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Reglamento de la Ley de Vialidad, Tránsito y Control Vehicular del Estado de Campeche

Texto completo y vigente, con su última reforma del 10 de septiembre de 2026. Legislación de Campeche. Fuente oficial: Consejería Jurídica (consejeria.campeche.gob.mx).

Entidad
Campeche
Situación
Vigente
Última reforma
10 de septiembre de 2026
Fuente oficial
Consejería Jurídica
consejeria.campeche.gob.mx
Descargado · verificado
9 de octubre de 2026
verificado 9 de octubre de 2026
Huella SHA-256 del PDF
d3401e6cc40f61dba50a55cfaba7d85d58e3382b35cb959459ca5991eda6ebae

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Reglamento de la Ley de Vialidad, Tránsito y Control Vehicular del Estado de Campeche (vigente al 9 de octubre de 2026), última reforma del 10 de septiembre de 2026. Fuente oficial: Consejería Jurídica (consejeria.campeche.gob.mx). Biblioteca Legal Libre de México, https://bibliotecalegal.mx/ley/campeche__reglamento_de_la_ley_de_vialidad_transito_y_control_vehicular_del_estado/. Consultado el [fecha de consulta].

Para citar un artículo, agrega su ancla a la dirección; por ejemplo, el artículo 1: https://bibliotecalegal.mx/ley/campeche__reglamento_de_la_ley_de_vialidad_transito_y_control_vehicular_del_estado/#art-1

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Texto de la ley

REGLAMENTOS DE LEY

REGLAMENTO DE LA LEY DE VIALIDAD, TRÁNSITO Y CONTROL VEHICULAR DEL ESTADO DE CAMPECHE

Fe de erratas publicada en el P.O.E. 10/septiembre/2026

REGLAMENTO DE LA LEY DE VIALIDAD, TRÁNSITO Y CONTROL VEHICULAR DEL ESTADO DE CAMPECHE

Expedido por Acuerdo del Ejecutivo publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 2695, Segunda Sección, de fecha 15 de julio de 2026.

Nota sobre el contenido: Texto que prevalece con motivo de la Fe de Erratas publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 2735, Segunda Sección, de fecha 10 de septiembre de 2026.

Tiene por objeto proveer lo necesario en el orden administrativo para el mejor cumplimiento de la Ley de Vialidad, Tránsito y Control Vehicular del Estado de Campeche.

Fe de erratas publicada en el P.O.E. 10/septiembre/2026

ÍNDICE

PÁG

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES 5

CAPÍTULO ÚNICO

5

TÍTULO SEGUNDO DE LA COMISIÓN ESTATAL DE VIALIDAD 8

CAPÍTULO ÚNICO

8

TÍTULO TERCERO DE LA CIRCULACIÓN PEATONAL 10

CAPÍTULO I DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS Y LOS PEATONES 10

CAPÍTULO II DE LA PROTECCIÓN DE LAS Y LOS ESCOLARES 11

CAPÍTULO III DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD 13

CAPÍTULO IV DE LAS OBLIGACIONES DE LAS Y LOS USUARIOS Y PASAJEROS DEL SERVICIO

14

DE TRANSPORTE PÚBLICO Y PRIVADO

CAPÍTULO V DEL USO DE PASOS Y PUENTES PEATONALES 15

TÍTULO CUARTO DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS DE CONDUCIR 16

CAPÍTULO ÚNICO

16

TÍTULO QUINTO DE LA VIGILANCIA DEL TRÁNSITO 22

CAPÍTULO I DE LAS OBLIGACIONES DE LAS Y LOS CONDUCTORES Y NORMAS

22

GENERALES DE CIRCULACIÓN

CAPÍTULO II DEL CRUCERO UNO POR UNO Y GLORIETAS 25

CAPÍTULO III PROHIBICIONES DE TRÁNSITO 26

CAPÍTULO IV NORMAS DE CONDUCCIÓN EN CRUCEROS 26

Fe de erratas publicada en el P.O.E. 10/septiembre/2026

CAPÍTULO V DE LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS DE CIRCULACIÓN 26

CAPÍTULO VI

DE LA CIRCULACIÓN DE BICICLETAS, BICICLETAS ADAPTADAS, TRICICLOS, BICIMOTOS, TRICICLOS AUTOMOTORES, CUATRIMOTOS, MOTONETAS Y 33

MOTOCICLETAS

TÍTULO SEXTO DE LAS MANIFESTACIONES PÚBLICAS EN LA VIALIDAD 34

CAPÍTULO ÚNICO

35

TÍTULO SÉPTIMO

DE LA CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN VIAL 35

CAPÍTULO I

DE LOS PROGRAMAS DE PREVENCION EN EDUCACIÓN VIAL 35

CAPÍTULO II

DE LA CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN VIAL PARA LA OBTENCION DE LICENCIAS 36

CAPÍTULO III

DE LAS ESCUELAS DE MANEJO 37

TÍTULO OCTAVO

DEL CONTROL VEHICULAR 39

CAPÍTULO I

GENERALIDADES 39

CAPÍTULO II

DE LA INSCRIPCIÓN DE LOS VEHÍCULOS Y SU CANCELACIÓN 43

CAPÍTULO III

DE LAS PLACAS Y TARJETAS DE CIRCULACIÓN 48

CAPÍTULO IV

DEL REGISTRO PÚBLICO DE TRÁNSITO 50

TÍTULO NOVENO

DE LAS VIALIDADES 50

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES 50

CAPÍTULO II

SEÑALAMIENTO VIAL 52

CAPÍTULO III

NOMENCLATURA Y SEÑALIZACIÓN 55

CAPÍTULO IV

DE LAS ZONAS DE INTENSO TRÁNSITO 56

TÍTULO DÉCIMO

56

DEL ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS

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CAPÍTULO ÚNICO

56

TÍTULO UNDÉCIMO OTRAS PROHIBICIONES 59

CAPÍTULO ÚNICO

59

TÍTULO DUODÉCIMO DEL TRANSPORTE DE SUSTANCIAS TÓXICAS O PELIGROSAS Y CONTROL DE

60

GRÚAS

CAPÍTULO ÚNICO

60

TÍTULO DECIMOTERCERO DE LOS ACCIDENTES OCURRIDOS CON MOTIVO DEL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS 62

CAPÍTULO ÚNICO

62

TÍTULO DECIMOCUARTO DE LAS INFRACCIONES 63

CAPÍTULO ÚNICO

63

TRANSITORIOS 97

Fe de erratas publicada en el P.O.E. 10/septiembre/2026

REGLAMENTO DE LA LEY DE VIALIDAD, TRÁNSITO Y CONTROL VEHICULAR DEL ESTADO DE CAMPECHE

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1

Las disposiciones del presente Reglamento son de orden público e interés social, de observancia obligatoria en todo el territorio del Estado, y tienen por objeto proveer lo necesario en el orden administrativo para el mejor cumplimiento de la Ley de Vialidad, Tránsito y Control Vehicular del Estado de Campeche.

La aplicación y vigilancia de la observancia del presente Reglamento corresponden a la Secretaría de Protección y Seguridad Ciudadana y a la Secretaría de Desarrollo Urbano, Movilidad y Obras Públicas, ambas de la Administración Pública Estatal, y a los Municipios, por conducto de sus autoridades de tránsito y vialidad, en el ejercicio de sus respectivos ámbitos de competencia. Los actos y resoluciones administrativas que se dicten en aplicación de este Reglamento serán impugnables en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de Campeche.

Artículo 2

Para efectos de este Reglamento, se entiende por:

I. Acera o banqueta, parte de la vía pública elevada y construida a los lados de la superficie de rodamiento, destinada especialmente para el tránsito de peatones;

II. Acotamiento, faja comprendida entre la orilla de la superficie de rodamiento y de la corona de un camino, cuyo objeto es proporcionar mayor seguridad al tránsito y estacionamiento eventual de vehículos;

III. Agencia, a la Agencia Reguladora del Transporte del Estado de Campeche;

IV. Agente, el elemento de la Policía de Tránsito facultado por la Secretaría de Protección y Seguridad Ciudadana o por los Municipios correspondientes del Estado, para realizar funciones de control, supervisión, regulación del tránsito de personas y vehículos en la vía pública, así como de aplicación de sanciones por infracciones a las disposiciones establecidas en la Ley, este Reglamento y demás disposiciones jurídico-normativas aplicables en materia de tránsito;

V. Agujas de ingreso, medio de control vial que sirve para pasar de una vía primaria a una secundaria;

VI. Autoridad de Tránsito, la Secretaría y los cuerpos municipales de policía de tránsito que, de acuerdo con su respectiva jurisdicción territorial y esfera de competencia, regulan la aplicación de la Ley y de este Reglamento;

VII. Calle, camino situado entre dos hileras de edificios; vía urbana de comunicación y tránsito usualmente flanqueadas por casas, edificios o solares; vía pública comprendida dentro de una zona urbana;

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VIII. Carretera, vía extraurbana de comunicación, ancha, espaciosa, pavimentada y dispuesta para el tránsito de vehículos; vía pública de jurisdicción estatal destinada principalmente al tránsito de vehículos;

IX. Carril, una de las fajas de circulación en que puede estar dividida la superficie de rodamiento de una vía, marcada o no marcada, con anchura suficiente para la circulación en fila de vehículos de motor de 4 ruedas o más;

X. Ceder el paso, tomar todas las precauciones del caso, inclusive detener la marcha si es necesario, para que otros vehículos o peatones no se vean obligados a modificar bruscamente su dirección o su velocidad;

XI. Comisión, la Comisión Estatal de Vialidad;

XII. Comprobante de domicilio, documentos que acreditan el lugar en que habitualmente reside la persona particular tales como: la credencial para votar con fotografía, recibos emitidos por la Secretaría de Administración, Finanzas y Planeación, contrato de arrendamiento debidamente registrado ante la autoridad competente, contratos o recibos de luz, agua o teléfono, y documentos bancarios;

XIII. Conductor, persona que lleve el control del movimiento de un vehículo;

XIV. Cruce o crucero, intersección de un camino con una vía férrea;

XV. Dispositivos para el control de tránsito, señales, marcas, pintura en pavimento, semáforos y otros medios que se utilizan para regular y canalizar el tránsito;

XVI. DRT, (Digital Rail Transit) al o los vehículos del tipo BRT eléctrico con sistema de guiado semiautomático, sin catenaria ni rieles, que utiliza neumáticos de caucho común para el transporte urbano de pasajeros, similar a otros autobuses guiados;

XVII. Glorieta, intersección de varias vías donde el movimiento vehicular es rotatorio alrededor de una isleta central;

XVIII. Identificación oficial, documentos que acreditan la identidad de la persona como: credencial para votar con fotografía, cartilla del Servicio Militar Nacional, Pasaporte, Licencia de Conducir expedida por la Secretaría, Cédula Profesional o Credencial Oficial expedida por autoridad competente;

XIX. Infracción, el acto que realiza un conductor, peatón o pasajero, que configura una contravención o violación a las disposiciones de la Ley, del presente

Reglamento y de otros ordenamientos aplicables en la materia, y que tiene como consecuencia una sanción;

XX. Intersección o crucero, superficie de rodamiento común a dos o más vías; lugar en donde se unen dos o más vías públicas que cruzan o convergen;

XXI. Ley, la Ley de Vialidad, Tránsito y Control Vehicular del Estado de Campeche;

XXII. Lugar prohibido, aquel que establecen las autoridades competentes, mediante la instalación de señalamientos u otros dispositivos de control de tránsito;

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XXIII. Peatón, Transeúnte o Viandante, toda persona que transite a pie, por caminos o calles, incluyendo aquella que esté impedida o niñas y niños que transiten en artefactos especiales manejados por ellos o por otra persona y que no se consideran como vehículos en los términos de este Reglamento; persona que transita por la vía pública;

XXIV. Pasajero, Viajero o Usuario de Vehículo, toda persona que, no siendo el conductor, ocupa un lugar dentro del vehículo, con conocimiento de aquél;

persona que se encuentra a bordo de un vehículo y que no tiene el carácter de conductor;

XXV. Paso a desnivel, estructura que permite la circulación simultánea a diferentes elevaciones en dos o más vías;

XXVI. Persona con discapacidad, es aquella cuya capacidad física, intelectual o sensorial se encuentre disminuida o limitada, en forma transitoria o permanente, sea por defecto congénito, adquirido o por senectud, de manera tal que le dificulte o imposibilite realizar por sí misma sus actividades básicas en un normal desempeño;

XXVII. Personal de apoyo vial, el encargado de cualquier programa instrumentado o autorizado por las autoridades estatal y municipales correspondientes, con el fin de auxiliar para proporcionar seguridad, continuidad y fluidez al tránsito peatonal y vehicular;

XXVIII. Preferencia de paso, derecho que se le otorga a alguno de los usuarios de la vía para que realice un movimiento en el punto donde convergen flujos de circulación;

XXIX. Reglamento, el Reglamento de la Ley de Vialidad, Tránsito y Control Vehicular del Estado de Campeche;

XXX. Secretaría, a la Secretaría de Protección y Seguridad Ciudadana del Poder

Ejecutivo del Estado de Campeche;

XXXI. Semáforo, dispositivo electrónico o de señalización luminosa que sirve para la regulación del tráfico urbano;

XXXII. Sustancias Tóxicas o Peligrosas, aquellas consideradas como tales en las disposiciones ambientales, de salud y de transporte federal;

XXXIII. Vehículo, todo medio de motor o forma de propulsión que se usa para transportar personas o carga; artefacto con ruedas que sirve para transportar personas u objetos por caminos y calles;

XXXIV. Vía Pública, todo espacio terrestre de uso común delimitado por los perímetros de las propiedades y que esté destinado al tránsito de peatones y vehículos, así como a la prestación de servicios públicos y colocación de mobiliario urbano; todo camino destinado al tránsito libre de vehículos y/o peatones, sin más limitaciones que las impuestas por las leyes, que a su vez es sinónimo de vía de comunicación terrestre;

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XXXV. Zona de paso o de cruce de peatones, área de la superficie de rodamiento, marcada o no marcada, destinada al paso de peatones. Cuando no esté marcada, se considerará como tal, la prolongación de la acera o del acotamiento;

XXXVI. Zona de seguridad, área demarcada sobre la superficie de rodamiento de una vía pública, destinada para el uso exclusivo de peatones o discapacitados;

y

XXXVII. Zona Peatonal, banquetas, andadores, andenes, puentes o lugares destinados al tránsito de peatones.

TÍTULO SEGUNDO DE LA COMISIÓN ESTATAL DE VIALIDAD

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 3

La Comisión Estatal de Vialidad, es la instancia que coordinará, supervisará y planeará las acciones relativas a las vialidades en el Estado.

Artículo 4

La Comisión, además de las atribuciones establecidas en los artículos 13 y 14 de la Ley, tendrá las siguientes facultades:

I. Formular y actualizar el Programa Sectorial de Vialidad del Estado de Campeche;

II. Realizar estudios técnicos, económicos y sociales, que permitan desarrollar un sistema eficiente de vialidad;

III. Proporcionar asesoría especializada en materia de vialidad a las autoridades municipales, cuando estas lo requieran;

IV. Conocer los diferentes sistemas de vialidad, así como la infraestructura empleada nacional e internacionalmente y evaluar la más conveniente para adecuarlas a las condiciones del Estado;

V. Investigar y actualizar los diferentes tipos de señalamientos viales, así como de semaforización y proponer la instrumentación de los más apropiados;

VI. Coordinar sus estudios, proyectos y obras en materia de vialidad con las autoridades federales y otras dependencias y entidades cuya competencia se relacione con estas materias;

VII. Contratar, cuando así convenga, el asesoramiento o los servicios de personas o empresas para cumplir con los objetivos de la Comisión;

VIII. Estudiar, proyectar y determinar las características y ubicación de las obras públicas e infraestructura vial que se requieran; y

IX. Las demás que señalen otras leyes y reglamentos o deriven de acuerdos adoptados en el seno de la Comisión.

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Artículo 5

La Comisión celebrará sesiones ordinarias una vez cada seis meses, pero podrá ser convocada a sesión extraordinaria las veces que se requiera. Para la validez de las sesiones se requiere la presencia de la mayoría de las y los integrantes propietarios.

En caso de no reunirse la mayoría de las y los integrantes de la Comisión, se convocará de nueva cuenta para una segunda ocasión, la cual sesionará con el número de integrantes que concurran a la misma.

Artículo 6

La o el presidente de la Comisión, por conducto de su Secretaria o Secretario Técnico, convocará a las y los integrantes de ésta tanto para las sesiones ordinarias como para las extraordinarias mediante citación oficial acompañada de la orden del día respectiva, con cuando menos cinco días de anticipación para las primeras y de treinta y seis horas en el caso de las segundas.

De cada sesión, la o el Secretario Técnico levantará acta en la que asentará en forma sucinta la orden del día; los asuntos tratados; el sentido o términos de su discusión; las resoluciones que les hayan recaído y si éstas fueron aprobadas por el Pleno o por mayoría de votos. En caso de empate, la o el presidente tendrá voto de calidad.

Artículo 7

Son atribuciones de la o del Presidente de la Comisión:

I. Convocar y presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias;

II. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos del pleno; y

III. Las demás que sean necesarias para cumplir con las obligaciones que deriven de la Ley y del presente Reglamento.

Artículo 8

Son atribuciones de la o del Secretario Técnico:

I. Suplir a la o al Presidente en sus ausencias temporales o accidentales;

II. Coordinar los trabajos de la Comisión;

III. Elaborar el calendario de trabajo para su aprobación por parte de la Comisión;

IV. Elaborar y someter a la consideración de la o del Presidente, la orden del día de las sesiones;

V. Levantar las actas de las sesiones del pleno;

VI. Llevar el libro de acuerdos del pleno, dar seguimiento e informar de los avances de dichos acuerdos en las sesiones plenarias; y

VII. Las demás que sean necesarias para cumplir con las obligaciones que deriven de la Ley y del presente Reglamento.

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Artículo 9

Cuando se requiera, la Comisión, por conducto de su Presidencia, podrá invitar a otras secretarías, dependencias y entidades federales, estatales o municipales, así como organismos privados e instituciones educativas relacionadas con las materias propias de vialidad, enviándoles para el efecto y con la debida oportunidad la orden del día que corresponda.

Artículo 10

Las y los integrantes de la Comisión señalados en el artículo 16 de la Ley, tendrán voz y voto, debiendo asimismo cumplir y hacer cumplir los acuerdos tomados, así como difundir los programas, proyectos y acciones que la propia Comisión determine.

Artículo 11

No podrán asistir representantes a las sesiones de la Comisión.

Artículo 12

Las y los integrantes de la Comisión, sólo podrán nombrar suplentes para efectos de vigilar, apoyar y/o auxiliar a la Secretaria o Secretario Técnico.

TÍTULO TERCERO DE LA CIRCULACIÓN PEATONAL

CAPÍTULO I DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS Y LOS PEATONES

Artículo 13

Las y los peatones tienen derecho de preferencia de paso sobre el tránsito vehicular para garantizar su integridad física cuando:

I. En los pasos peatonales marcados con rayas diagonales o marimbas, la señal del semáforo así lo indique;

II. Los vehículos vayan a dar vuelta para entrar a otra vía y haya peatones cruzando ésta;

III. Los vehículos deban circular sobre el acotamiento y en éste haya peatones transitando que no dispongan de zona peatonal;

IV. Los vehículos transiten frente a tropas en formación, comitivas organizadas o filas escolares;

V. El peatón transite por la banqueta y algún conductor deba cruzarla para entrar o salir de una cochera, estacionamiento o calle privada; y

VI. De acuerdo con el ciclo del semáforo no alcancen a cruzar la vía.

Las y los conductores de vehículos deben respetar particularmente el derecho de paso de niñas, niños y adolescentes, personas adultas mayores, mujeres en avanzado estado de gravidez o personas con discapacidad; estas últimas gozarán además de los beneficios establecidos en el Capítulo III de este Título.

Artículo 14

Las banquetas de las vías públicas están destinadas al tránsito de peatones.

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Las autoridades correspondientes tomarán las medidas que procedan para garantizar la integridad física y el tránsito seguro de las y los peatones. Asimismo, realizarán las acciones necesarias para garantizar que las banquetas se encuentren libres de obstáculos que impidan el tránsito de los mismos, particularmente en las áreas de transferencia autorizadas para la circulación y ascenso – descenso de pasaje.

Artículo 15

Las y los peatones están obligados a acatar las previsiones siguientes:

I. No transitar por la superficie de rodamiento de la vía pública destinada a la circulación de vehículos, salvo para cruzarla cuando el ciclo del semáforo lo indique. En caso de no existir semáforo, se cruzará la vía tomando las precauciones necesarias y por las esquinas;

II. Cruzar la superficie de rodamiento de la vía pública por las esquinas o zonas marcadas para tal efecto;

III. Obedecer las indicaciones de las y los agentes, personal de apoyo vial, promotores voluntarios de seguridad vial y las señales de los dispositivos de control al transitar por la vía pública;

IV. Utilizar los pasos peatonales para cruzar la vía pública dotada para ello;

V. No circular diagonalmente en los cruceros;

VI. No transitar por la parte delantera ni trasera de los vehículos estacionados;

VII. No invadir intempestivamente la superficie de rodamiento;

VIII. No utilizar la vía pública para ejercer el comercio ambulante u ofrecer servicios, ni practicar la mendicidad; y

IX. Abordar los vehículos de transporte público únicamente en los paraderos establecidos para el ascenso y descenso.

Artículo 16

Las y los peatones que no cumplan con las disposiciones de este Reglamento, serán amonestados verbalmente por las y los agentes y orientados a conducirse de conformidad con lo establecido por las disposiciones aplicables; en caso de no obedecer serán remitidos a la autoridad administrativa correspondiente de conformidad con la Ley de Justicia Cívica para el Estado de Campeche, el bando de gobierno o reglamento de policía municipal.

CAPÍTULO II DE LA PROTECCIÓN DE LAS Y LOS ESCOLARES

Artículo 17

Los centros educativos de cualquier índole pueden contar con personal de apoyo vial, mismo que será habilitado y supervisado por las autoridades de tránsito que correspondan, previo el cumplimiento de los requisitos y cursos de capacitación que para el efecto éstas establezcan.

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Son auxiliares de las y los agentes, el personal de apoyo vial autorizado que realice maniobras y ejecuten las señales de control de tránsito que permitan la seguridad e integridad de educandos y peatones en general.

Artículo 18

Las y los conductores de vehículos estarán obligados a:

I. Disminuir la velocidad de su vehículo y tomar las debidas precauciones cuando encuentren un transporte escolar detenido en la vía pública, realizando maniobras de ascenso y descenso de escolares;

II. Obedecer estrictamente las señales de protección y las indicaciones de las y los agentes, y en su caso, del personal de apoyo vial autorizado para auxiliar a éstos; y

III. Disminuir la velocidad a 20 kilómetros por hora en zonas escolares y extremar precauciones, respetando los señalamientos instalados de control de tránsito vehicular correspondientes; así como ceder el paso a las y los escolares y peatones, haciendo su alto total.

Artículo 19

Las escuelas deben contar con lugares especiales para que los vehículos de transporte escolar efectúen el ascenso y descenso de las y los escolares, sin que afecte u obstaculice la circulación en la vía pública. Lo anterior, sin perjuicio del estricto cumplimiento a lo previsto por los ordenamientos en la materia, tratándose de reglas aplicables a la prestación del servicio de transporte escolar.

En caso de que el lugar de ascenso y descenso de escolares, ocasione conflictos viales, o ponga en riesgo la integridad física de los mismos, dichos lugares serán localizados en las inmediaciones de los planteles a propuesta de los centros educativos y previa autorización de la autoridad de tránsito correspondiente, observando de manera primordial lo necesario para garantizar la seguridad de las y los escolares.

Los centros educativos están obligados a colocar los señalamientos o dispositivos de control de tránsito que sean pertinentes, previa autorización de la autoridad que corresponda, a la cual deberán de presentar el permiso del uso de suelo de la Dirección de Desarrollo Urbano Municipal y la autorización de la autoridad educativa que competa.

No procederá ninguna solicitud si no se reúnen los requisitos solicitados por las autoridades competentes.

Artículo 20

Las y los conductores de vehículos de transporte escolar que se detengan en la vía pública para efectuar maniobras de ascenso o descenso en los lugares autorizados por las autoridades correspondientes de tránsito, deberán poner en funcionamiento las luces intermitentes de advertencia del vehículo.

Artículo 21

Es responsabilidad del conductor del vehículo de transporte escolar tomar las debidas precauciones para que se realicen las maniobras de ascenso y descenso de

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escolares de manera segura. Asimismo, deberá vigilar que las y los pasajeros estén debidamente sentados antes de iniciar la marcha.

Queda estrictamente prohibido llevar escolares de pie y con sobrecupo.

CAPÍTULO III DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Artículo 22

Las personas con discapacidad gozarán de manera especial de los derechos y preferencias de paso previstos en el artículo 13 de este Reglamento. Las y los conductores de vehículos que se encuentren detenidos en los cruces, están obligados a no iniciar la marcha de sus automotores hasta percatarse de que dichas personas han cruzado totalmente la vía pública.

Artículo 23

Las y los conductores de vehículos están obligados a disminuir la velocidad a la mínima autorizada por las autoridades de tránsito que correspondan en zonas e inmediaciones de hospitales, asilos o albergues y casas hogar, así como a extremar precauciones, respetando los señalamientos correspondientes; y en su caso, a ceder el paso a todo peatón, en particular a las personas con discapacidad o de la tercera edad, efectuando su alto total.

Artículo 24

La autoridad de tránsito, en ejercicio de las atribuciones propias de su competencia, promoverá ante la Agencia que los vehículos autorizados para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros cuenten con aditamentos especiales que permitan su uso en condiciones de accesibilidad, seguridad, comodidad, higiene y eficiencia por parte de personas con discapacidad, personas adultas mayores, mujeres embarazadas, niñas, niños y adolescentes.

Artículo 25

Queda prohibido obstruir o utilizar los espacios destinados al estacionamiento de los vehículos de personas con discapacidad, así como los de sus rampas de acceso a las banquetas y vías peatonales.

Artículo 26

Sin perjuicio de lo previsto por este capítulo, las personas con discapacidad gozarán de los siguientes derechos y preferencias:

I. En las intersecciones a nivel no semaforizadas, tendrán derecho de paso preferente, con relación a los vehículos de cualquier tipo;

II. En intersecciones semaforizadas, la persona con discapacidad disfrutará del derecho de paso cuando el semáforo de peatones así lo indique, una vez que correspondiéndole el paso de acuerdo a los semáforos y no alcance a cruzar la vialidad, es obligación de las y los conductores mantenerse detenidos hasta que acaben de cruzar;

III. Las y los agentes de policía podrán detener la circulación de los vehículos para que las personas con discapacidad puedan cruzar alguna intersección. Las y

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los automovilistas están obligados a obedecer a la autoridad de tránsito, deteniendo su circulación; y

IV. A efecto de facilitar el estacionamiento de vehículos que ostenten la placa distintiva para personas con discapacidad, se señalarán los lugares necesarios con las siguientes medidas: EN BATERÍA 5:00 METROS DE LARGO POR 3.70

METROS DE ANCHO; EN CORDÓN 5:00 METROS DE LARGO POR 2.50

METROS DE ANCHO; para el ascenso y descenso de personas con discapacidad en la vía pública, se permitirá que éstas lo hagan en zonas restringidas siempre y cuando no afecte sustancialmente la vialidad y el libre tránsito de vehículos que tendrá la señalización correspondiente, por lo que dicha parada deberá ser solo momentánea.

Artículo 27

En los estacionamientos públicos y privados, se delimitará el uso de zonas exclusivas para el aparcamiento de vehículos con placas distintivas para personas con discapacidad, tanto en la vía pública, como en lugares con acceso al público, debiendo de señalarlo con las medidas autorizadas en la fracción IV del artículo anterior.

Artículo 28

Las autoridades de tránsito que correspondan permitirán el estacionamiento en zonas restringidas de vehículos que ostenten la placa distintiva para personas con discapacidad, siempre y cuando sea por el menor tiempo posible y no afecten de manera sustancial la vialidad y el tránsito de los demás vehículos.

