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Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 129

Texto completo y vigente, con su última reforma del 29 de abril de 2022. Legislación de Guerrero. Fuente oficial: Congreso del Estado (congresogro.gob.mx).

Entidad
Guerrero
Situación
Vigente
Última reforma
29 de abril de 2022
Fuente oficial
Congreso del Estado
congresogro.gob.mx
Descargado · verificado
9 de octubre de 2026
verificado 9 de octubre de 2026
Huella SHA-256 del PDF
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Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 129 (vigente al 9 de octubre de 2026), última reforma del 29 de abril de 2022. Fuente oficial: Congreso del Estado (congresogro.gob.mx). Biblioteca Legal Libre de México, https://bibliotecalegal.mx/ley/guerrero__ley_organica_del_poder_judicial_del_estado_de_guerrero/. Consultado el [fecha de consulta].

Para citar un artículo, agrega su ancla a la dirección; por ejemplo, el artículo 1o: https://bibliotecalegal.mx/ley/guerrero__ley_organica_del_poder_judicial_del_estado_de_guerrero/#art-1o

Nombres anteriores: Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero

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Texto de la ley

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ÚLTIMA MODIFICACIÓN PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE GUERRERO, EDICIÓN No. 34, DE FECHA VIERNES 29 DE ABRIL DE 2022.

TEXTO ORIGINAL.

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 42, DE FECHA MIÉRCOLES 24 DE MAYO DE 2000.

LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO NUMERO 129.

RENE JUAREZ CISNEROS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero, a sus habitantes, sabed

Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que, LA QUINCUAGESIMA SEXTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA, Y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Que el Plan Estatal de Desarrollo 1999-2005, fue el resultado de los diversos planteamientos y demandas de la sociedad guerrerense, quedando plasmados en el mismo las acciones generales a desarrollar en materia política, social y regional por parte del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Que mediante Decreto Número 428, de fecha 14 de septiembre de 1999, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de fecha 29 de octubre del citado año, se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado

Libre y Soberano de Guerrero, entre otros, los artículos 82, 83, 86, 87, 88 y 89, en lo relativo al Poder Judicial.

TERCERO.- Que las principales innovaciones que contiene el texto de la Ley, que son entre otras, las siguientes:

La Ley, es congruente y reglamentaria del Título Noveno denominado "Del Poder

Judicial", que comprende los artículos 81 al 90 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, misma que con las reformas efectuadas el año próximo pasado, se puso acorde con lo estipulado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Contempla una nueva estructura orgánica del Poder Judicial, pues se incrementan

Magistrados Numerarios de 16 a 19, incrementándose el número de Salas de cinco a seis, es decir, el Tribunal Superior de Justicia contará con tres Salas Penales, dos Salas Civiles y una Sala Familiar, estableciéndose la competencia y residencia de la Sala Civil de nueva creación.

Se crea el Consejo de la Judicatura Estatal como un órgano auxiliar del Poder Judicial del Estado con independencia técnica y de gestión; así como para emitir sus dictámenes y resoluciones. El Consejo de la Judicatura Estatal, es un órgano polimembre integrado por cinco miembros, de los cuales uno será el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, dos

Consejeros nombrados por el Gobernador y ratificados por el Congreso del Estado de conforme al procedimiento establecido para ello y dos Consejeros designados por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, uno de entre los Magistrados del Tribunal y otro de entre los Jueces de Primera Instancia, en cuyo caso, para el efecto de que las designaciones sean válidas, deberán ser realizadas por el voto de cuando menos doce de sus integrantes.

Además, contará con un Secretario General, un Secretario auxiliar y con el personal de confianza necesario para el ejercicio de sus funciones.

En base a esta nueva estructura, en el artículo 16 de la Ley, se establecen las facultades o atribuciones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, reordenándose la competencia entre éste y el Consejo de la Judicatura.

Destaca lo relativo a las facultades del Pleno del tribunal, entre otras, las siguientes: la facultad para presentar iniciativas sobre la Ley Orgánica del Poder Judicial, acorde con lo establecido en el artículo 50 fracción III de la Constitución Política Local; resolver los conflictos suscitados entre el Poder Judicial y sus servidores públicos, a partir del dictamen que le presente la Comisión Substanciadora; autorizar al Presidente para que a nombre del Pleno del Tribunal otorgue poderes generales o especiales para defender los intereses del Poder

Judicial; autorizar al Presidente para que a nombre del Pleno celebre convenios que coadyuven a la buena administración de justicia; solicitar al Consejo de la Judicatura Estatal expida acuerdos generales para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional y se investigue la conducta de los Jueces; revisar y, en su caso, fundado y motivado debidamente, revocar los acuerdos generales que expida el Consejo de la Judicatura, la cual debe ser aprobada por una mayoría especial de doce votos de sus integrantes.

Como ya se mencionó anteriormente, el Consejo de la Judicatura Estatal es un órgano del Poder Judicial, con independencia técnica y de gestión; así como para emitir sus dictámenes y resoluciones, que tiene a su cargo la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, con excepción del Pleno y las Salas; los Consejeros durarán en su cargo cinco años, salvo el Presidente del Consejo que durará en su cargo durante el tiempo en que funja como Presidente del Honorable Tribunal Superior de Justicia, no podrán ser nombrados para un nuevo período y, durante su encargo, sólo podrán ser removidos en los términos del Titulo

Décimo Tercero de la Constitución Política del Estado. Los Consejeros no representan a quien los designa, por lo que desempeñarán su función con independencia e imparcialidad. El Consejo de la Judicatura Estatal funcionará en Pleno o en Comisiones y tendrá competencia para proponer al Pleno del Tribunal Superior de Justicia, todas las medidas que estime conducentes para eficientar la administración de justicia a la ciudadanía guerrerense.

Por otra parte, el artículo 79 del proyecto de ley en comento, establece las atribuciones del Consejo de la Judicatura Estatal, de entre las que destacan, las siguientes:

proponer al Pleno del Tribunal la designación, adscripción, ratificación y remoción de jueces;

elaborar el presupuesto de egresos del Poder Judicial excepto lo relativo al Pleno del Tribunal

Superior de Justicia; ejercer a través de la Dirección General de Administración y Finanzas, los presupuestos de egresos del Pleno del Tribunal y del resto del Poder Judicial; la expedición de acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones; integrar comisiones de entre sus miembros para su mejor funcionamiento, proponer al Pleno los reglamentos interiores en materia administrativa, de examen de oposición para ocupar el cargo de Juez de Primera Instancia, de Paz y demás servidores públicos, de la carrera judicial, de escalafón y del régimen disciplinario; recibir, tramitar y resolver las quejas de carácter administrativo por faltas en el despacho de los asuntos que se tramiten ante las Salas del Tribunal Superior de Justicia, Juzgados y dependencias a su cargo, excepto cuando se trate de quejas contra los Magistrados; nombrar y remover a los visitadores; dictar las disposiciones generales y necesarias para el ingreso, estímulos, capacitación, ascenso y promociones por escalafón y remoción del personal administrativo del Tribunal Superior de Justicia; ordenar visitas periódicas a los juzgados; establecer Oficialías de Partes Comunes, cuando así lo demande la necesidad del servicio; nombrar y remover a propuesta del titular del área al personal administrativo del Poder Judicial. Como Organo Colegiado, conforme a los artículos 82 y 83 del proyecto, cuenta con un Secretario General, el cual deberá de reunir los mismos requisitos que se exigen para ser Juez de Primera Instancia, excepto el examen de oposición.

Para el buen funcionamiento del Consejo de la Judicatura Estatal, en el artículo 85 se establecen los siguientes órganos auxiliares: La Dirección General de Administración y Finanzas; la Unidad de Auditoria Interna; la Visitaduría General, que son órganos de nueva creación; el Instituto para el Mejoramiento Judicial; la Unidad de Estadística, Evaluación y Seguimiento; la Coordinación General de Peritos; el Archivo Judicial y la Oficina Editorial. Es pertinente puntualizar que se reagrupan al Consejo de la Judicatura, estableciéndose en los Capítulos del V al X de la iniciativa las atribuciones y facultades de cada una de las dependencias antes mencionadas.

Una gran preocupación causó entre los integrantes del Congreso lo relativo a la inamovilidad en el cargo de los Magistrados y Jueces de Primera Instancia, pero después de investigar acuciosamente sobre el tema, nos pudimos percatar en primer lugar que:

inamovilidad no implica de ninguna manera impunidad de los Magistrados o de los Jueces de Primera Instancia o que sean intocables en sus cargos con esa calidad, toda vez que es una inamovilidad relativa, no absoluta, en virtud de que dichos Servidores Públicos son sujetos de la responsabilidad política, administrativa o penal, en que puedan incurrir en el caso de que cometan alguna falta o comisión de un delito, por lo que están sujetos a los procedimientos que se marcan en el Título Décimo Tercero de la Constitución Política Local. En segundo lugar, existen 20 Estados de la República Mexicana que contemplan la inamovilidad para los Magistrados de sus Poderes Judiciales, y que sus períodos para la ratificación van de 6 a 15 años; en el rubro de los Jueces de Primera Instancia, 13 Estados, contemplan la inamovilidad.

Es importante mencionar que la figura de la inamovilidad, es novedosa en nuestra

Entidad Federativa, pero ya ha sido implantada en otras, con buenos resultados y cada día se va incrementando su número, sin que pase desapercibido para esta Comisión el resolutivo correspondiente de la declaración de Yucatán de fecha 29 de octubre de 1999, emitido por el XXIII Congreso Nacional de Tribunales Superiores de Justicia.

El propósito de la inamovilidad es alcanzar la plena autonomía del Poder Judicial, dando estabilidad en el cargo a los Jueces y Magistrados, sustrayéndolos de los vaivenes políticos derivados de la alternancia en el Poder de los Partidos Políticos, y los alcances de dicha inamovilidad es a todas luces bondadosa, benéfica y de estimulo para los Servidores

Públicos de dicho Poder, ya que con el establecimiento de la inamovilidad se fortalece la Carrera Judicial que es otro rubro muy importante que contempla la iniciativa analizada por esta Comisión de Justicia. La inamovilidad de los Jueces de Primera Instancia, que se prevé en el artículo 34 del proyecto, deviene de lo establecido por el párrafo segundo del numeral 86 de la Constitución Política Local, y alcanzarán esa categoría después de doce años, esto es, los jueces son designados por seis años, en caso de ser ratificados en el cargo para un segundo período, concluido éste, adquieren por disposición expresa de la Ley la calidad de inamovibles y sólo podrán ser removidos del cargo de conformidad con lo establecido en el Título Décimo Tercero de la Constitución Política Local.

Por otra parte, con la creación del Consejo de la Judicatura Estatal, las actividades de los Jueces estarán más vigiladas, ya que ordinariamente se practicarán dos visitas anualmente a los Juzgados y las extraordinarias y especiales cuando así lo determine el Pleno, el Presidente del Tribunal o el propio Consejo de la Judicatura, habrá pues mayor disciplina y vigilancia en la impartición de justicia, para el caso de que algún Juez retardare algún proceso o incurra en alguna otra falta. Asimismo, al ser resueltos por la Sala de Adscripción, los recursos interpuestos por los interesados en contra de las resoluciones dictadas por los jueces, se llevará su estadística de cuantas resoluciones le han sido confirmadas, modificadas o revocadas, y todas estas circunstancias habrán de ser tomadas en cuenta para la nueva designación o ratificación según sea el caso, por ello consideramos que la inamovilidad que se propone es generosa y benéfica, ya que por otra parte se aprovecha la experiencia y conocimientos de los Servidores Públicos que laboran en el Poder

Judicial.

La Ley en comento, en sus artículos 65, 66 y 67, establece las bases para la Carrera

Judicial ya que las designaciones que deban de hacerse para cubrir las vacantes de Jueces de Primera Instancia, Secretarios de Acuerdos, Proyectistas y Actuarios de Juzgados de Primera Instancia, ya sean definitivas o de carácter interino, se realizarán mediante concurso de oposición en la forma y bajo las condiciones que se establezcan en el Reglamento correspondiente, y se rigen por los principios de excelencia, profesionalismo, objetividad, imparcialidad, independencia, antigüedad de servicio, probidad y honestidad.

La Carrera Judicial se divide en dos categorías: A).- La relativa a los titulares de los Organos Jurisdiccionales y que en escala descendente corresponde a: Magistrado, Juez de Primera Instancia y Juez de Paz; B).- La relativa a los auxiliares de los Organos

Jurisdiccionales y que en la misma escala descendente corresponde a: Secretario General de Acuerdos y Secretario Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia, Secretario de Acuerdos y Proyectista de Sala, Secretario de Acuerdos y Proyectista de Juzgado de Primera Instancia, Secretario de Acuerdos y Proyectista de Juzgado de Paz y Actuario. Indudablemente que con el establecimiento de la Carrera Judicial por mandato constitucional, previsto en el artículo 83, párrafo once de la Constitución Política Local, se garantiza el acceso y permanencia de los Servidores Públicos del Poder Judicial, no se improvisa en la alta responsabilidad de impartición de justicia y sí se actualiza de manera permanente a sus servidores públicos, en la profesionalización de la delicada función que se les encomienda.

Atento a lo dispuesto por el artículo 26 de la Constitución Política del Estado, relativo a la división de poderes, el Poder Judicial del Estado de acuerdo a lo estipulado en el artículo 4 de la Ley, cuenta con plena autonomía para el ejercicio de sus funciones y atribuciones así como para el ejercicio de su presupuesto de egresos; ya que la división de poderes no implica sumisión o enfrentamiento entre ellos, si no que es una relación de coordinación y de respeto mutuo en las respectivas funciones que la Constitución les otorga, por ello el Poder

Judicial del Estado tiene plena capacidad para elaborar su presupuesto de egresos y también para ejercerlo a través de los órganos correspondientes.

En el artículo 69 del Título Tercero, Capítulo X, del proyecto, se establece lo relativo a disposiciones comunes, la figura de la Comisión Substanciadora, como un órgano encargado de tramitar los expedientes que se formen con motivo de los conflictos que surjan entre el Poder Judicial y sus Servidores, siendo estos resueltos por el Pleno del Tribunal en única instancia. La Comisión Substanciadora de referencia, no esta supeditada al Consejo de la Judicatura, pero los dictámenes que emitan en definitiva pasarán al Pleno del Tribunal

Superior de Justicia para su aprobación, surtiendo los efectos de un laudo. Esta Comisión

Substanciadora esta prevista en la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero número 248, y lo que en el proyecto se hace no es más que colocar a la Comisión como un órgano auxiliar del Pleno del Tribunal, acorde con lo establecido en la Ley de Trabajo citada.

La Comisión Dictaminadora, al analizar la Iniciativa de referencia, y para el efecto de dar mayor claridad a su texto, observando las normas de la técnica legislativa, consideró procedente modificar la redacción de 70 artículos que son a saber los siguientes: 3o.; 5o.

párrafo tercero; 8o. párrafo primero; 9o.; 11; 13; 14; 15; 16 fracciones IV, VI, X, XV, XXII, XXIV, XXVIII, XXXIII, XXXV, XXXVI y XLI; artículo 17 fracciones IV, VII, VIII, IX, X, XI, XII y XV; artículo 18; 19; 20; 21; 23 fracción I; 25 fracciones III y VI; 26 fracciones III y VI; 27 párrafo primero, fracciones III y VI; 30; 33; 35 fracción V; 37; 39 fracción II; 41; 44 fracciones I, III, VII y XVII; 50 fracciones I, II, VIII, X y XI; 53; 54 fracción VI; 56 se adiciona con una fracción V; 57 párrafo segundo; 58 fracciones I y III; 59 fracciones III, IX, y XI; 61 fracción I; 63; 64; 65; 67; 68 fracciones I, II, III, IV, V, VI, párrafos segundo y tercero; 76 párrafo primero y último; 77 fracción III, 79 fracciones IV, VI, VII, XI, XII, XXII, XXV y XXXI; 80 fracción IV, 81 fracciones V, X, XI y XV; 85 fracción IX; 86 párrafo primero; 87 fracciones III y V; 88 párrafo primero; 90 fracciones I, VI y VII; 91 fracciones I y II; 92 fracciones IV y VI; 93 fracción I; 94 párrafo segundo; 102 fracción I; 106 fracción VII; 111 último párrafo; 112 último párrafo; 113 penúltimo párrafo; 114 fracciones II, III y IV; 115 párrafo primero; 116 párrafo primero; 117 párrafo primero; 121; 122; 127; 130; 133; 140 párrafo tercero; 141 párrafo segundo; 145 segundo párrafo y artículo primero transitorio.

Por otra parte, el Pleno de la Legislatura, a propuesta de los ciudadanos diputados, realizó modificaciones a los artículos 44 fracción XV; 48 párrafo primero; 76 último párrafo;

111 último párrafo; 112 último párrafo; 140 y a los transitorios tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y noveno, mismas que se integraron al cuerpo de la Ley.

Por las razones anteriormente vertidas, se aprueba la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero, en virtud de que la misma tiene como objetivo fundamental, reglamentar lo establecido en la Constitución Política Local en relación al Poder Judicial, lo que contribuye a lograr la Modernización de los órganos encargados de la delicada función de impartir justicia a la ciudadanía guerrerense.

Por lo anterior expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47 fracción

I de la Constitución Política Local; 8 fracción I y 127 párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor, este Honorable Congreso, tiene a bien expedir la siguiente:

LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO NUMERO 129.

TITULO PRIMERO DE LOS ORGANOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

CAPITULO UNICO DISPOSICIONES GENERALES

(REFORMADO P.O. EDICIÓN No. 34, DE FECHA VIERNES 29 DE ABRIL DE 2022)

Artículo 1o.

Esta Ley es de orden público y de observancia general, tiene por objeto la organización y regulación del funcionamiento del Poder Judicial del Estado, a quien corresponde interpretar y aplicar las leyes en asuntos civiles, familiares, laborales, penales del Fuero Común, y en materia de justicia para adolescentes; así como en materia federal, cuando la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes federales lo faculten, y ejercer las atribuciones de carácter administrativo.

Asimismo, garantizar el derecho a una efectiva impartición de justicia en materia civil, jueces laboral y para adolescentes por medio de magistrados y familiar, penal, independientes, imparciales, especializados y profesionales.

(REFORMADO P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2014)

Artículo 2o.

El Poder Judicial del Estado se integra por el Tribunal Superior de Justicia, el Consejo de la Judicatura, el Instituto de la Defensoría Pública, los Juzgados de Primera Instancia, los Juzgados de Paz y demás órganos relativos a la Administración de Justicia que establece esta Ley.

ADICIONADO SEGUNDO PÁRRAFO P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01

DE AGOSTO DE 2014)

Los Juzgados de Primera Instancia serán Civiles, Familiares, Penales, Mixtos, de Control, Tribunales de enjuiciamiento, de Ejecución Penal, de Justicia para Adolescentes y los que, con cualquier otra denominación, se creen.

(ADICIONADO TERCER PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 34, DE FECHA VIERNES 29 DE

ABRIL DE 2022)

El Poder Judicial del Estado contará con Tribunales Laborales Unitarios que conocerán en única instancia y tendrán la competencia que establezca la Ley.

(ADICIONADO CUARTO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 34, DE FECHA VIERNES 29 DE

ABRIL DE 2022)

Para efectos de los derechos, obligaciones y faltas administrativas que establece esta ley, los Jueces Laborales se equiparan, en lo conducente, a los Jueces de Primera Instancia del Estado.

Artículo 3o.

El Poder Judicial del Estado, tiene plena autonomía para el ejercicio de sus funciones y atribuciones, así como para el ejercicio de su presupuesto de egresos.

Artículo 4o.

Son auxiliares de la Administración de Justicia:

I.-

II.-

Los Presidentes, Síndicos Procuradores, Comisarios y Delegados Municipales.

Las corporaciones policíacas estatales, y municipales.

III.-

Los Peritos.

IV.- Los intérpretes.

V.- El Coordinador Técnico del Sistema Estatal y Oficiales del Registro Civil.

VI.- El Director del Registro Público de la Propiedad, del Comercio y del Crédito

Agrícola.

VII.- Los Síndicos e interventores de concursos y quiebras.

VIII.- Los albaceas e interventores de sucesiones.

IX.- Los Tutores, los Curadores y los Notarios Públicos en las funciones que con base en el Código Procesal Civil, se les encomiende.

X.-

Los depositarios e interventores judiciales.

(REFORMADA P.O. No. 57, DE FECHA MARTES 19 DE JULIO DE 2011)

XI.- Los servidores públicos de las instituciones de Prevención, Readaptación y Reinserción Social, para mayores de edad, instituciones de orientación, protección y tratamiento para mayores de 12 y menores de 18 años y, las instituciones de rehabilitación y asistencia social, para menores de 12 años;

(REFORMADA P.O. No. 57, DE FECHA MARTES 19 DE JULIO DE 2011)

XII.- El Director General de Ejecución de Medidas para Adolescentes;

(REFORMADA P.O. No. 57, DE FECHA MARTES 19 DE JULIO DE 2011)

XIII.- La Secretaría de Seguridad Pública y Protección Civil;

XIV.- Las Direcciones de Transito Municipal.

XV.- Las Direcciones de Catastro Municipal.

XVI.- Los servidores profesionales de las instituciones públicas y personal académico de investigación científica de las instituciones de educación superior del Estado; y (sic)

XVII.- Los corredores públicos en las funciones que les encomiende el Código

Procesal Civil y demás leyes aplicables.

Los auxiliares señalados están obligados a cumplir las órdenes que dicten las Autoridades Judiciales en ejercicio de sus atribuciones.

(REFORMADO P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2014)

XVIII.- Los defensores públicos del Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Guerrero.

(ADICIONADA P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2014)

XIX.- La autoridad de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso.

TITULO SEGUNDO DE LA SEDE Y COMPETENCIA DE LOS ORGANOS JURISDICCIONALES

CAPITULO UNICO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

Artículo 5o.

El Tribunal Superior de Justicia tiene jurisdicción en todo el territorio del Estado y su sede en la Capital del mismo, excepto en los casos previstos en la Constitución Política Local.

(REFORMADO SEGUNDO PÁRRAFO P.O. EDICIÓN No. 34, DE FECHA VIERNES 29 DE

ABRIL DE 2022)

La competencia de cada uno de los órganos jurisdiccionales se fijará con arreglo a esta Ley, Código Procesal Civil del Estado, Código Nacional de Procedimientos Penales, Ley de Justicia para Adolescentes, Ley de Ejecución Penal, Ley Federal del Trabajo y demás leyes y reglamentos aplicables.

(REFORMADO TERCER PÁRRAFO P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE

AGOSTO DE 2014)

Para conocer de los asuntos jurisdiccionales funcionará con cuatro Salas Penales, una Sala Civil, una Sala Familiar, las Salas Penales Unitarias del sistema penal acusatorio necesarias y dos Salas de Justicia para Adolescentes, integradas las primeras por tres magistrados cada una.

(DEROGADO ÙLTIMO PÁRRAFO P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE

AGOSTO DE 2014)

(Se deroga)

Artículo 6o.

Las Salas del Tribunal Superior de Justicia, serán numeradas y tendrán la siguiente jurisdicción y competencia:

(REFORMADA P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2014)

I.- Primera Sala Penal, con sede en Chilpancingo de los Bravo, tendrá jurisdicción y competencia en los Distritos Judiciales de Abasolo, Allende, Altamirano, Álvarez, Azueta, De los Bravo, Galeana, Guerrero, La Montaña, Montes de Oca, Morelos y Zaragoza.

(REFORMADA P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2014)

II. Segunda Sala Penal, con sede en Acapulco de Juárez, tendrá jurisdicción y competencia en el Distrito Judicial de Tabares.

III.-Tercera Sala Penal, con sede en Iguala de la Independencia, tendrá jurisdicción y competencia en los Distritos Judiciales de Alarcón, Aldama, Cuauhtémoc, Hidalgo y Mina;

(REFORMADA P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2014)

IV.- Cuarta Sala Penal, con sede en Chilpancingo de los Bravo, tendrá la misma jurisdicción y competencia que la Primera Sala Penal;

(REFORMADA P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2014)

V.- La Sala Civil tendrá su sede en la capital del estado, su jurisdicción y competencia se ejercerá en todo el territorio estatal;

(REFORMADA P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2014)

VI.- La Sala Familiar tendrá su jurisdicción y competencia en todo el estado y su sede en la capital del mismo;

(ADICIONADA P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2014)

VII.- Las Salas Unitarias de Justicia para Adolescentes tendrán jurisdicción y competencia en todo el estado, y su sede en la capital del mismo; y

(ADICIONADA P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2014)

VIII.- Las Salas Penales Unitarias tendrán jurisdicción y competencia que determine el Pleno del tribunal Superior de Justicia.

