Reglamento de la Ley de Vialidad, Tránsito y Control Vehicular del Estado de Campeche
Texto completo y vigente, con su última reforma del 10 de septiembre de 2026. Legislación de Campeche. Fuente oficial: Consejería Jurídica (consejeria.campeche.gob.mx).
- Entidad
- Campeche
- Situación
- Vigente
- Última reforma
- 10 de septiembre de 2026
- Fuente oficial
- Consejería Jurídica
consejeria.campeche.gob.mx - Descargado · verificado
- 9 de octubre de 2026
verificado 9 de octubre de 2026 - Huella SHA-256 del PDF
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Nombres anteriores: Reglamento de la Ley de Vialidad, Tránsito y Control Vehicular del Estado
Texto de la ley
REGLAMENTOS DE LEY
REGLAMENTO DE LA LEY DE VIALIDAD, TRÁNSITO Y CONTROL VEHICULAR DEL ESTADO DE CAMPECHE
Fe de erratas publicada en el P.O.E. 10/septiembre/2026
REGLAMENTO DE LA LEY DE VIALIDAD, TRÁNSITO Y CONTROL VEHICULAR DEL ESTADO DE CAMPECHE
Expedido por Acuerdo del Ejecutivo publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 2695, Segunda Sección, de fecha 15 de julio de 2026.
Nota sobre el contenido: Texto que prevalece con motivo de la Fe de Erratas publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 2735, Segunda Sección, de fecha 10 de septiembre de 2026.
Tiene por objeto proveer lo necesario en el orden administrativo para el mejor cumplimiento de la Ley de Vialidad, Tránsito y Control Vehicular del Estado de Campeche.
Fe de erratas publicada en el P.O.E. 10/septiembre/2026
ÍNDICE
PÁG
TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES 5
CAPÍTULO ÚNICO
5
TÍTULO SEGUNDO DE LA COMISIÓN ESTATAL DE VIALIDAD 8
CAPÍTULO ÚNICO
8
TÍTULO TERCERO DE LA CIRCULACIÓN PEATONAL 10
CAPÍTULO I DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS Y LOS PEATONES 10
CAPÍTULO II DE LA PROTECCIÓN DE LAS Y LOS ESCOLARES 11
CAPÍTULO III DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD 13
CAPÍTULO IV DE LAS OBLIGACIONES DE LAS Y LOS USUARIOS Y PASAJEROS DEL SERVICIO
14
DE TRANSPORTE PÚBLICO Y PRIVADO
CAPÍTULO V DEL USO DE PASOS Y PUENTES PEATONALES 15
TÍTULO CUARTO DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS DE CONDUCIR 16
CAPÍTULO ÚNICO
16
TÍTULO QUINTO DE LA VIGILANCIA DEL TRÁNSITO 22
CAPÍTULO I DE LAS OBLIGACIONES DE LAS Y LOS CONDUCTORES Y NORMAS
22
GENERALES DE CIRCULACIÓN
CAPÍTULO II DEL CRUCERO UNO POR UNO Y GLORIETAS 25
CAPÍTULO III PROHIBICIONES DE TRÁNSITO 26
CAPÍTULO IV NORMAS DE CONDUCCIÓN EN CRUCEROS 26
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CAPÍTULO V DE LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS DE CIRCULACIÓN 26
CAPÍTULO VI
DE LA CIRCULACIÓN DE BICICLETAS, BICICLETAS ADAPTADAS, TRICICLOS, BICIMOTOS, TRICICLOS AUTOMOTORES, CUATRIMOTOS, MOTONETAS Y 33
MOTOCICLETAS
TÍTULO SEXTO DE LAS MANIFESTACIONES PÚBLICAS EN LA VIALIDAD 34
CAPÍTULO ÚNICO
35
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN VIAL 35
CAPÍTULO I
DE LOS PROGRAMAS DE PREVENCION EN EDUCACIÓN VIAL 35
CAPÍTULO II
DE LA CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN VIAL PARA LA OBTENCION DE LICENCIAS 36
CAPÍTULO III
DE LAS ESCUELAS DE MANEJO 37
TÍTULO OCTAVO
DEL CONTROL VEHICULAR 39
CAPÍTULO I
GENERALIDADES 39
CAPÍTULO II
DE LA INSCRIPCIÓN DE LOS VEHÍCULOS Y SU CANCELACIÓN 43
CAPÍTULO III
DE LAS PLACAS Y TARJETAS DE CIRCULACIÓN 48
CAPÍTULO IV
DEL REGISTRO PÚBLICO DE TRÁNSITO 50
TÍTULO NOVENO
DE LAS VIALIDADES 50
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES 50
CAPÍTULO II
SEÑALAMIENTO VIAL 52
CAPÍTULO III
NOMENCLATURA Y SEÑALIZACIÓN 55
CAPÍTULO IV
DE LAS ZONAS DE INTENSO TRÁNSITO 56
TÍTULO DÉCIMO
56
DEL ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS
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CAPÍTULO ÚNICO
56
TÍTULO UNDÉCIMO OTRAS PROHIBICIONES 59
CAPÍTULO ÚNICO
59
TÍTULO DUODÉCIMO DEL TRANSPORTE DE SUSTANCIAS TÓXICAS O PELIGROSAS Y CONTROL DE
60
GRÚAS
CAPÍTULO ÚNICO
60
TÍTULO DECIMOTERCERO DE LOS ACCIDENTES OCURRIDOS CON MOTIVO DEL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS 62
CAPÍTULO ÚNICO
62
TÍTULO DECIMOCUARTO DE LAS INFRACCIONES 63
CAPÍTULO ÚNICO
63
TRANSITORIOS 97
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REGLAMENTO DE LA LEY DE VIALIDAD, TRÁNSITO Y CONTROL VEHICULAR DEL ESTADO DE CAMPECHE
TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1
Las disposiciones del presente Reglamento son de orden público e interés social, de observancia obligatoria en todo el territorio del Estado, y tienen por objeto proveer lo necesario en el orden administrativo para el mejor cumplimiento de la Ley de Vialidad, Tránsito y Control Vehicular del Estado de Campeche.
La aplicación y vigilancia de la observancia del presente Reglamento corresponden a la Secretaría de Protección y Seguridad Ciudadana y a la Secretaría de Desarrollo Urbano, Movilidad y Obras Públicas, ambas de la Administración Pública Estatal, y a los Municipios, por conducto de sus autoridades de tránsito y vialidad, en el ejercicio de sus respectivos ámbitos de competencia. Los actos y resoluciones administrativas que se dicten en aplicación de este Reglamento serán impugnables en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de Campeche.
Artículo 2
Para efectos de este Reglamento, se entiende por:
I. Acera o banqueta, parte de la vía pública elevada y construida a los lados de la superficie de rodamiento, destinada especialmente para el tránsito de peatones;
II. Acotamiento, faja comprendida entre la orilla de la superficie de rodamiento y de la corona de un camino, cuyo objeto es proporcionar mayor seguridad al tránsito y estacionamiento eventual de vehículos;
III. Agencia, a la Agencia Reguladora del Transporte del Estado de Campeche;
IV. Agente, el elemento de la Policía de Tránsito facultado por la Secretaría de Protección y Seguridad Ciudadana o por los Municipios correspondientes del Estado, para realizar funciones de control, supervisión, regulación del tránsito de personas y vehículos en la vía pública, así como de aplicación de sanciones por infracciones a las disposiciones establecidas en la Ley, este Reglamento y demás disposiciones jurídico-normativas aplicables en materia de tránsito;
V. Agujas de ingreso, medio de control vial que sirve para pasar de una vía primaria a una secundaria;
VI. Autoridad de Tránsito, la Secretaría y los cuerpos municipales de policía de tránsito que, de acuerdo con su respectiva jurisdicción territorial y esfera de competencia, regulan la aplicación de la Ley y de este Reglamento;
VII. Calle, camino situado entre dos hileras de edificios; vía urbana de comunicación y tránsito usualmente flanqueadas por casas, edificios o solares; vía pública comprendida dentro de una zona urbana;
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VIII. Carretera, vía extraurbana de comunicación, ancha, espaciosa, pavimentada y dispuesta para el tránsito de vehículos; vía pública de jurisdicción estatal destinada principalmente al tránsito de vehículos;
IX. Carril, una de las fajas de circulación en que puede estar dividida la superficie de rodamiento de una vía, marcada o no marcada, con anchura suficiente para la circulación en fila de vehículos de motor de 4 ruedas o más;
X. Ceder el paso, tomar todas las precauciones del caso, inclusive detener la marcha si es necesario, para que otros vehículos o peatones no se vean obligados a modificar bruscamente su dirección o su velocidad;
XI. Comisión, la Comisión Estatal de Vialidad;
XII. Comprobante de domicilio, documentos que acreditan el lugar en que habitualmente reside la persona particular tales como: la credencial para votar con fotografía, recibos emitidos por la Secretaría de Administración, Finanzas y Planeación, contrato de arrendamiento debidamente registrado ante la autoridad competente, contratos o recibos de luz, agua o teléfono, y documentos bancarios;
XIII. Conductor, persona que lleve el control del movimiento de un vehículo;
XIV. Cruce o crucero, intersección de un camino con una vía férrea;
XV. Dispositivos para el control de tránsito, señales, marcas, pintura en pavimento, semáforos y otros medios que se utilizan para regular y canalizar el tránsito;
XVI. DRT, (Digital Rail Transit) al o los vehículos del tipo BRT eléctrico con sistema de guiado semiautomático, sin catenaria ni rieles, que utiliza neumáticos de caucho común para el transporte urbano de pasajeros, similar a otros autobuses guiados;
XVII. Glorieta, intersección de varias vías donde el movimiento vehicular es rotatorio alrededor de una isleta central;
XVIII. Identificación oficial, documentos que acreditan la identidad de la persona como: credencial para votar con fotografía, cartilla del Servicio Militar Nacional, Pasaporte, Licencia de Conducir expedida por la Secretaría, Cédula Profesional o Credencial Oficial expedida por autoridad competente;
XIX. Infracción, el acto que realiza un conductor, peatón o pasajero, que configura una contravención o violación a las disposiciones de la Ley, del presente
Reglamento y de otros ordenamientos aplicables en la materia, y que tiene como consecuencia una sanción;
XX. Intersección o crucero, superficie de rodamiento común a dos o más vías; lugar en donde se unen dos o más vías públicas que cruzan o convergen;
XXI. Ley, la Ley de Vialidad, Tránsito y Control Vehicular del Estado de Campeche;
XXII. Lugar prohibido, aquel que establecen las autoridades competentes, mediante la instalación de señalamientos u otros dispositivos de control de tránsito;
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XXIII. Peatón, Transeúnte o Viandante, toda persona que transite a pie, por caminos o calles, incluyendo aquella que esté impedida o niñas y niños que transiten en artefactos especiales manejados por ellos o por otra persona y que no se consideran como vehículos en los términos de este Reglamento; persona que transita por la vía pública;
XXIV. Pasajero, Viajero o Usuario de Vehículo, toda persona que, no siendo el conductor, ocupa un lugar dentro del vehículo, con conocimiento de aquél;
persona que se encuentra a bordo de un vehículo y que no tiene el carácter de conductor;
XXV. Paso a desnivel, estructura que permite la circulación simultánea a diferentes elevaciones en dos o más vías;
XXVI. Persona con discapacidad, es aquella cuya capacidad física, intelectual o sensorial se encuentre disminuida o limitada, en forma transitoria o permanente, sea por defecto congénito, adquirido o por senectud, de manera tal que le dificulte o imposibilite realizar por sí misma sus actividades básicas en un normal desempeño;
XXVII. Personal de apoyo vial, el encargado de cualquier programa instrumentado o autorizado por las autoridades estatal y municipales correspondientes, con el fin de auxiliar para proporcionar seguridad, continuidad y fluidez al tránsito peatonal y vehicular;
XXVIII. Preferencia de paso, derecho que se le otorga a alguno de los usuarios de la vía para que realice un movimiento en el punto donde convergen flujos de circulación;
XXIX. Reglamento, el Reglamento de la Ley de Vialidad, Tránsito y Control Vehicular del Estado de Campeche;
XXX. Secretaría, a la Secretaría de Protección y Seguridad Ciudadana del Poder
Ejecutivo del Estado de Campeche;
XXXI. Semáforo, dispositivo electrónico o de señalización luminosa que sirve para la regulación del tráfico urbano;
XXXII. Sustancias Tóxicas o Peligrosas, aquellas consideradas como tales en las disposiciones ambientales, de salud y de transporte federal;
XXXIII. Vehículo, todo medio de motor o forma de propulsión que se usa para transportar personas o carga; artefacto con ruedas que sirve para transportar personas u objetos por caminos y calles;
XXXIV. Vía Pública, todo espacio terrestre de uso común delimitado por los perímetros de las propiedades y que esté destinado al tránsito de peatones y vehículos, así como a la prestación de servicios públicos y colocación de mobiliario urbano; todo camino destinado al tránsito libre de vehículos y/o peatones, sin más limitaciones que las impuestas por las leyes, que a su vez es sinónimo de vía de comunicación terrestre;
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XXXV. Zona de paso o de cruce de peatones, área de la superficie de rodamiento, marcada o no marcada, destinada al paso de peatones. Cuando no esté marcada, se considerará como tal, la prolongación de la acera o del acotamiento;
XXXVI. Zona de seguridad, área demarcada sobre la superficie de rodamiento de una vía pública, destinada para el uso exclusivo de peatones o discapacitados;
y
XXXVII. Zona Peatonal, banquetas, andadores, andenes, puentes o lugares destinados al tránsito de peatones.
TÍTULO SEGUNDO DE LA COMISIÓN ESTATAL DE VIALIDAD
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 3
La Comisión Estatal de Vialidad, es la instancia que coordinará, supervisará y planeará las acciones relativas a las vialidades en el Estado.
Artículo 4
La Comisión, además de las atribuciones establecidas en los artículos 13 y 14 de la Ley, tendrá las siguientes facultades:
I. Formular y actualizar el Programa Sectorial de Vialidad del Estado de Campeche;
II. Realizar estudios técnicos, económicos y sociales, que permitan desarrollar un sistema eficiente de vialidad;
III. Proporcionar asesoría especializada en materia de vialidad a las autoridades municipales, cuando estas lo requieran;
IV. Conocer los diferentes sistemas de vialidad, así como la infraestructura empleada nacional e internacionalmente y evaluar la más conveniente para adecuarlas a las condiciones del Estado;
V. Investigar y actualizar los diferentes tipos de señalamientos viales, así como de semaforización y proponer la instrumentación de los más apropiados;
VI. Coordinar sus estudios, proyectos y obras en materia de vialidad con las autoridades federales y otras dependencias y entidades cuya competencia se relacione con estas materias;
VII. Contratar, cuando así convenga, el asesoramiento o los servicios de personas o empresas para cumplir con los objetivos de la Comisión;
VIII. Estudiar, proyectar y determinar las características y ubicación de las obras públicas e infraestructura vial que se requieran; y
IX. Las demás que señalen otras leyes y reglamentos o deriven de acuerdos adoptados en el seno de la Comisión.
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Artículo 5
La Comisión celebrará sesiones ordinarias una vez cada seis meses, pero podrá ser convocada a sesión extraordinaria las veces que se requiera. Para la validez de las sesiones se requiere la presencia de la mayoría de las y los integrantes propietarios.
En caso de no reunirse la mayoría de las y los integrantes de la Comisión, se convocará de nueva cuenta para una segunda ocasión, la cual sesionará con el número de integrantes que concurran a la misma.
Artículo 6
La o el presidente de la Comisión, por conducto de su Secretaria o Secretario Técnico, convocará a las y los integrantes de ésta tanto para las sesiones ordinarias como para las extraordinarias mediante citación oficial acompañada de la orden del día respectiva, con cuando menos cinco días de anticipación para las primeras y de treinta y seis horas en el caso de las segundas.
De cada sesión, la o el Secretario Técnico levantará acta en la que asentará en forma sucinta la orden del día; los asuntos tratados; el sentido o términos de su discusión; las resoluciones que les hayan recaído y si éstas fueron aprobadas por el Pleno o por mayoría de votos. En caso de empate, la o el presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 7
Son atribuciones de la o del Presidente de la Comisión:
I. Convocar y presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias;
II. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos del pleno; y
III. Las demás que sean necesarias para cumplir con las obligaciones que deriven de la Ley y del presente Reglamento.
Artículo 8
Son atribuciones de la o del Secretario Técnico:
I. Suplir a la o al Presidente en sus ausencias temporales o accidentales;
II. Coordinar los trabajos de la Comisión;
III. Elaborar el calendario de trabajo para su aprobación por parte de la Comisión;
IV. Elaborar y someter a la consideración de la o del Presidente, la orden del día de las sesiones;
V. Levantar las actas de las sesiones del pleno;
VI. Llevar el libro de acuerdos del pleno, dar seguimiento e informar de los avances de dichos acuerdos en las sesiones plenarias; y
VII. Las demás que sean necesarias para cumplir con las obligaciones que deriven de la Ley y del presente Reglamento.
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Artículo 9
Cuando se requiera, la Comisión, por conducto de su Presidencia, podrá invitar a otras secretarías, dependencias y entidades federales, estatales o municipales, así como organismos privados e instituciones educativas relacionadas con las materias propias de vialidad, enviándoles para el efecto y con la debida oportunidad la orden del día que corresponda.
Artículo 10
Las y los integrantes de la Comisión señalados en el artículo 16 de la Ley, tendrán voz y voto, debiendo asimismo cumplir y hacer cumplir los acuerdos tomados, así como difundir los programas, proyectos y acciones que la propia Comisión determine.
Artículo 11
No podrán asistir representantes a las sesiones de la Comisión.
Artículo 12
Las y los integrantes de la Comisión, sólo podrán nombrar suplentes para efectos de vigilar, apoyar y/o auxiliar a la Secretaria o Secretario Técnico.
TÍTULO TERCERO DE LA CIRCULACIÓN PEATONAL
CAPÍTULO I DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS Y LOS PEATONES
Artículo 13
Las y los peatones tienen derecho de preferencia de paso sobre el tránsito vehicular para garantizar su integridad física cuando:
I. En los pasos peatonales marcados con rayas diagonales o marimbas, la señal del semáforo así lo indique;
II. Los vehículos vayan a dar vuelta para entrar a otra vía y haya peatones cruzando ésta;
III. Los vehículos deban circular sobre el acotamiento y en éste haya peatones transitando que no dispongan de zona peatonal;
IV. Los vehículos transiten frente a tropas en formación, comitivas organizadas o filas escolares;
V. El peatón transite por la banqueta y algún conductor deba cruzarla para entrar o salir de una cochera, estacionamiento o calle privada; y
VI. De acuerdo con el ciclo del semáforo no alcancen a cruzar la vía.
Las y los conductores de vehículos deben respetar particularmente el derecho de paso de niñas, niños y adolescentes, personas adultas mayores, mujeres en avanzado estado de gravidez o personas con discapacidad; estas últimas gozarán además de los beneficios establecidos en el Capítulo III de este Título.
Artículo 14
Las banquetas de las vías públicas están destinadas al tránsito de peatones.
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Las autoridades correspondientes tomarán las medidas que procedan para garantizar la integridad física y el tránsito seguro de las y los peatones. Asimismo, realizarán las acciones necesarias para garantizar que las banquetas se encuentren libres de obstáculos que impidan el tránsito de los mismos, particularmente en las áreas de transferencia autorizadas para la circulación y ascenso – descenso de pasaje.
Artículo 15
Las y los peatones están obligados a acatar las previsiones siguientes:
I. No transitar por la superficie de rodamiento de la vía pública destinada a la circulación de vehículos, salvo para cruzarla cuando el ciclo del semáforo lo indique. En caso de no existir semáforo, se cruzará la vía tomando las precauciones necesarias y por las esquinas;
II. Cruzar la superficie de rodamiento de la vía pública por las esquinas o zonas marcadas para tal efecto;
III. Obedecer las indicaciones de las y los agentes, personal de apoyo vial, promotores voluntarios de seguridad vial y las señales de los dispositivos de control al transitar por la vía pública;
IV. Utilizar los pasos peatonales para cruzar la vía pública dotada para ello;
V. No circular diagonalmente en los cruceros;
VI. No transitar por la parte delantera ni trasera de los vehículos estacionados;
VII. No invadir intempestivamente la superficie de rodamiento;
VIII. No utilizar la vía pública para ejercer el comercio ambulante u ofrecer servicios, ni practicar la mendicidad; y
IX. Abordar los vehículos de transporte público únicamente en los paraderos establecidos para el ascenso y descenso.
Artículo 16
Las y los peatones que no cumplan con las disposiciones de este Reglamento, serán amonestados verbalmente por las y los agentes y orientados a conducirse de conformidad con lo establecido por las disposiciones aplicables; en caso de no obedecer serán remitidos a la autoridad administrativa correspondiente de conformidad con la Ley de Justicia Cívica para el Estado de Campeche, el bando de gobierno o reglamento de policía municipal.
CAPÍTULO II DE LA PROTECCIÓN DE LAS Y LOS ESCOLARES
Artículo 17
Los centros educativos de cualquier índole pueden contar con personal de apoyo vial, mismo que será habilitado y supervisado por las autoridades de tránsito que correspondan, previo el cumplimiento de los requisitos y cursos de capacitación que para el efecto éstas establezcan.
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Son auxiliares de las y los agentes, el personal de apoyo vial autorizado que realice maniobras y ejecuten las señales de control de tránsito que permitan la seguridad e integridad de educandos y peatones en general.
Artículo 18
Las y los conductores de vehículos estarán obligados a:
I. Disminuir la velocidad de su vehículo y tomar las debidas precauciones cuando encuentren un transporte escolar detenido en la vía pública, realizando maniobras de ascenso y descenso de escolares;
II. Obedecer estrictamente las señales de protección y las indicaciones de las y los agentes, y en su caso, del personal de apoyo vial autorizado para auxiliar a éstos; y
III. Disminuir la velocidad a 20 kilómetros por hora en zonas escolares y extremar precauciones, respetando los señalamientos instalados de control de tránsito vehicular correspondientes; así como ceder el paso a las y los escolares y peatones, haciendo su alto total.
Artículo 19
Las escuelas deben contar con lugares especiales para que los vehículos de transporte escolar efectúen el ascenso y descenso de las y los escolares, sin que afecte u obstaculice la circulación en la vía pública. Lo anterior, sin perjuicio del estricto cumplimiento a lo previsto por los ordenamientos en la materia, tratándose de reglas aplicables a la prestación del servicio de transporte escolar.
En caso de que el lugar de ascenso y descenso de escolares, ocasione conflictos viales, o ponga en riesgo la integridad física de los mismos, dichos lugares serán localizados en las inmediaciones de los planteles a propuesta de los centros educativos y previa autorización de la autoridad de tránsito correspondiente, observando de manera primordial lo necesario para garantizar la seguridad de las y los escolares.
Los centros educativos están obligados a colocar los señalamientos o dispositivos de control de tránsito que sean pertinentes, previa autorización de la autoridad que corresponda, a la cual deberán de presentar el permiso del uso de suelo de la Dirección de Desarrollo Urbano Municipal y la autorización de la autoridad educativa que competa.
No procederá ninguna solicitud si no se reúnen los requisitos solicitados por las autoridades competentes.
Artículo 20
Las y los conductores de vehículos de transporte escolar que se detengan en la vía pública para efectuar maniobras de ascenso o descenso en los lugares autorizados por las autoridades correspondientes de tránsito, deberán poner en funcionamiento las luces intermitentes de advertencia del vehículo.
Artículo 21
Es responsabilidad del conductor del vehículo de transporte escolar tomar las debidas precauciones para que se realicen las maniobras de ascenso y descenso de
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escolares de manera segura. Asimismo, deberá vigilar que las y los pasajeros estén debidamente sentados antes de iniciar la marcha.
Queda estrictamente prohibido llevar escolares de pie y con sobrecupo.
CAPÍTULO III DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Artículo 22
Las personas con discapacidad gozarán de manera especial de los derechos y preferencias de paso previstos en el artículo 13 de este Reglamento. Las y los conductores de vehículos que se encuentren detenidos en los cruces, están obligados a no iniciar la marcha de sus automotores hasta percatarse de que dichas personas han cruzado totalmente la vía pública.
Artículo 23
Las y los conductores de vehículos están obligados a disminuir la velocidad a la mínima autorizada por las autoridades de tránsito que correspondan en zonas e inmediaciones de hospitales, asilos o albergues y casas hogar, así como a extremar precauciones, respetando los señalamientos correspondientes; y en su caso, a ceder el paso a todo peatón, en particular a las personas con discapacidad o de la tercera edad, efectuando su alto total.
Artículo 24
La autoridad de tránsito, en ejercicio de las atribuciones propias de su competencia, promoverá ante la Agencia que los vehículos autorizados para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros cuenten con aditamentos especiales que permitan su uso en condiciones de accesibilidad, seguridad, comodidad, higiene y eficiencia por parte de personas con discapacidad, personas adultas mayores, mujeres embarazadas, niñas, niños y adolescentes.
Artículo 25
Queda prohibido obstruir o utilizar los espacios destinados al estacionamiento de los vehículos de personas con discapacidad, así como los de sus rampas de acceso a las banquetas y vías peatonales.
Artículo 26
Sin perjuicio de lo previsto por este capítulo, las personas con discapacidad gozarán de los siguientes derechos y preferencias:
I. En las intersecciones a nivel no semaforizadas, tendrán derecho de paso preferente, con relación a los vehículos de cualquier tipo;
II. En intersecciones semaforizadas, la persona con discapacidad disfrutará del derecho de paso cuando el semáforo de peatones así lo indique, una vez que correspondiéndole el paso de acuerdo a los semáforos y no alcance a cruzar la vialidad, es obligación de las y los conductores mantenerse detenidos hasta que acaben de cruzar;
III. Las y los agentes de policía podrán detener la circulación de los vehículos para que las personas con discapacidad puedan cruzar alguna intersección. Las y
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los automovilistas están obligados a obedecer a la autoridad de tránsito, deteniendo su circulación; y
IV. A efecto de facilitar el estacionamiento de vehículos que ostenten la placa distintiva para personas con discapacidad, se señalarán los lugares necesarios con las siguientes medidas: EN BATERÍA 5:00 METROS DE LARGO POR 3.70
METROS DE ANCHO; EN CORDÓN 5:00 METROS DE LARGO POR 2.50
METROS DE ANCHO; para el ascenso y descenso de personas con discapacidad en la vía pública, se permitirá que éstas lo hagan en zonas restringidas siempre y cuando no afecte sustancialmente la vialidad y el libre tránsito de vehículos que tendrá la señalización correspondiente, por lo que dicha parada deberá ser solo momentánea.
Artículo 27
En los estacionamientos públicos y privados, se delimitará el uso de zonas exclusivas para el aparcamiento de vehículos con placas distintivas para personas con discapacidad, tanto en la vía pública, como en lugares con acceso al público, debiendo de señalarlo con las medidas autorizadas en la fracción IV del artículo anterior.
Artículo 28
Las autoridades de tránsito que correspondan permitirán el estacionamiento en zonas restringidas de vehículos que ostenten la placa distintiva para personas con discapacidad, siempre y cuando sea por el menor tiempo posible y no afecten de manera sustancial la vialidad y el tránsito de los demás vehículos.
CAPÍTULO IV DE LAS OBLIGACIONES DE LAS Y LOS USUARIOS Y PASAJEROS DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO Y PRIVADO
Artículo 29
Las y los usuarios y pasajeros de los servicios de transporte público, además de lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley, están obligados a:
I. Abstenerse de sacar las manos o cualquier otra parte del cuerpo humano por las ventanas del vehículo;
II. No arrojar basura, objetos o líquidos en el interior y exterior del vehículo;
III. No escupir en el interior y exterior del vehículo;
IV. No proferir groserías o palabras obscenas en el interior del vehículo;
V. No pintar ni causar daños a los asientos o interior de los vehículos;
VI. No fumar ni ingerir bebidas alcohólicas en el interior de los vehículos;
VII. No distraer al chofer;
VIII. No realizar en el interior del vehículo, actos que atenten contra la moral, la decencia y las buenas costumbres;
IX. No abrir las puertas del vehículo en movimiento;
X. No interferir en las labores y funciones de las y los agentes; y
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XI. No llevar aparatos de radio o música a alto volumen ni realizando ruidos estridentes.
Es obligación del chofer reportar cualquiera de estas violaciones a la autoridad de tránsito que corresponda.
Artículo 30
Las y los usuarios y pasajeros de los servicios de transporte privado, mercantil o particular, están obligados a:
I. Abstenerse de sacar las manos o cualquier otra parte del cuerpo humano por las ventanas del vehículo;
II. No arrojar basura, objetos o líquidos en el interior y exterior del vehículo;
III. No escupir en el interior y exterior del vehículo;
IV. No proferir groserías o palabras obscenas en el interior, ni a las o los transeúntes o personas que circulen en otra unidad;
V. No distraer al chofer;
VI. No fumar ni ingerir bebidas alcohólicas en el interior del vehículo;
VII. No realizar en el interior del vehículo, actos que atenten contra la moral, la decencia y las buenas costumbres;
VIII. No abrir las puertas del vehículo en movimiento;
IX. No interferir en las labores y funciones de las o los agentes;
X. No llevar aparatos de radio o música a alto volumen ni realizando ruidos estridentes; y
XI. No pintar ni causar daños a los asientos o interior de los vehículos.
CAPÍTULO V DEL USO DE PASOS Y PUENTES PEATONALES
Artículo 31
Las y los conductores tienen las siguientes obligaciones respecto de los pasos peatonales:
I. Deberán disminuir su velocidad al acercarse a un paso peatonal;
II. Deberán realizar el alto total al llegar al paso peatonal y cerciorarse de ambos lados que no cruce ningún peatón;
III. En caso de que una persona esté cruzando el paso peatonal, deberán en todo momento esperar hasta que atraviese completamente el mismo;
IV. Al transitar un peatón, no deberán tocar el claxon o acelerar el vehículo;
V. Invariablemente deberán de ceder el paso a las personas con discapacidad; y
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VI. El peatón tiene el derecho de paso desde el momento de intentar cruzar o al estar cruzando el paso peatonal.
Artículo 32
Las personas tienen las siguientes obligaciones al cruzar el paso peatonal:
I. Antes de cruzar deberán cerciorarse que las y los conductores disminuyan su velocidad al acercarse al paso peatonal;
II. Al cruzarlo deberán cerciorarse que las y los conductores hayan hecho su alto total;
III. Al transitar el paso peatonal lo deberán de hacer en forma rápida;
IV. Al cruzar el paso peatonal, deberán de llegar al otro extremo de la calle y nunca fuera del mismo; y
V. Las y los peatones están obligados a no cruzar el paso peatonal cuando un vehículo de emergencia con sirena o torreta activada se acerque al mismo, ya que tienen preferencia de paso.
