Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México
Texto completo y vigente, con su última reforma del 10 de abril de 2026. Legislación del Estado de México. Fuente oficial: legislacion.edomex.gob.mx.
- Entidad
- Estado de México
- Situación
- Vigente
- Última reforma
- 10 de abril de 2026
- Fuente oficial
- legislacion.edomex.gob.mx
- Descargado · verificado
- 9 de octubre de 2026
verificado 9 de octubre de 2026 - Huella SHA-256 del PDF
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Texto de la ley
Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 04 de septiembre de 2025.
Última reforma POGG: 10 de abril de 2026.
DELFINA GÓMEZ ÁLVAREZ, Gobernadora Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed:
Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:
La H. “LXII” Legislatura del Estado de México decreta:
DECRETO NÚMERO 141
ÚNICO. Se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México, para quedar como sigue:
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉXICO
TÍTULO PRIMERO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL
CAPÍTULO PRIMERO Órganos del Poder Judicial Órganos del Poder Judicial
Artículo 1
El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde a los órganos del Poder Judicial en los términos que establece la Constitución y se deposita en:
a) El Tribunal Superior de Justicia, que funcionará en Pleno y en Salas;
b) La Presidenta o Presidente del Tribunal Superior de Justicia;
c) Una Sala Constitucional;
d) Una Sala de Asuntos Indígenas;
e) Salas colegiadas y unitarias;
f) Tribunales de alzada;
g) Tribunales de enjuiciamiento, juzgados de primera instancia y juzgados de ejecución;
h) Juzgados de cuantía menor y juzgados de control; y
i) Tribunales laborales.
El Poder Judicial contará con un Tribunal de Disciplina Judicial, un Órgano de Administración
Judicial, una Contraloría Interna, la Escuela Judicial y el Centro Estatal de Mediación, Conciliación y Justicia Restaurativa del Estado de México, así como las demás unidades administrativas que determine el Órgano de Administración Judicial para el adecuado ejercicio de sus funciones.
El Poder Judicial del Estado de México actuará en todo momento con base en el principio pro persona, colocando en el centro de su actuación la dignidad humana, la justicia con sentido social y el respeto a los derechos humanos.
Amicus Curiae
Artículo 2
Se reconoce la necesidad de dar voz a la sociedad civil a efecto de que se exprese en asuntos relevantes vinculados a la tutela de los derechos humanos y al control difuso de la constitucionalidad y la convencionalidad. Por ello, cualquier persona física, jurídica colectiva o colectivo social, podrá expresarse en calidad de “Amicus Curiae” o amigo del Poder Judicial y aportar argumentos que sirvan como reflexión para esclarecer una cuestión sometida a la jurisdicción de los tribunales del Estado, que poseerán una calidad meramente orientadora y no vinculante. El Pleno del Órgano de Administración Judicial emitirá el reglamento correspondiente.
Composición multicultural del Estado
Artículo 3
En términos de lo previsto por su Constitución, el Estado de México tiene una composición multicultural y pluriétnica sustentada en la fusión de sus pueblos originarios y culturas. En consecuencia, esta ley protegerá y promoverá el interculturalismo jurídico, respetando la cultura de los pueblos originarios Matlazinca, Mazahua, Náhuatl, Otomí y Tlahuica, así como de los demás pueblos originarios que constituyen la identidad pluricultural del Estado mexicano. En los casos que involucren personas, comunidades, municipios y pueblos indígenas, se garantizará en todo momento el acceso a la justicia y el respeto a los derechos humanos.
CAPÍTULO SEGUNDO Tribunal Superior de Justicia Residencia
Artículo 4
El Tribunal tendrá como lugar de residencia la capital del Estado. Estará integrado por el número de magistradas y magistrados que determine el Órgano de Administración Judicial.
Elección de las magistradas y magistrados, jueces y juezas
Artículo 5
Las magistradas y magistrados, jueces y juezas serán electos de manera universal, libre, directa y secreta por el voto de la ciudadanía de conformidad con el procedimiento que establece la Constitución y la demás normatividad que resulte aplicable, observando el principio de paridad de género y podrán ser reelectas y reelectos.
Duración del cargo de magistradas y magistrados del Tribunal Superior de Justicia
Artículo 6
Las magistradas y los magistrados del Tribunal Superior de Justicia durarán en su encargo nueve años y su sustitución se realizará de manera escalonada, conforme a lo previsto en la Constitución.
Requisitos para ser magistrada o magistrado del Tribunal Superior de Justicia
Artículo 7
Para ser Magistrada o Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, se requiere:
I. Ser ciudadana o ciudadano del Estado de México, mexicana o mexicano por nacimiento, en Pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Haber residido en la entidad durante el año anterior al día de la publicación de la convocatoria señalada en el artículo 89 de la Constitución;
III. Contar, el día de la publicación de la convocatoria señalada en el artículo 89 de la Constitución, con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, además, deberá contar con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura;
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenada o condenado por delito doloso con sanción privativa de la libertad;
V. No haber ocupado en el Estado el cargo de titular de Secretaría o equivalente, Fiscal General de Justicia, Senadora o Senador, Diputada o Diputado federal o local, Presidenta o Presidente Municipal, durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria señalada en el artículo 89 de la Constitución;
VI. No estar condenada o condenado por sentencia ejecutoriada por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género, o por delitos de violencia familiar, contra la libertad sexual o de violencia de género; y
VII. No estar inscrita o inscrito en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias.
Toma de protesta de magistradas y magistrados
Artículo 8
Las magistradas y los magistrados que resultaron electos por la ciudadanía rendirán protesta ante la Legislatura, el día en que se instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda, y entrarán en funciones en la fecha que determine el Órgano de Administración Judicial.
Destitución del cargo de magistrada y magistrado
Artículo 9
Las magistradas y magistrados podrán ser destituidos de su cargo por la Legislatura, a petición del Tribunal de Disciplina Judicial, en términos de lo que dispone el artículo 133 de la Constitución. En este caso, los actos en que hubiere intervenido las magistradas o los magistrados serán legalmente válidos.
Adscripción de magistradas y magistrados
Artículo 10
Las magistradas y los magistrados ejercerán sus funciones en el Pleno y en las Salas
Colegiadas, Tribunales de Alzada, Salas Unitarias, Sala Constitucional y Sala de Asuntos Indígenas en las que se encuentren adscritos. Su adscripción será determinada por el Órgano de Administración
Judicial, con base en el ámbito territorial o jurisdiccional en el que hayan postulado su candidatura, conforme a las necesidades del servicio de acuerdo a la plaza para la que fueron electos, la existencia de algún conflicto de intereses y atendiendo a las causas de impedimento que pudieran presentar por adscripción anterior.
El Órgano de Administración Judicial adscribirá a las personas electas a más tardar dentro de los 15 días posteriores a la toma de protesta de su encargo.
Las magistradas y los magistrados que desempeñen un encargo en el Tribunal de Disciplina Judicial o en el Órgano de Administración Judicial, o bien, que ejerzan funciones no jurisdiccionales o administrativas, no integrarán Pleno. Solamente podrán participar en calidad de invitados, previa autorización de dicho órgano colegiado.
Prohibición de las personas integrantes del Órgano de Administración Judicial para ejercer la función jurisdiccional
Artículo 11
Las personas integrantes del Órgano de Administración Judicial que, siendo magistradas, magistrados, juezas o jueces, así como servidoras o servidores públicos adscritos a un órgano jurisdiccional, no podrán desempeñar, en ningún caso y bajo ninguna circunstancia, la función jurisdiccional.
Atribuciones y obligaciones de las magistradas y los magistrados del Tribunal Superior de Justicia
Artículo 12
Son atribuciones y obligaciones de las magistradas y los magistrados del Tribunal
Superior de Justicia:
I. Asistir diaria y puntualmente al desempeño de sus funciones en las instalaciones de su adscripción, en su caso, en modalidad telepresencial conforme a los lineamientos que para tal efecto se establezcan;
II. Asistir puntualmente a las sesiones del Pleno y permanecer en ellas hasta su conclusión, salvo excusa debidamente justificada;
III. Sesionar por lo menos una vez a la semana;
IV. Proponer al Pleno:
i) La integración de jurisprudencia y precedentes que deriven de resoluciones en que hayan fungido como ponentes;
ii) Proyectos de Iniciativa de ley o decreto; y
iii) Puntos a tratar en el orden del día en las sesiones ordinarias.
V. Asistir a las ceremonias y actividades del Poder Judicial a los que se les convoque;
VI. Admitir los recursos y medios de impugnación procedentes;
VII. Actuar imparcialmente en la tramitación de los procesos jurisdiccionales;
VIII. Admitir o desahogar las pruebas ofrecidas cuando reúnan los requisitos previstos en la ley;
IX. Dictar, dentro de los plazos señalados por la ley, las resoluciones que provean legalmente las promociones de las partes, o las sentencias definitivas o interlocutorias en los negocios de su conocimiento;
X. Dar seguimiento a los actos jurisdiccionales encargados a las juezas y jueces con motivo de la reposición del procedimiento, con el objeto de preservar el principio de plazo razonable;
XI. Actuar en días y horas hábiles. En días y horas inhábiles, solamente lo harán en aquellos asuntos que así lo ameriten, previo acuerdo del Órgano de Administración Judicial, en los casos que señale la ley o en la normatividad que resulte aplicable;
XII. Cumplir con los plazos señalados en los ordenamientos legales;
XIII. Ser diligente en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar en observancia al Código de Ética;
XIV. No impedir que las partes ejerzan los derechos que legalmente les correspondan en los procedimientos judiciales;
XV. Poner en conocimiento del Tribunal de Disciplina Judicial, Órgano de Administración Judicial, y en su caso de la Contraloría Interna, cualquier acto tendente a vulnerar la autonomía e independencia de la función jurisdiccional, tratándose de asuntos de su competencia;
XVI. Preservar la dignidad, imparcialidad y profesionalismo propios de la función jurisdiccional en el desempeño de sus labores;
XVII. Dirigir su actuar bajo un enfoque de derechos humanos y perspectiva de género; y
XVIII. Abstenerse de:
i) Incurrir en conductas que atenten contra la autonomía y la independencia de las personas integrantes del Poder Judicial y poner en riesgo su imparcialidad y libertad para juzgar;
ii) Ejercer influencia para que el nombramiento del personal de las salas, tribunales de alzada, tribunales o juzgados recaiga en persona determinada, a fin de evitar la creación de redes nepóticas o clientelares;
iii) Dictar resoluciones o trámites infundados o notoriamente innecesarios que tiendan a dilatar el proceso;
iv) Admitir, en los casos que prescriben las leyes, garantías de personas que no acrediten su solvencia;
v) Actuar en los negocios en que estuvieren impedidas o impedidos por las causas previstas en los ordenamientos legales;
vi) Señalar la celebración de vistas o audiencias fuera de los plazos establecidos por la ley;
vii) Asignar a las servidoras y servidores públicos judiciales, labores ajenas a la función jurisdiccional;
viii) Ausentarse de las vistas o audiencias en las salas o tribunales de alzada, una vez iniciadas; y
ix) Intervenir indebidamente en cuestiones del orden jurisdiccional que competan a otros órganos del Poder Judicial.
Integración y sesiones del Pleno
Artículo 13
El Pleno estará constituido por las magistradas y los magistrados que integren la Sala
Constitucional, la Sala de Asuntos Indígenas, las salas colegiadas, las salas unitarias, los tribunales de alzada, y por la Presidenta o el Presidente o, en su caso, por la magistrada o magistrado que lo supla interinamente o lo sustituya.
Sede del Pleno
Artículo 14
El Pleno sesionará presencialmente en el salón oficial de Plenos del Palacio de Justicia en la ciudad de Toluca. Asimismo, se contará con un salón de sesiones alterno en el edificio administrativo del Poder Judicial de la misma ciudad.
En la convocatoria correspondiente se indicará indistintamente dónde se realizará la sesión presencial o si ésta será por telepresencia o mixta.
Por acuerdo del Pleno y por razones de trascendencia social, se podrá designar una sede diversa en cualquier municipio para desarrollar la sesión correspondiente.
Atribuciones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia
Artículo 15
Corresponde al Pleno del Tribunal Superior de Justicia:
Iniciar leyes o decretos ante la Legislatura, con la aprobación de al menos las dos terceras partes
I.
de los integrantes del Pleno;
II. Determinar el ámbito territorial en el que ejercerán su competencia las salas y tribunales;
III. Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las salas y tribunales;
IV. Aprobar el Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia;
V. Conceder licencia a la Presidenta o el Presidente para separarse de su cargo por un periodo menor a quince días;
VI. Enviar a la Legislatura o Diputación Permanente la renuncia de la Presidenta o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia o de cualquiera de sus integrantes, o bien, del Tribunal de Disciplina previo análisis y en su caso calificación de las causas que la motivaron;
VII. Formar comisiones de entre sus integrantes para:
i) Elaborar, analizar, en su caso dictaminar y aprobar proyectos de iniciativas de ley, reglamentos y acuerdos para su presentación ante el Pleno;
ii) Investigar, en el ámbito de sus competencias, los asuntos relevantes que considere el Pleno; y
iii) Desempeñar las funciones que de manera específica les confiera el Pleno.
VIII. Definir la integración del Comité de Evaluación del Poder Judicial, conformado por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica, conforme a las bases previstas en el artículo 89, fracción
II, inciso b, de la Constitución;
IX. Postular, mediante votación de dos terceras partes de sus integrantes presentes, hasta dos personas aspirantes para ocupar cada cargo de Magistradas y Magistrados, Juezas y Jueces del Poder
Judicial y hasta tres personas aspirantes para integrar el Tribunal de Disciplina Judicial, conforme al procedimiento establecido en la Constitución;
X. Determinar, en su caso, el cambio de sedes para la realización de las sesiones del Pleno, a lugar distinto al previsto en el artículo 14 de esta Ley;
XI. Solicitar al Tribunal de Disciplina Judicial, así como al Órgano de Administración Judicial, por conducto de la Presidenta o Presidente, la información y documentación, así como las opiniones que requiera para el mejor desempeño de sus atribuciones y en su caso pedir su comparecencia a través de su Presidenta o Presidente o de alguno de sus integrantes;
XII. Proponer y aprobar los criterios y las medidas conducentes para el mejoramiento de la administración e impartición de justicia;
XIII. Formular, en los asuntos de su competencia, las recomendaciones respectivas al Tribunal de Disciplina Judicial, así como al Órgano de Administración Judicial y a la Contraloría Interna;
XIV. Aprobar el modelo de compilación y sistematización de leyes, precedentes y jurisprudencia, a fin de lograr la difusión de las mismas;
XV. Nombrar, mediante el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, a los integrantes que formarán parte del Órgano de Administración Judicial que deban ser designados por el Poder
Judicial;
XVI. Resolver el recurso de reclamación que se haga valer en contra de los acuerdos dictados por la Presidenta o Presidente;
XVII. Emitir el reglamento sobre formación, registro y precedentes de jurisprudencia de los órganos del Tribunal Superior de Justicia;
XVIII. Resolver las denuncias sobre contradicción de tesis sustentadas por dos o más salas o tribunales de alzada;
XIX. Recibir el informe de actividades del Órgano de Administración Judicial, de la Contraloría
Interna y del Tribunal de Disciplina Judicial que formará parte del informe anual que rinda la Presidenta o Presidente del Tribunal Superior de Justicia; y
XX. Cualquier otra atribución o facultad que sea necesaria para hacer efectivas las anteriores, así como aquellas que establezca la normatividad que resulte aplicable.
Sesiones ordinarias y extraordinarias
Artículo 16
El Pleno sesionará de manera ordinaria cuando menos ocho veces por año. Se aprobará un calendario anual de sesiones y se convocará cuando menos con cuarenta y ocho horas de anticipación. También sesionará de manera extraordinaria cuando sea necesario, previa convocatoria, a solicitud de la Presidenta o Presidente, o de cuando menos una tercera parte del total de las magistradas y los magistrados que lo integran. Esta convocatoria deberá enviarse con la mayor anticipación posible, cuando menos con cuatro horas de anticipación. No será necesario llevar a cabo una previa convocatoria cuando se encuentre reunida la totalidad de las magistradas y los magistrados del Pleno.
Quorum y votación del Pleno
Artículo 17
Para la validez de las sesiones del Pleno, será necesaria la concurrencia de al menos las dos terceras partes del total de sus miembros, entre los que deberá estar la Presidenta o Presidente, o, en su caso, por la magistrada o magistrado que lo supla interinamente o lo sustituya.
Las resoluciones y acuerdos del Pleno serán válidos cuando se adopten por la mayoría simple de sus miembros presentes. Las resoluciones y acuerdos adoptados por el Pleno deberán asentarse en un acta levantada por la secretaria o secretario y firmada por las magistradas y los magistrados asistentes.
Las votaciones podrán ser económicas, nominales o secretas cuando así lo determine el Pleno.
Cada magistrada y magistrado tendrá derecho a un voto, y la Presidenta o el Presidente solo votará en caso de empate.
Las resoluciones o acuerdos adoptados por el Pleno obligarán tanto a las magistradas y los magistrados ausentes como a quienes hubieren votado en contra.
Las magistradas y los magistrados asistentes podrán abstenerse de votar, siempre que fundamenten su postura.
Las magistradas y los magistrados podrán formular voto particular o concurrente, el cual se insertará al final del acta.
Las magistradas y los magistrados deberán abstenerse de votar cuando tengan un impedimento o el tema que se someta a su consideración implique un conflicto de interés, lo que podrá ser señalado por cualquiera de las personas presentes, ello se hará constar en el acta.
La asistencia de las magistradas y los magistrados miembros podrá ser de manera presencial o telepresencial, utilizando medios electrónicos. Cuando por algún motivo de causa mayor o bien, por motivo de actividades propias del desempeño de sus funciones no pueda asistir de manera presencial o telepresencial, se podrá justificar la inasistencia, debiendo dar aviso de manera previa a la sesión, mediante oficio dirigido a la Presidenta o Presidente del Tribunal Superior de Justicia, o, en su caso, a la magistrada o magistrado que lo supla interinamente o lo sustituya, donde exponga la causa justificada.
Tipos de sesiones del Pleno
Artículo 18
Las sesiones del Pleno serán:
I. Públicas: cuando se lleven a puerta abierta. Se preferirá el carácter público de las sesiones, salvo justificación debidamente fundada;
II. Privadas: cuando se lleven a puerta cerrada por determinación del Pleno, en razón de la confidencialidad o relevancia de los asuntos que se traten;
III. Solemnes: cuando se requiera de alguna formalidad especial, en sesión pública o privada;
IV. Presenciales: cuando se realicen con la asistencia de sus miembros;
V. Telepresenciales: cuando las personas asistentes no se encuentren presentes en alguno de los recintos sedes que señale esta Ley y comparezcan utilizando medios electrónicos;
VI. Mixtas: cuando se lleven a cabo con la presencia de parte de sus integrantes en el recinto señalado en la convocatoria y el resto asista por telepresencia;
VII. Conjuntas: cuando se reúnan los Plenos del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial y del Órgano de Administración Judicial en una misma sesión. En este caso, las sesiones tendrán un carácter no deliberativo, sino exclusivamente informativo o bien cuando se trate de una sesión solemne; y
VIII.
a cabo en alguna región judicial del Estado.
Itinerantes: cuando a consideración del Pleno y por razones de trascendencia social, se lleven
CAPÍTULO TERCERO
Salas, tribunales de alzada y juzgados
Salas, tribunales y juzgados
Artículo 19
En cada distrito judicial funcionarán, las salas, los tribunales y los juzgados que determine el Órgano de Administración Judicial, los cuales tendrán su sede en la cabecera del distrito judicial respectivo, así como en los municipios del propio distrito judicial que se requieran.
En el caso de las salas y tribunales de alzada, tendrán su sede en la región judicial que corresponda.
Jurisdicción de salas, tribunales y juzgados
Artículo 20
Las salas, los tribunales y los juzgados tendrán jurisdicción en el territorio de la región y del distrito judicial al que pertenezcan, o en la fracción en que se divida este último, conforme lo determine el Órgano de Administración Judicial, salvo las excepciones que la ley establezca.
Sala Constitucional, salas colegiadas y unitarias, tribunales de alzada y Sala de Asuntos
Indígenas
Artículo 21
El Tribunal Superior de Justicia se conformará por:
I. La Sala Constitucional;
II. La Sala de Asuntos Indígenas;
III. Las salas colegiadas;
IV. Las salas unitarias; y
V. Los tribunales de alzada en materia penal.
El Órgano de Administración Judicial establecerá el número de salas colegiadas y unitarias, así como de tribunales de alzada, que considere necesarias para el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional.
Las salas colegiadas y unitarias, y los tribunales de alzada, se distribuirán en las regiones y los distritos judiciales que determine el Órgano de Administración Judicial.
Competencia de la Sala Constitucional
Artículo 22
La Sala Constitucional tiene por objeto garantizar la supremacía y control de la Constitución, así como la tutela de los derechos humanos. Será competente para:
I. Emitir opiniones sobre las consultas que le sean planteadas por los poderes, ayuntamientos municipales y los organismos autónomos del Estado; y
II. Conocer y resolver sobre:
i) Las controversias constitucionales, con excepción de la materia electoral;
ii) Las acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes y reglamentos estatales o municipales, bandos municipales o decretos de carácter general; y
iii) Los recursos ordinarios en contra de resoluciones judiciales en donde se inapliquen normas en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad o de la convencionalidad. En estos casos resolverá también el fondo del asunto planteado.
Competencia de la Sala de Asuntos Indígenas
Artículo 23
La Sala de Asuntos Indígenas tutelará los derechos de los pueblos indígenas y su jurisdicción, teniendo las siguientes atribuciones:
I. Conocer de los recursos ordinarios en contra de resoluciones judiciales en donde alguna de las partes se asuma como integrante de algún pueblo indígena y se planteen cuestiones del propio pueblo que se confronten con la tutela de derechos humanos;
II. Emitir opiniones consultivas en asuntos relacionados con los pueblos y comunidades indígenas, al aplicar sus sistemas normativos, para constatar que en el procedimiento respectivo se hayan respetado los principios y derechos humanos tutelados en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, los tratados y convenciones celebrados por México, y la Constitución;
III. Proponer al Órgano de Administración Judicial, para su aprobación, protocolos de actuación para juzgamiento con perspectiva de interculturalismo jurídico;
IV. Conocer y resolver las causas relacionadas con la protección de los derechos de los pueblos indígenas que se susciten por incumplimiento de las recomendaciones emitidas por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México; y
V. Conocer de las inconformidades relacionadas con el ejercicio del derecho a la consulta y consentimiento libre, previo e informado de los pueblos y comunidades indígenas, con base en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados y convenciones celebrados por el Estado Mexicano y la Constitución.
La Sala de Asuntos Indígenas podrá allegarse de las pruebas que considere pertinentes y necesarias.
Competencia de las salas colegiadas en materias civil y familiar
Artículo 24
Las salas colegiadas en materia civil y familiar tendrán competencia para conocer:
I. De los recursos de apelación y queja que se interpongan en contra de las resoluciones dictadas por las juezas y jueces de primera instancia y de cuantía menor;
II. De los asuntos cuya competencia corresponda a las salas unitarias, cuando por su importancia y trascendencia lo determine la Presidenta o Presidente del Tribunal;
III. De los conflictos de competencia que se susciten entre los juzgados pertenecientes a su adscripción, siempre que no exista Sala Unitaria. Cuando se trate de juzgados de diferente adscripción, conocerá la sala a la que se halle adscrito el juzgado que denunció el conflicto;
IV. De las excusas, recusaciones de las juezas y jueces de su adscripción y de la oposición de las partes a las excusas;
V. De las excusas o recusaciones de sus miembros, de las magistradas y los magistrados unitarios de su adscripción, incluyendo la atribución de proponer, en su caso, la designación de sustituto a la Presidenta o Presidente; y
VI. De las excepciones de incompetencia que se interpongan en materia mercantil.
Competencia de las salas unitarias en materias civil y familiar
Artículo 25
Las salas unitarias en materias civil y familiar tendrán competencia para conocer:
I. De los recursos que se interpongan en contra de resoluciones diversas a las sentencias definitivas dictadas por las juezas o jueces de cuantía menor y de primera instancia;
II. De los conflictos de competencia que se susciten entre los juzgados pertenecientes a su adscripción. Cuando se trate de juzgados de adscripciones distintas, conocerá la sala a la que se halle adscrito el juzgado que denunció el conflicto;
III. De las recusaciones de las juezas y jueces de su adscripción, así como de la oposición de las partes a las excusas; y
IV. De las excepciones de incompetencia que se interpongan en materia mercantil.
Competencia de la Sala Unitaria Penal
Artículo 26
La Sala Unitaria Penal tendrá competencia para conocer:
I. De los recursos que se interpongan en contra de resoluciones dictadas por las juezas o jueces de primera instancia del sistema tradicional;
II. De los conflictos de competencia que se susciten entre los juzgados pertenecientes a su adscripción; y
III. De las excusas y recusaciones de las juezas y jueces de su adscripción, así como de la oposición de las partes a las mismas.
Competencia de la Sala Unitaria Especializada en el Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes
Artículo 27
La Sala Unitaria Especializada en el Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes estará a cargo de una magistrada o un magistrado y tendrá competencia para conocer:
I. De los recursos contra resoluciones pronunciadas por los jueces de control, tribunal de enjuiciamiento y jueces de ejecución, especializados en el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes;
II. De los conflictos de competencia que se susciten entre los órganos jurisdiccionales pertenecientes a su adscripción; y
III. De las excusas y recusaciones de los jueces de su adscripción y de la oposición de las partes.
Los casos de excusas y recusaciones relacionadas con la magistrada o magistrado titular de la Sala
Unitaria, así como, en su caso, de aquellas promociones que soliciten la designación del sustituto, serán resueltas por el Presidente.
Competencia de los Tribunales de Alzada en Materia Penal
Artículo 28
Los tribunales de alzada en Materia Penal tendrán competencia para conocer:
I. De los asuntos que, en términos del artículo tercero transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales, deban resolverse de conformidad con el Código de Procedimientos Penales para el Estado de México;
II. De los asuntos que deban resolverse según lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos
Penales y la Ley Nacional de Ejecución Penal;
III. De los conflictos de competencia que se susciten entre los juzgados y tribunales pertenecientes a su adscripción. Cuando se trate de juzgados de distintas salas, conocerá la sala a la que pertenezca el juzgado que dio inicio al conflicto; y
IV. De las recusaciones de las juezas y jueces de su adscripción, así como de la oposición de las partes a las excusas.
CAPÍTULO CUARTO
Tribunales especializados, de enjuiciamiento y juzgados
Competencia de los tribunales de tratamiento de adicciones
Artículo 29
Los tribunales de tratamiento de adicciones tendrán competencia para conocer y resolver los asuntos relativos al Programa de Justicia Terapéutica en su modalidad de Tribunal de Tratamiento de Adicciones (TTA) del Poder Judicial del Estado de México; siendo este un mecanismo de justicia alternativa que permite a una persona primo delincuente, que cometió un delito no calificado como grave y se acredite que este hecho está vinculado con el abuso o dependencia a alguna sustancia, someterse a un tratamiento de atención a las adicciones como condición durante el periodo de suspensión condicional del proceso; en los términos que les confiera la Constitución, el Código Nacional de Procedimientos Penales, esta Ley, el Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia y la demás normatividad aplicable.
Competencia de los juzgados especializados en el Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes
Artículo 30
Las juezas y jueces especializados en el Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes tendrán competencia para conocer de los asuntos señalados en la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.
Las juezas y jueces de control especializados en el Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, conocerán de la etapa de investigación e intermedia, de conformidad con la Ley Nacional del Sistema
Integral de Justicia Penal para Adolescentes y el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Los tribunales de enjuiciamiento especializados en el Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes serán competentes para conocer de la etapa de juicio, de conformidad con la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes y el Código Nacional de Procedimientos
Penales.
Las juezas y jueces de ejecución especializados en el Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes conocerán:
I. De la ejecución y vigilancia de las medidas impuestas al adolescente, de conformidad con la Ley
Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes;
II. Del control y supervisión de la legalidad, así como de la aplicación de las medidas de sanción y de internamiento preventivo, de conformidad con la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes y el Código Nacional de Procedimientos Penales; y
III. De las demás disposiciones de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.
Competencia de los juzgados de control
Artículo 31
Los juzgados de control tendrán competencia para conocer:
I. De la etapa de investigación e intermedia, de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Penales;
II. De la etapa de investigación e intermedia, en los casos a que se refiere el artículo tercero transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales; y
III. De las medidas de protección; y, tratándose de delitos de género, podrán conocer también de las órdenes de protección y demás disposiciones que señale la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
Competencia de los tribunales de enjuiciamiento
Artículo 32
Los tribunales de enjuiciamiento tendrán competencia para conocer de la etapa de juicio.
Competencia de los juzgados de ejecución penal
Artículo 33
Los juzgados de ejecución penal tendrán competencia para conocer y resolver de la etapa de ejecución y de las controversias planteadas de conformidad con la Ley Nacional de Ejecución Penal y el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Competencia territorial en materia de ejecución de sentencias
Artículo 34
La competencia territorial de las juezas y jueces ejecutores de sentencias y ejecutores del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes será la que determine el Órgano de Administración Judicial.
Competencia de los juzgados de primera instancia en materia civil
Artículo 35
Las juezas y jueces de primera instancia de la materia civil conocerán:
I. De los juicios civiles y mercantiles cuando el valor del negocio exceda de mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, o cuando no sea susceptible de cuantificarse en dinero, con excepción de los que correspondan al derecho familiar y mercantil, si hubiere en el lugar juzgados de estas materias; también conocerán del juicio oral mercantil;
II. De los actos de procedimientos judiciales no contenciosos relacionados con inmatriculaciones, informaciones de dominio o de posesión, consumaciones de la usucapión y notificación judicial, así como de los juicios en los que se promuevan acciones posesorias, cualquiera que sea el valor del negocio;
III. De la diligenciación física o electrónica de exhortos, cartas rogatorias, suplicatorias, requisitorias y despachos en materia civil o mercantil que envíen los jueces del Estado, de otras entidades federativas o del extranjero;
IV. De los actos previos a juicio y de las diligencias preliminares de consignación, cuando el valor exceda del señalado en la fracción I de este artículo; y
V. De los juicios de usucapión tramitados ante el tribunal electrónico.
Competencia de los juzgados de primera instancia en materia mercantil
Artículo 36
Las juezas y jueces de primera instancia en materia mercantil conocerán los asuntos relacionados con la materia mercantil, de conformidad con el Código de Comercio, la legislación mercantil y la demás normatividad aplicable, sin importar la cuantía del asunto.
Competencia de los juzgados de primera instancia en materia familiar
Artículo 37
Las juezas y los jueces de primera instancia de la materia familiar conocerán:
I. De los procedimientos judiciales no contenciosos y de los asuntos contenciosos relacionados con el derecho familiar;
II. De las diligencias preliminares de consignación en materia familiar;
III. De la diligenciación física o electrónica de exhortos, cartas rogatorias, suplicatorias, requisitorias y despachos relacionados con el derecho familiar, que envíen los Jueces del Estado, de otras entidades federativas o del extranjero;
IV. De la revisión, confirmación, cancelación, modificación o ejecución de las medidas de protección especiales o urgentes establecidas por las instancias de protección a niñas, niños y adolescentes; y
V. De los juicios sucesorios y de petición de herencia.
Competencia de los juzgados de cuantía menor
Artículo 38
Las juezas y los jueces de cuantía menor, dentro de su jurisdicción, tendrán competencia para conocer en materia civil y mercantil:
I. De todos los juicios cuyo monto sea hasta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, exceptuando los asuntos que son de la competencia de los jueces de primera instancia; y
II. De las diligencias de consignación, incluso pensiones alimenticias, cuando el valor de la cosa o la cantidad que se ofrezca sea hasta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. En los casos de prestaciones periódicas, deberá estarse a lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Competencia de los tribunales laborales
Artículo 39
Los tribunales laborales tendrán competencia para conocer de la resolución de las diferencias o conflictos, individuales y colectivos, entre personas trabajadoras y personas empleadoras, en los casos no previstos expresamente como facultad exclusiva para las autoridades federales, que señalan el artículo 123, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo.
Tribunal Electrónico y juzgados especializados en línea
Artículo 40
El Tribunal Electrónico es un sistema integral de información que permite la sustanciación en forma telemática de asuntos jurisdiccionales en el Poder Judicial, en todas sus materias. Con él se privilegiarán el uso de tecnologías y la firma electrónica, bajo el marco normativo aplicable.
El Órgano de Administración Judicial estará facultado para crear órganos especializados en línea que funcionen las veinticuatro horas del día, los trescientos sesenta y cinco días del año, a efecto de atender materias prioritarias o sensibles para la sociedad. Estos juzgados operarán con base en los lineamientos que expida dicho órgano colegiado.
CAPÍTULO QUINTO
Sala Constitucional, Sala de Asuntos Indígenas, salas colegiadas, unitarias y tribunales de alzada
Designación de la Presidenta o Presidente de la Sala Constitucional, de la Sala de Asuntos
Indígenas, de las salas colegiadas y unitarias, así como de los tribunales de alzada
Artículo 41
La Presidenta o Presidente de la Sala Constitucional, de la Sala de Asuntos Indígenas, de cada sala colegiada y unitaria, así como de los tribunales de alzada, será elegido, en el mes de enero de cada año, por mayoría de votos de sus miembros, y no podrá ser reelecto para periodos consecutivos.
En el caso de salas o tribunales unitarios, la Magistrada o Magistrado que lo integre asumirá el carácter de Presidenta o Presidente.
Atribuciones de las Presidentas y los Presidentes de las salas y tribunales de alzada
Artículo 42
Las Presidentas o Presidentes de las salas y tribunales de alzada tendrán las siguientes facultades y atribuciones:
I. Representar a la sala o tribunal de alzada ante el Tribunal Superior de Justicia, el Tribunal de Disciplina Judicial, el Órgano de Administración Judicial y la Contraloría Interna;
II. Presidir las sesiones cuando se trate de salas colegiadas, y tribunales de alzada, así como coordinar sus funciones y ejecutar los acuerdos o resoluciones dictados por éstos;
III. Ejecutar las resoluciones de la competencia de la sala o tribunal de alzada respectivo;
IV. Ordenar y coordinar la atención de la correspondencia de la sala o el tribunal de alzada respectivo, así como el trámite, envío y diligenciación física o electrónica de exhortos, cartas rogatorias, suplicatorias, requisitorias o despachos;
V. Proponer a la Presidenta o Presidente del Tribunal Superior de Justicia, las acciones o medidas necesarias para mejorar la administración de justicia;
VI. Autorizar con la secretaria o secretario de acuerdos las actas y resoluciones que se dicten en asuntos de la competencia de la sala o el tribunal de alzada respectivo, ya sea de forma escrita, de manera oral en audiencia o a través del expediente electrónico;
VII. Integrar la información que deba formar parte del informe anual de la Presidenta o Presidente del Tribunal Superior de Justicia; y
VIII.
