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Ley de Educación del Estado de México

Texto completo y vigente, con su última reforma del 16 de junio de 2026. Legislación del Estado de México. Fuente oficial: legislacion.edomex.gob.mx.

Entidad
Estado de México
Situación
Vigente
Última reforma
16 de junio de 2026
Fuente oficial
legislacion.edomex.gob.mx
Descargado · verificado
9 de octubre de 2026
verificado 9 de octubre de 2026
Huella SHA-256 del PDF
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Cómo citar esta página

Ley de Educación del Estado de México (vigente al 9 de octubre de 2026), última reforma del 16 de junio de 2026. Fuente oficial: legislacion.edomex.gob.mx. Biblioteca Legal Libre de México, https://bibliotecalegal.mx/ley/estado_de_mexico__ley_de_educacion_del_estado_de_mexico/. Consultado el [fecha de consulta].

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Texto de la ley

DELFINA GÓMEZ ÁLVAREZ, Gobernadora Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed:

Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 29 de febrero de 2024.

Última reforma POGG: 16 de junio de 2026.

Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:

La H. “LXI” Legislatura del Estado de México decreta:

DECRETO NÚMERO 239

ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de Educación del Estado de México.

LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO

Título Primero Del derecho a la educación

Capítulo I Disposiciones generales

Artículo 1

La presente Ley garantiza el derecho a la educación reconocido en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, cuyo ejercicio es necesario para alcanzar el bienestar de todas las personas. Sus disposiciones son de orden público, interés social y de observancia general en todo el Estado de México.

Su objeto es regular la educación impartida en el Estado de México por parte de las autoridades educativas locales, sus organismos descentralizados y desconcentrados, los municipios y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios.

La educación se considera un servicio público y estará sujeta a la rectoría del Estado en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 2

La distribución de la función social educativa, se funda en la obligación de cada orden de gobierno de participar en el proceso educativo y de aplicar los recursos económicos que se asignan a esta materia por las autoridades competentes para cumplir los fines y criterios de la educación.

Artículo 3

La autoridad educativa estatal fomentará la participación de los educandos, madres y padres de familia o tutores, maestras y maestros, así como de los distintos actores involucrados en el proceso educativo y, en general, de todo el Sistema Educativo Estatal, para asegurar que éste extienda sus beneficios a todos los sectores sociales y regiones de la entidad federativa, a fin de contribuir al desarrollo económico, social y cultural de sus habitantes.

Artículo 4

La aplicación y la vigilancia del cumplimiento de esta Ley corresponde a las autoridades educativas del Estado de México y de los municipios, en los términos que establece la Ley General en el marco de distribución de competencias.

Artículo 5

Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:

I. Autoridad educativa federal: a la Secretaría de Educación Pública;

II. Autoridad educativa estatal: a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado de México, por conducto de la Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación, sus organismos descentralizados y desconcentrados en el ámbito de su competencia;

III. Autoridad educativa municipal: al Ayuntamiento de cada Municipio del Estado de México;

IV. Autoridades educativas: a la autoridad educativa estatal y municipal;

V. Autoridades escolares: al personal que lleva a cabo funciones de dirección o supervisión en los sectores, zonas o centros escolares;

VI. Comunidad educativa o comunidad escolar: al grupo de personas integrado por directivos escolares, docentes, personal de apoyo, alumnos, padres de familia y demás agentes que intervienen en el proceso de enseñanza y aprendizaje en cada institución educativa;

VII. Educación dual: al proceso de construcción de saberes dirigido por una institución para la vinculación de la teoría y la práctica en estrecha relación entre escuela y empresa, que permite generar inversión en infraestructura educativa de talleres y laboratorios, incluye desarrollar prácticas efectivas de los estudiantes en estos espacios, y también las estancias laborales que realizan en los espacios industriales y empresariales, integrando al estudiante en estancias laborales para desarrollar y fortalecer sus habilidades y aptitudes, propiciando mejores condiciones para su inserción laboral;

VIII. Educando: a las y los alumnos o estudiantes del Sistema Educativo Estatal;

IX. Entidad federativa: al Estado de México;

X. Estado: a la Federación, el Estado de México y sus Municipios;

XI. Gestión menstrual: al derecho que tienen prioritariamente las niñas, adolescentes, mujeres y personas con capacidad de menstruar como parte de sus derechos sexuales y reproductivos, cuya finalidad principal es alcanzar la igualdad de género y espacios libres de violencia y discriminación;

XII. Ley General: a la Ley General de Educación;

XIII. Personal docente: a los profesionales de la educación del Sistema Educativo Estatal que asumen ante el Estado y la sociedad la corresponsabilidad del aprendizaje de los educandos en la escuela, considerando sus capacidades, circunstancias, necesidades, estilos y ritmos de aprendizaje y, en consecuencia, contribuye al proceso de enseñanza aprendizaje como promotor, coordinador, guía, facilitador, investigador y agente directo del proceso educativo.

Además, se entenderá como sinónimos, maestras y maestros;

XIV. Personal con funciones de dirección: a quienes realizan la planeación, programación, coordinación, ejecución y evaluación de las tareas para el funcionamiento de las escuelas de conformidad con el marco jurídico y administrativo aplicable;

XV. Secretaría: a la Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación del Gobierno del Estado de México;

XVI. Tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital: a las herramientas que facilitan el desarrollo de las habilidades, saberes y competencias digitales, asimismo potencian la creatividad y motivación de las y los alumnos, y fortalecen la labor del personal docente;

y

Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 29 de febrero de 2024.

Última reforma POGG: 16 de junio de 2026.

XVII. Masculinidades Corresponsables: a las conductas que promueven una expresión constructiva de corresponsabilidad amplia, diversificada, plural y abierta en las personas, así como la empatía, la igualdad de trato, la participación responsable e igualitaria en todas las actividades, el respeto a la dignidad y el rechazo al sexismo, la misoginia, la violencia, homofobia y discursos de odio.

Capítulo II Del ejercicio del derecho a la educación

Artículo 6

En el Estado de México toda persona tiene derecho a la educación, el cual es un medio para adquirir, actualizar, completar y ampliar sus conocimientos, capacidades, habilidades y aptitudes que le permitan alcanzar su desarrollo personal y profesional; como consecuencia de ello, contribuir a su bienestar, a la transformación y el mejoramiento de la sociedad de la que forma parte.

Con el ejercicio de este derecho, inicia un proceso permanente centrado en el aprendizaje del educando, que contribuye a su desarrollo humano integral y a la transformación de la sociedad; es factor determinante para la adquisición de conocimientos significativos y la formación integral para la vida de las personas con un sentido de pertenencia social basado en el respeto de la diversidad, y es medio fundamental para la construcción de una sociedad equitativa y solidaria.

El Gobierno del Estado de México dispondrá las medidas para que los certificados médicos de los educandos que se requieran para sus trámites escolares se emitan sin costo alguno.

La autoridad educativa estatal ofrecerá a las personas oportunidades equitativas de aprendizaje, así como de acceso, tránsito, permanencia, avance académico y, en su caso, egreso oportuno en el Sistema

Educativo Estatal, con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las instituciones educativas con base en las disposiciones aplicables.

Además, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos, incluyendo la educación inicial, especial y superior, apoyará la investigación científica, tecnológica y humanística, alentará el fortalecimiento y difusión de la cultura estatal, nacional y universal. Se fomentará la educación dual, en los tipos de educación media superior y superior, en los términos que las disposiciones normativas en la materia determinen.

Artículo 7

Todas las personas habitantes del Estado de México deben cursar la educación preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior.

Es obligación de madres, padres de familia o tutores, hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años asistan a las escuelas, para recibir educación obligatoria, en los términos que establezca la Ley, así como participar en su proceso educativo, al revisar su progreso y desempeño, velando siempre por su bienestar y desarrollo.

La educación inicial es un derecho de la niñez; es responsabilidad del Estado concientizar sobre su importancia y garantizarla conforme a lo dispuesto en la Ley General y esta Ley.

La obligatoriedad de la educación superior corresponde al Estado en los términos dispuestos por la fracción X del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes en la materia.

Capítulo III De la educación en el Estado de México

Artículo 8

El Estado buscará la equidad, la excelencia y la mejora continua en la educación, para lo cual colocará al centro de la acción pública el máximo logro de aprendizaje de las niñas, niños, adolescentes, jóvenes y adultos. Las acciones que desarrolle tendrán como objetivos el desarrollo humano integral del educando, reorientar el Sistema Educativo Estatal, incidir en la cultura educativa mediante la corresponsabilidad e impulsar transformaciones sociales dentro de la escuela y en la comunidad.

Artículo 9

En la prestación de los servicios educativos se impulsará el desarrollo humano integral para:

I. Contribuir a la formación del pensamiento crítico, a la transformación y al crecimiento solidario de la sociedad, enfatizando el trabajo en equipo y el aprendizaje colaborativo;

II. Propiciar un diálogo continuo entre las humanidades, las artes, la ciencia, la tecnología y la innovación como factores del bienestar y la transformación social;

III. Fortalecer el tejido social para evitar la corrupción, a través del fomento de la honestidad y la integridad, además de proteger la naturaleza, impulsar el desarrollo en lo social, ambiental, económico, así como favorecer la generación de capacidades productivas y fomentar una justa distribución del ingreso;

IV. Combatir las causas de discriminación y violencia en las diferentes regiones del país, especialmente la que se ejerce contra la niñez y las mujeres;

V. Alentar la construcción de relaciones sociales, económicas y culturales con base en el respeto de los derechos humanos y el desarrollo sostenible; y

VI. Fomentar la adopción de masculinidades corresponsables con la intención de generar mayor conciencia sobre la forma en que las personas se relacionan y comunican, así como el impacto que el sexismo, el machismo, la misoginia, los discursos de odio y la homofobia tienen en la generación y el ejercicio de la violencia, especialmente cuando se ejecuta en contra de niñas, niños, adolescentes y mujeres.

VII. Promover y fomentar la inclusión de la educación socioemocional para atender la salud mental y adicciones como eje transversal, orientada al desarrollo de habilidades para el bienestar socioemocional, estableciendo medidas prioritarias de prevención, detección temprana y atención de trastornos mentales, en coordinación con la Secretaría de Salud, a través del Instituto Mexiquense de Salud Mental y Adicciones.

Artículo 10

En el Estado de México se fomentará en las personas una educación basada en:

I. La identidad y el sentido de pertenencia, además del respeto desde la interculturalidad, para considerarse como parte de una nación pluricultural y plurilingüe con una historia que cimienta perspectivas del futuro, que promueva la convivencia armónica entre personas y comunidades para el respeto y reconocimiento de sus diferencias y derechos, en un marco de inclusión social;

II. La responsabilidad ciudadana, sustentada en valores como la honestidad, la justicia, la solidaridad, la reciprocidad, la lealtad, la libertad, entre otros;

III. La participación activa en la transformación de la sociedad, al emplear el pensamiento crítico a partir del análisis, la reflexión, el diálogo, la conciencia histórica, el humanismo y la argumentación para el mejoramiento de los ámbitos social, cultural, político y económico;

IV. El respeto y cuidado al medio ambiente, con la constante orientación hacia la sostenibilidad, con el fin de comprender y asimilar la interrelación con la naturaleza y de los temas sociales, ambientales y económicos, así como su responsabilidad para la ejecución de acciones que garanticen su preservación y promuevan estilos de vida sostenibles; y

V. El respeto, cuidado y bienestar de los seres sintientes, con el fin de promover en niñas, niños y adolescentes, y personas adultas la ética en el trato digno y responsable hacia ellos, así como la comprensión de su relación con el equilibrio biológico y la salud integral.

Artículo 11

La educación que se imparta por el Estado, además de obligatoria, se sujetará a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, así como lo dispuesto en la Ley General, será:

I. Universal, al ser un derecho humano que corresponde a todas las personas por igual por lo que:

a) Extenderá sus beneficios sin discriminación alguna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y

b) Tendrá especial énfasis en el estudio de la realidad y las culturas nacionales;

II. Inclusiva, eliminando toda forma de discriminación y exclusión, así como las demás condiciones estructurales que se convierten en barreras al aprendizaje y la participación, por lo que:

a) Atenderá las capacidades, circunstancias, necesidades, estilos y ritmos de aprendizaje de los educandos;

b) Eliminará las distintas barreras al aprendizaje y a la participación que enfrentan cada uno de los educandos, para lo cual las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, adoptarán medidas en favor de la accesibilidad y los ajustes razonables;

c) Proveerá de los recursos técnicos-pedagógicos y materiales necesarios para los servicios educativos,

y

d) Establecerá la educación especial disponible para todos los tipos, niveles, modalidades y opciones educativas, la cual se proporcionará en condiciones necesarias, a partir de la decisión y previa valoración por parte de los educandos, madres y padres de familia o tutores, personal docente y, en su caso, por una condición de salud;

III. Pública, al ser impartida y administrada por el Estado, por lo que:

a) Asegurará que el proceso educativo responda al interés social y a las finalidades de orden público para el beneficio de la Nación y del Estado de México, y

b) Vigilará que, la educación impartida por particulares cumpla con las normas de orden público que rigen al proceso educativo y al Sistema Educativo Estatal que se determinen en esta Ley y demás disposiciones aplicables;

IV. Gratuita, al ser un servicio público garantizado por el Estado, por lo que:

a) Se prohíbe el pago de cualquier contraprestación que impida o condicione la prestación de este servicio en la educación que imparta el Estado;

b) No se podrá condicionar la inscripción, el acceso a los planteles, la aplicación de evaluaciones o exámenes, la entrega de documentación a los educandos al pago de contraprestación alguna, ni afectar en cualquier sentido la igualdad en el trato a los educandos, y

c) Las donaciones o aportaciones voluntarias destinadas a dicha educación en ningún caso se entenderán como contraprestación del servicio educativo. Las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, definirán los mecanismos para su regulación, destino, aplicación, transparencia y vigilancia, además tendrán la facultad de apoyarse en instituciones que se determinen para tal fin, y

V. Laica, al mantenerse por completo ajena a cualquier doctrina religiosa.

La educación impartida por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, se sujetará a lo previsto en la fracción VI del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en la Ley General.

Artículo 12

La educación impartida en el Estado de México, sus organismos descentralizados y particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, persigue los fines que establece el párrafo cuarto del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en la Ley General, los cuales son:

I. Contribuir al desarrollo integral y permanente de los educandos, para que ejerzan de manera plena sus capacidades, a través de la mejora continua del Sistema Educativo Estatal;

II. Promover el respeto irrestricto de la dignidad humana, como valor fundamental e inalterable de la persona y de la sociedad, a partir de una formación humanista que contribuya a la mejor convivencia social en un marco de respeto por los derechos de todas las personas y la integridad de las familias, el aprecio por la diversidad y la corresponsabilidad con el interés general;

III. Inculcar el enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, masculinidades corresponsables y promover el conocimiento, respeto, disfrute y ejercicio de todos los derechos, con el mismo trato y oportunidades para las personas;

IV. Fomentar el amor a la Patria, el aprecio por sus culturas, el conocimiento de su historia y el compromiso con los valores, símbolos patrios, las instituciones nacionales y estatales;

V. Formar a los educandos en la cultura de la paz, el respeto, la tolerancia, los valores democráticos que favorezcan el diálogo constructivo, la solidaridad y la búsqueda de acuerdos que permitan la solución no violenta de conflictos y la convivencia en un marco de respeto a las diferencias;

VI. Propiciar actitudes solidarias en el ámbito internacional, en la independencia y en la justicia para fortalecer el ejercicio de los derechos de todas las personas, el cumplimiento de sus obligaciones y el respeto entre las naciones;

VII. Promover la comprensión, el aprecio, el conocimiento y enseñanza de la pluralidad étnica, cultural y lingüística de la Nación, el diálogo e intercambio intercultural sobre la base de equidad y respeto mutuo; así como la valoración de las tradiciones y particularidades culturales de las diversas regiones del país y del Estado de México;

VIII. Inculcar el respeto por la naturaleza, a través de la generación de capacidades y habilidades que aseguren el manejo integral, la conservación y el aprovechamiento de los recursos naturales, el desarrollo sostenible y la resiliencia frente al cambio climático;

IX. Fomentar la honestidad, el civismo y los valores necesarios para transformar la vida pública del país y del Estado de México, y

X. Todos aquellos que contribuyan al bienestar y desarrollo del país y del Estado de México.

Artículo 13

La educación impartida en el Estado de México, se basará en los resultados del progreso científico; luchará contra la ignorancia, sus causas y efectos, las servidumbres, los fanatismos, los prejuicios, la formación de estereotipos, la discriminación y la violencia, especialmente la que se ejerce contra la niñez y las mujeres, así como personas con discapacidad o en situación de vulnerabilidad social, debiendo implementar políticas públicas orientadas a garantizar la transversalidad de estos criterios en los tres órdenes de Gobierno.

