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Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo

Texto completo y vigente, con su última reforma del 4 de mayo de 2026. Legislación de Michoacán. Fuente oficial: Congreso del Estado (congresomich.site).

Entidad
Michoacán
Situación
Vigente
Última reforma
4 de mayo de 2026
Fuente oficial
Congreso del Estado
congresomich.site
Descargado · verificado
9 de octubre de 2026
verificado 9 de octubre de 2026
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Cómo citar esta página

Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo (vigente al 9 de octubre de 2026), última reforma del 4 de mayo de 2026. Fuente oficial: Congreso del Estado (congresomich.site). Biblioteca Legal Libre de México, https://bibliotecalegal.mx/ley/michoacan__codigo_familiar_para_el_estado_de_michoacan_de_ocampo/. Consultado el [fecha de consulta].

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Texto de la ley

CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL, EL 4 DE MAYO

DE 2026, TOMO: CXC, NÚMERO: 68, DÉCIMA SECCIÓN.

Código publicado en la Décima Cuarta Sección del Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el miércoles 30 de septiembre de 2015.

SALVADOR JARA GUERRERO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:

El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO

EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:

NÚMERO 554

ÚNICO. Se expide el Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo, para quedar como sigue:

CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

LIBRO PRIMERO DERECHO DE FAMILIA

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1

La familia es una institución social, permanente, compuesta por un conjunto de personas unidas por el vínculo jurídico del matrimonio, de la sociedad de convivencia o por el estado jurídico del concubinato; por el parentesco por consanguinidad, adopción o afinidad.

Artículo 2

Las normas de derecho de familia son de interés social y de orden público.

El hombre y la mujer son iguales ante la ley.

Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada, sobre el número de hijos que deseen procrear.

Es deber de los padres preservar el derecho de los hijos menores de edad o con discapacidad a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental.

La ley determinará los apoyos a la protección de los menores de edad o personas con discapacidad, a cargo de las instituciones públicas.

Es deber de los que ejerzan la patria potestad, la tutela o custodia, garantizar el derecho de los menores de edad a alimentos y sano esparcimiento.

Artículo 3

Se reconoce a la familia como la base en la integración de la sociedad y del Estado.

Artículo 4

El Estado garantizará y protegerá la constitución, organización y el funcionamiento armónico de la familia como el mejor medio para lograr el orden y la paz social.

(REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2024)

Artículo 5

Las disposiciones de este Código tienen por objeto proteger la organización de la familia y el desarrollo integral de sus miembros, basados en el respeto a la dignidad, a los derechos humanos y a una perspectiva de familia.

La perspectiva de familia, permite a todas las autoridades en los distintos ámbitos de su competencia tomar en cuenta la realidad familiar, para poder adaptar y adoptar transversalmente medidas que salvaguarden la cohesión familiar, su estructura y sus dinámicas.

Artículo 6

Las relaciones jurídicas familiares constituyen el conjunto de deberes, derechos y obligaciones de las personas integrantes de la familia.

Tales deberes, derechos y obligaciones son irrenunciables y no pueden ser objeto de convenio o transacción, salvo las excepciones establecidas por la ley.

Artículo 7

Las relaciones jurídicas familiares generadoras de deberes, derechos y obligaciones surgen entre las personas vinculadas por lazos de matrimonio, de sociedad de convivencia, parentesco, concubinato o adopción.

Artículo 8

Es deber de los miembros de la familia observar entre ellos, solidaridad, respeto y atención recíprocos en el desarrollo de las relaciones familiares.

Artículo 9

Este Código regirá en el Estado de Michoacán de Ocampo; pero podrá aplicarse a actos que se verifiquen fuera del territorio del Estado, en los casos previstos por el mismo.

Artículo 10

Los extranjeros casados o que contraigan matrimonio, los convivientes en sociedad de convivencia, o vivan en concubinato, domiciliados en el Estado, quedan sujetos a las disposiciones de esta ley por lo que toca a los bienes que posean y a los efectos que en relación con los mismos producen el matrimonio, la sociedad de convivencia y el concubinato.

Artículo 11

En todas las medidas concernientes a los menores de edad que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los jueces, las autoridades administrativas o el órgano legislativo, se deberá atender el interés superior de la infancia.

TÍTULO SEGUNDO PERSONAS

CAPÍTULO I PERSONAS FÍSICAS

Artículo 12

Son personas físicas los seres humanos, quienes adquieren la capacidad de goce y ejercicio en los términos y condiciones establecidos legalmente.

CAPÍTULO II CAPACIDAD

SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 13

La capacidad de goce de las personas físicas se adquiere al nacer y se pierde con la muerte; pero desde su concepción tienen derecho a la protección de la ley.

Artículo 14

La capacidad de ejercicio la adquiere una persona física al ser mayor de edad.

Artículo 15

Las discapacidades establecidas por la ley son solo restricciones a la capacidad de ejercicio.

Son personas con discapacidad:

I. Los menores de edad; y,

II. Las personas físicas que, siendo mayores de edad, presenten una perturbación, afección, alteración o daño, que trastorne las capacidades y funciones de pensamiento, raciocinio y toma de decisiones, provocando que no puedan obligarse por sí mismas o manifestar su voluntad por algún medio.

Las personas con discapacidad podrán ejercer sus derechos y contraer obligaciones por medio de sus representantes.

SECCIÓN SEGUNDA MAYORÍA Y MINORÍA DE EDAD

Artículo 16

Una persona física es mayor de edad al cumplir los dieciocho años. Se considera menor de edad la persona física que no ha cumplido los dieciocho años.

Las personas mayores de edad pueden disponer de sí y de sus bienes con solo las limitaciones establecidas por la ley.

SECCIÓN TERCERA EMANCIPACIÓN Y HABILITACIÓN DE EDAD

Artículo 17

(DEROGADO, P.O. 25 DE ABRIL DE 2016)

Artículo 18

La persona emancipada tiene la libre administración de sus bienes, pero siempre requiere:

I. De la autorización judicial para la enajenación, gravamen o hipoteca de bienes raíces; y,

II. De un tutor para los negocios judiciales.

Artículo 19

Los menores de edad emancipados no necesitan autorización judicial para comparecer a juicio; pero cuando lo hicieren sin la intervención del tutor, o en su caso, sin la del curador, se les exigirá que los nombren con arreglo a las prescripciones del Libro Segundo, Título Décimo Tercero, Capítulo V de este Código; y si no lo hacen luego que sean requeridos para ello, el juez de oficio hará el nombramiento respectivo.

(REFORMADO, P.O. 8 DE ABRIL DE 2016)

Artículo 20

El menor de edad no necesita de habilitación para litigar contra quienes ejerzan la patria potestad o tutela, pero será representado por un tutor especial, conforme a los artículos 15 fracción II y 418 de este Código.

