Reglamento de la Ley de Transporte y Vialidad del Estado de Guerrero
Texto completo y vigente, con su última reforma del 7 de marzo de 2023. Legislación de Guerrero. Fuente oficial: guerrero.gob.mx.
- Entidad
- Guerrero
- Situación
- Vigente
- Última reforma
- 7 de marzo de 2023
- Fuente oficial
- guerrero.gob.mx
- Descargado · verificado
- 9 de octubre de 2026
verificado 9 de octubre de 2026 - Huella SHA-256 del PDF
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Nombres anteriores: Reglamento de Tránsito del Estado de Guerrero
Texto de la ley
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REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES ................................................................................................... 6
CAPITULO II
DE LOS PEATONES, ESCOLARES, CICLISTAS Y MOTOCICLISTAS ....................................... 8
SECCION PRIMERA
DE LOS PEATONES .................................................................................................................... 8
SECCION SEGUNDA
DE LOS ESCOLARES .................................................................................................................. 10
SECCION TERCERA
DE LOS CICLISTAS Y MOTOCICLISTAS .................................................................................... 11
CAPITULO III
DE LOS VEHICULOS ................................................................................................................... 13
SECCION PRIMERA
CLASIFICACION DE LOS VEHICULOS ....................................................................................... 13
SECCION SEGUNDA
DE LA MATRICULACION Y BAJA ................................................................................................ 13
SECCION III
DEL EQUIPO ................................................................................................................................ 18
CAPITULO IV
DE LAS AUTORIDADES DE TRANSITO, DE LOS AGENTES DE TRANSITO, DE LOS CONTROLES ADMINISTRATIVOS Y OBLIGACIONES DE LOS AGENTES DE TRANSITO ............................................................................................................ 19
SECCION PRIMERA
DE LAS AUTORIDADES DE TRANSITO ...................................................................................... 19
SECCION SEGUNDA
DE LOS AGENTES DE TRANSITO .............................................................................................. 22
SECCION TERCERA
DE LOS CONTROLES ADMINISTRATIVOS ................................................................................ 24
CAPITULO V
DE LAS AUTORIDADES DE TRANSPORTE Y VIALIDAD, DE LOS INSPECTORES Y DE LOS CONTROLES ADMINISTRATIVOS ................................................... 25 http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx
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SECCION PRIMERA
DE LAS AUTORIDADES DE TRANSPORTE Y VIALIDAD ........................................................... 25
SECCION SEGUNDA
DE LOS INSPECTORES DE TRANSPORTE Y VIALIDAD ........................................................... 28
SECCION TERCERA
DE LOS CONTROLES ADMINISTRATIVOS ................................................................................ 29
CAPITULO VI
DE LAS MEDIDAS PARA LA PRESERVACION DEL MEDIO AMBIENTE Y PROTECCION ECOLOGICA Y EDUCACION VIAL ...................................................................... 30
SECCION PRIMERA
DE LAS MEDIDAS PARA LA PRESERVACION DEL MEDIO AMBIENTE Y PROTECCION ECOLOGICA ........................................................................................................ 30
SECCION SEGUNDA
DE LOS CENTROS DE VERIFICACIÓN ...................................................................................... 33
SECCION TERCERA
DE LAS CAUSALES DE SUSPENSION Y REVOCACION DE LA AUTORIZACION DE LOS CENTROS DE VERIFICACIÓN ..................................................... 34
SECCION CUARTA
DE LA ATENCION A ZONAS CRITICAS ...................................................................................... 35
SECCION CINCO
DE LA INSPECCION A CENTROS DE VERIFICACIÓN AUTORIZADOS .................................... 35
SECCION SEXTA
DE LA EDUCACION E INFORMACION VIAL ............................................................................... 37
SECCION SEPTIMA
DE LOS PROPIETARIOS O RESPONSABLES DE LOS CENTROS DE VERIFICACIÓN ............................................................................................................................ 38
SECCION OCTAVA
SANCIONES A CONDUCTORES DE VEHICULOS ..................................................................... 39
CAPITULO VII
DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS PARA CONDUCIR ................................................................ 40 http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx
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SECCION PRIMERA
GENERALIDADES ....................................................................................................................... 40
SECCION SEGUNDA
DE LA EXPEDICION DE LICENCIAS Y PERMISOS PARA CONDUCIR ..................................... 41
SECCION TERCERA
DE LA SUSPENSION Y CANCELACION DE LICENCIAS ............................................................ 43
CAPITULO VIII
DEL TRANSITO EN LA VIA PUBLICA .......................................................................................... 45
SECCION PRIMERA
DE LA CLASIFICACION DE LAS VIAS PUBLICAS ...................................................................... 45
SECCION SEGUNDA
DE LAS SEÑALES PARA EL CONTROL DE TRANSITO ............................................................. 47
SECCION TERCERA
DE LOS SEMÁFOROS ................................................................................................................. 49
SECCION CUARTA
DE LAS REGLAS GENERALES PARA EL TRANSITO DE VEHICULOS ..................................... 51
SECCION QUINTA
DEL ESTACIONAMIENTO DE VEHICULOS EN LAS VIAS PUBLICAS ....................................... 60
CAPITULO IX
DE LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE .......................................... 63
SECCION PRIMERA
DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS ......................................................................... 63
SECCION SEGUNDA
DEL TRANSPORTE DE CARGA .................................................................................................. 66
SECCION TERCERA
DE LAS TARIFAS ......................................................................................................................... 72
SECCION CUARTA
DEL PROCEDIMIENTO DE INTERVENCIÓN .............................................................................. 73
SECCION QUINTA
DE LAS CONCESIONES Y PERMISOS ....................................................................................... 74 http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx
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CAPITULO X
DE LOS ACCIDENTES DE TRANSITO ........................................................................................ 81
CAPITULO XI
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES, PROCEDIMIENTO DE SUSPENSION, CANCELACION DE PERMISOS Y CONCESIONES
DEL SERVICIO PUBLICO Y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN .......................................................... 82
SECCION PRIMERA
DEL LEVANTAMIENTO DE INFRACCIONES .............................................................................. 82
SECCION SEGUNDA
DE LAS SANCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. ................................................................. 85
SECCION TERCERA
DEL PROCEDIMIENTO DE SUSPENSION, REVOCACION Y CADUCIDAD
DE LAS CONCESIONES Y PERMISOS DEL SERVICIO PUBLICO ............................................. 118
SECCION CUARTA
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ......................................................................................... 121
T R A N S I T O R I O S ................................................................................................................ 122 http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx
REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO
No. 19 ALCANCE III, EL MARTES 07 DE MARZO DE 2023.
TEXTO ORIGINAL
Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado No. 51, el Martes 27 de Junio de 1995.
REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD
DEL ESTADO DE GUERRERO.
RUBEN FIGUEROA ALCOCER, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE ME OTORGAN LOS ARTICULOS 74 FRACCION IV, DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE GUERRERO, Y EN LOS ARTICULOS 2 Y 10 DE LA LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION
PUBLICA ESTATAL, Y DE CONFORMIDAD A LA SIGUIENTE:
C O N S I D E R A N D O Que un aspecto fundamental, dentro de la política de administración de justicia plasmada en el Plan Estatal de Desarrollo 1993-1999, es la procuración de seguridad pública y la implementación de la normatividad jurídica que regule los actos de los ciudadanos para una mejor convivencia en común.
Que en la actualidad, las actividades de tránsito se desarrollan prácticamente sin ningún marco legal, que defina y regule las funciones de la Dirección General de Tránsito del Estado, que tiene a su cargo la operación de este servicio.
El ordenamiento jurídico existente en esta materia es el Reglamento de Tránsito del año de 1981, mismo que ha permanecido sin reformas, por lo que se considera obsoleto, debiéndose expedir en consecuencia un nuevo Reglamento de Tránsito, acorde a las necesidades sociales que vive nuestro
Estado de Guerrero.
Que así mismo, es necesario profundizar en la revisión de Transporte y Vialidad, sus estructuras individuales y colectivas, sus sanciones y procedimientos de aplicación y ejecución de éstas, para conducir en el futuro a una real y efectiva prestación del servicio público de transporte, que redunde en beneficio, tanto de la Administración Pública, como de los concesionarios, usuarios o particulares y de la sociedad en su conjunto.
Que la presente administración tiene como uno de sus principales objetivos, dar operatividad y perfección en su estructura y funcionamiento a las instituciones que la conforman, definiendo de manera congruente y precisa las facultades y atribuciones que les correspondan, dentro de la Administración
Pública Estatal. Que la realidad actual y los constantes cambios sociales, exigen emprender acciones que permitan un desarrollo social sostenido y congruente con las necesidades de la Comunidad Guerrerense, cuidando que el orden jurídico se vaya perfeccionando permanentemente, ya que cada avance mejora la http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx
REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO realidad social, provoca propuestas de mayor calidad y profundidad e incita para enfrentar los retos del futuro.
Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con la normatividad que me faculta, tengo a bien expedir el siguiente:
REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD
DEL ESTADO DE GUERRERO.
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
El presente Reglamento es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer las normas a que deberá sujetarse el tránsito, transporte y vialidad en vías de Jurisdicción Estatal y aquellas de carácter federal cuya vigilancia se convengan con la Federación.
Artículo 2
La aplicación del presente Reglamento compete a las Autoridades Estatales y Municipales, en las respectivas esferas de su competencia, de conformidad a lo previsto en este Reglamento, en los convenios y acuerdos que se suscriban y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 3
Las autoridades de tránsito y transporte del Estado, están facultadas para dictar las disposiciones necesarias a efecto de regular y planear el tránsito de peatones y de vehículos en las vías públicas de la Entidad, con objeto de garantizar al máximo la seguridad de las personas, sus bienes, el medio ambiente y el orden público.
Artículo 4
El titular del Ejecutivo del Estado podrá suscribir con las Autoridades Federales, con otras Entidades Federativas y con los Gobiernos Municipales, convenios para la prestación coordinada del servicio público de tránsito y transporte.
Artículo 5
En el Estado de Guerrero, el tránsito, transporte público y la vialidad se sujetarán a lo previsto por este Reglamento, así como la normatividad y medidas que establezcan y apliquen la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad y la Dirección General de Tránsito en su ámbito de competencia, en las siguientes materias:
I.- Las políticas de vialidad y tránsito tanto de peatones como de vehículos en el Estado de Guerrero;
II.- Los acuerdos de coordinación con las Autoridades de la Federación y de los Estados colindantes en materia de tránsito, vialidad, transporte y contaminación ambiental provocada por vehículos automotores;
III.- El ejercicio de las bases de coordinación que celebre el Estado de Guerrero con las dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal competentes, en las funciones de policías http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx
REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO para vigilar el tránsito de vehículos públicos o particulares en los tramos de caminos de Jurisdicción Federal comprendidos en el Territorio del Estado de Guerrero;
IV.- Las limitaciones y restricciones que se establezcan para el tránsito de vehículos en las vías públicas, con el objeto de mejorar la vialidad, preservar el ambiente, salvaguardar la seguridad de las personas y el orden público;
V.- La vigilancia y supervisión de vehículos de servicio público o privado a fin de que reúnan las condiciones y equipo previstos en este Reglamento, a afecto de permitir su circulación;
VI.- El registro de vehículos de servicio público o privado atendiendo a sus características y el servicio al que estén destinados, y la expedición de los documentos de identificación de los mismos en los términos de este Reglamento;
VII.- La verificación de emisión de contaminantes de vehículos automotores públicos o privados que realicen los centros o unidades autorizados para tal efecto, con el fin de comprobar que se encuentra dentro de los límites permisibles;
VIII.- La expedición, suspensión o cancelación en los términos de este Reglamento, o por determinación judicial, de las licencias o permisos para conducir vehículos;
IX.- La determinación de las bases y lineamientos para permitir el estacionamiento de vehículos en la vía pública, sin perjuicio de lo que dispongan otros ordenamientos, con exclusión de las zonas turísticas a que se refiere el artículo 107 bis, 6 fracción I de la Ley;
X.- Las medidas de auxilio y de emergencia que adopten en relación con el tránsito de vehículos o peatones, que sean necesarias en situación de fuerza mayor, o caso fortuito, accidentes o alteración del orden público;
XI.- La aplicación de las sanciones que correspondan por infracciones de tránsito o transporte en los términos del presente Reglamento;
XII.- El retiro de la vía pública de los vehículos u objetos que indebidamente obstaculicen o pongan en peligro el tránsito de personas o vehículos, y su remisión a los depósitos correspondientes, cuando no se encuentre presente el responsable de los mismos o, en caso contrario, cuando se le exhorte para que proceda a su retiro y se negare a ello en forma injustificada;
XIII.- Las disposiciones y medidas que en materia de educación vial se expidan y apliquen con base en el presente reglamento;
XIV.- El diseño y aplicación de las medidas para estimular el uso de bicicleta y otros medios de transporte de tecnología que sean complementarios a los vehículos automotores;
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REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO
XV.- Las demás que regulan el presente Reglamento así como otras disposiciones aplicables en materia de tránsito y vialidad;
Los particulares se sujetarán a las normas técnicas y manuales que deriven de las previsiones de este reglamento, las cuales deberán ser publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado para su conocimiento.
Artículo 5 Bis
Para los efectos de la Ley de Transporte y Vialidad y del presente
Reglamento, se entenderán como dispositivos tecnológicos a los equipos electromecánicos, eléctricos, análogos, digitales u ópticos, incluyendo radares, cinemómetros u otros instrumentos de innovación tecnológica que permitan la detección e identificación de infracciones. Los cuáles serán utilizados para la verificación del cumplimiento de la Ley y del presente Reglamento, así como para la aplicación de sanciones por infracción a los mismos. (ADICIONADO, P.O. 19 ALCANCE III, 07 DE MARZO DE 2023)
Artículo 5 Ter
En materia de imposición de infracciones conforme a este Reglamento, se entenderá como Unidad de Medida y Actualización vigente, al valor expresado en pesos que se utilizará, de manera individual o por múltiplos de ésta, para determinar sanciones y multas administrativas, conceptos de pago y montos de referencia. (ADICIONADO, P.O. 19 ALCANCE III, 07 DE MARZO DE 2023)
Artículo 5 Quater
Se entiende por Norma Oficial Mexicana a la regulación técnica de observancia obligatoria, expedida por las autoridades competentes, que tiene como finalidad, establecer reglas, especificaciones, atributos, directrices, características o prescripciones aplicables a un producto, así como aquellas relativas a terminología, simbología, embalaje, marcado o etiquetado y las que se refieren a su cumplimiento o aplicación. (ADICIONADO, P.O. 19 ALCANCE III, 07
DE MARZO DE 2023)
CAPITULO II DE LOS PEATONES, ESCOLARES, CICLISTAS Y MOTOCICLISTAS.
SECCION PRIMERA DE LOS PEATONES
Artículo 6
Los peatones deberán cumplir las disposiciones de este reglamento, así como las indicaciones de los agentes de tránsito, gozarán de derecho de paso en todas las intersecciones y en las zonas con señalamiento para este efecto, y en aquellas en que su tránsito y las de los vehículos estén controlados por algún agente o cuando exista un dispositivo de tránsito.
Artículo 7
Los peatones al circular en vía pública, acatarán las prevenciones siguientes:
I.- No podrán transitar a lo largo de la superficie de rodamiento de ninguna vía primaria, ni desplazarse por ésta en vehículos no autorizados;
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II.- En las avenidas y calles de alta densidad de tránsito, queda prohibido el cruce de peatones por lugares que no sean esquinas o zonas marcadas para tal efecto;
III.- En intersecciones no controladas por semáforos o agentes, los peatones deberán cruzar únicamente después de haberse cerciorado que puede hacerlo con toda seguridad;
IV.- Para atravesar la vía pública por un paso de peatones controlados por semáforos o agentes, deberán obedecer las respectivas indicaciones;
V.- No deberán invadir intempestivamente la superficie de rodamiento;
VI.- En cruceros no controlados por semáforos o agentes, no deberán cruzar frente a vehículos de transporte de pasajeros detenidos momentáneamente;
VII.- Cuando no existan aceras en la vía pública, deberán circular por el acotamiento y, a falta de éste, por la orilla de la vía, pero en todo caso, deberán hacerlo dando el frente al tránsito de vehículos;
VIII.- Para cruzar una vía donde haya puentes peatonales, están obligados a hacer uso de ellos;
IX.- Ningún peatón circulará diagonalmente por los cruceros, y
X.- Los peatones que pretendan cruzar una intersección o abordar un vehículo, no deberán invadir el arroyo en tanto no aparezca la señal que permita atravesar la vía o no llegue dicho vehículo
Artículo 8
Las aceras de las vías públicas sólo podrán utilizarse para el tránsito de peatones y minusválidos, excepto en los casos expresamente autorizados. La Secretaría General de Gobierno a través de su Dirección de Tránsito, previo estudio, determinará las vías públicas que estarán libres de vehículos, para que sean de uso exclusivo del tránsito de peatones en los horarios que se determinen.
Artículo 9
Todo conductor que tenga que cruzar la acera para entrar o salir de una cochera, estacionamiento o calle cerrada, deberá ceder el paso a los peatones.
Artículo 10
En los cruceros o zonas marcadas para el paso de peatones, donde no haya semáforos ni agente que regule la circulación, los conductores harán alto para ceder el paso a los peatones que se encuentren en el arroyo. En vías de doble circulación, donde no haya refugio central para peatones, también deberán ceder el paso a aquellos que se aproximen provenientes de la parte de la superficie de rodamiento correspondiente al sentido opuesto.
Queda prohibido adelantar o rebasar a cualquier vehículo que se haya detenido ante una zona de paso de peatones, marcada o no, para permitir el paso de éstos.
Artículo 11
Sin perjuicio de lo previsto por este capítulo, los minusválidos gozarán de los siguientes derechos y preferencias:
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I.- En las intersecciones a nivel no semaforizadas, gozarán de derecho de paso sobre los vehículos y peatones;
II.- En intersecciones semaforizadas, el minusválido disfrutará el derecho de paso, cuando el semáforo de peatones así lo indique, o cuando el semáforo que corresponde a la vialidad que pretende cruzar esté en alto o cuando el agente haga el ademán equivalente. Una vez que le correspondiere el paso de acuerdo a los semáforos y no alcancen a cruzar la vialidad, es obligación de los conductores mantenerse detenidos hasta que acaben de cruzar, y
III.- Serán auxiliados por los agentes y/o peatones para cruzar alguna intersección.
SECCION SEGUNDA DE LOS ESCOLARES
Artículo 12
Los escolares gozarán del derecho de paso en todas las intersecciones y zonas señaladas para su paso.
El ascenso y descenso de escolares de vehículos que utilicen para trasladarse; se realizará en las inmediaciones del plantel y en lugares previamente autorizados.
Los agentes deberán proteger, mediante los dispositivos e indicaciones convenientes, el tránsito de los escolares en los horarios establecidos.
Los maestros o personal voluntario podrán proteger el paso de los escolares, haciendo los señalamientos que, de acuerdo con lo que establece el presente reglamento, deben respetar los que conduzcan vehículos en zonas escolares.
Artículo 13
Además del derecho de paso, los escolares tendrán las siguientes preferencias:
I.- Los escolares gozarán de preferencia para el ascenso y descenso de vehículos y acceso o salida de sus lugares de estudio. Los agentes de tránsito deberán proteger, mediante los dispositivos e indicaciones convenientes, el tránsito peatonal de los escolares en los horarios establecidos.
Los promotores voluntarios auxiliarán a los agentes de tránsito realizando las señales correspondientes.
Los promotores voluntarios son auxiliares del tránsito para proteger a los escolares en la entrada y salida de sus establecimientos. Deberán contar con autorización y capacitación vial, así como utilizar los chalecos identificadores correspondientes.
Los vehículos que encuentren un transporte escolar detenido en la vía pública, realizando maniobras de ascenso y descenso de escolares y pretendan rebasarlo, deberán disminuir la velocidad y tomar todo género de precauciones.
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Artículo 14
Los conductores de vehículos están obligados en zonas escolares a:
I.- Disminuir la velocidad a menos de 20 km/h y extremar precauciones, respetando los señalamientos correspondientes;
II.- Ceder el paso a los escolares y peatones haciendo alto total, y
III.- Obedecer estrictamente la señalización de protección y las indicaciones de los agentes o de los promotores voluntarios de vialidad.
Artículo 15
Los conductores de transporte escolar cuando se detengan en la vía pública para ascenso y descenso, deberán poner en funcionamiento las luces intermitentes de advertencia.
SECCION TERCERA DE LOS CICLISTAS Y MOTOCICLISTAS
Artículo 16
Para efectos de la presente sección, se asimilan los triciclos y otros que sean impulsados por la fuerza humana, a las bicicletas, salvo que la naturaleza del vehículo no lo permita. Los conductores de bicicletas deberán mantenerse a la extrema derecha de la vía sobre la que transiten y procederán con cuidado al rebasar vehículos estacionados; no deberán transitar al lado de otra ni sobre las aceras y áreas reservadas al uso exclusivo de peatones.
Artículo 17
Los ciclistas y sus acompañantes usarán preferentemente casco protector, quedando prohibido a los conductores de bicicletas, llevar carga que dificulte su visibilidad, equilibrio, adecuada operación o constituya un peligro para sí y para otros usuarios de la vía pública.
Artículo 18
Con objeto de fomentar el uso de la bicicleta, la Dirección de Tránsito del Estado, realizará la adaptación de ciclopistas o ciclovías en las arterias públicas que, previo estudio, determine.
En las bicicletas que transiten fuera de ciclopista sólo podrá viajar su conductor, salvo aquellas de fabricación especial para ser accionadas por más de una persona.
Artículo 19
En las vías de circulación en las que la Dirección de Tránsito del Estado establezca o adopte carriles como ciclopistas, los conductores de vehículos automotores deberán respetar el derecho de tránsito y darán preferencia a los ciclistas que transiten en ella.
Artículo 20
Las escuelas, centros comerciales, fábricas, oficinas y edificios públicos en general, deberán contar en la medida de lo posible, con sitios para el resguardo de bicicletas.
Artículo 21
Para el transporte de bicicletas en vehículos automotores, se deberá prever que las mismas queden firmemente sujetas a las defensas, sean traseras o delanteras, o al toldo, no sobrepasando el tamaño del vehículo que las transporta, a fin de evitar riesgos.
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Artículo 22
Los conductores de motocicletas con o sin carro anexo, podrán hacer uso de todas las vialidades del Estado, sujetándose a las siguientes reglas:
I.- Solo podrán viajar, además del conductor, el número de personas autorizadas en la tarjeta de circulación;
II.- Cuando viaje una persona, además del conductor o transporte carga, el vehículo deberá circular por la extrema derecha de la vía sobre la que circulen y procederá con cuidado al rebasar vehículos estacionados;
III.- No deberán transitar sobre las aceras y áreas reservadas al uso exclusivo de peatones;
IV.- Transitar por un carril de circulación de vehículos automotores, mismo que deberán respetar los conductores de vehículos de motor. Por tal motivo, no deberán transitar dos o más motocicletas en posición paralela en un mismo carril;
V.- Para rebasar un vehículo de motor, deberán utilizar un carril diferente del que ocupa el que va a ser rebasado;
VI.- Los conductores de motocicletas deberán usar durante la noche o cuando no hubiere suficiente visibilidad durante el día, el sistema de alumbrado, tanto en la parte delantera como en la posterior;
VII.- Los conductores de motocicletas y, en su caso, sus acompañantes deberán usar casco y anteojos protectores;
VIII.- No asirse o sujetar su vehículo a otros que transiten por la vía pública;
IX.- Señalar de manera anticipada cuando vayan a efectuar una vuelta;
X.- No llevar carga que dificulte su visibilidad, equilibrio, adecuada operación o constituya un peligro para sí u otros usuarios de la vía pública;
XI.- Tomar oportunamente el carril correspondiente al dar la vuelta a la izquierda o derecha; y
XII.- Acatar estrictamente las disposiciones establecidas por el presente reglamento.
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CAPITULO III DE LOS VEHICULOS
SECCION PRIMERA CLASIFICACION DE LOS VEHICULOS
Artículo 23
Para los efectos de este reglamento, los vehículos automotores se clasifican en:
I.- DE USO PARTICULAR: Es el que se presta para satisfacer necesidades propias del particular;
II.- DE USO COMERCIAL: Los destinados al servicio particular de carga o de uso de una negociación mercantil o que en su caso, constituya un instrumento de trabajo; así como los de transporte de personal y escolares, sin estipendio por concepto de pasaje o flete; y
III.- DE USO O SERVICIO PUBLICO: El de pasajeros y de bienes que opere mediante una concesión, permiso o autorización con tarifa autorizada.
Los vehículos anteriormente señalados se clasifican en las siguientes modalidades:
a).- De alquiler: Los vehículos sin itinerario fijo, autorizados en sitios, bases o rutas determinadas;
b).- De pasajeros: Urbano, suburbano y foráneo; de primera y segunda clase y mixto;
c).- De carga general y de carga especializada en: Materiales para construcción, de servicios de grúas de arrastre, salvamento y depósito de vehículos y cualquier otra modalidad que requiera de vehículos con características especiales;
d).- De turismo: Para excursiones, vacaciones, giras y otros similares;
e).- De servicio social: Destinados a prestar el servicio de seguridad pública y tránsito, ambulancias, servicios fúnebres, patrullas de rescate, bomberos u otros de naturaleza análoga.
SECCION SEGUNDA DE LA MATRICULACION Y BAJA
Artículo 24
Corresponde a la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad y a la Secretaría de Finanzas y Administración a través de sus Administraciones Fiscales correspondientes, la autorización y expedición de placas para automotores de uso particular, uso comercial y de uso o servicio público, en cualquiera de sus modalidades. Los Ayuntamientos, en términos de los convenios o acuerdos que celebren con el Gobierno del Estado, podrán otorgar y expedir placas para automotores de uso particular.
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Artículo 25
Todo vehículo público o privado deberá estar debidamente registrado ante las autoridades de tránsito y de transporte correspondientes, en casos extraordinarios, se podrá circular únicamente con permiso provisional.
Tratándose de vehículos de servicio particular deberán portar:
I.- Placas y calcomanía correspondiente al número de éstas;
II.- Tarjeta de circulación;
III.- Calcomanía de emisión de contaminantes;
IV.- Cinturones de seguridad en automóviles y camionetas a partir de modelos 1985; y
V.- Extinguidor en buenas condiciones de uso.
Artículo 26
La Secretaría de Finanzas y Administración a través de la Dirección General de Tránsito, podrá expedir permisos provisionales para circular sin placas y tarjeta de circulación conforme a lo siguiente:
I.- Los permisos provisionales para circular sin placas y tarjeta de circulación requieren:
a).- Factura en original y copia, o carta factura;
b).- Baja del vehículo, en su caso;
c).- Identificación del propietario; y d).- Pago de derechos.
II.- Los permisos para el transporte particular de carga se expedirán por una sola vez y por 30 días y cubrirán los siguientes requisitos:
a).- Tarjeta de circulación de la unidad, original y copia;
b).- Declaración del pago del impuesto sobre el giro o negocio; o pago del piso, tratándose de comerciantes ambulantes o tianguistas, en original y copia.
c).- Identificación del propietario, en original y copia;
d).- En el caso de transporte de artículos sujetos a control sanitario, deberán presentar la licencia sanitaria, en original y copia; y e).- Pago de derechos.
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III.- Los permisos para agencia se expedirán únicamente a empresas autorizadas de automóviles nuevos, mediante la presentación de una carta compromiso en la que se responsabilicen del uso de dichos documentos, pagando los derechos correspondientes.
Artículo 27
Para la matriculación de un vehículo de servicio particular, es necesario cumplir con los siguientes requisitos:
I.- Factura o carta factura, en original y copia;
II.- Recibo del último pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, en original y copia;
III.- Calcas del número de motor y del número de serie;
IV.- Forma de alta debidamente llenada; y
V.- Pago de derechos.
Para la matriculación de un vehículo de servicio público, también deberá presentarse la documentación que señala el artículo 86 de la Ley.
En caso de expedición de placas de un vehículo que haya sido matriculado en otra Entidad
Federativa, además de los anteriores requisitos deberán presentarse la tarjeta de circulación y las placas correspondientes, llenando el formato de baja que para tal efecto proporciona la autoridad administrativa.
El vehículo que se trate de matricular, deberá ser presentado ante la autoridad de tránsito competente, para comprobar su funcionamiento y que cuenta con el equipo reglamentario.
El cambio de propietario deberá verificarse con la factura del vehículo debidamente endosada al nuevo propietario quien se identificará ante la autoridad.
Artículo 28
Para el efecto de reposición de tarjeta de circulación, el interesado deberá presentar ante la Dirección de Tránsito o Transportes cuando sea de servicio particular o público, el acta levantada ante el Ministerio Público del Fuero Común, que acredite el robo, pérdida o destrucción de dicha tarjeta. Previa certificación de que el documento no se encuentre infraccionado y pago de derechos correspondientes, se le otorgará la reposición solicitada.
Para la reposición de una o ambas placas de circulación, el interesado deberá seguir el procedimiento antes señalado.
A continuación, se le expedirá el permiso correspondiente para circular sin una o sin ambas placas por el término de treinta días hábiles, plazo en que se le entregarán al interesado la placa o placas cuyo importe de reposición hubiese pagado. Si transcurrido este plazo la autoridad no hubiere efectuado la reposición, se le extenderá al interesado previa gestión que este haga antes del vencimiento, nuevo http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx
REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO permiso sin costo alguno por otros treinta días y así sucesivamente hasta que reciba sus placas. Si esta gestión se hiciere extemporáneamente el interesado pagará los derechos que causen.
Artículo 29
Las bajas definitivas de vehículos se tramitarán exclusivamente ante la autoridad donde originalmente se expidieron las placas; previa revisión en el archivo de que el solicitante no tiene adeudos pendientes.
Artículo 30
Para su matriculación requerirán de autorización especial, las unidades clasificadas como de servicio social, seguridad pública y tránsito, expedidas por la Dirección de Tránsito o la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad.
Artículo 31
Para la matriculación de motocicletas, se requerirá:
I.- Presentar factura o carta factura, en original y copia;
II.- Llenar la forma de alta; y
III.- Pagar los derechos correspondientes.