Además, responderá a los criterios previstos en la fracción II de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo establecido en la Ley General, de acuerdo a lo siguiente:

I. Será democrática, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;

II. Será nacional, en cuanto que, sin hostilidades ni exclusivismos, la educación atenderá a la comprensión y solución de nuestros problemas al aprovechamiento sustentable de nuestros recursos naturales, a la defensa de nuestra soberanía e independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura;

III. Será humanista, al fomentar el aprecio y respeto por la dignidad de las personas, sustentado en los ideales de fraternidad e igualdad de derechos, promoviendo el mejoramiento de la convivencia humana y evitando cualquier tipo de privilegio de razas, religión, grupos, sexo o de personas;

IV. Promoverá el respeto al interés general de la sociedad, por encima de intereses particulares o de grupo, así como el respeto a las familias, a efecto de que se reconozca su importancia como los núcleos básicos de la sociedad y constituirse como espacios libres de cualquier tipo de violencia;

V. Inculcará los conceptos y principios de las ciencias ambientales, el desarrollo sostenible, la prevención y combate a los efectos del cambio climático, la reducción del riesgo de desastres, la biodiversidad, el consumo sostenible y la resiliencia; así como la generación de conciencia y la adquisición de los conocimientos, las competencias, las actitudes y los valores necesarios para forjar un futuro sostenible, como elementos básicos para el desenvolvimiento armónico e integral de la persona y la sociedad;

VI. Será equitativa, al favorecer el pleno ejercicio del derecho a la educación de todas las personas, para lo cual combatirá las desigualdades socioeconómicas, regionales, de capacidades y de género, respaldará a estudiantes en condiciones de vulnerabilidad social y ofrecerá a todos los educandos una educación pertinente que asegure su acceso, tránsito, permanencia y, en su caso, egreso oportuno en los servicios educativos;

VII. Será inclusiva, al tomar en cuenta las diversas capacidades, circunstancias, necesidades, estilos y ritmos de aprendizaje de los educandos, y así eliminar las distintas barreras al aprendizaje y a la participación, para lo cual adoptará medidas en favor de la accesibilidad y los ajustes razonables;

VIII. Será intercultural, al promover la convivencia armónica entre personas y comunidades sobre la base del respeto a sus diferentes concepciones, opiniones, tradiciones, costumbres y modos de vida y del reconocimiento de sus derechos, en un marco de inclusión social;

IX. Será integral porque educará para la vida y estará enfocada a las capacidades y desarrollo de las habilidades cognitivas, socioemocionales y físicas de las personas que les permitan alcanzar su bienestar y contribuir al desarrollo social, y

X. Será de excelencia, orientada al mejoramiento permanente de los procesos formativos que propicien el máximo logro de aprendizaje de los educandos, para el desarrollo de su pensamiento crítico, así como el fortalecimiento de los lazos entre escuela y comunidad.

Título Segundo Del Sistema Educativo Estatal

Capítulo I De la naturaleza del Sistema Educativo Estatal

Artículo 14

El Sistema Educativo Estatal es el conjunto de actores, instituciones y procesos para la prestación del servicio público de la educación que se imparta en el Estado de México, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, desde la educación básica hasta la superior, así como por las relaciones institucionales de dichas estructuras y su vinculación con la sociedad, sus organizaciones, comunidades, pueblos, sectores y familias.

Artículo 15

A través del Sistema Educativo Estatal se articularán y coordinarán los esfuerzos de las autoridades educativas, de los sectores social y privado, para el cumplimiento de los principios, fines y criterios de la educación establecidos en esta Ley.

Artículo 16

El Sistema Educativo Estatal participará en la programación estratégica que se realice en el marco del Sistema Educativo Nacional para que la formación docente y directiva, la infraestructura, así como los métodos y materiales educativos, se armonicen con las necesidades de la prestación del servicio público de educación y contribuya a su mejora continua en el Estado de México.

Artículo 17

En el Sistema Educativo Estatal participarán, con sentido de responsabilidad social, los actores, instituciones y procesos que lo componen y será constituido por:

I. Los educandos;

II. Las maestras y los maestros que prestan sus servicios en el Subsistema Educativo Estatal y en el Subsistema Educativo federalizado, así como de los organismos públicos descentralizados, sectorizados a la Secretaría;

III. Las madres y los padres de familia o tutores, así como sus asociaciones;

IV. Las autoridades educativas del Estado de México;

V. Las autoridades escolares;

VI. Las personas que tengan relación laboral con las autoridades educativas de la entidad federativa en la prestación del servicio público de educación;

VII. Las instituciones educativas del Estado de México y sus organismos descentralizados, los sistemas y subsistemas establecidos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables en materia educativa del Estado de México;

VIII. Las instituciones de los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios;

IX. Las instituciones de educación superior a las que la Ley otorga autonomía;

X. Los planes y programas de estudio;

XI. Los muebles e inmuebles, servicios o instalaciones destinados a la prestación del servicio público de educación;

XII. Los Consejos de Participación Escolar o sus equivalentes creados conforme a esta Ley;

XIII. Los Comités Escolares de Administración Participativa que se conformen de acuerdo con las disposiciones aplicables, y

XIV. Todos los actores que participen en la prestación del servicio público de educación en el Estado de México.

La persona titular de la Secretaría presidirá el Sistema Educativo Estatal; los lineamientos para su funcionamiento y operación se determinarán en las disposiciones reglamentarias correspondientes.

Artículo 18

La educación que se imparta en el Sistema Educativo Estatal se organizará en tipos, niveles, modalidades y opciones educativas, conforme a lo siguiente:

I. Tipos: los de educación básica, media superior y superior;

II. Niveles: los que se indican para cada tipo educativo en esta Ley;

III. Modalidades: la escolarizada, no escolarizada y mixta, y

IV. Opciones educativas: las que se determinen para cada nivel educativo en los términos de esta Ley y las disposiciones que de ella deriven, entre las que se encuentran la educación abierta y a distancia.

Además de lo anterior, se consideran parte del Sistema Educativo Estatal la formación para el trabajo, la educación para personas adultas, la educación física, la educación artística y la educación tecnológica.

La educación especial buscará la equidad y la inclusión, la cual deberá estar disponible para todos los tipos, niveles, modalidades y opciones educativas establecidas en esta Ley.

De acuerdo con las necesidades educativas específicas de la población, podrá impartirse educación comunitaria con programas o contenidos particulares para ofrecerle una oportuna atención.

Artículo 19

La educación en sus distintos subsistemas, tipos, niveles, modalidades y opciones educativas responderá a la diversidad lingüística, regional, sociocultural, así como de la población rural dispersa y grupos migratorios, además de las características y necesidades de los distintos sectores de la población del Estado de México.

Capítulo II Del tipo de educación básica

Artículo 20

La educación básica está compuesta por el nivel inicial, preescolar, primaria y secundaria.

Los servicios que comprende este tipo de educación, entre otros, son:

I. Inicial escolarizada y no escolarizada;

II. Preescolar general, indígena y comunitario;

III. Primaria general, indígena y comunitaria;

IV. Secundaria, entre las que se encuentran la general, técnica, comunitaria, indígena o las modalidades regionales autorizadas por la autoridad educativa federal;

V. Secundaria para trabajadores, y

VI. Telesecundaria.

De manera adicional, se considerarán aquellos para impartir educación especial, incluidos los Centros de Atención Múltiple.

Artículo 21

La edad mínima para ingresar a la educación básica en el nivel preescolar es de tres años, y para nivel primaria seis años, cumplidos al 31 de diciembre del año de inicio del ciclo escolar.

Artículo 22

En educación inicial, el Estado, de manera progresiva, generará las condiciones para la prestación universal de ese servicio.

Las autoridades educativas impartirán educación inicial de conformidad con los principios rectores y objetivos de la que determine la autoridad educativa federal en términos de la Ley General.

Además, fomentarán una cultura a favor de la educación inicial con base en programas, campañas, estrategias y acciones de difusión y orientación, con el apoyo de los sectores social y privado, organizaciones de la sociedad civil y organismos internacionales. Para tal efecto, promoverán diversas opciones educativas para ser impartidas, como las desarrolladas en el seno de las familias y a nivel comunitario, en las cuales se proporcionará orientación psicopedagógica y serán apoyadas por las instituciones encargadas de la protección y defensa de la niñez.

Artículo 23

El Estado impartirá la educación multigrado en el tipo de educación básica, la cual se ofrecerá, dentro de un mismo grupo, a estudiantes de diferentes grados académicos, niveles de desarrollo y de conocimientos, en centros educativos en zonas de alta y muy alta marginación.

Para dar cumplimiento a esta disposición, las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, atenderán los criterios establecidos en el artículo 43 la Ley General.

Capítulo III Del tipo de educación media superior

Artículo 24

La educación media superior comprenderá los niveles de bachillerato, de profesional técnico bachiller y los equivalentes a éste, así como la educación profesional que no requiere bachillerato o sus equivalentes y se ofrecen a quienes han concluido estudios de educación básica.

Las autoridades educativas del Estado de México podrán ofrecer, entre otros, los siguientes servicios educativos:

I. Bachillerato General;

II. Bachillerato Tecnológico;

III. Bachillerato Intercultural;

IV. Bachillerato Artístico;

V. Profesional técnico bachiller;

VI. Telebachillerato comunitario, y

VII. Educación media superior a distancia.

Estos servicios se podrán impartir en las modalidades y opciones educativas señaladas en la presente

Ley, como la educación dual con formación en escuela y empresa. La modalidad no escolarizada estará integrada, entre otros servicios, por la educación a distancia y aquellos que operen con base en la certificación por evaluaciones parciales.

Artículo 25

Las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, establecerán, de manera progresiva, políticas para garantizar la inclusión, permanencia y continuidad en este tipo educativo, poniendo énfasis en los jóvenes, a través de medidas tendientes a fomentar oportunidades de acceso para las personas que así lo decidan, puedan ingresar a este tipo educativo, así como disminuir la deserción y abandono escolar, como puede ser el establecimiento de apoyos económicos.

De igual forma, implementarán un programa de capacitación y evaluación para la certificación que otorga la instancia competente, para egresados de bachillerato, profesional técnico bachiller o sus equivalentes, que no hayan ingresado a educación superior, con la finalidad de proporcionar herramientas que les permitan integrarse al ámbito laboral.

En el Estado de México se promoverá la educación dual, conforme a lo establecido en esta Ley y las demás disposiciones normativas aplicables.

Artículo 26

El tipo de educación media superior en el Estado de México se integrará y operará conforme al sistema que coordina la autoridad educativa federal. Dicho sistema responderá, en términos de la Ley General, al marco curricular común a nivel nacional con la participación de la Comisión Estatal de Planeación y Programación de la Educación Media Superior del Estado de México.

El Sistema Estatal de Educación Media Superior del Estado de México se integrará por:

I. Colegio de Bachilleres del Estado de México;

II. Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de México;

III. Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica;

IV. Centros de Bachillerato Tecnológico;

V. Escuelas Preparatorias Oficiales del Estado de México;

VI. Planteles de telebachillerato comunitario, y

VII. Sus equivalentes.

Artículo 27

Con la finalidad de formular políticas, estrategias, programas y metas en materia de educación media superior, se crea la Comisión Estatal para la Planeación y Programación de la Educación Media Superior del Estado de México.

La autoridad educativa estatal emitirá las disposiciones necesarias para su integración y su funcionamiento.

Capítulo IV Del tipo de educación superior

Artículo 28

La educación superior está compuesta por:

I. Niveles: técnico superior universitario o profesional asociado, licenciatura, especialidad, maestría y el doctorado, así como por opciones terminales previas a la conclusión de la licenciatura. Comprende también la educación normal en todos sus niveles y especialidades;

II. Modalidades: escolarizada, no escolarizada, mixta, dual y las que determinen las autoridades educativas de educación superior y las instituciones de educación superior, de conformidad con la normatividad aplicable, y

III. Opciones: presencial, en línea o virtual, abierta y a distancia, certificación por examen y las demás que se determinen por las autoridades educativas e instituciones de educación superior, a través de las disposiciones que se deriven de la Ley General de Educación Superior.

Artículo 29

La obligatoriedad de la educación superior corresponde al Estado, el cual la garantizará para todas las personas que cumplan con los requisitos solicitados por las instituciones respectivas.

Artículo 30

En el ámbito de su competencia, las autoridades educativas concurrirán con la autoridad educativa federal para garantizar la gratuidad de la educación en este tipo educativo de manera gradual, comenzando con el nivel de licenciatura y, progresivamente, con los demás niveles de este tipo educativo, en los términos que establezca la Ley de la materia, priorizando la inclusión de los pueblos indígenas y los grupos sociales más desfavorecidos para proporcionar la prestación de este servicio educativo en todo el territorio estatal. En todo momento se respetará el carácter de las instituciones a las que la Ley otorga autonomía.

Artículo 31

La autoridad educativa estatal participará y coadyuvará con la autoridad educativa federal, en el Registro Nacional de Opciones para Educación Superior, el cual tendrá por objetivo dar a conocer a la población los espacios disponibles en las instituciones de educación superior, así como los requisitos para su acceso.

Para tal efecto, la autoridad educativa estatal dispondrá las medidas para que las instituciones de educación superior públicas y privadas proporcionen los datos para alimentar el Registro Nacional de Opciones para Educación Superior.

La información del registro al que se refiere este artículo será pública, y difundida de manera electrónica e impresa a través de los medios de comunicación determinados por la autoridad educativa federal.

Artículo 32

Las autoridades educativas, en el ámbito de sus competencias, establecerán políticas para fomentar la inclusión, continuidad y egreso oportuno de estudiantes inscritos en educación superior, poniendo énfasis en los jóvenes. Determinarán medidas que amplíen el ingreso y permanencia a toda aquella persona que en los términos que señale la Ley en la materia, decida cursar este tipo de estudios, tales como el establecimiento de mecanismos de apoyo académico y económico que responda a las necesidades de la población estudiantil. Las instituciones podrán incluir, además, opciones de formación continua y actualización para responder a las necesidades de la transformación del conocimiento y cambio tecnológico.

Las Universidades y Tecnológicos de Estudios Superiores de competencia estatal, así como las Escuelas

Normales Públicas del Estado de México, destinarán un porcentaje de por lo menos el diez por ciento de su matrícula escolar a personas en situación de vulnerabilidad, especialmente para mujeres con discapacidad, migrantes o pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas, para que les sean garantizados sus derechos educativos y la continuidad de su preparación profesional.

Artículo 33

Las autoridades educativas respetarán el régimen jurídico de las universidades a las que la Ley les otorga autonomía, en los términos establecidos en la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que implica, entre otros, reconocer su facultad para ejercer la libertad de cátedra e investigación, crear su propio marco normativo, la libertad para elegir sus autoridades, gobernarse a sí mismas, y administrar su patrimonio y recursos.

Capítulo V Del fomento de la investigación, la ciencia, las humanidades, la tecnología y la innovación

Artículo 34

En el Estado de México se reconoce el derecho de toda persona a gozar de los beneficios del desarrollo científico, humanístico, tecnológico y de la innovación, considerados como elementos fundamentales de la educación y la cultura.

Las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, promoverán el desarrollo, la vinculación y divulgación de la investigación científica para el beneficio social y el desarrollo de las actividades productivas de la entidad federativa.

Artículo 35

El fomento de la investigación, la ciencia, las humanidades, la tecnología y la innovación que realicen las autoridades educativas, se ajustarán de conformidad con lo establecido en la Ley

General en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación.

En el caso de la investigación que se realice en las ciencias sociales y específicamente en educación, se impulsará una estrategia para que ésta sea fuente constante de información y conocimiento para la toma de decisiones de política pública educativa, atendiendo las necesidades diversas de la población en todas las regiones de la entidad.

Artículo 36

El desarrollo tecnológico y la innovación, asociados a la actualización, a la excelencia educativa y a la expansión de las fronteras del conocimiento se apoyará en las nuevas tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, mediante el uso de plataformas de acceso abierto en términos de las disposiciones aplicables.

Capítulo VI De la educación indígena

Artículo 37

El Estado garantizará el ejercicio de los derechos educativos, culturales y lingüísticos a todas las personas, pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas, migrantes y jornaleros agrícolas. Las acciones de las autoridades educativas, desde el ámbito de su competencia contribuirán al conocimiento, aprendizaje, reconocimiento, valoración, preservación y desarrollo tanto de la tradición oral y escrita indígena, como de las lenguas indígenas del Estado de México como medio de comunicación, de enseñanza, objeto y fuente de conocimiento.

La educación indígena debe atender las necesidades educativas de las personas, pueblos y comunidades indígenas con pertinencia cultural y lingüística; además de basarse en el respeto, reconocimiento, promoción y preservación del patrimonio histórico y las culturas del Estado de México.

Artículo 38

Las autoridades educativas consultarán de buena fe y de manera previa, libre e informada, culturalmente adecuada, de acuerdo con las disposiciones legales nacionales e internacionales en la materia, cada vez que prevea medidas en materia educativa, relacionadas con los pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas, respetando su autodeterminación en los términos del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 39

En materia de educación indígena, las autoridades educativas realizarán lo siguiente, entre otras acciones:

I. Fortalecer las escuelas de educación indígena, los centros educativos integrales y albergues escolares indígenas, en especial en lo concerniente a la infraestructura escolar, los servicios básicos y la conectividad;

II. Desarrollar programas educativos que reconozcan la herencia cultural de los pueblos indígenas y comunidades indígenas o afromexicanas y promover la valoración de distintas formas de producir, interpretar y transmitir el conocimiento, las culturas, saberes, lenguajes y tecnologías;

III. Elaborar, editar, mantener actualizados, distribuir y utilizar materiales educativos, en las diversas lenguas de los pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas;

IV. Fortalecer las instituciones públicas de formación docente, en especial las normales bilingües interculturales, la adscripción de los docentes en las localidades y regiones lingüísticas a las que pertenecen, así como impulsar programas de formación, actualización y certificación de maestras y maestros en las lenguas de las regiones correspondientes;

V. Tomar en consideración, en las opiniones que emitan para la elaboración de los planes y programas de estudio, los sistemas de conocimientos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, para favorecer su reconocimiento en la recuperación cotidiana de las diferentes expresiones y prácticas culturales de cada pueblo en la vida escolar;

VI. Crear mecanismos y estrategias para incentivar el acceso, permanencia, tránsito, formación y desarrollo de los educandos con un enfoque intercultural y plurilingüe, y

VII. Establecer esquemas de coordinación entre las diferentes instancias de gobierno para asegurar que existan programas de movilidad e intercambio, nacional e internacional, dando especial apoyo a estudiantes de los pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas, en un marco de inclusión, reconocimiento y enriquecimiento de las diferentes culturas.

Capítulo VII De la educación humanista

Artículo 40

En la educación que imparta el Estado se promoverá un enfoque humanista, el cual favorecerá en el educando sus habilidades socioemocionales que le permitan adquirir y generar conocimientos, fortalecer la capacidad para aprender a pensar, sentir, actuar y desarrollarse como persona integrante de una comunidad y en armonía con la naturaleza.