Informar a la Contraloría Interna o a la Presidenta o Presidente del Tribunal de Disciplina
Judicial, según sea el caso, sobre las quejas administrativas que se presenten en contra de las servidoras y servidores públicos de la sala o tribunal respectivo.
Magistradas y magistrados por turno
Artículo 43
Las magistradas y los magistrados de las salas colegiadas, y de los tribunales de alzada desempeñarán por turno el cargo de magistrada o magistrado semanero, el cual deberá proveer lo conducente a las promociones de las partes, con la aprobación de los demás integrantes de la misma.
Excusas e impedimentos de las magistradas y los magistrados de la Sala Constitucional, de la Sala de Asuntos Indígenas, de salas colegiadas y tribunales de alzada
Artículo 44
La Sala Constitucional, las salas colegiadas, la Sala de Asuntos Indígenas y los tribunales de alzada calificarán las excusas e impedimentos de sus integrantes.
Cuando el asunto no pudiera resolverse con motivo de la excusa o del impedimento respectivo, se solicitará a la Presidenta o Presidente del Tribunal Superior de Justicia que designe a la magistrada o magistrado que deba integrar la sala o tribunal de alzada respectivo, en sustitución de la persona impedida.
Las Presidentas y Presidentes de la Sala Constitucional, de la Sala de Asuntos Indígenas, de las salas colegiadas, y tribunales de alzada distribuirán, por riguroso turno, entre las magistradas y los magistrados, los expedientes para su estudio y para la presentación oportuna del proyecto de resolución respectivo.
Estructura de la Sala Constitucional
Artículo 45
La Sala Constitucional se integrará por cinco magistradas y magistrados del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, que serán designados por el Pleno del Órgano de Administración
Judicial, a propuesta de la Presidenta o Presidente del Tribunal Superior de Justicia, con aprobación del Pleno del Tribunal Superior de Justicia y contará con una secretaria o un secretario de acuerdos, designado por sus miembros a propuesta de la Presidencia, los secretarios proyectistas o servidores públicos de apoyo que se habiliten de acuerdo a las necesidades de la sala.
Sesionarán previa convocatoria de la Presidenta o Presidente de la sala, cuando se presenten asuntos de su competencia.
Estructura de la Sala de Asuntos Indígenas
Artículo 46
La Sala de Asuntos Indígenas se integrará por cinco magistradas o magistrados del Pleno
Tribunal Superior de Justicia, que serán designados por el Pleno del Órgano de Administración
Judicial, a propuesta de la Presidenta o Presidente del Tribunal Superior de Justicia con aprobación del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de las responsabilidades de sus respectivas adscripciones, y contará con una secretaria o secretario de acuerdos designado por sus miembros a propuesta de la Presidencia, los secretarios proyectistas o servidores públicos de apoyo que se habiliten de acuerdo a las necesidades de la sala.
Sesionarán previa convocatoria de la Presidenta o Presidente de la sala, cuando se presenten asuntos de su competencia.
Estructura de las salas colegiadas y tribunales de alzada
Artículo 47
Cada sala colegiada y tribunal de alzada contará con una estructura orgánica propia que se integrará por:
A. Salas Colegiadas:
I. Tres magistradas o magistrados;
II. Una secretaria o secretario de acuerdos;
III. Las secretarias o secretarios proyectistas que sean necesarios por cada magistrada o magistrado, de conformidad con lo que determine el Órgano de Administración Judicial;
IV. Una secretaria o secretario proyectista para el trámite de los juicios de amparo;
V. Una o un oficial mayor; y
VI. Las demás servidoras y servidores públicos que determine el Órgano de Administración Judicial.
B. Tribunales de Alzada:
I. Uno o tres magistradas o magistrados;
II. Una secretaria o secretario de acuerdos;
III. Las secretarias o secretarios proyectistas que sean necesarios por cada magistrada o magistrado, de conformidad con lo que determine el Órgano de Administración Judicial;
IV. Una secretaria o secretario proyectista para el trámite de los juicios de amparo;
V. Una o un oficial mayor; y
VI. Las demás servidoras y servidores públicos que determine el Órgano de Administración Judicial.
Estructura de los órganos jurisdiccionales de segunda instancia del Sistema Integral de Justicia
Penal para Adolescentes
Artículo 48
Los órganos jurisdiccionales de segunda instancia del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes contarán con una estructura orgánica propia que se integrará por:
I. El número de magistradas o magistrados que, mediante acuerdo determine el Órgano de Administración Judicial;
II. Una secretaria o un secretario de acuerdos;
III. Las secretarias o los secretarios proyectistas que determine el Órgano de Administración Judicial;
IV. Una secretaria o un secretario proyectista para la atención de los juicios de amparo;
V. Una o un oficial mayor; y
VI. Las y los demás servidores judiciales que determine el Órgano de Administración Judicial.
Requisitos de las secretarias, secretarios, actuarias, actuarios, oficial mayor y demás personal de las salas y tribunales de alzada
Artículo 49
Las secretarias y los secretarios, actuarias, actuarios, oficial mayor y demás personal de las salas y tribunales de alzada deberán cumplir con los requisitos que establezca el Órgano de Administración Judicial, a través de los perfiles de puesto respectivos.
En el caso de las secretarias y los secretarios de acuerdos y proyectistas, con independencia de los requisitos que señale el Órgano de Administración Judicial, deberán cumplir con los mismos que se exigen para las juezas y jueces de primera instancia.
Juzgados itinerantes
Artículo 50
El Órgano de Administración Judicial podrá establecer juzgados itinerantes para la atención de aquellas comunidades que considere pertinente.
CAPÍTULO SEXTO
Personal de tribunales y juzgados de primera instancia
Número de tribunales o juzgados de primera instancia
Artículo 51
En cada distrito o región judicial podrán crearse los tribunales o juzgados que determine el Órgano de Administración Judicial, los cuales tendrán competencia para conocer de los asuntos laborales, civiles, mercantiles, penales, familiares, del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes y para el tratamiento de las adicciones.
Elección de las juezas y jueces
Artículo 52
Las juezas y jueces durarán en su encargo nueve años, serán electos de manera universal, libre, directa y secreta, por el voto de la ciudadanía, de conformidad con el procedimiento que establece la Constitución, observando el principio de paridad de género, y podrán ser reelectas y reelectos.
Cese de efectos del nombramiento de jueza o juez
Artículo 53
El cese de los efectos del nombramiento de una jueza o un juez se dará en los términos de la Constitución. En este caso, todos los actos en que hubiere intervenido serán legalmente válidos.
Requisitos para ser jueza o juez del Poder Judicial
Artículo 54
Para ser jueza o juez del Poder Judicial, se requiere cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadana o ciudadano del Estado de México, mexicana o mexicano por nacimiento, en Pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Haber residido en la entidad durante el año anterior al día de la publicación de la convocatoria para la integración del listado de candidaturas;
III. Contar el día de la publicación de la convocatoria con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente, y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula, en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado;
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenada o condenado por delito doloso con sanción privativa de la libertad;
V. No estar condenada o condenado por sentencia ejecutoriada por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género o por delitos de violencia familiar, contra la libertad sexual o de violencia de género; y
VI. No estar inscrita o inscrito en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias.
Personal de los Juzgados de primera instancia
Artículo 55
Los Juzgados de primera instancia contarán con el personal siguiente:
I. Las juezas y los jueces que determine el Órgano de Administración Judicial;
II. Las secretarias y los secretarios, actuarias, actuarios, auxiliares;
III. En su caso, administradores que determine el Órgano de Administración Judicial; y
IV. El demás personal que determine el Órgano de Administración Judicial.
Requisitos para secretarias, secretarios, actuarios y actuarias de primera instancia
Artículo 56
Las y los secretarios y actuarios deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano en Pleno ejercicio de sus derechos civiles;
II. No encontrarse en cumplimiento de sanción penal o, en materia administrativa, con suspensión;
III. Contar con veinticinco años de edad al día de su designación;
IV. No tener impedimento para el desempeño del cargo;
V. Contar con cédula profesional de licenciatura en Derecho; y
VI. Haber aprobado el curso de formación y el concurso de oposición correspondientes.
Las y los demás servidores públicos deberán reunir los mismos requisitos a que se refiere este artículo, con excepción de aquellos que, por la naturaleza de sus funciones, no requieran poseer cédula profesional de licenciado en derecho o abogado.
Obligaciones y atribuciones de las juezas y los jueces
Artículo 57
Son obligaciones y atribuciones de los jueces las siguientes:
I. Cumplir con la máxima diligencia las funciones o labores que deban realizar al dirigir el desarrollo de los procesos, al presidir las audiencias, y al dictar las resoluciones;
II. Preservar la dignidad, imparcialidad, y profesionalismo, propios de la función judicial en el desempeño de sus labores;
III. Cumplir y hacer cumplir sin demora y con apego a la ley los acuerdos y resoluciones del Pleno, de las salas y los que ellos mismos emitan, así como los reglamentos, lineamientos, circulares o demás disposiciones del Órgano de Administración Judicial y del Tribunal de Disciplina Judicial;
IV. Concurrir en las horas reglamentarias al desempeño de sus labores;
V. Rendir los informes de su competencia;
VI. Excusarse en los asuntos en que estuvieren impedidos por las causas previstas en los ordenamientos legales;
VII. Diligenciar de manera física o electrónica exhortos, cartas rogatorias, suplicatorias, requisitorias y despachos que envíen las juezas o jueces del Estado, de otras entidades federativas o del extranjero, siempre que se ajusten a las leyes procesales aplicables;
VIII. Verificar que se expidan y remitan sin demora, de manera inmediata, los oficios que se les soliciten o que ellos mismos acuerden;
IX. Verificar que se rindan dentro del plazo establecido, en cada caso, los datos estadísticos requeridos por autoridades competentes y los que ordene el Órgano de Administración Judicial y el Tribunal de Disciplina Judicial;
X. Remitir al Archivo Judicial los expedientes concluidos;
XI. Asistir a ceremonias cívicas, congresos, actos académicos, cursos de actualización y demás actividades académicas programadas por la Escuela Judicial del Estado de México;
XII. Salvo en los juzgados corporativos, verificar el adecuado desempeño en el trabajo del personal a su cargo;
XIII. Observar y cumplir con la Política de Integridad del Poder Judicial del Estado de México;
XIV. Juzgar bajo el enfoque de derechos humanos y perspectiva de género; y
XV. Hacer uso de las tecnologías de la información y comunicación, y plataformas digitales que establezcan el Órgano de Administración Judicial y el Tribunal de Disciplina Judicial, en coordinación con la Dirección General de Innovación y Desarrollo Tecnológico, para la tramitación de los asuntos que conozcan.
Recusación o excusa de juezas y jueces de primera instancia
Artículo 58
Una vez admitida la recusación o excusa de una jueza o juez de primera instancia, se remitirá el proceso al siguiente juzgado, del distrito correspondiente, con la misma residencia, de ser posible, en un orden progresivo y, agotado este, en orden regresivo.
Cuando se recusen o excusen todos las juezas o jueces de un mismo distrito se remitirá el proceso a la jueza o juez, del distrito más cercano, respecto a la sustanciación de las cuestiones y los conflictos de competencia. En materia de justicia para adolescentes, se estará a lo que dispone la ley de la materia.
Días y horas hábiles de actuación
Artículo 59
Las juezas y jueces actuarán en días y horas hábiles, con base en el calendario anual que apruebe el Órgano de Administración Judicial. Podrán habilitar días y horas inhábiles como hábiles, cuando el asunto así lo amerite.
De los juzgados de cuantía menor
Artículo 60
Se conformarán juzgados de cuantía menor cuando así lo determine el Órgano de Administración Judicial.
Jurisdicción y competencia de los juzgados de cuantía menor
Artículo 61
Los juzgados de cuantía menor ejercerán su jurisdicción en el ámbito territorial que determine el Órgano de Administración Judicial y tendrán la competencia que señale esta Ley y los demás ordenamientos aplicables.
De las juezas y jueces supernumerarios
Artículo 62
Se denominan juezas o jueces supernumerarios a las juezas y jueces que se adscriban de manera temporal a los órganos jurisdiccionales que determine el Órgano de Administración Judicial, para atender la carga excesiva de trabajo. En tales casos, ejercerán la jurisdicción y competencia del órgano jurisdiccional correspondiente.
Su designación atenderá al orden de prelación que dispone el artículo 93 de la Constitución. La aceptación del cargo no restringe el derecho de ocupar una vacante en los términos de dicho artículo.
Temporalidad de las juezas y jueces supernumerarios
Artículo 63
El Órgano de Administración Judicial determinará la temporalidad y la forma en que se distribuirán los asuntos entre la jueza o juez titular y la jueza o juez supernumerario, que podrá ser por etapa, materia o cualquier otra, de conformidad con las necesidades del servicio.
Asignación de asuntos de las juezas y jueces supernumerarios
Artículo 64
La asignación de los asuntos a una jueza o juez supernumerario se hará del conocimiento de las partes mediante notificación personal.
Ausencia, recusación, excusa o cambio de adscripción de jueza o juez supernumerario
Artículo 65
La jueza o el juez titular del órgano jurisdiccional asumirá el conocimiento de un asunto en caso de ausencia, recusación, excusa o cambio de adscripción de la jueza o el juez supernumerario.
CAPÍTULO SÉPTIMO
Designaciones de las personas que ejerzan la función jurisdiccional
Proceso de designación de magistradas, magistrados, juezas y jueces
Artículo 66
Para garantizar el principio de imparcialidad y probidad las personas integrantes del Órgano de Administración Judicial que deseen participar como aspirantes a las categorías de jueza, juez, magistrada o magistrado, deberán separarse de su función seis meses antes de que se expida la convocatoria respectiva.
Toma de protesta de juezas y jueces
Artículo 67
Las juezas y jueces que sean elegidas y elegidos tomarán protesta ante la Legislatura.
Toma de protesta de servidoras y servidores públicos distintos de magistradas, magistrados, juezas y jueces
Artículo 68
Las servidoras y servidores públicos del Poder Judicial, distintos de las magistradas, magistrados, juezas y jueces deberán rendir protesta ante la Presidenta o Presidente del Tribunal
Superior de Justicia o ante cualquiera de los integrantes del Pleno del Órgano de Administración
Judicial que aquel determine, la cual puede ser de manera presencial o mediante escrito.
Efectos del nombramiento de personas juzgadoras
Artículo 69
Si la persona electa como magistrada, magistrado, jueza o juez no rindiere la protesta de ley sin causa justificada, quedará sin efecto su designación y se procederá conforme a lo que prevé la Constitución, así como la presente Ley.
CAPÍTULO OCTAVO
Licencias, renuncias y remoción de las personas que ejercen la función jurisdiccional
Licencias temporales o absolutas y renuncias
Artículo 70
Corresponde a la Legislatura, o a la Diputación Permanente, resolver sobre las licencias temporales o absolutas y, en su caso, las renuncias de magistradas y magistrados del Tribunal Superior de Justicia, juezas y jueces del Poder Judicial del Estado, cuando las ausencias excedan del término mayor a 15 días, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Constitución.
Las licencias cuando no excedan de quince días, podrán ser concedidas por el Órgano de Administración Judicial para el caso de magistradas y magistrados del Tribunal Superior de Justicia y juezas o jueces del Poder Judicial.
Las licencias que excedan de este tiempo deberán justificarse y podrán concederse sin goce de sueldo por la mayoría de los miembros presentes de la Legislatura, o la Diputación Permanente, con excepción de las relativas a juezas y jueces del Poder Judicial que deberán ser aprobadas por el Órgano de Administración Judicial.
Ninguna licencia podrá exceder del término de un año.
Ocupación de la vacante
Artículo 71
Cuando la falta de una magistrada o magistrado del Tribunal Superior de Justicia y jueza o juez del Poder Judicial excediere de un mes sin licencia o dicha falta se deba a su defunción, renuncia o cualquier causa de separación definitiva, ocupará la vacante la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo; en caso de declinación o imposibilidad, seguirá en orden de prelación la persona que haya obtenido mayor votación. La Legislatura o la Diputación Permanente tomará protesta a la persona sustituta para desempeñarse por el periodo que reste al encargo.
En caso de agotarse o no existir candidatura que ocupe la vacante, la Legislatura o la Diputación
Permanente designará a quien ejercerá en forma interina las funciones de Magistrada, Magistrado, Jueza o Juez, de una terna de jueces o secretarios, respectivamente, que proponga el Órgano de Administración Judicial; encargo que ocupará hasta en tanto se celebren nuevas elecciones y tomen protesta las magistraturas o personas juzgadoras electas. Lo mismo acontecerá si por algún motivo no hubiera podido efectuarse la elección, fuese nula o no estuviere hecha y declarada en la fecha señalada por esta Constitución.
Renuncias por causa grave
Artículo 72
Las renuncias de las magistradas y magistrados del Tribunal Superior de Justicia solo procederán por causas graves; serán aprobadas por mayoría de los miembros presentes de la Legislatura, y en sus recesos, por la Diputación Permanente.
Remoción
Artículo 73
Las magistradas y magistrados del Tribunal Superior de Justicia sólo podrán ser removidos en los términos del Título Séptimo de la Constitución.
La Legislatura o la Diputación Permanente conocerá y resolverá de las solicitudes de destitución por faltas graves de magistradas y magistrados del Tribunal Superior de Justicia, en términos de la Constitución.
CAPÍTULO NOVENO
Incompatibilidades e impedimentos
Impedimentos
Artículo 74
Las magistradas y los magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial, así como las juezas y jueces que integren el Órgano de Administración Judicial están impedidos para desempeñar otro empleo, cargo o comisión de la federación, del Estado, de los municipios, órganos auxiliares o de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia. El incumplimiento de esta disposición será causa de responsabilidad. Asimismo, dichos cargos podrán desempeñarse, siempre que su ejercicio no perjudique las funciones y labores propias de dichas servidoras y servidores públicos, salvo que el empleo, cargo o comisión a desempeñar sea derivado de la función que tenga asignada en el Poder
Judicial.
Conflicto de interés
Artículo 75
El Órgano de Administración Judicial y el Tribunal de Disciplina Judicial combatirán, en el ámbito de sus respectivas competencias, la discriminación, el conflicto de intereses y la formación de redes nepóticas y clientelares mediante la emisión de acuerdos generales.
Incompatibilidad
Artículo 76
Las servidoras y servidores públicos están impedidas e impedidos para el ejercicio de la abogacía postulante, salvo en causa propia, de su cónyuge o de sus familiares hasta el tercer grado.
Asimismo, las magistradas y los magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial, no podrán dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, actuar como patronas, patronos, abogadas, abogados o representantes en cualquier proceso ante el Poder Judicial del Estado de México.
En el caso de juezas y jueces, tampoco podrán dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, actuar como patronas, patronos, abogadas, abogados o representantes en cualquier proceso respecto a la jurisdicción y materia en donde hubieren estado adscritas o adscritos al momento de dejar el cargo.
De los parientes por consanguinidad
Artículo 77
No podrán formar parte o integrar un Juzgado, Sala del Tribunal Superior de Justicia, el Tribunal de Disciplina Judicial o el Órgano de Administración Judicial, parientes por consanguinidad en línea recta sin limitación de grado, colateral dentro del cuarto grado, o por afinidad dentro del segundo o cónyuges.
TÍTULO SEGUNDO DE LA DIVISIÓN TERRITORIAL
CAPÍTULO ÚNICO
Organización jurisdiccional en lo territorial
Regiones Judiciales
Artículo 78
El territorio del Estado de México se divide en cuatro regiones judiciales, las cuales a su vez se integran por distritos judiciales, como a continuación se describe:
I. Región Toluca, conformada por los distritos judiciales de El Oro, Ixtlahuaca, Jilotepec, Lerma, Sultepec, Temascaltepec, Tenango del Valle, Tenancingo, Toluca de Lerdo y Valle de Bravo;
II. Región Tlalnepantla de Baz, conformada por los distritos judiciales de Cuautitlán y Tlalnepantla de Baz;
III. Región Texcoco, conformada por los distritos judiciales de Chalco, Nezahualcóyotl, Otumba y Texcoco de Mora; y
IV. Región Ecatepec de Morelos, que comprende el distrito judicial del mismo nombre y Zumpango.
Las regiones y distritos judiciales tendrán, como asiento de su cabecera, los municipios del mismo nombre.
En cada una de las regiones se establecerán las juntas plenarias integradas por las y los magistrados de las Salas Colegiadas, Tribunales de Alzada, y de las Salas Unitarias, una por cada una de las siguientes materias:
I. Civil-Mercantil;
II. Penal y Justicia para adolescentes; y
III. Familiar.
Cada año, en la primera reunión de las plenarias, las magistradas y los magistrados nombrarán de entre ellos a una coordinadora o coordinador que dirigirá los debates y votaciones, el cual fungirá como enlace de la junta con el Pleno del Tribunal Superior de Justicia.
Distritos judiciales
Artículo 79
Los distritos judiciales comprenden, de acuerdo con la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, los municipios siguientes:
I. Distrito de Chalco: Chalco, Amecameca, Atlautla, Ayapango, Cocotitlán, Ecatzingo, Ixtapaluca, Juchitepec, Ozumba, Temamatla, Tenango del Aire, Tepetlixpa, Tlalmanalco y Valle de Chalco
Solidaridad;
II. Distrito de Cuautitlán: Cuautitlán, Coyotepec, Cuautitlán Izcalli, Huehuetoca, Melchor Ocampo, Teoloyucan, Tepotzotlán, Tultepec y Tultitlán;
III. Distrito de Ecatepec de Morelos: Ecatepec de Morelos, Coacalco de Berriozábal y Tecámac;
IV. Distrito de El Oro: El Oro, Acambay de Ruiz Castañeda, Atlacomulco, San José del Rincón y Temascalcingo;
V. Distrito de Ixtlahuaca: Ixtlahuaca, Jiquipilco, Jocotitlán, Morelos y San Felipe de Progreso;
VI. Distrito de Jilotepec: Jilotepec, Aculco, Chapa de Mota, Polotitlán, Soyaniquilpan de Juárez, Timilpan y Villa del Carbón;
VII. Distrito de Lerma: Lerma, Ocoyoacac, Otzolotepec, San Mateo Atenco y Xonacatlán;
VIII. Distrito de Nezahualcóyotl: Nezahualcóyotl, Chimalhuacán y La Paz;
IX. Distrito de Otumba: Otumba, Axapusco, Nopaltepec, San Martín de las Pirámides, Temascalapa y Teotihuacán;
X. Distrito de Sultepec: Sultepec, Almoloya de Alquisiras, Texcaltitlán, Tlatlaya y Zacualpan;
XI. Distrito de Temascaltepec: Temascaltepec, Amatepec, Luvianos, San Simón de Guerrero y Tejupilco;
XII. Distrito de Tenango del Valle: Tenango del Valle, Almoloya del Río, Atizapán, Calimaya, Capulhuac, Chapultepec, Joquicingo, Mexicaltzingo, Rayón, San Antonio la Isla, Texcalyacac, Tianguistenco y Xalatlaco;
XIII. Distrito de Tenancingo: Tenancingo, Coatepec Harinas, Ixtapan de la Sal, Malinalco, Ocuilan, Tonatico, Villa Guerrero y Zumpahuacán;
XIV. Distrito de Texcoco: Texcoco, Acolman, Atenco, Chiautla, Chicoloapan, Chiconcuac, Papalotla, Tepetlaoxtoc y Tezoyuca;
XV. Distrito de Tlalnepantla de Baz: Tlalnepantla de Baz, Atizapán de Zaragoza, Huixquilucan, Isidro
Fabela, Jilotzingo, Naucalpan de Juárez y Nicolás Romero;
XVI. Distrito de Toluca: Toluca, Almoloya de Juárez, Metepec, Temoaya, Villa Victoria y Zinacantepec;
XVII. Distrito de Valle de Bravo: Valle de Bravo, Amanalco, Donato Guerra, Ixtapan del Oro, Santo
Tomás, Otzoloapan, Villa de Allende y Zacazonapan; y
XVIII. Distrito de Zumpango: Zumpango, Apaxco, Hueypoxtla, Jaltenco, Nextlalpan, Tequixquiac y Tonanitla.
Jurisdicción de salas, tribunales y juzgados
Artículo 80
Las salas, los tribunales y juzgados tendrán jurisdicción en la región y distrito judicial al que pertenezcan o en demarcaciones territoriales según lo disponga el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, salvo las excepciones que la ley establezca.
TÍTULO TERCERO DE LA JURISPRUDENCIA DE LOS ÓRGANOS DEL TRIBUNAL
CAPÍTULO ÚNICO
Formación de la jurisprudencia
Jurisprudencia
Artículo 81
La jurisprudencia se establecerá por reiteración, precedentes y contradicción.
Jurisprudencia por reiteración
Artículo 82
Habrá jurisprudencia por reiteración cuando se dicten tres sentencias en el mismo sentido, que provengan de una misma sala colegiada, de salas colegiadas o tribunales de alzada de la misma región o regiones diferentes, siempre y cuando todas se hayan resuelto por unanimidad. En este caso, la jurisprudencia será obligatoria para los órganos jurisdiccionales adscritos a la región o regiones donde se hayan dictado dichas sentencias.
Cualquiera de las salas colegiadas o tribunal de alzada que intervengan en la formación de la jurisprudencia por reiteración informará de su existencia a la junta plenaria de magistradas y magistrados por materia y región que le corresponda, la cual determinará su vinculatoriedad y dará aviso a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis del Tribunal Superior de Justicia para su registro y publicación en el Boletín Judicial.
Si la jurisprudencia por reiteración proviniera de salas colegiadas o tribunales de alzada adscritos a regiones diferentes, se entenderá que el aviso al que se refiere el párrafo anterior se dará por la junta plenaria de magistradas y magistrados que en razón de materia y región corresponda a la sala colegiada que primero lo haya informado.
Cuando una junta plenaria de magistradas y magistrados, por materia y región considere por unanimidad que el criterio jurisprudencial generado por reiteración es de relevancia tal que amerite ser obligatorio para todo el Estado, elevará la solicitud de declaración de jurisprudencia al Pleno que, en caso de aprobar el criterio por el voto de las dos terceras partes de las magistradas y los magistrados presentes en la sesión, lo declarará vinculante para todos los órganos jurisdiccionales del Estado.
La Sala Constitucional fijará jurisprudencia cuando resuelva, por unanimidad de votos de sus integrantes, los recursos ordinarios contra inaplicación de normas por sentencias definitivas en las que se haya argumentado control difuso de constitucionalidad o convencionalidad.
Jurisprudencia por precedentes
Artículo 83
La jurisprudencia por precedentes se podrá establecer por las juntas plenarias de magistradas y magistrados por materia y región o por el Pleno, según corresponda.
Las juntas plenarias de magistradas y magistrados establecerán jurisprudencia por precedentes cuando cualquiera de los órganos jurisdiccionales de su adscripción eleve a su conocimiento un criterio que considere relevante, o bien cuando cualquiera de las magistradas o magistrados que los integren se pronuncie de oficio por analizar un criterio sustentado por una sala colegiada perteneciente a la región. Si la junta plenaria vota por unanimidad la relevancia del criterio, se considerará integrada la jurisprudencia por precedentes, que será obligatoria para todos los órganos jurisdiccionales de la región.
Cuando una junta plenaria considere, por unanimidad, que el criterio jurisprudencial generado por precedentes en su ámbito territorial resulta de tal relevancia que amerite ser obligatorio para todo el Estado, elevará en ese sentido la solicitud al Pleno que, en caso de aprobar el criterio por el voto de las dos terceras partes de las magistradas y los magistrados presentes en la sesión, lo declarará vinculante para todos los órganos jurisdiccionales del Estado.
En los términos que fije el Reglamento de Jurisprudencia de los Órganos del Tribunal, la Sala
Constitucional y la Sala de Asuntos Indígenas fijarán jurisprudencia por precedentes cuando emitan resoluciones que contengan un criterio relevante en materia de derechos humanos. Esta jurisprudencia será vinculante para todos los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial.
Precedentes por consideración
Artículo 84
El precedente por consideración se establecerá cuando alguna de las partes en juicio invoque para su aplicación el criterio establecido en resoluciones judiciales que hayan causado estado, emitidas en un juicio distinto, dentro de la jurisdicción mexiquense, bajo la consideración de que es aplicable al caso por dirimir.
La juzgadora o juzgador que conozca, no estará obligada u obligado a seguir el mismo criterio; pero en todo caso, estará obligada u obligado a emitir sus consideraciones y razonamientos para desecharlo.
Este desechamiento será apelable junto con la definitiva, en los plazos y términos que establezca la legislación procesal de cada materia. La sala o tribunal que conozca de la apelación determinará el criterio que deba prevalecer y podrá elevarlo al conocimiento del Pleno regional para su eventual fijación como jurisprudencia por precedente.
Jurisprudencia por contradicción
Artículo 85
La Jurisprudencia por contradicción se establece por el Pleno y por las juntas plenarias de magistradas y magistrados por materia y región.
Cuando dos o más salas colegiadas o unitarias, o tribunales de alzada pertenecientes a una misma región sustenten criterios contradictorios, la junta plenaria de magistradas y magistrados que corresponda resolverá, por mayoría de votos, el criterio que deberá prevalecer con carácter de jurisprudencia por contradicción. La resolución de la junta plenaria deberá dictarse en un plazo no mayor a treinta días naturales, a partir de la fecha en que fuera formulada la denuncia.
Cuando dos o más juntas plenarias de magistradas y magistrados sustenten criterios contradictorios, el Pleno resolverá, por mayoría de votos de las magistradas y los magistrados presentes, el criterio que deberá prevalecer con carácter de jurisprudencia por contradicción. La resolución del Pleno deberá dictarse en un plazo no mayor a treinta días naturales, a partir de la fecha en que fuera formulada la denuncia.
Cuando dos o más salas colegiadas, unitarias o tribunales de alzada adscritos a diferentes regiones sustenten criterios contradictorios, el Pleno resolverá, por mayoría de votos de magistradas y magistrados presentes, el criterio que deberá prevalecer con carácter de jurisprudencia por contradicción. La resolución del Pleno deberá dictarse en un plazo no mayor a treinta días naturales, a partir de la fecha en que fuera formulada la denuncia.
La resolución que dirima la contradicción no afectará por ningún motivo las situaciones jurídicas concretas definidas en juicio con anterioridad a la misma.
Denuncia de la contradicción de criterios al Pleno
Artículo 86
La contradicción de criterios deberá denunciarse por escrito o de manera electrónica a la Presidenta o Presidente del Tribunal, señalando las juntas plenarias de magistradas o magistrados que incurren en contradicción y en qué consiste; el nombre de la persona denunciante y su relación con el asunto. La Presidenta o Presidente analizará la procedencia de la denuncia y dará cuenta de ella al Pleno, en la siguiente sesión.
La contradicción podrá ser denunciada por:
I. La Presidenta o Presidente del Tribunal;
II. Las magistradas o magistrados que integren el Pleno;
III. Las juntas plenarias de magistradas y magistrados que intervengan en la contradicción;
IV. Las salas colegiadas, unitarias o tribunales de alzada que intervengan en ella o cualquiera de las magistradas o magistrados que las integren;
V. Las partes en los juicios que motivaron la contradicción, incluyendo a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes cuando asuman la representación de éstos;
VI. Las juezas o los jueces que, después de haber dictado la resolución en el asunto de su competencia, adviertan la contradicción; y
VII. La persona titular de la Fiscalía General de Justicia del Estado de México, en materia penal, procesal penal o en otra que afecte el ámbito de sus atribuciones.
Denuncia de contradicción a las juntas plenarias
Artículo 87
La contradicción de criterios deberá denunciarse por escrito o de manera electrónica al coordinador de la junta plenaria de magistradas y magistrados, señalándose las salas colegiadas, unitarias o tribunales de alzada que incurren en contradicción y en qué consiste; el nombre de la persona denunciante y su relación con el asunto. La o el coordinador analizará la procedencia de la denuncia y dará cuenta de ella a la junta plenaria, en la siguiente sesión.
La contradicción podrá ser denunciada por:
I. La Presidenta o Presidente del Tribunal;
II. Las magistradas y los magistrados que integren la Junta Plenaria;
III. Las salas colegiadas, unitarias o tribunales de alzada que intervengan en ella o cualquiera de las magistradas y los magistrados que los integren;
IV. Las partes en los juicios que motivaron la contradicción, incluyendo a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes cuando asuman la representación de estos;
V. Las juezas o los jueces que, después de haber dictado la resolución en el asunto de su competencia, adviertan la contradicción; y
VI. La persona titular de la Fiscalía General de Justicia del Estado de México, en materia penal, procesal penal o en otra que afecte el ámbito de sus atribuciones.
Redacción de las tesis jurisprudenciales
Artículo 88
Cuando el Pleno, las juntas plenarias de magistradas y magistrados y las salas colegiadas o tribunales de alzada establezcan un criterio jurisprudencial relevante, se elaborará la tesis respectiva en la que se recogerán las razones de la decisión: los hechos relevantes, el criterio jurídico que resuelve el problema abordado en la sentencia y una síntesis de la justificación expuesta por el órgano para adoptar ese criterio.
La tesis deberá contener los siguientes apartados:
I. Rubro: mediante el cual se identificará el tema abordado en la tesis;
II. Narración de los hechos: en este apartado se describirán los hechos relevantes que dieron lugar al criterio adoptado por el tribunal para resolver el caso;
III. Cuando se trate de jurisprudencia por contradicción, se describirá el punto en el que discreparon los órganos contendientes;
IV. Criterio jurídico: en el que se reflejará la respuesta adoptada para resolver el problema jurídico que se le plantea al órgano jurisdiccional;
V. Justificación: se expondrán los argumentos de la sentencia que dieron sostén al criterio jurídico adoptado en la resolución; y
VI. Datos de identificación del asunto: comprenderán el número de tesis, el órgano jurisdiccional que la dictó y las votaciones emitidas al aprobar el asunto.
