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Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Querétaro

Texto completo y vigente, con su última reforma del 8 de octubre de 2021. Legislación de Querétaro. Fuente oficial: Congreso del Estado (site.legislaturaqueretaro.gob.mx).

Entidad
Querétaro
Situación
Vigente
Última reforma
8 de octubre de 2021
Fuente oficial
Congreso del Estado
site.legislaturaqueretaro.gob.mx
Descargado · verificado
9 de octubre de 2026
verificado 9 de octubre de 2026
Huella SHA-256 del PDF
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Cómo citar esta página

Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Querétaro (vigente al 9 de octubre de 2026), última reforma del 8 de octubre de 2021. Fuente oficial: Congreso del Estado (site.legislaturaqueretaro.gob.mx). Biblioteca Legal Libre de México, https://bibliotecalegal.mx/ley/queretaro__ley_de_responsabilidades_administrativas_del_estado_de_queretaro/. Consultado el [fecha de consulta].

Para citar un artículo, agrega su ancla a la dirección; por ejemplo, el artículo 1: https://bibliotecalegal.mx/ley/queretaro__ley_de_responsabilidades_administrativas_del_estado_de_queretaro/#art-1

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Texto de la ley

Dirección de Investigación y Estadística Legislativa

Biblioteca “Manuel Septién y Septién”

Importante: La consulta por este medio de las leyes aprobadas por el Poder Legislativo, no produce efectos jurídicos.

Acorde con los artículos 19 fracción VIII de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 3, 6 fracción VIII y 18 de la Ley de Publicaciones Oficiales del Estado de Querétaro, solamente la edición impresa del periódico oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga” posee carácter oficial. Las referencias sobre los antecedentes históricos de los ordenamientos y la secuencia de sus reformas, son meramente ilustrativas y pueden depender de criterios historiográficos subjetivos, por lo que tampoco deben ser consideradas como datos oficiales.◼ Si Usted desea sugerir actualizaciones, precisiones o mejoras de cualquier tipo que enriquezcan este documento, sea tan amable de ponerse en contacto con el personal de la Biblioteca “Manuel Septién y Septién” del Poder Legislativo del Estado, marcando a los teléfonos 251-9100 ó 428-6200◼

Ficha Genealógica

Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Querétaro

Nombre del ordenamiento

Versión primigenia

Fecha de aprobación - Poder Legislativo

Fecha de promulgación - Poder Ejecutivo

Fecha de publicación original

Entrada en vigor

06/04/2017

17/04/2017

18/04/2017 (No. 23)

19/07/2017

(Art. 1° Transitorio)

17/12/1992 (No. 52)

Ordenamientos precedentes

Ley de Responsabilidades de Públicos del Estado de Querétaro.

Ley de Responsabilidades de Públicos del Estado de Querétaro.

los Servidores los Servidores

26/06/2009 (No.45)

Historial de cambios (*)

1ª Reforma

Fe de Erratas

Observaciones

Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Administración Pública del Estado de Querétaro.

Fe de erratas de la Ley que reforma, adiciona y

deroga diversas disposiciones de la Administración

Pública del Estado de Querétaro.

30/09/2021 (No.87)

08/10/2021 (No.91)

Todas las fechas de la tabla son expresadas en el formato dd/mm/aaaa

(*) Comprende reformas y adiciones, fe de erratas o aclaraciones bajo cualquier título y resoluciones judiciales sobre invalidez de normas con efectos generales. Se cita la fecha de publicación en el periódico oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”, así como el número de ejemplar y la cita de lo que se

reforma, como aparece en el Sumario del Periódico Oficial del Estado.

LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS

DEL ESTADO DE QUERÉTARO

Libro Primero De las disposiciones sustantivas

Título Primero De las disposiciones generales

Capítulo Primero Del objeto, ámbito de aplicación y sujetos de la Ley

Artículo 1

La presente Ley es de orden público y de observancia general en el Estado de Querétaro y tiene por objeto:

I. Establecer los principios y obligaciones que rigen la actuación de los servidores públicos;

II. Establecer las faltas administrativas graves y no graves de los servidores públicos, las sanciones aplicables a las mismas, así como los procedimientos para su aplicación y las facultades de las autoridades competentes para tal efecto;

III. Establecer las sanciones por la comisión de faltas de particulares, así como los procedimientos para su aplicación y las facultades de las autoridades competentes para tal efecto;

IV. Determinar los mecanismos para la prevención, corrección e investigación de responsabilidades administrativas; y

V. Crear las bases para que todo ente público establezca políticas eficaces de ética pública y responsabilidad en el servicio público.

Artículo 2

Para efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Autoridad investigadora: La autoridad en la Secretaría, los órganos internos de control y la Entidad Superior de Fiscalización, encargada de la investigación de faltas administrativas;

II. Autoridad substanciadora: La autoridad en la Secretaría, los órganos internos de control y la Entidad Superior de Fiscalización que, en el ámbito de su competencia, dirigen y conducen el procedimiento de responsabilidades administrativas desde la admisión del Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa y hasta la conclusión de la audiencia inicial. La función de la autoridad substanciadora, en ningún caso podrá ser ejercida por una autoridad investigadora;

III. Autoridad resolutora: Tratándose de faltas administrativas no graves, lo serán la unidad de responsabilidad administrativa o el Servidor Público asignado en la Secretaría o en los órganos internos de control de los entes públicos, según corresponda. Para las faltas administrativas graves, así como para las faltas de particulares, lo será el Tribunal;

IV. Conflicto de interés: La posible afectación del desempeño imparcial y objetivo de las funciones de los servidores públicos en razón de intereses personales, familiares o de negocios;

