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Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro

Texto completo y vigente, con su última reforma del 27 de septiembre de 2024. Legislación de Querétaro. Fuente oficial: Congreso del Estado (site.legislaturaqueretaro.gob.mx).

Entidad
Querétaro
Situación
Vigente
Última reforma
27 de septiembre de 2024
Fuente oficial
Congreso del Estado
site.legislaturaqueretaro.gob.mx
Descargado · verificado
9 de octubre de 2026
verificado 9 de octubre de 2026
Huella SHA-256 del PDF
db070215ab5a699c0f61d0f5e3b9eeee0e714f02922d4de9d02ac818cb16d2bd

Cómo citar esta página

Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro (vigente al 9 de octubre de 2026), última reforma del 27 de septiembre de 2024. Fuente oficial: Congreso del Estado (site.legislaturaqueretaro.gob.mx). Biblioteca Legal Libre de México, https://bibliotecalegal.mx/ley/queretaro__ley_organica_del_poder_ejecutivo_del_estado_de_queretaro/. Consultado el [fecha de consulta].

Para citar un artículo, agrega su ancla a la dirección; por ejemplo, el artículo 1: https://bibliotecalegal.mx/ley/queretaro__ley_organica_del_poder_ejecutivo_del_estado_de_queretaro/#art-1

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Texto de la ley

Dirección de Investigación y Estadística Legislativa

Biblioteca “Manuel Septién y Septién”

Importante: La consulta por este medio de las leyes aprobadas por el Poder Legislativo, no produce efectos jurídicos.

Acorde con los artículos 19 fracción VIII de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 3, 6 fracción VIII y 18 de la Ley de Publicaciones Oficiales del Estado de Querétaro, solamente la edición impresa del periódico oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga” posee carácter oficial. Las referencias sobre los antecedentes históricos de los ordenamientos y la secuencia de sus reformas, son meramente ilustrativas y pueden depender de criterios historiográficos subjetivos, por lo que tampoco deben ser consideradas como datos oficiales.◼

Ficha Genealógica

Nombre del Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro ordenamiento

Versión Fecha de aprobación - Poder Legislativo 04/09/2008 primigenia Fecha de promulgación - Poder Ejecutivo 16/12/2008

Fecha de publicación original 17/12/2008 (No. 69)

Entrada en vigor 18/12/2008

(Art. 1° Transitorio)

Ordenamientos Ley Orgánica de la Administración Pública 26/12/1991 (No. 58)

precedentes

Historial de cambios (*)

Aclaración Oficio DALJ/321/09, emitido por la Mesa Directiva de 25/02/2009 (No. 14)

la LV Legislatura del Estado, que hace referencia a algunas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder

Ejecutivo del Estado de Querétaro y la Ley que

reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de

la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro.

1ª Reforma Ley que reforma y adiciona diversos artículos de la 26/11/2010 (No. 64)

Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de Salud del Estado de Querétaro y de la Ley del Sistema de Asistencia

Social del Estado de Querétaro 2ª Reforma Ley que reforma y adiciona el artículo 19, y adiciona 25/03/2011 (No. 16)

el Capítulo Décimo Cuarto al Título Segundo de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro.

3ª Reforma Ley que reforma el Código Civil del Estado de 31/03/2011 (No. 19)

Querétaro, el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro, la Ley que crea el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Querétaro, la Ley de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Querétaro y la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro.

4ª Reforma Ley por la que se reforman, adicionan y derogan 17/06/2011 (No. 34)

diversas disposiciones de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Ley para La Impartición de Justicia para Adolescentes, Código

Penal, Código de Procedimientos Penales, Ley

Orgánica del Poder Judicial, Ley Orgánica del Poder

Ejecutivo y Ley de la Procuraduría General de Justicia, todas del Estado de Querétaro.

5ª Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas 13/01/2012 (No. 02)

disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro y crea la Ley de Protección

Civil del Estado de Querétaro.

6ª Reforma Ley que reforma y adiciona diversas fracciones de 18/01/2012 (No. 03)

los artículos 21 y 33 de la Ley Orgánica del Poder

Ejecutivo del Estado de Querétaro.

7ª Reforma Ley que deroga las fracciones XXXIV, XXXV y 18/05/2012 (No. 25)

XXXVI del artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder

Ejecutivo del Estado de Querétaro.

8ª Reforma Ley que reforma la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo 18/05/2012 (No. 25)

del Estado de Querétaro y la Ley de Educación del Estado de Querétaro 9ª Reforma Ley que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones 05/07/2013 (No. 33)

de la Ley de Movilidad para el Transporte del Estado de Querétaro y de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro.

10ª Reforma Ley que reforma, deroga y adiciona diversas 12/03/2014 (No. 13)

disposiciones de la Ley de Educación del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro y del Decreto por el que se crea el organismo descentralizado: "Unidad de Servicios para la Educación Básica en el Estado de Querétaro (USEBEQ)".

11ª Reforma Ley que reforma y adiciona el artículo 32 de la Ley 29/11/2014 (No. 71)

Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro.

12ª Reforma Ley que reforma y adiciona la Ley Orgánica del 27/03/2015 (No. 14)

Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro y expide la Ley de Desarrollo Social del Estado de Querétaro.

13ª Reforma Ley que reforma el artículo primero transitorio de la 09/09/2015 (No. 64)

Ley que reforma y adiciona la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro.

14° Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas 29/09/2015 (No. 73)

disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; y reforma el artículo segundo transitorio de la Ley que reforma y adiciona la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro y expide la Ley de Desarrollo Social del Estado de Querétaro.

Fe de Erratas Oficio DALJ/601/15/LVII, emitido por el Presidente de 15/10/15 (No. 79)

la Mesa Directiva de la Quincuagésima Octava

Legislatura del Estado de Querétaro, donde solicita se publique aclaración, respecto del texto de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; y reforma el artículo segundo transitorio de la Ley que reforma el artículo primero transitorio de la Ley que reforma y adiciona la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro y expide la Ley de Desarrollo Social del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga” número 73, de fecha 29 de septiembre de

2015.

15ª Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversos 17/12/2015 (No. 95)

artículos de la Ley para el Manejo de los Recursos

Públicos del Estado de Querétaro, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, Ley de

AsociacionesPúblicoPrivadasparael Estadode
Querétaro,Leydela AdministraciónPública
ParaestataldelEstadodeQuerétaro,la Leyde
Adquisiciones,Enajenaciones,Arrendamientosy

Contratación de Servicios del Estado de Querétaro,

Ley sobreBebidasAlcohólicasdelEstadode
Querétaro,LeydeHaciendadelEstadode

Querétaro y expide la Ley del Factor de Cálculo del Estado de Querétaro.

16ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversos 28/10/2016 (No. 58)

artículos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro.

17ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas 16/12/2016 (No. 69)

disposicionesdelaLey parael Manejode los

Recursos Públicos del Estado de Querétaro, de la

Ley deHaciendadelEstadodeQuerétaro,del

Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley del Factor de Cálculo del Estado de Querétaro, de la Ley

OrgánicadelPoderEjecutivodelEstadode
Querétaro,delaLeydeAdquisiciones,
Enajenaciones,Arrendamientosy Contrataciónde
Serviciosdel Estadode Querétaro,de laLey de

Obra Pública del Estado de Querétaro, de la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de

Querétaro,dela Leyde MejoraRegulatoriadel

Estado de Querétaro, del Código Urbano del Estado de Querétaro y de la Ley de los Trabajadores del Estado de Querétaro.

18ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas 21/12/2016 (No.71)

disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro y de la Ley para la Cultura y las Artes del Estado de Querétaro.

19ª. Reforma Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones 18/04/2017 (No.23)

de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, en materia de combate a la corrupción.

20ª. Reforma Ley que reforma las fracciones XVII y XVIII, y 01/09/2017 (No. 61)

adiciona las fracciones XIX y XX al artículo cuarto transitorio de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley del Factor de Cálculo del Estado de Querétaro, de la Ley

OrgánicadelPoderEjecutivodelEstadode
Querétaro,delaLeydeAdquisiciones,
Enajenaciones,Arrendamientosy Contrataciónde
Serviciosdel Estadode Querétaro,de laLey de

Obra Pública del Estado de Querétaro, de la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de

Querétaro,de laLeyde MejoraRegulatoriadel

Estado de Querétaro, del Código Urbano del Estado de Querétaro y de la Ley de los Trabajadores del Estado de Querétaro.

21ª. Reforma Ley que crea la Comisión Estatal del Sistema 29/11/2017 (No.82)

PenitenciariodeQuerétaroy derogadiversas

disposiciones del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro.

22ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas 19/12/2017 (No. 89)

disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de

Querétaro,delCódigoFiscaldelEstadode

Querétaro, de la Ley de Obra Pública del Estado de

Querétaro,delaLeydeAdquisiciones,
Enajenaciones,Arrendamientosy Contrataciónde
Serviciosdel Estadode Querétaro,de laLey de

Deuda Pública del Estado de Querétaro, de la Ley

OrgánicadelPoderEjecutivodelEstadode

Querétaro, de la Ley de la Administración Pública

Paraestatal del Estado de Querétaro y de la Ley para

el DesarrollodelosJóvenesdelEstadode

Querétaro.

23ª. Reforma Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones 09/05/2018 (No. 37)

de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley para el Manejo de los Recursos

Públicos del Estado de Querétaro y de la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Querétaro.

24ª. Reforma Ley que reforma la fracción XI del artículo 23 de la 25/05/2018 (No. 41)

Ley OrgánicadelPoderEjecutivodel Estadode

Querétaro.

25ª. Reforma Ley que reforma el artículo 21 de la Ley Orgánica del 07/09/2018 (No. 79)

Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro.

26ª. Reforma Ley que expide la Ley que crea el Instituto de la 03/10/2018 (No.87)

FunciónRegistraldelEstadodeQuerétaroy

reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de

la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley del

Notariadodel Estadode Querétaro,dela Ley
OrgánicadelPoderEjecutivodelEstadode

Querétaro, de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, de la Ley de Archivos del Estado de Querétaro, del Código Civil del Estado de

Querétaro,delCódigoUrbanodelEstadode
Querétaroy dela Leyquereforma,adicionay

deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda

del EstadodeQuerétaro,del CódigoFiscaldel

Estado de Querétaro, de la Ley de Obra Pública del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones,

Enajenaciones,Arrendamientosy Contrataciónde
Serviciosdel Estadode Querétaro,de laLey de

Deuda Pública del Estado de Querétaro, de la Ley

OrgánicadelPoderEjecutivodelEstadode
Querétaro,de laLeyde AdministraciónPública

Paraestatal del Estado de Querétaro y de la Ley para

el DesarrollodelosJóvenesdelEstadode

Querétaro.

27ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas 03/10/2018 (No.87)

disposicionesde laLey parael Manejode los

Recursos Públicos del Estado de Querétaro y de la

Ley OrgánicadelPoder EjecutivodelEstadode

Querétaro, en materia de comunicación social.

28ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas 19/12/2018 (No. 110)

disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de Planeación

del Estadode Querétaro,de laLeyque creael
Institutode la FunciónRegistraldelEstadode

Querétaro y de la Ley que expide la Ley que crea el

Institutode la FunciónRegistraldelEstadode
Querétaroy reforma,adicionay derogadiversas

disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de

Querétaro,del CódigoFiscaldelEstadode

Querétaro, de la Ley del Notariado del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, de la Ley de Archivos del Estado de Querétaro, del Código Civil

del Estadode Querétaro,del CódigoUrbanodel
Estadode Querétaroy delaLey quereforma,

adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código

Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley de Obra

Públicadel Estadode Querétaro,dela Leyde
Adquisiciones,Enajenaciones,Arrendamientosy

Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de la Administración Pública

Paraestatal del Estado de Querétaro y de la Ley para

el Desarrollodelos JóvenesdelEstadode

Querétaro.

29ª. Reforma Ley que reforma los artículos cuarto y quinto de la 30/06/2019 (No.51)

Ley quereforma,adicionayderogadiversas

disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de Planeación

del Estadode Querétaro,de laLeyque creael
Institutode la FunciónRegistraldelEstadode

Querétaro y de la Ley que expide la Ley que crea el

Institutode la FunciónRegistraldelEstadode
Querétaroy reforma,adicionay derogadiversas

disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de

Querétaro,del CódigoFiscaldelEstadode

Querétaro, de la Ley del Notariado del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, de la Ley de Archivos del Estado de Querétaro, del Código Civil

del Estadode Querétaro,del CódigoUrbanodel
Estadode Querétaroy delaLey quereforma,

adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código

Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley de Obra

Públicadel Estadode Querétaro,dela Leyde
Adquisiciones,Enajenaciones,Arrendamientosy

Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de la Administración Pública

Paraestatal del Estado de Querétaro y de la Ley para el Desarrollo de los Jóvenes del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”, de fecha 19 de diciembre de 2018.

30ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas 22/12/2019 (No.91)

disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de Planeación del Estado de Querétaro, de la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro, de la Ley de Cambio Climático para el Estado de Querétaro, y deroga diversas disposiciones de la Ley que expide la Ley que crea el Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley del Notariado del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, de la Ley de Archivos del Estado de Querétaro, del Código Civil del Estado de Querétaro, del Código Urbano del Estado de Querétaro y de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código

Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley de Obra

Pública del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de Administración Pública

Paraestatal del Estado de Querétaro y de la Ley para el Desarrollo de los Jóvenes del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga” del 03 de octubre de 2018 y reformada mediante decretos publicados en el mismo órgano de difusión oficial en fechas 19 de diciembre de 2018 y 30 de junio de 2019.

31ª. Reforma Ley que deroga el artículo 30 de la Ley Orgánica del 2/04/2021 (No.27)

Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro.

32ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas 30/09/2021 (No.87)

disposiciones de la administración pública del Estado de Querétaro.

Fe de Erratas Fe de erratas de la Ley que reforma, adiciona y 08/10/2021 (No. 91)

deroga diversas disposiciones de la Administración

Pública del Estado de Querétaro.

33ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas 23/12/2021 (No. 109)

disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley de Coordinación

Fiscal Estatal Intermunicipal del Estado de Querétaro, de la Ley de Catastro para el Estado de Querétaro y de la Ley de Obra Pública del Estado de Querétaro.

Fe de Erratas Oficio SSP/283/22/LX, suscrito por la Presidenta de 07/01/2022 (No. 1)

la Mesa Directiva de la LX Legislatura del Estado de Querétaro, mediante el cual se emite la fe de erratas a la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley de Coordinación

Fiscal Estatal Intermunicipal del Estado de Querétaro, de la Ley de Catastro para el Estado de Querétaro y de la Ley de Obra Pública del Estado de Querétaro.

34ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas 22/12/2022 (No. 89)

disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro, de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley de Procedimientos

Administrativos del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro y de la Ley de Coordinación Fiscal Estatal

Intermunicipal del Estado de Querétaro.

35ª. Reforma Ley que adiciona un párrafo al artículo 38 Bis de la 27/01/2023 (No. 05)

Ley de Educación del Estado de Querétaro, y

reforma diversas disposiciones en materia de

Tecnologías de la Información.

Fe de Erratas Oficio SSP/876/23/LX, suscrito por la Presidenta de 31/03/2023 (No. 21)

la Mesa Directiva de la LX Legislatura del Estado de Querétaro, mediante el cual se emite la fe de erratas a la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro, de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley de Procedimientos

Administrativos del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro y de la Ley de Coordinación Fiscal Estatal

Intermunicipal del Estado de Querétaro.

36ª. Reforma Ley que crea la Ley del Instituto Registral y Catastral 22/03/2024 (No. 21)

del Estado de Querétaro y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; de la Ley

Registral del Estado de Querétaro; de la Ley del Notariado del Estado de Querétaro; de la Ley de Catastro para el Estado de Querétaro; de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro; de la Ley de Valuación Inmobiliaria para el Estado de Querétaro;

de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada del Estado de Querétaro; Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro; Ley de Expropiación del Estado de Querétaro, Ley de Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Querétaro; y del Código Civil del Estado de Querétaro, en materia registral y catastral en el Estado de Querétaro.

37ª. Reforma Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones 20/09/2024 (No. 90)

de la Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro, de la Ley Registral del Estado de Querétaro, de la Ley de Catastro para el Estado de Querétaro, de la Ley de Valuación Inmobiliaria para el Estado de Querétaro y de la Ley que crea la Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; de la Ley Registral del Estado de Querétaro; de la Ley del Notariado del Estado de Querétaro; de la Ley de Catastro para el Estado de Querétaro; de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro; de la Ley de Valuación

Inmobiliaria para el Estado de Querétaro; de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada del Estado de Querétaro; Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, Código de Procedimientos

Civiles del Estado de Querétaro; Ley de Expropiación del Estado de Querétaro, Ley de Firma

Electrónica Avanzada para el Estado de Querétaro; y del Código Civil del Estado de Querétaro, en materia registral y catastral en el Estado de Querétaro.

38ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas 27/09/2024 (No.93)

disposiciones con motivo de la creación de la Secretaría de las Mujeres.

Observaciones

Ninguna

Todas las fechas de la tabla son expresadas en el formato dd/mm/aaaa(*)

Comprende reformas y adiciones, fe de erratas o aclaraciones bajo cualquier título y resoluciones judiciales sobre invalidez de normas con efectos generales. Se cita la fecha de publicación en el periódico oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”, así como el número de ejemplar y la cita de lo que se reforma, como aparece en el Sumario del Periódico Oficial del Estado.

LEY ORGÁNICA DEL PODER EJECUTIVO

DEL ESTADO DE QUERÉTARO

Título Primero Disposiciones preliminares

Capítulo Único Disposiciones generales

Artículo 1

La presente Ley tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de la administración pública centralizada del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro. (Ref. P. O. No.

87, 30-IX-21)

La administración pública centralizada se integra por el Gobernador del Estado y las dependencias que conforman el Poder Ejecutivo del Estado, previstas en la presente Ley. (Ref. P. O. No. 87, 30-

IX-21)

El Poder Ejecutivo del Estado cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propio. Dispondrá de los recursos humanos, financieros y materiales para el eficiente y correcto del desempeño de sus atribuciones. (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)

Los bienes del Poder Ejecutivo del Estado son inembargables e imprescriptibles. (Ref. P. O. No.

87, 30-IX-21)

Artículo 2

El ejercicio del Poder Ejecutivo del Estado, corresponde al Gobernador, quien tendrá las atribuciones, facultades, funciones y obligaciones que le señalan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro, esta Ley y las demás disposiciones legales aplicables. (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)

La representación legal del Poder Ejecutivo del Estado recae en el Gobernador. (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)

El Gobernador, en su carácter de titular del Poder Ejecutivo, podrá ser representado por el Secretario de Gobierno, ante cualquier autoridad federal, estatal y municipal. (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)

El Gobernador podrá delegar la representación legal del Poder Ejecutivo del Estado, a los servidores públicos o personas que designe, a través de acuerdo administrativo o poder otorgado ante Notario. (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)

Artículo 3

Para el despacho de los asuntos que competan al Poder Ejecutivo, el Gobernador del Estado se auxiliará de las dependencias y organismos que señale la presente Ley, y las demás disposiciones relativas.

El Gobernador podrá constituir comisiones intersecretariales para el despacho de los asuntos de la administración pública, a las cuales pueden integrarse las entidades paraestatales. (Adición P. O.

No. 87, 30-IX-21)

Artículo 4

El Gobernador del Estado podrá contar, además, con las unidades administrativas necesarias para realizar programas prioritarios; atender los aspectos de comunicación social, coordinar los planes y programas tendientes a procurar el desarrollo justo, armónico y equilibrado del Estado; y el apoyo técnico necesario que requiera. Dichas unidades serán denominadas órganos adscritos; podrán depender directamente del Gobernador o, por acuerdo, quedar atribuidas a una dependencia del Poder Ejecutivo.

La Jefatura de Gabinete es la dependencia que brinda servicios de apoyo directo a los requerimientos del titular del Poder Ejecutivo; y será coordinada por un Jefe de Gabinete, teniendo a su cargo la coordinación de los órganos adscritos siguientes: (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)

I. Secretaría Particular;

II. Secretaría Privada;

III. Secretaría Técnica;

IV. Comisionado General de Entidades Paraestatales; (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)

V. Coordinación de Asesores;

VI. Coordinación de Relaciones Públicas;

VII. Unidad de Comunicación Social; (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)

VIII. Consejería Jurídica; (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)

IX. Asesor en Políticas Públicas; y (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)

X. Las demás a las que se les atribuya tal carácter en esta Ley, los reglamentos o acuerdos administrativos que correspondan. (Adición P. O. No. 87, 30-IX-21)

A dicha Jefatura le corresponderá el despacho de los asuntos previstos en el Capítulo Décimo

Sexto de esta Ley. (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)

La Unidad de Comunicación Social, fungirá como la Secretaría Administradora del Poder Ejecutivo y sus Entidades, para efectos de lo dispuesto en la Ley General de Comunicación Social, debiendo cumplir con las obligaciones que con ese carácter le impone dicho ordenamiento legal. Asimismo, le corresponderá difundir la información y presentar los informes a que se refiere el Título IV de la Ley General en la materia. (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)

La Unidad de Comunicación Social tendrá la facultad de designar y remover a los titulares de las unidades administrativas de comunicación social de las dependencias y entidades. (Adición P. O.

No. 87, 30-IX-21)

Las unidades administrativas de comunicación social dependerán funcionalmente de la Unidad de Comunicación Social, las cuales se podrán organizar, agrupar e integrar por sectores de la administración pública. (Adición P. O. No. 87, 30-IX-21)

Las unidades administrativas de comunicación social dependerán presupuestalmente de la dependencia o entidad a la que se encuentren adscritas. (Adición P. O. No. 87, 30-IX-21)

Artículo 5

El Gobernador del Estado podrá celebrar acuerdos con el Poder Ejecutivo Federal, con otras entidades federativas y con los ayuntamientos de la Entidad, para la prestación de servicios públicos y la realización de cualquier otro propósito de beneficio colectivo.

Artículo 6

La representación legal del Estado corresponde al Gobernador, quien la ejercerá directamente o por conducto de la Secretaría de Gobierno, o bien delegándola a las personas que expresamente designe.

Artículo 7

El Gobernador designará las dependencias de la administración pública estatal que deban coordinarse, para ejecutar los acuerdos que celebre el titular del Poder Ejecutivo.

Artículo 8

Los reglamentos, decretos y acuerdos expedidos por el Gobernador del Estado deberán, para su validez y observancia constitucionales, ir refrendados por el Secretario de Gobierno. (Ref. P. O. No. 58, 28-X-16)

Artículo 9

El Gobernador expedirá los reglamentos interiores de las dependencias y organismos del Poder Ejecutivo.

Los titulares de éstas emitirán los acuerdos, circulares, manuales administrativos y otras disposiciones que tiendan a regular el funcionamiento de las dependencias a su cargo.

Artículo 10

El Gobernador podrá nombrar y remover libremente a los servidores públicos del Poder Ejecutivo del Estado, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en las disposiciones legales vigentes.

Artículo 11

Para ser titular de alguna de las dependencias u organismos del Poder Ejecutivo, se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos políticos;

II. Ser mayor de veintiún años; y

III. Cumplir con los demás requisitos que al efecto establezcan las leyes o reglamentos de la materia.

Los titulares de las dependencias u organismos a que se refiere esta Ley, no podrán desempeñar ningún otro puesto, empleo, cargo o comisión, salvo los relacionados con la docencia y aquellos que por estar directamente relacionados en las funciones y actividades que les correspondan, sean expresamente autorizados por el Gobernador del Estado.

Artículo 12

El Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Gobierno, resolverá cualquier conflicto sobre la competencia de las dependencias u organismos a que se refiere esta Ley.

Artículo 13

Para la eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, el Gobernador del Estado podrá, mediante acuerdo, establecer y constituir órganos desconcentrados de la administración pública, con autonomía técnica y de gestión, que estarán jerárquicamente subordinados a la dependencia que se señale al efecto; los que tendrán las características y facultades específicas para resolver sobre la materia que se determine en cada caso.

Título Segundo De la estructura del Poder Ejecutivo

Capítulo Primero De las dependencias

Artículo 14

Las dependencias del Poder Ejecutivo del Estado a que se refiere esta Ley y sus órganos adscritos, conducirán sus actividades en forma planeada y programada, con base en las políticas, prioridades y restricciones que establezca el Gobernador del Estado, para el logro efectivo de los objetivos y metas de los planes de gobierno.

Artículo 15

Las dependencias están obligadas a coordinar entre sí sus actividades y a proporcionarse la información necesaria, cuando el ejercicio de las funciones así lo requiera.

Artículo 16

Los titulares de las dependencias a que se refiere esta Ley, podrán delegar, mediante acuerdos administrativos, en sus subalternos cualesquiera de sus facultades, salvo aquellas que las leyes y reglamentos dispongan que deban ser ejercidas directamente por ellos.

Artículo 17

Como titular de cada dependencia habrá un Secretario, salvo el caso de la Oficialía

Mayor cuyo titular se denominará Oficial Mayor y de la Jefatura de Gabinete cuyo titular se denominará Jefe de Gabinete, quienes, para el despacho de los asuntos de su competencia, se auxiliarán por los subsecretarios, directores generales, directores, coordinadores, subdirectores, jefes de departamento y por los demás servidores públicos que se establezcan en el Reglamento

Interior respectivo y otras disposiciones legales aplicables. (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)

Artículo 18

Los titulares de las dependencias formularán proyectos de ley, reglamentos, decretos y acuerdos de observancia general en las materias que correspondan a su competencia y las remitirán al Gobernador del Estado, a través de la Secretaría de Gobierno.

Artículo 19

Para el estudio, planeación, despacho y ejecución de los asuntos de la administración pública del Estado, auxiliarán al titular del Poder Ejecutivo las siguientes dependencias: (Ref. P. O.

No. 16, 25-III-11)

I. La Secretaría de Gobierno;

II. La Secretaría de Finanzas; (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)

III. La Secretaría de la Contraloría;

IV. La Secretaría de Desarrollo Sustentable;

V. La Secretaría de Desarrollo Agropecuario;

VI. La Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas;

VII. La Secretaría de Educación;

VIII. La Secretaría del Trabajo;

IX. La Secretaría de Turismo;

X. La Secretaría de Salud;

XI. La Oficialía Mayor;

XII. Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana; (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)

XIII. La Secretaría de Seguridad Ciudadana; (Ref. P. O. No. 73, 29-IX-15)

XIV. La Secretaría de la Juventud; (Modificación según oficio DALJ/601/15 publicado en el P.

O. No. 79, 15-X-15)

XV. La Secretaría de Desarrollo Social; (Ref. P. O. No. 71, 21-XII-16)

XVI. Jefatura de Gabinete; (Ref. P. O. No. 93, 27-IX-24)

XVII. La Secretaría de Cultura; y (Ref. P. O. No. 93, 27-IX-24)

XVIII. La Secretaría de las Mujeres. (Adición P.O. No. 93, 27-IX-24)

Artículo 20

Las dependencias, a través de las unidades administrativas que tengan adscritas, podrán expedir certificaciones de los expedientes, documentos o bases de datos que lleven, y que obren en sus archivos o tengan acceso en ejercicio de sus funciones. (Ref. P. O. No. 23, 18-IV-17)

Capítulo Segundo De la Secretaría de Gobierno

Artículo 21

La Secretaría de Gobierno es la dependencia encargada de conducir, por delegación del Gobernador del Estado, la política interna y la gobernabilidad del Estado. Tendrá, además, las siguientes atribuciones: (Ref. P. O. No. 3, 18-I-12)

I. Conducir las relaciones del Poder Ejecutivo del Estado con los demás poderes del Estado y con otras dependencias de la federación, de los gobiernos estatales y municipales;

II. Como responsable de las relaciones con el Poder Legislativo, podrá estar presente en las sesiones de la Legislatura del Estado. Cuando sea requerido deberá asistir a las sesiones, comparecer o rendir los informes que se le indiquen;

III. Conducir, por delegación del Gobernador del Estado, los asuntos de orden político interno;

IV. Actuar como encargado del despacho en ausencia del Gobernador del Estado, dentro de los límites que establezca la Constitución Política del Estado de Querétaro, así como representar legalmente al Estado en los términos de esta Ley;

V. Refrendar, para que sean obligatorias, las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones que el Gobernador del Estado promulgue o expida; (Ref. P. O. No.