TÍTULO TERCERO REGISTRO CIVIL

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 21

El Registro Civil es una institución de orden público por medio de la cual el Estado hace constar, en forma auténtica, los actos del estado civil de las personas.

(REFORMADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2020)

Artículo 22

En Michoacán estará a cargo de los Oficiales del Registro Civil, autorizar los actos del estado civil y extender las actas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, sociedad de convivencia, divorcio administrativo, divorcio notarial, defunción de los mexicanos y extranjeros residentes o de tránsito en el Estado, así como inscribir las ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte, el divorcio judicial, la nulidad de matrimonio, disolución de sociedad de convivencia, la tutela o que se ha perdido o limitado la capacidad legal para administrar bienes, y las sentencias que ordenen el levantamiento de una nueva acta por el reconocimiento de cambio de la identidad de género.

[N. DE E. VÉASE LITERALIDAD DEL DECRETO PUBLICADO EN EL P.O. DE 22

DE JUNIO DE 2016, PÁGINA 1.]

(REPUBLICADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2016)

Artículo 23

Los Oficiales del Registro Civil, cuando hayan reunido doscientas actas del estado civil, las encuadernarán en libros por duplicado, de la siguiente manera:

I. El primero, de actas de nacimiento;

II. El segundo, de actas de reconocimiento de hijos;

III. El tercero, de actas de adopción;

(REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2016)

IV. El cuarto, de actas de matrimonio y de sociedad de convivencia;

(REFORMADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2020)

V. El quinto, de actas de divorcio administrativo y divorcio notarial;

(REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2016)

VI. El sexto, de actas de defunción; y,

(REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2016)

VII. El séptimo, de la inscripción de las ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte, el divorcio judicial, la nulidad de matrimonio, la disolución de la sociedad de convivencia, la tutela o que se ha perdido o limitado la capacidad legal para administrar bienes.

Artículo 24

Los Oficiales del Registro Civil asentarán en formas especiales que se denominarán «Formas del Registro Civil», las actas a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 25

Los registros se harán mecanográficamente, por medios electrónicos o electromecánicos por triplicado, con tinta indeleble y sin raspaduras, abreviaturas, tachaduras o enmendaduras, de asentar algún dato erróneo antes de concluirse, se cancelarán y reharán nuevamente; se numerarán progresivamente, se firmarán, se resguardarán y respaldarán debidamente los archivos.

Los registros de defunción se harán por quintuplicado en los mismos términos.

Artículo 26

Las actas del registro civil, solo se pueden asentar en las formas de que se habla en los artículos anteriores.

La infracción de esta regla, producirá la anulación del acta y se castigará con la destitución del Oficial del Registro Civil.

Artículo 27

Si se perdieren o destruyeren algunas de las formas del Registro Civil, se sacará inmediatamente copia de alguno de los ejemplares que obren en los archivos que este Código señala en su artículo 30.

La Secretaría de Gobierno, cuidará que se cumpla esta disposición y a este efecto el Oficial del Registro Civil o la Dirección del Registro Civil darán aviso de la pérdida o destrucción a la autoridad competente.

Artículo 28

El estado civil solo se comprueba con las actas y certificaciones del Registro Civil; ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobarlo, salvo los casos expresamente exceptuados por esta ley.

Artículo 29

Cuando no hayan existido registros, se hayan perdido, estuvieren ilegibles, mutilados o faltaren las formas en que se pueda suponer se encontraba el acta, se podrá probar el acto con cualquiera de los medios permitidos por la ley.

Pero si uno de los registros se ha inutilizado y existe otro ejemplar, de este deberá tomarse la prueba.

Artículo 30

Las formas del Registro Civil serán expedidas por la Secretaría de Gobierno o por quien esta designe. Se proporcionarán cada año y los Oficiales del Registro Civil, remitirán un ejemplar al Archivo de la Dirección del Registro Civil; y los documentos que les correspondan quedarán en el archivo de la oficialía en que se haya actuado.

Artículo 31

El Oficial del Registro Civil, que no cumpla con las prevenciones del artículo anterior será destituido de su cargo.

Artículo 32

En las actas del Registro Civil se hará constar el año, mes, día y hora en que se presenten los interesados; se tomará razón específica de los documentos que presenten y de los nombres, edad, ocupación, nacionalidad y domicilio de todos los en ella nombrados en cuanto fuere posible, así como cualquier otro elemento que ayude a la identificación de la persona.

Artículo 33

No podrá asentarse en las actas, ni por vía de nota o de advertencia, sino lo que debe ser declarado para el acto preciso a que ellas se refieren y lo que esté expresamente prevenido por la ley.

Artículo 34

Los interesados, cuando no puedan concurrir personalmente, podrán hacerse representar por un mandatario especial para el acto, cuyo nombramiento conste en instrumento privado otorgado ante notario público.

En los casos de matrimonio, de sociedad de convivencia, reconocimiento de hijos, adopción o divorcio, se necesitará poder otorgado en escritura pública o en carta poder reconocida notarialmente, con cláusula especial, para el efecto que fue conferido y designando la persona que deba ser reconocida o adoptada como hijo, o con quien se vaya a contraer matrimonio o sociedad de convivencia o de quien se vaya a divorciar.

Artículo 35

Los testigos que intervengan en las actas del estado civil deberán ser personas mayores de edad, prefiriéndose los que designen los interesados, aun cuando sean sus parientes.

Artículo 36

Extendida el acta, será leída por el Oficial del Registro Civil a los interesados y testigos; la firmarán todos y si alguno no puede hacerlo, imprimirá su huella dactilar del pulgar derecho y en caso de imposibilidad física, el oficial elegirá la forma en que se hará constar su comparecencia. También se expresará que el acta fue leída y quedaron conformes los interesados con su contenido.

Artículo 37

Si alguno de los interesados quisiere imponerse por sí mismo del tenor del acta, podrá hacerlo o encomendar a otra persona que se la lea.

Artículo 38

Si un acto comenzado se suspendiere por cualquier circunstancia, se tachará el acta que se hubiese empezado a extender, poniéndole la nota de «no pasó»; y su número no se tomará en cuenta para enumerar las siguientes.

Artículo 39

De los documentos relativos a cada acta, se formará un apéndice que llevará el mismo número que esta y se guardará en el archivo de la Oficialía del Registro Civil.

Artículo 40

Cualquier persona puede pedir copia certificada de las actas del Registro Civil y de sus anexos, con excepción de la adopción.

