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Código Penal para el Estado de Querétaro

Texto completo y vigente, con su última reforma del 15 de julio de 2026. Legislación de Querétaro. Fuente oficial: Congreso del Estado (site.legislaturaqueretaro.gob.mx).

Entidad
Querétaro
Situación
Vigente
Última reforma
15 de julio de 2026
Fuente oficial
Congreso del Estado
site.legislaturaqueretaro.gob.mx
Descargado · verificado
9 de octubre de 2026
verificado 9 de octubre de 2026
Huella SHA-256 del PDF
7ddbfd13dc1c1007317e7ed98ce09ca90350a55e7769d80a6a6a538a7ccdec5b

Cómo citar esta página

Código Penal para el Estado de Querétaro (vigente al 9 de octubre de 2026), última reforma del 15 de julio de 2026. Fuente oficial: Congreso del Estado (site.legislaturaqueretaro.gob.mx). Biblioteca Legal Libre de México, https://bibliotecalegal.mx/ley/queretaro__codigo_penal_para_el_estado_de_queretaro/. Consultado el [fecha de consulta].

Para citar un artículo, agrega su ancla a la dirección; por ejemplo, el artículo 1°: https://bibliotecalegal.mx/ley/queretaro__codigo_penal_para_el_estado_de_queretaro/#art-1

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Texto de la ley

Dirección de Investigación y Estadística Legislativa

Biblioteca “Manuel Septién y Septién”

Importante: La consulta por este medio de las leyes aprobadas por el Poder Legislativo, no produce efectos jurídicos. Acorde con los artículos 19 fracción VIII de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 3, 6 fracción VIII y 18 de la Ley de Publicaciones

Oficiales del Estado de Querétaro, solamente la edición impresa del periódico oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga” posee carácter oficial. Las referencias sobre los antecedentes históricos de los ordenamientos y la secuencia de sus reformas, son meramente ilustrativas y pueden depender de criterios historiográficos subjetivos, por lo que tampoco deben ser consideradas como datos oficiales.◼

Código Penal para el Estado de Querétaro

Ficha Genealógica

Nombre del ordenamiento

Versión primigenia Fecha de aprobación - Poder Legislativo

Fecha de promulgación - Poder Ejecutivo

Fecha de publicación original

Entrada en vigor

Ordenamientos precedentes

Código Penal para el Estado de Querétaro

Código Penal para el Estado de Querétaro.

10/07/1987

13/07/1987

23/07/1987 (No. 30)

30 días después de su publicación (23/08/1987

Artículo 1°

Transitorio)

18/07/1985 (No. 29)

anexo 24/08/1961 (No. 34

Folleto Especial)

Código Penal para el Estado de Querétaro (Ley 74) 07/01/1932 (No. 01)

19/06/1894 (Anexo)

Código Penal del Estado Libre y Soberano de Querétaro Arteaga

Código Penal del Estado Libre y Soberano de Querétaro Arteaga

Declara vigente el Código Penal expedido para el Distrito Federal y Territorio de la Baja Calif ornia

Ley de Jurados

14/06/1877 (No. 25)

26/07/1885

02/11/1855 sin datos

Historial de cambios (*)

1ª Ref orma

10/01/1991 (No. 02)

01/11/1990 (No. 46)

Ley que ref orma la f acción VII del artículo 127 y adiciona el párraf o segundo al artículo 160 del Código Penal para el Estado de Querétaro.

Ley que ref orma el artículo 156 del Código Penal para el Estado de Querétaro.

Ley que ref orma los artículos 15 segundo párraf o, f racción VIII del artículo 127, la f racción IV del artículo 131, 151, 156, 160 y 161, se adiciona la f racción XII al artículo 194 y se adiciona el capítulo cuarto, al título segundo denominado delitos contra la seguridad y el normal f uncionamiento de los medios de transporte y de las vías de comunicación del Código Penal para el Estado de Querétaro.

A lo publicado en el P. O. No. 60 del 31/12/1991.

27/02/1992 (No. 09)

Ley que ref orma y adiciona los artículos 68, 69, 87, 04/06/1992 (No. 23)

31/12/1991 (No. 60)

2ª Ref orma

3ª Ref orma

Fe de erratas

4ª Ref orma

88 f racción IV, 207; así como deroga el párraf o segundo del artículo 205 del Código Penal para el Estado de Querétaro.

Ley que deroga el artículo 229 bis del Código Penal para el Estado de Querétaro.

Ley que adiciona al Título IV de la Sección Cuarta del Libro Segundo, el Capítulo X denominado

Tortura y dentro de este Capítulo los artículos 309 al 315 del Código Penal para el Estado de Querétaro.

A lo publicado en el P. O. del 16/12/1993.

Ley que adiciona el Título Quinto con los artículos 309, 310, 311, 312, 313, 314, 315, 316 y 317 al Código Penal para el Estado de Querétaro.

De lo publicado en el P. O. No. 28 del 07/07/1994.

Acuerdo por medio del cual se hace corrección de los numerales correspondientes a los artículos que integran el Capítulo Único del Título Quinto de Libro

Segundo del Código Penal para el Estado de Querétaro.

Ley que ref orma, adiciona y deroga, diversos preceptos del Código Penal del Estado de Querétaro.

Ley que ref orma, deroga y adiciona diversos preceptos del Código Penal del Estado de Querétaro.

Ley que ref orma el artículo 196 del Código Penal para el Estado de Querétaro.

Ley que ref orma y adiciona los artículos 189 y 190 del Código Penal para el Estado de Querétaro.

Ley que adiciona un Título Séptimo a la Sección

Tercera, Libro Segundo del Código Penal para el Estado de Querétaro.

Ley que ref orma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal para el Estado de Querétaro.

publicado en el P. O. No. 39, del 23/08/2002.

Ley que adiciona y deroga diversas disposiciones al Código Penal para el Estado de Querétaro .

06/08/1992 (No. 33)

16/12/1993 (No. 51)

20/01/1994 (No. 04)

07/07/1994 (No. 28)

18/08/1994 (No. 34)

23/11/1995 (No.47)

19/12/1996 (No. 52)

02/04/1999 (No.14)

16/07/1999 (No. 29)

15/10/1999 (No. 42)

20/10/2000 (No. 43)

23/08/2002 (No. 39)

30/08/2002 (No. 40)

23/08/2002 (No. 39)

01/11/2002 (No. 49)

30/08/2002 (No. 40)

25/10/2002 (No. 48)

A lo publicado en el P. O. No. 39, del 23/08/2002.

Ley que ref orma los artículos 236, 237, 238, y 239 y adiciona el Capítulo IV y artículo 239 bis del Código Penal para el Estado de Querétaro.

Ley que adiciona y ref orma los artículos 244 del Código Penal para el Estado de Querétaro.

Ley que deroga la f racción XXV del artículo 288 del Código Penal para el Estado de Querétaro.

Ley que adiciona el artículo 127-bis y ref orma el artículo 128 del Código Penal para el Estado de Querétaro.

Ley que adiciona el artículo 127-bis-1 del Código

Penal para el Estado de Querétaro.

Ley que adiciona y ref orma diversos artículos del Código Penal para el Estado de Querétaro.

Ley que adiciona diversas disposiciones del Código

Penal del Estado de Querétaro.

Ley que adiciona el artículo 167-bis, modif ica la 27/06/2003 (No. 36)

06/12/2002 (No. 55)

06/12/2002 (No. 55)

15/11/2002 (No. 52)

20/12/2002 (No. 57)

20/12/2002 (No.57)

5ª Ref orma

6ª Ref orma

Fe de erratas

7ª Ref orma

Fe de erratas

8ª Ref orma

9ª Ref orma

10ª Ref orma

11ª Ref orma

12ª Ref orma

13ª Ref orma

14ª Ref orma

Fe de erratas

Fe de erratas

16ª Ref orma

17ª Ref orma

18ª Ref orma

19ª Ref orma

20ª Ref orma

21ª Ref orma

22ª Ref orma

23ª Ref orma

3/10/2003 (No. 62)

11/03/2005 (No. 13)

29/02/2008 (No. 12)

17/11/2006 (No. 77)

20/06/2008 (No. 35)

14/03/2008 (No. 15)

29/02/2008 (No. 12)

07/09/2007 (No. 53)

denominación del Capítulo

IV, y adiciona un Capítulo V al Título Octavo, del Libro Segundo, Parte Especial, Sección Primera del Código Penal para el Estado de Querétaro.

Ley que ref orma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal para el Estado de Querétaro.

Ley que crea el Capítulo VI, del Título Primero, Sección Tercera, Libro Segundo y adiciona el artículo 221 bis A del Código Penal para el Estado de Querétaro.

Ley que ref orma los artículos 29, 31 y 32 del Código Penal para el Estado de Querétaro.

Ley que ref orma el artículo 183 del Código Penal para el Estado de Querétaro.

Ley que ref orma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal del Estado de Querétaro.

Ley que ref orma el artículo 149, crea el artículo 149 bis y modif ica la f racción VI del artículo 150 del Código Penal para el Estado de Querétaro.

Ley que deroga el artículo 127 bis; modif ica la denominación del Título Primero de la Sección

Tercera del Libro Segundo y la del Capítulo VI del mismo Título; ref orma el artículo 221-bis-A y adiciona el artículo 221 bis-B, todos del Código

Penal para el Estado de Querétaro.

Ley que ref orma el segundo párraf o del artículo 68 del Código Penal para el Estado de Querétaro.

Ley que ref orma y adiciona el artículo 213 del Código Penal para el Estado de Querétaro.

Ley que adiciona un artículo 125 bis al Código

Penal para el Estado de Querétaro.

Ley que ref orma los artículos 60 y 61 del Código

Penal para el Estado de Querétaro.

Ley que ref orma el artículo 228 del Código Penal para el Estado de Querétaro.

Ley que ref orma los artículos 202 bis y 207 del Código Penal para el Estado de Querétaro.

Ley que adiciona un capítulo IX al Título Cuarto del

Libro Primero y los Artículos 146 A, 146 B y 146

Cm al Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro y ref orma el Artículo 139 del Código Penal para el Estado de Querétaro.

Of icio DALJ/297/09/LVI emitido por el Presidente de la Mesa Directiva de la LVI Legislatura del Estado, que hace ref erencia a la Ley que adiciona un Capítulo Noveno al Título Cuarto del Libro

Primero y los artículos 143 A, 143 B y 143 C, al Código de Procedimientos Penales del Estado de Querétaro y Ref orma el artículo 142 del Código

Penal del Estado de Querétaro.

Ley por la que se ref orman los artículos 183, 194, 232 bis y se adiciona un artículo 183 Ter al Código

Penal para el Estado de Querétaro.

Ley que ref orma diversas disposiciones del Código

Penal para el Estado de Querétaro.

Ley que ref orma y adiciona el Código Penal para el Estado de Querétaro.

Ley que ref orma el artículo 198 del Código Penal 30/05/2011 (No. 31)

30/10/2009 (No. 83)

21/01/2011 (No. 05)

25/02/2011 (No. 12)

18/07/2008 (No. 40)

20/06/2008 (No. 35)

30/10/2009 (No. 83)

25/07/2008 (No. 41)

26/09/2008 (No. 51)

22/04/2011 (No. 24)

20/06/2008 (No. 35)

24ª Ref orma

25ª Ref orma

26ª Ref orma

27ª Ref orma

28ª Ref orma

29ª Ref orma

30ª Ref orma

31ª Ref orma

32ª Ref orma

33ª Ref orma

34ª Ref orma

35ª Ref orma

36ª Ref orma

37ª Ref orma

Fe de erratas

38ª Ref orma

39ª Ref orma

40ª Ref orma

41ª Ref orma

42ª Ref orma

43ª Ref orma

44ª Ref orma

45ª Ref orma

46ª Ref orma

47ª Ref orma

48ª Ref orma

49ª Ref orma

50ª Ref orma

51ª Ref orma

52ª Ref orma

Fe de erratas

53ª Ref orma

54ª Ref orma

55ª Ref orma

56ª Ref orma

57ª Ref orma

58ª Ref orma para el Estado de Querétaro.

Ley por la que se ref orman, adicionan y derogan diversas disposiciones Código Penal para el Estado de Querétaro.

Ley que ref orma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Código Penal para el Estado de Querétaro.

Ley que adiciona una f racción XI y un párraf o último al artículo 263 del Código Penal para el Estado de Querétaro.

Ley que ref orma diversas disposiciones del Código

Penal para el Estado de Querétaro.

Ley que adiciona una f racción IX, al artículo 183 del Código Penal para el Estado de Querétaro.

Ley que adiciona el Capítulo III Bis y los artículos 134 Bis y 134 Ter del Código Penal para el Estado de Querétaro.

Se ref orman y adicionan diversas disposiciones en el Capítulo I del Título Único, Sección Segunda del Libro Segundo del Código Penal para el Estado de Querétaro.

Ley que ref orma la f racción VII, del artículo 183 del Código Penal para el Estado de Querétaro.

Ley que ref orma diversos artículos del Código

Penal para el Estado de Querétaro.

Ley que modif ica la denominación del Capítulo II del Título Segundo, Sección Cuarta, parte especial del Libro Segundo y ref orma los artículos 260, 261, 262, 264, 265, 266, 267, 268, 269, 270, 271 y 272 del Código Penal para el Estado de Querétaro.

Ley que adiciona el artículo 183 Quáter al Código

Penal para el Estado de Querétaro.

Of icio DALJ/3947/12/LVI emitido por el Presidente de la Mesa Directiva de la LVI Legislatura del Estado de Querétaro, mediante el cual corrige la Ley que ref orma diversos artículos del Código

Penal del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”, Número 29 de f echa 08/06/2012.

Ley que ref orma el primer párraf o del artículo 239 del Código Penal para el Estado de Querétaro.

Ley que ref orma el Código Penal para el Estado de Querétaro.

Ley que ref orma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal para el Estado de Querétaro.

Ley que ref orma el artículo 61 del Código Penal para el Estado de Querétaro.

Ley que ref orma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal para el Estado de Querétaro.

Ley que ref orma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Código Civil del Estado de Querétaro, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Querétaro, del Código

Penal para el Estado de Querétaro, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro, de la Ley de la Procuraduría General de

17/06/2011 (No. 34)

15/07/2011 (No. 38)

22/07/2011 (No. 40)

20/01/2012 (No. 4)

20/01/2012 (No. 4)

02/03/2012 (No. 12)

07/03/2012 (No.14)

18/05/2012 (No. 25)

08/06/ 2012 (No. 29)

08/06/2012 (No. 29)

08/06/2012 (No. 29)

13/07/2012 (No. 39)

14/09/2012 (No. 53)

19/09/2012 (No. 54)

07/11/2012 (No. 68)

07/11/2012 (No. 68)

18/12/2012 (No. 77)

12/06/2013 (No. 28)

59ª Ref orma

60ª Ref orma

61ª Ref orma

62ª Ref orma

63ª Ref orma

64ª Ref orma

65ª Ref orma

66ª Ref orma

67ª Ref orma

68ª. Ref orma

69ª. Ref orma

70ª. Ref orma

Fe de Erratas

71ª. Ref orma

72ª. Ref orma

73ª. Ref orma

74ª. Ref orma

Fe de Erratas

Justicia del Estado de Querétaro y de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado de Querétaro.

Ley que deroga diversas disposiciones del Código

Penal para el Estado de Querétaro.

Ley que ref orma el artículo 217 BIS y adiciona un segundo párraf o al artículo 217 TER del Código

Penal para el Estado de Querétaro.

Ley que ref orma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal para el Estado de Querétaro.

Ley que expide la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro y ref orma, adiciona y deroga diversos artículos de la Ley de Acceso a la Inf ormación Gubernamental del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro y del Código Penal para el Estado de Querétaro.

Ley que ref orma la f racción IX del artículo 183 del Código Penal para el Estado de Querétaro.

Ley que ref orma los artículos 126 Bis y 131 del Código Penal para el Estado de Querétaro.

Ley que deroga el artículo 202 Bis y ref orma los artículos 203 y 207 del Código Penal para el Estado de Querétaro.

Ley que ref orma el artículo 131 del Código Penal para el Estado de Querétaro.

Ley que ref orma los artículos 189 y 190 del Código

Penal para el Estado de Querétaro.

Ley que ref orma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Penal para el Estado de Querétaro

Ley que ref orma los artículos 217 bis y 217 sextus del Código Penal para el Estado de Querétaro .

Ley que ref orma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Penal para el Estado de Querétaro.

Of icio DALJ/6233/17/LVIII, relativo a f e de erratas de la Ley que ref orma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Penal para el Estado de Querétaro.

Ley que adiciona y ref orma diversas disposiciones del Código Penal para el Estado Querétaro.

Ley que ref orma, diversas disposiciones del Código

Penal para el Estado de Querétaro, en lo relativo a la desindexación del salario mínimo.

Ley que deroga diversas disposiciones del Código

Penal para el Estado de Querétaro.

Ley que ref orma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Penal para el Estado de Querétaro y del Código Civil del Estado de Querétaro.

Of icio SSP/514/18/LIX, suscrito por el Presidente de la Mesa Directiva de la LIX Legislatura del Estado de Querétaro, mediante el cual se emite la f e de erratas a la Ley que ref orma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Penal para el Estado de Querétaro y del Código Civil del Estado de Querétaro.

la

29/06/2014 (No. 36)

04/07/2014 (No. 38)

07/11/2014 (No. 64)

20/12/2014 (No. 77)

08/05/2015 (No. 22)

08/05/2015 (No. 22)

08/05/2015 (No. 22)

04/12/2015 (No.91)

04/12/2015 (No.91)

21/12/2016 (No.71)

06/01/2017 (No. 1)

01/09/2017 (No.61)

01/12/2017 (No.83)

28/03/2018 (No. 26)

28/03/2018 (No. 26)

07/09/2018 (No. 79)

15/10/2018 (No. 91)

17/10/2018 (No.92)

75ª. Ref orma

76ª. Ref orma

77ª. Ref orma

78ª. Ref orma

79ª. Ref orma

80ª. Ref orma

81ª. Ref orma

82ª. Ref orma

83ª. Ref orma

84ª. Ref orma

85ª. Ref orma

86ª. Ref orma

87ª. Ref orma

Acción de Inconstitucionalidad

88ª. Ref orma

89ª. Ref orma

Acción de Inconstitucionalidad

Ley que ref orma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Penal para el Estado de Querétaro.

Ley que ref orma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal para el Estado de Querétaro.

Ley que ref orma los artículos 143, 144 y 145 del Código Penal para el Estado de Querétaro

Ley por la que se adiciona un artículo 117 bis al Código Penal para el Estado de Querétaro

Ley que ref orma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal para el Estado de Querétaro .

Ley que adiciona y ref orma diversas disposiciones de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas

Mayores del Estado de Querétaro y del Código

Penal para el Estado de Querétaro.

Ley que ref orma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal para el Estado de Querétaro y de la Ley de Desarrollo Pecuario del Estado de Querétaro.

Ley que ref orma diversas disposiciones del Código

Penal para el Estado de Querétaro.

Ley que ref orma diversas disposiciones del Código

Penal para el Estado de Querétaro.

Ley que ref orma, adiciona y d eroga diversas disposiciones del Código Penal para el Estado de Querétaro.

Ley que ref orma el Código Penal para el Estado de Querétaro, en materia de f eminicidio .

Ley que ref orma el artículo 126 bis del Código

Penal para el Estado de Querétaro .

Ley que adiciona diversas disposiciones al Código

Penal para el Estado de Querétaro .

Resolución emitida por el Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, emitida el 10 de junio de 2024, en la cual declara la invalidez de las ref ormas realizadas a dicho numeral y publicadas el 27 de mayo de 2022.

Juicio de Acción de Inconstitucionalidad 88/2022.

Resolutivo Tercero: Se declara la invalidez del articulo 155, párraf o primero del Código Penal para el Estado de Querétaro.

Resolutivo Cuarto: Se declara la invalidez, por extensión, del artículo 155, párraf os segundo, tercero y cuarto, del Código Penal para el Estado de Querétaro.

Ley que ref orma el artículo 155 del Código Penal para el Estado de Querétaro

Ley que adiciona diversas disposiciones de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Querétaro y al Código Penal para el Estado de Querétaro para garantizar el interés superior de niñas, niños y adolescentes en materia de redes sociales digitales.

Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Inconstitucionalidad 5/2021 y su Acción de

12/07/2019 (No. 54)

11/10/2019 (No.75)

08/12/2020 (No. 95)

11/12/2020 (No. 96)

18/12/2020 (No.99)

18/12/2020 (No.99)

02/06/2021 (No.45)

02/06/2021 (No.45)

03/12/2021 (No.104)

27/05/2022 (No. 39)

21/10/2022 (No. 73)

08/09/2023 (No. 70)

08/09/2023 (No. 70)

19/08/2025 (No.67)

29/08/2025 (No. 72)

19/09/2025 (No. 75)

acumulada 6/2021.

Resolutivo cuarto: Se declara la invalidez de los artículos 170, párraf o tercero, 287, 290, en su porción normativa ‘con excepción de los casos previstos en este Código Penal’, 299, 300 y 303, en su porción normativa ‘o se trate de medidas de seguridad sanitaria decretadas por autoridad competente’ del Código Penal para el Estado de Querétaro, ref ormados mediante la señada Ley, la cual surtirá ef ectos retroactivos al diecinueve de diciembre de dos mil veinte, a partir de la resolutivos al notif icación de estos puntos

Congreso de dicho Estado.

Ley que ref orma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal para el Estado de Querétaro y de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida

Libre de Violencia, en materia de acecho.

Ley que deroga el delito de extorsión del Código

Penal para el Estado de Querétaro.

Ley que ref orma el segundo párraf o del artículo 217 bis del Código Penal para el Estado de Querétaro

Ley que ref orma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal para el Estado de Querétaro, en materia de abuso sexual.

07/11/2025 (No.90)

23/02/26 (No. 17)

27/02/2026 (No. 19)

15/07/2026 (No. 58)

90ª. Ref orma

91ª. Ref orma

92ª. Ref orma

93ª. Ref orma

*Nota: Prevalece la vigencia del artículo 155, primer párraf o ref ormado el 28/02/2008, segundo y tercero párraf o ref ormado el 08/06/2012.

El texto de los artículos 170 párraf o tercero, 287 y 290 es vigente en virtud de que el resolutivo

CUARTO de la resolución de la Acción de Inconstitucionalidad 5/2021 y su acumulada 6/2021, tiene ef ectos sobre el texto anterior a la ref orma publicada el 02/06/2021 (P. O. No. 45).

Los artículos 299 y 300 f ueron derogados mediante ref orma publicada el 27/05/2022 en el periódico of icial (P. O. No. 39).

El texto del artículo 303 es vigente en virtud de que el resolutivo CUARTO de la resolución de la Acción de Inconstitucionalidad 5/2021 y su acumulada 6/2021, tiene ef ectos sobre el tex to anterior a la ref orma publicada 27/05/2022 (P. O. No. 39).

Observaciones

La publicación original de f echa 23/07/1987 (No. 30) se realizó adjunta al periódico of icial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”, mediante un ejemplar anexo.

En el periódico of icial de f echa 23/10/2009 (No. 81), se publicó un nuevo Código Penal, que f ue ref ormado por una sola vez y aclarado mediante Of icio, ambos publicados el 30/10/2009 (No. 83). Sin embargo, mediante Ley publicada el 07/12/2009 (No. 90), se dejó sin ef ectos el ref erido nuevo Código de 2009 y se restableció la vigencia del Código expedido en 1987. Únicamente para ef ectos de conocimiento público, en el periódico of icial de f echa 01/01/2010 (No. 1), se incluyó una versión actualizada y puesta al día del ref erido Código de 1987, con todas sus ref ormas hasta esa f echa.

Todas las fechas de la tabla son expresadas en el formato dd/mm/aaaa

(*) Comprende reformas y adiciones, fe de erratas o aclaraciones bajo cualquier título y resoluciones judiciales sobre invalidez de normas con efectos generales. Se cita la fecha de publicación en el periódico oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”, así como el número de ejemplar y la cita de lo que se reforma, como aparece en el Sumario del Periódico Oficial del Estado.

CÓDIGO PENAL

PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO

LIBRO PRIMERO

TÍTULO PRIMERO APLICACIÓN DE LA LEY PENAL

CAPÍTULO I APLICACIÓN EN EL ESPACIO

Artículo 1

Este Código se aplicará a los hechos que el mismo regula que se realicen en el Estado de Querétaro y sean de la competencia de sus Tribunales.

Artículo 2

También se aplicará a los hechos que regula que se inicien, preparen o cometan en otra Entidad Federativa cuando produzcan o se pretenda que tengan ef ectos dentro del Territorio del Estado de Querétaro, siempre y cuando el imputado se encuentre en este y no se haya ejercitado acción penal en su contra en la entidad f ederativa donde cometió el delito que sea de la competencia de sus Tribunales.

CAPÍTULO II APLICACIÓN EN EL TIEMPO

Artículo 3

Es aplicable la Ley Penal vigente en el tiempo de realización del delito.

Artículo 4

Cuando entre la perpetración del delito y la extinción de la pena o medida de seguridad se pusieren en vigor una o varias Leyes aplicables al caso, las autoridades competentes estarán a lo previsto por la Ley más f avorable al reo.

Artículo 5

La Ley dictada para regir por tiempo determinado o en una situación excepcional, se aplicará por los hechos cometidos durante su vigencia y aún después de haber cesado ésta.

CAPÍTULO III APLICACIÓN EN CUANTO A LAS PERSONAS

Artículo 6

Las disposiciones de este Código se aplicarán por igual a todas las personas con las excepciones que establezcan las Leyes.

CAPÍTULO IV LEYES ESPECIALES

Artículo 7

Cuando se cometa un delito tipif icado en otra Ley, se aplicará ésta observándose las disposiciones de este Código en lo no previsto por aquélla.

CAPÍTULO V CONCURSO APARENTE DE NORMAS

Artículo 8

Cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones, la especial prevalecerá sobre la general, la de mayor alcance absorberá a la de menor amplitud y la principal excluirá a la subsidiaria.

TÍTULO SEGUNDO EL HECHO DELICTIVO

CAPÍTULO I EL DELITO

Artículo 9

El delito es la conducta tipicamente antijurídica y culpable.

CAPÍTULO II NEXO CAUSAL DEL HECHO

Artículo 10

Solo podrá ser sancionado quien sea causa del resultado típico penal como resultado de su acción u omisión.

Las concausas, sean preexistentes, simultáneas o posteriores, no impiden la atribución del resultado al agente, salvo que excluyan la relación de causalidad por haber sido suf icientes, por sí mismas, para producir el resultado, en cuyo caso sólo se sancionará la acción u omisión anterior cuando constituya delito por sí misma.

Lo dispuesto en el párraf o precedente, tendrá aplicación aún cuando la concausa preexistente, simultánea o posterior, consista en el hecho ilícito de otro.

Artículo 11

En los delitos de resultado material por conducta omisiva, responderá quien no lo impida, si podía hacerlo y debía jurídicamente evitarlo.

CAPÍTULO III FORMAS DE INTEGRACIÓN TÍPICA

Artículo 12

Para los ef ectos de este Código, el delito es:

I.

II.

III.

Instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos los elementos de la descripción legal;

Permanente, cuando la consumación se prolonga en el tiempo pudiendo cesar por voluntad del agente.

Continuado, cuando con unidad de determinación se realizan varias conductas con solución de continuidad, violatorias al mismo precepto legal, y exista unidad en el sujeto pasivo. (Ref . P. O. No. 52, 19-XII-96)

CAPÍTULO IV LA IMPUTABILIDAD

Artículo 13

Es imputable penalmente la persona mayor de dieciocho años que, en el momento de cometer la conducta típica tenga la capacidad para comprender su carácter ilícito y de determinar aquélla en razón de esa comprensión.

CAPÍTULO V FORMAS DE CULPABILIDAD

Artículo 14

En orden a la culpabilidad los delitos son:

I.

II.

Dolosos;

Culposos, y

III.

Derogada. (P. O. No. 39, 27-V-22)

Obra dolosamente el que, conociendo las circunstancias del hecho típico, quiere o acepta el resultado prohibido por la Ley.

Obra culposamente el que realiza el hecho típico que no previó siendo previsible o previó conf iando en poder evitarlo, inf ringiendo un deber de cuidado que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales.

CAPÍTULO VI TENTATIVA

Artículo 15

Existe tentativa punible cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza ejecutando u omitiendo, en parte o totalmente la conducta que debería producir o evitar el resultado, si aquélla se interrumpe o el resultado no acontece por causas ajenas a la voluntad del agente.

Cuando el delito no se pudiera consumar por inexistencia del bien jurídico titulado o del objeto material, no será punible la tentativa, a no ser que se trate de delitos contra la vida o la salud personal. Pero aún en estos casos, no será punible la tentativa cuando el agente emplee medios notoriamente inidóneos. (Ref . P. O. No. 60, 31-XII-91)

Si el sujeto desiste espontáneamente de la ejecución o impide la consumación del delito, no se impondrá pena ni medida de seguridad alguna, a no ser que los actos ejecutados u omitidos, constituyan por sí mismos delito, en cuyo caso se le impondrá la pena o medida señalada para éste.

CAPÍTULO VII PERSONAS RESPONSABLES DE LOS DELITOS

Artículo 16

Responderá del delito quien ponga culpablemente una condición para su realización.

De igual f orma responderá el que of rezca auxiliar o auxilie al delincuente por una promesa anterior a la comisión del delito.

Artículo 17

Cuando sin acuerdo previo ni adherencia, varias personas intervengan en la comisión de un delito y se precise el daño que cada uno causó, se les sancionará por el que cada quien produjo.

Si no se precisa la causación específ ica, se aplicará a todos la pena prevista por el Artículo 84 de esta Ley.

Artículo 18

La responsabilidad penal no pasa de la persona y bienes del delincuente.

Artículo 19

Las personas jurídicas o morales serán penalmente responsables en los términos y supuestos establecidos por el Código Nacional de Procedimientos Penales. (Ref .

P. O. No. 39, 27-V-22)

A las personas jurídicas o morales se les podrá imponer una o varias de las medidas de seguridad previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales. (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

CAPÍTULO VIII COMUNICABILIDAD DE LAS CIRCUNSTANCIAS

Artículo 20

Sólo será punible la conducta de los participes si el hecho del autor ha alcanzado a lo menos el grado de tentativa, y cada uno responderá en la medida de su propia culpabilidad.

Artículo 21

Las causas personales de exclusión de la pena, sólo f avorecerán al participe en quien concurran.

Artículo 22

Las circunstancias del delito preponderantemente objetivas, que aumenten o disminuyan la sanción, aprovechan o perjudican a todos los que intervengan en su comisión.

Artículo 23

Las relaciones o cualidades personales y los demás elementos subjetivos de la descripción legal, que aumenten o disminuyan la sanción, no tendrán inf l uencia sobre los participes, excepto cuando tengan conocimiento de ellas.

No es imputable al acusado el aumento de gravedad proveniente de circunstancias personales del of endido, si las ignorare inculpablemente al cometer el delito.

CAPÍTULO IX CONCURSO DE DELITOS

Artículo 24

Existe concurso ideal cuando con una sola conducta se cometen varios delitos.

Existe concurso real cuando con pluralidad de conductas se cometen varios delitos.

CAPÍTULO X CAUSAS DE INEXISTENCIA DE DELITO

Artículo 25

Son causas de inexistencia de delito:

I.

Incurrir el agente en actividad o inactividad involuntarias;

II.

Cuando f alte alguno de los elementos de la descripción legal;

III.

Cuando se repela una agresión real, actual, o inminente, sin derecho, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad racional de la def ensa o medios empleados y no medie provocación suf iciente o inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se def iende.

Se presumirá como legítima def ensa, salvo prueba en contrario, cuando no habiendo posibilidad de auxilio inmediato se cause un daño a quien a través de la violencia, o por cualquier otro medio, trate de penetrar sin derecho, al hogar del agente, de la f amilia de éste, o a sus dependencias, o a las de cualquier persona que tenga el mismo deber de def ender, o al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación; o bien, lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la posibilidad d e agresión, o cuando se cause un daño a quien f orme parte de un grupo de tres o más personas cuya actitud demuestre la inminencia de una agresión grave.

Existe exceso en el caso previsto en esta f racción cuando no haya proporcionalidad en el medio empleado y en el daño ocasionado;

IV. Cuando se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, grave actual o inminente no ocasionado dolosamente por el agente y que no tuviere el deber jurídico de af rontar, lesionando otro bien de menor valor que el salvaguardado, siempre que la conducta sea proporcional al peligro y no exista otro medio practicable y menos perjudicial para superarlo.

Hay exceso en el caso previsto en esta f racción cuando el mal que se evita no sea racionalmente proporcionado al causado para evitarlo;

V.

Cuando el hecho se comete con el consentimiento indubitable y libre del titular del bien jurídico af ectado, siempre que se trate de aquéllos de que lícitamente se puede disponer;

VI. Obrar en f orma legítima en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio legítimo de un derecho, siempre que exista necesidad racional del medio empleado para cumplir el deber o ejercer el derecho y no se haga con el solo propósito de perjudicar a otro;

VII. Contravenir lo dispuesto en una Ley penal por impedimento legítimo o insuperable;

VIII. Producir un daño en la práctica de un deporte consentido por el Estado, siempre que se hayan observado las reglas del mismo;

IX. Derogada. (P. O. No. 12, 25-II-11)

X.

Padecer ceguera o sordomudez de nacimiento con total f alta de instrucción;

XI.

Al momento de realizar el hecho típico, el agente padezca enajenación mental, trastorno mental transitorio, desarrollo intelectual retardado, o cualquier otro estado mental, que le impida comprender el carácter ilícito de aquél o conducirse de acuerdo con esa comprensión, excepto en los casos en que el propio agente haya provocado esa incapacidad para cometer el delito.

Tratándose de enajenación mental y de desarrollo intelectual retardado, se estará siempre a lo dispuesto en el Artículo 62 de ese Código.

En el caso de transtorno mental transitorio o de cualquier otro estado mental de la misma naturaleza, sólo se estará a lo dispuesto en el Artículo 62 de esta Ley si el sujeto requiere tratamiento; en caso contrario se le pondrá en absoluta libertad.

XII. Se realice el hecho bajo un error invencible respecto a alguno de los elementos esenciales que integran la descripción legal, o, por error igualmente invencible, estime el sujeto activo que su conducta es lícita, porque crea que está amparada por una causa de justif icación o porque desconozca la existencia de la Ley o el alcance de ésta.

Si el error es vencible se estará a lo dispuesto por el Artículo 80 de este Código.

XIII. Cuando para salvar un bien jurídico propio o ajeno el sujeto obre bajo coacción o peligro de un mal real, inminente o actual, no ocasionado por él culpablemente sea o no provocado por acción de un tercero lesionando otro bien jurídico de igual valor.

XIV. Cuando atentas las circunstancias que concurran a la realización de una conducta antijurídica, no sea racionalmente posible exigir al agente una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido determinar conf orme a derecho.

XV. Cuando se ejecute una conducta típica bajo el inf lujo de un temor f undado e irresistible de un mal inminente y grave. No f avorecerá esta causa de inexistencia de delito a quien por su empleo o cargo tenga el deber legal de af rontar el peligro.

XVI. Obedecer la orden de un superior en el orden jerárquico aún cuando su ejecució n constituya un delito si esta circunstancia no es notoria ni se prueba que el acusado la conocía.

XVII. Cuando se produzca un resultado típico por caso f ortuito.

Artículo 26

Las causas que excluyen el delito se invetigarán y harán valer, en cualquier estado del procedimiento, de of icio o a petición de parte interesada.

TÍTULO TERCERO PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

CAPÍTULO I REGLAS GENERALES

Artículo 27

Las penas son:

I.

Prisión;

II.

Tratamiento en libertad;

III.

Semilibertad;

IV. Multa;

V.

Reparación de daños y perjuicios;

VI.

Trabajos en f avor de la comunidad;

VII. Publicación de sentencia condenatoria;

VIII. Destitución, y

IX.

Las demás que prevengan las Leyes.

Artículo 28

Son medidas de seguridad:

I.

Vigilancia de la Autoridad;

II.

Suspensión, privación e inhabilitación de derechos y f unciones;

III.

Conf inamiento;

IV.

Prohibición de ir a una circunscripción territorial determinada o de residir en ella;

V.

VI.

Decomiso, destrucción y aplicación de los instrumentos y objetos relacionados con el delito;

Tratamiento de inimputables permanentes y de quienes tengan el hábito de consumir estupef acientes, psicotrópicos, bebidas embriagantes o cualquiera otra substancia tóxica;

VII.

Intervención, remoción, prohibición de realizar determinadas operaciones y extinción de las personas jurídicas colectivas;

VIII. Amonestación; (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

IX. Caución de no of ender; (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

X. Medidas para mejorar la convivencia cotidiana; (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)

XI.

Atención a comportamientos violentos y sensibilización en materia de género; y

(Adición P. O. No. 39, 27-V-22)

XII. Las demás que prevengan las leyes y ordenamientos aplicables para lograr la reinserción del sentenciado y la seguridad de la víctima u of endido del delito. (Adición

P. O. No. 39, 27-V-22)

La Fiscalía General del Estado de Querétaro, podrá solicitar la imposición de las medidas de seguridad. (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)

Artículo 29

Las penas y medidas de seguridad se entienden impuestas en los términos y con las modalidades señaladas por este Código y por la ley encargada de su ejecución;

serán aplicadas por las autoridades competentes, con los propósitos previstos por el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ajustándose a la resolución judicial respectiva. (Ref . P. O. No. 77, 17-XI-06)

Las penas y medidas de seguridad que se impongan, deberán ser las necesarias, idóneas y pertinentes para la reinserción social, así como para la protección de las víctimas u of endidos del delito y la reparación del daño ajustándose a la resolución res pectiva. (Ref . P.

O. No. 39, 27-V-22)

SUBTÍTULO PRIMERO

DE LAS PENAS

CAPÍTULO II PRISIÓN

Artículo 30

La prisión consiste en la privación de la libertad, su duración será de tres días a cincuenta años, y se extinguirá en los establecimientos que señale el órgano ejecutor de sanciones. (Ref . P. O. No. 14, 2-IV-99)

CAPÍTULO III TRATAMIENTO EN LIBERTAD

Artículo 31

El tratamiento en libertad de imputables, es una medida sustitutiva de prisión f ijada por el juez de la causa, consistente en la aplicación de medidas laborales, educativas y curativas, autorizadas por la ley y conducentes a la reinserción social del sentenciado, bajo la orientación y cuidado de la autoridad ejecutora. (Ref . P. O. No. 34, 17-VI-11)

El juez cuidará que la medida no exceda del tiempo correspondiente a la pena de prisión sustituida e inf ormará al Ejecutivo para que proceda a su cumplimiento. (Ref . P. O. No. 77, 17-XI-06)

Artículo 32

Cuando el sujeto haya sido sentenciado por un delito que obedezca al ef ecto producido por el consumo o abuso de bebidas alcohólicas, estupef acientes, psicotrópicos o sustancias que produzcan ef ectos similares, además de la pena que tratamiento de corresponda, en sentencia el deshabituación o desintoxicación, según el caso, inf ormando al Ejecutivo para que proceda a su cumplimiento. (Ref . P. O. No. 77, 17-XI-06)

la aplicación de un juez ordenará

La duración del tratamiento a que se ref iere el párraf o anterior, inicialmente será por el tiempo que dure la pena impuesta pero si transcurrida ésta, la autoridad ejecutora considera, a través de los estudios realizados, que es notoria la conveniencia de continuar con el tratamiento curativo, éste podrá prolongarse, únicamente con el consentimiento previo del sentenciado. (Ref . P. O. No. 77, 17-XI-06)

CAPÍTULO IV SEMILIBERTAD

Artículo 33

La semilibertad implica alternación de periodos de privación de la libertad y de tratamiento en libertad. Se aplicará, según las circunstancias del caso del siguiente modo:

Externación durante la semana de trabajo o educativa, con reclusión de f in de semana;

salida de f in de semana, con reclusión durante el resto de ésta; o salida diurna, con reclusión nocturna. La duración de la semilibertad no podrá exceder de la correspondiente a la pena de prisión substituída.

