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Ley de Salud del Estado de Campeche

Texto completo y vigente, con su última reforma del 9 de junio de 2026. Legislación de Campeche. Fuente oficial: Consejería Jurídica (consejeria.campeche.gob.mx).

Entidad
Campeche
Situación
Vigente
Última reforma
9 de junio de 2026
Fuente oficial
Consejería Jurídica
consejeria.campeche.gob.mx
Descargado · verificado
9 de octubre de 2026
verificado 9 de octubre de 2026
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Cómo citar esta página

Ley de Salud del Estado de Campeche (vigente al 9 de octubre de 2026), última reforma del 9 de junio de 2026. Fuente oficial: Consejería Jurídica (consejeria.campeche.gob.mx). Biblioteca Legal Libre de México, https://bibliotecalegal.mx/ley/campeche__ley_de_salud_del_estado_de_campeche/. Consultado el [fecha de consulta].

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Texto de la ley

LEGISLACIÓN ESTATAL

LEY DE SALUD PARA EL ESTADO DE CAMPECHE

Documento de consulta, última reforma publicada en el P.O.E. 09/junio/2026

LEY DE SALUD PARA EL ESTADO DE CAMPECHE

Expedida por Decreto número 150 publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 4036, Segunda Sección, de fecha 13 de mayo de 2008.

Última reforma por Decreto número 243 publicado en el Periódico Oficial del Estado No.

2669, Cuarta Sección, de fecha 09 de junio de 2026.

Tiene por objeto la protección de la salud y establecer las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y la protección contra riesgos sanitarios, en coordinación con los Municipios de la propia Entidad Federativa en materia de salubridad local, y con la concurrencia de la Federación en materia de salubridad general, en términos del Artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Salud.

ÍNDICE

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

TÍTULO SEGUNDO

SISTEMA ESTATAL DE SALUD

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES COMUNES

CAPÍTULO II

DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS

TÍTULO TERCERO

PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES COMUNES

CAPÍTULO II

ATENCIÓN MÉDICA

CAPÍTULO III

PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD

CAPÍTULO IV

USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE SALUD Y PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD

CAPÍTULO V

ATENCIÓN MATERNO-INFANTIL

CAPÍTULO V BIS

ATENCIÓN A LA SALUD DE LA MUJER

CAPÍTULO VI

SERVICIOS DE SALUD SEXUAL, REPRODUCTIVA Y DE PLANIFICACIÓN

FAMILIAR

CAPÍTULO VII

SALUD MENTAL

CAPÍTULO VIII

SALUD BUCODENTAL

TÍTULO CUARTO

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL EN SALUD

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Pág.

6

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8

8

12

14

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16

17

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22

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25

28

29

32

32

CAPÍTULO II

DE LOS BENEFICIOS DE LA PROTECCIÓN SOCIAL EN SALUD

CAPÍTULO III

DE LAS CUOTAS FAMILIARES

CAPÍTULO IV

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS

CAPÍTULO V

CAUSAS DE SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN AL SISTEMA DE PROTECCIÓN

SOCIAL EN SALUD

TÍTULO QUINTO

RECURSOS HUMANOS PARA LOS SERVICIOS DE SALUD

CAPÍTULO I

PROFESIONALES TÉCNICOS Y AUXILIARES DE LA SALUD

CAPÍTULO II

SERVICIO SOCIAL DE PASANTES Y PROFESIONALES

CAPÍTULO III

FORMACIÓN, CAPACITACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL PERSONAL

TÍTULO SEXTO

INVESTIGACIÓN PARA LA SALUD

CAPÍTULO ÚNICO

TÍTULO SÉPTIMO

INFORMACIÓN PARA LA SALUD

CAPÍTULO ÚNICO

TÍTULO OCTAVO

PROMOCIÓN DE LA SALUD

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES COMUNES.

CAPÍTULO II

EDUCACIÓN PARA LA SALUD

CAPÍTULO III

NUTRICIÓN

CAPÍTULO IV

EFECTOS DEL AMBIENTE EN LA SALUD

CAPÍTULO V

SALUD OCUPACIONAL

TÍTULO NOVENO

PREVENCIÓN Y CONTROL DE ENFERMEDADES TRANSMISIBLES, NO TRANSMISIBLES Y ACCIDENTALES

34

36

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38

39

39

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42

42

43

43

44

44

45

46

48

49

49

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES COMUNES

CAPÍTULO II

ENFERMEDADES TRANSMISIBLES

CAPÍTULO II BIS

DE LA VACUNACIÓN

CAPÍTULO III

ENFERMEDADES NO TRANSMISIBLES

CAPÍTULO IV

ACCIDENTES

TÍTULO DÉCIMO

ASISTENCIA SOCIAL, PREVENCIÓN Y REHABILITACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD

CAPÍTULO ÚNICO

TÍTULO UNDÉCIMO

PROGRAMAS PERMANENTES DE SALUD

CAPÍTULO I

PROGRAMA CONTRA EL ALCOHOLISMO

CAPÍTULO II

PROGRAMA CONTRA EL TABAQUISMO

CAPÍTULO III

PROGRAMA CONTRA FARMACODEPENDENCIA

CAPÍTULO IV

DEL CONSEJO ESTATAL CONTRA LAS ADICCIONES

CAPÍTULO V

PROGRAMA DE FARMACOVIGILANCIA

CAPÍTULO VI

PROGRAMA CONTRA EL SÍNDROME DE INMUNODEFICIENCIA ADQUIRIDA

TÍTULO DUODÉCIMO

CONTROL SANITARIO DE PRODUCTOS Y SERVICIOS

CAPÍTULO ÚNICO

TÍTULO DÉCIMOTERCERO

PUBLICIDAD

CAPÍTULO ÚNICO

TÍTULO DÉCIMOCUARTO

DEL CONSEJO ESTATAL DE TRASPLANTES

CAPÍTULO ÚNICO

49

50

53

53

54

55

55

58

58

59

59

62

63

64

65

65

66

66

67

67

TÍTULO DÉCIMO QUINTO

SALUBRIDAD LOCAL

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO II

AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO

CAPÍTULO III

VENTA DE ALIMENTOS EN LA VÍA PÚBLICA

TÍTULO DECIMOSEXTO

CERTIFICADOS

CAPÍTULO ÚNICO

TÍTULO DECIMOSÉPTIMO

VIGILANCIA SANITARIA

CAPÍTULO ÚNICO

TÍTULO DECIMOCTAVO

MEDIDAS DE SEGURIDAD SANITARIA DE LOS CENTROS DE REHABILITACIÓN DE ADICCIONES, SANCIONES Y DELITOS

CAPÍTULO I

MEDIDAS DE SEGURIDAD SANITARIA

CAPÍTULO I BIS

DE LOS CENTROS DE REHABILITACIÓN DE ADICCIONES

CAPÍTULO II

SANCIONES ADMINISTRATIVAS

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTOS PARA APLICAR LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SANCIONES

CAPÍTULO IV

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

CAPÍTULO V

PRESCRIPCIÓN

CAPÍTULO VI

DELITOS

TRANSITORIOS

67

67

70

71

72

73

74

74

78

78

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83

85

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87

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88

LEY DE SALUD PARA EL ESTADO DE CAMPECHE

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1

La presente Ley es de orden público e interés social, tienen aplicación en todo el territorio del Estado y su objeto es la protección de la salud y establecer las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y la protección contra riesgos sanitarios, en coordinación con los Municipios de la propia Entidad Federativa en materia de salubridad local, y con la concurrencia de la Federación en materia de salubridad general, en términos del Artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y la Ley General de Salud. A falta de disposición expresa en esta ley, serán supletorias las disposiciones contenidas en la Ley General de Salud.

Para efectos de esta ley se entenderá por:

a)

b)

c)

d)

Ejecutivo Estatal, el Gobernador Constitucional del Estado de Campeche;

Estado, el Estado Libre y Soberano de Campeche;

Federación, los Estados Unidos Mexicanos;

INDESALUD, el Instituto de Servicios Descentralizados de Salud Pública del Estado de Campeche;

e)

Ley General, la Ley General de Salud;

f) Municipios, los Municipios de Calakmul, Calkiní, Campeche, Candelaria, Carmen, Champotón, Escárcega, Hecelchakán, Hopelchén, Palizada y Tenabo;

g) Régimen, el Régimen Estatal de Protección Social en Salud;

h)

i)

j)

Secretaría Estatal, la Secretaría de Salud de la Administración Pública del Estado de Campeche;

Secretaría Federal, la Secretaría de Salud de la Administración Pública Federal;

y

COPRISCAM, la Comisión para la Protección Contra Riesgos Sanitarios del Estado de Campeche.

Nota: Primer párrafo reformado por Decreto Núm. 48, P.O.E. No. 4556, de fecha 23/julio/2010.

Artículo 2

Corresponde al Estado, en los términos de la presente ley:

I.

[SIC] En materia de salubridad general, de manera concurrente con la Federación, el ejercicio de las atribuciones a que refieren las fracciones II, II bis, IV, IV Bis; IV Bis 1; IV Bis 2; IV Bis 3; V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV,

XVI, XVII, XVIII, XIX, XX y XXIII del artículo 3º de la Ley General;

II.

En materia de salubridad local el control sanitario de:

a) Mercados y centros de abasto;

b) Construcciones;

c) Cementerios, crematorios y funerarias;

d)

Limpieza pública;

e) Disposiciones de saneamiento básico;

f)

g)

Rastros;

Agua potable y alcantarillado;

h) Centros de enseñanza;

i)

j)

Establos, caballerizas y establecimientos similares;

Centros de reinserción social y de tratamiento a farmacodependientes con fines de rehabilitación;

k) Unidades de prevención y tratamiento en materia de justicia para adolescentes;

l)

Baños, baños familiares y albercas públicas;

m) Centros de reunión y espectáculos;

n)

o)

p)

q)

r)

Peluquerías;

Salones de belleza y otros relacionados con la estética;

Establecimientos de hospedaje;

Transporte urbano y suburbano;

Lavanderías y tintorerías;

s) Hospitales, sanatorios y establecimientos similares;

t)

u)

v)

Venta de alimentos en la vía pública;

Establecimientos industriales, comerciales y de prestación de servicios; y Las demás materias que determinen esta ley y otras disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

III.

La persecución de los delitos contra la salud en los términos del artículo 474 de la Ley General, independientemente de las atribuciones en materia de prevención del consumo de narcóticos y tratamiento de farmacodependientes con fines de rehabilitación.

Nota: Fracción I, y los incisos j) y k) de la fracción II reformados y fracción III adicionada por Decreto Núm. 48, P.O.E. No.

4556, de fecha 23/julio/2010.

Nota: Inciso l) del párrafo segundo de la fracción I[SIC] reformado por Decreto Núm. 275, P.O.E. No. 2053, Tercera Sección, de fecha 22/noviembre/2023.

Nota: Fracción I reformada por Decreto Núm. 347, P.O.E. No. 2136, Cuarta Sección, de fecha 26/marzo/2024.

Artículo 3

Son autoridades sanitarias estatales:

I.

II.

El Ejecutivo Estatal;

La Secretaría Estatal; y

III. El INDESALUD.

Las autoridades municipales serán auxiliares de las autoridades sanitarias estatales en los términos que se pacten en los convenios que celebre el Estado con sus Municipios, de conformidad con esta ley y demás disposiciones generales aplicables.

TÍTULO SEGUNDO SISTEMA ESTATAL DE SALUD

CAPÍTULO I DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 4

El Sistema Estatal de Salud está constituido por las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado y las personas físicas y morales de los sectores social y privado que presten servicios de salud en el Estado, así como por los mecanismos de coordinación de acciones entre aquéllas y con las autoridades federales y municipales competentes, a fin de dar cumplimiento al derecho a la protección de la salud en el territorio estatal.

Artículo 5

El Sistema Estatal de Salud, tiene los siguientes objetivos:

I.

Proporcionar servicios de salud a toda la población del Estado y mejorar la calidad de los mismos, atendiendo los problemas sanitarios prioritarios y los factores que condicionen y causen daño a la salud, con especial interés en las acciones preventivas;

II.

Contribuir al desarrollo demográfico armónico del Estado;

III. Colaborar al bienestar social de la población mediante servicios de asistencia social, principalmente a los menores en estado de abandono, adultos mayores desamparados y personas con capacidades diferentes, para fomentar su bienestar y propiciar su incorporación a una vida equilibrada en lo económico y social;

IV. Dar impulso al desarrollo de la familia y de la comunidad, así como a la integración social y al crecimiento físico y mental de la niñez;

V.

VI.

Apoyar el mejoramiento de las condiciones sanitarias del medio ambiente que propicien el desarrollo satisfactorio de la vida;

Impulsar un sistema racional de administración y desarrollo de los recursos humanos para mejorar la salud;

VII. Coadyuvar a la modificación de los patrones culturales que determinen hábitos, costumbres y actitudes relacionadas con la salud y con el uso de los servicios que se presten para su protección;

VII BIS. La evaluación, diseño, impulso, implementación y coordinación de políticas públicas integrales en materia de Movilidad Activa, entendida como un componente estratégico de la salud pública, orientado a la prevención, control y reducción de enfermedades crónicas no transmisibles, así como al fortalecimiento del bienestar físico y mental de la población.

Estas acciones deberán promover actividades y programas generales, entornos urbanos accesibles, seguros, sostenibles e incluyentes, que garanticen el ejercicio efectivo del derecho a la salud, al espacio público y a una ciudad habitable para todas las personas;

VIII. Promover un sistema de prevención de riesgos que coadyuve al desarrollo de productos y servicios que no sean nocivos para la salud.[SIC]

IX. Promover campañas que procuren el acceso y el fomento a la cultura del consumo de agua y la difusión de información sobre salud bucodental y la práctica de hábitos de higiene dental en instituciones educativas;

IX BIS. Diseñar e impulsar campañas, acciones y programas de prevención y atención a la salud visual que incluya un programa específico permanente para planteles de educación básica, en coordinación con la Secretaría de Educación;

X.

XI.

Proporcionar orientación a la población sobre la importancia de la alimentación nutritiva suficiente y de calidad y su relación con los beneficios a la salud;

Impulsar el bienestar y el desarrollo de las familias y comunidades indígenas que propicien el desarrollo de sus potencialidades político sociales y culturales;

con su participación y tomando en cuenta sus valores y organización social;

XII. Promover, proteger, reconocer y fortalecer el conocimiento, la preservación, el desarrollo y la transmisión de la medicina tradicional indígena, así como garantizar el ejercicio digno y seguro de sus prácticas en condiciones dignas, incluida la partería tradicional;

XIII. Diseñar y ejecutar políticas públicas que propicien la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, que contrarreste eficientemente la desnutrición, el sobrepeso, la obesidad y otros trastornos de la conducta alimentaria; y[SIC]

XIV. Promover la creación de programas de atención integral para la atención de las víctimas y victimarios de acoso y violencia escolar, en coordinación con las autoridades educativas, de conformidad con legales aplicables.[SIC]

las disposiciones

XV. Promover el desarrollo de los servicios de salud con base en la integración de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para ampliar la cobertura y mejorar la calidad de atención a la salud.[SIC]

XVI. Promover campañas de salud dirigidas al sector pesquero del Estado, con el fin de prevenir riesgos sanitarios derivados del uso de métodos o instrumentos inadecuados y/o no permitidos en sus labores, en coordinación con el Instituto de Pesca y Acuacultura del Estado de Campeche y otras instancias competentes.

Nota: Fracción IX adicionada por Decreto Núm. 56, P.O.E. No. 5321, de fecha 10/septiembre/2013.

Nota: Fracciones X, XI, XII y XIII adicionadas por Decreto Núm. 86, P.O.E. No. 0311, de fecha 04/noviembre/2016.

Nota: Fracción IX reformada por Decreto Núm. 78, P.O.E. No. 1708, Segunda Sección, de fecha 23/junio/2022.

Nota: Fracciones XI, XII y XIII reformadas y fracción XIV se adiciona por Decreto Núm. 347, P.O.E. No. 2136, Cuarta Sección, de fecha 26/marzo/2024.

Nota: Fracción XII reformada y se adiciona la fracción XV por Decreto Núm. 375, P.O.E. No. 2221, Sexta Sección, de fecha 31/julio/2024.

Nota: Fracción IX Bis adicionada por Decreto Núm. 71, P.O.E. No. 2380, Cuarta Sección, de fecha 28/marzo/2025.

Nota: Fracción VII Bis adicionada por Decreto Núm. 109, P.O.E. No. 2468, Segunda Sección, de fecha 08/agosto/2025.

Nota: Fracción XVI adicionada por Decreto Núm. 151, P.O.E. No. 2545, Tercera Sección, de fecha 28/noviembre/2025.

Nota: Fracción XII reformada por Decreto Núm. 233, P.O.E. No. 2661, Quinta Sección, de fecha 28/mayo/2026.

Artículo 6

La coordinación del Sistema Estatal de Salud estará a cargo de la Secretaría

Estatal correspondiéndole lo siguiente:

I.

II.

Establecer y conducir la política estatal en materia de salud en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables, de conformidad con las políticas del Sistema Nacional de Salud y con lo dispuesto por el Ejecutivo Estatal;

Coordinar los programas de servicios de salud de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal;

III. Apoyar la coordinación de los programas y servicios de salud en toda dependencia o entidad pública en los términos de la legislación aplicable y de los acuerdos de coordinación que en su caso se celebren. En el caso de los programas y servicios de las instituciones federales de seguridad social, el mencionado apoyo se realizará tomando en cuenta lo que previenen las Leyes que rigen al funcionamiento de dichas instituciones;

IV.

V.

Impulsar, en los términos de los convenios que al efecto se suscriban, la desconcentración y descentralización a los municipios de los servicios de salud;

Promover, coordinar y realizar la evaluación de programas y servicios de salud que le sea solicitada por el Ejecutivo Estatal;

VI. Determinar la periodicidad y características de la información que deberán proporcionar las dependencias y entidades de salud del Estado, con sujeción a las disposiciones generales aplicables;

VII. Coordinar el proceso de programación de las actividades de salud en el Estado con sujeción a las disposiciones legales aplicables;

VIII. Formular recomendaciones a las dependencias y entidades competentes sobre la asignación de los recursos que requieran los programas de salud en el Estado;

IX.

Impulsar, en el ámbito estatal, las actividades científicas y tecnológicas en el campo de la salud;

IX BIS. Promover la incorporación, uso y aprovechamiento de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones en los servicios de salud;

X. Coadyuvar con las dependencias y entidades federales competentes en la regulación y control de la transferencia de tecnología en el área de salud;

XI. Promover el establecimiento de un Sistema Estatal de Información Básica en Materia de Salud;

XII. Apoyar la coordinación entre las instituciones de salud y educativas del Estado, para formar y capacitar recursos humanos para la salud; y para fomentar la cultura del consumo de agua; así como la difusión de información sobre salud bucodental y la práctica de hábitos de higiene dental;

XIII. Coadyuvar a que la formación y distribución de los recursos humanos para la salud sea congruente con las prioridades del Sistema Estatal de Salud;

XIV. Promover e impulsar la participación de la comunidad en el cuidado de la salud e impulsar la permanente actualización de las disposiciones legales en materia de salud; y[SIC]

XIV BIS. Promover e incorporar enfoques con perspectiva de género a las estrategias, campañas de información y demás programas en el marco de sus atribuciones, para contribuir a la igualdad entre mujeres y hombres en el acceso al derecho a la protección de la salud;

XV. La prestación de los servicios de atención a la obesidad, así como la orientación y vigilancia en materia de nutrición conforme a los programas que se formulen y desarrollen al respecto; y[SIC]

XVI. Recabar la información necesaria para integrarla al Registro Nacional de Cáncer;[SIC]

XVI BIS. Diseñar, en coordinación con el Instituto de Pesca y Acuacultura del Estado de Campeche, programas y campañas permanentes dirigidas al sector pesquero, para promover el uso de métodos seguros y prevenir riesgos a la salud; y

XVII. Las demás atribuciones que se requieran para el cumplimiento de los objetivos del Sistema Estatal de Salud, y las que determinen las disposiciones generales aplicables.

Nota: Fracción XV reformada y fracción XVI adicionada por Decreto Núm. 158, P.O.E. No. 4808, de fecha 04/agosto/2011.

Nota: Fracción XII reformada por Decreto Núm. 56, P.O.E. No. 5321, de fecha 10/septiembre/2013.

Nota: Fracción XVI reformada y fracción XVII adicionada por Decreto Núm. 280, P.O.E. No. 0725, de fecha 12/julio/2018.

Nota: Fracción XIV Bis adicionada por Decreto Núm. 75, P.O.E. No. 1706, Segunda Sección, de fecha 21/junio/2022.

Nota: Fracción XII reformada por Decreto Núm. 78, P.O.E. No. 1708, Segunda Sección, de fecha 23/junio/2022.

Nota: Fracción IX Bis adicionada por Decreto Núm. 375, P.O.E. No. 2221, Sexta Sección, de fecha 31/julio/2024.

Nota: Fracción XVI Bis adicionada por Decreto Núm. 151, P.O.E. No. 2545, Tercera Sección, de fecha 28/noviembre/2025.

Artículo 7

La Secretaría Estatal promoverá la participación en el Sistema Estatal de Salud de los prestadores de servicios de salud de los sectores público, social y privado, así como de sus trabajadores y de los usuarios de los mismos, en los términos de las disposiciones que al efecto se expidan. Así mismo, fomentará la coordinación con los proveedores de insumos para la salud a fin de racionalizar y procurar la disponibilidad de estos últimos.

Artículo 8

La concertación de acciones entre la Secretaría Estatal y los integrantes de los sectores social y privado, se realizará mediante convenios, los cuales se ajustarán a las siguientes bases:

I.

II.

Definición de las responsabilidades que asuman los integrantes de los sectores social y privado;

Determinación de las acciones de orientación, estímulo y apoyo que llevará a cabo la Secretaría Estatal;

III. Especificación del carácter operativo de la concertación de acciones, con reserva de las funciones de autoridad de la Secretaría Estatal; y

IV. Expresión de las demás estipulaciones que de común acuerdo establezcan las partes.

Artículo 9

La competencia de las autoridades sanitarias en la planeación, regulación, organización y funcionamiento del Sistema Estatal de Salud, se regirá por las disposiciones de esta Ley y demás normas generales aplicables.

Artículo 10

La Secretaría Estatal con la participación que corresponda al Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Campeche (COPLADECAM), elaborará el Programa Estatal de Salud, tomando en cuenta las prioridades y los servicios de los Sistemas Nacional y Estatal de Salud.

CAPÍTULO II DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS

Artículo 11

Corresponden al Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría Estatal, en materia de salubridad local, las siguientes funciones:

I.

II.

Vigilar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas y ejercer el control sanitario de los establecimientos y servicios de salubridad local a que se refiere la fracción II del artículo 3 de esta ley;

Promover, orientar, fomentar y apoyar las acciones en materia de salubridad local a cargo de los Municipios con sujeción a las políticas nacional y estatal de salud y las que se deriven de los convenios que se suscriban;

III. Vigilar, en la esfera de su competencia, el cumplimiento de esta ley y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables; y

IV. Vigilar la sanidad en las zonas limítrofes del Estado.

Artículo 12

La Secretaría Estatal, a través de la COPRISCAM, ejercerá las atribuciones de regulación, control y fomento sanitarios en las materias a que se refiere el artículo 3° de la Ley General en sus fracciones:

a)

b)

c)

I, en lo relativo al control y vigilancia de los establecimientos de prestación de servicios de atención médica; tratándose de servicios sociales y privados, se efectuarán visitas de verificación sanitaria de manera permanente, con el propósito de verificar el cumplimiento de la Ley General de Salud y sus reglamentos correspondientes, de las Normas Oficiales Mexicanas y de las disposiciones aplicables.[SIC]

XIII, XIV, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, por lo que se refiere a cadáveres; y XXVII, por lo que se refiere a personas.

Con el propósito de dar cumplimiento a lo previsto en el inciso a), se observarán las disposiciones contenidas en el Título Décimo Séptimo, denominado “Vigilancia Sanitaria”

de esta Ley, así como en lo previsto por la Ley General de Salud.

Nota: Inciso a) reformado y segundo párrafo adicionado por Decreto Núm. 228, P.O.E. No. 2652, Quinta Sección, de fecha 15/mayo/2026.

Artículo 13

El Estado, a través de la Secretaría Estatal, podrá convenir con los Municipios la prestación, por parte de éstos, de los servicios de salubridad de la competencia de la Entidad Federativa, cuando su desarrollo económico y social así lo requiera.

Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 48, P.O.E. No. 4556, de fecha 23/julio/2010.

Artículo 14

Corresponde a la Secretaría Estatal, en coordinación con la Secretaría

Federal, organizar, administrar, operar y evaluar los servicios de salud a que se refiere la fracción I del artículo 2° de esta Ley.

Artículo 15

Compete a los Municipios:

I.

II.

Asumir, en los términos de esta Ley y de los convenios que suscriban con el Estado, los servicios de salud a que se refiere el artículo 2° de este ordenamiento;

Asumir la administración de los establecimientos de salud que descentralice en su favor el Estado en los términos de las leyes aplicables y de los convenios que al efecto se celebren;

III. Formular y desarrollar programas municipales de salud, en el marco del Sistema

Nacional Salud, del Sistema Estatal de Salud y de acuerdo con los principios y objetivos de los Planes Nacional, Estatal y Municipales de Desarrollo; con énfasis en la prevención en salud, a efecto de fortalecer el diagnóstico oportuno, la promoción de la salud y la implementación de acciones preventivas, priorizando la atención comunitaria y la reducción de factores de riesgo;

IV. Vigilar y hacer cumplir, en la esfera de su competencia, la Ley General, la presente Ley y las demás disposiciones generales aplicables; y

V.

Las demás que sean necesarias para hacer efectivas las atribuciones anteriores y las que se deriven de esta Ley.

Nota: Fracción III reformada por Decreto Núm. 200, P.O.E. No. 2607, Quinta Sección, de fecha 04/marzo/2026.

Artículo 16

Los ingresos que obtenga el Estado por la prestación de los servicios en materia de salubridad general, quedarán sujetos a lo que se disponga en los convenios que celebre con la Federación y lo que determine la legislación fiscal aplicable.

Artículo 17

El Estado y los Municipios, en los términos de los convenios que se celebren, darán prioridad a los problemas de salud pública que se presenten en el territorio estatal.

Artículo 18

El Estado podrá celebrar convenios de coordinación y cooperación sanitaria con los Estados circunvecinos, sobre aquellas materias que sean de su interés común. Asimismo, los Municipios podrán celebrar entre ellos este tipo de convenios sobre materias sanitarias que sean de la competencia municipal.

Artículo 19

Los Municipios, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, promoverán la desconcentración de los servicios sanitarios básicos de su competencia a sus correspondientes Secciones Municipales y Comisarías.

Artículo 20

El Estado, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, aportará los recursos materiales, humanos, técnicos y financieros que sean necesarios para la operación de los servicios de salubridad general que queden comprendidos en los acuerdos de coordinación que al efecto celebre con la Federación.

Los recursos que se aporten quedarán expresamente afectos a los fines convenidos y sujetos al régimen legal que les corresponda, la aplicación de los mismos quedará a cargo de la estructura administrativa que establezcan coordinadamente, la Federación y el Estado.

Artículo 21

Las bases y modalidades del ejercicio coordinado de las atribuciones del Estado y de los Municipios, en la prestación de servicios de salubridad general, se establecerán en los convenios que al efecto celebren, en términos de lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General.

TÍTULO TERCERO PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD

CAPÍTULO I DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 22

Para los efectos de esta Ley, se entiende por servicios de salud todas aquellas acciones realizadas en beneficio del individuo y de la población del Estado, dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona y de la colectividad.

Artículo 23

Los servicios de salud se clasifican en servicios de:

I.

II.

Atención médica;

Salud pública; y

III. Asistencia social.

Artículo 24

Conforme a las prioridades del Sistema Estatal de Salud, se garantizará la extensión cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud, preferentemente a los grupos vulnerables.

Artículo 25

Para la organización y administración de los servicios de salud, se definirán criterios de distribución de universos de usuarios, de regionalización y de escalonamiento de los servicios, de universalización de cobertura y de colaboración interinstitucional.

Artículo 26

Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a:

I.

II.

III.

La educación para la salud, la promoción del saneamiento básico, el mejoramiento de las condiciones sanitarias del ambiente y la protección contra riesgos sanitarios;

La prevención y el control de las enfermedades transmisibles de atención prioritaria, de las no transmisibles más frecuentes y de los accidentes;

La atención médica que comprende actividades preventivas, curativas y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias;

IV. La atención materno-infantil;

IV BIS. La atención médica en áreas de salud pediátrica a niñas, niños y adolescentes en situación de calle o integrantes de grupos vulnerables y, de estos, de manera especial, a las personas migrantes o indígenas.[SIC]

V.

La salud sexual y reproductiva;

VI. La salud mental;

VII. La prevención y el control de enfermedades bucodentales;

VIII. La disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud;

IX. La promoción del mejoramiento de la nutrición;

X.

La asistencia social a los grupos más vulnerables y, de estos, de manera especial, a los pertenecientes a las comunidades indígenas;

XI. La prevención, tratamiento y control de la drogadicción, además de la rehabilitación de las personas adictas; y

XII. Los demás que establezca esta Ley y otras disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Nota: Fracciones X y XI reformadas y fracción XII adicionada por Decreto Núm. 57, P.O.E. No. 5315 de fecha 02/septiembre/2013.

Nota: Fracción X reformada por Decreto Núm. 269, P.O.E. No. 2041, Tercera Sección, de fecha 31/octubre/2023.

Nota: Fracción V reformada por Decreto Núm. 342, P.O.E. No. 2123, Quinta Sección, de fecha 06/marzo/2024.

Nota: Fracción IV Bis adicionada por Decreto Núm. 369, P.O.E. No. 2216, Tercera Sección, de fecha 24/julio/2024.

Artículo 27

El Estado, por conducto de la Secretaría Estatal y de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, vigilará que las instituciones que presten servicios de salud en el territorio estatal apliquen el cuadro básico de insumos del sector salud para el primer nivel y el catálogo de insumos para el segundo y tercer nivel elaborados por el Consejo de Salubridad General, así como todas y cada una de las actualizaciones de los documentos referidos. El Estado convendrá con la Federación los términos en que las dependencias y entidades estatales y municipales, que presten servicios de salud, podrán participar en la elaboración del mencionado cuadro básico.

