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Ley de Educación del Estado de Campeche

Texto completo y vigente, con su última reforma del 8 de junio de 2026. Legislación de Campeche. Fuente oficial: Consejería Jurídica (consejeria.campeche.gob.mx).

Entidad
Campeche
Situación
Vigente
Última reforma
8 de junio de 2026
Fuente oficial
Consejería Jurídica
consejeria.campeche.gob.mx
Descargado · verificado
9 de octubre de 2026
verificado 9 de octubre de 2026
Huella SHA-256 del PDF
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Cómo citar esta página

Ley de Educación del Estado de Campeche (vigente al 9 de octubre de 2026), última reforma del 8 de junio de 2026. Fuente oficial: Consejería Jurídica (consejeria.campeche.gob.mx). Biblioteca Legal Libre de México, https://bibliotecalegal.mx/ley/campeche__ley_de_educacion_del_estado_de_campeche/. Consultado el [fecha de consulta].

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Texto de la ley

LEGISLACIÓN ESTATAL

LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE

Documento de consulta, última reforma publicada en el P.O.E. 08/junio/2026

LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE

Expedida por Decreto número 99 publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 0417, de fecha 01 de junio de 1993.

Última reforma por Decreto número 239 publicado en el Periódico Oficial del Estado No.

2668, Tercera Sección, de fecha 08 de junio de 2026.

Tiene por objeto regular la educación que imparta el Estado de Campeche, los Municipios que lo integran, sus organismos descentralizados, las dependencias y entidades que presten servicio educativo en su territorio y los particulares que, en el mismo, hayan obtenido la autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios.

ÍNDICE

CAPÍTULO I

DOSPOSICIONES[SIC] GENERALES

CAPÍTULO II

OBJETIVOS DE LA EDUCACIÓN

CAPÍTULO III

ÁMBITO DE APLICACIÓN

CAPÍTULO IV

ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO EN MATERIA EDUCATIVA

CAPÍTULO V

DEL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL

CAPÍTULO V BIS

DEL FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL

CAPÍTULO VI

VALIDEZ OFICIAL Y REVALIDACIÓN DE ESTUDIOS

CAPÍTULO VI BIS

DE LA EDUCACIÓN INICIAL

CAPÍTULO VII

DE LA INCORPORACIÓN DE LAS ESCUELAS PARTICULARES AL SISTEMA ESTATAL

CAPÍTULO VIII

DE LA EDUCACIÓN AUDIOVISUAL

CAPÍTULO VIII BIS

DE LA EDUCACIÓN ESPECIAL

CAPÍTULO VIII TER

DE LA EQUIDAD Y EXCELENCIA EDUCATIVA

CAPÍTULO IX

DE LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS

CAPÍTULO X

DE LA EDUCACIÓN NORMAL

CAPÍTULO X BIS

EDUCACIÓN CIENTÍFICA, TECNOLÓGICA E INNOVACIÓN

CAPÍTULO XI

DE LAS ASOCIACIONES DEL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL

CAPÍTULO XII

DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL EN LA EDUCACIÓN

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CAPÍTULO XIII DE LAS INFRACIONES Y SANCIONES

CAPÍTULO XIV DEL RECURSO ADMINISTRATIVO

TRANSITORIOS

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LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE

CAPÍTULO I DOSPOSICIONES[SIC] GENERALES

Artículo 1

Esta Ley, los reglamentos que de ella emanen, la Ley General de Educación y las demás disposiciones aplicables tienen por objeto regular la educación que imparta el Estado de Campeche, los Municipios que lo integran, sus organismos descentralizados, las dependencias y entidades que presten servicio educativo en su territorio y los particulares que en el mismo, hayan obtenido la autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios.

Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 121, P.O.E. No. 5441, Segunda Sección, de fecha 10/marzo/2014.

Artículo 2

La educación que es materia de esta Ley, en los términos del artículo anterior se regirá por lo establecido en el artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las disposiciones reglamentarias de dicho dispositivo constitucional, las leyes y demás ordenamientos secundarios de orden federal que resulten aplicables, y por los convenios que sobre esta materia concerte el Estado.

Artículo 3

Esta Ley es de orden público e interés social, sus disposiciones regirán en el Estado de Campeche, y tiene por objeto regular la Educación que impartan el Estado y sus Municipios, los organismos descentralizados y los particulares con autorización o reconocimiento de validez de estudios, en los términos establecidos por el Artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política de la entidad, los demás ordenamientos federales y locales aplicables, así como los convenios que sobre la materia concerte el Estado y obligan:

I.

II.

Al Estado y Municipios, dentro de sus respectivas competencias;

A los organismos descentralizados y las instituciones o establecimientos oficiales que realicen actividades educativas, sostenidas por el Estado o los Municipios;

III. A las personas físicas y morales que desarrollen actividades educativas con reconocimiento oficial, y

IV. A las demás personas o instituciones a quienes se impongan obligaciones expresas en esta Ley.

Artículo 4

La aplicación de esta ley corresponde a las autoridades del Ejecutivo del Estado y a la de sus Municipios, en los términos que la misma establece y en lo que prevean sus reglamentos.

Todos los aspectos relacionados con su ejercicio, interpretación y cumplimiento, corresponderá hacerlo a las autoridades del Estado, por conducto de la Secretaría de Educación.

La Educación Superior se regirá por las Leyes y Reglamentos vigentes o en las que en lo sucesivo se expidan.

Nota: Segundo párrafo reformado por Decreto Núm. 121, P.O.E. No. 5441, Segunda Sección, de fecha 10/marzo/2014.

Artículo 5

La educación que imparte el Estado de Campeche, sus Municipios, los organismos descentralizados y los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, serán un servicio público. Las inversiones que estos realicen en materia educativa se considerarán de interés social.

La educación inicial, preescolar, primaria, secundaria y media superior son obligatorias para todos los habitantes del Estado y, es deber de todo ciudadano hacer que sus hijos, hijas o pupilos menores de edad la cursen.

Todos los habitantes del Estado tienen derecho a recibir una educación. La educación se basará en el respeto irrestricto de la dignidad de las personas, con un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, entendida como la obligación de adoptar medidas diferenciadas, acciones afirmativas y políticas compensatorias orientadas a eliminar brechas estructurales en el acceso, permanencia y logro educativo, particularmente respecto de grupos en situación de vulnerabilidad. Tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a todos los derechos, las libertades, la cultura de paz y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia; promoverá la honestidad, los valores y la mejora continua del proceso de enseñanza aprendizaje[SIC]

El Estado priorizará el interés superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el acceso, permanencia y participación en los servicios educativos.

El Estado está obligado a ejecutar programas y acciones tendientes a fortalecer la autonomía de gestión de las escuelas, asegurando la participación activa y con responsabilidad social de todos los involucrados en el proceso educativo, privilegiando la participación de los educandos, padres de familia y docentes, para alcanzar los fines a que se refiere el artículo 7° de la Ley General de Educación y los objetivos planteados en el Capítulo II de esta Ley, atendiendo el marco del federalismo y la concurrencia previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y conforme a la distribución de la función social educativa establecida en la Ley General de Educación.

Además de impartir la educación inicial, preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior, el Estado promoverá y atenderá directamente, mediante sus organismos descentralizados, a través de apoyos financieros, o bien, por cualquier medio, todos los tipos y modalidades educativos, especial y superior, necesarios para el desarrollo de la entidad, apoyará la investigación científica y tecnológica, e impulsará el fortalecimiento y la difusión de la cultura nacional y universal.

Nota: Segundo párrafo adicionado por Decreto Núm. 299, P.O.E. No.768 de fecha 27/septiembre/1994.

Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 121, P.O.E. No. 5441, Segunda Sección, de fecha 10/marzo/2014.

Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 59, P.O.E. No. 2351, Tercera Sección, de fecha 11/febrero/2025.

Nota: Tercer párrafo reformado por Decreto Núm. 236, P.O.E. No.2662, Segunda Sección, de fecha 29/mayo/2026.

Artículo 6

La Educación que imparta el Estado será gratuita para todos los habitantes de la entidad. Las donaciones o cuotas voluntarias destinadas a dicha educación, en ningún caso se entenderán como contraprestaciones del servicio educativo. Las autoridades educativas en el ámbito de su competencia, establecerán los mecanismos para la regulación, destino, aplicación, transparencia y vigilancia de las donaciones o cuotas voluntarias.

En el Estado de Campeche se prohíbe el pago de cualquier contraprestación que impida o condicione la prestación del servicio educativo a los educandos. En ningún caso se podrá condicionar la inscripción, el acceso a la escuela, la aplicación de evaluaciones o exámenes, la entrega de documentación a los educandos o afectar en cualquier sentido la igualdad en el trato a los alumnos, el pago de contraprestación alguna.

Nota: Primer párrafo reformado y segundo párrafo adicionado por Decreto Núm. 121, P.O.E. No. 5441, Segunda Sección, de fecha 10/marzo/2014.

Artículo 7

El criterio que orientará la educación que imparta el Estado de Campeche, los Municipios que lo integran, sus organismos descentralizados y los particulares que hayan obtenido la autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios, en cualquier tipo, grado o modalidad, será laica y se mantendrá por completo ajeno a cualquier doctrina religiosa, estará basada en los resultados del progreso científico y luchará contra la ignorancia y sus causas y efectos, las servidumbres, los fanatismos, los prejuicios, la formación de estereotipos, la discriminación y la violencia, especialmente la que se ejerce contra las mujeres y niños. Además, asumirá los atributos establecidos en todas y cada una de las fracciones del artículo 8 de la Ley General de Educación.

Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 121, P.O.E. No. 5441, Segunda Sección, de fecha 10/marzo/2014.

Artículo 8

El Ejecutivo del Estado, expedirá los reglamentos necesarios para la aplicación de esta Ley, en ejercicio de la facultad reglamentaria que le otorga la Constitución

Política del Estado de Campeche.

Artículo 9

Los beneficiados directamente por los servicios educativos, deberán prestar servicio social en reglamentarias términos de correspondientes, en los cuales se establecerán la prestación del servicio social como requisito previo para obtener título o grado académico.

las disposiciones los casos y

Artículo 10

Las autoridades educativas del Estado, deberán periódicamente evaluar, adecuar, ampliar y mejorar los servicios educativos. Las evaluaciones que en su ámbito de competencia lleve a cabo la Autoridad Educativa y los organismos descentralizados se sujetarán a los lineamientos establecidos por el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y serán sistemáticas, integrales, obligatorias y periódicas; y además deberán considerar los contextos demográfico, social y económico de los agentes del Sistema

Educativo Estatal, los recursos o insumos humanos, materiales y financieros destinados al mismo y demás condiciones que intervengan en el proceso de enseñanza aprendizaje.

Serán aplicadas por evaluadores seleccionados y capacitados, que serán certificados conforme a los lineamientos que emita el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.

En el caso del personal docente, y del personal con funciones de dirección y de supervisión y asesores técnico pedagógicos la evaluación no será un examen, sino un proceso; y, tendrá un enfoque formativo para mejorar la calidad, propiciar la equidad, reconocer la diversidad y promover la participación de la sociedad y el magisterio.

Para dar cumplimiento al primer párrafo anterior, las autoridades educativas del Estado, deberán participar en su ámbito estatal en los procesos de evaluación del sistema educativo nacional en los términos establecidos en la Sección 4 del Capítulo II de la Ley General de Educación.

La evaluación de los servicios educativos que presta el Estado en la educación básica y media superior, así, como en lo que se refiere al Ingreso, Promoción, Reconocimiento y Permanencia en el Servicio se sujetará a lo dispuesto en la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y en la Ley General del Servicio Profesional Docente, en lo que corresponda.

Sin menoscabo de lo planteado en los tres párrafos anteriores las autoridades educativas del Estado de Campeche, en el ámbito de su competencia deberán participar en el Sistema

Nacional de Evaluación Educativa contribuyendo, como integrante del mismo, al logro de sus fines, de conformidad con lo establecido por la Ley del Instituto Nacional de Evaluación de la Educación y la Ley General de Educación.

Asimismo, de conformidad con lo que dispone el artículo 7, Fracción III, inciso g de la Ley

General del Servicio Público Profesional Docente, la Secretaría de Educación del Estado, preverá la participación de observadores en los procesos de aplicación de instrumentos de los concursos de oposición para el Ingreso y Promoción del personal docente y con funciones de supervisión en la educación básica y media superior.

Toda información relacionada con el sistema Nacional de Evaluación Educativa quedará sujeta a las disposiciones federales en materia de información pública, transparencia y protección de datos personales.

Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 121, P.O.E. No. 5441, Segunda Sección, de fecha 10/marzo/2014.

CAPÍTULO II OBJETIVOS DE LA EDUCACIÓN

Artículo 11

La educación que imparta el Estado de Campeche, sus Municipios, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, en cualesquiera que sean sus tipos, niveles y modalidades, tendrá además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 7° de la Ley General de Educación; y, del criterio orientador establecido en el artículo 8 de la misma Ley General de Educación, los siguientes objetivos:

I.

II.

Promover el desarrollo armónico y ordenado de la personalidad de los educandos, para que ejerzan con plenitud sus capacidades;

Crear y fortalecer la conciencia de la identidad estatal y nacional, fomentar el amor a la patria y el sentido de solidaridad nacional e internacional;

III. Fomentar el aprecio a la dignidad humana y a la integridad de la familia, y la convicción del interés general de la sociedad;

IV. Alcanzar, mediante la enseñanza de la lengua nacional, un idioma común para todos los mexicanos;

V.

Fomentar, promover y preservar el uso y la defensa de las lenguas autóctonas, y en particular de la lengua maya, así como su vocablo básico a través de la educación bilingüe en los centros educativos del Estado;

VI. Atender las necesidades educativas de las comunidades indígenas del Estado de Campeche, mediante programas específicos;

VII. Preservar, acrecentar y difundir los bienes y valores que constituyen el acervo cultural del Estado y de la Nación y hacerlos accesibles a la colectividad;

VIII. Realizar actividades que fortalezcan los valores regionales y la identidad nacional;

IX. Fomentar y enriquecer el conocimiento y el respeto a las instituciones municipales, estatales y nacionales;

X. Hacer conciencia de la necesidad de un mejor aprovechamiento social de los recursos naturales y contribuir a preservar el equilibrio ecológico;

XI. Fomentar en los educandos conceptos y sentimientos de solidaridad, promover las condiciones para disminuir las desigualdades económicas, sociales y culturales, y contribuir a la creación de una sociedad justa dentro de un régimen de libertad;

XII. Hacer conciencia sobre la necesidad de una planeación familiar con respeto a la dignidad humana y sin menoscabo de la libertad;

XIII. Vigorizar los hábitos intelectuales que permiten el análisis objetivo de la realidad;

XIV. Impulsar y propiciar las condiciones indispensables para el desarrollo de la investigación, la creación artística y la difusión de la cultura;

XV. Proporcionar a los educandos conocimientos científicos necesarios y suficientes para desarrollar en ellos aptitudes y actitudes favorables, para el logro de una vida social justa y equitativa;

XVI. Fomentar y orientar la actividad científica y tecnológica de manera que responda a las necesidades del desarrollo nacional independiente;

XVII. Lograr que las experiencias y conocimientos obtenidos al adquirir, transmitir y acrecentar la cultura, se integren de tal modo que se armonicen tradición e innovación;

XVIII. Impulsar campañas permanentes de información y concientización dirigidas a niñas, niños y adolescentes, sobre la detección y prevención oportuna de la conducta suicida, así como los daños que provoca el consumo de sustancias psicoactivas a la salud física, mental, emocional y su rendimiento escolar, de conformidad con lo establecido en la Ley de Salud Mental para el Estado de Campeche y demás normatividad aplicable;

XIX. Excluir de la enseñanza toda instrucción y propaganda de cualquier credo o doctrina religiosa;

XX. Fomentar una cultura democrática, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;

XXI. Enaltecer los derechos individuales y sociales y postular la paz universal, basada en el reconocimiento de los derechos económicos, políticos y sociales de las naciones; y[SIC]

XXII. Promover en el educando el conocimiento integral de su medio físico inmediato, la región donde se desarrolla y el territorio del Estado.

XXIII. Fomentar actitudes de aprecio al estudio, al trabajo y a la vida;

XXIV. Fomentar la educación para una sexualidad responsable, la planeación familiar, la maternidad y la paternidad responsable, la previsión de los embarazos adolescentes y las infecciones de transmisión sexual; la prevención de adicciones y la erradicación de la violencia familiar;

XXV. Fomentar el respeto a los derechos de la mujer y propiciar su pleno desarrollo e igualdad dentro de la sociedad;

XXVI. Fomentar el respeto a los derechos de la niñez y la adolescencia, de los adultos mayores y de las personas con discapacidad;

XXVII. Fomentar la educación inclusiva y de valoración a la diversidad como una condición de enriquecimiento social y cultural, sin discriminación, de acuerdo con lo que establecen los artículos 1° y 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XXVIII. Procurar que a las personas con discapacidad se les respete su derecho de acceso y permanencia en todos los niveles y modalidades del sistema educativo estatal, sin discriminación, con equidad y en igualdad de condiciones; y[SIC]

XXIX. Procurar que la educación estatal básica, en sus tres niveles, cuente con adaptaciones suficientes respondiendo a las características lingüísticas y culturales de los diversos grupos indígenas y migratorios ubicados en el Estado de Campeche.

XXX. Fomentar la educación y la cultura vial dentro de los programas de estudio de las instituciones públicas y privadas, a fin de enseñar entre los educandos conocimientos, hábitos, valores cívicos y éticos que tengan como finalidad la prevención de accidentes viales.

XXXI. Impulsar programas y campañas de difusión tendientes a inhibir en los alumnos el consumo de bebidas alcohólicas, bebidas azucaradas, alimentos con altos contenidos calóricos, así como todos aquellos que provoquen sobrepeso y obesidad, y los efectos nocivos que éstos generan en su salud, vida personal y en la sociedad.

XXXII.

Impulsar a través de campañas de difusión la cultura de la paz en las instituciones educativas del Estado.

XXXIII. Promover la educación financiera con un enfoque de derechos humanos y en atención al principio del interés superior de la niñez, orientada a desarrollar desde edades tempranas conocimientos, habilidades, valores y actitudes que propicien una toma de decisiones económicas informada, el emprendimiento, el fomento de la cultura del ahorro, la planificación financiera responsable, así como el uso ético y sostenible de los recursos personales, familiares y de la comunidad, contribuyendo al bienestar individual y colectivo.

