Saltar al contenido

Reglamento de la Ley de Transporte y Vialidad del Estado de Guerrero

Texto completo y vigente, con su última reforma del 7 de marzo de 2023. Legislación de Guerrero. Fuente oficial: guerrero.gob.mx.

Entidad
Guerrero
Situación
Vigente
Última reforma
7 de marzo de 2023
Fuente oficial
guerrero.gob.mx
Descargado · verificado
9 de octubre de 2026
verificado 9 de octubre de 2026
Huella SHA-256 del PDF
b2ca2fd99ccb4ab1bd5ef331ef58b7f0b58b9ba8f7691447a980adf4febbdb5b

Cómo citar esta página

Reglamento de la Ley de Transporte y Vialidad del Estado de Guerrero (vigente al 9 de octubre de 2026), última reforma del 7 de marzo de 2023. Fuente oficial: guerrero.gob.mx. Biblioteca Legal Libre de México, https://bibliotecalegal.mx/ley/guerrero__reglamento_de_transito_del_estado_de_guerrero/. Consultado el [fecha de consulta].

Para citar un artículo, agrega su ancla a la dirección; por ejemplo, el artículo 1: https://bibliotecalegal.mx/ley/guerrero__reglamento_de_transito_del_estado_de_guerrero/#art-1

Nombres anteriores: Reglamento de Tránsito del Estado de Guerrero

Ir al índice

Texto de la ley

http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES ................................................................................................... 6

CAPITULO II

DE LOS PEATONES, ESCOLARES, CICLISTAS Y MOTOCICLISTAS ....................................... 8

SECCION PRIMERA

DE LOS PEATONES .................................................................................................................... 8

SECCION SEGUNDA

DE LOS ESCOLARES .................................................................................................................. 10

SECCION TERCERA

DE LOS CICLISTAS Y MOTOCICLISTAS .................................................................................... 11

CAPITULO III

DE LOS VEHICULOS ................................................................................................................... 13

SECCION PRIMERA

CLASIFICACION DE LOS VEHICULOS ....................................................................................... 13

SECCION SEGUNDA

DE LA MATRICULACION Y BAJA ................................................................................................ 13

SECCION III

DEL EQUIPO ................................................................................................................................ 18

CAPITULO IV

DE LAS AUTORIDADES DE TRANSITO, DE LOS AGENTES DE TRANSITO, DE LOS CONTROLES ADMINISTRATIVOS Y OBLIGACIONES DE LOS AGENTES DE TRANSITO ............................................................................................................ 19

SECCION PRIMERA

DE LAS AUTORIDADES DE TRANSITO ...................................................................................... 19

SECCION SEGUNDA

DE LOS AGENTES DE TRANSITO .............................................................................................. 22

SECCION TERCERA

DE LOS CONTROLES ADMINISTRATIVOS ................................................................................ 24

CAPITULO V

DE LAS AUTORIDADES DE TRANSPORTE Y VIALIDAD, DE LOS INSPECTORES Y DE LOS CONTROLES ADMINISTRATIVOS ................................................... 25 http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

SECCION PRIMERA

DE LAS AUTORIDADES DE TRANSPORTE Y VIALIDAD ........................................................... 25

SECCION SEGUNDA

DE LOS INSPECTORES DE TRANSPORTE Y VIALIDAD ........................................................... 28

SECCION TERCERA

DE LOS CONTROLES ADMINISTRATIVOS ................................................................................ 29

CAPITULO VI

DE LAS MEDIDAS PARA LA PRESERVACION DEL MEDIO AMBIENTE Y PROTECCION ECOLOGICA Y EDUCACION VIAL ...................................................................... 30

SECCION PRIMERA

DE LAS MEDIDAS PARA LA PRESERVACION DEL MEDIO AMBIENTE Y PROTECCION ECOLOGICA ........................................................................................................ 30

SECCION SEGUNDA

DE LOS CENTROS DE VERIFICACIÓN ...................................................................................... 33

SECCION TERCERA

DE LAS CAUSALES DE SUSPENSION Y REVOCACION DE LA AUTORIZACION DE LOS CENTROS DE VERIFICACIÓN ..................................................... 34

SECCION CUARTA

DE LA ATENCION A ZONAS CRITICAS ...................................................................................... 35

SECCION CINCO

DE LA INSPECCION A CENTROS DE VERIFICACIÓN AUTORIZADOS .................................... 35

SECCION SEXTA

DE LA EDUCACION E INFORMACION VIAL ............................................................................... 37

SECCION SEPTIMA

DE LOS PROPIETARIOS O RESPONSABLES DE LOS CENTROS DE VERIFICACIÓN ............................................................................................................................ 38

SECCION OCTAVA

SANCIONES A CONDUCTORES DE VEHICULOS ..................................................................... 39

CAPITULO VII

DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS PARA CONDUCIR ................................................................ 40 http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

SECCION PRIMERA

GENERALIDADES ....................................................................................................................... 40

SECCION SEGUNDA

DE LA EXPEDICION DE LICENCIAS Y PERMISOS PARA CONDUCIR ..................................... 41

SECCION TERCERA

DE LA SUSPENSION Y CANCELACION DE LICENCIAS ............................................................ 43

CAPITULO VIII

DEL TRANSITO EN LA VIA PUBLICA .......................................................................................... 45

SECCION PRIMERA

DE LA CLASIFICACION DE LAS VIAS PUBLICAS ...................................................................... 45

SECCION SEGUNDA

DE LAS SEÑALES PARA EL CONTROL DE TRANSITO ............................................................. 47

SECCION TERCERA

DE LOS SEMÁFOROS ................................................................................................................. 49

SECCION CUARTA

DE LAS REGLAS GENERALES PARA EL TRANSITO DE VEHICULOS ..................................... 51

SECCION QUINTA

DEL ESTACIONAMIENTO DE VEHICULOS EN LAS VIAS PUBLICAS ....................................... 60

CAPITULO IX

DE LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE .......................................... 63

SECCION PRIMERA

DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS ......................................................................... 63

SECCION SEGUNDA

DEL TRANSPORTE DE CARGA .................................................................................................. 66

SECCION TERCERA

DE LAS TARIFAS ......................................................................................................................... 72

SECCION CUARTA

DEL PROCEDIMIENTO DE INTERVENCIÓN .............................................................................. 73

SECCION QUINTA

DE LAS CONCESIONES Y PERMISOS ....................................................................................... 74 http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

CAPITULO X

DE LOS ACCIDENTES DE TRANSITO ........................................................................................ 81

CAPITULO XI

DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES, PROCEDIMIENTO DE SUSPENSION, CANCELACION DE PERMISOS Y CONCESIONES

DEL SERVICIO PUBLICO Y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN .......................................................... 82

SECCION PRIMERA

DEL LEVANTAMIENTO DE INFRACCIONES .............................................................................. 82

SECCION SEGUNDA

DE LAS SANCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. ................................................................. 85

SECCION TERCERA

DEL PROCEDIMIENTO DE SUSPENSION, REVOCACION Y CADUCIDAD

DE LAS CONCESIONES Y PERMISOS DEL SERVICIO PUBLICO ............................................. 118

SECCION CUARTA

DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ......................................................................................... 121

T R A N S I T O R I O S ................................................................................................................ 122 http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

No. 19 ALCANCE III, EL MARTES 07 DE MARZO DE 2023.

TEXTO ORIGINAL

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado No. 51, el Martes 27 de Junio de 1995.

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD

DEL ESTADO DE GUERRERO.

RUBEN FIGUEROA ALCOCER, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE ME OTORGAN LOS ARTICULOS 74 FRACCION IV, DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO

DE GUERRERO, Y EN LOS ARTICULOS 2 Y 10 DE LA LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION

PUBLICA ESTATAL, Y DE CONFORMIDAD A LA SIGUIENTE:

C O N S I D E R A N D O Que un aspecto fundamental, dentro de la política de administración de justicia plasmada en el Plan Estatal de Desarrollo 1993-1999, es la procuración de seguridad pública y la implementación de la normatividad jurídica que regule los actos de los ciudadanos para una mejor convivencia en común.

Que en la actualidad, las actividades de tránsito se desarrollan prácticamente sin ningún marco legal, que defina y regule las funciones de la Dirección General de Tránsito del Estado, que tiene a su cargo la operación de este servicio.

El ordenamiento jurídico existente en esta materia es el Reglamento de Tránsito del año de 1981, mismo que ha permanecido sin reformas, por lo que se considera obsoleto, debiéndose expedir en consecuencia un nuevo Reglamento de Tránsito, acorde a las necesidades sociales que vive nuestro

Estado de Guerrero.

Que así mismo, es necesario profundizar en la revisión de Transporte y Vialidad, sus estructuras individuales y colectivas, sus sanciones y procedimientos de aplicación y ejecución de éstas, para conducir en el futuro a una real y efectiva prestación del servicio público de transporte, que redunde en beneficio, tanto de la Administración Pública, como de los concesionarios, usuarios o particulares y de la sociedad en su conjunto.

Que la presente administración tiene como uno de sus principales objetivos, dar operatividad y perfección en su estructura y funcionamiento a las instituciones que la conforman, definiendo de manera congruente y precisa las facultades y atribuciones que les correspondan, dentro de la Administración

Pública Estatal. Que la realidad actual y los constantes cambios sociales, exigen emprender acciones que permitan un desarrollo social sostenido y congruente con las necesidades de la Comunidad Guerrerense, cuidando que el orden jurídico se vaya perfeccionando permanentemente, ya que cada avance mejora la http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO realidad social, provoca propuestas de mayor calidad y profundidad e incita para enfrentar los retos del futuro.

Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con la normatividad que me faculta, tengo a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD

DEL ESTADO DE GUERRERO.

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

El presente Reglamento es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer las normas a que deberá sujetarse el tránsito, transporte y vialidad en vías de Jurisdicción Estatal y aquellas de carácter federal cuya vigilancia se convengan con la Federación.

Artículo 2

La aplicación del presente Reglamento compete a las Autoridades Estatales y Municipales, en las respectivas esferas de su competencia, de conformidad a lo previsto en este Reglamento, en los convenios y acuerdos que se suscriban y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 3

Las autoridades de tránsito y transporte del Estado, están facultadas para dictar las disposiciones necesarias a efecto de regular y planear el tránsito de peatones y de vehículos en las vías públicas de la Entidad, con objeto de garantizar al máximo la seguridad de las personas, sus bienes, el medio ambiente y el orden público.

Artículo 4

El titular del Ejecutivo del Estado podrá suscribir con las Autoridades Federales, con otras Entidades Federativas y con los Gobiernos Municipales, convenios para la prestación coordinada del servicio público de tránsito y transporte.

Artículo 5

En el Estado de Guerrero, el tránsito, transporte público y la vialidad se sujetarán a lo previsto por este Reglamento, así como la normatividad y medidas que establezcan y apliquen la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad y la Dirección General de Tránsito en su ámbito de competencia, en las siguientes materias:

I.- Las políticas de vialidad y tránsito tanto de peatones como de vehículos en el Estado de Guerrero;

II.- Los acuerdos de coordinación con las Autoridades de la Federación y de los Estados colindantes en materia de tránsito, vialidad, transporte y contaminación ambiental provocada por vehículos automotores;

III.- El ejercicio de las bases de coordinación que celebre el Estado de Guerrero con las dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal competentes, en las funciones de policías http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO para vigilar el tránsito de vehículos públicos o particulares en los tramos de caminos de Jurisdicción Federal comprendidos en el Territorio del Estado de Guerrero;

IV.- Las limitaciones y restricciones que se establezcan para el tránsito de vehículos en las vías públicas, con el objeto de mejorar la vialidad, preservar el ambiente, salvaguardar la seguridad de las personas y el orden público;

V.- La vigilancia y supervisión de vehículos de servicio público o privado a fin de que reúnan las condiciones y equipo previstos en este Reglamento, a afecto de permitir su circulación;

VI.- El registro de vehículos de servicio público o privado atendiendo a sus características y el servicio al que estén destinados, y la expedición de los documentos de identificación de los mismos en los términos de este Reglamento;

VII.- La verificación de emisión de contaminantes de vehículos automotores públicos o privados que realicen los centros o unidades autorizados para tal efecto, con el fin de comprobar que se encuentra dentro de los límites permisibles;

VIII.- La expedición, suspensión o cancelación en los términos de este Reglamento, o por determinación judicial, de las licencias o permisos para conducir vehículos;

IX.- La determinación de las bases y lineamientos para permitir el estacionamiento de vehículos en la vía pública, sin perjuicio de lo que dispongan otros ordenamientos, con exclusión de las zonas turísticas a que se refiere el artículo 107 bis, 6 fracción I de la Ley;

X.- Las medidas de auxilio y de emergencia que adopten en relación con el tránsito de vehículos o peatones, que sean necesarias en situación de fuerza mayor, o caso fortuito, accidentes o alteración del orden público;

XI.- La aplicación de las sanciones que correspondan por infracciones de tránsito o transporte en los términos del presente Reglamento;

XII.- El retiro de la vía pública de los vehículos u objetos que indebidamente obstaculicen o pongan en peligro el tránsito de personas o vehículos, y su remisión a los depósitos correspondientes, cuando no se encuentre presente el responsable de los mismos o, en caso contrario, cuando se le exhorte para que proceda a su retiro y se negare a ello en forma injustificada;

XIII.- Las disposiciones y medidas que en materia de educación vial se expidan y apliquen con base en el presente reglamento;

XIV.- El diseño y aplicación de las medidas para estimular el uso de bicicleta y otros medios de transporte de tecnología que sean complementarios a los vehículos automotores;

http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

XV.- Las demás que regulan el presente Reglamento así como otras disposiciones aplicables en materia de tránsito y vialidad;

Los particulares se sujetarán a las normas técnicas y manuales que deriven de las previsiones de este reglamento, las cuales deberán ser publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado para su conocimiento.

Artículo 5 Bis

Para los efectos de la Ley de Transporte y Vialidad y del presente

Reglamento, se entenderán como dispositivos tecnológicos a los equipos electromecánicos, eléctricos, análogos, digitales u ópticos, incluyendo radares, cinemómetros u otros instrumentos de innovación tecnológica que permitan la detección e identificación de infracciones. Los cuáles serán utilizados para la verificación del cumplimiento de la Ley y del presente Reglamento, así como para la aplicación de sanciones por infracción a los mismos. (ADICIONADO, P.O. 19 ALCANCE III, 07 DE MARZO DE 2023)

Artículo 5 Ter

En materia de imposición de infracciones conforme a este Reglamento, se entenderá como Unidad de Medida y Actualización vigente, al valor expresado en pesos que se utilizará, de manera individual o por múltiplos de ésta, para determinar sanciones y multas administrativas, conceptos de pago y montos de referencia. (ADICIONADO, P.O. 19 ALCANCE III, 07 DE MARZO DE 2023)

Artículo 5 Quater

Se entiende por Norma Oficial Mexicana a la regulación técnica de observancia obligatoria, expedida por las autoridades competentes, que tiene como finalidad, establecer reglas, especificaciones, atributos, directrices, características o prescripciones aplicables a un producto, así como aquellas relativas a terminología, simbología, embalaje, marcado o etiquetado y las que se refieren a su cumplimiento o aplicación. (ADICIONADO, P.O. 19 ALCANCE III, 07

DE MARZO DE 2023)

CAPITULO II DE LOS PEATONES, ESCOLARES, CICLISTAS Y MOTOCICLISTAS.

SECCION PRIMERA DE LOS PEATONES

Artículo 6

Los peatones deberán cumplir las disposiciones de este reglamento, así como las indicaciones de los agentes de tránsito, gozarán de derecho de paso en todas las intersecciones y en las zonas con señalamiento para este efecto, y en aquellas en que su tránsito y las de los vehículos estén controlados por algún agente o cuando exista un dispositivo de tránsito.

Artículo 7

Los peatones al circular en vía pública, acatarán las prevenciones siguientes:

I.- No podrán transitar a lo largo de la superficie de rodamiento de ninguna vía primaria, ni desplazarse por ésta en vehículos no autorizados;

http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

II.- En las avenidas y calles de alta densidad de tránsito, queda prohibido el cruce de peatones por lugares que no sean esquinas o zonas marcadas para tal efecto;

III.- En intersecciones no controladas por semáforos o agentes, los peatones deberán cruzar únicamente después de haberse cerciorado que puede hacerlo con toda seguridad;

IV.- Para atravesar la vía pública por un paso de peatones controlados por semáforos o agentes, deberán obedecer las respectivas indicaciones;

V.- No deberán invadir intempestivamente la superficie de rodamiento;

VI.- En cruceros no controlados por semáforos o agentes, no deberán cruzar frente a vehículos de transporte de pasajeros detenidos momentáneamente;

VII.- Cuando no existan aceras en la vía pública, deberán circular por el acotamiento y, a falta de éste, por la orilla de la vía, pero en todo caso, deberán hacerlo dando el frente al tránsito de vehículos;

VIII.- Para cruzar una vía donde haya puentes peatonales, están obligados a hacer uso de ellos;

IX.- Ningún peatón circulará diagonalmente por los cruceros, y

X.- Los peatones que pretendan cruzar una intersección o abordar un vehículo, no deberán invadir el arroyo en tanto no aparezca la señal que permita atravesar la vía o no llegue dicho vehículo

Artículo 8

Las aceras de las vías públicas sólo podrán utilizarse para el tránsito de peatones y minusválidos, excepto en los casos expresamente autorizados. La Secretaría General de Gobierno a través de su Dirección de Tránsito, previo estudio, determinará las vías públicas que estarán libres de vehículos, para que sean de uso exclusivo del tránsito de peatones en los horarios que se determinen.

Artículo 9

Todo conductor que tenga que cruzar la acera para entrar o salir de una cochera, estacionamiento o calle cerrada, deberá ceder el paso a los peatones.

Artículo 10

En los cruceros o zonas marcadas para el paso de peatones, donde no haya semáforos ni agente que regule la circulación, los conductores harán alto para ceder el paso a los peatones que se encuentren en el arroyo. En vías de doble circulación, donde no haya refugio central para peatones, también deberán ceder el paso a aquellos que se aproximen provenientes de la parte de la superficie de rodamiento correspondiente al sentido opuesto.

Queda prohibido adelantar o rebasar a cualquier vehículo que se haya detenido ante una zona de paso de peatones, marcada o no, para permitir el paso de éstos.

Artículo 11

Sin perjuicio de lo previsto por este capítulo, los minusválidos gozarán de los siguientes derechos y preferencias:

http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

I.- En las intersecciones a nivel no semaforizadas, gozarán de derecho de paso sobre los vehículos y peatones;

II.- En intersecciones semaforizadas, el minusválido disfrutará el derecho de paso, cuando el semáforo de peatones así lo indique, o cuando el semáforo que corresponde a la vialidad que pretende cruzar esté en alto o cuando el agente haga el ademán equivalente. Una vez que le correspondiere el paso de acuerdo a los semáforos y no alcancen a cruzar la vialidad, es obligación de los conductores mantenerse detenidos hasta que acaben de cruzar, y

III.- Serán auxiliados por los agentes y/o peatones para cruzar alguna intersección.

SECCION SEGUNDA DE LOS ESCOLARES

Artículo 12

Los escolares gozarán del derecho de paso en todas las intersecciones y zonas señaladas para su paso.

El ascenso y descenso de escolares de vehículos que utilicen para trasladarse; se realizará en las inmediaciones del plantel y en lugares previamente autorizados.

Los agentes deberán proteger, mediante los dispositivos e indicaciones convenientes, el tránsito de los escolares en los horarios establecidos.

Los maestros o personal voluntario podrán proteger el paso de los escolares, haciendo los señalamientos que, de acuerdo con lo que establece el presente reglamento, deben respetar los que conduzcan vehículos en zonas escolares.

Artículo 13

Además del derecho de paso, los escolares tendrán las siguientes preferencias:

I.- Los escolares gozarán de preferencia para el ascenso y descenso de vehículos y acceso o salida de sus lugares de estudio. Los agentes de tránsito deberán proteger, mediante los dispositivos e indicaciones convenientes, el tránsito peatonal de los escolares en los horarios establecidos.

Los promotores voluntarios auxiliarán a los agentes de tránsito realizando las señales correspondientes.

Los promotores voluntarios son auxiliares del tránsito para proteger a los escolares en la entrada y salida de sus establecimientos. Deberán contar con autorización y capacitación vial, así como utilizar los chalecos identificadores correspondientes.

Los vehículos que encuentren un transporte escolar detenido en la vía pública, realizando maniobras de ascenso y descenso de escolares y pretendan rebasarlo, deberán disminuir la velocidad y tomar todo género de precauciones.

http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

Artículo 14

Los conductores de vehículos están obligados en zonas escolares a:

I.- Disminuir la velocidad a menos de 20 km/h y extremar precauciones, respetando los señalamientos correspondientes;

II.- Ceder el paso a los escolares y peatones haciendo alto total, y

III.- Obedecer estrictamente la señalización de protección y las indicaciones de los agentes o de los promotores voluntarios de vialidad.

Artículo 15

Los conductores de transporte escolar cuando se detengan en la vía pública para ascenso y descenso, deberán poner en funcionamiento las luces intermitentes de advertencia.

SECCION TERCERA DE LOS CICLISTAS Y MOTOCICLISTAS

Artículo 16

Para efectos de la presente sección, se asimilan los triciclos y otros que sean impulsados por la fuerza humana, a las bicicletas, salvo que la naturaleza del vehículo no lo permita. Los conductores de bicicletas deberán mantenerse a la extrema derecha de la vía sobre la que transiten y procederán con cuidado al rebasar vehículos estacionados; no deberán transitar al lado de otra ni sobre las aceras y áreas reservadas al uso exclusivo de peatones.

Artículo 17

Los ciclistas y sus acompañantes usarán preferentemente casco protector, quedando prohibido a los conductores de bicicletas, llevar carga que dificulte su visibilidad, equilibrio, adecuada operación o constituya un peligro para sí y para otros usuarios de la vía pública.

Artículo 18

Con objeto de fomentar el uso de la bicicleta, la Dirección de Tránsito del Estado, realizará la adaptación de ciclopistas o ciclovías en las arterias públicas que, previo estudio, determine.

En las bicicletas que transiten fuera de ciclopista sólo podrá viajar su conductor, salvo aquellas de fabricación especial para ser accionadas por más de una persona.

Artículo 19

En las vías de circulación en las que la Dirección de Tránsito del Estado establezca o adopte carriles como ciclopistas, los conductores de vehículos automotores deberán respetar el derecho de tránsito y darán preferencia a los ciclistas que transiten en ella.

Artículo 20

Las escuelas, centros comerciales, fábricas, oficinas y edificios públicos en general, deberán contar en la medida de lo posible, con sitios para el resguardo de bicicletas.

Artículo 21

Para el transporte de bicicletas en vehículos automotores, se deberá prever que las mismas queden firmemente sujetas a las defensas, sean traseras o delanteras, o al toldo, no sobrepasando el tamaño del vehículo que las transporta, a fin de evitar riesgos.

http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

Artículo 22

Los conductores de motocicletas con o sin carro anexo, podrán hacer uso de todas las vialidades del Estado, sujetándose a las siguientes reglas:

I.- Solo podrán viajar, además del conductor, el número de personas autorizadas en la tarjeta de circulación;

II.- Cuando viaje una persona, además del conductor o transporte carga, el vehículo deberá circular por la extrema derecha de la vía sobre la que circulen y procederá con cuidado al rebasar vehículos estacionados;

III.- No deberán transitar sobre las aceras y áreas reservadas al uso exclusivo de peatones;

IV.- Transitar por un carril de circulación de vehículos automotores, mismo que deberán respetar los conductores de vehículos de motor. Por tal motivo, no deberán transitar dos o más motocicletas en posición paralela en un mismo carril;

V.- Para rebasar un vehículo de motor, deberán utilizar un carril diferente del que ocupa el que va a ser rebasado;

VI.- Los conductores de motocicletas deberán usar durante la noche o cuando no hubiere suficiente visibilidad durante el día, el sistema de alumbrado, tanto en la parte delantera como en la posterior;

VII.- Los conductores de motocicletas y, en su caso, sus acompañantes deberán usar casco y anteojos protectores;

VIII.- No asirse o sujetar su vehículo a otros que transiten por la vía pública;

IX.- Señalar de manera anticipada cuando vayan a efectuar una vuelta;

X.- No llevar carga que dificulte su visibilidad, equilibrio, adecuada operación o constituya un peligro para sí u otros usuarios de la vía pública;

XI.- Tomar oportunamente el carril correspondiente al dar la vuelta a la izquierda o derecha; y

XII.- Acatar estrictamente las disposiciones establecidas por el presente reglamento.

http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

CAPITULO III DE LOS VEHICULOS

SECCION PRIMERA CLASIFICACION DE LOS VEHICULOS

Artículo 23

Para los efectos de este reglamento, los vehículos automotores se clasifican en:

I.- DE USO PARTICULAR: Es el que se presta para satisfacer necesidades propias del particular;

II.- DE USO COMERCIAL: Los destinados al servicio particular de carga o de uso de una negociación mercantil o que en su caso, constituya un instrumento de trabajo; así como los de transporte de personal y escolares, sin estipendio por concepto de pasaje o flete; y

III.- DE USO O SERVICIO PUBLICO: El de pasajeros y de bienes que opere mediante una concesión, permiso o autorización con tarifa autorizada.

Los vehículos anteriormente señalados se clasifican en las siguientes modalidades:

a).- De alquiler: Los vehículos sin itinerario fijo, autorizados en sitios, bases o rutas determinadas;

b).- De pasajeros: Urbano, suburbano y foráneo; de primera y segunda clase y mixto;

c).- De carga general y de carga especializada en: Materiales para construcción, de servicios de grúas de arrastre, salvamento y depósito de vehículos y cualquier otra modalidad que requiera de vehículos con características especiales;

d).- De turismo: Para excursiones, vacaciones, giras y otros similares;

e).- De servicio social: Destinados a prestar el servicio de seguridad pública y tránsito, ambulancias, servicios fúnebres, patrullas de rescate, bomberos u otros de naturaleza análoga.

SECCION SEGUNDA DE LA MATRICULACION Y BAJA

Artículo 24

Corresponde a la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad y a la Secretaría de Finanzas y Administración a través de sus Administraciones Fiscales correspondientes, la autorización y expedición de placas para automotores de uso particular, uso comercial y de uso o servicio público, en cualquiera de sus modalidades. Los Ayuntamientos, en términos de los convenios o acuerdos que celebren con el Gobierno del Estado, podrán otorgar y expedir placas para automotores de uso particular.

http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

Artículo 25

Todo vehículo público o privado deberá estar debidamente registrado ante las autoridades de tránsito y de transporte correspondientes, en casos extraordinarios, se podrá circular únicamente con permiso provisional.

Tratándose de vehículos de servicio particular deberán portar:

I.- Placas y calcomanía correspondiente al número de éstas;

II.- Tarjeta de circulación;

III.- Calcomanía de emisión de contaminantes;

IV.- Cinturones de seguridad en automóviles y camionetas a partir de modelos 1985; y

V.- Extinguidor en buenas condiciones de uso.

Artículo 26

La Secretaría de Finanzas y Administración a través de la Dirección General de Tránsito, podrá expedir permisos provisionales para circular sin placas y tarjeta de circulación conforme a lo siguiente:

I.- Los permisos provisionales para circular sin placas y tarjeta de circulación requieren:

a).- Factura en original y copia, o carta factura;

b).- Baja del vehículo, en su caso;

c).- Identificación del propietario; y d).- Pago de derechos.

II.- Los permisos para el transporte particular de carga se expedirán por una sola vez y por 30 días y cubrirán los siguientes requisitos:

a).- Tarjeta de circulación de la unidad, original y copia;

b).- Declaración del pago del impuesto sobre el giro o negocio; o pago del piso, tratándose de comerciantes ambulantes o tianguistas, en original y copia.

c).- Identificación del propietario, en original y copia;

d).- En el caso de transporte de artículos sujetos a control sanitario, deberán presentar la licencia sanitaria, en original y copia; y e).- Pago de derechos.

http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

III.- Los permisos para agencia se expedirán únicamente a empresas autorizadas de automóviles nuevos, mediante la presentación de una carta compromiso en la que se responsabilicen del uso de dichos documentos, pagando los derechos correspondientes.

Artículo 27

Para la matriculación de un vehículo de servicio particular, es necesario cumplir con los siguientes requisitos:

I.- Factura o carta factura, en original y copia;

II.- Recibo del último pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, en original y copia;

III.- Calcas del número de motor y del número de serie;

IV.- Forma de alta debidamente llenada; y

V.- Pago de derechos.

Para la matriculación de un vehículo de servicio público, también deberá presentarse la documentación que señala el artículo 86 de la Ley.

En caso de expedición de placas de un vehículo que haya sido matriculado en otra Entidad

Federativa, además de los anteriores requisitos deberán presentarse la tarjeta de circulación y las placas correspondientes, llenando el formato de baja que para tal efecto proporciona la autoridad administrativa.