58, 28-X-16)

VI. Vigilar el cumplimiento de las leyes, especialmente las referidas a los derechos fundamentales;

VII. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos, órdenes, circulares y demás disposiciones del Gobernador del Estado, que sean de su competencia;

VIII. Ser el conducto para presentar, ante la Legislatura del Estado, las iniciativas de ley, decreto y observaciones del Gobernador;

IX. Publicar las leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas que deban regir en el Estado;

X. Tramitar lo relacionado con los nombramientos, licencias, remociones y renuncias de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia;

XI. Otorgar a los tribunales y a las autoridades judiciales, dentro de su competencia, el auxilio que soliciten para el debido ejercicio de sus funciones; (Ref. P. O. No. 34, 17-VI-

11)

XII. Organizar, dirigir, vigilar y llevar un Registro Estatal de Firmas y Sellos de Funcionarios

Públicos del ámbito estatal, municipal, educativo, judicial y de fedatarios públicos en el Estado y realizar, en los documentos públicos que calcen dichas firmas y sellos, la legalización o apostilla que corresponda;

XIII. Vigilar y controlar todo lo relacionado con demarcación y conservación de los límites del Estado y sus municipios;

XIV. Intervenir, en auxilio o en coordinación con las autoridades federales, en los términos de las leyes relativas en materia de cultos religiosos, detonantes y pirotecnia, juegos y sorteos, migración y reinserción social; (Ref. P. O. No. 34, 17-VI-11)

XV. Proporcionar asesoría jurídica a las dependencias del Poder Ejecutivo del Estado y a las entidades paraestatales que lo soliciten, a través del titular de la dependencia a la que estén sectorizadas;

XVI. Coordinar, conservar y publicar las compilaciones de leyes vigentes en el Estado;

XVII. Organizar y llevar el Registro Estatal de Instrumentos Jurídicos, resguardando el original o copia certificada ante fedatario público, que en representación del Estado suscriban el Gobernador del Estado o los Secretarios de las dependencias que correspondan;

XVIII. Tener fe pública para efecto de la certificación de los instrumentos jurídicos y demás documentos que se generen o conserven por las dependencias de la administración pública;

XIX. Revisar los proyectos de ley, reglamentos y demás ordenamientos jurídicos que deban presentarse o emitirse por el Gobernador del Estado;

XX. Expedir, previo acuerdo del Gobernador del Estado o por delegación de éste, las licencias, autorizaciones, concesiones y permisos cuyo otorgamiento no esté atribuido a otras dependencias del Poder Ejecutivo del Estado;

XXI. Tramitar los recursos administrativos que competa resolver al Gobernador el Estado;

XXII. Realizar los actos jurídicos necesarios para reivindicar, administrar y conservar las propiedades del Estado;

XXIII. Derogada. (P. O. No. 82, 29-XI-17)

XXIV. Derogada. (P. O. No. 82, 29-XI-17)

XXV. Derogada. (P. O. No. 82, 29-XI-17)

XXVI. Organizar el funcionamiento de la Autoridad Administrativa especializada en la ejecución de medidas para adolescentes, en sus distintas áreas y unidades de seguimiento; (Ref. P. O. No. 23, 18-IV-17)

XXVII. Planear y organizar el funcionamiento del Centro de Internamiento y de ejecución de medidas para adolescentes; (Adición P. O. No. 23, 18-IV-17)

XXVIII. Ejecutar el internamiento preventivo y las medidas de sanción privativas de libertad, impuestas a los adolescentes mediante resolución judicial, de conformidad con las leyes aplicables; (Adición P. O. No. 23, 18-IV-17)

XXIX. Establecer y coordinar las comisiones intersecretariales que se encargarán de la elaboración de programas de servicios para la ejecución de las medidas preventivas y de sanción impuestas a los adolescentes, a efecto de favorecer su inclusión educativa, social y laboral cuando estén próximos a su externamiento; (Adición P. O. No. 23, 18-

IV-17)

XXX. Celebrar convenios e implementar mecanismos de participación con organizaciones de la sociedad civil a fin de diseñar, implementar o brindar servicios en el cumplimiento de las medidas impuestas a los adolescentes, de conformidad con las leyes aplicables;

(Adición P. O. No. 23, 18-IV-17)

XXXI. Organizar, dirigir y controlar el Sistema de Asesoría y Defensa Pública; (Ref. P. O. No.

23, 18-IV-17)

XXXII. Tramitar los nombramientos que para el ejercicio de las funciones notariales expida el Gobernador del Estado; (Ref. P. O. No. 23, 18-IV-17)

XXXIII. Ordenar y practicar las visitas de inspección a las Notarías Públicas del Estado; (Ref. P.

O. No. 23, 18-IV-17)

XXXIV. Dirigir, vigilar, supervisar e inspeccionar la función notarial en el Estado; (Ref. P. O. No.

23, 18-IV-17)

XXXV. Requerir a los Notarios para que exhiban en su oficina notarial, en las oficinas de la Secretaria de Gobierno o de la autoridad competente, la información, datos, u otros documentos que sean necesarios para llevar a cabo la revisión del ejercicio de su función notarial; (Ref. P. O. No. 23, 18-IV-17)

XXXVI. Fijar y aplicar sanciones a los Notarios, suspender y determinar la responsabilidad administrativa de conformidad con la Ley del Notariado del Estado de Querétaro y demás disposiciones aplicables; (Ref. P. O. No. 23, 18-IV-17)

XXXVII. Tramitar y resolver los procedimientos de queja instaurados en contra de los Notarios, de conformidad con las disposiciones legales aplicables; (Ref. P. O. No. 23, 18-IV-17)

XXXVIII. Llevar el libro de Registro de Notarios Públicos y organizar y controlar el Archivo

General de Notarías del Estado; (Ref. P. O. No. 23, 18-IV-17)

XXXIX. Ejecutar, por acuerdo del Gobernador Estado, las expropiaciones, ocupación temporal y limitación de dominio en los casos de utilidad pública de conformidad con la legislación relativa; (Ref. P. O. No. 23, 18-IV-17)

XL. Organizar, dirigir y vigilar el ejercicio de las funciones del Registro Civil; (Ref. P. O. No.

21, 22-III-24)

XLI. Organizar los actos cívicos del Poder Ejecutivo del Estado; (Ref. P. O. No. 23, 18-IV-17)

XLII. Administrar y publicar el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga"; (Ref. P. O. No. 23, 18-IV-17)

XLIII. Otorgar, revocar y modificar las concesiones y permisos necesarios para la explotación de vialidades de jurisdicción estatal; (Ref. P. O. No. 23, 18-IV-17)

XLIV. Verificar el cumplimiento de las disposiciones legales en cuanto a las actividades de almacenaje, venta y porteo de bebidas alcohólicas, y su consumo en los establecimientos y lugares donde se expendan éstas, de conformidad con las disposiciones aplicables; (Ref. P. O. No. 23, 18-IV-17)

XLV. Tramitar, otorgar, refrendar, supervisar, suspender y revocar las licencias y permisos para el almacenaje, venta, consumo y porteo de bebidas alcohólicas; y ejercer, en su caso, los derechos que correspondan; (Ref. P. O. No. 23, 18-IV-17)

XLVI. Expedir y ejecutar ordenes de visita, inspecciones de verificación y revisiones a las personas, establecimientos y lugares que realicen las actividades de almacenaje, venta, consumo y porteo de bebidas alcohólicas, con el fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en las disposiciones aplicables; (Ref. P. O. No. 23, 18-IV-

17)

XLVII. En el ámbito de su competencia, determinar e imponer sanciones a las personas que realicen las actividades de almacenaje, venta, comercialización, consumo y porteo de bebidas alcohólicas, que incumplan las disposiciones aplicables, incluyendo la clausura de los establecimientos y negociaciones; (Ref. P. O. No. 23, 18-IV-17)

XLVIII. Participar en los asuntos de materia agraria, por acuerdo del Gobernador del Estado, en los términos de las leyes respectivas; (Ref. P. O. No. 23, 18-IV-17)

XLIX. Administrar el Archivo Histórico y el Archivo General del Estado; (Ref. P. O. No. 23, 18-

IV-17)

L. Ejercer la facultad económico-coactiva, conforme a las leyes aplicables; (Ref. P. O. No.

23, 18-IV-17)

LI. Formar parte del Sistema Estatal de Seguridad y el Consejo Estatal de Seguridad, de conformidad con la Ley de Seguridad para el Estado de Querétaro; (Ref. P. O. No. 23, 18-IV-17)

LII. Proponer políticas, planes, servicios, programas y acciones al Consejo Estatal de Seguridad; (Ref. P. O. No. 23, 18-IV-17)

LIII. Operar el Sistema Estatal de Protección Civil, de conformidad con la Ley de la materia;

(Ref. P. O. No. 23, 18-IV-17)

LIV. Proponer al Consejo Estatal de Protección Civil, políticas, acciones y estrategias de coordinación en materia de protección civil, para todo el territorio del Estado; (Ref. P. O.

No. 23, 18-IV-17)

LV. Fomentar la participación ciudadana en la formulación de planes y programas de protección civil, coordinándose, en su caso, con los diferentes órdenes de gobierno;

(Ref. P. O. No. 23, 18-IV-17)

LVI. Vigilar que se cumpla con las actividades relativas a la evaluación de riesgos procesales, supervisión de medidas cautelares, suspensión condicional del proceso, así como el seguimiento a la ejecución de sanciones penales, medidas de seguridad y restrictivas de la libertad condicionada, impuestas por resolución judicial. Lo anterior tratándose de personas adultas y adolescentes según sea el caso, en los términos de la legislación penal aplicable; (Ref. P. O. No. 79, 7-IX-18)

LVII. En el ámbito de su competencia, impulsar los esfuerzos de vinculación, operación, gestión, evaluación y seguimiento de las acciones entre autoridades que participan en la búsqueda, localización e identificación de personas, de conformidad con las disposiciones aplicables; y (Adición P. O. No. 79, 7-IX-18)

LVIII. Las demás facultades y obligaciones que le señalen las leyes y reglamentos que resulten aplicables. (Ref. P. O. No. 79, 7-IX-18)

Capítulo Tercero De la Secretaría de Finanzas

(Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)

Artículo 22

La Secretaría de Finanzas es la dependencia encargada de la administración financiera y tributaria de la hacienda pública del Estado y le corresponde el despacho de los siguientes asuntos: (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)

I. Elaborar y proponer al Gobernador del Estado los proyectos de ley, reglamentos y demás disposiciones de carácter general que se requieren para el manejo de los asuntos financieros y tributarios del Estado;

II. Recaudar las contribuciones, productos y aprovechamientos que correspondan al Estado;

III. Vigilar el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás disposiciones de carácter fiscal, aplicables en el Estado;

IV. Ejercer las atribuciones en materia tributaria derivadas de los convenios que celebre el Poder Ejecutivo del Estado con el Gobierno Federal y los municipios de la Entidad;

V. Proponer al Gobernador del Estado el proyecto de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado; (Ref. P. O. No. 95, 17-XII-15)

VI. Ordenar y practicar visitas domiciliarias, revisión de dictámenes, revisiones electrónicas, auditorías, inspecciones y verificaciones, así como los demás actos que establezcan las disposiciones fiscales y los convenios de colaboración administrativa, para comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados en materia de contribuciones federales coordinadas y estatales; (Ref.

P. O. No. 95, 17-XII-15)

VII. Formular los estados financieros en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;

(Ref. P. O. No. 95, 17-XII-15)

VIII. Ejercer la facultad económico-coactiva, conforme a las leyes aplicables;

IX. Administrar el padrón de contribuyentes previsto en las leyes fiscales del Estado; (Ref.

P. O. No. 95, 17-XII-15)

X. Custodiar los documentos que constituyan valores del Estado, cuando su resguardo no corresponda a otra dependencia en términos de las disposiciones aplicables; (Ref. P. O.

No. 95, 17-XII-15)

XI. Ejercer las facultades que en materia de deuda pública le confieran las disposiciones aplicables; (Ref. P. O. No. 95, 17-XII-15)

XII. Dar cumplimiento a las autorizaciones de pago que realicen los ejecutores de gasto a que se refiere la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro, de conformidad con lo establecido en la misma, en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y en las demás disposiciones aplicables;

(Ref. P. O. No. 37, 9-V-18)

XIII. Informar al Gobernador del Estado la cancelación de créditos fiscales en la cuenta pública, así como el otorgamiento de subsidios fiscales en los casos que procedan;

(Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)

XIV. Interpretar y aplicar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones tributarias y sobre administración financiera; (Ref. P. O. No. 95, 17-XII-15)

XV. Realizar una labor permanente de difusión y orientación fiscal;

XVI. Intervenir en los juicios de carácter fiscal que se ventilen ante cualquier tribunal, cuando tenga interés la hacienda pública estatal;

XVII. Tramitar y resolver los recursos administrativos en la esfera de su competencia;

XVIII. Derogada. (P. O. No. 21, 22-III-24)

XIX. Llevar el sistema de programación del gasto público, de acuerdo con los objetivos y necesidades de la gestión gubernamental; (Ref. P. O. No. 95, 17-XII-15)

XX. Proyectar, calcular y supervisar los egresos del Poder Ejecutivo del Estado; (Ref. P. O.

No. 95, 17-XII-15)

XXI. Establecer los lineamientos del Presupuesto Basado en Resultados conforme al Plan

Estatal de Desarrollo, debiendo verificar la asignación, integración, programación, presupuestación, ejercicio y control de programas del presupuesto de egresos; (Ref. P.

O. No. 87, 30-IX-21)

XXII. Elaborar y presentar la cuenta pública;

XXIII. Dar seguimiento financiero y administrativo, a la operación de las entidades paraestatales que no estén expresamente encomendados a otra dependencia; (Ref. P.

O. No. 95, 17-XII-15)

XXIV. Llevar la contabilidad gubernamental del Poder Ejecutivo del Estado; (Ref. P. O. No. 95, 17-XII-15)

XXV. Celebrar en representación del Poder Ejecutivo del Estado, convenios de carácter fiscal con la Federación y los municipios de la entidad y todos aquellos relacionados con la competencia de la Secretaría de Finanzas; (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)

XXVI. Celebrar los instrumentos necesarios, en relación con la planeación y administración financiera y tributaria, así como de tecnologías de la información; (Ref. P. O. No. 87, 30-

IX-21)

XXVII. Participar en la elaboración del Plan Estatal de Desarrollo; (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)

XXVIII. Aprobar y asignar el recurso para las obras y acciones que impacten en la planeación de desarrollo; (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)

XXIX. Evaluar el ejercicio de los recursos públicos asignados a los programas derivados de las estrategias y acciones del Plan Estatal de Desarrollo a través de indicadores de desempeño; (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)

XXX. Se deroga; (P. O. No. 87, 30-IX-21)

XXXI. Derogada. (P. O. No. 21, 22-III-24)

XXXII. Coordinar la construcción, revisión y modificación, según sea el caso, de los indicadores estratégicos y de gestión, a fin de que estén conforme al Presupuesto de Egresos y el Plan Estatal de Desarrollo; (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)

XXXIII. Normar las acciones, el uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información en la administración pública estatal y paraestatal, fungiendo como la instancia administradora encargada de la programación, ejecución e implementación de las disposiciones relativas a las tecnologías de la información, así como a la firma electrónica avanzada y al gobierno digital en la administración pública estatal y paraestatal, con excepción del rubro de seguridad pública; (Adición P. O. No. 89, 22-XII-

22) (esta adición entra en vigor 6 meses después de la fecha indicada en su artículo primero transitorio,

reformado a su vez, el 27 de enero de 2023 periódico número 5)

XXXIV. Designar y remover a los titulares de las Unidades Informáticas o sus equivalentes en materia de tecnologías de la información, de las dependencias y entidades de la administración pública estatal y paraestatal, quienes dependerán funcional y normativamente de la Secretaría de Finanzas, y presupuestalmente de la dependencia o entidad a la que se encuentren adscritas, con excepción de los del rubro de seguridad pública; (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22) (esta reforma entra en vigor 6 meses después de la fecha indicada en su artículo primero transitorio, reformado a su vez, el 27 de enero de 2023 periódico número 5)

XXXV. Diseñar, implantar y operar, en coordinación con las dependencias y organismos, los sistemas computarizados que se requieran para su mejor funcionamiento; (Ref. P. O.

No. 95, 17-XII-15)

XXXVI. Prestar asesoría técnica a las entidades públicas que lo requieran y dictaminar sobre la adquisición de equipos de informática y la contratación de servicios que se relacionen, con excepción de aquellos casos en los que la adquisición de equipos o contratación de servicios corresponda al rubro de seguridad pública; (Ref. P. O. No. 89, 19-XII-17)

XXXVII. Dar a conocer en forma periódica, mediante publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, los criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales.

Asimismo publicar en el mismo órgano de difusión, las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que faciliten su conocimiento y aplicación por parte de los contribuyentes;

XXXVIII. Derogada. (P. O. No. 95, 17-XII-15)

XXXIX. Nombrar a los titulares de las Unidades Administrativas y Adscritas, de la Secretaría;

(Ref. P. O. No. 110, 19-XII-18)

XL. Colaborar en el ámbito de su competencia, para cumplir con las obligaciones previstas en la Ley de Seguridad para el Estado de Querétaro, en la prevención del delito, la atención a víctimas de la violencia y delincuencia, así como la promoción, respeto y protección de los derechos humanos y la aplicación de los mecanismos alternativos de solución de controversias y conflictos, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (Ref. P. O. No. 69, 16-XII-16)

XLI. Expedir certificaciones de los documentos que obren en los archivos de las unidades administrativas y órganos desconcentrados de la misma; (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)

XLII. Emitir opinión técnica financiera respecto a las contraprestaciones que se deban cubrir en las concesiones, de conformidad con las disposiciones legales aplicables; y (Ref. P.

O. No. 87, 30-IX-21)

XLIII. Las demás facultades y obligaciones que le señalen las leyes y reglamentos aplicables en el Estado. (Adición P. O. No. 87, 30-IX-21)

Capítulo Cuarto De la Secretaría de la Contraloría

Artículo 23

La Secretaría de la Contraloría es el órgano interno de control del Poder Ejecutivo del Estado, a la cual le corresponde el despacho de los siguientes asuntos: (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-

21)

I. Implementar el Sistema de Rendición de Cuentas basado en la prevención, control, fiscalización y evaluación del ejercicio de los recursos públicos, así como en la integridad de la conducta de los servidores públicos; generando y regulando los medios informáticos, electrónicos y de comunicación que faciliten su ejercicio; (Ref. P. O. No.

87, 30-IX-21)

II. Vigilar la correcta aplicación de los recursos públicos, conforme a los principios de legalidad, lealtad, imparcialidad, eficiencia, eficacia, honradez y transparencia; (Ref. P.

O. No. 87, 30-IX-21)

III. Vigilar el cumplimiento, por parte de las dependencias del Poder Ejecutivo y sus Entidades, de las disposiciones en materia de planeación, presupuestación, ingresos, financiamiento, inversión, deuda y patrimonio; (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)

IV. Expedir y verificar el cumplimiento de las normas que regulen mecanismos de control interno del Poder Ejecutivo del Estado y sus Entidades; lo anterior sin perjuicio de las bases y principios que al respecto emitan los Comités Coordinadores del Sistema

Nacional Anticorrupción y del Sistema Estatal Anticorrupción, para lo cual podrá requerir la expedición de normas complementarias para el ejercicio del control administrativo;

(Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)

V. Asesorar a los órganos internos de control de las Dependencias y Entidades del Poder

Ejecutivo; (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)

VI. Realizar por sí, o en sustitución o en apoyo de los órganos internos de control, o a solicitud de otras Secretarías o el Comisionado General de Entidades Paraestatales, auditorías, revisiones y evaluaciones a las Dependencias del Poder Ejecutivo y sus Entidades, con el objeto de examinar, fiscalizar y promover la eficiencia y legalidad en su gestión y encargo; (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)

VII. Revisar la aplicación de recursos públicos y el desarrollo administrativo integral en las Dependencias del Poder Ejecutivo del Estado y sus Entidades, emitiendo normas que promuevan su aplicación con criterios de eficacia, legalidad, eficiencia y buen manejo de los mismos; así como realizar por sí, o a través de terceros las revisiones, investigaciones, estudios y análisis necesarios sobre estas materias; (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)

VIII. Implementar programas estratégicos y operativos que contribuyan a sus fines; (Ref. P.

O. No. 87, 30-IX-21)

IX. Establecer mecanismos de prevención para la detección de faltas administrativas y violaciones a los principios que rigen la gestión pública de las Dependencias Poder

Ejecutivo y sus Entidades; (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)

X. Promover la participación ciudadana en la prevención, control de la gestión pública, transparencia, gobierno abierto y combate a la corrupción; (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)

XI. Emitir el Código de Ética y las disposiciones que propicien valores, principios y reglas de integridad de los servidores públicos del Poder Ejecutivo del Estado y sus Entidades.

(Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)

Para tal efecto, la Secretaría de la Contraloría emitirá los lineamientos que permitan coordinar los comités que para tal efecto se establezcan en materia de ética, control interno y administración de riesgos; (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)

XII. Conducir y aplicar la política de control interno, prevención, vigilancia, inspección y revisión de contrataciones públicas en materia de adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos y contrataciones de servicios, así como de obra pública del Poder

Ejecutivo del Estado y sus Entidades; (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)

XIII. Participar, por conducto de su titular, como integrante del Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción de Querétaro; (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)

XIV. Colaborar e implementar en el marco de los Sistemas en materia de Transparencia, Fiscalización y Anticorrupción, las bases, políticas, recomendaciones, acciones, normas, lineamientos específicos, manuales y principios de coordinación necesarios que éstos acuerden en la consecución de sus fines; (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)

XV. Informar periódicamente al Comité Coordinador de los Sistemas Nacional y Estatal

Anticorrupción, sobre el resultado de la evaluación respecto de las Dependencias del Poder Ejecutivo y sus Entidades, en los términos de las disposiciones legales y promover ante las autoridades competentes las acciones que procedan para corregir las irregularidades detectadas; (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)

XVI. Emitir normas, lineamientos específicos y manuales que, dentro del ámbito de su competencia, integren disposiciones y criterios que impulsen la mejora de la gestión pública, para lo cual deberán tomar en consideración las bases y principios de coordinación y recomendaciones generales que emita el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción o del Sistema Estatal Anticorrupción; (Ref. P. O. No.

87, 30-IX-21)

XVII. Conocer e investigar las conductas de los servidores públicos de las Dependencias del Poder Ejecutivo y sus Entidades, así como de particulares, que puedan constituir faltas administrativas conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás disposiciones aplicables; (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)

XVIII. Substanciar los procedimientos de responsabilidad administrativa, conforme a lo establecido en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, por sí, o por conducto de los órganos internos de control que cuenten con las áreas competentes dentro de las Dependencias del Poder Ejecutivo y sus Entidades; (Ref. P. O. No. 87, 30-

IX-21)

XIX. Imponer las sanciones que correspondan en los casos que no sean de la competencia de los Tribunales de Justicia Administrativa Federal o Estatal y, cuando se trate de faltas administrativas graves, ejercer la acción de responsabilidad ante el Tribunal competente, conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas; (Ref. P.

O. No. 87, 30-IX-21)

XX. Presentar en asuntos de su competencia, las denuncias ante la Fiscalía correspondiente; (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)

XXI. Conocer, tramitar y resolver los recursos administrativos que conforme a las disposiciones aplicables le correspondan; (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)

XXII. Intervenir en toda clase de juicios, investigaciones o procedimientos ante los Tribunales

Federales y Locales que le competan; (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)

XXIII. Designar y remover a los titulares de los órganos internos de control de las Dependencias del Poder Ejecutivo y sus Entidades, quienes dependerán funcional y normativamente de la Secretaría de la Contraloría. (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)

La Secretaría de la Contraloría emitirá las normas que regulen la organización, funcionamiento y actuación de los órganos internos de control de las Dependencias del Poder Ejecutivo y sus Entidades, con el objeto de apoyar la función directiva, promover los sistemas de control interno, la mejora de la gestión, competencia, facultades y atención en los procedimientos de responsabilidad administrativa. (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)

En los casos en que no exista Órgano Interno de Control o autoridades competentes para conocer en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en las Dependencias del Poder Ejecutivo y sus Entidades, la Secretaría de la Contraloría tendrá la facultad de conocer, atender, dar seguimiento y en su caso resolver los asuntos. (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)

La Secretaría de la Contraloría podrá atraer de oficio los asuntos que hubieren sido integrados o iniciados por los Órganos Internos de Control de las Dependencias del Poder Ejecutivo y sus Entidades, para su investigación, substanciación y resolución.

(Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)

Los Titulares de los Órganos Internos de Control podrán expedir certificaciones de los expedientes, documentos o bases de datos que lleven, y que obren en sus archivos o tengan acceso en ejercicio de sus funciones. (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)

XXIV. Mantener actualizado el sistema de evolución patrimonial con la información correspondiente a las declaraciones patrimoniales, de intereses y fiscales, conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas que deban presentar los servidores públicos de las Dependencias del Poder Ejecutivo y sus Entidades, así como verificar su contenido mediante las investigaciones que resulten pertinentes de acuerdo con las disposiciones aplicables; (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)

XXV. Registrar las sanciones administrativas que hayan sido impuestas a servidores públicos y particulares por parte de cualquier órgano interno de control; (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-

21)

XXVI. Coadyuvar en la integración de información de la Plataforma Digital Nacional a que se refiere la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, en los términos que fije dicha norma y las demás disposiciones aplicables que se emitan para tal efecto; (Ref.

P. O. No. 87, 30-IX-21)

XXVII. Administrar el Sistema Público a que se refiere la Ley General de Comunicación Social en las dependencias del Poder Ejecutivo y sus Entidades, así como emitir los lineamientos y demás disposiciones de carácter general relativas al Sistema referido;

(Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)

XXVIII. Elaborar y proponer al Gobernador del Estado los proyectos de ley, reglamentos y demás disposiciones de carácter general relacionados con el ejercicio de sus atribuciones; (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)

XXIX. Celebrar con la Federación, entidades federativas y otros municipios; así como con asociaciones y particulares contratos, convenios y acuerdos relacionados con las funciones de la Secretaría de la Contraloría; (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)

XXX. Tener a su cargo la Unidad de Transparencia del Poder Ejecutivo del Estado, coordinando el cumplimiento de las obligaciones en esta materia, así como las relativas al acceso a la información, protección de datos y datos abiertos; (Ref. P. O. No. 87, 30-

IX-21)

XXXI. Participar en los procesos de entrega recepción de los servidores públicos en términos de las disposiciones aplicables; (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)

XXXII. Realizar funciones de vigilancia en las entidades paraestatales por conducto de los Comisarios que para tal efecto designe; (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)

XXXIII. Designar representante en los órganos de gobierno de las entidades paraestatales;

(Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)

XXXIV. Nombrar y remover al personal adscrito a las Direcciones y Unidades Administrativas de la Secretaría; (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)

XXXV. Designar y remover a los auditores externos de las Entidades, así como normar y controlar su desempeño; (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)

XXXVI. Expedir, a través de sus Direcciones o Unidades Administrativas correspondientes, certificaciones de los expedientes, documentos o bases de datos que obren en sus archivos o tengan acceso en ejercicio de sus funciones; (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)

XXXVII. Emplear en los actos que realice la Secretaría de la Contraloría los medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología que confirme el vínculo entre un firmante y datos de creación de una firma electrónica; (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)

XXXVIII. Realizar, por sí, o a través del personal adscrito que se designe, las notificaciones y diligencias que se ordenen, contando para tal efecto con fe pública en su práctica y desahogo; y (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)

XXXIX. Las demás que le encomienden expresamente las leyes y reglamentos. (Ref. P. O. No.

87, 30-IX-21)

Capítulo Quinto De la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas

Artículo 24

La Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, es el órgano encargado de ordenar los asentamientos humanos, regular el desarrollo urbano, proyectar y ejecutar las obras públicas del Estado. Le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. Promover y vigilar el equilibrado desarrollo de las diversas comunidades y centros de población del Estado, mediante la adecuada planificación y zonificación de los mismos;

II. Formular, revisar y ejecutar el Plan Estatal de Desarrollo Urbano, así como el Plan

Estatal de Vivienda;

III. Elaborar y vigilar el cumplimiento de los planes rectores;

IV. Vigilar el cumplimiento y aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de construcción y desarrollo urbano;

V. Participar en la realización de los programas de vivienda y urbanización;

VI. Proyectar, ejecutar, mantener y operar, en su caso directamente o por adjudicación a particulares, las obras públicas que no sean de la competencia de otra dependencia;

VII. Prestar asesoría y trabajar en forma coordinada con los municipios del Estado y con las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo Federal, en la realización de obras públicas y demás actividades relacionadas con los asentamientos humanos;

VIII. Participar de manera coordinada con la Secretaría de Desarrollo Sustentable y la Comisión Estatal de Aguas, en la formulación y operación de programas, proyectos y acciones específicas para el abastecimiento y tratamiento de aguas, y la prestación de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado y pluvial;

IX. Supervisar los proyectos o trabajos de conservación de las obras públicas del Estado;

X. Ejercer la facultad económico-coactiva conforme a las leyes aplicables; (Ref. P. O. No.

87, 30-IX-21)

XI. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones y condiciones establecidas en las concesiones; y (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)

XII. Las demás facultades y atribuciones que señalen las leyes y reglamentos aplicables en el Estado. (Adición P. O. No. 87, 30-IX-21)

Capítulo Sexto De la Secretaría de Desarrollo Sustentable

Artículo 25

La Secretaría de Desarrollo Sustentable es el órgano facultado para regular, promover y fomentar el desarrollo industrial, comercial, minero, agroindustrial y artesanal del Estado, así como para aplicar las normas en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente, correspondiéndole el despacho de los siguientes asuntos:

I. Proponer al Gobernador del Estado las políticas y programas relativos al fomento de las actividades industriales, agroindustriales, mineras, artesanales, de abasto y comerciales;

II. Dirigir, coordinar y controlar la ejecución de los programas de fomento y promoción económica para el desarrollo de la Entidad;

III. Fomentar la creación de fuentes de empleo, impulsando el establecimiento de pequeña y mediana industria en el Estado, así como la creación de parques industriales y centros comerciales;

IV. Proponer al Gobernador del Estado los mecanismos y estímulos económicos y fiscales que regulen el establecimiento de industrias en el Estado;

V. Apoyar la organización, promoción y coordinación de las actividades necesarias para lograr un mejor aprovechamiento de los recursos para el desarrollo económico del Estado;

VI. Servir como órgano de consulta y asesoría en materia de desarrollo económico, tanto a los organismos públicos y privados como a las dependencias del Poder Ejecutivo del Estado;

VII. Asesorar técnicamente a los ayuntamientos y a los particulares que lo soliciten, en el establecimiento de nuevas industrias o en la ejecución de proyectos productivos;

VIII. Apoyar, en coordinación con la entidad respectiva, los programas de investigación tecnológica industrial y fomentar su divulgación;

IX. Promover la realización de ferias, exposiciones y congresos industriales y comerciales;

X. Formular y promover el establecimiento de medidas para el fomento y protección del abasto en la Entidad;

XI. Ejercer, previo acuerdo del Gobernador del Estado, las atribuciones y funciones que en materia industrial, agroindustrial, artesanal, de abasto y comercial contengan los convenios firmados en forma interna y con la administración pública federal;

XII. Proponer y coadyuvar en la operación, dirección y formulación de manera coordinada con la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas y la Comisión Estatal de Aguas, de los programas, proyectos y acciones específicas para el abastecimiento, tratamiento de aguas, prestación de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado y pluvial;

XIII. Vigilar el cumplimiento y aplicación de las normas en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al medio ambiente para el desarrollo sustentable, así como fomentar el desarrollo de escuelas de nivel básico, medio y medio superior sustentable; (Ref. P. O. No. 23, 18-IV-17)

XIV. Participar y coordinar en el ámbito de su competencia, las acciones de cooperación con las autoridades penitenciarias e instituciones que intervienen en la ejecución de la prisión preventiva, de las sanciones penales y de las medidas de seguridad impuestas, de conformidad con las leyes aplicables; y (Adición P. O. No. 23, 18-IV-17)

XV. Las demás facultades y atribuciones que le señalen las leyes y reglamentos vigentes en el Estado. (Ref. P. O. No. 23, 18-IV-17)

Capítulo Séptimo De la Secretaría de Desarrollo Agropecuario

Artículo 26

La Secretaría de Desarrollo Agropecuario es el órgano encargado de fomentar la producción e impulsar el desarrollo integral del sector rural en el Estado y le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. Programar, fomentar y asesorar técnicamente la producción agrícola, pecuaria, forestal y pesquera del Estado, en todos sus aspectos;

II. Definir aplicar y difundir los métodos y procedimientos técnicos destinados a obtener mayores rendimientos en la producción;

III. Determinar y conducir la política, programas y organización de los productores en el sector agropecuario estatal, en torno a los programas y planes de desarrollo en la materia;

IV. Organizar y fomentar la investigación en materia agrícola, pecuaria, forestal y pesquera, estableciendo los institutos y organizaciones que sean necesarias;

V. Planear, patrocinar y organizar los congresos, ferias, exposiciones, concursos y eventos, en general, que tengan por objeto difundir y fomentar la producción agropecuaria en el Estado;

VI. Apoyar a los productores del sector, con asesoría técnica constante en materia de comercialización;

VII. Participar en toda clase de programas y proyectos que tiendan a elevar el nivel de vida de los campesinos y el mejoramiento de las zonas menos favorecidas del Estado; y

VIII. Las demás facultades y obligaciones que le señalen las leyes y reglamentos aplicables en el Estado.

Capítulo Octavo De la Secretaría de Educación

Artículo 27

La Secretaría de Educación, es la dependencia encargada de promover la superación y el desarrollo educativo y le corresponde el despacho de los siguientes asuntos: (Ref. P. O. No.