V. Declarante: El Servidor Público obligado a presentar declaración de situación patrimonial, de intereses y fiscal en los términos de la Ley General, esta Ley y las demás disposiciones aplicables;

VI. Denunciante: La persona física o moral, o el Servidor Público que acude ante las autoridades investigadoras, con el fin de denunciar actos u omisiones que pudieran constituir o vincularse con faltas administrativas;

VII. Ente público: Los Poderes Legislativo y Judicial, los Órganos Constitucionales

Autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública Estatal, los municipios del Estado y sus dependencias y entidades; así como cualquier otro ente sobre el que tenga control cualquiera de los poderes y órganos públicos citados;

VIII. Entidades: Las entidades paraestatales o paramunicipales a las que la Ley les otorgue tal carácter;

IX. Entidad Superior de Fiscalización: La Entidad Superior de Fiscalización del Estado de Querétaro;

X. Expediente de presunta responsabilidad administrativa: El expediente derivado de la investigación que las autoridades investigadoras realizan en sede administrativa, al faltas tener conocimiento de un acto u omisión posiblemente constitutivo de administrativas;

XI. Faltas administrativas: Las faltas administrativas graves, las faltas administrativas no graves; así como las faltas de particulares, conforme a lo dispuesto en la Ley General.

XII. Falta administrativa no grave: Las faltas administrativas de los servidores públicos en los términos de la Ley General, cuya sanción corresponde a la Secretaría y a los órganos internos de control;

XIII. Falta administrativa grave: Las faltas administrativas de los servidores públicos catalogadas como graves en los términos de la Ley General, cuya sanción corresponde al Tribunal;

XIV. Faltas de particulares: Los actos de personas físicas o morales privadas que estén vinculados con faltas administrativas graves a que se refieren los Capítulos III y IV del Título Tercero de la Ley General cuya sanción corresponde al Tribunal;

XV. Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa: El instrumento en el que las autoridades investigadoras describen los hechos relacionados con alguna de las faltas señaladas en la presente Ley, exponiendo de forma documentada con las pruebas y fundamentos, los motivos y presunta responsabilidad del Servidor Público o de un particular en la comisión de faltas administrativas;

XVI. Ley General: La Ley General de Responsabilidades Administrativas;

XVII. Magistrado: El Magistrado del Tribunal;

XVIII. Organismos constitucionales autónomos: Los organismos a los que la Constitución

Política del Estado de Querétaro otorga expresamente autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propio;

XIX. Órganos internos de control: Las unidades administrativas a cargo de promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno en los entes públicos, así como aquellas otras instancias de los órganos constitucionales autónomos que, conforme a sus respectivas leyes, sean competentes para aplicar las leyes en materia de Responsabilidades de Servidores Públicos;

XX. Plataforma digital nacional: La plataforma a que se refiere la Ley General del Sistema

Nacional Anticorrupción;

XXI. Sistema Estatal Anticorrupción: El Sistema Estatal Anticorrupción de Querétaro previsto por el artículo 38 ter de la Constitución Política del Estado de Querétaro;

XXII. Secretaría: La Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro;

XXIII. Servidores públicos: Las personas que desempeñan un empleo, cargo o comisión en los entes públicos a que se refieren las fracciones VII y VIII de este artículo, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos;

XXIV. Sistema Nacional Anticorrupción: La instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos, prevista por el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

XXV. Tribunal: El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro.

Los términos previstos en el presente artículo, podrán ser utilizados en plural o singular, sin afectar su significado.

Artículo 3

Son sujetos de esta Ley:

I. Los servidores públicos;

II. Aquellas personas que habiendo fungido como servidores públicos se ubiquen en los supuestos a que se refiere la Ley General y la presente Ley, y

III. Los particulares vinculados con faltas administrativas graves.

Capítulo Segundo De los principios y directrices que rigen la actuación de los servidores públicos

Artículo 4

Los entes públicos crearán y mantendrán condiciones estructurales y normativas que permitan el adecuado funcionamiento del Estado en su conjunto y la actuación ética y responsable de cada Servidor Público.

Artículo 5

Los servidores públicos observarán en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público. Para la efectiva aplicación de dichos principios, los servidores públicos observarán las directrices previstas en la Ley General.

Capítulo Tercero De las autoridades competentes

Artículo 6

En el ámbito de su competencia, serán autoridades facultadas para aplicar la presente

Ley, así como las demás disposiciones jurídicas por cuanto corresponda a los sujetos referidos en su artículo 3:

I. La Secretaría;

II. Los órganos internos de control;

III. La Entidad Superior de Fiscalización;

IV. El Tribunal; y

V. Tratándose de las responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Poder Judicial, serán competentes para investigar e imponer las sanciones que correspondan, el Presidente, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado y el Consejo de la Judicatura del Estado, conforme al régimen establecido en el marco normativo aplicable. Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones de la Entidad Superior de Fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos.

La Secretaría y los órganos internos de control de los Poderes Legislativo y Judicial, de los organismos constitucionales autónomos y de los municipios, en sus respectivos ámbitos de competencia, emitirán la normatividad que resulte necesaria para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley General, la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 7

La Secretaría y los órganos internos de control, tendrán a su cargo la investigación, substanciación y calificación de las faltas administrativas.

Tratándose de actos u omisiones que hayan sido calificados como faltas administrativas no graves, la Secretaría y los órganos internos de control serán competentes para iniciar, substanciar y resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa en los términos previstos por la Ley

General y la presente Ley.

