Ley de Transporte y Vialidad del Estado de Guerrero
Texto completo y vigente, con su última reforma del 16 de julio de 2024. Legislación de Guerrero. Fuente oficial: Congreso del Estado (congresogro.gob.mx).
- Entidad
- Guerrero
- Situación
- Vigente
- Última reforma
- 16 de julio de 2024
- Fuente oficial
- Congreso del Estado
congresogro.gob.mx - Descargado · verificado
- 9 de octubre de 2026
verificado 9 de octubre de 2026 - Huella SHA-256 del PDF
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Texto de la ley
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ÚLTIMA MODIFICACIÓN PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO EDICION No. 57 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 16 DE JULIO DE 2024.
TEXTO ORIGINAL.
LEY PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 47, DE FECHA MARTES 6 DE JUNIO DE 1989.
LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO.
JOSE FRANCISCO RUIZ MASSIEU, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero, a sus habitantes, sabed
Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que, LA QUINCUAGESIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA, TUVO A BIEN EXPEDIR LA SIGUIENTE:
LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO.
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
(REFORMADO, P.O. NÚMERO 86, DE FECHA MARTES 27 DE OCTUBRE DE 2009)
Artículo 1º.
El transporte vehicular de personas y bienes, y el uso de las vías públicas de jurisdicción estatal, son de interés social y de orden público y se regirá por esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 2o.
El transporte vehicular de personas y bienes está sujeto a regímenes de autorización que esta Ley, y otros cuerpos legales, establece. En el caso del transporte como servicio público esos regímenes asegurarán la satisfacción oportuna, eficiente y equitativa de las necesidades colectivas, y una utilidad razonable para los transportistas; o bien la satisfacción de necesidades particulares sin perjuicio del interés colectivo.
(ARTICULO REFORMADO P.O. No. 95 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 26 DE NOVIEMBRE DE 2013)
Artículo 3o.
Para efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Carril Confinado: El destinado para uso de los Vehículos de Transporte Masivo que opera en el Sistema Integral de Transporte;
S.S.P./D.P.L.
H. Congreso del Estado de Guerrero
II. Centro de Control: El elemento principal del Sistema de Despacho, desde donde se centralizarán todas las comunicaciones y se procesarán y almacenarán todos los datos recibidos para el control del Sistema de Despacho y del Sistema de Recaudo;
III. Concesión: La autorización para prestar el servicio público de transporte.
Cuando la autorización sea temporal no mayor de treinta días se denominará permiso;
IV. Corredor: En su conjunto a la o las Rutas Troncales, a las Rutas
Alimentadoras y, en su caso, a las Rutas Complementarias;
V. Estaciones: El lugar exclusivo para realizar obligatoriamente el ascenso y descenso de pasajeros de los Vehículos de Transporte Masivo sobre el Corredor;
VI. Infraestructura: Las instalaciones necesarias para la correcta prestación del Servicio Público de Transporte Masivo de Pasajeros, de manera enunciativa, más no limitativa: Estaciones ubicadas a lo largo del Corredor con Terminales en su origen y destino con paradas predeterminadas para el ascenso y descenso de pasajeros, Paraderos y/o Patios y Talleres;
(REFORMADA, P.O. No. 69 ALCANCE I, MARTES 28 DE AGOSTO DE 2018)
VII. Organismos: Los organismos públicos descentralizados que se constituyan para administrar y regular técnicamente la operación del Transporte Masivo;
VIII. Paraderos: El lugar exclusivo para realizar obligatoriamente el ascenso y descenso de pasajeros de los Vehículos de Transporte Masivo sobre las Rutas
Alimentadoras;
IX. Ruta Alimentadora: La que moviliza pasajeros de las áreas periféricas y/o de baja densidad de y hacia los Paraderos, Terminales y Estaciones de la Ruta Troncal;
X. Ruta Complementaria: El Servicio de Transporte Público que se requiera integrar a un Corredor con la finalidad de darle viabilidad operativa;
XI. Ruta Troncal: El Servicio Público de Transporte Masivo que es prestado en una vialidad con carriles específicos, preferentes o confinados total o parcialmente para el transporte público masivo;
XII. Servicio Público de Transporte: El servicio de transporte que se presta de manera regular y uniforme a un tercero, mediante el pago de tarifas autorizadas y mediante concesión o permiso. El servicio público de transporte puede ser de pasajeros, de bienes o mixto;
XIII. Servicio Público de Transporte Masivo de Pasajeros: El servicio de transporte que se presta como un Sistema Integral de Transporte en Vías Públicas específicas, preferentes o confinadas, con Vehículos de Transporte Masivo y con tecnologías para su control, operación y cobro de tarifas, así como en su caso, en las Rutas Alimentadoras y Complementarias que permitan su adecuada operación;
XIV. Servicio de Transporte Privado o Particular: El servicio de transporte que se presta para satisfacer necesidades del permisionario conexas a su actividad y sin estipendio por concepto de pasaje o flete. Para efectuar este tipo de transporte se requiere de permiso;
XV. Sistema de Despacho: El sistema que controla las frecuencias de paso y/o operación regulada de manera exclusiva en una vialidad con carriles preferentes o total o parcialmente confinados para el Servicio de Transporte Público Masivo;
los mecanismos, procesos y procedimientos que permiten
XVI. Sistema de Recaudo: El conjunto de bienes tangibles e intangibles incluyendo la identificación, captura, almacenamiento, comunicación, procesamiento y generación de informes de operación relativos al Servicio Público de Transporte Masivo; así como distribuir y vender la Tarjeta Multimodal, y recolectar el dinero por la tarifa que los usuarios pagan;
XVII. Terminales: Las estaciones ubicadas en el origen y destino de Corredor, cada uno de los Corredores que forman parte del Sistema Integral de Transporte
Público Masivo;
XVIII. Sistema Integral de Transporte Masivo: Comprende en su conjunto a todos y cada uno de los Corredores en donde se preste esta modalidad de servicio;
XIX. Vehículo: Todo mueble que mediante mecanismos de combustión interna, tracción animal o humana se destine a transitar por las vías públicas;
XX. Vehículos de Transporte Masivo: El vehículo automotor por medio de cual se presta el servicio público de transporte masivo ya sea en la Ruta Troncal, las Rutas
Alimentadoras o en las Rutas Complementarias; y
XXI. Vías Públicas: Las carreteras y caminos vecinales, calles, avenidas y toda área del dominio público y de uso común, destinados al tránsito de vehículos, que se encuentren dentro de los límites del Estado y que no sean de jurisdicción federal según la Ley de Vías Generales de Comunicación.
Artículo 4o.
La prestación del servicio público de transporte de personas o bienes, corresponde originariamente al Gobierno del Estado, quien la podrá concesionar a organismos públicos federales, estatales o municipales, o a personas físicas o morales constituidas con sujeción a las leyes.
(DEROGADO P.O. No. 95 ALCANCE I, DE FECHA 26 DE NOVIEMBRE DE 2013)
Artículo 5o.
Se deroga.
(DEROGADO P.O. No. 95 ALCANCE I, DE FECHA 26 DE NOVIEMBRE DE 2013)
Artículo 6º.
Se deroga.
(DEROGADO P.O. No. 95 ALCANCE I, DE FECHA 26 DE NOVIEMBRE DE 2013)
Artículo 7º.
Se deroga
(ARTICULO REFORMADO P.O. No. 95 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 26 DE NOVIEMBRE DE 2013)
Artículo 7-Bis
Sin perjuicio de las obligaciones que esta Ley establece a los concesionarios y permisionarios de los diversos servicios que se exploten dentro de las vías públicas de la Entidad, el Ejecutivo Estatal podrá autorizar al titular de la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad para celebrar convenios con los concesionarios y permisionarios, a fin de coordinar las acciones de los mismos en la conservación y ampliación del Sistema Vial de la Entidad.
Los organismos podrán celebrar dichos convenios, previa autorización de la Comisión
Técnica de Transporte y Vialidad.
CAPITULO II DE LAS AUTORIDADES DE TRANSPORTE Y VIALIDAD.
(ARTICULO REFORMADO P.O. No. 95 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 26 DE NOVIEMBRE DE 2013)
Artículo 8
Son autoridades en materia de transporte y vialidad:
I.
El Gobernador del Estado;
(REFORMADA, P.O. No. 69 ALCANCE I, MARTES 28 DE AGOSTO DE 2018)
II. Jefe de la Oficina del Gobernador;
III. El Secretario de Finanzas y Administración;
IV. El Consejo Técnico de Transporte y Vialidad;
V. El Director General de la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad;
VI. Los Delegados Regionales;
VII. Los Inspectores de Transporte y Vialidad; y
VIII. Director General de Tránsito, Caminos, Puertos y Aeropuertos del Estado.
Artículo 9o.
Corresponde a las autoridades señaladas en el artículo anterior la aplicación de esta Ley, y sus disposiciones reglamentarias y las administrativas que para su mejor observancia expidan los órganos competentes y quienes podrán auxiliarse de la fuerza pública para su cumplimiento.
(REFORMADO, P.O. No. 69 ALCANCE I, MARTES 28 DE AGOSTO DE 2018)
Artículo 10
La Comisión Técnica de Transporte y Vialidad es un órgano administrativo desconcentrado, jerárquicamente subordinado al Jefe de la Oficina del Gobernador, cuyo objeto será regular y conducir el servicio público de transporte que lleven a cabo los particulares y la vialidad de jurisdicción estatal.
(ARTICULO REFORMADO P.O. No. 95 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 26 DE NOVIEMBRE DE 2013)
Artículo 11
La Comisión Técnica de Transporte y Vialidad tendrá las siguientes facultades:
I. Ejercer las facultades que en materia de transporte y vialidad confiere la Ley al Gobierno del Estado;
II. Establecer las normas técnicas y demás disposiciones que rijan la organización, funcionamiento y prestación del servicio público de transporte, y vigilar su cumplimiento;
III. Otorgar y revocar concesiones, permisos y todo tipo de autorizaciones en materia de transporte que sean de la jurisdicción del Estado; así como otorgar y revocar las concesiones y contratos para el Sistema de Recaudo, Sistema de Despacho y/o Centro de Control.
IV. Realizar visitas periódicas de inspección, auditoría técnica, vigilancia y supervisión tendientes a asegurar la prestación eficiente, oportuna y social del servicio público;
V. Realizar los estudios técnicos para la fijación de las tarifas y su revisión, así como de todo tipo de cobro en los términos de la legislación aplicable;
VI. Intervenir, en su esfera de competencia, en el uso de las facultades que las leyes confíen al Gobierno del Estado en materia de vialidad para la mejor prestación del servicio público de transporte;
VII. Propiciar la formación de empresas del sector social en materia de transporte, preferentemente de trabajadores del volante;
VIII. Regular la vialidad de jurisdicción estatal;
IX. Celebrar convenios con los Ayuntamientos u Organismos para delegarles o desconcentrarles facultades;
X. Establecer Comités Consultivos de Transporte y Vialidad de carácter regional o municipal en los casos en que sea conveniente;
XI. Imponer las sanciones que la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias prevengan;
XII. Llevar a cabo los procedimientos para el otorgamiento de concesiones o adjudicación de contratos para el equipamiento, operación, y/o mantenimiento de los sistemas necesarios para la operación de los Corredores;
XIII. Vigilar los Corredores del Sistema Integral de Transporte Masivo de Pasajeros.
XIV. Proyectar y diseñar las Rutas Troncales y las Rutas Alimentadoras y Complementarias para cada uno de los Corredores del Sistema Integral de Transporte
Masivo de Pasajeros;
XV. Autorizar y coordinar los Sistemas de Recaudo para cada Corredor del Sistema
Integral de Transporte Masivo de Pasajeros;
XVI. Coadyuvar con los concesionarios y contratistas en la facilitación de trámites ante autoridades federales, estatales y municipales, respecto de afectaciones, autorizaciones y permisos, relacionados con el Sistema Integral de Transporte Público Masivo de Pasajeros; y
XVII. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto.
(ARTICULO REFORMADO P.O. No. 95 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 26 DE NOVIEMBRE DE 2013)
Artículo 12
La Comisión Técnica de Transporte y Vialidad contará con un órgano de gobierno denominado Consejo Técnico, que estará integrado por:
(REFORMADA, P.O. No. 69 ALCANCE I, MARTES 28 DE AGOSTO DE 2018)
I. El Jefe de la Oficina del Gobernador, quien fungirá como Presidente;
II. El Secretario de Finanzas y Administración;
(REFORMADA, P.O. No. 69 ALCANCE I, MARTES 28 DE AGOSTO DE 2018)
III. El Secretario de Desarrollo Urbano, Obras Públicas y Ordenamiento Territorial;
IV. El Secretario de Desarrollo Social;
(REFORMADA, P.O. No. 69 ALCANCE I, MARTES 28 DE AGOSTO DE 2018)
V. El Secretario de Fomento y Desarrollo Económico; y
(REFORMADA, P.O. No. 69 ALCANCE I, MARTES 28 DE AGOSTO DE 2018)
VI. El Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural.
El Director General de la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad será nombrado y removido por el Titular del Poder Ejecutivo, mismo que podrá participar en las sesiones del Consejo con voz pero sin voto.
(ADICIONADA P.O. EDICIÓN No. 66, DE FECHA MARTES 17 DE AGOSTO DE
2021) DECRETO No- 792
VII. El Presidente del Consejo Estatal Consultivo de Transporte y Vialidad, quien tendrá derecho a voz y voto, y un vocal del Consejo Consultivo, con derecho a voz, este último deberá asignarse dependiendo los temas a tratar por el Consejo Técnico y que sean competencia de la Región Económica que representa.
