bajo los principios de equidad, imparcialidad, celeridad, profesionalismo, confidencialidad y gratuidad, de conformidad con lo que establezca la ley respectiva.
2. En materia penal, los mecanismos alternativos de solución de conflictos se regirán por las bases y lineamientos que establece la Constitución Federal y demás legislación aplicable.
Artículo 85
Funcionamiento del Centro Público de Mecanismos
Alternativos de Solución de Controversias
1. El Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias funcionará de conformidad con lo establecido en la ley respectiva y el reglamento que expida el Órgano de Administración, pudiendo ser a propuesta del Pleno del Tribunal Superior, en el que, entre otras cuestiones, se establecerán y desarrollarán, su estructura, atribuciones y operatividad;
así como en los lineamientos que al efecto se emitan por parte del Órgano de Administración, para la adecuada operatividad y eficacia de sus funciones.
2. El Órgano de Administración designará a su titular y a todo el personal de conformidad con las bases y requisitos que establece la ley de la materia, atendiendo a las necesidades del servicio y a la disponibilidad presupuestal.
TÍTULO DÉCIMO ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 86
Órgano de Administración
1. El Órgano de Administración contará con independencia técnica y de gestión, y será responsable de la administración y carrera judicial del Poder
Judicial. Tendrá a su cargo la determinación del número, división en partidos judiciales, competencia territorial y especialización por materias de las Salas del Tribunal Superior y de los Juzgados; el ingreso, permanencia y separación del personal de carrera judicial y administrativo, así como su formación, promoción y evaluación de su desempeño; la inspección del cumplimiento de las normas de funcionamiento administrativo del Poder
Judicial; y las demás que establezca esta Ley y su reglamento.
(REFORMADO DECRETO 268, P.O. 33, SUPL. 4, 18 ABRIL 2026)
2. El Órgano de Administración elaborará el anteproyecto de presupuesto del Poder Judicial, integrando los anteproyectos que le sean remitidos por las Presidencias del Tribunal Superior y del Tribunal de Disciplina, en la parte que corresponda a sus ámbitos de competencia. Para tal efecto, podrá requerir a las Presidencias de dichos órganos la información adicional que estime necesaria, así como formular observaciones para su atención y, en su caso, ajuste. Una vez integrado el anteproyecto, será sometido a la aprobación del Pleno del Órgano de Administración y, aprobado, lo remitirá para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, observando lo dispuesto en la Ley de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria del Estado de Colima. Asimismo, le corresponderá gestionar y administrar los recursos humanos, materiales y financieros que requiera el correcto funcionamiento del Poder Judicial; así como disponer, en los términos de esta Ley, su reglamento y de la de Hacienda del Estado, del Fondo Auxiliar en Beneficio de la Administración de Justicia.
3. Su objetivo principal será administrar y gestionar el debido funcionamiento de todas las tareas y actividades relacionadas con la función de la administración del Poder Judicial, para garantizar la buena marcha de la administración de justicia.
4. Las decisiones del Órgano de Administración serán definitivas e inatacables, por lo tanto, no procede juicio o recurso ordinario alguno en su contra.
Artículo 87
Estructura General del Órgano de Administración
1. El Órgano de Administración tendrá, al menos la siguiente estructura:
I. Pleno del Órgano de Administración;
II. Comisiones;
III. Presidencia;
IV. Secretaría Ejecutiva; y
V. Órganos Auxiliares.
2. El reglamento respectivo establecerá las atribuciones, estructura y funcionamiento de cada unidad organizacional con base en las disposiciones de la Constitución Estatal y la presente Ley, sin perjuicio de lo señalado en este ordenamiento.
3. El personal de las unidades organizacionales que se determine para el desempeño de sus actividades será designado por el propio Órgano de Administración atendiendo a las necesidades del servicio, a la disponibilidad presupuestal y al perfil que requiera el puesto.
4. Con independencia de lo señalado en el presente artículo, el Órgano de Administración Judicial podrá ordenar la creación o suprimir mediante Acuerdos Generales las direcciones, unidades, órganos auxiliares y, en general, cualquier área administrativa que conformen el diseño de la estructura orgánica administrativa del propio Órgano de Administración para su buen funcionamiento; sin perjuicio de que las mismas en su oportunidad se incorporen al reglamento respectivo.
Artículo 88
Personal del Órgano de Administración
1. El Órgano de Administración contará con el personal que establece la presente Ley y su reglamento, así como el personal subalterno que determine el presupuesto, las cuales podrán ser nombradas y removidas por éste, de conformidad con lo previsto en la presente Ley y sus reglamentos.
CAPÍTULO II ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN
SECCIÓN PRIMERA PLENO
Artículo 89
Integración del Pleno del Órgano de Administración
1. El Órgano de Administración se integrará por cinco personas denominadas
Consejerías, que durarán en su encargo seis años improrrogables, quienes serán designadas, removidas o sustituidas, mediante el procedimiento que establece la Constitución Estatal y demás normativa aplicable; para asumir el cargo, deberán satisfacer los requisitos que establece la Constitución
Estatal y rendirán la protesta de Ley ante el órgano o Poder que los designe.
2. Contará con una Secretaría Ejecutiva, la que, además de las atribuciones contenidas en la presente Ley, coordinará y supervisará el buen funcionamiento de las judicaturas y de los órganos administrativos y auxiliares del Órgano de Administración, de las unidades administrativas, apoyándose para ello en los órganos y áreas que se indican en esta Ley.
3. El Órgano de Administración funcionará en Pleno o en Comisiones; el Pleno de dicho órgano, además de las contempladas en las leyes y reglamento, determinará las funciones de cada una de ellas.
Artículo 90
Sesiones del Pleno del Órgano de Administración
1. El Pleno del Órgano de Administración sesionará conforme las necesidades de la administración del Poder Judicial lo requieran, pudiendo sesionar de manera ordinaria o extraordinaria, con la periodicidad y requisitos que señale su reglamento, a convocatoria de la persona que ocupe la Presidencia del Órgano de Administración o a petición de tres de sus integrantes. La solicitud deberá ser presentada a la persona titular de la Presidencia del Órgano de Administración a fin de que emita la convocatoria correspondiente.
2. Las sesiones del Órgano de Administración serán públicas, salvo aquellas que, por su urgente y obvia resolución o naturaleza del asunto a tratar, requieran el carácter de privadas.
Artículo 91
Quórum y votaciones del Pleno del Órgano de Administración
1. Se requerirá la presencia de cuatro de las Consejerías para que pueda, válidamente, sesionar el Pleno del Órgano de Administración Judicial, siempre que, entre los presentes se encuentre quien desempeñe la Presidencia.
2. Las resoluciones se tomarán por el voto de la mayoría simple, consistente en mayoría de tres votos de las Consejerías presentes; o por mayoría calificada de cuatro votos tratándose de los casos previstos en las fracciones
III, IV, V, VI, IX, X, XI, XIV, XXI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXIV, XLII, y XLIX del artículo 92 de la presente Ley.
3. En caso de empate, la Presidencia de dicho órgano tendrá voto de calidad.
4. Quienes integren el Pleno del Órgano de Administración no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal o cuando no hayan asistido a la discusión del asunto de que se trate.
5. Si algún integrante disintiere de la mayoría, podrá formular voto particular, el cual, se insertará en el acta respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo.
Artículo 92
Atribuciones del Pleno del Órgano de Administración
1. El Pleno del Órgano de Administración tendrá las atribuciones que establece la Constitución Estatal, así como las siguientes:
(REFORMADA DECRETO 268, P.O. 33, SUPL. 4, 18 ABRIL 2026)
I. Representar jurídica y administrativamente al Poder Judicial en todos los actos de administración de recursos humanos, financieros, materiales, de presupuesto y del ámbito de competencia del Órgano de Administración, sin invadir las atribuciones que correspondan al Tribunal Superior y al Tribunal de Disciplina; cuya representación recaerá en la Consejería que funja en la Presidencia del Órgano de Administración, y podrá ser delegada por el Pleno del Órgano de Administración o recaer en las personas que establezca la presente
Ley y sus reglamentos;
II. En su calidad de patrón equiparado, representar jurídicamente en materia laboral burocrática al Poder Judicial en cualquier juicio o asunto en éste intervenga o deba intervenir con cualquier carácter en los procedimientos seguidos ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón, así como en los juicios de amparo derivados o relacionados con éstos. La representación a que se refiere esta fracción comprende la interposición y el desahogo de todo tipo de recursos, pruebas, alegatos y actos que favorezcan los intereses y derechos del Poder Judicial. Esta facultad podrá ser delegada en la Presidencia, o en alguna otra persona servidora pública, en términos de lo dispuesto por esta Ley y su reglamento;
(REFORMADA DECRETO 268, P.O. 33, SUPL. 4, 18 ABRIL 2026)
III. Expedir los Acuerdos Generales, lineamientos, catálogos de puestos y perfiles, manuales y demás instrumentos normativos de observancia general, que regulen y permitan el adecuado ejercicio de las funciones administrativas y jurisdiccionales del Poder Judicial, así como que garanticen la buena marcha de la administración de justicia, y los que se requieren en cumplimiento a las leyes, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley;
IV. Expedir los reglamentos que deriven de la presente Ley; los instrumentos de carácter administrativo que le sean propuestos, previo análisis; así como los que resulten necesarios para el debido funcionamiento y operatividad del Poder Judicial; con excepción del reglamento interior del propio Tribunal Superior, y en general, impulsar la actualización del marco normativo respectivo. Para la aprobación de los reglamentos, deberá seguirse el procedimiento señalado en el artículo 11 de esta Ley;
(REFORMADA DECRETO 268, P.O. 33, SUPL. 4, 18 ABRIL 2026)
V. Determinar el número de cualquier unidad organizacional, división en partidos judiciales, competencia territorial y especialización por materias de las Judicaturas, previa propuesta que formule el Tribunal
Superior;
VI. Establecer las bases para el ingreso, permanencia, escalafón y separación del personal de Carrera Judicial y administrativo, así como su formación, promoción y evaluación del desempeño;
VII. Celebrar convenios de colaboración administrativa con el objeto de formar, capacitar, evaluar y certificar, en su caso, al personal de fiscalías, defensorías públicas, organismos de protección de los derechos humanos, instituciones de seguridad pública y del público en general;
VIII. Coordinar y supervisar el buen funcionamiento de las judicaturas y de los órganos auxiliares del Órgano de Administración, de las unidades administrativas, del fondo auxiliar para la administración de justicia y de la Escuela de Formación Judicial;
(REFORMADA DECRETO 268, P.O. 33, SUPL. 4, 18 ABRIL 2026)
IX. Determinar la residencia de los órganos jurisdiccionales y sedes judiciales, previa propuesta que formule Tribunal Superior, atendiendo a criterios de eficiencia administrativa, acceso a la justicia y disponibilidad presupuestaria;
X. Concentrar en uno o más órganos jurisdiccionales para que conozcan, conforme a sus atribuciones y competencia, de los asuntos vinculados con hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos, previa solicitud del Pleno del Tribunal
Superior;
XI. Aprobar el proyecto de Presupuesto de Egresos del Poder Judicial y remitirlo a quien corresponda, para su inclusión, en el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado;
XII. Administrar y ejercer el Presupuesto de Egresos del Poder Judicial;
(REFORMADA DECRETO 268, P.O. 33, SUPL. 4, 18 ABRIL 2026)
XIII. Gestionar y administrar los recursos humanos, materiales y financieros que requiere el correcto funcionamiento del Poder
Judicial, así como disponer del Fondo Auxiliar en Beneficio de la Administración de Justicia en los términos de la presente Ley, la que regule la Hacienda del Estado y el reglamento respectivo; debiendo analizar y, en su caso, atender las solicitudes que formule el Pleno del Tribunal Superior para la aplicación de recursos de dicho fondo auxiliar a necesidades institucionales del Poder Judicial;
(REFORMADA DECRETO 268, P.O. 33, SUPL. 4, 18 ABRIL 2026)
XIV. Adscribir y readscribir a las personas juzgadoras electas a los órganos judiciales o sedes judiciales correspondientes, previa opinión del Tribunal Superior, mediante decisiones debidamente fundadas y motivadas que garanticen la autonomía e independencia de las autoridades jurisdiccionales del Poder Judicial;
XV. Decidir sobre las ausencias temporales de las Judicaturas, que no excedan de un mes. En el caso de que excedan de un mes o se trate de cualquier causa de separación definitiva, se llevará a cabo el proceso que establece la Constitución Estatal;
XVI. Aprobar la asignación del haber de retiro de las judicaturas y magistraturas del Tribunal Superior, a quienes satisfagan los requisitos para tal efecto, en virtud del retiro forzoso que se les hubiera decretado conforme a lo dispuesto en esta Ley;
XVII. Inspeccionar el cumplimiento de las normas de funcionamiento administrativo del Poder Judicial a través de la metodología de Control Interno;
XVIII. Aprobar y ejecutar las resoluciones que considere necesarias para asegurar un adecuado ejercicio de los asuntos de su competencia;
XIX. Dictar las disposiciones necesarias para regular el turno de los asuntos de las judicaturas de Primera Instancia, cuando en un mismo partido judicial haya varias de ellas y supervisar su correcta distribución en forma proporcional y equitativa;
XX. Dictar las medidas que sean necesarias para preservar la seguridad de las personas juzgadoras y magistraturas;
XXI. A petición del Tribunal de Disciplina, dictar las medidas relativas al cambio de adscripción, cambio de órgano jurisdiccional o reubicación del personal del Poder Judicial para facilitar las investigaciones y procedimientos disciplinarios respectivos;
XXII. Aplicar y ejecutar las medidas provisionales que el Tribunal de Disciplina estime necesarias que permitan la efectiva substanciación de cualquier proceso de investigación;
XXIII. Hacer del conocimiento del Congreso del Estado los cargos vacantes sujetos a elección en términos de la Constitución Estatal;
(REFORMADA DECRETO 268, P.O. 33, SUPL. 4, 18 ABRIL 2026)
XXIV. Resolver sobre las renuncias que presenten las personas servidoras públicas del Poder Judicial, con excepción de las que presente el personal adscrito al Tribunal Superior o al Tribunal de Disciplina, de las que conocerán estos últimos, respectivamente; así como de las magistraturas y judicaturas de elección popular, de las que conocerá el Congreso del Estado;
XXV. Acordar todo lo relacionado con la conclusión de sus funciones por término de mandato para el que fueron electas, las personas juzgadoras y magistraturas del Poder Judicial;
XXVI. Acordar y ejecutar las remociones del personal del Poder Judicial, conforme a lo que determine el Tribunal de Disciplina;
XXVII. Establecer las disposiciones generales necesarias para el ingreso, estímulos, capacitación, ascensos y promociones por escalafón y remoción del personal administrativo del Poder Judicial;
XXVIII. Emitir las bases mediante Acuerdos Generales, para que las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realice el Poder Judicial, en ejercicio de su presupuesto de egresos, se ajuste a los criterios contemplados en el artículo 134 de la Constitución Federal; a las leyes y al reglamento respectivo;
XXIX. Dictar las disposiciones necesarias para la recepción, control y destino de los bienes asegurados y decomisados;
XXX. Dictar las disposiciones necesarias para la administración, uso, resguardo, mantenimiento y conservación, acondicionamiento, baja y destino final de bienes del Poder Judicial;
XXXI. Nombrar, a propuesta de la Presidencia del Órgano de Administración, a las y los titulares de las unidades organizacionales del Poder Judicial y resolver sobre sus renuncias y licencias;
XXXII. Nombrar, a propuesta de la Presidencia del Órgano de Administración, a la persona titular de la Secretaría Ejecutiva, así como conocer de sus licencias y renuncias;
(REFORMADA DECRETO 268, P.O. 33, SUPL. 4, 18 ABRIL 2026)
XXXIII. Nombrar y remover a las personas servidoras públicas del Poder
Judicial, previa opinión o propuesta del Tribunal Superior cuando se trate de personal jurisdiccional adscrito a juzgados, y del Tribunal de Disciplina cuando se trate del personal adscrito a éste, con excepción de las Magistraturas, de su personal adscrito y de las judicaturas electas por voto popular;
XXXIV. Establecer la normatividad y los criterios para modernizar las estructuras orgánicas, los sistemas y procedimientos administrativos internos del Poder Judicial; así como para la organización, administración y resguardo de los archivos de los Tribunales y Judicaturas.
XXXV. Emitir la regulación suficiente, para la presentación de escritos y la integración de expedientes en forma electrónica mediante el empleo de tecnologías de la información, y de resultar necesario, expedir el reglamento respectivo, con anuencia del Pleno del Tribunal Superior;
XXXVI. Fijar las bases de la política informática y de información estadística que permitan conocer y planear el desarrollo del Poder Judicial, así como regular, recopilar, documentar, seleccionar y difundir para conocimiento público;
XXXVII. Designar a las personas responsables de informar e integrar información relativa a los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, de conformidad con lo dispuesto en la legislación aplicable y las demás disposiciones jurídicas de la materia;
XXXVIII. Impulsar, fomentar y difundir el uso de los mecanismos alternativos de solución de controversias como un derecho humano que garantiza el acceso efectivo a la justicia, la solución de conflictos y genera una cultura de paz;
XXXIX. Determinar todo lo relativo al Centro Público de Mecanismos
Alternativos de Solución de Controversias, y al Centro de Convivencia Familiar, de conformidad con lo dispuesto en la legislación aplicable y las demás disposiciones jurídicas de la materia;
XL. Convocar periódicamente a congresos, reuniones de trabajo, y conversatorios, a las magistraturas, judicaturas, asociaciones profesionales representativas e instituciones de educación superior, a fin de revisar el buen funcionamiento de los órganos del Poder
Judicial, así como proponer las medidas pertinentes para mejorarlos;
XLI. Elaborar, gestionar, aprobar, distribuir y ejecutar con plena autonomía, independencia técnica y de gestión, la distribución y ejercicio del presupuesto de egresos aprobado por el Congreso del Estado y supervisar su aplicación; así como gestionar y aprobar las adecuaciones presupuestales que se obtengan para tal efecto;
XLII. Aprobar el programa anual de visitas ordinarias a las judicaturas y magistraturas, órganos auxiliares y administrativos del Poder
Judicial, para inspeccionar su funcionamiento a fin de lograr un ejercicio responsable, eficiente, eficaz y transparente de la administración de los recursos en dichos órganos y detectar áreas de oportunidad y requerimientos para que la justicia sea pronta y expedita. Para tal efecto, deberá emitir por Acuerdo General los lineamientos que habrán de seguirse para las visitas;
XLIII. Aprobar el calendario anual de labores del Poder Judicial, determinar los días inhábiles respectivos, diversos a los previstos en las leyes y establecer las guardias encargadas de atender los casos urgentes en estos periodos;
XLIV. Ejercer actos de dominio sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad del Poder Judicial y ejercer la representación correspondiente en caso de que el Poder Judicial tenga el carácter de afectado en ellos ante cualquier instancia;
XLV. Regular y Supervisar el adecuado funcionamiento de la Oficialía de Partes del Poder Judicial;
XLVI. Resolver, sobre la suspensión, remoción o cese de las personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado, por causales diversas a responsabilidades administrativas;
XLVII. Regular, organizar, controlar y mantener actualizado el escalafón de los trabajadores del Poder Judicial y vigilar la adecuada difusión de los movimientos y procesos escalafonarios;
XLVIII. Establecer la normatividad y los criterios para modernizar las estructuras orgánicas, los sistemas y procedimientos administrativos internos y de servicios al público; así como para la organización, administración y resguardo de los archivos de los Juzgados, Tribunal de Disciplina Judicial y Tribunal Superior;
XLIX. Crear o suprimir unidades de apoyo a las funciones jurisdiccionales y administrativas, determinar la estructura orgánica y el personal adscrito a los órganos auxiliares de acuerdo con la propia Ley, otras leyes aplicables y los Acuerdos Generales que para tal efecto emita el Pleno del Órgano de Administración, conforme a la disponibilidad presupuestal y necesidades del servicio;
L. Autorizar, a solicitud de la Presidencia del Pleno del Órgano de Administración Judicial, la delegación de la representación legal o administrativa del Órgano de Administración del Poder Judicial del Estado o el otorgamiento de poderes o mandatos para el cumplimiento de dicha representación;
LI. Presentar quejas o denuncias ante el Tribunal de Disciplina, así como proporcionar, de oficio o cuando el Tribunal de Disciplina formalmente lo requiera, la información y documentación que pueda constituir indicio o medios de prueba en la investigación y determinación de Responsabilidades Administrativas de las personas trabajadoras del Poder Judicial;
(REFORMADA DECRETO 268, P.O. 33, SUPL. 4, 18 ABRIL 2026)
LII. Autorizar, anualmente, una lista con los nombres de las personas que puedan peritar ante los órganos del Poder Judicial ordenándose por ramas, especialidades y partidos judiciales, en su caso;
(ADICIONADA DECRETO 268, P.O. 33, SUPL. 4, 18 ABRIL 2026)
LIII. Integrar, actualizar y someter a la aprobación del Pleno del Tribunal
Superior las listas de personas que deban ejercer los cargos de Síndicos de Concurso, Interventores, Albaceas, Tutores, Depositarios Judiciales y demás auxiliares de la administración de justicia, en los términos de esta Ley y el reglamento aplicable; y
(CORRIMIENTO DECRETO 268, P.O. 33, SUPL. 4, 18 ABRIL 2026)
LIV. Desempeñar cualquier otra función que le corresponda conforme lo establezca la Constitución Federal, la Constitución Estatal y las leyes que de ellas emanan, así como los reglamentos que se emitan derivados de esta Ley.
2. El Pleno del Órgano de Administración, en ningún caso, podrá crear ni mantener en operación otros fondos, fideicomisos, mandatos o contratos análogos que no estén previstos en la Constitución Estatal y en la presente
Ley.
(ADICIONADO DECRETO 268, P.O. 33, SUPL. 4, 18 ABRIL 2026)
3. Las atribuciones contenidas en las fracciones IX, X, XIII, XV, XX, XXI, XXII, XXIV, XXVI, XXXI, XXXII, XXXIII, XLI, XLVI y L de este artículo, podrán ejercerse por el Pleno del Órgano de Administración en sesión extraordinaria que se convoque para tal efecto; las restantes en sesión ordinaria.
Artículo 93
Resoluciones del Pleno del Órgano de Administración Judicial
1. Las resoluciones del Pleno del Órgano de Administración constarán en acta y deberán firmarse por su Presidencia y la Secretaría Ejecutiva, salvo las que la normatividad interna o la naturaleza del asunto implique la integración de un expediente.
2. Deberán notificarse personalmente o por oficio, según lo indique el reglamento, a la brevedad posible a las partes interesadas y a las áreas que corresponda. La notificación y, en su caso, la ejecución de las mismas deberá realizarse por conducto de los órganos del propio Órgano de Administración.
3. Cuando el Pleno del Órgano de Administración estime que sus acuerdos, lineamientos o resoluciones pudieran resultar de interés general, o sean de observancia general, deberá ordenar su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SECCIÓN SEGUNDA COMISIONES
Artículo 94
Comisiones del Órgano de Administración Judicial
1. El Órgano de Administración contará con comisiones permanentes, integradas por al menos tres Consejerías y por las comisiones transitorias que estime pertinentes para el adecuado desempeño de sus funciones, cuya conformación, número, organización, funcionamiento y atribuciones se determinarán en el reglamento respectivo, o mediante Acuerdos Generales.
2. El Pleno del Órgano de Administración podrá determinar qué tipo de asuntos deberán ser dictaminados por las comisiones en definitiva y los que serán sometidos para su aprobación final al Pleno del citado Órgano.
3. Las Comisiones permanentes, además, tendrán las atribuciones que les fije esta Ley.
SECCIÓN
TERCERA
PRESIDENCIA
Artículo 95
Presidencia del Órgano de Administración Judicial
1. El Pleno del Órgano de Administración será presidido por una Consejería, quien ostentará la Presidencia y tendrá la representación del mismo.
2. Será elegida en escrutinio secreto en los primeros quince días del mes de octubre, del año que corresponda, para un período de dos años, contados a partir de su toma de protesta en dicho cargo ante el citado Órgano de Administración; y será rotatoria, observando el principio de paridad de género.
3. Para el despacho de los asuntos de su competencia, la Presidencia del Órgano de Administración contará con las áreas y el personal que resulten necesarios de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria, cuyas atribuciones e integración estarán determinadas en el reglamento o acuerdo general que corresponda.
Artículo 96
Atribuciones de la Presidencia del Órgano de Administración
Judicial
1. La Presidencia del Órgano de Administración tendrá las atribuciones siguientes:
I. Representar administrativa y jurídicamente al Órgano de Administración;
II. Tramitar los asuntos de la competencia del Pleno del Órgano de Administración y turnar los expedientes entre sus integrantes para que formulen los correspondientes proyectos de resolución. En caso de que esta Presidencia estime dudoso o trascendental algún trámite, designará a una Consejería para que someta el asunto a la consideración del Órgano de Administración en Pleno a fin de determinar lo correspondiente;
III. Dirigir los debates y conservar el orden en las sesiones;
IV. Despachar la correspondencia oficial del Órgano de Administración, salvo la reservada a las presidencias de las Comisiones;
V. Someter a consideración del Órgano de Administración, los proyectos de manuales de procedimientos administrativos, Acuerdos
Generales, demás instrumentos legales que sometan las áreas a la aprobación del Pleno del Órgano de Administración Judicial; para lo cual se auxiliará de la Secretaría Ejecutiva y demás áreas y unidades del Órgano de Administración;
VI. Proponer al Pleno del Órgano de Administración, los nombramientos de la persona titular de la Secretaría Ejecutiva, así como de las personas titulares de las unidades organizacionales del propio
Órgano de Administración;
VII. Informar al Congreso del Estado de las vacantes que se produzcan y que deban ser cubiertas mediante elección;
VIII. Otorgar licencias en los términos previstos en la presente Ley;
IX. Firmar las resoluciones y acuerdos del Pleno del Órgano de Administración y legalizar la firma de las personas servidoras públicas del Poder Judicial en los casos en que la ley exija este requisito;
X. Cumplir y hacer cumplir en el ámbito que corresponda los acuerdos emitidos por el Pleno del Órgano de Administración Judicial;
(ADICIONADO DECRETO 268, P.O. 33, SUPL. 4, 18 ABRIL 2026)
XI. Coordinar, en conjunto con las Presidencias del Tribunal Superior y el Tribunal de Disciplina, la elaboración del anteproyecto de presupuesto del Poder Judicial; y someterlo a la aprobación del Pleno del Órgano de Administración una vez que el anteproyecto haya sido aprobado por los Plenos del Tribunal Superior y Tribunal de Disciplina;
XII. Rendir ante el Pleno del Órgano de Administración, el informe anual de labores de las actividades del Órgano de Administración en el año que corresponda, dentro del plazo que establezcan las disposiciones aplicables y remitirlo al Pleno del Tribunal Superior para su integración en el Informe Anual General de labores del Poder Judicial;
XIII. Desempeñar la función de Consejería instructora o ponente, en los asuntos que le encomiende el Pleno del Órgano de Administración o le asigne el reglamento;
XIV. Ejercer la representación jurídica en materia laboral burocrática del Pleno del Órgano de Administración y de la propia Presidencia del mismo, ante los tribunales federales en los asuntos y trámites jurisdiccionales en los que estas áreas sean señaladas como autoridades responsables en los juicios de amparo que se interpongan contra los asuntos resueltos éstos, incluyendo dicha representación, todos los derechos procesales que las leyes reconocen a las partes. Por consiguiente, podrá firmar, en representación de dichas áreas, los informes, requerimientos, demandas, contestaciones, alegatos, recursos y en general las promociones necesarias para el cumplimiento de su función de representación jurídica; y
XV. Las demás que determinen las leyes y los reglamentos interiores, así como Acuerdos Generales.
SECCIÓN CUARTA SECRETARÍA EJECUTIVA
Artículo 97
Secretaría Ejecutiva del Órgano de Administración Judicial
1. El Pleno del Órgano de Administración nombrará, a propuesta de su Presidencia, a una persona que fungirá como titular de la Secretaría
Ejecutiva, así como el personal subalterno que conforme a las necesidades del servicio se requieran y lo permita la disposición presupuestal.
2. Las disposiciones reglamentarias establecerán la estructura, funciones y demás atribuciones de esta unidad organizacional.
Artículo 98
Requisitos para la Titularidad de la Secretaría Ejecutiva del Órgano de Administración Judicial
1. Para ser titular de la Secretaría Ejecutiva del Órgano de Administración, se deberá satisfacer los siguientes requisitos:
I. Tener ciudadanía mexicana y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Tener, cuando menos, veintiocho años de edad al día de la designación;
III. Poseer, al día del nombramiento, título y cédula profesional de licenciatura en derecho, economía, actuaría, administración, contabilidad o cualquier título profesional relacionado con las actividades del órgano de administración judicial, expedidos por autoridad o institución legalmente facultada, con una antigüedad mínima de tres años;
IV. Contar con conocimientos y experiencia no menor a un año, en administración, transparencia, rendición de cuentas o alguna otra similar a las funciones que le corresponda desempeñar conforme a dicho cargo;
V. Gozar de buena reputación y no haber tenido condena por delito doloso con sanción privativa de la libertad; o respecto del que tuvieran el potencial de incidir de manera directa e inmediata en la función a desempeñar; y
VI. Haber residido en el país durante un año previo a su designación.
2. Para esta titularidad, podrá designarse a persona externa al Poder Judicial;
a personal jurisdiccional o administrativo del Poder Judicial; o de una categoría de la Carrera Judicial del mismo; en este último caso, ocupará este cargo en calidad de comisión, sin perjuicio de sus derechos adquiridos en el escalafón judicial.