XXXIV. Promover, con perspectiva de género, talleres y pláticas informativas relativas a la menstruación, la correcta higiene menstrual, los cambios corporales y emocionales, que permitan dignificar, normalizar y concientizar sobre este proceso natural en el entorno sociocultural de las y los educandos, con pleno respeto a la dignidad de la persona y los derechos humanos.

XXXV. Contribuir a la construcción de una cultura de la salud física y mental.

XXXVI. Impulsar programas e implementar acciones que favorezcan la prevención de enfermedades mentales, o bien que éstas sean detectadas para su atención oportuna en coordinación con las autoridades del sector salud y con el núcleo familiar de los educandos.

XXXVII. Impulsar y propiciar esquemas de revalorización de residuos, reciclaje, eco - técnicas, permacultura y huertos urbanos, con el fin de inculcar una cultura de economía circular la cual generará herramientas para incentivar el acceso al bienestar y medio ambiente sano de los alumnos.

XXXVIII. Lograr con perspectiva de género, que se identifique y elimine la discriminación como resultado de las diferencias sexuales y las ideas y representaciones que se construyen con referencia a esa diferencia sexual y a los géneros.

XXXIX. Promover la formación en desarrollo sostenible, protección del medio ambiente, adaptación al cambio climático y conservación de los ecosistemas del Estado, fomentando una cultura de corresponsabilidad social y de respeto al patrimonio natural y biocultural de la Entidad, con enfoque preventivo, comunitario e intercultural.

XL. Promover la igualdad sustantiva, con medidas diferenciadas, acciones afirmativas y políticas compensatorias destinadas a eliminar desigualdades estructurales.

Nota: Fracciones XXIII, XXIV, XXV y XXVI adicionadas por Decreto Núm. 214, P.O.E. No. 4186, Segunda Sección, de fecha 19/diciembre/2008.

Nota: Fracción V reformada por Decreto Núm. 59, P.O.E. No. 4623, de fecha 28/octubre/2010.

Nota: Fracciones XXV y XXVI reformados por Decreto Núm. 236, P.O.E. No. 5048, de fecha 02/agosto/2012.

Nota: Fracciones XXVII, XXVIII y XXIX adicionados por Decreto Núm. 236, P.O.E No. 5048 de fecha 02/agosto/2012.

Nota: Primer párrafo y las fracciones VI, IX y XXIX reformados por Decreto Núm. 121, P.O.E. No. 544, Segunda Sección, de fecha 10/marzo/2014.

Nota: Fracción XXX adicionada por Decreto Núm. 214, P.O.E. No. 0580 de fecha 08/diciembre/2017.

Nota: Fracción XXXI adicionada por Decreto Núm. 283, P.O.E. No. 0732 de fecha 23/julio/2018.

Nota: Fracción XXXII adicionada por Decreto Núm.4, P.O.E. No. 0824 de fecha 29/noviembre/2018.

Nota: Fracción XXXIII adicionada por Decreto Núm.42, P.O.E. No. 1630, Segunda Sección, de fecha 24/febrero/2022.

Nota: Fracción XXXIV adicionada por Decreto Núm.195, P.O.E. No. 1879, Segunda Sección, de fecha 06/marzo/2023.

Nota: Fracciones XXXV y XXXVI adicionadas por Decreto Núm. 196, P.O.E. No. 1879, Segunda Sección, de fecha 06/marzo/2023.

Nota: Fracción V reformada por Decreto Núm. 201, P.O.E. No. 1882, de fecha 09/marzo/2023.

Nota: Fracción XXIV reformada y fracción XXXVII adicionada por Decreto Núm. 207, P.O.E. No. 1890, Segunda Sección, de fecha 22/marzo/2023.

Nota: Fracción XX reformada y fracción XXXVIII adicionada por Decreto Núm. 361, P.O.E. No. 2206, Sexta Sección, de fecha 10/julio/2024.

Nota: Fracción XXXI reformada por Decreto Núm. 18, P.O.E. No. 2305, Segunda Sección, de fecha 04/diciembre/2024.

Nota: Fracción XVIII reformada por Decreto Núm. 78, P.O.E. No. 2392, Tercera Sección, de fecha 15/abril/2025.

Nota: Fracción XXXIII reformada por Decreto Núm. 105, P.O.E. No. 2468, Segunda Sección, de fecha 08/agosto/2025.

Nota: Fracciones XXXIX y XL adicionadas por Decreto Núm. 236, P.O.E. No. 2662, Segunda Sección, de fecha 29/mayo/2026.

CAPÍTULO III ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 12

Corresponde al Ejecutivo del Estado, en los términos de esta Ley:

I.

II.

Impartir la educación en todos sus tipos y niveles en la entidad, sin perjuicio de la concurrencia de dependencias y entidades del gobierno federal y de los municipios de conformidad con las disposiciones que la regulen entre los diferentes órdenes de gobierno;

Asumir la dirección técnica y administrativa de los establecimientos y planteles educativos públicos estatales, bienes muebles, mobiliario y equipo que por cualquier causa jurídica, de orden público o privado, se encuentran bajo su dominio, propiedad y destino;

III. Destinar los recursos financieros provenientes del presupuesto federal y el estatal, para la operación de los establecimientos que forman parte de su competencia;

IV. Promover las medidas necesarias para que sea responsabilidad de cada Municipio de la entidad, dar mantenimiento y proveer de equipo básico a las escuelas públicas ubicadas en sus respectivas jurisdicciones, con los recursos locales presupuestados o los que al efecto transfiera el gobierno federal;

V. Mejorar la calidad de la prestación de los servicios educativos, elevar la cobertura e integrar y fortalecer el sistema educativo estatal, articulando todos sus elementos, niveles, tipos, modalidades y asociaciones que lo componen en los términos previstos por esta Ley;

VI. Promover la participación social en los procesos educativos de la Entidad, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto dicte el Ejecutivo Federal;

VII.

Integrar el Sistema Estatal de Formación, Actualización y Superación de los docentes de educación preescolar, primaria, especial, indígena, secundaria y media superior, a fin de revalorar socialmente la función magisterial, considerando

a) Ofrecer oportunidades permanentes para el perfeccionamiento y la superación profesional de los docentes en servicio, que incluyan diversas modalidades de cobertura;

b)

Actualizar y consolidar los conocimientos científicos y humanísticos, así como las competencias didácticas de los profesores en servicio, donde se considere a la persona humana como el principio y fin de todas las instituciones basado en los ideales de justicia social, bienestar, libertad, emancipación, inclusión e igualdad; donde se propicie la convivencia social y étnica y el respeto a los derechos humanos, evitando todo tipo de discriminación;

c) Ofrecer programas formativos de dirección, administración y gestión pedagógica para el personal con funciones de dirección y de supervisión escolar;

d) Distribuir materiales de trabajo a los docentes que se inscriban en los cursos a los que convoque;

e) Celebrar convenios con instituciones de educación superior y demás instancias que participen en la formación y actualización de profesores;

f)

Celebrar convenios con organismos públicos o privados, así como de carácter interinstitucional, que ofrezcan a profesores formación en distintas áreas como salud, sexualidad, prevención de adicciones, arte y cultura, preservación y cuidado del medio ambiente, deporte, seguridad y otras afines a los intereses de la educación;

g) Difundir entre los profesores las contribuciones de la cultura pedagógica regional, nacional y universal; y,

h)

La realización de programas de especialización, maestría y doctorados adecuados a las necesidades y recursos educativos de la entidad; todo ello sujeto a lo que en la materia establezca el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y de conformidad con lo dispuesto por la Ley

General del Servicio Profesional Docente;

VIII. Integrar el Sistema Estatal de Investigación Pedagógica;

IX.

X.

Instalar la Comisión para la Planeación y Programación de la Educación Media

Superior;

Instalar la Comisión para la Planeación y Evaluación de la Educación Superior;

XI.

Instalar el Consejo Estatal Técnico de la Educación;

XII. Establecer un sistema de reconocimiento y estímulos a favor de los docentes de la entidad, que se hayan distinguido por haber consagrado su vida a la enseñanza, haber prestado sus servicios con distinción o se hayan destacado por su eficiencia y esfuerzo permanente de superación;

XIII. (DEROGADO);

XIV. Expedir a través de las instituciones educativas estatales correspondientes, constancias, certificados de estudios, diplomas, títulos y grados académicos;

XV. Otorgar, negar y retirar la autorización y reconocimiento de validez oficial de estudios a los planteles particulares ubicados en su territorio, conforme a lo establecido en los artículos 56, 57, 58 y 59 de la Ley General de Educación y los ordenamientos que resulten aplicables;

XVI. Vigilar e inspeccionar que los planteles particulares que presten servicios educativos cumplan con los lineamientos y las disposiciones que en materia educativa le resulten aplicables;

XVII. Someter a consideración y, en su caso autorización, de la Secretaría de Educación Pública del Gobierno Federal, contenidos regionales que puedan ser incorporados a los planes y programas de estudios de educación primaria, secundaria y normal en la entidad;

XVIII. Proponer a las autoridades federales competentes, la edición de libros de textos y cuadernos de trabajo complementarios a los libros de texto gratuitos que contengan un conocimiento más amplio de la historia, cultura, valores sociales, bienes y recursos con que cuenta el Estado.

XIX. Celebrar con la Federación y los Municipios de la entidad, convenios para coordinar o unificar servicios educativos;

XX. Atender aquellos aspectos de la actividad educativa en la entidad que, no estando previstos por esta Ley, sean atribuidos a la esfera local por ordenamientos de carácter federal, y

XXI. Dictar las disposiciones necesarias para el óptimo funcionamiento de los servicios educativos que imparta el Gobierno del Estado o que se deriven de su ámbito de competencia, de acuerdo con esta Ley.

Nota: Fracciones I, VII y XV reformadas y fracción XIII derogada por Decreto Núm. 121, P.O.E. No. 5441, Segunda Sección, de fecha 10/marzo/2014.

Nota: Inciso b) de la Fracción VII reformado por Decreto Núm. 265, P.O.E. No. 2031, Segunda Sección, de fecha 17/octubre/2023.

CAPÍTULO IV ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO EN MATERIA EDUCATIVA

Artículo 13

Compete al Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Educación:

I.

II.

Prestar en la entidad el servicio público educacional que ofrezca el Gobierno del Estado, sin perjuicio de la concurrencia de los municipios y otras dependencias del ejecutivo estatal, conforme a las leyes y reglamentos locales aplicables;

Dirigir, promover, atender, administrar y sostener a aquellos establecimientos educativos que, encontrándose bajo su jurisdicción y esfera de competencia, incluyendo al tipo superior, presten servicios de educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, formación de maestros y especial en los términos que señala esta ley, el marco constitucional local y los ordenamientos federales;

III. Administrar los recursos financieros para la operación óptima de los establecimientos especificados en el párrafo anterior, conforme a las asignaciones presupuestarias federales y estatales aprobadas para tal efecto, los acuerdos concertados sobre el particular con el Ejecutivo Federal y las disposiciones de orden federal y estatal que resulten aplicables, prestando todas las facilidades y colaboración para que, en su caso, el Ejecutivo Federal verifique la correcta aplicación de dichos recursos. En el evento de que tales recursos se utilicen para fines distintos, se estará a lo previsto en la legislación aplicable sobre las responsabilidades que procedan. Incluir en el proyecto de presupuesto que someta a la aprobación del Congreso del Estado los recursos suficientes para fortalecer la autonomía de la gestión escolar de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 Bis de la Ley General de Educación.[SIC]

IV. Establecer en la entidad los tipos, modalidades, sistemas y órganos colegiados que integrarán el sistema educativo estatal en los términos previstos por este ordenamiento;

V.

Planificar, programar y promover la extensión de los tipos y modalidades del Sistema Educativo Estatal;

VI. Aplicar el uso de material educativo para inicial, preescolar, primaria, secundaria, normal, indígena, especial y para cualquier tipo o nivel de enseñanza, que se autorice en el sistema de Educación Nacional, conforme a las normas y lineamientos de política educativa del Gobierno Federal;

VII. Concertar las acciones necesarias para reducir disparidades en el interior de la entidad y dar atención prioritaria a aquéllas regiones de la entidad con importantes rezagos educativos;

VIII. Establecer un Registro Estatal de educadores, títulos académicos y establecimientos educativos;

IX. Adecuar el Sistema Estatal de Créditos al Sistema Nacional de Créditos, Revalidación y Equivalencias, acorde al segundo de los señalados conforme a las disposiciones que al efecto emita la autoridad educativa federal;

X.

Proveer de los recursos necesarios a los Municipios del Estado, con el fin de que estos se hagan responsables de manera directa, del mantenimiento y equipamiento básico de las escuelas públicas, ubicadas en su circunscripción territorial;

XI. Colaborar con la Secretaría de Educación Pública del Gobierno Federal, cuando así le sea solicitado, en la formación y desarrollo de planes estatales, nacionales, e internacionales, en materia de docencia, investigación y difusión cultural;

XII. Colaborar con la Secretaría de Educación Pública del Gobierno Federal, cuando así le sea solicitado, en las tareas de armonización del desarrollo educativo entre entidades federativas y el ejercicio de las funciones compensatorias que desarrollen en materia educativa a nivel nacional, de conformidad con los ordenamientos legales vigentes;

XIII. Impulsar, en conjunto con la Secretaría de Salud, programas de educación sobre salud bucodental, así como la práctica de hábitos de higiene dental entre las niñas y niños de educación preescolar, primaria y secundaria de la Entidad;

así como promover, de conformidad con la disponibilidad presupuestal y los mecanismos de coordinación institucionales correspondientes, acciones preventivas, jornadas de orientación, capacitación y atención básica en materia de salud bucodental, priorizando a las comunidades rurales y zonas de atención prioritaria, con el objeto de fortalecer la cultura de prevención, detección temprana y cuidado integral de la salud de las niñas, niños y adolescentes;

XIII. BIS Diseñar e impulsar, en conjunto con la Secretaría de Salud, campañas, acciones y programas de prevención y atención a la salud visual permanentes para niñas y niños de planteles de educación básica.

Las campañas y programas, en función de la disponibilidad presupuestal, podrán tener como objetivo la dotación de lentes a niñas y niños de educación básica, con el propósito de mejorar la calidad del aprendizaje. En su caso, las autoridades podrán suscribir los instrumentos jurídicos necesarios con instituciones públicas y privadas para lograr este objetivo.[SIC]

XIV. Distribuir oportuna, completa y eficazmente los libros de texto gratuito y materiales educativos complementarios que el Ejecutivo Federal le proporcione para hacerlos llegar a maestros y escuelas de la entidad;

XV. Coadyuvar con la Secretaría de Educación Pública en la operación y actualización del Sistema de Información y Gestión Educativa;

XVI. Vigilar en el Estado de Campeche el cumplimiento del presente ordenamiento y sus disposiciones reglamentarias;

XVII. Ejercer las demás funciones que en materia educativa otorgue la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Campeche y otros ordenamientos jurídicos estatales aplicables;

XVIII. Ejercer, en el ámbito de su competencia, todas aquellas funciones que de manera concurrente sean atribuidas a la Federación y que no se encuentren reguladas de manera específica en la presente ley, de conformidad con el artículo 3 de este ordenamiento;

XIX. Elaborar el presupuesto general del ramo;

XX. Promover la creación y establecer las dependencias y los organismos de educación superior que se requieran en la Entidad;

XXI. Coordinarse con la Secretaría de Salud para elaborar una tabla nutrimental orientada a procurar hábitos de alimentación sana y balanceada, así como para implementar programas en todo el sistema educativo estatal, que tiendan a desmotivar el consumo de alimentos con bajo o nulo valor nutricional en los educandos y prohibir la publicidad enfocada al consumismo en el interior de los planteles educativos y, que a su vez, promuevan al interior de dichos centros educativos la proliferación de alimentos con un alto valor nutricional; además de integrar a los planes de estudio de educación básica y media superior, contenidos de prevención contra el consumo de drogas y otras adicciones;

XXII. Difundir de manera sistemática, continua y con enfoque de derechos humanos, los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como los mecanismos accesibles, seguros y confidenciales para la prevención, detección temprana, atención y denuncia de cualquier forma de abuso, acoso escolar, maltrato o violencia que atente contra su integridad física, emocional o psicológica. Esta difusión deberá realizarse entre el alumnado de los niveles de educación básica en el Estado, en coordinación con madres, padres, personas tutoras, personal docente y directivo.

Asimismo, establecerán mecanismos periódicos y accesibles de participación directa de niñas, niños y adolescentes, como consultas, asambleas o instrumentos participativos, para identificar factores de riesgo en los entornos escolares, proponer soluciones y evaluar las políticas implementadas. Estas acciones deberán acompañarse de la promoción e implementación de sistemas de ética y conducta escolar que definan principios, valores, comportamientos esperados y sanciones aplicables a toda la comunidad educativa, con el fin de prevenir el acoso escolar.[SIC]

XXII. BIS integrales de prevención, detección

Promover en todo el sistema educativo estatal la implementación de mecanismos temprana, atención, protección y seguimiento de casos de violencia escolar, acoso, abuso físico, psicológico, sexual, negligencia o cualquier otra forma de maltrato, en cualquiera de sus manifestaciones, ya sea en entornos presenciales o digitales.

Las autoridades escolares, personal docente y administrativo que tengan conocimiento, indicios o sospechas fundadas de estos hechos, deberán informarlo de forma inmediata y sin dilación a las autoridades competentes en materia de procuración de justicia, protección integral y derechos humanos.

Para tal efecto, se garantizarán canales de denuncia mismos que podrán ser anónimos, digitales y accesibles.[SIC]

XXII. TER

Las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, emitirán y actualizarán los lineamientos para la elaboración, adopción y aplicación de protocolos integrales de actuación, orientados a la prevención, detección temprana, atención, canalización y seguimiento de casos de violencia, abuso, acoso, negligencia o maltrato, que afecten a cualquier integrante de la comunidad educativa. Tales protocolos deberán incorporar interés superior de la niñez, perspectiva de género, principios de interculturalidad, inclusión, no revictimización y confidencialidad, así como contemplar medidas específicas de protección para niñas, niños y adolescentes.

Asimismo, las autoridades educativas determinarán mecanismos eficaces para la mediación, gestión colaborativa de conflictos y resolución pacífica de controversias entre los integrantes de la comunidad educativa, con la participación de personal capacitado y con pleno respeto a los derechos humanos.