CAPÍTULO V MULTA

Artículo 34

La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero al Estado, que se f ijará por días multa, los cuales no podrán exceder de setecientos cincuenta, salvo los casos que la propia ley señale. El día multa equivale a la percepción neta diaria del inculpado en el momento de consumar el delito, tomando en cuenta todas sus percepciones. Para los ef ectos de este Código, el límite inf erior del día multa será el equivalente al valor diario de la UMA vigente en el momento en que se consumó el delito. (Ref . P. O. No. 26, 28-III-18)

Por lo que toca al delito continuado se atenderá al valor diario de la UMA en el momento consumativo de la última conducta; para el permanente, se considerará el valor diario de la UMA en vigor en el momento en que cesó la consumación. (Ref . P. O. No. 26, 28-III-18)

Cuando se acredite que el sentenciado no puede pagar la multa o solamente puede cubrir parte de ella, el órgano jurisdiccional podrá substituirla total o parcialmente por prestación de trabajo a f avor de la comunidad. (Ref . P. O. No. 34, 17-VI-11)

Cada jornada de trabajo saldará un día multa. Cuando no sea posible o conveniente la substitución de la multa por la prestación de servicios, el órgano jurisdiccional podrá colocar al sentenciado en libertad bajo vigilancia que no excederá del número de días multa substituidos. (Ref . P. O. No. 34, 17-VI-11)

Si el sentenciado se negare sin causa justif icada a cubrir el importe de la multa, el Estado la exigirá mediante el procedimiento económico -coactivo.

La autoridad a quien corresponda el cobro de la multa, podrá f ijar plazos para el pago de ésta.

En cualquier tiempo podrá cubrirse el importe de la multa descontándose de ésta, la parte proporcional a las jornadas de trabajo prestado en f avor de la comunidad, o al tiempo de prisión que el reo hubiere cumplido, tratándose de la multa substitutiva de la pena privativa de libertad, caso en el cual la equivalencia será a razón de un día multa por día de prisión.

CAPÍTULO VI REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Artículo 35

La reparación de daños y perjuicios que deba ser hecha por el delincuente se exigirá de of icio por la Fiscalía General del Estado de Querétaro, con el que podrán coadyuvar el of endido y su asesor jurídico, sus derechohabientes o sus representantes, en los términos que otorgue esta Ley y otras disposiciones aplicables. (Ref . P. O. No. 39, 27 -V-

22)

Artículo 36

Quien se considere con derecho a la reparación de daños y perjuicios, que no pueda obtener ante el Juez Penal en virtud de no ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, sobreseimiento o sentencia absolutoria, podrá recurrir a la vía civil en los términos de la Legislación correspondiente.

Artículo 37

La reparación de daños y perjuicios comprende:

I.

II.

La restitución de la cosa obtenida por el delito y si no f uera posible, el pago del precio de la misma;

La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima. En los casos de delitos contra la libertad e inexperiencias sexuales y de violencia f amiliar, además se comprenderá el pago de los tratamientos psicoterapéuticos que sean necesarios para la víctima; (Ref . P. O. No.

39, 27-V-22)

III.

El resarcimiento de los perjuicios ocasionados; y (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

IV.

Las demás que contemple este Código y las disposiciones aplicables. (Adición P. O.

No. 39, 27-V-22)

Artículo 38

En orden de pref erencia, tienen derecho a la reparación del daño:

I.

II.

El of endido, y Las personas que dependen económicamente de él o tengan derecho a alimentos conf orme a la Ley.

Artículo 39

La obligación de pagar el importe de la reparación de los daños y perjuicios es pref erente con respecto al de la multa y se cubrirá primero que cualquier otra de las obligaciones personales que se hubieren contraido con posterioridad al delito, excepción hecha de las relacionadas con los alimentos y los salarios.

Artículo 40

Los responsables del delito están obligados mancomunada y solidariamente a cubrir el importe de la reparación de los daños y perjuicios.

Artículo 41

Si no se logra hacer ef ectivo todo el importe de la reparación de daños y perjuicios, lo que se obtenga se distribuirá proporcionalmente entre los que tienen derecho a ella, atendiendo a las cuantías señaladas en la sentencia ejecutoria, sin perjuicio de que si, posteriormente el sentenciado adquiere bienes suf icientes, se cubrirá lo insoluto.

Artículo 42

Si las personas que tienen derecho a la reparación de daños y perjuicios renunciaren a ella, su importe se aplicará en f avor de la Universidad Autónoma de Querétaro.

Artículo 43

La reparación de los daños y perjuicios será f ijada por el Juzgador de acuerdo con las pruebas obtenidas en el proces o.

La reparación del daño moral será f ijada al prudente arbitrio del Juez tomando en consideración la af ectación moral suf rida por la víctima además de lo previsto en el Artículo 68 de este Código.

Artículo 44

El Juzgador, teniendo en cuenta el monto de los daños y perjuicios y la situación económica del obligado, podrá f ijar plazos para el pago de la reparación de aquéllos, los que en conjunto no excederán de un año, pudiendo para ello exigir garantía si lo considera conveniente.

Artículo 45

Los objetos de uso lícito con que se cometa el delito, propiedad del imputado, se asegurarán de of icio por la autoridad jurisdiccional para garantizar el pago de la reparación del daño y solamente se levantará el aseguramiento o no se llevará a cabo, si se otorga caución bastante a juicio del Juez.

Artículo 46

La reparación de daños y perjuicios que deba exigirse a terceros, tendrá el carácter de responsabilidad civil y se tramitará en los términos establecidos por la normatividad aplicable en la materia. (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

Artículo 47

Son terceros obligados a la reparación de los daños y perjuicios:

I.

II.

III.

Los prof esionistas, artistas o técnicos por los delitos que cometan sus auxiliares cuando estos obren de acuerdo con las instrucciones de aquellos;

Las personas f ísicas, las jurídicas colectivas y las que se ostentan con este carácter por los delitos que cometa cualquier persona vinculada por una relación laboral con ellas, cuando dicha comisión sea realizada con motivo y en el desempeño de sus servicios;

Las personas jurídicas colectivas o que se ostenten como tales, por los delitos cometidos por sus socios, gerentes, administradores o quienes actuen en su representación, cuando éstos sean realizados con motivo o con ref erencia a su relación con aquella.

En la sociedad conyugal cada cónyuge responderá con sus bienes propios, para la reparación de daños y perjuicios, y

IV.

El Estado y los Municipios por los delitos que sus f uncionarios o empleados cometan con motivo o en el desempeño de su servicio.

Artículo 48

El Estado cubrirá el daño material causado a quien hubiese obtenido el reconocimiento de su inocencia en los términos previstos en este Código o a sus derecho - habientes. La reparación del daño será dispuesta de of icio por la autoridad que resuelva el reconocimiento de la inocencia, tomando en cuenta el valor diario de la UMA vigente en el momento en que se hubiese supuesto la comisión del delito, a razón de una UMA por cada día en que la persona hubiera sido privada de su libertad durante el proc edimiento y la ejecución de la pena o medida de seguridad. El juzgador mandará publicar los puntos resolutivos de la determinación correspondiente a costa del Estado, en los diarios de circulación mayor en el lugar en que resida el sujeto cuya inocencia se reconoce. (Ref . P. O.

No. 26, 28-III-18)

Artículo 49

En caso de lesiones y homicidio y a f alta de pruebas específ icas respecto al daño causado, los jueces tomarán como base el valor diario de la UMA vigente en el momento que ocurran los hechos y las d isposiciones que en materia de indemnizaciones sobre riesgos de trabajo establezca la Ley Federal del Trabajo. (Ref . P. O. No. 26, 28-III-18)

CAPÍTULO VII TRABAJOS EN FAVOR DE LA COMUNIDAD

Artículo 50

El trabajo en f avor de la comunidad consiste en la prestación de servicios no remunerados en instituciones públicas educativas o de asistencia social, o en instituciones privadas asistenciales y se desarrollará en f orma que no resulte denigrante para el sentenciado, en jornadas de trabajo dentro de los p eriodos distintos al horario normal de sus labores, sin que exceda de la jornada extraordinaria que determine la Ley Laboral y bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora. Cada día multa podrá substituirse por una jornada de trabajo en f avor de la comunidad.

La extensión de la jornada de trabajo será f ijada por la autoridad judicial, tomando en cuenta las circunstancias del caso. (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

CAPÍTULO VIII PUBLICACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA

Artículo 51

La publicación de sentencia condenatoria consiste en la inserción total o parcial de ella hasta en dos periódicos que circulen en el Distrito Judicial en que se dicte la sentencia o en la capital del Estado, o por cualquier otro medio de comunicación social los cuales serán señalados por el Juez, quien resolverá la f orma en que deberá hacerse la publicación.

La publicación se hará a costa del delincuente; si esto no es posible y lo solicita el of endido, se hará a costa de éste o del Estado.

La publicación procederá a criterio del Juez, en delitos contra el honor de las personas y la administración o f e públicas.

Si el delito por el que se impuso la publicación de sentencia, f ue cometido a través de un medio de comunicación social, además de la publicación a que se ref iere este Artículo, se hará también por el medio empleado al cometer el delito, con las mismas características que se hubieren utilizado.

CAPÍTULO IX DESTITUCIÓN

Artículo 52

La destitución consiste en la separación del reo de su cargo, f unción o empleo cuando tenga el carácter de servidor público en los casos que prevengan las leyes.

SUBTÍTULO SEGUNDO

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

CAPÍTULO X VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD

Artículo 53

La vigilancia de la autoridad tendrá un doble carácter:

I.

II.

La que se impone por disposición expresa de la Ley, y La que se podrá imponer, discrecionalmente, a los responsables de delitos de robo, lesiones y homicidio dolosos, y en aquellos casos en que el Juez lo considere conveniente.

En el primer caso la duración de la vigilancia será señalada en la sentencia. En el segundo, la vigilancia comenzará a partir del momento en que el sentenciado extinga la pena de prisión y no podrá exceder de un lapso de cinco años.

CAPÍTULO XI SUSPENSIÓN, PRIVACIÓN E INHABILITACIÓN DE DERECHOS Y FUNCIONES

Artículo 54

La suspensión consiste en la pérdida temporal de derechos y f unciones y puede ser de dos clases:

I.

La que por ministerio de Ley es consecuencia necesaria de otra pena, y

II.

La que se impone como pena independiente.

En el primer caso, la suspensión comienza y concluye con la pena de que es consecuencia.

En el segundo caso, si se impone con otra pena privativa de libertad, comenzará al quedar compurgada ésta. Si la suspensión no va acompañada de prisión, empezará a contar desde que cause ejecutoria la sentencia. En caso de que el reo se vea benef iciado con condena condicional, la suspensión comenzará a contarse a partir de la f echa en que cause ejecutoria la sentencia.

Artículo 55

La prisión suspende o interrumpe los derecho s políticos y de tutela, curatela, apoderado, def ensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en quiebra, árbitro, arbitrador o representante de ausentes. En todo caso, una vez que cause ejecutoria la sentencia el órgano jurisdiccional comunicará al Registro

Nacional de Electores, la suspensión de derechos políticos impuesta al reo.

Artículo 56

La privación es la pérdida def initiva de derechos y f unciones y surtirá sus ef ectos desde el momento en que cause ejecutoria la sentencia.

Artículo 57

La inhabilitación consiste en la incapacidad temporal o def initiva para obtener y ejercer derechos o f unciones.

Tratándose de delitos por hechos de corrupción, la inhabilitación consistirá en la prohibición de participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio del Estado o sus Municipios, por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta.

(Adición P. O. No. 39, 27-V-22)

Son aplicables a la inhabilitación las disposiciones contenidas en el artículo 54 de este Código. (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

CAPÍTULO XII CONFINAMIENTO

Artículo 58

El conf inamiento consiste en la obligación de residir en determinada circunscripción territorial y no salir de ella. El órgano jurisdiccional hará la designación de la circunscripción y f ijará el término de su duración, que no excederá de cinco años conciliando las exigencias de la tranquilidad pública con las circ unstancias personales del sentenciado.

CAPÍTULO XIII PROHIBICIÓN DE IR A UNA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DETERMINADA O DE RESIDIR EN ELLA

Artículo 59

El órgano jurisdiccional, tomando en cuenta las circunstancias del delito y las propias del delincuente, podrá disponer que éste no vaya a una circunscripción territorial determinada o que no resida en ella; esta prohibición no excederá de cinco años.

CAPÍTULO XIV DECOMISO, DESTRUCCIÓN Y APLICACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS Y OBJETOS RELACIONADOS CON EL DELITO

Artículo 60

El decomiso, aseguramiento, restitución o embargo se sujetarán a lo dispuesto por el Código Nacional de Procedimientos Penales y los bienes serán entregados a las instancias de la entidad, en la proporción equivalente y establecida en el ordenamiento antes mencionado. (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

Artículo 61

Derogado. (P. O. No. 39, 27-V-22)

Artículo 61 Bis

En caso de que el objeto de aseguramiento o decomiso sean animales vivos, se canalizarán a lugares adecuados para su debido cuid ado; se dará aviso a las autoridades correspondientes y serán trasladados a zoológicos, santuarios o unidades de control animal que cubran las necesidades totales del animal, durante el procedimiento y después del mismo. (Adición P. O. No. 64, 7-XI-14)

En cualquier momento la Fiscalía General del Estado de Querétaro o la autoridad judicial podrán disponer la entrega de animales domésticos para su cuidado y atención, privilegiando el mejor destino en los términos de la ley, a las asociaciones u organizacion es protectoras debidamente constituidas; en caso de que terceros aleguen derechos, podrá realizarse la entrega una vez que se cubran los gastos erogados correspondientes. (Ref . P.

O. No. 39, 27-V-22)

CAPÍTULO XV TRATAMIENTO DE INIMPUTABLES PERMANENTES Y DE QUIENES TENGAN EL HÁBITO DE CONSUMIR

ESTUPEFACIENTES, PSICOTRÓPICOS, BEBIDAS

EMBRIAGANTES O CUALQUIER OTRA SUBSTANCIA TÓXICA

Artículo 62

En el caso de los inimputables permanentes el órgano jurisdiccional dispondrá las medidas de tratamiento aplicab les en internamiento o en libertad, previo el procedimiento correspondiente.

Si se trata de internamiento, el sujeto inimputable permanente, será recluido en la institución correspondiente para su tratamiento.

los inimputables

En caso de que la necesidad de consumir estupef acientes, psicotrópicos, bebidas embriagantes o cualquier otra substancia tóxica, el juez de la causa o, en su caso, el juez competente de ejecución, ordenará también el tratamiento que proceda por parte de la autorid ad sanitaria competente o de otro servicio médico bajo la supervisión de aquélla, independientemente de la prosecución del proceso o de la ejecución de la pena impuesta por el delito cometido. (Ref . P. O. No. 34, 17-VI-11)

tengan el hábito o Las mismas disposiciones del párraf o que antecede, se aplicarán para el caso de los imputables que tengan el hábito de consumir estupef acientes o psicotrópicos. (Adición P. O.

No. 54, 19-IX-12)

Artículo 63

Los inimputables permanentes podrán ser entregados por el órgano jurisdiccional o por la autoridad ejecutora, en su caso, a quienes legalmente corresponda hacerse cargo de ellos, siempre que se obliguen a tomar las medidas adecuadas para su tratamiento y vigilancia, garantizando, por cualquier medio y a satisf acción de las mencionadas autoridades, el cumplimiento de las obligaciones contraídas.

La autoridad jurisdiccional podrá resolver sobre la modif icación o conclusión de la medida, en f orma provisional o def initiva, considerando las necesidades del tratamiento, las que se acreditarán mediante revisiones periódicas, con la f recuencia y características del caso. (Ref.

P. O. No. 34, 17-VI-11)

Artículo 64

En ningún caso la medida de tratamiento impuesta por el órgano jurisdiccional, excederá de la duración que corresponda al máximo de la pena aplicable al delito. Si concluído este tiempo, la autoridad ejecutora considera que el sujeto continúa necesitando el tratamiento, lo pondrá a disposición de las autoridades sanitarias para que procedan conf orme a las leyes aplicables.

CAPÍTULO XVI INTERVENCIÓN, REMOCIÓN, PROHIBICIÓN DE REALIZAR DETERMINADAS OPERACIONES

Y EXTINCIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS COLECTIVAS

Artículo 65

La intervención consiste en la vigilancia del manejo de los órganos de representación de la persona jurídica colectiva con las atribuciones que al interventor conf iere la Ley, sin que su duración pueda exceder de dos años.

La remoción consiste en substituir a los administradores de la persona jurídica colectiva, encargando su interventor designado por el órgano jurisdiccional.

temporalmente a un f unción

La prohibición de realizar determinadas operaciones se ref iere exclusivamente a las que determine el juzgador, las que en todo caso deberán tener relación directa con el delito cometido.

La extinción consiste en la disolución y liquidación de la persona jurídica colectiva. Estas medidas de seguridad, se aplicarán en f orma tal que se dejen a salvo los derechos de trabajadores y terceros f rente a la persona jurídica colectiva.

CAPÍTULO XVII AMONESTACIÓN

Artículo 66

La amonestación consiste en la advertencia que el órgano jurisdiccional hace al sentenciado en diligencia f ormal, explicándole las consecuencias del delito que cometió, exhortándolo a la enmienda y previniéndole de las consecuencias en caso de cometer otro delito.

La amonestación se hará en privado o públicamente a juicio del órgano jurisdiccional y procederá en toda sentencia de condena que cause ejecutoria.

CAPÍTULO XVIII CAUCIÓN DE NO OFENDER

Artículo 67

La caución de no of ender consiste en la garantía que el órgano jurisdiccional puede exigir al inculpado para que no se repita el daño causado o que quiso causar al of endido. Si se realiza el nuevo daño, la garantía se hará ef ectiva en f avor del Estado, en la sentencia que se dicte por el nuevo delito.

Si desde que cause ejecutoria la sentencia que impuso la caución transcurre un lapso de tres años sin que el inculpado haya repetido el daño, el órgano jurisdiccional ordenará de of icio, o a solicitud de parte, la cancelación de la garantía.

Si el inculpado no puede otorgar la garantía, ésta será substituída por vigilancia de la autoridad durante un lapso que no excederá de tres años.

CAPÍTULO XIX MEDIDAS PARA MEJORAR LA CONVIVENCIA COTIDIANA

(Adición P. O. No. 39, 27-V-22)

Artículo 67 Bis

Las medidas para mejorar la convivencia cotidiana son actividades de utilidad social realizadas personalmente por el sentenciado, destinadas al benef icio educativo, cultural, deportivo o cualquier otro que promueva la legalidad, el respeto a las instituciones y la convivencia comunitaria. (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)

Las medidas para mejorar la convivencia cotidiana serán f ijadas por la autoridad judicial las cuales podrán ser de 150 a 1500 jornadas, desarrollándose de f orma que, no resulten denigrantes para el sentenciado, cuantif icándose en jornadas laborales extraordinarias en periodos distintos al horario normal de sus labores según las circunstancias del caso, cuya duración no podrá exceder de los máximos legales aplicables a las jornadas extraordi narias previstas en la Ley Federal del Trabajo. (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)

CAPÍTULO XX ATENCIÓN A DELITOS VIOLENTOS Y SENSIBILIZACIÓN EN MATERIA DE GÉNERO

(Adición P. O. No. 39, 27-V-22)

Artículo 67 Ter

Para la atención de delitos violentos y sensibilización en materia de género, la autoridad judicial podrá imponer al sujeto activo el sometimiento a cualquier método de atención que otorgue el estado u organización privada, debidamente acreditada o certif icada, para procurar que las conductas no se repitan y contribuyan en los procesos de reinserción social. (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)

El juez podrá imponer como medidas de seguridad el tratamiento que estime idóneo y resulte procedente para acceder a los benef icios conmutativos o sustitutivos de la pena.

(Adición P. O. No. 39, 27-V-22)

En ningún caso la medida de tratamiento impuesta por el órgano jurisdiccional, excederá de la duración que corresponda al máximo de la pena aplicable al delito. (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)

La autoridad judicial podrá resolver sobre la modif icación o conclusión de la medida, en f orma provisional o def initiva, considerando las necesidades y avances del tratamiento.

(Adición P. O. No. 39, 27-V-22)

TÍTULO CUARTO APLICACIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

CAPÍTULO I REGLAS GENERALES

Artículo 68

La autoridad judicial f ijará las penas y medidas de seguridad conf orme a las disposiciones establecidas por el Código Nacional de Procedimientos Penales. (Ref . P. O.

No. 39, 27-V-22)

La Fiscalía General del Estado de Querétaro, tratándose de los supuestos en que el sentenciado sea merecedor de un benef icio, podrá solicitar la imposición de medidas de seguridad, incluyendo las medidas para mejorar la convivencia cotidiana, de conf ormidad con las disposiciones aplicables. (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

En aquellos delitos que tengan señaladas pena privativa de libertad en f orma alternativa con cualquier otra, en todo caso se impondrá la de prisión al imputado cuando este haya cometido con anterioridad delito doloso y p or el cual se haya dictado sentencia condenatoria ejecutoriada, o existiendo acumulación de expedientes, resulte responsable de los delitos a que se ref ieren los expedientes acumulados. (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

El incumplimiento de penas y medidas de seguridad, impedirá el otorgamiento de benef icios ante la comisión de otros delitos. (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

Artículo 69

Derogado. (P. O. No. 39, 27-V-22)

Artículo 70

Cuando este Código prevea la disminución o el aumento de una pena con ref erencia a otra, la pena se f ijará aplicando la disminución o el aumento de los términos mínimo y máximo de la punibilidad que sirva como ref erencia.

CAPÍTULO II PUNIBILIDAD EN CASO DE EXCESO

Artículo 71

Al que se exceda en los casos de legítima def ensa, estado de necesidad, cumplimiento de un deber, ejercicio de un derecho y obediencia jerárquica en los términos del Artículo 25 de este Código, se aplicará pena de tres días a siete años de prisión.

CAPÍTULO III PUNIBILIDAD EN CASO DE TENTATIVA

Artículo 72

La pena o medida de seguridad aplicable por la tentativa será de hasta las dos terceras partes de la que correspondería si el delito que el agente quiso realizar se hubiere consumado.

Artículo 73

Cuando el delito no se consume, por ser imposible en los términos del párraf o segundo del Artículo 15 de este Código se aplicará al imputado hasta un tercio de la pena que le correspondería al delito que quiso realizar o la medida de seguridad que corresponda.

Artículo 74

Cuando en los casos de tentativa no f uere posible determinar el daño que se pretendió causar, se impondrá de tres meses a cinco años de prisión y hasta cincuenta días multa, según proceda.

CAPÍTULO IV PUNIBILIDAD DE LOS DELITOS CULPOSOS

Artículo 75

Los delitos culposos se penarán con prisión de tres días a siete años, de tres a noventa días multa y suspensión hasta por cinco años o privación def initiva de derechos para ejercer prof esión u of icio, sin exceder de la mitad de la pena que correspondería si el delito hubiese sido dolo so.

Las demás penas o medidas de seguridad, se aplicarán hasta en la mitad de las correspondientes al delito doloso, en cuantía o duración, con excepción de la reparación de daños y perjuicios. (Ref . P. O. No. 12, 25-II-11)

Artículo 76

Se impondrá prisión de dos a ocho años, de veinte a doscientos días multa y suspensión o inhabilitación, en su caso, hasta por cinco años del derecho de ejercer la prof esión, of icio o actividad que motivó el hecho, sin perjuicio de las reglas del concurso, cuando se trate de homicidio culposo que haya sido originado por un conductor de vehículo de motor que preste servicio de transporte público, de personal o escolar. (Ref . P. O. No. 4, 20-I-12)

Las penas descritas se aumentarán hasta en una mitad, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

I. Que el conductor se encuentre en estado de ebriedad o bajo el inf lujo de psicotrópicos, estupef acientes, substancias volátiles inhalables y otras substancias que produzcan ef ectos análogos; (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

II. Que el conductor abandone a la víctima o no le preste auxilio; y (Ref . P. O. No. 39,

27-V-22)

III. Se prive de la vida a dos o más personas. (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

La persona moral, jurídica o colectiva propietaria del transporte involucrado, responderá de los daños y la reparación respectiva, en términos de la legislación aplicable. (Ref . P. O. No.

39, 27-V-22)

Artículo 77

El delito culposo se sancionará únicamente con pago de la reparación del daño y de tres a noventa días multa, cuando la conducta origine alguno de los siguientes resultados típicos y observando para su persecución el requisito de procedibilidad que respectivamente contemplen éstos: (Ref . P. O. No. 68, 7-XI-12)

I.

II.

Derogada. (P. O. No. 54, 12-VII-19)

Cuando se originen lesiones de las comprendidas en las f racciones I, II, III y V del artículo 127 de este Código. (Ref . P. O. No. 68, 7-XI-12)

Este artículo sólo se aplicará cuando el imputado al cometer el delito no se encontrare bajo el inf lujo de estupef acientes, psicotrópicos, sustancias volátiles inhalables, bebidas embriagantes o cualquier otra sustancia que produzca ef ectos análogos, o cuando no se trate de delitos cometidos por un conductor de vehículo de motor que preste servicio de transporte público, de personal o escolar, en ejercicio de su actividad laboral. (Ref . P. O. No.

68, 7-XI-12)

Artículo 78

No se impondrá pena ni medida de seguridad alguna a quien por culpa ocasione lesiones u homicidio de su ascendiente, descendiente, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante y adoptado, siempre y cuando el imputado no se encuentre al momento de cometer el delito, en estado de ebriedad o bajo los ef ectos de estupef acientes, psicotrópicos, substancias volátiles inhalables o cualquier otra que produzca ef ectos análogos.

CAPÍTULO V PUNIBILIDAD DE LOS DELITOS PRETERINTENCIONALES

Derogado (P. O. No. 39, 27-V-22)

Artículo 79

Derogado. (P. O. No. 39, 27-V-22)

CAPÍTULO VI PUNIBILIDAD EN CASO DE ERROR VENCIBLE

Artículo 80

Cuando los errores a que se ref iere la f racción XII del Artículo 25 de esta Ley sean vencibles, se impondrá al sujeto que se encuentra en dicha situación hasta una mitad de las penas previstas al delito de que se trate.

CAPÍTULO VII PUNIBILIDAD EN CASO DE CONCURSO DE DELITOS Y DELITO CONTINUADO

Artículo 81

En caso de concurso ideal, se aplicará la pena correspondiente al delito que merezca la mayor la cual se aumentará hasta en una mitad más del máximo de su duración, sin que pueda exceder de los máximos señalados en el Título Tercero.

Artículo 82

En caso de concurso real, la pena aplicable será la suma de las que correspondan a los delitos cometidos, sin que exceda de los límites señalados en el Título

Tercero.

Artículo 83

En caso del delito continuado se aumentará hasta en una tercera parte de la pena correspondiente al delito cometido, sin que exceda del máximo previsto en el Título

Tercero.

CAPÍTULO VIII PUNIBILIDAD EN CASO DE AUTORÍA INDETERMINADA

Artículo 84

En el caso de autoría indeterminada, se impondrá como pena hasta las tres cuartas partes de la correspondiente al delito que se trate y de acuerdo a la modalidad respectiva, en su caso.

CAPÍTULO IX PUNIBILIDAD DE LOS DELITOS COMETIDOS EN PANDILLA

Artículo 85

Cuando se cometa algún delito por pandilla, se aplicará a los que intervengan en su comisión además de las penas que le correspondan por el o los delitos cometidos, de tres meses a tres años de prisión.

Se entiende por pandilla, para los ef ectos de esta disposición, la reunión habitual, o casional o transitoria, de tres o más personas que sin estar organizadas con f ines delictuosos, cometen en común algún delito.

CAPÍTULO X APLICACIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD A LAS PERSONAS JURÍDICAS COLECTIVAS

Artículo 86

Para la aplicación de medidas de seguridad a las personas jurídicas colectivas, se aplicarán las siguientes reglas:

I.

Cuando se imponga la intervención, el órgano jurisdiccional designará un interventor que tendrá las f acultades y obligaciones correspondientes al órgano de administraci ón de la persona jurídica y ejercerá privativamente la administración de la misma por todo el tiempo f ijado en la sentencia.

El interventor podrá solicitar la declaración de quiebra o concurso de la persona jurídica colectiva en los casos que proceda conf orme a la Ley.

II.

En los casos en que se declare la extinción por virtud de la sentencia, quedará disuelta la persona jurídica y se procederá a su liquidación.

El liquidador será nombrado por el Juez.

La extinción traerá como consecuencia la publicación de la sentencia y la cancelación de la inscripción del acta constitutiva en el Registro de Comercio.

III.

En los casos en que se declare la prohibición de realizar determinadas operaciones, el órgano jurisdiccional declarará en la sentencia cuáles son esas operaciones que en todo caso deberán estar directamente relacionadas con el delito cometido, ordenando la inscripción en el Registro Público de Comercio del punto resolutivo correspondiente.

CAPÍTULO XI CONMUTACIÓN DE SANCIONES

Artículo 87

La prisión podrá ser substituída, a juicio del Organo Jurisdiccional, cuando se paguen o garanticen por cualquier medio, los daños y perjuicios causados, apreciando lo dispuesto en el Artículo 68 de esta Ley, en los términos siguientes: (Ref . P. O. No. 23, 4-VI-

92)

I.

II.

Por trabajos en f avor de la comunidad o semilibertad cuando la pena impuesta no exceda de cinco años; (Ref . P. O. No. 23, 4-VI-92)

Por tratamiento en libertad, si la prisión no excede de cuatro años; o (Ref . P. O. No.

23, 4-VI-92)

a) Por multa si la prisión no excede de tres años. (Ref . P. O. No. 23, 4-VI-92)

b) Para ef ectos de la substitución se requiere que el reo satisf aga los requisitos señalados en las f racciones I, II, y III del artículo 88. (Ref . P. O. No. 23, 4-VI-92)

CAPÍTULO XII SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Artículo 88

Se conf iere a los Organos Jurisdiccionales la f acultad de suspender condicionalmente las siguientes circunstancias:

la pena de prisión, si concurren la ejecución de

I.

II.

Que no hubiere sido condenado anteriormente, por sentencia ejecutoriada, por delito doloso. (Ref . P. O. No. 52, 19-XII-96)

Que tenga modo honesto de vivir y haya observado buena conducta con anterioridad al delito, probada por hechos positivos.

III. Que durante el proceso no se haya sustraido a la acción judicial;

IV. Que la pena de prisión impuesta no exceda de cinco años. (Ref . P. O. No. 14, 2-IV-99)

V.

Que haya pagado la reparación de los daños y perjuicios y la multa. En caso de que el sentenciado acredite a satisf acción del juzgador q ue no tiene recursos económicos para el pago de la multa, la ejecución de ésta podrá ser suspendida, en cuyo caso seguirá la misma suerte que la pena de prisión. (Ref . P. O. No. 52, 19-XII-96)

Artículo 89

El plazo de suspensión de la ejecución de la pena será de dos a cinco años que f ijarán los Tribunales a su prudente arbitrio, atendiendo a las circunstancias objetivas del delito y subjetivas del inculpado.

Artículo 90

El benef iciado con la suspensión condicional estará obligado a:

I.

II.

Observar buena conducta durante el término de suspensión.

Presentarse mensualmente ante las autoridades del órgano ejecutor de penas, las que le otorgarán el salvoconducto respectivo;

III. Quedar sujeto a la vigilancia de la autoridad;

IV.

Presentarse ante las autoridades jurisdiccionales o ante el órgano ejecutor de penas cuantas veces sea requerido para ello;

V.

Comunicar a las autoridades del órgano ejecutor de penas sus cambios de domicilio;

VI. Residir o no residir en circunscripción territorial determinada, que en todo caso será señalada por el órgano jurisdiccional;

VII. Desempeñar en el plazo que prudentemente se le f ije, trabajo lícito;

VIII. No abusar del consumo de bebidas embriagantes y abstenerse del empleo de estupef acientes, psicotrópicos, substancias volátiles inhalables y cualquier otra que produzca ef ectos similares, salvo por prescripción médica; (Ref . P. O. No. 54, 19-IX-

12)

IX.

X.

Pagar o garantizar la reparación de los daños y perjuicios causados; y (Ref . P. O. No.

54, 19-IX-12)

En el caso de que se le haya considerado f armacodependiente, someterse al tratamiento correspondiente para su rehabilitación, bajo vigilancia de la autoridad ejecutora. (Adición P. O. No. 54, 19-IX-12)

Artículo 91

La inf racción a cualquiera de estas obligaciones será motivo de revocación de la suspensión condicional de la pena.

Artículo 92

A f in de lograr el cumplimiento de todas estas obligaciones, el benef iciado con la suspensión condicional otorgará ante el órgano jurisdiccional una f ianza que éste señalará tomando en consideración las posibilidad es económicas del sentenciado, la pena impuesta, la naturaleza del delito y las circunstancias de su comisión.

Artículo 93

A los reos a quienes se conceda el benef icio de la suspensión condicional, se les hará saber las obligaciones que adquieren en los términos del Artículo 90 de esta Ley, lo que se asentará en diligencia f ormal, sin que la f alta de ésta impida, en su caso la aplicación de lo prevenido en el mismo.

Artículo 94

Si transcurrido el término de suspensión el reo no ha cometido un nuevo delito, se extinguirá la pena suspendida y en caso contrario, se ejecutará.

Artículo 95

En caso de haberse nombrado f iador para el cumplimiento de las obligaciones contraídas en los términos del Artículo 90 de esta Ley, la obligación de aquél concluirá al extinguirse la pena impuesta.

Artículo 96

El reo que considere que al dictarse sentencia reunía las condiciones f ijadas para la suspensión condicional de la ejecución de la pena y que está en aptitud de cumplir los requisitos que esta apareja, si es po r inadvertencia de su parte o de los Tribunales que no obtuvo su otorgamiento, podrá promover que se le conceda, abriéndose el incidente respectivo ante el Juez de la causa quien resolverá lo conducente.

CAPÍTULO XIII EJECUCIÓN DE PENAS

Artículo 97

La ejecución de penas privativas y restrictivas de libertad, así como el trabajo en f avor de la comunidad, corresponderá a la autoridad competente. Este no podrá ejecutar ninguna pena en otra f orma que la expresada en la Ley Nacional de Ejecución

Penal. (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

Artículo 98

La imposición de una pena de inhabilitación para ejercer f unciones, empleos y comisiones, o de privación o de suspensión de derechos, origina el deber jurídico de cumplirlos, y su quebrantamiento constituye delito de quebrantamiento de pena.

Artículo 99

En todo caso, la sanción pecuniaria se hará ef ectiva por el órgano ejecutor de sanciones, sujetándose al procedimiento económico -coactivo.

TÍTULO QUINTO EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN PUNITIVA Y DE LA POTESTAD DE EJECUTAR LAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

CAPÍTULO I EXTINCIÓN PENAL

Artículo 100

La extinción de la pretensión punitiva y de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad, se resolverá de of icio o a petición de parte, en los términos del Código Nacional de Procedimientos Penales y demás disposiciones aplicables. (Ref . P.

O. No. 39, 27-V-22)

Artículo 101

Derogado. (P. O. No. 39, 27-V-22)

Artículo 102

Derogado. (P. O. No. 39, 27-V-22)

CAPÍTULO II CUMPLIMIENTO DE LA PENA O MEDIDA DE SEGURIDAD

Artículo 103

El cumplimiento de la pena o medida de seguridad impuesta, así como el de la que la sustituya o conmute, la extingue con todos sus ef ectos. La que se hubiere suspendido, a su vez, se extinguirá por el cumplimiento de los requisitos establecidos para su otorgamiento.

CAPÍTULO III MUERTE DEL IMPUTADO

Artículo 104

La muerte del imputado extingue la pretensión punitiva o las penas o medidas de seguridad impuestas a excepción del decomiso y la reparación de los daños y perjuicios.

CAPÍTULO IV AMNISTÍA

Artículo 105

La amnistía extingue la pretensión punitiva o las penas o medidas de seguridad impuestas, a excepción del decomiso y de la reparación de los daños y perjuicios, en los términos de la Ley que se dicte concediéndola. Si ésta no expresare su alcance se entenderá que la pretensión punitiva y las penas y medidas de seguridad se extinguen en todos sus ef ectos, con relación a todos los responsables del delito.

CAPÍTULO V INDULTO

Derogado. (P. O. No. 79, 7-IX-18)

Artículo 106

Derogado. (P. O. No. 79, 7-IX-18)

CAPÍTULO VI PERDÓN DEL OFENDIDO

Artículo 107

El perdón del of endido o del legitimado para otorgarlo, extingue la pretensión punitiva respecto de los delitos que solamente pueden perseguirse por querella, siempre que se conceda antes de pronunciarse sentencia en primera o segunda instancia y aquél o aquellos a quienes se otorga no se opongan a ello. (Ref . P. O. No. 14, 2-IV-99)

Cuando el perdón se otorgue por el representante legal de un menor de edad o incapacitado, el Juez podrá a su prudente arbitrio, concederle o no ef icacia y en caso de no aceptarlo, seguirá la causa.

Cuando sean varios los of endidos y cada uno pueda ejercer separadamente la f acultad de perdonar al responsable del delito y al encubridor, el perdón sólo surtirá ef ectos por lo que hace a quien lo otorga.

El perdón sólo benef icia al imputado en cuyo f avor se otorga, a menos que el of endido hubiese obtenido la satisf acción de sus intereses o derechos, caso en el cual benef iciará a todos los imputados y al encubridor.

CAPÍTULO VII RECONOCIMIENTO DE LA INOCENCIA DEL SENTENCIADO

Artículo 108

Cualquiera que sea la pena o medida de seguridad impuesta en sentencia que cause ejecutoria, ésta quedará sin ef ecto, cuando se acredite que el sentenciado es inocente en los términos establecidos por el Código Nacional de Procedimientos Penales.

(Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

CAPÍTULO VIII REHABILITACIÓN

Artículo 109

La rehabilitación tiene por objeto reintegrar al sentenciado en el goce de los derechos de cuyo ejercicio se le hubiere suspendido, privado o inhabilitado en los términos señalados por las disposiciones jurídicas aplicables. (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

CAPÍTULO IX EXTINCIÓN DE LA MEDIDAS DE TRATAMIENTO DE INIMPUTABLES

Artículo 110

Cuando el inimputable sujeto a una medida de tratamiento se encontrare próf ugo y posteriormente f uera detenido, la ejecución de la medida de tratamiento se considerará extinguida si se acredita que las condiciones personales del sujeto no corresponden ya a las que hubieren dado orígen a su imposición.

CAPÍTULO X PRESCRIPCIÓN

SECCIÓN PRIMERA REGLAS GENERALES

Artículo 111

La prescripción es personal y consiste en la extinción de la pretensión punitiva o la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad, por el transcurso del tiempo señalado por la Ley.