El vehículo que se trate de matricular, deberá ser presentado ante la autoridad de tránsito competente, para comprobar su funcionamiento y que cuenta con el equipo reglamentario.

El cambio de propietario deberá verificarse con la factura del vehículo debidamente endosada al nuevo propietario quien se identificará ante la autoridad.

Artículo 28

Para el efecto de reposición de tarjeta de circulación, el interesado deberá presentar ante la Dirección de Tránsito o Transportes cuando sea de servicio particular o público, el acta levantada ante el Ministerio Público del Fuero Común, que acredite el robo, pérdida o destrucción de dicha tarjeta. Previa certificación de que el documento no se encuentre infraccionado y pago de derechos correspondientes, se le otorgará la reposición solicitada.

Para la reposición de una o ambas placas de circulación, el interesado deberá seguir el procedimiento antes señalado.

A continuación, se le expedirá el permiso correspondiente para circular sin una o sin ambas placas por el término de treinta días hábiles, plazo en que se le entregarán al interesado la placa o placas cuyo importe de reposición hubiese pagado. Si transcurrido este plazo la autoridad no hubiere efectuado la reposición, se le extenderá al interesado previa gestión que este haga antes del vencimiento, nuevo http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO permiso sin costo alguno por otros treinta días y así sucesivamente hasta que reciba sus placas. Si esta gestión se hiciere extemporáneamente el interesado pagará los derechos que causen.

Artículo 29

Las bajas definitivas de vehículos se tramitarán exclusivamente ante la autoridad donde originalmente se expidieron las placas; previa revisión en el archivo de que el solicitante no tiene adeudos pendientes.

Artículo 30

Para su matriculación requerirán de autorización especial, las unidades clasificadas como de servicio social, seguridad pública y tránsito, expedidas por la Dirección de Tránsito o la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad.

Artículo 31

Para la matriculación de motocicletas, se requerirá:

I.- Presentar factura o carta factura, en original y copia;

II.- Llenar la forma de alta; y

III.- Pagar los derechos correspondientes.

Artículo 32

Cuando se cambie la carrocería o el motor de algún vehículo, el propietario del mismo está obligado a notificar dicho cambio, en un plazo de 30 días hábiles.

Artículo 33

Se cancelará la matrícula o en su caso cualquier otro trámite, cuando se compruebe que la información para los fines de registro o trámite no es veraz, o bien que alguno de los documentos o constancia son falsas o apócrifas. En estos casos se dará vista al Ministerio Público para que éste proceda de acuerdo a sus facultades.

Artículo 34

Recibida la solicitud de matriculación de un vehículo debidamente acompañada de los documentos requeridos en cada caso, la Secretaría de Finanzas, proporcionará al interesado, según el caso, la placa de matriculación, la calcomanía y tarjeta de circulación, o la constancia del trámite correspondiente.

Artículo 35

Las placas de circulación se instalarán en el lugar del vehículo destinado para ello por los fabricantes, en la parte media, de manera tal que vaya una en la parte delantera y la otra en la parte posterior, excepto en los vehículos que requieran de una sola placa, en cuyo caso esta se colocará en la parte posterior. La calcomanía correspondiente deberá ser adherida en el cristal posterior y a falta de éste, en el parabrisas, excepto en los trolebuses, vehículos de las fuerzas armadas y vehículos con los colores, distintivos y/o de control oficial adscritos a las corporaciones de policía o tránsito.

Las placas se mantendrán en buen estado de conservación y libres de objetos y distintivos, de rótulos, micas opacas o dobleces que dificulten o impidan su legibilidad; en caso contrario, la autoridad podrá obligar al propietario a su reposición.

http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

Artículo 36

El refrendo de la vigencia de las placas de matriculación de los vehículos, se hará previo el pago de los derechos y el cumplimiento de los requisitos que se indiquen en la convocatoria que para tal efecto emita y publique con la debida anticipación la Secretaría de Finanzas y Administración.

Artículo 37

En los casos de deterioro o mutilación de las placas de matrícula, calcomanía o tarjeta de circulación, el propietario del vehículo debe solicitar su reposición, previo pago de los derechos correspondientes, ante la Dirección General de Tránsito del Estado o ante la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad, quiénes según sea particular o público, expedirán un permiso temporal para circular sin placas, calcomanía o tarjeta de circulación según sea el caso.

Artículo 38

El propietario del vehículo registrado en el Estado que cambie su domicilio, deberá notificarlo por escrito a la autoridad de tránsito o transporte dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha del cambio.

Cuando el propietario de un vehículo lo transfiera en propiedad, deberá notificar el cambio de propietario, para quedar liberado de cualquier responsabilidad a partir de la fecha en que el vehículo sea transferido de manera preventiva con las reservas de ley. El adquiriente deberá acudir a efectuar su trámite de cambio de propietario, en un plazo no mayor de treinta días a fin de que se le entregue su tarjeta de circulación actualizada.

El adquiriente será considerado deudor solidario por cuanto a las infracciones cometidas por el anterior propietario del vehículo, y si éste no cubre las multas en su oportunidad o previamente a la transferencia de la propiedad, le serán cobradas al nuevo propietario.

Artículo 39

Para dar de baja un vehículo será necesario tramitar a costa del interesado, un certificado de no adeudo ante la Dirección General de Tránsito o Transportes y cumplir con lo siguiente:

I.- Llenar la solicitud en las formas que se le proporcionen;

II.- Entregar el juego de placas y tarjeta de circulación, o el acta levantada ante el Ministerio Público del Fuero Común que acredite el robo, pérdida o destrucción del vehículo.

Artículo 40

Cuando el propietario de un vehículo registrado en otra Entidad Federativa establezca su domicilio en el Estado, podrá continuar operando al amparo del registro que posea únicamente durante el período de vigencia que da la calcomanía a las placas.

Los vehículos con placas extranjeras podrán transitar libremente en el Estado, siempre que los mismos se encuentren internados legalmente en el País. El Conductor deberá en su caso, dar cumplimiento a lo establecido al respecto en este ordenamiento.

Artículo 41

Las placas para vehículos en demostración y traslado, se otorgarán a fabricantes, distribuidores o comerciantes en vehículos y serán usadas únicamente para cumplir con el propósito que motivó su expedición. Cada juego de placas para este fin, ampara el tránsito de vehículos. Los interesados http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO expresarán, en la solicitud correspondiente, la clase y tipo de vehículos que serán conducidos al amparo de estas placas.

Las personas a que se refiere este artículo, deberán llevar un registro en que se anoten los siguientes datos:

a).- Los vehículos que hayan utilizado las placas para demostración o traslado; y b).- El tiempo que cada uno de esos vehículos haya estado amparado por dichas placas.

Este registro deberá estar abierto a la inspección oficial de la autoridad de tránsito competente.

SECCION III DEL EQUIPO

Artículo 42

Los vehículos que circulen en las vías públicas del Estado, deberán contar con los equipos, sistemas, dispositivos y accesorios de seguridad que señale este reglamento, el manual que al efecto se expida y demás normas legales aplicables.

Los vehículos no podrán contar con mecanismos o sistemas instalados con objeto de eludir la vigilancia del personal operativo, así como mecanismos de detección de infracciones a través de dispositivos tecnológicos especializados, sistemas antirradares o detector de radares de velocidad.

(ADICIONADO PÁRRAFO SEGUNDO, P.O. 19 ALCANCE III, 07 DE MARZO DE 2023)

Artículo 43

Los vehículos de uso comercial y público deberán portar extinguidores de fuego en buenas condiciones.

Los automóviles y camionetas, a partir de modelos 1985, contarán en los asientos delanteros con cinturones de seguridad.

Artículo 44

Queda prohibido que los vehículos y ventanillas, rótulos, carteles y objetos opacos que obstaculicen la visibilidad del conductor. Los cristales no deberán ser obscurecidos o pintados para impedir la visibilidad al interior. En vehículos de servicio público, las señales, comprobantes y otros que autorice la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad, este u otro ordenamiento legal, serán colocadas en sitios que no interfieran la visibilidad y que no atenten en contra de la moral y las buenas costumbres.

Las calcomanías de circulación o de otra naturaleza, deberán ubicarse en lugares que no impidan u obstaculicen la visibilidad del conductor.

Artículo 45

Se prohíbe en los vehículos la instalación y el uso de torretas, faros rojos en la parte delantera, o blancos en trasera, sirena o accesorios de uso exclusivo para vehículos policiales, de tránsito y de emergencia.

http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

Artículo 46

Las llantas de los vehículos automotores deberán estar en condiciones suficientes de seguridad, dichos vehículos contarán con una llanta de refacción en condiciones de garantizar la substitución de cualquiera de las que se encuentren rodando.

Queda prohibido transitar en vehículos automotores con llantas lisas o con roturas. También queda prohibido el tránsito de vehículos con ruedas metálicas, de madera o de cualquier otro material que dañe el pavimento.

Artículo 47

Las autoridades de tránsito y transportes vigilarán que los vehículos de tracción mecánica y eléctrica, cuenten con el equipo reglamentario y cumplan con las condiciones establecidas en este reglamento y demás disposiciones aplicables de verificación de anticontaminantes.

Cuando los vehículos no hayan cumplido con la verificación de anticontaminantes que señala el artículo 65 de este reglamento, no tengan el equipo o las condiciones de funcionamiento que prescribe este ordenamiento y demás aplicables, la autoridad de tránsito y transportes podrá exigir que se cumplan esos requisitos en un término de treinta días hábiles.

De no satisfacer dichos requisitos o de no presentarse el vehículo a la verificación, las autoridades de tránsito y transportes procederán a la aplicación de la sanción respectiva, dando en su caso, nuevo plazo de diez días hábiles para aprobar la verificación. En éste último supuesto, si no se aprueba nuevamente la verificación o no se presenta el vehículo, se procederá a la cancelación de la matrícula correspondiente.

CAPITULO IV

DE LAS AUTORIDADES DE TRANSITO, DE LOS AGENTES DE TRANSITO, DE LOS CONTROLES ADMINISTRATIVOS Y OBLIGACIONES DE LOS AGENTES DE TRANSITO

SECCION PRIMERA DE LAS AUTORIDADES DE TRANSITO

Artículo 48

Son autoridades Estatales en materia de Tránsito:

I.- El Gobernador del Estado;

II.- El Secretario General de Gobierno;

III.- El Secretario de Finanzas y Administración;

IV.- El Director General de Tránsito;

http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

V.- Los oficiales o agentes a los que la propia Dirección otorgue facultades de decisión y mando para aplicar las medidas que requiere el cumplimiento del presente Reglamento;

Artículo 49

Son Autoridades Municipales en materia de Tránsito:

I.- Los Presidentes Municipales;

II.- El titular de la dependencia u organismo encargado a nivel municipal del tránsito y transporte;

y

III.- Los elementos de la citada dependencia que tengan facultades de decisión y mando en la materia, dentro de la jurisdicción que les corresponde, de acuerdo a los reglamentos respectivos.

Artículo 50

Son autoridades auxiliares en materia de Tránsito, la Policía Judicial del Estado y la Policía Preventiva Municipal.

Artículo 51

Las autoridades Estatales y Municipales en materia de Tránsito, coadyuvarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, en la planeación, ordenación, regulación y control del tránsito en la entidad; asimismo, promoverán e impulsarán la participación de los sectores social y privado en los programas que se establezcan para mejorar y optimizar las referidas autoridades.

Artículo 52

La autoridades Estatales y Municipales en materia de Tránsito, de conformidad con lo que disponen las leyes aplicables, coadyuvarán con el Ministerio Público y con los órganos de administración de justicia, en la prevención y esclarecimiento de los delitos, así como a cumplir con las sanciones que, en su caso, se apliquen.

Artículo 53

Corresponden a los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, el ordenamiento y la regulación del tránsito municipal en las vías públicas de su jurisdicción, de conformidad con los convenios y acuerdos suscritos con el Estado sobre la materia.

Artículo 54

Son atribuciones del Gobernador del Estado en materia de tránsito, las siguientes:

I.- Expedir la normatividad complementaria y manuales del presente reglamento;

II.- Dictar y aplicar, en cualquier tiempo, cuando así lo requiera el interés público, las medidas necesarias para el cumplimiento de este Reglamento;

III.- Nombrar al Director General de Tránsito; y

IV.- Las demás que le conceda la ley de Transporte y Vialidad y el presente Reglamento.

Artículo 55

Corresponde al Secretario General de Gobierno.

http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

I.- Elaborar, fijar y conducir las políticas en materia de tránsito, así como planear, coordinar, evaluar y aprobar los programas en los términos de las disposiciones legales vigentes y de los acuerdos emitidos por el Ejecutivo del Estado;

II.- Someter al acuerdo del Gobernador del Estado, los asuntos relativos a los estudios y programas que deberá llevar a cabo la Dirección General de Tránsito de la Entidad;

III.- Proponer al Gobernador del Estado, los programas relativos a la protección de los peatones, así como de aquellos que se refieran a la vigilancia de la vialidad en las carreteras y caminos de jurisdicción

Estatal y en las vías públicas de los Municipios, cuando existan convenios celebrados con los Ayuntamientos;

IV.- Proveer lo necesario para el funcionamiento administrativo y operativo de la Dirección General de Tránsito;

V.- Tramitar los recursos administrativos que le competen en materia de tránsito;

VI.- Ejecutar los acuerdos del Gobernador en todo lo que se refiera a la materia objeto de este Reglamento; y

VII.- Las demás que en este ámbito establecen las Leyes y Reglamentos.

Artículo 56

Corresponde a la Dirección General de Tránsito del Estado:

I.- Expedir los diferentes tipos de licencias para conducir que por la naturaleza de los vehículos y condiciones de prestación de los servicios se requieran;

II.- Llevar a cabo el registro y control de vehículos que están dados de alta en el Estado y mantener actualizado el padrón vehicular Estatal del servicio particular.

III.- Diseñar y emitir los formatos para el control vehicular de uso particular, conforme a los lineamientos y normatividad correspondiente.

Artículo 57

La Dirección General de Tránsito tiene a su cargo la aplicación y cumplimiento de este reglamento, así como de las demás disposiciones de carácter federal que emita sobre la materia el Gobernador del Estado.

Para tal efecto se crearán tantas Delegaciones de Tránsito en los diferentes Municipios de la Entidad, como se estime conveniente, cuya jurisdicción será determinada por el Ejecutivo del Estado a través del acuerdo que se publique en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

En el acuerdo a que se refiere el párrafo anterior, se precisarán las facultades y operaciones de los Delegados de Tránsito de conformidad con lo que establece el presente reglamento.

http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

Artículo 58

Son facultades y obligaciones del Director General de Tránsito:

I.- Cumplir y hacer cumplir la Ley de la materia y sus Reglamentos, así como los decretos, acuerdos y demás disposiciones dictadas sobre la materia.

II.- Proponer al Secretario de Gobierno y al Gobernador, por conducto del primero las medidas que considere necesarias para optimizar los servicios de tránsito en la Entidad;

III.- Poner a disposición de las autoridades competentes, los conductores y/o vehículos, cuando de los hechos se deduzca probable responsabilidad;

IV.- Dictar todas las medidas relativas al nombramiento, cese o remoción de los servidores públicos de la Dirección General, previo acuerdo con el Secretario de Gobierno, ajustándose por lo que se refiere al personal de otros niveles, a lo establecido al respecto en los ordenamientos legales aplicables;

V.- Proponer al Ejecutivo los sistemas de escalafón, estímulos y recompensas al personal que forma parte de la dependencia, con el objeto de lograr un mayor profesionalismo y motivar a dichos elementos;

VI.- Promover, en su caso, la formación de comisiones mixtas de Seguridad Educativa Vial, así como de cualquier otro tipo de órganos que coadyuven a una más completa realización de las funciones propias de su dependencia;

VII.- Cuidar que se encuentren permanentemente actualizados todos los registros, archivos y controles de la dependencia a su cargo, a fin de que se expidan oportunamente las placas, documentos y demás dispositivos correspondientes a vehículos y conductores;

VIII.- Las demás contenidas en este reglamento.

SECCION SEGUNDA DE LOS AGENTES DE TRANSITO

Artículo 59

Para la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales, y administrativas en materia de tránsito, el Estado y los Ayuntamientos, según corresponda, contarán con sus respectivos cuerpos de tránsito, los que tendrán el número de agentes que se requieran de acuerdo a las necesidades del servicio y presupuesto autorizado.

Artículo 60

Los Agentes de Tránsito tendrán las obligaciones siguientes:

I.- Cumplir las órdenes que reciban de sus superiores jerárquicos en relación con la aplicación de todas y cada de las disposiciones de la ley de la materia, de este reglamento y demás disposiciones legales;

http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

II.- Portar de manera visible el gafete de identificación que contenga su nombre completo, grado y adscripción;

III.- Esmerarse en aligerar el tránsito de vehículos, especialmente en las horas de intenso tráfico;

IV.- Auxiliar de manera inmediata a todos aquellos conductores de vehículos que por alguna falla mecánica, avería o ponchadura de neumático de sus unidades, requieran de ayuda para retirarlos hasta los lugares en los que en breve tiempo puedan repararlos sin entorpecer gravemente la circulación. En estos casos los agentes de tránsito se abstendrán de levantar infracción;

V.- Orientar y dar aviso a las autoridades correspondientes para que retiren de la vía pública a animales de cualquier especie o abandonados; para que reparen las fallas en los semáforos y en lámparas de alumbrado público; para que rellenen los baches que por sus dimensiones y profundidades pongan en peligro la integridad física de las personas y la seguridad de los vehículos; para que eviten el uso de sustancias inflamables o corrosivas en las aceras o en la vía pública; y

VI.- Auxiliar en la prevención y persecución de delitos a los cuerpos policiacos con Jurisdicción en el Estado.

Artículo 61

En el ejercicio de sus funciones, los agentes de tránsito del Estado están facultados para:

I.- Levantar las boletas de infracción por violación a los ordenamientos de tránsito y demás disposiciones de observancia general, absteniéndose de amedrentar, extorsionar, injuriar, amenazar o denigrar al infractor, haciéndole entrega con respeto y de buen modo, de dichas boletas;

II.- Amonestar severamente a los peatones que no respeten las señales de tránsito.

III.- Detener y remitir a disposición del Ministerio Público, a los conductores de vehículos que presumiblemente manejen en estado de ebriedad o bajo efecto de drogas enervantes o a los que hubiesen cometido hechos configurativos de delito;

IV.- En los accidentes de tránsito, en los que únicamente se produzcan daños materiales a los vehículos, los agentes tendrán la obligación de conminar a los afectados, a fin de que lleguen éstos a un arreglo inmediato para evitar el entorpecimiento de la circulación.

En caso de que las partes no acepten tal sugerencia, deberán remitirlos al Ministerio Público para efectos de la intervención legal que corresponda. En todo caso, el agente de tránsito levantará la infracción correspondiente;

V.- Detener y remitir al depósito más cercano, aquellos vehículos cuyos conductores se hagan acreedores a dicha sanción, en los términos de este reglamento.

http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

VI.- Solicitar el auxilio del servicio autorizado de grúas, para retirar de la vía pública vehículos u objetos que requieran de este servicio, impidiendo que los operadores de las grúas asuman una actitud de prepotencia, cometan abuso o deterioro a los vehículos u objetos que trasladen, y

VII.- En general, cumplir y hacer cumplir todas y cada una de las disposiciones de este ordenamiento y las que dicten las autoridades correspondientes.

Artículo 62

Tratándose de menores que hayan cometido una infracción en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias tóxicas, los agentes deberán impedir la circulación del vehículo, poniéndolos a disposición del Ministerio Público de la jurisdicción correspondiente, debiéndose observar las siguientes prevenciones:

I.- Notificar de inmediato a los padres del menor, o a quien tenga su representación legal.

II.- Cancelar definitivamente el permiso de conducir correspondiente, haciendo la notificación respectiva, y

III.- Imponer las sanciones que procedan, sin perjuicio de la responsabilidad civil que resulte.

Cuando el menor reincida en la conducta sancionada por el presente artículo, el juez calificador, sin perjuicio de lo señalado en éste, deberá poner al menor a disposición del Consejo Tutelar para Menores

Infractores.

SECCION TERCERA DE LOS CONTROLES ADMINISTRATIVOS

Artículo 63

La Dirección de Tránsito Estatal, auxiliándose de los medios tecnológicos e informáticos más apropiados llevará de manera actualizada los siguientes registros:

I.- Vehículos matriculados;

II.- De vehículos extranjeros regularizados en el Estado de Guerrero.

III.- De licencias de manejo y permiso de conducción expedidos;

IV.- De licencias suspendidas o canceladas; y

V.- De los conductores:

a).- Infracciones y reincidentes;

b).- Responsables de accidentes por la comisión de una infracción, y http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO c).- Inscritos en el padrón de conductores del servicio público.

Los registros de las licencias canceladas o suspendidas estarán a disposición de las autoridades que lo soliciten y se boletinarán a las autoridades competentes de los demás Estados de la República, con el propósito de que no se les expida documento similar.

Para los efectos del registro señalado por la fracción V, los agentes deberán informar de inmediato a sus superiores de las infracciones que hayan levantado, agregándole la documentación correspondiente.

Este registro contendrá como mínimo los datos esenciales contenidos en el acta de infracción correspondiente.

Artículo 64

La Dirección General de Tránsito registrará y publicará periódicamente los datos estadísticos relativos al número de accidentes, su causa, número de muertos y lesionados en su caso, así como el importe estimado de los daños materiales y otros que estime convenientes, para que las áreas competentes tomen acciones para abatir los accidentes y difundir las normas de seguridad.

CAPITULO V

DE LAS AUTORIDADES DE TRANSPORTE Y VIALIDAD, DE LOS INSPECTORES DE TRANSPORTES Y DE LOS CONTROLES ADMINISTRATIVOS.

SECCION PRIMERA DE LAS AUTORIDADES DE TRANSPORTE Y VIALIDAD.

Artículo 65

Son autoridades estatales en materia de transporte y vialidad:

I.- El Gobernador del Estado;

II.- El Secretario de Desarrollo Urbano y Obras Públicas;

III.- La Comisión Técnica de Transporte y Vialidad;

IV.- El Consejo Técnico de Transporte y Vialidad;

V.- El Director;

VI.- Los Delegados Regionales; y

VII.- Los Inspectores de Transporte y Vialidad.

Artículo 66

Son autoridades auxiliares en materia de transporte y vialidad, la Policía Judicial del Estado y la Policía Preventiva Municipal.

http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

Artículo 67

Las autoridades de transportes en el ámbito de su respectiva competencia coadyuvarán en la planeación, ordenación, regulación y control, de todo servicio público de transportación de personas y bienes, asimismo de conformidad con el capítulo tercero de la Ley de Transporte y Vialidad promoverán e impulsarán la participación de las organizaciones de concesionarios y autoridades en este rubro en los programas que se establezcan para mejorar y optimizar la prestación del servicio público concesionada y el ejercicio de las autoridades de la materia.

Artículo 68

Las autoridades de Transporte y Vialidad de conformidad con lo que disponen las Leyes aplicables, coadyuvarán con el Ministerio Público y con los Organos de Administración de Justicia, en la prevención y esclarecimiento de los delitos, así como cumplir con las sanciones que en su caso se apliquen, si en la coadyuvancia ya señalada se observara la participación de dos o más ocasiones de un mismo vehículo del servicio público como presunto responsable de un delito, la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad, previo procedimiento interno administrativo que siga, suspenderá o en su caso se revocará o cancelará la concesión o permiso del interesado, según sea la gravedad del caso, la Dirección de Tránsito boletinará a la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad el número de unidades de servicio público que se encuentra relacionado en uno o más delitos, para la aplicación de la sanción a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 69

Corresponde a las autoridades de Transporte y Vialidad, en el ámbito de su competencia, el ordenamiento y regulación del servicio público en las vías públicas de su jurisdicción, de conformidad con los convenios y acuerdos suscritos con la federación en esta materia.

Artículo 70

Son atribuciones del Gobernador del Estado, en materia de Transporte y Vialidad las siguientes:

I.- Expedir la normatividad complementaria y manuales del presente reglamento;

II.- Dictar y aplicar en cualquier tiempo, cuando así lo requiera el interés público, las medidas necesarias para el cumplimiento de este reglamento;

III.- Nombrar al Director General de la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad; y

IV.- Las demás que le conceda la Ley de Transporte y Vialidad y el presente reglamento.

Artículo 71

Corresponde al Consejo Técnico de Transporte y Vialidad:

I.- Elaborar, fijar y conducir las políticas en materia de transporte, así como planear, evaluar y aprobar los programas en los términos de las disposiciones legales vigentes y de los acuerdos emitidos por el Ejecutivo del Estado;

II.- Someter al acuerdo del Gobernador del Estado los asuntos relativos a los estudios técnicos y programas que deberá llevar a cabo la Dirección General de la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad;

http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

III.- Proponer al Gobernador del Estado los programas relativos a la protección de los usuarios del servicio público de transporte, así como aquellos que se refieran a la vigilancia de la vialidad y el transporte en las carreteras y caminos de jurisdicción estatal y en las vías públicas de los municipios cuando existan convenios celebrados con los ayuntamientos;

IV.- Proveer lo necesario para el funcionamiento administrativo y operativo de la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad;

V.- Tramitar los recursos administrativos que le competan en materia de transportes;

VI.- Ejecutar los acuerdos del Gobernador en todo lo que se refiera a la materia u objeto de este reglamento; y

VII.- Las demás que en este ámbito establezcan la Ley de Transporte y Vialidad y el presente

Reglamento.

Artículo 72

Corresponde a la Dirección General de la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad y sus delegaciones:

I.- Expedir los diferentes tipos de permisos, concesiones y demás autorizaciones de transporte público de personas y bienes, autorizados previamente por el Consejo Técnico de Transporte y Vialidad y con los requisitos enmarcados en la Ley de Transporte y Vialidad;

II.- Llevar a cabo el registro y control de vehículos que estén dados de alta como de servicio público y mantener actualizado el padrón vehicular estatal; y

III.- Diseñar y emitir los formatos para el control vehicular del servicio público, conforme a los lineamientos y normatividad correspondiente.

Artículo 73

La Dirección General de la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad y sus delegaciones, tienen a su cargo la aplicación y cumplimiento de este reglamento, así como de las demás disposiciones de carácter general que emita sobre la materia el Gobernador del Estado.

Artículo 74

Son facultades y obligaciones del Director de la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad y sus delegaciones:

I.- Cumplir y hacer cumplir la Ley de la materia y el presente reglamento, así como los derechos, acuerdos y demás disposiciones dictadas en el rubro de Transporte y Vialidad;

II.- Proponer al Gobernador y al Consejo Técnico de Transporte y Vialidad, las medidas que considere necesarias para optimizar los servicios públicos de transporte en la entidad;

III.- Poner a disposición de las autoridades competentes a los conductores y/o vehículos cuando de los hechos se deduzca probable responsabilidad;

http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

IV.- Dictar todas las medidas relativas al nombramiento, cese o remoción de los servidores públicos de la Dirección General, previo acuerdo con el Consejo Técnico, ajustándose por lo que se refiere a personal de otros niveles a lo establecido al respecto en los ordenamientos legales aplicables;

V.- Proponer al Ejecutivo los sistemas de escalafón, estímulos y recompensas al personal que forma parte de la dependencia, con el objeto de lograr un mayor profesionalismo y motivar dichos elementos;

VI.- Promover en su caso, la formación de comisiones mixtas de seguridad educativa vial y de atención al público usuario, así como de cualquier otro tipo de órganos que coadyuven a una más completa realización de las funciones propias de su dependencia;

VII.- Cuidar que se encuentren permanentemente actualizados todos los registros, archivos y controles de la dependencia a su cargo a fin de que se expidan oportunamente las concesiones, permisos, placas, documentos y demás disposiciones correspondientes a vehículos del servicio público;

VIII.- Las demás contenidas en la Ley de Transporte y Vialidad y el presente reglamento.

SECCION SEGUNDA DE LOS INSPECTORES DE TRANSPORTE Y VIALIDAD.

Artículo 75

Para la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales y administrativas en materia de transporte y vialidad, el Estado y los Ayuntamientos, según corresponda, contarán con sus respectivos cuerpos de inspectores de acuerdo a las necesidades del servicio y presupuesto autorizado.

Artículo 76

Los inspectores de transporte y vialidad tendrán las obligaciones siguientes:

I.- Cumplir las órdenes que reciban de sus superiores jerárquicos en relación con la aplicación de todas y cada una de las disposiciones de la ley de la materia, de este reglamento y demás disposiciones legales aplicables;

II.- Portar de manera visible el gafete de identificación que contenga su nombre completo, grado y adscripción, y

III.- Auxiliar en la prevención y persecución de los delitos a los cuerpos policiacos de jurisdicción estatal.