(ARTICULO REFORMADO P.O. No. 95 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 26 DE NOVIEMBRE DE 2013)
Artículo 13
El Consejo Técnico de la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad tiene las facultades siguientes:
I. Conocer y aprobar los Planes de Trabajo y el Presupuesto de Egresos de la Comisión;
II. Conocer y aprobar los programas de la Comisión;
III. Conocer y aprobar las propuestas de normas técnicas, el otorgamiento, concesiones, permisos y autorizaciones y la fijación y revisión de las tarifas;
IV. Conocer y aprobar la formación de oficinas regionales, la delegación o desconcentración de facultades a los ayuntamientos y la estructura orgánica de la Dirección;
V. Conocer y aprobar el establecimiento de Comités Consultivos de Transporte y Vialidad de carácter regional o municipal;
VI. Designar y remover a los servidores públicos de la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad;
(REFORMADA, P.O. No. 69 ALCANCE I, MARTES 28 DE AGOSTO DE 2018)
VII. Otorgar al Director General de la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad facultades generales para la defensa de dicho órgano, en todo tipo de juicios, así como, para delegar poderes generales y especiales a servidores públicos subalternos o a terceras personas y llevar a cabo la substanciación de los procedimientos administrativos para suspender, revocar o desaparecer las concesiones del servicio público de transporte y los permisos; y
VIII. Las demás que sean necesarias para el ejercicio de las facultades de la Comisión
Técnica de Transporte y Vialidad.
(REFORMADO, P.O. No. 69 ALCANCE I, MARTES 28 DE AGOSTO DE 2018)
Artículo 14
Artículo 14
El Director General conducirá las labores operativas de la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad y actuará como su representante legal con las limitaciones, modalidades y facultades que le fije el Consejo Técnico; procurando el óptimo aprovechamiento y ejecutar los acuerdos del Consejo Técnico; con facultades para comparecer ante toda clase de autoridades federales, estatales, municipales, administrativas, judiciales, civiles, penales, militares, Juntas Federales y Locales de Conciliación y Arbitraje, Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, Tribunal de Justicia Administrativa, Instituto Mexicano del Seguro Social, Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Servicio de Administración
Tributaria, Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, instituciones estatales de seguridad social, instituciones bancarias, así como ante cualquier clase de personas físicas y jurídicas; esta facultad la podrá delegar a favor de terceras personas.
(ADICIONADO P.O. No. 69 ALCANCE I, MARTES 28 DE AGOSTO DE 2018)
Artículo 14 Bis
Los delegados regionales, tendrán a su cargo dentro de su competencia la vigilancia y el control para el buen funcionamiento del servicio público de transporte, llevando a cabo todo tipo de autorizaciones de trámite, siempre y cuando éste no implique el cambio de naturaleza de las concesiones del servicio público de transporte y los permisos.
(REFORMADO, P.O. No. 69 ALCANCE I, MARTES 28 DE AGOSTO DE 2018)
Artículo 15
El Secretario de Contraloría y Transparencia Gubernamental, designará conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Guerrero número 08 y a la Ley número 690 de Entidades Paraestatales del Estado de Guerrero, quien fungirá como titular del órgano interno de control de la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad, mismo que tendrá a su cargo las facultades de vigilancia verificación, control y evaluación del desempeño de la Comisión de acuerdo con las leyes antes referidas y demás disposiciones legales aplicables en la materia.
(REFORMADO, P.O. No. 69 ALCANCE I, MARTES 28 DE AGOSTO DE 2018)
Artículo 16
El Consejo Técnico, con el auxilio del Director General de la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad, en los términos de esta Ley, propiciará la formación y funcionamiento de comités consultivos para las principales ciudades y distintas regiones del Estado, procurando la participación de la ciudadanía.
(REFORMADO, P.O. No. 69 ALCANCE I, MARTES 28 DE AGOSTO DE 2018)
Artículo 17
El Consejo Técnico y el Director General de la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad, en uso de sus facultades y sin perjuicio de las disposiciones de Ley, se sujetarán a los siguientes criterios:
I. Se orientará a la ciudadanía sobre la pertinencia de la fijación y revisión de las tarifas del servicio público de transporte;
(REFORMADA, P.O. No. 69 ALCANCE I, MARTES 28 DE AGOSTO DE 2018)
II. No se otorgarán concesiones ni permisos para el servicio público a servidores públicos federales, estatales y municipales, ni de elección popular; tampoco se otorgarán a sus cónyuges, ni a parientes de servidores públicos superiores hasta el cuarto grado por afinidad o consanguinidad;
III. Se cuidará que en la fijación y revisión de las tarifas se armonicen los criterios de interés público y social y el de derecho a utilidades razonables;
IV. Se vigilará el estado físico del equipo vehicular y de las instalaciones de las empresas prestadoras del servicio, y se evitarán alzas inmoderadas de las tarifas por elevación de costos;
V. En igualdad de condiciones, se dará preferencia a trabajadores guerrerenses del transporte y núcleos agrarios o comisarías municipales, organizaciones representativas de los trabajadores del transporte, personas morales del sector social, y a quien cuente con mejor equipo e infraestructura y experiencia para la eficiente prestación del servicio, y
(REFORMADA, P.O. NÚMERO 86, DE FECHA MARTES 27 DE OCTUBRE DE 2009)
VI.- Se procurará que las Secretarías de Desarrollo Social y de Finanzas y Administración oriente la aplicación de los ingresos fiscales que de acuerdo con las leyes debe generar el transporte hacia la mejora de la prestación de ese servicio público y de la vialidad.
(REFORMADO, P.O. NÚMERO 86, DE FECHA MARTES 27 DE OCTUBRE DE 2009)
Artículo 18
El Consejo Técnico, celebrará sesiones ordinarias bimensuales, pudiendo su Presidente o dos de sus miembros convocar a sesión extraordinaria cuando sea necesario. Las sesiones serán válidas con la asistencia de la mayoría de sus integrantes.
CAPITULO III DE LA PARTICIPACION CIUDADANA.
(REFORMADO P.O. EDICIÓN No. 66, DE FECHA MARTES 17 DE AGOSTO DE
2021) DECRETO No- 792
Artículo 19
El Consejo Estatal Consultivo de Transporte y Vialidad será el órgano de consulta de la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad; se integrará por los representantes de las organizaciones de concesionarios y permisionarios que estén legalmente registrados en el Estado, bajo la siguiente estructura:
I. Un Presidente;
II. Un Vicepresidente;
III. Un Secretario;
IV. Un Vocal por cada una de las regiones económicas del Estado;
V. Un Vocal por cada municipio que cuente con más de 100 mil habitantes;
VI. Un representante de la Comisión de Transporte del Congreso del Estado, y
VII. Un representante de la Universidad Autónoma de Guerrero, quien actuará con voz, pero sin voto.
El Consejo sesionará válidamente con el 51% de sus integrantes, de manera ordinaria cada tres meses, pudiendo reunirse de manera extraordinaria las veces que sean necesarias previa convocatoria de su Presidente y Secretario.
(REFORMADO P.O. EDICIÓN No. 66, DE FECHA MARTES 17 DE AGOSTO DE
2021) DECRETO No- 792
Artículo 20
El Consejo Estatal Consultivo de Transporte y Vialidad, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Discutir, analizar y opinar sobre las alternativas de solución a la problemática en materia de transporte y la movilidad, a fin de conciliar y armonizar las opiniones, expectativas e intereses de los sectores público, social y privado involucrados;
II. Proponer al Consejo Técnico de la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad, la realización de acciones de mejora regulatoria y aseguramiento de la calidad de los servicios;
III. Colaborar con la Secretaría de Desarrollo Urbano, Obras Publicas y Ordenamiento
Territorial del Ejecutivo estatal en la elaboración y diseño de los planes, estrategias, programas y estudios en materia de transporte y movilidad;
IV. Emitir opinión sobre la factibilidad del servicio de transporte urbano de pasajeros en las unidades urbanas, municipios, regiones del Estado;
V. Con el sustento de estudios técnicos y financieros presentar opinión al Consejo
Técnico de la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad, para la revisión de las tarifas del servicio público de pasajeros;
VI. Opinar y proponer mecanismos de solución a la problemática del transporte en el Estado, desde la planeación y diseño de políticas, programas, proyectos y acciones;
VII. Emitir opinión de los estudios de ingeniería, desarrollo y evaluación de proyectos en materia de transporte y movilidad, sus temas afines y correlativos;
VIII. Proporcionar a los municipios que así se lo soliciten, asesoría y opinión técnica en materia de transporte y movilidad;
IX. Emitir opinión sobre el procedimiento de otorgamiento, modificación, revocación y cancelación de concesiones y permisos, y
X. Elaborar y aprobar su Reglamento Interior y sus demás instrumentos normativos.
(REFORMADO P.O. EDICIÓN No. 66, DE FECHA MARTES 17 DE AGOSTO DE
2021) DECRETO No- 792
Artículo 21
Los Integrantes del Consejo Estatal Consultivo de Transporte y Vialidad, serán nombrados por el Congreso del Estado, la Junta de Coordinación Política emitirá la convocatoria pública dirigida a los trabajadores y concesionarios del transporte público legalmente constituidos; a la Universidad Autónoma de Guerrero, y a los ayuntamientos de Municipios que cuenten con más de 100 mil habitantes, a fin de que registren o propongan candidatos a integrar el Consejo; la Comisión Ordinaria de Transportes será la encargada de desahogar el procedimiento de selección y propuesta de designación ante el Pleno.
Para la designación de los integrantes del Consejo se requerirá de las dos terceras partes de los Diputados presentes en sesión ordinaria. El cargo será honorífico y durará hasta por seis años improrrogables.
En la designación de los integrantes del Consejo, el Congreso del Estado velará por la pluralidad entre los concesionarios y trabajadores del volante, así como de organizaciones.
Evitando que más de un miembro de dichas representaciones o agrupaciones ocupe más de un espacio dentro del Consejo Estatal Consultivo de Transporte y Vialidad.
(REFORMADO, P.O. No. 69 ALCANCE I, MARTES 28 DE AGOSTO DE 2018)
Artículo 21-Bis
A fin de que los diferentes sectores de la comunidad estén conscientes de la responsabilidad que les corresponde en el bienestar colectivo, ya sea como peatones, pasajeros, conductores de vehículos automotores, concesionarios o permisionarios, las autoridades de tránsito y transporte y vialidad del Estado, así como, las del Municipio en la esfera de su competencia, deberán fomentar de manera permanente la preparación y difusión de campañas y cursos de seguridad educativa vial.
CAPITULO IV DE LAS LICENCIAS.
(REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO P.O. No. 95 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 26
DE NOVIEMBRE DE 2013)
Artículo 22
Para conducir vehículos de propulsión motorizada o eléctrica se deberá contar con licencia expedida por la Dirección General de Tránsito, Caminos, Puertos y Aeropuertos del Estado, en su ámbito de competencia territorial, previa la satisfacción de los requisitos que esta Ley y sus disposiciones reglamentarias establezcan.
Los conductores de vehículos de propulsión humana o animal no requieren licencia.
Artículo 23
Las licencias se expedirán para las clases y categorías de conductores que las disposiciones reglamentarias de esta Ley determinen según el servicio al que se encuentra afecto el vehículo respectivo.
Artículo 24
Todo solicitante de licencia para conducir vehículos deberá acreditar su pericia en el manejo del vehículo correspondiente y su capacidad física, mental y moral.
Artículo 25
Las licencias para conducir vehículos se expedirán a personas mayores de 18 años, pero podrán revocarse en los siguientes casos:
I. Por sentencia judicial firme;
II. Por infringir las leyes, reglamentos y normas de tránsito más de tres veces en un año;
III. Por conducir bajo el efecto de bebidas embriagantes, estupefacientes, enervantes o tóxicos en general;
IV. Por imposibilidad física o mental superveniente cuando la conducción del vehículo ponga en riesgo al titular de la licencia o a terceros, y
V. Por las demás causas que para cada servicio se prevengan en las disposiciones reglamentarias de esta Ley.
Artículo 26
Las personas menores de 18 años y mayores de 16 años pueden obtener licencia para conducir únicamente los vehículos de servicio privado que determine el reglamento de esta Ley, pero además de satisfacer los requisitos del caso, deberán acreditar, mediante una carta responsiva, que cuentan con el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o su tutor, siendo éstos últimos los responsables de los daños que se ocasionen.
(REFORMADO SEGUNDO PÁRRAFO P.O. No. 69 ALCANCE I, MARTES 28 DE
AGOSTO DE 2018)
La Dirección General de Tránsito, Caminos, Puertos y Aeropuertos del Estado, exigirá fianza o deposito, o póliza de seguro con una cobertura amplia, por la cantidad del importe de cuarenta y cinco veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización que será consignado ante la Secretaría de Finanzas y Administración, para garantizar el pago a terceros por los daños y perjuicios que el menor llegare a ocasionar, con el vehículo que conduzca.
(REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO P.O. No. 95 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 26
DE NOVIEMBRE DE 2013)
Artículo 27
La Dirección General de Tránsito, Caminos, Puertos y Aeropuertos del Estado, mediante disposiciones que se publicarán en el Periódico Oficial del Gobierno vigilará la vigencia de las licencias de manejo y su diseño, así como los plazos y circunstancias para su revalidación.
Las licencias de manejo que se expidan a menores de edad no podrán tener una vigencia superior a 180 días.
(ARTICULO REFORMADO P.O. No. 95 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 26 DE NOVIEMBRE DE 2013)
Artículo 28
La Secretaría de Finanzas y Administración a través de la Subsecretaría de Ingresos, ejercerá el control en todo el territorio del Estado, de las formas que se utilicen en la expedición de licencias para conducir vehículos de motor o eléctricos, mismas que deberán estar debidamente foliadas.
El control técnico estará a cargo de la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad.