3. Concluido el cargo si la persona servidora pública perteneciera a la carrera judicial y no fuere promovida a otro cargo, se reincorporará al escalafón correspondiente en el área a la que se encontraba adscrita, haciéndose los corrimientos respectivos.
4. En el caso de personas profesionistas externas al Poder Judicial; concluido el cargo quedará terminada su relación laboral con éste sin responsabilidad para el Poder Judicial.
5. En el caso del personal jurisdiccional o administrativo del Poder Judicial, concluido el cargo, si no fuere promovido a otro cargo, o no ingrese a la carrera judicial, quedará terminada su relación laboral con éste sin responsabilidad para el Poder Judicial.
Artículo 99
Atribuciones de la Secretaría Ejecutiva del Órgano de Administración Judicial
1. La Secretaría Ejecutiva tendrá las siguientes atribuciones:
I. Concurrir a las sesiones del Pleno del Órgano de Administración y dar fe de los acuerdos aprobados, darles seguimiento, y redactar las actas correspondientes;
II. Acordar, con la Presidencia del Órgano de Administración, lo relativo a las sesiones y apoyarla en las tareas que les encomiende;
III. Notificar los acuerdos, dictámenes y resoluciones y practicar las diligencias que le encomienden la ley, la Presidencia o el Pleno del Órgano de Administración Judicial;
IV. Turnar a las Comisiones correspondientes los asuntos de su competencia, conforme al sistema respectivo;
V. Expedir las constancias y certificaciones a que haya lugar en los asuntos competencia del Pleno del Órgano de Administración o de la persona que lo presida;
VI. Coordinar, controlar y supervisar las determinaciones y acuerdos que emita el Pleno del Órgano de Administración Judicial;
VII. Imponerse diariamente de la correspondencia que se reciba y dar cuenta de ella a la Presidencia del Órgano de Administración para que se dicten los acuerdos pertinentes;
VIII. Desempeñar la función de Secretaría de Acuerdos o Proyectista en los asuntos que la Presidencia del Órgano de Administración sea instrucción o ponencia;
IX. Llevar los libros, registros y demás documentos necesarios para el control y seguimiento de los asuntos del Órgano de Administración;
X. Colaborar con el Tribunal de Disciplina en la sustanciación de procedimientos disciplinarios y de responsabilidad que se lleven a cabo contra personas servidoras públicas adscritas a áreas a cargo del Órgano de Administración, conforme a lo que dispongan la presente
Ley, el reglamento y los Acuerdos Generales respectivos;
XI. Ejercer la representación jurídica en materia laboral burocrática del Pleno del Órgano de Administración y de la Presidencia del mismo, ante los tribunales federales en los asuntos y trámites jurisdiccionales en los que estas áreas sean señaladas como autoridades responsables en los juicios de amparo que se interpongan contra los asuntos resueltos éstos, incluyendo dicha representación, todos los derechos procesales que las leyes reconocen a las partes y se ejercerá sin perjuicio de la facultad de representación que tiene la persona que se desempeñe en la Presidencia del mismo. Por consiguiente, podrá firmar, en representación de dichas áreas, los informes, requerimientos, demandas, contestaciones, alegatos, recursos y en general las promociones necesarias para el cumplimiento de su función de representación jurídica;
XII. Expedir las constancias y certificaciones a que haya lugar en los asuntos competencia del Pleno del Órgano de Administración o de la persona que lo presida;
XIII. Coordinar, controlar y supervisar el cumplimiento de las funciones de las unidades, órganos auxiliares y demás áreas del Órgano de Administración Judicial; y
XIV. Las demás que encomiende la presente Ley, el Pleno del Órgano de Administración, así como las demás disposiciones aplicables.
CAPÍTULO III ÓRGANOS AUXILIARES
Artículo 100
Órganos Auxiliares
1. Para el ejercicio de sus atribuciones, el Órgano de Administración se apoyará de las siguientes áreas:
I. Dirección General de Planeación, Finanzas y Administración;
II. Dirección de Tecnologías;
III. Dirección de Archivos;
IV. Unidad de Género; y
V. Las demás que establezca esta Ley y el Reglamento.
SECCIÓN PRIMERA DIRECCIÓN GENERAL DE PLANEACIÓN, FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN
Artículo 101
Dirección General
1. La Dirección General será el área dependiente del Órgano de Administración, encargada de organizar y aplicar los recursos humanos, materiales y financieros del Poder Judicial mediante la aplicación de las normas, políticas y procedimientos que para tal efecto se establezcan.
2. Esta Dirección General es una unidad organizacional adjetiva del Poder
Judicial, la cual, contará con una persona titular con nivel de gestión de dirección general, o similar, designada por el Órgano de Administración y dependiente de éste; desarrollará sus funciones a nivel de coordinación con las demás direcciones y judicaturas.
3. Para el ejercicio de sus funciones, la Dirección General, contará con las direcciones y departamentos que determine el reglamento, siempre y cuando dichas áreas sean suficientes para cumplir con las funciones establecidas en la presente Ley en materia de gestión judicial y la disponibilidad presupuestal lo permita.
Artículo 102
Requisitos para ser titular de la Dirección General
1. La Dirección General será dirigida por una persona titular que deberá satisfacer los siguientes requisitos:
I. Tener nacionalidad mexicana y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Tener, cuando menos, veintiocho años de edad al día de la designación;
III. Poseer, al día del nombramiento, título y cédula profesional de licenciatura en derecho, administración, contabilidad, finanzas, economía o su equivalente, expedidos por autoridad o institución legalmente facultada, con una antigüedad mínima de tres años, y contar, preferentemente, con estudios de posgrado, con experiencia profesional en actividades administrativas o ejercicio de la profesión no menor de ese lapso;
IV. Acreditar conocimientos o experiencia específica en actividades de auditoría o control interno;
V. Contar con experiencia en el sector público;
VI. Gozar de buena reputación y no haber tenido condena por delito doloso con sanción privativa de la libertad; o respecto del que tuvieran el potencial de incidir de manera directa e inmediata en la función a desempeñar y
VII. Haber residido en el país durante un año previo al día de la designación.
2. Para esta titularidad, podrá designarse a persona externa al Poder Judicial;
a personal jurisdiccional o administrativo del Poder Judicial; o de una categoría de la Carrera Judicial del mismo; en este último caso, ocupará este cargo en calidad de comisión, sin perjuicio de sus derechos adquiridos en el escalafón judicial.
3. Concluido el cargo si la persona servidora pública perteneciera a la carrera judicial y no fuere promovida a otro cargo, se reincorporará al escalafón correspondiente en el área a la que se encontraba adscrita, haciéndose los corrimientos respectivos.
4. En el caso de personas profesionistas externas al Poder Judicial; concluido el cargo quedará terminada su relación laboral con éste sin responsabilidad para el Poder Judicial.
5. En el caso del personal jurisdiccional o administrativo del Poder Judicial, concluido el cargo, si no fuere promovido a otro cargo, o no ingrese a la carrera judicial, quedará terminada su relación laboral con éste sin responsabilidad para el Poder Judicial.
6. La reglamentación desarrollará las bases para el diseño de competencias que deberá dominar la persona titular de la Dirección de Planeación, Finanzas y Administración, así como para la evaluación del desempeño.
Artículo 103
Atribuciones de la Dirección General
1. La Dirección General de Planeación, Finanzas y Administración tendrá las atribuciones siguientes:
I. Coordinar y supervisar el trabajo de las Direcciones, Jefaturas y Unidades con que cuente el Órgano de Administración, para el cumplimiento de las responsabilidades que les asigne la Ley y reglamentos, acuerdos y resoluciones del Pleno del mismo y de la Presidencia; así como coordinarse con las demás direcciones, áreas y unidades del Poder Judicial para su mejor desempeño y operatividad;
II. Administrar el presupuesto del Poder Judicial, conforme a los lineamientos del Órgano de Administración;
III. Prestar el auxilio necesario en la elaboración del proyecto de presupuesto del Poder Judicial;
IV. Tener a su cargo la contabilidad del Poder Judicial, conforme a los criterios y lineamientos que expida el Órgano de Administración;
V. Formular mensualmente los estados financieros del Poder Judicial, así como el informe pormenorizado relativo a la conclusión de cada ejercicio fiscal, y las demás actividades relacionadas que disponga la ley respectiva;
VI. Ejercer el control presupuestal y establecer procedimientos para la correcta y transparente aplicación de los fondos públicos, previa aprobación del Órgano de Administración;
VII. Diseñar, integrar e implementar, conforme a las directrices que establezca el Órgano de Administración, un sistema de control y evaluación que optimice la eficiencia de los recursos asignados a los programas autorizados;
VIII. Diseñar, integrar e implementar, conforme a las directrices que establezca el Órgano de Administración, las actividades en materia de adquisiciones y procesos de contratación de bienes, servicios y arrendamientos para el Poder Judicial;
IX. Integrar, registrar y controlar el inventario de los bienes muebles e inmuebles asignados al Órgano de Administración, Tribunales y órganos jurisdiccionales o sedes judiciales; y proveer lo necesario para su vigilancia, mantenimiento, conservación y acondicionamiento;
X. Someter a la consideración de la Comisión correspondiente del Órgano de Administración y, en su caso, del Comité Técnico y de Administración del Fondo Auxiliar, la celebración de contratos para el arrendamiento, adquisición y enajenación de todo tipo de bienes, incluidos los objetos e instrumentos materia del delito, así como la contratación de obra y prestación de servicios;
XI. Elaborar los reglamentos, proyectos de manuales de organización y procedimientos del Órgano de Administración, así como toda aquella normativa que derive del ejercicio de la función administrativa del mismo; y
XII. Las demás que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 104
Funciones de la Dirección General
1. Además de las atribuciones contenidas en la presente Ley, la Dirección
General de Planeación, Finanzas y Administración tendrá bajo su responsabilidad las funciones siguientes:
I. Administración de Recursos Financieros;
II. Administración del Capital Humano;
III. Contabilidad General del Poder Judicial;
IV. Control Patrimonial;
V. Depósitos y Consignaciones;
VI. Planeación; y
VII. Las demás que establezca la presente Ley y reglamentos y le asigne el Órgano de Administración.
SECCIÓN SEGUNDA DIRECCIÓN DE TECNOLOGÍAS
Artículo 105
Dirección de Tecnologías
1. La Dirección de Tecnologías ejecutará todas las actividades correspondientes a gestionar las tecnologías de la información y comunicaciones en el ámbito de su competencia con el propósito de diseñar, implementar, mantener y generar las condiciones necesarias que permitan llevar a cabo las atribuciones de todo el personal del Poder Judicial.
2. Esta Dirección es una unidad organizacional adjetiva del Poder Judicial, la cual, contará con una persona titular con nivel de gestión de dirección, o similar, designada por el Órgano de Administración y dependiente de éste;
desarrollará sus funciones a nivel de coordinación con las demás direcciones y judicaturas.
3. Para el ejercicio de sus funciones, la Dirección de Tecnologías, contará con los departamentos que determine la reglamentación respectiva siempre y cuando dichas áreas sean suficientes para cumplir con las funciones establecidas en la presente Ley en materia de tecnologías de la información y comunicaciones y lo permita la disponibilidad presupuestal.
Artículo 106
Requisitos para la Titularidad de la Dirección de Tecnologías
1. La Dirección de Tecnologías será dirigida por una persona titular que deberá satisfacer los siguientes requisitos:
I. Tener ciudadanía mexicana y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Tener, cuando menos, veintiocho años de edad al día de la designación;
III. Poseer, al día del nombramiento, título y cédula profesional de licenciatura o ingeniería relacionada con informática, sistemas, programación, telemática, o su equivalente, expedidos por autoridad o institución legalmente facultada, con una antigüedad mínima de tres años, y contar, preferentemente, con experiencia profesional en actividades relacionadas con tecnologías de la información y comunicaciones o ejercicio de la profesión no menor de dos años;
IV. Acreditar conocimientos o experiencia específica en actividades administrativas;
V. Gozar de buena reputación y no haber tenido condena por delito doloso con sanción privativa de la libertad; o respecto del que tuvieran el potencial de incidir de manera directa e inmediata en la función a desempeñar; y
VI. Haber residido en el país durante un año previo al día de la designación.
2. La reglamentación desarrollará las bases para el diseño de competencias que deberá dominar la persona titular de la Dirección de Tecnologías, así como para la evaluación del desempeño.
Artículo 107
Atribuciones de la Dirección de Tecnologías
1. Además de las atribuciones contenidas en la presente Ley, la Dirección de Tecnologías tendrá bajo su responsabilidad las funciones siguientes:
I. Desarrollo tecnológico;
II. Redes y telecomunicaciones;
III. Informática y estadística;
IV. Soporte técnico;
V. Seguridad de la Información; y
VI. Las demás que establezca la presente Ley, el reglamento y el Órgano de Administración.
2. La Dirección de Tecnologías en coordinación con el área de Comunicación
Social, tendrá el dominio de la Página de internet Oficial del Poder Judicial, para la publicación de la información institucional.
SECCIÓN TERCERA DIRECCIÓN DE ARCHIVOS
Artículo 108
Dirección de Archivos
1. La Dirección de Archivos será la responsable de resguardar y coadyuvar con los órganos especializados en materia de archivos para determinar las condiciones de archivo, resguardo y gestión documental de todo el acervo del Poder Judicial.
2. Esta Dirección es una unidad organizacional adjetiva del Poder Judicial, la cual, contará con una persona titular con nivel de gestión de dirección, o similar, designada por el Órgano de Administración y dependiente de éste;
desarrollará sus funciones a nivel de coordinación con las demás direcciones y judicaturas.
4. Para el ejercicio de sus atribuciones, la Dirección de Archivos contará con los departamentos que determine la reglamentación respectiva siempre y cuando dichas áreas sean suficientes para cumplir con las funciones establecidas en la presente Ley y en las aplicables en materia de archivos y lo permita la disponibilidad presupuestal.
Artículo 109
Requisitos para la Titularidad de la Dirección de Archivos
1. La Dirección de Archivos será dirigida por una persona titular que deberá satisfacer los siguientes requisitos:
I. Tener ciudadanía mexicana y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Tener, cuando menos, veintiocho años de edad al día de la designación;
III. Poseer, al día del nombramiento, título y cédula profesional de licenciatura en derecho, administración, archivonomía o similares, expedidos por autoridad o institución legalmente facultada, con una antigüedad mínima de cinco años;
IV. Acreditar conocimientos o experiencia específica en actividades de archivonomía, documentoscopía o administración con enfoque archivístico;
V. Gozar de buena reputación y no haber tenido condena por delito doloso con sanción privativa de la libertad; o respecto del que tuvieran el potencial de incidir de manera directa e inmediata en la función a desempeñar; y
VI. Haber residido en el país durante un año previo al día de la designación.
2. Para esta titularidad, podrá designarse a persona externa al Poder Judicial o alguna que desempeñe una categoría de la Carrera Judicial; en este último caso, ocupará este cargo en calidad de comisión sin perjuicio de sus derechos adquiridos en el escalafón judicial.
3. La reglamentación desarrollará las bases para el diseño de competencias que deberá dominar la persona titular de la Dirección de Archivos, así como para la evaluación del desempeño.
Artículo 110
Funciones de la Dirección de Archivos
1. La Dirección de Archivos tendrá las siguientes funciones:
I. Correspondencia;
II. Archivos de Trámite;
III. Archivos de Concentración;
IV. Archivos Históricos;
V. Las demás que establezca la presente Ley, la legislación en materia de archivo, el reglamento y el Órgano de Administración.
2. Las demás funciones que determine la presente Ley y las reglamentaciones, en materia de archivos o acervos documentales, serán atribución de la Dirección de Archivos.
Artículo 111
Administración y Gestión Documental
1. Se entiende por administración de documentos al conjunto de métodos y prácticas destinados a planear, dirigir y controlar la producción, circulación, organización, conservación, uso, selección y destino final de los documentos de archivo.
2. La gestión documental del Poder Judicial se regirá por los principios de legalidad, transparencia, veracidad, integridad, conservación, disponibilidad, confidencialidad, interoperabilidad, seguridad jurídica y respeto a los derechos humanos.
Artículo 112
Integración del Sistema de Archivos y Gestión Documental
1. El Sistema Institucional de Archivos del Poder Judicial del Estado de Colima estará conformado por:
I. Las áreas administrativas y jurisdiccionales que generen, administren y custodien documentos;
II. Los archivos de trámite, concentración e históricos;
III. El Comité Técnico de Archivos;
IV. La Coordinación de Archivos Judiciales y Administrativos o el área responsable según estructura orgánica; y
V. Las herramientas normativas: Cuadro General de Clasificación
Archivística, Catálogo de Disposición Documental, Instrumentos de control y consulta archivística.
Artículo 113
Ámbito de aplicación
1. Todas las unidades organizacionales del Poder Judicial, sean en funciones adjetivas o sustantivas, sin distinción de nivel de gestión, estarán obligadas a la observancia de estas disposiciones.
Artículo 114
Clasificación Archivística
1. El flujo documental estará constituido por tres etapas archivísticas, cuyos procesos específicos determinan el tratamiento de los documentos y están concebidos bajo las siguientes denominaciones:
I. Archivo de Trámite: Se integrará por documentos de archivo de uso cotidiano y necesario para el ejercicio de las atribuciones y funciones de las áreas administrativas y jurisdiccionales del Tribunal Superior de Justicia, quienes serán las responsables de administrar y custodiar dichos expedientes documentales hasta su transferencia al archivo de concentración;
II. Archivo de Concentración: Se conformará por documentos de archivo transferidos por las áreas administrativas y jurisdiccionales del Poder
Judicial, cuyo uso y consulta es esporádica y que permanecen en él hasta su destino final; y
III. Archivo Histórico: Es el integrado por documentos de conservación permanente y de relevancia para la memoria institucional del Poder
Judicial del Estado. Contendrá documentos con valores evidenciales, informativos o testimoniales.
Artículo 115
Criterios para la Administración y Gestión Documental
1. Los criterios para la Administración y Gestión Documental serán los que se establezcan en la legislación de la materia y, en lo que no se contraponga, los siguientes:
I. La administración documental se aplica a todos los documentos que generen, reciban o administren las áreas administrativas y jurisdiccionales del Tribunal Superior de Justicia;
II. La gestión documental tiene entre sus principales funciones controlar el flujo de los documentos de archivo en el proceso de resolución de los asuntos y su integración a los expedientes respectivos;
III. Los expedientes que permanezcan en el archivo de trámite estarán bajo guarda y custodia de las áreas administrativas y jurisdiccionales del Tribunal Superior de Justicia que los produjeron o posean por cualquier causa;
IV. Cada área administrativa y jurisdiccional, será responsable de clasificar, ordenar e integrar los expedientes conforme a lo establecido en este manual y a las disposiciones en la materia;
V. Los expedientes y documentos administrados por cada área administrativa y jurisdiccional serán organizados y clasificados conforme a los instrumentos de control y consulta archivísticos, los cuales deberán permanecer actualizados. Los encargados en cada una de las etapas archivísticas vigilarán el cumplimiento de las vigencias y plazos de conservación establecidas en el catálogo de disposición documental;
VI. Se deberá evitar la duplicidad de la información en los archivos, de tal manera que la responsabilidad de mantener el expediente original estará a cargo del área que lo generó en el ámbito de su competencia;
VII. Cada área, deberá contar con espacios apropiados para la conservación de sus archivos de trámite, mantener libres los espacios de oficina y eliminar aquellos documentos sin valores documentales, una vez que éstos dejen de tener utilidad para el área; y
VIII. Las áreas administrativas y jurisdiccionales del Tribunal Superior de Justicia serán responsables de la identificación, tratamiento y custodia de la información confidencial o reservada, que posean y resguarden.
Artículo 116
Conservación y Protección Documental
1. El Poder Judicial implementará medidas técnicas, tecnológicas y administrativas necesarias para asegurar la conservación física y digital de los documentos, con énfasis en los expedientes jurisdiccionales y aquellos con valor histórico o testimonial. Se aplicarán políticas de resguardo, digitalización, migración y respaldo según lineamientos vigentes.
2. Todas las disposiciones serán aplicables con independencia a las modalidades de soporte que contengan datos e información.
SECCIÓN CUARTA UNIDAD DE GÉNERO
Artículo 117
Unidad de Género
1. La Unidad de Género será la responsable de llevar a cabo todas las gestiones dirigidas a reducir la brecha de género relativa a la desigualdad entre mujeres y hombres en diversas áreas del desarrollo humano y social de todo el personal del Poder Judicial.
2. La Unidad de Género es una unidad organizacional adjetiva del Poder
Judicial, la cual, contará con una persona titular con nivel de gestión de departamento, o similar, designada por el Órgano de Administración y dependiente de éste; desarrollará sus funciones a nivel operativo con las demás direcciones y judicaturas.
3. Para el ejercicio de sus atribuciones, la Unidad de Género contará con el personal auxiliar que determine la reglamentación respectiva siempre y cuando dicho personal sea suficiente para cumplir con las funciones establecidas en la presente Ley y en las aplicables en materia de género.
Artículo 118
Requisitos para la Titularidad de la Unidad de Género
1. La Unidad de Género será coordinada por una persona que deberá satisfacer los siguientes requisitos:
I. Tener ciudadanía mexicana y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Tener, cuando menos, veintiocho años de edad al día de la designación;
III. Poseer, al día del nombramiento, título y cédula profesional, preferentemente de licenciatura en derecho o alguna carrera o posgrado afín a la materia, expedidos por autoridad o institución legalmente facultada, con una antigüedad mínima de tres años;
IV. Acreditar conocimientos o experiencia en materia de género, derechos humanos, en la ejecución acciones afirmativas en esta materia o en el sector público;
V. Gozar de buena reputación y no haber tenido condena por delito doloso con sanción privativa de la libertad; o respecto del que tuvieran el potencial de incidir de manera directa e inmediata en la función a desempeñar; y
VI. Haber residido en el país durante un año previo a su designación.
2. Para esta titularidad, podrá designarse a persona externa al Poder Judicial o alguna que desempeñe una categoría de la Carrera Judicial; en este último caso, ocupará este cargo en calidad de comisión sin perjuicio de sus derechos adquiridos en el escalafón judicial.
3. La reglamentación desarrollará las bases para el diseño de competencias que deberá dominar la persona titular de la Unidad de Género, así como para la evaluación del desempeño.
Artículo 119
Atribuciones de la Unidad de Género
1. La Unidad de Género tendrá, entre sus principales responsabilidades, las siguientes:
I. Verificar la incorporación y transversalidad de la perspectiva de género en la planeación, programación y presupuesto anual del Poder Judicial;
II. Coordinar y promover la capacitación, formación y certificación del personal judicial en temas relacionados con igualdad sustantiva;
III. Establecer vínculos y acuerdos con las distintas áreas del Poder
Judicial para llevar a cabo políticas, acciones y programas con enfoque de género;
IV. Planificar y promover estudios e investigaciones para instrumentar un sistema de información, registro, seguimiento y evaluación de la situación de mujeres y hombres en el ámbito de su competencia;
V. Rendir informes trimestrales al Órgano de Administración sobre los avances y proyectos en materia de género;
VI. Coordinar el sistema de registro que incorpore indicadores que faciliten el monitoreo de las tendencias socio-jurídicas de la violencia contra las mujeres y del acceso de las mujeres a la justicia;
VII. Atender, asesorar, orientar y canalizar a la instancia correspondiente, las quejas que se presenten por violaciones al derecho de igualdad del personal del Poder Judicial, así como transgresiones a los derechos humanos; y
VIII. Las demás que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.
2. Las demás funciones que determine la legislación aplicable, la presente Ley y las reglamentaciones, en materia de género y derechos humanos, serán atribución de la Unidad de Género.
SECCIÓN QUINTA CONTRALORÍA INTERNA
Artículo 120
Contraloría Interna
1. La Contraloría Interna cuenta con independencia técnica y de gestión, competente para realizar las auditorías, revisiones e inspecciones con el propósito de verificar el cumplimiento a la normativa aplicable; promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno.
2. La Contraloría Interna es una unidad organizacional adjetiva del Poder
Judicial, la cual, contará con una persona titular con nivel de gestión de dirección, o similar, designada por el Órgano de Administración; desarrollará sus funciones a nivel de coordinación con las demás direcciones y judicaturas.
3. Para el ejercicio de sus funciones, la Contraloría Interna contará con los departamentos que determine la reglamentación respectiva siempre y cuando dichas áreas sean suficientes para cumplir con las funciones establecidas en la presente Ley en materia de auditorías, responsabilidades y control interno.
Artículo 121
Requisitos para la Titularidad de la Contraloría Interna
1. La Contraloría Interna será dirigida por una persona titular que deberá satisfacer los siguientes requisitos:
I. Tener ciudadanía mexicana y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Tener, cuando menos, veintiocho años de edad al día de la designación;
III. Poseer, al día del nombramiento, título y cédula profesional de licenciatura en derecho, administración, contabilidad, finanzas, economía o su equivalente, expedidos por autoridad o institución legalmente facultada, con una antigüedad mínima de cinco años, y contar, preferentemente, con estudios de posgrado;
IV. Acreditar conocimientos o experiencia específica en actividades administrativas, de auditoría o control interno;
V. Acreditar conocimientos en materia de Responsabilidades
Administrativas o similares;
VI. Contar con experiencia en el sector público;
VII. Gozar de buena reputación y no haber tenido condena por delito doloso con sanción privativa de la libertad; o respecto del que tuvieran el potencial de incidir de manera directa e inmediata en la función a desempeñar; y
VIII. Haber residido en el país durante un año previo al día de la designación.
2. Para esta titularidad, podrá designarse a persona externa al Poder Judicial;
a personal jurisdiccional o administrativo del Poder Judicial; o de una categoría de la Carrera Judicial del mismo; en este último caso, ocupará este cargo en calidad de comisión, sin perjuicio de sus derechos adquiridos en el escalafón judicial.
3. Concluido el cargo si la persona servidora pública perteneciera a la carrera judicial y no fuere promovida a otro cargo, se reincorporará al escalafón correspondiente en el área a la que se encontraba adscrita, haciéndose los corrimientos respectivos.
4. En el caso de personas profesionistas externas al Poder Judicial; concluido el cargo quedará terminada su relación laboral con éste sin responsabilidad para el Poder Judicial.
5. En el caso del personal jurisdiccional o administrativo del Poder Judicial, concluido el cargo, si no fuere promovido a otro cargo, o no ingrese a la carrera judicial, quedará terminada su relación laboral con éste sin responsabilidad para el Poder Judicial.
6. La reglamentación desarrollará las bases para el diseño de competencias que deberá dominar la persona titular de la Contraloría Interna, así como para la evaluación del desempeño.
Artículo 122
Funciones de la Contraloría Interna
1. La Contraloría Interna tendrá las siguientes funciones:
I. Auditoría, Control y Evaluación;
II. Evolución y Situación Patrimonial;
III. Prevención, Atención a Quejas e Investigación;
IV. Coadyuvar con el Órgano de Administración Judicial en la atención de las auditorías internas y externas que se practiquen al Poder Judicial del Estado;
V. Comprobar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las disposiciones en materia de planeación, presupuestación, ingresos, egresos, financiamiento, patrimonio y fondos;
VI. Implementar acciones para orientar el criterio que en situaciones específicas deberán observar las personas servidoras públicas en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, salvo que se trate de cuestiones jurisdiccionales;
VII. Verificar que los recursos económicos de que dispone el Poder
Judicial se administren con eficiencia, eficacia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados, en los términos del artículo 134 de la Constitución Federal. Inspeccionar y vigilar el cumplimiento de las normas y disposiciones relativas a los sistemas de registro y contabilidad, contratación y pago de personal, contratación de servicios y recursos materiales del Poder Judicial del Estado de Colima;
VIII. Coordinar y fungir como enlace en las auditorías que realiza la Auditoría Superior de la Federación, el Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental y despachos privados, en su caso, solicitando a las áreas involucradas la información que al efecto se requiera;
IX. Llevar el registro y seguimiento de la evolución de la situación patrimonial de las personas servidoras públicas del Poder Judicial y de su declaración de intereses, e integrarlas al sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal, así como realizar la verificación aleatoria a que se refiere el artículo 30 de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas;
X. Estudiar y evaluar los controles internos administrativos establecidos en el Poder Judicial con el objeto de identificar las deficiencias y promover su fortalecimiento;
XI. Proporcionar la asesoría y capacitación con carácter preventivo en temas de contabilidad gubernamental, entrega recepción, declaraciones patrimoniales, Código de Ética, así como en los procedimientos de contratación regulados por las leyes de la materia que realicen las unidades administrativas del Poder Judicial;
XII. Elaborar el proyecto de manual técnico para la entrega-recepción individual de las magistraturas, judicaturas, órganos jurisdiccionales, órganos auxiliares y unidades administrativas del Poder Judicial del Estado y someterlo a la aprobación del Órgano de Administración, así como vigilar el cumplimiento de las formalidades de dicho acto;
XIII. Actualizar los sistemas electrónicos que conforman la Plataforma
Digital del Sistema Estatal Anticorrupción y solicitar la información respectiva a las áreas que correspondan; y
XIV. Las demás que establezca la Constitución Estatal, la presente Ley, los reglamentos y el Órgano de Administración.
2. También serán atribuciones de la Contraloría Interna las que se establezcan en las regulaciones internas del Poder Judicial, así como en la legislación aplicable en materia de responsabilidad hacendaria, sistema de responsabilidades y control interno.
