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Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Durango

Texto completo y vigente, con su última reforma del 10 de mayo de 2026. Legislación de Durango. Fuente oficial: Congreso del Estado (congresodurango.gob.mx).

Entidad
Durango
Situación
Vigente
Última reforma
10 de mayo de 2026
Fuente oficial
Congreso del Estado
congresodurango.gob.mx
Descargado · verificado
9 de octubre de 2026
verificado 9 de octubre de 2026
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Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Durango (vigente al 9 de octubre de 2026), última reforma del 10 de mayo de 2026. Fuente oficial: Congreso del Estado (congresodurango.gob.mx). Biblioteca Legal Libre de México, https://bibliotecalegal.mx/ley/durango__ley_organica_del_poder_judicial_del_estado_de_durango/. Consultado el [fecha de consulta].

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Texto de la ley

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE DURANGO.

FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:

DEC. 394 P.O. 38 DEL 10 DE MAYO DE 2026.

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE DURANGO.

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 65 BIS, DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 2025. DECRETO No. 186, LXX LEGISLATURA.

TÍTULO PRIMERO DEL PODER JUDICIAL

CAPÍTULO ÚNICO DE LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL, SUS AUXILIARES Y DE LOS PRINCIPIOS BÁSICOS DE LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA

Artículo 1

El ejercicio del Poder Judicial del Estado, se deposita en:

I.

II.

El Tribunal Superior de Justicia;

El Tribunal Laboral Burocrático;

III.

El Tribunal de Justicia Laboral;

IV.

El Tribunal de Justicia Penal para Adolescentes;

V.

Los Juzgados de Primera Instancia y Auxiliares, los Jueces de Control, el Tribunal de Enjuiciamiento y los Juzgados de Ejecución;

VI.

El Tribunal de Disciplina Judicial;

VII.

El Centro Estatal de Justicia Alternativa; y

VIII.

Los Juzgados Municipales.

La administración del Poder Judicial, así como la carrera judicial, estarán a cargo de un Órgano de Administración, que contará con independencia técnica y de gestión, mismo que estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones y que se auxiliará de la Universidad Judicial y de las comisiones y órganos que estime necesarios para su adecuado funcionamiento.

Artículo 2

Son auxiliares de la administración de justicia:

I.

II.

El Ministerio Público y la Policía Investigadora de Delitos;

Los cuerpos de seguridad pública, estatales y municipales;

III.

Las presidentas y los presidentes de los municipios, de las juntas municipales, las gobernadoras y los gobernadores tradicionales de los pueblos y comunidades indígenas, así como las jefas y los jefes de cuartel y de manzana;

IV.

La Directora o el Director General de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad;

V.

VI.

Las personas titulares de la Dirección, Secretaría de Dirección y Oficialías del Registro

Público de la Propiedad y del Comercio y del Archivo General de Notarías;

Las personas titulares de la Dirección, Subdirección, Jefatura de Archivo y de las Oficialías del Registro Civil;

VII.

Las personas que funjan como depositarios o interventores;

VIII.

Las personas que se desempeñen como síndicos e interventores de concursos y quiebras;

IX.

Las personas designadas como albaceas o interventores de sucesiones;

X.

Las personas que tengan el carácter de tutores o curadores;

XI.

Las personas que se desempeñen como peritos, intérpretes oficiales y demás servidores públicos de carácter técnico de las dependencias del Poder Ejecutivo, así como el personal académico o de investigación científica o tecnológica de las instituciones de educación superior del Estado, que designen éstas para desempeñar el cargo de especialistas en sus respectivas ramas del conocimiento;

XII.

Las personas que se desempeñen como notarios públicos o corredores públicos;

XIII.

La persona titular de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y de los demás centros de asistencia a personas en situación de riesgo o maltrato, así como el personal que integre dichas instituciones;

XIV. La persona titular de los Centros Especializados de Reinserción y Tratamiento para Menores

Infractores del Estado de Durango, así como el personal a su cargo;

XV.

La persona titular de los establecimientos neuropsiquiátricos o especializados en el tratamiento de inimputables;

XVI. Las personas que se desempeñen como mediadores, facilitadores, conciliadores o árbitros, en los casos y términos establecidos en la ley; y

XVII. Todos los demás a quienes las leyes les confiera ese carácter.

Los auxiliares están obligados a cumplir las órdenes de las autoridades y servidores públicos de la administración de justicia, a excepción de las y los presidentes municipales y quienes se encuentran comprendidos en las fracciones IV y XVI de este artículo, mismos que deberán colaborar con las autoridades antes señaladas en los términos que se les solicite y les permita la legislación aplicable.

Artículo 3

El Poder Judicial del Estado cuenta con autonomía y, en el ejercicio de sus funciones con absoluta independencia, por lo que solamente estará sujeto a las normas constitucionales y legales que de ellas emanen y a los tratados internacionales ratificados por México, en materia de derechos humanos, para la solución de los conflictos o controversias de naturaleza jurídica de su competencia, para lo cual podrá aplicar los mecanismos alternativos de solución de controversias. En el cumplimiento de su función se regirá por los principios de excelencia, disciplina, integridad, rendición de cuentas, independencia, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, imparcialidad, legalidad y objetividad.

transparencia, profesionalismo,

La presente ley y los acuerdos generales que se dicten por el órgano correspondiente, establecerán la competencia de cada tribunal, juzgado o centro que integra al Poder Judicial del Estado.

Artículo 4

El Poder Judicial impartirá justicia de manera pronta, completa, gratuita, independiente e imparcial, por tribunales que estarán expeditos para ello y sus Magistradas, Magistrados, Juezas y Jueces, así como el personal de carrera judicial estarán sometidos únicamente al mandato legal para el cumplimiento de su función.

Artículo 5

El Pleno del Tribunal Superior de Justicia, el Tribunal de Justicia Penal para Adolescentes y el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial, podrán crear jurisprudencia obligatoria o precedentes vinculantes en los términos que señale esta ley.

Artículo 6

En el Poder Judicial no podrán crearse, ni mantenerse en operación fondos, fideicomisos, mandatos o contratos análogos que no estén previstos en esta ley.

Artículo 7

Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia; del Tribunal de Disciplina Judicial y del Tribunal de Justicia Penal para Adolescentes, tomarán protesta ante el Congreso del Estado. Las Juezas y Jueces rendirán protesta igualmente ante el Poder Legislativo.

En atención al principio de independencia judicial, las Magistradas y los Magistrados, las Juezas y los Jueces, así como los servidores públicos con actividades jurisdiccionales, estarán impedidos para el ejercicio de su profesión, salvo asuntos propios, durante el período de su encargo. Tampoco podrán, en ningún caso, aceptar ni desempeñar empleo o encargo de la Federación, de las entidades federativas o de particulares, salvo los cargos en asociaciones científicas, literarias o de beneficencia y los cargos docentes, siempre que su desempeño no perjudique las funciones y labores propias de su encargo y cuenten con previa autorización para ello por parte del respectivo Pleno.

El principio de independencia judicial garantiza a las personas juzgadoras la posibilidad de ejercer sin interferencias de ningún tipo su criterio jurisdiccional para resolver las controversias de las que conozcan con respeto al marco normativo aplicable, así como, para valorar racionalmente las pruebas que obren en la causa.

Al vencimiento del nombramiento de Magistradas, Magistrados, Juezas y Jueces y de conformidad a los acuerdos generales que determine el Órgano de Administración, tendrán derecho a un haber por retiro y no podrán actuar como patronos, abogados o representantes ante los tribunales del Poder

Judicial del Estado, dentro del año siguiente a la fecha de ese vencimiento. En caso de destitución no habrá derecho al haber por retiro.

Las licencias de las Magistradas y los Magistrados, las Juezas y Jueces que no excedan de un mes, podrán ser concedidas por el Órgano de Administración del Poder Judicial, en términos de lo dispuesto por la Constitución Local. Las licencias que excedan de este tiempo deberán justificarse y podrán concederse sin goce de sueldo por la mayoría de los miembros presentes del Congreso del Estado o, en sus recesos, por la Comisión Permanente, ninguna licencia podrá exceder del término de un año.

Cuando la falta de una Magistrada o Magistrado, Jueza o Juez, excediere de un mes sin licencia o dicha falta se deba a su defunción, renuncia o cualquier causa de separación definitiva, ocupará la vacante la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo; en caso de declinación o imposibilidad, seguirá en orden de prelación la persona que haya obtenido mayor votación. El Congreso del Estado tomará protesta a la persona sustituta para desempeñarse por el periodo que reste del cargo.

En caso que no exista persona alguna con quien aplicar el orden de prelación establecido en el párrafo anterior, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia designará a la Jueza o Juez que deba cubrir la vacante en la magistratura, en tanto que el Pleno del Órgano de Administración designará, a la secretaria o secretario de acuerdos que deba fungir como persona juzgadora, con excepción de los jueces penales cuya designación será con la Jueza o Juez correspondiente, asimismo el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial designará a la Secretaria o Secretario de Acuerdos para cubrir la vacante de esa Magistratura; en tales casos, el desempeño de cargo estará vigente hasta el proceso electoral inmediato, para lo cual el Órgano de Administración hará del conocimiento del Poder Legislativo dicha vacante a efecto que sea considerada para ser sujeta a elección.

Las renuncias de las Magistradas y Magistrados, las Juezas y Jueces, solamente procederán por causas graves y serán aprobadas por mayoría de los miembros presentes del Congreso o, en sus recesos, por la Comisión Permanente.

Artículo 8

Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Justicia Penal para Adolescentes, durarán en el ejercicio de su encargo nueve años, podrán ser reelectos y, si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen la Constitución Federal, la Constitución Local y la legislación aplicable en materia de Responsabilidades.

Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Disciplina durarán en su encargo seis años, y no podrán ser reelectos.

Por sentencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a Acción de Inconstitucionalidad 97/2025 y su acumulada 102/2025, dictada con fecha 23 de marzo de 2026, declaró la Invalidez del artículo 8 en la porción normativa ‘…nueve años…’, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Durango, y notificada para efectos legales a este H. Congreso del Estado de Durango el 13 de abril de 2026.

ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 394 P.O. 38 DEL 10 DE MAYO DE 2026.

Artículo 9

Las Magistradas y los Magistrados terminarán su encargo en cualquiera de los siguientes supuestos:

I.

II.

III.

Al determinarse incapacidad física o mental que impida el buen desempeño de sus funciones;

Al cumplir setenta años de edad; y En los demás casos que establezca la Constitución Local y la ley en materia de responsabilidades.

TÍTULO SEGUNDO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CAPÍTULO I DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 10

El Tribunal Superior de Justicia del Estado, funciona en Pleno y en Salas, y se integra con quince Magistradas y Magistrados que serán electos en los términos de los artículos 110 y 55 párrafo tercero fracción V de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.

La presidencia del Tribunal Superior de Justicia, será por un periodo de tres años y se elegirá por el Pleno de entre las cuatro personas que hayan obtenido el mayor número de votos en su respectiva elección, observando el principio de alternancia de género, por lo que dicha cuaterna se integrará con las Magistradas y los Magistrados que hayan ocupado el primer y segundo lugar de votación en su respectivo género.

La persona que ocupe la presidencia rendirá protesta ante el Pleno del Tribunal, quien no integrará

Sala durante el tiempo que dure su encargo y no podrá volver a ser electa para dicho cargo.

Durante el mismo periodo, se contará con una vicepresidencia que ante la suplencia de la presidencia, contará con iguales atribuciones y facultades que aquella y que recaerá en la persona que haya obtenido el segundo lugar de votación en la elección que realice el Pleno del Tribunal Superior de Justicia para elegir a su presidencia.

El resultado de la elección de la presidencia del Tribunal Superior de Justicia se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.

Artículo 11

Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia tendrán las facultades y obligaciones siguientes:

I.

II.

III.

IV.

Dictar resoluciones de manera oportuna, fundada y motivada, con sujeción a las normas aplicables en cada caso;

Concurrir, participar y votar, cuando corresponda, en las sesiones a las que sean convocados por la presidencia de los órganos a los que pertenezcan;

Formular los proyectos de resolución que recaigan a los expedientes que les sean turnados para tal efecto por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia;

Discutir y votar los proyectos de resolución que sean sometidos a su consideración en las sesiones de sus correspondientes órganos;

V.

Ordenar los engroses de los fallos aprobados, cuando sean designados para tales efectos;

VI.

VII.

Admitir los medios de impugnación y, en su caso, los escritos de terceros interesados o coadyuvantes, en los términos que señale la ley de la materia;

Someter a la consideración de sus respectivos órganos, cuando proceda, la acumulación de las impugnaciones y la conexidad, en los términos de las leyes aplicables;

VIII. Participar en los programas de capacitación, actualización y posgrado de la Universidad

Judicial;

IX.

X.

XI.

Remitir periódicamente a la presidencia, la estadística respectiva de los asuntos turnados para su conocimiento;

Proponer a los servidores públicos de su adscripción como candidatos a recibir estímulos y recompensas;

Informar al Tribunal de Disciplina Judicial o al Órgano de Administración según corresponda, de las faltas, omisiones o irregularidades que adviertan en los procedimientos sometidos a su conocimiento, en que hayan incurrido el personal jurisdiccional o administrativo del Poder

Judicial del Estado, con el fin de que, en su caso, se inicie el procedimiento respectivo;

XII. Garantizar el acceso a la justicia para personas pertenecientes a grupos vulnerables, ya sea emitiendo sus resoluciones en formato de lectura fácil o realizando ajustes razonables al procedimiento para su mejor comprensión y tutela eficaz de sus derechos;

XIII. Requerir a las personas titulares de los juzgados en los casos donde se determine la los actos reposición del procedimiento, que jurisdiccionales ordenados, con el objeto de preservar el principio de plazo razonable, y;

informen sobre el cumplimiento de

XIV. Las demás que expresamente les confiere esta Ley y otras disposiciones aplicables.

ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 394 P.O. 38 DEL 10 DE MAYO DE 2026.

CAPÍTULO II DEL PLENO

SECCIÓN PRIMERA DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 12

El Pleno del Tribunal Superior de Justicia se integrará con la totalidad de las Magistradas y los Magistrados, pero bastará la presencia de más de la mitad de sus miembros para que pueda sesionar válidamente, entre los que deberá estar la persona que ocupe la presidencia o quien lo sustituya legalmente. Cuando se trate de sesiones solemnes o extraordinarias, se requerirá la presencia de al menos el ochenta por ciento de las Magistradas y los Magistrados.

Las sesiones tendrán carácter de ordinarias o extraordinarias, serán públicas y excepcionalmente podrán ser privadas, en su caso, solemnes, según lo disponga la Constitución Local, esta Ley o el Pleno del Tribunal Superior de Justicia mediante el acuerdo correspondiente. La convocatoria respectiva dará a conocer el carácter de la sesión, según sea el caso.

PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 394 P.O. 38 DEL 10 DE MAYO DE 2026.

Las sesiones ordinarias se celebrarán una vez cada quince días, y las extraordinarias cuando sea necesario, a juicio de la presidencia o de quien le sustituya en el cargo, así como a solicitud de cuando menos una tercera parte de las Magistradas y los Magistrados.

PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 394 P.O. 38 DEL 10 DE MAYO DE 2026.

Para la integración del orden del día de las sesiones, las Magistradas y los Magistrados remitirán a la presidencia, con anticipación de cuarenta y ocho horas, salvo caso urgente que se requiera para el buen funcionamiento del Tribunal Superior de Justicia, el o los asuntos que consideren deban incluirse.

De cada sesión se levantará el acta respectiva, la que una vez aprobada, será firmada por la Presidenta o el Presidente, las Magistradas y los Magistrados asistentes y la Secretaria General de Acuerdos del Pleno.

Por sentencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a Acción de Inconstitucionalidad 97/2025 y su acumulada 102/2025, dictada con fecha 23 de marzo de 2026, declaró la Invalidez del artículo 12 en la porción normativa “y excepcionalmente podrá ser”, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado de Durango, y notificada para efectos legales a este H. Congreso del Estado de Durango el 13 de abril de 2026.

Artículo 13

El Pleno del Tribunal Superior de Justicia podrá celebrar sesiones de manera presencial o vía remota con el apoyo de cualquier medio tecnológico.

Artículo 14

Las Magistradas y los Magistrados tienen voz y voto en las sesiones. Las resoluciones del Pleno se tomarán por unanimidad o por el voto de más de la mitad de las Magistradas y los Magistrados presentes, excepto en aquellos casos en que la ley disponga que se tomen por mayoría calificada del Pleno.

En el caso de empate, el asunto se resolverá en la siguiente sesión; si en ésta tampoco se obtuviere mayoría, se turnará a otra Magistrada o Magistrado para que formule un nuevo proyecto que deberá presentar en la siguiente sesión; si persiste el empate, la presidencia hará valer su voto de calidad.

Las Magistradas y los Magistrados no podrán abstenerse de votar, salvo cuando habiéndose excusado, ésta haya sido calificada de legal; o bien, cuando no hayan estado presentes en la discusión del asunto.

Siempre que una Magistrada o un Magistrado disintiere de la mayoría, podrá formular voto particular, de la misma manera podrá formular voto concurrente en el caso de que se encuentre de acuerdo con el sentido del proyecto, pero no con las consideraciones expresadas, el cual se insertará al final de la ejecutoria respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo.

Artículo 15

El Pleno del Tribunal Superior de Justicia está facultado para expedir los acuerdos generales y los particulares que se requieran para el mejoramiento de la impartición de justicia, así como dictar aquéllos que sean necesarios para el cumplimiento de los convenios con los otros dos

Poderes. Las decisiones del Pleno serán definitivas e inatacables.

SECCIÓN SEGUNDA DE SUS ATRIBUCIONES

Artículo 16

Además de las facultades y obligaciones que expresamente le confiere el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia tendrá las siguientes:

I.

II.

Vigilar y en su caso, dar vista al Tribunal de Disciplina, que la impartición de justicia se realice de manera pronta, completa, imparcial y gratuita, emitiendo los acuerdos y circulares que para tal efecto se requieran;

Elegir a su Presidenta o Presidente en términos del artículo 108 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango y del artículo 10 de esta ley. La elección tendrá verificativo el primero de septiembre del año respectivo. En la propia sesión se designará a la persona que ocupe la vicepresidencia;

III.

Determinar la conformación y competencia de las Salas;

IV.

V.

VI.

VII.

Señalar la adscripción de las Magistradas y los Magistrados para la integración de cada una de las Salas Unitarias y Colegiadas, asignándoles la numeración ordinal que habrá de corresponderles en el ejercicio de su responsabilidad y la especialidad de las mismas, a propuesta de la Presidenta o del Presidente. Esta integración se verificará en sesión extraordinaria que habrá de realizarse inmediatamente después de que se rinda protesta de ley en el caso de nueva designación de Magistradas o Magistrados; o en otro tiempo cuando las necesidades del servicio lo requieran;

Calificar los impedimentos, recusaciones y excusas de sus integrantes cuando se trate de asuntos de la competencia del Pleno y de las Magistradas y los Magistrados en conjunto de una Sala; en ese caso, los integrantes de la misma se abstendrán de intervenir en el trámite respectivo y sólo deberán tomar parte en el asunto cuando el Pleno lo requiera;

Conocer y dirimir las controversias que surjan entre las Salas del Tribunal Superior de Justicia y entre los juzgados;

Elaborar, discutir y aprobar, en su caso, el anteproyecto del presupuesto anual de egresos del Tribunal Superior de Justicia, para enviarlo al Órgano de Administración del Poder

Judicial a efecto que éste lo incluya en el presupuesto de egresos que se envíe al titular del Poder Ejecutivo para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado;

VIII. Nombrar, ratificar o en su caso remover a la Secretaria o Secretario General de Acuerdos, a propuesta de la presidencia;

IX.

X.

XI.

Verificar en su caso, para que los asuntos de su competencia, se realicen de acuerdo al sistema respectivo, de acuerdo con las etapas y formalidades establecidas en esta Ley, los turnos se llevarán por la Secretaría General de Acuerdos, por Sala y por el sistema tecnológico aprobado en que se anoten el número de origen de cada expediente, su procedencia, las partes que intervienen en el procedimiento y el número económico que le corresponda al asunto para efectos del sorteo, documentos que firmarán los integrantes de la Sala en unión del Secretario;

Conocer del registro que se lleve en la Secretaría General de Acuerdos del libro correspondiente de los títulos de los profesionales del derecho;

Autorizar a las Magistradas y los Magistrados las ausencias a determinadas sesiones del Pleno, cuando exista razón fundada para ello;

XII.

Establecer jurisprudencia en los términos que establezca esta ley;

XIII. Dirimir las controversias que surjan entre los Ayuntamientos y los Poderes del Estado, en los términos de la ley de la materia;

XIV. Exigir a la Presidenta o al Presidente del Tribunal Superior de Justicia el cumplimiento de sus obligaciones;

XV. Conocer del recurso de reclamación que se interponga en contra de los acuerdos del Presidente del Tribunal Superior de Justicia y resolver las impugnaciones a que se refiere el segundo párrafo del artículo 20 de esta ley;

XVI. Derogada.

FRACCIÓN DEROGADA POR DEC. 394 P.O. 38 DEL 10 DE MAYO DE 2026.

XVII. Dirigir las labores de compilación y sistematización de leyes, precedentes y tesis de jurisprudencia;

XVIII. Realizar los cambios en las Salas por razón de materia que sean necesarios entre las Magistradas y los Magistrados, con motivo de la elección de la Presidente o del Presidente del Tribunal Superior de Justicia o por otra causa justificada;

XIX. Atender las excitativas de justicia a petición fundada de parte;

XX. Hacer del conocimiento a la autoridad competente, los hechos que puedan ser constitutivos de delito y que sean atribuidos a servidores públicos del Poder Judicial del Estado;

FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 394 P.O. 38 DEL 10 DE MAYO DE 2026.

XXI. Atender en su caso, en coordinación con el Órgano de Administración del Poder Judicial, las observaciones y recomendaciones que le formule la Auditoría Superior del Estado, respecto del ejercicio de su presupuesto, en los términos que establezca la ley;

XXII. Designar, con mayoría de ocho votos, a tres de los cinco integrantes del Órgano de Administración del Poder Judicial en los términos que establece la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango y la presente Ley. Así como tomar la protesta de ley en sesión solemne a la totalidad de las y los integrantes de dicho órgano;

XXIII. Crear las unidades u órganos de apoyo que sean necesarios para la eficaz administración de justicia;

XXIV. Aprobar dentro de su esfera de competencia, a más tardar el día veintiuno de enero del año que corresponda, el Plan Trianual de Desarrollo Estratégico del Poder Judicial del Estado;

XXV. Suministrar en su caso la información necesaria a la Dirección de Estadística y Planeación del Poder Judicial, los datos necesarios para el correcto seguimiento de obligaciones referentes al Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias sobre el incumplimiento de las obligaciones alimentarias en el ámbito de su competencia y jurisdicción, durante los primeros cinco días hábiles de cada mes;

XXVI. Coadyuvar con el Órgano de Administración y el Tribunal de Disciplina Judicial para la conformación del anteproyecto del presupuesto de Egresos del Poder Judicial;

XXVII. Coadyuvar con el Órgano de Administración para el adecuado control y vigilancia del patrimonio del Fondo Auxiliar;

XXVIII. Ordenar la cancelación en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias, de cualquier registro de manera inmediata en los casos que la legislación aplicable así lo prevea y resulte justificado;

XXIX. Proponer ante el Órgano de Administración del Poder Judicial, con carácter provisional o definitivo, a propuesta de la Magistrada o Magistrado titular de Sala, previa consulta de disponibilidad presupuestal con el Órgano de Administración, al personal de carrera judicial que integre la respectiva ponencia; y

XXX. Las demás que le confiera esta Ley, las leyes especiales u otras disposiciones legales aplicables.

CAPÍTULO III DE LA PRESIDENCIA

Artículo 17

La Magistrada o el Magistrado que ocupe la presidencia no integrará sala y sus actividades se dirigirán a vigilar el estricto cumplimiento de los acuerdos y las determinaciones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, a representar al Poder Judicial del Estado y a cuidar de la correcta impartición de justicia, conforme a las facultades y obligaciones que le fijen las leyes.

Artículo 18

Las ausencias de la Presidenta o del Presidente por motivo de su representación no requieren licencia y serán suplidas por quien ocupe la vicepresidencia; si la ausencia fuere por incapacidad precisada en certificado médico oficial, ameritará suplencia de quien cubra la vicepresidencia hasta por seis meses en el año con goce de sueldo y con carácter de irrenunciable; En cuyo caso, las Magistradas y los Magistrados designarán, también con carácter de interino, una persona para que ocupe la vicepresidencia. En caso de que fuere mayor a ese término, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia nombrará una nueva presidencia para que ocupe el cargo hasta el fin del periodo, pudiendo designarse a aquellos que hubiesen desempeñado la Presidencia o Vicepresidencia de manera interina, lo que se realizará respetando el contenido del artículo 10 de la presente ley.

Artículo 19

Son facultades y obligaciones de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia, las siguientes:

I. Representar al Poder Judicial del Estado y vigilar el estricto cumplimiento de las determinaciones del Pleno;

II.

III.

IV.

V.

VI.

Vigilar que la impartición de justicia se realice de manera pronta, expedita, completa, imparcial y gratuita; dictar las providencias que los ordenamientos le autoricen, así como proponer al Pleno los acuerdos y circulares que se requieran para tal efecto;

Presidir las sesiones que celebre el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, dirigir los debates, someter a votación los negocios a consideración, conservar el orden durante las sesiones, así como ordenar los citatorios para las sesiones plenarias, a fin de que la Secretaría General de Acuerdos los circule oportunamente;

Tramitar los asuntos de la competencia del Pleno del Tribunal Superior de Justicia y ordenar se turnen los expedientes entre sus integrantes para que, siendo ponentes de los asuntos que instruyan, formulen los correspondientes proyectos de resolución. Los proveídos de las Magistradas y los Magistrados instructores podrán ser reclamados por parte legítima ante el Pleno, en los términos que establezca la ley;

Proponer, en aquellos casos que estime de trascendencia, novedosos o atípicos, al Pleno del Tribunal Superior de Justicia, la designación de una Magistrada o de un Magistrado para que presente un proyecto de resolución, con el propósito de que se determine el trámite a seguir;

Autorizar con su firma, en unión de la Secretaria o del Secretario General de Acuerdos, los proveídos que emita, así como en unión de las Magistradas y los Magistrados, las actas de las sesiones plenarias, haciendo constar en ellas una síntesis de las deliberaciones y los acuerdos que se tomen, la correspondencia oficial, así como ordenar el despacho de esta última;

VII. Dictar las medidas necesarias para el buen servicio y orden en las oficinas de su área administrativa;

VIII.

Legalizar la firma de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado;

IX. Comunicar al Órgano de Administración del Poder Judicial, la conclusión del cargo de las Magistradas y los Magistrados para su información al Congreso del Estado;

X. Rendir ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, durante el mes de agosto de cada año, el informe a que se refiere el artículo 167 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango. Este informe tendrá como referentes obligados, el Plan Trianual de Desarrollo

Estratégico, las acciones previstas en el Programa Anual de Actividades, así como los movimientos de ingresos y egresos del Fondo Auxiliar;

XI.

Proponer al Pleno del Tribunal Superior de Justicia el nombramiento y remoción de la Secretaria o del Secretario General del propio Tribunal;

XII. Comunicar al Órgano de Administración del Poder Judicial, el nombre de las Magistradas y los Magistrados que habrán de cubrir los recesos por vacaciones o suspensión de labores calendarizadas por el Poder Judicial del Estado;

XIII.

Informar al Órgano de Administración del Poder Judicial en relación a la solicitud de licencia o caso de ausencia de las Magistradas y los Magistrados para su tramitación según corresponda ante el propio Órgano de Administración o el Congreso del Estado, en los términos que señale esta ley;

XIV.

Proporcionar a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, los informes y estadísticas que le soliciten;

XV. Convocar al Pleno a sesiones ordinarias o extraordinarias, éstas últimas cuando lo considere urgente, lo estime necesario o cuando le sea solicitado por una tercera parte de las Magistradas o de los Magistrados integrantes del Pleno;

XVI. Ordenar se remitan a los juzgados competentes, a los que corresponda por turno o a los destinatarios directos, los exhortos, despachos u oficios que se reciban;

XVII. Coadyuvar con el Órgano de Administración y el Tribunal de Disciplina Judicial para la conformación del anteproyecto del presupuesto de Egresos del Poder Judicial;

XVIII. Coadyuvar con el Órgano de Administración para el adecuado control y vigilancia del patrimonio del Fondo Auxiliar;

XIX.

Acordar el desahogo de consultas y opiniones a las autoridades que lo requieran, conforme a las leyes respectivas;

XX. Despachar los asuntos dirigidos a la Presidencia; igualmente los que se dirijan al Pleno del Tribunal Superior de Justicia y que no sean de su competencia;

XXI. Designar y remover libremente a los servidores públicos que sean necesarios para el despacho de los asuntos de la presidencia del Tribunal Superior de Justicia, de acuerdo a las posibilidades que permita el presupuesto;

XXII. Ordenar la publicación de la jurisprudencia que dicten el Pleno y las Salas del Tribunal Superior de Justicia, en los términos que dispone esta ley;

XXIII. Recibir las quejas motivadas por demoras o faltas en el despacho de los negocios de las salas;

y enviarlas para su conocimiento y resolución al Tribunal de Disciplina Judicial;

XXIV. Dirigir la revista de información judicial y cualquiera otra publicación de difusión;

XXV.

Autorizar en la Secretaría General de Acuerdos, el registro de los títulos de los profesionales del derecho, cuando éstos ejerzan la profesión en el territorio del Estado;

XXVI.