CAPÍTULO IV DE LAS OBLIGACIONES DE LAS Y LOS USUARIOS Y PASAJEROS DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO Y PRIVADO

Artículo 29

Las y los usuarios y pasajeros de los servicios de transporte público, además de lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley, están obligados a:

I. Abstenerse de sacar las manos o cualquier otra parte del cuerpo humano por las ventanas del vehículo;

II. No arrojar basura, objetos o líquidos en el interior y exterior del vehículo;

III. No escupir en el interior y exterior del vehículo;

IV. No proferir groserías o palabras obscenas en el interior del vehículo;

V. No pintar ni causar daños a los asientos o interior de los vehículos;

VI. No fumar ni ingerir bebidas alcohólicas en el interior de los vehículos;

VII. No distraer al chofer;

VIII. No realizar en el interior del vehículo, actos que atenten contra la moral, la decencia y las buenas costumbres;

IX. No abrir las puertas del vehículo en movimiento;

X. No interferir en las labores y funciones de las y los agentes; y

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XI. No llevar aparatos de radio o música a alto volumen ni realizando ruidos estridentes.

Es obligación del chofer reportar cualquiera de estas violaciones a la autoridad de tránsito que corresponda.

Artículo 30

Las y los usuarios y pasajeros de los servicios de transporte privado, mercantil o particular, están obligados a:

I. Abstenerse de sacar las manos o cualquier otra parte del cuerpo humano por las ventanas del vehículo;

II. No arrojar basura, objetos o líquidos en el interior y exterior del vehículo;

III. No escupir en el interior y exterior del vehículo;

IV. No proferir groserías o palabras obscenas en el interior, ni a las o los transeúntes o personas que circulen en otra unidad;

V. No distraer al chofer;

VI. No fumar ni ingerir bebidas alcohólicas en el interior del vehículo;

VII. No realizar en el interior del vehículo, actos que atenten contra la moral, la decencia y las buenas costumbres;

VIII. No abrir las puertas del vehículo en movimiento;

IX. No interferir en las labores y funciones de las o los agentes;

X. No llevar aparatos de radio o música a alto volumen ni realizando ruidos estridentes; y

XI. No pintar ni causar daños a los asientos o interior de los vehículos.

CAPÍTULO V DEL USO DE PASOS Y PUENTES PEATONALES

Artículo 31

Las y los conductores tienen las siguientes obligaciones respecto de los pasos peatonales:

I. Deberán disminuir su velocidad al acercarse a un paso peatonal;

II. Deberán realizar el alto total al llegar al paso peatonal y cerciorarse de ambos lados que no cruce ningún peatón;

III. En caso de que una persona esté cruzando el paso peatonal, deberán en todo momento esperar hasta que atraviese completamente el mismo;

IV. Al transitar un peatón, no deberán tocar el claxon o acelerar el vehículo;

V. Invariablemente deberán de ceder el paso a las personas con discapacidad; y

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VI. El peatón tiene el derecho de paso desde el momento de intentar cruzar o al estar cruzando el paso peatonal.

Artículo 32

Las personas tienen las siguientes obligaciones al cruzar el paso peatonal:

I. Antes de cruzar deberán cerciorarse que las y los conductores disminuyan su velocidad al acercarse al paso peatonal;

II. Al cruzarlo deberán cerciorarse que las y los conductores hayan hecho su alto total;

III. Al transitar el paso peatonal lo deberán de hacer en forma rápida;

IV. Al cruzar el paso peatonal, deberán de llegar al otro extremo de la calle y nunca fuera del mismo; y

V. Las y los peatones están obligados a no cruzar el paso peatonal cuando un vehículo de emergencia con sirena o torreta activada se acerque al mismo, ya que tienen preferencia de paso.

Artículo 33

Los puentes peatonales son aquellas obras elevadas que unen un extremo de acera a otro, pasando encima de una calle, avenida o carretera, y están destinadas al paso de peatones.

La Secretaría de Desarrollo Urbano, Movilidad y Obras Públicas y los Municipios, en el ejercicio de sus respectivos ámbitos de competencia, son las instancias encargadas de la realización de puentes peatonales. Para la construcción de un puente peatonal, es necesario realizar un estudio de factibilidad, mismo que deberá contemplar el flujo vehicular e imagen urbana, entre otros.

Artículo 34

Queda estrictamente prohibido a motociclistas y ciclistas transitar con sus vehículos sobre los pasos y puentes peatonales. Así mismo, queda prohibido colocar a la entrada o sobre los pasos y puentes peatonales, puestos de venta de comercio de cualquier tipo.

TÍTULO CUARTO DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS DE CONDUCIR

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 35

Para conducir vehículos en el Estado se requiere licencia o permiso vigente, expedidos por la Secretaría, o en su caso, expedidos por las Entidades Federativas o Dependencias Federales, que autorice la conducción específica del vehículo de que se trata, independientemente del lugar en que se haya expedido la placa de matrícula del vehículo y de conformidad con la clasificación a que se refiere el artículo 33 de la Ley.

Artículo 36

Las licencias de conducir expedidas por la Secretaría tendrán vigencia por tres años y serán de los tipos siguientes:

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I. Automovilista, que autoriza para conducir automóviles y camionetas cuya capacidad sea hasta de dos (2) toneladas de carga o quince (15) pasajeros, siempre que tales vehículos no estén destinados a la prestación de un servicio público de transporte;

II. Motociclista, que autoriza a conductores de vehículos de propulsión motriz, de dos, tres y hasta cuatro ruedas, sin importar su capacidad, tamaño o cilindrada;

y

III. Chofer, que autoriza la conducción de vehículos con capacidad mayor a dos (2)

toneladas de carga, destinados a la prestación del servicio de transporte mediante salario y que manejan a las órdenes de una o un patrón un vehículo de servicio particular.

Artículo 37

Las licencias y permisos de conducir tendrán las siguientes características:

I. Tendrá una dimensión de ocho centímetros de largo por cinco de ancho;

II. Tendrá la leyenda “Estados Unidos Mexicanos, Gobierno del Estado de Campeche”, el nombre y cargo de la persona titular de la Secretaría de Protección y Seguridad Ciudadana;

III. El escudo del Estado de Campeche;

IV. La licencia será de material plástico de pvc;

V. El número de la licencia que corresponda;

VI. La fotografía de frente y a color del usuario tamaño credencial;

VII. El nombre completo de la o del usuario;

VIII. La firma y huella del pulgar derecho de la o del usuario;

IX. El domicilio y fecha de nacimiento de la o del usuario;

X. El nombre del Municipio donde se expidió;

XI. Sexo y tipo de sangre;

XII. El nombre y domicilio a quien debe avisarse en caso de accidente;

XIII. Teléfono de la o del usuario;

XIV. El tipo de licencia que se expide;

XV. Las fechas de expedición y de vencimiento;

XVI. La licencia expedida tendrá cuando menos cinco elementos o medidas de seguridad;

XVII. El código QR tratándose de la licencia digital; y

XVIII. La licencia estará autorizada por la persona titular de la secretaría con firma electrónica.

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Artículo 38

Para obtener por primera vez la licencia para conducir de automovilista o motociclista, previo el pago de los derechos establecidos, la o el interesado presentará la solicitud correspondiente en los formatos que, al efecto, expida la Secretaría con declaración bajo protesta de decir verdad que los datos manifestados son correctos.

La solicitud señalada deberá acompañarse de:

I. Comprobante de pago de los derechos;

II. Identificación oficial en la cual conste su mayoría de edad;

III. Comprobante de domicilio a nombre de la o del solicitante, en caso de estar a nombre de un familiar, deberá presentar escrito de la persona propietaria o poseedora del predio, quien deberá anexar copia de su identificación y certifique que se encuentra habitando en el mismo anexo;

IV. Acreditación de la Evaluación Médica Integral, que incluye los exámenes, psicométrico, de consumo o ingesta de alcohol, médico general, visual y auditivo; y

V. Acreditación del Curso Teórico-Práctico para la Conducción de Automóviles o Motocicletas.

En caso de personas extranjeras, adicionalmente se deberá presentar la documentación correspondiente que acredite la legal estancia en el país.

Artículo 39

Para obtener la licencia tipo chofer, se deberá acreditar tener como mínimo dos años de experiencia en la conducción de vehículos automotores tipo automovilista.

La solicitud señalada deberá acompañarse de:

I. Comprobante de pago de los derechos;

II. Identificación oficial en la cual conste su mayoría de edad;

III. Comprobante de domicilio a nombre de la o del solicitante, en caso de estar a nombre de un familiar, deberá presentar escrito de la persona propietaria o poseedora del predio, quien deberá anexar copia de su identificación y certifique que se encuentra habitando en el mismo;

IV. Acreditación de la Evaluación Médica Integral, que incluye exámenes psicométricos, de consumo o ingesta de alcohol, médico general, visual, y auditivo;

V. Acreditación del curso de capacitación para la conducción de vehículos de motor; y

VI. Acreditación del curso teórico-práctico para la conducción de automóviles o motocicletas.

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El examen médico, en este caso, se practicará en forma más minuciosa para saber si la o el aspirante es víctima de enfermedad incapacitante, si es afecto al consumo excesivo de bebidas embriagantes o al uso de drogas enervantes o psicotrópicas. De resultar positivo el examen, se negará la licencia solicitada.

Además, deberá verificarse el expediente o la base de datos de infracciones para determinar si a la persona solicitante no le ha sido suspendida en forma temporal su licencia; en caso de haber estado suspendida, sólo se le otorgará la licencia por un año de vigencia, cumpliendo con los demás requisitos. Al término de la vigencia y en caso de no haber incurrido en una nueva suspensión u otra sanción señalada en el artículo 38 de la Ley, se le renovará por tres años.

En el caso de personas extranjeras, además de acreditar su legal estancia en el país, mediante la presentación del documento migratorio expedido por la autoridad competente, cuya vigencia no exceda de tres años; deberán comprobar su domicilio/residencia en el territorio del Estado y cumplir con los demás requisitos y disposiciones establecidas en el presente Reglamento. Ninguna licencia o permiso se otorgará a personas extranjeras con calidad de turista.

Artículo 40

Las personas interesadas en obtener una licencia de conducir podrán solicitarla presentando una constancia o certificado expedido por una escuela de manejo particular, siempre que se encuentre debidamente registrada en el Padrón de Escuelas de Manejo de la Secretaría de Protección y Seguridad Ciudadana. En caso contrario deberán tomar el curso y presentar el examen correspondiente que realiza la autoridad vial.

Artículo 41

Procede la reposición de una licencia en todas sus modalidades o permiso para conducir vigentes, por el tiempo que falte para la expiración del documento en los casos de mutilación, deterioro de la imagen o cuando los datos sean ilegibles; para tal efecto, se requiere solicitud con declaración bajo protesta de decir verdad que los datos manifestados son correctos, en los formatos que para tal efecto establezca la Secretaría, misma que deberá acompañarse del comprobante de pago de derechos. En caso de robo o extravío, deberá presentar copia certificada de la denuncia de hechos presentada ante la autoridad ministerial.

Quien posea una licencia de conducir deteriorada o ilegible, está obligado a solicitar su reposición, previo el pago de los derechos que corresponda. La reposición se tramitará conforme a la información registrada en la base de datos de la Secretaría.

Artículo 42

Procede la renovación de las licencias de conducir de tipo automovilista, motociclista o chofer a partir del mes anterior al término de su vigencia, debiendo presentar:

I. Identificación oficial;

II. Comprobante de domicilio;

III. Presentar la licencia expedida con anterioridad;

IV. Comprobante de pago de los derechos; y

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V. Acreditación de la Evaluación Médica Integral, que incluya los exámenes psicométricos, de consumo o ingesta de alcohol, médico general, visual y auditivo.

Además, deberán acreditar los requisitos señalados en los artículos anteriores.

Cuando la persona que pretenda renovar una licencia haya sido acreedora a tres infracciones en el último año, o haya sido suspendida o cancelada, deberá tomar nuevamente el curso vial que imparte la Secretaría o la autoridad vial, para poder obtener nuevamente la licencia. La renovación se tramitará conforme a la información registrada en la base de datos de la Secretaría.

Artículo 43

Las personas conductoras de vehículos del servicio de transporte público que cuenten con la certificación expedida por la Secretaría a través de la Agencia, están obligadas a garantizar la seguridad de las y los peatones y de las personas usuarias, así como la calidad del servicio, por lo que están sujetas junto con los concesionarios y permisionarios, a la autorregulación que señalen las disposiciones aplicables.

Artículo 44

Las personas menores de edad pueden conducir los vehículos automotores que requieran licencia tipo automovilista, mediante permisos especiales de conducir, conforme a las condiciones siguientes:

I. Sólo serán válidos en un horario comprendido entre las 06:00 y las 22:00 horas;

II. Queda prohibido conducir en manifestaciones, caravanas, procesiones, exhibiciones deportivas y demás tipos de concentraciones humanas; y

III. De igual forma, está estrictamente prohibido que conduzcan cualquier vehículo de transporte público, mercantil o privado de pasajeros o de carga en cualquiera de sus modalidades.

La vigencia de los permisos especiales de conducir autorizados a personas menores de edad se extinguirá al cumplir éstos la mayoría de edad, o al incurrir en cualquier infracción a la Ley y su Reglamento.

Artículo 45

El permiso de conducir tendrá vigencia de un año, con opción a renovación hasta cumplir la mayoría de edad. Para obtener permiso de conducir, se requiere solicitud del padre, madre o tutor, con declaración bajo protesta de decir verdad que los datos manifestados son correctos, y que asumen la responsabilidad legal de la persona menor de edad, debiéndose acompañar de:

I. Comprobante de pago de derechos;

II. Identificación oficial del padre, madre o tutor;

III. Acta de nacimiento de la persona menor de edad que acredite la edad cumplida de 16 años y una credencial de identidad;

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IV. Escrito bajo protesta de decir verdad del padre, madre o tutor de que la persona menor de edad es apta para conducir;

V. Acreditación del curso de manejo, impartido por la Secretaría;

VI. Acreditación de la Evaluación Médica Integral, que incluye examen psicométrico, de consumo o ingesta de alcohol, médico general, visual, y auditivo; y

VII. En el caso de personas extranjeras, además de acreditar su legal estancia en el país de la persona menor de edad y del padre, madre o tutor, mediante la presentación de los documentos migratorios expedidos por la autoridad competente, deberán acreditar su domicilio/residencia en el territorio del Estado y cumplir con estos requisitos y demás disposiciones de la Ley y del presente

Reglamento, teniendo como vigencia el tiempo en el que le esté autorizada su estancia legal en el país; no se otorgará a personas extranjeras con calidad de turista.

Lo anterior, sin menoscabo de que los padres o tutores, según sea el caso, den estricto cumplimiento a lo establecido por el artículo 35 de la Ley.

Artículo 46

La Secretaría suspenderá y, en su caso, cancelará las licencias y permisos para conducir, en forma temporal o definitiva, de conformidad con lo previsto en la Ley y el presente Reglamento.

En el caso de suspensión temporal de la licencia de conducir, la Secretaría podrá por única vez dejar sin efecto dicha suspensión, siempre que la persona infractora acredite fehacientemente haber aprobado el curso de capacitación que ésta determine.

Cuando la o el solicitante hubiere incurrido en alguna de las causales de suspensión o cancelación de licencias para conducir previstas en la Ley, la Secretaría no expedirá ni renovará éstas.

Artículo 47

A la persona que padezca una discapacidad física, podrá expedírsele licencia de conducir tipo automovilista, cuando cuente con una prótesis para la conducción segura de vehículos de motor, para subsanar la discapacidad, o bien, si el vehículo que pretende conducir está provisto de mecanismos u otros medios auxiliares que, previa demostración ante la autoridad competente, le permitan conducir en forma segura, sin perjuicio de que se satisfagan, según corresponda, lo dispuesto en los artículos 35, 36, 37 y 38 de este Reglamento.

Artículo 48

Se extinguirán o cancelarán las licencias o permisos de conducir en los términos establecidos por los artículos 36 y 37 de la Ley y en este Reglamento. En caso de que la persona solicitante de licencia de conducir o permiso presente documentos falsos o alterados o suplante una identidad, se dará vista al Ministerio Público para que proceda conforme a derecho y se cancelará la licencia o permiso correspondiente.

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TÍTULO QUINTO DE LA VIGILANCIA DEL TRÁNSITO

CAPÍTULO I DE LAS OBLIGACIONES DE LAS Y LOS CONDUCTORES Y NORMAS GENERALES DE CIRCULACIÓN

Artículo 49

Las y los conductores están obligados a portar la siguiente documentación para circular en la vía pública:

I. Original de la tarjeta de circulación vigente o documento que acredite haber cubierto el pago de impuestos por tenencia o uso de vehículos;

II. Placas de circulación delantera y trasera vigentes, las cuales deben coincidir con la tarjeta de circulación;

Se deberán portar en los lugares destinados por el fabricante del vehículo, en forma visible;

Queda prohibido colocar micas, plásticos, cintas o cualquier objeto que obstruya o disminuya la visibilidad de las placas de circulación;

III. Calcomanía u holograma vigente en su caso;

IV. Licencia de conducir vigente y autorizada para el vehículo que conduce; y

V. Engomado con chip de radiofrecuencia, debidamente pegado en el parabrisas del vehículo y que no presente dificultad para poder ser leído con los dispositivos RFID, así como tener el comprobante del mismo.

Artículo 50

Las y los conductores y pasajeros de vehículos de todo tipo, están obligados a utilizar los cinturones de seguridad, los cuales deben de estar fabricados de fibra trenzada u otro que cubra los requerimientos de seguridad los cuales deberán de adaptarse a los requisitos de cada unidad, pudiendo variar su longitud de un modelo a otro, así como sus enganches y sistemas automáticos de tensionado, de manera que se ajusten al cuerpo en caso de accidente.

Artículo 51

Las y los conductores están obligados a respetar los límites de velocidad establecidos para las vías:

I. En las vías primarias circularán a la velocidad que se indique mediante los señalamientos respectivos. Cuando la vía pública carezca de señalamiento, la velocidad máxima será de 30 kilómetros por hora;

II. En las vías secundarias la velocidad máxima será de 20 kilómetros por hora. En zonas escolares, peatonales, de hospitales, de asilos, de albergues y casas hogar, la velocidad máxima será la misma; y

III. Queda prohibido utilizar las vías públicas para realizar competencias vehiculares de alta velocidad o arrancones.

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Artículo 52

En las intersecciones y en la preferencia de paso, la o el conductor se sujetará a las reglas siguientes:

I. Se ajustará a la señalización que la regule;

II. En las intersecciones reguladas por una o un agente o por personal de apoyo vial deberá detener su vehículo cuando así lo ordene éste;

III. En las intersecciones reguladas mediante semáforos, deberá detener su vehículo en la línea de "alto", sin invadir la zona para el cruce de las y los peatones cuando la luz del semáforo esté en color rojo;

IV. Los que circulen por una vía con prioridad y se aproximen a una intersección, tienen la preferencia de paso sobre los vehículos que circulen por la otra vía;

V. En las intersecciones de vías señalizadas con indicación de "ceda el paso" o de

"alto", en su caso, deberá siempre ceder el paso a los vehículos que transiten por la vía preferente, sea cualquiera el lado por el que se aproximen, llegando a detener por completo su marcha cuando sea preciso y, en todo caso, cuando así lo indique la señal correspondiente.

En caso de no existir señalamiento en las intersecciones, como medida preventiva, se deberá reducir la velocidad al llegar a dicha intersección;

VI. Cuando la vía en que circule carezca de señalización que regule la preferencia de paso, o los semáforos se encuentren destellando de tal manera que no controlen la circulación, estará obligado a cederlo a los vehículos que se aproximen por su derecha, salvo en los supuestos siguientes:

a). Cuando la vía en que se circula sea de mayor amplitud que la otra o tenga mayor volumen de tránsito; y b). Cuando quien circula por la derecha lo haga sobre una vía sin pavimentar;

VII. Cuando en las intersecciones no haya posibilidad de que los vehículos avancen hasta cruzar la vía en su totalidad, evitará continuar la marcha y obstruir de este modo la circulación de las calles transversales a su sentido de circulación;

VIII. En los cruceros de ferrocarril y DRT, éstos tendrán la preferencia de paso;

IX. La vuelta a la derecha será continua, siempre que el flujo vehicular lo permita y no interrumpa el mismo, haciendo alto total antes de efectuar la maniobra. Sólo será continua a la izquierda cuando la vía por la que circule el vehículo sea de un sólo sentido y las vías que converjan tengan sentido único al movimiento de la vuelta izquierda, quedando prohibido dar vuelta a la izquierda en cualquier vía primaria de doble circulación;

X. Entre las 24:00 y las 5:00 horas del día siguiente, deberá detener totalmente el vehículo frente a la indicación de alto de un semáforo y, una vez que se cerciore de que ningún vehículo o peatón se dispone a cruzar la intersección, podrá continuar la marcha aun cuando no haya cambiado la señal de alto con precaución;

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XI. En las glorietas, los que se hallen dentro de la vía circular tienen preferencia de paso sobre los que pretendan acceder a ellas;

XII. En las agujas de ingreso y salida de las vías primarias de acceso controlado, las y los conductores de los vehículos deberán alternarse, cediéndose el paso uno a uno; y

XIII. Los vehículos de emergencia o de policía tienen derecho de paso cuando circulen con las señales de sonido y luminosas funcionando simultáneamente.

Constituye una obligación de las y los conductores, ceder el paso cambiando de carril al lado derecho, permitiendo que el paso a los vehículos de emergencias, como los son en forma enunciativa:

a) Ambulancias;

b) Patrullas;

c) Vehículos de la Fiscalía General del Estado de Campeche o de la Secretaría.

Artículo 53

Se prohíbe circular:

I. En reversa más de 8 metros, salvo que no sea posible circular hacia delante y con la debida precaución; en ningún caso mientras se circule en reversa, se podrá cambiar de carril;

II. Cambiando de dirección sin la precaución debida;

III. En ciclopistas a vehículos automotores; y

IV. En carriles exclusivos para el transporte público de pasajeros, y DRT.

Artículo 54

Queda prohibido a la o el conductor de un vehículo rebasar a otro por el carril de tránsito opuesto cuando:

I. Sea posible rebasarlo en el mismo sentido de su circulación;

II. El carril de circulación contrario no ofrezca una clara visibilidad o cuando no esté libre de tránsito en una longitud suficiente para permitir efectuar la maniobra sin riesgo;

III. Se acerque a la cima de una pendiente o en una curva; y

IV. Se encuentre a 30 metros o menos de distancia de un crucero o de un paso de ferrocarril.

Artículo 55

En las vías de dos o más carriles de un mismo sentido, toda persona conductora deberá mantenerse a su derecha.

Queda prohibido rebasar o adelantar por la derecha a otro vehículo que transite en el mismo sentido, a excepción de que el vehículo al que pretenda rebasar o adelantar esté a punto

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de dar vuelta a la izquierda, una vez que lo indique con la debida oportunidad a los vehículos que le siguen.

La o el conductor que pretenda reducir la velocidad de su vehículo, detenerse, cambiar de dirección o de carril, sólo puede iniciar la maniobra después de cerciorarse de que puede efectuarla, con la precaución debida, y avisando a los vehículos que le siguen.

En la noche, o cuando no haya suficiente visibilidad en el día, las y los conductores al circular llevarán encendidos los faros delanteros y luces posteriores reglamentarios, evitando que el haz luminoso deslumbre a quienes transitan en sentido opuesto.

CAPÍTULO II DEL CRUCERO UNO POR UNO Y GLORIETAS

Artículo 56

Todas y todos los conductores deberán respetar los señalamientos viales de los cruceros “uno por uno”.

Artículo 57

Cuando la autoridad de tránsito lo considere pertinente, podrá implementar el dispositivo uno por uno, que consiste en que:

I. Los vehículos que se aproximen al crucero en cualquiera de las calles deberán de reducir su velocidad;

II. El vehículo que esté más próximo al crucero tendrá el derecho de paso, previa las precauciones debidas;

III. El vehículo que siga al que tuvo el derecho de paso, deberá hacer su alto y cedérselo al vehículo que transite por la otra arteria de circulación;

IV. El vehículo que cedió el paso, podrá continuar su marcha, cerciorándose que el vehículo que precedía al que cedió el paso, haya hecho alto total;

V. Para ceder el paso a un vehículo en una intersección, el conductor del vehículo deberá realizar el cambio de luces, con la finalidad de informar que está cediendo el paso; y

VI. Los demás vehículos que sigan transitando, deberán de continuar de forma alternada y de manera cortés con estas reglas.

Artículo 58

En las glorietas donde la circulación no esté controlada por señalamientos, las y los conductores que entren a la misma, deben ceder el paso a los vehículos que ya se encuentren circulando en ella.

Artículo 59

Las autoridades de tránsito que correspondan, a través de los diferentes medios de comunicación, realizarán una campaña permanente de orientación y difusión dirigido a personas conductoras y peatonas, con la finalidad de que tomen un mejor conocimiento sobre los procedimientos y disposiciones en materia de tránsito vehicular y peatonal que deberán observar, tratándose de la circulación en intersecciones de varias vías en torno a una isleta central.

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Artículo 60

Lo anterior sin demérito de que, de así considerarlo pertinente dichas autoridades, asignen por un tiempo prudente a las y los agentes de tránsito pie a tierra en los cruceros de los lugares donde se implemente el dispositivo de que se trata, el que con mayor razón aplica para el caso de que la autoridad de tránsito implemente el dispositivo denominado “crucero uno por uno” del artículo 56, con la finalidad de que brinden de manera eficaz las orientaciones e información que le sean requeridos por las y los conductores y peatones, en obvio de evitar accidentes y que se ponga en peligro la integridad física de los mismos.

CAPÍTULO III PROHIBICIONES DE TRÁNSITO

Artículo 61

Queda prohibido transitar en sentido contrario al de la circulación, así como sobre banquetas, camellones, andadores, isletas, marcas de aproximación y rayas longitudinales e invadir el carril contrario.

CAPÍTULO IV NORMAS DE CONDUCCIÓN EN CRUCEROS

Artículo 62

En los cruceros donde no haya semáforo o no esté controlado por un agente, se observarán las siguientes disposiciones:

I. La o el conductor que se acerque al crucero deberá ceder el paso a aquellos vehículos que se encuentren ya dentro del mismo;

II. Cuando al crucero se aproximen en forma simultánea vehículos procedentes de las diferentes vías que confluyen en el mismo, las y los conductores deberán alternarse el paso, iniciando el cruce aquel que llegue primero a la intersección.

La autoridad vial procurará establecer la señalización correspondiente, en ausencia de esta, se podrá dar paso a un vehículo realizando el cambio de luces y se comenzará a alternar el paso de vehículos siempre hacia el lado derecho;

y

III. Cuando una de las vías que converja en el crucero sea de mayor amplitud que la otra, o tenga notablemente mayor volumen de tránsito, existirá preferencia de paso para los vehículos que transiten por ella, estos deberán realizar un alto parcial previo a cada intersección.

CAPÍTULO V DE LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS DE CIRCULACIÓN

Artículo 63

En la circulación de vehículos se prohíbe:

I. Arrojar, depositar o abandonar sobre la vía pública, objetos, vehículos, materias o basura;

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II. Deteriorar las vías o sus instalaciones, produciendo en ellas o en sus inmediaciones, efectos que modifiquen las condiciones apropiadas para circular, detener o estacionar los vehículos automotores; y

III. Cerrar u obstruir la circulación en la vía pública mediante personas, vehículos o a través de la instalación de rejas, plumas o cualquier otro objeto o elemento.

Quien infrinja esta disposición deberá retirar la obstrucción asumiendo el costo que ello represente, o bien, lo hará la autoridad vial correspondiente en los términos que señalan las disposiciones vigentes en la materia.

Artículo 64

En materia de polarizado, sólo está permitida la película de protección solar filtro grado 1 (35% de luz visible transmitida, 52% de transmisión solar y 38% del total de energía rechazada) en los cristales y aletas laterales y en el medallón trasero. En el panorámico delantero, sólo podrá estar polarizada su parte superior, en una franja de ancho no mayor al de las viseras que el vehículo traiga de fábrica, con filtro grado 1 o filtro grado 2 (18% de luz visible transmitida, 49% de transmisión solar y 38% del total de la energía rechazada). La tonalidad o color de la película sólo podrá ser humo, gris o verde, queda prohibida cualquier otra tonalidad o color. Lo anterior no aplica a los vehículos cuyos cristales vengan entintados de fábrica.

Los vehículos de transporte público y de las escuelas de manejo no podrán tener polarizados sus cristales, aletas, medallones ni panorámicos.

No se permitirá la circulación de los vehículos que lleven estrellado o roto el parabrisas.

Para los efectos de lo señalado en la fracción IX del artículo 45 de la Ley, para la obtención de la autorización de uso de un polarizado nivel 2, se deberá de cumplir con los siguientes requisitos:

1. Realizar solicitud por escrito ante la dirección de tránsito y vialidad;

2. Presentar receta o seguimiento médico expedido por un profesionista de la salud, relacionado con enfermedades de la piel;

3. Copia de una identificación oficial; y

4. Copia de la tarjeta de circulación actualizada.

La persona solicitante deberá presentar el oficio de autorización original expedido por la Secretaría en caso de una verificación y/o inspección en filtros preventivos de control vehicular.

