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Ley para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres del Estado de Campeche

Texto completo y vigente, con su última reforma del 10 de julio de 2026. Legislación de Campeche. Fuente oficial: Consejería Jurídica (consejeria.campeche.gob.mx).

Entidad
Campeche
Situación
Vigente
Última reforma
10 de julio de 2026
Fuente oficial
Consejería Jurídica
consejeria.campeche.gob.mx
Descargado · verificado
9 de octubre de 2026
verificado 9 de octubre de 2026
Huella SHA-256 del PDF
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Ley para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres del Estado de Campeche (vigente al 9 de octubre de 2026), última reforma del 10 de julio de 2026. Fuente oficial: Consejería Jurídica (consejeria.campeche.gob.mx). Biblioteca Legal Libre de México, https://bibliotecalegal.mx/ley/campeche__ley_para_la_igualdad_entre_mujeres_y_hombres_del_estado_de_campeche/. Consultado el [fecha de consulta].

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Texto de la ley

LEGISLACIÓN ESTATAL

LEY PARA LA IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE HOMBRES Y MUJERES DEL ESTADO DE CAMPECHE

Documento de consulta, última reforma publicada en el P.O.E. 10/julio/2026

LEY PARA LA IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE CAMPECHE

Expedida por Decreto número 70 publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 3835, Segunda Sección, de fecha 04 de julio de 2007.

Última reforma por Decreto número 256 publicada en el Periódico Oficial del Estado No.

2692, Cuarta Sección, de fecha 10 de julio de 2026.

Tiene por objeto regular y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten al Estado hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, y promover el empoderamiento de las mujeres y la lucha contra toda discriminación basada en el sexo y en el género.

ÍNDICE

TÍTULO I

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO II

DE LAS AUTORIDADES E INSTITUCIONES[SIC]

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS Y LA COORDINACIÓN

INTERINSTITUCIONAL

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL GOBIERNO ESTATAL

CAPÍTULO TERCERO

DE LOS MUNICIPIOS

TÍTULO III

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA POLÍTICA ESTATAL[SIC] EN MATERIA DE IGUALDAD SUSTANTIVA

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS INSTRUMENTOS DE POLÍTICA EN MATERIA DE IGUALDAD SUSTATIVA

ENTRE MUJERES Y HOMBRES

CAPÍTULO TERCERO

DEL SISTEMA ESTATAL PARA LA IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES

CAPÍTULO CUARTO

DEL PROGRAMA ESTATAL PARA LA IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES

Y HOMBRES

TÍTULO IV

CAPÍTULO PRIMERO

DE LOS OBJETIVOS Y ACCIONES DE LA POLÍTICA ESTATAL DE IGUALDAD

SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN LA VIDA

ECONÓMICA ESTATAL

CAPÍTULO TERCERO

DE LA PARTICIPACIÓN Y REPRESENTACIÓN POLÍTICA EQUILIBRADA DE LAS MUJERES Y LOS HOMBRES

PÁG

4

4

6

6

7

9

9

9

11

12

13

14

14

14

16

CAPÍTULO CUARTO

DE LA IGUALDAD SUSTANTIVA DE ACCESO Y EL PLENO DISFRUTE DE LOS DERECHOS SOCIALES PARA LAS MUJERES Y LOS HOMBRES

CAPÍTULO QUINTO DE LA IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN LA VIDA CIVIL

CAPÍTULO SEXTO DE LA ELIMINACIÓN DE ESTEREOTIPOS ESTABLECIDOS EN FUNCIÓN DEL SEXO

CAPÍTULO SÉPTIMO DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN Y LA PARTICIPACIÓN SOCIAL EN MATERIA DE IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES

TÍTULO V

CAPÍTULO PRIMERO DE LA OBSERVANCIA EN MATERIA DE IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES

TRANSITORIOS

17

18

19

20

21

21

21

LEY PARA LA IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE CAMPECHE

Nota: Denominación reformada por Decreto Núm. 256, P.O.E. No. 2692, Cuarta Sección, de fecha 10/julio/2026.

TÍTULO I

CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

La presente Ley es de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio del Estado de Campeche; tiene por objeto regular y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten al Estado hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, y promover el empoderamiento de las mujeres y la lucha contra toda discriminación basada en el sexo y en el género.

Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 57, P.O.E. No. 0212 de fecha 15/junio/2016.

Artículo 2

Son principios rectores de la presente Ley: la igualdad sustantiva y de género, la no discriminación, y todos aquellos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado de Campeche, en los Instrumentos Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte y deba cumplir, en la Ley General para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres y demás leyes en la materia.

Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 57, P.O.E. No. 0212 de fecha 15/junio/2016.

Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 256, P.O.E. No. 2692, Cuarta Sección, de fecha 10/julio/2026.

Artículo 3

Son sujetos de los derechos que establece esta Ley, las mujeres y los hombres que se encuentren en territorio estatal, que por razón de su sexo, edad, género, estado civil, profesión cultura, origen étnico o nacional, condición social, salud, religión, preferencia sexual, diversidad sexual, opinión o discapacidad, se encuentren con algún tipo de desventaja ante la violación del principio de igualdad que esta Ley tutela.

Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 57, P.O.E. No. 0212 de fecha 15/junio/2016.

Artículo 4

En lo no previsto en esta Ley, se aplicará en forma supletoria y en lo conducente, las disposiciones de la Ley para Prevenir, Combatir y Sancionar toda forma de Discriminación en el Estado, de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado, de la Ley del Instituto de la Mujer del Estado, de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias del Estado, de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado, así como de los instrumentos internacionales ratificados por el Estado mexicano y los demás ordenamientos aplicables en la materia.

Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 63, P.O.E. No. 1685, Segunda Sección, de fecha 23/mayo/2022.

Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 256, P.O.E. No. 2692, Cuarta Sección, de fecha 10/julio/2026.

Artículo 5

Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I.

II.

Acciones afirmativas.- Es el conjunto de medidas de carácter temporal correctivo, compensatorio y/o de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;

Discriminación.- Toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, diversidad sexual, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas;

III. Discriminación por razón de sexo.- Remite al tratamiento desigual y desventajoso de una persona o un grupo de personas debido fundamentalmente a sus atributos sexuales biológicos, es decir, al hecho de que se trata de mujeres o de hombres a partir de diversas características anatómicas y fisiológicas, entre otras, a partir de las cuales se configura el sexo biológico, como las genéticas o las hormonales.[SIC]

IV. Discriminación por razón de género.- Alude al tratamiento desigual y desventajoso que sufren las personas en virtud del conjunto de normas de conducta, de estereotipos, de valores, de significaciones que en una sociedad determinada se otorga al hecho biológico de ser mujeres o de ser hombres.[SIC]

V.

VI.