Velar en todo momento por la autonomía e independencia de los órganos del Poder Judicial y por la inviolabilidad de los recintos judiciales, para lo cual podrá solicitar, en caso necesario, el auxilio de la fuerza pública;

XXVII.

Expedir oportunamente los nombramientos que acuerde el Pleno del Tribunal Superior de Justicia o el propio Presidente, según corresponda;

XXVIII. Designar como su representante para asuntos concretos a otra Magistrada o Magistrado o a algún servidor público del Poder Judicial;

XXIX. Celebrar por acuerdo del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, convenios o contratos en la esfera de su competencia;

XXX.

Vigilar el debido cumplimiento de los acuerdos aprobados por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y de los que él mismo dicte;

XXXI.

Publicar y difundir una vez aprobado, el Plan Trianual de Desarrollo Estratégico del Poder

Judicial del Estado;

XXXII. Comunicar al Órgano de Administración, previa verificación de la disponibilidad presupuestal para ello, los nombramientos que dentro de su esfera de competencia realicen el Pleno o la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia, para que se lleve a cabo el trámite administrativo para su cumplimiento; y

XXXIII.

Las demás que le confieran esta ley y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 20

En contra de los acuerdos del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, podrá interponerse el recurso de reclamación ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, siempre que se haga por escrito, se funde en derecho y se interponga por la parte interesada, dentro del término de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación o al que haya tenido conocimiento.

El Pleno del Tribunal Superior de Justicia, resolverá la reclamación en un término de quince días hábiles.

ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 394 P.O. 38 DEL 10 DE MAYO DE 2026.

Artículo 21

La presidencia del Tribunal Superior de Justicia, contará con una Unidad de Apoyo

Jurídico y dispondrá del número de servidores públicos que sean necesarios para el despacho de los asuntos de su competencia, según readscripciones y remociones serán efectuados libremente por la presidencia.

la disponibilidad presupuestal, cuyos nombramientos,

La Unidad de Apoyo Jurídico se integrará con una Dirección y una Subdirección, las que estarán a cargo de profesionales del Derecho, con experiencia en el ejercicio de la profesión de cuando menos cinco años de haber obtenido el título respectivo, quienes dependerán directamente de la Presidencia.

CAPÍTULO IV DE LAS SALAS

SECCIÓN PRIMERA DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 22

El Tribunal Superior de Justicia contará con Salas Colegiadas y Unitarias, en su caso, las cuales se integrarán en la forma que determine el Pleno para su correcto y adecuado funcionamiento jurisdiccional.

Las Salas Colegiadas se integrarán cada una, por tres Magistradas o Magistrados. Bastará la presencia y firma de la mayoría para funcionar legalmente y otorgarle validez a sus acuerdos y fallos en términos de la ley.

Artículo 23

En el Distrito Judicial que corresponda a la capital del Estado, habrá cuando menos una Sala Civil Colegiada y una Sala Penal Colegiada y las Salas Unitarias de especialidad que sean necesarias. Los integrantes de una Sala Colegiada podrán ser titulares de Salas unitarias al mismo tiempo, siempre y cuando sean de igual materia. Las Salas Colegiadas o Unitarias civiles tendrán la competencia para conocer, por extensión, de las materias mercantil y familiar.

Podrán establecerse Salas Unitarias con carácter de auxiliares y competencia de jurisdicción mixta, de acuerdo a las necesidades del servicio y disponibilidad presupuestal. Por las mismas razones, mediante acuerdo del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, podrán crearse Salas Regionales, las que recibirán la numeración progresiva, siguiendo el orden de su instauración.

Artículo 24

Las sesiones de las salas serán privadas y las audiencias serán públicas, excepto cuando sus integrantes determinen que deban ser privadas porque estimen que así lo exige el caso o lo prevenga la ley. Las sesiones tendrán verificativo por lo menos un día hábil de cada semana en el día y hora que sus integrantes determinen mediante acuerdos especiales, debiéndose asentar en acta lo que ahí se resuelva.

Artículo 25

Las resoluciones de las Salas Colegiadas serán tomadas por unanimidad o por mayoría de votos de las Magistradas y los Magistrados, quienes no podrán abstenerse de votar sino por impedimento, excusa o recusación que previamente calificará la propia Sala, en cuyo caso se integrará la Sala como se dispone en esta ley. Cada Magistrada y Magistrado será ponente de los asuntos que le sean turnados, salvo el caso de excusa o recusación en que se atenderá a lo dispuesto por los artículos 239 y 240 de esta ley.

Las resoluciones llevarán la firma de las Magistradas y los Magistrados que las acuerden y de la Secretaria o Secretario de Acuerdos de la Sala. Las resoluciones dictadas en relación al sistema penal acusatorio tendrán validez legal exclusivamente con la firma de la Magistrada o Magistrado.

Los votos particulares o concurrentes deberán ser firmados por la Magistrada o el Magistrado que los formule y formarán parte integrante de la sentencia.

Artículo 26

Durante los primeros quince días del mes de enero de cada año, las Salas Colegiadas elegirán su presidencia, salvo al inicio de su encargo, en que este procedimiento tendrá lugar al día siguiente al en que tenga verificativo la designación de Magistradas y Magistrados para su integración.

Durarán en su cargo un año y podrán ser reelectos, con la excepción ya mencionada de principio del encargo, en que la duración concluirá al finalizar el año de esa elección. De lo anterior, se levantará acta circunstanciada enviándose de inmediato copia al Pleno del Tribunal Superior de Justicia para su conocimiento y efectos conducentes.

Artículo 27

Corresponde a quien presida Sala:

I.

Presidir las sesiones, dirigir la discusión de los negocios sometidos al conocimiento de la Sala, ponerlos a votación cuando se declare cerrado el debate y conservar el orden durante las audiencias;

II.

Llevar la correspondencia de la Sala, autorizándola con su firma;

III.

Vigilar que las secretarias, los secretarios y demás personal de la adscripción cumplan con sus deberes y dar cuenta a la Sala de los casos de inobservancia;

IV. Rendir por escrito, al Pleno del Tribunal Superior de Justicia, un informe anual de las labores desarrolladas por la Sala;

V.

VI.

Autorizar, con su firma, en unión de la Secretaria o del Secretario de Acuerdos, las actas de las sesiones, haciendo constar en ellas los acuerdos que se tomen;

Enviar a la Presidenta o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia las tesis que se sustenten por la Sala; y

VII.

Las demás que le encomienden esta ley, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y otros ordenamientos legales aplicables.

Artículo 28

Recibidos los expedientes por la Secretaría de Acuerdos respectiva, éstos se registrarán en los libros de gobierno interno, anotándose su procedencia, el número que le correspondió en el juzgado de origen, el nombre de las partes del litigio o proceso, llenándose con esos datos y la nueva numeración que deba llevar el toca de apelación, la carátula, bajo cuya presentación se inicia el trámite de ley de la segunda instancia con la anotación de la Magistrada o Magistrado ponente en el asunto y la Sala que conoce del mismo, así como el nombre de la Secretaria o del Secretario de Acuerdos.

Artículo 29

La Magistrada o el Magistrado a quien correspondió la ponencia, presentará su proyecto de sentencia precisamente a consideración de los otros integrantes; en caso de que la mayoría se adhiera al mismo, se firmará y regresará a la Secretaría para trámite de registro, notificación y anotación de las razones de estilo, insertándose como voto particular de la Magistrada o del Magistrado disidente, en su caso, antes de regresar el expediente original a su lugar de procedencia con oficio y copia del fallo pronunciado para efectos de ley. De no ser aprobado el proyecto, según criterio de los magistrados restantes, se regresará al ponente para que lo modifique de acuerdo al juicio de mayoría, quien lo presentará a más tardar en las dos sesiones siguientes, para lo cual se suspenderá el término para pronunciar sentencia.

Si el ponente sostiene su proyecto, podrá ratificarlo y pedir se tenga inserto en calidad de voto particular al final del nuevo fallo. Acto seguido, pasará la titularidad de la ponencia a la Magistrada o el Magistrado que le corresponda en turno para el engrose de la resolución tomada por mayoría, la que surtirá efectos legales, insertándose en la ejecutoria de que se trate el voto particular que se ha mencionado.

Artículo 30

Para el ejercicio de su función jurisdiccional, el Tribunal Superior de Justicia contará, en caso de ser necesario, con las Salas Unitarias que requiera, las cuales estarán a cargo de una Magistrada o de un Magistrado; su número y su especialidad serán acordadas por el Pleno. El número de secretarios, actuarios y demás personal que requiera para su adecuado funcionamiento, estará previamente a consideración y aprobación del Órgano de Administración de conformidad a la disponibilidad presupuestal.

SECCIÓN SEGUNDA DE LA COMPETENCIA DE LAS SALAS COLEGIADAS

Artículo 31

Corresponde conocer a las Salas Colegiadas del Tribunal Superior de Justicia:

I. De las apelaciones de las sentencias definitivas dictadas en materia civil, mercantil y familiar.

En materia penal, del recurso de apelación que se interponga contra resoluciones pronunciadas por los Tribunales de enjuiciamiento; del reconocimiento de inocencia y de la anulación de sentencia. Así como de las apelaciones, revisiones forzosas y extraordinarias que le sean remitidas por los juzgados mixtos y especializados de primera instancia;

II. De las recusaciones y excusas de las Magistradas y los Magistrados de las Salas Unitarias, así como de las de sus propios integrantes, las que se calificarán por los dos restantes;

III. De las solicitudes de radicación de procesos penales en diversos distritos judiciales al que originalmente le compete, formuladas por parte interesada o por la propia autoridad judicial, atendiendo a razones de seguridad en las prisiones, a las características del hecho atribuido, a las circunstancias personales del imputado o a otras de igual importancia, con la finalidad de garantizar el desarrollo adecuado del proceso; y

IV. De los demás asuntos que les encomienden las leyes.

SECCIÓN TERCERA DE LA COMPETENCIA DE LAS SALAS UNITARIAS

Artículo 32

Las salas unitarias conocerán:

I. De las apelaciones de autos y sentencias interlocutorias dictadas en materia civil y familiar. En materia penal, de los recursos de apelación contra las resoluciones del Juez de Control y de Ejecución de Sentencia. Así como de las apelaciones que le sean remitidas por los juzgados mixtos y especializados de primera instancia. En materia mercantil, sólo de aquéllos que sean de tramitación inmediata;

II. De las recusaciones y excusas con oposición de parte de los jueces, así como de los secretarios y actuarios de segunda instancia;

III. De las competencias de jurisdicción que se susciten entre los jueces del Estado, excepto de aquéllas que surjan entre los jueces municipales, entre éstos y los jueces auxiliares o entre éstos que pertenezcan a un mismo Distrito Judicial, las que serán resueltas por el Juez de Primera Instancia de dicho distrito;

IV. De los recursos de queja;

V. De las excitativas de justicia a petición de parte en asuntos de su competencia; y

VI. De los demás asuntos que les encomienden las leyes.

CAPÍTULO V DE LOS SECRETARIOS Y ACTUARIOS

Artículo 33

El Tribunal Superior de Justicia tendrá una Secretaria o un Secretario General de Acuerdos que lo será también del Pleno. Las Salas Colegiadas y Unitarias contarán con una persona titular de la Secretaría General de Acuerdos, que atenderá el trámite procesal de los asuntos de su competencia, así como de los secretarios proyectistas y auxiliares que le sean adscritos.

Para ser Secretaria o Secretario General de Acuerdos del Tribunal, será requisito contar con título y cédula profesional de licenciatura en derecho, con un antigüedad de cinco años, contar con experiencia en el ámbito de la impartición de justicia o el ejercicio profesional del derecho, así como no haber sido condenado por delito doloso con pena mayor a un año de prisión, además de no ser deudor alimentario moroso.

La Secretaria o el Secretario General de Acuerdos será quien de fe de las actuaciones del Pleno y tendrá las facultades y obligaciones que éste y la ley le otorguen.

Las ausencias de la persona responsable de la Secretaria General de Acuerdos serán suplidas por el Secretario de Acuerdos de Sala Colegiada que designe el Pleno a propuesta de la presidencia, la de este último por los secretarios auxiliares adscritos que proponga quien presida la Sala Colegiada respectiva.

Artículo 34

Son facultades y obligaciones de la Secretaria o del Secretario General de Acuerdos del Pleno:

I. Concurrir a las sesiones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, dar fe de los acuerdos, así como levantar y firmar el acta respectiva en unión de la Presidenta o del Presidente y de las Magistradas y los Magistrados que hayan estado presentes en la sesión correspondiente;

II. Dar cuenta a la Presidenta o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia con la correspondencia que se reciba para que se dé curso al trámite que corresponda;

III.

Autorizar, con su firma, los acuerdos de la presidencia en la tramitación de los asuntos oficiales y proceder a su despacho;

IV.

Autorizar los testimonios de las resoluciones que pronuncie el Pleno;

V.

VI.

Practicar las diligencias, cumplimentar los acuerdos y ejecutar los proveídos que se ordenen en los asuntos cuyo conocimiento y trámite corresponda al Pleno;

Acordar con la Presidenta o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, la orden del día que deba proponerse a consideración plenaria en las sesiones respectivas, la que hará del conocimiento de las Magistradas y los Magistrados con veinticuatro horas de anticipación;

VII. Dar seguimiento a los acuerdos y procedimientos de los asuntos del Pleno que le sean encomendados y dar cuenta de su desarrollo y conclusión;

VIII. Refrendar con su firma las actas, y en general, dar fe de las actuaciones y expedir constancias y certificaciones;

IX.

Vigilar que los expedientes que tramite el Pleno sean debidamente foliados y sellados y se asienten correctamente las razones actuariales relativas a los proveídos y resoluciones pronunciados;

X. Dar trámite a los escritos que se reciban, asentando en el documento y libro respectivo el día y la hora de su recepción, el número de anexos y su firma, turnándolos al área de conocimiento;

XI.

Preparar el sorteo de los asuntos competencia de las Salas de Tribunal, conforme al mecanismo que determine el Pleno y llevar el orden del turno por Sala, con las copias que sean necesarias, anotando el número de origen del expediente, los registros remitidos, su procedencia, las partes que intervienen y el número económico que le corresponda; mismo que será firmado en unión de los integrantes de la Sala, enviándolo a las secretarías de acuerdos respectivas;

XII. Registrar en el libro correspondiente los títulos de los profesionales del derecho, cuidando que las anotaciones y certificaciones correspondan al título, matrícula y registro, debiendo rendir un informe trimestral al Pleno;

XIII. Conservar, bajo su responsabilidad, los documentos, expedientes y objetos que la ley o el superior dispongan y entregarlos a requerimiento formal cuando le sean solicitados y, en su caso, enviarlos al Archivo General del Poder Judicial del Estado, para su custodia y conservación;

XIV. Recabar los datos de las labores realizadas en el Poder Judicial del Estado en el transcurso del año a que debe referirse el informe de la presidencia y de los proyectos elaborados;

XV.

Llevar el libro que contenga los datos personales, firma y sello que se utiliza en la dependencia respectiva de los funcionarios del Poder Judicial del Estado y conservarlo bajo su estricta responsabilidad;

XVI.

Autorizar los libros de las secretarías de las Salas del Tribunal Superior de Justicia;

XVII.

Ejecutar los acuerdos que emita el Pleno del Tribunal Superior de Justicia; y

XVIII.

Las demás funciones que le confieren las leyes y las que le encomiende la presidencia.

Artículo 35

Las Secretarías de Acuerdos de las salas contarán con secretarios auxiliares, actuarios, archivistas y personal administrativo de apoyo.

Los secretarios de acuerdos, los proyectistas y auxiliares, así como los actuarios, previa consulta con el Órgano de Administración de la disponibilidad presupuestal para ello, serán designados por el Pleno a propuesta del titular de la Sala correspondiente. Una vez aprobados estos movimientos, se informará al Órgano de Administración del Poder Judicial para los efectos legales a que haya lugar.

Para ser Secretario o Actuario en segunda instancia, se requiere:

I.

Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos;

II.

Ser licenciado en derecho, con título registrado en la Dirección General de Profesiones y en el Tribunal Superior de Justicia, con antigüedad mínima en la titulación de dos años para la Secretaria de Acuerdos; y de tres años para Secretario Proyectista, salvo los actuarios, quienes sólo deberán ser titulados;

III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena privativa de la libertad de más de un año de prisión, excepto en el caso de delito a título de culpa; pero si se tratare de robo, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo cualquiera que sea la pena;

IV. No ser deudor alimentario moroso; y

V. Cumplir con los demás requisitos que señalen las leyes.

Artículo 36

Son facultades y obligaciones de las personas que funjan como secretarios de acuerdos de Sala, las siguientes:

I.

Autorizar con su firma las resoluciones que se dicten en los expedientes cuyo trámite esté bajo su responsabilidad;

II.

Practicar las diligencias que se ordenen en los expedientes respectivos;

III.

Vigilar que los libros de gobierno de su secretaría estén debidamente foliados y autorizados en su primera y última fojas, con la firma y sello de la persona autorizada por la presidencia de la Sala;

IV.

Presentar, a consideración de las Magistradas y los Magistrados de la Sala, los proyectos de acuerdo en los procedimientos de los tocas dentro de los términos de ley;

V.

Vigilar el orden y puntual asistencia del personal de su secretaría, llevar su control administrativo y observar, en su caso, los lineamientos y sistemas de verificación que sugiera el Pleno del Tribunal Superior de Justicia;

VI. Dar cuenta al titular de la Sala y, en su caso, al Órgano de Administración del Poder Judicial de las faltas de asistencia y cualesquiera otras contempladas en esta ley o en los reglamentos aplicables, que cometan los empleados de su oficina;

VII. Cumplir con las tareas que se expresan en las fracciones VII, VIII, IX, X, XIII, XIV y XV del artículo 34 de esta ley en lo que sea competencia de las salas y de su Secretaría; y

VIII.

Las demás que las leyes y los acuerdos del Pleno les señalen, así como las que las Magistradas y los Magistrados de la Sala respectiva les encomienden.

Artículo 37

Si cualquier Secretario, por excusa o recusación fundada, estuviere impedido para conocer de algún asunto, se estará a lo previsto en el artículo 33 de esta ley.

Los secretarios auxiliares serán los responsables del adecuado funcionamiento administrativo de la Secretaría de su adscripción.

Artículo 38

Las personas secretarios proyectistas adscritos a las salas, son responsables de la presentación oportuna de los proyectos de sentencia a la Magistrada o Magistrado que corresponda, previo estudio, análisis e investigación de los antecedentes de casos similares al que se presentó para su estudio y resolución, así como la doctrina, leyes y jurisprudencia aplicables al caso concreto, dando cuenta oportuna con el resultado obtenido, así como de cumplir las funciones que la ley les señale o les encomiende el titular de la Sala.

Artículo 39

Los emplazamientos, citaciones o notificaciones que deban ser personales, se realizarán por los secretarios o actuarios, según corresponda, en los términos de la legislación adjetiva y demás ordenamientos aplicables.

Artículo 40

La Secretaria o el Secretario General de Acuerdos del Pleno, los secretarios de acuerdos de las salas y los actuarios notificadores del Tribunal Superior de Justicia tienen fe pública en el desempeño de sus funciones y en la ejecución de las comisiones que les sean encomendadas. Esos actos se autorizarán, invariablemente, con la firma del funcionario que los realice.

TÍTULO TERCERO DE LOS JUZGADOS

CAPÍTULO I DE LAS PERSONAS JUZGADORAS

Artículo 41

Las Juezas y los Jueces serán electos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones estatales ordinarias del año que corresponda, conforme al mismo procedimiento que las Magistradas y los Magistrados del Poder Judicial y protestarán el cargo ante el Congreso del Estado.

Las Juezas y los Jueces serán adscritos por el Órgano de Administración del Poder Judicial, con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca esta ley. Durarán nueve años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, podrán ser reelectos y, si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen la Constitución Federal, la Constitución Local y la legislación aplicable en materia de responsabilidades.

Independientemente de la región por la que hayan sido electos las Juezas y los Jueces, podrán ser readscritos por el Órgano de Administración del Poder Judicial, con base en criterios objetivos, y atendiendo a los requisitos y procedimientos que establezca el propio órgano mediante acuerdos generales. Las decisiones del Órgano de Administración del Poder Judicial, en materia de readscripción de Juezas y los Jueces, podrán ser impugnadas por los interesados en primera instancia ante dicho Órgano de Administración y en segunda instancia ante el Tribunal de Disciplina Judicial, en ambas instancias se resolverá legalmente con mayoría de tres votos y conforme a los acuerdos generales que se emitan para su tramitación.

PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 394 P.O. 38 DEL 10 DE MAYO DE 2026.

Los jueces municipales serán designados por el Órgano de Administración del Poder Judicial, en los términos que señalan la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango y la presente ley.

Artículo 42

Para ser Juez de Primera Instancia y Juez municipal, se deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 122 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, además de no ser deudor alimentario moroso.

No podrá ser Juez quien haya sido destituido de ese cargo o de algún otro dentro del Poder Judicial federal o estatal, tampoco podrá ser electo, dentro de un periodo de dos años siguientes a su separación, el Juez que habiéndose separado voluntariamente haya cobrado su haber por retiro.

Las Juezas y los jueces que sean destituidos no tendrán derecho al haber de retiro a que se refiere la Constitución Local y esta ley.

Artículo 43

En el Estado de Durango habrá el número suficiente de juzgados de primera instancia para satisfacer las necesidades de la administración de justicia.

Los juzgados de primera instancia conocerán de los asuntos que les turnen las oficialías de partes, en su caso.

Artículo 44

En los distritos judiciales donde exista más de un juzgado, la distribución de asuntos se hará conforme lo disponga la presente ley, así como a los acuerdos que al respecto emita el Órgano de Administración del Poder Judicial.

Artículo 45

Los jueces podrán designar y remover provisionalmente al personal jurisdiccional de su Tribunal, dando aviso inmediato al Órgano de Administración del Poder Judicial, tal designación o remoción será definitiva cuando así lo determine el propio Órgano de Administración, considerando las disposiciones de esta ley respecto de la carrera judicial.

Artículo 46

Son obligaciones y facultades de los jueces, las siguientes:

I. Acordar y dictar sentencia de manera oportuna, fundada y motivada, con sujeción a las normas aplicables en cada caso;

II. Dictar, dentro de los términos y plazos previstos en la ley, los decretos, autos y sentencias que correspondan dentro del procedimiento respectivo;

IV. Remitir periódicamente los informes de labores al Órgano de Administración del Poder Judicial;

V. Remitir oportunamente al archivo judicial los expedientes concluidos y cuya entrega no deba hacerse a otra dependencia;

VI. Conocer de las excusas y recusaciones de sus secretarios;

VII. Remitir al Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia, las cantidades o documentos que reciba el Juzgado por multas, garantías económicas, fianzas, pensiones alimenticias, depósitos, consignaciones o por cualquier otro concepto, dentro del plazo de setenta y dos horas que para tal efecto se fija;

VIII. Proveer lo necesario para la adecuada función administrativo-jurisdiccional del Juzgado, coordinando el desempeño armónico del personal, el respeto mutuo, la atención al público, la lealtad al Poder Judicial del Estado y a la administración de justicia, buscando siempre privilegiar la razón y el trato con dignidad y cortesía;

IX. Ejercer, en su caso, la función notarial, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Notariado para el Estado de Durango, sin perjuicio de sus tareas jurisdiccionales;

X. Diligenciar los exhortos, suplicatorias, requisitorias y despachos dentro de los plazos legales y conforme a los criterios que deriven de las disposiciones de la ley y los acuerdos superiores;

XI. Vigilar el correcto manejo de los libros de control autorizados y custodiarlos, bajo su más estricta responsabilidad;

XII. Recibir y entregar el Juzgado, sus enseres, expedientes y documentos, mediante acta pormenorizada y formal inventario jurisdiccional, físico y material;

XIII. Residir en el lugar en que se encuentre ubicado el Juzgado respectivo;

XIV. Proporcionar oportuna y verazmente al Órgano de Administración y a las autoridades estatales, federales o municipales que lo requieran, los datos estadísticos que les soliciten relacionados con sus tribunales;

XV. Participar en los cursos y seminarios que se organicen para la capacitación y actualización del personal jurídico, otorgando para ese efecto discrecionalmente, los permisos necesarios al personal del Tribunal, en función de la prestación del servicio;

XVI. Proponer a los servidores públicos de su adscripción como candidatos a recibir estímulos y recompensas;

XVII. Garantizar el caso de acceso a la justicia para personas integrantes de grupos vulnerables, ya sea mediante el dictado de resoluciones de lectura fácil o realizando ajustes razonables al procedimiento, sin dejar de cumplir con las disposiciones de la legislación competente en la materia; y

XVIII. Las demás que las leyes le señalen o le sean delegadas por los órganos superiores.

Artículo 47

En materia penal, en aplicación del sistema acusatorio y oral, las Magistradas y los Magistrados, las Juezas y los Jueces podrán actuar sin asistencia de secretarios o testigos de asistencia, y en ese caso, ellos tendrán fe pública para certificar el contenido de los actos que realicen y de las resoluciones que dicten, incluso cuando tales actos consten en registros informáticos, de audio, video o se transcriban por escrito.

Los jueces, cuando lo estimen necesario en el ejercicio de sus funciones, requerirán el auxilio de la fuerza pública, motivando la necesidad de la medida para los efectos del último párrafo del artículo 2 de esta ley; y si no lo obtuvieren o no fuere suficiente, lo solicitarán en términos del artículo 98, fracción

XXIX, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, por conducto del Órgano de Administración del Poder Judicial.

PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 394 P.O. 38 DEL 10 DE MAYO DE 2026.

CAPÍTULO II DE LOS JUZGADOS

SECCIÓN PRIMERA DE LOS JUZGADOS DE LO CIVIL

Artículo 48

Los juzgados de lo civil conocerán:

I. De los asuntos de jurisdicción voluntaria y de los contenciosos, cuyo conocimiento no corresponda específicamente a los juzgados de lo familiar;

II. De los juicios contenciosos, cuya jurisdicción y competencia se relacionen con la aplicación de normas de derecho civil y procesal civil, cuando por razón de la cuantía, no corresponda conocer a los juzgados auxiliares o municipales;

III.

En competencia concurrente con el orden federal, de las controversias del orden civil que se susciten entre particulares con motivo de la aplicación de leyes federales, en términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos;

IV. De los actos prejudiciales;

V. De las diligencias preliminares de consignación, cuando el valor de la cosa o cantidad que se deposita, exceda de las sumas señaladas para dar competencia por cuantía a los juzgados auxiliares y municipales;

VI. De los interdictos;

VII. De la diligencia de los exhortos, suplicatorias, requisitorias y despachos dentro de los plazos legales y conforme a los criterios que deriven de las disposiciones de la ley y los acuerdos superiores;

VIII. De los juicios sucesorios y de las peticiones de herencia cualquiera que sea su cuantía; y

IX. De los demás asuntos que les encomienden las leyes.

SECCIÓN SEGUNDA DE LOS JUZGADOS DE LO FAMILIAR

Artículo 49

Los juzgados de lo familiar conocerán:

I.

II.

Los asuntos que, relacionados con el derecho familiar, correspondan a la vía de jurisdicción voluntaria;

Los juicios contenciosos relativos al matrimonio y al divorcio, a su licitud, ilicitud o nulidad y aquéllos que se refieren al régimen de bienes en el matrimonio;

III.

Los que tengan por objeto las modificaciones o rectificaciones en las actas del estado civil;

IV.

V.

Los asuntos que afecten al parentesco, sobre alimentos y aquéllos relacionados con la paternidad y la filiación legítimas, naturales o adoptivas;

Los que tengan por objeto cuestiones derivadas de la patria potestad, los apoyos extraordinarios para el ejercicio de la capacidad y la tutela;

VI.

Los casos de ausencia y de presunción de muerte;

VII.

Los que se refieren al patrimonio familiar;

VIII.

Los juicios de divorcio;

IX.

Las acciones relativas al estado civil y a la capacidad de las personas;

X.

Las diligencias de consignación en todo lo relativo al derecho familiar;

XI.

Las cuestiones relacionadas con los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como de personas que requieran apoyos extraordinarios; y

XII.

En general, de todas las cuestiones familiares que reclamen la intervención judicial.

Artículo 50

Serán atribuciones de los juzgados de lo familiar, las siguientes:

I.

Exhortar y procurar avenir a las partes en los asuntos de su competencia, para que lleguen a una solución amistosa antes de iniciar el procedimiento o, eventualmente, cuando aparezcan signos de disponibilidad durante el juicio;

II.

Poner en conocimiento de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, los asuntos que requieran de su intervención;

III. Comunicar a los Centros Especializados de Readaptación y Tratamiento para Menores

Infractores, los nombramientos de Tutor o Curador que realicen;

IV.

Informar de manera inmediata a la Dirección de Estadística y al Archivo General cuando se tenga conocimiento de la constitución de Deudores Alimentarios Morosos, así como de los casos en que se haya cumplido con la Obligación, para la respectiva cancelación; y

V.

Las que les confieran las leyes aplicables.

SECCIÓN TERCERA

DE LOS JUECES DE CONTROL, DE LOS TRIBUNALES DE ENJUICIAMIENTO Y DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Artículo 51

La jurisdicción de primera instancia en materia penal estará a cargo de los Jueces de Control, Tribunales de Enjuiciamiento y Jueces de Ejecución, en los términos de la legislación procesal de la materia.

ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 394 P.O. 38 DEL 10 DE MAYO DE 2026.