71, 21-XII-16)

I. Formular la política de desarrollo educativo y de bienestar social de la población; (Ref.

P. O. No. 71, 21-XII-16)

II. Coordinar, planear, desarrollar, dirigir y vigilar la educación a cargo del Estado y de los particulares en todos los tipos, niveles y modalidades en los términos de la legislación correspondiente;

III. Elaborar y, en su caso, ejecutar los convenios de coordinación que en materia educativa celebre el Poder Ejecutivo del Estado, con el Poder Ejecutivo Federal y con los municipios de la Entidad;

IV. Representar al Estado ante todo tipo de organismos educativos;

V. Revalidar los estudios, diplomas, grados o títulos equivalentes a la enseñanza que se imparta en el Estado y llevar el control escolar respectivo en los términos de la ley de la materia;

VI. Llevar el registro y control de los profesionistas que ejerzan en el Estado y organizar el servicio social en la Entidad;

VII. Vigilar la realización de los actos cívicos escolares, de acuerdo con el calendario oficial;

VIII. Establecer programas de comunicación y difusión educativa, en coordinación con las demás instancias federales, estatales y municipales competentes; (Ref. P. O. No. 71, 21-XII-16)

IX. Mantener por sí o en coordinación con los gobiernos federal y municipales, programas permanentes de educación para adultos, de alfabetización y demás programas especiales;

X. Fomentar el desarrollo de la investigación científica, tecnológica y humanística en la Entidad;

XI. Participar y coordinar en el ámbito de su competencia, las acciones de cooperación con las autoridades penitenciarias e instituciones que intervienen en la ejecución de la prisión preventiva, de las sanciones penales y de las medidas de seguridad impuestas, de conformidad con las leyes aplicables; (Ref. P. O. No. 23, 18-IV-17)

XII. Derogada. (P. O. No. 71, 21-XII-16)

XIII. Derogada. (P. O. No. 13, 12-III-14)

XIV. Coordinar, organizar y promover la enseñanza y la práctica de los deportes en el Estado, así como la participación de la Entidad en torneos y justas deportivas nacionales e internacionales;

XV. Promover, coordinar, vigilar y fomentar los programas de educación, para mejoramiento del medio ambiente del Estado y la recreación individual y familiar; (Ref. P. O. No. 71, 21-XII-16)

XVI. Coadyuvar en la formulación y ejecución de los programas de difusión de las normas laborales, programas de capacitación para el trabajo, campañas para prevenir y erradicar la drogadicción, el alcoholismo, los problemas de malnutrición y todas aquellas que redunden en el bienestar social, de conformidad con las leyes aplicables; (Ref. P.

O. No. 13, 12-III-14)

XVII. Implementar medidas y estrategias que propicien la incorporación de hábitos alimenticios sanos en los educandos, estilos de vida saludables como la actividad física y la práctica de ejercicio como medios para un sano desarrollo, de conformidad con las leyes aplicables; (Ref. P. O. No. 13, 12-III-14)

XVIII. Ejercer, dentro de su ámbito de competencia, las atribuciones que en materia del servicio profesional docente y de evaluación educativa, le confieren las leyes y demás disposiciones aplicables; (Ref. P. O. No. 58, 28-X-16)

XIX. Colaborar en el ámbito de su competencia, para cumplir con las obligaciones previstas en la Ley de Seguridad para el Estado de Querétaro, en la prevención del delito y el acoso escolar, la atención a víctimas de la violencia y delincuencia, así como la promoción, respeto y protección de los derechos humanos y la aplicación de los mecanismos alternativos de solución de controversias y conflictos, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (Ref. P. O. No. 23, 18-IV-17)

XX. Las que le señalen las demás leyes y disposiciones aplicables. (Ref. P. O. No. 58, 28-X-

16)

Capítulo Noveno De la Secretaría de Salud

Artículo 28

La Secretaría de Salud tendrá a su cargo ejecutar la política que en materia de salud establezca el Gobernador del Estado y coordinar en el mismo el Sistema de Salud, de acuerdo a los lineamientos federales y condiciones de desarrollo de la Entidad y le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. Implementar la política de salud del Poder Ejecutivo del Estado;

II. Planear, organizar, dirigir, supervisar y evaluar los servicios de salud a cargo del Estado, en los términos de la legislación sanitaria;

III. Aplicar la normatividad emitida en materia de salud, tanto nacional como internacional;

IV. Organizar y coordinar el Sistema Estatal de Salud, a fin de dar cumplimiento al derecho a la protección de la salud;

V. Emitir la normatividad que deba regir al sistema estatal para la prestación de los servicios de salud, de acuerdo a la política del Poder Ejecutivo del Estado;

VI. Participar en el diseño e instrumentación de la política nacional de salud;

VII. Determinar la periodicidad y características de la información que deberán proporcionar las dependencias y entidades del sector salud, con sujeción a las disposiciones generales aplicables;

VIII. Promover el establecimiento de un sistema estatal de información básica en materia de salud;

IX. Apoyar la coordinación entre las instituciones de salud y las educativas, para formar y capacitar recursos humanos para la salud;

X. Coadyuvar a que la formación y distribución de los recursos humanos sea congruente con las prioridades del Sistema Estatal de Salud;

XI. Promover, coordinar, vigilar y fomentar los programas para la salud y mejoramiento del medio ambiente del Estado;

XII. Planear, presupuestar y establecer los lineamientos para la elaboración de los programas correspondientes a su área;

XIII. Fomentar el desarrollo de la investigación y la enseñanza científica y tecnológica en materia de salud;

XIV. Colaborar en la formulación y ejecución de los programas de difusión de las campañas para prevenir y erradicar la drogadicción, el alcoholismo, los problemas de malnutrición y todas aquellas que redunden en la asistencia social; (Ref. P. O. No. 64, 26-XI-10)

XV. Implementar mecanismos de participación social, a nivel estatal y municipal, que contribuyan al mejoramiento de los servicios de salud en la Entidad;

XVI. Suscribir los convenios de coordinación en materia de salud con la federación, entidades federativas y los municipios, previo acuerdo con el Gobernador del Estado;

XVII. Representar al Estado ante todo tipo de organismos de salud, con acuerdo del Gobernador del Estado;

XVIII. Impulsar la permanente actualización de las disposiciones legales aplicables en materia de salud; y

XIX. Implementar medidas y estrategias que propicien la adopción de hábitos alimenticios sanos y estilos de vida saludables por la población; (Ref. P. O. No. 58, 28-X-16)

XX. Colaborar en el ámbito de su competencia, para cumplir con las obligaciones previstas en la Ley de Seguridad para el Estado de Querétaro, en la prevención del delito, la atención a víctimas de la violencia y delincuencia, así como la promoción, respeto y protección de los derechos humanos y la aplicación de los mecanismos alternativos de solución de controversias y conflictos, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (Ref. P. O. No. 23, 18-IV-17)

XXI. Participar y coordinar en el ámbito de su competencia, las acciones de cooperación con las autoridades penitenciarias e instituciones que intervienen en la ejecución de la prisión preventiva, de las sanciones penales y de las medidas de seguridad impuestas, de conformidad con las leyes aplicables; y (Adición P. O. No. 23, 18-IV-17)

XXII. Las demás atribuciones afines a las anteriores que se requiera para el cumplimiento de los objetivos del Sistema Estatal de Salud y las que determinen las disposiciones legales aplicables. (Ref. P. O. No. 23, 18-IV-17)

Capítulo Décimo De la Secretaría del Trabajo

Artículo 29

La Secretaría del Trabajo, es el órgano encargado de ejercer las atribuciones que en materia laboral corresponde al despacho de los siguientes asuntos:

I. Ejercer las funciones que en materia de trabajo correspondan al Poder Ejecutivo del Estado;

II. Coadyuvar con las autoridades federales en la aplicación y vigilancia de las normas de trabajo;

III. Poner a disposición de las autoridades federales del trabajo, la información que soliciten para el cumplimiento de sus funciones;

IV. Participar en la integración y funcionamiento del Congreso Consultivo Estatal de Capacitación y Adiestramiento y de la Comisión Consultiva de Seguridad e Higiene en el Trabajo;

V. Desahogar consultas sobre la interpretación de las normas de la Ley Federal del Trabajo o de los contratos colectivos de trabajo;

VI. Intervenir, a petición de parte, en la revisión de los contratos colectivos de trabajo;

VII. Mediar, a petición de parte, en los conflictos que surjan por violación a la ley o a los contratos colectivos de trabajo;

VIII. Visitar los centros de trabajo para constatar que se cumpla con las condiciones que establece la Ley Federal del Trabajo y normas que de ellas se deriven;

IX. Vigilar que se cumplan las normas existentes en materia de higiene y seguridad en el trabajo;

X. Vigilar el cumplimiento de las normas relativas a la capacitación de las fuerzas laborales en el Estado;

XI. Formular y ejecutar el Plan Estatal de Empleo;

XII. Prestar asistencia jurídica gratuita a los sindicatos o trabajadores que lo soliciten y representarlos ante los tribunales del trabajo;

XIII. Formular y ejecutar programas de difusión de los cambios que se den en las normas laborales;

XIV. Brindar la asesoría legal necesaria para la conformación de cooperativas de productores y consumidores en el Estado; (Ref. P. O. No. 58, 28-X-16)

XV. Colaborar en el ámbito de su competencia, para cumplir con las obligaciones previstas en la Ley de Seguridad para el Estado. de Querétaro, en la prevención del delito, la atención a víctimas de la violencia y delincuencia, así como la promoción, respeto y protección de los derechos humanos y la aplicación de los mecanismos alternativos de solución de controversias y conflictos, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (Ref. P. O. No. 23, 18-IV-17)

XVI. Participar y coordinar en el ámbito de su competencia, las acciones de cooperación con las autoridades penitenciarias e instituciones que intervienen en la ejecución de la prisión preventiva, de las sanciones penales y de las medidas de seguridad impuestas, de conformidad con las leyes aplicables; y (Adición P. O. No. 23, 18-IV-17)

XVII. Las que les señalen las demás leyes y disposiciones aplicables. (Ref. P. O. No. 23, 18-

IV-17)

Sección Única De la Junta Local de Conciliación y Arbitraje

Derogada (P. O. No. 27, 2-IV-21)

Artículo 30

Derogado. (P. O. No. 27, 2-IV-21)

Capítulo Décimo Primero De la Secretaría de Turismo

Artículo 31

La Secretaría de Turismo es el órgano encargado de formular y conducir la política de desarrollo de la actividad turística estatal y le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. Organizar, operar, observar y evaluar el ejercicio de las funciones que en materia de turismo el gobierno federal descentraliza en el Poder Ejecutivo del Estado en los términos de sus atribuciones;

II. Formular y desarrollar programas locales de turismo, de conformidad con los planes nacional y estatal de desarrollo;

III. Vigilar, en la esfera de su competencia, el cumplimiento de la Ley Federal de Turismo, la legislación local de la materia y demás disposiciones legales aplicables;

IV. Elaborar información estadística en materia de turismo a nivel estatal y proporcionarla a las autoridades federales competentes, cuando así se lo soliciten;

V. Fomentar el cuidado y conservación de zonas arqueológicas, monumentos artísticos e históricos u objetos de interés cultural e intervenir en la administración y conservación de áreas recreativas, de descanso, parques, bosques, lagos, lagunas y otros atractivos típicos o naturales;

VI. Promover y gestionar, ante las autoridades federales, estatales y municipales, la dotación de infraestructura básica y servicios urbanos, el desarrollo de infraestructura de acceso y la habilitación de los servicios colaterales o de superestructura en cada destino turístico, estimulando la participación de los sectores social y privado;

VII. Impulsar la ampliación y el mejoramiento de la planta turística, promoviendo la creación de balnearios, instalaciones para pesca deportiva y otros similares;

VIII. Opinar, ante las instancias competentes de la Secretaría de Turismo Federal, sobre posibles inversiones extranjeras en el Estado, para proyectos de desarrollo turístico o la ampliación de los servicios existentes;

IX. Gestionar e impulsar los servicios de transportación exclusiva para el turismo que requieran los destinos en operación y las zonas prioritarias en desarrollo;

X. Gestionar ante las diferentes instancias, la oportuna y eficaz atención al turista de servicios colaterales de transportación, seguridad pública, salud y procuración de justicia, entre otros;

XI. Integrar, analizar, evaluar y difundir la información turística de la Entidad, además de diseñar, instrumentar y coordinar el manejo de un sistema de información relevante y actual de los diferentes servicios que se ofrecen, para que exista congruencia entre lo que se anuncia y lo que realmente se presta;

XII. Promover y apoyar la organización y coordinación de los prestadores de servicios de distintos giros, para integrar asociaciones, comités o patronatos de carácter público, privado, social y mixto, orientados al fomento material y cualitativo del turismo;

XIII. Diseñar, instrumentar y coordinar el manejo de un sistema de autoevaluación de los servicios, ligado el otorgamiento de estímulos de diverso tipo a las empresas y personas físicas que destaquen en el mejoramiento continuo de la calidad turística;

XIV. Participar en la elaboración de programas educativos y de capacitación previa determinación de necesidades en la Entidad;

XV. Promover el establecimiento de escuelas y centros de capacitación para la formación de profesionales y técnicos en turismo, en coordinación con las áreas especializadas de la Secretaría de Turismo Federal;

XVI. Efectuar el registro preliminar de escuelas y centros de educación y capacitación, y opinar sobre la validez de los estudios que imparten;

XVII. Coordinar la capacitación de servidores públicos estatales y municipales dedicados a tareas vinculados con el turismo;

XVIII. Intervenir en programas de capacitación para guías de turistas y aprobar la evaluación que se practique de los aspirantes;

XIX. Participar coordinadamente en los diferentes esfuerzos de capacitación turística que realicen las autoridades federales competentes, el gobierno estatal, los ayuntamientos y los sectores social y privado;

XX. Otorgar asesoría y asistencia técnica a los prestadores de servicios turísticos de distintos giros, para la capacitación continua de sus empleados y a operarios, con orientación especial a la atención personalizada del cliente;

XXI. Proporcionar información y orientación a los turistas, cubriendo los centros de mayor afluencia, las carreteras y las terminales de transporte aéreo y terrestre, según se requiera, así como instalar módulos de información;

XXII. Captar, integrar, sistematizar, difundir y controlar la información impresa y de otros tipos que se utiliza para orientar a los visitantes;

XXIII. Intervenir en el establecimiento y operación de un sistema de reservaciones turísticas;

XXIV. Organizar, instrumentar y verificar el cumplimiento de las medidas de asistencia y protección a quienes visiten la Entidad, en coordinación con las unidades especializadas de la Secretaría de Turismo Federal;

XXV. Establecer y operar un sistema de atención de quejas y desahogo de procesos conciliatorios, en los términos de la Ley Federal de Turismo, la legislación local de la materia y demás normatividad aplicable;

XXVI. Intervenir en las controversias que se susciten entre turistas y prestadores de servicios;

llevando a cabo audiencias de conciliación para resolver los conflictos de intereses, canalizando hacia las autoridades competentes los asuntos que impliquen violaciones a la ley y sus reglamentos;

XXVII. Apoyar administrativamente los servicios de emergencia mecánica y de primeros auxilios en carreteras que se prestan al turista;

XXVIII. Otorgar el respaldo logístico necesario en el ámbito del Estado a la conducción de caravanas de vehículos automotores conducidos por turistas;

XXIX. Participar en acciones coordinadas para auxiliar a los turistas en casos de emergencia o desastre;

XXX. Acoplar, organizar e integrar la información sobre los servicios turísticos que se ofrecen en la Entidad, con todas sus características relevantes, para conformar y mantener actualizado el correspondiente directorio estatal;

XXXI. Coordinar el diseño, la preparación y la divulgación de información publicitaria, sobre el turismo estatal y respaldar las tareas específicas que en este aspecto lleven a cabo los sectores social y privado;

XXXII. Participar coordinadamente con la Secretaría de Turismo Federal en la promoción de viajes de grupos vacacionales hacia el Estado, a través de instituciones, empresas, sindicatos y otras organizaciones sociales proyectando su afluencia continua hacia los centros turísticos del Estado;

XXXIII. Concertar con los prestadores de servicios turísticos, la integración de una oferta consolidada y continua para grupos organizados de vacacionistas nacionales, con garantía de condiciones especiales de tiempo, calidad y precios;

XXXIV. Promover y respaldar la institucionalización del turismo interno vacacional en empresas, sindicatos y otras organizaciones sociales;

XXXV. Proporcionar la información y asistencia técnica que requieren tanto los grupos organizados de vacacionistas, como los prestadores de servicios involucrados;

XXXVI. Participar en las diversas acciones que se diseñen para alentar las corrientes de visitantes nacionales o extranjeros hacia los centros turísticos locales;

XXXVII. Difundir por distintos medios, los atractivos naturales, históricos, culturales y folklóricos de la Entidad;

XXXVIII. Participar en el diseño, elaboración y distribución de material informativo sobre los atractivos turísticos del Estado, así como en la ejecución de campañas publicitarias para incrementar las corrientes de viajeros hacia los atractivos locales;

XXXIX. Organizar, coordinar y llevar a cabo espectáculos, congresos, ferias, exposiciones, audiciones, representaciones y excursiones, así como otras actividades culturales, deportivas, folklóricas o tradicionales, orientadas a promover el turismo hacia el Estado;

XL. Apoyar la integración de distintos tipos de organizaciones públicas, privadas, sociales o mixtas que promuevan el turismo estatal;

XLI. Promover y estimular, en coordinación con las autoridades competentes, la creación de empresas y desarrollos turísticos ejidales o comunales;

XLII. Participar en la realización de estudios previos en las zonas en que se vayan a crear desarrollos turísticos, a fin de que se preserve y proteja el ambiente ecológico;

XLIII. Intervenir en la administración del fondo mixto estatal de promoción, en los términos que para el efecto se pacten con los distintos participantes;

XLIV. Prever y diseñar los instrumentos necesarios para la integración y el mantenimiento de la información registral del turismo estatal, para fines de regulación y de programación;

XLV. Inscribir a los prestadores de servicio en el Registro Estatal de Turismo y otorgar provisionalmente la cédula turística o la credencial, según sea el caso, con la vigencia que específicamente se acuerde con la Secretaría de Turismo Federal;

XLVI. Formular opinión fundada ante la Secretaría de Turismo Federal, sobre los casos que presumiblemente ameriten la cancelación de la cédula o de la credencial, con base en las actuaciones de verificación;

XLVII. Turnar, sistemáticamente, la información dinámica del Registro Estatal de Turismo a la instancia competente de la Secretaría de Turismo Federal, para efectos del Registro

Nacional de Turismo;

XLVIII. Registrar los reglamentos internos de establecimientos de hospedaje, así como las especificaciones y características de los paquetes manejados por agencias de viajes;

XLIX. Autorizar los reglamentos interiores de los establecimientos turísticos;

L. Regular y controlar la prestación de los servicios turísticos, vigilando que los establecimientos cuenten con la cédula turística y demás requisitos de ley;

LI. Verificar que los servicios se presten conforme a su clasificación, categoría y de acuerdos con los términos contratados;

LII. Corroborar que los establecimientos turísticos apliquen los precios y las tarifas autorizados, actuando en coordinación con las autoridades estatales y municipales competentes;

LIII. Practicar visitas de verificación ordinarias o especiales, de acuerdo con las normas legales vigentes, levantando en cada caso el acta correspondiente debidamente requisitada;

LIV. Verificar el cumplimiento de obligaciones señaladas en las pólizas de seguros, en relación con accidentes, daños y perjuicios que sufran los turistas;

LV. Aplicar multas y clausuras temporales conforme a las causales y el procedimiento previsto en la Ley Federal de Turismo;

LVI. Atender los recursos de revisión que se interpongan contra resoluciones referentes a sanciones dictaminadas localmente, con apego al procedimiento previsto en la Ley

Federal de Turismo, la legislación local de la materia y demás normatividad aplicable;

LVII. Proponer al Gobernador las políticas y programas relativos al fomento de las actividades turísticas en el Estado;

LVIII. Apoyar la organización, promoción y coordinación de las actividades necesarias para lograr un mejor aprovechamiento de los recursos turísticos del Estado;

LIX. Controlar y supervisar, de acuerdo con las leyes y reglamentos de la materia, la prestación de los servicios turísticos que se realicen en el Estado;

LX. Ejercer, previo acuerdo del Poder Ejecutivo del Estado, las atribuciones y funciones que en materia turística contengan los convenios firmados en forma interna y con la administración pública federal, y

LXI. Las demás facultades y obligaciones que le señalen las leyes y reglamentos vigentes en el Estado.

Capítulo Décimo Segundo De la Oficialía Mayor

Artículo 32

La Oficialía Mayor es el órgano encargado de prestar el apoyo administrativo que requieran las dependencias del Poder Ejecutivo del Estado y le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales que rijan las relaciones entre el Poder Ejecutivo del Estado y los servidores públicos;

II. Seleccionar, contratar, capacitar, controlar y dirigir las relaciones laborales con el personal;

III. Tramitar los nombramientos, remociones, renuncias, licencias, así como substanciar el procedimiento y resolver las solicitudes de pensiones y jubilaciones de los trabajadores de la administración pública centralizada, emitiendo el dictamen correspondiente, de conformidad con las disposiciones legales aplicables; (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)

IV. Mantener al corriente el escalafón de los trabajadores;

V. Adquirir los bienes y proporcionar los servicios que se requieran para el funcionamiento del Poder Ejecutivo del Estado;

VI. Proveer oportunamente al Gobernador y a las dependencias de la administración pública centralizada, los elementos y materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones; (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)

VII. Levantar y mantener actualizado el inventario general de los bienes muebles e inmuebles propiedad del Poder Ejecutivo del Estado;

VIII. Administrar y asegurar la posesión, propiedad, conservación y mantenimiento del patrimonio del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)

IX. Establecer, por acuerdo del Gobernador del Estado, las normas para la recepción y entrega administrativa de las dependencias, que incluirá la formulación de inventarios;

X. Administrar y vigilar los almacenes generales del Poder Ejecutivo del Estado;

XI. Coordinar y supervisar, con las dependencias interesadas, la emisión de publicaciones oficiales del Poder Ejecutivo del Estado, excepto el Periódico Oficial;

XII. Organizar, dirigir y controlar la intendencia del Poder Ejecutivo del Estado;

XIII. Se deroga; (P. O. No. 87, 30-IX-21)

XIV. Elaborar y proponer programas de mejoramiento administrativo, en coordinación con las demás dependencias del Poder Ejecutivo del Estado, que permitan revisar permanentemente los sistemas, métodos y procedimientos de trabajo que se requieran para adecuar la organización administrativa de los programas de gobierno;

XV. Autorizar la creación de las nuevas unidades administrativas que requieran las dependencias del Poder Ejecutivo, de conformidad con la disponibilidad presupuestaria del Estado;

XVI. Elaborar, con el concurso de las demás dependencias del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, los manuales administrativos de las mismas y auxiliar en la formulación de los anteproyectos de sus Reglamentos Interiores; (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)

XVII. Administrar la imprenta del Poder Ejecutivo del Estado;

XVIII. Programar y desarrollar actividades recreativas y de integración familiar para los trabajadores del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)

XIX. Coordinar funcionalmente las áreas de apoyo administrativo del Poder Ejecutivo del Estado;

XX. Ejercer la facultad económica-coactiva conforme a las leyes aplicables; (Ref. P. O. No.

71, 29-XI-14)

XXI. Representar legalmente y llevar a cabo la defensa de los intereses del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, en los procedimientos contenciosos en materia laboral en que sea parte, independiente de la intervención que por disposición de otros ordenamientos corresponda a otras dependencias, entidades, organismos o áreas; y (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)

XXII. Las demás facultades y obligaciones que le señalen las leyes y reglamentos vigentes en el Estado. (Ref. P. O. No. 71, 29-XI-14)

Capítulo Décimo Tercero De la Secretaría de Seguridad Ciudadana

Artículo 33

La Secretaría de Seguridad Ciudadana es la dependencia de la administración pública estatal, encargada de la preservación de la seguridad y convivencia ciudadana, así como de los espacios destinados al uso y disfrute público, la prevención de los delitos y las infracciones, con la participación activa de la ciudadanía, la cual se regirá por lo dispuesto en su ley y los demás ordenamientos. Le corresponde el despacho de los siguientes asuntos: (Ref. P. O. No. 58, 28-X-

16)

I. Integrar el Sistema Estatal de Seguridad; (Ref. P. O. No. 58, 28-X-16)

II. Representar al Poder Ejecutivo del Estado, en el Sistema Nacional de Seguridad

Pública; (Ref. P. O. No. 58, 28-X-16)

III. Proponer, en el ámbito de su competencia, al Consejo Estatal de Seguridad, políticas, acciones y estrategias de coordinación, en materia de prevención del delito y seguridad vial, para todo el territorio del Estado; (Ref. P. O. No. 58, 28-X-16)

IV. Ejecutar las funciones específicas que corresponden al Sistema Estatal de Seguridad, establecidas en la Ley de Seguridad para el Estado de Querétaro; (Ref. P. O. No. 58, 28-X-16)

V. Diseñar, proponer y ejecutar las políticas y programas de seguridad pública en el ámbito estatal para prevenir la comisión de delitos y apoyar la procuración de justicia en bien de los gobernados; (Ref. P. O. No. 58, 28-X-16)

VI. Colaborar y coordinarse en el ámbito de su competencia, con las instituciones de seguridad en el Estado y Municipios, para cumplir con las obligaciones previstas en la Constitución Política del Estado de Querétaro, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Ley de Seguridad para el Estado de Querétaro y demás disposiciones aplicables; (Ref. P. O. No. 58, 28-X-16)

VII. Diseñar, proponer y ejecutar las políticas y programas de tránsito, en su caso, con la participación de los municipios, de acuerdo a los convenios y programas en que éstos intervengan; así como expedir los permisos de circulación, las licencias y permisos para conducir; (Ref. P. O. No. 58, 28-X-16)

VIII. Proponer al Consejo Estatal de Seguridad, las medidas que garanticen la congruencia de las políticas de seguridad pública, tránsito y transporte entre las dependencias de la administración pública; (Ref. P. O. No. 58, 28-X-16)

IX. Organizar, dirigir, administrar y supervisar a la Policía Estatal, así como garantizar el desempeño honesto de su personal y aplicar su régimen disciplinario; (Ref. P. O. No.

58, 28-X-16)

X. Establecer las bases de coordinación para la operación policial, de conformidad con las políticas y lineamientos del Consejo Estatal de Seguridad y el Programa Estatal de Seguridad Pública, en el ámbito de su competencia; (Ref. P. O. No. 58, 28-X-16)

XI. Organizar, dirigir y administrar el servicio profesional de carrera de la policía a su cargo y mantener coordinación con el Instituto de Formación Policial, a efecto de que se brinden los servicios especializados de formación y capacitación que las corporaciones policiales requieren; (Ref. P. O. No. 58, 28-X-16)

XII. Propiciar la aplicación de los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias y Conflictos, en los términos que dispongan las leyes aplicables; (Ref. P. O. No. 58, 28-X-

16)

XIII. Intervenir, en auxilio o en coordinación, con las autoridades competentes y en términos de las leyes relativas en materia de portación de armas y supervisar su portación por empleados estatales; (Ref. P. O. No. 58, 28-X-16)

XIV. Coordinar con la Federación y los Municipios, en el ámbito de su competencia, las acciones de vigilancia y protección de las instalaciones estratégicas, necesarias para mantener la paz y orden público; (Ref. P. O. No. 58, 28-X-16)

XV. Regular y ejecutar la autorización, registro, habilitación, operación, capacitación, verificación y evaluación de los prestadores de servicios de seguridad privada en el Estado, los cuales deberán cumplir con los requisitos y formalidades establecidos en los ordenamientos jurídicos aplicables; (Ref. P. O. No. 58, 28-X-16)

XVI. Celebrar los convenios y acuerdos de colaboración, en el ámbito de su competencia, con los integrantes del Sistema Estatal de Seguridad, con autoridades federales, estatales y municipales, y con instituciones cuyo objeto o interés sea coincidente con los de la Secretaría; (Ref. P. O. No. 58, 28-X-16)

XVII. Elaborar, en coordinación con la Fiscalía General del Estado y las áreas de seguridad de los Municipios, estudios sobre los actos delictivos e incorporarlos en el diseño de las políticas en materia de prevención del delito; (Ref. P. O. No. 58, 28-X-16)

XVIII. Celebrar los convenios y acuerdos con autoridades federales estatales o municipales y con particulares, para la protección de la integridad física de las personas y preservación de sus bienes, en situaciones de peligro o amenazas por disturbios, violencia o riesgo inminente; (Ref. P. O. No. 58, 28-X-16)

XIX. Auxiliar a las autoridades jurisdiccionales y administrativas, cuando así lo requieran, para el debido ejercicio de sus funciones; (Ref. P. O. No. 58, 28-X-16)

XX. Fomentar la participación ciudadana en la formulación de planes y programas de prevención del delito y seguridad vial coordinándose, en su caso, con los integrantes del Sistema Estatal de Seguridad y demás instituciones de seguridad estatales, federales y municipales; (Ref. P. O. No. 58, 28-X-16)

XXI. Promover y facilitar la participación social para el desarrollo de actividades de observación sobre el ejercicio de sus atribuciones; (Ref. P. O. No. 58, 28-X-16)

XXII. Atender de manera expedita las denuncias y quejas presentadas con motivo de las acciones u omisiones relacionadas con el ejercicio de sus atribuciones; (Ref. P. O. No.

23, 18-IV-17)

XXIII. Participar y coordinar en el ámbito de su competencia, las acciones de cooperación con las autoridades penitenciarias e instituciones que intervienen en la ejecución de la prisión preventiva, de las sanciones penales y de las medidas de seguridad impuestas, de conformidad con las leyes aplicables; y (Adición P. O. No. 23, 18-IV-17)

XXIV. Las demás facultades y obligaciones que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos. (Ref. P. O. No. 23, 18-IV-17)

Capítulo Décimo Cuarto De la Secretaría de la Juventud

(Adición P. O. No. 16, 25-III-11)

Artículo 34

La Secretaría de la Juventud es la dependencia encargada de planear, formular, instrumentar, coordinar y evaluar políticas públicas trasversales orientadas al desarrollo armónico de la juventud, en un marco de inclusión y equidad de oportunidades sociales, económicas y culturales. Le corresponde el despacho de los siguientes asuntos: (Adición P. O. No. 16, 25-III-11)

I. Representar al titular del Poder Ejecutivo, en el ámbito de su competencia, ante las diversas instancias del gobierno y de la sociedad civil; (Adición P. O. No. 16, 25-III-11)

II. En materia de equidad de género, diseñar y ejecutar políticas públicas que consideren la diversidad juvenil, tendientes a lograr su incorporación al desarrollo del Estado;

(Adición P. O. No. 16, 25-III-11)

III. Elaborar planes y programas relacionados con el sector juvenil, en el marco de los Planes Nacional y Estatal de Desarrollo; (Adición P. O. No. 16, 25-III-11)

IV. En materia de autoempleo, diseñar y ejecutar políticas públicas que promuevan una cultura emprendedora, que eleve la productividad y el poder adquisitivo del sector juvenil; (Adición P. O. No. 16, 25-III-11)

V. En materia de salud, realizar acciones en las que los jóvenes participen y les permita el conocimiento de esta temática, con el fin de disminuir su problemática y propiciar el aprovechamiento de mejores oportunidades de desarrollo; (Adición P. O. No. 16, 25-III-

11)

VI. En materia de trabajo comunitario y participación social, apoyar a las organizaciones juveniles existentes, así como fomentar la creación de organizaciones juveniles con cultura de liderazgo, con el fin de que desarrollen proyectos en beneficio de este sector; (Adición P. O. No. 16, 25-III-11)

VII. Elaborar programas tendientes a la integración de los jóvenes al desarrollo familiar, con apoyo en acciones de rescate de principios y valores que les permita desplegar plenamente sus potencialidades; (Adición P. O. No. 16, 25-III-11)

VIII. Elaborar estudios e investigaciones relacionadas con el sector juvenil, así como actualizarlas, promoverlas y difundirlas, de manera permanente, a fin de obtener un conocimiento sistemático; (Adición P. O. No. 16, 25-III-11)

IX. Llevar a cabo talleres de planeación social dirigidos al sector juvenil, que promuevan su participación, tanto en localidades rurales como urbanas, que permitan conocer los problemas de la juventud, así como las alternativas de solución; (Adición P. O. No. 16, 25-III-11)

X. Elaborar mecanismos e instrumentos que establezcan las condiciones adecuadas para incrementar el poder adquisitivo del ingreso de los jóvenes; (Adición P. O. No. 16, 25-

III-11)

XI. En coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública de los tres órdenes de gobierno y de la sociedad civil, promover el trabajo y el diseño de acciones en beneficio del sector juvenil; (Adición P. O. No. 16, 25-III-11)

XII. Gestionar apoyos económicos y materiales dirigidos al sector juvenil, que permitan la promoción de la oferta educativa, coadyuvando con ello a la superación académica;

(Adición P. O. No. 16, 25-III-11)

XIII. Impulsar al sector juvenil en la realización de propuestas, sugerencias, expectativas, necesidades e inquietudes y, en su caso, ser el conducto para presentarlas a los organismos públicos, privados y sociales que correspondan; (Adición P. O. No. 16, 25-

III-11)

XIV. Promover la creación de instancias municipales de la juventud, así como de espacios físicos acordes a la diversidad del sector juvenil en que pueda desarrollarse su participación, recreación, expresión y entretenimiento; (Adición P. O. No. 16, 25-III-11)

XV. Propiciar y difundir la oferta gubernamental y de la iniciativa privada, en materia de empleo, educación, salud, medio ambiente, cultura, recreación y uso adecuado del tiempo libre, para atender las demandas y necesidades del sector juvenil; (Adición P.