Igualdad de Género.- Situación en la cual mujeres y hombres acceden con las mismas posibilidades y oportunidades al uso, control y beneficio de bienes, servicios y recursos de la sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar;

Igualdad Sustantiva.[SIC] Es el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales;

VII. Perspectiva de Género.[SIC] Concepto que se refiere a la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad de género;

VIII. Transversalidad.- Es el proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres cualquier acción que se programe, tratándose de normas jurídicas, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales, en las instituciones públicas y privadas;

IX. Sistema Estatal.-[SIC] Sistema Estatal para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres;

X.

Programa Estatal.- Programa Estatal para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres;

XI. Discriminación Directa.-[SIC] Aquella que se produce cuando una persona recibe un trato menos favorable que otra en una situación análoga a causa de estereotipos de género;

XII. Discriminación Indirecta.- [SIC] Se presenta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutral, puede ocasionar una desventaja a personas por motivo de género; y

XIII. Discriminación estructural o sistémica.- Cuando un conjunto de normas, reglas, rutinas, patrones, actitudes y pautas de comportamiento, tanto de iure como de facto, dan paso a una situación de inferioridad y exclusión contra un grupo de personas de forma generalizada, las cuales son perpetuadas a lo largo del tiempo.

Nota: Fracción V adicionada por Decreto Núm. 262, P.O.E. No. 0002 de fecha 07/agosto/2015.

Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 57, P.O.E. No. 0212 de fecha 15/junio/2016.

Nota: Fracciones XI y XII adicionadas por Decreto Núm. 99, P.O.E. No. 0344 de fecha 22/diciembre/2016.

Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 256, P.O.E. No. 2692, Cuarta Sección, de fecha 10/julio/2026.

Artículo 6

La igualdad sustantiva[SIC] entre mujeres y hombres implica la eliminación de toda forma de discriminación en cualquiera de los ámbitos de la vida, que se genere por pertenecer a cualquier sexo.

Por lo que, para los efectos de esta ley, se entenderá por discriminación, cualquier tipo de distinción, exclusión o restricción, que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos, libertades e igualdad, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera, en concordancia con los instrumentos nacionales e internacionales ratificados por el Estado mexicano.

Nota: Segundo párrafo adicionado por Decreto Núm. 99, P.O.E. No. 0344 de fecha 22/diciembre/2016.

Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 256, P.O.E. No. 2692, Cuarta Sección, de fecha 10/julio/2026.

TÍTULO II DE LAS AUTORIDADES E INSTITUCIONES[SIC]

CAPÍTULO PRIMERO DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS Y LA COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL

Artículo 7

El Estado y los Municipios ejercerán sus atribuciones en materia de esta Ley de conformidad con la distribución de competencias previstas en la misma y en otros ordenamientos aplicables.

Artículo 8

El Estado y los Municipios establecerán las bases de coordinación para la integración y funcionamiento del Sistema Estatal para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres.

Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 256, P.O.E. No. 2692, Cuarta Sección, de fecha 10/julio/2026.

Artículo 9

El Estado, a través de la Secretaría que corresponda según la materia de que se trate, o de las instancias administrativas que se ocupen del adelanto de las mujeres, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación con la participación del Instituto de la Mujer del Estado de Campeche, a fin de:

I.

II.

Fortalecer sus funciones y atribuciones en materia de igualdad sustantiva;

Establecer mecanismos de coordinación para lograr la transversalidad de la perspectiva de género en la función pública estatal;

III.

Impulsar la vinculación interinstitucional en el marco del Sistema;

IV. Coordinar las tareas en materia de igualdad sustantiva mediante acciones específicas y, en su caso, afirmativas que contribuyan a una estrategia estatal,

y

V.

Proponer iniciativas y políticas de cooperación para el desarrollo de mecanismos de participación igualitaria de mujeres y hombres, en los ámbitos de la economía, toma de decisiones y en la vida social, cultural y civil.

Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 256, P.O.E. No. 2692, Cuarta Sección, de fecha 10/julio/2026.

Artículo 10

En la celebración de convenios o acuerdos de coordinación, deberán tomarse en consideración los recursos presupuestarios, materiales y humanos, para el cumplimiento de la presente Ley, conforme a la normatividad jurídica, administrativa y presupuestaria correspondiente.

Artículo 11

Se preverá que en el seguimiento y evaluación de los resultados que se obtengan por la ejecución de los convenios y acuerdos a que se refiere este capítulo, intervenga el área responsable de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de acuerdo con las atribuciones que su propia ley le confiere.

CAPÍTULO SEGUNDO DEL GOBIERNO ESTATAL

Artículo 12

Corresponde al Gobierno Estatal:

I.

II.

Conducir la Política Estatal en Materia de Igualdad Sustantiva entre mujeres y hombres;

Elaborar la Política Estatal en Materia de Igualdad Sustantiva, a fin de cumplir con lo establecido en la presente Ley;

III. Diseñar y aplicar los instrumentos de la Política Estatal en Materia de Igualdad

Sustantiva garantizada en esta Ley;

IV. Coordinar las acciones para la transversalidad de la perspectiva de género, así como crear y aplicar el Programa Estatal, con los principios que la ley señala;

V. Garantizar la igualdad de oportunidades, mediante la adopción de políticas, instrumentos compensatorios como acciones programas, proyectos e afirmativas;

VI. Celebrar acuerdos nacionales de coordinación, cooperación y concertación en materia de igualdad de género;

VII.

Incorporar en los Presupuestos de Egresos del Estado la asignación de recursos para el cumplimiento de la Política Estatal en Materia de Igualdad

Sustantiva;

VIII. Fortalecer los mecanismos institucionales de promoción y procuración de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, mediante las instancias administrativas que se ocupen del adelanto de las mujeres en el Estado y los Municipios;

IX. Promover, en coordinación con las dependencias de la administración pública estatal la aplicación de la presente Ley;

X.

Implementar acciones afirmativas, para garantizar el derecho de la igualdad salarial entre mujeres y hombres;

XI. Evaluar la participación equilibrada entre mujeres y hombres, garantizando el principio de paridad de género, en los cargos públicos de las y los titulares de las Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal;

XII. Fomentar el desarrollo, participación y reconocimiento de las mujeres en la ciencia y en la tecnología, así como el desarrollo de investigadoras y científicas;

XIII. Fomentar el desarrollo, participación y reconocimiento de las mujeres en las artes y la cultura;

XIV. Fortalecer la participación de las mujeres en el desarrollo sostenible de las comunidades rurales, potenciando el ejercicio pleno de sus derechos en materia agraria y de acceso a los recursos naturales, reconociéndolas como actoras estratégicas en los procesos de planeación, organización y toma de decisiones comunitarias;

XV. Fomentar, en coordinación con los tres órdenes de gobierno, mecanismos que garanticen el derecho a un medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar de las mujeres, adolescentes, niñas, niños, con especial atención en el acceso al agua y saneamiento; y

XVI. Los demás que esta Ley y otros ordenamientos aplicables le confieren.

Nota: Fracciones IX y X reformadas y fracciones XI y XII adicionadas por Decreto Núm. 141, P.O.E. No. 1801, Segunda

Sección, de fecha 09/noviembre/2022.

Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 256, P.O.E. No. 2692, Cuarta Sección, de fecha 10/julio/2026.

Artículo 13

Las autoridades del Estado y de los Municipios tendrán a su cargo la aplicación de la presente Ley, sin perjuicio de las atribuciones que les correspondan.

CAPÍTULO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS

Artículo 14

De conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, corresponde a los Municipios:

I.

II.

Implementar la política municipal en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, en concordancia con las políticas Nacional y Estatal;

Coadyuvar con el Gobierno Federal y con el Gobierno Estatal correspondiente, en la consolidación de los programas, planes, proyectos y acciones en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;

III. Diseñar, formular y aplicar campañas de concientización que promuevan los valores y contenidos de la presente ley.

El contenido de la publicidad gubernamental o institucional a través de la cual se difundan las campañas a que se refiere esta fracción, deberá estar desprovisto de estereotipos establecidos en función del sexo de las personas;

IV. Fomentar la participación social, política y ciudadana dirigida a lograr la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, tanto en las áreas urbanas como en las rurales;

V.

Tomar las medidas necesarias en sus presupuestos de egresos para la ejecución de programas con perspectiva de género, en términos de la legislación aplicable;

VI.

Implementar acciones afirmativas, para garantizar el derecho de la igualdad salarial entre mujeres y hombres; y

VII. Evaluar la participación equilibrada entre mujeres y hombres, garantizando el principio de paridad de género, en los cargos públicos de las y los titulares de las unidades administrativas de los municipios.

Nota: Fracción V adicionada por Decreto Núm. 53, P.O.E. No. 5292 de fecha 30/julio/2013.

Nota: Fracciones II y III reformadas por Decreto Núm. 57, P.O.E. No. 0212 de fecha 15/junio/2016.

Nota: Fracciones IV y V reformadas y fracciones VI y VII adicionadas por Decreto Núm. 141, P.O.E. No. 1801, Segunda

Sección, de fecha 09/noviembre/2022.

Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 256, P.O.E. No. 2692, Cuarta Sección, de fecha 10/julio/2026.

TÍTULO III

CAPÍTULO PRIMERO DE LA POLÍTICA ESTATAL[SIC] EN MATERIA DE IGUALDAD SUSTANTIVA

Nota: Denominación reformada por Decreto Núm. 256, P.O.E. No. 2692, Cuarta Sección, de fecha 10/julio/2026.

Artículo 15

La Política Estatal en Materia de Igualdad Sustantiva entre mujeres y hombres deberá establecer las acciones conducentes a lograr esta igualdad en el ámbito, económico, político, social y cultural.

La Política Estatal que desarrolle el Ejecutivo Estatal deberá considerar los siguientes lineamientos:

I.

II.

Fomentar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en todos los ámbitos de la vida, teniendo como mínimo las actividades atinentes al ámbito: educativo, social, económico, político y cultural;

Asegurar que la planeación presupuestal incorpore la perspectiva de género, apoye la transversalidad y prevea el cumplimiento de los programas, proyectos y acciones para la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;

III. Fomentar la participación y representación política equilibrada entre mujeres y hombres;

IV. Promover la igualdad sustantiva de acceso y el pleno disfrute de los derechos sociales para las mujeres y los hombres;

V.

Promover la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en la vida civil;

VI. Promover la eliminación de estereotipos establecidos en función del sexo;

VII. Adoptar las medidas necesarias para la erradicación de las violencias contra las mujeres;

VIII. Establecer medidas que aseguren la corresponsabilidad en el trabajo y la vida personal y familiar de las mujeres y hombres;

IX. Utilizar un lenguaje no sexista en el ámbito administrativo y su fomento en la totalidad de las relaciones sociales;

X.

Incluir, en los fines del sistema educativo, la formación en el respeto de los derechos y libertades y de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, así como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia; así como incluir dentro de los principios de calidad, la eliminación de los obstáculos que dificultan la igualdad efectiva entre mujeres y hombres;

XI.

Incluir en la formulación, desarrollo y evaluación de políticas, estrategias y programas de salud, los mecanismos para dar atención a las necesidades de mujeres y hombres en materia de salud;

XII. Promover que en las prácticas de comunicación social de las dependencias de la Administración Pública Estatal, así como en los medios masivos de comunicación electrónicos e impresos, se elimine el uso de estereotipos sexistas y discriminatorios y se incorpore un lenguaje incluyente;

XIII. Fomentar el desarrollo, participación y reconocimiento de las mujeres en las diferentes disciplinas deportivas;

XIV. Impulsar el cierre de brechas de género al garantizar el derecho a la vivienda de las mujeres, promoviendo el acceso a la propiedad y a la tenencia de la tierra, así como en el acceso a créditos que les permitan obtener o mejorar su vivienda;

y

XV. Fomentar el desarrollo, participación y reconocimiento de las mujeres en la ciencia y la tecnología, así como el desarrollo de investigadoras profesionales.

Nota: Fracciones VII, VIII, IX, X, XI y XII adicionadas por Decreto Núm. 57, P.O.E. No. 0212 de fecha 15/junio/2016.

Nota: Fracciones I y XI reformadas y fracción XIII adicionada por Decreto Núm. 65, P.O.E. No. 1688, Tercera Sección, de fecha 26/mayo/2022.

Nota: Fracciones XII y XIII reformadas y fracción XIV adicionada por Decreto Núm. 192, P.O.E. No. 1869, Tercera Sección, de fecha 15/febrero/2023.

Nota: Fracción XIV[SIC] adicionada por Decreto Núm. 238, P.O.E. No. 1949, Segunda Sección, de fecha 21/junio/2023.

Nota: Fe de Erratas publicada en el P.O.E. No. 2007, de fecha 12/septiembre/2023.

Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 256, P.O.E. No. 2692, Cuarta Sección, de fecha 10/julio/2026.

CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS INSTRUMENTOS DE POLÍTICA EN MATERIA DE IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES

Nota: Denominación reformada por Decreto Núm. 256, P.O.E. No. 2692, Cuarta Sección, de fecha 10/julio/2026.

Artículo 16

Son instrumentos de la Política Estatal en Materia de Igualdad Sustantiva entre mujeres y hombres, los siguientes:

I.

II.

El Sistema Estatal para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres;

El Programa Estatal para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres; y

III.

La Observancia en materia de Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres.

Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 256, P.O.E. No. 2692, Cuarta Sección, de fecha 10/julio/2026.