Artículo 123
Declaración Patrimonial y de Intereses
1. Todo el personal del Poder Judicial estará obligado a presentar su declaración de situación patrimonial y de intereses en los casos y conforme a lo previsto en la legislación en materia de responsabilidades y los Acuerdos
Generales respectivos.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO Y GARANTÍAS JUDICIALES
CAPÍTULO I CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
Artículo 124
Protesta de Ley y ejercicio del cargo
1. Toda persona que fuere nombrada para desempeñar algún cargo o empleo en el Poder Judicial deberá rendir la protesta de Ley ante quien lo haya designado, y comenzará a ejercer las funciones que le correspondan conforme lo indique su nombramiento o contratación. Si no se presentare dentro de los tres días hábiles siguientes a ello, el nombramiento o contratación se tendrá por no hecha y se tendrá por rescindida su relación laboral sin responsabilidad para el Poder Judicial. Lo mismo aplicará en caso de cambios de adscripciones.
2. La protesta de Ley deberán rendirla en la forma siguiente:
A quien corresponda tomarla: (nombre de la persona nombrada).
“¿Protesta desempeñar leal y patrióticamente el cargo conferido y guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, las leyes que de ella emanen, así como la Constitución y las leyes del Estado, mirando en todo por el bien y prosperidad del Estado, por la independencia y autonomía del Poder Judicial y por una justicia pronta y expedita?”
Persona que tome protesta: “Sí protesto”.
A quien corresponda tomarla: “Si no lo hiciere así, que la población se lo demande”.
Artículo 125
Relación Laboral
1. La relación laboral del personal del Poder Judicial estará determinada por la presente Ley, por los reglamentos que deriven de esta, por la Ley
Burocrática, y los Acuerdos Generales que emita el Pleno del Órgano de Administración; todo lo anterior, en lo que resulte aplicable.
2. El personal del Poder Judicial, sea de Función Sustantiva o Adjetiva, recibirán sus prestaciones económicas en forma adecuada y proporcional al cargo desempeñado; éstas serán irrenunciables y garantizarán un modo de vida digno por lo que tampoco podrán ser disminuidas.
Artículo 126
Calidad de Servidora o Servidor Público del Poder Judicial
1. Se considerará servidora o servidor público a toda persona que tenga alguna relación laboral con el Poder Judicial sin distinción de temporalidad, nivel de gestión o tipo de actividad, con todos los derechos y obligaciones que generen la naturaleza de sus funciones de conformidad con lo que establece la Constitución Federal, la Constitución Estatal y leyes locales.
2. En el Poder Judicial, se contará con la siguiente clasificación del personal:
I. Personal de Confianza;
II. Personal de Base; y
III. Personal de Contrato.
3. Para determinar lo anterior, se estará a lo dispuesto en la Ley Burocrática, en su nombramiento o en el documento por medio del cual detente la relación laboral con el Poder Judicial; y en todo caso, deberá de estarse a la naturaleza de las funciones desempeñadas o realizadas al ocupar el cargo, con independencia de su nombramiento.
4. Las personas servidoras públicas del Poder Judicial, deberán recibir y firmar de conformidad, su nombramiento o documento de contratación, en el que se establezcan las funciones y periodicidad de las actividades a desempeñar para su conocimiento y efectos legales respectivos.
Artículo 127
Permanencia del Personal de Confianza
1. Las magistraturas y judicaturas no podrán ser privadas de su cargo o su sueldo previo a la conclusión del periodo para el cual fueron electas, salvo los casos establecidos en la Constitución Estatal, por causas de responsabilidad administrativa o por determinarse su retiro forzoso, según corresponda. Las leyes o reglamentos establecerán los procedimientos para cada caso.
2. Al personal cuyos cargos no deriven de elección popular, aplican las mismas condiciones del párrafo anterior, salvo el caso de haberes de retiro, con la diferencia de que el citado personal quedará sujeto a la culminación de sus nombramientos para el cual se les haya designado atendiendo a su temporalidad, funciones desempeñadas o naturaleza del cargo.
Artículo 128
Permanencia del Personal de Base
1. El personal de base permanecerá en su puesto y categoría conforme a la legislación burocrática aplicable y a las disposiciones reglamentarias que determinen el escalafón de dichas plazas; así como los procedimientos para su ascenso.
2. El personal de base tiene las obligaciones y derechos que le corresponden en su calidad de servidoras y servidores públicos; por lo que estarán sujetos a la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Artículo 129
Funciones, cargos y actividades incompatibles con algún cargo dentro del Personal Judicial
1. Las personas al servicio de la administración de justicia estarán impedidas para:
I. Ejercer la profesión de abogacía o las funciones de notariado público;
(REFORMADA DECRETO 268, P.O. 33, SUPL. 4, 18 ABRIL 2026)
II. Desempeñar otro cargo, empleo o comisión de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios o de particulares;
III. Dirigir, patrocinar, asesorar o procurar asuntos judiciales en forma pública o privada, salvo que a ello se encuentre vinculado el interés jurídico o patrimonial de sí mismo, de su cónyuge, de sus ascendientes, descendientes, hasta segundo grado, o de sus colaterales en primer grado;
IV. Aceptar y desempeñar cargo judicial alguno de tutela, curatela, albacea, depositaría, mandato o administración de bienes ajenos, salvo en los casos previstos en la fracción anterior;
V. Fungir como síndicos, interventores, árbitros y peritos;
VI. Tener ocupación que lo constituya en estado de dependencia moral o económica de alguna corporación o persona particular; y
VII. Desempeñar cargos directivos en organizaciones, colegios o barras de profesionistas en derecho o abogacía, salvo que las citadas asociaciones se encuentren constituidas por integrantes del Poder
Judicial del Estado.
(REFORMADO DECRETO 268, P.O. 33, SUPL. 4, 18 ABRIL 2026)
2. Tratándose de Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, así como Juezas y Jueces de Primera Instancia, quedarán exceptuados los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia. El resto del personal del Poder Judicial podrá desempeñar actividades remuneradas en asociaciones científicas, docentes, literarias, de beneficencia o independientes, siempre que dichas actividades no se empalmen con sus horarios laborales ni menoscaben el adecuado desempeño de sus funciones en la administración de justicia.
(REFORMADO DECRETO 268, P.O. 33, SUPL. 4, 18 ABRIL 2026)
3. Los anteriores impedimentos serán aplicables a las personas funcionarias judiciales que gocen de licencia, y su infracción, será sancionada con la pérdida del respectivo cargo dentro del Poder Judicial, así como de las prestaciones y beneficios que en lo sucesivo correspondan por el mismo, independientemente de las demás sanciones que en materia de responsabilidades establezcan las leyes respectivas.
Artículo 130
Pensiones para el Personal del Poder Judicial
1. Las modalidades de retiro para el personal que labore en el Poder Judicial serán concedidas en los términos de la Ley de Pensiones.
Artículo 131
Meritorios y Becarios
1. Las personas titulares de los órganos jurisdiccionales y administrativos informarán al Órgano de Administración la incorporación bajo su propia responsabilidad, de personas meritorias que apoyen en las actividades inherentes a sus atribuciones.
2. El Órgano de Administración podrá autorizar estímulos económicos o becas en los términos y condiciones que determine el Acuerdo respectivo que al efecto expida, a las personas antes señaladas, siempre y cuando la disponibilidad presupuestal lo permita; y llevará el registro de las personas a quienes se entregue dicho beneficio y en qué áreas se encuentren llevando sus actividades.
3. Las personas meritorias y becarias carecerán de relación laboral alguna con el Poder Judicial.
Artículo 132
Vacaciones
1. En el Poder Judicial se gozará de los períodos de vacaciones que fije el Pleno del Órgano de Administración, tomando en cuenta por lo menos:
I. Diez días hábiles en el primer semestre de cada año;
II. Diez días hábiles en el segundo semestre de cada año; y
III. Los que determine el Órgano de Administración, atendiendo los derechos laborales de las personas trabajadoras.
2. En materia penal, justicia para adolescentes y familiar en primera instancia, las vacaciones de las personas servidoras públicas serán alternadas, o en su defecto se determinarán las guardias que correspondan para atender los asuntos urgentes.
CAPÍTULO II GARANTÍAS JUDICIALES
Artículo 133
Independencia Judicial
1. Las personas juzgadoras y quienes ocupen las magistraturas gozarán de todas las garantías judiciales previstas en la Constitución Federal, en la Constitución Estatal y la presente Ley, a fin de ejercer su función con plena autonomía, independencia e imparcialidad.
2. El personal del Poder Judicial que tenga facultades para la resolución de controversias en materia jurisdiccional emitirá sus determinaciones desde la perspectiva del derecho y no a partir de presiones o intereses extraños a aquél; evitarán involucrarse en actividades o situaciones que puedan directa o indirectamente afectar su independencia.
3. Las judicaturas procurarán abstenerse de recibir a las partes y personas interesadas en los procedimientos sometidos a su potestad jurisdiccional, cuando no asistan en compañía de profesionales del derecho o apoyo que les asistan, si los hubiera, a fin de garantizar la objetividad e imparcialidad en la toma de decisiones.
Artículo 134
Estabilidad del Cargo y Prestaciones Económicas
1. Las personas juzgadoras y las magistraturas del Poder Judicial no podrán ser privadas de sus cargos o de sus remuneraciones, salvo por las causales señaladas en la Constitución Federal, la Constitución Estatal y la Ley General de Responsabilidades Administrativas, conforme al procedimiento señalado para tal efecto.
2. Recibirán sus remuneraciones y prestaciones económicas en forma adecuada y proporcional al cargo desempeñado, serán irrenunciables, garantizarán un modo de vida digno y decoroso por lo que ambas no podrán ser disminuidas durante su encargo.
Artículo 135
Causas de Retiro Forzoso
1. Son causas de retiro forzoso de las judicaturas y magistraturas del Tribunal
Superior, las siguientes:
(NOTA: EL 10 DE JUNIO DE 2026, EL CONGRESO DEL ESTADO DE COLIMA, FUE NOTIFICADO SOBRE LA SENTENCIA DICTADA POR EL PLENO DE LA SCJN, AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 120/2025 Y 121/2025, DECLARÓ LA INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 135, NUMERAL 1, FRACCIÓN I.).
I. Cumplir setenta años de edad; o
II. Padecer incapacidad física o mental permanente que les imposibilite el desempeño de su encargo con independencia de su edad.
2. A quienes se apruebe su retiro forzoso, tendrán derecho a un haber de retiro que garantice su independencia y autonomía en la función judicial en los términos señalados en el artículo siguiente.
Artículo 136
Haber de Retiro
1. El haber de retiro es un derecho a favor de las magistraturas del Tribunal
Superior y judicaturas de Primera Instancia, por causas de retiro forzoso previstas en la Constitución Estatal, cuando no satisfagan los requisitos que establece la Ley de Pensiones para ser acreedores a una pensión en cualquiera de sus modalidades.
2. El mismo será aprobado por el Órgano de Administración con cargo al presupuesto del Poder Judicial, tendrá el carácter de intransferible y; en ningún caso, podrá exceder del plazo en el que se hubiere desempeñado a quien se otorgue, en la magistratura o judicatura respectiva en la que se le haya decretado su retiro forzoso.
3. Tendrá como límite inferior en su monto el treinta por ciento y como límite superior hasta el cien por ciento de la remuneración establecida para el cargo respectivo en la fecha en que sea aprobado el citado haber de retiro;
y por un periodo máximo de nueve años contados a partir del día siguiente al de la fecha de su retiro, en los términos siguientes:
4. El periodo de ejercicio del cargo en el que se les hubiera decretado su retiro forzoso se dividirá en tres partes y tendrán derecho a recibir el monto siguiente:
a. Durante el primer tercio del periodo, tendrán derecho a un haber de retiro equivalente al cien por ciento de la remuneración que hubieran percibido en activo.
b. Durante el segundo tercio del periodo, tendrán derecho a un haber de retiro equivalente al sesenta por ciento de la remuneración que hubieran percibido en activo.
c. Durante el último tercio del periodo, tendrán derecho a un haber de retiro equivalente al treinta por ciento de la remuneración que hubieran percibido en activo.
5. Si el haber de retiro se hubiera aprobado por la causa prevista en la segunda fracción del artículo que antecede, continuará recibiendo el monto señalado en el inciso b) que antecede, hasta su fallecimiento.
Con independencia del plazo por el que se hubiera aprobado en términos de la fracción I del artículo que antecede, en caso de fallecimiento cesará el haber de retiro que hubiera sido aprobado.
6. En el caso de que se cumpliera con los requisitos para ser acreedor o acreedora a una pensión, en las modalidades y coberturas establecidas por la Ley de Pensiones, será ésta última la que se le otorgue. No podrá coexistir la entrega simultánea de un haber de retiro y una pensión, en cualquiera de sus modalidades, a una misma persona.
7. La persona titular de una judicatura o magistratura que haya sido removida de su cargo, no tendrá derecho al haber de retiro.
Artículo 137
Causas de extinción o suspensión del Haber de Retiro
1. Durante el primer tercio del periodo de su otorgamiento, a quienes se les hubiera aprobado un haber de retiro no podrán ejercer la abogacía ante los tribunales del Poder Judicial, sino en causa propia, de su cónyuge, ascendientes o descendientes y; en caso de incumplimiento, perderán en forma definitiva el haber por retiro.
2. Será causa de suspensión temporal del haber de retiro, si a quienes se les hubiera aprobado desempeñan otro cargo o empleo en la Federación, Estado o Municipio, aun tratándose de cargos de elección popular. Para ello, la persona beneficiaria deberá dar aviso al Órgano de Administración de su nuevo nombramiento y, en su momento, de la conclusión del mismo. Si no se diere tal aviso, el Órgano de Administración actuará de oficio.
3. Concluido el cargo, en todo caso, se reanudará el pago del haber de retiro conforme a la etapa del periodo y monto que corresponda, debiendo contar para tal efecto los años que hubiera estado como activo en dichos cargos, por lo que únicamente se le cubrirá el periodo que faltare para concluir el plazo que le hubiera sido aprobado en su oportunidad.
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO ESCUELA DE FORMACIÓN JUDICIAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COLIMA
CAPÍTULO I FORMACIÓN JUDICIAL
Artículo 138
Dirección de la Escuela Judicial
1. La Dirección de la Escuela Judicial es un órgano auxiliar del Poder Judicial con autonomía técnica y de gestión; tendrá la responsabilidad de diseñar e implementar los procesos de formación, capacitación, evaluación, certificación y actualización de las personas servidoras públicas, así como para el desarrollo de la carrera judicial.
2. Estará a cargo de llevar a cabo los concursos de oposición para acceder, permanecer y ascender en las distintas categorías de la Carrera Judicial en términos de las disposiciones aplicables.
3. Contará con una persona titular con nivel de gestión de dirección, o similar, designada por el Órgano de Administración y dependiente de éste;
desarrollará sus funciones a nivel de coordinación con las demás direcciones y judicaturas.
4. Para el ejercicio de sus funciones, la Dirección de la Escuela Judicial, contará con los departamentos que determine la reglamentación respectiva siempre y cuando dichas áreas sean suficientes para cumplir con las funciones en materia de formación judicial, investigación jurídica y procesos de selección, establecidas en la presente Ley, y en el reglamento.
Artículo 139
Requisitos para la Titularidad de la Escuela Judicial
1. La Escuela Judicial será dirigida por una persona titular que deberá reunir los siguientes requisitos:
I. Tener ciudadanía mexicana y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Tener, cuando menos, veintiocho años de edad al día de la designación;
III. Poseer, al día del nombramiento, título y cédula profesional de licenciatura en derecho, educación o su equivalente, expedidos por autoridad o institución legalmente facultada, con una antigüedad mínima de tres años, y contar, preferentemente, con estudios de posgrado, con experiencia profesional en la judicatura, académica o ejercicio de la profesión no menor de dos años;
IV. Gozar de buena reputación y no haber tenido condena por delito doloso con sanción privativa de la libertad; o respecto del que tuvieran el potencial de incidir de manera directa e inmediata en la función a desempeñar; y
V. Haber residido en el país durante un año previo al día de la designación.
2. Para esta titularidad, podrá designarse a persona externa al Poder Judicial;
a personal jurisdiccional o administrativo del Poder Judicial; o de una categoría de la Carrera Judicial del mismo; en este último caso, ocupará este cargo en calidad de comisión, sin perjuicio de sus derechos adquiridos en el escalafón judicial.
3. Concluido el cargo si la persona servidora pública perteneciera a la carrera judicial y no fuere promovida a otro cargo, se reincorporará al escalafón correspondiente en el área a la que se encontraba adscrita, haciéndose los corrimientos respectivos.
4. En el caso de personas profesionistas externas al Poder Judicial; concluido el cargo quedará terminada su relación laboral con éste sin responsabilidad para el Poder Judicial.
5. En el caso del personal jurisdiccional o administrativo del Poder Judicial, concluido el cargo, si no fuere promovido a otro cargo, o no ingrese a la carrera judicial, quedará terminada su relación laboral con éste sin responsabilidad para el Poder Judicial.
6. La reglamentación desarrollará las bases para el diseño de competencias que deberá dominar la persona titular de la Dirección de la Escuela Judicial, así como para la evaluación del desempeño.
Artículo 140
Atribuciones de la Escuela Judicial
1. La Dirección de la Escuela Judicial tendrá las siguientes atribuciones:
I. Formación judicial;
II. Programas y planes de estudios;
III. Investigación jurídica;
IV. Procesos de selección; y
V. Las demás que establezca la Constitución Estatal, la presente Ley y su reglamento, así como el Órgano de Administración.
2. Además, tendrá la facultad para celebrar convenios de colaboración administrativa con el objeto de formar, capacitar, evaluar, y certificar, en su caso, al personal de fiscalías, defensorías públicas, organismos de protección de los derechos humanos, instituciones de seguridad pública y del público en general.
CAPÍTULO II SISTEMA DE CARRERA JUDICIAL
SECCIÓN PRIMERA CARRERA JUDICIAL
Artículo 141
Sistema de Carrera Judicial
1. El Sistema de Carrera Judicial se conformará por las bases contenidas en la presente Ley para el ingreso, formación, permanencia y promoción del personal en los cargos pertenecientes a la Carrera Judicial, así como las condiciones para el desarrollo del proceso de Carrera Judicial. La reglamentación aplicable desarrollará dichas bases, así como los principios que deban observarse para respetar, en todo momento, las garantías jurisdiccionales del personal de la judicatura y de las personas que deseen acceder a la Carrera Judicial, basado en el mérito y la igualdad real de oportunidades, conforme al reglamento, acuerdo general o los lineamientos que para tal efecto se expidan.
2. Cuando el Órgano de Administración lo considere, podrá aplicarse hasta un diez por ciento del Fondo Auxiliar para la celebración de los concursos de oposición relativos al ingreso, permanencia y ascenso en el escalafón de las personas que ostenten o aspiren a los cargos pertenecientes a la Carrera
Judicial, con la finalidad de que existan condiciones para acceder a la carrera judicial y para contar con personas capacitadas y evaluadas, que cumplan con los requisitos para ingresar a un cargo de los contemplados en la carrera judicial, o formen parte de una lista de reserva para en casos necesarios, ya sea de vacancias o suplencias.
Artículo 142
Finalidad de la Carrera Judicial
1. El sistema de Carrera Judicial tendrá como finalidad:
I. Garantizar la independencia, imparcialidad, idoneidad, estabilidad, profesionalización y especialización de las personas servidoras públicas que forman parte de ella;
II. Propiciar la permanencia y superación de sus integrantes, con base en expectativas de desarrollo personal mediante una carrera como personas servidoras públicas en el Poder Judicial;
III. Desarrollar un sentido de identidad y pertenencia hacia el Poder
Judicial;
IV. Contribuir a la excelencia, eficiencia y eficacia de la impartición de justicia;
V. Garantizar la legitimidad de los órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial;
VI. Vincular el cumplimiento de los objetivos institucionales con el desempeño de las responsabilidades y el desarrollo profesional de las personas servidoras públicas que forman parte de ella; y
VII. Coadyuvar en el ejercicio de una justicia orientada por la igualdad sustantiva y la justicia social.
Artículo 143
Autoridades del Sistema de Carrera Judicial
1. Las autoridades dentro del Sistema de Carrera Judicial son la Comisión o Comisiones que determine el Órgano de Administración, las autoridades designadas para la ejecución de los concursos de oposición, las unidades organizacionales adjetivas que coadyuven en dichos procesos de selección y la Escuela Judicial, en los términos que señale el reglamento.
Artículo 144
Principios de Carrera Judicial
1. Los principios rectores de la Carrera Judicial son excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia y paridad de género.
Artículo 145
Condiciones para los Nombramientos de Carrera Judicial
1. Los nombramientos de las categorías pertenecientes a la Carrera Judicial serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la Administración de Justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.
2. En todo caso, unos y otros deberán sustentar y aprobar los exámenes de oposición correspondientes. La evaluación de los aspectos precisados en el párrafo anterior, así como los exámenes respectivos, se sujetarán a lo que disponga la presente Ley y el reglamento aplicable en materia de evaluación del desempeño y concursos de oposición.
3. Para el ingreso, permanencia y promoción de la Carrera Judicial, el personal jurisdiccional, en todas sus categorías, deberán capacitarse anualmente conforme al Plan Anual de Capacitación que emita el Órgano de Administración, en las materias de su competencia y en todos aquellos temas relativos a dotar de conocimientos, así como desarrollar habilidades y aptitudes que el modelo de competencias determine para cada puesto.
4. Las Magistraturas y Judicaturas de cualquier materia, jurisdicción o modalidad, así como las personas servidoras públicas que desempeñen cargos jurisdiccionales en la segunda instancia, Presidencia, y Pleno del Tribunal Superior, Pleno del Tribunal de Disciplina y Pleno del Órgano de Administración, quedan exceptuadas como categorías de la Carrera Judicial, debiendo estarse a lo previsto en esta Ley.
Artículo 146
Cargos por Comisión
1. El personal jurisdiccional del Tribunal Superior, sea del Pleno, Presidencia, Secretaría General de Acuerdos o de Salas, sean Colegiadas o Unitarias, podrán ser designados por comisión de entre el personal con Carrera
Judicial que se desempeñe, o se haya desempeñado, en áreas administrativas, jurisdiccionales o auxiliares y de apoyo.
2. También podrán nombrarse a personas que no tengan relación laboral previa con el Poder Judicial del Estado en los mismos términos señalados en el párrafo que antecede siempre y cuando, en ambos casos, satisfagan los requisitos para ocupar las citadas responsabilidades exceptuando los procesos de Carrera Judicial.
3. Al término de su comisión en esas responsabilidades, las personas que sean de Carrera Judicial regresarán a ella y se harán los corrimientos respectivos, toda vez que la citada comisión no interrumpirá ni afectará ésta. En el caso de profesionistas que no sean de Carrera Judicial, se dará por concluida su relación laboral con el Poder Judicial sin responsabilidad para éste.
Artículo 147
Categorías y escalafón de la Carrera Judicial
1. La Carrera Judicial está integrada por las categorías en el orden siguiente, partiendo en la primera fracción de la categoría más alta y avanzando en orden descendente hasta la categoría de ingreso a la base de dicha carrera:
• En materias mixtas civil, familiar, mercantil y penal tradicional:
I. Secretaría de Acuerdos de Juzgado; y
II. Secretaría Actuaria de Juzgado.
• En materia penal del Sistema Acusatorio:
I. Secretaría de Toma de Actas;
II. Jefatura de Causas y Atención;
III. Secretaría de Causas y Atención; y
IV. Notificador de Causas.
• En materia laboral:
I. Secretaría Instructora; y
II. Secretaría Actuaria.
2. El reglamento, sin perjuicio de lo señalado en el presente artículo, en caso de creación o modificación de la estructura de los órganos jurisdiccionales o sedes judiciales, determinará los demás cargos y categorías pertenecientes al escalafón de la carrera judicial.
3. Además, señalará los cargos que tendrán una categoría similar o equivalente entre cada uno de los cargos detallados en los incisos señalados en el presente artículo y los demás que fueren creados, para garantizar la igualdad de oportunidades en el ingreso, cambios de adscripciones y ascensos en el escalafón judicial, en caso de que optaran por concursar para diversos cargos en otras materias del conocimiento señaladas en esta Ley.
4. Las categorías que formarán el escalafón judicial serán determinadas por el modelo de gestión que opere en cada materia de competencia del Poder
Judicial, sea en materia civil, familiar, mercantil, penal, laboral; o cualquier otra de Primera o Única Instancia, lo que se establecerá en el reglamento y demás normativa aplicable.
SECCIÓN SEGUNDA CONCURSOS DE OPOSICIÓN
Artículo 148
Concursos de Oposición
1. Para ocupar cualquier puesto que la presente Ley y la reglamentación establezca como de Carrera Judicial, se requeriría que las personas interesadas se sometan y aprueben el concurso de oposición correspondiente, según las bases y lineamientos que para su ejecución determine el Órgano de Administración.
2. Cuando el Órgano de Administración lo determine, podrá convocarse a concursos de oposición para ocupar un puesto distinto a las categorías de la Carrera Judicial. La reglamentación desarrollará las bases de la presente
Ley para llevar a cabo los procesos de selección.
3. Toda persona puede aspirar a desempeñar cargos dentro de la Carrera
Judicial, siempre que reúna los requisitos establecidos en esta Ley, el reglamento y los Acuerdos Generales que emita el Órgano de Administración; salvo quienes hubieren sido removidos de sus cargos previamente por haber incurrido en una falta grave o destituidos conforme a la legislación burocrática.
4. El Poder Judicial incorporará la perspectiva de género, de forma transversal, progresiva y equitativa en el desarrollo de la Carrera Judicial, a fin de garantizar a mujeres y hombres el ejercicio y goce de sus derechos humanos, con un enfoque de igualdad sustantiva y velará porque los órganos jurisdiccionales así lo hagan.
Artículo 149
Perfil y características de las personas servidoras públicas que aspiren a la Carrera Judicial
1. El perfil de las personas servidoras públicas del Poder Judicial, está constituido por el conjunto de capacidades y cualidades personales que permiten asegurar que, en el ejercicio de sus funciones, responderán de manera idónea a las demandas de justicia.
2. Entre las principales características que deberán reunir las personas servidoras públicas, se encuentran las siguientes:
I. Formación jurídica sólida e integral;
II. Independencia y autonomía en el ejercicio de su función y defensa del estado de derecho;
III. El respeto absoluto y el compromiso con la defensa y protección de los derechos humanos;
IV. Capacidad de interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos y con perspectiva interseccional;
V. Aptitud para identificar los contextos sociales en que se presentan los casos sujetos a su conocimiento;
VI. Conocimiento de la organización y, en su caso, manejo del órgano jurisdiccional;
VII. Aptitud de servicio y compromiso social; y
VIII. Trayectoria personal íntegra.
Artículo 150
Convocatorias
1. Las convocatorias para sustentar los exámenes relativos a los concursos de oposición, podrán ser abiertas o internas en las que sólo pueda participar el personal del Poder Judicial.
2. Conforme lo determine el Órgano de Administración, podrán aprobarse convocatorias únicamente para mujeres o en forma mixta en los porcentajes que estime necesarios, a fin de garantizar tanto la igualdad de oportunidades, como la paridad de género en la integración de los órganos y sedes jurisdiccionales.
3. Habrá lugar a convocatorias en los siguientes casos:
I. Para ingresar por primera vez a alguna categoría de la Carrera
Judicial;
II. Para obtener un ascenso a la categoría superior, conforme al escalafón; y
III. En los casos que así lo estime necesario el Órgano de Administración.
4. Con independencia de lo anterior, anualmente se aplicarán exámenes de oposición para integrar la lista de reserva en una o varias categorías, cuyo registro se llevará a cabo en el Órgano de Administración.
5. Estos resultados tendrán vigencia de un año calendario a partir de la fecha en que se publiquen los resultados obtenidos, o en su caso, hasta en tanto se efectúen otros concursos de oposición para ese mismo tipo de plazas, si existiera personal de reserva en esas categorías, siguiéndose la prelación conforme a los resultados obtenidos. De este listado, preferentemente se tomarán en cuenta por quienes les corresponda hacer las propuestas, a las personas interesadas para ocupar alguna vacante temporal o suplencia y, en su caso, para cubrir las vacantes definitivas siempre y cuando el periodo de vigencia no haya transcurrido y se hubiere efectuado un nuevo concurso.
SECCIÓN TERCERA REGISTRO ÚNICO DE PERSONAL DE CARRERA JUDICIAL
Artículo 151
Registro Único de personas servidoras públicas de carrera judicial.
1. El Registro Único de personas servidoras públicas de carrera judicial, es un padrón que contiene información básica y técnica del personal perteneciente a la Carrera Judicial.
2. Se establece con el fin de apoyar el desarrollo de las personas servidoras públicas dentro de la misma y para que el Poder Judicial cuente con información actualizada, confiable y eficaz que contribuya al establecimiento de políticas públicas enfocadas al fortalecimiento de la profesionalización y eficacia en la impartición de justicia y garantizar condiciones de igualdad de oportunidades y méritos en términos del reglamento, para ser considerados para algún cargo en el Poder Judicial.
3. El Registro será público y estará a cargo del Órgano de Administración, a través de la Secretaría Ejecutiva, la que sistematizará la información relativa a las fechas de ingreso, promoción, cambios de adscripción, seguimiento y evaluación del desempeño, permanencia y separación de las personas servidoras públicas de la Carrera Judicial.
4. Los datos del Registro respecto al proceso de capacitación y desarrollo deberán actualizarse de manera permanente.
SECCIÓN CUARTA DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL PERSONAL DE CARRERA JUDICIAL
Artículo 152
Derechos de las personas servidoras públicas de carrera judicial.