Los protocolos deberán incorporar salvaguardas que garanticen la objetividad e imparcialidad en la investigación de los hechos, evitando denuncias infundadas o utilizadas de forma dolosa por cualquier integrante de la comunidad escolar.[SIC]

XXIII. Implementar medidas dirigidas a fomentar la prevención de riesgos y la seguridad en el uso de los medios tecnológicos de información a favor de los educandos;

XXIII. BIS

Promover capacitaciones semestrales al personal directivo, docente y administrativo de las Instituciones Educativas en materia de primeros auxilios;

la capacitación deberá ser proporcionada por las instancias competentes en protección civil y primeros auxilios en coordinación con la Secretaría de Salud y la Secretaría de Protección y Seguridad Ciudadana del Estado de Campeche;

XXIV. Implementar campañas para promover la práctica del ejercicio y los deportes con la finalidad de combatir la obesidad y el sobrepeso entre la población de edad escolar.[SIC]

XXV. Supervisar que las instituciones educativas instrumenten acciones tendientes a fomentar hábitos para una vida saludable, encaminadas a prevenir de manera oportuna la obesidad, la malnutrición y los trastornos alimentarios entre la niñez y la adolescencia, contando para ello con profesionales en nutrición y psicología.[SIC]

XXVI. Promover la universalización de la educación temprana o inicial en el Estado de Campeche, la cual deberá fortalecerse y considerarse de manera prioritaria como parte central del ciclo básico del sistema educativo;

XXVI. BIS

Garantizar la prestación del servicio de transporte escolar gratuito, para niñas, niños y adolescentes de comunidades rurales o de difícil acceso en la Entidad, como parte de los servicios públicos educativos a su cargo, a fin de asegurar la igualdad de oportunidades educativas y la efectiva incorporación, permanencia y conclusión de sus estudios;

XXVII. Coordinarse con la Secretaría de Salud del Estado, para elaborar e integrar contenidos educativos que permitan sensibilizar a los alumnos sobre los diversos trastornos de salud mental y sus consecuencias, así como para implementar protocolos para la detección y atención oportuna de esos trastornos;

XXVIII. Promover la capacitación del personal docente del uso responsable y seguro fomentando y información y comunicación, tecnologías de de fortaleciendo las capacidades de los educandos;

las la

XXIX. Fomentar la capacitación del personal docente en materias de derechos igualdad y no humanos, prevención de discriminación, así como la eliminación de estereotipos, prejuicios, detrimentos y estigmas de los grupos de atención prioritaria;

la violencia, acoso escolar,

XXX. Garantizar, mediante programas, acciones, componentes y estrategias que, en los espacios educativos establecidos en el Estado de Campeche, se cuente con un ambiente saludable y seguro, libre de la distribución y consumo de sustancias psicotrópicas, enervantes u otros productos que puedan comprometer la salud y el bienestar de las y los educandos. Asimismo, se promoverán medidas tendientes a concientizar a la comunidad escolar sobre la introducción y portación de objetos que representen un riesgo para su integridad física y emocional, priorizando siempre el interés superior de la niñez y su derecho a una educación libre de violencia y conductas que afecten su desarrollo; y

XXXI. Las demás que emanen del artículo 3º de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos y de otros ordenamientos legales.

Nota: Fracción XXI adicionada por Decreto Núm. 768, P.O.E. No. 768 de fecha 27/septiembre/1994.

Nota: Fracciones XXII, XXIII y XXIV adicionadas por Decreto Núm. 214, P.O.E. 4186, Segunda Sección, de fecha 19/diciembre/2008.

Nota: Fracciones XXI y XXIV reformados y fracciones XXV y XXVI adicionadas por Decreto Núm. 59, P.O.E. No. 4623, de fecha 28/octubre/2010.

Nota: Fracción XXII bis adicionada por Decreto Núm. 178, P.O.E. No. 4884 de fecha 25/noviembre/ 2011.

Nota: Párrafo inicial y fracciones II, VI y XXVI reformados y fracción XXVII adicionada por Decreto Núm. 236, P.O.E. No.

5048, de fecha 2/agosto/2012.

Nota: Fracciones III, IV, XV y XX reformadas y fracción XIII derogada por Decreto Núm. 121, P.O.E. No. 5441, Segunda

Sección, de fecha 10/marzo/2014.

Nota: Fracción XXV reformada por Decreto Núm. 250, P.O.E. No. 1492, Tercera Sección, de fecha 05/agosto/2021.

Nota: Se repone con nuevo texto la fracción XIII por Decreto Núm. 42, P.O.E. No. 1630, Segunda Sección, de fecha 24/febrero/2022.

Nota: Fracciones XXVI y XXVII reformadas y la fracción XXVIII adicionada por Decreto Núm. 152, P.O.E. No. 1822, Segunda

Sección, de fecha 09/diciembre/2022.

Nota: Fracción XXI reformada por Decreto Núm. 361, P.O.E. No. 2206, Sexta Sección, de fecha 10/julio/2024.

Nota: Fracción XIII Bis adicionada por Decreto Núm. 71, P.O.E. No. 2380, Cuarta Sección, de fecha 28/marzo/2025.

Nota: Fracción XXVIII reformada y fracciones XXIX, XXX y XXXI adicionados por Decreto Núm. 78, P.O.E. No. 2392, Tercera

Sección, de fecha 15/abril/2025.

Nota: Fracción XXIII Bis adicionada por Decreto Núm. 84, P.O.E. No. 2406, Tercera Sección, de fecha 13/mayo/2025.

Nota: Fracciones XXII y XXII- BIS reformadas y fracción XXII-TER adicionada por Decreto Núm. 101, P.O.E. No. 2462, Tercera Sección, de fecha 30/julio/2025.

Nota: Fracción XXVI BIS adicionada por Decreto Núm. 207, P.O.E. No. 2622, Cuarta Sección, de fecha 26/marzo/2026.

Nota: Fracción XIII reformada por Decreto Núm. 239, P.O.E. No. 2668, Tercera Sección, de fecha 08/junio/2026.

Artículo 13-I

Además de lo establecido en el Artículo 13 de esta Ley, corresponden de manera exclusiva a la Secretaría de Educación la prestación de los servicios de educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, indígena, especial, normal y demás para la formación de maestros de educación básica; y, en apoyo a esos servicios educativos, las atribuciones establecidas en el artículo 13 de la Ley General de Educación.

Adicionalmente a las atribuciones a las que se refieren el artículo 13 y el párrafo anterior, corresponde a la Secretaría de Educación del estado de Campeche coordinarse con el gobierno federal para que de manera concurrente ejerzan las atribuciones establecidas en el artículo 14 de la Ley General de Educación de conformidad con lo dispuesto en la Ley

General del Servicio Profesional Docente.

Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 121, P.O. E. No. 5441, Segunda Sección, de fecha 10/marzo/2014.

Artículo 13-II

El ayuntamiento de cada municipio podrá, sin perjuicio de la concurrencia de las autoridades educativas federal y estatal, promover y prestar servicios educativos de cualquier tipo o modalidad; asimismo podrá realizar actividades de las enumeradas en las fracciones V a VIII del artículo 14 de la Ley General de Educación de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley General de Educación.

Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 121, P.O.E. No. 5441, Segunda Sección, de fecha 10/marzo/2014.

CAPÍTULO V DEL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL

Artículo 14

El Sistema Educativo Estatal abarca los servicios educativos de todos los tipos, niveles y modalidades que se prestan en el territorio del estado a cargo de los gobiernos federal, estatal y municipal, sus dependencias y organismos descentralizados y, a cargo de los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial; así como los servicios de gestión, fomento y apoyo a dichos servicios educativos.

El sistema cuenta con los siguientes componentes:

I.

Los educandos, los educadores, el personal de apoyo y asistencia a la educación y los padres de familia;

II.

Las autoridades educativas;

III. El Servicio Profesional Docente;

IV. Los planes, programas, métodos y materiales educativos;

V.

Las instituciones del estado y los organismos descentralizados de los gobiernos federal, estatal y municipal dedicados a la prestación de servicios educativos;

VI. Las instituciones de los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios;

VII. Las instituciones de educación superior a las que la ley otorga autonomía;

VIII. La evaluación educativa;

IX. El Sistema de Información y Gestión Educativa;

X.

La infraestructura educativa; y

XI. Los organismos de fomento y apoyo a la educación públicos y privados.

Las unidades académicas públicas y particulares radicados en el Estado de Campeche que presten servicios educativos lo harán, de manera tal, que permitan al educando incorporarse a la sociedad y, en su oportunidad, desarrollar una actividad productiva y que permitan, asimismo, al trabajador estudiar.

Nota: Fracción II bis y un último párrafo adicionados por Decreto Núm. 299, P.O.E. No. 768 de fecha 27/septiembre/1994.

Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 121, P.O.E. No. 5441, Segunda Sección, de fecha 10/marzo/2014.

Artículo 15

El docente es el promotor y agente directo del proceso educativo. Para que éste logre el desarrollo armónico de su personalidad, debe asegurársele la participación activa en dicho proceso y proporcionársele los medios que le permitan realizar eficazmente su labor, contribuyendo a su constante mejoramiento y actualización.

Para ejercer la docencia en instituciones establecidas por el Estado, los maestros deberán satisfacer los requisitos que, en su caso, señalen las autoridades competentes y, para el Ingreso, Promoción, Reconocimiento y Permanencia del personal docente o con funciones de dirección o supervisión en la educación básica y media superior deberán observar lo dispuesto por la Ley General de Educación, La Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y la Ley General del Servicio Profesional Docente, en lo que corresponda a cada una de ellas.

Para garantizar la calidad de la educación preescolar, primaria, especial, indígena, secundaria y media superior brindada por los particulares, las autoridades educativas del Estado de Campeche, en el ámbito de sus atribuciones, evaluarán el desempeño de los docentes que prestan sus servicios en estas instituciones, aplicando evaluaciones del desempeño, derivadas de los procedimientos análogos a los determinados por los lineamientos emitidos por el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, para evaluar el desempeño de los docentes en educación básica y media superior en la certificación instituciones públicas. Las autoridades educativas otorgarán correspondiente a los docentes que obtengan resultados satisfactorios y ofrecerán cursos de capacitación y programas de regularización a los que presenten deficiencias, para lo cual las instituciones particulares otorgarán las facilidades necesarias a su personal.

Nota: Segundo y tercer párrafo adicionados por Decreto Núm. 121, P.O.E. No. 5441, Segunda Sección, de fecha 10/marzo/2014.

Artículo 15-I

Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados del Estado se sujetarán a lo establecido en el Capítulo II Título II de la Ley General del Servicio

Profesional Docente para la mejora de la práctica profesional en los planteles de educación básica y de educación media superior.

Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 121, P.O.E. No. 5441, Segunda Sección, de fecha 10/marzo/2014.

Artículo 15-II

El Estado deberá proveer lo necesario para que el personal docente y el personal con funciones de dirección y de supervisión en servicio tengan opciones de formación continua, actualización, desarrollo profesional y avance cultural.

Para los efectos del párrafo anterior, las Autoridades Educativas y los Organismos

Descentralizados ofrecerán programas y cursos. En el caso del personal docente y el personal con funciones de dirección los programas combinarán el Servicio de Asistencia

Técnica en la Escuela con cursos, investigaciones aplicadas y estudios de posgrado.

Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados podrán suscribir convenios de colaboración con instituciones dedicadas a la formación pedagógica de los profesionales de la educación e instituciones de educación superior nacionales o extranjeras, para ampliar las opciones de formación, actualización y desarrollo profesional.

Las Autoridades Educativas y los Órganos Descentralizados estimularán los proyectos pedagógicos y de desarrollo de la docencia que lleven a cabo las organizaciones profesionales de docentes.

El personal elegirá los programas o cursos de formación en función de sus necesidades y de los resultados en los distintos procesos de evaluación en que participe.

El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación emitirá los lineamientos conforme a los cuales las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados llevarán a cabo la evaluación del diseño, de la operación y de los resultados de la oferta de formación continua, actualización y desarrollo profesional, y formulará las recomendaciones pertinentes.

Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 121, P.O.E. No. 5441, Segunda Sección, de fecha 10/marzo/2014.

Artículo 15-III

Los cambios de adscripción, licencias, derechos, obligaciones y sanciones del personal docente y con funciones de dirección y de supervisión de la educación básica y media superior se llevarán a cabo conforme a lo establecido en el Capítulo II del Título IV y en el Título V de la Ley General del Servicio Profesional Docente, conforme corresponda.

Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 121, P.O.E. No. 5441, Segunda Sección, de fecha 10/marzo/2014.

Artículo 16

Las autoridades educativas y los docentes, deberán vincularse de manera estrecha con la comunidad que les rodea con el fin de poderse orientar en los objetivos educativos que persiguen y en la resolución de problemas que los mismos planteen.

Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 121, P.O.E. No. 5441, Segunda Sección, de fecha 10/marzo/2014.

Artículo 17

La educación que impartan los particulares, con reconocimiento o validez oficial, en el Estado, forma parte del Sistema Estatal de Educación. Para que los estudios a que se contrae el presente tengan validez oficial y se consideren incorporados a dicho Sistema, deberán observar los requerimientos establecidos por los ordenamientos federales vigentes sobre la materia, así como los derivados de la presente ley, y las disposiciones reglamentarias correspondientes.

El Estado, por conducto de la Secretaría de Educación, podrá retirar en cualquier tiempo el reconocimiento de validez a los estudios hechos en planteles particulares en la entidad, conforme a las normas y procedimientos previstos por la Ley General de Educación y los ordenamientos que resulten aplicables.

Nota: Segundo párrafo reformado por Decreto Núm. 121, P.O.E. No. 5441, Segunda Sección, de fecha 10/marzo/2014.

Artículo 18

Se podrá impartir educación por correspondencia, prensa, radiofonografía, televisión, cinematografía, en línea, o utilizando cualquier otro medio de comunicación. Los interesados deberán cumplir previamente los requisitos establecidos para el tipo educativo y modalidad del servicio educativo que presten así como los exigidos por las leyes y reglamentos relativos al medio de comunicación que utilicen.

Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 299, P.O.E. No. 768 de fecha 27/septiembre/1994.

Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 121, P.O.E. No. 5441, Segunda Sección, de fecha 10/marzo/2014.

Artículo 19

El Sistema Educativo Estatal comprende los tipos Básico, Medio Superior y Superior, con sus respectivos niveles, grados y modalidades, de acuerdo a las necesidades educativas de la población y las características particulares de los grupos que la integran.

Los tipos y niveles a que se refiere el presente artículo podrán tener las modalidades siguientes: Escolarizada, Semiescolarizada o Abierta, los tipos técnicos en sus diversas manifestaciones y la forma extraescolar en los siguientes términos:

I.

II.

El tipo Básico comprende los niveles de Educación Inicial, Preescolar, Primaria y Secundaria. La educación inicial no constituye antecedente obligatorio para la educación preescolar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es responsabilidad del Estado, concientizar sobre su importancia.

El tipo Medio Superior comprende el nivel de Bachillerato, los demás niveles equivalentes a éste; así como la Educación Profesional que no requiere

Bachillerato o sus equivalentes. Se organizará bajo el principio de respeto a la diversidad, a través de un sistema que establezca un marco curricular común a nivel nacional y la revalidación y reconocimiento de estudios entre las opciones que ofrece este tipo educativo;

III. El tipo Superior, es el que se imparte después del Bachillerato o sus equivalentes y está compuesto por la Licenciatura, la Especialidad, la Maestría y el Doctorado, así como por opciones terminales previas a la conclusión de la Licenciatura. Comprende también la Educación Normal en todos sus niveles y especialidades.

La educación especial incluye la orientación a los padres o tutores, así como también a los maestros y personal de escuelas de educación básica y media superior regulares que integren a los alumnos con necesidades especiales de educación.

En la impartición de educación para menores de edad se tomarán medidas que aseguren al educando la protección y el cuidado necesarios para preservar su integridad física, psicológica y social sobre la base del respeto a su dignidad, y que la aplicación de la disciplina escolar sea compatible con su edad.

Las autoridades educativas deberán garantizar la capacitación permanente, especializada y con enfoque de derechos humanos al personal docente, administrativo y de apoyo que labora en los planteles educativos, en materia de primeros auxilios, derechos de niñas, niños y adolescentes, así como en el cumplimiento de su deber de custodia, cuidado y protección. Dichas capacitaciones deberán incluir contenidos relacionados con la prevención, identificación, atención y canalización de situaciones de maltrato, negligencia, perjuicio, daño, agresión, abuso sexual o psicológico, acoso escolar, trata, explotación laboral o cualquier otra forma de violencia, tanto en entornos escolares como en contextos familiares, comunitarios o digitales.

El Estado y sus entidades organizarán servicios permanentes de promoción y asesoría de educación para adultos y darán las facilidades necesarias a sus trabajadores y familiares para estudiar y acreditar la educación primaria, secundaria y media superior.

Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 299, P.O.E. No. 768 de fecha 27/septiembre/1994.

Nota: Segundo párrafo y las fracciones I y II reformados y párrafos cuarto, quinto, sexto y séptimo adicionados por Decreto

Núm. 121, P.O.E. No. 5441, Segunda Sección, de fecha 10/marzo/2014.

Nota: Fracción I reformada por Decreto Núm. 277, P.O.E. No. 2053, Tercera Sección, de fecha 22/noviembre/2023.

Nota: Quinto párrafo reformado por Decreto Núm. 84, P.O.E. No. 2406, Tercera Sección, de fecha 13/mayo/2025.

Nota: Quinto párrafo reformado por Decreto Núm. 101, P.O.E. No. 2462, Tercera Sección, de fecha 30/julio/2025.

Artículo 19 Bis

La Educación Física tiene como finalidad propiciar el desarrollo armónico e integral del individuo en todo su proceso evolutivo. Además de los fines previamente establecidos, deberán observarse los que a continuación se relacionan:

I.

II.

Estimular la disciplina del ejercicio físico y la práctica del deporte a través de los programas oficiales correspondientes;

Desarrollar actitudes responsables hacia propiciando el rechazo a los vicios;

la preservación de la salud,

III. Solucionar problemas motrices desde sus medios naturales o habituales, apoyándose de las actividades físicas, lúdicas y expresivas.

Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 299, P.O.E. No. 768 de fecha 27/septiembre/1994.

Nota: Fracciones I y II reformadas y fracción III adicionada por Decreto Núm. 152, P.O.E. No. 1822, Segunda Sección, de fecha 09/diciembre/2022.