Artículo 28

El Estado coadyuvará con las autoridades federales competentes, para que se garantice a la población del Estado la disponibilidad de medicamentos esenciales.

Artículo 29

La Secretaría Estatal coadyuvará con las demás dependencias competentes para que los establecimientos de los sectores público, social y privado dedicados al expendio de medicamentos y a la provisión de insumos para su elaboración, se ajusten a lo que al efecto establecen las leyes y reglamentos aplicables.

Artículo 30

La Secretaría Estatal, en coordinación con las dependencias competentes del Ejecutivo Federal, coadyuvará a asegurar en el Estado la adecuada distribución, comercialización y fijación de los precios máximos de venta al público de los medicamentos y demás insumos de salud.

CAPÍTULO II ATENCIÓN MÉDICA

Artículo 31

Se entiende por atención médica el conjunto de servicios que se proporcionan al individuo con el fin de proteger, promover y restaurar su salud.

Para la atención médica de las comunidades y pueblos indígenas se procurará disponer de al menos un médico, enfermera o un traductor hablante de las lenguas indígenas que se usen en el lugar, en los establecimientos de atención médica y salud ubicados en los pueblos y comunidades indígenas con el fin de garantizar el acceso y disfrute de los servicios de salud, con apego y respeto por las costumbres, tradiciones y las lenguas de las comunidades.

Nota: Segundo párrafo adicionado por Decreto Núm. 290, P.O.E No. 2071, Cuarta Sección, de fecha 18/diciembre/2023.

Artículo 32

Las actividades de atención médica son:

I.

II.

Preventivas, que incluyen las de promoción general y las de protección específica;

Curativas, que tienen como fin efectuar un diagnóstico temprano y proporcionar tratamiento oportuno; y

III. De rehabilitación, que incluyen acciones tendientes a corregir las capacidades diferentes físicas o mentales.[SIC]

IV. Paliativas, que incluyen el cuidado integral para preservar la calidad de vida del paciente, a través de la prevención, tratamiento y control del dolor, y otros síntomas físicos y emocionales por parte de un equipo profesional multidisciplinario.

Nota: Fracción IV adicionada por Decreto Núm. 243, P.O.E No. 1965, Segunda Sección, de fecha 13/julio/2023.

CAPÍTULO III PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD

Artículo 33

Para los efectos de esta ley, los servicios de salud, atendiendo a los prestadores de los mismos, se clasifican en:

I.

II.

Servicios públicos a la población en general;

Servicios a derechohabientes de la institución encargada de ofrecer servicios de seguridad social a los servidores públicos del Estado y de los Municipios, o los que con sus propios recursos o por encargo del Ejecutivo Estatal preste la misma institución a otros grupos de usuarios;

III. Servicios sociales y privados, sea cual fuere la forma en que se contraten; y

IV. Otros que se presten de conformidad con lo que establezca el Ejecutivo Estatal.

Artículo 34

Son servicios públicos a la población en general, los que se presten en establecimientos públicos de salud a los habitantes del Estado que así lo requieran, regidos por criterios de universalidad y de gratuidad en el momento de usar los servicios, fundados en las condiciones socioeconómicas de los usuarios.

Artículo 35

Las cuotas de recuperación que, en su caso, se recauden por la prestación de servicios de salud, se ajustarán a lo que disponga la legislación fiscal del Estado y al convenio de coordinación que se celebre en la materia con la Federación. Para la determinación de las cuotas de recuperación se tomará en cuenta el costo de los servicios y las condiciones socioeconómicas del usuario.

Las cuotas de recuperación se fundarán en principios de solidaridad social y guardarán relación con los ingresos de los usuarios, debiéndose eximir del cobro al usuario cuando carezca de recursos para cubrirlas o cuando habite en las zonas de menor desarrollo económico y social, conforme a las disposiciones de la Secretaría Estatal.

A los extranjeros que ingresen al Estado, con el propósito predominante de hacer uso de los servicios de salud, se les cobrará íntegramente el costo de los mismos, excepto en los casos de urgencia.

Se eximirá del cobro de las cuotas de recuperación por concepto de atención médica y medicamentos, a todo menor a partir de su nacimiento hasta cinco años cumplidos, que no sea beneficiario o derechohabiente de alguna institución del Sector Salud. Para el cumplimiento de esta disposición, será requisito indispensable que la familia solicitante se encuentre en un nivel de ingreso correspondiente a los tres últimos deciles establecidos por la Secretaría Federal.

Artículo 36

Son servicios a derechohabientes los prestados, por la institución a que se refiere la fracción II del artículo 33 de esta ley, a las personas que cotizan o a las que hubieren cotizado en la misma conforme a su ley y a sus beneficiarios; y los que con sus propios recursos o por encargo del Ejecutivo Estatal preste dicha institución a otros grupos de usuarios.

Estos servicios se regirán por lo establecido en las disposiciones legales y reglamentarias que regulen la organización y funcionamiento de la institución prestadora y por las contenidas en esta ley, en lo que no se oponga a aquéllas.

Dichos servicios, en los términos de esta ley y sin perjuicio de lo que prevengan las leyes y reglamentos a las que se refiere el párrafo anterior, comprenderán la atención médica, la atención materno-infantil, la planificación familiar, la salud mental, la promoción de recursos humanos, la salud ocupacional y la prevención y control de enfermedades no transmisibles y accidentes.

Artículo 37

Se consideran servicios de salud privados aquellos que sean prestados por personas físicas o morales, en las condiciones que acuerden con los usuarios, y sujetos a las disposiciones legales aplicables en materia sanitaria, civil y mercantil.

Asimismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley General de Salud, la Secretaría observará los mecanismos de control y vigilancia para la creación y funcionamiento de estos establecimientos.

En materia de tarifas, se estará a lo dispuesto por la Ley General de Salud y su reglamento.

Las tarifas autorizadas deberán exhibirse en un lugar visible al público dentro del establecimiento, conforme a lo previsto en el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica.

Con el objeto de favorecer el acceso a la atención médica privada de personas en situación de vulnerabilidad, el Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Salud, podrá celebrar convenios de colaboración con personas físicas o morales que presten servicios de salud privados, para el establecimiento de:

I.

La prestación gratuita de determinados servicios médicos particulares a población vulnerable;

II.

Tarifas preferenciales, competente en materia económica; y inferiores a las determinadas por la autoridad

III. Esquemas de subrogación de servicios de atención médica, mediante los cuales el Estado otorgue subsidios para cubrir total o parcialmente el costo del servicio a favor de la población abierta.

Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 228, P.O.E. No. 2652, Quinta Sección, de fecha 15/mayo/2026.

Artículo 37 Bis

Los hospitales y clínicas, públicas y privadas, que presten servicios médicos deberán:

a) Contar con aviso de funcionamiento y aviso de responsable, según lo previsto en los artículos 210 de la Ley General de Salud y 178 de la Ley de Salud para el Estado de Campeche; en su caso, realizar los trámites de licencia sanitaria, si realizan actos quirúrgicos u obstétricos, según lo previsto en el artículo 198, fracción V de la Ley General de Salud;

b)

Acreditar que su personal profesional y técnico cumple con los requisitos legales para el ejercicio de su profesión;

c) Cumplir con las condiciones de infraestructura, personal médico, personal de enfermería, personal administrativo, equipamiento y salubridad que exijan las Normas Oficiales Mexicanas;

d)

e)

f)

g)

Brindar atención médica de calidad y seguridad para los pacientes;

Llevar un expediente clínico de conformidad con las disposiciones aplicables;

Establecer y mantener en operación un Comité Hospitalario de Bioética, conforme a los criterios de la Ley General de Salud;

Informar de manera clara y transparente a los usuarios sobre los costos, procedimientos, diagnósticos y alternativas terapéuticas, así como publicar sus tarifas de manera visible; y

h) Contar con mecanismos eficaces para la recepción, atención y resolución de quejas por parte de los usuarios.

Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 228, P.O.E. No. 2652, Quinta Sección, de fecha 15/mayo/2026.

Artículo 37 Ter

Las cuotas que se cobren por la prestación de servicios de salud en las instituciones de salud públicas y privadas deberán coincidir, en todo momento, con las que se encuentren exhibidas de forma visible al público.

En ningún caso por la prestación de dichos servicios médicos mencionados podrá condicionarse por ningún servidor público o persona alguna la forma de pago, cuando la persona usuaria requiera comprobantes fiscales o solicite una modalidad específica por motivos tributarios. Misma situación es de aplicarse para la prestación de servicios médicos privados por personas físicas o morales.

El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo podrá ser denunciado ante las autoridades competentes, conforme a lo previsto en la legislación aplicable en materia de protección al consumidor y servicios financieros.

Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 228, P.O.E. No. 2652, Quinta Sección, de fecha 15/mayo/2026.

Artículo 38

Son servicios de salud de carácter social los que presten, directamente o mediante la contratación de seguros individuales o colectivos, las personas morales, los grupos y organizaciones sociales a sus miembros y a los beneficiarios de los mismos.

Artículo 39

Las modalidades de acceso a los servicios de salud privados y sociales se regirán por lo que convengan prestadores y usuarios, sin perjuicio de los requisitos y obligaciones que establezcan esta ley y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Artículo 40

Los servicios de salud que presten las entidades públicas estatales y municipales o las empresas privadas, a sus empleados y a los beneficiarios de los mismos, con recursos propios o mediante la contratación de seguros individuales o colectivos, se regirán por los convenios entre prestadores y usuarios, sin perjuicio de lo que establezcan las disposiciones de esta ley y demás normas aplicables a las instituciones de salud respectivas.

Artículo 41

Los establecimientos particulares, para el internamiento de enfermos, prestarán sus servicios en forma gratuita a personas de escasos recursos, en la proporción y términos que señalen los reglamentos correspondientes.

Artículo 42

El Estado y los Municipios podrán convenir, con las instituciones federales de seguridad social, la prestación de servicios de salud para sus trabajadores.

Artículo 43

La Secretaría Estatal, en coordinación con las autoridades educativas, vigilará en el Estado el ejercicio de los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud en la prestación de los servicios respectivos.

Artículo 44

La Secretaría Estatal coadyuvará con las autoridades educativas competentes para la promoción y fomento de la constitución de colegios, asociaciones y organizaciones de profesionales, técnicos y auxiliares de la salud y estimulará su participación en el Sistema Estatal de Salud, como instancias éticas del ejercicio de las profesiones que deben ser promotoras de la superación permanente de sus miembros, así como consultoras de las autoridades sanitarias, cuando éstas lo requieran.

CAPÍTULO IV USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE SALUD Y PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD

Artículo 45

Para los efectos de esta ley, se considera usuario de servicios de salud a toda persona que requiera y tenga acceso a los que presten los sectores público, social y privado, en las condiciones y conforme a las bases que, para cada modalidad, se establezcan en esta ley y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Artículo 46

Los usuarios tendrán derecho a obtener prestaciones de salud oportuna y de calidad idónea, y a recibir atención profesional y éticamente responsable, así como trato respetuoso y digno de los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud.

Artículo 47

Los usuarios deberán ajustarse a las reglamentaciones internas de las instituciones prestadoras de servicios de salud, y dispensar cuidado y diligencia en el uso y conservación de los materiales y equipos médicos que se pongan a su disposición.

Artículo 48

La Secretaría Estatal establecerá los procedimientos para regular las modalidades de acceso de la población en general a los servicios públicos de salud y a los servicios sociales y privados en el Estado.

Artículo 49

La Secretaría Estatal y las propias instituciones de salud, establecerán procedimientos de orientación y asesoría a los usuarios sobre el uso de los servicios de salud que requieran, así como mecanismos para que los usuarios o solicitantes presenten sus quejas, reclamaciones y sugerencias, respecto de la prestación de los servicios de salud y en relación a la falta de probidad, en su caso, de los servidores públicos.

Nota: Segundo párrafo adicionado por Decreto Núm. 266, P.O.E. No. 4352, Segunda Sección, de fecha 14/septiembre/2009.

Nota: Segundo párrafo derogado por Decreto Núm. 60, P.O.E. No. 4636, de fecha 19/noviembre/2010.

Artículo 50

Las personas e instituciones, públicas o privadas, que tengan conocimiento de accidentes o de que alguna persona requiera de la prestación urgente de servicios de salud, cuidarán por los medios a su alcance que los mismos sean trasladados al establecimiento de salud más cercano, en el que puedan recibir atención inmediata sin perjuicio de su posterior remisión a otras instituciones.

Artículo 51

De conformidad con lo que señalen las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, la autoridad ministerial que reciba informes o denuncias sobre personas que requieran de servicios de salud de urgencia, deberá disponer que las mismas sean trasladadas de inmediato al establecimiento de salud más cercano.

Artículo 52

La participación de la comunidad, en los programas de protección de la salud y en la prestación de los servicios respectivos, tiene por objeto fortalecer la estructura y funcionamiento de los sistemas de salud e incrementar el mejoramiento del nivel de salud de la población del Estado.

Artículo 53

La comunidad podrá participar en los servicios de salud de los sectores público, social y privado, a través de las siguientes acciones:

I.

Promoción de hábitos de conducta que contribuyan a proteger la salud o a solucionar problemas de salud, e intervención en programas de promoción y mejoramiento de la salud y de prevención de enfermedades y accidentes;

II.

Colaboración en la prevención o tratamiento de problemas ambientales vinculados a la salud;

III.

Incorporación, como auxiliares voluntarios, en la realización de tareas simples de atención médica y asistencia social, y participación en determinadas actividades de operación de los servicios de salud, bajo la dirección y control de las autoridades correspondientes;

IV. Notificación de la existencia de personas que requieran de servicios de salud, cuando éstas se encuentren impedidas de solicitar auxilio por sí mismas;

V.

VI.

Formulación de sugerencias para mejorar los servicios de salud;

Información a la autoridad sanitaria acerca de los efectos secundarios y reacciones adversas por el uso de medicamentos y otros insumos para la salud o por el uso, desvío o disposición final de substancias tóxicas o peligrosas y sus desechos;

VII.

Información a las autoridades competentes de las irregularidades o deficiencias que se adviertan en la prestación de servicios de salud; y

VIII. Otras actividades que coadyuven a la protección de la salud.

Artículo 54

La Secretaría Estatal y demás instituciones de salud en el Estado promoverán y apoyarán la constitución de grupos, asociaciones y organizaciones que tengan por objeto participar coordinadamente en los programas de promoción y mejoramiento de la salud individual o colectiva, así como en los de prevención de enfermedades y accidentes y de prevención de invalidez y rehabilitación de personas con capacidades diferentes.

Artículo 55

Para los efectos del artículo anterior y con sujeción a la legislación agraria, en su caso, y demás disposiciones aplicables, en las poblaciones en que residan los Ayuntamientos, Juntas y Comisarios Municipales, y Comisariados Ejidales se constituirán

Comités de Salud, los cuales tendrán como objetivo participar en el mejoramiento y vigilancia de los servicios de salud de sus localidades y promover mejores condiciones ambientales que favorezcan la salud de la población.

Artículo 56

Las mencionadas autoridades municipales y ejidales, en coordinación con las instituciones de salud y las autoridades educativas competentes, tendrán la responsabilidad de organizar los Comités a que se refiere el artículo anterior y de vigilar que cumplan con su objetivo.

Artículo 57

Se concede acción popular para denunciar, ante la Secretaría Estatal, todo hecho, acto u omisión que represente un riesgo o provoque un daño a la salud de la población. La acción popular podrá ejercitarse por cualquiera persona, bastando para darle curso el señalamiento de los datos que permitan localizar la causa del riesgo.

CAPÍTULO V ATENCIÓN MATERNO-INFANTIL

Artículo 58

La atención materno-infantil tiene carácter prioritario y comprende las siguientes acciones:

I.

La atención de la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio;

I BIS. La prevención de la transmisión del VIH/Sida y otras Infecciones de Transmisión

Sexual, en mujeres embarazadas a fin de evitar la transmisión perinatal;

II.

La atención del niño y la vigilancia de su crecimiento y desarrollo, incluyendo la promoción de la vacunación oportuna; y

III.

La promoción de la integración y del bienestar familiar.

Nota: Fracción I Bis adicionada por Decreto Núm. 85, P.O.E. No. 1714, Tercera Sección, de fecha 01/julio/2022.

Artículo 59

En los servicios de salud se promoverá la organización institucional de Comités de Prevención de la Mortalidad Materna e Infantil, a efecto de conocer, sistematizar y evaluar el problema y adoptar las medidas conducentes.

Artículo 60

La protección de la salud física y mental de los menores es una responsabilidad que comparten los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad sobre ellos o su guarda y custodia, el Estado y la sociedad en general.

Artículo 61

En la organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención materno-infantil, la Secretaría Estatal establecerá:

I.

II.

Procedimientos que permitan la participación activa de la familia en la prevención y atención oportuna de los padecimientos de los usuarios;

Acciones de orientación y vigilancia institucional, capacitación y fomento para la lactancia materna y amamantamiento, incentivando a que la leche materna sea el alimento exclusivo durante los primeros seis meses y complementario hasta avanzado el segundo año de vida, siempre y cuando no se ponga en riesgo la salud del menor y, en su caso, la ayuda alimentaria directa tendiente a mejorar el estado nutricional del grupo materno-infantil;

II BIS. Acciones de orientación y vigilancia institucional para impulsar la instalación de lactarios, entendiéndose estos como un espacio digno, privado, higiénico y accesible para que las mujeres en periodo de lactancia, amamanten o extraigan y conserven adecuadamente su leche en los centros de trabajo que ocupan las oficinas de las Secretarías, Dependencias, Instituciones y Organismos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Órganos Autónomos y los Ayuntamientos del Estado;

III. Acciones para controlar las enfermedades prevenibles por vacunación, los procesos diarreicos y las infecciones respiratorias agudas de los menores de cinco años de edad.[SIC]

IV. Al menos un Banco de leche humana en alguno de los establecimientos de salud que cuenten con servicios neonatales.

Nota: Fracción IV adicionada por Decreto Núm. 69, P.O.E. No. 1693, Tercera Sección, de fecha 02/junio/2022.

Nota: Fracción II reformada por Decreto Núm. 155, P.O.E. No. 1822, Segunda Sección, de fecha 09/diciembre/2022.

Nota: Fracción II Bis adicionada por Decreto Núm. 374, P.O.E. No. 2221, Quinta Sección, de fecha 31/julio/2024.

Artículo 62

Las autoridades sanitarias, educativas y laborales del Estado, en sus respectivos ámbitos de competencia, apoyarán y fomentarán:

I.

Los programas para padres destinados a promover la atención materno-infantil;

I BIS. La paternidad activa y responsable para el cuidado de la salud, desarrollo y bienestar de las niñas y niños;

II.

Las actividades recreativas, de esparcimiento y culturales destinadas a fortalecer el núcleo familiar y promover la salud física y mental de sus integrantes;

III.

Las acciones relacionadas con educación básica, alfabetización de adultos, acceso al agua potable y medios sanitarios de eliminación de excretas;

III BIS. La instalación de baños familiares en los espacios de uso público;

IV. La vigilancia de actividades ocupacionales que puedan poner en peligro la salud física y mental de los menores y de las mujeres embarazadas;

V.

Las demás acciones que coadyuven a la protección de la salud materno-infantil.

Nota: Fracciones I BIS y III BIS adicionadas por Decreto Núm. 275, P.O.E. No. 2053, Tercera Sección, de fecha 22/noviembre/2023.

Artículo 63

En materia de higiene escolar, corresponde a la Secretaría Estatal vigilar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas para proteger la salud del educando y de la comunidad escolar de los centros educativos dependientes del Estado, así como establecer acciones que promuevan la salud visual, una alimentación nutritiva y la realización de actividad física. Las autoridades educativas y sanitarias estatales se coordinarán con sus homólogas federales y, en su caso, municipales para la aplicación de aquéllas.

La prestación de servicios de salud a los escolares se efectuará de conformidad con las bases de coordinación que se establezcan entre las autoridades sanitarias y educativas competentes.

Nota: Primer párrafo reformado por Decreto Núm. 278, P.O.E. No. 2057, Segunda Sección, de fecha 28/noviembre/2023.

Nota: Primer párrafo reformado por Decreto Núm. 71, P.O.E. No. 2380, Cuarta Sección, de fecha 28/marzo/2025.

CAPÍTULO V BIS ATENCIÓN A LA SALUD DE LA MUJER

Nota: Capítulo adicionado por Decreto Núm. 86, P.O.E. No. 1076, de fecha 10/diciembre/2019.

Artículo 63 Bis

La atención a la salud de la mujer comprende principalmente los programas de prevención de cáncer cérvico-uterino, cáncer mamario, así como la prevención y control de riesgo preconcepcional, climaterio, menopausias y enfermedades de transmisión sexual.

las Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 86, P.O.E. No. 1076, de fecha 10/diciembre/2019.

Artículo 63 Ter

La Secretaría Estatal, en coordinación con las instituciones del sector salud promocionará los programas de prevención, detección y tratamiento para atender la salud de la mujer de manera integral.

Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 86, P.O.E. No. 1076, de fecha 10/diciembre/2019.

Artículo 63 Quater

La Secretaría Estatal promoverá la realización de jornadas itinerantes a fin de garantizar la prevención, detección, diagnóstico y control oportuno del cáncer mama en las comunidades rurales e indígenas del Estado.

Asimismo, promoverá en el Estado acciones institucionales para la atención preventiva del cáncer de mama y del cáncer cervicouterino, consistentes en orientar y brindar información a las personas usuarias de los servicios de salud que lo requieran, a fin de coadyuvar en la salvaguarda de la salud, la integridad física y la vida de las mujeres.

Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 374, P.O.E. No. 2221, Quinta Sección, de fecha 31/julio/2024.

Nota: Segundo párrafo adicionado por Decreto Núm. 146, P.O.E. No. 2529, Quinta Sección, de fecha 05/noviembre/2025.

CAPÍTULO VI SERVICIOS DE SALUD SEXUAL, REPRODUCTIVA Y DE PLANIFICACIÓN FAMILIAR

Nota: Denominación reformada por Decreto Núm. 342, P.O.E. No. 2123, Quinta Sección, de fecha 06/marzo/2024.

Artículo 64

La planificación familiar tiene carácter prioritario y en las actividades relacionadas con la misma se debe incluir la información y orientación educativa y sexual para los preadolescentes, adolescentes y adultos. Para disminuir el riesgo reproductivo, se debe informar a la mujer y al hombre sobre la inconveniencia del embarazo antes de los veinte años o bien después de los treinta y cinco, así como la conveniencia de espaciar los información embarazos y reducir su número;

anticonceptiva, la cual debe ser oportuna, eficaz y completa a la pareja.

todo ello, mediante una correcta

Los servicios que se presten en la materia constituyen un medio para el ejercicio del derecho de toda persona a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de los hijos, con pleno respeto a su dignidad.

Quienes practiquen la esterilización sin la voluntad del paciente o ejerzan presión para que éste la admita, serán sancionados conforme a lo dispuesto en la Ley General, independientemente de la responsabilidad penal en que incurran.

En materia de planificación familiar, las acciones de información y orientación educativa en las comunidades indígenas deberán llevarse a cabo en español y en la lengua o lenguas indígenas en uso en la región o comunidad de que se trate.

Nota: Cuarto párrafo adicionado por Decreto Núm. 204, P.O.E. No. 1886, Segunda Sección, de fecha 15/marzo/2023.

Artículo 64 Bis

La atención a la salud sexual, reproductiva y de planificación familiar deberá contener adicionalmente lo siguiente:

I.

II.

Actividades, políticas y programas integrales enfocados a la educación y capacitación sobre salud sexual, derechos reproductivos, así como la concientización de la maternidad y paternidad deseada para las y los adolescentes, las juventudes y adultos; con pleno respeto a su dignidad y con perspectiva de género.

Los servicios de planificación familiar y anticoncepción necesarios, los cuales tendrán como propósito reducir el índice de embarazos, mediante la prevención de aquellos no planeados y no deseados, así como disminuir el riesgo reproductivo, evitar la propagación de infecciones de trasmisión sexual y coadyuvar al pleno ejercicio de los derechos reproductivos con una visión de género, de respeto a la diversidad sexual y de conformidad a las características particulares de los diversos grupos poblacionales, especialmente para niñas y niños, adolescentes y jóvenes; y

III.

La información, difusión y orientación en materia de atención a la salud sexual y reproductiva, así como el suministro constante de todos aquellos métodos anticonceptivos cuya eficacia y seguridad estén acreditadas científicamente.

Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 342, P.O.E. No. 2123, Quinta Sección, de fecha 06/marzo/2024.

Artículo 64 Ter

Las instituciones públicas, sociales y privadas que integren el sector salud deberán notificar de manera inmediata al Ministerio Público en los casos que tengan conocimiento de que una niña o adolescente se encuentre embarazada, haya dado luz o existan indicios de que una niña, niño o adolescente ha sido víctima de abuso o violencia sexual.

La notificación no estará condicionada al consentimiento o autorización previa de madres, padres, tutores o personas cuidadoras, y deberá realizarse bajo un enfoque de protección reforzada, interés superior de la niñez, debida diligencia y máxima protección de derechos humanos.

El Estado garantizará atención integral, inmediata y especializada a niñas, niños y adolescentes víctimas de abuso y/o violencia sexual, a través de la coordinación entre las autoridades competentes, en términos de las normas oficiales mexicanas emitidas en esa materia.

Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 198, P.O.E. No. 2595, Segunda Sección, de fecha 11/febrero/2026.

Artículo 65

Los servicios de salud sexual, reproductiva y de planificación familiar comprenden:

I.

II.

III.

La promoción del desarrollo de programas de comunicación educativa en materia de servicios de planificación familiar, salud reproductiva y educación sexual, con base en los contenidos y estrategias que establezca el Consejo

Nacional de Población;

La atención y vigilancia de los aceptantes y usuarios de servicios de planificación familiar;

La asesoría para la prestación de servicios de planificación familiar a cargo de los sectores público, social y privado, y la supervisión y evaluación en su ejecución, de acuerdo con las políticas establecidas por el Consejo Nacional de Población;

IV. El apoyo y fomento de la investigación en materia de anticoncepción, infertilidad humana, planificación familiar y biología de la reproducción humana;

V.

La participación en el establecimiento de mecanismos idóneos para la determinación, elaboración, adquisición, almacenamiento y distribución de medicamentos y otros insumos destinados a los servicios de atención sexual, reproductiva y de planificación familiar;

VI. La recopilación, sistematización y actualización de la información necesaria para el adecuado seguimiento de las actividades desarrolladas.

VII. La difusión y aplicación de vacunas contra enfermedades de transmisión sexual de conformidad a la disponibilidad presupuestal;

VIII. El fomento de la maternidad y paternidad responsable, deseada e informada;

IX. La prevención de embarazos en adolescentes; particularmente respecto a embarazos no planeados y no deseados;

X.

La divulgación y distribución de métodos anticonceptivos a la población demandante, dando prioridad a los grupos de riesgo; y

XI. La prevención y atención médica integral de las infecciones de transmisión sexual, incluyendo el VIH/SIDA.

Nota: Primer párrafo y las fracciones I y V reformadas y fracciones VII, VIII, IX, X y XI adicionadas por Decreto Núm. 342, P.O.E. No. 2123, Quinta Sección, de fecha 06/marzo/2024.

Artículo 66

Los Comités de Salud, a que se refiere el artículo 55 de esta Ley, promoverán que, en las poblaciones y comunidades suburbanas y rurales, se impartan pláticas de orientación en materia de planificación familiar. Las instituciones de salud y educativas, brindarán al efecto el apoyo necesario.

Artículo 67

La Secretaría Estatal coadyuvará, con la Secretaría Federal, en las acciones del Programa Nacional de Planificación Familiar que formule el Consejo Nacional de Población y en las del Programa de Planificación Familiar del Sector y cuidará que se incorporen a los programas estatales de salud.

CAPÍTULO VII SALUD MENTAL

Artículo 68

La prevención de las enfermedades mentales tiene carácter prioritario; se basará en el conocimiento de los factores que afectan la salud mental, las causas de las alteraciones de la conducta, los métodos de prevención y control de las enfermedades mentales, así como otros aspectos relacionados con la salud mental.

Las bases y modalidades para garantizar el acceso a los servicios de salud mental, así como los mecanismos adecuados para la promoción, prevención, evaluación, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y fomento en materia de Salud Mental en instituciones de salud pública, social y privada del Estado de Campeche, se regularán en la Ley de Salud Mental para el Estado de Campeche.

Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 317. P.O.E. No. 0792, de fecha 16/octubre/2018.

Artículo 68 Bis

El propósito último de los servicios de salud mental es la recuperación y el bienestar, el despliegue óptimo de sus potencialidades individuales para la convivencia, el trabajo y la recreación.

La recuperación varía de persona a persona, de acuerdo con las preferencias individuales, significa el empoderamiento de la persona para poder tener una vida autónoma, superando o manejando el trauma.

La atención a la salud mental deberá brindarse con un enfoque comunitario, de recuperación y con estricto respeto a los derechos humanos de los usuarios de estos servicios, en apego a los principios de interculturalidad, interdisciplinariedad, integralidad, intersectorialidad, perspectiva de género y participación social.

Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 280. P.O.E. No. 2057, Segunda Sección, de fecha 28/noviembre/2023.

Artículo 69

Para la promoción de la salud mental, la Secretaría Estatal y las instituciones de salud, en coordinación con las autoridades competentes en cada materia, fomentarán y apoyarán:

I.

II.

El desarrollo de actividades educativas, socioculturales y recreativas con carácter permanente que contribuyan a la salud mental y a la prevención de adicciones, de preferencia a grupos en situación de vulnerabilidad;

La difusión de las orientaciones para la promoción de la salud mental, así como el conocimiento y prevención de los trastornos mentales y por consumo de sustancias psicoactivas, y de adicciones;

III.

La realización de programas para la prevención y control del uso de sustancias psicoactivas y de adicciones;

IV. Las acciones y campañas de promoción de los derechos de la población, sobre salud mental y adicciones, así como de sensibilización para reducir el estigma y la discriminación, a fin de favorecer el acceso oportuno de la atención;

V.

