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Ley de las Mujeres para una Vida sin Violencia

Texto completo y vigente, con su última reforma del 16 de noviembre de 2025. Legislación de Durango. Fuente oficial: Congreso del Estado (congresodurango.gob.mx).

Entidad
Durango
Situación
Vigente
Última reforma
16 de noviembre de 2025
Fuente oficial
Congreso del Estado
congresodurango.gob.mx
Descargado · verificado
9 de octubre de 2026
verificado 9 de octubre de 2026
Huella SHA-256 del PDF
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Cómo citar esta página

Ley de las Mujeres para una Vida sin Violencia, Durango (vigente al 9 de octubre de 2026), última reforma del 16 de noviembre de 2025. Fuente oficial: Congreso del Estado (congresodurango.gob.mx). Biblioteca Legal Libre de México, https://bibliotecalegal.mx/ley/durango__ley_de_las_mujeres_para_una_vida_sin_violencia/. Consultado el [fecha de consulta].

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Texto de la ley

LEY DE LAS MUJERES PARA UNA VIDA SIN VIOLENCIA

FECHA DE ULTIMA REFORMA:

DEC. 240 P.O. 92 BIS DEL 16 DE NOVIEMBRE DE 2025.

LEY DE LAS MUJERES PARA UNA VIDA SIN VIOLENCIA.

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 53, DE FECHA 30/12/2007, DECRETO 68, LXIV LEGISLATURA.

CAPÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Esta ley es de orden público, interés social y de aplicación obligatoria en el Estado de Durango y tiene por objeto establecer la coordinación entre el Estado, los municipios y los sectores social y privado para prevenir, atender y erradicar la violencia contra la mujer, además, de los principios, instrumentos y mecanismos para garantizar el acceso a las mujeres a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar, conforme a los principios de igualdad y no discriminación.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 230 P.O. 93 DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2017.

Artículo 2

La presente ley se emite bajo los principios consagrados en los artículos 1 y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 4, 5 y 6 de la Constitución Política del Estado

Libre y Soberano de Durango, los Tratados Internacionales en materia de protección de los derechos humanos de las mujeres de los que México es parte, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Ley General de Víctimas, la Ley de Víctimas del Estado de Durango y demás disposiciones aplicables.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 230 P.O. 93 DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2017.

Artículo 3

En la aplicación e interpretación de esta Ley, así como en la elaboración y ejecución de las políticas públicas que garanticen a las mujeres una vida libre de violencia, se considerarán los principios rectores siguientes:

I. Igualdad jurídica entre el hombre y la mujer;

II. Respeto a la dignidad y derechos de las mujeres;

III. La no discriminación;

IV. El libre desarrollo de la personalidad;

V. La transversalidad de la perspectiva de género;

VI. El interés superior de la las niñas, niños y adolescentes;

VII. La no revictimización;

VIII. El respeto a la dignidad humana de las mujeres;

IX. La libertad de las mujeres;

X. La integración de las mujeres a la vida democrática y productiva del Estado;

XI. La debida diligencia; y

XII. Igualdad sustantiva de la mujer.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 230 P.O. 93 DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2017.

REFORMADO POR DEC. 427, P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2020.

ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 239 P.O. 92 BIS DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2025.

Artículo 4

Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Agresor: A la persona que infringe cualquier tipo de violencia contra las mujeres;

II. Banco Estatal de Datos: Al Sistema de Registro de la Información Estadística sobre Violencia Contra las Mujeres en el Estado;

III. Consejo Municipal: Al Consejo Municipal de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia contras las Mujeres, que se creará en cada uno de los municipios del Estado;

IV. Consejo Estatal: El Consejo Estatal para la Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres;

V. Debida diligencia: El Estado deberá realizar todas las actuaciones necesarias dentro de un tiempo razonable, en especial la prevención, ayuda, atención, asistencia, derecho a la verdad, justicia y reparación integral a fin de que la víctima sea tratada y considerada como sujeto titular de derecho.

VI. Derechos Humanos de las Mujeres: A los derechos que forman parte inalienable, integrante e indivisible de la naturaleza humana, establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por México y demás ordenamientos vigentes y aplicables en la materia, destinados a proteger los derechos de las mujeres;

VII. DIF Estatal: Al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;

VIII. DIF Municipal: Al Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia;

IX. Instituto: Al Instituto Estatal de la Mujer;

X. Ley: A la Ley de las Mujeres para una Vida sin Violencia;

XI. Ley General: Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;

XII. Perspectiva de género: A la visión científica, analítica y política sobre mujeres y hombres, que promueve la igualdad entre ambos, mediante la eliminación de las causas de opresión basada en el género, a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres, que genera el acceso igual de derechos y oportunidades;

XIII. Programa Estatal: El Programa Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres;

XIV. Programa Integral: El Programa Integral para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, que se establece en la Ley General;

XV. Programa Municipal: Programa Municipal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, que se elaborará en cada uno de los Municipios del Estado de Durango;

XV. BIS. Protocolo Alba: Mecanismo institucional que permite la coordinación de esfuerzos de los tres órdenes de gobierno comprometidos en la promoción y ejecución de actividades conducentes para la localización de mujeres y niñas con reporte de extravío.

FRACCIÓN ADICIONADA POR DEC. 351 P.O. 32 DEL 20 DE ABRIL DE 2023.

XV TER. Puntos Violeta: Programa creado por el Instituto Estatal de las Mujeres y las Instancias

Municipales de la Mujeres, a través del cual se ofrece atención de primer contacto con la víctima, así como información relativa a identificar la violencia de género contra las mujeres.

FRACCIÓN ADICIONADA POR DEC. 564 P.O. 31 DEL 18 DE ABRIL DE 2024.

XVI. Razón de género: Actitud y/o conducta a través de la cual se manifiesta la discriminación, la subordinación y sometimiento de la mujer por el varón, basada en una relación desigual de poder.

XVII. Relación desigual de poder: Aquella que se configura por prácticas socioculturales históricas basadas en la idea de la inferioridad de las mujeres o la superioridad de los varones, o en conductas estereotipadas de hombres y mujeres, que limitan total o parcialmente el reconocimiento o goce de los derechos de éstas, en cualquier ámbito en que desarrollen sus relaciones interpersonales.

XVIII. Refugios: A los albergues, centros o establecimientos constituidos por organismos públicos, privados o asociaciones civiles del Estado para la atención y protección de las víctimas de la violencia contra las mujeres;

XIX. Sistema Estatal: El Sistema Estatal de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres;

XX. Sistema Nacional: El Sistema Nacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres, que establece la Ley General;

XXI. Víctima: A la mujer de cualquier edad a la que se le cause violencia, en cualquiera de sus tipos y ámbitos; y

XXII. Violencia contra la Mujer: Cualquier acción u omisión basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 230 P.O. 93 DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2017.

FRACCIONES XV A XXI REFORMADAS POR DEC. 75 P.O. 26 DE FECHA 31 DE MARZO DE 2019.

REFORMADO POR DEC. 427, P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2020.

XXIII. Empoderamiento: Proceso por medio del cual las mujeres transitan de cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación, explotación o exclusión a un estado de autodeterminación y autonomía, el cual emana del goce pleno de sus derechos y libertades.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 505 P.O. 28 DEL 8 DE ABRIL DE 2021.

REFORMADO POR DEC. 537 P.O. 17 EXT. DEL 25 DE MAYO DE 2021.

Artículo 5

Las mujeres víctimas de violencia, tendrán los siguientes derechos, los que se entenderán de manera enunciativa, más no limitativa:

I. Saber los derechos que se establecen a su favor y a recibir toda la información de manera clara, precisa y accesible que les permita decidir sobre las opciones de atención;

II. Contar con protección inmediata y efectiva por parte de las autoridades cuando se encuentre en riesgo su integridad física o psicológica, la libertad o seguridad de la víctima o de las víctimas indirectas;

III. Recibir información veraz y suficiente;

IV. Acudir y ser recibidas con sus hijas e hijos, en los casos de violencia familiar, en centros de refugio destinados para tal fin. Cuando se trate de víctimas de trata de personas, las mujeres recibirán atención integral con sus hijas e hijos en refugios especializados

V. Trato digno y respetuoso durante cualquier diligencia, entrevista o actuación que se practique para su atención, velando siempre por el respeto a la privacidad y protección de datos personales;

VI. Recibir educación libre de estereotipos de comportamiento y prácticas sociales y culturales, basadas en conceptos de inferioridad o subordinación;

VII. A que se otorguen las medidas de protección, sujetándose a lo que establece la presente ley y demás ordenamientos aplicables en la materia;

VIII. A recibir inmediatamente la asistencia de un intérprete en caso de que no comprenda el idioma español, que posea conocimiento de su lengua y cultura, o de un traductor si tuviera alguna discapacidad auditiva, verbal, visual o alguna otra, de manera gratuita y eficiente; y

IX. Ser tratada con respeto a su integridad y al ejercicio pleno de sus derechos.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 230 P.O. 93 DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2017.

X. Recibir la asistencia legal gratuita necesaria para los trámites jurídicos relacionados con la violencia de la cual sea víctima;

XI. Recibir información, atención y acompañamiento médico y psicológico inmediato y de manera gratuita;

XII. Acceder a procedimientos expeditos y accesibles de procuración y administración de justicia;

XIII. La víctima no será obligada a participar en mecanismos de conciliación con su agresor;

XIV. La víctima tiene derecho la reparación del daño; y

XV. Los demás que establezcan esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.

REFORMADO POR DEC. 427, P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2020.

CAPÍTULO II DE LOS TIPOS Y ÁMBITOS DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

Artículo 6

Los tipos de violencia contra las mujeres son:

I. Violencia Económica: Toda acción u omisión del agresor que afecta la independencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso o recursos económicos destinados a satisfacer las necesidades de la víctima y sus hijos; así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral;

II. Violencia Física: Cualquier acto u omisión no accidental que cause daño a la víctima, usando la fuerza física o mediante el uso de objetos, armas o sustancias que puedan provocar una lesión interna, externa o ambas e incluso la muerte;

III. Violencia Obstétrica: Cualquier acto o trato deshumanizado que ejerza el sistema de salud o cualquier agente ajeno que asista o incida directamente a las mujeres en la atención médica que se les ofrece durante el embarazo, el parto y puerperio, tales como omitir atención oportuna y eficaz de las urgencias obstétricas, obstaculizar el apego precoz del niño con la madre sin causa médica justificada, alterar el proceso natural de parto de bajo riesgo mediante el uso de técnicas de aceleración, y practicar el parto vía cesárea existiendo condiciones para el parto natural, estas dos últimas, sin obtener el consentimiento informado de la mujer;

IV. Violencia Patrimonial: Toda conducta de acción u omisión del agresor que afecta la independencia patrimonial de la víctima, que se manifiesta mediante la transformación, destrucción, sustracción, retención o distracción de bienes comunes o propios de la víctima, así como de valores, derechos patrimoniales, objetos o documentos personales;

V. Violencia Psicológica: Cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, la marginación, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a indiferencia, autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio;

VI. Violencia Sexual: Todo acto que atente contra la libertad, integridad y seguridad sexual de la víctima, así como contra su dignidad al denigrarla y concebirla como un objeto;

VII. Violencia de Género: Es todo tipo de violencia física o psicológica ejercida contra la mujer en razón de su género, que impacta de manera negativa su identidad y bienestar social, físico o psicológico, así como de las expectativas sobre el rol que ella deba cumplir en una sociedad o cultura;

FRACCION ADICIONADA POR DEC. 209 P.O. 92 DE 16 DE NOVIEMBRE DE 2017

VIII. Hostigamiento: Ejercicio del poder en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en el ámbito laboral, que se expresa en conductas verbales, físicas o ambas;

FRACCION REFORMADA POR DEC. 209 P.O. 92 DE 16 DE NOVIEMBRE DE 2017

IX. Acoso Sexual: Forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo del poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en espacios públicos o privados, en uno o varios eventos;

X. Violencia Política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella;

FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 225 P.O. 104 BIS DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2019.

FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 337 P.O. 51 DEL 25 DE JUNIO DE 2020.

XI. Violencia simbólica: la que se ejerza a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad,

XII. Violencia mediática es todo acto a través de cualquier medio de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva estereotipos sexistas, haga apología de la violencia contra las mujeres y las niñas, produzca o permita la producción y difusión de discurso de odio sexista, discriminación de género o desigualdad entre mujeres y hombres, que cause daño a las mujeres y niñas de tipo psicológico, sexual, físico, económico, patrimonial o feminicida.

La violencia mediática se ejerce por cualquier persona física o moral que utilice un medio de comunicación para producir y difundir contenidos que atentan contra la autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de las mujeres y niñas, que impide su desarrollo y que atenta contra la igualdad;

ADICIONADO POR DEC. 111 P.O. 26 BIS DE FECHA 31 DE MARZO DE 2022.

XIII. Violencia digital es toda acción dolosa realizada mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, por la que se exponga, distribuya, difunda, exhiba, transmita, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios o videos reales o simulados de contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación o sin su autorización y que le cause daño psicológico, emocional, en cualquier ámbito de su vida privada o en su imagen propia.

Así como aquellos actos dolosos que causen daño a la intimidad, privacidad y/o dignidad de las mujeres, que se cometan por medio de las tecnologías de la información y la comunicación.

Se entiende por Tecnologías de la Información y la Comunicación aquellos recursos, herramientas y programas que se utilizan para procesar, administrar y compartir la información mediante diversos soportes tecnológicos.

ADICIONADO POR DEC. 243, P.O. 104 BIS DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2019.

ADICIONADO POR DEC. 111 P.O. 26 BIS DE FECHA 31 DE MARZO DE 2022.

XIV. Violencia Feminicida: Es la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, las adolescentes y las niñas, producto de la violación de sus derechos humanos y del ejercicio abusivo del poder, tanto en los ámbitos público y privado, que puede conllevar impunidad social y del Estado. Se manifiesta a través de conductas de odio y discriminación que ponen en riesgo sus vidas o culminan en muertes violentas como el feminicidio, el suicidio y el homicidio, u otras formas de muertes evitables y en conductas que afectan gravemente la integridad, la seguridad, la libertad personal y el libre desarrollo de las mujeres, las adolescentes y las niñas.

XV. Cualquier otra acción, conducta u omisión que provoque violencia en cualquiera de sus formas contra las mujeres.

REFORMADO POR DEC. 86 P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 230 P.O. 93 DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2017.

REFORMADAS LAS FRACCIONES X, XI Y XII POR DEC. 76 P.O. 26 DE FECHA 31 DE MARZO DE 2019.

ADICIONADAS LAS FRACCIONES XII Y XIII POR DEC. 116 P.O. 63 DE FECHA 8 DE AGOSTO DE 2019.

ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 563 P.O. 31 DE FECHA 18 DE ABRIL DE 2024.

Artículo 7

Los diferentes tipos de violencia contra las mujeres se pueden presentar en los siguientes ámbitos:

I. Familiar;

II. En la Comunidad;

III. Laboral;

IV. Escolar;

V. Político;

VI. Público, e

VII. Institucional.

REFORMADO POR DEC. 86 P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017.

FRACCIÓNES REFORMADAS POR DEC. 337 P.O. 51 DEL 25 DE JUNIO DE 2020.

Artículo 8

Se entiende por violencia contra las mujeres en el ámbito familiar, la acción u omisión dirigida a dominar, someter y controlar a las mujeres dentro o fuera del hogar por el agresor que tenga o haya tenido relación de matrimonio, concubinato, parentesco por consanguinidad o afinidad con la víctima, se trate de adoptante o adoptado, o bien, exista una convivencia de pareja demostrada, se encuentre sujeta a la custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado de dicha persona y que haya implicado la convivencia en un domicilio común o familiar.

La violencia contra las mujeres en el ámbito familiar, se establece sin contravención de lo dispuesto en la legislación civil y penal del Estado y en la demás legislación aplicable.

Artículo 9

Por violencia contra las mujeres en la comunidad, se entiende los actos u omisiones de carácter individual o colectivo que transgreden los derechos de las víctimas que las denigran, discriminan, marginan o excluyen en el ámbito público. Además de las conductas que propician, justifican y alimentan patrones estereotipados, basados en conceptos de inferioridad o subordinación.

Artículo 10

La Violencia contra las mujeres en el ámbito laboral se considera: la negativa ilegal a contratar a la víctima, o a respetar su permanencia, sus oportunidades de ascenso o condiciones generales de trabajo; la descalificación del trabajo realizado, las amenazas, la intimidación, las humillaciones, la solicitud o requerimiento de presentar certificado médico de no embarazo para el ingreso, permanencia o ascenso en el empleo o para el ejercicio o disfrute de cualquier otro derecho laboral, la explotación y todo tipo de discriminación por condición de género, sin importar que puedan constituir un delito o no, ejercido por persona que tenga una relación de trabajo con la víctima independientemente de la relación jerárquica laboral que exista con el agresor.

REFORMADO POR DEC. 209 P.O. 92 DE 16 DE NOVIEMBRE DE 2017

REFORMADO POR DEC. 230 P.O. 93 DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2017.

REFORMADO POR DEC. 51 P.O. 42 EXT. DE FECHA 25 DE DICIEMBRE DE 2018.

Artículo 11

Constituye violencia en contra de las mujeres en el ámbito escolar todas aquellas acciones u omisiones que dañen la autoestima de las alumnas con actos de discriminación por su origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, su situación académica, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar sus derechos, realizada por alumnos, docentes, personal directivo o administrativo, los prefectos, los intendentes, entre otros integrantes de la institución académica.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 230 P.O. 93 DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2017.

Artículo 11 Bis

Constituye violencia política contra las mujeres en razón de género, cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en esta Ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.

REFORMADO POR DEC. 86 P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017.

REFORMADO POR DEC. 373 P.O. 43 DE 31 DE MAYO DE 2018.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 337 P.O. 51 DEL 25 DE JUNIO DE 2020.

Artículo 11 Ter

La violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas:

I.

Incumplir las disposiciones jurídicas internacionales, nacionales y estatales que reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres;

II. Restringir o anular el derecho al voto libre y secreto de las mujeres, u obstaculizar sus derechos de asociación y afiliación a todo tipo de organizaciones políticas y civiles, en razón de género;

III.