Artículo 32
Cuando se cambie la carrocería o el motor de algún vehículo, el propietario del mismo está obligado a notificar dicho cambio, en un plazo de 30 días hábiles.
Artículo 33
Se cancelará la matrícula o en su caso cualquier otro trámite, cuando se compruebe que la información para los fines de registro o trámite no es veraz, o bien que alguno de los documentos o constancia son falsas o apócrifas. En estos casos se dará vista al Ministerio Público para que éste proceda de acuerdo a sus facultades.
Artículo 34
Recibida la solicitud de matriculación de un vehículo debidamente acompañada de los documentos requeridos en cada caso, la Secretaría de Finanzas, proporcionará al interesado, según el caso, la placa de matriculación, la calcomanía y tarjeta de circulación, o la constancia del trámite correspondiente.
Artículo 35
Las placas de circulación se instalarán en el lugar del vehículo destinado para ello por los fabricantes, en la parte media, de manera tal que vaya una en la parte delantera y la otra en la parte posterior, excepto en los vehículos que requieran de una sola placa, en cuyo caso esta se colocará en la parte posterior. La calcomanía correspondiente deberá ser adherida en el cristal posterior y a falta de éste, en el parabrisas, excepto en los trolebuses, vehículos de las fuerzas armadas y vehículos con los colores, distintivos y/o de control oficial adscritos a las corporaciones de policía o tránsito.
Las placas se mantendrán en buen estado de conservación y libres de objetos y distintivos, de rótulos, micas opacas o dobleces que dificulten o impidan su legibilidad; en caso contrario, la autoridad podrá obligar al propietario a su reposición.
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Artículo 36
El refrendo de la vigencia de las placas de matriculación de los vehículos, se hará previo el pago de los derechos y el cumplimiento de los requisitos que se indiquen en la convocatoria que para tal efecto emita y publique con la debida anticipación la Secretaría de Finanzas y Administración.
Artículo 37
En los casos de deterioro o mutilación de las placas de matrícula, calcomanía o tarjeta de circulación, el propietario del vehículo debe solicitar su reposición, previo pago de los derechos correspondientes, ante la Dirección General de Tránsito del Estado o ante la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad, quiénes según sea particular o público, expedirán un permiso temporal para circular sin placas, calcomanía o tarjeta de circulación según sea el caso.
Artículo 38
El propietario del vehículo registrado en el Estado que cambie su domicilio, deberá notificarlo por escrito a la autoridad de tránsito o transporte dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha del cambio.
Cuando el propietario de un vehículo lo transfiera en propiedad, deberá notificar el cambio de propietario, para quedar liberado de cualquier responsabilidad a partir de la fecha en que el vehículo sea transferido de manera preventiva con las reservas de ley. El adquiriente deberá acudir a efectuar su trámite de cambio de propietario, en un plazo no mayor de treinta días a fin de que se le entregue su tarjeta de circulación actualizada.
El adquiriente será considerado deudor solidario por cuanto a las infracciones cometidas por el anterior propietario del vehículo, y si éste no cubre las multas en su oportunidad o previamente a la transferencia de la propiedad, le serán cobradas al nuevo propietario.
Artículo 39
Para dar de baja un vehículo será necesario tramitar a costa del interesado, un certificado de no adeudo ante la Dirección General de Tránsito o Transportes y cumplir con lo siguiente:
I.- Llenar la solicitud en las formas que se le proporcionen;
II.- Entregar el juego de placas y tarjeta de circulación, o el acta levantada ante el Ministerio Público del Fuero Común que acredite el robo, pérdida o destrucción del vehículo.
Artículo 40
Cuando el propietario de un vehículo registrado en otra Entidad Federativa establezca su domicilio en el Estado, podrá continuar operando al amparo del registro que posea únicamente durante el período de vigencia que da la calcomanía a las placas.
Los vehículos con placas extranjeras podrán transitar libremente en el Estado, siempre que los mismos se encuentren internados legalmente en el País. El Conductor deberá en su caso, dar cumplimiento a lo establecido al respecto en este ordenamiento.
Artículo 41
Las placas para vehículos en demostración y traslado, se otorgarán a fabricantes, distribuidores o comerciantes en vehículos y serán usadas únicamente para cumplir con el propósito que motivó su expedición. Cada juego de placas para este fin, ampara el tránsito de vehículos. Los interesados http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx
REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO expresarán, en la solicitud correspondiente, la clase y tipo de vehículos que serán conducidos al amparo de estas placas.
Las personas a que se refiere este artículo, deberán llevar un registro en que se anoten los siguientes datos:
a).- Los vehículos que hayan utilizado las placas para demostración o traslado; y b).- El tiempo que cada uno de esos vehículos haya estado amparado por dichas placas.
Este registro deberá estar abierto a la inspección oficial de la autoridad de tránsito competente.
SECCION III DEL EQUIPO
Artículo 42
Los vehículos que circulen en las vías públicas del Estado, deberán contar con los equipos, sistemas, dispositivos y accesorios de seguridad que señale este reglamento, el manual que al efecto se expida y demás normas legales aplicables.
Los vehículos no podrán contar con mecanismos o sistemas instalados con objeto de eludir la vigilancia del personal operativo, así como mecanismos de detección de infracciones a través de dispositivos tecnológicos especializados, sistemas antirradares o detector de radares de velocidad.
(ADICIONADO PÁRRAFO SEGUNDO, P.O. 19 ALCANCE III, 07 DE MARZO DE 2023)
Artículo 43
Los vehículos de uso comercial y público deberán portar extinguidores de fuego en buenas condiciones.
Los automóviles y camionetas, a partir de modelos 1985, contarán en los asientos delanteros con cinturones de seguridad.
Artículo 44
Queda prohibido que los vehículos y ventanillas, rótulos, carteles y objetos opacos que obstaculicen la visibilidad del conductor. Los cristales no deberán ser obscurecidos o pintados para impedir la visibilidad al interior. En vehículos de servicio público, las señales, comprobantes y otros que autorice la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad, este u otro ordenamiento legal, serán colocadas en sitios que no interfieran la visibilidad y que no atenten en contra de la moral y las buenas costumbres.
Las calcomanías de circulación o de otra naturaleza, deberán ubicarse en lugares que no impidan u obstaculicen la visibilidad del conductor.
Artículo 45
Se prohíbe en los vehículos la instalación y el uso de torretas, faros rojos en la parte delantera, o blancos en trasera, sirena o accesorios de uso exclusivo para vehículos policiales, de tránsito y de emergencia.
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Artículo 46
Las llantas de los vehículos automotores deberán estar en condiciones suficientes de seguridad, dichos vehículos contarán con una llanta de refacción en condiciones de garantizar la substitución de cualquiera de las que se encuentren rodando.
Queda prohibido transitar en vehículos automotores con llantas lisas o con roturas. También queda prohibido el tránsito de vehículos con ruedas metálicas, de madera o de cualquier otro material que dañe el pavimento.
Artículo 47
Las autoridades de tránsito y transportes vigilarán que los vehículos de tracción mecánica y eléctrica, cuenten con el equipo reglamentario y cumplan con las condiciones establecidas en este reglamento y demás disposiciones aplicables de verificación de anticontaminantes.
Cuando los vehículos no hayan cumplido con la verificación de anticontaminantes que señala el artículo 65 de este reglamento, no tengan el equipo o las condiciones de funcionamiento que prescribe este ordenamiento y demás aplicables, la autoridad de tránsito y transportes podrá exigir que se cumplan esos requisitos en un término de treinta días hábiles.
De no satisfacer dichos requisitos o de no presentarse el vehículo a la verificación, las autoridades de tránsito y transportes procederán a la aplicación de la sanción respectiva, dando en su caso, nuevo plazo de diez días hábiles para aprobar la verificación. En éste último supuesto, si no se aprueba nuevamente la verificación o no se presenta el vehículo, se procederá a la cancelación de la matrícula correspondiente.
CAPITULO IV
DE LAS AUTORIDADES DE TRANSITO, DE LOS AGENTES DE TRANSITO, DE LOS CONTROLES ADMINISTRATIVOS Y OBLIGACIONES DE LOS AGENTES DE TRANSITO
SECCION PRIMERA DE LAS AUTORIDADES DE TRANSITO
Artículo 48
Son autoridades Estatales en materia de Tránsito:
I.- El Gobernador del Estado;
II.- El Secretario General de Gobierno;
III.- El Secretario de Finanzas y Administración;
IV.- El Director General de Tránsito;
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REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO
V.- Los oficiales o agentes a los que la propia Dirección otorgue facultades de decisión y mando para aplicar las medidas que requiere el cumplimiento del presente Reglamento;
Artículo 49
Son Autoridades Municipales en materia de Tránsito:
I.- Los Presidentes Municipales;
II.- El titular de la dependencia u organismo encargado a nivel municipal del tránsito y transporte;
y
III.- Los elementos de la citada dependencia que tengan facultades de decisión y mando en la materia, dentro de la jurisdicción que les corresponde, de acuerdo a los reglamentos respectivos.
Artículo 50
Son autoridades auxiliares en materia de Tránsito, la Policía Judicial del Estado y la Policía Preventiva Municipal.
Artículo 51
Las autoridades Estatales y Municipales en materia de Tránsito, coadyuvarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, en la planeación, ordenación, regulación y control del tránsito en la entidad; asimismo, promoverán e impulsarán la participación de los sectores social y privado en los programas que se establezcan para mejorar y optimizar las referidas autoridades.
Artículo 52
La autoridades Estatales y Municipales en materia de Tránsito, de conformidad con lo que disponen las leyes aplicables, coadyuvarán con el Ministerio Público y con los órganos de administración de justicia, en la prevención y esclarecimiento de los delitos, así como a cumplir con las sanciones que, en su caso, se apliquen.
Artículo 53
Corresponden a los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, el ordenamiento y la regulación del tránsito municipal en las vías públicas de su jurisdicción, de conformidad con los convenios y acuerdos suscritos con el Estado sobre la materia.
Artículo 54
Son atribuciones del Gobernador del Estado en materia de tránsito, las siguientes:
I.- Expedir la normatividad complementaria y manuales del presente reglamento;
II.- Dictar y aplicar, en cualquier tiempo, cuando así lo requiera el interés público, las medidas necesarias para el cumplimiento de este Reglamento;
III.- Nombrar al Director General de Tránsito; y
IV.- Las demás que le conceda la ley de Transporte y Vialidad y el presente Reglamento.
Artículo 55
Corresponde al Secretario General de Gobierno.
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REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO
I.- Elaborar, fijar y conducir las políticas en materia de tránsito, así como planear, coordinar, evaluar y aprobar los programas en los términos de las disposiciones legales vigentes y de los acuerdos emitidos por el Ejecutivo del Estado;
II.- Someter al acuerdo del Gobernador del Estado, los asuntos relativos a los estudios y programas que deberá llevar a cabo la Dirección General de Tránsito de la Entidad;
III.- Proponer al Gobernador del Estado, los programas relativos a la protección de los peatones, así como de aquellos que se refieran a la vigilancia de la vialidad en las carreteras y caminos de jurisdicción
Estatal y en las vías públicas de los Municipios, cuando existan convenios celebrados con los Ayuntamientos;
IV.- Proveer lo necesario para el funcionamiento administrativo y operativo de la Dirección General de Tránsito;
V.- Tramitar los recursos administrativos que le competen en materia de tránsito;
VI.- Ejecutar los acuerdos del Gobernador en todo lo que se refiera a la materia objeto de este Reglamento; y
VII.- Las demás que en este ámbito establecen las Leyes y Reglamentos.
Artículo 56
Corresponde a la Dirección General de Tránsito del Estado:
I.- Expedir los diferentes tipos de licencias para conducir que por la naturaleza de los vehículos y condiciones de prestación de los servicios se requieran;
II.- Llevar a cabo el registro y control de vehículos que están dados de alta en el Estado y mantener actualizado el padrón vehicular Estatal del servicio particular.
III.- Diseñar y emitir los formatos para el control vehicular de uso particular, conforme a los lineamientos y normatividad correspondiente.
Artículo 57
La Dirección General de Tránsito tiene a su cargo la aplicación y cumplimiento de este reglamento, así como de las demás disposiciones de carácter federal que emita sobre la materia el Gobernador del Estado.
Para tal efecto se crearán tantas Delegaciones de Tránsito en los diferentes Municipios de la Entidad, como se estime conveniente, cuya jurisdicción será determinada por el Ejecutivo del Estado a través del acuerdo que se publique en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
En el acuerdo a que se refiere el párrafo anterior, se precisarán las facultades y operaciones de los Delegados de Tránsito de conformidad con lo que establece el presente reglamento.
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REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO
Artículo 58
Son facultades y obligaciones del Director General de Tránsito:
I.- Cumplir y hacer cumplir la Ley de la materia y sus Reglamentos, así como los decretos, acuerdos y demás disposiciones dictadas sobre la materia.
II.- Proponer al Secretario de Gobierno y al Gobernador, por conducto del primero las medidas que considere necesarias para optimizar los servicios de tránsito en la Entidad;
III.- Poner a disposición de las autoridades competentes, los conductores y/o vehículos, cuando de los hechos se deduzca probable responsabilidad;
IV.- Dictar todas las medidas relativas al nombramiento, cese o remoción de los servidores públicos de la Dirección General, previo acuerdo con el Secretario de Gobierno, ajustándose por lo que se refiere al personal de otros niveles, a lo establecido al respecto en los ordenamientos legales aplicables;
V.- Proponer al Ejecutivo los sistemas de escalafón, estímulos y recompensas al personal que forma parte de la dependencia, con el objeto de lograr un mayor profesionalismo y motivar a dichos elementos;
VI.- Promover, en su caso, la formación de comisiones mixtas de Seguridad Educativa Vial, así como de cualquier otro tipo de órganos que coadyuven a una más completa realización de las funciones propias de su dependencia;
VII.- Cuidar que se encuentren permanentemente actualizados todos los registros, archivos y controles de la dependencia a su cargo, a fin de que se expidan oportunamente las placas, documentos y demás dispositivos correspondientes a vehículos y conductores;
VIII.- Las demás contenidas en este reglamento.
SECCION SEGUNDA DE LOS AGENTES DE TRANSITO
Artículo 59
Para la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales, y administrativas en materia de tránsito, el Estado y los Ayuntamientos, según corresponda, contarán con sus respectivos cuerpos de tránsito, los que tendrán el número de agentes que se requieran de acuerdo a las necesidades del servicio y presupuesto autorizado.
Artículo 60
Los Agentes de Tránsito tendrán las obligaciones siguientes:
I.- Cumplir las órdenes que reciban de sus superiores jerárquicos en relación con la aplicación de todas y cada de las disposiciones de la ley de la materia, de este reglamento y demás disposiciones legales;
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REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO
II.- Portar de manera visible el gafete de identificación que contenga su nombre completo, grado y adscripción;
III.- Esmerarse en aligerar el tránsito de vehículos, especialmente en las horas de intenso tráfico;
IV.- Auxiliar de manera inmediata a todos aquellos conductores de vehículos que por alguna falla mecánica, avería o ponchadura de neumático de sus unidades, requieran de ayuda para retirarlos hasta los lugares en los que en breve tiempo puedan repararlos sin entorpecer gravemente la circulación. En estos casos los agentes de tránsito se abstendrán de levantar infracción;
V.- Orientar y dar aviso a las autoridades correspondientes para que retiren de la vía pública a animales de cualquier especie o abandonados; para que reparen las fallas en los semáforos y en lámparas de alumbrado público; para que rellenen los baches que por sus dimensiones y profundidades pongan en peligro la integridad física de las personas y la seguridad de los vehículos; para que eviten el uso de sustancias inflamables o corrosivas en las aceras o en la vía pública; y
VI.- Auxiliar en la prevención y persecución de delitos a los cuerpos policiacos con Jurisdicción en el Estado.
Artículo 61
En el ejercicio de sus funciones, los agentes de tránsito del Estado están facultados para:
I.- Levantar las boletas de infracción por violación a los ordenamientos de tránsito y demás disposiciones de observancia general, absteniéndose de amedrentar, extorsionar, injuriar, amenazar o denigrar al infractor, haciéndole entrega con respeto y de buen modo, de dichas boletas;
II.- Amonestar severamente a los peatones que no respeten las señales de tránsito.
III.- Detener y remitir a disposición del Ministerio Público, a los conductores de vehículos que presumiblemente manejen en estado de ebriedad o bajo efecto de drogas enervantes o a los que hubiesen cometido hechos configurativos de delito;
IV.- En los accidentes de tránsito, en los que únicamente se produzcan daños materiales a los vehículos, los agentes tendrán la obligación de conminar a los afectados, a fin de que lleguen éstos a un arreglo inmediato para evitar el entorpecimiento de la circulación.
En caso de que las partes no acepten tal sugerencia, deberán remitirlos al Ministerio Público para efectos de la intervención legal que corresponda. En todo caso, el agente de tránsito levantará la infracción correspondiente;
V.- Detener y remitir al depósito más cercano, aquellos vehículos cuyos conductores se hagan acreedores a dicha sanción, en los términos de este reglamento.
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REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO
VI.- Solicitar el auxilio del servicio autorizado de grúas, para retirar de la vía pública vehículos u objetos que requieran de este servicio, impidiendo que los operadores de las grúas asuman una actitud de prepotencia, cometan abuso o deterioro a los vehículos u objetos que trasladen, y
VII.- En general, cumplir y hacer cumplir todas y cada una de las disposiciones de este ordenamiento y las que dicten las autoridades correspondientes.
Artículo 62
Tratándose de menores que hayan cometido una infracción en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias tóxicas, los agentes deberán impedir la circulación del vehículo, poniéndolos a disposición del Ministerio Público de la jurisdicción correspondiente, debiéndose observar las siguientes prevenciones:
I.- Notificar de inmediato a los padres del menor, o a quien tenga su representación legal.
II.- Cancelar definitivamente el permiso de conducir correspondiente, haciendo la notificación respectiva, y
III.- Imponer las sanciones que procedan, sin perjuicio de la responsabilidad civil que resulte.
Cuando el menor reincida en la conducta sancionada por el presente artículo, el juez calificador, sin perjuicio de lo señalado en éste, deberá poner al menor a disposición del Consejo Tutelar para Menores
Infractores.
SECCION TERCERA DE LOS CONTROLES ADMINISTRATIVOS
Artículo 63
La Dirección de Tránsito Estatal, auxiliándose de los medios tecnológicos e informáticos más apropiados llevará de manera actualizada los siguientes registros:
I.- Vehículos matriculados;
II.- De vehículos extranjeros regularizados en el Estado de Guerrero.
III.- De licencias de manejo y permiso de conducción expedidos;
IV.- De licencias suspendidas o canceladas; y
V.- De los conductores:
a).- Infracciones y reincidentes;
b).- Responsables de accidentes por la comisión de una infracción, y http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx
REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO c).- Inscritos en el padrón de conductores del servicio público.
Los registros de las licencias canceladas o suspendidas estarán a disposición de las autoridades que lo soliciten y se boletinarán a las autoridades competentes de los demás Estados de la República, con el propósito de que no se les expida documento similar.
Para los efectos del registro señalado por la fracción V, los agentes deberán informar de inmediato a sus superiores de las infracciones que hayan levantado, agregándole la documentación correspondiente.
Este registro contendrá como mínimo los datos esenciales contenidos en el acta de infracción correspondiente.
Artículo 64
La Dirección General de Tránsito registrará y publicará periódicamente los datos estadísticos relativos al número de accidentes, su causa, número de muertos y lesionados en su caso, así como el importe estimado de los daños materiales y otros que estime convenientes, para que las áreas competentes tomen acciones para abatir los accidentes y difundir las normas de seguridad.
CAPITULO V
DE LAS AUTORIDADES DE TRANSPORTE Y VIALIDAD, DE LOS INSPECTORES DE TRANSPORTES Y DE LOS CONTROLES ADMINISTRATIVOS.
SECCION PRIMERA DE LAS AUTORIDADES DE TRANSPORTE Y VIALIDAD.
Artículo 65
Son autoridades estatales en materia de transporte y vialidad:
I.- El Gobernador del Estado;
II.- El Secretario de Desarrollo Urbano y Obras Públicas;
III.- La Comisión Técnica de Transporte y Vialidad;
IV.- El Consejo Técnico de Transporte y Vialidad;
V.- El Director;
VI.- Los Delegados Regionales; y
VII.- Los Inspectores de Transporte y Vialidad.
Artículo 66
Son autoridades auxiliares en materia de transporte y vialidad, la Policía Judicial del Estado y la Policía Preventiva Municipal.
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REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO
Artículo 67
Las autoridades de transportes en el ámbito de su respectiva competencia coadyuvarán en la planeación, ordenación, regulación y control, de todo servicio público de transportación de personas y bienes, asimismo de conformidad con el capítulo tercero de la Ley de Transporte y Vialidad promoverán e impulsarán la participación de las organizaciones de concesionarios y autoridades en este rubro en los programas que se establezcan para mejorar y optimizar la prestación del servicio público concesionada y el ejercicio de las autoridades de la materia.
Artículo 68
Las autoridades de Transporte y Vialidad de conformidad con lo que disponen las Leyes aplicables, coadyuvarán con el Ministerio Público y con los Organos de Administración de Justicia, en la prevención y esclarecimiento de los delitos, así como cumplir con las sanciones que en su caso se apliquen, si en la coadyuvancia ya señalada se observara la participación de dos o más ocasiones de un mismo vehículo del servicio público como presunto responsable de un delito, la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad, previo procedimiento interno administrativo que siga, suspenderá o en su caso se revocará o cancelará la concesión o permiso del interesado, según sea la gravedad del caso, la Dirección de Tránsito boletinará a la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad el número de unidades de servicio público que se encuentra relacionado en uno o más delitos, para la aplicación de la sanción a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 69
Corresponde a las autoridades de Transporte y Vialidad, en el ámbito de su competencia, el ordenamiento y regulación del servicio público en las vías públicas de su jurisdicción, de conformidad con los convenios y acuerdos suscritos con la federación en esta materia.
Artículo 70
Son atribuciones del Gobernador del Estado, en materia de Transporte y Vialidad las siguientes:
I.- Expedir la normatividad complementaria y manuales del presente reglamento;
II.- Dictar y aplicar en cualquier tiempo, cuando así lo requiera el interés público, las medidas necesarias para el cumplimiento de este reglamento;
III.- Nombrar al Director General de la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad; y
IV.- Las demás que le conceda la Ley de Transporte y Vialidad y el presente reglamento.
Artículo 71
Corresponde al Consejo Técnico de Transporte y Vialidad:
I.- Elaborar, fijar y conducir las políticas en materia de transporte, así como planear, evaluar y aprobar los programas en los términos de las disposiciones legales vigentes y de los acuerdos emitidos por el Ejecutivo del Estado;
II.- Someter al acuerdo del Gobernador del Estado los asuntos relativos a los estudios técnicos y programas que deberá llevar a cabo la Dirección General de la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad;
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REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO
III.- Proponer al Gobernador del Estado los programas relativos a la protección de los usuarios del servicio público de transporte, así como aquellos que se refieran a la vigilancia de la vialidad y el transporte en las carreteras y caminos de jurisdicción estatal y en las vías públicas de los municipios cuando existan convenios celebrados con los ayuntamientos;
IV.- Proveer lo necesario para el funcionamiento administrativo y operativo de la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad;
V.- Tramitar los recursos administrativos que le competan en materia de transportes;
VI.- Ejecutar los acuerdos del Gobernador en todo lo que se refiera a la materia u objeto de este reglamento; y
VII.- Las demás que en este ámbito establezcan la Ley de Transporte y Vialidad y el presente
Reglamento.
Artículo 72
Corresponde a la Dirección General de la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad y sus delegaciones:
I.- Expedir los diferentes tipos de permisos, concesiones y demás autorizaciones de transporte público de personas y bienes, autorizados previamente por el Consejo Técnico de Transporte y Vialidad y con los requisitos enmarcados en la Ley de Transporte y Vialidad;
II.- Llevar a cabo el registro y control de vehículos que estén dados de alta como de servicio público y mantener actualizado el padrón vehicular estatal; y
III.- Diseñar y emitir los formatos para el control vehicular del servicio público, conforme a los lineamientos y normatividad correspondiente.
Artículo 73
La Dirección General de la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad y sus delegaciones, tienen a su cargo la aplicación y cumplimiento de este reglamento, así como de las demás disposiciones de carácter general que emita sobre la materia el Gobernador del Estado.
Artículo 74
Son facultades y obligaciones del Director de la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad y sus delegaciones:
I.- Cumplir y hacer cumplir la Ley de la materia y el presente reglamento, así como los derechos, acuerdos y demás disposiciones dictadas en el rubro de Transporte y Vialidad;
II.- Proponer al Gobernador y al Consejo Técnico de Transporte y Vialidad, las medidas que considere necesarias para optimizar los servicios públicos de transporte en la entidad;
III.- Poner a disposición de las autoridades competentes a los conductores y/o vehículos cuando de los hechos se deduzca probable responsabilidad;
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REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO
IV.- Dictar todas las medidas relativas al nombramiento, cese o remoción de los servidores públicos de la Dirección General, previo acuerdo con el Consejo Técnico, ajustándose por lo que se refiere a personal de otros niveles a lo establecido al respecto en los ordenamientos legales aplicables;
V.- Proponer al Ejecutivo los sistemas de escalafón, estímulos y recompensas al personal que forma parte de la dependencia, con el objeto de lograr un mayor profesionalismo y motivar dichos elementos;
VI.- Promover en su caso, la formación de comisiones mixtas de seguridad educativa vial y de atención al público usuario, así como de cualquier otro tipo de órganos que coadyuven a una más completa realización de las funciones propias de su dependencia;
VII.- Cuidar que se encuentren permanentemente actualizados todos los registros, archivos y controles de la dependencia a su cargo a fin de que se expidan oportunamente las concesiones, permisos, placas, documentos y demás disposiciones correspondientes a vehículos del servicio público;
VIII.- Las demás contenidas en la Ley de Transporte y Vialidad y el presente reglamento.
SECCION SEGUNDA DE LOS INSPECTORES DE TRANSPORTE Y VIALIDAD.
Artículo 75
Para la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales y administrativas en materia de transporte y vialidad, el Estado y los Ayuntamientos, según corresponda, contarán con sus respectivos cuerpos de inspectores de acuerdo a las necesidades del servicio y presupuesto autorizado.
Artículo 76
Los inspectores de transporte y vialidad tendrán las obligaciones siguientes:
I.- Cumplir las órdenes que reciban de sus superiores jerárquicos en relación con la aplicación de todas y cada una de las disposiciones de la ley de la materia, de este reglamento y demás disposiciones legales aplicables;
II.- Portar de manera visible el gafete de identificación que contenga su nombre completo, grado y adscripción, y
III.- Auxiliar en la prevención y persecución de los delitos a los cuerpos policiacos de jurisdicción estatal.
Artículo 77
En el ejercicio de sus funciones los inspectores de transporte y vialidad están facultados para:
I.- Levantar las boletas de infracción por violación a los ordenamientos en materia de transporte y vialidad y demás disposiciones de observancia general, absteniéndose de amedrentar, extorsionar, injuriar, amenazar o denigrar al infractor, haciéndole entrega con respeto y buen modo de dicha boletas;
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REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO
II.- Detener y remitir a disposición del Ministerio Público a los conductores de vehículos que presumiblemente manejen en estado de ebriedad, o bajo el efecto de drogas o enervantes, o los que hubiesen cometido hechos configurativos de delito;
III.- Detener y remitir al depósito más cercano aquellos vehículos cuyos conductores se hagan acreedores a dicha sanción en los términos de este reglamento;
IV.- Solicitar el auxilio del servicio autorizado de grúas, cuando haya oposición del transportista a depositar su vehículo de cuyos conductores se hagan acreedores a la detención de sus unidades, impidiendo que los operadores de las grúas asuman una actitud de prepotencia, cometan abusos, o deterioro a los vehículos que trasladen; y
V.- En general cumplir y hacer cumplir cada una de las disposiciones de este ordenamiento y las que dicten las autoridades correspondientes.
SECCION TERCERA DE LOS CONTROLES ADMINISTRATIVOS
Artículo 78
La Dirección General de la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad, auxiliándose de los medios tecnológicos e informáticos más apropiados llevará de manera actualizada los registros de vehículos de servicio público siguientes:
I.- Vehículos matriculados;
II.- Vehículos extranjeros registrados en el Estado de Guerrero;
III.- De licencia de manejo, permisos de conducción, concesiones y autorizaciones en materia de transporte;
IV.- De licencias suspendidas o canceladas; y
V.- De los conductores:
a).- Infracciones y reincidentes;
b).- Responsables de accidentes por la comisión de una infracción o delito, y c).- Inscritos en el padrón de conductores del servicio público.
Para los efectos del registro señalado en la fracción V los inspectores deberán informar de inmediato a sus superiores, de las infracciones que hayan levantado, entregando la documentación correspondiente; éste registro contendrá como mínimo los datos esenciales, contenidos en el acta de infracción correspondiente.
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REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO
CAPITULO VI DE LAS MEDIDAS PARA LA PRESERVACION DEL MEDIO AMBIENTE Y PROTECCION ECOLOGICA Y DE LA EDUCACION VIAL.
SECCION PRIMERA DE LAS MEDIDAS PARA LA PRESERVACION DEL MEDIO AMBIENTE Y PROTECCION ECOLOGICA.
Artículo 79
Para los efectos de este reglamento se entiende por:
I.- CIRCULACION: La acción que realizan los vehículos cuando son trasladados de un lado a otro por las vías públicas.
II.- EMISION: La descarga directa o indirecta a la atmósfera de energía o de sustancias o materiales en cualquiera de sus estados.
III.- GASES: Substancias que se emiten a la atmósfera, que se desprenden de la combustión de los motores y que son expulsados principalmente por el escape de los vehículos automotores.
IV.- HUMOS: Partículas sólidas o líquidas, que resulten de una combustión incompleta.
V.- PARTICULAS SOLIDAS O LIQUIDAS: Fragmento de materiales que se emiten a la atmósfera en fase sólida o líquida.
VI.- RUIDO: Todo sonido indeseable producido por el mal funcionamiento de vehículos automotores que molestan o perjudican a las personas.