Artículo 33
Los puentes peatonales son aquellas obras elevadas que unen un extremo de acera a otro, pasando encima de una calle, avenida o carretera, y están destinadas al paso de peatones.
La Secretaría de Desarrollo Urbano, Movilidad y Obras Públicas y los Municipios, en el ejercicio de sus respectivos ámbitos de competencia, son las instancias encargadas de la realización de puentes peatonales. Para la construcción de un puente peatonal, es necesario realizar un estudio de factibilidad, mismo que deberá contemplar el flujo vehicular e imagen urbana, entre otros.
Artículo 34
Queda estrictamente prohibido a motociclistas y ciclistas transitar con sus vehículos sobre los pasos y puentes peatonales. Así mismo, queda prohibido colocar a la entrada o sobre los pasos y puentes peatonales, puestos de venta de comercio de cualquier tipo.
TÍTULO CUARTO DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS DE CONDUCIR
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 35
Para conducir vehículos en el Estado se requiere licencia o permiso vigente, expedidos por la Secretaría, o en su caso, expedidos por las Entidades Federativas o Dependencias Federales, que autorice la conducción específica del vehículo de que se trata, independientemente del lugar en que se haya expedido la placa de matrícula del vehículo y de conformidad con la clasificación a que se refiere el artículo 33 de la Ley.
Artículo 36
Las licencias de conducir expedidas por la Secretaría tendrán vigencia por tres años y serán de los tipos siguientes:
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I. Automovilista, que autoriza para conducir automóviles y camionetas cuya capacidad sea hasta de dos (2) toneladas de carga o quince (15) pasajeros, siempre que tales vehículos no estén destinados a la prestación de un servicio público de transporte;
II. Motociclista, que autoriza a conductores de vehículos de propulsión motriz, de dos, tres y hasta cuatro ruedas, sin importar su capacidad, tamaño o cilindrada;
y
III. Chofer, que autoriza la conducción de vehículos con capacidad mayor a dos (2)
toneladas de carga, destinados a la prestación del servicio de transporte mediante salario y que manejan a las órdenes de una o un patrón un vehículo de servicio particular.
Artículo 37
Las licencias y permisos de conducir tendrán las siguientes características:
I. Tendrá una dimensión de ocho centímetros de largo por cinco de ancho;
II. Tendrá la leyenda “Estados Unidos Mexicanos, Gobierno del Estado de Campeche”, el nombre y cargo de la persona titular de la Secretaría de Protección y Seguridad Ciudadana;
III. El escudo del Estado de Campeche;
IV. La licencia será de material plástico de pvc;
V. El número de la licencia que corresponda;
VI. La fotografía de frente y a color del usuario tamaño credencial;
VII. El nombre completo de la o del usuario;
VIII. La firma y huella del pulgar derecho de la o del usuario;
IX. El domicilio y fecha de nacimiento de la o del usuario;
X. El nombre del Municipio donde se expidió;
XI. Sexo y tipo de sangre;
XII. El nombre y domicilio a quien debe avisarse en caso de accidente;
XIII. Teléfono de la o del usuario;
XIV. El tipo de licencia que se expide;
XV. Las fechas de expedición y de vencimiento;
XVI. La licencia expedida tendrá cuando menos cinco elementos o medidas de seguridad;
XVII. El código QR tratándose de la licencia digital; y
XVIII. La licencia estará autorizada por la persona titular de la secretaría con firma electrónica.
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Artículo 38
Para obtener por primera vez la licencia para conducir de automovilista o motociclista, previo el pago de los derechos establecidos, la o el interesado presentará la solicitud correspondiente en los formatos que, al efecto, expida la Secretaría con declaración bajo protesta de decir verdad que los datos manifestados son correctos.
La solicitud señalada deberá acompañarse de:
I. Comprobante de pago de los derechos;
II. Identificación oficial en la cual conste su mayoría de edad;
III. Comprobante de domicilio a nombre de la o del solicitante, en caso de estar a nombre de un familiar, deberá presentar escrito de la persona propietaria o poseedora del predio, quien deberá anexar copia de su identificación y certifique que se encuentra habitando en el mismo anexo;
IV. Acreditación de la Evaluación Médica Integral, que incluye los exámenes, psicométrico, de consumo o ingesta de alcohol, médico general, visual y auditivo; y
V. Acreditación del Curso Teórico-Práctico para la Conducción de Automóviles o Motocicletas.
En caso de personas extranjeras, adicionalmente se deberá presentar la documentación correspondiente que acredite la legal estancia en el país.
Artículo 39
Para obtener la licencia tipo chofer, se deberá acreditar tener como mínimo dos años de experiencia en la conducción de vehículos automotores tipo automovilista.
La solicitud señalada deberá acompañarse de:
I. Comprobante de pago de los derechos;
II. Identificación oficial en la cual conste su mayoría de edad;
III. Comprobante de domicilio a nombre de la o del solicitante, en caso de estar a nombre de un familiar, deberá presentar escrito de la persona propietaria o poseedora del predio, quien deberá anexar copia de su identificación y certifique que se encuentra habitando en el mismo;
IV. Acreditación de la Evaluación Médica Integral, que incluye exámenes psicométricos, de consumo o ingesta de alcohol, médico general, visual, y auditivo;
V. Acreditación del curso de capacitación para la conducción de vehículos de motor; y
VI. Acreditación del curso teórico-práctico para la conducción de automóviles o motocicletas.
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El examen médico, en este caso, se practicará en forma más minuciosa para saber si la o el aspirante es víctima de enfermedad incapacitante, si es afecto al consumo excesivo de bebidas embriagantes o al uso de drogas enervantes o psicotrópicas. De resultar positivo el examen, se negará la licencia solicitada.
Además, deberá verificarse el expediente o la base de datos de infracciones para determinar si a la persona solicitante no le ha sido suspendida en forma temporal su licencia; en caso de haber estado suspendida, sólo se le otorgará la licencia por un año de vigencia, cumpliendo con los demás requisitos. Al término de la vigencia y en caso de no haber incurrido en una nueva suspensión u otra sanción señalada en el artículo 38 de la Ley, se le renovará por tres años.
En el caso de personas extranjeras, además de acreditar su legal estancia en el país, mediante la presentación del documento migratorio expedido por la autoridad competente, cuya vigencia no exceda de tres años; deberán comprobar su domicilio/residencia en el territorio del Estado y cumplir con los demás requisitos y disposiciones establecidas en el presente Reglamento. Ninguna licencia o permiso se otorgará a personas extranjeras con calidad de turista.
Artículo 40
Las personas interesadas en obtener una licencia de conducir podrán solicitarla presentando una constancia o certificado expedido por una escuela de manejo particular, siempre que se encuentre debidamente registrada en el Padrón de Escuelas de Manejo de la Secretaría de Protección y Seguridad Ciudadana. En caso contrario deberán tomar el curso y presentar el examen correspondiente que realiza la autoridad vial.
Artículo 41
Procede la reposición de una licencia en todas sus modalidades o permiso para conducir vigentes, por el tiempo que falte para la expiración del documento en los casos de mutilación, deterioro de la imagen o cuando los datos sean ilegibles; para tal efecto, se requiere solicitud con declaración bajo protesta de decir verdad que los datos manifestados son correctos, en los formatos que para tal efecto establezca la Secretaría, misma que deberá acompañarse del comprobante de pago de derechos. En caso de robo o extravío, deberá presentar copia certificada de la denuncia de hechos presentada ante la autoridad ministerial.
Quien posea una licencia de conducir deteriorada o ilegible, está obligado a solicitar su reposición, previo el pago de los derechos que corresponda. La reposición se tramitará conforme a la información registrada en la base de datos de la Secretaría.
Artículo 42
Procede la renovación de las licencias de conducir de tipo automovilista, motociclista o chofer a partir del mes anterior al término de su vigencia, debiendo presentar:
I. Identificación oficial;
II. Comprobante de domicilio;
III. Presentar la licencia expedida con anterioridad;
IV. Comprobante de pago de los derechos; y
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V. Acreditación de la Evaluación Médica Integral, que incluya los exámenes psicométricos, de consumo o ingesta de alcohol, médico general, visual y auditivo.
Además, deberán acreditar los requisitos señalados en los artículos anteriores.
Cuando la persona que pretenda renovar una licencia haya sido acreedora a tres infracciones en el último año, o haya sido suspendida o cancelada, deberá tomar nuevamente el curso vial que imparte la Secretaría o la autoridad vial, para poder obtener nuevamente la licencia. La renovación se tramitará conforme a la información registrada en la base de datos de la Secretaría.
Artículo 43
Las personas conductoras de vehículos del servicio de transporte público que cuenten con la certificación expedida por la Secretaría a través de la Agencia, están obligadas a garantizar la seguridad de las y los peatones y de las personas usuarias, así como la calidad del servicio, por lo que están sujetas junto con los concesionarios y permisionarios, a la autorregulación que señalen las disposiciones aplicables.
Artículo 44
Las personas menores de edad pueden conducir los vehículos automotores que requieran licencia tipo automovilista, mediante permisos especiales de conducir, conforme a las condiciones siguientes:
I. Sólo serán válidos en un horario comprendido entre las 06:00 y las 22:00 horas;
II. Queda prohibido conducir en manifestaciones, caravanas, procesiones, exhibiciones deportivas y demás tipos de concentraciones humanas; y
III. De igual forma, está estrictamente prohibido que conduzcan cualquier vehículo de transporte público, mercantil o privado de pasajeros o de carga en cualquiera de sus modalidades.
La vigencia de los permisos especiales de conducir autorizados a personas menores de edad se extinguirá al cumplir éstos la mayoría de edad, o al incurrir en cualquier infracción a la Ley y su Reglamento.
Artículo 45
El permiso de conducir tendrá vigencia de un año, con opción a renovación hasta cumplir la mayoría de edad. Para obtener permiso de conducir, se requiere solicitud del padre, madre o tutor, con declaración bajo protesta de decir verdad que los datos manifestados son correctos, y que asumen la responsabilidad legal de la persona menor de edad, debiéndose acompañar de:
I. Comprobante de pago de derechos;
II. Identificación oficial del padre, madre o tutor;
III. Acta de nacimiento de la persona menor de edad que acredite la edad cumplida de 16 años y una credencial de identidad;
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IV. Escrito bajo protesta de decir verdad del padre, madre o tutor de que la persona menor de edad es apta para conducir;
V. Acreditación del curso de manejo, impartido por la Secretaría;
VI. Acreditación de la Evaluación Médica Integral, que incluye examen psicométrico, de consumo o ingesta de alcohol, médico general, visual, y auditivo; y
VII. En el caso de personas extranjeras, además de acreditar su legal estancia en el país de la persona menor de edad y del padre, madre o tutor, mediante la presentación de los documentos migratorios expedidos por la autoridad competente, deberán acreditar su domicilio/residencia en el territorio del Estado y cumplir con estos requisitos y demás disposiciones de la Ley y del presente
Reglamento, teniendo como vigencia el tiempo en el que le esté autorizada su estancia legal en el país; no se otorgará a personas extranjeras con calidad de turista.
Lo anterior, sin menoscabo de que los padres o tutores, según sea el caso, den estricto cumplimiento a lo establecido por el artículo 35 de la Ley.
Artículo 46
La Secretaría suspenderá y, en su caso, cancelará las licencias y permisos para conducir, en forma temporal o definitiva, de conformidad con lo previsto en la Ley y el presente Reglamento.
En el caso de suspensión temporal de la licencia de conducir, la Secretaría podrá por única vez dejar sin efecto dicha suspensión, siempre que la persona infractora acredite fehacientemente haber aprobado el curso de capacitación que ésta determine.
Cuando la o el solicitante hubiere incurrido en alguna de las causales de suspensión o cancelación de licencias para conducir previstas en la Ley, la Secretaría no expedirá ni renovará éstas.
Artículo 47
A la persona que padezca una discapacidad física, podrá expedírsele licencia de conducir tipo automovilista, cuando cuente con una prótesis para la conducción segura de vehículos de motor, para subsanar la discapacidad, o bien, si el vehículo que pretende conducir está provisto de mecanismos u otros medios auxiliares que, previa demostración ante la autoridad competente, le permitan conducir en forma segura, sin perjuicio de que se satisfagan, según corresponda, lo dispuesto en los artículos 35, 36, 37 y 38 de este Reglamento.
Artículo 48
Se extinguirán o cancelarán las licencias o permisos de conducir en los términos establecidos por los artículos 36 y 37 de la Ley y en este Reglamento. En caso de que la persona solicitante de licencia de conducir o permiso presente documentos falsos o alterados o suplante una identidad, se dará vista al Ministerio Público para que proceda conforme a derecho y se cancelará la licencia o permiso correspondiente.
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TÍTULO QUINTO DE LA VIGILANCIA DEL TRÁNSITO
CAPÍTULO I DE LAS OBLIGACIONES DE LAS Y LOS CONDUCTORES Y NORMAS GENERALES DE CIRCULACIÓN
Artículo 49
Las y los conductores están obligados a portar la siguiente documentación para circular en la vía pública:
I. Original de la tarjeta de circulación vigente o documento que acredite haber cubierto el pago de impuestos por tenencia o uso de vehículos;
II. Placas de circulación delantera y trasera vigentes, las cuales deben coincidir con la tarjeta de circulación;
Se deberán portar en los lugares destinados por el fabricante del vehículo, en forma visible;
Queda prohibido colocar micas, plásticos, cintas o cualquier objeto que obstruya o disminuya la visibilidad de las placas de circulación;
III. Calcomanía u holograma vigente en su caso;
IV. Licencia de conducir vigente y autorizada para el vehículo que conduce; y
V. Engomado con chip de radiofrecuencia, debidamente pegado en el parabrisas del vehículo y que no presente dificultad para poder ser leído con los dispositivos RFID, así como tener el comprobante del mismo.
Artículo 50
Las y los conductores y pasajeros de vehículos de todo tipo, están obligados a utilizar los cinturones de seguridad, los cuales deben de estar fabricados de fibra trenzada u otro que cubra los requerimientos de seguridad los cuales deberán de adaptarse a los requisitos de cada unidad, pudiendo variar su longitud de un modelo a otro, así como sus enganches y sistemas automáticos de tensionado, de manera que se ajusten al cuerpo en caso de accidente.
Artículo 51
Las y los conductores están obligados a respetar los límites de velocidad establecidos para las vías:
I. En las vías primarias circularán a la velocidad que se indique mediante los señalamientos respectivos. Cuando la vía pública carezca de señalamiento, la velocidad máxima será de 30 kilómetros por hora;
II. En las vías secundarias la velocidad máxima será de 20 kilómetros por hora. En zonas escolares, peatonales, de hospitales, de asilos, de albergues y casas hogar, la velocidad máxima será la misma; y
III. Queda prohibido utilizar las vías públicas para realizar competencias vehiculares de alta velocidad o arrancones.
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Artículo 52
En las intersecciones y en la preferencia de paso, la o el conductor se sujetará a las reglas siguientes:
I. Se ajustará a la señalización que la regule;
II. En las intersecciones reguladas por una o un agente o por personal de apoyo vial deberá detener su vehículo cuando así lo ordene éste;
III. En las intersecciones reguladas mediante semáforos, deberá detener su vehículo en la línea de "alto", sin invadir la zona para el cruce de las y los peatones cuando la luz del semáforo esté en color rojo;
IV. Los que circulen por una vía con prioridad y se aproximen a una intersección, tienen la preferencia de paso sobre los vehículos que circulen por la otra vía;
V. En las intersecciones de vías señalizadas con indicación de "ceda el paso" o de
"alto", en su caso, deberá siempre ceder el paso a los vehículos que transiten por la vía preferente, sea cualquiera el lado por el que se aproximen, llegando a detener por completo su marcha cuando sea preciso y, en todo caso, cuando así lo indique la señal correspondiente.
En caso de no existir señalamiento en las intersecciones, como medida preventiva, se deberá reducir la velocidad al llegar a dicha intersección;
VI. Cuando la vía en que circule carezca de señalización que regule la preferencia de paso, o los semáforos se encuentren destellando de tal manera que no controlen la circulación, estará obligado a cederlo a los vehículos que se aproximen por su derecha, salvo en los supuestos siguientes:
a). Cuando la vía en que se circula sea de mayor amplitud que la otra o tenga mayor volumen de tránsito; y b). Cuando quien circula por la derecha lo haga sobre una vía sin pavimentar;
VII. Cuando en las intersecciones no haya posibilidad de que los vehículos avancen hasta cruzar la vía en su totalidad, evitará continuar la marcha y obstruir de este modo la circulación de las calles transversales a su sentido de circulación;
VIII. En los cruceros de ferrocarril y DRT, éstos tendrán la preferencia de paso;
IX. La vuelta a la derecha será continua, siempre que el flujo vehicular lo permita y no interrumpa el mismo, haciendo alto total antes de efectuar la maniobra. Sólo será continua a la izquierda cuando la vía por la que circule el vehículo sea de un sólo sentido y las vías que converjan tengan sentido único al movimiento de la vuelta izquierda, quedando prohibido dar vuelta a la izquierda en cualquier vía primaria de doble circulación;
X. Entre las 24:00 y las 5:00 horas del día siguiente, deberá detener totalmente el vehículo frente a la indicación de alto de un semáforo y, una vez que se cerciore de que ningún vehículo o peatón se dispone a cruzar la intersección, podrá continuar la marcha aun cuando no haya cambiado la señal de alto con precaución;
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XI. En las glorietas, los que se hallen dentro de la vía circular tienen preferencia de paso sobre los que pretendan acceder a ellas;
XII. En las agujas de ingreso y salida de las vías primarias de acceso controlado, las y los conductores de los vehículos deberán alternarse, cediéndose el paso uno a uno; y
XIII. Los vehículos de emergencia o de policía tienen derecho de paso cuando circulen con las señales de sonido y luminosas funcionando simultáneamente.
Constituye una obligación de las y los conductores, ceder el paso cambiando de carril al lado derecho, permitiendo que el paso a los vehículos de emergencias, como los son en forma enunciativa:
a) Ambulancias;
b) Patrullas;
c) Vehículos de la Fiscalía General del Estado de Campeche o de la Secretaría.
Artículo 53
Se prohíbe circular:
I. En reversa más de 8 metros, salvo que no sea posible circular hacia delante y con la debida precaución; en ningún caso mientras se circule en reversa, se podrá cambiar de carril;
II. Cambiando de dirección sin la precaución debida;
III. En ciclopistas a vehículos automotores; y
IV. En carriles exclusivos para el transporte público de pasajeros, y DRT.
Artículo 54
Queda prohibido a la o el conductor de un vehículo rebasar a otro por el carril de tránsito opuesto cuando:
I. Sea posible rebasarlo en el mismo sentido de su circulación;
II. El carril de circulación contrario no ofrezca una clara visibilidad o cuando no esté libre de tránsito en una longitud suficiente para permitir efectuar la maniobra sin riesgo;
III. Se acerque a la cima de una pendiente o en una curva; y
IV. Se encuentre a 30 metros o menos de distancia de un crucero o de un paso de ferrocarril.
Artículo 55
En las vías de dos o más carriles de un mismo sentido, toda persona conductora deberá mantenerse a su derecha.
Queda prohibido rebasar o adelantar por la derecha a otro vehículo que transite en el mismo sentido, a excepción de que el vehículo al que pretenda rebasar o adelantar esté a punto
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de dar vuelta a la izquierda, una vez que lo indique con la debida oportunidad a los vehículos que le siguen.
La o el conductor que pretenda reducir la velocidad de su vehículo, detenerse, cambiar de dirección o de carril, sólo puede iniciar la maniobra después de cerciorarse de que puede efectuarla, con la precaución debida, y avisando a los vehículos que le siguen.
En la noche, o cuando no haya suficiente visibilidad en el día, las y los conductores al circular llevarán encendidos los faros delanteros y luces posteriores reglamentarios, evitando que el haz luminoso deslumbre a quienes transitan en sentido opuesto.
CAPÍTULO II DEL CRUCERO UNO POR UNO Y GLORIETAS
Artículo 56
Todas y todos los conductores deberán respetar los señalamientos viales de los cruceros “uno por uno”.
Artículo 57
Cuando la autoridad de tránsito lo considere pertinente, podrá implementar el dispositivo uno por uno, que consiste en que:
I. Los vehículos que se aproximen al crucero en cualquiera de las calles deberán de reducir su velocidad;
II. El vehículo que esté más próximo al crucero tendrá el derecho de paso, previa las precauciones debidas;
III. El vehículo que siga al que tuvo el derecho de paso, deberá hacer su alto y cedérselo al vehículo que transite por la otra arteria de circulación;
IV. El vehículo que cedió el paso, podrá continuar su marcha, cerciorándose que el vehículo que precedía al que cedió el paso, haya hecho alto total;
V. Para ceder el paso a un vehículo en una intersección, el conductor del vehículo deberá realizar el cambio de luces, con la finalidad de informar que está cediendo el paso; y
VI. Los demás vehículos que sigan transitando, deberán de continuar de forma alternada y de manera cortés con estas reglas.
Artículo 58
En las glorietas donde la circulación no esté controlada por señalamientos, las y los conductores que entren a la misma, deben ceder el paso a los vehículos que ya se encuentren circulando en ella.
Artículo 59
Las autoridades de tránsito que correspondan, a través de los diferentes medios de comunicación, realizarán una campaña permanente de orientación y difusión dirigido a personas conductoras y peatonas, con la finalidad de que tomen un mejor conocimiento sobre los procedimientos y disposiciones en materia de tránsito vehicular y peatonal que deberán observar, tratándose de la circulación en intersecciones de varias vías en torno a una isleta central.
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Artículo 60
Lo anterior sin demérito de que, de así considerarlo pertinente dichas autoridades, asignen por un tiempo prudente a las y los agentes de tránsito pie a tierra en los cruceros de los lugares donde se implemente el dispositivo de que se trata, el que con mayor razón aplica para el caso de que la autoridad de tránsito implemente el dispositivo denominado “crucero uno por uno” del artículo 56, con la finalidad de que brinden de manera eficaz las orientaciones e información que le sean requeridos por las y los conductores y peatones, en obvio de evitar accidentes y que se ponga en peligro la integridad física de los mismos.
CAPÍTULO III PROHIBICIONES DE TRÁNSITO
Artículo 61
Queda prohibido transitar en sentido contrario al de la circulación, así como sobre banquetas, camellones, andadores, isletas, marcas de aproximación y rayas longitudinales e invadir el carril contrario.
CAPÍTULO IV NORMAS DE CONDUCCIÓN EN CRUCEROS
Artículo 62
En los cruceros donde no haya semáforo o no esté controlado por un agente, se observarán las siguientes disposiciones:
I. La o el conductor que se acerque al crucero deberá ceder el paso a aquellos vehículos que se encuentren ya dentro del mismo;
II. Cuando al crucero se aproximen en forma simultánea vehículos procedentes de las diferentes vías que confluyen en el mismo, las y los conductores deberán alternarse el paso, iniciando el cruce aquel que llegue primero a la intersección.
La autoridad vial procurará establecer la señalización correspondiente, en ausencia de esta, se podrá dar paso a un vehículo realizando el cambio de luces y se comenzará a alternar el paso de vehículos siempre hacia el lado derecho;
y
III. Cuando una de las vías que converja en el crucero sea de mayor amplitud que la otra, o tenga notablemente mayor volumen de tránsito, existirá preferencia de paso para los vehículos que transiten por ella, estos deberán realizar un alto parcial previo a cada intersección.
CAPÍTULO V DE LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS DE CIRCULACIÓN
Artículo 63
En la circulación de vehículos se prohíbe:
I. Arrojar, depositar o abandonar sobre la vía pública, objetos, vehículos, materias o basura;
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II. Deteriorar las vías o sus instalaciones, produciendo en ellas o en sus inmediaciones, efectos que modifiquen las condiciones apropiadas para circular, detener o estacionar los vehículos automotores; y
III. Cerrar u obstruir la circulación en la vía pública mediante personas, vehículos o a través de la instalación de rejas, plumas o cualquier otro objeto o elemento.
Quien infrinja esta disposición deberá retirar la obstrucción asumiendo el costo que ello represente, o bien, lo hará la autoridad vial correspondiente en los términos que señalan las disposiciones vigentes en la materia.
Artículo 64
En materia de polarizado, sólo está permitida la película de protección solar filtro grado 1 (35% de luz visible transmitida, 52% de transmisión solar y 38% del total de energía rechazada) en los cristales y aletas laterales y en el medallón trasero. En el panorámico delantero, sólo podrá estar polarizada su parte superior, en una franja de ancho no mayor al de las viseras que el vehículo traiga de fábrica, con filtro grado 1 o filtro grado 2 (18% de luz visible transmitida, 49% de transmisión solar y 38% del total de la energía rechazada). La tonalidad o color de la película sólo podrá ser humo, gris o verde, queda prohibida cualquier otra tonalidad o color. Lo anterior no aplica a los vehículos cuyos cristales vengan entintados de fábrica.
Los vehículos de transporte público y de las escuelas de manejo no podrán tener polarizados sus cristales, aletas, medallones ni panorámicos.
No se permitirá la circulación de los vehículos que lleven estrellado o roto el parabrisas.
Para los efectos de lo señalado en la fracción IX del artículo 45 de la Ley, para la obtención de la autorización de uso de un polarizado nivel 2, se deberá de cumplir con los siguientes requisitos:
1. Realizar solicitud por escrito ante la dirección de tránsito y vialidad;
2. Presentar receta o seguimiento médico expedido por un profesionista de la salud, relacionado con enfermedades de la piel;
3. Copia de una identificación oficial; y
4. Copia de la tarjeta de circulación actualizada.
La persona solicitante deberá presentar el oficio de autorización original expedido por la Secretaría en caso de una verificación y/o inspección en filtros preventivos de control vehicular.
La autorización para uso de un polarizado nivel 2 únicamente será expedido para un vehículo por persona solicitante.
En el caso de lo señalado en las fracciones IV y V del artículo 72 fracción IV y V de la Ley, la autorización otorgada quedará sin efecto.
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Artículo 65
Todo vehículo de motor debe estar provisto de:
I. Faros delanteros conectados a un distribuidor de luz alta y luz baja, colocado de tal manera que permita al conductor accionar el dispositivo para disminuir la altura e intensidad de la luz. La luz baja deberá permitir la visibilidad de personas y objetos a una distancia no menor de treinta metros hacia el frente.
La luz alta permitirá una fácil visión de personas y objetos a una distancia no menor de cien metros hacia el frente. En el tablero del vehículo deberá contarse con un indicador automático de cambio de luces. La ubicación de estos deberá adecuarse a las normas previstas para el tipo de vehículo;
II. Indicadores de frenos en la parte trasera;
III. Direccionales de destello intermitente, delanteras y traseras;
IV. De destello intermitente de parada de emergencia;
V. Cuartos delanteros, de luz amarilla, y traseros, de luz roja;
VI. Especiales, según el tipo de dimensiones y servicio del vehículo;
VII. Luz que ilumine la placa de circulación posterior; y
VIII. Luz de marcha atrás o reversa.
Artículo 66
Los vehículos particulares que tengan adaptados dispositivos de acoplamiento para tracción de remolques y semirremolques, deberán:
I. Contar con un mecanismo giratorio o retráctil que no rebase la defensa del vehículo;
II. Estar provistos en sus partes laterales y posterior de dos o más reflejantes rojos, así como de dos lámparas indicadoras de frenado;
III. En combinación de vehículos solamente es necesario que las luces de frenos sean visibles en la parte posterior del último vehículo; y
IV. Los vehículos escolares además deben estar provistos de dos lámparas delanteras que proyecten luz amarilla y dos traseras que proyecten luz roja, ambas de destello.
Artículo 67
Se prohíbe utilizar en vehículos particulares:
I. Colores en matices o tonalidad, o en combinaciones de colores, iguales a los del transporte público de personas pasajeras matriculados en el Estado, vehículos de emergencia o patrullas;
II. Faros delanteros de color distinto al blanco o ámbar;
III. Burbujas o torretas;
IV. Dispositivos similares a los utilizados por vehículos policiales o de emergencia;
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V. Faros deslumbrantes que pongan en riesgo la seguridad de personas conductoras o peatonas; y
VI. Anuncios publicitarios no autorizados.
Artículo 68
Las llantas de los vehículos automotores, remolques, y semirremolques deben estar en condiciones de máxima seguridad. Dichos vehículos deben contar con una llanta de refacción en condiciones de garantizar la sustitución de cualquiera de las que se encuentren rodando, así como la herramienta indispensable para efectuar el cambio.
Los vehículos del transporte público, escolar o de escuelas de manejo deberán contar con un botiquín de primeros auxilios y extinguidor con carga vigente.
Artículo 69
Las y los agentes y demás conductores de vehículos oficiales se encuentran obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que este Reglamento impone a las y los particulares, salvo cuando estén realizando servicios de emergencia.
Artículo 70
Para los efectos del presente Capítulo se asimilan los triciclos a las bicicletas salvo que la naturaleza del vehículo no lo permita. Las y los conductores de bicicletas deben mantenerse a la extrema derecha de la vía sobre la que transiten y procederán con cuidado al rebasar vehículos estacionados, no deben transitar al lado de otra ni sobre las aceras y áreas reservadas al uso exclusivo de personas peatonas.
Las bicicletas y triciclos se equiparán con un faro delantero de luz blanca, de una sola intensidad, que permita a la o el conductor ver personas y objetos. En su parte trasera llevarán un reflejante de color rojo y optativamente una luz del mismo color.
Artículo 71
Sin perjuicio de las demás restricciones que establezca el presente
Reglamento, las y los conductores de servicio particular y transporte público deben respetar las disposiciones siguientes:
I. Circular en el sentido que indique la vialidad, conservando la distancia mínima de cinco metros respecto al vehículo que le preceda, que garantice la detención oportuna en los casos que éste frene intempestivamente;
II. No transportar personas en la parte exterior de la carrocería o en lugares no especificados para ello. Sólo pueden transportar cargadores o estibadores cuando la finalidad del transporte lo requiera, y en número y en condiciones tales que garanticen la integridad física de éstos;
III. No transportar mayor número de personas que el señalado en la tarjeta de circulación;
IV. No realizar maniobras de ascenso o descenso de personas en carriles centrales de las vías o en lugares no autorizados;
V. Las personas menores de cinco años deben de viajar en el asiento trasero, utilizando para tal efecto sillas especiales porta-infantes, las cuales deberán
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sujetarse a dicho asiento en la forma que indique el correspondiente instructivo del fabricante;
VI. No llevar abiertas las puertas del vehículo o abrirlas antes de que éste se detenga por completo;
VII. No utilizar dispositivos electrónicos o mecánicos que distraigan la atención de la o el conductor;
VIII. No utilizar teléfonos celulares, ni demás objetos o bienes que imposibiliten la conducción del vehículo a menos que cuenten con dispositivos de manos libres;
IX. No se podrá colocar televisores o pantallas para reproducir imágenes en la parte interior delantera del vehículo;
X. No transportar bicicletas, motocicletas o cualquier vehículo similar, en el exterior del vehículo, sin los dispositivos de seguridad necesarios;
XI. Cuando disminuya sensiblemente la visibilidad por cualquier factor natural, ambiental o debido a la infraestructura vial, se deben encender las luces;
XII. Abstenerse de producir ruido excesivo o molesto con el radio, el claxon, el escape o motor de su vehículo;
XIII. No dar vuelta en "U" en lugares prohibidos, ni cerca de una curva;
XIV. No dar vuelta a la derecha o izquierda sin tomar el carril del extremo correspondiente, con una distancia prudente, que evite la colisión con otro vehículo;
XV. Abastecerse oportunamente de combustible;
XVI. Contar con la totalidad de los espejos retrovisores, interiores y exteriores, con los que el vehículo haya sido equipado originalmente por el fabricante;
XVII. No circular sin defensas;
XVIII. Entorpecer la marcha de columnas militares, escolares, desfiles cívicos, cortejos fúnebres y otro tipo de eventos cívicos y similares;
XIX. No circular por el carril izquierdo, impidiendo que los vehículos puedan rebasar;
y
XX. Las y los conductores y acompañantes en el asiento delantero no podrán transportar en brazos a personas menores de edad, así como mascotas de cualquier especie, ni tampoco a personas sentadas sobre las piernas de aquellos.