La autorización para uso de un polarizado nivel 2 únicamente será expedido para un vehículo por persona solicitante.

En el caso de lo señalado en las fracciones IV y V del artículo 72 fracción IV y V de la Ley, la autorización otorgada quedará sin efecto.

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Artículo 65

Todo vehículo de motor debe estar provisto de:

I. Faros delanteros conectados a un distribuidor de luz alta y luz baja, colocado de tal manera que permita al conductor accionar el dispositivo para disminuir la altura e intensidad de la luz. La luz baja deberá permitir la visibilidad de personas y objetos a una distancia no menor de treinta metros hacia el frente.

La luz alta permitirá una fácil visión de personas y objetos a una distancia no menor de cien metros hacia el frente. En el tablero del vehículo deberá contarse con un indicador automático de cambio de luces. La ubicación de estos deberá adecuarse a las normas previstas para el tipo de vehículo;

II. Indicadores de frenos en la parte trasera;

III. Direccionales de destello intermitente, delanteras y traseras;

IV. De destello intermitente de parada de emergencia;

V. Cuartos delanteros, de luz amarilla, y traseros, de luz roja;

VI. Especiales, según el tipo de dimensiones y servicio del vehículo;

VII. Luz que ilumine la placa de circulación posterior; y

VIII. Luz de marcha atrás o reversa.

Artículo 66

Los vehículos particulares que tengan adaptados dispositivos de acoplamiento para tracción de remolques y semirremolques, deberán:

I. Contar con un mecanismo giratorio o retráctil que no rebase la defensa del vehículo;

II. Estar provistos en sus partes laterales y posterior de dos o más reflejantes rojos, así como de dos lámparas indicadoras de frenado;

III. En combinación de vehículos solamente es necesario que las luces de frenos sean visibles en la parte posterior del último vehículo; y

IV. Los vehículos escolares además deben estar provistos de dos lámparas delanteras que proyecten luz amarilla y dos traseras que proyecten luz roja, ambas de destello.

Artículo 67

Se prohíbe utilizar en vehículos particulares:

I. Colores en matices o tonalidad, o en combinaciones de colores, iguales a los del transporte público de personas pasajeras matriculados en el Estado, vehículos de emergencia o patrullas;

II. Faros delanteros de color distinto al blanco o ámbar;

III. Burbujas o torretas;

IV. Dispositivos similares a los utilizados por vehículos policiales o de emergencia;

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V. Faros deslumbrantes que pongan en riesgo la seguridad de personas conductoras o peatonas; y

VI. Anuncios publicitarios no autorizados.

Artículo 68

Las llantas de los vehículos automotores, remolques, y semirremolques deben estar en condiciones de máxima seguridad. Dichos vehículos deben contar con una llanta de refacción en condiciones de garantizar la sustitución de cualquiera de las que se encuentren rodando, así como la herramienta indispensable para efectuar el cambio.

Los vehículos del transporte público, escolar o de escuelas de manejo deberán contar con un botiquín de primeros auxilios y extinguidor con carga vigente.

Artículo 69

Las y los agentes y demás conductores de vehículos oficiales se encuentran obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que este Reglamento impone a las y los particulares, salvo cuando estén realizando servicios de emergencia.

Artículo 70

Para los efectos del presente Capítulo se asimilan los triciclos a las bicicletas salvo que la naturaleza del vehículo no lo permita. Las y los conductores de bicicletas deben mantenerse a la extrema derecha de la vía sobre la que transiten y procederán con cuidado al rebasar vehículos estacionados, no deben transitar al lado de otra ni sobre las aceras y áreas reservadas al uso exclusivo de personas peatonas.

Las bicicletas y triciclos se equiparán con un faro delantero de luz blanca, de una sola intensidad, que permita a la o el conductor ver personas y objetos. En su parte trasera llevarán un reflejante de color rojo y optativamente una luz del mismo color.

Artículo 71

Sin perjuicio de las demás restricciones que establezca el presente

Reglamento, las y los conductores de servicio particular y transporte público deben respetar las disposiciones siguientes:

I. Circular en el sentido que indique la vialidad, conservando la distancia mínima de cinco metros respecto al vehículo que le preceda, que garantice la detención oportuna en los casos que éste frene intempestivamente;

II. No transportar personas en la parte exterior de la carrocería o en lugares no especificados para ello. Sólo pueden transportar cargadores o estibadores cuando la finalidad del transporte lo requiera, y en número y en condiciones tales que garanticen la integridad física de éstos;

III. No transportar mayor número de personas que el señalado en la tarjeta de circulación;

IV. No realizar maniobras de ascenso o descenso de personas en carriles centrales de las vías o en lugares no autorizados;

V. Las personas menores de cinco años deben de viajar en el asiento trasero, utilizando para tal efecto sillas especiales porta-infantes, las cuales deberán

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sujetarse a dicho asiento en la forma que indique el correspondiente instructivo del fabricante;

VI. No llevar abiertas las puertas del vehículo o abrirlas antes de que éste se detenga por completo;

VII. No utilizar dispositivos electrónicos o mecánicos que distraigan la atención de la o el conductor;

VIII. No utilizar teléfonos celulares, ni demás objetos o bienes que imposibiliten la conducción del vehículo a menos que cuenten con dispositivos de manos libres;

IX. No se podrá colocar televisores o pantallas para reproducir imágenes en la parte interior delantera del vehículo;

X. No transportar bicicletas, motocicletas o cualquier vehículo similar, en el exterior del vehículo, sin los dispositivos de seguridad necesarios;

XI. Cuando disminuya sensiblemente la visibilidad por cualquier factor natural, ambiental o debido a la infraestructura vial, se deben encender las luces;

XII. Abstenerse de producir ruido excesivo o molesto con el radio, el claxon, el escape o motor de su vehículo;

XIII. No dar vuelta en "U" en lugares prohibidos, ni cerca de una curva;

XIV. No dar vuelta a la derecha o izquierda sin tomar el carril del extremo correspondiente, con una distancia prudente, que evite la colisión con otro vehículo;

XV. Abastecerse oportunamente de combustible;

XVI. Contar con la totalidad de los espejos retrovisores, interiores y exteriores, con los que el vehículo haya sido equipado originalmente por el fabricante;

XVII. No circular sin defensas;

XVIII. Entorpecer la marcha de columnas militares, escolares, desfiles cívicos, cortejos fúnebres y otro tipo de eventos cívicos y similares;

XIX. No circular por el carril izquierdo, impidiendo que los vehículos puedan rebasar;

y

XX. Las y los conductores y acompañantes en el asiento delantero no podrán transportar en brazos a personas menores de edad, así como mascotas de cualquier especie, ni tampoco a personas sentadas sobre las piernas de aquellos.

Artículo 72

Las y los conductores de vehículos no podrán:

I. Circular sin licencia o permiso; o sí estos se encuentran vencidos, o han sido suspendidos o cancelados; o cuando aquellos documentos no lo autoricen a manejar ese vehículo;

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II. Circular sin placas vigentes; o estando vigentes no porten una o ambas placas de circulación; la placa no coincida con la tarjeta de circulación, ni con la base de datos del registro de tránsito;

III. Circular ocultando las placas de vehículos o bien portándolas alteradas o

modificadas;

IV. Consumir bebidas alcohólicas en el interior del vehículo estando en circulación, estacionado en la vía pública o en estacionamientos públicos; y

V. Circular en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes.

Artículo 73

Para detenerse o estacionarse en la vía pública se deben observar las siguientes reglas:

I. En zonas urbanas, las ruedas contiguas a la acera quedarán a una distancia máxima de la misma que no exceda de 20 centímetros;

II. Las y los conductores que por caso fortuito o de fuerza mayor detengan sus vehículos en la superficie de rodamiento de una carretera local o en una vía de circulación continua, procurarán ocupar el mínimo de dicha superficie y dejarán una distancia de visibilidad suficiente en ambos sentidos, debiendo de inmediato colocar los dispositivos de advertencia reglamentarios;

III. Si la vía es de dos sentidos de circulación deberá colocar sus dispositivos a 100 metros hacia adelante de la orilla exterior del otro carril. En zona urbana deben colocar su dispositivo 20 metros atrás del vehículo inhabilitado;

IV. Los autobuses de transporte público de personas pasajeras, no podrán estacionarse en la vía pública fuera de su horario de servicio; y

V. Los vehículos de carga sólo pueden estacionarse en los lugares autorizados.

Artículo 74

Queda prohibido a las y los conductores de vehículos de transporte de personas pasajeras:

I. Circular:

a). Por cualquier carril excepto el de la derecha, y rebasando vehículos en movimiento;

b). Por arterias principales en el segundo carril contados de derecha a izquierda, a excepción de utilizarlo para rebasar, si no hay circulación que lo impida;

II. Permitir que las y los usuarios viajen en los escalones o en la parte exterior del vehículo;

III. Circular con las puertas abiertas;

IV. Permitir el ascenso de un pasajero en notorio estado de ebriedad o bajo el influjo de enervantes o psicotrópicos;

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V. Realizar maniobras de ascenso o descenso de personas pasajeras en lugares prohibidos para ello;

VI. Realizar maniobras de ascenso o descenso de personas pasajeras en el segundo carril de circulación, contados de derecha a izquierda o en lugares prohibidos;

VII. Permitir el ascenso o descenso de personas pasajeras estando el vehículo en movimiento;

VIII. El uso inmoderado del claxon, radios, grabadoras y de equipo de sonido en general;

IX. Circular sin encender las luces interiores del vehículo cuando obscurezca;

X. Cargar combustible llevando personas pasajeras a bordo y/o con el motor en marcha;

XI. Estacionarse en doble fila o más, o bloquear la vialidad; y

XII. Maltratar a una usuaria o usuario de forma verbal o física.

Artículo 75

Los vehículos no pueden circular cuando la carga:

I. Sobresalga de la parte delantera o de los costados;

II. Sobresalga de la parte posterior por más de un metro y no lleve reflejantes de color rojo o banderolas que indiquen peligro;

III. Ponga en peligro a personas o bien sea arrastrada sobre la vía pública;

IV. Oculte las luces del vehículo, sus espejos retrovisores, laterales, interiores, o sus placas de circulación;

V. Se derrame o esparza por la vía pública;

VI. Obstruya la visibilidad del conductor o dificulte la estabilidad o conducción del vehículo;

VII. No esté debidamente cubierta, tratándose de materiales dispersables; y

VIII. No vaya debidamente sujeta al vehículo por cables o lonas y demás accesorios para acondicionarla o asegurarla.

Artículo 76

En el caso de los vehículos cuyo peso bruto vehicular, dimensiones o carga excedan de los límites establecidos por la autoridad de tránsito o la Agencia, se deberá solicitar a éstos autorización para circular, los cuales definirán ruta y horario para su circulación y maniobras, y en su caso, las medidas de protección que deban adoptarse.

Artículo 77

La autoridad vial está facultada para restringir y sujetar a horarios y rutas determinadas, el tránsito de los vehículos de carga, públicos y mercantiles, con o sin ella, conforme a la naturaleza de las vialidades, el tipo de carga, peso y dimensiones del vehículo, a la intensidad del tránsito y al interés público.

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Las maniobras de carga y descarga deberán realizarse sin entorpecer los flujos peatonales y automotores, dentro de predios y negociaciones que cuenten con rampas o accesos adecuados y con espacio interior suficiente. En caso contrario la autoridad vial autorizará los lugares y horarios apropiados.

Las restricciones de carácter general que establezca la autoridad vial para limitar el tránsito de vehículos de carga, así como las maniobras que se realicen, deberán ser publicadas para su observancia, en el Periódico Oficial del Estado y los diarios de mayor circulación en el Estado.

Artículo 78

Las y los conductores de vehículos están obligados a disminuir su velocidad y detener su marcha, ante las indicaciones de la autoridad de tránsito o cuando se estén practicando revisiones a vehículos del servicio público o particular, a fin de comprobar si cuentan con el equipo y documentación reglamentarios.

Artículo 79

Queda prohibida la circulación de cualquier vehículo de motor cuando se encuentre en condiciones tales que su tránsito signifique peligro para sus ocupantes o para terceros.

CAPÍTULO VI

DE LA CIRCULACIÓN DE BICICLETAS, BICICLETAS ADAPTADAS, TRICICLOS, BICIMOTOS, TRICICLOS AUTOMOTORES, CUATRIMOTOS, MOTONETAS Y MOTOCICLETAS

Artículo 80

Las y los conductores de bicicletas, bicicletas adaptadas, triciclos, bicimotos, triciclos automotores, cuatrimotos, motonetas y motocicletas se sujetarán a las siguientes:

A. Obligaciones:

I. Sólo podrán ser acompañados por el número de personas para el que exista asiento disponible y que se señale en la tarjeta de circulación;

II. Circular por el carril de la extrema derecha de la vía y proceder con cuidado al rebasar vehículos estacionados;

III. Circular por el carril de la derecha y al rebasar un vehículo de motor deberá utilizar el carril izquierdo;

IV. Utilizar un sólo carril de circulación;

V. Circular en la noche con las luces encendidas;

VI. Utilizar casco protector semi-integral en el caso de scooters y bicicletas eléctricas, y casco integral, debidamente abrochado o sujeto, en el caso de motocicletas, sin importar su cilindraje, tanto para la o el conductor como para su acompañante;

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VII. Señalar de manera anticipada cuando se vaya a efectuar una vuelta o cualquier otro cambio de dirección; y

VIII. Acatar estrictamente las disposiciones establecidas por el presente

Reglamento.

B. Prohibiciones:

I. Circular en sentido contrario;

II. Transitar sobre las banquetas y áreas reservadas al uso exclusivo de personas peatonas, con excepción de las bicicletas y motocicletas de la Secretaría de Protección y Seguridad Ciudadana cuando éstas cumplan funciones de vigilancia;

III. Transitar dos o más vehículos de los referidos en posición paralela dentro de un mismo carril, o entre carriles;

IV. Asirse o sujetarse a otros vehículos que transiten por la vía pública; y

V. Transportar carga que limite o dificulte su visibilidad, equilibrio, adecuada operación y que constituya un riesgo para su integridad o para la seguridad de otros usuarios y usuarias de la vía pública.

Artículo 81

Las y los conductores de vehículos motorizados de cuatro o más ruedas deberán respetar el derecho de circulación de los vehículos de dos o tres ruedas, permitiéndoles transitar sobre la extrema derecha de la vía.

Artículo 82

Queda prohibido a las y los conductores de bicicletas, bicimotos, triciclos automotores, cuatrimotos, motonetas y motocicletas, transitar por los carriles centrales o interiores de las vías primarias que cuenten con dichos carriles, y en donde así lo indique el señalamiento de las vías de acceso controladas.

Artículo 83

En las vías de circulación en las que la autoridad vial establezca carriles exclusivos para la circulación de bicicletas o adapte ciclovías, las y los conductores de bicicletas deben respetar el señalamiento y las y los conductores de los vehículos automotores, deben respetar su derecho de tránsito y darles paso preferencial, fundamentalmente en las intersecciones. La velocidad máxima en las ciclovías será la que indique mediante los señalamientos respectivos la autoridad vial. En las ciclovías donde no exista señalamiento la velocidad máxima será de 15 kilómetros por hora.

Artículo 84

Las bicicletas adaptadas autorizadas, sólo pueden circular en las vialidades señaladas por la autoridad de tránsito que corresponda.

Artículo 85

Las bicicletas que utilicen motor para su propulsión serán consideradas dentro de la categoría de motocicletas. Por lo tanto, no pueden circular en las ciclovías.

TÍTULO SEXTO DE LAS MANIFESTACIONES PÚBLICAS EN LA VIALIDAD

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CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 86

Para la realización de desfiles, caravanas, manifestaciones, peregrinaciones o cualquier otro tipo de concentración humana de carácter político, religioso, deportivo, recreativo o social a que se refiere el artículo 46 de la Ley, se estará a lo dispuesto por los artículos 47, 48 y 49 del propio ordenamiento legal en cita y, sin perjuicio de ello, se requiere:

I. Aviso por escrito de la o el interesado ante la autoridad de tránsito que competa, por lo menos con 72 horas de anticipación a la realización de la marcha, desfile, caravana o manifestación;

II. Copia de la identificación oficial de la o del solicitante; y

III. Croquis legible de la ruta (origen - destino).

En caso de considerarlo necesario, la Secretaría podrá modificar la ruta.

Artículo 87

La autoridad de tránsito que corresponda podrá ordenar el retiro de vehículos que se encuentren estacionados en la vía pública donde se realizará una marcha, desfile, obra pública o manifestación hasta con 24 horas de anticipación utilizando los medios de comunicación disponibles. En caso de que la o el propietario del vehículo no se presente para mover su unidad, la autoridad vial podrá retirarlo, trasladándolo hasta un corralón o depósito autorizado o reubicándolo de lugar.

TÍTULO SÉPTIMO DE LA CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN VIAL

CAPÍTULO I DE LOS PROGRAMAS DE PREVENCION EN EDUCACIÓN VIAL

Artículo 88

Las autoridades de tránsito de manera coordinada llevarán a cabo en forma permanente campañas, programas y cursos de seguridad y educación vial, destinados a fomentar en la ciudadanía los lineamientos básicos en la materia, con el objeto de disminuir el número de accidentes de tránsito, mejorar la circulación de los vehículos y en general, crear las condiciones necesarias para lograr el bienestar de los habitantes del Estado; lo anterior, sin demérito de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley.

Artículo 89

La capacitación vial al personal de las y los concesionarios y permisionarios, así como las y los operadores de vehículos que presten el servicio público de transporte de personas pasajeras y de carga, se sujetará a los términos, mecanismos y formas establecidas por la Agencia.

Artículo 90

Los programas de educación vial que se impartan en el Estado deben referirse cuando menos, a los siguientes temas:

I. Vialidad;

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II. Normas básicas para la o el peatón;

III. Normas básicas para la o el conductor;

IV. Prevención de accidentes de tránsito;

V. Señalización o dispositivo para el control de tránsito;

VI. Conocimientos básicos de este reglamento;

VII. Primeros auxilios; y

VIII. Nociones de mecánica automotriz.

Artículo 91

Las autoridades de tránsito, en la esfera de sus respectivas jurisdicciones territoriales, celebrarán los convenios necesarios para promover y difundir los programas de educación vial, capacitación y las disposiciones esenciales de los reglamentos relativos y se coordinará con la Agencia y otras dependencias y entidades de la Administración

Pública Estatal, a fin de diseñar e instrumentar programas y campañas permanentes de seguridad y educación vial, encaminados a crear conciencia y hábitos de respeto a los ordenamientos en materia de tránsito y vialidad, orientados:

I. A las y los alumnos de educación básica y media superior de escuelas públicas y privadas;

II. A quienes pretendan obtener licencias o permisos de conducir;

III. A las y los conductores de vehículos oficiales;

IV. A las y los conductores de vehículos de uso particular y mercantil;

V. A las y los conductores de vehículos del servicio público de transporte; y

VI. A las y los infractores de este Reglamento.

Artículo 92

Las escuelas de manejo que se dediquen a la formación, enseñanza y capacitación de las y los conductores de vehículos particulares, se sujetarán a las disposiciones que emita la autoridad de tránsito respecto de su funcionamiento y de la impartición de cursos de capacitación, en los términos a que refieren las disposiciones contenidas en los artículos 55, 57, 58, 59 y 60 de la Ley.

Las y los concesionarios y permisionarios están obligados a la actualización permanente en materia de educación vial para el personal que se desempeñe como conductora o conductor de los vehículos que tengan bajo su responsabilidad, considerando los contenidos, la forma y periodicidad que establezcan la Secretaría y la Agencia; sin menoscabo de demás ordenamientos aplicables en la materia.

CAPÍTULO II DE LA CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN VIAL PARA LA OBTENCION DE LICENCIAS

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Artículo 93

Para los efectos del presente Capítulo, la autoridad de tránsito en materia de educación vial se sujetará en lo conducente a lo dispuesto por los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley.

Artículo 94

Los programas de educación vial que se impartan para obtener las licencias de motociclista, automovilista y chofer tendrán como duración mínima diez horas.

El personal que imparta estos programas deberá estar certificado por la autoridad de tránsito que competa.

Adicional a los contenidos que deberá tener el programa de educación vial, también se impartirá un programa contra las adicciones.

Artículo 95

En la capacitación de educación vial, se concientizará a las personas sobre el uso de vehículos eléctricos de baja velocidad, respetando la normatividad vigente, así como el uso adecuado de los mismos en las vías de circulación.

Artículo 96

Los centros educativos que se dediquen a la formación, enseñanza y capacitación de personas conductoras de vehículos particulares, también se sujetarán a los contenidos establecidos en la Ley y en el presente Reglamento.

CAPÍTULO III DE LAS ESCUELAS DE MANEJO

Artículo 97

La persona física o moral que pretenda dedicarse a impartir cursos y clases de manejo, deberá ajustarse a los requisitos que establezca la Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58, 59 y 60 de la Ley.

Artículo 98

Para prestar servicio al público, las escuelas e instructores de manejo de vehículos deberán cumplir los siguientes requisitos:

A. ESCUELAS:

I. Presentar solicitud por escrito a la autoridad de tránsito;

II. Presentar acuse de solicitud de licencia municipal para otorgar el servicio;

III. Presentar original de Registro Federal de Contribuyentes con el giro correspondiente;

IV. Realizar el pago de derechos ante la autoridad hacendaría que corresponda y exhibir el original del recibo;

V. Exhibir la documentación original para acreditar la propiedad del o los vehículos que servirán para el desarrollo de la actividad señalada, los cuales deberán estar a nombre de la o del propietario según el régimen fiscal;

VI. Presentar los vehículos debidamente rotulados, sin polarizar y con aditamentos de control alterno de conducción, los cuales no deberán de tener una

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antigüedad mayor de cinco años. A los vehículos que cumplan con los requisitos se le proporcionará una constancia de verificación vehicular;

VII. Proporcionar en la solicitud el nombre, domicilio particular y legal, edad, nacionalidad, sexo, estudios, ocupación, acta constitutiva (en el caso de tratarse de persona moral) y demás generales de la o del propietario solicitante, apoderado e instructores;

VIII. Presentar, en original y copia para cotejo, acta de nacimiento, credencial de elector, cédula única de registro de población, licencia vigente de conducir con categoría de chofer, cartas de no antecedentes penales del propietario, fotografías de las instalaciones de la escuela y de los vehículos que serán utilizados en la actividad los cuales deberán estar rotulados en ambos lados;

IX. Presentar relación y documentación de las y los instructores, consistente en currículum vítae, acta de nacimiento, credencial de elector, Cédula Única de Registro de Población (CURP), licencia de chofer, constancia de no antecedentes penales y certificación de la autoridad de tránsito donde lo acredite como instructor;

X. Presentar los manuales de procedimientos y de seguridad de la escuela o instructor para su aprobación;

XI. Asegurar por un año los vehículos destinados a la enseñanza, con pólizas de seguros de cobertura amplia;

XII. Constancia expedida por la autoridad de tránsito donde se hayan verificado las instalaciones en la cual conste que se reúnen los requisitos de seguridad;

XIII. Constancia expedida por la autoridad de tránsito de la verificación física de las instalaciones y bienes señalados en la solicitud;

XIV. Constancia expedida por la autoridad de tránsito de la revisión mecánica de los vehículos registrados en la escuela de manejo; y

XV. Presentar el programa de educación vial que se impartirá el cual deberá contener como mínimo los temas establecidos en el artículo 55 de la Ley.

B. INSTRUCTORES:

I. Presentar escrito firmado por la persona física o el representante legal de la persona moral, en su caso, por parte de la escuela de manejo, dirigido a la autoridad de tránsito, en el cual solicite la certificación de la o las personas físicas como instructoras;

II. Presentar original de Registro Federal de Contribuyentes;

III. Realizar el pago de derechos ante la autoridad hacendaria que corresponda y exhibir recibo;

IV. Presentar documentación de la persona a certificar como instructor consistente en acta de nacimiento original y copia, credencial de elector, Cédula Única de

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Registro de Población, licencia de conducir categoría de chofer vigente, carta de no antecedentes penales, certificado de estudio, constancia del curso aprobado sobre conducción de vehículos, y comprobante de domicilio; y

V. Acreditar el examen toxicológico.

Artículo 99

Las escuelas de manejo deberán llevar un registro de la cantidad de cursos, número de participantes o clases, y reportarlo a la autoridad de tránsito, dentro de los cinco primeros días de cada mes.

El incumplimiento a lo anterior o a los requisitos establecidos, motivará la cancelación del permiso correspondiente, previo procedimiento administrativo que cumpla con las formalidades y garantías del debido proceso.

La autoridad de tránsito cuando lo considere podrá realizar visitas de inspección a los vehículos o instalaciones para corroborar que se cumplan con las disposiciones señaladas en la Ley y en el presente Reglamento.

Para volvérsele a otorgar el permiso a las y los interesados, previamente deberán subsanar, en su caso, las irregularidades detectadas.

Artículo 100

El permiso oficial para las escuelas de manejo tendrá como vigencia un año a partir de la fecha de su expedición. Este permiso podrá revalidarse hasta en tres ocasiones, y al término deberá realizar nuevamente el trámite para obtener una nueva autorización.

La constancia de instructor de manejo expedida por la autoridad de tránsito tendrá vigencia de un año a partir de la fecha de su expedición.

Artículo 101

Los vehículos no podrán ser utilizados para impartir clases de manejo sin contar con el permiso correspondiente expedido por la autoridad competente.

No podrán impartir clase de manejo las y los instructores que no tengan autorización expedida por la autoridad competente o que la misma se encuentre vencida.

TÍTULO OCTAVO DEL CONTROL VEHICULAR

CAPÍTULO I GENERALIDADES

Artículo 102

Para los efectos de este reglamento y de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley, los vehículos se subclasifican en los tipos siguientes:

I. Por su peso, en:

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a).- Ligeros:

1. Bicicletas y triciclos de propulsión humana o eléctrica;

2. Bicimotos y triciclos automotores o eléctricos;

3. Motocicletas y motonetas;

4. Automóviles;

5. Camionetas;

6. Carros de tracción animal; y

7. Carros de propulsión humana.

b).- Pesados:

1. Autobuses;

2. Camiones de dos o más ejes;

3. Tractores con semirremolque;

4. Camiones con remolque;

5. Vehículos agrícolas; y

6. Equipo Especial Movible.

II. Por su tipo, en:

a).- Automóviles:

1. Convertible;

2. Cupé;

3. Deportivo;

4. Guayín hasta de nueve plazas;

5. Jeep;

6. Limousine;

7. Sedán; y

8. Todo terreno o campero.

b).- Autobuses

1. Autobús;

2. Microbús;

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3. Minibús; y

4. Midibús.

c).- Camiones:

1. Caja;

2. Casetas;

3. Celdillas;

4. Chasis;

5. Panel;

6. Plataforma;

7. Redilas;

8. Refrigerador;

9. Tanque;

10. Tractor;

11. Vanette; y

12. Volteo.

d).- Remolques:

1. Caja;

2. Cama baja;

3. Habitación;

4. Jaula;

5. Plataforma;

6. Para postes;

7. Refrigerador;

8. Tanque;

9. Tolva; y

10. Paletizados.

e).- Vehículos de emergencia:

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1. Bomberos;

2. Ambulancia;

3. Policía; y

4. Grúas.

f).- Camionetas:

1. De caja abierta; y

2. De caja cerrada (furgoneta);

3. Pick-up; y

4. SUB.

g).- Diversos:

1. Revolvedora; y

2. Otros equipos especiales como motores, compresoras, arados, calesas, etc.; y h).- Vehículos de transporte colectivo:

1. Minibuses;

2. Autobuses; y

3. Combis.

III. Por el número de ejes, en:

1. C2 Unidad sencilla de dos ejes (autobús o camión);

2. C3 Unidad sencilla de tres ejes (autobús o camión);

3. C4 Unidad sencilla de cuatro ejes (autobús o camión);

4. T2S1 Combinación de tractor de dos ejes y semirremolque de un eje;

5. T2S2 Combinación de tractor de dos ejes y semirremolque de dos ejes;

6. T3S1 Combinación de tractor de tres ejes y semirremolque de un eje;

7. T3S2 Combinación de tractor de tres ejes y semirremolque de dos ejes;

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8. C2R2 Combinación de camión de dos ejes y remolque de dos ejes; y

9. C3R2 combinación de camión de tres ejes y remolque de dos ejes.

A efecto de clarificar lo anterior, en la página inmediata siguiente se describe gráficamente esta subclasificación:

CAPÍTULO II DE LA INSCRIPCIÓN DE LOS VEHÍCULOS Y SU CANCELACIÓN

Artículo 103

Para que un vehículo pueda transitar en el Estado se requiere que se encuentre inscrito en el registro de vehículos de la autoridad de tránsito de la residencia de la persona propietaria o tenedora, que esté provisto de placas y tarjeta de circulación, calcomanía, engomado con chip de radiofrecuencia pegado en el parabrisas del vehículo y el comprobante del mismo, y reúna los demás requisitos establecidos en el presente

Reglamento.

