Reglamento de Tránsito del Estado de México
Texto completo y vigente, con su última reforma del 10 de noviembre de 2025. Legislación del Estado de México. Fuente oficial: legislacion.edomex.gob.mx.
- Entidad
- Estado de México
- Situación
- Vigente
- Última reforma
- 10 de noviembre de 2025
- Fuente oficial
- legislacion.edomex.gob.mx
- Descargado · verificado
- 9 de octubre de 2026
verificado 9 de octubre de 2026 - Huella SHA-256 del PDF
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Texto de la ley
Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 21 de septiembre de 1992.
Última reforma POGG: 10 de noviembre de 2025.
EL C. LIC. IGNACIO PICHARDO PAGAZA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MEXICO A SUS HABITANTES SABED:
EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIERE EL ARTICULO 89 FRACCIONES II Y X
DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL, HE TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:
REGLAMENTO DE TRANSITO
DEL ESTADO DE MEXICO
TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I NORMAS GENERALES
Artículo 1
El presente Reglamento es de orden público e interés social y de aplicación obligatoria en todos los municipios del Estado. Tiene por objeto establecer las normas a las que deberá sujetarse el tránsito de peatones y el de vehículos en vías de jurisdicción estatal y en aquellas de carácter federal, cuya vigilancia y control convengan con la Federación.
Artículo 2
La vigilancia y aplicación del presente reglamento, incluidas sus sanciones, compete a las autoridades estatales y municipales que cuenten con la transferencia de tránsito, en las respectivas esferas de competencia, de acuerdo con lo previsto en la ley de la materia y el presente reglamento, los convenios y acuerdos que se suscriban entre el Estado de México, sus municipios e incluso de cooperación con otras entidades federativas y demás disposiciones legales.
Artículo 3
Las autoridades de tránsito del Estado, en los términos establecidos en las leyes de la materia, conforme a sus atribuciones están facultadas para dictar las disposiciones necesarias a efecto de regular y planear el tránsito de personas peatonas, ciclistas y conductoras de vehículos en las vías públicas de la Entidad, con objeto de garantizar al máximo el derecho de la movilidad segura de las personas que transiten en el territorio estatal.
Artículo 3 Bis
Para los efectos de este Reglamento, además de lo previsto en la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de México y sus Municipios, se entiende por:
I. Agente de Tránsito: A las mujeres facultadas para imponer sanciones en los términos precisados en el Código Administrativo del Estado de México y en este Reglamento;
II. Agentes de Vialidad: A las personas responsables de vigilar que, en el tránsito de vehículos, las personas conductoras cumplan con las obligaciones establecidas en el Código Administrativo del Estado de México y en este Reglamento;
III. Boleta: Al documento en donde se hace constar la infracción y la sanción correspondiente, emitida por una agente de tránsito o por sistemas electrónicos;
IV. Cruce de Personas Peatonas: Al área sobre el arroyo vehicular asignada para el tránsito de peatones, puede estar a nivel de la acera o superficie de rodadura;
V. Infractor: Cualquier persona que infrinja las disposiciones de este Reglamento;
REGLAMENTO DE TRANSITO DEL ESTADO DE MEXICO
VI. Intersección: Al punto, lugar o cruce en donde convergen dos o más vías, en las que se realizan los movimientos direccionales del tránsito peatonal o vehicular de forma directa o canalizada;
VII. Ley: A la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de México y sus Municipios;
VIII. Motocarro: Al vehículo de tres ruedas, con motor, para transportar hasta dos personas;
IX. Patín Eléctrico: Al vehículo de movilidad personal (VMP) que se propulsa con un motor eléctrico y se conduce de pie;
X. Preferencia de Paso: A la ventaja que se le otorga a alguno de los usuarios de la vía para que realice un movimiento en el punto donde convergen flujos de circulación;
XI. Prioridad de Circulación: A la preferencia que se le otorga a alguno de los usuarios de la vía para la utilización de un espacio de circulación; los otros vehículos tendrán que ceder el paso y circular detrás del usuario con prioridad o en su caso cambiar de carril, y
XII. Reglamento: Al presente Reglamento de Tránsito del Estado de México.
Artículo 4
El Titular del Ejecutivo del Estado podrá suscribir con los Gobiernos municipales, con las autoridades federales y de otras entidades federativas, convenios para la prestación coordinada del servicio público de tránsito.
CAPITULO II DE LAS AUTORIDADES DE TRANSITO.
Artículo 5
Son atribuciones del Ejecutivo del Estado en materia de tránsito:
I. Emitir las disposiciones relativas a la regulación y vigilancia del tránsito en las vías públicas del Estado, y en las convenidas y coordinadas con la Federación, y otras entidades federativas;
II. Acordar y ordenar medidas de seguridad para prevenir daños con motivo de la circulación de vehículos;
III. Suscribir convenios de coordinación de funciones y prestación del servicio de tránsito con los municipios del Estado;
IV. Suscribir convenios con las autoridades federales, y de las entidades federativas, para coordinar los sistemas de tránsito, del control de vehículos y conductores de los mismos, cuando se trate de servicios en los que tengan intereses las entidades citadas; y
V. Las demás que determina la ley de la materia, este reglamento y las que se justifiquen por las necesidades públicas.
Artículo 6
Corresponde a la Secretaría de Seguridad en materia de tránsito:
I. Vigilar la observancia y aplicación de la ley de la materia, de este reglamento, de los acuerdos y convenios que se suscriban, así como de las disposiciones de carácter administrativo que emanen de esos ordenamientos;
II. Dictar las medidas conducentes para la administración, vigilancia y control del tránsito en las vías públicas de jurisdicción estatal;
III. Proporcionar asesoría en materia de tránsito a los ayuntamientos que lo soliciten;
IV. Ejecutar, supervisar y controlar las actividades de tránsito;
V. Coordinar y supervisar las actividades de los elementos de tránsito y de vialidad;
VI. Ordenar y supervisar el pago de infracciones y derechos por servicios al público, de su competencia;
VII. Controlar la vigilancia del tránsito vehícular en vías públicas del Estado, así como en las convenidas y coordinadas con la Federación;
VIII. Opinar respecto del señalamiento de tránsito en las vías públicas;
IX. Establecer las restricciones para el tránsito de vehículos en la vía pública, con el propósito de mejorar la circulación, preservar el ambiente y salvaguardar la seguridad de las personas, sus bienes y el orden público;
X. Supervisar el servicio de grúas como auxiliares de los agentes de tránsito;
XI. Proponer los espacios para el depósito de vehículos que por alguna causa deban ser retirados de la circulación;
XII. Apoyar y supervisar la capacitación de los aspirantes y de los agentes de tránsito y de vialidad;
XIII. Programar, apoyar y encauzar la educación vial;
XIV. Auxiliar a las autoridades judiciales y administrativas, tanto federales como estatales y municipales, así como militares, para el cumplimiento de sus determinaciones, siempre que lo requieran y sean procedentes;
XV. Cumplir y hacer cumplir en la esfera de su competencia, los ordenamientos federales y estatales en materia de protección del ambiente, del equilibrio ecológico y para prevención y control de la contaminación generada por vehículos automotores;
XVI. Coordinar y ejecutar las acciones y medidas de auxilio que se adopten en relación con el tránsito de peatones y de vehículos en caso de terremoto, explosión, inundación o cualquier otro siniestro, asalto, actos de vandalismo, manifestaciones y marchas, accidentes graves o cualquier alteración del orden público;
XVII. Autorizar y ordenar el retiro de la vía pública de los vehículos, objetos, personas o animales que obstaculicen o pongan en peligro el tránsito, remitiéndolos a los depósitos correspondientes y presentando a las personas ante las autoridades competentes en caso de delito o falta grave;
XVIII. Atender y resolver las quejas del público, sobre la prestación del servicio;
XIX. Imponer las sanciones por infracciones al presente reglamento, siempre que no correspondan a los ayuntamientos;
XX. Autorizar la transferencia del servicio público de tránsito de acuerdo con los requisitos establecidos para tales efectos;
XXI. Verificar que los municipios que soliciten la transferencia del servicio público de tránsito, previo a su autorización, acrediten que su personal cuenta con los cursos de capacitación correspondientes impartidos por la Universidad Mexiquense de Seguridad, así como, en los municipios que ya cuenten con la transferencia de referencia, para que los agentes de tránsito que hayan asignado tomen los cursos de capacitación y actualización correspondientes, y
XXII. Las demás que determinen la ley de la materia, este reglamento, y las que se justifiquen por las necesidades públicas.
Artículo 7
Las funciones a que hace referencia el artículo anterior serán realizadas por la Secretaría de Seguridad a través de las unidades administrativas competentes, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 8
Para el mejor cumplimiento de las funciones administrativas y operativas en la materia de tránsito, se establecerán las unidades administrativas que resulten necesarias en las diversas regiones del Estado, las cuales tendrán las facultades que se determinen expresamente en el acuerdo de creación respectivo.
Artículo 9
Las funciones de la unidad administrativa competente en términos del Reglamento
Interior de la Secretaría de Seguridad y de las unidades administrativas desconcentradas que se establezcan, podrán ser delegadas por sus titulares, en los servidores públicos que les estén jerárquicamente subordinados.
Artículo 10
Los ayuntamientos tendrán en materia de tránsito las atribuciones que les señalen las leyes, este reglamento y las demás disposiciones jurídicas aplicables y para su ejercicio contarán con las unidades administrativas que requieran y aquellas adicionales que resulten necesarias cuando se celebren convenios con el Ejecutivo Estatal, para la prestación coordinada del servicio o para que éstos asuman total o parcialmente dichas atribuciones.
Artículo 11
Ante las autoridades de tránsito, no procede la gestión de negocios. En los trámites en los que no se requiera la presencia del interesado podrá intervenir quien acredite su personalidad, mediante poder notarial o carta poder, en términos del Código Civil del Estado.
CAPÍTULO III DE LAS AGENTES DE TRANSITO Y LOS AGENTES DE VIALIDAD
Artículo 12
Para la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales, y administrativas en materia de tránsito, el Estado y los ayuntamientos, que cuenten con la transferencia de tránsito autorizada, según corresponda, contarán con sus respectivos cuerpos de tránsito y vialidad, los que tendrán el número de agentes que se requieran de acuerdo con las necesidades del servicio y el presupuesto autorizado.
Artículo 13
Las agentes de tránsito y las personas agentes de vialidad tendrán las obligaciones siguientes:
I. Cumplir las ordenes que reciban de sus superiores jerárquicos en relación con la aplicación de todas y cada una de las disposiciones de la ley de la materia, de éste reglamento y demás disposiciones legales;
II. Portar de manera visible el gáfete de identificación que contenga su nombre completo, grado y adscripción;
III. Esmerarse en aligerar el tránsito de vehículos, especialmente en las horas de intenso tráfico;
IV. Auxiliar de manera inmediata a todos aquellos conductores de vehículos que por alguna falla mecánica, avería o ponchadura de neumático de sus unidades requieran de ayuda para retirarlos hasta los lugares en los que en breve tiempo puedan repararlos sin entorpecer gravemente la circulación. En estos casos los agentes de tránsito se abstendrán de levantar infracción;
V. Orientar y dar aviso a las autoridades correspondientes, para que retiren de la vía pública a animales de cualquier especie atropellados o abandonados para que reparen las fallas en los semáforos y en lámparas de alumbrado público; para que rellenen los baches que por sus dimensiones y profundidades pongan en peligro la integridad física de las personas y la seguridad de los vehículos; para que eviten el uso de sustancias flamables o corrosivas en las aceras o en la vía pública; y
VI. Auxiliar en la prevención y persecución de delitos a los cuerpos policíacos con jurisdicción en el Estado.
Por lo que hace a los agentes de vialidad, serán responsables de vigilar que, en el tránsito de vehículos automotores, las personas conductoras cumplan con las obligaciones establecidas en este Reglamento y en el Código Administrativo del Estado de México.
Artículo 14
En el ejercicio de sus funciones, las agentes de tránsito del Estado están facultadas para:
I. Expedir el documento impreso por la terminal electrónica en el que conste la infracción y la sanción, por violación a los ordenamientos de tránsito y demás disposiciones de observancia general, absteniéndose de amedrentar, extorsionar, injuriar, amenazar o denigrar al infractor, haciéndole entrega con respeto y de buen modo, de la infracción;
II. Amonestar severamente a los peatones que no respeten las señales de tránsito;
III. Detener y remitir a disposición del Ministerio Público, a los conductores de vehículos que presumiblemente manejen en estado de ebriedad o bajo efecto de drogas enervantes o a los que hubiesen cometido hechos configurativos de delito;
IV. En los accidentes de tránsito en los que únicamente se produzcan daños materiales a los vehículos, los agentes tendrán la obligación de exhortar a los afectados, a fin de que lleguen a un arreglo inmediato para evitar el entorpecimiento de la circulación. En caso de que las partes no acepten tal sugerencia, deberán remitirlos a la autoridad competente para los efectos de la intervención legal respectiva. En todo caso, el agente de tránsito levantará la infracción correspondiente;
V. Detener y remitir al depósito más cercano aquellos vehículos cuyos conductores se hagan acreedores a dicha sanción, en los términos de este reglamento;
VI. Solicitar el auxilio del servicio autorizado de grúas, para retirar de la vía pública vehículos u objetos que requieran de este servicio, impidiendo que los operadores de las grúas asuman una actitud de prepotencia, cometan abuso o deterioro a los vehículos u objetos que trasladen; y
VII. Retirar las placas de matriculación de vehículos de uso particular que no estén vigentes, para su envío a la Secretaría de Finanzas, y proceder a la retención y remisión inmediata de vehículos al depósito más cercano, y
VIII. En general, cumplir y hacer cumplir todas y cada una de las disposiciones de este ordenamiento y las que dicten las autoridades correspondientes.
TITULO SEGUNDO DE LOS VEHICULOS
CAPITULO I DE LA CLASIFICACION.
Artículo 15
Para los efectos de este reglamento, los vehículos automotores se clasifican en:
I. DE USO PARTICULAR: Los que están destinados para transporte de pasajeros, sin lucro alguno;
II. DE USO COMERCIAL: Los destinados al servicio particular de carga o de uso de una negociación mercantil o que en su caso, constituyan un instrumento de trabajo así como los de transporte de personal y escolares; y
III. DE USO O SERVICIO PUBLICO: El de pasajeros y de carga que opere mediante una concesión, permiso o autorización, con tarifa autorizada.
Los vehículos anteriormente señalados se clasifican en las siguientes modalidades:
a).- De alquiler: Los vehículos sin itinerario fijo, autorizados en sitios, bases o rutas determinadas;
b).- De pasajeros: Urbano, suburbano y foráneo; de primera y segunda clase y mixto;
c).- De carga en general y de carga especializada en: materiales para construcción, de servicios de grúas de arrastre, salvamento y depósito de vehículos y cualquier otra modalidad que requiera de vehículos con características especiales;
d).- De turismo: para excursiones, vacaciones, giras y otros similares; y e).- De servicio social: destinados a prestar el servicio de seguridad pública y tránsito, ambulancias, servicios fúnebres, patrullas de rescate, bomberos u otros de naturaleza análoga.
Los vehículos a que se refiere la fracción II de este artículo deberán cumplir con los pesos y dimensiones correspondientes a las vías en que transiten de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
CAPITULO II DE LA MATRICULACION Y BAJA.
Artículo 16
Corresponde a las Secretarías de Movilidad o de Finanzas, en el ámbito de sus respectivas competencias, la autorización y expedición de placas para automotores de uso particular, uso comercial y de uso o servicio público, en cualquiera de sus modalidades. Los ayuntamientos en términos de los convenios que celebren con el Gobierno del Estado podrán otorgar y expedir placas para automotores de uso particular.
Artículo 17
Todo vehículo deberá estar debidamente registrado y autorizado ante las autoridades correspondientes. En casos extraordinarios se podrá circular únicamente con permiso provisional.
Tratándose de vehículos de servicio particular deberán portar:
I. Placas vigentes y calcomanía de circulación correspondiente al número de éstas y con un color para los efectos ecológicos de circulación restringida;
II. Tarjeta de circulación vigente;
III. Calcomanía de emisión de contaminantes;
IV. Cinturones de seguridad en automóviles y camionetas a partir de modelos 1985; y
V. Extinguidor en buenas condiciones de uso.
Artículo 18
La Secretaría de Finanzas, en el ámbito de su competencia, podrá expedir permisos provisionales para circular sin placas y tarjeta de circulación para vehículos destinados al transporte de uso particular, hasta por treinta días conforme a lo siguiente:
I. Los permisos provisionales para circular sin placas y tarjeta de circulación, requieren:
a).- Factura en original y copia, o carta factura;
b).- Baja, del vehículo en su caso;
c).- Identificación del propietario; y d).- Pago de derechos.
II. Los permisos para el transporte particular de carga se expedirán por una sola vez y por 180 días y cubrirán los siguientes requisitos:
a).- Tarjeta de circulación de la unidad, original y copia;
b).- Declaración del pago de impuesto sobre el giro o negocio o pago del piso, tratándose de comerciantes ambulantes o tianguistas, en original y copia;
c).- Identificación del propietario, en original y copia; y d).- Pago de derechos.
III. Los permisos para agencia se expedirán únicamente a empresas autorizadas de automóviles nuevos, debiendo cumplir con los siguientes requisitos:
a) Por primera ocasión:
1. Acta constitutiva de la empresa o agencia.
2. Carta compromiso en la que se responsabiliza del uso de dichos documentos.
3. Sello de la agencia con el costo de permisos.
4. Identificación oficial vigente.
5. Solicitud de permisos.
b) Subsecuentes:
1. Solicitud de permisos.
2. Comprobación de dotaciones anteriores.
IV. Los permisos para vehículos en demostración y traslado se otorgarán a fabricantes, distribuidores o comerciantes en vehículos. Los interesados, expresaran en la solicitud correspondiente la clase y tipo de vehículos que serán conducidos al amparo del permiso; pagando los derechos correspondientes.
Las personas a que se refiere esta fracción deberán llevar un registro en que se anoten los siguientes datos:
a) Los vehículos que hayan utilizado los permisos para demostración o traslado.
b) El tiempo que cada uno de sus vehículos haya estado amparado por dichos permisos, que en ningún caso podrán exceder de treinta días.
Este registro deberá estar abierto a la inspección oficial de la autoridad competente.
La Secretaría de Movilidad, en el ámbito de su competencia, podrá expedir permisos provisionales para circular sin placas y tarjeta de circulación, para vehículos de transporte de pasajeros colectivo, de alta capacidad o masivo, individual, especializado, de carga, mixto, o el destinado para prestar un servicio a la población por parte de organismos, por los periodos y bajo las condiciones y términos establecidos, para tal efecto, en sus respectivas normas reglamentarias y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 19
Para la matriculación de un vehículo de servicio particular, es necesario cumplir con los siguientes requisitos:
I. Factura o carta factura, en original y copia;
II. Recibo del último pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos en original y copia;
III. Identificación oficial del propietario en original y copia;
IV. Constancia domiciliaria o recibos de servicios.
V. Pago de derechos.
Para la matriculación o canje de placas de un vehículo de servicio público, el trámite se deberá solicitar ante la Secretaría de Movilidad, presentando la documentación que señalen las disposiciones jurídicas aplicables en materia de movilidad y transporte.
En el caso de expedición de placas a un vehículo que haya sido matriculado en otra entidad federativa, además de los anteriores requisitos deberán presentarse la tarjeta de circulación y las placas correspondientes, llenando el formato de baja que para tal efecto proporciona la autoridad administrativa.
El vehículo que se trate de matricular deberá ser presentado ante la autoridad competente para comprobar su funcionamiento y que cumple con las especificaciones técnicas y reglamentarias señaladas para el tipo de servicio de que se trate.
El cambio de propietario del vehículo deberá acreditarse con el contrato de compra venta respectivo, acompañado de la factura del vehículo debidamente endosada en favor del nuevo propietario, así como de la carta responsiva y copia de las identificaciones de todos los que participen y testifiquen dicho acto jurídico.
Artículo 20
Para el efecto de reposición de tarjeta de circulación, el interesado deberá presentar el documento jurídico, que acredite el robo, pérdida o destrucción de dicha tarjeta. Previa certificación de que el documento no se encuentre infraccionado y pago de derechos correspondientes, se le otorgará la reposición solicitada.
En los casos de deterioro, mutilación o perdida de las placas de matriculación, tarjeta de circulación o calcomanía, el interesado deberá dar de baja la matricula, solicitando nueva matriculación en términos del presente reglamento.
Las placas, tarjeta de circulación o calcomanía por nueva matriculación deberán ser entregadas en forma inmediata al interesado.
Artículo 21
Las bajas definitivas de vehículos se tramitarán exclusivamente ante la autoridad correspondiente donde originalmente se expidieron las placas; previo cumplimiento de los requisitos respectivos en términos de las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables y sujeto a la revisión en el archivo de que el solicitante no tiene adeudos pendientes.
Artículo 22
Para su matriculación requerirán de autorización especial, las unidades clasificadas como de servicio social, seguridad pública y tránsito.
Artículo 23
Para la matriculación de motocicletas, se requerirá:
I. Presentar factura o carta factura, en original y copia;
II. Llenar la forma de alta; y
III. Pagar los derechos correspondientes.
Artículo 24
Cuando se cambie la carrocería o el motor de algún vehículo, el propietario del mismo está obligado a notificar a la autoridad correspondiente dicho cambio, en un plazo de 30 días hábiles.
Lo anterior, con excepción de los vehículos afectos al servicio público de transporte en todas sus clases y modalidades, respecto de los cuales no está permitido el cambio de motor, asimismo, por lo que hace a la carrocería, sólo se permitirá su cambio sí este permite la plena identificación del vehículo automotriz original y con ello no se pone en riesgo a los usuarios del servicio.
Artículo 25
Se cancelará la matricula o en su caso cualquier otro trámite cuando se compruebe que la información proporcionada para los fines de registro o trámite no es veraz, o bien que alguno de los documentos o constancias son falsas o apócrifas. En estos casos se dará vista al Ministerio
Público para que éste proceda de acuerdo a sus facultades.