En el supuesto de que las autoridades investigadoras determinen en su calificación la existencia de faltas administrativas, así como la presunta responsabilidad del infractor, deberán elaborar el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa y presentarlo a la autoridad substanciadora para que ésta proceda en los términos previstos en la Ley General, esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Además de las atribuciones señaladas con anterioridad, los órganos internos de control serán competentes para:

I. Implementar los mecanismos internos que prevengan actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas, en los términos establecidos por los Sistemas Estatal y Nacional Anticorrupción;

II. Revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos federales, estatales y municipales, según corresponda en el ámbito de su competencia;

y

III. Presentar denuncias por hechos que las leyes señalen como delitos ante la Fiscalía

Especializada en el Combate a la Corrupción adscrita a la Fiscalía General del Estado de Querétaro y ante la Fiscalía Especializada en el Combate a la Corrupción a que se refiere la Ley General, así como ante las demás instancias federales y estatales competentes.

Artículo 8

La Entidad Superior de Fiscalización será competente para investigar y substanciar el procedimiento por las faltas administrativas graves.

Cuando la citada entidad detecte posibles faltas administrativas no graves dará cuenta de ello a los órganos internos de control, según corresponda, para que continúen la investigación respectiva y promuevan las acciones que procedan.

En los casos en que, derivado de sus investigaciones, acontezca la presunta comisión de delitos, presentará las denuncias correspondientes ante el Ministerio Público competente.

Artículo 9

El Tribunal, además de las facultades y atribuciones conferidas en su legislación orgánica y demás normatividad aplicable, estará facultado para resolver la imposición de sanciones por la comisión de faltas administrativas graves y de faltas de particulares, conforme a los procedimientos previstos en la Ley General y en la presente Ley.

Artículo 10

Cuando las autoridades investigadoras determinen que de los actos u omisiones investigados se desprenden tanto la comisión de faltas administrativas graves como no graves por el mismo Servidor Público, por lo que hace a las faltas administrativas graves substanciarán el procedimiento en los términos previstos en la Ley General, en esta Ley y demás disposiciones aplicables, a fin de que sea el Tribunal el que imponga la sanción que corresponda a dicha falta. Si el Tribunal determina que se cometieron tanto faltas administrativas graves, como faltas administrativas no graves, al graduar la sanción que proceda tomará en cuenta la comisión de estas últimas.

Artículo 11

Cuando los actos u omisiones de los servidores públicos materia de denuncias, queden comprendidos en más de uno de los casos sujetos a sanción y previstos en el artículo 38 de la Constitución Política del Estado de Querétaro, los procedimientos respectivos se desarrollarán en forma autónoma según su naturaleza y por la vía procesal que corresponda, debiendo las autoridades a que alude el artículo 6 de esta Ley, turnar las denuncias a quien deba conocer de ellas. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.

La atribución del Tribunal para imponer sanciones a particulares en términos de la Ley General, esta Ley y demás disposiciones aplicables, no limita las facultades de otras autoridades para imponer sanciones administrativas a particulares, conforme a la legislación aplicable.

Título Segundo De los mecanismos de prevención e Instrumentos de rendición de cuentas

Capítulo Primero De los mecanismos generales de prevención

Artículo 12

Para prevenir la comisión de faltas administrativas y hechos de corrupción, la Secretaría y los órganos internos de control, considerando las funciones que a cada una de ellas les corresponden y previo diagnóstico que al efecto realicen, podrán implementar acciones para orientar el criterio que en situaciones específicas deberán observar los servidores públicos en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, en coordinación con el Sistema Estatal

Anticorrupción y el Sistema Nacional Anticorrupción.

En la implementación de las acciones referidas, los órganos internos de control de la administración pública del Estado deberán atender los lineamientos generales que emita la Secretaría. En los Poderes Legislativo y Judicial, en los municipios y en los organismos constitucionales autónomos, los órganos internos de control respectivos, emitirán los lineamientos señalados.

Artículo 13

Los servidores públicos deberán observar el código de ética que al efecto sea emitido por la Secretaría o los órganos internos de control, conforme a los lineamientos que expida el Sistema Nacional Anticorrupción, para que en su actuación impere una conducta digna que responda a las necesidades de la sociedad y que oriente su desempeño.

El código de ética a que se refiere el párrafo anterior, deberá hacerse del conocimiento de los servidores públicos de la dependencia o entidad de que se trate, así como darle la máxima publicidad.

Artículo 14

Los órganos internos de control deberán evaluar anualmente el resultado de las acciones específicas que hayan implementado conforme a este Capítulo y proponer, en su caso, las modificaciones que resulten procedentes, informando de ello a la Secretaría y a la Secretaría de la Función Pública del Poder Ejecutivo Federal, en los términos que éstas establezcan.

Artículo 15

Los órganos internos de control deberán valorar las recomendaciones que los Comités

Coordinadores de los Sistemas Nacional y Estatal Anticorrupción hagan a las autoridades, con el objeto de adoptar las medidas necesarias para el fortalecimiento institucional en su desempeño y control interno y con ello la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción. Deberán informar a dichos órganos de la atención que se dé a éstas y, en su caso, sus avances y resultados.

Artículo 16

Los entes públicos deberán implementar los mecanismos de coordinación que, en términos de la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Querétaro, determine el Comité

Coordinador de dicho sistema, así como aquellos que, de conformidad con la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, determine el Comité Coordinador de éste último sistema, e informar a dichos órganos de los avances y resultados que estos tengan, a través de sus órganos internos de control.

Artículo 17

Para la selección de los integrantes de los órganos internos de control se deberán observar, además de los requisitos que se establezcan en las disposiciones que regulen su nombramiento, un sistema que garantice la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública con base en el mérito y los mecanismos más adecuados y eficientes para su adecuada profesionalización, atrayendo a los mejores candidatos para ocupar los puestos a través de procedimientos transparentes, objetivos y equitativos.