Artículo 112

En el caso de inimputables la medida de seguridad impuesta prescribirá en un término igual al de su duración más una cuarta parte.

SECCIÓN SEGUNDA PRESCIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN PUNITIVA

Artículo 113

Los plazos de prescripción de la pretensión punitiva serán continuos y se contarán:

I.

II.

A partir del momento en que se consumó el delito, si f uere instantáneo;

A partir del día en que se realizó el último acto de ejecución o se omitió la conducta debida, si el delito f uere en grado de tentativa;

III.

Desde el día en que se realizó la última conducta, tratándose de delito continuado, y

IV. Desde la cesación de la consumación en el delito permanente.

Artículo 114

El derecho para f ormular la querella prescribirá en un año, contado a partir del momento en que el of endido o el legitimado para f ormular aquélla tenga conocimiento del hecho, y en tres años, independientemente de esta circunstancia.

Si el requisito inicial de la querella se hubiese ya satisf echo y deducido la acción ante los tribunales, se observará lo previsto por la Ley para los delitos perseguibles de of icio.

Artículo 115

Para que produzca sus ef ectos la prescripción de la pretensión punitiva, se atenderá al término medio aritmético de la pena privativa de libertad que señale la Ley para el delito de que se trate, cuando:

I.

La pena sólo sea de prisión;

II.

La pena sea de prisión con otra pena o medida de seguridad, y

III.

El delito merezca pena alternativa.

En estos casos, el término para la prescripción nunca será menor de tres años.

En los demás casos, la pretensión punitiva prescribirá en dos años.

Artículo 116

En los casos de concurso real o ideal los plazos de prescripción se computarán separadamente para cada delito.

Artículo 117

Cuando para ejercitar o continuar el ejercicio de la pretensión punitiva sea necesaria una declaración o una resolución previa de autoridad, la prescripción comenzará a correr hasta que sea satisf echo este requisito.

Artículo 117 Bis

El término de prescripción de los delitos previstos en el Título Octavo, del Libro Segundo, de este Código, cometidos en contra de una víctima menor de edad, comenzará a correr a partir de que ésta cumpla la mayoría de edad. (Adición P. O. No. 96, 11-XII-20)

Artículo 118

La prescripción de la pretensión punitiva se interrumpirá por las actuaciones que se practiquen para la investigación del delito y de los delincuentes, aunque por ignorarse quiénes sean éstos, no se practiquen las diligencias en contra de persona determinada. (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

Si se dejare de actuar, la prescripción comenzará a correr de nuevo desde el día siguiente al de la última actuación.

Artículo 119

Las prevenciones contenidas en el artículo anterior, no comprenden el caso en que las actuaciones se practiquen después de que haya transcurrido la mitad del lapso necesario para la prescripción. Entonces ésta no se interrumpirá sino con la aprehensión del imputado.

SECCIÓN TERCERA PRESCRIPCIÓN DE LA POTESTAD DE EJECUTAR LAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Artículo 120

Los plazos para la prescripción de la potestad para ejecutar las penas y medidas de seguridad serán continuos, y correrán desde el día siguiente a aquél en el que el sentenciado se sustraiga a la acción de la justicia, si las penas o las medidas de seguridad f ueren restrictivas o privativas de libertad, y si no lo son, desde la f echa en que cause ejecutoria la sentencia.

Artículo 121

La potestad para ejecutar la pena privativa de libertad, prescribirá en un lapso igual al f ijado en la condena pero no podrá ser inf erior a tres años ni superior a quince.

Artículo 122

Cuando se haya cumplido parte de la pena privativa de libertad se necesitará para la prescripción un tiempo igual al que f alte para el cumplimiento de la condena, tomando en cuenta, asimismo, los limites f ijados en el Artículo anterior.

Artículo 123

La potestad para ejecutar la pena de multa prescribirá en dos años contados a partir de la f echa en que cause ejecutoria la resolución.

Artículo 124

La potestad para ejecutar las demás penas y medidas de seguridad prescribirán por el transcurso de un plazo igual al de su duración, pero éste no podrá ser inf erior a dos años ni exceder de ocho, y las que no tengan temporalidad prescribirán en tres años a partir de la f echa que cause ejecutoria la resolución.

La prescripción de la potestad de ejecutarlas se interrumpirá por cualquier acto de autoridad competente para hacerlas ef ectivas y comenzará a correr de nuevo al día siguiente del último acto realizado.

SECCIÓN CUARTA PRESCRIPCIÓN DE ANTECEDENTES PENALES

(Adición P. O. No. 12, 25-II-11)

Artículo 124 Bis

Los registros de las personas para conocer si han cometido algún delito y, en su caso, si han sido condenadas por alguno de ellos, conocidos como antecedentes penales, prescribirán en un plazo igual al de la pena de prisión impuesta, pero en ningún caso será menor de tres años; cuando se hubiere impuesto pena distinta a la de prisión, prescribirá en dos años. Este plazo empezará a correr a partir de que cause ejecutoria la sentencia. (Adición P. O. No. 12, 25-II-11)

Cuando el sentenciado se sustraiga a la acción de la justicia, el plazo para la prescripción de antecedentes penales empezará a correr una vez que concluyan los plazos para la prescripción de la potestad para ejecutar las penas y medidas de seguridad si f ueren restrictivas o privativas de libertad; si no lo son, a partir de la f echa en que cause ejecutoria la sentencia. (Adición P. O. No. 12, 25-II-11)

Este benef icio se otorgará por una sola ocasión, siempre y cuando se hubiere compurgado la pena. (Adición P. O. No. 12, 25-II-11)

No prescribirán los antecedentes penales derivados de aquellos delitos que ameriten prisión preventiva of iciosa. (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

La declaración de prescripción se hará en los términos establecidos por las disposiciones aplicables. (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

LIBRO SEGUNDO PARTE ESPECIAL

SECCIÓN PRIMERA DELITOS CONTRA EL INDIVIDUO

TÍTULO PRIMERO DELITOS CONTRA LA VIDA Y SALUD PERSONAL

CAPÍTULO I HOMICIDIO

Artículo 125

Al que prive de la vida a otro, se le impondrá prisión de 10 a 20 años y de 1000 a 1500 días multa. (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

Artículo 125 Bis

Para determinar que una persona ha perdido la vida, se estará a lo previsto en la Ley General de Salud. (Adición P. O. No. 35, 20-VI-08)

Artículo 126

Cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 131 de este Código; el homicidio se sancionará con prisión de 20 a 50 años y de 500 a 750 días multa. (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

CAPÍTULO I BIS FEMINICIDIO

(Adición P. O. No. 28, 12-VI-13)

Artículo 126 Bis

Al que prive de la vida a una mujer por razones derivadas de su género, se le impondrán de 25 a 50 años de prisión y de 1000 a 1500 días multa. (Ref . P . O.

No. 39, 27-V-22)

Se considera que existen razones de género, en cualquiera de las circunstancias siguientes:

(Adición P. O. No. 28, 12-VI-13)

I.

II.

III.

IV.

V.

La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo; (Adición P. O. No.

28, 12-VI-13)

A la víctima se le hayan inf ligido lesiones o mutilaciones inf amantes o marcas degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrof ilia;

(Adición P. O. No. 28, 12-VI-13)

Existan datos que establezcan que hubo amenazas, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima; (Adición P. O. No. 28, 12-VI-13)

El cuerpo o restos de la víctima hayan sido expuestos, depositados, enterrados o arrojados en un lugar público, paraje despoblado o exhibidos por cualquier medio;

(Ref . P. O. No. 70, 8-IX-23)

Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia, en el ámbito f amiliar, laboral, escolar o vecinal del sujeto activo en contra de la víctima; (Ref . P. O. No. 22, 8-V-15)

VI.

La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida; y (Ref . P. O. No. 22, 8-V-15)

VII. Existan evidencias de que la víctima suf rió violencia f ísica ejercida por persona con la que la haya tenido parentesco por consanguinidad, por af inidad o civil, relación de matrimonio, concubinato, noviazgo o amistad o de subordinación o superioridad que impliquen conf ianza. (Adición P. O. No. 22, 8-V-15)

Además de las sanciones descritas en el presente artículo, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio. (Adición P. O. No. 28, 12-VI-13)

En caso de que no se acredite el f eminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio. (Adición

P. O. No. 28, 12-VI-13)

Al servidor público que retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la procuración o administración de justicia, se le impondrá pena de prisión de 3 a 8 años y de quinientos a setecientos cincuenta días multa; además, será destituido e inhabilitado de 3 a 10 años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públic os. (Adición P. O. No. 28, 12-VI-13)

los ef ectos previstos en III, se entenderá por amenaza, la sola

Para exteriorización por cualquiera que sea el medio de causar un daño o af ectación a su f racción la persona, bienes o f amilia, sin requerir el circunstancias. (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)

inicio de indagatoria alguna por dichas Desde el inicio de la investigación, se deberá dar vista a la autoridad correspondiente a ef ecto de que las personas dependientes de la víctima de f eminicidio que sean menores d e edad o las personas en situación de discapacidad, accedan a la atención integral, que garantice cuando menos servicios psicológicos, educativos, de salud, seguridad y representación, en los términos de la legislación aplicable. (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)

La pena se aumentará hasta en una tercera parte si la víctima f uera niña, adolescente o mujer con discapacidad. (Adición P. O. No. 73, 21-X-22)

CAPÍTULO II LESIONES

Artículo 127

Al que cause a otro un daño en su salud se le impondrá la pena que corresponda de acuerdo a las f racciones siguientes:

I.

II.

De tres a nueve meses de prisión, o de diez a treinta días multa, o ambas sanciones a juicio del juez, si tardan en sanar hasta quince días. (Ref . P. O. No. 52, 19-XII-96)

De tres meses a un año de prisión si tardan en sanar más de 15 días; (Ref . P. O. No.

46, 1-XI-90)

Adicionalmente a las penas previstas, se impondrá de 30 a 50 días multa; (Adición P.

O. No. 39, 27-V-22)

III.

De tres meses a tres años de prisión cuando dejen cicatriz permanentemente notable en la cara; (Ref . P. O. No. 46, 1-XI-90)

Adicionalmente a las penas previstas, se impondrá de 50 a 80 días multa; (Adición P.

O. No. 39, 27-V-22)

IV. De uno a tres años de prisión cuando disminuyan f acultades o el normal f uncionamiento de órganos o miembros; (Ref . P. O. No. 46, 1-XI-90)

Adicionalmente a las penas previstas, se impondrá de 80 a 110 días multa; (Adición P.

O. No. 39, 27-V-22)

V.

De dos a cuatro años de prisión si ponen en peligro la vida; (Ref . P. O. No. 46, 1-XI-

90)

Adicionalmente a las penas previstas, se impondrá de 110 a 150 días multa; (Adición

P. O. No. 39, 27-V-22)

VI. De dos a cinco años de prisión si producen la pérdida de cualquier f unción orgánica, miembro, órgano o f acultad, o causan una enf ermedad cierta o probablemente incurable o def ormidad incorregible; (Ref . P. O. No. 46, 1-XI-90)

Adicionalmente a las penas previstas, se impondrá de 150 a 180 días multa; (Adición

P. O. No. 39, 27-V-22)

VII. De tres a seis años de prisión si causan incapacidad por más de un mes y menos de un año para trabajar en la prof esión, arte u of icio del of endido; (Ref . P. O. No. 46, 1-

XI-90)

Adicionalmente a las penas previstas, se impondrá de 180 a 210 días multa; (Adición

P. O. No. 39, 27-V-22)

VIII. De tres a siete años de prisión si causan incapacidad para trabajar por mas de un año, en la prof esión, arte u of icio del of endido. (Ref . P. O. No. 60, 31-XII-91)

Adicionalmente a las penas previstas, se impondrá de 210 a 240 días multa; (Adición

P. O. No. 39, 27-V-22)

IX. De 6 a 12 años de prisión si causan incapacidad permanente para trabajar en cualquier arte, prof esión u of icio.

Adicionalmente a las penas previstas, se impondrá de 240 a 270 días multa. (Adición

P. O. No. 39, 27-V-22)

Artículo 127 Bis

Derogado. (P. O. No. 15, 14-III-08)

Artículo 127 Bis-1

Al que sabiendo que padece una enf ermedad grave en periodo inf ectante, sin que la víctima u of endido tenga conocimiento de esta circunstancia, ponga en peligro de contagio la salud de otro o de varias personas, por cualquier f orma o medio de transmisión, o por relaciones sexuales, se le impondrán de tres a seis años de prisión o de tres a seis meses de trabajo a f avor de la comunidad, así como las medidas de seguridad por conf inamiento que sean necesarias. (Ref . P. O. No. 45, 2-VI-21)

Cuando la conducta anterior se realice en agravio de una persona mayor de sesenta años, un menor o persona que no tiene capacidad para comprender el signif icado del hecho o capacidad para resistirlo, sujeto a su tutela, custodia o guarda, se aumentará, hasta en una mitad, la pena señalada en este artículo. (Ref . P. O. No. 99, 18-XII-20)

Este delito se perseguirá de of icio, a excepción de cuando se trate de cónyuges, concubinarios o concubinas en cuyo caso solo podrá procederse por querella del of endido.

(Ref . P. O. No. 99, 18-XII-20)

Artículo 128

En los casos de las f racciones I, II, III y V del artículo 127 de esta Ley, el delito se perseguirá a petición del of endido; a excepción de las lesiones descritas en la f racción V, por las cuales podrán querellarse el Ministerio Público o los representantes del of endido cuando en razón de las lesiones inf eridas no pueda manif estar su voluntad. (Ref . P.

O. No. 55, 6-XII-02)

Artículo 129

Cuando en las lesiones concurra alguna de las circunstancias a que se ref iere el artículo 131 de esta Ley o se inf ieran en agravio de una persona mayor de sesenta años, un menor o persona que no tiene capacidad para comprender el signif icado del hecho o capacidad para resistirlo, sujeto a su tutela, custodia o guarda, se aumentará, hasta en una mitad, la pena correspondiente a la lesión inf erida. (Ref . P. O. No. 29, 8-VI-12)

Artículo 130

Si las lesiones se inf ieren en agravio de un menor o persona que no tiene capacidad para comprender el signif icado del hecho o capacidad para resistirlo, sujeto a la patria potestad, tutela, custodia o guarda, se privará al agente en el ejercicio de sus derechos, independientemente de las penas que correspondan conf orme a los artículos anteriores. (Ref . P. O. No. 29, 8-VI-12)

CAPÍTULO III DISPOSICIONES COMUNES AL HOMICIDIO Y LESIONES

Artículo 131

Se entiende que el homicidio y las lesiones son calif icadas cuando:

I.

El agente haya ref lexionado sobre la comisión del delito;

II.

III.

IV.

El agente haya realizado el hecho empleando medios o aprovechando circunstancias tales que imposibiliten la def ensa del of endido y aquél no corra riesgo de ser muerto o lesionado, con conocimiento de esta situación;

El agente haya realizado el hecho quebrantando la conf ianza o seguridad que expresamente le había prometido al of endido, o las tácit as que éste debia esperar de aquél, por las relaciones que f undadamente deben inspirar seguridad o conf ianza;

El delito se cometa por medio de inundación, incendio, asf ixia, minas, bombas, explosivos, ácido o cualquier otra substancia nociva a la salud, o con ensañamiento, crueldad o por motivos depravados o de odio manif iesto por la pref erencia sexual o identidad de género de la víctima. (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

Se entiende por odio manif iesto, que la víctima presente signos de violencia sexual o mutilaciones o quemaduras o asf ixia o existan antecedentes o datos previos al hecho, que establezcan que hubo amenazas o acoso contra la víctima relacionadas a su pref erencia sexual o identidad de género. (Ref . P. O. No. 91, 4-XII-15)

V.

El delito se cometa dolosamente y no concurra ninguna de las circunstancias atenuantes señaladas en este Código, en agravio de su ascendiente o descendiente consanguineo en línea recta, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, con conocimiento de ese parentesco o relación.

VI.

Existan antecedentes de amenazas de la parte activa en contra de la víctima. (Ref . P.

O. No. 39, 27-V-22)

los ef ectos previstos en Para la f racción VI, se entenderá por amenaza, la sola exteriorización por cualquiera que sea el medio de causar un daño o af ectación a su inicio de indagatoria alguna por dichas f amilia, sin requerir el persona, bienes o circunstancias. (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)

Artículo 132

La riña es la contienda de obra o la agresión f ísica de una parte y la la otra, cualquiera que sea el número de disposición material para contender de contendientes, cuando actúen con el propósito de dañarse reciprocamente.

Al responsable de homicidio o lesiones en riña, se le impondrá hasta la mitad de la pena de prisión señalada para el delito simple, si se trata del provocador, y hasta la tercera parte en el caso del provocado.

Artículo 133

El órgano jurisdiccional, si lo estima pertinente, además de las penas que señalan los Artículos previstos en los capítulos I a III del presente Título, podrá, en su caso:

I.

Declarar a los responsables sujetos a vigilancia de la autoridad, y

II.

Prohibirles ir a una circunscripción territorial determinada o residir en ella.

Artículo 134

Se impondrá de un mes a 9 años de prisión y de 50 a 400 días multa al que, por móviles de piedad o por súplicas notorias y reiteradas de la víctima ante la inutilidad de todo auxilio para salvar su vida, le cause cualquier tipo de lesiones u homicidio. (Ref . P.

O. No. 91, 15-X-18)

En ningún caso la sanción podrá exceder de la que se impondrá en el delito simple intencional.

CAPÍTULO III BIS VIOLENCIA EN EVENTOS DEPORTIVOS Y ESPECTÁCULOS

(Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

Artículo 134 Bis

Se sancionará con prisión de 2 a 6 años y de 500 a 1000 días multa, sin perjuicio de las sanciones a que se haya hecho acreedor por la comisión de diverso delito, a quien en un evento deportivo o de espectáculo, encontrándose en el interior de un estadio o recinto utilizado para esos f ines, o en los espacios de estacionamiento o calles colindantes al mismo, cometa por sí o incite a otros a cometer actos que produzcan daños a las personas o sus bienes. (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

Artículo 134 Ter

Además de las sanciones previstas en este Capítulo, a juicio del órgano jurisdiccional, se podrá prohibir al inculpado asistir a estadios o recintos de espectáculos deportivos, por un término de seis meses a cuatro años, en cuyo caso se ordenará la publicación especial de sentencia. (Adición P. O. No. 12, 2-III-12)

CAPÍTULO IV INSTIGACIÓN O AYUDA AL SUICIDIO

Artículo 135

Al que instigue o ayude a otro para que se suicide se le impondrá prisión de uno a cinco años si el suicidio se consumare.

Si el suicidio no se consuma, se impondrá prisión de 6 meses a tres años.

Si la persona a quien se instigue o ayude al suicidio, f uere menor de edad o persona que no tuviera capacidad para comprender el signif icado del hecho o capacidad de determinarse de acuerdo a esa comprensión o tuviere discapacidad f ísica o sensorial o sea mayor de sesenta años de edad, se impondrá pena de 15 a 30 años de prisión. (Ref . P. O. No. 29, 8-VI-12)

CAPÍTULO V ABORTO

Artículo 136

Comete el delito de aborto el que causa la muerte al producto de la concepción hasta antes del nacimiento.

Artículo 137

Al que hiciere abortar a una mujer con consentimiento de ésta se le aplicará de uno a tres años de prisión. Cuando f alte el consentimiento, la prisión será de cuatro a siete años, y si mediare violencia f ísica o moral, de siete a nueve años.

Las penas previstas en este artículo se incrementarán hasta en una mitad más, cuando la gestante sea menor de edad o no tenga capacidad para comprender el signif icado del hecho. ((Ref . P. O. No. 29, 8-VI-12)

Artículo 138

A la mujer que se procure el aborto o consienta en que otro la haga abortar, se le aplicará de uno a tres años de prisión.

Artículo 139

Tratándose de la madre que voluntariamente procure su aborto o consienta en que otro la haga abortar, el Juez podrá aplicar hasta una tercera parte de la pena prevista en el artículo anterior, cuando sea equitativo hacerlo considerando lo dispuesto en el artículo 68 de este Código y específ icamente, en su caso, el estado de salud de la madre, su instrucción y condiciones personales, las circunstancias en que se produjo la concepción, el tiempo que hubiese durado el embarazo, el desarrollo y características del producto, el consentimiento otorgado por el otro progenitor cuando éste viva con la madre y cumpla las obligaciones inherentes a la unión, los resultados de la medida cautelar de atención integral a las mujeres en caso de práctica de aborto, siempre que sean aportados por la imputada y, en general, todos los elementos conducentes a resolver equitativamente el caso de que se trate. (Ref . P. O. No. 12, 25-II-11)

Artículo 140

Si el aborto punible lo causare un médico a un auxiliar de éste, además de las sanciones que le corresponden conf orme a lo dispuesto en este capítulo, se le aplicará suspensión de uno a cinco años en el ejercicio de su prof esión.

Artículo 141

No se sancionará a los médicos y a los auxiliares de éstos que en legítimo ejercicio de su prof esión brinden a la mujer la atención que requiera con motivo de un aborto punible realizado por otra persona.

Artículo 142

No es punible el aborto:

I.

Cuando sea causado por la culpa de la mujer embarazada, y

II.

Cuando el embarazo sea resultado de una violación.

CAPÍTULO VI VIOLENCIA DE GÉNERO

(Adición P. O. No. 12, 25-II-11)

Artículo 142 Bis

Al que por sí o por interpósita persona, ocasione, promueva o incite la violencia f ísica, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial en agravio de una persona, por razones de su género, se le aplicará pena de 1 a 4 años de prisión, de 300 a 700 días multa. (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

Se considera que existen razones de género, en cualquiera de las circunstancias siguientes:

(Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

I.

II.

Reiteradamente manif ieste, exprese o realice actos de cualquier tipo para exigir, imponer o establecer una relación de superioridad o sumisión en la víctima; (Ref . P. O.

No. 39, 27-V-22)

Reiteradamente manif ieste, exprese, realice actos que dañen o puedan dañar la dignidad, integridad o libertad de la víctima; u (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

III.

Hostigue, acose, coaccione o amenace a la víctima o a cualquier miembro de su f amilia, con el objeto de menoscabar, restringir, obstaculizar, condicionar, suspender o nulif icar el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos. (Ref . P. O. No. 39, 27-V-

22)

CAPÍTULO VII DELITOS CONTRA EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y LA IDENTIDAD SEXUAL

(Adición P. O. No. 70, 8-IX-23)

Artículo 142 Ter

A quien imparta, aplique, obligue o f inancie cualquier tipo de tratamientos, terapias, servicios, esf uerzos o acciones para reprimir el libre desarrollo de la personalidad respecto a la orientación sexual o identidad y expresión de género se le impondrán de dos a seis años de prisión, una multa de 250 a 2000 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización y de cincuenta a cien horas de trabaj o en f avor de la comunidad. (Adición P. O. No. 70, 8-IX-23)

Para ef ectos de este delito, se entiende por tratamientos, terapias, servicios, esf uerzos o aquellas acciones cualquiera que sea su denominación, consistentes en sesiones psicológicas, psiquiátricas, métodos o tengan por objeto anular, obstaculizar, reprimir o menoscabar la expresión o identidad de género, así como la orientación sexual de la persona, en las que se emplea violencia f ísica, moral o psicoemocional, mediante tratos crueles, inhumanos o degradantes que atenten contra la dignidad humana. (Adición P. O. No. 70, 8-IX-23)

tratamientos que Si estas acciones se hicieren en niñas, niños o adolescentes o persona que no tenga capacidad para comprender el signif icado del hecho o persona que no tenga la capacidad de resistir la conducta, la pena se aumentará en una mitad y se perseguirá de of icio. (Adición P.

O. No. 70, 8-IX-23)

Cuando por medio de una persona moral se realicen estas prácticas, serán penalmente responsables la o las personas que las autoricen y/o ef ectúen en nombre de esta. (Adición

P. O. No. 70, 8-IX-23)

TÍTULO SEGUNDO DELITOS DE OMISIÓN DE AUXILIO O DE CUIDADO

CAPÍTULO I OMISIÓN DE AUXILIO

Artículo 143

Al que omita prestar el auxilio necesario a quien se encuentre desamparado y en peligro manif iesto en su persona, cuando conf orme a las circunstancias pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, o al que no estando en condiciones de prestarlo no diere aviso inmediato a la autoridad o no solicitare auxilio a quienes pudieren prestarlo, se le impondrá prisión de seis meses a un año o trabajo en f avor de la comunidad hasta por el mismo tiempo. (Ref . P. O. No. 45, 2-VI-21)

Si la conducta se realiza en agravio de una persona mayor de sesenta años, un menor o persona que no tiene capacidad para comprender el signif icado del hecho o capacidad para resistirlo, sujeto a su tutela, custodia o guarda, se aumentará, hasta en una mitad, la pena señalada en este artículo. (Ref . P. O. No. 99, 18-XII-20)

CAPÍTULO II OMISIÓN DE CUIDADO

Artículo 144

Al que abandone, exponga en una institución o ante cualquier otra persona, a una persona incapaz de valerse por sí misma, incluyendo a las personas adultas mayores y/o con discapacidad, teniendo la obligación de cuidarla o se encuentre legalmente a su cargo, se le aplicara prisión de tres meses a cuatro años. (Ref . P. O. No. 99, 18-XII-20)

En el caso de que el sujeto activo f uese alguno de los parientes o personas a que se ref iere el artículo 217 BIS, se aumentará la pena prevista hasta en una tercera parte y perderá los derechos como acreedor alimentario. (Ref . P. O. No. 99, 18-XII-20)

Artículo 144 Bis

En el caso previsto en este capítulo, la Fiscalía ordenará las medidas de protección y providencias que considere pertinentes, establecidas en las leyes de la materia, para proporcionar seguridad a la víctima u of endido en salvaguardar de su integridad f ísica y psíquica, y evitar así que el delito se siga cometiendo. (Adición P. O. No.

99, 18-XII-20)

CAPÍTULO III OMISIÓN DE AUXILIO A ATROPELLADOS

Artículo 145

Al que habiendo atropellado culposamente o por caso f ortuito a una persona, no le preste auxilio o solicite la asistencia que requiera, pudiendo hacerlo, se le aplicará prisión de tres meses a dos años.

Cuando el delito se cometa en contra de persona menor de edad, mayor de sesenta años de edad o persona con discapacidad mental, intelectual, f ísica o sensorial, las penas previstas en este artículo se incrementarán hasta en una tercera parte. (Adición P. O. No. 95, 8-XII-20)

Adicionalmente a las penas previstas, se impondrá de 240 a 270 días multa. (Adición P. O.

No. 39, 27-V-22)

TÍTULO TERCERO EXPOSICIÓN DE INCAPACES

CAPÍTULO ÚNICO EXPOSICIÓN DE INCAPACES

Artículo 146

Al que teniendo la obligación de hacerse cargo de un incapaz de cuidarse por si mismo, lo entregue a una institución o a cualquiera otra persona, contraviniendo la Ley, o contra la voluntad de quien se lo conf ió o sin aviso al Juez de lo Familiar, se le aplicará prisión de tres meses a un año o trabajo en f avor de la comunidad hasta por seis meses.

No se aplicará pena alguna a la madre que entregue a su hijo por ignorancia, extrema pobreza o cuando aquél haya sido producto de una violación.

TÍTULO CUARTO DELITOS CONTRA LA LIBERTAD

CAPÍTULO I PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL

Artículo 147

Al que ilegítimamente prive a otro de su libertad se le aplicará prisión de seis meses a cuatro años.

Adicionalmente a las penas previstas, se impondrá de 100 a 500 días multa. (Adición P. O.

No. 39, 27-V-22)

Artículo 148

La pena prevista en el Artículo anterior se aumentará hasta en una mitad más cuando en la privación de la libertad concurra alguna de las circunstancias siguientes:

I.

Que se realice con violencia o se veje a la víctima;

II.

Que la víctima sea una persona menor de edad o mayor de sesenta años de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el signif icado del hecho o capacidad para resistirlo o que por cualquier otra circunstancia se encuentre en situación de inf erioridad f ísica respecto d el agente; (Ref . P. O. No. 29, 8-VI-12)

III. Que la privación se prolongue por más de 48 horas. (Ref . P. O. No. 14, 2-IV-99)

IV. Que la privación de la libertad tenga el propósito de realizar un acto erótico o sexual.

(Adición P. O. No. 38, 15-VII-11)

Artículo 149

Si la víctima es puesta en libertad espontáneamente, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del delito, sin haber causado daño, se podrá disminuir la pena hasta la mitad. (Ref . P. O. No. 12, 29-II-08)

Artículo 149 Bis

Derogado. (P. O. No. 79, 7-IX-18)

CAPÍTULO II SECUESTRO

Derogado. (P. O. No. 79, 7-IX-18)

Artículo 150

Derogado. (P. O. No. 79, 7-IX-18)

Artículo 150 Bis

Derogado. (P. O. No. 79, 7-IX-18)

Artículo 150 Bis

UNO.- Derogado. (P. O. No. 79, 7-IX-18)

CAPÍTULO III TRATA DE PERSONAS

(Ref . P. O. No. 38, 15-VII-11)

Artículo 151

Derogado. (P. O. No. 28, 12-VI-13)

Artículo 152

Derogado. (P. O. No. 28, 12-VI-13)

Artículo 153

Derogado. (P. O. No. 28, 12-VI-13)

Artículo 154

Derogado. (P. O. No. 28, 12-VI-13)

TÍTULO QUINTO DELITOS CONTRA LA PAZ Y SEGURIDAD DE LAS PERSONAS

CAPÍTULO I AMENAZAS

Artículo 155

Se le impondrá prisión de 1 a 3 años, trabajos a f avor de la comunidad hasta por 6 meses, y de 100 a 300 días multa al que por cualquier modo intimide a otro con causarle un mal en su persona, derechos, bienes, o en los derechos de alguien con quien esté ligado por alguno de los siguientes vínculos: (Ref . P. O. No. 67, 19-VIII-25)

I.

A los ascendientes y descendientes consanguíneos o af ines hasta el segundo grado;

o (Ref . P. O. No. 67, 19-VIII-25)

II. El cónyuge, la concubina o el concubinario. (Ref . P. O. No. 67, 19-VIII-25)

Al que continúe con la conducta señalada en el párraf o primero, cuando la autoridad investigadora o judicial ya tenga conocimiento de los hechos, o se violen de cualquier modo medidas de protección o cautelares que se hayan dispuesto, la sanción se incrementará hasta en una mitad. (Ref . P. O. No. 67, 19-VIII-25)

Si se cumple con la amenaza señalada en el párraf o primero, la sanción será de 3 a 5 años, además de las que correspondan por el o los delitos cometidos. (Ref . P. O. No. 67, 19-VIII-

25)

Si la amenaza se dirige a un testigo, parte o autoridad en un procedimiento penal, con el propósito de no cumplir con sus obligaciones o ejercer sus derechos dentro del mismo, se le impondrá prisión de 4 a 8 años, trabajos a f avor de la comunidad hasta por 12 meses, y de 400 a 600 días multa. (Ref . P. O. No. 67, 19-VIII-25)

Este delito se perseguirá a petición del of endido. Cuando la persona of endida f uere niña, niño o adolescente o mayor de sesenta años o persona con discapacidad, se perseguirá de of icio, en tales supuestos la sanción se incrementará hasta en una mitad. (Ref . P. O. No. 67, 19-VIII-25)

CAPÍTULO II ASALTO

Artículo 156

Al que en lugar solitario o desprotegido haga uso de la violencia sobre una o más personas con el propósito de causar el mal, obtener un lucro o exigirse asentimiento para cualquier f in, se le sancionará con prisión de uno a seis años. (Ref . P. O. No. 60, 31-

XII-91)

En caso de que el asaltante logre su f in, se acumulará a la pena señalada en el párraf o anterior, la que corresponde al delito que resulte. (Ref . P. O. No. 60, 31-XII-91)

Si el delito se comete en contra de un menor de edad o mayor de sesenta años de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el signif icado del hecho o capacidad para resistirlo, la pena prevista en el primer párraf o de este artículo se aumentará hasta en una mitad más. (Ref . P. O. No. 29, 8-VI-12)

Adicionalmente a las penas previstas, se impondrá de 100 a 500 días multa. (Adición P. O.

No. 39, 27-V-22)

Artículo 157

Cuando el asalto se cometa contra un poblado se les penará con prisión de seis a veinte años.

CAPÍTULO III ACECHO

(Adición P. O. No. 90, 07-XI-25)

Artículo 157 Bis

Al que por cualquier medio siga, vigile o se comunique de f orma persistente y reiterada, en al menos en dos ocasiones, con alguna persona en contra de su voluntad y atente contra su seguridad, libertad o intimidad de modo que menoscabe, restrinja, limite o altere su estilo de vida o que en razón de ello, se limite su libertad de actuar o tomar decisiones por miedo, temor o angustia de suf rir un daño en su persona, f amilia o patrimonio, se le impondrá una pena de 6 meses a 2 años de prisión, multa de 500 veces el valor diario de la UMA y de 1,000 a 2,000 veces el valor diario de la UMA por concepto de reparación del daño. (Adición P. O. No. 90, 07-XI-25)

Este delito se perseguirá por querella de parte of endida o de su legítimo representante.

Tratándose de una persona incapaz o menor de edad, el delito se perseguirá de of icio.

(Adición P. O. No. 90, 07-XI-25)

Artículo 157 Ter

La pena señalada en el artículo anterior se aumentará hasta en una mitad cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes: (Adición P. O. No. 90, 07-

XI-25)

I.

II.

Se cometa la conducta haciendo uso de un arma, aun cuando no cause daño f ísico. (Adición P. O. No. 90, 07-XI-25)

Se incurra en actos de acecho quebrantando e incumpliendo una orden de protección o restricción judicial. (Adición P. O. No. 90, 07-XI-25)

III.

En caso de reincidencia. (Adición P. O. No. 90, 07-XI-25)

IV.

V.

El delito se cometa en perjuicio de una persona menor de edad o que no tenga capacidad para comprender el signif icado del hecho o para resistirlo;

una mujer embarazada; de una persona que se encuentre en situación de vulnerabilidad por su estado de salud, discapacidad, pobreza o marginación;

así como por razón de la identidad de género u orientación sexual de la víctima. (Adición P. O. No. 90, 07-XI-25)

La persona acechadora se valga de su posición jerárquica o de poder para laborales, docentes, cometer el delito, derivada de sus relaciones domésticas o cualquiera otra que implique subordinación. (Adición P. O. No.

90, 07-XI-25)

VI.

El delito sea cometido por la persona con la que la víctima mantenga lazos de amistad o af ectividad; relación laboral, de docencia o educativa;

parentesco, sea cónyuge o mantenga concubinato. (Adición P. O. No. 90, 07-XI-25)

VII. Quien cometa el delito haga uso de la inf ormación de la víctima. (Adición P.

O. No. 90, 07-XI-25)

VIII. Cuando se utilicen dispositivos tecnológicos para la vigilancia, persecución o contacto no deseado. (Adición P. O. No. 90, 07-XI-25)

IX. Cuando se produzcan daños, como resultado del acecho, a la integridad f ísica de la víctima o de su f amilia, así como a su propiedad, sean bienes muebles o inmuebles. (Adición P. O. No. 90, 07-XI-25)

Si la persona que comete el delito de acecho f uese persona servidora pública y utilizare los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, además de las penas señaladas, se le destituirá del cargo y se le podrá inhabilitar para ocupar cualquier otro cargo público hasta por el tiempo de la pena de prisión impuesta. (Adición P. O. No. 90, 07-XI-25)

Las penas previstas se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que se haya hecho acreedor por la comisión de diverso delito. (Adición P. O. No. 90, 07-XI-25)

TÍTULO SEXTO DELITO CONTRA LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO

CAPÍTULO ÚNICO ALLANAMIENTO DE DOMICILIO

Artículo 158

Al que sin consentimiento de la persona que legítimamente pueda otorgarlo, o empleando engaño se introduzca en casa habitación o sus dependencias o permanezca en ellas sin la anuencia de quien esté f acultado para darla, se le impondrá prisión de 1 a 3 años y de 200 a 300 días multa. (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

Cuando el sujeto pasivo sea persona mayor de sesenta años de edad o persona con discapacidad mental, intelectual, f ísica o sensorial, las penas previstas en este artículo se incrementarán hasta en una mitad. (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

Si el medio empleado f uere la violencia, la penalidad se aumentará hasta en una mitad. Este delito se perseguirá por querella. (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

Las sanciones previstas para este delito se aplicarán de manera independiente a las que correspondan en caso de concurso de otros delitos. (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

TÍTULO SÉPTIMO

DELITOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DEL SECRETO, EL ACCESO ILÍCITO A SISTEMAS DE INFORMÁTICA Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD

(Ref . P. O. No. 75, 11-X-19)

CAPÍTULO I REVELACIÓN DE SECRETO

(Ref . P. O. No. 24, 22-IV-11)

Artículo 159

A quien teniendo conocimiento de un secreto, o estando en posesión de un documento, grabación, f ilmación o cualquier otro objeto que se le hubiese conf iado, lo revele o entregue, sin consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo y que pueda causar daño para cualquier persona, se le aplicará prisión de 3 meses a un año y hasta 20 días multa o trabajo en f avor de la comunidad hasta por tres meses.

Si el que divulgare el secreto, documento, grabación, f ilmación u objeto, lo hubiera conocido o recibido por razón de su empleo, cargo, prof esión, arte u of icio, la pena de prisión será de uno a 5 años, hasta 50 días multa y suspensión en sus f unciones de 2 meses a un año.

Artículo 159 Bis

El que para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin el consentimiento de éste, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o ef ectos personales o intercepte sus telecomunicaciones o utilice artif icios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen o de cualquier otra señal de comunicación, se le impondrán de seis meses a tres años de prisión y de cien a trescientos días multa. (Adición P. O. No. 24, 22-IV-11)

CAPÍTULO II ACCESO ILÍCITO A SISTEMAS DE INFORMÁTICA

(Adición P. O. No. 24, 22-IV-11)

Artículo 159 Ter

Al que sin autorización, por cualquier medio ingrese a sistemas inf ormáticos, destruya, altere, inutilice o de cualquier otro modo dañe los datos, programas o documentos electrónicos ajenos contenidos en redes, soportes o sistemas inf ormáticos protegidos o no por algún sistema de seguridad, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y de cien a trescientos días multa. (Adición P. O. No. 24, 22-IV-11)

Al que sin autorización conozca o copie inf ormación contenida en sistemas o equipos de inf ormática protegidos o no por algún sistema de seguridad, se le impondrán de tres meses a un año de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa. (Adición P. O. No. 24, 22-

IV-11)

Las penas señaladas en el párraf o anterior se aplicarán a aquellos que teniendo autorización para ingresar al sistema inf ormático, hagan uso indebido de la inf ormación, para sí o para otro. (Adición P. O. No. 24, 22-IV-11)

Artículo 159 Quater

Al que sin autorización, por cualquier medio ingrese a sistemas inf ormáticos, destruya, altere, inutilice o de cualquier otro modo dañe los datos, programas o documentos electrónicos ajenos contenidos en redes, soportes o sistemas inf ormáticos del Estado, protegidos o no por algún sistema de seguridad, se le impondrán de uno a cuatro años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa. (Adición P. O. No. 24, 22-IV-11)

Al que sin autorización conozca o copie inf ormación contenida en sistemas o equipos de inf ormática del Estado, protegidos o no por algún medio de seguridad, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y de cien a trescientos días multa. (Adición P. O. No. 24, 22-IV-11)

A quien sin autorización conozca, obtenga, copie o utilice inf ormación contenida en cualquier sistema, equipo o medio de almacenamiento inf ormáticos de seguridad pública, protegido o no por algún medio de seguridad, se le impondrá pena de cuatro a diez años de prisión y multa de quinientos a setecientos cincuenta días multa. Si el responsable es o hubiera sido servidor público en una institución de seguridad pública, se impondrá además, destitución e inhabilitación de cuatro a diez años para desempeñarse en cualquier empleo, puesto, cargo o comisión de carácter público. (Adición P. O. No. 24, 22-IV-11)

CAPÍTULO III USURPACIÓN DE IDENTIDAD

(Adición P. O. No. 75, 11-X-19)

Artículo 159 Quintus

Al que por cualquier medio se atribuya o suplante la identidad de una persona con la f inalidad de acceder a recursos, obtener créditos u otros benef icios, cometer conductas delictivas o de lucro que generen un daño patrimonial o moral, para sí o para otro, se le impondrá una pena de dos a siete años de prisión y de doscientos a quinientos UMA diaria de multa y, en su caso, la reparación del daño que se hubiere causado. (Adición P. O. No. 75, 11-X-19)

La misma pena se le impondrá a quien otorgue su consentimiento para llevar a cabo la usurpación de su identidad, en cualquiera de las modalidades a que se ref iere el párraf o anterior. (Adición P. O. No. 75, 11-X-19)

Se aumentará hasta una mitad la pena señalada en el artículo que antecede cuando:

(Adición P. O. No. 75, 11-X-19)

I. El sujeto activo sea depositario de inf ormación personal y la f acilite a un tercero, a f in de llevar a cabo la usurpación de identidad; (Adición P. O. No. 75, 11-X-19)

II. El sujeto activo asuma la identidad de un menor de edad o tenga contacto con una persona menor de dieciséis años de edad, con la f inalidad de ejecutar cualquier acto sexual, aunque mediare el consentimiento del sujeto pasivo; o (Adición P.