Artículo 20

El Estado por conducto de la Secretaría de Educación celebrará convenios con la Secretaría de Educación Pública del Gobierno Federal para asegurar la expansión y desarrollo de la educación normal en la entidad, teniendo a su cargo las prestación de los servicios de formación, actualización, capacitación y superación profesional para los docentes de educación básica, de conformidad con las disposiciones generales que la Secretaría determine, conforme a lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional

Docente.

Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 121, P.O.E. No. 5441, Segunda Sección, de fecha 10/marzo/2014.

Artículo 21

Las funciones de docencia, investigación y difusión de la cultura que realicen las instituciones de educación superior, guardarán entre sí una relación armónica complementaria.

Artículo 22

Las instituciones públicas de educación superior y las particulares cuyos estudios sean reconocidos oficialmente, participarán en la prestación de los servicios educativos en la entidad de conformidad con la Ley para la Coordinación de la Educación

Superior y las normas del presente ordenamiento que les resulten aplicables.

Los organismos descentralizados del Estado que impartan educación superior en la entidad y que por Ley Constitutiva y/u Orgánica gocen del régimen de autonomía, se sujetarán a lo dispuesto por esta Ley, su propia legislación interior, los preceptos constitucionales federales conducentes, las normas reglamentarias de dichos preceptos y las que regulen la coordinación de universidades e instituciones públicas de educación superior del país.

CAPÍTULO V BIS DEL FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL

Nota: Capítulo adicionado por Decreto Núm. 214, P.O.E. No. 4186, Segunda Sección, de fecha 19/diciembre/2008.

Artículo 22-1

Para lograr el fortalecimiento educativo estatal, las autoridades educativas en el Estado en concurrencia con el Gobierno Federal, formularán y aplicarán, programas, proyectos y acciones a fin de hacer efectivo el derecho a la educación con equidad, eficiencia y calidad. Velando además por la enseñanza de los valores cívicos y éticos en las asignaturas que así lo ameriten.

Se atenderá de manera prioritaria a las comunidades con rezago educativo y marginación económica y social.

Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 214, P.O.E. No. 4186, Segunda Sección, de fecha 19/diciembre/2008.

Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 59, P.O.E. No. 4623 de fecha 28/octubre/2010.

Artículo 22-2

Para alcanzar la cobertura total del Sistema Educativo Estatal, se fortalecerán los servicios educativos en todos sus tipos, niveles y modalidades, para tal fin se desarrollarán programas de:

I.

Construcción y/o ampliación de edificios escolares con sus anexos y equipamiento, considerando en su estructura las características para alumnos con necesidades especiales.

II. Mantenimiento permanente a los edificios escolares anexos y equipo educativo.

III. Dotación de equipo técnico y materiales educativos a las escuelas.

IV. Satisfacción de la demanda de personal docente, técnico, especializado y de apoyo a la educación; necesarios para la atención de los educandos.

V.

Permanentes de alfabetización.

VI. Todos aquellos que para tal fin se formulen.

Así como el pago de los servicios generales necesarios para el funcionamiento de los planteles, tales como energía eléctrica, agua potable; así como los impuestos y las contribuciones.

Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 214, P.O.E. No. 4186, Segunda Sección, de fecha 19/diciembre/2008.

Nota: Fracciones II, III, IV y V reformadas y segundo párrafo adicionado por Decreto Núm. 121, P.O.E. No. 5441, Segunda

Sección, de fecha 10/marzo/2014.

Artículo 22-3

Para lograr la equidad que permita la igualdad de acceso, permanencia y resultados satisfactorios de educación, se desarrollarán los siguientes programas, proyectos y acciones:

I.

II.

Proporcionar materiales educativos individuales y colectivos para los alumnos de educación básica.

Proporcionar apoyos asistenciales, tales como desayunos escolares, transporte escolar, becas y despensas alimenticias, para alumnos que dependan de las familias de escasos recursos económicos.

III. Establecimiento de orfanatos, albergues escolares, albergues infantiles y otras instituciones similares que coadyuven a los fines del presente artículo.

IV. Establecimiento de centros de desarrollo social y ocupacional, acorde a las necesidades del lugar donde se establezcan.

V.

Establecimiento de centros culturales y recreativos, en las comunidades que así lo requieran.

Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 214, P.O.E. No. 4186, Segunda Sección, de fecha 19/diciembre/2008.

Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 121, P.O.E. No. 5441, Segunda Sección, de fecha 10/marzo/2014.

Artículo 22-4

Para conseguir eficiencia y calidad en la educación, además de cumplir con lo establecido en los artículos anteriores, se realizarán los siguientes programas, proyectos y acciones:

I.

Crear la institución que fomente el estudio y desarrollo de las lenguas indígenas, así como la educación bilingüe.

I. BIS Desarrollar programas e incentivar acciones encaminadas a priorizar y fomentar la educación bilingüe a través de la promoción del vocablo básico de las lenguas indígenas del Estado.

II.

Promover la investigación educativa.

III. Revisar permanentemente los planes, programas y contenidos de estudio, para adecuarlos al desarrollo socioeconómico, político y cultural de las distintas regiones de la entidad.

IV. Atender integralmente el proceso educativo, proporcionando personal multidisciplinario a las instituciones del sistema educativo estatal.

V.

Promover la creación de bibliotecas y casas de cultura en toda la entidad.

VI. Establecer el programa indicativo estatal de investigación.

VII. Promover la edición de obras de la cultura regional, nacional y universal; en español y en lenguas indígenas.

VIII. Promover la radiodifusión y televisión educativas con cobertura regional y estatal que contengan programas de las culturas étnicas de la entidad, con transmisión en español y lengua indígena.

IX. Apoyar a los educandos de bajo rendimiento escolar, con problemas familiares, escolares y sociales, mediante atención especializada.

X.

Promover campañas permanentes de orientación para el cuidado y protección de la salud y medio ambiente, prevención de enfermedades y mejoramiento comunitario.

X. BIS Promover programas que fortalezcan la educación ambiental para la sustentabilidad que integre el conocimiento de los conceptos y principios de las ciencias ambientales, el desarrollo sostenible, la prevención y combate del cambio climático, así como la generación de conciencia para la valoración del manejo, conservación y aprovechamiento de los recursos naturales que garanticen la participación social en la protección ambiental, en coordinación con los padres y madres o tutores y las asociaciones de padres y madres de familia;

X. TER

Diseñar y aplicar campañas de salud visual, en conjunto con la Secretaría de Salud y organizaciones de la sociedad civil, para planteles escolares de educación básica, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria correspondiente.

XI. Promover la educación para padres de los alumnos del nivel básico.

XII. Simplificar los procedimientos administrativos en la prestación del servicio educativo.

XIII. Desarrollar y fomentar en los educandos los valores cívicos y éticos por los que debe regirse todo ser humano, buscando promover la cultura de la legalidad, la paz, el amor a la patria, el respeto y la solidaridad.

XIII. BIS Promover la cultura de la paz, la convivencia respetuosa y la prevención de la violencia digital en el entorno escolar, mediante acciones formativas y de sensibilización que involucren a las y los educandos, al personal docente y directivo, así como a madres, padres de familia o tutores y al personal de apoyo y asistencia a la educación. Con el objeto de garantizar un ambiente propicio para el aprendizaje, el uso de teléfonos celulares, tabletas electrónicas, relojes inteligentes y, en general, dispositivos móviles personales por parte de niñas, niños y adolescentes que cursen educación básica, podrá comprenderse durante la jornada escolar y dentro de las instalaciones del centro educativo, para fines pedagógicos específicos, previamente definidos por el personal docente o la autoridad educativa competente, tratando que no se conviertan en factores de distracción que afecten el desarrollo efectivo del proceso de enseñanza-aprendizaje.

El uso de herramientas tecnológicas como apoyo educativo se realizará preferentemente mediante los equipos, plataformas y recursos proporcionados por la institución educativa, o aquellos previamente autorizados por la autoridad educativa competente, conforme a los lineamientos que para tal efecto se emitan.

La aplicación de esta fracción deberá observar en todo momento los principios de interés superior de la niñez, autonomía progresiva, libre desarrollo de la personalidad, proporcionalidad, razonabilidad y no discriminación.

XIV. Los demás que para tal fin se formulen.

Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 214, P.O.E. No. 4186, Segunda Sección, de fecha 19/diciembre/2008.

Nota: Fracción XIII reformada y fracción XIV adicionada por Decreto Núm. 59, P.O.E. No. 4623 de fecha 28/octubre/2010.

Nota: Fracción X Bis adicionada por Decreto Núm. 106, P.O.E. No. 1737, Segunda Sección, de fecha 03/agosto/2022.

Nota: Fracción I Bis adicionada por Decreto Núm. 201, P.O.E. No. 1882 de fecha 09/marzo2023.

Nota: Fracción X Bis reformada por Decreto Núm. 207, P.O.E. No. 1890, Segunda Sección, de fecha 22/marzo/2023.

Nota: Fracción X Ter adicionada por Decreto Núm. 71, P.O.E. No. 2380, Cuarta Sección, de fecha 28/marzo/2025.

Nota: Fracción XIII Bis adicionada por Decreto Núm. 199, P.O.E. No. 2604, Sexta Sección, de fecha 27/febrero/2026.

Artículo 22-5

El financiamiento de la educación pública estará a cargo del Gobierno estatal, en concurrencia con el Gobierno Federal, quienes destinarán del gasto público, recursos crecientes en términos reales para la prestación del servicio educativo.

Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 214, P.O.E. No. 4186, Segunda Sección, de fecha 19/diciembre/2008.

Artículo 22-6

Los recursos económicos destinados a educación serán intransferibles y se entregarán oportunamente para la ejecución de los programas, proyectos y acciones del Sistema Educativo Estatal.

Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 214, P.O.E. No. 4186, Segunda Sección, de fecha 19/diciembre/2008.

Artículo 22-7

La verificación de la aplicación de los recursos económicos destinados a educación, estará a cargo de las autoridades en su respectivo ámbito de competencia.

Los responsables de la administración están obligados a proporcionar la información que se les solicite.

Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 214, P.O.E. No. 4186, Segunda Sección, de fecha 19/diciembre/2008.

Artículo 22-8

Las donaciones y legados en dinero o en especie a favor de la educación pública, hechos por los particulares, son de interés social.

Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 214, P.O.E. No. 4186, Segunda Sección, de fecha 19/diciembre/2008.

CAPÍTULO VI VALIDEZ OFICIAL Y REVALIDACIÓN DE ESTUDIOS

Artículo 23

Revalidación de estudios es el acto por el cual el estado otorga validez oficial dentro de su territorio, a los realizados en los planteles dependientes de la Federación, los Estados y los Municipios.

Los estudios realizados dentro del Sistema Educativo Estatal, en concordancia con el Sistema Educativo Federal, tendrán validez en toda la República.

Nota: Segundo párrafo adicionado por Decreto Núm. 299, P.O.E. No. 768 de fecha 27/septiembre/1994.

Artículo 24

La revalidación de estudios podrá otorgarse por tipos, niveles educativos, por grados escolares o por asignaturas u otras unidades de aprendizaje, siempre y cuando tengan equivalencia a los que se impartan dentro del Sistema Educativo Estatal, de conformidad con la normatividad respectiva.

Artículo 25

El Gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte, sus organismos descentralizados y los particulares cuyos estudios sean reconocidos por las autoridades competentes, expedirán certificados y otorgarán diplomas, títulos o grados académicos en favor de personas que hayan concluido estudios en los diferentes niveles, tipos y modalidades que configuran el Sistema Educativo Estatal de conformidad con los requisitos de acreditación de los diversos planes de estudio, equivalencia y disposiciones legales vigentes de carácter general. Dichos documentos tendrán validez en toda la república.

Artículo 26

Los estudios realizados en escuelas dependientes directamente de la Federación, de los cursados en establecimientos descentralizados, tendrán validez oficial dentro del territorio del Estado, si satisfacen los requisitos establecidos por las disposiciones relativas.

los Estados o Municipios o La Secretaría de Educación, Cultura y Deporte podrá otorgar revalidaciones y equivalencias de estudios en los términos del presente Capítulo, observando que los mismos estén referidos a planes y programas que se impartan en sus respectivas competencias.

Nota: Segundo párrafo adicionado por Decreto Núm. 299, P.O.E. No. 768 de fecha 27/septiembre/1994.

Artículo 27

El Estado a través de la Secretaría de Educación operará y supervisará el proceso de acreditación y certificación de estudios de los distintos niveles conforme a lo que al efecto establezcan las disposiciones de la materia.

Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 121, P.O.E. No. 5441, Segunda Sección, de fecha 10/marzo/2014.

CAPÍTULO VI BIS DE LA EDUCACIÓN INICIAL

Nota: Capítulo adicionado por Decreto Núm. 236, P.O.E. No. 5048 de fecha 02/agosto/2012.

Artículo 27 Bis

El Gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría de Educación, promoverá el establecimiento y desarrollo de la educación temprana o inicial en todo el territorio estatal, bajo los siguientes términos:

I.

II.

Colaborar con la Secretaría de Salud del Estado para el desarrollo de información, materiales educativos y la impartición de cursos a mujeres en gestación y padres de familia, sobre temas referentes al embarazo, parto, lactancia y a la educación temprana de los niños, con énfasis en los primeros tres años de vida;

Crear programas educativos para maestros, agentes educativos y padres de familia, con objetivos específicos que comprendan la educación del niño desde el vientre materno hasta su ingreso a la educación prescolar obligatoria, promoviendo la paternidad responsable y comprometida. De igual manera, se deben crear programas multidisciplinarios e intersectoriales, que promuevan el trabajo de manera asociada con la madre, la familia y la comunidad.

III. Planificar, programar y promover la educación temprana para infantes de 0 a 3 años, que impulse el desarrollo de habilidades y capacidades que faciliten la asimilación del conocimiento y el aprendizaje futuro, tanto en instituciones a cargo del Estado como particulares.

IV.

Impulsar acuerdos interinstitucionales e intersectoriales a nivel federal y estatal entre las instancias involucradas, estableciendo la obligatoriedad de la educación inicial y su incorporación dentro de la educación básica, así como también para que se instituya una estrategia de vinculación y aplicación de un nuevo modelo de atención, en el que se consideren la actualización y formación permanente de los agentes educativos;

V.

Proveer de recursos financieros, didácticos y pedagógicos a estancias infantiles para alcanzar su atención educativa integral; y

VI. Las demás que emanen del artículo 3° de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos y de los demás ordenamientos legales en relación con la educación temprana o inicial.

Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 236, P.O.E. No. 5048 de fecha 02/agosto/2012.

Artículo 27 Ter

En educación inicial, el Estado, de manera progresiva generará las condiciones necesarias para la prestación de este servicio en territorio estatal.

Las autoridades educativas, se ajustarán a los principios rectores y objetivos a que se refiere la Ley General a fin de promover programas, campañas y estrategias de difusión y orientación que fomenten la educación inicial anteponiendo el interés superior de la niñez, para un adecuado desarrollo de los educandos durante la primera infancia.

Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 358, P.O.E. No. 2187, Quinta Sección, de fecha 12/junio/2024.

Artículo 27 Quater

La Secretaría, en coordinación con las autoridades del sector salud, así como los sectores social y privado, fomentarán programas de orientación y educación para una alimentación saludable y nutritiva que mejore la calidad de vida de las niñas y niños menores de tres años.

Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 358, P.O.E. No. 2187, Quinta Sección, de fecha 12/junio/2024.

CAPÍTULO VII DE LA INCORPORACIÓN DE LAS ESCUELAS PARTICULARES AL SISTEMA ESTATAL

Artículo 28

Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades, conforme a lo establecido en los artículos 56, 57, 58 y 59 de la Ley General de Educación y los ordenamientos aplicables. La incorporación de escuelas particulares al Sistema Educativo Estatal deberá sujetarse a los requisitos que a continuación se detallan:

I.

II.

Observar en sus actividades educativas lo dispuesto por el Artículo 3º

Constitucional, en concordancia con los Artículos 7º y 8º de la Ley General de Educación, y sus correlativos de la presente ley;

Aplicar los planes y programas de estudio que señale la Secretaría de Educación Pública y las disposiciones pedagógicas que dicte sobre esta materia la Secretaría de Educación del Estado;

III. Suministrar la educación con personal que acredite su preparación profesional;

IV. Contar con edificios, laboratorios, talleres, bibliotecas, campos deportivos y demás instalaciones necesarias, que satisfagan las condiciones higiénicas, pedagógicas y de seguridad que el Estado, a través de la Secretaria de Educación, determine;

V.

Facilitar la vigilancia que el Estado ejerce en materia educativa;

VI. Proporcionar becas en los términos del reglamento respectivo;

VII. Favorecer el acceso e implantar ajustes razonables para llevar a cabo la educación inclusiva de los diversos grupos de la población, con especial énfasis en los alumnos con discapacidad; y

VIII. Sujetarse a las condiciones que se establezcan en los acuerdos y demás disposiciones que dicten las autoridades educativas.

Nota: Fracciones II, IV, VI y VII reformadas y fracción VIII adicionada por Decreto Núm. 236, P.O.E. No. 5048 de fecha 02/agosto/2012

Nota: Primer párrafo y fracción II reformados por Decreto Núm. 121, P.O.E. No. 5441, Segunda Sección, de fecha 10/marzo/2014.

Artículo 28-I

La Secretaría de Educación vigilará e inspeccionará que los planteles particulares que presten servicios educativos cumplan con los lineamientos y las disposiciones establecidas en los artículos 58 y 59 de la Ley General de Educación y otras que en materia educativa le resulten aplicables.

Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 121, P.O.E. No. 5441, Segunda Sección, de fecha 10/marzo/2014.

Artículo 29

El Estado, a través de la Secretaría de Educación podrá revocar, previa observancia y aplicación del procedimiento administrativo que contiene esta Ley, las autorizaciones otorgadas a particulares para impartir educación.

Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 121, P.O.E. No. 5441, Segunda Sección, de fecha 10/marzo/2014.

Artículo 30

Para proceder a la revocación a que se refiere el artículo anterior, deberán observarse las siguientes normas:

I.

II.

Se citará al particular dentro del término de quince días naturales para que, de considerarlo pertinente, alegue lo que a sus derechos convenga y proporcione los datos y documentos que al efecto se requieran;

En la citación señalada en la fracción anterior, se hará saber la infracción que se le imputa, el lugar, día y hora en que se celebre la audiencia respectiva, al igual que su derecho a ofrecer prueba de descargo conforme a sus intereses; y

III. Con base en todo lo anterior, la autoridad competente deberá dictar la resolución que a su juicio proceda, misma que deberá encontrarse debidamente fundada y motivada y que puede consistir, en su caso, en la declaración de inexistencia de la infracción, el apercibimiento con el otorgamiento de un plazo para que se cumpla con la obligación relativa o la revocación.