Artículo 104

Para su registro las y los propietarios o las y los tenedores de vehículos deberán:

I. Presentar solicitud por escrito ante la autoridad de tránsito respectiva, en la que se contendrá el nombre y domicilio de la o el solicitante;

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II. Factura original del vehículo donde conste su descripción (marca, modelo, modalidad, color, números de motor y de serie), así como cualquier otra información relacionada con el mismo;

III. Comprobante de pago del impuesto por tenencia o uso de vehículo;

IV. Comprobante de pago del derecho por expedición de placas, y de los demás derechos que fijen las leyes y reglamentos respectivos;

V. En su caso, la constancia de cancelación de inscripción (baja), con la cual deberán de entregar la tarjeta de circulación, las cuales deberán de estar vigentes en el pago de tenencia o uso de vehículos;

VI. Comprobante de domicilio a nombre de la o el solicitante. En caso de que el predio sea rentado, deberá presentar el contrato de arrendamiento;

VII. Credencial de elector con domicilio actualizado; y

VIII. Comprobante de inscripción en el Registro Público Vehicular donde cuenta con el engomado con chip de radiofrecuencia. En caso de no tenerlo, realizar el trámite presentando la documentación siguiente:

Persona Física:

• Credencial de elector o pasaporte o licencia de conductor;

• CURP;

• Comprobante Domiciliario Catastral;

• Tarjeta de circulación; y

• Factura del vehículo (Original o copia con firma y sello de verificación).

Persona Moral:

• Registro Federal de Contribuyentes de la persona;

• Comprobante de Domicilio Fiscal;

• Tarjeta de circulación;

• Factura del vehículo (Original o copia con firma y sello de verificación); y

• Oficio de resguardo del vehículo.

En caso de no ser la persona propietaria quien presente el vehículo, presentará los documentos de la persona propietaria más los que se enlistan a continuación:

Persona Física:

• Carta Poder a nombre de la o el tramitador; y

• Credencial de elector de la o el tramitador.

Persona Moral:

• Oficio de resguardo del vehículo; y

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• Credencial de elector de la o el tramitador.

Vehículos que no presentan factura original:

• Copia de constancia de hechos del Ministerio Público por extravío; y

• Factura Certificada ante Notario Público.

La documentación deberá presentarse en original y copia legible para su cotejo por la autoridad competente, una vez realizado el cotejo se devolverán los originales, reteniendo la autoridad las respectivas copias, salvo las excepciones que establezca el presente artículo.

Artículo 105

Todo vehículo cuya inscripción se pretenda registrar deberá ser presentado ante la autoridad de tránsito que corresponda, para la verificación del automotor, así como para la comprobación de su correcto funcionamiento y de que cuenta con el equipo reglamentario. Además, deberá verificarse en la base de datos de vehículos robados. En caso de resultar con reporte de robo, se turnará a la autoridad ministerial que corresponda.

Artículo 106

Tratándose de vehículos que se amparen con factura expedida en el extranjero, además de los requisitos enumerados en los artículos anteriores, las personas propietarias deberán comprobar que están cubiertos los impuestos de importación ante la autoridad fiscal que corresponda.

Artículo 107

En el caso de inscripción de autobuses y camiones de carga de servicio particular, sus tenedores, además de llenar los requisitos establecidos en los artículos precedentes, deberán comprobar, con el último recibo, que la persona propietaria del vehículo ha cubierto las obligaciones fiscales que se causen con motivo del giro de la empresa a cuyo servicio se encuentre destinado el vehículo.

Además, deberá de presentar ante la autoridad de tránsito, la constancia correspondiente expedida por la Agencia, en la cual conste la autorización para emplacar la unidad.

Para poder emplacar la unidad deberá tener el engomado con chip de radiofrecuencia.

Artículo 108

Las personas que deseen obtener el registro o permiso de circulación de automóviles, autobuses para transporte de pasajeros y camiones de carga o de cualquier otro tipo destinados al servicio público, además de cumplir con los requisitos antes señalados en este Reglamento y en las demás disposiciones aplicables en la materia, deberán presentar a la autoridad de tránsito:

I. Constancia expedida por la Agencia, donde otorga la autorización para emplacar la unidad;

II. Permiso o concesión vigente otorgada por la autoridad correspondiente para la explotación del servicio de que se trate;

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III. Seguro vigente de las y los pasajeros y de responsabilidad civil por cobertura amplia con vigencia mínima de un año;

IV. Constancia de verificación del buen funcionamiento de la unidad expedida por la autoridad de tránsito que competa; y

V. Constancia de verificación donde el vehículo se encuentre debidamente rotulado.

Artículo 109

Las personas que deseen obtener el registro, tarjeta de circulación y placa distintiva de personas con discapacidad, además de cumplir con lo señalado en el artículo 104 de este Reglamento, deberán presentar ante la autoridad de tránsito:

I. Identificación oficial con fotografía de la persona con discapacidad, en caso de ser mayor de edad. Si la persona con discapacidad es persona menor de edad, deberá acudir acompañada de su madre, padre o persona tutora, quien realizará el trámite correspondiente y presentará el acta de nacimiento de la persona menor; y

II. Resumen clínico expedido por el Sistema DIF Estatal o Municipal, que acredite la existencia de la discapacidad de la persona de que se trate, sólo cuando ésta no sea evidente.

Artículo 110

La autoridad de tránsito que expida las placas de circulación distintiva para personas con discapacidad, deberá de emitir también un tarjetón de identificación a nombre de la persona con discapacidad.

El tarjetón será para uso estrictamente personal debiendo acompañar siempre a la persona con discapacidad cuando se encuentre a bordo del vehículo, para efectos de poder gozar de los beneficios que otorgan la Ley y el presente Reglamento.

Queda prohibido hacer uso indebido de los beneficios derivados de las placas y del tarjetón distintivo para personas con discapacidad.

Artículo 111

Los vehículos podrán circular con permisos provisionales expedidos por la Secretaría en los siguientes casos:

I. Cuando se trate de inscribir un vehículo que carezca de los requisitos necesarios para su registro. Este permiso se expedirá previo pago de los derechos correspondientes, por un plazo que no excederá de treinta días naturales;

II. Cuando se trate del traslado de vehículos nuevos o dados de baja de un lugar a otro, dentro del Estado; se precisará esta circunstancia y el lugar a donde va a ser conducido para su registro. Estos permisos sólo podrán expedirse por una vez, previo al pago de los derechos correspondientes, y tendrán validez máxima de treinta días naturales; y

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III. Cuando se trate de pérdida o deterioro accidental de una o ambas placas, el permiso provisional se expedirá por un plazo no mayor de 15 días, en tanto se tramita la expedición de nuevas placas, previo el pago de los derechos respectivos y presentación de la denuncia ante el ministerio público.

Para obtener un permiso provisional se deberá presentar copia de la factura verificada por la autoridad de tránsito; credencial de elector de la persona propietaria; en su caso, copia del último pago de tenencia; comprobante de domicilio a nombre de la persona solicitante.

La autoridad de tránsito determinará la procedencia o no para el otorgamiento del permiso que se trate.

Artículo 112

Cuando se cambie la carrocería o el motor de algún vehículo, la o el propietario del mismo está obligado a tramitar nuevo registro dentro de los quince días siguientes al cambio de que se trate, previa presentación de la unidad para su verificación, así como la factura o comprobante de propiedad de la carrocería o motor.

Artículo 113

En caso de deterioro o pérdida de la tarjeta de circulación, se expedirá un duplicado, previa solicitud de la persona interesada, pago de los derechos correspondientes y, en el caso de pérdida, copia certificada de la manifestación hecha ante el Ministerio Público.

En caso de deterioro o pérdida del chip de radiofrecuencia, se repondrá de forma gratuita hasta la segunda reposición, presentando la documentación requerida y anexando la manifestación hecha ante el ministerio público que especifique el motivo del trámite y el comprobante anterior. A partir de la tercera reposición se realizará el cobro de los derechos que correspondan.

Se sancionará, con base al artículo 130 de la Ley, a la o el propietario o la o el poseedor del vehículo que no cuente con el engomado con chip de radiofrecuencia o no cuente con el comprobante de inscripción o actualización.

Artículo 114

Cuando se pretenda cambiar el color del vehículo o efectuarle alguna modificación estructural, deberá darse el aviso correspondiente a la autoridad de tránsito dentro de los quince días inmediatos previos al cambio o modificación. Una vez realizado el cambio de color o modificación, el interesado, en un plazo no mayor de treinta días, presentará el vehículo ante aquélla, para que se hagan las anotaciones en el registro correspondiente.

Artículo 115

Para cancelar la inscripción de un vehículo se necesita:

I. Presentar la solicitud correspondiente a través del formato que proporcione al efecto la Secretaría;

II. Cubrir el importe de los adeudos fiscales que tuviere con motivo de la propiedad, posesión y uso del vehículo; y

III. Entregar la tarjeta de circulación y placas correspondientes.

Fe de erratas publicada en el P.O.E. 10/septiembre/2026

Cubiertos los requisitos anteriores se entregará a la persona interesada la constancia (baja)

de haber quedado cancelada la inscripción del vehículo.

Artículo 116

Toda persona propietaria que venda o transfiera un vehículo que haya sido inscrito con anterioridad deberá tramitar su baja en un plazo no mayor de quince días posteriores a la operación de que se trate. Lo mismo se observará en caso de baja definitiva.

Artículo 117

Cuando la propiedad del vehículo se obtenga mediante remate o adjudicación judicial o administrativa, corresponde a la o el nuevo propietario tramitar tanto la baja como el alta respectiva dentro de los quince días siguientes, presentando para el efecto la documentación que se le entregó al momento del remate o adjudicación del bien.

Artículo 118

La persona que inscriba un vehículo con datos o documentos falsos o apócrifos o suplantando una identidad, dará lugar a que la autoridad de tránsito que corresponda ordene la detención de la unidad y de la persona, poniéndola de inmediato a disposición del Ministerio Público, independientemente de la cancelación en el registro de vehículos.

CAPÍTULO III DE LAS PLACAS Y TARJETAS DE CIRCULACIÓN

Artículo 119

Las placas de circulación serán las que se encuentran establecidas en el artículo 70 de la Ley.

La vigencia de las placas será de tres años y deberá realizarse el canje de las mismas una vez finalizada su vigencia, dentro del periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de marzo del año que corresponda al canje, conforme a las disposiciones generales que emita la Secretaría, y se cubrirá la cuota señalada en el artículo 74, fracción I de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Campeche.

Artículo 120

Las placas de servicio particular se destinarán para los vehículos al servicio privado de las personas propietarias, pudiendo ser de pasajeros o de carga, indistintamente.

Artículo 121

Las placas de servicio público se destinarán para los vehículos de personas pasajeras, de carga o mixtos que operan mediante el cobro de tarifas autorizadas, de acuerdo a una concesión o permiso. No podrán ser utilizadas las placas de servicio público en otro vehículo no autorizado.

Artículo 122

Las placas de demostración se destinarán al uso de las empresas dedicadas a la compraventa de vehículos. Solamente pueden usarse para transitar por las vías públicas con el objeto de demostrar el funcionamiento de las unidades a sus posibles compradores. Queda prohibido que tales vehículos circulen fuera de un radio superior a treinta kilómetros del centro de la población en que se ubique la empresa.

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Artículo 123

Las placas de vehículos de emergencia se destinarán para los vehículos de bomberos, ambulancia y policía o los que determine la Secretaría, siempre que no pertenezcan a una o un particular.

No podrán ser utilizadas las placas de vehículos de emergencia en un automotor no autorizado.

Artículo 124

Las placas distintivas de personas con discapacidad se destinarán para los vehículos cuyo propietario o propietaria, o alguno de sus familiares hasta el segundo grado que también haga uso frecuente del automotor como persona conductora o pasajera, acredite ante la autoridad de tránsito la discapacidad que padece dicho propietario o familiar. No podrán ser utilizadas las placas distintivas de personas con discapacidad en vehículo distinto al autorizado.

Artículo 125

La tarjeta de circulación es el documento que expide la autoridad de tránsito competente que autoriza la circulación del vehículo.

La tarjeta de circulación contendrá como mínimo los siguientes datos:

I. Nombre de la o el propietario;

II. Domicilio de la o el propietario;

III. Marca del vehículo;

IV. Número del motor;

V. Número de serie;

VI. Modelo, clase y tipo del vehículo;

VII. Capacidad del vehículo;

VIII. Color o combinación de colores del vehículo;

IX. Placa actual y placa anterior del vehículo;

X. Municipio y Estado;

XI. Fecha de expedición;

XII. Vigencia de la tarjeta;

XIII. Tipo de servicio;

XIV. Uso al que se destine el vehículo; y

XV. Observaciones, en su caso, tales como cristales entintados, color anterior del vehículo, número de motor anterior u otras características relevantes.

Artículo 126

La tarjeta de circulación tendrá vigencia de un año.

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CAPÍTULO IV DEL REGISTRO PÚBLICO DE TRÁNSITO

Artículo 127

La base de datos del Registro Público de Tránsito, a cargo de la Secretaría, estará integrada cuando menos por los rubros señalados en el artículo 72 de la Ley. Además, comprenderá la base de licencias suspendidas administrativa o judicialmente, licencias canceladas administrativa o judicialmente, de personas infractoras, de personas responsables de accidentes, y los demás rubros que determine la propia Secretaría.

Artículo 128

La Secretaría determinará, de acuerdo con las necesidades, cuáles serán los datos que contenga cada uno de los rubros señaladas en el artículo anterior, que como mínimo serán:

I. Nombre;

II. Domicilio;

III. Número de licencia y tipo;

IV. Entidad o Municipio;

V. Vigencia de la licencia;

VI. Resolución judicial o administrativa en cuanto a suspensión o cancelación de la licencia;

VII. Los datos señalados en la tarjeta de circulación en caso de vehículos;

VIII. Resolución judicial o administrativa y término de la sanción en caso de vehículos; y

IX. Infracciones o faltas administrativas.

TÍTULO NOVENO DE LAS VIALIDADES

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 129

Las vialidades y el tránsito en el Estado de Campeche se sujetarán a lo previsto en el Capítulo Primero del Título Quinto de la Ley.

Artículo 130

Las políticas públicas en materia de vialidad y tránsito de personas y vehículos tendrán como objetivo primordial el beneficio de la sociedad a través de la formación y concientización, para lo cual se aplicarán programas permanentes de capacitación, difusión, análisis y estudio de los problemas viales y de tránsito, particularmente de las y los conductores y las y los peatones, atendiendo las características propias de la Entidad.

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Artículo 131

Con el objeto de garantizar la preservación del medio ambiente en el Estado de Campeche, las autoridades de tránsito y vialidad vigilarán que las y los propietarios de vehículos automotores, no excedan los niveles máximos permisibles de emisión que se establezcan en las normas oficiales mexicanas.

Las y los propietarios de los vehículos automotores registrados en el Estado, deberán someter a verificación obligatoria sus vehículos de emisiones contaminantes de humo, gases tóxicos y ruido, en los periodos y en los centros de verificación autorizados, conforme al programa que expida la autoridad competente.

Con el objeto de verificar que los vehículos automotores no rebasen los niveles máximos de emisión contaminante a la atmósfera permitidos, la Secretaría, la Secretaría de Medio

Ambiente, Biodiversidad, Cambio Climático y Energía y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias y en coordinación con otras Secretaría de la Administración

Pública Estatal relacionadas en la materia, implementarán programas de verificación de emisión de gases contaminantes provenientes del escape del vehículo automotor en circulación.

Artículo 132

Las limitaciones y restricciones para el tránsito de vehículos en las vialidades se realizarán de acuerdo con la Ley, al presente Reglamento, al Manual de Dispositivos para el Control del Tránsito en Áreas Urbanas y Suburbanas, a las Normas

Oficiales Mexicanas y a las disposiciones que emita la Secretaría.

Artículo 133

La Secretaría verificará y supervisará el registro de vehículos y la expedición de los documentos de identificación de los mismos; por su parte, la Secretaría de Desarrollo Urbano, Movilidad y Obras Públicas y las autoridades municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, verificarán el control de la infraestructura, servicios y elementos inherentes o incorporados a la vialidad, así como el mantenimiento preventivo y correctivo de los señalamientos de tránsito, y que reúnan los requisitos establecidos en la Ley, en el presente Reglamento, el Manual de Dispositivos para el Control del Tránsito en Áreas Urbanas y Suburbanas, y en las demás disposiciones aplicables en la materia.

Artículo 134

La autoridad vial determinará, de acuerdo al uso de suelo autorizado a la construcción de la vía y a la topografía de obra subterránea, la autorización para estacionarse de los vehículos de acuerdo con sus pesos y dimensiones.

Artículo 135

En caso de un desastre natural o de cualquier otro tipo, la autoridad de tránsito podrá ordenar el cierre de calles y avenidas de manera parcial o total, así como podrá retirar los vehículos u objetos que obstruyan las vialidades con el fin de brindar seguridad a la población.

Artículo 136

Sólo la autoridad de tránsito o las autoridades estatales y municipales en materia de obras públicas, podrán instalar o colocar en las vías públicas reductores de velocidad.

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Artículo 137

Las esferas metálicas o plásticas comúnmente identificadas como boyas, conchas o tortugas, podrán utilizarse para demarcar o delimitar zonas o espacios sobre los cuales no esté permitido transitar o para señalar la división de los carriles de circulación.

CAPÍTULO II SEÑALAMIENTO VIAL

Artículo 138

Las y los conductores de vehículos están obligados a hacer uso del dispositivo direccional (luces intermitentes). En caso de carecer de dicho dispositivo, o para reforzar las indicaciones de él, deberán hacer las siguientes señales:

I. Alto o disminución de velocidad, extendiendo el brazo izquierdo hacia afuera y abajo, con la palma de la mano mirando hacia atrás;

II. Giro hacia la izquierda, extendiendo el brazo izquierdo hacia afuera, en posición horizontal; y

III. Giro hacia la derecha, extendiendo el brazo izquierdo hacia afuera, en posición de escuadra, con la mano hacia arriba.

Se considerará como infracción el efectuar alguna de estas señales cuando no se realice la maniobra correspondiente, excepto que éstas resulten imposibles de efectuarse por un obstáculo imprevisto.

Artículo 139

Cuando el vehículo que se encuentre estacionado requiera iniciar su marcha, el conductor está obligado a indicarlo así, haciendo funcionar la señal luminosa (intermitente) que corresponda al lado de la carpeta de rodamiento, tomando sus debidas precauciones.

Artículo 140

Es obligatorio efectuar las señales a que se refiere el artículo 138, cuando menos treinta metros antes del sitio en que tendrá lugar la maniobra.

Artículo 141

En los vehículos en que, por su diseño, la o el conductor quede alejado de la ventanilla izquierda se colocarán mecanismos especiales que hagan claramente visible a las y los conductores de los vehículos que transiten atrás de aquél, las señales aludidas en el invocado artículo 138 de este ordenamiento.

Artículo 142

La autoridad de tránsito tendrá a su cargo el determinar y supervisar la instalación de señales mecánicas, luminosas, reflejantes, electromecánicas o electrónicas que indiquen las prevenciones que deban observar las y los conductores y las y los peatones a fin de hacer expedita y segura la circulación.

Artículo 143

Cuando la regulación del tránsito esté a cargo de una o un agente, éste lo hará desde un lugar donde sea fácilmente visible para las y los conductores y las y los peatones. Las señales consistirán en posiciones, ademanes y toques reglamentarios del silbato en la siguiente forma:

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I. ALTO, cuando la o el agente quede de frente a los vehículos y señale con el brazo extendido y la palma de la mano abierta. En este caso la o el conductor detendrá su marcha en la línea de alto marcada sobre el pavimento; en ausencia de ésta lo hará antes de entrar a la zona de cruce peatonal o antes de entrar al crucero. Las y los peatones que transiten en la misma dirección de los vehículos detenidos por la señal se abstendrán de cruzar la vía por la cual la circulación de vehículos sea continúa;

II. SIGA, cuando alguno de los costados de la o el agente dé hacia los vehículos de una vía. En este caso las y los conductores podrán proseguir su marcha hacia al frente o dar vuelta a la derecha o izquierda, según lo permita la circulación;

III. PREVENTIVA, cuando la o el agente se encuentre de costado y levante un brazo horizontalmente con la mano extendida hacia arriba del lado donde procede la circulación o ambos brazos, si ésta se verifica en doble sentido. En este caso las y los conductores deberán tomar sus precauciones porque está a punto de hacerse el cambio de siga a alto; los peatones que circulen en la misma dirección de los vehículos deberán abstenerse de cruzar la vía y los que se encuentren haciéndolo ya apresurarán el paso; y

IV. ALTO GENERAL, cuando la o el agente levante ambos brazos en posición vertical, y gire hacia la izquierda y hacia la derecha. Al efectuar estas señales, la o el agente empleará toques de silbato para reforzarlas.

Un toque corto significa ALTO; dos toques cortos significan SIGA y un toque largo significa

ALTO GENERAL. Queda prohibido que las y los agentes utilicen el silbato fuera de los casos previstos.

La señal de ALTO GENERAL indica una situación de emergencia o necesaria protección, en consecuencia, tanto las y los conductores como las y los peatones deben detener su marcha de inmediato.

Artículo 144

Las indicaciones de los dispositivos luminosos de regulación de la circulación para las y los peatones y las y los conductores son las siguientes:

I. LUZ VERDE. Ante esta indicación las y los conductores pueden continuar su marcha cuidando que al dar vuelta cedan el paso a las y los peatones. Las personas peatonas deberán de abstenerse de cruzar la vía cuando exista luz verde. Cuando la señal luminosa contenga una flecha exhibida sola o en combinación con otra indicación, el tránsito vehicular avanzará sólo en la dirección que la flecha indique;

II. LUZ ÁMBAR. Ante esta indicación, las y los peatones y las y los conductores se abstendrán de penetrar al crucero, excepto que el vehículo o persona peatona ya se encuentre en él y detenerse signifique ponerse en peligro o provocar un accidente u obstruir la circulación. En este caso la persona conductora o peatona apresurará la marcha;

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III. LUZ ROJA. Frente a esta indicación las y los conductores detendrán totalmente su marcha, absteniéndose de invadir el crucero o zona delimitada en el señalamiento del pavimento. De no existir éste los vehículos deberán detenerse a tres metros antes de llegar al lugar en donde concluye la acera. Las y los peatones, ante la luz roja podrán cruzar la vía con precaución; y

IV. INDICACIONES CINTILANTES:

a) Cuando una lente de color ROJO emita destellos intermitentes, las y los conductores deberán detener su marcha antes de entrar a la zona peatonal, preferencia de paso u otra área de control, y sólo podrán continuar su trayecto una vez que se hayan asegurado de que no representan un riesgo para otras personas usuarias de la vía;

b) Cuando una lente de color ÁMBAR emita destellos intermitentes, las y los conductores deberán disminuir la velocidad de su vehículo y sólo podrán avanzar a través del crucero o pasar la señal después de tomar las precauciones necesarias; y

c) Los vehículos que transiten sobre una vía con luz ámbar cintilante tendrán preferencia de paso sobre los que transiten en la vía con luz roja cintilante.

Artículo 145

Cuando los semáforos permitan el desplazamiento de vehículos en un crucero, pero en el momento no exista espacio libre para proseguir el tránsito en la siguiente cuadra, queda prohibido avanzar, para evitar la obstrucción de la intersección. La misma disposición se observará cuando en el crucero no haya semáforo.

Artículo 146

Al detenerse los vehículos en esquinas u otros lugares con señal de alto o preferencia de paso, las y los conductores evitarán rebasar la zona peatonal o, en su defecto, el alineamiento de los edificios.

Artículo 147

Las indicaciones de los dispositivos luminosos para la regulación del tránsito de las y los peatones serán las siguientes:

I. Ante la silueta humana, en color BLANCO o VERDE, y actitud de caminar las y los peatones podrán cruzar por la intersección; y

II. Ante una silueta humana en color BLANCO o ROJO y actitud de inmovilidad, las y los peatones deben abstenerse de cruzar por la intersección.

Artículo 148

Las señales luminosas, sonoras y físicas instaladas en los cruceros de ferrocarril y DRT tales como semáforos, campanas y barreras, constituyen dispositivos de control de tránsito que deberán ser estrictamente obedecidos por las y los conductores, las y los peatones, conforme a las disposiciones de este Reglamento y las Normas Oficiales

Mexicanas, aplicables.

Artículo 149

Las señales de vialidad se clasifican en preventivas, restrictivas e informativas, conforme a las indicaciones siguientes:

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I. Las señales preventivas tienen por objeto advertir la existencia o naturaleza de un peligro, o el cambio de situación de la vía pública; estas señales son en caracteres negros sobre fondo amarillo;

II. Las señales restrictivas tienen por objeto indicar limitaciones o prohibiciones;

estas señales son en texto, en símbolo o en combinación de ambos; los caracteres serán en color rojo y negro sobre fondo blanco, excepto la señal de ALTO que será en caracteres blancos sobre fondo rojo; y

III. Las señales informativas tienen por objeto servir de guía para la localización o identificación de calles, carreteras, poblaciones, lugares de interés o servicios;

los caracteres serán blancos en señales elevadas, y negros en todos los demás;

el fondo será en colores blanco o verde, cuando se trate de señales de destino o de identificación y azul cuando se trate de señales de servicios.

Es obligatorio el respetar las señales restrictivas y preventivas.

CAPÍTULO III NOMENCLATURA Y SEÑALIZACIÓN

Artículo 150

En la vía pública se utilizarán rayas, símbolos o letras de color blanco o amarillo pintadas o aplicadas sobre el pavimento o en él límite de la acera o camellón inmediato al arroyo. Queda prohibido sembrar en los extremos de los camellones vegetación que impida la perfecta visibilidad de las superficies de rodamiento que dividen.

El diseño, medidas y tipografía que se utilicen como medida de señalización vial sobre la superficie de rodamiento estará establecida en el Manual de Dispositivos para el Control de Áreas Urbanas y Suburbanas.

Artículo 151

Las isletas ubicadas en los cruceros de las vías de circulación o en sus inmediaciones, deberán estar delimitadas por boyas, bordillos, tachuelas, rayas u otros materiales adecuados, que sirvan para canalizar el flujo del tránsito. Queda prohibido que los vehículos circulen sobre las isletas.

Artículo 152

Quienes ejecuten obras en las vías públicas están obligados a instalar dispositivos auxiliares para el control del tránsito, tanto en el lugar de la obra como en la zona de influencia de ésta, siempre que los trabajos interfieran o pongan en peligro el tránsito seguro de las y los peatones y vehículos.

Artículo 153

Quien ejecute una obra en la vía pública, independientemente de los trámites administrativos para obtener el permiso de construcción, deberá solicitar ante la autoridad vial que corresponda una autorización en el cual informen el nombre de la persona que fungirá como responsable de la obra, misma que indicará sus datos generales y número de licencia de conducir. Al término de la obra, deberán de dejar la vía pública en condiciones óptimas para transitar. La autoridad vial podrá infraccionar a la persona responsable de la obra en caso de incumplimiento.

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Artículo 154

El Manual de Dispositivos para el Control de Áreas Urbanas y Suburbanas deberá ser actualizado y publicado anualmente por la Secretaría.

Artículo 155

Toda persona que obstruya, limite, dañe o altere de cualquier manera los dispositivos de señalamientos y nomenclaturas, será remitida a la autoridad ministerial.

CAPÍTULO IV DE LAS ZONAS DE INTENSO TRÁNSITO

Artículo 156

A fin de que puedan delimitarse las zonas en que sea necesario establecer restricciones al libre uso de las calles, para facilitar o hacer más expedita la circulación de vehículos, la autoridad competente señalará zonas de intenso tránsito que serán dadas a conocer al público con toda oportunidad, a través de los medios de difusión que se consideren más efectivos.

Para este objeto, se tomarán en cuenta las zonas de concentración de escuelas, comercios, oficinas públicas, centros de reunión, salas de espectáculos, mercados y en general todos aquellos lugares en que por la naturaleza de las actividades que en ellos se desarrollen, provoquen afluencia considerable de vehículos y personas, haciendo indispensable el dictado de disposiciones especiales sobre arterias de tránsito libre, de circulación restringida, de estacionamiento, de horarios adecuados para operaciones de carga y descarga, sitios y terminales de autobuses y camiones, y las demás que ordene la autoridad de tránsito que corresponda.