Además de los elementos señalados en las fracciones anteriores, la jurisprudencia emitida por contradicción deberá contener, según sea el caso, los datos de identificación de las tesis que contiendan en la contradicción, el órgano que las emitió, así como la votación emitida durante las sesiones en que tales contradicciones se resuelvan.
Las cuestiones de hecho y de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión, en ningún caso deberán incluirse en la tesis.
Interrupción de la jurisprudencia
Artículo 89
La jurisprudencia se interrumpe y deja de tener carácter obligatorio cuando el Pleno, las juntas plenarias de magistradas o magistrados y las salas colegiadas o tribunales de alzada establezcan un criterio jurisprudencial distinto. En estos casos, deberán expresarse las razones en que se apoye la interrupción, las que se referirán a las consideraciones que se tuvieron para establecer la jurisprudencia relativa.
TÍTULO CUARTO DE LA PRESIDENTA O PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
CAPÍTULO PRIMERO Elección Elección de la Presidenta o Presidente del Tribunal Superior de Justicia
Artículo 90
La Presidenta o Presidente del Tribunal será electa o electo en una elección estatal por la ciudadanía a través de su voto universal, libre, directo y secreto de conformidad con el procedimiento que establece la Constitución, observando el principio de paridad de género, para cubrir un periodo de dos años.
Duración y renovación de la presidencia del Tribunal Superior de Justicia
Artículo 91
La presidencia del Tribunal Superior de Justicia será rotatoria, y se renovará cada dos años.
La persona que haya obtenido más votos en elección de la Presidencia del Tribunal se desempeñará en la presidencia en el primer término de los dos años. En caso de que la persona no resulte electa en su respectiva jurisdicción, pero sí como titular de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia, deberá asignarle el cargo en primer término sobre las demás personas electas, continuando posteriormente con las asignaciones correspondientes, conforme a la legislación electoral.
Los demás periodos relativos a la presidencia rotatoria, se asignarán en orden subsecuente a las demás candidaturas que hayan obtenido los mayores números de votos en la elección a nivel estatal y que, además, hayan sido electas en su respectiva jurisdicción, observando el principio de paridad de género alternadamente entre las asignaciones.
Requisitos para ser Presidenta o Presidente del Tribunal Superior de Justicia
Artículo 92
Para ser Presidenta o Presidente del Tribunal Superior de Justicia, se requiere:
I. Ser ciudadana o ciudadano del Estado, mexicana o mexicano por nacimiento, en Pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Haber residido en la entidad durante el año anterior al día de la publicación de la convocatoria para la integración del listado de candidaturas;
III. Contar el día de la publicación de la convocatoria con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado;
IV. Tener una práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a la candidatura;
V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenada o condenado por delito doloso con sanción privativa de la libertad;
VI. No haber ocupado en el Estado el cargo de titular de Secretaría o equivalente, Fiscal General de Justicia, senadora o senador, diputada o diputado federal o local, Presidenta o Presidente municipal, durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria;
VII. No estar condenada o condenado por sentencia ejecutoriada por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género, o por delitos de violencia familiar, contra la libertad sexual o de violencia de género;
VIII. No estar inscrita o inscrito en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias; y
IX. Haber obtenido, en la elección correspondiente, la mayor votación a nivel estatal para ocupar el primer periodo de la Presidencia, o alguna de las votaciones subsecuentes en orden decreciente, siempre que además se haya resultado electa o electo en la respectiva jurisdicción, para efectos de la presidencia rotativa, conforme a lo dispuesto en la legislación electoral.
CAPÍTULO SEGUNDO
Ausencias temporales y definitivas de la Presidenta o Presidente del Tribunal Superior de Justicia
Remoción del cargo de Presidenta o Presidente del Tribunal Superior de Justicia
Artículo 93
La Presidenta o Presidente del Tribunal Superior de Justicia solamente podrá ser removida de su cargo en los términos del Título Séptimo de la Constitución. En caso de ausencia definitiva de la persona titular de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia, el Pleno, dentro de los quince días siguientes a que se actualice la vacante, propondrá a la Legislatura del Estado, por mayoría calificada de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, a la persona magistrada que deba concluir el periodo respectivo.
Mientras se realiza la designación definitiva por parte de la Legislatura, ejercerá provisionalmente la Presidencia, la magistrada o el magistrado que sea designada o designado por el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, o en su caso de la Diputación Permanente, a partir de una terna propuesta por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia.
Licencias
Artículo 94
Cuando el Órgano de Administración Judicial autorice a la Presidenta o Presidente del Tribunal Superior de Justicia, licencia para separarse del cargo hasta por quince días, será suplida provisionalmente por la persona que elija el Pleno del Tribunal Superior de Justicia.
Cuando la licencia sea mayor a quince días y menor a un año, será sin goce de sueldo y se requerirá de la autorización de la Legislatura o la Diputación Permanente, en tal caso, la persona que la o lo supla de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior, tendrá el carácter de Presidenta o Presidente interino quien haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección estatal, en caso de declinación o imposibilidad de quien haya obtenido el segundo lugar, seguirá en el orden de prelación la persona que hubiera obtenido mayor votación, únicamente por el periodo de la licencia.
Dicho periodo no se contabilizará para su plazo de dos años correspondiente.
En caso de que se agote el orden de prelación o no exista candidatura que pueda ocupar la vacante, la Legislatura o la Diputación Permanente, designará a quién ejercerá en forma interina las funciones de Presidenta o Presidente, de una terna de magistradas o magistrados, que proponga el Órgano de Administración Judicial previa aprobación del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, por mayoría simple hasta en tanto la Legislatura resuelva lo conducente.
Una vez concluido su periodo de dos años, la Presidenta o Presidente saliente volverá a integrar Sala o Tribunal, siempre y cuando su período constitucional no hubiese concluido.
CAPÍTULO TERCERO Atribuciones de la Presidenta o el Presidente Atribuciones de la Presidenta o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia
Artículo 95
Son atribuciones de la Presidenta o Presidente del Tribunal Superior de Justicia:
I. Presidir el Pleno;
II. Representar jurídicamente al Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial;
III. Elaborar un Plan de Desarrollo del Poder Judicial, oyendo la opinión del Órgano de Administración
Judicial y del Tribunal de Disciplina Judicial, así como llevar a cabo la evaluación respecto al cumplimiento de sus objetivos;
IV. Otorgar y revocar poderes generales o especiales para la debida representación y defensa de los intereses del Poder Judicial;
V. Realizar la propuesta de los integrantes del Órgano de Administración Judicial que correspondan al Poder Judicial y someterla a la aprobación del Pleno del Tribunal Superior de Justicia;
VI. Nombrar a la secretaria o secretario de acuerdos del Pleno del Tribunal Superior de Justicia;
VII. Coordinarse con el Tribunal de Disciplina Judicial y el Órgano de Administración Judicial para el adecuado desempeño de sus funciones;
VIII. Designar a la Secretaría Ejecutiva, que fungirá como enlace entre la Presidencia del Tribunal
Superior de Justicia, el Órgano de Administración Judicial y el Tribunal de Disciplina Judicial;
IX. Establecer las comisiones necesarias que servirán de enlace entre la Presidencia del Tribunal
Superior de Justicia y los órganos jurisdiccionales para el adecuado desempeño de sus funciones, cuyo número y atribuciones se determinarán mediante acuerdos generales de la Presidencia del Tribunal
Superior de Justicia;
X. Nombrar a las personas titulares de las unidades administrativas dependientes de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia, así como proponer a las personas titulares de las unidades administrativas cuya designación esté reservada al Órgano de Administración Judicial;
XI. Designar previa aprobación por mayoría simple de votación del Pleno del Tribunal Superior de Justicia a la persona titular del Centro Estatal de Mediación, Conciliación y Justicia Restaurativa del Estado de México;
XII. Convocar a sesiones ordinarias o extraordinarias del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, presidirlas, así como dirigir los debates de sus integrantes;
XIII. Ejecutar las resoluciones o acuerdos del Pleno del Tribunal Superior de Justicia;
XIV. Designar a las magistradas y magistrados, juezas y jueces que deberán sustituir a quienes tengan algún impedimento para conocer de algún asunto de su competencia;
XV. Proponer al Órgano de Administración Judicial la estructura orgánica del Poder Judicial, así como las acciones o medidas necesarias para mejorar la administración e impartición de justicia;
XVI. Autorizar con la secretaria o el secretario de acuerdos, las actas y resoluciones que se dicten en asuntos de la competencia del Pleno y de la presidencia;
XVII. Informar anualmente al Pleno sobre el estado que guarda la administración de justicia en la entidad. Para tal efecto se convocará a una sesión extraordinaria, solemne y conjunta;
XVIII. Designar a la Sala Colegiada que deba ejercer la facultad de atracción para conocer de asuntos de la competencia de la Sala Unitaria;
XIX. Tomar protesta a las servidoras y los servidores públicos judiciales, la cual podrá rendirse ante la Presidenta o Presidente del Tribunal Superior de Justicia o, en su caso ante cualquiera de los integrantes del Pleno del Órgano de Administración Judicial que aquel determine, en los términos fijados por esta Ley, salvo tratándose de las magistradas, magistrados, juezas y jueces;
XX. Requerir y vigilar que los Presidentes de las salas colegiadas, tribunales de alzada, la sala
Constitucional, la Sala de Asuntos Indígenas, los integrantes de las salas unitarias, así como los titulares de los tribunales y los órganos jurisdiccionales proporcionen mensualmente los datos estadísticos de los asuntos de su competencia;
XXI. Coordinar y turnar la correspondencia del Poder Judicial;
XXII. Desempeñar las atribuciones que la normatividad le asigne para el despacho del archivo judicial;
XXIII. Realizar la compilación y sistematización de tesis jurisprudenciales del Poder Judicial y las demás que determine el reglamento sobre formación y registro de jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial. Para tal efecto contará con una Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis;
XXIV. Expedir el Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia y de las Coordinaciones que dependan de éste previa aprobación de mayoría simple del Pleno del Tribunal Superior de Justicia;
XXV. Emitir la solicitud al Pleno del Órgano de Administración Judicial, para concentrar en uno o más órganos jurisdiccionales asuntos vinculados con hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos, en los casos en que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia lo solicite;
XXVI. Coordinar y dirigir, en el ámbito de su competencia el funcionamiento de las unidades administrativas con las que cuente la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia;
XXVII. Determinar y declarar la suspensión de plazos procesales cuando la situación lo amerite; y
XXVIII. Las demás establecidas en esta ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables y aquellas que les fueren necesarias para el debido cumplimiento de sus atribuciones.
Recurso de reclamación contra los acuerdos de la Presidenta o Presidente del Tribunal Superior de Justicia
Artículo 96
Los acuerdos de la Presidenta o Presidente pueden reclamarse ante el Pleno, siempre que se haga por escrito, se funde en derecho y se interponga por la parte interesada dentro del término de tres días contados a partir de la fecha en que aquéllos se conozcan.
El Pleno resolverá la procedencia o improcedencia de la reclamación en un término de 15 días hábiles.
Unidades administrativas del Tribunal Superior de Justicia
Artículo 97
Para el adecuado desempeño de sus atribuciones, la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia contará con las unidades administrativas que sean necesarias para el ejercicio de sus facultades y el desempeño de sus funciones, entre las cuales se encuentran:
I. La Secretaría de Acuerdos del Pleno del Tribunal;
II. La Dirección General Jurídica y Consultiva;
III. La Dirección General de Apoyo a la Función Jurisdiccional;
IV. La Coordinación de Relaciones Intergubernamentales e Interinstitucionales;
V. La Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis;
VI. La Dirección General de Comunicación Social;
VII. La Coordinación General de Asesores; y
VIII. Cualquier otro órgano auxiliar, sea órgano desconcentrado, Dirección General, Coordinación
General, Coordinación, Dirección, Subdirección o Unidad administrativa que apruebe el Órgano de Administración Judicial.
Adicionalmente, la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia contará con una Secretaría Ejecutiva, que fungirá como enlace entre la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia, el Órgano de Administración Judicial, el Tribunal de Disciplina Judicial y las diversas unidades administrativas del Poder Judicial, integrará la Junta de Coordinación y contará las atribuciones que le confiera la ley y el reglamento del Tribunal Superior de Justicia.
Requisitos para ser persona titular de una unidad administrativa del Tribunal Superior de Justicia
Artículo 98
Las personas titulares de las unidades administrativas previstas en el artículo anterior serán nombradas por la Presidenta o Presidente del Tribunal Superior de Justicia.
Para ser titular de un órgano o unidad administrativa se deberán cumplir con los requisitos siguientes:
I. Contar con título profesional legalmente expedido, afín a las funciones o actividades que deban desempeñarse;
II. Tener experiencia profesional mínima de cinco años;
III. Gozar de buena reputación;
IV. No estar condenada o condenado por delito doloso que merezca sanción privativa de la libertad o delito de violencia política contra las mujeres en razón de género, o bien, por delitos de violencia familiar, contra la libertad sexual o de violencia de género, así como no estar inscrita o inscrito en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género; y
V. No estar inscrita o inscrito en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias.
Estructura orgánica de los órganos desconcentrados y de las unidades administrativas
Artículo 99
La estructura orgánica y el personal adscrito a los órganos desconcentrados y a las unidades administrativas deberá de establecerse de acuerdo con lo señalado en esta ley, en los acuerdos generales que emita el Órgano de Administración Judicial, así como en la demás normatividad que resulte aplicable, ello de conformidad con la suficiencia y disponibilidad presupuestal con la que se cuente.
Objeto y atribuciones de la Dirección General Jurídica y Consultiva
Artículo 100
La Dirección General Jurídica y Consultiva dependerá de la presidencia del Tribunal
Superior de Justicia y proporcionará al Poder Judicial los servicios de carácter contencioso y consultivo que requiera y tendrá las atribuciones siguientes:
I. Representar legalmente al Poder Judicial en los actos jurídicos, juicios y procedimientos en los que intervenga;
II. Fungir como apoderado legal del Poder Judicial;
III. Participar con las unidades administrativas del Poder Judicial en la elaboración y revisión de contratos, convenios, acuerdos interinstitucionales, lineamientos, manuales de organización, dictámenes del área y demás proyectos normativos de su competencia, cuando le sean encomendados por el Presidente o Presidenta;
IV. Coadyuvar en la elaboración de los proyectos de acuerdo que pretendan someterse a la consideración del Pleno del Tribunal Superior de Justicia;
V. Proporcionar asesoría y actuar como órgano de consulta de los diversos órganos y áreas del Poder
Judicial, desahogando las consultas que los mismos le formulen y, en su caso, emitir los dictámenes, recomendaciones u opiniones técnico-jurídicas que resulten pertinentes;
VI. Tramitar y dar seguimiento a los juicios o procedimientos en los que intervenga el Poder Judicial o por razón de su encargo sea parte la Presidenta o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia o alguno de los órganos que lo constituyen, incluyendo los juicios de amparo en los que sea señalado como autoridad responsable en términos del artículo 9 de la Ley de Amparo;
VII. Coadyuvar con los órganos competentes del Poder Judicial en la revisión y elaboración de las propuestas o proyectos de iniciativas de leyes, reglamentos, acuerdos y demás ordenamientos o disposiciones de carácter general necesarios para el debido funcionamiento del Poder Judicial;
VIII. Dar a conocer oportunamente a los diversos órganos del Poder Judicial las leyes de nueva creación y las reformas a los ordenamientos legales en lo concerniente a las funciones de los órganos jurisdiccionales;
IX. Coadyuvar en el cumplimiento de los requerimientos y recomendaciones que, en relación al Poder
Judicial, emitan las Comisiones Nacional y Estatal de Derechos Humanos;
X. Substanciar y resolver procedimientos administrativos, incluyendo el de responsabilidad patrimonial del Poder Judicial y repetir en contra de los servidores judiciales;
XI. Representar legalmente al Poder Judicial del Estado de México y vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de recursos humanos, materiales, bienes muebles e inmuebles, servicios generales, adjudicaciones y contratación de obra pública, en el ámbito de su competencia;
XII. Otorgar poderes generales o especial, y delegar sus atribuciones a través de un acuerdo, para actos de dominio;
XIII. Otorgar poderes y delegar atribuciones a través de acuerdo delegatorio, para pleitos y cobranzas;
XIV. Participar en los comités, consejos, comisiones o reuniones a las que fuere convocada y que le correspondan en el ámbito de su competencia, asimismo, participar en las sesiones en las que tenga intervención por la relevancia de los asuntos, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables y, en su caso, designar a sus suplentes o representantes;
XV. Presentar denuncias o querellas en defensa del patrimonio del Poder Judicial;
XVI. Expedir copias certificadas de los documentos que obren en los archivos de la Dirección General
Jurídica y Consultiva, cuando deban ser exhibidas ante las autoridades judiciales, administrativas, del trabajo y, en general, para cualquier procedimiento, proceso o investigación jurisdiccional; y
XVII. Cualquier otra facultad o atribución que se encuentre prevista en el Reglamento Interior, así como en cualquier otro acuerdo o normatividad que emita el Pleno del Tribunal Superior de Justicia.
De la Dirección General de Apoyo a la Función Jurisdiccional
Artículo 101
La presidencia del Tribunal Superior de Justicia contará con un área de apoyo para los órganos jurisdiccionales, que se denominará Dirección General de Apoyo a la Función Jurisdiccional, que contará con las atribuciones establecidas en esta ley y su reglamento.
Coordinación de Relaciones Intergubernamentales e Interinstitucionales
Artículo 102
La Coordinación de Relaciones Intergubernamentales e Interinstitucionales es una unidad administrativa que tiene como objeto diseñar, coordinar, ejecutar y dar seguimiento a las estrategias de vinculación, cooperación y colaboración entre el Poder Judicial y otras instancias públicas o privadas, tanto nacionales como internacionales, fomentando el diálogo institucional y la cooperación intergubernamental e interinstitucional, y contará con las atribuciones establecidas en esta Ley y el Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia.
Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis
Artículo 103
La Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis del Tribunal
Superior de Justicia es una unidad administrativa que depende de la Presidenta o Presidente del Tribunal Superior de Justicia. Tendrá como función la compilación y sistematización de tesis jurisprudenciales del Poder Judicial y las demás que determine el Reglamento sobre formación y registro de jurisprudencia de los órganos del Tribunal.
De la Dirección General de Comunicación Social
Artículo 104
La Dirección General de Comunicación Social, es un área de la presidencia del Tribunal
Superior de Justicia que tiene como finalidad difundir, a través de los medios de comunicación masiva y de los medios propios, las acciones y logros del Poder Judicial del Estado de México, que permitan su posicionamiento como el órgano garante del bienestar social y el Estado de Derecho en la entidad;
así como, el fortalecimiento de la imagen institucional.
Coordinación General de Asesores
Artículo 105
La Coordinación General de Asesores es un área de la presidencia del Tribunal Superior de Justicia que tiene como finalidad coadyuvar a la misma, en el desahogo y trámite de los asuntos que se le encomienden, a través de la asesoría técnico - jurídica orientada a mejorar el ejercicio de la función jurisdiccional en la entidad.
TÍTULO QUINTO DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
CAPÍTULO PRIMERO Integración y Funcionamiento Administración del Poder Judicial
Artículo 106
La administración del Poder Judicial estará a cargo de un Órgano de Administración
Judicial.
Independencia técnica y de gestión
Artículo 107
Para su funcionamiento el Órgano de Administración Judicial contará con independencia técnica y de gestión.
Objeto del Órgano de Administración Judicial
Artículo 108
Es el órgano responsable de la administración y carrera judicial del Poder Judicial.
Tendrá a su cargo la determinación del número, competencias y especialización por materias de salas, tribunales de alzada, juzgados o tribunales; el ingreso, permanencia y separación del personal de carrera judicial y administrativo, así como su formación, promoción y evaluación de desempeño; la inspección del cumplimiento de las normas de funcionamiento administrativo del Poder Judicial; y las demás que establezcan las leyes.
Integración del Pleno del Órgano de Administración Judicial
Artículo 109
El Pleno del Órgano de Administración Judicial se integrará por cinco personas, que durarán en su encargo seis años que serán improrrogables. Una será designada por el Poder Ejecutivo, por conducto de la Gobernadora o el Gobernador; una por la Legislatura mediante votación calificada de dos tercios de sus integrantes presentes; y tres por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia mediante votación calificada de dos tercios de sus integrantes presentes, a propuesta de su Presidenta o Presidente.
Funcionamiento del Órgano de Administración Judicial
Artículo 110
El Órgano de Administración Judicial funcionará en Pleno o en las Comisiones que determine.
Las comisiones que sean creadas deberán conformarse cuando menos por tres integrantes del Órgano de Administración Judicial y funcionarán con base en las disposiciones que determine el reglamento respectivo.
Magistradas y magistrados, en su caso, juezas y jueces que formen parte del Pleno del Órgano de Administración Judicial
Artículo 111
Las magistradas y magistrados, en su caso, las juezas y jueces designados deberán cumplir con los requisitos que establece la Constitución y esta Ley para formar parte de dicho órgano colegiado.
Conclusión del período del encargo de las magistradas, magistrados, en su caso, de las juezas y jueces que formen parte del Pleno del Órgano de Administración Judicial
Artículo 112
Las magistradas, magistrados, juezas y jueces que formen parte del Pleno del Órgano de Administración Judicial, al concluir el periodo de su encargo en dicho órgano colegiado y en el supuesto de que no hayan concluido sus periodos como juzgadores, deberán reintegrarse a la función jurisdiccional que les corresponda o, en su caso, a la función administrativa que les sea asignada.
El tiempo que desempeñen su encargo en el Órgano de Administración Judicial no interrumpe los periodos constitucionales por los que fueron designados como magistradas, magistrados, juezas y jueces.
Requisitos de las personas que integren el Pleno del Órgano de Administración Judicial
Artículo 113
Las personas que integren el Pleno del Órgano de Administración Judicial, deberán de cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ser mexicanas o mexicanos por nacimiento en Pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Contar con experiencia profesional mínima de cinco años;
III. Poseer título de licenciatura en derecho, economía, actuaría, administración, contabilidad o cualquier otro título profesional relacionado con las atribuciones y actividades de dicho órgano colegiado con antigüedad mínima de 5 años;
IV. No estar inhabilitada o inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;
V. No estar condenada o condenado por delito doloso que merezca sanción privativa de la libertad o delito de violencia política contra las mujeres en razón de género, o bien, por delitos de violencia familiar, contra la libertad sexual o de violencia de género; y
VI. No estar inscrita o inscrito en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias.
Remoción, defunción, renuncia o ausencia definitiva de las personas que integren el Pleno del Órgano de Administración Judicial
Artículo 114
Las personas integrantes del Pleno del Órgano de Administración Judicial solo podrán ser removidas en los términos del Título Séptimo de la Constitución.
La Legislatura o la Diputación Permanente conocerá y resolverá de las solicitudes de destitución por faltas graves de integrantes del Órgano de Administración Judicial, en términos de la Constitución.
Defunción, renuncia o ausencia definitiva
Artículo 115
En caso de defunción, renuncia o ausencia definitiva de alguna de ellas, la autoridad que la haya designado hará un nuevo nombramiento por el tiempo que reste al periodo de la designación respectiva.
CAPÍTULO SEGUNDO
Presidencia, sesiones y resoluciones del Órgano de Administración Judicial
Presidenta o Presidente del Órgano de Administración Judicial
Artículo 116
La Presidenta o Presidente del Órgano de Administración Judicial será designado por el voto mayoritario de sus integrantes y durará en su encargo dos años.
Cada dos años, la presidencia del Órgano de Administración Judicial se renovará de manera rotatoria, en función del número de votos obtenidos en términos del párrafo anterior.
Sede y modalidades del Pleno del Órgano de Administración Judicial
Artículo 117
El Pleno sesionará de forma presencial en el salón oficial de Plenos designado en la ciudad de Toluca o en la región que se decida de acuerdo con las necesidades requeridas.
Período de sesiones del Órgano de Administración Judicial
Artículo 118
El Órgano de Administración Judicial tendrá cada año dos periodos de sesiones. El primero comenzará el primer día hábil del mes de enero y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de julio, y el segundo comenzará el primer día hábil del mes de agosto y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de diciembre.
Clausura de períodos ordinarios de sesiones del Órgano de Administración Judicial
Artículo 119
Al clausurar sus periodos ordinarios de sesiones, el Pleno del Órgano de Administración
Judicial designará a las personas integrantes del mismo que deberán proveer los trámites y resolver los asuntos de notoria urgencia que se presenten durante los recesos, así como a las y los secretarios y al personal necesario para apoyar sus funciones.
Al reanudarse el correspondiente periodo ordinario de sesiones, las personas integrantes designadas por el Pleno, darán cuenta al mismo de las medidas que hayan tomado, a fin de que éste acuerde lo que proceda.
Sesiones
Artículo 120
Las sesiones ordinarias del Pleno del Órgano de Administración Judicial serán privadas y se celebrarán durante los periodos a que se refiere la presente ley, en los días y horas que el mismo determine mediante acuerdos generales.
Será invitada permanente a las sesiones del Pleno del Órgano de Administración Judicial la Presidenta o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia y la o el Presidente del Tribunal de Disciplina Judicial, quienes contarán con voz, pero sin voto en las mismas.
El Pleno del Órgano de Administración Judicial podrá sesionar de manera extraordinaria a solicitud de cualquiera de sus integrantes, la que deberá presentarse a la Presidenta o Presidente del propio Órgano de Administración Judicial a fin de que emita la convocatoria correspondiente.
Las sesiones del Órgano de Administración Judicial, salvo que esta ley señale una forma especial de llevarse a cabo, podrán ser:
I. Públicas: cuando se lleven a puerta abierta;
II. Privadas: aquellas que excepcionalmente se realicen a puerta cerrada por determinación del Pleno del Órgano de Administración Judicial, en razón de la confidencialidad o relevancia de los asuntos que se traten, siempre y cuando medie justificación para ello; y
III. Conjuntas: cuando se reúnan los Plenos del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial y del Órgano de Administración Judicial en una misma sesión. En este caso, las sesiones tendrán un carácter no deliberativo, sino exclusivamente informativo, o bien, cuando se trate de una sesión solemne.
Plazo para la emisión de la convocatoria para sesiones ordinarias y extraordinarias
Artículo 121
La convocatoria deberá enviarse en el caso de sesiones ordinarias con cuarenta y ocho horas de anticipación a su celebración. Las sesiones extraordinarias podrán ser convocadas con veinticuatro horas de anticipación. No será necesaria la convocatoria cuando se encuentre reunida la totalidad del Órgano de Administración Judicial.
Quorum de asistencia y votación del Órgano de Administración Judicial
Artículo 122
Para llevar a cabo las sesiones del Órgano de Administración Judicial será necesaria la presencia de la Presidenta o Presidente de dicho órgano colegiado y de por lo menos dos de sus miembros.
Las votaciones deberán ser nominales y públicas, o de mayoría calificada cuando así lo determine la presente ley.
La Presidenta o Presidente del Órgano de Administración Judicial tendrá, además de su voto nominal, el de calidad en caso de empate.
Las y los integrantes del citado órgano colegiado que hayan votado en contra de la resolución mayoritaria podrán formular voto particular, que se consignará al final del acta respectiva. En su caso podrán formular voto particular o concurrente.
Asimismo, las y los integrantes del Órgano de Administración Judicial deberán abstenerse de votar cuando tengan un impedimento o implique un posible conflicto de interés, lo que se hará constar en el acta.
Resoluciones del Pleno del Órgano de Administración Judicial por mayoría calificada
Artículo 123
Las resoluciones del Pleno del Órgano de Administración Judicial se tomarán por el voto de la mayoría de las personas integrantes presentes del mismo, y por mayoría calificada de cuatro votos tratándose de los casos previstos en el reglamento correspondiente.
Las personas integrantes del Pleno del Órgano de Administración Judicial, no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal o cuando no hayan asistido a la discusión del asunto de que se trate.
CAPÍTULO TERCERO Atribuciones del Órgano de Administración Judicial Atribuciones del Órgano de Administración Judicial
Artículo 124
Son atribuciones del Órgano de Administración Judicial:
I. Establecer, mediante acuerdo general, las comisiones que estime convenientes para su adecuado funcionamiento, y designar a las y los miembros que deban integrarlas;
II. Expedir los reglamentos interiores del Órgano de Administración Judicial y del Tribunal de Disciplina Judicial;
III. Expedir los acuerdos generales que fueren necesarios para el adecuado ejercicio de sus atribuciones, en términos de los artículos 111, 111 Bis y 111 Ter de la Constitución;
IV. Determinar el número, competencias y especialización por materias de salas, juzgados o tribunales en cada una de las regiones y distritos judiciales o en todo el Estado;
V. Concentrar, a solicitud del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, los asuntos vinculados con hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos, en uno o más órganos jurisdiccionales para que conozcan de los mismos. La decisión sobre la idoneidad de la concentración deberá tomarse en función del interés social y el orden público, lo que constituirá una excepción a las reglas de turno y competencia;
VI. Implementar un modelo de gestión que contenga la plantilla mínima con la que deben contar los órganos jurisdiccionales por materia;
VII. Realizar al menos anualmente diagnósticos que permitan analizar las cargas de trabajo y la adscripción de personal conforme a las necesidades cualitativas y cuantitativas de cada órgano jurisdiccional;
VIII. Cambiar la residencia de las salas, tribunales y juzgados;
IX. Establecer el calendario de labores, así como fijar los periodos vacacionales de las magistradas, magistrados, juezas y jueces y demás personal del Poder Judicial;
X. Determinar la adscripción de juzgadoras y juzgadores, magistradas y magistrados, así como resolver sobre su readscripción, en términos de las disposiciones de la Constitución, esta ley y los acuerdos generales que emita.
A efecto de garantizar el derecho humano de acceso a la justicia de los habitantes del Estado de México, por tratarse de un interés superior, de manera extraordinaria y por excepción, el Órgano de Administración de Justicia podrá realizar las acciones necesarias para tal efecto, incluyendo la readscripción de las personas juzgadoras magistradas y magistrados, tomando en cuenta las necesidades derivadas de las competencias por territorio, materia y especialización.
Para que las personas juzgadoras, sean readscritas deberá existir una causa justificada y haber transcurrido la tercera parte del periodo para el que fueron electos;
XI. Dictar las disposiciones necesarias para regular el turno de los asuntos de la competencia de las salas, tribunales y juzgados;
XII. Dictar las medidas que sean necesarias para preservar la seguridad de las magistradas, magistrados, juezas y jueces;
XIII. Establecer mediante acuerdo general las comisiones que estime necesarias para la substanciación y resolución del procedimiento de responsabilidad administrativa en primera instancia de su competencia;
XIV. Dictar medidas como las relativas al cambio de adscripción, cambio de órgano jurisdiccional o reubicación del personal del Poder Judicial para facilitar las investigaciones y procedimientos de responsabilidad administrativa respectivos, a petición del Tribunal de Disciplina Judicial o de la Contraloría Interna;
XV. Aplicar y ejecutar las medidas provisionales necesarias que permitan la efectiva substanciación de cualquier proceso de investigación, a solicitud del Tribunal de Disciplina Judicial o de la Contraloría
Interna;
XVI. Hacer del conocimiento de la Legislatura los cargos sujetos a elección, la cantidad de plazas disponibles para cada cargo, la especialización por materia, la región y distrito judicial respectivo y demás información que se requiera;
XVII. Establecer las disposiciones generales necesarias para el ingreso, estímulos, capacitación, ascensos y promociones por escalafón y remoción del personal administrativo del Poder Judicial;
XVIII. Determinar las disposiciones generales necesarias para el ingreso, permanencia y separación del personal de carrera judicial y administrativo de conformidad con la normatividad que resulte aplicable;
XIX. Conocer y autorizar las licencias, con o sin goce de sueldo, para todas las servidoras y servidores públicos del Poder Judicial, con excepción de los cargos de magistradas, magistrados, juezas y jueces;
XX. Designar a las personas que deban cubrir interinamente la ausencia de las servidoras o servidores públicos adscritos a los órganos jurisdiccionales;
XXI. Elaborar el proyecto del presupuesto anual de egresos del Poder Judicial y enviarlo oportunamente al Poder Ejecutivo para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de México del ejercicio fiscal que corresponda;
XXII. Coordinar el ejercicio del presupuesto de egresos del Poder Judicial;
XXIII. Emitir las bases mediante acuerdos generales, para que las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realice el Poder Judicial, en ejercicio de su presupuesto de egresos, se ajuste a los criterios contemplados en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 129 de la Constitución;
XXIV. Supervisar la administración de los bienes muebles e inmuebles del Poder Judicial, garantizando su mantenimiento, conservación y acondicionamiento;
XXV. Dictar las disposiciones necesarias para la recepción, control y destino de los bienes asegurados y decomisados;
XXVI. Revisar y, en su caso, autorizar los requerimientos de los recursos humanos, financieros y materiales que la presidencia, salas, tribunales y juzgados soliciten para su funcionamiento y operación;
XXVII. Dictar las bases generales de organización y funcionamiento del Poder Judicial;
XXVIII. Coordinar y supervisar el buen funcionamiento de los órganos y unidades administrativas del Órgano de Administración Judicial;
XXIX. Crear, modificar o suprimir, mediante acuerdos generales, las unidades administrativas del Poder Judicial;
XXX. Designar a las personas titulares de las unidades administrativas dependientes del Órgano de Administración Judicial, a propuesta de la Presidenta o Presidente del Tribunal Superior de Justicia;
XXXI. Nombrar, a propuesta que haga su Presidenta o Presidente, a la secretaria o secretario técnico del Órgano de Administración Judicial;
XXXII. Establecer la normatividad y los criterios para modernizar las estructuras orgánicas, los sistemas y procedimientos administrativos internos y de servicios al público;
XXXIII. Emitir la regulación para la presentación de escritos y la integración de expedientes en forma electrónica mediante el empleo de tecnologías de la información que utilicen la Firma Electrónica, de conformidad con la normatividad aplicable;
XXXIV. Fijar las bases de la política informática y de información estadística que permitan conocer y planear el desarrollo del Poder Judicial, así como regular, recopilar, documentar, seleccionar y difundir para conocimiento público, con apego a las normas en materia de transparencia y acceso a la información pública;
XXXV. Impulsar, fomentar y difundir el uso de los mecanismos alternativos de solución de controversias como un derecho humano que garantiza el acceso efectivo a la justicia, la solución de conflictos y genera una cultura de paz;
XXXVI. Convocar a congresos internacionales, nacionales o regionales de magistradas, magistrados, juezas, jueces, asociaciones profesionales representativas e instituciones de educación superior, con el objetivo de capacitar y profesionalizar al personal del Poder Judicial, en su caso al personal de la Fiscalía General de Justicia del Estado de México, Defensorías Públicas, organismos de protección de los Derechos Humanos, Instituciones de Seguridad Publica Locales y del público en general;
XXXVII. Diseñar y aplicar evaluaciones de desempeño al personal de carrera judicial y administrativo del Poder Judicial para garantizar el buen servicio;
XXXVIII. Elaborar anualmente una lista con los nombres de las personas que puedan fungir como peritos ante los órganos del Poder Judicial, ordenándolas por ramas, especialidades, regiones y distritos judiciales;
XXXIX.
de derecho;
Generar y coordinar una política de difusión de la cultura jurídica y el respeto al Estado
XL. Realizar las acciones necesarias, a efecto de que el número de personas juzgadoras del Estado, se encuentren dentro de la media nacional, de acuerdo con los datos y estadísticas realizadas y publicadas por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía; y
XLI. Desempeñar cualquier otra atribución que el reglamento o diversos ordenamientos le otorguen o encomienden al Órgano de Administración Judicial.