Artículo 31

Cuando la revocación se dicte durante un ejercicio lectivo, la institución podrá seguir funcionando, a juicio y bajo la vigilancia de la autoridad, hasta que aquel concluya.

Artículo 32

La negativa o la revocación de la autorización otorgada a particulares para impartir educación en cualquier nivel, producirá efectos de clausura del servicio educativo;

la autoridad que dicte la resolución adoptará las medidas que sean necesarias para evitar perjuicios a los educandos.

Artículo 33

Los particulares que impartan estudios con reconocimiento de validez oficial, deberán mencionar en la documentación que expidan y publicidad que hagan, la fecha y el número de acuerdo por el que se les otorgó el reconocimiento correspondiente.

Los particulares que impartan estudios sin reconocimiento de validez oficial, deberán mencionar tal circunstancia en su correspondiente documentación y publicidad.

Artículo 34

Para retirar el reconocimiento de validez oficial a los estudios a que se refiere el artículo anterior, se observará el procedimiento que señale el artículo 30 de esta Ley.

Artículo 35

Para proporcionar educación por correspondencia, prensa, radio, fonografía, televisión, cinematografía o cualquier otro medio de comunicación los interesados deberán cumplir previamente los requisitos establecidos para el nivel, tipo o modalidad que impartan, así como las leyes y reglamentos relativos al medio de comunicación que utilicen.

CAPÍTULO VIII DE LA EDUCACIÓN AUDIOVISUAL

Artículo 36

El Gobierno del Estado, contará con medios masivos de comunicación como son radio y televisión, para difundir la cultura, la educación en cualquier nivel, tipo o modalidad así como la destinada a obreros y campesinos.

Artículo 37

El Gobierno del Estado promoverá la difusión de programas de radio y televisión que impulsen el desarrollo cultural y educativo de la entidad, exaltando los valores humanos en que se sustenta la convivencia armónica de los miembros de la comunidad.

CAPÍTULO VIII BIS DE LA EDUCACION ESPECIAL

Nota: Capítulo adicionado por Decreto Núm. 236. P.O.E. No. 5048 de fecha 02/agosto/2012.

Artículo 37-1

La educación especial tendrá como finalidad brindar atención psicopedagógica a individuos con discapacidades transitorias o definitivas, así como a aquéllos con aptitudes sobresalientes, englobando acciones de orientación y capacitación educativa a toda la sociedad para proporcionar educación temprana y apertura a estos grupos, brindándoles los avances de la ciencia y la tecnología, proporcionando atención a los educandos de manera pertinente, adecuada a sus propias condiciones y con equidad social.

Tratándose de menores de edad con discapacidades, esta educación propiciará su integración a los planteles de educación básica regular. Para quienes no logren la integración, se procurará la satisfacción de necesidades básicas de aprendizaje para la autónoma convivencia social y productiva, insertando sus propuestas en los consejos de participación social, mismos que generarán cambios sustanciales con miras a favorecer la educación y, por ende, la calidad de vida de los educandos y de la comunidad en general.

Esta educación incluye orientación a los padres o tutores, así como también a los docentes y personal de escuelas de educación básica regular, integrando alumnos con necesidades especiales de educación, a fin de lograr su participación activa y comprometida en el proceso educativo.

Con el fin de detectar, estimular y proporcionar educación oportuna y de calidad óptima a los alumnos con capacidades y habilidades sobresalientes, la Secretaría de Educación del Estado atenderá y dará cumplimiento a los lineamientos y criterios establecidos por las instituciones que integran el sistema nacional de educación, para la evaluación diagnóstica, los modelos pedagógicos y los mecanismos de acreditación y certificación en los niveles de educación básica, educación normal, así como media superior y superior en el ámbito de su competencia.

Las Instituciones de Educación Superior autónomas por Ley, podrán establecer convenios con las autoridades educativas federal y del Estado, a fin de homologar criterios para la atención, la evaluación, la acreditación y la certificación dirigidos a los alumnos con capacidades y aptitudes sobresalientes.

Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 236. P.O.E. No. 5048 de fecha 02/agosto/2012.

Artículo 37-2

Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas en el ámbito de sus respectivas competencias llevarán a cabo las actividades siguientes:

I.

II.

La educación especial estará destinada a personas con y sin discapacidad, incluyendo a personas con aptitudes sobresalientes, que enfrentan barreras para el aprendizaje y la participación; y Atenderá a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, estilos y ritmos de aprendizaje, con equidad social incluyente y con perspectiva de género, considerando siempre la protección del interés superior del educando.

Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 236. P.O.E. No. 5048 de fecha 02/agosto/2012.

Artículo 37-3

La autoridad educativa estatal adoptará medidas para eliminar barreras para el aprendizaje y la participación, garantizando ajustes razonables, accesibilidad física, tecnológica y pedagógica para personas con discapacidad y grupos en situación de vulnerabilidad, conforme a los artículos 8, 9 y 41 de la Ley General de Educación, priorizando condiciones de inclusión efectiva, accesibilidad universal y no discriminación dentro de los espacios educativos.

Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 236. P.O.E. No. 5048 de fecha 02/agosto/2012.

Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 236, P.O.E. No. 2662, Segunda Sección, de fecha 29/mayo/2026.

Artículo 37-4

Para quienes opten por los servicios escolarizados de educación especial, ésta garantizará el máximo desarrollo del potencial del educando para su plena participación comunitaria y social, elaborando los materiales de apoyo didáctico que sean necesarios.

Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 236. P.O.E. No. 5048 de fecha 02/agosto/2012.

Artículo 37-5

La autoridad educativa estatal, en todos los niveles educativos, y las Instituciones de Educación Superior del Estado, deberán homologar criterios de evaluación, acreditación y certificación de los educandos, con y sin discapacidad, que enfrentan barreras para el aprendizaje y la participación.

Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 236. P.O.E. No. 5048 de fecha 02/agosto/2012.

Artículo 37-6

La educación especial incluye la orientación y participación de los padres de familia o responsables de las personas con discapacidad, así como también a los maestros y personal de las escuelas de educación básica regular, para garantizar la educación inclusiva.

Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 236. P.O.E. No. 5048 de fecha 02/agosto/2012.

CAPÍTULO VIII TER DE LA EQUIDAD Y EXCELENCIA EDUCATIVA

Nota: Capítulo adicionado por Decreto Núm. 236. P.O.E. No. 2662, Segunda Sección, de fecha 29/mayo/2026.

Artículo 37-7

La autoridad educativa estatal está obligada a prestar servicios educativos con equidad, inclusión, excelencia y no discriminación.

Las medidas que adopte para tal efecto estarán dirigidas, de manera prioritaria, a quienes pertenezcan a grupos y regiones con mayor rezago educativo y que enfrenten barreras estructurales para el acceso, dispersos o que enfrentan situaciones de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, físico, mental, de identidad cultural, origen étnico o nacional, territorio, lingüística, situación migratoria o bien, relacionadas con estereotipos de género, orientación sexual o prácticas culturales que constituyan barreras para acceder a servicios educativos.

Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 236. P.O.E. No. 2662, Segunda Sección, de fecha 29/mayo/2026.

CAPÍTULO IX DE LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS

Nota: Denominación reformada por Decreto Núm. 121, P.O.E. No. 5441, Segunda Sección, de fecha 10/marzo/2014.

Artículo 38

La Secretaría de Educación ejercerá sus atribuciones, conforme a los lineamientos y facultades que le confiere la presente Ley, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Campeche, las contenidas en su Reglamento Interior, así como de los reglamentos, decretos y acuerdos del Gobernador del Estado que sobre la misma materia dicte.

Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 121, P.O.E. No. 5441, Segunda Sección, de fecha 10/marzo/2014.

Artículo 39

Para el auxilio en el ejercicio de sus funciones la Secretaría de Educación contará con la estructura de organización que establezca su Reglamento Interior.

Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 121, P.O.E. No. 5441, Segunda Sección, de fecha 10/marzo/2014.

Artículo 40

El Secretario de Educación, los Subsecretarios, los Directores de área y los Titulares de las unidades y organismos, serán nombrados y removidos de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y demás disposiciones aplicables.

Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 121, P.O.E. No. 5441, Segunda Sección, de fecha 10/marzo/2014.

Artículo 41

Son atribuciones de la Secretaría de Educación las que se contienen en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Campeche vigente.

Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 121, P.O.E. No. 5441, Segunda Sección, de fecha 10/marzo/2014.

CAPÍTULO X DE LA EDUCACION NORMAL

Artículo 42

La Educación Normal tiene por objeto la formación de docentes para satisfacer las necesidades educativas de la Entidad. Los planes y programas de estudio de la educación normal y demás para la formación de docentes de la educación básica serán los determinados por la autoridad educativa federal, quien considerará la opinión de las autoridades educativas locales y de los diversos sectores sociales involucrados en la educación en los términos del artículo 48 de la Ley General de Educación.

Para la actualización y formulación de los planes y programas de estudio para la educación normal y demás de formación de maestros de educación básica, las autoridades educativas federales también deberán mantenerlos acordes al marco de educación de calidad contemplado en el Servicio Profesional Docente, así como a las necesidades detectadas en las evaluaciones realizadas a los componentes del sistema educativo nacional.

Nota: Primer párrafo reformado y segundo párrafo adicionado por Decreto Núm. 121, P.O.E. No. 5441, Segunda Sección, de fecha 10/marzo/2014.

Artículo 43

La educación que se imparta en las escuelas normales, en el marco de lo establecido por la autoridad educativa federal, tendrá las siguientes características:

I.

II.

Desarrollará y afirmará en los estudiantes la vocación magisterial;

Dedicará especial atención a la educación que imparta el Estado, de acuerdo con las bases que han quedado señaladas en los artículos relativos del Capítulo

II de esta Ley;

III. Dotará a los normalistas de una cultura general y pedagógica, con bases teóricas y prácticas, que los capacite para realizar eficazmente el servicio educativo en la entidad tanto en el medio rural como en el urbano;

IV. Promoverá en los estudiantes un alto espíritu profesional y un concepto claro de la responsabilidad social que contraerán en el ejercicio de la profesión, propugnando por el progreso, la armonía y bienestar populares;

V.

Formará en los futuros maestros una sólida conciencia revolucionaria para la interpretación y aplicación de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos;

VI. Proporcionará a los futuros maestros un conocimiento amplio sobre contenidos básicos de la ecología, para que puedan orientar a las comunidades en el mejoramiento del ambiente;

internacionales,

VII. Pugnará por que se comprendan e interpreten los principios básicos de nuestras relaciones intervención, autodeterminación de los pueblos y solidaridad internacional. Incluirá la idea de que las relaciones entre los pueblos son indispensables por razones primordialmente humanas, independientemente de su régimen económico, político y social, y fundamentadas en la no

VIII. Cumplirá también con los principios básicos y objetivos que se establecen en esta Ley.

Nota: Primer párrafo reformado por Decreto Núm. 121, P.O.E. No. 5441, Segunda Sección, de fecha 10/marzo/2014.

Artículo 44

Los alumnos de las Escuelas Normales prestarán un servicio social como base para obtener su título, de acuerdo con la reglamentación respectiva.

CAPÍTULO X BIS EDUCACIÓN CIENTÍFICA, TECNOLÓGICA E INNOVACIÓN

Nota: Capítulo adicionado por Decreto Núm. 361, P.O.E. No. 2206, Sexta Sección, de fecha 10/julio/2024.

Artículo 44-1

La educación científica, tecnológica y de innovación tendrá como finalidad promover en todos los niveles educativos planes, estrategias, proyectos, metodología, planes de estudio y herramientas tecnológicas a cargo del Estado, con la finalidad de desarrollar las aptitudes y competencias científicas, de innovación, así como digitales, mediante el uso responsable y ético de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, de las niñas, niños y adolescentes.

Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 361, P.O.E. No. 2206, Sexta Sección, de fecha 10/julio/2024.

Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 236, P.O.E. No. 2662, Segunda Sección, de fecha 29/mayo/2026.

Artículo 44-2

El Estado con apego a sus posibilidades económicas y presupuestales, preverá los recursos necesarios para promover progresivamente la educación científica, tecnológica y de innovación en todos sus niveles educativos. Para tal efecto, implementará de manera gradual infraestructura tecnológica educativa, priorizando su desarrollo en zonas rurales, localidades con alto grado de marginación y regiones que representen mayores rezagos en materia de acceso a tecnologías educativas.

Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 361, P.O.E. No. 2206, Sexta Sección, de fecha 10/julio/2024.

Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 236, P.O.E. No. 2662, Segunda Sección, de fecha 29/mayo/2026.

CAPÍTULO XI DE LAS ASOCIACIONES DEL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL

Artículo 45

Se prevé la formación de asociaciones constituidas por estudiantes, maestros, padres de familia y autoridades educativas, que garanticen una mayor participación y vigilancia de la comunidad en el desarrollo, transformación y desempeño del quehacer educativo. Estos órganos se estructurarán y funcionarán de conformidad con lo dispuesto por la Ley General de Educación y los lineamientos que para tal efecto dicte el gobierno federal.

Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 121, P.O.E. No. 5441, Segunda Sección, de fecha 10/marzo/2014.

Artículo 46

El Consejo Estatal Técnico de la Educación, de conformidad con el reglamento que para tal efecto se expida, tendrá como función principal la de actuar como un órgano de consulta, orientación y apoyo en materia educativa a solicitud de la Secretaría de Educación. Dicho órgano se encargará de promover la participación de los maestros y los sectores de la comunidad interesados en la proposición de planes y programas de estudio y políticas educativas al Consejo Nacional Técnico de la Educación.

Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 121, P.O.E. No. 5441, Segunda Sección, de fecha 10/marzo/2014.

Artículo 47

Como parte del Sistema Educativo Estatal, se integrará un Sistema Estatal de Formación, Actualización y Superación del Maestro, cuya función principal será la de articular e impulsar los ámbitos de formación inicial, actualización, capacitación e investigación en ese rubro en el Estado, de conformidad a lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente.

Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 121, P.O.E. No. 5441, Segunda Sección, de fecha 10/marzo/2014.

Artículo 48

El Gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría de Educación, participará en el ámbito estatal en los procesos de evaluación del sistema educativo nacional en los términos establecidos en la Sección 4 del Capítulo II de la Ley General de Educación.

Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 121, P.O.E. No. 5441, Segunda Sección, de fecha 10/marzo/2014.

CAPÍTULO XII DE LA PARTICIPACION SOCIAL EN LA EDUCACION

Artículo 49

Son derechos y obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o la tutela los establecidos en los Artículos 65 y 66 de la Ley General de Educación.

Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 121, P.O.E. No. 5441, Segunda Sección, de fecha 10/marzo/2014.

Artículo 49-I

También forman parte de las obligaciones de quienes ejerzan la patria potestad o la tutela:

I.

las autoridades educativas para Colaborar con fomentar condiciones adecuadas para el proceso de enseñanza y aprendizaje para sus hijas e hijos promoviendo el uso responsable de teléfonos celulares u otros dispositivos electrónicos personales, durante la jornada escolar, procurando su utilización para fines pedagógicos, formativos o de apoyo al aprendizaje, así como en aquellos casos en que exista justificación por razones de salud, condiciones físicas, necesidades educativas especiales, requerimiento médico o autorización del personal docente, intentando en todo momento que dichos dispositivos no interfieran injustificadamente en el desarrollo de las actividades escolares; y

II.

Participar en programas de orientación, concientización y formación sobre el uso responsable de la tecnología, así como sobre sus riesgos y beneficios en el desarrollo académico y social de los educandos.

Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 199, P.O.E. No. 2604, Sexta Sección, de fecha 27/febrero/2026.

Artículo 50

(DEROGADO).

Nota: Artículo derogado por Decreto Núm. 121, P.O.E. No. 5441, Segunda Sección, de fecha 10/marzo/2014.

Artículo 51

Las Asociaciones de Padres de Familia tendrán por objeto:

I.

II.

Colaborar con las autoridades educativas en el mejoramiento de los edificios escolares y en las acciones que emprendan en beneficio de los alumnos;

Administrar las cooperaciones en numerario que tengan o aporten sus miembros, y

III. Representar ante las autoridades escolares, los intereses que en materia educativa sean comunes, y

IV. Proponer que los alimentos que se vendan al interior de los centros educativos cuenten con el adecuado valor nutricional, y respeten la normatividad vigente en la materia; y

V.

Las demás que establece el artículo 67 de la Ley General de Educación.

Nota: Fracción IV adicionada por Decreto Núm. 178, P.O.E. No. 4884 de fecha 25/noviembre/2011.

Nota: Fracción V adicionada por Decreto Núm. 121, P.O.E. No. 5441, Segunda Sección, de fecha 10/marzo/2014.

Nota: Fracción IV reformada por Decreto Núm. 361, P.O.E. No. 2206, Sexta Sección, de fecha 10/julio/2024.

Artículo 52

Las Asociaciones de Padres de Familia se abstendrán de intervenir en los aspectos pedagógicos y laborales de los establecimientos educativos.

La organización y el funcionamiento de las asociaciones de padres de familia, en lo concerniente a sus relaciones con las autoridades de los establecimientos escolares, se sujetarán a las disposiciones que la autoridad educativa federal señale.

Nota: Segundo párrafo adicionado por Decreto Núm. 121, P.O.E. No. 5441, Segunda Sección, de fecha 10/marzo/2014.

Artículo 52-I

Las autoridades educativas estatales promoverán, de conformidad con los lineamientos que establezca la autoridad educativa federal, la participación de la sociedad en actividades que tengan por objeto fortalecer y elevar la calidad de la educación pública, así como ampliar la cobertura de los servicios educativos.

Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 299, P.O.E. No. 768 de fecha 27/septiembre/1994.

Artículo 52-II

Será responsabilidad de la autoridad de cada escuela pública, de educación básica, vincular a ésta, activa y constantemente, con la comunidad. El ayuntamiento y la autoridad educativa local darán toda su colaboración para tales efectos.

La autoridad escolar hará lo conducente para que en cada escuela pública de educación básica opere un consejo escolar de participación social, integrado con padres de familia y representantes de sus asociaciones, maestros y representantes de su organización sindical, quienes acudirán como representantes de los intereses laborales de los trabajadores, directivos de la escuela, exalumnos, así como con los demás miembros de la comunidad interesados en el desarrollo de la propia escuela.