Artículo 72
Las y los conductores de vehículos no podrán:
I. Circular sin licencia o permiso; o sí estos se encuentran vencidos, o han sido suspendidos o cancelados; o cuando aquellos documentos no lo autoricen a manejar ese vehículo;
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II. Circular sin placas vigentes; o estando vigentes no porten una o ambas placas de circulación; la placa no coincida con la tarjeta de circulación, ni con la base de datos del registro de tránsito;
III. Circular ocultando las placas de vehículos o bien portándolas alteradas o
modificadas;
IV. Consumir bebidas alcohólicas en el interior del vehículo estando en circulación, estacionado en la vía pública o en estacionamientos públicos; y
V. Circular en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes.
Artículo 73
Para detenerse o estacionarse en la vía pública se deben observar las siguientes reglas:
I. En zonas urbanas, las ruedas contiguas a la acera quedarán a una distancia máxima de la misma que no exceda de 20 centímetros;
II. Las y los conductores que por caso fortuito o de fuerza mayor detengan sus vehículos en la superficie de rodamiento de una carretera local o en una vía de circulación continua, procurarán ocupar el mínimo de dicha superficie y dejarán una distancia de visibilidad suficiente en ambos sentidos, debiendo de inmediato colocar los dispositivos de advertencia reglamentarios;
III. Si la vía es de dos sentidos de circulación deberá colocar sus dispositivos a 100 metros hacia adelante de la orilla exterior del otro carril. En zona urbana deben colocar su dispositivo 20 metros atrás del vehículo inhabilitado;
IV. Los autobuses de transporte público de personas pasajeras, no podrán estacionarse en la vía pública fuera de su horario de servicio; y
V. Los vehículos de carga sólo pueden estacionarse en los lugares autorizados.
Artículo 74
Queda prohibido a las y los conductores de vehículos de transporte de personas pasajeras:
I. Circular:
a). Por cualquier carril excepto el de la derecha, y rebasando vehículos en movimiento;
b). Por arterias principales en el segundo carril contados de derecha a izquierda, a excepción de utilizarlo para rebasar, si no hay circulación que lo impida;
II. Permitir que las y los usuarios viajen en los escalones o en la parte exterior del vehículo;
III. Circular con las puertas abiertas;
IV. Permitir el ascenso de un pasajero en notorio estado de ebriedad o bajo el influjo de enervantes o psicotrópicos;
Fe de erratas publicada en el P.O.E. 10/septiembre/2026
V. Realizar maniobras de ascenso o descenso de personas pasajeras en lugares prohibidos para ello;
VI. Realizar maniobras de ascenso o descenso de personas pasajeras en el segundo carril de circulación, contados de derecha a izquierda o en lugares prohibidos;
VII. Permitir el ascenso o descenso de personas pasajeras estando el vehículo en movimiento;
VIII. El uso inmoderado del claxon, radios, grabadoras y de equipo de sonido en general;
IX. Circular sin encender las luces interiores del vehículo cuando obscurezca;
X. Cargar combustible llevando personas pasajeras a bordo y/o con el motor en marcha;
XI. Estacionarse en doble fila o más, o bloquear la vialidad; y
XII. Maltratar a una usuaria o usuario de forma verbal o física.
Artículo 75
Los vehículos no pueden circular cuando la carga:
I. Sobresalga de la parte delantera o de los costados;
II. Sobresalga de la parte posterior por más de un metro y no lleve reflejantes de color rojo o banderolas que indiquen peligro;
III. Ponga en peligro a personas o bien sea arrastrada sobre la vía pública;
IV. Oculte las luces del vehículo, sus espejos retrovisores, laterales, interiores, o sus placas de circulación;
V. Se derrame o esparza por la vía pública;
VI. Obstruya la visibilidad del conductor o dificulte la estabilidad o conducción del vehículo;
VII. No esté debidamente cubierta, tratándose de materiales dispersables; y
VIII. No vaya debidamente sujeta al vehículo por cables o lonas y demás accesorios para acondicionarla o asegurarla.
Artículo 76
En el caso de los vehículos cuyo peso bruto vehicular, dimensiones o carga excedan de los límites establecidos por la autoridad de tránsito o la Agencia, se deberá solicitar a éstos autorización para circular, los cuales definirán ruta y horario para su circulación y maniobras, y en su caso, las medidas de protección que deban adoptarse.
Artículo 77
La autoridad vial está facultada para restringir y sujetar a horarios y rutas determinadas, el tránsito de los vehículos de carga, públicos y mercantiles, con o sin ella, conforme a la naturaleza de las vialidades, el tipo de carga, peso y dimensiones del vehículo, a la intensidad del tránsito y al interés público.
Fe de erratas publicada en el P.O.E. 10/septiembre/2026
Las maniobras de carga y descarga deberán realizarse sin entorpecer los flujos peatonales y automotores, dentro de predios y negociaciones que cuenten con rampas o accesos adecuados y con espacio interior suficiente. En caso contrario la autoridad vial autorizará los lugares y horarios apropiados.
Las restricciones de carácter general que establezca la autoridad vial para limitar el tránsito de vehículos de carga, así como las maniobras que se realicen, deberán ser publicadas para su observancia, en el Periódico Oficial del Estado y los diarios de mayor circulación en el Estado.
Artículo 78
Las y los conductores de vehículos están obligados a disminuir su velocidad y detener su marcha, ante las indicaciones de la autoridad de tránsito o cuando se estén practicando revisiones a vehículos del servicio público o particular, a fin de comprobar si cuentan con el equipo y documentación reglamentarios.
Artículo 79
Queda prohibida la circulación de cualquier vehículo de motor cuando se encuentre en condiciones tales que su tránsito signifique peligro para sus ocupantes o para terceros.
CAPÍTULO VI
DE LA CIRCULACIÓN DE BICICLETAS, BICICLETAS ADAPTADAS, TRICICLOS, BICIMOTOS, TRICICLOS AUTOMOTORES, CUATRIMOTOS, MOTONETAS Y MOTOCICLETAS
Artículo 80
Las y los conductores de bicicletas, bicicletas adaptadas, triciclos, bicimotos, triciclos automotores, cuatrimotos, motonetas y motocicletas se sujetarán a las siguientes:
A. Obligaciones:
I. Sólo podrán ser acompañados por el número de personas para el que exista asiento disponible y que se señale en la tarjeta de circulación;
II. Circular por el carril de la extrema derecha de la vía y proceder con cuidado al rebasar vehículos estacionados;
III. Circular por el carril de la derecha y al rebasar un vehículo de motor deberá utilizar el carril izquierdo;
IV. Utilizar un sólo carril de circulación;
V. Circular en la noche con las luces encendidas;
VI. Utilizar casco protector semi-integral en el caso de scooters y bicicletas eléctricas, y casco integral, debidamente abrochado o sujeto, en el caso de motocicletas, sin importar su cilindraje, tanto para la o el conductor como para su acompañante;
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VII. Señalar de manera anticipada cuando se vaya a efectuar una vuelta o cualquier otro cambio de dirección; y
VIII. Acatar estrictamente las disposiciones establecidas por el presente
Reglamento.
B. Prohibiciones:
I. Circular en sentido contrario;
II. Transitar sobre las banquetas y áreas reservadas al uso exclusivo de personas peatonas, con excepción de las bicicletas y motocicletas de la Secretaría de Protección y Seguridad Ciudadana cuando éstas cumplan funciones de vigilancia;
III. Transitar dos o más vehículos de los referidos en posición paralela dentro de un mismo carril, o entre carriles;
IV. Asirse o sujetarse a otros vehículos que transiten por la vía pública; y
V. Transportar carga que limite o dificulte su visibilidad, equilibrio, adecuada operación y que constituya un riesgo para su integridad o para la seguridad de otros usuarios y usuarias de la vía pública.
Artículo 81
Las y los conductores de vehículos motorizados de cuatro o más ruedas deberán respetar el derecho de circulación de los vehículos de dos o tres ruedas, permitiéndoles transitar sobre la extrema derecha de la vía.
Artículo 82
Queda prohibido a las y los conductores de bicicletas, bicimotos, triciclos automotores, cuatrimotos, motonetas y motocicletas, transitar por los carriles centrales o interiores de las vías primarias que cuenten con dichos carriles, y en donde así lo indique el señalamiento de las vías de acceso controladas.
Artículo 83
En las vías de circulación en las que la autoridad vial establezca carriles exclusivos para la circulación de bicicletas o adapte ciclovías, las y los conductores de bicicletas deben respetar el señalamiento y las y los conductores de los vehículos automotores, deben respetar su derecho de tránsito y darles paso preferencial, fundamentalmente en las intersecciones. La velocidad máxima en las ciclovías será la que indique mediante los señalamientos respectivos la autoridad vial. En las ciclovías donde no exista señalamiento la velocidad máxima será de 15 kilómetros por hora.
Artículo 84
Las bicicletas adaptadas autorizadas, sólo pueden circular en las vialidades señaladas por la autoridad de tránsito que corresponda.
Artículo 85
Las bicicletas que utilicen motor para su propulsión serán consideradas dentro de la categoría de motocicletas. Por lo tanto, no pueden circular en las ciclovías.
TÍTULO SEXTO DE LAS MANIFESTACIONES PÚBLICAS EN LA VIALIDAD
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CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 86
Para la realización de desfiles, caravanas, manifestaciones, peregrinaciones o cualquier otro tipo de concentración humana de carácter político, religioso, deportivo, recreativo o social a que se refiere el artículo 46 de la Ley, se estará a lo dispuesto por los artículos 47, 48 y 49 del propio ordenamiento legal en cita y, sin perjuicio de ello, se requiere:
I. Aviso por escrito de la o el interesado ante la autoridad de tránsito que competa, por lo menos con 72 horas de anticipación a la realización de la marcha, desfile, caravana o manifestación;
II. Copia de la identificación oficial de la o del solicitante; y
III. Croquis legible de la ruta (origen - destino).
En caso de considerarlo necesario, la Secretaría podrá modificar la ruta.
Artículo 87
La autoridad de tránsito que corresponda podrá ordenar el retiro de vehículos que se encuentren estacionados en la vía pública donde se realizará una marcha, desfile, obra pública o manifestación hasta con 24 horas de anticipación utilizando los medios de comunicación disponibles. En caso de que la o el propietario del vehículo no se presente para mover su unidad, la autoridad vial podrá retirarlo, trasladándolo hasta un corralón o depósito autorizado o reubicándolo de lugar.
TÍTULO SÉPTIMO DE LA CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN VIAL
CAPÍTULO I DE LOS PROGRAMAS DE PREVENCION EN EDUCACIÓN VIAL
Artículo 88
Las autoridades de tránsito de manera coordinada llevarán a cabo en forma permanente campañas, programas y cursos de seguridad y educación vial, destinados a fomentar en la ciudadanía los lineamientos básicos en la materia, con el objeto de disminuir el número de accidentes de tránsito, mejorar la circulación de los vehículos y en general, crear las condiciones necesarias para lograr el bienestar de los habitantes del Estado; lo anterior, sin demérito de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley.
Artículo 89
La capacitación vial al personal de las y los concesionarios y permisionarios, así como las y los operadores de vehículos que presten el servicio público de transporte de personas pasajeras y de carga, se sujetará a los términos, mecanismos y formas establecidas por la Agencia.
Artículo 90
Los programas de educación vial que se impartan en el Estado deben referirse cuando menos, a los siguientes temas:
I. Vialidad;
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II. Normas básicas para la o el peatón;
III. Normas básicas para la o el conductor;
IV. Prevención de accidentes de tránsito;
V. Señalización o dispositivo para el control de tránsito;
VI. Conocimientos básicos de este reglamento;
VII. Primeros auxilios; y
VIII. Nociones de mecánica automotriz.
Artículo 91
Las autoridades de tránsito, en la esfera de sus respectivas jurisdicciones territoriales, celebrarán los convenios necesarios para promover y difundir los programas de educación vial, capacitación y las disposiciones esenciales de los reglamentos relativos y se coordinará con la Agencia y otras dependencias y entidades de la Administración
Pública Estatal, a fin de diseñar e instrumentar programas y campañas permanentes de seguridad y educación vial, encaminados a crear conciencia y hábitos de respeto a los ordenamientos en materia de tránsito y vialidad, orientados:
I. A las y los alumnos de educación básica y media superior de escuelas públicas y privadas;
II. A quienes pretendan obtener licencias o permisos de conducir;
III. A las y los conductores de vehículos oficiales;
IV. A las y los conductores de vehículos de uso particular y mercantil;
V. A las y los conductores de vehículos del servicio público de transporte; y
VI. A las y los infractores de este Reglamento.
Artículo 92
Las escuelas de manejo que se dediquen a la formación, enseñanza y capacitación de las y los conductores de vehículos particulares, se sujetarán a las disposiciones que emita la autoridad de tránsito respecto de su funcionamiento y de la impartición de cursos de capacitación, en los términos a que refieren las disposiciones contenidas en los artículos 55, 57, 58, 59 y 60 de la Ley.
Las y los concesionarios y permisionarios están obligados a la actualización permanente en materia de educación vial para el personal que se desempeñe como conductora o conductor de los vehículos que tengan bajo su responsabilidad, considerando los contenidos, la forma y periodicidad que establezcan la Secretaría y la Agencia; sin menoscabo de demás ordenamientos aplicables en la materia.
CAPÍTULO II DE LA CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN VIAL PARA LA OBTENCION DE LICENCIAS
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Artículo 93
Para los efectos del presente Capítulo, la autoridad de tránsito en materia de educación vial se sujetará en lo conducente a lo dispuesto por los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley.
Artículo 94
Los programas de educación vial que se impartan para obtener las licencias de motociclista, automovilista y chofer tendrán como duración mínima diez horas.
El personal que imparta estos programas deberá estar certificado por la autoridad de tránsito que competa.
Adicional a los contenidos que deberá tener el programa de educación vial, también se impartirá un programa contra las adicciones.
Artículo 95
En la capacitación de educación vial, se concientizará a las personas sobre el uso de vehículos eléctricos de baja velocidad, respetando la normatividad vigente, así como el uso adecuado de los mismos en las vías de circulación.
Artículo 96
Los centros educativos que se dediquen a la formación, enseñanza y capacitación de personas conductoras de vehículos particulares, también se sujetarán a los contenidos establecidos en la Ley y en el presente Reglamento.
CAPÍTULO III DE LAS ESCUELAS DE MANEJO
Artículo 97
La persona física o moral que pretenda dedicarse a impartir cursos y clases de manejo, deberá ajustarse a los requisitos que establezca la Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58, 59 y 60 de la Ley.
Artículo 98
Para prestar servicio al público, las escuelas e instructores de manejo de vehículos deberán cumplir los siguientes requisitos:
A. ESCUELAS:
I. Presentar solicitud por escrito a la autoridad de tránsito;
II. Presentar acuse de solicitud de licencia municipal para otorgar el servicio;
III. Presentar original de Registro Federal de Contribuyentes con el giro correspondiente;
IV. Realizar el pago de derechos ante la autoridad hacendaría que corresponda y exhibir el original del recibo;
V. Exhibir la documentación original para acreditar la propiedad del o los vehículos que servirán para el desarrollo de la actividad señalada, los cuales deberán estar a nombre de la o del propietario según el régimen fiscal;
VI. Presentar los vehículos debidamente rotulados, sin polarizar y con aditamentos de control alterno de conducción, los cuales no deberán de tener una
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antigüedad mayor de cinco años. A los vehículos que cumplan con los requisitos se le proporcionará una constancia de verificación vehicular;
VII. Proporcionar en la solicitud el nombre, domicilio particular y legal, edad, nacionalidad, sexo, estudios, ocupación, acta constitutiva (en el caso de tratarse de persona moral) y demás generales de la o del propietario solicitante, apoderado e instructores;
VIII. Presentar, en original y copia para cotejo, acta de nacimiento, credencial de elector, cédula única de registro de población, licencia vigente de conducir con categoría de chofer, cartas de no antecedentes penales del propietario, fotografías de las instalaciones de la escuela y de los vehículos que serán utilizados en la actividad los cuales deberán estar rotulados en ambos lados;
IX. Presentar relación y documentación de las y los instructores, consistente en currículum vítae, acta de nacimiento, credencial de elector, Cédula Única de Registro de Población (CURP), licencia de chofer, constancia de no antecedentes penales y certificación de la autoridad de tránsito donde lo acredite como instructor;
X. Presentar los manuales de procedimientos y de seguridad de la escuela o instructor para su aprobación;
XI. Asegurar por un año los vehículos destinados a la enseñanza, con pólizas de seguros de cobertura amplia;
XII. Constancia expedida por la autoridad de tránsito donde se hayan verificado las instalaciones en la cual conste que se reúnen los requisitos de seguridad;
XIII. Constancia expedida por la autoridad de tránsito de la verificación física de las instalaciones y bienes señalados en la solicitud;
XIV. Constancia expedida por la autoridad de tránsito de la revisión mecánica de los vehículos registrados en la escuela de manejo; y
XV. Presentar el programa de educación vial que se impartirá el cual deberá contener como mínimo los temas establecidos en el artículo 55 de la Ley.
B. INSTRUCTORES:
I. Presentar escrito firmado por la persona física o el representante legal de la persona moral, en su caso, por parte de la escuela de manejo, dirigido a la autoridad de tránsito, en el cual solicite la certificación de la o las personas físicas como instructoras;
II. Presentar original de Registro Federal de Contribuyentes;
III. Realizar el pago de derechos ante la autoridad hacendaria que corresponda y exhibir recibo;
IV. Presentar documentación de la persona a certificar como instructor consistente en acta de nacimiento original y copia, credencial de elector, Cédula Única de
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Registro de Población, licencia de conducir categoría de chofer vigente, carta de no antecedentes penales, certificado de estudio, constancia del curso aprobado sobre conducción de vehículos, y comprobante de domicilio; y
V. Acreditar el examen toxicológico.
Artículo 99
Las escuelas de manejo deberán llevar un registro de la cantidad de cursos, número de participantes o clases, y reportarlo a la autoridad de tránsito, dentro de los cinco primeros días de cada mes.
El incumplimiento a lo anterior o a los requisitos establecidos, motivará la cancelación del permiso correspondiente, previo procedimiento administrativo que cumpla con las formalidades y garantías del debido proceso.
La autoridad de tránsito cuando lo considere podrá realizar visitas de inspección a los vehículos o instalaciones para corroborar que se cumplan con las disposiciones señaladas en la Ley y en el presente Reglamento.
Para volvérsele a otorgar el permiso a las y los interesados, previamente deberán subsanar, en su caso, las irregularidades detectadas.
Artículo 100
El permiso oficial para las escuelas de manejo tendrá como vigencia un año a partir de la fecha de su expedición. Este permiso podrá revalidarse hasta en tres ocasiones, y al término deberá realizar nuevamente el trámite para obtener una nueva autorización.
La constancia de instructor de manejo expedida por la autoridad de tránsito tendrá vigencia de un año a partir de la fecha de su expedición.
Artículo 101
Los vehículos no podrán ser utilizados para impartir clases de manejo sin contar con el permiso correspondiente expedido por la autoridad competente.
No podrán impartir clase de manejo las y los instructores que no tengan autorización expedida por la autoridad competente o que la misma se encuentre vencida.
TÍTULO OCTAVO DEL CONTROL VEHICULAR
CAPÍTULO I GENERALIDADES
Artículo 102
Para los efectos de este reglamento y de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley, los vehículos se subclasifican en los tipos siguientes:
I. Por su peso, en:
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a).- Ligeros:
1. Bicicletas y triciclos de propulsión humana o eléctrica;
2. Bicimotos y triciclos automotores o eléctricos;
3. Motocicletas y motonetas;
4. Automóviles;
5. Camionetas;
6. Carros de tracción animal; y
7. Carros de propulsión humana.
b).- Pesados:
1. Autobuses;
2. Camiones de dos o más ejes;
3. Tractores con semirremolque;
4. Camiones con remolque;
5. Vehículos agrícolas; y
6. Equipo Especial Movible.
II. Por su tipo, en:
a).- Automóviles:
1. Convertible;
2. Cupé;
3. Deportivo;
4. Guayín hasta de nueve plazas;
5. Jeep;
6. Limousine;
7. Sedán; y
8. Todo terreno o campero.
b).- Autobuses
1. Autobús;
2. Microbús;
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3. Minibús; y
4. Midibús.
c).- Camiones:
1. Caja;
2. Casetas;
3. Celdillas;
4. Chasis;
5. Panel;
6. Plataforma;
7. Redilas;
8. Refrigerador;
9. Tanque;
10. Tractor;
11. Vanette; y
12. Volteo.
d).- Remolques:
1. Caja;
2. Cama baja;
3. Habitación;
4. Jaula;
5. Plataforma;
6. Para postes;
7. Refrigerador;
8. Tanque;
9. Tolva; y
10. Paletizados.
e).- Vehículos de emergencia:
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1. Bomberos;
2. Ambulancia;
3. Policía; y
4. Grúas.
f).- Camionetas:
1. De caja abierta; y
2. De caja cerrada (furgoneta);
3. Pick-up; y
4. SUB.
g).- Diversos:
1. Revolvedora; y
2. Otros equipos especiales como motores, compresoras, arados, calesas, etc.; y h).- Vehículos de transporte colectivo:
1. Minibuses;
2. Autobuses; y
3. Combis.
III. Por el número de ejes, en:
1. C2 Unidad sencilla de dos ejes (autobús o camión);
2. C3 Unidad sencilla de tres ejes (autobús o camión);
3. C4 Unidad sencilla de cuatro ejes (autobús o camión);
4. T2S1 Combinación de tractor de dos ejes y semirremolque de un eje;
5. T2S2 Combinación de tractor de dos ejes y semirremolque de dos ejes;
6. T3S1 Combinación de tractor de tres ejes y semirremolque de un eje;
7. T3S2 Combinación de tractor de tres ejes y semirremolque de dos ejes;
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8. C2R2 Combinación de camión de dos ejes y remolque de dos ejes; y
9. C3R2 combinación de camión de tres ejes y remolque de dos ejes.
A efecto de clarificar lo anterior, en la página inmediata siguiente se describe gráficamente esta subclasificación:
CAPÍTULO II DE LA INSCRIPCIÓN DE LOS VEHÍCULOS Y SU CANCELACIÓN
Artículo 103
Para que un vehículo pueda transitar en el Estado se requiere que se encuentre inscrito en el registro de vehículos de la autoridad de tránsito de la residencia de la persona propietaria o tenedora, que esté provisto de placas y tarjeta de circulación, calcomanía, engomado con chip de radiofrecuencia pegado en el parabrisas del vehículo y el comprobante del mismo, y reúna los demás requisitos establecidos en el presente
Reglamento.
Artículo 104
Para su registro las y los propietarios o las y los tenedores de vehículos deberán:
I. Presentar solicitud por escrito ante la autoridad de tránsito respectiva, en la que se contendrá el nombre y domicilio de la o el solicitante;
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II. Factura original del vehículo donde conste su descripción (marca, modelo, modalidad, color, números de motor y de serie), así como cualquier otra información relacionada con el mismo;
III. Comprobante de pago del impuesto por tenencia o uso de vehículo;
IV. Comprobante de pago del derecho por expedición de placas, y de los demás derechos que fijen las leyes y reglamentos respectivos;
V. En su caso, la constancia de cancelación de inscripción (baja), con la cual deberán de entregar la tarjeta de circulación, las cuales deberán de estar vigentes en el pago de tenencia o uso de vehículos;
VI. Comprobante de domicilio a nombre de la o el solicitante. En caso de que el predio sea rentado, deberá presentar el contrato de arrendamiento;
VII. Credencial de elector con domicilio actualizado; y
VIII. Comprobante de inscripción en el Registro Público Vehicular donde cuenta con el engomado con chip de radiofrecuencia. En caso de no tenerlo, realizar el trámite presentando la documentación siguiente:
Persona Física:
• Credencial de elector o pasaporte o licencia de conductor;
• CURP;
• Comprobante Domiciliario Catastral;
• Tarjeta de circulación; y
• Factura del vehículo (Original o copia con firma y sello de verificación).
Persona Moral:
• Registro Federal de Contribuyentes de la persona;
• Comprobante de Domicilio Fiscal;
• Tarjeta de circulación;
• Factura del vehículo (Original o copia con firma y sello de verificación); y
• Oficio de resguardo del vehículo.
En caso de no ser la persona propietaria quien presente el vehículo, presentará los documentos de la persona propietaria más los que se enlistan a continuación:
Persona Física:
• Carta Poder a nombre de la o el tramitador; y
• Credencial de elector de la o el tramitador.
Persona Moral:
• Oficio de resguardo del vehículo; y
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• Credencial de elector de la o el tramitador.
Vehículos que no presentan factura original:
• Copia de constancia de hechos del Ministerio Público por extravío; y
• Factura Certificada ante Notario Público.
La documentación deberá presentarse en original y copia legible para su cotejo por la autoridad competente, una vez realizado el cotejo se devolverán los originales, reteniendo la autoridad las respectivas copias, salvo las excepciones que establezca el presente artículo.
Artículo 105
Todo vehículo cuya inscripción se pretenda registrar deberá ser presentado ante la autoridad de tránsito que corresponda, para la verificación del automotor, así como para la comprobación de su correcto funcionamiento y de que cuenta con el equipo reglamentario. Además, deberá verificarse en la base de datos de vehículos robados. En caso de resultar con reporte de robo, se turnará a la autoridad ministerial que corresponda.
Artículo 106
Tratándose de vehículos que se amparen con factura expedida en el extranjero, además de los requisitos enumerados en los artículos anteriores, las personas propietarias deberán comprobar que están cubiertos los impuestos de importación ante la autoridad fiscal que corresponda.
Artículo 107
En el caso de inscripción de autobuses y camiones de carga de servicio particular, sus tenedores, además de llenar los requisitos establecidos en los artículos precedentes, deberán comprobar, con el último recibo, que la persona propietaria del vehículo ha cubierto las obligaciones fiscales que se causen con motivo del giro de la empresa a cuyo servicio se encuentre destinado el vehículo.
Además, deberá de presentar ante la autoridad de tránsito, la constancia correspondiente expedida por la Agencia, en la cual conste la autorización para emplacar la unidad.
Para poder emplacar la unidad deberá tener el engomado con chip de radiofrecuencia.
Artículo 108
Las personas que deseen obtener el registro o permiso de circulación de automóviles, autobuses para transporte de pasajeros y camiones de carga o de cualquier otro tipo destinados al servicio público, además de cumplir con los requisitos antes señalados en este Reglamento y en las demás disposiciones aplicables en la materia, deberán presentar a la autoridad de tránsito:
I. Constancia expedida por la Agencia, donde otorga la autorización para emplacar la unidad;
II. Permiso o concesión vigente otorgada por la autoridad correspondiente para la explotación del servicio de que se trate;
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III. Seguro vigente de las y los pasajeros y de responsabilidad civil por cobertura amplia con vigencia mínima de un año;
IV. Constancia de verificación del buen funcionamiento de la unidad expedida por la autoridad de tránsito que competa; y
V. Constancia de verificación donde el vehículo se encuentre debidamente rotulado.
Artículo 109
Las personas que deseen obtener el registro, tarjeta de circulación y placa distintiva de personas con discapacidad, además de cumplir con lo señalado en el artículo 104 de este Reglamento, deberán presentar ante la autoridad de tránsito:
I. Identificación oficial con fotografía de la persona con discapacidad, en caso de ser mayor de edad. Si la persona con discapacidad es persona menor de edad, deberá acudir acompañada de su madre, padre o persona tutora, quien realizará el trámite correspondiente y presentará el acta de nacimiento de la persona menor; y
II. Resumen clínico expedido por el Sistema DIF Estatal o Municipal, que acredite la existencia de la discapacidad de la persona de que se trate, sólo cuando ésta no sea evidente.
Artículo 110
La autoridad de tránsito que expida las placas de circulación distintiva para personas con discapacidad, deberá de emitir también un tarjetón de identificación a nombre de la persona con discapacidad.
El tarjetón será para uso estrictamente personal debiendo acompañar siempre a la persona con discapacidad cuando se encuentre a bordo del vehículo, para efectos de poder gozar de los beneficios que otorgan la Ley y el presente Reglamento.
Queda prohibido hacer uso indebido de los beneficios derivados de las placas y del tarjetón distintivo para personas con discapacidad.
Artículo 111
Los vehículos podrán circular con permisos provisionales expedidos por la Secretaría en los siguientes casos:
I. Cuando se trate de inscribir un vehículo que carezca de los requisitos necesarios para su registro. Este permiso se expedirá previo pago de los derechos correspondientes, por un plazo que no excederá de treinta días naturales;
II. Cuando se trate del traslado de vehículos nuevos o dados de baja de un lugar a otro, dentro del Estado; se precisará esta circunstancia y el lugar a donde va a ser conducido para su registro. Estos permisos sólo podrán expedirse por una vez, previo al pago de los derechos correspondientes, y tendrán validez máxima de treinta días naturales; y
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III. Cuando se trate de pérdida o deterioro accidental de una o ambas placas, el permiso provisional se expedirá por un plazo no mayor de 15 días, en tanto se tramita la expedición de nuevas placas, previo el pago de los derechos respectivos y presentación de la denuncia ante el ministerio público.
Para obtener un permiso provisional se deberá presentar copia de la factura verificada por la autoridad de tránsito; credencial de elector de la persona propietaria; en su caso, copia del último pago de tenencia; comprobante de domicilio a nombre de la persona solicitante.
La autoridad de tránsito determinará la procedencia o no para el otorgamiento del permiso que se trate.