De igual forma, para resolver situaciones problemáticas de manera autónoma y colectivamente, aplicar los conocimientos aprendidos a situaciones concretas de su realidad y desarrollar sus actitudes y habilidades para su participación en los procesos productivos, democráticos y comunitarios.

Artículo 41

El Estado generará mecanismos para apoyar y promover la creación y difusión artística, propiciar el conocimiento crítico, así como la difusión del arte y las culturas.

Se adoptarán medidas para que, dentro de la orientación integral del educando, se promuevan métodos de enseñanza aprendizaje, con la finalidad de que exprese sus emociones a través de manifestaciones artísticas y se contribuya al desarrollo cultural y cognoscitivo de las personas.

Capítulo VIII De la educación inclusiva y especial

Artículo 42

La educación inclusiva se refiere al conjunto de acciones orientadas a identificar, prevenir y reducir las barreras que limitan el acceso, permanencia, participación y aprendizaje de todos los educandos, al eliminar prácticas de discriminación, exclusión y segregación.

La educación inclusiva se basa en la valoración de la diversidad, adaptando el Sistema Educativo para responder con equidad a las características, necesidades, intereses, capacidades, habilidades y estilos de aprendizaje de todos y cada uno de los educandos.

Artículo 43

La educación inclusiva tiene como finalidad favorecer el aprendizaje de todos los educandos en los tipos y niveles educativos, con énfasis en los que están excluidos, marginados o en riesgo de estarlo. Para tal efecto, las acciones del Estado buscarán:

I. Favorecer el máximo logro de aprendizaje de los educandos con respeto a su dignidad, derechos humanos y libertades fundamentales, reforzando su autoestima y aprecio por la diversidad humana;

II. Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de los educandos;

III. Favorecer la plena participación de los educandos, su educación y facilitar la continuidad de sus estudios en la educación obligatoria;

IV. Instrumentar acciones para que ninguna persona quede excluida del Sistema Educativo Estatal por motivos de origen étnico o nacional, creencias religiosas, convicciones éticas o de conciencia, sexo, orientación sexual o de género, así como por sus características, necesidades, intereses, capacidades, habilidades y estilos de aprendizaje, entre otras;

V. Realizar los ajustes razonables en función de las necesidades de las personas, y otorgar los apoyos necesarios para facilitar su formación, y

VI. Proporcionar a las personas con discapacidad la posibilidad de aprender y desarrollar habilidades para la vida, que favorezcan su inclusión laboral, a fin de propiciar su participación plena y en igualdad de condiciones en la educación y en la sociedad.

Artículo 44

Se garantizará el derecho a la educación a los educandos con condiciones especiales, aptitudes sobresalientes o que enfrenten barreras para el aprendizaje y la participación, de conformidad con las disposiciones aplicables.

Las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia y de conformidad a los lineamientos y criterios orientadores para la prestación de los servicios de educación especial que emita la autoridad educativa federal, para atender a los educandos con capacidades, circunstancias, necesidades, estilos y ritmo de aprendizaje diversos, realizará lo siguiente:

I. Prestar educación especial en condiciones necesarias, previa decisión y valoración por parte de los educandos, madres y padres de familia o tutores, personal docente y, en su caso, derivados por una condición de salud, para garantizar el derecho a la educación de los educandos que enfrentan barreras para el aprendizaje y la participación;

II. Ofrecer formatos accesibles para prestar educación especial, procurando en la medida de lo posible su incorporación a todos los servicios educativos, sin que esto cancele su posibilidad de acceder al servicio escolarizado;

III. Prestar educación especial para apoyar a los educandos con alguna discapacidad o aptitudes sobresalientes en los niveles de educación obligatoria;

IV. Establecer un sistema de diagnóstico temprano y atención especializada para la eliminación de barreras para el aprendizaje y la participación;

V. Garantizar la formación de todo el personal docente para que, en el ámbito de sus competencias, contribuyan a identificar y eliminar las barreras para el aprendizaje y la participación, y preste los apoyos que los educandos requieran;

VI. Garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de aprendizaje de los educandos con alguna discapacidad, su bienestar y máximo desarrollo para la autónoma inclusión a la vida social y productiva, y

VII. Promover actitudes, prácticas y políticas incluyentes para la eliminación de las barreras del aprendizaje en todos los actores sociales involucrados en educación.

Artículo 45

Para garantizar la educación inclusiva, las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, ofrecerán las medidas pertinentes, entre ellas:

I. Facilitar el aprendizaje del sistema Braille, otros modos, materiales, ayudas técnicas, medios y formatos de comunicación aumentativos o alternativos y habilidades de orientación y de movilidad, así como la tutoría y el apoyo necesario;

II. Facilitar la adquisición y el aprendizaje de la Lengua de Señas Mexicana dependiendo de las capacidades del educando y la enseñanza del español para las personas sordas;

III. Asegurar que los educandos ciegos, sordos o sordociegos reciban educación en los lenguajes, los modos y medios de comunicación más apropiados a las necesidades de cada persona y en entornos que permitan alcanzar su máximo desarrollo académico, productivo y social;

IV. Asegurar que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad, y

V. Proporcionar a los educandos con aptitudes sobresalientes la atención que requieran de acuerdo con sus capacidades, intereses y necesidades.

Artículo 46

En el Sistema Educativo Estatal se atenderán las disposiciones en materia de accesibilidad señaladas en la presente Ley, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y en las demás disposiciones normativas aplicables.

Capítulo IX De la educación para personas adultas

Artículo 47

El Estado ofrecerá acceso a programas y servicios educativos para personas adultas en distintas modalidades que consideren sus contextos familiares, comunitarios, laborales y sociales.

Esta educación proporcionará los medios para erradicar el rezago educativo y analfabetismo a través de diversos tipos y modalidades de estudio, así como una orientación integral para la vida que posibilite a las personas adultas formar parte activa de la sociedad, a través de las habilidades, conocimientos y aptitudes que adquiera con el proceso de enseñanza aprendizaje que el Estado facilite para este fin.

Artículo 48

La educación para personas adultas será considerada una educación a lo largo de la vida y está destinada a la población de quince años o más que no haya cursado o concluido la educación primaria y secundaria además de fomentar su inclusión a la educación media superior y superior. Se presta a través de servicios de alfabetización, educación primaria y secundaria, así como de formación para el trabajo, con las particularidades adecuadas a dicha población. Esta educación se apoyará en la participación y la solidaridad social.

Artículo 49

Las personas beneficiarias de la educación referida en este Capítulo podrán acreditar los conocimientos adquiridos, mediante evaluaciones parciales o globales, conforme a los procedimientos a que aluden los artículos 83 y 145 de la Ley General. Cuando al presentar una evaluación no acrediten los conocimientos, habilidades, capacidades y destrezas, recibirán un informe que indique las asignaturas y unidades de aprendizaje en las que deban profundizar y tendrán derecho a presentar nuevas evaluaciones hasta lograr la acreditación respectiva.

Las autoridades educativas organizarán servicios permanentes de promoción y asesoría de educación para personas adultas. Promoverán ante las instancias competentes, se darán facilidades necesarias a trabajadores y sus familiares para estudiar y acreditar la educación primaria, secundaria y media superior.

Quienes participen voluntariamente proporcionando asesoría en tareas relativas a esta educación tendrán derecho, en su caso, a que se les acredite como servicio social.

Título Tercero Del Proceso Educativo

Capítulo I De la orientación integral en el proceso educativo

Artículo 50

La orientación integral en el proceso educativo comprende la formación para la vida de los educandos, así como los contenidos de los planes y programas de estudio, la vinculación de la escuela con la comunidad y la adecuada formación de las maestras y maestros en los procesos de enseñanza aprendizaje, acorde con este criterio.

Artículo 51

La orientación integral, en la formación de las y los educandos de conformidad con lo dispuesto en la Ley General, considerará lo siguiente:

I. El pensamiento lógico matemático y la alfabetización numérica;

II. La comprensión lectora, la expresión oral y escrita, con elementos de la lengua que permitan la construcción de conocimientos correspondientes a distintas disciplinas y favorezcan la interrelación entre ellos;

III. El conocimiento tecnológico, con el empleo de tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, manejo de diferentes lenguajes y herramientas de sistemas informáticos, y de comunicación;

IV. El conocimiento científico, a través de la apropiación de principios, modelos y conceptos científicos fundamentales, empleo de procedimientos experimentales y de comunicación;

V. El pensamiento filosófico, histórico y humanístico;

VI. Las habilidades socioemocionales, como el desarrollo de la imaginación y la creatividad de contenidos y formas; el respeto por los otros; la colaboración y el trabajo en equipo; la comunicación;

el aprendizaje informal; la productividad; capacidad de iniciativa, resiliencia, responsabilidad; trabajo en red y empatía; gestión y organización;

VII. El pensamiento crítico, como una capacidad de identificar, analizar, cuestionar y valorar fenómenos, información, acciones e ideas, así como tomar una posición frente a los hechos y procesos para solucionar distintos problemas de la realidad;

VIII. El logro de los educandos de acuerdo con sus capacidades, circunstancias, necesidades, estilos y ritmo de aprendizaje diversos;

IX. Los conocimientos, habilidades motrices y creativas, a través de la activación física, la práctica del deporte y la educación física vinculadas con la salud, la cultura, la recreación y la convivencia en comunidad;

X. La apreciación y creación artística, a través de conocimientos conceptuales y habilidades creativas para su manifestación en diferentes formas, y

XI. Los valores para la responsabilidad ciudadana y social, como el respeto por los otros, la solidaridad, la justicia, la libertad, la igualdad, la honradez, la gratitud y la participación democrática con base a una educación cívica.

Artículo 52

Las maestras y los maestros acompañarán a los educandos en sus trayectorias formativas en los distintos tipos, niveles, modalidades y opciones educativas, propiciando la construcción de aprendizajes, interculturales tecnológicos, científicos, humanísticos, sociales, biológicos, comunitarios y plurilingües, para acercarlos a la realidad, a efecto de interpretarla y participar en su transformación positiva.

Artículo 53

La evaluación de los educandos será integral y comprenderá la valoración de los conocimientos, las habilidades, las destrezas y, en general, el logro de los propósitos establecidos en los planes y programas de estudio.

Las instituciones educativas deberán informar periódicamente a los educandos y a las madres y padres de familia o tutores, los resultados de las evaluaciones parciales y finales, así como las observaciones sobre el desempeño académico y conducta de los educandos que les permitan lograr un mejor aprovechamiento.

Artículo 54

La autoridad educativa estatal en el ámbito de su competencia, fomentará, la enseñanza y aprendizaje integral del idioma inglés para que el educando sea integrado de manera social, económica y cultural en el mundo, sin menoscabo de la enseñanza del español y de lenguas indígenas, asimismo, la formación económica y financiera con contexto estatal, nacional e internacional.

Capítulo II De los planes y programas de estudio

Artículo 55

Los planes y programas cumplirán con los requisitos establecidos en la Ley General, además favorecerán el desarrollo integral y gradual de los educandos en los niveles preescolar, primaria, secundaria, el tipo media superior y la normal, considerando la diversidad de saberes, con un carácter didáctico y curricular diferenciado, que responda a las condiciones personales, sociales, culturales, económicas de los estudiantes, docentes, planteles, comunidades y regiones del país.

Sus propósitos, contenidos, procesos y estrategias educativas, recursos didácticos y evaluación del aprendizaje y de acreditación, se establecerán de acuerdo con cada tipo, nivel, modalidad y opción educativa, así como a las condiciones territoriales, culturales, sociales, productivas y formativas de las instituciones educativas.

Los libros de texto que se utilicen para cumplir con los planes y programas de estudio para impartir educación por el Estado y que se derive de la aplicación del presente Capítulo, serán los autorizados por la autoridad educativa federal en los términos de la Ley General, por lo que queda prohibida cualquier distribución, promoción, difusión o utilización de los que no cumplan con este requisito. Las autoridades escolares, madres y padres de familia o tutores harán del conocimiento de las autoridades educativas cualquier situación contraria a este precepto.

Artículo 56

La autoridad educativa estatal aplicará los planes y programas de estudio emitidos por la autoridad educativa federal en educación preescolar, primaria, secundaria, educación normal y demás aplicables para la formación de maestras y maestros de educación básica, de conformidad a los fines y criterios establecidos en los artículos 12 y 13 de esta Ley.

Las autoridades educativas emitirán su opinión ante la autoridad educativa federal respecto a los planes y programas de estudio, asimismo será considerada la de los diversos actores sociales involucrados en la educación sobre el contenido de los proyectos y programas educativos que contemplen las realidades y contextos, regionales y locales del Estado de México.

Las autoridades educativas podrán solicitar a la autoridad educativa federal actualizaciones y modificaciones de los planes y programas de estudio, para atender el carácter regional, local, contextual y situacional del proceso de enseñanza aprendizaje.

En la elaboración de los planes y programas de estudio a los que se refiere este artículo, se podrán fomentar acciones para que emitan su opinión las maestras y los maestros, así como las niñas, niños, adolescentes y jóvenes. De igual forma, serán consideradas las propuestas que se formulen de acuerdo con el contexto de la prestación del servicio educativo y respondan a los enfoques humanista, social, crítico, comunitario e integral de la educación, entre otros, para la recuperación de los saberes locales.

Los planes y programas de estudio en educación media superior atenderán el marco curricular común que sea establecido por la autoridad educativa federal con la participación de la Comisión Estatal para la Planeación y Programación de la Educación Media Superior del Estado de México, con el propósito de contextualizarlos a sus realidades regionales. La elaboración de planes y programas de estudio de los bachilleratos de universidades públicas autónomas por ley se sujetará a las disposiciones correspondientes.

Artículo 57

Los planes y programas que la autoridad educativa federal determine en cumplimiento de la Ley General, así como sus modificaciones, se publicarán en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”

y, previo a su aplicación, se deberá capacitar a las maestras y los maestros respecto de su contenido y métodos, así como generar espacios para el análisis y la comprensión de los referidos cambios, conforme a las disposiciones aplicables.

En el caso de los planes y programas para la educación media superior, podrán publicarse en los medios informativos oficiales de las autoridades educativas y de los organismos descentralizados correspondientes.

Capítulo III

De las Tecnologías de la Información, Comunicación, Conocimiento y Aprendizaje Digital en el proceso educativo

Artículo 58

La educación que imparta el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial, se utilizará el avance de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, con la finalidad de fortalecer los modelos pedagógicos de enseñanza aprendizaje, la innovación educativa, el desarrollo de habilidades y saberes digitales de los educandos, además del establecimiento de programas de educación a distancia y semi presencial para cerrar la brecha digital y las desigualdades en la población.

Las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital serán utilizadas como un complemento de los demás materiales educativos, incluidos los libros de texto gratuitos. El uso de dispositivos de telefonía celular y demás dispositivos electrónicos por parte de niñas, niños y adolescentes en las escuelas de nivel básico deberá sujetarse a fines estrictamente académicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 Bis del presente ordenamiento.

Artículo 59

Las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, promoverán la formación y capacitación de maestras y maestros para desarrollar las habilidades necesarias en el uso de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital para favorecer el proceso educativo.

Asimismo, fortalecerán los sistemas de educación a distancia, mediante el aprovechamiento de las multiplataformas digitales, la televisión educativa y las tecnologías antes referidas.

Artículo 60

La autoridad educativa estatal promoverá acciones para combatir la brecha digital en el Estado de México, con el impulso permanente de estrategias de alfabetización digital para toda la población.

La autoridad educativa estatal promoverá la formación y educación digital, utilizando para ello los espacios de las instituciones públicas disponibles en cada comunidad; e incluso, los recursos tecnológicos con que cuentan las instituciones educativas, bajo el principio de que las escuelas son del pueblo y pueden ser utilizadas por toda la población. Se tomarán en consideración los tiempos de atención y aprendizaje pertinentes para la población.

Artículo 61

La autoridad educativa estatal procurará de manera progresiva el acceso a las tecnologías de la información y la comunicación, especialmente el servicio gratuito de internet en espacios educativos para el uso de la comunidad escolar únicamente para fines académicos o culturales.

Asimismo, promoverá entre el personal docente y educandos de espacios educativos de nivel medio superior y superior, el uso responsable, ético y gradual de la inteligencia artificial con fines educativos.

Artículo 61 Bis

En las instituciones educativas de tipo básico, el uso de teléfonos celulares y demás dispositivos electrónicos por parte del educando, se sujetará a las disposiciones que emitan las autoridades educativas estatales y federales competentes, acorde a los lineamientos generales del uso responsable y seguro de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital en el sistema educativo, a través de la agenda digital educativa y garantizando un ambiente propicio para el aprendizaje y salvaguardar el derecho a la educación.

El uso de dichos dispositivos quedará limitado exclusivamente a fines académicos previstos en los lineamientos generales del uso responsable y seguro de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital en el sistema educativo o, en caso de emergencias personales, previa autorización expresa del personal docente o directivo. En ningún caso podrá permitirse que interfieran con el desarrollo de las actividades escolares, la convivencia armónica de la comunidad educativa o el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

La autoridad educativa estatal deberá expedir lineamientos, protocolos, guías o manuales que contemplen lo siguiente:

I. Delimitar la utilización de teléfonos celulares y demás dispositivos electrónicos para fines expresamente académicos y pedagógicos, autorizados por el responsable del aula durante los horarios de clase;

II. Determinar tiempos y espacios específicos, distintos al aula, en los que se permita su uso para fines recreativos o de comunicación personal;

III. Promover el uso seguro y responsable de la tecnología, con especial énfasis en la prevención de riesgos asociados al ciberacoso, la violencia en sus diversos tipos y modalidades y el acceso a contenidos que vulneren el sano desarrollo de niñas, niños y adolescentes; y

IV. Fomentar la participación corresponsable de madres, padres o personas que ejerzan la tutela en el acompañamiento del uso de teléfonos celulares y dispositivos electrónicos.