Las Direcciones Generales de Tránsito Estatal y Municipales solicitarán la impresión de formas para licencias, permisos; y todos los demás conceptos señalados en la Ley de Ingresos vigente, a la Subsecretaría de Ingresos, la cual llevará el registro y control de folios que sean distribuidos por las Administraciones Fiscales tanto a la Dirección General de Tránsito, Caminos, Puertos y Aeropuertos como a sus Delegaciones en el Estado y Municipales.
(REFORMADO CUARTO PÁRRAFO P.O. No. 69 ALCANCE I, MARTES 28 DE
AGOSTO DE 2018)
Asimismo, el pago de los derechos e impuestos adicionales que se originen por la expedición de licencias, permisos y los demás conceptos a que hace referencia el párrafo que antecede, deberá hacerse exclusivamente en la Administración Fiscal de la Secretaría de Finanzas y Administración de su jurisdicción correspondiente.
(REFORMADO QUINTO PÁRRAFO P.O. No. 69 ALCANCE I, MARTES 28 DE
AGOSTO DE 2018)
La Dirección General de Tránsito, Caminos, Puertos y Aeropuertos del Estado y sus delegaciones, y las direcciones de tránsito municipales en el Estado, informarán mensualmente a la Secretaría de Finanzas y Administración sobre el total de licencias expedidas, permisos otorgados y otros conceptos cobrados, así como, los números de folios utilizados por medio de cortes de efectos y cortes de ingresos.
CAPITULO V DE LOS VEHICULOS
Artículo 29
Por su fuerza propulsora los vehículos se clasifican como sigue:
I. De Combustión interna: automóviles, camiones, motocicletas, motonetas y similares;
II. De tracción: calandrias, carretelas, carretas y análogas, y
III. De fuerza humana: bicicletas, carros de mano y similares.
Artículo 30
Por el servicio que prestan, los vehículos se clasifican como sigue:
I. De uso privado o particulares;
II. De servicio público;
III. De servicio oficial;
IV. De servicio social;
V. De equipo extraordinario movible, y
VI. De uso o tránsito eventual.
Artículo 31
Son vehículos de uso privado o particulares los que sin ánimo de lucro estén destinados al servicio privado de sus propietarios, sean personas físicas o morales; y puedan ser indistintamente de pasajeros o de carga.
Artículo 32
Son vehículos de servicio oficial los que pertenezcan al Estado, o a sus dependencias y entidades o bien a los ayuntamientos.
Artículo 33
Son vehículos de servicio social los pertenecientes a las instituciones de asistencia pública o socorro social, o de carácter humanitario o científico, los cuales gozarán de las prerrogativas que para su registro y circulación señalen las disposiciones aplicables.
Artículo 34
Son vehículos de equipo extraordinario movible los que circulen de manera ocasional en calles, avenidas, calzadas, plazas, paseos, caminos y otras áreas análogas, y que se usen para obras de construcción, labores agropecuarias, de riego, pavimentación, perforación y otras operaciones afines.
Artículo 35
Se consideran vehículos de uso o tránsito eventual los que utilicen las vías públicas para ser registrados y documentados por las autoridades, los que requieran de autorización de simple paso para la prestación de servicios sometidos a otras jurisdicciones, y los demás que de acuerdo con el uso a que estén destinados, no puedan incluírse en otra de las clases a la que se refiera esta Ley.
Artículo 36
Se declara de interés público el adecuado estado físico y mecánico de los vehículos para la preservación del medio ambiente.
Artículo 37
Queda prohibida la circulación de vehículos, así como el encendido de sus motores cuando éstos expidan gases o ruido excesivos; la autoridad podrá conceder plazos para que se subsanen las fallas anteriores.
Solamente se permite la emisión de gases y ruido técnicamente necesarios, derivados del funcionamiento normal del motor.
Artículo 38
Los vehículos que presten el servicio público de transporte en rutas o en zonas predominantemente turísticas, deberán reunir las condiciones de mantenimiento de carrocería, motor e interiores, así como de comodidad, seguridad, e imagen visual idóneos para la actividad turística, pudiendo establecerse al efecto el servicio turístico urbano en rutas específicas, según el artículo 42 de esta Ley.
(ADICIONADO PÁRRAFO SEGUNDO, EL ACTUAL SEGUNDO PASA A SER EL
TERCERO P.O. No. 95 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 26 DE NOVIEMBRE DE 2013)
Los Vehículos de Transporte Masivo deberán reunir las características de operación, carrocería, motor e interiores, así como de comodidad, seguridad, e imagen visual que al efecto indique la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad.
(PÁRRAFO REFORMADO, AHORA TERCERO, P.O. No. 95 ALCANCE I, DE FECHA
MARTES 26 DE NOVIEMBRE DE 2013)
La Comisión Técnica de Transporte y Vialidad, así como la Dirección General de Tránsito, Caminos, Puertos y Aeropuertos del Estado podrán suspender, dentro del ámbito de sus facultades, la circulación de los vehículos que no se ajusten a lo previsto en el párrafo anterior.
CAPITULO VI DEL SERVICIO PUBLICO DEL TRANSPORTE
Artículo 39
Para aprovechar las vías públicas de jurisdicción estatal en la explotación del servicio público de transporte de personas o de bienes, se necesita el otorgamiento de una concesión o de un permiso expedido por la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad.
Artículo 40
El servicio público de transporte es el que se presta a un tercero por medio del pago de tarifas autorizadas y por concesión o permiso otorgado por la Comisión
Técnica de Transporte y Vialidad.
Artículo 41
El establecimiento de un servicio público de transporte deberá fundarse en los estudios socio-económicos, operativos y urbanos que acrediten la necesidad colectiva, dichos estudios deberán ser realizados por la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad.
Tratándose de nuevos tipos, clases o modalidades de transporte público, el Reglamento establecerá las reglas que fijen las características y condiciones a que se ajustará su operación y autorización.
Artículo 42
El servicio público de transporte se clasifica en:
I. De personas, de bienes, mixto de ruta y mixto doméstico;
II. Urbano, semiurbano, foráneo y rural;
(REFORMADA P.O. No. 95 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 26 DE NOVIEMBRE DE 2013)
III. De transporte especial;
(REFORMADA P.O. No. 95 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 26 DE NOVIEMBRE DE 2013)
IV. De servicio turístico urbano; y
(ADICIONADA P.O. No. 95 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 26 DE NOVIEMBRE DE 2013)
V. Servicio masivo de pasajeros.
Artículo 43
El transporte de personas se clasifica como sigue:
I. Urbano, suburbano y rural en primera y en segunda clase;
II. Foráneo en primera o segunda clase;
III. Automóviles de alquiler, con capacidad vehicular de hasta cinco pasajeros;
(REFORMADA P.O. No. 95 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 26 DE NOVIEMBRE DE 2013)
IV. Automóviles de alquiler sin servicio de chofer;
(REFORMADA P.O. No. 95 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 26 DE NOVIEMBRE DE 2013)
V. Ciclomotores y motocicletas de alquiler en renta sin conductor; y
(ADICIONADA P.O. No. 95 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 26 DE NOVIEMBRE DE 2013)
VI. Servicio masivo de pasajeros.
Artículo 44
El transporte de bienes se clasifica como sigue:
I. Servicio urbano, foráneo y rural de carga en general;
II. Servicio urbano, foráneo y rural especial;
III. Servicio de materiales para la construcción, y
IV. Servicio rural de productos del campo.
Artículo 45
Por transporte urbano se entiende aquél que se presta con autobuses y vehículos autorizados para ese uso dentro de los límites de un centro de población y mediante itinerario fijo. Por transporte suburbano se entiende aquél que se presta con esos vehículos de algún punto interior de la población a lugares aledaños a la misma siempre que la distancia no sea menor a cinco kilómetros.
Por transporte foráneo debe entenderse el prestado entre puntos situados dentro de los caminos cubriendo poblaciones con itinerario regular y permanente.
Por transporte rural se entiende aquél que se presta con vehículos autorizados en caminos rurales entre ejidos y comunidades y el que se presta entre éstos y los centros de población más cercanos.
Artículo 46
El servicio mixto comprenderá la prestación en un mismo vehículo del transporte de pasajeros y de pequeña carga, con los volúmenes de espacio interior que para unos y otra determinen las normas reglamentarias.
Artículo 47
El servicio de camiones de carga se prestará preferentemente, dentro de los límites urbanos; se llevará a cabo sin itinerario fijo, mediante tarifas de alquiler y con oferta al público en los lugares que previamente señale la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad.
Cuando los vehículos que presten ese servicio requieran de prestar uno de ellos en los caminos del Estado necesitará un permiso especial, mismo que solo podrá otorgarse si se satisfacen las condiciones de seguridad.
Artículo 48
El servicio de transporte de materiales para construcción comprende el acarreo desde los centros de producción o distribución de piedra, arena, confitillo, grava, tabique, teja, cemento, varilla y demás materiales en bruto elaborados que se usen en el ramo de la construcción.
El servicio de transporte rural de productos del campo comprende su acarreo de los ejidos y comunidades a los centros de consumo para su comercialización.
La Comisión Técnica de Transporte y Vialidad cuidará, regulando el peso, las tolerancias, y las demás características que deban reunir los vehículos que presten el servicio, que no se deterioren los caminos, puentes y demás vías públicas.
Artículo 49
El servicio exclusivo de turismo se clasificará así:
I. Local: que es el que se presta entre dos o más puntos del sistema vial y de intercomunicación del Estado;
II. Interestatal: es el que se presta entre dos puntos o poblaciones situadas en el Estado, y puntos o poblaciones situados en otras Entidades Federativas, y
III. Interurbana: es el que se presta dentro de las poblaciones del Estado de notoria atracción turística.
Artículo 50
El servicio exclusivo del turismo solo se prestará entre los puntos de interés turístico determinados en las autorizaciones, y por lo tanto, no podrá prestarse entre poblaciones intermedias o con destino hacia ellos cuando no sean lugares de interés turístico. En la autorización se fijarán los puntos que en forma directa, o por circuito, puede utilizar el concesionario para los servicios, aún cuando comprendan el tránsito por diferentes rutas, pero siempre limitando la realización de servicios entre puntos no considerados como turísticos.
Artículo 51
Requerirán autorización especial los siguientes:
I. El transporte de personas y de bienes para cubrir necesidades colectivas y eventuales o demandas extraordinarias de pasajes, cuando rebasen temporalmente la capacidad de los concesionarios;
II. El transporte de objetos peligrosos o de fácil descomposición;
III. Los vehículos de uso privado para transportar bienes de su propiedad, y
IV. El transporte de cadáveres y de servicios funerarios.
(ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO FORMAN, P.O. No. 95 ALCANCE I, DE FECHA
MARTES 26 DE NOVIEMBRE DE 2013)
CAPÍTULO VI BIS DEL SISTEMA INTEGRAL DE TRANSPORTE PÚBLICO MASIVO DE PASAJEROS
Artículo 51 Bis
El Sistema Integral de Transporte Masivo está integrado por todos y cada uno de los Corredores que se establezcan y cumplan con los siguientes componentes:
I. Operación regulada y controlada a través del Sistema de Despacho y centralización de pagos a través del Sistema de Recaudo;
. Operación de Vehículos de Transporte Masivo en una Vía Pública con carriles específicos, preferentes o total o parcialmente confinados para el Servicio de las Rutas Alimentadoras y Rutas
Transporte Público Masivo, así como de Complementarias; e
III. Infraestructura y equipamiento necesarios para la prestación del Servicio de Transporte Público Masivo.
Artículo 51 Bis 1
El Transporte Masivo constituye un servicio público cuya prestación corresponde al Gobierno del Estado, el cual podrá concesionarlo en términos del presente capítulo, a través de la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad.
Asimismo, dicha dependencia podrá operar, equipar, y dar mantenimiento al Sistema de Recaudo y Despacho, directamente o por conducto de terceros, mediante el otorgamiento de concesiones o contratos que se otorguen en términos del presente
Capítulo.
Artículo 51 Bis 2
Los Organismos aplicarán los descuentos establecidos en los títulos de concesión y en los contratos respectivos a los que se harán acreedores los concesionarios o contratistas por la falta, fallas o deficiencias en la prestación de servicios; la reiteración de éstas podrá implicar la aplicación de sanciones en términos de la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 51 Bis 3
Cualquier usuario puede utilizar del Servicio Público de Transporte Masivo de Pasajeros previo pago de la tarifa en vigor, accediendo a éste a través de los sistemas, medios y dispositivos que sean determinados y aprobados; y, en consecuencia, los concesionarios estarán obligados a prestarlo, salvo cuando el usuario:
I. Se encuentre en notorio estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos;
II. Ejecute o haga ejecutar a bordo de los vehículos actos que atenten contra la tranquilidad, seguridad e integridad de los usuarios; y
III. En general, pretenda que la prestación del servicio se haga contraviniendo las disposiciones legales aplicables o sus reglamentos.
Artículo 51 Bis 4
La Comisión Técnica de Transporte y Vialidad deberá fijar y revisar las tarifas para el Servicio Público de Transporte Masivo para cada Corredor.
Las tarifas se establecerán y revisarán con base en un estudio técnico que al efecto realice dicha dependencia. El estudio en mención, deberá considerar:
I. El impacto en el interés público y social;
II. La zona donde habrán de prestarse los servicios;
III. El equilibrio financiero de operación del servicio;
IV. La clase del servicio que se preste, el grado de comodidad, la categoría del equipo y los márgenes de seguridad que debe prestar al usuario;
V. Los costos diarios de operación, y los de depreciación de inversiones;
VI. Los índices y precios de insumos para la adecuada operación; y
VII. La utilidad razonable a que tienen derecho los concesionarios.
Artículo 51 Bis 5
Las concesiones y contratos que se otorguen para el transporte masivo serán preferentemente integrales respecto de los componentes de los Corredores del Sistema Integral de Transporte Masivo, pero cuando así resulte conveniente o necesario, podrán concursarse, otorgarse y/o contratarse por separado o por etapas, si ello permite un avance más ordenado en su implementación.