1. Además de lo que se contemple en esta ley y en el reglamento, son derechos de las personas servidoras públicas integrantes de la Carrera Judicial:
I. Recibir el nombramiento como servidora o servidor público integrante de la Carrera Judicial cumplidos los requisitos establecidos en la presente
Ley;
II. Percibir las remuneraciones y prestaciones laborales correspondientes a la categoría para la cual hayan sido designadas de conformidad con la Ley y demás normativa aplicable;
III. Recibir los reconocimientos y estímulos correspondientes en los términos y bajo las condiciones establecidas en la presente Ley y en el reglamento correspondiente;
IV. Recibir capacitación por parte de la Escuela Judicial para el mejor desempeño de sus funciones;
V. Contar con la autorización y las facilidades del superior jerárquico para asistir a los cursos de capacitación; y
VI. Los demás que determinen las leyes, los reglamentos y Acuerdos
Generales del Órgano de Administración.
Artículo 153
Obligaciones de las personas servidoras públicas de carrera judicial.
1. Además de lo que se contemple en esta Ley y en el reglamento, son obligaciones de las personas servidoras públicas integrantes de la Carrera
Judicial:
I. Ejercer sus funciones con estricto apego a los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia y paridad de género; así como los de legalidad, eficiencia, honradez, respeto a los derechos humanos y los demás previstos en la presente Ley y en la Constitución Estatal;
II. Participar en los cursos de capacitación que imparta la Escuela Judicial y acreditar las evaluaciones de desempeño establecidas para su continuidad y desarrollo en la Carrera Judicial;
III. Conducirse con respeto a la normativa en materia de igualdad de género y fomentar espacios laborales libres de violencia y discriminación;
IV. Proporcionar la información y documentación necesarias a la o el servidor público que se designe para suplirlo en ausencias temporales, conforme a la normativa aplicable;
V. Realizar las funciones propias de su cargo conforme a la normativa y en el tiempo y lugar estipulado, con la responsabilidad, prontitud, cuidado y eficiencia que sean compatibles con sus aptitudes, preparación y destreza;
VI. Conducirse en su actuar con apego a la independencia de la función judicial procurando una administración de la justicia pronta, completa, expedita e imparcial;
VII. Corresponder a la confianza que se les ha conferido con vocación absoluta de servicio a la sociedad;
VIII. Actuar conforme a una cultura de servicio orientada al logro de resultados, procurando en todo momento un mejor desempeño de sus funciones a fin de alcanzar las metas institucionales según sus responsabilidades;
IX. Realizar las funciones propias del cargo en los lugares y espacios que se asigne y reasigne por reubicación o readscripción dentro de la estructura del Poder Judicial; y
X. Las demás que establezca la presente Ley, los reglamentos y Acuerdos
Generales del Órgano de Administración.
SECCIÓN QUINTA REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD Y ATRIBUCIONES DEL PERSONAL DE CARRERA JUDICIAL
Artículo 154
Requisitos para ocupar una Secretaría de Acuerdos de Juzgado
1. Para ser titular de una Secretaría de Acuerdos de Juzgado, se deberá reunir los siguientes requisitos:
I. Tener nacionalidad mexicana y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Tener por lo menos veintiséis años de edad cumplidos al momento de su designación;
III. Tener título y cédula profesional de licenciatura en derecho o equivalente;
IV. Acreditar experiencia profesional mínima de tres años, contados a partir de expedida su cédula profesional;
V. Gozar de buena reputación y no haber tenido condena por delito doloso con sanción privativa de la libertad; o respecto del que tuvieran el potencial de incidir de manera directa e inmediata en la función a desempeñar;
VI. Haber residido en el país durante un año previo, a su designación.
VII. Contar con las aptitudes y competencias que para el efecto establezca el reglamento respectivo, o emita el Órgano de Administración; y
VIII. Someterse y aprobar el procedimiento de selección previsto en la presente Ley y reglamento para ocupar los cargos de carrera judicial.
Artículo 155
Atribuciones de quien desempeñe una Secretaría de Acuerdos de Juzgado
1. Son atribuciones de quienes se desempeñen en una Secretaría de Acuerdos de Juzgado:
I. Dar cuenta a las Judicaturas en los plazos previstos en la legislación aplicable, de todos los escritos y promociones que reciban, adjuntando el proyecto de acuerdo respectivo. Tratándose de amparos, será inmediatamente;
II. Dar fe y autorizar con su firma, los acuerdos y resoluciones dictadas por las Judicaturas;
III. Asentar en los expedientes las certificaciones que señale la Ley o las Judicaturas les ordenen;
IV. Asistir a las Judicaturas en las diligencias que deba recibir conforme a las leyes de la materia;
V. Conservar en su poder, el sello de la oficina y guardar en el secreto del Juzgado los pliegos, documentos, expedientes y valores que la Ley o las Judicaturas dispongan;
VI. Ejecutar en los plazos señalados en las leyes de la materia, las determinaciones judiciales que no correspondan a otro servidor público;
VII. Inventariar y resguardar los expedientes que tenga bajo su responsabilidad y en su oportunidad, con las formalidades legales, remitirlos al Archivo Judicial. En los Juzgados donde exista la Oficina de Servicios Comunes, dicha atribución corresponderá al encargado de Archivo adscrito;
VIII. Verificar que la o el Actuario efectúe las notificaciones a las partes en los términos y conforme a las formalidades establecidas en la legislación procesal de la materia; En los Juzgados donde exista la Oficina de Servicios Comunes, dicha atribución corresponderá a la Jefatura de esta;
IX. Mantener comunicación y coordinación con la persona Titular de la Oficina de Servicios Comunes adscrita, para la eficaz atención de los requerimientos materiales y servicios del Juzgado, así como para la atención de observaciones respecto al trabajo desempeñado por el personal adscrito a la Oficina de Servicios Comunes que repercuta en el seguimiento y substanciación de los procesos jurisdiccionales;
X. Encargarse personalmente de que sean debidamente foliadas las hojas de los expedientes al agregar cada una de ellas, rubricándose en el centro y sellándolas en el fondo del cuaderno, de manera que queden selladas las dos caras;
XI. Facilitar, con la vigilancia correspondiente a las personas interesadas los expedientes en los que fueren parte para informarse del estado de los mismos o para cualquier otro efecto legal, cuando éstos que se encuentren en su oficina;
XII. Ordenar y vigilar que se despachen sin demora, los asuntos y correspondencia del Juzgado;
XIII. Notificar en ausencia de la o el Actuario, los asuntos a las partes que acudan a la oficina, salvo que en el Juzgado exista Oficina de Servicios
Comunes; así como en los demás casos que la Ley lo disponga;
XIV. Expedir las copias simples o certificadas autorizadas; y
XV. Las demás que le confieran las leyes, le encomiende la Judicatura de su adscripción o el Órgano de Administración conforme a sus atribuciones y ámbito de competencia.
Artículo 156
Atribuciones complementarias
1. La o el Secretario de Acuerdos, que determine la Judicatura de su adscripción, además de las atribuciones que establece el artículo anterior, tendrá las siguientes:
I. Suplir a la Judicatura en sus faltas temporales, en tanto determine lo conducente el Órgano de Administración;
II. Recibir de Oficialía de Partes, los diversos escritos y anexos dirigidos al Juzgado, y distribuirlas entre él o ella y las demás Secretarías para su oportuna atención. En caso de que en el Juzgado de su adscripción exista Oficina de Servicios Comunes, corresponderá a la persona encargada de la Oficialía de Partes o, en su caso, al del Archivo su recepción y turno a cada Secretaría, conforme al sistema implementado;
III. Autorizar y resguardar bajo su responsabilidad los libros de control del Juzgado, los que deberán formarse de acuerdo a los registros del sistema implementado, designando de entre sus subalternos a quien deba integrarlos; y
IV. Tendrá el carácter de jefatura inmediata del personal del Juzgado;
dirigirá las labores interiores de la oficina, de acuerdo con las instrucciones y determinaciones de la Judicatura, a quien deberá dar cuenta de las acciones u omisiones que se presenten e infracciones que se cometan, para los efectos contenidos en la presente Ley.
Artículo 157
Requisitos para ocupar una Actuaría de Juzgado
1. Para ser titular de una Actuaría de Juzgado, se deberá reunir los siguientes requisitos:
I. Tener nacionalidad mexicana y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
(REFORMADA DECRETO 268, P.O. 33, SUPL. 4, 18 ABRIL 2026)
II. Tener por lo menos veintidós años de edad cumplidos al momento de su designación;
III. Tener título y cédula profesional de licenciatura en derecho o equivalente;
IV. Gozar de buena reputación y no haber tenido condena por delito doloso con sanción privativa de la libertad; o respecto del que tuvieran el potencial de incidir de manera directa e inmediata en la función a desempeñar;
V. Haber residido en el país durante un año previo, a su designación;
VI. Contar con las aptitudes y competencias que para el efecto establezca el reglamento respectivo, o emita el Órgano de Administración; y
VII. Someterse y aprobar el procedimiento de selección previsto en la presente Ley y reglamento para ocupar los cargos de carrera judicial.
Artículo 158
Atribuciones de quien desempeñe una Actuaría de Juzgado
1. Son atribuciones de quienes se desempeñen en una Actuaría de Juzgado:
I. Notificar a las partes y ejecutar las diligencias ordenadas por las Judicaturas observando las formalidades de Ley. En las sedes judiciales que tengan adscrita una Oficina de Servicios Comunes, deberá practicar las notificaciones turnadas por la Jefatura de la misma;
II. Engrosar las actuaciones que practique al expediente, además de coserlos y entresellarlos; con excepción de los Juzgados donde exista
Oficina de Servicios Comunes, en cuyo caso, será responsabilidad de la persona Encargada del Archivo;
III. Elaborar y fijar en un lugar visible la lista de los acuerdos y resoluciones pronunciadas; de tratarse de sedes judiciales que tengan adscrita una Oficina de Servicios Comunes, dicha actividad corresponderá a la Jefatura de la misma;
IV. Facilitar, con los debidos controles de seguridad los expedientes a las personas interesadas que fueren parte, cuando éstos que se encuentren en su área; con excepción de las sedes donde exista
Oficina de Servicios Comunes, en cuyo caso, dicha atribución corresponderá a la persona Encargada del Archivo o, en su caso, a la Jefatura de Oficina;
V. Certificar y dar fe de las actuaciones que practique en el ejercicio de sus funciones; y
VI. Las demás que determinen las leyes y le encomiende su jefe inmediato.
Artículo 159
Requisitos para ocupar el cargo de Jefatura de Causas y Atención
1. Para ser nombrado como Jefa o Jefe de Causas y Atención se requiere:
I. Tener nacionalidad mexicana y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Tener por lo menos veintiocho años de edad cumplidos al momento de su designación;
III. Tener título y cédula profesional de licenciatura en derecho o equivalente;
IV. Gozar de buena reputación y no haber tenido condena por delito doloso con sanción privativa de la libertad; o respecto del que tuvieran el potencial de incidir de manera directa e inmediata en la función a desempeñar;
V. Haber residido en el país durante un año previo, a su designación;
VI. Contar con las aptitudes y competencias que para el efecto establezca el reglamento respectivo, o emita el Órgano de Administración; y
VII. Someterse y aprobar el procedimiento de selección previsto en la presente Ley y reglamento para ocupar los cargos de carrera judicial.
Artículo 160
Atribuciones de la Jefatura de Causas y Atención
1. Son atribuciones de la o el Jefe de Causas y Atención las siguientes:
I. Recibir, controlar y garantizar la gestión oportuna de las causas que son ingresadas en la Unidad Administrativa de cada Sede Judicial;
II. Velar por el adecuado cumplimiento de las normas y procedimientos administrativos que deban ser atendidos conforme a lo que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales;
III. Vigilar que se atiendan todos los requerimientos y solicitudes de las carpetas administrativas y carpetas de Enjuiciamiento tramitadas en la Sede Judicial;
IV. Supervisar que se realicen todos los trámites para los exhortos y requisitorias;
V. Dar seguimiento mediante el Sistema Informático de Gestión Penal a las promociones presentadas por las partes;
VI. Verificar y canalizar a las o los Secretarios de Causas, las promociones, exhortos, requisitorias, impugnaciones y amparos que ingresen a la Unidad de Causas;
VII. Dar correcto cumplimiento a los acuerdos y resoluciones que las Judicaturas ordenen tanto en audiencia como en despacho;
VIII. Verificar la debida diligenciación de los exhortos y requisitorias;
IX. Supervisar que las notificaciones y citaciones estén debidamente diligenciadas;
X. Revisar la correcta integración de las causas penales e informar a la judicatura que corresponda, de cualquier trámite que su adecuado manejo requiera;
XI. Hacer un registro digital de las causas;
XII. Realizar las gestiones necesarias para el cumplimiento de las solicitudes de órdenes de citación, comparecencia, aprehensión reaprehensión y cateos y verificar que se cumplan en tiempo y forma dichas solicitudes;
XIII. Tener bajo su responsabilidad los sellos oficiales y las causas que se tramitan en los juzgados o tribunales de enjuiciamiento;
XIV. Certificar la autenticidad de las copias de los antecedentes o registros de las audiencias desahogadas ante los Juzgados o Tribunales de Enjuiciamiento;
XV. Dirigir y coordinar las funciones del personal a su cargo;
XVI. Proporcionar al Coordinador Administrativo la información jurisdiccional sobre el seguimiento de las causas penales cuando así se requiera;
XVII. Llevar un registro de datos de las y los abogados defensores y Agentes del Ministerio Público autorizados en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales;
XVIII. Establecer los controles internos de la Unidad a su cargo;
XIX. Resolver las incidencias que se presenten en la Unidad de Causas, así como informar a la Coordinación Administrativa sobre las que, por su complejidad o naturaleza, requieran de su intervención;
XX. Suplir a quien se desempeñe en la Coordinación Administrativa en sus ausencias temporales, hasta por quince días hábiles o los que disponga la autoridad correspondiente, quedando a cargo de la Sede
Judicial en la función administrativa;
XXI. Revisar diariamente los expedientes digitalizados de las causas;
XXII. Turnar a las Judicaturas que corresponda los medios de impugnación que se hagan valer;
XXIII. Turnar a las Judicaturas que corresponda los juicios de amparo que se promuevan en contra de las resoluciones emitidas por los Juzgados y Tribunales de Enjuiciamiento;
XXIV. Integrar los testimonios de los recursos y los informes de Amparos; y
XXV. Realizar las demás funciones que determinen los reglamentos, o determine el Órgano de Administración.
Artículo 161
Requisitos para ocupar el cargo de Secretaría de Causas y Atención
1. Para ser nombrada como Secretaria o Secretario de Causas y Atención se requiere:
I. Tener nacionalidad mexicana y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Tener por lo menos veinticinco años de edad cumplidos al momento de su designación;
III. Tener título y cédula profesional de licenciatura en derecho o equivalente;
IV. Contar con experiencia mínima de un año, contados a partir de la expedición de la cédula profesional;
V. Gozar de buena reputación y no haber tenido condena por delito doloso con sanción privativa de la libertad; o respecto del que tuvieran el potencial de incidir de manera directa e inmediata en la función a desempeñar;
VI. Haber residido en el país durante un año previo, a su designación;
VII. Contar con las aptitudes y competencias que para el efecto establezca el reglamento respectivo, o emita el Órgano de Administración; y
VIII. Someterse y aprobar el procedimiento de selección previsto en la presente Ley y reglamento para ocupar los cargos de carrera judicial.
Artículo 162
Atribuciones de la o el Secretario de Causas y Atención
1. Son atribuciones de la o el Secretario de Causas y Atención las siguientes:
I. Recibir las promociones y documentos que le sean turnados;
II. Integrar las carpetas administrativas de las causas;
III. Controlar los libros correspondientes;
IV. Iniciar con los trámites de las solicitudes;
V. Asignar consecutivos en las carpetas administrativas;
VI. Clasificar las peticiones por prioridades de acuerdo con los términos procesales;
VII. Ingresar los datos de las causas al Sistema Informático de Gestión
Penal de la Sede Judicial;
VIII. Crear el archivo de los antecedentes de las causas de la Sede
Judicial;
IX. Actualizar diariamente la información del Sistema de Gestión Penal que contenga las causas de la Sede Judicial;
X. Tramitar copias de los antecedentes o registros de las audiencias desahogadas ante los Juzgados o Tribunales de Enjuiciamiento, así como de la generalidad de las actuaciones;
XI. Apoyar a la o el Jefe de Causas y Atención, con la elaboración de oficios para dar respuesta a solicitudes de información;
XII. Realizar oficios, informes, y dar trámite a las peticiones;
XIII. Elaborar proyectos de acuerdos para dar respuesta a las solicitudes presentadas por las partes y oficios para cumplimiento de los acuerdos emitidos por la Judicatura del conocimiento;
XIV. Turnar los acuerdos y oficios a la central de notificación para su debido cumplimiento;
XV. Verificar que las diligencias de notificaciones y citaciones, se hayan realizado en tiempo y forma conforme a la Ley;
XVI. Verificar que las constancias de notificaciones y citaciones sean agregadas a las causas de manera digital;
XVII. Integrar el legajo de actuaciones, así como los archivos de audio y video para la tramitación de los medios de impugnación promovidos;
XVIII. Dar trámite a las incompetencias;
XIX. Solicitar a la o el Jefe de Informática, Audio y Video las copias de audio y video solicitadas por escrito por las partes;
XX. Mantener el archivo de los documentos que ingresen al área;
XXI. Dar trámite a las promociones, exhortos, requisitorias, que ingresen a la Sede Judicial;
XXII. Tramitar los medios de impugnación que se hagan valer;
XXIII. Atender los juicios de amparo que se promuevan en contra de las resoluciones emitidas por los Juzgados y Tribunales de Enjuiciamiento;
XXIV. Elaborar los mandatos judiciales que se generan y ordenan en las audiencias, y expedir copias de las actuaciones escritas u orales en las correspondientes unidades de almacenamiento informático;
XXV. Entregar los mandatos judiciales firmados por las Judicaturas Orales del sistema penal acusatorio, a la o el notificador para su cumplimiento; y
XXVI. Ejercer las demás funciones que determine el Reglamento o le sean asignadas por la o el Jefe de Causas y Atención o por el Órgano de Administración.
Artículo 163
Requisitos para ocupar el cargo de Secretaría de Toma de Actas
1. Para ser nombrado como Secretaria o Secretario de Toma de Actas se requiere:
I. Tener nacionalidad mexicana y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Tener por lo menos veintiocho años de edad cumplidos al momento de su designación;
III. Tener título y cédula profesional de licenciatura en derecho o equivalente;
IV. Contar con experiencia mínima de tres años, contados a partir de la expedición de la cédula profesional;
V. Gozar de buena reputación y no haber tenido condena por delito doloso con sanción privativa de la libertad; o respecto del que tuvieran el potencial de incidir de manera directa e inmediata en la función a desempeñar;
VI. Haber residido en el país durante un año previo, a su designación;
VII. Contar con las aptitudes y competencias que para el efecto establezca el reglamento respectivo, o emita el Órgano de Administración; y
VIII. Someterse y aprobar el procedimiento de selección previsto en la presente Ley y reglamento para ocupar los cargos de carrera judicial.
Artículo 164
Atribuciones de la o el Secretario de Toma de Actas
1. La o el Secretario de Toma de Actas tiene las siguientes atribuciones:
I. Asistir a la Judicatura en el desarrollo de las audiencias en los términos que determine el Reglamento correspondiente;
II. Elaborar proyectos de acta mínima y auxiliar a la Judicatura en la elaboración de resoluciones;
III. Capturar la información que se genera en audiencias, en el Sistema
Informático de Gestión Judicial; y
IV. Las demás que determine el Reglamento y le encomienden la Coordinación Administrativa y las Judicaturas.
Artículo 165
Requisitos para ocupar el cargo de Notificadora o Notificador de Causas
1. Para ser nombrado como Notificadora o Notificador de Causas se requiere:
I. Tener nacionalidad mexicana y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Tener por lo menos veintitrés años de edad cumplidos al momento de su designación;
III. Tener título y cédula profesional de licenciatura en derecho o equivalente;
IV. Gozar de buena reputación y no haber tenido condena por delito doloso con sanción privativa de la libertad; o respecto del que tuvieran el potencial de incidir de manera directa e inmediata en la función a desempeñar;
V. Haber residido en el país durante un año previo, a su designación;
VI. Contar con las aptitudes y competencias que para el efecto establezca el reglamento respectivo, o emita el Órgano de Administración; y
VII. Someterse y aprobar el procedimiento de selección previsto en la presente Ley y reglamento para ocupar los cargos de carrera judicial.
Artículo 166
Atribuciones de la o el Notificador de Causas
1. La o el Notificador de Causas tiene las siguientes atribuciones:
I. Realizar labores de notificación que le sean encomendadas, así como la entrega de correspondencia a las partes interesadas;
II. Agotar el trabajo encomendado dentro de los plazos que señalen los Códigos adjetivos de la materia y demás leyes aplicables;
III. Asentar en las actas, de manera clara y veraz las circunstancias de cada notificación, así como las razones que deba conocer su jefa o jefe inmediato;
IV. Informar a su superior inmediato sobre las notificaciones realizadas y en su caso, dar las razones de aquéllas que no fue posible llevar a cabo, mediante reportes de trabajo;
V. Recibir diariamente los documentos de notificación y anexos, ordenándolas según la ruta que deban seguir en la zona que le fue asignada;
VI. Entregar a la o el jefe inmediato la documentación relativa a las notificaciones, el mismo día que las realizó;
VII. Entregar una relación diaria de audiencias a la Policía Procesal, a efecto de que dispongan los elementos necesarios para la seguridad del recinto y las salas, así como para el traslado de los detenidos;
VIII. Dar aviso oportunamente a las personas intervinientes en un proceso penal sobre las determinaciones judiciales que se emitan dentro de los asuntos que les atañen; así como entregar los mandatos judiciales firmados por las Judicaturas Orales del sistema penal acusatorio, que le sean turnados por la o el Secretario de Causas y Atención; y
IX. Las demás que determinen los reglamentos o encomiende la o el Jefe de Causas y Atención.
Artículo 167
Requisitos para ocupar el cargo de Secretaría Instructora Laboral
1. Para ser nombrado como Secretaria o Secretario Instructor laboral se requiere:
I. Tener nacionalidad mexicana y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Tener por lo menos veintiséis años de edad cumplidos al momento de su designación;
III. Tener título y cédula profesional de licenciatura en derecho o equivalente;
IV. Contar con experiencia mínima de tres años, contados a partir de la expedición de la cédula profesional;
V. Gozar de buena reputación y no haber tenido condena por delito doloso con sanción privativa de la libertad; o respecto del que tuvieran el potencial de incidir de manera directa e inmediata en la función a desempeñar;
VI. Haber residido en el país durante un año previo, a su designación;
VII. Contar con las aptitudes y competencias que para el efecto establezca el reglamento respectivo, o emita el Órgano de Administración; y
VIII. Someterse y aprobar el procedimiento de selección previsto en la presente Ley y reglamento para ocupar los cargos de carrera judicial.
Artículo 168
Atribuciones de la o el Secretario Instructor
1. La o el Secretario Instructor tiene las siguientes atribuciones:
I. Admitir o prevenir la demanda y, en su caso, subsanarla conforme a la legislación laboral;
II. Recibir las promociones y documentos que le sean turnados;
III. Dar trámite a las promociones, exhortos y requisitorias que ingresen a la sede judicial;
IV. Dictar los acuerdos substanciadores de la etapa escrita en los procedimientos de competencia del Tribunal Laboral;
V. Elaborar proyectos de acuerdos para dar respuesta a las solicitudes presentadas por las partes y oficios;
VI. Ordenar el cumplimiento de exhortos y requisitorias de otras autoridades, cuando le corresponda;
VII. Elaborar proyectos de acta mínima;
VIII. Integrar el expediente;
IX. Ordenar las vistas, traslados y notificaciones correspondientes en la etapa escrita;
X. Turnar los acuerdos y oficios a la Coordinación Administrativa de Sede para su notificación y debido cumplimiento;
XI. Hacer constar en autos la fecha de publicación del boletín judicial o, en su caso las listas de notificaciones por estrados, así como la fijación de las mismas;
XII. Autorizar las listas de notificaciones;
XIII. Verificar que las diligencias de notificaciones y citaciones se hayan realizado en tiempo y forma conforme a la Ley, y en su caso, certificar las notificaciones personales se practicaron debidamente;
XIV. Tomar las protestas correspondientes, con los apercibimientos de ley, a las partes y terceros que intervengan en el desarrollo de las audiencias;
XV. Certificar las audiencias identificando el medio de registro de la misma con el número de expediente correspondiente, así como, las actas que se lleven a través del Sistema Digital del Tribunal Laboral;
XVI. Usar y guardar el sello del Tribunal Laboral;
XVII. Verificar que las constancias de notificaciones y citaciones sean agregadas a las causas de manera digital;
XVIII. Integrar el legajo de actuaciones, así como los archivos de audio y video para la tramitación del recurso de reconsideración;
XIX. Dar trámite a las incompetencias;
XX. Decretar las providencias cautelares;
XXI. Solicitar al Operador Audiovisual y de Soporte Técnico, las copias de audio y video solicitadas por escrito por las partes;
XXII. Mantener el archivo de los documentos que ingresen al área;
XXIII. Firmar las resoluciones que así lo ameriten, el día en que sean emitidas;
XXIV. Asentar en los expedientes las certificaciones y demás razones que señale la Ley o la Judicatura le ordene;
XXV. Elaborar los mandatos judiciales que se generan y ordenan en las audiencias, y expedir copias de las actuaciones escritas u orales en las correspondientes unidades de almacenamiento informático; y
XXVI. Ejercer las demás atribuciones que establezca la presente Ley, los reglamentos y los Acuerdos que determine el Órgano de Administración, así como, las que le sean asignadas por la Judicatura y por la Coordinación Administrativa de sede judicial.
Artículo 169
Atribuciones de la o el Secretario Actuario laboral
1. La o el Secretario Actuario laboral tiene las siguientes atribuciones:
I. Llevar a cabo los emplazamientos, las notificaciones y citaciones en los asuntos, observando las formalidades legales, así como la entrega de correspondencia a las partes interesadas;
II. Agotar el trabajo encomendado dentro de los plazos que señale la Ley
Federal del Trabajo;
III. Asentar en las actas, de manera clara y veraz las circunstancias de cada diligencia, así como las razones que deban ser conocidas por la Coordinación Administrativa de sede;
IV. Informar a la Coordinación Administrativa de sede sobre las notificaciones realizadas y en su caso, dar las razones de las que no fue posible llevar a cabo mediante reportes de trabajo;
V. Recibir diariamente los documentos de notificación y anexos, ordenándolas según la ruta que deban seguir en la zona que le fue asignada;
VI. Elaborar y fijar en un lugar visible la lista de los acuerdos y resoluciones pronunciadas;
VII. Asentar en los expedientes la razón de las notificaciones respectivas;
VIII. Dar fe del desahogo de pruebas, en los casos que proceda y por comisión o autorización de la Judicatura;
IX. Realizar las diligencias de embargo observando las formalidades legales;
X. Resolver las cuestiones que se susciten en la diligencia de embargo;
XI. Poner a disposición del Tribunal Laboral, el dinero o valores embargados; y
XII. Ejercer las demás atribuciones que establezca la presente Ley, los reglamentos y los Acuerdos que determine el Órgano de Administración, así como las que le sean asignadas por la Judicatura y la Coordinación Administrativa de sede judicial.
TÍTULO DÉCIMO TERCERO FONDO AUXILIAR EN BENEFICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Artículo 170
Fondo Auxiliar en Beneficio de la Administración de Justicia
1. El Fondo Auxiliar en Beneficio de la Administración de Justicia se integrará con multas, decomisos, donaciones, derechos, productos, aprovechamientos e intereses que generen las inversiones que se hagan por los depósitos en dinero o en valores que efectúen ante la dependencia correspondiente y tribunales del fuero común, y se aplicará a infraestructura, capacitación, actualización y especialización del personal.
2. Las multas que se impongan por las autoridades jurisdiccionales se aplicarán en favor del Fondo Auxiliar salvo que la normativa procesal señale lo contrario.
3. Las multas que se impongan tendrán el carácter de créditos fiscales y deberán cubrirse por los sujetos obligados directamente ante el Órgano de Administración Judicial en un plazo no mayor de cinco días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la notificación del auto en el que se acuerde su imposición. En caso de renuencia u omisión, el Órgano de Administración las podrán hacer efectivas con el auxilio de la Secretaría competente en materia fiscal del Gobierno del Estado, a la cual se le girará el oficio correspondiente solicitando su intervención. La Secretaría en cuestión informará al Órgano de Administración Judicial cuando haga efectiva la multa, señalando los datos que acrediten su pago por parte del obligado y transferirán la cantidad de dinero recaudada a la cuenta del Fondo Auxiliar.
4. Podrán aplicarse los recursos de este Fondo Auxiliar, hasta en un treinta por ciento, para otorgamiento de incentivos al desempeño del personal del Poder
Judicial, de acuerdo con lo previsto en las disposiciones reglamentarias que se emitan para el efecto.
5. También podrá aplicarse, hasta un diez por ciento del mismo Fondo Auxiliar, para la celebración de los concursos de oposición para el ingreso, permanencia y ascenso en el escalafón del personal en los cargos pertenecientes a la Carrera Judicial.
6. Los recursos del Fondo Auxiliar se ejercerán con base en los principios contenidos en la Constitución Federal, la Constitución Estatal y la presente
Ley, en lo relativo a la administración con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez de dichos recursos para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.
7. Los recursos con los que se integre y opere el Fondo Auxiliar serán diferentes de aquellos que comprenda el presupuesto que el Congreso del Estado apruebe anualmente para el Poder Judicial, y no afectarán las partidas que sean autorizadas mediante dicho presupuesto.