Lo anterior, en apoyo a la formación del educando a través de acciones de sensibilización sobre el bienestar integral y prevención de riesgos derivados del uso de dispositivos tecnológicos sin regulación.

Capítulo IV

De la Guía Operativa para la Organización y Funcionamiento de los Servicios de Educación Básica y Media Superior

Artículo 62

La autoridad educativa estatal, emitirá la Guía Operativa para la Organización y Funcionamiento de los Servicios de Educación Básica y Media Superior, el cual será un documento de carácter operativo y normativo que tendrá la finalidad de apoyar la planeación, organización y ejecución de las actividades docentes, pedagógicas, directivas, administrativas y de supervisión de cada plantel educativo enfocadas a la mejora escolar, atendiendo al contexto regional de la prestación de los servicios educativos en el Estado de México.

Artículo 63

La elaboración de la Guía a la que se refiere este Capítulo se apegará a las disposiciones y lineamientos de carácter general que emita la autoridad educativa federal. En dicha Guía se establecerán los elementos de normalidad mínima de la operación escolar, cuyo objetivo es dar a conocer las normas y los procedimientos institucionales y, con ello, facilitar la toma de decisiones para fortalecer la mejora escolar.

Capítulo V Del calendario escolar

Artículo 64

En el Estado de México se aplicará el calendario escolar que determine la autoridad educativa federal, para cada ciclo lectivo de la educación básica y normal y demás para la formación de maestros de educación básica, necesarios para cubrir los planes y programas aplicables. El calendario deberá contener un mínimo de ciento ochenta y cinco días y un máximo de doscientos días efectivos de clase para los educandos.

Las autoridades escolares, previa autorización de la autoridad educativa estatal y de conformidad con los lineamientos que expida la autoridad educativa federal, podrán ajustar el calendario escolar al que se refiere el párrafo anterior. Dichos ajustes deberán prever las medidas para cubrir los planes y programas aplicables.

Artículo 65

En días escolares, las horas de labor escolar se dedicarán a la orientación integral del educando, a través de la práctica docente, actividades educativas y otras que contribuyan a los principios, fines y criterios de la educación, conforme a lo previsto en los planes y programas de estudio aplicables.

Las actividades no previstas en los planes y programas de estudio, o bien la suspensión de clases, sólo podrán ser autorizadas por la autoridad que haya establecido o, en su caso, ajustado el correspondiente calendario escolar. Estas autorizaciones únicamente podrán concederse en casos extraordinarios y si no implican incumplimiento de los planes y programas ni, en su caso, del calendario señalado por la autoridad educativa federal.

De presentarse interrupciones por caso extraordinario o fuerza mayor, la autoridad educativa, tomará las medidas para recuperar los días y horas perdidos.

Artículo 66

La autoridad educativa estatal publicará en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”, las autorizaciones de ajustes al calendario escolar determinado por la autoridad educativa federal.

Capítulo VI

De la participación de madres y padres de familia o tutores en el proceso educativo

Artículo 67

Las madres y padres de familia o tutores serán corresponsables en el proceso educativo de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años para lo cual, además de cumplir con su obligación de hacerlos asistir a los servicios educativos, apoyarán su aprendizaje y revisarán su progreso, desempeño y conducta, velando siempre por su bienestar y desarrollo.

Artículo 68

Las autoridades educativas en el ámbito de sus respectivas competencias, desarrollarán actividades de información y orientación para las familias de los educandos en relación con prácticas de crianza enmarcadas en el ejercicio de los valores, los derechos de la niñez, buenos hábitos de salud, la importancia de una hidratación saludable, alimentación nutritiva, práctica de la actividad física, disciplina positiva, prevención de la violencia y otros temas que permitan a madres y padres de familia o tutores, proporcionar una mejor atención a sus hijas, hijos o pupilos.

Artículo 69

Las madres y padres de familia o tutores procurarán su participación efectiva a través de reuniones presenciales o virtuales para la prevención de la violencia escolar, las adicciones, la promoción de la educación psicoemocional, los valores y la comunicación sana. Cuando se trate de reuniones mensuales de prevención podrán hacer uso de las plataformas electrónicas que la autoridad escolar establezca para su fin.

Artículo 70

Las madres y padres de familia o tutores revisarán periódicamente las mochilas y bolsos de los educandos que cursen educación básica y media superior, antes de su ingreso a las instituciones de educación pública o privada a efecto de prevenir cualquier introducción de objetos o sustancias prohibidas y con ello prevenir cualquier tipo de violencia.

Artículo 71

Las madres y padres de familia o tutores participarán en los procedimientos que impliquen la revisión de mochilas o bolsos de sus hijas, hijos o pupilos que cursen educación básica y media superior en las instituciones de educación pública o privada.

Capítulo VII De otros complementos del proceso educativo

Artículo 72

Las negociaciones o empresas a que se refiere la fracción XII del Apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos están obligadas a establecer y sostener escuelas cuando el número de educandos que las requiera sea mayor de veinte. Estos planteles quedarán bajo la dirección administrativa de la autoridad educativa estatal.

Las escuelas que se establezcan en cumplimiento de la obligación prevista en el párrafo anterior contarán con edificio, instalaciones accesibles y demás elementos necesarios para realizar su función, en los términos que señalen las disposiciones aplicables.

El sostenimiento de dichas escuelas comprende la obligación patronal de proporcionar las aportaciones para la remuneración del personal y las prestaciones que dispongan las leyes y reglamentos, que no serán inferiores a las que otorgue la autoridad educativa local en igualdad de circunstancias.

La autoridad educativa estatal, podrá celebrar con los patrones convenios para el cumplimiento de las obligaciones que señala el presente artículo.

Artículo 73

La formación para el trabajo deberá estar enfocada en la adquisición de conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes, que permitan a la persona desempeñar una actividad productiva, mediante alguna ocupación o algún oficio calificado. Se realizará poniendo especial atención a las personas con discapacidad con el fin de desarrollar capacidades para su inclusión laboral.

Podrán celebrarse convenios para que la formación para el trabajo se imparta por la autoridad estatal, los ayuntamientos, las instituciones privadas, las organizaciones sindicales, los patrones y demás particulares. La formación para el trabajo que se imparta en términos del presente artículo será adicional y complementaria a la capacitación prevista en la fracción XIII del Apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 74

Las autoridades escolares en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentarán en función de necesidades específicas y contextos de los educandos, la capacidad de gestión de la comunidad escolar para solicitar la impartición de talleres de artes, oficios y demás actividades extracurriculares para los educandos.

Las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, diseñarán y promoverán la política pública relacionada con el fomento a la lectura, de acuerdo con lo establecido con las disposiciones normativas aplicables.

Título Cuarto Del educando

Capítulo I Del educando como prioridad en el Sistema Educativo Estatal

Artículo 75

El Estado priorizará el interés superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el ejercicio de su derecho a la educación. Para tal efecto, garantizará el desarrollo de programas y políticas públicas que hagan efectivo ese principio constitucional.

Artículo 76

Los educandos son los sujetos más valiosos de la educación con pleno derecho a desarrollar todas sus potencialidades de forma activa, transformadora y autónoma.

Como parte del proceso educativo, los educandos tendrán derecho a:

I. Recibir una educación de excelencia;

II. Ser respetados en su integridad, identidad y dignidad, además de la protección contra cualquier tipo de agresión física o moral;

III. Recibir una orientación integral como elemento para el pleno desarrollo de su personalidad;

IV. Ser respetados por su libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión;

V. Recibir una orientación educativa y vocacional;

lo cual

VI. Tener un docente frente a grupo que contribuya al logro de su aprendizaje y desarrollo integral, los nombramientos y basificaciones para correspondientes, al inicio de cada ciclo escolar o semestre, implicando contar permanentemente con escenarios prospectivos de la relación de oferta y demanda docente;

la autoridad educativa estatal realizará

VII. Participar de los procesos que se deriven en los planteles educativos como centros de aprendizaje comunitario;

VIII. Recibir becas y demás apoyos económicos priorizando a los educandos que enfrenten condiciones económicas y sociales que les impidan ejercer su derecho a la educación;

IX. Participar en los Comités Escolares de Administración Participativa en los términos de las disposiciones respectivas, y

X. Los demás que sean reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Ley y demás disposiciones aplicables.

El Estado establecerá los mecanismos que contribuyan a su formación integral, tomando en cuenta los contextos sociales, territoriales, económicos, lingüísticos y culturales específicos en la elaboración y aplicación de las políticas educativas en sus distintos tipos y modalidades.

Artículo 77

La autoridad educativa estatal creará para cada educando desde educación inicial hasta media superior, un expediente único en el que se contengan los datos sobre su trayectoria académica.

En todo momento, se atenderán las disposiciones aplicables en materia de transparencia y protección de datos personales.

La información del expediente al que se refiere este artículo se proporcionará a la autoridad educativa federal para atender el Sistema de Información y Gestión Educativa, de conformidad con los lineamientos y demás disposiciones aplicables que se expidan previstos en la Ley General.

Artículo 78

Cuando el educando sea de nuevo ingreso la autoridad educativa solicitará por única ocasión como requisito de inscripción para cualquier nivel educativo, tanto en instituciones públicas como privadas, el acta de nacimiento la cual no deberá de presentar tachadura, enmendadura o alteración que impida tener certeza jurídica de su validez oficial en los planteles educativos, sin importar su fecha de expedición.

Artículo 79

El Estado ofrecerá servicios de orientación educativa, de trabajo social y de psicología desde la educación básica hasta la educación superior, de acuerdo con la suficiencia presupuestal y a las necesidades de cada plantel, a fin de fomentar una conciencia crítica que perfile a los educandos en la selección de su formación a lo largo de la vida para su desarrollo personal y contribuir al bienestar de sus comunidades.

Artículo 80

La autoridad educativa estatal implementará políticas públicas educativas con perspectiva transversal de infancia y de juventud, de manera permanente, para abatir el rezago educativo y la deserción escolar. Para los sectores que padecen discriminación, marginación y falta de oportunidades, recibirán la orientación y el apoyo correspondiente.

La Secretaría implementará un Sistema Estatal para la Atención de la Deserción y Abandono Escolar para diseñar, operar estrategias y acciones acordes a las condiciones personales y socioeconómicas de los estudiantes.

Capítulo II Del fomento de estilos de vida saludables en el entorno escolar

Artículo 81

La distribución y comercialización de los alimentos y bebidas preparados y procesados dentro de las escuelas de educación básica, deberán sujetarse a los lineamientos y demás disposiciones aplicables que emita la autoridad educativa federal.

La autoridad educativa estatal realizará acciones de vigilancia para que en los alimentos y bebidas que se preparen y procesen al interior de las escuelas cumplan con el valor nutritivo para la salud de los educandos.

Artículo 82

Las autoridades educativas promoverán en su respectivo ámbito de competencia ante las instancias correspondientes, la prohibición de la venta de alimentos con bajo valor nutritivo y alto contenido calórico en las inmediaciones de los planteles escolares.

Artículo 83

La autoridad educativa estatal atenderá las bases que la autoridad educativa federal establezca para fomentar estilos de vida saludables que prevengan, atiendan y contrarresten, en su caso, el sobrepeso y la obesidad entre los educandos, como la activación física, el deporte escolar, la educación física, los buenos hábitos nutricionales entre otros. En materia de la promoción de la salud escolar, se considerará a las Normas Oficiales Mexicanas respectivas.

Artículo 84

Las cooperativas que funcionen con la participación de la comunidad educativa tendrán un compromiso para fomentar estilos de vida saludables en la alimentación de los educandos y su operación será con apego a los lineamientos que establezca la autoridad educativa federal y a las demás disposiciones aplicables.

Artículo 85

Las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias podrán celebrar convenios de colaboración interinstitucional con los tres órdenes de gobierno, a fin de impulsar acciones de carácter alimentario para los educandos, preferentemente a partir de microempresas locales, en aquellas escuelas ubicadas en zonas de pobreza, alta marginación y vulnerabilidad social.

Asimismo, se fomentará e impulsará el respeto, reconocimiento, valoración e importancia de la agricultura en la vida del ser humano.

Artículo 86

Las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, contribuirán al desarrollo de una cultura de la salud, promoviendo la educación física, la práctica del deporte, los hábitos de higiene y de sana alimentación, promoverán y fomentarán la educación sobre salud bucodental, la práctica de hábitos de higiene dental. Así como la educación sexual y reproductiva, mediante campañas permanentes a favor del respeto a la diversidad sexual y la no discriminación, adecuadas a la edad, autonomía progresiva, desarrollo cognitivo y madurez de los educandos fomentando en ellos la realización de estudios de laboratorio para detectar infecciones de transmisión sexual. La salud e higiene menstrual y la prevención de adicciones a través del conocimiento de sus causas, riesgos y consecuencias, de acuerdo con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.

Artículo 87

Las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias promoverán la cultura del cuidado del agua, enfocada a soluciones creativas para la captación del agua, con el fin de darle un uso racional y responsable.

Artículo 88

El Gobierno del Estado de México proporcionará el suministro efectivo, gratuito e irrestricto de productos para la gestión menstrual a niñas y adolescentes, de acuerdo con la suficiencia presupuestal disponible, priorizando a las niñas y adolescentes educandas que se encuentren en zonas de alta marginación, lo cual les permitirá tener un desarrollo integral; para ello las instituciones educativas y de salud, deberán priorizar a aquellas instituciones ubicadas en localidades con alta marginación.

Para cumplir con lo establecido en este artículo, las autoridades educativas, desde sus respectivos ámbitos de competencia llevarán a cabo entre otras, las siguientes acciones:

I. Ofrecer material didáctico y capacitación adecuada en materia de salud y gestión menstrual a los docentes, con la finalidad de brindar herramientas que permitan orientar a las y los estudiantes, de manera prioritaria a aquellas y aquellos que se encuentran en de zonas de alta marginación de acuerdo con la suficiencia presupuestal disponible;

II. Diseñar e implementar planes, programas y acciones donde se priorice el interés superior de niñas, niños y adolescentes, la igualdad de género y la gestión menstrual, así como otorgar becas y demás apoyos económicos para productos relacionados con la menstruación, de acuerdo con la suficiencia presupuestal disponible priorizando a las niñas y adolescentes educandas que lo requieran por su situación socioeconómica;

III. Emitir los criterios para el diseño e implementación de planes, programas y acciones donde se priorice el interés superior de niñas, niños y adolescentes, la igualdad de género y la gestión menstrual, así como para el otorgamiento de becas y demás apoyos económicos para este tipo de gestión de acuerdo con la suficiencia presupuestal disponible;

IV. Promover acciones de capacitación y difusión, dirigidas a las madres, padres de familia o tutores, para que orienten adecuadamente sobre educación sexual integral y reproductiva, de salud y gestión menstrual de sus hijos o pupilos, así como para fortalecer la integración familiar, y

V. Diseñar e implementar políticas públicas que atiendan el bienestar, el ejercicio de la sexualidad y los proyectos individuales de vida, trabajo y convivencia de niñas, adolescentes y mujeres, mediante las cuales se les respeten todos sus derechos humanos y no sufran discriminación, desigualdad ni violencia.

Capítulo III

De la cultura de la paz, convivencia democrática en las escuelas y entornos escolares libres de violencia

Artículo 89

En la impartición de educación para menores de dieciocho años, las autoridades educativas en su respectivo ámbito de competencia tomarán las medidas que aseguren al educando la protección y el cuidado necesarios para preservar su integridad física, psicológica y social sobre la base del respeto a su dignidad y derechos, y que la aplicación de la disciplina escolar sea compatible con su edad, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto se establezcan.

Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, y las instituciones académicas se coordinarán para capacitar a los docentes y al personal que labora en los planteles de educación para tomar las medidas que aseguren la protección, el cuidado de los educandos y la corresponsabilidad que tienen al estar encargados de su custodia, así como protegerlos contra toda forma de maltrato, violencia, perjuicio, daño, agresión, abuso, trata o explotación sexual o laboral.

En caso de que los docentes, el personal que labora en los planteles educativos, así como las autoridades educativas, tengan conocimiento de la probable comisión de algún hecho que la Ley señale como delito en agravio de los educandos, lo harán del conocimiento a la autoridad correspondiente con previo e inmediato informe a quien ejerza la patria potestad, tutela o guarda y custodia de la o el menor de dieciocho años.

Artículo 90

Las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias promoverán la cultura de la paz y no violencia para generar una convivencia democrática basada en el respeto a la dignidad de las personas y de los derechos humanos. Realizarán acciones que favorezcan el sentido de comunidad y solidaridad, donde se involucren los educandos, los docentes, madres y padres de familia o tutores, así como el personal de apoyo y asistencia a la educación, y con funciones directivas o de supervisión para prevenir y atender la violencia que se ejerza en el entorno escolar, especialmente aquella que se promueva o realice en contra de las niñas y mujeres.