(REFORMADO P.O. No. 57, DE FECHA MARTES 19 DE JULIO DE 2011)

Artículo 7o.

Los Jueces de Primera Instancia tienen jurisdicción y competencia en el Distrito Judicial de su adscripción y residirán en la cabecera distrital del mismo, con excepción de los jueces especializados en justicia para adolescentes, que residirán en la capital del Estado y tendrán jurisdicción y competencia en todo el territorio estatal.

(REFORMADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01

DE AGOSTO DE 2014)

Los jueces de paz tienen jurisdicción y competencia en el municipio o demarcación municipal para el cual fueron designados y residirán en la cabecera municipal respectiva.

El Pleno del Tribunal Superior de Justicia podrá crear juzgados regionales cuando así se requiera.

Podrá haber Jueces de Primera

Instancia itinerantes, con jurisdicción y competencia en todo el territorio del Estado, cuando así lo acuerde el Pleno del Tribunal Superior de Justicia conforme a las necesidades del servicio.

Artículo 8o.

Para la Administración de Justicia, el Estado se divide en dieciocho

Distritos Judiciales, con la denominación, cabecera y comprensión territorial, que a continuación se señala:

ABASOLO, comprende las municipalidades de: Cuajinicuilapa, Igualapa, Ometepec,

Tlacoachistlahuaca y Xochistlahuaca; su cabecera en Ometepec.

ALARCON, comprende las municipalidades de: Ixcateopan de Cuauhtémoc, Pilcaya,

Taxco de Alarcón y Tetipac; su cabecera en Taxco de Alarcón.

ALDAMA, comprende las municipalidades de: Apaxtla, Cuetzala del Progreso,

General Canuto A. Neri, Pedro Ascencio Alquisiras y Teloloapan; su cabecera en Teloloapan.

ALLENDE, comprende las municipalidades de: Ayutla de los Libres, Florencio

Villarreal y Tecoanapa; su cabecera en Ayutla de los Libres.

(REFORMADO PÁRRAFO SEXTO P.O. No. 57, DE FECHA 19 DE JULIO DE 2011)

ALTAMIRANO, comprende las municipalidades de: Azoyú, Copala, Cuautepec,

Juchitan, Marquelia y San Luis Acatlán; su cabecera en San Luis Acatlán.

(REFORMADO PÁRRAFO SEPTIMO P.O. No. 57, DE FECHA 19 DE JULIO DE 2011.)

ALVAREZ, comprende las municipalidades de: Ahuacuotzingo, Atlixtac, Chilapa de Álvarez, José Joaquín Herrera y Zitlala; su cabecera en Chilapa de Álvarez.

AZUETA, comprende las municipalidades de: José Azueta y Petatlán; su cabecera en Zihuatanejo.

CUAUHTEMOC, comprende las municipalidades de: Ajuchitlán del Progreso, Arcelia,

San Miguel Totolapan y Tlapehuala; su cabecera en Arcelia.

DE LOS BRAVO, comprende las municipalidades de: Chilpancingo de los Bravo, Eduardo Neri, General Heliodoro Castillo, Juan R. Escudero, Leonardo Bravo, Mochitlán y Quechultenango; su cabecera en Chilpancingo de los Bravo.

GALEANA, comprende las municipalidades de: Atoyac de Alvarez, Benito Juárez y Tecpan de Galeana; su cabecera en Tecpan de Galeana.

GUERRERO, comprende las municipalidades de: Mártir de Cuilapan y Tixtla de Guerrero; su cabecera en Tixtla de Guerrero.

HIDALGO, comprende las municipalidades de: Atenango del Río, Buenavista de Cuellar, Cocula, Copalillo, Huitzuco de los Figueroa, Iguala de la Independencia, y Tepecoacuilco de Trujano; su cabecera en Iguala de la Independencia.

(REFORMADO PÁRRAFO 14, P.O. No. 58 ALCANCE II, MARTES 19 DE JULIO DE 2016)

LA MONTAÑA, comprende las municipalidades de: Atlamajalcingo del Monte,

Iliatenco, Malinaltepec y Tlacoapa; su cabecera en Malinaltepec.

MINA, comprende las municipalidades de: Coyuca de Catalán, Cutzamala de Pinzón,

Tlalchapa, Pungarabato y Zirándaro; su cabecera en Coyuca de Catalán.

(REFORMADO PÁRRAFO 16, P.O. No. 58 ALCANCE II, MARTES 19 DE JULIO DE 2016)

MORELOS, comprende las municipalidades de: Acatepec, Alcozauca de Guerrero, Copanatoyac, Cochoapa El Grande, Metlatónoc, Olinalá, Tlalixtaquilla de Maldonado, Tlapa de Comonfort, Xalpatláhuac y Zapotitlán Tablas; su cabecera en Tlapa de Comonfort.

MONTES DE OCA, comprende las municipalidades de: Coahuayutla de José María

Izazaga y La Unión de Isidoro Montes de Oca; su cabecera en La Unión.

TABARES, comprende las municipalidades de: Acapulco de Juárez, Coyuca de Benítez y San Marcos; su cabecera en Acapulco de Juárez.

ZARAGOZA, comprende las municipalidades de Alpoyeca, Cualác, Huamuxtitlán, y Xochihuehuetlán; su cabecera en Huamuxtitlán.

TITULO TERCERO DE LA ORGANIZACION DEL PODER JUDICIAL

CAPITULO I DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. No. 69 ALCANCE II, DE FECHA MARTES 28 DE

AGOSTO DE 2018)

Artículo 9o.

El Tribunal Superior de Justicia del Estado estará integrado, al menos, por veinticinco magistrados, incluyendo a los especializados, conforme lo determine el Pleno del Tribunal, de acuerdo con las necesidades del servicio. Funcionará en Pleno o en Salas.

Uno de los magistrados será Presidente del Tribunal y no integrará Sala. Otro de los magistrados integrará el Consejo de la Judicatura sin funciones jurisdiccionales.

(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01

DE AGOSTO DE 2014)

(Se deroga)

(ARTICULO REFORMADO P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2014)

Artículo 10

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia será electo por el Pleno de entre sus miembros en la primera sesión del mes de noviembre cada tres años; iniciará sus funciones el día uno de diciembre del año que corresponda, previa protesta que rinda ante el Pleno del Tribunal.

El Presidente del Tribunal durará en su cargo tres años y podrá ser reelecto por una sola ocasión.

Artículo 11

Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, deberán reunir los requisitos que exige la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y serán nombrados en la forma y términos que la misma establece.

Artículo 12

Las sesiones del Tribunal en Pleno y de las Salas serán públicas y podrán ser privadas cuando exista razón justificada para ello, y sus decisiones serán tomadas por unanimidad o por mayoría de votos.

Artículo 13

En los días hábiles, el horario del Poder Judicial para el despacho de los asuntos de su competencia, será de 8:30 a las 15:00, salvo los casos en que por disposición de la Ley sea necesario ampliarlo.

CAPITULO II DEL PLENO DEL TRIBUNAL

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. No. 69 ALCANCE II, DE FECHA MARTES 28 DE

AGOSTO DE 2018)

Artículo 14

El Pleno del Tribunal estará integrado por Magistrados, para sesionar bastará con la asistencia del cincuenta por ciento más uno de ellos; sus resoluciones se tomarán por unanimidad o por mayoría de votos de los magistrados presentes, el Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate. Los acuerdos que emita serán obligatorios.

El Pleno, celebrará sesión ordinaria, por lo menos dos veces al mes y extraordinaria cuando sea necesario.

Artículo 15

Para el despacho de los asuntos de su competencia, el Pleno contará con un Secretario General de Acuerdos, un Secretario Auxiliar de Acuerdos y demás personal que sea necesario.

Artículo 16

Son atribuciones del Pleno del Tribunal las siguientes:

I.-

Velar por la autonomía del Poder Judicial, garantizando siempre su independencia, inviolabilidad e imparcialidad;

II.-

Proveer la administración de justicia, procurando que ésta sea pronta, completa, imparcial y gratuita, en todas las instancias del Poder Judicial;

la debida observancia de lo conducente para la Ley en

(REFORMADA, P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2014)

III.- Adscribir a los magistrados a las Salas colegiadas y unitarias correspondientes;

(DEROGADA, P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2014)

IV.-

(se deroga);

V.- Calificar las excusas e impedimentos que los Magistrados presenten para conocer de los asuntos del Pleno;

VI.- Conocer y calificar la recusación o la excusa conjunta o de la mayoría de los Magistrados integrantes de una Sala, y turnar el asunto a la Sala que deba resolver;

VII.- Resolver los conflictos de competencia o de cualquier otra índole que surjan entre las diversas Salas del Tribunal, teniendo voz pero no voto, los Magistrados de las Salas en conflicto;

(ADICIONADAS LAS FRACCIONES VIII Y IX RECORRIENDOSE EN SU ORDEN LAS

SUBSECUENTES(SIC) P.O. EDICIÓN No. 34, DE FECHA VIERNES 29 DE ABRIL DE 2022)

VIII.- Conocer y calificar las excusas y recusaciones de las y los Juzgadores y Secretarios Instructores de los Tribunales Laborales;

IX.- Resolver los conflictos de competencia que surjan entre los Tribunales

Laborales del Estado;

(REFORMADA, P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2014)

X.- Nombrar y remover a los Secretarios General y Auxiliar de Acuerdos del Tribunal

Superior de Justicia, al Administrador General de los Tribunales del Sistema Penal Acusatorio, y demás personal necesario.

(REFORMADA P.O. EDICIÓN No.94 ALCANCE

NOVIEMBRE DE 2019)

III, DE FECHA VIERNES 22 DE

XI.- Determinar el número, creación o supresión, organización y funcionamiento, así como especialización y competencia territorial, en su caso, de los juzgados en los Distritos Judiciales. Para ello se realizará el diagnóstico de su funcionamiento, demanda, y otros requerimientos, cada tres años en los Distritos Judiciales. Como efecto de este, se propondrá y / o aprobará, en su caso, la ampliación o reducción de Juzgados en las instancias y materias que considere pertinente; Crear y suprimir plazas de servidores públicos del Poder Judicial. Al efecto elaborará, contemplara y solicitará, en el presupuesto anual del Poder Judicial dichas necesidades. Dicha ampliación técnicamente será previamente justificada, ello de acuerdo a la disponibilidad presupuestal existente.

(REFORMADA, P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2014)

XII.- Conocer, en sesión pública y solemne, el informe anual de labores del Poder

Judicial, que presente el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en el mes de diciembre de cada año;

(REFORMADA P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2014)

XIII.- Nombrar a los jueces ordinarios o del sistema penal acusatorio, previo examen, propuesta y dictamen del Consejo de la Judicatura. En el nombramiento de los jueces se garantizará el respeto al principio de equidad de género.

XIV.-Nombrar a los Secretarios de Acuerdos, Auxiliares, Proyectistas, Actuarios y demás Personal de confianza de las Salas del Tribunal Superior de Justicia;

(DEROGADA, P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2014)

XV.- (se deroga);

XVI.- Crear las comisiones necesarias que coadyuven a la buena marcha de la impartición de la justicia;

(REFORMADA, P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2014)

XVII.- Designar al magistrado que integrará el Consejo de la Judicatura, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política local;

(REFORMADA P.O. No. 57, DE FECHA MARTES 19 DE JULIO DE 2011)

XVIII.- Adscribir readscribir y comisionar a los Jueces y a los Secretarios de Acuerdos, Actuarios, Proyectistas y demás personal de confianza del Poder Judicial, cuando las necesidades del servicio así lo exijan;

(REFORMADA P.O. No. 57, DE FECHA MARTES 19 DE JULIO DE 2011.)

XIX.- Vigilar el funcionamiento jurisdiccional de las Salas y Juzgados;

XX.- Podrá acordar la práctica de visitas a los Juzgados; reclusorios preventivos y de ejecución de sanciones, designando al Magistrado que deba encargarse de esta visita o al Juez de Primera Instancia, cuando se trate de Juzgado de Paz; sin perjuicio, de lo que la Ley establece sobre esta materia, para el Consejo de la Judicatura;

(REFORMADA P.O. No. 57, DE FECHA MARTES 19 DE JULIO DE 2011.)

XXI.- Llamar a su presencia, o pedir informes a los Jueces, sobre asuntos relacionados con la administración de justicia; así como solicitar en cualquier tiempo, expedientes o copia de ellos, siempre que no se interrumpan los términos de Ley;

XXII.- Conocer y resolver las excitativas de justicia que se promuevan en contra de los Magistrados Numerarios y Supernumerarios;

(REFORMADA P.O. No. 57, DE FECHA MARTES 19 DE JULIO DE 2011.)

XXIII.- Resolver sobre las renuncias de los Jueces; Secretario General de Acuerdos, Auxiliares, Secretarios de Acuerdos de las Salas, Actuarios, Proyectistas y demás personal de Confianza del Poder Judicial;

(REFORMADA, P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2014)

XXIV.- Resolver sobre las licencias con o sin goce de sueldo que soliciten los magistrados por más de quince días y hasta por noventa días;

(REFORMADA, P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2014)

XXV.- Conceder licencia improrrogable al Presidente del Tribunal hasta por sesenta días; concluido ese plazo, si no se reincorpora, se designará Presidente interino.

(REFORMADA P.O. No. 57, DE FECHA MARTES 19 DE JULIO DE 2011.)

XXVI.- Conceder licencia improrrogable al Presidente del Tribunal hasta por sesenta días; concluido ese plazo, si no se reincorpora, se designará Presidente interino.

XXVII.- Expedir los reglamentos para el funcionamiento del Poder Judicial y modificarlos, en su caso, cuando sea necesario para mejorar la administración de justicia;

(REFORMADA P.O. No. 65 ALCANCE II, DE FECHA MARTES 14 DE AGOSTO DE 2018)

XXVIII.- Autorizar, en casos justificados, a los Secretarios de acuerdos, encargados del despacho de un juzgado de primera instancia, en cualquier materia, para que, en ausencia del juez, emitan sentencia definitiva;

(DEROGADA, P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2014)

XXIX.- (se deroga);

(DEROGADA, P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2014)

XXX.- (se deroga);

XXXI.- Conocer y resolver de las acusaciones o quejas que se presenten en contra del Presidente del Tribunal y de los Magistrados de las Salas;

XXXII.- Dirimir los conflictos jurídicos que surjan entre municipios; entre éstos y cualquiera de los Poderes del Estado, o entre los propios Poderes del Estado, siempre que la resolución de tales conflictos no sea de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

(REFORMADA, P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2014)

XXXIII.- Formular su proyecto de presupuesto de egresos anual para integrarlo al que le presente el Consejo de la Judicatura para el resto del Poder Judicial y remitirlo al Gobernador para que lo incorpore al presupuesto de egresos correspondiente.

(DEROGADA, P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2014)

XXXIV.-(se deroga);

(DEROGADA, P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2014)

XXXV.- (se deroga);

XXXVI.- Presentar iniciativas sobre esta Ley Orgánica ante la Legislatura del Estado;

XXXVII.- Conocer y resolver los conflictos laborales suscitados entre el Poder Judicial y sus servidores públicos, a partir del dictamen que le presente la Comisión Substanciadora del propio Poder Judicial;

XXXVII.- Nombrar Delegados en los juicios de amparo que se promuevan contra actos del Pleno; nombrar representantes con carácter de mandatarios para que representen al Tribunal Superior de Justicia en los conflictos laborales suscitados entre el Poder Judicial y sus servidores públicos;

XXXIX.-.Autorizar al Presidente para que a nombre del Pleno del Tribunal otorgue poderes generales o especiales;

XL.- Autorizar al Presidente para que a nombre del Pleno del Tribunal Superior, celebre convenios que coadyuven a la buena administración de justicia;

(REFORMADA, P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2014)

XLI.- Solicitar al Consejo de la Judicatura expida los reglamentos y acuerdos generales para la debida regulación de su organización, funcionamiento, administración y competencias;

XLII.- Solicitar al Consejo de la Judicatura se investigue la conducta de los Jueces;

XLIII.- Revisar, confirmar, modificar o revocar, en su caso, por el voto de cuando menos doce de sus integrantes, los acuerdos generales que expida el Consejo de la Judicatura. La resolución recaída a los mismos, deberá estar debidamente fundada y motivada;

(DEROGADA, P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2014)

XLIV.- (se deroga);

(REFORMADA, P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2014)

XLV.- Solicitar al Gobernador del Estado, el nombramiento de magistrado del Tribunal

Superior de Justicia. (sic)

(ADICIONADA P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2014)

XLVI.- Las demás que le confieran las Leyes”.

CAPITULO III DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL

(REFORMADO, P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2014)

Artículo 17

Son atribuciones y obligaciones del Presidente del Tribunal:

I.-

Vigilar que se cumplan con los fines propios de la Administración de Justicia del Estado, dictando al efecto las medidas pertinentes;

II.- Convocar a los Magistrados a Pleno ordinario o extraordinario; presidirlo, dirigir los debates y conservar el orden;

(REFORMADA P.O. No. 57, DE FECHA MARTES 19 DE JULIO DE 2011)

III.- Representar legalmente al Poder Judicial del Estado así como en los actos oficiales, pudiendo designar, en su caso, comisiones para este último efecto;

IV.- Llevar el registro, control y seguimiento de la correspondencia oficial con las Autoridades Federales, de las Entidades Federativas, Estatales y Municipales;

V.- Proponer al Pleno las medidas necesarias para mejorar la Administración de Justicia;

VI.- Autorizar con el Secretario General de Acuerdos del Tribunal las actas y resoluciones que se dicten, en asuntos de su competencia;

VII.- Dar cuenta al Pleno del Tribunal de todos aquellos actos que lleve a cabo en el ejercicio de sus funciones y que por su importancia éste deba conocer;

(REFORMADA, P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2014)

VIII.- Presentar en diciembre de cada año, un informe ante el Pleno del Tribunal

Superior de Justicia del Estado y ante el Consejo de la Judicatura, remitiendo copia al titular del Poder Ejecutivo y al representante del Poder Legislativo sobre la situación que guarda la impartición de justicia en la entidad, en cumplimiento de lo dispuesto por la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero;

IX.-

Integrar y presidir el Consejo de la Judicatura Estatal;

(REFORMADA, P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2014)

X.- Proponer al Pleno del Tribunal, para su aprobación, el nombramiento del magistrado que integrará el Consejo de la Judicatura;

XI.- Proponer al Pleno la integración y designación de las Comisiones necesarias que coadyuven a la buena marcha de impartición de justicia;

XII.- Suscribir a nombre del Tribunal Superior de Justicia los convenios que coadyuven a la buena impartición de Justicia y someterlos a la consideración del Pleno para su aprobación;

XIII.- XIII.- Previo acuerdo del Pleno y a nombre de éste, otorgar poderes generales o especiales;

XIV.- Tramitar los asuntos de la competencia del Pleno, hasta ponerlos en estado de resolución;

XV.- Comunicar al Gobernador del Estado, la renuncia o falta absoluta de los Magistrados en el desempeño de su cargo, para los efectos legales procedentes;

XVI.- Solicitar el auxilio de la fuerza pública, para desalojar a las personas que alteren el orden que debe prevalecer en las instalaciones del Poder Judicial;

XVII.- Apersonarse en los juicios de amparo que se promuevan en contra de las resoluciones del Pleno;

(DEROGADA, P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2014)

XVIII.-

(se deroga)

XIX.- Representar al Poder Judicial en las adquisiciones y enajenaciones de bienes y servicios, y proveer la administración de bienes y derechos que componen el patrimonio del Poder Judicial;

XX.- Remitir a los Jueces los expedientes por incompetencia, exhortos, rogatorias, requisitorias, despachos que procedan de otras autoridades;

XXI.- Ordenar se practiquen visitas especiales o extraordinarias a los Juzgados; y

XXII.- Las demás atribuciones que le confieran las leyes.

Artículo 18

La Presidencia del Tribunal, para el despacho de los asuntos de su competencia, contará con el personal a que se refiere el artículo 15 de esta Ley.

(REFORMADO, P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2014)

Artículo 19

Las faltas temporales del Presidente del Tribunal, no mayores de treinta días, serán cubiertas por el magistrado de mayor antigüedad en el Pleno. Si la falta excede de ese término, el Pleno designará un Presidente interino, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103.2 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero.

Artículo 20

El Presidente del Tribunal puede renunciar a la Presidencia, sin que ello implique dimisión al cargo de Magistrado; dicha renuncia se hará del conocimiento del Tribunal en Pleno. En este caso y en los de falta absoluta del Presidente, el Pleno elegirá de entre sus componentes, al Magistrado que lo sustituya.

Artículo 21

Los acuerdos del Presidente pueden reclamarse por la parte interesada ante el Tribunal en Pleno, dentro del término de tres días, contados a partir del día siguiente a su notificación; el Pleno resolverá en un término de 15 días, a partir de la fecha en que se cite para sentencia, sobre la procedencia o improcedencia de la reclamación.

CAPITULO IV DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL

(REFORMADO, P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2014)

Artículo 22

Las Salas colegiadas, en la primera semana del mes de diciembre de cada año, elegirán de entre sus integrantes a un Presidente, que podrá ser reelecto. Las faltas temporales de éste serán cubiertas por el magistrado integrante de la Sala que elija ésta.

Artículo 23

Son atribuciones de los Presidentes de las Salas:

I.-

Llevar el registro, control y seguimiento de la correspondencia oficial de la Sala;

II.- Conocer de los asuntos de su competencia hasta ponerlos en estado de resolución y distribuirlos por riguroso turno entre él y los demás Magistrados, para su estudio y presentación oportuna del proyecto de resolución y autorizar las actas con el Secretario de Acuerdos respectivo;

III.- Presidir las audiencias y dirigir los debates;

IV.- Cumplimentar los acuerdos dictados por la Sala, o por el Pleno del Tribunal;

V.- Proveer lo conducente al trámite en materia de amparo;

VI.- Conocer de los demás asuntos que les encomiende el Pleno, la Sala o el Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia;

VII.- Vigilar que los Secretarios y demás servidores públicos de la Sala, cumplan con sus deberes respectivos;(sic)

Artículo 24

Quedan adscritos respectivamente:

(REFORMADA, P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2014)

I.- A la Sala Civil, los Juzgados de Primera Instancia del Ramo Civil y los Juzgados

Mixtos de Primera Instancia, por lo que toca a dicha materia, de acuerdo con la jurisdicción que les corresponda;

(REFORMADA, P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2014)

II.- A las Salas Penales, los Juzgados de Primera Instancia del Ramo Penal y Juzgados

Mixtos de Primera Instancia en esta materia, conforme a la jurisdicción que les competa;

III.-A la Sala Familiar, los Juzgados de Primera Instancia del Ramo de lo Familiar, y los Juzgados Mixtos de Primera Instancia por lo que hace a dicha materia;

(ADICIONADA P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2014)

IV.- A las Salas Penales Unitarias, los juzgados y tribunales del sistema penal acusatorio, en los términos de esta ley; y

(ADICIONADA P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2014)

V.- A las Salas de Justicia para Adolescentes, los jueces de la misma materia.

(REFORMADO ÚLTIMO PÁRRAFO, P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE

AGOSTO DE 2014)

El Pleno del Tribunal podrá modificar las anteriores adscripciones para la buena marcha de la administración de justicia. Asimismo adscribirá a los Juzgados de Paz a los de Primera Instancia.

(REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01

DE AGOSTO DE 2014)

Artículo 25

La Sala Civil, en los asuntos de los juzgados de su adscripción, conocerán:

I.-

De los recursos de apelación que se interpongan en contra de las resoluciones de los Jueces de Primera Instancia;

II.- Del recurso de queja contra los Jueces de Primera Instancia;

III.- De los impedimentos, excusas y recusaciones de sus propios miembros y de los Jueces de Primera Instancia;

IV.- Resolver las excitativas de justicia que se presenten en contra de los Jueces de Primera Instancia;

V.- De los conflictos de competencia suscitados entre juzgadores de la misma o diferente materia con arreglo a lo dispuesto por el Código Procesal Civil del Estado; y

(REFORMADA, P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2014)

VI.- De los asuntos de extinción de dominio; y

(ADICIONADA P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2014)

VII.- De los demás asuntos que le encomiende el Pleno, las leyes y el Reglamento

Interior del Tribunal Superior de Justicia.

(REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01

DE AGOSTO DE 2014)

Artículo 26

Las Salas Penales, en su carácter de tribunales de alzada, en los asuntos de los Juzgados de su adscripción, conocerán:

(REFORMADA, P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2014)

I.-

De los recursos de apelación que se interpongan contra los autos y sentencias de los Jueces de Primera Instancia del Ramo Penal y Jueces de Primera Instancia Mixtos;

(DEROGADA, P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2014)

II.-

(se deroga);

(REFORMADA P.O. No. 57, DE FECHA MARTES 19 DE JULIO DE 2011.)

III.- De los impedimentos, excusas y recusaciones de sus propios miembros y de los Jueces;

(REFORMADA P.O. No. 57, DE FECHA MARTES 19 DE JULIO DE 2011.)

IV.- Resolver de las excitativas de justicia que se presenten en contra de los Jueces;

V.- De los conflictos de competencia entre juzgadores de la misma materia; y

VI.- De los demás asuntos que les encomiende el Pleno, las leyes y el Reglamento

Interior del Tribunal Superior de Justicia.

(ADICIONADO P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2014)

Artículo 26 Bis

La Sala Penal Unitaria, en los asuntos de los juzgados y tribunal de su adscripción, conocerán:

I. De los recursos de apelación que se interpongan contra los autos y resoluciones de los jueces, conforme a lo previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales;

II. De los impedimentos, excusas y recusaciones de los jueces;

III.- De las excitativas de justicia que se presenten en contra de los Jueces;

IV.- De los conflictos de competencia entre juzgadores de la misma materia, y

V.- De los demás asuntos que prevean las leyes y el Reglamento Interior del Tribunal

Superior de Justicia, o les asigne el Pleno del Tribunal.

Artículo 27

La Sala Familiar, en los asuntos de los Juzgados de su adscripción, conocerá:

I.-

De los recursos de apelación que se interpongan en contra de las resoluciones de los Jueces de Primera Instancia;

II.- Del recurso de queja contra los Jueces de Primera Instancia;

III.- De los impedimentos, excusas y recusaciones de sus propios miembros y de los Jueces de Primera Instancia;

IV.- Resolver de las excitativas de Justicia que se presenten en contra de los Jueces de Primera Instancia;

V.- De los conflictos de competencia entre juzgadores de la misma o diferente materia con arreglo al Código Procesal Civil del Estado; y

VI.- De los demás asuntos que le encomiende el Pleno, las leyes y el Reglamento

Interior del Tribunal Superior de Justicia.

(ADICIONADO P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2014)

Artículo 27 Bis

Las Salas Unitarias de Justicia para Adolescentes, como tribunales de alzada, en los asuntos de los jueces de su adscripción, conocerán:

I. De los recursos de apelación que se interpongan contra los autos y resoluciones de los jueces en dicha materia, conforme a lo previsto en la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado;

II. De los recursos de casación y revisión que se interpongan contra las sentencias que emitan los jueces de justicia para adolescentes.

III.- De los impedimentos, excusas y recusaciones de los jueces;

IV.- De las excitativas de justicia que se presenten en contra de los Jueces;

V.- De los conflictos de competencia entre juzgadores de la misma materia, y

VI.- De los demás asuntos que prevean las leyes y el Reglamento Interior del Tribunal

Superior de Justicia, o les asigne el Pleno del Tribunal.

(DEROGADO, P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2014)

Artículo 28

(Se deroga)

(DEROGADO, P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2014)

Artículo 29

(Se deroga)

(DEROGADO, P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2014)

Artículo 30

(Se deroga)

Artículo 31

Las Salas del Tribunal Superior de Justicia, tendrán Secretarios de Acuerdos, Secretarios de Acuerdos Auxiliares, Actuarios, Proyectistas y demás personal que sea necesario de conformidad a la capacidad presupuestal.

(REFORMADA DENOMINACIÓN P.O. No. 57, DE FECHA MARTES 19 DE JULIO DE 2011.)

CAPITULO V DE LOS JUECES

(REFORMADO P.O. No. 57, DE FECHA MARTES 19 DE JULIO DE 2011.)

Artículo 32

En cada Cabecera de Distrito habrá cuando menos un Juzgado de Primera Instancia de jurisdicción mixta; excepto en aquellos en que la demanda del servicio exija el establecimiento de Juzgados por materia, que podrá ser Civil, Familiar, Penal o de justicia para adolescentes.

(ADICIONADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 34, DE FECHA VIERNES 29 DE

ABRIL DE 2022)

Los Juzgados y Tribunales en materia penal del sistema acusatorio y los de justicia para adolescentes, así como los Tribunales Laborales tendrán la demarcación territorial que se determinen en la normatividad correspondiente.

(REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01

DE AGOSTO DE 2014)

Artículo 33

Los juzgados de primera instancia se integrarán con un juez, secretarios de acuerdos y demás personal que sea necesario para el cumplimiento de sus funciones. No obstante, los tribunales de enjuiciamiento y de justicia para adolescentes se integrarán con el número de jueces y personal especializado que se requieran de acuerdo a las necesidades del trabajo y así lo determine el Pleno del Tribunal Superior de Justicia.

(REFORMADO (recorriéndose el actual segundo párrafo a tercer párrafo (SIC) P.O.

EDICIÓN No. 34, DE FECHA VIERNES 29 DE ABRIL DE 2022)

Los Tribunales Laborales estarán conformados por un Juez, Secretario

Instructor, Secretario de Estudio, Secretarios Auxiliares, Actuario, Coordinador Técnico

Administrativo, Auxiliar de Control de Gestión, Técnico de Audio y Video, Oficial de Partes, Archivista, y los oficiales administrativos y demás personal que sean necesarios para su funcionamiento.

Cuando los jueces, por disposición de la ley, sean fedatarios de sus propios actos, podrá prescindirse de los secretarios de acuerdos.

(REFORMADO CUARTO PÁRRAFO (SIC) P.O. EDICIÓN No. 34, DE FECHA VIERNES 29

DE ABRIL DE 2022)

Podrá operar una central de actuarios en los casos que se requiera para el mejor despacho de los asuntos.

Artículo 34

Los Jueces de Primera Instancia, durarán en su cargo seis años contados a partir de su nombramiento.

Podrán ser designados nuevamente por otro período de seis años y en caso de que fueran ratificados concluído (SIC) este segundo período, solamente podrán ser privados de sus cargos en los términos del Título Décimo Tercero de la Constitución Política local.

(REFORMADO P.O. EDICIÓN No. 34, DE FECHA VIERNES 29 DE ABRIL DE 2022)

Artículo 35

Para ser Juez de Primera Instancia, se requiere cumplir con los mismos requisitos de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, con excepción de la edad y tiempo de ejercicio de la profesión, que serán de treinta años de edad y de cinco años, al menos, en la antigüedad del título y cédula profesionales

(SEGUNDO PÁRRAFO DEROGADO, P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01

DE AGOSTO DE 2014)

(se deroga);

(DEROGADA, P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2014)

I.- (se deroga);

(DEROGADA, P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2014)

II.- (se deroga);

(DEROGADA, P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2014)

III.- (se deroga);

(DEROGADA, P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2014)

IV.- (se deroga);

(DEROGADA, P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2014)

V.- (se deroga);

(REFORMADO, P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2014)

Estarán impedidos para ocupar el cargo de juez de primera instancia los que hayan ocupado el cargo de gobernador del Estado, secretario de despacho del Ejecutivo, Procurador o Fiscal General, Senador, Diputado federal o local, o Presidente municipal, durante los dos años previos al día de su nombramiento.

Los nombramientos de Jueces serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios como funcionario profesional judicial y que se hayan conducido con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de profesión jurídica.

Los aspirantes a ocupar el cargo, deberán someterse a examen de oposición teórico-práctico que aplicará el Consejo de la Judicatura Estatal, conforme al reglamento correspondiente.

Se exceptuarán del examen de oposición a quienes hayan fungido como Jueces de Primera Instancia o Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, siempre que no exceda de seis años de la separación del cargo a la fecha en que solicita su nuevo ingreso.

(ADICIONADO P.O. No. 57, DE FECHA MARTES 19 DE JULIO DE 2011)

Artículo 35 Bis

Son atribuciones y facultades de los jueces, las siguientes:

I. Acordar y dictar sentencia de manera oportuna, fundada y motivada, con sujeción a las normas aplicables en cada caso;

II. Dictar, dentro de los términos y plazos previstos en la ley, los decretos, autos y sentencias que correspondan dentro del procedimiento respectivo;

III. Remitir periódicamente los informes de labores al Consejo de la Judicatura por conducto de su Presidente, o eventualmente al Tribunal Superior de Justicia, cuando así lo requiera; y

IV. Enviar oportunamente al archivo judicial los expedientes concluidos y cuya entrega no deba hacerse a otra dependencia.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE

AGOSTO DE 2014)

Artículo 35 Ter

Los tribunales de enjuiciamiento estarán integrados por el número de jueces necesarios para proporcionar un servicio público, independiente, imparcial, especializado, profesional y eficiente.

(REFORMADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE

AGOSTO DE 2014)

Cuando un tribunal de enjuiciamiento sea colegiado, éstos elegirán al juez coordinador del órgano, y si los despachos jurisdiccionales se organizaren en un distrito judicial, designarán, entre ellos, al coordinador general. El juez coordinador durará en su cargo un año, pudiendo ser reelecto, y tendrá las funciones que señalen esta ley y el Tribunal Superior de Justicia del Estado. Si no se ponen de acuerdo en la elección, después de realizadas dos votaciones, el Tribunal Superior de Justicia designará al juez coordinador.

El juez que conozca de un proceso tendrá la facultad de ordenar lo que corresponda, para el cumplimiento de sus funciones y, en cada asunto, tendrá la potestad de ejercer el régimen disciplinario. En los demás casos, esa potestad le corresponde al cuerpo de jueces y los acuerdos se tomarán por mayoría; si hubiere empate, el coordinador tendrá doble voto.

En las resoluciones y las actuaciones, deberán consignarse el nombre y los apellidos del funcionario a cargo del proceso.

Los tribunales colegiados estarán conformados por el número de jueces que se requieran para el buen servicio público y actuarán individualmente o en colegios de tres de ellos, salvo que la ley disponga otra forma de integración.

El coordinador distribuirá la carga de trabajo, aplicando los criterios que hayan fijado los jueces con anterioridad y buscando siempre la mayor equidad, especialmente para asumir las responsabilidades del turno del tribunal o del Circuito. Cuando no se pongan de acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia del Estado, fijará las reglas.

(REFORMADO SÉPTIMO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 34, DE FECHA VIERNES 29 DE

ABRIL DE 2022)

Los jueces de control, tribunales de enjuiciamiento, y jueces de ejecución penal y tribunales laborales podrán tener competencia y jurisdicción en dos o más distritos judiciales, o incluso en todo el territorio del Estado, cuando así lo determine el órgano correspondiente del Poder Judicial.

(ADICIONADO (SIC) OCTAVO PÁRRAFO, P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01

DE AGOSTO DE 2014)

El Consejo de la Judicatura regulará la distribución de los asuntos entre los tribunales, por razón de la materia o territorio, para equiparar el trabajo, con el objeto de mejorar el servicio y obtener el resultado más eficiente.

(ADICIONADO P.O. No. 57, DE FECHA MARTES 19 DE JULIO DE 2011.)

Artículo 35 Quáter

Corresponde a los jueces coordinadores:

(DEROGADA, P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2014)

I. (se deroga);

(DEROGADA, P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2014)

II. (se deroga);

III, Consignar en los autos todas las certificaciones y constancias referentes a las actuaciones judiciales;

IV. Extender certificaciones;

(DEROGADA, P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2014)

V. (se deroga);

(DEROGADA, P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2014)

VI. (se deroga);

(DEROGADA, P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2014)

VII. (se deroga);

(DEROGADA, P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2014)

VIII. (se deroga);

(DEROGADA, P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2014)

IX. (se deroga);

(DEROGADA, P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2014)

X. (se deroga);

(DEROGADA, P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2014)

XI. (se deroga);

(DEROGADA, P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2014)

XII. (se deroga);

(DEROGADA, P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2014)

XIII. (se deroga);)

(DEROGADA, P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2014)

XIV.- (se deroga);

(REFORMADA, P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2014)

XV.- Coordinarse con el Administrador General de Tribunales del Sistema Acusatorio para la debida administración de justicia en esta materia;

XVI. Proponer, junto con los demás jueces del Despacho, a los servidores públicos de su adscripción como candidatos a recibir estímulos y recompensas.

En razón de la carga administrativa que corresponde al Juez Coordinador, éste puede no adjudicarse causas para trámite jurisdiccional. Sin embargo, cuando haya ausencia de jueces, no podrá prescindir de esta función.

(ADICIONADA P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2014)

XVII.- Fungir como vínculo de comunicación entre los jueces de control, de enjuiciamiento y de ejecución penal con el Administrador del tribunal, respecto a las cargas de trabajo, así como las necesidades y requerimientos de los jueces, con el propósito de agilizar el funcionamiento del Tribunal;

(ADICIONADA P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2014)

XVIII.- Participar en los cursos y seminarios que se organicen para la capacitación y actualización del personal jurídico, otorgando para ese efecto discrecionalmente, los permisos necesarios al personal del Tribunal, en función de la prestación del servicio; y

(ADICIONADA P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2014)

XIX.- Las demás atribuciones que se deriven de la ley o le asigne el Pleno del Tribunal

Superior de Justicia.

(REFORMADO P.O. No. 57, DE FECHA MARTES 19 DE JULIO DE 2011.)

Artículo 36

Los Jueces, protestarán ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

Artículo 37

La residencia oficial de los Jueces de Primera Instancia, será la Cabecera del Distrito Judicial en que ejerzan sus funciones y no podrán cambiarla sin autorización del Pleno. Para salir de la cabecera a la práctica de una diligencia judicial o por cualquier otro motivo, dentro del mismo Distrito, deberán dar aviso al Tribunal; y para salir de la circunscripción señalada, necesitan autorización del Presidente del Tribunal.

Artículo 38

Los Jueces de Primera Instancia en materia Civil, conocerán:

I.-

De los negocios de jurisdicción voluntaria, cuyo conocimiento no corresponda específicamente a los Jueces de lo Familiar o de Paz;

II.- De los negocios de jurisdicción contenciosa, común o concurrente, de acuerdo con la competencia que les señale el Código de Procedimientos Civiles, excepto aquellos cuyos conocimientos corresponda a los Jueces de lo Familiar;

III.- De los interdictos;

IV.- De la diligenciación de los exhortos, rogatorias, suplicatorias, requisitorias y despachos, cuando estén ajustados a derecho y sean de su competencia;

V.- De los negocios a que se refiere el artículo 39 de esta Ley, cuando en el lugar de su residencia no haya Juzgado de lo Familiar;

VI.- De los asuntos penales o familiares que les remita la Sala del Tribunal, cuando les sea asignada la competencia por impedimento, excusa o recusación de los Jueces a los que les corresponda el negocio;

VII.- De las cuestiones de competencia que se susciten en asuntos del orden civil, entre los Jueces de Paz de las cabeceras municipales que integran el Distrito Judicial, y de las recusaciones y excusas que se planteen en dichos asuntos.

De los asuntos a que se refiere esta fracción, conocerá el Juez al que corresponda la adscripción del que sea recusado, se excuse o no acepte el asunto que se le envíe por incompetencia de otro.

Las cuestiones de competencia de los Jueces de Paz de las Cabeceras Municipales de Distritos diferentes, serán resueltas por la Sala Civil que conozca del conflicto.

Cuando haya dos o más Jueces de Primera Instancia en materia Civil en el mismo Distrito, conocerán de los asuntos a que se refieren las fracciones IV, VI y VII párrafo primero, por turno que llevará la Oficialía de Partes Común.

VIII.- Cuando por cualquier motivo en el Juzgado no haya conciliador, las funciones de éste serán asumidos por el juzgador; y

IX.- De los demás asuntos que le competan de acuerdo con las leyes.

Artículo 39

Los Jueces de Primera Instancia en materia Familiar, conocerán:

I.-

Familiar;

De los negocios de jurisdicción voluntaria, relacionados con el Derecho

II.- De los juicios contenciosos relativos al matrimonio, a la solicitud o nulidad del matrimonio y al divorcio, incluyendo los que se refieren al régimen de bienes en el matrimonio;

de los que tengan por objeto modificaciones o rectificaciones en las actas de Registro Civil; de los que afecten al parentesco, a los alimentos, a la paternidad y a la filiación legítima natural o adoptiva; de los que tengan por objeto cuestiones derivadas de la patria potestad, estado de interdicción y tutela y las cuestiones de ausencia y de presunción de muerte; de los que se refieren a cualquier cuestión relacionada con el patrimonio de familia, como su constitución, disminución, extinción y afectación en cualquier forma;

III.- De los Juicios Sucesorios;

IV.- De los asuntos judiciales concernientes a otras acciones relativas al estado civil, a la capacidad de las personas y a las derivadas del parentesco;

V.- De las diligencias de consignación en todo lo relativo al Derecho Familiar;

VI.- De la diligenciación de los exhortos, suplicatorias, requisitorias y despachos, relacionados con el Derecho Familiar.

Cuando haya dos o más Jueces de Primera Instancia en materia Familiar en el mismo Distrito, conocerán de los asuntos a que se refiere esta fracción, por turno que llevará la Oficialía de Partes Común.

VII.- De las cuestiones relativas a los asuntos que afecten los derechos de persona del menor incapacitado; así como, en general, todas las cuestiones familiares que reclamen la intervención judicial; y

VIII.- De los demás asuntos que les competan de acuerdo con las leyes.

Artículo 40

Los Jueces de Primera Instancia en materia Penal, conocerán:

(REFORMADA P.O. No. 57, DE FECHA MARTES 19 DE JULIO DE 2011.)

I.-

De los asuntos que, por delito del orden común, les remitan los Juzgados de Control con Auto de Apertura a Juicio, que le correspondan conforme a la Ley;

II.- De la diligenciación de exhortos, requisitorias, despachos y extradiciones, cuando estén ajustadas a derecho;

(REFORMADA P.O. No. 57, DE FECHA MARTES 19 DE JULIO DE 2011.)

III.- De los conflictos de competencia que se susciten en asuntos del orden penal entre los Jueces de Control y de Paz en las Cabeceras Municipales que integran el Distrito

Judicial, y de las recusaciones y excusas que se planteen en dichos asuntos;

Las cuestiones de competencia entre Jueces de Paz de las Cabeceras Municipales de Distritos diferentes, serán resueltas por la Sala Penal de adscripción; y en el caso de que sean de diferentes Salas, resolverá la Sala de mayor antigüedad.

Cuando haya dos o más Jueces de Primera Instancia en materia Penal en el mismo Distrito, conocerán de los asuntos a que se refieren las fracciones I, II y III párrafo primero de este artículo, por turno que llevará la Oficialía de Partes Común.

De los asuntos a que se refiere el primer párrafo de esta fracción conocerá el Juez al que corresponda la adscripción del que sea recusado, se excuse o no acepte el asunto que se le envíe por incompetencia de otro.

IV.- Actuar en auxilio de la justicia militar, practicando las diligencias necesarias e indispensables hasta el auto de plazo Constitucional, y remitir el expediente a la instancia correspondiente; y

V.- De los demás asuntos que les competan de acuerdo con las leyes.

(ADICIONADO PÁRRAFO SEGUNDO, P.O. No. 57, DE FECHA 19 DE JULIO DE 2011)

Los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia penal tendrán, a su vez, competencia para conocer de la materia de justicia para adolescentes en los términos que determine el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado conforme a sus atribuciones y siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley de la materia.

(ARTICULO REFORMADO, P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2014)

Artículo 40 Bis

Los jueces en materia penal y en materia de justicia para adolescentes podrán ser de control, de enjuiciamiento y de ejecución.

En ningún caso un juez de control podrá fungir como juez o tribunal de enjuiciamiento en un mismo asunto.

(ADICIONADO, P.O. No. 57, DE FECHA 19 DE JULIO DE 2011)

Artículo 40 Ter

Los Jueces de Primera Instancia en materia de justicia para adolescentes conocerán de los asuntos que le consigne el Ministerio Público especializado en dicha materia y que les correspondan de acuerdo con la Ley, así como de los demás casos que esta Ley y otros ordenamientos aplicables les confieran.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE

AGOSTO DE 2014)

Artículo 40 Quáter

Los jueces de control dictarán las resoluciones y realizarán los actos de carácter jurisdiccional que corresponda en las etapas de investigación e intermedia o de preparación del juicio, y resolverán respecto de las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas, y de procedimientos de investigación de la autoridad que requieran control lo que disponga el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado y demás disposiciones aplicable judicial, con sujeción a

(REFORMADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE

AGOSTO DE 2014)

Los tribunales de enjuiciamiento presidirán la audiencia de juicio oral y determinarán la responsabilidad en que hubiere incurrido los imputados por algún delito conforme a las leyes aplicables.

Los jueces de ejecución tendrán a su cargo el control y supervisión de la legalidad en la aplicación y ejecución de las sanciones y medidas impuestas conforme a las leyes respectivas.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE

AGOSTO DE 2014)

Artículo 40 Quintus

Los jueces de control tendrán las siguientes atribuciones y obligaciones:

I. Controlar, a solicitud de las víctimas, ofendidos o imputados, las acciones del Ministerio Público y los Cuerpos de Policía, durante la etapa de investigación en el sistema procesal acusatorio;

II. Autorizar las solicitudes del Ministerio Público, cuando es conveniente realizar diligencias o actuaciones que priven, limiten, restrinjan o perturben los derechos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y los convenios y tratados internacionales vigentes en el país;

III. Resolver por escrito o, mediante audiencias orales, las solicitudes del Ministerio

Público, de la víctima u ofendido, del imputado o su abogado defensor, en las etapas de investigación e intermedia y resolver los incidentes que se promuevan en ellas;

IV. Proteger los derechos de libertad de los imputados sometidos a proceso y decidir sobre las medidas cautelares, cuando la libertad haya sido limitada por acción de los particulares, los cuerpos de policía o el Ministerio Público;

V. Resolver en relación con la aplicación de criterios de oportunidad, los mecanismos alternativos de solución de controversias, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento abreviado;

(REFORMADA, P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2014)

VI.- Controlar la detención de los imputados por flagrancia o caso urgente, determinar la prórroga de la detención provisional, conforme a lo dispuesto en la ley, y resolver sobre la vinculación a proceso;

(REFORMADA, P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2014)

VII.- Facilitar y autorizar, en su caso, de oficio o a solicitud de parte, la solución de los conflictos a través de mecanismos alternativos de solución de controversias, conforme a lo dispuesto en la ley, y

VIII. Las demás que le otorgue la Ley.

(ARTÍCULO REFORMADO, P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2014)

Artículo 40 Sextus

Los tribunales de enjuiciamiento tienen las atribuciones y obligaciones siguientes:

I.- Ajustar el ejercicio de sus funciones a los principios, derechos, garantías y demás lineamientos previstos en el Código Nacional de Procedimientos Penales;

II. Vigilar en todo momento el respeto y estricta observancia de los derechos y garantías de las personas sujetas a su jurisdicción;

III.- Realizar los actos necesarios para el adecuado desahogo de la audiencia de juicio oral, de conformidad con lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales;

IV.- Presidir y presenciar el debate y debido desarrollo de la audiencia de juicio oral;

V.- Conocer de las pruebas ofrecidas y admitidas para su desahogo en la audiencia de juicio oral, y apreciarlas de manera integral, de acuerdo con lo dispuesto en el Código

Nacional de Procedimientos Penales;

VI.- Resolver el fondo del asunto sometido a su jurisdicción, haciendo la correspondiente declaración de condena o absolución;

VII.- Explicar a las partes la sentencia pronunciada;

VIII.- Imponer, cuando proceda, las sanciones y/o medidas a que haya lugar;

IX.- Condenar a la reparación del daño cuando haya emitido sentencia condenatoria, y

X.- Las demás que esta ley y otros ordenamientos aplicables les confieran.