IV.

Proporcionar, ocultar, falsear u omitir información, a quien aspira u ocupa un cargo de elección popular, con la intención de impedir su registro a precandidatura, candidatura o cualquier otro tipo de actividad político-electoral o administrativa o induzca al incorrecto ejercicio de sus funciones;

Proporcionar información incompleta, falsa o errónea a las autoridades administrativas, electorales o jurisdiccionales, con la finalidad de menoscabar los derechos políticos de las mujeres y la garantía del debido proceso;

V. Obstaculizar la precampaña o campaña de modo que se impida que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad;

VI. Realizar, distribuir, publicar, revelar propaganda política-electoral, información personal o privada, o realizar cualquier expresión, imagen, mensaje en cualquier modo físico o virtual, de precandidatas, candidatas electas o designadas, o en el ejercicio de sus funciones públicas o políticas, con el objetivo o fin de calumniar, degradar, descalificar, difamar, injuriar, menoscabar su dignidad humana, su imagen, limitar sus derechos político-electorales o reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad o discriminación por estereotipos de género;

VII.

Amenazar o intimidar a una o varias mujeres o a su familia o colaboradores con el objeto de inducir su renuncia a la precandidatura, candidatura o al cargo para el que fue electa o designada;

VIII.

Impedir, por cualquier medio, tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto;

IX. Discriminar a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos por encontrarse en estado de embarazo, parto, puerperio, o impedir o restringir su reincorporación al cargo tras hacer uso de la licencia de maternidad o de cualquier otra licencia contemplada en la normatividad;

X.

XI.

Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial en ejercicio de sus derechos políticos;

Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad;

XII. Obligar, mediante fuerza, presión o intimidación, a suscribir documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad o a la ley;

XIII. Obstaculizar o impedir el acceso a la justicia de las mujeres para proteger sus derechos políticos;

XIV.

Imponer sanciones injustificadas o abusivas, impidiendo o restringiendo el ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad, o

XV. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.

La violencia política contra las mujeres en razón de género se sancionará en los términos establecidos en la legislación electoral, penal y de responsabilidades administrativas.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 337 P.O. 51 DEL 25 DE JUNIO DE 2020.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 556 P.O. 24 DEL 24 DE MARZO DE 2024.

Artículo 12

La violencia contra las mujeres en el ámbito institucional, son los actos u omisiones de las y los servidores públicos de cualquier orden de gobierno que discriminen, utilicen estereotipos de género o tengan como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, así como su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 230 P.O. 93 DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2017.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 225 P.O. 104 BIS DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2019.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 337 P.O. 51 DEL 25 DE JUNIO DE 2020.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 486 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023.

CAPÍTULO III DE LAS ÓRDENES DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS

CAPITULO REFORMADO POR DEC. 230 P.O. 93 DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2017.

Artículo 13

Las órdenes de protección: Son actos de urgente aplicación en función del interés superior de la víctima, son fundamentalmente precautorias y cautelares, deberán otorgarse de oficio o a petición de parte, por las autoridades administrativas, el Ministerio Público o por los órganos jurisdiccionales competentes, en el momento en que tengan conocimiento del hecho de violencia presuntamente constitutivo de un delito o infracción, que ponga en riesgo la integridad, la libertad o la vida de las mujeres o niñas, evitando en todo momento que la persona agresora, directamente o a través de algún tercero, tenga contacto de cualquier tipo o medio con la víctima.

En materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana y el Tribunal Electoral del Estado de Durango, podrán solicitar a las autoridades competentes el otorgamiento de las medidas a que se refiere el presente Capítulo.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 230 P.O. 93 DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2017.

ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 337 P.O. 51 DEL 25 DE JUNIO DE 2020.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 531, P.O. 17 EXT. DEL 25 DE MAYO DE 2021.

Artículo 14

Las órdenes de protección que consagra la presente ley son personales e intransferibles, y podrán ser:

I.- De naturaleza jurisdiccional: que son las emitidas por los órganos encargados de la administración de justicia;

II.- Administrativas: que son emitidas por el Ministerio Público y las autoridades administrativas; y III-. De naturaleza político-electoral.

Según sea el caso se considerarán de emergencia o preventivas.

Las órdenes de protección tendrán una duración de hasta 60 días, prorrogables por 30 días más o por el tiempo que dure la investigación o prolongarse hasta que cese la situación de riesgo para la víctima.

Deberán expedirse de manera inmediata o a más tardar dentro de las 4 horas siguientes al conocimiento de los hechos que las generan.

REFORMADO POR DEC. 86 P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 230 P.O. 93 DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2017.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 531, P.O. 17 EXT. DEL 25 DE MAYO DE 2021.

Artículo 14 Bis

Quien en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un hecho que la ley señale como delito en contra de una mujer o una niña, está obligado a denunciarlo inmediatamente al Ministerio Público, proporcionándole todos los datos que tuviere, poniendo a su disposición a la persona imputada, si hubieren sido detenida en flagrancia.

Quien tenga el deber jurídico de denunciar y no lo haga, será acreedor a las sanciones correspondientes.

ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 531, P.O. 17 EXT. DEL 25 DE MAYO DE 2021.

Artículo 15

Derogado. ARTICULO DEROGADO POR DEC. 531, P.O. 17 EXT. DEL 25 DE MAYO DE 2021.

Artículo 16

Derogado. ARTICULO DEROGADO POR DEC. 531, P.O. 17 EXT. DEL 25 DE MAYO DE 2021.

Artículo 17

Para otorgar las órdenes protección de la presente ley, la autoridad tomará en consideración:

I. El riesgo o peligro existente;

II. La seguridad de la víctima y en su caso, de sus hijos; y

III. Los elementos con que se cuente.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 230 P.O. 93 DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2017.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 531, P.O. 17 EXT. DEL 25 DE MAYO DE 2021.

Artículo 18

Son órdenes de protección de naturaleza civil, las siguientes:

I. Para suspender temporalmente al agresor el régimen de visitas y convivencia con sus descendientes, o con quien tenga la patria potestad, la tutela o custodia de los menores;

II. De prohibición al agresor para enajenar, hipotecar, disponer, ocultar o trasladar bienes de su propiedad cuando se trate del domicilio conyugal o bienes de la sociedad conyugal, bajo el esquema del aseguramiento de bienes dando vista al Registro Público de la Propiedad y del Comercio en cada caso;

III. Que determina el embargo preventivo de bienes del agresor, que deberá inscribirse con carácter temporal en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, a efecto de garantizar las obligaciones alimentarias;

IV. De posesión exclusiva de la víctima sobre el inmueble que sirvió de domicilio; y

V. De cumplimiento de la obligación alimentaria provisional e inmediata, que serán tramitadas ante los juzgados de lo familiar o mixtos del Estado.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 230 P.O. 93 DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2017.

Artículo 18 Bis

Son órdenes de protección de naturaleza político-electoral, las siguientes::

I. Que obliguen al agresor a la entrega inmediata de documentos de identidad o que acrediten su estatus de aspirante, precandidata y candidata a un cargo de elección popular; así como de electa o designada para un cargo de elección popular o para un cargo público;

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 337 P.O. 51 DEL 25 DE JUNIO DE 2020.

II. Que obliguen al agresor a la entrega de los recursos para el financiamiento de las campañas electorales; y

III. Que permitan su ingreso y permanencia en el domicilio donde deberá rendir protesta al cargo de elección popular o de designación, así como al lugar donde deberá desempeñar la función pública.

REFORMADO POR DEC. 86 P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 230 P.O. 93 DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2017.

Artículo 19

Derogado. ARTICULO DEROGADO POR DEC. 531, P.O. 17 EXT. DEL 25 DE MAYO DE 2021.

Artículo 19 Bis

Las órdenes de protección se deberán dictar e implementar con base en los siguientes principios:

I. Principio de protección: Considera primordial la vida, la integridad física, la libertad y la seguridad de las personas;

II. Principio de necesidad y proporcionalidad: Las órdenes de protección deben responder a la situación de violencia en que se encuentre la persona destinataria, y deben garantizar su seguridad o reducir los riesgos existentes;

III. Principio de confidencialidad: Toda la información y actividad administrativa o jurisdiccional relacionada con el ámbito de protección de las personas, debe ser reservada para los fines de la investigación o del proceso respectivo;

IV. Principio de oportunidad y eficacia: Las órdenes deben ser oportunas, específicas, adecuadas y eficientes para la protección de la víctima, y deben ser otorgadas e implementadas de manera inmediata y durante el tiempo que garanticen su objetivo;

V. Principio de accesibilidad: Se deberá articular un procedimiento sencillo para que facilite a las víctimas obtener la protección inmediata que requiere su situación;

VI. Principio de integralidad: El otorgamiento de la medida a favor de la víctima deberá generarse en un solo acto y de forma automática, y

VII. Principio pro persona: Para interpretar lo referente al otorgamiento de las órdenes de protección, en caso de duda, con relación a la situación de violencia, se estará a lo más favorable para la víctima, tratándose de niñas siempre se garantizará que se cumpla en todas las decisiones que se tomen respecto de las órdenes de protección. De igual forma, cuando las determinaciones que se tomen respecto de una mujer víctima de violencia pudieran impactar en los derechos de las hijas o hijos menores de 18 años de edad.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 531, P.O. 17 EXT. DEL 25 DE MAYO DE 2021.

Artículo 19 Ter

Tratándose de violencia digital o mediática para garantizar la integridad de la víctima, la o el Ministerio Público, la jueza o el juez, ordenarán de manera inmediata, las medidas de protección necesarias, ordenando vía electrónica o mediante escrito a las empresas de plataformas digitales, de medios de comunicación, redes sociales o páginas electrónicas, personas físicas o morales, la interrupción, bloqueo, destrucción, o eliminación de imágenes, audios o videos relacionados con la investigación previa satisfacción de los requisitos de Ley.

En este caso se deberá identificar plenamente al proveedor de servicios en línea a cargo de la administración del sistema informático, sitio o plataforma de Internet en donde se encuentre alojado el contenido y la localización precisa del contenido en Internet, señalando el Localizador Uniforme de Recursos.

La autoridad que ordene las medidas de protección contempladas en este artículo deberá solicitar el resguardo y conservación lícita e idónea del contenido que se denunció de acuerdo a las características del mismo. La violencia digital será sancionada en la forma y términos que establezca la legislación penal vigente.

ADICIONADO POR DEC. 111 P.O. 26 BIS DE FECHA 31 DE MARZO DE 2022.

Artículo 20

Cuando una mujer o una niña víctima de violencia soliciten una orden de protección a la autoridad administrativa, ministerial y/o judicial, se le deberá brindar toda la información disponible sobre el procedimiento relacionado con la propia orden.

La autoridad deberá informar con un lenguaje claro, sencillo y empático a la mujer víctima de violencia sobre su derecho a solicitar las órdenes de protección, y evitará cualquier información tendiente a inhibir o desincentivar la solicitud.

La autoridad deberá de realizar la medición y valoración del riesgo, la valoración médica en caso de requerirse, así como la valoración psicológica.

Las autoridades competentes de los tres órdenes de gobierno, que reciban denuncias anónimas de mujeres y niñas víctimas de violencia, decretarán las órdenes de protección correspondientes.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 230 P.O. 93 DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2017.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 531, P.O. 17 EXT. DEL 25 DE MAYO DE 2021.

Artículo 20 Bis

Para la emisión de las órdenes de protección las autoridades administrativas, el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional competente tomará en consideración:

I. Los hechos relatados por la mujer o la niña, en situación de violencia, considerando su desarrollo evolutivo y cognoscitivo o por quien lo haga del conocimiento a la autoridad;

II. Las peticiones explícitas de la mujer o la niña, en situación de violencia, considerando su desarrollo evolutivo y cognoscitivo o de quien informe sobre el hecho;

III. Las medidas que ella considere oportunas, una vez informada de cuáles pueden ser esas medidas. Tratándose de niñas, las medidas siempre serán determinadas conforme al principio del interés superior de la niñez;

IV. Las necesidades que se deriven de su situación particular analizando su identidad de género, orientación sexual, raza, origen étnico, edad, nacionalidad, discapacidad, religión, así como cualquier otra condición relevante;

V. La persistencia del riesgo aún después de su salida de un refugio temporal, y

VI. La manifestación de actos o hechos previos de cualquier tipo de violencia que hubiese sufrido la víctima.

ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 531, P.O. 17 EXT. DEL 25 DE MAYO DE 2021.

Artículo 20 Ter

jurisdiccional competente, deberá ordenar la protección necesaria, considerando:

Las autoridades administrativas, el Ministerio Público o el órgano

I. Los principios establecidos en esta ley;

II. Que sea adecuada, oportuna y proporcional;

III. Que los sistemas normativos propios basados en usos y costumbres no impidan la garantía de los derechos de las mujeres reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano;

IV. La discriminación y vulnerabilidad que viven las mujeres y las niñas por razón de identidad de género, orientación sexual, raza, origen étnico, edad, nacionalidad, discapacidad, religión o cualquiera otra, que las coloque en una situación de mayor riesgo, y

V. Las necesidades expresadas por la mujer o niña solicitante.

Las autoridades administrativas, el Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales determinarán las órdenes de protección para denunciantes anónimas de violencia, privilegiando la integridad y la seguridad de las víctimas.

ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 531, P.O. 17 EXT. DEL 25 DE MAYO DE 2021.

Artículo 20 Quáter

Las autoridades administrativas, el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional que emita las órdenes de protección, realizarán las gestiones necesarias para garantizar su cumplimiento, monitoreo y ejecución. Para lo anterior se allegará de los recursos materiales y humanos necesarios, asimismo podrá solicitar la colaboración de las autoridades competentes.

ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 531, P.O. 17 EXT. DEL 25 DE MAYO DE 2021.

Artículo 20 Quinquies

Las autoridades mencionadas en el Artículo 14, podrán solicitar a las autoridades correspondientes de las demás entidades federativas las órdenes de protección que estime necesarias.

Para efectos del párrafo anterior, las autoridades administrativas, las fiscalías, los poderes judiciales federales y locales celebrarán convenios de colaboración con las entidades públicas para garantizar la efectiva protección de las mujeres y las niñas conforme a los principios rectores de las órdenes de protección.

Durante los primeros seis días posteriores a la implementación de las órdenes, la autoridad que la emitió mantendrá contacto directo con la mujer víctima de violencia cada 24 horas. A partir del séptimo día, se establecerá un plan de seguimiento personalizado, de acuerdo a las circunstancias, la valoración del riesgo y el avance en la carpeta de investigación.

ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 531, P.O. 17 EXT. DEL 25 DE MAYO DE 2021.

Artículo 20 Sexies

Las órdenes de protección administrativas, además de las previstas en otros ordenamientos, podrán consistir en una o varias de las siguientes:

I. El traslado de las víctimas a donde se requiera, cuantas veces sea necesario en las diferentes diligencias para garantizar su seguridad y protección;

II. Custodia personal y o domiciliaria a las víctimas, que estará a cargo de los cuerpos policiacos adscritos a la Fiscalía General del Estado. En caso de que no exista disponibilidad podrá apoyarse en las instituciones de seguridad pública de los tres órdenes de gobierno.

Esta medida se aplicará bajo la más estricta responsabilidad del Ministerio Público;

III. Proporcionar a las mujeres, o las niñas, en situación de violencia y en su caso a sus hijas e hijos o personas que dependan de la víctima, alojamiento temporal en espacios seguros tales como casas de emergencia, refugios y albergues que garanticen su seguridad y dignidad, en términos de las disposiciones aplicables de esta ley;

Asimismo, las mujeres víctimas de violencia en situación de migración, así como sus hijas e hijos, podrán acceder a dichos espacios mientras se resuelve su situación migratoria, recibiendo atención médica, asistencia legal y apoyo psicológico, de conformidad con los estándares de derechos humanos, independientemente de su condición migratoria.

PÁRRAFO ADICIONADO POR DEC. 240, P.O. 92 BIS DEL 16 DE NOVIEMBRE DE 2025.

IV. Proporcionar los recursos económicos para garantizar su seguridad personal, transporte, alimentos, comunicación, mudanza y los trámites oficiales que requiera entre otros;

V. Canalizar y trasladar sin demora alguna a las mujeres, o las niñas, en situación de violencia sexual a las instituciones que integran el sistema nacional de salud para que provean gratuitamente y de manera inmediata los servicios de:

a) Aplicación de antirretrovirales de profilaxis post-exposición;

b) Anticoncepción de emergencia, y

c) Interrupción legal y voluntaria del embarazo en el caso de violación;

VI. Proveer los acondicionamiento de vivienda;

recursos y herramientas necesarias para garantizar la seguridad y

VII. Los demás gastos indispensables, dentro o fuera del país, para la mujer y en su caso sus hijas e hijos mientras se encuentre imposibilitada de obtenerlos por sus propios medios;

VIII. Facilitar a la mujer o la niña, y en su caso a sus hijas e hijos en situación de violencia, la reubicación de domicilio, residencia o del centro educativo. Tratándose de niñas víctimas de violencia, la autoridad en todo momento ponderará su interés superior, siendo la remisión a instituciones públicas de acogida la última opción y por el menor tiempo posible;

IX. Prohibición inmediata a la persona agresora de acercarse al domicilio y al de familiares y amistades, al lugar de trabajo, de estudios, o cualquier otro que frecuente la víctima directa o víctimas indirectas;

X. Reingreso de la mujer y en su caso a sus hijas e hijos en situación de violencia al domicilio, una vez que se salvaguarde su seguridad, en caso de que así lo desee.

Para el cumplimiento de esta orden se garantizará el acompañamiento, del Ministerio Público y del personal de la policía ministerial, a la mujer en situación de violencia para acceder al domicilio, lugar de trabajo u otro, con el propósito de recuperar sus pertenencias personales y las de sus hijas e hijos, en cualquier caso, podrá ser acompañada de una persona de su confianza.