Los titulares de los órganos internos de control de los organismos constitucionales autónomos, así como de las unidades especializadas que los conformen, serán nombrados en términos de la Constitución Política del Estado de Querétaro y de sus respectivas leyes.

Artículo 18

La Secretaría podrá suscribir convenios de colaboración con las personas físicas o morales que participen en contrataciones públicas, así como con las cámaras empresariales u organizaciones industriales o de comercio, con la finalidad de orientarlas en el establecimiento de mecanismos de autorregulación que incluyan la instrumentación de controles internos y un programa de integridad que les permita asegurar el desarrollo de una cultura ética en su organización.

Artículo 19

En el diseño y supervisión de los mecanismos a que se refiere el artículo anterior, se considerarán las mejores prácticas internacionales sobre controles, ética e integridad en los negocios, además de incluir medidas que inhiban la práctica de conductas irregulares, que orienten a los socios, directivos y empleados de las empresas sobre el cumplimiento del programa de integridad y que contengan herramientas de denuncia y de protección a denunciantes.

Artículo 20

El Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción deberá establecer los mecanismos para promover y permitir la participación de la sociedad en la generación de políticas públicas dirigidas al combate a las distintas conductas que constituyen faltas administrativas.

Capítulo Segundo De la integridad de las personas morales

Artículo 21

Las personas morales serán sancionadas en los términos de la Ley General cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a su nombre o representación de la persona moral y pretendan obtener mediante tales conductas beneficios para dicha persona moral.

En la determinación de la responsabilidad de las personas morales a que se refieren la Ley

General y la presente Ley, se valorará si cuentan con una política de integridad en términos de la citada norma general.

Capítulo Tercero De los instrumentos de rendición de cuentas

Sección Primera

Del Sistema de Evolución Patrimonial, de Declaración de Intereses y Constancia de Presentación de Declaración Fiscal

Artículo 22

Los entes públicos inscribirán en el Sistema Nacional de Servidores Públicos y Particulares Sancionados de la Plataforma digital nacional, en los términos de las disposiciones aplicables, y se harán públicas de conformidad con lo dispuesto en la Ley General del Sistema

Nacional Anticorrupción y las disposiciones legales en materia de transparencia, las constancias de sanción o de inhabilitación que se encuentren firmes en contra de los servidores públicos o particulares que hayan sido sancionados por actos vinculados con faltas graves en los términos de la Ley General, esta Ley y demás disposiciones aplicables, así como las anotaciones de aquellas abstenciones que hayan realizado las autoridades investigadoras o el Tribunal en los términos de los artículos 77 y 80 de la Ley General.

En el caso de las dependencias y entidades de la administración pública del Estado, dicha inscripción quedará a cargo de la Secretaría. En los Poderes Legislativo y Judicial, en los Municipios y en los organismos constitucionales autónomos, los órganos internos de control respectivos, serán los encargados de realizarla.

Los entes públicos, previo al nombramiento, designación o contratación de quienes pretendan ingresar al servicio público, consultarán el Sistema Nacional de Servidores Públicos y Particulares

Sancionados de la Plataforma digital nacional, con el fin de verificar si existen inhabilitaciones de dichas personas.

Artículo 23

La Secretaría y los órganos internos de control, según sea el caso, deberán realizar una verificación aleatoria de las declaraciones patrimoniales que obren en el Sistema de Evolución

Patrimonial, de Declaración de Intereses y Constancia de Presentación de Declaración Fiscal, así como de la evolución del patrimonio de los servidores públicos. De no existir ninguna anomalía expedirán la certificación correspondiente, la cual se anotará en dicho sistema. En caso contrario, iniciarán la investigación que corresponda.

Artículo 24

La Secretaría, así como los órganos internos de control, según corresponda, serán responsables de inscribir y mantener actualizada en el Sistema de Evolución Patrimonial, de Declaración de Intereses y Constancia de Presentación de Declaración Fiscal previsto por la Ley

General del Sistema Nacional Anticorrupción, la información correspondiente a los declarantes a su cargo. Asimismo, verificarán la situación o posible actualización de algún conflicto de interés, según la información proporcionada y llevarán el seguimiento de la evolución y la verificación de la situación patrimonial de dichos declarantes, en los términos de la presente Ley y la Ley General.

Para tales efectos, la Secretaría podrá firmar convenios con las autoridades que tengan a su disposición datos, información o documentos que puedan servir para verificar la información declarada por los servidores públicos.

Sección Segunda De los sujetos obligados a presentar declaración patrimonial y de intereses

Artículo 25

Estarán obligados a presentar las declaraciones de situación patrimonial y de intereses, bajo protesta de decir verdad todos los servidores públicos, en los términos previstos en la Ley General, la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

Tratándose de servidores públicos pertenecientes a dependencias y entidades de la administración pública Estatal, las citadas declaraciones se presentarán ante la Secretaría. Los servidores públicos de los Poderes Legislativo y Judicial, de los Organismos constitucionalmente autónomos y de los Municipios, las presentarán ante sus respectivos Órganos internos del control. Para efectos de lo anterior, dichos Poderes, organismos y municipios, podrán celebrar convenios con la Secretaría, para el uso de las plataformas tecnológicas de esta última.

Asimismo, los servidores públicos deberán presentar su declaración fiscal anual, en los términos que disponga la legislación de la materia.

Sección Tercera

De los plazos y mecanismos de registro al Sistema de Evolución Patrimonial, de Declaración de Intereses y Constancia de Presentación de Declaración Fiscal

Artículo 26

Los servidores públicos estarán obligados a presentar su declaración de situación patrimonial, en los supuestos y plazos que establezca la Ley General.