Artículo 112
Cuando se cambie la carrocería o el motor de algún vehículo, la o el propietario del mismo está obligado a tramitar nuevo registro dentro de los quince días siguientes al cambio de que se trate, previa presentación de la unidad para su verificación, así como la factura o comprobante de propiedad de la carrocería o motor.
Artículo 113
En caso de deterioro o pérdida de la tarjeta de circulación, se expedirá un duplicado, previa solicitud de la persona interesada, pago de los derechos correspondientes y, en el caso de pérdida, copia certificada de la manifestación hecha ante el Ministerio Público.
En caso de deterioro o pérdida del chip de radiofrecuencia, se repondrá de forma gratuita hasta la segunda reposición, presentando la documentación requerida y anexando la manifestación hecha ante el ministerio público que especifique el motivo del trámite y el comprobante anterior. A partir de la tercera reposición se realizará el cobro de los derechos que correspondan.
Se sancionará, con base al artículo 130 de la Ley, a la o el propietario o la o el poseedor del vehículo que no cuente con el engomado con chip de radiofrecuencia o no cuente con el comprobante de inscripción o actualización.
Artículo 114
Cuando se pretenda cambiar el color del vehículo o efectuarle alguna modificación estructural, deberá darse el aviso correspondiente a la autoridad de tránsito dentro de los quince días inmediatos previos al cambio o modificación. Una vez realizado el cambio de color o modificación, el interesado, en un plazo no mayor de treinta días, presentará el vehículo ante aquélla, para que se hagan las anotaciones en el registro correspondiente.
Artículo 115
Para cancelar la inscripción de un vehículo se necesita:
I. Presentar la solicitud correspondiente a través del formato que proporcione al efecto la Secretaría;
II. Cubrir el importe de los adeudos fiscales que tuviere con motivo de la propiedad, posesión y uso del vehículo; y
III. Entregar la tarjeta de circulación y placas correspondientes.
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Cubiertos los requisitos anteriores se entregará a la persona interesada la constancia (baja)
de haber quedado cancelada la inscripción del vehículo.
Artículo 116
Toda persona propietaria que venda o transfiera un vehículo que haya sido inscrito con anterioridad deberá tramitar su baja en un plazo no mayor de quince días posteriores a la operación de que se trate. Lo mismo se observará en caso de baja definitiva.
Artículo 117
Cuando la propiedad del vehículo se obtenga mediante remate o adjudicación judicial o administrativa, corresponde a la o el nuevo propietario tramitar tanto la baja como el alta respectiva dentro de los quince días siguientes, presentando para el efecto la documentación que se le entregó al momento del remate o adjudicación del bien.
Artículo 118
La persona que inscriba un vehículo con datos o documentos falsos o apócrifos o suplantando una identidad, dará lugar a que la autoridad de tránsito que corresponda ordene la detención de la unidad y de la persona, poniéndola de inmediato a disposición del Ministerio Público, independientemente de la cancelación en el registro de vehículos.
CAPÍTULO III DE LAS PLACAS Y TARJETAS DE CIRCULACIÓN
Artículo 119
Las placas de circulación serán las que se encuentran establecidas en el artículo 70 de la Ley.
La vigencia de las placas será de tres años y deberá realizarse el canje de las mismas una vez finalizada su vigencia, dentro del periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de marzo del año que corresponda al canje, conforme a las disposiciones generales que emita la Secretaría, y se cubrirá la cuota señalada en el artículo 74, fracción I de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Campeche.
Artículo 120
Las placas de servicio particular se destinarán para los vehículos al servicio privado de las personas propietarias, pudiendo ser de pasajeros o de carga, indistintamente.
Artículo 121
Las placas de servicio público se destinarán para los vehículos de personas pasajeras, de carga o mixtos que operan mediante el cobro de tarifas autorizadas, de acuerdo a una concesión o permiso. No podrán ser utilizadas las placas de servicio público en otro vehículo no autorizado.
Artículo 122
Las placas de demostración se destinarán al uso de las empresas dedicadas a la compraventa de vehículos. Solamente pueden usarse para transitar por las vías públicas con el objeto de demostrar el funcionamiento de las unidades a sus posibles compradores. Queda prohibido que tales vehículos circulen fuera de un radio superior a treinta kilómetros del centro de la población en que se ubique la empresa.
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Artículo 123
Las placas de vehículos de emergencia se destinarán para los vehículos de bomberos, ambulancia y policía o los que determine la Secretaría, siempre que no pertenezcan a una o un particular.
No podrán ser utilizadas las placas de vehículos de emergencia en un automotor no autorizado.
Artículo 124
Las placas distintivas de personas con discapacidad se destinarán para los vehículos cuyo propietario o propietaria, o alguno de sus familiares hasta el segundo grado que también haga uso frecuente del automotor como persona conductora o pasajera, acredite ante la autoridad de tránsito la discapacidad que padece dicho propietario o familiar. No podrán ser utilizadas las placas distintivas de personas con discapacidad en vehículo distinto al autorizado.
Artículo 125
La tarjeta de circulación es el documento que expide la autoridad de tránsito competente que autoriza la circulación del vehículo.
La tarjeta de circulación contendrá como mínimo los siguientes datos:
I. Nombre de la o el propietario;
II. Domicilio de la o el propietario;
III. Marca del vehículo;
IV. Número del motor;
V. Número de serie;
VI. Modelo, clase y tipo del vehículo;
VII. Capacidad del vehículo;
VIII. Color o combinación de colores del vehículo;
IX. Placa actual y placa anterior del vehículo;
X. Municipio y Estado;
XI. Fecha de expedición;
XII. Vigencia de la tarjeta;
XIII. Tipo de servicio;
XIV. Uso al que se destine el vehículo; y
XV. Observaciones, en su caso, tales como cristales entintados, color anterior del vehículo, número de motor anterior u otras características relevantes.
Artículo 126
La tarjeta de circulación tendrá vigencia de un año.
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CAPÍTULO IV DEL REGISTRO PÚBLICO DE TRÁNSITO
Artículo 127
La base de datos del Registro Público de Tránsito, a cargo de la Secretaría, estará integrada cuando menos por los rubros señalados en el artículo 72 de la Ley. Además, comprenderá la base de licencias suspendidas administrativa o judicialmente, licencias canceladas administrativa o judicialmente, de personas infractoras, de personas responsables de accidentes, y los demás rubros que determine la propia Secretaría.
Artículo 128
La Secretaría determinará, de acuerdo con las necesidades, cuáles serán los datos que contenga cada uno de los rubros señaladas en el artículo anterior, que como mínimo serán:
I. Nombre;
II. Domicilio;
III. Número de licencia y tipo;
IV. Entidad o Municipio;
V. Vigencia de la licencia;
VI. Resolución judicial o administrativa en cuanto a suspensión o cancelación de la licencia;
VII. Los datos señalados en la tarjeta de circulación en caso de vehículos;
VIII. Resolución judicial o administrativa y término de la sanción en caso de vehículos; y
IX. Infracciones o faltas administrativas.
TÍTULO NOVENO DE LAS VIALIDADES
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 129
Las vialidades y el tránsito en el Estado de Campeche se sujetarán a lo previsto en el Capítulo Primero del Título Quinto de la Ley.
Artículo 130
Las políticas públicas en materia de vialidad y tránsito de personas y vehículos tendrán como objetivo primordial el beneficio de la sociedad a través de la formación y concientización, para lo cual se aplicarán programas permanentes de capacitación, difusión, análisis y estudio de los problemas viales y de tránsito, particularmente de las y los conductores y las y los peatones, atendiendo las características propias de la Entidad.
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Artículo 131
Con el objeto de garantizar la preservación del medio ambiente en el Estado de Campeche, las autoridades de tránsito y vialidad vigilarán que las y los propietarios de vehículos automotores, no excedan los niveles máximos permisibles de emisión que se establezcan en las normas oficiales mexicanas.
Las y los propietarios de los vehículos automotores registrados en el Estado, deberán someter a verificación obligatoria sus vehículos de emisiones contaminantes de humo, gases tóxicos y ruido, en los periodos y en los centros de verificación autorizados, conforme al programa que expida la autoridad competente.
Con el objeto de verificar que los vehículos automotores no rebasen los niveles máximos de emisión contaminante a la atmósfera permitidos, la Secretaría, la Secretaría de Medio
Ambiente, Biodiversidad, Cambio Climático y Energía y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias y en coordinación con otras Secretaría de la Administración
Pública Estatal relacionadas en la materia, implementarán programas de verificación de emisión de gases contaminantes provenientes del escape del vehículo automotor en circulación.
Artículo 132
Las limitaciones y restricciones para el tránsito de vehículos en las vialidades se realizarán de acuerdo con la Ley, al presente Reglamento, al Manual de Dispositivos para el Control del Tránsito en Áreas Urbanas y Suburbanas, a las Normas
Oficiales Mexicanas y a las disposiciones que emita la Secretaría.
Artículo 133
La Secretaría verificará y supervisará el registro de vehículos y la expedición de los documentos de identificación de los mismos; por su parte, la Secretaría de Desarrollo Urbano, Movilidad y Obras Públicas y las autoridades municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, verificarán el control de la infraestructura, servicios y elementos inherentes o incorporados a la vialidad, así como el mantenimiento preventivo y correctivo de los señalamientos de tránsito, y que reúnan los requisitos establecidos en la Ley, en el presente Reglamento, el Manual de Dispositivos para el Control del Tránsito en Áreas Urbanas y Suburbanas, y en las demás disposiciones aplicables en la materia.
Artículo 134
La autoridad vial determinará, de acuerdo al uso de suelo autorizado a la construcción de la vía y a la topografía de obra subterránea, la autorización para estacionarse de los vehículos de acuerdo con sus pesos y dimensiones.
Artículo 135
En caso de un desastre natural o de cualquier otro tipo, la autoridad de tránsito podrá ordenar el cierre de calles y avenidas de manera parcial o total, así como podrá retirar los vehículos u objetos que obstruyan las vialidades con el fin de brindar seguridad a la población.
Artículo 136
Sólo la autoridad de tránsito o las autoridades estatales y municipales en materia de obras públicas, podrán instalar o colocar en las vías públicas reductores de velocidad.
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Artículo 137
Las esferas metálicas o plásticas comúnmente identificadas como boyas, conchas o tortugas, podrán utilizarse para demarcar o delimitar zonas o espacios sobre los cuales no esté permitido transitar o para señalar la división de los carriles de circulación.
CAPÍTULO II SEÑALAMIENTO VIAL
Artículo 138
Las y los conductores de vehículos están obligados a hacer uso del dispositivo direccional (luces intermitentes). En caso de carecer de dicho dispositivo, o para reforzar las indicaciones de él, deberán hacer las siguientes señales:
I. Alto o disminución de velocidad, extendiendo el brazo izquierdo hacia afuera y abajo, con la palma de la mano mirando hacia atrás;
II. Giro hacia la izquierda, extendiendo el brazo izquierdo hacia afuera, en posición horizontal; y
III. Giro hacia la derecha, extendiendo el brazo izquierdo hacia afuera, en posición de escuadra, con la mano hacia arriba.
Se considerará como infracción el efectuar alguna de estas señales cuando no se realice la maniobra correspondiente, excepto que éstas resulten imposibles de efectuarse por un obstáculo imprevisto.
Artículo 139
Cuando el vehículo que se encuentre estacionado requiera iniciar su marcha, el conductor está obligado a indicarlo así, haciendo funcionar la señal luminosa (intermitente) que corresponda al lado de la carpeta de rodamiento, tomando sus debidas precauciones.
Artículo 140
Es obligatorio efectuar las señales a que se refiere el artículo 138, cuando menos treinta metros antes del sitio en que tendrá lugar la maniobra.
Artículo 141
En los vehículos en que, por su diseño, la o el conductor quede alejado de la ventanilla izquierda se colocarán mecanismos especiales que hagan claramente visible a las y los conductores de los vehículos que transiten atrás de aquél, las señales aludidas en el invocado artículo 138 de este ordenamiento.
Artículo 142
La autoridad de tránsito tendrá a su cargo el determinar y supervisar la instalación de señales mecánicas, luminosas, reflejantes, electromecánicas o electrónicas que indiquen las prevenciones que deban observar las y los conductores y las y los peatones a fin de hacer expedita y segura la circulación.
Artículo 143
Cuando la regulación del tránsito esté a cargo de una o un agente, éste lo hará desde un lugar donde sea fácilmente visible para las y los conductores y las y los peatones. Las señales consistirán en posiciones, ademanes y toques reglamentarios del silbato en la siguiente forma:
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I. ALTO, cuando la o el agente quede de frente a los vehículos y señale con el brazo extendido y la palma de la mano abierta. En este caso la o el conductor detendrá su marcha en la línea de alto marcada sobre el pavimento; en ausencia de ésta lo hará antes de entrar a la zona de cruce peatonal o antes de entrar al crucero. Las y los peatones que transiten en la misma dirección de los vehículos detenidos por la señal se abstendrán de cruzar la vía por la cual la circulación de vehículos sea continúa;
II. SIGA, cuando alguno de los costados de la o el agente dé hacia los vehículos de una vía. En este caso las y los conductores podrán proseguir su marcha hacia al frente o dar vuelta a la derecha o izquierda, según lo permita la circulación;
III. PREVENTIVA, cuando la o el agente se encuentre de costado y levante un brazo horizontalmente con la mano extendida hacia arriba del lado donde procede la circulación o ambos brazos, si ésta se verifica en doble sentido. En este caso las y los conductores deberán tomar sus precauciones porque está a punto de hacerse el cambio de siga a alto; los peatones que circulen en la misma dirección de los vehículos deberán abstenerse de cruzar la vía y los que se encuentren haciéndolo ya apresurarán el paso; y
IV. ALTO GENERAL, cuando la o el agente levante ambos brazos en posición vertical, y gire hacia la izquierda y hacia la derecha. Al efectuar estas señales, la o el agente empleará toques de silbato para reforzarlas.
Un toque corto significa ALTO; dos toques cortos significan SIGA y un toque largo significa
ALTO GENERAL. Queda prohibido que las y los agentes utilicen el silbato fuera de los casos previstos.
La señal de ALTO GENERAL indica una situación de emergencia o necesaria protección, en consecuencia, tanto las y los conductores como las y los peatones deben detener su marcha de inmediato.
Artículo 144
Las indicaciones de los dispositivos luminosos de regulación de la circulación para las y los peatones y las y los conductores son las siguientes:
I. LUZ VERDE. Ante esta indicación las y los conductores pueden continuar su marcha cuidando que al dar vuelta cedan el paso a las y los peatones. Las personas peatonas deberán de abstenerse de cruzar la vía cuando exista luz verde. Cuando la señal luminosa contenga una flecha exhibida sola o en combinación con otra indicación, el tránsito vehicular avanzará sólo en la dirección que la flecha indique;
II. LUZ ÁMBAR. Ante esta indicación, las y los peatones y las y los conductores se abstendrán de penetrar al crucero, excepto que el vehículo o persona peatona ya se encuentre en él y detenerse signifique ponerse en peligro o provocar un accidente u obstruir la circulación. En este caso la persona conductora o peatona apresurará la marcha;
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III. LUZ ROJA. Frente a esta indicación las y los conductores detendrán totalmente su marcha, absteniéndose de invadir el crucero o zona delimitada en el señalamiento del pavimento. De no existir éste los vehículos deberán detenerse a tres metros antes de llegar al lugar en donde concluye la acera. Las y los peatones, ante la luz roja podrán cruzar la vía con precaución; y
IV. INDICACIONES CINTILANTES:
a) Cuando una lente de color ROJO emita destellos intermitentes, las y los conductores deberán detener su marcha antes de entrar a la zona peatonal, preferencia de paso u otra área de control, y sólo podrán continuar su trayecto una vez que se hayan asegurado de que no representan un riesgo para otras personas usuarias de la vía;
b) Cuando una lente de color ÁMBAR emita destellos intermitentes, las y los conductores deberán disminuir la velocidad de su vehículo y sólo podrán avanzar a través del crucero o pasar la señal después de tomar las precauciones necesarias; y
c) Los vehículos que transiten sobre una vía con luz ámbar cintilante tendrán preferencia de paso sobre los que transiten en la vía con luz roja cintilante.
Artículo 145
Cuando los semáforos permitan el desplazamiento de vehículos en un crucero, pero en el momento no exista espacio libre para proseguir el tránsito en la siguiente cuadra, queda prohibido avanzar, para evitar la obstrucción de la intersección. La misma disposición se observará cuando en el crucero no haya semáforo.
Artículo 146
Al detenerse los vehículos en esquinas u otros lugares con señal de alto o preferencia de paso, las y los conductores evitarán rebasar la zona peatonal o, en su defecto, el alineamiento de los edificios.
Artículo 147
Las indicaciones de los dispositivos luminosos para la regulación del tránsito de las y los peatones serán las siguientes:
I. Ante la silueta humana, en color BLANCO o VERDE, y actitud de caminar las y los peatones podrán cruzar por la intersección; y
II. Ante una silueta humana en color BLANCO o ROJO y actitud de inmovilidad, las y los peatones deben abstenerse de cruzar por la intersección.
Artículo 148
Las señales luminosas, sonoras y físicas instaladas en los cruceros de ferrocarril y DRT tales como semáforos, campanas y barreras, constituyen dispositivos de control de tránsito que deberán ser estrictamente obedecidos por las y los conductores, las y los peatones, conforme a las disposiciones de este Reglamento y las Normas Oficiales
Mexicanas, aplicables.
Artículo 149
Las señales de vialidad se clasifican en preventivas, restrictivas e informativas, conforme a las indicaciones siguientes:
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I. Las señales preventivas tienen por objeto advertir la existencia o naturaleza de un peligro, o el cambio de situación de la vía pública; estas señales son en caracteres negros sobre fondo amarillo;
II. Las señales restrictivas tienen por objeto indicar limitaciones o prohibiciones;
estas señales son en texto, en símbolo o en combinación de ambos; los caracteres serán en color rojo y negro sobre fondo blanco, excepto la señal de ALTO que será en caracteres blancos sobre fondo rojo; y
III. Las señales informativas tienen por objeto servir de guía para la localización o identificación de calles, carreteras, poblaciones, lugares de interés o servicios;
los caracteres serán blancos en señales elevadas, y negros en todos los demás;
el fondo será en colores blanco o verde, cuando se trate de señales de destino o de identificación y azul cuando se trate de señales de servicios.
Es obligatorio el respetar las señales restrictivas y preventivas.
CAPÍTULO III NOMENCLATURA Y SEÑALIZACIÓN
Artículo 150
En la vía pública se utilizarán rayas, símbolos o letras de color blanco o amarillo pintadas o aplicadas sobre el pavimento o en él límite de la acera o camellón inmediato al arroyo. Queda prohibido sembrar en los extremos de los camellones vegetación que impida la perfecta visibilidad de las superficies de rodamiento que dividen.
El diseño, medidas y tipografía que se utilicen como medida de señalización vial sobre la superficie de rodamiento estará establecida en el Manual de Dispositivos para el Control de Áreas Urbanas y Suburbanas.
Artículo 151
Las isletas ubicadas en los cruceros de las vías de circulación o en sus inmediaciones, deberán estar delimitadas por boyas, bordillos, tachuelas, rayas u otros materiales adecuados, que sirvan para canalizar el flujo del tránsito. Queda prohibido que los vehículos circulen sobre las isletas.
Artículo 152
Quienes ejecuten obras en las vías públicas están obligados a instalar dispositivos auxiliares para el control del tránsito, tanto en el lugar de la obra como en la zona de influencia de ésta, siempre que los trabajos interfieran o pongan en peligro el tránsito seguro de las y los peatones y vehículos.
Artículo 153
Quien ejecute una obra en la vía pública, independientemente de los trámites administrativos para obtener el permiso de construcción, deberá solicitar ante la autoridad vial que corresponda una autorización en el cual informen el nombre de la persona que fungirá como responsable de la obra, misma que indicará sus datos generales y número de licencia de conducir. Al término de la obra, deberán de dejar la vía pública en condiciones óptimas para transitar. La autoridad vial podrá infraccionar a la persona responsable de la obra en caso de incumplimiento.
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Artículo 154
El Manual de Dispositivos para el Control de Áreas Urbanas y Suburbanas deberá ser actualizado y publicado anualmente por la Secretaría.
Artículo 155
Toda persona que obstruya, limite, dañe o altere de cualquier manera los dispositivos de señalamientos y nomenclaturas, será remitida a la autoridad ministerial.
CAPÍTULO IV DE LAS ZONAS DE INTENSO TRÁNSITO
Artículo 156
A fin de que puedan delimitarse las zonas en que sea necesario establecer restricciones al libre uso de las calles, para facilitar o hacer más expedita la circulación de vehículos, la autoridad competente señalará zonas de intenso tránsito que serán dadas a conocer al público con toda oportunidad, a través de los medios de difusión que se consideren más efectivos.
Para este objeto, se tomarán en cuenta las zonas de concentración de escuelas, comercios, oficinas públicas, centros de reunión, salas de espectáculos, mercados y en general todos aquellos lugares en que por la naturaleza de las actividades que en ellos se desarrollen, provoquen afluencia considerable de vehículos y personas, haciendo indispensable el dictado de disposiciones especiales sobre arterias de tránsito libre, de circulación restringida, de estacionamiento, de horarios adecuados para operaciones de carga y descarga, sitios y terminales de autobuses y camiones, y las demás que ordene la autoridad de tránsito que corresponda.
TÍTULO DÉCIMO DEL ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 157
Para estacionar un vehículo en la vía pública deben observarse las siguientes reglas:
I. El vehículo quedará orientado en el sentido de la circulación, excepto cuando esté ordenado el estacionarse en batería;
II. El vehículo sólo podrá estacionarse en los sitios permitidos por los señalamientos de tránsito; en ausencia de éstos, en calles de un sólo sentido siempre deberán estacionarse del lado izquierdo y en las avenidas lo harán del lado derecho;
III. En las zonas rurales el vehículo deberá ser estacionado fuera de la superficie de rodamiento de las vías pavimentadas;
IV. En caso de que el vehículo quede estacionado en una pendiente en situación de bajada, las ruedas delanteras quedarán dirigidas hacia la guarnición de la vía; cuando la posición del vehículo sea de subida, las ruedas se dirigirán hacia la superficie de rodamiento; en cualquier caso, siempre se aplicará el freno de
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estacionamiento y se colocarán cuñas apropiadas entre el piso y la parte delantera, en bajada, o trasera, en subida, de las ruedas posteriores;
V. Cuando el conductor se retire del vehículo estacionado deberá dejar apagado el motor;
VI. Las motocicletas y bicicletas sólo podrán estacionarse en las esquinas delimitadas por la autoridad vial en sentido perpendicular a la acera (en batería);
VII. En las zonas no delimitadas por la autoridad vial, las motocicletas y bicicletas podrán estacionarse libremente, siempre en batería; dentro de la extensión que abarque la franja de la acera pintada de blanco; y
VIII. Los vehículos con placas distintivas para personas con discapacidad podrán estacionarse en las zonas reservadas para ese tipo de placas por la autoridad vial.
Artículo 158
Queda prohibido estacionar vehículos:
I. Sobre aceras/banquetas, camellones, andadores, isletas y otras vías reservadas para el tránsito de las y los peatones, salvo lo previsto en otras disposiciones aplicables;
II. En doble o más filas;
III. En un tramo menor a 1 metro de la entrada de una cochera o garaje, y en un tramo menor de 5 metros a cada lado del eje de entrada en la acera opuesta a ella;
IV. En un tramo menor a 5 metros de la entrada de una estación de bomberos y vehículos de emergencia, y en un tramo de 25 metros a cada lado del eje de entrada en la acera opuesta a ella;
V. En zonas de ascenso y descenso de las y los pasajeros y bahías del servicio público de transporte colectivo de pasajeros;
VI. En carriles de alta velocidad;
VII. En las áreas de cruce de las y los peatones;
VIII. En las zonas autorizadas para cargar y descargar;
IX. En lugares donde se obstruya la visibilidad de los señalamientos de tránsito o la visibilidad de las y los conductores;
X. En zonas o vías públicas prohibidas, identificadas con la señalización respectiva;
XI. En el lugar destinado para el estacionamiento de vehículos que transporten personas con discapacidad;
XII. En sentido contrario a la circulación;
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XIII. En los carriles exclusivos para transporte de pasajeros de autobuses de servicio público;
XIV. Frente a establecimientos bancarios;
XV. Frente a rampas especiales de acceso a las banquetas destinadas para personas con discapacidad, u ocupando u obstruyendo los espacios destinados al estacionamiento de sus vehículos;
XVI. Frente a la entrada y salida de ambulancias en los hospitales;
XVII. Frente a los hidrantes para uso de los bomberos;
XVIII. Frente a las entradas o salidas de las vías de acceso controlado;
XIX. Fuera de los espacios permitidos y señalados para ello, invadiendo u obstruyendo otro;
XX. Concretamente, motocicletas, en forma paralela a la acera (en cordón);
XXI. Sobre puentes o estructuras elevadas de una vía;
XXII. A menos de diez metros del riel más cercano de cualquier cruce ferroviario;
XXIII. A menos de cincuenta metros de un vehículo estacionado en sentido opuesto, en carreteras de dos carriles y con doble sentido de circulación;
XXIV. A menos de cien metros de una curva o cima;
XXV. A menos de quince metros de un cruzamiento de calles; y
XXVI. A menos de quince metros de la entrada de escuelas, oficinas públicas, salas de espectáculos y demás sitios de alta concentración de personas.
Artículo 159
En todo caso, para indicar las zonas de estacionamiento siempre se utilizarán señales uniformes, claras, visibles y de fácil comprensión, colocadas en forma ordenada.
Artículo 160
En las zonas de intenso tránsito y cuando sea factible, sólo se permitirá el estacionamiento de vehículos en cordón (en paralelo a la acera), y los vehículos deberán quedar dentro de las zonas marcadas para tal efecto.
Artículo 161
En las zonas de intenso tránsito sólo se les permitirá detenerse momentáneamente a los vehículos de transporte público para el ascenso o descenso de las personas usuarias en los lugares autorizados por la autoridad de tránsito.
Artículo 162
En las zonas de intenso tránsito y durante el período que medie entre las ocho de la mañana y las nueve de la noche el tiempo máximo de parqueo será fijado por la autoridad de tránsito.
Artículo 163
La autoridad de tránsito determinará los lugares y horarios para estacionarse en la vía pública cuando las necesidades viales lo requieran.
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TÍTULO UNDÉCIMO OTRAS PROHIBICIONES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 164
Queda prohibido apartar lugares de estacionamiento en la vía pública, colocando objetos que obstaculicen el mismo, los cuales serán removidos por las y los agentes de policía y trasladados llevándolos al sitio que determine la autoridad de tránsito.
Corresponde a la autoridad vial establecer zonas de estacionamiento exclusivo, de conformidad con los estudios y resoluciones que sobre el particular se realicen, así como zonas de cobro.
Artículo 165
Queda prohibida la obstrucción, destrucción o alteración de la nomenclatura o señalización vial.
Artículo 166
Queda prohibido depositar material de construcción, objetos domésticos u otros utensilios en las aceras o banquetas y la carpeta de rodamiento, impidiendo u obstaculizando el libre tránsito de vehículos y peatones.
Artículo 167
La persona que no retire los elementos incorporados a la vialidad, dentro del plazo otorgado por la autoridad municipal, será sancionada y dichos elementos serán recogidos por esta última y el pago de los gastos de ejecución correrá a cargo de la persona infractora.
Artículo 168
Queda prohibido dejar abandonados vehículos en la vía pública. Cuando sea reportado un vehículo abandonado, se observarán las siguientes reglas:
I. Se acudirá al lugar donde se encuentre la unidad y se voceará entre las y los vecinos para ubicar a la persona propietaria o posesionaria;
II. En caso de no presentarse ninguna persona para reclamarlo o no se obtenga información acerca de la o el propietario, se regresará al día siguiente para su retiro de la vía pública;
III. En la operación de retiro se evitará causarle daños innecesarios a la unidad;
IV. Se pondrá de inmediato a disposición de la autoridad de tránsito para su custodia mediante inventario del estado de conservación de la unidad, de sus accesorios y de los objetos hallados en su interior, en su caso, trasladándola a los patios de las oficinas de dicha autoridad o a los corralones concesionados para tal efecto; y
V. Si durante la operación de retiro se presentase la persona propietaria o conductora del vehículo y esté en disposición de removerlo, aquella se suspenderá y únicamente se levantará boleta de infracción; si se niega a retirar el vehículo el agente continuará con la operación de retiro.
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Artículo 169
En las vías públicas está prohibido:
I. Efectuar reparaciones a vehículos, salvo las de emergencia, y ni aún éstas cuando se obstruya la fluidez del tránsito;
II. Colocar señalamientos o cualquier otro objeto o vehículos no autorizados;
III. Reducir la capacidad vial, mediante el estacionamiento inadecuado de vehículos; y
IV. Estacionar vehículos automotores en exhibición para su venta o renta.
TÍTULO DUODÉCIMO DEL TRANSPORTE DE SUSTANCIAS TÓXICAS O PELIGROSAS Y CONTROL DE GRÚAS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 170
Todos los vehículos que transporten sustancias tóxicas o peligrosas que transiten por las vialidades del Estado de Campeche deben sujetarse a este Reglamento y contar con la autorización respectiva de la autoridad de tránsito.
Artículo 171
En los vehículos que transporten sustancias tóxicas o peligrosas, queda prohibido llevar a bordo personas ajenas a su operación.
Artículo 172
Las y los conductores de vehículos que transporten sustancias tóxicas o peligrosas, en vialidades de la jurisdicción territorial del Estado de Campeche deben:
I. Sujetarse estrictamente a las rutas y los itinerarios de carga y descarga autorizados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de la Administración Pública Federal;
II. Abstenerse de realizar paradas que no estén señaladas en la operación del servicio; y
III. Circular por los libramientos, cuando éstos existan.
Artículo 173
Queda prohibido purgar al piso o descargar en las vialidades, así como ventear innecesariamente, cualquier tipo de sustancias tóxicas o peligrosas.
Artículo 174
En caso de ocurrir un congestionamiento vehicular que interrumpa la circulación, la o el conductor del vehículo deberá solicitar a las y los agentes prioridad para continuar su marcha, mostrándoles la documentación que ampare el riesgo sobre el producto que transporta.
Artículo 175
Queda prohibido estacionar los vehículos, que transporten sustancias tóxicas o peligrosas, en la vía pública o cerca de fuego abierto de algún incendio o en la proximidad de una fuente de riesgo, independientemente de la observancia de las
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condiciones y restricciones impuestas por las autoridades federales en materia ambiental y de transporte.
Artículo 176
Cuando por alguna circunstancia de emergencia se requiera estacionar un vehículo, que transporte sustancias tóxicas o peligrosas, en la vía pública o cerca de una fuente de riesgo, la o el conductor deberá asegurarse de que la carga esté debidamente protegida y señalizada, a fin de evitar que personas ajenas a la transportación manipulen el equipo o la carga.