Artículo 77

En el ejercicio de sus funciones los inspectores de transporte y vialidad están facultados para:

I.- Levantar las boletas de infracción por violación a los ordenamientos en materia de transporte y vialidad y demás disposiciones de observancia general, absteniéndose de amedrentar, extorsionar, injuriar, amenazar o denigrar al infractor, haciéndole entrega con respeto y buen modo de dicha boletas;

http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

II.- Detener y remitir a disposición del Ministerio Público a los conductores de vehículos que presumiblemente manejen en estado de ebriedad, o bajo el efecto de drogas o enervantes, o los que hubiesen cometido hechos configurativos de delito;

III.- Detener y remitir al depósito más cercano aquellos vehículos cuyos conductores se hagan acreedores a dicha sanción en los términos de este reglamento;

IV.- Solicitar el auxilio del servicio autorizado de grúas, cuando haya oposición del transportista a depositar su vehículo de cuyos conductores se hagan acreedores a la detención de sus unidades, impidiendo que los operadores de las grúas asuman una actitud de prepotencia, cometan abusos, o deterioro a los vehículos que trasladen; y

V.- En general cumplir y hacer cumplir cada una de las disposiciones de este ordenamiento y las que dicten las autoridades correspondientes.

SECCION TERCERA DE LOS CONTROLES ADMINISTRATIVOS

Artículo 78

La Dirección General de la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad, auxiliándose de los medios tecnológicos e informáticos más apropiados llevará de manera actualizada los registros de vehículos de servicio público siguientes:

I.- Vehículos matriculados;

II.- Vehículos extranjeros registrados en el Estado de Guerrero;

III.- De licencia de manejo, permisos de conducción, concesiones y autorizaciones en materia de transporte;

IV.- De licencias suspendidas o canceladas; y

V.- De los conductores:

a).- Infracciones y reincidentes;

b).- Responsables de accidentes por la comisión de una infracción o delito, y c).- Inscritos en el padrón de conductores del servicio público.

Para los efectos del registro señalado en la fracción V los inspectores deberán informar de inmediato a sus superiores, de las infracciones que hayan levantado, entregando la documentación correspondiente; éste registro contendrá como mínimo los datos esenciales, contenidos en el acta de infracción correspondiente.

http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

CAPITULO VI DE LAS MEDIDAS PARA LA PRESERVACION DEL MEDIO AMBIENTE Y PROTECCION ECOLOGICA Y DE LA EDUCACION VIAL.

SECCION PRIMERA DE LAS MEDIDAS PARA LA PRESERVACION DEL MEDIO AMBIENTE Y PROTECCION ECOLOGICA.

Artículo 79

Para los efectos de este reglamento se entiende por:

I.- CIRCULACION: La acción que realizan los vehículos cuando son trasladados de un lado a otro por las vías públicas.

II.- EMISION: La descarga directa o indirecta a la atmósfera de energía o de sustancias o materiales en cualquiera de sus estados.

III.- GASES: Substancias que se emiten a la atmósfera, que se desprenden de la combustión de los motores y que son expulsados principalmente por el escape de los vehículos automotores.

IV.- HUMOS: Partículas sólidas o líquidas, que resulten de una combustión incompleta.

V.- PARTICULAS SOLIDAS O LIQUIDAS: Fragmento de materiales que se emiten a la atmósfera en fase sólida o líquida.

VI.- RUIDO: Todo sonido indeseable producido por el mal funcionamiento de vehículos automotores que molestan o perjudican a las personas.

VII.- VEHICULOS AUTOMOTORES: Todo artefacto propulsado por un motor que se encuentre destinado al transporte terrestre de personas, de carga o de ambos, cualquiera que sea su número de ejes y su capacidad de transporte.

VIII.- VIA PUBLICA: Las áreas que sean definidas como tales en reglamentos de tránsito.

IX.- VERIFICACION: Medición de las emisiones contaminantes de la atmósfera proveniente de vehículos automotores.

X.- HC Y CO: niveles máximos permisibles de emisión de hidrocarburos y monóxidos de carbono provenientes del escape de vehículos.

XI.- NORMA OFICIAL MEXICANA, NOM-CCAT-003/ECOL/1993: Que establece los niveles máximos permisibles de emisión de gases contaminantes del escape de los vehículos automotores en circulación que usan gasolina como combustible.

http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

XII.- NORMA OFICIAL MEXICANA, NOM-CCAT-004/ECOL/1993: Que establece los niveles máximos permisibles de hidrocarburos no quemados, monóxido de carbono y óxidos de nitrógeno provenientes del escape de vehículos automotores nuevos en planta, así como hidrocarburos evaporativos provenientes del sistema de combustible que usan gasolina, gas licuado de petróleo (gas L.P., gas natural y otros combustibles alternos, con peso bruto vehicular de 400 a 3,857 kilogramos).

XIII.- NORMA OFICIAL MEXICANA, NOM-CCAT-007/ECOL/1993: Que establece los niveles máximos permisibles de emisión de hidrocarburos, monóxidos de carbono, óxido de nitrógeno, partículas totales y opacidad de humo provenientes del escape de motores nuevos que usan diesel como combustible y que se utilizarán para la propulsión de vehículos automotores con peso bruto vehicular mayor de 3,857 kilogramos.

XIV.- NORMA OFICIAL MEXICANA, NOM-CCAT-008/ECOL/1993: Que establece los niveles máximos permisibles de opacidad del humo proveniente del escape de vehículos automotores en circulación que usan diesel, como combustible.

XV.- NORMA OFICIAL MEXICANA, NOM-CCAT-010/ECOL/1993: Que establece las características del equipo y el procedimiento de medición para la verificación de los niveles de emisión de contaminantes, provenientes de los vehículos automotores en circulación que consuma gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural y otros combustibles alternos.

XVI.- NORMA OFICIAL MEXICANA, NOM-CCAT-012/ECOL/1993: Que establece los niveles máximos permisibles de emisión de hidrocarburos, monóxidos de carbono y humo, provenientes del escape de las motocicletas en circulación que utilizan gasolina o mezcla de gasolina aceite como combustible.

XVII.- NORMA OFICIAL MEXICANA, NOM-CCAT-013/ECOL/1993: Que establece las características del equipo y el procedimiento de medición, para la verificación de los niveles de emisión de gases contaminantes provenientes de las motocicletas en circulación que usan gasolina o mezcla de aceite como combustible.

XVIII.- NORMA OFICIAL MEXICANA, NOM-CCAT-014/ECOL/1993: Que establece los niveles mexicanos permisibles de emisión de gases contaminantes provenientes del escape de los vehículos automotores en circulación que usan gas licuado de petróleo, gas natural u otros combustibles alternos.

Artículo 80

Las emisiones contaminantes a la atmósfera que se generen por fuentes móviles que no deberán exceder los niveles máximos permisibles de emisión que se establezcan en las normas oficiales mexicanas. Este será un requisito indispensable para circular en la vía pública de los centros de población.

Artículo 81

Los propietarios de vehículos automotores mecánicos, para asegurar que las emisiones de sus vehículos no rebasan los niveles máximos de emisión contaminante a la atmósfera que establezcan las normas oficiales mexicanas.

http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

Artículo 82

Quiénes circulen por el territorio guerrerense observarán las medidas de tránsito y vialidad que se establezcan a efecto de reducir los niveles de emisión contaminante a la atmósfera producida por vehículos automotores.

Artículo 83

Los propietarios de los vehículos automotores registrados en el Estado de Guerrero, deberán someter a verificación obligatoria sus vehículos de emisiones contaminantes de humo gases tóxicos y ruido, en los períodos y en los centros de verificación autorizados, conforme al programa que expida la autoridad competente. En dicho programa se considerará la intensidad del uso de los vehículos automotores, así como la aplicación de la verificación de vehículos automotores como condicionante para circular en los centros de población en territorio del Estado de Guerrero.

Artículo 84

La autoridad competente realizará dos períodos por año en los centros de verificación autorizados, conforme al programa que se establezca en las diferentes zonas del Estado, que no tendrá un costo mayor que lo que determine la Ley de Ingresos del Estado de Guerrero.

Artículo 85

El programa al que se refiere el artículo anterior será publicado en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado, en las gacetas municipales y en diarios de mayor circulación en el Estado, con treinta días de anticipación a su entrada en vigor.

Artículo 86

Los vehículos de transporte privado y los destinados al servicio público local registrados en el Estado, deberán ser sometidos a verificación obligatoria en el período y centro de verificación vehicular que le corresponda conforme al programa que se establezca.

Artículo 87

Los centros de verificación expedirán una constancia sobre los resultados en relación al vehículo, debiendo contener la siguiente información:

I.- Fecha de verificación.

II.- Identificación del centro de verificación y de la persona que lo efectuó.

III.- Número de registro, marca, año, modelo y domicilio del propietario.

IV.- Identificación de las normas oficiales mexicanas.

V.- Declaración de que las emisiones a la atmósfera producidas por el automotor rebasan o no rebasan los niveles máximos permisibles en las normas oficiales mexicanas.

VI.- Las demás que determine la autoridad competente.

Artículo 88

Los centros de verificación expedirán una calcomanía, que acredite que el vehículo automotor no rebasa máximos en las normas oficiales mexicanas. La calcomanía deberá ser adherida en el parabrisas o en un lugar visible.

http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

Artículo 89

Cuando el resultado de la verificación en los centros autorizados se determine en la constancia correspondiente que el vehículo rebasa los niveles máximos de emisión contaminante a la atmósfera, establecidos en las normas oficiales mexicanas. Los propietarios de los vehículos deberán efectuar la reparación correspondiente: se le retendrá la tarjeta de circulación del vehículo, disponiendo el propietario de un plazo máximo de treinta días para someter de nueva cuenta a verificación, si el resultado es favorable se entregará la constancia respectiva; en caso contrario se retirará de la circulación el vehículo, permitiendo sólo su traslado al taller correspondiente, para la reparación o ajuste que requiera, debiendo en tal caso presentar de nueva cuenta para su verificación.

Artículo 90

En los casos en que los propietarios de los vehículos los presenten para la verificación fuera de los plazos señalados en el programa respectivo, deberán pagar las multas que por extemporaneidad se hubieren fijado.

SECCION SEGUNDA DE LOS CENTROS DE VERIFICACION

Artículo 91

Los interesados en obtener autorización para establecer y operar centros de verificación de los vehículos automotores, deberán presentar a el Consejo Técnico de Transporte y Vialidad una solicitud por escrito con la siguiente información y documentación:

I.- Nombre, denominación o razón social y demás datos generales del solicitante.

II.- Los documentos que acrediten su capacidad técnica y económica para realizar la verificación.

III.- Ubicación y superficie del terreno destinado a realizar el servicio, considerando el espacio mínimo necesario para llevarlo a efecto en forma adecuada, sin que se provoquen problemas de vialidad.

IV.- Descripción precisa de la infraestructura y equipo que se empleará para llevar a cabo la verificación, misma que deberá coincidir con las especificaciones técnicas que para tal efecto determine.

V.- Descripción de procedimiento de verificación.

VI.- Las garantías en su caso que solicite el Consejo Técnico de Transporte y Vialidad, para la adecuada prestación del servicio.

VII.- Los demás que sean requeridos por el Consejo Técnico de Transporte y Vialidad.

Artículo 92

El Consejo Técnico de Transporte y Vialidad determinará si el proyecto cumple con los requerimientos técnicos. Si es necesario su modificación para la satisfacción de dichos requerimientos o si el proyecto no puede realizarse por no satisfacer la normatividad aplicable.

Artículo 93

Los responsables del centro de verificación estarán obligados a:

http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

I.- Operar conforme a los procedimientos de verificación que establezca la autoridad competente.

II.- Mantener sus instalaciones y equipo en óptimo estado de funcionamiento y observar las condiciones que fije la autoridad competente, para garantizar la adecuada prestación del servicio.

III.- Llevar un registro de información sobre las verificaciones efectuadas en el centro y remitir los datos en los tiempos y con las características que determine la autoridad.

IV.- Dar aviso a la autoridad cuando se deje de prestar los servicios de verificación por cualquier causa.

V.- Mantener los engomados dentro de las instalaciones del centro de verificación.

VI.- Dar aviso a la autoridad sobre cualquier uso indebido de la documentación utilizada para certificar las emisiones. El día hábil siguiente a aquel en que se tuvo conocimiento de los hechos.

VII.- Respetar las tarifas autorizadas para la prestación del servicio.

VIII.- Las demás obligaciones que se establezcan en la ley y en el presente reglamento.

Artículo 94

El personal que tenga a su cargo la verificación en los centros autorizados deberá contar con la capacidad técnica necesaria para el cabal cumplimiento de sus funciones.

SECCION TERCERA DE LAS CAUSALES DE SUSPENSION Y REVOCACION DE LA AUTORIZACION DE LOS CENTROS DE VERIFICACIÓN

Artículo 95

La violación a las disposiciones del presente reglamento en materia de establecimiento y operación de centros de verificación, así como las disposiciones complementarias que emita la autoridad, será causal de suspensión de las autorizaciones correspondientes.

La reincidencia en la comisión de las violaciones señaladas en el párrafo anterior será causal de rescisión las autorizaciones.

Artículo 96

Sin perjuicio de la imposición de otras sanciones previstas en este reglamento e independientemente de la que dispone el artículo anterior, procederá la revocación de la autorización para establecer y operar los centros de verificación obligatoria, en los siguientes casos:

I.- Cuando las verificaciones no se realicen conforme a las normas técnicas aplicables o en los términos de la autorización otorgada.

II.- Cuando en forma dolosa o negligente se alteren los procedimientos de verificación establecidos.

http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

III.- Cuando quien presente los servicios de verificación deje de tener capacidad o las condiciones técnicas necesarias para la debida prestación de este servicio.

IV.- Se otorgue indebidamente algún tipo de comprobante de la verificación de emisiones contaminantes o se realice un uso indebido de los engomados proporcionados por la autoridad.

V.- Cuando se alteren los precios autorizados del servicio de verificación.

SECCION CUARTA DE LA ATENCION A ZONAS CRITICAS

Artículo 97

Cuando alguna región del territorio estatal presente condiciones que rebasen los niveles máximos de emisión de contaminantes en la atmósfera, el Ejecutivo Estatal podrá declarar que dicha región será considerada como zona crítica para uno o varios contaminantes.

Artículo 98

La declaratoria de zona crítica será publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en la gaceta municipal y en los periódicos de mayor circulación en la Entidad.

SECCION CINCO

DE LA INSPECCION A CENTROS DE VERIFICACION AUTORIZADOS

Artículo 99

La Procuraduría de Protección Ecológica en el ámbito de su respectiva competencia, inspeccionará que la operación y funcionamiento de los centros autorizados se lleven a cabo con arreglo a lo dispuesto en la ley, el reglamento, las normas oficiales mexicanas y los demás ordenamientos aplicables y las autorizaciones correspondientes.

Artículo 100

Las inspecciones se llevarán a cabo por personal debidamente acreditado y tendrá por objeto verificar:

I.- Que se cumpla con las disposiciones aplicables en la materia.

II.- Que el servicio se preste en los términos y condiciones previsto en las autorizaciones respectivas.

III.- Que las verificaciones se realicen conforme a las normas oficiales mexicanas que al efecto se expidan.

IV.- Que la constancia de verificación se ajuste a los requisitos previstos en este reglamento.

Artículo 101

Puede someterse a verificación un vehículo no obstante portar la constancia correspondiente de aprobado en vigor de su revisión, si en forma ostensible se aprecia que las emisiones de gases, humo y ruido pueden rebasar los límites máximos tolerables. Se retendrá la tarjeta de circulación y concederá al conductor un plazo de treinta días naturales para que haga practicar las reparaciones o http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO ajustes correspondientes, hecho lo cual se practicará nueva revisión y en caso de resultar favorable se expedirá la constancia correspondiente, en caso contrario se retirará el vehículo de la circulación.

Artículo 102

Lo anterior será aplicable también a vehículos registrados fuera del Estado de Guerrero, cuando sus propietarios radiquen en éste, cuando circulen en zonas donde se encuentren implementados programas de verificación de humo y gases tóxicos y rebasen los límites permisibles; en tal caso se retendrá la tarjeta de circulación del vehículo y éste se hará pasar al centro de verificación extendiéndose o no la constancia de aprobado, dependiendo del resultado de la misma. En caso de que el resultado no sea satisfactorio se aplicarán las mismas disposiciones referentes a los vehículos registrados dentro del Estado, en los lugares que cuenten con centros de verificación vehicular.

El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere este artículo deberá ser sancionado en los términos de las disposiciones legales.

Artículo 103

Los vehículos automotores en circulación del año 1972 a la fecha, de fabricación nacional, que utilizan gasolina como combustible, deberán contar con dispositivos anticontaminantes con que hayan sido provistos de fábrica en buen estado de funcionamiento.

Artículo 104

Para efecto de prevención y control de la contaminación ambiental originada por la emisión de gases (HC Y CO); provenientes del escape de vehículos en circulación y que utilizan gasolina, gas licuado y otros combustibles alternos, se estará a lo dispuesto en las Normas Técnicas Ecológicas

NOM-CCAT-003/ECOL/1993; NOM-CCAT-004/ECOL/1993; NOM-CCAT-010/ECOL/1993; NOM-CCAT- 012/ECOL/1993; NOM-CCAT-013/ECOL/1993; NOM-CCAT-010/ECOL/1993; NOM-CCAT- 014/ECOL/1993, de la Secretaría de Desarrollo Social publicadas el 22 de octubre de 1993, en el Diario

Oficial de la Federación. (Actual Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales).

Artículo 105

Para efectos de prevención y control de la contaminación ambiental originada por la emisión de humos provenientes del escape de vehículos en circulación y que utilizan diesel como combustible, se estará a lo dispuesto en las Normas Oficiales Mexicanas, NOM-CCAT-007/ECOL/1993;

NOM-CCAT-008/ECOL/1993; de la Secretaría de Desarrollo Social, actual Secretaría del Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, publicadas el 22 de octubre de 1993 en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 106

Las presentes disposiciones, se aplicarán independientemente de las medidas que para limitar o suspender la circulación de vehículos automotores, incluidos aquellos destinados al Servicio Público Federal, aplique la autoridad competente, cuando se presente una situación de contingencia ambiental o de emergencia ecológica.

Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad competente podrá aplicar aquellas medidas tendientes a reducir los niveles de emisión en los vehículos automotores, aún cuando no se trate de situaciones de contingencia ambiental o de emergencia ecológica.

Artículo 107

Queda prohibido tirar o arrojar objetos o basura desde el interior del vehículo.

De esta Infracción será responsable el conductor del vehículo.

http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

Artículo 108

Queda prohibida la modificación de claxon y silenciadores de fábrica y la instalación de dispositivos como válvulas de escape u otros similares, que produzcan ruido excesivo de acuerdo con las normas aplicables.

Artículo 109

Queda prohibido transportar materiales, sustancias o residuos tóxicos o peligrosos en los vehículos que no cuenten con la autorización correspondiente de la Dirección de Transporte y Vialidad y la Dirección de Tránsito del Estado, o que no cumplan con las normas técnicas aplicables expedidas por éstas y por otras autoridades competentes.

SECCION SEXTA DE LA EDUCACION E INFORMACION VIAL

Artículo 110

La Dirección de Transporte y Vialidad en coordinación con la Dirección de Tránsito, se encargarán de diseñar e instrumentar en el Estado de Guerrero, programas permanentes de seguridad y educación vial, encaminados a crear conciencia y hábitos de respecto a los ordenamientos legales en materia de tránsito y vialidad, a fin de prevenir accidentes y salvar vidas, orientados a los siguientes niveles de la población.

I.- A los alumnos de educación pre-escolar, básica y media;

II.- A quiénes pretendan obtener licencia o permiso para conducir;

III.- A los conductores infractores del reglamento de tránsito;

IV.- A los conductores de vehículos de uso mercantil; y

V.- A los conductores de vehículos del servicio público de transporte de pasajeros y de bienes.

VI.- A los conductores de vehículos cuyo combustible sea el gas natural o licuado de petróleo.

A los agentes de tránsito se les impartirán cursos de actualización en materia de seguridad y de educación vial.

Artículo 111

Los programas de educación vial que se impartan en el Estado de Guerrero, deberán referirse cuando menos a los siguientes temas básicos:

I.- Vialidad;

II.- Normas fundamentales para el peatón;

III.- Normas fundamentales para el conductor;

IV.- Prevención de accidentes;

http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

V.- Señales preventivas, restrictivas e informativas, y

VI.- Conocimientos fundamentales del reglamento de tránsito y transportes.

Artículo 112

Las Direcciones de Transporte y Vialidad y de Tránsito, dentro de sus ámbitos de competencia, procurarán coordinarse con organizaciones gremiales, de permisionarios o concesionarios del servicio público, así como con empresas, para que coadyuven en los términos de los convenios respectivos, a impartir los cursos de educación vial.

Artículo 113

Los prestadores de servicios públicos están obligados a proporcionar a sus operadores, capacitación básica en materia de tránsito, implementando cursos permanentes para:

I.- La prevención de accidentes viales;

II.- Respetar los límites de velocidad en todas las vialidades; y

III.- Evitar el manejo de vehículos automotores en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas, enervantes o estados emocionales que alteren las funciones del conductor.

Artículo 114

El Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Gobierno, podrá celebrar convenios con instituciones públicas o privadas, para dar a conocer en los medios de comunicación masiva, los programas de educación vial, así como para informar al público en general, con oportunidad, acerca de la intensidad del tráfico y de las vialidades y de los siniestros que ocurran en las mismas, con el propósito de evitar congestionamientos.

SECCION SEPTIMA DE LOS PROPIETARIOS O RESPONSABLES DE LOS CENTROS DE VERIFICACION

Artículo 115

Se sancionará a los propietarios o responsables de los centros, en los siguientes términos:

I.- Con multa hasta por el equivalente a 100 días de salario mínimo general vigente en el Estado en el momento de imponer la sanción, cuando en el centro de verificación obligatoria no realicen las verificaciones en los términos de las normas oficiales mexicanas.

II.- Con multa hasta por el equivalente de 200 días de salario mínimo general vigente en el Estado de Guerrero en el momento de imponer la sanción cuando en el centro de verificación obligatoria se expidan constancias que no se ajusten a la verificación realizada.

III.- Con multa hasta por el equivalente a 300 días de salario mínimo general vigente en el Estado, en el momento de imponer la sanción, cuando opere un centro de verificación obligatoria en contravención a los términos y condiciones de la autorización correspondiente.

http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

Artículo 116

Sin perjuicio de la disposición de las multas previstas en el artículo anterior, procederá la suspensión de la autorización para realizar verificación y expedir constancias con reconocimiento oficial.

SECCION OCTAVA SANCIONES A CONDUCTORES DE VEHICULOS

Artículo 117

Las violaciones a los preceptos de la ley, este reglamento, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables en la materia, constituyen infracción y serán sancionadas en el ámbito de sus respectivas competencias.

La autoridad competente podrá hacer uso de los dispositivos tecnológicos especializados, cámaras fotográficas fijas o móviles, cámaras de video fijas, móviles o instaladas en sus vehículos patrulla o en los que porte el personal operativo, radares de velocidad, básculas fijas o móviles para pesos y dimensiones y todos aquellos implementos que la tecnología facilite y permitan motivar el incumplimiento a la Ley de Transporte y Vialidad y del presente Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables. (ADICIONADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 19 ALCANCE III, 07 DE MARZO DE 2023)

Artículo 117 Bis

Corresponde a la persona titular de la Dirección General de Tránsito, la autorización para instalación de equipos y sistemas tecnológicos en lugares en los que se contribuya a prevenir accidentes, detectar infracciones administrativas y conductas ilícitas, con la finalidad de garantizar el adecuado tránsito en el estado. (ADICIONADO, P.O. 19 ALCANCE III, 07 DE MARZO

DE 2023)

Artículo 118

Los conductores de los vehículos automotores que circulen en el territorio guerrerense infrinjan lo establecido en este reglamento, serán sancionados en los siguientes términos:

I.- Con multa por el equivalente de 5 salarios mínimos general vigente en el Estado, en el momento de imponer la sanción. Por conducir vehículos automotores que, estando incluido en un programa de verificación vehicular obligatoria, no hayan sido presentados a verificación dentro del plazo establecido.

II.- Con multa por el equivalente a 10 días de salario mínimo general vigente en el Estado, en el momento de imponer la sanción, por conducir vehículos automotores cuyas emisiones contaminantes excedan de los límites máximos permisibles de emisión a la atmósfera, siempre que así se determine por un centro de verificación autorizado y se compruebe que dicho vehículo no ha sido presentado a la segunda verificación en el plazo fijado.

III.- Con multa por el equivalente a 15 días de salario mínimo general vigente en el Estado, en el momento de imponer la sanción por infringir las medidas que dicten las autoridades competentes para prevenir y controlar contingencias ambientales o emergencias ecológicas derivadas de las emisiones contaminantes de los vehículos automotores y las que se dicten conforme a este reglamento.

http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

CAPITULO VII DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS PARA CONDUCIR

SECCION PRIMERA GENERALIDADES

Artículo 119

Es competencia de la autoridad de tránsito estatal, el otorgamiento de las licencias y permisos para conducir vehículos en cualquiera de las diferentes clases de servicio, expidiendo al efecto, los documentos oficiales correspondientes. Las autoridades municipales en términos de los acuerdos y convenios que al efecto se suscriban, podrán asumir esas funciones.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, las personas que conduzcan bicicletas y vehículos de tracción mecánica o eléctrica, que solamente requieran registros ante las autoridades municipales en los términos del reglamento o bando respectivo.

Artículo 120

Para conducir vehículos de propulsión motorizada o eléctrica en el Estado, se requiere de licencia o permiso expedido por las autoridades de tránsito de esta Entidad o de cualquiera otra de la Federación o del extranjero, conforme al tipo de vehículo que la misma señale, independientemente del lugar en que se haya registrado el vehículo.

Artículo 121

La Dirección General de Tránsito, mediante disposiciones que se publiquen en el Periódico Oficial, vigilará la vigencia de las licencias de manejo y su diseño, así como los plazos y circunstancias para su revalidación.

Las licencias de manejo que se expidan a menores de edad, no podrán tener una vigencia superior a 180 días.

Artículo 122

La Secretaría de Finanzas y Administración, a través de la Subsecretaría de Ingresos, ejercerá el control en todo el territorio del Estado, de las formas que se utilicen en la expedición de licencias para conducir vehículos de motor o eléctricos, mismas que deberán estar debidamente foliadas.

La Direcciones Generales de Tránsito Estatal y Municipales, solicitarán la impresión de formas para licencias, permisos; y todos los demás conceptos señalados en el artículo 17 de la Ley de Ingresos vigente, a la Subsecretaría de Ingresos, la que a través del almacén de formas valoradas, llevará el registro y control de folios que serán distribuidos por las oficinas rentísticas, tanto a la Dirección General de Tránsito como a su delegaciones en el Estado y Municipales.

Asimismo, el pago de los Derechos e Impuestos Adicionales que se originen por la expedición de licencias, permisos y los demás conceptos a que hace referencia el párrafo que antecede, deberá hacerse exclusivamente en la oficina rentística de su jurisdicción correspondiente.

http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

La Dirección General de Tránsito y sus delegaciones, así como las direcciones de tránsito municipales, en el Estado, informarán mensualmente a la Secretaría de Finanzas y Administración sobre el total de licencias expedidas, permisos otorgados y otros conceptos cobrados, así como los números de folios utilizados por medio de cortes de efectos y cortes de ingresos.

SECCION SEGUNDA DE LA EXPEDICION DE LICENCIAS Y PERMISOS PARA CONDUCIR

Artículo 123

Para los efectos de este reglamento, las licencias que se expidan serán:

I.- De motociclistas;

II.- De automovilistas;

III.- De chofer; y

IV.- De conductor de ómnibus.

La licencia de motociclista; autoriza a conducir motocicletas; la de automovilistas, automóviles particulares; la de chofer, automóviles y camionetas de servicio particular y de servicio público; la de conductor de ómnibus, autobuses de pasajeros, camiones, automóviles particulares y de servicio público.

Artículo 124

Para obtener la licencia de conductor en cualquiera de sus diferentes clases, se requiere:

I.- Acreditar mediante copia del acta de nacimiento haber cumplido 18 años, o exhibir documento reciente de la identificación personal que compruebe mayoría de edad, que contenga fotografía del titular del mismo.

II.- Comprobar domicilio actual;

III.- Exhibir una fotografía tamaño infantil de frente y una de perfil a color;

IV.- Presentar examen médico de agudeza audiovisual y de integridad física, o constancia de que fué efectuado por alguna institución médica en fecha reciente;

V.- Aprobar el examen de conocimiento de este reglamento y de conducción;

VI.- Acreditar haber manejado cuando menos dos años con licencia de chofer y prueba de examen psicométrico, tratándose de licencia de conductor de ómnibus; y

VII.- Pagar los derechos respectivos.

http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

Se podrá expedir licencia a toda persona que padezca de incapacidad física para conducir normalmente, siempre que cuente según la deficiencia, con anteojos, protésis u otros aparatos que le permitan hacerlo sin riesgo alguno y que el vehículo que pretenda conducir esté provisto de los mecanismos idóneos para ello, previa demostración.