Artículo 52

Los jueces y tribunales penales tendrán la competencia, facultades y obligaciones que les confieren las leyes respectivas, y en especial:

I. Conocerán de los delitos del orden común cuando éstos no estén reservados a otra autoridad judicial;

II. Darán oportuno aviso al Tribunal Superior de Justicia del inicio de los procesos respectivos;

III. De los delitos contra la salud a que se refieren los artículos 475 y 476 de la Ley General de Salud; y

IV.

Las demás que les confieran las leyes aplicables.

Artículo 53

Los Jueces de Control tendrán las siguientes atribuciones:

I. Otorgar las autorizaciones judiciales previas que solicite el Ministerio Público para realizar las actuaciones que priven, restrinjan o perturben los derechos establecidos en la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Local y la normatividad internacional aplicable;

II. Dirigir las audiencias judiciales de la etapa de investigación e intermedia y resolver los incidentes que se promuevan en ellas;

III. Decidir sobre la imposición de medidas cautelares;

IV. Conocer de las impugnaciones que se hagan en contra de los criterios de oportunidad que aplique el Ministerio Público;

V. Resolver sobre la vinculación o no a proceso de los imputados;

VI.

Procurar la solución del conflicto a través de las salidas alternas, conforme a lo dispuesto en la legislación aplicable;

VII. Conocer y resolver del procedimiento abreviado;

VIII. Resolver del recurso de revocación; y

IX.

Las demás que les otorgue la ley.

Artículo 54

Los jueces de los Tribunales de Enjuiciamiento tendrán las siguientes atribuciones:

I. Conocer las causas penales en etapa de Juicio;

II. Resolver todas las cuestiones e incidentes que se presenten durante el Juicio;

III. Dictar sentencia con base en las pruebas presentadas durante la audiencia de juicio; y

IV.

Las demás que les otorgue la ley.

Artículo 55

Los jueces de Ejecución de Sentencia tendrán la competencia, facultades y obligaciones que les confieren las leyes respectivas, y en especial:

I. Mantener, sustituir, modificar o hacer cesar la pena y las medidas de seguridad, así como las condiciones de su cumplimiento;

II. Decidir sobre la libertad de manera anticipada o condicional y su revocación;

III.

Proveer sobre la reducción de penas;

IV. Resolver las propuestas que se formulen para modificar las condiciones de cumplimiento de la condena o su reducción;

V.

VI.

Inspeccionar el lugar y condiciones en que se deban cumplir las penas y medidas de seguridad y ordenar, en su caso, las medidas correctivas que se estimen pertinentes;

Vigilar el cumplimiento en sus términos de las medidas de seguridad impuestas a los inimputables;

VII. Resolver sobre la extinción de la sanción penal;

VIII. Decidir respecto a la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando el tipo penal se suprima o se declare inconstitucional;

IX.

Proveer, con aplicación del procedimiento previsto para los incidentes de ejecución, las peticiones o quejas que los internos formulen con relación al régimen y el tratamiento penitenciario en cuanto afecten sus derechos;

X. Resolver, por vía de incidente, los reclamos que formulen los internos sobre sanciones disciplinarias, y;

XI.

Las demás que les otorgue la ley.

Los Jueces de Control, los Tribunales de Enjuiciamiento y los Juzgados de Ejecución de Sentencia, podrán prorrogar su jurisdicción a otros distritos judiciales, de conformidad con las disposiciones generales que el Órgano de Administración dicte en los términos de las facultades otorgadas a dicho cuerpo colegiado por la presente ley.

Los juzgados de ejecución contarán con un equipo interdisciplinario para el auxilio de sus funciones.

Los jueces deberán, en el despacho de los asuntos de su competencia, portar la toga judicial, la cual contará con las características que determine el Órgano de Administración.

SECCIÓN CUARTA DE LOS JUZGADOS DE LO MERCANTIL

Artículo 56

Los juzgados de lo mercantil tendrán la competencia y atribuciones que en esta materia les confiere el Código de Comercio y demás leyes relativas en los asuntos que conozcan en jurisdicción concurrente.

SECCIÓN QUINTA DE LOS JUZGADOS AUXILIARES

Artículo 57

Los juzgados auxiliares podrán ser especializados por materia o mixtos. En materia civil y mercantil conocerán de los asuntos cuya cuantía no exceda de ciento ochenta y dos veces la Unidad de Medida y Actualización.

SECCIÓN SEXTA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA CON JURISDICCIÓN MIXTA O DE LOS NO ESPECIALIZADOS POR MATERIA

Artículo 58

En los distritos judiciales diversos al de la Capital, habrá juzgados de Primera Instancia con competencia para conocer de las materias civil, penal, mercantil y familiar, con excepción de aquéllos en que existan especializados por materia.

Artículo 59

Los juzgados de Primera Instancia a que se refiere el artículo anterior, tendrán su residencia en los lugares que determine el Órgano de Administración del Poder Judicial.

Artículo 60

Corresponde a los juzgados de Primera Instancia mixtos o no especializados por materia:

I. Conocer de los asuntos que esta ley señala a los juzgados especializados en materia civil, penal, familiar y mercantil, teniendo la jurisdicción que la ley les fija;

II. Conocer y resolver las controversias que se suscitan entre los juzgados municipales de sus respectivos distritos;

III.

Librar excitativas de justicia a los juzgados municipales de su Distrito;

IV. De los delitos contra la salud a que se refieren los artículos 475 y 476 de la Ley General de Salud; y

V.

Las demás que determine la ley.

SECCIÓN SÉPTIMA DEL TRIBUNAL LABORAL BUROCRÁTICO

Artículo 61

El Tribunal Laboral Burocrático será uniinstancial, se integrará por tres personas juzgadoras que serán electas de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía, en términos de lo establecido por el artículo 121 de la Constitución Local, quienes tendrán las facultades que determine la ley.

Artículo 62

El procedimiento se substanciará por una Jueza o un Juez. Uno de sus integrantes fungirá como presidente de forma aleatoria según corresponda el turno de asuntos. Las resoluciones del Tribunal Laboral Burocrático se emitirán por unanimidad o por mayoría.

Artículo 63

El Tribunal Laboral Burocrático será competente para:

I. Conocer de los conflictos que se susciten entre:

a) Los trabajadores al servicio del Estado y de los Municipios, con motivo de las relaciones laborales;

b) De los trabajadores entre sí;

c) De los trabajadores con los sindicatos en los que se encuentren afiliados; y

d) Sindicatos.

II. Conceder el registro de los sindicatos en su caso, y dictar la cancelación de los mismos;

III. Efectuar el registro de las condiciones generales de trabajo; y

IV. Las demás que le confiera la ley de la materia.

Artículo 64

El personal del Tribunal Laboral Burocrático se integrará, además, con el número de secretarios, actuarios, oficiales judiciales y especialistas conciliadores adscritos al Centro Estatal de Justicia Alternativa que determine el Órgano de Administración de conformidad a la disponibilidad presupuestal.

Artículo 65

Son obligaciones y facultades de los Jueces del Tribunal Laboral Burocrático las establecidas en el artículo 46 de la presente Ley, a excepción del ejercicio de la función notarial.

ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 394 P.O. 38 DEL 10 DE MAYO DE 2026.

SECCIÓN OCTAVA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA LABORAL

Artículo 66

El Tribunal de Justicia Laboral tendrá las competencias que señala el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la Ley Federal del Trabajo, será uniinstancial y se integrará por una persona juzgadora que será electa de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía, en términos de lo establecido por el artículo 121 de la Constitución

Local, quien tendrán las facultades que determine la ley.

Artículo 67

El procedimiento lo sustanciará la persona juzgadora con auxilio de sus secretarías de acuerdos y atendiendo los principios establecidos en la Ley Federal del Trabajo y demás ordenamientos aplicables.

Artículo 68

El personal del Tribunal de Justicia Laboral se integrará, con el número de secretarios, actuarios, oficiales judiciales y demás personal que determine el Órgano de Administración de conformidad a la disponibilidad presupuestal.

SECCIÓN NOVENA DE LOS JUZGADOS MUNICIPALES

Artículo 69

En cada cabecera municipal y en cada pueblo o comunidad cuyo último censo exceda de dos mil quinientos habitantes, habrá un Juzgado Municipal o más, según las necesidades del servicio, con excepción de las cabeceras de los municipios de Durango, Gómez Palacio y Lerdo.

Por cada Juez Municipal, se nombrará un suplente, quienes residirán en el lugar donde desempeñen sus funciones. Para salir del lugar de su residencia por más de tres días, los titulares darán aviso al Juez de Primera Instancia que corresponda, quien resolverá lo conducente, de acuerdo a la justificación y motivos en cada caso, informando al Órgano de Administración.

Artículo 70

Los jueces municipales propietarios y los suplentes serán nombrados por el Órgano de Administración de la propuesta que en ternas hagan los presidentes municipales al Juez de Primera

Instancia correspondiente. Durarán en su encargo tres años y, en todo caso, los designados deberán gozar de indudable honestidad y rectitud.

Artículo 71

Los juzgados municipales conocerán:

I.

En materia civil, de los asuntos cuyo monto no exceda de setenta veces la Unidad de Medida y Actualización;

II. De la práctica de diligencias que, dentro del territorio de su jurisdicción, les encomienden los jueces de primera instancia, el Tribunal Superior de Justicia u otras autoridades jurisdiccionales, así como de los exhortos, despachos o requisitorias que reciban; y de los demás asuntos que les señale la ley; y

III.

Las demás que le confiera la ley de la materia.

Artículo 72

Los jueces municipales podrán consultar acerca de la interpretación de la ley sustantiva, de la aplicación del procedimiento y respecto de los incidentes o fallos del juicio, al Juez de Primera Instancia que corresponda a su Distrito Judicial.

Artículo 73

En los lugares donde hubiere dos o más juzgados municipales, cada Juez conocerá por turnos semanales de los asuntos de su competencia.

SECCIÓN DÉCIMA DEL PERSONAL DE LOS JUZGADOS

Artículo 74

El personal de los juzgados de Primera Instancia se integrará con un Juez y el número de secretarios, actuarios, oficiales judiciales y empleados que determine el Órgano de Administración del Poder Judicial y que permita el presupuesto.

El personal de los Jueces de Control y de los Tribunales de Enjuiciamiento y de los juzgados de Ejecución de Sentencia, se integrará con las Juezas, Jueces y demás servidores públicos que determine el Órgano de Administración del Poder Judicial y que permita el presupuesto.

Artículo 75

El Pleno del Órgano de Administración del Poder Judicial, a propuesta de su presidencia, podrá crear plazas de Secretario o Actuario con el carácter de itinerantes, para agilizar y mejorar la impartición de justicia, principalmente para abatir rezagos.

Los nombramientos que se autoricen para cubrir dichas plazas, durarán el tiempo que se fije en el acuerdo respectivo; sin embargo, el Pleno del Órgano de Administración del Poder Judicial podrá darles el carácter de permanentes; en este caso, adquirirán los derechos inherentes a la carrera judicial.

Artículo 76

Para ser Secretario o Actuario, se requiere:

I.

Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;

II.

Poseer título de licenciatura en derecho o carrera equivalente, con antigüedad mínima de dos años, contados a partir de la fecha de su examen de titulación, registrado en la Dirección

General de Profesiones y ante el Tribunal Superior de Justicia, salvo los actuarios, a quienes sólo se les exigirá ser titulados y tener registrado el título ante el propio Tribunal;

III.

Tener más de veintiún años de edad al día de la designación, con excepción de los actuarios;

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena privativa de libertad de más de un año de prisión, excepto el caso de delito a título de culpa; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena;

V. No ser deudor alimentario moroso; y

VI. Cumplir con los demás requisitos que señalen las leyes.

Artículo 77

Los secretarios de los juzgados tendrán las siguientes facultades y obligaciones:

I. Recibir los escritos, promociones y demás documentos que les sean presentados, de los que darán cuenta a su superior inmediato dentro de los términos legales;

II.

Asentar en los expedientes o diligencias, las certificaciones, constancias y razones ordenadas;

III.

Expedir las copias, testimonios e informes que la ley determine o deban proporcionarse a las partes, a virtud de resolución judicial;

IV.

Tener bajo su responsabilidad los sellos oficiales, libros, documentos y valores depositados;

V.

Firmar, en unión del Juez, las actuaciones en que por disposición de la ley deba dar fe;

VI.

Preparar los proyectos de resolución en los expedientes que se encuentren en ese estado;

VII.

Facilitar a las partes los expedientes en que tengan personalidad acreditada para su consulta en el local del Juzgado;

VIII.

Preparar el proyecto de los acuerdos diarios a las promociones presentadas y tener a la vista los expedientes que deban consultarse en las diligencias y audiencias del día;

IX. Guardar y custodiar los expedientes del Juzgado bajo la supervisión del Juez; y

X.

Las demás que les señalen las leyes y sus superiores jerárquicos relacionadas con el servicio.

Artículo 78

Los secretarios serán los jefes inmediatos del Juzgado en el orden administrativo, dirigirán las labores del mismo de acuerdo con las instrucciones del Juez. Tendrán fe pública en todo lo relativo al ejercicio de sus funciones; igual fe tendrán los empleados que en cada caso el Juez autorice para hacerse cargo de esas secretarías.

Artículo 79

Los actuarios tendrán las facultades y obligaciones siguientes:

A. LOS NOTIFICADORES:

I. Concurrir puntual y diariamente al órgano en que presten sus servicios, en el horario legalmente establecido;

II. Recibir los expedientes para su notificación;

III. Hacer las notificaciones y citaciones en la forma y términos que dispongan las leyes de la materia y regresar los expedientes debidamente razonados. Entregarán a las partes las copias simples a que tengan derecho; y

IV. Las que la ley, el Tribunal Superior de Justicia, los jueces, secretarios o administradores de Tribunal les encomienden, relacionadas a los asuntos del Juzgado.

B. LOS EJECUTORES:

I.

Concurrir diariamente y con puntualidad a los juzgados o departamentos en que presten sus servicios, en el horario legalmente establecido;

II.

III.

IV.

Recibir del Secretario respectivo o de la persona titular de la Jefatura de departamento, los expedientes en que deban practicar las diligencias decretadas por las Juezas y los Jueces y devolver oportunamente los expedientes, dando cuenta a sus superiores del resultado de su actuación;

Cuando se trate de trámites decretados por otras autoridades judiciales, en su auxilio o por despacho o exhorto, llevar un libro en el que se anoten datos pormenorizados del asunto o juicio, de la autoridad que lo solicita, nombre de las partes y número del expediente relativo, así como un extracto de las actuaciones practicadas; y Las que la ley, el Tribunal Superior de Justicia, el Tribunal de Disciplina Judicial, el Órgano de Administración, las Juezas y los Jueces o Secretarios le encomienden relativos a su función.

Artículo 80

Los actuarios notificadores y los actuarios ejecutores tienen fe pública en el ejercicio de sus funciones. El titular del Juzgado o el Órgano de Administración del Poder Judicial podrán determinar que los actuarios realicen indistintamente ambas funciones.

Artículo 81

El Departamento de Actuaría de Ejecución, es un órgano auxiliar de la administración de justicia, que tendrá a su cargo la distribución de los asuntos para las prácticas de ejecución autorizadas por órganos jurisdiccionales y dependerá del Órgano de Administración del Poder Judicial de conformidad a los acuerdos respectivos.

Artículo 82

Para su debido cumplimiento, el Departamento de Actuaría de Ejecución, se integrará con:

I. Un jefe; y

II.

El número de actuarios y personal de apoyo que permita el presupuesto.

Artículo 83

Para ser Jefe del Departamento de Actuaría de Ejecución, se requiere reunir los requisitos que esta ley exige para ser Secretario de acuerdos y será designado por el Pleno del Órgano de Administración del Poder Judicial, a propuesta de su presidencia.

TÍTULO CUARTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA PENAL PARA ADOLESCENTES

CAPITULO I DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 84

De conformidad con el artículo 117 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, el Tribunal de Justicia Penal para Adolescentes, es la autoridad jurisdiccional dotada de autonomía en sus resoluciones y competente para resolver sobre las conductas tipificadas como delitos por las personas que tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad.

A su vez, será competente, como Sala unitaria para resolver en las apelaciones derivadas de causas penales seguidas en los juzgados especializados en materia Familiar y de Control y Enjuiciamiento en materia penal especializados en Niñas, Niños y Adolescentes, de los distritos judiciales: Primero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Décimo Primero y Décimo Tercero.

Artículo 85

El Tribunal de Justicia Penal para Adolescentes, se integrará por una Magistrada o un Magistrado, de Sala Unitaria, que se elegirá por la ciudadanía conforme al mismo procedimiento y requisitos de lo dispuesto para los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, quien durará nueve años en el ejercicio de su encargo, persona que podrá reelecta y quien solo podrá ser privada de su puesto en los términos que determinen la Constitución Federal, la Constitución Local y la legislación aplicable en materia de responsabilidades.

La magistratura de justicia penal para adolescentes percibirá la remuneración que corresponda a los que integran el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, la cual no podrá ser disminuida durante el periodo de su encargo.

Artículo 86

Por lo que respecta a los requisitos para la designación del personal, nombramientos, carrera judicial, organización, estructura y funcionamiento del Tribunal de Justicia Penal para Adolescentes se estará a lo dispuesto en la legislación de la materia y a esta ley.

CAPÍTULO II DE LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN

Artículo 87

La administración, vigilancia y disciplina del Tribunal de Justicia Penal para Adolescentes estará a cargo de la Comisión de Administración, que se integrará por la Presidenta o el Presidente de dicho Tribunal, quien la presidirá, por un Juez designado por insaculación y por un integrante del Órgano de Administración designado por el Pleno de dicho órgano. La Comisión sesionará en las oficinas del propio Tribunal de Justicia Penal para Adolescentes.

Las sesiones serán ordinarias o extraordinarias. Las ordinarias se verificarán una vez por mes, el día que se fije por acuerdo de la propia comisión y las extraordinarias cuando sea necesario a convocatoria de la presidencia o a solicitud expresa por escrito de dos de los comisionados.

El Secretario General de Acuerdos del Tribunal, fungirá como Secretario de la Comisión y concurrirá a las sesiones con voz, pero sin voto, y será el ejecutor de los acuerdos y resoluciones que se emitan.

Artículo 88

La Comisión de Administración, a convocatoria de su presidencia, sesionará válidamente con la asistencia de sus tres integrantes y adoptará resoluciones por unanimidad o mayoría de votos de los presentes. Los comisionados no podrán abstenerse de votar, salvo que tengan excusa o impedimento legal calificado oportunamente por los otros miembros de la comisión; cuando no hayan estado presentes en la discusión del asunto; o no se les hubieran turnado con oportunidad los antecedentes del caso respectivo.

En caso de excusa de la Presidenta o Presidente, la sustitución corresponderá a la presidencia del Órgano de Administración; tratándose del Órgano de Administración, el Pleno del mismo órgano designará al sustituto; y de ser el Juez, será suplido por otro Juez del propio Tribunal de Justicia Penal para Adolescentes por insaculación.

Cuando una sesión de la Comisión no se pueda celebrar por falta de quórum, se convocará nuevamente por la presidencia, para que tenga verificativo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

El comisionado que disintiere de la mayoría, podrá formular por escrito voto particular dentro del término de tres días siguientes a la resolución, el cual se insertará en el acta respectiva.

Las sesiones ordinarias o extraordinarias de la Comisión serán privadas.

Artículo 89

Cuando la Comisión de Administración estime que sus reglamentos, acuerdos o resoluciones, pudieren resultar de interés general, deberá ordenar su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.

Artículo 90

La Comisión de Administración tendrá las facultades y obligaciones siguientes:

I.

Elaborar y aprobar el Reglamento Interno del Tribunal de Justicia Penal para Adolescentes;

II.

Expedir las normas interiores en materia administrativa, de ingreso y de escalafón y de régimen disciplinario del Tribunal de Justicia Penal para Adolescentes;

III. Remitir de inmediato al Órgano de Administración, al Tribunal Superior de Justicia, al Congreso del Estado, según corresponda, la renuncia, de quien presida el Tribunal de Justicia Penal para Adolescentes, así como las que presenten los jueces, secretarios y demás personal jurídico y administrativo del mismo;

IV.

Decretar, cuando proceda, la suspensión, remoción o cese del Secretario General, así como del resto del personal jurídico y administrativo del Tribunal de Justicia Penal para Adolescentes, dando aviso, según corresponda, al Tribunal de Disciplina Judicial y al Órgano de Administración del Poder Judicial;

FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 394 P.O. 38 DEL 10 DE MAYO DE 2026.

V.

Aprobar el anteproyecto de presupuesto de egresos del Tribunal de Justicia Penal para Adolescentes para proponerlo al Órgano de Administración, para su inclusión en el del Poder

Judicial del Estado; conforme a lo establecido en la legislación aplicable. El anteproyecto propuesto deberá contribuir a un balance presupuestario sostenible;

VI. Resolver lo conducente sobre las renuncias y licencias del personal jurídico y administrativo de los diversos órganos del Tribunal de Justicia para Adolescentes, así como de los titulares de los Órganos Auxiliares de la Comisión; a estos últimos removerlos por causa justificada o suspenderlos en los términos que determinen las leyes y los acuerdos correspondientes, y formular denuncia o querella en los casos en que legalmente proceda;

VII.

Establecer las disposiciones generales para la promoción de los servidores públicos con funciones no jurisdiccionales, así como el ingreso, estímulos, capacitación, ascenso y promociones por escalafón y remoción del personal administrativo del Tribunal de Justicia Penal para Adolescentes, tomando en cuenta, en lo conducente, las disposiciones contenidas en la presente ley y los acuerdos y resoluciones del Órgano de Administración;

VIII.

Ejercer las partidas del presupuesto de egresos del Tribunal de Justicia penal para Adolescentes;

IX.

Proponer ante la Universidad Judicial, los programas relativos a la formación, capacitación, especialización y posgrado de los servidores públicos del Tribunal de Justicia Penal para Adolescentes;

X.

Vigilar que los servidores del Tribunal de Justicia Penal para Adolescentes cumplan en tiempo y forma con la presentación de las declaraciones de situación patrimonial;

XI. Nombrar a los secretarios, a los actuarios, oficiales de partes, así como al personal administrativo y técnico que se requiera para el buen funcionamiento del Tribunal de Justicia

Penal para Adolescentes; y

XII. Desempeñar cualquier otra función que la ley o el Reglamento Interno del Tribunal de Justicia

Penal para Adolescentes le encomienden.

En caso de existir dudas con respecto a las determinaciones que expida la Comisión, quien ocupe la presidencia solicitará su reconsideración ante el Pleno del Órgano de Administración, el que resolverá uniinstancialmente lo conducente. En caso de incumplimiento se procederá de igual forma.

Artículo 91

La Presidenta o el Presidente de la Comisión de Administración, tendrá las facultades y obligaciones siguientes:

I. Representar a la Comisión;

II.

Presidir, dirigir los debates y conservar el orden durante sus sesiones;

III.

Tramitar o turnar, cuando corresponda, los asuntos entre los integrantes de la Comisión para que se formulen los proyectos de resolución;

IV. Despachar la correspondencia de la Comisión y firmar las resoluciones o acuerdos, así como legalizar por sí o por conducto de la Secretaría de la Comisión, la firma de cualquier servidor del Tribunal de Justicia Penal para Adolescentes, en los casos en que la ley lo exija;

V.

Vigilar el correcto funcionamiento de los órganos auxiliares de la Comisión de Administración;

VI.

VII.

Informar al Órgano de Administración de las faltas de su representante ante la Comisión de Administración, para los efectos legales y administrativos a que haya lugar;

Proponer para su nombramiento a la Comisión de Administración, a los titulares de sus órganos auxiliares; y

VIII.

Las demás que les señalen la ley, el Reglamento Interno y los acuerdos generales.

Artículo 92

Para el adecuado ejercicio de las funciones que tiene encomendadas, la Comisión de Administración contará con los órganos auxiliares siguientes: la Secretaría Administrativa y el Centro de Documentación y Estadística Jurisdiccional.

Para efectos de revisión, supervisión e inspección de las conductas del personal de la Sala, Juzgados y demás órganos del Tribunal de Justicia Penal para Adolescentes se auxiliará de la Unidad de Evaluación y Seguimiento del Tribunal de Disciplina Judicial.

En ambos supuestos se aplicarán las disposiciones de esta ley relativas a estos órganos, en lo conducente.

Igualmente se auxiliará de la Universidad Judicial del propio Órgano de Administración del Poder

Judicial para efectos de la formación, capacitación y especialización de los servidores públicos del propio Tribunal.

Artículo 93

La Secretaría Administrativa tendrá a su cargo la atención, ejecución y cumplimiento de las resoluciones y acuerdos de la Comisión de Administración relativos a los recursos humanos, financieros y materiales del Tribunal de Justicia Penal para Adolescentes, de acuerdo con las partidas autorizadas en el presupuesto.

Artículo 94

El Centro de Documentación y Estadística Jurisdiccional se sujetará a las reglas de organización y funcionamiento que determine la Comisión de Administración y tendrá a su cargo la actualización, incremento y vigilancia del acervo documental y lo relacionado con los servicios de consulta, difusión e intercambio bibliotecario que al efecto precise el Reglamento Interno del propio

Tribunal de Justicia Penal para Adolescentes del Poder Judicial del Estado, así como registrar, clasificar y compilar los criterios relevantes sustentados por el Tribunal de Justicia Penal para Adolescentes del Poder Judicial del Estado, sistematizando los datos cuantitativos de la actividad jurisdiccional de éste.

También tendrá a su cargo las funciones inherentes a la materia de transparencia y acceso a la información pública.

TÍTULO QUINTO DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

SECCIÓN PRIMERA INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 95

El Tribunal de Disciplina es un órgano del Poder Judicial, con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones, que tiene por objeto la investigación, substanciación y resolución de los procedimientos de responsabilidades administrativas de las y los servidores públicos que desempeñan funciones jurisdiccionales en el Poder Judicial, así como la resolución de los recursos de revisión en los procedimientos administrativos del personal administrativo, tratándose de faltas graves, o en materia de readscripción de Juezas y los Jueces.

PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 394 P.O. 38 DEL 10 DE MAYO DE 2026.

De igual forma, el Tribunal de Disciplina Judicial es el órgano del Poder Judicial, encargado de la evaluación y seguimiento del desempeño de las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Justicia Penal para Adolescentes y las Juezas y los Jueces del Poder

Judicial.

PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 394 P.O. 38 DEL 10 DE MAYO DE 2026.

Así como, de las personas servidoras públicas que ejercen funciones jurisdiccionales o cuyas funciones incidan directamente en la misma.

PÁRRAFO ADICIONADO POR DEC. 394 P.O. 38 DEL 10 DE MAYO DE 2026.

El Tribunal de Disciplina se integra por cinco Magistradas y Magistrados electos en términos del artículo 108 de la Constitución Local y funciona en Pleno y en Comisiones, además contará con las unidades y órganos que resulten necesarios para el desempeño de sus atribuciones.

Artículo 96

La Presidencia del Tribunal de Disciplina Judicial durará dos años, la ocupará la candidatura que haya obtenido el mayor número de votos en la elección que corresponda y se renovará de manera rotatoria en los términos señalados en la Constitución Local.

Las Magistradas y los Magistrados que integren el Tribunal de Disciplina Judicial durarán en su encargo seis años y no podrán ser reelectos para un nuevo periodo. Ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Durante su encargo solo podrán ser removidos en los términos del Título Séptimo de la Constitución Local.

Por sentencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a Acción de Inconstitucionalidad 97/2025 y su acumulada 102/2025, dictada con fecha 23 de marzo de 2026, declaró la Invalidez del artículo 96 primer párrafo, en la porción normativa “…tres años” y segundo párrafo en la porción normativa “…nueve años…”, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Durango, y notificada para efectos legales a este H. Congreso del Estado de Durango el 13 de abril de 2026.

ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 394 P.O. 38 DEL 10 DE MAYO DE 2026.

Artículo 97

Las sesiones del Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial serán ordinarias o extraordinarias, además de privadas, con excepción de los casos en los que la Presidencia, la ley o las circunstancias particulares del caso justifiquen que sean públicas. Podrán realizarse de manera presencial o vía remota.

Las sesiones ordinarias se efectuarán cuando sean convocadas periódicamente por quien presida el Tribunal de Disciplina Judicial, según lo acordado en la primera sesión de septiembre de cada año.

Las sesiones extraordinarias se efectuarán cuando lo considere necesario la Presidencia o lo solicite cualquier integrante, por conducto de la Presidencia.

Quien presida el Tribunal de Disciplina Judicial convocará, cuando menos con dos días de anticipación, a sesiones ordinarias, anexando la propuesta del orden de día; y a sesiones extraordinarias, cuando lo estime necesario, sin sujetarse al plazo mencionado.

Artículo 98

El Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial determinará mediante acuerdos generales el número y especialidad de las Comisiones. En el ejercicio de esa facultad, el Pleno establecerá cuando menos una comisión para substanciar y resolver el procedimiento de responsabilidad administrativa.

Artículo 99

A efecto de dar cumplimiento a las obligaciones derivadas del ejercicio de su competencia, el Tribunal de Disciplina contará para el cumplimiento de su función con las unidades u órganos que este determine, en especial:

I. Unidad de Investigación de Responsabilidades Administrativas; y

II. Unidad de Evaluación del Desempeño Judicial.

Artículo 100

La unidad de Investigación de responsabilidades administrativas tendrá a su cargo la investigación de los hechos u omisiones que puedan constituir responsabilidades administrativas de las personas que ejercen funciones jurisdiccionales en el Poder Judicial, en los términos establecidos en esta Ley, en los acuerdos generales que emita el propio Tribunal de Disciplina Judicial, así como en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás legislación aplicable.