8. También podrán integrarse al Fondo Auxiliar, en los términos de la presente
Ley y de la legislación que corresponda, los recursos que, por concepto de auto generables y pago de derechos a favor del mismo señale la Ley de Hacienda del Estado; así como los recursos y bienes relacionados con los procedimientos de Extinción de Dominio en las proporciones que disponga la Ley.
Artículo 171
Reserva del Fondo Auxiliar en Beneficio de la Administración de Justicia
1. El Fondo Auxiliar contará con una reserva líquida de al menos el veinte por ciento para garantizar la solvencia a corto plazo.
2. Las reservas que no integren el monto descrito en el párrafo anterior podrán ser utilizadas por el Órgano de Administración para los fines que considere pertinentes, en bienestar de la impartición de justicia y la administración del Poder Judicial, siempre y cuando se refieran a los previstos en el artículo que antecede.
Artículo 172
Administración y Operación del Fondo Auxiliar en Beneficio de la Administración de Justicia
1. El Fondo Auxiliar será administrado y operado de conformidad con lo que disponga el reglamento y conforme a las demás bases legales, contables y administrativas que determine el Órgano de Administración.
TÍTULO DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 173
Tribunal de Disciplina Judicial
1. El Tribunal de Disciplina Judicial es un Órgano de Gobierno del Poder
Judicial con independencia técnica y de gestión para emitir sus resoluciones, que tiene por objeto la investigación, substanciación y resolución de los procedimientos de responsabilidades administrativas de las personas servidoras públicas del Poder Judicial, así como, encargado de la evaluación y seguimiento del desempeño de las personas que ocupan las magistraturas del Tribunal Superior y las Judicaturas.
2. Las decisiones del Pleno del Tribunal de Disciplina serán definitivas e inatacables, por lo tanto, no procede juicio o recurso ordinario alguno en contra de éstas.
3. Podrá ordenar oficiosamente o por denuncia el inicio de investigaciones, atraer procedimientos relacionados con faltas graves o hechos que las leyes señalen como delitos, ordenar medidas cautelares y de apremio y sancionar a las personas servidoras públicas que incurran en actos u omisiones contrarias a la ley, a la administración de justicia o a los principios de objetividad, imparcialidad, independencia, profesionalismo o excelencia, además de los asuntos que la ley determine.
4. El Tribunal contará con dos órganos auxiliares con autonomía de gestión, a efecto de dar cumplimiento a las obligaciones derivadas del ejercicio de su competencia, a saber: el Órgano de Investigación de Responsabilidades
Administrativas y el Órgano de Evaluación del Desempeño Judicial.
Artículo 174
Personal del Tribunal de Disciplina Judicial
1. El Tribunal de Disciplina contará con la estructura y personal que establece la presente Ley, así como el personal subalterno y de apoyo que determine el reglamento y que sea necesario para el adecuado ejercicio de sus funciones, previa propuesta del Pleno del Tribunal de Disciplina al Órgano de Administración atendiendo a la disponibilidad presupuestal.
2. La denominación, designación y categorización del personal será análoga en aquello que sea aplicable y no contravenga la función propia del Tribunal de Disciplina Judicial con la del personal de las magistraturas del Pleno del Tribunal Superior.
Artículo 175
Requisitos de Elegibilidad de las Magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial
1. Las Magistraturas que integren el Tribunal de Disciplina, deberán satisfacer los requisitos que establece la Constitución Estatal; durarán seis años en su encargo, serán sustituidos de manera escalonada y no podrán ser electos para un nuevo periodo.
2. Cada dos años se renovará la presidencia del Tribunal de Disciplina de manera rotatoria en función del número de votos que obtenga cada candidatura en la elección respectiva, correspondiendo la presidencia a quienes alcancen mayor votación.
3. Las Magistraturas del Tribunal de Disciplina ejercerán su función con independencia e imparcialidad y durante su encargo, sólo podrán ser removidos en los términos del Título Undécimo de la Constitución Estatal y en términos de la Ley General de Responsabilidades.
Artículo 176
Estructura del Tribunal de Disciplina Judicial
1. El Tribunal de Disciplina tendrá por lo menos la siguiente estructura:
I. Pleno del Tribunal de Disciplina;
II. Comisiones;
III. Presidencia;
IV. Secretaría General de Acuerdos;
V. Órgano de Investigación de Responsabilidades Administrativas; y
VI. Órgano de Evaluación del Desempeño Judicial.
2. El reglamento respectivo establecerá las atribuciones y estructura de cada unidad organizacional con base en las disposiciones de la Constitución
Estatal y la presente Ley.
CAPÍTULO II INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
SECCIÓN PRIMERA PLENO
Artículo 177
Integración del Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial
1. El Tribunal de Disciplina se integrará por cinco magistraturas, personas electas por la ciudadanía a nivel estatal conforme al procedimiento establecido en la Constitución Estatal.
2. Funcionará en Pleno y en Comisiones; el Pleno del Tribunal de Disciplina determinará las bases para el funcionamiento de dichas Comisiones.
Artículo 178
Quórum y Sesiones del Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial
1. El Pleno del Tribunal de Disciplina sesionará conforme las necesidades de su función lo requieran, pudiendo sesionar de manera ordinaria y de manera extraordinaria, a convocatoria de la persona Titular de la Presidencia o a petición de tres de sus integrantes. La solicitud deberá ser presentada a la persona Titular de la Presidencia a fin de que emita la convocatoria correspondiente.
2. Para que las sesiones del Pleno del Tribunal de Disciplina sean válidas, bastará la presencia de cuatro de sus integrantes y sus resoluciones se tomarán con la votación de la mayoría de los presentes.
3. En caso de empate, la Presidencia de dicho órgano tendrá voto de calidad.
4. En todos los casos que se resuelvan sanciones por falta grave, las resoluciones del Pleno del Tribunal de Disciplina se tomarán por mayoría de cuatro votos, por lo que si no se alcanza tal votación deberán desestimarse las sanciones impuestas en primera instancia.
5. Quienes integren el Pleno del Tribunal de Disciplina no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal o cuando no hayan asistido a la discusión del asunto de que se trate.
6. Si algún integrante disintiere de la mayoría, podrá formular voto particular, el cual, se insertará en el acta respectiva si fuere presentado a más tardar al día siguiente hábil a la fecha del acuerdo.
Artículo 179
Sesiones del Pleno del Tribunal de Disciplina
1. Las sesiones del Pleno del Tribunal de Disciplina serán públicas, con excepción de los casos en los que la ley, la moral o el interés público exijan que sean privadas.
2. Las sesiones ordinarias se efectuarán cuando sean convocadas por quien presida el Tribunal de Disciplina, según lo acordado en la primera sesión de octubre de cada año.
3. Las sesiones extraordinarias se efectuarán cuando lo considere necesario la Presidencia del Tribunal, o por solicitud de cuando menos tres de sus integrantes.
Artículo 180
Atribuciones del Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial
1. El Pleno del Tribunal de Disciplina tendrá las atribuciones establecidas en la Constitución Federal y Estatal, así como las siguientes:
I. Representar jurídicamente al Tribunal de Disciplina, dicha representación recaerá en la persona titular de la Presidencia;
II. Elaborar los proyectos de Reglamentos y demás Lineamientos y Manuales que se requieran para su administración y organización interna y presentarlos por conducto de su Presidencia, al Órgano de Administración para su aprobación y expedición;
III. Reglamentar, mediante la emisión de Acuerdos Generales, los parámetros y las especificaciones relativas a los métodos, criterios e indicadores para la realización de las evaluaciones de desempeño y seguimiento, y manuales respecto de la función de disciplina y control interno de los integrantes del Poder Judicial;
IV. Reglamentar, mediante la emisión de Acuerdos Generales, el procedimiento para la imposición e impugnación de las medidas correctivas y sancionadoras en materia de desempeño;
V. Solicitar al Congreso del Estado el inicio del juicio político contra las personas juzgadoras y magistraturas electas por voto popular;
VI. Nombrar y remover, así como resolver sobre sus renuncias y suplencias, de las personas servidoras públicas adscritas al Tribunal de Disciplina, e informarlo al Órgano de Administración para los efectos respectivos;
VII. Ordenar oficiosamente o por denuncia, al Órgano competente el inicio de investigaciones necesarias, por hechos relacionados con faltas administrativas previstas en la normatividad aplicable;
VIII. Dar vista a la Fiscalía competente ante la posible comisión de delitos en el ejercicio de sus funciones por parte del personal del Poder
Judicial;
IX. Establecer los métodos, criterios e indicadores aplicables para la evaluación del desempeño de las magistraturas del Tribunal Superior y de las Judicaturas que resulten electas en la elección que corresponda durante el primer año de su ejercicio, en los términos previstos por esta Ley y las disposiciones aplicables;
X. Garantizar la autonomía de los órganos del Poder Judicial, la independencia de sus miembros y dictar las providencias necesarias para la mejor impartición de justicia;
(REFORMADA DECRETO 268, P.O. 33, SUPL. 4, 18 ABRIL 2026)
XI. Aprobar visitas judiciales a las Magistraturas del Tribunal Superior y Judicaturas, para inspeccionar su funcionamiento a fin de lograr un ejercicio responsable, profesional e independiente en la función jurisdiccional. El Tribunal de Disciplina deberá tomar en cuenta las particularidades de cada órgano, y en su caso, podrá observar lo siguiente:
a) Revisarán la existencia de los libros de gobierno a fin de determinar si se encuentran en orden, en buen estado y contienen los registros relativos a los datos requeridos;
b) Harán constar el número de asuntos que hayan ingresado al órgano visitado durante el lapso que comprenda la visita y si ha transcurrido algún término perentorio o alguna actuación irregular o deficiente;
c) El trámite apegado a los términos y procedimientos que corresponda, así como la regularidad en el turno y determinación o resolución de los asuntos de su competencia;
d) Examinarán los expedientes o registros integrados con motivo de las causas que se estimen convenientes a fin de verificar que se llevan a cabo con arreglo a la ley; si las resoluciones y acuerdos han sido dictados y cumplidos oportunamente; si las notificaciones y diligencias se efectuaron en los plazos legales; si los exhortos, despachos y requisitorias han sido diligenciados y si se han observado los términos constitucionales y demás derechos y garantías que la Constitución federal otorga a las personas procesadas.
e) Cuando el Tribunal de Disciplina Judicial advierta que en un proceso se venció el término para dictar sentencia, recomendará que ésta se pronuncie a la brevedad posible, realizando el apercibimiento respectivo y tomarán las medidas legales que correspondan. En cada uno de los expedientes revisados, se pondrá la constancia que corresponda;
f) Revisarán, además de los supuestos del inciso anterior, los expedientes relativos a los juicios de amparo;
g) Levantarán acta circunstanciada, en la cual se hará constar el desarrollo de la visita, las quejas o denuncias presentadas en contra de las y los servidores públicos del órgano de que se trate, las manifestaciones que respecto de la visita o del contenido del acta quisieran realizar las y los intervinientes, la firma de los mismos y las observaciones de las y los visitadores. El acta levantada será entregada a la o el titular de la Ponencia o juzgado o Tribunal y al Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial para que proceda en los términos previstos en esta Ley, y
h) Los demás pormenores y puntos a revisarse que se establezcan en el reglamento, o que determine el propio Pleno del Tribunal, en Acuerdos Generales, siempre y cuando se les hagan del conocimiento a las personas servidoras públicas sujetas a revisión con al menos treinta días hábiles con antelación a la fecha en que se deba llevar a cabo la visita.
XII. Realizarán las demás revisiones que específicamente determine el Pleno del Tribunal de Disciplina y que considere necesarias;
XIII. Ordenar justificadamente visitas extraordinarias ante cualquier asunto de trascendencia a juicio del propio Pleno del Tribunal de Disciplina;
XIV. Determinar la implementación de mecanismos de prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como de coordinación que, en términos de la legislación en materia de Combate a la Anticorrupción, determine el Comité Coordinador de dicho Sistema e informar a ese órgano de los avances y resultados que se tengan;
XV. Dictar, de manera fundada, a través de sus Comisiones, las medidas de suspensión temporal de las personas servidoras públicas del Poder Judicial, que resulten pertinentes para facilitar las investigaciones y los procedimientos disciplinarios.
La suspensión de las personas servidoras públicas del Poder Judicial que aparecieren involucrados en la comisión de un delito, procederá siempre que lo estime necesario el Pleno del Tribunal de Disciplina
Judicial en el ejercicio de sus facultades de disciplina y vigilancia, o cuando alguna autoridad ministerial o fiscalía den noticia de ello, así como a solicitud de la autoridad judicial que conozca del procedimiento penal que se siga en su contra.
Cuando la suspensión haya sido decretada por el Tribunal de Disciplina Judicial sin mediar una solicitud de otra autoridad, deberá instruirse la formulación de denuncia o querella en los casos en que proceda;
XVI. Establecer, mediante Acuerdos Generales, los sistemas que permitan evaluar de manera periódica el desempeño y de las y los visitadores para efectos de lo que se dispone en la presente Ley en materia de responsabilidad;
(REFORMADA DECRETO 268, P.O. 33, SUPL. 4, 18 ABRIL 2026)
XVII. Fungir como Autoridad Garante en materia de transparencia y protección de datos personales, conforme a lo dispuesto por el artículo 3 fracción V de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y artículo 3 fracción II de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares con las atribuciones y obligaciones establecidas y para resolver los recursos de revisión establecidos en las leyes de la materia. Para el cumplimiento de lo anterior, en términos del artículo 36 de la Ley
General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el Pleno del Tribunal de Disciplina, adoptará la estructura que considere adecuada para el ejercicio de las atribuciones de la materia;
XVIII. Supervisar que la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal de Disciplina lleve un registro de personas servidoras públicas y particulares sancionadas, conforme a lo que se establezca mediante Acuerdos Generales;
(REFORMADA DECRETO 268, P.O. 33, SUPL. 4, 18 ABRIL 2026)
XIX. Substanciar y resolver, en segunda instancia, los recursos que procedan respecto de las resoluciones recaídas en los procedimientos de responsabilidad administrativa que son competencia de las Comisiones, respecto de las resoluciones de evaluación del desempeño de la función judicial que dicten las Comisiones, en los procedimientos sustanciados por el Órgano de Evaluación;
(ADICIONADA DECRETO 268, P.O. 33, SUPL. 4, 18 ABRIL 2026)
XX. Conocer y, en su caso, aprobar el anteproyecto de presupuesto que le someta su Presidencia; y
(CORRIMIENTO DECRETO 268, P.O. 33, SUPL. 4, 18 ABRIL 2026)
XXI. Las demás que les corresponda en términos de la Ley General de Responsabilidades, la Constitución Estatal, esta Ley y los reglamentos.
2. En ningún caso los recursos de segunda instancia que resuelva el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial serán turnados para su substanciación y elaboración del proyecto de resolución respectivo a los Magistrados o Magistradas que integran la Comisión recurrida.
3. En todos los casos, las resoluciones del Pleno del Tribunal de Disciplina
Judicial se tomarán por mayoría de cuatro votos, por lo que si no se alcanza tal votación deberán desestimarse las sanciones impuestas en primera instancia.
4. El personal de las ponencias de las Magistraturas del Tribunal de Disciplina
Judicial se conformará de manera análoga a la integración de ponencias de las magistraturas del Tribunal Superior de Justicia.
SECCIÓN SEGUNDA COMISIONES
Artículo 181
Comisiones del Tribunal de Disciplina Judicial
(REFORMADA DECRETO 268, P.O. 33, SUPL. 4, 18 ABRIL 2026)
1. El Pleno del Tribunal de Disciplina determinará mediante Acuerdos
Generales el número, competencia, atribuciones, especialidad y funcionamiento de las Comisiones; sin perjuicio de lo que disponga el reglamento respectivo, disposiciones generales que deberán emitirse bajo las siguientes bases:
I. Se integrarán por tres integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, pero podrán sesionar con la presencia de dos. En caso de empate, y cuando la resolución de los asuntos no pueda aplazarse, la Comisión respectiva se integrará con un Magistrado o Magistrada integrante de una Comisión diversa;
II. Serán competentes para substanciar y resolver en primera instancia los procedimientos de responsabilidad administrativa seguidos contra las personas servidoras públicas del Poder Judicial, los recursos de inconformidad de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas;
(REFORMADA DECRETO 268, P.O. 33, SUPL. 4, 18 ABRIL 2026)
III. Resolverán en primera instancia respecto de los procedimientos de evaluación que realice el Órgano de Evaluación;
IV. Sancionarán a las personas servidoras públicas de todos los Órganos del Poder Judicial que incurran en actos u omisiones contrarias a la Ley y reglamentos respectivos, a la administración de justicia o a los principios de objetividad, imparcialidad, independencia, profesionalismo o excelencia, además de aquellos asuntos que la ley determine;
V. Desahogarán el procedimiento de responsabilidades administrativas, fungiendo como autoridad sustanciadora y resolutora en los asuntos de su competencia;
VI. Emitirán las sanciones que le corresponda cuando la evaluación de las personas servidoras públicas del Poder Judicial resulte insatisfactoria;
VII. Impondrán sanciones a las personas servidoras públicas del Poder
Judicial, como son la amonestación, suspensión, sanción económica, destitución e inhabilitación, de acuerdo a lo que establece, la Constitución Federal, la Constitución Estatal, la presente Ley y la Ley General de Responsabilidades
Administrativas;
VIII. Ordenarán las medidas correctivas o sancionadoras cuando la evaluación resulte insatisfactoria, como lo es, la de fortalecimiento, consistente en actividades de capacitación y otras que refuercen el conocimiento y competencia de las personas servidoras públicas del Poder Judicial;
IX. Resolverán en definitiva sobre los procedimientos de responsabilidad administrativas de las personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado; y
X. Las demás que les corresponda en términos de la Ley General de Responsabilidades, la Constitución Estatal, esta Ley y los reglamentos.
SECCIÓN TERCERA PRESIDENCIA
Artículo 182
Presidencia del Tribunal de Disciplina Judicial
1. La Presidencia del Tribunal de Disciplina representará jurídica y oficialmente al Tribunal de Disciplina Judicial y recaerá en una Magistratura conforme a lo que establece la Constitución Estatal.
Artículo 183
Atribuciones de la Presidencia del Tribunal de Disciplina
1. La Presidencia del Tribunal de Disciplina tendrá las atribuciones siguientes:
I. Representar legalmente al Tribunal de Disciplina Judicial;
II. Convocar, a las sesiones ordinarias y extraordinarias, según corresponda, del Pleno del Tribunal de Disciplina en la periodicidad que establezca el reglamento, así como presidirlas, dirigir los debates y conservar el orden en las mismas;
III. Dar cuenta al Pleno de las funciones inherentes a su cargo y que sean de la competencia de aquél;
IV. Firmar en conjunto con la Secretaría General de Acuerdos, los dictámenes, Acuerdos Generales o resoluciones que apruebe el Pleno del Tribunal de Disciplina;
V. Dar cuenta al Pleno del Tribunal de Disciplina con la correspondencia y despachar la misma;
VI. Informar al Órgano de Administración de los resultados de los procedimientos derivados de quejas, denuncias y hallazgos que se formen con motivo del desempeño de los funcionarios del Poder
Judicial;
VII. Rendir ante el Pleno del Tribunal de Disciplina, el informe anual de labores de las actividades del Tribunal de Disciplina Judicial en el año que corresponda, dentro del plazo que establezcan las disposiciones aplicables y remitirlo al Pleno del Tribunal Superior para su integración en el Informe Anual General de labores del Poder Judicial;
VIII. Ejercer la representación jurídica del Pleno del Tribunal de Disciplina y de la propia Presidencia del mismo, ante los tribunales federales en los asuntos y trámites jurisdiccionales en los que estas áreas sean señaladas como autoridades responsables en los juicios de amparo que se interpongan contra los asuntos resueltos éstos, incluyendo dicha representación, todos los derechos procesales que las leyes reconocen a las partes. Por consiguiente, podrá firmar, en representación de dichas áreas, los informes, requerimientos, demandas, contestaciones, alegatos, recursos y en general las promociones necesarias para el cumplimiento de su función de representación jurídica;
(ADICIONADA DECRETO 268, P.O. 33, SUPL. 4, 18 ABRIL 2026)
IX. Participar en la elaboración del anteproyecto de presupuesto del Poder Judicial y someterlo a la aprobación de su Pleno; y, una vez aprobado, comunicarlo formalmente a la Presidencia del Órgano de Administración para los efectos conducentes; y
(CORRIMIENTO DECRETO 268, P.O. 33, SUPL. 4, 18 ABRIL 2026)
X. Las demás que le confieran las leyes, reglamentos o los Acuerdos
Generales que de acuerdo con su competencia emita el Pleno del Tribunal de Disciplina.
SECCIÓN CUARTA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS
Artículo 184
Secretaría General de Acuerdos del Tribunal de Disciplina
Judicial
1. El Pleno del Tribunal de Disciplina nombrará, a propuesta de su Presidencia, a una Secretaría General de Acuerdos con el personal necesario para el cumplimiento de sus atribuciones.
Artículo 185
Requisitos para la Titularidad de la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal de Disciplina Judicial
1. Para ser titular de la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal de Disciplina se deberán satisfacer los mismos requisitos que la presente Ley establece para la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Superior y acreditar conocimientos y experiencia en la materia de sus atribuciones.
Artículo 186
Atribuciones de la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal de Disciplina Judicial
1. La Secretaría General de Acuerdos tendrá las siguientes atribuciones:
I. Concurrir a las sesiones del Pleno del Tribunal de Disciplina con voz informativa y dar fe de los acuerdos;
II. Levantar y firmar las actas de las sesiones del Pleno del Tribunal de Disciplina y despachar los asuntos que en ellas se acuerden;
III. Notificar los acuerdos, dictámenes y resoluciones que le encomienden la ley o el Pleno del Tribunal de Disciplina;
IV. Expedir las constancias y certificaciones a que haya lugar en los asuntos competencia del Pleno o de la persona que lo presida;
V. Llevar el registro de personas servidoras públicas y particulares sancionadas, conforme a lo que se establezca mediante Acuerdos
Generales;
VI. Dar cuenta a la Presidencia del Tribunal de Disciplina de la correspondencia que se reciba, para los efectos a que haya lugar;
VII. Acordar, con la Presidencia del Tribunal de Disciplina, lo relativo a las sesiones y apoyarla en las tareas que les encomiende;
VIII. Ejercer la representación jurídica del Pleno del Tribunal de Disciplina y de la Presidencia del mismo, ante los tribunales federales en los asuntos y trámites jurisdiccionales en los que estas áreas sean señaladas como autoridades responsables en los juicios de amparo que se interpongan contra los asuntos resueltos éstos, incluyendo dicha representación, todos los derechos procesales que las leyes reconocen a las partes y se ejercerá sin perjuicio de la facultad de representación que tiene la persona que se desempeñe en la Presidencia del mismo. Por consiguiente, podrá firmar, en representación de dichas áreas, los informes, requerimientos, demandas, contestaciones, alegatos, recursos y en general las promociones necesarias para el cumplimiento de su función de representación jurídica;
IX. Auxiliar al Pleno del Tribunal de Disciplina en la sustanciación de procedimientos disciplinarios y de responsabilidad que se lleven a cabo contra personas servidoras públicas conforme a lo que disponga la presente Ley, el reglamento y los Acuerdos Generales respectivos;
y
X. Las demás que señalen esta Ley, reglamentos o los Acuerdos
Generales que de acuerdo con su competencia emita el Pleno del Tribunal de Disciplina.
CAPÍTULO III ÓRGANO DE INVESTIGACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
Artículo 187
Órgano de Investigación de Responsabilidades Administrativas
1. El Órgano de Investigación tendrá a su cargo la investigación de los hechos u omisiones que puedan constituir Responsabilidades Administrativas de las personas servidoras públicas que ejercen funciones tanto administrativas como jurisdiccionales en el Poder Judicial, en los términos establecidos en la presente Ley, los reglamentos y en los Acuerdos Generales que emita el propio Tribunal de Disciplina; así como en la legislación en materia de Responsabilidades Administrativas.
2. Este Órgano es una unidad organizacional adjetiva del Poder Judicial, la cual, contará con una persona titular con nivel de gestión de dirección, o similar, cuyo nombramiento expedirá el Órgano de Administración, a designación del Pleno del Tribunal de Disciplina y dependiente de este Tribunal; desarrollará sus funciones a nivel de coordinación con las demás direcciones y judicaturas.
3. Para el ejercicio de sus funciones, el Órgano de Investigación, contará con los departamentos que determine la reglamentación respectiva siempre y cuando dichas áreas sean suficientes para cumplir con las funciones establecidas en la presente Ley en materia de Responsabilidades
Administrativas.
Artículo 188
Bases para la Investigación de Responsabilidades
Administrativas
(REFORMADO DECRETO 268, P.O. 33, SUPL. 4, 18 ABRIL 2026)
1. El Órgano de Investigación rendirá los informes de probable responsabilidad a las Comisiones competentes, para lo cual, podrá ordenar la recolección de indicios y medios de prueba, requerir información y documentación, realizar inspecciones, llamar a comparecer y apercibir a personas que aporten elementos de prueba, solicitar medidas cautelares y de apremio para el desarrollo de sus investigaciones, entre otras que determinen las leyes.
2. Este Órgano fungirá como autoridad investigadora en términos de la legislación en materia de Responsabilidades Administrativas y tendrá la carga de la prueba para demostrar la veracidad sobre los hechos que demuestren la existencia de faltas administrativas cometidas por el personal tanto administrativo como jurisdiccional del Poder Judicial, así como la responsabilidad de aquellos a quienes se imputen las mismas.
Artículo 189
Requisitos para la Titularidad del Órgano de Investigación de Responsabilidades Administrativas
1. La persona titular del Órgano de Investigación deberá satisfacer los requisitos que la presente Ley establece para la Secretaría Ejecutiva del Órgano de Administración y acreditar experiencia o conocimientos en las áreas en que ejercerá sus atribuciones.
Artículo 190
Personal del Órgano de Investigación de Responsabilidades
Administrativas
1. El Órgano de Investigación contará con el personal operativo que requiera para el adecuado ejercicio de sus funciones.
2. El Pleno del Tribunal de Disciplina designará la plantilla operativa que se requiera para el desahogo de las funciones del Órgano de Investigación y deberá prever la existencia de personas investigadoras, quienes contarán con las competencias necesarias para realizar las investigaciones y demás actuaciones que resulten necesarias.
3. Los cargos de la titularidad, como el personal subalterno de este órgano, podrán ser ocupados por personal de Carrera Judicial comisionado en los términos que establece la presente Ley y la reglamentación respectiva.
Artículo 191
Atribuciones del Órgano de Investigación de Responsabilidades
Administrativas
1. El Órgano de Investigación tendrá las siguientes funciones:
I. Llevar a cabo las investigaciones por faltas administrativas del personal tanto administrativo como jurisdiccional del Poder Judicial;
II. Ordenar la recolección de indicios y medios de prueba que estime conducentes para llegar a la verdad material de los hechos, así como desahogarlos en su momento procesal oportuno;
III. Llamar a comparecer y apercibir a personas que aporten elementos de prueba;
IV. Requerir información y documentación a las autoridades que resulten necesarias para el esclarecimiento de los hechos y conductas investigadas;
V. Requerir informes y documentación a las instancias conducentes para que provean la información necesaria para el trámite de una investigación;
VI. Solicitar la aplicación y ejecución de las medidas necesarias para impedir que se pierdan, destruyan o alteren los indicios, una vez que tenga noticia de los mismos;
VII. Inspeccionar, en el ámbito de su competencia, el funcionamiento administrativo de los órganos jurisdiccionales a partir de las quejas interpuestas en personas servidoras públicas adscritas a ellas o de los indicios señalados por el Órgano de Evaluación en el ejercicio de sus funciones;
VIII. Imponer las medidas de apremio para hacer cumplir sus determinaciones, a que se refiere el artículo 97 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
(REFORMADA DECRETO 268, P.O. 33, SUPL. 4, 18 ABRIL 2026)
IX. Integrar y presentar a las comisiones competentes del Tribunal de Disciplina, los Informes de Presunta Responsabilidad Administrativa cuando así resulte conducente o emitir el acuerdo de conclusión y archivo del expediente, de conformidad con los Acuerdos Generales que dicte el Tribunal de Disciplina;
X. Solicitar a la autoridad substanciadora o resolutora, en los procedimientos de responsabilidad administrativa, las medidas cautelares a que se refiere el artículo 124 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas; y
XI. Las demás que determinen las leyes, los reglamentos y Acuerdos
Generales correspondientes.
(REFORMADO DECRETO 268, P.O. 33, SUPL. 4, 18 ABRIL 2026)
2. Como resultado de dicha facultad investigadora, el Órgano de Investigación será la unidad responsable de integrar y presentar a las Comisiones competentes del Tribunal de Disciplina, los Informes de Presunta
Responsabilidad Administrativa cuando así resulte conducente o emitir el acuerdo de conclusión y archivo del expediente.
3. Si no se encontraren elementos suficientes para demostrar la existencia de la infracción y la presunta responsabilidad del infractor, se emitirá un acuerdo de conclusión y archivo del expediente, sin perjuicio de que pueda abrirse nuevamente la investigación si se presentan nuevos indicios o pruebas y no hubiere prescrito la facultad para sancionar. Dicha determinación, en su caso, se notificará a las personas servidoras públicas y particulares sujetas a la investigación, así como a las denunciantes cuando éstas fueren identificables, dentro de los diez días hábiles siguientes a su emisión.