En los títulos de concesión o contratos se establecerán los bienes objeto de los mismos que al término de la vigencia pasarán al dominio del Estado sin costo alguno y libre de todo gravamen.
(ADICIONADA CON LOS ARTICULOS QUE LA FORMAN, P.O. No. 95 ALCANCE I, DE
FECHA MARTES 26 DE NOVIEMBRE DE 2013)
SECCIÓN PRIMERA DE LAS CONCESIONES Y CONTRATOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE MASIVO DE PASAJEROS
Artículo 51 Bis 6
Para la prestación y operación del servicio público de transporte masivo de pasajeros se requiere de concesión o contrato, otorgados por la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad.
Artículo 51 Bis 7
El servicio público de transporte masivo de pasajeros deberá ser prestado de manera regular y uniforme, mediante retribución de los usuarios. Las concesiones y contratos obligan a sus titulares a la prestación directa del servicio.
Artículo 51 Bis 8
Los concesionarios y contratistas tendrán derecho a explotar el servicio o recibir de un tercero o del Gobierno del Estado, un pago por la prestación del servicio público de transporte masivo de pasajeros, en los términos que se establezcan en los correspondientes títulos de concesión.
Artículo 51 Bis 9
Las concesiones y contratos para la prestación y operación del servicio público de transporte masivo de pasajeros tendrán una vigencia de hasta 20 años en función de la amortización de las inversiones y una utilidad razonable. El plazo de las concesiones y contratos podrá ser prorrogado previo estudio que al efecto realice la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad del cumplimiento de las obligaciones del Título de Concesión.
La Comisión Técnica referida podrá otorgar otras concesiones para la prestación y operación del Servicio Público de Transporte Masivo de Pasajeros, aun cuando dichas concesiones pudieran afectar el desempeño económico de una concesión de transporte masivo otorgada con anterioridad. En ese caso, el concesionario afectado podrá solicitar a la propia Comisión medidas compensatorias, en los términos que se establezcan en los títulos correspondientes.
Artículo 51 Bis 10
Las concesiones y contratos para la prestación y operación del servicio público de transporte masivo de pasajeros sólo podrán ser otorgados a personas morales, constituidas bajo las leyes mexicanas mediante solicitud por escrito que presenten a la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad o mediante acuerdo que emita esta última.
Artículo 51 Bis 11
Las solicitudes que se presenten a la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad para la obtención de la concesión o contrato para la prestación y operación del servicio público de transporte masivo de pasajeros, deberán contener:
I. Las características de los vehículos de transporte masivo que destinará a la prestación del servicio;
II. Razón y denominación social, nacionalidad y domicilio social;
III. Declaración bajo protesta de decir verdad, manifestando si es titular de una o más concesiones;
IV. Precisar los puntos correspondientes a la ruta, el Municipio o los municipios que comprenda;
V. La mención de los seguros que se obliga a contratar siendo mínimo:
a) Seguro de responsabilidad civil; y
b) Seguro contra todo riesgo para cada vehículo.
VI. Lugar y fecha en que se formula la solicitud, firmando el documento el representante legal de la persona moral solicitante; y
VII. Los demás requisitos que se señalen en el Reglamento o normas que expida la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad.
Artículo 51 Bis 12
Admitida los requisitos establecidos en esta Ley, su Reglamento y normas que establezca la Comisión
Técnica de Transporte y Vialidad, podrá otorgar el título de concesión o contrato correspondiente.
la solicitud y satisfechos
Artículo 51 Bis 13
En los títulos de concesión y contratos se determinarán las condiciones a las que habrá de sujetarse la operación y funcionamiento del servicio público de transporte masivo de pasajeros, y contendrán al menos los datos siguientes:
I. Fundamentos legales aplicables;
II. Nombre y datos de la persona moral a la que se le otorga la concesión;
III. Objeto de la concesión;
IV. Obligaciones y derechos del titular de la concesión;
V. Vigencia;
VI. Número y características de los Vehículos de Transporte Masivo que ampara la concesión;
VII. Monto de la garantía de cumplimiento;
VIII. Determinaciones, límites y zona de influencia a las que habrá de sujetarse la operación y funcionamiento del servicio;
IX. Causas de terminación y revocación de la concesión o causas de rescisión del contrato; así como los términos y condiciones en los que, en caso de revocación, rescate o rescisión, proceda el reembolso al concesionario del monto de inversiones que demuestre haber realizado durante el periodo de inversión;
X. Lugar y fecha de expedición;
XI. Firmas de la autoridad y del titular de la concesión;
XII. Forma de pago por la prestación del servicio público de transporte de pasajeros;
XIII. Horarios de servicio;
XIV. Itinerarios;
XV. Paradas autorizadas;
XVI. Frecuencias de paso y/o operación regulada y controlada;
XVII. Programa de capacitación;
XVIII. Programa de mantenimiento de vehículos;
XIX. Datos del seguro de responsabilidad civil para el pasajero y para cada unidad; y
XX. Programa de renovación de vehículos.
Artículo 51 Bis 14
En las concesiones y contratos para prestar y operar el servicio público de transporte masivo de pasajeros, los concesionarios y contratistas serán solidariamente responsables con sus conductores de los daños que causen con motivo de la prestación del servicio.
Artículo 51 Bis 15
El servicio público de transporte masivo de pasajeros se prestará en vehículos de transporte masivo que cumplan con las especificaciones y condiciones que se establezcan en la concesión respectiva y las unidades no podrán tener más de 10 años de antigüedad.
Artículo 51 Bis 16
La Comisión Técnica de Transporte y Vialidad llevará el registro de los Vehículos de Transporte Masivo con los cuales se prestará el servicio público de transporte masivo de pasajeros; así como de las personas morales y deberá establecer los concesionarios los requisitos y documentos que deberán presentar
(ADICIONADA CON LOS ARTICULOS QUE LA FORMAN, P.O. No. 95 ALCANCE I, DE
FECHA MARTES 26 DE NOVIEMBRE DE 2013)
SECCIÓN SEGUNDA DE LAS CONCESIONES Y/O CONTRATOS PARA EL SISTEMA DE RECAUDO Y DESPACHO
Artículo 51 Bis 17
La Comisión Técnica de Transporte y Vialidad podrá equipar, operar, y dar mantenimiento al Sistema de Recaudo, Sistema de Despacho y/o al Centro de Control, directamente o a través de terceros, mediante el otorgamiento de concesiones o contratos.
(REFORMADO SEGUNDO PÁRRAFO P.O. No. 69 ALCANCE I, MARTES 28 DE
AGOSTO DE 2018)
Los organismos, serán los responsables del mantenimiento de la infraestructura respectiva, directamente o a través de terceros, mediante el otorgamiento de concesiones o contratos.
Los Organismos establecerán los mecanismos para garantizar la seguridad de la infraestructura y usuarios del servicio.
Artículo 51 Bis 18
Los contratos y concesiones para el equipamiento, operación y mantenimiento del Sistema de Recaudo, el Sistema de Despacho y/o el Centro de Control, tendrán una vigencia de hasta 20 años en función de la armonización de las inversiones y una utilidad razonable. El plazo de las concesiones y contratos podrá ser prorrogado siempre que los titulares hayan cumplido con sus obligaciones y soliciten dicha ampliación a la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad. Esta última solicitará a los Organismos los informes del cumplimiento de las obligaciones de los contratos y concesiones.
Artículo 51 Bis 19
Los contratos o concesiones para equipar, operar y dar mantenimiento al Sistema de Recaudo, el Sistema de Despacho y/o el Centro de Control se adjudicarán mediante licitación pública, adjudicación directa o invitación a cuando menos tres personas, conforme a lo siguiente:
A. Licitación Pública:
I. La Comisión Técnica de Transporte y Vialidad del Estado expedirá la convocatoria pública para que, en un plazo razonable, se presenten proposiciones en sobre cerrado, que será abierto en día prefijado y en presencia de los interesados;
II. La convocatoria se publicará simultáneamente en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en un periódico de amplia circulación nacional;
III. Las bases de la licitación incluirán como mínimo las características técnicas del proyecto del Corredor, así como los servicios solicitados, el plazo, los requisitos de calidad de la construcción y operación de los servicios y/o equipos; los criterios para su otorgamiento.
En la evaluación de las propuestas, podrán utilizarse mecanismos de puntos y porcentajes, así como cualesquier otro, siempre que sea claro, cuantificable y permitan una comparación objetiva e imparcial de las propuestas;
IV. Podrán participar uno o varios interesados que demuestren su solvencia económica, así como su capacidad técnica, administrativa y financiera, y cumplan con los requisitos que establezcan las bases que expida la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad;
V. La Comisión Técnica de Transporte y Vialidad con base en el análisis comparativo de las proposiciones admitidas, emitirá el fallo debidamente fundado y motivado, el cual será dado a conocer a todos los participantes; y
VI. No se otorgará la concesión o el contrato cuando ninguna de las proposiciones presentadas, cumplan con las bases o por caso fortuito o fuerza mayor.
Se declarará desierto el concurso y se procederá a expedir una nueva convocatoria.
B. Invitación a cuando menos tres personas o adjudicación directa:
I. La Comisión Técnica de Transporte y Vialidad podrá adjudicar los contratos o concesiones, mediante invitación a cuando menos tres personas o adjudicación directa, siempre que se actualice alguno de los siguientes supuestos:
a) Se trate de una persona que posea la titularidad exclusiva de patentes, derechos de autor, u otros derechos exclusivos;
b) Existan circunstancias que puedan provocar pérdidas o costos importantes;
c) Se haya rescindido un Contrato adjudicado a través de licitación, en cuyo caso el Contrato se adjudicará al Licitante que hubiese obtenido el segundo lugar;
d) Se realice una licitación pública que haya sido declarada desierta, siempre que se cumplan con los requisitos señalados en las bases de licitación; y
e) Se trate de la sustitución de un concesionario o contratista por causas de terminación anticipada o rescisión de un Contrato cuya ejecución se encuentre en marcha.
La Comisión Técnica de Transporte y Vialidad deberá elaborar un dictamen en el que esté debidamente justificado alguno de los supuestos mencionados.
Artículo 51 Bis 20
Los contratos o títulos de concesión establecerán las condiciones a que deberá sujetarse el servicio objeto de ésta Sección y contendrán al menos los datos siguientes:
I. Autoridad que lo emite;
II. Fundamentos legales aplicables;
III. Nombre y datos de la persona a la que se le otorga;
IV. Objeto;
V. Obligaciones y derechos del titular;
VI. Vigencia;
VII. Monto de la garantía de cumplimiento;
VIII. Causas de terminación y revocación; así como los términos y condiciones en los que, en caso de revocación o rescate, proceda el reembolso al privado del monto de las inversiones que demuestre haber realizado durante el periodo de inversión;
IX. Lugar y fecha de expedición;
X. Firmas de la autoridad y del titular;
XI. Contraprestación o forma de pago al concesionario o contratista; y
XII. Seguros de responsabilidad civil.
(ADICIONADA CON LOS ARTICULOS QUE LA FORMAN, P.O. No. 95 ALCANCE I, DE
FECHA MARTES 26 DE NOVIEMBRE DE 2013)
SECCIÓN TERCERA
DE LA TERMINACIÓN, REVOCACIÓN Y RESCATE DE LAS CONCESIONES Y/O CONTRATOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE MASIVO DE PASAJEROS
Artículo 51 Bis 21
Las concesiones y contratos para prestar el servicio público de transporte masivo de pasajeros terminan por:
I. Vencimiento del plazo establecido en el título de la concesión o de la prórroga que se hubiera otorgado;
II. Renuncia del titular;
III. Revocación;
IV. Rescate;
V. Rescisión;
VI. Desaparición del objeto o de la finalidad de la concesión;
VII. Disolución, liquidación o quiebra del titular;
VIII. Por sustitución del titular, para incorporarse a un nuevo sistema de prestación del servicio; y
IX. Por resolución judicial o administrativa.
X. Las demás causas que se establezcan en la concesión, reglamento o disposiciones de la materia.
La terminación de la concesión no exime a su titular de las responsabilidades contraídas durante su vigencia en el Gobierno y con terceros.
Los organismos, por causas justificadas, podrán solicitar a la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad la terminación de una concesión o contrato.
Artículo 51 Bis 22
Las concesiones se podrán revocar por cualquiera de las causas siguientes:
I. No cumplir, sin causa justificada, con el objeto, obligaciones o condiciones de las concesiones en los términos establecidos en ellos;
II. Interrumpir el concesionario la operación de la vía o la prestación del servicio de transporte, parcial o totalmente, sin causa justificada;
III. La no prestación de los servicios o su prestación en términos distintos a los establecidos en los títulos de concesión; y
IV. Las demás que se establezcan en los respectivos títulos de concesión, leyes, reglamentos, decretos, convenios, acuerdos y otras disposiciones de la materia vigentes.
El titular de una concesión que hubiere sido revocada estará imposibilitado para obtener otra dentro de un plazo de cinco años, contado a partir de que hubiere quedado firme la resolución respectiva.
Artículo 51 Bis 23
Los contratos podrán darse por terminados anticipadamente o rescindirse por:
I. Causas de interés general;
II. Por subsistencia de un caso fortuito o fuerza mayor;
III. Por mutuo acuerdo;
IV. Por causas imputables al contratista;
V. No cumplir con las obligaciones establecidas en el contrato; y
VI. Las demás que se establezcan en los respectivos contratos, leyes, reglamentos, decretos, convenios, acuerdos y demás disposiciones vigentes.
Artículo 51 Bis 24
Los efectos de la terminación anticipada de los contratos y de la revocación de las concesiones se determinarán en cada uno de estos. En caso de que se rescinda el contrato o revoque la concesión, por causas no imputables al contratista, se deberá reembolsar a éste los gastos no recuperables en que haya incurrido, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y los mismos se relacionen directamente con el objeto de la concesión o contrato.