Para cumplir con lo anterior, la unidad deberá integrar y presentar al Pleno o a sus comisiones los informes de probable responsabilidad, para lo cual podrá ordenar la recolección de indicios y medios de prueba, requerir información y documentación, realizar inspecciones, llamar a comparecer y apercibir a personas que aporten elementos de prueba, solicitar medidas cautelares y de apremio para el desarrollo de sus investigaciones, entre otras que determinen las leyes.

Artículo 101

La unidad de evaluación del desempeño judicial estará facultada para llevar a cabo los procesos de evaluación y seguimiento de resultados de los órganos jurisdiccionales del Poder

Judicial, en los términos previstos en la Constitución Local, en los acuerdos generales que emita el propio Tribunal de Disciplina Judicial, en la presente ley y demás legislación aplicable.

En la evaluación y seguimiento de la actividad jurisdiccional se deberá garantizar la imparcialidad y objetividad de las personas evaluadoras, que la evaluación se realice mediante la valoración de elementos cualitativos y cuantitativos relacionados con el desempeño de los órganos jurisdiccionales, así como que las medidas de fortalecimiento o de corrección sean impuestas de manera objetiva y razonada.

Para efectos de lo anterior, la función judicial comprende tanto la actividad propiamente jurisdiccional como la administrativa relacionada directamente con la impartición de justicia.

SECCIÓN SEGUNDA DE SUS RESOLUCIONES

Artículo 102

Las resoluciones del Tribunal de Disciplina Judicial, ya sea en Pleno o en Comisiones deberán estar debidamente fundadas y motivadas, exponiendo la valoración de las pruebas, la calificación de la conducta probada, la individualización de la sanción o sanciones a imponer y, de ser el caso, la determinación de la posible reparación del daño.

Artículo 103

Las resoluciones que emita el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial por mayoría de cuatro votos constituirán precedentes vinculantes para las Comisiones del propio Tribunal, por lo que serán obligatorias las razones que sustentaron la decisión y, por tanto, aplicables a aquellos casos en los que se actualicen hechos relevantes similares.

Artículo 104

Al emitir sus resoluciones, el Pleno y las Comisiones del Tribunal de Disciplina Judicial siempre deberán atender los precedentes que les resulten vinculantes. A partir de éstos, deberán construir una doctrina jurisprudencial coherente a efecto de dotar de certeza jurídica al sistema disciplinario del Poder Judicial.

Artículo 105

El Pleno del Tribunal de Disciplina podrá cambiar o separarse de sus propios precedentes vinculantes siempre que, a partir de la resolución de casos concretos, expongan expresamente junto al nuevo criterio una motivación reforzada que justifique el cambio o separación.

La terminación del precedente vinculante solo procederá por mayoría de cuatro votos, en cuyo caso se asumirá como nuevo criterio la resolución que sustituye a la anterior.

Artículo 106

El Pleno del Tribunal de Disciplina resolverá las contradicciones que se susciten entre los precedentes vinculantes que emitan las Comisiones.

SECCIÓN TERCERA DEL PLENO

Artículo 107

El Pleno se conformará por cinco Magistraturas, pero podrá sesionar con la presencia de cuatro.

Artículo 108

El Pleno nombrará, a propuesta de su Presidencia, a una Secretaria o Secretario de Acuerdos.

Artículo 109

Cada Magistratura conformará una ponencia que contará con las Secretarias o los Secretarios de Proyecto y personal de apoyo que sean necesarios para el despacho de sus asuntos, conforme lo permita la disponibilidad presupuestal, previa consulta con el Órgano de Administración, y cuyo nombramiento corresponderá al Pleno del Tribunal de Disciplina, a propuesta de la Magistrada o Magistrado titular de la Ponencia.

Artículo 110

Quien presida el Tribunal de Disciplina, previa consulta con el Órgano de Administración en cuanto a la disponibilidad presupuestal, propondrá al Pleno el nombramiento del personal subalterno necesario para el despacho de los asuntos del Tribunal, conforme a lo establecido por las disposiciones jurídicas aplicables. Una vez acordado, gestionará ante el Órgano de Administración la elaboración del nombramiento, para posteriormente firmarlo y notificarlo.

Artículo 111

El Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial será competente para lo siguiente:

I. Resolver en segunda instancia y con mayoría de tres votos, las controversias relacionadas con los procesos de readscripción de Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior, así como Juezas y Jueces que lleve a cabo el Órgano de Administración;

II. Ordenar oficiosamente o por denuncia el inicio de investigaciones, así como atraer procedimientos relacionados con faltas graves o hechos que la ley señale como delitos cometidos por servidores públicos dedicados a la impartición de justicia;

III. Ordenar medidas cautelares y de apremio;

IV.

Sancionar a las personas servidoras públicas que incurran en actos u omisiones contrarias a la ley;

V. Resolver en segunda instancia los asuntos de su competencia;

VI. Dar vista al Ministerio Público competente ante la posible comisión de delitos;

VII.

Evaluar el desempeño de las Magistradas y los Magistrados, las Juezas y los Jueces;

VIII.

Substanciar y resolver el recurso de revisión y los demás recursos que procedan respecto de los procedimientos de responsabilidad que sean competencia de las Comisiones;

IX.

X.

XI.

Solicitar al Congreso del Estado el inicio del juicio político contra las personas juzgadoras electas por voto popular;

Elaborar los proyectos de reglamentos y acuerdos generales que requiera para su administración y organización interna y presentarlos por conducto de su Presidencia;

Solicitar al Órgano de Administración la expedición de acuerdos o la ejecución de resoluciones necesarias para asegurar el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional;

XII. Reglamentar, mediante la emisión de acuerdos generales, los parámetros y las especificaciones relativas a los métodos, criterios e indicadores para la realización de las evaluaciones de desempeño y seguimiento judicial;

XIII. Reglamentar, mediante la emisión de acuerdos generales, el procedimiento para la imposición e impugnación de las medidas correctivas y sancionadoras en materia de desempeño;

XIV. Determinar la implementación de mecanismos de prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como de coordinación que, en términos de la Ley del Sistema Estatal

Anticorrupción de Durango, determine el Comité Coordinador de dicho Sistema Estatal e informar a ese órgano de los avances y resultados que se tengan;

XV.

Establecer, mediante acuerdos generales, los sistemas que permitan evaluar de manera periódica el desempeño y la honorabilidad de las y los visitadores para efectos de lo que se dispone en esta ley en materia de responsabilidad;

XVI.

Llevar un registro de personas servidoras públicas y particulares sancionadas, conforme a lo que el propio Tribunal de Disciplina Judicial establezca mediante acuerdos generales;

XVII.

Integrar un informe anual y remitirlo al Tribunal Superior para que sea integrado al informe general que será presentado ante el Congreso del Estado;

XVIII. Coadyuvar con el Órgano de Administración y el Tribunal Superior de Justicia para la conformación del anteproyecto del presupuesto de Egresos del Poder Judicial;

XIX. Coadyuvar con el Órgano de Administración para el adecuado control y vigilancia del patrimonio del Fondo Auxiliar;

XX. Dictar, a través de sus Comisiones, las medidas de suspensión y readscripción temporal de las personas juzgadoras que resulten pertinentes para facilitar las investigaciones y los procedimientos disciplinarios. La readscripción temporal será inmediata a efecto de facilitar la investigación de los hechos atribuidos al servidor público, en caso de negativa a la readscripción, se abrirá oficiosamente un procedimiento administrativo por obstaculización de la investigación y afectación a la correcta impartición de justicia.

XXI.

La suspensión de las Magistradas, los Magistrados, las Juezas y los Jueces que aparecieren involucrados en la comisión de un delito, procederá siempre que lo estime necesario el Pleno del Tribunal de Disciplina en el ejercicio de sus facultades de disciplina y vigilancia, así como a solicitud de la autoridad judicial que conozca del procedimiento penal que se siga en su contra.

Cuando la suspensión haya sido decretada por el Tribunal de Disciplina Judicial, sin mediar una solicitud de otra autoridad, deberá instruirse la formulación de denuncia o querella en los casos en que proceda;

XXII. Resolver los recursos de revisión en los procedimientos de responsabilidad administrativa del personal jurisdiccional, así como del personal administrativo del Poder Judicial, tratándose de faltas graves;

XXIII. Resolver en definitiva y de forma inatacable respecto de la competencia sobre los procedimientos de responsabilidad administrativa que le remita el Órgano de Administración;

XXIV. Nombrar a propuesta de la presidencia a las personas titulares de la Unidad de Evaluación y Seguimiento, así como de la Unidad de Investigación de Responsabilidades; y

XXV.

Las demás que determinen las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 112

En ningún caso los recursos de revisión serán turnados para su substanciación y elaboración del proyecto de resolución respectivo a las Magistraturas que integraron la Comisión recurrida.

Artículo 113

Cuando la resolución del Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial en relación a un procedimiento de responsabilidad administrativa, no alcance al menos cuatro votos, deberán desestimarse las sanciones impuestas en primera instancia.

SECCIÓN CUARTA DE LAS COMISIONES

Artículo 114

Las Comisiones se integrarán por tres integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, pero podrán sesionar con la presencia de dos. En caso de empate, y cuando la resolución de los asuntos no pueda aplazarse, la Comisión respectiva se integrará con una Magistratura integrante de una Comisión diversa.

Artículo 115

Las Comisiones serán competentes para substanciar y resolver en primera instancia los procedimientos de responsabilidad administrativa seguidos contra las personas que desempeñan funciones jurisdiccionales en el Poder Judicial, los recursos de inconformidad, las impugnaciones de la evaluación del desempeño de la función judicial y los demás asuntos que determine como de su competencia el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial mediante acuerdo general.

Artículo 116

Las Comisiones nombrarán a su respectiva Presidencia, y determinarán el tiempo que deba permanecer en el cargo y las funciones que deba ejercer mediante acuerdo general.

Los asuntos de su competencia serán turnados de acuerdo con el sistema respectivo a la Magistratura correspondiente para su substanciación y emisión del proyecto de resolución, de conformidad con las etapas y formalidades establecidas en esta ley.

SECCIÓN QUINTA DE LA UNIDAD DE EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO JUDICIAL

Artículo 117

La Unidad de Evaluación del Desempeño Judicial es un órgano auxiliar del Tribunal de Disciplina Judicial, competente para evaluar y dar seguimiento al desempeño de los órganos jurisdiccionales, a fin de consolidar un ejercicio responsable, profesional, independiente, honesto y eficaz de la función jurisdiccional, así como evitar actos que la demeriten.

Artículo 118

La o el Director de la Unidad de Evaluación del Desempeño Judicial será designada por el Pleno del Tribunal de Disciplina a propuesta de su Presidencia, y deberá tener título profesional en derecho legalmente expedido y contar con la experiencia profesional suficiente para el desempeño de este cargo.

Artículo 119

Las funciones de evaluación y seguimiento del desempeño que se confieren a la Unidad de Evaluación del Desempeño Judicial serán ejercidas por las y los visitadores judiciales bajo el mando y coordinación del titular de la unidad, quienes tendrán el carácter de personas representantes del Tribunal de Disciplina Judicial. Las y los visitadores judiciales serán designados por el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial a propuesta de la Presidencia.

Artículo 120

Las y los visitadores judiciales deberán satisfacer los siguientes requisitos:

I.

Ser mayor de veintiocho años;

II. Gozar de buena reputación;

III. No haber sido condenado por delito con pena privativa de libertad mayor de un año; y

IV. Contar con título profesional en derecho legalmente expedido y experiencia profesional de cuando menos dos años en materia de impartición de justicia, políticas públicas o evaluación del desempeño institucional.

Artículo 121

Las y los visitadores judiciales deberán conducirse con imparcialidad y objetividad en el ejercicio de sus funciones. El Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial, mediante acuerdos generales, establecerá los sistemas que permitan evaluar de manera periódica el desempeño, capacitación, profesionalismo, imparcialidad y objetividad de las y los visitadores.

Artículo 122

La Unidad de Evaluación del Desempeño Judicial contará con el personal operativo que requiera para el adecuado ejercicio de sus funciones. La Presidencia del Tribunal de Disciplina

Judicial propondrá al Pleno la aprobación de la plantilla operativa que se requiera para el desahogo de las funciones de evaluación y seguimiento a su cargo, la cual será autorizada observando la disponibilidad presupuestal por parte del Órgano de Administración.

Artículo 123

Los procesos de evaluación del desempeño se consideran una garantía del derecho al acceso a la justicia, así como de los derechos a la información y la participación pública, por lo que sus resultados serán públicos, accesibles y transparentes. El Tribunal de Disciplina Judicial dictará los acuerdos que posibiliten la publicidad y acceso de la sociedad a las evaluaciones que se realicen a la labor judicial.

Artículo 124

En los procesos de evaluación del desempeño de las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, Magistratura del Tribunal de Justicia Penal para Adolescentes, las Juezas y los Jueces del Poder Judicial, se deberán evaluar al menos, los siguientes criterios e indicadores:

REFORMADO POR DEC. 394 P.O. 38 DEL 10 DE MAYO DE 2026.

I. Conocimientos y competencias de las personas titulares del órgano jurisdiccional, incluyendo aquellas de carácter técnico, ético y profesional;

II. Dictado y cumplimiento oportuno de sus resoluciones;

III.

Adecuada gestión de los recursos humanos y materiales a su cargo;

IV.

Productividad del órgano jurisdiccional;

V. Capacitación y desarrollo de la persona servidora pública; y

VI.

La satisfacción o queja justificada de las personas usuarias del sistema de justicia.

Artículo 124 Bis

Los procesos de evaluación del desempeño de las personas servidoras públicas, a que se refiere el párrafo tercero del artículo 95, de esta Ley, se llevarán a cabo conforme a los Acuerdos Generales que al efecto emita el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial.

ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 394 P.O. 38 DEL 10 DE MAYO DE 2026.

Artículo 125

La Unidad de Evaluación del Desempeño Judicial podrá aplicar los métodos de evaluación que estime pertinentes para la examinación integral, exhaustiva, imparcial y objetiva del desempeño judicial, incluyendo visitas presenciales o digitales, auditorías, evaluación por objetivos, análisis de indicadores clave de rendimiento, evaluación por pares, encuestas de satisfacción a las personas usuarias del sistema de justicia, requerimientos de información, análisis de datos; entre otros, siempre que estén previstos en los acuerdos generales que dicte el Pleno del Tribunal de Disciplina

Judicial para tal efecto.

Artículo 126

Los procesos de evaluación del desempeño de las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Justicia para Adolescentes y de las Juezas y los Jueces del Poder Judicial, podrán ser de carácter ordinario, extraordinario y de seguimiento.

ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 394 P.O. 38 DEL 10 DE MAYO DE 2026.

Artículo 127

La Unidad de Evaluación del desempeño Judicial podrá realizar el procedimiento de evaluación ordinaria al desempeño de las Magistradas, Magistrados, Juezas y Jueces con posterioridad a los primeros noventa días naturales desde su toma de protesta, y con anterioridad a que concluya el primer año de su mandato.

La evaluación extraordinaria procederá al vencer el plazo para que el titular del órgano jurisdiccional cumpla con las medidas correctivas que le hayan sido indicadas.

La evaluación de seguimiento se realizará en cualquier tiempo para dar seguimiento al desempeño judicial con la finalidad de garantizar el acceso al derecho a la información y la participación pública, así como cuando existan elementos que hagan presumir irregularidades cometidas por alguna

Magistrada, Magistrado, Juez o Jueza.

Artículo 128

Cuando la evaluación ordinaria resulte insatisfactoria y la Unidad de Evaluación del Desempeño Judicial lo estime pertinente, podrá dictar las medidas que considere necesarias para el fortalecimiento de la función judicial.

Artículo 129

Las medidas correctivas podrán consistir en actividades de capacitación y otras tendientes a reforzar los conocimientos o competencias técnicas, profesionales o éticas de la persona evaluada. El Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial reglamentará los tipos de medidas correctivas mediante la emisión de acuerdos generales. La Unidad de Evaluación del Desempeño Judicial establecerá el plazo para el cumplimiento de tales medidas, dentro de los parámetros que defina el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial mediante acuerdo general.

Artículo 130

Al vencimiento del plazo referido en el precepto anterior, la Unidad de Evaluación del Desempeño Judicial fijará un plazo para la acreditación de la evaluación extraordinaria, dentro de los parámetros que defina el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial mediante acuerdo general.

En el caso que la persona servidora pública no acredite favorablemente la evaluación extraordinaria dentro del plazo establecido o se niegue a realizarla, la Unidad dará vista al Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial, para los efectos legales a que haya lugar.

Artículo 131

En caso de que se actualice el supuesto previsto en el último párrafo del precepto anterior, el Tribunal de Disciplina Judicial podrá ordenar la suspensión de la persona servidora pública hasta por un año, y determinará las acciones y condiciones para su restitución. Transcurrido el año de suspensión sin acreditar satisfactoriamente la evaluación, el Tribunal de Disciplina Judicial resolverá de manera fundada y motivada la destitución de la persona servidora pública, sin responsabilidad para el Poder Judicial.

Artículo 132

Con la finalidad de vigilar el correcto desempeño judicial y garantizar el derecho a la información y participación pública, la Unidad de Evaluación del Desempeño Judicial podrá realizar evaluaciones de seguimiento al desempeño judicial y hacer públicos sus resultados.

Artículo 133

El Pleno, las Comisiones y la Secretaría de Acuerdos podrán ordenar a la Unidad de Evaluación del Desempeño Judicial, la realización en cualquier momento de evaluaciones a los impartidores de justicia, siempre que a su juicio existan elementos que hagan presumir irregularidades cometidas por alguna Magistrada, Magistrado, Juez o Jueza.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, la Unidad de Evaluación del Desempeño Judicial, deberá realizar al menos una evaluación intermedia y una evaluación final a las personas titulares de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial en el curso de su mandato.

Artículo 134

Las y los titulares de los órganos jurisdiccionales durante el periodo evaluado serán responsables de los resultados que arrojen los procedimientos de evaluación y seguimiento de desempeño a los que se refiere el párrafo anterior. En consecuencia, solamente las y los titulares referidos serán objeto de las medidas correctivas o sancionadoras previstas en esta ley, aun cuando dichas medidas supongan la implementación de acciones que involucren a las personas servidoras públicas a su cargo.

Artículo 135

La Unidad de Evaluación del Desempeño Judicial deberá publicar oportunamente la realización y los resultados de las evaluaciones del desempeño de los impartidores de justicia para garantizar el derecho a la información y la participación pública.

El Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial reglamentará los procedimientos, medios y mecanismos para la difusión oportuna y adecuada de los procesos de evaluación a la sociedad.

Las y los visitadores deberán informar con la debida oportunidad a las y los titulares de los órganos jurisdiccionales del Tribunal Superior, de la evaluación de desempeño que vayan a practicar, a fin de que procedan a fijar el correspondiente aviso en los estrados del órgano con una anticipación mínima de quince días, para efecto que las personas interesadas puedan manifestar sus quejas o denuncias.

Artículo 136

Cuando la evaluación de desempeño resulte insatisfactoria, o bien se impongan medidas correctivas o sancionadoras, la determinación de la Unidad de Evaluación del Desempeño

Judicial o de la Comisión del Tribunal de Disciplina Judicial podrá ser impugnada por la persona servidora pública mediante el procedimiento que determine el Pleno del Tribunal de Disciplina para tal efecto mediante acuerdos generales.

SECCIÓN SEXTA DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS

Artículo 137

La Unidad de Investigación de Responsabilidades Administrativas fungirá como autoridad investigadora en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y tendrá la carga de la prueba para demostrar la veracidad sobre los hechos que demuestren la existencia de faltas administrativas cometidas por el personal jurisdiccional del Poder Judicial, así como la responsabilidad de aquellos a quienes se imputen las mismas.

Artículo 138

La o el Director de la Unidad de Investigación de Responsabilidades Administrativas será designada por el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial, a propuesta de su Presidencia, y deberá tener título profesional afín a sus funciones y experiencia mínima de dos años, preferentemente en la materia de responsabilidades administrativas.

El Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial, mediante acuerdos generales y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, previa consulta con el Órgano de Administración para ello, designará la estructura orgánica a través de la cual la persona titular del Órgano de Investigación se apoyará para ejercer sus funciones.

En dichos acuerdos se debe prever la existencia de agentes investigadores, quienes serán funcionarios que cuenten con las competencias necesarias para realizar las investigaciones y demás actuaciones que resulten necesarias.

Artículo 139

La Unidad de Investigación de Responsabilidades Administrativas tendrá las siguientes funciones:

I.

Llevar a cabo las investigaciones por faltas administrativas del personal jurisdiccional del Poder

Judicial;

II. Ordenar la recolección de indicios y medios de prueba que estime conducentes para llegar a la verdad material de los hechos, así como desahogarlos en el momento procesal oportuno;

III.

Llamar a comparecer personas, así como apercibirles para que aporten elementos de prueba;

IV. Requerir información y documentación a las autoridades que resulten necesarias para el esclarecimiento de los hechos y conductas investigadas;

V. Requerir informes y documentación a las instancias conducentes para que provean la información necesaria para el trámite de una investigación;

VI.

Solicitar la aplicación y ejecución de las medidas necesarias para impedir que se pierdan, destruyan o alteren los indicios, una vez que tenga noticia de los mismos;

VII.

Inspeccionar, en el ámbito de su competencia, el funcionamiento administrativo de los órganos jurisdiccionales a partir de las quejas interpuestas en contra de personas servidoras públicas adscritas a ellas o de los indicios encontrados por la Unidad de Evaluación del Desempeño

Judicial en el ejercicio de sus funciones;

VIII.

Imponer las medidas de apremio para hacer cumplir las determinaciones a que se refiere el artículo 97, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas;

IX.

Integrar y presentar a las Comisiones del Tribunal de Disciplina Judicial, los Informes de Presunta Responsabilidad Administrativa cuando así resulte conducente o emitir el acuerdo de conclusión y archivo del expediente, de conformidad con los acuerdos generales que dicte el Tribunal de Disciplina Judicial;

X.

Solicitar a la autoridad substanciadora o resolutora, en los procedimientos de responsabilidad administrativa, las medidas cautelares a que se refiere el artículo 124 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas; y

XI.

Las demás que determinen las leyes, los reglamentos y acuerdos generales correspondientes.

Como resultado de dicha facultad investigadora, la Unidad de Investigación de Responsabilidades

Administrativas será responsable de integrar y presentar a las Comisiones del Tribunal de Disciplina

Judicial, los Informes de Presunta Responsabilidad Administrativa cuando así resulte conducente o emitir el acuerdo de conclusión y archivo del expediente.

Si no se encontraren elementos suficientes para demostrar la existencia de la infracción y la presunta responsabilidad del infractor, se emitirá un acuerdo de conclusión y archivo del expediente, sin perjuicio de que pueda abrirse nuevamente la investigación si se presentan nuevos indicios o pruebas y no hubiere prescrito la facultad para sancionar la conducta. Dicha determinación, en su caso, se notificará a las personas servidoras públicas y particulares sujetas a la investigación, así como a las denunciantes cuando éstas fueren identificables, dentro de los diez días hábiles siguientes a su emisión.

SECCIÓN SÉPTIMA DEL PROCEDIMIENTO EN CASO DE DEMORA EN MATERIA PENAL

Artículo 140

Sin perjuicio de lo que establezcan las leyes en la materia, el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial regulará mediante acuerdos generales los procedimientos en caso de demora en la emisión de sentencias en materia penal, para garantizar el cumplimiento de los plazos previstos por el artículo 20, apartado B, fracción VII de la Constitución Federal.

Artículo 141

En el ejercicio de la atribución conferida en el precepto anterior, el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial establecerá criterios claros, objetivos y transparentes para la evaluación de los informes de demora que en su caso presenten las personas juzgadoras, tomando en consideración factores como la complejidad del asunto, las cargas de trabajo del órgano jurisdiccional en cuestión, la existencia de un obstáculo o impedimento fortuito o de fuerza mayor que impidiera la resolución del asunto, la actuación procesal de las partes, o, en general, cualquier otro elemento o supuesto mediante el que pueda determinarse razonablemente una justificación de la demora incurrida. La omisión del órgano jurisdiccional en dar aviso y justificación de las razones de la tardanza para el dictado de sentencia dentro del plazo constitucionalmente establecido, será motivo de responsabilidad.

SECCIÓN OCTAVA DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS

Artículo 142

El Tribunal de Disciplina Judicial, tendrá a su cargo la investigación, substanciación y resolución de los procedimientos de responsabilidad administrativa del personal jurisdiccional del Poder

Judicial, así como la resolución del recurso de revisión en tales procedimientos y en los que involucren presuntas faltas graves cometidas por el personal administrativo, de conformidad con lo previsto en la Constitución Federal, en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en esta ley y en las demás disposiciones que resulten aplicables.

Por su parte, el Órgano de Administración tendrá a su cargo la investigación, substanciación y resolución de los procedimientos de responsabilidad administrativa del personal administrativo del Poder Judicial, así como la resolución del recurso de revisión en los casos que involucren presuntas faltas no graves, de conformidad con lo previsto en la Constitución Política del Estado, en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en esta ley y en las demás disposiciones que resulten aplicables.

SECCIÓN NOVENA DE LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS

Artículo 143

Las Magistradas, los Magistrados, las Juezas, los Jueces y las personas integrantes del Órgano de Administración sólo podrán ser separados de sus cargos en la forma y términos que establece el Título Séptimo de la Constitución Local.

Las y los particulares podrán incurrir en responsabilidad si cometen las conductas previstas en los Capítulos III y IV del Título Tercero, del Libro Primero de la Ley General de Responsabilidades

Administrativas, siempre que se encuentren vinculadas con las funciones del Poder Judicial.

Artículo 144

Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, las siguientes:

I. Realizar conductas que atenten en contra de la independencia de la función judicial, tales como aceptar o ejercer consignas, presiones, encargos o comisiones, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de alguna persona, del mismo u otro Poder;

II.

III.

IV.

Inmiscuirse indebidamente en cuestiones del orden jurisdiccional que competan a otros órganos del Poder Judicial del Estado;

Actuar con notoria ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones labores que deban realizar;

Impedir en los procedimientos judiciales, que las partes ejerzan los derechos que legalmente les correspondan;

V. Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos;

VI. Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones, infringiendo las disposiciones legales aplicables;

VII. No hacer del conocimiento del Tribunal de Disciplina Judicial cualquier acto tendiente a vulnerar la independencia de la función judicial;

VIII. No preservar la dignidad, imparcialidad y profesionalismo propios de la función judicial en el desempeño de sus labores;

IX.

Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento;

X. Dejar de desempeñar las funciones o las labores que tenga a su cargo;

XI.

Incumplir las obligaciones que establece el artículo 7 de la Ley General de Responsabilidades

Administrativas;

XII. Dictar dolosamente resolución contra el texto expreso de la ley o contra la existencia de constancias procesales que hagan prueba plena en el negocio de que se trate;

XIII.

Ejercer cualquiera de las actividades incompatibles con el cargo de Magistrado, Juez, Secretario o Actuario;

XIV. Desatender o retrasar injustificadamente la iniciación, tramitación o resolución de los asuntos a su cargo;

XV.

Ausentarse injustificadamente de sus labores por más de tres días hábiles consecutivos;

XVI.

Faltar intencionalmente a la verdad, en las solicitudes que presenten para la obtención de permisos o autorizaciones;

XVII.

Faltar a la verdad en los informes que rindan o en los datos que proporcionen o asienten en constancias, certificaciones y diligencias;

XVIII.

Valerse de la condición de servidor público del Poder Judicial, para obtener un beneficio personal de autoridades, funcionarios, profesionales o de cualquiera otra persona;

XIX. Destruir, mutilar, ocultar, sustraer o alterar expedientes o documentos que se conserven en el secreto del Juzgado;

XX.

Faltar al respeto a los integrantes del Poder Judicial en su presencia, por escrito o por medio de publicidad o por cualquier medio electrónico;

XXI. Dejar de asistir injustificada y reiteradamente a los actos procesales o audiencias que estuvieren señalados;

XXII.

Incumplir o desatender reiteradamente los requerimientos que, en el ejercicio de sus respectivas competencias, les formulen el Órgano de Administración, la presidencia del Tribunal Superior de Justicia, la presidencia del Tribunal de Disciplina, así como las Magistradas y los Magistrados;

XXIII. Obstaculizar la práctica de auditorías;

XXIV.

Incumplir con lo ordenado en el artículo 7, de esta ley;

XXV. Omitir el aviso de demora en materia penal; y

XXVI.

Las demás infracciones u omisiones en que incurran respecto de los deberes que les imponen las disposiciones legales relativas.

Artículo 145

Si de la queja se desprende la realización de una conducta que pudiera dar lugar a responsabilidad distinta a la que la motivó, la Presidencia del Tribunal de Disciplina Judicial dará cuenta a quien legalmente corresponda, con independencia de que el motivo original de la queja dé lugar o no a responsabilidad.

Artículo 146

Las faltas serán valoradas y, en su caso, sancionadas, en lo conducente, de conformidad con los criterios establecidos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en esta ley y demás legislación aplicable.

Artículo 147

Incurrirá en falta administrativa no grave la persona servidora pública cuyos actos u omisiones incumplan o transgredan lo contenido en las obligaciones siguientes:

I. Cumplir con las funciones, atribuciones y comisiones encomendadas, observando en su desempeño disciplina y respeto, tanto a las demás personas Servidoras Públicas como a particulares con los que llegare a tratar, en los términos que se establezcan en el Código de Ética a que se refiere el artículo 16 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas;

II. Denunciar los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones llegare a advertir, que puedan constituir faltas administrativas, en términos del artículo 93 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas;

III.