Delegación de atribuciones del Pleno del Órgano de Administración Judicial en Comisiones
Artículo 125
El Pleno del Órgano de Administración Judicial podrá establecer mediante acuerdos generales, cuáles de las atribuciones previstas en el artículo anterior podrán ejercitarse por las comisiones creadas por el Pleno.
Resguardo de la identidad de magistradas, magistrados, juezas y jueces
Artículo 126
El Órgano de Administración Judicial podrá disponer las medidas necesarias para preservar la seguridad y, de forma excepcional, resguardar la identidad de las magistradas, magistrados, juezas y jueces conforme al procedimiento que establezca la ley.
Unidades administrativas del Órgano de Administración Judicial
Artículo 127
Para su el adecuado cumplimiento de sus funciones constitucionales, el Órgano de Administración Judicial contará con las siguientes unidades administrativas:
I. Secretaría Técnica;
II. Dirección de Finanzas y Planeación;
III. Dirección General de Administración;
IV. Dirección General de Innovación y Desarrollo Tecnológico;
V. Dirección General de Acceso a la Justicia;
VI. Escuela Judicial del Estado de México;
VII. Contraloría Interna; y
VIII. Cualquier otro órgano auxiliar, sea órgano desconcentrado, Dirección General, Coordinación
General, Coordinación, Dirección, Subdirección o Unidad administrativa que apruebe el Órgano de Administración Judicial.
La estructura orgánica y el personal adscrito a los órganos y unidades administrativas se establecerá conforme con lo señalado en esta Ley, en los acuerdos generales que emita el Órgano de Administración
Judicial, así como en la demás normatividad que resulte aplicable. Ello, de conformidad con la suficiencia y disponibilidad presupuestal con la que se cuente.
Objeto y atribuciones de la Dirección General de Finanzas y Planeación
Artículo 128
La Dirección General de Finanzas y Planeación tendrá por objeto coordinar las actividades de programación, presupuestación, evaluación y control de los recursos financieros, así como dirigir la planeación institucional.
La Dirección General de Finanzas y Planeación tendrá las siguientes atribuciones:
I. Dirigir y coordinar la planeación, programación, presupuestación e inversión pública del Poder
Judicial;
II. Vigilar que el ejercicio, registro y control de los recursos presupuestales autorizados se lleve a cabo de conformidad con la normatividad aplicable;
III. Integrar la información financiera y contable;
IV. Administrar los fondos y valores;
Instrumentar sistemas de información que recopilen e integren la información estadística de los
V.
órganos jurisdiccionales y unidades administrativas;
VI. Coordinar los procesos de evaluación y rendición de cuentas; y
VII. Cualquier otra facultad o atribución que se encuentre prevista en el Reglamento Interior, así como en cualquier otro acuerdo o normatividad que emita el Órgano de Administración Judicial.
Objeto y atribuciones de la Dirección General de Administración
Artículo 129
La Dirección General de Administración tendrá por objeto organizar, dirigir y coordinar las acciones orientadas a proporcionar los servicios en materia de control patrimonial, administración de personal, recursos materiales y servicios.
La Dirección General de Administración tendrá las siguientes atribuciones:
I. Administrar el capital humano y los recursos materiales del Poder Judicial;
II. Aplicar al interior del Poder Judicial las políticas, normas, sistemas y procedimientos para la administración, organización y actualización de la estructura orgánica;
III. Dirigir y supervisar las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de bienes muebles e inmuebles, así como llevar a cabo el registro y control de los mismos;
IV. Coordinar los procesos de adquisición y contratación de servicios;
V. Coordinar la contratación y ejecución de la obra pública;
VI. Suscribir los contratos y convenios civiles, administrativos o de cualquier otra índole, que deriven de los procedimientos relacionados con la adquisición, enajenación y arrendamiento de bienes y la contratación de servicios de cualquier naturaleza, así como lo relativo a la contratación de la obra pública y los servicios relacionados con la misma;
VII. Suscribir acuerdos, convenios y contratos con los sectores público, social y privado, en los asuntos competencia del Poder Judicial del Estado de México de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
VIII. Suscribir el formato único de movimiento de las personas servidoras públicas que ocupen puestos de las dependencias del Poder Judicial del Estado de México;
IX. Elaborar criterios y aplicar los procesos de evaluación de desempeño para las servidoras y servidores públicos que desempeñen funciones jurisdiccionales, así como funciones administrativas, salvo en lo que respecta a la evaluación de Magistradas, Magistrados, Juezas y Jueces; y
X. Cualquier otra facultad o atribución que se encuentre prevista en el Reglamento Interior, así como en cualquier otro acuerdo o normatividad que emita el Órgano de Administración Judicial.
Objeto y atribuciones de la Dirección General de Innovación y Desarrollo Tecnológico
Artículo 130
La Dirección General de Innovación y Desarrollo Tecnológico facilitará el uso de las tecnologías de la información a través de la instrumentación de programas y sistemas que promuevan una cultura digital y de innovación, así como su adecuada utilización en beneficio del Poder Judicial.
La Dirección General de Innovación y Desarrollo Tecnológico tendrá las siguientes atribuciones:
I.
Instrumentar programas tecnológicos y sistemas informáticos y de telecomunicaciones;
II. Proporcionar a los órganos jurisdiccionales y unidades administrativas servicios de asistencia y soporte técnico en materia de tecnologías de información;
III. Gestionar proyectos de innovación tecnológica;
IV. Participar en la elaboración de estándares, lineamientos, normas y dictámenes del área de su competencia;
V. Capacitar de manera constante y permanente a todo el personal del Poder Judicial del Estado de México en materia tecnológica; y
VI. Cualquier otra facultad o atribución que se encuentre prevista en esta ley, así como en la normatividad que resulte aplicable.
De la Dirección General de Acceso a la Justicia
Artículo 131
La Dirección General de Acceso a la Justicia, es una unidad que tiene como propósito apoyar al Órgano de Administración Judicial, en la generación y mantenimiento de programas y proyectos de divulgación y fomento ciudadano de la cultura jurídica, que orienten sobre el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales y el uso de medios de acceso a la justicia en la entidad, en apego a las atribuciones conferidas en el marco legal respectivo.
Perspectiva de género
Artículo 132
El Órgano de Administración Judicial y el Tribunal de Disciplina Judicial incorporarán la perspectiva de género, de forma transversal, progresiva y equitativa en el desempeño de sus atribuciones, programas y acciones, con el objeto de garantizar a las mujeres y hombres, el ejercicio y goce de sus derechos humanos, en igualdad de condiciones y velarán por que los órganos a su cargo así lo hagan.
Prevención y erradicación de violencia sexual y de género
Artículo 133
El Pleno del Órgano de Administración Judicial deberá establecer mediante acuerdo general las áreas especializadas con el fin de prevenir y erradicar la violencia sexual y de género en el Poder Judicial, y velará porque las mismas cuenten con las atribuciones y recursos suficientes para implementar estrategias de prevención, así como también brindar atención y proponer los mecanismos de sanción en casos de acoso sexual y cualquier otra forma de violencia sexual y de género a las personas servidoras públicas.
Creación de órganos jurisdiccionales especializados en el Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes
Artículo 134
El Órgano de Administración Judicial podrá crear, mediante acuerdo, órganos jurisdiccionales especializados en el Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.
Creación, modificación o supresión de unidades administrativas
Artículo 135
El Pleno del Órgano de Administración Judicial podrá a petición de la Presidenta o Presidente del Tribunal Superior de Justicia, llevar a cabo la creación, modificación o supresión, mediante acuerdos generales, de unidades administrativas dependientes de dicha Presidencia para el adecuado funcionamiento del Poder Judicial.
Personal del Pleno del Órgano de Administración Judicial
Artículo 136
El Pleno del Órgano de Administración Judicial contará con las servidoras y servidores públicos necesarios para su adecuado funcionamiento.
Resoluciones del Pleno
Artículo 137
Las resoluciones del Pleno del Órgano de Administración Judicial constarán en un acta y deberán firmarse por la Presidenta o Presidente y la secretaria o secretario técnico, y comunicar oficialmente a la Presidenta o Presidente del Tribunal Superior de Justicia y a los destinatarios.
Publicación de reglamentos, acuerdos o resoluciones de interés general
Artículo 138
El Pleno del Órgano de Administración Judicial ordenará la publicación de los reglamentos, así como los acuerdos y resoluciones de interés general en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” y en el Boletín Judicial.
CAPÍTULO CUARTO Junta de Coordinación Junta de Coordinación
Artículo 139
El Órgano de Administración Judicial contará con una Junta de Coordinación que dependerá administrativamente de éste, pero fungirá como agencia permanente de coordinación y comunicación institucional entre dicho órgano colegiado, el Tribunal Superior de Justicia, y el Tribunal de Disciplina Judicial.
Integración de la Junta de Coordinación
Artículo 140
La Junta de Coordinación estará integrada por la persona que funja como Titular de la Secretaría Técnica del Pleno del Órgano de Administración Judicial, por la persona que funja como titular de Secretaría Ejecutiva de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia y por la persona que funja como Titular de la Secretaría Técnica del Tribunal de Disciplina Judicial.
La Junta de Coordinación tendrá las atribuciones contenidas en esta ley, el reglamento correspondiente y las que determine el Órgano de Administración Judicial mediante la emisión del acuerdo general respectivo.
CAPÍTULO QUINTO Comisiones del Órgano de Administración Judicial
Comisiones permanentes o transitorias
Artículo 141
El Órgano de Administración Judicial establecerá las comisiones permanentes o transitorias que estime pertinentes para el adecuado desempeño de sus funciones, cuyo número y atribuciones se determinará mediante acuerdos generales del Pleno. Las comisiones deberán estar conformadas cuando menos por tres integrantes.
Atribuciones de las comisiones
Artículo 142
El Pleno del Órgano de Administración Judicial podrá determinar qué tipo de asuntos y atribuciones deberán ser dictaminados por las comisiones, pero votados en Pleno.
Presidenta o Presidente de las comisiones
Artículo 143
Las comisiones creadas nombrarán a su respectiva Presidenta o Presidente, y determinarán el tiempo que deba permanecer en el cargo y las funciones que deba ejercer.
Resoluciones de las comisiones
Artículo 144
Las resoluciones de las comisiones se tomarán por mayoría de votos de sus integrantes, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal.
Las propias comisiones calificarán las excusas e impedimentos de sus miembros.
Imposibilidad para emitir una resolución
Artículo 145
En todos aquellos casos en los que no fuere posible la resolución de un asunto en comisiones, su conocimiento y resolución pasará al Pleno del Órgano de Administración Judicial.
Secretarias o secretarios ejecutivos de las comisiones
Artículo 146
Las comisiones contarán con las secretarias y secretarios ejecutivos necesarias para su adecuado funcionamiento, cuyas atribuciones determinará el Pleno del Órgano de Administración
Judicial mediante acuerdos generales.
Requisitos que deberán de cumplir las secretarias y secretarios ejecutivos de las comisiones
Artículo 147
Las secretarias y secretarios ejecutivos de las comisiones, deberán cumplir con lo siguiente:
I. Contar con título de licenciatura en derecho, economía, actuaría, administración, contabilidad o cualquier otro título profesional relacionado con las atribuciones y actividades relacionadas con el Órgano de Administración Judicial;
II. Tener experiencia profesional mínima de cinco años;
III. Gozar de buena reputación;
IV. No estar inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público ni haber sido condenada o condenado por delito doloso con sanción privativa de libertad mayor de un año; no haber sido condenada o condenado por sentencia ejecutoriada por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género, o por delitos de violencia familiar, contra la libertad sexual o de violencia de género, así como en asuntos de violencia familiar en dicha materia, así como no estar inscrita o inscrito en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género; y
V. No estar inscrita o inscrito en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias.
CAPÍTULO SEXTO
Atribuciones y responsabilidades de la Presidenta o Presidente del Órgano de Administración Judicial
Atribuciones y responsabilidades de la Presidenta o Presidente del Órgano de Administración
Judicial
Artículo 148
Son atribuciones y responsabilidades de la Presidenta o Presidente del Órgano de Administración Judicial, las siguientes:
I. Representar al Órgano de Administración Judicial;
II. Tramitar los asuntos de la competencia del Pleno del Órgano de Administración Judicial, y turnar los expedientes entre sus integrantes para que formulen los correspondientes proyectos de resolución;
III. Presidir el Pleno del Órgano de Administración Judicial, dirigir los debates y conservar el orden en las sesiones;
IV. Despachar la correspondencia oficial del Órgano de Administración Judicial;
V. Proponer al Pleno del Órgano de Administración Judicial los nombramientos de las secretarias y secretarios técnicos;
VI. Informar a la Presidenta o Presidente del Tribunal Superior de Justicia de las vacantes que se produzcan y que deban ser cubiertas mediante elección, y comunicarlo a la Legislatura o la Diputación
Permanente, en los términos que establece la Constitución;
VII. Otorgar licencias en los términos previstos en esta Ley;
VIII. Firmar las resoluciones y acuerdos del Pleno del Órgano de Administración Judicial;
IX. Al finalizar el año de ejercicio, elaborar un informe sobre los resultados obtenidos de las labores llevadas a cabo para integrarse al informe anual de labores del Poder Judicial que rinda el Presidente del Tribunal Superior de Justicia;
X. Comparecer ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia a efecto de proveer información y los datos que se requieran para la aprobación del Plan de Desarrollo y del presupuesto de egresos del Poder Judicial; y
XI. Las demás que determinen las leyes y los correspondientes reglamentos interiores y acuerdos generales, así como la demás normatividad que resulte aplicable.
CAPÍTULO SÉPTIMO De la Secretaría Técnica del Órgano de Administración Judicial y de la Escuela Judicial De la Secretaría Técnica del Órgano de Administración Judicial y de la Escuela Judicial
Artículo 149
Para su adecuado funcionamiento, el Órgano de Administración Judicial contará con una Secretaría Técnica, cuya estructura y atribuciones determinará el Pleno de dicho órgano colegiado mediante reglamento y acuerdos generales, así como también se auxiliará de la Escuela Judicial del Estado de México.
Requisitos para ser titular de un órgano o de una unidad administrativa del Órgano de Administración Judicial
Artículo 150
Para ser titular la Secretaría Técnica, de la Escuela Judicial del Estado de México, o de cualquier órgano o unidad administrativa del Órgano de Administración Judicial, se deberán de cumplir con los requisitos siguientes:
I. Contar con título profesional legalmente expedido, afín a las funciones o actividades que deban desempeñarse;
II. Tener experiencia profesional mínima de cinco años;
III. Gozar de buena reputación;
IV. No estar inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público ni estar condenada o condenado por delito doloso con sanción privativa de libertad mayor de un año; no haber sido condenada o condenado por sentencia ejecutoriada por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género, o por delitos de violencia familiar, contra la libertad sexual o de violencia de género, así como no estar inscrita o inscrito en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género; y
V. No estar inscrita o inscrito en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias.
Suplencia de las personas servidoras públicas
Artículo 151
Las personas servidoras públicas del Poder Judicial de ámbito administrativo, serán suplidos en sus ausencias por los inferiores jerárquicos inmediatos, en las materias que sean competentes.
Copias Certificadas
Artículo 152
Los titulares de las unidades administrativas y órganos desconcentrados, tienen la facultad de expedir copias certificadas, de los documentos públicos que obren en sus archivos.
Atribuciones de la secretaria o secretario técnico del Pleno del Órgano de Administración
Judicial
Artículo 153
Corresponderá a la secretaria o secretario técnico del Pleno del Órgano de Administración Judicial, entre otras atribuciones:
I. Presentar quejas o denuncias ante el Tribunal de Disciplina Judicial;
II. Proporcionar, de oficio o cuando el Tribunal de Disciplina Judicial formalmente lo requiera, la información y documentación que pueda constituir indicio o medios de prueba en la investigación y determinación de responsabilidades administrativas de las servidoras y servidores públicos y demás personal del Poder Judicial;
III. Integrar la Junta de Coordinación a la que hace referencia el artículo 139 de la presente Ley;
IV. Apoyar a la Presidenta o Presidente del Órgano de Administración Judicial en las tareas que le encomiende relacionadas con el Pleno;
V. Dar cuenta, tomar las votaciones y formular el acta respectiva en las sesiones del Pleno;
VI. Supervisar que se hagan en tiempo y forma las notificaciones del Pleno; y
VII. Autorizar con su firma las actuaciones del Pleno.
Las demás que deriven de la Constitución, la ley, el reglamento o de las disposiciones o acuerdos que emita el Pleno del Órgano de Administración Judicial.
Objeto de la Escuela Judicial del Estado de México
Artículo 154
La Escuela Judicial del Estado de México es un órgano auxiliar del Órgano de Administración Judicial, con autonomía técnica y de gestión, responsable de diseñar e implementar los procesos de capacitación, formación, evaluación, certificación y actualización de las y los servidores públicos del Poder Judicial, sus órganos auxiliares y, en su caso, del personal de la Fiscalía General de Justicia del Estado de México, defensorías públicas, organismos de protección de los derechos humanos, instituciones de seguridad pública locales y del público en general, así como de llevar a cabo los concursos de oposición para acceder a las distintas categorías de la carrera judicial en términos de las disposiciones aplicables.
La Escuela Judicial deberá incluir formación con perspectiva ética, humanista y en derechos humanos.
En el desarrollo de sus funciones, la Escuela Judicial se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia, atendiendo los ejes rectores de perspectiva de género, Derechos Humanos, Interculturalidad y de Cultura de Paz.
Carrera judicial
Artículo 155
La Escuela Judicial llevará a cabo los concursos de oposición para acceder a las distintas categorías de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia y paridad de género, de conformidad con la demás normatividad que resulte aplicable.
Funcionamiento de la Escuela Judicial
Artículo 156
El funcionamiento de la Escuela Judicial se regirá por la presente ley, por su Reglamento, y los acuerdos generales del Pleno del Órgano de Administración Judicial, así como por la demás normatividad que resulte aplicable.
Convenios o bases de colaboración
Artículo 157
La Escuela Judicial, para el ejercicio de sus funciones, podrá celebrar convenios o bases de colaboración con autoridades, organismos públicos, instituciones académicas, asociaciones o entes nacionales o internacionales, informando de ello al Pleno del Órgano de Administración Judicial, así como a la Presidenta o Presidente del Tribunal Superior de Justicia.
Dicha institución educativa generará programas de capacitación y actualización permanente dirigidos a todas y cada una de las categorías que correspondan a los empleos, cargos o comisiones que integren la estructura orgánica y ocupacional del Poder Judicial, los que tendrán el carácter de obligatorios.
Atribuciones de la Escuela Judicial del Estado de México
Artículo 158
La Escuela Judicial del Estado de México tendrá las siguientes atribuciones:
I. Diseñar e implementar programas específicos de capacitación, profesionalización y evaluación, dirigidos a las y los servidores públicos del Poder Judicial;
formación, actualización,
II. Elaborar y ejecutar programas de capacitación y formación para el personal de la Fiscalía General de Justicia del Estado de México, defensorías públicas, organismos de protección de los derechos humanos e instituciones de seguridad pública locales, así como para el público en general, en los términos que establezcan las disposiciones aplicables, previa suscripción de los instrumentos jurídicos que sean necesarios para su operatividad;
III. Llevar a cabo los cursos de formación, actualización y especialización, así como los concursos de oposición para acceder a las distintas categorías de la Carrera Judicial;
IV. Diseñar, a través de la Coordinación General de Evaluación, la metodología, criterios e indicadores aplicables a los procesos de evaluación a las personas electas por voto popular;
V. Elaborar criterios de evaluación y llevar a cabo su aplicación para las personas servidoras públicas de carrera judicial;
VI. Crear y coordinar un comité para la elaboración de los instrumentos de evaluación para los cursos y concursos de oposición aplicables en los términos que indique la convocatoria respectiva;
VII. Diseñar y ejecutar programas académicos de estudios superiores especializados, orientados a la profesionalización de la función jurisdiccional y administrativa, así como al análisis y reflexión sobre la impartición de justicia;
VIII. Crear planes y programas de estudio que adopten la función jurisdiccional como centro de desarrollo profesional dentro de la actividad institucional;
IX. Diseñar y operar procedimientos eficientes y oportunos para la promoción, selección, formación y evaluación de la Carrera Judicial, de sus categorías, de acuerdo con los rangos de especialización requeridos por la impartición de justicia;
X. Coordinar las actividades del Centro de Investigaciones Judiciales;
XI. Diseñar mecanismos que fortalezcan proyectos de investigación jurídica, promoviendo su vinculación con la función jurisdiccional, docencia y la difusión de la cultura judicial;
XII. Promover la publicación y divulgación de estudios, artículos y ensayos en materia de impartición de justicia, a través de incentivos y apoyos a la investigación judicial;
XIII. Desarrollar estrategias para la difusión de la cultura judicial y extensión de los servicios de la Escuela Judicial, fomentando la corresponsabilidad y colaboración con otras instituciones;
XIV. Certificar los documentos académicos que se generen, archiven o tengan bajo su resguardo, asegurando la autenticidad y validez de los mismos;
XV. Organizar y operar la Biblioteca y el Centro de Información Documental, asegurando su mejora continua y accesibilidad a la comunidad jurídica;
XVI. Coadyuvar con la elaboración de estudios e investigaciones que permitan elaborar proyectos y propuestas al Pleno del Tribunal Superior de Justicia, al Órgano de Administración Judicial y al Tribunal de Disciplina Judicial para la emisión de acuerdos, circulares y demás disposiciones normativas, así como de proyectos de iniciativas de Decretos en las leyes aplicables en las materias que impacten la impartición de justicia;
XVII. Instrumentar y ejecutar las decisiones del Órgano de Administración Judicial en lo relativo a la Escuela Judicial, asegurando su cumplimiento y aplicación efectiva;
XVIII. Implementar procedimientos y mecanismos para el mejoramiento de sus funciones y el cumplimiento de su objeto; y
XIX. Las demás que dispongan los ordenamientos jurídicos o el Órgano de Administración Judicial.
Junta General Académica
Artículo 159
La Junta General Académica será un órgano colegiado de carácter consultivo, que brinde apoyo y asesoramiento a las políticas educativas de la Escuela Judicial del Estado de México que fije el Órgano de Administración Judicial. Estará formada por el número de miembros que determine el Órgano de Administración Judicial. Sus integrantes actuarán de manera honorífica.
La Junta será encabezada por el Presidente o Presidenta del Órgano de Administración Judicial. La persona titular de la Dirección General de la Escuela Judicial fungirá como secretario técnico de la misma; en su integración deberán incorporarse dos personas a propuesta de la Presidenta o Presidente del Tribunal Superior de Justicia y dos personas a propuesta del Presidente del Tribunal de Disciplina
Judicial.
Miembros de la Junta
Artículo 160
Podrán ser miembros de la junta las personas titulares de las magistraturas en funciones o en retiro del Poder Judicial, así como personas de reconocido prestigio que se desempeñen en la función pública, en el ámbito académico o de la sociedad civil.
Atribuciones de la Junta General Académica
Artículo 161
Son atribuciones de la Junta:
I. Dictaminar sobre los asuntos de carácter académico que le sean consultados;
II. Orientar sobre las políticas de formación y capacitación judicial;
III. Proponer cambios y modificaciones a los planes y programas de la Escuela Judicial del Estado de México;
IV. Participar en los eventos y actividades de tipo académico organizados por la Escuela Judicial;
V. Opinar sobre las líneas y proyectos de investigación del Centro de Investigaciones Judiciales; y
VI. Formular recomendaciones en materia de política editorial.
Directora o director General de la Escuela Judicial del Estado de México
Artículo 162
La Escuela Judicial contará con una o un director general designado por el Órgano de Administración Judicial a propuesta de la Presidenta o Presidente del Tribunal Superior de Justicia, que reúna el perfil académico, técnico y profesional para desempeñar la función, quien durará en su encargo dos años.
Planes, programas de estudio y normatividad
Artículo 163
El Órgano de Administración Judicial aprobará los programas de los cursos de carrera judicial, así como los programas de capacitación, actualización y profesionalización que impartirá la Escuela Judicial, emitirá su reglamento y aprobará su manual general de organización.
Previo a la aprobación de estos programas deberá elaborar un diagnóstico que justifique su implementación tomando en cuenta las necesidades del Poder Judicial conforme a la misión, visión y política institucional.
Funciones del Centro de Investigaciones
Artículo 164
La Escuela Judicial del Estado de México contará con un Centro de Investigaciones
Judiciales, cuya función será la realización de los estudios necesarios para el desarrollo y mejoramiento de las atribuciones del Poder Judicial.
El Centro de Investigaciones Judiciales será el encargado de diseñar los seminarios y la propuesta del claustro docente para cumplir con los requerimientos de los programas de posgrado de la Escuela
Judicial.
De la persona titular del Centro de Investigaciones
Artículo 165
La persona titular de la Dirección del Centro será designada por la o el Director General de la Escuela Judicial previa opinión del Órgano de Administración Judicial y deberá contar con el perfil académico, técnico y profesional para desempeñar el cargo.
Funciones del Centro de Investigaciones
Artículo 166
Son funciones del Centro:
I. Realizar estudios de investigación sobre la actividad jurisdiccional, judicial y administrativa del Poder
Judicial conforme a las líneas y temas que apruebe el Órgano de Administración Judicial, que atiendan a la visión, misión y política del Poder Judicial;
II. Formular opiniones y dictámenes sobre temas relacionados con la función jurisdiccional;
III. Coordinar y difundir el programa editorial de la Escuela Judicial, el cual se integra por las publicaciones periódicas y generales de contenido jurídico, judicial, jurisdiccional y administrativo mediante actividades académicas;
IV. Generar un programa de distribución del producto editorial de la Escuela Judicial;
V. Promover la firma de convenios de colaboración con otras instituciones en materia de investigación;
VI. Proponer realización de congresos, seminarios, foros, mesas de diálogo, debates, talleres, simposios de carácter académico conforme a la visión, misión y política del Poder Judicial; y
VII. Las demás que señalen esta ley y los reglamentos respectivos.
Investigadoras e investigadores del Centro
Artículo 167
Las y los investigadores del Centro serán de cuatro tipos:
I. Tiempo completo: aquellas que tengan este nombramiento por parte del Poder Judicial;
II. Visitantes: quienes, perteneciendo a otra institución, realicen una estancia de investigación en la Escuela Judicial, en el marco de un convenio académico de colaboración;
III. Invitadas o invitados: quienes reciban una carta invitación para desarrollar un proyecto de investigación por parte de la persona titular de la Dirección del Centro; y
IV. De excelencia: quienes se hayan distinguido por prestar sus servicios como investigadores de tiempo completo durante diez años o más, de manera ininterrumpida.
Estructura del Centro
Artículo 168
La estructura del Centro se regulará por lo dispuesto en el reglamento expedido por el Órgano de Administración Judicial, que deberá considerar la existencia de un consejo editorial del Poder Judicial, que será presidido por el titular de la Dirección General de la Escuela Judicial y contará con una o un secretario técnico, que será el titular del Centro de Investigaciones Judiciales.
TÍTULO SEXTO DE LA CONTRALORÍA INTERNA DEL PODER JUDICIAL
CAPÍTULO ÚNICO
Estructura y funcionamiento
Del Régimen de Responsabilidades Administrativas
Artículo 169
Para la determinación de las responsabilidades administrativas de las servidoras y servidores públicos del Poder Judicial que desempeñen funciones administrativas por la comisión de faltas administrativas graves o no graves, la Contraloría Interna fungirá como Órgano Interno de Control y se sujetará al régimen y procedimientos establecidos en la Ley General de Responsabilidades
Administrativas y en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios.
Del objeto y competencia de la Contraloría Interna
Artículo 170
La Contraloría Interna es un órgano del Poder Judicial dotado de independencia técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones. Tendrá a su cargo prevenir, corregir, investigar, substanciar y calificar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas de servidoras y servidores públicos del Poder Judicial que desempeñen funciones administrativas y de particulares vinculados con faltas administrativas; para sancionar aquellas distintas a las que son competencia del Tribunal de Disciplina Judicial; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia, aplicación de recursos públicos; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito; tendrá además a su cargo la fiscalización de los ingresos y egresos del Poder Judicial.
La Contraloría Interna estará adscrita administrativamente al Órgano de Administración Judicial, y contará con la estructura orgánica, personal y recursos que se dispongan en esta ley, así como en los reglamentos y acuerdos generales que al efecto expida el Pleno del Órgano de Administración Judicial.
Titular de la Contraloría Interna
Artículo 171
La persona titular de la Contraloría Interna será designada por el Pleno del Órgano de Administración Judicial a propuesta de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia. La persona titular de la Contraloría Interna durará en su encargo cuatro años, y podrá ser reelecta para un solo periodo inmediato posterior al que se haya desempeñado, si cumple con los requisitos previstos en esta Ley.
La persona designada rendirá la protesta de ley ante el Pleno del Órgano de Administración Judicial.
Requisitos para ser persona titular de la Contraloría Interna
Artículo 172
La persona titular de la Contraloría Interna deberá reunir los requisitos siguientes:
I. Ser persona ciudadana mexicana en Pleno goce de sus derechos civiles y políticos, y tener treinta años cumplidos el día de la designación;
II. Gozar de buena reputación;
III. Contar al momento de su designación con una experiencia de al menos cinco años en el control, manejo o fiscalización de recursos, transparencia y acceso a la información pública y de responsabilidades administrativas;
IV. Contar con título profesional relacionado con las actividades a que se refiere la fracción anterior, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;
V. No pertenecer o haber pertenecido en los tres años anteriores a su designación, a despachos de consultoría o auditoría que hubieren prestado sus servicios al Poder Judicial, o haber fungido como consultor o auditor externo del Tribunal;
VI. No estar suspendido o inhabilitado por resolución firme como servidor público;
VII. No haber sido Secretaria o Secretario de Estado, Fiscal General de Justicia, Diputada o Diputado, persona juzgadora o integrante del Órgano de Administración Judicial, responsable del manejo de los recursos públicos de algún partido político, ni haber sido postulado para cargo de elección popular en los tres años anteriores a la propia designación así como no estar inscrita o inscrito en el Registro
Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género; y
VIII. No estar inscrita o inscrito en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias.
Responsabilidades de la persona titular de la Contraloría Interna
Artículo 173
La persona titular de la Contraloría Interna será sujeto de responsabilidad en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios, y podrá ser sancionada de conformidad con el procedimiento previsto en la normatividad aplicable.
Tratándose de las demás servidoras y servidores públicos adscritos a la Contraloría Interna serán sancionados por la persona titular, o por la persona servidora pública en quien delegue la facultad, en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de México y Municipios. La persona titular de la Contraloría Interna de deberá rendir informe semestral y anual de actividades al Pleno del Tribunal, del cual marcará copia al Órgano de Administración Judicial y a la Legislatura del Estado.