(ADICIONADO P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2014)

Artículo 40 Septies

Los juzgados de ejecución penal tendrán la competencia, facultades y obligaciones que les confieren las leyes respectivas, y en especial:

I. Mantener, sustituir, modificar o hacer cesar la pena y las medidas de seguridad, así como las condiciones de su cumplimiento;

II. Decidir sobre la libertad anticipada y su revocación;

III. Proveer sobre la reducción de penas;

IV. Resolver las propuestas que se formulen para modificar las condiciones de cumplimiento de la condena o su reducción;

V. Inspeccionar el lugar y condiciones en que se deban cumplir las penas y medidas de seguridad y ordenar, en su caso, las medidas correctivas que se estimen pertinentes;

VI. Vigilar el cumplimiento en sus términos de las medidas de seguridad impuestas a los inimputables;

VII. Resolver sobre la extinción de la sanción penal;

VIII. Decidir respecto a la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando el tipo penal se suprima o se declare inconstitucional;

IX. Proveer, con aplicación del procedimiento previsto para los incidentes de ejecución, las peticiones o quejas que los internos formulen con relación al régimen y el tratamiento penitenciario en cuanto afecten sus derechos;

X. Resolver, por vía de incidente, los reclamos que formulen los internos sobre sanciones disciplinarias, y

XI. Las demás que les confieran las leyes.

(ADICIONADO, P.O. EDICIÓN No. 34, DE FECHA VIERNES 29 DE ABRIL DE 2022)

Artículo 40 Octies

Los Jueces Laborales conocerán:

I.- De las diferencias o los conflictos entre trabajadores y patrones a que se refiere la fracción XX, apartado A, del artículo 123 de la Constitución General;

II.- De los asuntos que señalen la Ley Federal del Trabajo y otras disposiciones aplicables en materia laboral; y

III.- De las demás cuestiones que les encomienden esta Ley y otros preceptos normativos.

(REFORMADO P.O. No. 57, DE FECHA MARTES 19 DE JULIO DE 2011)

Artículo 41

Todos los Juzgados en Materia Penal y de justicia para adolescentes realizarán guardias en días inhábiles.

Cuando en una Cabecera de Distrito Judicial funcionen dos o más Juzgados en materia Penal o de justicia para adolescentes, todos realizarán guardias en días inhábiles.

(REFORMADA P.O. No. 57, DE FECHA MARTES 19 DE JULIO DE 2011)

Artículo 42

Los Jueces Mixtos de Primera Instancia conocerán de los mismos asuntos que, conforme a los artículos 38, 39, 40 y 40 ter de esta Ley, conozcan los Jueces de Primera Instancia en Materia Civil, Familiar y Penal y de justicia para adolescentes.

También les es aplicable lo previsto en el párrafo primero del artículo anterior.

Artículo 43

Cuando por excusa o recusación deje de conocer un Juez de Primera

Instancia, conocerá del asunto el Juez que siga en número de igual materia y grado dentro del propio Distrito. Cuando en éste no exista un Juez de la materia que pueda conocer, o dejen de hacerlo los que existan, conocerá el Juez de otra materia que por turno designe el Presidente del Tribunal. Cuando se trate de excusa o recusación de un Juez Mixto de Primera Instancia, conocerá el Juez del mismo grado del distrito más próximo que designe el Tribunal en Pleno, prefiriéndose al del ramo al que concierne el asunto, si lo hubiere.

(REFORMADO P.O. EDICIÓN No. 34, DE FECHA VIERNES 29 DE ABRIL DE 2022)

Artículo 44

Son atribuciones y obligaciones de los Jueces de Primera Instancia y los Jueces de Tribunales Laborales, en lo conducente, las siguientes:

(REFORMADA P.O. EDICIÓN No. 34, DE FECHA VIERNES 29 DE ABRIL DE 2022)

I.-

Proponer al Pleno del Consejo de la Judicatura, para su aprobación, en su caso, los nombramientos de los Secretarios de Acuerdos, Actuarios y Proyectistas;

Secretarios Instructores, Secretarios de Estudio, Secretarios Auxiliares de Instrucción y de Sala y Actuarios de Tribunales Laborales, según corresponda, de entre las personas calificadas de aptas por dicho Consejo para el desempeño de esos cargos, de acuerdo con la prelación correspondiente.

II.-

que éste lo nombre;

Proponer al Consejo de la Judicatura Estatal al personal administrativo, para

III.- Conceder licencias con goce de sueldo o sin él, hasta por cinco días, al personal de su adscripción;

IV.- Reunirse mensualmente con los Jueces de Paz de su adscripción, a efecto de conocer de sus actividades;

V.- Remitir oportunamente al archivo Judicial del Estado, los expedientes que ordena esta Ley;

(REFORMADA P.O. EDICIÓN No. 34, DE FECHA VIERNES 29 DE ABRIL DE 2022)

VI.- Disponer lo necesario a efecto de que se continúe el trámite de las causas penales y de justicia para adolescentes, asuntos civiles, familiares y laborales hasta su terminación;

VII.- Practicar las diligencias que les encomiende el Tribunal Superior de Justicia y las autoridades judiciales de la Federación; así como cumplimentar los exhortos, despachos y requisitorias que oficialmente reciban y estuvieren legalmente requisitados;

VIII.- Dentro del plazo de tres días dar aviso al Tribunal Superior de Justicia de las causas o expedientes que radiquen;

(REFORMADA P.O. EDICIÓN No. 34, DE FECHA VIERNES 29 DE ABRIL DE 2022)

IX.- Dentro de los primeros cinco días del mes, remitir al Tribunal Superior de Justicia un informe detallado de las causas penales y de justicia para adolescentes, de los asuntos civiles, mercantiles, familiares y laborales en que hubieren actuado; así como rendir con la debida oportunidad, los datos estadísticos que les soliciten las autoridades Federales y Estatales;

X.-

Superior de Justicia;

Llevar los libros de control que señale el Reglamento Interior del Tribunal

XI.- Tener bajo su responsabilidad el archivo del Juzgado;

XII.- Revisar cuando menos una vez al mes el libro de actuarios;

XIII.- Conocer y resolver de las excitativas de justicia que se presenten en contra de los Jueces de Paz de su adscripción;

XIV.- Realizar los trámites ante las afianzadoras, con motivo del pago que deba hacerse a favor del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia, por garantías que se hayan hecho efectivas por los Juzgados u Organos (SIC) competentes;

XV.- Depositar a favor del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Estado, las fianzas, cauciones, multas, consignaciones y el pago de derechos, dentro de los diez días siguientes a la fecha de su exhibición por parte de los particulares;

XVI.- De los impedimentos, excusas y recusaciones de los Jueces de Paz; y

XVII.- Las demás que les señalen las leyes, el Reglamento Interior del Tribunal

Superior de Justicia y las que les confiera el Tribunal en Pleno.

(REFORMADO P.O. No. 57, DE FECHA MARTES 19 DE JULIO DE 2011)

Artículo 45

Los Jueces de Primera Instancia, actuarán con Secretarios de Acuerdos y a falta de éstos, con testigos de asistencia, que al igual que aquéllos, tendrán fe pública, salvo en los casos en que por disposición de Ley, los jueces sean fedatarios de sus propios actos.

CAPITULO VI DE LOS JUECES DE PAZ

Artículo 46

En cada Cabecera Municipal habrá cuando menos un Juzgado de Paz de jurisdicción mixta; excepto en aquellos en que la demanda del servicio exija el establecimiento de juzgados por materia, que podrán ser: Civil, Familiar o Penal.

Artículo 47

Los Juzgados de Paz se integrarán con un Juez, los Secretarios y demás personal que determine el Pleno del Tribunal, de conformidad con el presupuesto.

Artículo 48

Los Jueces de Paz protestarán ante el Presidente del Tribunal, durarán seis años en su cargo contados a partir de que fueron nombrados, durante este período, no podrán ser destituidos ni suspendidos en el ejercicio de su cargo, sino por causa justificada.

Podrán ser designados nuevamente para otro período de seis años.

Artículo 49

Para ser Juez de Paz se requiere:

I.-

Ser ciudadano mexicano, en ejercicio de sus derechos políticos y civiles, de preferencia originario o vecino del lugar a donde se le adscriba;

II.- No ser menor de veintitrés años de edad, en la época de su nombramiento;

III.- No estar inhabilitado para desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público; y

IV.- Tener título de licenciado en derecho y ser de reconocida solvencia moral.

Artículo 50

Son obligaciones y atribuciones de los Jueces de Paz:

I.-

Proponer al Pleno del Tribunal el nombramiento de los Secretarios de Acuerdos, Actuario y Proyectista, de entre las personas calificadas de aptas por el Consejo de la Judicatura Estatal, para el desempeño de esos cargos, con excepción de lo relativo al personal de confianza a que se refiere la fracción XVI del artículo 16 de la presente Ley;

II.-

Proponer al Consejo de la Judicatura Estatal, el nombramiento del personal administrativo del Juzgado;

III.- Conceder licencias con goce de sueldo o sin él, hasta por cinco días, al personal de su adscripción;

IV.- Conocer de los negocios civiles y mercantiles de acuerdo con la competencia que señale el Código Procesal Civil, de las informaciones testimoniales para registros extemporáneos de nacimiento y de las diligencias de apeo y deslinde;

(DEROGADA, P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2014)

V.-

(se deroga);

VI.- Conocer de la acción correccional, en los términos que establece el Código de Procedimientos Penales;

VII.- Practicar en auxilio de los Jueces de Primera Instancia, las diligencias necesarias dentro de su jurisdicción. Habiendo detenidos, resolverán su situación jurídica y remitirán inmediatamente la causa y los procesados al superior;

VIII.- Practicar las diligencias que en materia Común y Federal les encomienden los Jueces de Primera Instancia, el Tribunal Superior de Justicia y las autoridades judiciales de la Federación; así como diligenciar los exhortos que oficialmente reciban y estuvieren legalmente requisitados;

IX.-

Informar mensualmente dentro de los primeros cinco días, al Juez de Primera

Instancia de su adscripción y al Tribunal Superior de Justicia, de las labores que se desarrollen en la oficina a su cargo y de aquellas que les sean requeridas por los superiores;

X.- Acatar las instrucciones que reciban del Tribunal Superior de Justicia y de los Jueces de Primera Instancia de su adscripción; y

XI.- Las demás que les señalen las leyes y el Reglamento Interior del Tribunal

Superior de Justicia.

Artículo 51

Los Jueces de Paz actuarán con Secretarios de Acuerdos o testigos de asistencia, que gozarán de fe pública.

CAPITULO VII DE LA SECRETARIA GENERAL, SECRETARIOS, PROYECTISTAS, ACTUARIOS Y DEMAS EMPLEADOS DEL PODER JUDICIAL

Artículo 52

Los Secretarios, tendrán fe pública en todo lo relativo al ejercicio de su cargo; igual fe tendrán los empleados que, en cada caso, autorice el Tribunal Superior de Justicia, Sala, Magistrado o Juez para desempeñar funciones secretariales.

(REFORMADO P.O. EDICIÓN No. 34, DE FECHA VIERNES 29 DE ABRIL DE 2022)

Artículo 53

Para ser Secretario General o Auxiliar de Acuerdos del Tribunal

Superior de Justicia; se requieren los mismos requisitos que se exigen para ser Juez de Primera Instancia, excepto el examen de oposición.

Para ser Secretario de las Salas o Proyectistas de los Juzgados de Primera Instancia;

Secretarios Instructores, Secretarios de Estudio o Secretarios Auxiliares de Tribunales

Laborales, se requieren los mismos requisitos que se exigen para ser Juez de Primera

Instancia, excepto el de la edad, que será de al menos 28 años.

Los requisitos para ocupar los cargos de Coordinador Técnico Administrativo, Auxiliar de Control de Gestión, y Técnico de Audio y Video de Tribunal Laboral serán los que determine el Consejo de la Judicatura en el reglamento o acuerdo correspondiente.

Artículo 54

Son obligaciones y atribuciones del Secretario General de Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia:

I.-

Practicar las diligencias que el Pleno del Tribunal le encomiende;

II.- Hacer las notificaciones a los interesados de las resoluciones dictadas por el Pleno del Tribunal;

III.- Expedir, certificar y autorizar copias de los expedientes a su cuidado;

IV.- Cuidar de los valores, libros, expedientes, documentos, muebles y demás objetos que se encuentren en la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia;

V.- Dar fe de todos los actos y diligencias celebradas por el Tribunal en Pleno y el Presidente;

VI.- Convocar por acuerdo del Presidente a los Magistrados del Tribunal a sesiones ordinarias y extraordinarias de Pleno;

VII.- Levantar y autorizar las actas, haciendo constar en ellas las deliberaciones del Pleno y los acuerdos que éste dicte, en negocios de su competencia;

VIII.- Llevar el libro de registro de Títulos y Cédulas Profesionales de Licenciados en Derecho;

IX.- Llevar el control de la correspondencia del Tribunal y del Presidente, y ejecutar las instrucciones que para tal efecto le gire el Presidente del Tribunal; y

X.- Desempeñar todas las demás funciones que determine la Ley y el Reglamento

Interior del Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 55

Son obligaciones y atribuciones de los Secretarios de Acuerdos de Sala:

I.-

Dar fe de las diligencias y toda clase de resoluciones de Sala y del Presidente;

II.-

Asentar en los expedientes, las certificaciones, constancias y demás razones que la Ley o el Superior ordenen;

III.- Custodiar e inventariar rigurosamente los expedientes que se encuentren en trámite; y

IV.- Las demás que le sean ordenadas por el Superior o señale el Reglamento

Interior del Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 56

Son obligaciones y atribuciones de los Secretarios Auxiliares, las siguientes:

I.-

Suplir las faltas del Secretario General de Acuerdos y, en su caso, ejercer las funciones del mismo;

II.-

Auxiliar al Secretario General de Acuerdos en sus funciones;

III.- Según corresponda, suplir las faltas del Secretario de Acuerdos de la Sala, y en su caso, ejercer las funciones del mismo;

IV.- Auxiliar al Secretario de Acuerdos de la Sala en sus funciones;

V.-

Las demás que les confiera esta Ley, el Reglamento Interior, el Pleno o el Presidente del Tribunal o los de las Salas.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO P.O. EDICIÓN No. 34, DE FECHA VIERNES 29 DE

ABRIL DE 2022)

Artículo 57

Los Proyectistas tendrán a su cargo la elaboración de los proyectos que les encomienden los Magistrados o Jueces de su adscripción. Los Secretarios de Estudio elaborarán los proyector que les encomienden los jueces de Tribunales

Laborales

La designación de los Proyectistas de Sala, se hará preferentemente de entre los servidores públicos que se encuentren en funciones en el Poder Judicial, respetando la carrera judicial.

Artículo 58

Son obligaciones y atribuciones de los Actuarios del Tribunal Superior de Justicia, las siguientes:

I.-

Practicar las notificaciones y actuaciones que les sean ordenadas en los asuntos de la competencia del Tribunal;

II.-

III.-

Sustituir en sus funciones a los Secretarios Auxiliares; y Las demás que les señalen las leyes, el Reglamento Interior y las que les confiera el Pleno del Tribunal.

Artículo 59

Son obligaciones y atribuciones de los Secretarios de Acuerdos de un Juzgado:

I.-

Dar fe y autorizar todas las diligencias en que intervengan y aquellas que el Juez practique dentro o fuera del Juzgado;

II.- Cumplimentar los autos que dicte el Juez;

III.- Recibir fuera del horario de funcionamiento de la oficialía de partes, tratándose de términos improrrogables, y dar el trámite correspondiente, a los escritos que se presenten, asentando al calce la razón del día, hora, número de fojas, documentos que se acompañen, firma y sello correspondiente; procediendo de igual forma con la copia que para ese efecto presente el interesado;

IV.- Dar cuenta al Juez dentro de las veinticuatro horas con los ocursos que se presenten en los negocios que se promuevan o estén en trámite, formulando el proyecto de acuerdo respectivo;

V.- Cuidar que los expedientes sean debidamente foliados al agregarse cada una de las fojas, debiendo entre sellar y rubricar las actuaciones;

VI.- Hacer las notificaciones y citaciones dentro de los términos que señalan los Códigos Procesales y demás leyes, asentando el día y la hora, en que se verifique, dando a las partes, si lo pidieren, las copias simples a que tengan derecho y las certificadas que se ordenen por mandato judicial o disposición de la Ley;

VII.- Asentar en los expedientes las certificaciones o razones que la Ley o el Juez les ordene;

VIII.- Autorizar la comparecencia de las partes en los casos que señale la Ley;

IX.- Cuidar que se integren debidamente los expedientes a cargo de su Secretaría y proporcionarlos en su presencia a las partes que lo soliciten para informarse del estado de los mismos;

X.- Cuando no haya en el Juzgado Secretario Actuario, practicar las notificaciones y demás diligencias ordenadas por los jueces;

XI.- Tener a su cargo la guarda y custodia de los expedientes de los asuntos en trámite, sellos y libros que se lleven en el Juzgado;

XII.- En tratándose de asuntos penales el Secretario de acuerdos, en ausencia del Juez de Primera Instancia, podrá librar la orden de aprehensión, reaprehensión, orden de cateo y arraigo de las personas, en los términos que establece el Código de Procedimientos

Penales;

(REFORMADA P.O. No. 57, DE FECHA MARTES 19 DE JULIO DE 2011.)

XIII.- Concluidos definitivamente los expedientes, remitirlos al archivo del Tribunal

Superior de Justicia, para su guarda definitiva a excepción de los expedientes en materia de justicia para adolescentes, en lo que se observará lo estipulado en la Ley de esta materia; y

XIV.- Las que les señale el Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia y demás leyes aplicables.

(ADICIONADO SEGUNDO PÁRRAFO P.O. No. 65 ALCANCE II, DE FECHA MARTES 14

DE AGOSTO DE 2018)

El Pleno del Tribunal Superior de Justicia podrá autorizar, en casos justificados, al Secretario de acuerdos, encargado del despacho, en cualquier materia, para que emita sentencia definitiva.

(ADICIONADO, P.O. EDICIÓN No. 34, DE FECHA VIERNES 29 DE ABRIL DE 2022)

Artículo 59 Bis

Son atribuciones y obligaciones de los Secretarios Instructores de los Tribunales Laborales, las siguientes:

I.- Dirigir las actividades necesarias para la tramitación y seguimiento de los procedimientos judiciales, en el ámbito de su competencia;

II.- Admitir o prevenir con inmediatez las demandas derivadas de conflictos de trabajo;

III.- Adoptar las medidas necesarias para la debida atención de personas en condiciones de vulnerabilidad que intervengan en los procedimientos judiciales, dentro del ámbito de su competencia;

IV.- Ordenar al Secretario Actuario el desahogo de visitas, traslados y notificaciones;

V.- Admitir y proveer respecto de las pruebas ofrecidas por las partes;

VI.- Dictar las providencias cautelares que resulten procedentes;

VII.- Dictar las resoluciones conducentes hasta antes de la audiencia preliminar;

VIII.- Verificar que las notificaciones personales estén debidamente practicadas;

IX.- Hacer constar oralmente el registro, fecha, hora y lugar de las audiencias, el nombre de quienes intervendrán y tomar la protesta de ley a las partes;

X.- Vigilar que la conducta del personal a su cargo se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, el Código de Ética y el Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia;

XI.- Informar al Juez de las faltas administrativas cometidas por el personal a su cargo;

XII.- Despachar los exhortos, requisitorias y colaboraciones que reciba el Tribunal, observando las formalidades procesales correspondientes;

XIII.- Registrar, administrar, dar seguimiento y supervisar el cumplimiento de los amparos que se promuevan contra resoluciones o sentencia definitivas, de conformidad con la Ley de Amparo;

XIV.- Expedir copias certificadas de registros y actuaciones procesales a los interesados;

XV.- Certificar las actas que se generen a través del sistema de gestión judicial;

XVI.- Auxiliar al Juez en los casos que determine la Ley Federal del Trabajo;

XVII.- Administrar la agenda del Juez, a fin de realizar el registro de las audiencias ordenadas en los asuntos de su competencia;

XVIII.- Disponer la tramitación inmediata del escrito de emplazamiento a huelga en los términos de la Ley Federal del Trabajo; y

XIX.- Las demás que le confiera esta Ley, la Ley Federal del Trabajo, los acuerdos emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura, las que le asigne el Juez y demás disposiciones jurídicas aplicables.

(ADICIONADO, P.O. EDICIÓN No. 34, DE FECHA VIERNES 29 DE ABRIL DE 2022)

Artículo 59 Ter

Los Secretarios Auxiliares de los Tribunales Laborales apoyarán a los Secretarios Instructores en el cumplimiento de su función.

(REFORMADO P.O. EDICIÓN No. 34, DE FECHA VIERNES 29 DE ABRIL DE 2022)

Artículo 60

Son obligaciones y atribuciones de los Secretarios Actuarios de los Juzgados Civiles, Familiares y Laborales, las siguientes:

I.- Recibir las actuaciones que les sean turnadas y practicar las notificaciones, ejecuciones, aseguramientos, requerimientos, lanzamientos que procedan con arreglo a derecho y las demás diligencias ordenadas por los Jueces;

II.- Devolver las actuaciones, previas las anotaciones correspondientes; y

III.- Las demás que se deriven de otras disposiciones aplicables.

Artículo 61

Los Actuarios deberán llevar un libro en el que anoten diariamente las diligencias y notificaciones que lleven a cabo, con expresión:

I.-

De la fecha en que reciban el expediente respectivo; y

II.- De la fecha de devolución del expediente dentro del plazo que señala el artículo 145, del Código Procesal Civil del Estado.

Artículo 62

Los Secretarios y demás empleados de la Administración de Justicia del Estado, rendirán la protesta de ley ante el Juez u Organo Jurisdiccional de que dependan.

Artículo 63

Los Secretarios, Proyectistas, Actuarios y demás empleados del Poder

Judicial, en bien de la Administración de Justicia, tienen la obligación de asistir a sus labores en horas del despacho y también en las extraordinarias cuando la función lo requiera, desempeñando las mismas con eficacia conforme a las órdenes que reciban.

(REFORMADO P.O. EDICIÓN No. 34, DE FECHA VIERNES 29 DE ABRIL DE 2022)

Artículo 64

En aquellos Distritos Judiciales en los que se establezcan dos o más Juzgados Civiles, Familiares Laborales o Penales, funcionará previo acuerdo del Consejo de la Judicatura, una Oficialía de Partes Común, la cual recibirá y turnará alternativamente y por riguroso orden numérico al Juzgado que corresponda para su conocimiento y trámite respectivo los asuntos de su competencia.

CAPITULO VIII DE LA CARRERA JUDICIAL

Artículo 65

El Poder Judicial del Estado establecerá el Sistema de Carrera Judicial de sus servidores públicos, atendiendo a los principios de capacidad, rectitud, constancia, probidad, excelencia, profesionalismo, objetividad, imparcialidad, independencia, antigüedad de servicio y honestidad. El sistema de carrera judicial tendrá como propósito garantizar la estabilidad y seguridad en el empleo; así como el ingreso, formación, actualización, promoción y permanencia de los servidores públicos del Poder Judicial.

(REFORMADO PÁRRAFO SEGUNDO, P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01

DE AGOSTO DE 2014)

El Consejo de la Judicatura expedirá el Reglamento del Sistema de Carrera Judicial, que deberá contener por lo menos:

I.-

El sistema de mérito para la selección, ingreso, promoción y ascenso de los Servidores Públicos del Poder Judicial;

II.-

Los principios de estabilidad y permanencia en el empleo;

III.- El sistema de clasificación y perfiles de puestos;

IV.- El sistema salarial, y

V.-

Los programas para la capacitación, actualización y desarrollo de los servidores públicos del Poder Judicial.

(REFORMADO P.O. EDICIÓN No. 34, DE FECHA VIERNES 29 DE ABRIL DE 2022)

Artículo 66

La carrera judicial comprende las siguientes categorías:

I.- Titulares de los órganos:

a).- Magistrado;

b).- Juez de Primera Instancia del Estado;

c).- Juez de Control;

d).- Juez de Ejecución de las Penas y Medidas de Seguridad;

e).- Juez de Tribunal Laboral;

f).- Juez de Justicia Integral para el Adolescente; y g).- Juez de Paz.

II.- Auxiliares de los órganos:

a).- Secretario General de Acuerdos y Secretario Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia;

b).- Secretario de Acuerdos y Proyectista de Sala;

c).- Secretario de Acuerdos y Proyectista de Juzgado de Primera Instancia;

d).- Secretario Instructor de Tribunal Laboral;

e).- Secretario de Estudio, Secretario Auxiliar de Instrucción y Secretario Auxiliar de Sala, de Tribunal Laboral;

f).- Secretario de Acuerdos y Proyectista de Juzgado de Paz; y g).- Actuario.