Este Consejo:

a) Conocerá el calendario escolar, las metas educativas y el avance de las actividades escolares con el objeto de coadyuvar con el maestro a su mejor realización;

b) Conocerá y dará seguimiento de las acciones que realicen las y los educadores y autoridades educativas señaladas en el penúltimo párrafo del artículo 19 de la presente ley;

c) Conocerá de las acciones educativas y de prevención que realicen las autoridades para que los educandos conozcan y detecten la posible comisión de hechos delictivos que puedan perjudicar al educando;

d)

e)

f)

g)

Sensibilizará a la comunidad, mediante la divulgación de material que prevenga la comisión de delitos en agravio de las y los educandos. Así como también, de elementos que procuren la defensa de los derechos de las víctimas de tales delitos;

Tomará nota de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas;

Propiciará la colaboración de maestros y padres de familia para salvaguardar la integridad y educación plena de las y los educandos;

Podrá proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnos, maestros, directivos y empleados de la escuela, para ser considerados por los programas de reconocimiento que establece la Ley General del Servicio

Profesional Docente y demás programas que al efecto determine la Secretaría de Educación Pública del gobierno federal y las autoridades competentes;

h) Conocerá los nombres de las y los educadores señalados en el segundo párrafo del artículo 56 de la presente ley;

i)

j)

Estimulará, promoverá complementen y respalden la formación de los educandos;

y apoyará actividades extraescolares que Llevará a cabo las acciones de participación, coordinación y difusión necesarias para la protección civil y la emergencia escolar;

k)

Alentará el interés familiar y comunitario por el desempeño del educando;

l)

Opinará en asuntos pedagógicos y en temas que permitan la salvaguarda del libre desarrollo de la personalidad, integridad y derechos humanos de las y los educandos;

m) Contribuirá a reducir las condiciones sociales adversas que influyan en la educación;

n)

Estará facultado para realizar convocatorias para trabajos específicos de mejoramiento de las instalaciones escolares;

o) Respaldará las labores cotidianas de la escuela, y

p)

En general, podrá realizar actividades en beneficio de la propia escuela.

Los consejos de participación social podrán coadyuvar con las autoridades escolares en el fomento de las buenas prácticas nutricionales, en el diseño de programas y planes de alimentación saludables en el Estado, a través de las Secretarías de Salud y Educación.

Consejos análogos podrán operar en las escuelas particulares de educación básica.

Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 299, P.O.E. No. 768 de fecha 27/septiembre/1994.

Nota: Cuarto párrafo reformado y quinto párrafo adicionado por Decreto Núm. 178 P.O.E. No. 4884 de fecha 25/noviembre/2011.

Nota: Segundo, tercero y cuarto párrafos reformados por Decreto Núm. 121, P.O.E No. 5441, Segunda Sección, de fecha 10/marzo/2014.

Artículo 52-III

En cada Municipio operará un consejo municipal de participación social en la educación integrado por las autoridades municipales, padres de familia y representantes de sus asociaciones, maestros distinguidos y directivos de escuelas, representantes de la organización sindical de los maestros, quienes acudirán como representantes de los intereses laborales de los trabajadores, así como representantes de organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto social sea la educación y demás interesados en el mejoramiento de la educación.

Este Consejo gestionará ante el ayuntamiento y ante la autoridad educativa local:

a)

El mejoramiento de los servicios educativos, la construcción y ampliación de escuelas públicas y demás proyectos de desarrollo educativo en el Municipio;

b) Conocerá de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas;

c)

d)

e)

Llevará a cabo labores de seguimiento de las actividades de las escuelas públicas de educación básica del propio Municipio;

Estimulará, promoverá y apoyará actividades de intercambio, colaboración y participación interescolar en aspectos culturales, cívicos, deportivos y sociales;

Establecerá la coordinación de escuelas con autoridades y programas de bienestar comunitario, particularmente con aquellas autoridades que atiendan temas relacionados con la defensa de los derechos consagrados en la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes;

f)

Hará aportaciones relativas a las particularidades del municipio que contribuyan a la formulación de contenidos locales a ser propuestos para los planes y programas de estudio;

g)

Podrá opinar en asuntos pedagógicos;

h) Coadyuvará a nivel municipal en actividades de protección civil y emergencia escolar;

i)

j)

Promoverá certámenes interescolares;

la superación educativa en el ámbito municipal mediante Promoverá actividades de orientación, capacitación y difusión dirigidas a padres de familia y tutores, para que cumplan cabalmente con sus obligaciones en materia educativa;

g)[SIC] Podrá proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnos, maestros, directivos y empleados de la escuela, para ser considerados por los programas de reconocimiento que establece la Ley General del Servicio

Profesional Docente y demás programas que al efecto determine la Secretaría y las autoridades competentes;

l)

Procurará la obtención de recursos complementarios para el mantenimiento físico y para proveer de equipo básico a cada escuela pública y,

m) En general, podrá realizar actividades para apoyar y fortalecer la educación en el municipio.

Será responsabilidad del presidente municipal que en el Consejo se alcance una efectiva participación social que contribuya a elevar la calidad y la cobertura de la educación, así como la difusión de programas preventivos de delitos que se puedan cometer en contra de niñas, niños y adolescentes o de quienes no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo.

Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 299, P.O.E. No. 768 de fecha 27/septiembre/1994.

Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 121, P.O.E. No. 5441, Segunda Sección, de fecha 10/marzo/2014.

Artículo 52-IV

En el Estado funcionará un consejo estatal de participación social en la educación, como órgano de consulta, orientación y apoyo. En dicho Consejo se asegurará la participación de padres de familia y representantes de sus asociaciones, maestros y representantes de su organización sindical, quienes acudirán como representantes de los intereses laborales de los trabajadores, instituciones formadoras de maestros, autoridades educativas estatales y municipales, organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto social sea la educación, así como los sectores social y productivo de la entidad federativa especialmente interesados en la educación.

Este Consejo promoverá y apoyará entidades extraescolares de carácter cultural, cívico, deportivo y de bienestar social; coadyuvará a nivel estatal en actividades de protección civil y emergencia escolar; sistematizará los elementos y aportaciones relativos a las particularidades del Estado que contribuyan a la formulación de planes y programas de estudio; podrá opinar en asuntos pedagógicos; conocerá las demandas y necesidades que emanen de la participación social en la educación a través de los Consejos Escolares y Municipales, conformando los requerimientos a nivel estatal para gestionar ante las instancias competentes su resolución y apoyo; conocerá los resultados de las evaluaciones que efectúen las autoridades educativas y colaborará con ellas en actividades que influyan en el mejoramiento de la calidad y la cobertura de la educación.

Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 299, P.O.E. No. 768 de fecha 27/septiembre/1994.

Nota: Primer párrafo reformado por Decreto Núm. 121, P.O.E. No. 5441, Segunda Sección, de fecha 10/marzo/2014.

Artículo 52-V

Los Consejos de Participación Social, a que se refieren los artículos anteriores, se abstendrán de intervenir en los aspectos laborales de los establecimientos educativos y no deberán participar en cuestiones políticas ni religiosas.

Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 299, P.O.E. No. 768 de fecha 27/septiembre/1994.

Artículo 53

Las Sociedades de Padres de Familia, funcionarán de acuerdo con el Reglamento respectivo.

CAPÍTULO XIII DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 54

Por infracciones de los particulares que prestan servicios educativos en la Entidad deberán entenderse:

I.

II.

Incumplir cualesquiera de las obligaciones previstas en el artículo 28 de esta ley;

Suspender el servicio educativo sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor;

III. Suspender clases en días y horas no autorizados en el Calendario Escolar aplicable, sin que al efecto medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor;

IV. No utilizar los libros de texto que la Secretaría de Educación Pública autorice y determine para la Educación Primaria y Secundaria;

V.

Incumplir los lineamientos generales para el uso de material educativo para la Educación Primaria y Secundaria;

VI. Dar a conocer, antes de su aplicación, al público o a quienes habrán de presentarlos, los exámenes o cualesquiera otros instrumentos de admisión, acreditación o evaluación;

VII. Expedir certificados, constancias, diplomas o títulos a quienes no cumplan los requisitos aplicables;

VIII. Realizar, o permitir que se realice, publicidad dentro del plantel escolar que fomente el consumo de bienes o servicios notoriamente ajenos al proceso educativo, distintos de alimentos, así como realizar o permitir se realice la comercialización de esos bienes o servicios;

IX. Efectuar actividades que pongan en riesgo la salud o la seguridad de los alumnos;

X. Ocultar a los padres o tutores la conducta de los alumnos que, notoriamente, debe ser de su conocimiento;

XI. Oponerse a las actividades de evaluación, inspección y vigilancia que se requieran, así como de no proporcionar al efecto información veraz y oportuna;

XII. Contravenir las disposiciones contempladas en los artículos 10, 11 y 28 de esta Ley;

XIII. Administrar a los educandos, sin previa prescripción médica y consentimiento informado de los padres o tutores, medicamentos que contengan sustancias psicotrópicas o estupefacientes;

XIV. Promover en los educandos, por cualquier medio, el uso de medicamentos que contengan sustancias psicotrópicas o estupefacientes;

XV. Expulsar o negarse a prestar el servicio educativo a personas que presenten problemas de aprendizaje o condicionar su aceptación o permanencia en el plantel a someterse a tratamientos médicos específicos, o bien, presionar de cualquier manera a los padres o tutores para que acudan a médicos o clínicas específicas para la atención de problemas de aprendizaje de los educandos;

y[SIC]

XVI. Incumplir con las medidas correctivas derivadas de las visitas de inspección;

XVII. Retener documentos personales y académicos por falta de pago;

XVIII. Expulsar, suspender, negarse, excluir, distinguir, menoscabar o restringir, por si o por interpósita persona, a prestar el servicio educativo a niñas, niños, adolescentes o demás personas con alguna discapacidad o que pertenezcan a alguna comunidad indígena, afromexicana o a algún grupo vulnerable; y

XIX. Realizar o permitir la venta y/o publicidad dentro del plantel escolar de alimentos y bebidas procesadas y a granel que no favorezcan la salud de los educandos o la pongan en riesgo por su bajo o nulo valor nutricional, o bien con alto contenido calórico, en contravención a la normatividad vigente emitida por la Secretaría de Educación Pública y demás disposiciones aplicables.

Nota: Fracciones XIII y XIV reformadas y fracción XV adicionada por Decreto Núm. 236, P.O.E No. 5048 de fecha 02/agosto/2012

Nota: Fracciones XII, XIII, XIV y XV reformadas y fracción XVI adicionada por Decreto Núm. 121, P.O.E. No. 5441, Segunda

Sección, de fecha 10/marzo/2014.

Nota: Fracción XVI reformada y fracción XVII adicionada por Decreto Núm. 70, P.O.E. No. 1696, Segunda Sección, de fecha 07/junio/2022.

Nota: Fracción XVII reformada y fracción XVIII adicionada por Decreto Núm. 289, P.O.E. No. 2071, Cuarta Sección, de fecha 18/diciembre/2023.

Nota: Fracciones XVII y XVIII reformadas y fracción XIX adicionada por Decreto Núm. 361, P.O.E. No. 2206, Sexta Sección, de fecha 10/julio/2024.

Artículo 55

Las infracciones enumeradas en el artículo anterior, deberán sancionarse conforme a las siguientes disposiciones:

I.

II.

Multa hasta por el equivalente a cinco mil veces el salario mínimo general diario vigente en la Entidad en la fecha en que se cometa la infracción. Para el caso de reincidencia en la misma infracción, la multa podrá imponerse hasta por el doble de la cantidad determinada anteriormente; y Revocación de la autorización o retiro del reconocimiento de validez oficial de estudios correspondientes. Esta sanción podrá imponerse sin perjuicio de aplicar también al infractor la prevista en la fracción anterior.

Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 299, P.O.E. No. 768 de fecha 27/septiembre/1994.

Artículo 56

Las demás contravenciones a la presente ley o a sus reglamentos, cometidas por un particular que no constituyan un delito o que no tengan sanción expresa en este ordenamiento, se sancionarán con multa hasta por el equivalente de quinientos días de salario mínimo general diario vigente en la Entidad en la fecha en que se cometa la infracción. En el presente caso, por igual podrá duplicarse la multa impuesta en caso de reincidirse en la misma infracción.

Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 299, P.O.E. No. 768, de fecha 27/septiembre/1994.

CAPÍTULO XIV DEL RECURSO ADMINISTRATIVO

Nota: Capítulo adicionado por Decreto Núm. 299, P.O.E. No. 768, de fecha 27/septiembre/1994.

Artículo 57

En contra de las resoluciones emitidas por las autoridades educativas en cumplimiento y con fundamento en las disposiciones de esta ley, así como de los ordenamientos derivados de la misma, podrá interponerse el Recurso de Revisión, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, sin que el interesado interponga el recurso, la resolución tendrá el carácter de definitiva.

Asimismo, podrá interponerse dicho recurso cuando la autoridad no dé respuesta, en un plazo de sesenta días hábiles siguientes a su presentación, a las solicitudes de autorización o de reconocimiento de validez oficial de estudios.

Los recursos en materia de Ingresos, Promoción, Reconocimiento y Permanencia en el servicio público educativo y en el impulso a la formación continua, con la finalidad de garantizar la idoneidad de los conocimientos y capacidades del Personal Docente y del Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión en la Educación Básica y Media

Superior que impartan el Estado y sus Organismos Descentralizados se sujetarán a lo establecido en el Título Quinto de la Ley General del Servicio Profesional Docente.

Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 299, P.O.E. No. 768 de fecha 27/septiembre/1994.

Nota: Cuarto párrafo adicionado por Decreto Núm. 121, P.O.E. No. 5441, Segunda Sección, de fecha 10/marzo/2014.

Artículo 58

El recurso se interpondrá, por escrito, ante la autoridad inmediata superior a la que emitió el acto recurrido u omitió responder la solicitud correspondiente.

La autoridad receptora del escrito deberá sellarlo y firmarlo de recibido y anotará la fecha y hora en que se presente y el número de anexos que se le acompañen. En el mismo acto devolverá copia debidamente sellada y firmada al interesado.

Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 299, P.O.E. No. 768 de fecha 27/septiembre/1994.

Artículo 59

En el escrito de interposición del recurso deberán expresarse el nombre y domicilio del recurrente y los agravios que la resolución o acto impugnado le origine;

acompañándose los elementos de prueba que se consideren necesarios, así como las constancias que acrediten la personalidad del promovente.

En caso de incumplimiento de los requisitos antes señalados, la autoridad educativa podrá declarar improcedente el recurso.

Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 299, P.O.E. No. 768 de fecha 27/septiembre/1994.

Artículo 60

Al interponerse el recurso podrá ofrecerse toda clase de pruebas, excepto la confesional, y acompañarse con los documentos relativos. Si se ofrecen pruebas que requieran desahogo, se abrirá un plazo no menor de cinco ni mayor de treinta días hábiles para tales efectos. La autoridad educativa que esté conociendo del recurso podrá allegarse los elementos de convicción adicionales que considere necesarios.

Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 299, P.O.E. No. 768 de fecha 27/septiembre/1994.

Artículo 61

La autoridad educativa dictará resolución dentro de los treinta días hábiles siguientes, a partir de la fecha:

I.

II.

Del acuerdo de admisión del recurso, cuando no se hubiesen ofrecido pruebas o las ofrecidas no requieran plazo especial de desahogo; y De la conclusión del desahogo de las pruebas o, en su caso, cuando haya transcurrido el plazo concedido para ello y no se hubieren desahogado por causa imputable al recurrente.

Las resoluciones del recurso se notificarán a los interesados, o a sus representantes legales, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.

Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 299, P.O.E. No. 768 de fecha 27/septiembre/1994.

Artículo 62

La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución impugnada en cuanto al pago de multas.

Respecto de cualquiera otra clase de resoluciones administrativas y de sanciones no pecuniarias, la suspensión sólo se otorgará si concurren los requisitos siguientes:

I.

Que lo solicite el recurrente;

II. Que el recurso haya sido admitido;

III. Que de otorgarse no implique la continuación o consumación de actos u omisiones que ocasionen infracciones a esta ley; y

IV. Que no se ocasionen daños o perjuicios a los educandos o a terceros en los términos de esta ley.

Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 299, P.O.E. No. 768 de fecha 27/septiembre/1994.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado.

SEGUNDO.- Quedan derogadas todas las disposiciones que habiendo sido expedidas por el Congreso del Estado de Campeche con anterioridad a la publicación de esta ley contravengan lo dispuesto por la misma.

TERCERO.- El Ejecutivo del Estado en uso de sus facultades reglamentarias, deberá proveer con los instrumentos suficientes a la aplicación de esta Ley.

Palacio Legislativo, Campeche, Cam., a 28 de Mayo de 1993.- Dip. Gonzalo Antonio Pool

Núñez, Presidente de la Directiva en turno del H. Congreso del Estado.- Dip. Manuel Azael

Ayuso Barrera, Secretario.- Dip. Elda Eusebia Concha Chávez, Secretaria.- Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en Campeche, a los veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos noventa y tres.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, ING. JORGE SALOMON AZAR GARCIA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO,

LIC. CRUZ MANUEL ALFARO ISAAC.- RUBRICAS.

EXPEDIDA POR DECRETO NÚMERO 99 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 0417 DE FECHA 01 DE JUNIO DE 1993. LIV LEGISLATURA.

TRANSITORIOS

Primero.- Este decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- En lo que se opongan al presente decreto, quedan derogadas todas las disposiciones legales reglamentarias y administrativas vigentes en la materia.

Palacio Legislativo, Campeche, Cam., a 26 de septiembre de 1994.- Dip. Martha Eugenia

Medina del Río, Presidente de la Directiva del H. Congreso del Estado.- Dip. Arturo Villarino

Pérez, Secretario.- Dip. Juan Burad Montes, Secretario.- Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en Campeche a los veintiséis días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL

DEL ESTADO, ING. JORGE SALOMÓN AZAR GARCIA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. CRUZ MANUEL ALFARO ISAAC.- RUBRICAS.

REFORMADA POR DECRETO NÚMERO 299 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO NO. 0768 DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 1994. LIV LEGISLATURA.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil ocho.

C. María del Carmen Pérez López, Diputada Presidenta.- C. Giacomina María Merino

Capelline, Diputada Secretaria.- C. Nelly del Carmen Márquez Zapata, Diputada

Secretaria.- Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil ocho.- EL GOBERNADOR

CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, C.P. JORGE CARLOS HURTADO VALDEZ.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, M. en D. RICARDO MEDINA FARFAN.- Rúbricas.

REFORMADA POR DECRETO NÚMERO 214 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO NO. 4186, SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2008.