En caso de que no haya personal ministerial disponible, el acompañamiento será a cargo de personal de cualquier institución de seguridad pública que garantice la seguridad de la mujer;

XI. Protección policíaca permanente a la mujer, o la niña, así como a su familia;

XII. Protección por seguridad privada, en los casos que sea necesario;

XIII. Utilización de herramientas tecnológicas que permitan brindar seguridad a las mujeres, o niñas, en situación de violencia; así como a las víctimas indirectas y testigos. Entre las que pueden encontrarse proporcionar un teléfono móvil con contacto directo para brindar auxilio policial, entre otros;

XIV. Solicitud a la autoridad judicial competente, la suspensión temporal a la persona agresora del régimen de visitas y convivencia con sus descendientes;

XV. Ordenar la entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad a la mujer en situación de violencia, o niña, y en su caso, a sus hijas e hijos;

XVI. La prohibición a la persona agresora de comunicarse por cualquier medio o por interpósita persona, con la mujer en situación de violencia y, en su caso, de sus hijas e hijos u otras víctimas indirectas;

XVII. Prohibición a la persona agresora de intimidar o molestar por si, por cualquier medio o interpósita persona, a la mujer en situación de violencia y en su caso sus hijas e hijos u otras víctimas indirectas o testigos de los hechos o cualquier otra persona con quien la mujer tenga una relación familiar, afectiva, de confianza o de hecho;

XVIII. Resguardar las armas de fuego u objetos utilizados para amenazar o agredir a la mujer, o niña, en situación de violencia;

XIX. Solicitar a la autoridad jurisdiccional competente, para garantizar las obligaciones alimentarias, la elaboración de un inventario de los bienes de la persona agresora y su embargo precautorio, el cual deberá inscribirse con carácter temporal en la Dirección del Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

XX. Además de los anteriores, aquellas y cuantas sean necesarias para salvaguardar la integridad, la seguridad y la vida de la mujer o la niña en situación de violencia.

Las órdenes de protección señaladas en este artículo podrán ser ampliadas o modificadas por la autoridad administrativa, el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional competente, siempre procurando la mayor protección de la víctima.

ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 531, P.O. 17 EXT. DEL 25 DE MAYO DE 2021.

Artículo 20 Septies

Las órdenes de naturaleza jurisdiccional, además de las previstas en otros ordenamientos, podrán consistir en una o varias de las siguientes acciones:

I. La reserva del domicilio, lugar de trabajo, profesión o cualquier otro dato que permita que a la persona agresora o su familia puedan ubicar a la víctima;

II. El uso de medios o dispositivos electrónicos para impedir el contacto directo de la persona agresora con la víctima;

III. Entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima y en su caso, de sus hijas e hijos;

IV. Medidas para evitar que se capten y/o se transmitan por cualquier medio o tecnologías de la información y la comunicación, imágenes de la mujer en situación de violencia que permitan su identificación o la de sus familiares. Tratándose de niñas hay una prohibición absoluta de transmitir datos e imágenes que permitan su identificación;

V. Prohibir el acceso a la persona agresora al domicilio, permanente o temporal de la mujer, o la niña, en situación de violencia, así como acercarse al lugar de trabajo, estudio o cualquier lugar que frecuente;

VI. Embargo preventivo de bienes de obligaciones alimentarias;

la persona agresora, a efecto de garantizar las

VII. La desocupación por la persona agresora, del domicilio conyugal o de pareja, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aún en los casos de arrendamiento del mismo, y en su caso el reingreso de la mujer en situación de violencia una vez que se resguarde su seguridad;

VIII. Obligación alimentaria provisional e inmediata;

IX. La notificación al superior jerárquico inmediato, cuando la persona agresora sea servidora pública y en el ejercicio de su cargo, comisión o servicio, se le involucre en un hecho de violencia contra las mujeres.

Esta orden será emitida en todos los casos donde la persona agresora pertenezca a los cuerpos policiacos, militares o de seguridad, ya sea corporaciones públicas o privadas;

X. La obligación de la persona agresora de presentarse periódicamente ante el órgano jurisdiccional que emitió la orden;

XI. La colocación de localizadores electrónicos, previo consentimiento de la persona agresora;

XII. La prohibición a la persona agresora de salir sin autorización judicial del país o del ámbito territorial que fije el juez o la jueza, y

XIII. Las demás que se requieran para brindar una protección a la víctima.

ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 531, P.O. 17 EXT. DEL 25 DE MAYO DE 2021.

Artículo 20 Octies

Las autoridades competentes deberán de establecer los lineamientos básicos para la implementación de las órdenes de protección en coordinación con las instancias responsables de atenderlas e implementarlas.

En los casos donde presuntamente exista conexidad con delitos de competencia federal, las órdenes de protección deberán ser otorgadas por la Fiscalía General de la República y en caso de que lo amerite por una jueza o juez federal.

ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 531, P.O. 17 EXT. DEL 25 DE MAYO DE 2021.

Artículo 20 Nonies

La tramitación y otorgamiento de una orden de protección podrá contener una o varias medidas, atendiendo al principio de integralidad. No se necesita una orden para cada medida, una sola orden de protección podrá concentrar el número de medidas necesarias para garantizar la seguridad y bienestar de la mujer en situación de violencia y en su caso de las víctimas indirectas.

ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 531, P.O. 17 EXT. DEL 25 DE MAYO DE 2021.

Artículo 20 Decies

Las órdenes de protección deberán ser evaluadas para modificarse o adecuarse, en caso de que al momento de evaluar la efectividad de la orden se detecten irregularidades o incumplimiento, se sustanciará la comunicación correspondiente a los órganos internos de control de las dependencias involucradas.

la suspensión de Previo a las autoridades administrativas, ministeriales y órganos jurisdiccionales deberán asegurarse bajo su más estricta responsabilidad que la situación de riesgo o peligro de la víctima ha cesado, realizando una nueva evaluación de riesgo y analizando los informes de implementación por parte de las autoridades responsables de su cumplimiento.

las órdenes de protección decretadas,

ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 531, P.O. 17 EXT. DEL 25 DE MAYO DE 2021.

Artículo 20 Undecies

En los casos donde la persona agresora pertenezca a los cuerpos policiacos, militares o de seguridad, ya sea de corporaciones públicas o privadas, la autoridad deberá retirar el arma de cargo o de cualquier otra que tenga registrada.

ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 531, P.O. 17 EXT. DEL 25 DE MAYO DE 2021.

Artículo 20 Duodecies

Al momento de dictarse sentencia las autoridades judiciales competentes determinarán las órdenes de protección y medidas similares que deban dictarse de manera temporal o durante el tiempo que dure la sentencia.

Las órdenes de protección podrán ser dictadas de oficio o a solicitud de la mujer en situación de violencia, de su representante legal o del Ministerio Público, tratándose de niñas víctimas de un delito, la autoridad judicial se encuentra obligada a hacer la determinación del interés superior de la niñez, a fin de dictar órdenes de protección, aun cuando no exista una solicitud.

ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 531, P.O. 17 EXT. DEL 25 DE MAYO DE 2021.

Artículo 20 Terdecies

Por ninguna circunstancia las autoridades administrativas, el Ministerio

Público o el órgano jurisdiccional notificará de sus actuaciones a la persona agresora a través de la víctima. Cualquier notificación es responsabilidad exclusiva de la autoridad.

Las autoridades que intervengan en el cumplimiento de una orden, también serán las responsables de informar a la autoridad ordenadora sobre su implementación de forma periódica.

ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 531, P.O. 17 EXT. DEL 25 DE MAYO DE 2021.

Artículo 20 Quaterdecies

A ninguna mujer o niña y sus hijas e hijos en situación de violencia, que solicite orden de protección se le podrá requerir que acredite su situación migratoria, ni cualquier otro elemento que impida su derecho al acceso a la justicia y la protección.

ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 531, P.O. 17 EXT. DEL 25 DE MAYO DE 2021.

Artículo 20 Quindecies

Las órdenes de protección deberán ser registradas en el Banco Nacional de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres.

ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 531, P.O. 17 EXT. DEL 25 DE MAYO DE 2021.

Artículo 20 Sexdecies

La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, deberá solicitar las órdenes de protección a las autoridades correspondientes de manera oficiosa de conformidad con las disposiciones normativas aplicables.

ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 531, P.O. 17 EXT. DEL 25 DE MAYO DE 2021.

Artículo 20 Septdecies

En caso de que la persona agresora incumpla la orden de protección, se emitirán las medidas de apremio conforme a la legislación aplicable.

Asimismo, se reforzarán las acciones que se contemplaron en un primer momento con la finalidad de salvaguardar la vida y seguridad de las mujeres y niñas.

ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 531, P.O. 17 EXT. DEL 25 DE MAYO DE 2021.

CAPÍTULO IV DE LA ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA

CAPITULO REFORMADO POR DEC. 230 P.O. 93 DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2017.

Artículo 21

Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán prestar a las víctimas la atención siguiente:

I. Fomentar la adopción, aplicación de acciones, programas y protocolos por medio de los cuales se brinde protección integral y especializada para las ofendidas, así como la aplicación de programas específicamente diseñados para la prestación de servicios integrales para el presunto agresor o agresora;

II. Promover la atención a víctimas por parte de las diversas instituciones de salud públicas o privadas que brinden atención y servicio;

III. Proporcionar a las víctimas la atención especializada médica, psicológica y jurídica, de manera integral, gratuita y expedita;

IV. Proporcionar un refugio seguro a las víctimas y sus hijos;

V. Informar a la autoridad competente de los casos de violencia contra las mujeres que ocurran en las instituciones educativas, de salud o cualquier otra donde se brinden atención o servicios a las mujeres, ya sean del sector público o privado;

VI. Garantizar la seguridad e integridad física de las víctimas que denuncian a través de las instituciones de procuración de justicia y de seguridad pública, y solicitar o decretar las medidas de protección en los casos en que exista un riesgo objetivo para su vida o integridad corporal; y

VII. Difundir y dar seguimiento a la observancia del Código de Ética para los Servidores Públicos del Poder Ejecutivo del Estado de Durango y las Reglas de Integridad para el Ejercicio de la Función

Pública y al Protocolo para la Prevención, Atención y Sanción del Hostigamiento Sexual y Acoso

Sexual, en las Dependencias del Gobierno del Estado de Durango.

En el ejercicio de los derechos tutelados en la presente ley, la víctima contará con información suficiente e inteligible para orientar sus decisiones; en caso de tratarse de mujeres indígenas, éstas serán asistidas gratuitamente en todo tiempo por intérpretes que tengan conocimiento de su lengua y cultura.

REFORMADO POR DEC. 374 P.O. 43 DE FECHA 31 DE MAYO DE 2018.

CAPÍTULO IV BIS DEL PROTOCOLO DE ATENCIÓN INTEGRAL

CAPÍTULO ADICIONADO POR DEC. 061 P.O. 95 BIS DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.

Artículo 21 Bis

Para garantizar una atención oportuna, eficaz, coordinada y adecuada a las mujeres en situación de violencia, se implementará el Protocolo de Atención Integral, el cual es parte del Sistema Estatal, y debe operar, en todo momento, en función a los ejes de acción de la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia en contra de la mujer y deberá́ contener al menos:

I.

II.

III.

Las acciones preventivas a realizarse en casos de violencia contra mujeres;

Las reglas mínimas de actuación para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres; y Acciones específicas para cada tipo y modalidad de violencia contra las mujeres.

ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 061 P.O. 95 BIS DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.

Artículo 21 Ter

Las disposiciones de dicho instrumento serán obligatorias para todas las personas servidoras públicas y su inobservancia o violación será causa de responsabilidad administrativa, sin menoscabo de las demás de carácter civil o penal en que incurran; siendo obligación de sus titulares, divulgar su contenido entre sus colaboradores y áreas administrativas.

ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 061 P.O. 95 BIS DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.

Artículo 21 Quáter

El Sistema Estatal, será el encargado de elaborar y aprobar el proyecto del Protocolo de Atención Integral, así como presentarlo para su aprobación e implementación, mismo que deberá establecer los lineamientos básicos de modelos de prevención y atención de violencia contra las mujeres.

EI Protocolo de Atención Integral se publicará en una versión ejecutiva en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.

ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 061 P.O. 95 BIS DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.

Artículo 21 Quinquies

Una vez aprobado, los miembros del Sistema Estatal aplicarán de forma inmediata el Protocolo de Atención Integral y, en su caso, celebrarán los convenios necesarios para su aplicación en las demás instituciones y áreas del ámbito público como privado.

ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 061 P.O. 95 BIS DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.

CAPÍTULO V DE LOS REFUGIOS PARA LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA.

CAPITULO REFORMADO POR DEC. 230 P.O. 93 DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2017.

Artículo 22

Los refugios son espacios terapéuticos, temporales y cuya ubicación sólo podrá ser conocida por las autoridades competentes que resulten necesarias para el adecuado ejercicio de la función, vigilando siempre de no exponer el domicilio, a fin de velar por la seguridad y protección de quienes ahí se encuentren.

En los refugios se brindará a las víctimas de violencia contra las mujeres y a sus hijos, seguridad y atención integral consistente en:

I. Servicios de hospedaje, alimentación, vestido y calzado;

II. Asesoría jurídica;

III. Gestión de protección legal para la víctima, testigos y denunciantes de violencia contra las mujeres;

IV. Seguimiento a los procesos de indagatoria y judiciales;

V. Atención médica;

VI. Tratamiento psicológico especializado tanto a las víctimas como a sus hijos;

VII. Intervención especializada de trabajadoras sociales;

VIII. Programas reeducativos integrales, enfocados en el empoderamiento de la mujer y su desarrollo integral, el cual les permitirá ejercer plenamente sus derechos y libertades a fin de que logren estar en condiciones de participar plenamente en la vida pública, social y privada.

IX. Capacitación, para que puedan adquirir conocimientos para el desempeño de una actividad laboral;

X. Bolsa de trabajo, con la finalidad de que puedan tener una actividad laboral remunerada en caso de que lo soliciten; y

XI. Gestión de vivienda.

REFORMADO POR DEC. 537 P.O. 17 EXT. DEL 25 DE MAYO DE 2021.

Artículo 22 Bis

Los puntos violetas tendrán como propósito recibir a las mujeres víctimas de violencia de género en situación de vulnerabilidad, sin importar su condición, así́ como sus hijas e hijos de minoría de edad.

Los Puntos Violeta brindaran los siguientes servicios:

I. Atención psicológica, jurídica y de trabajo social;

II. Acceso a servicios de atención especializada para contención de personas en estado de crisis o enlaces permanentes para canalización a dependencias especializadas de servicios sociales, jurídicos, médicos y de psicología que pueden ser otorgados por instituciones públicas; y

III. Capacitación para que las mujeres desarrollen habilidades para el empleo, a fin de que logren estar en condiciones de participar plenamente en la vida pública, social y privada.

ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 564 P.O. 31 DEL 18 DE ABRIL DE 2024.

Artículo 23

Será responsabilidad de las autoridades del refugio velar por la seguridad de las víctimas que ahí se encuentren.

Deberá también contar con personal capacitado y especializado en la materia. En ningún caso podrán laborar en los refugios personas que hayan sido sancionadas por ejercer algún tipo de violencia.

Artículo 24

La permanencia de las víctimas y sus hijos en los refugios no podrá ser mayor a tres meses, a menos de que persista su inestabilidad física, psicológica o su situación de riesgo. El personal médico, psicológico y jurídico del refugio evaluará la condición de las víctimas, para tales efectos.

En ningún caso se podrá mantener en los refugios a las víctimas o sus hijos en contra de su voluntad.

Artículo 25

El agresor deberá participar obligatoriamente en los programas de reeducación integral, cuando se le determine por mandato de autoridad competente.

Se prohíbe someter a la víctima a mecanismos de conciliación, de mediación o cualquier otro alternativo con el agresor en tanto dure la situación de violencia.

Artículo 26

Los Centros de Reeducación para los hombres agresores, deberán proporcionar servicios de atención especializada y gratuita, que consistirá en tratamiento psicológico y la aplicación de programas educativos que tenderá a transformar las configuraciones de la práctica estructuradas por las relaciones de género.

Los Centros de Reeducación deberán estar alejados de los refugios para víctimas, y el personal que presta servicios en el centro de reeducación no podrá prestar servicios en los refugios para víctimas.

CAPÍTULO VI DE LA ALERTA DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES.

CAPITULO REFORMADO POR DEC. 209 P.O. 92 DE 16 DE NOVIEMBRE DE 2017.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 230 P.O. 93 DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2017.

Artículo 27

La alerta de violencia de género contra las mujeres será operada por la Federación y tendrá como objetivos fundamentales garantizar la seguridad de las mismas, erradicar la violencia en su contra, fomentar el respeto a los derechos humanos y eliminar las desigualdades producidas por una legislación que agravia sus derechos humanos, para lo cual el Gobierno del Estado a través de la autoridad correspondiente deberá:

I. Establecer un grupo interinstitucional y multidisciplinario con perspectiva de género que le dé el seguimiento respectivo;

II. Implementar las acciones preventivas, de seguridad y justicia, para enfrentar y abatir la violencia feminicida;

III. Elaborar reportes especiales sobre la zona y el comportamiento de los indicadores de la violencia contra las mujeres;

IV. Asignar los recursos presupuestales necesarios para hacer frente a la contingencia de alerta de violencia de género contra las mujeres; y

V. Hacer del conocimiento público el motivo de la alerta de violencia de género contra las mujeres, y la zona territorial que abarcan las medidas a implementar.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 209 P.O. 92 DE 16 DE NOVIEMBRE DE 2017

Artículo 28

La declaratoria de alerta de violencia de género contra las mujeres, será emitida de conformidad con lo establecido en la Ley General por la Secretaría de Gobernación del Poder Ejecutivo

Federal y notificada al Poder Ejecutivo del Estado; ésta se declarará cuando:

I. Los delitos del orden común contra la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de las mujeres, perturben la paz social en un territorio determinado y la sociedad así lo reclame;

II. Exista un agravio comparado que impida el ejercicio pleno de los derechos humanos de las mujeres;

y

FRACCION ADICIONADA POR DEC. 209 P.O. 92 DE 16 DE NOVIEMBRE DE 2017

III. Los organismos de derechos humanos a nivel nacional o estatal, los organismos de la sociedad civil o los organismos internacionales, así lo soliciten.