Artículo 17

En el diseño, elaboración, aplicación, evaluación y seguimiento de los instrumentos de la política de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, se deberán observar los objetivos y principios previstos en esta Ley.

Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 256, P.O.E. No. 2692, Cuarta Sección, de fecha 10/julio/2026.

Artículo 18

El Ejecutivo Estatal es el encargado de la aplicación del Sistema y el Programa, a través de los órganos correspondientes.

Artículo 19

El Instituto de la Mujer del Estado de Campeche, a través de su Junta de Gobierno, sin menoscabo de las atribuciones que le confiere la Ley específica que lo rige, tendrá a su cargo la coordinación del Sistema, así como la determinación de lineamientos para el establecimiento de políticas públicas en materia de igualdad sustantiva, y las demás que sean necesarias para cumplir con los objetivos de la presente Ley.

Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 256, P.O.E. No. 2692, Cuarta Sección, de fecha 10/julio/2026.

Artículo 20

De acuerdo con la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche, ésta es la encargada de la observancia en el seguimiento, evaluación y monitoreo de la Política Estatal en Materia de Igualdad Sustantiva entre mujeres y hombres.

Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 256, P.O.E. No. 2692, Cuarta Sección, de fecha 10/julio/2026.

CAPÍTULO TERCERO DEL SISTEMA ESTATAL PARA LA IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES

Nota: Denominación reformada por Decreto Núm. 256, P.O.E. No. 2692, Cuarta Sección, de fecha 10/julio/2026.

Artículo 21

El Sistema Estatal para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres, es el conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos que establecen las dependencias y las entidades de la administración pública estatal entre sí, con las organizaciones de los diversos grupos sociales y con las autoridades de los Municipios, a fin de efectuar acciones de común acuerdo destinadas a la promoción y procuración de la igualdad entre mujeres y hombres.

Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 256, P.O.E. No. 2692, Cuarta Sección, de fecha 10/julio/2026.

Artículo 22

A la Junta de Gobierno del Instituto de la Mujer del Estado corresponderá:

I.

II.

Proponer los lineamientos para la Política Estatal en los términos de las leyes aplicables y de conformidad con lo dispuesto por el Ejecutivo Estatal;

Coordinar los programas de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres de las dependencias y entidades de la administración pública estatal, así como los agrupamientos por funciones y programas afines que, en su caso, se determinen;

III. Promover, coordinar y realizar la revisión de programas y servicios en materia de igualdad sustantiva;

IV. Determinar la periodicidad y características de la información que deberán proporcionar las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, con sujeción a las disposiciones generales aplicables;

V.

Formular propuestas a las dependencias competentes sobre la asignación de los recursos que requieran los programas de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;

VI. Apoyar la coordinación entre las instituciones de la administración pública estatal para formar y capacitar a su personal en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;

VII.

Impulsar la participación de la sociedad civil en la promoción de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres; y

VIII. Las demás que se requieran para el cumplimiento de los objetivos del Sistema

Estatal y las que determinen las disposiciones generales aplicables[SIC]

Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 256, P.O.E. No. 2692, Cuarta Sección, de fecha 10/julio/2026.

Artículo 23

El Sistema Estatal tiene los siguientes objetivos:

I.

Promover la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y contribuir a la erradicación de todo tipo de discriminación;

II.

Contribuir al adelanto de las mujeres;

III. Coadyuvar a la modificación de estereotipos que discriminan y fomentan las violencias de género; y

IV. Promover el desarrollo de programas y servicios que fomenten la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres.

Nota: Fracciones II y III reformadas y fracción IV adicionada por Decreto Núm. 57, P.O.E. No. 0212 de fecha 15/junio/2016.

Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 256, P.O.E. No. 2692, Cuarta Sección, de fecha 10/julio/2026.

Artículo 24

Los gobiernos municipales coadyuvarán, en el ámbito de sus respectivas competencias y en los términos de los acuerdos de coordinación que celebren con el Instituto o, en su caso, con las dependencias o entidades de la administración pública estatal, a la consolidación y funcionamiento del Sistema Estatal. Así mismo, planearán, organizarán y desarrollarán en sus respectivas circunscripciones territoriales, sistemas municipales de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, procurando su participación programática en el Sistema Estatal.

Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 256, P.O.E. No. 2692, Cuarta Sección, de fecha 10/julio/2026.

Artículo 25

La concertación de acciones entre el Estado y el sector privado, se realizará mediante convenios y contratos, los cuales se ajustarán a las siguientes bases:

I.

II.

Definición de las responsabilidades que asuman las y los integrantes de los sectores social y privado, y Determinación de las acciones de orientación, estímulo y apoyo que dichos sectores llevarán a cabo en coordinación con las instituciones correspondientes.

CAPÍTULO CUARTO DEL PROGRAMA ESTATAL PARA LA IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES

Nota: Denominación reformada por Decreto Núm. 256, P.O.E. No. 2692, Cuarta Sección, de fecha 10/julio/2026.

Artículo 26

El Programa Estatal para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres será propuesto por el Instituto de la Mujer del Estado de Campeche y tomará en cuenta las necesidades del Estado y los Municipios, así como las particularidades de la desigualdad en cada región. Este Programa deberá integrarse al Plan Estatal de Desarrollo así como a los programas sectoriales, institucionales y especiales a que se refiere la Ley de Planeación del Estado.

El programa que elabore el Gobierno del Estado, con visión de mediano y largo alcance, indicarán los objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias, tomando en cuenta los criterios e instrumentos de la Política Estatal de Igualdad Sustantiva en congruencia con los programas nacionales.

Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 256, P.O.E. No. 2692, Cuarta Sección, de fecha 10/julio/2026.

Artículo 27

El Instituto de la Mujer del Estado de Campeche deberá revisar el Programa Estatal cada tres años.

TÍTULO IV

CAPÍTULO PRIMERO DE LOS OBJETIVOS Y ACCIONES DE LA POLÍTICA ESTATAL DE IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES

Nota: Denominación reformada por Decreto Núm. 256, P.O.E. No. 2692, Cuarta Sección, de fecha 10/julio/2026.

Artículo 28

La Política Estatal a que se refiere el Título III de la presente Ley, definida en el Programa Estatal y encauzada a través del Sistema Estatal, deberá desarrollar acciones interrelacionadas para alcanzar los objetivos que deben marcar el rumbo de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, conforme a los objetivos operativos y acciones específicas a que se refiere este título.

CAPÍTULO SEGUNDO DE LA IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN LA VIDA ECONÓMICA ESTATAL

Nota: Denominación reformada por Decreto Núm. 256, P.O.E. No. 2692, Cuarta Sección, de fecha 10/julio/2026.

Artículo 29

Será objetivo de la Política Estatal el fortalecimiento de la igualdad sustantiva en materia de:

I.