CAPÍTULO IV ÓRGANO DE EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO JUDICIAL
Artículo 192
Órgano de Evaluación del Desempeño Judicial
1. El Órgano de Evaluación es la unidad organizacional del Tribunal de Disciplina competente para evaluar y dar seguimiento al desempeño de los órganos jurisdiccionales a fin de consolidar un ejercicio responsable, profesional, independiente, honesto y eficaz de la función jurisdiccional, así como evitar actos que la demeriten.
2. Este Órgano es una unidad organizacional adjetiva del Poder Judicial, la cual, contará con una persona titular con nivel de gestión de dirección, o similar, cuyo nombramiento expedirá el Órgano de Administración, a designación del Pleno del Tribunal de Disciplina y dependiente del referido
Tribunal; desarrollará sus funciones a nivel de coordinación con las demás direcciones y judicaturas.
3. Para el ejercicio de sus funciones, el Órgano de Evaluación, contará con los departamentos que determine la reglamentación respectiva siempre y cuando dichas áreas sean suficientes para cumplir con las funciones establecidas en la presente Ley en materia de evaluación del desempeño.
Artículo 193
Bases para la Evaluación del Desempeño Judicial
1. El Tribunal de Disciplina Judicial evaluará el desempeño de las Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia y las Judicaturas que resulten electas en la elección estatal que corresponda durante su primer año de ejercicio. La presente Ley y los acuerdos del Tribunal de Disciplina establecerán los métodos, criterios e indicadores aplicables a dicha evaluación.
2. En todo caso, la evaluación deberá tener en cuenta elementos cualitativos y cuantitativos relacionados con el desempeño de los órganos jurisdiccionales.
La función judicial comprende tanto la actividad propiamente jurisdiccional como la administrativa relacionada directamente con la impartición de justicia.
3. Las áreas intervinientes en los procesos de evaluación y seguimiento de resultados garantizarán la imparcialidad y objetividad de las personas evaluadoras, así como los procedimientos para ordenar las siguientes medidas correctivas o sancionadoras cuando la evaluación resulte insatisfactoria:
I. Medidas de fortalecimiento, consistentes en actividades de capacitación y otras tendientes a reforzar los conocimientos o competencias de la persona evaluada, a cuyo término se aplicará una nueva evaluación; y
II. Cuando la persona sujeta a valoración no acredite favorablemente la evaluación que derive de las medidas correctivas ordenadas o se niegue a acatarlas, el Tribunal de Disciplina podrá ordenar su suspensión de hasta un año y determinar las acciones y condiciones para su restitución. Transcurrido el año de suspensión sin acreditar satisfactoriamente la evaluación, el Tribunal de Disciplina Judicial resolverá de manera fundada y motivada la destitución de la persona servidora pública, sin responsabilidad para el Poder Judicial.
Artículo 194
Requisitos para la Titularidad del Órgano de Evaluación del Desempeño Judicial
1. La persona titular del Órgano de Evaluación deberá satisfacer los requisitos que la presente Ley establece para la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Superior y acreditar experiencia o conocimientos en las áreas en que ejercerá sus atribuciones.
Artículo 195
Personal del Órgano de Evaluación del Desempeño Judicial
1. El Órgano de Evaluación contará con el personal operativo que requiera para el adecuado ejercicio de sus funciones.
2. El Pleno del Tribunal de Disciplina designará la plantilla operativa que se requiera para el desahogo de las funciones de evaluación y seguimiento a su cargo, cuyos nombramientos deberá expedir el Órgano de Administración
Judicial.
3. Los puestos de la titularidad como el personal subalterno de este órgano podrán ser ocupados por personal de Carrera Judicial comisionado en los términos que establece la presente Ley y la reglamentación respectiva.
Artículo 196
Visitadurías del Órgano de Evaluación del Desempeño
Judicial
1. Las funciones de evaluación y seguimiento del desempeño que se confieren al Órgano de Evaluación serán ejercidas por las y los visitadores judiciales bajo el mando y coordinación del Titular del Órgano de Evaluación, quienes tendrán el carácter de personas representantes del Tribunal de Disciplina.
2. Para ocupar estos cargos las personas interesadas deberán satisfacer los siguientes requisitos:
I. Tener nacionalidad mexicana y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Tener, cuando menos, treinta años de edad al día de la designación;
III. Poseer, al día del nombramiento, título y cédula profesional de licenciatura en derecho, políticas públicas, o áreas afines, expedidos por autoridad o institución legalmente facultada, con una antigüedad mínima de cinco años, y contar con experiencia profesional en impartición de justicia, políticas públicas o evaluación del desempeño institucional;
IV. Gozar de buena reputación y no haber tenido condena por delito doloso con sanción privativa de la libertad; o respecto del que tuvieran el potencial de incidir de manera directa e inmediata en la función a desempeñar; y
V. Haber residido en el país durante un año previo, a su designación.
3. Las y los visitadores judiciales deberán conducirse con imparcialidad y objetividad en el ejercicio de sus funciones. El Pleno del Tribunal de Disciplina, mediante Acuerdos Generales, establecerá los sistemas que permitan evaluar de manera periódica el desempeño y la honorabilidad de las y los visitadores a fin de garantizar su imparcialidad y objetividad.
SECCIÓN PRIMERA PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO
Artículo 197
Procesos de Evaluación del Desempeño Judicial
1. Los procesos de evaluación del desempeño serán las evaluaciones ordinarias, extraordinarias y de seguimiento.
2. Los procesos de evaluación del desempeño serán una garantía del derecho al acceso a la justicia, así como de los derechos a la información y la participación pública. Sus resultados serán públicos, accesibles y transparentes.
3. El Órgano de Evaluación garantizará el ejercicio de los derechos a la información y participación pública en relación con los resultados de los procesos de evaluación, particularmente en el contexto de la elección judicial.
Artículo 198
Criterios de la Evaluación del Desempeño Judicial
1. Los procesos de evaluación del desempeño deberán evaluar, al menos, los siguientes criterios e indicadores:
I. Conocimientos y competencias de las personas titulares del órgano jurisdiccional, incluyendo aquellas de carácter técnico, ético y profesional;
II. Dictado y cumplimiento oportuno de sus resoluciones;
III. Adecuada gestión de los recursos humanos y materiales a su cargo;
IV. Productividad del órgano jurisdiccional;
V. Capacitación y desarrollo de la persona servidora pública; y
VI. La satisfacción de las personas usuarias del sistema de justicia.
Artículo 199
Métodos para la Evaluación del Desempeño Judicial
1. El Órgano de Evaluación podrá aplicar los métodos de evaluación que estime pertinentes para la examinación integral, exhaustiva, imparcial y objetiva del desempeño judicial, incluyendo visitas presenciales o digitales, auditorías, evaluación por objetivos, análisis de indicadores clave de rendimiento, evaluación por pares, encuestas de satisfacción a las personas usuarias del sistema de justicia, requerimientos de información, análisis de datos; entre otros, siempre que estén previstos en el reglamento, o mediante Acuerdos
Generales que dicte el Pleno del Tribunal de Disciplina, siempre y cuando se les hagan del conocimiento a las personas servidoras públicas sujetas a evaluación con al menos treinta días hábiles con antelación a la fecha en que se deba iniciar con dicho procedimiento.
Artículo 200
Evaluaciones Ordinarias
1. El Órgano de Evaluación iniciará el procedimiento de evaluación ordinaria al desempeño de las Magistraturas y Judicaturas con posterioridad a los primeros noventa días naturales desde su toma de protesta, y con anterioridad a que concluya el primer año de su mandato.
(REFORMADO DECRETO 268, P.O. 33, SUPL. 4, 18 ABRIL 2026)
2. Del resultado del procedimiento de evaluación el Órgano de Evaluación someterá a las Comisiones competentes del Tribunal de Disciplina los proyectos de resolución de evaluación, mismos que deberán ser aprobados por éstas. En caso de que el proyecto no sea aprobado por las Comisiones, éstas deberán instruir al Órgano de Evaluación para que haga las adecuaciones a los proyectos para someterlos de nueva cuenta a Comisión para su aprobación, en los términos instruidos.
3. Cuando la evaluación ordinaria resulte insatisfactoria y la Comisión del Tribunal de Disciplina Judicial lo estime pertinente, podrá dictar las medidas que considere necesarias para el fortalecimiento de la función judicial.
4. Las medidas correctivas podrán consistir en actividades de capacitación y otras tendientes a reforzar los conocimientos o competencias técnicas, profesionales o éticas de la persona evaluada. El Pleno del Tribunal de Disciplina reglamentará los tipos de medidas correctivas mediante la emisión de Acuerdos Generales.
5. En la resolución de evaluación se establecerá el plazo para el cumplimiento de tales medidas, dentro de los parámetros que defina el Pleno del Tribunal de Disciplina mediante acuerdo general.
6. El Órgano de Evaluación será el encargado de dar seguimiento y al cumplimiento de las resoluciones de evaluación.
Artículo 201
Evaluaciones Extraordinarias
1. Al vencimiento del plazo referido en el artículo anterior, el Órgano de Evaluación fijará un plazo para la acreditación de la evaluación extraordinaria, dentro de los parámetros que defina el Pleno del Tribunal de Disciplina mediante acuerdo general.
2. En el caso que la persona servidora pública no acredite favorablemente la evaluación extraordinaria dentro del plazo establecido por el Órgano de Evaluación o se niegue a realizarla, el Órgano dará vista al Pleno del Tribunal de Disciplina, para los efectos legales a que haya lugar.
3. En caso de que se actualice el supuesto previsto en el párrafo anterior, el Tribunal de Disciplina podrá ordenar la suspensión de la persona servidora pública de hasta un año, y determinará las acciones y condiciones para su restitución. Transcurrido el año de suspensión sin acreditar satisfactoriamente la evaluación, el Tribunal de Disciplina resolverá de manera fundada y motivada la destitución de la persona servidora pública, sin responsabilidad para el Poder Judicial.
(REFORMADO DECRETO 268, P.O. 33, SUPL. 4, 18 ABRIL 2026)
Artículo 202
Evaluaciones de Seguimiento
1. Con la finalidad de dar seguimiento al desempeño judicial y garantizar el derecho a la información y participación pública, el Órgano de Evaluación podrá realizar evaluaciones de seguimiento al desempeño judicial.
2. El Pleno del Tribunal de Disciplina, las Comisiones y la Secretaría de General
Acuerdos, podrán ordenar al Órgano de Evaluación la realización de evaluaciones de seguimiento al desempeño judicial, siempre que a su juicio existan elementos que hagan presumir irregularidades cometidas por alguna
Magistratura, Judicatura o personal que desempeñe funciones jurisdiccionales.
3. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, el Órgano de Evaluación deberá realizar una evaluación intermedia y una evaluación final a las personas titulares de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial en el curso de su mandato.
4. El Pleno del Tribunal de Disciplina reglamentará, mediante la emisión de Acuerdos Generales, el procedimiento para la realización de las evaluaciones de seguimiento, debiendo garantizar la transparencia y el acceso a la información y la participación pública.
Artículo 203
Publicidad de las Evaluaciones del Desempeño Judicial
1. El Órgano de Evaluación Judicial deberá publicar oportunamente la realización de las evaluaciones de desempeño judicial para garantizar el derecho a la información y la participación pública.
2. El Pleno del Tribunal de Disciplina reglamentará los procedimientos, medios y mecanismos para la difusión oportuna y adecuada de los procesos de evaluación a la sociedad.
3. Las visitadurías deberán informar, con la debida oportunidad a las titulares de Judicaturas y magistraturas y demás personal con funciones jurisdiccionales, de la evaluación de desempeño que vayan a practicar, a fin de que procedan a fijar el correspondiente aviso en los estrados del órgano con una anticipación mínima de quince días, para efecto que las personas interesadas puedan manifestar sus quejas o denuncias.
4. Cuando la evaluación de desempeño resulte insatisfactoria, o bien se impongan medidas correctivas o sancionadoras, la determinación del órgano de evaluación o de la Comisión del Tribunal de Disciplina podrá ser impugnada, mediante los medios de impugnación previstos en la presente ley y la normativa que emita el Tribunal de Disciplina.
SECCIÓN SEGUNDA PROCEDIMIENTO EN CASO DE DEMORA EN MATERIA PENAL
Artículo 204
Procedimiento en caso de demora en materia penal
1. Sin perjuicio de lo que establezcan las leyes en la materia, el Pleno del Tribunal de Disciplina regulará mediante Acuerdos Generales los procedimientos en caso de demora en la emisión de sentencias en materia penal, para garantizar el cumplimiento de los plazos previstos por el artículo 20, apartado B, fracción VII de la Constitución Federal.
2. En el ejercicio de la atribución conferida en el párrafo que antecede, el Pleno del Tribunal de Disciplina establecerá criterios claros, objetivos y transparentes para la evaluación de los informes de demora que en su caso presenten las personas juzgadoras, tomando en consideración factores como la complejidad del asunto, las cargas de trabajo del órgano jurisdiccional en cuestión, la existencia de un obstáculo o impedimento fortuito o de fuerza mayor que impidiera la resolución del asunto, la actuación procesal de las partes, o, en general, cualquier otro elemento o supuesto mediante el que pueda determinarse razonablemente una justificación de la demora incurrida.
CAPÍTULO V SISTEMA DE RESPONSABILIDADES
SECCIÓN PRIMERA SUJETOS DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
Artículo 205
Sujetos de Responsabilidades Administrativas
1. Son sujetos de Responsabilidades Administrativas, los siguientes:
I. Las Magistraturas de los Tribunales Superior y del Tribunal de Disciplina, así como las Consejerías que integren el Órgano de Administración y las personas Juzgadoras; sólo podrán ser separados de sus cargos en la forma y términos de las disposiciones previstas en la Constitución Federal, en la Constitución Local, en la presente Ley y en la Ley General de Responsabilidades
Administrativas; y
II. Las demás personas servidoras públicas que desempeñen un cargo, puesto o comisión en el Poder Judicial con motivo, o en el ejercicio de sus funciones.
2. También se procederá en los términos del párrafo anterior cuando el personal mencionado viole los impedimentos previstos en el artículo 76 de la Constitución Estatal y en la presente Ley, imponiendo, además como sanción, la pérdida de las prestaciones y beneficios que les correspondan con independencia de las señaladas por la comisión de delitos contra la administración de la justicia.
3. Asimismo, las personas en calidad de particulares podrán incurrir en responsabilidad si cometen las conductas previstas en la Constitución
Federal y la Ley General de Responsabilidades Administrativas, siempre que se encuentren vinculadas con las funciones del Poder Judicial.
SECCIÓN SEGUNDA FALTAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 206
Naturaleza de las Faltas Administrativas
1. Todas las personas servidoras públicas que forman parte del Poder Judicial, en términos de lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución Federal y 120 de la Constitución Estatal, están sujetas a la observancia y cumplimiento de sus atribuciones inherentes al cargo que desempeñen; razón por la cual, podrán ser sujetos del procedimiento disciplinario que corresponda en términos de la presente Ley, sin perjuicio de lo señalado en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
2. Para tal efecto, se contemplan las siguientes faltas en las que puedan incurrir, las personas servidoras públicas del Poder Judicial y particulares, ya sea por actos u omisiones:
I. Faltas administrativas genéricas ya sea graves y no graves, y sus sanciones aplicables, mismas que se encuentran contempladas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, respecto de las que se deberá seguir el procedimiento previsto en dicho ordenamiento.
En la presente Ley se determinarán los órganos competentes para llevar a cabo las investigaciones, substanciación y resolución de dichos procedimientos, así como las instancias competentes para conocer y resolver de los recursos contemplados y la ejecución de las sanciones impuestas; y
II. Faltas administrativas, relacionadas con la función judicial, cuya gravedad, sanción y procedimiento a seguirse para investigarse, sustanciarse y sancionarse, así como recursos, y ejecución de las sanciones impuestas, estará contemplado en la presente Ley.
Artículo 207
Faltas Administrativas Relacionadas con la Función Judicial.
1. Constituyen faltas administrativas de las personas servidoras públicas del Poder Judicial, las siguientes:
I. Desempeñar alguna de las actividades que el artículo 76 de la Constitución Estatal les impide llevar a cabo;
II. Incumplir sin causa justificada con alguna de las facultades y atribuciones que la presente Ley, los reglamentos, Acuerdos
Generales y demás normativa les impone con motivo o en ejercicio de sus atribuciones en el cargo conferido;
III. Omitir levantar la correspondiente acta de entrega-recepción, con motivo de la conclusión o inicio de sus funciones;
IV. Abstenerse sin causa justificada, de concurrir a las horas reglamentarias al desempeño de sus labores;
V. Abandonar, sin la autorización correspondiente y sin causa justificada, la residencia del órgano o dependencia al que esté adscrito o dejar de desempeñar las funciones o labores que tenga a su cargo;
VI. Abstenerse sin causa justificada, de llevar a cabo las diligencias y comisiones que se les asignen;
VII. Asignar a los servidores públicos del Poder Judicial, labores ajenas a los cargos desempeñados siempre que sean ajenas a la administración de justicia;
VIII. Incumplir sin causa justificada, las determinaciones del Tribunal
Superior, del Órgano de Administración, del Tribunal de Disciplina, de las Judicaturas, las excitativas de justicia y los requerimientos que se les emitan;
IX. Abstenerse de presentarse, sin causa justificada, dentro de los tres días siguientes a la notificación de su designación, a tomar posesión de su cargo;
X. Facilitar sin causa justificada, el acceso a expedientes, documentos oficiales, así como cualquier información derivada de éstos a personas que carezcan de autorización para ello;
XI. Sustraer del lugar donde se encuentren resguardados, o destinar para actividades ajenas al servicio público, muebles, insumos, instrumentos de trabajo o vehículos oficiales, sin la autorización de quien deba otorgarla;
XII. Dar preferencia en forma dolosa a alguno de los litigantes en la práctica de diligencias, celebración de audiencias y demás trámites que correspondan de acuerdo a sus atribuciones o le sean asignadas;
XIII. Ocultar, mutilar, destruir, modificar o sustituir sin causa justificada expedientes, documentos oficiales o que deriven de asuntos jurisdiccionales o administrativos que les corresponda conocer en el ejercicio o con motivo de sus funciones;
XIV. Disponer para sí o para otra persona de documentos, objetos o valores que deriven o se encuentren relacionados con algún asunto jurisdiccional o administrativo sin la autorización expresa de la parte facultada para ello, o sin mediar determinación expresa en ese sentido;
XV. Disponer dolosamente para sí o para otra persona de recursos destinados al servicio público sin la debida autorización de quien deba otorgarlo;
XVI. Simular erogaciones o presentar documentación falsa o apócrifa para acreditar gastos con motivo o en ejercicio de sus funciones diversas a las autorizadas; así como para obtener algún beneficio;
XVII. Realizar conductas que atenten contra la independencia del Poder
Judicial, tales como aceptar o ejercer consignas, presiones, encargos o comisiones, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de alguna persona del mismo u otro poder;
XVIII. Intervenir indebidamente en cuestiones de orden jurisdiccional que competa a otro órgano del Poder Judicial;
XIX. Demostrar notorio descuido o negligencia inexcusable en el desempeño de sus atribuciones;
XX. Impedir por cualquier medio que, en cualquiera de los procedimientos jurisdiccionales, las partes ejerzan los derechos que legalmente les correspondan en juicio;
XXI. Conocer de algún asunto o participar en algún acto judicial para el cual se encuentren impedidos;
XXII. Realizar contrataciones, nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones generales que para tal efecto establece la presente Ley y los reglamentos respectivos;
XXIII. No poner en conocimiento del Tribunal de Disciplina, cualquier acto tendiente a vulnerar la independencia de la función jurisdiccional del que tenga conocimiento;
XXIV. No preservar la dignidad, imparcialidad y profesionalismo propios de la función judicial en el desempeño de sus labores;
XXV. Ejercer sus atribuciones de manera claramente arbitraria en detrimento de la función judicial;
XXVI. Alterar o manipular la información en constancias de autos para afectar la resolución de los asuntos de su competencia;
XXVII. Negarse sin causa justificada a que se le apliquen los exámenes o evaluaciones del desempeño previstas en esta Ley y reglamentos;
XXVIII. Contravenir las leyes que regulan la sustanciación de los juicios o los procedimientos de manera dolosa con la finalidad de entorpecer o dilatar el normal desarrollo de éstos o producir la nulidad en todo lo actuado o alguna parte sustancial;
XXIX. Valiéndose de las atribuciones o facultades de su empleo, cargo o comisión, directa o indirectamente designar, nombrar o intervenir para que se contrate en cualquier órgano jurisdiccional o área administrativa del Poder Judicial en que ejerza funciones, a personas con las que tenga lazos de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado o vínculo de matrimonio, concubinato o afectivo;
XXX. Que las personas que hubieran recibido un nombramiento de base, interino o de confianza directa o indirectamente designen, nombren o intervengan para que se contrate a los cónyuges, concubinas, convivientes o parejas en relaciones análogas, o a parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado de la persona que los nombró; y
XXXI. Acosar u hostigar sexualmente, o bien, llevar a cabo una o más conductas de naturaleza sexual valiéndose de su posición jerárquica o aunque no exista dicha posición sobre otra persona de su entorno laboral sin el consentimiento de ésta.
2. Además de la imposición de la Responsabilidad Administrativa que corresponda, los nombramientos dados en contravención de las fracciones
XXIX y XXX de este artículo quedarán sin efecto.
3. Las conductas u omisiones señaladas en las fracciones anteriores constituyen faltas Graves, con excepción de las contempladas en las fracciones II, III, IV, V y XXIII, que constituyen faltas No Graves.
SECCIÓN TERCERA PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
Artículo 208
Procedimiento de Responsabilidades Administrativas
1. El procedimiento de responsabilidad, desde la investigación hasta el cumplimiento y ejecución de la sanción, se instaurará conforme a los principios y reglas previstas en la Ley General de Responsabilidades
Administrativas y en la presente Ley.
Artículo 209
Bases del Procedimiento de Responsabilidades Administrativas
1. El procedimiento de Responsabilidades se regirá por las siguientes bases:
I. Todas las investigaciones y procedimientos observarán, en todo momento, el contenido de los derechos humanos aplicables a los procedimientos administrativos sancionadores, con especial énfasis en la presunción de inocencia, el derecho a la no autoincriminación, a la defensa y el debido proceso y garantía de audiencia a las personas involucradas. La perspectiva de género será transversal desde la investigación y hasta la resolución final de los asuntos, buscando que los procesos estén dotados de una dimensión restaurativa en aquellos casos y conforme a los criterios que al respecto definan los Acuerdos Generales;
II. Las investigaciones podrán iniciar como consecuencia de:
a. Quejas o denuncias presentadas, ya sea por particulares o por autoridades, pertenecientes o no al Poder Judicial, por hechos que pudieran ser objeto de responsabilidad administrativa, cometidos por alguna persona servidora pública del Poder
Judicial, incluyendo Magistraturas y Judicaturas. En estos casos, compete a la Presidencia del Tribunal de Disciplina pronunciarse sobre la admisibilidad de la queja o denuncia, a partir de la propuesta que formule la autoridad investigadora respectiva;
b. Los procedimientos de auditoría, vigilancia o supervisión interna;
c. Por orden oficiosa o denuncia del Tribunal de Disciplina o del Órgano de Administración; o
d. Las demás causales que prevean las leyes y Acuerdos
Generales.
III. Corresponderá al Órgano de Investigación fungir como autoridad investigadora en términos de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas. Se exceptúan de la regla anterior los seguimientos de evolución en la situación patrimonial, en los cuales se puede presentar el Informe que corresponda por la autoridad competente en materia de Evolución de Situación Patrimonial, mismo que hará las veces de Informe de Presunta Responsabilidad Patrimonial;
IV. Las medidas cautelares podrán dictarse en cualquier momento de la investigación o del procedimiento, conforme a las siguientes reglas:
a. Deberán solicitarse a la autoridad resolutora, según lo dispuesto en el siguiente artículo;
b. Serán medidas cautelares las previstas en la fracción XV del artículo 180 de la presente Ley;
(REFORMADO DECRETO 268, P.O. 33, SUPL. 4, 18 ABRIL 2026)
c. Las medidas cautelares podrán tener como finalidad alguna de las previstas en el artículo 123 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, así como en lo dispuesto en la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima, de aplicación supletoria a la referida Ley General, así como la de salvaguardar la integridad de las personas potencialmente afectadas por conductas graves, particularmente en casos de violencia sexual;
d. Las medidas cautelares serán proporcionales a la conducta investigada o procesada, e instrumentales para la persecución de la finalidad buscada;
e. Las medidas cautelares se tramitarán incidentalmente. En caso de que la autoridad resolutora admita a trámite el incidente respectivo podrá adoptar las medidas solicitadas de manera provisional y, en el mismo acto, dará vista a la o a las personas directamente afectadas para que, dentro de un plazo de cinco días hábiles, manifiesten lo que a su derecho convenga. Transcurrido el plazo anterior, la autoridad resolutora contará con un plazo de hasta cinco días hábiles para emitir la resolución interlocutoria respectiva, contra la cual no procederá recurso alguno;
V. Los medios de impugnación se regirán por lo previsto en el artículo 212 de la presente Ley.
Artículo 210
Competencia del Tribunal de Disciplina en el Procedimiento de Responsabilidades Administrativas
(REFORMADO DECRETO 268, P.O. 33, SUPL. 4, 18 ABRIL 2026)
1. El Tribunal de Disciplina es el órgano competente para investigar, sustanciar y resolver los procedimientos de Responsabilidades Administrativas por presuntas faltas cometidas por el personal del Poder Judicial, así como aplicar las sanciones que correspondan, de acuerdo con las siguientes atribuciones:
(REFORMADO DECRETO 268, P.O. 33, SUPL. 4, 18 ABRIL 2026)
I. Las Comisiones del Tribunal de Disciplina serán competentes para substanciar y resolver en primera instancia respecto de las Responsabilidades Administrativas de las personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado de Colima; y
II. El Pleno del Tribunal de Disciplina fungirá como segunda instancia en los procedimientos a los que se refiere la fracción anterior. En consecuencia, substanciará y resolverá el recurso de revisión en los procedimientos a los que se refiere la fracción anterior y los demás que resulten procedentes, así como el recurso de revisión en los casos que involucren presuntas faltas graves cometidas por el personal administrativo del Poder Judicial.
2. En ningún caso los recursos de revisión podrán ser turnados para su sustanciación y elaboración del proyecto de resolución respectivo a las magistraturas que integren la Comisión que emitió la resolución recurrida.
3. Las resoluciones que emita en segunda instancia el Pleno del Tribunal de Disciplina serán definitivas en inatacables, dichas resoluciones podrán, confirmar, revocar o modificar la resolución de primera instancia y se tomarán por mayoría de cuatro votos; en caso de no alcanzarse tal votación deberán desestimarse las sanciones impuestas en primera instancia.
Artículo 211
Concurrencia de Atribuciones en Materia de Responsabilidades
1. Las conductas que constituyan Responsabilidades Administrativas y delitos, podrán juzgarse, simultánea o sucesivamente, mediante los procedimientos penales y en los procedimientos administrativos instruidos por el Tribunal de Disciplina. En este segundo caso, para establecer la existencia de la falta administrativa grave y la responsabilidad de las personas servidoras públicas del Poder Judicial, bastará con que, en atención a las pruebas admitidas y desahogadas, tanto de cargo como de descargo, sea más probable la hipótesis de culpabilidad que la hipótesis de inocencia.
Artículo 212
Medios de Impugnación en el Procedimiento de Responsabilidades Administrativas
1. Los medios de impugnación en los procedimientos de responsabilidad administrativa estarán previstos en los Acuerdos Generales que al efecto emita el Pleno del Tribunal de Disciplina, de conformidad con lo que disponen las constituciones Federal y Local, la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás disposiciones aplicables. En el caso del Tribunal de Disciplina, dichos acuerdos deberán sujetarse a los siguientes lineamientos:
I. Las decisiones disciplinarias emitidas por las Comisiones del Tribunal de Disciplina podrán ser impugnadas mediante recurso de revisión dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación respectiva. Su resolución corresponde al Pleno del Tribunal de Disciplina; y
II. La admisión y el desechamiento de quejas por parte de la Presidencia del Tribunal de Disciplina, así como los dictámenes conclusivos y la inactividad procesal superior a seis meses por parte del Órgano de Investigación, serán impugnables mediante recurso de inconformidad. Su resolución corresponderá a una Comisión del Tribunal de Disciplina.
SECCIÓN CUARTA SANCIONES
Artículo 213
Sanciones en los procedimientos de responsabilidad administrativa
1. Las sanciones por las faltas administrativas que cometan las personas servidoras públicas del Poder Judicial, atendiendo a si son Graves y No Graves, les serán aplicadas, según corresponda, el mismo tipo de sanciones previstas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, a saber:
A. Tratándose de faltas administrativas que cometan las personas servidoras públicas del Poder Judicial catalogadas como No Graves, las sanciones consistirán en:
I. Amonestación privada o pública;
II. Suspensión del empleo, cargo o comisión;
III. Destitución de su empleo, cargo o comisión; y
IV. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.
Se podrán imponer una o más de las sanciones administrativas señaladas en este artículo, siempre y cuando sean compatibles entre ellas y de acuerdo con la trascendencia de la falta administrativa no grave.
La suspensión del empleo, cargo o comisión que se imponga podrá ser de uno a treinta días naturales. En caso de que se imponga como sanción la inhabilitación temporal, ésta no será menor de tres meses ni podrá exceder de un año.
B. Tratándose de faltas administrativas que cometan las personas servidoras públicas del Poder Judicial catalogadas como Graves, las sanciones consistirán en:
I. Suspensión del empleo, cargo o comisión;
II. Destitución del empleo, cargo o comisión;
III. Sanción económica; o
IV. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas.