La detección de los grupos poblacionales en riesgo de presentar trastornos mentales y por consumo de sustancias psicotrópicas, estupefacientes, inhalantes y otras que puedan causar alteraciones mentales o dependencia, preferentemente a niñas, niños y adolescentes y miembros de grupos vulnerables;

VI. El desarrollo de acciones y programas para detectar, atender y prevenir el suicidio; y

VII. Las demás acciones que directa o indirectamente contribuyan al fomento de la salud mental de la población.

Nota: Artículo derogado por Decreto Núm. 317, P.O.E. No. 0792, de fecha 16/octubre/2018.

Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 350, P.O.E. No. 2143, de fecha 09/abril/2024.

Artículo 70

(DEROGADO).

Nota: Artículo derogado por Decreto Núm. 317, P.O.E. No. 0792, de fecha 16/octubre/2018.

Artículo 71

(DEROGADO).

Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 48, P.O.E. No. 4556, de fecha 23/julio/2010.

Nota: Artículo derogado por Decreto Núm. 317, P.O.E. No. 0792, de fecha 16/octubre/2018.

Artículo 72

(DEROGADO).

Nota: Artículo derogado por Decreto Núm. 317, P.O.E. No. 0792, de fecha 16/octubre/2018.

CAPÍTULO VIII SALUD BUCODENTAL

Nota: Capítulo adicionado por Decreto Núm. 239, P.O.E. No. 2668, Tercera Sección, de fecha 08/junio/2026.

Artículo 72 Bis

El Estado, a través de la Secretaría Estatal, en coordinación con las autoridades federales, estatales, municipales, y demás instituciones competentes, implementará a través de los instrumentos de organización respectivos, de manera permanente políticas públicas, programas, estrategias y acciones integrales en materia de salud bucodental, con enfoque preventivo, comunitario, territorial, intercultural y de derechos humanos.

Dichas acciones tendrán por objeto promover hábitos saludables, prevenir enfermedades bucodentales, garantizar el acceso progresivo a servicios de atención odontológica, así como fortalecer la educación para el autocuidado y la rehabilitación de la salud bucal de la población, priorizando a las personas que se encuentren en situación de vulnerabilidad, marginación o rezago social.

Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 239, P.O.E. No. 2668, Tercera Sección, de fecha 08/junio/2026.

Artículo 72 Ter

La Secretaría Estatal promoverá un modelo de atención multidisciplinario e interinstitucional para la implementación de los programas de salud bucodental, fomentando la participación coordinada de las dependencias y entidades de los tres órdenes de gobierno, instituciones educativas, colegios de profesionistas, comunidades, organizaciones sociales, así como, sectores privado y académico.

Las políticas y acciones en materia de salud bucodental deberán desarrollarse bajo criterios de igualdad sustantiva, accesibilidad, inclusión, pertinencia cultural, justicia social y enfoque territorial, procurando atender prioritariamente a las comunidades rurales, zonas y localidades con mayores índices de rezago social.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Capítulo, la Secretaría Estatal contará con una Comisión Interinstitucional de Salud Bucodental, como órgano de coordinación y apoyo lineamientos serán funcionamiento, objetivos y determinados en las disposiciones reglamentarias correspondientes.

técnico, cuya integración,

La Comisión Interinstitucional deberá sesionar de manera ordinaria por lo menos dos veces al año y remitir recomendaciones, diagnósticos y propuestas de coordinación para el fortalecimiento de las políticas públicas en materia de salud bucodental.

Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 239, P.O.E. No. 2668, Tercera Sección, de fecha 08/junio/2026.

Artículo 72 Quater

Los programas y acciones en materia de salud bucodental deberán incorporar, de manera prioritaria, medidas preventivas, educativas y de atención temprana dirigidas a niñas, niños y adolescentes, observando en todo momento el principio del interés superior de la niñez.

Asimismo, deberán impulsarse campañas permanentes de higiene bucal, orientación nutricional, prevención de caries y enfermedades periodontales, promoción del cepillado correcto y demás acciones encaminadas a fortalecer una cultura de autocuidado y salud integral en los entornos familiar, escolar y comunitario.

Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 239, P.O.E. No. 2668, Tercera Sección, de fecha 08/junio/2026.

Artículo 72 Quinquies

La Secretaría Estatal en coordinación con la Secretaría de Educación del Estado, de manera progresiva y conforme a la disponibilidad presupuestal, garantizará a las niñas y niños inscritos en instituciones públicas del Estado de educación inicial, preescolar y primaria, el acceso a revisiones odontológicas preventivas y profilácticas periódicas, priorizando a quienes habiten en comunidades rurales y zonas de atención prioritaria o en condiciones de vulnerabilidad social.

Las revisiones preventivas previstas en el presente artículo deberán realizarse preferentemente al menos una vez por ciclo escolar, conforme a la capacidad operativa y presupuestal de las autoridades competentes.

Las acciones previstas en el presente artículo deberán realizarse sin discriminación alguna y con independencia del régimen de seguridad social o esquema de protección en salud al que pertenezcan las personas beneficiarias.

Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 239, P.O.E. No. 2668, Tercera Sección, de fecha 08/junio/2026.

Artículo 72 Sexies

El Estado por conducto de la Secretaría Estatal promoverá, en coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales competentes, así como con instituciones académicas y de investigación, estudios, diagnósticos, campañas y acciones orientadas a mejorar las condiciones de salud bucodental de la población del Estado de Campeche.

Las políticas públicas que deriven de dichas acciones deberán sustentarse en evidencia científica, indicadores epidemiológicos y criterios de atención, conforme a lo previsto en la Ley General de Salud y demás disposiciones jurídicas aplicables.

La Secretaría Estatal procurará integrar y actualizar periódicamente información estadística y diagnósticos territoriales sobre salud bucodental, con el objeto de orientar la focalización y evaluación de las acciones previstas en el presente Capítulo.

Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 239, P.O.E. No. 2668, Tercera Sección, de fecha 08/junio/2026.

Artículo 72 Septies

El Ejecutivo Estatal deberá considerar, de manera progresiva y conforme a la disponibilidad presupuestal, las previsiones necesarias para fortalecer las acciones y programas de salud bucodental dirigidos a niñas, niños y adolescentes que cursen educación inicial, preescolar, primaria y secundaria en instituciones públicas del Estado.

Como parte de dichas acciones, la Secretaría Estatal podrá implementar estrategias de apoyo preventivo consistentes en la distribución de materiales básicos de higiene bucodental y contenidos educativos para el cuidado de la salud oral, priorizando las comunidades con mayores condiciones de vulnerabilidad y rezago social.

Para efectos del presente artículo, podrán ser beneficiarias las personas inscritas en:

I.

II.

Instituciones públicas de educación inicial, preescolar, primaria y secundaria del Estado de Campeche;

Centros de Desarrollo Infantil, estancias infantiles y demás instituciones públicas de atención a la primera infancia; y

III. Centros de Atención Múltiple y demás instituciones públicas de educación especial ubicadas en el Estado.

Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 239, P.O.E. No. 2668, Tercera Sección, de fecha 08/junio/2026.

Artículo 72 Octies

Para tales efectos, se entenderá por materiales básicos de higiene bucodental aquellos insumos y herramientas orientados a promover hábitos de limpieza y prevención de enfermedades bucales, conforme a los criterios técnicos, sanitarios y presupuestales que determine la Secretaría de Salud.

La integración, características y especificaciones de dichos materiales deberán observar criterios de calidad, seguridad sanitaria, pertinencia por grupo etario y suficiencia técnica, de conformidad con las disposiciones normativas aplicables.

Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 239, P.O.E. No. 2668, Tercera Sección, de fecha 08/junio/2026.

Artículo 72 Nonies

La Secretaría Estatal será la autoridad responsable de coordinar las acciones operativas, logísticas, técnicas y administrativas relacionadas con los programas de salud bucodental.

Para el cumplimiento de sus objetivos, podrá coordinarse con la Secretaría de Educación, autoridades municipales, instituciones públicas, organismos autónomos y demás instancias competentes, a efecto de facilitar la implementación, distribución, seguimiento y evaluación de las acciones y apoyos en materia de salud bucodental.

Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 239, P.O.E. No. 2668, Tercera Sección, de fecha 08/junio/2026.

Artículo 72 Decies

La Secretaría Estatal emitirá las disposiciones reglamentarias, lineamientos, criterios técnicos y mecanismos de coordinación necesarios para la implementación, seguimiento, evaluación, transparencia y mejora continua de las acciones previstas en el presente Capítulo.

Asimismo, impulsará mecanismos de evaluación periódica, indicadores de impacto y medidas de fiscalización y rendición de cuentas, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 239, P.O.E. No. 2668, Tercera Sección, de fecha 08/junio/2026.

TÍTULO CUARTO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL EN SALUD

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 73

Todos los habitantes del Estado tienen derecho a ser incorporados al Régimen, de conformidad con el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, sin importar su condición social.

La protección social en salud es un mecanismo por el cual el Estado garantizará el acceso efectivo, oportuno, de calidad, sin desembolso al momento de utilización y sin discriminación, a los servicios médico-quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios que satisfagan de manera integral las necesidades de salud, mediante la combinación de intervenciones de promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, seleccionadas en forma prioritaria según criterios de seguridad, eficacia, costo, efectividad, adherencia a normas éticas profesionales y aceptabilidad social. Como mínimo se deberán contemplar los servicios de consulta externa en el primer nivel de atención, así como de consulta externa y hospitalización para las especialidades básicas de: medicina interna, cirugía general, gineco-obstetricia, pediatría y geriatría, en el segundo nivel de atención.

Las disposiciones reglamentarias establecerán los criterios necesarios para la secuencia y alcances de cada intervención que se provea en los términos de este Título.

Artículo 74

Para los efectos de esta Ley se entenderá por Régimen a las acciones que en esta materia provea el Estado. La Secretaría Estatal coordinará las acciones del Régimen, con la participación de la Federación de conformidad con lo dispuesto en la Ley

General.

Artículo 75

Las familias y personas que no sean derechohabientes de las instituciones de seguridad social o no cuenten con algún otro mecanismo de previsión social en salud, se incorporarán al Régimen con lo cual gozarán de las acciones de protección en salud a que se refiere este Título.

Artículo 76

La unidad de protección será el núcleo familiar, la cual para efectos de esta ley se puede integrar de cualesquiera de las siguientes maneras:

I.

II.

Por ambos cónyuges;

Por la concubina y el concubinario;

III. Por el padre y/o la madre no unidos en vínculo matrimonial o concubinato; y

IV. Por otros supuestos de titulares y sus beneficiarios que el Consejo de Salubridad General determine con base en el grado de dependencia y convivencia que justifiquen su asimilación transitoria o permanente a un núcleo familiar.

Se considerarán integrantes del núcleo familiar a los hijos biológicos y adoptados menores de dieciocho años; a los menores de dicha edad que formen parte del hogar y tengan parentesco de consanguinidad con las personas señaladas en las fracciones I a III que anteceden; y a los ascendientes directos en línea recta de éstos, mayores de sesenta y cuatro años, que habiten en la misma vivienda y dependan económicamente de ellos, además de los hijos que tengan hasta veinticinco años, solteros, que prueben ser estudiantes, o bien, con capacidades diferentes dependientes.

A las personas de dieciocho años o más se les aplicarán los mismos criterios y políticas que al núcleo familiar.

El núcleo familiar será representado para los efectos de este Título por cualesquiera de las personas enunciadas en las fracciones I a III de este artículo.

Artículo 77

En la ejecución de las acciones de protección social en salud corresponde a la Secretaría Estatal:

I.

Proveer los servicios de salud, en los términos de este Título, disponiendo de la capacidad de insumos y el suministro de medicamentos necesarios para su oferta oportuna y de calidad;

II.

Identificar e incorporar beneficiarios al Régimen, para lo cual ejercerá actividades de difusión y promoción, así como las correspondientes al proceso de incorporación, incluyendo la integración, administración y actualización del padrón de beneficiarios en el Estado, conforme a los lineamientos establecidos para tal efecto por la Secretaría Federal;

III. Aplicar de manera transparente y oportuna los recursos que le sean transferidos por la Federación y las aportaciones propias, para la ejecución de las acciones de protección social en salud, en función de los convenios que para el efecto celebren ambos órdenes de gobierno;

IV. Programar, de los recursos a que se refiere el Capítulo III del Título Tercero Bis de la Ley General, aquellos que sean necesarios para el mantenimiento, desarrollo de infraestructura y equipamiento conforme a las prioridades estatales, en congruencia con el plan maestro que se elabore a nivel nacional por la Secretaría Federal;

V. Recibir, administrar y ejercer las cuotas familiares de los beneficiarios del Régimen, así como los demás ingresos que en razón de frecuencia en uso de los servicios, o especialidad, o para el surtimiento de medicamentos asociados, se impongan de manera adicional en los términos de este Título;

VI. Realizar el seguimiento operativo de las acciones del Régimen y la evaluación de su impacto, proveyendo a la Secretaría Federal la información que para el efecto le solicite;

VII. Adoptar esquemas de operación que mejoren la atención, modernicen la administración de servicios y registros clínicos, alienten la certificación de su personal y promuevan la certificación de establecimientos de atención médica;

para tal efecto podrá celebrar convenios con otras Entidades Federativas y con instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud, con la finalidad de optimizar la utilización de sus instalaciones y compartir la prestación de servicios, en términos de las disposiciones y lineamientos aplicables;

VIII. Proporcionar a la Secretaría Federal la información relativa al ejercicio de recursos transferidos, así como la correspondiente a los montos y rubros de gasto; y

IX. Promover la participación de los Municipios en el Régimen y sus aportaciones económicas mediante la suscripción de convenios.

CAPÍTULO II DE LOS BENEFICIOS DE LA PROTECCIÓN SOCIAL EN SALUD

Artículo 78

Gozarán de los beneficios del Régimen las familias cuyos miembros en lo individual satisfagan los siguientes requisitos:

I.

Ser residentes en el territorio del Estado;

II.

No ser derechohabientes de la seguridad social;

III. Contar con la Clave Única de Registro de Población (CURP);

IV. Cubrir las cuotas familiares correspondientes, en los términos establecidos por este Título; y

V. Cumplir con las obligaciones establecidas en este Título.

Artículo 79

Se considerarán como beneficiarios del Régimen las personas a que se refieren los artículos 75 y 76 de esta Ley y que satisfagan los requisitos del artículo anterior, previa solicitud de incorporación.

Artículo 80

Para incrementar la calidad de los servicios, la Secretaría Estatal establecerá los requerimientos mínimos que servirán de base para la atención de los beneficiarios del Régimen. Dichos requerimientos garantizarán que los prestadores de servicios cumplan con las obligaciones impuestas en este Título.

Las dependencias y entidades de la administración pública, tanto estatal como municipal, que se incorporen al Régimen, proveerán como mínimo los servicios de consulta externa y hospitalización para las especialidades básicas de medicina interna, cirugía general, gineco-obstetricia, pediatría y geriatría, de acuerdo al nivel de atención, debiendo acreditarse previamente su calidad.

La acreditación de la calidad de los servicios prestados deberá considerar, al menos, los aspectos siguientes:

I.

Prestaciones orientadas a la prevención y el fomento del autocuidado de la salud;

II.

Aplicación de exámenes preventivos;

III. Programación de citas para consultas;

IV. Atención personalizada;

V.

Integración de expedientes clínicos;

VI. Continuidad de cuidados mediante mecanismos de referencia y contrarreferencia;

VII. Prescripción y surtimiento de medicamentos; y

VIII. Información al usuario sobre diagnóstico y pronóstico, así como del otorgamiento de orientación terapéutica.

Artículo 81

El Régimen proveerá de manera integral los servicios de salud y los medicamentos asociados, sin exigir cuotas distintas a las establecidas en el Capítulo III de este Título, siempre que los beneficiarios cumplan con sus obligaciones.

Con la finalidad de fortalecer el mantenimiento y desarrollo de infraestructura en salud, el Estado a partir de las transferencias que reciba, en los términos de este Título, destinará los recursos necesarios para la inversión en infraestructura médica, de conformidad con el plan maestro que para el efecto elabore la Secretaría Federal.

CAPÍTULO III DE LAS CUOTAS FAMILIARES

Artículo 82

Los beneficiarios del Régimen participarán en su financiamiento con cuotas familiares que serán anticipadas, anuales y progresivas, determinadas con base en las condiciones socioeconómicas de cada familia. Las cuotas deberán cubrirse en la forma y fechas que determine la Secretaría Federal, salvo cuando exista la incapacidad de la familia a cubrir la cuota, lo cual no le impedirá incorporarse y ser sujeto de los beneficios que se deriven del Régimen.

Las disposiciones reglamentarias establecerán los lineamientos para los casos en que por las características socioeconómicas de los beneficiarios éstos no aportarán cuotas familiares.

Artículo 83

Las cuotas familiares se destinarán específicamente al abasto de medicamentos, equipo y otros insumos para la salud que sean necesarios para el Régimen.

Artículo 84

Las cuotas familiares y reguladoras, que en su caso se establezcan, serán recibidas, administradas y ejercidas por la Secretaría Estatal, conforme a lo dispuesto en la Ley General.

Artículo 85

La Secretaría Estatal presentará a la Secretaría Federal, conforme a los lineamientos que ésta establezca, los informes que sean necesarios respecto del destino y manejo de las cuotas familiares.

Artículo 86

Bajo el principio de solidaridad social, las cuotas familiares no serán objeto de devolución bajo ninguna circunstancia, ni podrán aplicarse a años subsecuentes en el caso de suspensión temporal de los beneficios de la protección social en salud.

CAPÍTULO IV DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS

Artículo 87

Los beneficiarios del Régimen tienen derecho a recibir, sin discriminación alguna, los servicios de salud, los medicamentos y los insumos esenciales requeridos para el diagnóstico y tratamiento de los padecimientos, en las unidades médicas acreditadas de la administración pública estatal y municipal.

Artículo 88

Los beneficiarios del Régimen tendrán además de los derechos establecidos en el artículo anterior, los siguientes:

I.

II.

Recibir servicios integrales de salud;

Acceso igualitario a la atención;

III. Trato digno, respetuoso y atención de calidad;

IV. Recibir los medicamentos que sean necesarios y que correspondan a los servicios de salud;

V. Recibir información suficiente, clara, oportuna y veraz, así como la orientación que sea necesaria respecto de la atención de su salud y sobre los riesgos y alternativas de los procedimientos diagnósticos, terapéuticos y quirúrgicos, que se le indiquen o apliquen;

VI. Conocer el informe anual de gestión del Régimen;

VII. Contar con su expediente clínico;

VIII. Decidir libremente sobre su atención;

IX. Otorgar o no su consentimiento válidamente informado y a rechazar tratamientos o procedimientos;

X.

Ser tratado con confidencialidad;

XI. Contar con facilidades para obtener una segunda opinión;

XII. Recibir atención médica en urgencias;

XIII. Recibir información sobre los procedimientos que rigen el funcionamiento de los establecimientos para el acceso y obtención de servicios de atención médica;

XIV. No cubrir cuotas de recuperación específicas por cada servicio que reciban;

XV. Presentar quejas ante la Secretaría Estatal por la falta o inadecuada prestación de los servicios establecidos en este Título, así como recibir información acerca de los procedimientos, plazos y formas en que se atenderán las quejas y consultas; y

XVI. Ser atendido cuando se inconforme por la atención médica recibida.

Artículo 89

Los beneficiarios del Régimen tendrán las siguientes obligaciones:

I.

II.

Adoptar conductas de promoción de la salud y prevención de enfermedades;

Hacer uso de la credencial que los acredite como beneficiarios, como documento de naturaleza personal e intransferible, y presentarla siempre que requieran servicios de salud;

III.

Informarse sobre los procedimientos que rigen el funcionamiento de los establecimientos para el acceso y servicios de atención médica;

IV. Colaborar con el equipo de salud, informando verazmente y con exactitud sobre sus antecedentes, necesidades y problemas de salud;

V. Cumplir las recomendaciones, prescripciones, tratamiento o procedimiento general al que haya aceptado someterse;

VI.

Informarse acerca de los riesgos y alternativas de los procedimientos terapéuticos y quirúrgicos que se le indiquen o apliquen, así como de los procedimientos de consultas y quejas;

VII. Cubrir oportunamente las cuotas familiares y reguladoras que, en su caso, se le fijen;

VIII. Dar un trato respetuoso al personal médico, auxiliar y administrativo de los servicios de salud, así como a los otros usuarios y sus acompañantes;

IX. Cuidar las instalaciones de los establecimientos de salud y colaborar en su mantenimiento;

X. Hacer uso responsable de los servicios de salud; y

XI. Proporcionar, de manera fidedigna, la información necesaria para documentar su incorporación al Régimen y para la definición del monto a pagar por concepto de cuota familiar.

CAPÍTULO V CAUSAS DE SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN AL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL EN SALUD

Artículo 90

La cobertura de protección social en salud será suspendida de manera temporal a cualquiera familia beneficiaria en los siguientes casos:

I.

II.

Cuando no cubra las cuotas, familiar o reguladora, en la forma y fechas que determine la instancia competente, en su caso; y Cuando el principal sostén de la familia beneficiaria se incorpore a alguna institución de seguridad social federal o estatal.

La cuota familiar amparará a los beneficiarios en el caso de que suceda la suspensión y la reincorporación a los beneficios del Régimen en un mismo ejercicio presupuestal.

Artículo 91

Se cancelarán los beneficios de la protección social en salud y la posibilidad de reincorporación, cuando cualquier miembro de la familia beneficiaria:

I.

Realice acciones en perjuicio de los propósitos que persigue el Régimen o afecte los intereses de terceros;

II.

Haga mal uso de la identificación que se le haya expedido como beneficiario; y

III. Proporcione información falsa sobre su nivel de ingreso en el estudio socioeconómico para determinar su cuota familiar y sobre su condición laboral o derechohabiencia de la seguridad social.

La Secretaría Estatal, con previa audiencia del interesado por escrito y recepción de las pruebas que beneficien su derecho, será la autoridad sanitaria a la que corresponderá decretar la suspensión o cancelación.

Artículo 92

En los casos en que se materialicen los supuestos a que se refiere este Capítulo, los interesados conservarán los beneficios del Régimen hasta por un plazo de sesenta días naturales a partir de la fecha de la suspensión o cancelación. Habiendo transcurrido este plazo, podrán acceder a los servicios de salud disponibles en los términos y condiciones que establece esta Ley.

TÍTULO QUINTO RECURSOS HUMANOS PARA LOS SERVICIOS DE SALUD

CAPÍTULO I PROFESIONALES, TÉCNICOS Y AUXILIARES DE LA SALUD

Artículo 93

En el Estado el ejercicio de las profesiones, de las actividades técnicas y auxiliares y de las especialidades para la salud, estará sujeto a:

I.

II.

La Ley para el Ejercicio Profesional en el Estado de Campeche;

Las bases de coordinación que, conforme a la ley, se definan entre las autoridades educativas y las autoridades sanitarias del Estado;

III.

Los convenios que al efecto se suscriban entre el Estado y la Federación; y

IV. Las disposiciones de esta Ley y demás normas jurídicas aplicables.

Artículo 94

Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la medicina, odontología, veterinaria, biología, bacteriología, enfermería, trabajo social, química, psicología, ingeniería sanitaria, nutrición, dietología, patología y sus ramas, y las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables, se requiere que los títulos profesionales y los certificados de especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.

Para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran conocimientos específicos en el campo de la medicina, odontología, veterinaria, enfermería, laboratorio clínico, radiología, terapia física, terapia ocupacional, terapia de lenguaje, prótesis y órtesis, trabajo social, nutrición, citotecnología, patología, bioestadística, codificación clínica, bioterios, farmacia, saneamiento, histopatología y embalsamamiento y sus ramas, es indispensable que los diplomas correspondientes hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.

Para el ejercicio de la partería tradicional, se promoverá y brindará los apoyos necesarios para su práctica en condiciones de dignidad, respeto a sus métodos, saberes y prácticas tradicionales vinculadas a la atención del embarazo, parto y puerperio, sin imponer condicionamientos o certificaciones, siendo suficiente el reconocimiento de la comunidad;

debiendo apegarse en todo momento a las disposiciones sanitarias que emita la Secretaría

Federal y demás autoridades en la materia.

Nota: Tercer párrafo adicionado por Decreto Núm. 233, P.O.E. No. 2661, Quinta Sección, de fecha 28/mayo/2026.

LEGISLACIÓN ESTATAL

LEY DE SALUD PARA EL ESTADO DE CAMPECHE

Documento de consulta, última reforma publicada en el P.O.E. 09/junio/2026

Artículo 95

Las autoridades educativas del Estado proporcionarán a las autoridades sanitarias la relación de títulos, diplomas y certificados del área de la salud que hayan información registrado y complementaria necesaria sobre la materia.

la de cédulas profesionales expedidas, así como la En el caso en que exista convenio entre el Estado y la Federación en materia de registro profesional y expedición de cédulas profesionales, el primero cuidará que se proporcione a la segunda la información a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 96

Quienes ejerzan las actividades profesionales, técnicas y auxiliares, así como las especialidades, a que se refiere este Capítulo, deberán poner a la vista del público un anuncio que indique la institución que expidió el título, diploma o certificado y, en su caso, el número de su correspondiente cédula profesional. Iguales menciones deberán consignarse en los documentos y papelería que utilicen en el ejercicio de tales actividades y en la publicidad que realicen al respecto.

CAPÍTULO II SERVICIO SOCIAL DE PASANTES Y PROFESIONALES

Artículo 97

Todos los pasantes de las profesiones para la salud y sus ramas deberán prestar el servicio social en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en materia educativa y a las de esta Ley.

Artículo 98

Los aspectos docentes de la prestación del servicio social se regirán por lo que establezcan las instituciones de educación superior, de conformidad con las atribuciones que les otorgan las disposiciones que rigen su organización y funcionamiento y con lo que determinen las autoridades educativas competentes.

La operación de los programas, en los establecimientos de salud del Estado, se llevará a cabo de acuerdo a los lineamientos establecidos por cada una de las instituciones de salud y lo que determine la Secretaría Estatal.

Artículo 99

Para los efectos de la eficaz prestación del servicio social, de pasantes de las profesiones para la salud, se establecerán mecanismos de coordinación entre la Secretaría Estatal y las autoridades educativas, con la participación que corresponda a otras dependencias competentes.

Artículo 100

La prestación del servicio social, de los pasantes de las profesiones para la salud, se llevará a cabo mediante la participación de los mismos en las unidades aplicativas del primer nivel de atención, prioritariamente en las áreas geográficas de menor desarrollo económico y social del Estado.

Para los efectos del párrafo anterior la Secretaría Estatal, en coordinación con las instituciones educativas y de salud, definirá los mecanismos para que los pasantes en las profesiones para la salud participen en la organización y operación de los Comités de Salud, a que alude el artículo 55 de esta ley.

Artículo 101

La Secretaría Estatal, con la participación de las instituciones de educación superior, elaborará programas de carácter social para los profesionales de la salud, en beneficio de la colectividad, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al ejercicio profesional.

CAPÍTULO III FORMACIÓN, CAPACITACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL PERSONAL

Artículo 102

La Secretaría Estatal, en coordinación con las autoridades educativas, recomendará normas y criterios para la formación de recursos humanos para la salud y, sin perjuicio de la competencia que sobre la materia corresponda a dichas autoridades y en coordinación con ellas, así como con la participación de las instituciones de salud, establecerá las normas y criterios para la capacitación y actualización de los recursos humanos para la salud.

Artículo 103

Corresponde a la Secretaría Estatal, sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades educativas en la materia y en coordinación con éstas:

I.

II.

Promover actividades tendientes a la formación, capacitación y actualización de los recursos humanos que se requieran para la satisfacción de las necesidades del Estado en materia de salud;

Apoyar la creación de centros de capacitación y actualización de los recursos humanos para la salud;

III. Otorgar facilidades para la enseñanza y adiestramiento en el servicio, dentro de los establecimientos de salud, a las instituciones que tengan por objeto la formación, capacitación o actualización de profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, de conformidad con las normas que rijan el funcionamiento de esos establecimientos; y

IV. Promover la participación voluntaria de profesionales, técnicos y auxiliares de la salud en actividades docentes o técnicas.

Artículo 104

La Secretaría Estatal, a petición de las autoridades e instituciones educativas, opinará sobre:

I.

Los requisitos para la apertura y funcionamiento de instituciones dedicadas a la formación de recursos humanos para la salud, en los diferentes niveles académicos y técnicos; y

II.

El perfil de los profesionales para la salud en sus etapas de formación.

Artículo 105

La Secretaría Estatal, en coordinación con las autoridades federales competentes, impulsará y fomentará la formación, capacitación y actualización de los recursos humanos para los servicios de salud, de conformidad con los objetivos y prioridades de los Sistemas Nacional y Estatal de Salud, de los programas educativos y de las necesidades de salud del Estado.

Artículo 106

Los aspectos docentes del internado de pregrado y de las residencias de especialización se regirán por lo que establezcan las instituciones de educación superior, y deberán contribuir al logro de los objetivos de los Sistemas Nacional y Estatal de Salud, de conformidad con las atribuciones que les otorguen las disposiciones que rigen su organización y funcionamiento y con lo que determinen las autoridades educativas competentes.

La operación de los programas correspondientes en los establecimientos de salud, se llevará a cabo de acuerdo con los lineamientos establecidos por cada una de las instituciones de salud y con lo que determine la Secretaría Estatal.

TÍTULO SEXTO INVESTIGACIÓN PARA LA SALUD

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 107

La investigación para la salud comprende el desarrollo de acciones que contribuyan:

I.

II.

Al conocimiento de los procesos biológicos y psicológicos en los seres humanos;

Al conocimiento de los vínculos entre las causas de enfermedades, la práctica médica y la estructura social;

III. A la prevención y control de los problemas de salud que se consideren prioritarios para la población;

IV. Al conocimiento y control de los efectos nocivos del ambiente en la salud;

V.

Al estudio de las técnicas y métodos que se recomienden o empleen para la prestación de servicios de salud; y

VI. A la producción estatal de insumos para la salud.

Artículo 108

La Secretaría Estatal, en coordinación con las autoridades educativas, apoyará y estimulará el funcionamiento de establecimientos públicos destinados a la investigación para la salud.

Artículo 109

La investigación en seres humanos se desarrollará conforme a las siguientes bases:

I.

Deberá adaptarse a los principios científicos y éticos que justifican la investigación médica, especialmente en lo que se refiere a su posible contribución a la solución de problemas de salud y al desarrollo de nuevos campos de la ciencia médica;

II.