Atender las instrucciones de sus superiores, siempre que éstas sean acordes con las disposiciones relacionadas con el servicio público. En caso de recibir instrucción o encomienda contraria a dichas disposiciones, deberá denunciar estas circunstancias en términos del artículo 93, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas;

IV.

Presentar en tiempo y forma las declaraciones de situación patrimonial y de intereses, en los términos establecidos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas;

V. Registrar, integrar, custodiar y cuidar la documentación e información que, por razón de su empleo, cargo o comisión, tenga bajo su responsabilidad, e impedir o evitar su uso, divulgación, sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebidos;

VI.

Supervisar que las personas servidoras públicas sujetas a su dirección, cumplan con las disposiciones de este artículo;

VII. Rendir cuentas sobre el ejercicio de las funciones, en términos de las normas aplicables;

VIII. Colaborar en los procedimientos judiciales y administrativos en los que sea parte; y

IX.

Las demás que establezca con ese carácter la Ley General de Responsabilidades

Administrativas.

Artículo 148

Cuando en un mismo acto u omisión concurran personas que desempeñan funciones jurisdiccionales y personas que realizan labores administrativas, la investigación, substanciación y resolución del procedimiento de responsabilidad será competencia del Tribunal de Disciplina Judicial.

El Órgano de Administración hará del conocimiento del Tribunal de Disciplina Judicial la existencia de alguna investigación en la que se advierta la posible participación de una persona con funciones jurisdiccionales, para que el Órgano de Investigación de dicho Tribunal ejerza sus atribuciones.

Cuando en un mismo acto u omisión concurran presuntas faltas cometidas por el personal administrativo de tipo grave y no grave, la substanciación y resolución del recurso de revisión será competencia del Tribunal de Disciplina Judicial. En todo caso, el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial resolverá los conflictos competenciales que surjan frente a las atribuciones del Órgano de Administración con base en lo dispuesto por la Constitución Federal, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, esta ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 149

Las y los servidores públicos del Poder Judicial estarán obligados a presentar su declaración de situación patrimonial y de intereses en los casos y conforme a lo previsto en la Ley

General de Responsabilidades Administrativas, la legislación estatal y los acuerdos generales respectivos.

SECCIÓN DÉCIMA DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

Artículo 150

El procedimiento de responsabilidad administrativa, desde la investigación hasta el cumplimiento y ejecución de la sanción, se instaurará conforme a los principios y reglas previstas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en esta ley y demás legislación aplicable. En lo no previsto en esta ley, ni en el presente ordenamiento, se aplicarán los acuerdos generales que correspondan. El procedimiento disciplinario se regirá por las bases siguientes:

I. Todas las investigaciones y procedimientos observarán, en todo momento, el contenido de los derechos humanos aplicables a los procedimientos administrativos sancionadores, con especial énfasis en la presunción de inocencia, el derecho a la no autoincriminación, a la defensa, el debido proceso y la garantía de audiencia de las personas involucradas;

II. La perspectiva de género será transversal desde la investigación y hasta la resolución final de los asuntos, buscando que los procesos estén dotados de una dimensión restaurativa en aquellos casos y conforme a los criterios que al respecto definan los acuerdos generales;

III. Las investigaciones podrán iniciar como consecuencia de:

a) Quejas o denuncias presentadas, ya sea por particulares o por autoridades, pertenecientes o no al Poder Judicial, por hechos que pudieran ser objeto de responsabilidad administrativa, cometidos por cualquier persona servidora pública del Poder Judicial, incluyendo Magistradas, Magistrados, Juezas y Jueces. En estos casos, compete a la Presidencia del Tribunal de Disciplina o a la Dirección de Control Interno del Órgano de Administración, según corresponda, pronunciarse sobre la admisibilidad de la queja o denuncia, a partir de la propuesta que formule la autoridad investigadora respectiva;

b) Los procedimientos de auditoría, vigilancia o supervisión interna;

c) Por orden oficiosa o denuncia del Tribunal de Disciplina o del Órgano de Administración; y

d) En las demás causas que prevean las leyes y acuerdos generales.

IV. Corresponderá a la Unidad de Investigación de Responsabilidades Administrativas, en su caso, o la Visitaduría, fungir como autoridad investigadora en términos de la Ley General de Responsabilidades

Administrativas. Se exceptúan de la regla anterior los seguimientos de evolución en la situación patrimonial, en los cuales se puede presentar el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa de forma directa;

V. Las medidas cautelares podrán dictarse en cualquier momento de la investigación o del procedimiento, conforme a las siguientes reglas:

Las medidas cautelares se impondrán en términos de la Ley General de Responsabilidades

Administrativas y serán proporcionales a la conducta investigada o procesada, e instrumentales para la persecución de la finalidad buscada;

Las medidas cautelares se tramitarán incidentalmente. En caso de que la autoridad resolutora admita a trámite el incidente respectivo podrá adoptar las medidas solicitadas de manera provisional y, en el mismo acto, dará vista a la o a las personas directamente afectadas para que, dentro de un plazo de cinco días hábiles, manifiesten lo que a su derecho convenga. Transcurrido el plazo anterior, la autoridad resolutora contará con un plazo de hasta cinco días hábiles para emitir la resolución interlocutoria respectiva, contra la cual no procederá recurso alguno;

Podrán intervenir en el procedimiento de responsabilidad las autoridades que se faculten en los acuerdos generales respectivos, siempre conforme a lo previsto en las bases antes desarrolladas.

Artículo 151

El Tribunal de Disciplina Judicial es el órgano competente para investigar, substanciar y resolver los procedimientos de responsabilidades administrativas por presuntas faltas cometidas por el personal jurisdiccional del Poder Judicial, así como aplicar las sanciones que correspondan, de acuerdo con las siguientes atribuciones:

I.

II.

III.

IV.

Las Comisiones del Tribunal de Disciplina Judicial serán competentes para substanciar y resolver en primera instancia respecto de las responsabilidades administrativas del personal jurisdiccional;

El Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial fungirá como segunda instancia en los procedimientos a los que se refiere la fracción anterior. En consecuencia, substanciará y resolverá el recurso de revisión en los procedimientos sobre las responsabilidades administrativas del personal jurisdiccional y los demás que resulten procedentes, así como el recurso de revisión en los casos que involucren presuntas faltas graves cometidas por el personal administrativo del Poder Judicial;

En ningún caso los recursos de revisión podrán ser turnados para su substanciación y elaboración de proyecto de resolución respectivo a la Magistratura que integre la Comisión que emitió la resolución recurrida; y Las resoluciones que emita en segunda instancia el Pleno del Tribunal de Disciplina serán definitivas e inatacables. Dichas resoluciones se tomarán por mayoría de cuatro votos; en caso de no alcanzarse tal votación deberán desestimarse las sanciones impuestas en primera instancia.

Artículo 152

Las personas servidoras públicas del Tribunal de Disciplina y del Órgano de Administración responsables de faltas administrativas incurrirán en obstrucción de la justicia cuando:

investigación, substanciación y resolución de las la

I. Realicen cualquier acto que simule conductas no graves durante la investigación de actos u omisiones calificados como graves en la presente ley y demás disposiciones aplicables;

II. No inicien el procedimiento correspondiente ante la autoridad competente, dentro del plazo de treinta días naturales, a partir de que tengan conocimiento de cualquier conducta que pudiera constituir una falta administrativa grave, faltas de particulares o un acto de corrupción; y

III. Revelen la identidad de un denunciante anónimo protegido bajo los preceptos establecidos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo 153

El Tribunal de Disciplina podrá atraer procedimientos relacionados con hechos que las leyes señalen como delitos. Para estos efectos, se considerarán faltas administrativas graves las acciones u omisiones previstas en los tipos penales de los delitos contra la administración de justicia cuando dichas conductas sean juzgadoras. Las sanciones correspondientes serán las que establezca esta Ley para las faltas graves.

realizadas por las personas

Dichas conductas podrán juzgarse, simultánea o sucesivamente, mediante los procedimientos penales y en los procedimientos administrativos instruidos por el Tribunal de Disciplina Judicial. En este segundo caso, para establecer la existencia de la falta administrativa grave y la responsabilidad de la persona juzgadora bastará con que, en atención a las pruebas admitidas y desahogadas, tanto de cargo como de descargo, sea más probable la hipótesis de culpabilidad que la hipótesis de inocencia.

Artículo 154

Los procedimientos administrativos de responsabilidad se clasificarán por su materia de la manera siguiente:

I.

Faltas contra la administración de justicia, los cuales comprenden los actos u omisiones contrarios a los principios y normas que disciplinan la función judicial al momento de dictar resoluciones; y

II.

Faltas por infracción a deberes establecidos en la ley que no están relacionadas directamente con el ejercicio de la función judicial al momento de dictar resoluciones.

Artículo 155

Los medios de impugnación en los procedimientos de responsabilidad administrativa estarán previstos en los acuerdos generales que al efecto emita el Pleno del Tribunal de Disciplina

Judicial o el Pleno del Órgano de Administración, según corresponda, de conformidad con lo que disponen las Constituciones Federal y del Estado, la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás disposiciones aplicables.

En el caso del Tribunal de Disciplina Judicial, dichos acuerdos deberán sujetarse a los siguientes lineamientos:

I.

II.

Las decisiones disciplinarias emitidas por las Comisiones del Tribunal de Disciplina Judicial podrán ser impugnadas mediante recurso de revisión dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación respectiva. Su resolución corresponde al Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial; y La admisión y el desechamiento de quejas por parte de la Presidencia del Tribunal de Disciplina, así como los dictámenes conclusivos y la inactividad procesal superior a seis meses por parte de la Unidad de Investigación de Responsabilidades Administrativas, serán impugnables mediante recurso de inconformidad. Su resolución corresponderá a una Comisión del Tribunal de Disciplina.

SECCIÓN DÉCIMO PRIMERA DE LAS SANCIONES

Artículo 156

Las sanciones por las faltas administrativas contempladas en el presente capítulo y en la Ley General de Responsabilidades Administrativas serán las siguientes:

A. Tratándose de faltas administrativas no graves, las sanciones consistirán en:

I.

Amonestación privada o pública;

II.

Suspensión del empleo, cargo o comisión;

III. Destitución de su empleo, cargo o comisión; e

IV.

Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.

Se podrán imponer una o más de las sanciones administrativas señaladas en este artículo, siempre y cuando sean compatibles entre ellas y proporcionales con la trascendencia de la falta administrativa no grave.

La suspensión del empleo, cargo o comisión que se imponga podrá ser de uno a treinta días naturales.

En caso de que se imponga como sanción la inhabilitación temporal, ésta no será menor de tres meses ni podrá exceder de un año.

B. Tratándose de faltas administrativas graves, las sanciones consistirán en:

I.

Suspensión del empleo, cargo o comisión;

II. Destitución del empleo, cargo o comisión;

III.

Sanción económica; e

IV.

Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas.

A juicio de la autoridad resolutora podrán ser impuestas a la persona infractora una o más de las sanciones señaladas siempre y cuando sean compatibles entre ellas y proporcionales con la gravedad de la falta administrativa grave.

La suspensión del empleo, cargo o comisión que se imponga podrá ser de treinta a noventa días naturales.

En caso de que se determine la inhabilitación, ésta será de uno hasta diez años si el monto de la afectación de la falta administrativa grave no excede de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y de diez a veinte años si el monto excede de dicho límite.

Cuando no se causen daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, se podrán imponer de tres meses a un año de inhabilitación.

En el caso que la falta administrativa grave cometida por la persona servidora pública le genere beneficios económicos, a sí misma o a cualquiera de las personas a que se refiere el artículo 52 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, se le impondrá sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios obtenidos. En ningún caso la sanción económica que se imponga podrá ser menor o igual al monto de los beneficios económicos obtenidos. Lo anterior, sin perjuicio de la imposición de las sanciones antes referidas.

Asimismo, se determinará el pago de una indemnización cuando la falta administrativa grave a que se refiere el párrafo anterior provocó daños y perjuicios a la Hacienda Pública Federal, local o municipal, o al patrimonio de los entes públicos. En dichos casos la persona servidora pública estará obligada a reparar la totalidad de los daños y perjuicios causados y las personas que, en su caso, también hayan obtenido un beneficio indebido, serán solidariamente responsables.

C. Las sanciones administrativas aplicables a particulares por la comisión de alguna falta administrativa, consistirán en:

I. Para personas físicas:

a) Sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios obtenidos o, en caso de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de cien hasta ciento cincuenta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

b) Inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, según corresponda, por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de ocho años; e

c) Indemnización por los daños o perjuicios ocasionados al patrimonio del Poder Judicial o a la Hacienda Pública Estatal.

II. Para personas morales:

a) Sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios obtenidos o, en caso de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de mil hasta un millón quinientas mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

b) Inhabilitación temporal para participar en licitaciones, adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de diez años;

c) La suspensión de actividades, por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de tres años, la cual consistirá en detener, diferir o privarlos temporalmente de sus actividades comerciales, económicas, contractuales o de negocios por estar vinculados a faltas administrativas graves;

d) Disolución de la sociedad respectiva, la cual consistirá en la pérdida de la capacidad legal de una persona moral, para el cumplimiento del fin por el que fue creada por orden jurisdiccional y como consecuencia de la comisión, vinculación, participación y relación con una falta administrativa grave; e

e) Indemnización por los daños o perjuicios ocasionados al patrimonio del Poder Judicial o a la Hacienda Pública Estatal.

Para la imposición de sanciones a las personas morales deberá observarse, además, lo previsto en los artículos 24 y 25 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Las sanciones previstas en los incisos c) y d) de la fracción II de este artículo, sólo serán procedentes cuando la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios o socias, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves.

Podrán imponerse a particulares una o más de las sanciones señaladas, siempre que sean compatibles entre ellas y conforme a la gravedad de las faltas.

Se considerará como atenuante para la imposición de sanciones a personas morales el que los órganos de administración, representación, vigilancia, sus socias o sus socios, denuncien o colaboren en las investigaciones proporcionando la información y los elementos que posean, o resarzan los daños que se hubieren causado.

Para la imposición de sanciones a las personas morales se considerará como agravante el hecho de que los órganos de administración, representación, vigilancia, sus socios o sus socias conozcan presuntos actos de corrupción de personas físicas que pertenecen a aquellas y no los denuncien, así como que no cuenten con un programa preventivo del delito en términos de lo dispuesto por la Ley

General de Responsabilidades Administrativas y el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Artículo 157

El plazo de prescripción de faltas graves de las y los servidores públicos o de faltas de particulares, será de siete años, contados a partir del día siguiente al que se hubieren cometido las infracciones, o a partir del momento en que hubieren cesado.

La prescripción se interrumpirá con la notificación del inicio del procedimiento de responsabilidad. Si se dejare de actuar en los procedimientos de responsabilidad administrativa y, como consecuencia de ello, se produjera la caducidad de la instancia, la prescripción se reanudará desde el día en que se admitió el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa.

En ningún caso, en los procedimientos de responsabilidad administrativa podrá dejar de actuarse por más de seis meses sin causa justificada; de actualizarse dicha inactividad, se decretará, a solicitud del presunto responsable, la caducidad de la instancia.

De conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, se considera causa justificada el hecho que la persona servidora pública se encuentre de vacaciones o gozando de una licencia para efectos del emplazamiento, por lo que no procederá la caducidad de la instancia.

Los plazos a los que se refiere este artículo se computarán en días naturales.

Artículo 158

Las faltas no graves prescribirán en tres años, contados a partir del día siguiente al que se hubieren cometido las faltas, o a partir del momento en que hayan cesado.

Si se dejare de actuar en los procedimientos de responsabilidad administrativa y, como consecuencia de ello, se produjera la caducidad de la instancia, la prescripción se reanudará desde el día en que se ordenó su inicio.

En ningún caso, en los procedimientos de responsabilidad administrativa, podrá dejar de actuarse por más de seis meses sin causa justificada; de actualizarse dicha inactividad se decretará, a solicitud del presunto responsable, la caducidad de la instancia.

De acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, se considera causa justificada el hecho que la o el servidor público se encuentre de vacaciones o gozando de una licencia para efectos del emplazamiento por lo que no procederá la caducidad de la instancia.

Los plazos a los que se refiere este artículo se computarán en días naturales.

Artículo 159

Las faltas serán valoradas y, en su caso sancionadas, de conformidad con los criterios establecidos en los artículos 75 a 80 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

En todo caso, se considerarán como faltas graves, además de las así calificadas por la Ley General de Responsabilidades Administrativas, las contempladas en las fracciones I a VI, IX, XII, XV, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI y XXIII del artículo 144 de esta ley.

Artículo 160

Tratándose de Magistradas y Magistrados, Juezas y Jueces de los Tribunales

Superior de Justicia, de Justicia Penal para Adolescentes o de Disciplina Judicial, la destitución sólo procederá en los siguientes casos:

I. Cuando incurran en una causa de responsabilidad grave en el desempeño de sus cargos; y

II. Cuando reincidan en una causa de responsabilidad sin haber atendido a las observaciones o amonestaciones que se les hagan por faltas a los valores éticos o a la disciplina que deben guardar conforme a la ley y a los reglamentos respectivos.

Artículo 161

Con independencia de si el motivo de la queja da o no lugar a responsabilidad, el Tribunal de Disciplina, a través del órgano que resulte correspondiente, dictará las providencias oportunas para su corrección o remedio inmediato y, si de la propia queja se desprende la realización de una conducta que pudiera dar lugar a responsabilidad, dará cuenta al Pleno del órgano que corresponda para que proceda en los términos previstos en esta ley.

Artículo 162

Si el Tribunal de Disciplina estima que la queja fue interpuesta sin motivo, se impondrá a la parte quejosa, a su representante, abogada o abogado, o a todos, una multa de diez a ciento veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al momento de interponerse la queja.

TÍTULO SEXTO DE LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

CAPÍTULO I DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN DEL PODER JUDICIAL

DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO REFORMADA POR DEC. 394 P.O. 38 DEL 10 DE MAYO DE 2026.

SECCIÓN PRIMERA DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 163

El Órgano de Administración contará con independencia técnica y de gestión, y será responsable de la administración y carrera judicial del Poder Judicial. Tendrá a su cargo la determinación del número, división en distritos judiciales, competencia territorial y especialización por materias de los juzgados; el ingreso, permanencia y separación del personal de carrera judicial y administrativo, así como su formación, promoción y evaluación de desempeño; la inspección del cumplimiento de las normas de funcionamiento administrativo del Poder Judicial; y las demás que establezcan las leyes.

Artículo 164

El Pleno se conforma por las cinco personas integrantes del Órgano de Administración, a quienes se les denominará Comisionada y Comisionado, bastará la presencia de cuatro de ellas para sesionar. La Presidencia del Órgano será electa por la mayoría de sus integrantes por un periodo de dos años y quien la ocupe no podrá ostentarla de nueva cuenta.

ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 394 P.O. 38 DEL 10 DE MAYO DE 2026.

Artículo 165

Quienes integren el Pleno del Órgano de Administración deberán reunir los requisitos a que hace mención el artículo 125 de la Constitución Local.

Artículo 166

Las personas integrantes del Pleno del Órgano de Administración tomarán protesta ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y sólo podrán ser removidas en los términos del Título

Séptimo de la Constitución Local. En caso de defunción, renuncia o ausencia definitiva de alguna de las personas integrantes, la autoridad que le designó hará un nuevo nombramiento por el tiempo que reste al periodo de designación respectivo.

Artículo 167

Las sesiones del Órgano de Administración tendrán carácter de ordinarias o extraordinarias y serán privadas.

Las ordinarias se verificarán una vez por semana; y las extraordinarias, cuando exista convocatoria expresa de su Presidencia para tratar asuntos urgentes, acompañando en estos casos el orden del día respectivo. También podrá convocarse a sesiones extraordinarias cuando así lo soliciten por escrito cuando menos tres de sus integrantes, lo que debe asentarse en la propia convocatoria.

De cada sesión, la persona titular de la Secretaría Ejecutiva levantará el acta correspondiente, misma que deberá firmar en unión de la Presidenta o el Presidente y de los integrantes del Órgano que hayan estado presentes en la sesión. Deberán notificarse personalmente a la brevedad posible a las partes interesadas. La notificación y, en su caso, la ejecución de las mismas deberá realizarse por conducto de los órganos del propio Órgano de Administración o del Juzgado de Primera Instancia que actúe en auxilio de éste.

Cuando el Pleno del Órgano de Administración estime que sus reglamentos, acuerdos o resoluciones pudieran resultar de interés general, deberá ordenar su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, así como en los medios de difusión del Poder Judicial.

Artículo 168

El Órgano de Administración, ya sea en Pleno o en Comisiones, podrá celebrar sesiones presenciales o virtuales mediante el uso de las tecnologías.

Artículo 169

Los acuerdos del Pleno del Órgano de Administración del Poder Judicial, se aprobarán por unanimidad o por mayoría de votos de sus integrantes presentes y por mayoría calificada de cuatro votos, cuando se trate de los casos previstos en las fracciones I, II, XXIII, XXXII, XXXIV, XXXV, XXXIX, XL, XLI, XLII, XLIII, XLVI, XLIX, LVII, LVII, LIX y LX, del artículo 170 de esta Ley. Sus integrantes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal calificado por el Pleno del Órgano de Administración o cuando no hayan asistido a la discusión del asunto de que se trate. En caso de empate, quien presida tendrá voto de calidad.

ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 394 P.O. 38 DEL 10 DE MAYO DE 2026.

El Pleno del Órgano de Administración calificará los impedimentos de sus integrantes que hubieran sido planteados en asuntos de su competencia; cuando la calificación de los impedimentos recaiga en la persona titular de la Presidencia o quien lo sustituya, presidirá la sesión el integrante del Órgano que designe el propio Pleno.

Si algún integrante disintiere de la mayoría, podrá formular voto particular, el cual se insertará en el acta respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo.

SECCIÓN SEGUNDA DE LAS ATRIBUCIONES DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN

Artículo 170

Son facultades y obligaciones del Órgano de Administración del Poder Judicial:

REFORMADO POR DEC. 394 P.O. 38 DEL 10 DE MAYO DE 2026.

I.

II.

Establecer mediante acuerdo general las Comisiones y áreas administrativas que estime convenientes para su adecuado funcionamiento, y designar a las y los miembros que deban integrarlas;

Expedir los reglamentos interiores en materia administrativa, de carrera judicial y de escalafón del Poder Judicial, y todos aquellos acuerdos generales que fueren necesarios para el adecuado ejercicio de sus atribuciones y de la función jurisdiccional;

III.

Intervenir y coordinar el funcionamiento entre los órganos del Poder Judicial;

IV.

A propuesta de la Junta de Coordinación, adscribir o readscribir a las Juezas y Jueces de Primera Instancia a los Juzgados correspondientes.

FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 394 P.O. 38 DEL 10 DE MAYO DE 2026.

V. Cambiar la residencia de los Juzgados de Primera Instancia;

VI. Regular las autorizaciones para abandonar el lugar de residencia de las y los funcionarios judiciales a que se refiere el artículo 280, de esta ley;

VII. Dictar las disposiciones necesarias para regular el turno de los asuntos de los Juzgados de Primera Instancia, cuando en un mismo lugar haya varios de ellos;

VIII. Dictar las medidas que sean necesarias para preservar la seguridad de las personas juzgadoras;

IX.

X.

XI.

Investigar, substanciar y resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa de las personas servidoras públicas que desempeñen funciones administrativas en el Poder Judicial;

Substanciar y resolver en Pleno, los recursos de revisión en los casos que involucren faltas no graves del personal administrativo del Poder Judicial;

Establecer mediante acuerdo general las Comisiones que estime necesarias para la substanciación y resolución del procedimiento de responsabilidad en primera instancia;

XII. Dictar medidas como las relativas al cambio de adscripción, cambio de órgano jurisdiccional, o reubicación del personal del Poder Judicial para facilitar las investigaciones y procedimientos disciplinarios respectivos, en coordinación con el Tribunal de Disciplina Judicial;

XIII.

Aplicar y ejecutar las medidas provisionales necesarias que permitan la efectiva substanciación de cualquier proceso de investigación, por sí, o a solicitud del Tribunal de Disciplina Judicial;

XIV. Hacer del conocimiento del Congreso del Estado los cargos sujetos a elección, la cantidad de plazas disponibles para cada cargo, la especialización por materia, el distrito judicial respectivo y demás información que se requiera;

XV. Resolver sobre las renuncias que presenten las personas servidoras públicas del Poder Judicial, con excepción de Magistradas, Magistrados, Juezas y Jueces;

XVI. Recibir las renuncias que presenten Magistradas, Magistrados, Juezas y Jueces y remitirlas al Congreso del Estado, para los efectos legales procedentes;

XVII.

Acordar el retiro por término de mandato de las personas impartidoras de justicia del Poder

Judicial;

XVIII.

Acordar las remociones del personal del Poder Judicial, conforme a lo que determine el Tribunal de Disciplina Judicial;

XIX.

Asistir en Pleno a la sesión solmene del informe anual de la Presidenta o Presidente del Tribunal

Superior de Justicia;

XX. Nombrar al personal de los juzgados, conforme a las reglas de la carrera judicial;

XXI. Dictar las bases generales de organización y funcionamiento de los órganos auxiliares del propio Órgano;

XXII. Nombrar, a propuesta de su Presidencia, a los titulares del Secretariado Ejecutivo y de sus órganos auxiliares, así como a los servidores públicos de los mismos, al personal interino, de confianza, supernumerario, de base sindicalizado y de base no sindicalizado que labore en los órganos jurisdiccionales y administrativos, así como acordar lo relativo a sus licencias y renuncias; removerlos o readscribirlos por causa justificada o suspenderlos en los términos que determinen las leyes y los acuerdos correspondientes, y formular denuncias o querellas en los casos que proceda. El Órgano de Administración estará facultado para decidir de conformidad a las necesidades para la mejora de la impartición de justicia, la adscripción, permanencia o readscripción de los servidores públicos del Poder Judicial, lo que podrá realizarse libremente al área, unidad, instancia o lugar de adscripción que así justifique la prestación del servicio de justicia en relación a actividades similares o equiparables a las previamente realizadas por el servidor público;

XXIII.

Emitir las bases, mediante la expedición de acuerdos generales, para las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obras que realice el Poder Judicial del Estado, en ejercicio de sus partidas presupuestales, ajustándose a los criterios contemplados en el artículo 160 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango;

XXIV. Conceder licencias y permisos al personal, en los términos que establezcan esta ley, la ley laboral respectiva, así como los reglamentos y acuerdos generales que expida el Órgano de Administración;

XXV.

Formar cada año listas con los nombres de las personas que puedan fungir como peritos ante los órganos del Poder Judicial del Estado, además de síndicos, interventores, albaceas, depositarios, árbitros y otros auxiliares de la administración de justicia, ordenándolas por ramas y especialidades;

XXVI. Coordinar y supervisar el funcionamiento de los órganos auxiliares del Órgano de Administración;

XXVII.

Elaborar el calendario anual de actividades y fijar el horario de labores del Poder Judicial del Estado, en los términos previstos por esta ley;

XXVIII.

Autorizar a los secretarios de los juzgados o algún otro servidor público del Poder Judicial, para desempeñarse como jueces en las ausencias temporales de éstos y facultarlos para proponer secretarios interinos en sus propios tribunales;

XXIX.

Establecer las disposiciones generales necesarias para el ingreso, estímulos, capacitación, ascensos y promociones por escalafón y remoción del personal administrativo del Poder

Judicial;

XXX. Determinar las disposiciones generales necesarias para el ingreso, permanencia y separación del personal de carrera judicial y administrativo, así como establecer el proceso sancionatorio aplicable en caso de negativa de cualquier servidor público a su readscripción por necesidades para el mejoramiento del servicio público de justicia. La negativa a la readscripción se considerará oficiosamente como causa de responsabilidad administrativa;

XXXI. Conocer y autorizar las licencias, con o sin goce de sueldo, para las personas servidoras públicas del Poder Judicial, en los términos que señale la Constitución Local y la presente ley;

XXXII.

Integrar el proyecto de presupuesto anual de egresos, con base en los anteproyectos que le remitan los Tribunales que integran el Poder Judicial y el del mismo órgano; y aprobarlo para su remisión a la persona titular del Poder Ejecutivo, para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado;

XXXIII.

Ejercer el presupuesto de egresos del Poder Judicial;

XXXIV.

Administrar los bienes muebles e inmuebles del Poder Judicial, garantizando su mantenimiento, conservación y acondicionamiento;

XXXV. Dictar las disposiciones necesarias para la recepción, control y destino de los bienes asegurados y decomisados;

XXXVI. Dictar las bases generales de organización y funcionamiento de sus áreas auxiliares;

XXXVII. Nombrar, a propuesta de la Presidencia del Órgano de Administración, a las y los titulares de las áreas auxiliares del Poder Judicial y resolver sobre sus renuncias y licencias;

XXXVIII. Nombrar a las y los servidores públicos de las áreas auxiliares del Órgano de Administración, y acordar lo relativo a sus ascensos, licencias, remociones y renuncias;

XXXIX. Nombrar, a propuesta de la Presidencia del Órgano de Administración, a la persona titular de la Secretaría Ejecutiva, así como conocer de sus licencias y renuncias;

XL.

Establecer la normatividad y los criterios para modernizar las estructuras orgánicas, los sistemas y procedimientos administrativos internos y de servicios al público; así como para la organización, administración y resguardo de los archivos de los Tribunales y Juzgados;

XLI.

Emitir la regulación suficiente, para la presentación de escritos y la integración de expedientes en forma electrónica mediante el empleo de tecnologías de la información;

XLII.