II.

Establecimiento y empleo de fondos para la promoción de la igualdad sustantiva en el trabajo y los procesos productivos;

Desarrollo de acciones para fomentar la integración de políticas públicas con perspectiva de género en materia económica en los ámbitos rural y urbano, que generen igualdad de oportunidades en el derecho a la propiedad, la tenencia, el uso y aprovechamiento de las propiedades muebles e inmuebles;

III. Asegurar el uso y aprovechamiento de los derechos reales de propiedad, así como el uso, goce y disfrute de la tierra, su participación en el desarrollo rural y en sus beneficios;

IV.

Impulsar liderazgos igualitarios;

V.

Establecimiento de medidas para fortalecer el acceso de las mujeres al empleo y la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato y no discriminación en las condiciones de trabajo entre mujeres y hombres; y

VI. Establecimiento de políticas y programas de desarrollo empresarial, industrial y comercial a favor del empoderamiento igualitario entre mujeres y hombres.

Nota: Fracción IV adicionada por Decreto Núm. 57, P.O.E. No. 0212 de fecha 15/junio/2016.

Nota: Fracción II reformada por Decreto Núm. 99, P.O.E. No. 0344 de fecha 22/diciembre/2016.

Nota: Fracciones II y III reformadas por Decreto Núm. 192, P.O.E. No. 1869, Tercera Sección, de fecha 15/febrero/2023.

Nota: Fracciones II Bis y V adicionadas por Decreto Núm. 206, P.O.E. No. 1887, Cuarta Sección, de fecha 16/marzo/2023.

Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 256, P.O.E. No. 2692, Cuarta Sección, de fecha 10/julio/2026.

Artículo 30

Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades y organismos públicos garantizarán el derecho fundamental de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en el ámbito del empleo, así como el derecho fundamental a la no discriminación de persona alguna en las ofertas laborales, en la formación y promoción profesional, en las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas, y en la afiliación y participación en las organizaciones sindicales, empresariales o en cualquier organización cuyos miembros ejerzan una profesión concreta, para lo cual desarrollarán las siguientes acciones:

I.

II.

Promover la revisión de los sistemas fiscales para reducir los factores que relegan la incorporación de las personas al mercado de trabajo, en razón de su sexo;

Fomentar la incorporación a la educación y formación de las personas que en razón de su sexo están relegadas;

III. Fomentar el acceso al trabajo de las personas que en razón de su sexo están relegadas de puestos directivos, especialmente;

IV. Apoyar el perfeccionamiento y la coordinación de los sistemas estadísticos estatales, para un para un mejor conocimiento de las cuestiones relativas a la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en la estrategia estatal laboral;

V. Reforzar la cooperación entre Estado y Municipios, para supervisar la aplicación de las acciones que establece el presente artículo;

VI. Financiar las acciones de información y concientización destinadas a fomentar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;

VII. Vincular todas las acciones financiadas para el adelanto de las mujeres;

VIII. Evitar la segregación de las personas por razón de su sexo, del mercado de trabajo, garantizando el principio de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres con relación a los derechos reales de propiedad y en el desarrollo de las actividades productivas rurales;

IX. Diseñar y aplicar lineamientos que aseguren la igualdad en la contratación del personal en la administración pública;

X. Diseñar políticas y programas de desarrollo y de reducción de la pobreza con perspectiva de género;

XI. Establecer estímulos y certificados de igualdad sustantiva que se concederán anualmente a las empresas que hayan aplicado políticas y prácticas en la materia. Para la expedición del certificado a empresas se observará lo siguiente:

a)

b)

c)

d)

La existencia y aplicación de un código de ética que prohíba la discriminación de género y establezca sanciones internas por su incumplimiento;

La integración de la plantilla laboral cuando ésta se componga de al menos el cuarenta por ciento de un mismo género, y el diez por ciento del total corresponda a mujeres que ocupen puestos directivos;

La aplicación de procesos igualitarios en la selección del personal, contemplando desde la publicación de sus vacantes hasta el ingreso del personal;

Las demás consideraciones en materia de salubridad, protección y prevención de la desigualdad en el ámbito laboral; y

XII. Promover condiciones de trabajo que eviten el acoso sexual y su prevención por medio de la elaboración y difusión de códigos de buenas prácticas, campañas informativas o acciones de formación.

Nota: Primer párrafo y fracción XI reformados y fracción XII adicionada por Decreto Núm. 57, P.O.E. No. 0212 de fecha 15/junio/2016.

Nota: Fracción VIII reformada por Decreto Núm. 99, P.O.E. No. 0344 de fecha 22/diciembre/2016.

Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 256, P.O.E. No. 2692, Cuarta Sección, de fecha 10/julio/2026.

CAPÍTULO TERCERO DE LA PARTICIPACIÓN Y REPRESENTACIÓN POLÍTICA EQUILIBRADA DE LAS MUJERES Y LOS HOMBRES

Artículo 31

La Política Estatal propondrá los mecanismos de operación adecuados para la participación equitativa entre mujeres y hombres en la toma de decisiones políticas y socioeconómicas.

Artículo 32

Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones:

I.

Favorecer el trabajo parlamentario con la perspectiva de género;

II. Garantizar que la educación en todos sus niveles se realice en el marco de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y se cree conciencia de la necesidad de eliminar toda forma de discriminación;

III. Evaluar por medio del área competente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado, la participación equilibrada entre mujeres y hombres en los cargos de elección popular;

IV. Promover la participación y representación equilibrada entre mujeres y hombres dentro de las estructuras de los partidos políticos;

V.

Fomentar la participación equitativa de mujeres y hombres en altos cargos públicos;

VI. Desarrollar y actualizar estadísticas desagregadas por sexo, sobre puestos decisorios y cargos directivos en los sectores público, privado y de la sociedad civil; y

VII. Fomentar la participación equilibrada y sin discriminación de mujeres y hombres en los procesos de selección, contratación y ascensos en el servicio civil de carrera de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

Nota: Fracciones III, IV y V reformadas y fracciones VI y VII adicionadas por Decreto Núm. 57, P.O.E. No. 0212 de fecha 15/junio/2016.

Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 256, P.O.E. No. 2692, Cuarta Sección, de fecha 10/julio/2026.

CAPÍTULO CUARTO

DE LA IGUALDAD SUSTANTIVA DE ACCESO Y EL PLENO DISFRUTE DE LOS DERECHOS SOCIALES PARA LAS MUJERES Y LOS HOMBRES

Nota: Denominación reformada por Decreto Núm. 256, P.O.E. No. 2692, Cuarta Sección, de fecha 10/julio/2026.

Artículo 33

Con el fin de promover la igualdad sustantiva en el acceso a los derechos sociales y el pleno disfrute de éstos, serán objetivos de la Política Estatal:

I.

II.