Para cumplir con lo establecido en este artículo, se llevarán a cabo, entre otras, las siguientes acciones:

I. Diseñar y aplicar estrategias educativas que generen ambientes basados en una cultura de la paz, para fortalecer la cohesión comunitaria y una convivencia democrática;

II. Promover en la formación docente contenidos y prácticas relacionadas con la cultura de la paz y la resolución pacífica de conflictos;

III. Proporcionar atención psicosocial y, en su caso, orientación sobre las vías legales a la persona agresora y a la víctima de violencia o maltrato escolar, ya sea psicológico, físico o cibernético, así como a las receptoras indirectas de maltrato dentro de las escuelas;

IV. Establecer los mecanismos gratuitos de asesoría, orientación, reporte de casos y de protección para las niñas, niños, adolescentes y jóvenes que estén involucrados en violencia o maltrato escolar, ya sea psicológico, físico o cibernético, procurando ofrecer servicios remotos de atención, a través de una línea pública telefónica u otros medios electrónicos;

V. Solicitar a la Comisión Nacional para la Mejora Continua de la Educación estudios, investigaciones, informes y diagnósticos que permitan conocer las causas y la incidencia del fenómeno de violencia o maltrato entre escolares en cualquier tipo, ya sea psicológica, física o cibernética, así como su impacto en el entorno escolar en la deserción de los centros educativos, en el desempeño académico de los educandos, en sus vínculos familiares y comunitarios y el desarrollo integral de todas sus potencialidades, así como las medidas para atender dicha problemática;

VI. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación con los sectores públicos, privados y sociales, para promover los derechos de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes, y el fomento de la cultura de la paz, resolución no violenta de conflictos, fortalecimiento de la cohesión comunitaria y convivencia armónica dentro de las escuelas;

VII. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes con previo e inmediato informe a quien ejerza la patria potestad, tutela o guarda y custodia de la o el menor de dieciocho años las conductas que pueden resultar constitutivas de infracciones o delitos cometidos en contra de las niñas, los niños, adolescentes y jóvenes por el ejercicio de cualquier maltrato o tipo de violencia en el entorno escolar, familiar o comunitario, así como promover su defensa en las instancias administrativas o judiciales;

VIII. Realizar campañas, mediante el uso de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, que concienticen sobre la importancia de una convivencia libre de violencia o maltrato, ya sea psicológico, físico o cibernético, en los ámbitos familiar, comunitario, escolar y social;

IX. Elaborar y difundir materiales educativos para la prevención y atención de los tipos y modalidades de maltrato escolar, así como coordinar campañas de información sobre las mismas, y

X. Velar por espacios libres de toda forma de violencia, con la finalidad de otorgar condiciones de bienestar y del libre desarrollo de la personalidad de niñas, niños y adolescentes.

Artículo 91

Las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, emitirán los protocolos de actuación que sean necesarios para el cumplimiento del artículo 90 de esta Ley. Entre los protocolos que emita, deberán encontrarse para la prevención y atención de la violencia que se genere en el entorno escolar, familiar o comunitario contra cualquier integrante de la comunidad educativa, para su detección oportuna y para la atención de accidentes que se presenten en el plantel educativo. A su vez, determinarán los mecanismos para la mediación y resolución pacífica de controversias que se presenten entre los integrantes de la comunidad educativa.

Artículo 92

La autoridad educativa estatal realizará la contratación de un seguro escolar contra accidentes para los educandos que cursen el tipo básico dentro del Sistema Educativo Estatal. Dichas disposiciones contendrán los esquemas de subsidios que, en su caso, contemple el Gobierno Estatal.

Las escuelas con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, deberán contar con una póliza vigente de seguro de gastos médicos para los educandos que cubra el accidente escolar e indemnización por muerte accidental en el plantel educativo.

Artículo 93

La autoridad educativa estatal, en el ámbito de sus respectivas competencias promoverá una cultura de masculinidades corresponsables en los planteles educativos.

Título Quinto De la revalorización de las maestras y los maestros

Capítulo I Del magisterio como agente fundamental en el proceso educativo

Artículo 94

Las maestras y los maestros son agentes fundamentales del proceso educativo y, por tanto, se reconoce su contribución a la transformación social.

La revalorización de las maestras y los maestros persigue los siguientes fines:

I. Priorizar su labor para el logro de metas y objetivos centrados en el aprendizaje de los educandos;

II. Fortalecer su desarrollo y superación profesional mediante la formación, capacitación y actualización;

III. Fomentar el respeto a la labor docente y a su persona por parte de las autoridades educativas, de los educandos, madres y padres de familia o tutores y sociedad en general; así como fortalecer su liderazgo en la comunidad;

IV. Reconocer su experiencia, así como su vinculación y compromiso con la comunidad y el entorno donde labora, para proponer soluciones de acuerdo a su contexto educativo;

V. Priorizar su labor pedagógica y el máximo logro de aprendizaje de los educandos sobre la carga administrativa;

VI. Promover su formación, capacitación y actualización de acuerdo con su evaluación diagnóstica y en el ámbito donde desarrolla su labor;

VII. Impulsar su capacidad para la toma de decisiones cotidianas respecto a la planeación educativa;

VIII. Otorgar, en términos de las disposiciones aplicables, un salario profesional digno, que permita a las maestras y los maestros de los planteles del Estado alcanzar un nivel de vida decoroso para ellos y su familia; arraigarse en las comunidades en las que trabajan y disfrutar de vivienda digna; así como disponer del tiempo necesario para la preparación de las clases que impartan y realizar actividades destinadas a su desarrollo personal y profesional;

IX. Respetar sus derechos reconocidos en las disposiciones legales aplicables;

X. Colaborar con los Institutos de Salud en la promoción protección y atención de la salud mental, así como el apoyo psicosocial de las maestras y los maestros, para favorecer su bienestar personal y profesional, la calidad en la enseñanza y un clima laboral que permita el sano desarrollo de la comunidad educativa, conforme a los planes y programas que determinen los Institutos de Salud;

XI. Colaborar con los Institutos de Salud en los planes y programas para el acceso de las maestras y los maestros a servicios de salud mental y apoyo psicosocial, en modalidades presencial, telefónica o en línea; y

XII. Impulsar la adopción de protocolos de actuación para la prevención y atención de casos de violencia contra las maestras y los maestros, en los casos que resulte procedente.

Artículo 95

La autoridad educativa estatal promoverá la investigación educativa y su financiamiento, a través de programas permanentes y de la vinculación con instituciones de educación superior y centros de investigación. Los resultados de esta acción constituirán un insumo para el diseño de la política pública educativa en el Estado de México.

La Secretaría podrá proponer ante la instancia competente, un presupuesto extraordinario destinado para la realización de investigación educativa y actividades inherentes a esta.

La investigación educativa que se realice en las Escuelas Normales del Estado de México tendrá un enfoque aplicado a las propias instituciones y para el desarrollo regional de la educación inicial, básica y media superior.

La asignación de plazas con categoría de investigador educativo deberá apegarse a criterios estrictamente académicos, por lo que los aspirantes deberán cumplir con perfiles óptimos para el desarrollo de la investigación educativa.

Los docentes con nombramiento de investigador educativo estarán adscritos a las Escuelas Normales y al Instituto Superior de Ciencias de la Educación del Estado de México y deberán acreditar esta función.

Artículo 96

La Secretaría garantizará que todo el personal que laboren en el Sistema Educativo Estatal sea reconocido salarialmente de acuerdo con la plaza y función efectivamente desempeñada.

Asimismo, reconocerá y respetará los acuerdos minutados que ha suscrito con las representaciones sindicales de los trabajadores de la educación del Subsistema Educativo Estatal y del Subsistema

Educativo Federalizado.

Artículo 97

La autoridad educativa estatal y los municipios que impartan educación básica, efectuarán las acciones necesarias para que los movimientos y pagos de ese personal, se realicen a través de un sistema de administración de nómina, en el cual se deberá identificar al menos el tipo, nivel, modalidad educativa y la clave de la plaza y del centro de trabajo correspondiente, conforme a los lineamientos que al efecto emitan conjuntamente la autoridad educativa federal y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

El sistema de administración de nómina deberá observar los criterios de control presupuestario de servicios personales, así como los principios de transparencia, publicidad y de rendición de cuentas, y para lo cual las autoridades educativas, en sus respectivos ámbitos de competencias, mediante los convenios respectivos, se coordinarán con la autoridad educativa federal y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Los pagos se deberán realizar preferentemente mediante medios electrónicos.

Capítulo II De la descarga administrativa

Artículo 98

Las autoridades educativas, en sus respectivos ámbitos de competencia colaborarán con la autoridad educativa federal en la revisión permanente de las disposiciones, los trámites y procedimientos, con objeto de simplificarlos, de reducir las cargas administrativas de los docentes, de alcanzar más horas efectivas de clase y de fortalecimiento académico, en general, de lograr la prestación del servicio educativo con mayor pertinencia y eficiencia.

En las actividades de supervisión las autoridades educativas darán prioridad, respecto de los aspectos administrativos, a los apoyos técnicos, didácticos y demás para el adecuado desempeño de la función docente. Asimismo, se fortalecerá la capacidad de gestión de las autoridades escolares y la participación de las madres y padres de familia o tutores.

Artículo 99

La Secretaría, conforme a lo que establezcan las disposiciones de la autoridad educativa federal, impulsará un sistema de simplificación administrativa para evitar la duplicidad de procesos para que los docentes dediquen la mayor parte de su tiempo al proceso de enseñanza-aprendizaje.

Capítulo III

De los procesos de admisión, promoción y reconocimiento en educación básica y en educación media superior

Artículo 100

Para ejercer la docencia en instituciones establecidas por el Estado en educación básica y media superior, las promociones en la función y en el servicio, así como para el otorgamiento de reconocimientos, se estará a lo dispuesto por la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros.

En el caso de los docentes de educación indígena que no tengan licenciatura como nivel mínimo de formación, deberán participar en los programas de capacitación que diseñe la autoridad educativa y certificar su bilingüismo en la lengua indígena que corresponda y el español.

Capítulo IV Del sistema integral de formación, capacitación y actualización

Artículo 101

Las autoridades educativas constituirán el Sistema Integral de Formación, Capacitación y Actualización del Estado de México, para que las maestras y los maestros ejerzan su derecho de acceder a éste, en términos de lo establecido en la Ley Reglamentaria del artículo 3o. de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Mejora Continua de la Educación.

Artículo 102

Los fines, las opciones de formación, capacitación y actualización, estarán a lo dispuesto a la Ley Reglamentaria del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Mejora Continua de la Educación.

Artículo 103

La autoridad educativa estatal, y sus organismos descentralizados, en el ámbito de su competencia podrán suscribir convenios de colaboración con instituciones dedicadas a la formación pedagógica de los profesionales de la educación e instituciones de educación superior nacionales o extranjeras, para ampliar las opciones de formación, capacitación y actualización que para tal efecto establezca la Comisión Nacional para la Mejora Continua de la Educación.

Asimismo, impulsarán los proyectos pedagógicos y de desarrollo de la docencia generados por las instituciones de formación docente y los sectores académicos, de conformidad con los criterios que emita la Comisión.

Capítulo V De la formación docente

Artículo 104

Las personas egresadas de las instituciones formadoras de docencia contarán con el conocimiento de diversos enfoques pedagógicos y didácticos que les permita atender las necesidades de aprendizaje de niñas, niños, adolescentes y jóvenes.

En los planes y programas de estudio de las instituciones de formación docente, se promoverá el desarrollo de competencias en educación inicial y con enfoque de inclusión para todos los tipos educativos; asimismo, se considerarán modelos de formación docente especializada en la educación especial que atiendan los diversos tipos de discapacidad.

Artículo 105

El Estado fortalecerá a las instituciones públicas de formación docente, para lo cual, las autoridades educativas en el ámbito de sus competencias tendrán a su cargo, entre otras, las siguientes acciones:

I. Propiciar la participación de la comunidad de las instituciones formadoras de docentes, para la construcción colectiva de sus planes y programas de estudio, con especial atención en los contenidos regionales y locales, además de los contextos escolares, la práctica en el aula y los colectivos docentes, y la construcción de saberes para contribuir a los fines de la nueva escuela mexicana;

II. Promover la movilidad de los docentes en los diferentes sistemas y subsistemas educativos, particularmente en aquellas instituciones que tengan amplia tradición y experiencia en la formación pedagógica y docente;

III. Fomentar la creación de redes académicas para el intercambio de saberes y experiencias entre las maestras y los maestros de los diferentes sistemas y subsistemas educativos;

IV. Proporcionar las herramientas para realizar una gestión pedagógica y curricular que priorice el máximo logro del aprendizaje y desarrollo integral de los educandos;

V. Promover la integración de un acervo físico y digital en las instituciones formadoras de docentes, de bibliografía actualizada que permita a las maestras y los maestros acceder a las propuestas pedagógicas y didácticas innovadoras;

VI. Promover la acreditación de grados académicos superiores de los docentes;

VII. Promover la investigación educativa y su financiamiento, a través de programas permanentes y de la vinculación con instituciones de educación superior y centros de investigación, y

VIII. Garantizar la actualización permanente, a través de la capacitación, la formación, así como programas e incentivos para su desarrollo profesional.

Artículo 106

La autoridad educativa estatal emitirá su opinión respecto los principios rectores y objetivos de la educación inicial que la autoridad educativa federal determine conforme a lo dispuesto en la Ley General.

Título Sexto De los planteles educativos

Capítulo Único

De las condiciones de los planteles educativos para garantizar su idoneidad y la seguridad de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes

Artículo 107

Los planteles educativos constituyen un espacio fundamental para el proceso de enseñanza aprendizaje, donde se presta el servicio público de educación por parte del Estado de México o por los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios.

Con el acuerdo de las autoridades, madres y padres de familia o tutores y la comunidad, en la medida de sus posibilidades, funcionarán como un centro de aprendizaje comunitario, donde además de educar a niñas, niños, adolescentes y jóvenes, se integrará a las familias y a la comunidad para colaborar en grupos de reflexión, de estudio y de información sobre su entorno.

Las autoridades educativas, en coordinación con la autoridad educativa federal, establecerán las disposiciones para el cumplimiento de este artículo.

Artículo 108

Los muebles e inmuebles destinados a la educación impartida por las autoridades educativas estatal y municipales y por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en el Estado de México, así como los servicios e instalaciones necesarios para proporcionar educación, forman parte del Sistema Educativo Estatal.

Dichos muebles e inmuebles deberán cumplir con los requisitos de calidad, seguridad, funcionalidad, integralidad, accesibilidad, oportunidad, equidad, sustentabilidad, inclusividad e higiene, incorporando los beneficios del desarrollo de la ciencia y la innovación tecnológica, procurando el uso de energías renovables, para proporcionar educación de excelencia, con equidad e inclusión, conforme a los lineamientos que para tal efecto emita la autoridad educativa resiliencia, pertinencia, federal.

La instancia competente en materia de infraestructura educativa coadyuvará, con la autoridad educativa federal para mantener actualizado el Sistema Nacional de Información de la Infraestructura

Física Educativa, a fin de realizar sobre ésta diagnósticos y definir acciones de prevención en materia de seguridad, protección civil y de mantenimiento de los muebles o inmuebles que se destinen al servicio educativo.

Artículo 109

Con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los requisitos de construcción, diseño, seguridad, estructura, condiciones específicas o equipamiento que sean obligatorios para cada tipo de obra, las autoridades educativas estatal y municipales, los Comités Escolares de Administración

Participativa o sus equivalentes y los particulares que impartan educación en términos de esta Ley.

Asimismo, se atenderán las disposiciones que en la materia establezca la Ley General para la Inclusión de Personas con Discapacidad, la Ley General de Bienes Nacionales, la Ley General de Protección Civil, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas

Arqueológicos, Artísticos e Históricos, la Ley Federal para Prevenir y Erradicar la Discriminación, así como aquellas que se refieran a la materia de obra pública y servicios relacionados con la misma, adquisiciones, arrendamientos y servicios, además de los lineamientos emitidos por la autoridad educativa federal a los que se refiere el artículo 103 de la Ley General y las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a nivel federal, local y municipal.

Las universidades y demás instituciones de educación superior autónomas a que se refiere la fracción

VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se regularán en materia de infraestructura por sus órganos de gobierno y su normatividad interna.

Artículo 110

Para que en un inmueble puedan prestarse servicios educativos, deben obtenerse las licencias, autorizaciones, avisos de funcionamiento y demás relacionados para su operación a efecto de garantizar el cumplimiento de los requisitos de construcción, diseño, seguridad, estructura, condiciones específicas o equipamiento que sean obligatorios para cada tipo de obra, en los términos y las condiciones de la normatividad municipal, estatal y federal aplicable. Además de lo anterior, deberá obtenerse un certificado de seguridad y operatividad escolar expedido por las autoridades correspondientes, en los términos que para tal efecto emita la autoridad educativa federal. Los documentos que acrediten el cumplimiento de dichos requisitos, deberán publicarse de manera permanente en un lugar visible del inmueble.

Todos los planteles educativos, públicos o privados, deben cumplir con las normas de protección civil y de seguridad que emitan las autoridades de los ámbitos federal, local y municipal competentes, según corresponda.

En la educación que impartan los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, debe demostrarse además el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 144, fracción II de esta Ley.

Artículo 111

Las autoridades educativas estatal y municipales atenderán de manera prioritaria las escuelas públicas que, por estar en localidades aisladas, zonas urbanas marginadas, rurales y en pueblos y comunidades indígenas, tengan mayor posibilidad de rezago o abandono escolar, estableciendo las condiciones físicas, de equipamiento y de servicios básicos óptimos que garanticen la seguridad, la salud, el bienestar y el desarrollo integral de los educandos, para que proporcionen educación con equidad e inclusión en dichas localidades.

En materia de inclusión se realizarán las acciones y ajustes razonables, orientados a identificar, prevenir y reducir las barreras físicas que limitan el acceso, permanencia, participación y aprendizaje de todas las personas con discapacidad, que mejoren las condiciones para la infraestructura educativa.

Se promoverá, a partir de diagnósticos de seguridad, la instalación de sistemas de videovigilancia adentro y en los alrededores de las escuelas públicas y privadas, priorizando a los municipios en los que se ha declarado la alerta de género y con un alto índice de violencia, con la finalidad de preservar la seguridad de la comunidad escolar, garantizando el derecho a la privacidad y a la intimidad de las niñas, niños y adolescentes.

A partir de los programas que emita la Federación, se garantizará la existencia de baños y de agua potable para consumo humano con suministro continuo en cada inmueble de uso escolar público conforme a los lineamientos que emita la Secretaría de Salud en coordinación con la autoridad educativa federal, así como de espacios para la activación física, la recreación, la práctica del deporte y la educación física.