Fijar las bases de la política informática y de información estadística que permitan conocer y planear el desarrollo del Poder Judicial, así como regular, recopilar, documentar, seleccionar y difundir la información para conocimiento público;

XLIII. Designar a las personas responsables de la Plataforma Nacional de Personas Facilitadoras y del Sistema Nacional de Información de Convenios, de conformidad con lo dispuesto en la ley

General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias y las demás disposiciones jurídicas aplicables;

XLIV. Disponer la creación y actualización de la Plataforma Nacional de Personas Facilitadoras y del Sistema Nacional de Información de Convenios, de conformidad con lo dispuesto en la Ley

General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias y demás disposiciones jurídicas aplicables;

XLV.

Impulsar, fomentar y difundir el uso de los mecanismos alternativos de solución de controversias como un derecho humano que garantice el acceso efectivo a la justicia, la solución de conflictos y fomente una cultura de paz;

XLVI. Convocar a congresos, reuniones de trabajo o conversatorios, de Magistradas, Magistrados, Juezas, Jueces, asociaciones profesionales representativas e instituciones de educación superior; para lo cual podrá tomar en consideración la opinión de los Plenos del Tribunal

Superior de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial;

FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 394 P.O. 38 DEL 10 DE MAYO DE 2026.

XLVII.

Autorizar a los jueces que soliciten ausentarse del Distrito Judicial al que se encuentren adscritos;

XLVIII. Coadyuvar con la Presidenta o Presidente del Tribunal Superior de Justicia en las medidas necesarias para lograr una eficiente difusión de las publicaciones del Poder Judicial y de los acuerdos que deban divulgarse por contener temas de interés público o especiales de derecho común;

XLIX.

Establecer las medidas que requiera el funcionamiento de las oficialías de partes;

L.

Proceder, de acuerdo a lo que dispongan los ordenamientos respectivos y los acuerdos generales que expida el propio Órgano de Administración, para hacer efectivas las fianzas otorgadas en las diferentes formas establecidas por las leyes;

LI. Celebrar convenios con el Poder Ejecutivo del Estado, a fin de que las multas y sanciones pecuniarias impuestas por los diferentes órganos del Poder Judicial del Estado y que le competa ejecutar, se entreguen al Órgano de Administración para integrar el Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia;

LII.

Exigir a las afianzadoras el pago que deba hacerse en favor del Poder Judicial del Estado cuando se ordene por los juzgados u órganos competentes hacer efectivas las garantías que cubren;

LIII. Designar, a propuesta de su Presidente, a la Contralora o Contralor Interno del Poder Judicial del Estado y asignarle las funciones específicas a desempeñar en cada encomienda;

LIV. Nombrar, a propuesta de su Presidente, a los directores, subdirectores, coordinadores y defensores del Instituto de Defensoría Pública; a los subdirectores, mediadores, conciliadores y árbitros del Centro Estatal de Justicia Alternativa y de los demás centros;

LV. Otorgar estímulos y recompensas a los servidores públicos, en los términos del Reglamento respectivo;

LVI. Nombrar, a propuesta de su presidencia, a los actuarios, secretarios y demás personal itinerante que permita el presupuesto;

LVII. Crear unidades de apoyo y designar a su personal, a propuesta de la Presidencia;

LVIII.

Ejercer la vigilancia y disciplina del Centro Estatal y de los demás centros de Justicia Alternativa;

LIX.

Elaborar a propuesta del Presidente, el Plan Trianual de Desarrollo Estratégico del Poder

Judicial del Estado, que contendrá las políticas públicas y los lineamientos generales de la planeación institucional en materia de impartición de justicia, el cual deberá ser enviado oportunamente al Pleno del Tribunal Superior de Justicia, para la aprobación y publicación correspondiente;

LX.

Emitir acuerdos para que el Poder Judicial garantice el acceso a la justicia para las personas pertenecientes a grupos vulnerables;

LXI. Designar al Comisionado integrante de la Comisión de Administración del Tribunal de Justicia

Penal para Adolescentes;

FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 394 P.O. 38 DEL 10 DE MAYO DE 2026.

LXII. Determinar la suspensión de labores, términos o plazos, que correspondan en su caso; a solicitud del Tribunal Superior de Justicia, o cuando por acuerdo del propio Órgano de Administración así corresponda; y FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 394 P.O. 38 DEL 10 DE MAYO DE 2026.

LXIII. Resolver en primera instancia y con mayoría de tres votos, las controversias relacionadas con los procesos de readscripción de Juezas y Jueces. Para la elaboración del proyecto de resolución de la controversia se designará a un integrante de la Comisión de Control Interno y será resuelta por el pleno del Órgano de Administración.

FRACCIÓN ADICIONADA POR DEC. 394 P.O. 38 DEL 10 DE MAYO DE 2026.

El Pleno del Órgano de Administración Judicial, podrá delegar mediante acuerdos generales, el ejercicio de las facultades contenidas en el presente artículo, en favor de las Comisiones que este libremente determine cuando el acto concreto no requiera una mayoría calificada para su aprobación.

Las comisiones tendrán facultades decisorias o consultivas, según lo determine el Pleno del Órgano de Administración en el acuerdo respectivo.

Artículo 171

El Pleno del Órgano de Administración designará, a propuesta de su presidencia, a los secretarios técnicos de las comisiones, en tanto que los integrantes del órgano que funjan como presidentes de las comisiones propondrán al personal subalterno que determine el presupuesto.

Artículo 172

El Órgano de Administración incorporará la perspectiva de género, de forma transversal, progresiva, y equitativa en el desempeño de sus atribuciones, programas y acciones, con el objeto de garantizar a las mujeres y hombres, el ejercicio y goce de sus derechos humanos, en igualdad de condiciones y velará por que los órganos a su cargo así lo hagan.

Artículo 173

El Pleno del Órgano de Administración deberá establecer mediante acuerdo general las áreas especializadas en la prevención y erradicación de la violencia sexual y de género en el Poder

Judicial, y velará porque las mismas cuenten con las atribuciones y recursos suficientes para implementar estrategias de prevención, brindar atención y proponer los mecanismos de sanción en casos de acoso sexual y cualquier otra forma de violencia sexual y de género a las personas trabajadoras del Poder Judicial.

Artículo 174

El Órgano de Administración será responsable de la administración de la Carrera

Judicial del Poder Judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia y paridad de género.

Artículo 175

El Órgano de Administración del Poder Judicial contará con una Junta de Coordinación que dependerá administrativamente de éste, pero fungirá como agencia permanente de coordinación y comunicación institucional entre el Órgano de Administración, el Tribunal Superior de Justicia, el Tribunal de Disciplina Judicial y el Tribunal de Justicia Penal para Adolescentes.

PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 394 P.O. 38 DEL 10 DE MAYO DE 2026.

La Junta de Coordinación estará encabezada por la persona titular de la Presidencia del Órgano de Administración del Poder Judicial, y se integrará además por las personas titulares de las presidencias del Tribunal Superior Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial y del Tribunal de Justicia Penal para Adolescentes; además contará con una Secretaría Técnica, cuya persona titular será designada por la persona titular de la Presidencia del Órgano de Administración, y se encargará de levantar las actas correspondientes a las sesiones de la Junta de Coordinación, así como de dar cumplimiento y seguimiento a los acuerdos que de ella deriven.

PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 394 P.O. 38 DEL 10 DE MAYO DE 2026.

La Junta de Coordinación tendrá las atribuciones contenidas en esta Ley y las que determine el Órgano de Administración Judicial mediante acuerdo general.

Artículo 176

El Pleno del Órgano de Administración podrá ordenar la creación mediante acuerdos generales de las direcciones, unidades y, en general, cualquier área administrativa que conformen el diseño de la estructura orgánica administrativa del propio Órgano y que sean necesarias para su buen funcionamiento.

Artículo 177

El Órgano de Administración es el órgano competente para investigar, substanciar y resolver los procedimientos de responsabilidades administrativas por faltas cometidas por el personal administrativo del Poder Judicial, así como aplicar las sanciones que correspondan, de acuerdo con las siguientes atribuciones:

I.

II.

III.

La Dirección de Control Interno será competente para investigar las responsabilidades administrativas del personal administrativo del Poder Judicial;

El Órgano de Administración, a través de las Comisiones que determine mediante acuerdos generales, substanciará y resolverá en primera instancia respecto de los procedimientos de responsabilidad administrativa; y El Pleno del Órgano de Administración fungirá como segunda instancia en los procedimientos a los que se refiere la fracción anterior. En consecuencia, substanciará y resolverá el recurso de revisión contra las resoluciones emitidas por las Comisiones en los procedimientos de responsabilidad administrativa por la presunta comisión de faltas no graves y los demás recursos que resulten procedentes.

En ningún caso los recursos de revisión podrán ser turnados para su substanciación y elaboración de proyecto de resolución respectivo a las personas que integren la Comisión que emitió la resolución recurrida.

Las resoluciones que emita en segunda instancia el Pleno del Órgano de Administración serán definitivas e inatacables. Dichas resoluciones se tomarán por mayoría de cuatro votos; en caso de no alcanzarse tal votación deberán desestimarse las sanciones impuestas en primera instancia.

SECCIÓN TERCERA DE LA PRESIDENCIA DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN DEL PODER JUDICIAL

DENOMINACIÓN DE LA SECCIÓN REFORMADA POR DEC. 394 P.O. 38 DEL 10 DE MAYO DE 2026.

Artículo 178

La Presidencia del Órgano de Administración tendrá las atribuciones siguientes:

I. Representar al Órgano de Administración;

II.

III.

Integrar la Junta de Coordinación Judicial, así como asistir y votar en sus sesiones los acuerdos y determinaciones sometidos a su consideración;

Tramitar los asuntos de la competencia del Pleno del Órgano de Administración, y turnar los expedientes entre sus integrantes para que formulen los correspondientes proyectos de resolución. En caso de que la presidencia estime dudoso o trascendental algún trámite, designará a un integrante para que someta el asunto a la consideración del Pleno del Órgano de Administración, a fin de determinar lo correspondiente;

IV. Dirigir los debates y conservar el orden en las sesiones;

V. Despachar la correspondencia oficial del Órgano de Administración, salvo la reservada a las presidencias de las Comisiones;

VI.

Proponer al Pleno del Órgano de Administración los nombramientos de la Secretaria o Secretario Ejecutivo, así como de las y los titulares de las áreas auxiliares del propio Órgano de Administración;

VII.

Informar al Congreso de las vacantes que se produzcan y que deban ser cubiertas mediante elección;

VIII.

Presentar anualmente ante el Pleno del Órgano de Administración, un anteproyecto del presupuesto de egresos del Poder Judicial del Estado y lo relativo al ejercicio de los productos derivados de las inversiones del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia, con excepción de las partidas que le correspondan al Tribunal de Justicia Penal para Adolescentes del Poder Judicial del Estado, para efectos de someterlo a su aprobación;

IX. Otorgar licencias en los términos previstos en esta Ley;

X.

XI.

Firmar las resoluciones y acuerdos del Pleno del Órgano de Administración y legalizar, por sí o por conducto de la Secretaría Ejecutiva que al efecto designe, la firma de las personas servidoras públicas del Poder Judicial en los casos en que la ley exija este requisito;

Elaborar dentro de las actividades de la Junta de Coordinación, el anteproyecto de presupuesto del Poder Judicial con la participación directa y colaborativa de las Presidencias del Tribunal

Superior de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial, así mismo coadyuvar con el Tribunal de Justicia Penal para Adolescentes, en la elaboración de su presupuesto, a efecto de someterlo a la votación del Pleno del Órgano de Administración para su envío al Gobierno del Estado para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado;

XII.

Proponer al Pleno del Órgano de Administración a aquellos servidores públicos que se hayan hecho acreedores a recibir estímulos y recompensas en términos de ley;

XIII.

Proponer al Pleno del Órgano de Administración, el nombramiento de los directores, subdirectores, mediadores, conciliadores y árbitros de los Centros de Justicia Alternativa y a los directores general y operativo del Instituto de Defensoría Pública;

XIV.

Expedir los nombramientos que acuerde el Pleno del Órgano de Administración o la propia

Presidencia;

XV. Celebrar, por acuerdo del Pleno del Órgano de Administración, convenios o contratos dentro de su esfera de competencia;

XVI.

Proponer al Pleno del Órgano de Administración, la elaboración del Plan Trianual de Desarrollo

Estratégico del Poder Judicial del Estado; y

XVII.

Las demás que determinen las leyes y los correspondientes reglamentos interiores y acuerdos generales.

SECCIÓN CUARTA DEL SECRETARIADO EJECUTIVO DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN DEL PODER JUDICIAL

DENOMINACIÓN DE LA SECCIÓN REFORMADA POR DEC. 394 P.O. 38 DEL 10 DE MAYO DE 2026.

Artículo 179

El Órgano de Administración contará con un Secretariado Ejecutivo del Pleno, cuya estructura y atribuciones se determinarán mediante acuerdos generales.

Artículo 180

El Secretariado Ejecutivo, estará integrado, por lo menos, por los siguientes secretarios:

I. El Secretario Ejecutivo del Pleno y Carrera Judicial;

II. El Secretario Ejecutivo de Control Interno; y

III. El Secretario Ejecutivo de Administración.

Los secretarios a que se refieren las fracciones anteriores, deberán tener título profesional, los dos primeros de licenciado en derecho y preferentemente, estar incluidos en alguna de las categorías de la carrera judicial; y el tercero, con título profesional afín a sus funciones; todos con experiencia mínima profesional de cinco años contados a partir de la expedición del título, gozar de buena reputación, y no haber sido condenados por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año o por delito de robo, fraude o abuso de confianza, cualquiera que haya sido la pena.

El Secretariado Ejecutivo contará con las subsecretarías, direcciones y departamentos que sean necesarios para el cumplimiento de su función, de acuerdo a las posibilidades presupuestales.

Los secretarios tendrán las facultades y obligaciones que el Reglamento interior establezca, así como los acuerdos generales que expida el Pleno del Órgano de Administración.

Artículo 181

Los secretarios técnicos deberán tener título profesional expedido en alguna materia afín a la competencia del Órgano de Administración, experiencia mínima de tres años a partir de la expedición del título, gozar de buena reputación y no haber sido condenados por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año, los cuales tendrán las facultades y obligaciones que les fije el Pleno.

Artículo 182

El Secretariado Ejecutivo del Pleno, a través de la Junta de Coordinación, auxiliará al Tribunal de Disciplina Judicial en la sustanciación de procedimientos disciplinarios y de responsabilidad que se lleven a cabo contra personas servidoras públicas adscritas a áreas a cargo del Órgano de Administración, conforme a lo que dispongan la ley y los acuerdos generales respecto de las atribuciones de la Junta de Coordinación. De igual manera coadyuvará con el Tribunal Superior de Justicia en todo aquello relacionado a la mejora de la impartición de justicia.

Artículo 183

Corresponderá al Secretariado Ejecutivo del Pleno del Órgano de Administración presentar quejas o denuncias ante el Tribunal de Disciplina Judicial, así como proporcionarle, de oficio o cuando el Tribunal de Disciplina Judicial formalmente lo requiera, la información y documentación que pueda constituir indicio o medios de prueba en la investigación y determinación de responsabilidades administrativas de las personas trabajadoras del Poder Judicial.

SECCIÓN QUINTA DE LAS COMISIONES

Artículo 184

El Órgano de Administración contará con las Comisiones permanentes y transitorias que estime pertinentes para el adecuado desempeño de sus funciones, cuyo número y atribuciones se determinará mediante acuerdos generales del Pleno. Las Comisiones contarán con el personal subalterno que determine el presupuesto, las cuales podrán ser nombradas y removidas de conformidad con lo previsto en las leyes.

Serán Comisiones permanentes las de: Administración, Carrera Judicial, Control Interno, Creación de Nuevos Órganos y de Adscripción. Tratándose de comisiones transitorias, el propio Pleno determinara su duración y facultades, así como el número de sus integrantes. Las resoluciones de las Comisiones se tomarán por unanimidad o por mayoría de votos de sus integrantes, quienes no podrán abstenerse de votar, sino cuando tengan impedimento legal. Las comisiones calificarán los impedimentos y excusas de sus integrantes en forma incidental.

Las Comisiones informarán mensualmente al Pleno del Órgano de Administración sobre sus resoluciones y las demás relativas al ejercicio de sus atribuciones.

Las Comisiones deberán estar conformadas cuando menos por tres integrantes.

Artículo 185

El Pleno del Órgano de Administración podrá determinar qué tipo de asuntos deberán ser dictaminados por las Comisiones, pero votados en Pleno.

Artículo 186

Las Comisiones serán competentes para substanciar y resolver en primera instancia los procedimientos de responsabilidad administrativa seguidos contra las personas que desempeñan funciones administrativas en el Poder Judicial.

Artículo 187

Las Comisiones creadas nombrarán su respectiva Presidencia, y determinarán el tiempo que deba permanecer en el cargo y las funciones que deba ejercer.

Artículo 188

En todos aquellos casos en los que no fuere posible la resolución de un asunto en Comisiones, su conocimiento y resolución pasará al Pleno del Órgano de Administración.

CAPÍTULO II DE LAS ÁREAS AUXILIARES DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN DEL PODER JUDICIAL

DENOMINACIÓN DE LA SECCIÓN REFORMADA POR DEC. 394 P.O. 38 DEL 10 DE MAYO DE 2026.

SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 189

Para su adecuado funcionamiento, el Órgano de Administración contará con las siguientes áreas auxiliares:

I. Dirección del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia;

II. Universidad Judicial;

III. Dirección de Archivo;

IV. Dirección de Transparencia y Acceso a la Información Pública y de Comunicación Social;

V. Dirección de Informática;

VI. Dirección de Control Interno;

VII. Dirección de Estadística y Planeación;

FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 394 P.O. 38 DEL 10 DE MAYO DE 2026.

VIII. Instituto de Defensoría Pública;

IX. Dirección Administrativa del Sistema Penal Acusatorio;

X. Centro Estatal de Justicia Alternativa; y

XI. Centro de Convivencia Familiar.

Cada uno de estos órganos contará con un Director, quien deberá tener título profesional afín a las funciones que deba desempeñar, de reconocida probidad y experiencia mínima profesional de cinco años, con excepción de la Dirección de Control Interno, que será de diez años, gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año.

Los órganos auxiliares contarán, además, con el personal que permita el presupuesto.

La Universidad Judicial tendrá una Rectora o un Rector, que se designará por el Pleno del Órgano de Administración, durará en el cargo cuatro años, al término del cual podrá ser reelecto.

SECCIÓN SEGUNDA DE LA DIRECCIÓN DEL FONDO AUXILIAR PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Artículo 190

El Órgano de Administración tendrá a su cargo el manejo del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia, que ejercerá bajo estrictos criterios de racionalidad, disciplina fiscal, contabilidad, evaluación, información periódica, auditoría y control de gestión que dispongan las leyes de la materia.

El Fondo Auxiliar será administrado y operado de conformidad con las bases legales, contables y administrativas que determine mediante acuerdo general el Órgano de Administración.

El patrimonio del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia se integrará con:

I.

II.

III.

Las multas impuestas hechas efectivas por las autoridades y por el propio Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia;

Las fianzas y cauciones que las autoridades judiciales hagan efectivas o aquéllas que no sean reclamadas después de transcurridos cinco años posteriores a la fecha en que se pudo exigir su devolución;

El monto de la reparación del daño, cuando la parte ofendida se niegue o renuncie a recibir su importe o no se presente persona alguna que justifique su derecho a recibirlo, en el término de cinco años;

IV.

Los intereses provenientes de cualquier tipo de depósito que le entreguen al Fondo Auxiliar las autoridades judiciales del Estado;

V.

Las donaciones o aportaciones hechas a su favor por terceros;

VI.

El pago de derechos por la expedición de copias simples o certificadas, en su caso, y certificaciones;

VII.

El producto de los remates de los bienes embargados con motivo de la ejecución de las multas u otro tipo de obligaciones impuestas por algún órgano del Poder Judicial del Estado, a cargo de los justiciables o terceros; y

VIII.

Los demás que determine el Pleno del Órgano de Administración o señale la normativa aplicable.

Este patrimonio deberá invertirse en la adquisición de títulos o valores de renta fija, que serán siempre nominativos y a favor del Poder Judicial del Estado.

El Fondo auxiliar contará con una reserva líquida del veinte por ciento para garantizar su solvencia a corto plazo y la cantidad restante podrá invertirse para generar el mayor rendimiento posible para cumplir de la mejor manera con la finalidad del propio Fondo.

Las reservas que no integren el monto descrito en el párrafo anterior podrán ser utilizadas por el Órgano de Administración para los fines que considere pertinentes en los términos de la presente ley y en beneficio de la impartición de justicia y la administración del Poder Judicial.

Artículo 191

Los recursos con que se integre y opere el Fondo serán diferentes de aquellos que comprende el presupuesto que autoriza anualmente el Congreso del Estado para el Poder Judicial y no afectarán las partidas que sean autorizadas mediante dicho presupuesto.

Artículo 192

La administración general del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia estará a cargo del Órgano de Administración, a través de su Presidencia y su Directora o Director.

Para su debido control y al término de cada revisión practicada por los auditores, se remitirá al Pleno del Órgano de Administración, así como a las Presidencias del Tribunal Superior de Justicia y de Disciplina Judicial, un tanto del acta respectiva; asimismo, se les presentará por el titular de dicho Fondo, un informe mensual sobre el estado de ingresos y egresos del mismo.

El Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia contará con auditores que revisarán en los juzgados y salas del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial, el manejo correcto de las multas, fianzas, cauciones y depósitos que se hagan por concepto del pago de reparación del daño proveniente de la comisión de delitos o de sanciones en el ámbito administrativo, conforme al programa anual que apruebe el Órgano de Administración.

Artículo 193

El Pleno del Órgano de Administración por mayoría calificada, la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia o la respectiva del Tribunal de Disciplina Judicial, podrán ordenar a la Dirección de Auditoria que celebre revisiones anuales o extraordinarias cuando fuere el caso para verificar el correcto manejo del Fondo Auxiliar; estas revisiones se practicarán por el auditor interno y eventualmente por la persona o despacho contable que designe el Pleno del Órgano de Administración.

Artículo 194

El patrimonio del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia se destinará, preferentemente, a apoyar el presupuesto de egresos del Poder Judicial del Estado, y hasta por los montos que en cada ejercicio fiscal apruebe el Pleno del Órgano de Administración, teniendo en cuenta la capacidad financiera del Fondo y la preservación de su solvencia económica.

Artículo 195

Fuera de las cantidades aprobadas para apoyar el presupuesto de egresos de cada año, una vez agotadas o si se considera que son insuficientes para cumplir con las actividades previstas en el programa anual, la aplicación de recursos del Fondo Auxiliar deberá contar con la autorización del Pleno del Órgano de Administración y se destinarán exclusivamente para:

I. Sufragar los gastos necesarios para la participación de Magistradas, Magistrados, Juezas y Jueces y demás personal jurídico o administrativo en cursos, congresos, seminarios y demás eventos que tengan por objeto la superación y el mejoramiento de la administración de justicia;

II. Sufragar los estímulos y recompensas que se entreguen a servidores públicos y empleados del Poder Judicial del Estado, por única vez durante un ejercicio fiscal, conforme a los lineamientos del reglamento o acuerdo general respectivo;

III. Pagar las aportaciones que tradicionalmente las instituciones sociales requieran del Poder Judicial del Estado, para efectos asistenciales;

IV. Cubrir las erogaciones extraordinarias, que sean distintas a las que se refieren las tres fracciones anteriores y de las cuales conocerá y resolverá directamente el Pleno del Órgano de Administración del Poder Judicial a propuesta de su Presidencia, con la aprobación del Pleno del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial;

FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 394 P.O. 38 DEL 10 DE MAYO DE 2026.

V. Adquirir, construir, mantener o remodelar inmuebles para el establecimiento o ampliación de oficinas judiciales;

VI. Arrendar inmuebles para el establecimiento o ampliación de las oficinas de las Salas de los Tribunales de Justicia y Disciplina, del Órgano de Administración y de los Juzgados;

VII. Comprar, rentar, reparar o mantener el mobiliario y el equipo necesario para el funcionamiento de los órganos del Poder Judicial;

VIII. Constituir, incrementar y apoyar fondos de retiro para los servidores públicos del Poder

Judicial, así como otras prestaciones que autorice el Órgano de Administración a favor de aquéllos;

IX. Sufragar gastos que sean necesarios y justificados para el mejoramiento de la administración de justicia;

X. Cubrir los honorarios y los demás gastos que originen la administración y operación del Fondo;

XI. Sufragar cualquier eventualidad que no estuviere considerada en el presupuesto de egresos;

XII. Cubrir el pago de pólizas de seguros de vida o incapacidad total permanente; y

XIII.

Los demás que el Órgano de Administración estime convenientes para el mejoramiento de la impartición de justicia.

La disposición de recursos del Fondo Auxiliar sin autorización del Pleno del Órgano de Administración, su aplicación sin atender los lineamientos contables establecidos para ello o la omisión de su debido asiento contable dará lugar a que se finquen las responsabilidades correspondientes a quienes hayan ordenado o ejecutado los actos o las erogaciones no autorizadas, ejecutadas indebidamente o asentadas en contravención a la legislación aplicable.

SECCIÓN TERCERA DE LA UNIVERSIDAD JUDICIAL

Artículo 196

La Universidad Judicial es un órgano auxiliar del Órgano de Administración del Poder

Judicial, que cuenta con autonomía técnica y de gestión, quien es responsable de diseñar e implementar los procesos de formación, capacitación, evaluación, certificación y actualización del personal de carrera judicial y administrativo, sus órganos auxiliares y, en su caso, del público en general, así como de llevar a cabo los concursos de oposición para acceder a las distintas categorías de la carrera judicial en términos de las disposiciones aplicables, al privilegiar el desarrollo de la misma mediante la aplicación de los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia y paridad de género.

La Universidad Judicial, se rige por las atribuciones que le confiere esta Ley, su Reglamento, así como las normas y los acuerdos generales o específicos que para su operación expida el Pleno del Órgano de Administración.

Para el logro de sus fines, la Universidad Judicial ofrecerá estudios de posgrado, educación continua e investigación, así como todo tipo de cursos, seminarios, talleres, diplomados o cualquier otra actividad académica que coadyuve al logro de su objeto.

Las atribuciones que en materia académica le correspondan a la Rectoría serán ejecutadas por la Secretaría Académica. Podrá establecer extensiones regionales y coordinarse con instituciones universitarias, asociaciones de juristas, facultades de derecho y organismos similares, para la impartición de conferencias y celebración de cursos específicos; o bien, para que conjuntamente, realicen actividades relacionadas con las tareas afines a los propósitos mencionados.

La Universidad Judicial contará con los siguientes órganos:

I. La Rectoría;

II. El Consejo Académico;

III. La Secretaría Académica;

IV. La Secretaría Administrativa; y

V. El Instituto de Investigaciones Judiciales.

Artículo 197

La Rectoría será la máxima autoridad académica y administrativa de la Universidad y estará a cargo de una Rectora o un Rector.

Para ser Rector, se requiere:

I.

Ser ciudadano duranguense, en pleno ejercicio de sus derechos, con residencia efectiva dentro del territorio de la entidad, de cuando menos tres años, anteriores al día de su propuesta por la presidencia del Órgano de Administración;

II.

Tener cuando menos treinta años cumplidos, al día de la designación;

III.

Poseer grado de Maestro o Doctor en Derecho, expedido por institución legalmente facultada para ello y registrado ante las autoridades correspondientes;

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena privativa de libertad, de más de un año de prisión, pero si se tratase de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama, en el concepto público, le inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y

V. No ser deudor alimentario moroso.

Artículo 198

Quien ocupe la Rectoría tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I. Dirigir y coordinar las funciones académicas y administrativas de la Universidad, estableciendo las medidas pertinentes, a fin de que se realicen de manera articulada, congruente y eficaz;

II.

III.

Proponer para su aprobación al Consejo Académico los planes y programas Académicos de la Universidad, para su presentación ante la Secretaría de Educación;

Proponer al Consejo Académico las políticas y lineamientos generales para el desarrollo integral de la Universidad;

IV.

Ejecutar las acciones y estrategias que contribuyan al logro de los objetivos de la misma;

V. Gestionar los convenios de colaboración, previa autorización del Órgano de Administración, con instituciones similares y de educación superior, tanto nacionales como extranjeras, que serán firmados en conjunto con la presidencia del Órgano de Administración;

VI.

Presentar al Consejo Académico propuestas de los candidatos para incorporarse a laborar en la Universidad, como investigadores y/o docentes;

VII.

Velar por el cumplimiento de las obligaciones del personal administrativo y académico de la Universidad;

VIII.

Expedir y firmar, en unión de la presidencia del Órgano de Administración, las constancias diplomas, reconocimientos y grados que otorgue la Universidad;

IX. Rendir los informes de actividades que le requiera el Órgano de Administración;

X.

Favorecer el intercambio académico de los servidores públicos judiciales, tanto en instituciones afines como en instituciones de educación superior nacionales e internacionales; y

XI.

Las demás que le confiera el reglamento respectivo.

Artículo 199

La Universidad Judicial tendrá un Consejo Académico que será el órgano académico que se integrará por:

I. La Presidenta o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia;

II. La Presidenta o el Presidente del Tribunal de Disciplina Judicial;

III. Las personas integrantes del Órgano de Administración;

IV. La Rectora o el Rector; y

V. Tres Académicos, designados por sus méritos académicos por el Órgano de Administración.

Artículo 200

El Consejo Académico será responsable de:

I.

II.