Artículo 41

La falsificación de las actas y la inserción en ellas de circunstancias o de aclaraciones prohibidas, harán incurrir al Oficial del Registro Civil, en las sanciones administrativas que señala la ley, sin perjuicio de la investigación respectiva en caso de que haya delito y de la responsabilidad que resulte.

Artículo 42

El Oficial del Registro Civil no podrá intervenir en los actos y actas de su estado civil, de su cónyuge, ascendientes y descendientes, los que se autorizarán por quien lo supla conforme a la ley.

Artículo 43

Los Oficiales del Registro Civil, se suplirán en sus faltas temporales, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Registro Civil.

Artículo 44

Los vicios o defectos que haya en las actas, sujetan al Oficial del Registro Civil a las penas establecidas, pero si no son sustanciales, no producen la nulidad del acto a menos de que judicialmente se pruebe la falsedad de este.

Artículo 45

Las actas del Registro Civil expedidas conforme a las disposiciones que preceden, hacen prueba plena en todo lo que el Oficial del Registro Civil, en ejercicio de sus funciones, certifique haber pasado en su presencia, sin perjuicio de que el acto pueda ser objetado de falso.

Las declaraciones de los comparecientes, hechas en cumplimiento de lo mandado por la ley, hacen fe hasta que se pruebe lo contrario.

Lo que sea extraño al acto no tiene valor alguno.

Artículo 46

La inserción de los actos del estado civil adquiridos en el extranjero por mexicanos, se hará en las formas especiales denominadas «inscripción de», de acuerdo con el Reglamento de la Ley Orgánica del Registro Civil del Estado, para lo cual, el interesado o su representante legítimo deberá presentar en la Oficialía del último domicilio que tuvo en Michoacán, las actas o documentos en que se haga constar el acto del estado civil de que se trate.

Podrán insertarse las ejecutorias a que hace mención el artículo 22 de esta ley, que hayan sido dictadas en el extranjero respecto de mexicanos, siempre y cuando se cumpla el procedimiento previsto en el Libro Tercero, Capítulo V de este Código.

Artículo 47

Todo acto del estado civil relativo a otro ya registrado, podrá anotarse a petición de parte o cuando lo prevenga la ley o la autoridad judicial, al margen o al reverso, según proceda, del acta relativa. Al expedirse copia de esta acta se insertarán las anotaciones que lleve.

Artículo 48

Cuando el Oficial del Registro Civil tenga conocimiento, a instancia de parte o de oficio, que exista más de un registro, anotará en forma administrativa razón de ello, señalando la fecha y el lugar donde se encuentre registrado el último de estos, debiendo abstenerse de emitir certificaciones de los ulteriores registros, no así del primero.

En este caso, dará aviso inmediato a la Dirección del Registro Civil, mediante oficio, acompañando las constancias en que se pruebe el hecho.

Artículo 49

La Secretaría de Gobierno y la Dirección del Registro Civil, cuidarán que las actuaciones e inscripciones que se hagan en las formas del Registro Civil, sean conforme a la ley, pudiendo inspeccionarlas en cualquier época, así como dar vista al ministerio público de las irregularidades graves en que incurra el Oficial del Registro Civil.

Artículo 50

El Director y Oficiales del Registro Civil en el desempeño de su función, serán sancionados conforme a las leyes administrativas y penales.

CAPÍTULO II ACTAS DE NACIMIENTO

Artículo 51

Las declaraciones de nacimiento se harán presentando al menor de edad ante el Oficial del Registro Civil en su oficialía o en el lugar donde aquel hubiere nacido.

Artículo 52

En los lugares donde no haya Oficialía del Registro Civil el menor de edad será presentado a la persona que ejerza la autoridad municipal, quien dará una constancia que se presentará al Oficial del Registro Civil que corresponda para que asiente el acta.

Artículo 53

Tienen obligación de declarar el nacimiento, el padre y la madre o cualquiera de ellos, a falta de estos los abuelos, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que ocurrió aquel.

Artículo 54

Los médicos, cirujanos o parteras que hubieren asistido el nacimiento, tienen obligación de expedir el certificado de nacimiento, de muerte fetal o de defunción, dentro de las veinticuatro horas siguientes, para que el Oficial del Registro Civil levante el acta.

Si el nacimiento tuviera lugar en un sanatorio particular o del Estado, la obligación a que se refiere el párrafo anterior, estará a cargo del director o de la persona encargada de la administración.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Artículo 55

Las personas que no cumplan con las obligaciones impuestas por el artículo anterior, serán sancionadas con multa de diez a treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 56

El acta de nacimiento se levantará con asistencia de dos testigos.

(ADICIONADO, P.O. 9 DE ENERO DE 2026)

Las personas tienen derecho a la identidad y el nombre. Este derecho será protegido a través de sus progenitores al momento de la inscripción de su acta de nacimiento, por lo que se asentarán los apellidos en el orden establecido por éstos.

(ADICIONADO, P.O. 9 DE ENERO DE 2026)

En caso de violencia familiar o cuando un ascendiente cometa un delito en agravio del descendiente, éste podrá solicitar ante el juez la modificación del orden de sus apellidos o la supresión del apellido del progenitor que haya cometido violencia o delito en su contra.

Contendrá la hora, día, mes, año y el lugar de nacimiento, el sexo del presentado, nombre propio y apellidos, la razón de si se ha presentado vivo o muerto y su huella dactilar.

Si se presenta como hijo de progenitores desconocidos, el Oficial del Registro Civil le pondrá el nombre y apellidos, haciéndose constar esta circunstancia en el acta;

de igual forma se hará constar cualquier otro dato que se haga necesario para la identidad personal.

El Oficial del Registro Civil exhortará a quien presente al menor para su registro a que el nombre propio que vaya a otorgarle no sea peyorativo, discriminatorio, infamante, denigrante o carente de significado.

También exhortará a evitar la multiplicidad de identidades u homonimias que puedan generar controversias judiciales en materia de identidad.

De igual manera cuando por alguna causa una persona no hubiera sido registrada y se desconociera el paradero de sus padres, no pudieran comparecer o hubieran fallecido y este fuera mayor de edad, podrá comparecer a solicitar su registro, debiendo el Oficial del Registro Civil asentar en este únicamente el nombre y apellidos del registrado; ahora bien cuando se trate de un menor de edad que pretenda registrar a su hijo se estará a lo dispuesto por el artículo 371.

En forma obligatoria se asignará en el acta de nacimiento, la clave del registro de identificación personal.

Si el nacimiento ocurriere en un establecimiento de reclusión, el Oficial del Registro

Civil deberá asentar únicamente la población en que ocurre.

En los casos de los artículos 58 y 68 de este Código, el Oficial del Registro Civil pondrá el apellido paterno de los progenitores o los dos apellidos del que lo reconozca.

(ADICIONADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2025)

En los casos de que el o la progenitora o los progenitores propongan un nombre en lengua indígena, el Oficial del Registro Civil está obligado a registrar en el acta de nacimiento el nombre solicitado, con estricto apego a las formas orales, funcionales y simbólicas de comunicación pertenecientes a las lenguas indígenas, respetando su cultura y su libre determinación, sin proponer cambios o correcciones.

Artículo 57

Cuando el nacido fuere presentado como hijo de matrimonio se asentarán los nombres, apellidos, domicilio y nacionalidad de los progenitores, de los abuelos paternos y maternos y de las personas que hubieren hecho la presentación.

Artículo 58

Un hijo nacido fuera del matrimonio tiene derecho a ser reconocido tanto por su madre como por su padre.

Para que se haga constar en el acta de nacimiento el nombre de sus progenitores, es necesario que lo pidan por sí o por apoderado especial, haciéndose constar tal petición. Si al hacer la presentación no se da el nombre de alguno de ellos se procederá a testar el espacio, pudiendo hacer la investigación de su origen ante el juez competente de acuerdo a las disposiciones relativas a este Código.

Además de los nombres y apellidos de los progenitores, se hará constar en el acta de nacimiento, el origen, nacionalidad y domicilio de los mismos.

Artículo 59

Tanto la investigación de la maternidad, como de la paternidad podrán hacerse ante los tribunales de acuerdo con las disposiciones relativas de este Código.

Artículo 60

Cuando el hijo nazca de una mujer casada que viva con su marido, no podrá asentarse como padre a otro que no sea el mismo marido.

Artículo 61

Toda persona que encontrare un recién nacido o en cuya casa o propiedad fuere expuesto alguno, deberá presentarlo al ministerio público, con los vestidos y valores o cualquier otro objeto encontrado con él, y declarará la fecha y lugar donde lo hubiere hallado, así como las circunstancias que en su caso hayan concurrido. Hecho lo anterior, el ministerio público dará aviso de tal situación al Oficial del Registro Civil para los efectos correspondientes.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

La misma obligación tienen los jefes, directores o administradores de los establecimientos de reclusión y de cualquier casa de comunidad, especialmente los de los hospitales, casas de maternidad e inclusas, respecto de los niños nacidos o expuestos en ellas, y en caso de incumplimiento, la autoridad impondrá al infractor una multa de diez a treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización

Artículo 62

Las actas que se levanten en los casos del artículo anterior, expresarán todas las circunstancias a que el mismo precepto se refiere, la edad aparente del menor de edad, su sexo, el nombre y apellidos que se le pongan y el nombre de la persona o institución que se haga cargo de él.

Artículo 63

Si el nacimiento se verificare a bordo de una embarcación o aeronave mexicana, los interesados harán extender un certificado del acto, en que consten todas las circunstancias necesarias para que después se levante el acta de nacimiento, y solicitarán la autorice el capitán o patrón y dos testigos que se encuentren a bordo, anotándose, si no los hay, esta circunstancia.

Artículo 64

Los interesados entregarán ese certificado al Oficial del Registro Civil, para que levante el acta respectiva.

Artículo 65

Si el nacimiento ocurriere a bordo de una embarcación o aeronave extranjera, se observará lo que al respecto dispongan las leyes del país al que pertenezcan.

Artículo 66

Si al dar aviso de un nacimiento se comunicare también la muerte del recién nacido, se extenderán dos actas, una de nacimiento y otra de defunción, en las formas del Registro Civil que correspondan.

Si se trata de muerte fetal, solamente se expedirá la orden de inhumación.

Artículo 67

Cuando se trate de nacimiento múltiple, se levantará acta por cada uno de los nacidos, en la que además de los requisitos que señala el artículo 56 de este Código, se harán constar las particularidades que los distingan y el orden en que ocurrió su nacimiento, según las noticias que proporcionen el médico, el cirujano, la partera, o las personas que hayan asistido el nacimiento. El Oficial del Registro Civil relacionará las actas.

CAPÍTULO III ACTAS DE RECONOCIMIENTO

Artículo 68

Podrá el padre, la madre o ambos, reconocer a un hijo habido fuera de matrimonio al presentarlo para que se registre su nacimiento. El acta contendrá, en lo conducente, los requisitos establecidos en el capítulo anterior.

Artículo 69

Si el reconocimiento se hiciere después de registrado el nacimiento, se formará acta separada, en la que además de los requisitos a que se refiere el artículo que precede se hará constar: la declaración de reconocimiento y el consentimiento del reconocido si es mayor de catorce años. Si es menor de esa edad, se requerirá además el consentimiento del que ejerce la patria potestad o del tutor.

Artículo 70

Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en este Código, el original o copia certificada del documento que lo compruebe se presentará al Oficial del Registro Civil, dentro de los quince días hábiles siguientes, para que este funcionario levante el acta relativa, insertando dicho documento y observando las demás prescripciones contenidas en este Capítulo y el Capítulo IV del Título Noveno de este Libro.

Artículo 71

La omisión del registro, en el caso del artículo que precede, no priva de los efectos legales al reconocimiento hecho conforme a las disposiciones de este Código.

Artículo 72

En el acta de reconocimiento hecha con posterioridad al acta de nacimiento, se hará mención de esta, poniendo en ella la anotación correspondiente, la cual quedará reservada y no se publicará ni expedirá constancia alguna, salvo mandato judicial.

Si el reconocimiento se hiciere en oficialía distinta a aquella en la que se levantó el acta de nacimiento, el Oficial del Registro Civil, que autorice el acta de reconocimiento, remitirá copia de esta al encargado de la Oficialía, que haya registrado el nacimiento, para que haga la anotación en el acta respectiva.

CAPÍTULO IV ACTAS DE TUTELA

Artículo 73

Habiendo quedado firmes las resoluciones que declaren la interdicción, designen tutor, curador y discernimiento del cargo, así como publicadas en los términos que previene el Libro Segundo, Título Décimo Tercero, Capítulo V de este Código, el juez remitirá copia certificada de estas al Oficial del Registro Civil del lugar en que se haya tramitado, para que haga la inscripción respectiva.

Extendida el acta de tutela, si obrare en la misma oficialía del registro civil la de nacimiento, se hará en esta la anotación marginal de aquella, de lo contrario, el oficial que hubiere levantado el acta de tutela remitirá copia certificada de la misma al oficial en que se hubiere levantado la de nacimiento, para su anotación.

El tutor y curador cuidarán del cumplimiento de este artículo.