Cuando lo anterior suceda en horario nocturno, el conductor deberá colocar triángulos de seguridad, tanto en la parte delantera, como trasera de la unidad, a una distancia que permita a otros conductores tomar las precauciones necesarias.
Las y los conductores deberán de dar parte a las autoridades de tránsito y vialidad que correspondan para que se proteja el área y se tomen las medidas de seguridad necesarias.
Artículo 177
Para la aplicación de este Reglamento, se entenderán como grúas de servicio público, aquellos vehículos con concesión estatal, diseñados mecánicamente para el adecuado traslado de otros vehículos, mediante el pago de una cuota por la prestación del servicio, sujeto a la tarifa vigente autorizada por la Agencia.
Artículo 178
Queda prohibido a los vehículos de servicio particular o público, remolcar por medio de cuerdas, cadenas o cualquier otro aditamento, vehículos descompuestos o accidentados.
Artículo 179
Las grúas particulares están impedidas para dar servicio al público o cobrar por el servicio. Tienen la obligación de registrarse en la Agencia, así como prestar el auxilio necesario cuando la autoridad de tránsito lo requiera por causas de interés social.
Artículo 180
Las y los conductores de las grúas que intervengan en casos de accidentes, serán responsables de los objetos que se encuentren dentro de los vehículos, así como de sus partes mecánicas y superficiales, procediendo a efectuar las maniobras de rescate y traslado a la pensión, para lo cual deberán realizar el inventario correspondiente, el cual deberá entregar a la autoridad de tránsito y al interesado, quien deberá de firmar de conformidad, donde conste las condiciones en que se encuentra, así como de los objetos existentes en el interior.
Artículo 181
Los daños que pudieran ocasionársele a un vehículo, cuando se realicen las maniobras de rescate o arrastre, no le serán imputables a la o el conductor de la grúa, solamente en los casos que hayan sido ocasionados por la falta de precaución de éste.
Artículo 182
Las grúas del servicio público únicamente podrán utilizarse cuando así lo requiera la autoridad de tránsito, en los siguientes casos:
I. Para el traslado de vehículos que infrinjan alguna de las disposiciones establecidas en este Reglamento;
II. Cuando el vehículo se encuentre en estado de abandono en la vía pública; y
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III. Cuando el vehículo esté involucrado en un accidente de tránsito.
Artículo 183
En caso de emergencia o de desastre, las grúas del servicio público están obligadas a prestar el auxilio necesario que requiera la autoridad de tránsito de manera gratuita.
TÍTULO DECIMOTERCERO DE LOS ACCIDENTES OCURRIDOS CON MOTIVO DEL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 184
Las y los conductores de vehículos y las y los peatones implicados en un accidente de tránsito, en que resulten personas lesionadas o fallecidas, están obligados a proceder en la forma siguiente:
I. Permanecerán en el lugar del accidente con el objeto de proporcionar asistencia a la persona lesionada o lesionadas y procurarán que se dé aviso a las autoridades de tránsito y ministeriales competentes para que éstas de inmediato se aboquen al conocimiento de los hechos;
II. Se abstendrán de mover o desplazar a la persona lesionada o lesionadas, salvo que esa sea la única forma de proporcionarles auxilio o propiciar que reciban la asistencia médica necesaria para evitar el que se agrave su estado de salud, en caso de no disponerse de la asistencia médica inmediata;
III. Instalarán el señalamiento preventivo y procurarán el encauzamiento de la libre circulación a fin de evitar el que se origine otro accidente; y
IV. Prestarán, a la autoridad que asuma el conocimiento del hecho, toda la cooperación que se les requiera.
Artículo 185
En accidentes de tránsito se procederá en su caso en la forma siguiente:
I. Si los daños recaen solamente en bienes de propiedad particular, las personas implicadas podrán llegar a un arreglo entre ellos, celebrando un convenio ante la autoridad de tránsito, siempre que con ello no se contravengan las disposiciones de la legislación penal estatal o de otros ordenamientos que sean aplicables;
II. Si los daños recaen también, o únicamente, en bienes de propiedad de la Nación, el Estado o el Municipio, las personas implicadas se pondrán a disposición del Ministerio Público que corresponda para el deslinde de responsabilidades;
III. Si existen, además de los daños materiales, personas lesionadas en el hecho, se pondrá en conocimiento del Ministerio Público que corresponda para el deslinde de responsabilidades;
Fe de erratas publicada en el P.O.E. 10/septiembre/2026
IV. Cuando la persona responsable de un hecho de tránsito se encuentre en estado de ebriedad, independientemente de la sanción administrativa, será remitido a la autoridad ministerial; y
V. Si los daños recaen en bienes particulares carentes de custodia los implicados darán aviso a la autoridad de tránsito para que ésta tome las medidas pertinentes al caso.
Los agentes harán del conocimiento de la autoridad de tránsito que corresponda las infracciones cometidas, la que iniciará el procedimiento administrativo respectivo para aplicar las sanciones que procedan.
Artículo 186
Las y los propietarios de los talleres mecánicos automotores, de hojalatería y de pintura, tendrán la obligación de reportarlo a la autoridad de tránsito, cuando realicen la reparación de un vehículo con huellas visibles de accidente.
TÍTULO DECIMOCUARTO DE LAS INFRACCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 187
Las infracciones a las disposiciones de este título serán sancionadas conforme a los siguientes procedimientos:
I. Se hará constar el hecho materia de la infracción en boleta o formas impresas, por triplicado, numeradas correlativamente, que contendrán:
a).- Nombre y domicilio de la o el infractor;
b).- Número y demás especificaciones de su licencia de manejo, en su caso;
c).- Datos contenidos en la tarjeta de circulación del vehículo con que haya cometido la infracción, en su caso;
d).- Descripción de la infracción cometida y cita del artículo violado;
e).- Lugar, fecha y hora de comisión de la infracción;
f).- Nombre, número y firma de la o el agente que levanta la boleta de infracción; y g).- Firma de la o el infractor, en su caso.
II. De la boleta de infracción se entregará una copia a la o el infractor; si éste se niega a recibirla se hará constar en el original;
III. Si la o el infractor se niega a firmar la boleta se procederá en la forma indicada en la fracción anterior;
Fe de erratas publicada en el P.O.E. 10/septiembre/2026
IV. Si la persona responsable de la infracción no se encuentra presente, la o el agente que levante la boleta lo hará constar en la misma;
V. La o el agente no podrá despojar de placas al vehículo de la o el infractor ni a éste de su licencia o tarjeta de circulación y mucho menos proceder a detener a la o el conductor o vehículo, o a ambos, con motivo de la infracción, salvo que se trate de vehículo con placas de circulación de otra entidad federativa o extranjera. Sólo procederá la detención de vehículo y la persona conductora cuando la o el agente se encuentre ante la comisión de un delito o ante alguna de las hipótesis establecidas en la Ley; y
VI. Cuando con motivo de la aplicación de una infracción a un conductor, éste agreda física o verbalmente al agente de tránsito, se procederá a la detención de la unidad y en su caso, podrá ser remitida la persona agresora a la autoridad ministerial.
Artículo 188
Las infracciones a las disposiciones de la Ley y del presente Reglamento serán sancionadas conforme a las clases, límites y criterios previstos en la Ley de Vialidad, Tránsito y Control Vehicular del Estado de Campeche y a las consecuencias jurídicas desarrolladas en el presente Reglamento.
La aplicación de dichas sanciones corresponderá a las autoridades competentes, en el ejercicio de las atribuciones que les confieran la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Campeche, la Ley de Vialidad, Tránsito y Control Vehicular del Estado de Campeche, la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Campeche y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Las consecuencias jurídicas previstas en este Reglamento constituyen el desarrollo reglamentario de las disposiciones contenidas en la Ley y serán aplicadas con estricto respeto a los principios de legalidad, tipicidad, proporcionalidad, seguridad jurídica, igualdad y debido procedimiento administrativo.
ARTÍCULO DESCRIPCIÓN DE LA INFRACCIÓN SANCIÓN
NO DAR PREFERENCIA DE PASO A LOS TRANSEÚNTES EN LOS PASOS PEATONALES
MULTA EQUIVALENTE 13 FRAC. I MARCADOS CON RAYAS DIAGONALES O DE 4 A 30 UMAs
MARIMBAS, O CUANDO EL SEMAFORO ASÍ LO INDIQUE.
CUANDO LOS VEHÍCULOS VAYAN A DAR
MULTA EQUIVALENTE 13 FRAC. II VUELTA PARA ENTRAR A OTRA VIA Y HAYA
DE 4 A 30 UMAs
PEATONES CRUZANDO ÉSTA.
Fe de erratas publicada en el P.O.E. 10/septiembre/2026
CUANDO LOS VEHÍCULOS DEBAN CIRCULAR 13 FRAC. SOBRE EL ACOTAMIENTO Y EN ÉSTE HAYA MULTA EQUIVALENTE
| III | PEATONES | TRANSITANDO | QUE | NO | DE 4 A 30 UMAs |
DISPONGAN DE ZONA PEATONAL.
| CUANDO | LOS VEHÍCULOS | TRANSITEN | ||||||||
| MULTA | EQUIVALENTE |
13 FRAC.
| FRENTE | A | TROPAS, | COMITIVAS | O | FILAS | |||||
| IV | DE 4 A 30 UMAs |
ESCOLARES Y NO CEDAN EL PASO
| CUANDO | EL | PEATON | TRANSITE | POR | LA |
BANQUETA Y EL VEHÍCULO QUE ENTRE O MULTA EQUIVALENTE 13 FRAC. V
DE 4 A 30 UMAs
SALGA DE UNA COCHERA NO LE CEDA EL PASO
CUANDO EL PEATON NO ALCANCE A CRUZAR
LA VIA DE ACUERDO CON EL CICLO DEL MULTA EQUIVALENTE 13 FRAC.
| VI | SEMAFORO Y LOS VEHÍCULOS NO LE CEDAN | DE 4 A 30 UMAs |
EL PASO
| ESTACIONAR | VEHÍCULOS | SOBRE | LAS | MULTA | EQUIVALENTE | |||||
| BANQUETAS DESTINADAS | AL | TRÁNSITO | DE | DE 4 A 30 UMAs |
14
PEATONES.
AMONESTACIÓN
VERBAL POR PARTE DE
| LAS Y | LOS AGENTES | |||||||||
| DE | TRÁNSITO, | |||||||||
| ORIENTACIÓN | Y, EN | |||||||||
| CASO | DE | |||||||||
| DESOBEDIENCIA, | SU | |||||||||
| REMISIÓN | A | LA | ||||||||
| SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DEL PEATON A | AUTORIDAD |
16
| LAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO. | ADMINISTRATIVA | QUE | ||||||||
| CORRESPONDA, | DE |
ACUERDO CON LA LEY
DE JUSTICIA CIVICA DEL ESTADO DE CAMPECHE, EL BANDO DE POLICÍA Y
| BUEN | GOBIERNO, | |||||||||
| MULTA | EQUIVALENTE |
DE 4 UMAs
| QUE | LAS | Y LOS | CONDUCTORES | NO | ||||||
| DISMINUYAN LA VELOCIDAD NI TOMEN LAS | MULTA | EQUIVALENTE |
18 FRAC. I
| DEBIDAS PRECAUCIONES ANTE EL ASCENSO | DE 4 A 30 UMAs | |||||||||
| O DESCENSO | DE | ESCOLARES | DE | UN |
Fe de erratas publicada en el P.O.E. 10/septiembre/2026
TRANSPORTE ESCOLAR DETENIDO EN LA VÍA
PÚBLICA.
| QUE | LAS | Y | LOS | CONDUCTORES | NO |
OBEDEZCAN ESTRICTAMENTE LAS SEÑALES
| MULTA | EQUIVALENTE | |||||||||
| DE | PROTECCION | Y | LAS INDICACIONES | DE |
18 FRAC. II
DE 4 A 30 UMAs
| LAS Y LOS AGENTES DE TRÁNSITO, Y | EN SU | |||||||||
| CASO, | DEL | PERSONAL | AUTORIZADO | DE |
APOYO VIAL
| QUE | LAS | Y | LOS | CONDUCTORES | NO | |||||
| DISMINUYAN | LA VELOCIDAD | A | 20 | K/H EN | ||||||
| ZONAS | ESCOLARES, | NI | EXTREMEN | SUS | ||||||
| 18 FRAC. | PRECAUCIONES | RESPETANDO | LOS | MULTA | EQUIVALENTE | |||||
| III | SEÑALAMIENTOS INSTALADOS DE CONTROL | DE 4 A 30 UMAs | ||||||||
| DE | TRÁNSITO, | O NO | CEDAN | EL PASO | A |
ESCOLARES Y PEATONES, EFECTUANDO SU ALTO TOTAL
| NO | CONTAR | CON | LUGARES | ESPECIALES | ||||||
| PARA QUE LOS VEHICULOS DE TRANSPORTE | MULTA | EQUIVALENTE |
19
| ESCOLAR | EFECTUEN | EL | ASCENSO | Y DE 10 A 40 UMAs |
DESCENSO DE LOS ESCOLARES
QUE LOS CONDUCTORES DE TRANSPORTES
| ESCOLARES, | AL DETENERSE | EN | LA VÍA |
PÚBLICA NO PONGAN EN FUNCIONAMIENTO
| MULTA | EQUIVALENTE | |||||||||
| 20 | SUS | LUCES | INTERMITENTES | AL | EFECTUAR |
DE 20 A 50 UMAs
| MANIOBRAS DE ASCENSO | O DESCENSO | DE | ||||||||
| LAS Y LOS ESCOLARES | EN LOS LUGARES |
AUTORIZADOS.
QUE LAS Y LOS CONDUCTORES NO TOMEN
LAS DEBIDAS PRECAUCIONES AL EFECTUAR
| EL ASCENSO O DESCENSO DE ESCOLARES, | MULTA | EQUIVALENTE |
21
| O PERMITIR QUE LOS ESCOLARES VIAJEN DE | DE 20 A 50 UMAs | |||||||||
| PIE | O CON | SOBRECUPO | EN EL INTERIOR |
DEL VEHÍCULO AL INICIAR LA MARCHA.
| QUE | LAS | Y | LOS | CONDUCTORES | DE | |||||
| VEHÍCULOS | DETENIDOS | EN | LOS | CRUCES, |
INICIEN LA MARCHA DEL AUTOMOTOR SIN MULTA EQUIVALENTE
22
| ASEGURARSE | QUE | PERSONAS | CON | DE 4 A 40 UMAs |
DISCAPACIDAD HAN CRUZADO TOTALMENTE
LA VÍA PÚBLICA.
Fe de erratas publicada en el P.O.E. 10/septiembre/2026
| QUE | LAS | Y | LOS | CONDUCTORES | NO | |||||||
| DISMINUYAN | LA | VELOCIDAD | A | LA | MÍNIMA | |||||||
| AUTORIZADA | EN | LAS | INMEDIACIONES | DE |
HOSPITALES, ASILOS O ALBERGUES Y CASAS
| MULTA | EQUIVALENTE | |||||||||||
| 23 | HOGAR; | ASÍ COMO | NO CEDER | EL | PASO | A |
DE 4 A 40 UMAs
| PERSONAS | PEATONAS | Y, | ||||||||||
| PARTICULARMENTE, | A | PERSONAS | CON | |||||||||
| DISCAPACIDAD | O DE | LA | TERCERA | EDAD, |
EFECTUANDO SU ALTO TOTAL.
QUE LOS VEHÍCULOS AUTORIZADOS PARA LA
| PRESTACIÓN | DEL | SERVICIO | PUBLICO | DE |
TRANSPORTE DE PERSONAS PASAJERAS NO
| CUENTEN | CON | ADITAMENTOS | ESPECIALES |
MULTA EQUIVALENTE DE
| 24 | PARA | LA | SEGURIDAD | Y | COMODIDAD | DE |
4 A 40 UMAs
| PERSONAS | CON | DISCAPACIDAD, | ADULTOS | |||||||||
| MAYORES, | MUJERES | EN | PERÍODO | DE | ||||||||
| GESTACIÓN | Y | NIÑAS, | NIÑOS | Y |
ADOLESCENTES.
| MULTA | EQUIVALENTE |
DE 4 A 40 UMAs RETIRO
| OBSTRUIR | O | UTILIZAR | LOS | ESPACIOS | DE | LA | ||||||
| DESTINADOS AL ESTACIONAMIENTO DE LOS | CIRCULACIÓN | DEL | ||||||||||
| 25 | VEHÍCULOS | DE | PERSONAS | CON | VEHÍCULO | Y | SU | |||||
| DISCAPACIDAD, SUS RAMPAS DE ACCESO A | POSTERIOR REMISIÓN A | |||||||||||
| BANQUETAS Y VIAS PEATONALES. | LOS | LUGARES | O |
DEPÓSITOS
ESTABLECIDOS.
QUE LAS Y LOS CONDUCTORES NO CEDAN LA
| PREFERENCIA | DE | PASO | A | PERSONAS | MULTA | EQUIVALENTE |
26 FRAC. I
| DISCAPACITADAS EN LAS INTERSECCIÓNES | DE 4 A 40 UMAs |
A NIVEL NO SEMAFORIZADAS.
QUE LAS Y LOS CONDUCTORES NO CEDAN EL PASO A PERSONAS DISCAPACITADAS EN LAS
| INTERSECCIÓNES | SEMAFORIZADAS | O NO | ||||||||||
| MULTA | EQUIVALENTE | |||||||||||
| 26 FRAC. II | MANTENGAN DETENIDO EL VEHÍCULO HASTA |
DE 4 A 40 UMAs
| EN | TANTO | ALCANCEN | A | CRUZAR | LA |
VIALIDAD DE ACUERDO CON EL CICLO DEL SEMAFORO
| QUE | LAS | Y | LOS | CONDUCTORES | NO |
26 FRAC. OBEDEZCAN LAS SEÑALES DE[SIC] LA O EL MULTA EQUIVALENTE
| III | AGENTE DE TRÁNSITO DE QUE DETENGAN LA | DE 4 A 40 UMAs | ||||||||||
| CIRCULACIÓN | DE | SUS | VEHÍCULOS, | PARA |
Fe de erratas publicada en el P.O.E. 10/septiembre/2026
| QUE LAS | PERSONAS | CON | DISCAPACIDAD |
PUEDAN CRUZAR ALGUNA INTERSECCIÓN.
| NO | RESPETAR | EL ESTACIONAMIENTO | |||||
| ASIGNADO A VEHÍCULOS QUE OSTENTEN LA | MULTA | EQUIVALENTE |
26 FRAC.
| IV | PLACA | DISTINTIVA | AUTORIZADA | PARA | DE 4 A 40 UMAs |
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
| SACAR | LAS MANOS | O CUALQUIER | OTRA | ||||
| MULTA | EQUIVALENTE | ||||||
| 29 FRAC. I | PARTE | DEL CUERPO | HUMANO | POR | LAS |
DE 20 A 50 UMAs
VENTANAS DEL VEHÍCULO
| ARROJAR | BASURA, | OBJETOS | O LÍQUIDOS | MULTA | EQUIVALENTE |
29 FRAC. II
| EN EL INTERIOR Y EXTERIOR DEL VEHÍCULO | DE 20 A 50 UMAs |
29 FRAC. ESCUPIR EN EL INTERIOR Y EXTERIOR DEL MULTA EQUIVALENTE DE
| III | VEHÍCULO | 20 A 50 UMAs |
29 FRAC. PROFERIR GROSERÍAS O PALABRAS MULTA EQUIVALENTE DE 20 A 50 UMAs
| IV | OBSCENAS EN EL INTERIOR DEL VEHÍCULO | ||||||
| PINTAR Y CAUSAR DAÑOS A LOS ASIENTOS O | MULTA | EQUIVALENTE |
29 FRAC. V
| INTERIOR DE LOS VEHÍCULOS | DE 20 A 50 UMAs | ||||||
| FUMAR | O INGERIR | BEBIDAS | ALCOHÓLICAS | MULTA | EQUIVALENTE |
29 FRAC.
| VI | EN EL INTERIOR DE LOS VEHÍCULOS | DE 20 A 50 UMAs. | |||||
| 29 FRAC, | MULTA | EQUIVALENTE |
DISTRAER AL CHOFER
| VII | DE 20 A 50 UMAs |
REALIZAR EN EL INTERIOR DEL VEHÍCULO,
| MULTA | EQUIVALENTE |
29 FRAC.
ACTOS QUE ATENTEN CONTRA LA MORAL, LA
| VIII | DE 20 A 50 UMAs |
DECENCIA Y LAS BUENAS COSTUMBRES 29 FRAC. ABRIR LAS PUERTAS DEL VEHÍCULO EN MULTA EQUIVALENTE
| IX | MOVIMIENTO | DE 20 A 50 UMAs | |||||
| MULTA | EQUIVALENTE |
INTERFERIR EN LAS LABORES Y FUNCIONES 29 FRAC. X
| DE LAS Y LOS AGENTES DE TRÁNSITO | DE 20 A 50 UMAs |
LLEVAR APARATOS DE RADIO O MÚSICA A
| 29 FRAC. | MULTA | EQUIVALENTE | |||||
| ALTO | VOLUMEN, | REALIZANDO | RUIDOS | ||||
| XI | DE 20 A 50 UMAs |
ESTRIDENTES
| SACAR | LAS MANOS | O CUALQUIER | OTRA | ||||
| MULTA | EQUIVALENTE | ||||||
| 30 FRAC. I | PARTE | DEL CUERPO | HUMANO | POR | LAS |
DE 4 A 30 UMAs
VENTANAS DEL VEHÍCULO
| ARROJAR BASURA, OBJETOS O LÍQUIDOS EN | MULTA | EQUIVALENTE |
30 FRAC. II
| EL INTERIOR Y EXTERIOR DEL VEHÍCULO | DE 4 A 30 UMAs | ||||||
| MULTA | EQUIVALENTE | ||||||
| 30 FRAC. | ESCUPIR EN EL INTERIOR Y EXTERIOR DEL | ||||||
| III | VEHÍCULO | DE 4 A 30 UMAs |
Fe de erratas publicada en el P.O.E. 10/septiembre/2026
| PROFERIR | GROSERÍAS | O | PALABRAS | |||||||
| MULTA | EQUIVALENTE | |||||||||
| 30 FRAC. | OBSCENAS EN EL INTERIOR DEL VEHÍCULO, | |||||||||
| IV | YA SEA A TRANSÉUNTES O A PERSONAS QUE | DE 4 A 30 UMAs |
CIRCULEN EN OTRA UNIDAD.
| MULTA | EQUIVALENTE | |||||||||
| 30 FRAC. V | DISTRAER AL CHOFER |
DE 4 A 30 UMAs
| MULTA | EQUIVALENTE | |||||||||
| 30 FRAC. | INGERIR | BEBIDAS | ALCOHÓLICAS | EN EL | ||||||
| VI | INTERIOR DE LOS VEHÍCULOS | DE 20 A 50 UMAs. |
REALIZAR EN EL INTERIOR DEL VEHÍCULO,
| 30 FRAC. | MULTA | EQUIVALENTE |
ACTOS QUE ATENTEN CONTRA LA MORAL, LA
| VII | DE 4 A 30 UMAs |
DECENCIA Y LAS BUENAS COSTUMBRES 30 FRAC. ABRIR LAS PUERTAS DEL VEHÍCULO EN MULTA EQUIVALENTE
| VIII | MOVIMIENTO | DE 4 A 30 UMAs |
30 FRAC. INTERFERIR EN LAS LABORES Y FUNCIONES MULTA EQUIVALENTE
| IX | DE LAS Y LOS AGENTES | DE 4 A 30 UMAs |
LLEVAR APARATOS DE RADIO O MÚSICA A
| MULTA | EQUIVALENTE | |||||||||
| 30 FRAC. X | ALTO | VOLUMEN, | REALIZANDO | RUIDOS |
DE 4 A 30 UMAs
ESTRIDENTES 30 FRAC. PINTAR Y CAUSAR DAÑOS A LOS ASIENTOS O MULTA EQUIVALENTE
| XI | INTERIOR DE LOS VEHÍCULOS | DE 4 A 30 UMAs | ||||||||
| QUE | LAS | Y | LOS | CONDUCTORES | NO | |||||
| MULTA | EQUIVALENTE | |||||||||
| 31 FRAC. I | DISMINUYAN SU VELOCIDAD AL ACERCARSE |
DE 4 A 30 UMAs
A UN PASO PEATONAL
| QUE | LAS | Y | LOS | CONDUCTORES | NO | |||||
| REALICEN | SU | ALTO | TOTAL | AL | LLEGAR | AL | ||||
| MULTA | EQUIVALENTE | |||||||||
| 31 FRAC, II | PASO | PEATONAL | Y NO | CERCIORARSE | DE |
DE 4 A 30 UMAs
| AMBOS | LADOS | QUE | NO | CRUCE | NINGÚN |
PEATÓN
| QUE | LAS | Y | LOS | CONDUCTORES | NO | |||||
| REALICEN | SU | ALTO | TOTAL | CUANDO | UNA | |||||
| 31 FRAC. | MULTA | EQUIVALENTE | ||||||||
| PERSONA | ESTÉ | CRUZANDO | EL | PASO | ||||||
| III | DE 4 A 30 UMAs | |||||||||
| PEATONAL, | NI | ESPERAR | HASTA | QUE |
ATRAVIESE COMPLETAMENTE EL MISMO
| QUE LAS Y LOS CONDUCTORES | USEN | |||||||||
| 31 FRAC. | MULTA | EQUIVALENTE |
EL CLAXON O ACELEREN EL VEHÍCULO AL
| IV | DE 4 A 30 UMAs |
TRANSITAR UN PEATÓN
| QUE LAS Y LOS CONDUCTORES NO CEDAN EL | MULTA | EQUIVALENTE |
31 FRAC. V
| PASO A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD | DE 4 A 30 UMAs |
QUE LAS Y LOS CONDUCTORES NO CEDAN EL
| MULTA | EQUIVALENTE | |||||||||
| 31 FRAC. | PASO | A | PERSONAS | DESDE | EL MOMENTO | |||||
| VI | QUE | INTENTEN | CRUZAR | O AL | ESTAR | DE 4 A 30 UMAs |
CRUZANDO EL PASO PEATONAL
Fe de erratas publicada en el P.O.E. 10/septiembre/2026
AMONESTACIÓN
| NO CERCIORARSE | QUE | LAS | Y | LOS | VERBAL | Y | EXHORTO |
32 FRAC. I CONDUCTORES DISMINUYAN SU VELOCIDAD POR PARTE DE LA ANTES DE CRUZAR EL PASO PEATONAL
| AUTORIDAD | DE |
TRÁNSITO.
AMONESTACIÓN
| NO CERCIORARSE | QUE | LAS | Y | LOS | VERBAL | Y | EXHORTO | |||||
| CONDUCTORES | HAYAN | HECHO | SU | ALTO | ||||||||
| 32 FRAC. II | POR | PARTE | DE | LA | ||||||||
| TOTAL | ANTES | DE | CRUZAR | EL | PASO | |||||||
| AUTORIDAD | DE |
PEATONAL
TRÁNSITO.
AMONESTACIÓN
| VERBAL | Y | EXHORTO | ||||||||||
| 32 FRAC. | NO TRANSITAR | EL PASO | PEATONAL | EN | ||||||||
| POR | PARTE | DE | LA | |||||||||
| III | FORMA RÁPIDA | |||||||||||
| AUTORIDAD | DE |
TRÁNSITO.
AMONESTACIÓN
| VERBAL | Y | EXHORTO |
CRUZAR EL PASO PEATONAL Y NO LLEGAR 32 FRAC.
| AL OTRO EXTREMO DE LA CALLE Y FUERA | POR | PARTE | DE | LA |
IV
| DEL MISMO. | AUTORIDAD | DE |
TRÁNSITO.
AMONESTACIÓN
| CRUZAR | EL | PASO | PEATONAL | CUANDO | UN | |||||||
| VERBAL | Y | EXHORTO |
VEHÍCULO DE EMERGENCIA CON SIRENA O
| 32 FRAC. V | POR | PARTE | DE | LA |
TORRETA ACTIVADA SE ACERQUE AL MISMO,
| AUTORIDAD | DE |
YA QUE TIENEN PREFERENCIA DE PASO.