TÍTULO DÉCIMO DEL ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 157

Para estacionar un vehículo en la vía pública deben observarse las siguientes reglas:

I. El vehículo quedará orientado en el sentido de la circulación, excepto cuando esté ordenado el estacionarse en batería;

II. El vehículo sólo podrá estacionarse en los sitios permitidos por los señalamientos de tránsito; en ausencia de éstos, en calles de un sólo sentido siempre deberán estacionarse del lado izquierdo y en las avenidas lo harán del lado derecho;

III. En las zonas rurales el vehículo deberá ser estacionado fuera de la superficie de rodamiento de las vías pavimentadas;

IV. En caso de que el vehículo quede estacionado en una pendiente en situación de bajada, las ruedas delanteras quedarán dirigidas hacia la guarnición de la vía; cuando la posición del vehículo sea de subida, las ruedas se dirigirán hacia la superficie de rodamiento; en cualquier caso, siempre se aplicará el freno de

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estacionamiento y se colocarán cuñas apropiadas entre el piso y la parte delantera, en bajada, o trasera, en subida, de las ruedas posteriores;

V. Cuando el conductor se retire del vehículo estacionado deberá dejar apagado el motor;

VI. Las motocicletas y bicicletas sólo podrán estacionarse en las esquinas delimitadas por la autoridad vial en sentido perpendicular a la acera (en batería);

VII. En las zonas no delimitadas por la autoridad vial, las motocicletas y bicicletas podrán estacionarse libremente, siempre en batería; dentro de la extensión que abarque la franja de la acera pintada de blanco; y

VIII. Los vehículos con placas distintivas para personas con discapacidad podrán estacionarse en las zonas reservadas para ese tipo de placas por la autoridad vial.

Artículo 158

Queda prohibido estacionar vehículos:

I. Sobre aceras/banquetas, camellones, andadores, isletas y otras vías reservadas para el tránsito de las y los peatones, salvo lo previsto en otras disposiciones aplicables;

II. En doble o más filas;

III. En un tramo menor a 1 metro de la entrada de una cochera o garaje, y en un tramo menor de 5 metros a cada lado del eje de entrada en la acera opuesta a ella;

IV. En un tramo menor a 5 metros de la entrada de una estación de bomberos y vehículos de emergencia, y en un tramo de 25 metros a cada lado del eje de entrada en la acera opuesta a ella;

V. En zonas de ascenso y descenso de las y los pasajeros y bahías del servicio público de transporte colectivo de pasajeros;

VI. En carriles de alta velocidad;

VII. En las áreas de cruce de las y los peatones;

VIII. En las zonas autorizadas para cargar y descargar;

IX. En lugares donde se obstruya la visibilidad de los señalamientos de tránsito o la visibilidad de las y los conductores;

X. En zonas o vías públicas prohibidas, identificadas con la señalización respectiva;

XI. En el lugar destinado para el estacionamiento de vehículos que transporten personas con discapacidad;

XII. En sentido contrario a la circulación;

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XIII. En los carriles exclusivos para transporte de pasajeros de autobuses de servicio público;

XIV. Frente a establecimientos bancarios;

XV. Frente a rampas especiales de acceso a las banquetas destinadas para personas con discapacidad, u ocupando u obstruyendo los espacios destinados al estacionamiento de sus vehículos;

XVI. Frente a la entrada y salida de ambulancias en los hospitales;

XVII. Frente a los hidrantes para uso de los bomberos;

XVIII. Frente a las entradas o salidas de las vías de acceso controlado;

XIX. Fuera de los espacios permitidos y señalados para ello, invadiendo u obstruyendo otro;

XX. Concretamente, motocicletas, en forma paralela a la acera (en cordón);

XXI. Sobre puentes o estructuras elevadas de una vía;

XXII. A menos de diez metros del riel más cercano de cualquier cruce ferroviario;

XXIII. A menos de cincuenta metros de un vehículo estacionado en sentido opuesto, en carreteras de dos carriles y con doble sentido de circulación;

XXIV. A menos de cien metros de una curva o cima;

XXV. A menos de quince metros de un cruzamiento de calles; y

XXVI. A menos de quince metros de la entrada de escuelas, oficinas públicas, salas de espectáculos y demás sitios de alta concentración de personas.

Artículo 159

En todo caso, para indicar las zonas de estacionamiento siempre se utilizarán señales uniformes, claras, visibles y de fácil comprensión, colocadas en forma ordenada.

Artículo 160

En las zonas de intenso tránsito y cuando sea factible, sólo se permitirá el estacionamiento de vehículos en cordón (en paralelo a la acera), y los vehículos deberán quedar dentro de las zonas marcadas para tal efecto.

Artículo 161

En las zonas de intenso tránsito sólo se les permitirá detenerse momentáneamente a los vehículos de transporte público para el ascenso o descenso de las personas usuarias en los lugares autorizados por la autoridad de tránsito.

Artículo 162

En las zonas de intenso tránsito y durante el período que medie entre las ocho de la mañana y las nueve de la noche el tiempo máximo de parqueo será fijado por la autoridad de tránsito.

Artículo 163

La autoridad de tránsito determinará los lugares y horarios para estacionarse en la vía pública cuando las necesidades viales lo requieran.

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TÍTULO UNDÉCIMO OTRAS PROHIBICIONES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 164

Queda prohibido apartar lugares de estacionamiento en la vía pública, colocando objetos que obstaculicen el mismo, los cuales serán removidos por las y los agentes de policía y trasladados llevándolos al sitio que determine la autoridad de tránsito.

Corresponde a la autoridad vial establecer zonas de estacionamiento exclusivo, de conformidad con los estudios y resoluciones que sobre el particular se realicen, así como zonas de cobro.

Artículo 165

Queda prohibida la obstrucción, destrucción o alteración de la nomenclatura o señalización vial.

Artículo 166

Queda prohibido depositar material de construcción, objetos domésticos u otros utensilios en las aceras o banquetas y la carpeta de rodamiento, impidiendo u obstaculizando el libre tránsito de vehículos y peatones.

Artículo 167

La persona que no retire los elementos incorporados a la vialidad, dentro del plazo otorgado por la autoridad municipal, será sancionada y dichos elementos serán recogidos por esta última y el pago de los gastos de ejecución correrá a cargo de la persona infractora.

Artículo 168

Queda prohibido dejar abandonados vehículos en la vía pública. Cuando sea reportado un vehículo abandonado, se observarán las siguientes reglas:

I. Se acudirá al lugar donde se encuentre la unidad y se voceará entre las y los vecinos para ubicar a la persona propietaria o posesionaria;

II. En caso de no presentarse ninguna persona para reclamarlo o no se obtenga información acerca de la o el propietario, se regresará al día siguiente para su retiro de la vía pública;

III. En la operación de retiro se evitará causarle daños innecesarios a la unidad;

IV. Se pondrá de inmediato a disposición de la autoridad de tránsito para su custodia mediante inventario del estado de conservación de la unidad, de sus accesorios y de los objetos hallados en su interior, en su caso, trasladándola a los patios de las oficinas de dicha autoridad o a los corralones concesionados para tal efecto; y

V. Si durante la operación de retiro se presentase la persona propietaria o conductora del vehículo y esté en disposición de removerlo, aquella se suspenderá y únicamente se levantará boleta de infracción; si se niega a retirar el vehículo el agente continuará con la operación de retiro.

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Artículo 169

En las vías públicas está prohibido:

I. Efectuar reparaciones a vehículos, salvo las de emergencia, y ni aún éstas cuando se obstruya la fluidez del tránsito;

II. Colocar señalamientos o cualquier otro objeto o vehículos no autorizados;

III. Reducir la capacidad vial, mediante el estacionamiento inadecuado de vehículos; y

IV. Estacionar vehículos automotores en exhibición para su venta o renta.

TÍTULO DUODÉCIMO DEL TRANSPORTE DE SUSTANCIAS TÓXICAS O PELIGROSAS Y CONTROL DE GRÚAS

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 170

Todos los vehículos que transporten sustancias tóxicas o peligrosas que transiten por las vialidades del Estado de Campeche deben sujetarse a este Reglamento y contar con la autorización respectiva de la autoridad de tránsito.

Artículo 171

En los vehículos que transporten sustancias tóxicas o peligrosas, queda prohibido llevar a bordo personas ajenas a su operación.

Artículo 172

Las y los conductores de vehículos que transporten sustancias tóxicas o peligrosas, en vialidades de la jurisdicción territorial del Estado de Campeche deben:

I. Sujetarse estrictamente a las rutas y los itinerarios de carga y descarga autorizados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de la Administración Pública Federal;

II. Abstenerse de realizar paradas que no estén señaladas en la operación del servicio; y

III. Circular por los libramientos, cuando éstos existan.

Artículo 173

Queda prohibido purgar al piso o descargar en las vialidades, así como ventear innecesariamente, cualquier tipo de sustancias tóxicas o peligrosas.

Artículo 174

En caso de ocurrir un congestionamiento vehicular que interrumpa la circulación, la o el conductor del vehículo deberá solicitar a las y los agentes prioridad para continuar su marcha, mostrándoles la documentación que ampare el riesgo sobre el producto que transporta.

Artículo 175

Queda prohibido estacionar los vehículos, que transporten sustancias tóxicas o peligrosas, en la vía pública o cerca de fuego abierto de algún incendio o en la proximidad de una fuente de riesgo, independientemente de la observancia de las

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condiciones y restricciones impuestas por las autoridades federales en materia ambiental y de transporte.

Artículo 176

Cuando por alguna circunstancia de emergencia se requiera estacionar un vehículo, que transporte sustancias tóxicas o peligrosas, en la vía pública o cerca de una fuente de riesgo, la o el conductor deberá asegurarse de que la carga esté debidamente protegida y señalizada, a fin de evitar que personas ajenas a la transportación manipulen el equipo o la carga.

Cuando lo anterior suceda en horario nocturno, el conductor deberá colocar triángulos de seguridad, tanto en la parte delantera, como trasera de la unidad, a una distancia que permita a otros conductores tomar las precauciones necesarias.

Las y los conductores deberán de dar parte a las autoridades de tránsito y vialidad que correspondan para que se proteja el área y se tomen las medidas de seguridad necesarias.

Artículo 177

Para la aplicación de este Reglamento, se entenderán como grúas de servicio público, aquellos vehículos con concesión estatal, diseñados mecánicamente para el adecuado traslado de otros vehículos, mediante el pago de una cuota por la prestación del servicio, sujeto a la tarifa vigente autorizada por la Agencia.

Artículo 178

Queda prohibido a los vehículos de servicio particular o público, remolcar por medio de cuerdas, cadenas o cualquier otro aditamento, vehículos descompuestos o accidentados.

Artículo 179

Las grúas particulares están impedidas para dar servicio al público o cobrar por el servicio. Tienen la obligación de registrarse en la Agencia, así como prestar el auxilio necesario cuando la autoridad de tránsito lo requiera por causas de interés social.

Artículo 180

Las y los conductores de las grúas que intervengan en casos de accidentes, serán responsables de los objetos que se encuentren dentro de los vehículos, así como de sus partes mecánicas y superficiales, procediendo a efectuar las maniobras de rescate y traslado a la pensión, para lo cual deberán realizar el inventario correspondiente, el cual deberá entregar a la autoridad de tránsito y al interesado, quien deberá de firmar de conformidad, donde conste las condiciones en que se encuentra, así como de los objetos existentes en el interior.

Artículo 181

Los daños que pudieran ocasionársele a un vehículo, cuando se realicen las maniobras de rescate o arrastre, no le serán imputables a la o el conductor de la grúa, solamente en los casos que hayan sido ocasionados por la falta de precaución de éste.

Artículo 182

Las grúas del servicio público únicamente podrán utilizarse cuando así lo requiera la autoridad de tránsito, en los siguientes casos:

I. Para el traslado de vehículos que infrinjan alguna de las disposiciones establecidas en este Reglamento;

II. Cuando el vehículo se encuentre en estado de abandono en la vía pública; y

Fe de erratas publicada en el P.O.E. 10/septiembre/2026

III. Cuando el vehículo esté involucrado en un accidente de tránsito.

Artículo 183

En caso de emergencia o de desastre, las grúas del servicio público están obligadas a prestar el auxilio necesario que requiera la autoridad de tránsito de manera gratuita.

TÍTULO DECIMOTERCERO DE LOS ACCIDENTES OCURRIDOS CON MOTIVO DEL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 184

Las y los conductores de vehículos y las y los peatones implicados en un accidente de tránsito, en que resulten personas lesionadas o fallecidas, están obligados a proceder en la forma siguiente:

I. Permanecerán en el lugar del accidente con el objeto de proporcionar asistencia a la persona lesionada o lesionadas y procurarán que se dé aviso a las autoridades de tránsito y ministeriales competentes para que éstas de inmediato se aboquen al conocimiento de los hechos;

II. Se abstendrán de mover o desplazar a la persona lesionada o lesionadas, salvo que esa sea la única forma de proporcionarles auxilio o propiciar que reciban la asistencia médica necesaria para evitar el que se agrave su estado de salud, en caso de no disponerse de la asistencia médica inmediata;

III. Instalarán el señalamiento preventivo y procurarán el encauzamiento de la libre circulación a fin de evitar el que se origine otro accidente; y

IV. Prestarán, a la autoridad que asuma el conocimiento del hecho, toda la cooperación que se les requiera.

Artículo 185

En accidentes de tránsito se procederá en su caso en la forma siguiente:

I. Si los daños recaen solamente en bienes de propiedad particular, las personas implicadas podrán llegar a un arreglo entre ellos, celebrando un convenio ante la autoridad de tránsito, siempre que con ello no se contravengan las disposiciones de la legislación penal estatal o de otros ordenamientos que sean aplicables;

II. Si los daños recaen también, o únicamente, en bienes de propiedad de la Nación, el Estado o el Municipio, las personas implicadas se pondrán a disposición del Ministerio Público que corresponda para el deslinde de responsabilidades;

III. Si existen, además de los daños materiales, personas lesionadas en el hecho, se pondrá en conocimiento del Ministerio Público que corresponda para el deslinde de responsabilidades;

Fe de erratas publicada en el P.O.E. 10/septiembre/2026

IV. Cuando la persona responsable de un hecho de tránsito se encuentre en estado de ebriedad, independientemente de la sanción administrativa, será remitido a la autoridad ministerial; y

V. Si los daños recaen en bienes particulares carentes de custodia los implicados darán aviso a la autoridad de tránsito para que ésta tome las medidas pertinentes al caso.

Los agentes harán del conocimiento de la autoridad de tránsito que corresponda las infracciones cometidas, la que iniciará el procedimiento administrativo respectivo para aplicar las sanciones que procedan.

Artículo 186

Las y los propietarios de los talleres mecánicos automotores, de hojalatería y de pintura, tendrán la obligación de reportarlo a la autoridad de tránsito, cuando realicen la reparación de un vehículo con huellas visibles de accidente.

TÍTULO DECIMOCUARTO DE LAS INFRACCIONES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 187

Las infracciones a las disposiciones de este título serán sancionadas conforme a los siguientes procedimientos:

I. Se hará constar el hecho materia de la infracción en boleta o formas impresas, por triplicado, numeradas correlativamente, que contendrán:

a).- Nombre y domicilio de la o el infractor;

b).- Número y demás especificaciones de su licencia de manejo, en su caso;

c).- Datos contenidos en la tarjeta de circulación del vehículo con que haya cometido la infracción, en su caso;

d).- Descripción de la infracción cometida y cita del artículo violado;

e).- Lugar, fecha y hora de comisión de la infracción;

f).- Nombre, número y firma de la o el agente que levanta la boleta de infracción; y g).- Firma de la o el infractor, en su caso.

II. De la boleta de infracción se entregará una copia a la o el infractor; si éste se niega a recibirla se hará constar en el original;

III. Si la o el infractor se niega a firmar la boleta se procederá en la forma indicada en la fracción anterior;

Fe de erratas publicada en el P.O.E. 10/septiembre/2026

IV. Si la persona responsable de la infracción no se encuentra presente, la o el agente que levante la boleta lo hará constar en la misma;

V. La o el agente no podrá despojar de placas al vehículo de la o el infractor ni a éste de su licencia o tarjeta de circulación y mucho menos proceder a detener a la o el conductor o vehículo, o a ambos, con motivo de la infracción, salvo que se trate de vehículo con placas de circulación de otra entidad federativa o extranjera. Sólo procederá la detención de vehículo y la persona conductora cuando la o el agente se encuentre ante la comisión de un delito o ante alguna de las hipótesis establecidas en la Ley; y

VI. Cuando con motivo de la aplicación de una infracción a un conductor, éste agreda física o verbalmente al agente de tránsito, se procederá a la detención de la unidad y en su caso, podrá ser remitida la persona agresora a la autoridad ministerial.

Artículo 188

Las infracciones a las disposiciones de la Ley y del presente Reglamento serán sancionadas conforme a las clases, límites y criterios previstos en la Ley de Vialidad, Tránsito y Control Vehicular del Estado de Campeche y a las consecuencias jurídicas desarrolladas en el presente Reglamento.

La aplicación de dichas sanciones corresponderá a las autoridades competentes, en el ejercicio de las atribuciones que les confieran la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Campeche, la Ley de Vialidad, Tránsito y Control Vehicular del Estado de Campeche, la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Campeche y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Las consecuencias jurídicas previstas en este Reglamento constituyen el desarrollo reglamentario de las disposiciones contenidas en la Ley y serán aplicadas con estricto respeto a los principios de legalidad, tipicidad, proporcionalidad, seguridad jurídica, igualdad y debido procedimiento administrativo.

ARTÍCULO DESCRIPCIÓN DE LA INFRACCIÓN SANCIÓN

NO DAR PREFERENCIA DE PASO A LOS TRANSEÚNTES EN LOS PASOS PEATONALES

MULTA EQUIVALENTE 13 FRAC. I MARCADOS CON RAYAS DIAGONALES O DE 4 A 30 UMAs

MARIMBAS, O CUANDO EL SEMAFORO ASÍ LO INDIQUE.

CUANDO LOS VEHÍCULOS VAYAN A DAR

MULTA EQUIVALENTE 13 FRAC. II VUELTA PARA ENTRAR A OTRA VIA Y HAYA

DE 4 A 30 UMAs

PEATONES CRUZANDO ÉSTA.

Fe de erratas publicada en el P.O.E. 10/septiembre/2026

CUANDO LOS VEHÍCULOS DEBAN CIRCULAR 13 FRAC. SOBRE EL ACOTAMIENTO Y EN ÉSTE HAYA MULTA EQUIVALENTE

IIIPEATONESTRANSITANDOQUENODE 4 A 30 UMAs

DISPONGAN DE ZONA PEATONAL.

CUANDOLOS VEHÍCULOSTRANSITEN
MULTAEQUIVALENTE

13 FRAC.

FRENTEATROPAS,COMITIVASOFILAS
IVDE 4 A 30 UMAs

ESCOLARES Y NO CEDAN EL PASO

CUANDOELPEATONTRANSITEPORLA

BANQUETA Y EL VEHÍCULO QUE ENTRE O MULTA EQUIVALENTE 13 FRAC. V

DE 4 A 30 UMAs

SALGA DE UNA COCHERA NO LE CEDA EL PASO

CUANDO EL PEATON NO ALCANCE A CRUZAR

LA VIA DE ACUERDO CON EL CICLO DEL MULTA EQUIVALENTE 13 FRAC.

VISEMAFORO Y LOS VEHÍCULOS NO LE CEDANDE 4 A 30 UMAs

EL PASO

ESTACIONARVEHÍCULOSSOBRELASMULTAEQUIVALENTE
BANQUETAS DESTINADASALTRÁNSITODEDE 4 A 30 UMAs

14

PEATONES.

AMONESTACIÓN

VERBAL POR PARTE DE

LAS YLOS AGENTES
DETRÁNSITO,
ORIENTACIÓNY, EN
CASODE
DESOBEDIENCIA,SU
REMISIÓNALA
SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DEL PEATON AAUTORIDAD

16

LAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO.ADMINISTRATIVAQUE
CORRESPONDA,DE

ACUERDO CON LA LEY

DE JUSTICIA CIVICA DEL ESTADO DE CAMPECHE, EL BANDO DE POLICÍA Y

BUENGOBIERNO,
MULTAEQUIVALENTE

DE 4 UMAs

QUELASY LOSCONDUCTORESNO
DISMINUYAN LA VELOCIDAD NI TOMEN LASMULTAEQUIVALENTE

18 FRAC. I

DEBIDAS PRECAUCIONES ANTE EL ASCENSODE 4 A 30 UMAs
O DESCENSODEESCOLARESDEUN

Fe de erratas publicada en el P.O.E. 10/septiembre/2026

TRANSPORTE ESCOLAR DETENIDO EN LA VÍA

PÚBLICA.

QUELASYLOSCONDUCTORESNO

OBEDEZCAN ESTRICTAMENTE LAS SEÑALES

MULTAEQUIVALENTE
DEPROTECCIONYLAS INDICACIONESDE

18 FRAC. II

DE 4 A 30 UMAs

LAS Y LOS AGENTES DE TRÁNSITO, YEN SU
CASO,DELPERSONALAUTORIZADODE

APOYO VIAL

QUELASYLOSCONDUCTORESNO
DISMINUYANLA VELOCIDADA20K/H EN
ZONASESCOLARES,NIEXTREMENSUS
18 FRAC.PRECAUCIONESRESPETANDOLOSMULTAEQUIVALENTE
IIISEÑALAMIENTOS INSTALADOS DE CONTROLDE 4 A 30 UMAs
DETRÁNSITO,O NOCEDANEL PASOA

ESCOLARES Y PEATONES, EFECTUANDO SU ALTO TOTAL

NOCONTARCONLUGARESESPECIALES
PARA QUE LOS VEHICULOS DE TRANSPORTEMULTAEQUIVALENTE

19

ESCOLAREFECTUENELASCENSOY DE 10 A 40 UMAs

DESCENSO DE LOS ESCOLARES

QUE LOS CONDUCTORES DE TRANSPORTES

ESCOLARES,AL DETENERSEENLA VÍA

PÚBLICA NO PONGAN EN FUNCIONAMIENTO

MULTAEQUIVALENTE
20SUSLUCESINTERMITENTESALEFECTUAR

DE 20 A 50 UMAs

MANIOBRAS DE ASCENSOO DESCENSODE
LAS Y LOS ESCOLARESEN LOS LUGARES

AUTORIZADOS.

QUE LAS Y LOS CONDUCTORES NO TOMEN

LAS DEBIDAS PRECAUCIONES AL EFECTUAR

EL ASCENSO O DESCENSO DE ESCOLARES,MULTAEQUIVALENTE

21

O PERMITIR QUE LOS ESCOLARES VIAJEN DEDE 20 A 50 UMAs
PIEO CONSOBRECUPOEN EL INTERIOR

DEL VEHÍCULO AL INICIAR LA MARCHA.

QUELASYLOSCONDUCTORESDE
VEHÍCULOSDETENIDOSENLOSCRUCES,

INICIEN LA MARCHA DEL AUTOMOTOR SIN MULTA EQUIVALENTE

22

ASEGURARSEQUEPERSONASCONDE 4 A 40 UMAs

DISCAPACIDAD HAN CRUZADO TOTALMENTE

LA VÍA PÚBLICA.

Fe de erratas publicada en el P.O.E. 10/septiembre/2026

QUELASYLOSCONDUCTORESNO
DISMINUYANLAVELOCIDADALAMÍNIMA
AUTORIZADAENLASINMEDIACIONESDE

HOSPITALES, ASILOS O ALBERGUES Y CASAS

MULTAEQUIVALENTE
23HOGAR;ASÍ COMONO CEDERELPASOA

DE 4 A 40 UMAs

PERSONASPEATONASY,
PARTICULARMENTE,APERSONASCON
DISCAPACIDADO DELATERCERAEDAD,

EFECTUANDO SU ALTO TOTAL.

QUE LOS VEHÍCULOS AUTORIZADOS PARA LA

PRESTACIÓNDELSERVICIOPUBLICODE

TRANSPORTE DE PERSONAS PASAJERAS NO

CUENTENCONADITAMENTOSESPECIALES

MULTA EQUIVALENTE DE

24PARALASEGURIDADYCOMODIDADDE

4 A 40 UMAs

PERSONASCONDISCAPACIDAD,ADULTOS
MAYORES,MUJERESENPERÍODODE
GESTACIÓNYNIÑAS,NIÑOSY

ADOLESCENTES.

MULTAEQUIVALENTE

DE 4 A 40 UMAs RETIRO

OBSTRUIROUTILIZARLOSESPACIOSDELA
DESTINADOS AL ESTACIONAMIENTO DE LOSCIRCULACIÓNDEL
25VEHÍCULOSDEPERSONASCONVEHÍCULOYSU
DISCAPACIDAD, SUS RAMPAS DE ACCESO APOSTERIOR REMISIÓN A
BANQUETAS Y VIAS PEATONALES.LOSLUGARESO

DEPÓSITOS

ESTABLECIDOS.

QUE LAS Y LOS CONDUCTORES NO CEDAN LA

PREFERENCIADEPASOAPERSONASMULTAEQUIVALENTE

26 FRAC. I

DISCAPACITADAS EN LAS INTERSECCIÓNESDE 4 A 40 UMAs

A NIVEL NO SEMAFORIZADAS.

QUE LAS Y LOS CONDUCTORES NO CEDAN EL PASO A PERSONAS DISCAPACITADAS EN LAS

INTERSECCIÓNESSEMAFORIZADASO NO
MULTAEQUIVALENTE
26 FRAC. IIMANTENGAN DETENIDO EL VEHÍCULO HASTA

DE 4 A 40 UMAs

ENTANTOALCANCENACRUZARLA

VIALIDAD DE ACUERDO CON EL CICLO DEL SEMAFORO

QUELASYLOSCONDUCTORESNO

26 FRAC. OBEDEZCAN LAS SEÑALES DE[SIC] LA O EL MULTA EQUIVALENTE

IIIAGENTE DE TRÁNSITO DE QUE DETENGAN LADE 4 A 40 UMAs
CIRCULACIÓNDESUSVEHÍCULOS,PARA

Fe de erratas publicada en el P.O.E. 10/septiembre/2026

QUE LASPERSONASCONDISCAPACIDAD

PUEDAN CRUZAR ALGUNA INTERSECCIÓN.

NORESPETAREL ESTACIONAMIENTO
ASIGNADO A VEHÍCULOS QUE OSTENTEN LAMULTAEQUIVALENTE

26 FRAC.

IVPLACADISTINTIVAAUTORIZADAPARADE 4 A 40 UMAs

PERSONAS CON DISCAPACIDAD

SACARLAS MANOSO CUALQUIEROTRA
MULTAEQUIVALENTE
29 FRAC. IPARTEDEL CUERPOHUMANOPORLAS

DE 20 A 50 UMAs

VENTANAS DEL VEHÍCULO

ARROJARBASURA,OBJETOSO LÍQUIDOSMULTAEQUIVALENTE

29 FRAC. II

EN EL INTERIOR Y EXTERIOR DEL VEHÍCULODE 20 A 50 UMAs

29 FRAC. ESCUPIR EN EL INTERIOR Y EXTERIOR DEL MULTA EQUIVALENTE DE

IIIVEHÍCULO20 A 50 UMAs

29 FRAC. PROFERIR GROSERÍAS O PALABRAS MULTA EQUIVALENTE DE 20 A 50 UMAs

IVOBSCENAS EN EL INTERIOR DEL VEHÍCULO
PINTAR Y CAUSAR DAÑOS A LOS ASIENTOS OMULTAEQUIVALENTE

29 FRAC. V

INTERIOR DE LOS VEHÍCULOSDE 20 A 50 UMAs
FUMARO INGERIRBEBIDASALCOHÓLICASMULTAEQUIVALENTE

29 FRAC.

VIEN EL INTERIOR DE LOS VEHÍCULOSDE 20 A 50 UMAs.
29 FRAC,MULTAEQUIVALENTE

DISTRAER AL CHOFER

VIIDE 20 A 50 UMAs

REALIZAR EN EL INTERIOR DEL VEHÍCULO,

MULTAEQUIVALENTE

29 FRAC.

ACTOS QUE ATENTEN CONTRA LA MORAL, LA

VIIIDE 20 A 50 UMAs

DECENCIA Y LAS BUENAS COSTUMBRES 29 FRAC. ABRIR LAS PUERTAS DEL VEHÍCULO EN MULTA EQUIVALENTE

IXMOVIMIENTODE 20 A 50 UMAs
MULTAEQUIVALENTE

INTERFERIR EN LAS LABORES Y FUNCIONES 29 FRAC. X

DE LAS Y LOS AGENTES DE TRÁNSITODE 20 A 50 UMAs

LLEVAR APARATOS DE RADIO O MÚSICA A

29 FRAC.MULTAEQUIVALENTE
ALTOVOLUMEN,REALIZANDORUIDOS
XIDE 20 A 50 UMAs

ESTRIDENTES

SACARLAS MANOSO CUALQUIEROTRA
MULTAEQUIVALENTE
30 FRAC. IPARTEDEL CUERPOHUMANOPORLAS

DE 4 A 30 UMAs

VENTANAS DEL VEHÍCULO

ARROJAR BASURA, OBJETOS O LÍQUIDOS ENMULTAEQUIVALENTE

30 FRAC. II

EL INTERIOR Y EXTERIOR DEL VEHÍCULODE 4 A 30 UMAs
MULTAEQUIVALENTE
30 FRAC.ESCUPIR EN EL INTERIOR Y EXTERIOR DEL
IIIVEHÍCULODE 4 A 30 UMAs

Fe de erratas publicada en el P.O.E. 10/septiembre/2026

PROFERIRGROSERÍASOPALABRAS
MULTAEQUIVALENTE
30 FRAC.OBSCENAS EN EL INTERIOR DEL VEHÍCULO,
IVYA SEA A TRANSÉUNTES O A PERSONAS QUEDE 4 A 30 UMAs

CIRCULEN EN OTRA UNIDAD.