Artículo 74

La omisión de inscripción no impide al tutor y curador entrar en el ejercicio de su cargo, ni puede alegarse por ninguna persona como causa para dejar de tratar con ellos.

(REFORMADO, P.O. 8 DE ABRIL DE 2016)

Artículo 75

El acta de tutela contendrá:

I. El nombre, apellidos y edad de la persona con discapacidad;

II. La clase de discapacidad por la que se haya discernido la tutela;

III. El nombre y demás generales de las personas que han tenido a la persona con discapacidad bajo su patria potestad antes del discernimiento de la tutela;

IV. El nombre, apellido, edad, ocupación y domicilio del tutor y del curador;

V. La garantía dada por el tutor, expresando el nombre, apellido y demás generales del fiador, si la garantía consiste en fianza; o la ubicación y demás señas de los bienes, si la garantía consiste en hipoteca o prenda; o la expresión de que el juez dispensó la garantía en los casos en que la ley lo permita; y,

VI. El nombre del juez que pronunció tales resoluciones y la fecha de estas.

CAPÍTULO V ACTAS DE EMANCIPACIÓN Y HABILITACIÓN DE EDAD

Artículo 76

(DEROGADO, P.O. 25 DE ABRIL DE 2016)

CAPÍTULO VI ACTAS DE MATRIMONIO

(REFORMADO P.O. 4 DE MAYO DE 2026)

Artículo 77

Las personas que pretendan contraer matrimonio, deberán ser mayores de edad y presentarán solicitud al Oficial del Registro Civil, del domicilio de cualquiera de ellas, que exprese:

(REFORMADA P.O. 4 DE MAYO DE 2026)

I. Los nombres, apellidos, edad, ocupación, nacionalidad y domicilio, tanto de los pretendientes como de sus progenitores, si estos fueren conocidos;

II. Que no tienen impedimento legal para casarse;

III. Cuando alguno de los pretensos o los dos hayan sido casados, se expresará también el nombre de la persona con quien celebró el anterior matrimonio, la causa de su disolución y la fecha de esta; y,

IV. Que es su voluntad unirse en matrimonio.

Este escrito deberá ser firmado por los solicitantes, y si alguno no pudiere o no supiere escribir, pondrá su huella dactilar y firmará a su ruego otra persona conocida, mayor de edad y vecina del lugar.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 25 DE ABRIL

DE 2016)

Artículo 78

Al escrito a que se refiere el artículo anterior, se acompañará:

(REFORMADA, P.O. 4 DE MAYO DE 2026)

I. El acta de nacimiento de los pretendientes, en caso de no contar con acta de nacimiento podrá ser otro documento oficial que acredite la edad;

(REFORMADA, P.O. 25 DE ABRIL DE 2016)

II. La constancia de que prestan su consentimiento para que el matrimonio se celebre;

III. La declaración de dos testigos mayores de edad, por cada uno de los pretendientes, que los conozcan y les conste que no tienen impedimento legal para casarse;

IV. Un certificado médico sobre el estado de salud de los pretendientes. Para los indigentes, tienen obligación de expedir gratuitamente este certificado los médicos del sector de salud pública; y el Oficial del Registro Civil, les explicará su contenido;

(REFORMADA, P.O. 25 DE ABRIL DE 2016)

V. El convenio mediante el cual se establezca el régimen patrimonial del matrimonio, ajustándose a las prescripciones de los artículos 171, 172 y 195 de este Código.

Cuando los pretendientes, por falta de conocimientos no puedan elaborar el convenio, tendrá obligación de redactarlo el Oficial del Registro Civil, con los datos que los pretensos le suministren;

(REFORMADA, P.O. 8 DE MARZO DE 2025)

VI. Copia del acta de defunción del cónyuge fallecido, si alguno de los pretendientes es viudo, o de la parte resolutiva de la sentencia de divorcio o de nulidad de matrimonio, en caso de que alguno de ellos hubiere sido casado anteriormente;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 8 DE MARZO DE 2025)

VII. Certificado de no Inscripción en el Registro Nacional de Obligaciones

Alimentarias; y,

(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 8 DE MARZO DE 2025)

VIII. Copia de la dispensa de impedimentos, si los hubo.

Artículo 79

Los Oficiales del Registro Civil, cuando se trate de indigentes y estos se lo pidan, tienen obligación de redactar la solicitud a que se refiere el artículo 77 de este Código.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Artículo 80

Los médicos que se nieguen a expedir el certificado de sanidad de que trata el artículo 78 fracción IV de este Código, se harán acreedores a una multa de diez a treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y los que asentaren hechos falsos incurrirán en los delitos previstos por el Código Penal.

Artículo 81

El Oficial del Registro Civil a quien se presente una solicitud de matrimonio que llene los requisitos enumerados en los artículos anteriores, hará que los pretendientes y los que ejercen la patria potestad o la tutela que deben prestar su consentimiento reconozcan ante él y por separado sus firmas. Las declaraciones de los testigos a que se refiere la fracción III del artículo 78, serán ratificadas bajo protesta de decir verdad, ante el mismo Oficial del Registro Civil. Este, cuando lo considere necesario, se cerciorará de la autenticidad de la firma que calce el certificado médico presentado, en los casos de las fracciones I y IV del mismo numeral.

Artículo 82

El matrimonio se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la presentación de la solicitud, en el lugar, día y hora que señale el Oficial del Registro

Civil.

Artículo 83

En el lugar, día y hora señalados para la celebración del matrimonio deberán estar presentes ante el Oficial del Registro Civil, los contrayentes o su apoderado especial, y dos testigos por cada uno de ellos que acrediten su identidad.

Acto continuo, el Oficial del Registro Civil, leerá en voz alta la solicitud de matrimonio, mencionando los documentos que con ella se hayan presentado y las diligencias practicadas e interrogará a los testigos acerca de si los contrayentes son las mismas personas a que se refiere la solicitud. En caso afirmativo, preguntará a cada uno de estos si es su voluntad unirse en matrimonio; y, si están conformes, los declarará unidos civilmente en nombre de la ley y de la sociedad.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 25 DE ABRIL

DE 2016)

Artículo 84

Se levantará luego el acta de matrimonio, en la cual se hará constar:

I. Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad, ocupación, domicilio y lugar de nacimiento de los contrayentes;

II. (DEROGADA, P.O. 25 DE ABRIL DE 2016)

III. Los nombres, apellidos, nacionalidad, ocupación y domicilio de los progenitores;

IV. El consentimiento de estos, de quien o quienes ejerzan la patria potestad o la tutela o del juez que deba suplirlos;

V. Que no hubo impedimento para el matrimonio o que este se dispensó;

VI. La declaración de los contrayentes de ser su voluntad unirse en matrimonio y de haber quedado unidos, que hará el Oficial del Registro Civil en nombre de la ley y de la sociedad;

VII. Los nombres, apellidos, edad, estado civil, ocupación y domicilio de los testigos, su declaración sobre si son o no parientes de los contrayentes, y si lo son, en qué grado y en qué línea; y,

VIII. Que se cumplieron las formalidades exigidas por el artículo anterior.

El acta será firmada por el Oficial del Registro Civil, los contrayentes, los testigos y las demás personas que hubieren intervenido, si supieren o pudieren hacerlo.