Artículo 125

La Dirección General de Tránsito del Estado, exigirá fianza o depósito, o póliza de seguro con una cobertura amplia, por la cantidad del importe de cuarenta y cinco veces el salario mínimo diario vigente en la zona económica correspondiente al domicilio de la persona que ejerza la patria potestad o tutoría sobre el menor, que será consignado ante la Secretaría de Finanzas y Administración para garantizar el pago a terceros por los daños y perjuicios que el menor llegare a ocasionar con el vehículo que conduzca.

Artículo 126

Las licencias para conducir vehículos tendrán una vigencia de cinco años. Para reposición y reexpedición será necesario entregar la licencia vencida y pagar los derechos y en su caso las multas. Tratándose de licencia de conductor de ómnibus, el interesado deberá presentar además el examen de conservación de aptitudes para manejar y aprobar el examen médico y psicométrico. (REFORMADO, P.O.

19 ALCANCE III, 07 DE MARZO DE 2023)

Artículo 127

Para obtener un permiso provisional para la conducción de automóvil o motocicleta, para menores de edad se requiere:

I.- Ser mayor de 16 años y menor de 18;

II.- Presentar copia certificada y fotostática del acta de nacimiento;

III.- Constancia de domicilio actual;

IV.- Una fotografía de frente y una de perfil;

V.- Presentar examen médico de agudeza audiovisual y de integridad física, o constancia de que fué efectuado por alguna institución médica en fecha reciente.

VI.- Aprobar el examen de conocimiento de este reglamento y de conducción;

VII.- Carta responsiva otorgada por las partes del solicitante o de su tutor, que contenga la identificación y domicilio de aquel; y

VIII.- Pago de derechos.

Los permisos para conducir serán provisionales con vigencia hasta de 6 meses, prorrogables a juicio de las autoridades y previa solicitud del interesado.

Artículo 128

Podrán otorgarse permisos para aprendizaje hasta por seis meses, a las personas mayores de 15 años, prorrogables por una sola vez.

http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

El titular de este permiso, deberá ir acompañado en el vehículo por un responsable que cuente con licencia de conducir y sujetarse a los horarios y zonas que fijen las autoridades de tránsito para el aprendizaje.

Artículo 129

A ninguna persona se le expedirá o reexpedirá una licencia, cuando se encuentre en cualquiera de los siguientes casos:

I.- Cuando una licencia esté suspendida o cancelada;

II.- Cuando la autoridad compruebe que el solicitante es adicto a las bebidas alcohólicas o a los estupefacientes, psicotrópicos u otras substancias tóxicas;

III.- Cuando la autoridad correspondiente, compruebe que el solicitante ha sido previamente calificado de cualquier incapacidad mental o física que le impida conducir vehículos de motor y no demuestre mediante certificado médico que se ha rehabilitado;

IV.- Cuando la documentación exhibida sea falsa o se proporcionen informes falsos en la solicitud correspondiente; y

V.- Cuando así lo ordene la autoridad competente.

SECCION TERCERA DE LA SUSPENSION Y CANCELACION DE LICENCIAS

Artículo 130

La licencia se suspenderá en los siguientes casos:

I.- Por resolución judicial;

II.- Por determinación administrativa que podrá dictarse:

a).- Cuando a su titular le sobrevenga incapacidad física o mental para conducir, suspendiéndose por el tiempo que dure la incapacidad;

b).- Por reincidir hasta en tres ocasiones en la comisión de infracciones a este reglamento; y c).- Al ser sorprendido el titular manejando en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, aumentando la suspensión en un mes por cada vez que conduzca ebrio.

III.- Cuando el titular de la misma reincida en el exceso de los límites de velocidad establecidos, y

IV.- Cuando dolosamente el titular de la misma haya causado algún daño.

http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

Se entiende por reincidencia, la comisión de infracciones de tránsito de vehículos en un período de 180 días.

Artículo 131

La suspensión de la licencia se podrá ordenar por determinación administrativa, hasta por un término de 12 meses, considerando la naturaleza de la infracción o delito en que se incurrió, la reincidencia y el dolo o intencionalidad de la emisión de la infracción a la Ley o a este Reglamento.

Artículo 132

La licencia se cancelará en los siguientes casos:

I.- Por resolución judicial;

II.- Cuando el conductor contraiga enfermedad incurable que lo imposibilite para manejar;

III.- Por determinación del Director de Tránsito, cuando al titular se le haya suspendido 2 o más veces por las causas señaladas en la fracción II del artículo 92 del presente reglamento;

IV.- Cuando las autoridades de Tránsito y Transporte comprueben la reincidencia del titular en alterar la tarifa autorizada o por maltrato al usuario, tratándose de choferes o conductores del servicio público;

V.- Por violar una resolución judicial o determinación administrativa que suspenda la licencia;

VI.- A solicitud del interesado; y

VII.- Cuando se compruebe que la infracción o alguno de los documentos proporcionados para su expedición sea falso.

Artículo 133

El procedimiento administrativo para suspender o cancelar las licencias de conducir, deberá sujetarse a los siguientes trámites:

I.- El Director general de Tránsito, recibirá informe de las infracciones cometidas y de las probables causas de suspensión o cancelación.

II.- Recibida la información, el Director citará al interesado a una audiencia que se celebrará dentro de los diez días siguientes a la notificación, en la que se admitirán y recibirán las pruebas que se ofrecieren, y se recibirán los alegatos que por escrito se presenten.

En la citación para la audiencia, se apercibirá al interesado que en caso de no acudir, se le tendrá por perdido todo derecho y por conforme con las infracciones que le sean atribuidas;

III.- La audiencia se verificará concurra o no el interesado y una vez recibidas y desahogadas las pruebas que se hubiesen ofrecido, se pasará a dictar resolución, que sólo admitirá el recurso de reconsideración ante el Secretario General de Gobierno el que podrá confirmar, revocar o modificar tal resolución.

http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

El término para interponer el recurso será de cinco días a partir de la fecha en que se notifique la determinación.

IV.- El recurso de reconsideración se interpondrá ante el Secretario General de Gobierno, por escrito, en el que se ofrecerán las pruebas supervinientes que convengan al recurrente y se insertarán los alegatos respectivos. Recibido el escrito de referencia, se citará a una audiencia dentro de los 10 días siguientes en que se desahogarán las pruebas que se admitan y se procederá a dictar la resolución que corresponda.

Artículo 134

Las autoridades de tránsito, darán la validez que corresponde a las licencias para conducir vehículos expedidas en otros estados o en el extranjero, siempre que la estancia de sus portadores sea transitoria en la entidad.

Los conductores que tiendan a residir o establecerse en el Estado por un término mayor de 6 meses, deberán tramitar la licencia de conducir respectiva ante la Dirección.

CAPITULO VIII DEL TRANSITO EN LA VIA PUBLICA

SECCION PRIMERA DE LA CLASIFICACION DE LAS VIAS PUBLICAS

Artículo 135

Para los efectos de este reglamento, por vía pública se entiende, las calles, avenidas, camellones, pasajes y en general todo terreno de dominio público y de uso común que por disposición de la autoridad y por razón del servicio esté destinado al tránsito de personas, vehículos o cosas.

Artículo 136

Las vías públicas del Estado, se clasifican en:

I.- Vías primarias:

a).- Vías de acceso controlado.

1.- Anular o periférica.

2.- Radial.

3.- Viaducto.

b).- Arterias principales:

1.- Eje vial.

http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

2.- Avenida.

3.- Paseo.

4.- Calzada.

II.- Vías secundarias:

a).- Calle local.

1.- Residencial.

2.- Industrial.

b).- Privada.

c).- Terracería.

d).- Camino vecinal.

e).- Calle peatonal.

f).- Andador.

g).- Pasaje.

h).- Portal.

i).- Paso a desnivel.

j).- Puente peatonal.

k).- Callejón.

III.- Ciclopistas.

IV.- Areas de transferencia.

Artículo 137

Las vías públicas estarán debidamente conectadas con las estaciones de transferencia, tales como:

I.- Estacionamientos y lugares de resguardo para bicicletas;

II.- Terminales urbanas, suburbanas y foráneas;

http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

III.- Paradores; y

IV.- Otras estaciones.

SECCION SEGUNDA DE LAS SEÑALES PARA EL CONTROL DE TRANSITO

Artículo 138

Las señales de tránsito se clasifican en: Preventivas, restrictivas e informativas.

Su significado y características son las siguientes:

I.- Las señales preventivas tienen por objeto advertir la existencia y naturaleza de un peligro o cambio de situación en las vías públicas. Los conductores están obligados a tomar las precauciones necesarias que se deriven de ellas;

II.- Las señales restrictivas tienen por objeto indicar determinadas limitaciones o prohibiciones que regulen el tránsito. Los conductores y peatones deberán obedecer las restricciones que pueden estar indicadas en textos, en símbolos o en ambos; y

III.- Las señales informativas tienen por objeto servir de guía para localizar o identificar calles o carreteras, así como nombres de poblaciones y lugares de interés, con servicios existentes.

Artículo 139

La construcción, colocación, características, ubicaciones y en general todo lo relacionado con señales de dispositivos para el control de tránsito en el Estado, deberán sujetarse a lo dispuesto en el manual, que al efecto se expida. La observancia de este manual es obligatoria para todas las autoridades competentes así como para los particulares.

Artículo 140

Para regular el tránsito en la vía pública, se usarán rayas, símbolos, letra de colores pintadas o aplicadas, sobre el pavimento o en el límite de la acera inmediata al arroyo. Los conductores y peatones están obligados a seguir las indicaciones de estas marcas.

I.- Marcas en el pavimento.

a).- Rayas longitudinales: Delimitan los carriles de circulación y guían a los conductores dentro de los mismos;

b).- Rayas longitudinal continua sencilla: Indica la prohibición de cruzar, rebasar o cambiar de carril;

c).- Raya longitudinal discontinua sencilla: Indican que se puede rebasar para cambiar de carril o adelantar a otros vehículos;

http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO d).- Raya longitudinales dobles, una continua y otra discontinua: Indican que no se debe rebasar si la línea continua está del lado de los vehículos, en caso contrario señala que se puede rebasar sólo durante el tiempo que dure la maniobra;

e).- Rayas transversales: Indican el límite de parada de los vehículos o delimitan la zona de cruce de peatones. No deberá ser rebasadas en tanto no cese el motivo de la detención del vehículo;

f).- Rayas oblicuas o inclinadas: Advierten de la proximidad de obstáculos e indican a los conductores extremar sus precauciones; y g).- Rayas de estacionamiento: Delimitan el espacio donde está permitido el estacionamiento.

II.- Marcas en guarniciones: Indican la prohibición de estacionamiento.

III.- Letras y símbolos.

a).- Cruce de ferrocarril: El símbolo F.X.C. Indica la proximidad de un cruce de ferrocarril, los conductores deben extremar sus precauciones; y b).- Uso de carriles direccionales en intersecciones: indican al conductor el carril que debe tomar al aproximarse a una intersección.

IV.- Marcas en obstáculos.

a).- Indicadores de peligro: Indican a los conductores la presencia de obstáculos; y b).- Fantasmas o indicadores de alumbrado: delimitan la orilla de los acotamientos.

Las isletas ubicadas en los cruceros de las vías de circulación o sus inmediaciones, podrán estar determinadas por guarniciones, tachuelas, rayas, u otros materiales y sirven para canalizar el tránsito o como zona exclusiva de peatones. Sobre estas isletas queda prohibido la circulación y el estacionamiento de vehículos.

Los vibradores son señalamientos transversales al eje de la vía que advierten la proximidad de peligro. Ante esa advertencia los conductores deben disminuir la velocidad y extremar precaución.

Artículo 141

Quiénes ejecuten obras en las vías públicas están obligados a instalar los dispositivos auxiliares para el control de tránsito en el lugar de la obra, así como en su zona de influencia, la que nunca será inferior a 20 metros, cuando los trabajos interfieran o hagan peligrar el tránsito seguro de peatones y vehículos.

Artículo 142

Cuando los agentes dirijan el tránsito lo harán desde un lugar fácilmente visible y a base de posiciones y además combinados con toques reglamentarios de silbato. El significado de estas posiciones, ademanes y toques de silbato es el siguiente:

http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

I.- Alto: Cuando el frente o la espalda del agente estén hacia los vehículos de alguna vía. En este caso los conductores deberán detener la marcha en la línea de alto marcada sobre el pavimento; en ausencia de ésta, deberán hacerlo antes de entrar al crucero. Los peatones que transiten en la misma dirección de dichos vehículos deberán abstenerse de cruzar la vía transversal;

II.- Siga: Cuando algunos de los costados del agente esté orientado hacia los vehículos de alguna vía. En este caso los conductores podrán seguir de frente o dar vuelta a la derecha, siempre y cuando no exista prohibición, o a la izquierda en vía de un sólo sentido siempre que esté permitida. Los peatones que transiten en la misma dirección podrán cruzar con preferencia de paso, respecto de los vehículos que intenten dar vuelta;

III.- Preventiva: Cuando el agente se encuentre en posición de siga y levante un brazo horizontalmente con la mano extendida del lado donde procede la circulación o ambos si ésta se verifica en dos sentidos. En este caso los conductores deberán tomar sus precauciones porque está a punto de hacer el cambio de siga a alto. Los peatones que circulen en la misma dirección de estos vehículos deberán abstenerse de iniciar el cruce y quienes ya lo hayan iniciado deberán apresurar el paso;

IV.- Cuando el agente haga el ademán de preventiva con un brazo y de siga con el otro, los conductores a quiénes se dirige la primera señal deberán detener la marcha y a los que dirige la segunda, podrán continuar con el sentido de su circulación o dar vuelta a la izquierda; y

V.- Alto general: Cuando el agente levanta el brazo derecho en posición vertical. En este caso, los conductores y peatones, deberán detener su marcha de inmediato ya que se indica una situación de emergencia o de necesaria protección.

Al hacer las señales a que se refieren los incisos anteriores, los agentes emplearán toques de silbato en la forma siguiente: Alto, un toque corto, siga, dos toques cortos; alto general, un toque largo.

Por las noches, los agentes encargados de dirigir el tránsito estarán provistos de aditamentos que faciliten la visibilidad de sus señales.

SECCION TERCERA DE LOS SEMAFOROS

Artículo 143

Los semáforos para peatones deberán ser obedecidos por éstos en la forma siguiente:

I.- Ante una silueta humana en colores blanco y verde, y en actitud de caminar los peatones podrán cruzar la intersección;

II.- Ante una silueta humana en color rojo en actitud inmóvil, los peatones deberán abstenerse de cruzar la intersección; y http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

III.- Ante una silueta humana de color blanco y verde en actitud de caminar e intermitente, los peatones deberán apresurar el cruce de intersección si ya la iniciaron o detenerse si no lo han hecho.

Artículo 144

Los peatones y conductores de vehículos deberán obedecer las indicaciones de los semáforos para vehículos de la siguiente manera:

I.- Ante una indicación verde, los vehículos podrán avanzar. En los casos de vuelta cederán el paso a los peatones. De no existir semáforos especiales para peatones, éstos avanzarán con la indicación verde del semáforo para vehículos en la dirección;

II.- Frente a una indicación de flecha verde exhibida sola o combinada con otra señal; los vehículos podrán entrar en la intersección para efectuar el movimiento indicado por la flecha. Los conductores que realicen la maniobra indicada por la flecha verde deberán ceder el paso a los peatones;

III.- Ante la indicación ámbar los peatones y conductores no deberán de entrar a la intersección, excepto que el vehículo se encuentre ya en ella, o el detenerlo signifique por su velocidad, peligro a terceros u obstrucción al tránsito, en estos casos el conductor completará el cruce con las precauciones debidas.

IV.- Frente a una indicación roja los conductores deberán detener la marcha en la línea de alto marcada sobre la superficie de rodamiento. En ausencia de este deberán detenerse antes de entrar en dicha zona de cruce de peatones, considerándose éste la comprendida entre la prolongación imaginaria del perímetro de las construcciones y del límite extremo de la banqueta.

Frente una indicación roja para vehículos, los peatones no deberán entrar en la vía, salvo que los semáforos para peatones lo permitan;

V.- Cuando una lente de color rojo de un semáforo emita destellos intermitentes, los conductores de vehículos deberán detener la marcha en la línea de alto, marcada sobre la superficie de rodamiento;

deberán detenerse antes de entrar en la zona de cruce de peatones u otras áreas de control y podrán reanudar su marcha una vez que se hayan cerciorado de que no ponen en peligro a terceros;

VI.- Cuando una lente de color ámbar emita destellos intermitentes, los conductores de vehículos deberán disminuir la velocidad y podrán avanzar a través de la intersección o pasar dichas señales después de tomar las precauciones necesarias; y

VII.- Los semáforos, campanas y barreras instalados en intersección de ferrocarriles deberán ser obedecidos tanto por conductores como por peatones.

http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

SECCION CUARTA DE LAS REGLAS GENERALES PARA EL TRANSITO DE VEHICULOS

Artículo 145

La circulación de los vehículos en vías de jurisdicción estatal, incluyendo las comprendidas en zonas urbanas y rurales, se regirá por las disposiciones de este reglamento y demás normas jurídicas aplicables.

Los usuarios de las vías públicas están obligados a obedecer las disposiciones de este reglamento, las indicaciones y señales para el control de tránsito y demás normas jurídicas.

Artículo 146

Las indicaciones de los dispositivos para el control del tránsito prevalecen sobre las reglas de circulación, excepto cundo éstas indiquen lo contrario. Las indicaciones de los agentes de tránsito, prevalecen sobre las anteriores.

Artículo 147

Los usuarios de la vía pública deberán abstenerse de realizar acto alguno que pueda constituir un obstáculo para el tránsito de peatones y vehículos y poner en peligro a las personas o causar un daño a las propiedades públicas o privadas.

Artículo 148

Se prohíbe la circulación en sentido contrario; sólo en caso de emergencia podrán hacerlo las ambulancias; los vehículos del cuerpo de bomberos, las patrullas de la policía judicial estatal o federal y las de seguridad pública y tránsito, con la sirena y torreta luminosa encendida.

Artículo 149

El estado y los municipios a fin de prevenir y mitigar factores de riesgo que garanticen a las personas condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad en sus desplazamientos, bajo el principio de que toda muerte o lesión por siniestros de tránsito es prevenible, implementarán las disposiciones y medidas mínimas de tránsito siguientes: (REFORMADO, P.O. 19 ALCANCE III, 07 DE MARZO DE 2023)

I. Que las personas conductoras cuenten con licencia o permiso de conducir vigente, adecuada para el tipo de vehículo que se pretenda operar;

II. La preferencia del paso de las y los peatones en el cruce de vías públicas de acuerdo con el diseño y funcionalidad de éstas, de conformidad con la jerarquía de la movilidad;

III. El establecimiento de límites de velocidad con base en evidencia científica de carácter nacional o internacional, a fin de mantenerlas por debajo de un umbral de seguridad indispensable para salvaguardar la vida y la integridad de las personas usuarias; por lo que las velocidades máximas no deberán rebasar las siguientes:

a) 30 km/h en calles secundarias y calles terciarias;

b) 50 km/h en avenidas primarias sin acceso controlado;

http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

c) 80 km/h en carriles centrales de avenidas de acceso controlado;

d) 80 km/h en carreteras estatales fuera de zonas urbanas y 50 km/h dentro de zonas urbanas;

e) 110 km/h para automóviles, 95 km/h para autobuses y 80 km/h para transporte de bienes y mercancías en autopistas de jurisdicción estatal;

f) En zonas de ubicación de cualquier centro educativo, oficina pública, unidades deportivas, hospitales, iglesias y demás lugares de reunión cuando haya concurrencia de personas, la velocidad máxima será de 20 kilómetros por hora, y

g) Ninguna intersección, independientemente de la naturaleza de la vía, podrá tener velocidad de operación mayor a 50 km/h en cualquiera de sus accesos.

IV. La utilización del cinturón de seguridad de forma obligatoria para todas y todos los pasajeros de vehículos motorizados, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Norma Oficial

Mexicana aplicable;

V. El uso de tecnologías como medio auxiliar para la prevención y captación de infracciones a fin de prevenir y mitigar factores de riesgo que atenten contra la integridad, dignidad o libertad de las personas;

VI. Que cualquier persona menor de doce años o que por su constitución física lo requiera, viaje en los asientos traseros con un sistema de retención infantil o en un asiento de seguridad que cumpla con los requisitos establecidos en la Norma Oficial Mexicana aplicable;

VII. El uso de sistemas de sujeción para sillas de ruedas en el transporte público;

VIII. Que los vehículos motorizados cuenten con los estándares establecidos en la Norma

Oficial Mexicana aplicable;

IX. El uso obligatorio de casco para personas conductoras y pasajeras de motocicletas que cumpla con la Norma Oficial Mexicana aplicable en la materia;

X. La prohibición de hablar por teléfono celular o cualquier otro dispositivo electrónico o de comunicación, así como leer y/o enviar mensajes de texto por medio de cualquier tipo de dispositivo electrónico, salvo que se realice mediante tecnología de manos libres;

XI. En el caso de que sea necesaria la utilización de dispositivos electrónicos o de comunicación para la prestación del servicio de transporte, el teléfono celular o cualquier otro tipo de dispositivo electrónico deberá estar debidamente colocado en un sujetador que facilite su manipulación y que no obstaculice la visibilidad al conducir;

http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

XII. La obligación de realizar pruebas de alcoholemia de manera permanente con el objetivo de evitar la conducción de cualquier tipo de vehículos bajo el efecto del alcohol. Para tal efecto queda prohibido conducir con una alcoholemia superior a 0.25 mg/L en aire espirado o 0.05 g/dL en sangre, salvo las consideraciones siguientes:

a) Para las personas que conduzcan motocicletas queda prohibido hacerlo con una alcoholemia superior a 0.1 mg/L en aire espirado o 0.02 g/dL en sangre, y

b) Para vehículos destinados al transporte de pasajeras y pasajeros y de carga, queda prohibido conducir con cualquier concentración de alcohol por espiración o litro de sangre.

La autoridad competente realizará el respectivo control de alcoholimetría mediante el método aprobado por la Secretaría de Salud estatal;

XIII. La supervisión de pesos y dimensiones de los vehículos motorizados en todas sus modalidades deberán cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas y demás leyes aplicables, y

XIV. Demás medidas para la prevención y mitigación de factores de riesgo.

Artículo 150

La realización en la vía pública de eventos deportivos y desfiles escolares, así como el tránsito de caravanas de peatones y de vehículos, se sujetará a la obtención de permisos especiales ante las autoridades de tránsito con una anticipación de cuando menos 3 días hábiles.

En el caso anterior, los agentes de tránsito adoptarán medidas tendientes a procurar la protección de los individuos que intervengan en dichos actos y a evitar congestionamientos viales; avisando con anticipación al público en general para que circule por otras vías.

Artículo 151

Derogado. (DEROGADO, P.O. 19 ALCANCE III, 07 DE MARZO DE 2023)

Artículo 152

Se prohíbe la circulación de vehículos de los que se desprendan materiales contaminantes y olores nauseabundos; materiales de construcción; que produzcan ruidos excesivos o que estén equipados con banda de oruga metálica.

Artículo 153

Los vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros como autobuses, combis, minibuses y taxis, deberán circular siempre por el carril derecho o por los carriles destinados para ellos, realizando maniobras de ascenso y descenso de pasajeros solamente en las zonas fijadas al efecto, a treinta centímetros de la acera derecha en relación con su sentido de circulación.

Artículo 154

Los vehículos destinados al transporte de carga dentro de los perímetros de las poblaciones únicamente podrán circular en los horarios y rutas que determinen las autoridades de tránsito y transportes, y la autoridad municipal competente, debiendo hacerlo siempre por el carril derecho;

asimismo, se abstendrán de realizar maniobras de carga y descarga que entorpezcan el flujo de peatones y automotores.

http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

Artículo 155

Se prohíbe la circulación de vehículos de carga cuando ésta rebase las dimensiones laterales del mismo, sobresalga de la parte posterior en más de un metro, dificulte la estabilidad o conducción del vehículo, estorbe la viabilidad lateral del conductor, se derrame o esparza la carga en la vía pública, oculte las luces y placas del vehículo, no se encuentre debidamente cubierta tratándose de materiales a granel y no esté debidamente sujeta con los amarres necesarios

Artículo 156

Los vehículos de transporte de carga de explosivos, de materias inflamables y corrosivas, y en general de materiales peligrosos, solo podrán circular con los contenedores y tanques especiales para cada uso y por las vialidades que se determinen.

Artículo 157

En las vías públicas tiene preferencia de paso las ambulancias, las patrullas de policía y los vehículos del cuerpo de bomberos cuando circulen con la sirena o con la torreta luminosa encendida; los convoyes militares y el ferrocarril. Los peatones y conductores tienen la obligación de cederles el paso. Los conductores no deberán seguir a los vehículos de emergencia, ni detenerse, ni estacionarse a una distancia que pueda significar riesgo o entorpecimiento de la actividad del personal de dichos vehículos.

Artículo 158

cuando los semáforos permitan el desplazamiento de vehículos en un crucero, pero en el momento no haya espacio libre en la cuadra siguiente para que los vehículos avancen, queda prohibido continuar la marcha cuando al hacerlo se obstruya la circulación en la intersección. Se aplica la misma regla cuando el crucero carezca de señalamiento por semáforo.

Artículo 159

En las glorietas donde la circulación no esté controlada por semáforos, los conductores que entren a la misma, deben ceder el paso a los vehículos que ya se encuentran circulando en ella.

Artículo 160

En los cruceros donde no haya semáforo o no esté controlado por un agente de tránsito, se observarán las siguientes disposiciones:

I.- El conductor que se acerque al crucero deberá ceder el paso a aquellos vehículos que se encuentren ya dentro del mismo.

II.- Cuando al crucero se aproximen en forma simultánea vehículos procedentes de las diferentes vías que concluyen en el mismo, los conductores deberán alternarse el paso, iniciando el cruce aquel que proceda del lado derecho; y

III.- Cuando una de las vías que converja en el crucero sea de mayor amplitud que la otra, o tenga notablemente mayor volumen de tránsito, existirá preferencia de paso para los vehículos que transiten por ella.

Artículo 161

Los conductores que pretendan incorporarse a una vía primaria deberá ceder el paso a los vehículos que circulen por la misma.

http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

Es obligación, para los conductores que pretendan salir de una vía primaria, pasar con suficiente anticipación al carril de su extrema derecha o izquierda, según sea el caso, y con la debida precaución salir a los carriles laterales.

Los conductores que circulen por las laterales de una vía primaria, deberán ceder el paso a los vehículos que salen de los carriles centrales para tomar los laterales, aún cuando no exista señalización.

Artículo 162

El conductor que se aproxime a un crucero de ferrocarril deberá hacer alto a una distancia mínima de 5 metros del riel más cercano, con excepción hecha de vías férreas paralelas o convergentes a las vías de circulación continua, en donde disminuirá la velocidad y se parará con precaución. Atendiendo en caso a la señalización instalada, el conductor podrá cruzar las vías de ferrocarril, una vez que se haya cerciorado de que no se aproxima ningún vehículo sobre los rieles.

Artículo 163

Los conductores de vehículos de motor, de cuatro o más ruedas, deberán respetar el derecho que tienen los motociclistas para usar un carril de tránsito.

Ningún vehículo podrá ser conducido sobre una isleta, camellón o sus marcas de aproximación, ya sea pintadas o realzadas.

En vías primarias en las que exista restricción expresa para el tránsito de cierto tipo de vehículos y no obstante transiten, se le aplicará a los conductores la sanción correspondiente.

Artículo 164

El conductor de vehículos que circule en el mismo sentido que otro, por una vía de dos carriles y doble circulación, para rebasarlo por la izquierda, observará las reglas siguientes:

I.- Deberá cerciorarse de que ningún conductor que le siga haya iniciado la misma maniobra; y

II.- Una vez anunciada su intersección con luz direccional o en su defecto con el brazo, lo adelantará por la izquierda a una distancia segura, debiendo reincorporarse al carril de la derecha, tanto le sea posible y haya alcanzado una distancia suficiente para no obstruir la marcha del vehículo rebasado.

El conductor de un vehículo al que se intente adelantar por la izquierda deberá conservar su derecha y no aumentar la velocidad de su vehículo.

Artículo 165

El conductor de un vehículo sólo podrá rebasar o adelantar a otro que transite en el mismo sentido, en los casos siguientes:

I.- Cuando el vehículo al que pretenden rebasar o adelantar esté a punto de dar vuelta a la izquierda; y

II.- En vías de dos o más carriles de circulación en el mismo sentido, cuando el carril de la derecha permita circular con mayor rapidez.