O. No. 75, 11-X-19)

III. Cuando el sujeto activo sea f uncionario público y la conducta la realice en ejercicio de sus f unciones. (Adición P. O. No. 75, 11-X-19)

Artículo 159 Sextus

Se equipara al delito de usurpación de identidad y se impondrá las mismas penas previstas en el párraf o primero del artículo que antecede, cuando se actualicen las siguientes conductas: (Adición P. O. No. 75, 11-X-19)

I. A quien transf iera, posea o utilice, sin autorización, datos identif icativos de otra persona con la intención de cometer, intentar o f avorecer cualquier actividad ilícita; (Adición P. O. No. 75, 11-X-19)

II. Al que usurpe, se apropie, o utilice, sin autorización, a través de internet, cualquier sistema inf ormático, o medio de comunicación, la identidad de una persona f ísica o moral que no le pertenezca; o (Adición P. O. No. 75, 11-X-19)

III. Al que mediante telemáticos, o electrónicos, o la intercepción de datos de envió, empleando el uso de datos la manipulación de medios inf ormáticos, personales no autorizados, alcance un lucro indebido o genere un daño patrimonial para sí o para otro. (Adición P. O. No. 75, 11-X-19)

TÍTULO OCTAVO DELITOS CONTRA LA LIBERTAD E INEXPERIENCIA SEXUALES

CAPÍTULO I VIOLACIÓN

Artículo 160

Al que por medio de la violencia f ísica o moral realice cópula con persona de cualquier sexo, se le impondrá pena de 5 a 12 años de prisión. (Ref . P. O. No. 91, 15-X-

18)

Se entiende por cópula, la introducción del órgano sexual masculino en el cuerpo humano por vía vaginal, anal o bucal. (Ref . P. O. No. 38, 15-VII-11)

Se impondrán las mismas penas señaladas en este artículo al que introduzca por la vía anal o vaginal cualquier objeto o instrumento distinto del órgano sexual masculino, por medio de la violencia f ísica o moral, sea cual f uere el sexo del of endido. (Ref . P. O. No. 38, 15-VII-11)

Adicionalmente a las penas previstas, se impondrá de 300 a 800 días multa. (Adición P. O.

No. 39, 27-V-22)

Artículo 161

Se equiparará a la violación y se sancionará con pena de 16 a 40 años de prisión al que: (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

I.

II.

Realice cópula con persona menor de catorce años o que no tenga capacidad para comprender el signif icado del hecho o capacidad para resistirlo; o (Ref . P. O. No. 91, 15-X-18)

Introduzca por vía anal o vaginal cualquier objeto o instrumento distinto del órgano sexual masculino, sea cual f uere el sexo del of endido, en persona menor de catorce años o que no tenga capacidad para comprender el signif icado del hecho o capacidad para resistirlo. (Ref . P. O. No. 91, 15-X-18)

Si se ejerciera violencia f ísica o moral o la conducta delictiva sea cometida por dos o más personas, la pena prevista se aumentará en una mitad. (Ref . P. O. No. 38, 15-VII-11)

Adicionalmente a las penas previstas, se impondrá de 900 a 1200 días multa. (Adición P. O.

No. 39, 27-V-22)

Artículo 162

Cuando la violación se realice aprovechando la autoridad que se ejerza legalmente sobre la víctima, la pena prevista en el artículo anterior se aumentará hasta en una mitad más y el agente será privado del ejercicio de la patria potestad, de la tutela o custodia y, en su caso, de los derechos sucesorios con respecto del of endido. (Ref . P. O.

No. 38, 15-VII-11)

Si la violación es cometida aprovechando los medios o circunstancias que le proporcione el empleo, cargo o prof esión que se ejerce, se aplicará la misma pena de prisión señalada en el párraf o que antecede y se le privará del cargo o empleo o se le suspenderá del ejercicio del empleo, cargo o prof esión por el término de cinco años.

Artículo 163

Cuando la violación sea cometida por dos o más personas se impondrá prisión de ocho a veinte años.

Adicionalmente a las penas previstas, se impondrá de 1000 a 1500 días multa. (Adición P.

O. No. 39, 27-V-22)

Artículo 164

Derogado. (P. O. No. 91, 15-X-18)

CAPÍTULO II ABUSO SEXUAL

(Ref . P. O. No. 71, 21-XII-16)

Artículo 165

Comete el delito de abuso sexual quien, sin el consentimiento de la víctima y sin el propósito de llegar a la cópula, realice en el ámbito público o privado, cualquier acto sexual, la obligue a observarlo, o la haga ejecutarlo sobre sí, para un tercero o para el propio sujeto activo. A quien cometa este delito se le impondrá una sanción de 3 a 7 años de prisión y multa de 200 a 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

(Ref . P. O. No. 58, 15-VII-26)

También se considera abuso sexual cuando se obligue a la víctima a exhibir su cuerpo. (Ref .

P.O. No. 58, 15-VII-26)

Se entiende por acto sexual los tocamientos, caricias, roces corporales de connotación sexual, exhibiciones o representaciones sexuales explicitas. (Ref . P. O. No. 58, 15-VII-26)

No se considera consentimiento cuando la voluntad de la persona haya sido anulada o viciada por violencia, intimidación, engaño, amenaza, abuso de conf ianza, autoridad o situación de vulnerabilidad. El consentimiento no podrá presumirse del silencio, la pasividad o la f alta de resistencia f ísica de la víctima. (Ref . P. O. No. 58, 15-VII-26)

Así mismo, se impondrá la obligación de acudir a talleres reeducativos con perspectiva de género y no violencia contra las mujeres y/o prestar servicio social en f avor del Estado o de instituciones de benef icencia pública a f in de f avorecer medidas de no repetición y promover un cambio cultural a f avor de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres. El cumplimiento de esta obligación es de especial relevancia para la procedencia y continuidad de la suspensión condicional. (Ref . P. O. No. 58, 15-VII-26)

Este delito se perseguirá de of icio. (Ref . P. O. No. 58, 15-VII-26)

Artículo 166

Al que, sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute un acto sexual en persona menor de catorce años de edad o que no tenga capacidad para comprender el signif icado del hecho o capacidad para resistirlo, la obligue a ejecutarlos o a observarlos, ya sea de f orma directa o por cualquier otro medio, se le impondrá prisión de 5 años 4 meses a 10 años. (Ref . P. O. No. 104, 3-XII-21)

Adicionalmente a las penas previstas, se impondrá de 500 a 1000 días multa. (Adición P. O.

No. 39, 27-V-22)

Artículo 166 Bis

Se podrán aumentar en dos terceras partes las penas previstas en los artículos 165 y 166, cuando el delito se cometa: (Ref . P. O. No. 58, 15-VII-26)

I.

II.

Con intervención directa o inmediata de dos o más personas; (Adición P. O. No. 71, 21-XII-16)

Cuando se emplearé violencia f ísica, psicológica o moral; (Ref . P. O. No. 58, 15-VII-

26)

III.

Por un ascendiente contra su descendiente, o éste contra aquél; (Adición P. O. No.

71, 21-XII-16)

IV.

Por el hermano o hermana contra su colateral, o por cualquiera cuando el lazo que los une es por consanguinidad, hasta el cuarto grado; (Adición P. O. No. 71, 21-XII-

16)

V.

Por el padrastro o la madrastra contra su hijastro, o por éste contra cualquiera de ellos; (Adición P. O. No. 71, 21-XII-16)

VI.

Por el tutor con su pupilo; (Adición P. O. No. 71, 21-XII-16)

VII. Por cualquier persona que habite en el mismo domicilio de la víctima; (Adición P. O.

No. 71, 21-XII-16)

VIII. Cuando el sujeto activo tenga contacto con la víctima por motivos laborales, docentes, médicos, domésticos, religiosos o cualquier otro que implique conf ianza, subordinación o superioridad.

Cuando se realice por prof esionista aprovechando su empleo, cargo o comisión. En este caso, además de la pena de prisión, la persona agresora será inhabilitada para el ejercicio de la prof esión por un plazo igual al de la pena privativa de la libertad sin perjuicio de otras sanciones administrativas o civiles que correspondan; (Ref . P. O.

No. 58, 15-VII-26)

IX. Cuando el sujeto activo aproveche la conf ianza depositada en ella por la víctima por motivos de af ectividad, amistad o gratitud; (Ref . P. O. No. 58, 15-VII-26)

X. Cuando exista o haya existido entre el agresor y la víctima una relaci ón de conf ianza, sentimental, de parentesco por consanguinidad o af inidad, laboral, educativa, docente, de f ormación deportiva, artística o religiosa; (Adición P. O.

No.58, 15-VII-26)

XI. Cuando se realice por persona que tenga a la víctima bajo su responsabilidad la custodia, guarda, tutela, cuidado o dependencia económica; (Adición P. O. No. 58, 15-VII-26)

XII. Cuando se realice por persona servidora pública aprovechando su empleo, cargo o comisión. En este caso, además de la pena de prisión, la persona agresora será destituida del cargo, empleo o comisión e inhabilitada para el ejercicio de servicio público por un plazo igual al de la pena privativa de la libertad sin perjuicio de otras sanciones administrativas o civiles que correspondan; (Adición P. O. No. 58, 15-VII-

26)

XIII. Cuando la víctima se encuentre en estado de indef ensión; (Adición P. O. No. 58, 15-

VII-26)

XIV. En lugar despoblado, solitario o poco accesible; (Adición. P. O. No. 58, 15-VII-26)

XV. Cuando se realice por ministro de culto aprovechando su cargo, f unción o comisión;

(Adición P. O. No. 58, 15-VII-26)

XVI. Cuando la víctima se encuentre bajo los ef ectos de alcohol, f ármacos, narcóticos u otras sustancias que af ecten su voluntad o discernimiento; (Adición P. O. No. 58, 15-

VII-26)

XVII. Cuando la víctima se encuentre en estado de embarazo o puerperio; o (Adición P. O.

No. 58, 15-VII-26)

XVIII. Cuando se cometa contra personas por su orientación sexual, identidad de género o expresión de género. (Adición P. O. No. 58, 15-VII-26)

Además del aumento de la pena, el culpable perderá la patria potestad o la tutela, en los casos en que la ejerciere sobre la víctima, así como de los derechos sucesorios con respecto del of endido en los casos procedentes, sin perjuicio del concurso de delitos .

(Adición P.O. NO. 71, 21-XII-16)

Adicional a las sanciones establecidas en este artículo, se impondrá al sujeto activo el cumplimiento de la reparación integral del daño, que deberá incluir, entre otras medidas, la atención psicológica especializada para la víctima, hasta su total recuperac ión. (Adición P.O.

No. 58, 15-VII-2026)

CAPÍTULO III ESTUPRO

Artículo 167

Al que tenga cópula con persona mayor de 14 años y menor de 18 años, obteniendo su consentimiento por medio de seducción o engaño, se le aplicará de 1 año a 8 años de prisión. (Ref . P. O. No. 104, 3-XII-21)

Este delito se perseguirá por querella de la persona of endida o de quienes ejerzan la patria potestad o a f alta de éstos, de sus legítimos representantes. (Ref . P. O. No. 38, 15-VII-11)

Adicionalmente a las penas previstas, se impondrá de 500 a 1000 días multa. (Adición P. O.

No. 39, 27-V-22)

CAPÍTULO IV DEL ACOSO Y HOSTIGAMIENTO SEXUAL

(Ref . P. O. No. 91, 15-X-18)

Artículo 167 Bis

Comete el delito de acoso sexual la persona que con f ines sexuales para sí o para un tercero asedie a otra o le solicite f avores de naturaleza sexual, se impondrá pena de 3 a 5 años de prisión y de 100 a 600 días multa. (Ref . P. O. No. 39, 27-V-

22)

Las penas señaladas se aumentarán hasta en una mitad cuando el sujeto pasivo f uera menor de 18 años o persona que no tenga capacidad para comprender el signif icado del hecho o capacidad para resistirlo en cuyo caso se perseguirá de of icio. (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

Artículo 167 Ter

Comete el delito de hostigamiento sexual la persona que con f ines sexuales para sí o para un tercero, asedie a cualquier persona, o solicite f avores de naturaleza sexual valiéndose de su posición jerárquica, sus relaciones laborales, docentes, religiosas, domésticas, o cualquier otra que implique subordinación de la víctima, al responsable se le impondrá pena de 4 a 8 años de prisión y de 200 a 800 días multa. (Ref .

P. O. No. 39, 27-V-22)

Si la conducta es realizada por un servidor público, docente o parte del personal administrativo de cualquier institución educativa o de asistencia social, en cuyo caso, además de la pena que corresponda, se le destituirá de su cargo y se le inhabilitará para ocupar cualquier otro en el sector público por el mismo tiempo de prisión impuesta. (Ref . P.

O. No. 39, 27-V-22)

Si el sujeto pasivo f uera menor de 18 años o persona que no tenga capacidad para comprender el signif icado del hecho o capacidad para resistirlo, la pena se aumentará hasta en una mitad. (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

Artículo 167 Quáter

Al que obtenga por cualquier medio imágenes o videos de las partes íntimas o genitales de una persona, sin el consentimiento de ésta, se le impondrá pena de 3 a 6 años de prisión, multa de 1000 a 2000 veces el valor diario de la UMA, y desde 1000 hasta 2000 veces el valor diario de la UMA por concepto de reparación del daño. (Adición P. O. No. 54, 12-VII-19)

Cuando esas imágenes o videos se reproduzcan de cualquier f orma o se compartan a un tercero o públicamente, la pena prevista en el párraf o anterior se aumentará hasta la mitad.

(Adición P. O. No. 54, 12-VII-19)

Cuando el sujeto activo sea docente o parte del personal administrativo de cualquier institución educativa o de asistencia social y utilice los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, se aumentará hasta una tercera parte de la pena correspondiente al delito cometido. (Adición P. O. No. 54, 12-VII-19)

Si el sujeto activo mantuvo una relación de concubinato o matrimonio con la víctima, la pena privativa de la libertad se aumentará hasta una tercera parte de la pena correspondiente al delito cometido. (Adición P. O. No. 54, 12-VII-19)

Cuando el sujeto activo sea padre o tutor de la víctima, se aumentará hasta una tercera parte de la pena correspondiente al delito cometido y se le sancionará con la pérdida de la patria potestad. (Adición P. O. No. 54, 12-VII-19)

Artículo 167 Quinquies

A quien sin la autorización correspondiente divulgue o amenace con dif undir video o imágenes eróticas sexuales de una persona, obtenidas con o sin el consentimiento de esta, se le impondrá una pena de 3 a 6 años de prisión, de 1000 a 2000 veces el valor diario de la UMA, y desde 1000 hasta 2000 veces el valor diario de la UMA por concepto de reparación del daño. (Adición P. O. No. 54, 12-VII-19)

Artículo 167 Sextus

Al que por medio de internet, o de cualquier otra tecnología de la inf ormación y la comunicación contacte a un menor de 18 años con el objetivo de concertar un encuentro con f ines sexuales o solicitar f avores de naturaleza sexual, será castigado con la pena de 3 a 6 años de prisión y multa de 1,000 a 2,000 veces el valor diario de la UMA, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos. Las penas se aumentarán hasta una tercera parte, cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño. (Adición P. O. No. 72, 29-VIII-25)

Artículo 167 Septimus

Al que, a través de internet, o de cualquier otra tecnología de la inf ormación y la comunicación contacte a un menor de 18 años con el f in de obtener material pornográf ico o mostrarle imágenes pornográf icas, será castigado con una pena de prisión de 3 a 6 años de prisión y multa de 1,000 a 2,000 veces el valor diario de la UMA. (Adición P.

O. No. 72, 29-VIII-25)

CAPÍTULO V DISPOSICIONES COMUNES

(Adición P. O. No. 36, 27-VI-03)

Artículo 168

Los delitos previstos en este Título, con excepción de la violación y violación equiparada, serán perseguidos por querella. (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

Se procederá de of icio a la persecución de los delitos previstos en este Título, cuando concurra violencia, o las víctimas sean personas menores de edad, o que no tengan capacidad para comprender el signif icado del hecho o capacidad para resistirlo, con excepción del delito de estupro. (Ref . P. O. No. 71, 21-XII-16)

Además de las penas previstas en el presente título, se impondrá de 150 a 1500 jornadas de medidas para mejorar la convivencia cotidiana. (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)

Artículo 169

En los delitos a que se ref ieren los capítulos de este Título, la reparación del daño suf rido por la víctima deberá ser integral y podrá comprender, además de las medidas establecidas en este Código y las disposiciones de la legislación aplicable en materia de protección a víctimas, la aplicación de las siguientes medidas: (Ref . P. O. No. 91, 15-X-18)

I.

II.

El pago de alimentos a la víctima y a la progenie que haya resultado de la relación sexual ilícita, entendiéndose por alimentos en el amplio sentido, conf orme a los términos del Código Civil del Estado de Querétaro; y (Ref . P. O. No. 91, 15-X-18)

El pago de gastos y costas judiciales del asesor jurídico, cuando éste sea privado.

(Ref . P. O. No. 91, 15-X-18)

Cada una de estas medidas deberá ser atendida por el Juzgador para determinar su implementación o no según sea el caso, a f avor de la víctima, teniendo en cuenta la gravedad y magnitud del hecho victimizante cometido o la gravedad y magnitud de la violación de sus derechos, así como las circunstancias y características del hecho victimizante. (Ref . P. O. No. 91, 15-X-18)

TÍTULO NOVENO DELITOS CONTRA LA DIGNIDAD DE LAS PERSONAS

(Ref . P. O. N o. 12, 25-II-11)

CAPÍTULO I DISCRIMINACIÓN

(Ref . P. O. N o. 12, 25-II-11)

Artículo 170

Se impondrá pena de uno a tres años de prisión o de veinticinco a cien días de trabajos a f avor de la comunidad y de cincuenta a doscientos días multa, al que, por razón de edad, sexo, embarazo, estado civil, raza, idioma, religión, ideología, orientación sexual, color de piel, nacionalidad, origen o posición social, trabajo o prof esión, posición económica, discapacidad o estado de salud, realice las siguientes conductas: (Ref . P. O. N

o. 12, 25-II-11)

I.

II.

Provoque o incite al odio o a la violencia; (Ref . P. O. N o. 12, 25-II-11)

En ejercicio de sus actividades prof esionales, mercantiles o empresariales, niegue a una persona un servicio o una prestación a la que tenga derecho. Para los ef ectos de esta f racción, se considera que toda persona tiene derecho a los servicios o prestaciones que se of recen al público en general; (Ref . P. O. N o. 12, 25-II-11)

III.

Veje o excluya a alguna persona o grupo de personas; o (Ref . P. O. N o. 12, 25-II-11)

IV. Niegue o restrinja derechos laborales. (Ref . P. O. N o. 12, 25-II-11)

Al servidor público que incurra en alguna de las conductas previstas en este artículo o niegue o retarde a las personas un trámite, servicio o prestación al que tenga derecho, se le aumentará hasta en una mitad la pena prevista en el primer párraf o del presente artículo y además se le impondrá destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos, hasta por el mismo lapso de la pena de prisión impuesta. (Ref .

P. O. N o. 12, 25-II-11)

Durante una emergencia sanitaria decretada por la autoridad competente, cuando la conducta del párraf o primero se ejecute contra personal de servic ios de salud públicos o privados, seguridad o protección civil, la pena se incrementará hasta en una mitad más. (Ref.

P. O. No. 45, 2-VI-21)

No serán consideradas discriminatorias todas aquellas medidas tendientes a la protección de los grupos socialmente desf avorecidos. (Ref . P. O. No. 99, 18-XII-20)

Este delito se perseguirá por querella, a excepción de cuando se cometa en contra de personal de servicios de salud públicos o privados, seguridad o protección civil, durante una emergencia sanitaria decretada por la autoridad competente. (Adición P. O. No. 99, 18-XII-

20)

Artículo 171

Derogado. (P. O. No. 12, 25-II-11)

Artículo 172

Derogado. (P. O. No. 12, 25-II-11)

CAPÍTULO II CALUMNIA

Derogado. (P. O. No. 12, 25-II-11)

Artículo 173

Derogado. (P. O. No. 12, 25-II-11)

Artículo 174

Derogado. (P. O. No. 12, 25-II-11)

Artículo 175

Derogado. (P. O. No. 12, 25-II-11)

Artículo 176

Derogado. (P. O. No. 12, 25-II-11)

CAPÍTULO III DISPOSICIONES COMUNES

Derogado. (P. O. No. 12, 25-II-11)

Artículo 177

Derogado. (P. O. No. 12, 25-II-11)

Artículo 178

Derogado. (P. O. No. 12, 25-II-11)

Artículo 179

Derogado. (P. O. No. 12, 25-II-11)

Artículo 180

Derogado. (P. O. No. 12, 25-II-11)

Artículo 181

Derogado. (P. O. No. 12, 25-II-11)

TÍTULO DÉCIMO DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO

CAPÍTULO I ROBO

Artículo 182

Al que se apodere de una cosa mueble ajena, con ánimo de dominio, sin consentimiento de quien pueda otorgarlo conf orme a la Ley, se le aplicarán las siguientes penas:

I.

II.

Prisión de 1 a 3 años, y de 100 a 200 días multa, cuando el valor de lo robado no exceda de 200 veces el valor diario de la UMA; (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

Prisión de 3 a 5 años y de 200 a 400 días multa, cuando el valor de lo robado exceda de 200 veces el valor diario de la UMA; o (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

III.

Prisión de 5 a 12 años y de 400 a 750 días multa, cuando el valor de lo robado exceda de 600 veces el valor diario de la UMA. (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

Artículo 183

Se aumentarán hasta en una mitad las penas previstas en el presente capítulo, si el robo se realiza: (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

I.

Por medio de la violencia, la acechanza o cualquier otra circunstancia que disminuya las posibilidades de def ensa de la víctima o de persona que la acompañe, o la ponga en condiciones de desventaja, o cuando se ejerza violencia para proporcionarse la f uga o def ender lo robado. (Ref . P. O. No. 52, 19-XII-96)

II.

Se verif ique en paraje solitario o en lugar cerrado; (Ref . P. O. No. 5, 21-I-11)

III.

Estando la víctima en un vehículo particular o de transporte público;

IV.

Aprovechando las condiciones de conf usión que se produzcan por catástrof e o desorden público;

V.

Por una o varias personas armadas o llevando cualquier instrumento peligroso;

VI.

En contra de una of icina recaudatoria o cualquier otra en que se conserven caudales;

o en contra de las personas que las custodian, manejan, transportan, o que por cualquier motivo estén presentes, o en local abierto al público;

VII. Respecto de vehículo o maquinaria, independientemente del lugar en que se encuentre; (Ref . P. O. No. 25, 18-V-12)

VIII. Quebrantando la conf ianza o seguridad derivada de una relación de servicio, trabajo u hospitalidad; (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

IX.

X.

XI.

En lugares destinados a la agricultura o la ganadería y recaiga sobre cualquier bien destinado a dichas actividades; (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

Cuando el sujeto activo desempeñe un empleo, cargo o comisión en el servicio público, en ejercicio de sus f unciones; o (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)

Aprovechar para la comisión del delito una catástrof e pública, accidente de tránsito o desgracia privada. (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)

Artículo 183 Bis

Se sancionará con pena de 4 a 10 años de prisión, de 500 a 1000 días multa con independencia de las penas que correspondan por la comisión de otros delitos al que: (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

I.

II.

Sin consentimiento del que tenga derecho a otorgarlo, desmantele alguno o varios vehículos o comercialice conjunta o separadamente sus autopartes; (Adición P. O. No.

52, 19-XII-96)

Enajene o traf ique de cualquier manera con vehículo o vehículos robados y no acredite su posesión de buena f e o legítima procedencia. (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

III.

IV.

V.

Detente, posea o custodie un vehículo robado, y no acredite su posesión de buena f e o legítima procedencia o acredite la propiedad o identif icación del mismo, con documentos alterados o apócrif os. (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

Traslade el o los vehículos robados f uera del territorio del estado, y no acredite su posesión de buena f e o legítima procedencia. (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

Utilice el o los vehículos robados en la comisión de otro u otros delitos. (Adición P. O.

No. 52, 19-XII-96)

Si en los actos mencionados participa algún servidor público que tenga a su cargo f unciones de prevención, persecución o sanción del delito, además de las sanciones a que se ref iere este artículo, se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un periodo igual a la pena de prisión impuesta. (Adición P. O. No. 52, 19-XII-96)

Artículo 183 Ter

Se sancionará con pena de tres a quince años de prisión y de 100 a 750 días multa, si el robo se realiza en edif icio, vivienda, aposento o cuarto que estén habitados o destinados para habitación, comprendiéndose en esta denominación no sólo los que estén f ijos en la tierra, sino también los móviles, sea cual f uere la materia de que estén construidos. (Adición P. O. No. 5, 21-I-11)

Artículo 183 Quáter

Se sancionará con pena de uno a quince años de prisión y de 100 a 750 días multa, si el robo se realiza en bodega, edif icio, local comercial o cuarto que estén destinados para ejercer el comercio, comprendiéndose en esta denominación no solo los que estén f ijos en la tierra, sino también los móviles, sea cual f uere la materia de la que estén construidos. (Adición P. O. No. 29, 8-VI-12)

Artículo 183 Quinquies

Cuando el robo se ejecute sobre bienes de utilidad pública o destinados a la realización de una f unción pública, equipamiento urbano, mobiliario urbano o servicios educativos, cuya sustracción dañe, limite, interrumpa o af ecte de cualquier manera servicios públicos o concesionados estatales o municipales, la pena será de 4 a 10 años de prisión, 500 a 1000 días multa. (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)

Esta pena se aplicará adicionalmente a la que corresponda por la comisión de otros delitos.

(Adición P. O. No. 39, 27-V-22)

Artículo 184

Al que cometa robo de cualquier documento, que se encuentre en of icina pública, se aplicará prisión de 6 meses a 5 años.

Igual sanción se aplicará al que cometa robo de documentos que contengan obligación, liberación o transmisión de derechos. Si el ladrón obtiene por medio de los mencionados documentos un lucro, se estará a lo establecido en el Artículo 182 de este Código.

Adicionalmente a las penas previstas, se impondrá de 500 a 800 días multa. (Adición P. O.

No. 39, 27-V-22)

Artículo 185

La pena que corresponda al robo simple se reducirá hasta la mitad al que halle en lugar público un bien mostrenco, se apodere de él y no lo entregue a la autoridad que correponda dentro del término señalado en el Código Civil.

No habrá lugar a la disminución a que se ref iere este Artículo, si al que se apoderó de la cosa le f uere reclamada por quien tenga derecho a ella y se rehúse a entregarla.

Artículo 186

Se impondrán las mismas penas previstas en el Artículo 182 de esta Ley a quien:

I.

II.

Se apodere de una cosa propia, si ésta se halla por cualquier título legítimo en poder de otro, y Aproveche energía eléctrica o algún f luído, sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de aquéllos.

Artículo 187

Al que se apodere de una cosa mueble ajena, sin consentimiento del dueño o legítimo poseedor y acredite haberla tomado con carácter temporal y no para apropiársela o enajenarla, se le aplicarán de 3 meses a 3 años de prisión, siempre que justif ique no haberse negado a devolverla, si se le requirió para ello, o la devolvió sin haber sido requerido.

Como reparación del daño, además, pagará al of endido el doble del alquiler, arrendamiento o intereses de la cosa usada.

Adicionalmente a las penas previstas, se impondrá de 240 a 270 días multa. (Adición P. O.

No. 39, 27-V-22)

Artículo 188

Se tendrá por consumado el robo desde el momento en que el ladrón tiene en su poder la cosa robada, aún cuando la abandone o lo desapoderen de ella.

CAPÍTULO II ABIGEATO

Artículo 189

Comete el delito de abigeato el que se apodere de uno o más animales de las especies pecuarias, sin el consentimiento de quien legalmente pueda disponer de ellos.

A quien lo cometa, se le impondrán las penas siguientes: (Ref . P. O. No. 45, 2-VI-21)

I.

II.

III.

IV.

Prisión de 3 meses a 3 años y multa de 20 a 100 días, cuando el valor de los animales no exceda de 50 veces, el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; (Ref .

P. O. No. 45, 2-VI-21)

Prisión de 3 a 6 años y multa de 100 a 300 días, cuando el valor de los animales sea de 51 a 100 veces, el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; (Ref . P. O.

No. 45, 2-VI-21)

Prisión de 4 a 8 años y multa de 300 a 600 días, cuando el valor de los animales sea de 101 a 500 veces, el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y (Ref . P.

O. No. 45, 2-VI-21)

Prisión de 8 a 16 años y multa de 600 a 1000 días, cuando el valor de los animales exceda de 500 veces, el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. (Ref . P.

O. No. 45, 2-VI-21)

Artículo 190

Se equipara al abigeato y se sancionará con prisión de 6 meses a 6 años y de 100 a 500 días multa, a quién: (Ref . P. O. No. 45, 2-VI-21)

I.

No acredite la propiedad de animales, productos o subproductos, ante cualquier autoridad competente que lo requiera; (Ref . P. O. No. 45, 2-VI-21)

II.

III.

IV.

V.

VI.

A sabiendas o sin tomar las medidas necesarias para cerciorarse de la procedencia legítima, adquiera, comercie o enajene, animales, productos o subproductos de abigeato o intervenga en dichas operaciones; (Ref . P. O. No. 45, 2-VI-21)

A sabiendas, o sin tomar las medidas necesarias para cerciorarse de la procedencia legítima, posea u oculte en un lugar destinado para la venta o transmisión, uno o más animales, productos o subproductos, objeto de abigeato; (Ref . P. O. No. 45, 2-VI-21)

A sabiendas, o sin tomar las medidas necesarias para cerciorarse de la procedencia legítima, o sin portar la documentación necesaria, transporte animales, productos o subproductos, objeto de abigeato; (Ref . P. O. No. 45, 2-VI-21)

Sin el consentimiento de quien pueda otorgarlo conf orme a la ley, marque, contramarque, señale o contraseñale, uno o más animales; (Ref . P. O. No. 45, 2-VI-

21)

Altere, desf igure o elimine las marcas o señales de identif icación de uno o más animales, sin consentimiento de quien está f acultado conf orme a la ley para otorgarlo;

(Ref . P. O. No. 45, 2-VI-21)

VII. Expida o haga uso de f actura, guía de tránsito, certif icado de movilización de uso sanitario, aviso de movilización o dispositivo de identif icación of icial apócrif o, para simular venta de animales, productos o subproductos, de los que no se acredite la propiedad o para traslados para f ines de movilización de vida o sacrif icio, sin estar debidamente autorizado; (Ref . P. O. No. 45, 2-VI-21)

VIII. Extraiga, altere, modif ique o encime dispositivos de identif icación of icial de animales, sin consentimiento de quien pueda otorgarlo conf orme a la ley; (Ref . P. O. No. 45, 2-

VI-21)

IX.

A sabiendas o sin tomar las medidas necesarias para cerciorarse de la procedencia legítima, consienta el sacrif icio de animales para consumo humano, producto de abigeato; o (Ref . P. O. No. 45, 2-VI-21)

X.

Sacrif ique intencionalmente animales ajenos, sin consentimiento de quien pueda otorgarlo conf orme a la ley. (Ref . P. O. No. 45, 2-VI-21)

Artículo 190 Bis

La pena se agravará hasta en una mitad más, si concurre alguna de las circunstancias siguientes: (Adición P. O. No. 45, 2-VI-21)

I.

II.

Lo cometa un empleado o dependiente contra su patrón o algún f amiliar de éste;

(Adición P. O. No. 45, 2-VI-21)

Lo cometa quien tenga el carácter de autoridad, a sabiendas o sin tomar las medidas necesarias para cerciorarse de la procedencia legítima, adquiera, comercie o enajene, animales, productos o subproductos de abigeato o intervenga en dichas operaciones;

(Adición P. O. No. 45, 2-VI-21)

III.

Lo cometan ganaderos inscritos o personas que tengan intereses o vínculos con cualquier unión o asociación ganadera; (Adición P. O. No. 45, 2-VI-21)

IV.

Se cometa por dos o más personas; (Adición P. O. No. 45, 2-VI-21)

V.

Se simule ser miembro de algún cuerpo de seguridad pública o alguna otra autoridad;

(Adición P. O. No. 45, 2-VI-21)

VI.

Se ejecute en el medio rural; (Adición P. O. No. 45, 2-VI-21)

VII. Se cometa aprovechando la f alta d e vigilancia sobre los animales; (Adición P. O. No.

45, 2-VI-21)

VIII. Se ejecute con violencia f ísica o moral, ya sea al perpetrarse el hecho o después de consumado, para lograr la f uga o def ender el objeto del delito; o (Adición P. O. No. 45, 2-VI-21)

IX. Cuando se trate de animales para el mejoramiento genético. (Adición P. O. No. 45, 2-

VI-21)

Artículo 190 Ter

Se presumirá producto del abigeato, salvo prueba en contrario, el animal herrado con un f ierro no registrado ante la autoridad competente o con uno f al sif icado o alterado mediante el uso de alambre, planchas, argollas o por cualquier otro medio.

(Adición P. O. No. 45, 2-VI-21)

CAPÍTULO III ABUSO DE CONFIANZA

Artículo 191

Al que con perjuicio de alguien, disponga para sÍ o para otro, de cualquier cosa mueble ajena, de la que se le haya transmitido la tenencia pero no el dominio, se le impondrán las siguientes penas:

I.

II.

Prisión de 3 meses a 4 años y hasta 180 días multa cuando el valor de lo dispuesto no exceda de 600 veces el valor diario de la UMA; o (Ref . P. O. No. 26, 28-III-18)

Prisión de 4 a 10 años y 180 a 500 días multa, cuando el valor de lo dispuesto exceda de 600 veces el valor diario de la UMA. (Ref . P. O. No. 26, 28-III-18)

Cuando el delito se cometa en contra de persona menor de edad o mayor de sesenta años de edad o persona con discapacidad mental, intelectual, f ísica o sensorial, las penas que correspondan se incrementarán una tercera parte. (Ref . P. O. No. 29, 8-VI-12)

Artículo 192

Se le aplicarán las mismas sanciones previstas en el Artículo anterior, al que:

I.

II.

Disponga de una cosa mueble, de su propiedad, si no tiene la libre disposición de la misma a virtud de cualquier título legítimo, y Siendo poseedor derivado de una cosa mueble, no la devuelva cuando debiera hacerlo, a pesar de ser requerido f ormalmente por quien tenga derecho o no la entregue a la autoridad competente.

CAPÍTULO IV FRAUDE

Artículo 193

Al que obtenga cualquier tipo de lucro, por sí o interpósita persona, por medio del engaño haciéndole creer al agraviado el cumplimiento de obligaciones, sin que resuelva las mismas en el plazo o condiciones acordadas, al no estar en posibilidad económica o material de cumplir desde el momento que hizo el of recimiento respectivo, se le aplicarán las siguientes sanciones: (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

I.

II.

III.

Prisión de 3 meses a 4 años y hasta 180 días multa cuando el valor de lo def raudado sea hasta 600 veces el valor diario de la UMA; (Ref . P. O. No. 26, 28-III-18)

Prisión de 4 a 10 años y de 180 hasta 500 días multa, cuando el valo r de lo def raudado sea mayor de 600 y hasta 1200 veces el valor diario de la UMA; o (Ref . P.

O. No. 26, 28-III-18)

Prisión de 10 a 15 años y de 500 hasta 750 días multa, cuando el valor de lo def raudado sea mayor de 1200 veces el valor diario de la UMA. (Ref . P. O. No. 26, 28-

III-18)

Cuando el delito se cometa en contra de persona menor de edad, mayor de sesenta años de edad o persona con discapacidad mental, intelectual, f ísica o sensorial, las penas que correspondan se incrementarán una tercera parte. (Ref . P. O. No. 68, 7-XI-12)

Artículo 194

Se aplicarán las mismas penas previstas en el Artículo anterior:

I.

II.

III.

IV.

V.

VI.

Al que aprovechando el error en que se encuentre una persona, obtenga un lucro indebido o se haga ilícitamente de una cosa; (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

Al que por título oneroso enajene alguna cosa, con conocimiento de que no tiene derecho para disponer de ella, o la arriende, hipoteque, empeñe a grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que la gravó, part e de ellos o un lucro equivalente;

Al que obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro otorgándole o endosándole a nombre propio o de otro un documento nominativo, a la orden o al portador contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarle;

Al que se haga servir alguna cosa o admita un servicio en cualquier establecimiento comercial y no pague el importe;

Al que compre una cosa mueble of reciendo pagar su precio al contado y rehuse, después de recibirla, hacer el pago o devolver la cosa, si el vendedor le exige lo uno o lo otro dentro del plazo, si se convino o dentro de los quince días de haber recibido la cosa el comprador si no se estipuló plazo;

Al que venda una cosa mueble y reciba su precio, si no la entrega dentro de los quince días o del plazo convenido, o no devuelva su importe en el mismo término, en el caso de que se le exija la entrega de la cosa o la devolución del importe;

VII. Al que venda a dos o más personas una misma cosa, sea mueble o inmueble y reciba el precio de una o más ventas o parte de él, o cualquier otro lucro con perjuicio de cualquiera de los compradores;

Cualquiera de los compradores será considerado víctima. (Adición P. O. No. 39, 27-V-

22)

VIII. Al que para obtener un lucro indebido ponga en circulación f ichas, tarjetas, planchuelas u otros objetos de cualquier material con signos convencionales en substitución de la moneda legal;

IX.

X.