Para efectos del cómputo de los plazos previstos en la Ley General para la presentación de la declaración de situación patrimonial de los servidores públicos, se considerará como fecha de toma de posesión del encargo y de conclusión del mismo, la que se establezca por el área o unidad administrativa encargada de la administración de los recursos humanos del ente público, en el formato único de personal o documento equivalente.

Si transcurridos los plazos antes mencionados los servidores públicos no hubiesen presentado la declaración correspondiente, sin causa justificada, se procederá en los términos de la Ley General.

Artículo 27

Cuando un servidor público cambie de dependencia o entidad en el mismo orden de gobierno, no será necesario que presente la declaración de conclusión del encargo a que se refiere la Ley General. En este caso, el área o unidad administrativa encargada de la administración de los recursos humanos dará aviso de dicha situación a la Secretaría o al órgano interno de control, según corresponda.

Artículo 28

Las declaraciones de situación patrimonial deberán ser presentadas por vía electrónica, empleándose medios de identificación electrónica.

La Secretaría, en términos de lo dispuesto por la Ley General o en las disposiciones que al efecto se establezcan, tendrá a su cargo el Sistema de Certificación de los Medios de Identificación

Electrónica que utilicen los servidores públicos y llevará el control de dichos medios.

Las declaraciones patrimoniales y de intereses se presentarán en los formatos que al efecto establezca el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción.

Los servidores públicos competentes para recabar las declaraciones patrimoniales deberán resguardar la información a la que accedan observando lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro y demás disposiciones aplicables en la materia.

Sección Cuarta Del régimen de los servidores públicos que participan en contrataciones públicas

Artículo 29

El registro de la información relativa a los nombres y adscripción de los servidores públicos que intervengan en procedimientos de contrataciones públicas, ya sea en la tramitación, atención y resolución para la adjudicación de un contrato, otorgamiento de una concesión, licencia, permiso o autorización y sus prórrogas, así como la enajenación de bienes muebles y aquellos que dictaminan en materia de avalúos, en el sistema a que se refiere la fracción II del artículo 49 de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, se realizará por la Secretaría y los órganos internos de control, a través de los formatos y mecanismos que establezca el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción.

Para el caso de los servidores públicos pertenecientes a las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, la Secretaría publicará la información a que se refiere este artículo, a través de un portal de Internet.

Los órganos internos de control de los Poderes Legislativo y Judicial, de los organismos constitucionales autónomos y de los municipios, serán los encargados de publicar la información en los términos a que se refiere el párrafo anterior, respecto de los servidores públicos de dichos entes públicos.

Sección Quinta Del protocolo de actuación en contrataciones

Artículo 30

La Secretaría y los órganos internos de control implementarán el protocolo de actuación que, en materia de contrataciones, expida el Comité Coordinador del Sistema Nacional

Anticorrupción, en términos de la Ley General.

Dicho protocolo de actuación deberá ser cumplido por los servidores públicos inscritos en el sistema específico a que se refiere el primer párrafo del artículo 29 de esta Ley, en su caso, aplicarán los formatos que se utilizarán para que los particulares formulen un manifiesto de vínculos o relaciones de negocios, personales o familiares, así como de posibles Conflictos de interés, bajo el principio de máxima publicidad y en los términos de la normatividad aplicable en materia de transparencia.

Artículo 31

La Secretaría o los órganos internos de control, según corresponda, deberán supervisar la ejecución de los procedimientos de contratación pública por parte de los contratantes para garantizar que se lleva a cabo en los términos de las disposiciones en la materia, realizando las verificaciones procedentes si descubren anomalías.

Sección Sexta De la declaración de intereses

Artículo 32

Se encuentran obligados a presentar declaración de intereses todos los servidores públicos, que deban presentar la declaración patrimonial en términos de la Ley General, de esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 33

Los Declarantes deberán presentar la declaración de intereses, observando las normas, los formatos y medios que expida el Comité Coordinador del Sistema Nacional

Anticorrupción.

La declaración de intereses deberá presentarse en los plazos previstos en la Ley General y de la misma manera le serán aplicables los procedimientos establecidos en dicha norma para el incumplimiento de dichos plazos.

Artículo 34

En el caso de los servidores públicos pertenecientes a las dependencias y entidades de la administración pública Estatal, la Secretaría se encargará de que las declaraciones de intereses sean integradas al Sistema de Evolución Patrimonial, de Declaración de Intereses y Constancia de Presentación de Declaración Fiscal previsto en la Ley General.

Los Órganos internos de control de los Poderes Legislativo y Judicial, de los Organismos constitucionales autónomos y de los Municipios, se encargarán de que las declaraciones de intereses que presenten los servidores públicos adscritos a dichos entes públicos sean integradas al sistema al que se refiere el párrafo anterior.

Título Tercero

De las faltas administrativas de los servidores públicos y de los actos de particulares vinculados con faltas administrativas graves

Capítulo Primero De las faltas administrativas

Artículo 35

Incurrirán en faltas administrativas no graves, faltas administrativas graves y faltas de particulares, quienes actualicen los supuestos previstos por la Ley General.

Artículo 36

Cuando los entes públicos o los particulares que, en términos de este artículo, hayan recibido recursos públicos sin tener derecho a los mismos, y omitan reintegrarlos en términos de la Ley General, dichos recursos serán considerados créditos fiscales. La Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro o la dependencia encargada de las finanzas públicas de los municipios, según corresponda, deberán ejecutar el cobro de los mismos en términos del Código Fiscal del Estado de Querétaro. (Ref. P.O. No. 87, 30-IX-2021)

Artículo 37

Cuando se incurra en colusión respecto de transacciones comerciales internacionales, se informará a la Secretaría de la Función Pública del Poder Ejecutivo Federal, para que esta realice las investigaciones y acciones conducentes en términos de la Ley General.