Artículo 26
Recibida la solicitud de matriculación de un vehículo debidamente acompañada de los documentos requeridos para cada trámite, la autoridad correspondiente proporcionará al interesado, según sea el caso, la placa de matriculación, la calcomanía y la tarjeta de circulación del vehículo, o la constancia del trámite respectivo.
Artículo 27
Las placas de matriculación se instalarán en el lugar del vehículo destinado para ello por los fabricantes, en la parte media, de manera tal que vaya una en la parte delantera y otra en la parte posterior, excepto en los vehículos que requieran de una sola placa, en cuyo caso esta se colocará en la parte posterior. La calcomanía correspondiente deberá ser adherida en el cristal posterior y a la falta de éste, en el parabrisas, excepto en los trolebuses, vehículos de las fuerzas armadas y vehículos con los colores, distintivos y/o de control oficial adscrito a las corporaciones de policía o de tránsito.
Las placas se mantendrán en buen estado de conservación y libres de objetos y distintivos, de rótulos, micas opacas o dobleces que dificulten o impidan su legibilidad; en caso contrario la autoridad podrá obligar al propietario a su reposición.
En el caso de motocicletas, la placa deberá estar colocada en un lugar visible, con la lectura en dirección hacia la parte trasera del vehículo, con una inclinación entre 60° y 120° con base en su eje horizontal.
Artículo 28
El refrendo de la vigencia de las placas de matriculación de los vehículos, se hará previo el pago de los derechos y el cumplimiento de los requisitos que se indiquen en la convocatoria que para tal efecto se publique con la debida anticipación.
Artículo 29
Derogado.
Artículo 30
El propietario del vehículo registrado en el Estado, que cambie su domicilio, deberá notificarlo por escrito a la autoridad correspondiente, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha del cambio.
Lo anterior con excepción de los propietarios de vehículos destinados al servicio público de transporte de pasajeros, quienes deberá informar a la Secretaría de Movilidad el cambio de su domicilio dentro de las 72 horas posteriores al cambio.
Cuando el propietario de un vehículo lo transfiera en propiedad deberá notificar el cambio de propietario, para quedar liberado de cualquier responsabilidad a partir de la fecha en que el vehículo sea transferido de manera preventiva, con las reservas de ley. El adquirente deberá acudir a efectuar su trámite de cambio de propietario en un plazo no mayor de treinta días a fin de que se le entregue su tarjeta de circulación actualizada.
El adquirente será considerado deudor solidario por cuanto a las infracciones cometidas por el anterior propietario del vehículo, y si éste no cubre las multas en su oportunidad o previamente a la transferencia de la propiedad, le serán cobradas al nuevo propietario.
Artículo 31
Para dar de baja un vehículo será necesario, tramitar a costa del interesado un certificado de no adeudos y cumplir con lo siguiente:
I. Llenar la solicitud en las formas autorizadas; y
II. Entregar el juego de placas y tarjeta de circulación, o el documento jurídico que acredite el robo, pérdida o destrucción del vehículo.
Artículo 32
Cuando el propietario de un vehículo registrado en otra entidad federativo establezca su domicilio en el Estado, podrá continuar operando al amparo del registro que posea únicamente durante el período cae vigencia que dá la calcomanía a las placas.
Los vehículos con placas extranjeras podrán transitar libremente en el Estado siempre que los mismos se encuentren internados legalmente en el país. El conductor deberá en su caso, dar cumplimiento a lo establecido al respecto en este ordenamiento.
Artículo 33
Derogado.
CAPITULO III DEL EQUIPO
Artículo 34
Los vehículos que circulen en las vías públicas del Estado deberán contar con los equipos, sistemas, dispositivos y accesorios de seguridad, que señale este reglamento, el manual que al efecto se expida y demás normas legales, aplicables.
Artículo 35
Los vehículos de uso comercial y público deberán portar extinguidores de fuego en buenas condiciones.
Los automóviles y camionetas, a partir de modelos 1985, contarán, en los asientos delanteros con cinturones de seguridad.
Artículo 36
Queda prohibido que los vehículos porten en los parabrisas y ventanillas, rótulos, carteles y objetos opacos que obstaculicen la visibilidad del conductor. Los cristales no deberán ser obscurecidos o pintados para impedir la visibilidad al interior.
Las calcomanías de circulación o de otra naturaleza deberán ubicarse en lugares que no impidan u obstaculicen la visibilidad del conductor.
Artículo 37
Se prohibe en los vehículos la instalación y el uso de torretas, faros rojos en la parte delantera, o blancos en trasera, sirena y accesorios de uso exclusivo para vehículos policiales, de tránsito y de emergencia.
Artículo 37 Bis
Se prohíbe en los vehículos la instalación y el uso de sistemas antirradares o detector de radares de velocidad.
Artículo 38
Las llantas de los vehículos automotores deberán estar en condiciones suficientes de seguridad. Dichos vehículos contarán con una llanta de refacción en condiciones de garantizar las substituciones de cualquiera de las que se encuentren rodando.
Queda prohibido transitar en vehículos automotores con llantas lisas o con roturas. También queda prohibido el tránsito de vehículos con ruedas metálicas, de madera o de cualquier otro material que dañe el pavimento.
Artículo 38 Bis
Está prohibido remolcar o empujar otros vehículos automotores si no es por medio de una grúa, excepto cuando:
I. Se trate de tráileres, autobuses y cualquier tipo de remolques u otros vehículos expresamente diseñados para este fin.
II. El vehículo se encuentre obstruyendo la circulación.
III. El vehículo represente un peligro para sí o para terceros, en este caso sólo se permitirá hasta ponerlo en un lugar seguro.
IV. Se trate de vehículos de servicio público en cualquiera de sus modalidades, que sólo podrán ser remolcados por una grúa.
Artículo 39
Con el propósito de verificar que cuenten con el equipo reglamentario y cumplan con las condiciones establecidas en este reglamento y demás disposiciones legales aplicables, las autoridades correspondientes efectuarán en cualquier tiempo, la revisión físico-mecánica a los vehículos mecánicos de transporte de pasajeros o de carga, y de los destinados al servicio público de transporte de pasajeros o de carga, con la finalidad de determinar que siguen siendo aptos para la prestación del servicio que realizan.
Cuando los vehículos presentados a la revisión físico-mecánica no tengan el equipo o las condiciones de funcionamiento que prescribe este ordenamiento y demás aplicables, la autoridad correspondiente podrá exigir que se cumplan esos requisitos en un término de veinte días hábiles, entregados al propietario en formatos donde consten las diferencias detectadas en la revisión físico–mecánica.
Al subsanarse las diferencias que en formato se determinen no podrá negarse la aprobación de la revisión físico–mecánica por motivos diferentes a los expresados, salvo que fueran claramente supervenientes.
De no satisfacer dichos requisitos o de no presentarse el vehículo a revisión, las autoridades de tránsito procederán a la aplicación de la sanción respectiva, dando en su caso nuevo plazo de diez días hábiles para aprobar la revisión físico–mecánica. En éste último supuesto, si no se aprueba nuevamente la revisión físico–mecánica o no se presenta el vehículo, se procederá a la cancelación de la matricula correspondiente.
TITULO TERCERO DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS PARA CONDUCIR.
CAPITULO I GENERALIDADES
Artículo 40
Es competencia de la Secretaría de Movilidad a través de las unidades administrativas correspondientes, la emisión de las licencias para conducir vehículos automotores de servicio particular, permisos provisionales de práctica para conducir vehículos automotores de servicio particular y licencias para conducir vehículos automotores de servicio público en cualquiera de sus diferentes modalidades, expidiendo al efecto, los documentos oficiales correspondientes.
La Secretaría de Movilidad, a través sus áreas administrativas competentes, expedirá, repondrá y renovará las licencias y permisos provisionales de práctica en cualquiera de sus modalidades, lo que se realizará a petición directa de las personas interesadas, quienes deberán cumplir íntegramente los requisitos establecidos para tales efectos en el presente Reglamento y en las disposiciones jurídicas aplicables, según corresponda con el tipo de licencia y permiso de que se trate.
La reposición de licencias y permisos provisionales de práctica será procedente siempre y cuando lo solicite de manera directa la persona interesada, el documento respectivo siga vigente al momento de la solicitud y realización del trámite, y se cumplan los requisitos establecidos en el presente
Reglamento y en las disposiciones jurídicas aplicables. Para el caso de los menores de edad, dicha solicitud será realizada por conducto de sus padres, tutores o legítimos representantes jurídicos.
Cuando la vigencia de las licencias en cualquiera de sus modalidades haya expirado, será procedente su renovación, siempre y cuando la persona interesada lo solicite de manera directa y se cumplan de manera íntegra los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en las disposiciones jurídicas aplicables. Adicionalmente, será procedente solicitar y conceder la renovación anticipada de las licencias que aún se encuentren vigentes, siempre y cuando la persona interesada que la solicite renuncie de manera expresa y por escrito al plazo de vigencia restante.
Se exceptúan de lo dispuesto en los párrafos anteriores, a las personas que conduzcan bicicletas y vehículos de tracción no mecánica, por lo que únicamente se requerirá su registro ante las autoridades municipales, en los términos que disponga el Reglamento o Bando respectivo.
Artículo 40 Bis
Las licencias para conducir motocicletas y vehículos automotores de servicio particular podrán expedirse en versión digital como documento electrónico adicional al documento físico en términos de la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios, su Reglamento y las disposiciones jurídicas que al efecto emita la Secretaría de Movilidad.
Las personas interesadas podrán solicitar la licencia de conducir en versión digital a través de la aplicación electrónica para dispositivos móviles que al efecto determine la Secretaría de Movilidad, siempre y cuando ya cuenten con una licencia física obtenida en un módulo de expedición de licencias de la Secretaría de Movilidad; previa acreditación de la totalidad de los requisitos señalados para el tipo de documento de que se trate.
En el Estado de México, las licencias de conducir en versión digital tendrán la misma validez que sus versiones físicas para efectos del presente Reglamento, siempre y cuando el conductor la muestre a la autoridad correspondiente a través de la aplicación electrónica para dispositivos móviles que al efecto determine la Secretaría de Movilidad; la autoridad deberá validar dicho documento a través de cualquiera de los medios habilitados en la propia aplicación.
Los trámites de renovación o reposición de la licencia de conducir en versión digital, se podrán realizar a través de la aplicación electrónica para dispositivos móviles que al efecto determine la Secretaría de Movilidad, previa acreditación de los requisitos establecidos y pago de derechos correspondientes, la persona interesada, al realizar dichos trámites, acepta la renovación o reposición de la versión física de la licencia, la cual, a elección del solicitante, podrá ser enviada a su domicilio, a través de correo postal o entregarse en el módulo correspondiente en los plazos que establezca la Secretaría de Movilidad. La licencia de conducir en versión digital se obtendrá de manera inmediata a través de la misma aplicación, pero, cuando así lo haya elegido, su vigencia estará condicionada a que el solicitante acuda a recoger su versión física en el módulo correspondiente en los plazos establecidos.
La licencia de conducir en versión digital y la aplicación electrónica para dispositivos móviles, estarán sujetas a las normas técnicas y demás disposiciones jurídicas que emita la Secretaría de Movilidad.
Artículo 41
Para conducir vehículos automotores de uso particular y motocicletas en el Estado de México, se requiere de licencia o permiso expedido por la Secretaría de Movilidad de la Entidad, o de cualquiera otra autoridad competente de la Federación, de las entidades federativas o del extranjero, conforme al tipo de vehículo que la misma señale, independientemente del lugar en que se haya registrado el vehículo.
Los vehículos destinados al servicio público en sus diferentes modalidades deberán ser conducidos portando con la licencia de chofer para servicio público respectivo y el Certificado Médico
Toxicológico, expedidos por el Gobierno del Estado de México a través de la Secretaría de Movilidad.
Las licencias expedidas por la Secretaría de Movilidad, así como la información proporcionada por las personas a cuyo favor se expidan, serán integradas al expediente respectivo e inscritas en Registro
Estatal de Transporte Público, dándoles el tratamiento señalado en el aviso de privacidad correspondiente de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de protección de datos personales.
CAPITULO II DE LA EXPEDICION DE LICENCIAS Y PERMISOS PARA CONDUCIR
Artículo 42
Las licencias y permisos provisionales de práctica que expida la Secretaría de Movilidad serán de los siguientes tipos y autorizan a conducir:
I. Licencia de automovilista, que autoriza a las personas a conducir automóviles particulares;
II. Licencia de motociclista, que autoriza a las personas a conducir motocicletas;
III. Licencia de chofer para servicio particular, que autoriza a las personas a conducir automóviles, camionetas y camiones de servicio particular, y
IV. Permisos provisionales de práctica; los cuales se clasifican en:
a) Permiso provisional de práctica “A”, que autoriza a las personas mayores de 15 y menores de 16 años a conducir un automóvil particular, el cual tendrá una vigencia máxima de un año, y no será prorrogable; la persona portadora del permiso deberá ir acompañada en el automóvil por una persona responsable que cuente y porte licencia para conducir vigente, y
b) Permiso provisional de práctica “B”, que autoriza a las personas de entre 16 y 18 años a conducir un automóvil particular, dicho permiso se emitirá con la vigencia de 1 o 2 años; la persona portadora del permiso deberá, en todo momento, ir acompañada en el automóvil por una persona responsable que cuente y porte licencia para conducir vigente.
En caso de que el menor tenga 16 años de edad cumplidos, el permiso con vigencia de un año será prorrogable a juicio de las autoridades, previa solicitud por escrito de la persona interesada y su padre, madre, tutor o representante legal.
V. Licencia de Chofer para servicio público y Certificado Médico Toxicológico, en sus cuatro modalidades:
A) Discrecional (Taxi);
B) Colectivo;
C) Transporte Especializado, Escolar y de Personal, y
D) Vehículos de Servicio a la Comunidad.
Las licencias referidas en las fracciones I, II y III se podrán expedir con vigencia de uno, dos, tres o cuatro años. Las licencias señaladas en la fracción V, se podrán expedir con una vigencia de uno o de dos años, previa acreditación de los requisitos que se señalen en este Reglamento, así como de la capacitación y/o certificación respectiva para operador de transporte público, que al efecto determine la Secretaría de Movilidad.
Las licencias, con excepción de la prevista en la fracción II, o los permisos provisionales de práctica, tipos A y B, en ningún caso serán válidos para conducir motocicletas, ya que dichos vehículos solo podrán ser conducidos por personas mayores de edad y que porten licencia de motociclista vigente, ya sea en formato físico o digital.
Artículo 43
Para la obtención de licencias o el Certificado Médico Toxicológico se requiere lo siguiente:
A) Motociclista y Automovilista:
I. Copia certificada del acta de nacimiento o Carta de naturalización y demostrar ser mayor de 18 años de edad;
II. Clave Única de Registro de Población (CURP);
III. Identificación oficial vigente con fotografía;
IV. Comprobante de domicilio con una antigüedad no mayor a 3 meses a partir de su fecha de emisión, que contemple como mínimo los siguientes datos: Nombre de la calle, número, colonia, municipio, estado y código postal;
V. La persona interesada deberá presentar y aprobar el examen de conocimientos del presente
Reglamento de Tránsito del Estado de México, cuando el trámite se realice por primera ocasión en la entidad;
VI. Si es extranjero deberá mostrar su Tarjeta de Residencia, Forma Migratoria, o documento que demuestre su legal estancia en el país;
VII. Comprobante de pago de derechos correspondientes;
VIII. Suscribir el manifiesto, y
IX. Para la obtención de la licencia de conducir para motociclista, se requiere acreditar el examen teórico y práctico realizado por la Secretaría de Movilidad.
Por causa justificada, para efectos del párrafo anterior, la Secretaría de Movilidad podrá contratar mediante licitación pública o el procedimiento de contratación que corresponda, la prestación de servicios para la aplicación de dichos exámenes con personas físicas o jurídicas colectivas, en términos de lo dispuesto por la Ley de Contratación Pública del Estado de México y Municipios, y demás normatividad aplicable, lo anterior sin perjuicio de poder celebrar los convenios que correspondan para el mismo fin con las entidades públicas permitidas por la ley.
B) Chofer para servicio particular:
I. Acta de nacimiento o Carta de naturalización y demostrar ser mayor de 18 años de edad.
Tratándose de personas extranjeras que pretendan obtener la licencia a que se refiere este inciso, además del cumplimiento de los requisitos correspondientes, deberán exhibir el documento que demuestre su legal estancia en el país y aquél que acredite que le está permitido laborar dentro del territorio nacional, de conformidad con los lineamientos correspondientes.
II. Clave Única de Registro de Población (CURP);
III. Identificación oficial vigente con fotografía;
IV. Comprobante de domicilio en original o impresión digital con una antigüedad no mayor a 3 meses a partir de su fecha de facturación; que contemple los siguientes datos: Nombre de la calle, número, colonia, municipio, estado y código postal;
V. El interesado deberá presentar y aprobar el examen de conocimientos del presente Reglamento de Tránsito del Estado de México, cuando el trámite se realice por primera ocasión.
VI. Comprobante de pago de derechos correspondientes, y
VII. Suscribir el manifiesto.
C) Licencia de Chofer para servicio público y Certificado Médico Toxicológico, en sus cuatro modalidades:
I. Acta de nacimiento o Carta de naturalización y demostrar ser mayor de 18 años de edad.
Para el caso de que la persona interesada en obtener la licencia a que se refiere el presente inciso sea extranjera, con independencia del cumplimiento de los demás requisitos, deberá exhibir el documento con el que acredite su legal estancia en el país, acompañado, en su caso, del documento con el que acredite que le está permitido laborar dentro del territorio nacional;
II. Clave Única de Registro de Población (CURP);
III. Identificación oficial vigente con fotografía;
IV. Comprobante de domicilio en original o impresión digital con una antigüedad no mayor a 3 meses a partir de su fecha de facturación; que contemple los siguientes datos: Nombre de la calle, número, colonia, municipio, estado y código postal;
V. Certificado y/o constancia de no antecedentes penales vigente;
VI. Aprobar los exámenes de:
1. Conocimientos del Reglamento de Tránsito del Estado de México;
2. Medico Psicométrico, y
3. Toxicológico.
VII. Comprobante de pago de derechos correspondientes;
VIII. Suscribir el manifiesto, y
IX. Documento que acredite estar debidamente capacitado, conforme a los programas autorizados por la Secretaría de Movilidad, en términos de las disposiciones jurídicas que al efecto emita.
Cuando la persona interesada en obtener una licencia o permiso para conducir vehículos, en cualquiera de sus tipos y modalidades de servicio cuente con lesiones temporales o permanentes o padezca alguna de discapacidad que la limite o le impida conducir el vehículo, la autoridad competente podrá expedir, renovar o reponer la misma, siempre y cuando acredite mediante un certificado médico expedido por institución de salud pública que es apto para conducir vehículos automotores, o bien, acreditar mediante opinión del Instituto Mexiquense para la Discapacidad, que el vehículo específico que pretende conducir está provisto con los mecanismos y/o adaptaciones apropiados que permitan su manejo, en correlación con la discapacidad o lesión que padezca.
Para la obtención de la licencia para conducir vehículos o el permiso provisional de práctica “B”, es necesario aprobar por única vez, el examen a que hace referencia este Reglamento, no siendo necesario dicho examen en las reexpediciones posteriores.
Artículo 44
Las licencias para conducir vehículos automotores de servicio particular tendrán vigencia máxima de 4 años y en el caso de licencias de chofer de servicio público de 2 años. Para la reposición y renovación de licencias de servicio particular, permisos de práctica provisional y licencias de servicio público, se deberán cumplir los requisitos previamente establecidos y pagar los derechos correspondientes.
Artículo 45
Para la obtención del Permiso Provisional de Práctica “B” se requiere lo siguiente:
I. Copia certificada del acta de nacimiento o carta de naturalización y demostrar ser mayor de 16 y menor de 18 años de edad;
II. Clave Única de Registro de Población (CURP);
III. Identificación oficial vigente con fotografía.
Para efectos de esta fracción se podrán presentar credenciales expedidas por autoridades educativas que cuenten con autorización o con reconocimiento de validez oficial;
IV. Comprobante de domicilio en original o impresión digital con una antigüedad no mayor a 3 meses a partir de su fecha de facturación; que contemple los siguientes datos: Nombre de la calle, número, colonia, municipio, estado y código postal;
V. La persona menor interesada deberá aprobar el examen de conocimientos del Reglamento de Tránsito del Estado de México;
VI. El padre, madre, tutor o representante legal deberá firmar la carta responsiva, o el documento que al efecto le sea proporcionado por la autoridad de movilidad, asumiendo la obligación de las responsabilidades civiles respecto de los daños causados por el menor con motivo de la conducción de vehículos;
Asimismo, el padre, madre, tutor o representante legal del menor deberá suscribir el escrito manifiesto, mediante el cual exprese bajo protesta de decir verdad que los datos proporcionados para la realización del trámite son ciertos, apercibido de las sanciones en que por falsedad pudieran incurrirse y corresponder en términos de la normatividad aplicable.
VII. Identificación oficial vigente con fotografía del padre, madre, tutor o representante legal del menor que suscriba la carta responsiva o el documento referido en la fracción anterior, y
VIII. Comprobante de pago, de derechos correspondientes.
Derogado.
Derogado.
Artículo 46
Para la obtención del Permiso Provisional de Práctica “A” se requiere lo siguiente:
I. Acta de nacimiento o Carta de naturalización y demostrar tener 15 años de edad;
II. Clave Única de Registro de Población (CURP);
III. Identificación oficial vigente con fotografía.
Para efectos de esta fracción se podrán presentar credenciales expedidas por autoridades educativas que cuenten con autorización o con reconocimiento de validez oficial;
IV. Comprobante de domicilio en original o impresión digital con una antigüedad no mayor a 3 meses a partir de su fecha de facturación; que contemple los siguientes datos: Nombre de la calle, número, colonia, municipio, estado y código postal;
V. La persona menor interesada deberá aprobar el examen de conocimientos del Reglamento de Tránsito del Estado de México;
VI. El padre, madre, tutor o representante legal deberá firmar la carta responsiva, o el documento que al efecto le sea proporcionado por la autoridad de movilidad, asumiendo la obligación de las responsabilidades civiles respecto de los daños causados por el menor con motivo de la conducción de vehículos.