En el acta se imprimirán las huellas dactilares de los contrayentes, salvo imposibilidad física, asentándose la razón.

Artículo 85

Se exime al Oficial del Registro Civil de la lectura, por separado, de las actas correspondientes, en la celebración solemne de dos o más matrimonios.

Artículo 86

Los contrayentes que declararen maliciosamente un hecho falso; los testigos que dolosamente afirmen la exactitud de las declaraciones de aquellos, o su identidad; los médicos que expidan certificados falsos de sanidad; y, los que se hicieren pasar por progenitores o tutores de los contrayentes, incurrirán en los delitos señalados por el Código Penal.

los

Artículo 87

Cualquier persona puede denunciar un contrayentes para casarse; pero los denunciantes quedan sujetos a las penas del delito de falsedad, y a indemnizar las costas, daños y perjuicios, si judicialmente se declarare no existir el impedimento denunciado.

impedimento de

Artículo 88

Los Oficiales del Registro Civil cuando tuvieren conocimiento de la existencia de un impedimento, levantarán un acta ante dos testigos, haciendo constar los datos que tengan para suponer la existencia de ese impedimento. Esa acta firmada por todos los que en ella intervengan, se remitirá al juez que corresponda para que haga la calificación del impedimento, siguiéndose las formalidades previstas para la jurisdicción voluntaria.

(ADICIONADO, P.O. 8 DE MARZO DE 2025)

Si alguna de las partes se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias, la o el Oficial del Registro Civil procederá a informar el monto de la deuda hasta la última actualización y el número de personas acreedoras a la otra parte contrayente.

Artículo 89

Las denuncias anónimas solo se tomarán en consideración cuando vayan acompañadas de los comprobantes respectivos.

Artículo 90

El Oficial del Registro Civil, antes de remitir el expediente de un impedimento al juez que corresponda, lo pondrá en conocimiento de los interesados y se abstendrá de todo procedimiento ulterior hasta que cause ejecutoria la resolución que decida sobre el impedimento.

(REFORMADO, P.O. 23 DE JUNIO DE 2016)

Artículo 91

El Oficial del Registro Civil que a sabiendas autorice un matrimonio para el que haya impedimento legal incurrirá en los delitos previstos en el Código Penal.

(REFOMADO, P.O. 4 DE MAYO DE 2026)

Artículo 92

Los Oficiales del Registro Civil solo podrán negarse a autorizar un matrimonio cuando por los términos de la solicitud de matrimonio, por el conocimiento que tengan de los pretendientes, cuando uno o ambos pretendientes no hayan acreditado tener la mayoría de edad o por denuncia en forma, tuvieren motivos para creer que alguno de ellos o los dos carecen de aptitud para celebrar el matrimonio.

Artículo 93

El Oficial del Registro Civil que reciba una petición de matrimonio está plenamente autorizado para exigir de los pretendientes, bajo protesta de decir verdad, todas las declaraciones que estime convenientes a fin de asegurarse de su identidad y de su aptitud para contraer matrimonio.

También podrá exigir declaración bajo protesta, a los testigos que presenten los interesados, a las personas que figuren como progenitores o tutores de los pretendientes, y a los médicos que expidan el certificado de sanidad.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Artículo 94

El Oficial del Registro Civil, que sin motivo justificado, retarde la celebración de un matrimonio, será sancionado la primera vez con una multa equivalente a tres veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y en caso de reincidencia, con destitución del cargo.

CAPÍTULO VII ACTAS DE DIVORCIO

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2020)

Artículo 95

Ejecutoriada la resolución que decrete el divorcio voluntario judicial o sin expresión de causa, el Juez remitirá copia certificada de ella por duplicado al Oficial del Registro Civil, para que levante el acta correspondiente.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2020)

Tratándose de divorcio notarial, el notario expedirá el primer testimonio y copia certificada de éste para su inscripción.

Artículo 96

El acta de divorcio expresará el nombre, apellidos, edad, ocupación, nacionalidad y domicilio de los divorciados, la fecha y lugar en que se celebró el matrimonio, y la parte conducente de la resolución que haya decretado el divorcio y los datos del juicio en que hubiere tenido efecto.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2020)

Además de lo anterior, en el caso del divorcio notarial se citará el número de notaría, nombre del titular y el número de la escritura pública.

Artículo 97

El acta de divorcio administrativo contendrá los mismos datos a que se refiere el artículo anterior, así como la inserción de la declaración que lo decrete.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2020)

Artículo 98

Extendida el acta de divorcio, el Oficial del Registro Civil mandará hacer la anotación correspondiente en la de matrimonio de los divorciados y la copia de la declaración administrativa de divorcio, se archivará con el mismo número del acta, así como el testimonio que le sea notificado al Registro Civil.

Si el acta de matrimonio de los divorciados se hubiere levantado en Oficialía distinta, el Oficial del Registro Civil dará el aviso correspondiente para que se hagan las anotaciones.

CAPÍTULO VIII ACTAS DE DEFUNCIÓN

Artículo 99

Ninguna inhumación o cremación se hará sin autorización escrita dada por el Oficial del Registro Civil, quien se asegurará suficientemente del fallecimiento con certificado expedido por el médico legalmente autorizado.

Se procederá a la inhumación o cremación, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al fallecimiento, excepto en los casos en que se ordene otra cosa por la autoridad que corresponda.

Artículo 100

En el acta de defunción se asentarán los datos previstos en el artículo siguiente y será firmada por dos testigos, prefiriéndose para el caso, a los parientes si los hay.

(REPUBLICADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2016)

Artículo 101

En el acta de defunción se asentará:

I. El nombre, apellido, edad, nacionalidad, estado civil, ocupación y domicilio que tuvo el difunto;

II. Si era casado deberá anotarse el nombre y apellidos del cónyuge, aunque este hubiere fallecido;

(REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2016)

III. Nombre y apellidos del concubinario en su caso;

IV. Los nombres, apellidos, edad, ocupación, nacionalidad y domicilio de los testigos;

V. Los nombres y apellidos de los progenitores del difunto, si se supieren;

VI. La clase de enfermedad de que este hubiere fallecido y específicamente el lugar en que se le sepulte o creme; y,

VII. La hora de la muerte, si se supiere y todos los demás informes que se tengan en caso de muerte violenta.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Artículo 102

Si el fallecimiento ocurriere en un lugar o población en donde no exista

Oficialía del Registro Civil, la autoridad municipal extenderá la constancia respectiva que remitirá al Oficial del Registro Civil que corresponda, para que levante el acta.