VII.- VEHICULOS AUTOMOTORES: Todo artefacto propulsado por un motor que se encuentre destinado al transporte terrestre de personas, de carga o de ambos, cualquiera que sea su número de ejes y su capacidad de transporte.
VIII.- VIA PUBLICA: Las áreas que sean definidas como tales en reglamentos de tránsito.
IX.- VERIFICACION: Medición de las emisiones contaminantes de la atmósfera proveniente de vehículos automotores.
X.- HC Y CO: niveles máximos permisibles de emisión de hidrocarburos y monóxidos de carbono provenientes del escape de vehículos.
XI.- NORMA OFICIAL MEXICANA, NOM-CCAT-003/ECOL/1993: Que establece los niveles máximos permisibles de emisión de gases contaminantes del escape de los vehículos automotores en circulación que usan gasolina como combustible.
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XII.- NORMA OFICIAL MEXICANA, NOM-CCAT-004/ECOL/1993: Que establece los niveles máximos permisibles de hidrocarburos no quemados, monóxido de carbono y óxidos de nitrógeno provenientes del escape de vehículos automotores nuevos en planta, así como hidrocarburos evaporativos provenientes del sistema de combustible que usan gasolina, gas licuado de petróleo (gas L.P., gas natural y otros combustibles alternos, con peso bruto vehicular de 400 a 3,857 kilogramos).
XIII.- NORMA OFICIAL MEXICANA, NOM-CCAT-007/ECOL/1993: Que establece los niveles máximos permisibles de emisión de hidrocarburos, monóxidos de carbono, óxido de nitrógeno, partículas totales y opacidad de humo provenientes del escape de motores nuevos que usan diesel como combustible y que se utilizarán para la propulsión de vehículos automotores con peso bruto vehicular mayor de 3,857 kilogramos.
XIV.- NORMA OFICIAL MEXICANA, NOM-CCAT-008/ECOL/1993: Que establece los niveles máximos permisibles de opacidad del humo proveniente del escape de vehículos automotores en circulación que usan diesel, como combustible.
XV.- NORMA OFICIAL MEXICANA, NOM-CCAT-010/ECOL/1993: Que establece las características del equipo y el procedimiento de medición para la verificación de los niveles de emisión de contaminantes, provenientes de los vehículos automotores en circulación que consuma gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural y otros combustibles alternos.
XVI.- NORMA OFICIAL MEXICANA, NOM-CCAT-012/ECOL/1993: Que establece los niveles máximos permisibles de emisión de hidrocarburos, monóxidos de carbono y humo, provenientes del escape de las motocicletas en circulación que utilizan gasolina o mezcla de gasolina aceite como combustible.
XVII.- NORMA OFICIAL MEXICANA, NOM-CCAT-013/ECOL/1993: Que establece las características del equipo y el procedimiento de medición, para la verificación de los niveles de emisión de gases contaminantes provenientes de las motocicletas en circulación que usan gasolina o mezcla de aceite como combustible.
XVIII.- NORMA OFICIAL MEXICANA, NOM-CCAT-014/ECOL/1993: Que establece los niveles mexicanos permisibles de emisión de gases contaminantes provenientes del escape de los vehículos automotores en circulación que usan gas licuado de petróleo, gas natural u otros combustibles alternos.
Artículo 80
Las emisiones contaminantes a la atmósfera que se generen por fuentes móviles que no deberán exceder los niveles máximos permisibles de emisión que se establezcan en las normas oficiales mexicanas. Este será un requisito indispensable para circular en la vía pública de los centros de población.
Artículo 81
Los propietarios de vehículos automotores mecánicos, para asegurar que las emisiones de sus vehículos no rebasan los niveles máximos de emisión contaminante a la atmósfera que establezcan las normas oficiales mexicanas.
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Artículo 82
Quiénes circulen por el territorio guerrerense observarán las medidas de tránsito y vialidad que se establezcan a efecto de reducir los niveles de emisión contaminante a la atmósfera producida por vehículos automotores.
Artículo 83
Los propietarios de los vehículos automotores registrados en el Estado de Guerrero, deberán someter a verificación obligatoria sus vehículos de emisiones contaminantes de humo gases tóxicos y ruido, en los períodos y en los centros de verificación autorizados, conforme al programa que expida la autoridad competente. En dicho programa se considerará la intensidad del uso de los vehículos automotores, así como la aplicación de la verificación de vehículos automotores como condicionante para circular en los centros de población en territorio del Estado de Guerrero.
Artículo 84
La autoridad competente realizará dos períodos por año en los centros de verificación autorizados, conforme al programa que se establezca en las diferentes zonas del Estado, que no tendrá un costo mayor que lo que determine la Ley de Ingresos del Estado de Guerrero.
Artículo 85
El programa al que se refiere el artículo anterior será publicado en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado, en las gacetas municipales y en diarios de mayor circulación en el Estado, con treinta días de anticipación a su entrada en vigor.
Artículo 86
Los vehículos de transporte privado y los destinados al servicio público local registrados en el Estado, deberán ser sometidos a verificación obligatoria en el período y centro de verificación vehicular que le corresponda conforme al programa que se establezca.
Artículo 87
Los centros de verificación expedirán una constancia sobre los resultados en relación al vehículo, debiendo contener la siguiente información:
I.- Fecha de verificación.
II.- Identificación del centro de verificación y de la persona que lo efectuó.
III.- Número de registro, marca, año, modelo y domicilio del propietario.
IV.- Identificación de las normas oficiales mexicanas.
V.- Declaración de que las emisiones a la atmósfera producidas por el automotor rebasan o no rebasan los niveles máximos permisibles en las normas oficiales mexicanas.
VI.- Las demás que determine la autoridad competente.
Artículo 88
Los centros de verificación expedirán una calcomanía, que acredite que el vehículo automotor no rebasa máximos en las normas oficiales mexicanas. La calcomanía deberá ser adherida en el parabrisas o en un lugar visible.
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Artículo 89
Cuando el resultado de la verificación en los centros autorizados se determine en la constancia correspondiente que el vehículo rebasa los niveles máximos de emisión contaminante a la atmósfera, establecidos en las normas oficiales mexicanas. Los propietarios de los vehículos deberán efectuar la reparación correspondiente: se le retendrá la tarjeta de circulación del vehículo, disponiendo el propietario de un plazo máximo de treinta días para someter de nueva cuenta a verificación, si el resultado es favorable se entregará la constancia respectiva; en caso contrario se retirará de la circulación el vehículo, permitiendo sólo su traslado al taller correspondiente, para la reparación o ajuste que requiera, debiendo en tal caso presentar de nueva cuenta para su verificación.
Artículo 90
En los casos en que los propietarios de los vehículos los presenten para la verificación fuera de los plazos señalados en el programa respectivo, deberán pagar las multas que por extemporaneidad se hubieren fijado.
SECCION SEGUNDA DE LOS CENTROS DE VERIFICACION
Artículo 91
Los interesados en obtener autorización para establecer y operar centros de verificación de los vehículos automotores, deberán presentar a el Consejo Técnico de Transporte y Vialidad una solicitud por escrito con la siguiente información y documentación:
I.- Nombre, denominación o razón social y demás datos generales del solicitante.
II.- Los documentos que acrediten su capacidad técnica y económica para realizar la verificación.
III.- Ubicación y superficie del terreno destinado a realizar el servicio, considerando el espacio mínimo necesario para llevarlo a efecto en forma adecuada, sin que se provoquen problemas de vialidad.
IV.- Descripción precisa de la infraestructura y equipo que se empleará para llevar a cabo la verificación, misma que deberá coincidir con las especificaciones técnicas que para tal efecto determine.
V.- Descripción de procedimiento de verificación.
VI.- Las garantías en su caso que solicite el Consejo Técnico de Transporte y Vialidad, para la adecuada prestación del servicio.
VII.- Los demás que sean requeridos por el Consejo Técnico de Transporte y Vialidad.
Artículo 92
El Consejo Técnico de Transporte y Vialidad determinará si el proyecto cumple con los requerimientos técnicos. Si es necesario su modificación para la satisfacción de dichos requerimientos o si el proyecto no puede realizarse por no satisfacer la normatividad aplicable.
Artículo 93
Los responsables del centro de verificación estarán obligados a:
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I.- Operar conforme a los procedimientos de verificación que establezca la autoridad competente.
II.- Mantener sus instalaciones y equipo en óptimo estado de funcionamiento y observar las condiciones que fije la autoridad competente, para garantizar la adecuada prestación del servicio.
III.- Llevar un registro de información sobre las verificaciones efectuadas en el centro y remitir los datos en los tiempos y con las características que determine la autoridad.
IV.- Dar aviso a la autoridad cuando se deje de prestar los servicios de verificación por cualquier causa.
V.- Mantener los engomados dentro de las instalaciones del centro de verificación.
VI.- Dar aviso a la autoridad sobre cualquier uso indebido de la documentación utilizada para certificar las emisiones. El día hábil siguiente a aquel en que se tuvo conocimiento de los hechos.
VII.- Respetar las tarifas autorizadas para la prestación del servicio.
VIII.- Las demás obligaciones que se establezcan en la ley y en el presente reglamento.
Artículo 94
El personal que tenga a su cargo la verificación en los centros autorizados deberá contar con la capacidad técnica necesaria para el cabal cumplimiento de sus funciones.
SECCION TERCERA DE LAS CAUSALES DE SUSPENSION Y REVOCACION DE LA AUTORIZACION DE LOS CENTROS DE VERIFICACIÓN
Artículo 95
La violación a las disposiciones del presente reglamento en materia de establecimiento y operación de centros de verificación, así como las disposiciones complementarias que emita la autoridad, será causal de suspensión de las autorizaciones correspondientes.
La reincidencia en la comisión de las violaciones señaladas en el párrafo anterior será causal de rescisión las autorizaciones.
Artículo 96
Sin perjuicio de la imposición de otras sanciones previstas en este reglamento e independientemente de la que dispone el artículo anterior, procederá la revocación de la autorización para establecer y operar los centros de verificación obligatoria, en los siguientes casos:
I.- Cuando las verificaciones no se realicen conforme a las normas técnicas aplicables o en los términos de la autorización otorgada.
II.- Cuando en forma dolosa o negligente se alteren los procedimientos de verificación establecidos.
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III.- Cuando quien presente los servicios de verificación deje de tener capacidad o las condiciones técnicas necesarias para la debida prestación de este servicio.
IV.- Se otorgue indebidamente algún tipo de comprobante de la verificación de emisiones contaminantes o se realice un uso indebido de los engomados proporcionados por la autoridad.
V.- Cuando se alteren los precios autorizados del servicio de verificación.
SECCION CUARTA DE LA ATENCION A ZONAS CRITICAS
Artículo 97
Cuando alguna región del territorio estatal presente condiciones que rebasen los niveles máximos de emisión de contaminantes en la atmósfera, el Ejecutivo Estatal podrá declarar que dicha región será considerada como zona crítica para uno o varios contaminantes.
Artículo 98
La declaratoria de zona crítica será publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en la gaceta municipal y en los periódicos de mayor circulación en la Entidad.
SECCION CINCO
DE LA INSPECCION A CENTROS DE VERIFICACION AUTORIZADOS
Artículo 99
La Procuraduría de Protección Ecológica en el ámbito de su respectiva competencia, inspeccionará que la operación y funcionamiento de los centros autorizados se lleven a cabo con arreglo a lo dispuesto en la ley, el reglamento, las normas oficiales mexicanas y los demás ordenamientos aplicables y las autorizaciones correspondientes.
Artículo 100
Las inspecciones se llevarán a cabo por personal debidamente acreditado y tendrá por objeto verificar:
I.- Que se cumpla con las disposiciones aplicables en la materia.
II.- Que el servicio se preste en los términos y condiciones previsto en las autorizaciones respectivas.
III.- Que las verificaciones se realicen conforme a las normas oficiales mexicanas que al efecto se expidan.
IV.- Que la constancia de verificación se ajuste a los requisitos previstos en este reglamento.
Artículo 101
Puede someterse a verificación un vehículo no obstante portar la constancia correspondiente de aprobado en vigor de su revisión, si en forma ostensible se aprecia que las emisiones de gases, humo y ruido pueden rebasar los límites máximos tolerables. Se retendrá la tarjeta de circulación y concederá al conductor un plazo de treinta días naturales para que haga practicar las reparaciones o http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx
REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO ajustes correspondientes, hecho lo cual se practicará nueva revisión y en caso de resultar favorable se expedirá la constancia correspondiente, en caso contrario se retirará el vehículo de la circulación.
Artículo 102
Lo anterior será aplicable también a vehículos registrados fuera del Estado de Guerrero, cuando sus propietarios radiquen en éste, cuando circulen en zonas donde se encuentren implementados programas de verificación de humo y gases tóxicos y rebasen los límites permisibles; en tal caso se retendrá la tarjeta de circulación del vehículo y éste se hará pasar al centro de verificación extendiéndose o no la constancia de aprobado, dependiendo del resultado de la misma. En caso de que el resultado no sea satisfactorio se aplicarán las mismas disposiciones referentes a los vehículos registrados dentro del Estado, en los lugares que cuenten con centros de verificación vehicular.
El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere este artículo deberá ser sancionado en los términos de las disposiciones legales.
Artículo 103
Los vehículos automotores en circulación del año 1972 a la fecha, de fabricación nacional, que utilizan gasolina como combustible, deberán contar con dispositivos anticontaminantes con que hayan sido provistos de fábrica en buen estado de funcionamiento.
Artículo 104
Para efecto de prevención y control de la contaminación ambiental originada por la emisión de gases (HC Y CO); provenientes del escape de vehículos en circulación y que utilizan gasolina, gas licuado y otros combustibles alternos, se estará a lo dispuesto en las Normas Técnicas Ecológicas
NOM-CCAT-003/ECOL/1993; NOM-CCAT-004/ECOL/1993; NOM-CCAT-010/ECOL/1993; NOM-CCAT- 012/ECOL/1993; NOM-CCAT-013/ECOL/1993; NOM-CCAT-010/ECOL/1993; NOM-CCAT- 014/ECOL/1993, de la Secretaría de Desarrollo Social publicadas el 22 de octubre de 1993, en el Diario
Oficial de la Federación. (Actual Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales).
Artículo 105
Para efectos de prevención y control de la contaminación ambiental originada por la emisión de humos provenientes del escape de vehículos en circulación y que utilizan diesel como combustible, se estará a lo dispuesto en las Normas Oficiales Mexicanas, NOM-CCAT-007/ECOL/1993;
NOM-CCAT-008/ECOL/1993; de la Secretaría de Desarrollo Social, actual Secretaría del Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, publicadas el 22 de octubre de 1993 en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 106
Las presentes disposiciones, se aplicarán independientemente de las medidas que para limitar o suspender la circulación de vehículos automotores, incluidos aquellos destinados al Servicio Público Federal, aplique la autoridad competente, cuando se presente una situación de contingencia ambiental o de emergencia ecológica.
Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad competente podrá aplicar aquellas medidas tendientes a reducir los niveles de emisión en los vehículos automotores, aún cuando no se trate de situaciones de contingencia ambiental o de emergencia ecológica.
Artículo 107
Queda prohibido tirar o arrojar objetos o basura desde el interior del vehículo.
De esta Infracción será responsable el conductor del vehículo.
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Artículo 108
Queda prohibida la modificación de claxon y silenciadores de fábrica y la instalación de dispositivos como válvulas de escape u otros similares, que produzcan ruido excesivo de acuerdo con las normas aplicables.
Artículo 109
Queda prohibido transportar materiales, sustancias o residuos tóxicos o peligrosos en los vehículos que no cuenten con la autorización correspondiente de la Dirección de Transporte y Vialidad y la Dirección de Tránsito del Estado, o que no cumplan con las normas técnicas aplicables expedidas por éstas y por otras autoridades competentes.
SECCION SEXTA DE LA EDUCACION E INFORMACION VIAL
Artículo 110
La Dirección de Transporte y Vialidad en coordinación con la Dirección de Tránsito, se encargarán de diseñar e instrumentar en el Estado de Guerrero, programas permanentes de seguridad y educación vial, encaminados a crear conciencia y hábitos de respecto a los ordenamientos legales en materia de tránsito y vialidad, a fin de prevenir accidentes y salvar vidas, orientados a los siguientes niveles de la población.
I.- A los alumnos de educación pre-escolar, básica y media;
II.- A quiénes pretendan obtener licencia o permiso para conducir;
III.- A los conductores infractores del reglamento de tránsito;
IV.- A los conductores de vehículos de uso mercantil; y
V.- A los conductores de vehículos del servicio público de transporte de pasajeros y de bienes.
VI.- A los conductores de vehículos cuyo combustible sea el gas natural o licuado de petróleo.
A los agentes de tránsito se les impartirán cursos de actualización en materia de seguridad y de educación vial.
Artículo 111
Los programas de educación vial que se impartan en el Estado de Guerrero, deberán referirse cuando menos a los siguientes temas básicos:
I.- Vialidad;
II.- Normas fundamentales para el peatón;
III.- Normas fundamentales para el conductor;
IV.- Prevención de accidentes;
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V.- Señales preventivas, restrictivas e informativas, y
VI.- Conocimientos fundamentales del reglamento de tránsito y transportes.
Artículo 112
Las Direcciones de Transporte y Vialidad y de Tránsito, dentro de sus ámbitos de competencia, procurarán coordinarse con organizaciones gremiales, de permisionarios o concesionarios del servicio público, así como con empresas, para que coadyuven en los términos de los convenios respectivos, a impartir los cursos de educación vial.
Artículo 113
Los prestadores de servicios públicos están obligados a proporcionar a sus operadores, capacitación básica en materia de tránsito, implementando cursos permanentes para:
I.- La prevención de accidentes viales;
II.- Respetar los límites de velocidad en todas las vialidades; y
III.- Evitar el manejo de vehículos automotores en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas, enervantes o estados emocionales que alteren las funciones del conductor.
Artículo 114
El Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Gobierno, podrá celebrar convenios con instituciones públicas o privadas, para dar a conocer en los medios de comunicación masiva, los programas de educación vial, así como para informar al público en general, con oportunidad, acerca de la intensidad del tráfico y de las vialidades y de los siniestros que ocurran en las mismas, con el propósito de evitar congestionamientos.
SECCION SEPTIMA DE LOS PROPIETARIOS O RESPONSABLES DE LOS CENTROS DE VERIFICACION
Artículo 115
Se sancionará a los propietarios o responsables de los centros, en los siguientes términos:
I.- Con multa hasta por el equivalente a 100 días de salario mínimo general vigente en el Estado en el momento de imponer la sanción, cuando en el centro de verificación obligatoria no realicen las verificaciones en los términos de las normas oficiales mexicanas.
II.- Con multa hasta por el equivalente de 200 días de salario mínimo general vigente en el Estado de Guerrero en el momento de imponer la sanción cuando en el centro de verificación obligatoria se expidan constancias que no se ajusten a la verificación realizada.
III.- Con multa hasta por el equivalente a 300 días de salario mínimo general vigente en el Estado, en el momento de imponer la sanción, cuando opere un centro de verificación obligatoria en contravención a los términos y condiciones de la autorización correspondiente.
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Artículo 116
Sin perjuicio de la disposición de las multas previstas en el artículo anterior, procederá la suspensión de la autorización para realizar verificación y expedir constancias con reconocimiento oficial.
SECCION OCTAVA SANCIONES A CONDUCTORES DE VEHICULOS
Artículo 117
Las violaciones a los preceptos de la ley, este reglamento, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables en la materia, constituyen infracción y serán sancionadas en el ámbito de sus respectivas competencias.
La autoridad competente podrá hacer uso de los dispositivos tecnológicos especializados, cámaras fotográficas fijas o móviles, cámaras de video fijas, móviles o instaladas en sus vehículos patrulla o en los que porte el personal operativo, radares de velocidad, básculas fijas o móviles para pesos y dimensiones y todos aquellos implementos que la tecnología facilite y permitan motivar el incumplimiento a la Ley de Transporte y Vialidad y del presente Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables. (ADICIONADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 19 ALCANCE III, 07 DE MARZO DE 2023)
Artículo 117 Bis
Corresponde a la persona titular de la Dirección General de Tránsito, la autorización para instalación de equipos y sistemas tecnológicos en lugares en los que se contribuya a prevenir accidentes, detectar infracciones administrativas y conductas ilícitas, con la finalidad de garantizar el adecuado tránsito en el estado. (ADICIONADO, P.O. 19 ALCANCE III, 07 DE MARZO
DE 2023)
Artículo 118
Los conductores de los vehículos automotores que circulen en el territorio guerrerense infrinjan lo establecido en este reglamento, serán sancionados en los siguientes términos:
I.- Con multa por el equivalente de 5 salarios mínimos general vigente en el Estado, en el momento de imponer la sanción. Por conducir vehículos automotores que, estando incluido en un programa de verificación vehicular obligatoria, no hayan sido presentados a verificación dentro del plazo establecido.
II.- Con multa por el equivalente a 10 días de salario mínimo general vigente en el Estado, en el momento de imponer la sanción, por conducir vehículos automotores cuyas emisiones contaminantes excedan de los límites máximos permisibles de emisión a la atmósfera, siempre que así se determine por un centro de verificación autorizado y se compruebe que dicho vehículo no ha sido presentado a la segunda verificación en el plazo fijado.
III.- Con multa por el equivalente a 15 días de salario mínimo general vigente en el Estado, en el momento de imponer la sanción por infringir las medidas que dicten las autoridades competentes para prevenir y controlar contingencias ambientales o emergencias ecológicas derivadas de las emisiones contaminantes de los vehículos automotores y las que se dicten conforme a este reglamento.
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CAPITULO VII DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS PARA CONDUCIR
SECCION PRIMERA GENERALIDADES
Artículo 119
Es competencia de la autoridad de tránsito estatal, el otorgamiento de las licencias y permisos para conducir vehículos en cualquiera de las diferentes clases de servicio, expidiendo al efecto, los documentos oficiales correspondientes. Las autoridades municipales en términos de los acuerdos y convenios que al efecto se suscriban, podrán asumir esas funciones.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, las personas que conduzcan bicicletas y vehículos de tracción mecánica o eléctrica, que solamente requieran registros ante las autoridades municipales en los términos del reglamento o bando respectivo.
Artículo 120
Para conducir vehículos de propulsión motorizada o eléctrica en el Estado, se requiere de licencia o permiso expedido por las autoridades de tránsito de esta Entidad o de cualquiera otra de la Federación o del extranjero, conforme al tipo de vehículo que la misma señale, independientemente del lugar en que se haya registrado el vehículo.
Artículo 121
La Dirección General de Tránsito, mediante disposiciones que se publiquen en el Periódico Oficial, vigilará la vigencia de las licencias de manejo y su diseño, así como los plazos y circunstancias para su revalidación.
Las licencias de manejo que se expidan a menores de edad, no podrán tener una vigencia superior a 180 días.
Artículo 122
La Secretaría de Finanzas y Administración, a través de la Subsecretaría de Ingresos, ejercerá el control en todo el territorio del Estado, de las formas que se utilicen en la expedición de licencias para conducir vehículos de motor o eléctricos, mismas que deberán estar debidamente foliadas.
La Direcciones Generales de Tránsito Estatal y Municipales, solicitarán la impresión de formas para licencias, permisos; y todos los demás conceptos señalados en el artículo 17 de la Ley de Ingresos vigente, a la Subsecretaría de Ingresos, la que a través del almacén de formas valoradas, llevará el registro y control de folios que serán distribuidos por las oficinas rentísticas, tanto a la Dirección General de Tránsito como a su delegaciones en el Estado y Municipales.
Asimismo, el pago de los Derechos e Impuestos Adicionales que se originen por la expedición de licencias, permisos y los demás conceptos a que hace referencia el párrafo que antecede, deberá hacerse exclusivamente en la oficina rentística de su jurisdicción correspondiente.
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REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO
La Dirección General de Tránsito y sus delegaciones, así como las direcciones de tránsito municipales, en el Estado, informarán mensualmente a la Secretaría de Finanzas y Administración sobre el total de licencias expedidas, permisos otorgados y otros conceptos cobrados, así como los números de folios utilizados por medio de cortes de efectos y cortes de ingresos.
SECCION SEGUNDA DE LA EXPEDICION DE LICENCIAS Y PERMISOS PARA CONDUCIR
Artículo 123
Para los efectos de este reglamento, las licencias que se expidan serán:
I.- De motociclistas;
II.- De automovilistas;
III.- De chofer; y
IV.- De conductor de ómnibus.
La licencia de motociclista; autoriza a conducir motocicletas; la de automovilistas, automóviles particulares; la de chofer, automóviles y camionetas de servicio particular y de servicio público; la de conductor de ómnibus, autobuses de pasajeros, camiones, automóviles particulares y de servicio público.
Artículo 124
Para obtener la licencia de conductor en cualquiera de sus diferentes clases, se requiere:
I.- Acreditar mediante copia del acta de nacimiento haber cumplido 18 años, o exhibir documento reciente de la identificación personal que compruebe mayoría de edad, que contenga fotografía del titular del mismo.
II.- Comprobar domicilio actual;
III.- Exhibir una fotografía tamaño infantil de frente y una de perfil a color;
IV.- Presentar examen médico de agudeza audiovisual y de integridad física, o constancia de que fué efectuado por alguna institución médica en fecha reciente;
V.- Aprobar el examen de conocimiento de este reglamento y de conducción;
VI.- Acreditar haber manejado cuando menos dos años con licencia de chofer y prueba de examen psicométrico, tratándose de licencia de conductor de ómnibus; y
VII.- Pagar los derechos respectivos.
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REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO
Se podrá expedir licencia a toda persona que padezca de incapacidad física para conducir normalmente, siempre que cuente según la deficiencia, con anteojos, protésis u otros aparatos que le permitan hacerlo sin riesgo alguno y que el vehículo que pretenda conducir esté provisto de los mecanismos idóneos para ello, previa demostración.
Artículo 125
La Dirección General de Tránsito del Estado, exigirá fianza o depósito, o póliza de seguro con una cobertura amplia, por la cantidad del importe de cuarenta y cinco veces el salario mínimo diario vigente en la zona económica correspondiente al domicilio de la persona que ejerza la patria potestad o tutoría sobre el menor, que será consignado ante la Secretaría de Finanzas y Administración para garantizar el pago a terceros por los daños y perjuicios que el menor llegare a ocasionar con el vehículo que conduzca.
Artículo 126
Las licencias para conducir vehículos tendrán una vigencia de cinco años. Para reposición y reexpedición será necesario entregar la licencia vencida y pagar los derechos y en su caso las multas. Tratándose de licencia de conductor de ómnibus, el interesado deberá presentar además el examen de conservación de aptitudes para manejar y aprobar el examen médico y psicométrico. (REFORMADO, P.O.
19 ALCANCE III, 07 DE MARZO DE 2023)
Artículo 127
Para obtener un permiso provisional para la conducción de automóvil o motocicleta, para menores de edad se requiere:
I.- Ser mayor de 16 años y menor de 18;
II.- Presentar copia certificada y fotostática del acta de nacimiento;
III.- Constancia de domicilio actual;
IV.- Una fotografía de frente y una de perfil;
V.- Presentar examen médico de agudeza audiovisual y de integridad física, o constancia de que fué efectuado por alguna institución médica en fecha reciente.
VI.- Aprobar el examen de conocimiento de este reglamento y de conducción;
VII.- Carta responsiva otorgada por las partes del solicitante o de su tutor, que contenga la identificación y domicilio de aquel; y
VIII.- Pago de derechos.
Los permisos para conducir serán provisionales con vigencia hasta de 6 meses, prorrogables a juicio de las autoridades y previa solicitud del interesado.
Artículo 128
Podrán otorgarse permisos para aprendizaje hasta por seis meses, a las personas mayores de 15 años, prorrogables por una sola vez.
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REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO
El titular de este permiso, deberá ir acompañado en el vehículo por un responsable que cuente con licencia de conducir y sujetarse a los horarios y zonas que fijen las autoridades de tránsito para el aprendizaje.
Artículo 129
A ninguna persona se le expedirá o reexpedirá una licencia, cuando se encuentre en cualquiera de los siguientes casos:
I.- Cuando una licencia esté suspendida o cancelada;
II.- Cuando la autoridad compruebe que el solicitante es adicto a las bebidas alcohólicas o a los estupefacientes, psicotrópicos u otras substancias tóxicas;
III.- Cuando la autoridad correspondiente, compruebe que el solicitante ha sido previamente calificado de cualquier incapacidad mental o física que le impida conducir vehículos de motor y no demuestre mediante certificado médico que se ha rehabilitado;
IV.- Cuando la documentación exhibida sea falsa o se proporcionen informes falsos en la solicitud correspondiente; y
V.- Cuando así lo ordene la autoridad competente.
SECCION TERCERA DE LA SUSPENSION Y CANCELACION DE LICENCIAS
Artículo 130
La licencia se suspenderá en los siguientes casos:
I.- Por resolución judicial;
II.- Por determinación administrativa que podrá dictarse:
a).- Cuando a su titular le sobrevenga incapacidad física o mental para conducir, suspendiéndose por el tiempo que dure la incapacidad;
b).- Por reincidir hasta en tres ocasiones en la comisión de infracciones a este reglamento; y c).- Al ser sorprendido el titular manejando en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, aumentando la suspensión en un mes por cada vez que conduzca ebrio.
III.- Cuando el titular de la misma reincida en el exceso de los límites de velocidad establecidos, y
IV.- Cuando dolosamente el titular de la misma haya causado algún daño.
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REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO
Se entiende por reincidencia, la comisión de infracciones de tránsito de vehículos en un período de 180 días.
Artículo 131
La suspensión de la licencia se podrá ordenar por determinación administrativa, hasta por un término de 12 meses, considerando la naturaleza de la infracción o delito en que se incurrió, la reincidencia y el dolo o intencionalidad de la emisión de la infracción a la Ley o a este Reglamento.