Asimismo, el padre, madre, tutor o representante legal del menor deberá suscribir el escrito manifiesto, mediante el cual exprese bajo protesta de decir verdad que los datos proporcionados para la realización del trámite son ciertos, apercibido de las sanciones en que por falsedad pudieran incurrirse y corresponder en términos de la normatividad aplicable;
VII. Identificación oficial vigente con fotografía del padre, madre, tutor o representante legal del menor que suscriba la carta responsiva o el documento referido en la fracción anterior, y
VIII. Comprobante de pago, de derechos correspondientes.
Derogado.
Derogado.
Artículo 47
A ninguna persona se le expedirá, renovará o repondrá una licencia, permiso provisional de práctica para conducir vehículos o Certificado Médico Toxicológico cuando se encuentre en cualquiera de los siguientes casos:
I. Cuando la licencia o permiso provisional de práctica para conducir vehículos se encuentren suspendidos o cancelados;
II. Cuando la autoridad compruebe que el solicitante es adicto a las bebidas alcohólicas o a los estupefacientes, psicotrópicos u otras substancias tóxicas;
III. Cuando la autoridad correspondiente compruebe que el solicitante es una persona con lesiones temporales o permanentes, o discapacidad, que le impide conducir vehículos de motor y que no ha acreditado contar con certificado médico expedido por institución de salud pública en que se señale que es apto para conducir vehículos automotores;
IV. Cuando la documentación exhibida sea falsa o se proporcionen informes falsos en la solicitud correspondiente; y
V. Cuando así lo ordene la autoridad competente, de manera fundada y motivada;
VI. Cuando no apruebe el examen de conocimientos a este Reglamento.
VII. Cuando no se satisfagan los requisitos que para su obtención.
CAPITULO III DE LA SUSPENSION Y CANCELACION DE LICENCIAS Y PERMISOS.
Artículo 48
Son motivos de suspensión de la licencia, permiso provisional de práctica o Certificado
Médico Toxicológico para conducir vehículos, hasta por seis meses:
I. Cuando el titular cometa en el término de un año, tres infracciones, de las que se sancionen con más de tres veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
II. Cuando el titular permita que su licencia, permiso provisional de práctica para conducir vehículos o Certificado Médico-Toxicológico, según corresponda, sea utilizada por otras personas;
III. Cuando el titular contraiga una enfermedad o le sobrevenga alguna discapacidad o lesión que lo inhabilite temporalmente para conducir y no acredite contar con certificado médico expedido por institución de salud pública en que se señale que es apto para conducir vehículos automotores, y
IV. Cuando así lo determine la autoridad competente, de manera fundada y motivada, por el tiempo que al efecto señale.
Artículo 49
Son causas de cancelación de la licencia o Certificado Médico Toxicológico para operadores de transporte público:
I. Manejar bajo el efecto de drogas enervantes o psicotrópicos;
II. Conducir con una cantidad de alcohol en la sangre superior a 0.8 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0.4 miligramos por litro. Los conductores de vehículos transporte público de pasajeros, de transporte de carga o de transporte de sustancias tóxicas o peligrosas, no deberán presentar ninguna cantidad de alcohol en la sangre o en aire espirado;
III. Cuando el titular contraiga una enfermedad o le sobrevenga alguna discapacidad o lesión que lo imposibilite permanentemente para conducir y no acredite contar con certificado médico expedido por institución de salud pública en que se señale que es apto para conducir vehículos automotores;
IV. Cuando al titular se le sancione en dos ocasiones con la suspensión de la licencia o permiso provisional de práctica para conducir vehículos;
V. Cuando se compruebe que la información proporcionada para su expedición sea falsa o que alguno de los documentos exhibidos sean falsos o apócrifos; y
VI. Por resolución ejecutoriada de la autoridad competente.
TITULO CUARTO DEL TRANSITO EN LA VIA PUBLICA
CAPITULO I DE LA CLASIFICACION DE LAS VIAS PUBLICAS.
Artículo 50
Para los efectos de este reglamento, por vía pública se entiende, las calles, avenidas, camellones, pasajes y en general todo terreno de dominio público y de uso común que por disposición de la autoridad o por razón del servicio este destinado al tránsito de personas, vehículos o cosas.
Artículo 51
Las vías públicas del Estado, se clasifican en:
I. Vías primarias:
a).- Vías de acceso controlado.
1. Anular o periférico.
2. Radial.
3. Viaducto.
b). Arterias principales:
1. Eje vial.
2. Avenida
3. Paseo.
4. Calzada.
II. Vías secundarias:
a).- Calle local:
1. Residencial.
2. Industrial.
b).- Privada.
c).- Terracería.
d).- Camino vecinal.
e).- Calle peatonal.
f).- Andador.
g).- Pasaje.
h).- Portal.
i).- Paso a desnivel j).- Puente peatonal.
III. Ciclovías;
IV. Vía peatonal, y
V. Vías en zonas de hospitales, asilos, albergues, entornos escolares y centros de asistencia social.
Artículo 52
Las vías públicas estarán debidamente conectadas con las estaciones de transferencia, tales como:
I. Estacionamientos y Bici estacionamientos;
II. Terminales urbanas, suburbanas y foráneas;
III. Estaciones del metro;
IV. Paraderos; y
V. Otras estaciones.
CAPITULO II DE LAS SEÑALES PARA EL CONTROL DEL TRANSITO.
Artículo 53
Las señales de tránsito se clasifican en: preventivas, restrictivas e informativas. Su significado y características son las siguientes:
I. Las señales preventivas tienen por objeto advertir la existencia y naturaleza de un peligro o cambio de situación en las vías públicas. Los conductores están obligados a tomar las precauciones necesarias que se deriven de ellas;
II. Las señales restrictivas tienen por objeto indicar determinadas limitaciones o prohibiciones que regulen el tránsito. Los conductores y peatones deberán obedecer las restricciones que pueden estar indicadas en textos, en símbolos o en ambos; y
III. Las señales informativas tienen por objeto servir de guía para localizar o identificar calles o carreteras, así como nombres de poblaciones y lugares de interés, con servicios existentes.
Artículo 54
La construcción, colocación, característica, ubicación y en general todo lo relacionado con señales y dispositivos para el control de tránsito en el Estado deben sujetarse a la normatividad aplicable, que al efecto se expida. Su observancia es obligatoria para todas las autoridades competentes, así como para los particulares.
Artículo 55
Para regular el tránsito en la vía pública, se usarán rayas, símbolos, letras de colores pintadas o aplicadas, sobre el pavimento o en el límite de la acera inmediata al arroyo y cruces peatonales. Las personas conductoras y peatonas están obligadas a seguir las indicaciones de las siguientes:
I. Marcas en el pavimento.
a).- Rayas longitudinales: Delimitan los carriles de circulación y guían a los conductores dentro de los mismos;
b).- Raya longitudinal continua sencilla: Indica la prohibición de cruzar, rebasar o cambiar de carril;
c).- Raya longitudinal discontinua sencilla: Indican que se puede rebasar para cambiar de carril o adelantar a otros vehículos;
d).- Rayas longitudinales dobles, una continua y otra discontinua: Indican que no se debe rebasar si la línea continua está del lado de los vehículos, en caso contrario señala que se puede rebasar sólo durante el tiempo que dure la maniobra;
e).- Rayas transversales: Indican el límite de parada de los vehículos o delimitan la zona de cruce de peatones. No deberán ser rebasadas en tanto no cese el motivo de la detención del vehículo;
f).- Rayas oblicuas o inclinadas: Advierten de la proximidad de obstáculos e indican a los conductores extremar sus precauciones; y g).- Rayas de estacionamiento: Delimitan el espacio donde está permitido el estacionamiento.
II. Marcas en guarniciones. Indican la prohibición de estacionamiento.
III. Letras y símbolos.
a).- Cruce de ferrocarril: El símbolo F.X.C. indica la proximidad de un cruce de ferrocarril, los conductores deben extremar sus precauciones; y b).- Uso de carriles direccionales en intersecciones: Indican al conductor el carril que debe tomar al aproximarse a una intersección.
IV.- Marcas en obstáculos.
a).- Indicadores de peligro: Indican a los conductores la presencia de obstáculos; y b).- Fantasmas o indicadores de alumbrado: Delimitan la orilla de los acatamientos.
Las isletas ubicadas en los cruceros de las vías de circulación o sus inmediaciones, podrán estar determinadas por guarniciones, tachuelas, rayas, u otros materiales y sirven para canalizar el tránsito o como zona exclusiva de peatones. Sobre estas isletas queda prohibida la circulación y el estacionamiento de vehículos.
Los vibradores son señalamientos transversales al eje de la vía, que advierten la proximidad de peligro. Ante esa advertencia los conductores deben disminuir la velocidad y extremar sus precauciones.
Artículo 56
Quienes ejecuten obras en las vías públicas están obligados a cuidar la protección de vía, obra y mantenimiento vial, por lo que se deberá cumplir con la señalización de obra de conformidad con las normas aplicables e instalar los dispositivos auxiliares para el control de tránsito en el lugar de la obra, así como en su zona de influencia, la que nunca será inferior a 20 metros, cuando los trabajos interfieran o hagan peligrar el tránsito seguro de personas peatonas y vehículos.
Artículo 57
Cuando los agentes dirijan el tránsito lo harán desde un lugar fácilmente visible y a base de posiciones y además combinados con toques reglamentarios de silbato. El significado de estas posiciones, ademanes y toques de silbato es el siguiente:
I. Alto: Cuando el frente o la espalda del agente estén hacia los vehículos de alguna vía. En este caso los conductores deberán detener la marcha en la línea de alto marcada sobre el pavimento; en ausencia de ésta, deberán hacerlo antes de entrar al crucero. Los peatones que transiten en la misma dirección de dichos vehículos deberán abstenerse de cruzar la vía transversal;
II. Siga: Cuando algunos de los costados del agente esté orientado hacia los vehículos de alguna vía.
En este caso los conductores podrán seguir de frente o dar vuelta a la derecha, siempre y cuando no exista prohibición, o a la izquierda en vía de un solo sentido siempre que esté permitida. Los peatones que transiten en la misma dirección podrán cruzar con preferencia de paso, respecto de los vehículos que intenten dar vuelta;
III. Preventiva: Cuando el agente se encuentre en posición de siga y levante un brazo horizontalmente con la mano extendida del lado de donde procede la circulación o ambos si esta se verifica en dos sentidos. En este caso los conductores deberán tomar sus precauciones porque esta a punto de hacer el cambio de siga a alto. Los peatones que circulen en la misma dirección de estos vehículos deberán abstenerse de iniciar el cruce y quienes ya lo hayan iniciado deberán apresurar el paso;
IV. Cuando el agente haga el ademán de preventiva con un brazo y de siga con el otro, los conductores a quienes se dirige la primera señal deberán detener la marcha y a los que dirige la segunda, podrán continuar en el sentido de su circulación o dar vuelta a la izquierda; y
V. Alto general: Cuando el agente levante el brazo derecho en posición vertical. En este caso, los conductores y peatones, deberán detener su marcha de inmediato ya que se indica una situación de emergencia o de necesaria protección.
Al hacer las señales a que se refieren los incisos anteriores, los agentes emplearán toques de silbato en la forma siguiente: Alto, un toque corto; siga, dos toques cortos; alto general, un toque largo.
Por las noches, los agentes encargados de dirigir e1 tránsito estarán provistos de aditamentos que faciliten la visibilidad de sus señales.
CAPITULO III DE LOS SEMAFOROS
Artículo 58
Los semáforos para peatones deberán ser obedecidos por éstos en la forma siguiente:
I. Ante una silueta humana en colores blanco y verde, y en actitud de caminar, los peatones podrán cruzar la intersección;
II. Ante una silueta humana en color rojo en actitud inmóvil, los peatones deben abstenerse de cruzar la intersección, y
III. Ante un silueta humana de colores blanco y verde en actitud de caminar e intermitente, los peatones deberán apresurar el cruce de intersección si ya la iniciaron o detenerse si no lo han hecho.
Artículo 59
Los peatones y conductores de vehículos deberán obedecer las indicaciones de los semáforos para vehículos, de la siguiente manera:
I. Ante una indicación verde, los vehículos podrán avanzar. En los casos de vuelta cederán el paso a los peatones. De no existir semáforos especiales para peatones, éstos avanzarán con la indicación verde del semáforo para vehículos en la misma dirección;
II. Frente a una indicación de flecha verde exhibida sola o combinada con otra señal, los vehículos podrán entrar en la intersección para efectuar el movimiento indicado por la flecha. Los conductores que realicen la maniobra indicada por la flecha verde deberán ceder el paso a los peatones;
III. Ante la indicación ámbar los peatones y conductores no deberán de entrar a la intersección, excepto que el vehículo se encuentre ya en ella, o el detenerlo signifique por su velocidad, peligro a terceros u obstrucción al tránsito, en estos casos el conductor completará el cruce con las precauciones debidas;
IV. Frente a una indicación roja los conductores deberán detener la marcha en la línea de alto marcada sobre la superficie de rodamiento. En ausencia de éste deberán detenerse antes de entrar en dicha zona de cruce de peatones, considerándose ésta la comprendida entre la prolongación imaginaria del perímetro de las construcciones y del limite extremo de la banqueta.
Frente a una indicación roja para vehículos, los peatones no deberán entrar en la vía, salvo que los semáforos para peatones lo permitan;
V. Cuando una lente de color rojo de un semáforo emita destellos intermitentes, los conductores de vehículos deberán detener la marcha en la línea de alto, marcada sobre la superficie de rodamiento;
en ausencia de esta, deberán detenerse antes de entrar en la zona de cruce de peatones u otras áreas de control y podrán reanudar su marcha una vez que se hayan cerciorado de que no ponen en peligro a terceros;
VI. Cuando una lente de color ámbar emita destellos intermitentes, los conductores de vehículos deberán disminuir la velocidad y podrán avanzar a través de la intersección o pasar dichas señales después de tomar las precauciones necesarias; y
VII. Los semáforos, campanas y, barreras instalados en intersección de ferrocarriles, deberán ser obedecidos tanto por conductores como por peatones.
CAPITULO IV DE LAS REGLAS GENERALES PARA EL TRANSITO DE VEHICULOS.
Artículo 60
La circulación de los vehículos en vías de jurisdicción estatal, incluyendo las comprendidas en zonas urbanas y rurales, se regirá por las disposiciones de este reglamento y demás normas jurídicas aplicables.
Los usuarios de las vías públicas están obligados a obedecer las disposiciones de este reglamento, las indicaciones y señales para el control de tránsito y demás normas jurídicas.
Artículo 60 Bis
Se prohíbe insultar, denigrar o golpear a los agentes de tránsito o vialidad; así como proferir vejaciones mediante utilización de señales visuales, audibles o de cualquier otro accesorio adherido al vehículo; así como golpear o realizar maniobras con el vehículo para intimidar o maltratar físicamente a otro usuario de la vía.
En los supuestos mencionados en el párrafo anterior, en caso de configurarse algún delito, los agentes podrán solicitar el apoyo de los elementos de seguridad pública para remitir al infractor ante la autoridad competente.
Artículo 61
Las indicaciones de los dispositivos para el control del tránsito prevalecen sobre las reglas de circulación, excepto cuando éstas indiquen lo contrario. Las indicaciones de los agentes de tránsito, prevalecen sobre las anteriores.
Artículo 62
Los usuarios de la vía pública deberán abstenerse de realizar acto alguno que pueda constituir un obstáculo para el tránsito de peatones y vehículos, poner en peligro a las personas o causar un daño a las propiedades públicas o privadas.
Artículo 62 Bis
Se prohíbe interferir, obstaculizar o impedir, deliberadamente, la circulación de vehículos en las vías públicas del Estado.
Artículo 63
Se prohíbe la circulación en sentido contrario; sólo en caso de emergencia podrán hacerlo las ambulancias, los vehículos del cuerpo de bomberos, así como, de las Instituciones de Seguridad Pública de los distintos niveles de gobierno.
Artículo 64
La velocidad máxima dentro del perímetro de los centros de población será de 50 kilómetros por hora. En las demás vías públicas del Estado, la velocidad máxima será la que se determine en los señalamientos respectivos. En zonas de ubicación de instalación de cualquier centro educativo, oficina pública, unidades deportivas, hospitales, iglesias y demás lugares de reunión cuando haya concurrencia de personas, la velocidad máxima será de 20 kilómetros por hora. La autoridad competente podrá modificar esos limites en las vías y zonas donde sea necesario, instalando las señales correspondientes.
A falta de señalamiento restrictivo específico, en los carriles centrales de las vías de acceso controlado la velocidad máxima será de 80 kilómetros por hora y en las vías primarias de 50 kilómetros por hora.
Artículo 65
La realización en la vía pública, de eventos deportivos y desfiles escolares, así como el tránsito de caravanas de peatones y de vehículos, se sujetará a la obtención de permisos especiales ante las autoridades de tránsito, con una anticipación de cuando menos 3 días hábiles.
En el caso anterior, los agentes de tránsito adoptarán medidas tendientes a procurar la protección de los individuos que intervengan en dichos actos y a evitar congestionamientos viales; avisando con anticipación al público en general para que circule por otras vías.
Artículo 66
Los automóviles particulares y de alquiler, así como las camionetas de uso particular cuyos modelos sean posteriores al año 1984, solo podrán circular si cuentan con los cinturones de seguridad de los asientos delanteros.
Artículo 67
Se prohibe la circulación de vehículos de los que se desprendan materias contaminantes y olores nauseabundos; materiales de construcción; que produzcan ruido excesivo o que estén equipados con banda de oruga metálica.
Artículo 68
Los vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros como autobuses, combis, minibuses y taxis, deberán circular siempre por el carril derecho o por los carriles destinados para ellos, realizando maniobras de ascenso y descenso de pasajeros solamente en las zonas fijadas al efecto, a treinta centímetros de la acera derecha en relación con su sentido de circulación.
Artículo 69
Los vehículos destinados al transporte de carga dentro de los perímetros de las poblaciones únicamente podrán circular en los horarios y rutas que determinen las autoridades competentes, debiendo hacerlo siempre por el carril derecho; asimismo, se abstendrán de realizar maniobras de carga y descarga que entorpezcan el flujo de peatones y automotores.
Artículo 70
Se prohibe la circulación de vehículos de carga cuando ésta rebase las dimensiones laterales del mismo, sobresalga de la parte posterior en más de un metro, dificulte la estabilidad o conducción del vehículo, estorbe la visibilidad lateral del conductor, se derrame o esparza la carga en la vía pública, oculte las luces y placas del vehículo, no se encuentre debidamente cubierta tratándose de materiales a granel y no esté debidamente sujeta con los amarres necesarios.
Los vehículos que transporten perecederos o sustancias tóxicas o peligrosas no pueden ser remitidos al depósito por violación a lo establecido en el presente Reglamento. En todo caso, el agente debe entregar el documento de la infracción correspondiente y retener la tarjeta de circulación, la licencia del conductor o la placa de matrícula del vehículo, únicamente cuando no sea posible realizar el pago inmediato, permitiendo que el vehículo continúe su marcha.
El ancho máximo autorizado para todas las clases de vehículos que transitan en las vías de jurisdicción estatal será de 2.60 metros, este ancho máximo no incluye los espejos retrovisores, los cuales no deben sobresalir más de 20 centímetros por cada lado del vehículo; ese ancho tampoco incluye los elementos de sujeción y demás aditamentos para el aseguramiento de la carga, los que podrán sobresalir como máximo 8 centímetros de cada lado.
Para el caso de aquellos vehículos con configuración cabina sobre motor, el ancho máximo incluyendo los espejos, no deberá rebasar los 3 metros.
La altura máxima autorizada para todos los vehículos que transitan en la entidad mexiquense será de 4.25 metros.
Artículo 71
Los vehículos de transporte de carga de explosivos, de materias inflamables y corrosivas, y en general de materiales peligrosos, solo podrán circular con los contenedores y tanques especiales para cada caso y por las vialidades que se determinen.
Artículo 72
En las vías públicas tienen preferencia de paso las ambulancias, las patrullas de policía y los vehículos del cuerpo de bomberos cuando circulen con la sirena o con la torreta luminosa encendida; los convoyes militares y el ferrocarril. Los peatones y conductores tienen la obligación de cederles el paso. Los conductores, no deberán seguir a los vehículos de emergencia, ni detenerse, ni estacionarse a una distancia que pueda significar riesgo o entorpecimiento de la actividad del personal de dichos vehículos.
Artículo 73
Cuando los semáforos permitan el desplazamiento de vehículos en un crucero, pero en el momento no haya espacio libre en la cuadra siguiente para que los vehículos avancen, queda prohibido continúa, la marcha cuando al hacerlo se obstruya la circulación en la intersección. Se aplica la misma regla cuando el crucero carezca de señalamiento por semáforos.
Artículo 74
En las glorietas donde la circulación no esté controlada por semáforos, los conductores que entren a la misma, deben ceder el paso a los vehículos que ya se encuentran circulando en ella.
Artículo 75
En los cruceros donde no haya semáforo o no esté controlado por un agente de tránsito, se observarán las siguientes disposiciones:
I. Las personas peatonas y ciclistas tendrán derecho de preferencia de paso;
II. La persona conductora que se acerque al crucero deberá ceder el paso a aquellos vehículos que se encuentren ya dentro del mismo;
III. Cuando al crucero se aproximen en forma simultánea vehículos procedentes de las diferentes vías que confluyen en el mismo, las personas conductoras deberán alternarse el paso, iniciando el cruce aquel que proceda del lado derecho, y
IV. Cuando una de las vías que converja en el crucero sea de mayor amplitud que la otra, o tenga notablemente mayor volumen de tránsito, existirá, preferencia de paso para los vehículos que transiten por ella.
Artículo 76
Los conductores que pretendan incorporarse a una vía primaria deberán ceder el paso a los vehículos que circulen por la misma.
Es obligación, para los conductores que, pretendan salir de una vía primaria, pasar con suficiente anticipación al carril de su extrema derecha o izquierda, según sea el caso, y con la debida precaución salir a los carriles laterales.
Las personas conductoras que circulen por las laterales de una vía primaria deberán ceder el paso a personas peatonas y a los vehículos que salen de los carriles centrales para tomar los laterales, aun cuando no exista señalización.