Artículo 112

El Gobierno Estatal, a través de la instancia competente, realizará las actividades correspondientes en materia de infraestructura educativa para efecto de ejercer sus atribuciones referidas en este Capítulo y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 113

Las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán desarrollar la planeación financiera y administrativa que contribuya a optimizar los recursos en materia de espacios educativos al servicio del Sistema Educativo Estatal, realizando las previsiones necesarias para que los recursos económicos destinados para ese efecto, sean prioritarios y oportunos, y las respectivas obligaciones se atiendan de manera gradual y progresiva, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, debiendo establecer las condiciones fiscales, presupuestales, administrativas y jurídicas para facilitar y fomentar la inversión en la materia.

Asimismo, promoverán mecanismos para acceder a fuentes alternas de financiamiento conforme lo establezcan las disposiciones aplicables.

La persona titular del ejecutivo estatal adoptará las medidas presupuestales pertinentes, cuando se trate de instituciones educativas que sufran daños por desastres y siniestros ambientales o antropogénicos, en términos de las disposiciones establecidas en la Ley de Disciplina Financiera para las Entidades Federativas y los Municipios, así como en el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de México para el ejercicio fiscal del año correspondiente.

Artículo 114

Para el mantenimiento de los muebles e inmuebles, así como los servicios e instalaciones necesarios para proporcionar los servicios educativos, concurrirán los gobiernos federales, estatales, municipales y, de manera voluntaria, madres y padres de familia o tutores y demás integrantes de la comunidad.

El Gobierno del Estado de México, promoverá la participación directa de los municipios para dar mantenimiento y proveer de equipo básico a las escuelas públicas estatales y municipales. Los ayuntamientos coadyuvarán en el mantenimiento de los planteles educativos y de los servicios de seguridad, agua y luz.

Los particulares, ya sea personas físicas o morales, podrán coadyuvar en el mantenimiento de las escuelas públicas, previo acuerdo con la autoridad educativa estatal y de conformidad con los lineamientos que emita la autoridad educativa federal. Las acciones que se deriven de la aplicación de este párrafo, en ningún caso implicarán la sustitución de los servicios del personal de la escuela, tampoco generarán cualquier tipo de contraprestación a favor de los particulares.

Artículo 115

Los colores que se utilicen en los inmuebles destinados al servicio público educativo, así como los nombres de los planteles educativos, serán conforme a lo establecido en las disposiciones que emita la autoridad educativa estatal y la autoridad educativa federal en sus respectivos ámbitos de competencia.

Título Séptimo De la mejora continua de la educación

Capítulo Único Del proceso de mejora continua de la educación en el Estado de México

Artículo 116

La educación tendrá un proceso de mejora continua, el cual implica el desarrollo permanente del Sistema Educativo Nacional para el incremento del logro académico de los educandos.

Tendrá como eje central el aprendizaje de niñas, niños, adolescentes y jóvenes de todos los tipos, niveles y modalidades educativos.

Artículo 117

La autoridad educativa estatal, coadyuvará con la Comisión Nacional para la Mejora

Continua de la Educación sobre las cualidades de los actores, instituciones o procesos del Sistema

Educativo Estatal, con la finalidad de contar con una retroalimentación que promueva una acción de mejora en la educación.

Las evaluaciones a las que se refiere el Sistema Educativo Nacional, serán conforme a la Ley

Reglamentaria del Artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Mejora Continua de la Educación.

Título Octavo Del Federalismo Educativo

Capítulo Único De la distribución de la función social en educación en el Estado de México

Artículo 118

De conformidad con la Ley General, corresponde de manera exclusiva a la autoridad educativa estatal, las atribuciones siguientes:

I. Prestar los servicios de educación básica incluyendo la indígena, inclusiva, así como la normal y demás para la formación docente;

II. Vigilar que las autoridades escolares cumplan con las normas en materia de fortalecimiento de las capacidades de administración escolar que emita la autoridad educativa federal;

III. Proponer a la autoridad educativa federal los contenidos regionales que hayan de incluirse en los planes y programas de estudio para la educación preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestras y maestros de educación básica;

IV. Autorizar, previa verificación del cumplimiento de los lineamientos emitidos por la autoridad educativa federal, los ajustes que realicen las escuelas al calendario escolar determinado para cada ciclo lectivo de educación básica y normal, y demás para la formación de maestras y maestros de educación básica;

V. Prestar los servicios que correspondan al tipo de educación básica y de educación media superior, respecto a la formación, capacitación y actualización para maestras y maestros, de conformidad con las disposiciones generales que la autoridad educativa federal determine, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros;

VI. Revalidar y otorgar equivalencias de estudios de la educación preescolar, primaria, secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, de acuerdo con la Ley General y los lineamientos generales que la autoridad educativa federal expida;

VII. Otorgar, negar y revocar autorización a los particulares para impartir la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de docentes de educación básica;

VIII. Participar en la integración y operación de un sistema de educación media superior y un sistema de educación superior, con respeto a la autonomía universitaria y la diversidad educativa;

IX. Coordinar y operar un padrón estatal de alumnos, docentes, instituciones y centros escolares; un registro estatal de emisión, validación e inscripción de documentos académicos y establecer un sistema estatal de información educativa. Para estos efectos la autoridad educativa estatal, deberá coordinarse en el marco del Sistema de Información y Gestión Educativa, de conformidad con los lineamientos que al efecto expida la autoridad educativa federal y demás disposiciones aplicables.

Las autoridades educativas participarán en la actualización e integración permanente del Sistema de Información y Gestión Educativa, mismo que también deberá proporcionar información para satisfacer las necesidades de operación de los sistemas educativos locales;

X. Participar con la autoridad educativa federal, en la operación de los mecanismos de administración escolar;

XI. Vigilar y, en su caso, sancionar a las instituciones ubicadas en la entidad federativa que, sin estar incorporadas al Sistema Educativo Nacional, deban cumplir con las disposiciones en la materia;

XII. Garantizar la distribución oportuna, completa, amplia y eficiente, de los libros de texto gratuitos y demás materiales educativos complementarios que la autoridad educativa federal le proporcione;

XIII. Supervisar las condiciones de seguridad estructural y protección civil de los planteles educativos de la entidad federativa;

XIV. Generar y proporcionar, en coordinación con las autoridades competentes, las condiciones de seguridad en el entorno de los planteles educativos;

XV. Emitir la Guía Operativa para la Organización y Funcionamiento de los Servicios de Educación que prestan en términos de esta Ley;

XVI. Presentar un informe anual sobre los principales aspectos de mejora continua de la educación que hayan sido implementados en la entidad federativa, y

XVII. Las demás que con tal carácter establezcan la Ley General, esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 119

Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a las que se refieren el artículo 118 de esta Ley, la autoridad educativa estatal tendrá las siguientes atribuciones de manera concurrente con la autoridad educativa federal:

I. Promover y prestar servicios educativos, distintos de los previstos en las fracciones I y V del artículo 114 de la Ley General, de acuerdo con las necesidades nacionales, regionales y estatales;

II. Participar en las actividades tendientes para la admisión, promoción y reconocimiento, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros;

III. Determinar y formular planes y programas de estudio, distintos de los previstos en la fracción I del artículo 113 de la Ley General;

IV. Ejecutar programas para la inducción, actualización, capacitación y superación de maestras y maestros de educación media superior, los que deberán sujetarse, en lo conducente, a lo dispuesto por la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros;

V. Revalidar y otorgar equivalencias de estudios, distintos de los mencionados en la fracción VI del artículo 114 de la Ley General, de acuerdo con los lineamientos generales que la autoridad educativa federal expida. Asimismo, podrán autorizar que las instituciones públicas que en sus regulaciones no cuenten con la facultad expresa, otorguen revalidaciones y equivalencias parciales de estudios respecto de los planes y programas que impartan, de acuerdo con los lineamientos generales que la autoridad educativa federal expida en términos del artículo 135 de la Ley General.

Las autoridades educativas podrán revocar las referidas autorizaciones cuando se presente algún incumplimiento que en términos de los mencionados lineamientos amerite dicha sanción. Lo anterior con independencia de las infracciones que pudieran configurarse, en términos de lo previsto en las disposiciones aplicables.

Las constancias de revalidación y equivalencia de estudios deberán ser registradas en el Sistema de Información y Gestión Educativa, en los términos que establezca la autoridad educativa federal;

VI. Suscribir los acuerdos y convenios que faciliten el tránsito nacional e internacional de estudiantes, así como promover la suscripción de tratados en la materia;

VII. Otorgar, negar y retirar el reconocimiento de validez oficial a estudios distintos a los de normal y demás para la formación de docentes de educación básica que impartan los particulares;

VIII. Editar libros y producir otros materiales educativos, distintos de los señalados en la fracción IV del artículo 113 de la Ley General, apegados a los fines y criterios establecidos en el artículo 3o.

constitucional y para el cumplimiento de los planes y programas de estudio autorizados por la autoridad educativa federal;

IX. Fomentar la prestación de servicios bibliotecarios a través de las bibliotecas públicas a cargo de la Secretaría de Cultura y demás autoridades competentes, a fin de apoyar al Sistema Educativo Nacional, a la innovación educativa y a la investigación científica, tecnológica y humanística, incluyendo los avances tecnológicos que den acceso al acervo bibliográfico, con especial atención a personas con discapacidad;

X. Promover la investigación y el desarrollo de la ciencia, la tecnología y la innovación, fomentar su enseñanza, su expansión y divulgación en acceso abierto, cuando el conocimiento científico y tecnológico sea financiado con recursos públicos o se haya utilizado infraestructura pública en su realización, sin perjuicio de las disposiciones en materia de patentes, protección de la propiedad intelectual o industrial, seguridad nacional y derechos de autor, entre otras, así como de aquella información que, por razón de su naturaleza o decisión del autor, sea confidencial o reservada;

XI. Fomentar y difundir las actividades artísticas, culturales y físico- deportivas en todas sus manifestaciones, incluido el deporte adaptado para personas con discapacidad;

XII. Promover y desarrollar en el ámbito de su competencia las actividades y programas relacionados con el fomento de la lectura y el uso de los libros, de acuerdo con lo establecido en la Ley de la materia;

XIII. Fomentar el uso responsable y seguro de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital en el Sistema Educativo, para apoyar el aprendizaje de los estudiantes, ampliar sus habilidades digitales para la selección y búsqueda de información;

XIV. Participar en la realización, en forma periódica y sistemática, de exámenes de evaluación a los educandos, así como corroborar que el trato de los educadores y educandos sea de respeto recíproco y atienda al respeto de los derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y demás legislación aplicable a niñas, niños, adolescentes y jóvenes;

XV. Promover entornos escolares saludables, a través de acciones que permitan a los educandos disponibilidad y acceso a una alimentación nutritiva, hidratación adecuada, así como a la actividad física, educación física y la práctica del deporte;

XVI. Promover en la educación obligatoria prácticas cooperativas de ahorro, producción y promoción de estilos de vida saludables en alimentación, de acuerdo con lo establecido en la Ley de la materia y el Reglamento de Cooperativas Escolares;

XVII. Promover, ante las autoridades correspondientes, los permisos necesarios de acuerdo con la legislación laboral aplicable, con la finalidad de facilitar la participación de madres y padres de familia o tutores en las actividades de educación y desarrollo de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años;

XVIII. Aplicar los instrumentos que consideren necesarios para la mejora continua de la educación en el ámbito de su competencia, atendiendo los lineamientos que en ejercicio de sus atribuciones emita la Comisión Nacional para la Mejora Continua de la Educación;

XIX. Coordinar y operar un sistema de asesoría y acompañamiento a las escuelas públicas de educación básica y media superior, como apoyo a la mejora de la práctica profesional, bajo la responsabilidad de los supervisores escolares;

XX. Promover la transparencia en las escuelas públicas y particulares en las que se imparta educación obligatoria, vigilando que se rinda ante toda la comunidad, después de cada ciclo escolar, un informe de sus actividades y rendición de cuentas, a cargo del director del plantel;

XXI. Instrumentar un sistema accesible a los ciudadanos y docentes para la presentación y seguimiento de quejas y sugerencias respecto del servicio público educativo;

XXII. Vigilar el cumplimiento de esta Ley y de sus disposiciones reglamentarias, y

XXIII. Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.

El Ejecutivo Federal y el Gobierno de la Entidad Federativa podrán celebrar convenios para coordinar o unificar las actividades educativas a que se refiere la Ley General, con excepción de aquellas que, con carácter exclusivo, les confieren los artículos 113 y 114 del diverso señalado.

Además de las atribuciones concurrentes señaladas en la Ley General, las autoridades educativas federal y estatal, en el ámbito de sus competencias, tendrán las correspondientes en materia de educación superior que se establezcan en la Ley General de Educación Superior.

Artículo 120

El ayuntamiento de cada municipio podrá, sin perjuicio de la concurrencia de las autoridades educativas federal y estatal, promover y prestar servicios educativos de cualquier tipo o modalidad. También podrá realizar actividades de las enumeradas en las fracciones VIII a X del artículo 119 de esta Ley.

El Gobierno del Estado de México y los ayuntamientos, podrán celebrar convenios para coordinar o unificar sus actividades educativas y cumplir de mejor manera las responsabilidades a su cargo.

Para la admisión, promoción y reconocimiento del personal docente o con funciones de dirección o supervisión en la educación básica y media superior que impartan, deberán observar lo dispuesto por la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros.

Artículo 121

Las autoridades educativas estatal y municipales, prestarán servicios educativos con equidad y excelencia. Las medidas que adopte para tal efecto estarán dirigidas, de manera prioritaria, a quienes pertenezcan a grupos y regiones con mayor rezago educativo, dispersos o que enfrentan situaciones de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, físico, mental, de identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o bien, relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual o prácticas culturales.

Para tal efecto realizarán entre otras, las siguientes acciones:

I. Establecer políticas incluyentes, transversales y con perspectiva de género, para otorgar becas y demás apoyos económicos, conforme a la disponibilidad presupuestal, que prioricen a los educandos que enfrenten condiciones socioeconómicas que les impidan ejercer su derecho a la educación;

II. Proporcionar, de acuerdo con la suficiencia presupuestal, becas y apoyos económicos a educandos que enfrenten condiciones socioeconómicas que comprometan sus estudios escolares, cuya madre, padre o tutor haya fallecido o sufrido algún accidente que le ocasione invalidez o incapacidad permanente, siempre y cuando no sea beneficiario de otro programa o apoyo social;

III. Garantizar el acceso a los servicios educativos a las víctimas y promover su permanencia en el Sistema Educativo Estatal cuando como consecuencia del delito o violación de sus derechos humanos exista interrupción en los estudios;

IV. Promover la instalación de aires acondicionados en aulas de los planteles educativos que, por sus condiciones climáticas, lo requieran, considerando la disponibilidad presupuestal y las condiciones de la infraestructura física educativa;

V. Impulsar, en coordinación con las autoridades en la materia, programas de acceso gratuito a eventos culturales para educandos en vulnerabilidad social;

VI. Apoyar conforme a las disposiciones que, para tal efecto emitan las autoridades educativas, a estudiantes de educación media superior y de educación superior con alto rendimiento escolar para que puedan participar en programas de intercambio académico en el país o en el extranjero;

VII. Celebrar convenios para que las instituciones que presten servicios de estancias infantiles faciliten la incorporación de las hijas o hijos de estudiantes que lo requieran, con el objeto de que no interrumpan o abandonen sus estudios;

VIII. Dar a conocer y, en su caso, fomentar diversas opciones educativas, como la educación abierta y a distancia, mediante el aprovechamiento de las plataformas digitales, la televisión educativa y las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital;

IX. Celebrar convenios de colaboración interinstitucional con las autoridades de los tres órdenes de gobierno, a fin de impulsar acciones que mejoren las condiciones de vida de los educandos, con énfasis en las de carácter alimentario, preferentemente a partir de microempresas locales, en aquellas escuelas que lo necesiten, conforme a los índices de pobreza, marginación y condición alimentaria;

X. Fomentar programas de incentivos dirigidos a las maestras y los maestros que presten sus servicios en localidades aisladas, zonas urbanas marginadas y de alta conflictividad social, para fomentar el arraigo en sus comunidades y cumplir con el calendario escolar;

XI. Facilitar el acceso a la educación básica y media superior, previo cumplimiento de los requisitos que para tal efecto se establezcan, aun cuando los solicitantes carezcan de documentos académicos o de identidad; esta obligación se tendrá por satisfecha con el ofrecimiento de servicios educativos, lo anterior de conformidad con los lineamientos que establezca la autoridad educativa federal.

Las autoridades educativas ofrecerán opciones que faciliten la obtención de los documentos académicos y celebrarán convenios de colaboración con las instituciones competentes para la obtención de los documentos de identidad, asimismo, en el caso de la educación básica y media superior, se les ubicará en el nivel y grado que corresponda, conforme a la edad, el desarrollo cognitivo, la madurez emocional y, en su caso, los conocimientos que demuestren los educandos mediante la evaluación correspondiente.

Las autoridades educativas promoverán acciones similares para el caso de la educación superior;

XII. Establecer, de forma gradual y progresiva de acuerdo con la suficiencia presupuestal, escuelas con horario completo en educación básica, con jornada de entre 6 y 8 horas diarias, para promover un mejor aprovechamiento del tiempo disponible, generar un mayor desempeño académico y desarrollo integral de los educandos;

XIII. Adoptar las medidas para que, con independencia de su nacionalidad o condición migratoria, las niñas, niños, adolescentes o jóvenes que utilicen los servicios educativos públicos, ejerzan los derechos y gocen de los beneficios con los que cuentan los educandos nacionales, instrumentando estrategias para facilitar su incorporación y permanencia en el Sistema Educativo Estatal;

XIV. Promover medidas para facilitar y garantizar la incorporación y permanencia a los servicios educativos públicos a las niñas, niños, adolescentes y jóvenes que hayan sido repatriados a nuestro país, regresen voluntariamente o enfrenten situaciones de desplazamiento o migración interna;

XV. Proporcionar a los educandos los libros de texto gratuitos y materiales educativos impresos o en formatos digitales para la educación básica, garantizando su distribución;

XVI. Fomentar programas que coadyuven a la mejora de la educación para alcanzar su excelencia, y

XVII. Destinar un porcentaje de por lo menos el diez por ciento de la matrícula escolar en las instituciones de educación superior de control escolar, con excepción de las que la Ley otorga autonomía, a fin de garantizar el ingreso a personas en situación de vulnerabilidad, especialmente para mujeres con discapacidad, migrantes o pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas.