La persona titular de la Contraloría Interna deberá inscribir y mantener actualizada la información correspondiente del Sistema para presentar la declaración de situación patrimonial, de declaración de intereses y la constancia de presentación de declaración fiscal; de todos las servidoras y servidores públicos del Poder Judicial, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
Atribuciones de la Contraloría Interna
Artículo 174
La Contraloría Interna tendrá las siguientes atribuciones:
I. Comprobar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las disposiciones en materia de planeación, presupuestación, ingresos, egresos, financiamiento, patrimonio y fondos;
II. Implementar acciones para orientar el criterio que en situaciones específicas deberán observar las personas servidoras públicas en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, salvo que se trate de cuestiones jurisdiccionales;
III. Verificar que los recursos económicos de que dispone el Poder Judicial del Estado de México, se administren con eficiencia, eficacia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados, en los términos del artículo 134 de la Constitución Federal, y fijar los criterios para la realización de las auditorías, procedimientos, métodos y sistemas necesarios para la revisión y fiscalización de los recursos;
IV. Inspeccionar y vigilar el cumplimiento de las normas y disposiciones relativas a los sistemas de registro y contabilidad, contratación y pago de personal, contratación de servicios y recursos materiales del Poder Judicial del Estado de México, así como establecer las normas, procedimientos, métodos y sistemas de contabilidad y de archivo, de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del gasto, así como aquellos elementos que permitan la práctica idónea de las auditorías y revisiones, que realice en el cumplimiento de sus funciones;
V. Coadyuvar con la Unidad de Evaluación del Desempeño adscrita al Tribunal de Disciplina Judicial en la elaboración de informes periódicos que contengan indicadores, datos, mediciones, análisis de productividad, y cualquier otra información que resulte del ejercicio de sus atribuciones y que sea de utilidad para el ejercicio de las evaluaciones de desempeño y seguimiento;
VI. Llevar el registro y seguimiento de la evolución de la situación patrimonial de las personas servidoras públicas con funciones administrativas del Poder Judicial del Estado de México y de su declaración de intereses, e integrarlas al sistema para presentar la declaración de situación patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal, así como realizar la verificación aleatoria;
VII. Evaluar los informes de avance de la gestión financiera respecto de los programas autorizados y los relativos a procesos concluidos;
VIII. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas de naturaleza administrativa contenidos en el presupuesto de egresos del Poder Judicial;
IX. Verificar que las diversas áreas administrativas del Poder Judicial que hubieren recibido, manejado, administrado o ejercido recursos, lo hagan conforme a la normatividad aplicable, los programas aprobados y montos autorizados, así como, en el caso de los egresos, con cargo a las partidas correspondientes y con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas conducentes;
X. Revisar que las operaciones presupuestales que realice el Poder Judicial se hagan con apego a las disposiciones legales y administrativas aplicables a estas materias;
XI. Verificar las obras, bienes adquiridos o arrendados y servicios contratados, para comprobar que las inversiones y gastos autorizados se han aplicado, legal y eficientemente al logro de los objetivos y metas de los programas aprobados;
XII. Requerir a terceros que hubieran contratado bienes o servicios con el Poder Judicial la información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria respectiva, a efecto de realizar las compulsas que correspondan;
XIII. Solicitar y obtener la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Por lo que hace a la información relativa a las operaciones de cualquier tipo proporcionada por las instituciones de crédito, les será aplicable a todos las servidoras y los servidores públicos de la Contraloría Interna, así como a los profesionales contratados para la práctica de auditorías, la obligación de guardar la reserva a que aluden las disposiciones normativas en materia de transparencia y acceso a la información pública;
XIV. Investigar, calificar, y en su caso, substanciar, resolver y sancionar de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios, e integrar el expediente de presunta responsabilidad administrativa respecto de las denuncias que se presenten en contra de las servidoras y los servidores públicos del Poder Judicial que desempeñen funciones administrativas;
XV. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos del Poder Judicial, así como en el caso de cualquier irregularidad en el ejercicio del empleo, cargo o comisión de las servidoras y los servidores públicos del Poder Judicial que desempeñen funciones administrativas;
XVI. Garantizar el ejercicio de los derechos de acceso a la información pública, la protección de datos personales y el cumplimiento de las obligaciones de transparencia como autoridad garante del Poder
Judicial, de conformidad con las disposiciones aplicables;
XVII. Recibir denuncias o quejas directamente relacionadas con el uso y disposición de los ingresos y recursos del Poder Judicial, así como con el desempeño en sus funciones por parte de los servidores públicos del mismo y desahogar los procedimientos a que haya lugar;
XVIII. Efectuar visitas a las sedes físicas de las áreas y órganos del Poder Judicial para solicitar la exhibición de los libros y papeles indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las formalidades respectivas;
XIX. Establecer los mecanismos de orientación y cursos de capacitación que resulten necesarios para que las servidoras y los servidores públicos del Poder Judicial cumplan adecuadamente con sus responsabilidades administrativas;
XX. Presentar a la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia y al Órgano de Administración Judicial los informes previo y anual de resultados de su gestión, y acudir ante el mismo cuando así lo requiera la Presidenta o Presidente del Órgano;
XXI. Participar, a través de su titular, con voz, pero sin voto, en las reuniones de la Junta de Coordinación;
XXII. Intervenir en los procesos de entrega-recepción por inicio o conclusión de encargo de las servidoras y servidores públicos que corresponda; y
XXIII. Las demás que determinen los reglamentos y acuerdos generales correspondientes.
Unidades administrativas de la Contraloría Interna
Artículo 175
La Contraloría Interna contará, al menos, con las siguientes unidades administrativas para el ejercicio de sus funciones:
I. Dirección de Auditoría;
II. Dirección de Investigación;
III. Dirección de Substanciación; y
IV. Las demás que determine el Pleno del Órgano de Administración Judicial.
Dirección de Auditoría
Artículo 176
La Dirección de Auditoría de la Contraloría tendrá como propósito inspeccionar y verificar el cumplimiento de las normas de funcionamiento administrativo y operativo de los órganos del Poder Judicial del Estado de México que confiere la ley al Órgano de Administración Judicial.
Las funciones, atribuciones y lineamientos de actuación de la Dirección de Auditoría se determinarán por el Pleno del Órgano de Administración Judicial mediante reglamentos y acuerdos generales, sin perjuicio de las facultades conferidas al Tribunal de Disciplina Judicial en materia de vigilancia y disciplina.
Dirección de Investigación
Artículo 177
La Dirección de Investigación será competente para investigar la presunta comisión de faltas administrativas por parte del personal que desempeña labores administrativas en el Poder
Judicial.
Dirección de Substanciación
Artículo 178
La Dirección de Substanciación tendrá a su cargo el desahogo de los procedimientos relacionados con la responsabilidad de personas servidoras públicas administrativas del Poder
Judicial, cuando se hubiere determinado un informe de presunta responsabilidad administrativa.
Designación de las personas auditoras
Artículo 179
Las atribuciones que en esta Ley y mediante reglamentos y acuerdos generales se confieran a la Dirección de Auditoría serán ejercitadas por las y los auditores, quienes tendrán el carácter de personas representantes de la Contraloría Interna para esos efectos.
Las personas auditoras serán designadas por la Contraloría Interna y deberán satisfacer los siguientes requisitos:
I. Ser mayor de treinta y cinco años;
II. Gozar de buena reputación;
III. No estar inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público ni estar condenada o condenado por delito doloso con sanción privativa de libertad mayor de un año; no haber sido condenada o condenado por sentencia ejecutoriada por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género, o por delitos de violencia familiar, contra la libertad sexual o de violencia de género, así como no estar inscrita o inscrito en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género;
IV. No estar inscrita o inscrito en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias;
V. Contar con título de licenciatura en derecho, economía, actuaría, administración, contabilidad o cualquier otro título profesional relacionado con sus atribuciones y actividades; y
VI. Contar experiencia profesional de cuando menos cinco años.
Inspecciones ordinarias y extraordinarias
Artículo 180
Las personas auditoras, de acuerdo con los sorteos periódicos que realice la Contraloría
Interna, deberán inspeccionar de manera ordinaria los órganos auxiliares y jurisdiccionales del Poder
Judicial cuando menos una vez por año, de conformidad con las disposiciones generales que emita el propio Órgano de Administración Judicial en esta materia.
Ningún auditor o auditora podrá visitar los mismos órganos por más de un año.
Las personas auditoras deberán informar con la debida oportunidad a las y los titulares de los órganos a que se refiere el primer párrafo o al Presidente o Presidenta, tratándose de órganos colegiados, de la visita ordinaria de inspección que vayan a practicar, a fin de que procedan a fijar el correspondiente aviso en los estrados del órgano con una anticipación mínima de quince días.
La Contraloría Interna podrá ordenar de oficio o a petición del Órgano de Administración Judicial la celebración de auditorías extraordinarias para verificar el cumplimiento de cualquier cuestión que resulte de trascendencia para el cumplimiento de las atribuciones y competencia del Órgano, siempre que a su juicio existan elementos que hagan necesaria la inspección.
Detección de posibles faltas administrativas
Artículo 181
Cuando del resultado de las auditorías ordinarias o extraordinarias de inspección que realicen las personas auditoras se adviertan posibles faltas administrativas o irregularidades, se deberá dar vista de manera inmediata a la Dirección de Investigación para que proceda conforme a sus atribuciones.
Procedimientos de responsabilidad administrativa
Artículo 182
El procedimiento de responsabilidad administrativa se regirá en todo lo que resulte aplicable por el Título Octavo de la presente Ley, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios y por los acuerdos generales que dicte para tal efecto el Pleno del Órgano de Administración Judicial.
TÍTULO SÉPTIMO DEL CENTRO ESTATAL DE MEDIACIÓN, CONCILIACIÓN Y DE JUSTICIA RESTAURATIVA
CAPÍTULO ÚNICO
Objeto y atribuciones
Atribuciones
Artículo 183
El Centro Estatal de Mediación, Conciliación y Justicia Restaurativa es un órgano dependiente de la presidencia del Tribunal Superior de Justicia, encargado de coordinar, instrumentar y evaluar los servicios de mediación, conciliación y justicia restaurativa, tanto judiciales como extrajudiciales, a fin de fomentar la cultura de paz y de restauración de las relaciones interpersonales y sociales.
El Centro Estatal de Mediación tendrá las atribuciones que la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias y la Ley de Mediación, Conciliación y Promoción de la Paz Social para el Estado de México le confiere.
Directora o director General del Centro Estatal de Mediación, Conciliación y de Justicia
Restaurativa
Artículo 184
El Centro Estatal de Mediación, Conciliación y de Justicia Restaurativa estará a cargo de una directora o director general designado por la Presidenta o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien durará en su encargo dos años.
Para ser directora o director general del Centro Estatal de Mediación, Conciliación y de Justicia
Restaurativa deberá reunir los siguientes requisitos:
I. Título profesional legalmente expedido de la licenciatura en derecho o abogacía;
II. Experiencia profesional mínima de cinco años;
III. Gozar de buena reputación;
IV. Contar con la certificación como persona facilitadora;
V. No estar inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público ni haber sido condenada o condenado por delito doloso con sanción privativa de libertad mayor de un año; no haber sido condenada o condenado por sentencia ejecutoriada por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género, o por delitos de violencia familiar, contra la libertad sexual o de violencia de género así como no estar inscrita o inscrito en el Registro Nacional de Personas
Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género; y
VI. No estar inscrita o inscrito en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias.
Titular de los Centros de Mediación, Conciliación y Justicia Restaurativa regionales
Artículo 185
La o el Director General del Centro Estatal de Mediación, Conciliación y de Justicia
Restaurativa tendrá las atribuciones previstas en la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias y la Ley de Mediación, Conciliación y Promoción de la Paz Social para el Estado de México.
Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias
Artículo 186
Los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias son parte integrante del sistema de justicia del Estado de México y constituyen una vía legítima y preferente para la solución pacífica de conflictos, por lo que su promoción, fortalecimiento y operación serán prioritarios para el Poder Judicial.
Sesión informativa
Artículo 187
Los jueces, juezas, magistrados y magistradas deberán considerar la procedencia de los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en todas las etapas del proceso judicial y, en los casos susceptibles, derivar obligatoriamente a las partes a una sesión informativa inicial. En caso de negativa injustificada, deberán fundar y motivar su decisión.
Programa estatal de Profesionalización
Artículo 188
El Poder Judicial establecerá un programa estatal de Profesionalización en Mecanismos
Alternativos de Solución de Controversias, que incluirá procesos de formación, certificación, actualización y evaluación periódica de personas facilitadoras públicos y privados. Este programa será obligatorio para el personal adscrito al Centro.
La plantilla del Centro y requisitos para ser facilitador
Artículo 189
El Centro contará con el personal técnico y operativo que determine el Órgano de Administración Judicial, que hará los nombramientos correspondientes a propuesta de la directora o el director general del Centro, atendiendo a la suficiencia y disponibilidad presupuestal.
Son requisitos para obtener la certificación como persona facilitadora:
I. Contar con título y cédula profesional de estudios de licenciatura;
II. Contar con nacionalidad mexicana en Pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
III. No haber sido sentenciada o sentenciado por delito doloso;
IV. No ser declarada como persona deudora alimentaria morosa, ni estar inscrita en el Registro
Nacional de Obligaciones Alimentaria, así como no estar inscrita o inscrito en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, y
V. Aprobar las evaluaciones que, al efecto se determinen por el Órgano de Administración Judicial.
Tratándose de personas facilitadoras que pertenezcan a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, se estará a lo dispuesto por el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.
Atribuciones de las mediadoras, los mediadores, las conciliadoras, los conciliadores, las facilitadoras y los facilitadores
Artículo 190
Las mediadoras, los mediadores, las conciliadoras, los conciliadores, las facilitadoras y los facilitadores tendrán fe pública en todo lo relativo al desempeño de sus funciones y deberán firmar junto con las y los interesados todo acuerdo o convenio al que lleguen. Contarán con las siguientes atribuciones:
I. Guardar sigilo respecto de los informes, datos, comentarios, opiniones, conversaciones y acuerdos de las partes de que tengan conocimiento con motivo del trámite de los asuntos en que intervengan;
Intervenir en las controversias de su competencia, procurando que se resuelvan a través de los
II.
medios alternos permitidos por la ley;
III. Informar a la directora o director general el estado que guardan los asuntos en los que intervienen;
y
IV. Someter a la aprobación de la directora o el director general del Centro o de quien deba supervisarlos, los convenios en los que intervengan, con base en los lineamientos y reglas de operación que emita el Órgano de Administración Judicial.
Registro de Personas Facilitadoras
Artículo 191
El Centro inscribirá en el Registro de Personas Facilitadoras a las personas facilitadoras, quienes obtengan la certificación correspondiente.
La vigencia de la Certificación será de cinco años, con carácter renovable, sin perjuicio de la revisión periódica que establezca el Órgano de Administración Judicial, según los lineamientos que emita el Consejo Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, de conformidad con la normatividad que resulte aplicable.
La certificación podrá suspenderse o revocarse de conformidad con la normatividad que resulte aplicable, así como cancelarse la inscripción en el Registro de Personas Facilitadoras.
TÍTULO OCTAVO DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
CAPÍTULO PRIMERO Naturaleza, Integración y Funcionamiento Tribunal de Disciplina Judicial
Artículo 192
La disciplina del Poder Judicial del Estado de México estará a cargo del Tribunal de Disciplina Judicial.
Independencia técnica, de gestión y autonomía del Tribunal de Disciplina Judicial
Artículo 193
El Tribunal de Disciplina Judicial es un órgano del Poder Judicial, con independencia técnica, de gestión y con autonomía para emitir sus resoluciones, que tiene como fin velar por la independencia, la integridad y la honestidad en la administración e impartición de justicia.
Integración del Tribunal de Disciplina Judicial
Artículo 194
El Tribunal de Disciplina Judicial se integrará por cinco personas, que serán elegidas como magistradas o magistrados, mediante el voto popular, libre, directo y secreto de la ciudadanía, los cuales deberán de cumplir con los requisitos, términos y condiciones que establecen los artículos
91, 92 y 107 de la Constitución, las cuales deberán de ser designadas conforme al artículo 89 de la citada Constitución.
Dichas personas, para ser electas como magistradas o magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, deberán de haberse distinguido por su capacidad profesional, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades, además de los requisitos previstos en la Constitución.
El Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial contará con las servidoras y servidores públicos necesarios para su adecuado funcionamiento.
Requisitos para ser magistrada o magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial
Artículo 195
Para ser magistrada o magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial, se requiere:
I. Ser ciudadana o ciudadano del Estado, mexicana o mexicano por nacimiento, en Pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Haber residido en la entidad durante el año anterior al día de la publicación de la convocatoria para la integración del listado de candidaturas;
III. Contar el día de la publicación de la convocatoria con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente, y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado;
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenada o condenado por delito doloso con sanción privativa de la libertad;
V. No haber ocupado en el Estado el cargo de titular de secretaría o equivalente, fiscal general de justicia, senadora o senador, diputada o diputado federal o local, Presidenta o Presidente municipal, durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria;
VI. No haber sido condenada o condenado por sentencia ejecutoriada por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género, o por delitos de violencia familiar, contra la libertad sexual o de violencia de género; y
VII. No estar inscrita o inscrito en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias.
Duración del encargo de magistrada o magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial
Artículo 196
Las magistradas y magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial durarán seis años en su encargo, serán sustituidos de manera escalonada y no podrán ser electos para un nuevo periodo.
Independencia e imparcialidad del Tribunal de Disciplina Judicial
Artículo 197
Las magistradas y magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, ejercerán su función con independencia e imparcialidad.
Investigación, substanciación y resolución de procedimientos de responsabilidad administrativa
Artículo 198
El Tribunal de Disciplina Judicial tendrá como atribuciones para cumplir con su objeto, la investigación, substanciación y resolución de los procedimientos de responsabilidad administrativa, por faltas cometidas por todas las personas servidoras públicas del Poder Judicial que desempeñen funciones de carácter jurisdiccional, así como la resolución de los recursos de revisión en los procedimientos de responsabilidades contra cualquier persona servidora pública del Poder Judicial.
Evaluación y seguimiento del desempeño
Artículo 199
El Tribunal de Disciplina Judicial también llevará a cabo la evaluación y seguimiento del desempeño de las magistradas, magistrados, juezas y jueces del Poder Judicial que resulten electas en la elección local que corresponda durante su primer año de ejercicio.
Resolución de conflictos
Artículo 200
El Tribunal de Disciplina Judicial conocerá y resolverá los conflictos laborales que surjan entre el Poder Judicial y sus servidoras y servidores públicos, incluyendo los laborales.
Conducción y sustanciación de procedimientos
Artículo 201
El Tribunal de Disciplina Judicial conducirá y sustanciará sus procedimientos de manera pronta, completa, expedita e imparcial, conforme al procedimiento que establezca la ley.
Denuncias y quejas
Artículo 202
Cualquier persona o autoridad podrá denunciar o presentar su queja ante el Tribunal de Disciplina Judicial por hechos que pudieran ser objeto de responsabilidad administrativa o penal, cometidos por alguna servidora o servidor público con funciones jurisdiccionales del Poder Judicial, incluyendo magistradas, magistrados, jueces y juezas, a efecto de que investigue y, en su caso, sancione la conducta denunciada.
Funcionamiento del Tribunal de Disciplina Judicial
Artículo 203
Para el ejercicio de sus atribuciones y desempeño de sus actividades, el Tribunal de Disciplina Judicial podrá actuar en:
I. Pleno; y
II. Comisiones.
Además, contará con el número de actuarios necesarios para el desempeño de sus funciones.
Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial
Artículo 204
El Pleno se conformará por las cinco magistradas o magistrados, pero podrá sesionar con la presencia de cuatro.
CAPÍTULO SEGUNDO
Licencias y remoción de las magistradas y magistrados de Tribunal de Disciplina Judicial
Licencias temporales o absolutas y renuncia
Artículo 205
Corresponde a la Legislatura o la Diputación Permanente resolver sobre las licencias temporales o absolutas y, en su caso, las renuncias de magistradas y magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, cuando las ausencias excedan del término que establezcan las leyes respectivas y, en su caso, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Constitución.
Se considerarán licencias temporales aquellas que no excedan de quince días, podrán ser concedidas por el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial para el caso de sus integrantes.
Las licencias que excedan de este tiempo deberán justificarse y podrán concederse sin goce de sueldo por la mayoría de los miembros presentes en la Legislatura o la Diputación Permanente.
Ninguna licencia podrá exceder del término de un año.
Ocupación de la vacante
Artículo 206
Cuando la falta de una magistrada o magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial, excediere de un mes sin licencia o dicha falta se deba a su defunción, renuncia o cualquier causa de separación definitiva, ocupará la vacante la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo; en caso de declinación o imposibilidad, seguirá en orden de prelación la persona que haya obtenido mayor votación. La Legislatura o la Diputación
Permanente tomará protesta a la persona sustituta para desempeñarse por el periodo que reste al encargo.
En caso de agotarse o no existir candidatura que ocupe la vacante, la Legislatura o la Diputación
Permanente designará a quien ejercerá en forma interina las funciones de magistrada o magistrado, de una terna de jueces, juezas, secretarios o secretarias, respectivamente, que proponga el Órgano de Administración Judicial; encargo que ocupará hasta en tanto se celebren nuevas elecciones y tomen protesta las magistraturas o personas juzgadoras electas. Lo mismo acontecerá si por algún motivo no hubiera podido efectuarse la elección, fuese nula o no estuviere hecha y declarada en la fecha señalada por la Constitución.
Renuncias por causa grave
Artículo 207
Las renuncias de las magistradas y magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial solo procederán por causas graves; serán aprobadas por mayoría de los miembros presentes de la Legislatura y, en sus recesos, por la Diputación Permanente.
Remoción de magistradas o magistrados de Disciplina Judicial
Artículo 208
Durante su encargo, las magistradas o magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial sólo podrán ser removidos en los términos del Título Séptimo de la Constitución.
CAPÍTULO TERCERO Atribuciones del Tribunal de Disciplina Judicial Atribuciones del Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial
Artículo 209
El Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial tendrá las siguientes atribuciones:
I. Substanciar y resolver el recurso de revisión y los demás recursos que procedan respecto de los procedimientos de responsabilidad administrativa que son competencia de las comisiones, la evaluación del desempeño de la función judicial de las magistradas, magistrados, juezas y jueces del Poder Judicial, así como de las personas juzgadoras que resulten electas en la elección local que corresponda, durante su primer año de ejercicio; y de los conflictos laborales que surjan entre el Poder
Judicial y todas las personas servidoras públicas que lo integran;
II. Ordenar oficiosamente o por denuncia, el inicio de investigaciones para determinar si se ha incurrido en responsabilidad administrativa respecto de personas servidoras y servidores públicos del Poder Judicial, en el ámbito de su competencia;
III. Atraer procedimientos relacionados con faltas graves o hechos que las leyes señalen como delitos cometidos por personas servidoras públicas con funciones administrativas;
IV. Ordenar medidas cautelares y de apremio;
V. Sancionar a las personas servidoras públicas que incurran en actos u omisiones contrarias a la ley, a la administración de justicia o a los principios de objetividad, imparcialidad, independencia, profesionalismo o excelencia, dentro del ámbito de competencia que le establece esta ley;
VI. Conocer y resolver los conflictos que surjan entre el Poder Judicial y sus servidoras y servidores públicos;
VII. Dar vista al Ministerio Público por la posible comisión de delitos;
VIII. Solicitar a la Legislatura o a la Diputación Permanente el inicio de juicio político en contra de las juezas, jueces, magistradas y magistrados electos en los casos que proceda;
IX. Otorgar licencias a sus magistradas y magistrados, cuando no excedan de 15 días;
X. Elaborar los proyectos de reglamentos y acuerdos generales que requiera para su administración y organización interna;
XI. Solicitar al Órgano de Administración Judicial la expedición de acuerdos o la ejecución de resoluciones necesarias para asegurar el adecuado ejercicio de sus funciones;
XII. Reglamentar mediante acuerdos generales, que establezcan los parámetros y las especificaciones relativas a los métodos, criterios e indicadores para la realización de las evaluaciones de desempeño y seguimiento de las magistradas, magistrados, juezas y jueces del Poder Judicial que resulten electas en la elección local que corresponda durante su primer año de ejercicio;
XIII. Reglamentar mediante acuerdos generales el procedimiento para la imposición e impugnación de las medidas correctivas y sancionadoras en materia de desempeño en los casos de la fracción anterior;
XIV. Determinar la implementación de mecanismos de prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como de coordinación que, en términos de la Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de México y Municipios, determine el Comité Coordinador de dicho Sistema Estatal e informar a ese órgano de los avances y resultados que se tengan;
XV. Llevar un registro de las servidoras y servidores públicos, así como de los particulares sancionados, conforme a lo que establezca mediante acuerdos generales;
XVI. Rendir un informe que hará del conocimiento de la opinión pública, al finalizar el segundo periodo de sesiones de cada año sobre los resultados obtenidos de las labores llevadas a cabo por el Tribunal de Disciplina Judicial, el cual deberá integrarse al informe anual de labores del Poder Judicial que rinda el Presidente del Tribunal Superior de Justicia;
XVII. Dictar, a través de sus comisiones, las medidas de suspensión temporal de las magistradas, magistrados, juezas y jueces que resulten pertinentes para facilitar las investigaciones y los procedimientos disciplinarios.
En tales casos, la suspensión procederá siempre que lo estime necesario el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial, en el ejercicio de sus facultades de disciplina y vigilancia, o cuando alguna autoridad ministerial o fiscalía den noticia de ello, así como a solicitud de la autoridad judicial que conozca del procedimiento penal que se siga en su contra.
Cuando la suspensión haya sido decretada por el Tribunal de Disciplina Judicial sin mediar una solicitud de otra autoridad, deberá instruirse la formulación de la denuncia o querella en los casos en que proceda;
XVIII. Resolver los recursos de revisión en los procedimientos de responsabilidad administrativa del personal jurisdiccional en faltas graves y no graves, así como del personal administrativo del Poder
Judicial del Estado de México;
XIX. Resolver en definitiva y de forma inatacable respecto de la competencia sobre los procedimientos de responsabilidad administrativa que le remita el Órgano de Administración Judicial;
XX. Resolver sobre los conflictos de readscripción de las juzgadores y juzgadores, en términos de las disposiciones de la Constitución, esta ley y los acuerdos generales que emita el Órgano de Administración Judicial al efecto.
Para que las y los juzgadores sean readscritos, deberá existir una causa justificada y haber transcurrido la tercera parte del periodo para el que fueron electos; y
XXI. Las demás que establezca la normatividad que resulte aplicable.
CAPÍTULO CUARTO
Presidencia, sesiones y resoluciones del Tribunal de Disciplina Judicial
Presidenta o Presidente del Tribunal de Disciplina Judicial
Artículo 210
El Tribunal de Disciplina Judicial contará con una Presidenta o Presidente dentro de las magistradas o magistrados que lo integran, la o el cual, será designada o designado, en función de la votación que se haya obtenido en la elección respectiva, correspondiendo la Presidencia a quien alcance el mayor número de votos.
Cada dos años se renovará la presidencia del Tribunal de Disciplina Judicial de manera rotatoria en función del número de votos en términos del párrafo anterior.
Nombramiento de la secretaria o secretario Técnico
Artículo 211
El Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial nombrará, a propuesta de su Presidenta o Presidente, a una secretaria o secretario técnico, que integrará la Junta de Coordinación, y contará las atribuciones que le confiera la ley y el reglamento del Tribunal de Disciplina Judicial.
Para ser secretaria o secretario técnico se requiere cumplir con los requisitos previstos para ocupar el cargo de secretaria o secretario de acuerdos de sala.
Las sesiones del Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial
Artículo 212
El Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial sesionará de forma presencial en el salón oficial de Plenos de dicho Tribunal designado en la ciudad de Toluca o en la región judicial que se decida cuando sean de carácter itinerante.
Sesiones ordinarias y extraordinarias
Artículo 213
El Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial determinará mediante acuerdos generales el número y los periodos de sesiones tanto del propio Pleno, como de sus comisiones, así como la periodicidad con la que se celebrarán y las condiciones en las que se desarrollarán.
El Pleno y las comisiones del Tribunal de Disciplina Judicial podrán sesionar de manera extraordinaria a solicitud de cualquiera de sus integrantes, en tal caso, la solicitud respectiva deberá presentarse ante la Presidencia del propio Tribunal a fin de que ésta emita la convocatoria correspondiente.
Sesiones públicas, privadas, conjuntas, itinerantes y sus modalidades
Artículo 214
Las sesiones del Tribunal de Disciplina Judicial, salvo que esta Ley señale una forma especial de llevarse a cabo, podrán ser:
I. Públicas: cuando se lleven a puerta abierta;
II. Privadas: aquellas que excepcionalmente se realicen a puerta cerrada por determinación del Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial, en razón de la confidencialidad o relevancia de los asuntos que se traten, siempre y cuando medie justificación para ello;
III. Conjuntas: cuando se reúnan los Plenos del Tribunal de Disciplina Judicial, del Tribunal Superior de Justicia, y del Órgano de Administración Judicial en una misma sesión. En este caso, las sesiones tendrán un carácter no deliberativo, sino exclusivamente informativo, o bien, cuando se trate de una sesión solemne; y
IV. Itinerantes: cuando a consideración del Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial y por razones de trascendencia social, se lleven a cabo en alguna sede diversa.
Además, dichas sesiones podrán ser de carácter:
I. Presencial: cuando se realicen con la asistencia de sus miembros;
II. Telepresencial: cuando las y los asistentes no se encuentren presentes en el recinto señalado en la convocatoria y comparezcan utilizando medios electrónicos; y
III. Mixto: cuando se lleven a cabo con la presencia de algunos de sus integrantes en el recinto señalado en la convocatoria y el resto asista por telepresencia.
Plazo para la emisión de la convocatoria para sesiones ordinarias y extraordinarias
Artículo 215
La convocatoria deberá enviarse en el caso de sesiones ordinarias con cuarenta y ocho horas de anticipación a su celebración. Las sesiones extraordinarias podrán ser convocadas con una hora de anticipación. No será necesaria la convocatoria cuando se encuentre reunida la totalidad del Tribunal de Disciplina Judicial.
Quorum de asistencia y votación del Tribunal de Disciplina Judicial
Artículo 216
Para llevar a cabo las sesiones del Tribunal de Disciplina Judicial será necesaria la presencia de la Presidenta o Presidente de dicho Tribunal y de por lo menos, tres de sus miembros.
Las votaciones deberán ser nominales y públicas, excepcionalmente secretas o de mayoría calificada cuando así lo determine la presente ley.
La Presidenta o Presidente del Tribunal de Disciplina Judicial tendrá, además de su voto nominal, el de calidad en caso de empate.
Las y los integrantes del citado Tribunal que hayan votado en contra de la resolución mayoritaria podrán formular voto particular, que se consignará al final del acta respectiva.
Los integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial podrán en su caso, emitir un voto razonado que de igual forma se consignará al final del acta respectiva.
Asimismo, las y los integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial deberán abstenerse de votar cuando tengan un impedimento o implique un posible conflicto de interés, lo que se hará constar en el acta.
Resoluciones del Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial
Artículo 217
En todos los casos, las resoluciones del Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial se tomarán por mayoría de cuatro votos, por lo que si no se alcanza tal votación deberán desestimarse las sanciones impuestas en primera instancia.
Las decisiones del Pleno del Tribunal serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno contra ellas.
Emisión de las resoluciones del Tribunal de Disciplina Judicial
Artículo 218
Las resoluciones que emita el Tribunal de Disciplina Judicial deberán estar debidamente fundadas y motivadas, exponiendo la valoración de las pruebas, la calificación de la conducta probada, la individualización de la sanción y, de ser el caso, la posible reparación del daño.
Resoluciones que emita el Tribunal de Disciplina Judicial de carácter vinculante
Artículo 219
Las razones que justifiquen las resoluciones que emita el Pleno del Tribunal de Disciplina
Judicial, por mayoría de cuatro votos constituirán jurisprudencia por precedentes vinculantes para las Comisiones del propio Tribunal, en los casos en los que se actualicen hechos relevantes similares, de conformidad con la presente ley.
Precedentes vinculantes
Artículo 220
Al emitir sus resoluciones, el Pleno y las comisiones del Tribunal de Disciplina Judicial, deberán atender en todo momento a los precedentes que les resulten vinculantes y construir una doctrina jurisprudencial coherente que garantice certeza jurídica en el sistema disciplinario. El Pleno podrá apartarse o modificar sus precedentes mediante resolución aprobada por mayoría de cuatro votos, las razones que justifiquen las resoluciones donde se establezca un cambio de criterio constituirán los nuevos precedentes vinculantes.
Su vinculatoriedad se actualizará desde el momento en el que se engrose la resolución que lo contenga.
Inaplicabilidad de precedentes vinculantes
Artículo 221
El Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial podrá cambiar o separarse de sus propios precedentes vinculantes, siempre que, a partir de la resolución de casos concretos, se exponga expresamente junto al nuevo criterio una motivación reforzada que justifique el cambio o separación.
En tales casos, las resoluciones que emita el Pleno al respecto deberán ser aprobadas por mayoría de cuatro votos de las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial. Las razones que justifiquen las resoluciones donde se establezca un cambio de criterio constituirán los nuevos precedentes vinculantes.
Contradicción de precedentes vinculantes
Artículo 222
El Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial, resolverá las contradicciones que se susciten entre los precedentes vinculantes que emitan las comisiones del Tribunal de Disciplina Judicial. Las razones que justifiquen las resoluciones serán vinculantes para las comisiones, de conformidad con la normatividad que resulte aplicable.
Competencia del Pleno del Tribunal Superior de Justicia para resolver contradicción de criterios
Artículo 223
El Pleno del Tribunal Superior de Justicia será competente para resolver la contradicción de criterios entre los sustentados por el Órgano de Administración Judicial y el Tribunal de Disciplina
Judicial en relación con el alcance de los derechos humanos y principios constitucionales que rigen los procedimientos administrativos sancionadores de las servidoras y servidores públicos. Para estos efectos, serán aplicables supletoriamente en la parte conducente las disposiciones de esta ley que regulan las contradicciones de criterios.
Resoluciones que emita el Pleno del Tribunal Superior de Justicia de carácter vinculante
Artículo 224
Las razones que justifiquen las resoluciones sobre contradicciones de criterios emitidas por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia serán vinculantes para el Órgano de Administración
Judicial y el Tribunal de Disciplina Judicial.
Vinculatoriedad de los precedentes del Tribunal de Disciplina Judicial
Artículo 225
La vinculatoriedad de los precedentes del Tribunal de Disciplina Judicial, se actualizará desde el momento en el que se engrose la resolución que lo contenga, existiendo la obligación de difundir los criterios vinculantes dentro de un plazo razonable en el sistema de difusión respectivo.
El Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial determinará, mediante la emisión de un acuerdo general, el sistema electrónico de difusión de los precedentes vinculantes y el formato de su publicación, el cual deberá como mínimo, exponer de forma clara los hechos relevantes, el criterio jurídico y las razones que lo justifican.
Sistema electrónico de precedentes
Artículo 226
El Tribunal de Disciplina Judicial contará con un sistema electrónico de precedentes que será gratuito, público y accesible, encargado de la difusión de los precedentes vinculantes, siguiendo el formato del Reglamento sobre formación y registro de tesis y jurisprudencia del Tribunal
Superior de Justicia del Estado de México, así como demás normatividad que resulte aplicable. Deberá contener, por lo menos, los hechos relevantes, el criterio jurídico y las razones que lo justifican.
Integración de las ponencias
Artículo 227
Las ponencias se integrarán por:
I. Secretarias o secretarios proyectistas;
II. Oficiales judiciales; y
III. Personal operativo.
Unidad instructora
Artículo 228
El Tribunal de Disciplina Judicial contará además con una Unidad Instructora conformada por al menos tres secretarias o secretarios instructores, cada uno de ellos designado por la persona titular de cada una de las ponencias que lo integra.
Intervención del Ministerio Público por la posible comisión de delitos
Artículo 229
El Tribunal de Disciplina Judicial podrá dar vista al Ministerio Público competente ante la posible comisión de delitos y, sin perjuicio de sus atribuciones sancionadoras, solicitar juicio político de las magistradas, magistrados, del Poder Judicial electas por voto popular, ante la Legislatura.
Quejas o denuncias de la Secretaría Técnica del Pleno del Órgano de Administración Judicial
Artículo 230
El Tribunal de Disciplina Judicial recibirá las quejas o denuncias que sean presentadas por la Secretaría Técnica del Pleno del Órgano de Administración Judicial o la Contraloría Interna, además de que deberán de proporcionarle de oficio o cuando el Tribunal lo requiera, la información y documentación que pueda constituir indicio o medios de prueba en la investigación y determinación de responsabilidades administrativas de las servidoras y servidores públicos del Poder Judicial.