Queda prohibido rebasar vehículos por el acotamiento.

http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

Artículo 166

Los vehículos que transiten por vías angostas deberán ser conducidos a la derecha del eje de las vías, salvo en los siguientes casos:

I.- Cuando se rebase a otro vehículo;

II.- Cuando en una vía de doble sentido de circulación el carril derecho esté obstruido, y con ello haga necesario transitar por la izquierda de la misma. En este caso, los conductores deberán ceder el paso a los vehículos que se acerquen en sentido contrario por la parte no obstruida;

III.- Cuando se trate de una vía de un solo sentido; y

IV.- Cuando se circule en la glorieta de una calle, con un solo sentido de circulación.

Artículo 167

Queda prohibido al conductor de un vehículo rebasar a otro por el carril de tránsito opuesto en los siguientes casos:

I.- Cuando sea posible rebasar en el mismo sentido de su circulación;

II.- Cuando el carril de circulación contrario no ofrezca una clara visibilidad o cuando no esté libre de tránsito en una longitud suficiente para permitir efectuar la maniobra sin riesgo;

III.- Cuando se acerque a la cima de una pendiente o en curva;

IV.- Cuando se encuentre a 30 metros o menos de distancia de un crucero o de un paso de ferrocarril;

V.- Para adelantar hileras de vehículos;

VI.- Cuando la raya en el pavimento sea continua; y

VII.- Cuando el vehículo que no procede haya indicado una maniobra de rebase.

Artículo 168

En las vías de dos o más carriles de un mismo sentido, todo conductor deberá mantener su vehículo en un solo carril y podrá cambiar a otro con la precaución debida haciéndolo de forma escalonada, de carril en carril y utilizando sus direccionales.

Las luces direccionales deberán emplearse para indicar cambios de direcciones, y durante paradas momentáneas o estacionamientos de emergencia, también podrá usarse como advertencia, debiendo preferirse en estas últimas situaciones las luces intermitentes de destello.

Artículo 169

El conductor que pretenda reducir la velocidad, detenerse, cambiar de dirección o de carril, sólo podrá iniciar la maniobra después de cerciorarse de que pueda efectuarse con la precaución debida, y avisar a los vehículos que le sigan en la siguiente forma:

http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

I.- Para detener la marcha o reducir la velocidad hará uso de la luz de freno y podrá, además, sacar al lado izquierdo del vehículo el brazo extendido horizontalmente. En caso de contar con luces de destello intermitente o de emergencia podrán utilizarse; y

II.- Para cambiar de dirección deberá usar la luz direccional correspondiente o en su defecto deberá sacar el brazo izquierdo extendido hacia arriba, si el cambio es a la derecha extendiéndolo hacia abajo si éste va a ser hacia la izquierda.

Artículo 170

Para dar vuelta a un crucero, los conductores de vehículos deberán hacerlo con precaución, ceder el paso a los peatones que se encuentren en el arroyo y proceder de la manera siguiente:

I.- Dar vuelta a la derecha tomando oportunamente el carril extremo derecho y cediendo el paso a los vehículos que circulen por la calle a la que se incorporen;

II.- Al dar vuelta a la izquierda en los cruceros donde el tránsito sea permitido en ambos sentidos, la aproximación de los vehículos deberá hacerse sobre el extremo izquierdo de su sentido de circulación, junto al camellón o raya central. Después de entrar al crucero deberán ceder el paso a los vehículos que circulen en sentido opuesto, al completar la vuelta a la izquierda deberán quedar colocados a la derecha de la raya central de la calle a la que se incorporen;

III.- En las calles de un solo sentido de circulación los conductores deberán tomar el carril extremo izquierdo y cederán el paso a los vehículos que circulen por la calle a la que se incorporen;

IV.- De una calle de un solo sentido y otra de doble sentido, se aproximarán tomando el carril extremo izquierdo y después entrar al crucero, darán vuelta a la izquierda y cederán el paso a los vehículos;

al salir del crucero cederán el paso a los vehículos y quedando colocados a la derecha de la raya central de la calle a la que se incorporen; y

V.- De una vía de doble sentido a otra de un solo sentido, la aproximación se hará por el carril extremo izquierdo de su sentido de circulación, junto al camellón o raya central, y deberán ceder el paso a los vehículos que circulen en sentido opuesto, así como a los que circulen por la calle a la que se incorporen.

Artículo 171

La vuelta a la derecha siempre será continua, excepto en los casos donde existan señales restrictivas, para lo cual, el conductor deberá proceder de la siguiente manera:

I.- Circular por el carril derecho desde una cuadra o 50 metros, aproximadamente, antes de realizar la vuelta derecha continua;

II.- Al llegar a la intersección, si tiene la luz roja el semáforo, detenerse y observar a ambos lados, para ver si no existe la presencia de peatones o vehículos que estén cruzando en ese momento, antes de proceder a dar la vuelta;

http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

III.- En el caso de que existan peatones o vehículos, darles el derecho de preferencia de paso, según sea el caso; y

IV.- Al finalizar la vuelta a la derecha, deberá tomarse el carril derecho.

La vuelta a la izquierda será igualmente continua, cuando la vía que se aborde sea de un solo sentido, debiendo el conductor, con las precauciones del caso, sujetarse a los lineamientos que se establecen en la presente disposición.

Artículo 172

El conductor de un vehículo podrá retroceder hasta 20 metros, siempre que tome las precauciones necesarias y no interfiera el tránsito. En vías de circulación continua o intersecciones se prohíbe retroceder los vehículos, excepto por una obstrucción de la vía por accidente o causa de fuerza mayor, que impida la marcha.

Artículo 173

En la noche, o cuando no haya suficiente visibilidad en el día, los conductores al circular llevarán encendidos los faros delanteros y luces posteriores reglamentarios, evitando que el haz luminoso deslumbre a quiénes transitan en sentido opuesto o en la misma dirección.

Artículo 174

Los conductores de motocicletas con o sin carro anexo, podrán hacer uso de todas las vialidades del Estado, sujetándose a las reglas que señala el artículo 22 del presente reglamento.

Artículo 175

Son obligaciones de los conductores de vehículos automotores:

I.- Manejar siempre con precaución, en uso de sus facultades físicas y mentales, sujetando con ambas manos el volante, sin llevar en los brazos a personas, animales u objeto alguno;

II.- Revisar las condiciones mecánicas de la unidad que maneje; comprobar el buen funcionamiento de las llantas, limpiadores, luces y frenos, así como verificar que se cuenta con llantas de refacción, extinguidor, y herramienta;

III.- Traer consigo la licencia o el permiso vigente para conducir, así como la documentación que autorice la circulación del vehículo;

IV.- Usar el cinturón de seguridad y, en su caso obligar a usarlo a quien lo acompañe en el asiento delantero;

V.- Cumplir con las disposiciones relativas a las señales preventivas y restrictivas; de estacionamiento, sobre contaminación ambiental; y límites de velocidad;

VI.- Abstenerse de molestar a los peatones y demás conductores con el uso irracional de bocinas y escapes;

VII.- Respetar el carril derecho de circulación así como el carril de contraflujo exclusivo para vehículos de transporte público;

http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

VIII.- Abstenerse de formarse en segunda fila;

IX.- Levantar y bajar pasaje únicamente en los lugares autorizados para tal fin.

X.- Evitar el ascenso y descenso de pasajeros sobre el arroyo de la vialidad;

XI.- Extremar las precauciones respecto a las preferencias de paso, al incorporarse a cualquier vía, al pasar cualquier crucero; al cambiar de carril; al dar vuelta a la izquierda; a la derecha o en “U”; al circular en reversa; cuando esté lloviendo; y en los casos de accidente o de emergencia;

XII.- Hacer alto a una distancia máxima de 5 metros del riel más cercano del crucero del ferrocarril;

XIII.- Abstenerse de prestar el servicio público de transporte de pasajeros o de carga sin la concesión o autorización respectiva, o con la placa de servicio particular o con permiso provisional;

XIV.- Abstenerse de rebasar el cupo de pasajeros autorizados;

XV.- Abstenerse de conducir un vehículo que no haya cumplido con los requisitos sobre contaminación ambiental; o con limitación de circulación;

XVI.- Abstenerse, de conducir bajo el efecto de drogas o psicotrópicos;

XVII.- Abstenerse de conducir en estado de ebriedad;

XVIII.- En caso de infracción, hacer entrega a los agentes de tránsito que lo soliciten, de la licencia o permiso para conducir, de la tarjeta de circulación y, en su caso de la placa; para que procedan a la formulación de la boleta;

XIX.- Abstenerse de retroceder en vías de circulación continua o intersecciones, excepto por una obstrucción en la vía que impida continuar la marcha;

XX.- Abstenerse de encender fósforos o encendedores o fumar en el área de carga de combustible;

XXI.- Abstenerse de cargar combustible con el vehículo en marcha;

XXII.- No efectuar carreras o arrancones en vía pública;

XXIII.- Abstenerse de obstaculizar los pasos destinados para peatones;

XXIV.- Abstenerse de pasarse las señales rojas o ámbar de los semáforos; y

XXV.- Las demás que impongan el presente reglamento y otras disposiciones legales.

http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

SECCION QUINTA DEL ESTACIONAMIENTO DE VEHICULOS EN LAS VIAS PUBLICAS

Artículo 176

El estacionamiento de vehículos en las vías públicas del Estado, así como el estacionamiento de lugares especiales para estacionamiento en predios o edificios particulares, estarán regulados por la Dirección General de Tránsito; quedando facultada para suprimirlo o modificarlo según convenga al interés público.

Artículo 177

Los lugares en que se limite el estacionamiento de manera temporal o definitiva, deberán estar plenamente señalados.

Artículo 178

Para estacionar un vehículo en la vía pública, se deberán observar las siguientes reglas:

I.- El vehículo deberá estar orientado a la circulación vehicular.

II.- En las zonas urbanas, las ruedas más próximas a la acera deberán quedar de una distancia máxima de la misma no mayor de 30 centímetros.

III.- Cuando un vehículo quede estacionado en una vía con pendiente, el conductor deberá asegurarse por todos los medios que el vehículo no va a moverse en razón de la fuerza de gravedad y la posición que guarde el mismo.

IV.- El motor de los vehículos estacionados deberá estar apagado, si el conductor no se encuentra en él.

Artículo 179

Se prohíbe el estacionamiento de vehículos en los siguientes lugares:

I.- En las aceras, banquetas, camellones, andadores y otros lugares reservados para uso exclusivo de peatones.

II.- En más de una fila;

III.- Frente a una entrada de vehículos, excepto en su domicilio;

IV.- A menos de 5 metros de la entrada de estacionamientos de vehículos de paso preferencial considerándose como tales:

a).- Bomberos.

b).- Ambulancias.

c).- Patrullas y transportes militares.

http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO d).- Patrullas y transportes policiacos.

e).- Patrullas y transporte de tránsito.

f).- Equipos de rescate y auxilio civil.

V:- en áreas marcadas para ascenso y descenso de pasajeros del servicio público;

VI.- En los lugares donde se obstruya la visibilidad de señales de tránsito a otros conductores;

VII.- En lugares donde el vehículo por su dimensión, obstruya la visibilidad en la proximidad de los cruceros, a otros conductores;

VIII.- A menos de diez metros de un cruce de vía ferroviaria;

IX.- En las áreas de cruce de peatones, marcadas o no en el pavimento;

X.- En las zonas donde el estacionamiento se encuentre sujeto a tarifas de cobro, sin haber efectuado el pago correspondiente;

XI.- En las zonas de carga y descarga, sin realizar esta actividad;

XII.- En sentido contrario a la circulación;

XIII.- Obstruyendo el libre acceso a bancos y otros establecimientos que manejen valores;

XIV.- Frente a tomas de agua de bomberos o frente a puertas y escaleras de emergencia de los edificios;

XV.- Frente a las rampas o zonas indicadas para uso de minusválidos;

XVI.- En las zonas donde exista indicación expresa de prohibición de estacionamientos;

XVII.- En los caminos y carreteras estatales en menos de 50 metros de otro vehículo estacionado en el sentido opuesto de la circulación;

XVIII.- Sobre la superficie de rodamiento de caminos y carreteras estatales;

XIX.- A menos de 100 metros de una curva o cima en carreteras o caminos estatales.

Cuando no exista acotamiento en caminos o carreteras para el estacionamiento, deberán colocarse las señales de prevención adecuada para evitar un accidente cuando menos con una distancia de 50 metros del lugar donde se encuentra estacionado el vehículo, el que retirará lo más pronto posible.

http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

Artículo 180

Los vehículos indebidamente estacionados podrán ser retirados y depositados en el lugar donde la Dirección General de Tránsito señale; siendo los gastos de arrastre y depósito con cargo al propietario de la unidad, independientemente de la sanción a que se haya hecho acreedor.

Artículo 181

queda prohibido apartar lugares de estacionamiento en la vía pública, así como la colocación de objetos que obstaculicen el mismo. Corresponde a la Dirección General de Tránsito establecer zonas de tránsito exclusivo, de acuerdo a los estudios que se realicen.

Artículo 182

Independientemente de las autorizaciones dadas por otras autoridades a particulares para operar estacionamientos, estos deben obtener permiso de la Dirección General de Tránsito.

Artículo 183

Los estacionamientos del tipo señalado en el artículo anterior, deberán estar ubicados en todos los casos de manera que no entorpezcan la circulación de vehículos y peatones.

Artículo 184

Los estacionamientos particulares, sujetarán sus tarifas a lo dispuesto por los Ayuntamientos y en todo caso, deben contar con:

I.- Señalamientos adecuados de entrada y salida de vehículos.

II.- Señalamiento interior para la ubicación de los vehículos;

III.- Servicios sanitarios;

IV.- Un extintor para fuego tipo A.B.C. por cada 20 cajones de estacionamiento;

V.- Un área especial para ascenso y descenso de minusválidos;

VI.- Un letrero amplio y colocado en un lugar fácilmente visible, con las tarifas autorizadas en sus diversas modalidades y los límites de responsabilidad del prestador del servicio;

VII.- Los demás requisitos aplicables de este instrumento legal y lo que la Ley de Transporte y Vialidad disponga.

Artículo 185

Los autos de sitio o alquiler y los autobuses de transporte urbano y suburbano, deberán estacionarse en los lugares asignados para ellos como terminales y que sean establecidos por la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad en Coordinación con los Ayuntamientos.

Los autobuses de pasajeros de servicio foráneo, solamente podrán subir o bajar pasaje en sus terminales o en aquellos lugares que expresamente les autorice la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad.

Artículo 186

Los permisionarios de vehículos para transporte de pasajeros previstos en el artículo anterior están obligados:

http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

I.- A no hacer reparación de sus vehículos en el lugar de estacionamiento, cuando este sea sobre la vía pública.

II.- A no hacer uso de lugares distintos para estacionamiento terminal al asignado conforme al artículo anterior.

III.- A no dañar el pavimento y las aceras.

IV.- A guardar un comportamiento adecuado en los estacionamientos terminales, a fin de no perturbar el orden público, la paz y la tranquilidad de los vecinos.

Artículo 187

Las autoridades de tránsito, conjuntamente con las de Vialidad y Transporte y las autoridades Municipales, indicarán los sitios para las paradas obligatorias de los transportes de pasajeros urbano y suburbano, así como las prohibiciones correspondientes sin menoscabo de las aplicaciones por la Ley de la Materia.

CAPITULO IX DE LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE

SECCION PRIMERA DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS

Artículo 188

Sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Transporte y Vialidad, en relativo a las clases y tipos de vehículos que puedan prestar el servicio público de transporte y los requisitos de permiso y concesión y otros establecimientos en el mismo ordenamiento, acatarán en lo conducente lo previsto en este reglamento.

Artículo 189

La Comisión Técnica de Transporte y Vialidad determinará el número máximo de personas que puedan ser transportadas por vehículos de servicio público de pasajeros. Los horarios y tarifas y cupo a que se sujetarán dichos vehículos, deberán ser colocados en lugar visible en el interior del vehículo, e invariablemente respetados.

Artículo 190

Los vehículos de servicio público de transporte de pasajeros, deberán exhibir en lugar visible la identificación del conductor que al efecto expida la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad, la cual deberá contener fotografía reciente, nombre completo, datos que identifiquen a la unidad, ruta y número telefónico para quejas.

Artículo 191

Los conductores de autobuses, combis y minibuses deberán circular por el carril derecho o por los carriles exclusivos de las vías primarias destinadas para ello, salvo casos de rebase de vehículos por accidente o descompostura. Las maniobras de ascenso y descenso de pasajeros deberán realizarse, en toda ocasión junto a la acera derecha, en relación a su sentido de circulación, y únicamente en los lugares señalados para tal efecto.

http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

Los carriles exclusivos de las vías primarias solo podrán ser utilizados por los autobuses autorizados, así como por los vehículos de emergencia.

Artículo 192

Los vehículos destinados al servicio público de transporte de pasajeros deberán contar con pólizas de seguros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley de Transporte y Vialidad, que cubran la responsabilidad civil por accidentes, así como las lesiones, daños y cargas que se puedan ocasionar a los usuarios y peatones y que presentarán ante la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad para tal efecto podrán contratar pólizas con compañías aseguradoras u organizaciones en sociedades mutualistas debidamente acreditadas que cuenten con el capital social suficiente para responder por todos sus miembros.

Artículo 193

Las Direcciones de Tránsito y Transportes de manera coordinada autorizarán el establecimiento de tránsito, bases de servicio y cierres de circuito en la vía pública, según las necesidades del servicio, fluidez de circulación de la vía en donde se pretende establecerlos. En todo caso, las autoridades de tránsito y transporte deberán escuchar y atender la opinión de los vecinos.

Queda prohibido a los propietarios y conductores de vehículos de servicio público de transporte utilizar la vía pública como terminal.

Artículo 194

Los cierres de circuito de los vehículos que presten el servicio público de pasajeros sobre carriles exclusivos de las vías primarias, deberán ubicarse fuera de las mismas, aprovechando para ello terminales, paradores y calles en los que se procure evitar al máximo las molestias a los vecinos, y no impida la libre circulación de peatones o vehículos.

Para el establecimiento de cierres de circuito en calles, las Direcciones de Tránsito y Transportes deberán escuchar la opinión de los vecinos a fin de determinar la forma en que tales cierres no perturben la vida cotidiana de los vecinos.

Artículo 195

En los sitios, bases de servicio y cierre de circuito en la vía pública, se observarán las siguientes obligaciones:

I.- Estacionarse dentro de la zona señalada al efecto;

II.- Mantener libre de obstrucciones la circulación de peatones y de vehículos;

III.- Contar con casetas de servicio;

IV.- No hacer reparaciones o lavado de vehículos;

V.- Conservar limpia el área designada para éstos y zonas aledañas;

VI.- Guardar la debida compostura y tratar con cortesía al usuario, transeúntes y vecinos;

VII.- Tener sólo las unidades autorizadas;

http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

VIII.- Respetar los horarios y tiempos de salida designadas;

IX.- Dar aviso a las Direcciones de Tránsito y Transportes y al público en general cuando suspenda temporal o definitivamente el servicio; y

X.- No hacer uso de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias tóxicas.

Artículo 196

La Comisión Técnica de Transporte y Vialidad podrá cambiar la ubicación de cualquier sitio, base de servicio y cierre de circuito, o revocar las autorizaciones otorgadas en los siguientes casos:

I.- Cuando se originen molestias al público y obstaculicen la circulación de peatones o vehículos.

II.- Cuando el servicio no se presente en forma regular y continua;

III.- Cuando se alteren las tarifas;

IV.- Por causas de interés público, y

V.- Cuando se incumpla de manera reiterada las obligaciones que marca el artículo anterior.

Artículo 197

Las Direcciones de Tránsito y Transporte coordinadamente determinarán las paradas en la vía pública que deberán usar los vehículos que presten el servicio público de transporte de pasajeros con itinerario fijo, las cuales deberán con cobertizos y zonas delimitadas de ascenso y descenso.

Artículo 198

Los automóviles de transporte público de pasajeros sin itinerario fijo, podrán circular libremente por las vías primarias en los carriles destinados a los vehículos en general, debiendo efectuar las maniobras de ascenso y descenso de pasajeros junto a la acera derecha de la vía, usando en la medida de lo posible las paradas establecidas para el transporte público de pasajeros en general.

En las ciudades turísticas del Estado, será obligatorio el uso de taxímetros en todos los vehículos que presten este servicio, excepto en los de turismo y de transportación terrestre de las terminales aéreas.

Las direcciones de Tránsito y Transportes efectuarán revisiones periódicas discrecionales y por sorteo de taxímetros para evitar cobros no autorizados.

Artículo 199

Los vehículos que presten el servicio público para el transporte de pasajeros no deberán ser abastecidos de combustible con pasajeros a bordo.

Artículo 200

Los vehículos que presten el servicio público de transporte de pasajeros foráneos, sólo podrán levantar pasaje en su terminal o en los sitios expresamente autorizados para ello, por la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad.

http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

Artículo 201

Los Vehículos que presten un servicio público de transportación de personal y bienes, no deberán tener una antigüedad de más de 10 años.

Artículo 202

En vehículos de servicio público de pasajeros queda estrictamente prohibido el uso de ruidos o sonidos contaminantes que rebasen los decibeles señalados en este reglamento; gases contaminantes, luces multicolores, bocinas alteradas en volumen y capacidad y demás elementos que alteren y afecten la comodidad del usuario.

Artículo 203

Se prohíbe que los conductores de vehículos de servicio público urbano y suburbano cuenten con auxiliares, ayudantes o cobradores que afecten la calidad y eficiencia de dicho servicio público.

Artículo 204

Los conductores del servicio público de personas, deberán prestar el servicio de manera eficiente, respetuosa y condiciones de higiene personal.

SECCION SEGUNDA DEL TRANSPORTE DE CARGA

Artículo 205

En los vehículos particulares podrán transportar el menaje de casa, así como los artículos de uso doméstico del conductor y pasajeros, requiriéndose el permiso correspondiente para su transportación expedido por la Dirección General de Tránsito.

Igualmente requerirán permiso los vehículos de pasajeros sean particulares, mercantiles o públicos, para la transportación de la carga que lleven consigo sus pasajeros, cualquiera que éste sea.

Artículo 206

Cuando un vehículo particular sea destinado temporalmente para fines de carga mercantil, el conductor deberá obtener el permiso provisional correspondiente, que expedirá la Dirección de Transporte y Vialidad por un plazo no mayor de 30 días hábiles. Cuando se trate de transportar carga considerada como tóxica o peligrosa, no se podrán otorgar permisos provisionales en vehículos no autorizados para tal fin.

Artículo 207

Los vehículos de carga, mercantiles o públicos, clasificados como pesados, deberán transitar por el carril derecho, salvo en las vías donde exista carril exclusivo para transporte de pasajeros o donde el carril derecho tenga otro uso que lo impida.

En todo lo no previsto en este Reglamento en materia de pesos y dimensiones, se aplicará de manera supletoria lo establecido en la Norma Oficial Mexicana NOM-012-SCT-2-2017, sobre el peso y dimensiones máximas con los que pueden circular los vehículos de autotransporte que transitan en las vías generales de comunicación de jurisdicción estatal. (ADICIONADO SEGUNDO

PÁRRAFO, P.O. 19 ALCANCE III, 07 DE MARZO DE 2023)

Artículo 208

La Dirección de Transporte y Vialidad está facultada para restringir y sujetar a horarios y rutas determinadas, el tránsito de los vehículos de carga, públicos y mercantiles, con o sin ella, http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO conforme a la naturaleza de las vialidades, el tipo de carga, peso y dimensiones del vehículo, a la intensidad del tránsito y al interés público.

La Dirección de Tránsito está facultada para establecer condiciones y requisitos de seguridad para el tránsito de los vehículos que transporten carga considerada como tóxica o peligrosa.

Las maniobras de carga y descarga deberán realizarse sin entorpecer los flujos peatonales y automotores, dentro de predios y negociaciones que cuenten con rampas o accesos adecuados y con espacio interior suficiente. En caso contrario las Direcciones de Tránsito y Transportes autorizarán los lugares y horarios apropiados.

Las restricciones de carácter general que establezcan las Direcciones de Tránsito y Transportes para limitar el tránsito de vehículos de carga, así como las maniobras que se realicen, deberán ser publicadas para su observancia, en los Diarios de mayor circulación del lugar que corresponda.

Artículo 209

Se prohibirá la circulación de vehículos para transportar carga cuando ésta:

I.- Sobresalga de la parte delantera del vehículo o por las laterales;

II.- Sobresalga de la parte posterior en más de un metro;

III.- Ponga en peligro a personas o bien sea arrastrada sobre la vía pública;

IV.- Estorbe la visibilidad del conductor o dificulte la estabilidad o conducción del vehículo;

V.- Oculte las luces del vehículo, sus espejos retrovisores, laterales, interiores, o sus placas de circulación;

VI.- No vaya debidamente cubierta, tratándose de materiales a granel;

VII.- No vayan debidamente sujetos al vehículo los cables, lonas y demás accesorios para acondicionar o asegurar la carga;

VIII.- Derrame o esparza cualquier tipo de carga en la vía pública; y

IX.- Siendo tóxica o peligrosa, sea transportada sin contar con la autorización correspondiente o sin cumplir con las condiciones o requisitos que para tal efecto determine la Dirección de Tránsito.

Artículo 210

En el caso de los vehículos cuyo peso bruto vehicular o dimensiones excedan de los límites establecidos por la Dirección de Transportes se deberán solicitar a ésta autorización para transportar, la cual definirá ruta y horario para su circulación y maniobras, y en su caso, las medidas de protección que deban adoptarse.

http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

Los agentes o inspectores podrán impedir la circulación de un vehículo con exceso de peso, dimensiones, o fuera de horarios, asignándole la ruta adecuada, sin perjuicio de la sanción que corresponda.

Artículo 211

Cuando la carga de un vehículo sobresalga longitudinalmente de su extremo posterior se deberán fijar en la parte más sobresaliente los indicadores de peligro y dispositivos que prevean las normas y el manual correspondiente, a efecto de evitar accidentes y brindar seguridad.

Artículo 212

El transporte de materiales, sustancias o residuos tóxicos o peligrosos, únicamente podrá llevarse a cabo mediante la autorización específica de la Dirección de Transportes, en los vehículos y remolques, en su caso, que cumplan con las disposiciones y normas técnicas aplicables.

En dichos vehículos deberá llevarse la autorización específica, así como la debida documentación de los citados materiales, sustancias y residuos, que incluya la carta de embarque reglamentaria.

Dichos vehículos y sus remolques, en su caso, contarán en los términos que especifiquen las normas técnicas aplicables, con los señalamientos y rótulos relativos al tipo de materiales, sustancias o residuos tóxicos o peligrosos transportados.

Artículo 213

Los equipos manuales de reparto de carga y los de venta ambulante de productos; provistos de ruedas, cuya tracción no requiera más de una persona, podrán circular por la superficie de rodamiento, haciéndolo lo más cercano posible a la banqueta, con excepción de las vías primarias donde sólo podrán hacerlo por la banqueta. Estos equipos sólo podrán realizar carga y maniobras en las vías secundarias, y siempre que no obstruyan la circulación.

Cuando estos equipos no cumplan con lo dispuesto con el presente artículo, podrán ser retirados de la circulación por las autoridades competentes.

Artículo 214

Los conductores de bicicletas o motocicletas podrán llevar carga cuando sus vehículos estén especialmente acondicionados para ello, requiriéndose el permiso correspondiente.

Artículo 215

El servicio mixto de transporte de pasajeros de carga, será el que se preste para el traslado de personas y cosas en el mismo vehículo, debiendo estar acondicionado con compartimientos individuales, dividido en dos partes, una para las personas y otra para las mercancías guardando los requisitos de seguridad en su distribución y peso, de conformidad con las disposiciones que establezca la Dirección de Transporte y Vialidad.

Dichos vehículos no transportarán materiales que representen riesgo para los pasajeros o sus bienes.

El servicio mixto se puede proporcionar en transporte rural o foráneo en cuyo caso se denominará mixto de ruta y en el servicio local se denominará mixto doméstico.

http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

Artículo 216

En el servicio mixto de ruta la Dirección de Transporte y Vialidad señalará la ruta a cubrir, el horario de servicio, su tarifa y las modalidades de operación que satisfaga la demanda de ese servicio, no se autorizarán vehículos con capacidad de carga menor a las tres toneladas.

Artículo 217

El servicio mixto doméstico se prestará en sitio ubicado en mercado o zona comercial con el objeto de facilitar al usuario el transporte de mercancía diversa que no exceda de 500 kilogramos. Cuando efectúe el servicio podrá trasladarse en cabina hasta dos pasajeros; quedando prohibido:

I.- Transportar más de dos pasajeros;

II.- Transportar carga sin asegurarla o cubrirla para que no represente riesgo en su trayecto;

III.- Transportar menaje de casa para mudanza; y

IV.- Realizar servicio fuera de la localidad a la que asigna el servicio.