O. No. 16, 25-III-11)

XVI. Promover la creación de espacios en los medios de comunicación, que permitan la expresión e interlocución del sector juvenil; (Adición P. O. No. 16, 25-III-11)

XVII. Proponer al titular del Poder Ejecutivo del Estado, el otorgamiento de reconocimientos y estímulos a jóvenes que realicen un trabajo sobresaliente en los distintos ámbitos de participación social; (Adición P. O. No. 16, 25-III-11)

XVIII. En coordinación con la dependencia gubernamental que corresponda, proponer, elaborar, dar seguimiento y evaluar las actividades y políticas públicas transversales a favor del sector juvenil, en materia de salud, educación, desarrollo sustentable, desarrollo agropecuario, desarrollo urbano, trabajo, turismo, seguridad ciudadana, asistencia social y, en general, todas aquellas que estén orientadas a su desarrollo integral; (Adición P. O. No. 16, 25-III-11)

XIX. Generar la información estadística desagregada del sector juvenil, correspondiente a Poder Ejecutivo del Estado; (Ref. P. O. No. 58, 28-X-16)

XX. Colaborar en el ámbito de su competencia, para cumplir con las obligaciones previstas en la Ley de Seguridad para el Estado de Querétaro, en la prevención del delito, la atención a víctimas de la violencia y delincuencia, así como la promoción, respeto y protección de los derechos humanos y la aplicación de los mecanismos alternativos de solución de controversias y conflictos, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (Ref. P. O. No. 23, 18-IV-17)

XXI. Participar y coordinar en el ámbito de su competencia, las acciones de cooperación con las autoridades penitenciarias e instituciones que intervienen en la ejecución de la prisión preventiva, de las sanciones penales y de las medidas de seguridad impuestas, de conformidad con las leyes aplicables; y (Adición P. O. No. 23, 18-IV-17)

XXII. Las demás que le confieran otras leyes reglamentos, sin perjuicio de las atribuciones de otras dependencias. (Ref. P. O. No. 23, 18-IV-17)

Capítulo Décimo Quinto De la Secretaría de Desarrollo Social

(Modificación según oficio DALJ/601/15 publicado en el P. O. No. 79, 15-X-15)

Artículo 35

La Secretaría de Desarrollo Social es la dependencia encargada de coordinar, por delegación del Gobernador del Estado, las políticas, programas y acciones del desarrollo social. Le corresponde el despacho de los siguientes asuntos: (Modificación según oficio DALJ/601/15 publicado en el P. O. No. 79, 15-X-15)

I. Proponer al titular del Poder Ejecutivo del Estado, los lineamientos generales de las políticas públicas estatales, así como los programas y acciones en materia de desarrollo social; (Modificación según oficio DALJ/601/15 publicado en el P. O. No. 79, 15-X-15)

II. Elaborar los programas de desarrollo social en el Estado, en coordinación con las dependencias y entidades de la administración pública estatal relacionadas con la materia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Planeación del Estado de Querétaro; (Modificación según oficio DALJ/601/15 publicado en el P. O. No. 79, 15-X-

15)

III. Promover la celebración de convenios y mecanismos de coordinación con dependencias y entidades del Poder Ejecutivo federal y estatal, así como con las organizaciones legalmente constituidas con el propósito de realizar actividades relacionadas con el bienestar y desarrollo social de la población, sin fines de lucro; y con el sector social de la economía, para la realización de los programas relacionados con el desarrollo social;

(Modificación según oficio DALJ/601/15 publicado en el P. O. No. 79, 15-X-15)

IV. Coordinar con la federación y los ayuntamientos, los programas y acciones en materia de desarrollo social; (Modificación según oficio DALJ/601/15 publicado en el P. O. No.

79, 15-X-15)

V. Diseñar las reglas de operación para la ejecución anual de los programas, en el ámbito de su competencia; (Modificación según oficio DALJ/601/15 publicado en el P. O. No.

79, 15-X-15)

VI. Promover y fomentar la organización y la participación de la sociedad, en la elaboración, ejecución y evaluación de la política pública estatal, de las metas y de los objetivos de los programas de desarrollo social; (Modificación según oficio DALJ/601/15 publicado en el P. O. No. 79, 15-X-15)

VII. Proporcionar la información que requiera el Consejo Consultivo Estatal para el Desarrollo Social, para el cumplimiento de sus atribuciones; (Modificación según oficio

DALJ/601/15 publicado en el P. O. No. 79, 15-X-15)

VIII. Generar, promover y apoyar instrumentos de financiamiento popular y de apoyos a proyectos productivos para el desarrollo social; (Modificación según oficio DALJ/601/15 publicado en el P. O. No. 79, 15-X-15)

IX. Promover y apoyar procesos de educación participativa que faciliten el involucramiento corresponsable de la población en el desarrollo social; (Modificación según oficio

DALJ/601/15 publicado en el P. O. No. 79, 15-X-15)

X. Implementar los mecanismos de coordinación para ejercer los fondos y recursos federales transferidos o convenidos en materia social, en los términos de las leyes respectivas; así como informar a la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno

Federal, sobre el avance y resultados generados con los mismos; (Modificación según oficio DALJ/601/15 publicado en el P. O. No. 79, 15-X-15)

XI. Informar a la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal sobre el ejercicio de los fondos y recursos federales que los ayuntamientos realicen, en los términos de los convenios específicos; (Modificación según oficio DALJ/601/15 publicado en el P. O. No.

79, 15-X-15)

XII. Informar a la sociedad sobre las acciones en torno al desarrollo social de la Entidad;

(Modificación según oficio DALJ/601/15 publicado en el P. O. No. 79, 15-X-15)

XIII. Definir los mecanismos de evaluación de los programas y acciones de desarrollo social;

(Modificación según oficio DALJ/601/15 publicado en el P. O. No. 79, 15-X-15)

XIV. Promover y fomentar la organización y participación social para acercar programas, servicios y acciones en torno al desarrollo social; (Ref. P. O. No. 23, 18-IV-17)

XV. Participar y coordinar en el ámbito de su competencia, las acciones de cooperación con las autoridades penitenciarias e instituciones que intervienen en la ejecución de la prisión preventiva, de las sanciones penales y de las medidas de seguridad impuestas, de conformidad con las leyes aplicables, y (Adición P. O. No. 23, 18-IV-17)

XVI. Las demás que le señalen esta Ley y las disposiciones jurídicas aplicables. (Ref. P. O.

No. 23, 18-IV-17)

Capítulo Décimo Sexto De la Jefatura de Gabinete

(Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)

Artículo 36

La Jefatura de Gabinete es la dependencia que coordinará a los órganos adscritos previstos en el artículo 4 de esta Ley, y tendrá por atribuciones las siguientes: (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)

I. Ejercer la coordinación general del gabinete, entendido como el conjunto de las dependencias que forman la administración pública central; (Modificación según oficio

DALJ/601/15 publicado en el P. O. No. 79, 15-X-15)

II. Dar seguimiento y facilitar la ejecución de las instrucciones de coordinación y colaboración que dicte el Gobernador del Estado, en las materias que corresponda, así como a las políticas y programas transversales e intersectoriales en los que participen dos o más dependencias; (Modificación según oficio DALJ/601/15 publicado en el P. O.

No. 79, 15-X-15)

III. Proponer la integración de comisiones intersecretariales u otras formas de organización administrativa que faciliten el trabajo coordinado del gabinete; (Modificación según oficio

DALJ/601/15 publicado en el P. O. No. 79, 15-X-15)

IV. Convocar a sesiones de trabajo del gabinete, por instrucción del Gobernador del Estado; (Modificación según oficio DALJ/601/15 publicado en el P. O. No. 79, 15-X-15)

V. Coadyuvar en la conducción de la política gubernamental con otras entidades u organismos estatales, federales o municipales; (Modificación según oficio DALJ/601/15 publicado en el P. O. No. 79, 15-X-15)

VI. Proponer, ejecutar y dar seguimiento a un sistema de evaluación de indicadores de gestión, a nivel de gabinete, con el apoyo de la Secretaría de la Contraloría;

(Modificación según oficio DALJ/601/15 publicado en el P. O. No. 79, 15-X-15)

VII. Tener a su cargo la política de relaciones públicas y protocolo del Poder Ejecutivo del Estado; (Modificación según oficio DALJ/601/15 publicado en el P. O. No. 79, 15-X-15)

VIII. Coordinar los servicios de asesoría del Poder Ejecutivo del Estado; (Modificación según oficio DALJ/601/15 publicado en el P. O. No. 79, 15-X-15)

IX. Brindar el servicio de consejería jurídica para el Gobernador; (Modificación según oficio

DALJ/601/15 publicado en el P. O. No. 79, 15-X-15)

X. Coordinar las actividades de comunicación social y atención ciudadana, así como ejercer la función de vocería en los temas específicos que el Gobernador del Estado determine; (Ref. P. O. No. 91, 22-XII-19)

XI. Atender los asuntos internacionales que indique el titular del Poder Ejecutivo del Estado, con pleno respeto de las atribuciones que correspondan a las autoridades federales en la materia; (Modificación según oficio DALJ/601/15 publicado en el P. O. No. 79, 15-X-

15)

XII. Fungir como responsable de las oficinas de representación del Estado fuera del territorio de la Entidad; (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)

XIII. Organizar y controlar la Oficialía de Partes del Poder Ejecutivo del Estado; y (Ref. P. O.

No. 87, 30-IX-21)

XIV. Las demás que el Gobernador del Estado determine, dentro del marco de sus atribuciones constitucionales y legales. (Adición P. O. No. 87, 30-IX-21)

El funcionamiento de la Jefatura de Gabinete y de los órganos adscritos a que se refiere el presente artículo, será regulado por la presente Ley, el Reglamento Interior y los acuerdos administrativos que expida el titular del Poder Ejecutivo del Estado, los que tendrán el carácter de obligatorio para toda la administración pública central. (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)

Capítulo Décimo Séptimo De la Secretaría de Cultura

(Adición P. O. No. 71, 21-XII-16)

Artículo 37

La Secretaría de Cultura es la dependencia encargada de elaborar, ejecutar y conducir la política cultural en el Estado y le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

(Adición P. O. No. 71, 21-XII-16)

I. Elaborar el Programa Estatal de Cultura, de conformidad con las disposiciones en la materia; (Adición P. O. No. 71, 21-XII-16)

II. Fomentar, administrar y promover la apertura de nuevos centros de cultura que respondan a las iniciativas y procesos socioculturales de la Entidad; (Adición P. O. No.

71, 21-XII-16)

III. Administrar, dirigir, coordinar y conservar los centros culturales, teatros, bibliotecas, hemerotecas, pinacotecas, fonotecas, museos, galerías, centros de investigación y educación artística, así como todos aquellos espacios en donde se presten servicios culturales; (Adición P. O. No. 71, 21-XII-16)

IV. Establecer programas de comunicación y difusión cultural, en coordinación con las demás instancias federales, estatales y municipales competentes, a través del Sistema de Comunicación Educativa y Cultural y Social del Estado; (Adición P. O. No. 71, 21-XII-

16)

V. Promover, coordinar, vigilar y fomentar los programas de cultura, para el mejoramiento del medio ambiente del Estado y la recreación individual y familiar; (Adición P. O. No.

71, 21-XII-16)

VI. Promover, preservar y difundir el acervo cultural estatal; (Adición P. O. No. 71, 21-XII-

16)

VII. Promover la investigación y el estudio en materia cultural; (Adición P. O. No. 71, 21-XII-

16)

VIII. Diseñar estrategias y metodologías para la consolidación de la cultura en la Entidad;

(Adición P. O. No. 71, 21-XII-16)

IX. Propiciar la creación de espacios para la participación de la comunidad en el desarrollo cultural y artístico; (Adición P. O. No. 71, 21-XII-16)

X. Coordinar y promover, en el ámbito de la cultura, acciones conjuntas con los municipios del Estado, para propiciar el aprovechamiento del potencial administrativo y humano en el ámbito de la cultura y las artes, en beneficio de sus comunidades; (Adición P. O. No.

71, 21-XII-16)

XI. Vigilar el cumplimiento de los derechos establecidos en la Ley para la Cultura y las Artes del Estado de Querétaro; (Adición P. O. No. 71, 21-XII-16)

XII. Elaborar y proponer al Poder Ejecutivo, los proyectos de ley, reglamentos, declaratorias y demás disposiciones de carácter general, tomando en consideración la legislación federal aplicable y los tratados internacionales que se requieran para el manejo de los asuntos en materia de cultura en el Estado; (Adición P. O. No. 71, 21-XII-16)

XIII. Emitir los lineamientos del uso de los espacios en los recintos administrados por la Secretaría para la ejecución y prestación de servicios culturales, así como los correspondientes para el otorgamiento de estímulos y apoyos a la comunidad artística para proyectos debidamente estructurados y justificados, en términos de las disposiciones legales aplicables; (Ref. P. O. No. 23, 18-IV-17)

XIV. Participar y coordinar en el ámbito de su competencia, las acciones de cooperación con las autoridades penitenciarias e instituciones que intervienen en la ejecución de la prisión preventiva, de las sanciones penales y de las medidas de seguridad impuestas, de conformidad con las leyes aplicables, y (Adición P. O. No. 23, 18-IV-17)

XV. Las demás facultades y obligaciones que le señalen las leyes y reglamentos aplicables en el Estado. (Ref. P. O. No. 23, 18-IV-17)

Capítulo Décimo Octavo De la Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana

(Adición P. O. No. 87, 30-IX-21)

Artículo 38

La Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana tendrá las atribuciones siguientes: (Adición P. O. No. 87, 30-IX-21)

I. Elaborar con la participación de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo del Estado, el Plan Estatal de Desarrollo y las proyecciones a largo plazo; proponiendo objetivos y realizando diagnósticos a los mismos; (Ref. P. O. No. 5, 27-I-23)

II. Estudiar y formular los proyectos de leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones relativas en materia de planeación, programación y evaluación; (Adición

P. O. No. 87, 30-IX-21)

III. Prestar a los municipios, cuando así lo soliciten, la asesoría y el apoyo técnico necesario para la elaboración de sus planes y programas de desarrollo; (Adición P. O.

No. 87, 30-IX-21)

IV. Informar a la Jefatura de Gabinete el seguimiento de las políticas públicas de las dependencias, conforme a los objetivos establecidos en el Plan Estatal de Desarrollo, en los programas y demás instrumentos jurídicos; (Adición P. O. No. 87, 30-IX-21)

V. Diseñar y proponer, en coordinación con las dependencias y entidades del Poder

Ejecutivo del Estado, la creación, modificación, mejoras, diagnóstico o extinción de las políticas públicas estatales; (Ref. P. O. No. 5, 27-I-23)

VI. Integrar la información referente a los avances en el cumplimiento de los objetivos planteados en el Plan Estatal de Desarrollo, en los programas y planes anuales, así como de los proyectos prioritarios; (Adición P. O. No. 87, 30-IX-21)

VII. Evaluar el impacto social de las políticas públicas; (Adición P. O. No. 87, 30-IX-21)

VIII. Integrar los informes anuales del Gobernador del Estado; (Adición P. O. No. 87, 30-IX-

21)

IX. Integrar la estadística estatal; (Adición P. O. No. 87, 30-IX-21)

X. Promover la participación y vinculación de la ciudadanía en los ejercicios de planeación, diseño, valoración y seguimiento de políticas públicas en el Estado; así como en la construcción del Plan Estatal de Desarrollo, en las proyecciones a largo plazo y en los programas; (Ref. P. O. No. 5, 27-I-23)

XI. Compilar, sistematizar, analizar y procesar las propuestas ciudadanas en la construcción del Plan Estatal de Desarrollo, en las proyecciones a largo plazo, en los programas y en el diseño de políticas públicas; (Adición P. O. No. 87, 30-IX-21)

XII. Diseñar, ejecutar y evaluar las políticas públicas en materia de Mejora Regulatoria;

(Adición P. O. No. 87, 30-IX-21)

XIII. Coordinar con la Jefatura de Gabinete, el sistema de indicadores de gestión de las dependencias; (Adición P. O. No. 87, 30-IX-21)

XIV. Suscribir convenios con instituciones públicas y privadas para la consecución de sus fines; (Ref. P. O. No. 5, 27-I-23)

XV. Coordinar y coadyuvar con las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo del Estado en la elaboración de sus programas y su vinculación al Plan Estatal de Desarrollo; así como identificar y proponer aspectos susceptibles de mejora o la implementación de nuevos programas; (Ref. P. O. No. 5, 27-I-23)

XVI. Promover la vinculación de los ciudadanos con las dependencias y entidades del Poder

Ejecutivo del Estado; (Adición P. O. No. 5, 27-I-23)

XVII. Propiciar e institucionalizar un diálogo permanente con los ciudadanos; y (Adición P. O.

No. 5, 27-I-23)

XVIII. Las demás establecidas en otras disposiciones jurídicas aplicables. (Adición P. O. No.

5, 27-I-23)

Artículo 39

La Secretaría de las Mujeres, es la dependencia encargada de formular, coordinar, promover, ejecutar y evaluar políticas públicas, programas y acciones para la transversalidad e institucionalización de la perspectiva de género, y le corresponde el despacho de los siguientes asuntos: (Adición P.O. No. 93, 27-IX-24)

I. Formular, conducir y evaluar la política de igualdad sustantiva entre hombres y mujeres, fomentando el desarrollo social, cultural, político y económico de las mujeres, procurando la eliminación de la discriminación y violencia hacia éstas; (Adición P.O. No.

93, 27-IX-24)

II. Impulsar, en coordinación con las demás dependencias y entidades de la administración pública estatal, la incorporación transversal de la perspectiva de género y de derechos humanos de las mujeres en todas las políticas y programas institucionales; (Adición P.O. No. 93, 27-IX-24)

III. Impulsar en la población la erradicación de los estereotipos que generan desigualdad para las mujeres y niñas; (Adición P.O. No. 93, 27-IX-24)

IV. Promover y difundir información en materia de igualdad y no discriminación, violencia de género y desarrollo social con perspectiva de género en el Estado; (Adición P.O. No.

93, 27-IX-24)

V. Promover, fomentar, implementar y ejecutar políticas y programas para difundir y proteger los derechos de las mujeres y niñas; (Adición P.O. No. 93, 27-IX-24)

VI. Integrar diagnósticos y estudios con enfoque de género, que permitan tener una imagen actualizada de la problemática en los municipios y de la entidad en general; (Adición

P.O. No. 93, 27-IX-24)

VII. Impulsar acciones de transversalidad con perspectiva de género en materia de salud, educación, trabajo, economía, seguridad, desarrollo social, participación política, ciudadanía, fortalecimiento comunitario, prevención y atención de la violencia, acceso a la justicia, conciliación vida laboral y familiar, derechos humanos y en general, todas aquellas que estén orientadas al desarrollo integral de las mujeres en el Estado;

(Adición P.O. No. 93, 27-IX-24)

VIII. Crear mecanismos de coordinación institucional con instancias del Gobierno Federal, Estatal y Municipal, organismos no gubernamentales, instituciones de educación o investigación públicas o privadas para la promoción de la inclusión social e igualdad de género, en los programas y políticas públicas; (Adición P.O. No. 93, 27-IX-24)

IX. Impulsar de manera coordinada con las instancias competentes de los diferentes órdenes de gobierno, estrategias y acciones encaminadas a la prevención, detección, atención y erradicación de la violencia de género contra las mujeres y niñas; (Adición

P.O. No. 93, 27-IX-24)

X. Proponer la creación de refugios seguros para víctimas de la violencia en términos de la normatividad aplicable; (Adición P.O. No. 93, 27-IX-24)

XI. Proporcionar en el ámbito de su competencia, atención integral, asistencia jurídica y psicológica a las mujeres en contexto de vulnerabilidad, que afronten un conflicto relacionado con violencia de género o discriminación en el Estado; (Adición P.O. No.

93, 27-IX-24)

XII. Coadyuvar con las instancias competentes mediante acciones que promuevan los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres; (Adición P.O. No. 93, 27-IX-24)

XIII. Convocar a las diferentes organizaciones civiles y sociales, así como a los sectores académicos y educativos a fin de elaborar propuestas, planes y programas para fomentar la equidad y la igualdad de género, la inclusión y todos aquellos derechos encaminados al desarrollo social de las mujeres; (Adición P.O. No. 93, 27-IX-24)

XIV. Proponer al titular del Poder Ejecutivo iniciativas de reforma al marco jurídico estatal que permitan el avance hacia la igualdad sustantiva, perspectiva de género y vida libre de violencia y que garanticen el ejercicio de los derechos de las mujeres; (Adición P.O.

No. 93, 27-IX-24)

XV. Participar en la celebración de convenios y acuerdos de colaboración y coordinación, en el ámbito de su competencia, con dependencias y entidades del Gobierno Federal, Estatal y Municipal y de la sociedad civil; (Adición P.O. No. 93, 27-IX-24)

XVI. Promover, diseñar e implementar programas de formación, capacitación, sensibilización y profesionalización en materia de perspectiva de género, derechos humanos, vida libre de violencia e igualdad sustantiva entre mujeres y hombres; (Adición P.O. No. 93, 27-

IX-24)

XVII. Propiciar el acceso de todas las mujeres a los programas sociales y culturales que se establezcan en la entidad; (Adición P.O. No. 93, 27-IX-24)

XVIII. Promover la participación de las mujeres y las organizaciones sociales, políticas y económicas en los diferentes aspectos del desarrollo en la entidad; (Adición P.O. No.

93, 27-IX-24)

XIX. Fungir como órgano de consulta, capacitación y asesoría de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, así como de las autoridades municipales y de los sectores social y privado, en materia de igualdad de género y de igualdad de oportunidades para las mujeres, cuando así lo requieran; (Adición P.O. No. 93, 27-IX-

24)

XX. Coadyuvar en la observancia del debido cumplimiento de las disposiciones legales que forman parte del orden jurídico estatal, nacional e internacional en materia de protección a los derechos humanos de las mujeres; (Adición P.O. No. 93, 27-IX-24)

XXI. Definir, conducir o ejecutar acciones, políticas, programas, proyectos o actividades de desarrollo social con perspectiva de género relacionadas con su competencia; (Adición

P.O. No. 93, 27-IX-24)

XXII. Promover y gestionar ante las instancias correspondientes, la asignación de recursos financieros para la elaboración y ejecución programas sociales, proyectos productivos, y de inversión que promuevan el empoderamiento de las mujeres y contribuyan al mejoramiento de las condiciones económicas, políticas, culturales que garanticen su bienestar integral y el avance de las mujeres en todos los ámbitos; (Adición P.O. No.

93, 27-IX-24)

XXIII. Generar y coordinar la operación de los programas sociales tendentes a promover la igualdad e inclusión de género, así como gestionar con las dependencias y entidades de los tres órdenes de gobierno y la iniciativa privada, la promoción de acciones a favor de las mujeres y niñas, y (Adición P.O. No. 93, 27-IX-24)

XXIV. Las demás que le confieran las leyes y otros ordenamientos jurídicos. (Adición P.O. No.

93, 27-IX-24)

TRANSITORIOS

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.

Artículo Segundo

Se abroga la Ley Orgánica de la Administración Pública publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga” número 58, de fecha 26 de diciembre de 1991.

Artículo Tercero

El Poder Ejecutivo del Estado emitirá las normas reglamentarias de la presente

Ley, que resulten necesarias para su aplicación, mientras tanto seguirán aplicables las normas reglamentarias emitidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley. (Modificación según oficio DALJ/321/09 publicado en el P. O. No. 14, 25-II-09)

Artículo Cuarto

La entrada en vigor de la presente Ley, no afectará la conformación y funcionamiento de los órganos y dependencias del Poder Ejecutivo, continuando con los mismos titulares, personal adscrito y presupuesto asignado para el cumplimiento de sus facultades y obligaciones en términos de esta Ley.

LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y MANDARÁ SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES “CONSTITUYENTES DE 1916-1917” RECINTO OFICIAL

DEL PODER LEGISLATIVO, A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS

MIL OCHO.

A T E N T A M E N T E LV LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO

MESA DIRECTIVA

DIP. MIGUEL MARTÍNEZ PEÑALOZA

PRESIDENTE

Rúbrica

DIP. JOSÉ GUADALUPE GARCÍA RAMÍREZ

PRIMER SECRETARIO

Rúbrica

Lic. Francisco Garrido Patrón, Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, en ejercicio de lo dispuesto por el artículo 22, fracción I de la Constitución Política del Estado de Querétaro; expido y promulgo la presente Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro.

Dado en el Palacio de la Corregidora, sede del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, en la Ciudad de Santiago de Querétaro, Qro., el día dieciséis del mes de diciembre del año dos mil ocho, para su debida publicación y observancia.

Lic. Francisco Garrido Patrón

Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro

Rúbrica

Lic. José Alfredo Botello Montes

Secretario de Gobierno

Rúbrica

LEY ORGÁNICA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO: PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO “LA SOMBRA DE ARTEAGA”, EL 17 DE DICIEMBRE DE 2008 (P. O. No. 69)

REFORMA, ADICIONA Y DEROGA

• Oficio DALJ/321/09, emitido por la Mesa Directiva de la LV Legislatura del Estado, que hace referencia a algunas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro y la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro: publicado el 25 de febrero de 2009 (P. O. No. 14)

• Ley que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de Salud del Estado de Querétaro y de la Ley del Sistema de Asistencia Social del Estado de Querétaro: publicada el 26 de noviembre de 2010 (P. O. No.

64)

• Ley que reforma y adiciona el artículo 19, y adiciona el Capítulo Décimo Cuarto al Título

Segundo de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro: publicada el 25 de marzo de 2011 (P. O. No. 16)

• Ley que reforma el Código Civil del Estado de Querétaro, el Código de Procedimientos

Civiles del Estado de Querétaro, la Ley que crea el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Querétaro, la Ley de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Querétaro y la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro: publicada el 31 de marzo de 2011 (P. O. No. 19)

• Ley por la que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Ley para la Impartición de Justicia para Adolescentes, Código Penal, Código de Procedimientos Penales, Ley Orgánica del Poder

Judicial, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y Ley de la Procuraduría General de Justicia, todas del Estado de Querétaro: publicada el 17 de junio de 2011 (P. O. No. 34)

• Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder

Ejecutivo del Estado de Querétaro y crea la Ley de Protección Civil del Estado de Querétaro:

publicada el 13 de enero de 2012 (P. O. No. 2)

• Ley que reforma y adiciona diversas fracciones de los artículos 21 y 33 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro: publicada el 18 de enero de 2012 (P. O. No. 3)

• Ley que deroga las fracciones XXXIV, XXXV y XXXVI del artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro: publicada el 18 de mayo de 2012 (P. O. No. 25)

• Ley que reforma la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro y la Ley de Educación del Estado de Querétaro: publicada el 18 de mayo de 2012 (P. O. No. 25)

• Ley que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Movilidad para el Transporte del Estado de Querétaro y de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro: publicada el 5 de julio de 2013 (P. O. No. 33)

• Ley que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Educación del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro y del Decreto por el que se crea el organismo descentralizado: "Unidad de Servicios para la Educación Básica en el Estado de Querétaro (USEBEQ)": publicada el 12 de marzo de 2014

(P. O. No. 13)

• Ley que reforma y adiciona el artículo 32 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro: publicada el 29 de noviembre de 2014 (P. O. No. 71)

• Ley que reforma y adiciona la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro y expide la Ley de Desarrollo Social del Estado de Querétaro: publicada el 27 de marzo de 2015 (P. O. No. 14)

• Ley que reforma el artículo primero transitorio de la Ley que reforma y adiciona la Ley

Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro y expide la Ley de Desarrollo Social del Estado de Querétaro: publicada el 9 de septiembre de 2015 (P. O. No. 64)

• Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder

Ejecutivo del Estado de Querétaro; y reforma el artículo segundo transitorio de la Ley que

reforma el artículo primero transitorio de la Ley que reforma y adiciona la Ley Orgánica del

Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro y expide la Ley de Desarrollo Social del Estado de Querétaro: publicada el 29 de septiembre de 2015 (P. O. No. 73)

• Oficio DALJ/601/15/LVII, emitido por el Presidente de la Mesa Directiva de la Quincuagésima

Octava Legislatura del Estado de Querétaro, donde solicita se publique aclaración, respecto del texto de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; y reforma el artículo segundo transitorio de la Ley que reforma el artículo primero transitorio de la Ley que reforma y adiciona la Ley

Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro y expide la Ley de Desarrollo Social del Estado de Querétaro: publicado el 15 de octubre de 2015 (P. O. No. 79)

• Ley que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, Ley de Asociaciones Público Privadas para el Estado de Querétaro, Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro, la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, Ley sobre Bebidas Alcohólicas del Estado de Querétaro, Ley de Hacienda del Estado de Querétaro y expide la Ley del Factor de Cálculo del Estado de Querétaro: publicada el 17 de diciembre de 2015 (P. O. No. 95)

• Ley que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro: publicada el 28 de octubre de 2016 (P. O. No. 58)

• Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley del Factor de Cálculo del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley de Obra Pública del Estado de Querétaro, de la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro, de la Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Querétaro, del Código Urbano del Estado de Querétaro y de la Ley de los Trabajadores del Estado de Querétaro: publicada el 16 de diciembre de 2016 (P. O. No. 69)

• Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder

Ejecutivo del Estado de Querétaro y de la Ley para la Cultura y las Artes del Estado de Querétaro: publicada el 21 de diciembre de 2016 (P. O. No. 71)

• Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, en materia de combate a la corrupción: publicada el 18 de abril de 2017 (P. O. No. 23)

• Ley que reforma las fracciones XVII y XVIII, y adiciona las fracciones XIX y XX al artículo cuarto transitorio de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley del Factor de Cálculo del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley de Obra Pública del Estado de Querétaro, de la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro, de la Ley de Mejora

Regulatoria del Estado de Querétaro, del Código Urbano del Estado de Querétaro y de la Ley de los Trabajadores del Estado de Querétaro: publicada el 1 de septiembre de 2017 (P.