CAPITULO VII DE LAS CONCESIONES Y PERMISOS.
Artículo 52
Las concesiones y permisos a que se refiere esta Ley sólo se otorgarán a mexicanos o a sociedades constituidas en términos de ley. En igualdad de condiciones se preferirá a las siguientes personas o entidades:
I. Trabajadores guerrerenses del transporte;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 66, DE FECHA MARTES 17 DE AGOSTO DE
2021) DECRETO No- 793
II. Núcleos agrarios y comisarías municipales, para transporte rural.
III. Organizaciones representativas de los trabajadores del transporte;
IV. Personas morales del sector social;
V. A quien cuente con mejor equipo, infraestructura y experiencia para la eficiente prestación de los servicios públicos de transporte, y
VI. A quien haya resultado afectado por expropiaciones agrarias o por razón de equidad social.
(REFORMADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 66, DE FECHA MARTES 17 DE
AGOSTO DE 2021) DECRETO No- 793
Para que un núcleo agrario obtenga una concesión o permiso de los que prevé esta Ley, deberá acreditar su afiliación como organización agraria, por parte de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, así como la propiedad del vehículo con que se prestará el servicio.
(ADICIONADO PÁRRAFO TERCERO, P.O. No. 95 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 26
DE NOVIEMBRE DE 2013)
Las concesiones para el transporte masivo de pasajeros únicamente podrán otorgarse a personas morales constituidas conforme a la legislación mexicana.
Artículo 53
Para que las concesiones de servicio público de transporte se puedan otorgar, habrán de reunirse los siguientes requisitos:
I. Que la Comisión Técnica haga una declaratoria de necesidad de transporte, fundada en los estudios socio-económico, operativo y urbano que con tal propósito realice;
II. Que el solicitante cumpla los requisitos que prevenga el reglamento, las disposiciones administrativas y la convocatoria correspondiente;
III. Que el solicitante, para el caso de concesión para transporte en automóvil de alquiler, no sea titular de una o más concesiones o no las haya transferido en violación a las disposiciones aplicables;
IV. Que al solicitante no se le haya cancelado concesión anterior por violaciones a las disposiciones aplicables;
V. Que el solicitante acredite la capacidad económica, moral y técnica para la adecuada prestación del servicio;
VI. Que el solicitante haya entregado debidamente requisitado y en los plazos fijados las solicitudes correspondientes;
VII. Que se acredite la propiedad del o los vehículos;
VIII. Que la persona moral haya comprobado su constitución de conformidad con la legislación, y
IX. Que tratándose de sociedades o asociaciones de derecho privado en los estatutos se prevea la prohibición de concentración de acciones u otros títulos representativos de capital o de patrimonio en beneficio de una o más personas.
(ADICIONADO PÁRRAFO SEGUNDO, P.O. No. 95 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 26
DE NOVIEMBRE DE 2013)
Para el otorgamiento de concesiones del servicio público de transporte masivo de pasajeros, se estará a lo dispuesto en el Capítulo VI BIS de esta Ley.
Artículo 54
No se otorgarán concesiones ni permisos para el servicio público a servidores públicos estatales; a servidores públicos de elección popular; a magistrados, jueces y en general a juzgadores; ni a servidores públicos federales. Tampoco se otorgarán a sus cónyuges, ni a parientes de servidores públicos superiores hasta el cuarto grado por afinidad o consanguinidad.
Se exceptuará de lo anterior cuando el pariente sea titular de una concesión o trabajador del transporte con una antigüedad de cinco años.
Artículo 55
Los interesados en obtener concesión o permiso de servicio público de transporte, presentarán solicitud a la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad, de conformidad con los preceptos de esta Ley y su Reglamento respectivo.
Artículo 56
Además de las condiciones establecidas en esta Ley, el Reglamento respectivo fijará las que deban satisfacerse para prestar los diversos servicios de transporte.
(ADICIONADO, P. O. No. 16, DE FECHA VIERNES 24 DE FEBRERO DE 1995)
Todo tipo de concesión o permiso así como todos los demás conceptos señalados en la Ley de Ingresos vigente, deberá expedirse en la forma valorada que al respecto distribuyan las Administraciones o Agencias Fiscales, debidamente foliadas.
(ADICIONADO, P. O. No. 16, DE FECHA VIERNES 24 DE FEBRERO DE 1995)
Los pagos de las personas físicas o morales a quienes se les expida cualquier concesión o permiso, y los demás conceptos a que hace referente el párrafo anterior, deberán hacerse invariablemente en la Administración o Agencia Fiscal de su Jurisdicción, pues sólo presentando el recibo oficial se les otorgará la concesión o permiso.
(ADICIONADO, P. O. No. 16, DE FECHA VIERNES 24 DE FEBRERO DE 1995)
La Comisión Técnica de Transporte y Vialidad, tendrá la obligación de informar a la Secretaría de Finanzas y Administración, sobre el total de concesiones, permisos y los demás conceptos señalados en la Ley de Ingresos vigente expedidos mensualmente citando los números de folios utilizados a través de cortes de efectos y cortes de ingresos.
(ADICIONADO, P. O. No. 16, DE FECHA VIERNES 24 DE FEBRERO DE 1995)
Todo tipo de permisos, concesión y los demás conceptos ya mencionados que sean expedidos en forma distinta a las establecidas por la Secretaría de Finanzas y Administración se considerará nula de pleno derecho.
Artículo 57
Las concesiones del servicio público de transporte de personas, de carga o mixto, tendrán una vigencia de diez años, cuyos derechos de validez serán renovados en el primer semestre de cada año, y podrán prorrogarse por períodos iguales sucesivos, siempre que el concesionario demuestre que ha cumplido las obligaciones que esta Ley le impone.
Artículo 58
La Comisión Técnica de Transporte y Vialidad podrá otorgar permisos con carácter provisional y con duración hasta por treinta días si los estudios de necesidad temporal de transporte que realice la Comisión, así lo recomiendan.
Sólo podrá obtener un permiso provisional quien reúna los requisitos que señala el artículo 53.
Artículo 59
Las concesiones para vehículos de alquiler únicamente se otorgarán a trabajadores del volante si cumplen los siguientes requisitos:
I. Haber trabajado como mínimo cinco años continuos en este tipo de servicio, y
II. Que dicha antigüedad la hayan computado en la localidad donde se vayan a otorgar las concesiones.
(ADICIONADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 66, DE FECHA MARTES 17 DE
AGOSTO DE 2021) DECRETO No- 793
La Comisión Técnica de Transporte y Vialidad deberá realizar un estudio de los trabajadores del volante que cumplan con la antigüedad requerida, a efecto que la concesión se otorgue a quien tenga el mayor número de años en el servicio y reúna los requisitos para ser beneficiario de una concesión.
Artículo 60
Cuando el concesionario de un vehículo de alquiler opte porque su concesión se configure como patrimonio familiar en los términos de ley, para que se generen las prerrogativas y límites propias de esa institución jurídica, la autorización subsistirá hasta que fallezca el titular, o su cónyuge, concubina o concubino; o bien sus hijos sean mayores de edad.
Cuando el titular que haya obtenido la concesión configurada como patrimonio familiar, sea mujer, los derechos fiscales derivados de la misma se podrán reducir hasta en un 50%.
Artículo 61
El titular de una concesión se podrá asociar utilizando las formas legales de organización que mejor convengan a sus intereses siempre que ello redunde en la prestación eficiente del servicio público. Los concesionarios de automóviles de alquiler podrán adoptar las formas de organización conocidas como sitios.
Los estatutos y los instrumentos de toda índole que se requieran para la organización y funcionamiento de esas formas, así como sus modificaciones, deberán presentarse a autorización de la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad.
Artículo 62
Los concesionarios sólo podrán celebrar entre sí o con terceros convenios de enlace, de fusión y combinación de equipo, si cuentan con autorización de la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad y si ello no representa competencia desleal. Los posibles afectados, previamente deberán rendir opinión.
Artículo 63
Los concesionarios del servicio urbano y suburbano deberán constituírse en sociedades mercantiles o cooperativas y las escrituras constitutivas, así como cualquier modificación posterior, deberá ser previamente autorizada por la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad e inscrita en el Registro que llevará dicha Comisión sin perjuicio de las inscripciones en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo 64
Las empresas concesionarias de transporte urbano y suburbano se ajustarán a las rutas que determine el Gobierno del Estado, para lo cual deberán cubrir por lo menos el 10% de las que se dé a cada una de ellas, de acuerdo con su capacidad operativa y financiera, y en ningún caso se podrá autorizar a las mismas a cubrir más del 40% de dichas necesidades, salvo que se trate de una empresa de entidades públicas estatales o municipales.
En el caso de transporte rural, el Gobierno podrá autorizar a los concesionarios a cubrir un porcentaje mayor.
Artículo 65
Las sociedades concesionarias o las que formen los titulares de concesión son responsables solidarios con los socios del cumplimiento de sus obligaciones con apego a esta Ley.
Artículo 66
Los miembros de las sociedades concesionarias, además de su aportación al capital social, deberán obligarse a que esas sociedades presten el servicio concesionado, por lo menos durante tres años, no podrá hacerlo en ese término ninguna otra sociedad ni los propios titulares individualmente.
Artículo 67
Los derechos derivados de las concesiones sólo podrán transferirse previa autorización de la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad, cuando se reúnan los siguientes requisitos:
I. Que el solicitante cumpla con los requisitos que establece la Ley para la obtención de una concesión según el tipo de servicio;
II. Que la concesión que se desea transferir se hubiere explotado tres años por lo menos;
III. Que el titular de la concesión que se desea transferir haya satisfecho el pago de los derechos correspondientes, y
IV. En cualquier tiempo en caso de fallecimiento o incapacidad física o mental del concesionario y el beneficiario sea su cónyuge, concubina, concubino o hijo menor de edad.
En estos casos la transferencia no causará derechos.
Si a los 30 días de haberse efectuado la transferencia no se ha notificado a la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad, quedará virtualmente revocada la concesión.
Artículo 68
El titular de una concesión podrá adquirir una más sólo en el caso en que adquiera los derechos de otro concesionario, para lo cual habrá de llenar los requisitos que establece el artículo 53.
Artículo 69
Los concesionarios están obligados a:
I. Prestar el servicio en los términos señalados en la concesión;
II. Cumplir con los horarios, rutas, itinerarios, territorios de operación y tarifas aprobadas;
III. Mantener los vehículos, terminales, bases de operación y servicios conexos en condiciones de seguridad e higiene para el servicio;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 66, DE FECHA MARTES 17 DE AGOSTO DE 2021)
DECRETO No- 793
IV. Cuando emplee personal para la explotación de la concesión, deberá reunir los siguientes requisitos;
a) Identificación Oficial Vigente, principalmente la expedida por el Instituto
Nacional Electoral;
b) Carta de recomendación;
c) Carta de antecedentes no penales;
d) Examen toxicológico, el cuál (SIC) deberá realizarse por lo menos una vez cada semestre;
e) Cursar talleres de formación orientados a la mejora continua en el servicio de transporte publico
f) Contar con licencia de manejo emitida por transito estatal.
V. Exigir al personal a su cargo, el trato correcto a los usurarios;
VI. Informar a la Dirección de la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad, dentro de las 72 horas siguientes al día en que le suceda un accidente a la unidad con la que presta el servicio y rendir un informe de acuerdo a lo establecido en el Reglamento respectivo;
VII. Prestar servicio de emergencia, en forma gratuita a la población, a juicio del Consejo Técnico de Transporte y Vialidad, en caso de desastre natural;
VIII. No realizar actos que impliquen competencia desleal a otros concesionarios;
IX. Establecer su domicilio en el lugar del Estado que fije la concesión;
X. Cumplir con las disposiciones de las demás leyes y reglamentos aplicables, y
XI. En los casos a que se refiere la fracción III, la autoridad podrá otorgar plazos para que se subsanen las deficiencias.
(ADICIONADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 66, DE FECHA MARTES 17 DE
AGOSTO DE 2021) DECRETO No- 793
La Comisión Técnica de Transporte y Vialidad, en coordinación con las agrupaciones o asociaciones del Transporte Público deberán establecer programas de capacitación, orientación y mejora del servicio del transporte público, dirigido a los trabajadores del volante, con el objetivo de profesionalizar el servicio y cumplir con lo señalado en el inciso e) de la fracción IV, del presente artículo.
Artículo 70
Las concesiones y permisos se extinguen:
I. Por la terminación de su vigencia;
II. Por revocación, y
III. Por caducidad.
(ADICIONADO, CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P. O. No. 16, DE FECHA VIERNES
24 DE FEBRERO DE 1995)
CAPITULO VII-BIS DE PROTECCION AL MEDIO AMBIENTE
(ADICIONADO, P. O. No. 16, DE FECHA VIERNES 24 DE FEBRERO DE 1995)
Artículo 70-Bis 1
Los vehículos automotores registrados en el Estado de Guerrero, deberán ser sometidos a verificación de emisiones contaminantes de humo, gases tóxicos y ruidos, mismos que no podrán sobrepasar los límites máximos permisibles en cada caso y que se especifiquen en esta Ley y su Reglamento. Dicha verificación deberá llevarse a cabo dos veces por año en los centros de verificación vehicular autorizados por la autoridad competente.
La concesión de los centros de verificación, a particulares deberá ajustarse a las Leyes vigentes en el Estado.
En aquellos lugares donde se cuente con centros de verificación, los vehículos se someterán a los mecanismos de control anticontaminantes que determine la autoridad.