Artículo 132
La licencia se cancelará en los siguientes casos:
I.- Por resolución judicial;
II.- Cuando el conductor contraiga enfermedad incurable que lo imposibilite para manejar;
III.- Por determinación del Director de Tránsito, cuando al titular se le haya suspendido 2 o más veces por las causas señaladas en la fracción II del artículo 92 del presente reglamento;
IV.- Cuando las autoridades de Tránsito y Transporte comprueben la reincidencia del titular en alterar la tarifa autorizada o por maltrato al usuario, tratándose de choferes o conductores del servicio público;
V.- Por violar una resolución judicial o determinación administrativa que suspenda la licencia;
VI.- A solicitud del interesado; y
VII.- Cuando se compruebe que la infracción o alguno de los documentos proporcionados para su expedición sea falso.
Artículo 133
El procedimiento administrativo para suspender o cancelar las licencias de conducir, deberá sujetarse a los siguientes trámites:
I.- El Director general de Tránsito, recibirá informe de las infracciones cometidas y de las probables causas de suspensión o cancelación.
II.- Recibida la información, el Director citará al interesado a una audiencia que se celebrará dentro de los diez días siguientes a la notificación, en la que se admitirán y recibirán las pruebas que se ofrecieren, y se recibirán los alegatos que por escrito se presenten.
En la citación para la audiencia, se apercibirá al interesado que en caso de no acudir, se le tendrá por perdido todo derecho y por conforme con las infracciones que le sean atribuidas;
III.- La audiencia se verificará concurra o no el interesado y una vez recibidas y desahogadas las pruebas que se hubiesen ofrecido, se pasará a dictar resolución, que sólo admitirá el recurso de reconsideración ante el Secretario General de Gobierno el que podrá confirmar, revocar o modificar tal resolución.
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El término para interponer el recurso será de cinco días a partir de la fecha en que se notifique la determinación.
IV.- El recurso de reconsideración se interpondrá ante el Secretario General de Gobierno, por escrito, en el que se ofrecerán las pruebas supervinientes que convengan al recurrente y se insertarán los alegatos respectivos. Recibido el escrito de referencia, se citará a una audiencia dentro de los 10 días siguientes en que se desahogarán las pruebas que se admitan y se procederá a dictar la resolución que corresponda.
Artículo 134
Las autoridades de tránsito, darán la validez que corresponde a las licencias para conducir vehículos expedidas en otros estados o en el extranjero, siempre que la estancia de sus portadores sea transitoria en la entidad.
Los conductores que tiendan a residir o establecerse en el Estado por un término mayor de 6 meses, deberán tramitar la licencia de conducir respectiva ante la Dirección.
CAPITULO VIII DEL TRANSITO EN LA VIA PUBLICA
SECCION PRIMERA DE LA CLASIFICACION DE LAS VIAS PUBLICAS
Artículo 135
Para los efectos de este reglamento, por vía pública se entiende, las calles, avenidas, camellones, pasajes y en general todo terreno de dominio público y de uso común que por disposición de la autoridad y por razón del servicio esté destinado al tránsito de personas, vehículos o cosas.
Artículo 136
Las vías públicas del Estado, se clasifican en:
I.- Vías primarias:
a).- Vías de acceso controlado.
1.- Anular o periférica.
2.- Radial.
3.- Viaducto.
b).- Arterias principales:
1.- Eje vial.
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2.- Avenida.
3.- Paseo.
4.- Calzada.
II.- Vías secundarias:
a).- Calle local.
1.- Residencial.
2.- Industrial.
b).- Privada.
c).- Terracería.
d).- Camino vecinal.
e).- Calle peatonal.
f).- Andador.
g).- Pasaje.
h).- Portal.
i).- Paso a desnivel.
j).- Puente peatonal.
k).- Callejón.
III.- Ciclopistas.
IV.- Areas de transferencia.
Artículo 137
Las vías públicas estarán debidamente conectadas con las estaciones de transferencia, tales como:
I.- Estacionamientos y lugares de resguardo para bicicletas;
II.- Terminales urbanas, suburbanas y foráneas;
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III.- Paradores; y
IV.- Otras estaciones.
SECCION SEGUNDA DE LAS SEÑALES PARA EL CONTROL DE TRANSITO
Artículo 138
Las señales de tránsito se clasifican en: Preventivas, restrictivas e informativas.
Su significado y características son las siguientes:
I.- Las señales preventivas tienen por objeto advertir la existencia y naturaleza de un peligro o cambio de situación en las vías públicas. Los conductores están obligados a tomar las precauciones necesarias que se deriven de ellas;
II.- Las señales restrictivas tienen por objeto indicar determinadas limitaciones o prohibiciones que regulen el tránsito. Los conductores y peatones deberán obedecer las restricciones que pueden estar indicadas en textos, en símbolos o en ambos; y
III.- Las señales informativas tienen por objeto servir de guía para localizar o identificar calles o carreteras, así como nombres de poblaciones y lugares de interés, con servicios existentes.
Artículo 139
La construcción, colocación, características, ubicaciones y en general todo lo relacionado con señales de dispositivos para el control de tránsito en el Estado, deberán sujetarse a lo dispuesto en el manual, que al efecto se expida. La observancia de este manual es obligatoria para todas las autoridades competentes así como para los particulares.
Artículo 140
Para regular el tránsito en la vía pública, se usarán rayas, símbolos, letra de colores pintadas o aplicadas, sobre el pavimento o en el límite de la acera inmediata al arroyo. Los conductores y peatones están obligados a seguir las indicaciones de estas marcas.
I.- Marcas en el pavimento.
a).- Rayas longitudinales: Delimitan los carriles de circulación y guían a los conductores dentro de los mismos;
b).- Rayas longitudinal continua sencilla: Indica la prohibición de cruzar, rebasar o cambiar de carril;
c).- Raya longitudinal discontinua sencilla: Indican que se puede rebasar para cambiar de carril o adelantar a otros vehículos;
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REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO d).- Raya longitudinales dobles, una continua y otra discontinua: Indican que no se debe rebasar si la línea continua está del lado de los vehículos, en caso contrario señala que se puede rebasar sólo durante el tiempo que dure la maniobra;
e).- Rayas transversales: Indican el límite de parada de los vehículos o delimitan la zona de cruce de peatones. No deberá ser rebasadas en tanto no cese el motivo de la detención del vehículo;
f).- Rayas oblicuas o inclinadas: Advierten de la proximidad de obstáculos e indican a los conductores extremar sus precauciones; y g).- Rayas de estacionamiento: Delimitan el espacio donde está permitido el estacionamiento.
II.- Marcas en guarniciones: Indican la prohibición de estacionamiento.
III.- Letras y símbolos.
a).- Cruce de ferrocarril: El símbolo F.X.C. Indica la proximidad de un cruce de ferrocarril, los conductores deben extremar sus precauciones; y b).- Uso de carriles direccionales en intersecciones: indican al conductor el carril que debe tomar al aproximarse a una intersección.
IV.- Marcas en obstáculos.
a).- Indicadores de peligro: Indican a los conductores la presencia de obstáculos; y b).- Fantasmas o indicadores de alumbrado: delimitan la orilla de los acotamientos.
Las isletas ubicadas en los cruceros de las vías de circulación o sus inmediaciones, podrán estar determinadas por guarniciones, tachuelas, rayas, u otros materiales y sirven para canalizar el tránsito o como zona exclusiva de peatones. Sobre estas isletas queda prohibido la circulación y el estacionamiento de vehículos.
Los vibradores son señalamientos transversales al eje de la vía que advierten la proximidad de peligro. Ante esa advertencia los conductores deben disminuir la velocidad y extremar precaución.
Artículo 141
Quiénes ejecuten obras en las vías públicas están obligados a instalar los dispositivos auxiliares para el control de tránsito en el lugar de la obra, así como en su zona de influencia, la que nunca será inferior a 20 metros, cuando los trabajos interfieran o hagan peligrar el tránsito seguro de peatones y vehículos.
Artículo 142
Cuando los agentes dirijan el tránsito lo harán desde un lugar fácilmente visible y a base de posiciones y además combinados con toques reglamentarios de silbato. El significado de estas posiciones, ademanes y toques de silbato es el siguiente:
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I.- Alto: Cuando el frente o la espalda del agente estén hacia los vehículos de alguna vía. En este caso los conductores deberán detener la marcha en la línea de alto marcada sobre el pavimento; en ausencia de ésta, deberán hacerlo antes de entrar al crucero. Los peatones que transiten en la misma dirección de dichos vehículos deberán abstenerse de cruzar la vía transversal;
II.- Siga: Cuando algunos de los costados del agente esté orientado hacia los vehículos de alguna vía. En este caso los conductores podrán seguir de frente o dar vuelta a la derecha, siempre y cuando no exista prohibición, o a la izquierda en vía de un sólo sentido siempre que esté permitida. Los peatones que transiten en la misma dirección podrán cruzar con preferencia de paso, respecto de los vehículos que intenten dar vuelta;
III.- Preventiva: Cuando el agente se encuentre en posición de siga y levante un brazo horizontalmente con la mano extendida del lado donde procede la circulación o ambos si ésta se verifica en dos sentidos. En este caso los conductores deberán tomar sus precauciones porque está a punto de hacer el cambio de siga a alto. Los peatones que circulen en la misma dirección de estos vehículos deberán abstenerse de iniciar el cruce y quienes ya lo hayan iniciado deberán apresurar el paso;
IV.- Cuando el agente haga el ademán de preventiva con un brazo y de siga con el otro, los conductores a quiénes se dirige la primera señal deberán detener la marcha y a los que dirige la segunda, podrán continuar con el sentido de su circulación o dar vuelta a la izquierda; y
V.- Alto general: Cuando el agente levanta el brazo derecho en posición vertical. En este caso, los conductores y peatones, deberán detener su marcha de inmediato ya que se indica una situación de emergencia o de necesaria protección.
Al hacer las señales a que se refieren los incisos anteriores, los agentes emplearán toques de silbato en la forma siguiente: Alto, un toque corto, siga, dos toques cortos; alto general, un toque largo.
Por las noches, los agentes encargados de dirigir el tránsito estarán provistos de aditamentos que faciliten la visibilidad de sus señales.
SECCION TERCERA DE LOS SEMAFOROS
Artículo 143
Los semáforos para peatones deberán ser obedecidos por éstos en la forma siguiente:
I.- Ante una silueta humana en colores blanco y verde, y en actitud de caminar los peatones podrán cruzar la intersección;
II.- Ante una silueta humana en color rojo en actitud inmóvil, los peatones deberán abstenerse de cruzar la intersección; y http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx
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III.- Ante una silueta humana de color blanco y verde en actitud de caminar e intermitente, los peatones deberán apresurar el cruce de intersección si ya la iniciaron o detenerse si no lo han hecho.
Artículo 144
Los peatones y conductores de vehículos deberán obedecer las indicaciones de los semáforos para vehículos de la siguiente manera:
I.- Ante una indicación verde, los vehículos podrán avanzar. En los casos de vuelta cederán el paso a los peatones. De no existir semáforos especiales para peatones, éstos avanzarán con la indicación verde del semáforo para vehículos en la dirección;
II.- Frente a una indicación de flecha verde exhibida sola o combinada con otra señal; los vehículos podrán entrar en la intersección para efectuar el movimiento indicado por la flecha. Los conductores que realicen la maniobra indicada por la flecha verde deberán ceder el paso a los peatones;
III.- Ante la indicación ámbar los peatones y conductores no deberán de entrar a la intersección, excepto que el vehículo se encuentre ya en ella, o el detenerlo signifique por su velocidad, peligro a terceros u obstrucción al tránsito, en estos casos el conductor completará el cruce con las precauciones debidas.
IV.- Frente a una indicación roja los conductores deberán detener la marcha en la línea de alto marcada sobre la superficie de rodamiento. En ausencia de este deberán detenerse antes de entrar en dicha zona de cruce de peatones, considerándose éste la comprendida entre la prolongación imaginaria del perímetro de las construcciones y del límite extremo de la banqueta.
Frente una indicación roja para vehículos, los peatones no deberán entrar en la vía, salvo que los semáforos para peatones lo permitan;
V.- Cuando una lente de color rojo de un semáforo emita destellos intermitentes, los conductores de vehículos deberán detener la marcha en la línea de alto, marcada sobre la superficie de rodamiento;
deberán detenerse antes de entrar en la zona de cruce de peatones u otras áreas de control y podrán reanudar su marcha una vez que se hayan cerciorado de que no ponen en peligro a terceros;
VI.- Cuando una lente de color ámbar emita destellos intermitentes, los conductores de vehículos deberán disminuir la velocidad y podrán avanzar a través de la intersección o pasar dichas señales después de tomar las precauciones necesarias; y
VII.- Los semáforos, campanas y barreras instalados en intersección de ferrocarriles deberán ser obedecidos tanto por conductores como por peatones.
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SECCION CUARTA DE LAS REGLAS GENERALES PARA EL TRANSITO DE VEHICULOS
Artículo 145
La circulación de los vehículos en vías de jurisdicción estatal, incluyendo las comprendidas en zonas urbanas y rurales, se regirá por las disposiciones de este reglamento y demás normas jurídicas aplicables.
Los usuarios de las vías públicas están obligados a obedecer las disposiciones de este reglamento, las indicaciones y señales para el control de tránsito y demás normas jurídicas.
Artículo 146
Las indicaciones de los dispositivos para el control del tránsito prevalecen sobre las reglas de circulación, excepto cundo éstas indiquen lo contrario. Las indicaciones de los agentes de tránsito, prevalecen sobre las anteriores.
Artículo 147
Los usuarios de la vía pública deberán abstenerse de realizar acto alguno que pueda constituir un obstáculo para el tránsito de peatones y vehículos y poner en peligro a las personas o causar un daño a las propiedades públicas o privadas.
Artículo 148
Se prohíbe la circulación en sentido contrario; sólo en caso de emergencia podrán hacerlo las ambulancias; los vehículos del cuerpo de bomberos, las patrullas de la policía judicial estatal o federal y las de seguridad pública y tránsito, con la sirena y torreta luminosa encendida.
Artículo 149
El estado y los municipios a fin de prevenir y mitigar factores de riesgo que garanticen a las personas condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad en sus desplazamientos, bajo el principio de que toda muerte o lesión por siniestros de tránsito es prevenible, implementarán las disposiciones y medidas mínimas de tránsito siguientes: (REFORMADO, P.O. 19 ALCANCE III, 07 DE MARZO DE 2023)
I. Que las personas conductoras cuenten con licencia o permiso de conducir vigente, adecuada para el tipo de vehículo que se pretenda operar;
II. La preferencia del paso de las y los peatones en el cruce de vías públicas de acuerdo con el diseño y funcionalidad de éstas, de conformidad con la jerarquía de la movilidad;
III. El establecimiento de límites de velocidad con base en evidencia científica de carácter nacional o internacional, a fin de mantenerlas por debajo de un umbral de seguridad indispensable para salvaguardar la vida y la integridad de las personas usuarias; por lo que las velocidades máximas no deberán rebasar las siguientes:
a) 30 km/h en calles secundarias y calles terciarias;
b) 50 km/h en avenidas primarias sin acceso controlado;
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c) 80 km/h en carriles centrales de avenidas de acceso controlado;
d) 80 km/h en carreteras estatales fuera de zonas urbanas y 50 km/h dentro de zonas urbanas;
e) 110 km/h para automóviles, 95 km/h para autobuses y 80 km/h para transporte de bienes y mercancías en autopistas de jurisdicción estatal;
f) En zonas de ubicación de cualquier centro educativo, oficina pública, unidades deportivas, hospitales, iglesias y demás lugares de reunión cuando haya concurrencia de personas, la velocidad máxima será de 20 kilómetros por hora, y
g) Ninguna intersección, independientemente de la naturaleza de la vía, podrá tener velocidad de operación mayor a 50 km/h en cualquiera de sus accesos.
IV. La utilización del cinturón de seguridad de forma obligatoria para todas y todos los pasajeros de vehículos motorizados, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Norma Oficial
Mexicana aplicable;
V. El uso de tecnologías como medio auxiliar para la prevención y captación de infracciones a fin de prevenir y mitigar factores de riesgo que atenten contra la integridad, dignidad o libertad de las personas;
VI. Que cualquier persona menor de doce años o que por su constitución física lo requiera, viaje en los asientos traseros con un sistema de retención infantil o en un asiento de seguridad que cumpla con los requisitos establecidos en la Norma Oficial Mexicana aplicable;
VII. El uso de sistemas de sujeción para sillas de ruedas en el transporte público;
VIII. Que los vehículos motorizados cuenten con los estándares establecidos en la Norma
Oficial Mexicana aplicable;
IX. El uso obligatorio de casco para personas conductoras y pasajeras de motocicletas que cumpla con la Norma Oficial Mexicana aplicable en la materia;
X. La prohibición de hablar por teléfono celular o cualquier otro dispositivo electrónico o de comunicación, así como leer y/o enviar mensajes de texto por medio de cualquier tipo de dispositivo electrónico, salvo que se realice mediante tecnología de manos libres;
XI. En el caso de que sea necesaria la utilización de dispositivos electrónicos o de comunicación para la prestación del servicio de transporte, el teléfono celular o cualquier otro tipo de dispositivo electrónico deberá estar debidamente colocado en un sujetador que facilite su manipulación y que no obstaculice la visibilidad al conducir;
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XII. La obligación de realizar pruebas de alcoholemia de manera permanente con el objetivo de evitar la conducción de cualquier tipo de vehículos bajo el efecto del alcohol. Para tal efecto queda prohibido conducir con una alcoholemia superior a 0.25 mg/L en aire espirado o 0.05 g/dL en sangre, salvo las consideraciones siguientes:
a) Para las personas que conduzcan motocicletas queda prohibido hacerlo con una alcoholemia superior a 0.1 mg/L en aire espirado o 0.02 g/dL en sangre, y
b) Para vehículos destinados al transporte de pasajeras y pasajeros y de carga, queda prohibido conducir con cualquier concentración de alcohol por espiración o litro de sangre.
La autoridad competente realizará el respectivo control de alcoholimetría mediante el método aprobado por la Secretaría de Salud estatal;
XIII. La supervisión de pesos y dimensiones de los vehículos motorizados en todas sus modalidades deberán cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas y demás leyes aplicables, y
XIV. Demás medidas para la prevención y mitigación de factores de riesgo.
Artículo 150
La realización en la vía pública de eventos deportivos y desfiles escolares, así como el tránsito de caravanas de peatones y de vehículos, se sujetará a la obtención de permisos especiales ante las autoridades de tránsito con una anticipación de cuando menos 3 días hábiles.
En el caso anterior, los agentes de tránsito adoptarán medidas tendientes a procurar la protección de los individuos que intervengan en dichos actos y a evitar congestionamientos viales; avisando con anticipación al público en general para que circule por otras vías.
Artículo 151
Derogado. (DEROGADO, P.O. 19 ALCANCE III, 07 DE MARZO DE 2023)
Artículo 152
Se prohíbe la circulación de vehículos de los que se desprendan materiales contaminantes y olores nauseabundos; materiales de construcción; que produzcan ruidos excesivos o que estén equipados con banda de oruga metálica.
Artículo 153
Los vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros como autobuses, combis, minibuses y taxis, deberán circular siempre por el carril derecho o por los carriles destinados para ellos, realizando maniobras de ascenso y descenso de pasajeros solamente en las zonas fijadas al efecto, a treinta centímetros de la acera derecha en relación con su sentido de circulación.
Artículo 154
Los vehículos destinados al transporte de carga dentro de los perímetros de las poblaciones únicamente podrán circular en los horarios y rutas que determinen las autoridades de tránsito y transportes, y la autoridad municipal competente, debiendo hacerlo siempre por el carril derecho;
asimismo, se abstendrán de realizar maniobras de carga y descarga que entorpezcan el flujo de peatones y automotores.
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Artículo 155
Se prohíbe la circulación de vehículos de carga cuando ésta rebase las dimensiones laterales del mismo, sobresalga de la parte posterior en más de un metro, dificulte la estabilidad o conducción del vehículo, estorbe la viabilidad lateral del conductor, se derrame o esparza la carga en la vía pública, oculte las luces y placas del vehículo, no se encuentre debidamente cubierta tratándose de materiales a granel y no esté debidamente sujeta con los amarres necesarios
Artículo 156
Los vehículos de transporte de carga de explosivos, de materias inflamables y corrosivas, y en general de materiales peligrosos, solo podrán circular con los contenedores y tanques especiales para cada uso y por las vialidades que se determinen.
Artículo 157
En las vías públicas tiene preferencia de paso las ambulancias, las patrullas de policía y los vehículos del cuerpo de bomberos cuando circulen con la sirena o con la torreta luminosa encendida; los convoyes militares y el ferrocarril. Los peatones y conductores tienen la obligación de cederles el paso. Los conductores no deberán seguir a los vehículos de emergencia, ni detenerse, ni estacionarse a una distancia que pueda significar riesgo o entorpecimiento de la actividad del personal de dichos vehículos.
Artículo 158
cuando los semáforos permitan el desplazamiento de vehículos en un crucero, pero en el momento no haya espacio libre en la cuadra siguiente para que los vehículos avancen, queda prohibido continuar la marcha cuando al hacerlo se obstruya la circulación en la intersección. Se aplica la misma regla cuando el crucero carezca de señalamiento por semáforo.
Artículo 159
En las glorietas donde la circulación no esté controlada por semáforos, los conductores que entren a la misma, deben ceder el paso a los vehículos que ya se encuentran circulando en ella.
Artículo 160
En los cruceros donde no haya semáforo o no esté controlado por un agente de tránsito, se observarán las siguientes disposiciones:
I.- El conductor que se acerque al crucero deberá ceder el paso a aquellos vehículos que se encuentren ya dentro del mismo.
II.- Cuando al crucero se aproximen en forma simultánea vehículos procedentes de las diferentes vías que concluyen en el mismo, los conductores deberán alternarse el paso, iniciando el cruce aquel que proceda del lado derecho; y
III.- Cuando una de las vías que converja en el crucero sea de mayor amplitud que la otra, o tenga notablemente mayor volumen de tránsito, existirá preferencia de paso para los vehículos que transiten por ella.
Artículo 161
Los conductores que pretendan incorporarse a una vía primaria deberá ceder el paso a los vehículos que circulen por la misma.
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Es obligación, para los conductores que pretendan salir de una vía primaria, pasar con suficiente anticipación al carril de su extrema derecha o izquierda, según sea el caso, y con la debida precaución salir a los carriles laterales.
Los conductores que circulen por las laterales de una vía primaria, deberán ceder el paso a los vehículos que salen de los carriles centrales para tomar los laterales, aún cuando no exista señalización.
Artículo 162
El conductor que se aproxime a un crucero de ferrocarril deberá hacer alto a una distancia mínima de 5 metros del riel más cercano, con excepción hecha de vías férreas paralelas o convergentes a las vías de circulación continua, en donde disminuirá la velocidad y se parará con precaución. Atendiendo en caso a la señalización instalada, el conductor podrá cruzar las vías de ferrocarril, una vez que se haya cerciorado de que no se aproxima ningún vehículo sobre los rieles.
Artículo 163
Los conductores de vehículos de motor, de cuatro o más ruedas, deberán respetar el derecho que tienen los motociclistas para usar un carril de tránsito.
Ningún vehículo podrá ser conducido sobre una isleta, camellón o sus marcas de aproximación, ya sea pintadas o realzadas.
En vías primarias en las que exista restricción expresa para el tránsito de cierto tipo de vehículos y no obstante transiten, se le aplicará a los conductores la sanción correspondiente.
Artículo 164
El conductor de vehículos que circule en el mismo sentido que otro, por una vía de dos carriles y doble circulación, para rebasarlo por la izquierda, observará las reglas siguientes:
I.- Deberá cerciorarse de que ningún conductor que le siga haya iniciado la misma maniobra; y
II.- Una vez anunciada su intersección con luz direccional o en su defecto con el brazo, lo adelantará por la izquierda a una distancia segura, debiendo reincorporarse al carril de la derecha, tanto le sea posible y haya alcanzado una distancia suficiente para no obstruir la marcha del vehículo rebasado.
El conductor de un vehículo al que se intente adelantar por la izquierda deberá conservar su derecha y no aumentar la velocidad de su vehículo.
Artículo 165
El conductor de un vehículo sólo podrá rebasar o adelantar a otro que transite en el mismo sentido, en los casos siguientes:
I.- Cuando el vehículo al que pretenden rebasar o adelantar esté a punto de dar vuelta a la izquierda; y
II.- En vías de dos o más carriles de circulación en el mismo sentido, cuando el carril de la derecha permita circular con mayor rapidez.
Queda prohibido rebasar vehículos por el acotamiento.
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Artículo 166
Los vehículos que transiten por vías angostas deberán ser conducidos a la derecha del eje de las vías, salvo en los siguientes casos:
I.- Cuando se rebase a otro vehículo;
II.- Cuando en una vía de doble sentido de circulación el carril derecho esté obstruido, y con ello haga necesario transitar por la izquierda de la misma. En este caso, los conductores deberán ceder el paso a los vehículos que se acerquen en sentido contrario por la parte no obstruida;
III.- Cuando se trate de una vía de un solo sentido; y
IV.- Cuando se circule en la glorieta de una calle, con un solo sentido de circulación.
Artículo 167
Queda prohibido al conductor de un vehículo rebasar a otro por el carril de tránsito opuesto en los siguientes casos:
I.- Cuando sea posible rebasar en el mismo sentido de su circulación;
II.- Cuando el carril de circulación contrario no ofrezca una clara visibilidad o cuando no esté libre de tránsito en una longitud suficiente para permitir efectuar la maniobra sin riesgo;
III.- Cuando se acerque a la cima de una pendiente o en curva;
IV.- Cuando se encuentre a 30 metros o menos de distancia de un crucero o de un paso de ferrocarril;
V.- Para adelantar hileras de vehículos;
VI.- Cuando la raya en el pavimento sea continua; y
VII.- Cuando el vehículo que no procede haya indicado una maniobra de rebase.
Artículo 168
En las vías de dos o más carriles de un mismo sentido, todo conductor deberá mantener su vehículo en un solo carril y podrá cambiar a otro con la precaución debida haciéndolo de forma escalonada, de carril en carril y utilizando sus direccionales.
Las luces direccionales deberán emplearse para indicar cambios de direcciones, y durante paradas momentáneas o estacionamientos de emergencia, también podrá usarse como advertencia, debiendo preferirse en estas últimas situaciones las luces intermitentes de destello.
Artículo 169
El conductor que pretenda reducir la velocidad, detenerse, cambiar de dirección o de carril, sólo podrá iniciar la maniobra después de cerciorarse de que pueda efectuarse con la precaución debida, y avisar a los vehículos que le sigan en la siguiente forma:
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I.- Para detener la marcha o reducir la velocidad hará uso de la luz de freno y podrá, además, sacar al lado izquierdo del vehículo el brazo extendido horizontalmente. En caso de contar con luces de destello intermitente o de emergencia podrán utilizarse; y
II.- Para cambiar de dirección deberá usar la luz direccional correspondiente o en su defecto deberá sacar el brazo izquierdo extendido hacia arriba, si el cambio es a la derecha extendiéndolo hacia abajo si éste va a ser hacia la izquierda.
Artículo 170
Para dar vuelta a un crucero, los conductores de vehículos deberán hacerlo con precaución, ceder el paso a los peatones que se encuentren en el arroyo y proceder de la manera siguiente:
I.- Dar vuelta a la derecha tomando oportunamente el carril extremo derecho y cediendo el paso a los vehículos que circulen por la calle a la que se incorporen;
II.- Al dar vuelta a la izquierda en los cruceros donde el tránsito sea permitido en ambos sentidos, la aproximación de los vehículos deberá hacerse sobre el extremo izquierdo de su sentido de circulación, junto al camellón o raya central. Después de entrar al crucero deberán ceder el paso a los vehículos que circulen en sentido opuesto, al completar la vuelta a la izquierda deberán quedar colocados a la derecha de la raya central de la calle a la que se incorporen;
III.- En las calles de un solo sentido de circulación los conductores deberán tomar el carril extremo izquierdo y cederán el paso a los vehículos que circulen por la calle a la que se incorporen;
IV.- De una calle de un solo sentido y otra de doble sentido, se aproximarán tomando el carril extremo izquierdo y después entrar al crucero, darán vuelta a la izquierda y cederán el paso a los vehículos;
al salir del crucero cederán el paso a los vehículos y quedando colocados a la derecha de la raya central de la calle a la que se incorporen; y
V.- De una vía de doble sentido a otra de un solo sentido, la aproximación se hará por el carril extremo izquierdo de su sentido de circulación, junto al camellón o raya central, y deberán ceder el paso a los vehículos que circulen en sentido opuesto, así como a los que circulen por la calle a la que se incorporen.
Artículo 171
La vuelta a la derecha siempre será continua, excepto en los casos donde existan señales restrictivas, para lo cual, el conductor deberá proceder de la siguiente manera:
I.- Circular por el carril derecho desde una cuadra o 50 metros, aproximadamente, antes de realizar la vuelta derecha continua;
II.- Al llegar a la intersección, si tiene la luz roja el semáforo, detenerse y observar a ambos lados, para ver si no existe la presencia de peatones o vehículos que estén cruzando en ese momento, antes de proceder a dar la vuelta;
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III.- En el caso de que existan peatones o vehículos, darles el derecho de preferencia de paso, según sea el caso; y
IV.- Al finalizar la vuelta a la derecha, deberá tomarse el carril derecho.
La vuelta a la izquierda será igualmente continua, cuando la vía que se aborde sea de un solo sentido, debiendo el conductor, con las precauciones del caso, sujetarse a los lineamientos que se establecen en la presente disposición.
Artículo 172
El conductor de un vehículo podrá retroceder hasta 20 metros, siempre que tome las precauciones necesarias y no interfiera el tránsito. En vías de circulación continua o intersecciones se prohíbe retroceder los vehículos, excepto por una obstrucción de la vía por accidente o causa de fuerza mayor, que impida la marcha.
Artículo 173
En la noche, o cuando no haya suficiente visibilidad en el día, los conductores al circular llevarán encendidos los faros delanteros y luces posteriores reglamentarios, evitando que el haz luminoso deslumbre a quiénes transitan en sentido opuesto o en la misma dirección.
Artículo 174
Los conductores de motocicletas con o sin carro anexo, podrán hacer uso de todas las vialidades del Estado, sujetándose a las reglas que señala el artículo 22 del presente reglamento.