Artículo 77
El conductor que se aproxime a un crucero de ferrocarril deberá hacer alto a una distancia mínima de 5 metros del riel más cercano, con excepción hecha de vías férreas paralelas o convergentes a las vías de circulación continua, en donde disminuirá la velocidad y se pasará con precaución. Atendiendo en este caso a la señalización instalados, el conductor podrá cruzar las vías de ferrocarril, una vez que se haya cerciorado de que no se aproxima ningún vehículo sobre los rieles.
Artículo 78
Las personas conductoras de vehículos motorizados deberán respetar el derecho que tienen los motociclistas para usar un carril de tránsito, así como respetar el derecho de preferencia de las personas ciclistas de circular en el carril derecho de la vía cuando no exista ciclovía. Además, deberá otorgarle prioridad de circulación a las personas peatonas en caso de que no exista banqueta.
Ningún vehículo motorizado podrá ser conducido sobre una isleta, camellón o sus marcas de aproximación, ya sean pintadas o realzadas, banquetas o ciclovía.
En vías primarias en las que exista restricción expresa para el tránsito de cierto tipo de vehículos y no obstante transiten, se les aplicará a los conductores la sanción correspondiente.
Artículo 79
El conductor de vehículos que circule en el mismo sentido que otro, por una vía de dos carriles y doble circulación, para rebasarlo por la izquierda, observar las reglas siguientes:
I. Deberá cerciorarse de que ningún conductor que le siga haya iniciado la misma maniobra; y
II. Una vez anunciada su intersección con luz direccional o en su defecto con el brazo, lo adelantará por la izquierda a una distancia segura, debiendo reincorporarse al carril de la derecha, tanto le sea posible y haya alcanzado una distancia suficiente para no obstruir la marcha del vehículo rebasado.
El conductor de un vehículo al que se intente adelantar por la izquierda deberá conservar su derecha y no aumentar la velocidad de su vehículo.
Artículo 80
El conductor de un vehículo sólo, podrá rebasar o adelantar a otro que transite en el mismo sentido, en los casos siguientes:
I. Cuando el vehículo al que pretende rebasar o adelantar esté a punto de dar vuelta a la izquierda; y
II. En vías de dos o más carriles de circulación en el mismo sentido, cuando el carril de la derecha permita circular con mayor rapidez.
Queda prohibido rebasar vehículos por el acotamiento.
Artículo 81
Los vehículos que transiten por vías angostas deberán ser conducidos a la derecha del eje de las vías, salvo en los siguientes casos:
I. Cuando se rebase a otro vehículo;
II. Cuando en una vía de doble sentido de circulación el carril derecho esté obstruido, y con ello haga necesario transitar por la izquierda de la misma. En este caso, los conductores deberán ceder el paso a los vehículos que. se acerquen en sentido contrario por la parte no obstruida;
III. Cuando se trate de una vía de un solo sentido; y
IV. Cuando se circule en la glorieta de una calle, con un solo sentido de circulación.
Artículo 82
Queda prohibido al conductor de un vehículo rebasar a otro por el carril de tránsito opuesto en los siguientes casos:
I. Cuando sea posible rebasarlos en el mismo sentido de su circulación;
II. Cuando el carril de circulación contrario no ofrezca una clara visibilidad o cuando no esté libre de tránsito en una longitud suficiente para permitir efectuar la maniobra sin riesgo;
III. Cuando se acerque a la cima de una pendiente o en curva;
IV. Cuando se encuentre a 30 metros o menos de distancia de un crucero o de un paso de ferrocarril;
V. Para adelantar hileras de vehículos;
VI. Cuando la raya en el pavimento sea continua; y
VII. Cuando el vehículo que lo precede haya iniciado una maniobra de rebase.
Artículo 83
En las vías de dos o más carriles de un mismo sentido, todo conductor deberá mantener su vehículo en un solo carril y podrá cambiar a otro con la precaución debida haciéndolo de forma escalonada, de carril en carril y utilizando sus direccionales.
Las luces direccionales deberán emplearse para indicar cambios de direcciones, y durante paradas momentáneas o estacionamientos de emergencia, también podrá usarse como advertencia, debiendo preferirse en estas últimas situaciones las luces intermitentes de destello.
Artículo 84
El conductor que pretenda reducir la velocidad de su vehículo, detenerse, cambiar de dirección o de carril, solo podrá iniciar la maniobra después de cerciorarse de que pueda efectuarla con la precaución debida, y avisar a los vehículos que le sigan en la siguiente forma:
I. Para detener la marcha o reducir la velocidad hará uso de la luz de freno y podrá, además, sacar por el lado izquierdo del vehículo el brazo extendido horizontalmente. En caso de contar con luces de destello intermitente o de emergencia podrán utilizarse; y
II. Para cambiar de dirección deberá usar la luz, direccional correspondiente o en su defecto deberá sacar el brazo izquierdo extendido hacia arriba, si el cambio es a la derecha y extendiéndolo hacia abajo si éste va a ser hacia la izquierda.
Artículo 85
Para dar vuelta en un crucero, los conductores de vehículos deberán hacerlo con precaución, ceder el paso a los peatones que se encuentran en el arroyo y proceder de la manera siguiente:
I. Al dar vuelta a la derecha tomarán oportunamente el carril extremo derecho y cederán el paso a los vehículos que circulen por la calle a la que se incorporen;
II. Al dar vuelta a la izquierda en los cruceros donde el tránsito sea permitido en ambos sentidos, la aproximación de los vehículos deberá hacerse sobre el extremo izquierdo de su sentido de circulación, junto al camellón o raya central. Después de entrar al crucero deberán ceder el paso a los vehículos que circulen en sentido opuesto, al completar la vuelta a la izquierda deberán quedar colocados a la derecha de la raya. central de la calle a la que se incorporen;
III. En las calles de un solo sentido de circulación los conductores deberán tomar el carril extremo izquierdo y cederán el paso a los vehículos que circulen por la calle a la que se incorporen;
IV. De una calle de un solo sentido a otra de doble sentido, se aproximarán tomando el carril extremo izquierdo y, después de entrar al crucero, darán vuelta a la izquierda y cederán el paso a los vehículos; al salir del crucero cederán el paso a los vehículos y quedando colocados a la derecha de la raya central de la calle a la que se incorporen; y
V. De una vía de doble sentido a otra de un solo sentido, la aproximación se hará por el carril extremo izquierdo de su sentido de circulación, junto al camellón o raya central, y deberán ceder el paso a los vehículos que circulen en sentido opuesto, así como a los que circulen por la calle a la que se incorporen.
Artículo 86
La vuelta continua, a la derecha y a la izquierda, está prohibida, excepto cuando exista un señalamiento que expresamente lo permita, en cuyo caso deberá cederse el paso a los peatones que estén cruzando y a los vehículos que transiten por la vía a la que se pretende incorporar.
I. Circular por el carril derecho desde una cuadra o 50 metros, aproximadamente, antes de realizar la vuelta derecha continua;
II. Al llegar a la intersección, si tiene la luz roja el semáforo, detenerse y observar a ambos lados, para ver si no existe la presencia de peatones o vehículos que estén cruzando en ese momento, antes de proceder a dar la vuelta;
III. En el caso de que existan peatones o vehículos, darles el derecho de preferencia de paso, según sea el caso; y
IV. Al finalizar la vuelta a la derecha, deberá tomarse el carril derecho.
La vuelta a la izquierda será igualmente continua, cuando la vía que se aborde sea de un solo sentido, debiendo el conductor, con las precauciones del caso, sujetarse a los lineamientos que se establecen en la presente disposición.
Artículo 87
EL conductor de un vehículo podrá retroceder hasta 20 metros, siempre que tome las precauciones necesarias y no interfiera al tránsito. En vías de circulación continua o intersecciones se prohibe retroceder los vehículos, excepto por una obstrucción de la vía por accidente o causa de fuerza mayor, que impida continuar la marcha.
Artículo 88
En la noche, o cuando no haya suficiente visibilidad en el día, los conductores al circular llevarán encendidos los faros delanteros y luces posteriores reglamentarios, evitando que el haz luminoso deslumbre a quienes transitan en sentido opuesto o en la misma dirección.
Artículo 89
Los conductores de motocicletas con o sin carro anexo, podrán hacer uso de todas las vialidades del Estado, sujetándose a las siguientes reglas:
I. Solo podrán viajar, además del conductor, el número de personas autorizadas en la tarjeta de circulación;
II. Cuando viaje otra persona, además del conductor o transporte carga, el vehículo deberá circular por la extrema derecha de la vía sobre la que circulen y proceda con cuidado al rebasar vehículos estacionados;
III. No deberán transitar sobre las aceras y áreas reservadas al uso exclusivo de peatones;
IV. Transitar por un carril de circulación de vehículos automotores, mismo que deberán respetar los conductores de vehículos de motor. Por tal motivo, no deberán transitar dos o más motocicletas en posición paralela en un mismo carril;
V. No podrán circular por los carriles confinados para los vehículos de transporte público, masivo o de alta capacidad y ciclovías;
V Bis. Se prohíbe realizar maniobras que pongan en peligro la vida, la integridad y el patrimonio de terceras personas;
V Ter. Para rebasar un vehículo de motor deberán utilizar un carril diferente del que ocupa el que va a ser adelantado; y hacerlo solo por el lado izquierdo;
VI. Los conductores de motocicletas deberán usar durante la noche o cuando no hubiere suficiente visibilidad durante el día, el sistema de alumbrado, tanto en la parte delantera como en la posterior;
VII. Las personas conductoras de motocicletas y, en su caso, sus acompañantes deberán hacer uso adecuado del casco atendiendo a las siguientes obligaciones:
a) El casco debe:
1. Estar diseñado exclusivamente para la conducción de motocicletas;
2. Reunir las especificaciones de seguridad contenidas en la NOM-206-SCFI/SSA2-2018 o la que la sustituya, o contar con la certificación UN R.22.05 o subsecuentes de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (ECE) o la FMVSS 218 de los Estados Unidos de América (DOT), en los términos que establezca la normativa vigente en la materia;
3. Deberá ser de la talla correcta, de tal manera que ajuste adecuadamente, sin holguras;
4. Estar en adecuado estado de conservación en todas sus partes, y
5. Estar dentro de su vida útil y no haber caducado, o tener menos de 5 años desde la fecha de fabricación.
b) Antes de encender el vehículo para iniciar la marcha, la persona conductora y sus acompañantes deben colocarse el casco correctamente asegurándose que:
1. El borde superior frontal de la abertura de visión para casco integral, o borde superior frontal de la apertura del casco, cubrirá la frente por encima de las cejas. En ningún momento el borde inferior de un casco integral deberá colocarse por encima de la barbilla;
2. No deberá obstaculizarse la visión periférica de la persona conductora;
3. Si se portan gafas, éstas no deberán presionar o ser presionadas por el casco, y
4. Las correas del casco deberán estar ajustadas en todo momento que se esté a bordo de la motocicleta en concordancia con la descripción del tipo de casco y su modelo.
VIII. No asirse o sujetar su vehículo a otros que transiten por la vía pública;
VIII Bis. Usar anteojos protectores que no obstaculicen la visión periférica de la persona conductora.
Éstas no deberán presionar o ser presionadas por el casco. Además, deberán usar chamarra y aditamentos rígidos para la cubrir las extremidades;
IX. Señalar de manera anticipada cuando vayan a efectuar una vuelta;
X. No llevar carga que dificulte su visibilidad, equilibrio, adecuada operación o constituya un peligro para sí u otros usuarios de la vía pública. En caso de transportar carga, deben usar los aditamentos correctos para este fin, como baúl de moto, alforjas o maletas laterales, parrilla portabultos y asegurar la carga correctamente mediante cintas o tensadores;
XI. Tomar oportunamente el carril correspondiente al dar la vuelta a la izquierda o a la derecha; y
XII. Derogada.
XIII. Abstenerse de transportar a un pasajero entre el conductor y el manubrio.
XIV. Abstenerse de transportar niñas, niños o adolescentes, que no puedan sujetarse por sí mismos a la motocicleta, sentarse correctamente o apoyar firmemente los pies en los posapiés.
Asimismo, deberán portar como mínimo el casco certificado que cumpla con las especificaciones de seguridad previstas en la fracción VII anterior;
XIV Bis. No podrá circular sin placa y tarjeta de circulación o, en su caso, sin permiso para circular, o estén vencidos cualquier de dichos elementos, y
XV. Acatar estrictamente las disposiciones establecidas por el presente reglamento.
Artículo 90
Son obligaciones de los conductores de vehículos automotores:
I. Respetar y dar prioridad a personas peatonas y ciclistas, manejar adecuadamente el vehículo de que se trate en términos de la licencia respectiva y sin llevar en los brazos a personas, animales u objeto alguno;
II. Revisar las condiciones mecánicas de la unidad que manejen; comprobar el buen funcionamiento de las llantas, limpiadores, luces y frenos, así como verificar que se cuenta con llanta de refacción, extinguidor, y herramienta;
III. Traer consigo la licencia y/o el permiso vigente para conducir el vehículo de que se trate expedida por la Secretaría de Movilidad, así como la documentación que autorice la circulación del vehículo;
IV. Asegurarse que todos los pasajeros utilicen correctamente el cinturón de seguridad además de colocarse el propio, excepto los ocupantes de vehículos de emergencia.
V. Cumplir con las disposiciones relativas a las señales preventivas y restrictivas; de estacionamiento, sobre contaminación ambiental; y límites de velocidad;
VI. Abstenerse de molestar a los peatones y demás conductores con el uso irracional de bocinas y escapes;
VII. Sujetarse a los límites físicos señalados para los carriles, derecho de circulación y de contraflujo, así como abstenerse de invadir el carril confinado, para los vehículos de transporte público, masivo o de alta capacidad y ciclovías.
Para efectos del presente Reglamento se considerará invasión de los carriles confinados cualquier conducta distinta a su uso autorizado, incluyendo el circular o maniobrar dentro de ellos con vehículos no permitidos; cruzar, girar, detenerse o estacionarse en dichos carriles; el realizar ascenso o descenso de personas, así como la carga o descarga de bienes o efectuar maniobras que impliquen ocupar parcial o totalmente dichos carriles confinados;
VIII. Abstenerse de formarse en segunda fila;
IX. Levantar y bajar pasaje únicamente en los lugares autorizados para tal fin;
X. Evitar el ascenso y descenso de pasajeros sobre el arroyo de la vialidad;
XI. Extremar las precauciones respecto a 1as preferencias de paso, al incorporarse a cualquier vía, al pasar cualquier crucero; al rebasar; al cambiar de carril; al dar vuelta a la izquierda, a la derecha o en "U"; al circular en reversa; cuando esté lloviendo; y en lo casos de accidente o de emergencia;
XII. Hacer alto total a una distancia mínima de 5 metros del riel más cercano del cruce del ferrocarril;
XIII. Derogada.
XIV. Abstenerse de rebasar el cupo de pasajeros autorizados;
XV. Abstenerse de conducir un vehículo que no cuente con holograma de verificación vehicular vigente, que sea ostensiblemente contaminante o que circule cuando por restricción de carácter ambiental no le corresponda.
XVI. Abstenerse, de conducir bajo el efecto de drogas o psicotrópicos;
XVII. Abstenerse de conducir en estado de ebriedad;
XVIII. En caso procedente, hacer entrega a los agentes de tránsito que lo soliciten de la licencia y/o permiso para conducir vehículos, de la tarjeta de identificación personal para operadores de transporte público, de la tarjeta de circulación y, en su caso de la placa para que procedan a la formulación del documento impreso por la terminal electrónica en el que conste la infracción y la sanción que el agente de tránsito expida al infractor.
XIX. Abstenerse de retroceder en vías de circulación continua o intersecciones, excepto por una obstrucción en la vía que impida continuar la marcha;
XX. Abstenerse de encender fósforos o encendedores o fumar en el área de carga de combustible;
XXI. Abstenerse de cargar combustible con el vehículo en marcha;
XXII. No efectuar carreras o arrancones en la vía pública;
XXIII. Abstenerse de obstaculizar los pasos destinados para personas peatonas y la ciclovía;
XXIV. Abstenerse de pasarse las señales rojas o ámbar de los semáforos; y
XXV. Abstenerse de utilizar objetos que representen un distractor para la conducción segura, exceptuando el uso de manos libres u otras tecnologías; tratándose de dispositivos de apoyo a la conducción como mapas y navegadores GPS, cualquier manipulación deberá hacerse con el vehículo detenido;
XXVI. Abstenerse de utilizar el teléfono celular o cualquier dispositivo de comunicación mientras el vehículo esté en movimiento, cualquier manipulación deberá hacerse con el vehículo detenido.
XXVII. Abstenerse de transportar personas en la parte exterior de la carrocería, con excepción del transporte de cargadores o estibadores cuando la finalidad del transporte requiera de ellos en número y en condiciones tales que garanticen la integridad física de los mismos.
XXVIII. Abstenerse de instalar o utilizar televisores o pantallas de proyección de cualquier tipo de video o sistemas de entretenimiento en la parte delantera del vehículo.
XXIX. Cuando decidan transitar por la infraestructura vial de cuota que se encuentran en la Entidad, deben pagar el monto del peaje en las casetas determinadas para esto.
No se aplicará multa alguna, cuando el conductor deje de cubrir el pago correspondiente en las casetas instaladas para tal efecto, por el entorpecimiento del tránsito ocasionado por personas ajenas a las autorizadas por la concesionaria correspondiente, y
XXX. Las demás que imponga el presente reglamento y otras disposiciones legales.
Artículo 90 Bis
Los vehículos automotores de uso particular deberán contar con póliza de seguro de responsabilidad civil vigente, que ampare al menos la responsabilidad civil por daños a terceros en su persona y en su patrimonio.
Las unidades que prestan el servicio de transporte público de pasajeros o de carga, deberán contar con póliza de seguro de responsabilidad civil vigente que ampare la responsabilidad civil por daños y perjuicios que con motivo de la prestación del servicio se pudiese ocasionar a los usuarios o terceros en su persona o patrimonio.
CAPITULO V DE LOS PEATONES, ESCOLARES Y CICLISTAS.
Artículo 91
Los peatones deberán de observar las disposiciones de este reglamento, acatar las indicaciones de los agentes de tránsito y respetar las señales fijadas en la vía pública y las de los semáforos.
Artículo 92
Los peatones, al circular en la vía pública, acatarán las prevenciones siguientes:
I. No podrán transitar a lo largo de la superficie de rodamiento de ninguna vía primaria, ni desplazarse por ésta en vehículos no autorizados;
II. En las avenidas y calles de alta densidad de tránsito queda prohibido el cruce de peatones por lugares que no sean esquinas o zonas marcadas para tal efecto;
III. En intersecciones no controladas por semáforos o agentes de tránsito, los peatones deberán cruzar únicamente después de haberse cerciorado que pueden hacerlo con toda seguridad;
IV. Para atravesar la vía pública por un paso de peatones controlado por semáforos o agentes de transito, deberán obedecer las respectivas indicaciones;
V. No deberán invadir intempestivamente la superficie de rodamiento;
VI. En cruceros no controlados por semáforos o agentes de tránsito, no deberán cruzar frente a vehículos de transporte público de pasajeros detenidos momentáneamente;
VII. Cuando no existan aceras en la vía pública, deberán circular por el acotamiento y, a falta de éste, por la orilla de la vía, pero en todo caso, procurarán hacerlo dando el frente al tránsito de vehículos;
VIII. Para cruzar una vía donde haya puentes pe atonales, están obligados a hacer uso de ellos;
IX. Ningún peatón circulará diagonalmente por los cruceros; y
X. Se prohíbe invadir el arroyo vehicular para ascenso y descenso; se deberá procurar utilizar las bases autorizadas, paraderos y cruces seguros destinados para tal efecto.
Artículo 93
En los cruceros o zonas marcadas para el paso de peatones, donde no haya semáforos ni agentes de tránsito que regulen la circulación, los conductores harán alto para ceder el paso a los peatones que se encuentren en el arroyo. En vías de doble circulación, donde no haya refugio central para peatones, también deberán ceder el paso a aquellos que se aproximen provenientes de la parte de la superficie de rodamiento correspondiente al sentido opuesto.
Queda prohibido adelantar o rebasar a cualquier vehículo que se haya detenido ante una zona de paso de peatones, marcada o no, para permitir el paso de éstos.
Artículo 94
Sin perjuicio de lo previsto en este capítulo las personas adultas mayores, las personas en situación de discapacidad, los escolares y las niñas, niños, y adolescentes tienen derecho de paso en todas las intersecciones y zonas marcadas para ese efecto, debiendo ser auxiliados en todos los casos, por los agentes de tránsito.
Las personas en situación de discapacidad gozarán de los siguientes derechos y preferencias:
I. En las intersecciones a nivel no semaforizadas, gozarán de derecho de paso sobre los vehículos; y
II. En intersecciones semaforizadas, las personas en situación de discapacidad disfrutarán del derecho de paso, cuando el semáforo de peatones así lo indique, cuando el semáforo que corresponde a la vialidad esté en alto o cuando el agente de tránsito haga el ademán equivalente. Una vez que correspondiéndole el paso de acuerdo con los semáforos y no alcance a cruzar la vialidad, es obligación de los conductores mantener detenidos los vehículos hasta que acaben de cruzar.
Artículo 95
Además del derecho de paso, los escolares tendrán las siguientes preferencias:
I. Los escolares gozarán de preferencia para el ascenso y descenso de vehículos y acceso o salida de sus lugares de estudio. Los agentes de vialidad y las agentes de tránsito deberán garantizar que se respete la señalización vial y dispositivos para el control del tránsito correspondientes que indican la velocidad máxima permitida y cruce de peatones escolares en los horarios establecidos;
II. Los vehículos que encuentren un transporte escolar detenido en la vía pública, realizando maniobras' de ascenso y descenso de escolares y pretendan rebasarlo, deberán disminuir su velocidad, y tomar todo género de precauciones.
III. Se permitirá la restricción de circulación de vehículos, durante la entrada y salida de escuelas de forma momentánea, autorizada por la autoridad de vialidad competente, siempre y cuando la vía que se pretenda restringir no sea el único acceso para los automovilistas.