Al que por sorteos, rif as, loterías, tandas, promesas de venta o por cualquier otro medio se quede en todo o en parte con las cantidades recibidas sin entregar la mercancia u objeto of recido;

Al f abricante, empresario, contratista o constructor de una obra o instalación, que empleé en ellas materiales, artículos o accesorios de inf erior cantidad o calidad a la estipulada, o mano de obra inf erior a la convenida, siempre que haya recibido el precio o parte de él;

XI.

Al vendedor de materiales de construcción o de cualquier especie, que habiendo recibido el precio de los mismos no los entregare en su totalidad o calidad convenida;

XII. Al que venda o traspase una negociación sin autorización de los acreedores de ella o sin que el adquiriente se comprometa a responder de los créditos, siempre que éstos últimos resulten insolutos. Cuando la enajenación sea hecha por una persona moral, los dirigentes, serán penalmente administradores o mandatarios que la ef ectúen;

los que autoricen aquélla y responsables

XIII. Al que explote las preocupaciones, la superstición o la ignorancia del pueblo, por medio de evocación de espíritus, o supuestas adivinaciones o curaciones;

XIV. Al que habiendo recibido mercancia con subsidio o f ranquicia para darles un destino determinado, las distrajera de este destino o en cualquier f orma desvirtúe los f ines perseguidos con el subsidio o la f ranquicia;

XV. A los intermediarios en operaciones de traslación de dominio de bienes inmuebles o de gravámenes reales sobre éstos que obtengan dinero, títulos o valores por el importe de su precio, a cuenta de él o para constituir ese gravamen, si no los destinaren, en todo o en parte, al objeto de la operación concertada, por su disposición en provecho propio o de otro.

Para los ef ectos de este delito se entenderá que un intermediario no ha dado su destino, o ha dispuesto, en todo o en parte, del dinero, títulos o valores obtenidos por el importe del precio o a cuenta del inmueble objeto de la traslación de dominio o del gravamen real, si no realiza su depósito en cualquier institución propia para ello, dentro de los 30 días siguientes a su recepción a f avor de su propietario o su poseedor, a menos que lo hubiese entregado, dentro de este término, al vendedor o al deudor del gravamen real, o devuelto al comprador, o al acreedor del mismo gravamen.

Las mismas sanciones se impondrán a los gerentes, directivos, mandatarios con f acultades de dominio o de administración, administradores de las penas morales, que no cumplan o hagan cumplir la obligación a que se ref iere el párraf o anterior.

Cuando el sujeto activo del delito devuelva a los interesados las cantidades de dinero obtenidas con su actuación antes de que se dicte sentencia en el proceso respectivo, la pena que se le aplicará será de 3 meses a un 1 año de prisión y de 240 a 270 días multa. (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

XVI. A los constructores o vendedores de edif icios en condominio, casas o habitaciones en general que obtengan dinero, títulos o valores por el importe de su precio o a cuenta de él, si no los destinan, en todo o en parte, al objeto de la operación concertada, por su disposición en provecho propio o de otro.

Es aplicable a lo dispuesto en esta f racción lo determinado en los párraf os segundo a cuarto de la f racción anterior.

XVII. Al que valiéndose del cargo que ocupe en el Gobierno, en una empresa descentralizada o de participación estatal, o en cualquier agrupación de carácter sindical o de sus relaciones con los f uncionarios o dirigentes de dichos organismos, obtengan dinero, valores, dádivas, obsequios o cualquier otro benef icio, a cambio de prometer o proporcionar un trabajo, un ascenso o aumento de salario en tales organismos;

XVIII. Quién venda, haga ef ectivo o intercambie por algún otro bien, vales de papel o cualquier dispositivo electrónico en f orma de tarjeta plástica, emitido por personas morales utilizados para canjear bienes o servicios con conocimiento de que son f alsos; (Ref . P. O. No. 5, 21-I-11)

XIX. Al que altere por cualquier medio los medidores de algún f luído o líquido o las indicaciones registradas en esos aparatos para aprovecharse indebidamente de ellos en perjuicio del consumidor;

XX. Al que valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de un trabajador a su servicio le pague cantidades inf eriores a las que legalmente le corresponden por las labores que ejecuta o le haga otorgar recibos o comprobantes de pago de cualquier clase que amparen sumas de dinero superiores a las que ef ectivamente entrega, y

XXI. Al que provoque deliberadamente cualquier acontecimiento que pudiera considerarse como f ortuito o de f uerza mayor, para liberarse de obligación o cobrar f ianzas o seguros.

XXII. Derogada. (P. O. No. 39, 27-V-22)

Artículo 195

Cuando el sujeto pasivo del delito entregue la cosa de que se trata a virtud no sólo del engaño, sino de maquinaciones o artif icios que para obtener esa entrega se hayan empleado, la pena señalada en el Artículo 193 de este Código se aumentará en un mes a dos años.

CAPÍTULO V USURA

Derogado. (P. O. No. 39, 27-V-22)

Artículo 196

Derogado. (P. O. No. 39, 27-V-22)

CAPÍTULO VI ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA

Artículo 197

Al que reciba bienes para su administración o cuidado y cause un detrimento o perjuicio económico al titular de los mismos, por medio de la alteración de cuentas o condiciones de contratos, registrando operaciones o gastos inexistentes o exagerando los reales, ocultando o reteniendo valores o empleándolos indebidamente, se le impondrán las siguientes penas: (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

I.

II.

Prisión de 1 a 4 años y hasta 180 días multa, cuando el monto sea de hasta 600 veces el valor diario de la UMA; (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

Prisión de 4 a 10 años y de 180 hasta 500 días multa, cuando el monto sea mayor de 600 veces el valor diario de la UMA; ó (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

III.

Prisión de 10 a 15 años y de 500 hasta 750 días multa, cuando el monto sea mayor de 1200 veces el valor diario de la UMA. (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

Las penas previstas en este artículo, se aumentarán hasta en una mitad, cuando el delito se cometa en agravio de persona mayor de sesenta años. (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

Igualmente se aumentarán las penas hasta en una mitad, cuando el administrador o responsable obtenga un benef icio económico para sí o para otro. (Ref . P. O. No. 39, 27-V-

22)

CAPÍTULO VII EXTORSIÓN

Derogado. (P.O. No.17, 23-II-26)

Artículo 198

Derogado. (P.O. No.17, 23-II-26)

CAPÍTULO VIII DESPOJO

Artículo 199

Se aplicará prisión de 1 a 6 años y de 300 a 1000 días multa, al que sin consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo o engañando a éste: (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

I.

II.

III.

Por sí o por interpósita persona ocupe un inmueble ajeno, haga uso del mismo o de un derecho real que no le pertenezca o impida materialmente el disf rute del mismo.

(Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

Ocupe un inmueble de su propiedad que se halle en poder de otra persona por alguna causa legítima o ejerza actos de dominio que lesionen los derechos del ocupante;

Desvíe o haga uso de aguas propias o ajenas en los casos en que la Ley no lo permita, o haga uso de derecho real sobre aguas que no le pertenezcan, o

IV.

Ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del usuario de dichas aguas.

Artículo 200

Si el despojo se realiza por dos o más personas o con violencia, se aumentarán hasta en una mitad las penas previstas en el Artículo anterior, pero a los autores intelectuales o a quienes dirijan el despojo se les aplicará prisión de 4 a 10 años y de 300 a 500 días multa.

Cuando el delito se cometa en contra de persona menor de edad o mayor de sesenta años de edad o persona con discapacidad mental, intelectual, f ísica o sensorial, las penas que correspondan se incrementarán hasta en una tercera parte. (Ref . P. O. No. 29, 8-VI-12)

Artículo 201

Las penas previstas para el delito de despojo se impondrán aunque el derecho a la posesión sea dudoso o esté sujeto al litigio.

CAPÍTULO IX DAÑOS

Artículo 202

Al que por cualquier medio destruya o deteriore una cosa ajena o propia, en perjuicio de otra, se le impondrá prisión de 3 meses a 8 años y de 15 a 240 días multa.

Cuando el of endido sea persona menor de edad o mayor de sesenta años de edad o persona con discapacidad mental, intelectual, f ísica o sensorial, las penas que correspondan se incrementarán hasta en una tercera parte. (Ref . P. O. No. 29, 8-VI-12)

Artículo 202 Bis

Derogado. (P. O. No. 22, 8-V-15)

Artículo 203

Si el daño recae en bienes de valor científ ico, histórico, cultural, edif icios públicos, monumentos, equipamiento urbano o bienes de utilidad pública o se comete por medio de inundación, incendio, minas, bombas o explosivos la prisión será de 2 a 9 años y de 50 a 500 días multa. (Ref . P. O. No. 22, 8-V-15)

CAPÍTULO X ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACIÓN

Artículo 204

Al que con ánimo de lucro después de la ejecución de un delito y sin haber participado en éste adquiera, reciba u oculte el producto de aquél, sin asegurarse de su legítima procedencia, o al que ayude a otro para los mismos f ines, se le aplicará prisión de 3 a 6 años, de 150 a 300 días multa, trabajos a f avor de la comunidad de 4 a 6 meses. (Ref . P.

O. No. 39, 27-V-22)

Si el responsable es comerciante o tiene conocimiento prof esional o experiencia relacionada con el comercio del producto de origen delictivo, la pena será de 5 a 10 años de prisión, de 200 a 400 días multa, trabajos en f avor de la comunidad hasta por un año, y suspensión o inhabilitación para ejercer actividad relacionada con el delito hasta por un año. (Ref . P. O.

No. 39, 27-V-22)

Artículo 205

Al que hubiese adquirido u ocultado el producto del delito sin conocimiento de su ilegitima procedencia, por no poner el cuidado necesario para asegurarse de que la persona de quien lo recibió tenía derecho para disponer de aquél, se le aplicará hasta la mitad de las penas señaladas en el Artículo anterior.

Artículo 205 Bis

Las penas correspondientes a los delitos previstos en el presente capítulo, se incrementarán hasta en una mitad cuando se realice: (Adición P. O. No. 39, 27-

V-22)

I.

II.

Sobre bienes de uso o utilidad pública, bienes de valor científ ico, histórico, cultural, o respecto de cualquier bien, equipo, componente o accesorio utilizados en la prestación de un servicio público; o (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)

Por sujeto activo que desempeñe un empleo, cargo o comisión en el servicio público, en ejercicio de sus f unciones. (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)

Artículo 206

En los casos de los delitos previstos por este título, no se aplicará pena alguna ni medida de seguridad siempre que se cumplan los requisitos siguientes: (Ref . P. O.

No. 39, 27-V-22)

I.

II.

El activo restituye el objeto del delito, se recupere el objeto material o la reparación del daño sea cubierta en caso de ser imposible la restitución, ad emás del pago de los daños y perjuicios de ser aplicable; (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

Sea la primera vez que delinque, el delito no se hubiere cometido con violencia y no exista sometimiento previo a obligaciones adquiridas en materia de justicia cívica y cotidiana; (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

III.

El monto del detrimento no exceda de 40 veces el valor diario de la UMA; (Ref . P. O.

No. 39, 27-V-22)

IV.

La conducta no recaiga en bienes de utilidad pública; y (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

V.

La conducta no se hubiese cometido en ejercicio de empleo, cargo o comisión en el servicio público. (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

Este benef icio se aplicará por una sola ocasión. (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

Artículo 207

Los delitos contra el patrimonio previstos en los Capítulos Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Octavo y Noveno del Título Décimo, sólo se perseguirán por querella de la parte of endida, con excepción de lo previsto en el artículo 203. (Ref . P. O. No. 22, 8-V-15)

Los delitos previstos en los Capítulos Primero y Seg undo del presente Título, sólo se perseguirán por querella del of endido cuando el sujeto activo sea ascendiente, descendiente, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado o pariente por af inidad de aquél. Igual requisito de procedibilidad se requerirá para perseguir a los terceros que hubieren intervenido en el hecho. (Ref . P. O. No. 23, 4-VI-92)

Artículo 208

La cuantía del objeto del delito se estimará atendiendo a su valor intrínseco. Si el objeto no f uere estimable en dinero o si por su naturaleza no f uere posible f ijar su valor, se aplicará prisión de 3 meses hasta 5 años y de 25 a 150 días multa.

Artículo 209

Si el Juez lo creyere conveniente, además de las penas previstas para cada uno de los delitos del presente Título, podrá suspender al delincuente de un mes a seis años en los derechos de patria potestad, tutela, custodia, curatela, perito, depositario, interventor judicial, síndico, interventor en concursos o quiebras, asesor, representante de ausentes o en el ejercicio de cualquier prof esión de las que exijan título o autorización especial.

SECCIÓN SEGUNDA DELITOS CONTRA LA FAMILIA

TÍTULO ÚNICO DELITOS CONTRA LA FAMILIA

CAPÍTULO I INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR

Artículo 210

Al que sin motivo justif icado incumpla con sus obligaciones alimenticias en f avor de las personas con las que tenga ese deber legal, se le impondrá prisión de 1 a 5 años, suspensión hasta por seis meses o privación de los derechos de f amilia, en relación con el of endido y pago, como reparación del daño, de las cantidades no suministradas oportunamente. Los concubinos quedan comprendidos en las disposiciones de este párraf o.

(Ref . P. O. No. 28, 12-VI-13)

Para ef ecto de la reparación del daño, cuando no sea posible demostrar los ingresos del deudor alimentario, el monto de la obligación alimentaria se determinará con base a la capacidad económica y nivel de vida que el deudor y los acreedores alimentarios hayan tenido en el año previo al incumplimiento. (Ref . P. O. No. 14, 7-III-12)

Artículo 210 Bis

Las mismas penas se aplicarán al que: (Adición P. O. No. 14, 7-III-12)

I.

Proporcione de f orma irregular los recursos a f avor de las personas con las que tenga obligación alimentaria, en relación con los plazos f ijados en una resolución judicial o por convenio suscrito ante una autoridad distinta a la judicial, en uso de sus atribuciones; y (Ref . P. O. No. 28, 12-VI-13)

II.

Proporcione de modo parcial los recursos a f avor de las personas con las que tenga obligación alimentaria, en relación con las cantidades o porcentajes f ijados mediante una resolución judicial o en convenio suscrito ante una autoridad distinta a la judicial, en uso de sus atribuciones. (Ref . P. O. No. 28, 12-VI-13)

Artículo 210 Ter

Se aplicarán las penas señaladas en el artículo 210, al que, encontrándose en alguna de las presunciones legales sobre paternidad, no proporcione a la mujer embarazada los recursos necesarios para su subsistencia, así como los necesarios para la asistencia médica y f armacológica relacionadas con la gestación y el alumbramiento.

(Adición P. O. No. 14, 7-III-12)

Las penas señaladas se aumentarán en una tercera parte, cuando con el incumplimiento se haya puesto en peligro la vida, la salud o el desarrollo de la mujer gestante o de la persona por nacer. (Adición P. O. No. 14, 7-III-12)

Artículo 211

Si el deudor alimentario se coloca dolosamente en estado de insolvencia, con el objeto de eludir el cumplimiento de la obligación alimentaria, se aumentarán en una mitad más las penas señaladas en el artículo 210. (Ref . P. O. No. 14, 7-III-12)

La misma sanción se aplicará a quien dolosamente proporcione ayuda al agente para colocarse en estado de insolvencia. (Ref . P. O. No. 14, 7-III-12)

Artículo 211 Bis

El delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia f amiliar, se perseguirá por querella del of endido o de su legítimo representante y, a f alta o ausencia de éste, podrá presentarse por la Procuraduría de la Def ensa del Menor y la Familia.

(Adición P. O. No. 14, 7-III-12)

A f alta de querella del of endido o su representante, cuando la víctima sea menor de edad o incapacitado, el Ministerio Público procederá de of icio. (Adición P. O. No. 14, 7-III-12)

Artículo 211 Ter

No se impondrá pena alguna o quedarán sin ef ecto las que se hubieren impuesto, cuando el obligado pague todas las cantidades que hubiere dejado de ministrar por concepto de alimentos o se someta al régimen de pago que el Juez o la autoridad ejecutora, en su caso, determinen, garantizando mediante f ianza u ot ra caución, la amortización de las cantidades que en el f uturo le corresponda satisf acer, cuando menos por tres meses. (Adición P. O. No. 14, 7-III-12)

El benef icio a que se ref iere este artículo no podrá ser otorgado más de una sola vez.

(Adición P. O. No. 28, 12-VI-13)

CAPÍTULO II RETENCIÓN Y SUSTRACCIÓN DE PERSONAS MENORES DE EDAD O DE PERSONAS QUE NO TIENEN CAPACIDAD PARA COMPRENDER

EL SIGNIFICADO DEL HECHO O PARA RESISTIRLO

(Modif icación según of icio DALJ/3947/12/LVI publicado en el P. O. No. 39, 13-VII-12)

Artículo 212

Al que sin tener relación f amiliar o de parentesco con un menor de edad o con persona que no tenga capacidad para comprender el signif icado del hecho o para resistirlo, y sin el consentimiento de quien ejerza su custodia o guarda legítima, lo retenga con la f inalidad de violar derechos de f amilia, se le impondrá prisión de 3 a 8 años y de 20 a 60 días de multa. (Ref . P. O. No. 29, 8-VI-12)

Si el sujeto activo es ascendiente, descendiente o tiene parentesco hasta el cuarto grado con el menor de edad o la persona que no tenga capacidad para comprender el signif icado del hecho o para resistirlo, se le impondrá prisión de 2 a 6 años y de 15 a 50 días de multa.

(Ref . P. O. No. 29, 8-VI-12)

Si el agente devuelve al menor o a la persona que no tenga capacidad para comprender el signif icado del hecho o para resistirlo, dentro de los 3 días siguientes a la consumación del delito, se le aplicará hasta una mitad las penas arriba señaladas. (Ref . P. O. No. 29, 8-VI-12)

Artículo 212 Bis

Al que sin tener relación f amiliar o de parentesco con un menor de edad o con persona que no tenga capacidad para comprender el signif icado del hecho o para resistirlo, sin el consentimiento de quien ejerza su custodia o guarda legítima, lo sustraiga con la f inalidad de violar derechos de f amilia, se le impondrá de 5 a 10 años de prisión y de 40 a 120 veinte días de multa. (Adición P. O. No. 29, 8-VI-12)

Se le impondrá de 3 a 6 años de prisión y de 20 a 60 días de multa al ascendiente, descendiente o pariente hasta el cuarto grado, de un menor de edad o de persona que no tenga capacidad para comprender el signif icado del hecho o para resistirlo, lo sustraiga sin el consentimiento de quien ejerza su custodia o guarda legítima, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias: (Adición P. O. No. 29, 8-VI-12)

I.

II.

Que no ejerza sobre él la patria potestad o la haya perdido o ejerciéndola se encuentre suspendida o limitada; o (Adición P. O. No. 29, 8-VI-12)

No tenga la guarda y custodia provisional o def initiva o la tutela sobre él. (Adición P.

O. No. 29, 8-VI-12)

Si el agente devuelve al menor o a la persona que no tenga capacidad para comprender el signif icado del hecho o para resistirlo, dentro de los 3 días siguientes a la consumación del delito, se le aplicará hasta una mitad las penas arriba señaladas. (Adición P. O. No. 29, 8-VI-

12)

CAPÍTULO III TRÁFICO DE MENORES

Artículo 213

Derogado. (P. O. No. 28, 12-VI-13)

CAPÍTULO IV DELITOS CONTRA LA FILIACIÓN Y EL ESTADO CIVIL

Artículo 214

Se aplicará prisión de 3 meses a 3 años y privación de los derechos inherentes al parentesco, a la custodia o a la tutela en relación con el of endido, al que:

I.

Inscriba o haga inscribir en el Registro Civil a una persona con una f iliación que no le corresponda u ocultando indebidamente el nombre de uno o ambos progenitores;

II.

Inscriba o haga inscribir el nacimiento de una persona, sin que éste hubiese ocurrido;

III. Omita la inscripción de una persona, teniendo dicha obligación, con el propósito de hacerla perder los derechos derivados de su f iliación;

IV. Desconozca o haga incierta la relación de f iliación para liberarse de las obligaciones derivadas de la patria potestad;

V.

Dolosamente substituya a un menor por otro o cometa ocultación de aquél para perjudicarlo en sus derechos de f amilia;

VI. Usurpe el Estado Civil o la f iliación de otro, con el f in de adquirir derechos de f amilia que no le correspondan;

VII. Registre o haga registrar un divorcio o nulidad de matrimonio que no hubiesen sido declarados por sentencia ejecutoria, o

VIII. Declare f alsamente el f allecimiento de una persona en el acta respectiva.

Adicionalmente a las penas previstas, se impondrá de 100 a 150 días multa. (Adición P. O.

No. 39, 27-V-22)

CAPÍTULO V BIGAMIA

Artículo 215

Al que contraiga nuevo matrimonio, sin hallarse legítimamente disuelto el anterior, se le impondrá prisión de 6 meses a 3 años y hasta 150 días multa. Las mismas penas se aplicarán al otro contrayente si conocía el impedimento al tiempo de celebrarse el matrimonio.

CAPÍTULO VI MATRIMONIOS ILEGALES

Artículo 216

Al que f uera del caso de bigamia contraiga matrimonio con conocimiento de la existencia de un impedimento dirimente, se le impondrá prisión de 3 meses a 2 años.

CAPÍTULO VII INCESTO

Artículo 217

A los parientes consanguineos, sean ascendientes, descendientes o hermanos, que con conocimiento de ese parentesco tengan cópula entre sí, se les impondrá prisión de 3 meses a 3 años.

CAPÍTULO VIII VIOLENCIA FAMILIAR

(Adición P. O. No. 12, 29-II-08)

Artículo 217 Bis

Al cónyuge, concubina o concubinario, pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado o colateral hasta el cuarto grado o por af inidad hasta el segundo grado, al tutor, curador, al adoptante o al adoptado que haga uso de medios f ísicos o psicoemocionales, así como la omisión grave contra la integridad f ísica o psíquica de un miembro de su f amilia, independientemente de que se produzcan o no lesiones, se le impondrán de uno a cuatro años de prisión y se le sujetará a tratamiento psicológico especializado. (Adición P. O. No. 12, 29-II-08)

Las penas previstas en este artículo se incrementarán hasta en una mitad más de lo ya establecido, cuando el delito se cometa en contra de persona menor de dieciocho años o mayor de sesenta años, personas con discapacidad o que, por las condiciones de sometimiento a las que se encuentren expuestos, les genere un estado de intimidación que les impida iniciar o continuar la denuncia, así como de mujeres en estado de embarazo y hasta seis meses posteriores al parto o cesárea. (Ref . P. O. No. 19, 27-II-26)

Cuando las conductas previstas en este artículo se realicen por personas que tienen medidas de restricción por la autoridad respectiva o quebrantando medidas de protección a f avor de la víctima y de las que haya sido notif icado legalmente, se impondrá una pena de prisión de 5 a 10 años, trabajo a f avor de la comunidad hasta por seis meses y tratamiento médico psicológico. (Adición P. O. No. 99, 18-XII-20)

Adicional a las penas previstas en el presente artículo, se impondrá de 500 a 800 días multa y de 150 a 1000 jornadas de medidas para mejorar la convivencia cotidiana. (Adición P. O.

No. 39, 27-V-22)

Artículo 217 Ter

Se considera también constitutivo de violencia f amiliar y se sancionará con pena de uno a cuatro de prisión, cuando se haga uso de los medios señalados en el artículo anterior, en contra de la persona con la que se encuentre unida f uera de matrimonio llevando relación de pareja o de cualquier otra naturaleza, que implique la sujeción del pasivo a la custodia, protección o cuidado del activo, aun cuando los sujetos no convivan en el mismo domicilio. (Ref . P. O. No. 28, 12-VI-13)

En caso de reincidencia de las conductas señaladas en este artículo y el anterior las penas previstas se incrementarán, adicionalmente, en una tercera parte. (Adición P. O. No. 38, 4-

VII-14)

Artículo 217 Quáter

En los casos previstos en este capítulo, durante la investigación o proceso, la Fiscalía General del Estado de Querétaro decretará o solicitará las medid as y providencias que considere pertinentes, para proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas en salvaguarda de su integridad f ísica y psíquica. (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

Artículo 217 Quintus

Los benef icios jurisdiccionales, incluyendo la suspensión a prueba del procedimiento penal y los benef icios penitenciarios a los que conf orme a las leyes vigentes tenga derecho el procesado o reo, respectivamente, únicamente se concederán si además de cumplir con los requisitos establecidos acredita haber rec ibido de manera completa el tratamiento psicológico especializado. Dicho tratamiento se brindará por las instituciones públicas, sociales o privadas que tengan por f unción dar el tratamiento o esté en condiciones de hacerlo. (Adición P. O. No. 12, 29-II-08)

Artículo 217 Sextus

Los hechos previstos en este Capítulo se perseguirán de of icio.

(Ref . P. O. No. 1, 6-I-17)

SECCIÓN TERCERA DELITOS CONTRA LA SOCIEDAD

TÍTULO PRIMERO DELITOS DE PELIGRO CONTRA LA SEGURIDAD Y LA SALUD

(Ref . P. O. No. 15, 14-III-08)

CAPÍTULO I PELIGRO DE DEVASTACIÓN

Artículo 218

Al que mediante incendio, explosión o por cualquier medio creare un peligro común para los bienes o para las personas se le impondrá prisión de 1 a 5 años.

Adicional a las penas previstas en el presente artículo, se impondrá de 500 a 700 días multa.

(Adición P. O. No. 39, 27-V-22)

CAPÍTULO II ARMAS PROHIBIDAS

Artículo 219

A quien porte, f abrique, importe o acopie sin un f in lícito instrumentos que sólo puedan ser utilizados para agredir y que no tengan aplicación en actividades laborales o recreativas, se le impondrá prisión de 3 meses a 2 años, hasta 25 días multa y decomiso.

CAPÍTULO III ASOCIACIÓN DELICTUOSA

Artículo 220

Al que f orme parte de manera permanente de una asociación de dos o más personas destinada a delinquir, se le impondrá prisión de 3 meses a 4 años.

Cuando la asociación esté integrada por tres o más personas, y empleen la violencia o aprovechen estructuras comerciales o de negocios para cometer los delitos, la sanción será hasta una mitad más de la prevista en el caso anterior. (Adición P. O. No. 52, 19-XII-96)

A los miembros de la asociación delictiva que tengan f acultades de mando o decisión, se les impondrá de 6 meses a 8 años de prisión. (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

Cuando se trate de un servidor público encargado de prevenir, denunciar, investigar o juzgar la comisión de delitos, que participe de cualquier manera en la asociación delictuosa, las penas correspondientes por los delitos cometidos se aumentaran hasta en una mitad, y se les impondrá además destitución e inhabilitación para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos, hasta por un tiempo igual al de la pena impuesta. (Adición P. O. No. 52, 19-XII-96)

Adicional a las penas previstas en el presente artículo, se impondrá de 300 a 500 días multa.

(Adición P. O. No. 39, 27-V-22)

En caso de comisión de cualquier delito, también se aplicará la pena que corresponda al mismo. (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)

CAPÍTULO IV PROVOCACIÓN A COMETER UN DELITO O APOLOGÍA DE ÉSTE

Artículo 221

Al que públicamente provoque a cometer un delito o haga la apología de éste, se le impondrá prisión de 3 meses a 1 año y de 10 a 30 días multa.

Se impondrá pena de prisión de 3 a 6 años y de 500 a 1000 días multa, al que utilice cualquier medio para convocar, organizar, promover o dif undir la coordinación o ejecución de saqueos, daños, robos o cualquier acto violento que af ecten supermercados, tiendas de autoservicio, mercados de alimentos, gasolineras, f armacias, hospitales, comercios o cualquier otro tipo de instalaciones públicas o privadas. (Adición P.

O. No. 99, 18-XII-20)

tiendas de abarrotes ,

Misma pena se impondrá al que, derivado de la convocatoria realizada en términos del párraf o anterior, participe en la coordinación o ejecución de saqueos, daños o cualquier acto violento en agravio de los establecimientos señalados en el segundo párraf o. (Adición P. O.

No. 99, 18-XII-20)

Las penas previstas en los supuestos anteriores, se aplicarán con independencia de las penas que le correspondan por la comisión de otros delitos. (Adición P. O. No. 99, 18-XII-20)

Cuando en la ejecución de estos delitos se causen daños a bienes de uso o utilidad pública, las penas previstas se podrán incrementar hasta en una mitad de su duración y de tres a seis meses de trabajo a f avor de la comunidad. (Adición P. O. No. 99, 18-XII-20)

CAPÍTULO V DEL CLANDESTINAJE

(Adición P. O. No. 57, 20-XII-02)

Artículo 22I Bis

Al que realice actividades de almacenaje, venta o porteo de bebidas alcohólicas sin contar con la licencia o permiso correspondiente vigente, expedido por autoridad competente, o bien no corresponda al domicilio del establecimiento o lugar señalado en dicho documento, en los términos de la ley de la materia, se le sancionará con prisión de 2 a 7 años y hasta 600 veces el valor diario de la UMA de multa. (Ref . P. O. No.

26, 28-III-18)

CAPÍTULO VI PELIGRO CONTRA LA SALUD PÚBLICA

(Ref . P. O. No. 15, 14-III-08)

Artículo 221 Bis-A

Se impondrá de tres a diez años de prisión y de cien a quinientos días multa: (Ref . P. O. No. 15, 14-III-08)

I.

II.

III.

IV.

V.

A quien posea, transporte, traslade, almacene, distribuya o comercie Clembuterol o lo suministre a animales de consumo humano, sin contar con el soporte técnico correspondiente para su empleo industrial, nutricional o f armacéutico en animales de consumo humano. (Ref . P. O. No. 15, 14-III-08)

A quien posea, transporte, traslade, almacene, distribuya, comercie o suministre cualquier sustancia biológica, química o ingrediente y/o adit ivo alimenticio, que comprobadamente puedan ser nocivos para la salud pública o representen riesgo zoosanitario, si no cuenta con el soporte técnico correspondiente para su empleo industrial, nutricional o f armacéutico en animales de consumo humano. (Ref . P. O. No. 15, 14-III-08)

f armacéutica,

A quien realice o permita la cría, engorda, transportación, traslado, comercialización, sacrif icio o introducción de animales de consumo humano y que hayan sido alimentados o se les haya suministrado cualquiera de las sustancias especif icadas en las f racciones anteriores. (Ref . P. O. No. 15, 14-III-08)

A quien elabore, procese, almacene, distribuya o comercialice los productos o derivados de animales alimentados o a los que se les haya suministrado por cualquier f orma, clembuterol o cualquier sustancia biológica, química o f armacéutica, ingrediente y/o aditivo alimenticio, que comprobadamente puedan ser nocivos para la salud pública o representen riesgo zoosanitario, y que no cuente con el soporte técnico correspondiente para su empleo industrial, f armacéutico o en la nutrición de los animales de consumo humano. (Ref . P. O. No. 15, 14-III-08)

A los servidores públicos que en ejercicio de su cargo, empleo o comisión, permitan, participen o tengan conocimiento y no denuncien ante el Ministerio Público cualquiera de los actos señalados en las f racciones anteriores. A éstos, se les impondrá además la destitución y en su caso la inhabilitación para ocupar cargos públicos hasta por diez años. (Ref . P. O. No. 15, 14-III-08)

VI.

A los administradores, encargados, responsables, responsables, médicos veterinarios o inspectores de rastros o establecimientos dedicados al sacrif icio y f aenado de animales para abasto, que en las inspecciones antemortem o postmortem, conozcan de la existencia o detecten animales que presenten síntomas o existan indicios de contener estos o sus productos, cualquiera de las sustancias señaladas en las f racciones I y II de este artículo, y no lo denuncien ante el Ministerio Público. Si en el caso de esta f racción, el sujeto activo es servidor público, se le impondrá además la destitución y en su caso será motivo de inhabilitación para ocupar cargos públicos hasta por diez años. (Ref . P. O. No. 15, 14-III-08)

Las sustancias a que se ref iere este artículo y los animales o sus productos que las contengan, serán asegurados por la autoridad ministerial que conozca del asunto y una vez identif icadas, tomadas las muestras de cada uno de ellos y practicados los peritajes necesarios que arrojen resultados positivos de su contenido, se ordenará su inmediata destrucción. Las mismas f acultades tendrá la autoridad judicial, a partir del momento de la radicación del procedimiento, cuando no hayan sido ejercidas por el Ministerio Público. (Ref .

P. O. No. 15, 14-III-08)

Artículo 221 Bis-B

Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de ciento cincuenta a quinientos días de multa: (Adición P. O. No. 15, 14-III-08)

I.

II.

III.

A quien, habiendo sido condenado anteriormente por cualquiera de los supuestos delictivos previstos en el artículo anterior, incurra nuevamente en la comisión de alguno de ellos. (Adición P. O. No. 15, 14-III-08)

A quien elabore o produzca cualquiera de las sustancias ref eridas en las f racciones I y II del artículo anterior. (Adición P. O. No. 15, 14-III-08)

Cuando el valor económico de las sustancias, animales o productos de los supuestos del artículo anterior, exceda en su conjunto del importe de tres mil veces el valor diario de la UMA. (Ref . P. O. No. 26, 28-III-18)

CAPÍTULO VII DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA

(Adición P. O. No. 54, 12-VII-19)

Artículo 221 Bis-C

Al que porte o posea, sin un f in licito ganzúas, chorlas, llaves maestras o limadas o cualquier otro instrumento u objeto f ísico, scanner o cualquier otro dispositivo electrónico, destinado para abrir, bloquear, inhibir o f orzar cerraduras o dispositivos de seguridad, se le impondrá una pena de prisión de 1 a 5 años y una multa de hasta 500 veces el valor diario de la UMA y se le decomisará el objeto o instrumento.

(Adición P. O. No. 54, 12-VII-19)

Se entenderá que hay posesión de dichos instrumentos cuando se encuentren dentro del radio de acción y de disponibilidad del sujeto activo. (Adición P. O. No. 54, 12-VII-19)

Artículo 221 Bis-D

Al propietario o al que actúe en su representación, que otorgue el uso o goce de un inmueble o vehículo y tenga conocimiento de que son destinados para la realización de un delito y omita hacerlo del conocimiento a las autoridades competentes, se le impondrá una pena de 1 a 5 años de prisión y multa de 500 a 1000 veces el valor diario de la UMA, con independencia de cualquier otra sanción que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables. (Adición P. O. No. 54, 12-VII-19)

Artículo 221 Bis-E

Al que elabore o altere sin permiso de la autoridad competente una placa, engomado, holograma o tarjeta de circulación, o coloque una placa de circulación en cualquier vehículo o remolque que no corresponda a su registro legal de identif icación, se le impondrá una pena de 1 a 5 años y multa de 500 a 1000 veces el valor diario de la UMA.

(Adición P. O. No. 54, 12-VII-19)

Se impondrá la misma pena al que posea, utilice, adquiera o enajene cualquiera de los objetos a que se ref iere el párraf o anterior, con conocimiento de que son f alsif icados o que f ueron obtenidos indebidamente. (Adición P. O. No. 54, 12-VII-19)

TÍTULO SEGUNDO DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD Y EL NORMAL FUNCIONAMIENTO DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE, DE LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN

Y DE LOS SERVICIOS DE EMERGENCIA

(Ref . P. O. No. 68, 7-XI-12)

CAPÍTULO I ATAQUES A LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y VÍAS DE COMUNICACIÓN

Artículo 222

Para los ef ectos de este capítulo se entiende por vía de comunicación los bienes de uso común que por razón del servicio se destinen al libre tránsito de vehículos.

Artículo 223

Se aplicará prisión de 15 días a 5 años y multa de 50 a 400 días multa:

I.

II.

III.

Al que obstaculice, dañe, destruya o altere alguna vía pública de comunicación estatal o cualquier medio de transporte público local, sea de pasajeros o de carga, interrumpiendo o dif icultando los servicios de uno u otro;

Al que quite, corte, inutilice, apague, cambie o destruya las señales de seguridad de una vía pública de comunicación estatal o coloque alguna no autorizada, y Al que dolosamente ponga en movimiento un vehículo de motor o maquinaria similar, y su desplazamiento sin control, pueda causar daño.

Artículo 224

Si la ejecución de los hechos a que se ref ieren las disposiciones anteriores, se realiza por medio de explosivos, materias incendiarias o inundación, las penas se aumentarán hasta en una mitad más.

Artículo 225

Al que indebidamente retenga cualquier vehículo destinado al servicio público o dif iculte sus servicios, se le aplicarán prisión de 6 meses a 4 años y hasta 200 días multa.

Artículo 226

Al que por cualquier medio destruya total o parcialmente un vehículo de servicio público local estando ocupado por una o más personas, se le aplicará prisión de 15 a 30 años y de 300 a 500 días multa.

Artículo 227

Cuando se cause algún daño por medio de cualquier vehículo de motor, además de aplicar las sanciones por el delito que resulte, se inhabilitará al delincuente para manejar aquellos aparatos por un tiempo no menor de seis meses ni mayor de cinco años.

En caso de reincidencia, la inhabilitación será def initiva.

CAPÍTULO II DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS

Artículo 228

Al que maneje un vehículo de motor hallándose en estado de ebriedad o bajo el inf lujo de estupef acientes, psicotrópicos, substancias volátiles inhalables u otras que impidan o perturben su adecuada conducción, se le aplicará prisión de 3 meses a 2 años o de noventa a trescientas sesenta horas de trabajo a f avor de la comunidad y de 50 a 200 días multa e inhabilitación de tres meses a un año para manejar vehículos de motor, independientemente de las sanciones que correspondan por la comisión de otros delitos.

(Ref . P. O. No. 41, 25-VII-08)

En caso de reincidencia, se le aplicará prisión de 6 meses a 3 años o de trescientas sesenta a setecientas veinte horas de trabajo a f avor de la comunidad de 100 a 300 días multa e inhabilitación por un año o de manera def initiva para manejar vehículos de motor, independientemente de las sanciones que correspondan por la comisión de otros delitos.

(Ref . P. O. No. 41, 25-VII-08)

Se duplicarán las sanciones establecidas en el párraf o anterior al que maneje un vehículo de motor hallándose en estado de ebriedad o bajo el inf lujo de estupef acientes, psicotrópicos, substancias volátiles inhalables u otras que impidan o perturben su adecuada conducción y cause una lesión que produzca incapacidad parcial o total permanente o provoque la muerte.

(Ref . P. O. No. 41, 25-VII-08)

Las sanciones previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio del concurso de delitos.

(Ref . P. O. No. 41, 25-VII-08)

Si este delito se comete por conductores de vehículos de transporte escolar o de servicio público de pasajeros o de carga, se duplicará la pena señalada en el párraf o anterior.

En ambos casos se estará a lo dispuesto en el Artículo 227 de esta Ley.

CAPÍTULO III VIOLACIÓN DE CORRESPONDENCIA

Artículo 229

Al que dolosamente abra o intercepte una comunicación escrita que no esté dirigida a él, se le impondrá prisión de 3 meses a 1 año.

Lo dispuesto en el párraf o anterior no comprende a los que ejerciendo la patria potestad, la tutela o la custodia, abran o intercepten las comunicaciones escritas dirigidas a sus hijos o a las personas que se hallen bajo su tutela o guarda.

tratándose de cónyuges, concubinos, ascendientes y descendientes, hermanos,

En adoptante y adoptado, este delito sólo podrá perseguirse por querella.