CAPÍTULO QUINTO Comisiones del Tribunal de Disciplina Judicial
Número y especialidad de las comisiones
Artículo 231
El Pleno del Tribunal determinará mediante acuerdos generales el número y especialidad de las comisiones, en la que cuando menos una de ellas, substanciará y resolverá el procedimiento administrativo.
Desahogo del procedimiento de responsabilidades administrativas
El Tribunal de Disciplina Judicial desahogará el procedimiento de responsabilidades administrativas en primera instancia a través de una o varias comisiones, seguidos contra las servidoras y los servidores públicos que desempeñen funciones jurisdiccionales en el Poder Judicial, los recursos de inconformidad, las impugnaciones de la evaluación del desempeño de la función judicial, los conflictos laborales, de acuerdo con su especialización, y los demás asuntos que decida el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial mediante la emisión del acuerdo general respectivo.
Integración de las comisiones
Artículo 232
Las comisiones se integrarán por tres personas integrantes del Tribunal de Disciplina
Judicial, que fungirán como autoridad substanciadora y resolutora en los asuntos de su competencia.
En caso de empate, y cuando la resolución de los asuntos no pueda aplazarse, la comisión respectiva se integrará con un magistrado o magistrada integrante de una comisión diversa.
Presidencia de las comisiones
Artículo 233
Las comisiones nombrarán a su respectiva Presidenta o Presidente, y determinarán el tiempo que deba permanecer en el cargo y las funciones que deba ejercer mediante acuerdo general del Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial.
Turno de los asuntos competencia de una comisión
Artículo 234
Los asuntos de la competencia de la comisión respectiva, serán turnados de acuerdo con el sistema respectivo a la magistrada o magistrado correspondiente para su substanciación y emisión del proyecto de resolución, de conformidad con las etapas y formalidades establecidas en esta Ley.
Impugnación de las resoluciones de las comisiones
Artículo 235
Las resoluciones de las comisiones podrán ser impugnadas ante el Pleno, que resolverá por mayoría de cuatro votos, en los términos que señale la ley.
CAPÍTULO SEXTO Órganos del Tribunal de Disciplina Judicial Órganos del Tribunal de Disciplina Judicial
Artículo 236
Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal de Disciplina Judicial, contará con las siguientes unidades administrativas con autonomía de gestión:
I. Una Secretaría de Acuerdos;
II. Una Visitaduría General, encargada de planear, coordinar y supervisar de manera integral las funciones de investigación, substanciación y evaluación vinculadas con la responsabilidad administrativa, el desempeño y los conflictos laborales del personal del Poder Judicial, integrada por las unidades administrativas con autonomía de gestión siguientes:
a) Una de Investigación de Responsabilidades Administrativas, que tendrá a su cargo la investigación de los hechos u omisiones que puedan constituir faltas administrativas de las servidoras y servidores públicos que desempeñan funciones jurisdiccionales y la recepción de quejas, en los términos establecidos en esta ley, en los acuerdos generales que emita el Órgano de Administración Judicial, así como en la demás normatividad que resulte aplicable;
b) Una de Substanciación de Procedimientos de Responsabilidades Administrativas, que tendrá a su cargo dirigir y conducir el procedimiento de responsabilidades administrativas instaurados respecto de servidoras y servidores públicos que desempeñan funciones jurisdiccionales, que estará conformada con las secretarias o los secretarios instructores de éste Tribunal;
c) Una de Evaluación de Desempeño, que evaluará a las magistradas, magistrados, juezas y jueces, durante el primer año de servicio en que hayan sido electos, y dará seguimiento a su desempeño mediante evaluaciones continuas, a través de parámetros cuantitativos y cualitativos, a fin de consolidar un ejercicio responsable, profesional, independiente, honesto y eficaz de la función jurisdiccional, así como evitar actos que la demeriten; y
d) Una de Substanciación de Procedimientos Laborales, que tendrá a su cargo dirigir y conducir los procedimientos que se deriven de los conflictos laborales individuales y colectivos que se presenten entre las personas servidoras y servidores públicos y el Poder Judicial.
III. Una Unidad Jurídica; y
IV. Cualquier otro órgano auxiliar, sea desconcentrado, dirección general, coordinación general, coordinación, dirección, subdirección o unidad administrativa que sea necesaria, y que se justifique con base en las necesidades del servicio, para el ejercicio de sus atribuciones y el desempeño de sus funciones.
Unidad de Investigación de Responsabilidades Administrativas
Artículo 237
El Tribunal de Disciplina Judicial conducirá sus investigaciones a través de la Unidad de Investigación de Responsabilidades Administrativas.
Carga de la prueba de los hechos
Artículo 238
La Unidad de Investigación de Responsabilidades Administrativas fungirá como autoridad investigadora y receptora de quejas y denuncias en términos de esta Ley, y en los que no se oponga a la misma la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios, y tendrá la carga de la prueba para demostrar la veracidad sobre los hechos que acrediten la existencia de faltas administrativas cometidas por el personal jurisdiccional del Poder Judicial, así como la responsabilidad de aquellos a quienes se imputen las mismas.
Designación de la o el titular de la Visitaduría General y de la Unidad de Investigación de Responsabilidades Administrativas
Artículo 239
La titular o el titular de la Visitaduría General y de la Unidad de Investigación de Responsabilidades Administrativas, será designada o designado por el Órgano de Administración
Judicial, a propuesta del Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial y deberá tener título profesional afín a sus funciones y experiencia mínima de cinco años preferentemente en la materia de responsabilidades administrativas.
Estructura orgánica de la Unidad de Investigación de Responsabilidades Administrativas
Artículo 240
El Órgano de Administración Judicial a propuesta del Pleno del Tribunal de Disciplina
Judicial, mediante la emisión de acuerdos generales, establecerá la estructura orgánica a través de la cual, la persona que sea designada como titular de la Unidad de Investigación de Responsabilidades
Administrativas se apoyará para ejercer sus funciones.
En los citados acuerdos se deberá prever la existencia de agentes investigadores, quienes serán servidoras o servidores públicos que cuenten con las competencias necesarias para realizar las investigaciones y demás actuaciones que resulten necesarias.
Atribuciones de la Unidad de Investigación de Responsabilidades Administrativas
Artículo 241
La Unidad de Investigación de Responsabilidades Administrativas, tendrá a su cargo, las siguientes atribuciones:
I. Llevar a cabo las investigaciones por faltas administrativas del personal jurisdiccional del Poder
Judicial; recibir y substanciar quejas y denuncias en contra de los servidores públicos del Poder
Judicial;
II. Ordenar la recolección de indicios y medios de prueba que estime conducentes para llegar a la verdad material de los hechos, así como desahogarlos en el momento procesal oportuno;
III. Llamar a comparecer y apercibir a personas que aporten elementos de prueba;
IV. Requerir información y documentación a las autoridades que resulten necesarias para el esclarecimiento de los hechos y conductas investigadas;
V. Requerir informes y documentación a la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para que provean la información contable y financiera necesaria para el trámite de una investigación;
VI. Solicitar la aplicación y ejecución de las medidas necesarias para impedir que se pierdan, destruyan o alteren los indicios, una vez que tenga noticia de los mismos;
VII. Inspeccionar, en el ámbito de su competencia, el funcionamiento administrativo de los órganos jurisdiccionales, a partir de las quejas interpuestas en contra de las servidoras y servidores públicos adscritos a ellas o de los indicios señalados por la Unidad de Evaluación del Desempeño en el ejercicio de sus funciones;
VIII.
la normatividad aplicable;
Imponer las medidas de apremio para hacer cumplir sus determinaciones, de conformidad con
IX. Integrar y presentar a las comisiones del Tribunal de Disciplina Judicial, los informes de presunta responsabilidad administrativa cuando así resulte conducente o emitir el acuerdo de conclusión y archivo del expediente, de conformidad con los acuerdos generales que dicte el Tribunal de Disciplina
Judicial;
X. Solicitar a la autoridad substanciadora o resolutora, en los procedimientos de responsabilidad administrativa, las medidas cautelares a que se refiere la normatividad aplicable; y
XI. Las demás que determine la normatividad que resulte aplicable.
Informes de probable responsabilidad administrativa
Artículo 242
La Unidad de Investigación de Responsabilidades Administrativas será la unidad responsable de integrar y presentar al Pleno o a sus comisiones los informes de probable responsabilidad administrativa, cuando así resulte conducente, para lo cual podrá ordenar la recolección de indicios y medios de prueba, requerir información y documentación, realizar inspecciones, llamar a comparecer y apercibir a personas que aporten elementos de prueba, solicitar medidas cautelares y de apremio para el desarrollo de sus investigaciones, entre otras que determinen las leyes.
Si no se encontraren elementos suficientes para demostrar la existencia de la infracción y la presunta responsabilidad del infractor, se emitirá un acuerdo de conclusión y archivo del expediente, sin perjuicio de que pueda abrirse nuevamente la investigación si se presentan nuevos indicios o pruebas y no hubiere prescrito la facultad para sancionar.
Dicha determinación, en su caso, se notificará a las servidoras y servidores públicos, a los particulares sujetos a la investigación, así como a los denunciantes cuando éstos fueren identificables, dentro de los diez días hábiles siguientes a su emisión.
Unidad de Substanciación de Procedimientos de Responsabilidades Administrativas
Artículo 243
El Tribunal de Disciplina Judicial conducirá los procedimientos de responsabilidades administrativas a través de la Unidad de Substanciación de Procedimientos de Responsabilidades
Administrativas.
Designación de la o el titular de la Unidad de Substanciación de Procedimientos de Responsabilidades Administrativas
Artículo 244
La titular o el titular de la Unidad de Substanciación de Procedimientos de Responsabilidades Administrativas será designada o designado por el Órgano de Administración
Judicial, a propuesta del Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial y deberá tener título profesional afín a sus funciones y experiencia mínima de cinco años preferentemente en la materia de responsabilidades administrativas; no estar condenada o condenado por sentencia ejecutoriada por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género, o por delitos de violencia familiar, contra la libertad sexual o de violencia de género; y no estar inscrita o inscrito en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias.
Estructura orgánica de la Unidad de Substanciación de Procedimientos de Responsabilidades
Administrativas
Artículo 245
El Órgano de Administración Judicial a propuesta del Pleno del Tribunal de Disciplina
Judicial, mediante la emisión de acuerdos generales, establecerá la estructura orgánica a través de la cual, la persona que sea designada como titular de la Unidad de Substanciación de Procedimientos de Responsabilidades Administrativas, se apoyará para ejercer sus funciones.
Unidad de Evaluación del Desempeño
Artículo 246
El Tribunal evaluará, a través de la Unidad de Evaluación del Desempeño, el desempeño de las magistradas, magistrados, juezas y jueces que resulten electas en la elección que corresponda durante su primer año de ejercicio. La ley establecerá los métodos, criterios e indicadores aplicables a dicha evaluación.
Designación del titular de la Unidad de Evaluación del Desempeño
Artículo 247
La titular o el titular de la Unidad de Evaluación del Desempeño será designada o designado por el Órgano de Administración Judicial, a propuesta del Pleno del Tribunal de Disciplina
Judicial, y deberá tener título profesional en derecho legalmente expedido y la experiencia profesional suficiente para el desempeño de dicho cargo.
Personas auditoras visitadoras
Artículo 248
Las funciones de evaluación y seguimiento del desempeño que se confieren a la Unidad de Evaluación del Desempeño serán ejercitadas por las personas auditoras visitadoras bajo el mando y coordinación de la titular o el titular de la Unidad de Evaluación del Desempeño, quienes tendrán el carácter de personas representantes del Tribunal de Disciplina Judicial.
Objeto y atribuciones de las personas auditoras visitadoras
Artículo 249
Las personas auditoras visitadoras realizarán sus funciones en todos los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial en los asuntos de su competencia. Sus facultades y atribuciones se establecerán en la normatividad que emita el citado órgano colegiado, así como en la demás normatividad que resulte aplicable.
Requisitos para ser visitadora o visitador
Artículo 250
Las personas auditoras visitadoras deberán satisfacer los siguientes requisitos:
I. Ser mayor de treinta y cinco años;
II. Gozar de buena reputación;
III. No tener condena por delito con pena privativa de libertad mayor de un año;
IV. Título profesional en derecho legalmente expedido;
V. Experiencia profesional de cuando menos cinco años en materia de impartición de justicia, políticas públicas y/o evaluación del desempeño institucional;
VI. No estar condenada o condenado por sentencia ejecutoriada por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género, o por delitos de violencia familiar, contra la libertad sexual o de violencia de género, así como en asuntos de violencia familiar en dicha materia, así como no estar inscrita o inscrito en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género; y
VII. No estar inscrita o inscrito en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias.
Designación de las personas auditoras visitadoras
Artículo 251
La designación de personas auditoras visitadoras, se hará por el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial a propuesta de la o el titular de la Unidad de Evaluación de Desempeño.
La Unidad de Evaluación del Desempeño contará, cuando menos, con una visitadora o visitador por cada una de las materias civil, penal, familiar y laboral. El Órgano de Administración Judicial podrá crear otras visitadurías, así como dotarlas del personal necesario que se justifique con base en las necesidades del servicio.
Imparcialidad y objetividad de las personas auditoras visitadoras
Artículo 252
Las personas auditoras visitadoras deberán conducirse con imparcialidad y objetividad en el ejercicio de sus funciones.
Sistemas de evaluación de desempeño y honorabilidad de las personas auditoras visitadoras
Artículo 253
El Órgano de Administración Judicial a propuesta de la Presidenta o el Presidente del Tribunal de Disciplina Judicial establecerá, mediante acuerdos generales, los sistemas que permitan evaluar de manera periódica el desempeño y la honorabilidad de las personas auditoras visitadoras a fin de garantizar su imparcialidad y objetividad.
Personal de la Unidad de Evaluación del Desempeño
Artículo 254
La Unidad de Evaluación del Desempeño contará con el personal operativo que requiera para el adecuado ejercicio de sus funciones.
Plantilla operativa de la Unidad de Evaluación del Desempeño
Artículo 255
La titular o el titular de la Unidad de Evaluación del Desempeño propondrá al Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial, la aprobación de la plantilla operativa que se requiera para el desahogo de las funciones de evaluación y seguimiento a su cargo.
Procesos de evaluación del desempeño
Artículo 256
Los procesos de evaluación del desempeño serán una garantía del derecho al acceso a la justicia, así como de los derechos a la información y la participación pública y sus resultados serán públicos, accesibles y transparentes.
Criterios e indicadores de los procesos de evaluación del desempeño
Artículo 257
Los procesos de evaluación del desempeño deberán evaluar, al menos los siguientes criterios:
I. Los conocimientos y competencias de las y los titulares del órgano jurisdiccional respectivo, incluyendo aquellas de carácter técnico, ético y profesional;
II. La productividad del órgano jurisdiccional respectivo en función del cumplimiento oportuno de sus resoluciones, la adecuada gestión de los recursos humanos y materiales a su cargo, así como la satisfacción de las personas usuarias del sistema de justicia; y
III. La profesionalización en la función con relación a la capacitación y desarrollo de la persona servidora pública.
Métodos de evaluación del desempeño
Artículo 258
La Unidad de Evaluación del Desempeño deberá implementar métodos de evaluación objetivos e imparciales que estime pertinentes para la valoración integral y exhaustiva del desempeño judicial, incluyendo visitas presenciales o digitales, auditorías, evaluación por objetivos, análisis de indicadores clave de rendimiento, encuestas de satisfacción a los justiciables o a las personas usuarias del sistema de justicia, requerimientos de información, análisis de datos, entre otros, siempre que estén previstos en los acuerdos generales que dicte el Tribunal de Disciplina Judicial para tal efecto.
Clasificación de los procesos de evaluación del desempeño
Artículo 259
Los procesos de evaluación del desempeño serán:
I. La evaluación ordinaria;
II. La evaluación extraordinaria; y
III. La evaluación de seguimiento.
Procedimiento de evaluación ordinaria
Artículo 260
La Unidad de Evaluación del Desempeño podrá realizar el procedimiento de evaluación ordinaria al desempeño de las magistradas, magistrados, juezas y jueces con posterioridad a los primeros noventa días naturales, desde su toma de protesta, y con anterioridad a que concluya el primer año de su mandato.
Medidas para el fortalecimiento de la función judicial
Artículo 261
Cuando la evaluación ordinaria resulte insatisfactoria y la Unidad de Evaluación del Desempeño lo estime pertinente, podrá señalar las medidas que considere necesarias para el fortalecimiento de la función judicial.
Medidas correctivas
Artículo 262
Las medidas correctivas podrán consistir en actividades de capacitación y otras tendientes a reforzar los conocimientos o competencias técnicas, profesionales éticas de la servidora o el servidor público judicial evaluado.
Reglamentación de las medidas correctivas
Artículo 263
El Órgano de Administración Judicial a propuesta de la Presidenta o el Presidente del Tribunal de Disciplina Judicial reglamentará los tipos de medidas correctivas mediante la emisión de acuerdos generales.
Plazo para el cumplimiento de medidas
Artículo 264
La Unidad de Evaluación del Desempeño establecerá el plazo para el cumplimiento de las medidas, dentro de los parámetros que defina el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial, mediante la emisión del acuerdo general respectivo.
Acreditación de la evaluación extraordinaria
Artículo 265
Al vencimiento del plazo referido en el precepto anterior, la Unidad de Evaluación del Desempeño fijará un plazo para la acreditación de la evaluación extraordinaria, dentro de los parámetros que defina el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial a través del acuerdo general correspondiente.
No acreditación de la evaluación extraordinaria
Artículo 266
En caso de que la servidora o el servidor público judicial respectivo no acredite favorablemente la evaluación extraordinaria dentro del plazo establecido por la Unidad de Evaluación del Desempeño, o bien se niegue a realizarla, dicha unidad administrativa, dará vista al Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial para los efectos legales a que haya lugar, el cual podrá ordenar la suspensión de la servidora o el servidor público respectivo hasta por un año, y además determinará las acciones y condiciones para su restitución.
Destitución por no acreditar satisfactoriamente la evaluación
Artículo 267
Transcurrido el año de suspensión sin acreditar satisfactoriamente la evaluación, el Tribunal de Disciplina Judicial resolverá de manera fundada y motivada la destitución de la servidora o el servidor público judicial, sin responsabilidad para el Poder Judicial.
Evaluaciones de seguimiento de desempeño judicial
Artículo 268
Con la finalidad de dar seguimiento al desempeño judicial y garantizar el derecho a la información y participación pública, la Unidad de Evaluación del Desempeño podrá realizar evaluaciones de seguimiento al desempeño judicial.
Solicitud de evaluaciones de seguimiento de desempeño judicial
Artículo 269
El Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial, las Comisiones y la Secretaría de Acuerdos del Pleno podrán solicitar a la Unidad de Evaluación del Desempeño la realización de evaluaciones de seguimiento al desempeño judicial, siempre que a su juicio existan elementos que hagan presumir irregularidades cometidas por alguna magistrada, magistrado, jueza o juez electos.
Sin prejuicio de lo previsto en el párrafo anterior, la Unidad de Evaluación del Desempeño deberá realizar una evaluación intermedia y una evaluación final a las y los titulares de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial en el curso de su mandato.
Procedimiento para la realización de evaluaciones de seguimiento de desempeño
Artículo 270
El Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial reglamentará, mediante la emisión de acuerdos generales, el procedimiento para la realización de las evaluaciones de seguimiento debiendo garantizar la transparencia y el acceso a la información, así como la participación pública.
Resultados de los procedimientos de evaluación y seguimiento de desempeño
Artículo 271
Las y los titulares de los órganos jurisdiccionales durante el periodo evaluado serán responsables de los resultados que arrojen los procedimientos de evaluación y seguimiento de desempeño a los que se refiere el artículo anterior que dependan directamente de su gestión.
En consecuencia, solamente las y los titulares referidos serán objeto de las medidas correctivas o sancionadoras previstas en esta Ley, aun cuando dichas medidas supongan la implementación de acciones que involucren a las servidoras y los servidores públicos a su cargo.
Publicación de las evaluaciones de desempeño judicial
Artículo 272
La Unidad de Evaluación del Desempeño deberá publicar oportunamente la realización de las evaluaciones de desempeño judicial para garantizar el derecho a la información y la participación pública.
Difusión de los procesos de evaluación
Artículo 273
El Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial reglamentará los procedimientos, medios y mecanismos para la difusión oportuna y adecuada de los procesos de evaluación a la sociedad.
Información a titulares y órganos jurisdiccionales de los resultados de la evaluación de desempeño
Artículo 274
Las personas auditoras visitadoras y auditores visitadores deberán informar con la debida oportunidad a las magistradas, magistrados, juezas y jueces electos de la evaluación de desempeño que vayan a practicar, a fin de que procedan a fijar el correspondiente aviso en los estrados del órgano con una anticipación mínima de quince días, para el efecto de que las personas interesadas puedan manifestar sus quejas o denuncias.
Impugnación de la evaluación de desempeño que sea insatisfactoria o se impongan medidas correctivas o sancionadoras
Artículo 275
Cuando la evaluación de desempeño resulte insatisfactoria, o bien se impongan medidas correctivas o sancionadoras, la determinación de la Unidad de Evaluación del Desempeño o de la Comisión del Tribunal de Disciplina Judicial podrá ser impugnada mediante el procedimiento que determine el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial para tal efecto mediante la emisión de los acuerdos generales respectivos.
Derecho de información
Artículo 276
El Tribunal de Disciplina Judicial garantizará el ejercicio de los derechos a la información y protección de datos personales.
Derecho de participación pública.
Artículo 277
La Unidad de Evaluación del Desempeño garantizará el ejercicio de la participación pública en relación con los procedimientos de evaluación, particularmente en el contexto de la elección judicial.
Unidad de Substanciación de Procedimientos Laborales
Artículo 278
El Tribunal de Disciplina Judicial conducirá los procedimientos derivados de los conflictos laborales por conducto de la Unidad de Substanciación de Procedimientos Laborales.
Designación de la o el titular de la Unidad de Substanciación de Procedimientos Laborales
Artículo 279
La titular o el titular de la Unidad de Substanciación de Procedimientos Laborales será designada o designado por la Presidenta o Presidente del Tribunal de Disciplina Judicial y deberá tener título profesional afín a sus funciones y experiencia mínima de cinco años preferentemente en la materia laboral.
Estructura orgánica de la Unidad de Substanciación de Procedimientos Laborales
Artículo 280
El Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial propondrá al Órgano de Administración
Judicial la estructura orgánica a través de la cual la persona que sea designada como titular de la Unidad de Substanciación de Procedimientos Laborales se apoyará para ejercer sus funciones, conforme a sus necesidades y atribuciones.
Atribuciones de la Unidad de Substanciación de Procedimientos Laborales
Artículo 281
La Unidad de Substanciación de Procedimientos Laborales será competente para:
I. Conocer y resolver, en conciliación los conflictos entre el Poder Judicial del Estado de México y sus personas servidoras públicas; así como impartir justicia, en los conflictos individuales que se susciten entre el Poder Judicial y sus servidores públicos;
II. Conocer y resolver, en conciliación, así como impartir justicia, en los conflictos colectivos que surjan entre el Poder Judicial y las organizaciones sindicales;
III. Llevar los procedimientos para la determinación de dependencia económica de los familiares de los servidores públicos; y
IV. Conocer de cualquier otro asunto relativo, derivado o directamente vinculado con las relaciones de trabajo.
TÍTULO NOVENO DE LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS Y PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
CAPÍTULO PRIMERO Faltas Administrativas
Faltas cometidas por particulares
Artículo 282
Las y los particulares podrán incurrir en responsabilidad si cometen las conductas previstas en los Capítulos Tercero y Cuarto del Título Tercero, del Libro Primero, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios, siempre que se encuentren vinculadas con las funciones del Poder Judicial.
Faltas administrativas contra la administración de justicia
Artículo 283
Las magistradas, magistrados, juezas y jueces del Poder Judicial, serán objeto de responsabilidad administrativa cuando cometan algunas de las siguientes conductas que atentan contra la administración de justicia:
I. Emitan en cualquier procedimiento de manera dolosa, resolución claramente contraria a lo dispuesto en la Constitución, tratados internacionales en materia de derechos humanos, la ley aplicable al caso o la interpretación de las fuentes establecidas en criterios jurisprudenciales que resulten obligatorios para el órgano jurisdiccional al que pertenezcan;
II. Emitan en cualquier procedimiento por negligencia o ignorancia inexcusables resolución claramente contraria a lo dispuesto en la Constitución tratados internacionales en materia de derechos humanos, la ley aplicable al caso o la interpretación de esas fuentes establecida en criterios jurisprudenciales que resulten obligatorios para el órgano jurisdiccional al que pertenezcan;
III. Emitan en cualquier procedimiento resolución contraria a las constancias de autos;
IV. Emitan en cualquier procedimiento de manera dolosa, resolución que contenga inferencias probatorias claramente irracionales o en la que se aplique el estándar de prueba de manera claramente incorrecta;
V. Emitan en cualquier procedimiento por negligencia o ignorancia inexcusable, resolución que contenga inferencias probatorias claramente irracionales, o en la que se aplique el estándar de prueba de manera claramente incorrecta;
VI. Contravengan las leyes que reglan la substanciación de los juicios o los procedimientos de manera dolosa, con la finalidad de entorpecer o dilatar el desarrollo normal de éstos o producir la nulidad en todo lo actuado o alguna parte sustancial;
VII. Cuando de manera intencional o por omisión en su deber de debida diligencia retarden o demoren la emisión de la sentencia o resolución a los asuntos sometidos a su estudio; y
VIII. Cuando omitan dar el aviso de demora en la emisión de sentencias en materia penal, conforme al plazo previsto en el artículo 20, apartado B, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Inicio de investigaciones o procedimientos de responsabilidad administrativa
Artículo 284
A efecto de preservar los principios de independencia, objetividad e imparcialidad, en ningún caso se podrán iniciar las investigaciones o procedimientos de responsabilidad administrativa en los supuestos anteriores, cuando los procesos jurisdiccionales no hayan concluido en forma definitiva.
Denuncias en caso de faltas administrativas contra la administración de justicia
Artículo 285
En los supuestos de aquellas conductas que atenten contra la administración de justicia, se podrá presentar la denuncia respectiva, en cualquier momento, lo que dará lugar al análisis de su admisión y, en su caso, se suspenderá el inicio de la investigación o del procedimiento hasta que el proceso jurisdiccional esté concluido en forma definitiva.
Faltas de responsabilidad administrativa no grave de servidoras y servidores públicos del Poder
Judicial
Artículo 286
Incurrirán en falta administrativa no grave para las servidoras y servidores públicos del Poder Judicial, incluyendo a las magistradas, magistrados, juezas y jueces, además de las establecidas en el artículo 50 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios, siempre que no fueren contrarias a la naturaleza de la función jurisdiccional, las siguientes:
I. Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función judicial, tales como aceptar o ejercer consignas, presiones, encargos o comisiones; incurrir en corrupción, o cualquier acción que genere o implique subordinación indebida respecto de alguna persona del mismo u otro poder, o de particulares;
Inmiscuirse indebidamente en cuestiones del orden jurisdiccional que competan a otros órganos
II.
del Poder Judicial;
III. Tener una notoria ineptitud técnica o jurídica, o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar;
IV. Alterar o manipular la información en constancias de autos para afectar la resolución de los asuntos de su competencia;
Impedir en los procedimientos judiciales que las partes ejerzan los derechos que legalmente les
V.
correspondan en los procedimientos;
VI. Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos;
VII. Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones generales correspondientes;
VIII. No poner en conocimiento del Tribunal de Disciplina Judicial, según corresponda, cualquier acto tendiente a vulnerar la independencia de la función judicial;
IX. Ejercer sus atribuciones de manera claramente arbitraria en detrimento de la función judicial;
X. No preservar la dignidad, imparcialidad y profesionalismo propios de la función judicial en el desempeño de sus labores;
XI. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento;
XII. Abandonar la residencia de la Sala o Juzgado al que esté adscrita o adscrito, o dejar de desempeñar las funciones o las labores que tenga a su cargo;
XIII.
de labores y de gestión;
Incumplir las disposiciones constitucionales y legales en materia de propaganda y de informes
XIV. La omisión a que se refiere el artículo 135 del Código Nacional de Procedimientos Penales;
XV. Acosar u hostigar sexualmente, o bien, llevar a cabo una o más conductas de naturaleza sexual, valiéndose de su posición jerárquica o, aunque no exista dicha posición, sobre otra persona de su entorno laboral, sin el consentimiento de ésta;
XVI. Valiéndose de las atribuciones o facultades de su empleo, cargo o comisión, directa o indirectamente, designar, nombrar o intervenir para que se contrate en cualquier órgano jurisdiccional o área administrativa del Poder Judicial en que ejerza funciones, a personas con las que tenga lazos de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado o vínculo de matrimonio, concubinato o afectivo;
XVII. Que las personas que hubieran recibido un nombramiento de base, interino o de confianza directa o indirectamente designen, nombren o intervengan para que se contrate a las y los cónyuges, las y los concubinos, las y los convivientes o parejas o relaciones análogas, o a parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado de la persona que los nombró; y
XVIII. Si la falta se cometiere porque las magistradas o los magistrados de las salas colegiadas o tribunal de alzada no dicten sus resoluciones dentro del término legal, solamente será responsable la o el ponente cuando no presentare oportunamente el proyecto respectivo a la consideración de las otras magistradas o magistrados; los tres serán responsables si, al haberse presentado la ponencia correspondiente, no concurrieren a la discusión del negocio o no emitieren su voto sin causa justificada.
Además de la imposición de la responsabilidad administrativa que corresponda, los nombramientos dados en contravención a las fracciones XVI y XVII de este artículo quedarán sin efectos.
Faltas administrativas no graves
Artículo 287
Incurrirán en falta administrativa no grave las y los servidores públicos del Poder
Judicial, incluyendo a magistradas, magistrados, juezas y jueces, cuyos actos omisiones incumplan o transgredan lo contenido en las obligaciones siguientes:
I. Cumplir con las funciones, atribuciones y comisiones encomendadas, observando en su desempeño disciplina y respeto, tanto a las demás servidoras y servidores públicos como a los particulares con los que llegare a tratar, en los términos que se establezcan el Código de Ética, así como las disposiciones aplicables, en esta ley, la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios y demás ordenamientos aplicables;
II. Denunciar los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones llegare a advertir, que puedan constituir faltas administrativas, en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios;
III. Atender las instrucciones de sus superiores, siempre que éstas sean acordes con las disposiciones relacionadas con el servicio público. En caso de recibir instrucción o encomienda contraria a dichas disposiciones, deberá denunciar estas circunstancias en términos de la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de México y Municipios;
IV. Presentar en tiempo y forma las declaraciones de situación patrimonial y de intereses, en los términos establecidos en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios;
V. Registrar, integrar, custodiar y cuidar la documentación e información que, por razón de su empleo, cargo o comisión, tenga bajo su responsabilidad, e impedir o evitar su uso, divulgación, sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebidos;
VI. Supervisar que las servidoras y los servidores públicos sujetos a su dirección, cumplan con las disposiciones de este artículo;
VII. Rendir cuentas sobre el ejercicio de las funciones, en términos de las normas aplicables;
VIII. Colaborar en los procedimientos judiciales y administrativos en los que sean parte;
IX. Despachar tardíamente los oficios o promociones de los que tengan conocimiento;
X. Retardar las diligencias que se les encomienden o negarse a practicarlas;
XI. Retardar el turno de las promociones a los juzgados correspondientes;
XII. Incumplir las instrucciones de sus superiores jerárquicos;
XIII. No cumplir con los términos señalados en los ordenamientos legales;
XIV.
Incumplir con las obligaciones inherentes a su cargo; y
XV. Incurrir en cualquiera de las conductas que se establezcan en la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de México y Municipios y en las disposiciones legales aplicables al Poder
Judicial del Estado de México.
De las juezas y los jueces
Artículo 288
Son faltas administrativas no graves de las juezas y los jueces, además de las señaladas en el artículo anterior en esta ley, las acciones u omisiones siguientes:
I. Decretar providencias provisionales notoriamente improcedentes o fuera de los casos previstos por la ley;
II. Admitir demandas o promociones de las partes que no acrediten su personalidad o desecharlas a quien la hubiere acreditado legalmente;
III. Hacer declaración de rebeldía en juicio o tener por confesa a alguna de las partes, sin que los emplazamientos o citaciones hayan sido hechas en forma legal o con antelación al término previsto por la ley;
IV. Decretar embargos o ampliación de los mismos sin que se reúnan los requisitos de ley, o negar su reducción o levantamiento cuando se compruebe en autos la procedencia legal;
V. Dejar inconclusa la instrucción de los procesos de su conocimiento;
VI. Abstenerse de revisar de oficio las actuaciones de sus secretarios y actuarios, en los casos que ordena la ley;
VII. No presidir las audiencias, las juntas de peritos u otras diligencias en las que la ley determine su intervención; y
VIII. Suspender, evadir o dejar sin efectos de manera injustificada el turno de los autos para emitir sentencia definitiva o interlocutoria salvo en los casos que expresamente establece la ley, o hacer uso de plazos extraordinarios para su emisión, cuando no se actualice el supuesto que para tal efecto prevé la ley, se evidencie que fue por motivo de omisión, falta de cuidado o negligencia atribuible al órgano jurisdiccional.
De las secretarias y los secretarios
Artículo 289
Son faltas administrativas no graves de las secretarias y los secretarios de acuerdos las acciones u omisiones siguientes:
I. Dar cuenta de los oficios y documentos oficiales y de los escritos y promociones de las partes, fuera del término legal;
II. Asentar en autos las certificaciones que procedan de oficio o por mandato judicial, sin sujetarse a los plazos señalados en la ley, o abstenerse de hacerlas;
III. Retardar la entrega de los expedientes para notificación al personal o su diligenciación, cuando las actuaciones deban efectuarse fuera de juzgado;
IV. Abstenerse de dar cuenta la jueza o el juez o a la Presidenta o el Presidente de la sala o tribunal que corresponda, de las faltas u omisiones que observen en los servidores subalternos de la oficina;
V. Negarse a realizar las notificaciones que procedan legalmente, cuando las partes concurran al tribunal o juzgado; y
VI. Rehusarse a mostrar los expedientes a las partes cuando lo soliciten o cuando se hubiera publicado el acuerdo correspondiente.