Artículo 218

El transporte de materiales para la construcción comprende el acarreo y distribución de productos no industrializados o de desecho de construcción en cualquier vía estatal. El acarreo será desde la ubicación del banco de explotación hasta el domicilio que señale el contratante, el concesionario de este tipo podrá transportar productos industrializados de cualquier género para la construcción.

Artículo 219

Los comerciantes de materiales para construcción no podrán realizar transporte de materiales de construcción no industrializados de los bancos a su domicilio o al domicilio de sus clientes, si no cuentan con la concesión respectiva.

Podrán distribuir, previo permiso, sus productos, incluyendo los no industrializados hasta por 3 metros cúbicos de su domicilio o bodegas al domicilio de sus clientes, pero sin costo adicional del producto.

Artículo 220

El servicio de carga especial se refiere a la concesión que se otorga para transportar un solo tipo de producto o bien que por sus características requiera equipo especial.

Este servicio comprende: motonetas, grúas, pipas para agua u otros líquidos, pipas para gases, transporte de maquinaria pesada, transporte sanitario de carne y sus derivados, mensajería y arrastre, transporte de mieles incristalizables, alcoholes deflagrantes, ácidos o sustancias químicas para su industrialización y similares, las concesiones que se otorguen deberán contener las medidas de seguridad que la técnica aconseje para evitar riesgos o accidentes, así como la ruta a recorrer.

Artículo 221

Requieren concesión los siguientes tipos de servicio por considerarse transporte especial de personas.

I.- Transporte escolar.

http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

II.- Escuela de manejo.

Artículo 222

Para el transporte de cadáveres y de servicio funerario se requiere permiso por cada unidad.

Artículo 223

Quiénes en forma ambulante y utilizando el vehículo lleven a cabo pequeñas operaciones de comercio, podrán contar con el permiso respectivo siempre y cuando justifiquen las mercancías en vehículos de su propiedad y que el vehículo ostente la indicación de estar destinado al comercio ambulante.

Artículo 224

En cualquiera de los casos anteriores, los permisos que se expidan serán en el número y circunstancias que a juicio de la Dirección se consideran suficientes para resolver la situación que los motive.

Artículo 225

Si se expidieren permisos temporales, tanto para pasaje como carga en cualquiera de sus modalidades, en el permiso se fijará el plazo de vigencia, el camino o caminos utilizables, y la prohibición de realizar competencias injustificadas.

Artículo 226

Los permisos se expedirán en los términos y circunstancias previstas en la Ley de Transporte y Vialidad del Estado de Guerrero, pero para una mejor aplicación de esas disposiciones se entiende:

I.- Empresas de Construcción: No solo los contratistas de obras, sino también las personas o sociedades dedicadas a la producción de materiales destinados exclusivamente a la construcción tales como tabiques, cementos, cales, hierro corrugado, y productos industrializados en general. Los permisionarios comprendidos en la clasificación anterior, estarán autorizados para transportar los materiales y artículos que produzcan o necesiten en su industria, y la maquinaria e implementos necesarios para sus fines, desde los lugares de producción o abasto al de la obra, a las casas expendedoras y a los puntos de embarque. Los permisos otorgados abarcarán la circulación por las rutas de jurisdicción estatal, en tanto comprendan los puntos indicados.

II.- Comerciantes: Las personas dedicadas habitualmente al ejercicio de las operaciones refutadas como actos de comercio por el Código de la materia y que, además estén matriculados con tal carácter en la Cámara de Comercio de su adscripción. Los comercios se que se expidan, servirán a sus titulares para transportar los artículos constitutivos de la materia de su especulación genéricamente considerados, tomando como centro su domicilio, bodegas y almacenes. También podrán realizar el transporte, desde los centros de aprovisionamiento hasta los puntos de embarque o al domicilio de sus clientes cuando no cobren fletes o sobreprecio en cualquier forma, utilizando sin limitación los caminos de jurisdicción estatal.

Los comerciantes en materiales de construcción no podrán transportar arenas, tierras, gravas, canteras y cascajo de centro de producción o extracción directamente a sus clientes compradores de estos productos, estando autorizados para transportar de sus comercios o bodegas al cliente en la cantidad solicitada y conforme a las especificaciones del artículo 189 de éste reglamento, siempre que no cobre un http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO sobre precio o flete en cualquier modalidad. Si se omite el cumplimiento de esta disposición se cancelará el permiso definitivamente.

III.- Agricultores: Las personas dedicadas habitualmente a los trabajos del campo en sus diversas formas, bien sea como propietarios, ejidatario, usufructuarios o en virtud de cualquier contrato o derecho real que les permita el goce de fincas rústicas ajenas. Esta definición alcanza igualmente a las sociedades ejidales y a las unidades de producción formadas en los términos de la Ley de Reforma Agraria e igualmente en cuanto a las agrupaciones de agricultores y ganaderos legalmente autorizados, dedicadas a la explotación agrícola de la tierra o a la cría de ganado en sus diversos aspectos. Comprende también la actividad de agricultor, el ejercicio de las industrias complementarias de la ganadería, tales como la leche bronca y sus derivados; de la avicultura, apicultura y en general de todas aquellas cuyo desarrollo se lleve a cabo en el campo o en las granjas.

IV.- Industriales: Las personas o sociedades dedicadas al proceso de la elaboración o transformación de materias con el objeto de obtener productos acabados o semiacabados. Las negociaciones comprendidas en esta clasificación, podrán transportar sus maquinarias, grasas industriales, combustibles sólidos y líquidos, materias primas, productos fabricados, subproductos residuales de fabricación que constituyan elementos integrantes de la industria a que se dedican. El permiso les facultará para transportar los materiales y productos indicados, de los centros de aprovisionamiento a los de su transformación.

Artículo 227

Para el efecto de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Transporte y Vialidad, la Dirección procurará que el transporte de carga propia de ninguna manera se convierta en un servicio público por sus características de tal manera que siempre antes de expedir el permiso, requerirá del solicitante que acredite:

I.- Ser propietario o representante legal de la empresa que solicite el permiso y específicamente la naturaleza de la carga transportable.

II.- Las características de los vehículos a utilizarse, con expedición de todos los datos que corresponden al número de motor, sistema de propulsión, modelo y demás requisitos que para otras clases de servicio y en cuanto al equipo y su descripción, se fijan en este reglamento.

III.- El señalamiento de la ruta o rutas respecto de las cuales se verificará el servicio, siempre y cuando dentro de éstas últimas figuren los puntos de la distribución, entrega o almacenaje de emergencia.

IV.- Por otro lado, la obligación que contrae el permisionario no crea situaciones de competencia o de desnaturalización del servicio que se le autorice so pena de la revocación del permiso y de aplicación de las sanciones correspondientes.

Solo se otorgan los permisos que requiera un solicitante conforme al volumen de compras y ventas comprobables. En ningún caso cobrarán al cliente un sobreprecio, en cualquiera de sus modalidades, por el transporte de la mercancía en la cantidad que sea dentro de la localidad para lo que se otorga el permiso.

http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

En el caso de transportar insumos y mercancías adquiridas o vendidas en otra localidad se especificarán los puntos de abasto.

El cobro de un sobreprecio en cualquier modalidad, se considera competencia desleal y prestación de un servicio no autorizado, lo que sancionará con la revocación del o los permisos a nombre de la persona física o moral.

En cualquier caso el transportista deberá exhibir la factura correspondiente en que se marque el precio total del producto entregado a domicilio, la falta de este documento se considera obedece a prácticas desleales y al cobro de un sobreprecio.

Artículo 228

Los permisos serán revocados en el caso de que se alteren las condiciones impuestas en los mismos o bien cuando de algún modo se desvíe o cese la finalidad para la cual fueron expedidos.

Artículo 229

Los permisos son intransferibles.

SECCION TERCERA DE LAS TARIFAS

Artículo 230

Las tarifas aplicables a los servicios urbanos, suburbanos de primera y segunda clase, se diferenciarán entre si tomando en cuenta la calidad de los vehículos, así como la extensión de los

recorridos; en todo caso deberán ser aprobados por la comisión.

Artículo 231

Cuando se altere el equilibrio de los costos de operación o se modifiquen las condiciones de la economía estatal la Comisión deberá realizar un estudio económico que presente propuestas tarifarias acordes con estas modificaciones; para ello se podrá auxiliar de los técnicos que estime conveniente, pero en el estudio deberá tomarse en cuenta:

I.- Los costos diarios de operación, y los de depreciación de inversiones determinados por:

a).- Los índices de elevación de salarios, precios de insumos, equipos, refacciones y combustibles.

b).- El valor de los bienes de activo fijo operacional.

c).- El costo del seguro del viajero.

d).- Los costos de administración.

II.- Los indicadores generales de precios, en la población y época de que se trate.

III.- La justa utilidad aplicable a los concesionarios.

http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

Artículo 232

Todo tipo de servicio público de transporte está sujeto a tarifa oficial, que determinará la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad. Las organizaciones y empresas transportistas podrán proponer la tarifa que estimen, estas propuestas deberán estar acompañadas de un estudio técnico y económico que las justifiquen.

El estudio citado deberá contemplar los indicadores señalados en el artículo 318 de éste reglamento.

Artículo 233

Cuando se dictamine que es justificable un cambio de tarifa, se publicará el Dictamen en el Periódico Oficial y en uno de los periódicos locales de mayor circulación.

Artículo 234

La tarifa mínima para el servicio de taxi comprende una distancia de cinco kilómetros; a partir de esa distancia, la tarifa se incrementará progresivamente de acuerdo al tramo

recorrido.

Se podrá establecer el uso del taxímetro en el servicio de taxi, el cual se ajustará en cada modificación tarifaria.

Artículo 235

Las tarifas aplicables al servicio exclusivo de turismo; serán mayores que la de los servicios urbanos de primera clase y serán fijadas por la Dirección, en cada caso.

Artículo 236

El pasajero que lleve más equipaje que el permitido en el artículo 217 estará obligado a abonar el flete suplementario con cargo a la tarifa de exceso de pasaje.

Si el usuario transporta carga de 25.1 a 50 kilogramos pagará el equivalente a la mitad del pasaje y pagará pasaje completo si la carga es de 50.1 a 100 kilogramos, cargas mayores de 100 kilogramos se cobrarán convencionalmente, queda prohibido el cobro por bulto.

Artículo 237

Los vehículos del servicio público sólo podrán instalar y utilizar Radio Banda Civil si cuenta con autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

SECCION CUARTA DEL PROCEDIMIENTO DE INTERVENCION

Artículo 238

Se entiende por intervención la acción del Gobierno del Estado para garantizar la continuidad en la prestación de servicio público según lo señalado en el artículo 84 de la Ley de Transporte y Vialidad. Este procedimiento consiste en el incautamiento y operación de las unidades que exploten concesiones de transporte y que suspendan o deterioren el servicio, son causas de intervención:

I.- La suspensión sin causa justificada en los términos dispuestos por este reglamento; y

II.- No acatar las disposiciones de operación dictadas por la Dirección.

http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

Artículo 239

La Dirección notificará a los afectados con 24 horas de antelación la intervención del servicio y las causas que le dieron origen.

El afectado dispone de 48 horas para objetar y apelar la intervención, sin que cesen los efectos de la misma, en tanto no se resuelva de fondo. La apelación se presentará ante el Consejo quien resolverá en 48 horas.

Artículo 240

Solo se considera paro justificado cuando éste se efectúa por:

I.- Reparación total o parcial del vehículo notificada a la Dirección, señalando fecha de reinicio y avisando cuando reanuda el servicio; y

II.- Deterioro de los caminos y demás vías a grado tal que imposibiliten el tránsito de vehículos o exponga la integridad física de los pasajeros o la conservación de la carga.

SECCION QUINTA DE LAS CONCESIONES Y PERMISOS

Artículo 241

Para la calificación de las solicitudes de concesión que se presenten en los concursos respectivos y que no requieran del proceso de depuración, la Dirección tomará en cuenta las reglas básicas señaladas en el artículo 52 de la Ley de Transporte y Vialidad y los siguientes criterios:

I.- La expedición de dichas concesiones, solo podrán hacerse en favor de personas físicas o morales, mexicanos por nacimiento las primeras y compuestas por éstos, las segundas, así como a comisariados ejidales o de bienes comunales, comisarías municipales y organizaciones de trabajadores del transporte.

II.- En igualdad de circunstancias, se preferirá a los ciudadanos guerrerenses, o sociedades constituidas por éstos en su totalidad.

III.- También en igualdad de circunstancias, respecto de otros solicitantes, se preferirá a las empresas y personas físicas que aunque originarios de otros Estados de la República, tengan más de cinco años de realizar el servicio público de transportación en el Estado de Guerrero.

Artículo 242

El transporte público, señalado en el artículo tercero de la Ley de Transporte y Vialidad requiere para su prestación de un acuerdo del Consejo Técnico de Transporte en el que se le concesiona determinado tipo de servicio en una localidad o ruta específica. Para que esta concesión opere, el interesado deberá cubrir los derechos y pagos fiscales a cambio de los cuales recibirá.

I.- Copia de acuerdo.

II.- Placas.

http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

III.- Tarjetas de circulación.

IV.- Calcomanía y otros signos de identificación que determine ese reglamento.

La falta de pago de los derechos señalados en un término de cinco días naturales a partir de la expedición del acuerdo es causal de revocación total del acuerdo.

Artículo 243

Los acuerdos de concesión a que se refiere el artículo 55 de la Ley de Transporte y Vialidad del Estado de Guerrero, deberán contener lo siguiente:

I.- Nombre, razón social o denominación de los titulares; con expresión de domicilio autorizado para recibir notificaciones.

II.- Nombres de los socios y representantes legales de la sociedad cuando ésta sea titular.

III.- Ruta, clase de servicio, y obligaciones específicas con cargo al concesionario.

IV.- Plazo de la concesión y requisitos para su prórroga, causas de caducidad y extinción de los títulos.

Artículo 244

Queda prohibido cambiar la naturaleza de una concesión.

Artículo 245

La declaratoria de necesidades o el dictamen de necesidades de transporte, es el instrumento previo a la asignación de concesiones para prestar, operar y explotar el servicio público de transporte en el Estado de Guerrero, en sus modalidades concesionables señaladas por la Ley de Transporte y Vialidad.

Una vez determinado a través de los estudios técnicos necesarios, la necesidad de otorgar concesión o concesiones, para satisfacer la demanda de algún tipo de transporte público en alguna localidad del Estado, se publicará una declaratoria o dictamen de necesidades, que contendrá:

I.- Características del servicio a cubrir, número, calidad de servicio, instalaciones e infraestructura necesaria; ruta a cubrir con puntos de origen, destino, capacidad de movilización y todo tipo de información técnica que precise el tipo de servicio requerido.

II.- Convocatoria a los interesados con derechos de acuerdo a lo expresado en la Ley.

III.- Plazo para recibir solicitudes de interesados en cubrir esa necesidad.

IV.- Plazo para depurar a los interesados.

Los resultados del concurso, serán publicados en el Periódico Oficial del Estado, y/o en alguno de los diarios de mayor circulación tres días después de firmado el acuerdo respectivo, el cual fijará el plazo para la iniciación de los servicios. Dicho plazo solo podrán ser prorrogado si las condiciones del mercado http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO nacional de vehículos no permite el surtimiento de los mismos, circunstancia que será probada mediante constancia que al respecto expida la Delegación de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial. El plazo de la prórroga, será determinado, a buen juicio, por la Dirección.

Artículo 246

El Consejo determinará y aprobará el número de concesiones a otorgar por cada tipo de servicio de cada localidad de acuerdo a los estudios y dictámenes realizados. No podrá aprobarse ninguna concesión sin el estudio técnico correspondiente.

Artículo 247

Conforme a la aprobación del Consejo, la dirección propondrá, al mismo, la lista de posibles beneficiados de acuerdo a la acreditación de sus derechos con el proceso de depuración, tratándose de personas físicas solicitantes en servicio de taxi, urbano o suburbano o mixto doméstico.

Artículo 248

El Presidente del Consejo, firmará los acuerdos de concesiones aprobadas por dicho consejo. Cada acuerdo se referirá a una sola concesión y cada concesión es unipersonal y se referirá a la explotación de un solo vehículo.

Son nulas las concesiones cuyos acuerdos involucren dos o más personas físicas o morales o presenten anomalías y adicione, o cuyo acuerdo original no se encuentre documentado en los archivos de la comisión.

Artículo 249

Se considera un solo concesionario cuando una persona física posee concesión a su nombre, de hijos o familiares o interpósita persona y que sean administradas en común.

Artículo 250

El beneficiado con una concesión dispone de diez días para iniciar el servicio, siendo causal de revocación total de la concesión el incumplimiento de esta disposición.

Artículo 251

El concesionario deberá cubrir anualmente los derechos del refrendo contemplado en el artículo 57 de la Ley de Transporte y Vialidad, en el período señalado por la dirección;

la falta de pago de derechos en un término de treinta días a partir de la fecha señalada, es causal de revocación.

Artículo 252

Los solicitantes de concesiones de taxi, de servicio urbano, suburbano y mixto doméstico, solo podrán acreditar la antigüedad exigida en el artículo 53 de la Ley de Transporte y Vialidad a través de una depuración pública ante todos los solicitantes de ese servicio en la localidad en que presuntamente cumplan con ese requisito.

Artículo 253

Una vez acreditada la antigüedad de los solicitantes por el procedimiento de depuración, se integrará un padrón único de solicitantes, organizado de mayor a menor antigüedad.

Artículo 254

Las concesiones que se determine otorgar se entregarán a los trabajadores más antiguos conforme al orden establecido en el padrón único de solicitantes.

Artículo 255

En el proceso de depuración la antigüedad se computará de acuerdo a los siguientes criterios:

http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

I.- Se considera solamente el tiempo trabajado en un solo tipo de servicio y en una sola localidad;

II.- El trabajador que solicite ser depurado deberá estar trabajando o estar desempleado en los tres meses anteriores a la depuración;

III.- Si el trabajador se encuentra laborando en otro tipo de transporte público a fin, se le permitirá participar en la depuración siempre y cuando esta actividad la estuviese desarrollando desde un plazo máximo de seis meses anteriores a la depuración, no computando el tiempo laborado en otro tipo de servicio;

IV.- Formará parte del cómputo el tiempo en que el trabajador estuviera enfermo o incapacitado temporalmente;

V.- Si en el lapso analizado de cada solicitante percibiera un período de tiempo en que se dedicó a otras actividades, este período no contará restándose a la antigüedad propuesta a acreditar;

VI.- Si un solicitante se dedicara a otra actividad paralela a la de trabajador del volante, se incluirá únicamente con antigüedad acreditada como trabajador del volante;

VII.- Un solicitante que preste sus servicios más de un año en otra actividad pierde su antigüedad;

VIII.- Los interesados podrán ofrecer las pruebas que estimen convenientes a sus intereses, las cuales serán sometidas a consideración de los otros solicitantes para que se consideren o rechacen como parte del proceso de depuración;

IX.- Los trabajadores que no se presenten a la depuración no se incluirán en el padrón único, excepto si lo propone otro trabajador y los presuntos derechos lo aprueban;

X.- Sólo computará el período en que el trabajador hubiese trabajado por lo menos ocho horas diarias durante cinco días a la semana; y

XI.- La Dirección podrá señalar otros criterios adicionales, pero no opuestos a los aquí dispuestos.

Artículo 256

Las personas físicas sólo podrán ser beneficiadas con una concesión, pero sólo podrán adquirir una más por transferencia de derechos de otro concesionario.

Artículo 257

No podrá otorgarse concesión para transporte de alquiler a quien haya transferido los derechos parciales o totales de una concesión.

Artículo 258

Las concesiones para el transporte de personas en servicio urbano y suburbano se otorgarán preferentemente a:

I.- Trabajadores del volante en este tipo de servicio que acrediten una antigüedad mínima de cinco años;

http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

II.- Cooperativas y empresas del sector social;

III.- Organizaciones representativas de los trabajadores del volante;

IV.- Sociedades mercantiles con más de cinco años de operación en este tipo de servicio; y

V.- Sociedades mercantiles que acrediten contar con mayor y menor equipo e infraestructura.

Artículo 259

Sólo se otorgarán concesiones de transporte urbano y suburbano o sociedades mercantiles cuando no existan personas físicas que reclamen el derecho a recibirlas. Para ello, se publicará una convocatoria en diarios de circulación estatal a presuntos derechos, los que en un proceso de depuración acreditarán sus derechos conforme a:

I.- Mayor antigüedad como trabajador del volante;

II.- Número de concesiones recibidas, priorizando a quien tenga un mayor número;

III.- Acredite haber cumplido con las condiciones de operación señaladas por la Dirección;

Artículo 260

El solicitante de una concesión de Transporte Rural deberá:

I.- Acreditar su afiliación a una organización agraria, certificada por la Secretaría de la Reforma

Agraria;

II.- Las sociedades mercantiles deberán exhibir copia certificada del acta constitutiva en que señale como finalidad producir y transportar bienes agropecuarios; y

III.- Acreditar la propiedad del vehículo.

Artículo 261

El concesionario de Transporte Rural podrá circular por todas las vías de jurisdicción estatal y puede dar servicio de transporte a otros productores agropecuarios.

Artículo 262

Cuando existan dos o más interesados en obtener una concesión del servicio público de transporte en modalidad diferente a taxi, urbano, suburbano o mixto doméstico se seguirá un proceso similar de depuración, pero será el Consejo el que resuelva a quien corresponde la concesión de acuerdo a su capacidad operativa, arraigo en la localidad, antigüedad en el servicio e infraestructura disponible.

Artículo 263

La Dirección, podrá, durante el procedimiento de calificación de las solicitudes, llamar a los interesados para recabar informes, documentos y datos ilustrativos, que ilustren mejor su criterio. Asimismo y para el propio efecto, la propia autoridad podrá practicar visitas, inspecciones y verificaciones en la medida que lo estime necesario.

http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

Artículo 264

Si vencido el plazo expresado en la convocatoria, no se hubieren presentado solicitudes, el mismo se declarará desierto, en cuyo caso la dirección asignará los nuevos servicios a quiénes de los concesionarios establecidos tengan aptitud para ello. Los señalados tendrán la obligación de establecer el nuevo servicio, y la negativa será causa de caducidad de las concesiones de que disfruten.

Artículo 265

La Dirección resolverá de fondo en un término de diez días hábiles sobre cualquier solicitud de concesión de transporte de carga y de mudanza.

Artículo 266

A los comerciantes de materiales para construcción solo se autorizarán las concesiones de este tipo que necesiten para el desarrollo de su negocio, según su volumen de ventas declaradas ante la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 267

La Dirección resolverá de fondo en un término de cinco días hábiles cualquier solicitud para transporte rural de productos del campo.

Artículo 268

Las solicitudes de concesión para transporte de materiales de construcción, transporte de agua, grúas, transporte escolar y de escuela de manejo, se resolverá de fondo su procedencia en treinta días a partir de la fecha de recepción de la solicitud. El interesado dispondrá de cinco días para apelar la decisión si esta fuera negada, aportando las causas y razones que a sus intereses convengan;

esta apelación se resolverá por la dirección en un término no mayor de cinco días hábiles.

Artículo 269

No se otorgarán concesiones ni permisos para el servicio público de transporte a servidores públicos estatales desde el nivel de jefe de oficina y superiores, a servidores públicos de elección popular, propietarios; a magistrados, jueces y en general a juzgadores incluyendo jueces de paz, agentes del ministerio público, titulares y auxiliares, miembros de la policía preventiva y en general a toda persona calificada como de confianza con funciones de autoridad, ni a sus cónyuges.

Tampoco podrán ser beneficiados con concesión de servicio público de transporte los servidores públicos federales clasificados de confianza, ni los servidores municipales con cargo de jefe de departamento o equivalente y superiores; así como sus cónyuges.

Los cónyuges y parientes hasta el cuarto grado por afinidad y consanguinidad de los servidores a quien se prohíbe otorgar concesión, no podrán recibir concesión a menos que demuestren, en un proceso de depuración, ser trabajadores del volante con más de cinco años de antigüedad.

Artículo 270

El interesado en obtener una concesión elevará solicitud a la Comisión en la que señalará:

I.- Tipo de concesión solicitada;

II.- Localidad para la que se solicita;

III.- Ruta o modalidad de operación;

http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

IV.- Antigüedad como trabajador del volante; y

V.- Gremio u organización a la cual esta afiliado.

Artículo 271

Las concesiones del servicio público de transporte tendrán una vigencia de diez años y los derechos de validez serán renovados anualmente.

Podrá prorrogarse la vigencia de la concesión por períodos iguales cuando el interesado lo solicite con un mes de antelación al vencimiento de la concesión y demuestre haber cubierto oportunamente el pago de los derechos de renovación, revista u otros que le hubieran correspondido, que cuenta con el equipo adecuado para la prestación del servicio y que pague los derechos correspondientes.

Artículo 272

La Dirección, llevará un libro de registro de los concesionarios, con expresión de las modalidades, infracciones, accidentes y sus circunstancias, que ocurran durante el plazo de vigencia.

Artículo 273

La Comisión podrá a través de la dirección otorgar permisos provisionales con una duración de hasta treinta días, si los estudios de necesidad temporal lo justifican por:

I.- Demanda estacional o cíclica que rebase la capacidad de operación del servicio público de transporte.

II.- Intervención del Gobierno del Estado por paro injustificado.

III.- Aplicación de demanda por nuevos asentamientos, nuevas vialidades o nuevos tipos de servicio en un corto plazo que requiere atención inmediata el consejo resuelve de fondo.

Artículo 274

Solo podrán obtener permiso provisional los trabajadores del volante, depurados que acrediten cumplir con cinco años de antigüedad en la localidad y en el tipo de servicio para el cual se otorguen los permisos provisionales así como los requisitos señalados en el artículo 53 de la Ley de Transporte y Vialidad.

Artículo 275

Los permisos provisionales solo podrán renovarse hasta en tres ocasiones consecutivas.

Artículo 276

La Dirección podrá expedir permisos tanto temporales para la autorización de tramos de las vías del Estado que requieran los concesionarios federales como los locales para el desahogo de sus servicios y el cumplimiento del destino final de su transporte, pero en el caso de los concesionarios federales esta modalidad se aplicará únicamente si existe reciprocidad en los concesionarios federales respecto de los permisionarios locales.

Artículo 277

Cuando un concesionario opte porque la concesión se configure como patrimonio familiar, deberá solicitarlo por escrito señalando:

I.- Nombre y edad del cónyuge o concubina; y http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

II.- Hijos menores de edad en orden descendiente.

Artículo 278

La concesión configurada como patrimonio familiar es inembargable e intransferible y por lo tanto no es sujeta de enajenación parcial o total; solo se transferirán los derechos en caso de fallecimiento del titular a su cónyuge o concubina o a falta de éste a sus hijos menores de edad.

La vigencia de la concesión en patrimonio familiar subsiste hasta la muerte del titular, su cónyuge o concubina o mayoría de edad del menor de los hijos; pero sus derechos de validez serán renovables anualmente, conforme lo indica el artículo 57 de la Ley de Transporte y Vialidad.

Artículo 279

Los miembros de una familia que al fallecimiento del titular posean una concesión de patrimonio familiar no podrán ceder, transferir o enajenar los derechos de esa concesión;

siendo nulos de origen esos actos.

Artículo 280

Cuando el titular de una concesión de patrimonio familiar sea mujer podrá solicitar por escrito que se reduzca el pago de los derechos fiscales derivados de la concesión.

CAPITULO X DE LOS ACCIDENTES DE TRANSITO

Artículo 281

El presente capítulo regula las conductas de quiénes intervengan en accidentes de tránsito, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que se hagan acreedores.

Artículo 282

Los conductores de vehículos y los peatones implicados en un accidente de tránsito, en el que resulten personas lesionadas o fallecidas, si no resultan ellos mismos con lesiones que requieran intervención inmediata, deberán proceder en la forma siguiente:

I.- Permanecer en el lugar del accidente, para prestar o facilitar la asistencia al lesionado o lesionados y procurar que se de aviso al personal de auxilio y a la autoridad competente para que tome conocimiento de los hechos;

II.- Cuando no se disponga de atención médica inmediata, los implicados solo deberán de mover y desplazar a los lesionados, cuando esta sea la única forma de proporcionarles auxilio oportuno o facilitarles atención médica indispensable para evitar que se agrave su estado de salud;

III.- En el caso de personas fallecidas no se deberán mover los cuerpos hasta que la autoridad competente lo disponga;

IV.- Tomar las medidas adecuadas mediante señalamiento preventivo, para evitar que ocurra otro accidente;

V.- Cooperar con el representante de la autoridad que intervenga, para retirar los vehículos accidentados que obstruyan la vía pública y proporcionar los informes sobre el accidente; y http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

VI.- Los conductores de otro vehículo y los peatones que pasen por el lugar del accidente, sin estar implicados en el mismo, deberán continuar su marcha, a menos que las autoridades competentes soliciten su colaboración.