Mejorar el conocimiento y la aplicación de la legislación existente en el ámbito del desarrollo social;

Supervisar la integración de la perspectiva de género al concebir, aplicar y evaluar las políticas y actividades públicas, privadas y sociales que impactan la cotidianeidad;

III. Revisar permanentemente las políticas de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia de género; y

IV. Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Nota: Fracción IV adicionada por Decreto Núm. 57, P.O.E. No. 0212 de fecha 15/junio/2016.

Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 256, P.O.E. No. 2692, Cuarta Sección, de fecha 10/julio/2026.

Artículo 34

Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones:

I.

Garantizar el seguimiento y la evaluación de la aplicación de la legislación existente;

II.

Promover el conocimiento de la legislación y la jurisprudencia sobre la materia en la sociedad;

III. Difundir en la sociedad el conocimiento de sus derechos y los mecanismos para su exigibilidad;

IV.

Integrar el principio de igualdad sustantiva en el ámbito de la protección social;

V.

Impulsar acciones que aseguren la igualdad sustantiva de acceso de mujeres y de hombres a la alimentación, la educación y la salud; y

VI. Promover campañas de concientización para mujeres y hombres sobre su participación equitativa en la atención de las personas dependientes de ellos.

El contenido de la publicidad gubernamental o institucional a través de la cual se difundan las campañas a que se refiere esta fracción, deberá estar desprovisto de estereotipos establecidos en función del sexo de las personas.

Nota: Fracción VI reformada por Decreto Núm. 57, P.O.E. No. 0212 de fecha 15/junio/2016

Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 256, P.O.E. No. 2692, Cuarta Sección, de fecha 10/julio/2026.

CAPÍTULO QUINTO DE LA IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN LA VIDA CIVIL

Nota: Denominación reformada por Decreto Núm. 256, P.O.E. No. 2692, Cuarta Sección, de fecha 10/julio/2026.

Artículo 35

Con el fin de promover y procurar la igualdad sustantiva en la vida civil de mujeres y hombres, será objetivo de la Política Estatal:

I.

II.

Evaluar la legislación en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;

Promover los derechos específicos de las mujeres como derechos humanos universales; y

III. Erradicar las distintas modalidades de violencias de género.

Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 256, P.O.E. No. 2692, Cuarta Sección, de fecha 10/julio/2026.

Artículo 36

Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones:

I.

II.

III.

Mejorar los sistemas de inspección del trabajo en lo que se refiere a las normas sobre la igualdad de retribución;

Promover investigaciones con perspectiva de género en materia de salud y de seguridad en el trabajo;

Impulsar la capacitación para las autoridades encargadas de la procuración y administración de justicia en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;

IV. Apoyar las actividades de interlocución ciudadana respecto a la legislación sobre la igualdad sustantiva para las mujeres y los hombres;

V. Reforzar la cooperación y los intercambios de información sobre los derechos humanos e igualdad sustantiva entre mujeres y hombres con organizaciones no gubernamentales y organizaciones nacionales de cooperación para el desarrollo;

VI.

Impulsar reformas legislativas y políticas públicas para prevenir, atender, sancionar y erradicar en los ámbitos público y privado, las violencias contra las mujeres;

VII. Establecer los mecanismos para la atención de las víctimas en todos los tipos de violencias contra las mujeres;

VIII. Fomentar las investigaciones en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de las violencias contra las mujeres; y

IX. Contribuir a un reparto más equilibrado de las responsabilidades familiares reconociendo a los padres biológicos y por adopción, el derecho a un permiso con goce de sueldo por paternidad, en términos de la Ley Federal del Trabajo.

Nota: Fracción VIII adicionada por Decreto Núm. 254, P.O.E. No. 5774 de fecha 15/julio/2015.

Nota: Fracciones III, IV, V, VI, VII y VIII reformadas y fracción IX adicionada por Decreto Núm. 57, P.O.E. No. 0212 de fecha 15/junio/2016.

Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 256, P.O.E. No. 2692, Cuarta Sección, de fecha 10/julio/2026.

CAPÍTULO SEXTO DE LA ELIMINACIÓN DE ESTEREOTIPOS ESTABLECIDOS EN FUNCIÓN DEL SEXO

Artículo 37

Será objetivo de la Política Estatal la eliminación de los estereotipos que fomentan la discriminación y las violencias contra las mujeres.

Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 256, P.O.E. No. 2692, Cuarta Sección, de fecha 10/julio/2026.

Artículo 38

Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones:

I.

II.

Promover acciones que contribuyan a erradicar toda discriminación basada en estereotipos de género;

Desarrollar actividades de concientización sobre la importancia de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;

III. Vigilar la integración de una perspectiva de género en todas las políticas públicas;

IV. Promover la utilización de un lenguaje con perspectiva de género en la totalidad de las relaciones sociales;

V.

Velar por que los medios de comunicación transmitan una imagen igualitaria plural y no estereotipada de mujeres y hombres en la sociedad, promuevan el conocimiento y la difusión del principio de igualdad entre mujeres y hombres y eviten la utilización sexista del lenguaje;

VI. Vigilar que el contenido de la publicidad gubernamental o institucional a través de la cual se difundan las campañas a que se refiere esta Ley esté desprovisto de estereotipos establecidos en función del sexo de las personas; y

VII. Promover campañas nacionales, estatales, estrategias y programas culturales que difundan los beneficios de la corresponsabilidad entre mujeres y hombres en las labores domésticas y en el cuidado de las personas dependientes de ellos.

El contenido de la publicidad gubernamental o institucional a través de la cual se difundan las campañas a que se refiere esta fracción, deberá estar desprovisto de estereotipos de género.

Nota: Fracciones IV, V y VI adicionadas por Decreto Núm. 57, P.O.E. No. 0212 de fecha 15/junio/2016.

Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 256, P.O.E. No. 2692, Cuarta Sección, de fecha 10/julio/2026.

CAPÍTULO SÉPTIMO DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN Y LA PARTICIPACIÓN SOCIAL EN MATERIA DE IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES

Nota: Denominación reformada por Decreto Núm. 256, P.O.E. No. 2692, Cuarta Sección, de fecha 10/julio/2026.

Artículo 39

Toda persona tendrá derecho a que las autoridades y organismos públicos pongan a su disposición la información que les soliciten sobre políticas, instrumentos y normas sobre igualdad sustantiva entre mujeres y hombres.

Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 256, P.O.E. No. 2692, Cuarta Sección, de fecha 10/julio/2026.

Artículo 40

El Ejecutivo Estatal, de acuerdo a sus atribuciones, promoverá la participación de la sociedad en la planeación, diseño, aplicación y evaluación de los programas e instrumentos de la política de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres a que se refiere esta Ley.

Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 256, P.O.E. No. 2692, Cuarta Sección, de fecha 10/julio/2026.