Artículo 122

Las autoridades educativas participarán en el Consejo Nacional de Autoridades

Educativas para acordar las acciones y estrategias que garanticen el ejercicio del derecho a la educación, así como el cumplimiento a los fines y criterios de la educación establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Ley.

Título Noveno Del financiamiento a la educación

Capítulo Único De los recursos destinados a la Educación

Artículo 123

El Ejecutivo Federal y el Gobierno del Estado de México, con sujeción a las disposiciones de ingresos y gasto público correspondientes que resulten aplicables, concurrirán al financiamiento de la educación pública y de los servicios educativos.

El Ejecutivo Estatal propondrá en el proyecto de presupuesto de egresos del Estado de México para el ejercicio fiscal del año correspondiente, la asignación de recursos de cada uno de los niveles de educación a su cargo para cubrir los requerimientos financieros, humanos, materiales y de infraestructura, así como de su mantenimiento, a fin de dar continuidad y concatenación entre dichos niveles, con el fin de que la población escolar tenga acceso a la educación, con criterios de excelencia.

Los recursos federales recibidos para la prestación de los servicios educativos a la entidad federativa no serán transferibles y deberán aplicarse íntegra, oportuna y exclusivamente a la prestación de servicios y demás actividades educativas en la propia entidad. El Gobierno del Estado de México publicará en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”, los recursos que la Federación le transfiera para tal efecto, en forma desagregada por nivel, programa educativo y establecimiento escolar.

El Gobierno del Estado de México prestará todas las facilidades y colaboración para que, en su caso, el Ejecutivo Federal y las instancias fiscalizadoras en el marco de la Ley respectiva, verifiquen la correcta aplicación de dichos recursos.

Las instituciones públicas de educación superior colaborarán, de conformidad con la Ley en la materia, con las instancias fiscalizadoras para verificar la aplicación de los recursos que se le destinen derivados de este artículo.

En el caso de que tales recursos se utilicen para fines distintos, se estará a lo previsto en la legislación aplicable sobre las responsabilidades administrativas, civiles y penales que procedan.

Para dar cumplimiento a la obligatoriedad y la gratuidad de la educación superior, la Ley General de Educación Superior establecerá las disposiciones en materia de financiamiento.

Artículo 124

El Gobierno del Estado de México, de conformidad con las disposiciones aplicables, proveerá lo conducente para que cada ayuntamiento reciba recursos para el cumplimiento de las responsabilidades que en términos de esta Ley estén a cargo de la autoridad municipal.

Artículo 125

El Gobierno del Estado de México en todo momento procurará fortalecer las fuentes de financiamiento a la tarea educativa y destinar recursos presupuestarios crecientes, en términos reales, para la educación pública.

Artículo 126

El Ejecutivo Estatal incluirá en el proyecto de presupuesto que sometan a la aprobación de la legislatura local, los recursos suficientes para fortalecer las capacidades de la administración escolar. Los programas para tal efecto responderán a los lineamientos que emita la autoridad educativa federal.

Artículo 127

El Gobierno Estatal recibirá recursos específicos a través de los programas compensatorios que lleve a cabo el Ejecutivo Federal, para enfrentar los rezagos educativos, previa celebración de convenios en los que se concreten las proporciones de financiamiento y las acciones específicas que la autoridad educativa estatal deberá realizar para reducir y superar dichos rezagos.

Título Décimo De la corresponsabilidad social en el proceso educativo

Capítulo I De la participación de madres y padres de familia o tutores

Artículo 128

Son derechos de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:

I. Obtener inscripción en escuelas públicas para que sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años, que satisfagan los requisitos aplicables, reciban la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la media superior y, en su caso, la educación inicial, en concordancia con los espacios disponibles para cada tipo educativo;

II. Participar efectivamente con las autoridades de la escuela en la que estén inscritos sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años, en cualquier problema relacionado con la educación de éstos, a fin de que, en conjunto, se aboquen a su solución;

III. Colaborar con las autoridades escolares, las veces que sean necesarias, para la superación de los educandos y en el mejoramiento de los establecimientos educativos;

IV. Formar parte de las asociaciones de madres y padres de familia y de los consejos de participación escolar o su equivalente a que se refiere esta Ley;

V. Opinar, en los casos de la educación que impartan los particulares, en relación con las contraprestaciones que las escuelas fijen;

VI. Conocer el nombre del personal docente y empleados adscritos en la escuela en la que estén inscritos sus hijas, hijos o pupilos, misma que será proporcionada por la autoridad escolar;

VII. Conocer los criterios y resultados de las evaluaciones de la escuela a la que asistan sus hijas, hijos o pupilos;

VIII. Conocer de los planes y programas de estudio proporcionados por el plantel educativo, sobre los cuales podrán emitir su opinión;

IX. Conocer el presupuesto asignado a cada escuela, así como su aplicación y los resultados de su ejecución;

X. Conocer la situación académica y conducta de sus hijas, hijos o pupilos en la vida escolar, así como otorgar su consentimiento informado para la revisión de sus mochilas o bolsos, y

XI. Manifestar, de ser el caso, su inconformidad ante las autoridades educativas correspondientes, sobre cualquier irregularidad dentro del plantel educativo donde estén inscritas sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años y sobre las condiciones físicas de las escuelas.

Artículo 129

Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:

I. Hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años, reciban la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la media superior y, en su caso, la inicial;

II. Participar efectivamente en el proceso educativo de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años, al revisar su progreso, desempeño y conducta, velando siempre por su bienestar y desarrollo;

III. Colaborar con las instituciones educativas en las que estén inscritos sus hijas, hijos o pupilos, en las actividades que dichas instituciones realicen;

IV. Informar a las autoridades educativas, los cambios que se presenten en la conducta y actitud de los educandos, para que se apliquen los estudios correspondientes, con el fin de determinar las posibles causas;

V. Acudir a los llamados de las autoridades educativas y escolares relacionados con la revisión del progreso, desempeño y conducta de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años, y

VI. Promover la participación de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años en la práctica de actividades físicas, de recreación, deportivas y de educación física dentro y fuera de los planteles educativos, como un medio de cohesión familiar y comunitaria.

En caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones a las que se refiere este artículo por parte de madres y padres de familia o tutores, las autoridades educativas podrán dar aviso a las instancias encargadas de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes para los efectos correspondientes en términos de la legislación aplicable.

Artículo 130

Las asociaciones de madres y padres de familia tendrán por objeto:

I. Representar ante las autoridades escolares los intereses que en materia educativa sean comunes a los asociados;

II. Colaborar para una mejor integración de la comunidad escolar, así como en el mejoramiento de los planteles;

III. Informar a las autoridades educativas y escolares sobre cualquier irregularidad de que sean objeto los educandos;

IV. Propiciar la colaboración de los docentes, madres y padres de familia o tutores, para salvaguardar la integridad de los integrantes de la comunidad educativa;

V. Conocer de las acciones educativas y de prevención que realicen las autoridades para que los educandos, conozcan y detecten la posible comisión de hechos delictivos que les puedan perjudicar;

VI. Sensibilizar a la comunidad, mediante la divulgación de material que prevenga la comisión de delitos en agravio de los educandos. Así como también, de elementos que procuren la defensa de los derechos de las víctimas de tales delitos;

VII. Estimular, promover y apoyar actividades extraescolares que complementen y respalden la formación de los educandos;

VIII. Gestionar el mejoramiento de las condiciones de los planteles educativos ante las autoridades correspondientes;

IX. Alentar el interés familiar y comunitario para el desempeño del educando, y

X. Proponer las medidas que estimen conducentes para alcanzar los objetivos señalados en las fracciones anteriores.

Las asociaciones de madres y padres de familia, se abstendrán de intervenir en los aspectos pedagógicos y laborales de los establecimientos educativos.

La organización y el funcionamiento de las asociaciones de madres y padres de familia, en lo concerniente a sus relaciones con las autoridades escolares, se sujetarán a las disposiciones que la autoridad educativa federal señale.

Capítulo II De los Consejos de Participación Escolar

Artículo 131

Las autoridades educativas podrán promover, de conformidad con los lineamientos que establezca la autoridad educativa federal, la participación de la sociedad en actividades que tengan por objeto garantizar el derecho a la educación.

Artículo 132

La autoridad de cada escuela pública de educación básica y media superior, vinculará a esta, activa y constantemente, con la comunidad. La autoridad del municipio dará toda su colaboración para tales efectos.

Será decisión de cada escuela la instalación y operación del consejo de participación escolar o su equivalente el cual será integrado por las asociaciones de madres y padres de familia, maestras y maestros.

Este consejo podrá:

I. Coadyuvar para que los resultados de las evaluaciones al Sistema Educativo Nacional contribuyan a la mejora continua de la educación, en los términos del artículo 136 de la Ley General;

II. Proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnos, docentes, directivos y empleados de la escuela, que propicien la vinculación con la comunidad, con independencia de los que se prevean en la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros;

III. Coadyuvar en temas que permitan la salvaguarda del libre desarrollo de la personalidad, integridad y derechos humanos de la comunidad educativa;

IV. Contribuir a reducir las condiciones sociales adversas que influyan en la educación, a través de proponer acciones específicas para su atención;

V. Llevar a cabo las acciones de participación, coordinación y difusión necesarias para la protección civil y la emergencia escolar, considerando las características y necesidades de las personas con discapacidad, así como el desarrollo de planes personales de evacuación que correspondan con el Atlas de Riesgos de la localidad en que se encuentren;

VI. Promover cooperativas con la participación de la comunidad educativa, las cuales tendrán un compromiso para fomentar estilos de vida saludables en la alimentación de los educandos. Su funcionamiento se apegará a los criterios de honestidad, integridad, transparencia y rendición de cuentas en su administración. La autoridad educativa federal emitirá los lineamientos para su operación, de conformidad con las disposiciones aplicables;

VII. Coadyuvar en la dignificación de los planteles educativos, a través del Comité Escolar de Administración Participativa, de acuerdo con los lineamientos que emita la autoridad educativa federal,

y

VIII. Realizar actividades encaminadas al beneficio de la propia escuela.

Artículo 133

En cada municipio del Estado de México se deberá instalar y operar un consejo municipal de participación escolar en la educación, integrado por las autoridades municipales, asociaciones de madres y padres de familia, maestras y maestros.

Este consejo, ante el ayuntamiento y la autoridad educativa respectiva, deberá:

I. Gestionar el mejoramiento de los servicios educativos, la construcción y ampliación de escuelas públicas, tomando en cuenta las necesidades de accesibilidad para las personas con discapacidad, y demás proyectos de desarrollo educativo en el municipio;

II. Estimular, promover y apoyar actividades de intercambio, colaboración y participación interescolar en aspectos culturales, cívicos, deportivos y sociales;

III. Promover en la escuela y en coordinación con las autoridades, los programas de bienestar comunitario, particularmente con aquellas autoridades que atiendan temas relacionados con la defensa de los derechos reconocidos en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;

IV. Realizar propuestas que contribuyan a la formulación de contenidos locales para la elaboración de los planes y programas de estudio, las cuales serán entregadas a la autoridad educativa correspondiente;

V. Coadyuvar a nivel municipal en actividades de seguridad, protección civil y emergencia escolar;

VI. Promover la superación educativa en el ámbito municipal mediante certámenes interescolares;

VII. Promover actividades de orientación, capacitación y difusión dirigidas a madres y padres de familia o tutores, para que cumplan cabalmente con sus obligaciones en materia educativa;

VIII. Proponer la entrega de estímulos y reconocimientos de carácter social a los educandos, maestras y maestros, directivos y empleados escolares que propicien la vinculación con la comunidad;

IX. Procurar la obtención de recursos complementarios, para el mantenimiento y equipamiento básico de cada escuela pública, y

X. En general, realizar actividades para apoyar y fortalecer la educación en el municipio.

Será responsabilidad de la persona titular de la presidencia municipal que, en el consejo se alcance una efectiva participación social que contribuya a elevar la excelencia en educación, así como, la difusión de programas preventivos de delitos que se puedan cometer en contra de niñas, niños y adolescentes o de quienes no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo.

Artículo 134

En el Estado de México, podrá instalarse y operar un consejo estatal de participación escolar en la educación, como órgano de consulta, orientación y apoyo. Dicho consejo, será integrado por las asociaciones de madres y padres de familia, maestras y maestros.

Este consejo, podrá promover y apoyar actividades extraescolares de carácter cultural, cívico, deportivo, y de bienestar social; coadyuvar en actividades de protección civil y emergencia escolar;

conocer las demandas y necesidades que emanen de los consejos escolares y municipales, gestionar ante las instancias competentes su resolución y apoyo, así como colaborar en actividades que influyan en la excelencia y la cobertura de la educación.

Capítulo III Del servicio social

Artículo 135

Las personas beneficiadas directamente por los servicios educativos de instituciones de los tipos de educación superior y, en su caso, de media superior que así lo establezcan, deberán prestar servicio social o sus equivalentes, en los casos y términos que señalen las disposiciones legales. En éstas se preverá la prestación del servicio social o sus equivalentes como requisito previo para obtener título o grado académico correspondiente.

Las autoridades educativas en el ámbito de sus competencias, en coordinación con las instituciones de educación, promoverán lo necesario a efecto de establecer diversos mecanismos de acreditación del servicio social o sus equivalentes y que éste sea reconocido como parte de su experiencia en el desempeño de sus labores profesionales.

Artículo 136

Las tutorías y acompañamientos que realicen estudiantes a los educandos de preescolar, primaria, secundaria y media superior que lo requieran para lograr su máximo aprendizaje y desarrollo integral contarán como prestación de servicio social, de conformidad con los mecanismos que establezca la autoridad educativa federal en coordinación con las autoridades competentes.

Capítulo IV De la participación de los medios de comunicación

Artículo 137

Los medios de comunicación masiva, de conformidad con el marco jurídico que les rige, en el desarrollo de sus actividades contribuirán al logro de los fines de la educación previstos en el artículo 12, conforme a los criterios establecidos en el artículo 13 de la presente Ley.

Artículo 138

El Ejecutivo del Estado de México promoverá la contribución de los medios de comunicación a los fines de la educación. Para tal efecto procurará la creación de espacios y la realización de proyectos de difusión educativa con contenidos de la diversidad cultural, cuya transmisión sea inclusiva, en español, en las diversas lenguas indígenas y atendiendo las necesidades de las personas con discapacidad.

Título Décimo Primero De la validez de estudios y certificación de conocimientos

Capítulo Único De las disposiciones aplicables a la validez de estudios y certificación de conocimientos

Artículo 139

Los estudios realizados dentro del Sistema Educativo Estatal tendrán validez en toda la República.

Las instituciones del Sistema Educativo Estatal, expedirán certificados y otorgarán constancias, diplomas, títulos o grados académicos a las personas que hayan concluido estudios de conformidad con los requisitos establecidos en los planes y programas de estudio correspondientes. Dichos certificados, constancias, diplomas, títulos y grados deberán registrarse en el Sistema de Información y Gestión Educativa y tendrán validez en toda la República.

Artículo 140

Los estudios realizados con validez oficial en sistemas educativos extranjeros podrán adquirir validez oficial en el Sistema Educativo Nacional, mediante su revalidación, para lo cual deberá cumplirse con las normas y criterios generales que determine la autoridad educativa federal conforme a lo previsto en el artículo 142 de esta Ley.

La revalidación podrá otorgarse por niveles educativos, por grados escolares, créditos académicos, por asignaturas u otras unidades de aprendizaje, según lo establezca la regulación respectiva.

Artículo 141

Los estudios realizados dentro del Sistema Educativo Nacional podrán, en su caso, declararse equivalentes entre sí por niveles educativos, grados o ciclos escolares, créditos académicos, asignaturas u otras unidades de aprendizaje, según lo establezca la regulación respectiva, la cual deberá facilitar el tránsito de educandos en el Sistema Educativo Nacional.

Artículo 142

La revalidación, así como la declaración de estudios equivalentes se ajustará a las normas y criterios generales que determine la autoridad educativa federal.

La autoridad educativa estatal y las instituciones educativas otorgarán revalidaciones y equivalencias únicamente cuando estén referidas a planes y programas de estudio que se impartan en sus respectivas competencias.

La autoridad educativa estatal e instituciones educativas que otorguen revalidaciones y equivalencias promoverán la simplificación de dichos procedimientos, atendiendo a los principios de celeridad, imparcialidad, flexibilidad y asequibilidad. Además, promoverán la utilización de mecanismos electrónicos de verificación de autenticidad de documentos académicos.

Las revalidaciones y equivalencias emitidas, deberán registrarse en el Sistema de Información y Gestión

Educativa.

Las revalidaciones y equivalencias otorgadas en términos del presente artículo tendrán validez en toda la República.

La autoridad educativa estatal podrá revocar las referidas autorizaciones, cuando se presente algún incumplimiento que en términos de los mencionados lineamientos amerite dicha sanción. Lo anterior con independencia de las infracciones que pudieran configurarse, en términos de lo previsto en esta Ley.