Artículo 283

Los conductores de vehículos y los peatones implicados en un accidente del que resulten daños a los bienes, deberán proceder en la forma siguiente:

I.- Cuando resulten únicamente daños a bienes de propiedad privada, los implicados, sin necesidad de recurrir a autoridad alguna, podrán llegar a un acuerdo sobre el pago de los mismos. De no lograrse éste serán presentados ante el Agente del Ministerio Público de la adscripción, para los efectos de su competencia; y

II.- Cuando resulten daños a bienes propiedad de la federación, del Estado o de los municipios, los implicados darán aviso a las autoridades competentes, para que éstas puedan comunicar a su vez los hechos a las dependencias, cuyos bienes hayan sido afectados, para los efectos procedentes.

Artículo 284

Los conductores de los vehículos implicados en un accidente tendrán la obligación de retirarlos de la vía pública una vez que la autoridad competente lo disponga, para evitar otros accidentes, así como los residuos de cualquier otro material que se hubiese esparcido en ella con motivo o a consecuencias de dicho accidente.

CAPITULO XI

DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES, PROCEDIMIENTO DE SUSPENSION, CANCELACION DE PERMISOS Y CONCESIONES DEL SERVICIO PUBLICO Y MEDIOS DE IMPUGNACION

SECCION PRIMERA DEL LEVANTAMIENTO DE INFRACCIONES

Artículo 285

Las y los agentes de tránsito e inspectoras de transportes en el caso de que las conductoras o conductores contravengan alguna de las disposiciones de este Reglamento, deberán proceder en la forma siguiente: (REFORMADO, P.O. 19 ALCANCE III, 07 DE MARZO DE 2023)

I. Indicar a la conductora o conductor, en forma ostensible, que debe detener la marcha del vehículo y estacionarlo en algún lugar en donde no obstaculice el tránsito;

II. Identificarse con nombre y número de clave;

III. Señalar a la conductora o conductor la infracción que ha cometido, mostrando el artículo infringido en la Ley de Transporte y Vialidad y del presente Reglamento, así como la sanción a que se hace acreedora;

http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

IV. Indicar a la conductora o conductor que muestre su licencia, tarjeta de circulación, y en su caso, permiso de ruta de transporte de carga riesgosa;

V. Una vez mostrados los documentos señalados en la fracción anterior, levantar la boleta de infracción y entregar a la persona infractora el ejemplar que corresponda. Cuando se utilicen tecnologías para la captación de infracciones, las y los agentes de tránsito e inspectoras de transportes podrán de manera alterna imprimir la infracción a través de dispositivos electrónicos;

VI. Se retendrá una placa del vehículo con el que cometa una infracción para garantizar el pago de la sanción respectiva, a falta de esta, se podrá retener la tarjeta de circulación del mismo o la licencia de la conductora o conductor, en ese orden, y

VII. Desde la identificación de la persona agente de tránsito hasta el levantamiento de la boleta de infracción, se deberá proceder sin interrupción.

Artículo 286

Se impedirá la circulación de cualquier vehículo, poniendo de inmediato junto con su conductor a disposición del Ministerio Público, en los siguientes casos:

I.- Cuando el conductor que cometa una infracción a la Ley de la materia y al presente ordenamiento, muestre síntomas inequívocos de ebriedad, o de estar bajo los influjos de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias tóxicas;

II.- Cuando como consecuencia de un accidente de tránsito se hubieren causado daños en bienes ajenos, lesiones, homicidios o se incurrieren en la comisión de cualquier otro delito; y

III.- Cuando los involucrados en un accidente de tránsito en que se hubieren causado daños a los vehículos, no llegasen a un arreglo del pago correspondiente.

En los casos anteriores cuando los conductores sean menores de edad, los agentes de tránsito o inspectores de transportes pondrán también a disposición del Ministerio Público, debiéndose notificar de inmediato a los padres de dichos menores o quien tenga su representación legal.

Artículo 287

Sólo procederá la retención de cualquier vehículo, remitiéndolo de inmediato al depósito más cercano, en los siguientes casos:

I. Cuando al cometer una infracción a la Ley de Transporte y Vialidad y al presente Reglamento, la conductora o el conductor carezca de licencia o permiso para manejar, y el vehículo no tenga tarjeta de circulación, o el documento que justifique la omisión; (REFORMADA, P.O. 19 ALCANCE III, 07 DE MARZO DE 2023)

II. Cuando al vehículo le falte alguna de las placas o el documento que justifique la omisión;

(REFORMADA, P.O. 19 ALCANCE III, 07 DE MARZO DE 2023)

III.- Cuando las placas del vehículo no coincidan en números y letras con la calcomanía o la tarjeta de circulación;

http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

IV. Cuando estando estacionado el vehículo en lugar prohibido o en doble o triple fila, su conductora o conductor no esté presente; (REFORMADA, P.O. 19 ALCANCE III, 07 DE MARZO DE 2023)

V. Cuando estando obligada u obligado a ello, el vehículo carezca de la constancia que acredite emisión de contaminantes dentro de los límites permitidos; (REFORMADA, P.O. 19 ALCANCE III, 07 DE MARZO DE 2023)

VI.- Por conducir en estado de ebriedad o por el influjo de drogas, enervantes o psicotrópicos;

VII.- Por participar en accidente de tránsito en el que se produzcan hechos que pudiesen configurar delitos;

VIII.- Por interferir, obstaculizar o impedir deliberadamente la circulación de vehículos en las vías públicas del Estado;

IX.- Por incumplimiento o violación reiterada de las condiciones fijadas para la prestación del servicio público de transporte, en apoyo a las autoridades del ramo; y

X.- En los casos establecidos en el artículo 115 de la Ley de Transporte y Vialidad u otras disposiciones legales.

En todos los casos a que se refiere este artículo, el manejador tiene el derecho de conducir su vehículo hasta el depósito más cercano que la autoridad le indique y solo en caso de negativa o de abandono de la unidad, el traslado podrá efectuarse por medio del servicio autorizado de grúa.

Artículo 288

En el caso de vehículos estacionados en lugar prohibido o en doble fila, se deberá atender a las disposiciones siguientes:

I.- La autoridad competente sólo podrá retirar de la vía pública el vehículo de que se trate para remitirlo al depósito correspondiente, cuando no esté presente el conductor o bien éste no quiera o no pueda remover el vehículo;

II.- En caso de que esté presente el conductor y remueva su vehículo del lugar prohibido, sólo se levantará la infracción que proceda; y

III.- Una vez remitido el vehículo al depósito correspondiente, los agentes deberán informar de inmediato a las autoridades, procediendo a sellar el vehículo para garantizar su conservación y la guarda de los objetos que en el se encuentren.

Artículo 289

Sólo después de haberse cubierto el importe de las multas, traslado y depósito si los hubiere se procederá a la entrega de los vehículos, en términos de lo dispuesto en este reglamento.

Artículo 290

Únicamente en caso de flagrante infracción a las disposiciones contenidas en la Ley de Transporte y Vialidad y en este Reglamento y cuando el vehículo cuente ya con infracciones sin pagar, las y los agentes de tránsito e inspectores de transportes podrán detener la marcha de un http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTODE LALEYDE TRANSPORTEY

VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

vehículo y exigir a su conductora o conductor la obligación de presentar su licencia o permiso para conducir, así como la tarjeta o del permiso provisional que ampare la circulación de la unidad.

Consecuentemente, la sola revisión de la documentación no será motivo para detener el tránsito de un vehículo. (REFORMADO, P.O. 19 ALCANCE III, 07 DE MARZO DE 2023)

SECCION SEGUNDA DE LAS SANCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Artículo 291

Las infracciones a las disposiciones de la Ley de Transporte y Vialidad y del presente Reglamento, serán sancionados de acuerdo con la falta cometida conforme a la tabla de infracciones, sanciones, medidas de seguridad y amonestaciones siguiente: (REFORMADO, P.O. 19 ALCANCE

III, 07 DE MARZO DE 2023)

DE LAS COMETIDAS POR CONDUCTORAS Y CONDUCTORES DE TODO TIPO DE VEHICULOS

SANCIONESMEDIDASDE

SEGURIDAD

I N F R A C C I O N E S

RETENCIÓN

MULTAS UMAS

DE VEHÍCULOS

MÍNIMOMÁXIMO

I.- POR LAS CONDICIONES O ESTADO DEL VEHÍCULO.

Falta de salpicaderas, por cada una.

1220
Mal estado de las salpicaderas.812
Falta del silenciador al vehículo.2030
Llevar enmal estadoel silenciadordel

vehículo.

1020
Circular vehículos en mal estado.
1230
Falta de defensa, por cada una.
816

http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTODE LALEY DETRANSPORTEY

VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

Falta de limpia parabrisas.
1220
Falta de espejos.
816
Falta declaxonen vehículosde tracción

mecánica o llevarlo en mal estado.

820
Llevarcolgadurascomodistintivosyque
impidanla visibilidaddela conductorao
812

conductor.

Llevar la dirección en mal estado.
1220
Tener el vehículo el parabrisas estrellado que

impida la visibilidad.

812
No llevar extinguidor en el vehículo.
812
Llevar los frenos en mal estado.
1630
No llevar lámpara de mano.
812
Usar lucesnopermitidasporla Leyy el
presente Reglamento.620
Falta parcial de luces.
1016
Falta de luces.
2030

http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTODE LALEY DETRANSPORTEY

VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

Falta total o parcial de calaveras.
1020
No llevar llanta de refacción.
618
Falta de parabrisas.
1224
Usar cristales u otros elementos que impidan

la visibilidad hacia el interior del vehículo.

1020
Circular sin las placas respectivas o que seX

encuentren vencidas.

2050
Alterar los caracteres de las placas.
3060
Llevar las placas en lugar ilegible, por cada

una.

624
Llevar las placas ocultas.X
2440
Usar placas demostradoras en vehículos que
2036

no sean materia de venta.

Hacer circular un vehículo que expida gases o
ruidosexcesivos quecontaminenel medio
1040

ambiente.

Circularvehículosdespuésdel plazo

establecido por la autoridad, sin que se hayan

1232

subsanado las fallas en expedición de gases y ruidos excesivos.

Modificar sin autorización oficial,lasX

características del vehículo (motor, chasis y

2050

características de estructura).

No coincidirtarjetadecirculación oX

calcomanía, con el número de placas.

1026

http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTODE LALEY DETRANSPORTEY

VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

Llevar en el exterior del vehículo además de
las placas autorizadas, otras diferentes.620
Por usarirracionalmentelasbocinas o
escapes de los vehículos.818
Por alterar en volumen y capacidad las bocinas

de los vehículos.

1020
Por no contar el vehículo con los cinturones de

seguridad.

818
Por no usar los cinturones de seguridad.
1016
Por tener instaladas o hacer uso de torretas,

faros rojos en la parte delantera o blancos en

la parte trasera y sirenas de uso exclusivo para2050
vehículospoliciales,de tránsitoy de

emergencia.

Circular con llantas lisas, con roturas o con
ruedas metálicas o de cualquier otro material1226

que dañe el pavimento.

Por circular los vehículos, con placas de otra
entidad que se encuentren vencidas.2050
Por circularconplacas extranjerassinX
acreditarse su internamiento legal al país.3050
Por circular el vehículo sin las puertas, por

cada una.

1226
Por circular con las puertas abiertas.
820
Por las demás causas establecidas en la Ley y

en el presente Reglamento.

1040

http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTODE LALEY DETRANSPORTEY

VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

II.- CON MOTIVODETRÁMITE
ADMINISTRATIVO.
Por circularun vehículosin la razónsocial
correspondiente.1220
Por traer un vehículo particular, razón social

sin el permiso correspondiente.

1018
Por nollevarlaconductoraoel conductor

consigo el reglamento de tránsito.

616
Por nopasarlarevistareglamentariaen

automóviles particulares.

2030
Por no cumplir con lo ordenado en la revista

anterior.

1220
Por sorprendera unvehículocirculando,
teniendoavisodequeseencuentraen
1220

reparación o ausente.

Realizar el servicio público o de alquiler conX
vehículos particulares, sin elpermiso5080

correspondiente.

No llevar consigo la tarjeta de circulación por
olvido.814
No canjear la tarjeta de circulación en el tiempo
oportuno.816
Por alterar la tarjeta de circulación.
2040
Por deterioroypérdidadela tarjetade

circulación.

1632

http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTODE LALEY DETRANSPORTEY

VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

Por no manifestar la baja del vehículo o el
cambiode domiciliodela propietariao2030

propietario.

Por transportar material inflamable o explosivoX
sin el permiso correspondiente.4060
Transportarcarnessinque losvehículos

llénenlos requisitos sanitarios reglamentarios y

1220

el permiso correspondiente.

Por transportar objetos que sobresalen de la
carroceríadelvehículosinel permiso
1220

respectivo.

Carecerel vehículode lacalcomanía

correspondiente y vigente.

816
No llevar la baja cuando un automóvil usado

circule con placas demostradoras.

1620
No presentar la baja cuando se vaya a dar de

alta un vehículo.

2030
Por circular un vehículo sin las calcomanías
correspondientes,colocadasenel lugar816

apropiado.

Por llevar destruidas las calcomanías.
812
Por nollevar lascalcomaníasen el lugar
apropiado.818
Circularsinel permisodeexcursiónX

correspondiente.

3040
Por no dar aviso del cambio de numeración delX

motor.

2050

http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTODE LALEY DETRANSPORTEY

VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

Circular sin placas demostradoras después de
veinte horas.1220
Por no dar aviso a seguridad para desinfectar
a un vehículoenel quese haya(n)1220

transportado persona (s) enferma (s).

No contarcon elpermisoparala

transportación de animales.

1226
Por alteracióno falsificaciónde facturasoX

documentos de baja o alta de vehículos.

4070
Manejar vehículos sin tener expedida licencia

reglamentaria.

2030
Por alterar las licencias de conducir.
3040
Por no llevar consigo licencia de conducir.
1220
Contar conlicenciadiversaa la clasey
categoría de la conductora o conductor con el1624

servicio del vehículo.

Por noresellar lalicenciaen elplazo

reglamentario.

1220
Por falta de la tarjeta de identificación a la

licencia.

1220
Por hacer anotaciones a la licencia o tenerla

en mal estado.

1220
Por nosolicitar lareposiciónde placas,
calcomaníaso tarjetade circulaciónpor
1226

deterioro o mutilación.

http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTODE LALEY DETRANSPORTEY

VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

Por las demás causas establecidas en la Ley y
en el presente Reglamento.1040
III.- PORLA CIRCULACIÓNDE LOS
VEHÍCULOS.
Por remolcar la conductora o conductor de un
vehículoa otro quehaya sufridoalgún
2030

desperfecto, choque o atropellamiento.

Hacercircular un vehículoenreversa, sin

tomar las precauciones debidas y más de la

1220

distancia permitida.

No hacer las señales reglamentarias al detener

el vehículo.

1220
Por no hacer las señales respectivas al dar

vuelta a la izquierda o derecha.

1020
No colocar señales que indiquen estorbo o

peligro.

1220
Entorpecer la circulación sin causa justificada.
1024
Por circularvehículosenlugares no
permitidos.1220
Exceder los límites de velocidad permitida.
1628
Dar vuelta en lugares prohibidos.
1020
Adelantar a otro vehículo por el lado derecho

en avenidas o carreteras de doble circulación.

1220

http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTODE LALEY DETRANSPORTEY

VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

Por adelantara los vehículosquetengan
preferencia de paso.1220
Por no anunciarse un vehículo al salir de un
garaje.812
No anunciarseun vehículocuandoen vía

pública se encuentren peatonas, peatones o

1216

semovientes.

Por no anunciarse cuando se adelanta a otro

vehículo.

1216
No hacer altos en cruceros o avenidas.
1216
Pasarse con señal de alto o ámbar del agente

o de los semáforos.

1424
Por estacionarse obstruyendo una cochera.
816
Atravesarse sobre el arroyo cuando circulen a
la derecha para transitar o estacionarse a la1216

izquierda.

Cruzar los cruceros de ferrocarriles, sin las
precauciones debidas.816
Hacer pasar deliberadamente un vehículo por
los baches, para causar daños o molestias a1620

peatonas o peatones.

Por circular un vehículo en sentido contrario.
1224
Circular un vehículo no tomando su extrema

derecha.

812

http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTODE LALEY DETRANSPORTEY

VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

Chocarpor falta de precauciónconotrosX
vehículos o semovientes.3040
Chocar contra postes, bardas u otros objetos.X
2430
Estacionarse en zonas prohibidas en doble y
tercera fila.1224

Por no dar preferencia al cruce de peatonas o peatones en cualquier vía pública.

1220

Por no respetar el derecho de los motociclistas y ciclistas para usar un carril.

1624
Por transitaren víasprimarias enlas que

exista restricción expresa.

2024

Por rebasar por el carril de tránsito opuesto, cuando se acerque a la cima de una pendiente en curva.

1216

Por continuar la circulación cuando no haya

espaciolibre en la cuadrasiguientey se812

obstruya la circulación.

Por rebasar vehículos por el acotamiento.

1220

Por rebasar a menos de 30 metros de distancia de un crucero o paso de ferrocarril.

1016

Por rebasar por el carril de tránsito opuesto, para adelantar hileras de vehículos, o cuando

la raya del pavimento sea continua, así como1630
cuandoel vehículo quelo precede,haya

iniciado la maniobra de rebase.

Por noobservar las reglasen lasvueltas

continuadas.

1220

http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTODE LALEY DETRANSPORTEY

VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

Por no hacer alto total a una distancia mínima

de 5 metros del riel más cercano del crucero812

del ferrocarril.

Por no ceder el paso a ambulancias, patrullas,

vehículosdecuerpodebomberosy de2030

seguridad.

Por nodisminuirvelocidadyextremarlas
1216

precauciones al aproximarse a los vibradores.

Por no hacer alto total y rebasar la línea de paso, obstruyendo a peatonas o peatones que

1620
transiten pormuseos,centrosdeportivos,

parques, hospitales y edificios públicos.

Por detener la marcha o reducir la velocidad,

sin hacer funcionar la luz del freno o sin sacar

1216

el brazo extendido horizontalmente.

Invadir la zona peatonal y ciclopistas.

812
Prestarserviciodereparaciónenla vía

pública, salvo caso de emergencia.

1220
Cargary descargarfueradel horario

autorizado.

1216

Circular en zona prohibida, vehículos de carga

pesaday losdestinadosal serviciopúblico2440

foráneo.

Estacionarse o circular sobre la banqueta.

1220

No respetar preferencia de paso.

1220

Invadir carril contrario para rebasar en zona urbana.

812

http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTODE LALEY DETRANSPORTEY

VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

Por operarcon excesode altode lo
autorizado en la norma respectiva, hasta 102528

cm.

Por operarcon excesode altode lo
autorizado en la norma respectiva, más de5053

10 cm y hasta 15 cm.

Por operarcon excesode altode lo
autorizado en la norma respectiva, más de7578

15 cm y hasta 20 cm.

Por operarcon excesode altode lo
autorizado en la norma respectiva, más de100105

20 cm.

Por operarcon excesode anchode lo
autorizado en la norma respectiva, hasta 102528

cm.

Por operarcon excesode anchode lo
autorizado en la norma respectiva, más de5053

10 cm y hasta 15 cm.

Por operarcon excesode anchode lo

autorizado en la norma respectiva, más de

7578

15 cm y hasta 20 cm.

Por operarcon excesode anchode lo
autorizado en la norma respectiva, más de150155

20 cm y hasta 25 cm.

Por operarcon excesode anchode lo
autorizado en la norma respectiva, más de250255

25 cm.

http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTODE LALEY DETRANSPORTEY

VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

Por operar con exceso de las dimensiones

de largode lo autorizadoen la norma2528

respectiva, hasta 50 cm.

Por operar con exceso de las dimensiones

de largode lo autorizadoen la norma5053

respectiva, más de 50 cm. y hasta 100 cm.

Por operar con exceso de las dimensiones

de largode lo autorizadoen la norma250255

respectiva, más de 100 cm.

Por operar con exceso de peso autorizado

2528

en la norma respectiva, de 50 a 500 kgf.

Por operar con exceso de peso autorizado

en la norma respectiva, de 501 hasta 2000100105

kgf.

Por operar con exceso de peso autorizado

en la norma respectiva, de 2001 hasta 3000150155

kgf.

Por operar con exceso de peso autorizado

en la norma respectiva, en exceso de más7578

de 3000 kgf. por cada 1000kgf o fracción.

Por las demás causas establecidas en la Ley
y en el presente Reglamento.1040
IV.- POR ACTITUDES DE LA CONDUCTORA

O CONDUCTOR.

http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTODE LALEY DETRANSPORTEY

VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

Por escandalizar con el claxon o acelerador del
vehículo.1220
Abandonar el vehículo en la vía pública.
1624
No respetarindicacionesdel personalque
realice operativos de vialidad.1220
Por permitir la conducción de un vehículo de
su propiedad,por alguienquecarezca de
1016

licencia o permiso vigente.

Proferir ofensas al personal que participe en

operativos de vialidad.

1220
Manejar un vehículo con infante, mascota u
objetoen los brazosque obstaculicela
1624

conducción.

Volcar el vehículo por falta de precaución sin
haber lesionados.4060
Volcarel vehículo porfalta deprecauciónX

habiendo lesionados y daños a terceros.

6080
Volcarel vehículo porfalta deprecaución,X

causando la muerte a una o más personas.

80100
Atropellar a una persona sin causarle lesiones

graves.

4060
Atropellar a una persona causándole lesiones.X
6080

http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTODE LALEY DETRANSPORTEY

VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

Atropellar y causar la muerte a una persona.X
80100
Por no prestar auxilio a la persona atropellada,
conduciéndoloa unpuestode atención

médica.

2050
Por no colocar señales preventivas después

de un accidente.

1020
Por retirarse del lugar del accidente o no dar

aviso a autoridades competentes.

2030
No retirarde la víapúblicaun vehículo

accidentado, residuos u otros materiales que se hubiesen esparcido.

1020
Por participar en un accidente de tránsito y queX

se configure algún delito.

3060
Conducir con audífonos que impidan escuchar

sonidos del exterior.

1220
Conducir un vehículo siendo menor de edad

sin el permiso correspondiente.

1624

http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTODE LALEY DETRANSPORTEY

VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

No conservarla derechaoaumentarla
velocidadcuandootrovehículopretenda
rebasar.1220
Conducirunvehículode motorcon aliento

alcohólico.

2030
Conducir un vehículo de motor en estado deX

ebriedad incompleta.

4035
Conducir un vehículo de motor en completoX

estado de ebriedad.

6090
Conducir bajo el influjo de estupefacientes oX

psicotrópicos.

4070
Porconducirconlicenciao permiso
suspendidoo canceladopor autoridad
3040

competente.

Por tirar objetos o basura desde el interior de

un vehículo.

812
Por negarse a entregar documentación oficial

o placa de circulación que garantice el pago de

1220

la infracción.

Por no ir acompañado de un responsable con

licencia de conducir, la o el titular del permiso

de aprendizaje y sujetarse a los horarios y1220

zonas señaladas.

http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTODE LALEY DETRANSPORTEY

VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

Por realizar la conductora o conductor señales

que se consideren obscenas.

1220
Alterar el texto o contenido de las boletas de

infracción.

2030
Ampararsecon lasboletas deinfracción

después de su vencimiento sino pasa de 10

días.2230
Hacerruidos obscenoso molestoscon el
1220

claxon.

Dañar o destruir semáforos, discos o señales

1630

de tránsito, las vías públicas y el pavimento.

Por negarse a recibir la boleta de infracción, poniéndose a la fuga.

2030

Cargar gasolina con el motor en movimiento.

1220

Permitir manejar un vehículo a un menor de edad, el responsable.

1220
Conducirun vehículoconpermiso de
aprendizaje sin la persona que deba vigilar la1220

conductora o el conductor.

Manejarun vehículoamparándosecon
permiso provisional para circular ya vencido2030

que no exceda de 5 días.

No fijarel permisoprovisionalen el

parabrisas, para circular sin placas.

1220

Por alterar los permisos que se expidan.

2432

http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTODE LALEY DETRANSPORTEY

VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

Por obstruir la visibilidad de señales de tránsito al estacionarse.

1220

Estacionar un vehículo en zonas urbanas, a

812

una distancia mayor de 30 centímetros de la acera.

Por estacionarse en carreteras y en vías de

tránsito continuo o en carriles exclusivos para1224

autobuses.

Por estacionarse a menos de 100 metros de una curva o cima sin visibilidad.

2030

Por estacionarse en sentido contrario.

1220

Por estacionarse en un puente, en estructura elevada o en el interior de un túnel.

1220
Por estacionarseenzonasde cargay

descarga sin realizar esta actividad.

1220
Por estacionarseenzonasde ascensoo
1224

descenso de pasajeros del servicio público.

Estacionarse a menos de 50 metros de otro

vehículo queesté estacionadoen ellado
1630

opuesto de una carretera de no más de dos carriles y doble sentido de circulación.

Por dejar el motor del vehículo encendido, al estacionarlo o descender del mismo.

1220
Por efectuaren la víapúblicacarreraso

arrancones.

2030

Otras especificadas en la Ley y en el presente

1040

Reglamento.

V.- DEL SERVICIO PÚBLICO

http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTODE LALEY DETRANSPORTEY

VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

Por nocontarconlicenciaparaconducir
vehículosdepropulsión
motorizadao2040

eléctrica expedida por la Dirección General de Tránsito del Estado.

Por no contar con licencia expedida por las

clases ycategoríasde conductoresqueel
presente Reglamento establece y conforme al2030
servicioal queseencuentredestinadoel

vehículo.

Por circularvehículosqueemitangases

contaminantes o ruidos excesivos.

816

Por circular vehículos que presten el servicio

públicode transporteenrutaso enzonas

turísticas sin que reúnan las condiciones de

1020
mantenimientodecarroceríamotoro

interiores, así como de seguridad, comodidad, e imagen visual para la actividad turística.

Por explotar el servicio público de transporte de personas o de bienes, sin contar con el

otorgamientode unaconcesióno deun60100

permiso expedido por la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad.

Por prestar el servicio de camiones de carga fuera de los límites urbanos.

610
Cuandolosprestadoresdeserviciosde

camiones de carga violen los itinerarios fijos y

2030

tarifas de alquiler establecidos por la Comisión

Técnica de Transporte y Vialidad.

Por prestar el servicio de camiones de carga
en los caminos del estado sin contar con el1450

permiso especial respectivo.

http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTODE LALEY DETRANSPORTEY

VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

Por prestar el servicio exclusivo de turismo en

puntos que no son de interés turístico y que no1020

estén determinados en las autorizaciones.

Por prestar el servicio exclusivo de turismo entre poblaciones intermedias o con destino

1020

hacia ellas cuando no sean lugares de interés turístico.

Por no contar con el permiso o la autorización especial para la prestación del servicio público de transporte de personas y bienes que cubran

60100
necesidadescolectivasoeventualeso
demandasextraordinariasde pasajede

manera temporal.

Por nocontarconpermisoo autorización
especiallosvehículosde usoprivadoque4050

transporten bienes de su propiedad.

Por prestar el servicio de transportación de

cadáveresydeserviciosfunerariossin el4050

permiso o la autorización correspondiente.

Por nohaberinscritolosestatutos,
modificacionesylos instrumentosde toda

índole que se requieran para la organización y

1020
funcionamientode lasasociacionesde
transportistas,antelaComisiónTécnicade

Transporte y Vialidad.

Por nocontarconlaautorizaciónde la
ComisiónTécnicadeTransporteyVialidad
1020

para la organización y funcionamiento de las asociaciones de transportistas.

Por nocontarconlaautorizaciónde la
ComisiónTécnicadeTransporteyVialidad
para la celebración entre concesionarios o con4050
terceros,conveniosdeenlacedefusión y

combinación de equipo.

http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTODE LALEY DETRANSPORTEY

VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

Por constituir los concesionarios del servicio urbano y suburbano, sociedades mercantiles o

1020
cooperativassinautorizaciónpreviade la

Comisión Técnica de Transporte y Vialidad.

Cuando los concesionarios del servicio urbano

y suburbano no inscriban en el registro del transporte llevado en la Comisión Técnica de

TransporteyVialidad,lasescrituras1020
constitutivasy modificacionesposteriores,

respecto a la constitución de sus sociedades mercantiles o cooperativas.

Cuandolasconcesionariaso los
concesionarios dejen de prestar el servicio en4060

los términos señalados en la concesión.

Por nocumplirconlos horarios,rutas,
itinerarios,territoriosdeoperacióny tarifas
2030

aprobadas que se les hayan asignado a las concesionarias o los concesionarios.