Artículo 96
Los vehículos automotores que se utilicen para el traslado de los alumnos -a los centros de estudio, bibliotecas, museos, campos deportivos y otros lugares similares, deberán ser estacionados en los lugares previamente señalados y proteger el ascenso y descenso por los agentes de tránsito, asimismo sus conductores deberán encender las luces intermitentes como medida de precaución, hasta que los escolares ocupen su asiento o hayan descendido en lugar seguro.
Artículo 97
Todos los conductores de automotores, así como los ciclistas y motociclistas que transiten por museos, centros deportivos, parques, hospitales y edificios públicos, están obligados a:
I. Disminuir la velocidad por lo menos a 20 kilómetros por hora, extremando sus precauciones;
II. Hacer alto total, sin rebasar la línea de paso, cediéndolo a escolares y peatones; y
III. Obedecer las señales e indicaciones de los agentes de tránsito.
Artículo 98
Las personas conductoras de bicicletas, triciclos, patín eléctrico y cualquier tipo de vehículo no motorizado, podrán hacer uso de las vías públicas en el Estado, sujetándose a las reglas siguientes:
I. Circular con precaución en las ciclovías o sobre la extrema derecha de la vía en la que transiten y respetar al peatón;
II. Abstenerse de circular sobre las aceras o áreas reservadas a los peatones a menos que sean niñas, niños o adolescentes o su seguridad se vea comprometida, así como asirse a otro vehículo para ser remolcado;
III. Respetar los sentidos de circulación y observar las señales e indicaciones de las agentes de tránsito, y
IV. En las vías que no cuenten con ciclovía, deberán usar de forma prioritaria el carril de extrema derecha.
CAPITULO VI DEL ESTACIONAMIENTO DE VEHICULOS EN LA VIA PUBLICA.
Artículo 99
Para parar o estacionar un vehículo en la vía pública, se deberán observar las siguientes reglas:
I. El vehículo deberá quedar orientado en el sentido de la circulación;
II. En zonas urbanas, las ruedas contiguas a la acera quedaran a una distancia máxima de la misma que no exceda de 30 centímetros;
III. En las zonas rurales, el vehículo deberá quedar fuera de la superficie de rodamiento;
IV. Cuando el vehículo quede estacionado en bajada, además de aplicar el freno de estacionamiento, las ruedas delanteras deberán quedar dirigidas hacia las guarniciones de la vía. Cuando quede en subida, las ruedas delanteras se colocarán en posición inversa. Cuando el peso, del vehículo sea superior a 3.5 toneladas deberán colocarse además cuñas apropiadas entre el piso y las ruedas traseras;
V. El estacionamiento en batería se hará dirigiendo las ruedas delanteras hacia la guarnición, excepto que la señalización indique lo contrario;
VI. Cuando el conductor salga del vehículo estacionado, deberá apagar el motor; y
VII. Cuando el conductor de un vehículo lo estacione en forma debida en la vía pública, ninguna persona podrá desplazarlo o empujarlo por cualquier medio para maniobras de estacionamiento.
Artículo 100
Se prohibe el estacionamiento de cualquier clase de vehículos en los siguientes lugares:
I. En los accesos de entrada y salida de las estaciones de bomberos, de los hospitales, de las instalaciones militares, de los edificios de policía y tránsito, así como de las terminales de transporte público de pasajeros y carga;
II. En las vías peatonales, aceras, camellones, andadores, ciclovías y otras vías reservadas a los peatones;
III. En más de una fila, o frente a paraderos o bases autorizadas;
IV. Frente a una entrada de vehículo, excepto la de su domicilio;
V. En la zona de ascenso y descenso de pasajeros de vehículos de servicio público, frente a escuelas y carriles exclusivos de transporte público;
VI. En las vías primarias y de circulación continua, frente a sus incorporaciones o sus salidas;
VII. En lugares en donde se obstruya la visibilidad de señales de tránsito a los demás conductores;
VIII. Sobre cualquier puente o estructura elevada de una vía o el interior de un túnel;
IX. A menos de 5 metros del riel más cercano de un cruce ferroviario;
X. A menos de 50 metros de un vehículo estacionado en el lado opuesto en una carretera de no más de dos carriles y doble sentido de circulación;
XI. A menos de 100 metros de una curva o cima sin visibilidad;
XII. En las áreas de cruce de peatones, marcados o no en el pavimento;
XIII. En las zonas en que el estacionamiento se encuentre sujeto a sistema de cobro, sin haber efectuado el pago correspondiente;
XIV. En las zonas autorizadas de carga y descarga sin realizar esta actividad;
XV. En sentido contrario;
XVI. En carreteras y vialidades de tránsito continuo, así como en el carril confinado o de contraflujo de uso exclusivo para los vehículos de transporte público, masivo o de alta capacidad y trolebuses.
XVII. Frente a estacionamientos bancarios que manejen valores;
XVIII. Frente a rampas especiales de acceso a la banqueta para grupos vulnerables, salidas de emergencia, frente a hidrantes y tomas siamesas, y
XIX. En general en todos aquellas zonas o vías públicas en donde exista un señalamiento que prohíba estacionarse.
Artículo 101
En las vías públicas únicamente podrán efectuarse reparaciones a vehículos cuando éstas sean debidas a una emergencia, en cuyo caso el conductor deberá realizar lo siguiente:
I. Si la vía es de un solo sentido, se colocará un dispositivo a 30 metros hacia atrás, en el centro del carril que ocupa el vehículo. Si la vía es de circulación en ambos sentidos, se colocará además otro dispositivo a 30 metros hacia adelante en el centro del carril que ocupa el vehículo;
II. La colocación de las banderas o dispositivos de seguridad en curva o cima, o lugar de poca visibilidad, se hará para advertir al frente y la parte posterior del vehículo estacionado, a una distancia no menor de 50 metros del lugar obstruido; y
III. Si los vehículos tienen más de 2 metros de ancho, deberá colocarse atrás una bandera o dispositivo de seguridad adicional, a no menos de 3 metros del vehículo y a una distancia tal de la orilla derecha, de la superficie de rodamiento que indique la parte que está ocupando el vehículo.
Queda prohibido estacionarse simulando una falla mecánica, con el propósito de pararse de manera momentánea o temporal.
Los talleres o negociaciones que se dediquen a la reparación de vehículos, bajo ningún concepto podrán utilizar las vías públicas para ese objeto; en caso contrario los agentes de tránsito deberán retirarlos.
Artículo 102
Queda prohibido apartar lugares de estacionamiento en la vía pública, así como poner objetos que obstaculicen el mismo, los cuales serán removidos por los agentes de tránsito.
CAPITULO VII DE LOS ACCIDENTES DE TRANSITO
Artículo 103
El presente capítulo regula las conductas de quienes intervengan en accidentes de tránsito, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que se hagan acreedores.
Artículo 104
Los conductores de vehículos y los peatones implicados en un accidente de tránsito, en el que resulten personas lesionadas o fallecidas, si no resultan ellos mismos con lesiones que requieran intervención inmediata, deberán proceder en la forma siguiente:
I. Permanecer en el lugar del accidente, para prestar o facilitar la asistencia al lesionado o lesionados y procurar que se de aviso al personal de auxilio y a la autoridad competente para que tome conocimiento de los hechos;
II. Cuando no se disponga de atención médica inmediata, los implicados solo deberán de mover y desplazar a los lesionados, cuando esta sea la única forma de proporcionarles auxilio oportuno o facilitarles atención médica indispensable para evitar que se agrave su estado de salud;
III. En el caso de personas fallecidas no se deberán mover los cuerpos hasta que la autoridad competente lo disponga;
IV. Tomar las medidas adecuadas mediante señalamiento preventivo, para evitar que ocurra otro accidente;
V. Cooperar con el representante de la autoridad que intervenga, para retirar los vehículos accidentados que obstruyan la vía pública y proporcionar los informes sobre el accidente; y
VI. Los conductores de otros vehículos y los peatones que pasen por el lugar del accidente, sin estar implicados en el mismo, deberán continuar su marcha, a menos que las autoridades competentes soliciten su colaboración.
Artículo 105
Los conductores de vehículos y los peatones implicados en un accidente del que resulten daños a los bienes, deberán proceder en la forma siguiente:
I. Cuando resulten únicamente daños a bienes de propiedad privada, los implicados, sin necesidad de recurrir a autoridad alguna, podrán llegar a un acuerdo sobre el pago de los mismos y de ser así, procederán a retirarse sin sanción alguna. De no lograrse el acuerdo, serán presentados ante la autoridad competente, para los efectos de su competencia; y
II. Cuando resulten daños a bienes propiedad de la federación, del estado o de los municipios, los implicados darán aviso a, las autoridades competentes, para que éstas puedan comunicar a su vez los hechos a las dependencias, cuyos bienes hayan sido afectados, para los efectos procedentes.
Artículo 106
Los conductores de los vehículos implicados en un accidente tendrán la obligación de retirarlos de la vía pública, una vez que la autoridad competente lo disponga, para evitar otros accidentes, así como los residuos o cualquier otro material que se hubiese esparcido en ella con motivo o a consecuencia de dicho accidente.
CAPÍTULO VIII DE LA CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL Y DE NARCÓTICOS
Artículo 106 Bis
Ninguna persona puede conducir vehículos por la vía pública si tiene una cantidad de alcohol en la sangre superior a 0.8 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0.4 miligramos por litro, o bajo el influjo de enervantes, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o tóxicas.
Los operadores de vehículos destinados al servicio de transporte de pasajeros, de transporte de carga o de transporte de sustancias tóxicas o peligrosas, no deben presentar ninguna cantidad de alcohol en la sangre o en aire espirado, o síntomas simples de aliento alcohólico, ni deben presentar síntomas simples de estar bajo el influjo de enervantes, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o tóxicas; en caso contrario, el conductor será remitido al oficial calificador correspondiente. Sí el médico de dicha oficialía, basado en pruebas pertinentes e idóneas, determina el consumo de alcohol o de las sustancias referidas, sin perjuicio de las sanciones que procedan, dará aviso inmediato a la Secretaría de Movilidad para que, en su caso, proceda a la cancelación de la licencia, conforme a las disposiciones legales aplicables.
En el ámbito de sus respectivas competencias, las Secretarías de Movilidad, Seguridad, Salud y demás autoridades competentes llevarán a cabo, las gestiones necesarias, a fin de implementar operativos de manera conjunta o separada, para la detección de alcohol y sustancias estupefacientes, psicotrópicas o tóxicas a las y los choferes de transporte público, así como a conductores de vehículos automotores de servicio particular, acorde a las facultades de cada autoridad.
Ninguna persona puede conducir motocicletas por la vía pública si tiene una cantidad de alcohol, ya sea en la sangre superior a 0.02 gramos por decilitro, o en aire espirado superior 0.1 miligramos por litro, o bajo el influjo de enervantes, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o tóxicas.
Artículo 106 Ter
Todos los conductores de vehículos a quienes se les encuentre cometiendo actos que violen las disposiciones del presente Reglamento y muestren síntomas de que conducen en estado de ebriedad o bajo los efectos de enervantes, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o tóxicas serán presentados ante el oficial calificador del municipio que compete o al ministerio público, cuando el hecho sea constitutivo de delito, según corresponda.
Todos los conductores de vehículos están obligados a someterse a las pruebas para la detección del grado de intoxicación por el médico adscrito a la oficialía calificadora del municipio que corresponda.
Los agentes de tránsito o vialidad pueden detener la marcha de un vehículo cuando la Secretaría de Seguridad o los ayuntamientos establezcan y lleven a cabo operativos o programas de control y preventivos de ingestión de alcohol u otras substancias tóxicas para los conductores de vehículos.
Asimismo, podrán detener la marcha de un vehículo cuando, en coordinación con la Secretaría de Movilidad, apoyen a ésta para que en el ámbito de su competencia ejecute de acciones con los mismos fines.
Artículo 106 Quater
Cuando se cuente con aparatos médico-científicos de detección de alcohol y de otras substancias tóxicas se debe proceder de la siguiente manera:
I. Los conductores deben someterse a las pruebas para la detección del grado de intoxicación que establezca, en su respectiva competencia, la Secretaría de Seguridad, la Secretaría de Movilidad o los ayuntamientos;
II. La autoridad competente, debe entregar al conductor un ejemplar del comprobante de los resultados de la prueba, inmediato a su realización;
III. En caso de que el conductor sobrepase el límite permitido de alcohol en la sangre, aire espirado o se encuentre bajo el influjo de enervantes, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o tóxicas debe ser remitido ante el oficial calificador del municipio correspondiente cuando los hechos constituyan una falta administrativa, y ante el ministerio público, cuando el hecho sea constitutivo de delito, según corresponda.
IV. Cuando al momento de la infracción el conductor se encuentre acompañado de algún familiar o de persona que no se encuentre bajo el influjo de bebidas alcohólicas, substancias enervantes, psicotrópicas, estupefacientes o tóxicas, y además, posea y porte al momento su licencia para conducir vigente, se procederá a hacerle entrega del vehículo correspondiente, dejándose constancia fehaciente y por escrito de ello, con excepción de los vehículos de transporte público. En caso de que no sea posible la entrega del vehículo a un tercero o se trate de vehículos de transporte público, dicho vehículo se deberá remitir de inmediato al depósito más cercano, para su resguardo;
V. La autoridad competente, debe entregar un ejemplar del comprobante de los resultados de la prueba al oficial calificador del municipio, documento que constituirá prueba fehaciente de la cantidad de alcohol o de otra sustancia tóxica encontrada, que servirá de base para el dictamen del médico adscrito a la oficialía calificadora que determine el tiempo probable de recuperación, y
VI. Informar, de inmediato, a la Secretaría de Movilidad de las infracciones a las disposiciones de tránsito para que se registren en la correspondiente base de datos.
El oficial calificador será la autoridad encargada de determinar la temporalidad del arresto, de acuerdo a la concentración que reporten los elementos médico-científicos, así como cuando viajen menores de doce años. Si al momento de la infracción se desprende que el conductor es menor de edad, el vehículo se remitirá al depósito más cercano y por conducto del oficial calificador se citará a sus padres o a quien ejerza la patria potestad o tutela sobre él o ella para que, en su presencia, sea amonestado, además de que si la falta administrativa genera alguna obligación, serán solidariamente responsables del menor infractor.
En caso de reincidencia, el conductor deberá inscribirse en alguno de los programas de rehabilitación para personas alcohólicas en las instituciones con las que el Gobierno del Estado de México o los municipios tengan celebrado convenio al respecto.
TITULO QUINTO DE LA EDUCACION VIAL Y MEDIDAS DE PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE
CAPITULO I DE LA EDUCACION E INFORMACION VIAL
Artículo 107
Es obligación de las autoridades de tránsito, en coordinación con las que sean competentes, crear y desarrollar programas de educación vial dirigidos a:
I. Estudiantes de todos los niveles educacionales en el Estado;
II. Aspirantes a obtener una licencia o permiso para conducir automotores;
III. Conductores de vehículos de uso particular o comercial;
IV. Conductores de servicio público, tanto de pasajeros como de carga y especializados;
V. Amas de casa, madres de menores estudiantes y profesores para preservar la seguridad de los educandos;
VI. Infractores de las disposiciones. de tránsito en el momento de cubrir el importe de las multas; y
VII. Personal operativo y administrativo de tránsito, para que se actualicen en materia de educación vial.
Los programas de educación vial que se impartan en el Estado, deberán referirse cuando menos a los siguientes temas:
a).- Uso adecuado de las vialidades;
b).- Comportamiento del peatón en la vía pública;
c).- Comportamiento y normatividad para el conductor;
d).- Prevención de accidentes y primeros auxilios;
e).- Señales humanas, verticales y horizontales, preventivas, restrictivas e informativas; y f).- Conocimiento y aplicación de las leyes de tránsito, reglamentos y otras disposiciones legales en la materia.
Artículo 108
Los prestadores de servicios públicos están obligados a proporcionar a sus operadores capacitación básica en materia de tránsito, implementando cursos permanentes para:
I. La prevención de accidentes viales;
II. Respetar los limites de velocidad en todas las vialidades; y
III. Evitar el manejo de vehículos automotores en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas enervantes o estados emocionales que alteren las funciones del conductor.
Artículo 109
El Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Seguridad, podrá celebrar convenios con instituciones públicas o privadas, para dar a conocer en los medios de comunicación masiva, los programas de educación vial, así como para informar al público en general, con oportunidad, acerca de la intensidad del tráfico y de las vialidades y de los siniestros que ocurren en las mismas, con el propósito de evitar congestionamientos.
CAPITULO II DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE
Artículo 110
Son aplicables en materia de protección al medio ambiente, además de la normatividad establecida en otros ordenamientos legales, este reglamento y los acuerdos que se emitan o se hayan emitido en congruencia con las disposiciones legales federales y estatales relativas.
Artículo 111
Los vehículos automotores y motocicletas que circulen en las vías públicas del Estado y en. las que se tengan convenidas con la federación, se sujetarán a las disposiciones federales y estatales en materia de equilibrio ecológico, protección al medio ambiente, así como para la prevención y control de la contaminación, consistente en la verificación obligatoria de emisiones de gases, humos y ruidos, que se realizará en los centros que para tal efecto establezca el Gobierno del Estado; lugares en los que se expedirá tanto el certificado de verificación como la calcomanía correspondiente.
Artículo 112
Podrá restringirse en determinados días de la semana, la circulación de vehículos automotores en el territorio estatal, de conformidad con los criterios que para tal efecto se establezcan, los cuales serán dados a conocer a la población mediante su publicación en la Gaceta del Gobierno del Estado.
Artículo 113
Queda prohibido tirar objetos o basura desde el interior de un vehículo. De esta infracción se hará responsable al conductor de dicho vehículo.
Artículo 114
Está prohibido modificar claxon y silenciadores de fábrica y la instalación de dispositivos como válvulas de escape y otros similares, que produzcan ruido excesivo, de acuerdo con las normas aplicables.
Artículo 115
Los vehículos que circulen en contravención a las reglas de restricción de circulación establecidas, serán retenidos y remitidos al depósito más cercano, en el que permanecerán durante 24 horas y además sus conductores pagarán la multa correspondiente, cumplidos estos requisitos, se podrá obtener la devolución del vehículo.
TITULO SEXTO DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y MEDIOS DE IMPUGNACION.
CAPITULO I DEL LEVANTAMIENTO DE INFRACCIONES.
Artículo 116
Los agentes de tránsito, en el caso de que los conductores contravengan alguna de las disposiciones de este reglamento, deberán proceder en la forma siguiente:
I. Indicar al conductor, en forma ostensible, que debe detener la marcha del vehículo y estacionarlo en algún lugar en donde no obstaculice el tránsito;
II. Identificarse con nombre y número de placa;
III. Señalar al conductor la infracción que ha cometido, mostrando el artículo infringido en el presente reglamento, así como la sanción a que se hace acreedor;
IV. Indicar al conductor que muestre su licencia y/o permiso para conducir vehículos, tarjeta de identificación personal para operadores de transporte público, tarjeta de circulación, y en su caso permiso de ruta de transporte de carga riesgosa;
V. Una vez efectuada la revisión de los documentos y de la situación en la que se encuentra el vehículo, si éstos están en orden, el agente procederá a la formulación del documento impreso por la terminal electrónica en el que consten la infracción y la sanción que el agente de tránsito expida.
Para el caso de infracciones detectadas a través de la información obtenida con equipos y sistemas tecnológicos de Seguridad Pública, se estará a lo dispuesto en este Reglamento.
VI. Derogada.
VII. Desde la identificación del agente de tránsito hasta la expedición de la infracción, se deberá proceder sin interrupción.
Las autoridades de tránsito se abstendrán de retener la tarjeta de circulación del vehículo con el que se cometa una infracción, la licencia del conductor y la placa de matriculación del vehículo, salvo los casos previstos por el artículo 8.19 fracción II del Código Administrativo del Estado de México y las demás disposiciones relativas.
Artículo 117
Se impedirá la circulación de cualquier vehículo, poniéndolo de inmediato junto con su conductor a disposición del Ministerio Público, cuando como consecuencia de un accidente de tránsito se hubieren causado lesiones, homicidio, o se incurriera en la comisión de cualquier otro delito.
Artículo 118
Sólo procederá la retención de cualquier vehículo, remitiéndolo de inmediato al depósito más cercano, en los siguientes casos:
I. Por circular con placas de matriculación que no estén vigentes, debiendo realizar el retiro y envío de las mismas, dentro de los siguientes 5 días hábiles a la Secretaría de Finanzas;
II. Cuando al vehículo le falten ambas placas, o el documento que justifique la omisión;
III. Cuando las placas del vehículo no coincidan en números y letras con la calcomanía o la tarjeta de circulación;
IV. Por invadir o estacionarse en los carriles, derecho de circulación y de contraflujo o confinado, para los vehículos de transporte público, masivo o de alta capacidad, o ciclovías;
V. Derogada
VI. Por conducir en estado de ebriedad o por el influjo de drogas enervantes o psicotrópicos;
VII. Por participar en un accidente de tránsito en el que se produzcan hechos que pudiesen configurar delito;
VIII. Derogada
IX. Por prestar el servicio público sin la debida autorización;
X. Por incumplimiento o violación reiterada de las condiciones fijadas para la prestación del servicio público de transporte, en apoyo a las autoridades;
XI. En los casos específicos que determinen otras disposiciones legales.
XII. Por no cumplir con la verificación vehicular obligatoria, ser ostensiblemente contaminante o por circular cuando por restricción de carácter ambiental no le corresponda.
XIII. Cuando la persona conductora o las personas pasajeras de una motocicleta, trimoto, motocarro o cuatrimoto no utilicen un casco adecuado conforme a lo previsto en el presente Reglamento;
XIV. Por transportar niñas, niños o adolescentes, que no puedan sujetarse por sí mismos, sentarse correctamente o apoyar firmemente los pies en los posapiés de una motocicleta, trimoto, motocarro o cuatrimoto, y
XV. Cuando una motocicleta, trimoto, motocarro o cuatrimoto se estacione en las aceras, camellones, andadores y otras vías reservadas a los peatones.
Una vez remitido el vehículo al depósito correspondiente, los agentes deberán informar de inmediato a las autoridades, procediendo a sellar el vehículo para garantizar su conservación y la guarda de los objetos que en éste se encuentren.