Artículo 175
Son obligaciones de los conductores de vehículos automotores:
I.- Manejar siempre con precaución, en uso de sus facultades físicas y mentales, sujetando con ambas manos el volante, sin llevar en los brazos a personas, animales u objeto alguno;
II.- Revisar las condiciones mecánicas de la unidad que maneje; comprobar el buen funcionamiento de las llantas, limpiadores, luces y frenos, así como verificar que se cuenta con llantas de refacción, extinguidor, y herramienta;
III.- Traer consigo la licencia o el permiso vigente para conducir, así como la documentación que autorice la circulación del vehículo;
IV.- Usar el cinturón de seguridad y, en su caso obligar a usarlo a quien lo acompañe en el asiento delantero;
V.- Cumplir con las disposiciones relativas a las señales preventivas y restrictivas; de estacionamiento, sobre contaminación ambiental; y límites de velocidad;
VI.- Abstenerse de molestar a los peatones y demás conductores con el uso irracional de bocinas y escapes;
VII.- Respetar el carril derecho de circulación así como el carril de contraflujo exclusivo para vehículos de transporte público;
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VIII.- Abstenerse de formarse en segunda fila;
IX.- Levantar y bajar pasaje únicamente en los lugares autorizados para tal fin.
X.- Evitar el ascenso y descenso de pasajeros sobre el arroyo de la vialidad;
XI.- Extremar las precauciones respecto a las preferencias de paso, al incorporarse a cualquier vía, al pasar cualquier crucero; al cambiar de carril; al dar vuelta a la izquierda; a la derecha o en “U”; al circular en reversa; cuando esté lloviendo; y en los casos de accidente o de emergencia;
XII.- Hacer alto a una distancia máxima de 5 metros del riel más cercano del crucero del ferrocarril;
XIII.- Abstenerse de prestar el servicio público de transporte de pasajeros o de carga sin la concesión o autorización respectiva, o con la placa de servicio particular o con permiso provisional;
XIV.- Abstenerse de rebasar el cupo de pasajeros autorizados;
XV.- Abstenerse de conducir un vehículo que no haya cumplido con los requisitos sobre contaminación ambiental; o con limitación de circulación;
XVI.- Abstenerse, de conducir bajo el efecto de drogas o psicotrópicos;
XVII.- Abstenerse de conducir en estado de ebriedad;
XVIII.- En caso de infracción, hacer entrega a los agentes de tránsito que lo soliciten, de la licencia o permiso para conducir, de la tarjeta de circulación y, en su caso de la placa; para que procedan a la formulación de la boleta;
XIX.- Abstenerse de retroceder en vías de circulación continua o intersecciones, excepto por una obstrucción en la vía que impida continuar la marcha;
XX.- Abstenerse de encender fósforos o encendedores o fumar en el área de carga de combustible;
XXI.- Abstenerse de cargar combustible con el vehículo en marcha;
XXII.- No efectuar carreras o arrancones en vía pública;
XXIII.- Abstenerse de obstaculizar los pasos destinados para peatones;
XXIV.- Abstenerse de pasarse las señales rojas o ámbar de los semáforos; y
XXV.- Las demás que impongan el presente reglamento y otras disposiciones legales.
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SECCION QUINTA DEL ESTACIONAMIENTO DE VEHICULOS EN LAS VIAS PUBLICAS
Artículo 176
El estacionamiento de vehículos en las vías públicas del Estado, así como el estacionamiento de lugares especiales para estacionamiento en predios o edificios particulares, estarán regulados por la Dirección General de Tránsito; quedando facultada para suprimirlo o modificarlo según convenga al interés público.
Artículo 177
Los lugares en que se limite el estacionamiento de manera temporal o definitiva, deberán estar plenamente señalados.
Artículo 178
Para estacionar un vehículo en la vía pública, se deberán observar las siguientes reglas:
I.- El vehículo deberá estar orientado a la circulación vehicular.
II.- En las zonas urbanas, las ruedas más próximas a la acera deberán quedar de una distancia máxima de la misma no mayor de 30 centímetros.
III.- Cuando un vehículo quede estacionado en una vía con pendiente, el conductor deberá asegurarse por todos los medios que el vehículo no va a moverse en razón de la fuerza de gravedad y la posición que guarde el mismo.
IV.- El motor de los vehículos estacionados deberá estar apagado, si el conductor no se encuentra en él.
Artículo 179
Se prohíbe el estacionamiento de vehículos en los siguientes lugares:
I.- En las aceras, banquetas, camellones, andadores y otros lugares reservados para uso exclusivo de peatones.
II.- En más de una fila;
III.- Frente a una entrada de vehículos, excepto en su domicilio;
IV.- A menos de 5 metros de la entrada de estacionamientos de vehículos de paso preferencial considerándose como tales:
a).- Bomberos.
b).- Ambulancias.
c).- Patrullas y transportes militares.
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REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO d).- Patrullas y transportes policiacos.
e).- Patrullas y transporte de tránsito.
f).- Equipos de rescate y auxilio civil.
V:- en áreas marcadas para ascenso y descenso de pasajeros del servicio público;
VI.- En los lugares donde se obstruya la visibilidad de señales de tránsito a otros conductores;
VII.- En lugares donde el vehículo por su dimensión, obstruya la visibilidad en la proximidad de los cruceros, a otros conductores;
VIII.- A menos de diez metros de un cruce de vía ferroviaria;
IX.- En las áreas de cruce de peatones, marcadas o no en el pavimento;
X.- En las zonas donde el estacionamiento se encuentre sujeto a tarifas de cobro, sin haber efectuado el pago correspondiente;
XI.- En las zonas de carga y descarga, sin realizar esta actividad;
XII.- En sentido contrario a la circulación;
XIII.- Obstruyendo el libre acceso a bancos y otros establecimientos que manejen valores;
XIV.- Frente a tomas de agua de bomberos o frente a puertas y escaleras de emergencia de los edificios;
XV.- Frente a las rampas o zonas indicadas para uso de minusválidos;
XVI.- En las zonas donde exista indicación expresa de prohibición de estacionamientos;
XVII.- En los caminos y carreteras estatales en menos de 50 metros de otro vehículo estacionado en el sentido opuesto de la circulación;
XVIII.- Sobre la superficie de rodamiento de caminos y carreteras estatales;
XIX.- A menos de 100 metros de una curva o cima en carreteras o caminos estatales.
Cuando no exista acotamiento en caminos o carreteras para el estacionamiento, deberán colocarse las señales de prevención adecuada para evitar un accidente cuando menos con una distancia de 50 metros del lugar donde se encuentra estacionado el vehículo, el que retirará lo más pronto posible.
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Artículo 180
Los vehículos indebidamente estacionados podrán ser retirados y depositados en el lugar donde la Dirección General de Tránsito señale; siendo los gastos de arrastre y depósito con cargo al propietario de la unidad, independientemente de la sanción a que se haya hecho acreedor.
Artículo 181
queda prohibido apartar lugares de estacionamiento en la vía pública, así como la colocación de objetos que obstaculicen el mismo. Corresponde a la Dirección General de Tránsito establecer zonas de tránsito exclusivo, de acuerdo a los estudios que se realicen.
Artículo 182
Independientemente de las autorizaciones dadas por otras autoridades a particulares para operar estacionamientos, estos deben obtener permiso de la Dirección General de Tránsito.
Artículo 183
Los estacionamientos del tipo señalado en el artículo anterior, deberán estar ubicados en todos los casos de manera que no entorpezcan la circulación de vehículos y peatones.
Artículo 184
Los estacionamientos particulares, sujetarán sus tarifas a lo dispuesto por los Ayuntamientos y en todo caso, deben contar con:
I.- Señalamientos adecuados de entrada y salida de vehículos.
II.- Señalamiento interior para la ubicación de los vehículos;
III.- Servicios sanitarios;
IV.- Un extintor para fuego tipo A.B.C. por cada 20 cajones de estacionamiento;
V.- Un área especial para ascenso y descenso de minusválidos;
VI.- Un letrero amplio y colocado en un lugar fácilmente visible, con las tarifas autorizadas en sus diversas modalidades y los límites de responsabilidad del prestador del servicio;
VII.- Los demás requisitos aplicables de este instrumento legal y lo que la Ley de Transporte y Vialidad disponga.
Artículo 185
Los autos de sitio o alquiler y los autobuses de transporte urbano y suburbano, deberán estacionarse en los lugares asignados para ellos como terminales y que sean establecidos por la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad en Coordinación con los Ayuntamientos.
Los autobuses de pasajeros de servicio foráneo, solamente podrán subir o bajar pasaje en sus terminales o en aquellos lugares que expresamente les autorice la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad.
Artículo 186
Los permisionarios de vehículos para transporte de pasajeros previstos en el artículo anterior están obligados:
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I.- A no hacer reparación de sus vehículos en el lugar de estacionamiento, cuando este sea sobre la vía pública.
II.- A no hacer uso de lugares distintos para estacionamiento terminal al asignado conforme al artículo anterior.
III.- A no dañar el pavimento y las aceras.
IV.- A guardar un comportamiento adecuado en los estacionamientos terminales, a fin de no perturbar el orden público, la paz y la tranquilidad de los vecinos.
Artículo 187
Las autoridades de tránsito, conjuntamente con las de Vialidad y Transporte y las autoridades Municipales, indicarán los sitios para las paradas obligatorias de los transportes de pasajeros urbano y suburbano, así como las prohibiciones correspondientes sin menoscabo de las aplicaciones por la Ley de la Materia.
CAPITULO IX DE LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE
SECCION PRIMERA DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS
Artículo 188
Sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Transporte y Vialidad, en relativo a las clases y tipos de vehículos que puedan prestar el servicio público de transporte y los requisitos de permiso y concesión y otros establecimientos en el mismo ordenamiento, acatarán en lo conducente lo previsto en este reglamento.
Artículo 189
La Comisión Técnica de Transporte y Vialidad determinará el número máximo de personas que puedan ser transportadas por vehículos de servicio público de pasajeros. Los horarios y tarifas y cupo a que se sujetarán dichos vehículos, deberán ser colocados en lugar visible en el interior del vehículo, e invariablemente respetados.
Artículo 190
Los vehículos de servicio público de transporte de pasajeros, deberán exhibir en lugar visible la identificación del conductor que al efecto expida la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad, la cual deberá contener fotografía reciente, nombre completo, datos que identifiquen a la unidad, ruta y número telefónico para quejas.
Artículo 191
Los conductores de autobuses, combis y minibuses deberán circular por el carril derecho o por los carriles exclusivos de las vías primarias destinadas para ello, salvo casos de rebase de vehículos por accidente o descompostura. Las maniobras de ascenso y descenso de pasajeros deberán realizarse, en toda ocasión junto a la acera derecha, en relación a su sentido de circulación, y únicamente en los lugares señalados para tal efecto.
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Los carriles exclusivos de las vías primarias solo podrán ser utilizados por los autobuses autorizados, así como por los vehículos de emergencia.
Artículo 192
Los vehículos destinados al servicio público de transporte de pasajeros deberán contar con pólizas de seguros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley de Transporte y Vialidad, que cubran la responsabilidad civil por accidentes, así como las lesiones, daños y cargas que se puedan ocasionar a los usuarios y peatones y que presentarán ante la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad para tal efecto podrán contratar pólizas con compañías aseguradoras u organizaciones en sociedades mutualistas debidamente acreditadas que cuenten con el capital social suficiente para responder por todos sus miembros.
Artículo 193
Las Direcciones de Tránsito y Transportes de manera coordinada autorizarán el establecimiento de tránsito, bases de servicio y cierres de circuito en la vía pública, según las necesidades del servicio, fluidez de circulación de la vía en donde se pretende establecerlos. En todo caso, las autoridades de tránsito y transporte deberán escuchar y atender la opinión de los vecinos.
Queda prohibido a los propietarios y conductores de vehículos de servicio público de transporte utilizar la vía pública como terminal.
Artículo 194
Los cierres de circuito de los vehículos que presten el servicio público de pasajeros sobre carriles exclusivos de las vías primarias, deberán ubicarse fuera de las mismas, aprovechando para ello terminales, paradores y calles en los que se procure evitar al máximo las molestias a los vecinos, y no impida la libre circulación de peatones o vehículos.
Para el establecimiento de cierres de circuito en calles, las Direcciones de Tránsito y Transportes deberán escuchar la opinión de los vecinos a fin de determinar la forma en que tales cierres no perturben la vida cotidiana de los vecinos.
Artículo 195
En los sitios, bases de servicio y cierre de circuito en la vía pública, se observarán las siguientes obligaciones:
I.- Estacionarse dentro de la zona señalada al efecto;
II.- Mantener libre de obstrucciones la circulación de peatones y de vehículos;
III.- Contar con casetas de servicio;
IV.- No hacer reparaciones o lavado de vehículos;
V.- Conservar limpia el área designada para éstos y zonas aledañas;
VI.- Guardar la debida compostura y tratar con cortesía al usuario, transeúntes y vecinos;
VII.- Tener sólo las unidades autorizadas;
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VIII.- Respetar los horarios y tiempos de salida designadas;
IX.- Dar aviso a las Direcciones de Tránsito y Transportes y al público en general cuando suspenda temporal o definitivamente el servicio; y
X.- No hacer uso de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias tóxicas.
Artículo 196
La Comisión Técnica de Transporte y Vialidad podrá cambiar la ubicación de cualquier sitio, base de servicio y cierre de circuito, o revocar las autorizaciones otorgadas en los siguientes casos:
I.- Cuando se originen molestias al público y obstaculicen la circulación de peatones o vehículos.
II.- Cuando el servicio no se presente en forma regular y continua;
III.- Cuando se alteren las tarifas;
IV.- Por causas de interés público, y
V.- Cuando se incumpla de manera reiterada las obligaciones que marca el artículo anterior.
Artículo 197
Las Direcciones de Tránsito y Transporte coordinadamente determinarán las paradas en la vía pública que deberán usar los vehículos que presten el servicio público de transporte de pasajeros con itinerario fijo, las cuales deberán con cobertizos y zonas delimitadas de ascenso y descenso.
Artículo 198
Los automóviles de transporte público de pasajeros sin itinerario fijo, podrán circular libremente por las vías primarias en los carriles destinados a los vehículos en general, debiendo efectuar las maniobras de ascenso y descenso de pasajeros junto a la acera derecha de la vía, usando en la medida de lo posible las paradas establecidas para el transporte público de pasajeros en general.
En las ciudades turísticas del Estado, será obligatorio el uso de taxímetros en todos los vehículos que presten este servicio, excepto en los de turismo y de transportación terrestre de las terminales aéreas.
Las direcciones de Tránsito y Transportes efectuarán revisiones periódicas discrecionales y por sorteo de taxímetros para evitar cobros no autorizados.
Artículo 199
Los vehículos que presten el servicio público para el transporte de pasajeros no deberán ser abastecidos de combustible con pasajeros a bordo.
Artículo 200
Los vehículos que presten el servicio público de transporte de pasajeros foráneos, sólo podrán levantar pasaje en su terminal o en los sitios expresamente autorizados para ello, por la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad.
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Artículo 201
Los Vehículos que presten un servicio público de transportación de personal y bienes, no deberán tener una antigüedad de más de 10 años.
Artículo 202
En vehículos de servicio público de pasajeros queda estrictamente prohibido el uso de ruidos o sonidos contaminantes que rebasen los decibeles señalados en este reglamento; gases contaminantes, luces multicolores, bocinas alteradas en volumen y capacidad y demás elementos que alteren y afecten la comodidad del usuario.
Artículo 203
Se prohíbe que los conductores de vehículos de servicio público urbano y suburbano cuenten con auxiliares, ayudantes o cobradores que afecten la calidad y eficiencia de dicho servicio público.
Artículo 204
Los conductores del servicio público de personas, deberán prestar el servicio de manera eficiente, respetuosa y condiciones de higiene personal.
SECCION SEGUNDA DEL TRANSPORTE DE CARGA
Artículo 205
En los vehículos particulares podrán transportar el menaje de casa, así como los artículos de uso doméstico del conductor y pasajeros, requiriéndose el permiso correspondiente para su transportación expedido por la Dirección General de Tránsito.
Igualmente requerirán permiso los vehículos de pasajeros sean particulares, mercantiles o públicos, para la transportación de la carga que lleven consigo sus pasajeros, cualquiera que éste sea.
Artículo 206
Cuando un vehículo particular sea destinado temporalmente para fines de carga mercantil, el conductor deberá obtener el permiso provisional correspondiente, que expedirá la Dirección de Transporte y Vialidad por un plazo no mayor de 30 días hábiles. Cuando se trate de transportar carga considerada como tóxica o peligrosa, no se podrán otorgar permisos provisionales en vehículos no autorizados para tal fin.
Artículo 207
Los vehículos de carga, mercantiles o públicos, clasificados como pesados, deberán transitar por el carril derecho, salvo en las vías donde exista carril exclusivo para transporte de pasajeros o donde el carril derecho tenga otro uso que lo impida.
En todo lo no previsto en este Reglamento en materia de pesos y dimensiones, se aplicará de manera supletoria lo establecido en la Norma Oficial Mexicana NOM-012-SCT-2-2017, sobre el peso y dimensiones máximas con los que pueden circular los vehículos de autotransporte que transitan en las vías generales de comunicación de jurisdicción estatal. (ADICIONADO SEGUNDO
PÁRRAFO, P.O. 19 ALCANCE III, 07 DE MARZO DE 2023)
Artículo 208
La Dirección de Transporte y Vialidad está facultada para restringir y sujetar a horarios y rutas determinadas, el tránsito de los vehículos de carga, públicos y mercantiles, con o sin ella, http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx
REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO conforme a la naturaleza de las vialidades, el tipo de carga, peso y dimensiones del vehículo, a la intensidad del tránsito y al interés público.
La Dirección de Tránsito está facultada para establecer condiciones y requisitos de seguridad para el tránsito de los vehículos que transporten carga considerada como tóxica o peligrosa.
Las maniobras de carga y descarga deberán realizarse sin entorpecer los flujos peatonales y automotores, dentro de predios y negociaciones que cuenten con rampas o accesos adecuados y con espacio interior suficiente. En caso contrario las Direcciones de Tránsito y Transportes autorizarán los lugares y horarios apropiados.
Las restricciones de carácter general que establezcan las Direcciones de Tránsito y Transportes para limitar el tránsito de vehículos de carga, así como las maniobras que se realicen, deberán ser publicadas para su observancia, en los Diarios de mayor circulación del lugar que corresponda.
Artículo 209
Se prohibirá la circulación de vehículos para transportar carga cuando ésta:
I.- Sobresalga de la parte delantera del vehículo o por las laterales;
II.- Sobresalga de la parte posterior en más de un metro;
III.- Ponga en peligro a personas o bien sea arrastrada sobre la vía pública;
IV.- Estorbe la visibilidad del conductor o dificulte la estabilidad o conducción del vehículo;
V.- Oculte las luces del vehículo, sus espejos retrovisores, laterales, interiores, o sus placas de circulación;
VI.- No vaya debidamente cubierta, tratándose de materiales a granel;
VII.- No vayan debidamente sujetos al vehículo los cables, lonas y demás accesorios para acondicionar o asegurar la carga;
VIII.- Derrame o esparza cualquier tipo de carga en la vía pública; y
IX.- Siendo tóxica o peligrosa, sea transportada sin contar con la autorización correspondiente o sin cumplir con las condiciones o requisitos que para tal efecto determine la Dirección de Tránsito.
Artículo 210
En el caso de los vehículos cuyo peso bruto vehicular o dimensiones excedan de los límites establecidos por la Dirección de Transportes se deberán solicitar a ésta autorización para transportar, la cual definirá ruta y horario para su circulación y maniobras, y en su caso, las medidas de protección que deban adoptarse.
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REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO
Los agentes o inspectores podrán impedir la circulación de un vehículo con exceso de peso, dimensiones, o fuera de horarios, asignándole la ruta adecuada, sin perjuicio de la sanción que corresponda.
Artículo 211
Cuando la carga de un vehículo sobresalga longitudinalmente de su extremo posterior se deberán fijar en la parte más sobresaliente los indicadores de peligro y dispositivos que prevean las normas y el manual correspondiente, a efecto de evitar accidentes y brindar seguridad.
Artículo 212
El transporte de materiales, sustancias o residuos tóxicos o peligrosos, únicamente podrá llevarse a cabo mediante la autorización específica de la Dirección de Transportes, en los vehículos y remolques, en su caso, que cumplan con las disposiciones y normas técnicas aplicables.
En dichos vehículos deberá llevarse la autorización específica, así como la debida documentación de los citados materiales, sustancias y residuos, que incluya la carta de embarque reglamentaria.
Dichos vehículos y sus remolques, en su caso, contarán en los términos que especifiquen las normas técnicas aplicables, con los señalamientos y rótulos relativos al tipo de materiales, sustancias o residuos tóxicos o peligrosos transportados.
Artículo 213
Los equipos manuales de reparto de carga y los de venta ambulante de productos; provistos de ruedas, cuya tracción no requiera más de una persona, podrán circular por la superficie de rodamiento, haciéndolo lo más cercano posible a la banqueta, con excepción de las vías primarias donde sólo podrán hacerlo por la banqueta. Estos equipos sólo podrán realizar carga y maniobras en las vías secundarias, y siempre que no obstruyan la circulación.
Cuando estos equipos no cumplan con lo dispuesto con el presente artículo, podrán ser retirados de la circulación por las autoridades competentes.
Artículo 214
Los conductores de bicicletas o motocicletas podrán llevar carga cuando sus vehículos estén especialmente acondicionados para ello, requiriéndose el permiso correspondiente.
Artículo 215
El servicio mixto de transporte de pasajeros de carga, será el que se preste para el traslado de personas y cosas en el mismo vehículo, debiendo estar acondicionado con compartimientos individuales, dividido en dos partes, una para las personas y otra para las mercancías guardando los requisitos de seguridad en su distribución y peso, de conformidad con las disposiciones que establezca la Dirección de Transporte y Vialidad.
Dichos vehículos no transportarán materiales que representen riesgo para los pasajeros o sus bienes.
El servicio mixto se puede proporcionar en transporte rural o foráneo en cuyo caso se denominará mixto de ruta y en el servicio local se denominará mixto doméstico.
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Artículo 216
En el servicio mixto de ruta la Dirección de Transporte y Vialidad señalará la ruta a cubrir, el horario de servicio, su tarifa y las modalidades de operación que satisfaga la demanda de ese servicio, no se autorizarán vehículos con capacidad de carga menor a las tres toneladas.
Artículo 217
El servicio mixto doméstico se prestará en sitio ubicado en mercado o zona comercial con el objeto de facilitar al usuario el transporte de mercancía diversa que no exceda de 500 kilogramos. Cuando efectúe el servicio podrá trasladarse en cabina hasta dos pasajeros; quedando prohibido:
I.- Transportar más de dos pasajeros;
II.- Transportar carga sin asegurarla o cubrirla para que no represente riesgo en su trayecto;
III.- Transportar menaje de casa para mudanza; y
IV.- Realizar servicio fuera de la localidad a la que asigna el servicio.
Artículo 218
El transporte de materiales para la construcción comprende el acarreo y distribución de productos no industrializados o de desecho de construcción en cualquier vía estatal. El acarreo será desde la ubicación del banco de explotación hasta el domicilio que señale el contratante, el concesionario de este tipo podrá transportar productos industrializados de cualquier género para la construcción.
Artículo 219
Los comerciantes de materiales para construcción no podrán realizar transporte de materiales de construcción no industrializados de los bancos a su domicilio o al domicilio de sus clientes, si no cuentan con la concesión respectiva.
Podrán distribuir, previo permiso, sus productos, incluyendo los no industrializados hasta por 3 metros cúbicos de su domicilio o bodegas al domicilio de sus clientes, pero sin costo adicional del producto.
Artículo 220
El servicio de carga especial se refiere a la concesión que se otorga para transportar un solo tipo de producto o bien que por sus características requiera equipo especial.
Este servicio comprende: motonetas, grúas, pipas para agua u otros líquidos, pipas para gases, transporte de maquinaria pesada, transporte sanitario de carne y sus derivados, mensajería y arrastre, transporte de mieles incristalizables, alcoholes deflagrantes, ácidos o sustancias químicas para su industrialización y similares, las concesiones que se otorguen deberán contener las medidas de seguridad que la técnica aconseje para evitar riesgos o accidentes, así como la ruta a recorrer.
Artículo 221
Requieren concesión los siguientes tipos de servicio por considerarse transporte especial de personas.
I.- Transporte escolar.
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REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO
II.- Escuela de manejo.
Artículo 222
Para el transporte de cadáveres y de servicio funerario se requiere permiso por cada unidad.
Artículo 223
Quiénes en forma ambulante y utilizando el vehículo lleven a cabo pequeñas operaciones de comercio, podrán contar con el permiso respectivo siempre y cuando justifiquen las mercancías en vehículos de su propiedad y que el vehículo ostente la indicación de estar destinado al comercio ambulante.
Artículo 224
En cualquiera de los casos anteriores, los permisos que se expidan serán en el número y circunstancias que a juicio de la Dirección se consideran suficientes para resolver la situación que los motive.
Artículo 225
Si se expidieren permisos temporales, tanto para pasaje como carga en cualquiera de sus modalidades, en el permiso se fijará el plazo de vigencia, el camino o caminos utilizables, y la prohibición de realizar competencias injustificadas.
Artículo 226
Los permisos se expedirán en los términos y circunstancias previstas en la Ley de Transporte y Vialidad del Estado de Guerrero, pero para una mejor aplicación de esas disposiciones se entiende:
I.- Empresas de Construcción: No solo los contratistas de obras, sino también las personas o sociedades dedicadas a la producción de materiales destinados exclusivamente a la construcción tales como tabiques, cementos, cales, hierro corrugado, y productos industrializados en general. Los permisionarios comprendidos en la clasificación anterior, estarán autorizados para transportar los materiales y artículos que produzcan o necesiten en su industria, y la maquinaria e implementos necesarios para sus fines, desde los lugares de producción o abasto al de la obra, a las casas expendedoras y a los puntos de embarque. Los permisos otorgados abarcarán la circulación por las rutas de jurisdicción estatal, en tanto comprendan los puntos indicados.
II.- Comerciantes: Las personas dedicadas habitualmente al ejercicio de las operaciones refutadas como actos de comercio por el Código de la materia y que, además estén matriculados con tal carácter en la Cámara de Comercio de su adscripción. Los comercios se que se expidan, servirán a sus titulares para transportar los artículos constitutivos de la materia de su especulación genéricamente considerados, tomando como centro su domicilio, bodegas y almacenes. También podrán realizar el transporte, desde los centros de aprovisionamiento hasta los puntos de embarque o al domicilio de sus clientes cuando no cobren fletes o sobreprecio en cualquier forma, utilizando sin limitación los caminos de jurisdicción estatal.
Los comerciantes en materiales de construcción no podrán transportar arenas, tierras, gravas, canteras y cascajo de centro de producción o extracción directamente a sus clientes compradores de estos productos, estando autorizados para transportar de sus comercios o bodegas al cliente en la cantidad solicitada y conforme a las especificaciones del artículo 189 de éste reglamento, siempre que no cobre un http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx
REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO sobre precio o flete en cualquier modalidad. Si se omite el cumplimiento de esta disposición se cancelará el permiso definitivamente.
III.- Agricultores: Las personas dedicadas habitualmente a los trabajos del campo en sus diversas formas, bien sea como propietarios, ejidatario, usufructuarios o en virtud de cualquier contrato o derecho real que les permita el goce de fincas rústicas ajenas. Esta definición alcanza igualmente a las sociedades ejidales y a las unidades de producción formadas en los términos de la Ley de Reforma Agraria e igualmente en cuanto a las agrupaciones de agricultores y ganaderos legalmente autorizados, dedicadas a la explotación agrícola de la tierra o a la cría de ganado en sus diversos aspectos. Comprende también la actividad de agricultor, el ejercicio de las industrias complementarias de la ganadería, tales como la leche bronca y sus derivados; de la avicultura, apicultura y en general de todas aquellas cuyo desarrollo se lleve a cabo en el campo o en las granjas.
IV.- Industriales: Las personas o sociedades dedicadas al proceso de la elaboración o transformación de materias con el objeto de obtener productos acabados o semiacabados. Las negociaciones comprendidas en esta clasificación, podrán transportar sus maquinarias, grasas industriales, combustibles sólidos y líquidos, materias primas, productos fabricados, subproductos residuales de fabricación que constituyan elementos integrantes de la industria a que se dedican. El permiso les facultará para transportar los materiales y productos indicados, de los centros de aprovisionamiento a los de su transformación.
Artículo 227
Para el efecto de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Transporte y Vialidad, la Dirección procurará que el transporte de carga propia de ninguna manera se convierta en un servicio público por sus características de tal manera que siempre antes de expedir el permiso, requerirá del solicitante que acredite:
I.- Ser propietario o representante legal de la empresa que solicite el permiso y específicamente la naturaleza de la carga transportable.
II.- Las características de los vehículos a utilizarse, con expedición de todos los datos que corresponden al número de motor, sistema de propulsión, modelo y demás requisitos que para otras clases de servicio y en cuanto al equipo y su descripción, se fijan en este reglamento.
III.- El señalamiento de la ruta o rutas respecto de las cuales se verificará el servicio, siempre y cuando dentro de éstas últimas figuren los puntos de la distribución, entrega o almacenaje de emergencia.
IV.- Por otro lado, la obligación que contrae el permisionario no crea situaciones de competencia o de desnaturalización del servicio que se le autorice so pena de la revocación del permiso y de aplicación de las sanciones correspondientes.
Solo se otorgan los permisos que requiera un solicitante conforme al volumen de compras y ventas comprobables. En ningún caso cobrarán al cliente un sobreprecio, en cualquiera de sus modalidades, por el transporte de la mercancía en la cantidad que sea dentro de la localidad para lo que se otorga el permiso.
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REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO
En el caso de transportar insumos y mercancías adquiridas o vendidas en otra localidad se especificarán los puntos de abasto.
El cobro de un sobreprecio en cualquier modalidad, se considera competencia desleal y prestación de un servicio no autorizado, lo que sancionará con la revocación del o los permisos a nombre de la persona física o moral.