Si la autoridad no lo hiciere dentro de los quince días siguientes, se le impondrá multa de diez a treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 103

Cuando el Oficial del Registro Civil, sospeche que la muerte fue violenta, dará parte al ministerio público, comunicándole todos los informes que tenga, para que proceda a la averiguación conforme a derecho. Cuando el ministerio público investigue un fallecimiento, dará parte al Oficial del Registro Civil para que asiente el acta respectiva. Si se ignora el nombre del difunto, se asentarán las señas de este, la de los vestidos y objetos que con él se hubieren encontrado y en general, todo lo que pueda conducir a identificar a la persona; y siempre que se adquieran mayores datos, se comunicarán al Oficial del Registro Civil, para que los anote en el acta.

Artículo 104

En los casos de inundación, naufragio, incendio o cualquier otro siniestro en que no sea fácil reconocer el cadáver, se formará el acta por la declaración de los que lo hayan recogido, expresando, en cuanto fuere posible, las señas del mismo, y de los vestidos y objetos que con él se hubieren encontrado.

Artículo 105

Si no aparece el cadáver pero hay certeza de que alguna persona ha sucumbido en el lugar del desastre, el acta contendrá el nombre de las personas que hayan conocido a la que no aparece y las demás noticias que sobre el suceso puedan obtenerse.

Artículo 106

En caso de muerte en el mar, a bordo de un buque nacional o en el espacio aéreo nacional, el certificado se formará de la manera prescrita en el artículo 101, en cuanto fuere posible y la autorizará el capitán o patrono de la nave.

Artículo 107

Si la defunción ocurriere a bordo de una embarcación o aeronave extranjera, se observará lo que al respecto dispongan las leyes del país al que pertenezcan.

Artículo 108

Cuando alguien falleciere en lugar que no sea el de su domicilio, se remitirá al Oficial del Registro Civil de este, permiso de traslado de cadáver con los documentos respectivos, a fin de que levante el acta correspondiente.

Artículo 109

El jefe de cualquier cuerpo o destacamento militar, tiene la obligación de dar parte al Oficial del Registro Civil, de los muertos que haya habido en campaña o en otro acto del servicio, especificándose la filiación.

Artículo 110

En todos los casos de muerte de internos en establecimientos de reclusión, no se hará en los registros mención de estas circunstancias y las actas solamente contendrán los demás requisitos que prescribe el artículo 101 de este Código.

Artículo 111

En las actas de nacimiento y de matrimonio del difunto se harán las anotaciones pertinentes a la defunción.

CAPÍTULO IX INSCRIPCIÓN DE LAS EJECUTORIAS QUE DECLARAN O MODIFICAN EL ESTADO CIVIL

Artículo 112

Las autoridades judiciales que resuelvan sobre la declaración de ausencia, la presunción de muerte, la tutela, la nulidad de matrimonio, el divorcio o que se ha perdido o limitado la capacidad para administrar bienes, dentro del término de quince días remitirán al Oficial del Registro Civil correspondiente, copia certificada de la ejecutoria respectiva, exenta del pago de derechos fiscales, para su inscripción.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2020)

Cuando se trate de divorcio notarial, el notario deberá dar el aviso al Oficial del Registro Civil del lugar en donde se haya registrado el matrimonio, previo el pago de los honorarios que para tal fin fije éste.

(REFORMADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2020)

Artículo 113

El Oficial del Registro Civil, hará la anotación en el acta de matrimonio, insertando los datos esenciales de la resolución judicial que se le haya comunicado o los datos que identifiquen el divorcio notarial.

Artículo 114

Cuando se recobre la capacidad legal para administrar o se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presumía, se dará aviso al Oficial del Registro Civil por la autoridad que corresponda, para que cancele la inscripción a que se refiere el artículo anterior.

CAPÍTULO X RECTIFICACIÓN, ACLARACIÓN Y LEVANTAMIENTO DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL

Artículo 115

La rectificación, aclaración y levantamiento de una acta del estado civil, no puede hacerse sino ante el juez de primera instancia y en virtud de sentencia que este pronuncie, salvo los casos de la aclaración administrativa previstos por este ordenamiento legal.

Artículo 116

Ha lugar a pedir la rectificación:

I. Por falsedad, cuando se alegue que el hecho registrado no pasó;

II. Por enmienda, cuando se solicite variar algún nombre u otro dato esencial que afecte el estado civil, la nacionalidad, el sexo o la identidad de la persona;

III. Por omisión de datos, siempre que su inserción no implique el establecimiento de filiación;

IV. Para ajustar el nombre y apellidos, así como la fecha de nacimiento a la realidad jurídica y social; y,

V. Cuando el nombre asentado sea peyorativo, discriminatorio, infamante, denigrante o carente de significado.

(REFORMADO, P.O. 18 DE AGOSTO DE 2017)

Artículo 117

Podrá solicitarse el registro y la expedición de su consecuente acta en el caso del reconocimiento de cambio de identidad de género. Se deberá además hacer la anotación correspondiente en el acta primigenia.

El reconocimiento respectivo se llevará a cabo ante las instancias y las autoridades correspondientes del Registro Civil del Estado de Michoacán.

En ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica alguna, terapias u otro diagnóstico o procedimiento para el reconocimiento de la identidad de género.

Los efectos de la nueva acta de nacimiento para identidad de género realizados, bajo ninguna circunstancia serán oponibles por terceros desde su registro.

Para realizar el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de identidad de género, el solicitante deberá presentar los siguientes documentos:

I. Formato expedido por el Registro Civil, debidamente completado;

II. Copia certificada del acta de nacimiento primigenia para efecto de que se haga la reserva correspondiente;

III. Credencial para votar en original para cotejo y copia simple; y,

IV. Comprobante de domicilio.

Los derechos y obligaciones contraídas (sic) con anterioridad al proceso administrativo para el reconocimiento de identidad de género y a la expedición de la nueva acta, no se modificarán ni se extinguen con la nueva identidad jurídica de la persona; incluidos los provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, los que se mantendrán sin modificación.

El acta de nacimiento primigenia quedará reservada, no se publicará y solo se expedirá, a petición del registrado, de la investigación del delito o por disposición judicial.