TRÁNSITO.
| MULTA | EQUIVALENTE | |||||||||||
| TRANSITAR | MOTOCICLISTAS | Y | CICLISTAS | |||||||||
| CON SUS VEHÍCULOS SOBRE LOS PASOS Y | DE 4 | A | 30 UMAs | Y | ||||||||
| RETIRO | DE | LA |
PUENTES PEATONALES; ASÍ COMO COLOCAR
34
| A LA | ENTRADA | O SOBRE | LOS | PASOS | Y CIRCULACIÓN | DEL | ||||||
| PUENTES PEATONALES, PUESTOS DE VENTA | VEHÍCULO | Y | DEL |
DE COMERCIO DE CUALQUIER TIPO
PUESTO DE VENTA 35 y 36
| FALTA | DE | PERMISO | O | LICENCIA | DE | MULTA | EQUIVALENTE |
FRACC. I Y
| AUTOMOVILISTA O MOTOCICLISTA | DE 10 A 20 UMAs |
II
| MULTA | EQUIVALENTE |
35 y 36
FALTA DE LICENCIA DE CHOFER
| FRACC. III | DE 10 A 30 UMAs | |||||||||||
| POSEER | UNA | LICENCIA | DE | CONDUCIR | MULTA | EQUIVALENTE |
41
| DETERIORADA O ILEGIBLE | DE 10 A 20 UMAs | |||||||||||
| LOS PERMISOS ESPECIALES PARA MENORES | MULTA | EQUIVALENTE |
44 FRAC. I
| DE EDAD | SÓLO | SERÁN | VÁLIDOS | EN | UN | DE 10 A 20 UMAs |
Fe de erratas publicada en el P.O.E. 10/septiembre/2026
HORARIO COMPRENDIDO ENTRE LAS 06:00 Y LAS 22:00 HORAS
CONDUCIR VEHÍCULO UNA PERSONA MENOR
| DE | EDAD | EN | MANIFESTACIONES, | |||||||
| MULTA | EQUIVALENTE | |||||||||
| 44 FRAC. II | CARAVANAS, | PROCESIONES, | EXHIBICIONES |
DE 10 A 20 UMAs
| DEPORTIVAS | Y DEMÁS | TIPOS | DE |
CONCENTRACIONES HUMANAS
CONDUCIR UNA PERSONA MENOR DE EDAD
| CUALQUIER | VEHÍCULO | DE | TRANSPORTE | |||||||
| 44 FRAC. | MULTA | EQUIVALENTE | ||||||||
| PÚBLICO, | MERCANTIL | O | PRIVADO | DE | ||||||
| III | DE 10 A 20 UMAs |
PASAJEROS O DE CARGA EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES
| PARA | EXTINCIÓN | O | CANCELACION | DE | ||||||
| POR LOS | CONDUCTOS |
LICENCIAS O PERMISOS SE PROCEDERÁ EN DEBIDOS DAR VISTA AL
| LOS | TÉRMINOS | PREVISTOS | POR | LOS |
ARTÍCULOS 36 Y 37 DE LA LEY Y, PARA MINISTERIO PÚBLICO
48
AQUELLOS SOLICITANTES DE LICENCIAS O PARA QUE PROCEDA
PERMISOS QUE PRESENTEN DOCUMENTOS
| COMO | EN DERECHO | |||||||||
| FALSOS | O | ALTERADOS | O SUPLANTEN |
CORRESPONDA
IDENTIDAD.
| FALTA | DE | TARJETA | DE | CIRCULACIÓN | MULTA | EQUIVALENTE |
49 FRAC. I
| VIGENTE. | DE 10 A 30 UMAs | |||||||||
| FALTA | DE | PLACAS | DE | CIRCULACIÓN | ||||||
| DELANTERA Y TRASERA VIGENTES, LAS QUE | MULTA | EQUIVALENTE |
49 FRAC. II
| DEBEN | COINCIDIR | CON | LA TARJETA | DE | DE 10 A 30 UMAs |
CIRCULACIÓN 49 FRAC. FALTA DE CALCOMANIA U HOLOGRAMA MULTA EQUIVALENTE
| III | VIGENTE, EN SU CASO. | DE 10 A 30 UMAs |
SERAN APLICABLES LAS
| 49 FRAC. | SANCIONES | DEL |
FALTA DE LICENCIA DE CONDUCIR VIGENTE
| IV | ARTÍCULO | 35 DE | ESTE |
TABULADOR
| MULTA | EQUIVALENTE | |||||||||
| 50 | NO UTILIZAR EL CINTURON DE SEGURIDAD |
DE 4 A 30 UMAs
NO RESPETAR LOS LIMITES DE VELOCIDAD
| MULTA | EQUIVALENTE | |||||||||
| 51 FRAC. I | EN LAS | VIAS | PRIMARIAS | O EXCEDER | LA |
DE 10 A 30 UMAs
MAXIMA DE 30 K/H
NO RESPETAR LA VELOCIDAD MAXIMA DE 20
| K/H EN | LAS | VIAS | SECUNDARIAS, | ZONAS | MULTA | EQUIVALENTE |
51 FRAC. II
| ESCOLARES, | PEATONALES, | HOSPITALES, | DE 20 A 40 UMAs |
ASILOS, ALBERGUES Y CASAS HOGAR.
Fe de erratas publicada en el P.O.E. 10/septiembre/2026
| MULTA | EQUIVALENTE | ||||||||||
| DE 20 | A | 50 | UMAs, | ||||||||
| RETIRO | DE | LA | |||||||||
| REALIZAR COMPETENCIAS VEHICULARES DE | CIRCULACIÓN | DEL |
51 FRAC.
| ALTA VELOCIDAD | O | ARRANCONES | EN | LAS | VEHÍCULO | Y | SU |
III
| VIAS PÚBLICAS | TRASLADO | A | LOS |
LUGARES O DEPÓSITOS
| DESTINADOS | PARA | EL |
EFECTO.
| NO RESPETAR LA SEÑAL DE REGULACION DE | MULTA | EQUIVALENTE |
52 FRAC. I
| TRÁFICO | DE 10 A 40 UMAs | ||||||||||
| NO RESPETAR LAS INDICACIONES DE LA O EL | MULTA | EQUIVALENTE |
52 FRAC. II
| AGENTE DE TRÁNSITO O DE APOYO VIAL | DE 10 A 40 UMAs |
INVADIR LA ZONA PARA EL CRUCE DE LOS
| 52 FRAC. | MULTA | EQUIVALENTE |
PEATONES CUANDO LA LUZ DEL SEMÁFORO
| III | DE 10 A 40 UMAs |
ESTÉ EN COLOR ROJO
| MULTA | EQUIVALENTE | ||||||||||
| 52 FRAC. | NO RESPETAR LA PREFERENCIA DE PASO EN | ||||||||||
| IV | UNA INTERSECCIÓN | DE 10 A 40 UMAs |
NO RESPETAR EN LAS INTERSECCIONES LAS
| MULTA | EQUIVALENTE | ||||||||||
| 52 FRAC. V | SEÑALES RESTRICTIVAS DE “CEDA EL PASO” |
DE 10 A 40 UMAs
O “ALTO”
| NO CEDER | EL | PASO | A | VEHÍCULO | CON | ||||||
| 52 FRAC. | MULTA | EQUIVALENTE |
PREFERENCIA DE PASO O CON SEMAFORO
| VI | DE 10 A 40 UMAs |
DESTELLANDO
| OBSTRUIR | LA | CIRCULACIÓN | Y | CAUSAR | |||||||
| CONGESTIONAMIENTO | VIAL | DE | |||||||||
| 52 FRAC. | MULTA | EQUIVALENTE | |||||||||
| AUTOMOTORES | EN | UNA | INTERSECCIÓN | ||||||||
| VII | DE 10 A 40 UMAs |
CUANDO NO HAYA POSIBILIDAD DE AVANZAR
HASTA CRUZAR LA VIA EN SU TOTALIDAD
| 52 FRAC. | MULTA | EQUIVALENTE |
NO CEDER EL PASO AL FERROCARRIL
| VIII | DE 10 A 40 UMAs |
DAR VUELTA CONTINUA A LA DERECHA SIN
| 52 FRAC. | MULTA | EQUIVALENTE | |||||||||
| LA DEBIDA | PRECAUCIÓN | AÚN CUANDO | EL | ||||||||
| IX | DE 10 A 40 UMAs |
SEMAFORO SE ENCUENTRE EN ROJO
CRUZAR LA LUZ ROJA DEL SEMAFORO SIN
| MULTA | EQUIVALENTE | ||||||||||
| 52 FRAC. X | LAS PRECAUCIONES | DEBIDAS | EN | EL |
DE 10 A 40 UMAs
HORARIO DE 24:00 A LAS 5:00 HORAS 52 FRAC. NO RESPETAR LA PREFERENCIA DE PASO EN MULTA EQUIVALENTE
| XI | UNA GLORIETA | DE 10 A 40 UMAs | |||||||||
| NO CEDER | EL | PASO | A VEHÍCULO | EN | LAS | ||||||
| 52 FRAC. | MULTA | EQUIVALENTE |
AGUJAS DE INGRESO Y SALIDA DE LAS VIAS
| XII | DE 10 A 40 UMAs |
PRIMARIAS DE ACCESO CONTROLADO
Fe de erratas publicada en el P.O.E. 10/septiembre/2026
| NO | CEDER | EL | PASO | A | VEHÍCULOS | DE | ||||
| MULTA | EQUIVALENTE | |||||||||
| 52 FRAC. | EMERGENCIA O DE POLICIA CON SEÑALES |
XIII DE SONIDO Y LUMINOSAS FUNCIONANDO DE 10 A 40 UMAs
SIMULTANEAMENTE
| CIRCULAR | EN | REVERSA | MAS DE | OCHO | ||||||
| MULTA | EQUIVALENTE | |||||||||
| 53 FRAC. I | METROS O EN REVERSA Y CAMBIANDO DE |
DE 10 A 40 UMAs
CARRIL
| CAMBIAR DE DIRECCION SIN LA PRECAUCIÓN | MULTA | EQUIVALENTE |
53 FRAC. II
| DEBIDA | DE 10 A 40 UMAs | |||||||||
| MULTA | EQUIVALENTE | |||||||||
| 53 FRAC. | CIRCULAR | VEHÍCULOS | AUTOMOTORES | EN | ||||||
| III | CICLOPISTAS | DE 10 A 40 UMAs |
53 FRAC. TRANSITAR EN CARRILES EXCLUSIVOS PARA MULTA EQUIVALENTE
| IV | EL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS | DE 10 A 40 UMAs |
REBASAR UN VEHÍCULO CON CIRCULACIÓN 54 FRACC. EN SENTIDO OPUESTO CUANDO SEA MULTA EQUIVALENTE
| I | POSIBLE REBASARLO EN EL MISMO SENTIDO | DE 10 A 40 UMAs |
DE CIRCULACIÓN
REBASAR UN VEHÍCULO CUANDO EL CARRIL
DE CIRCULACIÓN CONTRARIO NO OFREZCA 54 FRACC. UNA CLARA VISIBILIDAD O CUANDO NO ESTÉ MULTA EQUIVALENTE
| II | LIBRE | DE | TRÁNSITO | EN | UNA LONGITUD | DE 10 A 40 UMAs |
SUFICIENTE QUE LE PERMITA EFECTUAR LA MANIOBRA SIN RIESGO.
54 FRACC. REBASAR UN VEHÍCULO EN CURVA O EN LA MULTA EQUIVALENTE
| III | CIMA DE UNA PENDIENTE |
DE 10 A 40 UMAs
| REBASAR | UN VEHÍCULO | A MENOS | DE 30 | |||||||
| 54 FRACC. | MULTA | EQUIVALENTE |
METROS DE DISTANCIA DE UN CRUCERO O
| IV | DE 10 A 40 UMAs |
DE UN PASO DE FERROCARRIL
| MULTA | EQUIVALENTE |
CONDUCIR SIN MANTENERSE A SU EXTREMA
55
| DERECHA DE LA CIRCULACIÓN. | DE 10 A 40 UMAs |
REBASAR O ADELANTAR POR LA EXTREMA
| MULTA | EQUIVALENTE | |||||||||
| 55 | DERECHA A OTRO VEHÍCULO QUE TRANSITE |
DE 10 A 40 UMAs
EN EL MISMO SENTIDO
| NO | LLEVAR | ENCENDIDOS | LOS | FAROS | ||||||
| DELANTEROS | Y | LUCES | TRASERAS | |||||||
| MULTA | EQUIVALENTE | |||||||||
| REGLAMENTARIAS | EN | LAS | NOCHES | Y NO |
55
| EVITAR QUE EL HAZ LUMINOSO DESLUMBRE | DE 10 A 40 UMAs | |||||||||
| A | QUIENES | TRANSITEN | EN | SENTIDO |
OPUESTO
NO RESPETAR LOS SEÑALAMIENTOS VIALES
| MULTA | EQUIVALENTE | |||||||||
| 56 | DE PREVENCIÓN EN LOS CRUCEROS “UNO |
DE 10 A 40 UMAs
POR UNO”
Fe de erratas publicada en el P.O.E. 10/septiembre/2026
NO REDUCIR LA VELOCIDAD EN CUALQUIERA
| MULTA | EQUIVALENTE | ||||||||||
| 57 FRAC. I | DE | LAS | CALLES | AL | APROXIMARSE | AL |
DE 10 A 40 UMAs
CRUCERO “UNO POR UNO”.
| NO | RESPETAR | EL DERECHO | DE | PASO | AL | ||||||
| MULTA | EQUIVALENTE | ||||||||||
| 57 FRAC. II | VEHÍCULO | QUE | ESTÉ | MÁS | PRÓXIMO | AL |
DE 10 A 40 UMAs
CRUCERO “UNO POR UNO”.
NO CEDER EL PASO AL VEHÍCULO QUE SIGA
| MULTA | EQUIVALENTE | ||||||||||
| 56 FRAC. | AL | QUE | TUVO | EL | DERECHO | DE | PASO | EN | |||
| III | CRUCERO “UNO POR UNO” Y QUE TRANSITE | DE 10 A 40 UMAs |
POR LA OTRA ARTERIA DE CIRCULACIÓN.
| CONTINUAR | SU | MARCHA | SIN TOMAR | LAS | |||||||
| MEDIDAS | PREVENTIVAS | NI | CERCIORARSE | ||||||||
| 57 FRAC. | MULTA | EQUIVALENTE |
QUE EL VEHÍCULO QUE PRECEDIÓ AL QUE
| IV | DE 10 A 40 UMAs |
CEDIÓ EL PASO NO EFECTUÓ SU ALTO TOTAL
EN CRUCERO UNO POR UNO.
NO RESPETAR DE MANERA ALTERNADA EL
| MULTA | EQUIVALENTE | ||||||||||
| 57 FRAC. V | PASO VEHICULAR DEL CRUCERO UNO POR |
DE 10 A 40 UMAs
UNO
NO CEDER EL PASO A VEHÍCULOS QUE YA SE
| ENCUENTREN | CIRCULANDO | EN | GLORIETA | MULTA | EQUIVALENTE |
58
| DONDE | LA | CIRCULACIÓN | NO | ESTÉ | DE 10 A 40 UMAs |
CONTROLADA POR SEMÁFOROS
| TRANSITAR | EN | SENTIDO | CONTRARIO | A LA | |||||||
| CIRCULACIÓN, | TRANSITAR | SOBRE | |||||||||
| BANQUETAS, | CAMELLONES, | ANDADORES, | MULTA | EQUIVALENTE |
61
| ISLETAS, | MARCAS | DE | APROXIMACIÓN, | DE 10 A 40 UMAs | |||||||
| RAYAS | LONGITUDINALES | E INVADIR | EL |
CARRIL CONTRARIO
NO CEDER EL PASO A AQUELLOS VEHÍCULOS
| 62 FRACC. | MULTA | EQUIVALENTE | |||||||||
| QUE | YA | SE | ENCUENTREN | DENTRO | DEL | ||||||
| I | DE 10 A 40 UMAs |
CRUCERO
NO ALTERNAR EL PASO EN UN CRUCERO O
| INTERSECCIÓN, | CUANDO | EN | FORMA | ||||||||
| MULTA | EQUIVALENTE |
62 FRACC.
| SIMULTANEA | CONFLUYAN | VEHÍCULOS | EN | ||||||||
| II | DE 10 A 40 UMAs |
LOS MISMOS PROCEDENTES DE DIFERENTES
VÍAS.
| NO | CEDER | EL | PASO | A | VEHÍCULOS | QUE |
62 FRACC. TRANSITEN EN LA VIA DE MAYOR AMPLITUD MULTA EQUIVALENTE
| III | QUE | LA | OTRA | O TENGA | NOTABLEMENTE | DE 10 A 40 UMAs |
MAYOR FLUJO VEHICULAR
ARROJAR, DEPOSITAR O ABANDONAR SOBRE
| MULTA | EQUIVALENTE |
63 FRACC.
| LA | VIA | PÚBLICA, | OBJETOS, | VEHÍCULOS, | |||||||
| I | DE 10 A 40 UMAs |
MATERIAS O BASURA
Fe de erratas publicada en el P.O.E. 10/septiembre/2026
| DETERIORAR | LAS | VÍAS | O | SUS | |||||||
| INSTALACIONES, | PRODUCIENDO | EN | ELLAS | ||||||||
| EN SUS | INMEDIACIONES, | EFECTO | QUE | ||||||||
| 63 FRACC. | MULTA | EQUIVALENTE | |||||||||
| MODIFIQUEN | LAS | CONDICIONES | |||||||||
| II | DE 10 A 40 UMAs |
APROPIADAS PARA CIRCULAR, DE TENER O
| ESTACIONAR | LOS | VEHÍCULO | Y |
AUTOMOTORES
CERRAR U OBSTRUIR LA CIRCULACIÓN EN LA
| VÍA | PÚBLICA | MEDIANTE | PERSONAS, | ||||||||
| 63 FRACC. | MULTA EQUIVALENTE DE |
VEHÍCULOS O A TRAVÉS DE LA INSTALACIÓN
| III | 10 A 40 UMAs | ||||||||||
| DE REJAS, | PLUMAS | O CUALQUIER | OTRO |
OBJETO O ELEMENTO
| LA | CIRCULACIÓN | DE | VEHÍCULOS | ||||||||
| PARTICULARES CON POLARIZADO SUPERIOR | MULTA EQUIVALENTE DE | ||||||||||
| AL FILTRO | GRADO | 1 | (UNO) | EN | LOS | 10 A 40 UMAs | |||||
| CRISTALES, | ALETAS | LATERALES | Y | EN EL | |||||||
| MEDALLÓN | TRASERO, | ASÍ | COMO | EL | |||||||
| PANORÁMICO CON UNA FRANJA DE ANCHO | |||||||||||
| MAYOR | AL | DE | LAS | VISERAS | QUE EL | ||||||
| VEHÍCULO TRAIGA DE FABRICA CON FILTRO |
MAYOR AL GRADO 2 (DOS).
| 64 |
MULTA EQUIVALENTE DE
| CIRCULAR | VEHÍCULOS | DESTINADOS | A LA | 20 A 50 UMAs |
PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO O DE
| ESCUELAS | DE | MANEJO | CON | CRISTALES, | |||||||
| ALETAS, | MEDALLONES | Y | PANORÁMICOS | ||||||||
| SE APLICARÁ | MULTA |
POLARIZADOS, PESE A LA PROHIBICIÓN QUE EQUIVALENTE DE 10 A 40
LES IMPONE EL PÁRRAFO SEGUNDO DE ESTE
| UMAs | CUANDO | SE |
PRECEPTO.
| TRANSITE | POR | EL |
PARABRISAS
ESTRELLADO O ROTO.
| FALTA | DE | FAROS | DELANTEROS |
CONECTADOS A UN DISTRIBUIDOR DE LUZ
| 65 | MULTA | EQUIVALENTE | |||||||||
| ALTA | Y | LUZ | BAJA | QUE | PERMITA | AL | |||||
| FRACC. I | DE 10 A 40 UMAs | ||||||||||
| CONDUCTOR | DISMINUIR | LA | ALTURA | E |
INTENSIDAD DE LAS MISMAS.
65 FRAC. FALTA DE LUCES DE FRENADO EN LA PARTE MULTA EQUIVALENTE
| II | TRASERA | DE 10 A 40 UMAs | |||||||||
| FALTA | DE | LUCES | DIRECCIONALES | DE | |||||||
| 65 FRAC | MULTA | EQUIVALENTE | |||||||||
| DESTELLO INTERMITENTE, | DELANTERAS | Y | |||||||||
| III | DE 10 A 40 UMAs |
TRASERAS
Fe de erratas publicada en el P.O.E. 10/septiembre/2026
| FALTA | DE | LUCES | DE | DESTELLO | ||||||
| 65 FRAC. | MULTA | EQUIVALENTE | ||||||||
| INTERMITENTE | DE | PARADA[SIC] | DE | |||||||
| IV | DE 10 A 40 UMAs |
EMERGENCIA.
65 FRAC. FALTA DE CUARTOS DELANTEROS, DE LUZ MULTA EQUIVALENTE
| V | AMARILLA, Y TRASEROS DE LUZ ROJA. | DE 10 A 40 UMAs | ||||||||
| FALTA | DE | LUCES | ESPECIALES, | SEGÚN | EL | |||||
| 65 FRAC. | MULTA | EQUIVALENTE | ||||||||
| TIPO | DE DIMENSIONES | Y | SERVICIO | DEL | ||||||
| VI | DE 10 A 40 UMAs |
VEHÍCULO 65 FRAC. FALTA DE LUZ QUE ILUMINE LA PLACA DE MULTA EQUIVALENTE
| VII | CIRCULACIÓN POSTERIOR | DE 10 A 40 UMAs |
65 FRAC. FALTA DE LUZ DE MARCHA ATRÁS O MULTA EQUIVALENTE
| VIII | REVERSA | DE 10 A 40 UMAs | ||||||||
| FALTA | DE | MECANISMO | GIRATORIO | O | ||||||
| 66 | MULTA | EQUIVALENTE |
RETRÁCTIL QUE NO REBASE LA DEFENSA DEL
| FRACC. I | DE 10 A 40 UMAs |
VEHÍCULO
| FALTA | EN | SUS | PARTES | LATERALES | Y |
66 FRACC. POSTERIORES DE DOS O MÁS REFLEJANTES MULTA EQUIVALENTE
| II | ROJOS, | ASÍ | COMO | DE | DOS | LÁMPARAS | DE 10 A 40 UMAs |
INDICADORAS DE FRENADO
FALTA DE LUCES DE FRENOS VISIBLES EN LA
| 66 FRACC. | MULTA | EQUIVALENTE |
PARTE POSTERIOR DEL ÚLTIMO VEHÍCULO
| III | DE 10 A 40 UMAs |
CUANDO CIRCULEN EN COMBINACIÓN
| FALTA | DE | DOS | LUCES | DELANTERAS |
66 FRACC. AMARILLAS Y DOS TRASERAS QUE MULTA EQUIVALENTE
| IV | PROYECTEN | LUZ | ROJA, | AMBAS | DE | DE 10 A 40 UMAs |
DESTELLO EN VEHÍCULOS ESCOLARES
USAR COLORES IGUALES O SIMILARES A LAS 67 FRACC. DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS, MULTA EQUIVALENTE
| I | VEHÍCULOS DE EMERGENCIA O PATRULLAS | DE 10 A 40 UMAs |
MATRICULADOS EN EL ESTADO 67 FRACC. USAR FAROS DELANTEROS DE COLOR MULTA EQUIVALENTE
| II | DISTINTO AL BLANCO[SIC] O ÁMBAR | DE 10 A 40 UMAs | ||||||||
| 67 FRACC. | USAR BURBUJAS O TORRETAS | MULTA | EQUIVALENTE | |||||||
| III | DE 10 A 40 UMAs | |||||||||
| USAR | DISPOSITIVOS | SIMILARES | A | LOS | ||||||
| 67 FRACC. | MULTA | EQUIVALENTE |
UTILIZADOS POR VEHÍCULOS POLICIALES O
| IV | DE 10 A 40 UMAs |
DE EMERGENCIA
Fe de erratas publicada en el P.O.E. 10/septiembre/2026
| USAR | FAROS | DESLUMBRANTES | QUE |
MULTA EQUIVALENTE DE 67 FRACC.
| PONGAN | EN | RIESGO | LA SEGURIDAD | DE | |||||
| V | 10 A 40 UMAs |
PERSONAS CONDUCTORAS O PEATONAS.
67 FRACC. EXHIBIR ANUNCIOS PUBLICITARIOS NO MULTA EQUIVALENTE
| VI | AUTORIZADOS | DE 10 A 40 UMAs | |||||||
| CIRCULAR | EN | VEHÍCULOS | AUTOMOTORES, | ||||||
| REMOLQUES | Y | SEMIREMOLQUES | CON |
LLANTAS EN MALAS CONDICIONES, FALTA DE
| LLANTAS | DE | REFACCIÓN | Y | DE | MULTA | EQUIVALENTE | |||
| HERRAMIENTAS | INDISPENSABLES | PARA | DE 10 A 40 UMAs | ||||||
| EFECTUAR EL CAMBIO DE LLANTAS |
68
| CARECER DE EXTINGUIDOR Y BOTIQUIN DE | MULTA EQUIVALENTE DE | ||||||||
| PRIMEROS | AUXILIOS | TRATÁNDOSE | DE | 20 A 50 UMAs |
VEHÍCULOS DESTINADOS A LA PRESTACIÓN
| DEL SERVICIO | DE | TRANSPORTE | PÚBLICO, |
ESCOLAR O DE ESCUELA DE MANEJO
| NO RESPETAR | A | LAS | Y LOS | AGENTES | Y | ||||
| DEMÁS | PERSONAS | CONDUCTORAS | DE | ||||||
| VEHÍCULOS OFICIALES LAS DISPOSICIONES | MULTA | EQUIVALENTE |
69
| DEL REGLAMENTO DE VIALIDAD, SALVO QUE | DE 10 A 40 UMAs | ||||||||
| ESTÉN | REALIZANDO | SERVICIOS | DE |
EMERGENCIA.
| CONDUCIR | A | SU EXTREMA | IZQUIERA; | POR |
TRANSITAR POR AREAS PEATONALES; POR
| MULTA | EQUIVALENTE | ||||||||
| 70 | FALTA DE LUZ BLANCA DELANTERA DE UNA |
DE 10 A 40 UMAs
SOLA INTENSIDAD; POR FALTA EN LA PARTE
TRASERA DE REFLEJANDO DE COLOR ROJO
| TRANSITAR | EN SENTIDO | CONTRARIO | A LA | ||||||
| CIRCULACIÓN; | NO | CONSERVAR | UNA | MULTA | EQUIVALENTE |
71 FRACC. I
| DISTANCIA | MÍNIMA | DE | SEGURIDAD | DE | 5 DE 10 A 40 UMAs |
METROS DEL VEHÍCULO QUE LE PRECEDA.
| TRANSPORTAR | PERSONAS | EN | LA | PARTE | |||||
| MULTA | EQUIVALENTE | ||||||||
| 71 FRACC. II | EXTERIOR | DE LA | CARROCERÍA | O EN |
DE 10 A 40 UMAs
LUGARES NO ESPECIFICADOS PARA ELLO
| TRANSPORTAR | MAYOR | NÚMERO | DE | ||||||
| 71 FRACC. | MULTA EQUIVALENTE DE |
PERSONAS AL SEÑALADO EN LA TARJETA DE
| III | 10 A 40 DÍAS UMAs |
CIRCULACIÓN
Fe de erratas publicada en el P.O.E. 10/septiembre/2026
| REALIZAR | MANIOBRAS | DE | ASCENSO | O |
71 DESCENSO DE PERSONAS EN CARRILES MULTA EQUIVALENTE
FRACC. IV CENTRALES DE LAS VÍAS O EN LUGARES NO DE 10 A 40 UMAs
AUTORIZADOS
TRANSPORTAR A PERSONAS MENORES DE 71 CINCO AÑOS EN EL ASIENTO DELANTERO O MULTA EQUIVALENTE
FRACC. V LLEVARLOS EN EL ASIENTO TRASERO SIN DE 10 A 40 UMAs
SILLAS ESPECIALES PORTA INFANTES
| LLEVAR | ABIERTAS | LAS | PUERTAS | DEL | ||||||
| 71 | MULTA | EQUIVALENTE |
VEHÍCULO O ABRIRLAS ANTES DE QUE ÉSTE
| FRACC. VI | DE 10 A 40 UMAs |
SE DETENGA POR COMPLETO[SIC]
| 71 | UTILIZAR | DISPOSITIVOS | ELECTRÓNICOS | O | ||||||
| MULTA | EQUIVALENTE | |||||||||
| FRACC. | MECÁNICOS QUE DISTRAIGAN LA ATENCIÓN |
DE 10 A 40 UMAs
| VII | DE LA PERSONA CONDUCTORA |
UTILIZAR TELÉFONOS CELULARES, OBJETOS
| 71 | O | BIENES | QUE | IMPOSIBILITEN | LA | |||||
| MULTA | EQUIVALENTE | |||||||||
| FRACC. | CONDUCCIÓN DEL VEHÍCULO, A MENOS QUE |
DE 10 A 40 UMAs
| VIII | CUENTEN | CON | DISPOSITIVOS | DE | MANOS |
LIBRES.
COLOCAR TELEVISORES O PANTALLAS PARA
| 71 | MULTA | EQUIVALENTE | ||||||||
| REPRODUCIR | IMÁGENES | EN | LA | PARTE | ||||||
| FRACC. IX | DE 10 A 40 UMAs |
INTERIOR DELANTERA DEL VEHÍCULO
TRANSPORTAR BICICLETAS, MOTOCICLETAS 71 O CUALQUIER VEHÍCULO SIMILAR, EN EL MULTA EQUIVALENTE
FRACC. X EXTERIOR DEL VEHÍCULO, SIN LOS DE 10 A 40 UMAs
DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD NECESARIOS
| NO | ENCENDER | LAS | LUCES | DELANTERAS | ||||||
| CUANDO | DISMINUYA | SENSIBLEMENTE | LA | |||||||
| 71 | MULTA | EQUIVALENTE | ||||||||
| VISIBILIDAD | POR | CUALQUIER | FACTOR | |||||||
| FRACC. XI | DE 10 A 40 UMAs | |||||||||
| NATURAL, | AMBIENTAL | O | DEBIDO | A | LA |
INFRAESTRUCTURA VIAL.
| 71 | PRODUCIR | RUIDO | EXCESIVO | O | MOLESTO | |||||
| MULTA | EQUIVALENTE | |||||||||
| FRACC. | CON EL RADIO, EL CLAXON, EL ESCAPE O |
DE 10 A 40 UMAs
| XII | MOTOR DE SU VEHÍCULO |
71
| DAR | VUELTA | EN | "U" | EN | LUGARES | MULTA | EQUIVALENTE |
FRACC.
| PROHIBIDOS, O CERCA[SIC] DE UNA CURVA | DE 10 A 40 UMAs |
XIII
DAR VUELTA A LA DERECHA O IZQUIERDA SIN
| 71 | TOMAR | EL | CARRIL | DEL | EXTREMO | |||||
| MULTA | EQUIVALENTE | |||||||||
| FRACC. | CORRESPONDIENTE, | CON | UNA | DISTANCIA |
DE 10 A 40 UMAs
| XIV | PRUDENTE, | QUE | EVITE | LA COLISIÓN | CON |
OTRO VEHÍCULO
71
| NO | ABASTECERSE | OPORTUNAMENTE | DE MULTA | EQUIVALENTE |
FRACC.
| COMBUSTIBLE | DE 10 A 40 UMAs |
XV
Fe de erratas publicada en el P.O.E. 10/septiembre/2026
| 71 | FALTA | DE | ESPEJOS | RETROVISORES | ||||||||
| MULTA | EQUIVALENTE | |||||||||||
| FRACC. | (INTERIOR | Y LATERAL | DE | LA | PERSONA |
DE 10 A 40 UMAs
| XVI | CONDUCTORA) |
71
MULTA EQUIVALENTE DE
| FRACC. | CIRCULAR SIN DEFENSAS |
10 A 40 UMAs
XVII
| ENTORPECER | LA | MARCHA | DE | COLUMNAS |
71 FRACC. MILITARES, ESCOLARES, DESFILES CÍVICOS, MULTA EQUIVALENTE
XVIII CORTEJOS FÚNEBRES Y OTRO TIPO DE DE 10 A 40 UMAs
EVENTOS CÍVICOS Y SIMILARES
| CIRCULAR | POR | EL | CARRIL | IZQUIERDO, | ||||||||
| 71 FRACC. | MULTA | EQUIVALENTE | ||||||||||
| IMPIDIENDO QUE | LOS | VEHÍCULOS | PUEDAN | |||||||||
| XIX | DE 10 A 40 UMAs |
REBASAR
TRANSPORTAR LAS Y LOS CONDUCTORES Y
| ACOMPAÑANTES | EN | EL | ASIENTO |
71 FRACC. DELANTERO EN BRAZOS A MENORES DE MULTA EQUIVALENTE
| XX | EDAD, ASÍ COMO MASCOTAS DE CUALQUIER | DE 10 A 40 UMAs |
ESPECIE, Y A PERSONAS SENTADAS SOBRE LAS PIERNAS DE AQUELLOS
CIRCULAR SIN LICENCIA O PERMISO, O QUE
| ÉSTOS | SE | ENCUENTREN | VENCIDOS, | |||||||||
| MULTA | EQUIVALENTE | |||||||||||
| 72 FRACC. I | SUSPENDIDOS | O | CANCELADOS, | O | QUE LA |
DE 10 A 40 UMAs
LICENCIA NO LO AUTORICE A MANEJAR ESE VEHÍCULO
CIRCULAR SIN PLACAS VIGENTES, FALTA DE
| UNA PLACA | O AMBAS, | NO COINCIDIR | LAS | |||||||||
| MULTA | EQUIVALENTE | |||||||||||
| 72 FRACC. II | PLACAS DE CIRCULACION CON LA TARJETA |
DE 10 A 40 UMAs
DE CIRCULACION NI CON LA BASE DE DATOS
DEL REGISTRO DE TRANSITO.[SIC]
| CIRCULAR | OCULTANDO | LAS | PLACAS | DE | ||||||||
| 72 | MULTA | EQUIVALENTE | ||||||||||
| VEHÍCULOS | O | BIEN | PORTÁNDOLAS | |||||||||
| FRACC. III | DE 10 A 40 UMAs |
ALTERADAS O MODIFICADAS
| MULTA | EQUIVALENTE | |||||||||||
| DE 20 | A | 50 | UMAs, | |||||||||
| CONSUMIR | BEBIDAS | ALCOHÓLICAS | EN EL | |||||||||
| RETIRO | DE | LA | ||||||||||
| INTERIOR | DEL | VEHÍCULO | ESTANDO | EN | ||||||||
| 72 | CIRCULACIÓN | DEL | ||||||||||
| CIRCULACIÓN | O | ESTACIONADO | EN | LA VÍA | ||||||||
| FRACC. IV | VEHÍCULO | Y | SU | |||||||||
| PÚBLICA | O EN | ESTACIONAMIENTOS | ||||||||||
| REMISIÓN | A | LOS |
PÚBLICOS
LUGARES O DEPÓSITOS
ESTABLECIDOS.