(ADICIONADO, P. O. No. 16, DE FECHA VIERNES 24 DE FEBRERO DE 1995)
Artículo 70-Bis 2
Los propietarios de vehículos, harán someter su vehículo a la verificación referida, la que no tendrá un costo mayor que la que determine la autoridad competente. En caso de que el resultado de la misma sea satisfactorio, el centro de verificación expedirá la constancia correspondiente, misma que deberá ser adherida en el parabrisas posterior del vehículo; en caso contrario se retendrá la tarjeta de circulación del vehículo, disponiendo el propietario de un plazo máximo de treinta días para someter de nueva cuenta a verificación su vehículo. Si el resultado es favorable se entregará la constancia respectiva, en caso contrario se retirará de circulación el vehículo permitiendo sólo su traslado al taller correspondiente para la reparación o ajuste que requiera, debiendo en tal caso presentar de nueva cuenta el vehículo para su verificación.
(ADICIONADO, P. O. No. 16, DE FECHA VIERNES 24 DE FEBRERO DE 1995)
Artículo 70-Bis 3
Puede someterse a verificación un vehículo no obstante portar la constancia correspondiente de aprobado en vigor de su revisión, si en forma ostensible se aprecia que las emisiones de gases, humo y ruidos pueden rebasar los límites máximos tolerables. Se retendrá la tarjeta de circulación y concederá al conductor un plazo de 30 días naturales para que haga practicar las reparaciones o ajustes correspondientes, hecho lo cual se practicará nueva revisión y en caso de resultar favorable se expedirá la constancia correspondiente, en caso contrario se retirará el vehículo de la circulación.
(ADICIONADO, P. O. No. 16, DE FECHA VIERNES 24 DE FEBRERO DE 1995)
Artículo 70-Bis 4
Lo anterior será aplicable también a vehículos registrados fuera del Estado de Guerrero, cuando sus propietarios radiquen en este, cuando circulen en zonas donde se encuentren implementados programas de verificación de emisiones contaminantes y pueda apreciarse que su misión de humo y gases tóxicos rebasan los límites permisibles;
en tal caso se retendrá la tarjeta de circulación del vehículo y éste se hará pasar al centro de verificación extendiéndose o no la constancia de aprobado, dependiendo del resultado de la misma. En caso de que el resultado no sea satisfactorio se aplicarán las mismas disposiciones referentes a los vehículos registrados dentro del Estado, en los lugares que cuenten con centros de verificación vehicular.
El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere este artículo deberá ser sancionado en los términos de las disposiciones legales.
(ADICIONADO, P. O. No. 16, DE FECHA VIERNES 24 DE FEBRERO DE 1995)
Artículo 70-Bis 5
Los vehículos automotores en circulación del año 1972 a la fecha, de fabricación nacional, que utiliza gasolina como combustible, deberán contar con los dispositivos anticontaminantes con que hayan sido provistos de fábrica en buen estado de funcionamiento.
(ADICIONADO, P. O. No. 16, DE FECHA VIERNES 24 DE FEBRERO DE 1995)
Artículo 70-Bis 6
Para efectos de prevención y control de la contaminación ambiental originada por la emisión de gases (HC y CO), provenientes del escape de vehículos en circulación y que utilizan gasolina, gas licuado y otros combustibles alternos, se estará a lo dispuesto en las Normas Técnicas Ecológicas NOM-CCAT-003/ECOL/1993;
NOM-CCAT-004; ECOL/1993; NOM-CCAT-010-ECOL/1993, NOM-CCAT-012-ECOL/1993;
NOM-CCAT-013-ECOL/1993, NOM-CCAT-014-ECOL/1993, de la Secretaría de Desarrollo
Social publicadas el 22 de octubre de 1993, en el Diario Oficial de la Federación.
(ADICIONADO, P. O. No. 16, DE FECHA VIERNES 24 DE FEBRERO DE 1995)
Artículo 70-Bis 7
Para efectos de prevención y control de la contaminación ambiental originada por la emisión de humos provenientes del escape de vehículos en circulación y que utilizan diesel como combustible, se estará a lo dispuesto en las Normas
Técnicas Ecológicas NOM-CCAT-007 ECOL/1993; NOM-CCAT-008 ECOL/1993, de la Secretaría de Desarrollo Social, publicadas el 22 de octubre de 1993 en el Diario Oficial de la Federación.
(ADICIONADO, P. O. No. 16, DE FECHA VIERNES 24 DE FEBRERO DE 1995)
Artículo 70-Bis 8
Sin perjuicio de imposición de las sanciones que correspondan, los vehículos cuyos conductores cometan las infracciones a las disposiciones previstas en los artículos 110, 111 y 112, serán retirados de la circulación y remitidos a un depósito de vehículos, siendo necesarios para su devolución el pago de la multa y derechos correspondientes.
(ADICIONADO, P. O. No. 16, DE FECHA VIERNES 24 DE FEBRERO DE 1995)
Artículo 70-Bis 9
Las presentes disposiciones, se aplicarán independientemente de las medidas que para limitar o suspender la circulación de vehículos automotores, incluidos aquellos destinados al Servicio Público Federal, aplique la autoridad competente, cuando se presente una situación de contingencia ambiental o de emergencia ecológica.
Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad competente podrá aplicar aquellas medidas tendientes a reducir los niveles de emisión de los vehículos automotores, aún cuando no se trate de situaciones de contingencia ambiental o de emergencia ecológica.
CAPITULO VIII DE LOS ITINERARIOS, LOS HORARIOS Y LAS TARIFAS.
Artículo 71
La Comisión Técnica de Transporte y Vialidad para la regularidad y eficiencia del servicio público del transporte, establecerá los límites máximos y mínimos de velocidad, horarios y tarifas para los distintos tipos de vehículo y servicio.
Artículo 72
Se entiende por itinerario el recorrido que deba hacer un vehículo dentro de las vías públicas del Estado, en los puntos y en la forma que señale la concesión o permiso o que determine la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad;
Artículo 73
Se entiende por horario, el régimen de salida y llegada de los vehículos de servicio público, con indicación de tiempo y de estacionamiento en puntos intermedios de la ruta. A efecto de garantizar el cumplimiento del horario se instalarán relojes marcadores con cargo a los concesionarios.
Artículo 74
La Comisión Técnica de Transporte y Vialidad podrá modificar los horarios y los itinerarios de los vehículos destinados al servicio público de transporte, cambiar sus bases y señalar como deben identificarse para mayor conocimiento de los usuarios, atendiendo a la opinión de los interesados conforme al Reglamento.
Artículo 75
La tarifa es la cantidad en efectivo que cubre el usuario para pagar el servicio.
Artículo 76
Las tarifas y sus elementos de aplicación deberán ser aprobados de acuerdo a lo previsto en la legislación aplicable y una vez establecidas se publicarán en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Se cuidará que la tarifa asegure una utilidad rezonable (sic) al concesionario y sea acorde con la condición económica de los usuarios.
Se procurará que esas tarifas respondan a un criterio técnico, uniforme, diversificado de acuerdo con la zona donde habrán de prestarse los servicios y por la diferente situación económica que guarden los lugares respectivos.
Artículo 77
La unidad técnica que servirá de base para la fijación de las tarifas;
será el kilómetro-pasajero y el kilómetro-tonelada; y el criterio para su diversificación se tomará de las diferentes clases de servicio que se preste el grado de comodidad, el índice de velocidad, la categoría del equipo y los márgenes de seguridad que cada servicio debe prestar al usuario.
Artículo 78
La Comisión Técnica de Transporte y Vialidad, revisará el régimen tarifario de los servicios públicos de transporte, cuando considere que se ha alterado el equilibrio en los costos de operación del servicio.
Artículo 79
Queda prohibido al concesionario o permisionario el cobro de una tarifa superior a la autorizada, o inferior a la misma cuando el propósito sea la competencia desleal.
Artículo 80
Los concesionarios y permisionarios celebrarán convenios con el Gobierno del Estado, a través de la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad, para otorgarle tarifas preferenciales que satisfagan el costo de prestación cuando se trate de actividades de interés público.
Artículo 81
Los miembros efectivos de los cuerpos de policía y tránsito del Estado y municipales y los inspectores de transporte debidamente acreditados, gozarán de pase gratuito en los vehículos afectos a concesión o permiso de servicio público de transporte en cumplimiento de sus funciones, pudiendo la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad convenir con los concesionarios las modalidades pertinentes.
Artículo 82
En todo tiempo la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad, podrá autorizar u ordenar el cambio de ruta que sea conveniente para la mejor prestación del servicio público, sin perjuicio de los pagos de los derechos que las leyes fiscales establezcan.
Artículo 83
Los concesionarios y permisionarios asegurarán a los pasajeros en su vida e integridad física, a los efectos de los mismos y a la carga mediante pólizas contratadas con Compañías Aseguradoras legalmente autorizadas o con mutualidades integradas por las propias organizaciones.
El monto de la cantidad asegurada lo establecerá la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad; en ningún caso será menor a la cantidad que establezca la Ley de Vías Generales de Comunicación.
Artículo 84
Para asegurar la continuidad del servicio público y la atención eficiente de las necesidades colectivas, el Ejecutivo podrá decretar la intervención del servicio concesionado o sujeto a permiso, cuando sin justificación se interrumpa o deteriore gravemente. La intervención durará hasta que subsista la causa que le dió lugar.
Artículo 85
En el procedimiento de intervención la autoridad notificará por escrito al concesionario, apercibiéndolo del contenido del artículo anterior, que procederá a intervenir el servicio público concesionado. Al efecto, tendrá tres días naturales para expresar lo que a su derecho convenga.
CAPITULO IX DEL REGISTRO
Artículo 86
Todo vehículo, concesión, permiso o autorización en materia de transporte, así como toda persona moral constituida para la explotación del transporte público deberá inscribirse en el Registro del Transporte que llevará la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad.
Artículo 87
El vehículo que no esté registrado no podrá circular y la falta de las disposiciones términos que fijen los inscripción será sancionada en reglamentarias.
(REFORMADO PÁRRAFO SEGUNDO P.O. No. 95 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 26
DE NOVIEMBRE DE 2013)
Cuando los vehículos estén registrados en otras Entidades Federativas o en otros países y circulen dentro del territorio del Estado, se respetarán sus efectos jurídicos, si lo estuvieran legalmente, pero la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad y la Dirección
General de Tránsito, Caminos, Puertos y Aeropuertos del Estado, podrán aplicar las sanciones a que se hagan acreedores por infracciones a esta Ley y las disposiciones reglamentarias.
Artículo 88
Para que el vehículo pueda ser registrado, se deberá acreditar:
I. La propiedad o legítima posesión del vehículo, mediante la exhibición de la factura, o título, así como el tarjetón del registro federal de vehículos;
II. El cumplimiento de las disposiciones fiscales relativas, en su caso, a la importación del vehículo, exhibiendo la tarjeta de circulación aduanal o los documentos de certificación equivalentes;
III. El pago, según las leyes fiscales federales, estatales o municipales, y
IV. El buen estado mecánico y físico del vehículo que evite riesgos a terceros, al solicitante o a las vías públicas de conformidad con el dictamen pericial de la Comisión.
Artículo 89
La Comisión Técnica de Transporte y Vialidad podrá fijar para el registro de vehículos los requisitos que se convengan con el Gobierno Federal o con otras
Entidades Federativas.
Artículo 90
No requerirán de registro las carretas para transporte de productos agropecuarios, carretones, carretelas, calandrias de tracción animal o humano, así como los vehículos que por su eventualidad de tránsito en las vías públicas determine la Comisión.
Artículo 91
El comprobante de registro de vehículo será un documento denominado "tarjeta de circulación", la cual será expedida por la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad u otras autoridades a las que conforme a la Ley se les autorice, y que deberá hacerse acompañar de placas, calcomanías y demás signos de identidad según la naturaleza del servicio y condiciones de prestación. Dichos signos se colocarán en el vehículo que corresponda conforme lo establezca el Reglamento respectivo.
Artículo 92
Las placas se otorgarán con arreglo a esta Ley y a los convenios celebrados y a las disposiciones que expida la Comisión.
Artículo 93
El registro de un vehículo obliga a su propietario o poseedor legítimo a someterse a las disposiciones que con base en esta Ley se expidan y genera o permite el derecho de hacer circular el mismo en la forma, modalidades y términos correspondientes al tipo de vehículo de que se trate.
Artículo 94
El registro de vehículos deberá actualizarse o cancelarse, según sea el caso, en los siguientes supuestos:
I. Por cambio de propietario;
II. Por cambio de domicilio del propietario;
III. Por cambio de uso o características del vehículo;
IV. Por destrucción del vehículo, siempre y cuando no se autorice la reposición del mismo;
V. Por determinación de la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad cuando el vehículo no satisfaga las condiciones de seguridad; la autoridad podrá otorgar un plazo no mayor de treinta días para que dichas condiciones se satisfagan, y
VI. Por resolución judicial.
Artículo 95
La Comisión Técnica de Transporte y Vialidad administrará el padrón de conductores con licencia expedida por la autoridad competente, de solicitantes de concesiones o permisos, así como de concesionarios y permisionarios.
CAPITULO X DE LA VIALIDAD
Artículo 96
Para efectos de esta Ley, vialidad es el conjunto de obras y servicios relacionados con las vías públicas dentro del Estado y tiene por objeto hacer más ordenado el tránsito de vehículos y personas.
Artículo 97
El Reglamento respectivo establecerá las normas que rijan el tránsito y transporte de personas y de objetos en las vías públicas que no sean de competencia federal y se encuentren comprendidas en los límites del Estado de Guerrero.
Artículo 98
La autoridad, previo estudio, determinará las zonas o vías públicas que estarán libres del tránsito de vehículos, para destinarlas al uso exclusivo de peatones.
En cualquier vía pública será preferente el cruce de peatones sobre la de los vehículos excepto en aquellas en que su circulación y la de los vehículos estén controlados por algún semáforo o agente de tránsito.
Artículo 99
Los peatones al transitar en la vía pública, a efecto de garantizar su integridad física y no perturbar el libre tránsito de peatones y vehículos, deberán observar las disposiciones aplicables así como la señalización vial.