A juicio de la autoridad resolutora podrán ser impuestas a la persona infractora una o más de las sanciones señaladas siempre y cuando sean compatibles entre ellas y de acuerdo con la gravedad de la falta administrativa grave.
La suspensión del empleo, cargo o comisión que se imponga podrá ser de treinta a noventa días naturales.
En caso de que se determine la inhabilitación, ésta será de uno hasta diez años si el monto de la afectación de la falta administrativa grave no excede de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y de diez a veinte años si el monto excede de dicho límite. Cuando no se causen daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, se podrán imponer de tres meses a un año de inhabilitación.
(DEROGADO DECRETO 268, P.O. 33, SUPL. 4, 18 ABRIL 2026)
DEROGADO.
En el caso que la falta administrativa grave cometida por la persona servidora pública le genere beneficios económicos, a sí misma o a cualquiera de las personas a que se refiere el artículo 52 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, se le impondrá sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios obtenidos. En ningún caso la sanción económica que se imponga podrá ser menor o igual al monto de los beneficios económicos obtenidos. Lo anterior, sin perjuicio de la imposición de las sanciones antes referidas.
Asimismo, se determinará el pago de una indemnización cuando la falta administrativa grave a que se refiere el párrafo anterior provocó daños y perjuicios a la Hacienda Pública local o municipal, o al patrimonio de los entes públicos. En dichos casos la persona servidora pública estará obligada a reparar la totalidad de los daños y perjuicios causados y las personas que, en su caso, también hayan obtenido un beneficio indebido, serán solidariamente responsables.
C. Las sanciones administrativas aplicables a particulares por la comisión de alguna falta administrativa consistirán en:
I. Para personas físicas:
a) Sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios obtenidos o, en caso de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de cien hasta ciento cincuenta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
b) Inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, según corresponda, por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de ocho años,
y
c) Indemnización por los daños o perjuicios ocasionados al patrimonio del Poder Judicial o a la Hacienda Pública.
II. Para personas morales:
a) Sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios obtenidos o, en caso de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de mil hasta un millón quinientas mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
b) Inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de diez años;
c) La suspensión de actividades, por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de tres años, la cual consistirá en detener, diferir o privarlos temporalmente de sus actividades comerciales, económicas, contractuales o de negocios por estar vinculados a faltas administrativas graves;
d) Disolución de la sociedad respectiva, la cual consistirá en la pérdida de la capacidad legal de una persona moral, para el cumplimiento del fin por el que fue creada por orden jurisdiccional y como consecuencia de la comisión, vinculación, participación y relación con una falta administrativa grave, y
e) Indemnización por los daños o perjuicios ocasionados al patrimonio del Poder Judicial o a la Hacienda Pública Estatal.
Para la imposición de sanciones a las personas morales deberá observarse, además, lo previsto en los artículos 24 y 25 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Las sanciones previstas en los incisos c) y d) de la fracción II, sólo serán procedentes cuando la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios o socias, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves.
Podrán imponerse a la o al particular una o más de las sanciones señaladas, siempre que sean compatibles entre ellas y conforme a la gravedad de las faltas.
Se considerará como atenuante para la imposición de sanciones a personas morales el que los órganos de administración, representación, vigilancia, sus socios o sus socias denuncien o colaboren en las investigaciones proporcionando la información y los elementos que posean, o resarzan los daños que se hubieren causado.
Para la imposición de sanciones a las personas morales se considerará como agravante, el hecho de que los órganos de administración, representación, vigilancia, sus socios o sus socias conozcan presuntos actos de corrupción de personas físicas que pertenecen a aquellas y no los denuncien.
Artículo 214
Queja Infundada o No Procedente por Faltas Administrativas
1. Con independencia de si el motivo de la queja da o no lugar a responsabilidad, el Tribunal de Disciplina, a través del órgano que resulte correspondiente, dictará las providencias oportunas para su corrección o remedio inmediato y, si de la propia queja se desprende la realización de una conducta que pudiera dar lugar a responsabilidad, dará cuenta al Pleno del órgano que corresponda para que proceda en los términos previstos en la presente Ley.
2. Si el Tribunal de Disciplina estima que la queja fue interpuesta sin motivo, se impondrá a la parte quejosa, a su representante, abogada o abogado, o a todos, una multa de diez a ciento veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al momento de interponerse la queja.
Artículo 215
Remoción del cargo de Magistraturas del Tribunal de Disciplina
1. El Congreso del Estado, por acuerdo de cuando menos las dos terceras partes de sus miembros presentes, podrá remover de sus cargos a las magistraturas del Tribunal de Disciplina, por las siguientes causas graves debidamente justificadas, siempre y cuando la o las magistraturas involucradas hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su derecho convenga:
I. Incurrir en violaciones graves a los derechos humanos, previstos en la Constitución Federal y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como en la Constitución Estatal;
II. Haber sido condenado por delito doloso;
III. Utilizar, en beneficio propio o de terceros, la información confidencial o reservada de que disponga en razón de su cargo, así como divulgar la mencionada información en contravención a la ley;
IV. Incurrir en infracciones graves a la Constitución Federal, a las leyes generales, a la Constitución Estatal o a las leyes locales causando perjuicios graves a las instituciones democráticas del país o del Estado, a la sociedad, o motivar alguna deficiencia en el funcionamiento normal de las instituciones del país o del Estado; y
V. Faltar gravemente en el ejercicio de su cargo a la observancia de los principios de legalidad, máxima publicidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, restricciones de contacto, honradez, debido proceso, transparencia y respeto a los derechos humanos.
CAPÍTULO VI EXCITATIVAS DE JUSTICIA
(REFORMADO DECRETO 268, P.O. 33, SUPL. 4, 18 ABRIL 2026)
Artículo 216
Objeto de las excitativas
(REFORMADO DECRETO 268, P.O. 33, SUPL. 4, 18 ABRIL 2026)
1. Las excitativas de justicia tienen por objeto hacer cesar los retardos indebidos en el despacho de los asuntos. Procederá a petición de cualquiera de las partes por escrito, en el supuesto de que haya omisión o retraso en el dictado de los acuerdos, sentencias interlocutorias o definitivas, o en la práctica de notificaciones y citaciones.
(ADICIONADO DECRETO 268, P.O. 33, SUPL. 4, 18 ABRIL 2026)
2. Para el mejor despacho del trámite de las excitativas, el Tribunal de Disciplina, mediante Acuerdos Generales, podrá hacer las adecuaciones pertinentes a la tramitación del mecanismo procesal en cuestión, en lo que no se oponga a la presente Ley.
(ADICIONADO DECRETO 268, P.O. 33, SUPL. 4, 18 ABRIL 2026)
3. El promovente deberá adjuntar a su solicitud de excitativa la documentación pertinente para acreditar su dicho, señalando si se trata de una dilación en el dictado de un acuerdo o sentencia, o la realización de una notificación o citación; refiriendo, en su caso, la fecha de presentación de su escrito y el folio del acuse respectivo; la fecha en la que se turnó el expediente para sentencia o, en su caso, la resolución pendiente de notificarse.
(ADICIONADO DECRETO 268, P.O. 33, SUPL. 4, 18 ABRIL 2026)
4. En el supuesto de que el escrito del promovente no reúna los requisitos anteriores se le prevendrá por única ocasión, para que, dentro del plazo de tres días, subsane su omisión. Solventada la prevención, se procederá a proveer lo conducente y a requerir el informe respectivo, en términos de lo establecido en el artículo 218 del esta Ley, adjuntando al oficio de requerimiento, el escrito inicial de excitativa, así como el de cumplimiento a la prevención. De no cumplimentarse la referida prevención, se tendrá por no presentada la excitativa de justicia.
(ADICIONADO DECRETO 268, P.O. 33, SUPL. 4, 18 ABRIL 2026)
5. El Tribunal de Disciplina podrá desechar de plano las excitativas notoriamente improcedentes.
Artículo 217
Autoridad Competente
1. Las Comisiones del Tribunal de Disciplina, serán competentes para conocer y resolver las excitativas de justicia que se interpongan en contra de las Magistraturas, Judicaturas, Secretarías de Acuerdos, Actuarías y personal que desempeñe funciones equivalentes en las demás materias de su conocimiento.
2. Cuando la persona interesada se desista de la excitativa antes de que sea resuelta, se tendrá por no interpuesta la misma.
(ADICIONADO DECRETO 268, P.O. 33, SUPL. 4, 18 ABRIL 2026)
3. Al rendir su informe, la Autoridad requerida deberá comunicar por lo menos la siguiente información:
(ADICIONADO DECRETO 268, P.O. 33, SUPL. 4, 18 ABRIL 2026)
a. Número de expediente;
(ADICIONADO DECRETO 268, P.O. 33, SUPL. 4, 18 ABRIL 2026)
b. Tipo de Juicio;
(ADICIONADO DECRETO 268, P.O. 33, SUPL. 4, 18 ABRIL 2026)
c. Nombre de las partes;
(ADICIONADO DECRETO 268, P.O. 33, SUPL. 4, 18 ABRIL 2026)
d. Indicar si el promovente es parte en el expediente principal, o autorizado legal de una de éstas; y
(ADICIONADO DECRETO 268, P.O. 33, SUPL. 4, 18 ABRIL 2026)
e. Afirmar o negar la dilación que se reclama, adjuntando a su informe copias certificadas de las actuaciones que acrediten su dicho.
(ADICIONADO DECRETO 268, P.O. 33, SUPL. 4, 18 ABRIL 2026)
4. En el caso de que se reclame la omisión del dictado de un acuerdo, y este ya se hubiera emitido, se deberá anexar copia certificada de la promoción y del proveído que recayó a la misma.
(ADICIONADO DECRETO 268, P.O. 33, SUPL. 4, 18 ABRIL 2026)
5. Tratándose del retardo en la emisión de una sentencia, si ésta ya se hubiera dictado, se remitirá copia certificada de la misma; y en el supuesto de que se encuentre pendiente de dictar, deberá informarse la fecha en que se turnó para resolución, el tipo de juicio, la naturaleza de la determinación que deba emitirse y el volumen del expediente.
Artículo 218
Informe de la Excitativa
1. Recibida la excitativa de Justicia las Comisiones del Tribunal de Disciplina, solicitarán informe a las personas servidoras públicas contra quienes se promuevan, a quienes se correrá traslado con el escrito presentado.
2. El plazo para rendir el informe será de tres días hábiles siguientes, contados a partir de que se notifique a la persona servidora pública.
(REFORMADO DECRETO 268, P.O. 33, SUPL. 4, 18 ABRIL 2026)
Artículo 219
Omisión de Informe y afirmativa ficta
1. Cuando la persona servidora pública no rinda el informe solicitado dentro del plazo conferido, se considerará emitido en sentido afirmativo, acreditándose para los efectos de dicho procedimiento la citada omisión o retardo injustificado denunciado.
Artículo 220
Resolución de la Excitativa
1. Rendido o no el informe dentro del plazo que se hubiera concedido, el órgano resolutor, a los tres días hábiles siguientes resolverá si ha lugar a la expedición de la excitativa solicitada.
(REFORMADO DECRETO 268, P.O. 33, SUPL. 4, 18 ABRIL 2026)
2. En caso de que al rendirse el informe se acredite que a la fecha de presentación de la excitativa no existía la omisión o retraso denunciados, o en su caso, si a la fecha de presentación de la excitativa, se hubiera llevado a cabo el acuerdo, resolución, citación o notificación pendientes se declarará infundada.
3. De acreditarse al rendir el informe que, si bien existió la omisión o retraso denunciados, pero se adjunta la documentación que acredite el dictado del acuerdo, sentencia interlocutoria o definitiva que estuviera pendiente, se sobreseerá la misma por quedar sin materia ésta. Sin perjuicio de lo anterior, podrá emitirse pronunciamiento en el sentido de apercibir y exhortar a las personas servidoras públicas, para que emitan sus determinaciones en los plazos previstos por la normatividad aplicable si se advierte que la determinación en cuestión se atendió notoriamente en forma extemporánea conforme a la normatividad aplicable, o hasta que les fue notificada la excitativa en cuestión.
4. De acreditarse que subsiste la omisión o retraso denunciados, se declarará fundada la misma y se remitirá copia de los puntos resolutivos al expediente personal de la persona servidora pública respectiva.
5. Si no se hubiera rendido el informe solicitado, al emitirse la sentencia, además se le impondrá una multa de uno a cien unidades de medida y actualización a la persona servidora pública en cuestión, la que se aplicará en beneficio de Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia. En ese caso también se remitirá copia de los puntos resolutivos al expediente personal de la persona servidora pública respectiva.
6. Para el caso de la determinación del monto de la multa, también se tomará en cuenta si la persona servidora pública es o no reincidente en este tipo de omisiones que den origen a las excitativas de justicia.
Artículo 221
Excitativa fundada
1. Encontrándose fundada la excitativa por falta de sentencia en Segunda, Primera o Única Instancia, el órgano resolutor, otorgará un plazo de cinco días hábiles para que se pronuncie la sentencia; y de tres días hábiles si se tratara de interlocutoria o acuerdo. Plazo que podrá ampliarse a consideración del órgano resolutor, en función de la naturaleza de la determinación que deba emitirse.
2. Las excitativas decretadas se notificarán a la persona servidora pública por cualquier medio legal, dejando constancia de ello.
(REFORMADO DECRETO 268, P.O. 33, SUPL. 4, 18 ABRIL 2026)
Artículo 222
Sanción por incumplimiento de las Excitativas y por presentación de excitativas basadas en hechos falsos.
(ADICIONADO DECRETO 268, P.O. 33, SUPL. 4, 18 ABRIL 2026)
A. Sanción a las autoridades por el incumplimiento de las excitativas.
(REFORMADO DECRETO 268, P.O. 33, SUPL. 4, 18 ABRIL 2026)
1. El órgano resolutor impondrá una multa de uno a cien unidades de medida y actualización a la persona servidora pública que incumpla sin causa justificada en el plazo concedido, con el pronunciamiento del acuerdo o resolución que corresponda; la que se aplicará al Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia.
(REFORMADO DECRETO 268, P.O. 33, SUPL. 4, 18 ABRIL 2026)
2. Asimismo, se remitirá copia de los puntos resolutivos al expediente personal de la persona servidora pública respectiva.
(ADICIONADO DECRETO 268, P.O. 33, SUPL. 4, 18 ABRIL 2026)
3. Para la procedencia de la multa y su individualización, se tomará en cuenta:
el tipo de asunto, y si la persona servidora pública es o no reincidente en el incumplimiento de las excitativas.
(ADICIONADO DECRETO 268, P.O. 33, SUPL. 4, 18 ABRIL 2026)
B. Sanción por presentación de excitativas basadas en hechos falsos.
(ADICIONADO DECRETO 268, P.O. 33, SUPL. 4, 18 ABRIL 2026)
1. Cuando del informe rendido por la persona servidora pública en contra de quien se interponga una excitativa, se advierta que, contrario a lo manifestado por la parte promovente, a la fecha de presentación de la excitativa no existía dilación, promoción pendiente de proveer, resolución por dictarse, notificación o citación por realizarse o, cuando el Tribunal de Disciplina detecte que la parte promovente se haya conducido con falsedad; al emitirse la sentencia se le podrá imponer a ésta una multa de uno a cien unidades de medida y actualización, misma que se aplicará en beneficio del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia.
(ADICIONADO DECRETO 268, P.O. 33, SUPL. 4, 18 ABRIL 2026)
2. Para la procedencia de la multa y su individualización, se tomará en cuenta:
el tipo de asunto, y si la persona promovente es o no reincidente en la presentación de excitativas que contengan hechos falsos.
TÍTULO DÉCIMO QUINTO AUSENCIAS Y COMPETENCIA SUBJETIVA
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 223
Tipos de Ausencias
1. Las ausencias de las personas servidoras públicas del Poder Judicial serán suplidas en los términos que ordena la presente Ley; o conforme lo determine el Órgano de Administración Judicial. Las ausencias se dividen en accidentales, temporales y absolutas.
I. Son accidentales: cuando se falta al desempeño de labores sin licencia previa o por enfermedad;
II. Son temporales: por licencia de hasta tres meses, por suspensión de empleo o cargo o por disfrutar de vacaciones; y
III. Son absolutas: en los casos de renuncia, destitución, imposibilidad física permanente, pensión o muerte; y las que tengan duración de más de tres meses sin causa justificada.
CAPÍTULO II AUSENCIAS, LICENCIAS Y SUPLENCIAS
Artículo 224
Vacante por designación de Presidencia
1. En los casos de la vacante en la Sala respectiva del Tribunal Superior, o en las Comisiones del Tribunal de Disciplina y en las del Órgano de Administración, con motivo de su elección o designación en la Presidencia del Pleno de dichos órganos, será cubierta por la Magistratura o Consejería sustituida en la Presidencia, o en su caso, por la que designe el Pleno de éstos.
Artículo 225
Ausencia de Magistraturas, Consejerías y Judicaturas
1. Las ausencias de las Magistraturas y de las judicaturas electas por voto popular, que excedieren de un mes sin licencia o dicha falta se deba a su defunción, renuncia o cualquier causa de separación definitiva, serán ocupadas por la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo. En caso de declinación o imposibilidad, seguirá en orden de prelación la persona que haya obtenido mayor votación. El Congreso del Estado tomará protesta a la persona sustituta para desempeñarse por el periodo que reste al encargo.
2. Las ausencias de las Consejerías, que excedieren de un mes sin licencia o dicha falta se deba a su defunción, renuncia o cualquier causa de separación definitiva, serán ocupadas por la persona que se designe a propuesta del Poder Estatal que le correspondió el nombramiento de aquella. El Congreso del Estado tomará protesta a la persona sustituta para desempeñarse por el periodo que reste al encargo.
3. Las licencias de las personas servidoras públicas señaladas en los párrafos anteriores, cuando no excedan de un mes, podrán ser concedidas por el Pleno del Tribunal Superior para el caso de las Magistraturas que lo integren, por el Pleno del Tribunal de Disciplina para el caso de sus integrantes, y por el Órgano de Administración para el caso de las judicaturas.
4. En todos los casos, las licencias que excedan de un mes deberán justificarse y podrán concederse sin goce de sueldo por la mayoría de las diputaciones presentes del Congreso del Estado o, en sus recesos, por la Comisión
Permanente. Ninguna licencia podrá exceder del término de un año.
5. Las derivadas por excusa o recusación de las magistraturas, cuando no hubiere quien pueda conocer del asunto en las Salas o Comisiones, podrán actuar con solo dos integrantes y si fuera la Presidencia de la sala, se suplirá por quienes los restantes decidan, quien desempeñará en esos casos la Presidencia por ministerio del Ley. No obstante, si fuera necesario, la persona impedida será suplida por quien ocupe la Presidencia de esos órganos.
6. Las derivadas por excusa o recusación de las Consejerías, cuando no hubiere quien pueda conocer del asunto en las Comisiones, podrán actuar con solo dos integrantes y si fuera la Presidencia de la Comisión, se suplirá por quienes los restantes decidan, quien desempeñará en esos casos la Presidencia por ministerio del Ley. No obstante, si fuera necesario, la persona impedida será suplida en los términos que determine el Pleno de dicho Órgano o lo que señale el reglamento.
7. En el caso de impedimentos, excusa o recusación de las judicaturas, se estará a lo señalado en el apartado respectivo de esta Ley.
Artículo 226
Ausencia de la Presidencia
1. Quienes se desempeñen en las presidencias de los Órganos del Poder
Judicial, serán suplidas en sus ausencias temporales, accidentales o cuando se encuentre impedido para conocer de determinado asunto, por la Magistratura o Consejería que designe el Pleno de dichos Órganos, de la misma manera, cuando se trate de sustituirles en una Sesión Plenaria.
2. Si su ausencia es definitiva, se convocará por la mayoría de los integrantes del Pleno del Órgano que corresponda a la celebración de una sesión extraordinaria para que determine lo que corresponda atendiendo a las circunstancias del caso, en tanto se nombre nueva Presidencia.
Artículo 227
Ausencias del personal adscrito a los Órganos del Poder
Judicial
1. Las personas servidoras públicas adscritas al Pleno y Salas del Tribunal
Superior, y al Pleno y Comisiones del Tribunal de Disciplina, serán suplidas en sus faltas temporales o accidentales menores a tres meses por las personas servidoras públicas que determine el Pleno de los tribunales respectivos. Tratándose del personal común, a propuesta de las Salas o Comisiones por conducto de su presidencia; y del personal adscrito a las ponencias o colaboradores directos, a propuesta de la Magistratura o Consejería respectiva.
2. Si las ausencias se prolongaran por más de tres meses, o fueran definitivas, se harán los nombramientos que correspondan en los términos previstos en la presente Ley.
3. En todos los casos se deberá dar aviso al Órgano de Administración para los efectos administrativos correspondientes.
4. El personal adscrito a las presidencias de los Órganos será suplido en sus faltas temporales o accidentales menores a tres meses por la persona servidora pública que determine la o el Presidente, y si excedieran de este término, o fueran definitivas, se emitirán los nombramientos correspondientes.
5. Cuando la ausencia temporal derive de licencias otorgadas con goce de sueldo, corresponderá al Órgano de Administración, a petición del área correspondiente de adscripción de la persona que solicitó su licencia, determinar la pertinencia o no de aprobar dicha suplencia con base en las necesidades del servicio y atendiendo a la justificación de la ausencia y a la disponibilidad presupuestaria.
Artículo 228
Suplencias de Judicaturas
1. Las suplencias de las judicaturas, cuando no excedan de un mes, se ocuparán de la forma siguiente:
I. En las materias civil, familiar, mercantil y penal tradicional, por alguna de las Secretarías de Acuerdos adscritas o por la persona servidora pública que determine el Órgano de Administración; y
II. En el Sistema Penal Acusatorio, Judicaturas de Oralidad y Judicaturas laborales, se suplirán en los términos que determine el reglamento o determine el Pleno del Órgano de Administración.
Artículo 229
Ausencias del personal adscrito a las Judicaturas
1. Las ausencias accidentales o temporales que no excedan de tres meses y las derivadas por excusa o recusación de quienes se desempeñen en las Secretarías de Acuerdos, serán cubiertas por otra persona Secretaria de Acuerdos o, en su defecto, por una persona Actuaria o por quien determine el Órgano de Administración. En estos casos las personas titulares de las Judicaturas podrán hacer dichas propuestas ante el citado Órgano.
2. Las ausencias accidentales o temporales que no excedan de tres meses y las derivadas por excusa o recusación de quienes se desempeñen en las Actuarías serán cubiertas por otra persona Actuaria o por quien determine el Órgano de Administración. En estos casos las personas titulares de las Judicaturas podrán hacer dichas propuestas ante el citado Órgano y donde existan Oficinas de Servicios Comunes o Coordinaciones Administrativas que operen las notificaciones de las judicaturas, las personas titulares de las mismas podrán hacer las propuestas respectivas.
3. Cuando la ausencia temporal derive de licencias otorgadas con goce de sueldo, corresponderá al Órgano de Administración, a petición del área correspondiente de adscripción de la persona que solicitó su licencia, determinar la pertinencia o no de aprobar dicha suplencia con base en las necesidades del servicio y atendiendo a la justificación de la ausencia y a la disponibilidad presupuestaria.
4. Lo mismo aplicará en lo conducente, en el caso de las demás personas servidoras públicas que desempeñen funciones jurisdiccionales, adscritas a las Judicaturas, Oficina de Servicios Comunes y Coordinaciones
Administrativas previstas en esta Ley.
5. Si la ausencia es definitiva, el Órgano de Administración convocará a concurso de oposición, y en tanto se obtengan los correspondientes resultados, dicho Órgano podrá reiterar o designar a una nueva persona servidora pública para continuar cubriendo dicha vacante en forma provisional. En caso de que existiera lista de reserva vigente de personas triunfadoras en los concursos de oposición previos, en las categorías que se declaren vacantes, de esa lista se hará la designación definitiva.
Artículo 230
Ausencias de las demás personas servidoras públicas
1. Las ausencias accidentales y temporales que no excedan de tres meses o las originadas por impedimento legal de las demás personas servidoras públicas de la Administración de Justicia serán cubiertas en la forma y términos que establezca el reglamento o determine el Órgano de Administración, preferentemente a propuesta del titular del órgano o área que corresponda.
2. Cuando la ausencia temporal derive de licencias otorgadas con goce de sueldo, corresponderá al Órgano de Administración, a petición del área correspondiente de adscripción de la persona que solicitó su licencia, determinar la pertinencia o no de aprobar dicha suplencia con base en las necesidades del servicio y atendiendo a la justificación de la ausencia y a la disponibilidad presupuestaria.
Artículo 231
Conclusión de la Relación Laboral
1. Cuando las personas servidoras públicas no se reincorporen sin causa justificada al ejercicio de su encargo dentro de los tres días hábiles siguientes a la conclusión de la licencia otorgada, se dará por concluida su relación laboral sin responsabilidad para el Poder Judicial; y se procederá a realizar nueva designación en los términos previstos en la presente Ley.
Artículo 232
Remuneraciones de Suplentes
1. Cuando las faltas no excedan de un mes, las personas servidoras públicas suplentes que suban por corrimiento, seguirán percibiendo las remuneraciones correspondientes a sus cargos, y cuando excedan de este tiempo, percibirán las correspondientes al cargo que desempeñen como sustitutos en tanto dure ésta.
Artículo 233
Limitación de Permisos
1. Las licencias que se otorguen para separarse de sus funciones a los servidores públicos de la administración de justicia no deberán coincidir con el día inmediato anterior o posterior a un día decretado como inhábil, o con los tres días anteriores o posteriores al inicio o conclusión de periodos vacacionales.
2. El Tribunal Superior y el Tribunal de Disciplina en los casos que esta Ley les concede resolver sobre las propuestas de nombramientos y licencias de su personal adscrito, y en su caso el Órgano de Administración, atendiendo a las particularidades del caso y por causa justificada podrá resolver discrecionalmente sobre alguna salvedad a esta disposición. Así como respecto a determinar si las licencias se conceden con o sin goce de sueldo, en términos del reglamento.
3. Las licencias que se concedan a los servidores públicos de base se regularán por las leyes laborales aplicables.
CAPÍTULO III IMPEDIMENTOS, EXCUSAS Y RECUSACIONES
Artículo 234
Impedimentos de personas servidoras públicas
1. Las personas servidoras públicas de la administración de justicia, con independencia de lo que determinen las leyes procesales de la materia de los asuntos de su conocimiento, estarán impedidas para conocer de los asuntos, por alguna de las causas siguientes:
I. Tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, y civil con alguna de las partes interesadas, sus representantes, patronos o defensores;
II. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas a que se refiere la fracción anterior;
III. Tener interés personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I de este artículo;
IV. Haber presentado querella o denuncia la persona servidora pública, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I que antecede, en contra de alguna de las personas interesadas;
V. Tener pendiente la persona servidora pública, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I de este artículo, un juicio contra alguna de las personas interesadas o no haber transcurrido más de un año desde la fecha de la terminación del que hayan seguido hasta la fecha en que tome conocimiento del asunto;
VI. Haber sido procesada la persona servidora pública, su cónyuge o parientes, en los grados expresados en la misma fracción I que antecede, en virtud de querella o denuncia presentada ante las autoridades, por alguna de las personas interesadas, sus representantes, patronos o defensores;
VII. Asistir, durante la tramitación del asunto, a convite que diere o costeare alguna de las personas interesadas, tener mucha familiaridad o vivir en familia con alguna de ellas;
VIII. Aceptar presentes o servicios de alguna de las personas interesadas;
IX. Hacer promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguna de las personas interesadas, sus representantes, patronos o defensores o amenazar de cualquier modo a alguna de ellas;
X. Ser persona acreedora, deudora, socia, arrendadora o arrendataria, dependiente o principal de alguna de las personas interesadas;
XI. Ser o haber sido persona tutora o curadora de alguna de las personas interesadas o administradora de sus bienes por cualquier título;
XII. Ser persona heredera, legataria, donataria o fiadora de alguna de las personas interesadas, si la persona servidora pública ha aceptado la herencia o el legado o ha hecho alguna manifestación en este sentido;
XIII. Haber sido persona Juzgadora o Magistrada en el mismo asunto, en otra instancia, salvo el caso de reposición de actuaciones;
XIV. Haber sido agente del Ministerio Público o equivalente, persona jurado, perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en el asunto de que se trata, o haber gestionado o recomendado anteriormente el asunto en favor o en contra de alguna de las personas interesadas;
XV. Cualquier otra análoga a las anteriores que pueda afectar la imparcialidad de la persona servidora pública; y
XVI. Las demás que determinen las leyes de la materia.
Artículo 235
Regulación de excusas y recusaciones
1. Los procedimientos para excusas y recusaciones se tramitarán en los términos de los Códigos de Procedimientos de la materia, leyes respectivas y en su defecto por esta Ley; y aplicando el sistema de Ausencias
Temporales o Accidentales previstos en este Ordenamiento.
Artículo 236
Remisión de competencia por impedimento, excusa o recusación de magistraturas
1. Si una magistratura se encontrare impedida para conocer del asunto, la Presidencia del Tribunal o de Sala, tomará las previsiones para que el asunto no le sea asignado y evitar el returno de los mismos. En caso de que quien se encuentre impedido sea quien desempeñe la Presidencia, actuará en funciones por ministerio de ley otra magistratura integrante del Pleno o de la Sala para asignar el asunto a quien corresponda.
2. Si una Sala dejare de conocer el asunto por causa de impedimento, el asunto se remitirá a otra Sala de la misma competencia, de no existir, se remitirá a la Presidencia del Tribunal Superior para su conocimiento, y de estar esta última también impedida, se remitirá a otra Sala con independencia de la materia del asunto.