Artículo 28 Bis

Ante la violencia feminicida, el Estado de Durango y sus municipios participarán, junto con el Gobierno Federal, en el resarcimiento del daño, conforme a los parámetros establecidos en los derechos humanos reconocidos internacionalmente y considerar como reparación:

I. El derecho a la justicia pronta, expedita e imparcial: Se deben investigar las violaciones a los derechos de las mujeres y sancionar a los responsables;

II. La rehabilitación: Se debe garantizar la prestación de servicios jurídicos, médicos y psicológicos especializados y gratuitos para la recuperación de las víctimas directas o indirectas;

III. La satisfacción: Son las medidas que buscan una reparación orientada a la prevención de violaciones. Entre las medidas a adoptar se encuentran:

a) La aceptación del Estado de su responsabilidad ante el daño causado y su compromiso de repararlo;

b) La investigación y sanción de los actos de autoridades omisas o negligentes que llevaron la violación de los derechos humanos de las víctimas a la impunidad;

c) El diseño e instrumentación de políticas públicas que eviten la comisión de delitos contra las mujeres; y

d) La verificación de los hechos y la publicidad de la verdad.

En los casos de feminicidio se aplicará lo previsto en el Artículo 147 Bis del Código Penal del Estado

Libre y Soberano de Durango.

ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 209 P.O. 92 DE 16 DE NOVIEMBRE DE 2017.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 428, P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2020.

CAPÍTULO VII DEL SISTEMA ESTATAL PARA PREVENIR, ATENDER, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 230 P.O. 93 DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2017.

Artículo 29

El Estado y los municipios, se coordinarán para la integración del Sistema Estatal.

El Sistema Estatal, parte integrante del Sistema Nacional, tiene por objeto coordinar los esfuerzos, políticas públicas y acciones interinstitucionales que lleven a cabo las dependencias y entidades del sector público estatal y/o municipal, con el apoyo también de las organizaciones de la sociedad civil, para la determinación e implementación de acciones, métodos y procedimientos, destinados a la protección de los derechos de las mujeres y a la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres.

Artículo 30

El Sistema Estatal estará integrado por:

I.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, quien tendrá el carácter de Presidente Honorario;

II.

Los titulares de las siguientes Secretarías:

a. General de Gobierno, que tendrá el carácter de Presidente;

b. Secretaría de Bienestar Social;

c. De Seguridad Pública;

d. De Salud;

e. De Educación;

f. Del Trabajo y Previsión Social;

g. Secretaría de Desarrollo Económico

III.

Los titulares de:

INCISO REFORMADO POR DEC. 352 P.O. 32 DE FECHA 20 DE ABRIL DE 2023.

INCISO ADICIONADO POR DEC. 352 P.O. 32 DE FECHA 20 DE ABRIL DE 2023.

a.

b.

c.

d.

e.

f.

La Fiscalía General del Estado;

El Titular del Poder Judicial del Estado;

La Comisión Estatal de Derechos Humanos;

El Instituto Estatal de la Mujer, quien tendrá el carácter de Secretaria Ejecutiva;

El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;

La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes;

g. El Presidente de la Comisión Legislativa de Equidad y Género del Congreso del Estado;

h. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango; y

ADICIONADO POR DEC. 337 P.O. 51 DEL 25 DE JUNIO DE 2020.

i. El Instituto Duranguense de la Juventud.

ADICIONADO POR DEC. 487 P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2023.

IV.

Los Presidentes de los Consejos Municipales.

Podrán acudir a las reuniones como invitados los organismos sociales, organizaciones no gubernamentales o expertos reconocidos en la materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia de género, a solicitud del Presidente, quienes tendrán sólo derecho a voz.

Los integrantes del Sistema Estatal celebrarán por lo menos dos reuniones anualmente y los acuerdos se tomarán por el voto de la mayoría de los miembros presentes, contando el presidente con voto de calidad en caso de empate.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 230 P.O. 93 DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2017.

Artículo 31

El Sistema Estatal tendrá como atribuciones las siguientes:

I. Aprobar el Programa Estatal, mismo que deberá estar acorde con el Programa Integral, y vigilar su cumplimiento;

II. Coordinarse con el Sistema Nacional en términos de la Ley General;

III. Implementar las acciones del Estado y los municipios, con base en la coordinación y colaboración, para organizar y mejorar su capacidad de atención a las víctimas, sus hijos y el agresor;

IV. Informar a la población de las políticas, programas y acciones que se llevan a cabo para prevenir, atender y erradicar la violencia contra las mujeres, con el fin de fomentar una nueva conciencia y actitud de la población en materia de derechos humanos de las mujeres;

V. Establecer las bases y lineamientos para la creación y funcionamiento del Banco Estatal de Datos, en estrecha colaboración y coordinación con la Secretaría de Seguridad Pública del Estado;

VI. Establecer los lineamientos básicos de modelos de prevención y atención de violencia contra las mujeres;

VII. Promover la capacitación de los servidores públicos que brinden atención o proporcionen servicios a las víctimas;

VIII. Las demás que sean afines a las anteriores y que coadyuven en la mejor atención de los programas estatal y municipal de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres;

IX. Educar y capacitar con perspectiva de género, Derechos Humanos y eliminación de violencia de género a todo el personal encargado de las políticas públicas de prevención, atención, sanción y eliminación de la violencia contra las mujeres del Estado de Durango.

X. Realizar en conjunto con otras dependencias campañas de prevención, sensibilización y capacitación sobre la violencia contra las mujeres en el transporte público;

XI. Promover la implementación de plataformas y redes de comunicación e información que permitan garantizar la seguridad e integridad de las mujeres dentro del transporte público;

XII. Promover la colaboración interinstitucional para la detección, registro y seguimiento de la información sobre casos de violencias sexuales;

XIII. Implementar programas y acciones que tengan como objetivo el desarrollo económico de las mujeres del Estado, a fin de promover su plena autonomía y empoderamiento económico;

XIV. Elaborar el proyecto de Protocolo de Atención Integral y someterlo para su aprobación; y

XV. Las demás que le señalen las disposiciones legales aplicables.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 230 P.O. 93 DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2017.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 505 P.O. 28 DEL 8 DE ABRIL DE 2021.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 556, P.O. 48 BIS DEL 17 DE JUNIO DE 2021.

ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 352 P.O. 32 DE FECHA 20 DE ABRIL DE 2023.

ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 061 P.O. 95 BIS DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.

Artículo 32

El Presidente del Sistema tendrá las siguientes atribuciones:

I. Celebrar acuerdos y convenios cuando sea necesario con dependencias o entidades públicas y privadas, para la coordinación de acciones a nivel federal, estatal o municipal;

II. Citar a las reuniones a que alude el artículo 30 de esta ley; y

III. Dirigir las reuniones a que alude la fracción anterior.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 230 P.O. 93 DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2017.

Artículo 33

La Secretaria Ejecutiva del Sistema Estatal, tendrá las siguientes funciones:

I. Registrar y vigilar el cumplimiento de los acuerdos del Sistema;

II. Presentar anualmente, a consideración del Sistema, para su aprobación, el proyecto del Programa

Estatal;

III. Elaborar y someter a la consideración del Presidente del Sistema, el proyecto de calendario de reuniones así como el orden del día para cada reunión;

IV. Elaborar el informe anual de evaluación del Programa Estatal, recabando para ello la información de las actividades desarrolladas, el cual será presentado ante el Sistema; y

V. Las demás que se deriven de éste u otros ordenamientos aplicables o le encomiende el Sistema.

CAPÍTULO VIII

DE LOS CONSEJOS ESTATAL Y MUNICIPAL PARA LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN, SANCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO CONTRA LAS MUJERES

CAPITULO REFORMADO POR DEC. 230 P.O. 93 DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2017.

Artículo 34

El Consejo Estatal para la Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia de Género contra las Mujeres, es el órgano del Sistema encargado de las funciones de planeación y coordinación de las acciones tendientes a prevenir, atender sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como para fomentar y gestionar la protección y asistencia de las víctimas en el Estado, conforme a los lineamientos aplicables en la materia.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 230 P.O. 93 DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2017.

Artículo 34 Bis

El Consejo estará integrado por las o los titulares de:

I. El Ejecutivo del Estado, quien lo presidirá o el funcionario que éste designe atendiendo a la naturaleza y atribuciones del Consejo;

II. La Secretaria General de Gobierno;

III. El Instituto Estatal de las Mujeres, quien estará a cargo de la Secretaría Técnica del Sistema Estatal;

IV. El Tribunal Superior de Justicia del Estado;

V. El Congreso del Estado;

VI. La Fiscalía General del Estado;

VII. La Dirección General del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;

VIII. La Secretaría de Salud;

IX. La Secretaría de Seguridad Pública;

X. La Secretaría de Finanzas y de Administración;

XI. La Secretaría de Educación Pública del Estado;

XII. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango; y

XIII. Los organismos o dependencias instituidos en el ámbito municipal por acuerdo del Cabildo, para el desarrollo integral de las mujeres.

FRACCIONES XI, XII Y XIII REFORMADAS POR DEC. 75 P.O. 26 DE FECHA 31 DE MARZO DE 2019.

El desempeño de estas funciones será de manera honoraria y gratuita.

ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 230 P.O. 93 DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2017.

Artículo 34 Ter

En el reglamento de esta ley se determinará el funcionamiento del Consejo y todo lo relacionado con su régimen interno.

ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 230 P.O. 93 DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2017.

Artículo 34 Quáter

Son atribuciones del Consejo Estatal:

I. Planear y coordinar acciones correspondientes al objeto del Sistema, atendiendo los principios rectores de la presente ley;

II. Diseñar y aprobar el Programa así como evaluar semestralmente los resultados de la aplicación del mismo;

III. Incorporar acciones afirmativas con carácter programático para lograr la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y eliminar las brechas entre ambos géneros;

IV. Orientar y promover entre la comunidad las políticas y acciones de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres;

V. Validar los protocolos que rijan la operación de los refugios para la atención a mujeres víctimas de violencia y de los Centros de Reeducación para Agresores;

VI. Promover la investigación científica con perspectiva de género en las materias propias de esta Ley;

VII. Establecer y promover la capacitación y actualización permanente, con perspectiva de género, de los grupos e individuos que participen en el Sistema;

VIII. Proponer a las autoridades facultadas para expedir ordenamientos legales diversos en la materia objeto de esta ley, proyectos o recomendaciones normativas que tengan como propósito prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres;

IX. Elaborar el anteproyecto de presupuesto anual del programa, para su remisión en tiempo, a la Secretaría de Finanzas y de Administración, a fin de que se integre en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado;

X. Contribuir a la difusión de la legislación en materia de violencia contra las mujeres;

XI. Promover la cultura de denuncia de la violencia contra las mujeres;

XII. Promover la participación política de las mujeres y vigilar el respeto a sus derechos políticos electorales;

XIII. Promover estrategias para la obtención de recursos destinados al cumplimiento de los objetivos de esta Ley;

XIV. Aprobar su Reglamento Interior y demás normas que dirijan sus actividades;

XV. Promover la celebración de convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia entre los integrantes del Sistema, así como entre estos y otros organismos relacionados;

XVI. Suscribir convenios de colaboración con los Consejos Municipales del Estado, para que, conforme a sus atribuciones, participen en la realización de acciones dirigidas al cumplimiento de los objetivos de esta Ley;

XVII. Aprobar el informe anual que rinda la Secretaría Ejecutiva del Consejo;

XVIII. Reconocer el desempeño de las instituciones públicas y privadas que se distingan por el cumplimiento de sus políticas de atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres; y

XIX. Las demás que esta Ley y otros ordenamientos aplicables le señalen.

ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 230 P.O. 93 DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2017.

Artículo 34 Quinquies

Corresponde a la Presidencia del Consejo Estatal:

I. Representar legalmente al Consejo;

II. Presidir las sesiones;

III. Conducir las políticas públicas en la materia;

IV. Emitir la convocatoria para la celebración de todo tipo de sesiones del Consejo por conducto de la Secretaría Ejecutiva;

V. Proponer la integración de las comisiones para estudiar o evaluar políticas y acciones en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres;

VI. Presentar para su aprobación, la propuesta del Programa Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia de Género contra las Mujeres, incorporando las iniciativas que en la discusión surjan y acepten sus integrantes;

VII. Celebrar toda clase de contratos, convenios y acuerdos para el adecuado cumplimiento de las atribuciones del Consejo, de conformidad con los proyectos elaborados para tal efecto por las Secretarías Ejecutiva y Técnica;

VIII. Publicar y difundir el informe anual aprobado sobre los avances del Programa;

IX. Instruir a la Secretaría Ejecutiva para promover y vigilar el cumplimiento de contratos, convenios, acuerdos y demás resoluciones del Consejo;

X. Impulsar la formulación y actualización de acuerdos de coordinación entre las diferentes instancias de Gobierno, para lograr la atención integral de las víctimas de violencia, con apego a lo establecido en sus respectivos reglamentos internos; y

XI. Las demás previstas en este y otros ordenamientos que resulten aplicables.

ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 230 P.O. 93 DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2017.

Artículo 34 Sexies

Corresponde a la Secretaría Ejecutiva del Consejo Estatal:

I. Elaborar y presentar al Consejo para su aprobación, el proyecto de reglamento interno;

II. Elaborar el Programa Estatal que deberá presentar el Presidente ante el Consejo para su aprobación;

III. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones;

IV. Administrar y sistematizar los instrumentos de información del Sistema, así como requerir y recabar de las instituciones estatales y municipales, públicas y privadas, los datos relativos a casos de violencia en contra de las mujeres;

V. Coordinar y dar seguimiento a las comisiones de trabajo que se conformen dentro del Consejo;

VI. Elaborar el informe anual de actividades que deberá presentar el Presidente ante el Consejo;

VII. Estandarizar los procesos de prevención de la violencia de género contra las mujeres, de atención a sus víctimas y de reeducación de individuos que ejercen violencia de género;

VIII. Promover la firma de convenios con instituciones públicas y privadas para el cumplimiento de los fines de esta Ley; y

IX. Las demás que le confieren el Consejo, su Presidencia, la presente ley y otras disposiciones legales aplicables.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 230 P.O. 93 DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2017.

Artículo 34 Septies

Corresponde a la Secretaría Técnica del Consejo Estatal:

I. Elaborar los trabajos que le encomiende la Presidencia y la Secretaría Ejecutiva del Consejo;

II. Preparar el proyecto de orden del día a que se sujetarán las sesiones;

III. Registrar los acuerdos del Consejo y sistematizarlos para su seguimiento;

IV. Colaborar en la elaboración de programas y proyectos que deben presentarse ante el Consejo;

V. Capacitar, mediante procesos educativos formales, al personal encargado de la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia de género contra las Mujeres;

VI. Llevar el archivo y control de los documentos del Consejo;

VII. Informar periódicamente al Secretario Ejecutivo del Consejo, el cumplimiento de sus funciones y actividades realizadas; y

VIII. Las demás que le confieran el Consejo, su Presidencia, la Secretaria Ejecutiva y los ordenamientos jurídicos aplicables.

ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 230 P.O. 93 DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2017.

Artículo 35

Al interior de los Municipios, se crearan los Consejos Municipales, los que se integrarán de la forma siguiente:

I. Un Presidente, que será el Presidente Municipal;

II. Un Secretario Ejecutivo, que será la Directora del Instituto Municipal de la Mujer; y a falta de éste, será el Delegado Municipal de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes;

III.

El Síndico Municipal;

IV.

El Secretario del Ayuntamiento;

V.

El Director del DIF Municipal;

VI.

El Director Municipal de Desarrollo Social o su equivalente;

VII.

El Director de Seguridad Pública Municipal;

VIII.

El Ministerio Público Adscrito al Municipio; y

IX. Dos Regidores, que serán nombrados por el Ayuntamiento.

Podrán participar en las reuniones del Consejo Municipal, organismos sociales, organizaciones no gubernamentales o expertos reconocidos en la materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia de género, quienes tendrán sólo derecho a voz.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 230 P.O. 93 DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2017.

Artículo 36

El Consejo Municipal tendrá las siguientes funciones:

I. Aprobar el Programa Municipal, así como vigilar su aplicación y cumplimiento;

II. Fomentar y fortalecer la coordinación, colaboración e información entre las instituciones que lo integran;

III. Conocer y evaluar los logros y avances del Programa Municipal;

IV. Recibir el informe anual que presentará el Secretario Ejecutivo, haciendo las observaciones y recomendaciones necesarias; y

V. Promover acciones para prevenir la violencia contra las mujeres, incorporando a la población en la operación de los programas municipales.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 230 P.O. 93 DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2017.

Artículo 36 Bis

El Presidente y el Secretario Ejecutivo del Consejo Municipal, tendrán las atribuciones en el ámbito de su competencia, a que hacen referencia sus correlativos del Sistema Estatal.

ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 230 P.O. 93 DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2017.

CAPÍTULO IX

DE LOS PROGRAMAS ESTATAL Y MUNICIPAL PARA PREVENIR, ATENDER, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA EN CONTRA DE LAS MUJERES.

CAPITULO ADICIONADO POR DEC. 230 P.O. 93 DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2017.

Artículo 37

Los Programas Estatal y Municipal, son los instrumentos que contienen las acciones que en forma planeada y coordinada, deberán realizar las dependencias y entidades de la administración pública del Estado y sus municipios, en el corto, mediano y largo plazo. Estos programas tendrán el carácter de prioritario y su ejecución se ajustará a lo establecido en el Plan Estatal de Desarrollo, además de ser congruente con el Programa Nacional de Desarrollo y el Programa Integral.