LIX LEGISLATURA.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil diez.

C. José Benedicto Barony Blanquet, Diputado Presidente.- C. Gloria del C. Gutiérrez

Ocampo, Diputada Secretaría.- C. Candelario Salomón Cruz, Diputado Secretario.-

Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil diez.- El Gobernador Constitucional del Estado, Lic. Fernando Eutimio Ortega Bernés.- El Secretario de Gobierno, Lic. William

Roberto Sarmiento Urbina.- Rúbricas.

REFORMADA POR DECRETO NÚMERO 59 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO NO. 4623 DE FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2010. LX LEGISLATURA.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor a los quince días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil once.-

C. Ramón Cuauhtémoc Santini Cobos, Diputado Presidente.- C. Landy Margarita

Berzunza Novelo, Diputada Secretaria.- C. José Benedicto Barony BLanquet[sic], Diputado Secretario.- Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil once.- EL GOBERNADOR

CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNES.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. WILLIAM ROBERTO SARMIENTO URBINA.-

Rúbricas.

REFORMADA POR DECRETO NÚMERO 178 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO NO. 4884 DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2011. LX LEGISLATURA.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente decreto entrará en vigor a los ciento ochenta días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Las autoridades competentes deberán tomar oportunamente las previsiones presupuestales que sean necesarias para el cumplimiento de lo ordenado en este decreto.

Tercero.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que opongan al presente decreto

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los treinta días del mes de junio del año dos mil doce.

C. Gloria del Carmen Gutiérrez Ocampo, Diputada Presidenta.- C. Silvia María Avilés

Rivera, Diputada Secretaria.-C. José Manuel Cambranis Caballero, Diputado

Secretario.- Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los tres días del mes de julio del año dos mil doce.- EL GOBERNADOR

CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNES.- LA SUBSECRETARIA “A” DE GOBIERNO ENCARGADA DEL DESPACHO DE LA SECRETARÍA DE GOBIERNO, MTRA. PERLA KARINA CASTRO FARIAS.- RUBRICAS.

REFORMADA POR DECRETO NÚMERO 236 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO NO. 5048 DE FECHA 02 DE AGOSTO DE 2012. LX LEGISLATURA.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periodo Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Las autoridades competentes deberán tomar oportunamente las previsiones presupuestales que sean necesarias para el cumplimiento de lo ordenado en este decreto.

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto.

CUARTO.- Acorde a lo establecido en el artículo Transitorio Octavo de la Ley General del Servicio Profesional Docente, el personal que se encontraba en servicio activo y cuente con Nombramiento Definitivo, así como el que haya ingresado bajo los procedimientos anteriores y se encuentren en tránsito el trámite respectivo, habiendo cubierto los requisitos establecidos para las funciones de docencia, de dirección o de supervisión en la Educación

Básica y en la Educación Media Superior, conservarán a plenitud todos sus derechos laborales y los demás que deriven de ellos, lo anterior de conformidad con los artículos 14 y 123, Apartado B, Fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En ningún momento perderán empleo, categoría, nivel salarial, prestaciones y beneficios, salvo en los caos previstos en esta Ley, en la Ley General de Educación y en la Ley General del Servicio Profesional Docente.

QUINTO.- El personal mencionado en el artículo anterior, se ajustará a los procesos de evaluación y a los programas de regularización a que se refiere el Título Segundo, Capítulo

VIII de la Ley General del Servicio Profesional Docente. El personal que no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación a que se refiere el artículo 53 de dicha Ley, no será separado de la función pública y será readscrito, conservando sus derechos laborales en términos de las leyes y reglamentos aplicables, de conformidad con su perfil profesional, para continuar en otras áreas académicas dentro de dicho servicio educativo, conforme a lo que determine la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado correspondiente, o bien, se le ofrecerá incorporarse a los programas de retiro que se autoricen.

SEXTO.- El Programa de Carrera Magisterial seguirá funcionando en tanto entra en vigor el nuevo programa mencionado en el artículo 37 de la Ley General del Servicio Profesional

Docente. Los beneficios adquiridos por el personal no podrán ser afectados en el tránsito al nuevo programa; y se conservarán íntegramente.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil catorce.

C. Edgar Román Hernández Hernández, Diputado Presidente.- C. Jesús Antonio

Quiñones Loeza, Diputado Secretario.- C. Adda Luz Ferrer González, Diputada

Secretaria.- Rúbricas.

FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, mediante el presente acuerdo se hace sabed a los habitantes del Estado de Campeche:

Que el H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, me ha dirigido el Decreto que antecede, por lo que, en cumplimiento de los dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia:[SIC]

El presente acuerdo es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los diez días del mes de marzo del año dos mil catorce.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. FERNANDO EUTIMIO

ORTEGA BERNES.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. WILLIAM ROBERTO

SARMIENTO URBINA.- RUBRICAS.

REFORMADA POR DECRETO NÚMERO 121 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO NO. 5441, SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 10 DE MARZO DE 2014. LXI

LEGISLATURA.

FE DE ERRATAS

En el Periódico Oficial del Estado del lunes 10 de marzo de 2014, Tercera Época, Año XXIII

N° 5441, Segunda Sección, sección legislativa, se publicó el decreto número 121 fechado el 28 de febrero de 2014, expedido por la LXI legislatura del H. Congreso del Estado, aparecieron errores que afectan al mencionado decreto en las páginas 10 y 11.

FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 5443,

SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 12 DE MARZO DE 2014.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los quince días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente ordenamiento.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil diecisiete.

C. Javier Francisco Barrera Pacheco, Diputado Presidente.- C. Aurora Candelaria Ceh

Reyna, Diputada Secretaria.- C. Elia Ocaña Hernández, Diputada Secretaria.-

Rúbricas.

PODER EJECUTIVO

DECRETO PROMULGATORIO

RAFAEL ALEJANDRO MORENO CÁRDENAS, Gobernador del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a los habitantes del Estado de Campeche:

Que la LXII Legislatura del H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 214, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los seis días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete.

EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE CAMPECHE, LIC. RAFAEL ALEJANDRO

MORENO CÁRDENAS.- EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, LIC. CARLOS

MIGUEL AYSA GONZÁLEZ.- RÚBRICAS.

REFORMADA POR DECRETO NÚMERO 214 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO NO. 0580 DEL FECHA 08 DE DICIEMBRE DE 2017. LXII LEGISLATURA.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el 1° de enero de 2019, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Para la implementación de los programas y campañas de difusión a que se refiere el presente decreto, la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, de requerirse, tomará las previsiones presupuestales necesarias en el ejercicio fiscal 2019.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los cinco días del mes de julio del año dos mil dieciocho.

C. Leticia del Rosario Enríquez Cachón, Diputada Presidenta.- C. Guadalupe Tejocote

González, Diputada Secretaria.- C. Silverio Baudelio del Carmen Cruz Quevedo, Diputado Secretario.- Rúbricas.

PODER EJECUTIVO

DECRETO PROMULGATORIO

RAFAEL ALEJANDRO MORENO CÁRDENAS, Gobernador del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a los habitantes del Estado de Campeche:

Que la LXII Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 283, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los seis días del mes de julio del año dos mil dieciocho.

EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE CAMPECHE, LIC. RAFAEL ALEJANDRO

MORENO CÁRDENAS.- EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, LIC. CARLOS

MIGUEL AYSA GONZÁLEZ.- RÚBRICAS.

REFORMADA POR DECRETO NÚMERO 283 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO NO. 0732 DE FECHA 23 DE JULIO DE 2018. LXII LEGISLATURA.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho.

C. María del Carmen Guadalupe Torres Arango, Diputada Presidenta.- C. Leonor

Elena Piña Sabido, Diputada Secretaria.- C. Claudeth Sarricolea Castillejo, Diputado

Secretario.- Rúbricas.

PODER EJECUTIVO

DECRETO PROMULGATORIO

RAFAEL ALEJANDRO MORENO CÁRDENAS, Gobernador del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a los habitantes del Estado de Campeche:

Que la LXIII Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 4, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho.

EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE CAMPECHE, LIC. RAFAEL ALEJANDRO

MORENO CÁRDENAS.- EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, LIC. CARLOS

MIGUEL AYSA GONZÁLEZ.- RÚBRICAS.

REFORMADA POR DECRETO NÚMERO 4 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO NO. 0824 DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2018. LXIII LEGISLATURA.

TRANSITORIOS

PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. - Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintinueve días del mes de julio del año dos mil veintiuno.

C. Leonor Elena Piña Sabido, Diputada Presidenta.- C. Óscar Eduardo Uc Dzul, Diputado Secretario.- C. Álvar Eduardo Ortiz Azar, Diputado Secretario.- Rúbricas.

PODER EJECUTIVO

DECRETO PROMULGATORIO

CARLOS MIGUEL AYSA GONZÁLEZ, Gobernador del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a los habitantes del Estado de Campeche:

Que la LXIII Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 250 por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los treinta días del mes de julio del año dos mil veintiuno.

EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE CAMPECHE, LIC. CARLOS MIGUEL AYSA

GONZÁLEZ.- EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, DR. JORGE DE JESÚS

ARGÁEZ URIBE.- RÚBRICAS.

REFORMADA POR DECRETO NÚMERO 250 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO NO. 1492, TERCERA SECCIÓN, DE FECHA 05 DE AGOSTO DE 2021.

LXIII LEGISLATURA.

TRANSITORIOS

PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. - Por cuanto a las Secretarías de Educación y de Salud, en lo que respecta a los efectos de este decreto, adoptarán las medidas necesarias en sus programas y acciones de trabajo, procurando que éstas se realicen con sus previsiones presupuestales asignadas.

TERCERO. - Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil veintidós.

C. Balbina Alejandra Hidalgo Zavala, Diputada Presidenta. - C. Irayde del Carmen

Avilez Kantún. - Diputada Secretaria. - C. Daniela Guadalupe Martínez Hernández, Diputada Secretaria. - Rúbricas.

PODER EJECUTIVO

DECRETO PROMULGATORIO

LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN, Gobernadora del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a los habitantes del Estado de Campeche:

Que la LXIV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 42 por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los diez días del mes de febrero del año dos mil veintidós.

LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE CAMPECHE, LICDA. LAYDA ELENA

SANSORES SAN ROMÁN. - EL SECRETARIO DE GOBIERNO, PROF. ANIBAL OSTOA

ORTEGA. - RÚBRICAS.

REFORMADA POR DECRETO NÚMERO 42 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO. NO. 1630, SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 24 DE FEBRERO DE 2022.

LXIV LEGISLATURA.

TRANSITORIOS

Artículo Primero

El presente decreto entrará en vigor a los quince días siguientes después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil veintidós.

C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente. - C. Landy María

Velásquez May, Diputada Secretaria. - C. Diana Consuelo Campos, Diputada

Secretaria. - Rúbricas.

PODER EJECUTIVO

DECRETO PROMULGATORIO

LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN, Gobernadora del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a las y los habitantes del Estado de Campeche:

Que la LXIV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 70, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil veintidós.

LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE CAMPECHE, LICDA. LAYDA ELENA

SANSORES SAN ROMÁN. - EL SECRETARIO DE GOBIERNO, PROF. ANIBAL OSTOA

ORTEGA. - RÚBRICAS.

REFORMADA POR DECRETO NÚMERO 70 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO NO. 1696, SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 07 DE JUNIO DE 2022. LXIV

LEGISLATURA.

TRANSITORIOS

Artículo Primero

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil veintidós.

PODER EJECUTIVO

DECRETO PROMULGATORIO

LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN, Gobernadora del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a las y los habitantes del Estado de Campeche:

Que la LXIV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 106, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil veintidós.

LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE CAMPECHE, LICDA. LAYDA ELENA

SANSORES SAN ROMÁN. - EL SECRETARIO DE GOBIERNO, PROF. ANIBAL OSTOA

ORTEGA. - RÚBRICAS.

REFORMADA POR DECRETO NÚMERO 106 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO NO. 1737, SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 03 DE AGOSTO DE 2022.

LXIV LEGISLATURA.

TRANSITORIOS

Artículo Primero

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil veintidós.

C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente.- C. Landy María

Velásquez May, Diputada Secretaria.- C. Diana Consuelo Campos, Diputada

Secretaria.- Rúbricas.

PODER EJECUTIVO

DECRETO PROMULGATORIO

LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN, Gobernadora del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a las y los habitantes del Estado de Campeche:

Que la LXIV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 152, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos

48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil veintidós.

LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE CAMPECHE, LICDA. LAYDA ELENA

SANSORES SAN ROMÁN.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, PROF. ANIBAL OSTOA

ORTEGA.- RÚBRICAS.

REFORMADA POR DECRETO NÚMERO 152 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO NO. 1822, SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2022.

LXIV LEGISLATURA.

TRANSITORIOS

Artículo Primero

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo

Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido de este decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los diecisiete días del mes de febrero del año dos mil veintitrés.

C. María Violeta Bolaños Rodríguez, Diputada Presidenta.- C. Liliana Idalí Sosa

Huchín, Diputada Secretaria, C. Abigail Gutiérrez Morales, Diputada Secretaria.-

Rúbricas.

PODER EJECUTIVO

DECRETO PROMULGATORIO

LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN, Gobernadora del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a las y los habitantes del Estado de Campeche:

Que la LXIV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 195, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los diecisiete días del mes de febrero del año dos mil veintitrés.

LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE CAMPECHE, LICDA. LAYDA ELENA

SANSORES SAN ROMÁN.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, PROF. ANIBAL OSTOA

ORTEGA.- RÚBRICAS.

REFORMADA POR DECRETO NÚMERO 195 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO NO. 1879, SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 06 DE MARZO DE 2023. LXIV

LEGISLATURA.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los diecisiete días del mes de febrero del año dos mil veintitrés.

C. María Violeta Bolaños Rodríguez, Diputada Presidenta.- C. Liliana Idalí Sosa

Huchín, Diputada Secretaria, C. Abigail Gutiérrez Morales, Diputada Secretaria.-

Rúbricas.

PODER EJECUTIVO

DECRETO PROMULGATORIO

LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN, Gobernadora del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a las y los habitantes del Estado de Campeche:

Que la LXIV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 196, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los diecisiete días del mes de febrero del año dos mil veintitrés.

LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE CAMPECHE, LICDA. LAYDA ELENA

SANSORES SAN ROMÁN.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, PROF. ANIBAL OSTOA

ORTEGA.- RÚBRICAS.

REFORMADA POR DECRETO NÚMERO 196 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO NO. 1879, SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 06 DE MARZO DE 2023. LXIV

LEGISLATURA.

TRANSITORIOS

Artículo Primero

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil veintitrés.

C. María Violeta Bolaños Rodríguez, Diputada Presidenta.- C. Liliana Idalí Sosa

Huchín, Diputada Secretaria.- C. Leydi María Keb Ayala, Diputada Secretaria.-

Rúbricas.

PODER EJECUTIVO

DECRETO PROMULGATORIO

LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN, Gobernadora del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a las y los habitantes del Estado de Campeche:

Que la LXIV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 201, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil veintitrés.

LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE CAMPECHE, LICDA. LAYDA ELENA

SANSORES SAN ROMÁN.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, PROF. ANIBAL OSTOA

ORTEGA.- RÚBRICAS.

REFORMADA POR DECRETO NÚMERO 201 PUBLICADO EN EL PERÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO NO. 1882 DE FECHA 09 DE MARZO DE 2023. LXIV LEGISLATURA.

TRANSITORIOS

Artículo Primero

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los diez días del mes de marzo del año dos mil veintitrés.

C. Maricela Flores Moo, Diputada Presidenta.- C. Liliana Idalí Sosa Huchín, Diputada

Secretaria.- C. Leidy María Keb Ayala, Diputada Secretaria.- Rúbricas.

PODER EJECUTIVO

DECRETO PROMULGATORIO

LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN, Gobernadora del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a las y los habitantes del Estado de Campeche:

Que la LXIV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 207, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los diez días del mes de marzo del año dos mil veintitrés.

LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE CAMPECHE, LICDA. LAYDA ELENA

SANSORES SAN ROMÁN.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, PROF. ANIBAL OSTOA

ORTEGA.- RÚBRICAS.

REFORMADA POR DECRETO NÚMERO 207 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO NO. 1890, SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 22 DE MARZO DE 2023. LXIV

LEGISLATURA.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía en lo que se opongan al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los seis días del mes de octubre del año dos mil veintitrés.

C. Irayde del Carmen Avilez Kantún, Diputada Presidenta. Rúbrica.- C. Genoveva

Morales Fuentes, Diputada Secretaria. Rúbrica.- C. Abigaíl Gutiérrez Morales, Diputada Secretaria. Rúbrica.

PODER EJECUTIVO

DECRETO PROMULGATORIO

LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN, Gobernadora del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a las y los habitantes del Estado de Campeche:

Que la LXIV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 265, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los seis días del mes de octubre del año dos mil veintitrés.

LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE CAMPECHE, LICDA. LAYDA ELENA

SANSORES SAN ROMÁN. RÚBRICA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, ING.

ARMANDO CONSTANTINO TOLEDO JAMIT. RÚBRICA.

REFORMADA POR DECRETO NÚMERO 265 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO NO. 2031, SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2023.

LXIV LEGISLATURA.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- La Secretaría de Educación del Estado adoptará las medidas pertinentes para la observancia de lo dispuesto en el presente decreto, de conformidad con la disponibilidad presupuestal del ejercicio fiscal correspondiente.

TERCERO.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía en lo que se opongan al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés.

C. Irayde del Carmen Avilez Kantún, Diputada Presidenta. Rúbrica.- C. Genoveva

Morales Fuentes, Diputada Secretaria. Rúbrica.- C. Abigaíl Gutiérrez Morales, Diputada Secretaria.- Rúbrica.

PODER EJECUTIVO

DECRETO PROMULGATORIO

LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN, Gobernadora del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a las y los habitantes del Estado de Campeche:

Que la LXIV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 277, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés.

LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE CAMPECHE, LICDA. LAYDA ELENA

SANSORES SAN ROMÁN. RÚBRICA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, ING.

ARMANDO CONSTANTINO TOLEDO JAMIT.- RÚBRICA.

REFORMADA POR DECRETO NÚMERO 277 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO NO. 2053, TERCERA SECCIÓN, DE FECHA 22 DE NOVIEMBRE DE 2023.

LXIV LEGISLATURA.

TRANSITORIOS

Artículo Primero

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo

Se deroga cualquier disposición de igual o menor jerarquía que contravenga el presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.