Aprobar los proyectos y programas de formación, capacitación, actualización, Especialización, Maestría y Doctorado que se impartan;

Integrar la lista del cuerpo docente y de investigación que sean propuestos por la rectoría, así como revisar su permanencia;

III.

Fijar los requisitos de ingreso y permanencia de los alumnos de la Universidad;

IV.

Establecer los requerimientos académicos y administrativos necesarios para la instrumentación de los programas de actualización, preparación e investigación;

V. Diseñar el contenido de los cursos, seminarios, talleres, diplomados y cualquier otra actividad académica que imparta la Universidad Judicial;

VI. Resolver de las faltas graves a las disposiciones que rigen la organización y funcionamiento de las actividades de la Universidad cometidas por alumnos, profesores e investigadores; y

VII.

Las demás que señale el reglamento respectivo.

Artículo 201

La Secretaría Académica será responsable de llevar a cabo la ejecución de los planes y programas de estudios en coordinación con el Consejo Académico.

La Secretaría Administrativa será encargada del buen funcionamiento, mantenimiento de instalaciones y custodia del equipo y patrimonio de la Universidad y lo demás que el reglamento le asigne.

Artículo 202

El Instituto de Investigaciones Judiciales, tendrá como función realizar investigaciones enfocadas al mejoramiento y desarrollo de la ciencia jurídica en relación con la justicia.

El mismo tendrá a su cargo la divulgación de los temas relacionados con la función jurisdiccional, de defensoría pública y los que se consideren relevantes, a través de la revista del Poder Judicial.

Artículo 203

La Universidad Judicial contará un centro de información dependiente de la Secretaría

Administrativa que tendrá por finalidad, proporcionar el servicio de consulta en los términos del reglamento respectivo; para lo cual, realizará acciones de adquisición, preservación, acopio y difusión de sus acervos bibliográfico, videográfico, fotográfico y digital.

SECCIÓN CUARTA DE LA DIRECCIÓN DE ARCHIVO

Artículo 204

La Dirección de Archivo tendrá a su cargo el archivo judicial del Poder Judicial del Estado de Durango.

Artículo 205

Formarán parte del archivo judicial:

I.

Los expedientes y carpetas, según sea el caso, del orden civil, mercantil, familiar, penal, laboral y de responsabilidades administrativas concluidos por el Tribunal Superior de Justicia, por los juzgados del Estado, por el Tribunal de Disciplina Judicial y por el Tribunal de Justicia Penal para Adolescentes; y

II.

Los demás documentos que determinen las leyes o que acuerde el Órgano de Administración.

Artículo 206

Los órganos jurisdiccionales, al remitir los expedientes y registros para su resguardo al archivo judicial, además de hacer las anotaciones respectivas en el libro de gobierno, llevarán otro libro en el cual se asentará en forma de inventario, lo que contenga cada remisión.

La Directora o el Director pondrá al calce de ese inventario una constancia de recibo y dará cuenta por escrito al Órgano de Administración.

Para el mejor funcionamiento de la Dirección de Archivo, se implantarán sistemas de microfilmación y/o digitalización de expedientes y depuración, de acuerdo como lo que determine el Reglamento o los acuerdos generales que determine el Pleno del Órgano de Administración.

Artículo 207

La extracción de expedientes, documentos o registros del archivo judicial sólo podrá realizarse mediante orden escrita de la autoridad que lo haya remitido o del titular de la Dirección de Transparencia y Acceso a la Información Pública y de Comunicación Social del Poder Judicial del Estado, o de otra competente, en cuyo caso, se insertará en el oficio relativo la determinación que motiva el pedimento.

La persona titular de la Dirección del Archivo del Poder Judicial del Estado o quien designe el Órgano de Administración, expedirá las cartas de existencia o no de antecedentes penales que sean solicitadas, mediante el pago respectivo.

En el caso de la solicitud del documento que acredite la no existencia de los antecedentes penales por haber prescrito, previo al trámite relativo a que se refiere el artículo 130 bis del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Durango, donde el Juez de Ejecución le haya notificado al Director del Archivo del Poder Judicial del Estado que se obtuvo una resolución favorable para cancelar los antecedentes, se expedirá la carta respectiva sin hacer ninguna aclaración al respecto.

Asimismo, deberá llevar un registro para expedir constancias de celebración de acuerdos reparatorios, de la concesión de la suspensión condicional del proceso en términos de la legislación penal vigente y del Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias.

SECCIÓN QUINTA DE LA DIRECCIÓN DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y DE COMUNICACIÓN SOCIAL

Artículo 208

La Dirección de Transparencia y Acceso a la Información Pública y de Comunicación

Social, tendrá a su cargo proporcionar a los solicitantes la información que le pidieren, de acuerdo con las bases, principios y limitaciones establecidos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Estado de Durango y en el Reglamento respectivo expedido por el Tribunal Superior de Justicia, así como la política integral de comunicación social del Poder Judicial.

Artículo 209

La Dirección contará con una Unidad de Transparencia y Acceso a la Información

Pública y una Unidad de Comunicación Social, cuyas atribuciones se desarrollarán en los reglamentos respectivos.

Cada Unidad estará a cargo de un jefe, quien será un profesional en comunicación o ramas afines, que tenga una experiencia mínima de cinco años de ejercicio profesional, goce de buena reputación y no haya sido condenado por delito intencional con pena mayor a un año; así como con el personal que el presupuesto permita.

SECCIÓN SEXTA DE LA DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA

Artículo 210

La Dirección de Informática estará a cargo de una persona especializada en el conocimiento y manejo de esta materia, auxiliado por el personal técnico administrativo necesario, la cual tendrá las siguientes funciones:

I. Capturar los datos procedentes de los diversos órganos del Poder Judicial relativos a los procesos que ante ellos se tramiten;

II.

Proporcionar a las partes interesadas o autorizadas, con base en los registros computarizados, información actualizada del estado de los procesos en que intervengan;

III. Mantener y conservar actualizados los registros estadísticos de procesos por materia, por Tribunal, Sala o Juzgado;

IV. Computarizar las acciones del Poder Judicial en áreas de personal, contabilidad, recursos materiales y cualquier otra que se requiera;

V.

Llevar el registro computarizado de todas aquellas actividades de apoyo al servicio de la administración de justicia, que se determine por el Órgano de Administración;

VI. Capturar y sistematizar la legislación estatal y la jurisprudencia que emita el Tribunal Superior de Justicia, el Tribunal de Disciplina Judicial y el Tribunal de Justicia Penal para Adolescentes, así como asesorar para el acceso a la jurisprudencia, las legislaciones estatal y federal;

VII.

Proporcionar mantenimiento permanente preventivo y correctivo a los recursos informáticos;

VIII.

Elaborar y diseñar programas y sistemas especializados por área para el mejor desempeño de las funciones;

IX.

Llevar un registro y archivo de software con sus licencias y de hardware;

X.

Establecer políticas de seguridad sobre información, sistemas y programas informáticos;

XI.

XII.

Proponer al Pleno del Órgano de Administración, a través de su Presidencia, la normatividad en informática adecuada al Poder Judicial;

Instalar y mantener en adecuado funcionamiento las redes informáticas en las diferentes áreas del Poder Judicial; y

XIII. Diseñar, elaborar y mantener actualizada una página de Internet y los sistemas que se requieran para el caso, que permitan consultar las actividades sobre impartición de justicia del Poder

Judicial del Estado.

Artículo 211

Para hacer eficiente el servicio de informática, el Órgano de Administración autorizará las oficinas que fueren necesarias dependientes de la Dirección de Informática.

SECCIÓN SÉPTIMA DE LA DIRECCIÓN DE CONTROL INTERNO

Artículo 212

La Dirección de Control Interno es un órgano auxiliar del Órgano de Administración con independencia técnica y de gestión, competente para realizar las auditorias revisiones e inspecciones con la finalidad de verificar el cumplimiento de la normativa aplicable; promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno, así como para investigar hechos relacionados con los procedimientos de responsabilidad administrativa cometidos por los servidores públicos que desempeñen funciones administrativas.

Artículo 213

La Dirección de Control Interno estará a cargo de una persona con licenciatura en derecho, contaduría o carrera afín. Dicha persona será nombrada por el Pleno del Órgano de Administración a propuesta de su Presidencia.

Artículo 214

La persona titular de la Dirección de Control Interno realizará las tareas de control, evaluación e inspección del cumplimiento de las normas de funcionamiento administrativo que rijan a los órganos y servidores públicos del propio Poder Judicial, con las siguientes atribuciones:

I.

II.

III.

Practicar las auditorías financieras, operacionales, de resultados de programas, contables, administrativas y de supervisión física; en su caso, remitirá el resultado de estas actividades al Órgano de Administración, a través de su Presidente;

Intervenir en la entrega y recepción de bienes cuando ocurran cambios de titulares de las diversas áreas del Poder Judicial, elaborando el acta respectiva;

Intervenir en las bajas de inventarios, en coordinación con la Secretaría Ejecutiva de Administración del Órgano de Administración;

IV.

V.

Elaborar administrativas, con la colaboración de éstas;

los manuales de organización y procedimientos de las diversas unidades

Inspeccionar y vigilar el cumplimiento de las normas y disposiciones relativas a los sistemas de registro y contabilidad, contratación y pago de personal, contratación de servicios y recursos materiales del Poder Judicial;

VI. Comprobar el cumplimiento por parte de los órganos administrativos de las obligaciones derivadas de las disposiciones en materia de planeación, presupuestación, ingresos, egresos, financiamiento, patrimonio y fondos;

VII.

Elaborar y presentar al Pleno de Órgano de Administración, a efecto de su acuerdo y aprobación, un esquema administrativo interno, orientado a suprimir en el Poder Judicial del Estado, la adquisición oficial de plásticos de un solo uso, estableciendo un mecanismo de sustitución por un modelo sustentable. Dicho esquema deberá revisarse, actualizarse y evaluarse sus resultados de manera anual; y

VIII.

Las demás que le señale el Órgano de Administración.

Artículo 215

Para la consecución de sus objetivos, la Dirección de Control Interno contará con una persona titular y con el apoyo de auditores supervisados así como el personal jurídico, así como el personal fijo o temporal, que conforme a las circunstancias se requiera.

SECCIÓN OCTAVA DE LA DIRECCIÓN DE ESTADÍSTICA Y PLANEACIÓN

Artículo 216

La Dirección de Estadística y Planeación deberá efectuar la labor de recopilación de datos que se originen con motivo de las funciones jurisdiccionales de los órganos depositarios del Poder

Judicial, y contará con las siguientes facultades y obligaciones:

REFORMADO POR DEC. 394 P.O. 38 DEL 10 DE MAYO DE 2026.

I.

II.

Solicitar a todos los órganos jurisdiccionales un informe mensual de los asuntos bajo su conocimiento;

Sistematizar la información recibida de tal forma que arroje datos suficientes para conocer el desarrollo de las funciones jurisdiccionales de todos los órganos del poder judicial;

III.

Presentar mensualmente al Órgano de Administración un extracto de la información estadística generada en todos los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial;

IV.

Implementar metodologías de captura de información y de presentación de la misma;

V.

Instruir al personal que se designe en cada órgano jurisdiccional sobre la manera de presentar a la Dirección la información requerida;

VI. Diseñar formatos, plantillas, gráficas y cualquier otro instrumento que permita la clasificación e los órganos jurisdiccional generada por información estadística interpretación de jurisdiccionales del Poder Judicial;

la

VII. Ordenar, clasificar y registrar la información recopilada;

VIII.

Solicitar al Tribunal Superior de Justicia, al Tribunal de Justicia Penal para Adolescentes y al Tribunal de Disciplina Judicial, su información estadística e integrarla a la información general del Poder Judicial;

IX. Recabar datos que arroje el Instituto de Defensoría Pública respecto de los asuntos de su conocimiento para su sistematización y presentación;

X. Realizar la inscripción de los Deudores Alimentarios Morosos, en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias, en los términos que establezcan las leyes aplicables en la materia;

XI. Realizar la cancelación de manera inmediata en el Registro Nacional de Obligaciones

Alimentarias, de los Deudores Alimentarios cuando hayan cumplido la obligación en los términos que establezcan las leyes aplicables en la materia; y

XII.

Las demás que el Órgano de Administración le encomiende.

Artículo 217

La estadística que se genere, deberá hacerse del conocimiento tanto del Pleno del Órgano de Administración, como del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Disciplina con el fin de que dichos órganos tomen las decisiones pertinentes para una eficaz impartición de justicia.

SECCIÓN NOVENA DEL INSTITUTO DE DEFENSORÍA PÚBLICA

Artículo 218

El Instituto de Defensoría Pública, es el órgano encargado de prestar el servicio de Defensoría Pública en el Estado, garantizando el acceso a la debida defensa en materia penal y en la protección del interés del menor infractor; así como el acceso a la justicia mediante la orientación, asesoría y representación jurídica en asuntos del orden civil, familiar, fiscal y administrativa.

Artículo 219

El funcionamiento, facultades y obligaciones del Instituto, se regirán por la Ley del Instituto de Defensoría Pública. Sus funciones son de orden público, sus servicios serán gratuitos y se prestarán bajo los principios de probidad, honradez, profesionalismo, calidad y de manera obligatoria en la totalidad del territorio del Estado.

SECCIÓN DÉCIMA DE LA DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO

Artículo 220

La Dirección Administrativa del sistema penal acusatorio, tiene como objetivo estructurar, organizar y planear los proyectos para la implementación del funcionamiento de Jueces de Control, Tribunales de Enjuiciamiento y Juzgados de Ejecución de Sentencia, con las siguientes atribuciones:

I.

II.

III.

Establecer los modelos de gestión para el funcionamiento de los Jueces de Control, Tribunales de Enjuiciamiento y Juzgados de Ejecución de Sentencia, adoptando las metodologías propias a la estructura, acorde a lo establecido en las leyes;

Establecer y mantener actualizados los programas de capacitación al personal administrativo de los Jueces de Control, Tribunales de Enjuiciamiento y Juzgados de Ejecución de Sentencia;

Establecer acciones, con las diferentes direcciones del Poder Judicial, con el objeto de optimizar la labor de los Jueces de Control, Tribunales de Enjuiciamiento y de Juzgados de Ejecución de Sentencia;

IV.

Presentar al Pleno del Órgano de Administración, para su aprobación los manuales de operación de la Dirección Administrativa; y

V.

Las demás que señale el Reglamento.

Artículo 221

En la Dirección Administrativa del sistema penal acusatorio, se nombrará por parte del Pleno del Órgano de Administración a una Administradora o un Administrador General, así como las personas subadministradores, auxiliares y demás servidores públicos que sean necesarios para el buen funcionamiento de los juzgados y tribunales, según lo permita el presupuesto y lo determine el Órgano de Administración.

Artículo 222

La Dirección Administrativa del Sistema Penal Acusatorio contará con un Departamento de Actuarios Notificadores en materia penal, que tendrá a su cargo la distribución de los asuntos que se les remitan.

El Departamento de Actuarios Notificadores en materia penal se integrará con un jefe y el número de actuarios y personal de apoyo que permita el presupuesto.

Para lograr una mejora continua en el servicio de justicia en materia penal, se contará con una Coordinación de Jueces y el número de subcoordinadores que sean necesarios.

SECCIÓN DÉCIMA PRIMERA DEL CENTRO ESTATAL DE JUSTICIA ALTERNATIVA

Artículo 223

El Centro Estatal de Justicia Alternativa, es la instancia de mecanismos de solución de controversias, que forma parte del Poder Judicial, misma que actuará de forma gratuita y a petición de parte, y estará facultada para elevar a sentencia los convenios a los que lleguen los involucrados en los términos previstos en la ley.

Se reconoce el arbitraje, la negociación, la mediación y la conciliación como procedimientos alternativos para la resolución de conflictos. La ley de la materia determinará las condiciones y las materias en las que por su naturaleza se pueda transigir.

Los procedimientos alternativos para la resolución de controversias se regirán por los principios de gratuidad, equidad, imparcialidad, rapidez, profesionalismo y confidencialidad.

SECCIÓN DÉCIMA SEGUNDA DEL CENTRO DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Artículo 224

El Centro de Convivencia Familiar es un órgano administrativo del Poder Judicial, con autonomía técnica y operativa, cuya administración dependerá del Órgano de Administración y estará integrado por el personal necesario para su correcta operación en los términos de los acuerdos generales que el propio Órgano de Administración determine. La persona titular de dicho Centro será designada por el Pleno del Órgano de Administración del Poder Judicial a propuesta de su presidencia.

PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 394 P.O. 38 DEL 10 DE MAYO DE 2026.

El Centro de Convivencia Familiar tiene por objeto facilitar la convivencia paterno-materno- filial, en aquellos casos en que, a consideración de la autoridad judicial, ésta no pueda realizarse de manera libre o se ponga en riesgo el interés superior del menor.

TÍTULO SÉPTIMO DE LA CARRERA JUDICIAL

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 225

La Carrera Judicial del Poder Judicial es un sistema institucional integrado por los procesos de ingreso, formación, ascenso, capacitación, evaluación, certificación y actualización del personal de carrera judicial.

El ingreso y la promoción de los servidores públicos de carácter jurisdiccional del Poder Judicial del Estado, se hará mediante el sistema de carrera judicial a que se refiere el presente Título, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, equidad, profesionalismo, imparcialidad, independencia, paridad de género y antigüedad, en su caso.

Artículo 226

La carrera judicial estará integrada por las siguientes categorías:

I.

Secretario General de Acuerdos del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Justicia Penal para Adolescentes o del Tribunal de Disciplina Judicial del Poder Judicial del Estado;

II.

Secretario de Acuerdos de Sala;

III.

Secretario Proyectista de Sala o Secretario Instructor;

IV.

Secretario de Acuerdos de Juzgado;

V.

Actuario Judicial; y

VI. Oficial Judicial.

CAPÍTULO II DEL INGRESO A LA CARRERA JUDICIAL

Artículo 227

Toda persona puede aspirar a desempeñar cargos dentro de la Carrera Judicial, siempre que reúna los requisitos establecidos en esta ley y en los acuerdos respectivos.

Artículo 228

El Órgano de Administración, a través de la Universidad Judicial, será responsable de la administración y ejecución de los planes y programas de la Carrera Judicial del Poder Judicial.

Artículo 229

El Sistema de Carrera Judicial tendrá como finalidad:

I. Garantizar la independencia, imparcialidad, idoneidad, estabilidad, profesionalización y especialización de las personas servidoras públicas que forman parte de ella;

II.

Propiciar la permanencia y superación de sus integrantes, con base en expectativas de desarrollo personal progresivo;

III. Desarrollar un sentido de identidad y pertenencia hacia el Poder Judicial;

IV. Contribuir a la excelencia, eficiencia y eficacia de la impartición de justicia;

V. Coadyuvar en la legitimidad de los órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial;

VI.

Vincular el cumplimiento de las responsabilidades y el desarrollo profesional de las personas servidoras públicas que forman parte de ella; y institucionales con el desempeño de los objetivos

VII. Coadyuvar en el ejercicio de una justicia orientada por la igualdad sustantiva y la justicia social.

Artículo 230

Las bases, requisitos y procedimientos del Sistema de Carrera Judicial serán determinadas por el Reglamento y los acuerdos generales que al efecto emita el Órgano de Administración.

Artículo 231

Para acceder a cualquiera de los cargos que conforman la carrera judicial, se requerirá el acreditamiento de un examen de aptitud, que se sujetará a las bases que determine el Órgano de Administración, de conformidad con lo que disponen esta ley, el Reglamento respectivo y los acuerdos generales aplicables.

El Órgano de Administración determinará mediante acuerdo general, en qué casos la acreditación de un curso impartido exprofeso por la Universidad Judicial tendrá los efectos del examen de aptitud.

Los exámenes de aptitud se realizarán a convocatoria del Órgano de Administración o a petición del titular del órgano que deba llevar a cabo la correspondiente designación, debiendo preferir a quienes se encuentren en las categorías inmediatas inferiores.

Cuando exista alguna vacante en relación a los cargos que integran la carrera judicial, el propio Órgano de Administración informará al titular del órgano donde ésta se presente respecto al listado de personas que se consideren aptas para el mismo mediante la previa acreditación del curso respectivo.

En el caso del curso que se equipara al examen de aptitud, sólo integrarán la lista a que se refiere con antelación, los aspirantes que obtengan las calificaciones aprobatorias que se establezcan en la convocatoria.

El Órgano de Administración establecerá, mediante acuerdos generales, el tiempo máximo en que las personas aprobadas en los términos del párrafo anterior, permanezcan en dicha lista.

Antes de designar a la persona que deba ocupar el cargo, el órgano que lo proponga deberá solicitar al Órgano de Administración, que le ponga a la vista la relación de las personas que se encuentren en aptitud de ocupar la vacante.

CAPÍTULO III DEL CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN

Artículo 232

Para el cambio de adscripción de las personas juzgadoras que realice el Pleno del Órgano de Administración, salvo las necesidades del Poder Judicial para una mejor prestación del servicio de justicia, se tomarán en cuenta los siguientes elementos de juicio:

I.

Los cursos de capacitación, actualización y estudios de posgrado que hayan realizado en la Universidad Judicial;

II.

La antigüedad en el Poder Judicial del Estado;

III.

El grado académico con que cuente el servidor público, así como los diversos cursos de actualización y especialización, acreditados de manera fehaciente;

IV.

Los resultados de las visitas de inspección;

V.

La disciplina y desarrollo profesional; y

VI.

Las necesidades del servicio de impartición de justicia.

Artículo 233

Corresponde al Pleno del Órgano de Administración, asignar a los jueces la competencia territorial en que deban ejercer sus funciones. Asimismo, y de conformidad con los acuerdos generales y la presente ley, readscribir a los jueces a una competencia territorial, siempre que las necesidades del servicio así lo requieran.

Cuando un servidor público haya sido objeto de queja o denuncia ante el Órgano de Administración o el Tribunal de Disciplina Judicial, el órgano correspondiente podrá ordenar su readscripción temporal para facilitar la investigación por la probable comisión de los hechos atribuidos.

TÍTULO OCTAVO DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I DE LA DIVISIÓN TERRITORIAL

Artículo 234

Para los efectos de esta ley, el Estado de Durango se dividirá en el número de Distritos

Judiciales, que, mediante acuerdos generales, determine el Órgano de Administración, los que incluirán la competencia y especialización de los tribunales de Primera Instancia y auxiliares, así como de los Jueces de Control, Tribunales de Enjuiciamiento y Juzgados de Ejecución de Sentencia que deban funcionar en cada uno de estos.

Los acuerdos del Órgano de Administración relativos a esta materia serán publicados en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado de Durango y en los medios de comunicación del Poder Judicial.

CAPÍTULO II DE LOS IMPEDIMENTOS Y PROHIBICIONES

Artículo 235

Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Justicia Penal para Adolescentes y del Tribunal de Disciplina Judicial, las Juezas y los Jueces, así como los respectivos secretarios y actuarios, están impedidos para intervenir en los asuntos por alguna de las causas siguientes:

I.

II.

III.

Tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;

Tener amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las personas a que se refiere la fracción anterior;

Tener interés personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I de este artículo;

IV. Haber presentado querella o denuncia el servidor público, su cónyuge o sus parientes en los grados que expresa la fracción I de este artículo, contra alguno de los interesados;

V.

Tener pendiente el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I de este artículo, un juicio con alguno de los interesados o no haber transcurrido más de un año desde la fecha de la terminación del que hayan entablado, hasta la fecha en que tome conocimiento del asunto;

VI. Haber sido procesado el servidor público, su cónyuge o parientes en los grados expresados en la misma fracción I, en virtud de querella o denuncia presentada ante las autoridades, por alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;

VII.

Estar pendiente de resolución un asunto que hubiese promovido como particular, semejante a aquél que le sea sometido para su conocimiento o tenerlo su cónyuge o sus parientes en los grados expresados en la fracción I de este artículo;

VIII.

Tener interés personal en asuntos donde alguno de los interesados sea Juez, Árbitro o Arbitrador;

IX.

Asistir durante la tramitación del asunto, a convivió alguno que le diere o costeare alguno de los interesados;

X.

Aceptar obsequios o servicios de alguno de los interesados;

XI. Hacer promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores, o amenazar de cualquier modo a alguno de ellos;

XII.

Ser acreedor, deudor, socio, fiador, arrendador o arrendatario, dependiente o principal de alguno de los interesados;

XIII.

Ser o haber sido tutor o curador de alguno de los interesados o administrador de sus bienes por cualquier título;

XIV.

Ser heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados, si el servidor público ha aceptado la herencia o el legado o ha hecho alguna manifestación en este sentido;

XV. Haber sido Juez o Magistrado en el mismo asunto resolviendo algún aspecto de fondo de la litis;

XVI. Haber sido agente del Ministerio Público, jurado, perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en el asunto de que se trata, o haber gestionado o recomendado anteriormente el asunto a favor o en contra de alguno de los interesados;

XVII.

Tener familiaridad o vivir en familia con alguno de los interesados; y

XVIII. Cualquiera otra análoga a las anteriores o de mayor razón conforme a la legislación aplicable.

Artículo 236

Para los efectos de esta sección, en los asuntos del orden penal, se considerarán como interesados: al imputado, a la víctima u ofendido que tenga derecho a la reparación del daño o a la responsabilidad civil, al asesor jurídico de la víctima, al defensor y al representante del Ministerio

Público.

Artículo 237

Los visitadores, los investigadores y los peritos estarán impedidos para actuar cuando se encuentren en alguna de las causales de impedimento previstas por las fracciones I, II, IX, X, XII, XIII, XIV, XVI y XVII del artículo 235 de esta ley o en las leyes de la materia, siempre que pudieran comprometer la prestación imparcial de sus servicios.

La calificación del impedimento, tratándose de los peritos e intérpretes, corresponderá al órgano jurisdiccional ante el cual deban ejercer sus atribuciones o cumplir sus obligaciones.

CAPÍTULO III DE LAS SUBSTITUCIONES EN CASO DE IMPEDIMENTO, RECUSACIONES Y EXCUSAS

Artículo 238

En caso de impedimento, recusación o excusa de alguno de las Magistradas y los Magistrados que integren Sala Colegiada, en los términos de la ley procesal aplicable y de esta ley, éste será sustituido por una Magistrada o un Magistrado de la Sala Unitaria de la misma especialidad, atendiendo al turno que corresponda; de estar impedido éste, se recurrirá al que le siga; de estar impedidos todos, conocerá por turno la Magistrada o el Magistrado de la otra especialidad de la Sala

Colegiada o Unitaria, y de estar también impedidos, se estará a lo dispuesto por el artículo 7 de esta ley.

Artículo 239

Cuando se encuentre impedido para conocer de un asunto por recusación o excusa alguno de los magistrados de las Salas Unitarias, en los términos de la ley procesal aplicable y de esta ley, lo substituirá otro de la misma especialidad, y de estar a su vez impedido, se llamará por turno a uno de los integrantes de la Sala Colegiada de la misma materia y de estar impedido éste, se observará lo que al respecto establece el artículo anterior.

Artículo 240

Cuando alguno de las Juezas o los Jueces en la capital del Estado deje de conocer de un asunto por recusación o excusa, conocerá al que le corresponda por turno en su especialidad y así sucesivamente. Si todos estuvieran impedidos, conocerá por turno al que le corresponda de otra especialidad.

Las mismas reglas se observarán tratándose de las personas juzgadoras de los distritos judiciales en que haya juzgados especializados por materia.

Artículo 241

En caso de impedimento, recusación o excusa de alguno de las Juezas o los Jueces de Control, lo sustituirá otro Juez de Control, atendiendo al turno que corresponda. En caso de que alguno de los jueces que integren los Tribunales de Enjuiciamiento, estén impedidos, serán sustituidos por una Jueza o un Juez de enjuiciamiento integrante de otro tribunal, por turno; de estar impedido éste, se recurrirá al que le siga o al Juez de control que no haya tenido conocimiento del asunto en etapas previas al juicio.

Artículo 242

Cuando una Jueza o un Juez de Primera Instancia con jurisdicción mixta o no especializado por materia deje de conocer de un asunto por recusación o excusa, conocerá el de igual categoría más cercano; si éste también lo estuviere, se observará el mismo procedimiento; pero si el más cercano lo fuere aquél donde haya más de un Juzgado, conocerá el que le corresponda por turno de la misma especialidad.

Artículo 243

Cuando deje de conocer una Jueza o un Juez Auxiliar, por recusación o excusa, conocerá otra persona juzgadora auxiliar del mismo Distrito Judicial de la misma especialidad, y de estar también impedido, lo hará el titular del juzgado de Primera Instancia de su jurisdicción, de acuerdo a la materia; si hubiere varios, será por turno, y si éste también lo estuviere, se observará el orden numérico de los demás.

Artículo 244

Cuando deje de conocer un juzgador municipal por recusación o excusa, conocerá el Juez de Primera Instancia de su jurisdicción, y si éste estuviera impedido, se estará a lo dispuesto en el artículo 240 de esta ley.

CAPÍTULO IV

DEL PROCEDIMIENTO PARA SUPLIR LAS AUSENCIAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Artículo 245

Las ausencias temporales de las personas impartidoras de justicia serán cubiertas de la forma siguiente:

I.

II.

III.

La Presidenta o el Presidente será suplido por quien ocupe la vicepresidencia y, en caso de ausencia de ambos, por quien presida la Primera o única Sala Civil Colegiada; y si éste también estuviere ausente, por quien presida la Primera o única Sala Penal Colegiada;

Las Magistradas y los Magistrados, las Juezas y los Jueces, serán suplidos en términos de lo dispuesto por la Constitución Local, la presente ley y demás disposiciones aplicables; y Las ausencias de los Presidentes de las Salas Colegiadas, serán suplidas por la Magistrada o el Magistrado que le siga en orden de numeración.