En cualquier caso el transportista deberá exhibir la factura correspondiente en que se marque el precio total del producto entregado a domicilio, la falta de este documento se considera obedece a prácticas desleales y al cobro de un sobreprecio.
Artículo 228
Los permisos serán revocados en el caso de que se alteren las condiciones impuestas en los mismos o bien cuando de algún modo se desvíe o cese la finalidad para la cual fueron expedidos.
Artículo 229
Los permisos son intransferibles.
SECCION TERCERA DE LAS TARIFAS
Artículo 230
Las tarifas aplicables a los servicios urbanos, suburbanos de primera y segunda clase, se diferenciarán entre si tomando en cuenta la calidad de los vehículos, así como la extensión de los
recorridos; en todo caso deberán ser aprobados por la comisión.
Artículo 231
Cuando se altere el equilibrio de los costos de operación o se modifiquen las condiciones de la economía estatal la Comisión deberá realizar un estudio económico que presente propuestas tarifarias acordes con estas modificaciones; para ello se podrá auxiliar de los técnicos que estime conveniente, pero en el estudio deberá tomarse en cuenta:
I.- Los costos diarios de operación, y los de depreciación de inversiones determinados por:
a).- Los índices de elevación de salarios, precios de insumos, equipos, refacciones y combustibles.
b).- El valor de los bienes de activo fijo operacional.
c).- El costo del seguro del viajero.
d).- Los costos de administración.
II.- Los indicadores generales de precios, en la población y época de que se trate.
III.- La justa utilidad aplicable a los concesionarios.
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REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO
Artículo 232
Todo tipo de servicio público de transporte está sujeto a tarifa oficial, que determinará la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad. Las organizaciones y empresas transportistas podrán proponer la tarifa que estimen, estas propuestas deberán estar acompañadas de un estudio técnico y económico que las justifiquen.
El estudio citado deberá contemplar los indicadores señalados en el artículo 318 de éste reglamento.
Artículo 233
Cuando se dictamine que es justificable un cambio de tarifa, se publicará el Dictamen en el Periódico Oficial y en uno de los periódicos locales de mayor circulación.
Artículo 234
La tarifa mínima para el servicio de taxi comprende una distancia de cinco kilómetros; a partir de esa distancia, la tarifa se incrementará progresivamente de acuerdo al tramo
recorrido.
Se podrá establecer el uso del taxímetro en el servicio de taxi, el cual se ajustará en cada modificación tarifaria.
Artículo 235
Las tarifas aplicables al servicio exclusivo de turismo; serán mayores que la de los servicios urbanos de primera clase y serán fijadas por la Dirección, en cada caso.
Artículo 236
El pasajero que lleve más equipaje que el permitido en el artículo 217 estará obligado a abonar el flete suplementario con cargo a la tarifa de exceso de pasaje.
Si el usuario transporta carga de 25.1 a 50 kilogramos pagará el equivalente a la mitad del pasaje y pagará pasaje completo si la carga es de 50.1 a 100 kilogramos, cargas mayores de 100 kilogramos se cobrarán convencionalmente, queda prohibido el cobro por bulto.
Artículo 237
Los vehículos del servicio público sólo podrán instalar y utilizar Radio Banda Civil si cuenta con autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
SECCION CUARTA DEL PROCEDIMIENTO DE INTERVENCION
Artículo 238
Se entiende por intervención la acción del Gobierno del Estado para garantizar la continuidad en la prestación de servicio público según lo señalado en el artículo 84 de la Ley de Transporte y Vialidad. Este procedimiento consiste en el incautamiento y operación de las unidades que exploten concesiones de transporte y que suspendan o deterioren el servicio, son causas de intervención:
I.- La suspensión sin causa justificada en los términos dispuestos por este reglamento; y
II.- No acatar las disposiciones de operación dictadas por la Dirección.
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REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO
Artículo 239
La Dirección notificará a los afectados con 24 horas de antelación la intervención del servicio y las causas que le dieron origen.
El afectado dispone de 48 horas para objetar y apelar la intervención, sin que cesen los efectos de la misma, en tanto no se resuelva de fondo. La apelación se presentará ante el Consejo quien resolverá en 48 horas.
Artículo 240
Solo se considera paro justificado cuando éste se efectúa por:
I.- Reparación total o parcial del vehículo notificada a la Dirección, señalando fecha de reinicio y avisando cuando reanuda el servicio; y
II.- Deterioro de los caminos y demás vías a grado tal que imposibiliten el tránsito de vehículos o exponga la integridad física de los pasajeros o la conservación de la carga.
SECCION QUINTA DE LAS CONCESIONES Y PERMISOS
Artículo 241
Para la calificación de las solicitudes de concesión que se presenten en los concursos respectivos y que no requieran del proceso de depuración, la Dirección tomará en cuenta las reglas básicas señaladas en el artículo 52 de la Ley de Transporte y Vialidad y los siguientes criterios:
I.- La expedición de dichas concesiones, solo podrán hacerse en favor de personas físicas o morales, mexicanos por nacimiento las primeras y compuestas por éstos, las segundas, así como a comisariados ejidales o de bienes comunales, comisarías municipales y organizaciones de trabajadores del transporte.
II.- En igualdad de circunstancias, se preferirá a los ciudadanos guerrerenses, o sociedades constituidas por éstos en su totalidad.
III.- También en igualdad de circunstancias, respecto de otros solicitantes, se preferirá a las empresas y personas físicas que aunque originarios de otros Estados de la República, tengan más de cinco años de realizar el servicio público de transportación en el Estado de Guerrero.
Artículo 242
El transporte público, señalado en el artículo tercero de la Ley de Transporte y Vialidad requiere para su prestación de un acuerdo del Consejo Técnico de Transporte en el que se le concesiona determinado tipo de servicio en una localidad o ruta específica. Para que esta concesión opere, el interesado deberá cubrir los derechos y pagos fiscales a cambio de los cuales recibirá.
I.- Copia de acuerdo.
II.- Placas.
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REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO
III.- Tarjetas de circulación.
IV.- Calcomanía y otros signos de identificación que determine ese reglamento.
La falta de pago de los derechos señalados en un término de cinco días naturales a partir de la expedición del acuerdo es causal de revocación total del acuerdo.
Artículo 243
Los acuerdos de concesión a que se refiere el artículo 55 de la Ley de Transporte y Vialidad del Estado de Guerrero, deberán contener lo siguiente:
I.- Nombre, razón social o denominación de los titulares; con expresión de domicilio autorizado para recibir notificaciones.
II.- Nombres de los socios y representantes legales de la sociedad cuando ésta sea titular.
III.- Ruta, clase de servicio, y obligaciones específicas con cargo al concesionario.
IV.- Plazo de la concesión y requisitos para su prórroga, causas de caducidad y extinción de los títulos.
Artículo 244
Queda prohibido cambiar la naturaleza de una concesión.
Artículo 245
La declaratoria de necesidades o el dictamen de necesidades de transporte, es el instrumento previo a la asignación de concesiones para prestar, operar y explotar el servicio público de transporte en el Estado de Guerrero, en sus modalidades concesionables señaladas por la Ley de Transporte y Vialidad.
Una vez determinado a través de los estudios técnicos necesarios, la necesidad de otorgar concesión o concesiones, para satisfacer la demanda de algún tipo de transporte público en alguna localidad del Estado, se publicará una declaratoria o dictamen de necesidades, que contendrá:
I.- Características del servicio a cubrir, número, calidad de servicio, instalaciones e infraestructura necesaria; ruta a cubrir con puntos de origen, destino, capacidad de movilización y todo tipo de información técnica que precise el tipo de servicio requerido.
II.- Convocatoria a los interesados con derechos de acuerdo a lo expresado en la Ley.
III.- Plazo para recibir solicitudes de interesados en cubrir esa necesidad.
IV.- Plazo para depurar a los interesados.
Los resultados del concurso, serán publicados en el Periódico Oficial del Estado, y/o en alguno de los diarios de mayor circulación tres días después de firmado el acuerdo respectivo, el cual fijará el plazo para la iniciación de los servicios. Dicho plazo solo podrán ser prorrogado si las condiciones del mercado http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx
REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO nacional de vehículos no permite el surtimiento de los mismos, circunstancia que será probada mediante constancia que al respecto expida la Delegación de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial. El plazo de la prórroga, será determinado, a buen juicio, por la Dirección.
Artículo 246
El Consejo determinará y aprobará el número de concesiones a otorgar por cada tipo de servicio de cada localidad de acuerdo a los estudios y dictámenes realizados. No podrá aprobarse ninguna concesión sin el estudio técnico correspondiente.
Artículo 247
Conforme a la aprobación del Consejo, la dirección propondrá, al mismo, la lista de posibles beneficiados de acuerdo a la acreditación de sus derechos con el proceso de depuración, tratándose de personas físicas solicitantes en servicio de taxi, urbano o suburbano o mixto doméstico.
Artículo 248
El Presidente del Consejo, firmará los acuerdos de concesiones aprobadas por dicho consejo. Cada acuerdo se referirá a una sola concesión y cada concesión es unipersonal y se referirá a la explotación de un solo vehículo.
Son nulas las concesiones cuyos acuerdos involucren dos o más personas físicas o morales o presenten anomalías y adicione, o cuyo acuerdo original no se encuentre documentado en los archivos de la comisión.
Artículo 249
Se considera un solo concesionario cuando una persona física posee concesión a su nombre, de hijos o familiares o interpósita persona y que sean administradas en común.
Artículo 250
El beneficiado con una concesión dispone de diez días para iniciar el servicio, siendo causal de revocación total de la concesión el incumplimiento de esta disposición.
Artículo 251
El concesionario deberá cubrir anualmente los derechos del refrendo contemplado en el artículo 57 de la Ley de Transporte y Vialidad, en el período señalado por la dirección;
la falta de pago de derechos en un término de treinta días a partir de la fecha señalada, es causal de revocación.
Artículo 252
Los solicitantes de concesiones de taxi, de servicio urbano, suburbano y mixto doméstico, solo podrán acreditar la antigüedad exigida en el artículo 53 de la Ley de Transporte y Vialidad a través de una depuración pública ante todos los solicitantes de ese servicio en la localidad en que presuntamente cumplan con ese requisito.
Artículo 253
Una vez acreditada la antigüedad de los solicitantes por el procedimiento de depuración, se integrará un padrón único de solicitantes, organizado de mayor a menor antigüedad.
Artículo 254
Las concesiones que se determine otorgar se entregarán a los trabajadores más antiguos conforme al orden establecido en el padrón único de solicitantes.
Artículo 255
En el proceso de depuración la antigüedad se computará de acuerdo a los siguientes criterios:
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REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO
I.- Se considera solamente el tiempo trabajado en un solo tipo de servicio y en una sola localidad;
II.- El trabajador que solicite ser depurado deberá estar trabajando o estar desempleado en los tres meses anteriores a la depuración;
III.- Si el trabajador se encuentra laborando en otro tipo de transporte público a fin, se le permitirá participar en la depuración siempre y cuando esta actividad la estuviese desarrollando desde un plazo máximo de seis meses anteriores a la depuración, no computando el tiempo laborado en otro tipo de servicio;
IV.- Formará parte del cómputo el tiempo en que el trabajador estuviera enfermo o incapacitado temporalmente;
V.- Si en el lapso analizado de cada solicitante percibiera un período de tiempo en que se dedicó a otras actividades, este período no contará restándose a la antigüedad propuesta a acreditar;
VI.- Si un solicitante se dedicara a otra actividad paralela a la de trabajador del volante, se incluirá únicamente con antigüedad acreditada como trabajador del volante;
VII.- Un solicitante que preste sus servicios más de un año en otra actividad pierde su antigüedad;
VIII.- Los interesados podrán ofrecer las pruebas que estimen convenientes a sus intereses, las cuales serán sometidas a consideración de los otros solicitantes para que se consideren o rechacen como parte del proceso de depuración;
IX.- Los trabajadores que no se presenten a la depuración no se incluirán en el padrón único, excepto si lo propone otro trabajador y los presuntos derechos lo aprueban;
X.- Sólo computará el período en que el trabajador hubiese trabajado por lo menos ocho horas diarias durante cinco días a la semana; y
XI.- La Dirección podrá señalar otros criterios adicionales, pero no opuestos a los aquí dispuestos.
Artículo 256
Las personas físicas sólo podrán ser beneficiadas con una concesión, pero sólo podrán adquirir una más por transferencia de derechos de otro concesionario.
Artículo 257
No podrá otorgarse concesión para transporte de alquiler a quien haya transferido los derechos parciales o totales de una concesión.
Artículo 258
Las concesiones para el transporte de personas en servicio urbano y suburbano se otorgarán preferentemente a:
I.- Trabajadores del volante en este tipo de servicio que acrediten una antigüedad mínima de cinco años;
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II.- Cooperativas y empresas del sector social;
III.- Organizaciones representativas de los trabajadores del volante;
IV.- Sociedades mercantiles con más de cinco años de operación en este tipo de servicio; y
V.- Sociedades mercantiles que acrediten contar con mayor y menor equipo e infraestructura.
Artículo 259
Sólo se otorgarán concesiones de transporte urbano y suburbano o sociedades mercantiles cuando no existan personas físicas que reclamen el derecho a recibirlas. Para ello, se publicará una convocatoria en diarios de circulación estatal a presuntos derechos, los que en un proceso de depuración acreditarán sus derechos conforme a:
I.- Mayor antigüedad como trabajador del volante;
II.- Número de concesiones recibidas, priorizando a quien tenga un mayor número;
III.- Acredite haber cumplido con las condiciones de operación señaladas por la Dirección;
Artículo 260
El solicitante de una concesión de Transporte Rural deberá:
I.- Acreditar su afiliación a una organización agraria, certificada por la Secretaría de la Reforma
Agraria;
II.- Las sociedades mercantiles deberán exhibir copia certificada del acta constitutiva en que señale como finalidad producir y transportar bienes agropecuarios; y
III.- Acreditar la propiedad del vehículo.
Artículo 261
El concesionario de Transporte Rural podrá circular por todas las vías de jurisdicción estatal y puede dar servicio de transporte a otros productores agropecuarios.
Artículo 262
Cuando existan dos o más interesados en obtener una concesión del servicio público de transporte en modalidad diferente a taxi, urbano, suburbano o mixto doméstico se seguirá un proceso similar de depuración, pero será el Consejo el que resuelva a quien corresponde la concesión de acuerdo a su capacidad operativa, arraigo en la localidad, antigüedad en el servicio e infraestructura disponible.
Artículo 263
La Dirección, podrá, durante el procedimiento de calificación de las solicitudes, llamar a los interesados para recabar informes, documentos y datos ilustrativos, que ilustren mejor su criterio. Asimismo y para el propio efecto, la propia autoridad podrá practicar visitas, inspecciones y verificaciones en la medida que lo estime necesario.
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Artículo 264
Si vencido el plazo expresado en la convocatoria, no se hubieren presentado solicitudes, el mismo se declarará desierto, en cuyo caso la dirección asignará los nuevos servicios a quiénes de los concesionarios establecidos tengan aptitud para ello. Los señalados tendrán la obligación de establecer el nuevo servicio, y la negativa será causa de caducidad de las concesiones de que disfruten.
Artículo 265
La Dirección resolverá de fondo en un término de diez días hábiles sobre cualquier solicitud de concesión de transporte de carga y de mudanza.
Artículo 266
A los comerciantes de materiales para construcción solo se autorizarán las concesiones de este tipo que necesiten para el desarrollo de su negocio, según su volumen de ventas declaradas ante la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 267
La Dirección resolverá de fondo en un término de cinco días hábiles cualquier solicitud para transporte rural de productos del campo.
Artículo 268
Las solicitudes de concesión para transporte de materiales de construcción, transporte de agua, grúas, transporte escolar y de escuela de manejo, se resolverá de fondo su procedencia en treinta días a partir de la fecha de recepción de la solicitud. El interesado dispondrá de cinco días para apelar la decisión si esta fuera negada, aportando las causas y razones que a sus intereses convengan;
esta apelación se resolverá por la dirección en un término no mayor de cinco días hábiles.
Artículo 269
No se otorgarán concesiones ni permisos para el servicio público de transporte a servidores públicos estatales desde el nivel de jefe de oficina y superiores, a servidores públicos de elección popular, propietarios; a magistrados, jueces y en general a juzgadores incluyendo jueces de paz, agentes del ministerio público, titulares y auxiliares, miembros de la policía preventiva y en general a toda persona calificada como de confianza con funciones de autoridad, ni a sus cónyuges.
Tampoco podrán ser beneficiados con concesión de servicio público de transporte los servidores públicos federales clasificados de confianza, ni los servidores municipales con cargo de jefe de departamento o equivalente y superiores; así como sus cónyuges.
Los cónyuges y parientes hasta el cuarto grado por afinidad y consanguinidad de los servidores a quien se prohíbe otorgar concesión, no podrán recibir concesión a menos que demuestren, en un proceso de depuración, ser trabajadores del volante con más de cinco años de antigüedad.
Artículo 270
El interesado en obtener una concesión elevará solicitud a la Comisión en la que señalará:
I.- Tipo de concesión solicitada;
II.- Localidad para la que se solicita;
III.- Ruta o modalidad de operación;
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IV.- Antigüedad como trabajador del volante; y
V.- Gremio u organización a la cual esta afiliado.
Artículo 271
Las concesiones del servicio público de transporte tendrán una vigencia de diez años y los derechos de validez serán renovados anualmente.
Podrá prorrogarse la vigencia de la concesión por períodos iguales cuando el interesado lo solicite con un mes de antelación al vencimiento de la concesión y demuestre haber cubierto oportunamente el pago de los derechos de renovación, revista u otros que le hubieran correspondido, que cuenta con el equipo adecuado para la prestación del servicio y que pague los derechos correspondientes.
Artículo 272
La Dirección, llevará un libro de registro de los concesionarios, con expresión de las modalidades, infracciones, accidentes y sus circunstancias, que ocurran durante el plazo de vigencia.
Artículo 273
La Comisión podrá a través de la dirección otorgar permisos provisionales con una duración de hasta treinta días, si los estudios de necesidad temporal lo justifican por:
I.- Demanda estacional o cíclica que rebase la capacidad de operación del servicio público de transporte.
II.- Intervención del Gobierno del Estado por paro injustificado.
III.- Aplicación de demanda por nuevos asentamientos, nuevas vialidades o nuevos tipos de servicio en un corto plazo que requiere atención inmediata el consejo resuelve de fondo.
Artículo 274
Solo podrán obtener permiso provisional los trabajadores del volante, depurados que acrediten cumplir con cinco años de antigüedad en la localidad y en el tipo de servicio para el cual se otorguen los permisos provisionales así como los requisitos señalados en el artículo 53 de la Ley de Transporte y Vialidad.
Artículo 275
Los permisos provisionales solo podrán renovarse hasta en tres ocasiones consecutivas.
Artículo 276
La Dirección podrá expedir permisos tanto temporales para la autorización de tramos de las vías del Estado que requieran los concesionarios federales como los locales para el desahogo de sus servicios y el cumplimiento del destino final de su transporte, pero en el caso de los concesionarios federales esta modalidad se aplicará únicamente si existe reciprocidad en los concesionarios federales respecto de los permisionarios locales.
Artículo 277
Cuando un concesionario opte porque la concesión se configure como patrimonio familiar, deberá solicitarlo por escrito señalando:
I.- Nombre y edad del cónyuge o concubina; y http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx
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II.- Hijos menores de edad en orden descendiente.
Artículo 278
La concesión configurada como patrimonio familiar es inembargable e intransferible y por lo tanto no es sujeta de enajenación parcial o total; solo se transferirán los derechos en caso de fallecimiento del titular a su cónyuge o concubina o a falta de éste a sus hijos menores de edad.
La vigencia de la concesión en patrimonio familiar subsiste hasta la muerte del titular, su cónyuge o concubina o mayoría de edad del menor de los hijos; pero sus derechos de validez serán renovables anualmente, conforme lo indica el artículo 57 de la Ley de Transporte y Vialidad.
Artículo 279
Los miembros de una familia que al fallecimiento del titular posean una concesión de patrimonio familiar no podrán ceder, transferir o enajenar los derechos de esa concesión;
siendo nulos de origen esos actos.
Artículo 280
Cuando el titular de una concesión de patrimonio familiar sea mujer podrá solicitar por escrito que se reduzca el pago de los derechos fiscales derivados de la concesión.
CAPITULO X DE LOS ACCIDENTES DE TRANSITO
Artículo 281
El presente capítulo regula las conductas de quiénes intervengan en accidentes de tránsito, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que se hagan acreedores.
Artículo 282
Los conductores de vehículos y los peatones implicados en un accidente de tránsito, en el que resulten personas lesionadas o fallecidas, si no resultan ellos mismos con lesiones que requieran intervención inmediata, deberán proceder en la forma siguiente:
I.- Permanecer en el lugar del accidente, para prestar o facilitar la asistencia al lesionado o lesionados y procurar que se de aviso al personal de auxilio y a la autoridad competente para que tome conocimiento de los hechos;
II.- Cuando no se disponga de atención médica inmediata, los implicados solo deberán de mover y desplazar a los lesionados, cuando esta sea la única forma de proporcionarles auxilio oportuno o facilitarles atención médica indispensable para evitar que se agrave su estado de salud;
III.- En el caso de personas fallecidas no se deberán mover los cuerpos hasta que la autoridad competente lo disponga;
IV.- Tomar las medidas adecuadas mediante señalamiento preventivo, para evitar que ocurra otro accidente;
V.- Cooperar con el representante de la autoridad que intervenga, para retirar los vehículos accidentados que obstruyan la vía pública y proporcionar los informes sobre el accidente; y http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx
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VI.- Los conductores de otro vehículo y los peatones que pasen por el lugar del accidente, sin estar implicados en el mismo, deberán continuar su marcha, a menos que las autoridades competentes soliciten su colaboración.
Artículo 283
Los conductores de vehículos y los peatones implicados en un accidente del que resulten daños a los bienes, deberán proceder en la forma siguiente:
I.- Cuando resulten únicamente daños a bienes de propiedad privada, los implicados, sin necesidad de recurrir a autoridad alguna, podrán llegar a un acuerdo sobre el pago de los mismos. De no lograrse éste serán presentados ante el Agente del Ministerio Público de la adscripción, para los efectos de su competencia; y
II.- Cuando resulten daños a bienes propiedad de la federación, del Estado o de los municipios, los implicados darán aviso a las autoridades competentes, para que éstas puedan comunicar a su vez los hechos a las dependencias, cuyos bienes hayan sido afectados, para los efectos procedentes.
Artículo 284
Los conductores de los vehículos implicados en un accidente tendrán la obligación de retirarlos de la vía pública una vez que la autoridad competente lo disponga, para evitar otros accidentes, así como los residuos de cualquier otro material que se hubiese esparcido en ella con motivo o a consecuencias de dicho accidente.
CAPITULO XI
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES, PROCEDIMIENTO DE SUSPENSION, CANCELACION DE PERMISOS Y CONCESIONES DEL SERVICIO PUBLICO Y MEDIOS DE IMPUGNACION
SECCION PRIMERA DEL LEVANTAMIENTO DE INFRACCIONES
Artículo 285
Las y los agentes de tránsito e inspectoras de transportes en el caso de que las conductoras o conductores contravengan alguna de las disposiciones de este Reglamento, deberán proceder en la forma siguiente: (REFORMADO, P.O. 19 ALCANCE III, 07 DE MARZO DE 2023)
I. Indicar a la conductora o conductor, en forma ostensible, que debe detener la marcha del vehículo y estacionarlo en algún lugar en donde no obstaculice el tránsito;
II. Identificarse con nombre y número de clave;
III. Señalar a la conductora o conductor la infracción que ha cometido, mostrando el artículo infringido en la Ley de Transporte y Vialidad y del presente Reglamento, así como la sanción a que se hace acreedora;
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REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO
IV. Indicar a la conductora o conductor que muestre su licencia, tarjeta de circulación, y en su caso, permiso de ruta de transporte de carga riesgosa;
V. Una vez mostrados los documentos señalados en la fracción anterior, levantar la boleta de infracción y entregar a la persona infractora el ejemplar que corresponda. Cuando se utilicen tecnologías para la captación de infracciones, las y los agentes de tránsito e inspectoras de transportes podrán de manera alterna imprimir la infracción a través de dispositivos electrónicos;
VI. Se retendrá una placa del vehículo con el que cometa una infracción para garantizar el pago de la sanción respectiva, a falta de esta, se podrá retener la tarjeta de circulación del mismo o la licencia de la conductora o conductor, en ese orden, y
VII. Desde la identificación de la persona agente de tránsito hasta el levantamiento de la boleta de infracción, se deberá proceder sin interrupción.
Artículo 286
Se impedirá la circulación de cualquier vehículo, poniendo de inmediato junto con su conductor a disposición del Ministerio Público, en los siguientes casos:
I.- Cuando el conductor que cometa una infracción a la Ley de la materia y al presente ordenamiento, muestre síntomas inequívocos de ebriedad, o de estar bajo los influjos de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias tóxicas;
II.- Cuando como consecuencia de un accidente de tránsito se hubieren causado daños en bienes ajenos, lesiones, homicidios o se incurrieren en la comisión de cualquier otro delito; y
III.- Cuando los involucrados en un accidente de tránsito en que se hubieren causado daños a los vehículos, no llegasen a un arreglo del pago correspondiente.
En los casos anteriores cuando los conductores sean menores de edad, los agentes de tránsito o inspectores de transportes pondrán también a disposición del Ministerio Público, debiéndose notificar de inmediato a los padres de dichos menores o quien tenga su representación legal.
Artículo 287
Sólo procederá la retención de cualquier vehículo, remitiéndolo de inmediato al depósito más cercano, en los siguientes casos:
I. Cuando al cometer una infracción a la Ley de Transporte y Vialidad y al presente Reglamento, la conductora o el conductor carezca de licencia o permiso para manejar, y el vehículo no tenga tarjeta de circulación, o el documento que justifique la omisión; (REFORMADA, P.O. 19 ALCANCE III, 07 DE MARZO DE 2023)
II. Cuando al vehículo le falte alguna de las placas o el documento que justifique la omisión;
(REFORMADA, P.O. 19 ALCANCE III, 07 DE MARZO DE 2023)
III.- Cuando las placas del vehículo no coincidan en números y letras con la calcomanía o la tarjeta de circulación;
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REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO
IV. Cuando estando estacionado el vehículo en lugar prohibido o en doble o triple fila, su conductora o conductor no esté presente; (REFORMADA, P.O. 19 ALCANCE III, 07 DE MARZO DE 2023)
V. Cuando estando obligada u obligado a ello, el vehículo carezca de la constancia que acredite emisión de contaminantes dentro de los límites permitidos; (REFORMADA, P.O. 19 ALCANCE III, 07 DE MARZO DE 2023)
VI.- Por conducir en estado de ebriedad o por el influjo de drogas, enervantes o psicotrópicos;
VII.- Por participar en accidente de tránsito en el que se produzcan hechos que pudiesen configurar delitos;
VIII.- Por interferir, obstaculizar o impedir deliberadamente la circulación de vehículos en las vías públicas del Estado;
IX.- Por incumplimiento o violación reiterada de las condiciones fijadas para la prestación del servicio público de transporte, en apoyo a las autoridades del ramo; y
X.- En los casos establecidos en el artículo 115 de la Ley de Transporte y Vialidad u otras disposiciones legales.
En todos los casos a que se refiere este artículo, el manejador tiene el derecho de conducir su vehículo hasta el depósito más cercano que la autoridad le indique y solo en caso de negativa o de abandono de la unidad, el traslado podrá efectuarse por medio del servicio autorizado de grúa.
Artículo 288
En el caso de vehículos estacionados en lugar prohibido o en doble fila, se deberá atender a las disposiciones siguientes:
I.- La autoridad competente sólo podrá retirar de la vía pública el vehículo de que se trate para remitirlo al depósito correspondiente, cuando no esté presente el conductor o bien éste no quiera o no pueda remover el vehículo;
II.- En caso de que esté presente el conductor y remueva su vehículo del lugar prohibido, sólo se levantará la infracción que proceda; y
III.- Una vez remitido el vehículo al depósito correspondiente, los agentes deberán informar de inmediato a las autoridades, procediendo a sellar el vehículo para garantizar su conservación y la guarda de los objetos que en el se encuentren.
Artículo 289
Sólo después de haberse cubierto el importe de las multas, traslado y depósito si los hubiere se procederá a la entrega de los vehículos, en términos de lo dispuesto en este reglamento.
Artículo 290
Únicamente en caso de flagrante infracción a las disposiciones contenidas en la Ley de Transporte y Vialidad y en este Reglamento y cuando el vehículo cuente ya con infracciones sin pagar, las y los agentes de tránsito e inspectores de transportes podrán detener la marcha de un http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx
| REGLAMENTO | DE LA | LEY | DE TRANSPORTE | Y |
VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO
vehículo y exigir a su conductora o conductor la obligación de presentar su licencia o permiso para conducir, así como la tarjeta o del permiso provisional que ampare la circulación de la unidad.
Consecuentemente, la sola revisión de la documentación no será motivo para detener el tránsito de un vehículo. (REFORMADO, P.O. 19 ALCANCE III, 07 DE MARZO DE 2023)
SECCION SEGUNDA DE LAS SANCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 291
Las infracciones a las disposiciones de la Ley de Transporte y Vialidad y del presente Reglamento, serán sancionados de acuerdo con la falta cometida conforme a la tabla de infracciones, sanciones, medidas de seguridad y amonestaciones siguiente: (REFORMADO, P.O. 19 ALCANCE
III, 07 DE MARZO DE 2023)
DE LAS COMETIDAS POR CONDUCTORAS Y CONDUCTORES DE TODO TIPO DE VEHICULOS
| SANCIONES | MEDIDAS | DE |
SEGURIDAD
I N F R A C C I O N E S
RETENCIÓN
MULTAS UMAS
DE VEHÍCULOS
| MÍNIMO | MÁXIMO |
I.- POR LAS CONDICIONES O ESTADO DEL VEHÍCULO.