Artículo 41

Los acuerdos y convenios que en materia de igualdad celebren el Ejecutivo y sus dependencias con los sectores público, social o privado, podrán versar sobre todos los aspectos considerados en los instrumentos de política sobre igualdad sustantiva, así como coadyuvar en labores de vigilancia y demás acciones operativas previstas en esta Ley.

Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 256, P.O.E. No. 2692, Cuarta Sección, de fecha 10/julio/2026.

TÍTULO V

CAPÍTULO PRIMERO DE LA OBSERVANCIA EN MATERIA DE IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES

Nota: Denominación reformada por Decreto Núm. 256, P.O.E. No. 2692, Cuarta Sección, de fecha 10/julio/2026.

Artículo 42

De acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de esta ley, la Comisión de Derechos Humanos del Estado es la encargada de la observancia en el seguimiento, evaluación y monitoreo de la política estatal en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres.

Tiene por objeto la construcción de un sistema de información con capacidad para conocer la situación que guarda la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres, y el efecto de las políticas públicas aplicadas en esta materia.

Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 256, P.O.E. No. 2692, Cuarta Sección, de fecha 10/julio/2026.

Artículo 43

La observancia en materia de igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres consistirá en:

I.

II.

Formular y promover medidas y actividades que ponga en marcha la administración pública en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;

Evaluar el impacto en la sociedad de las políticas y medidas que afecten a las mujeres y hombres en materia de igualdad sustantiva;

III. Proponer la realización de estudios e informes técnicos de diagnóstico sobre la situación de las mujeres y hombres en materia de igualdad sustantiva;

IV. Difundir información sobre los diversos aspectos relacionados con la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres; y

V.

Las demás que sean necesarias para cumplir los objetivos de esta Ley.

Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 256, P.O.E. No. 2692, Cuarta Sección, de fecha 10/julio/2026.

Artículo 44

De acuerdo con lo establecido en la Ley de la Comisión de Derechos

Humanos del Estado de Campeche ésta podrá recibir quejas, formular recomendaciones y presentar informes especiales en la materia objeto de esta ley.

TRANSITORIOS

Artículo Primero

El presente decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo

La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche operará el área correspondiente a la observancia dando seguimiento, evaluación y monitoreo, en las materias que expresamente le confiere esta Ley y en las que le sea requerida su opinión, al siguiente día de la entrada en vigor del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil siete.

C. Oscar Román Rosas González, Diputado Presidente.- C. Jorge Isaac Brown

Filigrana, Diputado Secretario.- C. Gloria Aguilar de Ita, Diputada Secretaria.-

Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil siete.- EL GOBERNADOR

CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, C.P. JORGE CARLOS HURTADO VALDEZ.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, M. en D. RICARDO MEDINA FARFAN.- RUBRICAS.

EXPEDIDA POR DECRETO NÚMERO 70 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 3835, SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 04 DE JULIO DE 2007. LXI

LEGISLATURA.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. En las autoridades la medida de sus posibilidades presupuestales, competentes tomarán las previsiones necesarias para la observancia de los efectos de este decreto.

TERCERO. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo que este decreto dispone.

Dado en el Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los once días del mes de abril del año dos mil trece. - C. Yolanda Guadalupe Valladares

Valle, Diputada Presidenta.- C. José Adalberto Canto Sosa, Diputado Secretario.- C.

Ana Paola Avila Avila, Diputada Secretaria.- Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los doce días del mes de abril del año dos mil trece.- EL GOBERNADOR

CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNES.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. WILLIAM ROBERTO SARMIENTO URBINA.-

RUBRICAS.

REFORMADA POR DECRETO NÚMERO 53 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO NO. 5292 DE FECHA 30 DE JULIO DE 2013. LXI LEGISLATURA.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los quince días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil quince.

C. José Adalberto Canto Sosa, Diputado Presidente.- C. José Eduardo Bravo Negrín, Diputado Secretario.- C. Oscar Eduardo Uc Dzul, Diputado Secretario.- Rúbrica.

REFORMADA POR DECRETO NÚMERO 254 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO NO. 5774 DE FECHA 15 DE JULIO DE 2015. LXI LEGISLATURA.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los quince días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinte días del mes de julio del año dos mil quince.

C. Ramón Gabriel Ochoa Peña, Diputado Presidente.- C. Jesús Antonio Quiñones

Loeza, Diputado Secretario.- C. Adda Luz Ferrer González, Diputada Secretaria.

Rúbricas.

FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a los habitantes del Estado de Campeche:

Que la LXI Legislatura del H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 262, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil quince.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. FERNANDO EUTIMIO

ORTEGA BERNES.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, DR. JORGE DE JESÚS ARGÁEZ

URIBE.- RÚBRICAS.

REFORMADA POR DECRETO NÚMERO 262 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO NO. 0002 DE FECHA 7 DE AGOSTO DE 2015. LXI LEGISLATURA.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente decreto entrará en vigor a los tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil dieciséis.

C. Eliseo Fernández Montufar, Diputado Presidente. - C. Fredy F. Martínez Quijano, Diputado Secretario. - C. Leticia del R. Enríquez Cachón, Diputada Secretaria. -

Rúbricas.

PODER EJECUTIVO

DECRETO PROMULGATORIO

RAFAEL ALEJANDRO MORENO CÁRDENAS, Gobernador Constitucional del Estado

Libre y Soberano de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a los habitantes del Estado de Campeche:

Que la LXII Legislatura del H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 57, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil dieciséis.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. RAFAEL ALEJANDRO

MORENO CÁRDENAS. - EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. CARLOS MIGUEL AYSA

GONZÁLEZ.RÚBRICAS.

REFORMADA POR DECRETO NÚMERO 57 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO NO. 0212 DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2016. LXII LEGISLATURA.

TRANSITORIO

ÚNICO. - El presente decreto entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, al primer día del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.

C. Juan Carlos Damián Vera, Diputado Presidente. - C. Leticia del Rosario Enríquez

Cachón, Diputada Secretaria. - C. Adriana de Jesús Avilez Avilez, Diputada

Secretaria.- Rúbricas.

PODER EJECUTIVO

DECRETO PROMULGATORIO

RAFAEL ALEJANDRO MORENO CÁRDENAS, Gobernador del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a los habitantes del Estado de Campeche:

Que la LXII Legislatura del H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 99, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.

EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE CAMPECHE, LIC. RAFAEL ALEJANDRO

MORENO CÁRDENAS. - EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. CARLOS MIGUEL

AYSA GONZÁLEZ. - RÚBRICAS.

REFORMADA POR DECRETO NÚMERO 99 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO NO. 0344, SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 22 DE DICIEMBRE DE 2016.

LXII LEGISLATURA.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los once días del mes de mayo del año dos mil veintidós.