Podrá realizarse sólo cuando el conocimiento que se pretenda producir no pueda obtenerse por otro método idóneo;

III. Podrá efectuarse sólo cuando exista una razonable seguridad de que no expone a riesgos ni daños innecesarios al sujeto en experimentación;

IV. Deberá contar con el consentimiento por escrito del sujeto en quien se realizará la investigación, o de su legítimo representante en caso de incapacidad legal de aquél, una vez enterado de los objetivos de la experimentación y de las posibles consecuencias positivas o negativas para su salud;

V.

Podrá realizarse sólo por profesionales de la salud en instituciones médicas que actúen bajo la vigilancia de la Secretaría Estatal;

VI. El profesional responsable suspenderá la investigación en cualquier momento, si sobreviene el riesgo de lesiones graves, invalidez o muerte del sujeto en quien se realice la investigación; y

VII. Las demás que establezca esta Ley y la correspondiente reglamentación.

Artículo 110

Quien realice investigaciones en seres humanos en contravención a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables, se hará acreedor a las sanciones correspondientes.

Artículo 111

En el tratamiento de una persona enferma, el médico podrá utilizar nuevos recursos terapéuticos o de diagnóstico, cuando exista posibilidad fundada de salvar la vida, restablecer la salud o disminuir el sufrimiento del paciente, siempre que cuente con el consentimiento por escrito de éste o de su legítimo representante, en su caso, o del familiar más cercano en vínculo y sin perjuicio de cumplir con los demás requisitos que determinen esta Ley y otras disposiciones aplicables.

TÍTULO SÉPTIMO INFORMACIÓN PARA LA SALUD

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 112

La Secretaría Estatal, en el ámbito de su competencia y conforme a lo establecido en la Ley de Información, Estadística y Geográfica y a los criterios de carácter general que emita el Ejecutivo Federal, coadyuvará con la Secretaría Federal en la captación, producción y procesamiento de la información necesaria para la planeación y programación del Sistema Nacional de Salud, así como sobre el estado y evolución de la salud pública; y llevará a cabo el mismo procedimiento, conforme a lo establecido en la Ley que crea el Sistema Estatal de Información Estadística, Geográfica y Socioeconómica del Estado de Campeche, para el proceso de planeación, programación, presupuestación y control del Sistema Estatal de Salud. La información se referirá, fundamentalmente, a los siguientes aspectos:

I.

II.

Estadística de natalidad, mortalidad, morbilidad e invalidez;

Factores demográficos, económicos, sociales y ambientales vinculados a la salud; y

III. Recursos físicos, humanos y financieros disponibles para la protección de la salud de la población y su utilización.

Artículo 113

Los profesionales, técnicos y auxiliares de salud y los establecimientos que presten servicios de salud, así como los dedicados al proceso, uso, aplicación o disposición final de los productos o que realicen en el Estado las actividades a que se refieren los Títulos Décimo Segundo y Décimo Cuarto de la Ley General, llevarán las estadísticas que les señale la Secretaría Federal, y proporcionarán a ésta y a la Secretaría

Estatal, en sus respectivos ámbitos de competencia, la información correspondiente, sin perjuicio de las obligaciones de suministrar la información que les señalen otras disposiciones jurídicas aplicables.

TÍTULO OCTAVO PROMOCIÓN DE LA SALUD

CAPÍTULO I DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 114

La promoción de la salud tiene por objeto crear, conservar y mejorar las condiciones deseables de salud para toda la población y propiciar en el individuo las actitudes, valores y conductas adecuados para motivar su participación en beneficio de la salud individual y colectiva.

Artículo 115

La promoción de la salud comprende:

I.

II.

Educación para la salud;

Alimentación nutritiva, actividad física y nutrición;

III. Control de los efectos nocivos del ambiente en la salud;

IV. Salud ocupacional; y

V.

Fomento Sanitario.

Nota: Fracción II reformada por Decreto Núm. 278, P.O.E. No. 2057, Segunda Sección, de fecha 28/noviembre/2023

Artículo 115 Bis

La promoción de la salud en los sectores productivos del Estado comprenderá:

I.

La difusión de información sobre los riesgos para la salud asociados al uso de métodos o instrumentos inadecuados o prohibidos en las actividades productivas;

II.

III.

La promoción del uso de técnicas, herramientas y equipos seguros, que no pongan en riesgo la salud de los trabajadores ni de la población en general;

La realización de campañas educativas y preventivas dirigidas a los sectores productivos, en coordinación con las entidades públicas y sector privado competentes;

IV. La capacitación en primeros auxilios, prevención de accidentes y manejo seguro de equipos;

V.

La promoción de la vigilancia y reporte de prácticas de riesgo en las actividades productivas.

Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 151, P.O.E. No. 2545, Tercera Sección, de fecha 28/noviembre/2025.

CAPÍTULO II EDUCACIÓN PARA LA SALUD

Artículo 116

La educación para la salud tiene por objeto:

I.

II.

Fomentar en la población el desarrollo de actitudes y conductas que le permitan participar en la prevención de accidentes, enfermedades individuales y colectivas, así como protegerse de los riesgos que pongan en peligro su salud;

Proporcionar a la población los conocimientos sobre las causas de las enfermedades y los daños provocados por los efectos nocivos del ambiente en la salud; y

III. Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, actividad física para la salud, salud mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar, cuidados paliativos, riesgos de automedicación, prevención de la farmacodependencia, salud ocupacional, salud visual, salud auditiva, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, donación de órganos, tejidos y células con fines terapéuticos, prevención de la discapacidad y rehabilitación de las personas con discapacidad y detección oportuna de enfermedades, así como en la prevención, diagnóstico y control de las enfermedades cardiovasculares.

Nota: Fracción III reformada por Decreto Núm. 278, P.O.E. No. 2057, Segunda Sección, de fecha 28/noviembre/2023.

Nota: Fracción III reformada por Decreto Núm. 347, P.O.E. No. 2136, Cuarta Sección, de fecha 26/marzo/2024.

Artículo 117

La Secretaría Estatal, en coordinación con las autoridades estatales y federales competentes, propondrá y desarrollará programas de educación para la salud, entre otros, aquellos orientados a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, a la activación física y la salud visual, procurando optimizar los recursos y alcanzar una cobertura total de la población y promoverá programas de educación para la salud que puedan ser difundidos en los medios masivos de comunicación social existentes en el Estado, así como llevar a cabo la medición periódica de la agudeza visual, revisión ocular, detección y seguimiento de peso, talla e índice de masa corporal, de las niñas, niños y adolescentes de planteles de educación básica.

Tratándose de las comunidades indígenas, los programas a los que se refiere el párrafo anterior, deberán difundirse en español y la lengua o lenguas indígenas que correspondan.

Asimismo, la Secretaría Estatal promoverá, en el ámbito de sus atribuciones, y de conformidad con las disposiciones normativas aplicables, así como en coordinación con las autoridades competentes, el desarrollo progresivo de acciones, estrategias, mecanismos y programas de educación sexual integral con enfoque preventivo, pertinencia cultural y perspectiva comunitaria, dirigidos prioritariamente a las adolescencias y juventudes especialmente en comunidades rurales y zonas en condiciones de marginación social, observando lo siguiente:

a)

Incorporar el enfoque de derechos humanos, igualdad sustantiva, perspectiva de género e interés superior de la niñez y la adolescencia;

b) Contribuir, mediante acciones de información, orientación, sensibilización y prevención, a la disminución del embarazo adolescente, así como a la prevención de infecciones de transmisión sexual y demás riesgos asociados a la salud sexual y reproductiva;

c)

Facilitar, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables y atendiendo a la edad y desarrollo evolutivo de la población objetivo, el acceso a información objetiva, científica, laica, oportuna y culturalmente adecuada;

d) Considerar la pertinencia cultural y lingüística de las comunidades, procurando, de manera progresiva y conforme a la disponibilidad presupuestal y capacidades institucionales, la elaboración, difusión y adaptación de materiales educativos y mecanismos informativos acordes con las características sociales, culturales y lingüísticas de la población destinataria;

e)

f)

g)

Impulsar mecanismos de participación comunitaria, acompañamiento social y colaboración institucional en el diseño, implementación y evaluación de las acciones que resulten procedentes;

Fomentar la coordinación y colaboración interinstitucional entre las autoridades de salud, educación y los gobiernos municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones; y Promover acciones de orientación y acompañamiento que contribuyan al desarrollo integral de las adolescencias y juventudes, fortaleciendo la toma de decisiones libres, responsables e informadas respecto de su salud, bienestar y proyecto de vida.

Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 278, P.O.E. No. 2057, Segunda Sección, de fecha 28/noviembre/2023.

Nota: Primer párrafo reformado por Decreto Núm. 71, P.O.E. No. 2380, Cuarta Sección, de fecha 28/marzo/2025.

Nota: Tercer párrafo adicionado por Decreto Núm. 243, P.O.E. No. 2669, Cuarta Sección, de fecha 09/junio/2025.

CAPÍTULO III NUTRICIÓN

Artículo 118

La Secretaría Estatal, formulará y desarrollará programas de nutrición, promoviendo la participación en los mismos de los organismos estatales, nacionales e internacionales, así como los sectores social y privado, cuya actividad se relaciona con la nutrición, alimentos y su disponibilidad.

Los programas de nutrición promoverán la alimentación nutritiva y deberán considerar las necesidades nutricionales de la población. Por lo que, propondrán acciones para reducir la malnutrición y promover el consumo de alimentos adecuados a las necesidades nutricionales de la población; y evitar otros elementos que representen un riesgo potencial para la salud.

De igual forma impulsará acciones encaminadas al combate de los trastornos alimenticios que se presenten entre los jóvenes y niños del Estado de Campeche, apoyando el diseño de programas y proyectos educativos en la materia.

Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 158, P.O.E. No. 4808, de fecha 04/agosto/2011.

Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 278, P.O.E. No. 2057, Segunda Sección, de fecha 28/noviembre/2023

Artículo 119

En los programas, a que refiere el artículo anterior, se incorporarán acciones que promuevan el consumo de alimentos de producción regional, procurando al efecto la participación de las sociedades, asociaciones y otras formas de organización cuyas actividades se relacionen con la producción de alimentos.

Así mismo buscará propiciar el desarrollo de las comunidades a partir de la instrumentación de políticas públicas tendientes a mejorar sus condiciones sanitarias, nutrición, atención médica y asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de su cobertura, apoyando la nutrición mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil.

Nota: Párrafo segundo adicionado por Decreto Núm. 158, P.O.E., No. 4808, de fecha 04/agosto/2011.

Artículo 119 Bis

Los apoyos nutricionales que proporcionen las dependencias y entidades de la administración pública estatal, serán entregados a los beneficiarios previa valoración del estado nutricional que realice el Sistema Estatal de Salud.

Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 158, P.O.E. No. 4808, de fecha 04/agosto/2011.

Artículo 119 Ter

A la secretaría Estatal, en coordinación con las demás autoridades competentes corresponde también:

I.

La difusión permanente de dietas y hábitos alimenticios sanos, como procedimientos que conduzcan al consumo efectivo de los mínimos de nutrimentos por parte de la población general;

II.

Establecer un sistema permanente de vigilancia en materia de nutrición.[SIC]

III. Coordinar el desarrollo de los programas y actividades de educación en materia de nutrición, encaminados a promover hábitos alimenticios adecuados, preferentemente en los grupos sociales más vulnerables;

IV. Normar el establecimiento, operación y evaluación de servicios de nutrición en las zonas que se determinen, en función de las mayores carencias y problemas de salud;

V. Normas el valor nutritivo y características de la alimentación;

VI. Promover investigaciones encaminadas a conocer las condiciones de nutrición que prevalecen en la población y establecer las necesidades mínimas de nutrimentos para el mantenimiento de las buenas condiciones de salud de la población;

VII. Establecer las necesidades nutritivas que deban satisfacer los cuadros básicos de alimentos;

VIII. Proveer de mecanismos necesarios para dar acceso a suplementos alimenticios a grupos vulnerables.[SIC]

IX. Coordinarse con la Secretaría de Educación para implementar programas tendientes a evitar la venta de productos de bajo contenido nutricional, dentro de los establecimientos educativos, particularmente en instituciones de educación básica;[SIC]

Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 158, P.O.E. No. 4808, de fecha 04/agosto/2011.

CAPÍTULO IV EFECTOS DEL AMBIENTE EN LA SALUD

Artículo 120

La Secretaría Estatal adoptará las medidas y realizará las actividades a que se refiere esta Ley, tendientes a la protección de la salud humana, ante los riesgos y daños dependientes de las condiciones del ambiente.

Artículo 121

Corresponde a la Secretaría Estatal:

I.

Desarrollar investigaciones permanentes y sistemáticas de los riesgos y daños que para la salud de la población origine la contaminación del ambiente;

II.

Vigilar y certificar la calidad del agua para el uso y consumo humano;

III. Vigilar la seguridad radiológica para el uso y aprovechamiento de las fuentes de radiación para uso médico, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades competentes; y

IV. Disponer y verificar que se cuente con información toxicológica actualizada, en la que se establezcan las medidas de respuesta al impacto en la salud originado por el uso de sustancias tóxicas o peligrosas.

Para los efectos de esta Ley, se entiende por fuente de radiación cualquier dispositivo o sustancia que emita radiación ionizante en forma cuantificable, por contener material radiactivo como elemento generador de la radiación o por generarla con base en un sistema electromecánico adecuado.

Los propietarios de unidades de rayos equis, de uso odontológico, notificarán por escrito a la Secretaría Estatal, dentro de los diez días siguientes a aquel en que ocurra, la adquisición, uso, venta o disposición final de dichas unidades. Su uso se sujetará a las normas de seguridad radiológicas que al efecto emita la autoridad sanitaria federal.

Artículo 122

La Secretaría Estatal se coordinará con las dependencias federales competentes, para la prestación de los servicios a que se refiere este Capítulo.

CAPÍTULO V SALUD OCUPACIONAL

Artículo 123

La Secretaría Estatal tendrá a su cargo el control sanitario de los establecimientos en los que se desarrollen actividades ocupacionales, para el cumplimiento de los requisitos que en cada caso deban reunir, de conformidad con lo que establezcan los reglamentos respectivos.

Artículo 124

La Secretaría Estatal, en el ámbito de su competencia y en coordinación con las dependencias y entidades federales y estatales competentes, promoverá, desarrollará y difundirá investigación multidisciplinaria que permita prevenir y controlar las enfermedades y accidentes ocupacionales, y estudios para adecuar los instrumentos y equipos de trabajo a las características del ser humano.

Artículo 125

Para los efectos de esta Ley se consideran bajo la denominación de establecimientos, los locales y sus instalaciones, dependencias y anexos, estén cubiertos o descubiertos, sean fijos o móviles, sean de producción, transformación, almacenamiento, distribución de bienes o prestación de servicios, en los que se desarrolle una actividad ocupacional.

TÍTULO NOVENO PREVENCIÓN Y CONTROL DE ENFERMEDADES TRANSMISIBLES, NO TRANSMISIBLES Y ACCIDENTES

CAPÍTULO I DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 126

En materia de prevención y control de enfermedades y accidentes, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes laborales y de seguridad social en lo relativo a riesgos de trabajo, corresponde a la Secretaría Estatal:

I.

II.

Aplicar las normas oficiales mexicanas para la prevención y el control de enfermedades y accidentes;

Apoyar las normas del Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica de conformidad con la Ley General y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables;

III. Realizar los programas y actividades que las demás autoridades competentes estimen necesarios para la prevención y control de enfermedades y accidentes;

y

IV. Promover, de acuerdo con las demás autoridades competentes, la colaboración de las instituciones de los sectores público, social y privado del Estado, así como de los profesionales, técnicos y auxiliares para la salud y de la población en general, para el óptimo desarrollo de los programas y actividades a que se refieren las fracciones II y III de este artículo.

CAPÍTULO II ENFERMEDADES TRANSMISIBLES

Artículo 127

La Secretaría Estatal, en coordinación con la Secretaría Federal, elaborará programas o campañas, temporales o permanentes, para el control o erradicación de aquellas enfermedades transmisibles que constituyen un problema real o potencial para la salubridad general de la República. Así mismo, realizará actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y control de las siguientes enfermedades transmisibles:

I.

II.

Cólera, fiebre tifoidea, paratifoidea, shigelosis, amibiasis, hepatitis viral y otras enfermedades infecciosas del aparato digestivo;

Influenza epidémica, otras infecciones agudas del aparato respiratorio, infecciones meningocóccicas y enfermedades causadas por estreptococos;

III. Tuberculosis;

IV. Difteria, tosferina, tétanos, sarampión, poliomielitis, rubéola y parotiditis infecciosa;

V. Rabia, peste, brucelosis y otras zoonosis;

VI. Fiebre amarilla, dengue y otras enfermedades virales transmitidas por artrópodos;

VII. Paludismo, tifo, fiebre recurrente transmitida por piojo, otras rickettsiosis, leishamaniasis, tripanosomiasis y oncocercosis;

VIII. Sífilis, infecciones gonocóccicas y otras enfermedades de transmisión sexual;

IX. Lepra y mal de pinto;

X. Micosis profundas;

XI. Helmintiasis intestinales y extraintestinales;

XII. Toxoplasmosis;

XIII. Síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA); y

XIV. Las demás que determinen el Consejo de Salubridad General y los tratados y convenciones internacionales en los que la Federación sea parte.

Artículo 128

Es obligatoria la notificación, a la autoridad sanitaria más cercana y en los términos que a continuación se especifican, de las siguientes enfermedades:

I.

II.

III.

Inmediatamente, en los casos individuales de fiebre amarilla, peste y cólera;

Inmediatamente, en los casos de cualquier enfermedad que se presente en forma de brote o epidemia;

Inmediatamente, en los casos en que se detecte la presencia del virus de la inmunodeficiencia humana (VIH) o de anticuerpos a dicho virus, en alguna persona;

IV. En un plazo no mayor de veinticuatro horas, en los casos individuales de poliomielitis, meningitis meningocóccica, tifo epidémico, fiebre recurrente transmitida por piojo, influenza viral, paludismo, sarampión, tosferina, difteria y los casos humanos de encefalitis equina venezolana; y

V.

En un plazo no mayor de veinticuatro horas, en los casos individuales de otras enfermedades transmisibles que se presenten en un área no infectada.

Artículo 129

Las personas que ejerzan la medicina o que realicen actividades afines, están obligadas a dar aviso a la Secretaría Estatal de los casos de enfermedades transmisibles, posteriormente a su diagnóstico o sospecha diagnóstica.

Artículo 130

También están obligados a dar aviso a dicha Secretaría Estatal los jefes o encargados de laboratorios, los directores de unidades médicas, escuelas, fábricas, talleres y asilos, los jefes de oficinas, establecimientos comerciales o de cualquier otra índole y, en general, toda persona que por circunstancias ordinarias o accidentales tenga conocimiento de alguno de los casos de enfermedades a que se refiere esta Ley.

Artículo 131

Las medidas que se requieran para la prevención y el control de las enfermedades que enumera el artículo 127 de esta Ley, deberán ser observadas por los particulares. El ejercicio de esta acción comprenderá una o más de las siguientes medidas, según el caso de que se trate:

I.

II.

La confirmación de la enfermedad por los medios clínicos disponibles;

El aislamiento, por el tiempo estrictamente necesario, de los enfermos, de los sospechosos de padecer la enfermedad y de los portadores de gérmenes de la misma, así como la limitación de sus actividades cuando así se amerite por razones epidemiológicas;

III.

La observación, en el grado que se requiera, de los contactos humanos y animales;

IV. La aplicación de sueros, vacunas y otros recursos preventivos y terapéuticos;

V.

La descontaminación microbiana o parasitaria, desinfección y desinsectación de zonas, habitaciones, ropas, utensilios y otros objetos expuestos a la contaminación;

VI. La destrucción o control de vectores y reservorios y de fuentes de infección naturales o artificiales, cuando representen peligro para la salud;

VII. La verificación de pasajeros que puedan ser portadores de gérmenes, así como la de equipajes, medios de transporte, mercancías y otros objetos que puedan ser fuente o vehículos de agentes patógenos; y

VIII. Las demás que determinen esta Ley, sus reglamentos y la Secretaría Estatal.

Artículo 132

Las autoridades no sanitarias cooperarán en el ejercicio de la acción para combatir las enfermedades transmisibles, estableciendo las medidas que estimen necesarias, sin contravenir las disposiciones de esta Ley, de la Ley General, de las que expida el Consejo de Salubridad General y las normas oficiales mexicanas que dicte la Secretaría Federal.

Artículo 133

Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, al tener conocimiento de un caso de enfermedad transmisible, están obligados a tomar las medidas necesarias de acuerdo con la naturaleza y características del padecimiento, aplicando los recursos a su alcance para proteger la salud individual y colectiva.

Artículo 134

Los trabajadores de la Secretaría Estatal y de otras instituciones autorizadas por la misma, por necesidades técnicas de los programas específicos de prevención y control de enfermedades y por situaciones que pongan en peligro la salud de la población, podrán acceder al interior de todo tipo de local o casa habitación para el cumplimiento de actividades encomendadas a su responsabilidad, para cuyo fin deberán estar debidamente acreditados por aquéllas en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Artículo 135

Queda facultada la Secretaría Estatal para utilizar como elementos auxiliares, en la lucha contra las epidemias, todos los recursos médicos y de asistencia social de los sectores público, social y privado existentes en las regiones afectadas y en las colindantes, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y reglamentos aplicables.

Artículo 136

La Secretaría Estatal vigilará el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas para el control de las personas que se dediquen a trabajos o actividades, mediante los cuales se pueda propagar alguna de las enfermedades transmisibles a que se refiere esta ley.

Artículo 137

El aislamiento de transmisibles se llevará a cabo en sitios adecuados, a juicio de la Secretaría Estatal.

las personas que padezcan enfermedades

Artículo 138

La Secretaría Estatal podrá ordenar, por causa de epidemia, la clausura temporal de locales o centros de reunión de cualquier índole.

Artículo 139

El transporte de enfermos de afecciones transmisibles deberá efectuarse en vehículos acondicionados al efecto; a falta de éstos podrán utilizarse los que indique la Secretaría Estatal; los mismos podrán usarse posteriormente para otros fines, previa la aplicación de las medidas de desinfección que procedan.

Artículo 140

La Secretaría Estatal determinará los casos en que se deba proceder a la descontaminación microbiana o parasitaria, desinfección, desinsectación, desinfestación u otras medidas de saneamiento de lugares, edificios, vehículos y objetos.

Artículo 141

La Secretaría Estatal determinará las formas de disponer de los productos, subproductos, desechos y cadáveres de animales, cuando constituyan un riesgo de transmisión de enfermedades al ser humano o produzcan contaminación del ambiente con riesgo para la salud.

Artículo 142

Se prohíbe la introducción o el transporte por el territorio del Estado de animales que padezcan una enfermedad transmisible al ser humano, de cadáveres de aquéllos, así como el comercio con sus productos. Así mismo, se prohíbe la introducción o el transporte de animales que provengan de áreas que consideren infectadas la Secretaría

Estatal, por conducto de su Comisión para la Protección Contra Riesgos Sanitarios; la Secretaría Federal, por conducto de su Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos

Sanitarios y la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

CAPÍTULO II BIS DE LA VACUNACIÓN

Nota: Capítulo adicionado por Decreto Núm. 233, P.O.E. No. 1934, Tercera Sección, de fecha 31/mayo/2023.

Artículo 142 Bis

Toda persona residente en el territorio estatal tiene derecho a recibir de manera universal y gratuita, en cualquiera de las dependencias y entidades de la administración pública estatal del Sistema Estatal de Salud, las vacunas contenidas en el Programa de Vacunación Universal, independientemente del régimen de seguridad social o protección social al que pertenezca, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II

Bis, del Título Octavo de la Ley General de Salud.

Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 233, P.O.E. No. 1934, Tercera Sección, de fecha 31/mayo/2023.

CAPÍTULO III ENFERMEDADES NO TRANSMISIBLES

Artículo 143

La Secretaría Estatal realizará las actividades de investigación, prevención y control de las enfermedades no transmisibles, que ella mismas determine, en coordinación con la Secretaría Federal y otras dependencias y entidades.

Artículo 144

El ejercicio de la acción de prevención y control de las enfermedades no transmisibles, comprenderá una o más de las siguientes medidas según el caso de que se trate:

I.

La detección oportuna de las enfermedades no transmisibles y la evaluación del riesgo de contraerlas;

II.

La divulgación de medidas higiénicas para el control de los padecimientos;

III.

La prevención específica en cada caso y la vigilancia de su cumplimiento;

IV. La realización de estudios epidemiológicos; y

V.

Las demás que sean necesarias para la prevención, tratamiento y control de los padecimientos que se presenten en la población.

Artículo 145

Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud deberán rendir los informes que la Secretaría Estatal les requiera acerca de las enfermedades no transmisibles, en los términos de los reglamentos que al efecto se expidan.

CAPÍTULO IV ACCIDENTES

Artículo 146

Para los efectos de esta Ley, se entiende por accidente el hecho súbito que ocasiona daños a la salud y que se produce por la concurrencia de condiciones potencialmente prevenibles. La Secretaría Estatal se coordinará con la Secretaría Federal y las dependencias y entidades que correspondan para la investigación, prevención y control de los accidentes.

Artículo 147

El Consejo Estatal para la Prevención de Accidentes y Lesiones es el órgano de consulta y asesoramiento del Ejecutivo Estatal en materia de accidentes y lesiones, el cual en sus actividades se coordinará, dentro del marco de los Sistemas

Nacional y Estatal de Salud, con el Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes. La integración, atribuciones y funcionamiento del Consejo se regirá por lo dispuesto en el Acuerdo del Ejecutivo publicado el 12 de septiembre del año 2000 en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo 148

Las acciones en materia de prevención y control de accidentes comprenden:

I.

II.

El conocimiento de las causas más usuales que generan accidentes;

La adopción de medidas para prevenir accidentes;

III. El desarrollo de investigaciones para la prevención de los mismos;

IV. El fomento, dentro de los programas de educación para la salud, de la orientación a la población, para la prevención de accidentes;

V.

La atención de los padecimientos que se produzcan como consecuencia de los accidentes; y

VI. La promoción de la participación de la comunidad en la prevención de accidentes.

TÍTULO DÉCIMO ASISTENCIA SOCIAL, PREVENCIÓN Y REHABILITACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Nota: Título reformado por Decreto Núm. 48, P.O.E. No. 4556, de fecha 23/julio/2010.

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 149

Para los efectos de esta Ley, se entiende por asistencia social el conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad y con discapacidad, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva. Serán objeto de esta Ley los servicios asistenciales que presten tanto las instituciones públicas como las privadas.

Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 48, P.O.E. No. 4556, de fecha 23/julio/2010.

Artículo 150

Son actividades básicas de asistencia social:

I.

II.

III.

La atención a personas que por sus carencias socioeconómicas o por impedidas para satisfacer sus problemas de discapacidad, se vean requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo; así como a mujeres gestantes o en el periodo de lactancia, madres solteras y adolescentes embarazadas en pobreza extrema y marginación, en situación de maltrato, abandono, violencia de género o intrafamiliar, en situación de cualquier tipo de explotación y víctimas de abuso sexual[SIC]

La atención, en establecimientos especializados, a menores y adultos mayores en estado de abandono o desamparo y personas con discapacidad sin recursos;

La promoción del bienestar del adulto mayor y el desarrollo de acciones de preparación para la tercera edad;

IV. El ejercicio de la tutela de los menores en los términos de las disposiciones legales aplicables;

V.

La prestación de servicios de asistencia jurídica y de orientación social, especialmente a menores, adultos mayores y personas con discapacidad sin recursos;

VI. La realización de investigaciones sobre las causas y efectos de los problemas prioritarios de asistencia social;

VII. La promoción de la participación consciente y organizada de la población con carencias en las acciones de promoción, asistencia y desarrollo social, que se lleven a cabo en su propio beneficio;

VIII. El apoyo a la educación y capacitación para el trabajo de personas con carencias socioeconómicas; y

IX. La prestación de servicios funerarios.

Nota: Fracciones I, II y V reformadas por Decreto Núm. 48, P.O.E. No. 4556, de fecha 23/julio/2010.

Nota: Fracción I reformada por Decreto Núm. 56, P.O.E. No. 5321, de fecha 10/septiembre/2013.

Artículo 151

Para fomentar el desarrollo y aplicación de programas públicos y privados de asistencia social, el Ejecutivo Estatal promoverá la canalización de recursos y apoyo técnico necesarios.

Artículo 152

Los menores, en estado de desprotección social, tienen derecho a recibir los servicios asistenciales que necesiten en cualquier establecimiento público al que sean remitidos para su atención, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades competentes.

Artículo 153

Los integrantes del Sistema Estatal de Salud deberán dar atención preferente e inmediata a menores, mujeres, adultos mayores y personas con discapacidad, sometidos a cualquier forma de maltrato que ponga en peligro su salud física o mental.

Asimismo, darán esa atención a quienes hayan sido sujetos pasivos de la comisión de delitos que atenten contra la integridad física o mental o el normal desarrollo psicosomático del individuo.

En estos casos, las instituciones de salud del Estado podrán tomar las medidas inmediatas que sean necesarias para la protección de la salud de dichas personas, sin perjuicio de dar intervención a las autoridades competentes.

Nota: Primer párrafo reformado por Decreto Núm. 48, P.O.E. No. 4556, de fecha 23/julio/2010.

Artículo 154

El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Campeche (Sistema D.I.F. Estatal) es el organismo descentralizado de la Administración

Pública Estatal que, conforme a la Ley de Asistencia Social para el Estado de Campeche, tiene entre sus objetivos, en coordinación con sus homólogos federal y municipales, la promoción de la asistencia social en el ámbito estatal, la prestación de servicios en ese campo y la realización de las demás acciones que establecen esa ley y demás legales y reglamentarias aplicables. Dicho organismo promoverá la interrelación sistemática de acciones que en el campo de la asistencia social lleven a cabo las instituciones públicas.

Artículo 155

El Estado y los Municipios promoverán la creación de establecimientos en los que se dé atención a personas con padecimientos mentales, discapacidad, menores desprotegidos, adultos mayores desamparados y personas farmacodependientes.

Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 48, P.O.E. No. 4556, de fecha 23/julio/2010.