(REFORMADO P.O. EDICIÓN No. 34, DE FECHA VIERNES 29 DE ABRIL DE 2022)

Artículo 67

Las designaciones para cubrir las plazas vacantes de Jueces de Primera Instancia, Jueces de Control, de Ejecución y de Justicia Integral para Adolescentes, Jueces de Paz, Secretarios de Acuerdos, Proyectistas y Actuarios de Primera Instancia; de Secretarios Instructores, Secretarios de Estudio, Secretarios Auxiliares de Instrucción y de Sala, y Actuarios de Tribunales Laborales, ya sean definitivas o de carácter interino, deberán realizarse en la forma y bajo las condiciones establecidas en la presente Ley y en el Reglamento correspondiente.

CAPITULO IX DE LOS IMPEDIMENTOS

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO P.O. EDICIÓN No. 34, DE FECHA VIERNES 29 DE

ABRIL DE 2022)

Artículo 68

Los magistrados, jueces de primera instancia, jueces de control, de enjuiciamiento, de ejecución, de justicia para adolescentes, jueces de tribunales laborales y jueces de paz y los miembros del Consejo de la Judicatura, independientemente de las causas de impedimento que señalen las normas procedimentales, están impedidos para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, por alguna de las siguientes causas:

I.-

Tener parentesco por consanguinidad en línea recta sin limitación de grado, en línea colateral hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, con alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;

II.-

Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas, en los grados que expresa la fracción I de este artículo;

III.- Tener interés personal en el asunto o tenerlo su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I de este artículo;

IV.- Haber presentado querella o denuncia el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I de este artículo, en contra de alguno de los interesados;

V.-

Tener pendiente el servidor público, su cónyuge o sus parientes en los grados que expresa la fracción I del presente artículo, un juicio contra alguno de los interesados, o no haber transcurrido más de un año desde la fecha de su terminación, del que haya seguido hasta la fecha en que tome conocimiento del asunto;

VI.- Haber sido procesado el servidor público, su cónyuge o parientes en los grados que expresa la fracción I, en virtud de querella o denuncia presentada ante las autoridades, por alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;

VII.- Tener interés personal en asuntos donde alguno de los interesados sea Juez, arbitro o arbitrador;

VIII.- Asistir, durante la tramitación del asunto, a convite que le diere o costeare alguno de los interesados;

IX.- Aceptar presentes o servicios de alguno de los interesados;

X.- Hacer promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de algunos de los interesados, sus representantes, patronos o defensores, o amenazar de cualquier modo a alguno de ellos;

XI.- Ser acreedor, deudor, socio, arrendador o arrendatario, dependiente, o principal, de alguno de los interesados;

XII.- Ser o haber sido tutor o curador de alguno de los interesados o administrador de sus bienes por cualquier título;

XIII.- Ser heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados si el servidor público ha aceptado la herencia o el legado, o ha hecho alguna manifestación en este sentido;

XIV.- Ser cónyuge o hijo del servidor público, acreedor, deudor o fiador de alguno de los interesados;

XV.- Haber sido abogado patrono, apoderado judicial, depositario o albacea de alguna de las partes en litigio.

Los servidores públicos del Poder Judicial estarán impedidos para ejercer como abogados postulantes, apoderados, depositarios judiciales y albaceas, salvo en los casos previstos en la fracción XXXVI del artículo 16 de esta Ley.

Los visitadores y peritos se excusarán en los asuntos cuando se encuentren en alguna de las hipótesis que señalan las causales previstas en las fracciones I, II, VIII, XII, XIII y XIV de este precepto.

CAPITULO X DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 69

Los conflictos que surjan entre el Poder Judicial y sus servidores, serán resueltos en única instancia por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia.

Para tal efecto, se constituye con carácter permanente la Comisión Sustanciadora, la que funciona en la forma, términos y atribuciones previstas por la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero.

Artículo 70

Son servidores públicos de confianza del Poder Judicial del Estado de Guerrero:

I.-

Judicatura;

Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y los Consejeros de la

II.-

El Secretario General de Acuerdos y el Secretario Auxiliar;

III.- El Secretario General y el Secretario Auxiliar del Consejo de la Judicatura;

(REFORMADA P.O. EDICIÓN No. 34, DE FECHA VIERNES 29 DE ABRIL DE 2022)

IV.- Los Jueces de Primera Instancia del Estado, los Jueces de Tribunales

Laborales y los Conciliadores;

V.-

Los Secretarios de Acuerdos, Proyectistas de Salas, los Secretarios auxiliares y los Actuarios del Tribunal;

(REFORMADO P.O. EDICIÓN No. 34, DE FECHA VIERNES 29 DE ABRIL DE 2022)

VI.- Los Secretarios de Acuerdos, Proyectistas y Actuarios de los Juzgados de Primera Instancia, y los Secretarios Instructores, Secretarios Auxiliares de Instrucción y de Sala, Secretarios de Estudio y Actuarios de los Tribunales Laborales;

VII.- Los Jueces de Paz, los Secretarios de Acuerdos, Proyectistas y Actuarios de los Juzgados de Paz;

VIII.- El Contador del Fondo Auxiliar Para la Administración de Justicia;

IX.- Los Directores y Subdirectores;

X.-

Los Coordinadores, Jefes y Subjefes de Departamento u Oficina; y

XI.- En general todo aquel Servidor Público que ejecute una función de Dirección o Administración dentro del Poder Judicial.

(ARTÍCULO REFORMADO, P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2014)

Artículo 71

Los magistrados del Tribunal Superior de Justicia al retirarse tendrán derecho a un haber de retiro de carácter vitalicio equivalente al cien por ciento durante los dos primeros años y al setenta por ciento durante el resto del tiempo, del ingreso mensual que corresponda a los magistrados en activo.

Cuando los magistrados se retiren sin haber cumplido quince años en el ejercicio del cargo, tendrán derecho a la remuneración a que se refiere el párrafo anterior de manera proporcional al tiempo de su desempeño en el ejercicio del cargo.

Artículo 72

Son causas de retiro forzoso de un Magistrado del Tribunal Superior de Justicia:

(REFORMADA, P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2014)

I.-

Haber cumplido setenta años de edad;

(REFORMADA, P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2014)

Padecer incapacidad física o mental permanente para el desempeño de su

II.-

cargo; y

(ADICIONADA P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2014)

III. Haber cumplido quince años de servicio en el desempeño del cargo.

(DEROGADO ÚLTIMO PÁRRAFO, P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE

AGOSTO DE 2014)

(se deroga).

Artículo 73

El Pleno del Tribunal Superior de Justicia, de oficio dictaminará el retiro forzoso de los Magistrados.

El dictamen se hará del conocimiento del Ejecutivo del Estado, para que proceda a cubrir la vacante en los términos previstos en la Constitución Política Local.

Artículo 74

Los Jueces de Primera Instancia, podrán retirarse voluntariamente o forzosamente en las mismas condiciones o términos que se señalan para los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 75

En caso de que algún Magistrado no fuera ratificado, se le otorgará un retiro de tres meses de haber.

TITULO CUARTO DE LOS ORGANOS ADMINISTRATIVOS DEL PODER JUDICIAL

CAPITULO I DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA ESTATAL

Artículo 76

El Consejo de la Judicatura Estatal es un Organo del Poder Judicial del Estado con independencia técnica y de gestión; así como para emitir sus dictámenes y resoluciones; y tiene a su cargo la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, con excepción del Pleno, las Salas y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia.

(REFORMADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01

DE AGOSTO DE 2014)

El Consejo se integrará por cinco miembros de los cuales uno será el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien también lo será del Consejo y tendrá voto de calidad en caso de empate; un consejero nombrado por el Gobernador del Estado, un consejero designado por las dos terceras partes del total de los miembros del Congreso del Estado, un consejero designado por el Pleno del Tribunal de entre sus magistrados y un consejero elegido entre los jueces de primera instancia por votación libre y directa de todos los que posean esta última categoría, en los términos establecidos por la Constitución Política local.

Para este último efecto la presidencia del Tribunal convocará a los jueces de primera instancia, con el propósito de que entre ellos elijan al Consejero que habrá de integrar el Consejo de la Judicatura.

(REFORMADO TERCER PÁRRAFO, P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01

DE AGOSTO DE 2014)

Los Consejeros, salvo el Presidente del Consejo, durarán en sus cargos tres años, con posibilidad de ser ratificados por única ocasión. Serán sustituidos de manera escalonada.

Durante su encargo, sólo podrán ser removidos en los términos del Título Décimo

Tercero de la Constitución Política del Estado.

Los Consejeros no representan a quien los designa, por lo que ejercerán su función con independencia e imparcialidad.

(REFORMADO SEXTO PÁRRAFO, P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE

AGOSTO DE 2014)

Durante el ejercicio de su encargo, los consejeros provenientes del Poder Judicial del Estado no realizarán funciones jurisdiccionales. Al término del encargo se reincorporarán a sus respectivas adscripciones.

(ADICIONADO SÉPTIMO PÁRRAFO P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01

DE AGOSTO DE 2014)

Las decisiones del Consejo de la Judicatura serán adoptadas por el voto de la mayoría de sus integrantes.

Artículo 77

Para ser Consejero de la Judicatura Estatal, se requiere:

I.-

políticos y civiles;

Ser Ciudadano Mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos

II.-

Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;

III.- Poseer el día de la designación con antigüedad mínima de diez años, Título y Cédula Profesional de Licenciado en Derecho, expedidos por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

IV.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la fama en el concepto público lo inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena; y

V.- Haber residido en el Estado durante los dos años anteriores al día de su nombramiento.

(REFORMADO ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO, P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA

VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2014)

No podrán ser consejeros las personas que sean o hayan sido titulares de alguna dependencia, entidad u organismo de la administración pública estatal o municipal, o representante popular federal o estatal, durante los dos años previos a su designación, y quienes sean o hayan sido dirigentes de algún partido político o postulado para cargo de elección popular dentro de los tres años anteriores a su designación. Tampoco los ministros de algún culto religioso.

Los nombramientos de los Consejeros serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.

(REFORMADO ÚLTIMO PÁRRAFO, P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE

AGOSTO DE 2014)

Tratándose de los Consejeros designados por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y por los jueces de primera instancia, deberán gozar, además, con reconocimiento en el ámbito judicial.

(REFORMADO, P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2014)

Artículo 78

El Consejo de la Judicatura funcionará en Pleno o en comisiones y tendrá competencia para expedir por sí, o a solicitud del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones o de la función jurisdiccional y proponer al Pleno del Tribunal citado las medidas que estime conducentes para eficientar la administración de justicia.

(ADICIONADO SEGUNDO PÁRRAFO P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01

DE AGOSTO DE 2014)

El Consejo de la Judicatura contará con las comisiones permanentes o transitorias que determine el Pleno del mismo, debiendo existir en todo caso las de administración, carrera judicial y disciplina.

(ADICIONADO TERCER PÁRRAFO P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE

AGOSTO DE 2014)

Cada comisión se formará por tres miembros.

(ADICIONADO CUARTO PÁRRAFO P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE

AGOSTO DE 2014)

Las resoluciones de las comisiones se tomarán por mayoría de votos de sus integrantes, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal.

Las comisiones calificarán las excusas e impedimentos de sus miembros.

(ADICIONADO QUINTO PÁRRAFO P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE

AGOSTO DE 2014)

Las comisiones creadas nombrarán a su respectivo presidente y determinarán el tiempo que deba permanecer en el cargo.

(ADICIONADO SEXTO PÁRRAFO P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE

AGOSTO DE 2014)

En todos aquellos casos en los que no sea posible la resolución de un asunto en comisiones, su conocimiento y resolución pasará al Pleno del Consejo de la Judicatura.

(ADICIONADO SEPTIMO PÁRRAFO P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01

DE AGOSTO DE 2014)

El reglamento interior del Consejo de la Judicatura desarrollará las bases previstas en este artículo.

(ADICIONADO, P.O. No. 57, DE FECHA 19 DE JULIO DE 2011)

Artículo 78 Bis

El Pleno del Consejo de la Judicatura se integrará con los cinco consejeros, pero bastará la presencia del presidente y dos más de sus miembros para que haya quórum para sesionar y validos los acuerdos que ahí se tomen.

CAPITULO II ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA ESTATAL

Artículo 79

Son atribuciones del Consejo de la Judicatura:

I.-

Proponer al Pleno del Tribunal la designación, adscripción, ratificación y remoción de Jueces;

II.-

Integrar comisiones de entre sus miembros, para su mejor funcionamiento;

III.- Elaborar el proyecto anual del Presupuesto de Egresos del Poder Judicial, excepto lo relativo al Pleno del Tribunal, y remitirlo al Jefe del Poder Ejecutivo, por conducto del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, a fin de que lo incorpore al presupuesto de egresos del Estado;

IV.- Ejercer, a través de la Dirección General de Administración y Finanzas, el Presupuesto de Egresos del Poder Judicial;

V.- Administrar los bienes muebles e inmuebles del Poder Judicial; cuidando su mantenimiento, conservación y acondicionamiento;

VI.- Expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones.

Asimismo, a solicitud del Pleno del Tribunal, expedirá aquellos acuerdos generales que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional;

VII.- Proponer al Pleno, para su aprobación, los reglamentos interiores en materia administrativa, de Examen de Oposición para ocupar el cargo de Juez de Primera Instancia, de Paz y demás Servidores Públicos, de la carrera judicial, de escalafón, de regímenes disciplinarios y los que sean necesarios para el buen funcionamiento del Poder Judicial;

(ADICIONADA, recorriéndose las subsecuentes en su orden (SIC) P.O. EDICIÓN No. 34,

DE FECHA VIERNES 29 DE ABRIL DE 2022)

VIII.- Emitir las disposiciones normativas correspondientes para el funcionamiento de la justicia digital y el uso de la firma electrónica certificada en el Poder Judicial del Estado;

(REFORMADA, P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2014)

IX.- Nombrar y remover libremente al Secretario General del Consejo, al Administrador General de Tribunales del Sistema Penal Acusatorio, a los Administradores de Tribunal, al Secretario Auxiliar y demás personal de confianza;

X.- Proponer los cambios de adscripción de los servidores públicos del Poder

Judicial, de acuerdo con las necesidades del servicio;

XI.- Recibir, tramitar y resolver las quejas de carácter administrativo por faltas en el despacho de los asuntos que se tramitan ante las Salas del Tribunal Superior de Justicia, Juzgados y dependencias a su cargo, excepto cuando se trate de quejas contra Magistrados;

de igual manera, procederá por lo que hace a la responsabilidad de servidores públicos del Poder Judicial, en los términos de la Ley respectiva.

Cuando la sanción impuesta al Servidor Público sea la suspensión, o destitución del cargo, o inhabilitación para ocupar otro, el Pleno del Tribunal podrá revocar, modificar o confirmar fundando y motivando debidamente según el caso, dicha sanción;

XII.- Proponer al Pleno del Tribunal, estímulos y recompensas a los servidores públicos del Poder Judicial, que se hayan destacado en el desempeño de su cargo;

XIII.- Vigilar el funcionamiento del Organo que realice labores de compilación y sistematización de leyes, tesis, ejecutorias y jurisprudencia; así como, de la estadística e informática, de las bibliotecas y del archivo general;

XIV.- Solicitar al Pleno del Tribunal Superior de Justicia o a las Salas, la información y opiniones que requiera para el mejor desempeño de sus funciones;

XV.- Dictar las bases generales de organización y funcionamiento de sus órganos auxiliares;

XVI.- Nombrar y remover a los visitadores;

XVII.- Dictar las disposiciones generales y necesarias para el ingreso, estímulos, capacitación, ascenso y promociones por escalafón y remoción del personal administrativo del Poder Judicial;

XVIII.-

Ordenar visitas periódicas a los Juzgados, para observar la conducta y desempeño técnico del personal, recibiendo las quejas que hubiese contra ellos y ejercer las atribuciones que señala esta Ley, dando cuenta de ello al Pleno del Tribunal Superior de Justicia;

XIX.- Elaborar estudios acerca de leyes relacionadas con la organización y funcionamiento de la administración de justicia;

XX.- Establecer Oficialías de Partes Común, cuando así lo demanden las necesidades del servicio;

XXI.- Conocer de las renuncias de los servidores públicos de confianza, de base y demás personal administrativo del Poder Judicial del Estado, con excepción de lo previsto en esta materia para el Pleno del Tribunal Superior;

XXII.- Conceder licencia por más de quince días, con goce de sueldo o sin él, al personal de confianza, de base, y demás administrativos del Poder Judicial, con excepción de lo reservado al respecto para el Pleno del Tribunal Superior;

XXIII.-

Nombrar y remover, a propuesta del Titular del área, al personal administrativo del Poder Judicial;

(REFORMADA P.O. No. 57, DE FECHA MARTES 19 DE JULIO DE 2011)

XXIV.-

Establecer las bases para el ingreso, la formación y actualización , especialización y certificación de los servidores públicos del Poder Judicial y de quienes aspiren a pertenecer al mismo, así como de los programas académicos y de investigación, y expedir los documentos oficiales que acrediten estos, auxiliándose para tal efecto del Instituto para el Mejoramiento Judicial;

XXV.- Supervisar la aplicación y evaluación de los exámenes de oposición que se practiquen a los aspirantes de nuevo ingreso o para promover al personal en funciones a cargo superior, se hagan con imparcialidad, objetividad y excelencia académica, en los términos del reglamento de examen de oposición;

XXVI.-

Establecer con aprobación del Pleno del Tribunal, los términos, cuantía y condiciones del haber por retiro de los Magistrados y Jueces, con sujeción a lo dispuesto en el reglamento respectivo;

XXVII.-

Conferir comisiones a sus miembros;

XXVIII.- Autorizar anualmente, el calendario oficial de labores del Poder Judicial;

XXIX.- Señalar los dos períodos de vacaciones anual de diez días hábiles cuando menos, para cada uno, de los que gozarán los servidores públicos del Poder Judicial;

XXX.- Autorizar al Presidente, para que a nombre del Consejo otorgue poderes generales o especiales;

XXXI.-

Cuando se lo solicite el Pleno del Tribunal, investigar la conducta de los jueces;

XXXII.-

Llevar un control individual de las resoluciones emitidas por los Jueces, cuando éstas sean confirmadas, modificadas o revocadas por sus Superiores, para el efecto de proponer las medidas necesarias para una buena administración de justicia;

XXXIII.- Designar a los Jueces de Primera Instancia de los Ramos Civil y Penal, respectivamente, que integrarán la Comisión Técnica de la Coordinación General de Peritos;

XXXIV.- Establecer los Libros de Gobierno que habrán de llevar las Salas y los Juzgados; así como, los datos que se habrán de consignar en los mismos, proponiendo al H.

Pleno expida para tal efecto el Reglamento correspondiente; y

(REFORMADA P.O. No. 57, DE FECHA MARTES 19 DE JULIO DE 2011.)

XXXV.- Dictar las medidas necesarias para el correcto funcionamiento del Centro Estatal de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias y ejercer las demás atribuciones en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias que deriven en esta Ley y la ley de la materia, y

(REFORMADA, P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2014)

XXXVI.- Nombrar al Defensor General del Instituto de la Defensoría Pública del Estado, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 168 de la Constitución Política local, así como a los integrantes del Consejo Consultivo del mismo, de carácter honorífico, que se integrará con cinco miembros, conforme al estatuto y al reglamento interior del citado instituto.

(ADICIONADA P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2014)

XXXVII.- Seleccionar, nombrar y adscribir a los defensores públicos, visitadores y asesores jurídicos del Instituto de la Defensoría Pública del Estado que se requieran para el adecuado cumplimiento de sus funciones y de acuerdo al presupuesto asignado, en términos del estatuto y del reglamento interior del mismo; así como capacitarlos y resolver sobre su promoción y permanencia, conforme a correspondientes.

lo dispuesto en la ley y reglamentación

(ADICIONADA P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2014)

XXXVIII.- Otorgar prestaciones, estímulos y determinar las responsabilidades de los defensores públicos y asesores jurídicos del Instituto de la Defensoría Pública del Estado, de acuerdo con su estatuto y reglamento interior.

(ADICIONADA P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2014)

XXXIX.- Nombrar al demás personal jurídico y administrativo del Instituto de la Defensoría Pública del Estado, de acuerdo al estatuto y reglamento correspondientes.

(ADICIONADA P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2014)

XL. Administrar, transparentar y rendir los informes necesarios con relación al Fondo

Auxiliar para la Administración de Justicia;

(ADICIONADA P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2014)

XLI.- Las demás facultades que las Leyes o Reglamentos le otorguen.

(PÁRRAFO ADICIONADO P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE AGOSTO

DE 2014)

El Consejo de la Judicatura incorporará la perspectiva de género, de forma transversal y equitativa, en el desempeño de sus atribuciones, programas y acciones, con el objeto de garantizar a las mujeres y hombres, el ejercicio y goce de sus derechos humanos, en igualdad de condiciones, y velará que los órganos a su cargo así lo hagan.

Artículo 80

El Pleno del Consejo de la Judicatura Estatal, constituirá el Consejo de Administración del Instituto para el Mejoramiento Judicial y tendrá las siguientes facultades:

I.-

II.-

Aprobar los planes de trabajo;

Aprobar el Reglamento Interior y la estructura orgánica del Instituto;

III.- Conocer de los informes de actividades que realice el Instituto; y

IV.- Establecer las políticas para el otorgamiento de apoyos a los servidores públicos del Poder Judicial.

(ADICIONADO P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2014)

Artículo 80 Bis

Corresponde al Consejo de la Judicatura evaluar el desempeño de los jueces del Tribunal Superior de Justicia, para la ratificación de éstos, con base a los elementos siguientes:

I.- El desempeño jurisdiccional que se haya tenido en el ejercicio de su función;

II.- La honestidad con que se haya conducido en el ejercicio del cargo.

III.- Los resultados de las comisiones, en su caso, encomendadas por el Pleno del Tribunal;

IV.- El grado académico, que comprende el nivel de estudios con que cuente el servidor público, así como los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente, que se hayan efectuado durante el ejercicio del cargo; y

V.- Los demás que estime pertinentes, siempre que consten en acuerdos generales publicados con seis meses de anticipación a la fecha de la evaluación.

La evaluación se sujetará además de los principios de legalidad y objetividad a que se refiere la Constitución Política del Estado, en los de certeza e imparcialidad, y el dictamen que al efecto se apruebe deberá estar debidamente fundado y motivado.

El magistrado que sea evaluado se le concederá el derecho de audiencia, a efecto de que ofrezca las pruebas documentales y demás datos que estime pertinentes

(REFORMADO, P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2014)

Artículo 81

Son Atribuciones del Presidente del Consejo de la Judicatura, las siguientes:

(REFORMADA, P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2014)

I.-

Representar en juicio al Consejo de la Judicatura;

(REFORMADA, P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2014)

II.-

Previa autorización del Consejo de la Judicatura, otorgar poderes generales y especiales que sean necesarios;

III.- Presidir el Pleno del Consejo, sus comisiones y dirigir los debates, conservar el orden en las sesiones y llevar la correspondencia del Consejo;

IV.- Formular el proyecto del presupuesto anual del Poder Judicial;

V.- Convocar a los integrantes del Consejo a sesiones ordinarias, así como a las extraordinarias cada vez que lo estime necesario para el buen funcionamiento de la administración de justicia;

(REFORMADA, P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2014)

VI.- Proponer al Consejo de la Judicatura, las medidas necesarias para mejorar la Administración de Justicia;

VII.- Resolver los asuntos cuya atención no admita demora, dada su importancia y trascendencia;

(REFORMADA, P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2014)

VIII.- Vigilar el funcionamiento de los órganos auxiliares y de las unidades administrativas del Consejo de la Judicatura;

IX.- Vigilar la publicación de la Revista del Poder Judicial;

X.- Hacer del conocimiento del Tribunal en Pleno las faltas absolutas de los Jueces y demás servidores públicos del Tribunal Superior de Justicia;

XI.- Recibir quejas o denuncias por faltas cometidas por los servidores públicos del Poder Judicial en los casos previstos en esta Ley o sobre incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 46 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, turnándolas, en su caso, a quien corresponda. Sobre cualquier otra queja, dictarán las providencias necesarias para su corrección, si aquellas fueran leves y si fueran graves, darán cuenta al Pleno;

XII.- Ejercer las atribuciones de carácter económico que le asigne el Reglamento

Interior del Tribunal Superior de Justicia;

XIII.- Vigilar que los Jueces rindan oportunamente el informe de sus actividades;

XIV.- Ejercer las atribuciones que esta Ley le encomienda en lo relativo al Archivo

Judicial, en Materia Editorial y la Biblioteca;

XV.- Recibir, por conducto de la Dirección Administrativa o de la Unidad de Auditoría

Interna, las quejas o informes sobre las demoras, excesos, omisiones, faltas administrativas y faltas por mala conducta en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial en el desempeño de sus funciones, a efecto de dictar las providencias que procedan;

XVI.- Conceder licencias hasta por quince días con goce de sueldo o sin él, al personal de confianza, de base y, demás administrativo del Poder Judicial; y

(REFORMADA, P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2014)

XVII.- Presidir el Consejo de Administración del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia;

CAPITULO III DEL SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA ESTATAL

Artículo 82

El Secretario General del Consejo tendrá las siguientes atribuciones:

I.-

Tramitar los asuntos de la competencia del Consejo de la Judicatura del Estado;

II.- Desahogar la correspondencia oficial del Consejo, dando cuenta de ello al Presidente;

III.- Certificar, autorizar y dar fe de las actuaciones del Consejo de la Judicatura

Estatal y del Presidente;

IV.- Coordinar y supervisar las funciones de las unidades administrativas y judiciales del Consejo de la Judicatura Estatal; y

V.-

Las demás que le asignen las leyes y reglamentos.