3. Si una Magistratura que conoce de trámites en forma unitaria deja de conocer del asunto por impedimento, se turnará a otra Magistratura para que, lo tramite y resuelva; sin embargo, el impedido, previamente deberá tramitar las medidas necesarias de forma inmediata cuando se trate de una resolución impugnada que, en caso de ejecutarse, cause perjuicios de imposible reparación.
4. En el caso de que todas las magistraturas estuvieran impedidas para conocer de determinado asunto, el Pleno del Órgano de Administración determinará a quienes deban conocer del mismo. Lo correspondiente a esta hipótesis se desarrollará en el reglamento respectivo.
Artículo 237
Impedimentos, Excusas y Recusaciones de Integrantes del Tribunal de Disciplina y del Órgano de Administración
1. Para el caso de las Magistraturas del Tribunal de Disciplina y de las Consejerías del Órgano de Administración judicial y su personal adscrito, regirán en lo conducente, las mismas causales de impedimento previstas en este capítulo.
2. Los procedimientos para excusas y recusaciones se tramitarán en los términos de la legislación de la materia de los asuntos sometidos a su conocimiento y en su defecto por esta Ley; y aplicando el sistema de Ausencias Temporales o Accidentales previstos en este Ordenamiento.
3. Las demás cuestiones relacionadas sobre las que no existiera disposición expresa en esta Ley, se establecerán en el reglamento, o se determinarán por el Pleno del Órgano de Administración.
Artículo 238
Remisión de competencia por impedimento, excusa o recusación de judicaturas
1. Si una Judicatura deja de conocer por impedimento, conocerá del asunto la que le siga en número si hubiere de igual categoría en la misma jurisdicción territorial. Si no lo hubiere, conocerá la de la más próxima que tenga competencia para el asunto de que se trate.
2. En todos los casos, en que según esta Ley se deba suplir a una Judicatura el que siga en número, si la que faltare fuera la última, será sustituida por la que en orden numérico sea primera y así sucesivamente. Tratándose de Judicaturas Civiles, Familiares y Mercantiles, cualquiera que sea su especialización, las primeras podrán conocer de los asuntos en que se encuentren impedidas las últimas y viceversa.
3. Cuando una persona juzgadora sea Juez de Control, de Ejecución, del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes o de Narcomenudeo y deje de conocer el asunto por impedimento, excusa o recusación, deberá notificarlo al área correspondiente para que no se le asigne ese asunto en cualquier otra audiencia, y se reasignará la carpeta administrativa a una persona juzgadora diversa.
4. Cuando el Tribunal de Enjuiciamiento deje de conocer el asunto por impedimento, excusa o recusación, procederá a sustituirse las Judicaturas por el área correspondiente.
5. Las Judicaturas que dejen de conocer el asunto estarán obligadas a resolver términos constitucionales, medidas cautelares, medidas de protección o providencias precautorias, que por razón del tiempo ameritan atención inmediata. En caso de no hacerlo, se considerará como falta y se iniciará el procedimiento disciplinario en los términos de esta Ley.
6. Cuando el impedimento, recusación o excusa sea respecto de personas juzgadoras en materia laboral, se estará a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo y en su defecto, en forma conducente a lo previsto en esta Ley. Si una judicatura en materia laboral dejare de conocer de un asunto, el Órgano de Administración determinará lo conducente, salvo que el reglamento se determine el procedimiento que corresponda.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”, con excepción de lo dispuesto en los transitorios TERCERO, CUARTO, QUINTO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO y DÉCIMO QUINTO.
SEGUNDO. Se abroga la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Colima publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”, el 08 de noviembre de 2014 y sus reformas. Asimismo, se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. En tanto se expiden los reglamentos derivados de la presente Ley, continuarán en vigor los mismos en lo que no se opongan al presente decreto.
CUARTO. Los Acuerdos Generales aprobados por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia con fundamento en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Colima que se abroga mediante el presente decreto, continuarán en vigor en lo que no se opongan a la presente Ley hasta que los Órganos del Poder Judicial del Estado, en el ámbito de sus competencias dicten las normas generales y administrativas que correspondan.
QUINTO. Hasta en tanto se garantice la disponibilidad presupuestaria para la debida operación del Tribunal de Disciplina, del Órgano de Administración, y demás áreas que los integran y que se crean en la presente Ley, el Pleno, las Salas, la Presidencia, los órganos administrativos, las áreas técnicas y de apoyo que a la fecha se encuentran en funciones, continuarán operando conforme a la Ley anterior en lo que no se oponga al presente decreto, en especial en lo referente a las funciones relacionadas con la administración, carrera judicial, de vigilancia y de disciplina de su personal.
SEXTO. La implementación del presente Decreto será con cargo al presupuesto aprobado del Poder Judicial del Estado de Colima, y en el caso del periodo restante del año 2025, el Poder Ejecutivo del Estado podrá aprobar las transferencias presupuestales que resulten necesarias para su implementación en este último trimestre del año.
SÉPTIMO. Se faculta tanto a los Plenos del Tribunal, del Tribunal de Disciplina y del Órgano de Administración, para dictar en el ámbito de sus atribuciones, todas las medidas que sean necesarias para la efectividad y cumplimiento de la presente Ley.
(REFORMADO DECRETO 268, P.O. 33, SUPL. 4, 18 ABRIL 2026)
OCTAVO. De conformidad con las facultades reglamentarias de cada órgano, contarán con un plazo de doscientos setenta días naturales contados a partir de su toma de protesta, para presentar ante el Órgano de Administración, los proyectos de reglamentos de carácter administrativo que les corresponda en el ámbito de sus competencias, para que sean aprobados por este último.
(REFORMADO DECRETO 268, P.O. 33, SUPL. 4, 18 ABRIL 2026)
El Pleno del Tribunal Superior de Justicia expedirá su propio reglamento interior dentro del plazo de doscientos setenta días naturales contados a partir de la toma de protesta de sus integrantes.
Los reglamentos que deba expedir el Órgano de Administración, en caso de que surjan por iniciativa de éste, previo a su aprobación, deberá contarse con la opinión que emitan, según corresponda, el Pleno del Tribunal Superior, o el Pleno del Tribunal de Disciplina, cuando los reglamentos en cuestión les impacten o se relacionen con sus funciones y atribuciones; y en todos los casos, con la que corresponda al Pleno del Tribunal Superior de Justicia.
En dichos reglamentos se deberá desarrollar lo previsto en lo conducente en esta Ley para garantizar la operatividad de los órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial.
En forma enunciativa, al menos deberán ser expedidos los siguientes:
I. Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Colima;
II. Reglamento Interior del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado de Colima;
III. Reglamento Interior del Órgano de Administración Judicial del Estado de Colima;
IV. Reglamento Interior de las Judicaturas del Poder Judicial del Estado de Colima;
V. Reglamento del Sistema de Carrera Judicial del Poder Judicial del Estado de Colima;
VI. Reglamento de la Escuela de Formación Judicial del Poder Judicial del Estado de Colima;
VII. Reglamento del Fondo Auxiliar en Beneficio de la Administración de Justicia del Poder Judicial del Estado de Colima;
VIII. Reglamento para el Control Patrimonial del Poder Judicial del Estado de Colima;
IX. Reglamento para la Administración, Uso, Resguardo, Conservación, Baja y Destino final de Bienes del Poder Judicial del Estado de Colima;
X. Reglamento de Procedimientos y Asignación de Estímulos del Poder
Judicial del Estado;
XI. Reglamento del Sistema de Archivos del Poder Judicial del Estado de Colima;
XII. Reglamento para el Servicio Pericial del Poder Judicial del Estado de Colima.
NOVENO. En tanto se cuente con la disponibilidad presupuestal necesaria para la creación de los juzgados especializados en Extinción de Dominio, las judicaturas que conozcan de la materia civil, conocerán de los mismos en los términos de la legislación aplicable; y los recursos de apelación que de ellos deriven serán conocidos por las Salas del Tribunal Superior competentes en materia civil o mixta.
Sin perjuicio de lo anterior, el Pleno del Órgano de Administración determinará mediante Acuerdo General las judicaturas que conozcan de la materia civil ya sea en forma especializada o mixta, que deban conocer de dichos procedimientos y en cuales partidos judiciales, o si se les asigna competencia estatal a solo determinadas judicaturas con independencia de la sede donde se encuentren.
Para tal efecto se contemplará en lo conducente lo dispuesto en el Acuerdo General que en su momento aprobó el Pleno del Tribunal Superior mediante el que se les asignó competencia estatal en materia de extinción de dominio a los juzgados civiles con sede en el primer partido judicial.
DÉCIMO. El Centro de Convivencia Familiar, y todo lo relacionado con la Justicia en Línea, entrará en funciones hasta en tanto se garantice la disponibilidad presupuestaria para la debida creación y operación de los mismos y demás áreas que los integren o resulten necesarias conforme a la presente Ley.
DÉCIMO PRIMERO. Las causas de retiro forzoso y entrega de haber de retiro para judicaturas y magistraturas previstas en esta Ley, serán aplicables a las personas servidoras públicas respectivas, que hayan resultado electas el pasado 01 de junio del año 2025 y entren en funciones a partir del 01 de octubre del año 2025.
DÉCIMO SEGUNDO. Las Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia que estaban en funciones a la entrada en vigor del decreto de reforma a la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Colima en materia del Poder Judicial, y que contaban a esa fecha con una antigüedad de 15 años ininterrumpidos al servicio del Poder Judicial del Estado, y no cumplieran con los requisitos para acceder al programa de retiro voluntario contemplado en el decreto 479 a que se hizo referencia anteriormente, siempre y cuando hubieran declinado su participación en la elección del pasado 01 de junio del año 2025, serán beneficiarias de un haber de retiro en los términos siguientes:
El mismo será con cargo al Presupuesto de Egresos del Poder Judicial, tendrá el carácter de intransferible y; en ningún caso, podrá exceder del plazo en el que se hubieran desempeñado en la magistratura respectiva.
Para determinar el monto del porcentaje que deberá asignárseles, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia determinará dicho haber, para lo cual se auxiliará del Instituto de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima, quien efectuará el cálculo respectivo aplicando lo dispuesto en el artículo Vigésimo
Segundo Transitorio del decreto de expedición de su Ley, como si se tratase de una pensión por vejez.
El monto que resulte, será entregado a la Magistratura beneficiada por parte del Poder Judicial del Estado con cargo a su propio Presupuesto; mismo que se suspenderá en el supuesto de que reingrese al servicio con alguna Entidad Pública
Patronal prevista en la Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima.
DÉCIMO TERCERO. Las Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia que estaban en funciones a la entrada en vigor del decreto de reforma a la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Colima, que hubieran declinado su participación en la elección del pasado 01 de junio del año 2025 y que no cumplan con lo señalado en los dos artículos transitorios que anteceden; serán acreedoras al pago de un importe equivalente a tres meses de salario integrado y de veinte días de salario por cada año de servicio prestado al Poder Judicial, así como a las demás prestaciones a que tengan derecho, mismas que serán cubiertas con cargo al Presupuesto de Egresos del Poder Judicial del Estado en el ejercicio fiscal que corresponda.
DÉCIMO CUARTO. En cumplimiento al Artículo Transitorio NOVENO del Decreto de reforma a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima en materia de reforma al Poder Judicial, las personas juzgadoras de Primera Instancia del Poder Judicial a que se hace referencia en citado transitorio se estarán a lo siguiente:
I. Las que hayan asumido la judicatura por concurso de oposición o examen de méritos o, en su caso, al día 9 de noviembre del año 2014 –fecha en que entró en vigor la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Colima que hoy se deroga- tuvieran al menos seis años cumplidos en el ejercicio como Juezas o Jueces de Primera Instancia y dichos cargos y funciones las desempeñaran a la fecha en que entró en vigor dicha reforma constitucional local y no hubieran resultado electas para algún cargo de elección en la judicatura, o que hubieran declinado su participación, podrán optar por:
a) Pensionarse en cualquiera de las modalidades contempladas en la Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima, siempre y cuando cumplan con los requisitos que se establecen para cada caso.
b) Serán acreedoras al pago de un importe equivalente a tres meses de salario integrado y de veinte días de salario por cada año de servicio prestado en el Poder Judicial, así como a las demás prestaciones a que tengan derecho, mismas que serán cubiertas con cargo al Presupuesto de Egresos del Poder Judicial del Estado en el ejercicio fiscal que corresponda.
c) A partir del 01 de octubre del año 2025, ser consideradas por el Tribunal Superior, por el Tribunal de Disciplina o Órgano de Administración, según corresponda, para ocupar un diverso cargo dentro del Poder Judicial en alguno de los previstos en la citada carrera judicial, o uno diverso, haciéndose los corrimientos o ajustes respectivos, caso en el cual no aplicará la indemnización a que se hace referencia en el inciso que antecede.
d) Si con antelación a la judicatura que concluyen, hubieran obtenido previo concurso de oposición o examen de méritos, algún cargo de los considerados por la Ley Orgánica que hoy se abroga, o por su reglamento de carrera judicial, como integrantes de la Carrera
Judicial conservarán dicho cargo previamente obtenido en dichos concursos, y corresponderá, en todo caso, al Órgano de Administración adscribirlas a los espacios que se estimen convenientes, salvo que alguna de las judicaturas o magistraturas electas que entren en funciones opte por que sean adscritas a ellas. En el caso de las adscripciones a magistraturas, dichos cargos se entenderán ocupados por comisión.
II. Las personas juzgadoras que hubieran declinado su participación en la elección de referencia, o que, habiendo participado como candidatas a una judicatura o a un cargo diverso, y no hubieran resultado electas, y no se encuentren en alguna de las hipótesis señaladas anteriormente, concluirán su relación laboral sin responsabilidad para el Poder Judicial, cuando asuman las funciones las personas juzgadoras que las sustituyan derivado del proceso electoral judicial en cuestión.
Para los efectos precisados en el transitorio que nos ocupa, el área encargada de celebrar los concursos de oposición o de méritos para ocupar dichas judicaturas en su momento, así como los demás cargos contemplados como de Carrera Judicial, en coordinación con el área de recursos humanos o administrativa que corresponda deberá remitir a más tardar dentro de los quince días hábiles siguientes, a la entrada en vigor del presente Decreto, al Pleno del Tribunal Superior de Justicia, un informe al que se adjunten las constancias respectivas, en el que se detalle en forma sistematizada, al menos lo siguiente:
I. Las convocatorias a dichos exámenes de méritos o concursos de oposición, con su correspondiente número de identificación, los cargos sujetos a los mismos, las personas que resultaron triunfadoras en cada caso y a los lugares a los que fueron adscritas.
II. Los espacios o lugares a los que hubieran sido readscritos o promovidos y las personas que los hayan suplido en aquellos lugares donde iniciaron previamente su cargo de carrera judicial, así como todos los movimientos que hubieran tenido dentro del Poder Judicial.
III. La demás información y documentación que se estime necesaria por el Órgano requirente.
Lo anterior con la finalidad de conocer a detalle el seguimiento de dichos cargos y poder en su momento hacer los corrimientos respectivos del personal que no pertenezca a la carrera judicial e identificar las plazas o cargos que no están ocupadas producto de un concurso de oposición o examen de méritos en el Poder
Judicial.
DÉCIMO QUINTO. A más tardar, antes de que concluya el primer semestre del año calendario de 2026, el Órgano de Administración Judicial, por conducto del área que corresponda en términos de la presente Ley, deberá emitir las convocatorias a concursos de oposición para la designación de personas servidoras públicas en cargos que pertenezcan a la Carrera Judicial.
Dichas convocatorias por esta única ocasión, en cada categoría sujeta a concurso, serán en forma mixta, esto es, que del total de las plazas vacantes o que no se encuentren ocupadas, derivado de un concurso o examen previo, al menos la mitad de éstas en cada categoría, deberá ser convocada para el personal interno del Poder Judicial, así como para quienes estén desempeñando dichos cargos y la otra mitad sujeta a convocatoria abierta a todas las personas profesionistas que cumplan con los requisitos para ocupar dichos cargos. En ambos casos deberá garantizarse la participación en condiciones de igualdad a las mujeres que deseen participar.
DÉCIMO SEXTO. Tomando en cuenta que en la presente Ley, se excluye de los cargos pertenecientes a la Carrera Judicial, a los Proyectistas, Secretarios de Acuerdos de Sala y Secretarios Actuarios de Sala del Tribunal Superior; en el caso de que alguna persona servidora pública hubiera obtenido alguno de esos cargos derivado de un concurso de oposición o examen de méritos, continuará conservando su categoría de Carrera Judicial en esos cargos; sin embargo, podrán ser readscritos a otros espacios o responsabilidades sin afectar su categoría, si a petición de las nuevas magistraturas que se integren el próximo 01 de octubre del año 2025 estiman conveniente designar a otras personas en esos espacios. Lo mismo ocurrirá en el caso de los Proyectistas del Sistema de Justicia Laboral.
DÉCIMO SÉPTIMO. Los procedimientos administrativos y disciplinarios que al 30 de septiembre de 2025 se encuentren pendientes de resolución por la instancia respectiva, serán resueltos por éstas. Los que se encuentren en trámite serán remitidos al Tribunal de Disciplina para continuar con su substanciación y resolución conforme al procedimiento establecido en la normatividad aplicable en materia de responsabilidades.
DÉCIMO OCTAVO. Las Magistraturas electas del Tribunal Superior de Justicia que asuman sus funciones el próximo 01 de octubre del año 2025, elegirán, de entre ellas a quien fungirá en la Presidencia, dentro de los primeros quince días del mismo mes de octubre, en términos del artículo 20 de esta Ley.
La Magistratura que resulte electa, entrará en funciones el 1 de noviembre de 2025, para lo cual la Presidencia saliente, rendirá su informe de labores a más tardar el 31 de octubre del 2025.
DÉCIMO NOVENO. Las Excitativas de Justicia instauradas previamente o las que se interpongan en contra de las personas sujetas a ellas, hasta el día 30 de septiembre del año 2025, se tramitarán hasta su conclusión ante el Pleno y las Salas del Tribunal Superior de Justicia, o ante las Judicaturas, según corresponda, conforme a lo señalado en la ley Orgánica que hoy se abroga. Lo mismo se observará respecto de la ejecución de las mismas. Las interpuestas a partir del 01 de octubre de 2025, se tramitarán y resolverán ante el Tribunal de Disciplina Judicial conforme a la presente Ley.
VIGÉSIMO. Los Juzgados Mixtos de Paz, previstos en la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado de Colima del 08 de octubre de 1988, se extinguirán con base en las disposiciones que emita el Órgano de Administración.
VIGÉSIMO PRIMERO. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Pleno del Tribunal Superior determinará, mediante acuerdo general, la organización, plan, bases y medidas del régimen de transición y transferencia de los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales a los distintos órganos y áreas del Poder Judicial, de acuerdo con las atribuciones señaladas en el presente cuerpo normativo y a lo dispuesto en los artículos transitorios QUINTO, DÉCIMO
PRIMERO y DÉCIMO NOVENO que establece el régimen de transitoriedad señalado en la reforma a la Constitución Local publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”, el 14 de enero del 2025.
VIGÉSIMO SEGUNDO. Al Tribunal de Disciplina Judicial se le otorgarán los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones contenidas en la presente ley.
VIGÉSIMO TERCERO. Al Órgano de Administración Judicial se transferirán los recursos materiales, humanos, financieros y presupuestales de las áreas que actualmente ejercen funciones de administración y de Carrera Judicial, particularmente las siguientes:
1. Oficialía Mayor: transita con la denominación de Dirección General de Planeación, Finanzas y Administración.
2. Dirección de Tecnologías de la Información y Comunicaciones: transita con la misma denominación.
3. Dirección del Centro de Estudios Judiciales: transita con la denominación de Dirección de la Escuela Estatal de Formación Judicial.
4. Archivo Judicial: transita con la denominación de Dirección de Archivos.
5. Dirección de Planeación y Vinculación Institucional: transita con la denominación de Dirección de Planeación, dependiente de la Dirección
General de Planeación, Finanzas y Administración.
Las referencias que, la Ley Orgánica del 08 de noviembre del 2014 y sus reglamentos, hagan a las áreas mencionadas en este transitorio y el anterior, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se entenderán a la denominación con la que transitan con independencia de las reformas respectivas a los reglamentos para hacer la adecuación establecida en el presente Decreto.
Todas las áreas antes mencionadas, permanecerán con su misma denominación en tanto se emita el reglamento que les regule.
En lo relativo a los derechos laborales del personal administrativo que sea readscrito al Órgano de Administración, éstos serán respetados en todo momento, de conformidad con lo dispuesto en las leyes laborales y demás disposiciones aplicables.
VIGÉSIMO CUARTO. Para la transferencia de los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales señalados en los transitorios anteriores, el Órgano de Administración podrá adoptar las medidas que considere pertinentes relativas al movimiento y readscripción del personal proveniente de otras áreas para la conformación de los nuevos órganos, atendiendo a sus necesidades estructurales y funcionales.
VIGÉSIMO QUINTO. El Tribunal Superior de Justicia deberá garantizar la continuidad de los instrumentos jurídicos de adquisición de bienes, así como la contratación de servicios, arrendamientos, obras y servicios relacionados con las mismas, que sean estrictamente indispensables para el funcionamiento de los distintos órganos integrantes del Poder Judicial, previendo que las vigencias de los instrumentos contractuales no superen el ejercicio dos mil veinticinco, de conformidad con el presupuesto aprobado por el Congreso del Estado para el año fiscal correspondiente.
VIGÉSIMO SEXTO. Los modelos de gestión vigentes con base en los cuales operan los juzgados y sedes judiciales, continuarán desempeñando sus funciones hasta en tanto se emitan los reglamentos que regirán cada materia.
VIGÉSIMO SÉPTIMO. El Centro Estatal de Justicia Alternativa, a la entrada en vigor del presente Decreto, cambiará su denominación a Centro Público de Mecanismos
Alternativos de Solución de Conflictos, con independencia de la nueva Ley que se emita en armonía con la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos.
(ADICIONADO DECRETO 268, P.O. 33, SUPL. 4, 18 ABRIL 2026)
VIGÉSIMO OCTAVO. Las Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia que se encontraban en funciones a la entrada en vigor del decreto 63 por el que se reformó la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima en materia del Poder
Judicial, y que hayan cumplido o lleguen a cumplir con los requisitos para acceder a una pensión por jubilación, vejez o retiro en edad avanzada, según lo establecido en la Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima, y conforme a las bases previstas en el decreto 479 publicado en el Periódico Oficial
“El Estado de Colima”, de fecha 08 de agosto de 2024; podrán acceder a los derechos previstos en el mismo, en la proporción que les corresponda, siempre que se encuentren dentro de alguno de los supuestos contemplados en el Programa y dentro del periodo otorgado para ello, esto es, desde la fecha de su publicación y hasta el 31 de julio del año 2027.
Las Magistraturas que opten por acogerse al Programa, deberán cumplir con los requisitos correspondientes, atendiendo a lo señalado en el Artículo Cuadragésimo
Tercero transitorio de la Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima; y manifestar expresamente su voluntad de incorporarse al mismo, mediante escrito dirigido a la Dirección General de Planeación, Finanzas y Administración del Poder Judicial del Estado y al Instituto de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima, para efectos de que se tomen las previsiones tanto administrativas como financieras que correspondan.
En ese sentido, a las Magistraturas que cumplan con los requisitos para pensionarse establecidos en la Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima, y que se acojan al Programa, se les deberá autorizar, con cargo al Presupuesto de Egresos del Poder Judicial del Estado de Colima, una prestación económica adicional de forma proporcional conforme a lo dispuesto en el artículo transitorio Cuadragésimo Tercero de la Ley de Pensiones de los Servidores
Públicos del Estado de Colima, según corresponda en cada caso.
Dicha prestación se hará efectiva a partir de que el Instituto de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima determine, conforme a la ley, la pensión correspondiente. En ningún caso, la suma de ambos conceptos podrá exceder la remuneración que la Magistratura percibía en activo al momento de autorizarse la pensión. Asimismo, tal prestación tendrá la misma temporalidad y efectos de actualización que la pensión decretada por el Instituto de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima.
La Gobernadora del Estado dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo del Estado de Colima, a los 24 veinticuatro días del mes de septiembre de 2025 dos mil veinticinco.
DIP. KAREN JUDITH JURADO ESCAMILLA
PRESIDENTA
Firma.
DIP. ANDREA CAROLINA HEREDIA TORRES DIP. MARTHA ELIA FARÍAS RÍOS
SECRETARIA SECRETARIA
Firma. Firma.
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y observe.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, el día 26 (veintiséis) del mes de septiembre del año 2025 (dos mil veinticinco).
A t e n t a m e n t e
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”
LA GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA
MTRA. INDIRA VIZCAÍNO SILVA
Firma.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
ALBERTO ELOY GARCÍA ALCARAZ
Firma.
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS RESOLUTIVOS Y
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS QUE REFORMAN A LA PRESENTE LEY.
| DECRETO | TRANSITORIOS | PUBLICACIÓN | ||||||||
| DECRETO No. 268 | PRIMERO. | El presente | Decreto | PERIÓDICO |
OFICIAL “EL entrará en vigor al siguiente día de ÚNICO. Se reforma el párrafo 5 su publicación en el Periódico ESTADO DE del artículo 10; los párrafos 3, 4 y
| Oficial “El Estado de Colima”. | Colima” NÚM. |
5 del artículo 17; las fracciones I, 33, SUPL. 4,
| VI, | VII | y XIV, del | párrafo | 1 y |
18 DE ABRIL
| SEGUNDO. | Las excitativas | de | ||||||||
| párrafo | 2 del | artículo | 19; | la |
DE 2026.
| justicia | que | se encuentren | en |
fracción I y IX del párrafo 1, del trámite a la entrada en vigor del artículo 21; el párrafo 1 del artículo presente Decreto continuarán su 27; los párrafos 1,2 y 3 del artículo 31; los párrafos 1 y 2 del artículo sustanciación hasta su conclusión 36; el párrafo 1 y 2, y las con las normas que se fracciones I, II, III y IV, del encontraban vigentes al momento
| apartado | C, del | artículo | 37; | la |
de su inicio.
| fracción | XV del | artículo | 49; | el | ||||||
| párrafo | 2 del artículo | 86; | las | |||||||
| TERCERO. | Los recursos | de |
fracciones I, III, V, IX, XIII, XIV, apelación en materia penal que, a XXIV, XXXIII y LII del párrafo 1, la entrada en vigor del presente del artículo 92; la fracción XI del Decreto, se encuentren en trámite,
| párrafo | 1, del | artículo | 96; | la |
fracción II del párrafo 1, y párrafos continuarán sustanciándose 2 y 3 del artículo 129; la fracción II conforme a las disposiciones del párrafo 1, del artículo 157; las vigentes al momento de su
| fracciones | XI, XVII | y | XIX | del |
interposición.
| párrafo | 1, del artículo | 180; | el |
párrafo 1 y la fracción III del mismo párrafo del artículo 181; el párrafo 1 del artículo 188; la fracción IX del párrafo 1, y el párrafo 2 del
| artículo | 191; el | párrafo | 2 | del |
artículo 200; el título del artículo 202; el apartado c de la fracción IV del artículo 209; el párrafo 1 y su fracción I del artículo 210; el del párrafo 1, del artículo 216; el título del artículo 219; el párrafo 2 del artículo 220; el título del artículo
| 222; | y | los párrafos | 1 | y 2 | del |
transitorio Octavo. Se adiciona el
| párrafo | 6 al artículo | 10; | los |
párrafos 6 y 7 al artículo 11; el
| párrafo | 6 al artículo | 17; | las | |||||||
| fracciones | XX | y | XXI, |
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima recorriéndose la subsecuente, al
| artículo | 19; | la fracción | XX, del | |||||||
| párrafo | 1 | recorriéndose | la | |||||||
| subsecuente, | al artículo | 21; las | ||||||||
| fracciones | V | y VI | y | un último | ||||||
| párrafo | al | apartado | C y los |
párrafos 3, 4, y 5 al artículo 37; la
| fracción | XVI, | recorriéndose | la | |||||||
| subsecuente, | al | artículo | 49; | la | ||||||
| fracción | LIII, | del | párrafo | 1, |
recorriéndose la subsecuente, y el párrafo 3, al artículo 92; la fracción
XX, del párrafo 1, recorriéndose la
| subsecuente, | al artículo | 180; | la | |||||||
| fracción | IX, | del | párrafo | 1, |
recorriéndose la subsecuente, al artículo 183; los párrafos 2, 3, 4, y 5 al artículo 216; los párrafos 3, 4, y 5 al artículo 218; el apartado A,
| el párrafo | 3, | del | apartado | A, | el |
apartado B y sus párrafos 1 y 2 del
| artículo | 222 | y | el | transitorio | ||||||
| vigésimo | octavo. | Se deroga | el |
párrafo quinto del apartado B del párrafo 1 del artículo 213, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Colima.
ACCIÓN DE Al resolver la sentencia de acción El 10 de junio
INCONSTITUCIONALIDAD de inconstitucionalidad 120/2025 de 2026, el H.
120/2025 Y 121/2025
| y 121/2025, el Pleno de la SCJN | Congreso | del | ||||||||
| declaró | la invalidez | del | artículo | Estado | de |
SENTENCIA DICTADA POR EL
| 135, numeral 1, fracción I de la | Colima, | fue | ||||||||
| PLENO | DE | LA | SUPREMA |
CORTE DE JUSTICIA DE LA Ley Orgánica del Poder Judicial notificado.
del Estado de Colima.
NACIÓN.
| Surtirá | efectos | a partir | de | la | ||||||
| notificación | al Congreso | del |
Estado de Colima.
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