Artículo 156

Para los efectos de esta Ley, se entiende por discapacidad toda capacidad física, intelectual o sensorial disminuida o limitada en forma transitoria o permanente para realizar las actividades necesarias en el normal desempeño físico, mental, social, ocupacional o económico del ser humano.

Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 48, P.O.E. No. 4556, de fecha 23/julio/2010.

Artículo 157

La atención en la prevención y rehabilitación en materia de discapacidad comprende:

I.

II.

III.

La investigación de las causas de las discapacidades y de los factores que las condicionan;

La promoción de la participación de la comunidad en la prevención y control de las causas y factores condicionantes de las discapacidades;

La identificación temprana y la atención oportuna de procesos físicos, mentales o sociales que puedan causar discapacidades;

IV. La orientación educativa en materia de rehabilitación a la colectividad en general, en particular a las familias que cuenten con algún miembro con discapacidad, promoviendo al efecto la solidaridad social;

V.

La atención integral de las personas con discapacidad, incluyendo la adaptación de las prótesis, órtesis y ayudas funcionales que requieran;

VI. La promoción para adecuar facilidades urbanísticas y arquitectónicas a las necesidades de las personas con discapacidad; y

VII. La promoción de la educación y la capacitación para el trabajo, así como la promoción del empleo de las personas en proceso de rehabilitación.

Nota: Primer párrafo y las fracciones I, II, III, IV, V y VI reformadas por Decreto Núm. 48, P.O.E. No.4556, de fecha 23/julio/2010.

Artículo 158

Los servicios de rehabilitación, que proporcionen los establecimientos que dependan del Estado, estarán vinculados sistemáticamente a los de rehabilitación y asistencia social que preste el Sistema D.I.F. Estatal.

Artículo 159

El Estado, a través del Sistema Desarrollo Integral de la Familia del Estado, en coordinación con las dependencias y entidades federales y municipales, promoverá el establecimiento de centros y servicios de rehabilitación somática, psicológica, social y ocupacional, para las personas que sufran cualquier tipo de discapacidad, así como acciones que faciliten la disponibilidad y adaptación de prótesis, órtesis y ayudas funcionales.

Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 48, P.O.E. No. 4556, de fecha 23/julio/2010.

Artículo 160

El Sistema Desarrollo Integral de la Familia en el Estado tendrá entre sus objetivos operar establecimientos de rehabilitación, de realizar estudios e investigaciones en materia de discapacidad y participar en programas de rehabilitación y educación especial.

Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 48, P.O.E. No. 4556, de fecha 23/julio/2010.

Artículo 161

La Secretaría Estatal y las autoridades educativas estatales, en los ámbitos de sus respectivas competencias, colaborarán entre sí y con otras dependencias y entidades para proporcionar atención rehabilitatoria, cuando así se requiera.

Artículo 162

La Secretaría Estatal, en coordinación con otras dependencias y entidades, promoverá que en los lugares en que se presten servicios públicos, se dispongan facilidades para las personas con discapacidad, en los términos de la Ley para el Desarrollo

Integral de las Personas con Discapacidad en el Estado de Campeche.

Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 48, P.O.E. No. 4556, de fecha 23/julio/2010.

TÍTULO UNDÉCIMO PROGRAMAS PERMANENTES DE SALUD

CAPÍTULO I PROGRAMA CONTRA EL ALCOHOLISMO

Artículo 163

En el marco de los Sistemas Nacional y Estatal de Salud, la Secretaría

Estatal se coordinará con la Secretaría Federal para la ejecución en el Estado del Programa

Contra el Alcoholismo y el abuso en el consumo de bebidas alcohólicas que comprenderá, entre otras, las siguientes acciones:

I.

II.

La prevención y el tratamiento del alcoholismo y, en su caso, la rehabilitación de los alcohólicos. Para concientizar el consumo de alcohol los propietarios, franquiciatarios, representantes legales o encargados de los locales o establecimientos en que se expendan o consuman bebidas alcohólicas, elaborarán materiales preventivos mismos que colocarán en lugares visibles al consumidor.[SIC]

La educación sobre los efectos del alcohol en la salud y en las relaciones sociales, dirigida especialmente a menores de edad, obreros y campesinos, a través de métodos individuales, sociales o de comunicación masiva; y

III. El fomento de actividades cívicas, deportivas y culturales que coadyuven en la lucha contra el alcoholismo, especialmente en zonas rurales y en los grupos de población considerados de alto riesgo.

Nota: Fracción I reformada por Decreto Núm. 286, P.O.E. No. 0028, Segunda Sección, de fecha 14/septiembre/2015.

Artículo 164

Para obtener la información que oriente las acciones contra el alcoholismo y el abuso en el consumo de bebidas alcohólicas, la Secretaría Estatal, en coordinación con otras dependencias y entidades públicas, realizará actividades de investigación en los siguientes aspectos:

I.

II.

Causas del alcoholismo y acciones para controlarlas;

Efectos de la publicidad en la incidencia del alcoholismo y en los problemas relacionados con el consumo de bebidas alcohólicas;

III. Hábitos de consumo de alcohol en los diferentes grupos de población; y

IV. Efectos del abuso en el consumo de bebidas alcohólicas, en los ámbitos familiar, social, deportivo, laboral, educativo y de espectáculos.

Artículo 165

La Secretaría Estatal vigilará el cumplimiento de las determinaciones normativas relativas a bebidas alcohólicas contenidas en la Ley General. Lo relativo a expendios de bebidas alcohólicas se sujetará a lo dispuesto en dicha Ley General, en esta Ley, en la Ley para el Funcionamiento, Expedición y Revalidación de Licencias y Permisos a Distribuidores y Comercializadores de Bebidas Alcohólicas del Estado de Campeche y en las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

CAPÍTULO II PROGRAMA CONTRA EL TABAQUISMO

Artículo 166

(DEROGADO).

Nota: Artículo derogado por Decreto Núm. 48, P.O.E. No. 4556, de fecha 23/julio/2010.

Artículo 167

Para poner en práctica las acciones contra el tabaquismo se seguirán los lineamientos que para tal efecto, emita la Secretaría Federal para la ejecución y evaluación del Programa contra el Tabaquismo, así como las demás disposiciones contenidas en la Ley General para el control del Tabaco, Ley de Protección a la Salud de los No Fumadores en el Estado de Campeche y demás normatividad aplicable, así como la investigación de las causas del tabaquismo y de las acciones para controlarlas.

Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 48, P.O.E. No. 4556, de fecha 23/julio/2010.

Artículo 168

(DEROGADO).

Nota: Derogado por Decreto Núm. 48, P.O.E. No. 4556, de fecha 23/julio/2010.

CAPÍTULO III PROGRAMA CONTRA LA FARMACODEPENDENCIA

Artículo 169

En el marco de los Sistemas Nacional y Estatal de Salud, la Secretaría

Estatal se coordinará con la Secretaría Federal para la ejecución en el Estado del Programa

Nacional Contra la Farmacodependencia, a través de las siguientes acciones:

I.

II.

La prevención de la farmacodependencia y su tratamiento con fines de rehabilitación, con base en sistemas modernos de carácter científico y tecnológico fundamentados en el respeto a la integridad y a la libre decisión del farmacodependiente en cuanto a su aceptación

La educación sobre los efectos del uso de narcóticos, estupefacientes, substancias psicotrópicas y otras susceptibles de producir dependencia, así como sus consecuencias en las relaciones sociales; y,

III.

La instrucción a la familia y a la comunidad sobre la forma de reconocer los síntomas de la farmacodependencia y adoptar las medidas oportunas para y prevención y tratamiento.

El Programa Nacional contra la Farmacodependencia será de observancia obligatoria para los prestadores de servicios de Salud en todo el territorio estatal y en los establecimientos de los sectores público, privado y social que realicen actividades preventivas, de tratamiento y de control de las adicciones y la farmacodependencia, en razón de que el Sistema de Salud Estatal forma parte del sistema Nacional de Salud, en términos del artículo 5°, de la Ley General de Salud.

Las autoridades estatales en materia de salud, en el marco del Programa Nacional, serán responsables de:

I.

II.

Promover y llevar a cabo campañas permanentes de información y orientación al público para la prevención de daños a la salud provocados por el consumo de estupefacientes y psicotrópicos; y Proporcionar información y brindar la atención médica y los tratamientos que se requieran a las personas que consuman estupefacientes y psicotrópicos.

Las campañas de información y sensibilización que reciba la población deberán estar basadas en estudios científicos y alertar de manera adecuada sobre los efectos y daños físicos y psicológicos del consumo de estupefacientes y psicotrópicos.

Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 48, P.O.E. No. 4556 de fecha 23/julio/2010.

Artículo 169 Bis

Para la ejecución del Programa contra la Farmacodependencia por parte del Estado con la concurrencia de la Federación, además de los conceptos señalados para los mismos efectos en la Ley General en el artículo 192 bis, se entenderá por:

I.

II.

Narcótico: los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen como tales, la Ley General y las demás disposiciones legales aplicables en la materia; y Rehabilitación: conjunto de métodos que tiene por finalidad la recuperación de una actividad o función perdida o disminuida por la adicción a narcóticos.

En materia de prevención de la farmacodependencia se ofrecerá a la población el modelo de intervención temprana que considere desde la prevención y promoción de una vida saludable, hasta el tratamiento ambulatorio de calidad, en los términos que señale el Programa Nacional para la prevención y tratamiento de la farmacodependencia.

Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 48, P.O.E. No. 4556, de fecha 23/julio/2010.

Artículo 169 Ter

Las acciones en materia de prevención del consumo de narcóticos, la atención a las adicciones y la persecución de los delitos contra la salud que se realicen en el Estado se fundamentarán en la Ley General, en especial, en los términos del artículo 474 de dicho ordenamiento federal con la concurrencia de las autoridades, en esta Ley, y en la legislación penal del Estado.

Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 48, P.O.E. No. 4556, de fecha 23/julio/2010.

Artículo 170

La Secretaría Estatal coadyuvará con las autoridades federales correspondientes en la vigilancia de las materias a las que se contraen los artículos 234 a 256 de la Ley General.

En materia de prevención de consumo de substancias que al ser inhaladas, además de provocar efectos psicotrópicos, generen adicción o dependencia en las personas, la Secretaría Estatal, en coordinación con las autoridades federales competentes, realizará las siguientes acciones:

I.

II.

Con el propósito de prevenir el consumo por parte de menores de edad, determinará y ejercerá medios de control en el expendio de las substancias señaladas en el presente artículo;

Establecerá sistemas de vigilancia en los establecimientos destinados al expendio o utilización de las substancias de referencia;

III. Brindará la atención medica que se requiera a las personas que consuman o hayan inhalado tales substancias, y que presenten efectos psicotrópicos o signos de dependencia a las mismas; y

IV. Promoverá y llevará a cabo campañas permanentes de información y orientación al público para la prevención de daños a la salud provocados por la inhalación de dichas substancias.

A los propietarios y responsables de establecimientos que vendan o utilicen substancias inhalantes con efectos psicotrópicos que no se ajusten al control que disponga la Secretaría

Estatal se les aplicarán las sanciones administrativas que correspondan en los términos de esta Ley, sin perjuicio de las sanciones penales que en el caso correspondan.

Nota: Párrafo segundo, fracciones I, II, III y IV y párrafo tercero adicionados por Decreto Núm. 48, P.O.E. No. 4556, de fecha 23/julio/2010.

Artículo 170 Bis

Para el tratamiento de los farmacodependientes, las dependencias y entidades de la administración pública estatal deberán crear centros especializados en atención y rehabilitación de farmacodependientes, en los que, al igual que en las acciones de prevención, se respeten los derechos humanos, la integridad y libre decisión del farmacodependiente.

La ubicación de los centros especializados se basará en estudios rigurosos del impacto de las adicciones en cada región del Estado y deberán:

I.

II.

Crear un padrón de instituciones y organismos públicos y privados que realicen actividades de prevención, tratamiento, atención y rehabilitación en materia de farmacodependencia, en los términos del artículo 192 quáter de la Ley General;

y

instituciones nacionales o Celebrar convenios de colaboración con internacionales de los sectores social o privado y con personas físicas que se dediquen a la prevención, tratamiento, atención y rehabilitación en materia de farmacodependencia, con el fin de que quienes requieran de asistencia puedan, conforme a sus necesidades, características y posibilidades económicas, acceder a los servicios que estas instituciones o personas físicas ofrecen.

Los centros especializados en atención y rehabilitación de farmacodependientes podrán funcionar dentro o fuera de las instalaciones de los centros de reinserción social, sin perjuicio de que éstos últimos puedan celebrar los convenios de colaboración que correspondan con las instituciones, organismos y personas físicas a los que a que se refieren las fracciones I y II del presente artículo; y se ajustarán a lo dispuesto en el Capítulo

I bis del Título Decimoctavo de esta Ley.

Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 48, P.O.E. No. 4556, de fecha 23/julio/2010.

Nota: Último párrafo reformado por Decreto Núm. 57, P.O.E. No. 5315, de fecha 02/septiembre/2013.

Artículo 170 Ter

El proceso de rehabilitación de la farmacodependencia debe ajustarse a las bases que la Ley General prevé en su artículo 192 sexies para el proceso de superación.

Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 48, P.O.E. No. 4556, de fecha 23/julio/2010.

Artículo 171

Los profesionales de la salud, al prescribir medicamentos que contengan substancias que puedan producir dependencia, se atendrán a lo previsto en los Capítulos

V y VI del Título Decimosegundo de la Ley General, en lo relativo a prescripción de estupefacientes y substancias psicotrópicas.

Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 48, P.O.E. No. 4556, de fecha 23/julio/2010.

Artículo 171 Bis

Cuando el centro o institución de salud que reciba reporte de no ejercicio de la acción penal, en términos del artículo 478 de la Ley General, las autoridades estatales de salud deberán citar al farmacodependiente o consumidor a efecto de proporcionarle orientación e invitarlo a tomar parte en los programas contra la farmacodependencia o en aquellos preventivos de la misma.

Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 48, P.O.E. No. 4556, de fecha 23/julio/2010.

CAPÍTULO IV DEL CONSEJO ESTATAL CONTRA LAS ADICCIONES

Nota: Título reformado por Decreto Núm. 48, P.O.E. No. 4556, de fecha 23/julio/2010.

Artículo 172

El Consejo Estatal Contra las Adicciones es el órgano de consulta y asesoramiento del Ejecutivo Estatal en asuntos relacionados con el problema de adicciones, con el fin de promover y apoyar las acciones de los sectores público, social y privado que tiendan a prevenir y combatir los problemas de salud pública ocasionados por las adicciones, hacer propuestas y evaluaciones de los programas que se lleven a cabo en el Estado en los rubros de alcoholismo, tabaquismo y farmacodependencia. La integración, atribuciones y funcionamiento del Consejo se regirán por lo dispuesto en el Acuerdo de creación de dicho organismo y en las demás disposiciones jurídicas aplicables.

Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 48, P.O.E. No. 4556, de fecha 23/julio/2010.

CAPÍTULO V PROGRAMA DE FARMACOVIGILANCIA

Artículo 173

En el marco de los Sistemas Nacional y Estatal de Salud la Secretaría

Estatal se coordinará con la Secretaría Federal en la ejecución del Programa de Farmacovigilancia, que comprenderá, entre otras, las siguientes acciones:

I.

II.

Reunir y registrar toda notificación o sospecha de reacciones adversas a medicamentos;

Documentar y archivar las notificaciones de las reacciones adversas, usando los métodos y tiempos apropiados para la severidad y novedad de la reacción;

III. Registrar la información de los medicamentos administrados durante la lactancia y/o embarazo, y realizar el seguimiento de los resultados durante y después del embarazo;

IV. Registrar y validar los datos de las notificaciones para constatar la autenticidad y concordancia con las fuentes documentales accesibles;

V.

Evaluar la relación causal entre el o los fármacos y la reacción adversa, utilizando el método oficial de evaluación de causalidad;

VI. Registrar las informaciones de las reacciones adversas de los medicamentos y proporcionarlas a los profesionales de la salud;

VII. Mantener la confidencialidad profesional y tratar con toda cautela cualquier información no validada;

VIII. Promover y participar en acciones de entrenamiento de farmacovigilancia dirigidos a profesionales de la salud;

IX. Aplicar los procedimientos normalizados de operación y métodos de control de calidad, que sirvan de referencia en las verificaciones regulares; y

X.

Establecer líneas de acciones que el personal médico debe considerar en la detección de reacciones adversas de los medicamentos y vacunas en la atención de pacientes.

CAPÍTULO VI PROGRAMA CONTRA EL SÍNDROME DE INMUNODEFICIENCIA ADQUIRIDA

Artículo 174

La Secretaría Estatal, para la ejecución en el Estado del Programa Contra el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), con base a los acuerdos que celebre con la Secretaría Federal, desarrollará las siguientes acciones:

I.

II.

Promover la actualización permanente en los trabajadores de la salud, para que cuenten con información actualizada y suficiente sobre características del virus, forma de transmisión, medidas preventivas, aspectos para el diagnóstico, aspectos clínicos, vigilancia epidemiológica, posibilidades terapéuticas y riesgo laboral potencial, a fin de que actúen permanentemente como orientadores y difusores de las medidas preventivas;

Suministrar información y educación clara y aceptable, desde el punto de vista cultural, sobre la índole y los efectos del SIDA en la salud, sus formas de transmisión y las medidas de prevención, dirigidas prioritariamente a los adolescentes, adultos menores, obreros, campesinos y grupos de alto riesgo en el Estado, a través de técnicas individuales, grupales o de comunicación masiva;

III. Coordinar acciones con las autoridades educativas del Estado para la difusión de la información y educación a que se contrae la fracción anterior, entre los alumnos y el personal docente de las instituciones educativas y los Comités de Salud de las comunidades;

IV. Vigilar la realización obligatoria de pruebas para detectar contaminación por Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH) en sangre humana y sus componentes con fines terapéuticos, así como la notificación inmediata de los casos en que se detecte la presencia del virus del SIDA o de anticuerpos al mismo;

V.

la detección o análisis de Promover la Inmunodeficiencia Humana (VIH) o de anticuerpos a dicho virus, en forma prioritaria, cuando menos en los siguientes casos:

la presencia del Virus de

a) Grupos con conducta de alto riesgo;

b)

c)

Farmacodependientes; y Personas que hayan certificadas;

recibido hemotransfusiones recientes no

VI. Fomentar en la población la necesidad de la solicitud de análisis para detectar la presencia de anticuerpos del VIH, posterior a una información adecuada, en los siguientes casos:

a)

b)

Exámenes prenupciales;

Internos en los Centros de Readaptación Social y de Tratamiento de Menores Infractores;

c)

d)

e)

f)

Alumnos de nivel medio superior y superior;

Solicitudes de ingreso a centros laborales;

Trabajadores de la salud con posible exposición a accidentes; y En otras actividades de grupos humanos con peligro de contagio;

VII. Garantizar la confidencialidad en el manejo de los casos del SIDA y de las pruebas seropositivas detectadas;

VIII. Controlar el estudio e investigación epidemiológica de los casos reportados de este padecimiento;

IX. Otorgar atención médica y tratamiento a los enfermos del SIDA, así como apoyo y orientación psicológica a los familiares, en los niveles y la capacidad que corresponda a las unidades médicas o centros de salud del Estado; y

X.

Evitar, mediante las acciones señaladas en las fracciones anteriores, las actitudes irracionales acerca del riesgo de adquirir la enfermedad.

TÍTULO DUODÉCIMO CONTROL SANITARIO DE PRODUCTOS Y SERVICIOS

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 175

La COPRISCAM, ejercerá la verificación y control sanitario de los establecimientos que expendan o suministren al público alimentos y bebidas no alcohólicas y alcohólicas, en estado natural, mezclados, preparados, adicionados o acondicionados, para su consumo dentro o fuera del mismo establecimiento, basándose en las normas oficiales mexicanas que al efecto se emitan.

Artículo 176

Se entiende por control sanitario el conjunto de acciones de orientación, educación, muestreo, verificación y, en su caso, aplicación de medidas de seguridad y sanciones, que ejerce la COPRISCAM, con la participación de los productores, comercializadores y consumidores, en base a lo establecido por las normas oficiales mexicanas y otras disposiciones aplicables. El control sanitario se aplicará al:

I.

II.

Proceso, importación y exportación de alimentos, bebidas no alcohólicas, bebidas alcohólicas, productos de perfumería, belleza y aseo, tabaco, así como de las materias primas y, en su caso, aditivos que intervengan en su elaboración;

Proceso, uso, mantenimiento, importación, exportación y disposición final de equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos, de curación y productos higiénicos; y

III. Proceso, uso, importación, aplicación y disposición final de plaguicidas, nutrientes vegetales y sustancias tóxicas o peligrosas para la salud, así como de las materias primas que intervengan en su elaboración.

Artículo 177

La COPRISCAM, en coordinación con la Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS) vigilará el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas correspondientes, las resoluciones sobre el otorgamiento y revocación de autorizaciones sanitarias de medicamentos, estupefacientes, sustancias psicotrópicos y productos que los contengan, equipos médicos, plaguicidas, nutrientes vegetales y sustancias tóxicas o peligrosas, así como de las materias primas que se utilicen en su elaboración.

Artículo 178

Los establecimientos que mediante acuerdo determine la Secretaría

Federal no requieren de autorización sanitaria para operar, sólo deberán dar un aviso de funcionamiento, por escrito, a la COPRISCAM, dentro de los diez días hábiles posteriores al inicio de operaciones. El escrito contendrá, además de los que determine la Secretaría

Federal mediante disposiciones de carácter general, los siguientes datos:

I.

II.

Nombre, y domicilio de la persona física o moral, propietaria del establecimiento;

Domicilio del establecimiento donde se realiza el proceso y fecha de inicio de operaciones;

III. Procesos utilizados y línea o líneas de productos;

IV. Declaración, bajo protesta de decir verdad, de que se cumplen los requisitos y las disposiciones aplicables al establecimiento:[SIC]

V. Clave de la actividad del establecimiento; y

VI. Número de cédula profesional, en su caso, del responsable sanitario.

Artículo 179

Todo cambio de propietario de un establecimiento o de razón social o denominación o de domicilio, así como la cesión de derechos de productos, la fabricación de nuevas líneas de productos o, en su caso, la suspensión de actividades, trabajos o servicios, deberá ser comunicado a la COPRISCAM, en un plazo no mayor de treinta días hábiles a partir de la fecha en que se hubieren realizado, sujetándose al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Las modificaciones a las autorizaciones citadas y las ya autorizadas por la fabricación de nuevas líneas de productos, cesión de derechos de productos, modificación de instalaciones, ampliaciones de uso, o cultivo, o cualquiera otra que altere las características o condiciones del proceso de producción o del producto, se sujetará a la evaluación técnica y aprobación de la COPRISCAM en términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

TÍTULO DECIMOTERCERO PUBLICIDAD

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 180

La COPRISCAM coadyuvará con la Secretaría Federal en las actividades de vigilancia sanitaria de los anuncios competencia de la segunda.

TÍTULO DECIMOCUARTO DEL CONSEJO ESTATAL DE TRASPLANTES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 181

El Consejo Estatal de Trasplantes es una comisión interinstitucional de la Administración Pública Estatal creada por Acuerdo del Ejecutivo Estatal publicado el veinte de noviembre de mil novecientos noventa y nueve en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo 182

El Consejo Estatal de Trasplantes hará constar el mérito y altruismo del donador y de su familia, mediante la expedición del testimonio correspondiente que los reconozca como benefactores de la sociedad.

Artículo 183

El Consejo Estatal de Trasplantes se encargará de expedir el documento oficial mediante el cual se manifieste el consentimiento expreso de todas aquellas personas cuya voluntad sea donar sus órganos, después de su muerte para que éstos sean utilizados en trasplantes.

Artículo 184

Para apoyar sus actividades el Consejo actuará coordinadamente con el Consejo Nacional de Trasplantes y, además de las funciones que le señala el mencionado

Acuerdo, tiene a su cargo integrar y mantener actualizado el Registro Estatal de Trasplantes con la siguiente información:

I.

II.

Los datos de los receptores, de los donadores y fecha del trasplante;

Los establecimientos autorizados conforme al artículo 315 de la Ley General;

III.

Los profesionales de la disciplina para la salud que intervengan en trasplantes;

IV. Los pacientes en espera de algún órgano o tejido integrados en listas; y

V.

Los casos de muerte cerebral.

Artículo 185

El control sanitario de las donaciones y trasplantes de órganos, tejidos y células de seres humanos se llevará a cabo por la COPRISCAM en términos de los Acuerdos de Coordinación que la Federación y el Estado suscriban en esta materia y conforme a lo que al efecto disponga el reglamento respectivo.

TÍTULO DECIMOQUINTO SALUBRIDAD LOCAL

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 186

Para los efectos de la presente Ley se entiende por:

I.

II.

Mercados y centros de abasto: Los sitios públicos destinados para la compra y venta, preferentemente, de productos agrícolas y de primera necesidad, en forma permanente o en días determinados;

Construcciones: Toda obra de construcción, reconstrucción, modificación o adaptación de bienes inmuebles que se destinen a habitación, comercio, industria, prestación de servicios de atención médica o cualquier otro uso;

III. Cementerios o panteones: Los lugares destinados a la inhumación de cadáveres, restos humanos y restos humanos áridos o cremados;

IV. Osarios: Los lugares destinados al depósito de restos humanos áridos o cremados;

V. Crematorios: Las instalaciones destinadas a la incineración de cadáveres o restos humanos;

VI. Funerarias: Los establecimientos dedicados al traslado, preparación y velación de cadáveres;

VII. Limpieza Pública: El servicio de recolección, tratamiento y destino final de la basura;

VIII. Rastros: Establecimientos destinados al sacrificio de animales para la comercialización de sus productos;

IX. Agua Potable: Aquella cuya ingestión no cause efectos nocivos a la salud;

X.

Alcantarillado: La red o sistema de conductos y dispositivos para recolectar y conducir las aguas residuales y pluviales al desagüe o drenaje;

XI. Centros de enseñanza: Las instalaciones destinadas a la impartición de educación en cualesquiera de sus niveles;

XII. Establos, caballerizas y establecimientos similares.-[SIC] Todos aquellos lugares destinados a la guarda, producción, cría, mejoramiento y explotación de especies animales;

XIII. Centros de Internación: Los inmuebles destinados al tratamiento de menores infractores o a la readaptación social de adultos;

XIV. Baños y albercas públicas: Los establecimientos destinados a utilizar el agua para el aseo corporal, deporte o uso medicinal a los que puede concurrir el público, quedando incluidos en esta denominación los llamados de vapor y aire caliente, así como los destinados para la natación, recreación familiar, personal o deportiva;

XIV BIS. Baños familiares públicos: Recintos diseñados para ser utilizados por personas con discapacidad, niñas y niños, o aquellas con alguna condición o necesidad que requieran la ayuda y apoyo de la madre, padre o persona que lo tenga bajo su cuidado; los cuales podrán contar con cambiadores de pañales físicamente seguros e higiénicos para bebés;

XV. Centros de reunión: Las instalaciones destinadas al agrupamiento de personas con fines recreativos, sociales, deportivos, culturales y los gimnasios destinados al fisicoculturismo y ejercicios aeróbicos realizados en sitios cubiertos o descubiertos u otros de esta misma índole;

XVI. Espectáculos públicos: Las representaciones las audiciones musicales, las exhibiciones cinematográficas, las funciones de variedades, los espectáculos con animales, carreras de automóviles, motocicletas, bicicletas u otros vehículos, las exhibiciones aeronáuticas, los circos, los frontones, los juegos de pelota, las luchas y en general, todos aquellos en los que el público paga el derecho por entrar y a los que acude con el objeto de distraerse;

teatrales,

XVII. Peluquerías, salones de belleza y masaje, estéticas y similares: Los establecimientos dedicados a rasurar, teñir, decolorar, peinar, cortar, rizar o realizar cualquier actividad similar con el cabello de las personas; arreglo estético de uñas de manos y pies o la aplicación de tratamientos capilares, faciales y corporales de belleza al público que no requieran de intervención médica en cualquiera de sus prácticas;

XVIII. Establecimientos de hospedaje: Los que proporcionen al público alojamiento y otros servicios complementarios mediante el pago de un precio determinado, quedando comprendidos los hoteles, moteles, apartamentos amueblados, habitaciones con sistema de tiempo compartido o de operación hotelera, albergues, suites, villas, bungalows, casas de huéspedes, así como cualquier edificación que se destine a dicho fin;

XIX. Transporte urbano y suburbano: Los vehículos destinados al traslado de carga o de pasajeros, sea cual fuere su medio de propulsión;

XX. Lavanderías y tintorerías: Los establecimientos o talleres abiertos al público destinados a limpiar, teñir, desmanchar o planchar ropa, tapices, telas y objetos de uso personal, doméstico, comercial o industrial, cualquiera que sea el procedimiento que se emplee;

XXI. Hospitales, sanatorios y establecimientos similares: Los establecimientos públicos, sociales o privados cualquiera que sea su denominación y que tengan como finalidad la atención de pacientes que se internen para su diagnóstico, tratamiento o rehabilitación, así como para pacientes ambulatorios y para efectuar actividades de formación y desarrollo de personal para la salud y la investigación;

XXII. Venta de alimentos en la vía pública: Actividad que se realiza en calles, plazas públicas, en concentraciones por festividades populares y por comerciantes ambulantes; y

XXIII. Establecimientos industriales, comerciales y de prestación de servicios:

Aquellas edificaciones en las que se realiza la extracción, conservación, procesamiento, maquila y transformación de materias primas, acabado de productos y elaboración de satisfactores; aquellas en donde se efectúan actividades lucrativas consistentes en la intermediación directa o indirecta entre productores y consumidores de bienes; así como las edificaciones o instalaciones en general, en las que se ofrezcan y comercien servicios de cualquier tipo;[SIC]

Nota: Fracción XIV BIS adicionada por Decreto Núm. 275, P.O.E. No. 2053, Tercera Sección, de fecha 22/noviembre/2023.

Artículo 187

Todas las medidas sanitarias que deben guardarse en relación con mercados y centros de abasto, construcciones, cementerios o panteones, osarios y crematorios, funerarias, limpieza pública, rastros, centros de enseñanza, establos, caballerizas y establecimientos similares, centros de internación, baños y albercas públicas, baños familiares públicos; centros de reunión, espectáculos públicos, peluquerías, salones de belleza y masaje, estéticas y similares, establecimientos de hospedaje, transporte urbano y suburbano, lavanderías y tintorerías, hospitales, sanatorios y establecimientos similares y establecimientos industriales, comerciales y de prestación de servicios se ajustarán a las disposiciones contenidas en los reglamentos correspondientes que al efecto se expidan.

Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 275, P.O.E. No. 2053, Tercera Sección, de fecha 22/noviembre/2023.

Artículo 188

La COPRISCAM, en coordinación con las autoridades que corresponda, realizará los operativos de saneamiento en los sitios o localidades que así lo ameriten.

CAPÍTULO II AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO

Artículo 189

Corresponde a la COPRISCAM, la vigilancia periódica de la potabilidad del agua en la red pública de abastecimiento, especialmente en su almacenamiento y disposición final. Se entiende por saneamiento básico el conjunto de actividades realizadas por la COPRISCAM, en coordinación con otras dependencias y entidades, con la finalidad de mejorar y preservar las condiciones sanitarias de las fuentes y sistemas de abastecimiento de agua para uso y consumo humano, la disposición sanitaria de excretas, el manejo sanitario de los residuos sólidos y el control de fauna nociva en la vivienda

Artículo 190

La COPRISCAM vigilará que los organismos operadores municipales a que se refiere la Ley de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Campeche protejan las fuentes de abastecimiento para prevenir la contaminación del agua conforme a las normas oficiales mexicanas correspondientes. Conforme a dichas normas no podrá utilizarse el agua para consumo humano, de algún pozo o aljibe, si éste no se encuentra situado a una distancia conveniente de retretes, alcantarillas, estercoleros o depósitos de desperdicios que puedan contaminarlos.

Artículo 191

Las personas y autoridades que intervengan en el abastecimiento de agua, no podrán suprimir la dotación de servicios de agua potable y avenamiento de los edificios habitados, excepto en los casos que expresamente determinen las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 192

Queda prohibida la descarga de aguas residuales o contaminantes en cualquier cuerpo de agua superficial o subterránea, cuyas aguas de destinen para uso o consumo humano. Los usuarios que aprovechen en su servicio aguas que posteriormente serán utilizadas para uso o consumo de la población, estarán obligados a darles el tratamiento correspondiente a fin de evitar riesgos para la salud humana, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 193

Queda prohibido que los desechos o líquidos que conduzcan los caños sean vertidos en ríos, arroyos, acueductos, corrientes o canales por donde fluyan aguas destinadas al consumo humano, en todo caso, deberán ser tratados y cumplir con las disposiciones legales en materia de contaminación.

Artículo 194

La COPRISCAM vigilará y procurará que todos los Municipios cuenten con sistemas adecuados para el desagüe rápido e higiénico, preferentemente por medio de alcantarillado o fosas sépticas.

Artículo 195

El desazolve y reparación de los caños y el vaciado y reparación de letrinas y fosas sépticas, y toda reparación de los servicios sanitarios, es obligatorio tanto para el propietario como para el inquilino o en su caso para quien esté legitimado para ello;

existiendo entre ambos una responsabilidad solidaria de dicha obligación.

Artículo 196

Queda estrictamente prohibido el fecalismo al ras de suelo, por lo que cada casa habitación deberá contar por lo menos con un servicio sanitario.

Artículo 197

Queda terminantemente prohibido que los pozos artesianos que dejen de funcionar como tal se utilicen como fosa séptica o pozo de absorción.

Artículo 198

La COPRISCAM, en coordinación con las autoridades federales, ejidales, comunales y las encargadas de la administración de los Distritos de Riego en el Estado, orientará a la población para evitar la contaminación, por plaguicidas, sustancias tóxicas y desperdicios o basura, de las aguas provenientes de ríos, lagos y lagunas, así como las pluviales o que emanen de cualesquiera otras fuentes, que se utilicen para riego o para uso doméstico.

CAPÍTULO III VENTA DE ALIMENTOS EN LA VÍA PÚBLICA

Artículo 199

La venta de alimentos en la vía pública deberá cumplir con las condiciones higiénicas que establezcan la Secretaría Estatal, esta Ley y sus reglamentos;

en ningún caso se podrá realizar en condiciones y zonas consideradas insalubres o de alto riesgo.

Son vendedores y expendios ambulantes, para los efectos de esta ley, las personas y los establecimientos que van de un lugar a otro en la vía pública vendiendo alimentos y bebidas no alcohólicas.

Artículo 200

Los alimentos y bebidas no alcohólicas estarán en perfecto estado de conservación y su composición y caracteres corresponderán a la denominación con que se les anuncia o expenda. Los reglamentos determinarán las características de cada uno de ellos, así como las excepciones que se toleren.

Artículo 201

Los alimentos y bebidas no alcohólicas, se conservarán en cajas o vitrinas o en envolturas de polietileno o papel especial los que, por su naturaleza, puedan ser fácilmente contaminados por las moscas u otros insectos o alterados por la presencia de polvos. Las bebidas expuestas en vasos u otros recipientes semejantes, se tendrán siempre cubiertas con tapas.

Artículo 202

Para los efectos del artículo anterior, todos los vendedores ambulantes de alimentos y bebidas no alcohólicas deberán expender los mismos en recipientes desechables.

Artículo 203

Queda prohibido adulterar, colorar o modificar la naturaleza propia de los alimentos y bebidas no alcohólicas, con substancias venenosas o nocivas a la salud, ya sea su efecto tóxico y nocivo, inmediato o tardío.

Artículo 204

Sólo podrán dedicarse a la elaboración, depósito y expendio de alimentos y bebidas no alcohólicas, las personas que hayan dado aviso de funcionamiento ante la autoridad sanitaria competente.

Artículo 205

El empaquetado de alimentos y embotellado de bebidas no alcohólicas, deberá hacerse en recipientes destinados exclusivamente a estos propósitos, que llenen los requisitos señalados por la Secretaría Estatal.

Artículo 206

Los propietarios, encargados o dependientes del establecimiento donde se expendan o suministren alimentos y bebidas no alcohólicas en la vía pública, están obligados:

I.

II.

A no impedir de manera alguna que sus establecimientos y puestos sean verificados;

A proporcionar a los verificadores sanitarios, las muestras de alimentos y bebidas no alcohólicas que elaboren o procesen;

III. A dar a los verificadores sanitarios todas las facilidades que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones, y entregar todos los comestibles, bebidas y similares que, por infracción a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, deban ser recogidos para su destrucción o inutilización, para cuyas operaciones se solicitará la presencia de los interesados; y

IV. A cumplir con las demás disposiciones relativas de esta Ley y sus reglamentos.

Artículo 207

La venta de alimentos en la vía pública queda bajo la vigilancia de la COPRISCAM.

TÍTULO DECIMOSEXTO CERTIFICADOS

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 208

Para los efectos de esta Ley, se entiende por certificado la constancia expedida en los términos que establezca la Secretaría Estatal para la comprobación o información de determinados hechos.

Artículo 209

Para fines sanitarios se extenderán los siguientes certificados:

I.

Prenupciales;

I. BIS De nacimiento;

II.

De defunción;

III. De muerte fetal; y

IV. Los demás que determine esta Ley y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Nota: Fracción I BIS adicionada por Decreto Núm. 233, P.O.E. No. 2661, Quinta Sección, de fecha 28/mayo/2026.

Artículo 210

El certificado médico prenupcial será requerido por las autoridades del Registro del Estado Civil a quienes pretendan contraer matrimonio, con las excepciones que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Artículo 210 Bis

El certificado de nacimiento se expedirá para cada nacido vivo una vez comprobado el hecho, en términos de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 389 Bis de la Ley General de Salud.

El certificado de nacimiento será expedido por profesionales de la medicina, parteras tradicionales y personas autorizadas para ello por la autoridad sanitaria competente.

Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 233, P.O.E. No. 2661, Quinta Sección, de fecha 28/mayo/2026.

Artículo 211

Los certificados de defunción y de muerte fetal serán expedidos, una vez comprobado el fallecimiento y determinadas sus causas, por profesionales de la medicina o personas facultadas por la Secretaría Estatal.

Artículo 212

Los certificados a que se refiere este Título, serán expedidos en los modelos o formatos aprobados por la Secretaría Estatal, de conformidad con las normas oficiales mexicanas correspondientes. Las autoridades judiciales o administrativas sólo admitirán como válidos los certificados que se ajusten a lo dispuesto en este artículo y en el precedente.

Los formatos que se autoricen para el uso de las parteras tradicionales y profesionales, así como aquellos que ellas elaboren, deberán ser claros, accesibles y de la mayor sencillez posible, emplear lenguaje culturalmente pertinente y respetuoso de su identidad, y contener, al menos, los datos básicos previstos en el artículo 389 Bis de la Ley General de Salud.

Nota: Segundo párrafo adicionado por Decreto Núm. 233, P.O.E. No. 2661, Quinta Sección, de fecha 28/mayo/2026.

TÍTULO DECIMOSÉPTIMO VIGILANCIA SANITARIA

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 213

Corresponde a la COPRISCAM, en su respectivo ámbito de competencia, la vigilancia del cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones que se dicten con base en ellos. Con respecto a las funciones de control y regulación sanitaria que se descentralicen a los Municipios, la Secretaría Estatal podrá desarrollar acciones para evitar riesgos o daños a la salud de la población. En todos los casos, la propia Secretaría

Estatal dará conocimiento a las autoridades municipales de las acciones que lleve a cabo.

Artículo 214

Las demás dependencias y entidades públicas coadyuvarán a la vigilancia del cumplimiento de las normas sanitarias y, cuando encontraren irregularidades que a su juicio constituyan violaciones a las mismas, lo harán del conocimiento de la COPRISCAM.

Artículo 215

El acto u omisión contrario a los preceptos de esta Ley, y a las disposiciones reglamentarias que de ella emanen, podrá ser objeto de orientación y educación de los infractores, con independencia de que se apliquen, si procedieren, las medidas de seguridad y las sanciones correspondientes en esos casos.

Artículo 216

La vigilancia sanitaria se llevará a cabo a través de las siguientes diligencias:

I.

II.

Visitas de verificación a cargo del personal expresamente autorizado por la COPRISCAM, para llevar a cabo la comprobación física del cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones reglamentarias aplicables;

Tratándose de publicidad de las actividades, productos y servicios, a que refiere el Título Décimo Ter de esta Ley, a través de las visitas a que se refiere la fracción anterior o de los informes de verificación que reúnan los requisitos señalados por el artículo siguiente.

Artículo 217

Cuando la COPRISCAM detecte alguna publicidad en materia de salud, que no reúna los requisitos exigidos por esta Ley y las demás disposiciones generales aplicables en la materia, elaborará un informe detallado donde se exprese lo siguiente:

I.

II.

El lugar, fecha y hora de verificación;

El medio de comunicación social en que se haya verificado;

III. El texto de la publicidad anómala, de ser material escrito, o bien su descripción, en cualquier otro caso; y

IV. Las irregularidades sanitarias detectadas y las violaciones a esta Ley y demás disposiciones generales aplicables en materia de salud, en que se hubiere incurrido.

En el supuesto de que el medio de comunicación social verificado sea la prensa u otra publicación, el informe de verificación deberá integrarse invariablemente con una copia de la parte relativa que contenga la publicidad anómala, donde se aprecie, además del texto o mensaje publicitario, la denominación del periódico o publicación y su fecha.

Artículo 218

La COPRISCAM podrá encomendar a sus verificadores, además, actividades de orientación, educación y aplicación, en su caso, de las medidas de seguridad a que se refieren las fracciones VII y XI del artículo 227 de esta Ley.

Artículo 219

Las verificaciones podrán ser ordinarias o extraordinarias, las primeras se efectuarán en días y horas hábiles y las segundas en cualquier tiempo. Tratándose de establecimientos industriales, comerciales y de prestación de servicios, se considerarán días y horas hábiles las de su funcionamiento habitual.

Artículo 220

Los verificadores sanitarios, en el ejercicio de sus funciones, tendrán libre acceso a los edificios, establecimientos comerciales y de prestación de servicios y, en general, a todos los lugares a que hace referencia esta Ley. Los propietarios, responsables, encargados u ocupantes de establecimientos o conductores de vehículos objetos de verificación están obligados a permitir el acceso y dar facilidades e informes a los verificadores para el desarrollo de su labor.

Artículo 221

Los verificadores, para practicar visitas, deberán estar provistos de órdenes escritas, con firma autógrafa, expedidas por la COPRISCAM, en las que se deberá precisar el lugar o zona que ha de verificarse, el objeto de la visita, el alcance que debe tener y las disposiciones legales y/o reglamentarias que la fundamenten.

La orden de verificación deberá ser exhibida a la persona con quien se entienda la diligencia, a quien se le entregará una copia.

Las órdenes podrán expedirse para visitar establecimientos de un giro o rama determinada de actividades y señalar al verificador la zona en la que vigilará el cumplimiento por todos los obligados, de las disposiciones sanitarias.

Tratándose de actividades que se realicen a bordo de vehículos o en la vía pública, las órdenes podrán darse para vigilar una rama determinada de la misma.

Artículo 222

En la diligencia de verificación sanitaria se deberán observar las siguientes reglas:

I.

II.

Al iniciar la visita, el verificador deberá exhibir la credencial vigente, expedida por la autoridad sanitaria local competente, que lo acredite legalmente para desempeñar dicha función; así como la orden expresa a que se refiere el artículo 221 de esta Ley, de la que deberá dejar copia al propietario, responsable, encargado u ocupante del edificio, establecimiento o conductos del vehículo.

Esta circunstancia se deberá anotar en el acta correspondiente;

Al inicio de la visita, se deberá requerir al propietario, responsable, encargado u ocupante del edificio, establecimiento o conductor del vehículo, que proponga dos testigos que deberán permanecer durante el desarrollo de la visita. Ante la negativa o ausencia del visitado, los designará la autoridad que practique la verificación. Estas circunstancias, el nombre, domicilio y firma de los testigos, se harán constar en el acta;

III. En el acta que se levante con motivo de la verificación, se harán constar las circunstancias de la diligencia, las deficiencias o anomalías sanitarias observadas y, en su caso, las medidas de seguridad que se ejecuten; y

IV. Al concluir la verificación se dará oportunidad al propietario, responsable, encargado u ocupante del edificio, establecimiento o conductor del vehículo de manifestar lo que a su derecho convenga, asentando su dicho en el acta respectiva y recabando su firma en el propio documento, del que se le entregará una copia. La negativa a firmar el acta o a recibir copia de la misma o de la orden de visita, se deberá hacer constar en el referido documento y no afectará su validez ni la de la diligencia practicada.

Artículo 223

La recolección de muestras durante las visitas de verificación, se efectuará con sujeción a las siguientes reglas:

I.

II.

Podrá realizarse en cualquiera de las etapas del proceso pero deberán tomarse del mismo lote, producción o recipiente, procediéndose a identificar las muestras en envases que puedan ser cerrados y sellados;

Se obtendrán tres muestras del producto. Una de ellas se dejará en poder de la persona con quien se entienda la diligencia para su análisis particular; otra muestra podrá quedar en poder de la misma persona a disposición de la COPRISCAM y tendrá el carácter de muestra testigo; la última muestra será enviada al Laboratorio Estatal de Salud Pública para su análisis oficial;

III. El resultado del análisis oficial se notificará al interesado o titular de la autorización sanitaria de que se trate, en forma personal o por correo registrado, con acuse de recibo, telefax o por cualquier otro medio por el que se pueda comprobar fehacientemente la recepción del mismo, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la toma de muestras;

IV. En caso de desacuerdo con el resultado que se haya notificado, el interesado lo podrá impugnar dentro de un plazo de quince días hábiles a partir de la notificación del análisis oficial. Transcurrido este plazo sin que se haya impugnado el resultado del análisis oficial éste quedará firme y la autoridad sanitaria procederá conforme a la fracción VIII de este artículo, según corresponda;

V. Con la impugnación a que se refiere la fracción anterior, el interesado deberá acompañar el original del análisis particular que se hubiere practicado a la muestra que haya sido dejada en poder de la persona con quien se entendió la diligencia de muestreo, así como, en su caso, la muestra testigo. Sin el cumplimiento de este requisito no se dará trámite a la impugnación y el resultado del análisis oficial quedará firme;

VI. La impugnación presentada en términos de las fracciones anteriores dará lugar a que el interesado, por su cuenta y cargo, solicite a la COPRISCAM, el análisis de la muestra testigo en un laboratorio que la misma señale; en el caso de insumos médicos el análisis se deberá realizar en un laboratorio autorizado como laboratorio de control analítico auxiliar de la regulación sanitaria. El resultado del análisis de la muestra testigo será el que en definitiva acredite si el producto en cuestión reúne o no los requisitos y especificaciones sanitarios exigidos;

VII. El resultado de los análisis de la muestra testigo, se le notificará al interesado o titular de la autorización sanitaria de que se trate, en forma personal o por correo registrado con acuse de recibo, telefax o por cualquier otro medio por el que se pueda comprobar fehacientemente la recepción de los mismos y, en caso de que el producto reúna los requisitos y especificaciones requeridos, la COPRISCAM, procederá a otorgar la autorización que se haya solicitado, o a ordenar el levantamiento de la medida de seguridad que se hubiese ejecutado, según corresponda; y

VIII. Si el resultado a que se refieren las fracciones anteriores comprueban que el producto no satisface la COPRISCAM procederá a dictar y ejecutar las medidas de seguridad sanitaria que procedan o a confirmar las que se hubieren ejecutado, a imponer las sanciones que correspondan y a negar o revocar, en su caso, la autorización de que se trate.

los requisitos y especificaciones sanitarios,

El depositario de la muestra testigo será responsable si no conserva la muestra citada, o su envase presenta signos de alteración en su cierre o sello o, tratándose de productos perecederos, no procura por todos los medios a su alcance evitar su descomposición.

El procedimiento de muestreo no impide que la Secretaría Estatal dicte y ejecute las medidas de seguridad sanitarias que procedan, en cuyo caso se asentará en el acta de verificación las que se hubieren ejecutado y los productos que comprueba.

Artículo 224

En el caso de toma de muestras de productos perecederos deberá conservarse en condiciones óptimas para evitar su descomposición, su análisis deberá iniciarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la hora en que se recogieron. El resultado del análisis se notificará en forma personal al interesado dentro de los quince días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que se hizo la verificación. El particular podrá impugnar el resultado del análisis en un plazo de tres días contados a partir de la notificación, en cuyo caso se procederá en los términos de las fracciones V y VI del artículo

223. Transcurrido este plazo, sin que se haya impugnado el resultado del análisis oficial, éste quedará firme.

Artículo 225

En el caso de los productos recogidos, en procedimientos de muestreo o verificación, sólo el Laboratorio Estatal de Salud Pública o aquél que habilite la Secretaría

Estatal podrán determinar, por medio de los análisis practicados, si tales productos reúnen o no sus especificaciones.

TÍTULO DECIMOCTAVO

MEDIDAS DE SEGURIDAD SANITARIA. DE LOS CENTROS DE REHABILITACIÓN DE ADICCIONES. SANCIONES Y DELITOS

Nota: Título modificado por Decreto Núm. 57, P.O.E. No. 5315, de fecha 02/septiembre/2013.

CAPÍTULO I MEDIDAS DE SEGURIDAD SANITARIA

Artículo 226

Se consideran medidas de seguridad aquellas disposiciones de inmediata ejecución que dicte la Secretaría Estatal de conformidad con los preceptos de esta ley y demás disposiciones aplicables, para proteger la salud de la población. Las medidas de seguridad se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, correspondan. La autoridad competente para ejecutar las medidas de seguridad es la COPRISCAM.

Artículo 227

Son medidas de seguridad sanitaria, de inmediata ejecución, las siguientes:

I.

II.

El aislamiento;

La cuarentena,[SIC]

III.

La observación personal;

IV. La vacunación de personas;

V.

La vacunación de animales;

VI. La destrucción o control de insectos u otra fauna transmisora y nociva;

VII. La suspensión de trabajos o de servicios;

VIII. La suspensión de mensajes publicitarios en materia de salud;

IX. El aseguramiento y destrucción de objetos, productos o substancias;

X.

La desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos y, en general, de cualquier predio;

XI. La prohibición de actos de uso;

XII. La emisión de mensajes publicitarios que adviertan peligros de daños a la salud;

y

XIII. Las demás de índole sanitaria que determine la Secretaría Estatal, que puedan evitar que se causen o continúen causando riesgos o daños a la salud.

Artículo 228

Se entiende por aislamiento la separación de personas infectadas, durante el período de transmisibilidad, en lugares y condiciones que eviten el peligro de contagio. El aislamiento se ordenará por escrito y por la Secretaría Estatal, previo dictamen médico, y durará el tiempo estrictamente necesario para que desaparezca el peligro.

Artículo 229

Se entiende por cuarentena la limitación a la libertad de tránsito de personas sanas que hubieren estado expuestas a una enfermedad transmisible, por el tiempo estrictamente necesario para controlar el riesgo de contagio.

La cuarentena se ordenará por escrito por la Secretaría Estatal, previo dictamen médico, y consistirá en que las personas expuestas no abandonen determinado sitio o se restrinja su asistencia a determinados lugares.

Artículo 230

La observación personal consiste en la estrecha supervisión sanitaria de los presuntos portadores, sin limitar su libertad de tránsito, con el fin de facilitar la rápida identificación de la infección o enfermedad transmisible.

Artículo 231

La Secretaría Estatal ordenará la vacunación de personas expuestas a contraer enfermedades transmisibles, en los siguientes casos:

I.

Cuando no hayan sido vacunadas en términos de lo dispuesto en los artículos 144 y 408 de la Ley General;

II.

En caso de epidemia grave; y

III. Si existiere peligro de invasión de dichos padecimientos en el Estado.

Artículo 232

La Secretaría Estatal podrá ordenar la vacunación de animales que puedan constituirse en transmisores de enfermedades al ser humano o que pongan en riesgo su salud, en coordinación con las dependencias encargadas de la sanidad animal.

Artículo 233

La Secretaría Estatal ordenará las medidas necesarias para la destrucción o control de insectos u otra fauna transmisora y nociva, cuando éstos constituyan un peligro grave para la salud de los seres humanos. En todo caso, se dará a las dependencias encargadas de la sanidad animal la intervención que corresponda. Los procedimientos de destrucción y control se sujetarán a las disposiciones contenidas en la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Campeche.

Artículo 234

La Secretaría Estatal podrá ordenar la inmediata suspensión de trabajos o de servicios o la prohibición de actos de uso, cuando, de continuar aquellos, se ponga en peligro la salud de las personas.

Artículo 235

La suspensión de trabajos o servicios será temporal. Podrá ser total o parcial y se aplicará por el tiempo estrictamente necesario para corregir las irregularidades que pongan en peligro la salud de los seres humanos. Se ejecutarán las acciones necesarias que permitan asegurar la referida suspensión. Ésta será levantada, a instancia del interesado o de oficio, cuando cese la causa por la cual fue decretada.

Durante la suspensión solo se podrá permitir el acceso al establecimiento en donde se lleven a cabo los trabajos o la prestación de los servicios, a las personas encargadas de corregir las irregularidades y al personal sanitario.

Artículo 236

La suspensión de mensajes publicitarios, en materia de salud, procederá cuando éstos se difundan por cualquier medio de comunicación social, sin haber obtenido la autorización previa de la Secretaría Estatal, o cuando ésta determine, por causas supervenientes, que el contenido de los mensajes autorizados afecta o induce a actos que puedan afectar la salud pública.

En estos casos, los responsables de la publicidad procederán a suspender el mensaje dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la medida de seguridad, si se trata de emisiones de radio, cine o televisión, de publicaciones diarias o de anuncios en la vía pública. En caso de publicaciones periódicas la suspensión surtirá efectos a partir del siguiente ejemplar en el que apareció el mensaje.

Artículo 237

El aseguramiento de objetos, productos o substancias, tendrá lugar cuando se presuma que pueden ser nocivos para la salud de los seres humanos o carezcan de los requisitos esenciales que se establecen en esta Ley y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables. La Secretaría Estatal podrá retenerlos o dejarlos en depósito hasta en tanto se determine, previo dictamen de laboratorio acreditado, cuál será su destino.

Si el dictamen indicara que el bien asegurado no es nocivo, pero carece de los requisitos esenciales establecidos en esta Ley y demás disposiciones legales o reglamentarias aplicables, la Secretaría Estatal concederá al interesado un plazo hasta de treinta días hábiles para que tramite el cumplimiento de los requisitos omitidos. Si dentro de ese plazo el interesado no realizare el tramité indicado y no gestionare la recuperación, acreditando el cumplimiento de lo ordenado, se entenderá que la materia del aseguramiento causa abandono y quedará a disposición de la Secretaría Estatal par[SIC] su aprovechamiento lícito.

Si el dictamen indicare que el bien asegurado no es nocivo para la salud y cumple con los requisitos esenciales establecidos en esta Ley y demás disposiciones legales o reglamentarias aplicables, se procederá a su inmediata devolución. El interesado contará con el plazo de treinta días hábiles para gestionar su recuperación, vencidos los cuales, sin haber hecho la gestión, se aplicará lo dispuesto en la parte final del párrafo anterior.

Si del dictamen resultare que el bien asegurado es nocivo, la Secretaría Estatal, dentro del plazo establecido en el anterior párrafo y previa la observancia de la garantía de audiencia, podrá determinar que el interesado, bajo la vigilancia de aquélla, someta el bien asegurado a un tratamiento que permita su legal aprovechamiento, de ser posible, en cuyo caso, previo el dictamen de la Secretaría Estatal, el interesado podrá disponer de los bienes que haya sometido a tratamiento para destinarlos a los fines que la propia autoridad señale.

Los productos perecederos asegurados que se descompongan en poder de la Secretaría

Estatal, así como los objetos, productos o substancias que se encuentren en evidente estado de descomposición, adulteración o contaminación que no los hagan aptos para su consumo, serán destruidos de inmediato por la Secretaría Estatal, la que levantará un acta circunstanciada de la destrucción.

Los productos perecederos que no se reclamen por los interesados dentro de las veinticuatro horas de que hayan sido asegurados, quedarán a disposición de la Secretaría

Estatal la que los entregará, para su aprovechamiento, a instituciones de asistencia social, públicas o privadas.

Artículo 238

La desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos y, en general, de cualquier predio, se ordenará, previa la observancia de la garantía de audiencia y de dictamen pericial, cuando, a juicio de la Secretaría Estatal, se considere que es indispensable para evitar un daño grave a la salud o a la vida de las personas.

CAPÍTULO I BIS DE LOS CENTROS DE REHABILITACIÓN DE ADICCIONES

Nota: Título adicionado por Decreto Núm. 57, P.O.E. No. 5315, de fecha 02/septiembre/2013.

Artículo 238 Bis

Que los sectores social y privado podrán prestar los servicios de tratamiento y rehabilitación de adictos, para lo cual deberán tramitar la autorización y el registro de funcionamiento de los centros ante la Secretaría de Salud, cumpliendo con la normatividad que al efecto emita.

Los Centros de Rehabilitación de Adiciones, públicos y privados, deberán contar con personal profesional para la atención de las adicciones, reuniendo la capacidad necesaria para prestar los servicios de rehabilitación. La Secretaría expedirá la reglamentación que determine las características profesionales o técnicas que el personal de los centros debe reunir para cumplir con sus funciones.

Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 57, P.O.E. No. 5315, de fecha 02/septiembre/2013.

Artículo 238 Ter

Para operar un Centro de Rehabilitación de Adicciones en el Estado, independientemente de lo que prescriban la Ley General de Salud y la Norma Oficial

Mexicana para la prevención, tratamiento y control de las adicciones deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I.

II.

Contar con autorización de funcionamiento de la Secretaría;

Coadyuvar con el personal de la Secretaría para verificar el cumplimiento de las disposiciones relativas contenidas en la presente Ley;

III. Contar con un Coordinador y un Secretario Técnico acreditados ante la Secretaría;

IV. Emitir los lineamientos y disposiciones del proceso de tratamiento y rehabilitación, mismos que serán registrados ante la Secretaría y ponerlos a disposición de los pacientes, sus familiares o representantes legales;

V. Garantizar el respeto de la dignidad y de los derechos humanos fundamentales de los pacientes quedando prohibida cualquier forma de maltrato, mutilación, presión, abuso, engaño o robo que lesione la integridad física y patrimonial de los adictos.[SIC]

VI. Realizar las acciones necesarias para que la Secretaría practique visitas o inspecciones con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones relativas contenidas en esta Ley o en los reglamentos respectivos;

VII. Sujetarse, en su caso, a las visitas e inspecciones que la Secretaría realice para revisar el uso de los recursos públicos, subsidios o subvenciones que puedan ser entregados al Centro de Rehabilitación de Adicciones.

Con respecto al ingreso de personas para otorgarles tratamiento o rehabilitación, el Secretario Técnico deberá:

I.

II.

Efectuar una entrevista al solicitante a fin de determinar el grado de afección física y su personalidad;

Efectuar una entrevista con los miembros de la familia para determinar las limitaciones del entorno que afecten al paciente y a la familia misma;

III. Emitir un informe en el que se señalará la orientación terapéutica a seguir, el tratamiento necesario de acuerdo a las posibilidades de rehabilitación, así como seguimiento y revisión del mismo.[SIC]

IV. Para efectos de lograr la rehabilitación y reintegración del paciente, el tratamiento se basará en un enfoque multidisciplinario que consiste en una evaluación inicial que incluya exámenes de laboratorio y gabinete, terapias personales y grupales, terapias intrafamiliares; control del síndrome de abstinencia y del periodo de postramiento, ayuda para mantenerse sin droga o alcohol, atención de enfermedades físicas y mentales y cualquier otro tratamiento señalado por la Secretaría;

V.

La internación en los Centros de Rehabilitación de Adicciones deberá ser voluntaria sin mediar el miedo, dolo o engaño. El coordinador garantizará que el paciente manifieste su voluntad libre para llevar a cabo los procesos de rehabilitación.

Los Centros de Rehabilitación de Adicciones de los sectores privado o social que vienen operando en el Estado, en tanto no cuenten con el personal profesional para la asistencia médica, el tratamiento psicológico y social, podrán seguir funcionando, pero deberán promover la participación de profesionistas mediante la prestación del servicio social o prácticas profesionales, previa celebración del convenio respectivo con las instituciones de educación superior.