Falta de salpicaderas, por cada una.
| 12 | 20 | ||||||||
| Mal estado de las salpicaderas. | 8 | 12 | |||||||
| Falta del silenciador al vehículo. | 20 | 30 | |||||||
| Llevar en | mal estado | el silenciador | del |
vehículo.
| 10 | 20 | ||||||||
| Circular vehículos en mal estado. | |||||||||
| 12 | 30 | ||||||||
| Falta de defensa, por cada una. | |||||||||
| 8 | 16 |
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| REGLAMENTO | DE LA | LEY DE | TRANSPORTE | Y |
VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO
| Falta de limpia parabrisas. | |||||||||
| 12 | 20 | ||||||||
| Falta de espejos. | |||||||||
| 8 | 16 | ||||||||
| Falta de | claxon | en vehículos | de tracción |
mecánica o llevarlo en mal estado.
| 8 | 20 | ||||||||
| Llevar | colgaduras | como | distintivos | y | que | ||||
| impidan | la visibilidad | de | la conductora | o | |||||
| 8 | 12 |
conductor.
| Llevar la dirección en mal estado. | |||||||||
| 12 | 20 | ||||||||
| Tener el vehículo el parabrisas estrellado que |
impida la visibilidad.
| 8 | 12 | ||||||||
| No llevar extinguidor en el vehículo. | |||||||||
| 8 | 12 | ||||||||
| Llevar los frenos en mal estado. | |||||||||
| 16 | 30 | ||||||||
| No llevar lámpara de mano. | |||||||||
| 8 | 12 | ||||||||
| Usar luces | no | permitidas | por | la Ley | y el | ||||
| presente Reglamento. | 6 | 20 | |||||||
| Falta parcial de luces. | |||||||||
| 10 | 16 | ||||||||
| Falta de luces. | |||||||||
| 20 | 30 |
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| REGLAMENTO | DE LA | LEY DE | TRANSPORTE | Y |
VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO
| Falta total o parcial de calaveras. | |||||||
| 10 | 20 | ||||||
| No llevar llanta de refacción. | |||||||
| 6 | 18 | ||||||
| Falta de parabrisas. | |||||||
| 12 | 24 | ||||||
| Usar cristales u otros elementos que impidan |
la visibilidad hacia el interior del vehículo.
| 10 | 20 | ||||||
| Circular sin las placas respectivas o que se | X |
encuentren vencidas.
| 20 | 50 | ||||||
| Alterar los caracteres de las placas. | |||||||
| 30 | 60 | ||||||
| Llevar las placas en lugar ilegible, por cada |
una.
| 6 | 24 | ||||||
| Llevar las placas ocultas. | X | ||||||
| 24 | 40 | ||||||
| Usar placas demostradoras en vehículos que | |||||||
| 20 | 36 |
no sean materia de venta.
| Hacer circular un vehículo que expida gases o | |||||||
| ruidos | excesivos que | contaminen | el medio | ||||
| 10 | 40 |
ambiente.
| Circular | vehículos | después | del plazo |
establecido por la autoridad, sin que se hayan
| 12 | 32 |
subsanado las fallas en expedición de gases y ruidos excesivos.
| Modificar sin autorización oficial, | las | X |
características del vehículo (motor, chasis y
| 20 | 50 |
características de estructura).
| No coincidir | tarjeta | de | circulación o | X |
calcomanía, con el número de placas.
| 10 | 26 |
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| REGLAMENTO | DE LA | LEY DE | TRANSPORTE | Y |
VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO
| Llevar en el exterior del vehículo además de | |||||||
| las placas autorizadas, otras diferentes. | 6 | 20 | |||||
| Por usar | irracionalmente | las | bocinas o | ||||
| escapes de los vehículos. | 8 | 18 | |||||
| Por alterar en volumen y capacidad las bocinas |
de los vehículos.
| 10 | 20 | ||||||
| Por no contar el vehículo con los cinturones de |
seguridad.
| 8 | 18 | ||||||
| Por no usar los cinturones de seguridad. | |||||||
| 10 | 16 | ||||||
| Por tener instaladas o hacer uso de torretas, |
faros rojos en la parte delantera o blancos en
| la parte trasera y sirenas de uso exclusivo para | 20 | 50 | |||||
| vehículos | policiales, | de tránsito | y de |
emergencia.
| Circular con llantas lisas, con roturas o con | |||||||
| ruedas metálicas o de cualquier otro material | 12 | 26 |
que dañe el pavimento.
| Por circular los vehículos, con placas de otra | |||||||
| entidad que se encuentren vencidas. | 20 | 50 | |||||
| Por circular | con | placas extranjeras | sin | X | |||
| acreditarse su internamiento legal al país. | 30 | 50 | |||||
| Por circular el vehículo sin las puertas, por |
cada una.
| 12 | 26 | ||||||
| Por circular con las puertas abiertas. | |||||||
| 8 | 20 | ||||||
| Por las demás causas establecidas en la Ley y |
en el presente Reglamento.
| 10 | 40 |
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| REGLAMENTO | DE LA | LEY DE | TRANSPORTE | Y |
VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO
| II.- CON MOTIVO | DE | TRÁMITE | |||||||||
| ADMINISTRATIVO. | |||||||||||
| Por circular | un vehículo | sin la razón | social | ||||||||
| correspondiente. | 12 | 20 | |||||||||
| Por traer un vehículo particular, razón social |
sin el permiso correspondiente.
| 10 | 18 | ||||||||||
| Por no | llevar | la | conductora | o | el conductor |
consigo el reglamento de tránsito.
| 6 | 16 | ||||||||||
| Por no | pasar | la | revista | reglamentaria | en |
automóviles particulares.
| 20 | 30 | ||||||||||
| Por no cumplir con lo ordenado en la revista |
anterior.
| 12 | 20 | ||||||||||
| Por sorprender | a un | vehículo | circulando, | ||||||||
| teniendo | aviso | de | que | se | encuentra | en | |||||
| 12 | 20 |
reparación o ausente.
| Realizar el servicio público o de alquiler con | X | ||||||||||
| vehículos particulares, sin el | permiso | 50 | 80 |
correspondiente.
| No llevar consigo la tarjeta de circulación por | |||||||||||
| olvido. | 8 | 14 | |||||||||
| No canjear la tarjeta de circulación en el tiempo | |||||||||||
| oportuno. | 8 | 16 | |||||||||
| Por alterar la tarjeta de circulación. | |||||||||||
| 20 | 40 | ||||||||||
| Por deterioro | y | pérdida | de | la tarjeta | de |
circulación.
| 16 | 32 |
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| REGLAMENTO | DE LA | LEY DE | TRANSPORTE | Y |
VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO
| Por no manifestar la baja del vehículo o el | ||||||||
| cambio | de domicilio | de | la propietaria | o | 20 | 30 |
propietario.
| Por transportar material inflamable o explosivo | X | |||||||
| sin el permiso correspondiente. | 40 | 60 | ||||||
| Transportar | carnes | sin | que los | vehículos |
llénenlos requisitos sanitarios reglamentarios y
| 12 | 20 |
el permiso correspondiente.
| Por transportar objetos que sobresalen de la | ||||||||
| carrocería | del | vehículo | sin | el permiso | ||||
| 12 | 20 |
respectivo.
| Carecer | el vehículo | de la | calcomanía |
correspondiente y vigente.
| 8 | 16 | |||||||
| No llevar la baja cuando un automóvil usado |
circule con placas demostradoras.
| 16 | 20 | |||||||
| No presentar la baja cuando se vaya a dar de |
alta un vehículo.
| 20 | 30 | |||||||
| Por circular un vehículo sin las calcomanías | ||||||||
| correspondientes, | colocadas | en | el lugar | 8 | 16 |
apropiado.
| Por llevar destruidas las calcomanías. | ||||||||
| 8 | 12 | |||||||
| Por no | llevar las | calcomanías | en el lugar | |||||
| apropiado. | 8 | 18 | ||||||
| Circular | sin | el permiso | de | excursión | X |
correspondiente.
| 30 | 40 | |||||||
| Por no dar aviso del cambio de numeración del | X |
motor.
| 20 | 50 |
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| REGLAMENTO | DE LA | LEY DE | TRANSPORTE | Y |
VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO
| Circular sin placas demostradoras después de | ||||||||
| veinte horas. | 12 | 20 | ||||||
| Por no dar aviso a seguridad para desinfectar | ||||||||
| a un vehículo | en | el que | se haya | (n) | 12 | 20 |
transportado persona (s) enferma (s).
| No contar | con el | permiso | para | la |
transportación de animales.
| 12 | 26 | |||||||
| Por alteración | o falsificación | de facturas | o | X |
documentos de baja o alta de vehículos.
| 40 | 70 | |||||||
| Manejar vehículos sin tener expedida licencia |
reglamentaria.
| 20 | 30 | |||||||
| Por alterar las licencias de conducir. | ||||||||
| 30 | 40 | |||||||
| Por no llevar consigo licencia de conducir. | ||||||||
| 12 | 20 | |||||||
| Contar con | licencia | diversa | a la clase | y | ||||
| categoría de la conductora o conductor con el | 16 | 24 |
servicio del vehículo.
| Por no | resellar la | licencia | en el | plazo |
reglamentario.
| 12 | 20 | |||||||
| Por falta de la tarjeta de identificación a la |
licencia.
| 12 | 20 | |||||||
| Por hacer anotaciones a la licencia o tenerla |
en mal estado.
| 12 | 20 | |||||||
| Por no | solicitar la | reposición | de placas, | |||||
| calcomanías | o tarjeta | de circulación | por | |||||
| 12 | 26 |
deterioro o mutilación.
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| REGLAMENTO | DE LA | LEY DE | TRANSPORTE | Y |
VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO
| Por las demás causas establecidas en la Ley y | |||||||
| en el presente Reglamento. | 10 | 40 | |||||
| III.- POR | LA CIRCULACIÓN | DE LOS | |||||
| VEHÍCULOS. | |||||||
| Por remolcar la conductora o conductor de un | |||||||
| vehículo | a otro que | haya sufrido | algún | ||||
| 20 | 30 |
desperfecto, choque o atropellamiento.
| Hacer | circular un vehículo | en | reversa, sin |
tomar las precauciones debidas y más de la
| 12 | 20 |
distancia permitida.
| No hacer las señales reglamentarias al detener |
el vehículo.
| 12 | 20 | ||||||
| Por no hacer las señales respectivas al dar |
vuelta a la izquierda o derecha.
| 10 | 20 | ||||||
| No colocar señales que indiquen estorbo o |
peligro.
| 12 | 20 | ||||||
| Entorpecer la circulación sin causa justificada. | |||||||
| 10 | 24 | ||||||
| Por circular | vehículos | en | lugares no | ||||
| permitidos. | 12 | 20 | |||||
| Exceder los límites de velocidad permitida. | |||||||
| 16 | 28 | ||||||
| Dar vuelta en lugares prohibidos. | |||||||
| 10 | 20 | ||||||
| Adelantar a otro vehículo por el lado derecho |
en avenidas o carreteras de doble circulación.
| 12 | 20 |
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| REGLAMENTO | DE LA | LEY DE | TRANSPORTE | Y |
VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO
| Por adelantar | a los vehículos | que | tengan | ||||
| preferencia de paso. | 12 | 20 | |||||
| Por no anunciarse un vehículo al salir de un | |||||||
| garaje. | 8 | 12 | |||||
| No anunciarse | un vehículo | cuando | en vía |
pública se encuentren peatonas, peatones o
| 12 | 16 |
semovientes.
| Por no anunciarse cuando se adelanta a otro |
vehículo.
| 12 | 16 | ||||||
| No hacer altos en cruceros o avenidas. | |||||||
| 12 | 16 | ||||||
| Pasarse con señal de alto o ámbar del agente |
o de los semáforos.
| 14 | 24 | ||||||
| Por estacionarse obstruyendo una cochera. | |||||||
| 8 | 16 | ||||||
| Atravesarse sobre el arroyo cuando circulen a | |||||||
| la derecha para transitar o estacionarse a la | 12 | 16 |
izquierda.
| Cruzar los cruceros de ferrocarriles, sin las | |||||||
| precauciones debidas. | 8 | 16 | |||||
| Hacer pasar deliberadamente un vehículo por | |||||||
| los baches, para causar daños o molestias a | 16 | 20 |
peatonas o peatones.
| Por circular un vehículo en sentido contrario. | |||||||
| 12 | 24 | ||||||
| Circular un vehículo no tomando su extrema |
derecha.
| 8 | 12 |
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| REGLAMENTO | DE LA | LEY DE | TRANSPORTE | Y |
VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO
| Chocar | por falta de precaución | con | otros | X | |||
| vehículos o semovientes. | 30 | 40 | |||||
| Chocar contra postes, bardas u otros objetos. | X | ||||||
| 24 | 30 | ||||||
| Estacionarse en zonas prohibidas en doble y | |||||||
| tercera fila. | 12 | 24 |
Por no dar preferencia al cruce de peatonas o peatones en cualquier vía pública.
| 12 | 20 |
Por no respetar el derecho de los motociclistas y ciclistas para usar un carril.
| 16 | 24 | ||||||
| Por transitar | en vías | primarias en | las que |
exista restricción expresa.
| 20 | 24 |
Por rebasar por el carril de tránsito opuesto, cuando se acerque a la cima de una pendiente en curva.
| 12 | 16 |
Por continuar la circulación cuando no haya
| espacio | libre en la cuadra | siguiente | y se | 8 | 12 |
obstruya la circulación.
Por rebasar vehículos por el acotamiento.
| 12 | 20 |
Por rebasar a menos de 30 metros de distancia de un crucero o paso de ferrocarril.
| 10 | 16 |
Por rebasar por el carril de tránsito opuesto, para adelantar hileras de vehículos, o cuando
| la raya del pavimento sea continua, así como | 16 | 30 | |||||
| cuando | el vehículo que | lo precede, | haya |
iniciado la maniobra de rebase.
| Por no | observar las reglas | en las | vueltas |
continuadas.
| 12 | 20 |
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| REGLAMENTO | DE LA | LEY DE | TRANSPORTE | Y |
VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO
Por no hacer alto total a una distancia mínima
| de 5 metros del riel más cercano del crucero | 8 | 12 |
del ferrocarril.
Por no ceder el paso a ambulancias, patrullas,
| vehículos | de | cuerpo | de | bomberos | y de | 20 | 30 |
seguridad.
| Por no | disminuir | velocidad | y | extremar | las | |||||
| 12 | 16 |
precauciones al aproximarse a los vibradores.
Por no hacer alto total y rebasar la línea de paso, obstruyendo a peatonas o peatones que
| 16 | 20 | |||||||||
| transiten por | museos, | centros | deportivos, |
parques, hospitales y edificios públicos.
| Por detener la marcha o reducir la velocidad, |
sin hacer funcionar la luz del freno o sin sacar
| 12 | 16 |
el brazo extendido horizontalmente.
Invadir la zona peatonal y ciclopistas.
| 8 | 12 | |||||||||
| Prestar | servicio | de | reparación | en | la vía |
pública, salvo caso de emergencia.
| 12 | 20 | |||||||||
| Cargar | y descargar | fuera | del horario |
autorizado.
| 12 | 16 |
Circular en zona prohibida, vehículos de carga
| pesada | y los | destinados | al servicio | público | 24 | 40 |
foráneo.
Estacionarse o circular sobre la banqueta.
| 12 | 20 |
No respetar preferencia de paso.
| 12 | 20 |
Invadir carril contrario para rebasar en zona urbana.
| 8 | 12 |
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| REGLAMENTO | DE LA | LEY DE | TRANSPORTE | Y |
VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO
| Por operar | con exceso | de alto | de lo | ||||
| autorizado en la norma respectiva, hasta 10 | 25 | 28 |
cm.
| Por operar | con exceso | de alto | de lo | ||||
| autorizado en la norma respectiva, más de | 50 | 53 |
10 cm y hasta 15 cm.
| Por operar | con exceso | de alto | de lo | ||||
| autorizado en la norma respectiva, más de | 75 | 78 |
15 cm y hasta 20 cm.
| Por operar | con exceso | de alto | de lo | ||||
| autorizado en la norma respectiva, más de | 100 | 105 |
20 cm.
| Por operar | con exceso | de ancho | de lo | ||||
| autorizado en la norma respectiva, hasta 10 | 25 | 28 |
cm.
| Por operar | con exceso | de ancho | de lo | ||||
| autorizado en la norma respectiva, más de | 50 | 53 |
10 cm y hasta 15 cm.
| Por operar | con exceso | de ancho | de lo |
autorizado en la norma respectiva, más de
| 75 | 78 |
15 cm y hasta 20 cm.
| Por operar | con exceso | de ancho | de lo | ||||
| autorizado en la norma respectiva, más de | 150 | 155 |
20 cm y hasta 25 cm.
| Por operar | con exceso | de ancho | de lo | ||||
| autorizado en la norma respectiva, más de | 250 | 255 |
25 cm.
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| REGLAMENTO | DE LA | LEY DE | TRANSPORTE | Y |
VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO
Por operar con exceso de las dimensiones
| de largo | de lo autorizado | en la norma | 25 | 28 |
respectiva, hasta 50 cm.
Por operar con exceso de las dimensiones
| de largo | de lo autorizado | en la norma | 50 | 53 |
respectiva, más de 50 cm. y hasta 100 cm.
Por operar con exceso de las dimensiones
| de largo | de lo autorizado | en la norma | 250 | 255 |
respectiva, más de 100 cm.
Por operar con exceso de peso autorizado
| 25 | 28 |
en la norma respectiva, de 50 a 500 kgf.
Por operar con exceso de peso autorizado
| en la norma respectiva, de 501 hasta 2000 | 100 | 105 |
kgf.
Por operar con exceso de peso autorizado
| en la norma respectiva, de 2001 hasta 3000 | 150 | 155 |
kgf.
Por operar con exceso de peso autorizado
| en la norma respectiva, en exceso de más | 75 | 78 |
de 3000 kgf. por cada 1000kgf o fracción.
| Por las demás causas establecidas en la Ley | ||||||
| y en el presente Reglamento. | 10 | 40 | ||||
| IV.- POR ACTITUDES DE LA CONDUCTORA |
O CONDUCTOR.
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| REGLAMENTO | DE LA | LEY DE | TRANSPORTE | Y |
VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO
| Por escandalizar con el claxon o acelerador del | |||||||
| vehículo. | 12 | 20 | |||||
| Abandonar el vehículo en la vía pública. | |||||||
| 16 | 24 | ||||||
| No respetar | indicaciones | del personal | que | ||||
| realice operativos de vialidad. | 12 | 20 | |||||
| Por permitir la conducción de un vehículo de | |||||||
| su propiedad, | por alguien | que | carezca de | ||||
| 10 | 16 |
licencia o permiso vigente.
| Proferir ofensas al personal que participe en |
operativos de vialidad.
| 12 | 20 | ||||||
| Manejar un vehículo con infante, mascota u | |||||||
| objeto | en los brazos | que obstaculice | la | ||||
| 16 | 24 |
conducción.
| Volcar el vehículo por falta de precaución sin | |||||||
| haber lesionados. | 40 | 60 | |||||
| Volcar | el vehículo por | falta de | precaución | X |
habiendo lesionados y daños a terceros.
| 60 | 80 | ||||||
| Volcar | el vehículo por | falta de | precaución, | X |
causando la muerte a una o más personas.
| 80 | 100 | ||||||
| Atropellar a una persona sin causarle lesiones |
graves.
| 40 | 60 | ||||||
| Atropellar a una persona causándole lesiones. | X | ||||||
| 60 | 80 |
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| REGLAMENTO | DE LA | LEY DE | TRANSPORTE | Y |
VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO
| Atropellar y causar la muerte a una persona. | X | ||||||
| 80 | 100 | ||||||
| Por no prestar auxilio a la persona atropellada, | |||||||
| conduciéndolo | a un | puesto | de atención |
médica.
| 20 | 50 | ||||||
| Por no colocar señales preventivas después |
de un accidente.
| 10 | 20 | ||||||
| Por retirarse del lugar del accidente o no dar |
aviso a autoridades competentes.
| 20 | 30 | ||||||
| No retirar | de la vía | pública | un vehículo |
accidentado, residuos u otros materiales que se hubiesen esparcido.
| 10 | 20 | ||||||
| Por participar en un accidente de tránsito y que | X |
se configure algún delito.
| 30 | 60 | ||||||
| Conducir con audífonos que impidan escuchar |
sonidos del exterior.
| 12 | 20 | ||||||
| Conducir un vehículo siendo menor de edad |
sin el permiso correspondiente.
| 16 | 24 |
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| REGLAMENTO | DE LA | LEY DE | TRANSPORTE | Y |
VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO
| No conservar | la derecha | o | aumentar | la | |||||
| velocidad | cuando | otro | vehículo | pretenda | |||||
| rebasar. | 12 | 20 | |||||||
| Conducir | un | vehículo | de motor | con aliento |
alcohólico.
| 20 | 30 | ||||||||
| Conducir un vehículo de motor en estado de | X |
ebriedad incompleta.
| 40 | 35 | ||||||||
| Conducir un vehículo de motor en completo | X |
estado de ebriedad.
| 60 | 90 | ||||||||
| Conducir bajo el influjo de estupefacientes o | X |
psicotrópicos.
| 40 | 70 | ||||||||
| Por | conducir | con | licencia | o permiso | |||||
| suspendido | o cancelado | por autoridad | |||||||
| 30 | 40 |
competente.
| Por tirar objetos o basura desde el interior de |
un vehículo.
| 8 | 12 | ||||||||
| Por negarse a entregar documentación oficial |
o placa de circulación que garantice el pago de
| 12 | 20 |
la infracción.
| Por no ir acompañado de un responsable con |
licencia de conducir, la o el titular del permiso
| de aprendizaje y sujetarse a los horarios y | 12 | 20 |
zonas señaladas.
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| REGLAMENTO | DE LA | LEY DE | TRANSPORTE | Y |
VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO
| Por realizar la conductora o conductor señales |
que se consideren obscenas.
| 12 | 20 | ||||||
| Alterar el texto o contenido de las boletas de |
infracción.
| 20 | 30 | ||||||
| Ampararse | con las | boletas de | infracción |
después de su vencimiento sino pasa de 10
| días. | 22 | 30 | |||||
| Hacer | ruidos obscenos | o molestos | con el | ||||
| 12 | 20 |
claxon.
Dañar o destruir semáforos, discos o señales
| 16 | 30 |
de tránsito, las vías públicas y el pavimento.
Por negarse a recibir la boleta de infracción, poniéndose a la fuga.
| 20 | 30 |
Cargar gasolina con el motor en movimiento.
| 12 | 20 |
Permitir manejar un vehículo a un menor de edad, el responsable.
| 12 | 20 | ||||||
| Conducir | un vehículo | con | permiso de | ||||
| aprendizaje sin la persona que deba vigilar la | 12 | 20 |
conductora o el conductor.
| Manejar | un vehículo | amparándose | con | ||||
| permiso provisional para circular ya vencido | 20 | 30 |
que no exceda de 5 días.
| No fijar | el permiso | provisional | en el |
parabrisas, para circular sin placas.
| 12 | 20 |
Por alterar los permisos que se expidan.
| 24 | 32 |
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| REGLAMENTO | DE LA | LEY DE | TRANSPORTE | Y |
VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO
Por obstruir la visibilidad de señales de tránsito al estacionarse.
| 12 | 20 |
Estacionar un vehículo en zonas urbanas, a
| 8 | 12 |
una distancia mayor de 30 centímetros de la acera.
Por estacionarse en carreteras y en vías de
| tránsito continuo o en carriles exclusivos para | 12 | 24 |
autobuses.
Por estacionarse a menos de 100 metros de una curva o cima sin visibilidad.
| 20 | 30 |
Por estacionarse en sentido contrario.
| 12 | 20 |
Por estacionarse en un puente, en estructura elevada o en el interior de un túnel.
| 12 | 20 | |||||||
| Por estacionarse | en | zonas | de carga | y |
descarga sin realizar esta actividad.
| 12 | 20 | |||||||
| Por estacionarse | en | zonas | de ascenso | o | ||||
| 12 | 24 |
descenso de pasajeros del servicio público.
Estacionarse a menos de 50 metros de otro
| vehículo que | esté estacionado | en el | lado | |||||
| 16 | 30 |
opuesto de una carretera de no más de dos carriles y doble sentido de circulación.
Por dejar el motor del vehículo encendido, al estacionarlo o descender del mismo.
| 12 | 20 | |||||||
| Por efectuar | en la vía | pública | carreras | o |
arrancones.
| 20 | 30 |
Otras especificadas en la Ley y en el presente
| 10 | 40 |
Reglamento.
| V.- DEL SERVICIO PÚBLICO |
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| REGLAMENTO | DE LA | LEY DE | TRANSPORTE | Y |
VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO
| Por no | contar | con | licencia | para | conducir | |||||
| vehículos | de | propulsión | ||||||||
| motorizada | o | 20 | 40 |
eléctrica expedida por la Dirección General de Tránsito del Estado.
Por no contar con licencia expedida por las
| clases y | categorías | de conductores | que | el | ||||||
| presente Reglamento establece y conforme al | 20 | 30 | ||||||||
| servicio | al que | se | encuentre | destinado | el |
vehículo.
| Por circular | vehículos | que | emitan | gases |
contaminantes o ruidos excesivos.
| 8 | 16 |
Por circular vehículos que presten el servicio
| público | de transporte | en | rutas | o en | zonas |
turísticas sin que reúnan las condiciones de
| 10 | 20 | |||||||||
| mantenimiento | de | carrocería | motor | o |
interiores, así como de seguridad, comodidad, e imagen visual para la actividad turística.
Por explotar el servicio público de transporte de personas o de bienes, sin contar con el
| otorgamiento | de una | concesión | o de | un | 60 | 100 |
permiso expedido por la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad.
Por prestar el servicio de camiones de carga fuera de los límites urbanos.
| 6 | 10 | |||||||||
| Cuando | los | prestadores | de | servicios | de |
camiones de carga violen los itinerarios fijos y
| 20 | 30 |
tarifas de alquiler establecidos por la Comisión
Técnica de Transporte y Vialidad.
| Por prestar el servicio de camiones de carga | ||||||||||
| en los caminos del estado sin contar con el | 14 | 50 |
permiso especial respectivo.
http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx
| REGLAMENTO | DE LA | LEY DE | TRANSPORTE | Y |
VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO
Por prestar el servicio exclusivo de turismo en
| puntos que no son de interés turístico y que no | 10 | 20 |
estén determinados en las autorizaciones.
Por prestar el servicio exclusivo de turismo entre poblaciones intermedias o con destino
| 10 | 20 |
hacia ellas cuando no sean lugares de interés turístico.
Por no contar con el permiso o la autorización especial para la prestación del servicio público de transporte de personas y bienes que cubran
| 60 | 100 | |||||||||
| necesidades | colectivas | o | eventuales | o | ||||||
| demandas | extraordinarias | de pasaje | de |
manera temporal.
| Por no | contar | con | permiso | o autorización | ||||||
| especial | los | vehículos | de uso | privado | que | 40 | 50 |
transporten bienes de su propiedad.
Por prestar el servicio de transportación de
| cadáveres | y | de | servicios | funerarios | sin el | 40 | 50 |
permiso o la autorización correspondiente.
| Por no | haber | inscrito | los | estatutos, | ||||||
| modificaciones | y | los instrumentos | de toda |
índole que se requieran para la organización y
| 10 | 20 | |||||||||
| funcionamiento | de las | asociaciones | de | |||||||
| transportistas, | ante | la | Comisión | Técnica | de |
Transporte y Vialidad.
| Por no | contar | con | la | autorización | de la | |||||
| Comisión | Técnica | de | Transporte | y | Vialidad | |||||
| 10 | 20 |
para la organización y funcionamiento de las asociaciones de transportistas.
| Por no | contar | con | la | autorización | de la | |||||
| Comisión | Técnica | de | Transporte | y | Vialidad | |||||
| para la celebración entre concesionarios o con | 40 | 50 | ||||||||
| terceros, | convenios | de | enlace | de | fusión y |
combinación de equipo.
http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx
| REGLAMENTO | DE LA | LEY DE | TRANSPORTE | Y |
VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO
Por constituir los concesionarios del servicio urbano y suburbano, sociedades mercantiles o
| 10 | 20 | |||||||||
| cooperativas | sin | autorización | previa | de la |
Comisión Técnica de Transporte y Vialidad.
| Cuando los concesionarios del servicio urbano |
y suburbano no inscriban en el registro del transporte llevado en la Comisión Técnica de
| Transporte | y | Vialidad, | las | escrituras | 10 | 20 | ||||
| constitutivas | y modificaciones | posteriores, |
respecto a la constitución de sus sociedades mercantiles o cooperativas.
| Cuando | las | concesionarias | o los | |||||||
| concesionarios dejen de prestar el servicio en | 40 | 60 |
los términos señalados en la concesión.
| Por no | cumplir | con | los horarios, | rutas, | ||||||
| itinerarios, | territorios | de | operación | y tarifas | ||||||
| 20 | 30 |
aprobadas que se les hayan asignado a las concesionarias o los concesionarios.
| Cuando | las | concesionarias | o los | |||||||
| concesionarios | mantengan | sus | vehículos, | |||||||
| terminales, | bases | de operación | y | servicio | ||||||
| 10 | 20 | |||||||||
| conexos | en | condiciones | antihigiénicas | y de | ||||||
| inseguridad | para | la prestación | del | servicio |
público de transporte.
Por brindar un trato incorrecto a los usuarios
| por parte | de | las | concesionarias | o los | 10 | 20 |
concesionarios o del personal a su cargo.
Por no informar dentro del término de ley, a la Dirección General de la Comisión Técnica de
| Transporte | y | Vialidad, | cuando | suceda | un |
accidente a la unidad con la que se preste el
| 10 | 20 | |||||||||
| servicio | público | la concesionaria | o el | |||||||
| concesionario, | y | sin que | haya | rendido | el | |||||
| informe | que | establece | el | presente |
Reglamento.
http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx
| REGLAMENTO | DE LA | LEY DE | TRANSPORTE | Y |
VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO
| Cuando la | concesionaria | o | el |
concesionario se niegue a prestar el servicio
| de emergencia | en | forma | gratuita | a la | ||||||||
| 40 | 60 |
población, que a juicio del consejo técnico de transporte y vialidad haya decretado en caso de desastre.