O. No. 61)

• Ley que crea la Comisión Estatal del Sistema Penitenciario de Querétaro y deroga diversas disposiciones del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro: publicada el 29 de noviembre de 2017 (P. O. No. 82)

• Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley de Obra Pública del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro y de la Ley para el Desarrollo de los Jóvenes del Estado de Querétaro: publicada el 19 de diciembre de 2017 (P. O. No.

89)

• Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro y de la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Querétaro: publicada el 9 de mayo de 2018 (P. O. No. 37)

• Ley que reforma la fracción XI del artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro: publicada el 25 de mayo de 2018 (P. O. No. 41)

• Ley que reforma el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro: publicada el 7 de septiembre de 2018 (P. O. No. 79)

• Ley que expide la Ley que crea el Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro y

reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de

Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley del Notariado del Estado de Querétaro, del la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, de la Ley de Archivos del Estado de Querétaro, del Código Civil del Estado de Querétaro, del Código Urbano del Estado de Querétaro y de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley de Obra Pública del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley de Deuda

Pública del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro y de la Ley para el Desarrollo de los Jóvenes del Estado de Querétaro: publicada el 3 de octubre de 2018 (P. O. No. 87)

• Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro y de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, en materia de comunicación social: publicada el 3 de octubre de 2018

(P. O. No. 87)

• Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de Planeación del Estado de Querétaro, de la Ley que crea el Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro y de la Ley que expide la Ley que crea el Instituto de la Función

Registral del Estado de Querétaro y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley del Notariado del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, de la Ley de Archivos del Estado de Querétaro, del Código Civil del Estado de Querétaro, del Código Urbano del Estado de Querétaro y de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley de Obra Pública del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro y de la Ley para el Desarrollo de los Jóvenes del Estado de Querétaro: publicada el 19 de diciembre de 2018 (P. O. No. 110)

• Ley que reforma los artículos cuarto y quinto de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de Planeación del Estado de Querétaro, de la Ley que crea el Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro y de la Ley que expide la Ley que crea el Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley del Notariado del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, de la Ley de Archivos del Estado de Querétaro, del Código Civil del Estado de Querétaro, del Código Urbano del Estado de Querétaro y de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley de Obra Pública del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley de Deuda

Pública del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro y de la Ley para el Desarrollo de los Jóvenes del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”, de fecha 19 de diciembre de 2018: publicada el 30 de junio de 2019 (P. O. No. 51)

• Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de Planeación del Estado de Querétaro, de la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro, de la Ley de Cambio

Climático para el Estado de Querétaro, y deroga diversas disposiciones de la Ley que expide la Ley que crea el Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley del Notariado del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, de la Ley de Archivos del Estado de Querétaro, del Código Civil del Estado de Querétaro, del Código Urbano del Estado de Querétaro y de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley de Obra Pública del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro y de la Ley para el Desarrollo de los Jóvenes del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga” del 03 de octubre de 2018 y reformada mediante decretos publicados en el mismo órgano de difusión oficial en fechas 19 de diciembre de 2018 y 30 de junio de 2019: publicada el 22 de diciembre de 2019 (P. O. No.

91)

• Ley que deroga el artículo 30 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro: publicada el 2 de abril de 2021 (P. O. No. 27) La presente Ley entra en vigor el día 1 de octubre de 2021

• Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la administración pública del Estado de Querétaro: publicada el 30 de septiembre de 2021 (P. O. No. 87)

• Oficio SSP/235/21/LX, suscrito por la Presidenta de la Mesa Directiva de la LX Legislatura del Estado de Querétaro, mediante el cual se emite la fe de erratas a la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la administración pública del Estado de Querétaro: oficio publicado el 8 de octubre de 2021 (P. O. No. 91)

• Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, del Código

Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley de Coordinación Fiscal Estatal

Intermunicipal del Estado de Querétaro, de la Ley de Catastro para el Estado de Querétaro y de la Ley de Obra Pública del Estado de Querétaro: publicada el 23 de diciembre de 2021

(P. O. No. 109)

• Oficio SSP/283/22/LX, suscrito por la Presidenta de la Mesa Directiva de la LX Legislatura del Estado de Querétaro, mediante el cual se emite la fe de erratas a la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley de Coordinación Fiscal Estatal Intermunicipal del Estado de Querétaro, de la Ley de Catastro para el Estado de Querétaro y de la Ley de Obra Pública del Estado de Querétaro: oficio publicado el 7 de enero de 2022 (P. O. No. 1)

• Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro, de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro y de la Ley de Coordinación Fiscal Estatal Intermunicipal del Estado de Querétaro: publicada el 22 de diciembre de 2022 (P. O. No. 89)

• Ley que adiciona un párrafo al artículo 38 Bis de la Ley de Educación del Estado de Querétaro y reforma diversas disposiciones en materia de tecnologías de la información:

publicada el 27 de enero de 2023 (P. O. No. 5)

• Oficio SSP/876/23/LX, suscrito por la Presidenta de la Mesa Directiva de la LX Legislatura del Estado de Querétaro, mediante el cual se emite la fe de erratas a la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de la Administración

Pública Paraestatal del Estado de Querétaro, de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro y de la Ley de Coordinación Fiscal Estatal Intermunicipal del Estado de Querétaro: oficio publicado el 31 de marzo de 2023 (P. O. No. 21)

• Ley que crea la Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; de la Ley Registral del Estado de Querétaro; de la Ley del Notariado del Estado de Querétaro; de la Ley de Catastro para el Estado de Querétaro; de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro; de la Ley de Valuación Inmobiliaria para el Estado de Querétaro; de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada del Estado de Querétaro; Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro; Ley de Expropiación del Estado de Querétaro, Ley de Firma

Electrónica Avanzada para el Estado de Querétaro; y del Código Civil del Estado de Querétaro, en materia registral y catastral en el Estado de Querétaro: publicada el 22 de marzo de 2024 (P. O. No. 21)

• Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro, de la Ley Registral del Estado de Querétaro, de la Ley de Catastro para el Estado de Querétaro, de la Ley de Valuación Inmobiliaria para el Estado de Querétaro y de la Ley que crea la Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder

Ejecutivo del Estado de Querétaro; de la Ley Registral del Estado de Querétaro; de la Ley del Notariado del Estado de Querétaro; de la Ley de Catastro para el Estado de Querétaro;

de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro; de la Ley de Valuación Inmobiliaria para el Estado de Querétaro; de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada del Estado de Querétaro; Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro; Ley de Expropiación del Estado de Querétaro, Ley de Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Querétaro; y del Código

Civil del Estado de Querétaro, en materia registral y catastral en el Estado de Querétaro:

publicada el 20 de septiembre de 2024 (P. O. No. 90)

• Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones con motivo de la creación de la Secretaría de las Mujeres: publicada el 27 de septiembre de 2024 (P. O. No. 93) (entra en vigor el 1 de enero de 2025)

TRANSITORIOS

26 de noviembre de 2010

(P. O. No. 64)

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.

Artículo Segundo

Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley.

Artículo Tercero

Para efecto de lo dispuesto en el artículo 100 fracción VIII de la Ley de Salud del Estado de Querétaro, la Secretaría de Salud contará con el plazo de noventa días naturales, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para emitir la normatividad que corresponda.

Hasta en tanto es emitida dicha normatividad, deberán atenderse los criterios técnicos correspondientes a la Etapa I de Implementación del “Acuerdo mediante el cual se establecen los Lineamientos Generales para el expendio o distribución de alimentos y bebidas en los establecimientos de consumo escolar de los planteles de educación básica”, contenidos en el Cuadro 3 denominado “Criterios nutrimentales de aplicación obligatoria en alimentos y gradualidad de implementación durante tres ciclos escolares a partir del Ciclo Escolar 2010-2011” del Anexo

Único del Acuerdo en cita, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de Agosto de 2010.

TRANSITORIOS

25 de marzo de 2011

(P. O. No. 16)

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.

Artículo Segundo

Se abroga la Ley por la que se crea el Instituto Queretano de la Juventud, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga” con fecha 17 de septiembre de 1999, quedando extinto el Organismo Público Descentralizado denominado “Instituto

Queretano de la Juventud”.

Artículo Tercero

Los servidores públicos del Instituto Queretano de la Juventud, pasarán a formar parte de la plantilla de personal de la Secretaría de la Juventud, respetándose todos sus derechos laborales en términos de la ley aplicable, tanto individuales como colectivos.

De igual manera, los bienes muebles e inmuebles y los recursos financieros con que actualmente cuenta el Instituto Queretano de la Juventud, pasarán a formar parte del patrimonio del Poder

Ejecutivo del Estado de Querétaro, a la entrada en vigor de la presente Ley.

Artículo Cuarto

Para los efectos legales a que haya lugar, la Secretaría de la Juventud sustituirá al Instituto Queretano de la Juventud, en el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de los derechos derivados y que se deriven en forma posterior a la entrada en vigor de la presente Ley, de los convenios, contratos y demás actos jurídicos celebrados por éste último, lo que operará de pleno derecho, sin necesidad de ratificaciones o suscripciones por parte de la Secretaría, para tales efectos.

Artículo Quinto

Hasta en tanto sea expedida la normatividad interna de la Secretaría de la Juventud, seguirá en vigor, en lo que no contravenga a la presente Ley, aquella que ha regido hasta el momento al Instituto Queretano de la Juventud.

Artículo Sexto

Para la atención y el seguimiento de los asuntos jurisdiccionales o administrativos en trámite o pendientes de resolución definitiva, que estén vinculados de cualquier manera con el Instituto Queretano de la Juventud, la representación de éste se entenderá efectuada a través de la Secretaría de la Juventud.

Las responsabilidades derivadas de procedimientos administrativos, judiciales o de cualquier otra índole que se hayan iniciado o se inicien sobre el manejo de recursos públicos por parte de los servidores públicos del Instituto Queretano de la Juventud o cualquier otra persona física o moral, pública o privada, continuarán su curso independientemente de la modificación a que se refiere la presente Ley.

Artículo Séptimo

Las referencias al Instituto Queretano de la Juventud que hagan las leyes y demás disposiciones administrativas, en adelante se entenderán realizadas a la Secretaría de la Juventud.

Artículo Octavo

El presupuesto vigente aprobado para el Instituto Queretano de la Juventud, será asignado a la Secretaría de la Juventud, quedando autorizada la Secretaría de Planeación y Finanzas para que en términos de los artículos 68, 70, 71 y demás relativos de la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro, realice las transferencias que resulten necesarias, a efecto de que la Secretaría de la Juventud cuente con los recursos suficientes para el desarrollo de sus objetivos y programas, sin necesidad de tramitar la modificación al Presupuesto aprobado por la Quincuagésima Sexta Legislatura del Estado de Querétaro.

Artículo Noveno

Se derogan todas las demás disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley.

TRANSITORIOS

31 de marzo de 2011

(P. O. No. 19)

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor, sesenta días naturales posteriores al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.

Artículo Segundo

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, contará con sesenta días naturales, contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”, para crear o, en su caso, modificar y publicar las disposiciones reglamentarias necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

Artículo Tercero

Las adopciones que se encuentren en trámite a la fecha de inicio de vigencia de esta Ley, se resolverán de acuerdo a las disposiciones aplicables hasta antes de la publicación de la presente Ley.

No obstante lo anterior, si en las adopciones simples que actualmente se tramitan, hubiere la voluntad del adoptante de obtener la adopción en los términos de la presente Ley, podrá seguirse el procedimiento previsto para ello en este cuerpo legal.

Cuando el adoptante o adoptantes soliciten la conversión de la adopción simple a la adopción en los términos de la presente Ley, el juez citará a los solicitantes a una audiencia verbal que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la recepción de la solicitud, con la intervención del Ministerio Público, luego de la cual resolverá lo conducente en el término de ocho días posteriores a la referida audiencia.

Artículo Cuarto

El Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, proporcionará los recursos necesarios para asegurar la efectiva aplicación de esta Ley y la operatividad de las autoridades involucradas.

Artículo Quinto

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley.

TRANSITORIOS

17 de junio de 2011

(P. O. No. 34)

Artículo Primero

Este Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.

Artículo Segundo

Los procedimientos de modificación de penas y medidas de seguridad o de medidas para adolescentes iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se sujetarán, hasta su conclusión definitiva, a las disposiciones procesales vigentes en su momento.

Artículo Tercero

Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley.

TRANSITORIOS

13 de enero de 2012

(P. O. No. 2)

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.

Artículo Segundo

Se abroga la “Ley de Protección Civil para el Estado de Querétaro” publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga” el día 3 de diciembre de 1992.

Artículo Tercero

Se derogan las demás disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley.

Artículo Cuarto

El titular del Poder Ejecutivo emitirá las normas reglamentarias de la presente

Ley, que resulten necesarias para su aplicación.

Artículo Quinto

Los programas que hasta antes de la entrada en vigor de la presente Ley habían sido ejecutados por la Dirección de Gestión de Emergencias de la Secretaría de Seguridad

Ciudadana, estarán a cargo de la Unidad Estatal de Protección Civil, por lo que el Gobernador del Estado y las demás autoridades competentes realizarán las gestiones necesarias a fin de que no se interrumpa dicha ejecución.

Artículo Sexto

El Gobernador del Estado realizará las gestiones necesarias, a fin de que el Consejo Estatal de Protección Civil sea instalado dentro de los cien días naturales posteriores a aquél en que entre en vigor la presente Ley.

Artículo Séptimo

Dentro de los ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los 18 Ayuntamientos del Estado de Querétaro realizarán las gestiones correspondientes con la Unidad Estatal de Protección Civil, asimimo capacitarán y comprarán el equipo para contar con el Atlas de Riesgos Municipal.

TRANSITORIOS

18 de enero de 2012

(P. O. No. 3)

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.

Artículo Segundo

A la entrada en vigor de la presente Ley, la Dirección de Transporte, adscrita a la Secretaría de Seguridad Ciudadana y los servidores públicos de la misma, pasarán a formar parte de la estructura y del personal de la Secretaría de Gobierno.

Artículo Tercero

Para los efectos legales a que haya lugar, la Secretaría de Gobierno sustituirá a la Secretaría de Seguridad Ciudadana, en el ejercicio de las facultades de su competencia en materia de transporte, así como en el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de los derechos derivados y que se deriven en forma posterior a la entrada en vigor de la presente Ley, de los convenios, contratos y demás actos jurídicos celebrados por éste último, lo que operará de pleno derecho, sin necesidad de ratificaciones o suscripciones por parte de la Secretaría de Gobierno, para tales efectos.

Artículo Cuarto

Hasta en tanto sea adecuada la normatividad interna de la Secretaría de Gobierno y de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, seguirá en vigor, en lo que no contravenga a la presente Ley, aquella que ha regido hasta el momento a la Dirección de Transporte.

Artículo Quinto

Para la atención y el seguimiento de los asuntos jurisdiccionales o administrativos en trámite o pendientes de resolución definitiva, que estén vinculados de cualquier manera con la Dirección de Transporte, la representación de ésta se entenderá efectuada a través de la Secretaría de Gobierno y los que hayan iniciado o se inicien sobre el manejo de recursos públicos por parte de los servidores públicos de la Dirección de Transporte o cualquier otra persona física o moral, pública o privada, continuarán su curso independientemente de la modificación a que se refiere la presente Ley.

Artículo Sexto

Hasta en tanto se realizan las adecuaciones a la legislación que corresponda, las referencias a la Secretaría de Seguridad Ciudadana que hagan las leyes y demás disposiciones administrativas en materia de Transporte, en adelante se entenderán realizadas a la Secretaría de Gobierno.

Artículo Séptimo

El presupuesto vigente aprobado para la Secretaría de Seguridad Ciudadana en materia de Transporte, será reasignado a la Secretaría de Gobierno, quedando autorizada la Secretaría de Planeación y Finanzas para que en términos de los artículos 68, 70, 71 y demás relativos de la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro, realice las transferencias que resulten necesarias, a efecto de que la Secretaría de Gobierno cuente con los recursos suficientes para el desarrollo de los objetivos y programas en materia de Transporte, sin necesidad de tramitar la modificación al Presupuesto aprobado por la Quincuagésima Sexta

Legislatura del Estado de Querétaro para el ejercicio presupuestario correspondiente.

Artículo Octavo

Se derogan todas las demás disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley.

TRANSITORIOS

18 de mayo de 2012

(P. O. No. 25)

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley.

TRANSITORIOS

18 de mayo de 2012

(P. O. No. 25)

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.

Artículo Segundo

Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley.

TRANSITORIOS

5 de julio de 2013

(P. O. No. 33)

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.

Artículo Segundo

El Gobernador del Estado nombrará al Director General del Instituto Queretano del Transporte, dentro los 10 diez días naturales siguientes al de la entrada en vigor de la presente

Ley.

Artículo Tercero

En tanto se expide el nombramiento de Director General del Instituto, asumirá dichas funciones, en carácter de encargado de despacho, el Director de Transporte de la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro.

Artículo Cuarto

Dentro de los quince días naturales posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo Directivo del Instituto celebrará su sesión de instalación.

Artículo Quinto

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, todos los programas públicos, recursos humanos, materiales y financieros asignados a la Dirección de Transporte de la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, se transfieren al Instituto.

Artículo Sexto

Los trabajadores de la Dirección de Transporte de la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado, que son transferidos al Instituto en términos de la presente Ley, conservan sus derechos laborales.

Artículo Séptimo

El Gobernador del Estado de Querétaro, expedirá los reglamentos necesarios para la ejecución y debida observancia de la presente Ley, en el término de treinta días naturales contados a partir del inicio de vigencia de esta Ley.

En tanto se expiden los reglamentos respectivos, serán aplicables, en lo conducente, los expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, en todo lo que no se le opongan a la misma.

Artículo Octavo

El Gobernador del Estado contará con un plazo de treinta días naturales, contados a partir de la instalación del Consejo Directivo del Instituto, para expedir el Programa

Estatal de Transporte.

Artículo Noveno

El Instituto implementará y pondrá en operación el Registro de Transporte

Público en un plazo de treinta días naturales a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

Para efectos de lo anterior, el Instituto deberá llevar a cabo, en el transcurso de dicho plazo, las acciones, programas y previsiones que resulten necesarias para la instrumentación de dicho registro.

Artículo Décimo

A partir de la entrada en vigor del presente Ley, todas las referencias en otros ordenamientos legales a la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo, en materia de transporte o, a la Dirección de Transporte de dicha Secretaría, se entenderán hechas al Instituto Queretano del Transporte.

Artículo Decimoprimero

Los asuntos iniciados ante a la Secretaría de Gobierno del Poder

Ejecutivo del Estado de Querétaro, en materia de transporte y en la Dirección de Transporte de dicha Secretaría, que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley se encuentren en trámite, continuarán el mismo y serán resueltos por el Instituto, en cuyo caso deberá aplicarse la legislación de la materia vigente a la fecha de su iniciación.

Artículo Decimosegundo

El Poder Ejecutivo del Estado, con el objeto de cumplir con las obligaciones que se establecen en la presente Ley, deberá proporcionar la suficiencia presupuestaria necesaria y realizar los ajustes al Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal 2013 y posteriores.

Artículo Decimotercero

Para el cumplimiento de los artículos 6 y 10, el titular del Poder Ejecutivo, emitirá el Programa Estatal de Transporte, con la participación de los Municipios a partir del 1 de octubre del año 2015.

Artículo Decimocuarto

Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

TRANSITORIOS

12 de marzo de 2014

(P. O. No. 13)

Artículo Primero

La presente Ley entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.

Artículo Segundo

Remítase al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.

Artículo Tercero

En tanto se tienen debidamente implementados y en operación los concursos y los procesos de evaluación que defina el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, se estará a lo previsto en las disposiciones aplicables hasta antes del 12 de septiembre del 2013, fecha de la entrada en vigor la Ley General del Servicio Profesional Docente, sin perjuicio de que la Autoridad Educativa y los Organismos Descentralizados, en el ámbito de sus respectivas competencias, realicen todas las acciones que determinen como necesarias para el cumplimiento de los propósitos del Servicio Profesional Docente.

En este sentido, los procedimientos de promoción y escalafonarios se desahogarán conforme las reglas previstas en la normatividad aplicable hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley

General del Servicio Profesional Docente, en tanto se tienen debidamente implementados y en operación los procesos y concursos estipulados en la Ley mencionada.

Artículo Cuarto

El personal que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentre en servicio y cuente con Nombramiento Definitivo, con funciones de docencia, de dirección o de supervisión en la Educación Básica o Media Superior impartida por el Estado y sus Organismos Descentralizados, se ajustará a los procesos de evaluación y a los programas de regularización a que se refiere el Título Segundo, Capítulo VIII de la Ley General del Servicio Profesional Docente y lo correlativo al presente ordenamiento. El personal que no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación a que se refiere el artículo 53 de la Ley General del Servicio Profesional Docente y lo correlativo a la presente Ley, no será separado de la función pública y será readscrito para continuar en otras tareas dentro de dicho servicio educativo, conforme a lo que determine la Autoridad Educativa o el organismo Descentralizado correspondiente, con pleno respeto a los derechos constitucionales adquiridos, privilegiando para su adscripción la residencia habitual del trabajador; o bien, se le ofrecerá incorporarse a los programas de retiro que se autoricen.

Artículo Quinto

Se reconoce la titularidad de las relaciones laborales colectivas al Sindicato

Nacional de Trabajadores de la Educación, en términos de su registro vigente y de acuerdo con las disposiciones legales correspondientes.

Artículo Sexto

Las autoridades competentes respetarán íntegramente los derechos de los trabajadores de la Educación, la normatividad señalada en el Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica y los convenios firmados con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, en tanto no contravengan las disposiciones de la presente Ley y de las Leyes Federales aplicables.

TRANSITORIOS

29 de noviembre de 2014

(P. O. No. 71)

Artículo Primero

El presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.

Artículo Segundo

Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley.

Artículo Tercero

Para los efectos legales a que haya lugar, la Oficialía Mayor del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, sustituirá a la Secretaria de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro en los procedimientos contenciosos en materia laboral a que se refiere esta Ley, así como en los actos jurídicos derivados y también de los que se deriven de tales juicios, que se inicien en forma posterior a la entrada en vigor de esta Ley.

Artículo Cuarto

Dentro de los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente

Ley, deberán realizarse las adecuaciones que correspondan a los reglamentos interiores de la Secretaría de Gobierno y de la Oficialía Mayor, respectivamente, para armonizarlos con la presente

Ley.

TRANSITORIOS

27 de marzo de 2015

(P. O. No. 14)

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor a partir del 1 de octubre de 2015. (Ref. P. O.

No. 64, 9-IX-15)

Artículo Segundo

Una vez que entre en vigor la presente Ley, el titular del Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, en el ámbito de su competencia, deberán expedir las disposiciones reglamentarias correspondientes en un término de sesenta días.

Artículo Tercero

El Consejo Consultivo Estatal para el Desarrollo Social deberá quedar integrado en un plazo de noventa días, contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley. En el mismo plazo deberá iniciar sus funciones el Sistema Estatal de Desarrollo Social y el Padrón Estatal de Beneficiarios de Programas de Desarrollo Social deberá integrarse dentro de los sesenta días siguientes al inicio de funciones del Sistema.

Artículo Cuarto

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que contravengan la presente Ley.

TRANSITORIOS

9 de septiembre de 2015

(P. O. No. 64)

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.

Artículo Segundo

Se autoriza al Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro para que, a través de la Secretaría de Planeación y Finanzas, realice los ajustes pertinentes al Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal 2015, para garantizar que la nueva

Secretaría de Desarrollo Social, cuente con los recursos humanos, materiales y financieros necesarios y suficientes para el inicio de sus funciones y el desempeño de sus atribuciones, a partir del 1 de octubre de 2015. (Ref. P. O. No. 73, 29-IX-15)

TRANSITORIOS

29 de septiembre de 2015

(P. O. No. 73)

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor a partir del día 1 de octubre de 2015, previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.

Artículo Segundo

Se autoriza al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro para que, a través de la Secretaría de Planeación y Finanzas, realice los ajustes pertinentes que garanticen que la Oficina de la Gubernatura, cuente con los recursos humanos, materiales y financieros necesarios y suficientes para el inicio de sus funciones y el desempeño de sus atribuciones, a partir del 1 de octubre de 2015.

Artículo Tercero

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley.

TRANSITORIOS

17 de diciembre de 2015

(P. O. No. 95)

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor el 1º de enero de 2016.

Artículo Segundo

Las disposiciones de vigencia anual relativas a la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, para el ejercicio fiscal 2016, serán las siguientes:

I. Siempre que se trate de vivienda de interés social o popular, los derechos que de conformidad con la Ley de Hacienda del Estado Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 50 por ciento:

a) La inscripción de limitaciones de dominio; cancelación de reserva de dominio de bienes inmuebles; constitución o ejecución de fideicomisos traslativos de dominio;

cesión de derechos inmobiliarios y donaciones, cuando se trate del primer adquirente;

b) La inscripción del acta administrativa que contenga el permiso de urbanización, venta provisional de lotes y recepción definitiva de fraccionamientos, y

c) La expedición de certificados de no propiedad;

II. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 25 por ciento:

a) La transmisión de propiedad de inmuebles destinados a la construcción de desarrollos habitacionales de interés social o popular;

b) Los avisos preventivos relacionados con inmuebles destinados a la construcción de desarrollos habitacionales de interés social o popular, y

c) Del contrato de hipoteca relacionado con la compraventa del inmueble de que se trate;

Se causará un derecho a razón de 5 VFC por la inscripción del acto en el que conste la adquisición de vivienda de interés social o popular, el otorgamiento de créditos a favor del primer adquirente de dichos bienes, así como las garantías reales que otorgue dicha persona;

III. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 50 por ciento:

a) La inscripción del testimonio público en el que conste la adquisición de inmuebles efectuada por personas morales y personas físicas con actividades empresariales que tengan su domicilio fiscal en el Estado, siempre y cuando dichos inmuebles se destinen a actividades productivas y que con ello se propicie el mantenimiento de empleos;

b) La inscripción de la escritura pública en la que conste la operación mediante la cual las personas morales y personas físicas con actividades empresariales que tengan su domicilio fiscal en el Estado, adquieran créditos, hipotequen bienes o fusionen predios, y

c) La inscripción de las actas de asamblea en las que se realicen aumentos de capital de personas morales que tengan su domicilio fiscal en el Estado;

IV. No se causarán los derechos previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, por los servicios de inscripción que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, respecto de:

a) El acto en el que conste la reestructuración de los créditos señalados en el artículo 100 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, siempre que en los archivos de dicho Registro se encuentre la anotación del crédito inicial;

b) El testimonio en el que conste la adquisición de inmuebles, efectuada por personas morales y personas físicas con actividad empresarial, con excepción de aquellas cuyo fin u objeto social consista en la venta de bienes inmuebles, siempre que los inmuebles adquiridos se destinen para el establecimiento de sus instalaciones operativas o administrativas y propicien con ello la generación de empleos;

c) El testimonio en el que conste la adquisición de negociaciones en operación, por parte de personas morales y personas físicas con actividad empresarial, siempre que con ello se propicie el mantenimiento de empleos, y

d) La inscripción de la cancelación de licencia de ejecución de obras de urbanización y la cancelación de autorización para venta de lotes;

V. Por la expedición de los oficios y certificaciones a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 127 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, que realice la Dirección de Catastro respecto de bienes considerados como vivienda de interés social o popular, se causará un derecho equivalente a 1.25 VFC;

VI. Cuando los avisos de testamentos a los que se refiere el artículo 113 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se lleven a cabo en el periodo que al efecto establezca la Secretaría de Gobierno, no se causarán los derechos correspondientes;

VII. Los contribuyentes que realicen el pago de los derechos por refrendo de licencias para almacenaje, venta, porteo y consumo de bebidas alcohólicas, de manera anticipada al periodo establecido para tal efecto en el artículo 88 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, obtendrán los siguientes beneficios:

MES DE PAGO DESCUENTO

Enero 10%

Febrero 8%

Marzo 5%

VIII. Las autoridades fiscales podrán cancelar créditos fiscales en sus registros por incosteabilidad en el cobro.

Para efectos de esta fracción, se consideran créditos de cobro incosteable, aquellos cuyo importe histórico al 31 de diciembre de 2015, sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 2000 unidades de inversión.

No procederá la cancelación a que se refiere este artículo, cuando se trate de créditos fiscales derivados de obligaciones relacionadas con la propiedad, tenencia o uso de vehículos.

La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su pago;

IX. Las personas adultas mayores, los jubilados o pensionados y las personas con alguna discapacidad física que presenten la constancia correspondiente emitida por el Sistema

Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, estarán exceptuadas del pago de los derechos relativos a la expedición de la constancia única de propiedad por parte del Registro Público de la Propiedad y del Comercio para efectos de obtener los beneficios previstos en las leyes municipales en materia del impuesto predial;

X. Los servicios prestados por la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado, contemplados en la fracción I del artículo 153, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, causarán y pagarán una cuota adicional equivalente a 0.50 VFC al derecho que en dicho precepto se señala.

El recurso que se obtenga por concepto de esta contribución, se destinará para equipamiento de los cuerpos voluntarios de bomberos y de atención médica prehospitalaria, que comprueben estar legalmente constituidos en el Estado, de acuerdo con las necesidades que acrediten ante un comité que estará integrado por el Secretario de Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado, el titular de la Coordinación

Estatal de Protección Civil y el Presidente de la Comisión de Seguridad Pública y Protección Civil del Poder Legislativo del Estado, pudiendo nombrarse un coordinador.

Dichos recursos no podrán utilizarse para el gasto corriente de las corporaciones voluntarias a las que se refiere este artículo;

XI. Los derechos que correspondan a los servicios prestados por el Instituto del Deporte y la Recreación del Estado de Querétaro, a que se refiere el artículo 135 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, tendrán las siguientes reducciones:

REDUCCIÓN SUPUESTO

En los paquetes familiares (por lo menos tres personas en las diferentes disciplinas, 30% previa entrega de una copia del acta de nacimiento de cada familiar).

Para adultos mayores.

XII. Las personas que resulten beneficiarias de los apoyos contenidos en el Programa Apoyo

Tenencia, podrán determinar el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro a su cargo, considerando una reducción del veinticinco por ciento respecto de las cuotas, tasas y tarifas establecidas en dicho ordenamiento para efectos de su cálculo.

XIII. Por los servicios de control vehicular contemplados en las fracciones I y II del artículo 157, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se causará y pagará una cuota adicional equivalente a 0.50 VFC a los derechos que se señalan en las fracciones referidas de dicho precepto.