Las ausencias definitivas de las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Justicia Penal para Adolescentes y del Tribunal de Disciplina Judicial, o comisionados del Órgano de Administración, serán cubiertas en los términos que prescribe la Constitución Local. En caso de no existir persona alguna que pueda cubrir la ausencia en la Magistratura se estará a lo dispuesto en el artículo 7 de esta ley.

Los jueces serán suplidos automáticamente en sus ausencias que no excedan de quince días por el Secretario de Acuerdos; quien actuará con testigos de asistencia; si hubiere varios, por el que determine la presidencia del Órgano de Administración; y si estuvieren impedidos, por uno de los demás secretarios en su orden; para un plazo mayor, la sustitución se hará por la persona que designe el Órgano de Administración. En caso de no existir persona alguna que pueda cubrir la ausencia en la titularidad del juzgado, se estará a lo dispuesto en el artículo 7 de esta ley.

Los Jueces de Control serán suplidos por otro de igual naturaleza, de acuerdo al turno; los jueces que integren el Tribunal de Enjuiciamiento, lo serán por otro juez de Tribunal de Enjuiciamiento distinto, conforme al turno.

Los secretarios ejecutivos del Órgano de Administración serán suplidos en sus ausencias por alguno de los secretarios técnicos, o en su defecto, por la persona que designe el Órgano de Administración.

Los secretarios de Juzgado serán suplidos automáticamente en sus ausencias por los que le sigan en su orden en el Juzgado; o en su defecto, por quien en esa categoría designe el Juez dentro de los que integran la lista de aspirantes que le someta a su consideración el Órgano de Administración.

Artículo 246

Los actuarios de sala serán reemplazados en sus ausencias menores de tres días, por el servidor público de la dependencia que designe su titular. Si la ausencia excede de ese término, serán suplidos por quien designe el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, a propuesta del titular de la Sala correspondiente, que se hará tomando en cuenta la lista de aspirantes o el resultado del examen de aptitud. Por lo que respecta a los actuarios de los juzgados, en sus ausencias menores de tres días, por el servidor público del Juzgado que designe su titular; si la ausencia excede de ese término, serán suplidos por quien designe el Órgano de Administración, a propuesta del titular del Juzgado de la lista de personas que hayan aprobado el examen de aptitud.

Artículo 247

Las ausencias de los demás servidores públicos de la administración de justicia se suplirán en la forma que determine el Órgano de Administración, de conformidad a las prescripciones de esta ley, de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango y de los contratos respectivos.

CAPÍTULO V DE LOS PERMISOS Y LICENCIAS

Artículo 248

Todo servidor público del Poder Judicial del Estado que pretenda ausentarse de sus funciones, deberá contar previamente con licencia por escrito otorgada en los términos de este Capítulo. En toda solicitud de licencia, deberán expresarse y justificarse las razones que la motivan.

Tendrán derecho a licencia prejubilatoria de tres meses con goce de sueldo con la finalidad de que realicen las gestiones necesarias para su jubilación.

Toda licencia deberá concederse a través de un escrito en el que se hará constar la calificación de las razones aducidas en la solicitud respectiva.

Artículo 249

Los servidores públicos del Poder Judicial del Estado tienen derecho a que se les conceda licencia económica por tres días al año con goce de sueldo, así como a que les otorguen permisos con goce de sueldo por enfermedad, en términos de las leyes de la materia, o por causa justificada, a criterio de los Plenos del Tribunal Superior de Justicia, Del Tribunal de Disciplina Judicial, del Órgano de Administración y de su presidencia, según corresponda, hasta por quince días en el año.

Artículo 250

Los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, tienen derecho a licencia no remunerada hasta por seis meses en el año o por más, cuando se solicite por causa del servicio público o por algún otro motivo que el solicitante justifique razonablemente y así sea calificada previamente por la autoridad. Una vez concedida ésta, no podrá el funcionario incorporarse hasta su conclusión.

Las licencias mayores a seis meses se otorgarán de manera extraordinaria por el Órgano de Administración y ninguna licencia podrá exceder de un año. Una vez otorgada la licencia, no se podrá solicitar otra de nueva cuenta hasta que haya transcurrido un año.

Artículo 251

Las ausencias de las Magistradas y los Magistrados se tramitarán de la manera siguiente:

I.

Tendrán derecho de ausentarse de sus funciones temporalmente, sin afectar sus percepciones económicas, hasta por cinco días consecutivos en cada ocasión. En este caso bastará que se lo comuniquen a la Presidencia de su respectivo Tribunal;

II. Cuando deban ausentarse más días de los señalados en la fracción anterior, pero menos de un mes, lo solicitarán por escrito a la Presidencia de su respectivo Tribunal, quien turnará la solicitud al Pleno del Órgano de Administración;

III.

Las que excedan de un mes serán autorizadas por el Congreso; y

IV.

Podrán otorgarse licencias hasta por el plazo de un año para realizar, concluir o perfeccionar estudios o para ocupar algún otro cargo, en cuyo caso, serán autorizadas por el Congreso.

Las ausencias a que se refieren las fracciones II, III y IV se concederán sin goce de sueldo.

Las mismas disposiciones, en lo conducente, aplicarán para quienes integren el Órgano de Administración.

Artículo 252

En sus ausencias o licencias temporales y para efectos de integrar Sala o Tribunal, las Magistradas y Magistrados serán suplidos en los términos que dispone el artículo 7 de esta ley.

Quienes integren el Órgano de Administración serán suplidos por la persona que determine el Poder público que lo haya propuesto.

Artículo 253

Cuando la falta de una Magistrada o Magistrado, Jueza o Juez, de temporal se convirtiere en definitiva o concluya su encargo en términos de ley, se procederá de la manera siguiente:

I.

II.

La Presidencia del órgano al que pertenezca lo hará del conocimiento del Órgano de Administración; y El Órgano de Administración, lo acordará e incluirá la vacante en el informe señalado en el artículo 7 de esta ley.

En el caso de ausencias definitivas de integrantes del Órgano de Administración, el Poder que lo haya propuesto designará a la persona que terminará el periodo restante.

Artículo 254

El Órgano de Administración resolverá sobre los casos de renuncia, licencia, ausencia temporal y falta definitiva del personal que integre los Tribunales, Juzgados de Primera Instancia y órganos administrativos, Juezas y Jueces, con excepción de Magistradas y Magistrados, tratándose de licencias por un periodo mayor a un mes y menor a un año, en términos del artículo 7 de la presente

Ley.

Las licencias económicas de los Secretarios Generales de Acuerdos del Pleno del Tribunal Superior de, del Tribunal de Disciplina Judicial y del Tribunal de Justicia Penal para Adolescentes, así como del personal que integre estos órganos, serán concedidas por su respectiva presidencia.

Artículo 255

Las licencias económicas del Secretario Ejecutivo del Pleno y Carrera Judicial, del Secretario Ejecutivo de Control Interno y del Secretario Ejecutivo de Administración del Órgano de Administración, serán concedidas por su Presidente.

Artículo 256

Las licencias económicas del personal de confianza que labora en las salas del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial, serán concedidas por los titulares de las mismas.

Artículo 257

Las licencias económicas del personal del Órgano de Administración del Poder

Judicial, serán concedidas por el Pleno del propio Órgano; las de los jueces por el propio Órgano de Administración, a través de la Comisión de Administración; las de los actuarios ejecutores adscritos al Departamento de Actuaría de Ejecución, por la Comisión de Administración del Órgano de Administración; y las del personal de los juzgados, por el Juez correspondiente, quien deberá dar aviso inmediato al Órgano de Administración del Poder Judicial.

ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 394 P.O. 38 DEL 10 DE MAYO DE 2026.

Artículo 258

Las licencias sin goce de sueldo del Secretario Ejecutivo del Pleno y Carrera Judicial, del Secretario Ejecutivo de Control Interno y del Secretario Ejecutivo de Administración del Órgano de Administración, serán concedidas por el Pleno de dicho órgano.

Artículo 259

Las licencias sin goce de sueldo del personal jurisdiccional que labora en las salas del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial, serán concedidas por el Pleno de cada órgano.

Artículo 260

Las licencias sin goce de sueldo del personal que labora en el Órgano de Administración y del personal que labora en los juzgados, así como del resto del personal del Poder

Judicial, serán concedidas por el Pleno del Órgano de Administración.

Artículo 261

Los permisos y licencias concedidos por el Órgano de Administración a los empleados de base, será conforme a lo dispuesto en la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango y los acuerdos relativos.

CAPÍTULO VI DE LA JURISPRUDENCIA

Artículo 262

El Pleno y las Salas Colegiadas del Tribunal Superior de Justicia, el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial y el Tribunal de Justicia Penal para Adolescentes, podrán crear jurisprudencia en los términos que dispone este Capítulo, el cual es reglamentario del párrafo octavo del artículo 105 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango y podrá generarse según el caso, por precedentes obligatorios, reiteración de criterios o por contradicción.

Artículo 263

La jurisprudencia emitida por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia es obligatoria para sus salas, los juzgados y el Órgano de Administración. La jurisprudencia emitida por las Salas

Colegiadas, será obligatoria para las salas unitarias y para los juzgados. La Jurisprudencia emitida por el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial es obligatoria para sus Comisiones y la generada por el Tribunal de Justicia Penal para Adolescentes para sus personas juzgadoras.

Artículo 264

La jurisprudencia deberá comunicarse a todos los órganos jurisdiccionales del Estado y al Órgano de Administración para su conocimiento, y será obligatoria a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.

Artículo 265

La jurisprudencia se formará cuando se pronuncien tres resoluciones en el mismo sentido y ninguna en contrario, sosteniendo el mismo criterio de aplicación. Tratándose del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, será aprobada, por lo menos, por las dos terceras partes de sus integrantes; y en lo que respecta a las salas colegiadas, por unanimidad. El Tribunal de Disciplina

Judicial deberá aprobar sus criterios vinculantes por al menos cuatro votos.

Artículo 266

Cuando exista contradicción de tesis entre las Salas del Tribunal Superior de Justicia, el Pleno resolverá el criterio que deba prevalecer, el cual constituirá jurisprudencia.

Artículo 267

La denuncia de contradicción de tesis la podrán formular las Magistradas y los Magistrados, los jueces, la Fiscal o el Fiscal General del Estado o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieren sido sustentadas.

Artículo 268

La jurisprudencia se interrumpe y deja de ser obligatoria:

I.

Cuando se emita una resolución contraria al criterio establecido aprobada en los términos de esta ley;

La ejecutoria respectiva deberá expresar las razones en que se apoye el abandono del criterio precedente.

II.

Cuando exista jurisprudencia definida por parte del Poder Judicial de la Federación contraria al criterio sustentado por el Poder Judicial local.

CAPÍTULO VII DE LA PROTESTA CONSTITUCIONAL

Artículo 269

Los servidores públicos del Poder Judicial deberán protestar en la forma y términos que establece el artículo 174 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.

Artículo 270

Las Magistradas y los Magistrados, las Juezas y los Jueces del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial y del Tribunal de Justicia Penal para Adolescentes, rendirán la protesta de ley ante el Congreso del Estado o su Comisión Permanente. Los integrantes del Órgano de Administración lo harán ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 271

El Pleno del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial tomarán protesta a la persona titular de la Secretaría General.

Artículo 272

Los secretarios de sala y demás personal jurisdiccional rendirán protesta ante la Presidenta o el Presidente respectivo. Cuando se trate de Salas foráneas, la protesta la rendirán ante el titular de la Presidencia o ante quien éste designe.

Artículo 273

Los secretarios y demás servidores públicos de los juzgados foráneos, otorgarán protesta ante el Juez al que estarán adscritos.

CAPÍTULO VIII DE LAS VACACIONES Y DÍAS INHÁBILES

Artículo 274

Todos los servidores públicos del Poder Judicial del Estado disfrutarán anualmente de dos periodos vacacionales; el primero, iniciará el primer día hábil de la segunda quincena del mes de julio y se regresará a laborar el primer día hábil del mes de agosto; y el segundo, iniciará el primer día hábil de la segunda quincena del mes de diciembre regresando a laborar el primer día hábil del mes de enero.

Artículo 275

El horario de labores del Poder Judicial del Estado será fijado anualmente por el Órgano de Administración, sin perjuicio de las diligencias que deban continuarse fuera del horario establecido, por así requerirlo su naturaleza urgente o porque así lo dispongan otras leyes.

Las horas hábiles para actuaciones judiciales, salvo lo correspondiente a la materia penal o disposición expresa de la ley, son las comprendidas entre las siete y las diecinueve horas.

Los días inhábiles para el Poder Judicial del Estado, son los siguientes:

Los días sábados y domingos de cada semana, así como el uno de enero, el primer lunes de febrero, en conmemoración del cinco de febrero, el tercer lunes de marzo, en conmemoración del veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, dieciséis de septiembre, el tercer lunes de noviembre, en conmemoración del veinte de noviembre, veinticinco de diciembre, así como cuando corresponda la transmisión del Poder Ejecutivo, Federal o Estatal.

Aún en días inhábiles, el Órgano de Administración acordará que se labore en determinadas dependencias, cuando así lo requiera la buena marcha del servicio de impartición de justicia.

Las diligencias urgentes de carácter jurisdiccional se practicarán en cualquier tiempo.

Artículo 276

Se consideran asuntos urgentes, los casos de desistimiento de la acción penal por parte del Ministerio Público, cuando haya detenido, así mismo para resolver la situación jurídica del imputado; los referidos a demandas de amparo y los que entran en cumplimiento de ejecutorias en la misma materia que ordenen la libertad de alguna persona y los demás que determine la legislación procesal penal aplicable; en materia familiar: los casos de alimentos, providencias precautorias, custodia de menores, medidas de protección y ordenes de restricción.

Las diligencias urgentes de carácter jurisdiccional se practicarán en cualquier tiempo, para cuyo efecto la Oficialía de partes penal y civil, funcionará las veinticuatro horas mediante las guardias respectivas.

Artículo 277

Las labores de los juzgados en materia penal no se interrumpirán durante las vacaciones. En materias civil, de lo familiar y mercantil, se suspenderá el trámite procesal y los términos y plazos judiciales, hasta que se reanuden las labores, salvo los casos urgentes que en materia familiar se presenten.

CAPÍTULO IX DEL PERSONAL

Artículo 278

Son empleados de confianza del Poder Judicial del Estado los siguientes: El Secretario General de Acuerdos, los integrantes del Órgano de Administración, Magistradas, Magistrados, Juezas, Jueces, Secretarios de sala y de juzgados, Defensores Públicos, Administradores de Sala, Actuarios Notificadores y Ejecutores, Oficiales Judiciales, Secretarios Administrativos, Directores y Jefes de Departamento y, en general, aquellas personas que por la naturaleza confidencial de sus labores o porque realicen tareas de dirección, deban ser consideradas como tales.

Los oficiales judiciales serán aquellos empleados que tendrán a su cargo labores de archivo, captura de datos, costura o formación de expedientes, foliado, préstamo de expedientes, obtención de copiado, elaboración de oficios, listado, estadísticas y demás funciones similares, pero que por la naturaleza confidencial de la información que maneja debe tener carácter de confianza.

Para ser oficial judicial, se requiere:

REFORMADO POR DEC. 394 P.O. 38 DEL 10 DE MAYO DE 2026.

I.

II.

Ser ciudadano mexicano por nacimiento, de preferencia duranguense en pleno ejercicio de sus derechos;

Poseer título o constancia de estudios o prácticas en ramas que tienen que ver con la escritura de documentos, toma de dictado, manejo de computadoras o similares;

FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 394 P.O. 38 DEL 10 DE MAYO DE 2026.

III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena privativa de la libertad de más de un año de prisión, excepto en el caso de delito a título de culpa; pero si se tratare de robo, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo cualquiera que sea la pena;

IV.

Aprobar el examen de aptitud;

V. No ser deudor alimentario moroso; y

VI.

Las demás que señalen las leyes y reglamentos relativos.

Artículo 279

No podrán formar parte de un mismo órgano del Poder Judicial, juzgado o dependencia administrativa, los servidores públicos que estuvieren unidos por vínculo matrimonial o estrechos lazos de afecto o tuvieren parentesco dentro del cuarto grado por consanguinidad o afinidad.

CAPÍTULO X DE LAS ACTUACIONES

Artículo 280

Ningún servidor público o empleado podrá abandonar la residencia del Tribunal o Juzgado al que esté adscrito, ni dejar de desempeñar las funciones o las labores que tenga a su cargo, sin que previamente se le hubiere otorgado la autorización respectiva con arreglo a la ley.

Cuando el personal de los tribunales o de los juzgados tuviere que abandonar su residencia para practicar diligencias, podrá hacerlo en casos urgentes cuando la ausencia no exceda de tres días, dando aviso al Órgano de Administración, expresando el objeto y naturaleza de la diligencia y fechas de la salida y regreso.

Artículo 281

Las diligencias que deban practicarse fuera de las oficinas sede de los órganos del Poder Judicial, en caso de que no esté previsto en el código adjetivo correspondiente, se llevarán a cabo por el servidor público que al efecto comisione el órgano que conozca del asunto que las motive.

Artículo 282

Las diligencias que deban practicarse fuera de la residencia del órgano del Poder

Judicial que la ordena, en caso de que no esté previsto en el código adjetivo correspondiente, se practicarán por la Magistrada o el Magistrado, la Jueza o el Juez del lugar donde habrán de realizarse.

Artículo 283

Las copias y fotocopias que se pidieren por los interesados en los asuntos judiciales deberán expedirse a costa del solicitante, siempre que las diligencias no tengan carácter reservado.

Las copias necesarias para integrar testimonios de apelación se obtendrán sin costo para los interesados; en estos casos, el secretario respectivo las autorizará, previo cotejo de las mismas.

Artículo 284

El Pleno del Órgano de Administración dictará los reglamentos o los acuerdos necesarios para normar el envío, recepción, trámite y almacenamiento de los archivos de documentos, mensajes, imágenes, bancos de datos y toda aplicación almacenada o transmitida por medios electrónicos, informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos o producidos por nuevas tecnologías, destinados a la tramitación judicial, para garantizar su seguridad y conservación, así como para determinar el acceso del público a la información contenida en las bases de datos, conforme a la ley.

CAPÍTULO XI DE LA AUTONOMÍA PRESUPUESTAL

Artículo 285

El Poder Judicial del Estado, administrará en forma autónoma su patrimonio, en base a los principios de legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas, para cuyo efecto dispondrá del ejercicio integral y directo de su presupuesto de egresos, así como de los recursos del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia.

En casos excepcionales, se podrá disponer, por acuerdo del Órgano de Administración, de las cantidades adicionales a las aprobadas para cada ejercicio fiscal, fijándose su destino en cada caso.

Artículo 286

El presupuesto del Poder Judicial del Estado se ejercerá por la Presidenta o el Presidente del Órgano de Administración, así como por las Presidencias del Tribunal Superior de Justicia y de Disciplina Judicial en su respectivo ámbito de competencia, salvo lo que corresponda al Tribunal de Justicia Penal para Adolescentes, debiendo sujetarse a las disposiciones de la Ley de Egresos del Estado, la Ley General de Contabilidad Gubernamental y demás ordenamientos legales aplicables.

Artículo 287

El Órgano de Administración, para hacer efectivas las fianzas otorgadas en las diferentes formas establecidas por las leyes procederá de acuerdo a lo que dispongan los ordenamientos respectivos y los acuerdos generales que expida el propio Órgano para tal efecto.

Las multas y sanciones pecuniarias impuestas por los órganos del Poder Judicial del Estado, una vez determinadas, tendrán el carácter de crédito fiscal y se harán efectivas en términos de la ley de la materia.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO. Se abroga la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Durango aprobada mediante decreto 296, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Número 1 de fecha 02 de julio de 2009, con las salvedades previstas en los transitorios siguientes.

FE DE ERRATAS AL DEC. 186 P.O. 67 BIS DEL 21 DE AGOSTO DE 2025.

TERCERO. Al Tribunal de Disciplina Judicial le corresponderá recibir los recursos materiales, humanos, financieros y presupuestales de las áreas del Consejo de la Judicatura, que actualmente ejercen funciones de disciplina y control interno de los integrantes del Poder Judicial.

CUARTO. Al Órgano de Administración Judicial se transferirán los recursos materiales, humanos, financieros y presupuestales de las áreas que actualmente ejercen funciones de administración y de Carrera Judicial.

QUINTO. Para la transferencia de los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales señalados en los transitorios anteriores, el Consejo de la Judicatura o en su caso el Órgano de Administración, podrá adoptar las medidas que considere pertinentes relativas a la readscripción del personal atendiendo a las necesidades del servicio a cualquiera de las áreas, instancias u órganos jurisdiccionales que así se justifique.

SEXTO. El Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura deberán garantizar la continuidad de los instrumentos jurídicos de adquisición de bienes, así como la contratación de servicios profesionales, arrendamientos, obras y servicios relacionados con las mismas, que sean estrictamente indispensables para el funcionamiento de los distintos órganos integrantes del Poder Judicial, previendo que las vigencias de los instrumentos contractuales no superen el ejercicio dos mil veinticinco, de conformidad con el presupuesto aprobado por el Congreso del Estado para el año fiscal correspondiente.

De igual forma, las condiciones generales de trabajo que tenga actualmente celebradas el Poder Judicial con el personal sindicalizado se mantendrán vigentes, para tal efecto, las obligaciones a cargo del Consejo de la Judicatura las asumirá el Órgano de Administración Judicial.

SÉPTIMO. Los procedimientos disciplinarios iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se substanciarán por el Tribunal de Disciplina Judicial o el Órgano de Administración Judicial, según corresponda, conforme a las disposiciones vigentes en aquel momento.

OCTAVO. En todo lo no previsto en la presente Ley, el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial regulará la transición de los procesos disciplinarios de los que conoce el Consejo de la Judicatura mediante acuerdo general.

NOVENO. Los precedentes obligatorios de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial que se hubieran emitido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley mantendrán su vigencia y, por tanto, su carácter orientativo o vinculante según corresponda.

Para su modificación, las nuevas personas servidoras públicas electas para cargos de decisión jurisdiccional deberán observar y respetar los requisitos previstos para ello en los términos y procedimientos que para tal efecto establezcan las leyes.

La nueva integración del Pleno del Tribunal Superior de Justicia estará facultada para dilucidar la posible contradicción de criterios sostenidos entre las anteriores Salas.

DÉCIMO. Los acuerdos generales emitidos por el Consejo de la Judicatura y el Tribunal Superior de Justicia, continuarán vigentes en todo lo que no se oponga al marco constitucional y a la presente Ley, hasta en tanto el Órgano de Administración Judicial, el Tribunal Superior de Justicia o el Tribunal de Disciplina Judicial emitan sus propios acuerdos.

DÉCIMO PRIMERO. Los juzgados civiles serán competentes para conocer de los juicios sucesorios y de petición de herencia en relación a aquellos procesos que sean iniciados por los interesados a partir del día primero de septiembre de dos mil veinticinco, por lo que los juzgados familiares seguirán conociendo hasta su total conclusión respecto de aquellos procedimientos ya turnados ante los mismos hasta el día treinta y uno de agosto de dos mil veinticinco, de acuerdo a lo dispuesto por la presente Ley.

DÉCIMO SEGUNDO. En términos de la reforma constitucional en materia judicial, emitida mediante decreto 071 publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Número 93 Bis de fecha 21 de noviembre de dos mil veinticuatro, los periodos de las Magistrados y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial, por única ocasión serán según corresponda por nueve, ocho o seis años a efecto de permitir su sustitución escalonada.

DÉCIMO TERCERO. Los artículos 208 y 209 de la presente ley, entrarán en vigor al momento de la entrada en vigor de la nueva Ley de Transparencia y Acceso a la información del Estado de Durango.

DÉCIMO CUARTO.- En tanto el órgano de Administración Judicial no emita los acuerdos correspondientes establecidos por el artículo 234 de la presente ley, seguirán en vigor los acuerdos existentes, con relación a la división territorial en distritos judiciales los que son los siguientes:

Primer distrito: Durango como residencia; comprende el Municipio del mismo nombre y el de Mezquital así como las poblaciones de Tayoltita, San Dimas, Rafael Buelna, Guarizamey y Carboneras del Municipio de San Dimas;

Segundo distrito: Ciudad Lerdo como residencia, comprende los municipios de Lerdo y Mapimí, excepto en materia penal que corresponde al tercer distrito;

Tercer distrito: Gómez Palacio como residencia; comprende el Municipio del mismo nombre y el de Tlahualilo;

Cuarto distrito: Santiago Papasquiaro como residencia; comprende los municipios de Santiago Papasquiaro, Tepehuanes, Guanaceví y Otáez;

Quinto distrito: Canatlán como residencia; comprende los municipios de Canatlán y Nuevo Ideal;

Sexto distrito: El Salto como residencia; comprende los municipios de Pueblo Nuevo y San Dimas con excepción de las Poblaciones de Tayoltita, San Dimas, Rafael Buelna, Guarizamey y Carboneras de este último Municipio;

Séptimo distrito: Topia como residencia; comprende los municipios de Topia, Tamazula y Canelas;

Octavo distrito: Guadalupe Victoria como residencia; comprende los municipios de Guadalupe Victoria y Pánuco de Coronado;

Noveno distrito: Cuencamé como residencia; comprende los municipios de Cuencamé, Peñón Blanco, Santa

Clara, San Juan de Guadalupe y Simón Bolívar;

Décimo distrito: Nazas como residencia; comprende los municipios de Nazas, San Luis del Cordero y San Pedro del Gallo;

Décimo primer distrito: San Juan del Río como residencia; comprende los municipios de San Juan del Río, Rodeo y Coneto de Comonfort;

Décimo segundo distrito: Santa María del Oro como residencia; comprende los municipios de El Oro, Indé, Ocampo, San Bernardo e Hidalgo, y Décimo tercer distrito: Nombre de Dios como residencia; comprende los municipios de Nombre de Dios, Súchil, Poanas y Vicente Guerrero.

DÉCIMO QUINTO. Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, la Magistrada del Tribunal de Justicia Penal para Adolescentes, así como las Juezas y Jueces electas en el Proceso Electoral ordinario 2024-2025, comenzarán sus funciones constitucionales el día primero de septiembre de 2025, previa toma de protesta y durarán en su encargo conforme a lo comunicado al Poder Legislativo por parte del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango.

En el caso del Tribunal de Disciplina Judicial se regirá conforme lo señala el artículo Cuarto Transitorio del Decreto 071 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Número 93 Bis de fecha 21 de noviembre de 2024.

Las personas juzgadoras del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Justicia Penal para Adolescentes y las Juezas y Jueces que hayan sido electos se ocuparán exclusivamente de los asuntos administrativos relativos a la entrega recepción, a partir de su toma de protesta.

Una vez que entre en vigor el presente decreto, la Presidencia de la Mesa Directiva citará a las personas juzgadoras electas en el proceso electoral ordinario 2024-2025 para los efectos de su toma de protesta en Sesión

Solemne; de igual manera la Presidencia de la Mesa Directiva convocará a los titulares de los Poderes Ejecutivo y Judicial para que asistan a la señalada Sesión Solemne.

El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los 14 días del mes de agosto del año (2025) dos mil veinticinco.

DIP. MARÍA DEL ROCÍO REBOLLO MENDOZA PRESIDENTA, DIP. OCTAVIO ULISES ADAME SECRETARIO, DIP. VERÓNICA GONZÁLEZ OLGUÍN SECRETARIA.

DECRETO 186, LXX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 65 BIS DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 2025.

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FE DE ERRATAS AL DECRETO 186, LXX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 67 BIS DE FECHA 21

DE AGOSTO DE 2025.

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DECRETO 394, LXX LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL No. 38 DE FECHA 10 DE MAYO DE 2026.

Artículo Único

Se reforman los artículos 8, 11, 12, 16, 20, 41, 47, 51, 65, 90, 95, 96, 124, 126, el CAPÍTULO

I, del TÍTULO SEXTO, 164, 169, 170, 175, SECCIÓN TERCERA, SECCIÓN CUARTA y el CAPÍTULO II, DEL TÍTULO SEXTO, 189, 195, 216, 224, 257 y 278; se adicionan: al artículo 11, la fracción XIII y la anterior se recorre de manera subsecuente y pasa a ser la fracción XIV, un párrafo tercero al artículo 95, el artículo 124 BIS, y la fracción LXIII al artículo 170; se deroga la fracción XVI, del artículo 16, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Durango.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS:

PRIMERO. El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.

SEGUNDO. En lo relativo a lo establecido en los artículos 8 y 96, del presente Decreto, y en términos de lo ordenado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las Acciones de Inconstitucionalidad 95/2025 y su acumulada 102/2025, en sesión pública de fecha 23 de marzo de 2026, las personas que actualmente ocupan las Magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial, continuarán en sus cargos hasta la conclusión de los períodos para los cuales fueron electos; y será a partir de los procesos electorales siguientes, en los que se ajustarán los períodos por los que contenderán las personas que busquen ser electos en estos cargos, así como los períodos de duración de la presidencia de dicho órgano.

TERCERO. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, la persona titular de la Presidencia del Órgano de Administración contara con un plazo no mayor a 15 días para la designación de la Secretaria Técnica a la que se refiere el segundo párrafo del Art. 175 del presente decreto.

CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (30) treinta días del mes de abril del año (2026) dos mil veintiséis.

DIP. GABRIELA VÁZQUEZ CHACÓN, PRESIDENTA. DIP. ANA MARÍA DURÓN PÉREZ, SECRETARIA. DIP.

NOEL FERNÁNDEZ MATURINO, SECRETARIO.

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