CAPÍTULO IV DELITOS CONTRA LA VÍA PUBLICA Y SITIOS DE USO COMÚN

(Adición P. O. No. 60, 31-XII-91)

Artículo 229 Bis

Derogado. (P. O. No. 33, 6-VIII-92)

CAPÍTULO V DELITOS CONTRA LOS SERVICIOS DE EMERGENCIA

(Adición P. O. No. 68, 7-XI-12)

Artículo 229 Ter

Al que dolosamente realice una llamada al número de emergencias dando aviso de una emergencia f alsa o de broma, con el f in de provocar la movilización de cuerpos policíacos, de bomberos, de la Cruz Roja Mexicana, de urgencias médicas o de protección civil, para atenderla, se le impondrá prisión de dos meses a dos años y de cincuenta a trescientos días multa. (Ref . P. O. No. 26, 28-III-18)

Las mismas penas se aplicarán al que permita utilizar su teléf ono, a sabiendas de que se hará una llamada para dar un aviso de emergencia f alsa, con los f ines previstos en el párraf o anterior. (Adición P. O. No. 68, 7-XI-12)

Artículo 229 Quáter

Si como consecuencia de la conducta prevista en el primer párraf o del artículo anterior, se provoca algún accidente o daño personal o material, se impondrá, además de la pena prevista, de cinco meses a dos años de prisión y de quinientos a mil días de multa (Adición P. O. No. 26, 28-III-18)

En caso de reincidencia se le impondrá hasta el doble de las sanciones establecidas.

(Adición P. O. No. 26, 28-III-18)

Artículo 229 Quintus

Los delitos señalados en el presente Capítulo, se perseguirán de of icio. (Adición P. O. No. 26, 28-III-18)

TÍTULO TERCERO DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA

CAPÍTULO I FALSIFICACIÓN Y USO INDEBIDO DE SELLOS MARCAS, LLAVES CONTRASEÑAS Y OTROS OBJETOS

Artículo 230

Se impondrá prisión de 1 a 5 años y de 50 a 300 días multa, al que con el f in de obtener un benef icio indebido o para causar daño, f alsif ique, altere, enajene o haga desaparecer cualquier clase de sellos, marcas, llaves, estampillas, boletos, contraseñas, troqueles o cuños of iciales.

Si los objetos f alsif icados o alterados son propiedad de un particular, la sanción será de 3 meses a 3 años de prisión y de 15 a 90 días multa.

Al que use indebidamente cualquiera de los objetos arriba señalados, se le aplicarán las penas previstas en el párraf o anterior.

CAPÍTULO II FALSIFICACIÓN Y USO INDEBIDO DE DOCUMENTOS

Artículo 231

Se impondrá prisión de 3 meses a 3 años y de 15 a 90 días multa, al que para obtener un benef icio o para causar un daño:

I.

Falsif ique o altere un documento público o privado;

II.

III.

Inserte o haga f alsos concernientes a circunstancias que el documento deba probar, altere uno verdadero o lo suprima, oculte o destruya;

insertar en un documento público o privado hechos la Aproveche f irma o huella digital estampada en un documento en blanco, estableciendo una obligación o liberación o la estampe en otro documento que pueda comprometer bienes jurídicos ajenos, o

IV.

Se atribuya, al extender un documento, o atribuya a un tercero un nombre, investidura, título, calidad o circunstancia que no tenga y que sea necesaria para la validez del acto. Igual pena se aplicará al tercero si se actúa en su representación o con su consentimiento.

Artículo 232

Las mismas penas previstas en el artículo anterior se impondrán al que, con los mismos f ines:

I.

II.

III.

IV.

Por engaño o por sorpresa hiciere que alguien f irme un documento público o privado, que no habría f irmado de haber conocido su contenido;

Hiciere uso de un documento verdadero expedido en f avor de otro, como si lo hubiera sido a su f avor;

Exhiba una certif icación de enf ermedad o impedimento que no tenga, para eximirse de un servicio debido legalmente o de una obligación que la Ley le imponga, o A sabiendas haga uso indebido de cualquier documento, copia, testimonio o transcripción del mismo.

Artículo 232 Bis

Se impondrán de tres a nueve años de prisión y multa por el equivalente de doscientas a cuatrocientas veces el valor diario de la UMA vigente en la época en que se cometa el delito, al que, sin consentimiento de quien esté f acultado para ello: (Ref . P. O. No. 26, 28-III-18)

I.

II.

III.

IV.

imprima, enajene, distribuya, altere o Produzca, f alsif ique, aún gratuitamente, adquiera, utilice, posea o detente, sin tener derecho a ello, boletos, contraseñas, f ichas, tarjetas de crédito o débito y otros documentos que no estén destinados a circular y sirvan exclusivamente para identif icar a quien tiene derecho a exigir la prestación que en ellos se consignan u obtener cualquier benef icio. (Adición P. O. No.

62, 3-X-03)

Altere, copie o reproduzca, indebidamente, los medios de identif icación electrónica de boletos, contraseñas, f ichas u otros documentos a que se ref iere la f racción I de este artículo. (Adición P. O. No. 62, 3-X-03)

Acceda, obtenga, posea, utilice o detente indebidamente inf ormación de los equipos electromagnéticos o sistemas de cómputo de las organizaciones emisoras de los boletos, contraseñas, f ichas u otros documentos a los que se ref iere la f racción I de este artículo o de módem o cualquier medio de comunicación remota y los destine a alguno de los supuestos que contempla el presente artículo; (Ref . P. O. No. 5, 21-I-11)

Adquiera, utilice o detente equipos electromagnéticos, electrónicos o de comunicación remota para sustraer en f orma indebida la inf ormación contenida en la cinta magnética de los boletos, contraseñas, f ichas, tarjetas de crédito, tarjetas de débito u otros documentos a los que se ref iere este artículo o de archivos de datos de las emisoras de los documentos; y (Ref . P. O. No. 5, 21-I-11)

V.

Produzca imprima, enajene, distribuya, altere o f alsif ique vales de papel o cualquier dispositivo electrónico en f orma de tarjeta plástica, emitido por personas morales utilizados para canjear bienes y servicios. (Ref . P. O. No. 5, 21-I-11)

Las mismas penas se impondrán a quién utilice o revele indebidamente inf ormación conf idencial o reservada de la persona f ísica o jurídica que legalmente esté f acultada para emitir los boletos, contraseñas, f ichas u otros documentos a los que se ref iere la f racción I de este artículo, con el propósito de obtener benef icio aunque no sea económico y no autorizadas por la persona emisora, o bien, por los titulares de los boletos, contraseñas, f ichas u otros documentos a los que se ref iere este artículo. (Adición P. O. No. 62, 3-X-03)

Si el sujeto activo es empleado, dependiente del of endido o servidor público las penas se aumentaran en una mitad. (Adición P. O. No. 62, 3-X-03)

En el caso de que se actualicen otros delitos con motivo de las conductas a que se ref iere este artículo se aplicarán las reglas del concurso. (Adición P. O. No. 62, 3-X-03)

Artículo 233

Cuando alguno de los delitos previstos en este Capítulo sea ejecutado por un servidor público en ejercicio de sus f unciones, será penado, además, con privación del empleo e inhabilitación para ocupar otro cargo público hasta por 3 años.

CAPÍTULO III USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS

Artículo 234

Al que haga uso de un documento f also o alterado para obtener un benef icio o causar daño, se le impondrá prisión de 3 meses a 3 años y de 15 a 90 días multa.

CAPÍTULO IV USURPACIÓN DE PROFESIONES

Artículo 235

Al que, sin serlo, se atribuya el carácter de prof esionista, of rezca públicamente sus servicios como tal o realice actividades propias de una prof esión sin tener el título correspondiente o sin la debida autorización, se le impondrá prisión de 3 meses a 5 años y de 20 a 200 días multa.

Artículo 235 Bis

Al que, porte o utilice objetos, vestimenta, insignias, identif icaciones o equipo f also o de uso of icial de una corporación policial o instituciones de seguridad sin la autorización de la autoridad correspondiente, se le impondrá una pena de 3 meses a 5 años de prisión y de 20 a 200 días multa, además del decomiso. (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

Se sancionará con la misma pena a quien sin un f in lícito se ostente o realice actos propios de los integrantes de alguna de una corporación policial o de alguna institución de seguridad sin la autorización correspondiente. (Adición P. O. No. 54, 12-VII-19)

Artículo 235 Ter

Comete el delito de f alsif icación de objetos, vestimenta, insignias o equipo de una corporación policial o de cualquier institución de seguridad, el que sin autorización de la institución correspondiente f abrique, conf eccione, produzca, imprima o pinte, cualquiera de los unif ormes, insignias, credenciales de identif icación, medallas, divisas, gaf etes, escudos, documentos, adheribles, distintivos o piezas que contengan imágenes, siglas u otros elementos utilizados exclusivamente en dichas instituciones.

(Adición P. O. No. 54, 12-VII-19)

La comisión de este delito se sancionará con una pena de 3 meses a 5 años de prisión y de 20 a 200 veces el valor diario de la UMA, además del decomiso. (Adición P. O. No. 54, 12-

VII-19)

Artículo 235 Quáter

A quien realice sin autorización la comercialización de los objetos, vestimenta, insignias o equipo de una corporación policial o de cualquier institución de seguridad, se le impondrá una pena de 5 meses a 8 años de prisión y de 30 a 300 veces el valor diario de la UMA, además del decomiso. (Adición P. O. No. 54, 12-VII-19)

TÍTULO CUARTO DELITOS CONTRA EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD

(Ref . P. O. No. 38, 15-VII-11)

CAPÍTULO I CORRUPCIÓN DE PERSONAS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD O QUE NO TIENEN CAPACIDAD PARA COMPRENDER

EL SIGNIFICADO DEL HECHO

(Ref . P. O. No. 38, 15-VII-11)

Artículo 236

Derogado. (P. O. No. 28, 12-VI-13)

Artículo 237

Derogado. (P. O. No. 28, 12-VI-13)

Artículo 237 Bis

Derogado. (P. O. No. 28, 12-VI-13)

CAPÍTULO II PORNOGRAFÍA DE PERSONAS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD O QUE NO TIENEN CAPACIDAD

PARA COMPRENDER EL SIGNIFICADO DEL HECHO

(Ref . P. O. No. 38, 15-VII-11)

Artículo 238

Derogado. (P. O. No. 28, 12-VI-13)

CAPÍTULO III TURISMO SEXUAL CON PERSONAS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD O QUE NO TIENEN CAPACIDAD

PARA COMPRENDER EL SIGNIFICADO DEL HECHO

(Ref . P. O. No. 38, 15-VII-11)

Artículo 238 Bis

Derogado. (P. O. No. 28, 12-VI-13)

CAPÍTULO IV RELACIONES SEXUALES REMUNERADAS CON PERSONAS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD

O QUE NO TIENEN CAPACIDAD PARA COMPRENDER

EL SIGNIFICADO DEL HECHO

(Ref . P. O. No. 38, 15-VII-11)

Artículo 238 Ter

Derogado. (P. O. No. 28, 12-VI-13)

Artículo 239

Derogado. (P. O. No. 28, 12-VI-13)

TÍTULO QUINTO DELITOS CONTRA EL RESPETO A LOS MUERTOS Y CONTRA LAS NORMAS DE INHUMACIÓN Y EXHUMACIÓN

CAPÍTULO ÚNICO DELITOS CONTRA EL RESPETO A LOS MUERTOS Y CONTRA LAS NORMAS DE INHUMACIÓN Y EXHUMACIÓN

Artículo 240

Se aplicará prisión de 3 meses a 3 años al que ilegitimamente:

I.

II.

Destruya, mutile, oculte, traslade, incinere, sepulte, exhume o haga uso de un cadáver o restos humanos; (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

Sustraiga o esparza las cenizas de un cadáver o restos humanos o cometa actos de vilipendio sobre los mismos, o viole o vilipendie el lugar donde éstos se encuentren; o

(Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

III.

Prof ane, viole o destruya un sepulcro o sepultura o restos de cremación. (Adición P.

O. No. 39, 27-V-22)

Las mismas penas se impondrán a la persona que conserve un cadáver humano, sin la autorización de quien deba otorgarlo. (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)

Adicionalmente a las penas previstas en el presente artículo se impo ndrá, de 500 a 1000 días multa. (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)

Artículo 241

Al que prof ane un cadáver con actos de necrof ilia, se le impondrá prisión de 1 a 3 años y de 30 a 150 días multa.

TÍTULO SEXTO DELITOS COMETIDOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

CAPÍTULO ÚNICO RESPONSABILIDAD PROFESIONAL

Artículo 242

Los prof esionistas y sus auxiliares, que cometan delitos en ejercicio de su actividad, suf riran, además de las sanciones que les corresponda, la suspensión en el ejercicio de ésta, de tres meses a tres años.

En caso de reincidencia se duplicará el término de la suspensión para ejercer su actividad.

Artículo 243

Se impondrá prisión de 3 meses a 3 años y de 50 a 200 días multa, al médico que:

I.

Habiendo otorgado responsiva para hacerse cargo de la atención de algún lesionado, lo abandone en su tratamiento sin justa causa y sin dar aviso inmediato a la autoridad correspondiente;

II.

No cumpla con las obligaciones que le imponga el Código de Procedimientos Penales,

III.

No recabe la autorización del paciente o de la persona que deba otorgarla salvo en los casos de urgencia, cuando se trate de practicar alguna operación quirúrgica que por su naturaleza ponga en peligro la vida del enf ermo, cause la pérdida de un miembro o ataque la integridad de una f unción vital;

IV.

Practique una intervención quirúrgica innecesaria;

V.

Ejerciendo la medicina y sin motivos justif icados, se niegue a prestar asistencia al enf ermo en caso de notoria urgencia, poniendo en peligro la vida o la salud de dicho enf ermo, cuando éste, por las circunstancias del caso, no pudiere obtener de otro la prestación del servicio;

VI.

Abandone sin causa justif icada a la persona de cuya asistencia esté encargado, o

VII. Certif ique f alsamente que una persona tiene una enf ermedad u otro impedimento bastante para dispensarla de cumplir una obligación que la Ley le impone o para adquirir algún derecho.

Artículo 244

Se impondrá prisión de 6 meses a 3 años y hasta 150 días multa, a los directores, administradores y médicos de hospitales, sanatorios, clínicas, dispensarios, enf ermerías o de cualquier centro de salud, cuando: (Ref . P. O. No. 49, 1-XI-02)

I.

II.

Impidan la salida de un paciente cuando éste o sus f amiliares lo soliciten, aduciendo adeudos de cualquier índole;

Retengan sin necesidad a un recién nacido, por los motivos a que se ref iere la parte f inal de la f racción anterior, o

III.

Retarden o nieguen por cualquier motivo la entrega de un cadáver excepto cuando se requiera orden de autoridad competente.

IV. Nieguen la disposición de órganos, tejidos y cadáveres s e seres humanos a los disponentes originarios y secundarios, atendiendo al orden de pref erencia, y cuando estos han cumplido de manera previa con los requisitos establecidos en el Reglamento de la Ley General de Salud en materia de control sanitario de la disposición de órganos, tejidos y cadáveres de seres humanos. (Adición P. O. No.49, 1-XI-02)

Artículo 245

Las mismas sanciones del artículo anterior se impondrán a los encargados o administradores de agencias f unerarias, que aduciendo adeudos o por cual quier otro motivo injustif icado retarden o nieguen la salida de cadáveres.

Artículo 246

A los encargados, empleados o dependientes de f armacias que al surtir una receta sustituyan la medicina específ icamente señalada, por otra que cause daños o sea evidentemente inapropiada al padecimiento para el cual se prescribió, se le impondrá prisión de 3 meses a 2 años y hasta 50 días multa.

TÍTULO SÉPTIMO DELITOS CONTRA EL AMBIENTE Y LOS ANIMALES

(Ref . P. O. No. 64, 7-XI-14)

CAPÍTULO I DELITOS CONTRA EL AMBIENTE

(Ref . P. O. No. 64, 7-XI-14)

Artículo 246-A

Se impondrá pena de 2 meses a 8 años de prisión y de 200 a 500 días multa, al que en contravención a la norma legal aplicable: (Adición P. O. No. 43, 20-X-00)

I.

II.

Transporte, comercie, almacene, deseche, descargue o realice cualquier actividad empleando materiales o residuos peligrosos, en volúmenes que causen o puedan causar daños graves a la salud pública, a los recursos naturales, la f lora, la f auna o a los ecosistemas; (Adición P. O. No. 43, 20-X-00)

Emita o descargue en la atmósf era, gases, humos, polvos, olores, vapores o emanaciones similares en cantidades o concentraciones que causen o puedan causar daños graves a la salud pública, a los recursos naturales, la f lora, la f auna o a los ecosistemas; (Adición P. O. No. 43, 20-X-00)

III. Genere emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica o lumínica, cuando por su intensidad causen o puedan causar daños graves a la salud pública, a los recursos naturales, la f lora, la f auna o a los ecosistemas. (Adición P. O. No. 43, 20-X-00)

IV.

V.

Filtre o descargue aguas residuales, líquidos químicos o bioquímicos, desechos o contaminantes en suelos o en aguas de jurisdicción local, o en aguas f ederales asignadas para la prestación de servicios públicos estatales o municipales, en cantidades o concentraciones que causen o puedan causar daños graves a la salud pública, a los recursos naturales, la f lora, la f auna o a los ecosistemas. (Adición P. O.

No. 43, 20-X-00)

Por cualquier medio provoque o propague una plaga o enf ermedad de las plantas, bosques o cultivos agrícolas, o una epizootia, si con ello se causan o pueden causarse daños graves a los recursos naturales, la f lora, la f auna o los ecosistemas del Estado. (Adición P. O. No. 43, 20-X-00)

VI. Ocasione un incendio que dé lugar a un grave menoscabo de los recursos f orestales, pastizales o matorrales. (Adición P. O. No. 43, 20-X-00)

Artículo 246-B

Para estimar el potencial dañoso de las conductas previstas en las f racciones I a IV del artículo inmediato anterior, el juzgador atenderá a los parámetros máximos permisibles que establezcan las normas of iciales mexicanas y normas técnicas ecológicas locales, y en todo caso, además, al examen de peritos. (Adición P. O. No. 43, 20 -

X-00)

Artículo 246-C

Cuando las conductas previstas en este Capítulo se ejecuten en territorio decretado como área natural protegida, la pena se aumentará hasta en una mitad.

(Adición P. O. No. 43, 20-X-00)

Artículo 246-D

Además de lo establecido en este capítulo, podrá imponer el juzgador:

(Adición P. O. No. 43, 20-X-00)

I.

II.

Alguna de las medidas de seguridad contempladas en el artículo 28 de este Código;

(Adición P. O. No. 43, 20-X-00)

Destitución de servidores públicos, en los casos en que se acredite su participación en la conducta ilícita, independientemente de la pena que les corresponda como responsables del delito; y (Adición P. O. No. 43, 20-X-00)

III.

La reparación del daño, en los términos de las disposiciones aplicables. (Adición P. O.

No. 43, 20-X-00)

CAPÍTULO II DELITOS CONTRA LOS ANIMALES

(Adición P. O. No. 64, 7-XI-14)

Artículo 246-D Bis

Al que realice actos de maltrato en contra de animales domésticos, silvestres o f erales, provocándoles daños f ísicos, se le impondrán de 1 a 5 años de prisión y de 100 a 300 días multa y de 150 a 1000 jornadas de medidas para mejorar la convivencia cotidiana. (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

Al que realice actos de crueldad o los promueva en contra de animales domésticos, silvestres o f erales, provocándoles lesiones, se le impondrán de 12 meses a 2 años de prisión, y de 200 a 300 veces el valor diario de la UMA o 90 días de trabajo en f avor de la comunidad. (Ref . P. O. No. 54, 12-VII-19)

Si las conductas previstas en el párraf o anterior ponen en peligro la vida del animal o alguna f unción de sus órganos vitales se impondrán de 2 a 4 años de prisión, y de 300 a 500 veces el valor diario de la UMA o 150 días de trabajo en f avor de la comunidad. (Ref . P. O. No. 54, 12-VII-19)

Si las conductas previstas provocan la muerte del animal, se impondrá de 3 a 7 años de prisión y de 500 a 700 días multa, y de 200 a 1000 jornadas de medidas para mejorar la convivencia cotidiana. (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

Artículo 246-D Ter

Para ef ectos de este Capítulo, se entenderá por: (Adición P. O. No.

64, 7-XI-14)

I.

II.

III.

Animal doméstico: los que dependan de un ser humano para subsistir y habiten con éste en f orma regular, sin que exista actividad lucrativa de por medio; (Adición P. O.

No. 64, 7-XI-14)

Animal f eral: Aquellos pertenecientes a especies domésticas que, al quedar f uera del control del ser humano, se establecen en el entorno natural; (Ref . P. O. No. 54, 12-VII-

19)

Crueldad Animal: La voluntad de causar un dolor o suf rimiento y, en algunas circunstancias, de obtener benef icio o placer relacionado con el logro del hecho cruel de la violencia ejercida en contra de los animales, y que ponga en peligro la vida de éstos, o bien, el hecho de causarles la muerte por métodos no previstos en las leyes vigentes; y (Ref . P. O. No. 54, 12-VII-19)

IV. Maltrato Animal: Todo hecho, acto u omisión del ser humano, que puede ocasionar dolor, deterioro f ísico o suf rimiento, que af ecte el bienestar, ponga en peligro la vida del animal, o af ecte gravemente su salud o integridad f ísica, así como la exposición a condiciones de sobreexplotación de su capacidad f ísica con cualquier f in. (Adición P.

O. No. 54, 12-VII-19)

Artículo 246-D Quater

Las sanciones previstas en el artículo 246-D BIS se incrementarán en una mitad, en los supuestos siguientes: (Adición P. O. No. 64, 7-XI-14)

I.

Si se prolonga innecesariamente la agonía o el suf rimiento del animal; (Adición P. O.

No. 64, 7-XI-14)

II.

Si se utilizan métodos crueles; o (Adición P. O. No. 64, 7-XI-14)

III.

Si además de realizar los actos de maltrato en contra de cualquier animal, el sujeto activo los capta en imágenes, f otograf ía o videograba para hacerlos públicos por cualquier medio. (Adición P. O. No. 64, 7-XI-14)

Artículo 246-D Quintus

Se impondrá de 1 a 4 años de prisión y de 300 a 600 días multa, a la persona que por cualquier medio y en cualquier lugar organice, promueva, dif unda o realice una o varias peleas de perros, con o sin apuestas o las permita. (Adición P.

O. No. 64, 7-XI-14)

Artículo 246-D Sextus

Para los ef ectos de este Código, no se consideran constitutivas de maltrato animal ni serán sancionadas penalmente, la tauromaquia, la charrería y las peleas de gallos; así como las prácticas relacionadas con f iestas tradicionales y usos y costumbres culturalmente arraigados en las comunidades. (Adición P. O. No. 64, 7-

XI-14)

Tampoco constituyen delito, las lesiones o la muerte de animales que se provoquen como consecuencia de actividades lícitas de carácter deportivo, académico, científ ico o de control de plagas, así como las veterinarias de carácter estético o curativo y las de aprovechamiento con f ines de trabajo agrícola o de subsistencia para el abasto humano sobre animales de consumo, acorde con las normas of iciales mexicanas y demás disposiciones administrativas que resulten aplicables. (Adición P. O. No. 64, 7-XI-14)

TÍTULO OCTAVO DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD Y EL ORDEN EN EL DESARROLLO URBANO

(Adición P. O. No. 39, 23-VIII-02)

CAPÍTULO ÚNICO DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD Y EL ORDEN EN EL DESARROLLO URBANO

(Adición P. O. No. 39, 23-VIII-02)

Artículo 246-E

Al que por sí o por interpósita persona transf iera o prometa transf erir la posesión, la propiedad o cualquier otro derecho sobre uno o más lotes resultantes de f raccionar un predio, para que sean o puedan ser destinados para vivienda, comercio o industria, sin contar con la autorización para transf erir expedida por las autoridades competentes, se le aplicarán de 2 a 8 años de prisión y de 120 hasta 400 días multa.

(Adición P. O. No. 39, 23-VIII-02)

transf iera

No se considerará f raccionamiento Irregular, para los ef ectos de este título, cuando un la propiedad o posesión de partes de un inmueble a sus ascendiente descendientes, pero estos deberán cumplir las normas aplicables según el tipo de propiedad de que se trate, tanto para escriturarlas a su f avor o para ceder sus derechos a terceros.

(Adición P. O. No. 39, 23-VIII-02)

Artículo 246-F

Se aplicarán de 4 a 10 años de prisión y de 180 hasta 500 días multa a los autores intelectuales y a quienes instiguen o dirijan la conf ormación de un asentamiento humano irregular o promuevan un f raccionamiento irregular o a los f uncionarios públicos que realicen actos u omisiones para alentar o permitir un asentamiento irregular. (Adición P. O.

No. 39, 23-VIII-02)

Para los ef ectos de este Título, se entiende por asentamiento humano irregular un grupo de personas que se establezcan o pretendan establecerse en un inmueble dividido o lotif icado para f ines de vivienda, comercio o industria sin contar con las autorizaciones expedidas por las autoridades competentes y por f raccionamiento irregular cualquier división de un predio en lotes sin tener las autorizaciones administrativas correspondientes. (Adición P. O. No. 39, 23-VIII-02)

Artículo 246-G

La pena de prisión se incrementará hasta en una mitad más cuando las conductas previstas en el presente capítulo se realicen sobre áreas protegidas o de preservación ecológica o en zonas no consideradas aptas para vivienda por los Planes y Programas de Desarrollo Urbano respectivos. (Adición P. O. No. 39, 23-VIII-02)

En cualquier caso, la sanción se incrementará de 3 meses a 3 años, si el sujeto activo obtuvo cualquier benef icio de carácter patrimonial por el delito cometido, sin perjuicio de la reparación del daño ocasionado. (Adición P. O. No. 39, 23-VIII-02)

TÍTULO NOVENO OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA

(Adición P. O. No. 77, 18-XII-12)

CAPÍTULO ÚNICO OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA

(Adición P. O. No. 77, 18-XII-12)

Artículo 246-H

Se impondrán de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil

UMA de multa, al que por sí o por interpósita persona, realice cualquiera de las siguientes conductas: adquiera, enajene, administre, posea, custodie, cambie, deposite, dé en garantía, invierta, transporte o transf iera, dentro del territorio del Estado de Querétaro, de éste hacia el exterior del mismo o a la inversa, recursos, valores, bienes o derechos de cualquier naturaleza, con conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, con alguno de los siguientes propósitos: ocultar o pretender ocultar, encubrir o impedir conocer el origen, localización, destino o propiedad de dichos recursos, valores, bienes o derechos, o propiciar alguna actividad ilícita. (Ref . P. O. No. 61, 1-IX-17)

Para ef ectos de este artículo, se entiende que son producto de una activ idad ilícita, los recursos, valores, bienes o derechos de cualquier naturaleza, cuando existan indicios f undados o la certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito, y no pueda acreditarse su legítima procedencia. (Adición P. O. No. 77, 18-XII-12)

La pena prevista en el primer párraf o se aumentará en una mitad, cuando la conducta ilícita sea cometida por servidores públicos, o bien por ex servidores públicos, si la conducta se realizó por ellos dentro de los dos años inmediatamente posteriores a su separación o baja del servicio público por cualquier causa. En este caso, se impondrá a los responsables, además, la inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. (Adición P. O. No. 77, 18-XII-12)

Las penas a las que se ref iere el primer párraf o de este artículo, se aumentarán hasta en una mitad, si quien realice la conducta típica utiliza a personas menores de dieciocho años de edad o que no tengan capacidad para comprender el signif icado del hecho o para resistirlo. (Ref . P. O. No. 61, 1-IX-17)

la persona que realiza

Cuando los actos jurídicos, con alguno de los resultados mencionados en el párraf o primero, revele a la autoridad competente la identidad de quien haya aportado los recursos o de quien se conduzca como dueño, la pena podrá ser reducida hasta en dos terceras partes. (Adición P. O. No. 77, 18-XII-12)

SECCIÓN CUARTA DELITOS CONTRA EL ESTADO

TÍTULO PRIMERO DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO

CAPÍTULO I SEDICIÓN

Artículo 247

A los que en f orma tumultuaria, sin uso de armas, resistan o ataquen a la autoridad para impedir el libre ejercicio de sus f unciones con alguna de las f inalidades a que se ref iere el Artículo 249 de esta Código se les aplicará prisión de 1 a 6 años.

A quienes dirijan, organicen, inciten, compelan o patrocinen económicamente a otros para cometer el delito de sedición se les sancionará con prisión de 2 a 12 años.

Además de las penas previstas en el presente delito, se impondrá de 150 a 200 días multa.

(Adición P. O. No. 39, 27-V-22)

CAPÍTULO II MOTÍN

Artículo 248

A quienes para hacer uso de un derecho o pretextando su ejercicio o para evitar el cumplimiento de una Ley, se reúnan tumultuariamente y perturben el orden público con el empleo de violencia en las personas o sobre las cosas, o amenacen a la autoridad para intimidarla, u obligarla a tomar alguna determinación, se les aplicará de 6 meses a 4 años de prisión y de 3 a 30 días multa.

A quienes dirijan, organicen, inciten, compelan o patrocinen económicamente a otros para cometer el delito de motín se les aplicará prisión de 2 a 12 años.

CAPÍTULO III REBELIÓN

Artículo 249

Se aplicará prisión de 2 a 15 años a los que, no siendo militares en ejercicio, con violencia y uso de armas traten de:

I.

II.

III.

IV.

Abolir o ref ormar la Constitución Política del Estado o las instituciones que de ella emanen;

Impedir la elección, renovación, f uncionamiento o integración de alguno de los poderes del Estado o Ayuntamiento, usurparles sus atribuciones o impedirles el libre ejercicio de éstas;

Separar de su cargo o impedir el desempeño de éste, a algún servidor público estatal o municipal, o Sustraer de la obediencia del Gobierno toda o una parte de alguna población del Estado o algún cuerpo de Seguridad Pública.

Artículo 250

Se aplicará la pena señalada en el Artículo anterior, al que residiendo en territorio ocupado por el Gobierno del Estado y sin mediar violencia, proporcione a los rebeldes armas, municiones, dinero, víveres, medios de transporte o de comunicación o impida que las f uerzas de Seguridad Pública del Gobierno reciban estos auxilios. Si residiere en territorio ocupado por los rebeldes, la prisión será de 6 meses a 5 años.

Al servidor público que teniendo por razón de su cargo documentos e inf ormes de interés estratégico, los proporcione a los rebeldes, se le impondrán de 5 a 30 años de prisión.

Artículo 251

Se aplicará prisión de 1 a 12 años al que:

I.

II.

En cualquier f orma o por cualquier medio invite a una rebelión;

Residiendo en territorio ocupado por el Gobierno oculte o auxilie a los espias o exploradores de los rebeldes sabiendo que lo son, o mantenga relaciones con los rebeldes para proporcionarles noticias concernientes a las operaciones de las f uerzas de Seguridad del Estado u otras que les sean útiles, y

III.

Voluntariamente sirva un empleo, cargo o comisión en el lugar ocupado por los rebeldes, salvo que actúe bajo violencia o por razones humanitarias.

Artículo 252

A los servidores públicos y a los rebeldes que después del combate causen directamente o por medio de órdenes, la muerte de los prisioneros, se les aplicará prisión de 15 a 30 años.

Artículo 253

Los rebeldes no serán responsables de los homicidios ni de las lesiones inf eridas en el acto de un combate, pero de los que causen f uera del mismo, lo serán tanto el que los mande como el que los permita pudiendo evitarlos y los que los ejecuten.

No se aplicará pena alguna por el delito de rebelión a lo s que depongan las armas antes de ser tomados prisioneros salvo que hubieran cometido otros delitos durante la rebelión o los que se mencionan en el artículo anterior.

CAPÍTULO IV TERRORISMO

Artículo 254

Se impondrá prisión de 3 a 30 años, sin perjuicio de las penas que correspondan por los delitos que resulten, al que utilizando explosivos, sustancias tóxicas, armas de f uego o por incendio, inundación o por cualquier otro medio violento, realice actos en contra de las personas, las cosas o servicios al público, que produzcan alarma, temor, en la población o a un grupo o sector de ella para perturbar la paz pública o tratar de menoscabar la autoridad del Estado o Municipio o presionar a la autoridad para que tome una determinación.

Se aplicará prisión de 1 a 9 años, al que teniendo conocimiento de las actividades de un terrorista y de su identidad, no lo haga saber a las autoridades.

CAPÍTULO V SABOTAJE

Artículo 255

Se impondrán de 2 a 20 años de prisión, al que con el f in de trastornar gravemente la vida cultural o económica del Estado o Municipios o para alterar la capacidad de éstos para asegurar el orden público, dañe, destruya o entorpezca:

I.

Servicios públicos o centros de producción o distribución de bienes o servicios básicos;

II.

Instalaciones f undamentales de instituciones de docencia o investigación, o

III.

Recursos o elementos esenciales, destinados al mantenimiento del orden público.

Se aplicará prisión de 6 meses a 5 años, al que teniendo conocimiento de las actividades de un saboteador y de su identidad, no lo haga saber a las autoridades.

CAPÍTULO VI CONSPIRACIÓN

Artículo 256

A quienes resuelvan de concierto cometer uno o varios delitos del presente

Título y acuerden los medios de llevar a cabo su determinación, se les impondrá prisión de 1 a 5 años y de 300 a 600 días multa. (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

CAPÍTULO VII DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 257

Son delitos de carácter político los de sedición, motín, rebelión y conspiración para cometerlo.

Artículo 258

Además de las penas por los delitos a que alude este Título, se aplicará a los responsables según las circunstancias la medida de seguridad prevista por el Artículo 59 de este Código.

Tratándose de extranjeros se aumentarán hasta la mitad las penas previstas para cada delito.

A los mexicanos que cometan algún delito de carácter político, se les privará de sus derechos políticos o se les suspenderá en el ejercicio de éstos hasta por 8 años, contados a partir de que se extinga la pena de prisión o la potestad de ejec utarla.

TÍTULO SEGUNDO DELITOS POR HECHOS DE CORRUPCIÓN

(Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 259

Para los ef ectos de este Código, servidor público es toda persona que desempeña algún empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública del Estado o sus Municipios, organismos descentralizados, empresas de participación estatal o municipal mayoritaria, organizaciones y sociedades asimiladas a éstas, f ideicomisos públicos, o en los poderes Legislativo o Judicial del Estado de Querétaro.

Artículo 260

Los delitos previstos en el presente Título que por sí no contemplen penalidad o medida de seguridad alguna, les será aplicable lo siguiente: (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

I.

II.

III.

Prisión de 6 meses a 5 años y de 90 a 300 días multa, cuando el daño no exceda de 200 veces el valor diario de la UMA; (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

Prisión de 1 a 5 años y de 300 a 500 días multa, cuando el daño no exceda de 500 veces el valor diario de la UMA; (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

Prisión de 6 a 15 años y de 500 a 750 días multa, cuando el daño exceda 500 veces el valor diario de la UMA. (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

Para los delitos que no requieren que se cause un daño o perjuicio al particular o al servicio público o que habiéndolo causado no se pueda determinar el monto, se aplicará prisión de 3 meses a 6 años y de 30 a 300 días multa. (Ref . P. O. No. 29, 8-VI-12)

Además de las penas señaladas en el presente Título, se impondrá de 150 a 1500 jornadas de medidas para mejorar la convivencia cotidiana, se decomisarán los productos del delito, la destitución y la inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos; así como la prohibición para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio del Estado o sus Municipios por el mismo tiempo de prisión impuesta. (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

Una vez que haya causado ejecutoria la sentencia, el Juez deberá notif icar a la Secretaría de la Contraloría y a los órganos internos de control respectivos, la pena impuesta al servidor público o al particular. (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

CAPÍTULO II DESEMPEÑO ILÍCITO DEL SERVICIO PÚBLICO

(Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

Artículo 261

Comete el delito de desempeño ilícito del servicio público el que: (Ref . P.

O. No. 39, 27-V-22)

I.

II.

III.

IV.

V.

VI.

Desempeñe las f unciones de un empleo, cargo o comisión, sin haber tomado posesión legítima o sin satisf acer todos los requisitos que señalen las disposiciones legales aplicables; (Ref . P. O. No. 29, 8-VI-12)

Continúe ejerciendo las f unciones de un empleo, cargo o comisión después de haber cesado o de haberse suspendido los ef ectos del acto jurídico del que derivan aquéllos o después de haber renunciado, salvo que, por disposición de la Ley, deba continuar ejerciéndolos hasta ser relevado;

Sin autorización legítima desempeñe f unciones distintas de aquéllas para las que f ue designado;

Teniendo conocimiento por razón de su empleo, cargo o comisión, de cualquier acto u omisión por el que puedan ocasionarse o se ocasionen daños, perjuicios u otra af ectación, a la hacienda pública, al patrimonio o los intereses de los Poderes, las entidades paraestatales, los organismos constitucionales autónomos, los tribunales administrativos, los municipios y sus entidades paramunicipales o de cualquier otro que maneje, utilice, recaude, ejecute o administre recursos públicos, no inf orme por escrito a su superior jerárquico o autoridad comp etente, o no lo evite si está dentro de sus f acultades; (Ref . P. O. No. 77, 20-XII-14)

Por sí o por interpósita persona sustraiga, destruya, oculte, utilice o inutilice ilícitamente inf ormación que se encuentre bajo su custodia o a la cual tenga acceso o de la que tenga conocimiento en virtud de su empleo, cargo o comisión; (Ref . P. O.

No. 77, 20-XII-14)

Por sí o por interpósita persona, rinda inf ormes a su superior jerárquico en los que manif ieste hechos o circunstancias f alsos o niegue la verdad en todo o en parte sobre los mismos; y (Ref . P. O. No. 77, 20-XII-14)

VII. Omita o altere los documentos o registros que integren la contabilidad gubernamental con la f inalidad de desvirtuar la veracidad de la inf ormación f inanciera de los Poderes, las entidades paraestatales, los tribunales administrativos, los municipios y sus entidades paramunicipales o de cualquier otro que maneje, utilice, recaude, ejecute o administre recursos públicos o incumpla con la obligación de dif undir dicha inf ormación en los términos de las disposiciones aplicables. (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

los organismos constitucionales autónomos,

CAPÍTULO II BIS ABANDONO DEL SERVICIO PÚBLICO

(Adición P. O. No. 39, 27-V-22)

Artículo 262

Comete el delito de abandono del servicio público, el servidor público que sin causa justif icada y en perjuicio del servicio abandone las f unciones que legalmente tenga conf eridas. (Ref . P. O. No. 29, 8-VI-12)

CAPÍTULO III USO ILÍCITO DE ATRIBUCIONES Y FACULTADES DEL SERVICIO PÚBLICO

(Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

Artículo 263

Comete el delito de uso ilícito de atribuciones y f acultades el servidor público que indebidamente: (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

I.

II.

Otorgue concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes del dominio del Estado o Municipios; (Ref . P. O. No.

61, 1-IX-17)

Otorgue permisos, licencias o autorizaciones de contenido económico; (Ref . P. O. No.

61, 1-IX-17)

III. Otorgue f ranquicias, exenciones, deducciones o subsidios sobre impuestos, derechos, productos, aprovechamientos o aportaciones y cuotas de seguridad social, en general sobre los ingresos f iscales y sobre precios y tarif as de los bienes y servicios producidos o prestados en la administración pública estatal o municipal; (Ref . P. O.

No. 61, 1-IX-17)

IV. Realice o contrate obras públicas, adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones de bienes y servicios, o colocaciones de f ondos y valores con recursos económicos públicos; (Ref . P. O. No. 61, 1-IX-17)

V.

VI.