Artículo 83

Para ser Secretario General del Consejo de la Judicatura Estatal, se requieren los mismos requisitos que se exigen para ser Juez de Primera Instancia, excepto el examen de oposición.

CAPITULO IV DE LOS ORGANOS AUXILIARES Y DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA ESTATAL.

Artículo 84

El Consejo de la Judicatura Estatal, contará con los órganos auxiliares y con las unidades administrativas que sean necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones, de conformidad con el Presupuesto.

Artículo 85

El Consejo de la Judicatura Estatal, tendrá los siguientes Organos y Unidades Administrativas:

I.-

II.-

La Dirección General de Administración y Finanzas;

El Instituto para el Mejoramiento Judicial;

(REFORMADA P.O. No. 57, DE FECHA MARTES 19 DE JULIO DE 2011)

III.- El Centro Estatal de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias;

(REFORMADA P.O. No. EDICIÓN EXTRAORDINARIA, DE FECHA JUEVES 26 DE

SEPTIEMBRE DE 2019)

IV.- La Unidad de Estadística, Evaluación, Informática, Comunicación Digital y Seguimiento;

(REFORMADA P.O. No. 57, DE FECHA MARTES 19 DE JULIO DE 2011)

V.- La Coordinación General de Peritos;

(REFORMADA P.O. No. 57, DE FECHA MARTES 19 DE JULIO DE 2011)

VI.- La Unidad de Auditoría Interna;

(REFORMADA P.O. No. 57, DE FECHA MARTES 19 DE JULIO DE 2011)

VII.- La Visitaduría General;

(REFORMADA P.O. No. 57, DE FECHA MARTES 19 DE JULIO DE 2011)

VIII.- El Archivo Judicial;

(REFORMADA P.O. No. 57, DE FECHA MARTES 19 DE JULIO DE 2011)

IX.- La Oficina Editorial; y (sic)

(REFORMADA, P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2014)

X.- Administración General de los Tribunales del Sistema Penal Acusatorio, y

(ADICIONADA, P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2014)

XI.- Las demás unidades administrativas que se requieran para el desempeño de las funciones del Poder Judicial.

Artículo 86

La competencia y funcionamiento de los órganos auxiliares y de las unidades administrativas del Consejo de la Judicatura Estatal, serán determinados por esta Ley y el Reglamento respectivo.

CAPITULO V DE LA DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACION Y FINANZAS

Artículo 87

Corresponde a la Dirección General de Administración y Finanzas:

I.-

Vigilar la puntualidad de los servidores públicos del Poder Judicial y llevar las hojas de servicio y expedientes de personal, con las anotaciones y documentos que procedan, incluyendo las quejas y correcciones disciplinarias impuestas, así como los reconocimientos meritorios;

II.-

Vigilar el funcionamiento del Archivo, de la Oficina Editorial y de las Bibliotecas;

III.- Cuidar que los bienes muebles e inmuebles del Poder Judicial se conserven en buen estado y llevar el catálogo e inventario de los mismos;

IV.- Ejercer el Presupuesto de Egresos del Poder Judicial, bajo la supervisión del Consejo de la Judicatura Estatal, dando éste cuenta de ello al Pleno del Tribunal Superior de Justicia;

V.- Gestionar ante las instancias que correspondan, la entrega de los recursos financieros del Poder Judicial y vigilar su manejo; así como elaborar bajo la supervisión del Consejo de la Judicatura Estatal los estados financieros y contables para su presentación al Pleno del Tribunal;

VI.- Desahogar y tramitar todos los asuntos de carácter administrativo ventilados en el Consejo de la Judicatura Estatal;

VII.- Coordinar los trabajos relativos a la elaboración del Presupuesto Anual de Egresos del Poder Judicial;

VIII.- Proporcionar apoyo técnico y administrativo a los órganos del Poder Judicial; y

IX.- Las demás que le encomienden el Consejo de la Judicatura Estatal o su Presidente y las que le señale el Reglamento Interior del Consejo de la Judicatura Estatal.

Artículo 88

Para ser Director General de Administración y Finanzas, se requiere:

I.-

Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos, tener título de Licenciado en Derecho, en Economía, en Administración de Empresas o Contador Público;

II.-

Tener práctica profesional no menor de tres años; y

III.- Ser de reconocida solvencia moral.

Artículo 89

Los asuntos de carácter administrativo y financiero del Poder Judicial, quedarán a cargo de la Dirección General de Administración y Finanzas, la que dependerá del Consejo de la Judicatura Estatal y contará con las unidades que señale el Reglamento Interior del mencionado Consejo.

CAPITULO VI DEL INSTITUTO PARA EL MEJORAMIENTO JUDICIAL

Artículo 90

El Instituto para el Mejoramiento Judicial es un órgano de auxilio y apoyo técnico del Consejo de la Judicatura Estatal, tendrá las siguientes atribuciones:

I.-

Coordinar los trabajos relativos al nombramiento de servidores públicos del Poder Judicial;

(REFORMADA P.O. No. 57, DE FECHA MARTES 19 DE JULIO DE 2011.)

II.-

Llevar a cabo la formación, capacitación, actualización, especialización y certificación de los servidores públicos judiciales y de quienes aspiren a serlo, así como diseñar y ejecutar los programas académicos de educación superior especializada y de investigación científica básica y aplicada necesarios para el desarrollo y mejoramiento de las funciones sustantivas del Poder Judicial del Estado, contando para ello con las unidades académicas y administrativas que se requieran;

III.- Formular proyectos de reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, Reglamentos y demás Leyes que éste aplique;

IV.- Actuar como Auxiliar Técnico del Consejo de la Judicatura Estatal, en la investigación de las irregularidades en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial, así como en la aplicación de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos;

V.- Coordinar con las Instituciones Académicas y Agrupaciones Profesionales las actividades tendientes a eficientar y actualizar a los servidores públicos del Poder Judicial;

VI.- Llevar a cabo los eventos académicos necesarios para la superación y desarrollo profesional de los servidores públicos del Poder Judicial;

VII.- Realizar investigaciones sobre la Legislación del Estado y su aplicación;

VIII.- Auxiliar en la elaboración de formatos de acuerdos, sentencias y demás actuaciones, en apoyo de las Salas y Juzgados;

IX.- Editar las obras de difusión del Poder Judicial;

X.- Actualizar las bibliotecas del Poder Judicial del Estado; y

XI.- Las demás que le señale esta Ley y el Reglamento Interior del Instituto para el Mejoramiento Judicial.

Artículo 91

Para ser Director del Instituto para el Mejoramiento Judicial, se requiere:

I.-

Ser ciudadano mexicano por nacimiento, no menor de treinta años de edad, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II.-

Poseer Título y Cédula Profesional de Licenciado en Derecho y tener por lo menos cinco años de práctica profesional;

III.- Contar con la experiencia docente, por lo menos de tres años, a nivel de licenciatura, y

IV.- Gozar de buena reputación.

(ADICIONADO, P.O. No. 57, DE FECHA MARTES 19 DE JULIO DE 2011)

Artículo 91 Bis

El Centro Estatal de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias se regirá por la Ley de la materia y demás disposiciones legales aplicables.

(ADICIONADO, P.O. No. 57, DE FECHA MARTES 19 DE JULIO DE 2011)

Artículo 91 Ter

El Director del Centro Estatal y demás servidores públicos del mismo, serán nombrados por el Pleno del Consejo de la Judicatura a propuesta de su presidente, quienes decidirán también sobre sus ausencias y remociones conforme a las disposiciones de esta Ley y demás ordenamientos legales aplicables.

(ADICIONADO, P.O. No. 57, DE FECHA MARTES 19 DE JULIO DE 2011)

Artículo 91 Quáter

Para ser Director del Centro Estatal de Mecanismos

Alternativos de Solución de Controversias se requiere:

I.- Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II.- Contar con título profesional de licenciado en derecho;

III.- Tener cuando menos veintiocho años de edad al día de su designación;

IV.- Tener cinco años de práctica profesional, contados a partir de su examen profesional, o cuando sea por titulación expedita o análoga a ésta, desde la fecha en que se levante el acta correspondiente de reconocimiento oficial;

V.- No haber sido condenado por delito doloso;

VI.- No estar cumpliendo una sanción administrativa que implique inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público; y

VII.- Haber aprobado los programas de capacitación y evolución, tanto psicométricos como técnicos, que autorice el Consejo de la Judicatura Estatal.

Los responsables de los centros regionales de mecanismos alternativos de solución de controversias deberán satisfacer los mismos requisitos que se exigen para ser director, con excepción de los previstos en las fracciones III y IV de este artículo, bastando con que tengan veinticinco años de edad y práctica profesional de tres años.

(REFORMADO DOMINACIÓN DEL CAPÍTULO P.O. No. EDICIÓN EXTRAORDINARIA, DE

FECHA JUEVES 26 DE SEPTIEMBRE DE 2019)

CAPÍTULO VII DE LA UNIDAD DE ESTADÍSTICA, EVALUACIÓN, INFORMÁTICA, COMUNICACIÓN DIGITAL Y SEGUIMIENTO.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO P.O. No. EDICIÓN EXTRAORDINARIA, DE FECHA

JUEVES 26 DE SEPTIEMBRE DE 2019)

Artículo 92

La Unidad de Estadística, Evaluación, Informática, Comunicación

Digital y Seguimiento tendrá las siguientes atribuciones:

I.-

Recopilar, recibir, registrar, clasificar y concentrar los datos relativos a las actividades jurisdiccionales que realizan los Juzgados y Salas del Tribunal;

II.-

Procesar y dar cuenta mensualmente al Consejo de la Judicatura Estatal y al Pleno del Tribunal Superior de Justicia, sobre los informes de labores rendidos por las Salas, Juzgados de Primera Instancia y de Paz;

III.- Procesar la información que rindan los órganos jurisdiccionales del Poder

Judicial, respecto de los juicios de amparo promovidos en relación a los asuntos de su competencia;

IV.- Proporcionar a las partes interesadas o autorizadas, la información sobre el estado que guardan los procesos en que intervengan, de acuerdo a los registros informáticos cuando ello sea procedente;

V.-

Juzgado y por Sala;

Llevar actualizados los registros estadísticos de procesos por materia, por

VI.- Llevar por cada Juez, un control estadístico individualizado de las resoluciones que dicten y que sean por las Salas, confirmadas, modificadas, revocadas o que ordenen reposición del procedimiento, para que sean tomadas en cuenta al momento de adscribir o readscribir a los titulares de los juzgados;

VII.- Procesar por medios informáticos las acciones del Tribunal en las áreas de personal, contabilidad, recursos materiales y en las que se requieran; y

VIII.- Auxiliar en todas aquellas actividades de la Administración de Justicia, que determine el Consejo de la Judicatura Estatal.

(ADICIONADA P.O. No. EDICIÓN EXTRAORDINARIA, DE FECHA JUEVES 26 DE

SEPTIEMBRE DE 2019)

IX.- Colocar digital y gratuitamente los edictos y las publicaciones en la página WEB, del Tribunal Superior de Justicia que estén relacionadas con notificaciones, edictos, resoluciones, avisos u otras comunicaciones de los diversos órganos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero, conforme a lo que disponga la Ley. Su consulta para el público deberá ser de fácil acceso y se ordenará por rubro temático, actualizando sus contenidos de forma regular y archivando sus historiales respectivos para su consulta.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO P.O. No. EDICIÓN EXTRAORDINARIA, DE FECHA

JUEVES 26 DE SEPTIEMBRE DE 2019)

Artículo 93

Para ser jefe de la Unidad de Estadística, Evaluación, Informática,

Comunicación Digital y Seguimiento, se requiere:

(REFORMADA P.O. No. EDICIÓN EXTRAORDINARIA, DE FECHA JUEVES 26 DE

SEPTIEMBRE DE 2019)

I.-Ser ciudadana mexicana o ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Tener Título Profesional de Licenciado en Derecho, Licenciado en Informática o equivalente;

III. Tener práctica profesional no menor de tres años; y

IV. Ser de reconocida solvencia moral.

CAPITULO VIII DE LA COORDINACION GENERAL DE PERITOS

Artículo 94

La Coordinación General de Peritos tendrá a su cargo funciones técnicas en apoyo a la actividad jurisdiccional de los Juzgados y de las Salas, y se conformará por un Coordinador General, personal de apoyo y los peritos seleccionados.

Asimismo, contará con una Comisión Técnica integrada por el Presidente del Consejo de la Judicatura Estatal, que la presidirá, el Coordinador General, que fungirá como Secretario, el Director del Instituto para el Mejoramiento Judicial y dos Jueces de Primera

Instancia de los Ramos Civil y Penal.

Artículo 95

La Comisión Técnica llevará a cabo la selección de quienes deban desempeñar el cargo de perito, previa convocatoria que expida. Las partes en los juicios, podrán nombrar cualquiera de los peritos seleccionados que aparezcan en la lista, que en su oportunidad será publicada para conocimiento de los litigantes y público en general; pueden las partes nombrar a peritos de su confianza, que no estén en la lista, siempre que reúnan los requisitos profesionales.

La Coordinación General de Peritos desempeñará las funciones y atribuciones señaladas en el Reglamento respectivo.

Artículo 96

Para ser perito se requiere tener título y probada experiencia en la materia que verse el peritaje, ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos, gozar de buena reputación, de preferencia tener domicilio en el Estado de Guerrero.

Artículo 97

Sólo en los casos en que no hubiere en determinada localidad ciudadanos mexicanos aptos para emitir el peritaje respectivo, podrá dispensarse el requisito de nacionalidad, pero las personas designadas, al protestar cumplir su cargo, deberán someterse expresamente a las leyes mexicanas y las del propio Estado, para los efectos legales del peritaje que vayan a emitir.

Artículo 98

En los Distritos Judiciales donde se hable algún o algunos dialectos se contará con una lista de traductores.

Artículo 99

Los honorarios de los peritos designados por el Juez, serán cubiertos por las (sic) parte que solicitó la prueba.

CAPITULO IX DE LA UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA

Artículo 100

La Unidad de Auditoría Interna, tendrá las siguientes facultades:

I.-

Vigilar el cumplimiento de las normas de control establecidas por el Consejo de la Judicatura Estatal;

II.-

Verificar el cumplimiento de las obligaciones de los órganos administrativos, derivadas de las disposiciones establecidas en materia de planeación, presupuestación, financiamiento, patrimonio y fondos;

III.-

Llevar el registro de la situación patrimonial de los servidores públicos del Poder Judicial;

IV.-

Inspeccionar el cumplimiento de las normas y disposiciones relativas a los sistemas de registro, contabilidad, contratación y pago de personal, contratación de servicios y adquisición de recursos materiales del Poder Judicial;

V.- Practicar auditorías administrativas y contables a las diferentes áreas del Poder

Judicial y, en su caso, formular las recomendaciones respectivas;

VI.-

Intervenir en la entrega y recepción de las distintas áreas de la Institución, por cambio de sus titulares;

VII.-

Informar al Presidente del Consejo de la Judicatura Estatal, sobre los resultados de las evaluaciones, inspecciones y auditorías realizadas a las diferentes áreas y Juzgados que conforman el Poder Judicial; y

VIII.- Auxiliar a la Visitaduría General.

Artículo 101

La Unidad de Auditoría Interna, tendrá facultades de control e inspección del cumplimiento de las normas de carácter administrativo que rigen a los órganos y servidores públicos del Poder Judicial.

Artículo 102

Para ser Jefe de la Unidad de Auditoría Interna, se requiere:

I.-

II.-

de Empresas;

Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos;

Tener Título Profesional de Contador Público o Licenciado en Administración

III.- Tener práctica profesional no menor de tres años; y

IV.- Ser de reconocida solvencia moral.

CAPITULO X DE LA VISITADURIA GENERAL

Artículo 103

La Visitaduría General es el Organo Auxiliar competente para inspeccionar el funcionamiento de todas las áreas del Poder Judicial y para supervisar la conducta de los servidores públicos.

Artículo 104

La Visitaduría General se integrará con Visitadores, que deberán satisfacer los mismos requisitos que para ser Magistrado, pudiendo el Consejo de la Judicatura Estatal, delegar esa facultad en los Magistrados Supernumerarios.

Artículo 105

Los visitadores deberán inspeccionar de manera ordinaria los Juzgados de Primera Instancia y de Paz por lo menos cada seis meses, de conformidad con las disposiciones que emita el Consejo de la Judicatura Estatal, en esta materia.

Los visitadores deberán informar oportunamente al Titular del Organo Jurisdiccional de la visita ordinaria de inspección que vayan a practicar, a fin de que proceda a fijar el correspondiente aviso en los estrados del Juzgado y otras dependencias públicas, con una anticipación mínima de diez días, a efecto de que las personas interesadas puedan acudir a la visita y manifestar sus quejas y denuncias.

Por acuerdo del Consejo de la Judicatura Estatal, la Visitaduría General tendrá facultades para investigar la conducta de los Jueces.

Artículo 106

Además de las encomiendas específicas que les asigne el Consejo de la Judicatura Estatal, en las visitas que se practiquen, los visitadores tomando en cuenta las particularidades de cada Organo, realizarán las actividades siguientes:

I.-

Cerciorarse de la asistencia del personal;

II.-

Verificar que los valores estén debidamente asegurados, ya sea en la caja de seguridad o institución que el Consejo de la Judicatura Estatal, señale;

III.- Observar que los instrumentos y objetos de delito se encuentren asegurados;

IV.- Revisar los Libros de Gobierno a fin de comprobar si se encuentran en orden y contienen los datos requeridos;

V.- Verificar que los procesados con libertad caucional estén cumpliendo con la obligación de presentarse en los plazos fijados;

(REFORMADA P.O. EDICIÓN No. 34, DE FECHA VIERNES 29 DE ABRIL DE 2022)

VI.- Examinar si en forma y términos establecidos por la Ley, se han dictado las resoluciones y acuerdos en las causas penales y de justicia para adolescentes, así como en los expedientes civiles, familiares o laborales, y si se han practicado, en igual forma, las notificaciones y diligencias ordenadas;

VII.- De toda visita de inspección deberá levantarse acta circunstanciada, en la cual se harán constar las irregularidades que se hubiesen encontrado, las quejas o denuncias presentadas en contra de los titulares y demás servidores del órgano de que se trate.

Asimismo, las manifestaciones que estimen pertinentes respecto de la visita o del contenido de ésta.

titulares y demás servidores públicos del órgano podrán hacer los El acta levantada por el visitador será entregada al Consejo de la Judicatura, a fin de que determine lo que corresponda.

(ADICIONADO AL TITULO CUARTO CON SUS RESPECTIVOS ARTÍCULOS DEL 106 Bis

AL ARTÍCULO 106 Nonies, P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2014)

CAPÍTULO XI DEL INSTITUTO DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO DE GUERRERO.

Artículo 106 Bis

El Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Guerrero es el órgano adscrito y dependiente del Consejo de la Judicatura, cuya función es procurar el derecho a una defensa y asesoría integral, ininterrumpida, oportuna y especializada ante los órganos jurisdiccionales del Estado.

En el ejercicio de su función deberá observar los principios de gratuidad, probidad, independencia técnica, calidad, confidencialidad, profesionalismo y obligatoriedad.

Artículo 106 Ter

El Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Guerrero tendrá como su titular a un Defensor General y contará, además, con un Consejo Consultivo de carácter honorífico, integrado por cinco miembros, quienes serán nombrados por el Consejo de la Judicatura, de acuerdo a lo establecido en la Constitución local y a los requisitos de elegibilidad que se señalen en la Ley de la Defensoría Pública del Estado de Guerrero.

El Defensor General durará en su encargo cuatro años y podrá ser ratificado por un periodo igual.

Los integrantes del Consejo Consultivo durarán en su cargo dos años y podrán ser ratificados por otro periodo igual.

Artículo 106 Quater

El Defensor General del Instituto tendrá las facultades y obligaciones siguientes:

I. Administrar y representar legalmente al Instituto, dirigiendo su funcionamiento y vigilando la correcta aplicación de los planes y programas de gestión, financieros y administrativos;

II. Desarrollar las líneas de acción y los acuerdos aprobados por los órganos colegiados del Instituto;

III. Promover y suscribir convenios y contratos con personas físicas o morales, instituciones y organismos locales, nacionales o internacionales, de los sectores público y privado, para el desarrollo, intercambio y cooperación en programas y proyectos que coadyuven al cumplimiento de los objetivos del Instituto;

IV. Implementar los sistemas, procesos, instancias y demás opciones a fin de incorporar la técnica a la defensa pública;

V. Elaborar, proponer, cumplir y hacer cumplir el reglamento interior y demás normatividad aplicable al Instituto;

VI. Desahogar los procedimientos de excusa del defensor público y resolver lo conducente;

VII. Convocar a los directivos y defensores públicos, por lo menos cada tres meses, a reuniones de trabajo para coordinar las labores del servicio y unificar los criterios que deben sostener ante las autoridades jurisdiccionales;

VIII. Presentar ante las autoridades competentes el anteproyecto de presupuesto anual de ingresos y egresos del Instituto, así como la cuenta pública del mismo en los términos establecidos en la ley de la materia;

IX. Presentar a los órganos colegiados del Instituto las propuestas y consultas que prevé la ley;

X. Proponer al Consejo de la Judicatura el proyecto de reglamento interior del Instituto, o sus modificaciones, considerando en su caso la opinión del Consejo Consultivo;

XI. Rendir al Pleno del Consejo de la Judicatura un informe anual en el mes de diciembre sobre el desempeño de las funciones, planes y programas del Instituto;

XII. Tomar las previsiones necesarias para cubrir las ausencias del personal adscrito al Instituto en términos del reglamento interior;

XIII. Delegar en el personal a su cargo las facultades necesarias para la realización de actos concretos encaminados a la consecución del objeto del Instituto, y

XIV. Las demás que establezcan las normas y disposiciones reglamentarias del Instituto.

Artículo 106 Quinquies

El Consejo Consultivo será el órgano de consulta del Instituto y estará integrado de la siguiente manera:

I. Un representante de las Facultades de Derecho;

II. Un representante de los Colegios de Abogados;

III. Un representante de organizaciones civiles dedicadas a la asesoría y patrocinio legal gratuito;

IV. Un representante de la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos, y

V. Un representante del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

Las instituciones o sectores a los que se hace referencia, deberán estar radicadas en el Estado de Guerrero.

Artículo 106 Sexies

Los miembros del Consejo Consultivo se designarán mediante convocatoria expedida por el Pleno del Consejo de la Judicatura, en la que se determinarán los criterios y mecanismos de selección aplicables. El proceso deberá ser transparente y público.

El Presidente del Consejo Consultivo se elegirá de entre sus miembros por mayoría de votos.

Artículo 106 Septies

El Consejo Consultivo tendrá las atribuciones siguientes:

I. Asesorar al Defensor General en la formulación y desarrollo de los planes y programas del Instituto;

II. Proponer el desarrollo de programas y proyectos para el cumplimiento de los objetivos del Instituto;

III. Formular recomendaciones para el mejoramiento de la calidad de los programas del Instituto;

IV. Fungir como instancia de recomendación y consulta a petición del Defensor General del Instituto;

V. Recomendar la elaboración de proyectos que además de fortalecer las labores propias del Instituto, representen oportunidades de obtención de fondos adicionales a los presupuestados;

VI. Opinar sobre las políticas relativas a la selección, ingreso y permanencia del personal del Instituto;

VII. Promover ante el Defensor General la vinculación del Instituto con instituciones relacionadas con su objeto en el ámbito local, nacional e internacional;

VIII. Proponer mecanismos que fortalezcan la aplicación de la técnica en los servicios de defensa pública;

IX. Recomendar la implementación de sistemas de evaluación y seguimiento de los trabajos de defensa pública, así como programas de mejora continua y sistematización de procesos, y

X. Las demás que le confiera la ley, su reglamento y las disposiciones legales aplicables.

Artículo 106 Octies

Las competencias del Defensor General, del Consejo

Consultivo y demás servidores públicos serán las que establezcan la Ley de la Defensoría

Pública del Estado de Guerreros, su estatuto y el Reglamento Interior del mismo.