Los programas de tratamiento para la rehabilitación de los adictos, no deben contemplar acciones que atenten contra la dignidad y salud.

Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 57, P.O.E. No. 5315, de fecha 02/septiembre/2013.

CAPÍTULO II SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 239

Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones que emanen de ella, serán sancionadas administrativamente por la COPRISCAM y el Consejo Estatal contra las Adicciones en el ámbito de sus respectivas competencias, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.

Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 57, P.O.E. No. 5315, de fecha 02/septiembre/2013.

Artículo 240

Las sanciones administrativas podrán ser:

I.

Amonestación con apercibimiento;

II. Multa;

III. Clausura temporal o definitiva, que podrá ser parcial o total,[SIC] y

IV. Arresto hasta por treinta y seis horas.

Artículo 241

Al imponerse una sanción se fundará y motivará la resolución, tomando en cuenta:

I.

Los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud de las personas;

II.

La gravedad de la infracción;

III.

Las condiciones socioeconómicas del infractor;

IV. La calidad de reincidente del infractor;

V.

El beneficio obtenido por el infractor como resultado de la infracción; y

VI. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción.

Artículo 242

Se sancionará con multa equivalente de cien hasta mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado, en el momento de la infracción, la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 50, 51, 96, 111, 113, 129, 131, 145, 210, 211 y 212 de esta Ley.

Artículo 243

Se sancionará con multa equivalente de mil hasta cuatro mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado, en el momento de la infracción, la violación a las disposiciones contenidas en los artículos 139, 220, 234 y 238 ter, primer párrafo, fracciones IV, VI y VII de esta Ley.

Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 57, P.O.E. No. 5315, de fecha 02/septiembre/2013.

Artículo 244

Se sancionará con multa equivalente de cuatro mil hasta diez mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado, en el momento de la infracción, la violación a las disposiciones contenidas en el artículo 109 y 238 ter, primer párrafo, fracción

V y segundo párrafo, fracción V de esta Ley.

Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 57, P.O.E. No. 5315, de fecha 02/septiembre/2013.

Artículo 245

Las infracciones no previstas en este Capítulo serán sancionadas con multa equivalente hasta por diez mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado, en el momento de la infracción, atendiendo a los criterios que se establecen en el artículo 241 de esta Ley.

Artículo 246

En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa que corresponda. Para los efectos de este Capítulo se entiende por reincidencia que el infractor cometa la misma violación, a las disposiciones de esta Ley o sus reglamentos, dos o más veces dentro del período de un año, contado a partir de la fecha en que se le hubiera notificado la sanción inmediata anterior.

Artículo 247

La aplicación de las multas será sin perjuicio de que se dicten las medidas de seguridad sanitaria que procedan hasta en tanto se subsanen las irregularidades. El cobro de las multas estará a cargo de la Secretaría de Finanzas, conforme al procedimiento previsto en el Código Fiscal del Estado de Campeche. Los recursos que se recauden con motivo de las multas impuestas por la COPRISCAM y por el Consejo Estatal contra las Adicciones quedarán a disposición de la Secretaría Estatal para su aplicación o inversión.

Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 57, P.O.E. No. 5315, de fecha 02/septiembre/2013.

Artículo 248

Procederá a la clausura temporal o definitiva, parcial o total, según la gravedad de la infracción y las características de la actividad o establecimiento, en los siguientes casos:

I.

II.

Cuando el peligro para la salud de las personas se origine por la violación reiterada de los preceptos de esta Ley y de las disposiciones reglamentarias que de ella emanen, constituyendo rebeldía a cumplir los requerimientos y disposiciones de la autoridad sanitaria;

Cuando después de la reapertura de un establecimiento, local, fábrica, maquiladora o edificio o la reanudación de una construcción, por motivo de suspensión de trabajos o servicios, o clausura temporal, las actividades que en él se realicen sigan constituyendo un peligro para la salud;

III. Cuando por la peligrosidad de las actividades que se realicen o por la naturaleza del establecimiento, local, fábrica, maquiladora, construcción o edificio de que se trate, sea necesario proteger la salud de la población;

IV. Cuando en el establecimiento se vendan o suministren estupefacientes y/o sustancias psicotrópicas sin cumplir con los requisitos que señalen la Ley

General y sus reglamentos;

V. Cuando en los Centros de Rehabilitación de Adicciones se prueben violaciones y daños contra la dignidad, derechos fundamentales o patrimonio de los pacientes; y

VI. Por reincidencia en tercera ocasión.

Nota: Fracciones IV y V reformadas y fracción VI adicionada por Decreto Núm. 57, P.O.E. No. 5315, de fecha 02/septiembre/2013.

Artículo 249

En los casos de clausura definitiva quedarán sin efecto las autorizaciones que, en su caso, se hubieren otorgado al establecimiento, local, fábrica, maquiladora, centro de rehabilitación o edificio de que se trate.

Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 57, P.O.E. No. 5315, de fecha 02/septiembre/2013.

Artículo 250

Se sancionará con arresto hasta por treinta y seis horas:

I.

II.

A la persona que interfiera o se oponga al ejercicio de las funciones de la Secretaría Estatal; y A la persona que en rebeldía se niegue a cumplir los requerimientos y disposiciones de la Secretaría Estatal, provocando con ello un peligro a la salud de las personas.

Solo procederá esta sanción, si previamente se dictó cualquiera otra de las sanciones a que se refiere este Capítulo. Impuesto el arresto, se comunicará la resolución a la autoridad correspondiente para que la ejecute.

CAPÍTULO III PROCEDIMIENTO PARA APLICAR LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SANCIONES

Artículo 251

Para los efectos de esta ley, el ejercicio de las facultades discrecionales por parte de la Secretaría Estatal, se sujetará a los siguientes criterios:

I.

II.

Se fundará y motivará en los términos de los artículos 14 y 16 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos;

Se tomarán en cuenta las necesidades sociales y estatales y, en general, los derechos e intereses de la sociedad;

III. Se considerarán los precedentes que se hayan dado en el ejercicio de las facultades específicas que van a ser usadas, así como la experiencia acumulada a ese respecto;

IV. Los demás que establezca el superior jerárquico tendientes a la predictibilidad de la resolución de los funcionarios; y

V.

La resolución que se adopte se hará saber por escrito al interesado dentro del plazo que marca la ley. Para el caso de que no exista éste, dentro de un plazo no mayor de cuatro meses contados a partir de la recepción de la solicitud del particular.

Artículo 252

La definición, observancia e instrucción de los procedimientos que se establecen en esta ley se sujetará a los siguientes principios jurídicos administrativos:

I.

II.

Legalidad;

Imparcialidad;

III. Eficacia;

IV. Economía;

V.

Probidad;

VI. Participación;

VII. Publicidad;

VIII. Coordinación;

IX. Eficiencia;

X.

Jerarquía; y

XI. Buena fe.

Artículo 253

La Secretaría Estatal, con base en el resultado de la visita de verificación, podrá dictar las medidas de seguridad que estime procedentes para corregir las irregularidades que se hubieran encontrado notificándolas al interesado y dándole un plazo adecuado para su realización.

Artículo 254

La Secretaría Estatal hará uso de las medidas legales necesarias, incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para lograr la ejecución de las sanciones y medidas de seguridad que procedan.

Artículo 255

Derivado de las irregularidades sanitarias que reporte el acta de verificación, la COPRISCAM y el Consejo Estatal contra las Adicciones, en su caso, citará al interesado personalmente o por correo registrado con acuse de recibo, para que dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de treinta días comparezca a manifestar lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que estime procedentes en relación con los hechos asentados en el acta.

Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 57, P.O.E. No. 5315, de fecha 02/septiembre/2013.

Artículo 256

El cómputo de los plazos se hará entendiendo los días como hábiles, con las excepciones que esta ley establezca.

Artículo 257

Una vez oído al presunto infractor, a su representante legal o al apoderado debidamente constituido de éstos, y desahogadas las pruebas que ofrecieren y fueren admitidas se procederá dentro de los cinco días siguientes, a dictar, por escrito, la resolución que proceda, la cual será notificada en forma personal o por correo registrado con acuse de recibo al interesado o su representante legal.

Artículo 258

En caso de que el presunto infractor no compareciera dentro del plazo fijado por el artículo 255 se procederá a dictar, en rebeldía, la resolución definitiva y a notificarla personalmente o por correo registrado con acuse de recibo.

Artículo 259

En los casos de suspensión de trabajos o de servicios, o de clausura temporal o definitiva, parcial o total, el personal comisionado para su ejecución procederá a levantar acta detallada de la diligencia, siguiendo para ello los lineamientos generales establecidos para las verificaciones.

Artículo 260

Cuando del contenido de un acta de verificación se desprenda la posible comisión de uno o varios delitos, la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público que corresponda, sin perjuicio de la aplicación de la sanción administrativa correspondiente.

la autoridad sanitaria formulará

CAPÍTULO IV DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Artículo 261

El procedimiento administrativo ante la Secretaría Estatal y sus órganos desconcentrados se substanciará y resolverá con arreglo a los términos y condiciones que señala la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de Campeche. A falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo que prescribe esta Ley, se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles del Estado.

Nota: Artículo reformado por Decreto Núm. 57, P.O.E. No. 5315, de fecha 02/septiembre/2013.

CAPÍTULO V PRESCRIPCIÓN

Artículo 262

El ejercicio de la facultad para imponer las sanciones administrativas previstas en la presente ley, prescribirá en el término de cinco años.

Artículo 263

Los términos para la prescripción serán continuos y se contarán desde el día en que se cometió la falta o infracción administrativa, si fuere consumada, o desde que cesó si fuere continúa.

Artículo 264

Cuando el presunto infractor impugnare los actos de la autoridad sanitaria competente, se interrumpirá la prescripción, hasta en tanto la resolución definitiva que se dicte no admita ulterior recurso.

Artículo 265

Los interesados podrán hacer valer la prescripción por vía de excepción.

La autoridad deberá declararla de oficio.

CAPÍTULO VI DELITOS

Artículo 266

La comisión de cualquiera de los delitos previstos en el Capítulo VII del Título Décimo Octavo de la Ley General, se hará del conocimiento de la Secretaría Federal para que ésta proceda conforme a lo dispuesto en dicho ordenamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación penal aplicable.

Artículo 267

Cuando se detecte la comisión de actos que pudieran configurar algún delito del orden común la Secretaría Estatal procederá a dar parte a la autoridad ministerial local.

Artículo 268

Tratándose del delito de narcomenudeo y de aquellas conductas que se equiparen al mismo, se estará a lo dispuesto en la legislación penal estatal vigente y en la Ley General, en el Código Penal Federal y Código Federal de Procedimientos Penales.

Nota: Artículo adicionado por Decreto Núm. 48, P.O.E. No. 4556, de fecha 23/julio/2010.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Se abroga la Ley de Salud del Estado de Campeche expedida por decreto número 110, de la LII Legislatura del Congreso del Estado de Campeche, publicado el 31 de diciembre de 1987 en el Periódico Oficial del Estado.

Tercero.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido de este decreto.

Cuarto.- El Gobernador del Estado, en un plazo de ciento ochenta días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha en que entre en vigor este decreto, deberá expedir los Reglamentos a que se refiere el artículo 187 de esta Ley; entretanto se expiden dichos reglamentos se aplicarán, en lo que no contravengan el contenido de este decreto, las disposiciones que sobre la materia se contienen en la Ley que se abroga.

Quinto.- En aquellas poblaciones de la entidad en las que los servicios a población abierta no sean cubiertos por las instituciones de salud federal, a cuya jurisdicción corresponde la prestación, así como en los casos en que en las mismas se den situaciones de emergencias sanitarias, el Estado procederá a prestar esos servicios, en términos de los convenios o acuerdos de coordinación específicos que al efecto tenga celebrados o celebre con la federación, conforme a su disponibilidad presupuestal.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintidós días del mes de abril del año dos mil ocho.

C. CARLOS ERNESTO ROSADO RUELAS, DIPUTADO PRESIDENTE. - C. HUMBERTO

JAVIER CASTRO BUENFIL, DIPUTADO SECRETARIO. - C. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ

LÓPEZ, DIPUTADA SECRETARIA. - RÚBRICAS.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil ocho.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, C.P. JORGE CARLOS HURTADO

VALDEZ. - EL SECRETARIO DE GOBIERNO, M. EN D. RICARDO MEDINA FARFÁN. -

RUBRICAS.

EXPEDIDA POR DECRETO NÚMERO 150 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO NO. 4036, SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 13 DE MAYO DE 2008. LIX

LEGISLATURA.

TRANSITORIOS

Primero. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo. - Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los doce días del mes de septiembre del año dos mil nueve. - C.

José Antonio Rodríguez Rodríguez, Diputado Presidente. - C. María Angélica Guerrero

Sasía, Diputada Secretaria. - C. Uvaldo Enrique Rivero Novelo, Diputado Secretario. -

Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los doce días del mes de septiembre del año dos mil nueve. – EL GOBERNADOR

CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, C.P. JORGE CARLOS HURTADO VALDEZ. - EL SECRETARIO DE GOBIERNO, M. en D. RICARDO M. MEDINA FARFÁN. - Rúbricas.

REFORMADA POR DECRETO NÚMERO 266 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO NO. 4352, SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2009. LIX LEGISLATURA.

TRANSITORIOS

PRIMERO: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO: Las dependencias, entidades e instituciones estatales a las que corresponda la implementación de las acciones necesarias para dar cumplimiento a las atribuciones contenidas en el[SIC] este Decreto deberán realizarlas dentro del término contado a partir de la entrada en vigor del presente, hasta antes del día 21 de agosto de 2012, de conformidad con el último párrafo del artículo Primero transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 20 de agosto de 2009, en el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal

Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales.

TERCERO: Se faculta al H. Tribunal Superior de Justicia en Pleno para fijar oportunamente la fecha de acreditación de los jueces penales en materia de narcomenudeo y para dictar las bases que deban observarse en la distribución de los asuntos, respetando el plazo señalado en el artículo segundo transitorio que antecede, es decir, antes del 21 de agosto de 2012.

El Titular de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en el marco de sus atribuciones, deberá emitir los acuerdos, circulares, instructivos, bases, manuales de organización, procedimientos y /o lineamientos que resulten necesarios para la creación y funcionamiento de Agencias del Ministerio Público especializados en materia de Narcomenudeo, de conformidad con el presupuesto asignado, antes del 21 de agosto de 2012.

CUARTO: La nueva Ley de Ejecución de Sanciones y Medidas de Seguridad del Estado de Campeche entrará en vigor en la misma fecha en que inicie la vigencia del nuevo Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche, sin perjuicio de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Al entrar en vigor la nueva Ley de Ejecución en cita, quedarán abrogadas la Ley de Ejecución de Sanciones y Penas Privativas de la Libertad en el Estado de Campeche del 11 de junio de 1999, y la Ley que establece las normas mínimas sobre readaptación social de sentenciados en el Estado de Campeche del 8 de enero de 1974.

QUINTO: Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal en lo que se opongan al contenido de este Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los treinta días del mes de junio del año dos mil diez. C.

Netzahualcóyotl González Hernández, Diputado Presidente. - C. Landy Margarita Berzunza

Novelo, Diputada Secretaria. - C. Patricia Verónica Acosta Canul, Diputada Secretaria. -

Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los treinta días del mes de junio del año dos mil diez. - EL GOBERNADOR

CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNES. - EL SECRETARIO DE GOBIERNO, WILLIAM ROBERTO SARMIENTO URBINA. - Rúbricas.

REFORMADA POR DECRETO NÚMERO 48 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO NO. 4556 DE FECHA 23 DE JULIO DE 2010. LX LEGISLATURA.

TRANSITORIO

ÚNICO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil diez.

C. José Benedicto Barony Blanquet, Diputado Presidente. - C. Gloria del C. Gutiérrez

Ocampo, Diputada Secretaria. - C. Candelario Salomón Cruz, Diputado Secretario. -

Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil diez. - EL GOBERNADOR

CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNÉS. - EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. WILLIAM ROBERTO SARMIENTO URBINA-RÚBRICAS.

REFORMADA POR DECRETO NÚMERO 60 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO NO. 4636 DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2010. LX LEGISLATURA.

TRANSITORIOS

PRIMERO: Este decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO: La Secretaría de Salud del Estado realizará los ajustes programáticos necesarios para la implementación de las acciones que se deriven del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil once.

C. Víctor Manuel Méndez Lanz, Diputado Presidente. - C. Ana Martha Escalante

Castillo, Diputada Secretaria. - C. Enrique Ku Herrera, Diputado Secretario. -

Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 48, 49 y 71 Fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil once. - EL GOBERNADOR

CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNÉS. - EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. WILLIAM ROBERTO SARMIENTO URBINA. -

RÚBRICAS.

REFORMADA POR DECRETO NÚMERO 158 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO NO. 4808 DE FECHA 04 DE AGOSTO DE 2011. LX LEGISLATURA.

TRANSITORIOS

Artículo Primero

El presente decreto entrará en vigor a los quince días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo dispuesto por este decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la Ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los treinta días del mes de junio del año dos mil trece. - C. Yolanda

Guadalupe Valladares Valle, Diputada Presidenta. - C. José Adalberto Canto Sosa, Diputado Secretario.- C. Ana Paola Ávila Ávila, Diputada Secretaria.- Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los cinco días del mes de julio del año dos mil trece. - EL GOBERNADOR

CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNÉS. - EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. WILLIAM ROBERTO SARMIENTO URBINA. -

RUBRICAS.

REFORMADA POR DECRETO NÚMERO 57 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO NO. 5315 DE FECHA 02 DE SEPTIEMBRE DE 2013. LXI LEGISLATURA.

TRANSITORIOS

PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor a los tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil trece.

C. Raúl Armando Uribe Haydar, Diputado Presidente. - C. José Adalberto Canto Sosa, Diputado Secretario. - C. Ana Paola Ávila Ávila, Diputada Secretaria. - Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil trece. - EL GOBERNADOR

CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNÉS. - EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. WILLIAM ROBERTO SARMIENTO URBINA. -

RÚBRICA.

REFORMADA POR DECRETO NÚMERO 56 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO NO. 5321 DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DE 2013. LXI LEGISLATURA.

TRANSITORIOS

PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor a los 10 días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

TERCERO. - Se abroga la Ley para el Funcionamiento, Expedición y Revalidación de Licencias y Permisos a Distribuidores y Comercializadores de Bebidas Alcohólicas del Estado de Campeche publicada en el Periódico Oficial del Estado de Campeche con fecha 30 de mayo de 1996[SIC]

CUARTO.- Quedan sin efectos los Convenios de Colaboración Administrativa en Materia

Hacendaria de Ingresos, relativo a la Coordinación de Acciones de Inspección y Vigilancia, y Delegación de Facultades del cumplimiento de la Ley para el Funcionamiento, Expedición y Revalidación de Licencias y Permisos a Distribuidores y Comercializadores de Bebidas

Alcohólicas celebrados por el Gobierno del Estado de Campeche con los Ayuntamientos de los Municipios de Calakmúl, Calkiní, Campeche, Candelaria, Carmen, Champotón, Escárcega, Hecelchakán, Hopelchén, Palizada y Tenabo suscritos bajo la vigencia de la Ley que se abroga.

QUINTO. - Aquellas personas físicas o morales que al 31 de diciembre de 2015 ostenten la titularidad de licencia vigente que hubieren efectuado su renovación para el ejercicio fiscal 2015, estarán exentas, por única ocasión, en el pago de derechos por la obtención de la nueva licencia con vigencia de 15 años; concluida la vigencia de la primera licencia por 15 años, las subsecuentes sí causarán los derechos que por su expedición establece la Ley de Hacienda del Estado de Campeche. Esta excepción no será aplicable para aquellas personas físicas y morales que a partir de la vigencia de esta Ley soliciten licencia para nuevo establecimiento o, que, habiendo tenido licencia, ésta no haya sido renovada dentro del plazo de la Ley que se abroga.

SEXTO. - El Titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá expedir el Reglamento de la presente Ley en un término de noventa días naturales a partir de la entrada en vigor de la misma.

- Los licenciatarios, permisionarios,

SÉPTIMO.

franquiciatarios, administradores, responsables o encargados de los establecimientos contarán con sesenta días naturales contados a partir de la publicación de la presente Ley, para llevar a cabo la regularización de la situación de sus giros y establecimientos, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

OCTAVO. - Las licencias expedidas bajo la Ley que se abroga, mantendrán su vigencia solamente durante el ejercicio fiscal 2015, no obstante, les serán aplicables toda la regulación que esta nueva Ley establece. Para el ejercicio fiscal 2016 todas las licencias tendrán el tratamiento de esta nueva Ley y se regirán conforme a ésta.

NOVENO. - La Junta Reguladora deberá instalarse en los primeros 15 días hábiles siguientes a partir de la entrada en vigor de esta Ley. En el caso de cambio de gobierno la instalación será dentro de los 45 días naturales siguientes al cambio del mismo.

DÉCIMO. - Los recursos que se perciban por concepto de derechos por arrendamiento o comodato de las licencias, serán destinadas para constituir un Fondo para la Atención de Adicciones y Fomento al Deporte. Los recursos que obtenga el Estado por los conceptos restantes en la materia que esta Ley regula, serán destinados prioritariamente a la verificación, control, vigilancia, inspección de establecimientos del ramo, adecuación de instalaciones destinadas para las áreas de arresto administrativo, adquisición de mobiliario y equipo de alcoholimetría, así como para educación y prevención para un consumo responsable. Los remanentes ingresarán al gasto público en general.

UNDÉCIMO. - Para el caso de la obligación contenida en la fracción XI del artículo 9 de esta Ley, se concede un plazo de hasta 2 años contados a partir de la vigencia de esta ley para su debido cumplimiento a cargo de los propietarios, franquiciatarios, representantes legales o encargados de los locales o establecimientos en que se expendan bebidas alcohólicas.

Dado en el Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los dos días del mes de septiembre del año dos mil quince.

C. Ramón Gabriel Ochoa Peña, Diputado Presidente. - C. Jesús Antonio Quiñones

Loeza, Diputado Secretario. - C. Adda Luz Ferrer González, Diputada Secretaria. -

Rúbricas.

PODER EJECUTIVO

DECRETO PROMULGATORIO

FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a los habitantes del Estado de Campeche:

Que la LXI Legislatura del H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 286, por lo que, en cumplimiento de los dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los cuatro días del mes de septiembre del año dos mil quince.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. FERNANDO EUTIMIO

ORTEGA BERNES. - EL SECRETARIO DE GOBIERNO, DR. JORGE DE JESÚS ARGÁEZ

URIBE. - RÚBRICAS.

REFORMADA POR DECRETO NÚMERO 286 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO NO. 0028, SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2015.

LXI LEGISLATURA.

TRANSITORIOS

PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor a los tres días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía, en todo lo que se oponga al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los once días del mes de octubre de dos mil dieciséis.

C. Juan Carlos Damián Vera, Diputado Presidente. - C. Leticia del Rosario Enríquez

Cachón, Diputada Secretaria. - C. Sandra Guadalupe Sánchez Díaz, Diputada

Secretaria. – Rúbricas.

PODER EJECUTIVO

DECRETO PROMULGATORIO

RAFAEL ALEJANDRO MORENO CÁRDENAS, Gobernador del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a los habitantes del Estado de Campeche:

Que la LXII Legislatura del H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 86, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los once días del mes de octubre del año dos mil dieciséis.

EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE CAMPECHE, LIC. RAFAEL ALEJANDRO

MORENO CÁRDENAS. - EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. CARLOS MIGUEL

AYSA GONZÁLEZ. - RÚBRICAS.

REFORMADA POR DECRETO NÚMERO 86 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO NO. 0311 DE FECHA 04 DE NOVIEMBRE DE 2016. LXII LEGISLATURA.

TRANSITORIOS

PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial el[SIC] Estado.

SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía, en todo lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil dieciocho.

C. Leticia del Rosario Enríquez Cachón, Diputada Presidenta. - C. Guadalupe Tejocote

González, Diputada Secretaria. - C. Aurora Candelaria Ceh Reyna, Diputada

Secretaria. - Rúbricas.

PODER EJECUTIVO

DECRETO PROMULGATORIO

RAFAEL ALEJANDRO MORENO CÁRDENAS, Gobernador del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a los habitantes del Estado de Campeche:

Que la LXII Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 280, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil dieciocho.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. RAFAEL ALEJANDRO

MORENO CÁRDENAS. - EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, LIC. CARLOS

MIGUEL AYSA GONZÁLEZ. - RÚBRICAS.

REFORMADA POR DECRETO NÚMERO 280 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO NO. 0725, DE FECHA 12 DE JULIO DE 2018. LXII LEGISLATURA.

TRANSITORIOS

PRIMERO. La presente Ley entrará al día siguiente al de su publicación en el Periódico

Oficial del Estado de Campeche.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en todo los que se oponga al contenido del presente decreto.

TERCERO. El Gobernador del Estado deberá expedir el Reglamento de la presente Ley dentro de un plazo de 90 días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

CUARTO. El Consejo de Salud Mental a que se refiere la presente Ley deberá ser instalado en un plazo no mayor a 60 días, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho.

C. Laura Baqueiro Ramos, Diputada Presidenta. - C. Alejandrina Moreno Barona, Diputada Secretaria. - C. Edda Marlene Uuh Xool, Diputada Secretaria. - Rúbricas.

PODER EJECUTIVO

DECRETO PROMULGATORIO

RAFAEL ALEJANDRO MORENO CÁRDENAS, Gobernador del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a los habitantes del Estado de Campeche:

Que la LXII Legislatura del H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 317, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. RAFAEL ALEJANDRO

MORENO CÁRDENAS. - EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, LIC. CARLOS

MIGUEL AYSA GONZÁLEZ. - RÚBRICAS.

REFORMADA POR DECRETO NÚMERO 317 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO NO. 0792, 16 DE OCTUBRE DE 2018. LXII LEGISLATURA.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los diez días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Campeche.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve.

C. Karla Guadalupe Toledo Zamora, Diputada Presidenta. - C. Carlos César Jasso

Rodríguez, Diputado Secretario. - C. Leonor Elena Piña Sabido, Diputada Secretaria.

- Rúbricas.

PODER EJECUTIVO

DECRETO PROMULGATORIO

CARLOS MIGUEL AYSA GONZÁLEZ, Gobernador del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a los habitantes del Estado de Campeche:

Que la LXIII Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 86, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve.

EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE CAMPECHE, LIC. CARLOS MIGUEL AYSA

GONZÁLEZ. -EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, L.E.N.I. PEDRO ARMENTÍA

LÓPEZ. - RÚBRICAS.

REFORMADA POR DECRETO NÚMERO 86 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO NO. 1076 DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 2019. LXIII LEGISLATURA.

TRANSITORIOS

Artículo Primero

El presente decreto entrará en vigor el 1° de enero de 2023, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo

El establecimiento del Banco de leche humana a que se refiere el presente decreto, se hará cuando lo permitan las posibilidades presupuestales de la Secretaria Estatal de la materia.

Artículo Tercero

Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil veintidós.

C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente. - C. Landy María

Velásquez May, Diputada Secretaria. - C. Diana Consuelo Campos, Diputada

Secretaria. - Rúbricas.

PODER EJECUTIVO

DECRETO PROMULGATORIO

LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN, Gobernadora del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a las y los habitantes del Estado de Campeche:

Que la LXIV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 69, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil veintidós.

LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE CAMPECHE, LICDA. LAYDA ELENA

SANSORES SAN ROMÁN. - EL SECRETARIO DE GOBIERNO, PROF. ANIBAL OSTOA

ORTEGA. - RÚBRICAS.

REFORMADA POR DECRETO NÚMERO 69 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO NO. 1693, TERCERA SECCIÓN, DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2022. LXIV

LEGISLATURA.

TRANSITORIOS

Artículo Primero

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo

Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido de este decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los nueve días del mes de junio del año dos mil veintidós.

C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente. - C. Landy María

Velásquez May, Diputada Secretaria. - C. Diana Consuelo Campos, Diputada

Secretaria. - Rúbricas.

PODER EJECUTIVO

DECRETO PROMULGATORIO

LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN, Gobernadora del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a las y los habitantes del Estado de Campeche:

Que la LXIV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 75, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los nueve días del mes de junio del año dos mil veintidós.

LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE CAMPECHE, LICDA. LAYDA ELENA

SANSORES SAN ROMÁN. - EL SECRETARIO DE GOBIERNO, PROF. ANIBAL OSTOA

ORTEGA. - RÚBRICAS.

REFORMADA POR DECRETO NÚMERO 75 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO NO. 1706, SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2022. LXIV

LEGISLATURA.

TRANSITORIOS

PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor diez días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. - Para los efectos que se deriven de este decreto, las dependencias encargadas de la aplicación de la ley adoptarán las medidas necesarias en sus programas y acciones de trabajo, procurando que éstas se realicen con sus previsiones presupuestales, o a través de la concertación de acciones entre la Secretarías de Educación y de Salud con integrantes de los sectores social y privado, mediante la firma de convenios en términos de Ley.

TERCERO. - Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los catorce días del mes de junio del año dos mil veintidós.

C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente. - C. Landy María

Velásquez May, Diputada Secretaria. - C. Diana Consuelo Campos, Diputada

Secretaria. - Rúbricas.

PODER EJECUTIVO

DECRETO PROMULGATORIO

LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN, Gobernadora del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a las y los habitantes del Estado de Campeche:

Que la LXIV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 78, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los catorce días del mes de junio del año dos mil veintidós.

LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE CAMPECHE, LICDA. LAYDA ELENA

SANSORES SAN ROMÁN. - EL SECRETARIO DE GOBIERNO, PROF. ANIBAL OSTOA

ORTEGA. - RÚBRICAS.

REFORMADA POR DECRETO NÚMERO 78 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO NO. 1708, SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 23 DE JUNIO DE 2022. LXIV

LEGISLATURA.

TRANSITORIOS

Artículo Primero

El presente decreto entrará en vigor 180 días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo

La Secretaría de Salud de la administración pública estatal adoptará las medidas pertinentes para la observancia de lo dispuesto en el presente decreto, de conformidad con la disponibilidad presupuestal del ejercicio correspondiente.

Artículo Tercero

Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintitrés días del mes de junio del año dos mil veintidós.

C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente. - C. Diana Consuelo

Campos, Diputada Secretaria. - C. Hipsi Marisol Estrella Guillermo, Diputada

Secretaria. - Rúbricas.