Artículo 38

Los Programas Estatal y Municipal contendrán las acciones con perspectiva de género para:

I. Prevenir la violencia contra las mujeres, con el objeto de lograr que la sociedad perciba y prevenga todo tipo de violencia contra las mujeres, como un evento antisocial, un problema de salud y de seguridad pública. La prevención se llevará a cabo mediante acciones diferenciadas en los ámbitos sociocultural, familiar e individual;

II. Atender a las víctimas en situación de violencia por razones de género, mediante servicios especializados, teniendo como objetivo, salvaguardar la integridad, identidad y los derechos de las mujeres, procurando la recuperación y la construcción de un nuevo proyecto de vida;

III. Buscar la efectiva e irrestricta aplicación de la ley;

IV. Erradicar la violencia contra las mujeres, mediante una educación libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales, basadas en conceptos de inferioridad o subordinación;

V. Establecer las labores gubernamentales de emergencia, tendientes a enfrentar y erradicar la violencia contra las mujeres, conforme a la declaratoria de alerta de violencia de género contra las mujeres que emita el Gobierno Federal a través de la Secretaría de Gobernación, de conformidad con la Ley General y su propio reglamento;

VI. Fomentar las políticas públicas de igualdad de género, a fin de eliminar todas las formas de discriminación hacia la mujer;

VII. Impulsar y fomentar el conocimiento y el respeto a los derechos humanos de las mujeres;

VIII. Capacitar en materia de derechos humanos a los servidores públicos responsables de la prevención, atención, sanción y eliminación de la violencia contra las mujeres;

IX. Promover que los medios de comunicación fomenten la erradicación de todos los tipos de violencia contra las mujeres, para fortalecer el respeto a los derechos humanos y la dignidad de las mujeres;

X. Fomentar la investigación y la elaboración de diagnósticos estadísticos sobre las causas, la frecuencia y las consecuencias de la violencia contra las mujeres, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas desarrolladas para prevenir, atender, sancionar y erradicar este hecho;

XI. Promover la inclusión prioritaria en el Plan Estatal y los Planes Municipales de Desarrollo, de las medidas y las políticas de gobierno, para erradicar la violencia contra las mujeres;

XII. Promover la cultura de denuncia de la violencia contra las mujeres en el marco de la eficacia de las instituciones para garantizar su seguridad y su integridad:

XIII. Sensibilizar y capacitar, con enfoque intercultural de educación democrática, sobre el ejercicio de los derechos políticos de las mujeres;

XIV. Facilitar el fortalecimiento de los liderazgos de las mujeres y su permanencia en los espacios de toma de decisiones; promoviendo el combate a conductas que limiten el goce de los derechos de las mujeres, por razón de género y relaciones desiguales de poder;

XV. Definir recomendaciones específicas mediante las cuales las Instituciones públicas, políticas, sociales, privadas, electorales y sindicales creen sus propios instrumentos y mecanismos internos para prevenir y combatir la violencia política contra las mujeres; y FRACCIONES XI, XIII, XIV Y XV REFORMADAS POR DEC. 75 P.O. 26 DE FECHA 31 DE MARZO DE 2019.

XVI. Diseñar programas de atención y capacitación a víctimas que les permita participar plenamente en todos los ámbitos de la vida; incluyendo aquellas que permitan su inserción laboral y empoderamiento económico.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 426, P.O. 99 DEL 10 DE DICIEMBRE DEL 2020

CAPÍTULO X DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS

ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 230 P.O. 93 DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2017.

SECCIÓN PRIMERA DEL EJECUTIVO DEL ESTADO

Artículo 39

Son facultades y obligaciones del Ejecutivo del Estado:

I. Garantizar el ejercicio pleno del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia;

II. Planear y construir las políticas públicas, con perspectiva de género dentro de la Administración

Pública Estatal, para prevenir, atender y erradicar la violencia contra las mujeres, en concordancia con la política nacional integral;

III. Trabajar en la creación de mejores mecanismos, atendiendo primordialmente a la perspectiva de género, para erradicar todas las formas de discriminación contra la mujer;

IV. Incluir las partidas presupuestales, en materia de perspectiva de género en el Presupuesto de Egresos del Estado, correspondiente a cada año de Ejercicio Fiscal;

V. Incluir en su informe anual ante la Legislatura del Estado, los avances del Programa Estatal;

VI. Participar en la elaboración del Programa Nacional;

VII. Establecer políticas públicas y protocolos que garanticen el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en sus relaciones laborales y/o de docencia;

VIII. Difundir entre la población las figuras delictivas del hostigamiento y el acoso sexual;

IX. Diseñar programas que brinden servicios integrales especializados para ofendidas y presunto o presunto generador de violencia;

X. Difundir y dar seguimiento a la observancia del Código de Ética para los Servidores Públicos del Poder Ejecutivo del Estado de Durango y las Reglas de Integridad para el Ejercicio de la Función

Pública y al Protocolo para la Prevención, Atención y Sanción del Hostigamiento Sexual y Acoso

Sexual, en las dependencias del Gobierno del Estado de Durango; y

XI. Las demás que le confieren esta Ley u otros ordenamientos aplicables.

REFORMADO POR DEC. 374 P.O. 43 DE FECHA 31 DE MAYO DE 2018.

SECCIÓN SEGUNDA DE LA SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO

Artículo 40

Corresponde a la Secretaría General de Gobierno:

I. Presidir el Sistema Estatal y declarar la alerta de violencia de género contra las mujeres;

II. Diseñar la política integral con perspectiva de género para promover la cultura del respeto a los derechos humanos de las mujeres;

III. Diseñar con visión transversal la política integral orientada a prevenir, atender, sancionar y erradicar los delitos violentos contra la mujer;

IV. Vigilar que los medios de comunicación realicen campañas que favorezcan la erradicación de todos los tipos de violencia fortaleciendo la dignidad de las mujeres;

V. Realizar un diagnóstico y estudios complementarios de manera periódica con perspectiva de género sobre todas las formas de violencia contra las mujeres para la elaboración de políticas gubernamentales en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres;

VI. Difundir a través de los medios los resultados del sistema y del programa a los que se refiere esta Ley;

VII. Colaborar en la elaboración del Programa Estatal, en coordinación con las demás autoridades integrantes del Sistema Estatal;

VIII. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al mejoramiento del Sistema Estatal y del Programa Estatal;

IX. Aplicar, ejecutar y dar seguimiento a las acciones del Programa Estatal, en el ámbito de su competencia;

X. Evaluar la eficacia del Programa Estatal y rediseñar las acciones y medidas, para avanzar en la eliminación de la violencia de género;

XI. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;

XII. Fomentar la participación ciudadana para prevenir, atender y erradicar la violencia de género;

XIII. Supervisar y evaluar el funcionamiento del Sistema Estatal; y

XIV. Generar mecanismos y protocolos de prevención, detección y canalización de las mujeres víctimas de violencia;

XV. Realizar estudios estadísticos e investigación que permitan la elaboración de políticas que prevengan y erradiquen la violencia contra las mujeres en el transporte público;

XVI. Realizar con otras dependencias campañas de prevención, sensibilización y capacitación sobre la violencia contra las mujeres en el transporte público;

XVII. Promover la implementación de plataformas y redes de comunicación e información que permitan garantizar la seguridad e integridad de las mujeres dentro del transporte público;

XVIII. Coordinar la operación de infraestructura segura y de vigilancia oportuna para la atención de violencia sexual y agresiones hacia las mujeres;

XIX. Establecer protocolos de respuesta inmediata ante denuncias y casos de violencia y acoso sexual dentro del transporte público;

XX. La difusión, fomento, respeto y protección de todos los derechos humanos de las mujeres privadas de la libertad, a través de las autoridades penitenciarias competentes en el Estado; y

XXI. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.

Lo previsto en las fracciones XIV, XV, XVI, XVII, XVIII y XIX se llevará a cabo a través de la Subsecretaría de Movilidad y Transportes.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 230 P.O. 93 DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2017.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 556, P.O. 48 BIS DEL 17 DE JUNIO DE 2021.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 112 P.O. 26 BIS DEL 312 DE MARZO DE 2022.

SECCIÓN TERCERA DE LA SECRETARÍA DE BIENESTAR SOCIAL

SECCIÓN REFORMADA POR DEC. 352 P.O. 32 DE FECHA 20 DE ABRIL DE 2023.

Artículo 41

Corresponde a la Secretaría de Bienestar Social:

I. Procurar el desarrollo social con perspectiva de género y de protección integral de los derechos humanos de las mujeres, orientado a la prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres;

II. Promover políticas de igualdad de condiciones y oportunidades entre mujeres y hombres, para eliminar las desventajas de género basadas en conceptos de inferioridad o subordinación;

III. Realizar acciones tendientes a mejorar las condiciones de las mujeres y sus familias que se encuentren en situación de exclusión y de pobreza;

IV. Fomentar la difusión y promoción de los derechos de las mujeres en las comunidades indígenas del Estado;

V. Participar en la elaboración del Programa Estatal, en el ámbito de su competencia;

VI. Coadyuvar con las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y municipal para el efectivo cumplimiento de esta Ley;

VII. Aplicar, en el ámbito de su competencia, el Programa Estatal a que se refiere esta Ley;

VIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia; y

X.

Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 230 P.O. 93 DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2017.

ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 352 P.O. 32 DE FECHA 20 DE ABRIL DE 2023.

SECCIÓN CUARTA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA

Artículo 42

Corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública:

I. Diseñar la política integral de prevención de los delitos de violencia contra las mujeres;

II. Capacitar al personal de las diferentes corporaciones policiacas, en el ámbito de su competencia, para atender con la mayor prontitud y eficacia, los casos de violencia contra las mujeres;

III. Tomar medidas y realizar las acciones necesarias, en coordinación con las demás autoridades, para alcanzar los objetivos previstos en la presente Ley;

IV. Integrar el Banco Estatal de Datos e información sobre casos de violencia contra las mujeres;

V. Establecer como un requisito de contratación a todo el personal de no contar con algún antecedente de violencia contra la mujer;

VI. Ejecutar y dar seguimiento a las acciones del programa que le correspondan;

VII. Formular, en el ámbito de su competencia, acciones y programas orientados a fomentar la cultura del respeto a los derechos humanos de las mujeres;

VIII. Diseñar con visión transversal la política integral con perspectiva de género orientada a la prevención, atención, sanción y erradicación de los delitos violentos contra las mujeres;

IX. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al mejoramiento del sistema y del programa;

X. Elaborar y difundir estudios multidisciplinarios y estadísticos sobre violencia contra las mujeres, en el ámbito de su competencia;

XI. Participar en la elaboración del Programa Estatal, en el ámbito de su competencia;

XII. Coadyuvar con las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y municipal para el efectivo cumplimiento de esta Ley;

XIII. Aplicar, en el ámbito de su competencia, el Programa Estatal a que se refiere esta Ley;

XIV. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;

XV. Integrar grupos policiales especializados a través de programas y capacitación permanente en materia de derechos humanos y perspectiva de género, para la adecuada y oportuna identificación y atención de faltas administrativas y delitos por razón de género;

XVI. Sujetar sus actuaciones a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo y honradez, así como la perspectiva de género y respeto a los derechos humanos; y

XVII. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 230 P.O. 93 DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2017.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 337 P.O. 51 DEL 25 DE JUNIO DE 2020.

ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 239 P.O. 92 BIS DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2025.

SECCIÓN QUINTA DE LA SECRETARÍA DE SALUD

Artículo 43

Corresponde a la Secretaría de Salud:

I. Diseñar con perspectiva de género, la política para la prevención y atención de la violencia contra las mujeres, en el marco de la política de salud integral de las mujeres;

II. Informar y educar a las mujeres en lo que se refiere a la salud sexual y reproductiva;

III. Brindar, por medio de las instituciones del sector salud, la atención médica y psicológica con perspectiva de género a las víctimas;

IV. Brindar servicios reeducativos integrales a las víctimas y a los agresores, para que puedan participar plenamente en la vida pública, social y privada;

V. Crear programas de capacitación para el personal del sector salud, respecto de la atención que deberán proporcionar a las víctimas de violencia y que sepan detectar la violencia contra las mujeres;

VI. Garantizar la atención a las víctimas y la aplicación de las Normas Oficiales Mexicanas vigentes en la materia;

VII. Mejorar la calidad de la atención que se presta a las mujeres víctimas de violencia;

VIII. Establecer programas y servicios profesionales y eficaces, con horario de veinticuatro horas, en las dependencias públicas relacionadas con la atención de las víctimas;

IX. Difundir en las instituciones del sector salud, material referente a la prevención y atención de la violencia contra las mujeres;

X. Canalizar a las víctimas de violencia a las instituciones que deban prestarles atención y protección integral;

XI. Participar en la elaboración y ejecución del Programa Estatal, en el ámbito de su competencia, así como en el diseño de nuevos modelos de prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres, en colaboración con las demás autoridades encargadas de la aplicación de la presente Ley;

XII. Garantizar que en la prestación de los servicios del sector salud sean respetados los derechos humanos de las mujeres;

XIII. Apoyar a las autoridades encargadas de efectuar investigaciones en materia de violencia contra las mujeres, así como en la integración de información del Banco Estatal de Datos proporcionando la siguiente información relativa a:

a. El número de víctimas que se atiendan en los centros y servicios hospitalarios;

b. Las situaciones de violencia que sufren las mujeres;

c. El tipo de violencia por la cual se atendió a la víctima;

d. Los efectos causados por la violencia en las mujeres; y

e. Los recursos erogados en la atención de las víctimas;

XIV. Coadyuvar con las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y municipal para el efectivo cumplimiento de esta Ley;

XV. Aplicar, en el ámbito de su competencia, el Programa Estatal a que se refiere esta Ley;

XVI. Celebrar convenios de cooperación, concertación y coordinación en la materia;

XVII. Brindar, por medio de las instituciones del sector salud, de manera integral e interdisciplinaria, atención médica y psicológica a los agresores, a fin de que logren estar en condiciones de reincorporarse a una vida plena; y

XVIII. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 230 P.O. 93 DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2017.

SECCIÓN SEXTA DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

Artículo 44

Corresponde a la Secretaría de Educación:

I. Diseñar y aplicar la política educativa para atender, prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres;

II. Aplicar en las políticas educativas los principios de igualdad sustantiva, equidad y no discriminación entre mujeres y hombres y el respeto pleno a los derechos humanos, en todos los niveles educativos;

FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 239 P.O. 92 BIS DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2025.

III. Desarrollar programas educativos, en todos los niveles de escolaridad, que fomenten la cultura de una vida libre de violencia contra las mujeres, así como el respeto a su dignidad;

IV. Garantizar acciones y mecanismos que favorezcan el desarrollo de las mujeres y niñas en todas las etapas del proceso educativo;

V. Garantizar el derecho de las mujeres y niñas a una educación laica y gratuita;

VI. Promover programas y acciones que permitan a las mujeres el acceso, permanencia y terminación de estudios en todos los grados y niveles educativos;

VII. Crear modelos de detección de la violencia contra las mujeres, en los centros educativos;

VIII. Capacitar al personal docente, administrativo y directivo, en materia de derechos humanos de las mujeres y las niñas, además de políticas de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres;

IX. Diseñar y difundir materiales educativos que promuevan la prevención y atención de la violencia contra las mujeres;

X. Educar en los derechos humanos a las mujeres en su lengua materna;

XI. Brindar servicios reeducativos integrales a las víctimas y a los agresores, para que puedan participar plenamente en la vida pública, social y privada;

XII. Promover programas educativos sobre la igualdad y la equidad entre los géneros, para eliminar la violencia contra las mujeres;

XIII. Promover y realizar investigaciones con perspectiva de género sobre las causas y consecuencias de la violencia contra las mujeres;

XIV. Evaluar y considerar la eficacia de las acciones del programa, con base en los resultados de las investigaciones previstas en la fracción anterior;

XV. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al mejoramiento del sistema y del programa;

XVI. Otorgar al agresor, servicios de reeducación de carácter integral, especializado y gratuito, para erradicar las conductas de violencia a través de una educación que elimine los estereotipos de supremacía masculina y en general, los patrones de comportamiento basados en la superioridad del sexo masculino;

XVII. Participar en la elaboración del Programa Estatal en el ámbito de su competencia;

XVIII. Coadyuvar con las dependencias y entidades de la Administración Pública

Estatal y municipal para el efectivo cumplimiento de esta Ley;

XIX. Aplicar, en el ámbito de su competencia, el Programa Estatal a que se refiere esta Ley;

XX. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia; y

XXI. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 230 P.O. 93 DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2017.

SECCIÓN SÉPTIMA DE LA SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Artículo 45

Corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social:

I. Diseñar y aplicar programas en materia laboral, para atender y proporcionar oportunidades y opciones de empleo en igualdad de oportunidades a mujeres y hombres en la Entidad, procurando reducir y erradicar la brecha salarial de género;

FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 239 P.O. 92 BIS DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2025.

II. Garantizar, desde el ámbito de su competencia, las acciones de difusión y capacitación permanentes con el personal de los centros laborales, los mecanismos que privilegien el desarrollo laboral y productivo de las mujeres en materia de empleo; la eliminación de toda práctica de acoso laboral, con mecanismos de denuncia que incluyan asesoría legal y psicológica, así como también métodos para la investigación y sanción del acoso laboral, que permita el respeto a los derechos humanos y la privacidad;

II. Bis.- Diseñar, con una visión transversal, la política integral con perspectiva de género orientada a la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia laboral contra las mujeres, así como para reducir y erradicar la brecha salarial de género;

FRACCIÓN ADICIONADA POR DEC. 239 P.O. 92 BIS DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2025.

III. Promover programas que permitan a las mujeres el acceso, y permanencia en programas de autoempleo;

IV. Llevar a cabo campañas en los sectores productivos, de no discriminación y erradicación de toda forma de violencia contra las mujeres, a fin de concientizar sobre la necesidad de empoderar a la mujer dentro del sector laboral;

V. Participar en la elaboración del Programa Estatal en el ámbito de su competencia;

VI. Coadyuvar con las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y municipal para el efectivo cumplimiento de esta Ley;

VII. Aplicar, en el ámbito de su competencia, el Programa Estatal a que se refiere esta Ley;

VIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;

IX. Orientar a las víctimas de violencia en el ámbito laboral y sobre las instituciones que prestan atención y protección a las mujeres víctimas de este tipo de violencia, en los términos señalados en la legislación vigente; y

X. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 230 P.O. 93 DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2017.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 353 P.O. 32 DE FECHA 20 DE ABRIL DE 2023.