Artículo 106 Nonies

El Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Guerrero contará con los defensores públicos, asesores jurídicos, visitadores y demás personal jurídico y administrativo que se requieran para el debido cumplimento de las funciones de dicho instituto, de acuerdo a lo establecido en la Ley de la Defensoría Pública del Estado de Guerrero y al presupuesto de egresos asignado.

(ADICIONADO AL TITULO CUARTO CON SUS RESPECTIVOS ARTÍCULOS DEL

Artículo 106 Decies

AL ARTÍCULO 106 Terdecies, P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA

VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2014)

CAPÍTULO XII DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LOS TRIBUNALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO

Artículo 106 Decies

El Administrador General de los Tribunales del Sistema Penal

Acusatorio estará adscrito al Consejo de la Judicatura y tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I. Velar por la debida administración de los tribunales relativos al sistema de justicia penal acusatorio;

II. Planear y coordinar las acciones tendientes al correcto funcionamiento de la administración de los tribunales del sistema penal acusatorio;

III. Supervisar las funciones del personal que tenga adscrito y a su cargo y evaluar su desempeño;

IV. Verificar que se cumpla con el abastecimiento de material de trabajo a las áreas de su competencia y a los tribunales del sistema de justicia penal acusatorio;

V. Implementar y dar cumplimiento a las políticas y directrices generales que dicte el Presidente del Consejo de la Judicatura, en materia de selección de personal, evaluación, administración de recursos materiales y humanos, de diseño y análisis de información estadística y demás;

VI. Informar las necesidades presupuestarias anuales y turnarlas a la unidad administrativa del Consejo de la Judicatura;

VII. Dar cuenta semestralmente al Presidente del Consejo de la Judicatura, del estado que guarda la gestión administrativa del nuevo sistema de justicia penal;

VIII. Dictar las medidas para hacer más eficiente el modelo de gestión administrativa;

IX. Realizar las mejoras a los inmuebles e infraestructura que estén bajo custodia del Administrador de Tribunal, y

X. Las demás que determinen las disposiciones legales.

Artículo 106 Undecies

El Administrador General deberá tener a su mando a los Administradores de Tribunal, quienes reunirán los mismos requisitos que se exigen para ser administrador general, y tendrán las atribuciones siguientes:

I. Dirigir las labores administrativas, para que las audiencias que presidan los jueces de control, los tribunales de enjuiciamiento y los jueces de ejecución penal se desarrollen adecuadamente;

II. Realizar las actividades administrativas que sean necesarias, para la buena marcha del despacho y las audiencias que presidan los jueces de control, los tribunales de enjuiciamiento y los jueces de ejecución penal;

III. Supervisar las funciones del personal que tenga adscrito y a su cargo y evaluar su desempeño;

IV. Distribuir el despacho judicial y las audiencias a los jueces de control, de los tribunales de enjuiciamiento y jueces de ejecución penal, cuando proceda, conforme a un procedimiento objetivo, aleatorio y general, procurando una correcta programación de las audiencias de acuerdo al sistema informático;

V.- Establecer el orden de guardias de los jueces de control;

VI. Verificar que se cumpla con el abastecimiento de material de trabajo a las áreas de su competencia, de conformidad a lo requerido mensualmente por el juez coordinador;

VII. Tener bajo su custodia las salas de audiencia, así como los bienes asignados a las mismas, debiendo poner de inmediato en conocimiento del Presidente del Consejo, cualquier deterioro que sufran;

VIII. Custodiar los bienes y valores que se encuentren a disposición de los jueces de control y los tribunales de enjuiciamiento con motivo de la tramitación de los asuntos sometidos a su conocimiento;

IX. Entregar y recibir bajo inventario los bienes y valores a que se refieren las fracciones VII y VIII de este artículo, y

X. Las demás que determinen las disposiciones legales.

El Consejo de la Judicatura determinará la adscripción del Administrador General y los Administradores de Tribunal.

Artículo 106 Duodecies

Para ser Administrador General se requiere:

I. Ser mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Tener edad mínima de treinta años;

III. Tener título profesional de Licenciatura en Sistemas Computacionales,

Administración, Ingeniero Industrial o carrera afín;

IV. Tener experiencia profesional a nivel de dirección o gerencial en instituciones públicas o empresas privadas, y

V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión, pero si se trata de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lesione la buena fama en el concepto público, lo inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena.

Artículo 106 Terdecies

El Administrador General y los Administradores de Tribunal serán considerados para efectos laborales como trabajadores de confianza y tendrán adscrito y a su cargo el personal que les asigne el Consejo de la Judicatura y sea necesario para ejercer adecuadamente sus atribuciones.

TITULO QUINTO DE LA RESPONSABILIDAD, OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL PODER JUDICIAL

CAPITULO I DE LAS INASISTENCIAS Y SUPLENCIAS

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO P.O. EDICIÓN No. 34, DE FECHA VIERNES 29 DE

ABRIL DE 2022)

Artículo 107

Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, en los casos de recusación, impedimento, excusa legal o falta temporal por licencia, serán sustituidos de conformidad con lo estipulado por la Constitución Política Local. Las faltas de los Jueces de Primera Instancia por renuncia, término del encargo, cambio de adscripción, licencia o vacaciones, serán cubiertas por el Secretario del Juzgado que para ese efecto determine el Presidente del Tribunal y aquél tendrá todas las facultades del Titular, pero para dictar sentencia definitiva deberá ser autorizado previamente, en casos justificados, por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia. Si la licencia dura más de treinta días se designará Juez

Interino. Las faltas de los Jueces de Tribunales Laborales, generadas en los mismos supuestos que las de los Jueces de Primera Instancia, serán cubiertas por un Juez de la misma materia.

Las faltas temporales no previstas en el párrafo anterior, serán cubiertas por el Secretario de mayor antigüedad.

Artículo 108

Los Jueces de Paz en sus faltas temporales por licencia, serán suplidos por el Secretario y en los casos de recusación, excusa o impedimento en determinados negocios, por un Juez de la misma categoría, cuando haya varios en el mismo Municipio; y cuando no haya otro, por el Juez de Paz del Municipio más cercano.

Artículo 109

Las faltas temporales de los Secretarios y demás personal de los Juzgados de Paz, serán cubiertas por el empleado que los Jueces designen.

Las recusaciones de los secretarios del Tribunal Superior y de los Juzgados de Primera Instancia y de Paz, se substanciarán ante las Salas o Jueces con quienes actúen.

CAPITULO II DE LOS ORGANOS ENCARGADOS DE DECLARAR LA RESPONSABILIDAD E IMPONER SANCIONES

Artículo 110

Son órganos encargados de declarar la responsabilidad e imponer sanciones a los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, el Pleno del Tribunal

Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura Estatal, en los ámbitos propios de sus competencias, cuando dichos servidores públicos incurran en las faltas previstas por esta ley o en el incumplimiento de las obligaciones que impone la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.

CAPITULO III DE LAS FALTAS

Artículo 111

Son faltas de los Magistrados Presidentes de las Salas y de integrantes de éstas en sus respectivos casos, las siguientes:

I.-

No dictar sin causa justificada, dentro del término señalado por la Ley, los acuerdos que procedan a los escritos y promociones de las partes;

II.- No dictar sin causa justificada dentro del término señalado por la Ley, las resoluciones de los negocios de su conocimiento;

III.- Dictar resoluciones o trámites notoriamente innecesarios, que sólo tiendan a dilatar el procedimiento;

IV.- Señalar día para la celebración de visitas o audiencias injustificadamente fuera de los plazos indicados por la Ley;

V.- No asistir sin causa justificada, al desempeño de sus labores oficiales;

VI.- Dedicar a los servidores públicos de la Administración de Justicia de su dependencia, al desempeño de labores ajenas a las funciones oficiales;

VII.- Faltar a las Sesiones de Pleno sin causa justificada;

VIII.- Desintegrar sin motivo justificado el quórum en los Plenos, visitas o audiencias, una vez iniciadas.

Las faltas previstas en este artículo, serán sancionadas por el Pleno del Tribunal

Superior de Justicia, cuando se cometan por primera vez, con apercibimiento; y, por una segunda vez, con multa hasta cien días de salario mínimo.

Artículo 112

Son faltas de los Jueces de Primera Instancia y los Jueces de Paz, las siguientes:

I.-

No dictar sin causa justificada, dentro del término señalado por la ley, los acuerdos que procedan a los escritos y promociones de las partes;

II.- No dictar sin causa justificada, dentro del término que señala la ley, las sentencias interlocutorias o definitivas de los negocios de su conocimiento;

III.- No concluir, sin causa justificada, dentro del plazo de ley, la instrucción de los procesos de su conocimiento;

IV.- Dictar resoluciones o realizar trámites notoriamente innecesarios que solo tiendan a dilatar el proceso;

V.- Admitir demandas, querellas o promociones de quien no acredite su personalidad conforme a la Ley, o desechar unas u otras de quienes la hubieren acreditado suficientemente;

VI.- Admitir fianzas o contrafianzas sin observar los requisitos previstos por la Ley;

VII.- Hacer la declaración de rebeldía en perjuicio de alguna de las partes, sin que las notificaciones o citaciones anteriores hayan sido hechas en forma legal o antes del término prevenido por la Ley;

VIII.- No admitir o no recibir pruebas ofrecidas en el proceso, cuando se reúnan los requisitos que señalan los Códigos Procesales Civil y Penal, y demás leyes aplicables;

IX.- Hacer uso en perjuicio de las partes de los medios de apremio sin causa justificada;

X.- Decretar un embargo o ampliación de él, sin que se reúnan los requisitos de Ley, o negar la reducción o levantamiento del mismo, cuando proceda una u otra;

XI.- Señalar injustificadamente, fuera de los plazos señalados por la Ley para la celebración de las vistas o audiencias un día lejano, cuando se pueda designar otro más próximo;

XII.- No asistir sin causa justificada, al desempeño de sus labores oficiales;

XIII.- Encomendar a los servidores públicos de la Administración de Justicia de su dependencia, el desempeño de labores ajenas a las funciones oficiales;

XIV.- Disponer o dilatar el depósito de las fianzas o multas recibidas a favor del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Estado de Guerrero.

Por la comisión de las faltas previstas en las fracciones I, II, III, IV, V, XI, XII y XIII de este artículo, por la primera vez, se aplicará apercibimiento; por la segunda, se impondrá multa hasta cien días de salario mínimo. Por las faltas previstas en las fracciones VI, VII, VIII, IX y X, por la primera vez, se aplicará una sanción consistente en suspensión hasta de treinta días; y, por la segunda, suspensión hasta por seis meses o destitución. Por cuando hace a la fracción XIV, se destituirá de su cargo al servidor público.

Artículo 113

Son faltas de los Secretarios de Acuerdos del Ramo Penal, las siguientes:

I.-

No dar cuenta dentro del término de Ley de los oficios o documentos oficiales dirigidos al Juzgado o de los escritos o promociones de las partes;

II.- No asentar en autos dentro del término legal, las certificaciones que procedan de oficio o por mandato judicial;

III.- No diligenciar, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquellas en que surtan sus efectos, las resoluciones judiciales, a menos que exista causa justificada;

IV.- No dar cuenta al Juez o al Presidente de la Sala, de las faltas u omisiones que hubieren notado en los servidores públicos de la Administración de Justicia, subalternos de la oficina, o que se le denuncien por el público verbalmente o por escrito;

V.- No concurrir sin causa justificada al desempeño de sus labores oficiales;

VI.- Dedicar a los servidores públicos de la Administración de Justicia de su dependencia, al desempeño de labores ajenas a las funciones oficiales;

(REFORMADA P.O. No. 57, DE FECHA MARTES 19 DE JULIO DE 2011.)

VII.- No remitir el archivo del Tribunal al terminar el año, los expedientes cuya tramitación ha concluido, pero si se trata de causas de justicia para adolescentes deberán estarse a los plazos y términos que establezca la Ley de la materia, en su caso.

Las faltas comprendidas en las fracciones II, III, IV, V y VI de este artículo, se sancionarán cuando se cometa por primera vez con apercibimiento, cuando se cometan por segunda vez, con multa hasta de cincuenta días de salario mínimo. La falta comprendida en la fracción I, se sancionará por primera vez, con suspensión hasta de treinta días y por segunda vez, con suspensión hasta de tres meses.

La falta comprendida en la fracción VII, por la primera vez, se aplicara sanción de apercibimiento; y por la segunda, multa hasta de cincuenta días de salario mínimo y por tercera ocasión, suspensión hasta por tres meses.

Artículo 114

Son faltas de los Secretarios de Acuerdos del Ramo Civil y Familiar, las siguientes:

I.-

No hacer a las partes, las notificaciones personales que procedan cuando concurran al Juzgado o Tribunal, dentro del término de Ley;

II.- No mostrar a las partes o personas autorizadas, los expedientes solicitados, sin causa justificada;

III.- No mostrar a las partes o personas autorizadas que lo soliciten los expedientes cuyas resoluciones se hayan publicado en la lista de acuerdos del día;

IV.- No remitir al archivo general del Tribunal, al terminar el año, los expedientes cuya tramitación ha concluido.

Por la comisión de las faltas señaladas en este artículo, por la primera vez, se aplicará sanción de apercibimiento; por la segunda, multa hasta de cincuenta días de salario mínimo y por tercera ocasión, suspensión hasta por tres meses.

(ADICIONADO, P.O. EDICIÓN No. 34, DE FECHA VIERNES 29 DE ABRIL DE 2022)

Artículo 114 Bis

Son faltas de los Secretarios Instructores de los Tribunales

Laborales las siguientes:

I.- Descuidar o impedir el trámite de los asuntos laborales a su cargo;

II.- Dictar fuera de los plazos de ley, sin causa justificada, los acuerdos o providencias cautelares que resulten procedentes;

III.- Asentar en autos las certificaciones que procedan de oficio o por mandato judicial, sin sujetarse a los plazos señalados en la ley o abstenerse de hacerla;

IV.- Retardar la entrega de los expedientes para su notificación personal o su diligenciación;

V.- Rehusarse a mostrar los expedientes a las partes, cuando lo soliciten o cuando se hubiese publicado en el medio respectivo la resolución correspondiente;

VI.- Descuidar la conservación de los expedientes, registros, escritos, documentos, objetos y valores que tengan a su cargo;

VII.- Abstenerse de dar cuenta a su superior de las faltas u omisiones que hubiesen observado en el personal a su cargo; y

VIII.- Incumplir las demás obligaciones que les señalen las disposiciones legales aplicables.

Por la comisión de las faltas señaladas en este artículo, por la primera vez, se aplicará sanción de apercibimiento; por la segunda, multa hasta de cincuenta días de salario mínimo y por tercera ocasión, suspensión hasta por tres meses.

(ADICIONADO, P.O. EDICIÓN No. 34, DE FECHA VIERNES 29 DE ABRIL DE 2022)

Artículo 114 Ter

Son faltas de los Secretarios de Estudio de los Tribunales

Laborales las siguientes:

I.- Omitir presentar a su superior, en el tiempo establecido para ello, los proyectos de resolución encomendados;

II.- Descuidar la conservación de los expedientes que les hayan sido turnados; y

III.- Abstenerse de dar cuenta a su superior de las faltas u omisiones que hubiesen observado en el personal a su cargo. Por la comisión de las faltas señaladas en este artículo, por la primera vez, se aplicará sanción de apercibimiento; por la segunda, multa hasta de cincuenta días de salario mínimo y por tercera ocasión, suspensión hasta por tres meses.

(ADICIONADO, P.O. EDICIÓN No. 34, DE FECHA VIERNES 29 DE ABRIL DE 2022)

Artículo 114 Quater

Son faltas de los Secretarios Auxiliares de Instrucción de los Tribunales Laborales las siguientes:

I.- Descuidar o impedir el trámite de los asuntos laborales en los que deban apoyar al Secretario Instructor;

II.- Descuidar la conservación de los expedientes, registros, escritos, documentos, objetos y valores que tengan a su cargo por indicación del Secretario Instructor;

III.- Abstenerse de dar cuenta a su superior de las faltas u omisiones que hubiesen observado en el personal a su cargo; y

IV.- Incumplir las demás obligaciones que les señalen las disposiciones legales aplicables. Por la comisión de las faltas señaladas en este artículo, por la primera vez, se aplicará sanción de apercibimiento; por la segunda, multa hasta de cincuenta días de salario mínimo y por tercera ocasión, suspensión hasta por tres meses.

(ADICIONADO, P.O. EDICIÓN No. 34, DE FECHA VIERNES 29 DE ABRIL DE 2022)

Artículo 114 Quinquies

Son faltas de los Secretarios Auxiliares de Sala de los Tribunales Laborales las siguientes:

I.- Descuidar el control o desarrollo de las audiencias del Tribunal;

II.- Impedir el trámite de los asuntos laborales en los que deban apoyar al Secretario

Instructor;

III.- Omitir brindar apoyo al Juez o al Secretario Instructor en aquellos asuntos en los que deban auxiliarlos;

IV.- Abstenerse de dar cuenta a su superior de las faltas u omisiones que hubiesen observado en el personal a su cargo; y

V.- Incumplir las demás obligaciones que les señalen las disposiciones legales aplicables. Por la comisión de las faltas señaladas en este artículo, por la primera vez, se aplicará sanción de apercibimiento; por la segunda, multa hasta de cincuenta días de salario mínimo y por tercera ocasión, suspensión hasta por tres meses.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO P.O. EDICIÓN No. 34, DE FECHA VIERNES 29 DE

ABRIL DE 2022)

Artículo 115

También se consideran faltas de los Secretarios Actuarios de las Salas, de los Juzgados y de los Tribunales Laborales, y de los Secretarios de Acuerdos de los Ramos Civil y Familiar, cuando realicen funciones de Actuario, las siguientes:

I.-

No hacer con la debida oportunidad y sin causa justificada las notificaciones personales, ni llevar a cabo las diligencias de sus atribuciones, cuando deban efectuarse fuera del Juzgado o del Tribunal;

II.- Retardar sin causa justificada las notificaciones, emplazamientos, embargo o diligencias de cualquier clase que les fueran encomendadas;

III.- Dar preferencia a alguno de los litigantes con perjuicio de otros, por cualquier causa que sea en la diligencia de sus asuntos, en general y especialmente para llevar a cabo las que se determinen en la fracción que antecede; y

IV.- Hacer notificaciones, citaciones o emplazamientos a las partes, fuera del lugar designado en autos, o sin cerciorarse, de que el interesado tiene su domicilio en donde se lleve a cabo la diligencia.

La comisión de las faltas señaladas en este artículo, se sancionarán, por la primera vez, con suspensión hasta de treinta días, y por la segunda, con suspensión hasta por tres meses.

Artículo 116

Son faltas de los Secretarios de los Juzgados de Paz, las señaladas en sus respectivos casos, para los Secretarios y Actuarios de los Juzgados de Primera

Instancia Penales, Civiles y Familiares.

Artículo 117

Los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, no podrán cobrar ni recibir cantidad de dinero de los litigantes por concepto de gratificaciones u otras percepciones análogas.

La comisión de esta falta, por la primera vez, se sancionará con amonestación, y por la segunda, con suspensión por tres meses.

Artículo 118

Cuando un servidor público del Poder Judicial, en el desempeño de su cargo, cometa tres faltas o más de las previstas en este capítulo, que dejen entre dicho su honestidad ameritará su inmediata destitución e inhabilitación para desempeñar cualquier cargo hasta por dos años. Respecto a los Magistrados se estará a lo establecido por la Constitución Política Local.

Artículo 119

Las sanciones económicas que se impongan, constituirán créditos a favor del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia.

Artículo 120

Las faltas en que incurran los Magistrados serán sancionadas por el Tribunal en Pleno.

Artículo 121

Todas las disposiciones contenidas en este capítulo, serán aplicadas a los servidores públicos del Poder Judicial que en el ejercicio de sus funciones cometan infracciones, sin perjuicio de las sanciones que previene el Código Penal y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

CAPITULO IV DE LAS QUEJAS Y DENUNCIAS

H. Congreso del Estado de Guerrero

85

S.S.P./D.P.L.

(REFORMADO, P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2014)

Artículo 122

Siempre que se presente una denuncia o queja en contra de algún servidor público del Poder Judicial del Estado, el Consejo de la Judicatura, en un término no mayor de treinta días hábiles, instrumentará el proceso respectivo y dictará resolución dentro del término de diez días hábiles. La queja presentada en contra de un juzgador por la omisión de un acto procesal en el proceso penal acusatorio, se tramitará y resolverá por el Consejo de la Judicatura en los términos establecidos por el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Artículo 123

Las denuncias o quejas que se presenten por falta o incumplimiento de las obligaciones en que incurran los Magistrados, Jueces, Secretarios, Actuarios y demás servidores públicos, se hará constar por escrito, para su debida tramitación, las cuales en todo caso deberán estar autorizadas con la firma del denunciante con expresión de su domicilio.

Artículo 124

Tienen acción para denunciar la comisión de faltas o incumplimiento de obligaciones de los servidores públicos de la Administración de Justicia del Estado:

I.-

II.-

Las partes en el juicio en el que se cometieren;

Las personas físicas o morales que acrediten su personalidad conforme a la Ley y que tengan interés jurídico en el asunto;

III.-

Los abogados patronos de los litigantes en los casos de responsabilidades provenientes de hechos u omisiones cometidas en el Juicio que patrocinen; y

IV.- El Ministerio Público en los negocios en que intervenga.

Artículo 125

La declaración de responsabilidad por faltas, producirá el efecto de inhibir al servidor público en el conocimiento del negocio en el que se hubiere cometido.

Artículo 126

Si la falta se cometiere por alguna Sala del Tribunal, por no dictar resolución dentro del término legal, sólo será responsable el Magistrado Ponente cuando sin causa justificada no presente oportunamente el proyecto respectivo a la consideración de los demás Magistrados; y estos últimos serán responsables si, habiéndose presentado la ponencia correspondiente, no concurrieren sin causa justificada a su discusión o no la votaren dentro del plazo legal.

CAPITULO V DE LAS SANCIONES POR FALTAS ADMINISTRATIVAS

Artículo 127

Las sanciones aplicables por faltas administrativas consistirán en:

I.-

Apercibimiento;

II.-

Amonestación;

III.- Multa;

IV.- Suspensión;

V.- Destitución; e

VI.-

Inhabilitación temporal para desempeñar empleo, cargo o comisión en el Poder

Judicial.

Artículo 128

El apercibimiento, es la conminación verbal o escrita que se haga al servidor público, en el sentido que de incurrir en otra falta, se le aplicarán las sanciones previstas en esta Ley.

Artículo 129

La amonestación, consiste en la prevención que se haga al infractor por la falta cometida.

Artículo 130

La multa, consiste en la sanción pecuniaria impuesta al infractor a favor del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia, la cual no podrá ser inferior a tres días de salario, ni exceder de cien días de sueldo, debiendo hacerse efectiva mediante descuento en nómina, de cuotas iguales, no superiores a la quinta parte del sueldo mensual; o a través del procedimiento económico-coactivo, con intervención de la autoridad competente.

Artículo 131

La suspensión, consiste en la separación temporal del cargo, empleo o comisión, que no podrá exceder de seis meses. El servidor público suspendido no tendrá derecho a percibir remuneración alguna.

Artículo 132

La destitución, consiste en la pérdida definitiva del cargo, empleo o comisión.

Artículo 133

La inhabilitación implica la incapacidad temporal, hasta por dos años para obtener y ejercer cargo, empleo o comisión dentro del Poder Judicial.

Artículo 134

Las sanciones impuestas se anotarán en la hoja de servicio del servidor público, a cuyo efecto deberá enviarse copia autorizada de la resolución emitida a la Dirección General de Administración y Finanzas del Poder Judicial.