C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente. - C. Landy María

Velásquez May, Diputada Secretaria. - C. Hipsi Marisol Estrella Guillermo, Diputada

Secretaria. - Rúbricas.

PODER EJECUTIVO

DECRETO PROMULGATORIO

LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN, Gobernadora del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a las y los habitantes del Estado de Campeche:

Que la LXIV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 63, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los doce días del mes de mayo del año dos mil veintidós.

LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE CAMPECHE, LICDA. LAYDA ELENA

SANSORES SAN ROMÁN. - EL SECRETARIO DE GOBIERNO, PROF. ANIBAL OSTOA

ORTEGA. - RÚBRICAS.

REFORMADA POR DECRETO NÚMERO 63 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO NO. 1685, SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 23 DE MAYO DE 2022. LXIV

LEGISLATURA.

TRANSITORIOS

Artículo Primero

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil veintidós.

C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente.- C. Landy María

Velásquez May, Diputada Secretaria.- C. Diana Consuelo Campos, Diputada

Secretaria.- Rúbricas.

PODER EJECUTIVO

DECRETO PROMULGATORIO

LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN, Gobernadora del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a las y los habitantes del Estado de Campeche:

Que la LXIV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 65, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil veintidós.

LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE CAMPECHE, LICDA. LAYDA ELENA

SANSORES SAN ROMÁN.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, PROF. ANIBAL OSTOA

ORTEGA.- RÚBRICAS.

REFORMADA POR DECRETO NÚMERO 65 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO NO. 1688, TERCERA SECCIÓN, DE FECHA 25 DE MAYO DE 2022. LXIV

LEGISLATURA.

TRANSITORIOS

PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil veintidós.

C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente. - C. Landy María

Velásquez May, Diputada Secretaria. - C. Diana Consuelo Campos, Diputada

Secretaria. - Rúbricas.

PODER EJECUTIVO

DECRETO PROMULGATORIO

LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN, Gobernadora del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a las y los habitantes del Estado de Campeche:

Que la LXIV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 141, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil veintidós.

LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE CAMPECHE, LICDA. LAYDA ELENA

SANSORES SAN ROMÁN. - EL SECRETARIO DE GOBIERNO, PROF. ANIBAL OSTOA

ORTEGA. - RÚBRICAS.

REFORMADA POR DECRETO NÚMERO 141 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO NO. 1801, SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 09 DE NOVIEMBRE DE 2022.

LXIV LEGISLATURA.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Dentro de los sesenta días naturales a la entrada en vigor del presente decreto, el Ejecutivo Estatal deberá armonizar las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para su debida implementación.

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, al primer día del mes de febrero del año dos mil veintitrés.

C. María Violeta Bolaños Rodríguez, Diputada Presidenta.- C. Liliana Idalí Sosa

Huchín, Diputada Secretaria.- C. Leydi María Keb Ayala, Diputada Secretaria.-

Rúbricas.

PODER EJECUTIVO

DECRETO PROMULGATORIO

LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN, Gobernadora del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a las y los habitantes del Estado de Campeche:

Que la LXIV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 192, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, al primer día del mes de febrero del año dos mil veintitrés.

LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE CAMPECHE, LICDA. LAYDA ELENA

SANSORES SAN ROMÁN.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, PROF. ANIBAL OSTOA

ORTEGA.- RÚBRICAS.

REFORMADA POR DECRETO NÚMERO 192 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO NO. 1869, TERCERA SECCIÓN, DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2023.

LXIV LEGISLATURA.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía en lo que se opongan al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los siete días del mes de marzo del año dos mil veintitrés.

C. Maricela Flores Moo, Diputada Presidenta.- C. Liliana Idalí Sosa Huchín, Diputada

Secretaria.- C. Leidy María Keb Ayala, Diputada Secretaria.- Rúbricas.

PODER EJECUTIVO

DECRETO PROMULGATORIO

LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN, Gobernadora del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a las y los habitantes del Estado de Campeche:

Que la LXIV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 206, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los siete días del mes de marzo del año dos mil veintitrés.

LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE CAMPECHE, LICDA. LAYDA ELENA

SANSORES SAN ROMÁN. - EL SECRETARIO DE GOBIERNO, PROF. ANIBAL OSTOA

ORTEGA. - RÚBRICAS.

REFORMADA POR DECRETO NÚMERO 206 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO NO. 1887, CUARTA SECCIÓN, DE FECHA 16 DE MARZO DE 2023. LXIV

LEGISLATURA.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Se deroga cualquier disposición de igual o menor jerarquía en lo que se oponga al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los nueve días del mes de junio del año dos mil veintitrés.

C. María Violeta Bolaños Rodríguez, Diputada Presidenta. Rúbricas.- C. Liliana Idalí

Sosa Huchín, Diputada Secretaria.- C. Abigail Gutiérrez Morales, Diputada Secretaria.-

Rúbricas.

PODER EJECUTIVO

DECRETO PROMULGATORIO

LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN, Gobernadora del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a las y los habitantes del Estado de Campeche:

Que la LXIV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 238, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los nueve días del mes de junio del año dos mil veintitrés.

LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE CAMPECHE, LICDA. LAYDA ELENA

SANSORES SAN ROMÁN. RÚBRICA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, PROF.

ANIBAL OSTOA ORTEGA. RÚBRICA.

REFORMADA POR DECRETO NÚMERO 238 PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO NO. 1949, SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2023. LXIV

LEGISLATURA.

FE DE ERRATAS

En el Periódico Oficial del Estado del miércoles 21 de junio de 2023, Cuarta Época VIII, No.

1949, Sección Legislativa, se publicó el Decreto número 238 fechado el 9 de junio de 2023, expedido por la LXIV Legislatura del H. Congreso del Estado, donde apareció un error que afecta al mencionado decreto.

FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 2007,

DE FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DE 2023. LXIV LEGISLATURA.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los dos días del mes de julio del año dos mil veintiséis.

C. Maricela Flores Moo, Diputada Presidenta. Rúbrica.- C. Delma del Carmen Rabelo

Cuevas, Diputada Secretaria. Rúbrica.- C. Tania Domínguez Fernández, Diputada

Secretaria.- Rubrica.

PODER EJECUTIVO

DECRETO PROMULGATORIO

LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN, Gobernadora del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a las y los habitantes del Estado de Campeche:

Que la LXV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 256, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los tres días del mes de julio del año dos mil veintiséis.

LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE CAMPECHE, LICDA. LAYDA ELENA

SANSORES SAN ROMÁN. RÚBRICA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, PROFR.

VÍCTOR MANUEL SARMIENTO MALDONADO.- RÚBRICA.

REFORMADA POR DECRETO NÚMERO 256 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO NO. 2692, CUARTA SECCIÓN, DE FECHA 10 DE JULIO DE 2026. LXV

LEGISLATURA.

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