C. Irayde del Carmen Avilez Kantún, Diputada Presidenta. Rúbrica.- C. María del Pilar

Martínez Acuña, Diputada Secretaria. Rúbrica.- C. Teresa Farías González, Diputada

Secretaria. Rúbrica.

PODER EJECUTIVO

DECRETO PROMULGATORIO

LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN, Gobernadora del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a las y los habitantes del Estado de Campeche:

Que la LXIV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 289, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.

LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE CAMPECHE, LICDA. LAYDA ELENA

SANSORES SAN ROMÁN. RÚBRICA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, ING.

ARMANDO CONSTANTINO TOLEDO JAMIT.- RÚBRICA.

REFORMADA POR DECRETO NÚMERO 289 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO NO. 2071, CUARTA SECCIÓN, DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2023.

LXIV LEGISLATURA.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía en lo que se oponga al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los cuatro días del mes de junio del año dos mil veinticuatro.

C. Maricela Flores Moo, Diputada Presidenta. Rúbrica.- C. Genoveva Morales Fuentes, Diputada Secretaria. Rúbrica.- C. Zacarias Dager Rodríguez Ríos, Diputado

Secretario.- Rúbrica.

PODER EJECUTIVO

DECRETO PROMULGATORIO

LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN, Gobernadora del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a las y los habitantes del Estado de Campeche:

Que la LXIV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 358, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia. Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los cuatro días del mes de junio del año dos mil veinticuatro.

LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE CAMPECHE, LICDA. LAYDA ELENA

SANSORES SAN ROMÁN. RÚBRICA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, ING.

ARMANDO CONSTANTINO TOLEDO JAMIT.- RÚBRICA.

REFORMADA POR DECRETO NÚMERO 358 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO NO. 2187, QUINTA SECCIÓN, DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2024. LXIV

LEGISLATURA.

TRANSITORIOS

Artículo Primero

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo

Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los dos días del mes de julio del año dos mil veinticuatro.

C. Maricela Flores Moo, Diputada Presidenta. Rúbrica.- C. Genoveva Morales Fuentes, Diputada Secretaria. Rúbrica.- C. Abigail Gutiérrez Morales, Diputada Secretaria.-

Rúbrica.

PODER EJECUTIVO

DECRETO PROMULGATORIO

LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN, Gobernadora del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a las y los habitantes del Estado de Campeche:

Que la LXIV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 361, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los dos días del mes de julio del año dos mil veinticuatro.

LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE CAMPECHE, LICDA. LAYDA ELENA

SANSORES SAN ROMÁN. RÚBRICA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, ING.

ARMANDO CONSTANTINO TOLEDO JAMIT.- RÚBRICA

REFORMADA POR DECRETO NÚMERO 361 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO NO. 2206, SEXTA SECCIÓN, DE FECHA 10 DE JULIO DE 2024. LXIV

LEGISLATURA.

TRANSITORIOS

Artículo Primero

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo

Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro.

C. Maricela Flores Moo, Diputada Presidenta. Rúbrica.- C. Ena América García García, Diputada Secretaria. Rúbrica.- C. Abigail Gutiérrez Morales, Diputada Secretaria.-

Rúbrica.

PODER EJECUTIVO

DECRETO PROMULGATORIO

LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN, Gobernadora del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a las y los habitantes del Estado de Campeche:

Que la LXV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 18, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro.

LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE CAMPECHE, LICDA. LAYDA ELENA

SANSORES SAN ROMÁN. RÚBRICA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, ING.

ARMANDO CONSTANTINO TOLEDO JAMIT. RÚBRICA.

REFORMADA POR DECRETO NÚMERO 18 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO NO. 2305, SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 04 DE DICIEMBRE DE 2024.

LXV LEGISLATURA.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, al primer día del mes de febrero del año dos mil veinticinco.

C. Balbina Alejandra Hidalgo Zavala, Diputada Presidenta. Rúbrica.- C. Gladys Sofía

Rivera López. Diputada Secretaria.- C. Diana Luisa Aguilar Ruelas, Diputada

Secretaria.- Rúbrica.

PODER EJECUTIVO

DECRETO PROMULGATORIO

LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN, Gobernadora del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a las y los habitantes del Estado de Campeche:

Que la LXV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 59, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil veinticinco.

LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE CAMPECHE, LICDA. LAYDA ELENA

SANSORES SAN ROMÁN. RÚBRICA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, LICDA. ELISA

MARÍA HERNÁNDEZ ROMERO.- RÚBRICA.

REFORMADA POR DECRETO NÚMERO 59 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO NO. 2351, TERCERA SECCIÓN, DE FECHA 11 DE FEBRERO DE 2025.

LXV LEGISLATURA.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al contenido del presente decreto.

TERCERO.- Las Secretarías de Educación y de Salud, adoptarán las medidas necesarias en sus programas y acciones de trabajo, procurando que se realicen con sus previsiones presupuestales asignadas.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil veinticinco.

C. Balbina Alejandra Hidalgo Zavala, Diputada Presidenta. Rúbrica.- C. Gladys Sofía

Rivera López, Diputada Secretaria. Rúbrica.- C. Diana Luisa Aguilar Ruelas, Diputada

Secretaria.- Rúbrica.

PODER EJECUTIVO

DECRETO PROMULGATORIO

LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN, Gobernadora del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a las y los habitantes del Estado de Campeche:

Que la LXV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 71, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil veinticinco.

LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE CAMPECHE, LICDA. LAYDA ELENA

SANSORES SAN ROMÁN. RÚBRICA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, LICDA. ELISA

MARÍA HERNÁNDEZ ROMERO.- RÚBRICA.

REFORMADA POR DECRETO NÚMERO 71 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO NO. 2380, CUARTA SECCIÓN, DE FECHA 28 DE MARZO DE 2025. LXV

LEGISLATURA.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los ocho días del mes de abril del año dos mil veinticinco.

C. José Antonio Jiménez Gutiérrez, Diputado Presidente. Rúbrica.- C. Jorge Pérez

Falconi, Diputado Secretario. Rúbrica.- C. Miguel Ángel Pool Alpuche, Diputado

Secretario.- Rúbrica.

PODER EJECUTIVO

DECRETO PROMULGATORIO

LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN, Gobernadora del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a las y los habitantes del Estado de Campeche:

Que la LXV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 78, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los ocho días del mes de abril del año dos mil veinticinco.

LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE CAMPECHE, LICDA. LAYDA ELENA

SANSORES SAN ROMÁN. RÚBRICA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, LICDA. ELISA

MARÍA HERNÁNDEZ ROMERO.- RÚBRICA.

REFORMADA POR DECRETO NÚMERO 78 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO NO. 2392, TERCERA SECCIÓN, DE FECHA 15 DE ABRIL DE 2025. LXV

LEGISLATURA.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente hábil de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor del presente decreto deberán hacerse las adecuaciones que sean necesarias en las disposiciones legales y reglamentarias que lo ameriten, en un plazo no mayor a180 días hábiles para la debida observancia de lo dispuesto por este decreto.

TERCERO.- La Secretaría de Educación en coordinación con la Secretaría de Protección

Civil y demás instancias competentes en el Estado, deberán llevar a cabo la capacitación al personal directivo, docente y administrativo de las Instituciones Educativas dentro de los horarios laborales.

CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los seis días del mes de mayo del año dos mil veinticinco.

C. Gladys Sofía Rivera López, Diputada Presidenta. Rúbrica.- C. Mayda Aracely Mas Tun, Diputada Secretaria. Rúbrica.- C. Pedro Hernández Macdonald, Diputado

Secretario.- Rúbrica.

PODER EJECUTIVO

DECRETO PROMULGATORIO

LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN, Gobernadora del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a las y los habitantes del Estado de Campeche:

Que la LXV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 84, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los seis días del mes de mayo del año dos mil veinticinco.

LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE CAMPECHE, LICDA. LAYDA ELENA

SANSORES SAN ROMÁN. RÚBRICA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, LICDA. ELISA

MARÍA HERNÁNDEZ ROMERO.- RÚBRICA.

REFORMADA POR DECRETO NÚMERO 84 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO NO. 2406, TERCERA SECCIÓN, DE FECHA 13 DE MAYO DE 2025. LXV

LEGISLATURA.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- La Secretaría de Educación de la Administración Pública del Estado de Campeche deberá emitir, en un plazo no mayor a 120 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, los lineamientos generales para la elaboración, adopción y aplicación de los protocolos integrales de actuación, conforme a lo dispuesto en la fracción XXII-Ter del artículo 13 del presente decreto, incluyendo medidas específicas para su implementación en todos los niveles de educación básica.

TERCERO.- En un plazo no mayor a 180 días naturales, la Secretaría de Educación de la Administración Pública Estatal, en coordinación con las autoridades competentes en materia de protección de derechos de niñas, niños y adolescentes, deberá diseñar e implementar una estrategia de difusión sistemática, continua y con enfoque de derechos humanos, sobre los mecanismos de prevención, denuncia y atención de situaciones de violencia escolar, dirigida a estudiantes, personal educativo y familias, conforme a lo establecido en la fracción XXII del artículo 13 de este decreto.

CUARTO.- La Secretaría de Educación del Estado deberá desarrollar y poner en marcha, un programa permanente de capacitación especializada dirigido al personal docente, administrativo y de apoyo que labora en los planteles educativos. Este programa deberá actualizarse periódicamente y podrá implementarse de forma presencial, en línea o híbrida.

QUINTO.- Las instituciones educativas públicas y privadas de educación básica deberán adecuar o elaborar sus protocolos internos de actuación en un plazo no mayor a 120 días naturales a partir de la emisión de los lineamientos a que se refiere el artículo transitorio segundo del presente decreto.

SEXTO.- El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Educación, podrá celebrar convenios de colaboración con instituciones públicas, organismos autónomos y organizaciones de la sociedad civil especializadas, para coadyuvar en la capacitación del personal educativo y en la difusión de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

SÉPTIMO.- Las obligaciones establecidas en el presente decreto deberán cumplirse de manera progresiva, atendiendo a los principios de interés superior de la niñez, máximo uso de los recursos disponibles, no regresividad, equidad territorial y no discriminación.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil veinticinco.

C. Gladys Sofía Rivera López, Diputada Presidenta. Rúbrica.- C. Mayda Aracely Mas Tun, Diputada Secretaria. Rúbrica.- C. Pedro Hernández Macdonald, Diputado

Secretario.- Rúbrica.

PODER EJECUTIVO

DECRETO PROMULGATORIO

LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN, Gobernadora del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a las y los habitantes del Estado de Campeche:

Que la LXV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 101, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil veinticinco.

LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE CAMPECHE, LICDA. LAYDA ELENA

SANSORES SAN ROMÁN. RÚBRICA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, LICDA. ELISA

MARÍA HERNÁNDEZ ROMERO.- RÚBRICA.

REFORMADA POR DECRETO NÚMERO 101 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO NO. 2462, TERCERA SECCIÓN, DE FECHA 30 DE JULIO DE 2025. LXV

LEGISLATURA.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- La Secretaría de Educación de la Administración Pública del Estado deberá considerar todas las medidas programáticas, para la continuidad en la aplicación de la educación financiera.

TERCERO.- La Secretaría de Educación de la Administración Pública del Estado de Campeche, podrá suscribir convenios de colaboración con entidades públicas o privadas, con la finalidad de que se le proporcione a la población escolar del Estado, cursos, talleres o programas de educación financiera.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintinueve días del mes de julio del año dos mil veinticinco.

C. Gladys Sofía Rivera López, Diputada Presidenta. Rúbrica.- C. Mayda Aracely Mas Tun, Diputada Secretaria. Rúbrica.- C. Pedro Hernández Macdonald, Diputado

Secretario.- Rúbrica.

PODER EJECUTIVO

DECRETO PROMULGATORIO

LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN, Gobernadora del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a las y los habitantes del Estado de Campeche:

Que la LXV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 105, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los treinta días del mes de julio del año dos mil veinticinco.

LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE CAMPECHE, LICDA. LAYDA ELENA

SANSORES SAN ROMÁN. RÚBRICA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, LICDA. ELISA

MARÍA HERNÁNDEZ ROMERO.- RÚBRICA.

REFORMADA POR DECRETO NÚMERO 105 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO NO. 2468, SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 08 DE AGOSTO DE 2025.

LXV LEGISLATURA.

T R A N S I T O R I O S

Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- La Secretaría de Educación del Estado en un plazo no mayor a 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este decreto deberá emitir los lineamientos y protocolos necesarios para la implementación de las medidas a que se refiere el presente decreto.

Tercero.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil veintiséis.

C. Paul Alfredo Arce Ontiveros, Diputado Presidente. Rúbrica.- C. Jorge Salim

Abraham Quijano, Diputado Secretario. Rúbrica.- C. Tania González Pérez, Diputada

Secretaria.- Rúbrica.

PODER EJECUTIVO

DECRETO PROMULGATORIO

LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN, Gobernadora del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a las y los habitantes del Estado de Campeche:

Que la LXV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 199, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil veintiséis.

LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE CAMPECHE, LICDA. LAYDA ELENA

SANSORES SAN ROMÁN.- RÚBRICA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, LICDA.

ELISA MARÍA HERNÁNDEZ ROMERO.- RÚBRICA.

REFORMADA POR DECRETO NÚMERO 199 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO NO. 2604, SEXTA SECCIÓN, DE FECHA 27 DE FEBRERO DE 2026. LXV

LEGISLATURA.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- El Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Administración, Finanzas y Planeación, en conjunto con la Secretaría de Educación, ambas de la los ajustes presupuestales administración pública del Estado, deberán correspondientes, así como tomar las previsiones necesarias para garantizar la operación del servicio de transporte escolar en términos de lo dispuesto en este decreto.

realizar

TERCERO.- La implementación del servicio de transporte escolar gratuito para niñas, niños y adolescentes previsto en el presente Decreto se realizará de manera progresiva, conforme a la disponibilidad presupuestaria correspondiente. Para tal efecto, la Secretaría de Educación y la Secretaría de Administración, Finanzas y Planeación, ambas del Poder

Ejecutivo del Estado de Campeche, deberán coordinarse en el ámbito de sus respectivas atribuciones para establecer los mecanismos de planeación, programación presupuestaria y ejecución necesarios, priorizando a las comunidades rurales y aquellas con mayores índices de rezago social.

En la implementación se procurará garantizar criterios de equidad territorial, inclusión y acceso efectivo al derecho a la educación de niñas, niños y adolescentes en el Estado.

CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil veintiséis.

C. Paul Alfredo Arce Ontiveros, Diputado Presidente. Rúbrica.- C. Jorge Salim

Abraham Quijano, Diputado Secretario. Rúbrica.- C. Tania González Pérez, Diputada

Secretaria.- Rúbrica.

PODER EJECUTIVO

DECRETO PROMULGATORIO

LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN, Gobernadora del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a las y los habitantes del Estado de Campeche:

Que la LXV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 207, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil veintiséis.

LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE CAMPECHE, LICDA. LAYDA ELENA

SANSORES SAN ROMÁN. RÚBRICA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, LICDA. ELISA

MARÍA HERNÁNDEZ ROMERO.- RÚBRICA.

REFORMADA POR DECRETO NÚMERO 207 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO NO. 2622, CUARTA SECCIÓN, DE FECHA 26 DE MARZO DE 2026. LXV

LEGISLATURA.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil veintiséis.

C. Ana María López Hernández, Diputada Presidenta. Rúbrica.- C. Diana Luisa Aguilar

Ruelas, Diputada Secretaria. Rúbrica.- C. Delma del Carmen Rabelo Cuevas, Diputada

Secretaria.-Rúbrica.

PODER EJECUTIVO

DECRETO PROMULGATORIO

LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN, Gobernadora del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a las y los habitantes del Estado de Campeche:

Que la LXV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 236, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil veintiséis.

LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE CAMPECHE, LICDA. LAYDA ELENA

SANSORES SAN ROMÁN. RÚBRICA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, LICDA. ELISA

MARÍA HERNÁNDEZ ROMERO.- RÚBRICA.

REFORMADA POR DECRETO NÚMERO 236 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO NO. 2662, SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 29 DE MAYO DE 2026. LXV

LEGISLATURA.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- La Secretaría de Salud del Estado de Campeche, en coordinación con la Secretaría de Educación del Estado y demás autoridades competentes, realizará las acciones administrativas y de coordinación institucional necesarias para la implementación progresiva de las disposiciones previstas en el presente decreto.

TERCERO.- Las acciones, programas, estrategias y mecanismos previstos en el presente decreto se sujetarán a la disponibilidad presupuestal; no obstante, el Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Administración, Finanzas y Planeación, de la Secretaría de Salud, de la Secretaría de Educación, y demás instituciones competentes, deberán prever en el ejercicio fiscal inmediato las previsiones correspondientes para la implementación progresiva, gradual y conforme a las capacidades operativas.

CUARTO.- La Secretaría de Salud del Estado, deberá emitir o adecuar, en un plazo de 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, los lineamientos, criterios técnicos y mecanismos de coordinación necesarios para la adecuada implementación de las disposiciones contenidas en el Capítulo VIII denominado “Salud

Bucodental”.

QUINTO.- La Comisión Interinstitucional de Salud Bucodental a que hace referencia el artículo 72 Ter deberá instalarse dentro de un plazo de 90 días naturales posteriores a la emisión de las disposiciones los reglamentarias conducentes.

técnicos, así como de lineamientos, criterios

SEXTO.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán celebrar convenios de coordinación y colaboración con autoridades federales, instituciones educativas, organismos públicos, sectores social y privado, así como colegios de profesionistas, para fortalecer las acciones previstas en el presente decreto.

SÉPTIMO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco normativo local que se opongan al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil veintiséis.

C. Maricela Flores Moo, Diputada Presidenta. Rúbrica.- C. Diana Luisa Aguilar Ruelas, Diputada Secretaria. Rúbrica.- C. Delma del Carmen Rabelo Cuevas, Diputada

Secretaria.- Rúbrica.

PODER EJECUTIVO

DECRETO PROMULGATORIO

LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN, Gobernadora del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a las y los habitantes del Estado de Campeche: Que la LXV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 239, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, el primer día del mes de junio del año dos mil veintiséis.

LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE CAMPECHE, LICDA. LAYDA ELENA

SANSORES SAN ROMÁN. RÚBRICA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, LICDA. ELISA

MARÍA HERNÁNDEZ ROMERO.- RÚBRICA.

REFORMADA POR DECRETO NÚMERO 239 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO NO. 2668, TERCERA SECCIÓN, DE FECHA 08 DE JUNIO DE 2026. LXV

LEGISLATURA.

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