Artículo 100
La Comisión Técnica de Transporte y Vialidad propondrá a los Ayuntamientos los programas relativos a la protección de los peatones en las vías públicas de jurisdicción municipal, así como las mejoras que coadyuven a un mejor servicio público de transporte.
Artículo 101
La Comisión Técnica de Transporte y Vialidad programará y realizará, con la participación que corresponda a las autoridades municipales, y de la ciudadanía, campañas permanentes de educación vial para inculcar a los conductores el respeto al peatón y familiarizar a los menores de edad con la señalización vial, entre otros, con el objeto de hacer más seguro y eficiente el tránsito por las vías públicas.
Artículo 102
La Comisión Técnica de Transporte y Vialidad propondrá las obras que requiere la vialidad y la ingeniería de tránsito a las autoridades estatales o municipales competentes.
Artículo 103
El Reglamento de la presente Ley señalará los límites de velocidad a que se puede circular en las diversas vías públicas del Estado.
Artículo 104
Queda prohibido a los usuarios de la vía pública causar daños a la misma, a los edificios públicos, a la señalización y al mobiliario urbano, así como depositar materiales y bienes que sean obstáculo a la circulación de vehículos y peatones.
Artículo 105
El estacionamiento de vehículos en la vía pública será regulado por la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad y por los Ayuntamientos en sus respectivos ámbitos de competencia, sin perjuicio del pago de los derechos que la leyes fiscales establezcan.
Artículo 106
La construcción de todo estacionamiento de uso colectivo será autorizado por la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad.
Artículo 107
La Comisión Técnica de Transporte y Vialidad mantendrá en buen estado la señalización y el balizamiento de la vialidad existente y producirá e instalará los señalamientos visuales que requiera el control de la vialidad con la participación de la ciudadanía y la que corresponda a las autoridades municipales.
(ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. No. 17, DE FECHA MARTES 26
DE FEBRERO DE 1991)
CAPITULO X BIS
DE LAS BASES PARA LOS REGLAMENTOS MUNICIPALES EN MATERIA DE VIALIDADES Y DE ESTACIONAMIENTOS EN ZONAS TURISTICAS.
(REFORMADO P.O. No. 69 ALCANCE I, MARTES 28 DE AGOSTO DE 2018)
Artículo 107 Bis1
Los Ayuntamientos del Estado, en los términos de los artículos 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 178 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, y de conformidad con las bases que establece esta Ley, expedirán reglamentos para la utilización de las vialidades en zonas turísticas y en materia de estacionamientos, a efecto de atender el interés público, y favorecer las actividades económicas y sociales y lograr una mayor eficiencia en las funciones urbanas.
(ADICIONADO, P.O. No. 17, DE FECHA MARTES 26 DE FEBRERO DE 1991)
Artículo 107 Bis 2
Se podrán definir horarios y calendarios para la utilización de la vía pública para efectos de estacionamiento como lo exija el tráfico vehicular, sobre todo, en días y horas de mayor afluencia.
(ADICIONADO, P.O. No. 17, DE FECHA MARTES 26 DE FEBRERO DE 1991)
Artículo 107 Bis 3
Los visitantes no podrán dormir en la vía pública ni en vehículos estacionados en la misma.
(ADICIONADO, P.O. No. 17, DE FECHA MARTES 26 DE FEBRERO DE 1991)
Artículo 107 Bis 4
Se establecerán normas técnicas y disposiciones administrativas para que la vía pública no sea reservada en exclusiva para vehículo alguno.
Cuando la autoridad municipal autorice a los propietarios de establecimientos hoteleros, comerciales o gastronómicos el uso de la vía pública para el estacionamiento de vehículos de sus propietarios, empleados o consumidores, deberá aplicarse a dicha autoridad el régimen de concesiones y de autorizaciones en general, según la ley relativa.
(ADICIONADO P.O. No. 17, DE FECHA MARTES 26 DE FEBRERO DE 1991)
Artículo 107 Bis 5
El Ayuntamiento establecerá directamente o a través de autorizaciones, estacionamientos en las zonas turísticas que puedan ser utilizados por las personas a las que se refiere el artículo anterior, o por los visitantes, considerándose de utilidad pública ese equipamiento.
El Ayuntamiento promoverá también que los particulares construyan y operen dichos estacionamientos.
(ADICIONADO, P.O. No. 17, DE FECHA MARTES 26 DE FEBRERO DE 1991)
Artículo 107 Bis 6
La autoridad municipal promoverá que los propietarios o administradores de los establecimientos hoteleros, gastronómicos, centros nocturnos, comercios y demás análogos ubicados en las zonas turísticas, hagan frente a sus necesidades de estacionamientos conforme a las siguientes opciones;
I. Construcción u operación de estacionamientos propios;
II. Adquisición o uso de cajones en propiedad, cualquiera que sea la modalidad, o en arrendamiento, en estacionamientos de terceros;
III. Concesión de lugares en la vía pública cuando ello no lesione el interés general;
IV. Prestación del servicio de acomodador de vehículos en estacionamientos propios o de terceros; y
V. Las demás que sean necesarias y convenientes de acuerdo a las leyes.
Los estacionamientos estarán sujetos a regímenes de concesión en los términos de ley cuando presten servicio al público en general.
(ADICIONADO, P.O. No. 17, DE FECHA MARTES 26 DE FEBRERO DE 1991)
Artículo 107 Bis 7
La autoridad municipal autorizará las tarifas que podrán cobrarse en los estacionamientos que presten servicios al público considerando en todo caso el interés general y el de los visitantes, así como el monto de la inversión realizada, el comportamiento de los precios y el derecho a una utilidad razonable.
(ADICIONADO, P.O. No. 17, DE FECHA MARTES 26 DE FEBRERO DE 1991)
Artículo 107 Bis 8
Los autobuses provenientes de otras municipalidades o entidades federativas que se utilicen para transportar visitantes hacia las localidades turísticas y para su uso dentro de las mismas, no podrán ser estacionados en las vialidades de carácter turístico sino únicamente para ascenso y descenso de los pasajeros.
Cuando se trate de turismo social y hasta en tanto no hayan los parques y estacionamientos a que se refiere esta ley, podrán temporalmente autorizar excepción a lo previsto en el párrafo anterior, si no afecta el interés general.
(ADICIONADO, P.O. No. 17, DE FECHA MARTES 26 DE FEBRERO DE 1991)
Artículo 107 Bis 9
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 105, los ayuntamientos directamente, o a través de concesiones, establecerán parques para autobuses que transporten turistas o visitantes, casas móviles y vehículos análogos. Dichos parques contarán con servicios sanitarios, agua potable, y otras facilidades que eviten deterioros a las condiciones ambientales de la Ciudad.
(ADICIONADO, P.O. No. 17, DE FECHA MARTES 26 DE FEBRERO DE 1991)
Artículo 107 Bis 10
Los reglamentos municipales y estatales, en su caso, técnicas y considerarán modificaciones disposiciones en materia de tránsito y de transporte de carga, por lo que se refiere a estacionamiento en la vía pública, calendarios y horarios, en los días de mayor afluencia turística y en las horas de más tráfico vehicular, estableciéndose operativos de tránsito y de transporte por parte de las autoridades competentes.
la aplicación de temporales a las normas
Igualmente, podrán autorizar a la autoridad a que se modifiquen temporalmente los sentidos de la circulación de las vialidades de zonas turísticas tomando las providencias de señalización pertinente.
(ADICIONADO, P.O. No. 17, DE FECHA MARTES 26 DE FEBRERO DE 1991)
Artículo 107 Bis 11
La autoridad municipal, con la intervención del Gobierno del Estado en lo que se refiere a transporte, promoverá programas y campañas de orientación vial y concientización tendientes a la utilización y aprovechamiento eficientés de las vialidades de carácter turístico y la observancia del interés general.
CAPITULO XI DE LAS SANCIONES
Artículo 108
La violación a esta Ley, sus disposiciones reglamentarias, los acuerdos de la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad y a la señalización vial se sancionará conforme a lo previsto en el presente capítulo y en las disposiciones reglamentarias de la materia.
Las autoridades de transporte y tránsito podrán retener la documentación del infractor para garantizar el cumplimiento de la sanción.
Artículo 109
Las sanciones a que se refiere el artículo anterior serán las siguientes:
(REFORMADA P.O. No. 69 ALCANCE I, MARTES 28 DE AGOSTO DE 2018)
I. Multa o el aseguramiento de una o ambas placas, según la gravedad de la falta;
(REFORMADA P.O. No. 95 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 26 DE NOVIEMBRE DE
2013)
II. Suspensión de concesión, contrato, permiso o licencia;
III. Revocación de concesión, permiso o licencia;
(ADICIONADA Y LAS ACTUALES IV Y V PASAN A SER LAS FRACCIONES V Y VI, P.O.
No. 95 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 26 DE NOVIEMBRE DE 2013)
IV. Terminación anticipada de los contratos;
V. Caducidad de concesión o permiso, y
VI. Detención de vehículo.
Los montos y duración según sea el caso y el procedimiento de aplicación de las sanciones quedará regulado en el Reglamento respectivo.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO P.O. No. 69 ALCANCE I, MARTES 28 DE
AGOSTO DE 2018)
Artículo 110
Para los efectos de esta Ley, multa es la sanción pecuniaria impuesta por contravenir las disposiciones de esta Ley y sus disposiciones reglamentarias y variará, según la gravedad de la infracción, de una a cincuenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.
Se aplicará multa en los casos en que se viole lo dispuesto en los artículos: 22, 23, 37, 38, 39, 47, 50, 51, 61 párrafo segundo, 62, 63, 69 fracciones I, II, III, V, VI, VII, VIII y IX, 79, 81, 83, 87, 91, 94 fracciones I, II, III y IV, 98, 99, 103 y 104.
Artículo 111
Para los efectos de esta Ley, suspensión es la sanción que deja sin efectos los beneficios derivados de una concesión, permiso o licencia por un tiempo determinado, por contravenir las disposiciones de esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.
La suspensión dependiendo de la gravedad de la infracción, oscilará entre uno y doce meses, y se aplicará en los casos en que se viole lo dispuesto en los artículos 23, 26, 36, 38, 47 párrafo segundo, 61 párrafo segundo, 62, 64, 66, 69 fracciones III, IV, VII y VIII, 80 y 104 párrafo segundo.
También se aplicará cuando se reincida en la violación a lo dispuesto en los artículos
50, 51 y 69 fracciones II y VI.
Asimismo se suspenderá la licencia del conductor y la concesión o autorización cuando se niegue el servicio a los usuarios en zonas o colonias determinadas, incluidas en la ruta o itinerario previsto en la concesión o tratándose de automóvil de alquiler.
Artículo 112
Para efectos de esta Ley, revocación es la cancelación total o parcial de los derechos derivados de la concesión, permiso o licencia.
Son causas de revocación:
I. El incumplimiento de las condiciones y modalidades en la prestación del servicio concesionado y la violación reiterada a las tarifas;
II. El incumplimiento a las obligaciones fiscales;
III. La falta de renovación oportuna del equipo e instalación conforme a los plazos establecidos en la concesión o por determinación de la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad, cuando aquellos dejen de ser adecuados para la prestación del servicio;
IV. La falta de utilización de dispositivos anticontaminantes del medio ambiente;
V. La obtención de concesión o permiso en violación a la Ley; y
VI. La cesión, renta o enajenación de la concesión, permiso o alguno de los derechos en ellos contenidos, sin la autorización previa y expresa de las autoridades de transporte.
(ADICIONADA, P.O. EDICION No. 57 ALCANCE I, MARTES 16 DE JULIO DE 2024)
VII. Cuando la unidad que ampare la concesión o permiso respectivo, sea conducida por persona en estado de ebriedad o bajo los efectos de algún estupefaciente o substancia psicotrópica, o sea utilizada deliberadamente en la comisión de conductas delictivas, o bien, cuando por las malas condiciones mecánicas de la unidad automotriz se produzca un accidente de tránsito o siniestro vial que provoque la pérdida de una vida humana.
Se aplicará revocación de licencia, concesión o permiso en los casos en que se viole lo dispuesto en los artículos 37, 63, 65, 67, 69 fracciones II y III, 83 y 94 fracciones IV, V y VI.
Artículo 113
Para efectos de esta Ley, caducidad es la extinción de los derechos de la concesión o permiso por falta de uso de los mismos.
Son causas de caducidad:
I. El término de la vigencia de la concesión;
II. La falta de iniciación de la prestación del servicio dentro del plazo establecido en la concesión, permiso y Reglamento respectivo, y
III. La interrupción del servicio sin causa justificada debidamente comprobada a juicio de la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad.
(REFORMADO, P.O. EDICION No. 57 ALCANCE I, MARTES 16 DE JULIO DE 2024)
Artículo 114
Para resolver respecto de la suspensión, revocación o la caducidad de una concesión del servicio público de transporte o permiso, la Secretaría
General de Gobierno, para no dejar a la persona concesionaria en estado de indefensión, la oirá en la forma prevista por el Reglamento respectivo, respetando en todo momento sus garantías constitucionales y favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia, para lo cual se llevará a cabo un procedimiento interno administrativo y a falta de disposición expresa, se aplicará de manera supletoria el Código de Procedimientos de Justicia
Administrativa del Estado de Guerrero Número 763.
Tratándose de emplazamiento o notificación de un procedimiento administrativo seguido ante la Secretaría General de Gobierno, este deberá de realizarse siempre en el domicilio particular de la persona concesionaria o permisionaria, cumpliendo con las formalidades del procedimiento.
La autoridad podrá otorgar plazos en los casos de la trasgresión a las disposiciones a que se refieren los artículos 111 y 112 con el objeto de que se superen las deficiencias o irregularidades detectadas.
Artículo 115
Se entiende por detención de vehículo, la retención que realice la autoridad competente.