MULTAEQUIVALENTE
30 FRAC. VDISTRAER AL CHOFER

DE 4 A 30 UMAs

MULTAEQUIVALENTE
30 FRAC.INGERIRBEBIDASALCOHÓLICASEN EL
VIINTERIOR DE LOS VEHÍCULOSDE 20 A 50 UMAs.

REALIZAR EN EL INTERIOR DEL VEHÍCULO,

30 FRAC.MULTAEQUIVALENTE

ACTOS QUE ATENTEN CONTRA LA MORAL, LA

VIIDE 4 A 30 UMAs

DECENCIA Y LAS BUENAS COSTUMBRES 30 FRAC. ABRIR LAS PUERTAS DEL VEHÍCULO EN MULTA EQUIVALENTE

VIIIMOVIMIENTODE 4 A 30 UMAs

30 FRAC. INTERFERIR EN LAS LABORES Y FUNCIONES MULTA EQUIVALENTE

IXDE LAS Y LOS AGENTESDE 4 A 30 UMAs

LLEVAR APARATOS DE RADIO O MÚSICA A

MULTAEQUIVALENTE
30 FRAC. XALTOVOLUMEN,REALIZANDORUIDOS

DE 4 A 30 UMAs

ESTRIDENTES 30 FRAC. PINTAR Y CAUSAR DAÑOS A LOS ASIENTOS O MULTA EQUIVALENTE

XIINTERIOR DE LOS VEHÍCULOSDE 4 A 30 UMAs
QUELASYLOSCONDUCTORESNO
MULTAEQUIVALENTE
31 FRAC. IDISMINUYAN SU VELOCIDAD AL ACERCARSE

DE 4 A 30 UMAs

A UN PASO PEATONAL

QUELASYLOSCONDUCTORESNO
REALICENSUALTOTOTALALLLEGARAL
MULTAEQUIVALENTE
31 FRAC, IIPASOPEATONALY NOCERCIORARSEDE

DE 4 A 30 UMAs

AMBOSLADOSQUENOCRUCENINGÚN

PEATÓN

QUELASYLOSCONDUCTORESNO
REALICENSUALTOTOTALCUANDOUNA
31 FRAC.MULTAEQUIVALENTE
PERSONAESTÉCRUZANDOELPASO
IIIDE 4 A 30 UMAs
PEATONAL,NIESPERARHASTAQUE

ATRAVIESE COMPLETAMENTE EL MISMO

QUE LAS Y LOS CONDUCTORESUSEN
31 FRAC.MULTAEQUIVALENTE

EL CLAXON O ACELEREN EL VEHÍCULO AL

IVDE 4 A 30 UMAs

TRANSITAR UN PEATÓN

QUE LAS Y LOS CONDUCTORES NO CEDAN ELMULTAEQUIVALENTE

31 FRAC. V

PASO A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDADDE 4 A 30 UMAs

QUE LAS Y LOS CONDUCTORES NO CEDAN EL

MULTAEQUIVALENTE
31 FRAC.PASOAPERSONASDESDEEL MOMENTO
VIQUEINTENTENCRUZARO ALESTARDE 4 A 30 UMAs

CRUZANDO EL PASO PEATONAL

Fe de erratas publicada en el P.O.E. 10/septiembre/2026

AMONESTACIÓN

NO CERCIORARSEQUELASYLOSVERBALYEXHORTO

32 FRAC. I CONDUCTORES DISMINUYAN SU VELOCIDAD POR PARTE DE LA ANTES DE CRUZAR EL PASO PEATONAL

AUTORIDADDE

TRÁNSITO.

AMONESTACIÓN

NO CERCIORARSEQUELASYLOSVERBALYEXHORTO
CONDUCTORESHAYANHECHOSUALTO
32 FRAC. IIPORPARTEDELA
TOTALANTESDECRUZARELPASO
AUTORIDADDE

PEATONAL

TRÁNSITO.

AMONESTACIÓN

VERBALYEXHORTO
32 FRAC.NO TRANSITAREL PASOPEATONALEN
PORPARTEDELA
IIIFORMA RÁPIDA
AUTORIDADDE

TRÁNSITO.

AMONESTACIÓN

VERBALYEXHORTO

CRUZAR EL PASO PEATONAL Y NO LLEGAR 32 FRAC.

AL OTRO EXTREMO DE LA CALLE Y FUERAPORPARTEDELA

IV

DEL MISMO.AUTORIDADDE

TRÁNSITO.

AMONESTACIÓN

CRUZARELPASOPEATONALCUANDOUN
VERBALYEXHORTO

VEHÍCULO DE EMERGENCIA CON SIRENA O

32 FRAC. VPORPARTEDELA

TORRETA ACTIVADA SE ACERQUE AL MISMO,

AUTORIDADDE

YA QUE TIENEN PREFERENCIA DE PASO.

TRÁNSITO.

MULTAEQUIVALENTE
TRANSITARMOTOCICLISTASYCICLISTAS
CON SUS VEHÍCULOS SOBRE LOS PASOS YDE 4A30 UMAsY
RETIRODELA

PUENTES PEATONALES; ASÍ COMO COLOCAR

34

A LAENTRADAO SOBRELOSPASOSY CIRCULACIÓNDEL
PUENTES PEATONALES, PUESTOS DE VENTAVEHÍCULOYDEL

DE COMERCIO DE CUALQUIER TIPO

PUESTO DE VENTA 35 y 36

FALTADEPERMISOOLICENCIADEMULTAEQUIVALENTE

FRACC. I Y

AUTOMOVILISTA O MOTOCICLISTADE 10 A 20 UMAs

II

MULTAEQUIVALENTE

35 y 36

FALTA DE LICENCIA DE CHOFER

FRACC. IIIDE 10 A 30 UMAs
POSEERUNALICENCIADECONDUCIRMULTAEQUIVALENTE

41

DETERIORADA O ILEGIBLEDE 10 A 20 UMAs
LOS PERMISOS ESPECIALES PARA MENORESMULTAEQUIVALENTE

44 FRAC. I

DE EDADSÓLOSERÁNVÁLIDOSENUNDE 10 A 20 UMAs

Fe de erratas publicada en el P.O.E. 10/septiembre/2026

HORARIO COMPRENDIDO ENTRE LAS 06:00 Y LAS 22:00 HORAS

CONDUCIR VEHÍCULO UNA PERSONA MENOR

DEEDADENMANIFESTACIONES,
MULTAEQUIVALENTE
44 FRAC. IICARAVANAS,PROCESIONES,EXHIBICIONES

DE 10 A 20 UMAs

DEPORTIVASY DEMÁSTIPOSDE

CONCENTRACIONES HUMANAS

CONDUCIR UNA PERSONA MENOR DE EDAD

CUALQUIERVEHÍCULODETRANSPORTE
44 FRAC.MULTAEQUIVALENTE
PÚBLICO,MERCANTILOPRIVADODE
IIIDE 10 A 20 UMAs

PASAJEROS O DE CARGA EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES

PARAEXTINCIÓNOCANCELACIONDE
POR LOSCONDUCTOS

LICENCIAS O PERMISOS SE PROCEDERÁ EN DEBIDOS DAR VISTA AL

LOSTÉRMINOSPREVISTOSPORLOS

ARTÍCULOS 36 Y 37 DE LA LEY Y, PARA MINISTERIO PÚBLICO

48

AQUELLOS SOLICITANTES DE LICENCIAS O PARA QUE PROCEDA

PERMISOS QUE PRESENTEN DOCUMENTOS

COMOEN DERECHO
FALSOSOALTERADOSO SUPLANTEN

CORRESPONDA

IDENTIDAD.

FALTADETARJETADECIRCULACIÓNMULTAEQUIVALENTE

49 FRAC. I

VIGENTE.DE 10 A 30 UMAs
FALTADEPLACASDECIRCULACIÓN
DELANTERA Y TRASERA VIGENTES, LAS QUEMULTAEQUIVALENTE

49 FRAC. II

DEBENCOINCIDIRCONLA TARJETADEDE 10 A 30 UMAs

CIRCULACIÓN 49 FRAC. FALTA DE CALCOMANIA U HOLOGRAMA MULTA EQUIVALENTE

IIIVIGENTE, EN SU CASO.DE 10 A 30 UMAs

SERAN APLICABLES LAS

49 FRAC.SANCIONESDEL

FALTA DE LICENCIA DE CONDUCIR VIGENTE

IVARTÍCULO35 DEESTE

TABULADOR

MULTAEQUIVALENTE
50NO UTILIZAR EL CINTURON DE SEGURIDAD

DE 4 A 30 UMAs

NO RESPETAR LOS LIMITES DE VELOCIDAD

MULTAEQUIVALENTE
51 FRAC. IEN LASVIASPRIMARIASO EXCEDERLA

DE 10 A 30 UMAs

MAXIMA DE 30 K/H

NO RESPETAR LA VELOCIDAD MAXIMA DE 20

K/H ENLASVIASSECUNDARIAS,ZONASMULTAEQUIVALENTE

51 FRAC. II

ESCOLARES,PEATONALES,HOSPITALES,DE 20 A 40 UMAs

ASILOS, ALBERGUES Y CASAS HOGAR.

Fe de erratas publicada en el P.O.E. 10/septiembre/2026

MULTAEQUIVALENTE
DE 20A50UMAs,
RETIRODELA
REALIZAR COMPETENCIAS VEHICULARES DECIRCULACIÓNDEL

51 FRAC.

ALTA VELOCIDADOARRANCONESENLASVEHÍCULOYSU

III

VIAS PÚBLICASTRASLADOALOS

LUGARES O DEPÓSITOS

DESTINADOSPARAEL

EFECTO.

NO RESPETAR LA SEÑAL DE REGULACION DEMULTAEQUIVALENTE

52 FRAC. I

TRÁFICODE 10 A 40 UMAs
NO RESPETAR LAS INDICACIONES DE LA O ELMULTAEQUIVALENTE

52 FRAC. II

AGENTE DE TRÁNSITO O DE APOYO VIALDE 10 A 40 UMAs

INVADIR LA ZONA PARA EL CRUCE DE LOS

52 FRAC.MULTAEQUIVALENTE

PEATONES CUANDO LA LUZ DEL SEMÁFORO

IIIDE 10 A 40 UMAs

ESTÉ EN COLOR ROJO

MULTAEQUIVALENTE
52 FRAC.NO RESPETAR LA PREFERENCIA DE PASO EN
IVUNA INTERSECCIÓNDE 10 A 40 UMAs

NO RESPETAR EN LAS INTERSECCIONES LAS

MULTAEQUIVALENTE
52 FRAC. VSEÑALES RESTRICTIVAS DE “CEDA EL PASO”

DE 10 A 40 UMAs

O “ALTO”

NO CEDERELPASOAVEHÍCULOCON
52 FRAC.MULTAEQUIVALENTE

PREFERENCIA DE PASO O CON SEMAFORO

VIDE 10 A 40 UMAs

DESTELLANDO

OBSTRUIRLACIRCULACIÓNYCAUSAR
CONGESTIONAMIENTOVIALDE
52 FRAC.MULTAEQUIVALENTE
AUTOMOTORESENUNAINTERSECCIÓN
VIIDE 10 A 40 UMAs

CUANDO NO HAYA POSIBILIDAD DE AVANZAR

HASTA CRUZAR LA VIA EN SU TOTALIDAD

52 FRAC.MULTAEQUIVALENTE

NO CEDER EL PASO AL FERROCARRIL

VIIIDE 10 A 40 UMAs

DAR VUELTA CONTINUA A LA DERECHA SIN

52 FRAC.MULTAEQUIVALENTE
LA DEBIDAPRECAUCIÓNAÚN CUANDOEL
IXDE 10 A 40 UMAs

SEMAFORO SE ENCUENTRE EN ROJO

CRUZAR LA LUZ ROJA DEL SEMAFORO SIN

MULTAEQUIVALENTE
52 FRAC. XLAS PRECAUCIONESDEBIDASENEL

DE 10 A 40 UMAs

HORARIO DE 24:00 A LAS 5:00 HORAS 52 FRAC. NO RESPETAR LA PREFERENCIA DE PASO EN MULTA EQUIVALENTE

XIUNA GLORIETADE 10 A 40 UMAs
NO CEDERELPASOA VEHÍCULOENLAS
52 FRAC.MULTAEQUIVALENTE

AGUJAS DE INGRESO Y SALIDA DE LAS VIAS

XIIDE 10 A 40 UMAs

PRIMARIAS DE ACCESO CONTROLADO

Fe de erratas publicada en el P.O.E. 10/septiembre/2026

NOCEDERELPASOAVEHÍCULOSDE
MULTAEQUIVALENTE
52 FRAC.EMERGENCIA O DE POLICIA CON SEÑALES

XIII DE SONIDO Y LUMINOSAS FUNCIONANDO DE 10 A 40 UMAs

SIMULTANEAMENTE

CIRCULARENREVERSAMAS DEOCHO
MULTAEQUIVALENTE
53 FRAC. IMETROS O EN REVERSA Y CAMBIANDO DE

DE 10 A 40 UMAs

CARRIL

CAMBIAR DE DIRECCION SIN LA PRECAUCIÓNMULTAEQUIVALENTE

53 FRAC. II

DEBIDADE 10 A 40 UMAs
MULTAEQUIVALENTE
53 FRAC.CIRCULARVEHÍCULOSAUTOMOTORESEN
IIICICLOPISTASDE 10 A 40 UMAs

53 FRAC. TRANSITAR EN CARRILES EXCLUSIVOS PARA MULTA EQUIVALENTE

IVEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROSDE 10 A 40 UMAs

REBASAR UN VEHÍCULO CON CIRCULACIÓN 54 FRACC. EN SENTIDO OPUESTO CUANDO SEA MULTA EQUIVALENTE

IPOSIBLE REBASARLO EN EL MISMO SENTIDODE 10 A 40 UMAs

DE CIRCULACIÓN

REBASAR UN VEHÍCULO CUANDO EL CARRIL

DE CIRCULACIÓN CONTRARIO NO OFREZCA 54 FRACC. UNA CLARA VISIBILIDAD O CUANDO NO ESTÉ MULTA EQUIVALENTE

IILIBREDETRÁNSITOENUNA LONGITUDDE 10 A 40 UMAs

SUFICIENTE QUE LE PERMITA EFECTUAR LA MANIOBRA SIN RIESGO.

54 FRACC. REBASAR UN VEHÍCULO EN CURVA O EN LA MULTA EQUIVALENTE

IIICIMA DE UNA PENDIENTE

DE 10 A 40 UMAs

REBASARUN VEHÍCULOA MENOSDE 30
54 FRACC.MULTAEQUIVALENTE

METROS DE DISTANCIA DE UN CRUCERO O

IVDE 10 A 40 UMAs

DE UN PASO DE FERROCARRIL

MULTAEQUIVALENTE

CONDUCIR SIN MANTENERSE A SU EXTREMA

55

DERECHA DE LA CIRCULACIÓN.DE 10 A 40 UMAs

REBASAR O ADELANTAR POR LA EXTREMA

MULTAEQUIVALENTE
55DERECHA A OTRO VEHÍCULO QUE TRANSITE

DE 10 A 40 UMAs

EN EL MISMO SENTIDO

NOLLEVARENCENDIDOSLOSFAROS
DELANTEROSYLUCESTRASERAS
MULTAEQUIVALENTE
REGLAMENTARIASENLASNOCHESY NO

55

EVITAR QUE EL HAZ LUMINOSO DESLUMBREDE 10 A 40 UMAs
AQUIENESTRANSITENENSENTIDO

OPUESTO

NO RESPETAR LOS SEÑALAMIENTOS VIALES

MULTAEQUIVALENTE
56DE PREVENCIÓN EN LOS CRUCEROS “UNO

DE 10 A 40 UMAs

POR UNO”

Fe de erratas publicada en el P.O.E. 10/septiembre/2026

NO REDUCIR LA VELOCIDAD EN CUALQUIERA

MULTAEQUIVALENTE
57 FRAC. IDELASCALLESALAPROXIMARSEAL

DE 10 A 40 UMAs

CRUCERO “UNO POR UNO”.

NORESPETAREL DERECHODEPASOAL
MULTAEQUIVALENTE
57 FRAC. IIVEHÍCULOQUEESTÉMÁSPRÓXIMOAL

DE 10 A 40 UMAs

CRUCERO “UNO POR UNO”.

NO CEDER EL PASO AL VEHÍCULO QUE SIGA

MULTAEQUIVALENTE
56 FRAC.ALQUETUVOELDERECHODEPASOEN
IIICRUCERO “UNO POR UNO” Y QUE TRANSITEDE 10 A 40 UMAs

POR LA OTRA ARTERIA DE CIRCULACIÓN.

CONTINUARSUMARCHASIN TOMARLAS
MEDIDASPREVENTIVASNICERCIORARSE
57 FRAC.MULTAEQUIVALENTE

QUE EL VEHÍCULO QUE PRECEDIÓ AL QUE

IVDE 10 A 40 UMAs

CEDIÓ EL PASO NO EFECTUÓ SU ALTO TOTAL

EN CRUCERO UNO POR UNO.

NO RESPETAR DE MANERA ALTERNADA EL

MULTAEQUIVALENTE
57 FRAC. VPASO VEHICULAR DEL CRUCERO UNO POR

DE 10 A 40 UMAs

UNO

NO CEDER EL PASO A VEHÍCULOS QUE YA SE

ENCUENTRENCIRCULANDOENGLORIETAMULTAEQUIVALENTE

58

DONDELACIRCULACIÓNNOESTÉDE 10 A 40 UMAs

CONTROLADA POR SEMÁFOROS

TRANSITARENSENTIDOCONTRARIOA LA
CIRCULACIÓN,TRANSITARSOBRE
BANQUETAS,CAMELLONES,ANDADORES,MULTAEQUIVALENTE

61

ISLETAS,MARCASDEAPROXIMACIÓN,DE 10 A 40 UMAs
RAYASLONGITUDINALESE INVADIREL

CARRIL CONTRARIO

NO CEDER EL PASO A AQUELLOS VEHÍCULOS

62 FRACC.MULTAEQUIVALENTE
QUEYASEENCUENTRENDENTRODEL
IDE 10 A 40 UMAs

CRUCERO

NO ALTERNAR EL PASO EN UN CRUCERO O

INTERSECCIÓN,CUANDOENFORMA
MULTAEQUIVALENTE

62 FRACC.

SIMULTANEACONFLUYANVEHÍCULOSEN
IIDE 10 A 40 UMAs

LOS MISMOS PROCEDENTES DE DIFERENTES

VÍAS.

NOCEDERELPASOAVEHÍCULOSQUE

62 FRACC. TRANSITEN EN LA VIA DE MAYOR AMPLITUD MULTA EQUIVALENTE

IIIQUELAOTRAO TENGANOTABLEMENTEDE 10 A 40 UMAs

MAYOR FLUJO VEHICULAR

ARROJAR, DEPOSITAR O ABANDONAR SOBRE

MULTAEQUIVALENTE

63 FRACC.

LAVIAPÚBLICA,OBJETOS,VEHÍCULOS,
IDE 10 A 40 UMAs

MATERIAS O BASURA

Fe de erratas publicada en el P.O.E. 10/septiembre/2026

DETERIORARLASVÍASOSUS
INSTALACIONES,PRODUCIENDOENELLAS
EN SUSINMEDIACIONES,EFECTOQUE
63 FRACC.MULTAEQUIVALENTE
MODIFIQUENLASCONDICIONES
IIDE 10 A 40 UMAs

APROPIADAS PARA CIRCULAR, DE TENER O

ESTACIONARLOSVEHÍCULOY

AUTOMOTORES

CERRAR U OBSTRUIR LA CIRCULACIÓN EN LA

VÍAPÚBLICAMEDIANTEPERSONAS,
63 FRACC.MULTA EQUIVALENTE DE

VEHÍCULOS O A TRAVÉS DE LA INSTALACIÓN

III10 A 40 UMAs
DE REJAS,PLUMASO CUALQUIEROTRO

OBJETO O ELEMENTO

LACIRCULACIÓNDEVEHÍCULOS
PARTICULARES CON POLARIZADO SUPERIORMULTA EQUIVALENTE DE
AL FILTROGRADO1(UNO)ENLOS10 A 40 UMAs
CRISTALES,ALETASLATERALESYEN EL
MEDALLÓNTRASERO,ASÍCOMOEL
PANORÁMICO CON UNA FRANJA DE ANCHO
MAYORALDELASVISERASQUE EL
VEHÍCULO TRAIGA DE FABRICA CON FILTRO

MAYOR AL GRADO 2 (DOS).

64

MULTA EQUIVALENTE DE

CIRCULARVEHÍCULOSDESTINADOSA LA20 A 50 UMAs

PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO O DE

ESCUELASDEMANEJOCONCRISTALES,
ALETAS,MEDALLONESYPANORÁMICOS
SE APLICARÁMULTA

POLARIZADOS, PESE A LA PROHIBICIÓN QUE EQUIVALENTE DE 10 A 40

LES IMPONE EL PÁRRAFO SEGUNDO DE ESTE

UMAsCUANDOSE

PRECEPTO.

TRANSITEPOREL

PARABRISAS

ESTRELLADO O ROTO.

FALTADEFAROSDELANTEROS

CONECTADOS A UN DISTRIBUIDOR DE LUZ

65MULTAEQUIVALENTE
ALTAYLUZBAJAQUEPERMITAAL
FRACC. IDE 10 A 40 UMAs
CONDUCTORDISMINUIRLAALTURAE

INTENSIDAD DE LAS MISMAS.

65 FRAC. FALTA DE LUCES DE FRENADO EN LA PARTE MULTA EQUIVALENTE

IITRASERADE 10 A 40 UMAs
FALTADELUCESDIRECCIONALESDE
65 FRACMULTAEQUIVALENTE
DESTELLO INTERMITENTE,DELANTERASY
IIIDE 10 A 40 UMAs

TRASERAS

Fe de erratas publicada en el P.O.E. 10/septiembre/2026

FALTADELUCESDEDESTELLO
65 FRAC.MULTAEQUIVALENTE
INTERMITENTEDEPARADA[SIC]DE
IVDE 10 A 40 UMAs

EMERGENCIA.

65 FRAC. FALTA DE CUARTOS DELANTEROS, DE LUZ MULTA EQUIVALENTE

VAMARILLA, Y TRASEROS DE LUZ ROJA.DE 10 A 40 UMAs
FALTADELUCESESPECIALES,SEGÚNEL
65 FRAC.MULTAEQUIVALENTE
TIPODE DIMENSIONESYSERVICIODEL
VIDE 10 A 40 UMAs

VEHÍCULO 65 FRAC. FALTA DE LUZ QUE ILUMINE LA PLACA DE MULTA EQUIVALENTE

VIICIRCULACIÓN POSTERIORDE 10 A 40 UMAs

65 FRAC. FALTA DE LUZ DE MARCHA ATRÁS O MULTA EQUIVALENTE

VIIIREVERSADE 10 A 40 UMAs
FALTADEMECANISMOGIRATORIOO
66MULTAEQUIVALENTE

RETRÁCTIL QUE NO REBASE LA DEFENSA DEL

FRACC. IDE 10 A 40 UMAs

VEHÍCULO

FALTAENSUSPARTESLATERALESY

66 FRACC. POSTERIORES DE DOS O MÁS REFLEJANTES MULTA EQUIVALENTE

IIROJOS,ASÍCOMODEDOSLÁMPARASDE 10 A 40 UMAs

INDICADORAS DE FRENADO

FALTA DE LUCES DE FRENOS VISIBLES EN LA

66 FRACC.MULTAEQUIVALENTE

PARTE POSTERIOR DEL ÚLTIMO VEHÍCULO

IIIDE 10 A 40 UMAs

CUANDO CIRCULEN EN COMBINACIÓN

FALTADEDOSLUCESDELANTERAS

66 FRACC. AMARILLAS Y DOS TRASERAS QUE MULTA EQUIVALENTE

IVPROYECTENLUZROJA,AMBASDEDE 10 A 40 UMAs

DESTELLO EN VEHÍCULOS ESCOLARES

USAR COLORES IGUALES O SIMILARES A LAS 67 FRACC. DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS, MULTA EQUIVALENTE

IVEHÍCULOS DE EMERGENCIA O PATRULLASDE 10 A 40 UMAs

MATRICULADOS EN EL ESTADO 67 FRACC. USAR FAROS DELANTEROS DE COLOR MULTA EQUIVALENTE

IIDISTINTO AL BLANCO[SIC] O ÁMBARDE 10 A 40 UMAs
67 FRACC.USAR BURBUJAS O TORRETASMULTAEQUIVALENTE
IIIDE 10 A 40 UMAs
USARDISPOSITIVOSSIMILARESALOS
67 FRACC.MULTAEQUIVALENTE

UTILIZADOS POR VEHÍCULOS POLICIALES O

IVDE 10 A 40 UMAs

DE EMERGENCIA

Fe de erratas publicada en el P.O.E. 10/septiembre/2026

USARFAROSDESLUMBRANTESQUE

MULTA EQUIVALENTE DE 67 FRACC.

PONGANENRIESGOLA SEGURIDADDE
V10 A 40 UMAs

PERSONAS CONDUCTORAS O PEATONAS.

67 FRACC. EXHIBIR ANUNCIOS PUBLICITARIOS NO MULTA EQUIVALENTE

VIAUTORIZADOSDE 10 A 40 UMAs
CIRCULARENVEHÍCULOSAUTOMOTORES,
REMOLQUESYSEMIREMOLQUESCON

LLANTAS EN MALAS CONDICIONES, FALTA DE

LLANTASDEREFACCIÓNYDEMULTAEQUIVALENTE
HERRAMIENTASINDISPENSABLESPARADE 10 A 40 UMAs
EFECTUAR EL CAMBIO DE LLANTAS

68

CARECER DE EXTINGUIDOR Y BOTIQUIN DEMULTA EQUIVALENTE DE
PRIMEROSAUXILIOSTRATÁNDOSEDE20 A 50 UMAs

VEHÍCULOS DESTINADOS A LA PRESTACIÓN

DEL SERVICIODETRANSPORTEPÚBLICO,

ESCOLAR O DE ESCUELA DE MANEJO

NO RESPETARALASY LOSAGENTESY
DEMÁSPERSONASCONDUCTORASDE
VEHÍCULOS OFICIALES LAS DISPOSICIONESMULTAEQUIVALENTE

69

DEL REGLAMENTO DE VIALIDAD, SALVO QUEDE 10 A 40 UMAs
ESTÉNREALIZANDOSERVICIOSDE

EMERGENCIA.

CONDUCIRASU EXTREMAIZQUIERA;POR

TRANSITAR POR AREAS PEATONALES; POR

MULTAEQUIVALENTE
70FALTA DE LUZ BLANCA DELANTERA DE UNA

DE 10 A 40 UMAs

SOLA INTENSIDAD; POR FALTA EN LA PARTE

TRASERA DE REFLEJANDO DE COLOR ROJO

TRANSITAREN SENTIDOCONTRARIOA LA
CIRCULACIÓN;NOCONSERVARUNAMULTAEQUIVALENTE

71 FRACC. I

DISTANCIAMÍNIMADESEGURIDADDE5 DE 10 A 40 UMAs

METROS DEL VEHÍCULO QUE LE PRECEDA.