Artículo 135

Todos los servidores públicos tienen la obligación de respetar y hacer respetar el derecho a la formulación de quejas. Incurre en responsabilidad el servidor público que por sí, o por interpósita persona, empleando cualquier medio, impida la presentación de alguna queja, o que con motivo de ésta, realice cualquier acto u omisión que lesione injustamente los intereses de quien la formule.

Artículo 136

Las sanciones administrativas a que se refiere este Capítulo, se impondrán por el Pleno del Tribunal y por el Consejo de la Judicatura, con sujeción al siguiente procedimiento:

I.-

En el auto de radicación del proceso se ordenará correr traslado al infractor, con copia simple de la queja, y de los documentos que se exhiban, para que rinda un informe por escrito dentro del término de cinco días. Se señalará lugar, día y hora para la celebración de una audiencia de pruebas y alegatos, a más tardar dentro del término de quince días;

II.-

Las documentales supervenientes podrán admitirse hasta antes de la citación para sentencia;

III.-

La autoridad deberá interrogar libremente al denunciante y al denunciado;

IV.- En cualquier tiempo la autoridad podrá dictar diligencias para mejor proveer;

V.- Abierta la audiencia se procederá a recibir, por su orden, las pruebas y los alegatos por escrito sin perjuicio de que los interesados puedan hacerlo verbalmente; y

(REFORMADA, P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2014)

VI.- Al concluir la audiencia, dentro de los diez días hábiles siguientes, el Consejo de la Judicatura resolverá sobre la queja e impondrá al infractor, en su caso, la sanción administrativa correspondiente. La resolución se notificará a las partes personalmente.

Artículo 137

De las diligencias que se practiquen, se levantará acta circunstanciada misma que suscribirán quienes en ella intervengan.

Artículo 138

La ejecución de las sanciones administrativas impuestas en resolución firme, se llevará a cabo en sus términos de inmediato.

Artículo 139

Para el cumplimiento de las atribuciones que confiere esta Ley, la autoridad podrá emplear los siguientes medios de apremio:

I.-

Estado; y Multa de hasta veinte veces el salario mínimo diario vigente en la Capital del

II.-

Auxilio de la fuerza pública.

Artículo 140

Toda excitativa de justicia, se promoverá por escrito ante el superior jerárquico.

Recibida la promoción, se radicará el expediente respectivo y solicitará el informe justificado a la autoridad, en contra de quien se promueva, para que en el término de tres días a su notificación lo remita. Glosado el informe justificado al expediente de excitativa, se dará vista al Ministerio Público, para que presente su pedimento en igual término.

La autoridad competente, dictará la resolución correspondiente dentro de un término de cinco días.

Si se declara improcedente el recurso, se mandará archivar el expediente; si se declara procedente, se señalará un término de cinco días para que resuelva la autoridad excitada, la que informará sobre el particular y el responsable será sancionado con amonestación.

En caso de incumplimiento a la excitativa de justicia, el servidor público se hará acreedor a una multa de hasta tres meses de salario mínimo vigente en la zona económica respectiva o, en su caso, si ésta fuese grave, será sancionado con suspensión del cargo hasta por tres meses.

En contra de esta resolución no procede recurso alguno.

(REFORMADO P.O. No. 57, DE FECHA MARTES 19 DE JULIO DE 2011.)

TITULO SEXTO DE LAS VISITAS A LOS JUZGADOS, CENTROS DE REINDERCIÓN SOCIAL Y CENTROS DE INTERNAMIENTO PARA ADOLESCENTES

CAPITULO UNICO DE LAS VISITAS GENERALES, ESPECIALES Y EXTRAORDINARIAS.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO P.O. EDICIÓN No. 34, DE FECHA VIERNES 29 DE

ABRIL DE 2022)

Artículo 141

El Consejo de la Judicatura deberá practicar por lo menos una visita general cada año a los Juzgados de Primera Instancia, Tribunales Laborales y Juzgados de Paz, de lo cual deberán rendir informe al Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

(REFORMADO SEGUNDO PÁRRAFO P.O. No. 57, DE FECHA 19 DE JULIO DE 2011.)

La visita general tendrá por objeto percatarse del despacho de los negocios radicados en el Juzgado, anotando las irregularidades que se observen y las quejas que se presenten, para lo cual se anunciará con la anticipación debida, en la puerta del Juzgado, estrados y lugares públicos que se acostumbre, indicándose que se presenten los que tengan quejas y denuncias para exponer. Cuando se trate de Juzgado Penal o Mixto, o de Ejecución de medidas para Adolescentes, se practicará además una visita en el Centro de Reinserción

Social o al Centro de Internamiento para Adolescentes, según corresponda.

Las visitas especiales tendrán por objeto percatarse de las irregularidades que se las extraordinarias percatarse del hayan denunciado en determinados asuntos; y funcionamiento del Juzgado, las cuales se practicarán cuando el Consejo de la Judicatura lo estime conveniente, sin que para éstas se requiera anuncio previo.

Artículo 142

Las visitas de que trata el artículo anterior, serán presididas por el Visitador designado y autorizadas por sus respectivos Secretarios. En caso de que el Consejo de la Judicatura estime conveniente que no asista el Secretario, el visitador que la presida, designará a los testigos de asistencia, con quienes actuará.

(REFORMADO P.O. No. 57, DE FECHA MARTES 19 DE JULIO DE 2011.)

Artículo 143

Las visitas a los Centros de Reinserción Social, tendrán por objeto que los indiciados, procesados y sentenciados, manifiesten las quejas que tuvieren tanto por lo que respecta al estado de sus procesos, como al tratamiento que reciban dentro de la prisión.

(ADICIONADO SEGUNDO PÁRRAFO P.O. No. 57, DE FECHA 19 DE JULIO DE 2011.)

Igual finalidad tendrán las visitas a los centros de internamiento para adolescentes.

Artículo 144

De toda visita se levantará acta circunstanciada que firmará la autoridad que la presida y su secretario o testigos de asistencia, así como las demás personas que asistan. Estas actas se remitirán a la Presidencia del Consejo de la Judicatura

Estatal.

Artículo 145

El Consejo de la Judicatura Estatal, por las irregularidades observadas en las visitas practicadas a los Juzgados, llevará a cabo de oficio, el procedimiento correspondiente, e impondrá al responsable la sanción que corresponda, de lo que, cuando así proceda, dará cuenta al Pleno, para los efectos de los artículos 16 fracción

XXVIII y 121 de esta Ley.

Si de las visitas practicadas a los Juzgados, el Consejo de la Judicatura Estatal advirtiera alguna irregularidad en los procesos, imputables a los Agentes del Ministerio Público o Defensores de Oficio adscritos, mediante oficio le hará saber al Superior de éstos de las irregularidades, para que proceda conforme a derecho.

(REFORMADO SEGUNDO PÁRRAFO P.O. No. 57, DE FECHA 19 DE JULIO DE 2011.)

Reinserción Social o Centros de Igualmente procederá el Consejo, cuando de la visita practicada a los Centros de Internamiento para Adolescentes, advierta irregularidades en el trato a los internos, o se reciban quejas de éstos, en contra del personal de dichos Centros.

T R A N S I T O R I O S

Artículo Primero

Esta Ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo

Se abroga la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, publicada en el Periódico Oficial Número 53, Año LXIX, de fecha Primero de julio de mil novecientos ochenta y ocho.

Artículo Tercero

La Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia, se instalará y entrará en funciones, previo acuerdo que emita el H. Pleno del Tribunal Superior de Justicia, después de la entrada en vigor de la presente Ley.

Artículo Cuarto

Los expedientes que se encuentran en trámite y pendientes de resolución definitiva en la Sala Auxiliar de Adscripción en Materia Civil, serán remitidos inmediatamente a la Segunda Sala Civil, una vez que se instale ésta, para que sean distribuidos entre sus integrantes.

Artículo Quinto

Una vez que se haya instalado la Segunda Sala Civil, quedará sin efecto el acuerdo número veinticuatro de fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, dictado por el H. Pleno del Tribunal Superior de Justicia, por el cual se integró la Sala

Auxiliar de Adscripción en Materia Civil.

Artículo Sexto

El Consejo de la Judicatura del Estado, deberá instalarse dentro de los 5 días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, previo acuerdo que emita el

H. Pleno del Tribunal Superior de Justicia.

Artículo Septimo

Por esta única vez el período de los Consejeros designados por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, el del Magistrado concluirá el último día del mes de abril del año dos mil tres, y el del Juez, el último día del mes de abril del año dos mil dos.

Artículo Octavo

Se faculta al Pleno del Tribunal, para dictar las medidas necesarias, en relación a la interpretación y aplicación de esta Ley.

Artículo Noveno

El Pleno del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, deberá expedir en un término de ciento veinte días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los Reglamentos previstos en la misma.

Dada en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil.

Diputado Presidente.

C. ERNESTO SANDOVAL CERVANTES.

Rúbrica.

Diputado Secretario.

C. OSCAR I. RANGEL MIRAVETE.

Rúbrica.

Diputado Secretario.

C. SEVERIANO P. JIMENEZ ROMERO.

Rúbrica.

En cumplimiento de lo dispuesto por las fracciones III y IV del Artículo 74 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y para su debida publicación y observancia expido el presente Decreto en la residencia oficial del Poder Ejecutivo, en la Ciudad de Chilpancingo, Guerrero, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil.

El Gobernador Constitucional del Estado.

C. RENE JUAREZ CISNEROS.

Rúbrica.

El Secretario General de Gobierno.

C. MARCELINO MIRANDA AÑORVE.

Rúbrica.

N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL

DECRETO DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.

2.-DECRETO NÚMERO 677 POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 8 PÁRRAFOS

QUINTO, SEXTO, DÉCIMO SEGUNDO Y DÉCIMO QUINTO. (Se agregan las Municipalidades; al Distrito de Altamirano, Juchitán y Marquelia, cambiando de cabecera a Marquelia, al Distrito de Álvarez, José Joaquín de Herrera, al Distrito de La Montaña, Iliatenco y al Distrito de Morelos, Cochoapa el Grande).

P. O No. 61 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 29 DE JULIO DE 2008.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Comuníquese el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su conocimiento y publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.

TERCERO.- Comuníquese el presente Decreto al Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado para su conocimiento y efectos legales conducentes.

3.-DECRETO NÚMERO 763 POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS

DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO. (Se reforman los artículos 1°, 2º, las fracciones XI, XII y XIII del artículo 4°; el párrafo segundo del artículo 5º; 7°; párrafos sexto, séptimo y décimo cuarto del artículo 8°;(se regresa la cabecera del Distrito Altamirano a San Luis

Acatlán, y al Distrito Montaña se agrega el Municipio de Cochoapa el Grande) 10; las fracciones VIII, XI, XVI, XVII, XIX, XXI Y XXIV del articulo 16; la fracción III del artículo 17; las fracciones, I y II del artículo 24, las fracciones I, II, III y IV del artículo 26;

la denominación del Capítulo V del Título Tercero; los artículos 32; 33; 35; 36; las fracciones I y III del 40; 41; 42, primer párrafo; las fracciones VI y IX del artículo 44, 45; la fracción V del artículo 50; la fracción XIII del artículo 59; la fracción I del 66; 67; el primer párrafo del artículo 68; las fracciones XXIII y XXXIV del artículo 79; las fracciones III, IV, V, VI, VII, VIII y IX del artículo 85, la fracción II del artículo 90; la fracción VI del articulo 106 ;la fracción VII del artículo 113; el nombre del Título sexto; el primer y segundo párrafo del artículo 141; 143 y el párrafo tercero del artículo 145 y se adiciona la fracción XVIII al artículo 4; el cuarto párrafo al artículo 5º; los artículos 35 Bis; 35 Ter; 35 Quáter; el párrafo segundo del artículo 40; los artículos 40 bis, 40 ter, 40' quater, 40 Quintus, 40 Sextus, 78 bis; la fracci6n XXXV al artículo 79; la fracción X del artículo 85;

los artículos 91 bis, 91 ter, 91 quater, y el segundo párrafo al artículo 143).

P.O. No. 57, DE FECHA MARTES 19 DE JULIO DE 2011.

PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor a los cientos veinte días siguientes a su publicación en el periódico oficial del gobierno del estado, con las excepciones que se establecen en los artículos segundo y tercero siguiente.

SEGUNDO.- La reforma al artículo 8°, entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial del gobierno del estado.

TERCERO.- Las adiciones a los artículos 79, 85, 91 bis, 91 ter, y 91 quater, en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias, entraran en vigor en la misma fecha que entre en vigor la ley de la materia respectiva.

CUARTO.- Los Poderes Ejecutivo y Judicial deberán realizar los ajustes necesarios al Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal dos mil once, para la asignación de los recursos que se requieran para implementar las reformas contempladas en el presente

Decreto.

QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.

4.-DECRETO NÚMERO 501 POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN

DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO (SIC). (Se reforman los artículos 2o; 4o, fracción XVIII; 5o, segundo y tercero párrafos;

6o, fracciones I, II, IV, V y VI; 7o, segundo párrafo; 9o, primer párrafo; 10; 16, fracciones III, VIII, X, XI, XV, XXII, XXIII, XXXI, XXXIX y XLIII; 17, fracciones VIII y X; 19; 22; 24, fracción II y último párrafo; 25 párrafo primero y fracción VI; 26, fracción I;

33; 35; 35 Ter, primero, segundo y último párrafos; 35 Quárter, fracción XV; 40 Bis; 40 Quáter, primero y segundo párrafos;

40 Quintus, primer párrafo y fracciones VI y VII; 40 Sextus; 65, párrafo segundo; 68, primer párrafo; 71; 72, fracción I; 76, segundo, tercero y sexto párrafos; 77, último y antepenúltimo párrafos; 78; 79, fracción XXXV; 81, fracciones I, II, VI, VIII y XVII; 85, fracción X; 122; 136, fracción VI; y 141, Se adiciona un segundo párrafo al artículo 1o; también se adiciona un segundo párrafo al artículo 2o; la fracción XIX al artículo 4o; las fracciones VI y VII al artículo 6o; la fracción XLIV al artículo

16, las fracciones IV y V al artículo 24; la fracción VII al artículo 25. Asimismo, se adicionan los artículos 26 Bis, 27 Bis; las fracciones XVII, XVIII y XIX al artículo 35 Quáter; 40 Septies, y 72, fracción III, Igualmente, se adiciona un séptimo párrafo al artículo 76; cinco párrafos al artículo 78; las fracciones XXXVI, XXXVII, XXXVIII, XXXIX y LX, así como un párrafo al final del artículo 79; el artículo 80 Bis; fracción XI al artículo 85; al Título Cuarto se adiciona el Capítulo XI relativo al INSTITUTO DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO DE GUERRERO, con los artículos 106 Bis, 106, Ter, 106 Quáter, 106 Quinquies, 106, Sexies, 106 Septies, 106 Octies y 106 Nonies; así también al Título Cuarto, se adiciona el Capítulo XII DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LOS TRIBUNALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, con los artículos 106 Decies, 106 Undecies, 106 Duodecies y 106 Terdecies, y se derogan el último párrafo del artículo 5o; el segundo párrafo del artículo 9o; las fracciones IV, XIII, XXVI, XXVII, XXVIII, XXXII, XXXIII y XLII del artículo 16; la fracción XVIII del artículo 17; la fracción

II del artículo 26; los artículos 28, 29 y 30; segundo párrafo y sus fracciones de la I a la V, del artículo 35; las fracciones I, II, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII y XIV del artículo 35 Quáter; fracción V del artículo 50, y último párrafo del artículo 72,).

P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2014.

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días naturales siguientes a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Artículo Tercero

Los servidores públicos judiciales designados previamente a la vigencia del presente Decreto, mantendrán a salvo sus derechos adquiridos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

5.- SENTENCIA DICTADA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 86/2014, POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LA QUE SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL ARTÍCULO TRANSITORIO CUARTO DEL DECRETO NÚMERO 501 POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE DICHA ENTIDAD EL PRIMERO DE AGOSTO DE 2014; LA CUAL SURTIRÁ SUS EFECTOS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE LOS PUNTOS

RESOLUTIVOS DE ESTA SENTENCIA AL CONGRESO DEL ESTADO DE GUERRERO, DE FECHA 17 DE ENERO DE 2019.

Artículo Cuarto

La Primera Sala Civil quedará integrada con los Magistrados que tengan más antigüedad en el cargo de las dos Salas Civiles que hasta hoy venían funcionando, por su derecho a la misma; y la Cuarta Sala Penal quedará conformada con los Magistrados que tengan menor antigüedad, con el personal jurídico y administrativo que en su caso tenga a su cargo cada Magistrado y demás que el Pleno designe.

Artículo Quinto

Con motivo de la conversión de la Segunda Sala Civil a Cuarta

Sala Penal, los asuntos en trámite y pendientes de resolver por aquélla pasarán a la Sala

Civil, para su continuación y conclusión.

Artículo Sexto

Durante tres meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, todos los asuntos que, de acuerdo con esta ley orgánica deban ser de la competencia de la Primera Sala Penal y Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, se turnarán a esta última; concluido dicho periodo, ambas salas conocerán conforme al turno correspondiente.

Artículo Séptimo

La derogación de la fracción V del artículo 50 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado surtirá efectos a partir de la fecha en que se aplique el Código Nacional de Procedimientos Penales en el distrito judicial o región al que pertenezca el municipio correspondiente, de acuerdo a la declaratoria que al efecto emita el Congreso del Estado.

Artículo Octavo

El actual periodo de Magistrado Presidente concluirá el 30 de abril de 2015, por lo que, por única ocasión, el Pleno del Tribunal deberá nombrar, en la última sesión del mes de abril, a un Presidente que fungirá en el cargo durante el periodo comprendido del 1º de mayo al 30 de noviembre de ese año, a fin de que en la primera sesión de noviembre del 2015, se elija al Presidente del Tribunal, conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado.

Artículo Noveno

Los actuales Presidentes de las Salas colegiadas del Tribunal

Superior de Justicia permanecerán en el cargo hasta el mes de mayo del 2015, por lo que, por única ocasión, los magistrados integrantes de dichas salas deberán nombrar, en ese mes y año, a un Presidente de sala que durará en el cargo hasta que sea electo el nuevo Presidente de sala en la primera semana de diciembre del próximo año, acorde con lo dispuesto en la Constitución Política del Estado.

Artículo Décimo

Con motivo de las reformas realizadas por virtud del presente decreto, a los actuales magistrados supernumerarios del Tribunal Superior de Justicia del Estado, se les denominará magistrados, que es la que les confiere la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero.

6.- DECRETO NÚMERO 215, QUE REFORMAN LOS PÁRRAFOS 14 Y 16 DEL ARTÍCULO 8 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO NÚMERO 129; Y ADICIONA EN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 4 DE LA LEY NÚMERO 848 DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO DE GUERRERO.

P.O. No. 58 ALCANCE II, DE FECHA 19 DE JULIO DE 2016.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

TERCERO.- Los juicios iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán continuar su trámite, hasta su total conclusión, en el Distrito Judicial de La Montaña.

Asimismo, el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial deberá realizar los trámites administrativos necesarios para que los jueces adscritos en el Distrito Judicial de Morelos puedan atender de manera adecuada los asuntos que se inicien con motivo de la presente reubicación de adscripción de la municipalidad de Cochoapa El Grande, una vez entrada en vigor la presente reforma.

Por su parte, la Defensoría Pública del Poder Judicial, deberá realizar las gestiones necesarias a efecto de dar cumplimento al presente Decreto y garantizar la cobertura de defensores que hablen una lengua materna y estén debidamente capacitados en perspectiva de género.

7.- DECRETO NÚMERO 764 POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS

DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, NÚMERO 129. (Se reforma la fracción XXVI del artículo 16 y el párrafo primero del artículo 107 y Se adiciona un segundo párrafo al artículo 59)

P.O. No. 65 ALCANCE II, DE FECHA MARTES 14 DE AGOSTO DE 2018.

Artículo Primero

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.

Artículo Segundo

Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su conocimiento y efectos legales conducentes.

8.- DECRETO NÚMERO 780, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 9 Y 14

PRIMER PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO LIBRE

Y SOBERANO DE GUERRERO NÚMERO 129.

P.O. No. 69 ALCANCE II, DE FECHA MARTES 28 DE AGOSTO DE 2018.

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, para el conocimiento general.

9.- CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 86/2014, POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LA QUE SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL ARTÍCULO

TRANSITORIO CUARTO DEL DECRETO NÚMERO 501 POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO.

SURTIRÁ SUS EFECTOS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE LOS PUNTOS

RESOLUTIVOS DE ESTA SENTENCIA AL CONGRESO DEL ESTADO DE GUERRERO, DE FECHA 17 DE ENERO DE 2019.

10.- DECRETO NÚMERO 231 POR EL CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS

DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO NÚMERO 358; DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO NÚMERO 129 Y DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL

DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO NÚMERO 364. (Se reforman la fracción IV del artículo 85; la denominación del Capítulo VII del Título Cuarto; el primer párrafo y se le adiciona la fracción IX al artículo 92 y se reforma el primer párrafo y la fracción I del artículo 93)

P.O. No. EDICIÓN EXTRAORDINARIA, DE FECHA JUEVES 26 DE SEPTIEMBRE DE 2019.

PRIMERO.-El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.

SEGUNDO.- Remítase al titular del Poder Ejecutivo para su conocimiento y para los efectos legales conducentes.

TERCERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero para conocimiento general y para los efectos legales respectivos.

CUARTO.- Colóquese y publíquese en la página de la Gaceta Parlamentaria del Congreso del Estado de Guerrero, así como en las diferentes Redes Sociales del mismo, para su mayor difusión y conocimiento.

11.- DECRETO NÚMERO 255 POR MEDIO DEL CUAL SE REFORMA LA FRACCIÓN IX

DEL ARTÍCULO 16, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO LIBRE

Y SOBERANO DE GUERRERO NÚMERO 129.

P.O. EDICIÓN No.94 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 22 DE NOVIEMBRE DE 2019.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del estado de Guerrero.

SEGUNDO.- Remítase al titular del Poder Ejecutivo para su conocimiento para los efectos legales conducentes.

TERCERO.- Comuníquese al Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Guerrero.

CUARTO.- Colóquese y publíquese en la página de la Gaceta Parlamentaria del Congreso del estado de Guerrero, así como en las diferentes Redes Sociales del mismo, para su mayor difusión y conocimiento.

12.- DECRETO NÚMERO 177, POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS

DISPOSICIONES A LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, NÚMERO 129, EN MATERIA DE JUSTICIA LABORAL. (Se reforman los artículos 1º, 5o, segundo párrafo; 33, segundo y cuarto párrafo, (recorriéndose el actual segundo párrafo a tercer párrafo; 35, párrafo primero; 35 Ter, séptimo párrafo; 44, primer párrafo y fracciones I, VI, IX; 53, 57, primer párrafo; 60; 64, 66, 67, 68, primer párrafo; 70, fracciones IV y VI; 106, fracción VI; 107, primer párrafo; 115, primer párrafo, y 141, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 129; Se adicionan un tercer y cuarto párrafo al artículo 2, las fracciones VIII y IX al numeral 16, recorriéndose en su orden las subsiguientes; un segundo párrafo al artículo 32, recorriéndose el subsecuente en su orden; el artículo 40 Octies, el artículo 59 Bis, el numeral 59 Ter;

una fracción VIII al primer párrafo del artículo 79, recorriéndose las subsecuentes en su orden, y los numerales 114 Bis, 114

Ter, 114 Quater y 114 Quinquies, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 129).

P.O. EDICIÓN No. 34, DE FECHA VIERNES 29 DE ABRIL DE 2022.

PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.

SEGUNDO.- Los Tribunales Laborales entrarán en funcionamiento cuando lo determine el acuerdo de creación correspondiente.

TERCERO.- Remítase a la Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero, para su conocimiento y para los efectos legales conducentes.

CUARTO.- Los Plenos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura realizarán, conforme a las disposiciones aplicables, y en el ámbito de su competencia, las designaciones de los jueces, secretarios instructores y demás personal que deban integrar los tribunales laborales.

QUINTO.- El Consejo de la Judicatura y el Tribunal Superior de Justicia, en su caso, deberán tomar las providencias presupuestales y financieras necesarias de acuerdo al impacto presupuestal.

SEXTO.- El Consejo de la Judicatura y el Tribunal Superior de Justicia, en su caso, deben elaborar y/o actualizar el Acuerdo y/o Reglamento correspondiente, en un término no mayor a noventa días a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

SÉPTIMO.- Publíquese y désele amplia difusión a través de la Dirección de Comunicación del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, así como en las diferentes Redes Sociales del mismo, para su mayor conocimiento.

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