Fe de erratas publicada en el P.O.E. 10/septiembre/2026
| MULTA | EQUIVALENTE | |||||||||||
| DE 20 | A | 50 | UMAs, | |||||||||
| RETIRO | DE | LA | ||||||||||
| 72 | CONDUCIR UN VEHÍCULO BAJO EL INFLUJO | CIRCULACIÓN | DEL | |||||||||
| FRACC. V | DE BEBIDAS ALCOHOLICAS O DROGAS | VEHÍCULO | Y | SU | ||||||||
| REMISIÓN | A | LOS |
LUGARES O DEPÓSITOS
ESTABLECIDOS.
| ESTACIONARSE | EN ZONAS | URBANAS | CON | |||||||||
| 73 | LAS RUEDAS CONTIGUAS DEL VEHÍCULO A | MULTA | EQUIVALENTE |
FRACC. I UNA DISTANCIA MAYOR DE 20 CENTIMETROS DE 10 A 40 UMAs
DE LA ACERA
EN CASO FORTUITO O DE FUERZA MAYOR, DETENER SU VEHÍCULO EN LA SUPERFICIE
DE RODAMIENTO DE UNA CARRETERA LOCAL
| O EN | VÍA | DE | CIRCULACIÓN | CONTINUA | ||||||||
| 73 FRACC. | MULTA | EQUIVALENTE | ||||||||||
| EXCEDIENDO | EL MÍNIMO | DE | DICHA | |||||||||
| II | DE 10 A 40 UMAs |
SUPERFICIE Y OBSTRUYENDO LA VISIBILIDAD
| EN | AMBOS | SENTIDOS, | ADEMÁS | DE | NO | |||||||
| COLOCAR | LOS | DISPOSITIVOS | DE |
ADVERTENCIA REGLAMENTARIOS
| NO | COLOCAR | DISPOSITIVOS | DE |
ADVERTENCIA EN LA VÍA DE DOS SENTIDOS
DE CIRCULACIÓN A MENOS DE 100 METROS
| HACIA DELANTE DE LA ORILLA EXTERIOR DEL | MULTA | EQUIVALENTE |
73 FRACC.
| III | OTRO | CARRIL. | NO COLOCAR | EN | ZONA | DE 10 A 40 UMAs | ||||||
| URBANA | SUS | DISPOSITIVOS | DE | |||||||||
| ADVERTENCIA | 20 METROS | ATRÁS | DEL |
VEHÍCULO INHABILITADO
| ESTACIONARSE | LOS | AUTOBUSES | DEL | |||||||||
| 73 FRACC. | MULTA | EQUIVALENTE |
TRANSPORTE PÚBLICO EN LA VÍA PÚBLICA
| IV | DE 10 A 40 UMAs |
FUERA DE SU HORARIO DE SERVICIO 73 FRACC. ESTACIONAR VEHÍCULOS DE CARGA EN MULTA EQUIVALENTE
| V | LUGARES NO AUTORIZADOS | DE 10 A 40 UMAs | ||||||||||
| CIRCULAR | POR | CUALQUIER | CARRIL | |||||||||
| 74 FRACC. | MULTA | EQUIVALENTE | ||||||||||
| EXCEPTUANDO | EL DE | LA | DERECHA, | Y | ||||||||
| I INCISO A | DE 10 A 40 UMAs |
REBASAR VEHÍCULOS EN MOVIMIENTO
CIRCULAR POR ARTERIAS PRINCIPALES EN
| 74 FRACC. | MULTA | EQUIVALENTE | ||||||||||
| EL | SEGUNDO | CARRIL | CONTADOS | DE | ||||||||
| I INCISO B | DE 10 A 40 UMAs | |||||||||||
| DERECHA | A IZQUIERDA, | A | EXCEPCIÓN | DE |
Fe de erratas publicada en el P.O.E. 10/septiembre/2026
| UTILIZARLO | PARA | REBASAR, | SI | NO | HAY |
CIRCULACIÓN QUE LO IMPIDA
PERMITIR QUE LAS Y LOS USUARIOS VÍAJEN
| 74 FRACC. | MULTA | EQUIVALENTE | |||||||
| EN LOS | ESCALONES | O | CUALQUIER | PARTE | |||||
| II | DE 10 A 40 UMAs |
EXTERIOR DEL VEHÍCULO
| 74 FRACC. | MULTA | EQUIVALENTE |
CIRCULAR CON LAS PUERTAS ABIERTAS
| III | DE 10 A 40 UMAs | ||||||||
| PERMITIR | EL | ASCENSO | DE | UNA | O | UN |
74 FRACC. PASAJERO EN NOTORIO ESTADO DE MULTA EQUIVALENTE
| IV | EBRIEDAD | O BAJO | EL | INFLUJO | DE DE 10 A 40 UMAs |
ENERVANTES O PSICOTRÓPICOS
| REALIZAR | MANIOBRAS | DE | ASCENSO | O | |||||
| MULTA | EQUIVALENTE |
74 FRACC.
| DESCENSO | DE | PERSONAS | PASAJERAS | EN | |||||
| V | DE 10 A 40 UMAs |
LUGARES PROHIBIDOS
| REALIZAR | MANIOBRAS | DE | ASCENSO | O |
DESCENSO DE PERSONAS PASAJERAS, EN
| 74 FRACC. | MULTA | EQUIVALENTE | |||||||
| EL SEGUNDO | CARRIL | DE | CIRCULACIÓN, | ||||||
| VI | DE 10 A 40 UMAs |
CONTADOS DE DERECHA A IZQUIERDA, O EN LUGARES PROHIBIDOS
| PERMITIR | EL | ASCENSO | O | DESCENSO | DE | ||||
| 74 FRACC. | MULTA | EQUIVALENTE | |||||||
| PERSONAS | PASAJERAS | ESTANDO | EL | ||||||
| VII | DE 10 A 40 UMAs |
VEHÍCULO EN MOVIMIENTO
| USAR | INMODERADAMENTE | EL | CLAXON, | ||||||
| 74 FRACC. | MULTA | EQUIVALENTE |
RADIOS, GRABADORAS Y EQUIPO DE SONIDO
| VIII | DE 10 A 40 UMAs |
EN GENERAL
| CIRCULAR | SIN | ENCENDER | LAS | LUCES | |||||
| 74 FRACC. | MULTA | EQUIVALENTE | |||||||
| INTERIORES | DEL | VEHÍCULO | CUANDO | ||||||
| IX | DE 10 A 40 UMAs |
OBSCUREZCA
| CARGAR | COMBUSTIBLE | LLEVANDO | |||||||
| 74 FRACC. | MULTA | EQUIVALENTE |
PERSONAS PASAJERAS A BORDO Y/O CON EL
| X | DE 10 A 40 UMAs |
MOTOR EN MARCHA 74 FRACC. ESTACIONARSE EN DOBLE FILA O MÁS, O MULTA EQUIVALENTE
| XI | BLOQUEAR LA VIALIDAD | DE 10 A 40 UMAs |
Fe de erratas publicada en el P.O.E. 10/septiembre/2026
74 FRACC. MALTRATAR AL USUARIO DE FORMA VERBAL MULTA EQUIVALENTE
| XII | O FÍSICA | DE 10 A 40 UMAs |
75 FRACC. SOBRESALGA DE LA PARTE DELANTERA O DE MULTA EQUIVALENTE
| I | LOS COSTADOS | DE 10 A 40 UMAs |
SOBRESALGA DE LA PARTE POSTERIOR POR 75 FRACC. MÁS DE UN METRO Y NO LLEVAR MULTA EQUIVALENTE
| II | COLOCADOS REFLEJANTES DE COLOR ROJO | DE 10 A 40 UMAs |
O BANDEROLAS QUE INDIQUEN PELIGRO 75 FRACC. PONGA EN PELIGRO A PERSONAS O BIEN SEA MULTA EQUIVALENTE
| III | ARRASTRADA SOBRE LA VÍA PÚBLICA | DE 10 A 40 UMAs | |||||||
| OCULTE | LAS | LUCES | DEL VEHÍCULO, | SUS |
75 FRACC. ESPEJOS RETROVISORES, LATERALES, MULTA EQUIVALENTE
| IV | INTERIORES, | O | SUS | PLACAS | DE DE 10 A 40 UMAs |
CIRCULACIÓN 75 FRACC. DERRAMAR O ESPARCIR LA CARGA POR LA MULTA EQUIVALENTE
| V | VÍA PÚBLICA | DE 10 A 40 UMAs | |||||||
| OBSTRUYA | LA VISIBILIDAD | DE | LA | O EL | |||||
| MULTA | EQUIVALENTE |
75 FRACC.
CONDUCTOR O DIFICULTE LA ESTABILIDAD O
| VI | DE 10 A 40 UMAs |
CONDUCCIÓN DEL VEHÍCULO
| NO | LLEVAR | DEBIDAMENTE | CUBIERTA, | ||||||
| 75 FRACC. | MULTA | EQUIVALENTE | |||||||
| TRATÁNDOSE | DE | MATERIALES | |||||||
| VII | DE 10 A 40 UMAs |
DISPERSABLES
| NO LLEVAR | DEBIDAMENTE | SUJETA | AL |
75 FRACC. VEHÍCULO CON CABLES O LONAS Y DEMÁS MULTA EQUIVALENTE
| VIII | ACCESORIOS | PARA | ACONDICIONARLA | O DE 10 A 40 UMAs |
ASEGURARLA
| CIRCULAR | CON PESO | BRUTO | VEHICULAR, | ||||||
| DIMENSIONES O CARGA QUE EXCEDAN LOS | MULTA | EQUIVALENTE |
76
| LIMITES ESTABLECIDOS POR LA AUTORIDAD | DE 10 A 40 UMAs |
DE TRÁNSITO O LA AGENCIA.
| CIRCULAR | FUERA | DE | LA | RUTA | Y | DEL |
HORARIO ESTABLECIDO POR LA AUTORIDAD
| COMPETENTE | O REALIZAR | MANIOBRAS | DE MULTA | EQUIVALENTE |
77
| CARGA | Y | DESCARGA | EN | LUGARES | Y DE 10 A 40 UMAs | ||||
| HORARIOS | NO | AUTORIZADOS | QUE |
ENTORPEZCAN LOS FLUJOS PEATONALES Y
Fe de erratas publicada en el P.O.E. 10/septiembre/2026
| AUTOMOTORES, | CUANDO | DEBEN | ||||||||
| EFECTUARLAS | DENTRO | DE | PREDIOS | Y | ||||||
| RAMPAS | QUE | CUENTEN | CON | ACCESOS | ||||||
| ADECUADOS | Y | ESPACIO | INTERIOR |
SUFICIENTE
NO DISMINUIR LA VELOCIDAD NI EFECTUAR
ALTO TOTAL ANTE LAS INDICACIONES DE LA
| AUTORIDAD | DE TRÁNSITO | O CUANDO | SE | MULTA | EQUIVALENTE |
78
| ESTÉN | PRACTICANDO | REVISIONES | A DE 20 A 50 UMAs | |||||||
| VEHÍCULOS | DEL | SERVICIO | PUBLICO | O |
PARTICULAR
| TRANSITAR | EL | VEHÍCULO | EN | MALAS | ||||||
| CONDICIONES QUE PONGA EN PELIGRO LA | MULTA | EQUIVALENTE |
79
| CIRCULACIÓN | VEHICULAR | DE | SUS | DE 10 A 40 UMAs |
OCUPANTES O DE TERCEROS.
| TRANSPORTAR | MAS | PERSONAS | DE | LAS | ||||||
| 80 INCISO | MULTA | EQUIVALENTE | ||||||||
| SEÑALADAS | EN | LA | TARJETA | DE | ||||||
| A FRACC. I | DE 10 A 40 UMAs |
CIRCULACIÓN.
NO CIRCULAR A SU EXTREMA DERECHA Y 80 INCISO
| MULTA | EQUIVALENTE | |||||||||
| A FRACC. | FALTA | DE | PRECAUCIÓN | AL | REBASAR | UN |
DE 10 A 40 UMAs
| II | VEHÍCULO ESTACIONADO | |||||||||
| NO CIRCULAR | POR | EL | CARRIL | DE | SU |
80 INCISO
| MULTA | EQUIVALENTE | |||||||||
| A FRACC. | EXTREMA | DERECHA | Y | NO | REBASAR | UN |
DE 10 A 40 UMAs
| III | VEHÍCULO POR EL CARRIL IZQUIERDO |
80 INCISO
| NO UTILIZAR | UN | SOLO | CARRIL | DE | MULTA | EQUIVALENTE |
A FRACC.
| CIRCULACIÓN | DE 10 A 40 UMAs |
IV
80 INCISO
| NO CIRCULAR | EN | LAS | NOCHES | CON | LAS | MULTA | EQUIVALENTE |
A FRACC.
| LUCES ENCENDIDAS | DE 10 A 40 UMAs |
V
| NO USAR | CASCO | PROTECTOR | SEMI- | |||||||
| INTEGRAL | CUANDO | SE | UTILICEN | |||||||
| 80 INCISO | MOTOCICLETAS TIPO SCOOTERS HASTA 100 | |||||||||
| MULTA | EQUIVALENTE |
C.C. AL IGUAL QUE SU ACOMPAÑANTE, Y NO A FRACC.
DE 10 A 40 UMAs
| VI | USAR CASCO INTEGRAL CUANDO SE USEN | |||||||||
| LOS DEMAS | TIPOS | DE | MOTOCICLETAS, | AL |
IGUAL QUE SU ACOMPAÑANTE
| NO SEÑALAR | DE | MANERA | ANTICIPADA |
80 INCISO
| MULTA | EQUIVALENTE | |||||||||
| A FRACC. | CUANDO | SE | REALICE | UNA | VUELTA | O |
DE 10 A 40 UMAs
| VII | CUALQUIER OTRO CAMBIO DE DIRECCIÓN |
Fe de erratas publicada en el P.O.E. 10/septiembre/2026
| NO ACATAR | LAS | DISPOSICIONES | DEL |
80 INCISO
| REGLAMENTO | DE | LA | LEY | DE | VIALIDAD, | MULTA | EQUIVALENTE |
A FRACC.
| TRÁNSITO | Y CONTROL | VEHICULAR | DEL | DE 10 A 40 UMAs |
VIII
ESTADO DE CAMPECHE
| 80 INCISO | MULTA | EQUIVALENTE |
CIRCULAR EN SENTIDO CONTRARIO
| B FRACC. I | DE 10 A 40 UMAs | |||||||||
| 80 INCISO | TRANSITAR | SOBRE | LAS | BANQUETAS | Y | |||||
| MULTA | EQUIVALENTE |
ÁREAS RESERVADAS AL USO EXCLUSIVO DE B FRACC.
DE 10 A 40 UMAs
| II | PEATONES |
TRANSITAR DOS O MÁS VEHÍCULOS DE LOS 80 INCISO
| REFERIDOS | EN | POSICIÓN | PARALELA | MULTA | EQUIVALENTE |
B FRACC.
| DENTRO | DE | UN | MISMO | CARRIL, | O ENTRE | DE 10 A 40 UMAs |
III
CARRILES 80 INCISO
| ASIRSE O SUJETARSE A OTROS VEHÍCULOS | MULTA | EQUIVALENTE |
B FRACC.
| QUE TRANSITEN POR LA VÍA PÚBLICA | DE 10 A 40 UMAs |
IV
| LLEVAR | CARGA | QUE | DIFICULTE | SU | ||||||
| 80 INCISO | VISIBILIDAD, | EQUILIBRIO, | ADECUADA | |||||||
| MULTA | EQUIVALENTE | |||||||||
| B FRACC. | OPERACIÓN | Y CONSTITUYA | UN | PELIGRO |
DE 10 A 40 UMAs
| V | PARA SÍ U OTRAS PERSONAS USUARIAS DE |
LA VÍA PÚBLICA
| NO RESPETAR | EL | DERECHO | DE | UN | ||||||
| MULTA | EQUIVALENTE | |||||||||
| 81 | VEHÍCULO | DE | DOS O | TRES | RUEDAS | PARA |
DE 10 A 40 UMAs
USAR UN CARRIL DE CIRCULACIÓN
TRANSITAR POR LOS CARRILES CENTRALES
O INTERIORES DE LAS VÍAS PRIMARIAS QUE
| MULTA | EQUIVALENTE | |||||||||
| 82 | CUENTEN | CON | DICHOS | CARRILES | Y EN |
DE 10 A 40 UMAs
DONDE ASÍ LO INDIQUE EL SEÑALAMIENTO
DE LAS VÍAS ACCESO CONTROLADAS.
| NO RESPETAR | LOS | SEÑALAMIENTOS | DE | |||||||
| VIALIDAD | EN | LOS | CARRILES | EXCLUSIVOS | ||||||
| PARA | BICICLETAS | O CICLOPISTAS | O | |||||||
| CICLOVÍAS | Y | LOS | VEHÍCULOS | DE | MULTA | EQUIVALENTE |
83
| AUTOMOTOR | QUE | NO | RESPETEN | SU | DE 10 A 40 UMAs | |||||
| DERECHO | DE | TRÁNSITO | Y | PASO | ||||||
| PREFERENCIAL. | NO RESPETAR | LAS | Y LOS |
CICLISTAS LA VELOCIDAD MÁXIMA DE 15 K/H
| CIRCULAR | UNA | BICICLETA | ADAPTADA | |||||||
| AUTORIZADA | POR | UNA | VIALIDAD | NO | MULTA | EQUIVALENTE |
84
| PERMITIDA POR LA AUTORIDAD DE TRÁNSITO | DE 10 A 40 UMAs |
QUE CORRESPONDA.
Fe de erratas publicada en el P.O.E. 10/septiembre/2026
CIRCULAR EN CICLOPISTAS UNA BICICLETA
| MULTA | EQUIVALENTE | |||||||||
| 85 | ADAPTADA | CON | MOTOR | PARA | SU |
DE 10 A 40 UMAs
PROPULSIÓN.
FALTA DE AUTORIZACIÓN POR ESCRITO DE
| MULTA | EQUIVALENTE | |||||||||
| 86 | LA AUTORIDAD DE TRÁNSITO QUE COMPETA, |
DE 10 A 40 UMAs
EN LOS TÉRMINOS DEL PROPIO PRECEPTO.
| ENCONTRARSE | ESTACIONADO | EN | LA VÍA | RETIRO | DE LA |
87 PÚBLICA ANTES DE INICIARSE UNA MARCHA, CIRCULACIÓN DEL
| DESFILE O MANIFESTACIÓN | VEHÍCULO. |
FALTA DE ACTUALIZACIÓN PERMANENTE A
| LAS | Y LOS | CONDUCTORES | DE | LOS | ||||||
| MULTA | EQUIVALENTE | |||||||||
| CONCESIONARIOS | Y | PERMISIONARIOS, | EN |
92
DE 20 A 50 UMAs
| LOS | TÉRMINOS | ESTABLECIDOS | EN EL |
PROPIO PRECEPTO.
FALTA DE PERMISO PARA IMPARTIR CURSOS
DE MANEJO EN LOS VEHÍCULOS Y FALTA DE
| MULTA | EQUIVALENTE | |||||||||
| 101 | AUTORIZACIÓN | OFICIAL | PARA | SER |
DE 10 A 40 UMAs
| INSTRUCTOR | DE MANEJO O QUE | ÉSTE | SE |
ENCUENTRE VENCIDO
USAR INDEBIDAMENTE DE LOS BENEFICIOS
| MULTA | EQUIVALENTE | |||||||||
| 110 | QUE OTORGAN LAS PLACAS DISTINTIVAS DE |
DE 10 A 40 UMAs
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
| NO DAR | AVISO | A LA | AUTORIDAD | POR | EL | |||||
| CAMBIO DE CARROCERÍA O DE MOTOR DEL | MULTA | EQUIVALENTE |
112
| VEHÍCULO | DENTRO | DE | LOS | 15 | DÍAS | DE 10 A 40 UMAs |
SIGUIENTES
| NO DAR | AVISO | A LA | AUTORIDAD | VÍAL | AL | |||||
| EFECTUAR | CAMBIO | DE | COLOR | O MULTA | EQUIVALENTE |
114
| MODIFICACIÓN ESTRUCTURAL AL VEHÍCULO | DE 10 A 40 UMAs |
DENTRO DE LOS 15 DÍAS INMEDIATOS
NO TRAMITAR EN EL PLAZO DE 15 DÍAS LA
| MULTA | EQUIVALENTE | |||||||||
| 116 | BAJA DE LA INSCRIPCIÓN DEL VEHÍCULO POR |
DE 10 A 40 UMAs
VENTA O TRANSFERENCIA DEL MISMO NO TRAMITAR LA ALTA EN EL REGISTRO DE
| VEHÍCULOS | CUANDO | SE | ADQUIERA | |||||||
| MULTA | EQUIVALENTE | |||||||||
| 117 | MEDIANTE | DETERMINACIÓN | JUDICIAL | O |
DE 10 A 40 UMAs
REMATE ADMINISTRATIVO DENTRO DE LOS QUINCE DÍAS SIGUIENTES
Fe de erratas publicada en el P.O.E. 10/septiembre/2026
| MULTA | EQUIVALENTE | |||||||||
| DE 10 | A 40 | UMAs, | ||||||||
| RETIRO | DEL VEHÍCULO | |||||||||
| DE LA | CIRCULACIÓN |
PONIÉNDOLO, AL IGUAL
| PRESENTAR | DOCUMENTOS | FALSOS | O QUE A LA PERSONA QUE | |||||||
| 118 | APÓCRIFOS | O | SUPLANTANDO | UNA | CORRESPONDA | A | ||||
| IDENTIDAD PARA REGISTRAR UN VEHÍCULO | DISPOSICIÓN | DEL | ||||||||
| MINISTERIO | PÚBLICO, |
INDEPENDIENTEMENTE
DE SU CANCELACIÓN EN
| EL | REGISTRO | DE |
VEHÍCULOS.
| USO DE LAS PLACAS DE SERVICIO PUBLICO | MULTA | EQUIVALENTE |
121
| EN VEHÍCULO NO AUTORIZADO | DE 10 A 40 UMAs |
CIRCULAR CON PLACAS DE DEMOSTRACIÓN
| FUERA DE UN RADIO SUPERIOR A TREINTA | MULTA | EQUIVALENTE |
122
| KILÓMETROS DEL CENTRO DE LA POBLACIÓN | DE 10 A 40 UMAs |
EN QUE SE UBIQUE LA EMPRESA
USO DE LAS PLACAS DE EMERGENCIA EN MULTA EQUIVALENTE
123
| VEHÍCULO AUTOMOTOR NO AUTORIZADO | DE 10 A 40 UMAs | |||||||||
| USO | DE | LAS PLACAS | DISTINTIVAS | DE | ||||||
| MULTA | EQUIVALENTE | |||||||||
| 124 | PERSONAS | CON | DISCAPACIDAD | EN |
DE 10 A 40 UMAs
VEHÍCULO DISTINTO AL AUTORIZADO
| FALTA | DE | VERIFICACIÓN | OBLIGATORIA | DE | ||||||
| MULTA | EQUIVALENTE | |||||||||
| 131 | EMISIONES | CONTAMINANTES | DE | HUMO, |
DE 10 A 40 UMAs
GASES TÓXICOS Y RUIDO EN VEHÍCULOS
ESTACIONAR VEHÍCULOS EXCEDIDOS DE SU
| MULTA | EQUIVALENTE | |||||||||
| 134 | PESO | Y | DIMENSIONES | EN | LUGARES | NO |
DE 10 A 40 UMAs
AUTORIZADOS
| COLOCAR | O INSTALAR | EN | LAS | VÍAS | ||||||
| PUBLICAS | REDUCTORES | DE | VELOCIDAD, | |||||||
| CUYA | FACULTAD | SOLO | ATAÑE | A LA | MULTA | EQUIVALENTE |
136
| AUTORIDAD | DE | TRÁNSITO | O | A LAS | DE 10 A 40 UMAs | |||||
| AUTORIDADES | ESTATALES | Y | MUNICIPALES |
EN MATERIA DE OBRAS PÚBLICAS.
Fe de erratas publicada en el P.O.E. 10/septiembre/2026
| TRANSITAR | O ESTACIONARSE | SOBRE | LAS | |||||||
| ESFERAS | METÁLICAS | O | PLÁSTICAS | MULTA | EQUIVALENTE |
137
| IDENTIFICADAS COMO BOYAS, CONCHAS O | DE 10 A 40 UMAs |
TORTUGAS
| NO USAR | EL | DISPOSITIVO | DE LUCES | |||||||
| DIRECCIONALES | O | A FALTA | DE DICHO | |||||||
| MULTA | EQUIVALENTE | |||||||||
| 138 | DISPOSITIVO, NO EFECTUAR INDICACIONES |
DE 4 A 40 UMAs
| MANUALES | DE | ALTO, | DISMINUCIÓN | DE |
VELOCIDAD O CAMBIO DE DIRECCIÓN
ESTANDO ESTACIONADO NO HACER USO DE
| LAS | LUCES | INTERMITENTES | Y | LA |
DIRECCIONAL QUE CORRESPONDA AL LADO
| MULTA | EQUIVALENTE | |||||||||
| 139 | DE LA | CARPETA | DE | RODAMIENTO | PARA |
DE 4 A 40 UMAs
| INCORPORARSE | A | LA | CIRCULACIÓN | |||||||
| VEHICULAR, | TOMANDO | SUS | DEBIDAS |
PRECAUCIONES.
NO EFECTUAR LA SEÑAL DE DIRECCIONAL
| CUANDO | MENOS | TREINTA | METROS | ANTES | MULTA | EQUIVALENTE |
140
| DEL SITIO | EN QUE | SE | TENDRÁ | LUGAR | LA | DE 4 A 40 UMAs |
MANIOBRA
NO COLOCAR MECANISMOS ESPECIALES EN
| VEHÍCULO | QUE | POR | SU | DISEÑO | LA | O EL | ||||
| CONDUCTOR | QUEDE | ALEJADO | DE | LA | ||||||
| VENTANILLA | IZQUIERDA, | QUE | HAGAN | MULTA | EQUIVALENTE |
141
| CLARAMENTE VISIBLE A LOS CONDUCTORES | DE 4 A 40 UMAs |
DE LOS VEHÍCULOS QUE TRANSITEN ATRÁS
| DE AQUÉL, | LAS | SEÑALES | DE | CAMBIO | DE |
DIRECCIÓN QUE CORRESPONDAN.
| NO RESPETAR | LOS ADEMANES | Y TOQUES | ||||||||
| MULTA | EQUIVALENTE | |||||||||
| 143 | REGLAMENTARIOS DE SILBATO DE LA O EL |
DE 4 A 40 UMAs
AGENTE DE VIALIDAD
| NO | RESPETAR | LOS | DISPOSITIVOS | |||||||
| LUMINOSOS | DE | REGULACIÓN | DE | LA | MULTA | EQUIVALENTE |
144
| CIRCULACIÓN PARA PERSONAS PEATONAS Y | DE 4 A 40 UMAs |
CONDUCTORAS (SEMÁFOROS)
| OBSTRUIR | LA | INTERSECCIÓN | EN | UN | ||||||
| MULTA | EQUIVALENTE | |||||||||
| 145 | CRUCERO | CUANDO | NO | EXISTA | ESPACIO |
DE 4 A 40 UMAs
LIBRE PARA PROSEGUIR EL TRÁNSITO
Fe de erratas publicada en el P.O.E. 10/septiembre/2026
| OBSTRUIR | LA ZONA | PEATONAL | O EL | MULTA | EQUIVALENTE |
146
| ALINEAMIENTO DE LOS EDIFICIOS | DE 4 A 40 UMAs | |||||||||
| NO RESPETAR | LAS | INDICACIONES | DE | LOS | ||||||
| DISPOSITIVOS | LUMINOSOS | PARA | LA | MULTA | EQUIVALENTE |
147
| REGULACIÓN | DEL | TRÁNSITO | DE | LAS | DE 4 A 40 UMAs |
PERSONAS PEATONAS
| NO RESPETAR | LAS | INDICACIONES | DE | LOS | ||||||
| SEMÁFOROS, | CAMPANAS | Y | BARRAS | MULTA | EQUIVALENTE |
148
| INSTALADOS | EN | CRUCEROS | DE | DE 10 A 40 UMAs |
FERROCARRIL
NO RESPETAR LAS INDICACIONES DE LAS MULTA EQUIVALENTE
149
| SEÑALES PREVENTIVAS Y RESTRICTIVAS | DE 4 A 40 UMAs | |||||||||
| NO RESPETAR | LAS | INDICACIONES | DE | LOS | ||||||
| SEÑALAMIENTOS | EN | FORMA | DE | RAYAS, | ||||||
| SÍMBOLOS O LETRAS DE COLOR BLANCO O | MULTA | EQUIVALENTE |
150
| AMARILLO PINTADAS O APLICADAS SOBRE EL | DE 4 A 40 UMAs |
PAVIMENTO O EN ÉL LIMITE DE LA ACERA O CAMELLÓN INMEDIATO AL ARROYO
| CIRCULAR | SOBRE | LAS | ISLETA, | BOYAS, | ||||||
| BORDILLOS, | TACHUELAS, | RAYAS | U OTROS | MULTA | EQUIVALENTE |
151
| MATERIALES | ADECUADOS, | QUE | SIRVEN | DE 4 A 40 UMAs |
PARA CANALIZAR EL FLUJO DEL TRÁNSITO
A LA PERSONA QUE EJECUTE OBRAS EN LAS
| VÍAS PÚBLICAS Y NO INSTALE DISPOSITIVOS | MULTA | EQUIVALENTE |
152
| AUXILIARES | PARA | EL | CONTROL | DEL | DE 4 A 40 UMAs |
TRÁNSITO
FALTA DE AUTORIZACIÓN DE LA AUTORIDAD
| MULTA | EQUIVALENTE | |||||||||
| 153 | VÍAL PARA EJECUTAR UNA OBRA EN LA VÍA |
DE 4 A 40 UMAs
PUBLICA
OBSTRUIR, LIMITAR, DAÑAR O ALTERAR DE
| MULTA | EQUIVALENTE | |||||||||
| 155 | CUALQUIER MANERA LOS DISPOSITIVOS DE |
DE 4 A 40 UMAs
SEÑALAMIENTOS Y NOMENCLATURAS
| ESTACIONARSE | EN | BATERÍA | CUANDO | NO | ||||||
| 157 | MULTA | EQUIVALENTE | ||||||||
| ESTE ORDENADO | POR | LA | AUTORIDAD | DE | ||||||
| FRACC. I | DE 4 A 40 UMAs |
TRÁNSITO
| ESTACIONARSE | EN | LUGAR | NO | PERMITIDO | ||||||
| CON | SEÑALAMIENTO | A | LA | VISTA | O MULTA | EQUIVALENTE |
157
FRACC. II ESTACIONARSE DEL LADO DERECHO EN DE 4 A 40 UMAs
| CALLES | DE | UN | SOLO | SENTIDO | O |
Fe de erratas publicada en el P.O.E. 10/septiembre/2026
| ESTACIONARSE | DEL | LADO | IZQUIERDO | EN |
LAS AVENIDAS
| ESTACIONARSE | SOBRE | LA SUPERFICIE | DE | |||||||
| 157 | MULTA | EQUIVALENTE |
RODAMIENTO DE LAS VÍAS PAVIMENTADAS
| FRACC. III | DE 4 A 40 UMAs |
EN ZONAS RURALES
NO TOMAR LAS MEDIDAS DE PRECAUCIÓN AL
| ESTACIONAR | UN | VEHÍCULO | EN | UNA | ||||||
| MULTA | EQUIVALENTE |
157
PENDIENTE ASCENDENTE O DESCENDENTE,
| FRACC. IV | DE 4 A 40 UMAs | |||||||||
| CONFORME | A LO | DISPUESTO | EN | ESTA |
FRACCIÓN DEL PRECEPTO INVOCADO.