Artículo 118 Bis
En los casos en que proceda la remisión del vehículo al depósito, y previamente a que se haya iniciado el proceso de arrastre, los agentes deben sellarlo para garantizar la guarda y la custodia de los objetos que en él se encuentren.
Tratándose de vehículo afecto a la prestación del servicio público de transporte, en cualquiera de sus modalidades, se debe presentar la documentación con la que se acredite estar autorizado para dar ese servicio.
Los agentes que hubieren ordenado llevar a cabo la remisión al depósito deben informar, de inmediato, a través de los medios electrónicos de que dispongan, al centro de control correspondiente los datos del depósito al cual se remitió, el tipo de vehículo y la matricula, así como el lugar del que fue retirado.
Para la devolución del vehículo en los depósitos es indispensable la comprobación de su propiedad o legal posesión, el pago previo de las multas adeudadas y derechos que procedan, la exhibición de la licencia de conducir vigente, una copia de la misma y portar las llaves del vehículo. En el caso previsto en la fracción I del artículo 118, además, se deberá regularizar la vigencia de las placas de circulación.
Artículo 119
En el caso de vehículos estacionados en lugar prohibido o en doble fila, se deberá atender a las disposiciones siguientes:
I. La autoridad competente retirará el vehículo estacionándolo de manera inmediata en el lugar mas próximo en que no exista restricción y le retirará la placa delantera, cuando no esté presente el conductor, o bien éste no quiera o no pueda mover el vehículo.
II. En caso de que esté presente el conductor y remueva su vehículo del lugar prohibido, solo se levantará la infracción que proceda; y
III. Derogada
Artículo 120
Sólo después de haberse cubierto el importe de las multas, traslado y depósito si los hubiere, se procederá a la entrega de los vehículos, en términos de lo dispuesto en este reglamento.
En caso de que el vehículo retenido porte colores de empresa o ruta de servicio público autorizado, deberá ser despintado por el interesado previo a la liberación.
Artículo 121
Derogado.
CAPITULO II DE LAS SANCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 122
Únicamente en caso de flagrante infracción a las disposiciones de este reglamento, los agentes de tránsito podrán detener la marcha de un vehículo y exigir a su conductor la exhibición de su licencia y/o permiso para conducir el vehículo de que se trate expedida por la autoridad competente, así como de la tarjeta o el permiso provisional que ampare la circulación de la unidad.
Consecuentemente, la sola revisión de documentos no será motivo para detener el tránsito de un vehículo.
Para efectos del presente apartado, se entiende que hay flagrancia cuando la persona es sorprendida en el momento de estar cometiendo la infracción, o bien, que inmediatamente después de cometerla, y en virtud de ser sorprendida cometiendo la infracción, es perseguida material e ininterrumpidamente.
Los infractores, serán sancionados por la falta cometida, según un rango de sanción mínimo, medio y máximo, de conformidad con lo siguiente:
1. Se impondrá la sanción mínima que corresponda, cuando el infractor transgreda alguna de las disposiciones previstas en el presente Reglamento, y no tenga sanciones de tránsito pendientes de pago, independientemente de la naturaleza de la conducta que hubiere provocado la imposición de la sanción;
2. Se impondrá la sanción media que corresponda, cuando el infractor transgreda alguna de las disposiciones previstas en el presente Reglamento, y tenga de dos a tres sanciones de tránsito pendientes de pago, independientemente de la naturaleza de la conducta que hubiere provocado la imposición de la sanción;
3. Se impondrá la sanción máxima, cuando el infractor transgreda alguna de las disposiciones previstas en el presente Reglamento y tenga cuatro o más sanciones de tránsito pendientes de pago, independientemente de la naturaleza de la conducta que hubiere provocado la imposición de la sanción.
A la persona infractora de la conducta descrita en el presente Reglamento se le aplicará la sanción respectiva establecida conforme al valor diario de las UMAS vigente al momento de la comisión de la infracción correspondiente, con base en el rango mínimo, medio y máximo que le corresponda por cada infracción cometida, de conformidad con las tablas siguientes:
DE LAS COMETIDAS POR PERSONAS CONDUCTORAS DE TODO TIPO DE VEHÍCULOS.
SANCIONES
MULTAS
MEDIDAS DE SEGURIDAD
UNIDAD DE MEDIDA Y
| INFRACCIONES | ARTÍCULO | ACTUALIZACIÓN | ||||||
| RETENCIÓN | RETIRO DE | |||||||
| MÍNIMA MEDIA | MÁXIMA | DE | LA PLACA | |||||
| VEHÍCULO | DELANTERA |
A) ACCIDENTES
I. Por retirarse del lugar del Art. 104 16 18 20
| accidente | o | no dar | aviso | a las fracc. I |
autoridades competentes.
II. Por no acatar las disposiciones de Art. 106 3 4 5 la autoridad competente para retirar
| de la | vía | pública | un vehículo |
accidentado, así como los residuos o
| cualquier | otro | material | que | se |
hubiese esparcido en ella.
III. Por abstenerse de colocar señales Art. 104 3 4 5
| preventivas después de un accidente. | fracc. IV |
IV. Por participar en un accidente de Arts. 104, 16 18 20 X
| tránsito | en | el que | se produzcan | 105 y 118 | ||||
| hechos | que | pudiesen | configurar | fracc. VII |
delito.
B) BOCINAS
| I. Por | usar | irracionalmente | las Art. 90 | 3 4 | 5 | |||
| bocinas o escapes de los vehículos. | fracc. VI |
C) CAMELLONES
I. Por conducir un vehículo sobre Art. 78 16 18 20 una isleta camellón o sus marcas de aproximación.
II. Por estacionarse en las vías Art. 100 3 4 5
| peatonales, | aceras, | camellones, | fracc. II | |||||
| andadores, | ciclovía | y otras | vías |
reservadas a peatones.
D) CINTURONES DE SEGURIDAD
| I. Por no contar el vehículo con los | Art. 66 | 3 4 | 5 |
cinturones de seguridad.
II. Por no usar los cinturones de Art. 90 3 4 5
| seguridad. | fracc. IV |
E) CIRCULACIÓN
| I. Por no extremar las precauciones | Art. 90 | 3 4 | 5 | |||||
| respecto a la preferencia de paso, al | fracc. XI |
incorporarse a cualquier vía, al pasar cualquier crucero o al rebasar.
| II. Por no extremar precauciones al | Art. 90 | 3 4 | 5 | |||||
| cambiar de carril, al dar la vuelta a | fracc. XI |
la izquierda o derecha o en “U”.
| III. Por no extremar las precauciones | Art. 90 | 3 4 | 5 | |||||
| al circular en reversa, cuando esté | fracc. XI |
SANCIONES
MULTAS
MEDIDAS DE SEGURIDAD
UNIDAD DE MEDIDA Y
| INFRACCIONES | ARTÍCULO | ACTUALIZACIÓN | ||||||||
| RETENCIÓN | RETIRO DE | |||||||||
| MÍNIMA | MEDIA | MÁXIMA | DE | LA PLACA | ||||||
| VEHÍCULO | DELANTERA |
lloviendo y en los casos de accidente o de emergencia.
IV. Por no respetar el derecho de los Art. 78 3 4 5 motociclistas para usar un carril, así como por no respetar el derecho de
| preferencia | de | los | ciclistas | de |
circular en el carril derecho de la vía cuando no exista ciclovía y por no otorgarle prioridad de circulación a la persona peatona en caso de que no exista banqueta.
V. Por transitar en vías primarias en Art. 78 16 18 20 las que exista restricción expresa.
VI. Por no sujetarse a los límites Art. 90 16 18 20
| físicos | señalados | para | los carriles, | fracc. VII | ||||||
| derecho | de | circulación | y de |
contraflujo.
VII. Por invadir el carril confinado Art. 90 16 18 20 X
| para | los vehículos | de transporte | fracc. VII y | |||||||
| público, masivo o de alta capacidad y | 118, fracc | |||||||||
| ciclovías. | IV |
VIII. Por rebasar por el carril de Art. 82 16 18 20
| tránsito opuesto cuando se acerque a | fracc. III |
la cima de una pendiente o en curva.
| IX. | Por permitir | el ascenso | o | Art. 90 | 16 18 | 20 | ||||
| descenso | de | pasajeros | sobre | el | fracc. X |
arroyo de la vialidad.
X. Por circular en sentido contrario. Art. 63 16 18 20
XI. Por continuar la circulación Art. 73 16 18 20 cuando no haya espacio libre en la
| cuadra | siguiente | y | se obstruya | la |
circulación de otros vehículos.
XII. Por no ceder el paso a los Art. 74 3 4 5
| vehículos | que | se | encuentran |
circulando en una glorieta.
| XIII. Por rebasar sin cerciorarse de | Art. 79 | 3 4 | 5 | |||||||
| que | ninguna | persona | conductora | fracc. I | ||||||
| cuando | le siga | haya | iniciado | la |
misma maniobra.
| XIV. Por no conservar su derecha o | Art. 79 | 16 18 | 20 |
aumentar la velocidad cuando otro vehículo intente rebasarlo.
XV. Por rebasar vehículos por el Art. 80 16 18 20 acotamiento.
| XVI. Por no circular a la derecha del | Art. 81 | 3 4 | 5 |
eje de las vías cuando se transite por una vía angosta.
| XVII. | Por rebasar por el | carril de | Art. 82 | 3 4 | 5 |
SANCIONES
MULTAS
MEDIDAS DE SEGURIDAD
UNIDAD DE MEDIDA Y
| INFRACCIONES | ARTÍCULO | ACTUALIZACIÓN | ||||||||
| RETENCIÓN | RETIRO DE | |||||||||
| MÍNIMA | MEDIA | MÁXIMA | DE | LA PLACA | ||||||
| VEHÍCULO | DELANTERA | |||||||||
| tránsito opuesto, cuando sea posible | fracc I |
hacerlo en uno del mismo sentido de su circulación.
| XVIII. | Por | no ceder | el | paso | a Art. 81 | 3 4 | 5 | |||
| vehículos que se acerquen en sentido | fracc. II | |||||||||
| contrario | cuando | el carril | derecho |
esté obstruido.
XIX. Por rebasar por el carril de Art. 82 3 4 5
| circulación | contrario, | cuando | no | fracc. II |
haya clara visibilidad o cuando no esté libre de tránsito en una longitud suficiente para permitir efectuar la maniobra sin riesgo.
| XX. | Por rebasar | a menos | de 30 | Art. 82 | 3 4 | 5 | ||||
| metros de distancia en un crucero o | fracc. IV |
paso de ferrocarril.
XXI. Por rebasar por el carril de Art. 82 3 4 5
| tránsito | opuesto, | para | adelantar | fracc. V |
hileras de vehículos.
| XXII. Por rebasar por el carril de | Art. 82 | 3 4 | 5 | |||||||
| tránsito opuesto, cuando la raya del | fracc. VI |
pavimento sea continua.
| XXIII. Por rebasar por el carril de | Art. 82 | 3 4 | 5 | |||||||
| tránsito opuesto cuando el vehículo | fracc. VII | |||||||||
| que lo | precede | haya | iniciado | una |
maniobra de rebase.
| XXIV. Por dar vuelta en un crucero | Art. 85 | 3 4 | 5 |
sin ceder el paso a los peatones que se encuentren en el arroyo.
| XXV. Por dar vuelta a la derecha sin | Art. 85 | 3 4 | 5 | |||||||
| tomar | oportunamente | el | carril del | fracc. I |
extremo derecho o por no ceder el paso a los vehículos que circulen por la calle a la que se incorpore.
| XXVI. | Por | no tomar | el extremo | Art. 85 | 3 4 | 5 | ||||
| izquierdo | de | su | sentido | de fraccs. II, | ||||||
| circulación | al dar | vuelta | a | la III, IV y V |
izquierda en los cruceros donde el
| tránsito | sea | permitido | en ambos | |||||||
| sentidos, | o | no | hacerlo | en las |
condiciones establecidas.
| XXVII. Por no observar las reglas del | Art. 86 | 3 4 | 5 | |||||||
| caso en las vueltas continuas a la | fraccs. I, II, | |||||||||
| izquierda o derecha. | III y IV |
XXVIII. Por no hacer alto total a una Arts. 77 y 16 18 20
| distancia mínima de 5 metros del riel | 90 fracc. | |||||||||
| más | cercano | del | crucero | de XII |
ferrocarril.
| XXIX. | Por | no ceder | el | paso, | al Art. 76 | 3 4 | 5 |
incorporarse a una vía primaria, a
| los vehículos | que | circulen | por | la |
SANCIONES
MULTAS
MEDIDAS DE SEGURIDAD
UNIDAD DE MEDIDA Y
| INFRACCIONES | ARTÍCULO | ACTUALIZACIÓN | ||||||||
| RETENCIÓN | RETIRO DE | |||||||||
| MÍNIMA | MEDIA | MÁXIMA | DE | LA PLACA | ||||||
| VEHÍCULO | DELANTERA |
misma.
| XXX. Por no salir con la suficiente | Art. 76 | 3 4 | 5 | |||||||
| anticipación | y con | la | debida |
precaución de una vía primaria a los carriles laterales.
| XXXI. | Por no | ceder | el paso, | las | Art. 76 | 3 4 | 5 | |||
| personas | conductoras | que circulen |
por las laterales de una vía primaria
| a los | vehículos | que | salen | de los | ||||||
| carriles | centrales | para tomar | las |
laterales.
XXXII. Por no realizar el pago Art. 90 16 18 20
| correspondiente | al | peaje | en las | fracc. XXIX | ||||||
| casetas | ubicadas | en | la |
infraestructura vial de cuota.
| XXXIII. Por no ceder el paso a los | Art. 75 | 3 4 | 5 | |||||||
| vehículos que se encuentran dentro | fracc. II |
de un crucero sin señalamiento y sin agente de tránsito.
| XXXIV. Por conducir un vehículo en | Art. 87 | 3 4 | 5 |
retroceso en más de 20 metros sin precaución o interfiriendo el tránsito.
XXXV. Por retroceder en vías de Arts. 87 y 3 4 5
| circulación | continua | o | en | 90 fracc. | ||||||
| intersecciones. | XIX |
F) COMBUSTIBLE
| I. Por abastecer combustible con el | Art. 90 | 3 4 | 5 | |||||||
| vehículo en marcha. | fracc. XXI | |||||||||
| II. | Por encender | fósforos | o | Art.90 | 16 18 | 20 | ||||
| encendedores o fumar en el área de | fracc. XX |
carga de combustible.
G) COMPETENCIAS DE VELOCIDAD
| I. Por efectuar en la vía pública | Art. 90 | 16 18 | 20 | |||||||
| carreras o arrancones. | fracc. XXII |
H) CONDUCCIÓN DE AUTOMOTORES
I. Por levantar o bajar pasaje en Art. 90 50 75 100
| lugares no autorizados. | fracc. IX |
II. Por conducir sin licencia y/o Art. 90 16 18 20
| permiso para conducir vehículos o | fracc. III |
tarjeta de circulación.
III. Por conducir con licencia y/o Arts. 90 8 9 10 X
| permiso para conducir vehículos de | fracc. III y | |||||||||
| transporte público vencidos. | 118 fracc. |
X
IV. Por permitir el titular de la Art. 48 16 18 20 X
| licencia, | permiso | provisional | de | fracc. II |
práctica para conducir vehículos o
| Certificado | Médico-Toxicológico, | |||||||||
| según | corresponda, | que ésta | sea |
SANCIONES
MULTAS
MEDIDAS DE SEGURIDAD
UNIDAD DE MEDIDA Y
| INFRACCIONES | ARTÍCULO | ACTUALIZACIÓN | ||||||||
| RETENCIÓN | RETIRO DE | |||||||||
| MÍNIMA | MEDIA | MÁXIMA | DE | LA PLACA | ||||||
| VEHÍCULO | DELANTERA | |||||||||
| utilizada | por | otra | persona | y | el | |||||
| vehículo | no | tenga | tarjeta | de |
circulación.
| V. Por | conducir | un automotor | Art. 90 | 16 18 | 20 | |||||
| abrazando a una persona u objeto | fracc. I |
alguno
| VI. Por no hacer alto para ceder el | Art. 93 | 3 4 | 5 | |||||||
| paso | a los | peatones | que | se | ||||||
| encuentren | en el | arroyo | de los |
cruceros o zonas macadas para su paso.
| VII. | Por | realizar | actos | que | Art. 62 | 16 18 | 20 | |||
| constituyan | obstáculo | para | el |
tránsito de peatones y vehículos o poner en peligro a las personas o por
| causar | daño | a las | propiedades |
públicas o privadas.
| VIII. Por manejar sin precaución. | Art. 90 | 16 18 | 20 |
fracc. I
IX. Por conducir con licencia para Art. 49 16 18 20 X
| conducir | vehículos | de transporte | fracc. VI |
público cancelados por resolución de autoridad competente.
X. Por conducir con licencia y/o Art. 48 16 18 20 X
| permiso para conducir vehículos de | fracc. IV |
transporte público suspendidos por resolución de autoridad competente.
| XI. Por tirar objetos o basura desde | Art. 113 | 3 4 | 5 |
el interior de un vehículo.
XII. Por interferir, obstaculizar o Art. 62 Bis 16 18 20
| impedir | deliberadamente, | la |
circulación de vehículos en las vías públicas.
| XIII. | Por | rebasar | el cupo | de | Art. 90 | 3 4 | 5 | |||
| pasajeros autorizados. | fracc. XIV |
XIV. Por circular vehículos de los Art. 67 3 4 5
| que | se | desprendan | materias | |||||||
| contaminantes | y | olores | ||||||||
| nauseabundos | o | materiales | de |
construcción.
| XV. | Por | circular | vehículos | que | Art. 67 | 3 4 | 5 |
produzcan ruido excesivo o que estén
| equipados | con banda | de | oruga |
metálica.
| XVI. | Por | obstaculizar | los | pasos | Art. 90 | 3 4 | 5 | |||
| destinados | para los | peatones | y fracc. XXIII |
ciclovía.
XVII. Por no ceder el paso a las Art. 72 3 4 5
| ambulancias, | patrullas | de | policía, |
vehículos del cuerpo de bomberos, los convoyes militares y el ferrocarril
SANCIONES
MULTAS
MEDIDAS DE SEGURIDAD
UNIDAD DE MEDIDA Y
| INFRACCIONES | ARTÍCULO | ACTUALIZACIÓN | ||||||||
| RETENCIÓN | RETIRO DE | |||||||||
| MÍNIMA | MEDIA | MÁXIMA | DE | LA PLACA | ||||||
| VEHÍCULO | DELANTERA | |||||||||
| o por | seguirlos, | detenerse | o | |||||||
| estacionarse | a una | distancia | que |
pueda significar riesgo.
XVIII. Por no disminuir la velocidad Art. 55 16 18 20
| y extremar | las | precauciones | al |
aproximarse a los vibradores.
| XIX. | Por | negarse | a entregar | Art. 90 | 3 4 | 5 | ||||
| documentación oficial o la placa de | fracc. XVIII |
circulación en caso de infracción.
XX. Por conducir en estado de Arts. 90 16 18 20 X
| ebriedad. | fracc. XVII |
y 118 fracc. VI
XXI. Por conducir estando bajo el Arts. 49, 16 18 20 X
| efecto | de | drogas | enervantes | o 90 fracc. | ||||||
| psicotrópicos. | XVI y 118 |
fracc. VI
XXII. Por circular a más de 50 Art. 64 10 13 15
| kilómetros | por | hora | dentro | del | ||||||
| perímetro | de | los centros | de |
población.
XXIII. Por no seguir las indicaciones Arts. 55 y 3 4 5
| de las marcas señaladas que regulan | 57 |
el tránsito en la vía pública y las que hagan las agentes de tránsito.
| XXIV. Por pasarse las señales rojas o | Art. 90 | 3 4 | 5 | |||||||
| ámbar de los semáforos. | fracc. XXIV | |||||||||
| XXV. | Por | no hacer | alto | total | y Art. 97 | 3 4 | 5 | |||
| rebasar | la | línea | de | paso, fracc. II |
obstruyendo el paso a peatones que
| transiten | por | museos, | centros | |||||||
| deportivos, | parques, | hospitales | y |
edificios públicos.
| XXVI. | Por | no ir | acompañado | el Art. 42 | 16 18 | 20 | ||||
| titular | del | permiso | de | aprendizaje |
por un responsable que cuente con licencia de conducir y sujetarse a los horarios y zonas que fije la autoridad de tránsito.
I) EQUIPO PARA VEHÍCULOS
I. Por no contar con el equipo, Art. 34 16 18 20 sistema, dispositivos y accesorios de seguridad.
II. Por no cumplir con la revista Art. 39 16 18 20 anual de los vehículos de transporte de pasajeros o de carga.
III. Por tener instaladas o hacer uso Art. 37 16 18 20 de torretas, faros rojos en la parte
| delantera | o | blancos | en | la | parte |
trasera y sirenas de uso exclusivo para vehículos policiales, de tránsito
SANCIONES
MULTAS
MEDIDAS DE SEGURIDAD
UNIDAD DE MEDIDA Y
| INFRACCIONES | ARTÍCULO | ACTUALIZACIÓN | |||||
| RETENCIÓN | RETIRO DE | ||||||
| MÍNIMA MEDIA | MÁXIMA | DE | LA PLACA | ||||
| VEHÍCULO | DELANTERA |
y de emergencia.
IV. Por carecer de llanta de refacción Art. 38 3 4 5 o no traerla en condiciones de uso, así como transitar con llantas lisas o en mal estado.
V. Por conducir un vehículo que no Art. 90 16 18 20 X
| cuente con holograma de verificación | fracc. XV y | ||||||
| vehicular | vigente, | que sea | Art. 124, | ||||
| ostensiblemente | contaminante, | que | tercer | ||||
| circule cuando tenga restricción de | párrafo | ||||||
| carácter | ambiental | o no | le | ||||
| corresponda; | o que | circule con | |||||
| cargas | riesgosas, peligrosas | o que |
estén limitadas.