SECCIÓN SÉPTIMA BIS DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO ECONÓMICO

Artículo 45 Bis

Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Económico:

I. Incorporar el principio de igualdad de género en los programas y acciones de fomento económico a su cargo, a fin de garantizar el acceso efectivo de las mujeres a los estímulos y beneficios que estos establecen;

II. Diseñar de manera coordinada con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y el sector privado, programas y acciones, con el objetivo de promover el principio de igualdad de género en los procesos de contratación de las y los trabajadores, que realizan las empresas, procurando reducir y erradicar la brecha salarial de género;

FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 239 P.O. 92 BIS DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2025.

III. Establecer programas para promover la integración de empresas conformadas por mujeres a las cadenas de valor en el ámbito local, nacional y global;

IV. Realizar programas y acciones de fomento, a favor de empresas y proyectos de emprendimientos de micro, pequeñas y medianas empresas, así como de organismos del sector social de la economía, conformados por mujeres;

V. Coordinarse con la Secretaría de Bienestar Social, con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, y con autoridades encargadas de la procuración de justicia, con el fin de diseñar esquemas que contribuyan al fortalecimiento laboral y económico de mujeres cabezas de familia, mujeres indígenas, y mujeres víctimas de violencia; y

VI. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.

ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 352 P.O. 32 DE FECHA 20 DE ABRIL DE 2023.

SECCIÓN OCTAVA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO

Artículo 46

Corresponde a la Fiscalía General del Estado:

I. Promover la formación y especialización de los elementos de la Policía Investigadora de Delitos, Agentes del Ministerio Público, peritos y de todo el personal que realice atención a víctimas, en materia de derechos humanos de las mujeres;

FRACCION REFORMADA POR DEC. 337 P.O. 51 DEL 25 DE JUNIO DE 2020.

II. Proporcionar a las víctimas de violencia contra las mujeres, la orientación, asistencia jurídica y psicológica de conformidad con la Ley Orgánica de la propia Fiscalía, su Reglamento, la Ley General de Víctimas, la Ley de Víctimas del Estado de Durango, esta ley y demás ordenamientos aplicables.

III. Dictar las medidas necesarias, para que la víctima reciba atención médica y psicológica de emergencia y se garantice su seguridad y la de sus hijos;

IV. Dictar, en el ámbito de su competencia, las medidas de protección en tiempo y conforme a los procedimientos establecidos para tal efecto, cuando sean solicitadas por las víctimas, llevando un registro puntual de tales medidas, y asentando con claridad la temporalidad de las mimas. En caso de víctimas menores de edad y de aquellas que no tengan capacidad para comprender el hecho, las medidas serán expedidas de oficio;

FRACCION REFORMADA POR DEC. 263, P.O. 20 DEL 8 DE MARZO DE 2020.

V. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar las estadísticas y al Banco Estatal de Datos, las referencias necesarias sobre las víctimas que sean atendidas;

VI. Brindar a la víctima y al agresor la información integral sobre las instituciones públicas o privadas encargadas de su atención;

VII. Crear un registro público sistemático de los delitos cometidos en contra de mujeres, que incluya la clasificación de los hechos de los que tenga conocimiento, lugar de ocurrencia y lugar de hallazgo de los cuerpos, características sociodemográficas de las víctimas y del sujeto activo, especificando su tipología, relación entre el sujeto activo y pasivo, móviles, diligencias básicas a realizar, así como las dificultades para la práctica de diligencias y determinaciones; los índices de incidencia y reincidencia, consignación, sanción y reparación del daño. Este registro se integrará a la estadística criminal y victimal para definir políticas en materia de prevención del delito, procuración y administración de justicia;

VIII. Proporcionar a las víctimas información objetiva que les permita reconocer su situación;

IX. Promover la cultura de respeto a los derechos humanos de las mujeres y garantizar la seguridad de quienes denuncian;

X. Elaborar y aplicar el Protocolo ALBA y otros protocolos especializados con perspectiva de género en la búsqueda inmediata de mujeres y niñas desaparecidas y para la investigación de los delitos de discriminación, trata de personas, contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual;

FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 351 P.O. 32 DEL 20 DE ABRIL DE 2023.

XI. Crear una base estatal de datos de información genética que contenga la información personal disponible de mujeres y niñas desaparecidas a nivel nacional; la información genética y muestras celulares de los familiares de las personas desaparecidas que lo consientan; la información genética y muestras celulares provenientes de los cuerpos de cualquier mujer o niña no identificada.

La información integrada en la base deberá ser resguardada y únicamente podrá ser utilizada para la confrontación de información genética entre cuerpos no identificados y personas desaparecidas.

XII. Participar en la elaboración del Programa Estatal, en el ámbito de su competencia;

XIII. Coadyuvar con las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal para el efectivo cumplimiento de esta Ley;

XIV. Aplicar, en el ámbito de su competencia, el Programa Estatal a que se refiere esta Ley;

XV. Colaborar con el Instituto, para la creación de los refugios que brinden atención y protección a las víctimas;

XVI. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;

XVII. Sancionar, de acuerdo con la normatividad aplicable, las conductas que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género;

XVIII. Aplicar, en el ámbito de su competencia, los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo y honradez, así como la perspectiva de género y respeto a los derechos humanos; y

XIX. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 230 P.O. 93 DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2017.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 337 P.O. 51 DEL 25 DE JUNIO DE 2020.

ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 239 P.O. 92 BIS DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2025.

SECCION OCTAVA BIS DEL INSTITUTO ESTATAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

SECCION ADICIONADA POR DEC. 337 P.O. 51 DEL 25 DE JUNIO DE 2020.

Artículo 46 Bis

Corresponde al Instituto Estatal y de Participación Ciudadana:

I. Promover la cultura de la no violencia en el marco del ejercicio de los derechos políticos y electorales de las mujeres;

II. Incorporar la perspectiva de género al monitoreo de las transmisiones sobre las precampañas y campañas electorales en los programas en radio y televisión que difundan noticias, durante los procesos electorales, y

III. Sancionar, de acuerdo con la normatividad aplicable, las conductas que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género.

SECCIÓN NOVENA DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS

Artículo 47

Corresponde a la Comisión Estatal de Derechos Humanos:

I. Coordinase con las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, en el ámbito de su competencia, a fin de llevar a cabo programas y acciones en apoyo a los derechos humanos de las mujeres;

II. Promover el conocimiento, respeto y difusión de los derechos humanos de las mujeres;

III. Solicitar la Declaratoria de Alerta de Violencia de Género, conforme a lo establecido en la Ley

General y en el presente ordenamiento;

IV. Atender las quejas de presuntas violaciones de derechos humanos de las víctimas de violencia contra las mujeres, cometidas por servidores públicos;

V. Participar en la elaboración del Programa Estatal, en el ámbito de su competencia;

VI. Aplicar, en el ámbito de su competencia, el Programa Estatal a que se refiere esta Ley;

VII. Implementar programas, acciones y campañas públicas tendientes a sensibilizar y concientizar sobre las formas en que se pueda prevenir y detectar la violencia contra las mujeres;

VIII. Coadyuvar, en el ámbito de su competencia, con los objetivos de esta Ley; y

IX. Las demás atribuciones o funciones que le encomiende el presente ordenamiento.

SECCIÓN DÉCIMA DEL INSTITUTO ESTATAL DE LA MUJER

Artículo 48

Corresponde al Instituto Estatal de la Mujer:

I. Fungir como Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal, a través de su titular;

II. Integrar las investigaciones promovidas por las dependencias de la Administración Pública Estatal sobre las causas, características y consecuencias de la violencia contra las mujeres;

III. Presentar un informe anual ante el Sistema que contenga las medidas de prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres implementadas por cada una de las instituciones a que alude esta Ley;

IV. Dar a conocer públicamente los resultados de las investigaciones, con el fin de tomar las medidas pertinentes hacia la erradicación de la violencia contra las mujeres;

V. Colaborar en la integración de información del Banco Estatal de Datos;

VI. Proponer a las autoridades encargadas de la aplicación de la presente Ley, los programas, las medidas y las acciones que consideren pertinentes, con la finalidad de erradicar la violencia contra las mujeres;

VII. Colaborar con las instituciones que integran el Sistema Estatal, en el diseño y evaluación del modelo de atención a víctimas en los refugios;

VIII. Impulsar la creación de refugios para la atención y protección a las víctimas;

IX. Canalizar a las víctimas a programas reeducativos integrales que les permitan participar activamente en la vida pública, privada y social;

X. Canalizar a los agresores a programas reeducativos integrales, a fin de que logren estar en condiciones de reincorporarse a una vida plena y libre de violencia;

XI. Promover y vigilar que la atención proporcionada por el personal de las diversas instituciones, sea de acuerdo a los lineamientos que establece la presente Ley;

XII. Difundir programas y proyectos de atención, educación, capacitación, investigación y cultura de respeto a los derechos humanos de las mujeres;

XIII. Impulsar programas locales para el adelanto y desarrollo de las mujeres y el mejorar su calidad de vida;

XIV.- Vigilar que las mujeres que transitan en situación de opresión, desigualdad, discriminación, explotación o exclusión, gocen de un estadio de conciencia, autodeterminación y autonomía, que se manifieste a través del empoderamiento de las mujeres y disfruten del pleno ejercicio de sus derechos y libertades;

XV. Prevenir la misoginia, para evitar que las mujeres sean víctimas de actos violetos y crueles por el hecho de ser mujer;

XVI. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;

XVII.- Colaborar con la Secretaria del Trabajo y Previsión Social para la elaboración e implementación del protocolo para prevenir la discriminación por razones de género y atención de casos de violencia y acoso u hostigamiento sexual;

FRACCION ADICIONADA POR DEC. 264 P.O. 20 DEL 8 DE MARZO DE 2020.

XVIII. Recabar y difundir los criterios imperativos de normativa estatal, nacional o internacional aplicable, emitidos por las instancias judiciales y organismos públicos, además de las resoluciones jurisdiccionales de relevancia en materia de derechos de las mujeres, que contribuyan a erradicar la violencia en contra de éstas en cualquiera de sus formas, para que sean utilizadas como referentes en la creación de políticas públicas y de concientización de la sociedad en general;

XIX.- Colaborar con las dependencias y entidades estatales y municipales, para que implementen y ejecuten correctamente, en el ámbito de su competencia, el Protocolo de Atención Integral que establece esta Ley; y

XX. Las demás previstas para el cumplimiento de la Ley.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 230 P.O. 93 DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2017.

REFORMADO POR DEC. 113 P.O. 26 BIS DEL 31 DE MARZO DE 2022.

ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 061 P.O. 95 BIS DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.

SECCIÓN DÉCIMA BIS DEL INSTITUTO DURANGUENSE DE LA JUVENTUD

SECCIÓN ADICIONADA POR DEC. 487 P.O. 99 DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 2023.

Artículo 48 Bis

Corresponde al Instituto Duranguense de la Juventud;

I.

Ejecutar, en el ámbito de sus atribuciones, las acciones necesarias para la prevención, atención y erradicación de la violencia en contra de las mujeres;

II. Celebrar convenios de cooperación y coordinación en la materia;

III.

Participar en la aprobación del Programa Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres;

IV. Coadyuvar, en el ámbito de sus atribuciones, con los objetivos de esta Ley; y

V.

Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.

SECCIÓN DÉCIMA PRIMERA DE LOS SISTEMAS DIF ESTATAL Y MUNICIPALES

ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 230 P.O. 93 DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2017.

Artículo 49

Son atribuciones de los Sistemas Estatal y Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia y de los Sistemas Municipales, en el respectivo ámbito de competencia, las siguientes:

I. Participar en la elaboración y ejecución del Programa Estatal y municipales y en el diseño de nuevos modelos de prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres;

II. Promover la participación de los sectores social, privado y académico en la asistencia a las víctimas, para lo cual se auxiliará de los patronatos, asociaciones o fundaciones y de los particulares;

III. Fomentar, en coordinación con las instancias competentes, la instalación de centros de atención inmediata para las víctimas de violencia contra las mujeres;

IV. Brindar asistencia y protección social a las personas víctimas de violencia, en todos los centros que se encuentren a su cargo;

V. Fomentar, en coordinación con los organismos competentes, campañas públicas encaminadas a sensibilizar y formar conciencia en la población sobre las formas en que se expresa, sus consecuencias y la prevención de la violencia contra las mujeres;

VI. Establecer en todos los centros a su cargo, las bases para un sistema de registro de información estadística en materia de violencia contra las mujeres;

VII. Promover programas de intervención temprana para prevenir la violencia contra las mujeres en las zonas que reporten mayor incidencia;

VIII. Impulsar la formación profesional de promotoras y promotores comunitarios para la aplicación de programas preventivos y de atención a las víctimas;

IX. Desarrollar modelos de intervención para detectar la violencia contra las mujeres en todos los centros a su cargo;

X. Capacitar al personal para detectar, atender y canalizar a las víctimas y generadores de violencia contra las mujeres;

XI. Instruir al personal sobre la obligación de informar y canalizar a las instancias competentes, los casos que ocurrieran en sus centros, donde mujeres fueren víctimas de violencia;

XII. Brindar, a través de la Procuraduría de la Defensa de la Mujer, el Menor y la Familia, asesoría jurídica o representación en juicio, a las víctimas de violencia contra las mujeres, velando, en todo momento, por el interés superior de ellas;

XIII. Brindar, en el ámbito de su competencia, atención, terapia y tratamiento psicológico a las víctimas de violencia contra las mujeres y a sus hijas e hijos;

XIV. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia; y

XV. Las demás previstas para el cumplimiento de esta Ley.

SECCIÓN DÉCIMA SEGUNDA DE LOS MUNICIPIOS

Artículo 50

Son atribuciones y obligaciones de los Municipios, las siguientes:

I. Incluir las partidas presupuestales en el Presupuesto de Egresos del Municipio para el cumplimiento de los objetivos y programas que establece la presente Ley;

II. Crear el Consejo Municipal en los términos previstos en esta ley;

III. Expedir Reglamentos Municipales encaminados a lograr la participación conjunta y coordinada de la Administración Pública Municipal para garantizar el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su ámbito territorial;

IV. Crear el Programa Municipal en concordancia con el Programa Estatal y el Programa Nacional;

V. Instrumentar y articular, en concordancia con la política nacional y estatal, la política municipal orientada a atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres;

VI. Coadyuvar con la Federación y el Estado, en la adopción y consolidación del Sistema;

VII. Participar y coadyuvar en la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres;

VIII. Capacitar, con perspectiva de género, al personal de la administración municipal que asistan y atiendan a las víctimas;

IX. Ejecutar las acciones necesarias para el cumplimiento del Programa Estatal y del Programa

Municipal;

X. Apoyar la creación de programas de reeducación integral para los agresores;

XI. Promover programas educativos sobre la igualdad y la equidad entre los géneros, para eliminar la violencia contra las mujeres;

XII. Apoyar la creación de refugios seguros para las víctimas;

XIII. Llevar a cabo, de acuerdo con el Sistema Estatal, programas de información a la población, respecto de la violencia contra las mujeres y sus consecuencias;

XIV. Llevar un registro de los casos de violencia contra las mujeres, recabar la información estadística en el municipio, a fin de colaborar en la integración del Banco Estatal de Datos;

XV. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia; y

XVI. La atención de los demás asuntos que en materia de violencia contra las mujeres les conceda esta ley u otros ordenamientos legales.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 230 P.O. 93 DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2017.

ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango.

TRANSITORIOS

Artículo Segundo

El Sistema Estatal se integrará dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.

Artículo Tercero

Los Consejos Estatal y Municipales se integrarán dentro de los sesenta días siguientes a la integración del Sistema Estatal.

Artículo Cuarto

Los programas estatal y municipales deberán elaborarse dentro de los noventa días siguientes a la integración de los Consejos Estatal y Municipales.

Artículo Quinto

El Banco Estatal de Datos deberá integrarse y operar dentro de los 365 días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.

Artículo Sexto

Los recursos para llevar a cabo los programas y la implementación de las acciones que se deriven de la presente Ley, se cubrirán con cargo a las partidas presupuestales relacionadas con la atención a mujeres del presupuesto autorizado para el ejercicio fiscal 2008 de las dependencias y entidades estatales y municipales involucradas, las cuales harán las debidas previsiones en la planeación y programación de los subsecuentes presupuestos de egresos del Estado y los Municipios respectivamente.

Artículo Séptimo

El Fondo Estatal se integrará con las partidas y se hará conforme a las disposiciones presupuestales aplicables, debiendo establecerse las mismas en el Presupuesto de Egresos del Estado del Ejercicio Fiscal correspondiente, debiendo iniciar en el ejercicio fiscal 2009.

El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (14) catorce días del mes de diciembre del año (2007) dos mil siete.

DIP. MARCO AURELIO ROSALES SARACCO, PRESIDENTE.- DIP. ROBERTO CARMONA

JÁUREGUI, SECRETARIO.- DIP. FRANCISCO VILLA MACIEL, SECRETARIO.- RÚBRICAS.

DECRETO 68, LXIV LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL No. 53, DE FECHA 30/12/2007

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DECRETO 94, LXV LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL No. 38, DE FECHA 12 DE MAYO DE 2011.

Artículo Único

Se adicionan la fracción VI al artículo 8; un último párrafo al artículo 49; y un segundo párrafo al artículo 54 de la Ley de las Mujeres para una Vida sin Violencia del Estado de Durango.

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (19)

diecinueve días del mes de abril de (2011) dos mil once.

DIP. RODOLFO BENITO GUERRERO GARCÍA.-PRESIDENTE, DIP. JOSÉ ANTONIO OCHOA RODRÍGUEZ.-

SECRETARIO, DIP. CARLOS AGUILERA ANDRADE.-SECRETARIO. RÚBRICAS.

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DECRETO No. 200, LXV LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL No. 46, DE FECHA 8 DE DICIEMBRE DE 2011.

Artículo Único

Se reforma la fracción VI y se adiciona una fracción VII al artículo 8; se adiciona la fracción

VI debiendo recorrerse las subsiguientes y se reforma la fracción VI propuesta como VII, del artículo 17; se adiciona una fracción IV recorriéndose las demás en su orden al artículo 30; se reforman las fracciones IV y V, y se adicionan las fracciones VI y VII, al artículo 49 y se reforma la fracción V, y se adiciona una fracción IV debiendo recorrerse los numerales siguientes, al artículo 51, todos de la Ley de las Mujeres para una Vida sin Violencia.