Por no establecer las concesionarias o los
| concesionarios su domicilio en el lugar que fije | 8 | 16 |
la concesión.
| Por | cobrar | la | concesionaria, | el | ||||||||
| concesionario | o | permisionaria | o | |||||||||
| permisionario | una | tarifa | superior | a la | 20 | 30 | ||||||
| autorizada, | o inferior | a la | misma | con | el |
propósito de una competencia desleal.
| Cuando las | concesionarias o | |||||||||||
| los | ||||||||||||
| concesionarios | o | el personal | a | su | cargo | |||||||
| nieguen | el | pase | gratuito | en | los | vehículos | ||||||
| afectos | a concesión | o | permiso | de | servicio | |||||||
| público de transporte a los miembros efectivos | 20 | 30 |
de los cuerpos de policía y T ránsito del estado y municipios, así como las o los inspectores de
| transporte | debidamente | acreditados | ||||||||||
| que | se | encuentren | en |
cumplimiento de sus funciones.
| Por no | contar | las concesionarias, | los | |||||||||
| concesionarios | y | permisionarias | o | |||||||||
| permisionarios | con | el | seguro | del | viajero, |
respecto de su vida e integridad física.
| 10 | 20 |
Por circular vehículos de servicio público de transporte sin que se encuentren registrados
| 20 | 40 | |||||||||||
| ante la | Comisión | Técnica | de | Transporte | y |
Vialidad.
http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx
| REGLAMENTO | DE LA | LEY DE | TRANSPORTE | Y |
VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO
Por circular vehículo sin contar con la tarjeta de circulación, placas, calcomanías y demás signos de identidad según la naturaleza del
| 10 | 20 | ||||||||||
| servicio | y condiciones | de | prestación, | que | |||||||
| hayan | sido | expedidas | por | las | autoridades |
competentes.
Por no colocar los signos de identidad en el
| vehículo | que | corresponda | conforme | lo | 8 | 16 |
establece el presente Reglamento.
Por no notificar a la autoridad competente el cambio de propietaria o propietario.
8
Por no notificar a las concesionarias o los
| concesionarios el cambio de domicilio de la | 8 |
propietaria o propietario.
Por no hacer la notificación del cambio de uso o características del vehículo.
16
| Por no | notificar | la | destrucción | del vehículo | |||||||
| siempre y cuando no se autorice la reposición | 16 |
del mismo.
| Por invadir zonas destinadas | al | ||||||||||
| uso | 10 |
exclusivo de las y los peatones.
| Por perturbar | el libre | tránsito | de | las | y los | ||||||
| peatones | y vehículos | y | por no | respetar | la | 6 |
señalización vial.
| Por no | respetar | los | límites | de | velocidad | ||||||
| establecidos para circular en las diversas vías | 12 |
públicas del estado.
Por causar daños en las vías públicas, a los
| edificios | públicos, | a la | señalización | y al | 40 | 60 | X |
mobiliario urbano.
| Por depositar | bienes | y materiales | que | ||||||||
| obstaculicen | la circulación | de | vehículos | y | 20 | 40 | X |
peatonas o peatones.
http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx
| REGLAMENTO | DE LA | LEY DE | TRANSPORTE | Y |
VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO
| Por no | pasar | la revista de | confort y | ||||
| 20 | 40 |
electromecánica.
| Por no | realizar | la renovación | anual de | ||||
| 20 | 40 |
concesión.
Por no realizar la verificación vehicular.
| 40 | 60 |
Llevar exceso de pasaje.
| 10 | 20 | ||||||
| Llevar | en el vehículo | del servicio | público |
anuncios que obstruyan la visibilidad.
| 10 | 20 |
Cuando se detenga al vehículo y la infractora o el infractor trate de evadir su
| responsabilidad. | 60 | 100 | X |
Cuando se detenga al vehículo por circular expidiendo gases y ruidos excesivos.
| 40 | 60 | X | |||||
| Cuando | se detenga | a los vehículos | que |
presten el servicio público de transporte en rutas o en zonas turísticas y que no reúnan las condiciones de mantenimiento de carrocería,
| 40 | 60 | X |
motor o interiores, así como de comodidad,
| seguridad, e imagen visual idóneos para la | |||||||
| actividad turística. |
Cuando se detenga a un vehículo que preste
| un servicio público de personas o de bienes sin | 60 | 100 | X |
el otorgamiento de concesión o permiso.
Cuando se detenga un vehículo que incumpla
| 20 | 40 | X |
con el itinerario o recorrido que deba hacer el vehículo dentro de las vías del estado, en los puntos y formas señalado en la concesión o permiso.
| Cuando se detenga a un vehículo que no se | 40 | 60 | X |
encuentre registrado en el padrón de registro de transporte que lleve la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad.
http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx
| REGLAMENTO | DE LA | LEY DE | TRANSPORTE | Y |
VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO
| Cuando | se detenga | a | un vehículo | por | no | ||||||
| contar | con la | tarjeta | de | circulación, | placas, | ||||||
| calcomanías | y demás | signos | de identidad | 40 | 50 | X |
según la naturaleza del servicio y condiciones de prestación.
| VI.- SUSPENSIÓN | DE | CONCESIÓN | O |
LICENCIA
Por no contar con licencia expedida para las
| clases | y | categorías | de | conductores | |||||||
| establecidas por la ley conforme al servicio al | 20 | 30 |
que se encuentra afecto el vehículo respectivo.
Cuando las personas menores de 18 años y mayores de 16 no cuenten con licencia para
| conducir, | o | hayan | obtenido | el | permiso | o | |||||
| 20 | 30 |
licencia en contravención a lo establecido por la Ley y su Reglamento.
Cuando las personas menores de 18 años y mayores de 16 presten el servicio público de
| 40 | 60 |
transporte.
Por no contar con el adecuado estado físico y
| mecánico | de | los | vehículos | para | la | ||||||
| 20 | 10 |
preservación del medio ambiente.
Cuando los vehículos que prestan el servicio
| público | de transporte | en | rutas | o en | zonas | ||||||
| turísticas, | no | reúnan | las condiciones | de | |||||||
| mantenimiento | de | carrocería, | motor | o | |||||||
| 20 | 30 |
interiores, así como de seguridad, comodidad,
| e imagen | visual | que | sean | idóneos | para | la |
actividad turística.
Cuando el servicio de camiones de carga se
| preste | fuera | de | los | límites | urbanos, | sin |
respetar el itinerario fijo, y las tarifas de 20 30 alquiler.
Cuando el servicio de camiones de carga se
| preste | en los | caminos | del estado, | sin el | |||||||
| 20 | 30 |
permiso especial correspondiente.
http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx
| REGLAMENTO | DE LA | LEY DE | TRANSPORTE | Y |
VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO
Cuando el servicio de camiones de carga no
| satisfaga las condiciones de seguridad. | 20 | 30 | |||||||
| Por no | contar | con | la autorización | de la | |||||
| Comisión | Técnica | de Transporte | y | Vialidad | |||||
| para la organización y funcionamiento de las | 10 | 20 |
asociaciones de transportistas.
Por celebrar convenios entre concesionarias,
| concesionarios | o con | terceros, | y | que sean |
enlace de fusión y combinación de equipo sin
| 10 | 20 | ||||||||
| la autorización | de | la Comisión | Técnica | de |
Transporte y Vialidad.
| Por celebrar | las | concesionarias | o los | ||||||
| concesionarios | entre | sí o | con | terceros |
convenios que representen una competencia
| 20 | 30 | ||||||||
| desleal | con | otras | concesionarias | o |
concesionarios.
Cuando las empresas de transporte urbano y
| suburbano | no | se | ajusten a | las rutas | que | ||||
| 20 | 30 |
determine el gobierno del estado.
| Cuando | las | empresas | concesionarias | de |
transporte urbano y suburbano no cumplan por
| lo menos con el 10% de las rutas que le fueron | 20 | 30 |
otorgadas a cada uno de ellos.
| Cuando | los | miembros | de | las sociedades | |||||
| concesionarias | dejen | de prestar | el | servicio | |||||
| 40 | 60 |
concesionado por lo menos durante 3 años.
| Cuando | las | concesionarias | o los |
concesionarios no mantengan sus vehículos,
| terminales, | bases | de operación | y | servicios | |||||
| 20 | |||||||||
| conexos | en | condiciones | de | seguridad | e |
higiene para el servicio.
| Cuando | las | concesionarias | o los | ||||||
| concesionarios | empleen | personal | que no | ||||||
| 20 |
cumplan con los requisitos que establece el presente Reglamento.
http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx
| REGLAMENTO | DE | LA | LEY | DE TRANSPORTE | Y |
VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO
Por no celebrar convenios con el gobierno del estado a través de la Comisión Técnica de
| 20 | 30 |
Transporte y Vialidad para el
| otorgamiento preferenciales que satisfagan el |
costo de la prestación del servicio público en actividades de interés público.
| Por reincidir | en la | prestación | del servicio | |||||||||
| exclusivo | de | turismo | entre | poblaciones | ||||||||
| intermedias o con destino hacia ellas cuando | 20 | 40 |
no sean lugares de interés turístico.
| Por reincidencia | en | la transportación | de |
personas y bienes de manera eventual o de
| 80 | 100 | |||||||||||
| manera | extraordinaria | de | pasaje | sin | la |
autorización especial para tal efecto.
Por la reincidencia de los vehículos de uso privado para la transportación de bienes de su
| 60 | 80 | |||||||||||
| propiedad | sin | la | autorización | especial |
correspondiente.
Por reincidir en la transportación de cadáveres
| y servicios | funerarios | sin | contar | con | la | |||||||
| 60 | 80 |
autorización especial correspondiente.
| Por reincidir | en | el incumplimiento | con | los | ||||||||
| horarios, | rutas, | itinerarios, | territorios | de |
operación y tarifas aprobadas.
| 50 | 60 |
Por reincidencia en no informar a la Dirección
| de la | Comisión | Técnica | de Transporte | y | ||||||||
| Vialidad dentro del término de ley el accidente | 50 | 60 |
que se suceda en la unidad con la que se presta el servicio de transporte y sin que haya rendido su informe respectivo.
DE LAS COMETIDAS POR MOTOCICLISTAS.
http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx
| REGLAMENTO | DE | LA LEY | DE | TRANSPORTE | Y |
VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO
| MEDIDAS | DE |
SANCIONES
SEGURIDAD
| I N F R A C C I O N E S | MULTAS UMAS | RETENCIÓN |
DE
| VEHÍCULOS | |||||||||||
| MÍNIMO | MÁXIMO | ||||||||||
| protectores, | |||||||||||
| Por no | usar casco y anteojos | ||||||||||
| tanto la conductora o el conductor o en su | 6 |
caso, sus acompañantes.
| Por no | tomar oportunamente | el carril |
correspondiente al dar vuelta a la izquierda o
6
derecha.
| Por transitar sobre las aceras y áreas | |||||||||||
| reservadas para las y los peatones. | 10 |
Por viajar más personas de las autorizadas
| en la tarjeta de circulación. | 6 |
Por rebasar un vehículo de motor utilizando
| su mismo carril. |
6
Por no utilizar su sistema de alumbrado durante la noche o cuando no hubiese
| suficiente visibilidad durante el día. |
6
| que |
Por asirse sujetar su vehículo a otra transite por vía pública.
6
| en |
Por transitar dos más motocicletas posición paralela en un mismo carril.
6
Por no utilizar direccionales o señalar de manera anticipada al efectuar una vuelta.
6
Por llevar carga que dificulte su visibilidad,
| Equilibrio o adecuada operación | o | ||||||||||
| constituya un peligro para sí u otros | 6 | ||||||||||
| usuarios de la vía pública. |
Por no circular sobre la extrema derecha de http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx
| REGLAMENTO | DE | LA LEY | DE TRANSPORTE | Y |
VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO
| la vía cuando viaje con otra persona además | 6 |
del conductor o transporte carga.
DE LAS COMETIDAS POR CICLISTAS
SANCIONES
| I N F R A C C I O N E S | MULTAS UMAS |
AMONESTACIÓN
| MÍNIMO | MÁXIMO | ||||||
| Por no obedecer las señales e |
indicaciones de las y los agentes de
X
tránsito.
Por no respetar las señales de los semáforos.
X
Por circular sin precaución en las
| ciclopistas o sobre la extrema derecha | X |
de la vía en la que transiten.
| Por transitar sobre las aceras o áreas |
reservadas a las y los peatones, así
X
como asirse a otro vehículo para ser remolcado.
| Por | no obedecer | las señales |
X
preventivas y restrictivas.
No llevar, durante la noche, lampará en la parte delantera capaz de emitir
| una luz | blanca visible | desde | una |
distancia no menor de 1.5 metros por
| el frente | y una lampará | o reflector | |||||
| rojo en | la parte posterior, | el | cual | ||||
| deberá | ser visible | desde cualquier |
punto comprendido a una distancia de 3 a 100 metros de la parte trasera.
http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx
| REGLAMENTO | DE LA | LEY DE | TRANSPORTE | Y |
VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO
No utilizar casco de protección.
| Utilizar durante la conducción el uso |
de aparatos de comunicación.
DE LAS COMETIDAS POR LAS Y LOS PEATONES
| SANCIONES | |||||||||
| I N F R A C C I O N E S | MULTAS UMAS |
AMONESTACIÓN
| MÍNIMO | MÁXIMO | ||||||||
| Por no obedecer las señales e indicaciones |
de las o los agentes de tránsito.
X
| a | |||||||||
| Por | invadir | intempestivamente | la |
superficie de rodamiento.
X
Por cruzar frente a vehículos de transporte
| público | de | pasajeros | detenidos |
X
| momentáneamente, | no controlados | por |
semáforos o agentes de tránsito.
| Por circular | en la | vía pública | sobre | la | |||||
| superficie de rodamiento de vías primarias, | X |
y desplazarse en vehículos no autorizados.
| Por no | respetar | las señales | de | los |
semáforos y las fijadas en la vía pública.
X
| Por cruzar | avenidas | y calles | de | alta | |||||
| densidad de tránsito que no sean esquinas | X |
o zonas marcadas para tal efecto.
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REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO
Por cruzar intersecciones no controladas por semáforos o agentes de tránsito sin X asegurarse que pueden hacerlo.
Por no circular por el acotamiento cuando no existan aceras, o en su caso por la orilla X de la vía.
Por circular diagonalmente por los cruceros.
X
Por no utilizar los puentes peatonales.
X
Por realizar actos que constituyan obstáculos para el tránsito de peatonas o peatones y vehículos y poner en peligro a
X
las personas o por causar daño a las propiedades públicas o privadas.
Artículo 292
Cuando el infractor de uno o varios hechos, viole diversas disposiciones de la Ley de la materia y del presente reglamento se le acumularán y aplicarán las sanciones correspondientes a cada una de ellas.
Artículo 293
En caso de reincidencia, al infractor se le aplicará el doble de la multa correspondiente a la infracción cometida por primera ocasión. Se considera reincidente a quien infrinja una misma disposición más de una vez dentro del lapso de 180 días.
En el mismo supuesto de reincidencia y tratándose de infracciones graves, podrá aplicarse multa de cincuenta días de salario mínimo correspondiente a la zona en que se cometa la infracción, así como suspensión o cancelación de la licencia para conducir o cancelación de la matrícula del vehículo.
En el caso de las infracciones a la circulación de vehículos que violen las normas aplicables en materia de contaminación ambiental, de cargas riesgosas o peligrosas, o que están limitadas, se aplicará la multa de cincuenta días de salario mínimo que corresponda a la zona del Estado en que se cometió la infracción.
Las sanciones a que se refieren los párrafos anteriores se aplicarán tomando en cuenta la naturaleza y gravedad de las infracciones cometidas, así como la capacidad económica de los infractores.
Artículo 294
Las infracciones se harán constar en las formas impresas autorizadas por la Secretaría de Finanzas y Administración y en su caso en las boletas emitidas por los equipos http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx
REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO electrónicos portátiles y contendrán los datos siguientes: (REFORMADO, P.O. 19 ALCANCE III, 07 DE MARZO
DE 2023)
I. Nombre y domicilio de la persona infractora;
II. Número y tipo de licencia o permiso de la persona infractora, así como la entidad que lo expidió;
III. Número de placas de matrícula del vehículo o número del permiso de circulación y entidad en que se expidió o en su caso, el número de serie del vehículo;
IV. Actos y hechos constitutivos de la infracción, así como el lugar, fecha y hora en que se haya cometido;
V. Fundamento jurídico que contemple la infracción cometida, así como su respectiva sanción, y
VI. Nombre y firma autógrafa o electrónica de la persona agente de tránsito o inspectora de transportes que levante la boleta de infracción.
Cuando las infracciones sean captadas a través de dispositivos tecnológicos, las boletas de infracción señalarán la tecnología utilizada para captar la comisión de la infracción y el lugar en que se encontraba el equipo tecnológico al momento de ser detectada la infracción cometida.
Artículo 294 Bis
Cuando se trate de infracciones a este Reglamento captadas por equipos y sistemas tecnológicos portátiles, la boleta de infracción será entregada en forma personal por conducto del personal operativo que la expida, de lo cual dejará constancia. Si la infractora o infractor se negara a recibirla se hará constar esa situación para los efectos correspondientes.
(ADICIONADO, P.O. 19 ALCANCE III, 07 DE MARZO DE 2023)
Las multas expedidas con apoyo de equipos y sistemas tecnológicos, en el caso que no sea posible la entrega personal a la infractora o infractor en el momento que se expida, será notificada por correo certificado o con acuse de recibo en el domicilio registrado de la propietaria o propietario del vehículo quien será responsable de su pago.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la propietaria o propietario del vehículo toma conocimiento de la infracción cometida el día inmediato subsecuente al momento en que, con motivo de cualquier trámite vehicular ante Subsecretaría de Ingresos, recibe el informe de la multa que aparece registrada en el sistema con cargo al vehículo.
Artículo 294 Ter
Para los efectos del cobro de las sanciones derivadas por conductas que violen disposiciones de este Reglamento, captadas por cualquier dispositivo o medio tecnológico, tendrá el carácter de responsable solidario la propietaria o propietario del vehículo con el que se cause la infracción, en atención a la responsabilidad objetiva en la que incurre, garantizando con ello el debido cumplimiento a las disposiciones legales de la materia. (ADICIONADO, P.O. 19 ALCANCE III, 07 DE MARZO DE 2023)
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REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO
Artículo 295
Una vez que la persona agente de tránsito o inspectora de transportes hubiese llenado la boleta de infracción, en términos del artículo anterior, entregará a la persona infractora el original de la misma, para que proceda al pago de la multa correspondiente, debiéndole informar acerca de las formas de pago autorizadas por la Secretaría de Finanzas y Administración, así como la dependencia en la que podrá recuperar la placa, la tarjeta de circulación o la licencia de manejo, que en su caso se haya retenido. (REFORMADO, P.O. 19 ALCANCE III, 07 DE MARZO DE 2023)
Cuando el vehículo que conduzca la persona infractora se encuentre matriculado fuera del estado de Guerrero, la persona agente de tránsito que levante la infracción podrá retener una placa de matrícula de la unidad como medida para garantizar el pago de la multa. La persona agente deberá remitir la placa a la oficina correspondiente debiendo, asimismo, informar a la persona infractora acerca de la ubicación exacta de la dependencia en donde podrá recuperar su placa una vez pagada la multa.
Cuando la infracción sea captada derivado de los operativos implementados por la Dirección, y sea impresa en las boletas emitidas por los equipos electrónicos portátiles, la infractora o el infractor podrá pagarla vía electrónica o en el lugar más cercano autorizado por la Secretaría de Finanzas y Administración de manera inmediata, evitando así la retención de la garantía que señala el artículo 285 fracción VI de este Reglamento y el párrafo anterior de este artículo.
(ADICIONADO PÁRRAFO TERCERO, P.O. 19 ALCANCE III, 07 DE MARZO DE 2023)
Artículo 296
La persona infractora que pague el importe de la multa dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la infracción tendrá derecho a un descuento del 25%; vencido dicho plazo sin que se realice el pago, deberá cubrir el monto total de la misma y los demás accesorios conforme a las disposiciones fiscales aplicables. (REFORMADO, P.O. 19 ALCANCE III, 07 DE MARZO DE 2023)
SECCION TERCERA
DEL PROCEDIMIENTO DE SUSPENSION, REVOCACION Y CADUCIDAD DE LAS CONCESIONES Y PERMISOS DEL SERVICIO PUBLICO
Artículo 297
Suspensión es la sanción que deja sin efecto los beneficios derivados de una concesión o permiso por un tiempo determinado, por contravenir las disposiciones de la Ley de Transportes y el presente reglamento. La suspensión dependiendo de la gravedad de la infracción, oscilará entre uno y doce meses.
Artículo 298
El permiso o la concesión se suspenderá en los siguientes casos:
I.- Por resolución judicial.
II.- Por ostentar licencia de conducir diversa a la categoría del servicio.
III.- Por prestar el servicio público un menor de edad.
IV.- Por inadecuado estado mecánico y de confort del vehículo del servicio público.
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REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO
V.- Por violación a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Transporte y Vialidad.
VI.- Por prestar el servicio público de carga en los caminos del Estado sin contar con el permiso especial correspondiente.
VII.- Por carecer de la autorización de la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad, para la instalación de sitios.
VIII.- Por carecer de la autorización de la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad, para celebrar convenios de enlace de fusión y combinación de equipo.
IX.- Por alteración de rutas y horarios establecidos.
X.- Por incumplir la obligación establecida en el artículo 66 de la Ley de Transporte y Vialidad.
XI.- Por incumplir las obligaciones establecidas en las fracciones III, IV, VII y VIII del artículo 69 de la Ley de la materia.
XII.- Por contravenir lo dispuesto por los artículos 80 y 104 de la Ley de la materia.
XIII.- Por alteración de las tarifas aprobadas.
XIV.- Por reincidir en la prestación del servicio exclusivo de turismo en lugares no autorizados para tal fin.
XV.- Por reincidir en violentar el artículo 51 de la Ley de Transporte y Vialidad.
XVI.- Por reincidir en la alteración de rutas, horarios, itinerarios, territorios de operación y tarifas establecidas.
XVII.- Por no informar a la Dirección General de la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad dentro de las 72 horas, sobre el accidente que suceda a la unidad con la que presta el servicio y rendir el informe correspondiente.
XVIII.- Por los demás casos previstos en la Ley de la Materia y el presente reglamento.
Artículo 299
Son causas de revocación de la concesión y permiso las siguientes:
I.- El incumplimiento de las condiciones y modalidades en la prestación del servicio concesionado y la violación reiterada a las tarifas.
II.- El incumplimiento a las obligaciones fiscales que en esta materia se generen.
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III.- La falta de renovación oportuna del equipo e instalación conforme a los plazos establecidos en la concesión o por determinación de la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad, cuando aquellos dejan de ser adecuados para la prestación del servicio.
IV.- La falta de utilización de dispositivos anticontaminantes del medio ambiente.
V.- La obtención de concesión o permiso en violación a la Ley.
VI.- La cesión, renta o enajenación de la concesión, permiso o alguno de los derechos en ellos contenidos sin la autorización previa y expresa de las autoridades de transporte.
Se aplicará revocación de licencia, concesión o permiso en los casos en que se viole lo dispuesto en los artículos 37, 63, 65, 67, 69 fracciones II y III, 83 y 94 fracciones IV y VI de la Ley de la materia.
VII.- Por emisión excesiva de gases y ruidos contaminantes.
VIII.- Por alteración de horarios, rutas, itinerarios, territorios de operación y tarifas aprobadas.
IX.- Por no contar con el seguro de viajero.
X.- Por resolución judicial.
XI.- Las demás que marque la Ley de la materia y el presente reglamento.
Artículo 300
Son causas de caducidad de las concesiones y permisos las siguientes:
I.- El término de la vigencia de la concesión o permiso.
II.- La falta de iniciación de la prestación del servicio dentro del plazo establecido en la concesión, permiso y el presente reglamento.
III.- La interrupción del servicio sin causa justificada.
IV.- Por resolución judicial.
V.- Las demás que señale la Ley de la materia y el presente reglamento.
Artículo 301
El procedimiento administrativo para suspender, revocar o caducar las concesiones y permisos deberá sujetarse a los siguientes trámites:
I.- La Comisión Técnica de Transporte y Vialidad autorizará de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Transporte y Vialidad, al Director General para el inicio del procedimiento interno administrativo cuando se trate de probables causas de suspensión, revocación o caducidad.
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II.- Recibida la autorización antes señalada, el Director General de la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad citará al interesado a una audiencia que se celebrará dentro de los 10 días siguientes a la notificación, en la que se admitirán y recibirán las pruebas que se ofrecieren y se recibirán los alegatos que presenten.
En la citación para la audiencia se apercibirá al interesado que en caso de no acudir se le tendrá por perdido todo derecho.
III.- La audiencia se verificará concurra o no el interesado y una vez recibidas y desahogadas las pruebas que se hubiesen ofrecido, se emitirá proyecto de resolución para el análisis y aprobación del Consejo Técnico.
Artículo 302
Serán notificados personalmente:
I.- El inicio del procedimiento interno administrativo.
II.- La resolución emitida por el Consejo Técnico.
Artículo 303
Las notificaciones serán ante el interesado o sus representantes que se encuentren registrados en la Dirección General de la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad, o en su defecto mediante entrega ante testigos de la notificación correspondiente en el domicilio del interesado siguiendo las reglas señaladas en el Código Procesal Civil de la Entidad.
SECCION CUARTA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACION
Artículo 304
Las resoluciones dictadas con motivo de la aplicación de la ley y el presente reglamento en materia de concesiones o permisos, podrán impugnarse mediante el recurso de inconformidad, que deberá hacer el interesado ante la propia Dirección de Transporte y Vialidad, en primera instancia y su resolución podrá ser recurrida ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guerrero.
Tratándose de la aplicación de multas, el afectado podrá acudir en queja, ante la Dirección de Tránsito o de Transportes según sea el caso, las que resolverán lo procedente en los términos del reglamento respectivo.
Artículo 305
El recurso de inconformidad se interpondrá por escrito dentro del término de tres días hábiles siguientes a la fecha en que haya surtido efectos la notificación de la resolución que se impugna, ante la propia Dirección de Transportes.
Artículo 306
El escrito en que se interponga el recurso de inconformidad, no se sujetará a formalidad especial alguna, salvo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
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I.- Expresar el nombre y domicilio del recurrente;
II.- Mencionar con precisión la oficina o funcionario de que emane el acto reclamado, indicando con claridad en que consiste este acto y citando, en su caso, las fechas y números de los oficios o documentos en que conste la resolución impugnada, así como la fecha en que ésta le hubiere sido dada a conocer;
III.- Hará una exposición suscinta de los motivos de inconformidad y fundamentos legales de la misma; y
IV.- Contendrá una relación de pruebas que pretenda, se reciban para justificar los hechos en que apoye el recurso.
Con el escrito de inconformidad, se exhibirán los documentos que justifiquen la personalidad del promovente, cuando el recurso se interponga por el representante legal o mandatario del inconforme.
Artículo 307
Recibido el escrito de que habla el artículo anterior, se abrirá un período de pruebas de diez días hábiles, a efecto de que en él se desahoguen aquellas que se hayan ofrecido y admitido.
Si por la naturaleza de las pruebas el término anterior resulta insuficiente, la autoridad podrá ampliarlo por el lapso que estime prudente.
En materia de ofrecimiento, admisión y valoración de las pruebas, se aplicará en lo conducente, de manera supletoria, el Código de Procedimientos Civiles del Estado.
Artículo 308
Concluido el período de pruebas, la autoridad, dentro del término de diez días hábiles dictará resolución que confirme, revoque o modifique la resolución o acto impugnado.
Artículo 309
Serán notificaciones personales, las siguientes:
I.- El auto de admisión del recurso;
II.- El auto de admisión y desahogo de pruebas; y
III.- La resolución que ponga fin al recurso.
Artículo 310
Podrá suspenderse el acto reclamado si por su naturaleza es posible, cuando no se afecte el orden público o interés social y se garanticen suficientemente, mediante fianza, determinada por la autoridad, los posibles daños o perjuicios que pudieran causarse al confirmarse la resolución impugnada.
Artículo 311
Los particulares que hayan sido objeto de actos ilícitos de algún elemento de la Dirección General de Tránsito o de Transportes, podrán acudir en queja verbal o por escrito ante sus http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx
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Direcciones según corresponda, las cuales establecerán los procedimientos más expeditos, con apego a las disposiciones legales vigentes, para atender al quejoso y proceder en consecuencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que haya incurrido el personal de que se trate.
Artículo 312
Si con motivo del arrastre de un vehículo por una grúa o por aquellas que presten el servicio público concesionado, aquél sufriese daños en la carrocería o en sus mecanismos, los elementos de Tránsito o de Transportes, los concesionarios directamente responsables, tendrán la obligación de reparar los daños o pagar el costo de ellos de conformidad con el peritaje que al efecto se practique. En igual forma, se procederá contra los responsables de los sitios destinados al encierro y custodia de los vehículos detenidos, si sufre algún daño o robo durante el tiempo en que se encuentre en este supuesto.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero
El presente Reglamento entrará en vigor al quinto día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo
El presente Reglamento abroga el Reglamento de Tránsito y Transportes para el Estado de Guerrero, expedido el día cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno, publicado en el anexo del Periódico Oficial No. 10 de fecha 11 del mismo mes y año.
Artículo Tercero
Los recursos administrativos que se encuentren pendientes de resolver, una vez entrando en vigor el presente Reglamento, continuarán substanciándose, en cuanto al procedimiento, de conformidad a lo estipulado en el Reglamento de Tránsito y Transportes abrogado.
Artículo Cuarto
Se derogan todas aquellas disposiciones legales que se opongan al presente ordenamiento.
Dado en la residencia oficial del Poder Ejecutivo, en la Ciudad de Chilpancingo, Capital del Estado de Guerrero, a los treinta días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cinco.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
LIC. RUBEN FIGUEROA ALCOCER.
Rúbrica.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
LIC. JOSE RUBEN ROBLES CATALAN.
Rúbrica.
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N. DE E. A CONTINUACIÓN, SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES
DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO.
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del estado de Guerrero. P.O. 19 ALCANCE III, 07 DE MARZO DE 2023
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