TRANSPORTARPERSONASENLAPARTE
MULTAEQUIVALENTE
71 FRACC. IIEXTERIORDE LACARROCERÍAO EN

DE 10 A 40 UMAs

LUGARES NO ESPECIFICADOS PARA ELLO

TRANSPORTARMAYORNÚMERODE
71 FRACC.MULTA EQUIVALENTE DE

PERSONAS AL SEÑALADO EN LA TARJETA DE

III10 A 40 DÍAS UMAs

CIRCULACIÓN

Fe de erratas publicada en el P.O.E. 10/septiembre/2026

REALIZARMANIOBRASDEASCENSOO

71 DESCENSO DE PERSONAS EN CARRILES MULTA EQUIVALENTE

FRACC. IV CENTRALES DE LAS VÍAS O EN LUGARES NO DE 10 A 40 UMAs

AUTORIZADOS

TRANSPORTAR A PERSONAS MENORES DE 71 CINCO AÑOS EN EL ASIENTO DELANTERO O MULTA EQUIVALENTE

FRACC. V LLEVARLOS EN EL ASIENTO TRASERO SIN DE 10 A 40 UMAs

SILLAS ESPECIALES PORTA INFANTES

LLEVARABIERTASLASPUERTASDEL
71MULTAEQUIVALENTE

VEHÍCULO O ABRIRLAS ANTES DE QUE ÉSTE

FRACC. VIDE 10 A 40 UMAs

SE DETENGA POR COMPLETO[SIC]

71UTILIZARDISPOSITIVOSELECTRÓNICOSO
MULTAEQUIVALENTE
FRACC.MECÁNICOS QUE DISTRAIGAN LA ATENCIÓN

DE 10 A 40 UMAs

VIIDE LA PERSONA CONDUCTORA

UTILIZAR TELÉFONOS CELULARES, OBJETOS

71OBIENESQUEIMPOSIBILITENLA
MULTAEQUIVALENTE
FRACC.CONDUCCIÓN DEL VEHÍCULO, A MENOS QUE

DE 10 A 40 UMAs

VIIICUENTENCONDISPOSITIVOSDEMANOS

LIBRES.

COLOCAR TELEVISORES O PANTALLAS PARA

71MULTAEQUIVALENTE
REPRODUCIRIMÁGENESENLAPARTE
FRACC. IXDE 10 A 40 UMAs

INTERIOR DELANTERA DEL VEHÍCULO

TRANSPORTAR BICICLETAS, MOTOCICLETAS 71 O CUALQUIER VEHÍCULO SIMILAR, EN EL MULTA EQUIVALENTE

FRACC. X EXTERIOR DEL VEHÍCULO, SIN LOS DE 10 A 40 UMAs

DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD NECESARIOS

NOENCENDERLASLUCESDELANTERAS
CUANDODISMINUYASENSIBLEMENTELA
71MULTAEQUIVALENTE
VISIBILIDADPORCUALQUIERFACTOR
FRACC. XIDE 10 A 40 UMAs
NATURAL,AMBIENTALODEBIDOALA

INFRAESTRUCTURA VIAL.

71PRODUCIRRUIDOEXCESIVOOMOLESTO
MULTAEQUIVALENTE
FRACC.CON EL RADIO, EL CLAXON, EL ESCAPE O

DE 10 A 40 UMAs

XIIMOTOR DE SU VEHÍCULO

71

DARVUELTAEN"U"ENLUGARESMULTAEQUIVALENTE

FRACC.

PROHIBIDOS, O CERCA[SIC] DE UNA CURVADE 10 A 40 UMAs

XIII

DAR VUELTA A LA DERECHA O IZQUIERDA SIN

71TOMARELCARRILDELEXTREMO
MULTAEQUIVALENTE
FRACC.CORRESPONDIENTE,CONUNADISTANCIA

DE 10 A 40 UMAs

XIVPRUDENTE,QUEEVITELA COLISIÓNCON

OTRO VEHÍCULO

71

NOABASTECERSEOPORTUNAMENTEDE MULTAEQUIVALENTE

FRACC.

COMBUSTIBLEDE 10 A 40 UMAs

XV

Fe de erratas publicada en el P.O.E. 10/septiembre/2026

71FALTADEESPEJOSRETROVISORES
MULTAEQUIVALENTE
FRACC.(INTERIORY LATERALDELAPERSONA

DE 10 A 40 UMAs

XVICONDUCTORA)

71

MULTA EQUIVALENTE DE

FRACC.CIRCULAR SIN DEFENSAS

10 A 40 UMAs

XVII

ENTORPECERLAMARCHADECOLUMNAS

71 FRACC. MILITARES, ESCOLARES, DESFILES CÍVICOS, MULTA EQUIVALENTE

XVIII CORTEJOS FÚNEBRES Y OTRO TIPO DE DE 10 A 40 UMAs

EVENTOS CÍVICOS Y SIMILARES

CIRCULARPORELCARRILIZQUIERDO,
71 FRACC.MULTAEQUIVALENTE
IMPIDIENDO QUELOSVEHÍCULOSPUEDAN
XIXDE 10 A 40 UMAs

REBASAR

TRANSPORTAR LAS Y LOS CONDUCTORES Y

ACOMPAÑANTESENELASIENTO

71 FRACC. DELANTERO EN BRAZOS A MENORES DE MULTA EQUIVALENTE

XXEDAD, ASÍ COMO MASCOTAS DE CUALQUIERDE 10 A 40 UMAs

ESPECIE, Y A PERSONAS SENTADAS SOBRE LAS PIERNAS DE AQUELLOS

CIRCULAR SIN LICENCIA O PERMISO, O QUE

ÉSTOSSEENCUENTRENVENCIDOS,
MULTAEQUIVALENTE
72 FRACC. ISUSPENDIDOSOCANCELADOS,OQUE LA

DE 10 A 40 UMAs

LICENCIA NO LO AUTORICE A MANEJAR ESE VEHÍCULO

CIRCULAR SIN PLACAS VIGENTES, FALTA DE

UNA PLACAO AMBAS,NO COINCIDIRLAS
MULTAEQUIVALENTE
72 FRACC. IIPLACAS DE CIRCULACION CON LA TARJETA

DE 10 A 40 UMAs

DE CIRCULACION NI CON LA BASE DE DATOS

DEL REGISTRO DE TRANSITO.[SIC]

CIRCULAROCULTANDOLASPLACASDE
72MULTAEQUIVALENTE
VEHÍCULOSOBIENPORTÁNDOLAS
FRACC. IIIDE 10 A 40 UMAs

ALTERADAS O MODIFICADAS

MULTAEQUIVALENTE
DE 20A50UMAs,
CONSUMIRBEBIDASALCOHÓLICASEN EL
RETIRODELA
INTERIORDELVEHÍCULOESTANDOEN
72CIRCULACIÓNDEL
CIRCULACIÓNOESTACIONADOENLA VÍA
FRACC. IVVEHÍCULOYSU
PÚBLICAO ENESTACIONAMIENTOS
REMISIÓNALOS

PÚBLICOS

LUGARES O DEPÓSITOS

ESTABLECIDOS.

Fe de erratas publicada en el P.O.E. 10/septiembre/2026

MULTAEQUIVALENTE
DE 20A50UMAs,
RETIRODELA
72CONDUCIR UN VEHÍCULO BAJO EL INFLUJOCIRCULACIÓNDEL
FRACC. VDE BEBIDAS ALCOHOLICAS O DROGASVEHÍCULOYSU
REMISIÓNALOS

LUGARES O DEPÓSITOS

ESTABLECIDOS.

ESTACIONARSEEN ZONASURBANASCON
73LAS RUEDAS CONTIGUAS DEL VEHÍCULO AMULTAEQUIVALENTE

FRACC. I UNA DISTANCIA MAYOR DE 20 CENTIMETROS DE 10 A 40 UMAs

DE LA ACERA

EN CASO FORTUITO O DE FUERZA MAYOR, DETENER SU VEHÍCULO EN LA SUPERFICIE

DE RODAMIENTO DE UNA CARRETERA LOCAL

O ENVÍADECIRCULACIÓNCONTINUA
73 FRACC.MULTAEQUIVALENTE
EXCEDIENDOEL MÍNIMODEDICHA
IIDE 10 A 40 UMAs

SUPERFICIE Y OBSTRUYENDO LA VISIBILIDAD

ENAMBOSSENTIDOS,ADEMÁSDENO
COLOCARLOSDISPOSITIVOSDE

ADVERTENCIA REGLAMENTARIOS

NOCOLOCARDISPOSITIVOSDE

ADVERTENCIA EN LA VÍA DE DOS SENTIDOS

DE CIRCULACIÓN A MENOS DE 100 METROS

HACIA DELANTE DE LA ORILLA EXTERIOR DELMULTAEQUIVALENTE

73 FRACC.

IIIOTROCARRIL.NO COLOCARENZONADE 10 A 40 UMAs
URBANASUSDISPOSITIVOSDE
ADVERTENCIA20 METROSATRÁSDEL

VEHÍCULO INHABILITADO

ESTACIONARSELOSAUTOBUSESDEL
73 FRACC.MULTAEQUIVALENTE

TRANSPORTE PÚBLICO EN LA VÍA PÚBLICA

IVDE 10 A 40 UMAs

FUERA DE SU HORARIO DE SERVICIO 73 FRACC. ESTACIONAR VEHÍCULOS DE CARGA EN MULTA EQUIVALENTE

VLUGARES NO AUTORIZADOSDE 10 A 40 UMAs
CIRCULARPORCUALQUIERCARRIL
74 FRACC.MULTAEQUIVALENTE
EXCEPTUANDOEL DELADERECHA,Y
I INCISO ADE 10 A 40 UMAs

REBASAR VEHÍCULOS EN MOVIMIENTO

CIRCULAR POR ARTERIAS PRINCIPALES EN

74 FRACC.MULTAEQUIVALENTE
ELSEGUNDOCARRILCONTADOSDE
I INCISO BDE 10 A 40 UMAs
DERECHAA IZQUIERDA,AEXCEPCIÓNDE

Fe de erratas publicada en el P.O.E. 10/septiembre/2026

UTILIZARLOPARAREBASAR,SINOHAY

CIRCULACIÓN QUE LO IMPIDA

PERMITIR QUE LAS Y LOS USUARIOS VÍAJEN

74 FRACC.MULTAEQUIVALENTE
EN LOSESCALONESOCUALQUIERPARTE
IIDE 10 A 40 UMAs

EXTERIOR DEL VEHÍCULO

74 FRACC.MULTAEQUIVALENTE

CIRCULAR CON LAS PUERTAS ABIERTAS

IIIDE 10 A 40 UMAs
PERMITIRELASCENSODEUNAOUN

74 FRACC. PASAJERO EN NOTORIO ESTADO DE MULTA EQUIVALENTE

IVEBRIEDADO BAJOELINFLUJODE DE 10 A 40 UMAs

ENERVANTES O PSICOTRÓPICOS

REALIZARMANIOBRASDEASCENSOO
MULTAEQUIVALENTE

74 FRACC.

DESCENSODEPERSONASPASAJERASEN
VDE 10 A 40 UMAs

LUGARES PROHIBIDOS

REALIZARMANIOBRASDEASCENSOO

DESCENSO DE PERSONAS PASAJERAS, EN

74 FRACC.MULTAEQUIVALENTE
EL SEGUNDOCARRILDECIRCULACIÓN,
VIDE 10 A 40 UMAs

CONTADOS DE DERECHA A IZQUIERDA, O EN LUGARES PROHIBIDOS

PERMITIRELASCENSOODESCENSODE
74 FRACC.MULTAEQUIVALENTE
PERSONASPASAJERASESTANDOEL
VIIDE 10 A 40 UMAs

VEHÍCULO EN MOVIMIENTO

USARINMODERADAMENTEELCLAXON,
74 FRACC.MULTAEQUIVALENTE

RADIOS, GRABADORAS Y EQUIPO DE SONIDO

VIIIDE 10 A 40 UMAs

EN GENERAL

CIRCULARSINENCENDERLASLUCES
74 FRACC.MULTAEQUIVALENTE
INTERIORESDELVEHÍCULOCUANDO
IXDE 10 A 40 UMAs

OBSCUREZCA

CARGARCOMBUSTIBLELLEVANDO
74 FRACC.MULTAEQUIVALENTE

PERSONAS PASAJERAS A BORDO Y/O CON EL

XDE 10 A 40 UMAs

MOTOR EN MARCHA 74 FRACC. ESTACIONARSE EN DOBLE FILA O MÁS, O MULTA EQUIVALENTE

XIBLOQUEAR LA VIALIDADDE 10 A 40 UMAs

Fe de erratas publicada en el P.O.E. 10/septiembre/2026

74 FRACC. MALTRATAR AL USUARIO DE FORMA VERBAL MULTA EQUIVALENTE

XIIO FÍSICADE 10 A 40 UMAs

75 FRACC. SOBRESALGA DE LA PARTE DELANTERA O DE MULTA EQUIVALENTE

ILOS COSTADOSDE 10 A 40 UMAs

SOBRESALGA DE LA PARTE POSTERIOR POR 75 FRACC. MÁS DE UN METRO Y NO LLEVAR MULTA EQUIVALENTE

IICOLOCADOS REFLEJANTES DE COLOR ROJODE 10 A 40 UMAs

O BANDEROLAS QUE INDIQUEN PELIGRO 75 FRACC. PONGA EN PELIGRO A PERSONAS O BIEN SEA MULTA EQUIVALENTE

IIIARRASTRADA SOBRE LA VÍA PÚBLICADE 10 A 40 UMAs
OCULTELASLUCESDEL VEHÍCULO,SUS

75 FRACC. ESPEJOS RETROVISORES, LATERALES, MULTA EQUIVALENTE

IVINTERIORES,OSUSPLACASDE DE 10 A 40 UMAs

CIRCULACIÓN 75 FRACC. DERRAMAR O ESPARCIR LA CARGA POR LA MULTA EQUIVALENTE

VVÍA PÚBLICADE 10 A 40 UMAs
OBSTRUYALA VISIBILIDADDELAO EL
MULTAEQUIVALENTE

75 FRACC.

CONDUCTOR O DIFICULTE LA ESTABILIDAD O

VIDE 10 A 40 UMAs

CONDUCCIÓN DEL VEHÍCULO

NOLLEVARDEBIDAMENTECUBIERTA,
75 FRACC.MULTAEQUIVALENTE
TRATÁNDOSEDEMATERIALES
VIIDE 10 A 40 UMAs

DISPERSABLES

NO LLEVARDEBIDAMENTESUJETAAL

75 FRACC. VEHÍCULO CON CABLES O LONAS Y DEMÁS MULTA EQUIVALENTE

VIIIACCESORIOSPARAACONDICIONARLAO DE 10 A 40 UMAs

ASEGURARLA

CIRCULARCON PESOBRUTOVEHICULAR,
DIMENSIONES O CARGA QUE EXCEDAN LOSMULTAEQUIVALENTE

76

LIMITES ESTABLECIDOS POR LA AUTORIDADDE 10 A 40 UMAs

DE TRÁNSITO O LA AGENCIA.

CIRCULARFUERADELARUTAYDEL

HORARIO ESTABLECIDO POR LA AUTORIDAD

COMPETENTEO REALIZARMANIOBRASDE MULTAEQUIVALENTE

77

CARGAYDESCARGAENLUGARESY DE 10 A 40 UMAs
HORARIOSNOAUTORIZADOSQUE

ENTORPEZCAN LOS FLUJOS PEATONALES Y

Fe de erratas publicada en el P.O.E. 10/septiembre/2026

AUTOMOTORES,CUANDODEBEN
EFECTUARLASDENTRODEPREDIOSY
RAMPASQUECUENTENCONACCESOS
ADECUADOSYESPACIOINTERIOR

SUFICIENTE

NO DISMINUIR LA VELOCIDAD NI EFECTUAR

ALTO TOTAL ANTE LAS INDICACIONES DE LA

AUTORIDADDE TRÁNSITOO CUANDOSEMULTAEQUIVALENTE

78

ESTÉNPRACTICANDOREVISIONESA DE 20 A 50 UMAs
VEHÍCULOSDELSERVICIOPUBLICOO

PARTICULAR

TRANSITARELVEHÍCULOENMALAS
CONDICIONES QUE PONGA EN PELIGRO LAMULTAEQUIVALENTE

79

CIRCULACIÓNVEHICULARDESUSDE 10 A 40 UMAs

OCUPANTES O DE TERCEROS.

TRANSPORTARMASPERSONASDELAS
80 INCISOMULTAEQUIVALENTE
SEÑALADASENLATARJETADE
A FRACC. IDE 10 A 40 UMAs

CIRCULACIÓN.

NO CIRCULAR A SU EXTREMA DERECHA Y 80 INCISO

MULTAEQUIVALENTE
A FRACC.FALTADEPRECAUCIÓNALREBASARUN

DE 10 A 40 UMAs

IIVEHÍCULO ESTACIONADO
NO CIRCULARPORELCARRILDESU

80 INCISO

MULTAEQUIVALENTE
A FRACC.EXTREMADERECHAYNOREBASARUN

DE 10 A 40 UMAs

IIIVEHÍCULO POR EL CARRIL IZQUIERDO

80 INCISO

NO UTILIZARUNSOLOCARRILDEMULTAEQUIVALENTE

A FRACC.

CIRCULACIÓNDE 10 A 40 UMAs

IV

80 INCISO

NO CIRCULARENLASNOCHESCONLASMULTAEQUIVALENTE

A FRACC.

LUCES ENCENDIDASDE 10 A 40 UMAs

V

NO USARCASCOPROTECTORSEMI-
INTEGRALCUANDOSEUTILICEN
80 INCISOMOTOCICLETAS TIPO SCOOTERS HASTA 100
MULTAEQUIVALENTE

C.C. AL IGUAL QUE SU ACOMPAÑANTE, Y NO A FRACC.

DE 10 A 40 UMAs

VIUSAR CASCO INTEGRAL CUANDO SE USEN
LOS DEMASTIPOSDEMOTOCICLETAS,AL

IGUAL QUE SU ACOMPAÑANTE

NO SEÑALARDEMANERAANTICIPADA

80 INCISO

MULTAEQUIVALENTE
A FRACC.CUANDOSEREALICEUNAVUELTAO

DE 10 A 40 UMAs

VIICUALQUIER OTRO CAMBIO DE DIRECCIÓN

Fe de erratas publicada en el P.O.E. 10/septiembre/2026

NO ACATARLASDISPOSICIONESDEL

80 INCISO

REGLAMENTODELALEYDEVIALIDAD,MULTAEQUIVALENTE

A FRACC.

TRÁNSITOY CONTROLVEHICULARDELDE 10 A 40 UMAs

VIII

ESTADO DE CAMPECHE

80 INCISOMULTAEQUIVALENTE

CIRCULAR EN SENTIDO CONTRARIO

B FRACC. IDE 10 A 40 UMAs
80 INCISOTRANSITARSOBRELASBANQUETASY
MULTAEQUIVALENTE

ÁREAS RESERVADAS AL USO EXCLUSIVO DE B FRACC.

DE 10 A 40 UMAs

IIPEATONES

TRANSITAR DOS O MÁS VEHÍCULOS DE LOS 80 INCISO

REFERIDOSENPOSICIÓNPARALELAMULTAEQUIVALENTE

B FRACC.

DENTRODEUNMISMOCARRIL,O ENTREDE 10 A 40 UMAs

III

CARRILES 80 INCISO

ASIRSE O SUJETARSE A OTROS VEHÍCULOSMULTAEQUIVALENTE

B FRACC.

QUE TRANSITEN POR LA VÍA PÚBLICADE 10 A 40 UMAs

IV

LLEVARCARGAQUEDIFICULTESU
80 INCISOVISIBILIDAD,EQUILIBRIO,ADECUADA
MULTAEQUIVALENTE
B FRACC.OPERACIÓNY CONSTITUYAUNPELIGRO

DE 10 A 40 UMAs

VPARA SÍ U OTRAS PERSONAS USUARIAS DE

LA VÍA PÚBLICA

NO RESPETARELDERECHODEUN
MULTAEQUIVALENTE
81VEHÍCULODEDOS OTRESRUEDASPARA

DE 10 A 40 UMAs

USAR UN CARRIL DE CIRCULACIÓN

TRANSITAR POR LOS CARRILES CENTRALES

O INTERIORES DE LAS VÍAS PRIMARIAS QUE

MULTAEQUIVALENTE
82CUENTENCONDICHOSCARRILESY EN

DE 10 A 40 UMAs

DONDE ASÍ LO INDIQUE EL SEÑALAMIENTO

DE LAS VÍAS ACCESO CONTROLADAS.

NO RESPETARLOSSEÑALAMIENTOSDE
VIALIDADENLOSCARRILESEXCLUSIVOS
PARABICICLETASO CICLOPISTASO
CICLOVÍASYLOSVEHÍCULOSDEMULTAEQUIVALENTE

83

AUTOMOTORQUENORESPETENSUDE 10 A 40 UMAs
DERECHODETRÁNSITOYPASO
PREFERENCIAL.NO RESPETARLASY LOS

CICLISTAS LA VELOCIDAD MÁXIMA DE 15 K/H

CIRCULARUNABICICLETAADAPTADA
AUTORIZADAPORUNAVIALIDADNOMULTAEQUIVALENTE

84

PERMITIDA POR LA AUTORIDAD DE TRÁNSITODE 10 A 40 UMAs

QUE CORRESPONDA.

Fe de erratas publicada en el P.O.E. 10/septiembre/2026

CIRCULAR EN CICLOPISTAS UNA BICICLETA

MULTAEQUIVALENTE
85ADAPTADACONMOTORPARASU

DE 10 A 40 UMAs

PROPULSIÓN.

FALTA DE AUTORIZACIÓN POR ESCRITO DE

MULTAEQUIVALENTE
86LA AUTORIDAD DE TRÁNSITO QUE COMPETA,

DE 10 A 40 UMAs

EN LOS TÉRMINOS DEL PROPIO PRECEPTO.

ENCONTRARSEESTACIONADOENLA VÍARETIRODE LA

87 PÚBLICA ANTES DE INICIARSE UNA MARCHA, CIRCULACIÓN DEL

DESFILE O MANIFESTACIÓNVEHÍCULO.

FALTA DE ACTUALIZACIÓN PERMANENTE A

LASY LOSCONDUCTORESDELOS
MULTAEQUIVALENTE
CONCESIONARIOSYPERMISIONARIOS,EN

92

DE 20 A 50 UMAs

LOSTÉRMINOSESTABLECIDOSEN EL

PROPIO PRECEPTO.

FALTA DE PERMISO PARA IMPARTIR CURSOS

DE MANEJO EN LOS VEHÍCULOS Y FALTA DE

MULTAEQUIVALENTE
101AUTORIZACIÓNOFICIALPARASER

DE 10 A 40 UMAs

INSTRUCTORDE MANEJO O QUEÉSTESE

ENCUENTRE VENCIDO

USAR INDEBIDAMENTE DE LOS BENEFICIOS

MULTAEQUIVALENTE
110QUE OTORGAN LAS PLACAS DISTINTIVAS DE

DE 10 A 40 UMAs

PERSONAS CON DISCAPACIDAD

NO DARAVISOA LAAUTORIDADPOREL
CAMBIO DE CARROCERÍA O DE MOTOR DELMULTAEQUIVALENTE

112

VEHÍCULODENTRODELOS15DÍASDE 10 A 40 UMAs

SIGUIENTES

NO DARAVISOA LAAUTORIDADVÍALAL
EFECTUARCAMBIODECOLORO MULTAEQUIVALENTE

114

MODIFICACIÓN ESTRUCTURAL AL VEHÍCULODE 10 A 40 UMAs

DENTRO DE LOS 15 DÍAS INMEDIATOS

NO TRAMITAR EN EL PLAZO DE 15 DÍAS LA

MULTAEQUIVALENTE
116BAJA DE LA INSCRIPCIÓN DEL VEHÍCULO POR

DE 10 A 40 UMAs

VENTA O TRANSFERENCIA DEL MISMO NO TRAMITAR LA ALTA EN EL REGISTRO DE

VEHÍCULOSCUANDOSEADQUIERA
MULTAEQUIVALENTE
117MEDIANTEDETERMINACIÓNJUDICIALO

DE 10 A 40 UMAs

REMATE ADMINISTRATIVO DENTRO DE LOS QUINCE DÍAS SIGUIENTES

Fe de erratas publicada en el P.O.E. 10/septiembre/2026

MULTAEQUIVALENTE
DE 10A 40UMAs,
RETIRODEL VEHÍCULO
DE LACIRCULACIÓN

PONIÉNDOLO, AL IGUAL

PRESENTARDOCUMENTOSFALSOSO QUE A LA PERSONA QUE
118APÓCRIFOSOSUPLANTANDOUNACORRESPONDAA
IDENTIDAD PARA REGISTRAR UN VEHÍCULODISPOSICIÓNDEL
MINISTERIOPÚBLICO,

INDEPENDIENTEMENTE

DE SU CANCELACIÓN EN

ELREGISTRODE

VEHÍCULOS.

USO DE LAS PLACAS DE SERVICIO PUBLICOMULTAEQUIVALENTE

121

EN VEHÍCULO NO AUTORIZADODE 10 A 40 UMAs

CIRCULAR CON PLACAS DE DEMOSTRACIÓN

FUERA DE UN RADIO SUPERIOR A TREINTAMULTAEQUIVALENTE

122

KILÓMETROS DEL CENTRO DE LA POBLACIÓNDE 10 A 40 UMAs

EN QUE SE UBIQUE LA EMPRESA

USO DE LAS PLACAS DE EMERGENCIA EN MULTA EQUIVALENTE

123

VEHÍCULO AUTOMOTOR NO AUTORIZADODE 10 A 40 UMAs
USODELAS PLACASDISTINTIVASDE
MULTAEQUIVALENTE
124PERSONASCONDISCAPACIDADEN

DE 10 A 40 UMAs

VEHÍCULO DISTINTO AL AUTORIZADO

FALTADEVERIFICACIÓNOBLIGATORIADE
MULTAEQUIVALENTE
131EMISIONESCONTAMINANTESDEHUMO,

DE 10 A 40 UMAs

GASES TÓXICOS Y RUIDO EN VEHÍCULOS

ESTACIONAR VEHÍCULOS EXCEDIDOS DE SU

MULTAEQUIVALENTE
134PESOYDIMENSIONESENLUGARESNO

DE 10 A 40 UMAs

AUTORIZADOS

COLOCARO INSTALARENLASVÍAS
PUBLICASREDUCTORESDEVELOCIDAD,
CUYAFACULTADSOLOATAÑEA LAMULTAEQUIVALENTE

136

AUTORIDADDETRÁNSITOOA LASDE 10 A 40 UMAs
AUTORIDADESESTATALESYMUNICIPALES

EN MATERIA DE OBRAS PÚBLICAS.

Fe de erratas publicada en el P.O.E. 10/septiembre/2026

TRANSITARO ESTACIONARSESOBRELAS
ESFERASMETÁLICASOPLÁSTICASMULTAEQUIVALENTE

137

IDENTIFICADAS COMO BOYAS, CONCHAS ODE 10 A 40 UMAs

TORTUGAS

NO USARELDISPOSITIVODE LUCES
DIRECCIONALESOA FALTADE DICHO
MULTAEQUIVALENTE
138DISPOSITIVO, NO EFECTUAR INDICACIONES

DE 4 A 40 UMAs

MANUALESDEALTO,DISMINUCIÓNDE

VELOCIDAD O CAMBIO DE DIRECCIÓN

ESTANDO ESTACIONADO NO HACER USO DE

LASLUCESINTERMITENTESYLA

DIRECCIONAL QUE CORRESPONDA AL LADO

MULTAEQUIVALENTE
139DE LACARPETADERODAMIENTOPARA

DE 4 A 40 UMAs

INCORPORARSEALACIRCULACIÓN
VEHICULAR,TOMANDOSUSDEBIDAS

PRECAUCIONES.

NO EFECTUAR LA SEÑAL DE DIRECCIONAL

CUANDOMENOSTREINTAMETROSANTESMULTAEQUIVALENTE

140

DEL SITIOEN QUESETENDRÁLUGARLADE 4 A 40 UMAs

MANIOBRA

NO COLOCAR MECANISMOS ESPECIALES EN

VEHÍCULOQUEPORSUDISEÑOLAO EL
CONDUCTORQUEDEALEJADODELA
VENTANILLAIZQUIERDA,QUEHAGANMULTAEQUIVALENTE

141

CLARAMENTE VISIBLE A LOS CONDUCTORESDE 4 A 40 UMAs

DE LOS VEHÍCULOS QUE TRANSITEN ATRÁS

DE AQUÉL,LASSEÑALESDECAMBIODE

DIRECCIÓN QUE CORRESPONDAN.