VI. Por no cumplir con la verificación Art. 90 16 18 20 X
| vehicular | obligatoria, | ser | fracc. XV |
ostensiblemente contaminante o por
| circular | cuando por restricción | de | |||||
| carácter | ambiental | no | le |
corresponda.
| VII. Por producir ruido excesivo por | Art. 114 | 3 4 | 5 | ||||
| modificaciones | al | claxon, | al | ||||
| silenciador, | o instalación | de otros |
dispositivos.
VIII. Por circular con llantas lisas, Art. 38 16 18 20 con roturas o con ruedas metálicas,
| de madera | o de cualquier | otro |
material que dañe el pavimento.
| IX. Por no contar con extinguidor en | Art. 17 | 3 4 | 5 | ||||
| buenas condiciones de uso. | fracc. V |
J) ESTACIONAMIENTO
I. Por obstruir la visibilidad de Art. 100 3 4 5
| señales de tránsito, al estacionarse. | fracc. VII |
II. Por estacionarse en lugares Art. 100 16 18 20
| prohibidos. | fracc. II y |
XIX
III. Por parar o estacionar un Art. 99 16 18 20
| vehículo en zonas urbanas, a una | fracc. II |
distancia mayor de 30 centímetros de la acera.
| IV. Por | no dirigir | las ruedas | Art. 99 | 3 4 | 5 | ||
| delanteras | hacia la guarnición, | al fracc. V |
estacionarse en batería.
V. Por estar estacionado en más de Art. 100 16 18 20
| una fila, frente a paraderos o bases | fracc. III |
autorizadas.
VI. Por estacionarse en carreteras y Art. 100 16 18 20
| en vías | de tránsito | continuo, así |
fracc. XVI
| como en | el carril confinado | o de |
SANCIONES
MULTAS
MEDIDAS DE SEGURIDAD
UNIDAD DE MEDIDA Y
| INFRACCIONES | ARTÍCULO | ACTUALIZACIÓN | ||||||||
| RETENCIÓN | RETIRO DE | |||||||||
| MÍNIMA | MEDIA | MÁXIMA | DE | LA PLACA | ||||||
| VEHÍCULO | DELANTERA |
contraflujo de uso exclusivo para los
| vehículos | de | transporte | público, | |||||||
| masivo | o de | alta | capacidad | y |
trolebuses.
VII. Por estacionarse frente a una Art. 100 16 18 20
| entrada de vehículo, excepto la de su | fracc. IV |
domicilio.
VIII. Por estacionarse en sentido Art. 100 16 18 20
| contrario. | fracc. XV | |||||||||
| IX. Por estacionarse en un puente o | Art. 100 | 3 4 | 5 | |||||||
| estructura elevada o en el interior de | fracc. VIII |
un túnel.
X. Por estacionarse en las zonas Art. 100 3 4 5
| autorizadas de carga y descarga, sin | fracc. XIV |
realizar esta actividad.
| XI. Por estacionarse frente a rampas | Art. 100 | 3 4 | 5 | |||||||
| especiales de acceso a la banqueta | fracc. XVIII |
para grupos vulnerables, salidas de
| emergencia, | frente a | hidrantes | y |
tomas siamesas.
| XII. | Por efectuar | reparación | de | Art. 101 | 3 4 | 5 |
vehículos en la vía pública cuando ésas no sean por emergencias, o no
| colocar | los | dispositivos | de |
abanderamientos obligatorios.
| XIII. Por estacionarse a menos de | Art. 100 | 3 4 | 5 | |||||||
| 100 metros de una curva o cima sin | fracc. XI |
visibilidad.
XIV. Por estacionarse en la zona de
| Art. 100 | 16 18 | 20 | ||||||||
| ascenso o descenso de pasajeros de | fracc. V |
vehículos de servicio público, frente a
| escuelas | y carriles | exclusivos | de |
transporte público.
XV. Por estacionarse simulando una Art. 101 16 18 20 X falla mecánica del vehículo.
XVI. Por estacionarse a menos de 50 Art. 100 16 18 20
| metros de un vehículo estacionado | fracc. X |
en el lado opuesto en una carretera de no más de dos carriles y doble sentido de circulación.
XVII. Por estacionarse a menos de 5 Art. 100 16 18 20
| metros del riel más cercano de un | fracc. IX |
cruce ferroviario.
XVIII. Por estar estacionado en lugar Arts. 100 y 16 18 20 X
| prohibido o en más de una fila y su | 118 fracc. |
conductor no esté presente, así como
IV
invadir o estacionarse en los carriles,
| derecho | de | circulación | y de | |||||||
| contraflujo | o | confinado, | para | los | ||||||
| vehículos | de | transporte | público, |
masivo o de alta capacidad.
SANCIONES
MULTAS
MEDIDAS DE SEGURIDAD
UNIDAD DE MEDIDA Y
| INFRACCIONES | ARTÍCULO | ACTUALIZACIÓN | ||||||||
| RETENCIÓN | RETIRO DE | |||||||||
| MÍNIMA | MEDIA | MÁXIMA | DE | LA PLACA | ||||||
| VEHÍCULO | DELANTERA |
XIX. Por estacionarse en los accesos Art. 100 16 18 20
| de entrada y salida de los edificios de | fracc. I | |||||||||
| las estaciones | de | bomberos, | de | |||||||
| hospitales, | de las | instalaciones |
militares, de los edificios de policía y
| tránsito | y | de las | terminales | de |
transporte público de pasajeros y de carga.
| XX. Por dejar el motor del vehículo | Art. 99 | 3 4 | 5 | |||||||
| encendido | al estacionarlo | y | fracc. VI |
descender del mismo.
| XXI. Por no tomar las precauciones | Art. 99 | 3 4 | 5 | |||||||
| de estacionamiento establecidas en | fracc. IV |
subida o bajada.
| XXII. Por no estacionar los vehículos | Art. 96 | 3 4 | 5 |
para el tránsito de los alumnos en lugares previamente señalados y por no encender las luces intermitentes como medida de precaución.
K) LUCES Y CONDICIONES MECÁNICAS
I. Por circular sin encender los faros Art. 88 3 4 5
| delanteros | y luces | posteriores |
durante la noche o cuando no haya suficiente visibilidad en el día.
| II. Por | no | encender | las | luces | Art 83 | 3 4 | 5 |
direccionales al cambiar de carril, en las vías de dos o más carriles de un mismo sentido.
| III. | Por no | emplear | las | luces | Art. 83 | 3 4 | 5 | |||
| direccionales | para indicar | cambios | ||||||||
| de | dirección | o | en paradas |
momentáneas o estacionamientos de emergencia o como advertencia.
IV. Por no revisar las condiciones Art. 90 3 4 5
| mecánicas del vehículo que manejen, | fracc. II |
así como su equipo.
L) PERSONAS CON DISCAPACIDAD
I. Por no ceder el paso a las personas Art. 94 8 9 10 adultas mayores, las personas con
| discapacidad, | los escolares | y las |
niñas y niños en las intersecciones y zonas marcadas para este efecto y
| por | no mantener | detenidos | los | |||||||
| vehículos | hasta | que | acaben | de |
cruzar.
M) OBSTÁCULOS
| I. Por | portar | en | parabrisas | y | Art. 36 | 3 4 | 5 |
ventanillas rótulos, carteles y objetos
| opacos | que | obstaculicen | la |
SANCIONES
MULTAS
MEDIDAS DE SEGURIDAD
UNIDAD DE MEDIDA Y
| INFRACCIONES | ARTÍCULO | ACTUALIZACIÓN | |||||
| RETENCIÓN | RETIRO DE | ||||||
| MÍNIMA MEDIA | MÁXIMA | DE | LA PLACA | ||||
| VEHÍCULO | DELANTERA |
visibilidad de la persona conductora.
II. Por obscurecer los cristales que Art. 36 16 18 20 impidan la visibilidad al interior del vehículo.
N) PLACAS O PERMISOS PARA TRANSITAR
I. Por circular sin ambas placas. Arts. 17, 16 18 20 X 26 y 118 fracc. II
II. Por no coincidir los número y Arts. 17, 16 18 20 X
| letras | de las placas | con | la 26 y 118 | ||||
| calcomanía | y la | tarjeta | de fracc. III |
circulación.
III. Por no colocar las placas en los Art. 27 16 18 20 lugares establecidos por el fabricante del vehículo.
| IV. | Por no portar | tarjeta de | Art. 17 | 16 18 | 20 | ||
| circulación correspondiente. | fracc. II |
V. Por cambiar la carrocería o el Art. 24 3 4 5 motor y no dar aviso en un plazo de 30 días.
VI. Por circular con placas de Art. 118 16 18 20 X
| matriculación que no estén vigentes. | fracc. I |
VII. Por carecer de licencia o permiso Arts. 41 y 16 18 20 X
| para | conducir, o se | encuentre | 42 |
vencido.
VIII. Por no portar las placas y Art. 17 16 18 20 X
| calcomanía | correspondiente | al fraccs. I y | |||||
| número | de éstas, así | como la | de III |
emisión de contaminantes.
| IX. | Por no traer | colocada | la Art. 27 | 16 18 | 20 | ||
| calcomanía | en | el lugar |
correspondiente.
| X. Por no mantener en buen estado | Art. 27 | 16 18 | 20 |
de conservación las placas, libres de
| objetos, | de distintivos, | de rótulos, | |||||
| micas | opacas o dobleces | que |
dificulten o impidan su legibilidad.
XI. Por no notificar por escrito el Art. 30 3 4 5 cambio de domicilio del propietario del vehículo, dentro del término de 30 días hábiles.
| XII. Por no notificar el cambio de | Art. 30 | 3 4 | 5 |
propietario a partir de la fecha en que sea transferido.
| XIII. Por circular los vehículos con | Art. 32 | 3 4 | 5 | X | |||
| placas | de otra entidad | que | se |
encuentren vencidas.
SANCIONES
MULTAS
MEDIDAS DE SEGURIDAD
UNIDAD DE MEDIDA Y
| INFRACCIONES | ARTÍCULO | ACTUALIZACIÓN | |||||||
| RETENCIÓN | RETIRO DE | ||||||||
| MÍNIMA | MEDIA | MÁXIMA | DE | LA PLACA | |||||
| VEHÍCULO | DELANTERA | ||||||||
| XIV. | Por circular | con | placas | Art. 32 | 16 | 18 | 20 | X | |
| extranjeras | sin | acreditarse | su |
internamiento legal al país.
| O) SEÑALES | |||||||||
| I. Por | no obedecer | las señales | Art. 53 | 3 | 4 | 5 | |||
| preventivas. | fracc. I |
II. Por no obedecer las señales Art. 53 16 18 20
| restrictivas. | fracc. II |
III. Por no obedecer la señal de alto, Arts. 57 y 16 18 20
| siga | o preventiva | cuando | así | lo 59 | |||||
| indique | el agente | de | tránsito, | el |
semáforo o cualquier otra señal.
| IV. Por no obedecer las señales e | Art. 97 | 16 | 18 | 20 | |||||
| indicaciones | de | las | agentes | de fracc. III |
tránsito las personas conductoras de
| automotores | que | transiten | por | ||||||
| museos, | centros | educativos, | |||||||
| hospitales, | parques | públicos, |
bibliotecas y campos deportivos.
P) TRANSPORTE DE CARGA
I. Por circular los vehículos de Art. 71 16 18 20
| transporte | de | explosivos, |
inflamables, corrosivos y en general
| sin | los contenedores | y tanques |
especiales para cada caso y en las vialidades determinadas.
II. Por no portar extinguidor de fuego Art. 35 3 4 5 en buenas condiciones de uso.
III. Por transportar carga que rebase Art. 70 16 18 20
| las | dimensiones | laterales | del | ||||||
| vehículo | o sobresalga | más | de un |
metro en la parte posterior.
IV. Por transportar carga que se Art. 70 16 18 20 derrame o esparza en la vía pública o
| que no | se encuentre | debidamente |
cubierta tratándose de materiales a granel.
V. Por circular con vehículos de Art. 69 16 18 20
| transporte | de carga | en | horarios | y |
rutas no autorizadas dentro de los
| perímetros | de | las poblaciones | o | ||||||
| realizar | maniobras | de | carga | y |
descarga que entorpezcan el flujo de peatones y automotores.
| VI. | Por transportar | carga que | Art 70 | 3 | 4 | 5 |
dificulte la estabilidad o conducción del vehículo o estorbe la visibilidad lateral de la persona conductora.
| VII. Por transportar cargas que no | Art. 70 | 3 | 4 | 5 | |||||
| estén | debidamente | sujetas | con los |
SANCIONES
MULTAS
MEDIDAS DE SEGURIDAD
UNIDAD DE MEDIDA Y
| INFRACCIONES | ARTÍCULO | ACTUALIZACIÓN | ||||||||
| RETENCIÓN | RETIRO DE | |||||||||
| MÍNIMA | MEDIA | MÁXIMA | DE | LA PLACA | ||||||
| VEHÍCULO | DELANTERA |
amarres necesarios.
VIII. Por circular los vehículos de Art. 68 3 4 5
| transporte | público | de pasajeros, |
fuera del carril destinado para ellos, o hacer ascenso y descenso en zonas no fijadas para el efecto.
Q) VELOCIDAD
| I. Por detener la marcha o reducir la | Art. 84 | 3 4 | 5 | |||||||
| velocidad sin hacer funcionar la luz | fracc. I | |||||||||
| del freno | o sin sacar | el brazo |
extendido horizontalmente.
| II. Por cambiar de dirección sin usar | Art. 84 | 3 4 | 5 | |||||||
| la luz direccional correspondiente o | fracc. II | |||||||||
| sacar | el brazo | para | señalar | el |
cambio.
III. Por circular a mayor velocidad de Arts. 64 y 10 13 15
| 20 Kilómetros por hora en las zonas | 97 fracc. I | |||||||||
| de centros | educativos, | oficinas | ||||||||
| públicas, | unidades | deportivas, |
hospitales, iglesias, y demás lugares
| de | reunión, | cuando | haya |
concurrencia de personas.
IV. Por circular en las vías públicas a Art. 64 10 13 15 más velocidad de la que se determine en los señalamientos respectivos.
V. Por instalar y usar sistemas Art. 37 Bis 16 18 20 antirradares o detector de radares de velocidad.
VI. Por remolcar o empujar otros Art. 38 Bis 8 9 10 vehículos automotores si no es por medio de una grúa.
VII. Por insultar, denigrar o golpear Art. 60 Bis 30 35 40 a las agentes de tránsito o personas agentes de vialidad; así como proferir
| vejaciones | mediante | utilización | de | |||||||
| señales | visuales, | audibles | o | de |
cualquier otro accesorio adherido al vehículo; así como golpear o realizar
| maniobras | con el | vehículo | para |
intimidar o maltratar físicamente a otro usuario de la vía.
VIII. Por no respetar el señalamiento Art. 64 10 13 15
| y los límites de velocidad. | segundo |
párrafo
| IX. | Por | dar vuelta | continua, | Art. 86 | 16 18 | 20 |
indistintamente sea a la izquierda o
| derecha, | cuando | no | exista | |||||||
| señalamiento | que | lo | permita |
expresamente.
| X. | Por | utilizar | objetos | que | Art. 90 | 16 18 | 20 |
SANCIONES
MULTAS
MEDIDAS DE SEGURIDAD
UNIDAD DE MEDIDA Y
| INFRACCIONES | ARTÍCULO | ACTUALIZACIÓN | |||||
| RETENCIÓN | RETIRO DE | ||||||
| MÍNIMA MEDIA | MÁXIMA | DE | LA PLACA | ||||
| VEHÍCULO | DELANTERA | ||||||
| representen | un distractor | para | la fracc. XXV | ||||
| conducción | segura, exceptuando | el | |||||
| uso | de manos libres | u otras | |||||
| tecnologías; | tratándose | de | |||||
| dispositivos | de apoyo | a | la | ||||
| conducción | como | mapas | y |
navegadores GPS.
XI. Por utilizar el teléfono celular o Art. 90 16 18 20
| cualquier | dispositivo | de fracc. XXVI | |||||
| comunicación | mientras | el vehículo |
esté en movimiento.
XII. Por transportar personas en la Art. 90 16 18 20
| parte exterior de la carrocería. | fracc. |
XXVII
| XIII. | Por instalar | o utilizar | Art. 90 | 16 18 | 20 | ||
| televisores o pantallas de proyección | fracc. | ||||||
| de cualquier tipo de video o sistemas | XXVIII | ||||||
| de entretenimiento | en la parte |
delantera del vehículo.
XIV. Por no contar con póliza de Art. 90 Bis 16 18 20
| seguro | de responsabilidad | civil |
vigente.
XV. Cuando se conduzca un vehículo Art. 106 SANCIÓN Procederá retención y, en caso por la vía pública con una cantidad Bis de reincidencia, la persona de alcohol en la sangre superior a conductora deberá inscribirse
| DE 12 A 36 HORAS DE | en alguno de los programas de |
0.8 gramos por litro o de alcohol en
| ARRESTO INCOMUTABLES, DE | rehabilitación | para personas | |||||
| aire | espirado superior | a 0.4 |
miligramos por litro o bajo el influjo ACUERDO CON LA alcohólicas en las instituciones de enervantes, estupefacientes o CONCENTRACIÓN QUE SE con las que el Gobierno del sustancias psicotrópicas o tóxicas. REPORTE Estado de México o de los municipios tengan convenio.
DE LAS COMETIDAS POR PERSONAS MOTOCICLISTAS.
SANCIONES
MULTAS
| UNIDAD DE MEDIDA Y | MEDIDAS DE SEGURIDAD |
ACTUALIZACIÓN
| INFRACCIONES | ARTÍCULO |
RETENCIÓN
RETIRO DE
| MÍNIMA MEDIA | MÁXIMA | DE |
LA PLACA
MOTOCICLETA
R) MOTOCICLISTAS
I. Por no usar casco y anteojos Art. 89 3 4 5 X
| protectores, | tanto | la persona | fraccs. VII | ||||
| conductora | o, en | su caso, | sus y VIII Bis y | ||||
| acompañantes, | en | términos | del 118 fracc. | ||||
| artículo 89, fracciones VII y VIII Bis. | XIII |
II. Por no tomar oportunamente el Art. 89 3 4 5
SANCIONES
MULTAS
MEDIDAS DE SEGURIDAD
UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN
| INFRACCIONES | ARTÍCULO |
RETENCIÓN
RETIRO DE
| MÍNIMA MEDIA | MÁXIMA | DE |
LA PLACA
MOTOCICLETA
| carril correspondiente al dar vuelta a | fracc. XI |
la izquierda o derecha.
III. Por transitar sobre las aceras y Art. 89 16 18 20
| áreas reservadas para peatones. | fracc. III |
IV. Por viajar más personas de las Art. 89 3 4 5
| autorizadas | en la | tarjeta de | fracc. I |
circulación.
| V. Por rebasar un vehículo de motor | Art. 89 | 3 4 | 5 | ||||
| utilizando | su mismo | carril o no | fracc. V | ||||
| hacerlo por el lado izquierdo. | Ter |
VI. Por no utilizar su sistema de Art. 89 3 4 5
| alumbrado durante la noche o cuando | fracc. VI | ||||||
| no hubiese | suficiente | visibilidad |
durante el día.
VII. Por asirse o sujetar su vehículo a Art. 89 3 4 5
| otro que transite por vía pública. | fracc. VIII | ||||||
| VIII. Por | transitar | dos o más | Art. 89 | 3 4 | 5 | ||
| motocicletas en posición paralela en | fracc. IV |
un mismo carril.
IX. Por no utilizar direccionales o Art. 89 3 4 5
| señalar | de manera | anticipada al | fracc. IX |
efectuar una vuelta.
| X. Por llevar carga que dificulte su | Art. 89 | 3 4 | 5 | ||||
| visibilidad | equilibrio | o adecuada | fracc. X |
operación o constituya un peligro para sí u otros usuarios de la vía pública, o por no usar los aditamentos correctos para este fin.
XI. Por no circular sobre extrema Art. 89 3 4 5
| derecha de la vía cuando viaje con otra | fracc. II | ||||||
| persona | además de | la persona |
conductora o transporte de carga.
XII. Por transportar a un pasajero Art. 89 16 18 20
| entre la | persona conductora | y el | fracc. XIII |
manubrio.
XIII. Por transportar niñas, niños o Art. 89 16 18 20 X
| adolescentes, que no puedan sujetarse | fracc. XIV |
por sí mismos, sentarse correctamente y 118 o apoyar firmemente los pies en los fracc. XIV posapiés.
XIV. Por conducir motocicletas por la Art. 106 16 18 20 X
| vía pública | con una | cantidad de | Quater |
alcohol mayor a la permitida, o bajo el influjo de enervantes, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o tóxicas.
XV. Por estacionarse en las aceras, Art. 100, 16 18 20 X
| camellones, | andadores | y otras vías | fracc. II y |
SANCIONES
MULTAS
MEDIDAS DE SEGURIDAD
UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN
INFRACCIONES ARTÍCULO
RETENCIÓN
RETIRO DE
| MÍNIMA | MEDIA | MÁXIMA | DE |
LA PLACA
MOTOCICLETA
| reservadas a los peatones. | 118 fracc. |
XV
S) PLACA O PERMISO PARA TRANSITAR
I. Por carecer de permiso para circular Arts. 18, 16 18 20 X
| sin placa y tarjeta de circulación o esté | 89 fracc. | |||||||
| vencido. | XIV Bis y |
118 fracc.
II
II. Por circular sin placa de circulación Art. 17, 89 16 18 20 X
| o que se encuentre vencida. | frac. XIV |
Bis y 118 fracc. II
III. Por circular por carriles confinados Art. 89 16 18 20 X
| para el transporte | público de | fracc. V y | ||||||
| pasajeros. | 118 fracc. |
IV
IV. Por realizar maniobras que pongan Art. 62 y 16 18 20
| en peligro la vida, la integridad y el | 89 fracc. V | |||||||
| patrimonio de terceras personas. | Bis. |
DE LAS COMETIDAS POR PERSONAS CICLISTAS.
SANCIONES
| AMONESTACIONES | MULTAS |
INFRACCIONES ARTÍCULO
UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN
| X | MÍNIMA | MEDIA | MÁXIMA | |||||
| T) CICLISTAS |
I. Por no obedecer las señales e Art. 98 fracc. X
| indicaciones de las agentes de tránsito. | III | |||||||
| II. Por no respetar las señales de los | Art. 59 | X |
semáforos.