Para efectos de este artículo se entienden como transacciones comerciales internacionales, las que tengan ese carácter en términos de la Ley General.

Artículo 38

Se consideran faltas de particulares en situación especial, las que así califique la Ley

General, las cuales serán sancionadas en los términos de dicha norma.

Capítulo Segundo De la prescripción

Artículo 39

El cómputo, configuración e interrupción de la prescripción de las facultades de las autoridades resolutoras para imponer sanciones por la comisión de faltas administrativas no graves, faltas administrativas graves y faltas de particulares, se regulará por lo dispuesto en la Ley

General.

Asimismo, se estará a lo previsto en la Ley General, respecto de la caducidad de la instancia en los procedimientos de responsabilidad administrativa.

Capítulo Tercero De las sanciones

Artículo 40

Las faltas administrativas no graves, faltas administrativas graves y faltas de particulares, serán sancionadas en los términos previstos por la Ley General.

Artículo 41

Las sanciones económicas que se impongan por la comisión de faltas administrativas graves y faltas de particulares, tendrán el carácter de créditos fiscales, serán ejecutadas por la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado o la dependencia encargada de las finanzas públicas de los municipios, según corresponda, en términos de las disposiciones fiscales aplicables. (Ref. P.O. No. 87, 30-IX-2021)

El monto de la sanción económica impuesta se actualizará, para efectos de su pago, en la forma y términos que establece el Código Fiscal del Estado de Querétaro, en tratándose de contribuciones y aprovechamientos.

Artículo 42

La Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado o la dependencia encargada de las finanzas públicas de los municipios, según corresponda, procederán al embargo precautorio de los bienes de los servidores públicos o los particulares presuntamente responsables de estar vinculados con una Falta administrativa grave, cuando así lo solicite el Tribunal en términos de la Ley General. (Ref. P.O. No. 87, 30-IX-2021)

Libro Segundo De las disposiciones adjetivas

Título Primero De la investigación y calificación de las faltas graves y no graves

Capítulo Único De la investigación y calificación

Artículo 43

La investigación y calificación de las faltas administrativas, se sujetará a los principios, reglas y disposiciones establecidas en la Ley General y demás disposiciones aplicables.

Asimismo, la calificación de las faltas administrativas y la abstención de las autoridades substanciadoras o resolutoras para iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa previsto en la Ley General o de imponer sanciones al Servidor Público, podrán ser impugnadas mediante el recurso de inconformidad que contempla la referida norma general.

Título Segundo Del procedimiento de responsabilidad administrativa

Capítulo Primero De las disposiciones generales

Artículo 44

Los procedimientos de responsabilidad administrativa derivados de la presunta los principios, reglas y comisión de faltas administrativas, se desarrollarán conforme a disposiciones establecidas en la Ley General y demás disposiciones aplicables.

Artículo 45

Las personas autorizadas en términos del artículo 117 de la Ley General, serán responsables de los daños y perjuicios que causen ante el que los autorice, de acuerdo a las disposiciones civiles aplicables, relativas al mandato y las demás conexas.

Artículo 46

En lo que no se oponga a lo dispuesto en el procedimiento de responsabilidad administrativa previsto por la Ley General, será de aplicación supletoria lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro.

Artículo 47

Las autoridades substanciadoras o resolutoras, podrán hacer uso de los medios de apremio a que se refieren las fracciones I y II del artículo 120 de la Ley General, en el orden indicado por dicho numeral. El auxilio de la fuerza pública podrá solicitarse en cualquier momento.

Capítulo Segundo De los recursos

Sección Primera Del Recurso de Revocación

Artículo 48

El recurso de revocación podrá promoverse por los servidores públicos que resulten responsables por la comisión de faltas administrativas no graves en los términos de las resoluciones administrativas que se dicten en términos del Libro Segundo, Título Segundo, Capítulo III, Sección Primera, por las secretarías o los órganos internos de control, quienes podrán interponer el recurso de revocación ante la autoridad que emitió la resolución dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación respectiva.

Las resoluciones que se dicten en el recurso de revocación que promuevan los servidores públicos que resulten responsables por la comisión de faltas administrativas no graves en los términos de las resoluciones administrativas que se dicten conforme a lo dispuesto en el la Ley General, por la Secretaría o los órganos internos de control, serán impugnables ante el Tribunal, vía el juicio contencioso administrativo.

Sección Segunda Del Recurso de Reclamación

Artículo 49

El recurso de reclamación procederá en contra de las resoluciones de las autoridades substanciadoras o resolutoras que admitan, desechen o tengan por no presentado el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, la contestación o alguna prueba; las que decreten o nieguen el sobreseimiento del procedimiento de responsabilidad administrativa antes del cierre de instrucción; y aquéllas que admitan o rechacen la intervención del tercero interesado.

Para su interposición, trámite y resolución se estará a lo dispuesto en la Ley General.

Sección Tercera Del Recurso de Apelación

Artículo 50

Las resoluciones emitidas por el Tribunal, en las que se determine imponer sanciones por la comisión de faltas administrativas graves o faltas de particulares, y en las que se determine que no existe responsabilidad administrativa por parte de los presuntos infractores, ya sean servidores públicos o particulares, podrán ser impugnadas por los responsables o por los terceros, mediante el recurso de apelación, ante la instancia y conforme a los medios que determine la Ley

Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro.