De las actuarias y los actuarios
Artículo 290
Son faltas administrativas no graves de las actuarias y los actuarios, las acciones u omisiones siguientes:
I. Dar preferencia a alguno de las o los litigantes, en la práctica de las diligencias;
II. Realizar emplazamientos por cédula o instructivo, en lugar distinto del señalado en autos, y sin cerciorarse por cualquier medio que el demandado tiene su domicilio en donde se efectúa la diligencia;
III. Llevar a cabo embargos, aseguramientos, retención de bienes o lanzamientos a personas físicas o morales que no sean las designadas en el auto respectivo o cuando en el momento de la diligencia o antes de retirarse el servidor público, se le demuestre que esos bienes son ajenos;
IV. Dejar de hacer con la debida oportunidad las notificaciones personales físicas o electrónicas, o abstenerse de practicar las diligencias encomendadas, cuando éstas deban efectuarse fuera del tribunal o juzgado o de manera electrónica; y
V. Retardar indebidamente las notificaciones, emplazamientos, embargos o diligencias de cualquier clase que les fueren encomendadas.
De las personas facilitadoras
Artículo 291
Son faltas administrativas no graves de las personas facilitadoras siguientes:
I. Revelar los informes, datos, comentarios, opiniones, conversaciones y acuerdos de las partes de que tengan conocimiento con motivo del trámite de mediación o conciliación en el que intervengan;
II. Violar los principios de imparcialidad, neutralidad, confidencialidad y respeto a las partes en los asuntos en los que intervengan;
III. Tratar con descortesía a las y los litigantes, las y los abogados patronos y al público; y
IV. Incumplir las instrucciones de sus superiores jerárquicos relacionadas con las funciones del Centro de Mediación, Conciliación y de Justicia Restaurativa.
Faltas Administrativas Graves
Artículo 292
En todo caso, se considerarán como faltas graves las así calificadas por la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios.
Competencia del Tribunal de Disciplina Judicial cuando en un mismo acto u omisión concurran servidoras y servidores públicos que realicen funciones jurisdiccionales y administrativas
Artículo 293
Cuando en un mismo acto u omisión concurran presuntas faltas cometidas por servidoras o servidores públicos que desempeñan funciones jurisdiccionales y servidoras o servidores públicos que realizan labores administrativas, la investigación, substanciación y resolución del procedimiento de responsabilidad administrativa, así como la substanciación y resolución del recurso de revisión serán competencia del Tribunal de Disciplina Judicial.
En todo caso, el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial resolverá los conflictos competenciales que surjan frente a las atribuciones de la Contraloría interna, con base en lo dispuesto por la Constitución
Política de los Estados unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios, esta ley y la demás normatividad que resulte aplicable.
Investigación de la Contraloría Interna donde se advierta la participación de una servidora o servidor público con funciones jurisdiccionales
Artículo 294
La Contraloría Interna hará del conocimiento del Tribunal de Disciplina Judicial la existencia de alguna investigación en la que se advierta la posible participación de una servidora o un servidor público con funciones jurisdiccionales, para que la unidad de investigación respectiva de dicho Tribunal ejerza sus atribuciones.
Declaración Patrimonial
Artículo 295
Las servidoras y los servidores públicos del Poder Judicial estarán obligados a presentar su declaración de situación patrimonial y de intereses en los casos y conforme a lo previsto en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios, así como en los acuerdos generales respectivos, cuyo incumplimiento dará lugar a una falta administrativa.
CAPÍTULO SEGUNDO Procedimiento de Responsabilidad Administrativa
Principios y reglas del procedimiento de responsabilidad administrativa
Artículo 296
El procedimiento de responsabilidad administrativa, desde la investigación hasta el cumplimiento y ejecución de la sanción, se instaurará conforme a esta ley y en lo aplicable a los principios y reglas previstas en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios.
En lo no previsto en las citadas leyes ni en el presente ordenamiento, se aplicarán los acuerdos generales que correspondan, así como la demás normatividad que resulte aplicable.
Bases del procedimiento disciplinario
Artículo 297
El procedimiento disciplinario se regirá por las bases siguientes:
I. Todas las investigaciones y procedimientos observarán en todo momento, el contenido de los derechos humanos aplicables a los procedimientos administrativos sancionadores, con especial énfasis en la presunción de inocencia, el derecho a la no autoincriminación, el derecho a la defensa y el debido proceso, garantizando el derecho de audiencia a las personas involucradas. La perspectiva de género será transversal desde la investigación y hasta la resolución final de los asuntos, buscando que los procesos estén dotados de una dimensión restaurativa en aquellos casos y conforme a los criterios que al respecto definan los acuerdos generales;
II. Las investigaciones podrán iniciar como consecuencia de:
a) Quejas o denuncias presentadas, ya sea por particulares o por autoridades, pertenecientes o no al Poder Judicial, por hechos que pudieran ser objeto de responsabilidad administrativa, cometidos por alguna persona servidora pública del Poder Judicial, incluyendo magistradas, magistrados, juezas y jueces.
En estos casos, compete a la presidencia del Tribunal de Disciplina Judicial o la persona titular de la Contraloría Interna pronunciarse sobre la admisibilidad de la queja o denuncia, a partir de la propuesta que formule la autoridad investigadora respectiva;
b) Los procedimientos de auditoría, vigilancia o supervisión interna;
c) Por orden oficiosa o denuncia del Tribunal de Disciplina Judicial o de la Contraloría Interna; y
d) Las demás causales que prevean las leyes y acuerdos generales.
III. Corresponderá a las autoridades de investigación de la Contraloría Interna y del Tribunal de Disciplina Judicial, fungir como autoridad investigadora en los términos de la presente ley y en lo aplicable de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios;
IV. Las medidas cautelares podrán dictarse en cualquier momento de la investigación o del procedimiento, conforme a las siguientes reglas:
a) Deberán solicitarse a la autoridad substanciadora o resolutora, según lo dispuesto en el siguiente artículo;
b) Serán medidas cautelares las previstas en el artículo 126 de la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de México y Municipios;
c) Las medidas cautelares podrán tener como finalidad alguna de las previstas en el artículo 125 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios, así como la de salvaguardar la integridad de las personas potencialmente afectadas por conductas graves, particularmente en casos de violencia sexual;
d) Las medidas cautelares serán proporcionales a la conducta investigada o procesada, e instrumentales para la persecución de la finalidad buscada; y
e) Las medidas cautelares se tramitarán incidentalmente.
En caso de que la autoridad resolutora admita a trámite el incidente respectivo, podrá adoptar las medidas solicitadas de manera provisional y, en el mismo acto, dará vista a la o las personas directamente afectadas, a fin de que, dentro de un plazo de cinco días hábiles, manifiesten lo que a su derecho convenga. Transcurrido el plazo anterior, la autoridad resolutora contará con un plazo de hasta cinco días hábiles para emitir la resolución interlocutoria respectiva, en contra de la cual no procederá recurso alguno.
V. La prescripción de la acción disciplinaria y la caducidad dentro del procedimiento respectivo se regularán de conformidad con lo dispuesto en esta ley; y
VI. Los medios de impugnación se regirán por lo previsto en la presente ley.
Podrán intervenir en el procedimiento de responsabilidad administrativa, las autoridades que se faculten en los acuerdos generales respectivos, siempre conforme a lo previsto en las bases antes señaladas.
Impugnación de la calificación e impugnación de la abstención de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa
Artículo 298
La calificación de los hechos como faltas administrativas no graves que realicen las autoridades investigadoras, será notificada a la o el denunciante, cuando éste fuere identificable.
Además de establecer la calificación que se le haya dado a la presunta falta, la notificación también contendrá de manera expresa la forma en que el notificado podrá acceder al expediente de presunta responsabilidad administrativa. La calificación y la abstención de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa podrán ser impugnadas, en su caso, por la o el denunciante, a través del recurso de inconformidad. La presentación del recurso de inconformidad tendrá como efecto la suspensión del acto impugnado hasta en tanto dicho recurso sea resuelto.
Plazo para interponer el recurso de inconformidad
Artículo 299
El plazo para la interposición del recurso de inconformidad será de cinco días hábiles, contados a partir de que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.
Presentación del escrito de impugnación
Artículo 300
El escrito de impugnación deberá presentarse ante la autoridad investigadora que calificó la falta administrativa como no grave o en su caso determinó la abstención de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa, debiendo expresar los motivos por los que se estime indebida dicha determinación.
Requisitos del escrito del recurso de impugnación
Artículo 301
El escrito por el que se interponga el recurso de inconformidad deberá contener los siguientes requisitos:
I. Nombre y domicilio de la o el recurrente;
II. La fecha en que se le notificó la determinación correspondiente en términos del presente Capítulo;
III. Las razones y fundamentos por los que, a juicio del recurrente, la determinación es indebida;
IV. Firma autógrafa del recurrente. La omisión de este requisito dará lugar a que no se tenga por interpuesto el recurso; y
V. Las pruebas que estime pertinentes para acreditar las razones y fundamentos expresados en el recurso de inconformidad. La satisfacción de este requisito no será necesaria si los argumentos contra la calificación de los hechos versan sólo sobre aspectos de derecho.
Requerimiento por subsanar deficiencias o aclaraciones
Artículo 302
En caso de que el escrito por el que se interponga el recurso de inconformidad fuere obscuro o irregular, la autoridad investigadora de la Contraloría Interna o del Tribunal de Disciplina
Judicial requerirá al promovente para que subsane las deficiencias o realice las aclaraciones que correspondan, para lo cual le concederán un término de cinco días hábiles. De no subsanar las deficiencias o aclaraciones en el plazo antes señalado el recurso se tendrá por no interpuesto.
Admisión del recurso de inconformidad
Artículo 303
En caso de que la autoridad investigadora tenga por subsanadas las deficiencias o por aclarado el escrito por el que se interponga el recurso de inconformidad, o bien, cuando el escrito cumpla con los requisitos señalados en la presente ley, admitirá dicho recurso y darán vista al presunto infractor para que en el término de cinco días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga.
Informe de justificación y órgano competente para resolver el recurso de inconformidad
Artículo 304
Una vez subsanadas las deficiencias o aclaraciones o si no existieren, la autoridad investigadora deberá correr traslado a la Contraloría Interna y al Pleno de Tribunal de Disciplina
Judicial según corresponda, adjuntando el expediente integrado y un informe en el que justifique la determinación impugnada, en un término no mayor a tres días hábiles, a efecto de que resuelvan el recurso de inconformidad en un plazo no mayor a treinta días hábiles.
Resolución del recurso de inconformidad
Artículo 305
El recurso de inconformidad será resuelto tomando en consideración la investigación que conste en el expediente de presunta responsabilidad administrativa y los elementos que aporten tanto el denunciante como el presunto infractor. Contra la resolución que se dicte no procederá recurso alguno.
Imposibilidad de imponer dos veces a una conducta sanciones de la misma naturaleza.
Artículo 306
En ningún caso podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.
Atribuciones del Tribunal de Disciplina Judicial con relación a los procedimientos de responsabilidad administrativa por presuntas faltas cometidas por personal del Poder Judicial
Artículo 307
El Tribunal de Disciplina Judicial es el órgano competente para investigar, substanciar y resolver los procedimientos de responsabilidades administrativas por presuntas faltas cometidas por el personal del Poder Judicial, así como aplicar las sanciones que correspondan, de acuerdo con las siguientes atribuciones:
I. Las comisiones del Tribunal de Disciplina Judicial serán competentes para substanciar y resolver en primera instancia respecto de las responsabilidades administrativas del personal jurisdiccional; y
II. El Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial fungirá como segunda instancia en los procedimientos a los que se refiere la fracción anterior. En consecuencia, substanciará y resolverá el recurso de revisión en los procedimientos a los que se refiere la fracción anterior y los demás que resulten procedentes, así como el recurso de revisión en los casos que involucren presuntas faltas cometidas por el personal administrativo del Poder Judicial.
Responsabilidades administrativas cometidas por personal administrativo
Artículo 308
La Contraloría Interna es el órgano competente para investigar, substanciar y resolver los procedimientos de responsabilidades administrativas por faltas cometidas por el personal administrativo del Poder Judicial, así como aplicar las sanciones que correspondan, de acuerdo con las siguientes atribuciones:
I. La Contraloría será competente para investigar las responsabilidades administrativas del personal administrativo del Poder Judicial; y
II. El Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial fungirá como segunda instancia en los procedimientos a los que se refiere la fracción anterior. En consecuencia, substanciará y resolverá el recurso de revisión en contra de las resoluciones emitidas por las comisiones en los procedimientos de responsabilidad administrativa por la presunta comisión de faltas graves o no graves, y los demás recursos que resulten procedentes.
Recurso de revisión contra resoluciones de las comisiones del Tribunal de Disciplina Judicial
Artículo 309
En ningún caso los recursos de revisión podrán ser turnados para su substanciación y elaboración de proyecto de resolución respectivo a las magistradas y los magistrados o personas que integren la Comisión del Tribunal de Disciplina Judicial que emitió la resolución recurrida.
Definitividad e inatacabilidad de las resoluciones en segunda instancia del Tribunal de Disciplina
Judicial
Artículo 310
Las resoluciones que emita en segunda instancia el Pleno de Tribunal de Disciplina
Judicial, serán definitivas e inatacables. Dichas resoluciones se tomarán por mayoría de cuatro votos;
en caso de no alcanzarse tal votación deberán desestimarse las sanciones impuestas en primera instancia.
Obstrucción de la Justicia del Tribunal de Disciplina Judicial y de la Contraloría Interna
Artículo 311
Las servidoras y servidores públicos del Tribunal de Disciplina Judicial y de la Contraloría Interna responsables de la investigación, substanciación y resolución de las faltas administrativas incurrirán en obstrucción de la justicia cuando:
I. Realicen cualquier acto que simule conductas no graves durante la investigación de actos u omisiones calificados como graves en la presente ley y demás disposiciones aplicables;
II. No inicien el procedimiento correspondiente ante la autoridad competente, dentro del plazo de treinta días naturales, a partir de que tengan conocimiento de cualquier conducta que pudiera constituir una falta administrativa grave, faltas de particulares o un acto de corrupción; y
III. Revelen la identidad de un denunciante anónimo protegido bajo los preceptos establecidos en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios.
Facultad de atracción del Tribunal de Disciplina Judicial
Artículo 312
El Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial podrá atraer procedimientos de primera instancia relacionados con hechos que las leyes señalen como delitos. Para estos efectos, se considerarán faltas administrativas graves las conductas previstas en los tipos penales de los delitos contra la administración de justicia cuando dichas conductas sean realizadas por las magistradas, magistrados, juezas y jueces. Las sanciones correspondientes serán las que establezca esta ley para las faltas graves.
Dichas conductas podrán juzgarse simultánea o sucesivamente, mediante los procedimientos penales y en los procedimientos administrativos instruidos por el Tribunal de Disciplina Judicial. En este segundo caso, para establecer la existencia de la falta administrativa grave y la responsabilidad de la magistrada, magistrado, jueza o juez bastará que, en atención a las pruebas admitidas y desahogadas, tanto de cargo como de descargo, sea más probable la hipótesis de culpabilidad que la hipótesis de inocencia.
Principio de independencia judicial
Artículo 313
El principio de independencia judicial garantizará a las magistradas, magistrados, juezas y jueces la posibilidad de ejercer sin interferencias de ningún tipo su criterio jurisdiccional para resolver las controversias de las que conozcan con respeto al marco normativo aplicable y, en su caso, valorando racionalmente las pruebas que obren en la causa.
Clasificación de los procedimientos de responsabilidad administrativa de acuerdo a su materia
Artículo 314
Los procedimientos de responsabilidad administrativa se clasificarán por su materia de la manera siguiente:
I. Faltas en contra de la administración de justicia, los cuales comprenden los actos u omisiones contrarios a los principios y normas que disciplinan la función judicial al momento de dictar resoluciones; y
II. Faltas por infracción a deberes establecidos en la ley que no están relacionadas directamente con el ejercicio de la función judicial el momento de dictar resoluciones.
Medios de impugnación en los procedimientos de responsabilidad administrativa
Artículo 315
Los medios de impugnación en los procedimientos de responsabilidad administrativa estarán previstos en los acuerdos generales que al efecto emita el Órgano de Administración Judicial a propuesta del Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial y de la Contraloría Interna, de conformidad con lo que dispone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución, la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios, así como en la demás normatividad que resulte aplicable.
En el caso del Tribunal de Disciplina Judicial, dichos acuerdos deberán sujetarse a los siguientes lineamientos:
a) Las decisiones disciplinarias emitidas por las comisiones del Tribunal de Disciplina Judicial podrán ser impugnadas mediante recurso de revisión dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación respectiva, que deberá presentarse ante la autoridad que emitió el acto y su resolución corresponde al Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial; y
b) La admisión y el desechamiento de quejas por parte del Tribunal de Disciplina Judicial, así como los dictámenes conclusivos y la inactividad procesal superior a seis meses por parte de la unidad administrativa correspondiente serán impugnables mediante recurso de inconformidad. Su resolución corresponderá a una comisión del Tribunal de Disciplina Judicial.
TÍTULO DÉCIMO DE LAS SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
Faltas administrativas graves y no graves
Sanciones por faltas administrativas graves y no graves
Artículo 316
Las sanciones por las faltas administrativas contempladas en la presente Ley y en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios, serán las siguientes:
A. Tratándose de faltas administrativas no graves, las sanciones consistirán en:
I. Amonestación privada o pública;
II. Suspensión del empleo, cargo o comisión;
III. Destitución de su empleo, cargo o comisión; y
IV. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.
Se podrán imponer una o más de las sanciones administrativas señaladas en este artículo, siempre que sean compatibles entre ellas y de acuerdo con la trascendencia de la falta administrativa no grave.
La suspensión del empleo o comisión que se imponga podrá ser de uno a treinta días naturales.
En caso de que se imponga como sanción la inhabilitación temporal, ésta no será menor de tres meses ni podrá exceder de un año.
B. Tratándose de faltas administrativas graves, las sanciones consistirán en:
I. Suspensión del empleo, cargo o comisión;
II. Destitución del empleo, cargo o comisión;
III. Sanción económica, de tres a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, salvo lo previsto en normas específicas; y
IV. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas.
A juicio de la autoridad resolutora podrán ser impuestas a la persona infractora una o más de las sanciones señaladas, siempre que sean compatibles entre ellas y de acuerdo con la gravedad de la falta administrativa grave.
Duración de las sanciones de suspensión e inhabilitación por falta grave
Artículo 317
La suspensión del empleo, cargo o comisión que se imponga por faltas graves podrá ser de treinta a noventa días naturales. En caso de que se determine la inhabilitación, ésta será de uno hasta diez años si el monto de la afectación de la falta administrativa grave no excede de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y de diez a veinte años si dicho monto excede de dicho límite. Cuando no se causen daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, se podrán imponer de tres meses a un año de inhabilitación.
Cohecho
Artículo 318
En el caso de que la falta administrativa grave cometida por la persona servidora pública le genere beneficios económicos, a sí misma o a cualquiera de las personas que se refiere el artículo 53 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios, se le impondrá sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios obtenidos.
En ningún caso la sanción económica que se imponga podrá ser menor o igual al monto de los beneficios económicos obtenidos. Lo anterior, sin perjuicio de la imposición de las sanciones antes referidas. Asimismo, se determinará el pago de una indemnización cuando la falta administrativa grave a que se refiere el párrafo anterior haya provocado daños y perjuicios a la Hacienda Pública Federal, local o municipal, o al patrimonio de los entes públicos. En dichos casos, la persona servidora pública estará obligada a reparar la totalidad de los daños y perjuicios causados y las personas que, en su caso, también hayan obtenido un beneficio indebido, serán solidariamente responsables.
Sanciones administrativas a particulares
Artículo 319
Las sanciones administrativas aplicables a particulares por la comisión de alguna falta administrativa consistirán en:
A. Para personas físicas:
I. Sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios obtenidos o, en caso de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de cien hasta ciento cincuenta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
II.
Inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, según corresponda, por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de ocho años;
y
III. Indemnización por los daños o perjuicios ocasionados al patrimonio del Poder Judicial o a la Hacienda Pública local o municipal.
B. Para personas jurídicas colectivas o morales:
I. Sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios obtenidos o, en caso de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de mil hasta un millón quinientas mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
Inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras
II.
públicas, por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de diez años;
III. La suspensión de actividades por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de tres años, la cual consistirá en detener, diferir, privarlos temporalmente de sus actividades comerciales, contractuales o de negocios por estar vinculados a faltas administrativas graves o económicas;
IV. Disolución de la sociedad respectiva, la cual consistirá en la pérdida de la capacidad legal de una persona moral, para el cumplimiento del fin por el que fue creada por orden jurisdiccional y como consecuencia de la comisión, vinculación, participación y relación con una falta administrativa grave;
y
V.
Indemnización por los daños o perjuicios ocasionados al patrimonio del Poder Judicial o a la Hacienda Pública local o municipal. Para la imposición de sanciones a las personas jurídicas colectivas deberá observarse, además, lo previsto en los artículos 25 y 26 de la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de México y Municipios.
Las sanciones previstas en las fracciones III y IV. sólo serán procedentes cuando la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios o socias, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves.
Podrán imponerse a la o el particular una o más de las sanciones señaladas siempre que sean compatibles entre ellas y conforme a la gravedad de las faltas. Se considerará como atenuante para la imposición de sanciones a personas morales el que los órganos de administración, representación, vigilancia, sus socios o sus socias denuncien o colaboren en las investigaciones proporcionando la información y los elementos que posean, o resarzan los daños que se hubieren causado.
Para la imposición de sanciones a las personas morales se considerará como agravante, el hecho de que los órganos de administración, representación, vigilancia, sus socios o sus socias conozcan presuntos actos de corrupción de personas físicas que pertenecen a aquellas y no los denuncien.
Prescripción de la responsabilidad administrativa
Artículo 320
El plazo de prescripción de faltas graves de las servidoras y servidores públicos o de faltas de las y los particulares, será de siete años, y las faltas no graves prescribirán en tres años.
Ambos plazos comenzarán a contar a partir del día siguiente al que se hubieren cometido las infracciones, o a partir del momento en que hubieren cesado.
La prescripción se interrumpirá con la clasificación y presentación del informe correspondiente ante la autoridad substanciadora. Si se dejare de actuar en los procedimientos de responsabilidad administrativa y, como consecuencia de ello, se produjera la caducidad de la instancia, la prescripción se reanudará desde el día en que se admitió el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa.
En ningún caso, en los procedimientos de responsabilidad administrativa podrá dejar de actuarse por más de seis meses sin causa justificada; en caso de actualizarse dicha inactividad, se decretará, a solicitud del presunto responsable, la caducidad de la instancia.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se considera causa justificada el hecho de que la servidora o el servidor público se encuentre de vacaciones o gozando de una licencia para efectos del emplazamiento, por lo que no procederá la caducidad de la instancia.
Los plazos a los que se refiere este artículo se computarán en días naturales.
Valoración y sanción de las faltas administrativas
Artículo 321
Las faltas serán valoradas y, en su caso sancionadas, de conformidad con los criterios establecidos en los artículos 79 a 84 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios.
Destitución de magistradas, magistrados, juezas y jueces
Artículo 322
Tratándose de magistradas, magistrados, juezas y jueces, la destitución sólo procederá en los siguientes casos:
I. Cuando incurran en una causa de responsabilidad grave en el desempeño de sus cargos; y
II. Cuando reincidan en una causa de responsabilidad sin haber atendido a las observaciones o amonestaciones que se les hagan por faltas a la moral o a la disciplina que deben guardar conforme a la ley y a los reglamentos respectivos.
Providencias para corrección o remedio
Artículo 323
Con independencia de si el motivo de la queja da o no lugar a responsabilidad, el Tribunal de Disciplina Judicial, a través del órgano que resulte competente, dictará las providencias oportunas para su corrección o remedio inmediato, y si de la propia queja se desprende la realización de una conducta que pudiera dar lugar a responsabilidad, dará cuenta al Pleno del órgano que corresponda para que proceda en los términos previstos en este Título.
Multa por interposición de quejas sin motivo alguno
Artículo 324
Si el Tribunal de Disciplina Judicial estima que la queja fue interpuesta sin motivo, se impondrá a la o el quejoso, a su representante, a su abogada o abogado, o a todos, una multa de diez a ciento veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al momento de interponerse la queja.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO DE LAS SERVIDORAS Y SERVIDORES PÚBLICOS
CAPÍTULO PRIMERO
Secretarios, secretarias, oficiales mayores y demás servidoras y servidores públicos adscritos a la Sala Constitucional, a la Sala de Asuntos Indígenas, a las salas colegiadas y unitarias, a los tribunales de alzada, así como a los juzgados y tribunales
Fe pública
Artículo 325
Las secretarias y secretarios tendrán fe pública en el ejercicio de las funciones a su cargo; también la tendrán las servidoras y servidores públicos que señale la ley, o bien aquellos a quienes atribuyan esta facultad la Presidenta o Presidente del Tribunal Superior de Justicia, las Presidentas y Presidentes de las salas, de los tribunales o las juezas o jueces.
Atribuciones y obligaciones de las secretarias y secretarios
Artículo 326
Son atribuciones y obligaciones de las secretarias y secretarios:
I. Cumplir con el horario de labores fijado por el Órgano de Administración Judicial, vigilar que sus subalternos también lo hagan y llevar el libro de asistencia para su control;
II. Recibir por sí, por conducto de la oficialía de partes o a través de la plataforma tecnológica que para tal efecto se habilite, los escritos o promociones que se les presenten.
Anotar al calce, en el caso de la recepción física de documentos, la razón del día y la hora de presentación, expresando el número de hojas que contengan los documentos que se acompañen, asimismo, asentar razón idéntica en la copia, con la firma del que recibe el escrito y el sello de la sala, tribunal o juzgado, para que quede en poder del interesado.
Para los supuestos en el que se realice la recepción electrónica de escritos o promociones, el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial deberá establecer la forma en la que se realicen las actividades descritas en esta fracción;
III. Dar cuenta diariamente a la Presidenta o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, a la Presidenta o Presidente de la Sala Constitucional, salas colegiadas, salas unitarias, Sala de Asuntos
Indígenas, tribunales de alzada, o titular del juzgado, según corresponda, de los escritos, promociones y avisos presentados por los interesados, así como con los oficios y demás documentos que se reciban, dentro de las veinticuatro horas siguientes de su recepción;
IV. Tramitar la correspondencia oficial;
V. Autorizar los despachos, exhortos, actas, diligencias y autos, así como toda clase de resoluciones dictadas por la Presidenta o Presidente o el Pleno, magistradas o magistrados de las salas, tribunales de alzada, juezas o jueces, que se expidan de manera física o electrónica, según corresponda;
VI. Asentar en los expedientes puntualmente las certificaciones, constancias y demás razones que la ley o el superior ordenen;
VII. Expedir las copias que la ley determine o deban darse a las partes en virtud de mandamiento judicial;
VIII. Conservar en su poder el sello de la oficina; sellar, foliar y rubricar en el centro, cada una de las hojas de los expedientes y demás documentos al término de cada actuación, excepto aquellos cuyo trámite se realice en forma electrónica;
IX. Guardar reserva, así como mantener la confidencialidad, según corresponda de los documentos, expedientes o valores que la ley o el superior disponga;
X. Recoger, guardar e inventariar los expedientes;
XI. Proporcionar a las y los interesados los expedientes en los que fueren parte, siempre que sea en su presencia, sin extraerlos de la oficina;
XII. Participar como fedatario público en el desahogo de videoconferencias que se soliciten al órgano jurisdiccional de su adscripción, así como aquellas que el propio órgano jurisdiccional ordene en el ámbito territorial de competencia;
XIII. Dar fe y autorizar los actos de su inmediato superior en ejercicio de sus funciones;
XIV. Efectuar en la sala, tribunal o juzgado las notificaciones que les encomiende la ley o entregar para el mismo objeto los expedientes al actuario. Cuando no exista actuario adscrito, el secretario asumirá las funciones de aquél en lo referente a las notificaciones que sean por lista, Boletín Judicial o correo electrónico institucional;
XV. Llevar al corriente los siguientes libros: el de gobierno, para anotar entradas, salidas y el estado de los asuntos en cada ramo; el de registro diario de promociones; el de entrega y recibo de expedientes y comunicaciones; el de exhortos para cada materia; el de entrega y recibo de expedientes al archivo judicial; en su caso, los registros digitales y los demás que sean necesarios para cada materia, a juicio del Órgano de Administración Judicial;
XVI. Conservar bajo su custodia, previo inventario, el mobiliario de la sala, tribunal, o juzgado, y cuidar de su buen estado de conservación;
XVII. Ejercer la vigilancia necesaria en la oficina, para preservar los expedientes y documentos;
XVIII. Cuidar el orden y el cumplimiento en el trabajo del personal a su cargo;
XIX. Asistir a los cursos y cumplir con los programas de la Escuela Judicial; y
XX. Cualquier otra que sea necesaria para cumplir con las anteriores o que señale la normatividad que resulte aplicable.
Atribuciones de las y los oficiales mayores
Artículo 327
Las y los oficiales mayores son auxiliares de las secretarias y secretarios de acuerdos, incluyendo el trámite de los juicios de amparo. Llevarán los libros de la sala y tendrán a su cargo el cotejo de los testimonios de las ejecutorias con sus originales, asentando al margen su rúbrica, para acreditar la autenticidad de estos documentos.
Fe pública de las y los actuarios
Artículo 328
Los actuarias y actuarios tienen fe pública en el ejercicio de sus funciones. En ausencia del secretario, actuarán como fedatarias o fedatarios públicos para el desahogo de audiencias en línea en los órganos jurisdiccionales.
Las funciones de notificadoras o notificadores y ejecutoras o ejecutores a que se hace referencia por las legislaciones procesales aplicables, serán desempeñadas por las actuarias o actuarios.
Atribuciones y obligaciones de las y los actuarios
Artículo 329
Las actuarias o actuarios deberán hacer las notificaciones personales y practicar las diligencias de ejecución encomendadas cuando deban efectuarse fuera del tribunal o juzgado, o de manera electrónica. Tendrán fe pública en el ejercicio de sus funciones, que desempeñarán de conformidad con lo siguiente:
I. La actuaria o actuario se limitará a lo que la Jueza o el Juez expresamente le señale en autos, ciñendo su actuación a la ley;
II. Apoyarán como fedatarios públicos para el desahogo de videoconferencias en los órganos jurisdiccionales que no contemplen la figura de secretaria o secretario de acuerdos;
III. Todas las diligencias de ejecución serán revisadas de oficio por la Jueza o Juez, quien ordenará subsanar los errores, declarando, en su caso, insubsistente la actuación que se practicare con violación de la ley;
IV. La actuaria o actuario no conocerá de acciones, excepciones, o promociones de los interesados o de terceros; se limitará a hacer constar las que fueren presentadas en el momento de la diligencia, para dar cuenta a la Jueza o el Juez; y
V. En los locales de los órganos jurisdiccionales las notificaciones pueden realizarlas, indistintamente la secretaria o secretario o bien la actuaria o actuario.
Centrales de actuarias y actuarios
Artículo 330
El Órgano de Administración Judicial podrá crear las centrales de actuarias y actuarios que considere conveniente en cada distrito judicial, las que realizarán las notificaciones personales y las diligencias físicas o electrónicas.
Las centrales de actuarias y actuarios se organizarán y funcionarán de conformidad con las disposiciones que emita el Órgano de Administración Judicial.
Envío de expedientes e instructivos
Artículo 331
Las secretarias o secretarios de acuerdos deberán remitir a las centrales de actuarias o actuarios, con la debida oportunidad, los expedientes e instructivos acompañados de las constancias necesarias para su diligenciación.
Obligaciones de las servidoras y servidores públicos que desempeñan funciones jurisdiccionales
Artículo 332
Las servidoras y servidores públicos que desempeñan funciones jurisdiccionales tendrán las siguientes obligaciones:
I. Tratar con cortesía a las y los litigantes, abogadas, abogados patronos y al público;
II. Despachar puntualmente los oficios;
III. No retardar las diligencias que se les encomienden o negarse injustificadamente a practicarlas;
IV. No retardar el turno de las promociones a los juzgados correspondientes;
V. Concurrir en las horas reglamentarias al desempeño de sus labores, y asistir puntualmente a la celebración de ceremonias o actos oficiales del Poder Judicial o cursos de capacitación o reuniones de trabajo a los que sea convocado;
VI. Usar el uniforme institucional conforme a los lineamientos que expida el Órgano de Administración
Judicial, así como portar el fistol y gafete de identificación oficial; y
VII. Actualizar de manera constante los conocimientos jurídicos para mejorar el servicio impartido en los órganos jurisdiccionales, a través de los cursos de inducción programados por el Poder Judicial, así como aquellos que permitan conocer herramientas con perspectiva de derechos humanos, de infancia y género.
CAPÍTULO SEGUNDO
Licencias, ausencias y renuncias de las servidoras y los servidores públicos
Licencias de las servidoras y los servidores públicos
Artículo 333
Las licencias para las servidoras y los servidores públicos se concederán cuando estuviere justificado su otorgamiento a juicio del Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial, del Órgano de Administración Judicial o de la Legislatura, según corresponda con base en lo dispuesto en la presente ley.
Las licencias para las y los integrantes del Órgano de Administración Judicial se concederán por su Pleno a cuando estuvieran justificadas y conforme a la legislación aplicable.
Interinatos para cubrir licencias
Artículo 334
Cuando la suplencia sea menor a un mes y la licencia se conceda con goce de sueldo, el interino percibirá el sueldo correspondiente al nombramiento del que es titular. Cuando exceda de este plazo, percibirá el sueldo correspondiente al cargo que desempeñe o ejerza.
Licencias sin goce de sueldo
Artículo 335
En las licencias sin goce de sueldo, los interinos percibirán el sueldo que corresponda al nombramiento de quien sustituyan.
Conclusión del plazo de las licencias o sus prórrogas
Artículo 336
En caso de que la interesada o interesado no se presente al desempeño de sus labores sin causa justificada, habiendo concluido el plazo de una licencia o el de la prórroga que se hubiere concedido, será cesado de su empleo, cargo o comisión en los términos que establece la ley.
Licencias de servidoras y servidores públicos
Artículo 337
En el caso de las servidoras y servidores públicos de confianza del Poder Judicial, incluidas las personas titulares de las unidades administrativas u órganos desconcentrados, distintos de las magistradas, magistrados, juezas y jueces, podrán otorgarse licencias hasta por tres meses, y al resto de las servidoras y servidores públicos, con base en la ley o la normatividad aplicable.