TRANSITORIO

Artículo Único

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico

Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango.

El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (15)

quince días del mes de noviembre del año (2011) dos mil once.

DIP. FRANCISCO JAVIER IBARRA JAQUEZ.-PRESIDENTE, DIP. JUDITH IRENE MURGUÍA CORRAL.-

SECRETARIA, DIP. LOURDES EULALIA QUIÑONES CANALES.-SECRETARIA. RUBRICAS.

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DECRETO 317, LXVI LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL 19 DE FECHA 5 DE MARZO DE 2015.

Artículo Único

Se reforma de manera integral, la Ley de las Mujeres para una Vida sin Violencia, para quedar como sigue:

Artículo Primero

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.

T R A N S I T O R I O S

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Artículo Tercero

El reglamento de esta Ley deberá modificarse en los términos del presente dictamen dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del mismo.

El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (04) cuatro días del mes de febrero del año (2014) dos mil catorce.

DIP. JULIÁN SALVADOR REYES, PRESIDENTE; DIP. ARTURO KAMPFNER DÍAZ, SECRETARIO; DIP.

FELIPE MERAZ SILVA, SECRETARIO. RÚBRICAS.

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DECRETO 86, LXVII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017.

Artículo Único

Se adicionan al artículo 6 una fracción IX recorriéndose la siguiente en forma subsecuente, al artículo 7 una fracción V recorriéndose la siguiente en forma subsecuente, al artículo 14 una fracción IV; se adicionan los artículos 11 Bis y 11 Ter; un artículo 18 Bis; se reforma el artículo 19, todos de la LEY DE LAS MUJERES PARA UNA VIDA SIN VIOLENCIA, quedando en los siguientes términos:

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrara en vigor al día hábil siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este decreto.

El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo. a los (31) treinta y un días del mes de enero de (2017) dos mil diecisiete.

DIP. JORGE ALEJANDRO SALUM DEL PALACIO, PRESIDENTE; DIP. MARISOL PEÑA RODRÍGUEZ, SECRETARIA; DIP. SILVIA PATRICIA JIMÉNEZ DELGADO, SECRETARIA. RÚBRICAS.

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DECRETO 209, LXVII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 92 DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2017.

Artículo Único

Se reforma la fracción XVII y se adicionan las fracciones XIX y XX todas del artículo 4, se adiciona la fracción VII al artículo 6 y se recorren de manera subsecuente las demás, se reforma la fracción VIII vigente del artículo 6 la cual pasará a ser IX en el presente, se reforma el artículo 10, se reforma el título del capítulo V, se reforma el artículo 27, se adiciona la fracción II y se recorre la subsecuente al artículo 28, así como también se adiciona el artículo 28 bis, todos de la Ley de las Mujeres para una Vida sin Violencia, para quedar como sigue:

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.

SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan a lo estipulado por el presente decreto.

El ciudadano Gobernador del Estado sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo. a los (03) tres días del mes de Octubre de (2017) dos mil diecisiete.

DIP. SERGIO URIBE RODRÍGUEZ, PRESIDENTE; DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ, SECRETARIA; DIP.

ELIA ESTRADA MACIAS, SECRETARIA. RÚBRICAS.

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DECRETO 230, LXVII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL NO. 93 DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2017.

Artículo Único

SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 1 Y 2; SE ADICIONA UNA FRACCIÓN V AL ARTÍCULO 3; SE ADICIONA UNA FRACCIÓN IV RECORRIÉNDOSE LA NUMERACIÓN DE LAS FRACCIONES Y

REFORMA A LA FRACCIÓN XIX ANTES XVIII AMBAS DEL ARTÍCULO 4; SE ADICIONA UNA FRACCIÓN IX

AL ARTÍCULO 5; SE REFORMA LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 6; REFORMAN LOS ARTÍCULOS 10, 11 Y 12; SE REFORMA EL TÍTULO DEL CAPÍTULO TERCERO; SE REFORMAN LOS ARTÍCULO 13, 14 PRIMER

PÁRRAFO Y SE ADICIONA UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL MISMO ARTÍCULO 14; SE REFORMA EL PRIMER

PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 15, SU FRACCIÓN II Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN IV AL PROPIO ARTÍCULO 15; SE REFORMAN LAS FRACCIÓN I, II Y VIII DEL ARTÍCULO 16; SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 17; SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 18 ASÍ COMO SUS FRACCIONES I Y II; SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 18 BIS; SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 19 Y 20;

SE REFORMA EL TÍTULO DEL CAPÍTULO IV; SE AGRUPAN LOS ARTÍCULOS 22 AL 26 EN UN CAPÍTULO V

INTITULADO DE LOS REFUGIOS PARA LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA, RECORRIÉNDOSE LA NUMERACIÓN DEL CAPITULADO DE LA LEY; SE REFORMA EL ARTÍCULO 30; SE REFORMA LA FRACCIÓN

I DEL ARTÍCULO 31; SE REFORMA LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 32; SE ADICIONA UN CAPÍTULO VIII

INTITULADO DE LOS CONSEJOS ESTATAL Y MUNICIPAL PARA LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN, SANCIÓN

Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO CONTRA LAS MUJERES, QUE COMPRENDE LOS ARTÍCULOS 34, 34 BIS, 34 TER, 34 QUATER, 34 QUINQUIES, 34 SEXIES, 34 SEPTIES, 35, 36 Y 36 BIS;

RECORRIÉNDOSE LA NUMERACIÓN DEL CAPITULADO DE LA LEY; SE ADICIONAN LAS FRACCIONES I, VIII, IX, X, XI, XII, XIII RECORRIÉNDOSE LA NUMERACIÓN DE LAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO 39; SE

REFORMA LA FRACCIÓN I Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN II A LA VI, RECORRIÉNDOSE LA NUMERACIÓN

DE LAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO 40; SE REFORMA LA FRACCIÓN II Y IX DEL ARTÍCULO 41; SE

REFORMA LA FRACCIÓN IV Y SE ADICIONAN LAS FRACCIONES V, VI, VIII Y IX, RECORRIÉNDOSE LAS

FRACCIONES DEL ARTÍCULO 42; REFORMA LA FRACCIÓN I Y SE ADICIONAN LAS FRACCIONES IV, VII, XII Y XIII RECORRIÉNDOSE LAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO 43; SE ADICIONAN LAS FRACCIONES X, XI, XII, XIII, XIV Y XV RECORRIÉNDOSE LAS FRACCIONES DEL ARTICULO 44; SE REFORMA LA FRACCIÓN

II DEL ARTÍCULO 45; SE REFORMA LA FRACCIÓN II Y IX Y SE ADICIONAN LAS FRACCIONES VII Y XI, RECORRIÉNDOSE LA NUMERACIÓN DE LAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO 46; SE ADICIONAN LAS FRACCIONES XIV Y XV RECORRIÉNDOSE LA NUMERACIÓN DE LAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO 48; SE ADICIONAN LAS FRACCIONES III Y X RECORRIÉNDOSE LAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO 50.

TRANSITORIOS

Artículo Primero

La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.

Artículo Segundo

El reglamento respectivo deberá adecuarse a la presente Ley en un término no mayor a 90 días. Los consejos Estatal y Municipal se instalaran dentro de los sesenta días siguientes a la integración del Sistema Estatal.

Artículo Tercero

Los recursos para llevar a cabo los programas y la implementación de las acciones que se deriven de la presente Ley, se cubrirán con cargo a las partidas presupuestales relacionadas con la atención a las mujeres del presupuesto autorizado para cada ejercicio fiscal de las dependencias y entidades estatales y municipales involucradas, las cuales harán las debidas previsiones en la planeación y programación de los subsecuentes presupuestos de egresos del Estado y los municipios, respectivamente.

El ciudadano Gobernador del Estado sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo. a los (18)

dieciocho días del mes de Octubre de (2017) dos mil diecisiete.

DIP. SERGIO URIBE RODRÍGUEZ, PRESIDENTE; DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ, SECRETARIA; DIP.

ELIA ESTRADA MACIAS, SECRETARIA. RÚBRICAS.

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DECRETO 373, LXVII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 43 DE FECHA 31 DE MAYO DE 2018.

Artículo Único

Se reforman los artículos 11 BIS y 11 TER, así como los incisos g) y h), y se adicionan los incisos i), j), y k), todas del propio artículo 11 TER, de la Ley de las Mujeres para una vida sin Violencia, para quedar de la siguiente manera:

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo Primero

La presente reforma entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado de Durango.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

El Ciudadano Gobernador del Estado sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo. a los (30) treinta días del mes de Abril de (2018) dos mil dieciocho.

DIP. JESÚS EVER MEJORADO REYES, PRESIDENTE; DIP. MARISOL PEÑA RODRÍGUEZ, SECRETARIA;

DIP. OMAR MATA VALADÉZ, SECRETARIO. RÚBRICAS.

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DECRETO 374, LXVII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 43 DE FECHA 31 DE MAYO DE 2018.

Artículo Único

Se reforman a las fracciones I, V y VI del Artículo 21, así como la fracción XIII del Artículo 39; se adiciona la fracción VII al artículo 21, además de las fracciones XIV, XV, XVI, XVII y XVIII al Artículo 39, todos de la Ley de las Mujeres para una Vida sin Violencia.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo Primero

La presente reforma entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado de Durango.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

El Ciudadano Gobernador del Estado sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo. a los (30) treinta días del mes de Abril de (2018) dos mil dieciocho.

DIP. JESÚS EVER MEJORADO REYES, PRESIDENTE; DIP. MARISOL PEÑA RODRÍGUEZ, SECRETARIA;

DIP. OMAR MATA VALADÉZ, SECRETARIO. RÚBRICAS.

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DECRETO 51, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL NO. 42 EXTRAORDINARIO DE FECHA 25 DE DICIEMBRE DE 2018.

Artículo Único

SE REFORMA EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE LAS MUJERES PARA UNA VIDA SIN VIOLENCIA.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo Primero

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado de Durango.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

El Ciudadano Gobernador del Estado sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (04) cuatro días del mes de diciembre del año (2018) dos mil dieciocho.

DIP. JOSÉ ANTONIO OCHOA RODRÍGUEZ, PRESIDENTE; DIP. GABRIELA HERNÁNDEZ LÓPEZ, SECRETARIA; DIP. ELIA DEL CARMEN TOVAR VALERO, SECRETARIA. RÚBRICAS.

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DECRETO 75, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL NO. 26 DE FECHA 31 DE MARZO DE 2019.

Artículo Único

SE ADICIONAN LAS FRACCIONES XV Y XVI AL ARTÍCULO 4, RECORRIÉNDOSE LAS SUBSECUENTES; SE REFORMAN LOS INCISOS J) Y K), Y SE ADICIONAN LOS INCISOS L), M), N), Ñ), O) Y

P) AL ARTÍCULO 11 TER; SE REFORMA LA FRACCIÓN XI Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XII AL ARTÍCULO 34 BIS, RECORRIÉNDOSE LA SUBSECUENTE; SE REFORMA LA FRACCIÓN XI Y SE ADICIONAN LAS FRACCIONES XIII, XIV Y XV AL ARTÍCULO 38; TODOS DE LA LEY DE LAS MUJERES PARA UNA VIDA SIN VIOLENCIA.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.

SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

El Ciudadano Gobernador del Estado sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (05) cinco días del mes de marzo del año (2019) dos mil diecinueve.

DIP. LUIS IVÁN GURROLA VEGA, PRESIDENTE; DIP. MA. ELENA GONZÁLEZ RIVERA, SECRETARIA; DIP.

FRANCISCO JAVIER IBARRA JAQUEZ, SECRETARIO. RÚBRICAS.

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DECRETO 76, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL NO. 26 DE FECHA 31 DE MARZO DE 2019.

Artículo Único

SE REFORMA LA FRACCIÓN X Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XI AL ARTÍCULO 6, RECORRIÉNDOSE LA SIGUIENTE EN FORMA SUBSECUENTE, A LA LEY DE LAS MUJERES PARA UNA VIDA SIN VIOLENCIA.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo Primero

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado de Durango.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

El Ciudadano Gobernador del Estado sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (05) cinco días del mes de marzo del año (2019) dos mil diecinueve.

DIP. LUIS IVÁN GURROLA VEGA, PRESIDENTE; DIP. MA. ELENA GONZÁLEZ RIVERA, SECRETARIA; DIP.

FRANCISCO JAVIER IBARRA JAQUEZ, SECRETARIO. RÚBRICAS.

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DECRETO 116, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL # 63 DE FECHA 8 DE AGOSTO DE 2019.

Artículo Único

SE REFORMA LA FRACCIÓN XI Y SE ADICIONAN LAS FRACCIONES XII Y XIII AL ARTÍCULO 6, RECORRIÉNDOSE LA SIGUIENTE EN FORMA SUBSECUENTE, A LA LEY DE LAS MUJERES

PARA UNA VIDA SIN VIOLENCIA.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo Primero

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado de Durango.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

El Ciudadano Gobernador del Estado sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (31)

treinta y un días del mes de mayo del año (2019) dos mil diecinueve.

DIP. CLAUDIA JULIETA DOMÍNGUEZ ESPINOZA, PRESIDENTE; DIP. MA. ELENA GONZÁLEZ RIVERA, SECRETARIA; DIP. SONIA CATALINA MERCADO GALLEGOS, SECRETARIA. RÚBRICAS.

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DECRETO 225, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL NO. 104 BIS DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2019.

Artículo Único

SE REFORMA LOS ARTÍCULOS 6, FRACCIÓN X, 11 TER INCISO B), Y O) Y 12, Y ADICIONA LOS INCISOS DE LA Q) AL V) DEL ARTÍCULO 11 TER DE LA LEY DE LAS MUJERES PARA UNA VIDA SIN VIOLENCIA.

TRANSITORIOS

Artículo Primero

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado de Durango.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

El ciudadano Gobernador del Estado, sancionará promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (27)

veintisiete días del mes de noviembre del año (2019) dos mil diecinueve.

DIP. CINTHYA LETICIA MARTELL NEVÁREZ, PRESIDENTA; DIP. ELIA DEL CARMEN TOVAR VALERO, SECRETARIA; DIP. MA. ELENA GONZÁLEZ RIVERA, SECRETARIA. RÚBRICAS.

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DECRETO 243, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL NO. 104 BIS DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2019.

Artículo Cuarto

Se reforma la fracción XIII del artículo 6 de la Ley de las Mujeres para una Vida Sin Violencia.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo establecido en el presente Decreto.

El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (11) once días del mes de diciembre del año (2019) dos mil diecinueve.

DIP. GABRIELA HERNÁNDEZ LÓPEZ, PRESIDENTA; DIP. ELIA DEL CARMEN TOVAR VALERO, SECRETARIA; DIP. MA. ELENA GONZÁLEZ RIVERA, SECRETARIA. RÚBRICAS.

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DECRETO 263, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL NO. 20 DE FECHA 8 DE MARZO DE 2020.

Artículo Único

se reforma el artículo 46, fracción IV de la Ley de las Mujeres para una Vida sin Violencia del Estado de Durango.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo Primero

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado de Durango.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

El Ciudadano Gobernador del Estado sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (20) veinte días del mes de febrero del año (2020) dos mil veinte.

DIP. MARIA ELENA GONZÁLEZ RIVERA, PRESIDENTA; DIP. NANCI CAROLINA VÁSQUEZ LUNA, SECRETARIA; DIP. MARIO ALFONSO DELGADO MENDOZA, SECRETARIO. RÚBRICAS.

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DEC. 264, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 20 DE FECHA 8 DE MARZO DE 2020.

Artículo Único

Se adiciona la fracción XVII, recorriendo la subsecuente, al artículo 48 de la ley de las mujeres para una vida sin violencia.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo Primero

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado de Durango.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

El Ciudadano Gobernador del Estado sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (20) veinte días del mes de febrero del año (2020) dos mil veinte.

DIP. MARIA ELENA GONZÁLEZ RIVERA, PRESIDENTA; DIP. NANCI CAROLINA VÁSQUEZ LUNA, SECRETARIA; DIP. MARIO ALFONSO DELGADO MENDOZA, SECRETARIO. RÚBRICAS.

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DECRETO 337, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL NO. 51 DE FECHA 25 DE JUNIO DE 2020.

Artículo Único

SE REFORMA LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 6; DIVERSAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO 7; EL ARTÍCULO 11 BIS; EL ARTÍCULO 11 TER; EL ARTÍCULO 12; SE ADICIONA UN PÁRRAFO

SEGUNDO AL ARTÍCULO 13; SE REFORMA EL ARTÍCULO 18 BIS; SE ADICIONA UN INCISO H. A LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 30; SE REFORMA LA FRACCIÓN XIV Y XV Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN XVI

DEL ARTÍCULO 42; SE REFORMA LA FRACCIÓN I Y SE ADICIONAN LAS FRACCIONES XVII Y XVIII AL ARTÍCULO 46, SE ADICIONA LA SECCIÓN OCTAVA BIS, DENOMINADA “DEL INSTITUTO ESTATAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA” Y SE ADICIONA UN ARTÍCULO 46 BIS AL CAPÍTULO X INTITULADO “DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS”, TODOS A LA LEY DE LAS MUJERES PARA UNA VIDA SI VIOLENCIA.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo Primero

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado de Durango.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

El Ciudadano Gobernador del Estado sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (29)

veintinueve días del mes de mayo del año (2020) dos mil veinte.

DIP. MARIA ELENA GONZÁLEZ RIVERA, PRESIDENTA; DIP. NANCI CAROLINA VASQUEZ LUNA, SECRETARIA; DIP. MARIO ALFONSO DELGADO MENDOZA, SECRETARIO. RÚBRICAS.

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DECRETO 426, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL NO. 99 DE FECHA JUEVES 10 DE DICIEMBRE

DE 2020.