DEJAR EL MOTOR EN MARCHA ESTANDO EL
| 157 | MULTA | EQUIVALENTE | ||||||||
| VEHÍCULO | ESTACIONADO | CUANDO | SE | |||||||
| FRACC. V | DE 4 A 40 UMAs |
RETIRE LA O EL CONDUCTOR
ESTACIONAR BICICLETAS O MOTOCICLETAS
| 157 | MULTA | EQUIVALENTE | ||||||||
| EN MEDIO | DE UNA | CUADRA | Y EN | LAS | ||||||
| FRACC. VI | DE 4 A 40 UMAs |
ESQUINAS EN FORMA DE CORDÓN
ESTACIONAR BICICLETAS O MOTOCICLETAS
| EN ZONAS DELIMITADAS POR LA AUTORIDAD | MULTA | EQUIVALENTE |
157
FRACC. VII VÍAL O EN ZONAS NO DELIMITADAS EN DE 4 A 40 UMAs
FORMA DE CORDÓN
| ESTACIONAR | UN | VEHÍCULO | EN | ZONAS |
157
| MULTA | EQUIVALENTE | |||||||||
| FRACC. | RESERVADAS | PARA | PERSONAS | CON |
DE 4 A 40 UMAs
| VIII | DISCAPACIDAD | |||||||||
| MULTA | EQUIVALENTE | |||||||||
| ESTACIONARSE | SOBRE | ACERAS, | ||||||||
| DE 4 | A 40 UMAs | Y | ||||||||
| 158 | CAMELLONES, | ANDADORES | Y | VÍAS | ||||||
| RETIRO | DE | LA | ||||||||
| FRACC. I | RESERVADAS | PARA | EL | TRÁNSITO | DE | |||||
| CIRCULACIÓN | DEL |
PERSONAS PEATONAS
VEHÍCULO
| 158 | MULTA | EQUIVALENTE |
ESTACIONARSE EN DOBLE O MAS FILAS
| FRACC. II | DE 4 A 40 UMAs |
ESTACIONARSE EN UN TRAMO MENOR A 1
METRO DE LA ENTRADA DE UNA COCHERA O
| 158 | MULTA | EQUIVALENTE | ||||||||
| GARAJE, | Y | EN UN | TRAMO | MENOR | DE | 5 | ||||
| FRACC. III | DE 4 A 40 UMAs |
METROS A CADA LADO DEL EJE DE ENTRADA
DE LA ACERA OPUESTA A ELLA
Fe de erratas publicada en el P.O.E. 10/septiembre/2026
ESTACIONARSE A MENOS DE CINCO METROS
| DE LA | ENTRADA | DE UNA | ESTACIÓN | DE | |||||||
| MULTA | EQUIVALENTE |
158
BOMBEROS Y EN UN TRAMO DE VEINTICINCO
| FRACC. IV | DE 4 A 40 UMAs | ||||||||||
| METROS | DE | CADA | LADO | DEL | EJE | DE |
ENTRADA DE LA ACERA OPUESTA A ELLA
| MULTA | EQUIVALENTE | ||||||||||
| ESTACIONARSE EN ZONAS DE ASCENSO Y | DE 4 A 40 UMAs, RETIRO | ||||||||||
| DESCENSO | DE PERSONAS | PASAJERAS | Y DE | LA | CIRCULACIÓN |
158
| BAHÍAS | DEL | SERVICIO | PUBLICO | DEL | DEL | VEHÍCULO | Y SU |
FRACC. V
| TRANSPORTE | COLECTIVO | DE | PERSONAS | REMISIÓN A CORRALÓN | |||||||
| PASAJERAS | O | A | DEPÓSITOS |
ESTABLECIDOS.
158 ESTACIONARSE EN CARRILES DE ALTA MULTA EQUIVALENTE
| FRACC. VI | VELOCIDAD | DE 4 A 40 UMAs |
158 ESTACIONARSE EN LAS ÁREAS DE CRUCE DE MULTA EQUIVALENTE
| FRACC. VII | PERSONAS PEATONAS | DE 4 A 40 UMAs |
158
| ESTACIONARSE | EN | LAS | ZONAS | MULTA | EQUIVALENTE |
FRACC.
| AUTORIZADAS PARA CARGAR Y DESCARGAR | DE 4 A 40 UMAs |
VIII
ESTACIONARSE EN LOS LUGARES DONDE SE
| OBSTRUYA | LA | VISIBILIDAD | DE | LOS | MULTA | EQUIVALENTE |
158
FRACC. IX SEÑALAMIENTOS DE TRÁNSITO O LA DE 4 A 40 UMAs
VISIBILIDAD DE LAS Y LOS CONDUCTORES 158 ESTACIONARSE EN ZONAS O VÍAS PUBLICAS MULTA EQUIVALENTE
| FRACC. X | PROHIBIDAS CON SEÑALIZACIÓN | DE 4 A 40 UMAs | |||||||||
| MULTA | EQUIVALENTE |
DE 4 A 40 UMAs, RETIRO
| ESTACIONARSE | EN | EL LUGAR | DESTINADO | DE | LA | CIRCULACIÓN |
158
| PARA | VEHÍCULOS | QUE | TRANSPORTEN | DEL | VEHÍCULO | Y SU |
FRACC. XI
| PERSONAS CON DISCAPACIDAD | TRASLADO | A LOS |
LUGARES O DEPÓSITOS
ESTABLECIDOS.
158 ESTACIONARSE EN SENTIDO CONTRARIO A MULTA EQUIVALENTE
| FRACC. XII | LA CIRCULACIÓN | DE 4 A 40 UMAs |
Fe de erratas publicada en el P.O.E. 10/septiembre/2026
| MULTA | EQUIVALENTE | |||||||||||
| DE | 4 | A 40 | UMAs, | Y | ||||||||
| ESTACIONARSE | EN | LOS | CARRILES | RETIRO | DE | LA |
158
| EXCLUSIVOS | PARA | TRANSPORTE | DE | CIRCULACIÓN | DEL |
FRACC.
| PERSONAS PASAJERAS DE AUTOBUSES DEL | VEHÍCULO | Y | SU |
XIII
| SERVICIO PÚBLICO | TRASLADO | A | LOS |
LUGARES O DEPÓSITOS
ESTABLECIDOS.
| 158 | ESTACIONARSE | FRENTE | A MULTA | EQUIVALENTE |
FRACC.
| ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS | DE 4 A 40 UMAs |
XIV
| ESTACIONARSE | FRENTE | A RAMPAS | MULTA | EQUIVALENTE |
ESPECIALES DE ACCESO A LAS BANQUETAS DE 4 A 40 UMAs, RETIRO
| DESTINADAS | PARA | PERSONAS | CON | DE | LA | CIRCULACIÓN |
158
| DISCAPACIDAD, | OCUPANDO | U DEL | VEHÍCULO | Y SU |
FRACC. XV
| OBSTRUYENDO EL ESPACIO DESTINADO AL | REMISIÓN | A | LOS | |||||||||
| ESTACIONAMIENTO | DE | ESE | TIPO | DE | LUGARES O DEPÓSITOS | |||||||
| VEHÍCULOS | ESTABLECIDOS. | |||||||||||
| ESTACIONARSE | FRENTE | A LA | ENTRADA | Y |
158
| MULTA | EQUIVALENTE | |||||||||||
| FRACC. | SALIDA | DE | AMBULANCIAS | DE | LOS |
DE 4 A 40 UMAs
| XVI | HOSPITALES |
158
| ESTACIONARSE FRENTE A LOS HIDRANTES | MULTA | EQUIVALENTE |
FRACC.
| PARA USO DE LOS BOMBEROS | DE 4 A 40 UMAs |
XVII
| 158 | ESTACIONARSE | FRENTE | LAS | ENTRADAS | O | |||||||
| MULTA | EQUIVALENTE | |||||||||||
| FRACC. | SALIDAS | DE | LAS | VÍAS | DE | ACCESO |
DE 4 A 40 UMAs
| XVIII | CONTROLADO | |||||||||||
| ESTACIONARSE | FUERA | DE | LOS | ESPACIOS |
158
| MULTA | EQUIVALENTE | |||||||||||
| FRACC. | PERMITIDOS | Y SEÑALADOS | PARA | ELLO, |
DE 4 A 40 UMAs
| XIX | INVADIENDO U OBSTRUYENDO OTRO |
158 ESTACIONAR MOTOCICLETAS EN FORMA MULTA EQUIVALENTE
| FRACC. XX | PARALELA A LA ACERA (EN CORDÓN) | DE 4 A 40 UMAs |
158
| ESTACIONARSE | SOBRE | PUENTES | O MULTA | EQUIVALENTE |
FRACC.
| ESTRUCTURAS ELEVADAS DE UNA VÍA | DE 4 A 40 UMAs |
XXI
| 158 | ESTACIONARSE A MENOS DE DIEZ METROS | |||||||||||
| MULTA | EQUIVALENTE | |||||||||||
| FRACC. | DEL RIEL | MAS | CERCANO | DE | CUALQUIER |
DE 4 A 40 UMAs
| XXII | CRUCE FERROVÍARIO |
Fe de erratas publicada en el P.O.E. 10/septiembre/2026
ESTACIONARSE A MENOS DE 50 METROS DE
| 158 | UN VEHÍCULO | ESTACIONADO | EN | SENTIDO | |||||
| MULTA | EQUIVALENTE | ||||||||
| FRACC. | OPUESTO, | EN | CARRETERA | DE | DOS |
DE 4 A 40 UMAs
| XXIII | CARRILES | Y | CON | DOBLE | SENTIDO | DE |
CIRCULACIÓN
158
| ESTACIONARSE A MENOS DE 100 METROS DE | MULTA | EQUIVALENTE |
FRACC.
| UNA CURVA O CIMA | DE 4 A 40 UMAs |
XXIV
158
| ESTACIONARSE A MENOS DE 15 METROS DE | MULTA | EQUIVALENTE |
FRACC.
| UN CRUZAMIENTO DE CALLES | DE 4 A 40 UMAs |
XXV
ESTACIONARSE A MENOS DE 15 METROS DE
| ENTRADAS | DE | ESCUELAS, | OFICINAS |
158
| MULTA | EQUIVALENTE | ||||||||
| FRACC. | PÚBLICAS, | SALAS | DE | ESPECTÁCULOS | Y |
DE 4 A 40 UMAs
| XXVI | DEMÁS SITIOS DE ALTA CONCENTRACIÓN DE |
PERSONAS
| NO ESTACIONARSE | EN CORDÓN | (EN | |||||||
| PARALELO A LA ACERA) EN LAS ZONAS DE | MULTA | EQUIVALENTE |
160
| INTENSO | TRÁNSITO | CUANDO | ESTO | SEA | DE 4 A 40 UMAs |
FACTIBLE
| EFECTUAR | ASCENSO | Y DESCENSO | DE | ||||||
| MULTA | EQUIVALENTE | ||||||||
| 161 | PASAJE EN LUGARES NO AUTORIZADOS EN |
DE 4 A 40 UMAs
LAS ZONAS DE INTENSO TRÁNSITO
| PERMANECER | ESTACIONADO | MAS | DEL | ||||||
| MULTA | EQUIVALENTE |
TIEMPO PERMITIDO EN ZONAS DE INTENSO
162
DE 4 A 40 UMAs
TRÁNSITO
| ESTACIONARSE MAS TIEMPO DEL HORARIO | MULTA | EQUIVALENTE |
163
| AUTORIZADO | DE 4 A 40 UMAs | ||||||||
| APARTAR | LUGARES | PARA |
ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS EN LA VÍA
| PÚBLICA, | COLOCANDO | OBJETOS | O MULTA | EQUIVALENTE |
164
| ESTACIONARSE | EN | ZONAS | EXCLUSIVAS | DE 4 A 40 UMAs | |||||
| DELIMITADAS | POR | LA | AUTORIDAD | DE |
TRÁNSITO
| OBSTRUIR, | DESTRUIR | O | ALTERAR | LA | MULTA | EQUIVALENTE |
165
| NOMENCLATURA O SEÑALIZACIÓN VIAL | DE 4 A 40 UMAs |
Fe de erratas publicada en el P.O.E. 10/septiembre/2026
OBSTRUIR LA VÍA PUBLICA CON MATERIAL DE
| MULTA | EQUIVALENTE | |||||||||
| 166 | CONSTRUCCIÓN, | OBJETOS | DOMÉSTICOS | U |
DE 4 A 40 UMAs
OTROS UTENSILIOS
| NO | RETIRAR | EL | MATERIAL | DE | ||||||
| CONSTRUCCIÓN, | OBJETOS | DOMÉSTICOS | U | |||||||
| MULTA | EQUIVALENTE | |||||||||
| 167 | OTROS | UTENSILIOS | DE | LA | VÍA | PUBLICA, |
DE 8 A 80 UMAs
| DENTRO | DEL | PLAZO | FIJADO | POR | LA |
AUTORIDAD MUNICIPAL
| MULTA | EQUIVALENTE |
DE 4 A 40 UMAs RETIRO
| DE LA | CIRCULACIÓN | |||||||||
| DEJAR | ABANDONADO | UN VEHÍCULO | EN | LA | ||||||
| 168 | DEL VEHÍCULO | Y SU |
VÍA PUBLICA
| REMISIÓN | A | LOS |
LUGARES O DEPÓSITOS
ESTABLECIDOS.
| EFECTUAR REPARACIONES A VEHÍCULOS EN | MULTA | EQUIVALENTE |
169
| FRACC. I | LA VÍA PÚBLICA | DE 4 A 40 UMAs | ||||||||
| COLOCAR | SEÑALAMIENTOS | O CUALQUIER | ||||||||
| 169 | MULTA | EQUIVALENTE | ||||||||
| OTRO | OBJETO | O | VEHÍCULOS | NO | ||||||
| FRACC. II | DE 4 A 40 UMAs |
AUTORIZADOS EN LA VÍA PÚBLICA
| REDUCIR | LA | CAPACIDAD | VÍAL | MEDIANTE | ||||||
| MULTA | EQUIVALENTE |
169
| ESTACIONAMIENTO | INADECUADO | DE | ||||||||
| FRACC. III | DE 4 A 40 UMAs |
VEHÍCULOS EN LA VÍA PÚBLICA
ESTACIONAR VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN
| MULTA | EQUIVALENTE |
169
EXHIBICIÓN PARA SU VENTA O RENTA EN LA
| FRACC. IV | DE 4 A 40 UMAs |
VÍA PÚBLICA
| NO RESPETAR | LOS | LINEAMIENTOS | DEL | |||||||
| REGLAMENTO | CON | MOTIVO | DEL | |||||||
| TRANSPORTE | DE | SUSTANCIAS | TOXICAS | O MULTA | EQUIVALENTE |
170
| PELIGROSAS, | NI | CONTAR | CON | LA DE 20 A 40 UMAs | ||||||
| AUTORIZACIÓN | RESPECTIVA | DE | LA |
AUTORIDAD DE TRÁNSITO
LLEVAR PERSONAS AJENAS A LA OPERACIÓN
| DEL | TRASLADO | CON | MOTIVO | DEL MULTA | EQUIVALENTE |
171
| TRANSPORTE | DE | SUSTANCIAS | TOXICAS | O DE 20 A 40 UMAs |
PELIGROSAS
NO SUJETARSE A LAS RUTAS E ITINERARIOS
| MULTA | EQUIVALENTE |
172
DE CARGA Y DESCARGA AUTORIZADOS POR
| FRACC. I | DE 20 A 40 UMAs |
LA S.C.T.
Fe de erratas publicada en el P.O.E. 10/septiembre/2026
| REALIZAR | PARADAS | QUE | NO | ESTEN | ||||||
| MULTA | EQUIVALENTE |
172
| SEÑALADAS | EN | LA OPERACIÓN | DEL | |||||||
| FRACC. II | DE 20 A 40 UMAs |
SERVICIO 172 NO CIRCULAR POR LIBRAMIENTOS CUANDO MULTA EQUIVALENTE
| FRACC. III | ESTOS EXISTAN | DE 20 A 40 UMAs |
PURGAR EN EL PISO O DESCARGAR EN LAS
| VIALIDADES | RESIDUOS | O | VENTEAR | MULTA | EQUIVALENTE |
173
| INNECESARIAMENTE | CUALQUIER | TIPO | DE | DE 20 A 40 UMAs |
SUSTANCIAS TOXICAS O PELIGROSAS
| NO | SOLICITAR | A LAS | Y LOS | AGENTES | EN |
CASO DE CONGESTIONAMIENTO PRIORIDAD
| MULTA | EQUIVALENTE | |||||||||
| 174 | PARA | CONTINUAR | SU MARCHA | CUANDO |
DE 20 A 40 UMAs
| TRANSPORTEN | SUSTANCIAS | TOXICAS | O |
PELIGROSAS
ESTACIONAR EN LA VÍA PÚBLICA VEHÍCULOS
QUE TRANSPORTEN SUSTANCIAS TOXICAS O
| MULTA | EQUIVALENTE |
PELIGROSAS O CERCA DE FUEGO ABIERTO
175
DE 20 A 40 UMAs
DE ALGÚN INCENDIO O EN LA PROXIMIDAD
DE UNA FUENTE DE RIESGO
| ESTACIONARSE | POR | EMERGENCIA | CERCA | |||||||
| DE | ALGUNA | FUENTE | DE | RIESGO | SIN | |||||
| ASEGURARSE | DE | QUE | LA CARGA | ESTE |
PROTEGIDA Y SEÑALIZADA
NO COLOCAR TRIÁNGULOS DE SEGURIDAD,
| TANTO | EN | LA | PARTE | DELANTERA | COMO | |||||
| TRASERA EN HORARIO NOCTURNO | MULTA | EQUIVALENTE |
176
| DE 20 A 40 UMAs | ||||||||||
| NO | DAR | PARTE | A LA | AUTORIDAD | DE | |||||
| TRÁNSITO | Y | VIALIDAD | CUANDO | SE | ||||||
| ESTACIONE | POR | EMERGENCIA | CERCA | DE |
UNA FUENTE DE RIESGO UN VEHÍCULO CON SUSTANCIAS TOXICAS O PELIGROSAS PARA
| PROTEGER | EL | ÁREA | Y | SE TOMEN | LAS |
MEDIDAS DE SEGURIDAD NECESARIAS
Fe de erratas publicada en el P.O.E. 10/septiembre/2026
| UTILIZAR | UN VEHÍCULO | PARTICULAR | O |
PÚBLICO PARA REMOLCAR POR MEDIO DE
| MULTA | EQUIVALENTE | |||||||||
| 178 | CUERDAS O CADENAS O CUALQUIER OTRO |
DE 4 A 40 UMAs
ADITAMENTO UN VEHÍCULO DESCOMPUESTO
O ACCIDENTADO
| PRESTAR | GRÚAS | PARTICULARES | PARA | |||||||
| SERVICIO | AL PÚBLICO | O | COBRAR | POR EL | ||||||
| MISMO | ||||||||||
| 179 | NO | REGISTRARSE | LAS | GRÚAS | ||||||
| PARTICULARES EN LA AGENCIA O NEGARSE | MULTA | EQUIVALENTE | ||||||||
| A PRESTAR | UN | SERVICIO | CUANDO | LO | DE 20 A 50 UMAs |
REQUIERA LA AUTORIDAD DE TRÁNSITO POR CAUSAS DE INTERÉS SOCIAL.
| NO | HACERSE | RESPONSABLE | DE | LOS |
OBJETOS QUE SE ENCUENTRAN DENTRO DE LOS VEHÍCULOS REMOLCADOS, NI DE LAS MULTA EQUIVALENTE
180
| PARTES MECÁNICAS Y SUPERFICIALES, ASÍ | DE 4 A 40 UMAs | |||||||||
| COMO | NO | ELABORAR | EL | INVENTARIO |
CORRESPONDIENTE
| OCASIONAR | DAÑOS | POR | FALTA | DE | ||||||
| PRECAUCIÓN | DE | LA | O EL | CONDUCTOR | U | |||||
| MULTA | EQUIVALENTE | |||||||||
| 181 | OPERADOR | DE | LA GRÚA, | CUANDO | ÉSTE |
DE 4 A 40 UMAs
| REALICE | MANIOBRAS | DE | RESCATE | O |
ARRASTRE DE UN VEHÍCULO.
| NO PRESTAR | EL | AUXILIO | NECESARIO | QUE | ||||||
| REQUIERA LA AUTORIDAD DE TRÁNSITO DE | MULTA | EQUIVALENTE |
183
| MANERA | GRATUITA | EN | CASO | DE | DE 20 A 50 UMAs |
EMERGENCIA O DESASTRE NATURAL
| NO | PERMANECER | EN | EL LUGAR | DEL | ||||||
| ACCIDENTE | CON | EL | OBJETO | DE | ||||||
| PROPORCIONAR | ASISTENCIA | A | LAS | |||||||
| PERSONAS LESIONADAS Y NO DAR AVISO A | MULTA | EQUIVALENTE |
184
FRACC. I LA AUTORIDAD DE TRÁNSITO NI MINISTERIAL DE 4 A 40 UMAs
| COMPETENTE | PARA | QUE | INMEDIATO | SE | ||||||
| ABOQUEN | AL | CONOCIMIENTO | DE | LOS |
HECHOS.
Fe de erratas publicada en el P.O.E. 10/septiembre/2026
MOVER O DESPLAZAR A LA O LAS PERSONAS
LESIONADAS DEL LUGAR DE LOS HECHOS, SALVO QUE ESTA SEA LA UNICA FORMA DE
| 184 | MULTA | EQUIVALENTE | ||||||
| PRESTARLE | AUXILIO | O PROPICIAR | QUE | |||||
| FRACC. II | DE 4 A 40 UMAs |
RECIBA LA ASISTENCIA MEDICA NECESARIA
| PARA EVITAR | SE | AGRAVE | SU | ESTADO | DE |
SALUD
| NO INSTALAR | EL | SEÑALAMIENTO | ||||||
| PREVENTIVO | NI | PROCURAR | EL |
184 ENCAUZAMIENTO DE LA LIBRE CIRCULACIÓN MULTA EQUIVALENTE
FRACC. III PARA EVITAR QUE SE ORIGINE OTRO DE 4 A 40 UMAs
ACCIDENTE
NEGARSE A PRESTAR TODA LA COOPERAR
| 184 | MULTA | EQUIVALENTE | ||||||
| QUE REQUIERA | LA | AUTORIDAD | QUE HA | |||||
| FRACC. IV | DE 4 A 40 UMAs |
TOMADO CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS
| NO REPORTAR | LAS | PERSONAS | ||||||
| PROPIETARIOS | DE | TALLERES | MECÁNICOS | |||||
| AUTOMOTORES, | DE | HOJALATERÍA | Y DE | MULTA | EQUIVALENTE |
186
| PINTURA, EL INGRESO DE LA REPARACIÓN | DE 20 A 50 UMAs |
DE UN VEHÍCULO CON HUELLAS VISIBLES DE ACCIDENTE
CUANDO CON MOTIVO DE LA APLICACIÓN DE UNA INFRACCIÓN A UNA O UN CONDUCTOR, ÉSTE AGREDA FÍSICA O VERBALMENTE A LA
| MULTA | EQUIVALENTE |
187
O EL AGENTE DE TRÁNSITO, SE PROCEDERA
| FRACC. VI | DE 4 A 40 UMAs | |||||||
| A LA DETENCIÓN | DE | LA UNIDAD | Y EN SU |
CASO, PODRÁ SER REMITIDO EL AGRESOR A LA AUTORIDAD MINISTERIAL.
Artículo 189
El cobro y aprovechamiento de las infracciones corresponde a la autoridad municipal o estatal que corresponda, según sea el caso.
Artículo 190
Las sanciones económicas se ajustarán anualmente de acuerdo con el incremento porcentual que tenga la UMA.
Artículo 191
La o el infractor que cubra el importe de una multa, cuya percepción sea en beneficio del erario estatal, dentro de los 5 días hábiles de haber sido impuesta, tiene derecho a que se le descuente un 50% del monto de la misma; si cubre el importe de las multas del 6º al 10º día natural de haber sido impuesta, tiene derecho a que se le descuente un 25%. Las infracciones cometidas en estado de ebriedad, por obstruir o utilizar los
Fe de erratas publicada en el P.O.E. 10/septiembre/2026
espacios destinados al estacionamiento de los vehículos de personas con discapacidad, cuando el infractor esté realizando un servicio público o cuando se trate de exceso de velocidad, no tendrán derecho a ningún descuento. El pago de la multa se realizará, en las oficinas recaudadoras de la Secretaría de Administración, Finanzas y Planeación de la Administración Pública Estatal o en los centros autorizados por ésta para ese fin.
Para la procedencia de cualquier trámite de licencias de conducir o de control vehicular, la autoridad competente, sujetándose a los sistemas informáticos que se desarrollen y a los lineamientos que se expidan, constatará que la o el solicitante esté libre de adeudos por multas derivadas de infracciones al presente reglamento.
Artículo 192
Sin perjuicio de las sanciones que correspondan, los conductores de vehículos que cometan alguna infracción a las normas de este Reglamento que, además, pueda dar lugar a la tipificación de un delito, serán puestos a disposición del Ministerio
Público que corresponda por los agentes que tengan conocimiento del caso, para que aquél proceda conforme a derecho.
Artículo 193
Cuando la infracción sea cometida por una persona menor de edad, se procederá conforme a lo establecido en la Ley de Justicia Cívica para el Estado de Campeche, garantizando el respeto a los derechos humanos y principios de protección integral de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 194
Cuando la conducta de la persona menor de edad pueda dar lugar a la tipificación de un delito será remitido al Ministerio Público especializado que corresponda por las y los agentes que tengan conocimiento del caso, para que aquel proceda conforme a derecho.
Artículo 195
El levantamiento de infracciones e imposición de sanciones serán impugnables en la forma prevista por la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de Campeche.
TRANSITORIOS
Primero. - El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Campeche.
Segundo. - Se abroga el Reglamento de la Ley de Vialidad, Tránsito y Control Vehicular del Estado de Campeche, publicado en el Periódico Oficial del Estado con fecha 09 de enero de 2009, y sus modificaciones.
Tercero. - La Secretaría de Protección y Seguridad Ciudadana, contará con un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la publicación del presente Acuerdo, para realizar las modificaciones a las disposiciones reglamentarias relacionadas con la materia de este Reglamento.
Fe de erratas publicada en el P.O.E. 10/septiembre/2026
Cuarto. - Todo lo no previsto en este Reglamento quedará sujeto al acuerdo que, respecto a la naturaleza de cada caso, emita el Pleno de la Comisión, por mayoría de votos de sus integrantes.
Quinto. - Se derogan todas las disposiciones administrativas y reglamentarias, de igual o menor jerarquía, del marco jurídico estatal, que se opongan a lo contenido en el presente
Reglamento.
Dado en el palacio de gobierno, ciudad de San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche a los catorce días del mes de julio del año dos mil veintiséis.
LICDA. LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN, GOBERNADORA DEL ESTADO DE CAMPECHE. RÚBRICA.- MTRA. MARCELA MUÑOZ MARTÍNEZ, SECRETARIA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD CIUDADANA.- RÚBRICA.
EXPEDIDO POR ACUERDO DEL EJECUTIVO PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
DEL ESTADO NO. 2695, SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 15 DE JULIO DE 2026.
FE DE ERRATAS
Con fundamento en los artículos 28, 29 y 30 de la Ley del Periódico Oficial del Estado de Campeche, se hace saber que en el Periódico Oficial del Estado de Campeche, Cuarta
Época, Año XI, número 2695, Segunda Sección, de fecha 15 de julio de 2026, se publicó el
“Acuerdo del Ejecutivo del Estado de Campeche por el que se expide el Reglamento de la Ley de Vialidad, Tránsito y Control Vehicular del Estado de Campeche”, en cuya publicación se advirtieron diversos errores en el contenido que difieren del texto correcto del instrumento jurídico.
FE DE ERRATAS DEL ACUERDO DEL EJECUTIVO PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL DEL ESTADO NO. 2735, SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DE 2026.
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