El recurso que se obtenga por concepto de esta contribución, se destinará para equipamiento y/o gastos de operación de los cuerpos voluntarios de bomberos, de acuerdo con las necesidades que acrediten ante un comité que estará integrado por el Secretario de Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado, el titular de la Coordinación Estatal de Protección Civil y el Presidente de la Comisión de Seguridad

Pública y Protección Civil del Poder Legislativo del Estado, pudiendo nombrarse un coordinador;

XIV. Por la prestación de los servicios previstos en la fracción I del artículo 157, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, adicionalmente al derecho que en dicho precepto se señala, se causará y pagará el equivalente a 0.85 VFC.

Los recursos que se obtengan por este concepto, se destinarán al Fondo para la Protección Ambiental y el Desarrollo Sustentable en Querétaro y su ejercicio se sujetará a las Reglas de Operación que al efecto establezca la Secretaría de Desarrollo

Sustentable, previa aprobación de la Secretaría de Planeación y Finanzas. Dichas reglas serán publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.

En todo caso, las cantidades que se recauden en los términos de esta fracción se asignarán al desarrollo de políticas públicas, programas y proyectos que contribuyan a la disminución de las emisiones del dióxido de carbono y otros gases de efecto invernadero en el Estado, así como a aquellos que promuevan la sustentabilidad ambiental y la utilización de fuentes renovables de energía; y

XV. Las calcomanías de revalidación y la tarjeta de circulación a que hace referencia el segundo párrafo de la fracción I del artículo 157 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, que hubiesen sido expedidas para los ejercicios fiscales 2013, 2014 y 2015, continuarán vigentes hasta el 31 de marzo de 2017.

Para efectos de lo anterior, los contribuyentes, tenedores o usuarios de vehículos deberán realizar el pago de los derechos correspondientes al ejercicio fiscal 2016, por el servicio de refrendo y del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos que contempla la referida ley y no tener adeudos por los mismos conceptos de ejercicios anteriores.

Los citados contribuyentes, deberán comprobar la vigencia de la calcomanía y tarjeta de circulación señaladas en el primer párrafo de esta fracción, ante las autoridades que así se lo requieran, con el respectivo comprobante de pago conteniendo la cadena y sello digital que expida la autoridad fiscal.

XVI. El impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos a que se refiere el Capítulo

Quinto, del Título Tercero, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se reducirá en un 100%. En este caso, los contribuyentes no deberán cumplir con las obligaciones formales relativas a dicha contribución.

XVII. Las obligaciones formales y sustantivas de los contribuyentes del impuesto sobre loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos con apuestas, previsto por el Capítulo Sexto, del Título Tercero, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se tendrán por cumplidas en su totalidad, en aquellos casos en los que hubiesen determinado y enterado dicho tributo correspondiente a los ejercicios fiscales 2012, 2013 y 2014, aplicando las deducciones a que se refieren los artículos 65, fracciones V y VI y 66, de la mencionada norma hacendaria en vigor a partir 1º de enero del 2015.

XVIII. El monto del Factor de Cálculo a que se refiere la Ley del Factor de Cálculo del Estado de Querétaro, será de $72.50 (setenta y dos pesos 50/100 M.N.).

Artículo Tercero

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que contravengan a la presente Ley.

Artículo Cuarto

Remítase la presente Ley al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”

TRANSITORIOS

28 de octubre de 2016

(P. O. No. 58)

Artículo Primero

La presente Ley iniciará su vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley.

TRANSITORIOS

16 de diciembre de 2016

(P. O. No. 69)

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor el 1º de enero de 2017, con excepción del ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO, así como la reforma al artículo 54, fracción XVII, de la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro, los cuales iniciarán su vigencia a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que contravengan a la presente Ley.

Artículo Tercero

Las referencias que se hagan del salario mínimo, salario mínimo general de la zona o factor de cálculo en las normas locales vigentes, en tanto no se reformen para contemplar la Unidad de Medida y Actualización, incluso en aquellas pendientes de publicar o de entrar en vigor, se entenderán hechas a la Unidad de Medida y Actualización, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

Artículo Cuarto

Las disposiciones de vigencia anual relativas a la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, para el ejercicio fiscal 2017, serán las siguientes:

I. Siempre que se trate de vivienda de interés social o popular, los derechos que de conformidad con la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 50 por ciento:

a) La inscripción de limitaciones de dominio; cancelación de reserva de dominio de bienes inmuebles; constitución o ejecución de fideicomisos traslativos de dominio;

cesión de derechos inmobiliarios y donaciones, cuando se trate del primer adquirente;

b) La inscripción del acta administrativa que contenga el permiso de urbanización, venta provisional de lotes y recepción definitiva de fraccionamientos; y

c) La expedición de certificados de no propiedad;

II. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 25 por ciento:

a) La transmisión de propiedad de inmuebles destinados a la construcción de desarrollos habitacionales de interés social o popular;

b) Los avisos preventivos relacionados con inmuebles destinados a la construcción de desarrollos habitacionales de interés social o popular; y

c) Del contrato de hipoteca relacionado con la compraventa del inmueble de que se trate.

Se causará un derecho a razón de 5 UMA por la inscripción del acto en el que conste la adquisición de vivienda de interés social o popular, el otorgamiento de créditos a favor del primer adquirente de dichos bienes, así como las garantías reales que otorgue dicha persona;

III. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 50 por ciento:

a) La inscripción del testimonio público en el que conste la adquisición de inmuebles efectuada por personas morales y personas físicas con actividades empresariales que tengan su domicilio fiscal en el Estado, siempre y cuando dichos inmuebles se destinen a actividades productivas y que con ello se propicie el mantenimiento de empleos;

b) La inscripción de la escritura pública en la que conste la operación mediante la cual las personas morales y personas físicas con actividades empresariales que tengan su domicilio fiscal en el Estado, adquieran créditos, hipotequen bienes o fusionen predios; y

c) La inscripción de las actas de asamblea en las que se realicen aumentos de capital de personas morales que tengan su domicilio fiscal en el Estado;

IV. No se causarán los derechos previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, por los servicios de inscripción que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, respecto de:

a) El acto en el que conste la reestructuración de los créditos señalados en el artículo 100 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, siempre que en los archivos de dicho Registro se encuentre la anotación del crédito inicial;

b) El testimonio en el que conste la adquisición de inmuebles, efectuada por personas morales y personas físicas con actividad empresarial, con excepción de aquellas cuyo fin u objeto social consista en la venta de bienes inmuebles, siempre que los inmuebles adquiridos se destinen para el establecimiento de sus instalaciones operativas o administrativas y propicien con ello la generación de empleos;

c) El testimonio en el que conste la adquisición de negociaciones en operación, por parte de personas morales y personas físicas con actividad empresarial, siempre que con ello se propicie el mantenimiento de empleos; y

d) La inscripción de la cancelación de licencia de ejecución de obras de urbanización y la cancelación de autorización para venta de lotes;

V. Por la expedición de los oficios y certificaciones a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 127 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, que realice la Dirección de Catastro respecto de bienes considerados como vivienda de interés social o popular, se causará un derecho equivalente a 1.25 UMA;

VI. Cuando los avisos de testamentos a los que se refiere el artículo 113 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se lleven a cabo en el periodo que al efecto establezca la Secretaría de Gobierno, no se causarán los derechos correspondientes;

VII. Los contribuyentes que realicen el pago de los derechos por refrendo de licencias para almacenaje, venta, porteo y consumo de bebidas alcohólicas, de manera anticipada al periodo establecido para tal efecto en el artículo 88 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, obtendrán los siguientes beneficios:

MES DE PAGO DESCUENTO

Enero 10%

Febrero 8%

Marzo 5%

VIII. Se cancelan los créditos fiscales en los registros de las autoridades fiscales por incosteabilidad en el cobro.

Para efectos de esta fracción, se consideran créditos de cobro incosteable, aquellos cuyo importe histórico al 31 de diciembre de 2016, sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 2000 unidades de inversión.

No procederá la cancelación a que se refiere este artículo, cuando se trate de créditos fiscales derivados de obligaciones relacionadas con la propiedad, tenencia o uso de vehículos.

La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su pago.

Los registros de vehículos contenidos en el Padrón Vehicular Estatal, que no hayan sido actualizados a más tardar en el ejercicio fiscal 2012, serán considerados como inactivos por las autoridades fiscales. Estos registros podrán reactivarse cuando su propietario pretenda realizar alguna modificación a los mismos, cubriendo las obligaciones fiscales aplicables;

IX. Las personas adultas mayores, los jubilados o pensionados y las personas con alguna discapacidad física que presenten la constancia correspondiente emitida por el Sistema

Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, estarán exceptuadas del pago de los derechos relativos a la expedición de la constancia única de propiedad por parte del Registro Público de la Propiedad y del Comercio para efectos de obtener los beneficios previstos en las leyes municipales en materia del impuesto predial;

X. Los servicios prestados por la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado, contemplados en la fracción I del artículo 153, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, causarán y pagarán una cuota adicional equivalente a 0.50 UMA al derecho que en dicho precepto se señala.

El recurso que se obtenga por concepto de esta contribución, se destinará para equipamiento de los cuerpos voluntarios de bomberos y de atención médica prehospitalaria, que comprueben estar legalmente constituidos en el Estado, de acuerdo con las necesidades que acrediten ante un comité que estará integrado por el Secretario de Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado, el titular de la Coordinación Estatal de Protección Civil y el Presidente de la Comisión de Seguridad

Pública y Protección Civil del Poder Legislativo del Estado, pudiendo nombrarse un coordinador. Dichos recursos no podrán utilizarse para el gasto corriente de las corporaciones voluntarias a las que se refiere este artículo;

XI. Los derechos que correspondan a los servicios prestados por el Instituto del Deporte y la Recreación del Estado de Querétaro, a que se refiere el artículo 135 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, tendrán las siguientes reducciones:

REDUCCIÓN SUPUESTO

En los paquetes familiares (por lo menos tres personas en las diferentes 30% disciplinas, previa entrega de una copia del acta de nacimiento de cada familiar).

Para adultos mayores.

XII. Las personas que resulten beneficiarias de los apoyos contenidos en el Programa

Apoyo Tenencia, podrán determinar el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro a su cargo, considerando una reducción del veinticinco por ciento respecto de las cuotas, tasas y tarifas establecidas en dicho ordenamiento para efectos de su cálculo;

XIII. Por los servicios de control vehicular contemplados en las fracciones I y II del artículo 157, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se causará y pagará una cuota adicional equivalente a 0.50 UMA a los derechos que se señalan en las fracciones referidas de dicho precepto.

El recurso que se obtenga por concepto de esta contribución, se destinará para equipamiento y/o gastos de operación de los cuerpos voluntarios de bomberos, de acuerdo con las necesidades que acrediten ante un comité que estará integrado por el Secretario de Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado, el titular de la Coordinación Estatal de Protección Civil y el Presidente de la Comisión de Seguridad

Pública y Protección Civil del Poder Legislativo del Estado, pudiendo nombrarse un coordinador;

XIV. Por la prestación de los servicios previstos en las fracciones I y II del artículo 157, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, adicionalmente al derecho que en dicho precepto se señala, se causará y pagará el equivalente a 0.85 UMA.

Los recursos que se obtengan por este concepto, se destinarán al Fondo para la Protección Ambiental y el Desarrollo Sustentable en Querétaro y su ejercicio se sujetará a las Reglas de Operación que al efecto establezca la Secretaría de Desarrollo

Sustentable, previa aprobación de la Secretaría de Planeación y Finanzas. Dichas reglas serán publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro

“La Sombra de Arteaga”.

En todo caso, las cantidades que se recauden en los términos de esta fracción se asignarán al desarrollo de políticas públicas, programas y proyectos que contribuyan a la disminución de las emisiones del dióxido de carbono y otros gases de efecto invernadero en el Estado, así como a aquellos que promuevan la sustentabilidad ambiental y la utilización de fuentes renovables de energía;

XV. Las calcomanías de revalidación y la tarjeta de circulación a que hace referencia el segundo párrafo de la fracción I del artículo 157 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, que hubiesen sido expedidas para los ejercicios fiscales 2013, 2014, 2015 y 2016, continuarán vigentes hasta el 31 de marzo de 2018.

Para efectos de lo anterior, los contribuyentes, tenedores o usuarios de vehículos deberán realizar el pago de los derechos correspondientes al ejercicio fiscal 2017, por el servicio de refrendo y del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos que contempla la referida ley y no tener adeudos por los mismos conceptos de ejercicios anteriores.

Los citados contribuyentes, deberán comprobar la vigencia de la calcomanía y tarjeta de circulación señaladas en el primer párrafo de esta fracción, ante las autoridades que así se lo requieran, con el respectivo comprobante de pago conteniendo la cadena y sello digital que expida la autoridad fiscal;

XVI. El impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos a que se refiere el Capítulo

Quinto, del Título Tercero, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se reducirá en un 100%. En este caso, los contribuyentes no deberán cumplir con las obligaciones formales relativas a dicha contribución;

XVII. Las obligaciones formales y sustantivas de los contribuyentes del impuesto sobre loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos con apuestas, previsto por el Capítulo Sexto, del Título Tercero, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se tendrán por cumplidas en su totalidad, en aquellos casos en los que hubiesen determinado y enterado dicho tributo correspondiente a los ejercicios fiscales 2012, 2013 y 2014, aplicando las deducciones a que se refieren los artículos 65, fracciones V y VI y 66, de la mencionada norma hacendaria en vigor a partir del 1º de enero del 2015; (Ref. P. O.

No. 61,1-IX-17)

XVIII. Los derechos previstos en los artículos 169 BIS y 169 TER de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, podrán reducirse en los términos que establezca el Manual de Procedimientos del Querétaro Centro de Congresos y Querétaro Teatro Metropolitano;

(Ref. P. O. No. 61,1-IX-17)

XIX. Los derechos por el refrendo anual de una concesión de servicio público de transporte en la modalidad de taxi, correspondiente al ejercicio fiscal 2017, previstos en el artículo 172 BIS, fracción I de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se causarán al 50% de su importe, siempre que el trámite de refrendo de dicha concesión, se lleve a cabo por los interesados, dentro del periodo del primero de septiembre al quince de diciembre del año dos mil diecisiete, cumpliendo con los requisitos que determine el Instituto Queretano del Transporte, y (Adición P. O. No. 61,1-IX-17)

XX. Los derechos por la cesión de concesiones de servicio público de transporte colectivo en la zona metropolitana de Querétaro, así como los relativos a la expedición de los títulos de concesión que se emitan con motivo de dicha cesión, previstos en la fracción

I del artículo 172 BIS de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se reducirán en un 100% para el ejercicio fiscal 2017, siempre que la cesión se realice a favor de una sociedad mercantil en la que participen como socios las personas titulares de las concesiones sujetas a dicha cesión, previa autorización que al efecto emita el Instituto

Queretano del Transporte en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

(Adición P. O. No. 61,1-IX-17)

Artículo Quinto

Remítase la presente Ley al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.

TRANSITORIOS

21 de diciembre de 2016

(P. O. No. 71)

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor el 1º de enero de 2017.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley.

Artículo Tercero

El organismo descentralizado denominado Instituto Queretano de la Cultura y las Artes creado mediante Ley publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga” de fecha 30 de diciembre de 2005,se extinguirá en los términos de las disposiciones aplicables, subrogándose en los derechos y obligaciones que el mismo hubiere adquirido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente de la Ley, a la Secretaría de Cultura del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro.

Artículo Cuarto

Los trabajadores que, a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentren adscritos al Instituto Queretano de la Cultura y las Artes, pasarán a forma parte de la Secretaría de Cultura del Poder Ejecutivo del Estado, conservando sus derechos laborales, de conformidad con las disposiciones aplicables.

La persona que a la fecha en que cobre vigencia la presente Ley, desempeñe el cargo de Director

General del Instituto Queretano de la Cultura y las Artes, ejercerá las facultades que las disposiciones jurídicas establezcan a favor del titular de la Secretaría de Cultura, hasta en tanto el Gobernador del Estado nombre a quien deba ocupar éste último cargo.

Artículo Quinto

Los recursos humanos, financieros y materiales del Instituto Queretano de la Cultura y las Artes serán asignados al Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro.

Artículo Sexto

Las menciones contenidas en las leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas, respecto del Instituto Queretano de la Cultura y las Artes, se entenderán hechas a la Secretaría de Cultura del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro.

Artículo Séptimo

Las disposiciones, normas y lineamientos emitidos por el Instituto Queretano de la Cultura y las Artes, continuarán en vigor hasta en tanto la Secretaría de Cultura del Poder

Ejecutivo del Estado de Querétaro, emita las correspondientes, en lo que no contravengan lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo Octavo

Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de la presente Ley, se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado al Instituto Queretano de la Cultura y las Artes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tal efecto durante el ejercicio fiscal en curso.

TRANSITORIOS

18 de abril de 2017

(P. O. No. 23)

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor el mismo día en que entre en vigor la Ley

General de Responsabilidades Administrativas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo Tercero

Se instruye a la Secretaría de la Contraloría, a la Secretaría de Planeación y Finanzas y a las Entidades Paraestatales, para realizar las adecuaciones presupuestales, financieras y de recursos humanos, a efecto de dar cumplimiento a lo establecido en la presente

Ley.

TRANSITORIOS

1 de septiembre de 2017

(P. O. No. 61)

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico

Oficial de Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que contravengan a la presente Ley.

TRANSITORIOS

29 de noviembre de 2017

(P. O. No. 82)

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.

Artículo Segundo

Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta la Dirección

General de Reinserción Social adscrita a la Secretaría de Gobierno, formarán parte del organismo público descentralizado denominado Comisión Estatal del Sistema Penitenciario de Querétaro.

Para efectos de lo anterior, la Comisión Estatal del Sistema Penitenciario de Querétaro deberá obtener los registros fiscales y administrativos que procedan.

El Poder Ejecutivo del Estado, a través de sus dependencias, continuará administrando los referidos recursos, hasta el 31 de diciembre del presente ejercicio fiscal.

Artículo Tercero

El organismo público descentralizado denominado Comisión Estatal del Sistema

Penitenciario de Querétaro cumplirá con las obligaciones que, como sujeto, le señalan las disposiciones aplicables a partir del ejercicio fiscal 2018, lo anterior sin perjuicio de que pueda obtener los registros fiscales y administrativos a que se refiere el artículo anterior, una vez que cobre vigencia la presente Ley en términos de su Artículo Primero Transitorio.

Artículo Cuarto

Los trabajadores de la Dirección General de Reinserción Social adscrita a la Secretaría de Gobierno, por virtud de la presente Ley, se transferirán al organismo público descentralizado denominado Comisión Estatal del Sistema Penitenciario de Querétaro, conservando los de base sus derechos laborales, de conformidad con las disposiciones aplicables.

Artículo Quinto

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a esta Ley.

Artículo Sexto

Remítase la presente al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.

TRANSITORIOS

19 de diciembre de 2017

(P. O. No. 89)

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2018, considerando lo previsto en los párrafos subsecuentes.

La reforma y adición al artículo 6 bis de la Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro, iniciará su vigencia a partir del día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.

Lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, estará en vigor hasta en tanto el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción establezca la operación del Sistema nacional de Servidores públicos y particulares sancionados, previsto por el artículo 49, fracción III, de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que contravengan a la presente Ley.

Artículo Tercero

Las disposiciones de vigencia anual relativas a la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, para el ejercicio fiscal 2018, serán las siguientes:

I. Siempre que se trate de vivienda de interés social o popular, los derechos que de conformidad con la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 50 por ciento:

a) La inscripción de limitaciones de dominio; cancelación de reserva de dominio de bienes inmuebles; constitución o ejecución de fideicomisos traslativos de dominio;

cesión de derechos inmobiliarios y donaciones, cuando se trate del primer adquirente.

b) La inscripción del acta administrativa que contenga el permiso de urbanización, venta provisional de lotes y recepción definitiva de fraccionamientos.

c) La expedición de certificados de no propiedad;

II. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 25 por ciento:

a) La transmisión de propiedad de inmuebles destinados a la construcción de desarrollos habitacionales de interés social o popular.

b) Los avisos preventivos relacionados con inmuebles destinados a la construcción de desarrollos habitacionales de interés social o popular.

c) Del contrato de hipoteca relacionado con la compraventa del inmueble de que se trate.

Se causará un derecho a razón de 5 UMA por la inscripción del acto en el que conste la adquisición de vivienda de interés social o popular, el otorgamiento de créditos a favor del primer adquirente de dichos bienes, así como las garantías reales que otorgue dicha persona;

III. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 50 por ciento:

a) La inscripción del testimonio público en el que conste la adquisición de inmuebles efectuada por personas morales y personas físicas con actividades empresariales que tengan su domicilio fiscal en el Estado, siempre y cuando dichos inmuebles se destinen a actividades productivas y que con ello se propicie el mantenimiento de empleos.

b) La inscripción de la escritura pública en la que conste la operación mediante la cual las personas morales y personas físicas con actividades empresariales que tengan su domicilio fiscal en el Estado, adquieran créditos, hipotequen bienes o fusionen predios.

c) La inscripción de las actas de asamblea en las que se realicen aumentos de capital de personas morales que tengan su domicilio fiscal en el Estado;

IV. No se causarán los derechos previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, por los servicios de inscripción que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, respecto de:

a) El acto en el que conste la reestructuración de los créditos señalados en el artículo 100 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, siempre que en los archivos de dicho Registro se encuentre la anotación del crédito inicial.

b) El testimonio en el que conste la adquisición de inmuebles, efectuada por personas morales y personas físicas con actividad empresarial, con excepción de aquellas cuyo fin u objeto social consista en la venta de bienes inmuebles, siempre que los inmuebles adquiridos se destinen para el establecimiento de sus instalaciones operativas o administrativas y propicien con ello la generación de empleos.

c) El testimonio en el que conste la adquisición de negociaciones en operación, por parte de personas morales y personas físicas con actividad empresarial, siempre que con ello se propicie el mantenimiento de empleos.

d) La inscripción de la cancelación de licencia de ejecución de obras de urbanización y la cancelación de autorización para venta de lotes;

V. Por la expedición de los oficios y certificaciones a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 127 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, que realice la Dirección de Catastro respecto de bienes considerados como vivienda de interés social o popular, se causará un derecho equivalente a 1.25 UMA;

VI. Cuando los avisos de testamentos a los que se refiere el artículo 113 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se lleven a cabo en el periodo que al efecto establezca la Secretaría de Gobierno, no se causarán los derechos correspondientes;

VII. Los contribuyentes que realicen el pago de los derechos por refrendo de licencias para almacenaje, venta, porteo y consumo de bebidas alcohólicas, de manera anticipada al periodo establecido para tal efecto en el artículo 88 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, obtendrán los siguientes beneficios:

MES DE DESCUENTO

PAGO

Enero 10%

Febrero 8%

Marzo 5%

VIII. Se cancelan los créditos fiscales por incosteabilidad en el cobro.

Para efectos de esta fracción, se consideran créditos de cobro incosteable, aquellos cuyo importe histórico al 31 de diciembre de 2017, sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 2000 unidades de inversión.

Se cancelan los adeudos del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, así como los derechos por control vehicular, previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, generados por los ejercicios fiscales 2013 y anteriores;

IX. Las personas adultas mayores, los jubilados o pensionados y las personas con alguna discapacidad física que presenten la constancia correspondiente emitida por el Sistema

Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, estarán exceptuadas del pago de los derechos relativos a la expedición de la constancia única de propiedad por parte del Registro Público de la Propiedad y del Comercio para efectos de obtener los beneficios previstos en las leyes municipales en materia del Impuesto Predial;

X. De los recursos que se obtengan por los servicios prestados por la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado, contemplados en la fracción I del artículo 153 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, la cantidad equivalente a

0.50 UMA, por cada pago que se realice por dicho concepto, se destinará para equipamiento de los cuerpos voluntarios de bomberos y de atención médica prehospitalaria que comprueben estar legalmente constituidos en el Estado, de acuerdo con las necesidades que acrediten ante un comité que estará integrado por el Secretario de Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado, el titular de la Coordinación Estatal de Protección Civil y el Presidente de la Comisión de Seguridad

Pública y Protección Civil del Poder Legislativo del Estado, pudiendo nombrarse un coordinador. Dichos recursos no podrán utilizarse para el gasto corriente de las corporaciones voluntarias a las que se refiere este artículo;

XI. Las personas que resulten beneficiarias de los apoyos contenidos en el Programa de Apoyo a la Tenencia gozarán de una reducción en el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro a su cargo, del setenta y cinco por ciento;

XII. De los recursos que se obtengan por los servicios de control vehicular contemplados en las fracciones I y II del artículo 157 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, la cantidad equivalente a 0.50 UMA, por cada pago que se realice por dicho concepto, se destinará para equipamiento y/o gastos de operación de los cuerpos voluntarios de bomberos, de acuerdo con las necesidades que acrediten ante un comité que estará integrado por el Secretario de Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado, el titular de la Coordinación Estatal de Protección Civil y el Presidente de la Comisión de Seguridad Pública y Protección Civil del Poder Legislativo del Estado, pudiendo nombrarse un coordinador;

XIII. De los recursos que se obtengan por los servicios de control vehicular contemplados en las fracciones I y II del artículo 157 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, la cantidad equivalente a 0.85 UMA, por cada pago que se realice por dicho concepto, se destinarán al desarrollo de políticas públicas, programas y proyectos que contribuyan a la disminución de las emisiones del dióxido de carbono y otros gases de efecto invernadero en el Estado, así como a aquellos que promuevan la sustentabilidad ambiental y la utilización de fuentes renovables de energía, prioritariamente al Fondo para la Protección Ambiental y el Desarrollo Sustentable en Querétaro y su ejercicio se sujetará a las Reglas de Operación que al efecto establezca la Secretaría de Desarrollo

Sustentable, previa aprobación de la Secretaría de Planeación y Finanzas. Dichas reglas serán publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro

“La Sombra de Arteaga”;

XIV. Las autoridades fiscales podrán restituir las cantidades pagadas por los particulares por concepto de derechos contenidos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, siempre y cuando:

a) Los particulares hayan promovido un medio de defensa en materia de constitucionalidad, con motivo del pago de los derechos a que hace referencia el primer párrafo de esta fracción;

b) El medio de defensa no haya sido extemporáneo;

c) Las cantidades sujetas a restitución hayan sido efectivamente pagadas al fisco estatal; y

d) El particular presente ante las autoridades jurisdiccionales competentes el escrito mediante el cual se desista del medio de defensa señalado en el inciso a) de esta fracción.

Para efectos de lo anterior, previa opinión favorable de la Procuraduría Fiscal del Estado, se generará la orden de pago correspondiente.

La restitución prevista en esta fracción podrá realizarse antes de que se dicte sentencia que ponga fin al medio de defensa mencionado;

XV. Las tarjetas de circulación a que hace referencia el artículo 157 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, que hubiesen sido expedidas para los ejercicios fiscales 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 continuarán vigentes hasta el 31 de marzo de 2019.

Para efectos de lo anterior, los contribuyentes, tenedores o usuarios de vehículos deberán realizar el pago de los derechos correspondientes al ejercicio fiscal 2018, por los servicios de control vehicular y del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos que contempla la referida ley.

Los citados contribuyentes, tenedores o usuarios, deberán comprobar la vigencia de las tarjetas de circulación señaladas en el primer párrafo de esta fracción, ante las autoridades que así se lo requieran, con el comprobante de pago respectivo;

XVI. El impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos a que se refiere el Capítulo

Quinto, del Título Tercero, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se reducirá en un 100%. En este caso, los contribuyentes no deberán cumplir con las obligaciones formales relativas a dicha contribución;

XVII. Las obligaciones formales y sustantivas de los contribuyentes del Impuesto Sobre Loterías, Rifas, Sorteos, Concursos y Juegos con Apuestas, previsto por el Capítulo

Sexto, del Título Tercero, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se tendrán por cumplidas en su totalidad, en aquellos casos en los que hubiesen determinado y enterado dicho tributo correspondiente a los ejercicios fiscales 2012, 2013 y 2014, aplicando las deducciones a que se refieren los artículos 65, fracciones V y VI y 66, de la mencionada norma hacendaria en vigor a partir del 1º de enero del 2015; y

XVIII. Los derechos previstos en los artículos 169 Bis y 169 Ter de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, podrán reducirse en los términos que establezca el Manual de Procedimientos del Querétaro Centro de Congresos y Querétaro Teatro Metropolitano.

Artículo Cuarto

Remítase al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.

TRANSITORIOS

9 de mayo de 2018

(P. O. No. 37)

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que contravengan la presente Ley.

TRANSITORIOS

25 de mayo de 2018

(P. O. No. 41)

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley.

TRANSITORIOS

7 de septiembre de 2018

(P. O. No. 79)

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley.

TRANSITORIOS

3 de octubre de 2018

(P. O. No. 87)

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.

Artículo Segundo

Los artículos de instrucción Segundo al Décimo de la presente Ley, entrarán en vigor a partir del 01 de enero de 2020. (Ref. P. O. No. 51, 30-VI-19)

Artículo Tercero

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a este Decreto.

TRANSITORIOS

3 de octubre de 2018

(P. O. No. 87)

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”, con excepción de sus disposiciones en materia de comunicación social, cuyo inicio de vigencia se sujetará a lo dispuesto en los Artículos Transitorios del Decreto por el que se expide la Ley General de Comunicación Social.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo previsto en la presente Ley.

TRANSITORIOS

19 de diciembre de 2018

(P. O. No. 110)

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2019.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que contravengan a la presente Ley.

Artículo Tercero

Para efecto de las reformas al artículo 27 de la Ley de Planeación del Estado de Querétaro, el titular del Ejecutivo del Estado emitirá las disposiciones reglamentarias que correspondan, en un plazo no mayor a ciento veinte días hábiles posteriores al inicio de la vigencia de la presente Ley.

Artículo Cuarto

Las disposiciones de vigencia anual relativas a la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, para el ejercicio fiscal 2019, serán las siguientes:

I. Por la expedición de los oficios y certificaciones a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 127 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, que realice la Dirección de Catastro respecto de bienes considerados como vivienda de interés social o popular, se causará un derecho equivalente a 1.25 UMA;

II. Los contribuyentes que realicen el pago de los derechos por refrendo de licencias para almacenaje, venta, porteo y consumo de bebidas alcohólicas, de manera anticipada al periodo establecido para tal efecto en el artículo 88 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, obtendrán los siguientes beneficios:

MES DE PAGO DESCUENTO

Enero 10%

Febrero 8%

Marzo 5%

III. Se cancelan los créditos fiscales por incosteabilidad en el cobro.

Para efectos de esta fracción, se consideran créditos de cobro incosteable, aquellos cuyo importe histórico al 31 de diciembre de 2018, sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 2000 unidades de inversión.

Se cancelan los adeudos del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, así como los derechos por control vehicular previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, generados por los ejercicios fiscales 2014 y anteriores;

IV. Las personas que resulten beneficiarias de los apoyos contenidos en el Programa de Apoyo a la Tenencia gozarán de una reducción en el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro a su cargo, del noventa y nueve por ciento;

V. Las autoridades fiscales podrán restituir las cantidades pagadas por los particulares por concepto de derechos contenidos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, siempre y cuando:

a) Los particulares hayan promovido un medio de defensa en materia de constitucionalidad, con motivo del pago de los derechos a que hace referencia el primer párrafo de esta fracción;

b) El medio de defensa no haya sido extemporáneo;

c) Las cantidades sujetas a restitución hayan sido efectivamente pagadas al fisco estatal; y

d) El particular presente ante las autoridades jurisdiccionales competentes el escrito mediante el cual se desista del medio de defensa señalado en el inciso a) de esta fracción.