Artículo Único

SE REFORMA LAS FRACCIONES XIV Y XV; SE ADICIONA LA FRACCIÓN XVI AL ARTÍCULO 38 DE LA LEY DE LAS MUJERES PARA UNA VIDA SIN VIOLENCIA.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.

SEGUNDO.- se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionara, promulgara y dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (24)

veinticuatro días del mes de noviembre del año de (2020) dos mil veinte.

DIP. RIGOBERTO QUIÑONEZ SAMANIEGO, PRESIDENTE; DIP. CLAUDIA JULIETA DOMÍNGUEZ ESPINOZA, SECRETARIA; DIP. JOSÉ LUIS ROCHA MEDINA, SECRETARIO. RÚBRICAS.

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DECRETO 427, LXVIII LEGISLATURA, PRIODICO OFICIAL NO. 99 DE FECHA JUEVES 10 DE DICIEMBRE

DE 2020.

Artículo Único

SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO, LAS FRACCIONES III, IV, V DEL ARTÍCULO 3, LA FRACCIÓN V RECORRIENDO LAS SUBSECUENTES DEL ARTÍCULO 4, LAS FRACCIONES I, II, III, IV Y VI

DEL ARTÍCULO 5; SE ADICIONA LAS FRACCIONES VI, VII, VIII, IX, X Y XI DEL ARTÍCULO 3, LA FRACCIÓN

XXII DEL ARTÍCULO 4 Y LAS FRACCIONES X, XI, XII, XIII, XIV Y XV DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DE LAS MUJERES PARA UNA VIDA SIN VIOLENCIA.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.

SEGUNDO.- se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

El ciudadano Gobernador del Estado, sancionara, promulgara y dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (24)

veinticuatro días del mes de noviembre del año de (2020) dos mil veinte.

DIP. RIGOBERTO QUIÑONEZ SAMANIEGO, PRESIDENTE; DIP. CLAUDIA JULIETA DOMÍNGUEZ ESPINOZA, SECRETARIA; DIP. JOSÉ LUIS ROCHA MEDINA, SECRETARIO. RÚBRICAS.

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DECRETO 428, LXVIII LEGISLATURA, PRIODICO OFICIAL NO. 99 DE FECHA JUEVES 10 DE DICIEMBRE

DE 2020.

Artículo Único

SE REFORMA EL ARTÍCULO 28 BIS, DE LA LEY DE LAS MUJERES PARA UNA VIDA SIN VIOLENCIA DEL ESTADO DE DURANGO.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.

SEGUNDO.- se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

El ciudadano Gobernador del Estado, sancionara, promulgara y dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (24)

veinticuatro días del mes de noviembre del año de (2020) dos mil veinte.

DIP. RIGOBERTO QUIÑONEZ SAMANIEGO, PRESIDENTE; DIP. CLAUDIA JULIETA DOMÍNGUEZ ESPINOZA, SECRETARIA; DIP. JOSÉ LUIS ROCHA MEDINA, SECRETARIO. RÚBRICAS.

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DECRETO 505, LXVIII LEGISLAURA, PERIODICO OFICIAL NO. 28 DE FECHA 8 DE ABRIL DE 2021.

Artículo Único

SE ADICIONA LA FRACCIÓN XXIII AL ARTÍCULO 4 Y LA FRACCIÓN IX AL ARTÍCULO 31, DE LA LEY DE LAS MUJERES PARA UNA VIDA SIN VIOLENCIA.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.

SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

El Ciudadano Gobernador del Estado sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (03) tres días del mes de marzo del año (2021) dos mil veintiuno.

DIP. SONIA CATALINA MERCADO GALLEGOS, PRESIDENTA; DIP. MARIA ELENA GONZÁLEZ RIVERA, SECRETARIA; CINTHYA LETICIA MARTELL NEVÁREZ, SECRETARIA. RÚBRICAS.

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DECRETO 531, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL NO. 17 EXTRAORDINARIO DE FECHA 25 DE MAYO DE 2021.

Artículo Único

SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 13,14, 17 Y 20; SE DEROGAN LOS ARTÍCULOS, 15, 16 Y 19; Y SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 14 BIS, 19 BIS, 20 BIS, 20 TER, 20 QUATER, 20 QUINQUIES, 20

SEXIES, 20 SEPTIES, 20 OCTIES, 20 NONIES, 20 DECIES, 20 UNDECIES, 20 DUODECIES, 20 TERDECIES, 20 QUATERDECIES, 20 QUINDECIES, 20 SEXDECIES, 20 SEPTDECIES, A LA LEY DE LAS MUJERES PARA UNA VIDA SIN VIOLENCIA.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.

SEGUNDO.- El Gobierno Estatal desarrollará, en un plazo no mayor a 120 días a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación, del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley

General del Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, un plan de capacitación a todo el personal ministerial y judicial sobre el contenido de la presente reforma.

TERCERO.- Las acciones contenidas en el artículo 20 SEXIES y que concurren con las "medidas de apoyo" establecidas en la Ley de Victimas del Estado de Durango, se implementarán conforme a lo establecido en dicha Ley.

CUARTO.- Las obligaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se sujetarán a la disponibilidad presupuestaria de los ejecutores de gasto responsables para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos.

QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (27)

veintisiete días del mes de abril del año (2021) dos mil veintiuno.

DIP. SONIA CATALINA MERCADO GALLEGOS, PRESIDENTE; DIP. MARIA ELENA GONZÁLEZ RIVERA, SECRETARIA; DIP. RAMON ROMÁN VÁSQUEZ, SECRETARIO. RÚBRICAS.

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DECRETO 537, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL NO. 17 EXTRAORDINARIO DE FECHA 25 DE MAYO DE 2021.

Artículo Único

SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XXIII AL ARTÍCULO 4, Y SE REFORMA LA FRACCIÓN

VIII DEL ARTÍCULO 22 DE LA LEY DE LAS MUJERES PARA UNA VIDA SIN VIOLENCIA.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor en día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo establecido en el presente decreto.

El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (29)

veintinueve días del mes de abril del año (2021) dos mil veintiuno.

DIP. SONIA CATALINA MERCADO GALLEGOS, PRESIDENTE; DIP. MARIA ELENA GONZÁLEZ RIVERA, SECRETARIA; DIP. NANCI CAROLINA VÁSQUEZ LUNA, SECRETARIA. RÚBRICAS.

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DECRETO 556, LXVIII LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL NO. 48 BIS DE FECHA 17 DE JUNIO DE 2021.

Artículo Único

SE ADICIONAN LAS FRACCIONES X, XI, XII Y XIII AL ARTÍCULO 31, Y LAS FRACCIONES XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX Y XX, ASÍ COMO UN ÚLTIMO PÁRRAFO, AL ARTÍCULO 40 DE LA LEY DE LAS MUJERES PARA UNA VIDA SIN VIOLENCIA.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor en día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo establecido en el presente decreto.

El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (13) trece días del mes de mayo del año (2021) dos mil veintiuno.

DIP. SONIA CATALINA MERCADO GALLEGOS, PRESIDENTE; DIP. MARIA ELENA GONZÁLEZ RIVERA, SECRETARIA; DIP. RAMÓN ROMÁN VÁZQUEZ, SECRETARIO. RÚBRICAS.

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DECRETO 111, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL NO. 26 BIS DE FECHA 31 DE MARZO DE 2022.

Artículo Único

SE REFORMA EL ARTÍCULO 6 Y SE ADICIONA UN ARTÍCULO 19 TER A LA LEY DE LAS MUJERES PARA UNA VIDA SIN VIOLENCIA.

Artículo Primero

EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE DURANGO.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo Segundo

SE DEROGAN TODAS LAS DISPOSICIONES QUE SE OPONGAN AL PRESENTE

DECRETO. EL CIUDADANO GOBERNADOR DEL ESTADO SANCIONARÁ, PROMULGARÁ Y DISPONDRÁ SE PUBLIQUE, CIRCULE Y OBSERVE.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, EN VICTORIA DE DURANGO, DGO., A LOS (03) TRES DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO (2022) DOS MIL VEINTIDÓS.

DIP. ALEJANDRO MOJICA NARVAEZ PRESIDENTE. DIP. SUGHEY ADRIANA TORRES RODRÍGUEZ

SECRETARIA. DIP. ALEJANDRA DEL VALLE RAMÍREZ SECRETARIA.

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DECRETO 112, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL NO. 26 BIS DE FECHA 31 DE MARZO DE 2022.

Artículo Único

SE REFORMA EL ARTÍCULO 40 A LA LEY DE LAS MUJERES PARA UNA VIDA SIN VIOLENCIA.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo Primero

EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE DURANGO.

Artículo Segundo

SE DEROGAN TODAS LAS DISPOSICIONES QUE SE OPONGAN AL PRESENTE

DECRETO.

EL CIUDADANO GOBERNADOR DEL ESTADO SANCIONARÁ, PROMULGARÁ Y DISPONDRÁ SE PUBLIQUE, CIRCULE Y OBSERVE.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, EN VICTORIA DE DURANGO, DGO., A LOS (03) TRES DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO (2022) DOS MIL VEINTIDÓS.

DIP. ALEJANDRO MOJICA NARVAEZ PRESIDENTE. DIP. SUGHEY ADRIANA TORRES RODRÍGUEZ

SECRETARIA. DIP. ALEJANDRA DEL VALLE RAMÍREZ SECRETARIA.

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DECRETO 113, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL NO. 26 BIS DE FECHA 31 DE MARZO DE 2022.

Artículo Único

SE REFORMA EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY DE LAS MUJERES PARA UNA VIDA SIN VIOLENCIA.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo Primero

EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE DURANGO.

Artículo Segundo

SE DEROGAN TODAS LAS DISPOSICIONES QUE SE OPONGAN AL PRESENTE

DECRETO.

EL CIUDADANO GOBERNADOR DEL ESTADO SANCIONARÁ, PROMULGARÁ Y DISPONDRÁ SE PUBLIQUE, CIRCULE Y OBSERVE.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, EN VICTORIA DE DURANGO, DGO., A LOS (03) TRES DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO (2022) DOS MIL VEINTIDÓS.

DIP. ALEJANDRO MOJICA NARVAEZ PRESIDENTE. DIP. SUGHEY ADRIANA TORRES RODRÍGUEZ

SECRETARIA. DIP. ALEJANDRA DEL VALLE RAMÍREZ SECRETARIA.

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DECRETO 351, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 32 DE FECHA 20 DE ABRIL DE 2023.

Artículo Único

Se adiciona la fracción XV Bis del artículo 4 y se reforma la fracción X del artículo 46 de la Ley de las Mujeres para una Vida sin Violencia.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.

SEGUNDO. – Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (11.) once días del mes de abril del año (2023) dos mil veintitres.

DIP. BERNABE AGUILAR CARRILLO PRESIDENTE. DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ SECRETARIA.

DIP. SILVIA PATRICIA JIMENEZ DELGADO SECRETARIA.

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DECRETO 352, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 32 DE FECHA 20 DE ABRIL DE 2023.

Artículo Único

Se reforman el inciso b. de la fracción II del artículo 30, la denominación de la ¨Sección

Tercera¨ para quedar “De la Secretaria de Bienestar Social”, la fracción XII del artículo 31 y el primer párrafo del artículo 41; y se adicionan, el inciso g. de la fracción II del artículo 30, la fracción XIII del artículo 31, recorriéndose la anterior de manera subsecuente para quedar como fracción XIV, así como la “Sección Séptima BIS”

denominada “De la Secretaría de Desarrollo Económico” donde queda contenido el artículo 45 BIS, todas a la Ley de las Mujeres para una Vida sin Violencia.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.

SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

El Ciudadano Gobernador del Estado sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (11.) once días del mes de abril del año (2023) dos mil veintitres.

DIP. BERNABE AGUILAR CARRILLO PRESIDENTE. DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ SECRETARIA.

DIP. SILVIA PATRICIA JIMENEZ DELGADO SECRETARIA.

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DECRETO 353, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 32 DE FECHA 20 DE ABRIL DE 2023.

Artículo Único

Se reforma la fracción VIII, y se adiciona una fracción IX recorriéndose la anterior en forma subsecuente para quedar como fracción X del artículo 45 de la Ley de las Mujeres para una Vida sin Violencia.

PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

El Ciudadano Gobernador del Estado sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (11.) once días del mes de abril del año (2023) dos mil veintitrés.

DIP. BERNABE AGUILAR CARRILLO PRESIDENTE. DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ SECRETARIA.

DIP. SILVIA PATRICIA JIMENEZ DELGADO SECRETARIA.

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DECRETO 486, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 99 DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 2023.

Artículo Único

Se reforma al artículo 12 de la Ley de las Mujeres para una Vida sin Violencia

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.

SEGUNDO. – Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (15)

quince días del mes de noviembre del año (2023) dos mil veintitrés.

DIP.SUSY CAROLINA TORRECILLAS SALAZAR PRESIDENTA. DIP MARISOL CARRILLO QUIROGA

SECRETARIA. DIP. FRANCISCO LONDRES BOTELLO CASTRO SECRETARIO.

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DECRETO 487, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 99 DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 2023.

Artículo Único

Se adicionan el inciso i. a la fracción III del artículo 30 y una SECCIÓN DÉCIMA BIS denominada DEL INSTITUTO DURANGUENSE DE LA JUVENTUD que contiene el artículo 48 bis, a la Ley de las Mujeres para una Vida sin Violencia.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.

SEGUNDO. – Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (15)

quince días del mes de noviembre del año (2023) dos mil veintitrés.

DIP. SUSY CAROLINA TORRECILLAS SALAZAR PRESIDENTA. DIP MARISOL CARRILLO QUIROGA

SECRETARIA. DIP. FRANCISCO LONDRES BOTELLO CASTRO SECRETARIO.

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DECRETO 556, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 24 DE FECHA 24 DE MARZO DE 2024.

Artículo Único

Se reforma el artículo 11 ter de la Ley de las Mujeres para una Vida sin Violencia vigente en el Estado.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor en día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo establecido en el presente decreto.

El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (12) doce días del mes de marzo del año (2024) dos mil veinticuatro.

DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ PRESIDENTA. DIP. MARISOL CARRILLO QUIROGA SECRETARIA.

DIP. VERÓNICA PÉREZ HERRERA SECRETARIA.

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DECRETO 563, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 31 DE FECHA 18 DE ABRIL DE 2024.

Artículo Único

Se adiciona una fracción XIV, y se recorre la anterior de manera subsecuente para pasar a ser la fracción XV del artículo 6, de la Ley de las Mujeres para una Vida sin Violencia.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.

SEGUNDO. – Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (03) tres días del mes de abril del año (2024) dos mil veinticuatro.

DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ PRESIDENTA. DIP. MARISOL CARRILLO QUIROGA SECRETARIA.

DIP. VERÓNICA PÉREZ HERRERA SECRETARIA.

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DECRETO 564, LXIX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 31 DE FECHA 18 DE ABRIL DE 2024.

Artículo Único

Se adiciona una fracción XV TER al artículo 4 y se adiciona un artículo 22 BIS al Capítulo

V “De los refugios para las víctimas de violencia” a la Ley de las Mujeres para una Vida sin Violencia.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.

SEGUNDO. – Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

TERCERO. - Para la creación del Programa “puntos violetas” al que hace referencia el artículo 22 BIS del presente dictamen, se ejercerán los recursos del Programa de Apoyo a Instancias de Mujeres de las Entidades Federativas y el Poder Ejecutivo estatal de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria que para tal efecto se asigne en el Presupuesto de Egresos del año correspondiente.

El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (03) tres días del mes de abril del año (2024) dos mil veinticuatro.

DIP. ROSA MARÍA TRIANA MARTÍNEZ PRESIDENTA. DIP. MARISOL CARRILLO QUIROGA SECRETARIA.

DIP. VERÓNICA PÉREZ HERRERA SECRETARIA.

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DECRETO 061, LXX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 95 BIS DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.

Artículo Primero

Se adiciona el Capítulo IV BIS denominado “Del Protocolo de Atención

Integral”, con sus artículos 21 BIS, 21 TER, 21 QUÁTER y 21 QUINQUIES; se reforman las fracciones

VIII y XIII y se adiciona la fracción XIV recorriéndose la siguiente de manera subsecuente para pasar a ser XV, del artículo 31; se reforma la fracción XVIII y se adicionan la fracción XIX recorriéndose la siguiente de manera subsecuente para pasar a ser XX, del artículo 48, todas de la Ley de las Mujeres para una Vida sin Violencia.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.

SEGUNDO. – Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (05) cinco días del mes de octubre del año (2024) dos mil veinticuatro.

DIP. MARÍA DEL ROCIO REBOLLO MENDOZA PRESIDENTA. DIP. OCTAVIO ULISES ADAME DE LA FUENTE

SECRETARIO. DIP. VERÓNICA GONZÁLEZ OLGUÍN SECRETARIA.

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DECRETO 239, LXX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 92 BIS DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2025.

SEGUNDO.- Se reforman las fracciones X y XI del artículo 3, las fracciones XIV, XV del artículo 42, la fracción II del artículo 44, la fracción I del artículo 45, la fracción II del artículo 45 Bis y las fracciones XVI, XVII del artículo 46 y se adicionan la fracción XII del artículo 3, la fracción XVI recorriéndose la anterior de manera subsecuente para pasar a ser la fracción XVII del artículo 42, la fracción II Bis del artículo 45 y la fracción XVIII recorriéndose la anterior de manera subsecuente para pasar a ser la fracción XIX del artículo 46, todos de la Ley de las Mujeres para una Vida sin Violencia.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.

SEGUNDO. – Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (14)

catorce días del mes de octubre del año (2025) dos mil veinticinco.

DIP. GABRIELA VÁZQUEZ CHACÓN PRESIDENTA. DIP. ANA MARÍA DURÓN PÉREZ SECRETARIA. DIP.

NOEL FERNÁNDEZ MATURINO.

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DECRETO 240, LXX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 92 BIS DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2025.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.

SEGUNDO. – Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (14)

catorce días del mes de octubre del año (2025) dos mil veinticinco.

DIP. GABRIELA VÁZQUEZ CHACÓN PRESIDENTA. DIP. ANA MARÍA DURÓN PÉREZ SECRETARIA. DIP.

NOEL FERNÁNDEZ MATURINO.

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