Son causa de detención de vehículo:
I. La prestación de servicio público de transporte sin la concesión o el permiso respectivo;
II. Por no satisfacer los requisitos de seguridad o de calidad mecánica;
III. Por emisión excesiva de gases y ruido contaminantes;
IV. Por alteración de las tarifas aprobadas;
V. Por alterar las rutas y horarios establecidos;
VI. Cuando el infractor trate de evadir su responsabilidad, sin prejuicio de la consignación del infractor a las autoridades competentes en el caso de la comisión de algún delito, y
VII. Por las demás previstas en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.
Se detendrá un vehículo en los casos en que se viole lo dispuesto en los artículos 37,
38, 39, 72, 79, 87, 91 y 104.
Artículo 116
El conductor que lesione a pasajeros o peatones se hará acreedor a multa, suspensión de su licencia, independientemente de la responsabilidad civil o penal en que incurra.
(REFORMADO, P.O. EDICION No. 57 ALCANCE I, MARTES 16 DE JULIO DE 2024)
Artículo 117
La Secretaría General de Gobierno a través de la Dirección de la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad del Gobierno del Estado de Guerrero, de acuerdo a los hechos suscitados y con base a las pruebas aportadas por las personas concesionarias o permisionarias, todo momento sus garantías constitucionales y favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia, clasificará la infracción que resulte de conformidad con la mayor o menor gravedad de la falta y de acuerdo a lo previsto en el Reglamento respectivo la propia Dirección o las autoridades de tránsito las aplicarán.
respetando en Entendiéndose por infracción toda acción u omisión contraria a las disposiciones jurídicas establecidas en la presente ley y su Reglamento. Sin perjuicio de violación de normas de tránsito y seguridad vial, establecidas en leyes y reglamentos federales, estatales y municipales, y de la comisión de delitos; por lo tanto, una conducta violatoria de esta ley y su Reglamento, puede además ser sancionada por infracciones a los reglamentos de tránsito y como conductas constitutivas de delito.
La reincidencia trae consigo el agravamiento de la sanción.
La Secretaría General de Gobierno, a través de la Dirección General de la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad, está facultada para ordenar el aseguramiento de placas, documentos o para remitir en cualquier momento un vehículo del servicio público de transporte al depósito de vehículos correspondiente, siempre que la persona infractora se encuentre alterando las disposiciones previstas en la presente Ley y su Reglamento, y que esto afecte de manera grave la alteración del orden público y la paz social.
(ADICIONADO TERCER PÁRRAFO, P.O. No. 69 ALCANCE I, MARTES 28 DE
AGOSTO DE 2018)
El Director General de la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad, está facultado para ordenar el aseguramiento de placas, documentos o para remitir en cualquier momento un vehículo del servicio público de transporte al depósito de vehículos correspondiente, siempre que el infractor se encuentre alterando las disposiciones previstas en la presente Ley y su reglamento, y que esto afecte de manera grave la alteración del orden público y la paz social.
Artículo 118
El aseguramiento del interés fiscal para el efecto de cobro de las sanciones pecuniarias, se hará en los términos de las disposiciones de la materia.
(REFORMADO P.O. No. 69 ALCANCE I, MARTES 28 DE AGOSTO DE 2018)
Artículo 119
Se concede el recurso administrativo de inconformidad que podrá hacer valer el interesado en contra de la sanción impuesta, ante la propia Dirección General de la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad en primera instancia y su resolución podrá ser recurrida ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero.
(REFORMADO P.O. No. 69 ALCANCE I, MARTES 28 DE AGOSTO DE 2018)
Artículo 120
Para efectos del artículo anterior, el interesado contará con tres días hábiles a partir de que la sanción impuesta le sea notificada, pudiendo hacer valer ante la Dirección General de la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad, lo que a su derecho convenga y cause agravios.
(REFORMADO P.O. No. 69 ALCANCE I, MARTES 28 DE AGOSTO DE 2018)
Artículo 121
La Dirección General de la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad, emitirá resolución por escrito en un término de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente en que se reciba el escrito, donde se interponga el recurso de inconformidad administrativa.
(REFORMADO P.O. No. 69 ALCANCE I, MARTES 28 DE AGOSTO DE 2018)
Artículo 122
Las violaciones de los servidores públicos a esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, se sancionarán en los términos de la Ley número 465 de Responsabilidades Administrativas del Estado de Guerrero.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero
La presente Ley entrará en vigor a los diez días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
Artículo Segundo
Se derogan las disposiciones que se refieran al transporte de la Ley de Tránsito y Transportes en el Estado de Guerrero No. 97 expedida el 2 de junio de 1965 y se abroga el Decreto que crea el Órgano Administrativo Desconcentrado Comisión
Técnica de Transporte publicado el 27 de abril de 1988 en el Periódico Oficial, así como las demás que se opongan a esta Ley.
Artículo Tercero
Las solicitudes de concesiones y permisos, presentados con anterioridad a la expedición de esta Ley, se regirán por la presente Ley.
Artículo Cuarto
Las transferencias de los derechos derivados de la concesión, que se hayan pactado antes de la publicación de esta Ley apegados a lo ordenado en los artículos 56 y 57 de la Ley de Tránsito y Transportes, deberán informarlo a la Dirección de la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad a la fecha en que esta Ley entre en vigor.
Artículo Quinto
En tanto se expidan las disposiciones reglamentarias de esta Ley, se faculta a la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad del Estado para seguir aplicando las disposiciones que en esta materia contiene el Reglamento expedido el 4 de marzo de 1981.
DADA en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los veinticuatro días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.
Diputado Presidente.
C. ARTEMIO DEL CARMEN MANZO.
Rúbrica.
Diputada Secretaria.
C. GLORIA DE LA PEÑA Y CASTILLO.
Rúbrica.
Diputado Secretario.
C. GUILLERMO SANCHEZ NAVA.
Rúbrica.
En cumplimiento de lo dispuesto por las fracciones III y IV del Artículo 74 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y para su debida publicación y observancia expido el presente Decreto en la residencia oficial del Poder Ejecutivo en Chilpancingo, Guerrero, al primer día del mes de junio de mil novecientos ochenta y nueve.
El Gobernador Constitucional del Estado.
Rúbrica.
El Secretario de Gobierno.
Rúbrica.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE
LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
2.- DECRETO DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD
DEL ESTADO DE GUERRERO. (Se adiciona el Capítulo X BIS).
P.O. No. 17, DE FECHA MARTES 26 DE FEBRERO DE 1991.
UNICO.- El presente Decreto de Reformas y Adiciones a la Ley de Transporte y Vialidad del Estado de Guerrero, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
3.- DECRETO NUM. 142, POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO. (Se reforman los artículos 22, 26 segundo párrafo, 27 y 28 y se adicionan los capítulos I con un artículo 7-bis; II, artículo 8 con una fracción III; recorriéndose la numeración, la fracción III pasa a ser la IV y la IV pasa a ser la V; III con un artículo 21-bis, VII artículo 56, con cuatro párrafos más, y con un capítulo VII-bis, denominado “DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE”).
P. O. No. 16, DE FECHA VIERNES 24 DE FEBRERO DE 1995.
Artículo Primero
Las presentes reformas y adiciones a la Ley de Transporte y Vialidad del Estado de Guerrero, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo
La Verificación Vehicular referida en el capítulo VII-BIS entrará en vigor a partir del presente año, solamente para el transporte de carga y pasajeros.
En el caso de los vehículos de uso particular, las disposiciones contenidas en dicho capítulo serán aplicables a partir del año de 1996.
4.- DECRETO NÚMERO 123 POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO. (Se reforman los artículos 1; 8; 10; 12; 13; 14; 15; 17; 18; 38 segundo párrafo y 87, y se adiciona la fracción VIII; al artículo 13 y un segundo párrafo al artículo 14).
P. O. No. 86, DE FECHA MARTES 27 DE OCTUBRE DE 2009.
ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
5.- DECRETO NÚMERO 286 POR EL QUE SE REFORMAN ADICIONAN Y DEROGAN
DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO. (Se reforman los artículos 3o., 7-BIS, 8, las fracciones III, XIII, XIV, XV, XVI y XVII del artículo 11; el artículo 12; el párrafo primero y la fracción VII del artículo 13; los artículos 19 y 20; el párrafo primero del artículo 22; el párrafo segundo del artículo 26; el párrafo primero del artículo 27; el artículo 28; el párrafo segundo del artículo 38; las fracciones III y IV del artículo 42; las fracciones IV y V del artículo 43; el párrafo segundo del artículo 87; y la fracción II del artículo 109, Se adicionan un segundo párrafo al artículo 12; el párrafo segundo y el actual párrafo segundo pasa a ser párrafo tercero del artículo 38; la fracción V al artículo 42; la fracción VI al artículo 43; el Capítulo VI BIS “Del Sistema
Integral de Transporte Público Masivo de Pasajeros” con los artículos 51 BIS, 51 BIS 1, 51 BIS 2, 51 BIS 3, 51 BIS 4 y 51
BIS 5; la Sección Primera denominada “De las Concesiones y Contratos del Servicio Público de Transporte Masivo de Pasajeros” con los artículos 51 BIS 6, 51 BIS 7, 51 BIS 8, 51 BIS 9, 51 BIS 10, 51 BIS 11, 51 BIS 12, 51 BIS 13, 51 BIS 14, 51 BIS 15 y 51 BIS 16; la Sección Segunda denominada “De las Concesiones y/o Contratos para el sistema de recaudo y despacho” con los artículos 51 BIS 17, 51 BIS 18, 51 BIS 19 y 51 BIS 20; y la Sección Tercera denominada “De la Terminación, Revocación y Rescate de las Concesiones y/o Contratos del Servicio Público de Transporte Masivo de Pasajeros” con los artículos 51 BIS 21, 51 BIS 22, 51 BIS 23 y 51 BIS 24; el párrafo tercero al artículo 52; el párrafo segundo al artículo 53; y la fracción IV y las actuales fracciones IV y V pasan a ser las fracciones V y VI del artículo 109 y se derogan los artículos 5o., 6o. y 7o).
P.O. No. 95 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 26 DE NOVIEMBRE DE 2013.
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo
Las disposiciones de la presente Ley, serán aplicables en todo lo que no se contraponga con el Capítulo VI Bis del Transporte Público Masivo de Pasajeros.
Artículo Tercero
Se derogan todas las disposiciones legales y administrativas que se opongan al presente Decreto.
Artículo Cuarto
Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos legales constitucionales.
6.- DECRETO NÚMERO 782 POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO. (Se reforman la fracción VII del artículo 3º; la fracción II del artículo 8; el artículo 10; las fracciones I, III,V y VI del artículo 12; la fracción VII del artículo 13; los artículos 14, 15 y 16; el artículo 17 y su fracción II; el artículo 21 BIS; el segundo párrafo del artículo 26; el cuarto y quinto párrafos del artículo 28; el segundo párrafo del artículo 51 BIS 17; el artículo que actualmente aparece como 108 Bis 1 que pasa a ser artículo 107 Bis 1; la fracción I del artículo109; el primer párrafo del artículo 110; el primer párrafo del artículo 114 y los artículos 119, 120, 121 y 122 Se adiciona el artículo 14 Bis y un tercer párrafo al artículo 117).
P.O. No. 69 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 28 DE AGOSTO DE 2018.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. Los asuntos que actualmente se encuentran en trámite y los que se inicien con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, deberán substanciarse y resolverse conforme a las disposiciones vigentes al momento en que se suscitaron los hechos que lo motivaron.
CUARTO. Remítase este Decreto al Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero para los efectos legales conducentes.
7.- DECRETO NÚMERO 792 POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 19, 20 Y 21
Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN VII AL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO.
P.O. EDICIÓN No. 66, DE FECHA MARTES 17 DE AGOSTO DE 2021. DECRETO No- 792
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO. A los 30 días de entrada en vigor las presentes reformas, la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado, emitirá la convocatoria para elegir y designar a los integrantes del Consejo Estatal Consultivo de Transporte y Vialidad.
TERCERO. El Consejo Estatal Consultivo de Transporte y Vialidad deberá instalarse a los 30 días de la toma de protesta y aprobar su Reglamento Interno en un término de 60 días hábiles contados a partir de su instalación.
CUARTO. Remítase al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos legales conducentes y para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, para su conocimiento general.
8.- DECRETO NÚMERO 793 POR EL QUÉ SE POR EL QUE SE REFORMAN LA FRACCIÓN II Y EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 52; EL SEGUNDO PÁRRAFO
DEL ARTÍCULO 69, LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 69, Y SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 59 Y UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 69
DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO.
P.O. EDICIÓN No. 66, DE FECHA MARTES 17 DE AGOSTO DE 2021. DECRETO No- 793
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO. Las concesiones otorgadas en contravención a las disposiciones aprobadas surtirán efectos por el tiempo que fueron otorgadas y para el servicio otorgado.
TERCERO. Los concesionarios en un término de 30 días posteriores a la entrada en vigor de las presentes reformas, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 69, fracción IV.
CUARTO. Remítase al Titular del Ejecutivo del Estado para los efectos legales procedentes.
QUINTO. Publíquese en el Periódico oficial del gobierno del Estado, para el conocimiento general y efectos legales conducentes.
9.- DECRETO NÚMERO 842 POR EL QUE SE ADICIONA LA FRACCIÓN VII AL ARTÍCULO 112 Y SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 114 y 117 DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO. (ARTÍCULO PRIMERO. Se adiciona la fracción VII al artículo 112, Se reforman los artículos 114 y 117)
P.O. EDICION No. 57 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 16 DE JULIO DE 2024.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO. Para su conocimiento y efectos legales conducentes, remítase el presente
Decreto a la Titular del Poder Ejecutivo del Estado.
TERCERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, así como en el portal electrónico del Congreso del Estado, para conocimiento general y efectos legales procedentes.
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