Sección Cuarta Del Recurso de Revisión

Artículo 51

Las resoluciones definitivas que emita el Tribunal podrán ser impugnadas por la Secretaría, los órganos internos de control de los entes públicos o la Entidad Superior de Fiscalización, interponiendo el recurso de revisión, mediante escrito que se presente ante el propio

Tribunal, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación respectiva.

La tramitación del recurso de revisión se sustanciará conforme al procedimiento de revisión previsto por la legislación adjetiva de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro.

Capítulo Tercero De la Ejecución de Sanciones

Artículo 52

La ejecución de las sanciones impuestas por la Secretaría, los órganos internos de control y el Tribunal, por faltas administrativas no graves, graves y las cometidas por particulares, se llevará a cabo en los términos que establece la Ley General.

Artículo 53

Las sanciones económicas impuestas por el Tribunal constituirán créditos fiscales a favor de la Hacienda Pública del Estado, de los municipios, o del patrimonio de los entes públicos, según corresponda y se harán efectivos mediante el procedimiento administrativo de ejecución, por la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro o la dependencia encargada de las finanzas públicas del municipio, según corresponda, a la que será́ notificada la resolución emitida por el Tribunal respectivo. (Ref. P.O. No. 87, 30-IX-2021)

Artículo 54

Cuando haya causado ejecutoria una sentencia en la que se determine la plena responsabilidad de un Servidor Público por faltas administrativas graves y en la que se haya impuesto una indemnización y/o sanción económica al responsable, el Magistrado, sin que sea necesario que medie petición de parte y sin demora alguna, girará oficio por el que comunicará la sentencia respectiva así como los puntos resolutivos de esta para su cumplimiento en términos de lo dispuesto por la Ley General y dando vista a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro o la dependencia encargada de las finanzas públicas del municipio, según corresponda, quienes deberán informar al Tribunal dentro del término de diez días, sobre el cumplimiento que den a la sentencia, una vez que se haya cubierto la indemnización y la sanción económica respectiva. (Ref. P.O. No. 87, 30-IX-2021)

Artículo 55

Las sentencias en las que se determine la comisión de faltas administrativas graves y faltas de particulares, deberán publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”, de conformidad con lo establecido en la Ley General.

Libro Tercero De las quejas por conductas que no constituyen faltas administrativas

Título Único De las disposiciones para la atención de quejas

Capítulo Único De las disposiciones generales

Artículo 56

Los entes públicos establecerán áreas específicas a las que el público tenga fácil acceso, para que cualquier interesado pueda presentar quejas por conductas de los servidores públicos que se aparten de los principios y directrices que deben regir su actuación en términos de la Ley General.

Tratándose de dependencias y entidades de la administración pública Estatal, la Secretaría establecerá las normas y procedimientos conforme a los cuales se dará seguimiento a las quejas a las que se refiere el párrafo anterior.

En todo caso, en aquellas dependencias y entidades de la administración pública Estatal en las que no exista órgano interno de control, la Secretaría será la encargada de desahogar los procedimientos correspondientes. También conocerá de aquellas quejas que se promuevan en los términos de este Libro, en contra de los titulares de las citadas dependencias y entidades, así como de los titulares de sus órganos internos de control y del personal que se encuentra adscrito a este último.

En los demás entes públicos, serán los órganos internos del control, quienes establezcan las normas y procedimientos señalados en este artículo.

Artículo 57

En caso de que derivado de las actuaciones que la Secretaría o de los órganos internos de control realicen con motivo de las quejas que se promuevan de conformidad con lo dispuesto en este Libro, se tenga conocimiento de la presunta comisión de una falta administrativa, se dará cuenta de ello a las autoridades competentes para que procedan en términos de la Ley

General y demás disposiciones aplicables.

TRANSITORIOS

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor el mismo día en que entre en vigor la Ley

General de Responsabilidades Administrativas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016.

Artículo Segundo

Se abroga la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga” el 26 de junio de 2009, salvo lo previsto en el Artículo Cuarto Transitorio de esta Ley.

Artículo Tercero

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo previsto en la presente Ley.

Artículo Cuarto

En tanto entra en vigor la Ley a que se refiere el Artículo Primero Transitorio de esta Ley, continuará aplicándose la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga” el 26 de junio de 2009.

Artículo Quinto

Los procedimientos administrativos iniciados por las autoridades estatales y municipales con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, serán concluidos conforme a las disposiciones aplicables vigentes al momento en que se iniciaron.

Artículo Sexto

Las obligaciones previstas en la presente Ley, cuyo cumplimiento se encuentre sujeto a la entrada en vigor de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, serán exigibles, cuando así lo establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo Séptimo

Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, deberán expedir las disposiciones jurídicas y realizar las adecuaciones normativas correspondientes de conformidad con lo previsto en la presente Ley.

LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

DE QUERÉTARO Y MANDARÁ SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES “CONSTITUYENTES 1916-1917” RECINTO OFICIAL DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.

A T E N T A M E N T E QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA

DEL ESTADO DE QUERÉTARO

MESA DIRECTIVA

DIP. MA. DEL CARMEN ZÚÑIGA HERNÁNDEZ

PRESIDENTA

Rúbrica

DIP. JUAN LUIS IÑIGUEZ HERNÁNDEZ

PRIMER SECRETARIO

Rúbrica

Francisco Domínguez Servién, Gobernador del Estado de Querétaro, en ejercicio de lo dispuesto por los artículos 22 fracción I, 23 de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 8 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; expido y promulgo la presente

LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE QUERÉTARO.

Dado en el Palacio de la Corregidora, sede del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, en la ciudad de Santiago de Querétaro, Qro., el día diecisiete del mes de abril del año dos mil diecisiete;

para su debida publicación y observancia.