Dé, a sabiendas, una aplicación pública distinta d e aquélla a que estuvieron destinados los f ondos públicos que tuviere a su cargo o hiciere un pago ilegal; (Ref . P.

O. No. 61, 1-IX-17)

En el ejercicio de sus f unciones o con motivo de ellas, otorgue empleo, cargo o comisión públicos o contratos de prestación de servicios prof esionales, mercantiles o de cualquier otra naturaleza que sean remunerados, a sabiendas de que no se prestará el servicio o no se cumplirá el contrato otorgado; (Ref . P. O. No. 61, 1-IX-17)

VII. Autorice o contrate a quien se encuentre inhabilitado por resolución f irme de autoridad competente para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, siempre que lo haga con conocimiento de tal situación; (Ref . P. O. No. 61, 1-IX-17)

VIII. Otorgue un nombramiento o de cualquier modo autorice a alguien para el desempeño de un empleo, cargo o comisión sin que el designado satisf aga los requisitos exigidos por la Ley. (Ref . P. O. No. 61, 1-IX-17)

IX. Otorgue cualquier identif icación en que se acredite como servidor público a quien realmente no desempeñe el empleo, cargo o comisión a que se haga ref erencia en aquélla, o (Ref . P. O. No. 61, 1-IX-17)

X.

XI.

Ejerza algún otro empleo, cargo o comisión of icial o particular, teniendo impedimento legal para hacerlo. (Ref . P. O. No. 61, 1-IX-17)

Apruebe, autorice o permita cambios de uso de suelo contrarios a las normas urbanísticas, ambientales y a los planes y programas de desarrollo urbano respectivos, que af ecten áreas protegidas o de preservación ecológica en los términos de la legislación ambiental; (Ref . P. O. No. 61, 1-IX-17)

Las mismas penas se impondrán al particular que coadyuve con el servidor público en la comisión de este delito. (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

CAPÍTULO IV ABUSO DE AUTORIDAD

(Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

Artículo 264

Comete el delito de abuso de autoridad, el servidor público que: (Ref . P. O.

No. 39, 27-V-22)

I.

II.

III.

IV.

Para impedir la ejecución de una ley, decreto o reglamento, el cobro de un impuesto o el cumplimiento de una resolución judicial, pida auxilio a la f uerza pública o la em plee con este objeto; (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

Desempeñando sus f unciones o con motivo de ellas haga violencia a una persona sin causa legítima o la veje o la insulte; (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

Sin causa justif icada, retarde o niegue a los particulares la protección o servicio que tenga obligación de otorgarle o impida la presentación o el curso de una solicitud;

(Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

legalmente por una autoridad

Encargado de una competente para que le preste auxilio se niegue indebidamente a dárselo; (Ref . P. O.

No. 39, 27-V-22)

f uerza pública y requerido

V.

Con cualquier pretexto, obtenga de un subalterno parte de los sueldos de éste, dádivas o algún servicio indebido; o (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

VI. Haga que se le entreguen f ondos, valores u otra cosa que no se le haya conf iado a él y se los apropie o disponga de ellos indebidamente. (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

Las penas se aumentarán hasta en una mitad, en el caso previsto en la f racción VI de este artículo. (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

CAPÍTULO V INTIMIDACIÓN

Artículo 265

Comete el delito de intimidación, el servidor público que por sí o por interpósita persona, intimide a cualquier otra utilizando la violencia f ísica o moral, para evitar que ésta o un tercero denuncie, f ormule querella o aporte inf ormación relativa a la comisión de un delito o de una f alta administrativa grave cometida por servidor público en términos de las disposiciones legales aplicables. (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

CAPÍTULO VI COALICIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS

Artículo 266

Cometen el delito de coalición de servidores públicos, los servidores públicos que de común acuerdo tomen medidas contrarias a una Ley, reglamento o disposición de carácter general, impidan su ejecución o para hacer dimisión de sus puestos con el f in de impedir o suspender la administración pública en cualquiera de sus ramas. (Ref .

P. O. No. 29, 8-VI-12)

CAPÍTULO VII PECULADO

Artículo 267

Comete el delito de peculado, el servidor público: (Ref . P. O. No. 39, 27-V-

22)

I.

II.

Que, para provecho propio o ajeno, aplique o destine dinero, valores, recursos materiales, humanos o f inancieros o cualquier otro bien perteneciente a los Poderes, dependencias o entidades de la administración pública del Estado, de un Municipio, órganos constitucionales autónomos o de un particular, si por razón de su cargo lo tuviere recibido en administración, en depósito, o por otra causa para un f in diverso; o

(Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

Que ilícitamente utilice recursos públicos u otorgue alguno de los actos a que se ref iere el artículo de uso ilícito de atribuciones y f acultades con el objeto de promover o divulgar su imagen o la de terceros. (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

CAPÍTULO VIII COHECHO

Artículo 268

Comete el delito de cohecho: (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

I.

II.

El servidor público que por sí o por interpósita persona solicite o reciba indebidamente para sí o para otro, dinero o cualquier otra dádiva o acepte una promesa, con la f inalidad de que haga o deje de hacer algo, esté o no relacionado con sus f uncio nes; o

(Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

El particular que de manera espontánea dé u of rezca dinero o cualquier otra dádiva u otorgue promesa a un servidor público o a interpósita persona, para que dicho servidor haga u omita un acto relacionado con sus f unciones. (Ref . P. O. No. 39, 27-V-

22)

En ningún caso se devolverá el dinero o dádivas que se hubiesen entregado. (Ref . P. O. No.

39, 27-V-22)

CAPÍTULO IX CONCUSIÓN

Artículo 269

Comete el delito de concusión el servidor público que con ese carácter y a título de impuesto o contribución, recargo, renta, réditos, salario o emolumentos, solicite por sí o por medio de otro, dinero, valores, servicios o cualquier otra cosa que sepa no ser debida o en mayor cantidad que la señalada por la Ley. (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

CAPÍTULO X ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO

Artículo 270

Comete el delito de enriquecimiento ilícito el servidor público que con motivo de su empleo, cargo o comisión en el servicio público no pudiere acreditar el legítimo aumento de su patrimonio o la legítima procedencia de los bienes a su nombre o de aquéllos respecto de los cuales se conduzca como dueño, obtenidos durante su encargo en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas aplicable. (Ref . P. O. No. 39, 27-V-

22)

Los bienes cuya legítima procedencia no se logre acreditar, serán decomisados en los términos de las disposiciones legales aplicables. (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

CAPÍTULO XI EJERCICIO ABUSIVO DE FUNCIONES

(Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

Artículo 271

Comete el delito de ejercicio abusivo de f unciones el servidor público que, indebidamente: (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

I.

II.

En el desempeño de sus atribuciones y f acultades otorgue por sí o por interpósita persona, contratos, concesiones, permisos, licencias, autorizaciones, f ranquicias, exenciones, ef ectúe compras o ventas o realice cualquier acto jurídico que produzca benef icios económicos al propio servidor público o para benef iciar económicamente a otra persona, cause perjuicios patrimoniales a los Poderes, dependenc ias o entidades de la administración pública del Estado, organismos constitucionales autónomos o Municipios; o (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

Valiéndose de la inf ormación que posea por razón de su empleo, cargo o comisión, sea o no materia de sus f unciones y que no sea del conocimiento público, haga por sí o por interpósita persona, inversiones, enajenaciones, adquisiciones o cualquiera otro acto que le produzca algún benef icio económico indebido al servidor público o a un tercero. (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

Las mismas penas se impondrán al particular que coadyuve con el Servidor Público en la realización de este delito. (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

CAPÍTULO XII TRÁFICO DE INFLUENCIA

Artículo 272

Comete el delito de tráf ico de inf luencias: (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

I.

II.

El servidor público que por sí o por interpósita persona solicite, promueva o gestione la tramitación o resolución ilícita de negocios públicos o cualquier acto ajeno a las responsabilidades inherentes a su empleo, cargo o comisión, para obtener benef icios económicos para sí o para cualquier persona; o (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

El particular que, sin estar autorizado legalmente para intervenir en un negocio público, af irme tener inf luencia ante los servidores públicos f acultados para tomar decisiones dentro de dichos negocios, e intervenga ante ellos para promover la resolución ilícita de los mismos, a cambio de obtener un benef icio para sí o para otro.

(Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

CAPÍTULO XIII OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA EN MATERIA DE CORRUPCIÓN

(Adición P. O. No. 61, 1-IX-17)

Artículo 273

Se impondrán de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil UMA multa, al servidor público que por sí o por interpósita persona, realice cualquiera de las siguientes conductas: adquiera, enajene, administre, posea, custodie, cambie, deposite, dé en garantía, invierta, transporte o transf iera, dentro o f uera del territorio del Estado de Querétaro, recursos, valores, bienes o derechos públicos, cuando proceden o representan el producto de una actividad ilícita. (Ref . P. O. No. 61, 1-IX-17)

Para ef ectos de este artículo, se entiende que son producto de una actividad ilícita, los recursos, valores, bienes o derechos públicos, cuando existan indicios f undados o la certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito, y no pueda acreditarse su legítima procedencia. (Ref . P. O. No. 61, 1-IX-17)

La misma pena se aplicará cuando la conducta ilícita sea cometida por ex servidores públicos, si se realizó por ellos dentro de los dos años inmediatamente posteriores a su separación o baja del servicio público por cualquier causa. (Ref . P. O. No. 61, 1-IX-17)

Además, se impondrá a los responsables la inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. (Ref . P. O.

No. 61, 1-IX-17)

CAPÍTULO XIV DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR HECHOS DE CORRUPCIÓN

(Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

Artículo 274

Son delitos contra la administración de justicia por hechos de corrupción cometidos por los servidores públicos los siguientes: (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

I.

II.

Conocer de negocios para los cuales estén legalmente impedidos o abstenerse de conocer los que les correspondan sin tener impedimento legal; (Ref . P. O. No. 61, 1-

IX-17)

Litigar por sí o por interpósita persona, cuando la Ley les prohíba el ejercicio de su prof esión; (Ref . P. O. No. 61, 1-IX-17)

III.

Dirigir o aconsejar a las personas que ante ellos litiguen; (Ref . P. O. No. 61, 1-IX-17)

IV. Retardar o entorpecer maliciosamente o por negligencia la administración de justicia;

(Ref . P. O. No. 61, 1-IX-17)

V.

Ejecutar actos o incurrir en omisiones que produzcan un daño o concedan a alguien una ventaja indebida; (Ref . P. O. No. 61, 1-IX-17)

VI. No cumplir en sus términos un mandamiento legal emanado de un superior competente, sin causa f undada para ello; (Ref . P. O. No. 61, 1-IX-17)

VII. Negarse o abstenerse injustif icadamente el encargado de administrar justicia bajo cualquier pretexto, aunque sea el de obscuridad o silencio de la Ley, a despachar un negocio pendiente ante él o dictar una resolución de trámite o de f ondo dentro de los términos establecidos al ef ecto; (Ref . P. O. No. 61, 1-IX-17)

VIII. Dictar una resolución de trámite o de f ondo o una sentencia def initiva injusta con violación de un precepto terminante de la Ley o manif iestamente contraria a las constancias de autos o al veredicto de un jurado cuando se obre por motivos inmorales y no por simple error de apreciación y se produzca un daño en la persona, el honor o los bienes de alguien o en perjuicio del interés social; (Ref . P. O. No. 61, 1-

IX-17)

IX. Hacer conocer indebidamente a un demandado o inculpado alguna providencia por resolución judicial decretada en su contra; (Ref . P. O. No. 61, 1-IX-17)

X.

Admitir o nombrar un depositario o entregar a éste los bienes secuestrados, sin el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes; (Ref . P. O. No. 61, 1-IX-17)

XI. Rematar a f avor de ellos mismos p or sí o por interpósita persona, los bienes objetos de un remate en cuyo juicio hubieren intervenido; (Ref . P. O. No. 61, 1-IX-17)

XII. Nombrar síndico o interventor en un concurso o quiebra, a quien sea deudor, pariente o que haya sido abogado del f allido, o a quien tenga con el f uncionario relación de parentesco, estrecha amistad o esté ligado con él por negocios de interés común;

(Ref . P. O. No. 61, 1-IX-17)

XIII. Detener a un individuo f uera de los casos permitidos por las disposiciones jurídicas aplicables; (Ref . P. O. No. 54, 12-VII-19)

XIV. Omitir, retardar o rehusar medidas para hacer cesar o denunciar a la autoridad que debe proveer al ef ecto de una detención ilegal de la que haya tenido conocimiento;

(Ref . P. O. No. 61, 1-IX-17)

XV. Abstenerse de ejercitar la acción persecutoria, cuando sea procedente conf orme a la Constitución y a las Leyes de la materia, en los casos en que la Ley le imponga esa obligación; (Ref . P. O. No. 61, 1-IX-17)

XVI. Ordenar la aprehensión de un individuo por delito que no amerite pena privati va de libertad o sin que preceda denuncia, acusación o querella; (Ref . P. O. No. 61, 1-IX-17)

XVII. Realizar una aprehensión o detención sin poner al aprehendido o detenido a disposición de la autoridad que corresponda, dentro de los términos que la propia

Constitución dispone; (Ref . P. O. No. 61, 1-IX-17)

XVIII. Compeler al imputado a declarar en su contra usando la incomunicación o cualquier otro medio ilícito; (Ref . P. O. No. 61, 1-IX-17)

XIX. Ordenar o practicar cateos o visitas domiciliarias f uera de los casos autori zados por la Ley; (Ref . P. O. No. 61, 1-IX-17)

XX. Demorar injustif icadamente el cumplimiento de las providencias judiciales en la que se ordene poner en libertad a un detenido con la realización de un acto obligatorio que produzca la indebida dilación de un proceso; (Ref . P. O. No. 61, 1-IX-17)

XXI. Prolongar la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo f ije la Ley al delito que motivó el proceso; (Ref . P. O. No. 61, 1-IX-17)

XXII. Permitir, consentir o llevar a cabo el internamiento de una persona en cual quier establecimiento carcelario o lugar de detención, sin satisf acer los requisitos legales y sin dar aviso inmediato a la autoridad competente; (Ref . P. O. No. 61, 1-IX-17)

XXIII. Exigir gabelas o contribuciones los encargados o empleados de lugares de reclusión o internamiento, a los internos o a sus f amiliares, a cambio de proporcionales bienes o servicios que gratuitamente brinda el Estado, o para otorgarles condiciones de privilegio en el alojamiento, alimentación o régimen; (Ref . P. O. No. 61, 1-IX-17)

XXIV. Permitir f uera de los casos previstos por la Ley la salida temporal de personas legalmente privadas de su libertad; (Ref . P. O. No. 61, 1-IX-17)

XXV. Derogada. (Ref . P. O. No. 61, 1-IX-17)

XXVI. Propiciar o f avorecer el quebrantamiento de alguna pena no privativa de libertad o medida de seguridad impuesta; y (Ref . P. O. No. 54, 12-VII-19)

XXVII. Tratar asuntos vigentes sometidos a su conocimiento o jurisdicción f uera de audiencia judicial y sin conocimiento de la parte contraria. (Adición P. O. No. 54, 12-VII-19)

Artículo 275

Al que cometa alguno de los delitos a que se ref iere el artículo anterior, se le aplicará prisión de 1 a 6 años y de 60 a 360 días multa. (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

Además de las penas establecidas en el párraf o que antecede, el agente suf rirá privación del cargo e inhabilitación para obtener otro cargo público hasta por un término igual al de la pena de prisión impuesta. (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

CAPÍTULO XV EVASIÓN DE PERSONAS ASEGURADAS

(Adición P. O. No. 61, 1-IX-17)

Artículo 276

Al que indebidamente ponga en libertad o f avorezca la evasión de una persona que se encuentre legalmente privada de aquella, se le impondrán las siguientes penas: (Ref . P. O. No. 61, 1-IX-17)

I.

De 3 a 6 meses de prisión si el evadido estuviere detenido por f alta administrativa;

(Ref . P. O. No. 61, 1-IX-17)

Además de las penas establecidas en el párraf o anterior, se impondrán de 150 a 200 días multa; (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)

II.

De 2 a 5 años de prisión si el evadido hubiere estado detenido por delito no grav e;

(Ref . P. O. No. 61, 1-IX-17)

Además de las penas establecidas en el párraf o anterior, se impondrán de 200 a 250 días multa; (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)

III.

De 3 a 8 años de prisión si el evadido hubiere estado detenido por delito grave; (Ref .

P. O. No. 61, 1-IX-17)

Además de las penas establecidas en el párraf o anterior, se impondrán de 250 a 300 días multa; (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)

IV. De 4 a 9 años de prisión si el evadido hubiere sido sentenciado por delito no grave; o

(Ref . P. O. No. 61, 1-IX-17)

Además de las penas establecidas en el párraf o anterior, se impondrán de 350 a 400 días multa; (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)

V.

De 5 a 10 años de prisión y de 350 a 400 días multa, si el evadido hubiese sido sentenciado por delito grave, o que amerite prisión preventiva. (Ref . P. O. No. 39, 27-

V-22)

En cualquiera de los casos anteriores, la pena incrementara hasta en una mitad si el sujeto activo es un servidor público o si los evadidos f ueren dos o más personas. (Ref . P. O. No.

61, 1-IX-17)

Artículo 277

A los ascendientes, descendientes, adoptante, adoptado, cónyuge, concubina, concubinario, hermanos o parientes por af inidad hasta el segundo grado, del evadido cuya f uga propicien; se les aplicará hasta un tercio de las penas previstas en el artículo anterior; pero si mediare violencia, se les aplicará hasta la mitad de la pena prevista en el artículo anterior. (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

Artículo 278

Si la reaprehensión del evadido se lograre por gestiones del responsable de la evasión, la pena se reducirá hasta la mitad de su duración. (Ref . P. O. No. 61, 1-IX-17)

Artículo 279

Al evadido no se le aplicará sanción, salvo que obre en concierto con otra u otras personas aseguradas y se f ugue con alguno de ellos o ejerza violencia o cause un daño, en cuyo caso la prisión será de 3 a 6 años y de 200 a 250 días multa. (Ref . P. O. No.

39, 27-V-22)

CAPÍTULO XVI PROMOCIÓN DE CONDUCTAS ILÍCITAS

(Adición P. O. No. 39, 27-V-22)

Artículo 279 Bis

Al particular que promueva una conducta ilícita de un s ervidor público o se preste para que él mismo o por interpósita persona promueva o gestione la tramitación o resolución ilícita de negocios públicos ajenos a las responsabilidades inherentes a su empleo, cargo o comisión, se le impondrá prisión de 3 a 6 años y de 100 a 500 días multa.

(Adición P. O. No. 39, 27-V-22)

CAPÍTULO XVII ADQUISICIÓN U OCULTACIÓN INDEBIDA DE RECURSOS PÚBLICOS

(Adición P. O. No. 39, 27-V-22)

Artículo 279 Ter

Se aplicará prisión de 3 a 6 años y de 100 a 500 días multa al que adquiera, posea, oculte o haga f igurar como suyos, bienes de un servidor público, que haya adquirido de manera ilegal, con conocimiento de esta situación. (Adición P. O. No. 39, 27 -V-

22)

TÍTULO TERCERO DELITOS EN MATERIA DEL COMBATE A LA CORRUPCIÓN COMETIDOS POR PARTICULARES

Derogado. (P. O. No. 39, 27-V-22)

CAPÍTULO I PROMOCIÓN DE CONDUCTAS ILÍCITAS

Derogado. (P. O. No. 39, 27-V-22)

Artículo 280

Derogado. (P. O. No. 39, 27-V-22)

CAPÍTULO II COHECHO COMETIDO POR PARTICULARES

Derogado. (P. O. No. 39, 27-V-22)

Artículo 281

Derogado. (P. O. No. 39, 27-V-22)

Artículo 282

Derogado. (P. O. No. 39, 27-V-22)

CAPÍTULO III ADQUISICIÓN U OCULTACIÓN INDEBIDA DE RECURSOS PÚBLICOS

Derogado. (P. O. No. 39, 27-V-22)

Artículo 283

Derogado. (P. O. No. 39, 27-V-22)

TÍTULO CUARTO DELITOS COMETIDOS CONTRA EL SERVICIO PÚBLICO

(Ref . P. O. No. 61, 1-IX-17)

CAPÍTULO I FALSEDAD ANTE AUTORIDADES

(Ref . P. O. No. 61, 1-IX-17)

Artículo 284

Al que teniendo la obligación legal de conducirse con verdad en un acto ante la autoridad, lo haga f alsamente u ocultando la verdad, se le impondrán de 3 meses a 3 años de prisión y hasta 50 UMA de multa. (Ref . P. O. No. 61, 1-IX-17)

Si el agente se retractare de sus declaraciones f alsas antes de que se pronuncie resolución en el procedimiento en el que se condujo con f alsedad, sólo se le impondrá la sanción pecuniaria a que se ref iere el párraf o anterior. (Ref . P. O. No. 61, 1-IX-17)

Artículo 285

Al que presente testigos f alsos conociendo esta circunstancia o logre que un testigo, perito, intérprete o traductor f alte a la verdad o la oculte al ser examinado por la autoridad pública en el ejercicio de sus f unciones, se le impondrá prisión de 6 meses a 3 años y de 10 a 60 UMA de multa. (Ref . P. O. No. 61, 1-IX-17)

Además de las penas a que se ref iere el artículo anterior, el perito, intérprete o traductor, suf rirá inhabilitación para desempeñar sus f unciones hasta por 2 años. (Ref . P. O. No. 61, 1-

IX-17)

Artículo 285 Bis

Al que soborne, amenace, intimide, persuada o aleccione a una persona para conducirse con f alsedad ante una autoridad se le impondrá de 3 a 6 años, de 200 a 500 días multa y 150 a 300 jornadas de medidas para mejorar la convivencia cotidiana. (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)

Cuando la conducta produzca un benef icio económico, o ventaja en un procedimiento de cualquier naturaleza, la pena será de 5 a 8 años de prisión, de 500 a 1000 días multa y 50 a 150 jornadas de medidas para mejorar la convivencia cotidiana. (Adición P. O. No. 39, 27-V-

22)

Si alguna de las conductas descritas en los párraf os anteriores, se realiza por persona que desempeñe una actividad regulada, la sanción será también de inhabilitación para ejercer la misma por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta. (Adición P. O. No. 39, 27-V-22)

CAPÍTULO II DESOBEDIENCIA Y RESISTENCIA DE PARTICULARES

(Ref . P. O. No. 61, 1-IX-17)

Artículo 286

Al que sin causa legítima rehusare prestar un servicio al que la ley obligue o desobedeciere un mandato legítimo de la autoridad, se le impondrá p risión de seis meses a dos años y hasta cuarenta veces el valor diario de la UMA de multa. (Ref . P. O. No. 45, 2 -

VI-21)

Si la desobediencia f uera respecto de medidas de seguridad sanitaria o de protección civil que se hubiesen decretado por la autoridad competente, durante una emergencia sanitaria, se aplicará la misma sanción del párraf o anterior. (Ref . P. O. No. 99, 18-XII-20)

Artículo 287

Al que debiendo declarar ante la autoridad y sin que le benef icien las excepciones legales se niegue a otorgar la protesta de ley o a declarar, se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y hasta cuarenta veces el valor diario de la UMA de multa, o trabajo en f avor de la comunidad de hasta por un año. (Ref . P. O. No. 45, 2-VI-21)

Artículo 288

Al que por medio de amenazas o de violencia se oponga a que la autoridad pública o sus agentes ejerzan alguna de sus f unciones en f orma legal o resista el cumplimiento de un mandato de autoridad que satisf aga todos los requisitos legales, se le aplicará prisión de dos a cuatro años y hasta ochenta veces el valor diario de la UMA de multa, o trabajo en f avor de la comunidad hasta por seis meses. (Ref . P. O. No. 45, 2-VI-21)

Durante una emergencia sanitaria decretada por la autoridad competente, cuando la conducta del párraf o anterior se ejecute contra autoridades de servicios de salud, seguridad o protección civil, la pena se incrementará hasta en una mitad más. (Ref . P. O. No. 45, 2-VI-

21)

Artículo 289

Al que procure por medio de violencia f ísica impedir la ejecuc ión de una obra o trabajos públicos, dispuestos por la autoridad competente con los requisitos legales o con su autorización, se le aplicarán de uno a dos años de prisión y hasta doscientas veces el valor diario de la UMA de multa, o trabajo a f avor de la comunidad hasta por cuatro meses.

(Ref . P. O. No. 45, 2-VI-21)

Cuando el delito se cometa por varias personas de común acuerdo se les aplicará prisión de dos a cuatro años y de trescientas a quinientas veces el valor diario de la UMA de multa, o trabajo a f avor de la comunidad hasta por cuatro meses. (Ref . P. O. No. 45, 2-VI-21)

Artículo 290

Cuando la Ley autorice el empleo del apremio para hacer ef ectivas las determinaciones de la autoridad, sólo se consumarán los delitos de resistencia y desobediencia cuando se hubiere empleado algún medio de apremio. (Ref . P. O. No. 45, 2-

VI-21)

CAPÍTULO III QUEBRANTAMIENTO DE SELLOS

(Ref . P. O. No. 61, 1-IX-17)

Artículo 291

Al que indebidamente destruya, retire, oculte o de cualquier otro modo quebrante los sellos puestos por orden legítima de la autoridad, se aplicará prisión de 3 meses a 1 año y hasta 15 UMA de multa. (Ref . P. O. No. 61, 1-IX-17)

CAPÍTULO IV DELITOS CONTRA SERVIDORES PÚBLICOS EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES

(Ref . P. O. No. 61, 1-IX-17)

Artículo 292

Derogado. (P. O. No. 61, 1-IX-17)

Artículo 293

Al que cometa un delito en contra de un servidor público en el acto de ejercer sus f unciones o con motivo de ellas, cuando se tenga conocimiento de esa circunstancia, se le aplicarán de dos a cinco años de prisión o hasta seis meses de trabajo a f avor de la comunidad, además de la que le corresponda por el delito cometido. (Ref . P. O.

No. 45, 2-VI-21)

CAPÍTULO V USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS

(Ref . P. O. No. 61, 1-IX-17)

Artículo 294

Al que indebidamente se atribuya y ejerza f unciones propias de un servidor público, se le aplicarán de 6 meses a 5 años de prisión y de 20 a 100 UMA de multa. (Ref . P.

O. No. 61, 1-IX-17)

CAPÍTULO VI USO INDEBIDO DE UNIFORMES OFICIALES Y CONDECORACIONES

(Ref . P. O. No. 61, 1-IX-17)

Artículo 295

Al que usare unif ormes of iciales, condecoraciones, grados jerárquicos, distintivos o insignias a que no tenga derecho, con el propósito de obtener un benef icio indebido o lesionando la dignidad o respeto de la Corporación o a la investidura a que correspondan aquéllos, se le impondrán de 3 meses a 5 años de prisión y de 20 a 100 UMA de multa. (Ref . P. O. No. 61, 1-IX-17)

Artículo 295 Bis

Derogado. (P. O. No. 39, 27-V-22)

TÍTULO QUINTO DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

(Ref . P. O. No. 61, 1-IX-17)

CAPÍTULO I FRAUDE PROCESAL

(Ref . P. O. No. 61, 1-IX-17)

Artículo 296

Al que para obtener un benef icio indebido para sí o para otro, simule un acto jurídico o un juicio, o un acto o escrito judiciales, o altere elementos de prueba en perjuicio de otro, se le impondrá prisión de 3 meses a 5 años y de 20 a 200 UMA de multa.

(Ref . P. O. No. 61, 1-IX-17)

Se entenderá simulado el juicio que se siga en contra de un depositario, si trae como consecuencia el secuestro de la cosa embargada o depositada con anterioridad en otro procedimiento judicial o administrativo. (Ref . P. O. No. 61, 1-IX-17)

También se entenderá simulado el que se siga contra cualquier otra persona, si con ese motivo se desposee al depositario de la cosa previamente embargada o secuestrada en otro juicio o procedimiento, siempre que éste no la reclame dentro de los 3 días siguientes. (Ref .

P. O. No. 61, 1-IX-17)

CAPÍTULO II IMPUTACIÓN DE HECHOS FALSOS Y SIMULACIÓN DE PRUEBAS

(Adición P. O. No. 61, 1-IX-17)

Artículo 297

Al que con el propósito de inculpar a alguien como responsable de un delito, le impute ante una autoridad un hecho f also o simule en su contra la existencia de pruebas materiales que hagan presumir su responsabilidad, se le impondrá prisión de 6 meses a 5 años y de 20 a 100 UMA de multa. (Ref . P. O. No. 61, 1-IX-17)

No se procederá contra el agente sino después de que se dicte resolución irrevocable que ponga f in al proceso que se le instruye por el delito imputado. (Ref . P. O. No. 61, 1-IX-17)

Son aplicables por este delito, en lo conducente, los artículos 178, 179 y 180 de este Código.

(Ref . P. O. No. 61, 1-IX-17)

CAPÍTULO III SUSTRACCIÓN, DESTRUCCIÓN, ALTERACIÓN O DAÑO DE ACTUACIONES U OBJETOS RELACIONADOS CON ELLAS

O CON EL LUGAR DE LOS HECHOS DELICTIVOS

(Ref . P. O. No. 54, 12-VII-19)

Artículo 298

Al que sustraiga, destruya, altere o dañe cualquier documento u objeto relacionado con un proceso o investigación, se le impondrá sanción de 1 a 5 años de prisión y de 200 a 500 días multa, de 4 a 6 meses de trabajo en f avor de la comunidad y 150 a 300 jornadas de medidas para mejorar la convivencia cotidiana. (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

Si los anteriores actos se realizan sobre la totalidad del documento u objeto relacionado con un proceso o investigación, se aumentará la pena hasta en una mitad. (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

Artículo 298 Bis

Al que dolosamente destruya, altere o dañe el lugar de los hechos delictivos o sustraiga instrumento, documento, objeto o evidenc ia del mismo antes de que tenga conocimiento la autoridad competente, se le impondrá una sanción de 3 a 9 años de prisión, hasta 900 días multa y trabajo a f avor de la comunidad de hasta por 1 año y 150 a 300 jornadas de medidas para mejorar la convivencia cotidiana. (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

Si la conducta se realiza para f avorecer al autor del delito, la pena se aumentará en su duración en una mitad más, cuando no concurra ninguna causa de exclusión de la sanción.

(Adición P. O. No. 54, 12-VII-19)

Si la conducta se realiza por un servidor público cuyas f unciones sean las de investigación del delito, procuración o administración de justicia o servicios penitenciarios, la pena del párraf o anterior se incrementará con destitución e inhabilitación para desempeñar cualquier cargo público hasta por 15 años. (Adición P. O. No. 54, 12-VII-19)

CAPÍTULO IV QUEBRANTAMIENTO DE PENAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y OTRAS MEDIDAS

(Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

Artículo 299

Derogado. (P. O. No. 39, 27-V-22)

Artículo 300

Derogado. (P. O. No. 39, 27-V-22)

Artículo 301

Derogado. (P. O. No. 39, 27-V-22)

Artículo 302

Derogado. (P. O. No. 39, 27-V-22)

Artículo 303

Al que por sí o interpósita persona de manera dolosa, quebrante o incumpla cualquier otra pena no privativa de libertad, medida de seguridad, medida cautelar, medida de protección decretada conf orme a las disposiciones penales aplicables, se le impondrá de 1 a 5 años de prisión y de 500 a 1000 días multa. (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

Las penas previstas en el artículo, se aumentarán hasta en una mitad cuando: (Ref . P. O.

No. 39, 27-V-22)

I.

Se haga uso de violencia o se cause daño a terceros; o (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

II.

El sujeto activo sea un servidor público. (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

Si el responsable es servidor público al momento del hecho, se impondrá además, destitución e inhabilitación de 4 a 10 años para desempeñarse en cualquier empleo, puesto, cargo o comisión de carácter público. (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

Artículo 304

Derogado. (P. O. No. 39, 27-V-22)

CAPÍTULO V ENCUBRIMIENTO POR FAVORECIMIENTO

(Adición P. O. No. 61, 1-IX-17)

Artículo 305

Al que después de la ejecución de un delito y sin haber participado en éste, auxilie en cualquier f orma al inculpado a eludir las investigaciones de la autoridad competente o a sustraerse de la acción de ésta, o bien oculte, altere, destruya o haga desaparecer los vestigios, pruebas, instrumentos u objetos del delito o asegure para el inculpado el producto o provecho del mismo, se le impondrá prisión de 3 meses a 3 años y hasta 60 UMA de multa. (Ref . P. O. No. 61, 1-IX-17)

Artículo 306

Al que por los medios lícitos que tenga a su alcance y sin riesgo de su persona o bienes, no procure impedir la consumación de los delitos que sepa van a cometerse o se estén cometiendo, si son de los que se persiguen de of icio, se les sancionará con prisión de 3 meses a 1 año y hasta 20 UMA de multa. (Ref . P. O. No. 61, 1-

IX-17)

Las mismas penas se impondrán a quien requerido por la aut oridad no proporcione auxilio para la investigación de los delitos o para la persecución de los delincuentes. (Ref . P. O. No.

61, 1-IX-17)

Artículo 307

No se impondrá sanción al que auxilie u oculte al responsable de un delito o los ef ectos, objetos o instrumentos del mismo, no procure impedir su consumación o impida que se investigue, siempre que se trate de: (Ref . P. O. No. 61, 1-IX-17)

I.

II.

Los ascendientes o descendientes consanguíneos o por adopción; (Ref . P. O. No. 61, 1-IX-17)

El cónyuge, concubina o concubinario y parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado y por af inidad hasta el segundo; (Ref . P. O. No. 61, 1-IX-17)

III.

Los que estén ligados al delincuente por amor, respecto, gratitud o estrecha amistad.

(Ref . P. O. No. 61, 1-IX-17)

La excusa no f avorecerá a quien obre por motivos reprobables o emplee medios delictuosos.

(Ref . P. O. No. 61, 1-IX-17)

CAPÍTULO VI EJERCICIO INDEBIDO DEL PROPIO DERECHO

(Adición P. O. No. 61, 1-IX-17)

Artículo 308

Al que empleare la violencia para hacer ef ectivo un derecho o pretendido derecho que deba ejecutar, se le aplicará prisión de 3 meses a 1 año y de 500 a 800 días multa. (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

Además de las penas anteriores, se impondrá de 150 a 500 jornadas de medidas para mejorar la convivencia cotidiana. (Ref . P. O. No. 39, 27-V-22)

CAPÍTULO VII DELITOS DE ABOGADOS DEFENSORES, LITIGANTES Y REPRESENTANTES JURIDICOS

(Ref . P. O. No. 54, 12-VII-19)

Artículo 309

Se impondrá prisión de 3 meses a 4 años, de 20 a 300 UMA de multa, suspensión hasta por 3 años para ejercer la abogacía, en su caso, y hasta por el doble si reincidiere, a quien: (Ref . P. O. No. 61, 1-IX-17)

I.

II.

III.

Asista o ayude de 2 o más contendientes o partes con intereses opuestos en un mismo negocio o negocios conexos, o acepte el patrocinio de alguno y admita después el de la parte contraria; (Ref . P. O. No. 61, 1-IX-17)

Pida términos para probar lo que notoriamente no puede demostrar o no ha de aprovechar a su parte; (Ref . P. O. No. 61, 1-IX-17)

Promueva incidentes o recursos o use medios notoriamente improcedentes o ilegales, para dilatar o suspender un juicio; (Ref . P. O. No. 61, 1-IX-17)

IV.

A sabiendas alegue hechos f alsos; (Ref . P. O. No. 61, 1-IX-17)

V.

Con el carácter de def ensor, abogado patrono o apoderado, no of rezca ni rinda pruebas dentro de los plazos previstos por la Ley, si está en posibilidad de hacerlo y corresponden a la naturaleza y estado del asunto; (Ref . P. O. No. 61, 1-IX-17)

VI. Como def ensor, sea particular o de of icio, sólo se concrete a aceptar el cargo y a solicitar la libertad caucional del inculpado, sin promover más pruebas ni dirigirlo en su def ensa; o (Ref . P. O. No. 61, 1-IX-17)

VII. Abandone una def ensa o negocio sin motivo justif icado y causando daño. (Ref . P. O.

No. 61, 1-IX-17)

Artículo 309 Bis

Se impondrá prisión de 2 a 6 años, de 50 a 100 veces el valor diario de la UMA, y hasta 3 años de suspensión para ejercer la f unción de def ensor, litigante o representante jurídico en materia penal, al que: (Adición P. O. No. 54, 12-VII-19)

I.

Se entreviste o promueva, solicite o gestione, por sí o interpósita persona entrevista con la autoridad judicial que atiende el caso, en cualquier etapa del procedimiento penal, f uera de audiencia judicial y sin conocimiento de la parte contraria; (Adición P.

O. No. 54, 12-VII-19)

II.

III.

IV.

V.

Aleccione o prepare personas para que rindan testimonios f alsos o f abrique evidencias y las incorpore en audiencia judicial, a sabiendas de que no están relacionadas con el hecho delictivo que conoce la autoridad judicial; (Adición P. O. No.

54, 12-VII-19)

Induzca a sus representados o terceros a entrevistarse con la autoridad judicial que conoce su caso, f uera de audiencia judicial y sin conocimiento de su contraria;

(Adición P. O. No. 54, 12-VII-19)

Insulte de cualquier f orma, arengue o promueva actos de violencia f ísica o verbal contra las autoridades que presiden la audiencia judicial, su contraparte, imputado, víctima u of endido, o cualquier persona con participación legal en la misma, y (Adición

P. O. No. 54, 12-VII-19)

Of rezca, entregue o prometa dinero o cualquier otra dádiva o prestación a un servidor público que participe o pueda participar en el caso del que hace representación o def ensa. (Adición P. O. No. 54, 12-VII-19)

Si el def ensor o representante jurídico es servidor público, también se impondrá sanción de destitución e inhabilitación para desempeñar cualquier cargo público hasta por 15 años.

(Adición P. O. No. 54, 12-VII-19)

Artículo 310

Al def ensor de of icio que cometa alguno de los delitos a que se ref iere el artículo anterior, se le sancionará además, con privación del cargo e inhabilitación para ejercer otro cargo público hasta por 2 años. (Ref . P. O. No. 61, 1-IX-17)

CAPÍTULO VIII DE LA TORTURA

Derogado. (P. O. No. 79, 7-IX-18)

Artículo 311

Derogado. (P. O. No. 79, 7-IX-18)

Artículo 312

Derogado. (P. O. No. 79, 7-IX-18)

Artículo 313

Derogado. (P. O. No. 79, 7-IX-18)

Artículo 314

Derogado. (P. O. No. 79, 7-IX-18)

Artículo 315

Derogado. (P. O. No. 79, 7-IX-18)

Artículo 316

Derogado. (P. O. No. 79, 7-IX-18)

Artículo 317

Derogado. (P. O. No. 79, 7-IX-18)

TRANSITORIOS

Artículo Primero

Este Código entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado "La Sombra de Arteaga".

Artículo Segundo

Se abroga el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Querétaro promulgado el día 21 del mes de junio de 1985, publicado en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado "La Sombra de Arteaga" el 18 de julio de 1985 y que entró en vigor el día 29 de agosto del mismo año.

Artículo Tercero

Se derogan las leyes especiales y demás disposiciones que contravengan lo establecido en el presente Código.

Artículo Cuarto

Quedan vigentes las disposiciones de carácter penal contenidas en leyes especiales de todo lo no previsto por este Código.