Cuandolasconcesionariaso los
concesionariosmantengansusvehículos,
terminales,basesde operaciónyservicio
1020
conexosencondicionesantihigiénicasy de
inseguridadparala prestacióndelservicio

público de transporte.

Por brindar un trato incorrecto a los usuarios

por partedelasconcesionariaso los1020

concesionarios o del personal a su cargo.

Por no informar dentro del término de ley, a la Dirección General de la Comisión Técnica de

TransporteyVialidad,cuandosucedaun

accidente a la unidad con la que se preste el

1020
serviciopúblicola concesionariao el
concesionario,ysin quehayarendidoel
informequeestableceelpresente

Reglamento.

http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTODE LALEY DETRANSPORTEY

VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

Cuando laconcesionariaoel

concesionario se niegue a prestar el servicio

de emergenciaenformagratuitaa la
4060

población, que a juicio del consejo técnico de transporte y vialidad haya decretado en caso de desastre.

Por no establecer las concesionarias o los

concesionarios su domicilio en el lugar que fije816

la concesión.

Porcobrarlaconcesionaria,el
concesionarioopermisionariao
permisionariounatarifasuperiora la2030
autorizada,o inferiora lamismaconel

propósito de una competencia desleal.

Cuando lasconcesionarias o
los
concesionariosoel personalasucargo
nieguenelpasegratuitoenlosvehículos
afectosa concesiónopermisodeservicio
público de transporte a los miembros efectivos2030

de los cuerpos de policía y T ránsito del estado y municipios, así como las o los inspectores de

transportedebidamenteacreditados
queseencuentrenen

cumplimiento de sus funciones.

Por nocontarlas concesionarias,los
concesionariosypermisionariaso
permisionariosconelsegurodelviajero,

respecto de su vida e integridad física.

1020

Por circular vehículos de servicio público de transporte sin que se encuentren registrados

2040
ante laComisiónTécnicadeTransportey

Vialidad.

http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTODE LALEY DETRANSPORTEY

VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

Por circular vehículo sin contar con la tarjeta de circulación, placas, calcomanías y demás signos de identidad según la naturaleza del

1020
servicioy condicionesdeprestación,que
hayansidoexpedidasporlasautoridades

competentes.

Por no colocar los signos de identidad en el

vehículoquecorrespondaconformelo816

establece el presente Reglamento.

Por no notificar a la autoridad competente el cambio de propietaria o propietario.

8

Por no notificar a las concesionarias o los

concesionarios el cambio de domicilio de la8

propietaria o propietario.

Por no hacer la notificación del cambio de uso o características del vehículo.

16

Por nonotificarladestruccióndel vehículo
siempre y cuando no se autorice la reposición16

del mismo.

Por invadir zonas destinadasal
uso10

exclusivo de las y los peatones.

Por perturbarel libretránsitodelasy los
peatonesy vehículosypor norespetarla6

señalización vial.

Por norespetarloslímitesdevelocidad
establecidos para circular en las diversas vías12

públicas del estado.

Por causar daños en las vías públicas, a los

edificiospúblicos,a laseñalizacióny al4060X

mobiliario urbano.

Por depositarbienesy materialesque
obstaculicenla circulacióndevehículosy2040X

peatonas o peatones.

http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTODE LALEY DETRANSPORTEY

VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

Por nopasarla revista deconfort y
2040

electromecánica.

Por norealizarla renovaciónanual de
2040

concesión.

Por no realizar la verificación vehicular.

4060

Llevar exceso de pasaje.

1020
Llevaren el vehículodel serviciopúblico

anuncios que obstruyan la visibilidad.

1020

Cuando se detenga al vehículo y la infractora o el infractor trate de evadir su

responsabilidad.60100X

Cuando se detenga al vehículo por circular expidiendo gases y ruidos excesivos.

4060X
Cuandose detengaa los vehículosque

presten el servicio público de transporte en rutas o en zonas turísticas y que no reúnan las condiciones de mantenimiento de carrocería,

4060X

motor o interiores, así como de comodidad,

seguridad, e imagen visual idóneos para la
actividad turística.

Cuando se detenga a un vehículo que preste

un servicio público de personas o de bienes sin60100X

el otorgamiento de concesión o permiso.

Cuando se detenga un vehículo que incumpla

2040X

con el itinerario o recorrido que deba hacer el vehículo dentro de las vías del estado, en los puntos y formas señalado en la concesión o permiso.

Cuando se detenga a un vehículo que no se4060X

encuentre registrado en el padrón de registro de transporte que lleve la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad.

http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTODE LALEY DETRANSPORTEY

VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

Cuandose detengaaun vehículoporno
contarcon latarjetadecirculación,placas,
calcomaníasy demássignosde identidad4050X

según la naturaleza del servicio y condiciones de prestación.

VI.- SUSPENSIÓNDECONCESIÓNO

LICENCIA

Por no contar con licencia expedida para las

clasesycategoríasdeconductores
establecidas por la ley conforme al servicio al2030

que se encuentra afecto el vehículo respectivo.

Cuando las personas menores de 18 años y mayores de 16 no cuenten con licencia para

conducir,ohayanobtenidoelpermisoo
2030

licencia en contravención a lo establecido por la Ley y su Reglamento.

Cuando las personas menores de 18 años y mayores de 16 presten el servicio público de

4060

transporte.

Por no contar con el adecuado estado físico y

mecánicodelosvehículosparala
2010

preservación del medio ambiente.

Cuando los vehículos que prestan el servicio

públicode transporteenrutaso enzonas
turísticas,noreúnanlas condicionesde
mantenimientodecarrocería,motoro
2030

interiores, así como de seguridad, comodidad,

e imagenvisualqueseanidóneosparala

actividad turística.

Cuando el servicio de camiones de carga se

prestefueradeloslímitesurbanos,sin

respetar el itinerario fijo, y las tarifas de 20 30 alquiler.

Cuando el servicio de camiones de carga se

presteen loscaminosdel estado,sin el
2030

permiso especial correspondiente.

http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTODE LALEY DETRANSPORTEY

VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

Cuando el servicio de camiones de carga no

satisfaga las condiciones de seguridad.2030
Por nocontarconla autorizaciónde la
ComisiónTécnicade TransporteyVialidad
para la organización y funcionamiento de las1020

asociaciones de transportistas.

Por celebrar convenios entre concesionarias,

concesionarioso conterceros,yque sean

enlace de fusión y combinación de equipo sin

1020
la autorizacióndela ComisiónTécnicade

Transporte y Vialidad.

Por celebrarlasconcesionariaso los
concesionariosentresí oconterceros

convenios que representen una competencia

2030
deslealconotrasconcesionariaso

concesionarios.

Cuando las empresas de transporte urbano y

suburbanonoseajusten alas rutasque
2030

determine el gobierno del estado.

Cuandolasempresasconcesionariasde

transporte urbano y suburbano no cumplan por

lo menos con el 10% de las rutas que le fueron2030

otorgadas a cada uno de ellos.

Cuandolosmiembrosdelas sociedades
concesionariasdejende prestarelservicio
4060

concesionado por lo menos durante 3 años.

Cuandolasconcesionariaso los

concesionarios no mantengan sus vehículos,

terminales,basesde operaciónyservicios
20
conexosencondicionesdeseguridade

higiene para el servicio.

Cuandolasconcesionariaso los
concesionariosempleenpersonalque no
20

cumplan con los requisitos que establece el presente Reglamento.

http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTODELALEYDE TRANSPORTEY

VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

Por no celebrar convenios con el gobierno del estado a través de la Comisión Técnica de

2030

Transporte y Vialidad para el

otorgamiento preferenciales que satisfagan el

costo de la prestación del servicio público en actividades de interés público.

Por reincidiren laprestacióndel servicio
exclusivodeturismoentrepoblaciones
intermedias o con destino hacia ellas cuando2040

no sean lugares de interés turístico.

Por reincidenciaenla transportaciónde

personas y bienes de manera eventual o de

80100
maneraextraordinariadepasajesinla

autorización especial para tal efecto.

Por la reincidencia de los vehículos de uso privado para la transportación de bienes de su

6080
propiedadsinlaautorizaciónespecial

correspondiente.

Por reincidir en la transportación de cadáveres

y serviciosfunerariossincontarconla
6080

autorización especial correspondiente.

Por reincidirenel incumplimientoconlos
horarios,rutas,itinerarios,territoriosde

operación y tarifas aprobadas.

5060

Por reincidencia en no informar a la Dirección

de laComisiónTécnicade Transportey
Vialidad dentro del término de ley el accidente5060

que se suceda en la unidad con la que se presta el servicio de transporte y sin que haya rendido su informe respectivo.

DE LAS COMETIDAS POR MOTOCICLISTAS.

http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTODELA LEYDETRANSPORTEY

VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

MEDIDASDE

SANCIONES

SEGURIDAD

I N F R A C C I O N E SMULTAS UMASRETENCIÓN

DE

VEHÍCULOS
MÍNIMOMÁXIMO
protectores,
Por nousar casco y anteojos
tanto la conductora o el conductor o en su6

caso, sus acompañantes.

Por notomar oportunamenteel carril

correspondiente al dar vuelta a la izquierda o

6

derecha.

Por transitar sobre las aceras y áreas
reservadas para las y los peatones.10

Por viajar más personas de las autorizadas

en la tarjeta de circulación.6

Por rebasar un vehículo de motor utilizando

su mismo carril.

6

Por no utilizar su sistema de alumbrado durante la noche o cuando no hubiese

suficiente visibilidad durante el día.

6

que

Por asirse sujetar su vehículo a otra transite por vía pública.

6

en

Por transitar dos más motocicletas posición paralela en un mismo carril.

6

Por no utilizar direccionales o señalar de manera anticipada al efectuar una vuelta.

6

Por llevar carga que dificulte su visibilidad,

Equilibrio o adecuada operacióno
constituya un peligro para sí u otros6
usuarios de la vía pública.

Por no circular sobre la extrema derecha de http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTODELA LEYDE TRANSPORTEY

VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

la vía cuando viaje con otra persona además6

del conductor o transporte carga.

DE LAS COMETIDAS POR CICLISTAS

SANCIONES

I N F R A C C I O N E SMULTAS UMAS

AMONESTACIÓN

MÍNIMOMÁXIMO
Por no obedecer las señales e

indicaciones de las y los agentes de

X

tránsito.

Por no respetar las señales de los semáforos.

X

Por circular sin precaución en las

ciclopistas o sobre la extrema derechaX

de la vía en la que transiten.

Por transitar sobre las aceras o áreas

reservadas a las y los peatones, así

X

como asirse a otro vehículo para ser remolcado.

Porno obedecerlas señales

X

preventivas y restrictivas.

No llevar, durante la noche, lampará en la parte delantera capaz de emitir

una luzblanca visibledesdeuna

distancia no menor de 1.5 metros por

el frentey una lamparáo reflector
rojo enla parte posterior,elcual
deberáser visibledesde cualquier

punto comprendido a una distancia de 3 a 100 metros de la parte trasera.

http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTODE LALEY DETRANSPORTEY

VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

No utilizar casco de protección.

Utilizar durante la conducción el uso

de aparatos de comunicación.

DE LAS COMETIDAS POR LAS Y LOS PEATONES

SANCIONES
I N F R A C C I O N E SMULTAS UMAS

AMONESTACIÓN

MÍNIMOMÁXIMO
Por no obedecer las señales e indicaciones

de las o los agentes de tránsito.

X

a
Porinvadirintempestivamentela

superficie de rodamiento.

X

Por cruzar frente a vehículos de transporte

públicodepasajerosdetenidos

X

momentáneamente,no controladospor

semáforos o agentes de tránsito.

Por circularen lavía públicasobrela
superficie de rodamiento de vías primarias,X

y desplazarse en vehículos no autorizados.

Por norespetarlas señalesdelos

semáforos y las fijadas en la vía pública.

X

Por cruzaravenidasy callesdealta
densidad de tránsito que no sean esquinasX

o zonas marcadas para tal efecto.

http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

Por cruzar intersecciones no controladas por semáforos o agentes de tránsito sin X asegurarse que pueden hacerlo.

Por no circular por el acotamiento cuando no existan aceras, o en su caso por la orilla X de la vía.

Por circular diagonalmente por los cruceros.

X

Por no utilizar los puentes peatonales.

X

Por realizar actos que constituyan obstáculos para el tránsito de peatonas o peatones y vehículos y poner en peligro a

X

las personas o por causar daño a las propiedades públicas o privadas.

Artículo 292

Cuando el infractor de uno o varios hechos, viole diversas disposiciones de la Ley de la materia y del presente reglamento se le acumularán y aplicarán las sanciones correspondientes a cada una de ellas.

Artículo 293

En caso de reincidencia, al infractor se le aplicará el doble de la multa correspondiente a la infracción cometida por primera ocasión. Se considera reincidente a quien infrinja una misma disposición más de una vez dentro del lapso de 180 días.

En el mismo supuesto de reincidencia y tratándose de infracciones graves, podrá aplicarse multa de cincuenta días de salario mínimo correspondiente a la zona en que se cometa la infracción, así como suspensión o cancelación de la licencia para conducir o cancelación de la matrícula del vehículo.

En el caso de las infracciones a la circulación de vehículos que violen las normas aplicables en materia de contaminación ambiental, de cargas riesgosas o peligrosas, o que están limitadas, se aplicará la multa de cincuenta días de salario mínimo que corresponda a la zona del Estado en que se cometió la infracción.

Las sanciones a que se refieren los párrafos anteriores se aplicarán tomando en cuenta la naturaleza y gravedad de las infracciones cometidas, así como la capacidad económica de los infractores.

Artículo 294

Las infracciones se harán constar en las formas impresas autorizadas por la Secretaría de Finanzas y Administración y en su caso en las boletas emitidas por los equipos http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO electrónicos portátiles y contendrán los datos siguientes: (REFORMADO, P.O. 19 ALCANCE III, 07 DE MARZO

DE 2023)

I. Nombre y domicilio de la persona infractora;

II. Número y tipo de licencia o permiso de la persona infractora, así como la entidad que lo expidió;

III. Número de placas de matrícula del vehículo o número del permiso de circulación y entidad en que se expidió o en su caso, el número de serie del vehículo;

IV. Actos y hechos constitutivos de la infracción, así como el lugar, fecha y hora en que se haya cometido;

V. Fundamento jurídico que contemple la infracción cometida, así como su respectiva sanción, y

VI. Nombre y firma autógrafa o electrónica de la persona agente de tránsito o inspectora de transportes que levante la boleta de infracción.

Cuando las infracciones sean captadas a través de dispositivos tecnológicos, las boletas de infracción señalarán la tecnología utilizada para captar la comisión de la infracción y el lugar en que se encontraba el equipo tecnológico al momento de ser detectada la infracción cometida.

Artículo 294 Bis

Cuando se trate de infracciones a este Reglamento captadas por equipos y sistemas tecnológicos portátiles, la boleta de infracción será entregada en forma personal por conducto del personal operativo que la expida, de lo cual dejará constancia. Si la infractora o infractor se negara a recibirla se hará constar esa situación para los efectos correspondientes.

(ADICIONADO, P.O. 19 ALCANCE III, 07 DE MARZO DE 2023)

Las multas expedidas con apoyo de equipos y sistemas tecnológicos, en el caso que no sea posible la entrega personal a la infractora o infractor en el momento que se expida, será notificada por correo certificado o con acuse de recibo en el domicilio registrado de la propietaria o propietario del vehículo quien será responsable de su pago.

Se presume, salvo prueba en contrario, que la propietaria o propietario del vehículo toma conocimiento de la infracción cometida el día inmediato subsecuente al momento en que, con motivo de cualquier trámite vehicular ante Subsecretaría de Ingresos, recibe el informe de la multa que aparece registrada en el sistema con cargo al vehículo.

Artículo 294 Ter

Para los efectos del cobro de las sanciones derivadas por conductas que violen disposiciones de este Reglamento, captadas por cualquier dispositivo o medio tecnológico, tendrá el carácter de responsable solidario la propietaria o propietario del vehículo con el que se cause la infracción, en atención a la responsabilidad objetiva en la que incurre, garantizando con ello el debido cumplimiento a las disposiciones legales de la materia. (ADICIONADO, P.O. 19 ALCANCE III, 07 DE MARZO DE 2023)

http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

Artículo 295

Una vez que la persona agente de tránsito o inspectora de transportes hubiese llenado la boleta de infracción, en términos del artículo anterior, entregará a la persona infractora el original de la misma, para que proceda al pago de la multa correspondiente, debiéndole informar acerca de las formas de pago autorizadas por la Secretaría de Finanzas y Administración, así como la dependencia en la que podrá recuperar la placa, la tarjeta de circulación o la licencia de manejo, que en su caso se haya retenido. (REFORMADO, P.O. 19 ALCANCE III, 07 DE MARZO DE 2023)

Cuando el vehículo que conduzca la persona infractora se encuentre matriculado fuera del estado de Guerrero, la persona agente de tránsito que levante la infracción podrá retener una placa de matrícula de la unidad como medida para garantizar el pago de la multa. La persona agente deberá remitir la placa a la oficina correspondiente debiendo, asimismo, informar a la persona infractora acerca de la ubicación exacta de la dependencia en donde podrá recuperar su placa una vez pagada la multa.

Cuando la infracción sea captada derivado de los operativos implementados por la Dirección, y sea impresa en las boletas emitidas por los equipos electrónicos portátiles, la infractora o el infractor podrá pagarla vía electrónica o en el lugar más cercano autorizado por la Secretaría de Finanzas y Administración de manera inmediata, evitando así la retención de la garantía que señala el artículo 285 fracción VI de este Reglamento y el párrafo anterior de este artículo.

(ADICIONADO PÁRRAFO TERCERO, P.O. 19 ALCANCE III, 07 DE MARZO DE 2023)

Artículo 296

La persona infractora que pague el importe de la multa dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la infracción tendrá derecho a un descuento del 25%; vencido dicho plazo sin que se realice el pago, deberá cubrir el monto total de la misma y los demás accesorios conforme a las disposiciones fiscales aplicables. (REFORMADO, P.O. 19 ALCANCE III, 07 DE MARZO DE 2023)

SECCION TERCERA

DEL PROCEDIMIENTO DE SUSPENSION, REVOCACION Y CADUCIDAD DE LAS CONCESIONES Y PERMISOS DEL SERVICIO PUBLICO

Artículo 297

Suspensión es la sanción que deja sin efecto los beneficios derivados de una concesión o permiso por un tiempo determinado, por contravenir las disposiciones de la Ley de Transportes y el presente reglamento. La suspensión dependiendo de la gravedad de la infracción, oscilará entre uno y doce meses.

Artículo 298

El permiso o la concesión se suspenderá en los siguientes casos:

I.- Por resolución judicial.

II.- Por ostentar licencia de conducir diversa a la categoría del servicio.

III.- Por prestar el servicio público un menor de edad.

IV.- Por inadecuado estado mecánico y de confort del vehículo del servicio público.

http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

V.- Por violación a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Transporte y Vialidad.

VI.- Por prestar el servicio público de carga en los caminos del Estado sin contar con el permiso especial correspondiente.

VII.- Por carecer de la autorización de la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad, para la instalación de sitios.

VIII.- Por carecer de la autorización de la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad, para celebrar convenios de enlace de fusión y combinación de equipo.

IX.- Por alteración de rutas y horarios establecidos.

X.- Por incumplir la obligación establecida en el artículo 66 de la Ley de Transporte y Vialidad.

XI.- Por incumplir las obligaciones establecidas en las fracciones III, IV, VII y VIII del artículo 69 de la Ley de la materia.

XII.- Por contravenir lo dispuesto por los artículos 80 y 104 de la Ley de la materia.

XIII.- Por alteración de las tarifas aprobadas.

XIV.- Por reincidir en la prestación del servicio exclusivo de turismo en lugares no autorizados para tal fin.

XV.- Por reincidir en violentar el artículo 51 de la Ley de Transporte y Vialidad.

XVI.- Por reincidir en la alteración de rutas, horarios, itinerarios, territorios de operación y tarifas establecidas.

XVII.- Por no informar a la Dirección General de la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad dentro de las 72 horas, sobre el accidente que suceda a la unidad con la que presta el servicio y rendir el informe correspondiente.

XVIII.- Por los demás casos previstos en la Ley de la Materia y el presente reglamento.

Artículo 299

Son causas de revocación de la concesión y permiso las siguientes:

I.- El incumplimiento de las condiciones y modalidades en la prestación del servicio concesionado y la violación reiterada a las tarifas.

II.- El incumplimiento a las obligaciones fiscales que en esta materia se generen.

http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

III.- La falta de renovación oportuna del equipo e instalación conforme a los plazos establecidos en la concesión o por determinación de la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad, cuando aquellos dejan de ser adecuados para la prestación del servicio.

IV.- La falta de utilización de dispositivos anticontaminantes del medio ambiente.

V.- La obtención de concesión o permiso en violación a la Ley.

VI.- La cesión, renta o enajenación de la concesión, permiso o alguno de los derechos en ellos contenidos sin la autorización previa y expresa de las autoridades de transporte.

Se aplicará revocación de licencia, concesión o permiso en los casos en que se viole lo dispuesto en los artículos 37, 63, 65, 67, 69 fracciones II y III, 83 y 94 fracciones IV y VI de la Ley de la materia.

VII.- Por emisión excesiva de gases y ruidos contaminantes.

VIII.- Por alteración de horarios, rutas, itinerarios, territorios de operación y tarifas aprobadas.

IX.- Por no contar con el seguro de viajero.

X.- Por resolución judicial.

XI.- Las demás que marque la Ley de la materia y el presente reglamento.

Artículo 300

Son causas de caducidad de las concesiones y permisos las siguientes:

I.- El término de la vigencia de la concesión o permiso.

II.- La falta de iniciación de la prestación del servicio dentro del plazo establecido en la concesión, permiso y el presente reglamento.

III.- La interrupción del servicio sin causa justificada.

IV.- Por resolución judicial.

V.- Las demás que señale la Ley de la materia y el presente reglamento.

Artículo 301

El procedimiento administrativo para suspender, revocar o caducar las concesiones y permisos deberá sujetarse a los siguientes trámites:

I.- La Comisión Técnica de Transporte y Vialidad autorizará de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Transporte y Vialidad, al Director General para el inicio del procedimiento interno administrativo cuando se trate de probables causas de suspensión, revocación o caducidad.

http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

II.- Recibida la autorización antes señalada, el Director General de la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad citará al interesado a una audiencia que se celebrará dentro de los 10 días siguientes a la notificación, en la que se admitirán y recibirán las pruebas que se ofrecieren y se recibirán los alegatos que presenten.

En la citación para la audiencia se apercibirá al interesado que en caso de no acudir se le tendrá por perdido todo derecho.

III.- La audiencia se verificará concurra o no el interesado y una vez recibidas y desahogadas las pruebas que se hubiesen ofrecido, se emitirá proyecto de resolución para el análisis y aprobación del Consejo Técnico.

Artículo 302

Serán notificados personalmente:

I.- El inicio del procedimiento interno administrativo.

II.- La resolución emitida por el Consejo Técnico.

Artículo 303

Las notificaciones serán ante el interesado o sus representantes que se encuentren registrados en la Dirección General de la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad, o en su defecto mediante entrega ante testigos de la notificación correspondiente en el domicilio del interesado siguiendo las reglas señaladas en el Código Procesal Civil de la Entidad.

SECCION CUARTA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACION

Artículo 304

Las resoluciones dictadas con motivo de la aplicación de la ley y el presente reglamento en materia de concesiones o permisos, podrán impugnarse mediante el recurso de inconformidad, que deberá hacer el interesado ante la propia Dirección de Transporte y Vialidad, en primera instancia y su resolución podrá ser recurrida ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guerrero.

Tratándose de la aplicación de multas, el afectado podrá acudir en queja, ante la Dirección de Tránsito o de Transportes según sea el caso, las que resolverán lo procedente en los términos del reglamento respectivo.

Artículo 305

El recurso de inconformidad se interpondrá por escrito dentro del término de tres días hábiles siguientes a la fecha en que haya surtido efectos la notificación de la resolución que se impugna, ante la propia Dirección de Transportes.

Artículo 306

El escrito en que se interponga el recurso de inconformidad, no se sujetará a formalidad especial alguna, salvo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

I.- Expresar el nombre y domicilio del recurrente;

II.- Mencionar con precisión la oficina o funcionario de que emane el acto reclamado, indicando con claridad en que consiste este acto y citando, en su caso, las fechas y números de los oficios o documentos en que conste la resolución impugnada, así como la fecha en que ésta le hubiere sido dada a conocer;

III.- Hará una exposición suscinta de los motivos de inconformidad y fundamentos legales de la misma; y

IV.- Contendrá una relación de pruebas que pretenda, se reciban para justificar los hechos en que apoye el recurso.

Con el escrito de inconformidad, se exhibirán los documentos que justifiquen la personalidad del promovente, cuando el recurso se interponga por el representante legal o mandatario del inconforme.

Artículo 307

Recibido el escrito de que habla el artículo anterior, se abrirá un período de pruebas de diez días hábiles, a efecto de que en él se desahoguen aquellas que se hayan ofrecido y admitido.

Si por la naturaleza de las pruebas el término anterior resulta insuficiente, la autoridad podrá ampliarlo por el lapso que estime prudente.

En materia de ofrecimiento, admisión y valoración de las pruebas, se aplicará en lo conducente, de manera supletoria, el Código de Procedimientos Civiles del Estado.

Artículo 308

Concluido el período de pruebas, la autoridad, dentro del término de diez días hábiles dictará resolución que confirme, revoque o modifique la resolución o acto impugnado.

Artículo 309

Serán notificaciones personales, las siguientes:

I.- El auto de admisión del recurso;

II.- El auto de admisión y desahogo de pruebas; y

III.- La resolución que ponga fin al recurso.

Artículo 310

Podrá suspenderse el acto reclamado si por su naturaleza es posible, cuando no se afecte el orden público o interés social y se garanticen suficientemente, mediante fianza, determinada por la autoridad, los posibles daños o perjuicios que pudieran causarse al confirmarse la resolución impugnada.

Artículo 311

Los particulares que hayan sido objeto de actos ilícitos de algún elemento de la Dirección General de Tránsito o de Transportes, podrán acudir en queja verbal o por escrito ante sus http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

Direcciones según corresponda, las cuales establecerán los procedimientos más expeditos, con apego a las disposiciones legales vigentes, para atender al quejoso y proceder en consecuencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que haya incurrido el personal de que se trate.

Artículo 312

Si con motivo del arrastre de un vehículo por una grúa o por aquellas que presten el servicio público concesionado, aquél sufriese daños en la carrocería o en sus mecanismos, los elementos de Tránsito o de Transportes, los concesionarios directamente responsables, tendrán la obligación de reparar los daños o pagar el costo de ellos de conformidad con el peritaje que al efecto se practique. En igual forma, se procederá contra los responsables de los sitios destinados al encierro y custodia de los vehículos detenidos, si sufre algún daño o robo durante el tiempo en que se encuentre en este supuesto.

T R A N S I T O R I O S

Artículo Primero

El presente Reglamento entrará en vigor al quinto día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo

El presente Reglamento abroga el Reglamento de Tránsito y Transportes para el Estado de Guerrero, expedido el día cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno, publicado en el anexo del Periódico Oficial No. 10 de fecha 11 del mismo mes y año.

Artículo Tercero

Los recursos administrativos que se encuentren pendientes de resolver, una vez entrando en vigor el presente Reglamento, continuarán substanciándose, en cuanto al procedimiento, de conformidad a lo estipulado en el Reglamento de Tránsito y Transportes abrogado.

Artículo Cuarto

Se derogan todas aquellas disposiciones legales que se opongan al presente ordenamiento.

Dado en la residencia oficial del Poder Ejecutivo, en la Ciudad de Chilpancingo, Capital del Estado de Guerrero, a los treinta días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.

LIC. RUBEN FIGUEROA ALCOCER.

Rúbrica.

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.

LIC. JOSE RUBEN ROBLES CATALAN.

Rúbrica.

http://www.guerrero.gob.mx/consejeriajuridica consejeria_legislacion@guerrero.gob.mx

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

N. DE E. A CONTINUACIÓN, SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS

DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES

DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO.

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial del Gobierno del estado de Guerrero. P.O. 19 ALCANCE III, 07 DE MARZO DE 2023

Sobre este documento

Lo publica el sitio guerrero.gob.mx. El texto de esta página se obtuvo del PDF oficial con una conversión automática, sin editar una palabra; la conversión puede tener errores de formato. Extensión: 322 artículos.

Aviso: esta copia es para consulta. Solo el texto publicado en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico oficial del estado tiene validez legal; ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial. El texto de esta página es una conversión automática del documento oficial y puede tener errores. Consultar la ley no sustituye la asesoría de un profesional del derecho.