Para efectos de lo anterior, previa opinión favorable de la Procuraduría Fiscal del Estado, se generará la orden de pago correspondiente.

La restitución prevista en esta fracción podrá realizarse antes de que se dicte sentencia que ponga fin al medio de defensa mencionado;

VI. Las tarjetas de circulación a que hace referencia el artículo 157 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, que hubiesen sido expedidas para los ejercicios fiscales 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, continuarán vigentes hasta el 31 de marzo de 2020.

Para efectos de lo anterior, los contribuyentes, tenedores o usuarios de vehículos deberán realizar el pago del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos y los derechos correspondientes al ejercicio fiscal 2019, que contempla la referida ley.

Los citados contribuyentes, tenedores o usuarios, para comprobar la vigencia de las tarjetas de circulación señaladas en el primer párrafo de esta fracción, ante las autoridades que así se lo requieran, exhibirán la representación impresa del comprobante fiscal digital respectivo;

VII. El impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos a que se refiere el Capítulo

Quinto, del Título Tercero, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se reducirá en un 100%. En este caso, los contribuyentes no deberán cumplir con las obligaciones formales relativas a dicha contribución;

VIII. Las obligaciones formales y sustantivas de los contribuyentes del Impuesto Sobre Loterías, Rifas, Sorteos, Concursos y Juegos con Apuestas, previsto por el Capítulo

Sexto, del Título Tercero, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se tendrán por cumplidas en su totalidad, por lo que se refiere a los ejercicios 2012, 2013 y 2014, en aquellos casos en los que hubiesen determinado y enterado dicho tributo correspondiente a los citados ejercicios fiscales, aplicando las deducciones a que se refieren los artículos 65, fracciones V y VI y 66, de la mencionada norma hacendaria en vigor a partir del 1º de enero del 2015;

IX. Los derechos previstos en los artículos 169 Bis y 169 Ter de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, podrán reducirse en los términos que establezca el Manual de Procedimientos del Querétaro Centro de Congresos y Querétaro Teatro Metropolitano;

X. Siempre que se trate de vivienda de interés social o popular, los derechos que de conformidad con la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 50 por ciento:

a) La inscripción de limitaciones de dominio; cancelación de reserva de dominio de bienes inmuebles; constitución o ejecución de fideicomisos traslativos de dominio;

cesión de derechos inmobiliarios y donaciones, cuando se trate del primer adquirente.

b) La inscripción del acta administrativa que contenga el permiso de urbanización, venta provisional de lotes y recepción definitiva de fraccionamientos.

c) La expedición de certificados de no propiedad;

XI. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 25 por ciento:

a) La transmisión de propiedad de inmuebles destinados a la construcción de desarrollos habitacionales de interés social o popular.

b) Los avisos preventivos relacionados con inmuebles destinados a la construcción de desarrollos habitacionales de interés social o popular.

c) Del contrato de hipoteca relacionado con la compraventa del inmueble de que se trate.

Se causará un derecho a razón de 5 UMA por la inscripción del acto en el que conste la adquisición de vivienda de interés social o popular, el otorgamiento de créditos a favor del primer adquirente de dichos bienes, así como las garantías reales que otorgue dicha persona;

XII. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 50 por ciento:

a) La inscripción del testimonio público en el que conste la adquisición de inmuebles efectuada por personas morales y personas físicas con actividades empresariales que tengan su domicilio fiscal en el Estado, siempre y cuando dichos inmuebles se destinen a actividades productivas y que con ello se propicie el mantenimiento de empleos.

b) La inscripción de la escritura pública en la que conste la operación mediante la cual las personas morales y personas físicas con actividades empresariales que tengan su domicilio fiscal en el Estado, adquieran créditos, hipotequen bienes o fusionen predios.

c) La inscripción de las actas de asamblea en las que se realicen aumentos de capital de personas morales que tengan su domicilio fiscal en el Estado;

XIII. No se causarán los derechos previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, por los servicios de inscripción que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, respecto de:

a) El acto en el que conste la reestructuración de los créditos señalados en el artículo 100 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, siempre que en los archivos de dicho Registro se encuentre la anotación del crédito inicial.

b) El testimonio en el que conste la adquisición de inmuebles, efectuada por personas morales y personas físicas con actividad empresarial, con excepción de aquellas cuyo fin u objeto social consista en la venta de bienes inmuebles, siempre que los inmuebles adquiridos se destinen para el establecimiento de sus instalaciones operativas o administrativas y propicien con ello la generación de empleos.

c) El testimonio en el que conste la adquisición de negociaciones en operación, por parte de personas morales y personas físicas con actividad empresarial, siempre que con ello se propicie el mantenimiento de empleos.

d) La inscripción de la cancelación de licencia de ejecución de obras de urbanización y la cancelación de autorización para venta de lotes, y

XIV. Las personas adultas mayores, los jubilados o pensionados y las personas con alguna discapacidad física que presenten la constancia correspondiente emitida por el Sistema

Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, estarán exceptuadas del pago de los derechos relativos a la expedición de la constancia única de propiedad por parte del Registro Público de la Propiedad y del Comercio para efectos de obtener los beneficios previstos en las leyes municipales en materia del Impuesto Predial.

TRANSITORIOS

30 de junio de 2019

(P. O. No. 51)

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor a partir del 1 de julio de 2019.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que contravengan a la presente Ley.

Artículo Tercero

Se autoriza a la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para realizar las adecuaciones presupuestales necesarias a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo Cuarto

Atento a lo establecido en los Artículos Transitorios Segundo y Cuarto, primer párrafo, de la Ley que crea el Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro, y de conformidad con la fracción III del artículo 54 de la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro, el Consejo Directivo de dicho organismo descentralizado deberá sesionar, previo al 1 de enero de 2020.

Artículo Quinto

Remítase al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.

TRANSITORIOS

22 de diciembre de 2019

(P. O. No. 91)

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2020.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que contravengan a la presente Ley.

Artículo Tercero

Con relación a las reformas de los artículos 4 y 36 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro relativas a la Unidad de Comunicación Social y Atención

Ciudadana, las alusiones a la Coordinación de Comunicación Social contenidas en otras disposiciones legales y reglamentarias, administrativas, así como en cualquier otro instrumento jurídico, se entenderán hechas a dicha Unidad, debiéndose expedir las disposiciones reglamentarias que resulten necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.

Los asuntos en trámite o procedimientos iniciados ante la Coordinación de Comunicación Social que se encuentren pendientes de atender o de resolución a la entrada en vigor de la presente Ley, serán sustanciados por la Unidad de Comunicación Social y Atención Ciudadana.

Artículo Cuarto

De conformidad con lo previsto en el Artículo Noveno de la presente Ley, se extingue el organismo público descentralizado del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, denominado Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro, creado mediante Ley publicada el 3 de octubre de 2018 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.

Artículo Quinto

Se autoriza al Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio a efecto de que realice los trámites correspondientes a la cancelación de los registros fiscales y administrativos que se hubiesen generado para efectos de la operación del Instituto de la Función

Registral del Estado de Querétaro, así como para la terminación de los instrumentos jurídicos que se hubiesen celebrado con las instituciones financieras para su entrada en operación.

Artículo Sexto

Las alusiones al Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro contenidas en otras disposiciones legales y reglamentarias, administrativas, así como en cualquier otro instrumento jurídico, se entenderán hechas al Registro Público de la Propiedad y del Comercio, así como al Archivo General de Notarías, ambos del Estado Libre y Soberano de Querétaro, cuando de acuerdo al contexto y al ámbito competencial que corresponda, se refieran a dicho Registro o Archivo.

Artículo Séptimo

Las disposiciones de vigencia anual relativas a la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, para el ejercicio fiscal 2020, serán las siguientes:

I. Por la expedición de los oficios y certificaciones a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 127 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, que realice la Dirección de Catastro respecto de bienes considerados como vivienda de interés social o popular, se causará un derecho equivalente a 1.25 UMA;

II. Cuando los avisos de testamentos a los que se refiere el artículo 113 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se lleven a cabo en el periodo que al efecto establezca la Secretaría de Gobierno, no se causarán los derechos correspondientes;

III. Los contribuyentes que realicen el pago de los derechos por refrendo de licencias para almacenaje, venta, porteo y consumo de bebidas alcohólicas, de manera anticipada al periodo establecido para tal efecto en el artículo 88 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, obtendrán los siguientes beneficios:

MES DE PAGO DESCUENTO

Enero 10%

Febrero 8%

Marzo 5%

IV. Se cancelan los créditos fiscales por incosteabilidad en el cobro.

Para efectos de esta fracción, se consideran créditos de cobro incosteable, aquellos cuyo importe histórico al 31 de diciembre de 2019, sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 2000 unidades de inversión.

Se cancelan los adeudos del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, así como los derechos por control vehicular previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, generados por los ejercicios fiscales 2015 y anteriores;

V. Las personas que resulten beneficiarias de los apoyos contenidos en el Programa de Apoyo a la Tenencia gozarán de una reducción en el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro a su cargo, del noventa y nueve por ciento;

VI. Las autoridades fiscales podrán restituir las cantidades pagadas por los particulares por concepto de derechos contenidos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, siempre y cuando:

a) Los particulares hayan promovido un medio de defensa en materia de constitucionalidad, con motivo del pago de los derechos a que hace referencia el primer párrafo de esta fracción;

b) El medio de defensa no haya sido extemporáneo;

c) Las cantidades sujetas a restitución hayan sido efectivamente pagadas al fisco estatal; y

d) El particular presente ante las autoridades jurisdiccionales competentes el escrito mediante el cual se desista del medio de defensa señalado en el inciso a) de esta fracción.

Para efectos de lo anterior, previa opinión favorable de la Procuraduría Fiscal del Estado, se generará la orden de pago correspondiente.

La restitución prevista en esta fracción podrá realizarse antes de que se dicte sentencia que ponga fin al medio de defensa mencionado;

VII. Las tarjetas de circulación a que hace referencia el artículo 157 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, que hubiesen sido expedidas para los ejercicios fiscales 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019 continuarán vigentes hasta el 31 de marzo de 2021.

Para efectos de lo anterior, los contribuyentes, tenedores o usuarios de vehículos deberán realizar el pago del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos y los derechos correspondientes al ejercicio fiscal 2020, que contempla la referida ley.

Los citados contribuyentes, tenedores o usuarios, para comprobar la vigencia de las tarjetas de circulación señaladas en el primer párrafo de esta fracción, ante las autoridades que así se lo requieran, exhibirán la representación impresa del comprobante fiscal digital respectivo;

VIII. El impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos a que se refiere el Capítulo

Quinto, del Título Tercero, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se reducirá en un 100%. En este caso, los contribuyentes no deberán cumplir con las obligaciones formales relativas a dicha contribución;

IX. Los derechos previstos en los artículos 169 Bis y 169 Ter de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, podrán reducirse en los términos que establezca el Manual de Procedimientos del Querétaro Centro de Congresos y Querétaro Teatro Metropolitano;

X. Siempre que se trate de vivienda de interés social o popular, los derechos que de conformidad con la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 50 por ciento:

a) La inscripción de limitaciones de dominio; cancelación de reserva de dominio de bienes inmuebles; constitución o ejecución de fideicomisos traslativos de dominio;

cesión de derechos inmobiliarios y donaciones, cuando se trate del primer adquirente.

b) La inscripción del acta administrativa que contenga el permiso de urbanización, venta provisional de lotes y recepción definitiva de fraccionamientos.

c) La expedición de certificados de no propiedad;

XI. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 25 por ciento:

a) La transmisión de propiedad de inmuebles destinados a la construcción de desarrollos habitacionales de interés social o popular.

b) Los avisos preventivos relacionados con inmuebles destinados a la construcción de desarrollos habitacionales de interés social o popular.

c) Del contrato de hipoteca relacionado con la compraventa del inmueble de que se trate.

Se causará un derecho a razón de 5 UMA por la inscripción del acto en el que conste la adquisición de vivienda de interés social o popular, el otorgamiento de créditos a favor del primer adquirente de dichos bienes, así como las garantías reales que otorgue dicha persona;

XII. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 50 por ciento:

a) La inscripción del testimonio público en el que conste la adquisición de inmuebles efectuada por personas morales y personas físicas con actividades empresariales que tengan su domicilio fiscal en el Estado, siempre y cuando dichos inmuebles se destinen a actividades productivas y que con ello se propicie el mantenimiento de empleos.

b) La inscripción de la escritura pública en la que conste la operación mediante la cual las personas morales y personas físicas con actividades empresariales que tengan su domicilio fiscal en el Estado, adquieran créditos, hipotequen bienes o fusionen predios.

c) La inscripción de las actas de asamblea en las que se realicen aumentos de capital de personas morales que tengan su domicilio fiscal en el Estado;

XIII. No se causarán los derechos previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, por los servicios de inscripción que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, respecto de:

a) El acto en el que conste la reestructuración de los créditos señalados en el artículo 100 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, siempre que en los archivos de dicho Registro se encuentre la anotación del crédito inicial.

b) El testimonio en el que conste la adquisición de inmuebles, efectuada por personas morales y personas físicas con actividad empresarial, con excepción de aquellas cuyo fin u objeto social consista en la venta de bienes inmuebles, siempre que los inmuebles adquiridos se destinen para el establecimiento de sus instalaciones operativas o administrativas y propicien con ello la generación de empleos.

c) El testimonio en el que conste la adquisición de negociaciones en operación, por parte de personas morales y personas físicas con actividad empresarial, siempre que con ello se propicie el mantenimiento de empleos.

d) La inscripción de la cancelación de licencia de ejecución de obras de urbanización y la cancelación de autorización para venta de lotes;

XIV. Las personas adultas mayores, los jubilados o pensionados y las personas con alguna discapacidad física que presenten la constancia correspondiente emitida por el Sistema

Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, estarán exceptuadas del pago de los derechos relativos a la expedición de la constancia única de propiedad por parte del Registro Público de la Propiedad y del Comercio para efectos de obtener los beneficios previstos en las leyes municipales en materia del Impuesto Predial; y

XV. Los recursos derivados de aprovechamientos relativos al concepto de multas y sanciones, por incumplimiento a las disposiciones en materia de verificación vehicular, se destinarán al Fondo para la Protección Ambiental y el Desarrollo Sustentable en Querétaro, a que se refiere la Ley de Protección Ambiental para el Desarrollo

Sustentable del Estado de Querétaro y los Programas que se financien con dicho Fondo.

TRANSITORIOS

2 de abril de 2021

(P. O. No. 27)

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor el día 01 de octubre de 2021.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley.

Artículo Tercero

Los procedimientos que se encuentren en trámite ante la Secretaría del Trabajo y la Junta de Conciliación y Arbitraje, serán concluidos de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.

Artículo Cuarto

La Junta de Conciliación y Arbitraje, así como la Secretaría del Trabajo, según corresponda, continuarán conociendo de los procedimientos individuales, colectivos y registrales que se inicien con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, hasta en tanto entren en funciones los Tribunales Laborales y el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Querétaro.

Artículo Quinto

Hasta en tanto entre en funciones el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Querétaro, la Coordinación de Conciliación de la Secretaría del Trabajo conservará la facultad para citar a los patrones o sindicatos a juntas de avenimiento o conciliatorias, apercibiéndolos que de no comparecer a dichas diligencias, se les impondrá la medida de apremio a que se refiere la fracción I del artículo 731 de la Ley Federal del Trabajo, bajo la condición que si el solicitante del servicio no asiste a la junta de avenimiento o conciliatoria, se le tendrá por desistido de su petición sin responsabilidad para la Procuraduría, salvo que acredite que existió causa justificada para no comparecer.

Dichos procedimientos se tramitarán conforme a las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y demás leyes vigentes hasta antes de la entrada en vigor del Decreto en materia de Justicia

Laboral, Libertad Sindical y Negociación Colectiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019.

Artículo Sexto

Envíese al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro para su publicación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.

TRANSITORIOS

30 de septiembre de 2021

(P. O. No. 87)

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de octubre de 2021, salvo disposición en contrario.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la Presente Ley.

Artículo Tercero

Las referencias a la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder

Ejecutivo, previstas en los ordenamientos legales, se entenderán a favor de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo, salvo disposición expresa en contrario.

Artículo Cuarto

Los procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente

reforma, por la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo, serán concluidos con

todos sus alcances, efectos y facultades por la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo, atendiendo a su competencia.

Artículo Quinto

Las unidades administrativas de la Secretaría de Planeación y Finanzas conservan su denominación y atribuciones y se entenderán adscritas a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo el Estado.

Artículo Sexto

Se instruye a todos los órganos y áreas de la presente Ley para que toda aquella papelería impresa con la denominación de Secretaría de Planeación y Finanzas continuará su uso hasta el 31 de diciembre de 2021; por lo que todos los trámites que se expidan en dicha temporalidad tendrán vigencia y reconocimiento en los términos y alcances de la normativa.

Artículo Séptimo

Todas las referencias previstas en otras disposiciones jurídicas a la Unidad de Comunicación Social y Atención Ciudadana se entenderán realizadas a la Unidad de Comunicación Social.

Artículo Octavo

Las investigaciones, procedimientos e impugnaciones que se encuentren en trámite ante la Secretaría de la Contraloría o por los Órganos Internos de Control de las dependencias del Poder Ejecutivo, serán concluidas por dichas autoridades, de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.

Artículo Noveno

Las referencias a la Oficina de la Gubernatura del Poder Ejecutivo, previstas en los ordenamientos legales, se entenderán a favor de la Jefatura de Gabinete, salvo disposición expresa en contrario.

Artículo Décimo

Los procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente

reforma, por la Oficina de la Gubernatura del Poder Ejecutivo, serán concluidos por la Jefatura de

Gabinete del Poder Ejecutivo, atendiendo a su competencia.

Artículo Décimo Primero

Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, formarán parte de la Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado.

Los trabajadores de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, por virtud de la presente Ley, se transferirán a la Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado, conservando los de base sus derechos laborales, de conformidad con las disposiciones aplicables.

Artículo Décimo Segundo

Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta la Unidad de Transparencia del Poder Ejecutivo, formarán parte de la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado.

Los trabajadores de la Unidad de Transparencia del Poder Ejecutivo del Estado, por virtud de la presente Ley, se transferirán a la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado, conservando los de base sus derechos laborales, de conformidad con las disposiciones aplicables.

Artículo Décimo Tercero

Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta la Coordinación de Atención Ciudadana de la Unidad de Comunicación Social, formarán parte de la Secretaría Particular, Órgano Adscrito a la Jefatura de Gabinete del Poder Ejecutivo del Estado.

(Fe de erratas según oficio SSP/235/21/LX emitido por la Presidenta de la Mesa Directiva de la LX

Legislatura del Estado de Querétaro, publicado en el P. O. No. 91, 8-X-21)

Los trabajadores de Coordinación de Atención Ciudadana de la Unidad de Comunicación Social, por virtud de la presente Ley, se transferirán a la Secretaría Particular, Órgano Adscrito a la Jefatura de Gabinete del Poder Ejecutivo del Estado, conservando los de base sus derechos laborales, de conformidad con las disposiciones aplicables. (Fe de erratas según oficio

SSP/235/21/LX emitido por la Presidenta de la Mesa Directiva de la LX Legislatura del Estado de Querétaro, publicado en el P. O. No. 91, 8-X-21)

Artículo Décimo Cuarto

La reforma a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Estado de Querétaro entrará en vigor a partir del 1 de octubre de 2021, de conformidad con los siguientes términos:

I. Se incorporan a la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro, los recursos materiales y financieros de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro, así como los servidores públicos adscritos a ésta, los cuales conservarán sus derechos adquiridos.

II. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, toda referencia que se haga en ley, reglamento, decreto o acuerdo, a la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro, se entenderá realizada a la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro.

III. Se autoriza a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado para realizar las adecuaciones presupuestales derivadas de los requerimientos de la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro, como ente público autónomo.

IV. A partir del ejercicio fiscal 2022, se otorgará un presupuesto adecuado y suficiente a la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos

Personales del Estado de Querétaro, como ente público autónomo, para la adecuada y completa implementación de las leyes federales y estatales, que rigen el actuar de la misma

V. Dentro del plazo de 120 días hábiles contados a partir del inicio de vigencia de la presente Ley, se expedirán los reglamentos de la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro. En tanto no se expidan las disposiciones reglamentarias a que hace referencia el presente artículo, estarán vigentes las disposiciones reglamentarias de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro.

Artículo Décimo Quinto

Para la creación o modificación de las unidades administrativas que se contemplan dentro de la presente reforma, se procederá a realizar las adecuaciones presupuestales conforme a la disponibilidad financiera del presente ejercicio y lo correspondiente en el Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal 2022.

Artículo Décimo Sexto

Para la creación de la Secretaría de Planeación y Participación

Ciudadana del Poder Ejecutivo, así como las unidades administrativas que la conforman, la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo estará facultada para realizar las adecuaciones presupuestales conforme a la disponibilidad financiera del presente ejercicio y lo correspondiente en el Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal 2022.

TRANSITORIOS

23 de diciembre de 2021

(P. O. No. 109)

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2022, bajo las modalidades previstas en los artículos subsecuentes.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que contravengan a la presente Ley.

Artículo Tercero

Se abroga la Ley de Catastro para el Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga” de fecha 20 de marzo de 1997.

Los asuntos o procedimientos generados ante la Dirección de Catastro de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo antes de la entrada en vigor de la presente Ley, serán sustanciados conforme a las disposiciones de la Ley de Catastro para el Estado de Querétaro vigentes al momento de su inicio, y a la que se hace referencia en el párrafo que antecede.

Artículo Cuarto

Las disposiciones aplicables al uso de medios digitales por los servidores públicos y demás trámites y servicios, se implementarán gradualmente conforme a las bases y lineamientos que publique la Unidad Administrativa correspondiente, de conformidad con la suficiencia presupuestal y las capacidades para desarrollar la infraestructura tecnológica.

Artículo Quinto

Los sujetos obligados a los impuestos previstos en el Capítulo Noveno del Título Tercero de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro que hayan iniciado sus operaciones con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, darán cumplimiento a la obligación de empadronarse, dentro del mes siguiente a que cobre vigencia esta Ley.

Artículo Sexto

Los artículos 51 BIS, 51 BIS-1, 51 BIS-2 y 52 TER del Código Fiscal del Estado de Querétaro entrarán en vigor cuando cobren vigencia los instrumentos jurídicos respectivos.

Artículo Séptimo

Tratándose de la Ley de Hacienda para el Estado de Querétaro y de la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2022, respecto de los recursos de libre disposición y las disponibilidades que no hayan sido comprometidos al 31 de diciembre de 2021, en términos de la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro, podrán destinarlos para cubrir las necesidades señaladas en el cuarto párrafo del artículo 55 de dicha Ley, así como a la estabilidad de las finanzas del Estado, atendiendo a lo establecido en el Plan Estatal de Desarrollo del Estado de Querétaro 2021-2027, así como para la inversión pública productiva en términos de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.

Artículo Octavo

La recaudación obtenida con motivo del 1 por ciento (uno por ciento)

adicional contenido en el artículo 72 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, será destinada preferentemente a proyectos de infraestructura, inversión pública productiva, obligaciones contraídas por el Estado, fondos de contingencia y fondos de reserva.

Artículo Noveno

Las disposiciones de vigencia anual relativas a la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, para el ejercicio fiscal 2022, serán las siguientes:

I. Por la expedición de los oficios y certificaciones a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 127 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se autoriza a la Dirección de Catastro adscrita a la Secretaría de Finanzas, a realizar la aplicación del cobro del derecho equivalente a 1.25 UMA, respecto de bienes considerados como vivienda de interés social o popular.

II. Se faculta a la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para establecer la temporalidad del beneficio en los derechos de avisos de testamentos a los que se refiere el artículo 113 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, a los cuales durante dicha autorización se aplicará un factor de reducción del 100 por ciento en el cobro, conforme los requisitos que para tal efecto se establezcan.

III. Se faculta a la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para que establezca la temporalidad del beneficio en los derechos previstos en el artículo 142 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, a los cuales durante dicha autorización se aplicará un factor de reducción del 100 por ciento en el cobro, siendo estos, en los siguientes servicios:

a) Rectificación de acta;

b) Expedición de copias certificadas de actas del estado civil de las personas, levantadas en el Estado de Querétaro, por cada hoja, bajo los siguientes supuestos:

1. La expedición de la primera copia certificada, que con motivo de un procedimiento administrativo de rectificación de acta haya sido resuelto por la Dirección Estatal del Registro Civil, cuyo formato se imprima en español o en lengua indígena.

2. La expedición de una copia certificada de acta de nacimiento impresa en sistema braille, que soliciten las personas físicas ciegas o débiles visuales; y

c) La expedición de copias certificadas de actas del estado civil de las personas, levantadas en otra entidad federativa, por medio de la Base de Datos Nacional a partir de la Conexión Interestatal, tratándose de copia certificada de acta de nacimiento impresa en sistema braille que soliciten las personas físicas ciegas o débiles visuales.

IV. Los contribuyentes que realicen el pago de los derechos por refrendo de licencias para almacenaje, venta, porteo y consumo de bebidas alcohólicas, de manera anticipada al periodo establecido para tal efecto en el artículo 88 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, obtendrán los siguientes beneficios:

PERIODO DE DESCUENTO

PAGO

Enero 2022 10 por ciento

Febrero 2022 8 por ciento

Marzo 2022 5 por ciento

V. Se faculta a las autoridades fiscales para emitir y autorizar programas estatales vinculados al Plan Estatal de Desarrollo del Estado de Querétaro 2021 - 2027, de beneficios fiscales de reducciones hasta el cincuenta por ciento de las contribuciones conforme a lo establecido en la presente Ley de Hacienda del Estado de Querétaro en el ejercicio fiscal 2022.

VI. Se autoriza a las autoridades fiscales a realizar la cancelación de los créditos fiscales por incosteabilidad en el cobro durante el ejercicio fiscal 2022.

Para efectos de esta fracción, se consideran créditos de cobro incosteable, aquellos cuyo importe histórico al 31 de diciembre de 2021, sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 2000 unidades de inversión.

Se autoriza a las autoridades fiscales la aplicación de la cancelación de los adeudos del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, así como de los derechos por control vehicular previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, generados por los ejercicios fiscales 2017 y anteriores;

VII. Las personas que resulten beneficiarias de los apoyos contenidos en el Programa de Apoyo a la Tenencia gozarán de una reducción en el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro a su cargo, de hasta el noventa y nueve por ciento; debiendo la Secretaría de Finanzas realizar las autorizaciones a través de los lineamientos de aplicación correspondientes.

VIII. Las autoridades fiscales podrán restituir las cantidades pagadas por los particulares por concepto de derechos contenidos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, siempre y cuando:

a) Los particulares hayan promovido un medio de defensa en materia de constitucionalidad, con motivo del pago de los derechos a que hace referencia el primer párrafo de esta fracción;

b) El medio de defensa no haya sido extemporáneo;

c) Las cantidades sujetas a restitución hayan sido efectivamente pagadas al fisco estatal; y

d) El particular presente ante las autoridades jurisdiccionales competentes el escrito mediante el cual se desista del medio de defensa señalado en el inciso a)

de esta fracción.

Para efectos de lo anterior, previa opinión favorable de la Procuraduría Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado, se generarán las acciones administrativas correspondientes.

IX. Por la expedición de placas metálicas, tarjeta de circulación y calcomanía de identificación vehicular a aquellos que con motivo del alta o registro en el Padrón

Vehicular Estatal, en el periodo comprendido de enero a marzo de 2022, en términos de la fracción II, del artículo 157 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, podrán realizar el canje de placas, tarjeta de circulación y calcomanía de identificación vehicular, conforme al Programa que para tal efecto se establezca en el ejercicio fiscal 2022

X. Para el pago de los derechos establecidos en la fracción II del artículo 157 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, causarán y pagarán con la aplicación de los siguientes beneficios durante el primer trimestre de 2022:

DESCUENTO

LUGAR DE PAGO Enero a Marzo 2022

Cajas recaudadoras en Oficinas 15 por ciento

Medios digitales de pago 30 por ciento

Establecimientos autorizados (instituciones bancarias, tiendas de 30 por ciento autoservicio y conveniencia, entre otros)

XI. Se autoriza a la Secretaría de Finanzas, para que respecto al impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos a que se refiere el Capítulo Quinto, del Título

Tercero, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, aplique un factor de reducción de hasta el 50 por ciento.

XII. Se autoriza al Centro de Congresos y Querétaro Teatro Metropolitano para que en términos de los artículos 169 Bis y 169 Ter de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, apliquen un factor de reducción de hasta el 50 por ciento del cobro de los derechos respectivos.

XIII. Los derechos por vivienda de interés social o popular que de conformidad con la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad del Estado de Querétaro, se causarán al 50 por ciento conforme a las siguientes:

a) La inscripción de limitaciones de dominio; cancelación de reserva de dominio de bienes inmuebles; constitución o ejecución de fideicomisos traslativos de dominio;

cesión de derechos inmobiliarios y donaciones, cuando se trate del primer adquirente.

b) La inscripción del acta administrativa que contenga el permiso de urbanización, venta provisional de lotes y recepción definitiva de fraccionamientos.

c) La expedición de certificados de no propiedad;

XIV. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad del Estado de Querétaro que a continuación se describen, se causarán al 25 por ciento:

a) La transmisión de propiedad de inmuebles destinados a la construcción de desarrollos habitacionales de interés social o popular.

b) Los avisos preventivos relacionados con inmuebles destinados a la construcción de desarrollos habitacionales de interés social o popular.

c) Del contrato de hipoteca relacionado con la compraventa de viviendas de interés social o popular.

Se causará un derecho a razón de 5 UMA por la inscripción del acto en el que conste la adquisición de vivienda de interés social o popular, el otorgamiento de créditos a favor del primer adquirente de dichos bienes, así como las garantías reales que otorgue dicha persona;

XV. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad del Estado de Querétaro que a continuación se describen, se causarán al 50 por ciento:

a) La inscripción del testimonio público en el que conste la adquisición de inmuebles efectuada por personas morales y personas físicas con actividades empresariales que tengan su domicilio fiscal en el Estado, siempre y cuando dichos inmuebles se destinen a actividades productivas y que con ello se propicie el mantenimiento de empleos.

b) La inscripción de la escritura pública en la que conste la operación mediante la cual las personas morales y personas físicas con actividades empresariales que tengan su domicilio fiscal en el Estado, adquieran créditos, hipotequen bienes o fusionen predios.

c) La inscripción de las actas de asamblea en las que se realicen aumentos de capital de personas morales que tengan su domicilio fiscal en el Estado;

XVI. No se causarán los derechos previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, por los servicios de inscripción que preste el Registro Público de la Propiedad del Estado de Querétaro, respecto de:

a) El acto en el que conste la reestructuración de los créditos señalados en el artículo 100 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, siempre que en los archivos de dicho Registro se encuentre la anotación del crédito inicial.

b) El testimonio en el que conste la adquisición de inmuebles, efectuada por personas morales y personas físicas con actividad empresarial, con excepción de aquellas cuyo fin u objeto social consista en la venta de bienes inmuebles, siempre que los inmuebles adquiridos se destinen para el establecimiento de sus instalaciones operativas o administrativas y propicien con ello la generación de empleos.

c) El testimonio en el que conste la adquisición de negociaciones en operación, por parte de personas morales y personas físicas con actividad empresarial, siempre que con ello se propicie el mantenimiento de empleos.

d) La inscripción de la cancelación de licencia de ejecución de obras de urbanización y la cancelación de autorización para venta de lotes;

XVII. Las personas adultas mayores, los jubilados o pensionados y las personas con alguna discapacidad física que presenten la constancia correspondiente emitida por el Sistema

Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, estarán exceptuadas del pago de los derechos relativos a la expedición de la constancia única de propiedad por parte del Registro Público de la Propiedad del Estado de Querétaro para efectos de obtener los beneficios previstos en las leyes municipales en materia del Impuesto Predial.