Francisco Domínguez Servién

Gobernador del Estado de Querétaro

Rúbrica

Juan Martín Granados Torres

Secretario de Gobierno

Rúbrica

LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE QUERÉTARO:

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO “LA SOMBRA DE ARTEAGA”, EL 18 DE ABRIL DE 2017 (P. O. No. 23)

REFORMA, DEROGA Y ADICIONA

• Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Administración Pública del Estado de Querétaro: publicada el 30 de septiembre de 2021 (P.O. No.87)

• Fe de erratas de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Administración Pública del Estado de Querétaro: publicada el 08 de octubre de 2021 (P.O.

No. 91)

TRANSITORIOS

30 de septiembre de 2021

(P. O. No. 87)

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de octubre de 2021, salvo disposición en contrario.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la Presente Ley.

Artículo Tercero

Las referencias a la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder

Ejecutivo, previstas en los ordenamientos legales, se entenderán a favor de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo, salvo disposición expresa en contrario.

Artículo Cuarto

Los procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente

reforma, por la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo, serán concluidos con

todos sus alcances, efectos y facultades por la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo, atendiendo a su competencia.

Artículo Quinto

Las unidades administrativas de la Secretaría de Planeación y Finanzas conservan su denominación y atribuciones y se entenderán adscritas a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo el Estado.

Artículo Sexto

Se instruye a todos los órganos y áreas de la presente Ley para que toda aquella papelería impresa con la denominación de Secretaría de Planeación y Finanzas continuará su uso hasta el 31 de diciembre de 2021; por lo que todos los trámites que se expidan en dicha temporalidad tendrán vigencia y reconocimiento en los términos y alcances de la normativa.

Artículo Séptimo

Todas las referencias previstas en otras disposiciones jurídicas a la Unidad de Comunicación Social y Atención Ciudadana se entenderán realizadas a la Unidad de Comunicación Social.

Artículo Octavo

Las investigaciones, procedimientos e impugnaciones que se encuentren en trámite ante la Secretaría de la Contraloría o por los Órganos Internos de Control de las dependencias del Poder Ejecutivo, serán concluidas por dichas autoridades, de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.

Artículo Noveno

Las referencias a la Oficina de la Gubernatura del Poder Ejecutivo, previstas en los ordenamientos legales, se entenderán a favor de la Jefatura de Gabinete, salvo disposición expresa en contrario.

Artículo Décimo

Los procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente

reforma, por la Oficina de la Gubernatura del Poder Ejecutivo, serán concluidos por la Jefatura de

Gabinete del Poder Ejecutivo, atendiendo a su competencia.

Artículo Décimo Primero

Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, formarán parte de la Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado. Los trabajadores de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, por virtud de la presente Ley, se transferirán a la Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado, conservando los de base sus derechos laborales, de conformidad con las disposiciones aplicables.

Artículo Décimo Segundo

Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta la Unidad de Transparencia del Poder Ejecutivo, formarán parte de la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado. Los trabajadores de la Unidad de Transparencia del Poder

Ejecutivo del Estado, por virtud de la presente Ley, se transferirán a la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado, conservando los de base sus derechos laborales, de conformidad con las disposiciones aplicables.

Artículo Décimo Tercero

Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta la Coordinación de Atención Ciudadana de la Unidad de Comunicación Social, formarán parte de la Secretaría Particular, Órgano Adscrito a la Jefatura de Gabinete del Poder Ejecutivo del Estado.

(Fe de erratas P.O. No. 87, 8-X-21)

Los trabajadores de Coordinación de Atención Ciudadana de la Unidad de Comunicación Social, por virtud de la presente Ley, se transferirán a la Secretaría Particular, Órgano Adscrito a la Jefatura de Gabinete del Poder Ejecutivo del Estado, conservando los de base sus derechos laborales, de conformidad con las disposiciones aplicables (Fe de erratas P.O. No. 87, 8-X-21)

Artículo Décimo Cuarto

La reforma a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Estado de Querétaro entrará en vigor a partir del 1 de octubre de 2021, de conformidad con los siguientes términos:

I. Se incorporan a la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro, los recursos materiales y financieros de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro, así como los servidores públicos adscritos a ésta, los cuales conservarán sus derechos adquiridos.

II. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, toda referencia que se haga en ley, reglamento, decreto o acuerdo, a la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Estado de Querétaro, se entenderá realizada a la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro.

III. Se autoriza a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado para realizar las adecuaciones presupuestales derivadas de la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro, como ente público autónomo.

requerimientos de los

IV. A partir del ejercicio fiscal 2022, se otorgará un presupuesto adecuado y suficiente a la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos

Personales del Estado de Querétaro, como ente público autónomo, para la adecuada y completa implementación de las leyes federales y estatales, que rigen el actuar de la misma

I. Dentro del plazo de 120 días hábiles contados a partir del inicio de vigencia de la presente

Ley, se expedirán los reglamentos de la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información

Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro. En tanto no se expidan las disposiciones reglamentarias a que hace referencia el presente artículo, estarán vigentes las disposiciones reglamentarias de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Estado de Querétaro.

Artículo Décimo Quinto

Para la creación o modificación de las unidades administrativas que se contemplan dentro de la presente reforma, se procederá a realizar las adecuaciones presupuestales conforme a la disponibilidad financiera del presente ejercicio y lo correspondiente en el Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal 2022.

Artículo Décimo Sexto

Para la creación de la Secretaría de Planeación y Participación

Ciudadana del Poder Ejecutivo, así como las unidades administrativas que la conforman, la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo estará facultada para realizar las adecuaciones presupuestales conforme a la disponibilidad financiera del presente ejercicio y lo correspondiente en el Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal 2022.

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