PODER EJECUTIVO

DECRETO PROMULGATORIO

LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN, Gobernadora del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a las y los habitantes del Estado de Campeche:

Que la LXIV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 85, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los veinticuatro días del mes de junio del año dos mil veintidós.

LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE CAMPECHE, LICDA. LAYDA ELENA

SANSORES SAN ROMÁN. - EL SECRETARIO DE GOBIERNO, PROF. ANIBAL OSTOA

ORTEGA. - RÚBRICAS.

REFORMADA POR DECRETO NÚMERO 85 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO NO. 1714, TERCERA SECCIÓN, DE FECHA 01 DE JULIO DE 2022. LXIV

LEGISLATURA.

Primero. - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el

TRANSITORIOS

Periódico Oficial del Estado.

Segundo. - Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil veintidós.

C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente. - C. Landy María

Velásquez May, Diputada Secretaria. - C. Diana Consuelo Campos, Diputada

Secretaria. - Rúbricas.

PODER EJECUTIVO

DECRETO PROMULGATORIO

LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN, Gobernadora del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a las y los habitantes del Estado de Campeche:

Que la LXIV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 155, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil veintidós.

LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE CAMPECHE, LICDA. LAYDA ELENA

SANSORES SAN ROMÁN. - EL SECRETARIO DE GOBIERNO, PROF. ANIBAL OSTOA

ORTEGA. - RÚBRICAS.

REFORMADA POR DECRETO NÚMERO 155 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO NO. 1822, SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 09 DE DICIEMBR DE 2022.

LXIV LEGISLATURA.

TRANSITORIO

PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. - Para el debido cumplimiento del presente decreto, se estará a lo dispuesto en los artículos 54, 55 y 56 de la Ley de Salud para el Estado de Campeche, a fin de que las acciones de información y orientación a que se refiere este decreto se realicen preferentemente con el personal del que dispongan los ayuntamientos y sus autoridades auxiliares, con conocimiento de la lengua y la cultura indígena de que se trate.

TERCERO. - Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los tres días del mes de marzo del año dos mil veintitrés.

C. Maricela Flores Moo, Diputada Presidenta. - C. Liliana Idalí Sosa Huchín, Diputada

Secretaria. - C. Leidy María Keb Ayala, Diputada Secretaria. - Rúbricas.

PODER EJECUTIVO

DECRETO PROMULGATORIO

LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN, Gobernadora del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a las y los habitantes del Estado de Campeche:

Que la LXIV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 204, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los tres días del mes de marzo del año dos mil veintitrés.

LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE CAMPECHE, LICDA. LAYDA ELENA

SANSORES SAN ROMÁN.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, PROF. ANIBAL OSTOA

ORTEGA.- RÚBRICAS.

REFORMADA POR DECRETO NÚMERO 204 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO NO. 1886, SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 15 DE MARZO DE 2023. LXIV

LEGISLATURA.

TRANSITORIOS

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor el 1° de enero de 2024, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo

Las dependencias y entidades de la administración pública estatal del Sistema Estatal de Salud deberán tomar las previsiones presupuestales para el debido cumplimiento de lo dispuesto en este decreto.

Artículo Tercero

Las acciones de salud que deriven del presente decreto se realizarán de manera gradual, de conformidad con la disponibilidad de recursos humanos, administrativos y financieros con que cuenten las dependencias y entidades responsables de su cumplimiento.

Artículo Cuarto

Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias del marco normativo local en lo que se opongan al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil veintitrés.

C. María Violeta Bolaños Rodríguez, Diputada Presidenta. Rúbrica.- C. Genoveva

Morales Fuentes, Diputada Secretaria. Rúbrica.- C. Abigail Gutiérrez Morales, Diputada Secretaria. Rúbrica.

PODER EJECUTIVO

DECRETO PROMULGATORIO

LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN, Gobernadora del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a las y los habitantes del Estado de Campeche:

Que la LXIV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 233, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil veintitrés.

LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE CAMPECHE, LICDA. LAYDA ELENA

SANSORES SAN ROMÁN. RÚBRICA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, PROF.

ANIBAL OSTOA ORTEGA. RÚBRICA.

REFORMADA POR DECRETO NÚMERO 233 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO NO. 1934, TERCERA SECCIÓN, DE FECHA 31 DE MAYO DE 2023. LXIV

LEGISLATURA.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los treinta días del mes de junio del año dos mil veintitrés.

C. Maricela Flores Moo, Diputada Presidenta. Rúbrica.- C. Liliana Idalí Sosa Huchín, Diputada Secretaria. Rúbrica.- C. Daniela Guadalupe Martínez Hernández, Diputada

Secretaria. Rúbrica.

PODER EJECUTIVO

DECRETO PROMULGATORIO

LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN, Gobernadora del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a las y los habitantes del Estado de Campeche:

Que la LXIV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 243, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los treinta días del mes de junio del año dos mil veintitrés.

LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE CAMPECHE, LICDA. LAYDA ELENA

SANSORES SAN ROMÁN. RÚBRICA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, PROF.

ANIBAL OSTOA ORTEGA. RÚBRICA.

REFORMADA POR DECRETO NÚMERO 243 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO NO. 1965, SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 13 DE JULIO DE 2023. LXIV

LEGISLATURA.

TRANSITORIOS

Artículo Primero

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo

Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias del marco normativo local en lo que se opongan al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil veintitrés.

C. Irayde del Carmen Avilez Kantún, Diputada Presidenta. Rúbrica.- C. Genoveva

Morales Fuentes, Diputada Secretaria. Rúbrica.- C. Abigaíl Gutiérrez Morales, Diputada Secretaria. Rúbrica.

PODER EJECUTIVO

DECRETO PROMULGATORIO

LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN, Gobernadora del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a las y los habitantes del Estado de Campeche:

Que la LXIV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 269, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil veintitrés.

LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE CAMPECHE, LICDA. LAYDA ELENA

SANSORES SAN ROMÁN. RÚBRICA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, ING.

ARMANDO CONSTANTINO TOLEDO JAMIT.- RÚBRICA.

REFORMADA POR DECRETO NÚMERO 269 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO NO. 2041, TERCERA SECCIÓN, DE FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2023.

LXIV LEGISLATURA.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía en lo que se opongan al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés.

C. Irayde del Carmen Avilez Kantún, Diputada Presidenta. Rúbrica.- C. Genoveva

Morales Fuentes, Diputada Secretaria. Rúbrica.- C. Abigaíl Gutiérrez Morales, Diputada Secretaria.- Rúbrica.

PODER EJECUTIVO

DECRETO PROMULGATORIO

LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN, Gobernadora del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a las y los habitantes del Estado de Campeche:

Que la LXIV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 275, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés.

LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE CAMPECHE, LICDA. LAYDA ELENA

SANSORES SAN ROMÁN. RÚBRICA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, ING.

ARMANDO CONSTANTINO TOLEDO JAMIT. RÚBRICA.

REFORMADA POR DECRETO NÚMERO 275 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO NO. 2053, TERCERA SECCIÓN, DE FECHA 22 DE NOVIEMBRE DE 2023.

LXIV LEGISLATURA.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- El Poder Ejecutivo del Estado, conforme a su disponibilidad presupuestal tomará las previsiones necesarias para garantizar el cumplimiento de este decreto, para lo cual no se otorgarán mayores recursos a los ya autorizados.

Tercero.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía en lo que se oponga al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés.

C. Irayde del Carmen Avilez Kantún, Diputada Presidenta. Rúbrica.- C. Genoveva

Morales Fuentes, Diputada Secretaria. Rúbrica.- C. Abigaíl Gutiérrez Morales, Diputada Secretaria.- Rúbrica.

PODER EJECUTIVO

DECRETO PROMULGATORIO

LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN, Gobernadora del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a las y los habitantes del Estado de Campeche:

Que la LXIV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 278, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés.

LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE CAMPECHE, LICDA. LAYDA ELENA

SANSORES SAN ROMÁN. RÚBRICA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, ING.

ARMANDO CONSTANTINO TOLEDO JAMIT.- RÚBRICA.

REFORMADA POR DECRETO NÚMERO 278 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO NO. 2057, SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2023.

LXIV LEGISLATURA.

TRANSITORIOS

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo

Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias del marco normativo local en lo que se opongan al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés.

C. Irayde del Carmen Avilez Kantún, Diputada Presidenta. Rúbrica.- C. Genoveva

Morales Fuentes, Diputada Secretaria. Rúbrica.- C. Abigaíl Gutiérrez Morales, Diputada Secretaria.- Rúbrica.

PODER EJECUTIVO

DECRETO PROMULGATORIO

LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN, Gobernadora del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a las y los habitantes del Estado de Campeche:

Que la LXIV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 280, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés.

LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE CAMPECHE, LICDA. LAYDA ELENA

SANSORES SAN ROMÁN. RÚBRICA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, ING.

ARMANDO CONSTANTINO TOLEDO JAMIT.- RÚBRICA.

REFORMADA POR DECRETO NÚMERO 280 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO NO. 2057, SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2023.

LXIV LEGISLATURA.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- La Secretaría de Salud estatal adoptará las medidas pertinentes para la observancia de lo dispuesto en el presente decreto, de conformidad con la disponibilidad presupuestal del ejercicio fiscal correspondiente.

Tercero.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.

C. Irayde del Carmen Avilez Kantún, Diputada Presidenta. Rúbrica.- C. María del Pilar

Martínez Acuña, Diputada Secretaria. Rúbrica.- C. Teresa Farías González, Diputada

Secretaria.- Rúbrica.

PODER EJECUTIVO

DECRETO PROMULGATORIO

LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN, Gobernadora del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a las y los habitantes del Estado de Campeche:

Que la LXIV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 290, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.

LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE CAMPECHE, LICDA. LAYDA ELENA

SANSORES SAN ROMÁN. RÚBRICA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, ING.

ARMANDO CONSTANTINO TOLEDO JAMIT.- RÚBRICA.

REFORMADA POR DECRETO NÚMERO 290 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO NO. 2071, CUARTA SECCIÓN, DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2023.

LXIV LEGISLATURA.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro.

C. Irayde del Carmen Avilez Kantún, Diputada Presidenta. Rúbrica.- C. Elda Esther del Carmen Castillo Quintana, Diputada Secretaria. Rúbrica.- C. Laura Baqueiro Ramos, Diputada Secretaria.- Rúbrica.

PODER EJECUTIVO

DECRETO PROMULGATORIO

LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN, Gobernadora del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a las y los habitantes del Estado de Campeche:

Que la LXIV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 342, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro.

LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE CAMPECHE, LICDA. LAYDA ELENA

SANSORES SAN ROMÁN. RÚBRICA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, ING.

ARMANDO CONSTANTINO TOLEDO JAMIT.- RÚBRICA.

REFORMADA POR DECRETO NÚMERO 342 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO NO. 2123, QUINTA SECCIÓN, DE FECHA 06 DE MARZO DE 2024. LXIV

LEGISLATURA.

TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo. Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía en lo que se opongan al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro.

C. Irayde del Carmen Avilez Kantún, Diputada Presidenta.- Rúbrica.- C. Elda Esther del Carmen Castillo Quintana, Diputada Secretaria. Rúbrica.- C. Laura Baqueiro

Ramos, Diputada Secretaria.- Rúbrica.

PODER EJECUTIVO

DECRETO PROMULGATORIO

LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN, Gobernadora del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a las y los habitantes del Estado de Campeche:

Que la LXIV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 347, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro.

LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE CAMPECHE, LICDA. LAYDA ELENA

SANSORES SAN ROMÁN. RÚBRICA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, ING.

ARMANDO CONSTANTINO TOLEDO JAMIT.- RÚBRICA.

REFORMADA POR DECRETO NÚMERO 347 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO NO. 2136, CUARTA SECCIÓN, DE FECHA 26 DE MARZO DE 2024. LXIV

LEGISLATURA.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- La Secretaría de Salud estatal adoptará las medidas pertinentes para la observancia de lo dispuesto en el presente decreto, de conformidad con la disponibilidad presupuestal del ejercicio fiscal correspondiente.

Tercero.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro.

C. Irayde del Carmen Avilez Kantún, Diputada Presidenta. Rúbrica.- C. Elda Esther del Carmen Castillo Quintana, Diputada Secretaria. Rúbrica.- C. Laura Baqueiro Ramos, Diputada Secretaria.- Rúbrica.

PODER EJECUTIVO

DECRETO PROMULGATORIO

LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN, Gobernadora del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a las y los habitantes del Estado de Campeche:

Que la LXIV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 350, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, el primer día del mes de abril del año dos mil veinticuatro.

LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE CAMPECHE, LICDA. LAYDA ELENA

SANSORES SAN ROMÁN. RÚBRICA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, ING.

ARMANDO CONSTANTINO TOLEDO JAMIT.- RÚBRICA.

REFORMADA POR DECRETO NÚMERO 350 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO NO. 2143, TERCERA SECCIÓN, DE FECHA 09 DE ABRIL DE 2024. LXIV

LEGISLATURA.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil veinticuatro.

C. Maricela Flores Moo, Diputada Presidenta. Rúbrica.- C. Genoveva Morales Fuentes, Diputada Secretaria. Rúbrica.- C. Abigail Gutiérrez Morales, Diputada Secretaria.-

Rúbrica.

PODER EJECUTIVO

DECRETO PROMULGATORIO

LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN, Gobernadora del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a las y los habitantes del Estado de Campeche:

Que la LXIV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 369, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil veinticuatro.

LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE CAMPECHE, LICDA. LAYDA ELENA

SANSORES SAN ROMÁN. RÚBRICA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, ING.

ARMANDO CONSTANTINO TOLEDO JAMIT.- RÚBRICA.

REFORMADA POR DECRETO NÚMERO 369 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO NO. 2216, TERCERA SECCIÓN, DE FECHA 24 DE JULIO DE 2024. LXIV

LEGISLATURA.

TRANSITORIOS

Artículo Primero

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo

La Secretaría de Salud estatal adoptará las medidas pertinentes para la observancia de lo dispuesto en el presente decreto, de conformidad con la disponibilidad presupuestal del ejercicio fiscal correspondiente.

Artículo Tercero

Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintitrés días del mes de julio del año dos mil veinticuatro.

C. Maricela Flores Moo, Diputada Presidenta. Rúbrica.- Jesús Roberto Reyes

Jiménez, Diputado Secretario. Rúbrica.- C. Daniela Guadalupe Martínez Hernández, Diputada Secretaria.- Rúbrica.

PODER EJECUTIVO

DECRETO PROMULGATORIO

LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN, Gobernadora del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a las y los habitantes del Estado de Campeche:

Que la LXIV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 374, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los veintitrés días del mes de julio del año dos mil veinticuatro.

LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE CAMPECHE, LICDA. LAYDA ELENA

SANSORES SAN ROMÁN. RÚBRICA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, ING.

ARMANDO CONSTANTINO TOLEDO JAMIT.- RÚBRICA.

REFORMADA POR DECRETO NÚMERO 374 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO NO. 2221, QUINTA SECCIÓN, DE FECHA 31 DE JULIO DE 2024. LXIV

LEGISLATURA.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- La Secretaría de Salud estatal adoptará las medidas pertinentes para la observancia de lo dispuesto en el presente decreto, de conformidad con la disponibilidad presupuestal del ejercicio fiscal correspondiente.

Tercero.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintitrés días del mes de julio del año dos mil veinticuatro.

C. Maricela Flores Moo, Diputada Presidenta. Rúbrica.- C. Jesús Roberto Reyes

Jiménez, Diputado Secretario. Rúbrica.- C. Daniela Guadalupe Martínez Hernández, Diputada Secretaria.- Rúbrica.

PODER EJECUTIVO

DECRETO PROMULGATORIO

LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN, Gobernadora del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a las y los habitantes del Estado de Campeche:

Que la LXIV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 375, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los veintitrés días del mes de julio del año dos mil veinticuatro.

LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE CAMPECHE, LICDA. LAYDA ELENA

SANSORES SAN ROMÁN. RÚBRICA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, ING.

ARMANDO CONSTANTINO TOLEDO JAMIT.- RÚBRICA.

REFORMADO POR DECRETO NÚMERO 375, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO NO. 2221, SEXTA SECCIÓN, DE FECHA 31 DE JULIO DE 2024. LXIV

LEGISLATURA.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al contenido del presente decreto.

TERCERO.- Las Secretarías de Educación y de Salud, adoptarán las medidas necesarias en sus programas y acciones de trabajo, procurando que se realicen con sus previsiones presupuestales asignadas.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil veinticinco.

C. Balbina Alejandra Hidalgo Zavala, Diputada Presidenta. Rúbrica.- C. Gladys Sofía

Rivera López, Diputada Secretaria. Rúbrica.- C. Diana Luisa Aguilar Ruelas, Diputada

Secretaria.- Rúbrica.

PODER EJECUTIVO

DECRETO PROMULGATORIO

LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN, Gobernadora del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a las y los habitantes del Estado de Campeche:

Que la LXV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 71, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil veinticinco.

LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE CAMPECHE, LICDA. LAYDA ELENA

SANSORES SAN ROMÁN. RÚBRICA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, LICDA. ELISA

MARÍA HERNÁNDEZ ROMERO.- RÚBRICA.

REFORMADA POR DECRETO NÚMERO 71, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO NO. 2380, CUARTA SECCIÓN, DE FECHA 28 DE MARZO DE 2025. LXV

LEGISLATURA.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- El Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Salud de la Administración Pública Estatal, en coordinación con las entidades centralizadas y paraestatales que conforman el Sistema Estatal de Salud, deberán elaborar un Proyecto

Estatal de Movilidad Activa con enfoque de salud pública, que incluya acciones de prevención de enfermedades crónicas no transmisibles y promoción de entornos saludables.

TERCERO.- La Secretaría de Salud de la Administración Pública del Estado de Campeche, promoverá campañas de información, sensibilización y formación ciudadana sobre los beneficios de la movilidad activa para la salud física y mental, priorizando la participación de niñas, niños, adolescentes, adultos mayores y personas con discapacidad.

CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintinueve días del mes de julio del año dos mil veinticinco.

C. Gladys Sofía Rivera López, Diputada Presidenta. Rúbrica.- C. Mayda Aracely Mas Tun, Diputada Secretaria. Rúbrica.- C. Pedro Hernández Macdonald, Diputado

Secretario.- Rúbrica.

PODER EJECUTIVO

DECRETO PROMULGATORIO

LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN, Gobernadora del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a las y los habitantes del Estado de Campeche:

Que la LXV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 109, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los treinta días del mes de julio del año dos mil veinticinco.

LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE CAMPECHE, LICDA. LAYDA ELENA

SANSORES SAN ROMÁN. RÚBRICA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, LICDA. ELISA

MARÍA HERNÁNDEZ ROMERO.- RÚBRICA.

REFORMADA POR DECRETO NÚMERO 109, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO NO. 2468, SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 08 DE AGOSTO DE 2025.

LXV LEGISLATURA.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- La promoción de las acciones a que se refiere el presente decreto deberá realizarse con los recursos humanos, administrativos y presupuestales de que disponga la Secretaría de Salud del Estado de Campeche.

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en la Sala de Capacitación de la Auditoría Superior del Estado, en la ciudad de San

Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil veinticinco.

C. Balbina Alejandra Hidalgo Zavala, Diputada Presidenta. Rúbrica.- C. Ena América

García García, Diputada Secretaria, Rúbrica.- C. Ignacio José Muñoz Hernández, Diputado Secretario.- Rúbrica.

PODER EJECUTIVO

DECRETO PROMULGATORIO

LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN, Gobernadora del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a las y los habitantes del Estado de Campeche:

Que la LXV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 146, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los 21 días del mes de octubre del año dos mil veinticinco.

LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE CAMPECHE, LICDA. LAYDA ELENA

SANSORES SAN ROMÁN. RÚBRICA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, LICDA. ELISA

MARÍA HERNÁNDEZ ROMERO.- RÚBRICA.

REFORMADA POR DECRETO NÚMERO 146, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO NO. 2529, QUINTA SECCIÓN, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2025.

LXV LEGISLATURA.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- La Secretaría de Salud de la Administración Pública del Estado de Campeche, en coordinación con el Instituto de Pesca y Acuacultura del Estado de Campeche, dispondrá de un plazo no mayor a 90 días naturales a partir de la entrada en vigor de este decreto, para diseñar y publicar los lineamientos y programas de capacitación y difusión dirigidos al sector pesquero.

TERCERO.- De conformidad con su disponibilidad presupuestal, el Instituto de Pesca y Acuacultura del Estado de Campeche, deberá diseñar e implementar un programa de apoyo a las y los productores pesqueros y acuícolas, orientado a promover el uso de métodos y equipos de captura permitidos, priorizando la protección de la salud y seguridad de las personas trabajadoras del sector. Dicho programa podrá desarrollarse en dos vertientes:

I.

II.

El otorgamiento de equipo adecuado conforme a las normas y métodos autorizados.

La celebración de convenios de colaboración con entidades del sector público, privado o social, para facilitar el acceso a dichos equipos a bajo costo o en condiciones preferenciales.

El programa deberá implementarse en un plazo no mayor a 60 días naturales posteriores a la entrada en vigor de los lineamientos a que se refiere el artículo transitorio segundo del presente decreto.

CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley.

Dado en la Sala de Capacitación de la Auditoría Superior del Estado, en la ciudad de San

Francisco de Campeche, Campeche, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco.

C. Balbina Alejandra Hidalgo Zavala, Diputada Presidenta. Rúbrica.- C. Mónica

Fernández Montúfar, Diputada Secretaria. Rúbrica.- C. Jorge Salim Abraham Quijano, Diputado Secretario.- Rúbrica.

PODER EJECUTIVO

DECRETO PROMULGATORIO

LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN, Gobernadora del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a las y los habitantes del Estado de Campeche:

Que la LXV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 151, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco.

LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE CAMPECHE, LICDA. LAYDA ELENA

SANSORES SAN ROMÁN. RÚBRICA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, LICDA. ELISA

MARÍA HERNÁNDEZ ROMERO.-RÚBRICA.

REFORMADA POR DECRETO NÚMERO 151, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO NO. 2545, TERCERA SECCIÓN, DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2025.

LXV LEGISLATURA.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- El Poder Ejecutivo del Estado contará con un plazo no mayor a 90 días naturales para expedir un Protocolo Estatal de Atención Inmediata en casos de Violencia

Sexual Infantil, el cual será obligatorio para las instituciones de salud, procuración de justicia y asistencia social, y deberá garantizar la actuación coordinada e interinstitucional, con enfoque de infancia, género y derechos humanos, el cual será supervisado y evaluado periódicamente por la autoridad competente.

Asimismo, deberá realizar las adecuaciones reglamentarias correspondientes para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto.

TERCERO.- Las autoridades competentes deberán prever y garantizar suficiencia presupuestaria para la implementación progresiva de lo dispuesto en este decreto.

CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones legales de igual o menor jerarquía en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los dos días del mes de febrero del año dos mil veintiséis.

C. Paul Alfredo Arce Ontiveros, Diputado Presidente. Rúbrica.- C. Jorge Salim

Abraham Quijano, Diputado Secretario. Rúbrica.- C. Tania González Pérez, Diputada

Secretaria.- Rúbrica.

PODER EJECUTIVO

DECRETO PROMULGATORIO

LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN, Gobernadora del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a las y los habitantes del Estado de Campeche:

Que la LXV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 198, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los tres días del mes de febrero del año dos mil veintiséis.

LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE CAMPECHE, LICDA. LAYDA ELENA

SANSORES SAN ROMÁN. RÚBRICA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, LICDA. ELISA

MARÍA HERNÁNDEZ ROMERO.- RÚBRICA.

REFORMADA POR DECRETO NÚMERO 198, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO NO. 2595, SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 11 DE FEBRERO DE 2026.

LXV LEGISLATURA.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil veintiséis.

C. Paul Alfredo Arce Ontiveros, Diputado Presidente.- C. Jorge Salim Abraham

Quijano, Diputado Secretario. Rúbrica.- C. Tania González Pérez, Diputada

Secretaria.- Rúbrica.

PODER EJECUTIVO

DECRETO PROMULGATORIO

LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN, Gobernadora del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a las y los habitantes del Estado de Campeche:

Que la LXV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 200, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil veintiséis.

LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE CAMPECHE, LICDA. LAYDA ELENA

SANSORES SAN ROMÁN. RÚBRICA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, LICDA. ELISA

MARÍA HERNÁNDEZ ROMERO.- RÚBRICA.

REFORMADA POR DECRETO NÚMERO 200, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO NO. 2607, QUINTA SECCIÓN, DE FECHA 04 DE MARZO DE 2026. LXV

LEGISLATURA.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil veintiséis.

C. Maricela Flores Moo, Diputada Presidenta.- C. Diana Luisa Aguilar Ruelas, Diputada Secretaria. Rúbrica.- C. Delma de Carmen Rabelo Cuevas, Diputada

Secretaria.- Rúbrica.

PODER EJECUTIVO

DECRETO PROMULGATORIO

LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN, Gobernadora del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a las y los habitantes del Estado de Campeche:

Que la LXV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 228, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los once días del mes de mayo del año dos mil veintiséis.

LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE CAMPECHE, LICDA. LAYDA ELENA

SANSORES SAN ROMÁN. RÚBRICA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, LICDA. ELISA

MARÍA HERNÁNDEZ ROMERO.- RÚBRICA.

REFORMADA POR DECRETO NÚMERO 228, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO NO. 2652, QUINTA SECCIÓN, DE FECHA 15 DE MAYO DE 2026. LXV

LEGISLATURA.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- El Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Salud en un plazo la reglamentación de 180 días naturales deberá realizar correspondiente.

las adecuaciones a TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil veintiséis.

C. Maricela Flores Moo, Diputada Presidenta. Rúbrica.- C. Diana Luisa Aguilar Ruelas, Diputada Secretaria. Rúbrica.- C. Jorge Salim Abraham Quijano, Diputado Secretario.-

Rúbrica.

PODER EJECUTIVO

DECRETO PROMULGATORIO

LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN, Gobernadora del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a las y los habitantes del Estado de Campeche:

Que la LXV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 233, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil veintiséis.

LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE CAMPECHE, LICDA. LAYDA ELENA

SANSORES SAN ROMÁN. RÚBRICA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, LICDA. ELISA

MARÍA HERNÁNDEZ ROMERO.- RÚBRICA.

REFORMADA POR DECRETO NÚMERO 233, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO NO. 2661, QUINTA SECCIÓN, DE FECHA 28 DE MAYO DE 2026. LXV

LEGISLATURA.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- La Secretaría de Salud del Estado de Campeche, en coordinación con la Secretaría de Educación del Estado y demás autoridades competentes, realizará las acciones administrativas y de coordinación institucional necesarias para la implementación progresiva de las disposiciones previstas en el presente decreto.

TERCERO.- Las acciones, programas, estrategias y mecanismos previstos en el presente decreto se sujetarán a la disponibilidad presupuestal; no obstante, el Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Administración, Finanzas y Planeación, de la Secretaría de Salud, de la Secretaría de Educación, y demás instituciones competentes, deberán prever en el ejercicio fiscal inmediato las previsiones correspondientes para la implementación progresiva, gradual y conforme a las capacidades operativas.

CUARTO.- La Secretaría de Salud del Estado, deberá emitir o adecuar, en un plazo de 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, los lineamientos, criterios técnicos y mecanismos de coordinación necesarios para la adecuada implementación de las disposiciones contenidas en el Capítulo VIII denominado “Salud

Bucodental”.

QUINTO.- La Comisión Interinstitucional de Salud Bucodental a que hace referencia el artículo 72 Ter deberá instalarse dentro de un plazo de 90 días naturales posteriores a la emisión de las disposiciones reglamentarias conducentes.

técnicos, así como de lineamientos, criterios los SEXTO.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán celebrar convenios de coordinación y colaboración con autoridades federales, instituciones educativas, organismos públicos, sectores social y privado, así como colegios de profesionistas, para fortalecer las acciones previstas en el presente decreto.

SÉPTIMO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco normativo local que se opongan al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil veintiséis.

C. Maricela Flores Moo, Diputada Presidenta. Rúbrica.- C. Diana Luisa Aguilar Ruelas, Diputada Secretaria. Rúbrica.- C. Delma del Carmen Rabelo Cuevas, Diputada

Secretaria.- Rúbrica.

PODER EJECUTIVO

DECRETO PROMULGATORIO

LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN, Gobernadora del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a las y los habitantes del Estado de Campeche:

Que la LXV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 239, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, el primer día del mes de junio del año dos mil veintiséis.

LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE CAMPECHE, LICDA. LAYDA ELENA

SANSORES SAN ROMÁN. RÚBRICA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, LICDA. ELISA

MARÍA HERNÁNDEZ ROMERO.- RÚBRICA.

REFORMADA POR DECRETO NÚMERO 239, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO NO. 2668, TERCERA SECCIÓN, DE FECHA 08 DE JUNIO DE 2026. LXV

LEGISLATURA.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Salud y en coordinación con la Secretaría de Educación, deberá emitir o adecuar, en su caso, los lineamientos, la programas, protocolos y demás implementación de lo dispuesto en el presente decreto en un plazo no mayor a 180 días naturales.

instrumentos administrativos necesarios para TERCERO.- La Secretaría de Salud del Estado, en coordinación con la Secretaría de Administración, Finanzas y Planeación de la administración pública estatal, deberán prever de manera progresiva la asignación presupuestaria necesaria para la implementación de los programas derivados del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los tres días del mes de junio del año dos mil veintiséis.

C. Maricela Flores Moo, Diputada Presidenta. Rúbrica.- C. Diana Luisa Aguilar Ruelas, Diputada Secretaria. Rúbrica.- C. Jorge Salim Abraham Quijano, Diputado Secretario.-

Rúbrica.

PODER EJECUTIVO

DECRETO PROMULGATORIO

LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMÁN, Gobernadora del Estado de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a las y los habitantes del Estado de Campeche:

Que la LXV Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 243, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los cuatro días del mes de junio del año dos mil veintiséis.

LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE CAMPECHE, LICDA. LAYDA ELENA

SANSORES SAN ROMÁN. RÚBRICA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, LICDA. ELISA

MARÍA HERNÁNDEZ ROMERO.- RÚBRICA.

REFORMADA POR DECRETO NÚMERO 243, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL

DEL ESTADO NO. 2669, CUARTA SECCIÓN, DE FECHA 09 DE JUNIO DE 2026. LXV

LEGISLATURA.

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