Título Décimo Segundo De la educación impartida por particulares

Capítulo I De los particulares que impartan educación

Artículo 143

Los particulares podrán impartir educación considerada como servicio público en términos de esta Ley, en todos sus tipos y modalidades, con la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios que otorgue el Estado, conforme a lo dispuesto por el artículo 3o. de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General, esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Por lo que concierne a la educación inicial, preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa de las autoridades educativas, tratándose de estudios distintos de los antes mencionados podrán obtener el reconocimiento de validez oficial de estudios.

La autorización y el reconocimiento serán específicos para cada plan y programa de estudio por lo que hace a educación básica y media superior, surtirá efectos a partir de su otorgamiento por parte de la autoridad correspondiente. Para impartir nuevos estudios se requerirá, según el caso, la autorización o el reconocimiento respectivos. En el tipo de educación superior, se estará a lo dispuesto en la Ley

General de Educación Superior.

La autorización y el reconocimiento incorporan a las instituciones que los obtengan, respecto de los estudios a que la propia autorización o dicho reconocimiento se refieren al Sistema Educativo Estatal.

En ningún caso, con motivo del cobro de colegiaturas o cualquier otra contraprestación, derivada de la educación que se imparta en términos de este artículo, se realizarán acciones que atenten contra la dignidad y los derechos de los educandos, de manera especial de las niñas y niños, incluyendo la retención de documentos personales y académicos.

La adquisición de uniformes y materiales educativos, así como de actividades extraescolares, no podrá condicionar la prestación del servicio público referido en esta Ley. Los educandos, las madres y padres de familia o tutores tendrán el derecho de adquirir los uniformes o materiales educativos con el proveedor de su preferencia.

La autorización y el reconocimiento de validez oficial serán personales e intransferibles para cada plan de estudios.

Artículo 144

Las autorizaciones y los reconocimientos de validez oficial de estudios se otorgarán cuando los solicitantes cuenten:

I. Con personal docente que acredite la preparación adecuada para impartir educación;

II. Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad, de protección civil, pedagógicas y de accesibilidad que la autoridad otorgante determine, en coadyuvancia con las autoridades competentes, conforme a los términos previstos en las disposiciones aplicables, y

III. Con planes y programas de estudio que la autoridad otorgante considere procedentes, en el caso de educación distinta de la inicial, preescolar, la primaria, la secundaria, la normal, y demás para la formación de maestros de educación básica.

Artículo 145

Las autoridades educativas publicarán, en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” y en sus portales electrónicos, una relación de las instituciones a las que hayan concedido autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, así como de aquellas a las que hayan autorizado para revalidar o equiparar estudios. Asimismo, publicarán, oportunamente y en cada caso, la inclusión o la supresión en dicha lista de las instituciones a las que se les otorguen, revoquen o retiren las autorizaciones o reconocimientos respectivos, así como aquellas que sean clausuradas.

De igual manera indicarán en dicha publicación, los resultados una vez que apliquen las evaluaciones que, dentro del ámbito de sus atribuciones y de conformidad con lo dispuesto por la Ley General y demás disposiciones aplicables, les correspondan.

Las autoridades educativas deberán entregar a las escuelas particulares un reporte de los resultados que hayan obtenido sus docentes y alumnos en las evaluaciones correspondientes.

Los particulares que impartan estudios con autorización o con reconocimiento deberán mencionar en la documentación que expidan y en la publicidad que hagan, una Leyenda que indique su calidad de incorporados, el número y fecha del acuerdo respectivo, modalidad en que se imparte, domicilio para el cual se otorgó, así como la autoridad que lo emitió.

Artículo 146

Los particulares que impartan educación con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios deberán:

I. Cumplir con lo dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, en la Ley General, en la presente Ley y demás disposiciones aplicables;

II. Cumplir con los planes y programas de estudio que las autoridades educativas competentes hayan determinado o considerado procedentes y mantenerlos actualizados;

III. Otorgar becas que cubran la impartición del servicio educativo, las cuales no podrán ser inferiores al cinco por ciento del total de alumnos inscritos en cada plan y programa de estudios con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, las cuales distribuirá por nivel educativo y su otorgamiento o renovación no podrá condicionarse a la aceptación de ningún crédito, gravamen, servicio o actividad extracurricular a cargo del becario. El otorgamiento de un porcentaje mayor de becas al señalado en la presente fracción será decisión voluntaria de cada particular. Las becas podrán consistir en la exención del pago total o parcial de las cuotas de inscripción o de colegiaturas que haya establecido el particular. La asignación de las becas a las que se refiere esta fracción corresponde a la autoridad educativa federal y se sujetara a lo dispuesto en los lineamientos que ésta emita;

IV. Cumplir los requisitos previstos en el artículo 144 de esta Ley;

V. Cumplir y colaborar en las actividades de evaluación y vigilancia que las autoridades competentes realicen u ordenen;

VI. Proporcionar la información que sea requerida por las autoridades;

VII. Entregar a la autoridad educativa la documentación e información necesaria que permitan verificar el cumplimiento de los requisitos para seguir impartiendo educación, conforme a los lineamientos emitidos para tal efecto;

VIII. Solicitar el refrendo del reconocimiento de validez oficial de estudios al término de la vigencia que se establezca, en los términos la Ley General y demás disposiciones aplicables, y

IX. Dar aviso a la autoridad educativa competente el cambio de domicilio donde presten el servicio público de educación o cuando dejen de prestarlo conforme a la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios respectiva, para que conforme al procedimiento que se determine en las disposiciones aplicables, se dé inicio al procedimiento de retiro o revocación.

Artículo 147

Los particulares que presten servicios por los que se impartan estudios sin reconocimiento de validez oficial, deberán mencionarlo en su correspondiente documentación y publicidad.

Capítulo II

De los mecanismos para el cumplimiento de los fines de la educación impartida por los particulares

Artículo 148

Con la finalidad de que la educación que impartan los particulares cumpla con los fines establecidos en la Constitución, las autoridades que otorguen autorizaciones y reconocimientos de validez oficial de estudios llevarán a cabo, dentro del ámbito de su competencia, acciones de vigilancia por lo menos una vez al año, a las instituciones que imparten servicios educativos respecto de los cuales concedieron dichas autorizaciones o reconocimientos, o que, sin estar incorporadas al Sistema

Educativo Estatal, deban cumplir con las disposiciones de la presente Ley; además podrán requerir en cualquier momento información o documentación relacionada con la prestación u oferta del servicio educativo.

Para efectos del presente artículo, las personas usuarias de estos servicios prestados por particulares podrán solicitar a las autoridades educativas correspondientes, la realización de acciones de vigilancia con objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones y requisitos para impartir educación en los términos de la Ley General, incluido el aumento de los costos que carezcan de justificación y fundamentación conforme a las disposiciones legales aplicables o que hayan sido establecidos en los instrumentos jurídicos que rigen las relaciones para la prestación de ese servicio.

Derivado de las acciones de vigilancia, si las autoridades respectivas identifican que los particulares han aumentado los costos en la prestación de los servicios educativos sin apego a las disposiciones aplicables en la materia, darán aviso a las autoridades competentes para los efectos a los que haya lugar.

Artículo 149

Son infracciones de quienes prestan servicios educativos:

I. Incumplir cualesquiera de las obligaciones previstas en el artículo 144 de esta Ley;

II. Suspender el servicio educativo sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor;

III. Suspender actividades escolares o extraescolares en días y horas no autorizados por el calendario escolar aplicable, sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor;

IV. No utilizar los libros de texto que la autoridad educativa federal autorice y determine para la educación primaria y secundaria;

V. Incumplir los lineamientos generales para el uso de material educativo para la educación básica;

VI. Dar a conocer antes de su aplicación, los exámenes o cualesquiera otros instrumentos de admisión, acreditación o evaluación, a quienes habrán de presentarlos;

VII. Expedir certificados, constancias, diplomas o títulos a quienes no cumplan los requisitos aplicables;

VIII. Realizar o permitir la difusión de publicidad dentro del plantel escolar que no fomente la promoción de estilos de vida saludables en alimentación, así como la comercialización de bienes o servicios notoriamente ajenos al proceso educativo, con excepción de los de alimentos;

IX. Efectuar actividades que pongan en riesgo la salud o la seguridad de los educandos o que menoscaben su dignidad;

X. Ocultar a las madres y padres de familia o tutores, las conductas de los educandos menores de dieciocho años que notoriamente deban ser de su conocimiento;

XI. Oponerse a las actividades de vigilancia, así como no proporcionar información veraz y oportuna;

XII. Contravenir las disposiciones contempladas en los artículos 11, 12, 13, 89, párrafo tercero, por lo que corresponde a las autoridades educativas y 145, segundo párrafo de esta Ley;

XIII. Administrar a los educandos, sin previa prescripción médica y consentimiento informado de sus madres y padres o tutores, medicamentos;

XIV. Promover en los educandos, por cualquier medio, el uso de medicamentos que contengan sustancias psicotrópicas o estupefacientes;

XV. Expulsar, segregar o negarse a prestar el servicio educativo a personas con discapacidad o que presenten problemas de aprendizaje; obligar a los educandos a someterse a tratamientos médicos para condicionar su aceptación o permanencia en el plantel, o bien, presionar de cualquier manera a sus madres y padres de familia o tutores para que se los realicen, salvo causa debidamente justificada a juicio de las autoridades educativas;

XVI. Incumplir con las medidas correctivas o precautorias derivadas de las visitas;

XVII. Ostentarse como plantel incorporado sin estarlo;

XVIII. Incumplir con lo dispuesto en el artículo 147 de esta Ley;

XIX. Impartir la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de docentes de educación básica, sin contar con la autorización correspondiente;

XX. Cambiar de domicilio sin la autorización previa de las autoridades educativas competentes;

XXI. Otorgar revalidaciones o equivalencias sin observar las disposiciones aplicables;

XXII. Retener documentos personales y académicos por falta de pago;

XXIII. Condicionar la prestación del servicio público de educación a la adquisición de uniformes y materiales educativos, así como de actividades extraescolares;

XXIV. Omitir dar a conocer por escrito a las personas usuarias de los servicios educativos, previamente a la inscripción para cada ciclo escolar, el costo total de la colegiatura o cualquier otra contraprestación;

XXV. Difundir o transmitir datos personales sin consentimiento expreso de su titular o, en su caso, de la madre y padre de familia o tutor, y

XXVI. Incumplir cualesquiera de los demás preceptos de esta Ley, la Ley General, así como las disposiciones expedidas con fundamento en ella.

Artículo 150

Las infracciones enumeradas en el artículo anterior serán sancionadas de la siguiente manera:

I. Imposición de multa, para lo cual se estará a los siguientes criterios:

a) Multa por el equivalente a un monto mínimo de cien y hasta máximo de mil veces de la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se cometa la infracción, respecto a lo señalado en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VIII, X, XV, XVI, XXIII y XXIV del artículo 149 de esta Ley;

b) Multa por el equivalente a un monto mínimo de mil y un, y hasta máximo de siete mil veces de la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se cometa la infracción, respecto a lo señalado en las fracciones XI, XII, XX, XXI, XXII, XXV y XXVI del artículo 149 de esta Ley, y

c) Multa por el equivalente a un monto mínimo de siete mil y un, y hasta máximo de quince mil veces de la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se cometa la infracción, respecto a lo señalado en las fracciones VII y XIII del artículo 149 de esta Ley.

Las multas impuestas podrán duplicarse en caso de reincidencia;

II. Revocación de la autorización o retiro del reconocimiento de validez oficial de estudios correspondiente respecto a las infracciones señaladas en las fracciones IX y XIV del artículo 149 de esta Ley. La imposición de esta sanción no excluye la posibilidad de que sea impuesta alguna multa de las señaladas en el inciso b) de la fracción anterior, o

III. Clausura del plantel, respecto a las infracciones señaladas en las fracciones XVII, XVIII y XIX del artículo 149 de esta Ley.

Si se incurriera en las infracciones establecidas en las fracciones XIII, XIV y XXVI del artículo anterior, se aplicarán las sanciones de este artículo, sin perjuicio de las penales y de otra índole que resulten.

Artículo 151

Para determinar la sanción, se considerarán las circunstancias en que se cometió la infracción, los daños y perjuicios que se hayan producido o puedan producirse a los educandos, la gravedad de la infracción, las condiciones socioeconómicas del infractor, el carácter intencional o no de la infracción y si se trata de reincidencia.

Artículo 152

Las multas que imponga la autoridad educativa estatal serán ejecutadas por la instancia que determine la Secretaría de Finanzas del Estado de México a través de los procedimientos y disposiciones aplicables por dicho órgano.

Artículo 153

La revocación de la autorización otorgada a particulares produce efectos de clausura del servicio educativo de que se trate.

El retiro de los reconocimientos de validez oficial de estudios, producirá sus efectos a partir de la fecha en que se notifique la resolución definitiva, por lo que los estudios realizados mientras que la institución contaba con el reconocimiento, mantendrán su validez oficial para evitar perjuicios a los educandos.

A fin de que la autoridad que dictó la resolución adopte las medidas necesarias para evitar perjuicios a los educandos; el particular deberá proporcionar la información y documentación que, en términos de las disposiciones normativas, se fijen.

Artículo 154

Las autoridades competentes harán uso de las medidas legales necesarias, incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para lograr la ejecución de las sanciones y medidas de seguridad que procedan.

Artículo 155

En el Estado de México las acciones de vigilancia a las que se refiere el artículo 148 de esta Ley, se realizarán de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley General y atenderán los lineamientos que emita la autoridad educativa federal en la materia.

Capítulo III Del recurso administrativo

Artículo 156

En contra de las resoluciones emitidas por la autoridad educativa estatal en materia de autorización y reconocimiento de validez oficial de estudios y los trámites y procedimientos relacionados con los mismos, con fundamento en las disposiciones de la Ley General y las normas que deriven de ella, el afectado podrá́ optar entre interponer el recurso de inconformidad o acudir a la autoridad jurisdiccional que corresponda.

También podrá́ interponerse el recurso de cuando la autoridad no dé respuesta en un plazo de sesenta días hábiles siguientes a la presentación de las solicitudes de autorización o de reconocimiento de validez oficial de estudios.

Artículo 157

La tramitación y la resolución del recurso de inconformidad, se llevará a cabo conforme al Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial

“Gaceta del Gobierno”.

SEGUNDO. Se abroga la Ley de Educación del Estado de México, publicada el 06 de mayo de 2011 en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” y se derogan todas las disposiciones contrarias al presente

Decreto.

TERCERO. La autoridad educativa estatal dentro de su ámbito de competencia deberá emitir o ajustar los reglamentos, acuerdos, lineamientos y demás disposiciones normativas conforme a lo establecido en el presente Decreto y las disposiciones que establezca la autoridad educativa federal, en un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles siguientes contados a partir de su entrada en vigor.

CUARTO. Hasta la publicación de las disposiciones normativas a las que se refiere el artículo anterior, seguirán aplicándose las disposiciones normativas vigentes.

QUINTO. Los procedimientos y trámites que se iniciaron con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, continuarán, hasta su conclusión, regidos con los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones en los cuales se fundamentaron.

SEXTO. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se realizarán con cargo a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para tal fin al sector educativo en el ejercicio fiscal de que se trate, lo cual se llevará a cabo de manera progresiva con el objeto de cumplir con las obligaciones que tendrán a su cargo las autoridades competentes.

SÉPTIMO. El Sistema Integral de Formación, Capacitación y Actualización del Estado de México, previsto en el artículo 101 de este Decreto deberá constituirse antes de finalizar el año 2024.

Lo tendrá entendido la Gobernadora del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés.- Presidenta.- Dip. Azucena Cisneros

Coss.- Secretarias.- Dip. Viridiana Fuentes Cruz.- Dip. Silvia Barberena Maldonado.- Dip. Claudia

Desiree Morales Robledo.- Rúbricas.

Por tanto, mando se publique, circule, observe y se le dé el debido cumplimiento.

Toluca de Lerdo, México, a 23 de febrero de 2024.- La Gobernadora Constitucional del Estado de México, Mtra. Delfina Gómez Álvarez.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Horacio

Duarte Olivares.- Rúbrica.

APROBACIÓN:

PROMULGACIÓN:

PUBLICACIÓN:

VIGENCIA:

21 de noviembre de 2023.

23 de febrero de 2024.

29 de febrero de 2024.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.

REFORMAS Y ADICIONES

DECRETO NÚMERO 94 ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman las fracciones XV y XVI del artículo 121, y se adiciona un párrafo segundo al artículo 32 y la fracción XVII al artículo 121 de la Ley de Educación del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 10 de marzo de 2025, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.

DECRETO NÚMERO 135 ÚNICO. Se reforman las fracciones XV y XVI del artículo 5, las fracciones IV y V del artículo 9, la fracción III del artículo 12, el primer párrafo del artículo 90 y el artículo 93 y se adicionan la fracción XVII al artículo 5 y la fracción VI al artículo 9 de la Ley de Educación del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 14 de julio de 2025, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.

DECRETO NÚMERO 234 ÚNICO. Se adiciona la fracción VII al artículo 9 de la Ley de Educación del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 12 de diciembre de 2025, entrando en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.

DECRETO NÚMERO 254 SEGUNDO.- Se reforma el artículo 86 de la Ley de Educación del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 17 de diciembre de 2025, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

DECRETO NÚMERO 304 ÚNICO.- Se reforman las fracciones VIII y IX del artículo 94 y se adicionan las fracciones X, XI y XII al artículo 94 de la Ley de Educación del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 28 de abril de 2026, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.

DECRETO NÚMERO 320 ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 61 de la Ley de Educación del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 20 de mayo de 2026, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".

DECRETO NÚMERO 327 ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el segundo párrafo del artículo 58 y se adiciona el artículo 61 Bis a la Ley de Educación del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial

“Gaceta del Gobierno” el 20 de mayo de 2026, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.

DECRETO NÚMERO 333 ARTÍCULO SEXTO. Se reforman las fracciones III y IV del artículo 10; y se adiciona la fracción V al artículo 10 de la Ley de Educación del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 16 de junio de 2026, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.

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