Artículo Quinto

El Código abrogado seguirá aplicándose para los hechos ocurridos durante su vigencia a menos que conf orme al nuevo Código hayan dejado de considerarse como delitos o el presente ordenamiento le resulte más f avorable.

LO TENDRA ENTENDIDO EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO Y MANDARA QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE.

DADA EN EL RECINTO OFICIAL DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO A LOS DIEZ

DIAS DEL MES DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE.

Diputado Presidente, ING. EDGARDO ROCHA PEDRAZA.

Diputado Secretario, DR. JAIME ZUÑIGA BURGOS

Diputado Secretario, RAUL SOTO

EN CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO POR LA FRACCION SEGUNDA DEL ARTICULO

NOVENTA Y TRES DE LA CONSTITUCION POLITICA DE ESTA ENTIDA D Y PARA SU DEBIDA PUBLICACION Y OBSERVANCIA, EXPIDO LA PRESENTE LEY EN LA RESIDENCIA OFICIAL DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE QUERETARO A LOS TRECE DIAS DEL MES DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE.

El Gobernador Constitucional del Estado,

LIC. MARIANO PALACIOS ALCOCER

El Secretario de Gobierno,

LIC. JOSE MARIA HERNANDEZ SOLIS

CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO: PUBLICADO COMO EJEMPLAR

ANEXO AL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO “LA SOMBRA DE ARTEAGA”, DEL 23 DE JULIO DE 1987 (P. O. No. 30)

REFORMA, ADICIONA Y DEROGA

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Ley que ref orma la f racción VII del artículo 127 y adiciona el párraf o segundo al artículo 160 del Código Penal para el Estado de Querétaro: publicada el 1 de noviembre de 1990 (P. O. No. 46)

Ley que ref orma el artículo 156 del Código Penal del Estado: publicada el 10 de enero de 1991 (P. O. No. 2)

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Ley que ref orma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal para el Estado:

publicada el 31 de diciembre de 1991 (P. O. No. 60)

Fe de erratas de lo publicado en el P. O. No. 60, del 31-XII-91: publicada el 27 de

f ebrero de 1992 (P. O. No. 9)

Ley que ref orma y adiciona los artículos 68, 69, 87, 88 f racción IV, 207; así como deroga el párraf o segundo del artículo 205 del Código Penal para el Estado de Querétaro: publicada el 4 de junio de 1992 (P. O. No. 23)

Ley que deroga el artículo 229 bis del Código Penal para el Estado de Querétaro:

publicada el 6 de agosto de 1992 (P. O. No. 33)

Ley que adiciona al Título IV de la Sección Cuarta del Libro Segundo del Código

Penal, el Capítulo X denominado Tortura, y dentro de este Capítulo los artículos del 309 al 315; y asimismo modif ica y ref orma los artículos 29, 105, 106, 107, 119, 121, 124, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro: publicada el 16 de diciembre de 1993 (P. O. No. 51)

Fe de erratas de lo publicado en el P. O. No. 51, del 16-XII-93: publicada el 20 de

enero de 1994 (P. O. No. 4)

Ley que adiciona un Título y diversos artículos al Código Penal para el Estado de Querétaro: publicada el 7 de julio de 1994 (P. O. No. 28)

Fe de erratas de lo publicado en el P. O. No. 28, del 7-VII-94: publicada el 18 de

agosto de 1994 (P. O. No. 34)

Acuerdo por medio del cual se hace corrección de los numerales correspondientes a los artículos que integran el Capítulo Único del Título Quinto de Libro Segundo del Código Penal para el Estado de Querétaro: publicado el 23 de noviembre de 1995 (P.

O. No. 47

Ley que ref orma, adiciona y deroga, diversos preceptos del Código Penal del Estado de Querétaro y Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro:

publicada el 19 de diciembre de 1996 (P. O. No. 52)

Ley que ref orma, deroga y adiciona diversos preceptos del Código Penal del Estado de Querétaro y Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro:

publicada el 2 de abril de 1999 (P. O. No. 14)

Ley que ref orma el artículo 196 del Código Penal para el Estado de Querétaro:

publicada el 16 de julio de 1999 (P. O. No. 29)

Ley que ref orma y adiciona los artículos 189 y 190 del Código Penal para el E stado de Querétaro: publicada el 15 de octubre de 1999 (P. O. No. 42)

Ley que adiciona un Título Séptimo a la Sección Tercera, Libro Segundo del Código

Penal para el Estado de Querétaro: publicada el 20 de octubre de 2000 (P. O. No. 43)

Ley que ref orma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal y de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro: publicada el 23 de agosto de 2002 (P. O. No. 39)

Fe de erratas de lo publicado en el P. O. No. 39, del 23-VIII-02: publicada el 30 de

agosto de 2002 (P. O. No. 40)

Ley que adiciona y deroga diversas disposiciones al Código Penal para el Estado de Querétaro y adiciona una f racción al artículo 121 del Código de Procedimientos

Penales para el Estado de Querétaro: publicada el 23 de agosto de 2002 (P. O. No.

39)

Fe de erratas de lo publicado en el P. O. No. 39, del 23-VIII-02: publicada el 30 de

agosto de 2002 (P. O. No. 40)

Ley que ref orma los artículos 236, 237, 238, y 239 y adiciona el Capítulo IV y artículo 239 bis del Código Penal para el Estado de Querétaro y adiciona una f racción al artículo 121 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro:

publicada el 25 de octubre de 2002 (P. O. No. 48)

Ley que adiciona y ref orma los artículos 244 del Código Penal, 20 y 172 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro: publicada el 1 de noviembre de 2002 (P. O. No. 49)

Ley que deroga la f racción XXV del artículo 288 del Código Penal para el Estado de Querétaro: publicada el 15 de noviembre de 2002 (P. O. No. 52)

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Ley que adiciona el artículo 127-bis y ref orma el artículo 128 del Código Penal para el Estado de Querétaro: publicada el 6 de diciembre de 2002 (P. O. No. 55)

Ley que adiciona el artículo 127-bis-1 del Código Penal para el Estado de Querétaro:

publicada el 6 de diciembre de 2002 (P. O. No. 55)

Ley que adiciona y ref orma diversos artículos del Código Penal para el Estado de Querétaro: publicada el 20 de diciembre de 2002 (P. O. No. 57)

Ley que adiciona diversas disposiciones del Código Penal del Estado de Querétaro:

publicada el 20 de diciembre de 2002 (P. O. No. 57)

Ley que adiciona el artículo 167-bis, modif ica la denominación del Capítulo IV, y adiciona un Capítulo V al Título Octavo, del Libro Segundo, Parte Especial, Sección

Primera del Código Penal para el Estado de Querétaro: publicada el 27 de junio de 2003 (P. O. No. 36)

Ley que ref orma y adiciona diversas disposiciones del Código de Procedimientos

Penales para el Estado de Querétaro y del Código Penal para el Estado de Querétaro:

publicada el 3 de octubre de 2003 (P. O. No. 62)

Ley que crea el Capítulo VI, del Título Primero, Sección Tercera, Libro Segundo y adiciona el artículo 221 bis A del Código Penal para el Estado de Querétaro: publicada el 11 de marzo de 2005 (P. O. No. 13)

Ley que ref orma los artículos 29, 31 y 32 del Código Penal para el Estado de Querétaro y ref orma los artículos 55 y 57 de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado de Querétaro: publicada el 17 de noviembre de 2006 (P. O.

No. 77)

Ley que ref orma el artículo 183 del Código Penal para el Estado de Querétaro:

publicada el 7 de septiembre de 2007 (P. O. No. 53)

Ley que ref orma y adiciona diversas disposiciones del Código Civil, Código de Procedimientos Civiles, Código Penal y Código de Procedimientos Penales, todos del Estado de Querétaro: publicada el 29 de f ebrero de 2008 (P. O. No. 12)

Ley que ref orma el artículo 149, crea el artículo 149 bis y modif ica la f racción VI del artículo 150 del Código Penal para el Estado de Querétaro y modif ica el artículo 121 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Querétaro: publicada el 29 de f ebrero de 2008 (P. O. No. 12)

Ley que deroga el artículo 127 bis; modif ica la denominación del Título Primero de la Sección Tercera del Libro Segundo y la del Capítulo VI del mismo Título; ref orma el artículo 221-bis-A y adiciona el artículo 221 bis-B, todos del Código Penal para el Estado de Querétaro y adiciona la f racción XXIII al artículo 121 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro: publicada el 14 de marzo de 2008 (P. O. No. 15)

Ley que ref orma el segundo párraf o del artículo 68 del Código Penal para el Estado de Querétaro: publicada el 20 de junio de 2008 (P. O. No. 35)

Ley que ref orma y adiciona el artículo 213 del Código Penal para el Estado de Querétaro y la f racción VIII del artículo 121 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro: publicada el 20 de junio de 2008 (P. O. No. 35)

Ley que adiciona un artículo 125 bis al Código Penal para el Estado de Querétaro:

publicada el 20 de junio de 2008 (P. O. No. 35)

Ley que ref orma los artículos 60 y 61 del Código Penal para el Estado de Querétaro y adiciona un Capítulo III bis al Título Segundo del Libro Segundo y un artículo 240-A al Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro: publicada el 18 de julio de 2008 (P. O. No. 40)

Ley que ref orma el artículo 228 del Código Penal para el Estado de Querétaro:

publicada el 25 de julio de 2008 (P. O. No. 41)

Ley que ref orma los artículos 202 bis y 207 del Código Penal para el Estado de Querétaro: publicada el 26 de septiembre de 2008 (P. O. No. 51)

Se abrogó este Código Penal para el Estado de Querétaro, con f echa 23 de octubre de 2009, periódico número 81.

Ley que deja sin ef ectos la vigencia del Código Penal del Estado de Querétaro, publicado en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga” el 23 de octubre de 2009 y restablece la vigencia del Código Penal para el Estado de

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Querétaro, publicado en el ref erido Periódico Of icial, el 23 de julio de 1987, así como sus diversas ref ormas y adiciones: publicada el 7 de diciembre de 2009 (P. O.

No. 90)

Código Penal para el Estado de Querétaro, publicado el 1 de enero de 2010, periódico número 1: Únicamente se dif unde su contenido para conocimiento del público en general.

Ley por la que se ref orman los artículos 183, 194, 232 bis y se adiciona un artículo 183 Ter al Código Penal para el Estado de Querétaro y se ref orma el artículo 121 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro: publicada el 21 de enero de 2011 (P. O. No. 5)

Ley que ref orma diversas disposiciones del Código Penal para el Estado de Querétaro, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro y la Ley de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Querétaro: publicada el 25 de f ebrero de 2011 (P. O. No. 12)

Ley que ref orma y adiciona el Código Penal para el Estado de Querétaro: publicada el 22 de abril de 2011 (P. O. No. 24)

Ley que ref orma el artículo 198 del Código Penal para el Estado de Querétaro y ref orma las f racciones VII y XXIII, y adiciona con una f racción XXIV el artículo 121 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro: publicada el 30 de mayo de 2011 (P. O. No. 31)

Ley por la que se ref orman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Ley para la Impartición de Justicia para Adolescentes, Código Penal, Código de Procedimientos Penales, Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y Ley de la Procuraduría General de Justicia, todas del Estado de Querétaro: publicada el 17 de junio de 2011 (P. O. No.

34)

Ley que ref orma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Código Penal para el Estado de Querétaro y ref orma el artículo 121 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro: publicada el 15 de julio de 2011 (P. O. No. 38)

Ley que adiciona una f racción XI y un párraf o último al artículo 263 del Código Penal para el Estado de Querétaro: publicada el 22 de julio de 2011 (P. O. No. 40)

Ley que ref orma diversas disposiciones del Código Penal para el Estado de Querétaro: publicada el 20 de enero de 2012 (P. O. No. 4)

Ley que adiciona una f racción IX, al artículo 183 del Código Penal para el Estado de Querétaro: publicada el 20 de enero de 2012 (P. O. No. 4)

Ley que adiciona el Capítulo III bis y los artículos 134 bis y 134 Ter del Código Penal para el Estado de Querétaro: publicada el 2 de marzo de 2012 (P. O. No. 12)

Ley por la que se ref orman y adicionan diversas disposiciones en el Capítulo I del Título Único, Sección Segunda, del Libro Segundo del Código Penal para el Estado de Querétaro: publicada el 7 de marzo de 2012 (P. O. No. 14)

Ley que ref orma la f racción VII, del artículo 183 del Código Penal para el Estado de Querétaro y la f racción VII, del artículo 121 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro: publicada el 18 de mayo de 2012 (P. O. No. 25)

Ley que ref orma diversos artículos del Código Penal para el Estado de Querétaro:

publicada el 8 de junio de 2012 (P. O. No. 29)

Ley que modif ica la denominación del Capítulo II del Título Segundo, Sección Cuarta, Parte Especial del Libro Segundo y ref orma los artículos 260, 261, 262, 264, 265, 266, 267, 268, 269, 270, 271 y 272 del Código Penal para el Estado de Querétaro:

publicada el 8 de junio de 2012 (P. O. No. 29)

Ley que adiciona el artículo 183 Quáter al Código Penal para el Estado de Querétaro y ref orma la f racción VII del artículo 121 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro: publicada el 8 de junio de 2012 (P. O. No. 29)

Of icio número DALJ/3947/12/LVI, emitido por el Presidente de la Mesa Directiva de la LVI Legislatura del Estado de Querétaro, mediante el cual corrige la Ley que ref orma diversos artículos del Código Penal del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”, Número 29 de f echa 8 de junio de 2012: publicado el 13 de julio de 2012 (P. O. No.

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Ley que ref orma el primer párraf o del artículo 239 del Código Penal para el Estado de Querétaro y la f racción XXI del artículo 121 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro: publicada el 14 de septiembre de 2012 (P. O. No. 53)

Ley que ref orma el Código Penal para el Estado de Querétaro, el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro, la Ley de Salud del Estado de Querétaro, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Querétaro, la Ley de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado de Querétaro y la Ley de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Querétaro, en materia de prevención, combate y sanción del narcomenudeo: publicada el 19 de septiembre de 2012 (P. O.

No. 54)

Ley que ref orma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Código Penal para el Estado de Querétaro y del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro: publicada el 7 de noviembre de 2012 (P. O. No. 68)

Ley que ref orma el artículo 61 del Código Penal para el Estado de Querétaro; los artículos 20, 21 y 240-A del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro; y el artículo 7 de la Ley de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Querétaro: publicada el 7 de noviembre de 2012 (P. O. No. 68)

Ley que ref orma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal para el Estado de Querétaro y del Código Fiscal del Estado de Querétaro: publicada el 18 de diciembre de 2012 (P. O. No. 77)

Ley que ref orma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Código Civil del Estado de Querétaro, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querét aro, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Querétaro, del Código Penal para el Estado de Querétaro, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro, de la Ley de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Querétaro y de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado de Querétaro:

publicada el 12 de junio de 2013 (P. O. No. 28)

Ley que deroga diversas disposiciones del Código Penal para el Estado de Querétaro:

publicada el 29 de junio de 2014 (P. O. No. 36)

Ley que ref orma el artículo 217 bis y adiciona un segundo párraf o al artículo 217 ter del Código Penal para el Estado de Querétaro: publicada el 4 de julio de 2014 (P. O.

No. 38)

Ley que ref orma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal para el Estado de Querétaro: publicada el 7 de noviembre de 2014 (P. O. No. 64)

Ley que expide la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro y ref orma, adiciona y deroga diversos artículos de la Ley de Acceso a la Inf ormación Gubernamental del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro y del Código Penal para el Estado de Querétaro: publicada el 20 de diciembre de 2014 (P. O. No. 77)

Ley que ref orma la f racción IX del artículo 183 del Código Penal para el Estado de Querétaro: publicada el 8 de mayo de 2015 (P. O. No. 22)

Ley que ref orma los artículos 126 bis y 131 del Código Penal para el Estado de Querétaro: publicada el 8 de mayo de 2015 (P. O. No. 22)

Ley que deroga el artículo 202 bis y ref orma los artículos 203 y 207 del Código Penal para el Estado de Querétaro: publicada el 8 de mayo de 2015 (P. O. No. 22)

Ley que ref orma el artículo 131 del Código Penal para el Estado de Querétaro:

publicada el 4 de diciembre de 2015 (P. O. No. 91)

Ley que ref orma los artículos 189 y 190 del Código Penal para el Estado de Querétaro: publicada el 4 de diciembre de 2015 (P. O. No. 91)

Ley que ref orma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Penal para el Estado de Querétaro: publicada el 21 de diciembre de 2016 (P. O. No. 71)

Ley que ref orma los artículos 217 bis y 217 sextus del Código Penal para el Estado de Querétaro: publicada el 6 de enero de 2017 (P. O. No. 1)

Ley que ref orma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Penal para el Estado de Querétaro: publicada el 1 de septiembre de 2017 (P. O. No. 61)

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Of icio DALJ/6233/17/LVIII, relativo a la f e de erratas de la Ley que ref orma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Penal para el Estado de Querétaro: of icio publicado el 1 de diciembre de 2017 (P. O. No. 83)

Ley que adiciona y ref orma diversas disposiciones del Código Penal para el Estado

Querétaro: publicada el 28 de marzo de 2018 (P. O. No. 26)

Ley que ref orma, diversas disposiciones del Código Penal para el Estado de Querétaro, en lo relativo a la desindexación del salario mínimo: publicada el 28 de marzo de 2018 (P. O. No. 26)

Ley que deroga diversas disposiciones del Código Penal para el Estado de Querétaro :

publicada el 7 de septiembre de 2018 (P. O. No. 79)

Ley que ref orma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Penal para el Estado de Querétaro y del Código Civil del Estado de Querétaro: publicada el 15 de octubre de 2018 (P. O. No. 91)

Of icio SSP/514/18/LIX, suscrito por el Presidente de la Mesa Directiva de la LIX

Legislatura del Estado de Querétaro, mediante el cual se emite la f e de erratas a la Ley que ref orma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Penal para el Estado de Querétaro y del Código Civil del Estado de Querétaro: of icio publicado el 17 de octubre de 2018 (P. O. No. 92)

Ley que ref orma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Penal para el Estado de Querétaro: publicada el 12 de julio de 2019 (P. O. No. 54)

Ley que ref orma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal para el Estado de Querétaro: publicada el 11 de octubre de 2019 (P. O. No. 75)

Ley que ref orma los artículos 143, 144 y 145 del Código Penal para el Estado de Querétaro: publicada el 8 de diciembre de 2020 (P. O. No. 95)

Ley por la que se adiciona un artículo 117 Bis al Código P enal para el Estado de Querétaro: publicada el 11 de diciembre de 2020 (P. O. No. 96)

Ley que ref orma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal para el Estado de Querétaro: publicada el 18 de diciembre de 2020 (P. O. No. 99)

Ley que adiciona y ref orma diversas disposiciones de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores del Estado de Querétaro y del Código Penal para el Estado de Querétaro: publicada el 18 de diciembre de 2020 (P. O. No. 99)

Ley que ref orma y adiciona diversas disposicio nes del Código Penal para el Estado de Querétaro y de la Ley de Desarrollo Pecuario del Estado de Querétaro: publicada el 2 de junio de 2021 (P. O. No. 45)

Ley que ref orma diversas disposiciones del Código Penal para el Estado de Querétaro: publicada el 2 de junio de 2021 (P. O. No. 45)

Ley que ref orma diversas disposiciones del Código Penal para el Estado de Querétaro: publicada el 3 de diciembre de 2021 (P. O. No. 104)

Ley que ref orma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Penal para el Estado de Querétaro: publicada el 27 de mayo de 2022 (P. O. No. 39)

Ley que ref orma el Código Penal para el Estado de Querétaro, en materia de f eminicidio: publicada el 21 de octubre de 2022 (P. O. No. 73)

Ley que ref orma el artículo 126 bis del Código Penal para el Estado de Querétaro:

publicada el 8 de septiembre de 2023 (P. O. No. 70)

Ley que adiciona diversas disposiciones al Código Penal para el Estado de Querétaro:

publicada el 8 de septiembre de 2023 (P. O. No. 70)

Ley que ref orma el artículo 155 del Cód igo Penal para el Estado de Querétaro:

publicada el 19 de agosto de 2025 (P.O. No.67)

Ley que adiciona diversas disposiciones de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Querétaro y al Código Penal para el Estado de Querétaro para garantizar el interés superior de niñas, niños y adolescentes en materia de redes sociales digitales: publicada el 29 de agosto de 2025 (P.O. No. 72)

Ley que ref orma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal para el Estado de Querétaro y de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en materia de acecho: publicada el 07 de noviembre de 2025 (P.O. No.90)

Ley que deroga el delito de extorsión del Código Penal para el Estado de Querétaro :

publicada el 23 de f ebrero de 2026 (P.O. No.17)

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Ley que ref orma el segundo párraf o del artículo 217 bis del Código Penal para el Estado de Querétaro: publicada el 27 de f ebrero de 2026 (P.O. No.19)

Ley que ref orma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal para el Estado de Querétaro, en materia de abuso sexual: publicada el 17 de julio de 2026 (P. O. No. 58)

TRANSITORIOS

1 de noviembre de 1990

(P. O. No. 46)

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor al día de su publicación en el Periódico Of icial “La Sombra de Arteaga”.

Artículo Segundo

Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente.

TRANSITORIOS

10 de enero de 1991

(P. O. No. 2)

Artículo Primero

Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial de Gobierno del Estado, “La Sombra de Arteaga”.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente.

TRANSITORIOS

31 de diciembre de 1991

(P. O. No. 60)

Artículo Primero

La presente ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial “La Sombra de Arteaga”.

Artículo Segundo

Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente.

TRANSITORIOS

4 de junio de 1992

(P. O. No. 23)

Artículo Primero

Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las ref ormas y adiciones a los Artículos 68, 69, 87, 88 f racción IV, 205 y 207 del Código Penal vigente en el Estado.

Artículo Segundo

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial “La Sombra de Arteaga”.

Artículo Tercero

No será exigible el requisito de querella incorporado con motivo de las ref ormas al artículo 207 del Código Penal para el Estado, en los procedimientos ya instaurados o resueltos el día en que entre en vigor esta Ley.

TRANSITORIOS

6 de agosto de 1992

(P. O. No. 33)

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial “La Sombra de Arteaga”.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente

Ley.

TRANSITORIOS

16 de diciembre de 1993

(P. O. No. 51)

Artículo Primero

La presente Ley iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.

Artículo Segundo

Lo previsto en los artículos 29, f racción I, 119 y 121, en lo que se ref iere al benef icio de libertad provisional bajo caución, iniciarán su vigencia a partir del 3 de Septiembre de 1994. (Fe de erratas P. O. No. 4, 20-I-94)

TRANSITORIO

7 de julio de 1994

(P. O. No. 28)

Artículo Único

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado, “La Sombra de Arteaga”.

TRANSITORIOS

23 de noviembre de 1995

(P. O. No. 47)

Artículo Primero

Este acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente.

TRANSITORIOS

19 de diciembre de 1996

(P. O. No. 52)

Artículo Primero

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente.

TRANSITORIOS

2 de abril de 1999

(P. O. No. 14)

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el periódico Of icial de Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.

Artículo Segundo

Se derogan aquellas disposiciones que se opongan a la presente

Ley.

TRANSITORIO

16 de julio de 1999

(P. O. No. 29)

Artículo Único

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico Of icial del Gobierno del Estado, “La Sombra de Arteag a”

TRANSITORIOS

15 de octubre de 1999

(P. O. No. 42)

Artículo Primero

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial del Estado “La Sombra de Arteaga”.

Artículo Segundo

Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente ley.

TRANSITORIOS

20 de octubre de 2000

(P. O. No. 43)

Artículo Primero

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley.

Artículo Segundo

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente d e su publicación en el periódico of icial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.

TRANSITORIOS

23 de agosto de 2002

(P. O. No. 39)

Artículo Primero

La presente Ley iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado de Querétaro., “La Sombra de Arteaga”.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente.

TRANSITORIOS

23 de agosto de 2002

(P. O. No. 39)

Artículo Primero

La presente Ley iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente.

TRANSITORIOS

25 de octubre de 2002

(P. O. No. 48)

Artículo Primero

Esta Ley entrara en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial de Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley.

TRANSITORIOS

1 de noviembre de 2002

(P. O. No. 49)

Artículo Primero

La presente Ley iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente.

TRANSITORIOS

15 de noviembre de 2002

(P. O. No. 52)

Artículo Primero

La presente Ley iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado de Querétaro, “La Sombra de Arteaga”.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente.

TRANSITORIOS

6 de diciembre de 2002

(P. O. No. 55)

Artículo Primero

Esta Ley entrara en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial de Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley.

TRANSITORIOS

6 de diciembre de 2002

(P. O. No. 55)

Artículo Primero

La presente Ley iniciará su vigencia el mismo día en que inicie la vigencia la Ley que adiciona el artículo 127-bis y ref orma el artículo 128 del Código Penal para el Estado de Queretaro.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones de igual o de menor jerarquía que se opongan a la presente.

TRANSITORIOS

20 de diciembre de 2002

(P. O. No. 57)

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente.

TRANSITORIOS

20 de diciembre de 2002

(P. O. No. 57)

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado de Querétaro, “La Sombra de Arteaga”.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones de ig ual o menor jerarquía que se opongan a la presente.

TRANSITORIOS

27 de junio de 2003

(P. O. No. 36)

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado de Querétaro, “La Sombra de Arteaga”.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente.

TRANSITORIOS

3 de octubre de 2003

(P. O. No. 62)

Artículo Primero

La presente ley entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente ley.

TRANSITORIOS

11 de marzo de 2005

(P. O. No. 13)

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigencia a los treinta días después de su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado de Querétaro, “La Sombra de Arteaga”.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones legales, de igual o meno r jerarquía, que se opongan a la presente Ley.

TRANSITORIO

7 de septiembre de 2007

(P. O. No. 53)

Artículo Único

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial de Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”

TRANSITORIOS

29 de f ebrero de 2008

(P. O. No. 12)

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial de Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones legales o reglamentarias que se opongan a la presente.

TRANSITORIOS

29 de f ebrero de 2008

(P. O. No. 12)

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial de Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones legales o reglamentarias que se opongan a la presente.

TRANSITORIOS

14 de marzo de 2008

(P. O. No. 15)

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial de Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.

Artículo Segundo

Se concede un plazo de 30 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para su aplicación, a f in de que el ganado vivo existente pase por un periodo de desintoxicación, antes de su procesamiento para consumo humano.

Artículo Tercero

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley.

TRANSITORIOS

20 de junio de 2008

(P. O. No. 35)

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial de Gobierno del Estado.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones legales o reglamentarias que se opongan a la presente.

TRANSITORIOS

20 de junio de 2008

(P. O. No. 35)

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial de Gobierno del Estado.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones legales o reglamentarias que se opongan a la presente.

TRANSITORIOS

20 de junio de 2008

(P. O. No. 35)

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial de Gobierno del Estado.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones legales o reglamentarias que se opongan a la presente.

TRANSITORIO

18 de julio de 2008

(P. O. No. 40)

Artículo Único

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado de Querétaro.

TRANSITORIO

25 de julio de 2008

(P. O. No. 41)

Artículo Único

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial de Gobierno del Estado de Querétaro.

TRANSITORIO

26 de septiembre de 2008

(P. O. No. 51)

Artículo Único

La presente Ley entra en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado.

TRANSITORIOS

7 de diciembre de 2009

(P. O. No. 90)

Artículo Primero

Esta Ley comenzará a surtir sus ef ecto s a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.

Artículo Segundo

Se derogan ordenamientos, que contravengan lo previsto en la presente Ley.

todas las disposiciones previstas en otros

Artículo Tercero

Quedan vigentes las disposiciones de carácter penal contenidas en leyes especiales de todo lo no previsto y que no se oponga al Código que recobra vigencia.

Artículo Cuarto

El Código abrogado seguirá aplicándose para los hechos ocurrid os durante su vigencia, a menos que, conf orme al Código que comenzará a regir, hayan dejado de considerarse como delitos o les resulte más f avorable.

Artículo Quinto

Todas las disposiciones previstas en otros ordenamientos que hicieren mención al Código que se deja sin ef ectos, se entenderán hechas al Código que recobra vigencia, tanto en contenido como en la numeración respectiva.

TRANSITORIOS

21 de enero de 2011

(P. O. No. 5)

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.

Artículo Segundo

Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley.

TRANSITORIOS

25 de f ebrero de 2011

(P. O. No. 12)

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.

Artículo Segundo

Respecto de los antecedentes penales que existan con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, siempre que cumplan con las condiciones previstas en el artículo 124 BIS del Código Penal para el Estado de Querétaro, sin necesidad de declaración alguna por parte de la autoridad judicial; los ciudadanos podrán gozar, por una sola vez y respecto de todos los antecedentes que tenga, de la eliminación de los mismos.

Para ello, la Procuraduría General de Justicia del Estado de Querétaro, a través del Departamento de Antecedentes Penales, dependiente de la Dirección de Control de Procesos, realizará los antecedentes penales que correspondan, en los registros conducentes, bastando la solicitud por escrito del interesado, a la que acompañará los documentos que acrediten haber cumplido la sanción impuesta;

hecho lo anterior, se expedirá, a costa del solicitante, documento en el que conste la cancelación de mérito.

la cancelación administrativa de

Artículo Tercero

Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente.

TRANSITORIOS

22 de abril de 2011

(P. O. No. 24)

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado "La Sombra de Arteaga".

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley.

TRANSITORIOS

30 de mayo de 2011

(P. O. No. 31)

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley.

TRANSITORIOS

17 de junio de 2011

(P. O. No. 34)

Artículo Primero

Este Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.

Artículo Segundo

Los procedimientos de modif icación de penas y medidas de seguridad o de medidas para adolescentes iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se sujetarán, hasta su conclusión def initiva, a las disposiciones procesales vigentes en su momento.

Artículo Tercero

Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley.

TRANSITORIOS

15 de julio de 2011

(P. O. No. 38)

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor treinta días naturales después de su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a esta Ley.

TRANSITORIOS

22 de julio de 2011

(P. O. No. 40)

Artículo Primero

La presente ref orma entrará en vigor treinta días naturales posteriores a la publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.

Artículo Segundo

Remítase al Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.

TRANSITORIOS

20 de enero de 2012

(P. O. No. 4)

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.

Artículo Segundo

Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley.

TRANSITORIOS

20 de enero de 2012

(P. O. No. 4)

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor a los treinta días naturales siguientes al de su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley.

TRANSITORIOS

2 de marzo de 2012

(P. O. No. 12)

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley.

TRANSITORIOS

7 de marzo de 2012

(P. O. No. 14)

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.

Artículo Segundo

Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley.

TRANSITORIOS

18 de mayo de 2012

(P. O. No. 25)

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor a los treinta días siguientes al de su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones de igual o mejor jerarquía que se opongan a la presente Ley.

TRANSITORIOS

8 de junio de 2012

(P. O. No. 29)

Artículo Primero

La presente Ley entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial de Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley.

TRANSITORIOS

8 de junio de 2012

(P. O. No. 29)

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley.

TRANSITORIOS

8 de junio de 2012

(P. O. No. 29)

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga.”

Artículo Segundo

Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la misma.

TRANSITORIOS

14 de septiembre de 2012

(P. O. No. 53)

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley.

TRANSITORIOS

19 de septiembre de 2012

(P. O. No. 54)

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor ciento veinte días naturales siguientes al de su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”;

plazo en el que los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado realizarán las acciones necesarias a f in que, al inicio de su vigencia, estén en aptitud de cumplir las atribuciones contenidas en la misma.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley.

TRANSITORIOS

7 de noviembre de 2012

(P. O. No. 68)

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor a los treinta días naturales después de su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a esta Ley.

Artículo Tercero

Envíese la Ley al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.

TRANSITORIOS

7 de noviembre de 2012

(P. O. No. 68)

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor a los treinta días naturales siguientes al de su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley.

Artículo Tercero

Envíese la Ley al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.

TRANSITORIOS

18 de diciembre de 2012

(P. O. No. 77)

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley.

TRANSITORIOS

12 de junio de 2013

(P. O. No. 28)

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a esta Ley.

TRANSITORIOS

29 de junio de 2014

(P. O. No. 36)

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor a partir de su publicación en el Periódico

Of icial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.

TRANSITORIOS

4 de julio de 2014

(P. O. No. 38)

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado de Querétaro "La Sombra de Arteaga".

Artículo Segundo

Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley.

TRANSITORIOS

7 de noviembre de 2014

(P. O. No. 64)

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado de Querétaro "La Sombra de Arteaga".

Artículo Segundo

Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley.

TRANSITORIOS

20 de diciembre de 2014

(P. O. No. 77)

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.

Artículo Segundo

Las disposiciones contenidas en el primer párraf o del artículo 36 de la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro, comenzarán a regir el 1º de enero de 2015, por lo que resultará aplicables al procedimiento de presentación y aprobación de Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcciones correspondiente al ejercicio f iscal 2016.

Las propuestas de Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcciones que servirán de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, para el ejercicio f iscal 2015, serán remitidas por los ayuntamientos de los municipios del Estado de Querétaro a la Legislatura Local, a más tardar el 15 de noviembre de 2014.

Artículo Tercero

Se abroga la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro publicada el 13 de diciembre de 2008.

Artículo Cuarto

Para ef ectos de lo dispuesto en la Ley para el Manejo de los Recursos

Públicos del Estado de Querétaro, los sujetos de dicho ordenamiento, estarán obligados a dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley en materia de contabilidad gubernamental y presentación de la inf ormación f inanciera, de conf ormidad con los plazos que al ef ecto establezca el Congreso de la Unión en la Ley respectiva, así como aquellos que se prevean en la normatividad que emitan lo s órganos que la misma autorice para tal ef ecto.

Artículo Quinto

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

TRANSITORIOS

8 de mayo de 2015

(P. O. No. 22)

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.

Artículo Segundo

Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley.

TRANSITORIOS

8 de mayo de 2015

(P. O. No. 22)

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley.

TRANSITORIOS

8 de mayo de 2015

(P. O. No. 22)

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.

Artículo Segundo

Los Ayuntamientos de los Municipios del Estado de Querétaro, dentro de los seis meses siguientes al inicio de vigencia de la presente Ley, emitirán las disposiciones reglamentarias que correspondan o adecuarán las existentes, a ef ecto de que los daños que se cometan por medio de pintas de signos o grabados, mensajes o dibujos sobre bienes muebles o inmuebles ajenos o propios que no estén bajo posesión legal de quien los realiza y sin el consentimiento de quien esté f acultado para otorgarlo conf orme a la ley, sean sancionados de manera administrativa.

Artículo Tercero

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a esta Ley.

TRANSITORIOS

4 de diciembre de 2015

(P. O. No. 91)

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado de Querétaro "La Sombra de Arteaga".

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a esta Ley.

TRANSITORIOS

4 de diciembre de 2015

(P. O. No. 91)

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.

Artículo Segundo

Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley.

TRANSITORIOS

21 de diciembre de 2016

(P. O. No. 71)

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a esta Ley.

TRANSITORIOS

6 de enero de 2017

(P. O. No. 1)

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a esta Ley.

TRANSITORIOS

1 de septiembre de 2017

(P. O. No. 61)

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a esta Ley.

Artículo Tercero

Todas las multas previstas en el Código Penal para el Estado de Querétaro, se entenderán en Unidades de Medida y Actualización o UMA, hasta en tanto la Legislatura del Estado no realice las adecuaciones conducentes.

Artículo Cuarto

En tanto la Legislatura del Estado realiza las adecuaciones necesarias en los demás ordenamientos que se remitan o ref ieran a artículos, Capítulos y Títulos que comprende la presente Ley, se tendrán entendidos al nuevo articulado.

TRANSITORIOS

28 de marzo de 2018

(P. O. No. 26)

Artículo Primero

La presente ref orma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley.

TRANSITORIOS

28 de marzo de 2018

(P. O. No. 26)

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a esta Ley.

TRANSITORIOS

7 de septiembre de 2018

(P. O. No. 79)

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a esta Ley.

Artículo Tercero

Remítase al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Art eaga”.

TRANSITORIOS

15 de octubre de 2018

(P. O. No. 91)

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a esta Ley.

TRANSITORIOS

12 de julio de 2019

(P. O. No. 54)

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se oponga a la presente Ley.

TRANSITORIOS

11 de octubre de 2019

(P. O. No. 75)

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a esta Ley.

Artículo Tercero

Remítase al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.

TRANSITORIOS

8 de diciembre de 2020

(P. O. No. 95)

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a esta Ley.

TRANSITORIOS

11 de diciembre de 2020

(P. O. No. 96)

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a esta Ley.

TRANSITORIOS

18 de diciembre de 2020

(P. O. No. 99)

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se oponga a la presente Ley.

TRANSITORIOS

18 de diciembre de 2020

(P. O. No. 99)

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a esta Ley.

TRANSITORIOS

2 de junio de 2021

(P. O. No. 45)

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a esta Ley.

Artículo Tercero

Remítase al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.

TRANSITORIOS

2 de junio de 2021

(P. O. No. 45)

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a esta Ley.

Artículo Tercero

Remítase al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro para su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.

TRANSITORIOS

3 de diciembre de 2021

(P. O. No. 104)

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a esta Ley.

TRANSITORIOS

27 de mayo de 2022

(P. O. No. 39)

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley.

Artículo Tercero

Aprobada la presente Ley, envíese al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.

TRANSITORIOS

21 de octubre de 2022

(P. O. No. 73)

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a esta Ley.

Artículo Tercero

Envíese al titular del Poder ejecutivo del Estado de Querétaro para su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.

TRANSITORIOS

8 de septiembre de 2023

(P. O. No. 70)

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley.

Artículo Tercero

Envíese al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro para su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Querétaro,

“La Sombra de Arteaga”.

TRANSITORIOS

8 de septiembre de 2023

(P. O. No. 70)

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley.

Artículo Tercero

Envíese al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro para su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Querétaro,

“La Sombra de Arteaga”.

TRANSITORIOS

19 de agosto de 2025

(P. O. No. 67)

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley.

Artículo Tercero

Remítase al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro para su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.

TRANSITORIOS

29 de agosto de 2025

(P. O. No. 72)

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley.

Artículo Tercero

Remítase al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.

TRANSITORIOS

07 de noviembre de 2025

(P. O. No. 90)

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley.

Artículo Tercero

Remítase al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.

TRANSITORIOS

23 de f ebrero de 2026

(P. O. No. 17)

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado de Querétaro, “La Sombra de Arteaga”.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley.

Artículo Tercero

Los preceptos derogados seguirán aplicándose para los hechos ocurridos durante su vigencia, a menos que les resulte más f avorable las dis posiciones establecidas en el Código Penal Federal o en la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar los Delitos en Materia de Extorsión, Reglamentaria de la f racción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Cuarto

Remítase al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado de Querétaro, “La Sombra de Arteaga”.

TRANSITORIOS

27 de f ebrero de 2026

(P. O. No. 19)

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley.

Artículo Tercero

Remítase al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.

TRANSITORIOS

15 de julio de 2026

(P. O. N.O 58)

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley.

Artículo Tercero

Los preceptos derogados seguirán aplicándose para los hechos ocurridos durante su vigencia, a menos que les resulte más f avorable las disposiciones establecidas en esta ref orma.

Artículo Cuarto

Remítase al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.

Artículo Cuarto

Remítase al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para su publicación en el Periódico Of icial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.

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