III. Por circular sin precaución en las Art. 98 fracc. I X ciclovías o sobre la extrema derecha de la vía en la que transiten.
IV. Por transitar sobre las aceras o Art. 98 fracc. X
| áreas reservadas a los peatones, así | II |
como asirse a otro vehículo para ser remolcado.
V. Por no obedecer las señales Art. 53 fracc. I X
| preventivas y restrictivas. | y II |
DE LAS COMETIDAS POR LOS PEATONES.
SANCIONES
| AMONESTACIONES | MULTAS | |||||||
| INFRACCIONES | ARTÍCULO | UNIDAD DE MEDIDA Y |
ACTUALIZACIÓN
| X | MÍNIMA | MEDIA | MÁXIMA | |||||
| U) PEATONES | ||||||||
| I. Por no obedecer las indicaciones o | Art. 91 | X |
señales de las agentes de tránsito.
II. Por invadir intempestivamente la Art. 92 fracc. X
| superficie de rodamiento. | V |
III. Por cruzar frente a vehículos de Art. 92 fracc. X
| transporte | público | de pasajeros | VI | |||||
| detenidos | momentáneamente, | no |
controlados por semáforos o por las agentes de tránsito.
IV. Por circular en la vía pública sobre Art. 92 fracc. I X
| la superficie | de rodamiento | de | vías |
primarias, y desplazarse en vehículos no autorizados.
V. Por no respetar las señales de los Art. 92 fracc. X
| semáforos | y las fijadas | en | la vía | VI |
pública.
VI. Por cruzar en avenidas y calles de Art. 92 fracc. X
| alta densidad de tránsito que no sean | II |
esquinas o zonas marcadas para tal efecto.
VII. Por cruzar intersecciones no Art. 92 fracc. X
| controladas por semáforos o agentes | III |
de tránsito sin asegurarse que pueden hacerlo.
VIII. Por no circular por el acotamiento Art. 92 fracc. X
| cuando no existan aceras, o en su caso | VII |
por la orilla de la vía.
IX. Por circular diagonalmente por los Art. 92 fracc. X
| cruceros. | IX |
X. Por no usar los puentes peatonales. Art. 92 fracc. X
VIII
| XI. Por realizar actos que constituyan | Art. 62 | X | ||||||
| obstáculo | o poner en | peligro | a las | |||||
| personas | o por causar | daño | a las |
propiedades públicas o privadas.
Artículo 123
Cuando el infractor en uno o en varios hechos, viole diversas disposiciones de este Reglamento, se le acumularán y aplicarán las sanciones correspondientes a cada una de ellas.
Artículo 124
Derogado.
Derogado.
En el caso de las infracciones a la circulación de vehículos que violen las normas aplicables en materia de contaminación ambiental, de cargas riesgosas o peligrosas, o que estén limitadas, se aplicará multa de dieciséis, dieciocho o veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
Derogado.
Artículo 125
Las sanciones en materia de tránsito señaladas en este Reglamento y en las demás disposiciones jurídicas aplicables serán impuestas por la agente de tránsito que tenga conocimiento de la comisión de la infracción correspondiente, mismas que deberán constar en la boleta de infracción emitida por la terminal electrónica autorizada por la Secretaría de Seguridad o por los ayuntamientos, la cual, para su validez, contendrá al menos la información siguiente:
I. Nombre y domicilio del infractor;
II. Número y tipo de licencia o permiso del infractor, así como la entidad que la expidió;
III. Número de placa de circulación y entidad en la que se expidió;
IV. Actos o hechos constitutivos de la infracción, así como el lugar, fecha y hora en que se haya cometido;
V. Disposiciones legales que las sustentan; y
VI. Nombre y firma, autógrafa o digital, de la agente de tránsito que levante la infracción.
En caso de que a la agente de tránsito le resulte imposible recabar los datos señalados en la fracción
I, II o III del presente artículo, deberá indicar, en la boleta de infracción los motivos y hechos correspondientes.
La información obtenida con equipos y sistemas tecnológicos, con base en la cual se determine la imposición de la sanción, hará prueba plena.
Artículo 125 Bis
Se entenderá por equipos o sistemas tecnológicos, aquellos dispositivos electromecánicos, fotográficos y de video que sirvan para regular, controlar y dirigir el tránsito de vehículos; así como para la captación y generación de infracciones, ya sean propiedad del Estado, Ayuntamientos, o de aquellas personas con quienes se tengan celebrados convenios o contratos para la prestación de dicho servicio.
Los equipos tecnológicos para la captación y generación de infracciones se utilizarán únicamente en los carriles confinados para los vehículos de transporte público, masivo o de alta capacidad y ciclovías.
Artículo 125 Ter
Cuando se trate de infracciones en materia de tránsito constatadas o captadas a través de equipos o sistemas tecnológicos, la boleta de infracción deberá contener lo siguiente:
I. Nombre y domicilio del propietario del vehículo.
II. Número de placas de circulación del vehículo y entidad en que se expidió;
III. Actos o hechos constitutivos de la infracción, así como la ubicación en que se encuentra el equipo tecnológico; la fecha y hora en que fue detectada la infracción cometida;
IV. Disposiciones legales que las sustentan.
V. Copia de la imagen del número de placa de circulación, con la confirmación de que dichos elementos corresponden en forma auténtica y sin alteración de ningún tipo a lo captado, así como descripción del método con el que se obtuvo dicha imagen, y
VI. Nombre, cargo, sello o firma electrónica de la autoridad que emite y valida la infracción.
La información obtenida con equipos y sistemas tecnológicos, con base en la cual se determine la imposición de la sanción, hará prueba plena.
Artículo 125 Quater
Las infracciones a este Reglamento captadas por equipos o sistemas tecnológicos deberán notificarse mediante correo certificado a quien aparezca en los registros de la autoridad correspondiente como propietario del vehículo, el cual será deudor solidario para efectos del cobro de la infracción.
Para efectos de lo anterior, cuando no sea posible notificar la infracción en el domicilio contenido en los registros de la autoridad correspondiente, se realizará una segunda visita por parte del servicio de correspondencia; no obstante a lo anterior, si no es posible recabarse la firma del destinatario o su representante legal, se atenderá la diligencia con quien en su nombre lo reciba o si estos no se encuentran en el domicilio, el personal del servicio de correspondencia levantará constancia de ello.
En lo no previsto en el párrafo anterior, se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimientos
Administrativos del Estado de México en materia de notificaciones.
Tratándose de infracciones a que se refiere este artículo, impuestas a personas conductoras de vehículos matriculados en otra Entidad Federativa, las mismas se pondrán a disposición y aplicación de la Entidad Federativa correspondiente, en caso de existir una relación de coordinación fiscal en la materia.
Tratándose de vehículos matriculados en otra Entidad Federativa, la autoridad de tránsito podrá implementar acciones para la identificación del vehículo con el que se cometió la conducta infractora a través de equipos o sistemas tecnológicos, y procederá en términos del artículo 125 Quinquies del presente Reglamento para la notificación de la boleta de infracción respectiva.
Artículo 125 Quinquies
Cuando un vehículo matriculado fuera del Estado de México, sea detectado en la vía pública con adeudos por infracciones al presente reglamento, el agente de tránsito que lo detecte, deberá cumplir con lo preceptuado por el artículo 116 del presente ordenamiento y podrá retener la tarjeta de circulación, la licencia del conductor o la placa de matrícula del vehículo como medida para garantizar el pago de las multas cuando no sea posible realizar el pago inmediato. El agente deberá remitir el documento retenido o la placa a la oficina correspondiente, debiendo así mismo informar al infractor de los beneficios a que tiene derecho en términos del presente artículo, así como el lugar en que podrá recoger el documento o la placa retenidos.
Artículo 126
Una vez que la agente de tránsito expida el documento en el que conste la infracción, a través de la terminal electrónica, en términos del presente Reglamento, entregará al infractor el original de la misma para que proceda al pago de la multa correspondiente, haciéndole saber los beneficios de descuento a que tiene derecho por el pronto pago y los establecimientos autorizados para realizarlo.
Cuando el vehículo que conduzca el infractor se encuentre matriculado fuera del Estado de México, el agente de tránsito que levante la infracción podrá retener la tarjeta de circulación, la licencia del conductor o la placa de matrícula del vehículo como medida para garantizar el pago de la multa, cuando no sea posible realizar el pago inmediato. El agente deberá remitir el documento retenido o la placa a la oficina correspondiente debiendo, asimismo, informar al infractor de los beneficios a que tiene derecho en términos del presente artículo, así como el lugar en que podrá recoger el documento o la placa retenidos.
Artículo 127
Cuando el infractor realice el pago de la infracción dentro de los quince días hábiles siguientes, tendrá derecho a un descuento del 50%.
Para el caso de las infracciones detectadas a través de equipos o sistemas tecnológicos, los plazos para obtener los beneficios señalados en el párrafo anterior, comenzarán a correr a partir de la fecha en que la infracción haya sido notificada en el domicilio de la persona que se encuentre registrada como propietaria en el registro vehicular correspondiente.
Artículo 127 Bis
Sin perjuicio de las sanciones que correspondan, los conductores de vehículos que cometan alguna infracción a las normas de este Reglamento que puedan dar lugar a la tipificación de un delito deben ser puestos a disposición del ministerio público que corresponda por los agentes que tengan conocimiento del caso, para que aquél resuelva conforme a derecho.
Tratándose de menores de edad, el ministerio público que tenga conocimiento del caso debe llamar a los padres, tutores o representante legal de la persona adolescente a efecto de que, sin perjuicio de efectuar su remisión de conformidad con la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, en los casos que proceda, se tomen las providencias necesarias para que se cubra la responsabilidad civil o penal en que haya incurrido.
CAPÍTULO III DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y DEFENSA DE LOS PARTICULARES FRENTE A LOS ACTOS DE AUTORIDAD
Artículo 128
Contra las sanciones que se impongan por infracción a las disposiciones legales y de este Reglamento, procede la impugnación mediante el recurso correspondiente o ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, en los términos y formas señalados por el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México.
Artículo 129
Si con motivo del arrastre y detención de un vehículo, este sufriera daños o robo, el prestador de servicio de grúas de arrastre y de deposito tiene la obligación de reparar los daños.
Artículo 130
A los agentes que violen lo preceptuado en este Reglamento o que en aplicación del mismo remitan un vehículo a un depósito sin causa justificada, se les aplicarán las sanciones correspondientes. Los particulares pueden acudir ante el agente del ministerio público o ante los órganos de disciplina de la Secretaría de Seguridad o de los ayuntamientos a denunciar presuntos actos ilícitos de un agente.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero
El presente Reglamento entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado.
Artículo Segundo
Se deroga las disposiciones en materia de tránsito previstas en el Reglamento General de la Ley de Tránsito y Transportes del Estado y otras de igual o menor rango que se opongan al presente.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Ciudad de Toluca de Lerdo, Méx., a los diez días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y dos.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
LIC. IGNACIO PICHARDO PAGAZA.
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
LIC. HUMBERTO LIRA MORA.
APROBACION: 10 de septiembre de 1992
PUBLICACION: 21 de septiembre de 1992
VIGENCIA: 21 de octubre de 1992
REFORMAS Y ADICIONES
Acuerdo por el que reforma el artículo 44 del Reglamento de Tránsito del Estado de México. Publicado el 1 de febrero de l996 entrando en vigor el 2 de febrero de l996.
Acuerdo por el que se reforman los artículos 18 primer párrafo y fracciones II y III; 19 segundo párrafo de la fracción V; 20 segundo y tercer párrafo; 31 fracción I; 39 primer párrafo; 42 fracción III y último párrafo; 43 fracciones III, IV y V; 44; 45; 105 fracción I; 118 fracción IX, recorriéndose las actuales fracciones IX y X para ser X y XI; 122 primer párrafo; 127 y 129. Se adicionan a los artículos 18 la fracción IV; un segundo párrafo al 70; un segundo párrafo al 120. Se derogan los artículos 29, 33 la fracción XIII del 90, 121 y la referencia a la fracción XIII del artículo 90 que se contiene en el 122 en la tabla de infracciones, sanciones y medidas de seguridad. Publicado el 8 de octubre de 1998 entrando en vigor el 9 de octubre de l998.
Fe de Erratas: Publicado el 9 de octubre de 1998
Acuerdo por el que se reforman las fracciones III y IV del artículo 19 del Reglamento de Tránsito del Estado de México. Publicado el 28 de diciembre de 1999. Entrando en vigor el 1 de enero del 2000.
Acuerdo del Ejecutivo del Estado por el que se reforman los artículos 41, 42, 43, 45, 46, 47, 48 fracción II, 49, fracción IV, 90, fracciones III y XVIII, 116 fracción I y 122 párrafo primero y la tabla de infracciones, sanciones y medidas de seguridad; y se adiciona la fracción VI del artículo 47 del Reglamento de Tránsito del Estado de México. Publicado en la “Gaceta del Gobierno” el 9 de agosto de 2004. Entrando en vigor el día de su publicación.
FE DE ERRATAS: Publicada en la Gaceta del Gobierno el 10 de agosto del 2004.
Acuerdo del Ejecutivo del Estado por el que se modifican las fracciones I y IV del artículo 14, la fracción XVIII del artículo 90, la fracción I del artículo 105, las fracciones V y VII del artículo 116, el artículo 117, el último párrafo del artículo 118; y la tabla de infracciones, sanciones y medidas de seguridad contenida en el artículo 122, la fracción VI del artículo 125, los artículos 126, 127 y 128;
se adiciona un último párrafo al artículo 116; se deroga la fracción VI del artículo 116 y la fracción V del artículo 118 del Reglamento de Tránsito del Estado de México. Publicado en la “Gaceta del Gobierno” el 20 de septiembre de 2012; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
Acuerdo del Ejecutivo del Estado por el que se adiciona un último párrafo al artículo 43; y se deroga la fracción V del inciso B y la fracción V del inciso C del artículo 43 del Reglamento de Tránsito del Estado de México. Publicado en la “Gaceta del Gobierno” el 10 de octubre de 2012; entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
Acuerdo del Ejecutivo del Estado por el que se modifican los artículos 1; el segundo párrafo del 70; la fracción V del 116; la fracción I del 118; la fracción I del 119; el primer párrafo del 125; el 126; y la tabla de infracciones. Se adicionan los artículos 62 bis; un Capítulo VIII al Título Cuarto, denominado De la conducción de vehículos bajo los efectos del alcohol y de narcóticos; el 106 bis; el 106 ter; el 106 quater; el 118 bis; un último párrafo al 125; el 127 bis y el 130. Se derogan las fracciones IV y VIII del artículo 118; y la fracción III del artículo 119. Publicado en la “Gaceta del Gobierno” el 29 de abril de 2013; entrando en vigor el día siguiente al de su publicación.
Acuerdo del Ejecutivo del Estado por el que se reforma el artículo 43 del Reglamento de Tránsito del Estado de México. Publicado en la “Gaceta del Gobierno” el 12 de enero de 2015; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
Acuerdo del Ejecutivo del Estado por el que se reforma el primer párrafo y su sanción del artículo 86, la fracción XII del artículo 89, las fracciones I, IV, XV y XXV del artículo 90, la sanción de la fracción
XV del artículo 90, se adiciona un tercer párrafo al artículo 27, los artículos 37 Bis, 38 Bis y 60 Bis, un segundo párrafo al artículo 64, las fracciones XIII, XIV y XV al artículo 89, las fracciones XXVI, XXVII, XXVIII y XXIX al artículo 90, el artículo 90 Bis, la fracción XII al artículo 118 y las sanciones del artículo 37 Bis, del artículo 38 Bis, del artículo 60 Bis, del segundo párrafo del artículo 64, las fracciones XII, XIII y XIV del artículo 89, las fracciones XXV, XXVI, XXVII y XXVIII del artículo 90, del artículo 90 Bis y de la fracción XII del artículo 118, al artículo 122, los artículos 125 Bis, 125 Ter, 125 Quáter y un segundo párrafo al artículo 127 del Reglamento de Tránsito del Estado de México.
Publicado en la “Gaceta del Gobierno” el 24 de noviembre de 2015; entrando en vigor el día siguiente al de su publicación en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno”; Tratándose del holograma de verificación vehicular y de la obligación para contar con el seguro de responsabilidad civil su vigencia será a partir del primero de enero de 2016.
Acuerdo del Ejecutivo del Estado por el que se reforma la fracción II, inciso C) del artículo 43 del Reglamento de Tránsito del Estado de México. Publicado en la “Gaceta del Gobierno” el 17 de abril de 2017; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
Acuerdo del Ejecutivo del Estado por el que se reforman las tablas octava y décimo quinta del artículo 122, los artículos 125 Ter y 125 Quater, el párrafo primero del artículo 127 y se adiciona el artículo 125 Quinquies del Reglamento de Tránsito del Estado de México. Publicado en la “Gaceta del Gobierno” el 11 de septiembre de 2017; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
Acuerdo del Ejecutivo del Estado por el que se reforma la fracción VII del artículo 90, XVI del artículo 100, IV del artículo 118, las tablas segunda, quinta, décima y décima primera del artículo 122 y se deroga la fracción I del artículo 118 del Reglamento de Tránsito del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 18 de julio de 2019, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
Acuerdo del Ejecutivo del Estado por el que se reforman el artículo 2, las fracciones V, VI, XII, XIX y XX del artículo 6, los artículos 7, 8, 9, 10 y 12, la fracción VII del artículo 14, el artículo 16, el primer párrafo y las fracciones I y II del segundo párrafo del artículo 17, los párrafos primero y tercero del artículo 18, los párrafos segundo, cuarto y quinto del artículo 19, los artículos 21, 24 y 26, el primer párrafo del artículo 30, los artículos 39, 40, 41, 42, 43 y 44, las fracciones I, II, III, IV, V, VI y VII del artículo 45, las fracciones I, II, III, IV, V, VI y VII del artículo 46, el primer párrafo y las fracciones I, III y V del artículo 47, el artículo 48, el primer párrafo y las fracciones II, III, IV y VI del artículo 49, los artículos 63 y 69, las fracciones I, III y XXIX del artículo 90, los párrafos primero, segundo y la fracción II del artículo 94, las fracciones XVIII y XIX del artículo 100, el segundo párrafo del artículo 106 Bis, el tercer párrafo del artículo 106 Ter, las fracciones I, II, IV, V y VI del artículo 106 Quáter, el artículo 109, la fracción I del artículo 118, el cuarto párrafo del artículo 118 Bis, los párrafos primero y segundo, las tablas quinta, sexta, décima, y décima segunda, y se sustituye la referencia al “salario mínimo” por “unidad de medida y actualización” en las tablas primera, tercera, cuarta, séptima, novena, décima tercera, décima cuarta, décima séptima, décima octava y décima novena del artículo 122, los párrafos segundo y tercero del artículo 124, el primer párrafo del artículo 125, el artículo 125 Quinquies y los artículos 128 y 130, se adicionan las fracciones XXI y XXII al artículo 6, la fracción VIII al artículo 14, un tercer párrafo al artículo 15, un cuarto párrafo al artículo 18, un segundo párrafo al artículo 30 recorriéndose el subsecuente, el artículo 40 Bis, la fracción VIII al artículo 45, la fracción VIII al artículo 46, la fracción VII del artículo 47, los párrafos tercero, cuarto y quinto al artículo 70, la fracción XXX al artículo 90, un tercer párrafo al artículo 106 Bis, un tercer párrafo al artículo 122 y un párrafo quinto al artículo 125 Quáter y se derogan los párrafos segundo y tercero del artículo 45 y los párrafos segundo y tercero del artículo 46, del Reglamento de Tránsito del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 17 de mayo de 2022, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
Acuerdo del Ejecutivo del Estado por el que se reforman las fracciones III y IV del artículo 51, la fracción I del artículo 52, la fracción I del artículo 98 y la tabla décimo octava del artículo 122 del Reglamento de Tránsito del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”
el 3 de febrero de 2023, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
“Gaceta del Gobierno”.
Acuerdo de la Gobernadora del Estado de México por el que se reforman los artículos 2 y 3, la denominación del Capítulo III, el primer párrafo del artículo 13, primer párrafo del artículo 14, el inciso b) de la fracción IV y el segundo párrafo del artículo 42, las fracciones VII y VIII del inciso A), , y la fracción I del inciso C) del artículo 43, las fracciones III y IV del artículo 51, el artículo 54, el primer párrafo del artículo 55, el artículo 56, el párrafo tercero del artículo 76, los párrafos primero y segundo del artículo 78, las fracciones V, VII, X y XIV del artículo 89, las fracciones I, VII, XXIII y XXV del artículo 90, la fracción X del artículo 92, la fracción I del artículo 95, las fracciones I, II y III del artículo 98, las fracciones II, III, V, VI y XVIII del artículo 100, las fracciones IV y X del artículo 118, el tercer párrafo del artículo 122 y sus respectivas tablas; el tercer párrafo del artículo 124, las fracciones III y VI del artículo 125, el primer párrafo del artículo 125 Bis, el primer párrafo y las fracciones II, III, V y VI del artículo 125 Ter y el artículo 125 Quater; se adiciona el artículo 3 Bis, un segundo párrafo al artículo 13, un tercer párrafo al artículo 42, la fracción IX al inciso A) y un segundo párrafo a la fracción I del inciso B) del artículo 43, la fracción V al artículo 51, la fracción I recorriéndose las subsecuentes al artículo 75, las fracciones V Bis, V Ter, VIII Bis y XIV Bis al artículo 89, un segundo párrafo a la fracción VII del artículo 90, la fracción III al artículo 95, la fracción IV al artículo 98, un párrafo cuarto al artículo 106 Bis, las fracciones XIII, XIV y XV al artículo 118, un cuarto párrafo al artículo 122, un segundo párrafo al artículo 125, segundo párrafo al artículo 125 Bis, y se deroga la fracción XII del artículo 89, y los párrafos primero, segundo y cuarto del artículo 124 del Reglamento de Tránsito del Estado de México. Publicado en el Periódico
Oficial “Gaceta del Gobierno” el 10 de noviembre de 2025, entrando en vigor a los 10 días hábiles siguientes de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
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