XVIII. Los recursos derivados de aprovechamientos relativos al concepto de multas y sanciones, por incumplimiento a las disposiciones en materia de verificación vehicular, se destinarán al Fondo para la Protección Ambiental y el Desarrollo Sustentable en Querétaro, a que se refiere el Código Ambiental del Estado de Querétaro y los Programas que se financien con dicho Fondo.

XIX. Se autoriza a la Secretaría de Seguridad Ciudadana para la creación de Programas

Estatales para para la aplicación de un factor de reducción de hasta el setenta y cinco por ciento del cobro por concepto de los derechos que, de conformidad con lo previsto en el Capítulo Décimo Primero del Título Cuarto de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, deban pagarse por los servicios que preste la citada dependencia, previa validación de la Secretaría de Finanzas.

XX. Se faculta al Titular de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo para que, en el ejercicio de sus facultades, expida los acuerdos administrativos necesarios para el manejo de los asuntos financieros y tributarios del Estado.

Asimismo, estará facultado para expedir aquellos que autoricen los estímulos fiscales a través de disposiciones y procesos relativos a los numerales 70 al 73 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro que tengan por objeto establecer los mecanismos para optimizar la recaudación estatal.

Para el ejercicio fiscal 2022, se autoriza a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo para que por su conducto autorice los esquemas necesarios a efecto de otorgar estímulos fiscales directos respecto al Capítulo Noveno del Título Tercero de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro;

XXI. Los contribuyentes de los impuestos establecidos en las Secciones II, III y IV del Capítulo Noveno del Título Tercero de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, podrán reducir de la base gravable, las toneladas o su correspondiente conversión, que se certifiquen mediante los sellos de bajas de emisiones otorgados y transferidos a través del mecanismo establecido por la Secretaría de Desarrollo Sustentable, relativos a la compensación de emisiones de gases de efecto invernadero a la atmósfera y la absorción de bióxido de carbono por actividades de conservación de zonas forestales, ganadería sustentable y reducción de emisiones en el manejo de residuos, en términos de lo previsto en la Ley de Cambio Climático para el Estado de Querétaro.

XXII. Los recursos obtenidos en términos de lo previsto en el Capítulo Noveno del Título

Tercero de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, serán destinados principalmente a obras de infraestructura en el Estado, así como para proyectos ambientales.

XXIII. Se faculta a las dependencias estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, para realizar la aplicación del cobro de 60 hasta 100 UMA por los conceptos que deriven del incumplimiento por cualquiera de las partes, en los acuerdos voluntarios que las mismas celebren, en materia de respeto vecinal.

XXIV. En el caso de los derechos que se causen en términos de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se utilizará la Unidad de Medida y Actualización para su determinación y cálculo, de conformidad con lo establecido en la Ley de la Unidad de Medida y Actualización del Estado de Querétaro y demás disposiciones que al efecto resulten aplicables.

Así mismo, en términos del numeral 170 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro se fijan los derechos en pesos, ya que se hace más dinámico el cobro de los mismos; y

XXV. Para los Asentamientos en proceso de regularización con la Comisión de Regularización de la Tenencia de la Tierra (CORETT), actualmente Instituto Nacional del Suelo Sustentable (INSUS), con el Instituto de la Vivienda del Estado de Querétaro

(IVEQ) o la Secretaría de Desarrollo Social del Estado de Querétaro (SEDESOQ), o cualquier otro programa de regularización del Estado o de los Municipios en dicha materia podrán contar con estímulos fiscales previa validación de la Secretaría de Finanzas.

Artículo Décimo

Envíese al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.

TRANSITORIOS

22 de diciembre de 2022

(P. O. No. 89)

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2023, bajo las modalidades previstas en ésta disposición y los artículos subsecuentes. (Ref. P. O. No. 5, 27-I-23)

Las disposiciones referentes a las reformas y adiciones a las fracciones XXXIV y XXXIII del artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro y las reformas a las fracciones XIII del artículo 54 y VII del artículo 55 de la Ley de la Administración Pública

Paraestatal del Estado de Querétaro, entrarán en vigor 6 seis meses después de la fecha indicada en el párrafo que antecede. (Ref. P. O. No. 5, 27-I-23)

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que contravengan a la presente Ley.

Artículo Tercero

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, quedarán suspendidas para el Ejercicio Fiscal 2023, las disposiciones relativas al impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos previsto en el Capítulo Quinto del Título Tercero de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, respecto de la circunscripción territorial de aquellos Municipios en cuyas Leyes de Ingresos se prevea el impuesto de entretenimientos públicos municipales y que tengan celebrado convenio de colaboración en materia fiscal con el Poder Ejecutivo del Estado, en el que se establezcan las bases para la recaudación de dicho impuesto municipal, de conformidad con lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal Estatal Intermunicipal del Estado de Querétaro. (Fe de erratas según oficio SSP/876/23/LX emitido por la Presidenta de la Mesa Directiva de la LX

Legislatura del Estado de Querétaro, publicado en el P. O. No. 21, 31-III-23)

Las obligaciones nacidas antes de la entrada en vigor de la presente Ley por concepto del impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos previsto en el Capítulo Quinto del Título

Tercero de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, deberán cumplirse en los términos previstos en dicha Ley respecto de los montos, formas y plazos establecidos, así como en las demás disposiciones fiscales estatales. (Fe de erratas según oficio SSP/876/23/LX emitido por la Presidenta de la Mesa Directiva de la LX Legislatura del Estado de Querétaro, publicado en el P.

O. No. 21, 31-III-23)

Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, deberán substanciarse y resolverse en términos de las disposiciones fiscales estatales vigentes hasta el 31 de diciembre de 2022.

Artículo Cuarto

Los retenedores a que se refiere el artículo 44, párrafo tercero, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, que hayan iniciado operaciones de manera previa a la entrada en vigor de esta Ley, darán cumplimiento a la obligación prevista en el párrafo cuarto del citado numeral, dentro de los 10 días siguientes a que cobre vigencia la misma.

Artículo Quinto

Derogado. (P. O. No. 5, 27-I-23)

Artículo Sexto

Derogado. (P. O. No. 5, 27-I-23)

Artículo Séptimo

Derogado. (P. O. No. 5, 27-I-23)

Artículo Octavo

Dentro de los otros ingresos derivados del Sistema de Colaboración

Administrativa Estatal Intermunicipal previstos en el segundo párrafo del artículo 2 de la Ley de Coordinación Fiscal Estatal Intermunicipal del Estado de Querétaro, se incluyen los relativos a la recaudación que obtenga el Estado por concepto del impuesto por la prestación del servicio de hospedaje establecido en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, la cual será distribuida entre los municipios que cumplan con los siguientes elementos de elegibilidad:

I. Consideren en su Ley de Ingresos el cobro del impuesto que tenga por objeto el uso de la propiedad inmobiliaria destinada para la prestación de servicios de hospedaje.

II. Acrediten haber recaudado ingresos por dicho impuesto en los dos ejercicios fiscales anteriores a la suscripción del convenio correspondiente.

III. Suscriban convenio de colaboración administrativa con la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, respecto del impuesto señalado en la fracción I del presente artículo.

La fórmula de distribución de la recaudación obtenida por concepto del impuesto por la prestación del servicio de hospedaje, se establecerá en el convenio que al efecto se suscriba con los municipios que cumplan con los criterios de elegibilidad señalados en el presente artículo.

La Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro pondrá a disposición de los municipios el convenio al que hace referencia el artículo 33 de la presente Ley para su firma en su caso, a más tardar el último día hábil del mes de enero de 2023.

Artículo Noveno

Para efectos del impuesto de entretenimientos públicos municipales previsto en la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, tratándose de entretenimientos públicos que se ofrezcan gratuitamente, pero que se condicione el acceso del público a la compra de un artículo en promoción, se tomará como base del impuesto el 50% del valor del artículo promocionado.

Artículo Décimo

Derogado. (P. O. No. 5, 27-I-23)

Artículo Décimo Primero

Respecto a la contribución obtenida por la prestación del servicio de transporte a demanda, se estará a lo dispuesto en el Título Tercero Bis de la Ley de la Agencia de Movilidad y Modalidades de Transporte Público para el Estado de Querétaro.

Artículo Décimo Segundo

Para efectos del artículo 57 BIS, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, podrá tenerse como positiva la opinión de cumplimiento que genere la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, respecto de aquellas obligaciones que se encuentren vinculadas con una autorización de pago, en parcialidades o diferido, de créditos fiscales, realizando las anotaciones correspondientes.

Artículo Décimo Tercero

Las disposiciones de vigencia anual relativas a la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, para el ejercicio fiscal 2023, serán las siguientes:

I. Por la expedición de los oficios y certificaciones a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 127 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se autoriza a la Dirección de Catastro adscrita a la Secretaría de Finanzas, a realizar la aplicación del cobro del derecho equivalente a 1.25 UMA, respecto de bienes considerados como vivienda de interés social o popular;

II. Se causará una tasa cero con motivo de los derechos a que se refieren las fracciones I, X y XI del artículo 127 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, con relación a autoridades federales, estatales o municipales, siempre que éstas soliciten la prestación de los servicios previstos en dichas fracciones en ejercicio de sus funciones de derecho público y respecto a predios que formen parte de su patrimonio;

III. Se causará una tasa cero con motivo de los derechos a que se refiere la fracción XXII del artículo 127 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, con relación a autoridades estatales o municipales, siempre que éstas soliciten la prestación del servicio en ejercicio de sus funciones de derecho público y respecto a predios que formen parte de su patrimonio;

IV. Cuando los avisos de testamentos a los que se refiere el artículo 113 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se lleven a cabo en el periodo y conforme a los requisitos que para tal efecto establezca la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, se causará una tasa cero por los derechos correspondientes;

V. Durante el periodo que al efecto establezca la Secretaría de Gobierno del Poder

Ejecutivo del Estado de Querétaro, causará una tasa cero por la prestación de los servicios previstos en el artículo 142 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, de conformidad con lo siguiente:

a) Rectificación de acta;

b) Expedición de copias certificadas de actas del estado civil de las personas, levantadas en el Estado de Querétaro, por cada hoja, bajo los siguientes supuestos:

1. La expedición de la primera copia certificada, que con motivo de un procedimiento administrativo de rectificación de acta haya sido resuelto por la Dirección Estatal del Registro Civil, cuyo formato se imprima en español o en lengua indígena.

2. La expedición de una copia certificada de acta de nacimiento impresa en sistema braille, que soliciten las personas físicas ciegas o débiles visuales; y

c) La expedición de copias certificadas de actas del estado civil de las personas, levantadas en otra entidad federativa, por medio de la Base de Datos Nacional a partir de la Conexión Interestatal, tratándose de copia certificada de acta de nacimiento impresa en sistema braille que soliciten las personas físicas ciegas o débiles visuales;

VI. Los contribuyentes que realicen el pago de los derechos por refrendo de licencias para almacenaje, venta, porteo y consumo de bebidas alcohólicas, de manera anticipada al periodo establecido para tal efecto en el artículo 88 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, obtendrán los siguientes beneficios:

PERIODO DE PAGO DESCUENTO

Enero 2023 10 por ciento

Febrero 2023 8 por ciento

Marzo 2023 5 por ciento

VII. Se faculta a las autoridades fiscales para emitir y autorizar programas estatales vinculados al Plan Estatal de Desarrollo Querétaro 2021-2027, de beneficios fiscales de reducciones de hasta el noventa y cinco por ciento de las contribuciones conforme a lo establecido en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro en el ejercicio fiscal 2023;

VIII. Se autoriza a las autoridades fiscales a realizar la cancelación de los créditos fiscales por incosteabilidad en el cobro durante el ejercicio fiscal 2023.

Para efectos de esta fracción, se consideran créditos de cobro incosteable, aquellos cuyo importe histórico al 31 de diciembre de 2022, sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 2000 unidades de inversión, incluyendo las sanciones emitidas por los Juzgados.

Se autoriza a las autoridades fiscales la aplicación de la cancelación de los adeudos del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, así como de los derechos por control vehicular previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, generados por los ejercicios fiscales 2018 y anteriores;

IX. Las personas que resulten beneficiarias de los apoyos contenidos en el Programa de Apoyo a la Tenencia gozarán de una reducción en el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro a su cargo, de hasta el noventa y nueve por ciento; debiendo la Secretaría de Finanzas realizar las autorizaciones a través de los lineamientos de aplicación correspondientes;

X. Las autoridades fiscales podrán restituir las cantidades pagadas por los particulares por concepto de derechos contenidos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, siempre y cuando:

a) Los particulares hayan promovido un medio de defensa en materia de constitucionalidad, con motivo del pago de los derechos a que hace referencia el primer párrafo de esta fracción;

b) El medio de defensa no haya sido extemporáneo;

c) Las cantidades sujetas a restitución hayan sido efectivamente pagadas al fisco estatal; y

d) El particular presente ante las autoridades jurisdiccionales competentes el escrito mediante el cual se desista del medio de defensa señalado en el inciso a) de esta fracción.

Para efectos de lo anterior, previa opinión favorable de la Procuraduría Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, se generarán las acciones administrativas correspondientes;

XI. En caso de robo de placas metálicas, se causarán y pagarán al 50% los derechos establecidos en el artículo 157, fracción II de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal 2023, siempre y cuando el contribuyente acredite dicha circunstancia de conformidad con los criterios normativos establecidos por la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro;

XII. Se autoriza a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro para realizar la aplicación del beneficio contemplado en el artículo 164 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, hasta por tres unidades vehiculares por cada contribuyente que actualice el supuesto previsto en dicho artículo, quedando facultada para autorizar la ampliación del beneficio de conformidad con los lineamientos que al efecto emita la misma;

XIII. Se autoriza al Centro de Congresos y Querétaro Teatro Metropolitano para que en términos de los artículos 169 Bis y 169 Ter de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, apliquen un factor de reducción de hasta el 50% del cobro de los derechos respectivos, de conformidad a los lineamientos emitidos por el mismo Centro de Congresos y Teatro Metropolitano;

XIV. Se causará una tasa cero por la prestación de los servicios previstos en el artículo 172

Ter de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, con relación a las personas mayores de 60 años, menores de 13 años, jubilados, pensionados, discapacitados, profesores y estudiantes en activo, así como los pasantes o investigadores que cuenten con permiso por parte de la Secretaría de Cultura del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para realizar estudios afines a los espacios a que se refiere dicho artículo. Asimismo, se causará una tasa cero con motivo de este derecho, con relación a los visitantes que accedan a los espacios los días domingos y días festivos;

XV. Se causará una tasa cero respecto de los conceptos referidos en el artículo 172 Quáter de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, con relación a las instituciones públicas o privadas que realicen conjuntamente con la Secretaría de Cultura del Poder

Ejecutivo, eventos culturales, educativos, cívicos o de asistencia social, así como las personas físicas o morales que realicen actividades de promoción, difusión y comercialización culturales, educativas, artísticas, cívicas o de asistencia social, previa celebración del convenio correspondiente;

XVI. Se faculta a la Secretaría de Cultura del Poder Ejecutivo para llevar a cabo la aplicación de lo establecido en el artículo 172 Quáter de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, en función del uso de los espacios y a través de los lineamientos que para tal efecto se emitan, previa validación de la Secretaría de Finanzas del Poder

Ejecutivo;

XVII. Los derechos por vivienda de interés social o popular que de conformidad con la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad del Estado de Querétaro, se causarán al 50 por ciento conforme a las siguientes:

a) La inscripción de limitaciones de dominio; cancelación de reserva de dominio de bienes inmuebles; constitución o ejecución de fideicomisos traslativos de dominio;

cesión de derechos inmobiliarios y donaciones, cuando se trate del primer adquirente.

b) La inscripción del acta administrativa que contenga el permiso de urbanización, venta provisional de lotes y recepción definitiva de fraccionamientos.

c) La expedición de certificados de no propiedad;

XVIII. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad del Estado de Querétaro que a continuación se describen, se causarán al 25 por ciento:

a) La transmisión de propiedad de inmuebles destinados a la construcción de desarrollos habitacionales de interés social o popular.

b) Los avisos preventivos relacionados con inmuebles destinados a la construcción de desarrollos habitacionales de interés social o popular.

c) Del contrato de hipoteca relacionado con la compraventa de viviendas de interés social o popular.

Se causará un derecho a razón de 5 UMA por la inscripción del acto en el que conste la adquisición de vivienda de interés social o popular, el otorgamiento de créditos a favor del primer adquirente de dichos bienes, así como las garantías reales que otorgue dicha persona;

XIX. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad del Estado de Querétaro que a continuación se describen, se causarán al 50 por ciento:

a) La inscripción del testimonio público en el que conste la adquisición de inmuebles efectuada por personas morales y personas físicas con actividades empresariales que tengan su domicilio fiscal en el Estado, siempre y cuando dichos inmuebles se destinen a actividades productivas y que con ello se propicie el mantenimiento de empleos.

b) La inscripción de la escritura pública en la que conste la operación mediante la cual las personas morales y personas físicas con actividades empresariales que tengan su domicilio fiscal en el Estado, adquieran créditos, hipotequen bienes o fusionen predios.

c) La inscripción de las actas de asamblea en las que se realicen aumentos de capital de personas morales que tengan su domicilio fiscal en el Estado;

XX. No se causarán los derechos previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, por los servicios de inscripción que preste el Registro Público de la Propiedad del Estado de Querétaro, respecto de:

a) El acto en el que conste la reestructuración de los créditos señalados en el artículo 100 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, siempre que en los archivos de dicho Registro se encuentre la anotación del crédito inicial.

b) El testimonio en el que conste la adquisición de inmuebles, efectuada por personas morales y personas físicas con actividad empresarial, con excepción de aquellas cuyo fin u objeto social consista en la venta de bienes inmuebles, siempre que los inmuebles adquiridos se destinen para el establecimiento de sus instalaciones operativas o administrativas y propicien con ello la generación de empleos.

c) El testimonio en el que conste la adquisición de negociaciones en operación, por parte de personas morales y personas físicas con actividad empresarial, siempre que con ello se propicie el mantenimiento de empleos.

d) La inscripción de la cancelación de licencia de ejecución de obras de urbanización y la cancelación de autorización para venta de lotes.

e) La inscripción de los actos provenientes de los Programas de Regularización, siempre y cuando se presenten mediante oficio de petición de la autoridad que regularizó;

XXI. Las personas adultas mayores, los jubilados o pensionados y las personas con alguna discapacidad física que presenten la constancia correspondiente emitida por el Sistema

Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, estarán exceptuadas del pago de los derechos relativos a la expedición de la constancia única de propiedad por parte del Registro Público de la Propiedad del Estado de Querétaro para efectos de obtener los beneficios previstos en las leyes municipales en materia del Impuesto Predial;

XXII. Los recursos derivados de aprovechamientos relativos al concepto de multas y sanciones, por incumplimiento a las disposiciones en materia de verificación vehicular, se destinarán al Fondo para la Protección Ambiental y el Desarrollo Sustentable en Querétaro, a que se refiere el Código Ambiental del Estado de Querétaro y los Programas que se financien con dicho Fondo;

XXIII. Se autoriza a la Secretaría de Seguridad Ciudadana para la creación de Programas

Estatales para la aplicación de un factor de reducción de hasta el setenta y cinco por ciento del cobro por concepto de los derechos que, de conformidad con lo previsto en el Capítulo Décimo Primero del Título Cuarto de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, deban pagarse por los servicios que preste la citada dependencia, previa validación de la Secretaría de Finanzas;

XXIV. La Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro realizará las acciones administrativas conducentes para efecto de elaborar los formatos institucionales a través de los cuales los sujetos obligados enterarán los impuestos previstos en los Capítulos Sexto y Sexto Bis del Título Tercero de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro;

XXV. Se faculta al Titular de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro para que, en el ejercicio de sus facultades, expida los acuerdos administrativos necesarios para el manejo de los asuntos financieros y tributarios del Estado.

Asimismo, estará facultado para expedir aquellos que autoricen los estímulos fiscales a través de disposiciones y procesos relativos a los numerales 70 al 73 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro que tengan por objeto establecer los mecanismos para optimizar la recaudación estatal.

Para el ejercicio fiscal 2023, se autoriza a la Secretaría de Finanzas del Poder

Ejecutivo para que por su conducto autorice los esquemas necesarios a efecto de otorgar estímulos fiscales directos respecto al capítulo noveno del Título Tercero de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro;

XXVI. Se faculta a las autoridades fiscales para emitir y autorizar programas estatales vinculados al Plan Estatal de Desarrollo Querétaro 2021-2027, de beneficios fiscales por declaración oportuna respecto al Capitulo Noveno del Título Tercero de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal 2023;

XXVII. Los contribuyentes de los impuestos establecidos en las Secciones II, III y IV del Capítulo Noveno del Título Tercero de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, podrán reducir de la base gravable, las toneladas o su correspondiente conversión, que se certifiquen mediante los sellos de bajas de emisiones otorgados y transferidos a través del mecanismo establecido por la Secretaría de Desarrollo Sustentable, relativos a la compensación de emisiones de gases de efecto invernadero a la atmósfera y la absorción de bióxido de carbono por actividades de conservación de zonas forestales, energía, ganadería sustentable y reducción de emisiones en el manejo de residuos, en términos de lo previsto en la Ley de Cambio Climático para el Estado de Querétaro;

XXVIII. Los recursos obtenidos en términos de lo previsto en el Capítulo Noveno del Título

Tercero de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, serán destinados principalmente a obras de infraestructura en el Estado, así como para proyectos ambientales;

XXIX. Se autoriza a la Secretaria de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para la aplicación de estímulos fiscales de hasta el veinte por ciento por concepto del impuesto por remediación ambiental en la extracción de materiales, establecido en el artículo 83 BIS-5 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, en términos de los lineamientos que para tal efecto se emitan.

XXX. En el caso de los derechos que se causen en términos de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se utilizará la Unidad de Medida y Actualización para su determinación y cálculo, de conformidad con lo establecido en la Ley de la Unidad de Medida y Actualización del Estado de Querétaro y demás disposiciones que al efecto resulten aplicables.

Así mismo, en términos del numeral 170 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro se fijan los derechos en pesos, ya que se hace más dinámico el cobro de los mismos;

XXXI. Los aprovechamientos generados por la Secretaría de Seguridad Ciudadana por las infracciones establecidas en el artículo 48 del Reglamento de la Ley de Tránsito para el Estado de Querétaro, serán destinados preferentemente a proyectos y programas de Seguridad, de conformidad a lo establecido en el Plan Estatal de Desarrollo Querétaro 2021-2027;

XXXII. Para los Asentamientos en proceso de regularización con la Comisión de Regularización de la Tenencia de la Tierra (CORETT), actualmente Instituto Nacional del Suelo Sustentable (INSUS), con el Instituto de la Vivienda del Estado de Querétaro

(IVEQ) o la Secretaría de Desarrollo Social del Estado de Querétaro (SEDESOQ), o cualquier otro programa de regularización del Estado o de los Municipios en dicha materia podrán contar con estímulos fiscales previa validación de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro.

Artículo Decimo

Envíese al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.

TRANSITORIOS

27 de enero de 2023

(P. O. No. 5)

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.

Artículo Segundo

Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley.

Artículo Tercero

Envíese al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.

TRANSITORIOS

22 de marzo de 2024

(P. O. No. 21)

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”

El Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro iniciará operaciones el 01 de enero de 2025. (Ref. P. O. No. 90, 20-IX-24)

Para tal efecto, se deberán realizar todas las gestiones administrativas y legales que se requieran previo al inicio de operaciones que permitan la correcta integración, formalización, operación y cumplimiento de lo establecido en la presente Ley y demás disposiciones aplicables. (Adición P. O.

No. 90, 20-IX-24)

Artículo Segundo

El Director General del Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro deberá realizar de inmediato los trámites correspondientes para la obtención de los registros fiscales y administrativos que exijan las disposiciones legales, para la debida operación de la entidad paraestatal, así como de las cuentas bancarias, convenios y demás instrumentos jurídicos con instituciones públicas y privadas para el cumplimiento de su objeto.

Artículo Tercero

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que contravengan a la presente Ley.

No obstante, las disposiciones administrativas tales como Reglamentos, Lineamientos o Manuales que regulen el funcionamiento del Registro Público de la Propiedad del Estado adscrito a la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado y la Dirección del Catastro adscrita a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado, seguirán vigentes hasta en tanto se emitan las disposiciones que las sustituyan.

Artículo Cuarto

Todas las referencias en las disposiciones jurídicas y administrativas del Registro

Público del Estado de Querétaro, Registro Público de la Propiedad y del Comercio, Registro

Público de la Propiedad, Registro Público de la Propiedad y el Comercio del Estado de Querétaro, se entenderán realizadas a favor del Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro, y en lo conducente, al Registro Público de la Propiedad, adscrito al Instituto.

Artículo Quinto

Todas las referencias en las disposiciones jurídicas y administrativas de la Dirección de Catastro, Dirección de Catastro Estatal, Dirección de Catastro del Estado, Dirección de Catastro adscrita a la Secretaría de Finanzas, se entenderán realizadas a favor del Instituto

Registral y Catastral del Estado de Querétaro, y en lo conducente, a la Dirección de Catastro, adscrita al Instituto.

Artículo Sexto

Los procedimientos y trámites iniciados por la Dirección de Catastro adscrita a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro con anterioridad al inicio de funciones del Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro, serán sustanciados y concluidos con todos sus alcances, efectos y facultades por el citado Instituto, atendiendo a su competencia.

Artículo Séptimo

Los procedimientos y trámites iniciados por el Registro Público de la Propiedad adscrito a la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro con anterioridad al inicio de funciones del Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro, serán sustanciados y concluidos con todos sus alcances, efectos y facultades por el citado Instituto, atendiendo a su competencia.

Artículo Octavo

Los recursos materiales, humanos y financieros con los que cuentan el Registro

Público de la Propiedad adscrito a la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado, así como la Dirección de Catastro adscrita a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado, se trasladarán al organismo público descentralizado denominado Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro.

Los trabajadores del Registro Público de la Propiedad, así como de la Dirección de Catastro, que por virtud de la presente Ley se transferirán al organismo público descentralizado denominado

Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro, conservando los de base sus derechos laborales, de conformidad con las disposiciones aplicables.

Artículo Noveno

En tanto se emitan las disposiciones normativas, reglamentarias y administrativas que regulan la operación y funcionamiento del Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro, continuarán vigentes los reglamentos, lineamientos, manuales, normas técnicas y demás normatividad del Registro Público de la Propiedad y la Dirección de Catastro.

Artículo Décimo

A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, todas las referencias al Sistema Integral Registral y al Sistema de Catastro e Información Territorial, se entenderán hechas en lo conducente, al Sistema de Información Registral y de Catastro e Información Territorial.

Artículo Decimoprimero

Todas las referencias en las disposiciones jurídicas y administrativas hechas a valuador, valuadores, perito valuador, se entenderán realizadas a tasador, tasadores o perito tasador.

De igual forma, todas las referencias en las disposiciones jurídicas y administrativas hechas al Consejo de Valuadores del Estado de Querétaro, se entenderán realizas a favor de Consejo de Tasadores del Estado de Querétaro.

Artículo Decimosegundo

Derogado. (P. O. No. 90, 20-IX-24)

TRANSITORIOS

20 de septiembre de 2024

(P. O. No. 90)

Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que contravengan a la presente Ley.

Tercero. Envíese al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.

TRANSITORIOS

27 de septiembre de 2024

(P. O. No. 93)

Artículo Primero

Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.

Artículo Segundo

La presente Ley entrará en vigor a partir del 01 de enero del año 2025.

Artículo Tercero

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley.

Artículo Cuarto

Se deberán realizar las gestiones administrativas que correspondan ante la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro para el cumplimiento de lo previsto en la presente Ley, a fin de que ésta contemple y asigne los recursos correspondientes conforme a la autorización y disponibilidad con que se cuente para la operación de la Secretaría de las Mujeres, dentro del Decreto del Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro del Ejercicio

Fiscal 2025 y ejercicios fiscales subsecuentes que correspondan, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo Quinto

A la entrada en vigencia de la presente Ley, se trasladarán los recursos materiales, humanos y financieros con los que cuenta el Instituto Queretano de las Mujeres a la Secretaría de las Mujeres del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro.

Los trabajadores que, a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentren adscritos al Instituto

Queretano de las Mujeres, se trasladarán al Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para el funcionamiento de la Secretaría de las Mujeres del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro conservando los de base sus derechos laborales, de conformidad con las disposiciones aplicables.

Artículo Sexto

A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley todas las referencias en las disposiciones jurídicas y administrativas del Instituto Queretano de las Mujeres, se entenderán realizadas en lo conducente a favor de la Secretaría de las Mujeres del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro.

Artículo Séptimo

El titular del Poder Ejecutivo del Estado emitirá las normas reglamentarias de la presente Ley, que resulten necesarias para su aplicación.

No obstante, las disposiciones administrativas tales como Reglamentos, Lineamientos o Manuales que regulen el funcionamiento de Instituto Queretano de las Mujeres, seguirán vigentes hasta en tanto se emitan las disposiciones que las sustituyan, en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo Octavo

Los programas, procedimientos, trámites que hasta antes de la entrada en vigor de la presente Ley hayan sido iniciados, aprobados y ejecutados por el Instituto Queretano de las Mujeres, serán sustanciados y concluidos con todos sus alcances, efectos y facultades por la Secretaría de las Mujeres del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, atendiendo a su competencia.

Artículo Noveno

Para los efectos legales a que haya lugar, la Secretaría de las Mujeres sustituirá al Instituto Queretano de las Mujeres, en el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de los derechos derivados y que se deriven en forma posterior a la entrada en vigor de la presente Ley, de los convenios, contratos y demás actos jurídicos celebrados por este último, lo que operará de pleno derecho, sin necesidad de ratificaciones o suscripciones por parte de la referida Secretaría.

Artículo Décimo

El organismo descentralizado denominado Instituto Queretano de las Mujeres, se extinguirá en los términos de las disposiciones aplicables, subrogándose en los derechos y obligaciones que el mismo hubiere adquirido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente de la Ley, a favor del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro para las funciones inherentes a la Secretaría de las Mujeres.

Artículo Décimo Primero

Todas las obligaciones, procedimientos jurisdiccionales pendientes de concluir, pasivos y demás cargas que a la entrada en vigor de la presente Ley estén a cargo del Instituto Queretano de las Mujeres serán asumidos por el Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro.

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