NO RESPETARLOS ADEMANESY TOQUES
MULTAEQUIVALENTE
143REGLAMENTARIOS DE SILBATO DE LA O EL

DE 4 A 40 UMAs

AGENTE DE VIALIDAD

NORESPETARLOSDISPOSITIVOS
LUMINOSOSDEREGULACIÓNDELAMULTAEQUIVALENTE

144

CIRCULACIÓN PARA PERSONAS PEATONAS YDE 4 A 40 UMAs

CONDUCTORAS (SEMÁFOROS)

OBSTRUIRLAINTERSECCIÓNENUN
MULTAEQUIVALENTE
145CRUCEROCUANDONOEXISTAESPACIO

DE 4 A 40 UMAs

LIBRE PARA PROSEGUIR EL TRÁNSITO

Fe de erratas publicada en el P.O.E. 10/septiembre/2026

OBSTRUIRLA ZONAPEATONALO ELMULTAEQUIVALENTE

146

ALINEAMIENTO DE LOS EDIFICIOSDE 4 A 40 UMAs
NO RESPETARLASINDICACIONESDELOS
DISPOSITIVOSLUMINOSOSPARALAMULTAEQUIVALENTE

147

REGULACIÓNDELTRÁNSITODELASDE 4 A 40 UMAs

PERSONAS PEATONAS

NO RESPETARLASINDICACIONESDELOS
SEMÁFOROS,CAMPANASYBARRASMULTAEQUIVALENTE

148

INSTALADOSENCRUCEROSDEDE 10 A 40 UMAs

FERROCARRIL

NO RESPETAR LAS INDICACIONES DE LAS MULTA EQUIVALENTE

149

SEÑALES PREVENTIVAS Y RESTRICTIVASDE 4 A 40 UMAs
NO RESPETARLASINDICACIONESDELOS
SEÑALAMIENTOSENFORMADERAYAS,
SÍMBOLOS O LETRAS DE COLOR BLANCO OMULTAEQUIVALENTE

150

AMARILLO PINTADAS O APLICADAS SOBRE ELDE 4 A 40 UMAs

PAVIMENTO O EN ÉL LIMITE DE LA ACERA O CAMELLÓN INMEDIATO AL ARROYO

CIRCULARSOBRELASISLETA,BOYAS,
BORDILLOS,TACHUELAS,RAYASU OTROSMULTAEQUIVALENTE

151

MATERIALESADECUADOS,QUESIRVENDE 4 A 40 UMAs

PARA CANALIZAR EL FLUJO DEL TRÁNSITO

A LA PERSONA QUE EJECUTE OBRAS EN LAS

VÍAS PÚBLICAS Y NO INSTALE DISPOSITIVOSMULTAEQUIVALENTE

152

AUXILIARESPARAELCONTROLDELDE 4 A 40 UMAs

TRÁNSITO

FALTA DE AUTORIZACIÓN DE LA AUTORIDAD

MULTAEQUIVALENTE
153VÍAL PARA EJECUTAR UNA OBRA EN LA VÍA

DE 4 A 40 UMAs

PUBLICA

OBSTRUIR, LIMITAR, DAÑAR O ALTERAR DE

MULTAEQUIVALENTE
155CUALQUIER MANERA LOS DISPOSITIVOS DE

DE 4 A 40 UMAs

SEÑALAMIENTOS Y NOMENCLATURAS

ESTACIONARSEENBATERÍACUANDONO
157MULTAEQUIVALENTE
ESTE ORDENADOPORLAAUTORIDADDE
FRACC. IDE 4 A 40 UMAs

TRÁNSITO

ESTACIONARSEENLUGARNOPERMITIDO
CONSEÑALAMIENTOALAVISTAO MULTAEQUIVALENTE

157

FRACC. II ESTACIONARSE DEL LADO DERECHO EN DE 4 A 40 UMAs

CALLESDEUNSOLOSENTIDOO

Fe de erratas publicada en el P.O.E. 10/septiembre/2026

ESTACIONARSEDELLADOIZQUIERDOEN

LAS AVENIDAS

ESTACIONARSESOBRELA SUPERFICIEDE
157MULTAEQUIVALENTE

RODAMIENTO DE LAS VÍAS PAVIMENTADAS

FRACC. IIIDE 4 A 40 UMAs

EN ZONAS RURALES

NO TOMAR LAS MEDIDAS DE PRECAUCIÓN AL

ESTACIONARUNVEHÍCULOENUNA
MULTAEQUIVALENTE

157

PENDIENTE ASCENDENTE O DESCENDENTE,

FRACC. IVDE 4 A 40 UMAs
CONFORMEA LODISPUESTOENESTA

FRACCIÓN DEL PRECEPTO INVOCADO.

DEJAR EL MOTOR EN MARCHA ESTANDO EL

157MULTAEQUIVALENTE
VEHÍCULOESTACIONADOCUANDOSE
FRACC. VDE 4 A 40 UMAs

RETIRE LA O EL CONDUCTOR

ESTACIONAR BICICLETAS O MOTOCICLETAS

157MULTAEQUIVALENTE
EN MEDIODE UNACUADRAY ENLAS
FRACC. VIDE 4 A 40 UMAs

ESQUINAS EN FORMA DE CORDÓN

ESTACIONAR BICICLETAS O MOTOCICLETAS

EN ZONAS DELIMITADAS POR LA AUTORIDADMULTAEQUIVALENTE

157

FRACC. VII VÍAL O EN ZONAS NO DELIMITADAS EN DE 4 A 40 UMAs

FORMA DE CORDÓN

ESTACIONARUNVEHÍCULOENZONAS

157

MULTAEQUIVALENTE
FRACC.RESERVADASPARAPERSONASCON

DE 4 A 40 UMAs

VIIIDISCAPACIDAD
MULTAEQUIVALENTE
ESTACIONARSESOBREACERAS,
DE 4A 40 UMAsY
158CAMELLONES,ANDADORESYVÍAS
RETIRODELA
FRACC. IRESERVADASPARAELTRÁNSITODE
CIRCULACIÓNDEL

PERSONAS PEATONAS

VEHÍCULO

158MULTAEQUIVALENTE

ESTACIONARSE EN DOBLE O MAS FILAS

FRACC. IIDE 4 A 40 UMAs

ESTACIONARSE EN UN TRAMO MENOR A 1

METRO DE LA ENTRADA DE UNA COCHERA O

158MULTAEQUIVALENTE
GARAJE,YEN UNTRAMOMENORDE5
FRACC. IIIDE 4 A 40 UMAs

METROS A CADA LADO DEL EJE DE ENTRADA

DE LA ACERA OPUESTA A ELLA

Fe de erratas publicada en el P.O.E. 10/septiembre/2026

ESTACIONARSE A MENOS DE CINCO METROS

DE LAENTRADADE UNAESTACIÓNDE
MULTAEQUIVALENTE

158

BOMBEROS Y EN UN TRAMO DE VEINTICINCO

FRACC. IVDE 4 A 40 UMAs
METROSDECADALADODELEJEDE

ENTRADA DE LA ACERA OPUESTA A ELLA

MULTAEQUIVALENTE
ESTACIONARSE EN ZONAS DE ASCENSO YDE 4 A 40 UMAs, RETIRO
DESCENSODE PERSONASPASAJERASY DELACIRCULACIÓN

158

BAHÍASDELSERVICIOPUBLICODELDELVEHÍCULOY SU

FRACC. V

TRANSPORTECOLECTIVODEPERSONASREMISIÓN A CORRALÓN
PASAJERASOADEPÓSITOS

ESTABLECIDOS.

158 ESTACIONARSE EN CARRILES DE ALTA MULTA EQUIVALENTE

FRACC. VIVELOCIDADDE 4 A 40 UMAs

158 ESTACIONARSE EN LAS ÁREAS DE CRUCE DE MULTA EQUIVALENTE

FRACC. VIIPERSONAS PEATONASDE 4 A 40 UMAs

158

ESTACIONARSEENLASZONASMULTAEQUIVALENTE

FRACC.

AUTORIZADAS PARA CARGAR Y DESCARGARDE 4 A 40 UMAs

VIII

ESTACIONARSE EN LOS LUGARES DONDE SE

OBSTRUYALAVISIBILIDADDELOSMULTAEQUIVALENTE

158

FRACC. IX SEÑALAMIENTOS DE TRÁNSITO O LA DE 4 A 40 UMAs

VISIBILIDAD DE LAS Y LOS CONDUCTORES 158 ESTACIONARSE EN ZONAS O VÍAS PUBLICAS MULTA EQUIVALENTE

FRACC. XPROHIBIDAS CON SEÑALIZACIÓNDE 4 A 40 UMAs
MULTAEQUIVALENTE

DE 4 A 40 UMAs, RETIRO

ESTACIONARSEENEL LUGARDESTINADODELACIRCULACIÓN

158

PARAVEHÍCULOSQUETRANSPORTENDELVEHÍCULOY SU

FRACC. XI

PERSONAS CON DISCAPACIDADTRASLADOA LOS

LUGARES O DEPÓSITOS

ESTABLECIDOS.

158 ESTACIONARSE EN SENTIDO CONTRARIO A MULTA EQUIVALENTE

FRACC. XIILA CIRCULACIÓNDE 4 A 40 UMAs

Fe de erratas publicada en el P.O.E. 10/septiembre/2026

MULTAEQUIVALENTE
DE4A 40UMAs,Y
ESTACIONARSEENLOSCARRILESRETIRODELA

158

EXCLUSIVOSPARATRANSPORTEDECIRCULACIÓNDEL

FRACC.

PERSONAS PASAJERAS DE AUTOBUSES DELVEHÍCULOYSU

XIII

SERVICIO PÚBLICOTRASLADOALOS

LUGARES O DEPÓSITOS

ESTABLECIDOS.

158ESTACIONARSEFRENTEA MULTAEQUIVALENTE

FRACC.

ESTABLECIMIENTOS BANCARIOSDE 4 A 40 UMAs

XIV

ESTACIONARSEFRENTEA RAMPASMULTAEQUIVALENTE

ESPECIALES DE ACCESO A LAS BANQUETAS DE 4 A 40 UMAs, RETIRO

DESTINADASPARAPERSONASCONDELACIRCULACIÓN

158

DISCAPACIDAD,OCUPANDOU DELVEHÍCULOY SU

FRACC. XV

OBSTRUYENDO EL ESPACIO DESTINADO ALREMISIÓNALOS
ESTACIONAMIENTODEESETIPODELUGARES O DEPÓSITOS
VEHÍCULOSESTABLECIDOS.
ESTACIONARSEFRENTEA LAENTRADAY

158

MULTAEQUIVALENTE
FRACC.SALIDADEAMBULANCIASDELOS

DE 4 A 40 UMAs

XVIHOSPITALES

158

ESTACIONARSE FRENTE A LOS HIDRANTESMULTAEQUIVALENTE

FRACC.

PARA USO DE LOS BOMBEROSDE 4 A 40 UMAs

XVII

158ESTACIONARSEFRENTELASENTRADASO
MULTAEQUIVALENTE
FRACC.SALIDASDELASVÍASDEACCESO

DE 4 A 40 UMAs

XVIIICONTROLADO
ESTACIONARSEFUERADELOSESPACIOS

158

MULTAEQUIVALENTE
FRACC.PERMITIDOSY SEÑALADOSPARAELLO,

DE 4 A 40 UMAs

XIXINVADIENDO U OBSTRUYENDO OTRO

158 ESTACIONAR MOTOCICLETAS EN FORMA MULTA EQUIVALENTE

FRACC. XXPARALELA A LA ACERA (EN CORDÓN)DE 4 A 40 UMAs

158

ESTACIONARSESOBREPUENTESO MULTAEQUIVALENTE

FRACC.

ESTRUCTURAS ELEVADAS DE UNA VÍADE 4 A 40 UMAs

XXI

158ESTACIONARSE A MENOS DE DIEZ METROS
MULTAEQUIVALENTE
FRACC.DEL RIELMASCERCANODECUALQUIER

DE 4 A 40 UMAs

XXIICRUCE FERROVÍARIO

Fe de erratas publicada en el P.O.E. 10/septiembre/2026

ESTACIONARSE A MENOS DE 50 METROS DE

158UN VEHÍCULOESTACIONADOENSENTIDO
MULTAEQUIVALENTE
FRACC.OPUESTO,ENCARRETERADEDOS

DE 4 A 40 UMAs

XXIIICARRILESYCONDOBLESENTIDODE

CIRCULACIÓN

158

ESTACIONARSE A MENOS DE 100 METROS DEMULTAEQUIVALENTE

FRACC.

UNA CURVA O CIMADE 4 A 40 UMAs

XXIV

158

ESTACIONARSE A MENOS DE 15 METROS DEMULTAEQUIVALENTE

FRACC.

UN CRUZAMIENTO DE CALLESDE 4 A 40 UMAs

XXV

ESTACIONARSE A MENOS DE 15 METROS DE

ENTRADASDEESCUELAS,OFICINAS

158

MULTAEQUIVALENTE
FRACC.PÚBLICAS,SALASDEESPECTÁCULOSY

DE 4 A 40 UMAs

XXVIDEMÁS SITIOS DE ALTA CONCENTRACIÓN DE

PERSONAS

NO ESTACIONARSEEN CORDÓN(EN
PARALELO A LA ACERA) EN LAS ZONAS DEMULTAEQUIVALENTE

160

INTENSOTRÁNSITOCUANDOESTOSEADE 4 A 40 UMAs

FACTIBLE

EFECTUARASCENSOY DESCENSODE
MULTAEQUIVALENTE
161PASAJE EN LUGARES NO AUTORIZADOS EN

DE 4 A 40 UMAs

LAS ZONAS DE INTENSO TRÁNSITO

PERMANECERESTACIONADOMASDEL
MULTAEQUIVALENTE

TIEMPO PERMITIDO EN ZONAS DE INTENSO

162

DE 4 A 40 UMAs

TRÁNSITO

ESTACIONARSE MAS TIEMPO DEL HORARIOMULTAEQUIVALENTE

163

AUTORIZADODE 4 A 40 UMAs
APARTARLUGARESPARA

ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS EN LA VÍA

PÚBLICA,COLOCANDOOBJETOSO MULTAEQUIVALENTE

164

ESTACIONARSEENZONASEXCLUSIVASDE 4 A 40 UMAs
DELIMITADASPORLAAUTORIDADDE

TRÁNSITO

OBSTRUIR,DESTRUIROALTERARLAMULTAEQUIVALENTE

165

NOMENCLATURA O SEÑALIZACIÓN VIALDE 4 A 40 UMAs

Fe de erratas publicada en el P.O.E. 10/septiembre/2026

OBSTRUIR LA VÍA PUBLICA CON MATERIAL DE

MULTAEQUIVALENTE
166CONSTRUCCIÓN,OBJETOSDOMÉSTICOSU

DE 4 A 40 UMAs

OTROS UTENSILIOS

NORETIRARELMATERIALDE
CONSTRUCCIÓN,OBJETOSDOMÉSTICOSU
MULTAEQUIVALENTE
167OTROSUTENSILIOSDELAVÍAPUBLICA,

DE 8 A 80 UMAs

DENTRODELPLAZOFIJADOPORLA

AUTORIDAD MUNICIPAL

MULTAEQUIVALENTE

DE 4 A 40 UMAs RETIRO

DE LACIRCULACIÓN
DEJARABANDONADOUN VEHÍCULOENLA
168DEL VEHÍCULOY SU

VÍA PUBLICA

REMISIÓNALOS

LUGARES O DEPÓSITOS

ESTABLECIDOS.

EFECTUAR REPARACIONES A VEHÍCULOS ENMULTAEQUIVALENTE

169

FRACC. ILA VÍA PÚBLICADE 4 A 40 UMAs
COLOCARSEÑALAMIENTOSO CUALQUIER
169MULTAEQUIVALENTE
OTROOBJETOOVEHÍCULOSNO
FRACC. IIDE 4 A 40 UMAs

AUTORIZADOS EN LA VÍA PÚBLICA

REDUCIRLACAPACIDADVÍALMEDIANTE
MULTAEQUIVALENTE

169

ESTACIONAMIENTOINADECUADODE
FRACC. IIIDE 4 A 40 UMAs

VEHÍCULOS EN LA VÍA PÚBLICA

ESTACIONAR VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN

MULTAEQUIVALENTE

169

EXHIBICIÓN PARA SU VENTA O RENTA EN LA

FRACC. IVDE 4 A 40 UMAs

VÍA PÚBLICA

NO RESPETARLOSLINEAMIENTOSDEL
REGLAMENTOCONMOTIVODEL
TRANSPORTEDESUSTANCIASTOXICASO MULTAEQUIVALENTE

170

PELIGROSAS,NICONTARCONLA DE 20 A 40 UMAs
AUTORIZACIÓNRESPECTIVADELA

AUTORIDAD DE TRÁNSITO

LLEVAR PERSONAS AJENAS A LA OPERACIÓN

DELTRASLADOCONMOTIVODEL MULTAEQUIVALENTE

171

TRANSPORTEDESUSTANCIASTOXICASO DE 20 A 40 UMAs

PELIGROSAS

NO SUJETARSE A LAS RUTAS E ITINERARIOS

MULTAEQUIVALENTE

172

DE CARGA Y DESCARGA AUTORIZADOS POR

FRACC. IDE 20 A 40 UMAs

LA S.C.T.

Fe de erratas publicada en el P.O.E. 10/septiembre/2026

REALIZARPARADASQUENOESTEN
MULTAEQUIVALENTE

172

SEÑALADASENLA OPERACIÓNDEL
FRACC. IIDE 20 A 40 UMAs

SERVICIO 172 NO CIRCULAR POR LIBRAMIENTOS CUANDO MULTA EQUIVALENTE

FRACC. IIIESTOS EXISTANDE 20 A 40 UMAs

PURGAR EN EL PISO O DESCARGAR EN LAS

VIALIDADESRESIDUOSOVENTEARMULTAEQUIVALENTE

173

INNECESARIAMENTECUALQUIERTIPODEDE 20 A 40 UMAs

SUSTANCIAS TOXICAS O PELIGROSAS

NOSOLICITARA LASY LOSAGENTESEN

CASO DE CONGESTIONAMIENTO PRIORIDAD

MULTAEQUIVALENTE
174PARACONTINUARSU MARCHACUANDO

DE 20 A 40 UMAs

TRANSPORTENSUSTANCIASTOXICASO

PELIGROSAS

ESTACIONAR EN LA VÍA PÚBLICA VEHÍCULOS

QUE TRANSPORTEN SUSTANCIAS TOXICAS O

MULTAEQUIVALENTE

PELIGROSAS O CERCA DE FUEGO ABIERTO

175

DE 20 A 40 UMAs

DE ALGÚN INCENDIO O EN LA PROXIMIDAD

DE UNA FUENTE DE RIESGO

ESTACIONARSEPOREMERGENCIACERCA
DEALGUNAFUENTEDERIESGOSIN
ASEGURARSEDEQUELA CARGAESTE

PROTEGIDA Y SEÑALIZADA

NO COLOCAR TRIÁNGULOS DE SEGURIDAD,

TANTOENLAPARTEDELANTERACOMO
TRASERA EN HORARIO NOCTURNOMULTAEQUIVALENTE

176

DE 20 A 40 UMAs
NODARPARTEA LAAUTORIDADDE
TRÁNSITOYVIALIDADCUANDOSE
ESTACIONEPOREMERGENCIACERCADE

UNA FUENTE DE RIESGO UN VEHÍCULO CON SUSTANCIAS TOXICAS O PELIGROSAS PARA

PROTEGERELÁREAYSE TOMENLAS

MEDIDAS DE SEGURIDAD NECESARIAS

Fe de erratas publicada en el P.O.E. 10/septiembre/2026

UTILIZARUN VEHÍCULOPARTICULARO

PÚBLICO PARA REMOLCAR POR MEDIO DE

MULTAEQUIVALENTE
178CUERDAS O CADENAS O CUALQUIER OTRO

DE 4 A 40 UMAs

ADITAMENTO UN VEHÍCULO DESCOMPUESTO

O ACCIDENTADO

PRESTARGRÚASPARTICULARESPARA
SERVICIOAL PÚBLICOOCOBRARPOR EL
MISMO
179NOREGISTRARSELASGRÚAS
PARTICULARES EN LA AGENCIA O NEGARSEMULTAEQUIVALENTE
A PRESTARUNSERVICIOCUANDOLODE 20 A 50 UMAs

REQUIERA LA AUTORIDAD DE TRÁNSITO POR CAUSAS DE INTERÉS SOCIAL.

NOHACERSERESPONSABLEDELOS

OBJETOS QUE SE ENCUENTRAN DENTRO DE LOS VEHÍCULOS REMOLCADOS, NI DE LAS MULTA EQUIVALENTE

180

PARTES MECÁNICAS Y SUPERFICIALES, ASÍDE 4 A 40 UMAs
COMONOELABORARELINVENTARIO

CORRESPONDIENTE

OCASIONARDAÑOSPORFALTADE
PRECAUCIÓNDELAO ELCONDUCTORU
MULTAEQUIVALENTE
181OPERADORDELA GRÚA,CUANDOÉSTE

DE 4 A 40 UMAs

REALICEMANIOBRASDERESCATEO

ARRASTRE DE UN VEHÍCULO.

NO PRESTARELAUXILIONECESARIOQUE
REQUIERA LA AUTORIDAD DE TRÁNSITO DEMULTAEQUIVALENTE

183

MANERAGRATUITAENCASODEDE 20 A 50 UMAs

EMERGENCIA O DESASTRE NATURAL

NOPERMANECERENEL LUGARDEL
ACCIDENTECONELOBJETODE
PROPORCIONARASISTENCIAALAS
PERSONAS LESIONADAS Y NO DAR AVISO AMULTAEQUIVALENTE

184

FRACC. I LA AUTORIDAD DE TRÁNSITO NI MINISTERIAL DE 4 A 40 UMAs

COMPETENTEPARAQUEINMEDIATOSE
ABOQUENALCONOCIMIENTODELOS

HECHOS.

Fe de erratas publicada en el P.O.E. 10/septiembre/2026

MOVER O DESPLAZAR A LA O LAS PERSONAS

LESIONADAS DEL LUGAR DE LOS HECHOS, SALVO QUE ESTA SEA LA UNICA FORMA DE

184MULTAEQUIVALENTE
PRESTARLEAUXILIOO PROPICIARQUE
FRACC. IIDE 4 A 40 UMAs

RECIBA LA ASISTENCIA MEDICA NECESARIA

PARA EVITARSEAGRAVESUESTADODE

SALUD

NO INSTALARELSEÑALAMIENTO
PREVENTIVONIPROCURAREL

184 ENCAUZAMIENTO DE LA LIBRE CIRCULACIÓN MULTA EQUIVALENTE

FRACC. III PARA EVITAR QUE SE ORIGINE OTRO DE 4 A 40 UMAs

ACCIDENTE

NEGARSE A PRESTAR TODA LA COOPERAR

184MULTAEQUIVALENTE
QUE REQUIERALAAUTORIDADQUE HA
FRACC. IVDE 4 A 40 UMAs

TOMADO CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS

NO REPORTARLASPERSONAS
PROPIETARIOSDETALLERESMECÁNICOS
AUTOMOTORES,DEHOJALATERÍAY DEMULTAEQUIVALENTE

186

PINTURA, EL INGRESO DE LA REPARACIÓNDE 20 A 50 UMAs

DE UN VEHÍCULO CON HUELLAS VISIBLES DE ACCIDENTE

CUANDO CON MOTIVO DE LA APLICACIÓN DE UNA INFRACCIÓN A UNA O UN CONDUCTOR, ÉSTE AGREDA FÍSICA O VERBALMENTE A LA

MULTAEQUIVALENTE

187

O EL AGENTE DE TRÁNSITO, SE PROCEDERA

FRACC. VIDE 4 A 40 UMAs
A LA DETENCIÓNDELA UNIDADY EN SU

CASO, PODRÁ SER REMITIDO EL AGRESOR A LA AUTORIDAD MINISTERIAL.

Artículo 189

El cobro y aprovechamiento de las infracciones corresponde a la autoridad municipal o estatal que corresponda, según sea el caso.

Artículo 190

Las sanciones económicas se ajustarán anualmente de acuerdo con el incremento porcentual que tenga la UMA.

Artículo 191

La o el infractor que cubra el importe de una multa, cuya percepción sea en beneficio del erario estatal, dentro de los 5 días hábiles de haber sido impuesta, tiene derecho a que se le descuente un 50% del monto de la misma; si cubre el importe de las multas del 6º al 10º día natural de haber sido impuesta, tiene derecho a que se le descuente un 25%. Las infracciones cometidas en estado de ebriedad, por obstruir o utilizar los

Fe de erratas publicada en el P.O.E. 10/septiembre/2026

espacios destinados al estacionamiento de los vehículos de personas con discapacidad, cuando el infractor esté realizando un servicio público o cuando se trate de exceso de velocidad, no tendrán derecho a ningún descuento. El pago de la multa se realizará, en las oficinas recaudadoras de la Secretaría de Administración, Finanzas y Planeación de la Administración Pública Estatal o en los centros autorizados por ésta para ese fin.

Para la procedencia de cualquier trámite de licencias de conducir o de control vehicular, la autoridad competente, sujetándose a los sistemas informáticos que se desarrollen y a los lineamientos que se expidan, constatará que la o el solicitante esté libre de adeudos por multas derivadas de infracciones al presente reglamento.

Artículo 192

Sin perjuicio de las sanciones que correspondan, los conductores de vehículos que cometan alguna infracción a las normas de este Reglamento que, además, pueda dar lugar a la tipificación de un delito, serán puestos a disposición del Ministerio

Público que corresponda por los agentes que tengan conocimiento del caso, para que aquél proceda conforme a derecho.

Artículo 193

Cuando la infracción sea cometida por una persona menor de edad, se procederá conforme a lo establecido en la Ley de Justicia Cívica para el Estado de Campeche, garantizando el respeto a los derechos humanos y principios de protección integral de niñas, niños y adolescentes.

Artículo 194

Cuando la conducta de la persona menor de edad pueda dar lugar a la tipificación de un delito será remitido al Ministerio Público especializado que corresponda por las y los agentes que tengan conocimiento del caso, para que aquel proceda conforme a derecho.

Artículo 195

El levantamiento de infracciones e imposición de sanciones serán impugnables en la forma prevista por la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de Campeche.

TRANSITORIOS

Primero. - El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Campeche.

Segundo. - Se abroga el Reglamento de la Ley de Vialidad, Tránsito y Control Vehicular del Estado de Campeche, publicado en el Periódico Oficial del Estado con fecha 09 de enero de 2009, y sus modificaciones.

Tercero. - La Secretaría de Protección y Seguridad Ciudadana, contará con un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la publicación del presente Acuerdo, para realizar las modificaciones a las disposiciones reglamentarias relacionadas con la materia de este Reglamento.

Fe de erratas publicada en el P.O.E. 10/septiembre/2026

Cuarto. - Todo lo no previsto en este Reglamento quedará sujeto al acuerdo que, respecto a la naturaleza de cada caso, emita el Pleno de la Comisión, por mayoría de votos de sus integrantes.

Quinto. - Se derogan todas las disposiciones administrativas y reglamentarias, de igual o menor jerarquía, del marco jurídico estatal, que se opongan a lo contenido en el presente

Reglamento.

Dado en el palacio de gobierno, ciudad de San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche a los catorce días del mes de julio del año dos mil veintiséis.

LICDA. LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN, GOBERNADORA DEL ESTADO DE CAMPECHE. RÚBRICA.- MTRA. MARCELA MUÑOZ MARTÍNEZ, SECRETARIA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD CIUDADANA.- RÚBRICA.

EXPEDIDO POR ACUERDO DEL EJECUTIVO PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO NO. 2695, SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 15 DE JULIO DE 2026.

FE DE ERRATAS

Con fundamento en los artículos 28, 29 y 30 de la Ley del Periódico Oficial del Estado de Campeche, se hace saber que en el Periódico Oficial del Estado de Campeche, Cuarta

Época, Año XI, número 2695, Segunda Sección, de fecha 15 de julio de 2026, se publicó el

“Acuerdo del Ejecutivo del Estado de Campeche por el que se expide el Reglamento de la Ley de Vialidad, Tránsito y Control Vehicular del Estado de Campeche”, en cuya publicación se advirtieron diversos errores en el contenido que difieren del texto correcto del instrumento jurídico.

FE DE ERRATAS DEL ACUERDO DEL EJECUTIVO PUBLICADO EN EL PERIÓDICO

OFICIAL DEL ESTADO NO. 2735, SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DE 2026.

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