Ausencias de las servidoras y servidores públicos
Artículo 338
Las ausencias de las servidoras y los servidores públicos podrán ser temporales o absolutas. Son temporales aquellas que no excedan de sesenta días hábiles. Son absolutas las que se extiendan más allá de ese periodo.
Cese por faltas
Artículo 339
Cuando cualquier servidora o servidor público se ausente de sus labores sin causa justificada por más de tres días en un periodo que no exceda de un mes calendario, serán cesados de su empleo, cargo o comisión, quedando vacante la plaza respectiva.
Ausencias temporales de las servidoras y servidores públicos adscritos a un órgano jurisdiccional
Artículo 340
Las ausencias temporales de las servidoras y servidores públicos adscritos a un órgano jurisdiccional se suplirán en la forma correspondiente, según los siguientes supuestos:
I. Las de las juezas y jueces, que no excedan de un mes, sin licencia o con licencia de goce de sueldo, por la secretaria o secretario de acuerdos; en su defecto, por las o los demás secretarios en su orden, o bien, por la Juez o el Juez que designe el Órgano de Administración Judicial;
II. Las de las juezas y jueces de control, de juicio oral y de ejecución de sentencias, que no excedan de un mes, sin licencia o con licencia de goce de sueldo por quien designe el Órgano de Administración
Judicial;
III. La de la secretaria o secretario de Acuerdos, por quien designe el Pleno del Tribunal Superior de Justicia o del Tribunal de Disciplina Judicial, según corresponda, a propuesta de la Presidenta o Presidente respectivo;
IV. Las de las secretarias y secretarios de acuerdos de las Salas o Tribunales de Alzada, por las secretarias y secretarios auxiliares de las mismas y, en defecto de estos, por el secretario interino que designe la Presidenta, el Presidente o titular de la sala o tribunal de alzada respectivo;
V. Las de las secretarias y secretarios de acuerdos de los juzgados, por la servidora o servidor público que le siga en jerarquía, o por el secretario interino que designe la o el titular del juzgado;
VI. Las de las administradoras o administradores, por la servidora o servidor público que le siga en jerarquía, o por quien designe la o el titular del órgano jurisdiccional respectivo;
VII. Las de las personas titulares de las unidades administrativas dependientes de la o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, serán cubiertas por la persona que este designe; y
VIII. Las de las demás servidoras y servidores públicos, por quien designe el Órgano de Administración Judicial.
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO DEL FONDO AUXILIAR PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
CAPÍTULO ÚNICO Naturaleza, Integración y Administración Naturaleza del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia
Artículo 341
El Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia constituye el patrimonio social del Poder Judicial.
Integración del Fondo Auxiliar
Artículo 342
El Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia se integra por:
I. Un fondo propio, constituido por:
a. El monto de las garantías económicas que se hagan efectivas en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales;
b. El monto de las cantidades que se otorguen para la procedencia de sustitutivos de la pena de prisión o suspensión de ésta, y que se hagan efectivas en los casos previstos por el Código Penal;
c. Las multas que por cualquier causa impongan las Salas, Tribunales o Juzgados;
d. Los rendimientos que se generen por las inversiones de los depósitos en dinero o valores que se efectúen ante los órganos judiciales;
e. El producto resultante de la venta de los objetos o instrumentos del delito que puedan emplearse lícitamente, en la forma y términos previstos por el Código Penal;
f. Los muebles y valores depositados por cualquier motivo ante los órganos jurisdiccionales que no fueren retirados por quien tenga derecho a ellos en el término de un año computado a partir de la fecha en que haya causado ejecutoria la resolución definitiva;
g. El monto de la reparación del daño cuando la víctima u ofendido renuncie al mismo o no lo reclame dentro del término de un año a partir de la fecha en que tenga derecho a obtenerlo, siempre que le hubiere sido notificado;
h. Los ingresos por concepto del pago de servicios adicionales de carácter administrativo;
i. Los ingresos por concepto del pago de derechos, aprovechamientos y productos u otras contribuciones;
j. Las donaciones hechas a su favor por terceros; y
k. Los demás bienes o recursos que ingresen a él.
II. Un fondo ajeno, constituido por depósitos en efectivo o en valores que por cualquier causa se realicen o se hayan realizado ante los órganos jurisdiccionales.
Depósito de dinero o en valores
Artículo 343
Para los efectos de la fracción II del artículo anterior, los órganos jurisdiccionales que por cualquier motivo reciban depósitos de dinero o en valores deberán remitirlo o integrarlo al fondo auxiliar por conducto de la unidad administrativa que determine el Órgano de Administración Judicial.
Reintegro a depositantes o beneficiarios
Artículo 344
Las sumas o valores que se reciban en el renglón de fondo ajeno serán reintegradas a las y los depositantes o a las y los beneficiarios, según proceda, mediante solicitud electrónica u orden por escrito del órgano jurisdiccional ante el que se haya realizado el depósito, en el término máximo de cinco días hábiles contados a partir de la solicitud.
Administración y manejo del fondo
Artículo 345
El Órgano de Administración Judicial tendrá la administración y manejo del fondo auxiliar, conforme a las siguientes atribuciones:
I. Recibir mensualmente de la Dirección General de Finanzas y Planeación, la información financiera sobre:
a) La integración individual del fondo propio y del fondo ajeno; y
b) La identificación de los movimientos contables correspondientes, apoyados con la documentación que los justifique para el informe que deba rendir la o el Presidente.
II. Autorizar las contraprestaciones, tarifas o cuotas aplicables por servicios adicionales de carácter administrativo, que preste el Poder Judicial, en cada ejercicio fiscal;
III. Consultar al Pleno del Tribunal Superior de Justicia, así como al Pleno del Tribunal de Disciplina
Judicial, los requerimientos y necesidades que podrán ser cubiertos con los recursos del fondo auxiliar;
IV. Autorizar las licitaciones y concursos que se hagan con cargo al Fondo auxiliar; y
V. Solicitar la práctica de auditorías tanto del registro original como de los movimientos trimestrales de los dos fondos; ordenar la apertura de la contabilidad correspondiente y el nombramiento y registro profesional de los responsables, independiente de la contabilidad y de los ingresos percibidos, de acuerdo con el Presupuesto de Egresos.
Registro y vigencia de operaciones del Fondo
Artículo 346
La Presidenta o Presidente del Órgano de Administración Judicial, firmará las operaciones activas o pasivas para el registro y vigencia del Fondo auxiliar en forma mancomunada con el director general de Finanzas y Planeación.
La Presidenta o Presidente, en su informe anual, dará a conocer el resultado del rendimiento y de las auditorías practicadas al Fondo auxiliar, así como el estado resultante de las erogaciones efectuadas y validadas por el Órgano de Administración Judicial.
En la administración del Fondo auxiliar se aplicará la Ley General de Contabilidad Gubernamental y la demás normatividad que resulte aplicable.
Bases para la Aplicación del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia
Artículo 347
El Órgano de Administración Judicial tendrá a su cargo y bajo su responsabilidad el manejo y administración del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia, conforme a las siguientes bases:
I. Podrá invertir las cantidades que integran el fondo en la adquisición de títulos de renta fija o a plazo fijo, en representación del Poder Judicial, quien será la o el titular de los certificados y documentos que expidan las instituciones de crédito con motivo de las inversiones, constituyendo con las instituciones fiduciarias, los fideicomisos de administración de estos recursos;
II. En el informe anual que rendirá la Presidenta o Presidente del Órgano de Administración Judicial, comunicará el resultado de los ingresos y rendimientos de las inversiones, así como de las erogaciones efectuadas; y
III. El Órgano de Administración Judicial ordenará la práctica de las auditorías internas o externas que considere necesarias para verificar que el manejo del fondo se haga en forma conveniente, honesta y transparente.
Conceptos para aplicar productos y rendimientos
Artículo 348
Los productos y los rendimientos del fondo auxiliar, se aplicarán a los siguientes conceptos:
I. Adquisición, construcción o remodelación de inmuebles, para el establecimiento de salas, tribunales, juzgados u oficinas del Poder Judicial, no consideradas en su presupuesto;
II. Compra del mobiliario y equipo que se requiera en las salas, tribunales, juzgados y oficinas, o de libros para la Biblioteca y Centro de Información Documental del Poder Judicial;
III. Pago de rentas de locales para las salas, tribunales, juzgados y oficinas cuyo gasto no esté considerado en su presupuesto;
IV. Capacitación y especialización profesional de las servidoras y servidores públicos del Poder
Judicial;
V. Pago de sueldos y gasto corriente de salas, tribunales, juzgados y oficinas no contemplados en el presupuesto de egresos, así como para el otorgamiento de estímulos y recompensas económicas a las servidoras y servidores públicos del Poder Judicial, que sean autorizados por el Órgano de Administración Judicial, a propuesta de la Presidenta o Presidente del Tribunal Superior de Justicia;
VI. Viáticos para las magistradas, magistrados, juezas y jueces que participen en congresos, cursos, conferencias;
VII. Aportaciones al Sistema de Previsión Social constituido en términos del párrafo quinto del artículo 7 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; y
VIII. Los demás que a juicio de la Presidenta o Presidente del Tribunal Superior de Justicia se requieran para la mejor administración de justicia.
Atribución del fondo
Artículo 349
El Fondo Auxiliar administrará el Sistema de Previsión Social, constituido en términos del párrafo quinto del artículo 7 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, a través de un Comité integrado por:
a) El Presidente del Órgano de Administración Judicial;
b) La directora o el director general de Administración;
c) La directora o el director general de Finanzas y Planeación;
d) Una persona representante del Tribunal de Disciplina Judicial;
e) Una persona representante los trabajadores sindicalizados;
f) Una persona representante de los trabajadores de confianza;
g) La directora o el director general Jurídico Consultivo o la persona que este designe; y
h) La persona titular de la Contraloría Interna.
Los miembros del Comité contarán con voz y voto, a excepción de la persona representante del tribunal de Disciplina Judicial, la persona titular de la Contraloría Interna y la directora o el director general
Jurídico Consultivo, quienes sólo tendrán voz.
Las determinaciones se tomarán por mayoría de votos.
Revisión del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia
Artículo 350
La Presidenta o Presidente del Órgano de Administración Judicial podrá solicitar a los integrantes del mismo y a las auditoras visitadoras y auditores visitadores, la revisión conjunta del manejo de valores y depósitos.
TÍTULO DÉCIMO TERCERO DE LA SECRETARÍA DE ACUERDOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Y DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
CAPÍTULO ÚNICO
Conformación y atribuciones
Secretaría de Acuerdos
Artículo 351
Para el ejercicio de sus funciones el Tribunal Superior de Justicia y el Tribunal de Disciplina Judicial contarán cada uno de ellos, con una Secretaría de Acuerdos, que tendrán las siguientes atribuciones:
I. Apoyar a la Presidenta o Presidente del Tribunal Superior de Justicia o del Tribunal de Disciplina
Judicial, según corresponda, en las tareas que le encomiende relacionadas con el Pleno;
II. Dar cuenta, tomar las votaciones y formular el acta respectiva en las sesiones del Pleno;
III. Supervisar que se hagan en tiempo y forma las notificaciones del Pleno;
IV. Autorizar con su firma las actuaciones del Pleno;
V. Expedir los certificados de constancias que se requieran;
VI. Verificar la autenticidad de títulos y cedulas profesionales, por conducto del Órgano de Administración Judicial; y
VII. Las demás que le señalen las leyes y la normatividad que resulte aplicable.
TÍTULO DÉCIMO CUARTO DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS DE APOYO A LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL
CAPÍTULO PRIMERO Archivo Judicial y Boletín Judicial Archivo Judicial
Artículo 352
La Presidenta o Presidente del Órgano de Administración Judicial tomará las medidas que estime convenientes para la adecuada integración y funcionamiento del sistema de archivos del Poder Judicial.
Boletín Judicial
Artículo 353
El Boletín Judicial es el medio oficial de publicación del Poder Judicial, tiene por objeto hacer del conocimiento las listas de los acuerdos, sentencias y avisos de las Salas, Tribunales y Juzgados, así como las disposiciones de carácter general, circulares, convocatorias y avisos, tesis aisladas y jurisprudencia, acuerdos del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, del Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial, así como del Pleno del Órgano de Administración Judicial, y las resoluciones y edictos que en el ámbito de su competencia determinen los mismos.
La o el titular del Boletín Judicial será el responsable de su publicación los días laborables y de su distribución oportuna; para tal efecto, contará con el personal necesario.
Para desempeñar el cargo de titular del Boletín Judicial se deberá cumplir con los mismos requisitos de una secretaria o secretario de primera instancia.
CAPÍTULO SEGUNDO
Unidades Administrativas de apoyo a la función jurisdiccional
Unidades administrativas
Artículo 354
Serán unidades administrativas de apoyo a la función jurisdiccional:
I. La Dirección de Archivos;
II. La Dirección de Servicios Periciales;
III. La Dirección de las Centrales de Actuarios;
IV. La Dirección del Centro de Convivencia Familiar; y
V. La Dirección de Igualdad y Derechos Humanos.
Las anteriores unidades administrativas auxiliares estarán bajo el mando de la Dirección General de Apoyo a la función Jurisdiccional, dependiente de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia, en el desarrollo de las convivencias familiares entre ascendientes no custodios y sus descendientes; así como de las actividades relacionadas con la asignación y evaluación de la función pericial, práctica de diligencias y gestión documental que requieran los órganos jurisdiccionales, de conformidad con las disposiciones legales y lineamientos que emita el propio Órgano de Administración Judicial.
Las unidades administrativas auxiliares de la función jurisdiccional cooperarán con las autoridades jurisdiccionales en los términos que éstas legalmente lo soliciten.
Requisitos para ser perita o perito
Artículo 355
Para ser perita o perito se requiere cumplir con los siguientes requisitos:
I. Tener la ciudadanía mexicana;
II. Gozar de buena reputación;
III. Conocer la ciencia, arte u oficio sobre el que vaya a versar el peritaje;
IV. Contar con título y cédula profesional, en caso de que el peritaje verse sobre alguna materia específica donde se requiera de estudios profesionales;
V. Acreditar su pericia mediante examen que presentará ante un jurado que designe el Pleno del Órgano de Administración Judicial, con la cooperación de instituciones públicas o privadas que a juicio del Pleno cuenten con la capacidad para ello;
VI. Tener experiencia mínima de un año en la práctica de la materia sobre la que se dictaminará;
VII. No encontrarse en cumplimiento de sanción por delito doloso, así como no estar inscrita o inscrito en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género;
VIII. No tener conflicto de interés con alguna de las partes; y
IX. Reunir los demás requisitos que establezca la normatividad aplicable.
Requisitos adicionales para ser perita o perito
Artículo 356
Las peritas o peritos que se encuentren registrados ante el Tribunal, o que formen parte de su personal, deberán cumplir con los requisitos, términos y condiciones que establezca la normatividad que emita el Órgano de Administración Judicial.
Personal académico o técnico
Artículo 357
En caso necesario, las salas, tribunales y juzgados podrán auxiliarse del personal académico o técnico de las instituciones de enseñanza superior del Estado, así como de las servidoras y servidores públicos de carácter técnico de las dependencias, organismos auxiliares del Poder
Ejecutivo y órganos autónomos que puedan desempeñar el cargo de perita o perito y que éstas designen.
Emolumentos de las peritas y peritos
Artículo 358
Los emolumentos de las peritas y peritos que formen parte del Poder Judicial, serán cubiertos con cargo a su presupuesto, mientras que los de aquellas o aquellos que no formen parte del mismo se sujetarán al acuerdo entre las partes, y, en su defecto, al arancel previsto en la ley.
Ejercicio de la función pericial
Artículo 359
Las peritas y peritos que formen parte del Poder Judicial podrán ejercer libremente su profesión, arte u oficio, pero estarán impedidas o impedidos para dictaminar por nombramiento de alguna de las partes en un procedimiento jurisdiccional.
Peritas, peritos y auxiliares en la función jurisdiccional
Artículo 360
Los peritajes en los asuntos judiciales son de interés público. Las y los profesionales, técnicos o prácticos en cualquier materia científica, arte u oficio, por el solo hecho de aceptar el cargo ante los órganos jurisdiccionales, estarán obligadas y obligados a dictaminar en ellos conforme a la ciencia, arte u oficio respectivo, salvo causa justificada que calificará la juzgadora o el juzgador. La ley determinará la remuneración que deberán recibir.
Auxiliarán en el ejercicio de la función jurisdiccional las servidoras y los servidores públicos y las personas físicas y jurídicas colectivas, cuya participación sea necesaria en la impartición de justicia, previo requerimiento judicial Ante el incumplimiento injustificado de esta obligación, se impondrán las sanciones previstas por las leyes aplicables.
TÍTULO DÉCIMO QUINTO DE LA CARRERA JUDICIAL
CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales
Definición del servicio de carrera
Artículo 361
El servicio de carrera es el sistema institucionalizado a cargo del Órgano de Administración Judicial, que regula el conjunto de aspectos relacionados con la promoción de las servidoras y servidores públicos del Poder Judicial, así como el ingreso de quienes aspiran a pertenecer a este, dentro de las áreas y categorías a que se refiere la presente ley y la normatividad que lo regule.
Finalidad del servicio de carrera
Artículo 362
El servicio de carrera del Poder Judicial tendrá como finalidad contribuir al fortalecimiento de la administración e impartición de justicia, mediante la profesionalización y evaluación de las servidoras y servidores públicos del Poder Judicial, con base en criterios objetivos y confiables que garanticen los mejores perfiles para el cumplimiento de sus funciones.
Principios del servicio de carrera
Artículo 363
El servicio de carrera se regirá por los siguientes principios:
I. Excelencia: la administración e impartición de justicia exige que las servidoras y servidores públicos realicen su trabajo con la mayor diligencia y calidad posibles, de manera que los resultados del mismo se traduzcan en resoluciones más justas y cercanas a la gente;
II. Objetividad: los criterios para el ingreso y promoción de las servidoras y servidores públicos deberán consistir en el conjunto de méritos profesionales y académicos de las personas, con el propósito de elegir a los mejores perfiles para las diferentes categorías y puestos del servicio de carrera;
III. Humanismo: en el centro de la función de impartir y administrar justicia se encuentra la persona y su dignidad, por lo que las servidoras y servidores públicos deben actuar con responsabilidad y sentido humano, mostrando sensibilidad hacia el dolor y las necesidades de los justiciables, principalmente de los más vulnerables; y
IV. Profesionalismo: las servidoras y servidores públicos ejercerán sus funciones con ética y respeto a los derechos humanos de todas las personas, para lo cual deberán capacitarse y actualizarse de manera constante en aras de una mejor administración e impartición de justicia, que permita a la vez legitimar al Poder Judicial frente a la sociedad.
CAPÍTULO SEGUNDO
Áreas del servicio de carrera
Áreas del servicio
Artículo 364
El servicio de carrera dentro del Poder Judicial comprende el área jurisdiccional.
Ingreso y promoción
Artículo 365
El ingreso y promoción de las categorías que conforman las diferentes áreas del servicio de carrera del Poder Judicial, se realizarán mediante cursos de inducción, capacitación o formación y concursos de oposición. Cualquier interesada o interesado que cumpla los requisitos de la convocatoria respectiva, podrá inscribirse a los exámenes de selección que les permitan ingresar a los cursos de formación. La aprobación de los cursos de inducción y de formación correspondiente será requisito indispensable para participar en los concursos de oposición a cualquier categoría. En cada caso se expedirá la convocatoria correspondiente.
Exigencia legal
Artículo 366
Con miras a cubrir las necesidades del servicio, el Órgano de Administración Judicial podrá otorgar los nombramientos a quiénes no habiendo cumplido con el curso y concurso para determinada categoría, cuenten con las aptitudes correspondientes, conminándolos a la aprobación perentoria de las exigencias legales y reglamentarias. La servidora o servidor público conminado al efecto deberá inscribirse obligatoriamente al curso y presentarse al concurso.
En caso de no aprobación del concurso, la servidora o servidor público volverá a su categoría originaria con la asignación salarial correspondiente. Excepcionalmente el Órgano de Administración Judicial podrá conceder la oportunidad de inscribirse a un nuevo curso, sin democión, tomando en consideración los siguientes criterios:
I. Los resultados de las visitas de supervisión;
II. Las evaluaciones sobre su desempeño;
III. Los cursos de actualización y especialización acreditados durante el período de su nombramiento;
y
IV. Las sanciones impuestas por infracciones administrativas o por la comisión de un ilícito doloso.
Categorías de la carrera judicial
Artículo 367
El área jurisdiccional del servicio de carrera está integrada por las siguientes categorías:
I. Secretaria o Secretario de Acuerdos de Sala;
II. Administradora o Administrador;
III. Secretaria o Secretario Auxiliar de Sala Proyectista;
IV. Secretaria o Secretario Técnico;
V. Secretaria o Secretario Instructor en materia laboral y en materia de disciplina judicial;
VI. Secretaria o Secretario de Acuerdos de Juzgado de Primera Instancia;
VII. Oficial Mayor de Sala; y
VIII. Actuaria o Actuario.
El Órgano de Administración Judicial emitirá el Reglamento del Servicio de Carrera del Poder Judicial con opinión de la Dirección General de Apoyo a la Función Jurisdiccional, en el que se establecerá:
I. Los tiempos mínimos de permanencia en cada categoría;
II. Los requisitos específicos para cada categoría; y
III. Las funciones que corresponden a cada categoría.
Factores para la promoción
Artículo 368
La promoción de las servidoras y servidores públicos adscritos a un órgano jurisdiccional se hará considerando los méritos académicos y profesionales de cada servidora o servidor público, además de considerar factores como la capacidad, honradez, eficiencia, preparación, probidad y antigüedad.
Cursos y concursos de oposición
Artículo 369
Para el ingreso a los cursos de inducción, formación o capacitación y en los concursos de oposición, se deberá observar lo siguiente:
I. La periodicidad de las convocatorias dependerá de las necesidades del servicio y del presupuesto aprobado. Su emisión corresponderá al Órgano de Administración Judicial;
II. El Órgano de Administración Judicial emitirá las convocatorias por lo menos con diez días naturales de anticipación. Deberán ser publicadas en el Boletín Judicial y en la plataforma electrónica del Poder Judicial, con independencia de que se acuerde alguna otra forma de publicidad;
III. En la convocatoria deberá especificarse las etapas que correspondan al curso de inducción, formación o capacitación y al concurso para la oposición; la categoría y el número de vacantes sujetas a concurso; el lugar, día y hora en que se llevarán a cabo los exámenes; así como el plazo, lugar y requisitos para la inscripción y el cupo máximo para el curso de formación, inducción o capacitación;
IV. Solamente quienes hayan aprobado el curso de inducción, formación o capacitación con base en la convocatoria correspondiente, podrán participar en el concurso de oposición. Este derecho lo podrán ejercitar hasta en un plazo máximo de dos años, contados a partir de la publicación de los resultados del curso;
V. Las y los aspirantes que hayan ganado el concurso de oposición tendrán derecho a que se les asigne una plaza, con base en las necesidades del servicio y condicionado a la asignación presupuestal correspondiente;
VI. En el caso de que ninguno de los aspirantes obtuviera calificación aprobatoria, se declarará desierto el concurso y se procederá a realizar uno nuevo;
VII. Las modalidades del curso y del concurso en sus diferentes etapas podrán ser presenciales, por telepresencia o mixtas. Lo anterior se determinará en la convocatoria correspondiente;
VIII. Los reactivos para los exámenes escritos serán elaborados por la Escuela Judicial. Deberán ser mantenidos en resguardo, hasta el momento de la aplicación del examen. Cualquier violación a este precepto implicará la nulidad del examen y el deslinde de las responsabilidades correspondientes;
IX. La Escuela Judicial será responsable de la elaboración de los reactivos de los exámenes escritos y la selección de los casos prácticos cuando así lo determinen las convocatorias para los cursos de inducción, formación o capacitación y concursos de oposición; y
X. Los exámenes orales se realizarán por tres sinodales designados por el Órgano de Administración
Judicial, a propuesta de la Presidenta o Presidente del Tribunal Superior de Justicia atendiendo a su independencia de criterio, así como a sus méritos profesionales y académicos. Las designaciones deberán ser comunicadas previamente a los sustentantes a efecto de que manifiesten si existe algún impedimento o probable conflicto de interés. En este caso el Órgano de Administración Judicial acordará lo conducente.
TÍTULO DÉCIMO SEXTO DE LA REGLAMENTACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LA LEY
CAPÍTULO ÚNICO
Reglamentación, interpretación y glosario
Reglamentación
Artículo 370
La facultad reglamentaria de esta ley, corresponde al Órgano de Administración Judicial, quien emitirá los reglamentos, acuerdos generales y demás disposiciones legales, que resulten necesarias, para el cumplimiento de las atribuciones, competencia y finalidades del Poder Judicial.
Interpretación
Artículo 371
La atribución de interpretar las disposiciones de esta Ley, así como la de las normas que deriven de ella, corresponde a los Plenos del Tribunal Superior de Justicia, Órgano de Administración
Judicial y del Tribunal de Disciplina Judicial, dentro del ámbito de su competencia.
Glosario de términos
Artículo 372
Para efectos de esta ley se entenderá:
I. Archivo General: El Archivo General del Poder Judicial;
II. Centro Estatal de Mediación: El Centro Estatal de Mediación, Conciliación y de Justicia
Restaurativa;
III. Código Nacional: El Código Nacional de Procedimientos Penales;
IV. Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares: El Código Nacional de Procedimientos
Civiles y Familiares;
V. Código Penal: El Código Penal del Estado de México;
VI. Constitución: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México;
VII. Escuela Judicial: La Escuela Judicial del Estado de México;
VIII. Fondo Auxiliar: El Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia;
IX. Función judicial: El ejercicio de las funciones y atribuciones que realice el personal del Poder
Judicial, tanto en el ámbito jurisdiccional como administrativo;
X. Función jurisdiccional: El ejercicio de las atribuciones conferidas por las disposiciones legales vigentes respecto de la impartición de justicia;
XI. Junta plenaria de magistradas y magistrados: Cualquiera de las tres reuniones de todos los magistrados y magistradas que, divididos por la materia de su competencia, se reúnen en cada una de las cuatro regiones;
XII. Juzgado corporativo: El órgano jurisdiccional en que los servidores públicos judiciales prestan sus servicios indistintamente a cualquiera de los juzgadores que lo componen;
XIII. Jueza o juez: La titular o el titular de un órgano jurisdiccional de primera instancia, cuantía menor o tribunal laboral;
XIV. Juzgadora o juzgador: La persona que realice la función jurisdiccional con independencia de su género;
XV. Legislatura: Al Congreso del Estado Libre y Soberano de México;
XVI. Ley: La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México;
XVII. Magistrada o magistrado: Magistrada o magistrado integrante de sala, tribunal de alzada y de los Plenos del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial;
XVIII. Magistrada o magistrado semanero: La magistrada o el magistrado que, por turno semanal, se encarga de acordar la recepción de las promociones que llegan al órgano jurisdiccional colegiado al que se encuentra adscrito;
XIX. Órganos jurisdiccionales: Los órganos jurisdiccionales en donde se ventilan los juicios o procesos, presididos por una magistrada, magistrado, jueza o juez, según sea el caso, en primera o segunda instancia;
XX. Órgano de Administración Judicial: El Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial del Estado de México;
XXI. Servidoras o servidores públicos: Toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión en el Poder Judicial del Estado de México y que tiene la obligación de presentar declaración patrimonial y de interés en las temporalidades prescritas por la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios;
XXII. Personas facilitadoras: La persona física certificada, para el ejercicio público o privado, cuya función es propiciar la comunicación y avenencia para la solución de controversias entre las partes a través de los mecanismos alternativos de solución de controversias, previstos en la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de controversias y demás que resulten aplicables;
XXIII. Titular del Ejecutivo: La Gobernadora o el Gobernador Constitucional del Estado de México;
XXIV. Tribunal Superior de Justicia: El Tribunal Superior de Justicia del Estado de México; y
XXV. Tribunal de Disciplina Judicial: El Tribunal de Disciplina Judicial del Estado de México.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
“Gaceta del Gobierno”.
SEGUNDO. Se abroga la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México, publicada mediante Decreto Número 92 en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 06 de octubre de 2022.
TERCERO. Para la observancia de lo establecido en el presente Decreto, el Tribunal Superior de Justicia, el Tribunal de Disciplina Judicial y el Órgano de Administración Judicial, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán realizar las adecuaciones normativas, orgánicas y administrativas conducentes dentro de los noventa días naturales, contados a partir del día siguiente de su publicación.
CUARTO. A partir de la entrada en vigor del presente decreto el Tribunal de Disciplina Judicial, y la Contraloría Interna, en sus respectivos ámbitos, conocerán de los procedimientos administrativos de responsabilidades administrativas de las y los servidores públicos y particulares, en términos de lo que establece la Constitución, esta ley, en lo que resulte aplicable la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de México y Municipios. Los procedimientos que se encuentren pendientes de resolución en la Dirección General de Contraloría del Poder Judicial, serán remitidos a dichas áreas, para su sustanciación y resolución bajo el procedimiento que se iniciaron.
QUINTO. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Tribunal de Disciplina Judicial, conocerá y resolverá los conflictos laborales que surjan entre el Poder Judicial y sus servidoras y servidores públicos.
Los juicios laborales, que se encuentren en trámite ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, serán substanciados hasta su total conclusión ante ese Tribunal.
SEXTO. Las personas juzgadoras, magistradas y magistrados del Tribunal Superior de Justicia que concluyan su encargo en el año dos mil veintisiete, por haber declinado su postulación o por no resultar electos en el proceso correspondiente, tendrán derecho a recibir una compensación económica que se determinará proporcionalmente por el Órgano de Administración Judicial, con cargo a los recursos públicos que correspondan.
SÉPTIMO. Para la designación de los tres integrantes que corresponden al Poder Judicial de la conformación del Órgano de Administración Judicial, una vez que tome protesta el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, se convocará a sesión al Pleno del Tribunal Superior de Justicia para la determinación de los integrantes que deben ser designados por el Poder Judicial dentro de los tres días hábiles siguientes. Y a efecto de que entre en funciones el Órgano de Administración Judicial se comunicará a la persona titular del Poder Ejecutivo y a la Legislatura dicho plazo para los efectos procedentes.
OCTAVO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto las referencias realizadas en disposiciones jurídicas y en cualquier tipo de documentación a las unidades administrativas que cambian de denominación, se transforman o desaparecen se entenderán hechas a las unidades administrativas que asuman dichas atribuciones.
Los recursos financieros, humanos, materiales y presupuestales pertenecientes a las unidades administrativas que cambian de denominación, se transforman o desaparecen, conforme a lo anterior, se transferirán a las unidades administrativas que asumen dichas atribuciones.
Los convenios, contratos y acuerdos suscritos con antelación a la entrada en vigor del presente Decreto, por las unidades administrativas que cambian de denominación, se transforman o desaparecen, conforme a lo anterior, seguirán teniendo vigencia en los términos acordados y en lo sucesivo constituirán parte de las obligaciones y derechos de las unidades administrativas que asumen dichas atribuciones.
Los asuntos, actos, procedimientos, programas o proyectos que se encuentren en trámite o en curso ante las unidades administrativas que cambian de denominación, se transforman o desaparecen, conforme a lo anterior, serán atendidos por las unidades administrativas que asuman dichas atribuciones hasta su debida conclusión.
En todo caso se respetarán los derechos laborales de las personas servidoras públicas conforme a la ley.
NOVENO. Los diagnósticos a que se refiere el artículo 124, fracción VII, por única ocasión deberán realizarse previo a las determinaciones de nuevas adscripciones y readscripciones del personal con el que cuentan los órganos jurisdiccionales a la entrada en función del Órgano de Administración
Judicial; los subsecuentes, deberán entenderse conforme a la periodicidad que el propio precepto establece.
DÉCIMO. Los procedimientos disciplinarios iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, en los que se haya concluido la etapa de investigación, se substanciarán por el Tribunal de Disciplina Judicial, o la Contraloría Interna, según corresponda, conforme a las disposiciones vigentes en aquel momento.
DÉCIMO PRIMERO. Los procesos disciplinarios cuya etapa de investigación no haya concluido a la entrada en vigor del presente Decreto, se tramitarán por el Tribunal de Disciplina Judicial y sus órganos auxiliares, o en su caso por el Órgano de Administración Judicial, conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto y los acuerdos generales que emita el Órgano de Administración
Judicial.
DÉCIMO SEGUNDO. En todo lo no previsto en el presente Decreto, el Pleno del Órgano de Administración Judicial a petición de la Presidenta o el Presidente del Tribunal de Disciplina Judicial regulará la transición de los procesos disciplinarios de los que conoce el Consejo de la Judicatura mediante acuerdo general.
DÉCIMO TERCERO. Los Acuerdos Generales emitidos por el Consejo de la Judicatura continuarán vigentes en todo lo que no se oponga a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la presente Ley hasta en tanto el Órgano de Administración Judicial y el Tribunal de Disciplina Judicial emitan sus propios Acuerdos.
DÉCIMO CUARTO. La Presidencia del Tribunal Superior de Justicia que corresponde a una Magistrada pendiente de asignación por el Instituto Electoral del Estado de México de conformidad con su Acuerdo
N°. IEEM/CG/94/2025 correspondiente al periodo del 5 de septiembre de 2031 al 4 de septiembre de 2033, se someterá a elección estatal durante el proceso electoral 2026-2027.
DÉCIMO QUINTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Lo tendrá entendido la Gobernadora del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los dos días del mes de septiembre del dos mil veinticinco.- Presidente.- Dip. Maurilio Hernández
González.- Rúbrica.- Secretarias.- Dip. Emma Laura Álvarez Villavicencio.- Rúbrica.- Dip. Ruth Salinas
Reyes.- Rúbrica.- Dip. Araceli Casassola Salazar.- Rúbrica.
Por tanto, mando se publique, circule, observe y se le dé el debido cumplimiento.
Toluca de Lerdo, México, a 03 de septiembre de 2025.- La Gobernadora Constitucional del Estado de México, Mtra. Delfina Gómez Álvarez.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Horacio
Duarte Olivares.- Rúbrica.
APROBACIÓN:
PROMULGACIÓN:
PUBLICACIÓN:
VIGENCIA:
02 de septiembre del 2025
03 de septiembre del 2025
04 de septiembre del 2025
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
“Gaceta del Gobierno”.
REFORMAS Y ADICIONES
DECRETO NÚMERO 290 ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona el inciso A, primer párrafo, y el inciso B al artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial
"Gaceta del Gobierno" el 10 de abril de 2026, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
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