(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019)

Cumplido el trámite, se enviarán los oficios con la información en calidad de reservada a la Secretaría de Gobernación, Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, Secretaría de Educación Pública, Secretaría de Salud, Secretaría de Relaciones Exteriores, Instituto Nacional Electoral, Fiscalía General de la República, Centro Nacional de Información del Sistema Nacional, al Consejo de la Judicatura

Federal y al Supremo Tribunal de Justicia del Estado; además quedan vinculadas todas las autoridades para los efectos legales a que haya lugar.

Artículo 118

Cuando no se asiente el fallecimiento de una persona ante el Oficial del Registro Civil correspondiente, dentro de los seis meses siguientes, solo procederá el levantamiento del acta respectiva por orden de la autoridad judicial, que se sujetará al mismo trámite que la rectificación de las actas del registro civil.

(ADICIONADO, P.O. 9 DE ENERO DE 2026)

Salvo excepción, cuando se trate de cadáveres o restos humanos identificados, identificados no reclamados y no identificados, de las que la persona Agente de Ministerio Público solicite la expedición del Acta de Defunción al Registro Civil, con independencia de la fecha de fallecimiento que establezca el certificado de defunción que emita el médico legista de la Fiscalía General del Estado de Michoacán. En el acta de defunción a que se refiere este artículo, se escribirá nota marginal que contenga los datos homólogos que establece el Código Familiar, la cual contendrá: datos de la carpeta de investigación como fecha, número de ésta, nombre del Agente del Ministerio Público y la unidad a que pertenece; número de oficio enviado por la Fiscalía General; número de oficio del perfil genético; resumen de los puntos resolutivos de la determinación de la Fiscalía; y la fecha en que se recibió la solicitud en la Oficialía del Registro Civil. Para el caso de restos óseos de personas fallecidas y no reclamadas, deberán anotarse las características que permitan individualizar los restos, así como el perfil genético correspondiente.

(REFORMADO, P.O. 8 DE ABRIL DE 2016)

Artículo 119

La acción para pedir la rectificación de un acta del estado civil o su levantamiento, compete:

I. A las personas de cuyo estado civil se trate;

II. A las que se mencionen en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno;

III. A los herederos o presuntos herederos de las personas a que se refieren los dos incisos anteriores; y,

IV. A las personas que según los artículos 359 y 360 de este Código pueden continuar o intentar la acción de que en esos artículos se trata.

(REFORMADO, P.O. 8 DE ABRIL DE 2016)

Artículo 120

La demanda deberá presentarse por escrito y reunirá los requisitos de los artículos 960 y 961 de este Código.

Artículo 121

Con la demanda, copias de la misma y los documentos que se acompañen, se emplazará al demandado, a fin de que en el plazo de tres días la conteste, y en su caso, ofrezca las pruebas tendientes a demostrar sus excepciones, dándosele vista con ellas al actor en igual lapso, para que manifieste lo que a sus intereses convenga.

Admitida la demanda, contestación y vista de esta, el juez de instrucción se pronunciará sobre la admisión de las pruebas ofrecidas, enviando los autos al juez oral, quien citará a la audiencia que deberá celebrarse dentro de los cinco días siguientes, a la que debe llamársele al ministerio público, cuando la rectificación afecte derechos de menores de edad, personas con discapacidad o adultos mayores.

Artículo 122

La audiencia se celebrará con o sin asistencia de las partes, pero con la del ministerio público en los casos previstos en el artículo anterior, en ella el juez enunciará la litis y desahogará las pruebas que por su naturaleza no necesiten la presencia de los oferentes, procediéndose a la recepción de las que lo requieran, si están presentes, en caso contrario, se declararán desiertas.

Debiendo enseguida el juez dictar la sentencia.

Artículo 123

La sentencia que cause ejecutoria en el juicio de rectificación se comunicará al demandado, enviándole copia certificada de esta, exenta del pago de derechos fiscales, quien a su vez, la hará del conocimiento de la Dirección u Oficial del Registro Civil, según sea el caso, para que hagan referencia de ella al margen del acta impugnada, ya sea que se conceda o se niegue la rectificación.

Artículo 124

La aclaración de las actas del registro civil podrá solicitarse ante la Dirección o el Oficial del Registro Civil que la levantó, por la persona a quien se refiere el acta o su representante legal.

Se podrá pedir la aclaración de cualquier acta del Registro Civil, en los casos siguientes:

I. Cuando en las actas existan errores mecanográficos u ortográficos que no afecten los datos esenciales de aquellas;

II. En caso de ilegibilidad de caracteres;

III. Cuando exista omisión en los datos de localización del documento;

IV. Cuando se omitan el lugar de nacimiento o la nacionalidad en el acta siempre que se deduzca de los apéndices del libro del Registro Civil;

(REFORMADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2020)

V. En caso de errores o discordancias en las anotaciones ordenadas por la autoridad judicial, administrativa o notario público; y,

VI. Cuando existan abreviaturas de nombres y apellidos, siempre y cuando del mismo documento se puedan inferir.

La persona interesada deberá acompañar a su solicitud, copia certificada del o las actas cuya aclaración se solicita, así como los documentos en que funde la procedencia de la aclaración.

La Dirección o el Oficial del Registro Civil, según corresponda, de conformidad a lo señalado en su Ley Orgánica y su Reglamento recibirán la solicitud de aclaración y deberán resolver en un lapso de tres días hábiles contados a partir de la recepción de la misma.

Cuando al mismo tiempo se reclame la rectificación y aclaración de una acta del estado civil, ambas cuestiones serán resueltas por la autoridad judicial.

Artículo 125

En los trámites de aclaración de actas del registro civil, se admitirá mandato otorgado en escrito privado ratificado ante notario público.

Artículo 126

El acuerdo administrativo que recaiga a la solicitud de aclaración de las actas podrá impugnarse dentro del día siguiente hábil a su notificación, ante quien la resolvió, según corresponda y se decidirá dentro de los tres días siguientes hábiles.

El interesado podrá optar entre agotar el recurso de revocación o acudir directamente al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, a impugnar la resolución.

TÍTULO CUARTO MATRIMONIO

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2016)

Artículo 127

El matrimonio es la unión legítima de dos personas para realizar una comunidad de vida permanente, en la que se procuren respeto, igualdad y ayuda mutua.

Artículo 128

(DEROGADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2016)

Artículo 129

El matrimonio deberá celebrarse ante el Oficial del Registro Civil, con las formalidades que este Código exige.

Artículo 130

El matrimonio que se verifique fuera del Estado, pero dentro de la República, sujetándose a las leyes del lugar de la celebración, surtirá todos sus efectos en Michoacán.

Artículo 131

El matrimonio entre extranjeros, celebrado fuera de la República, válido conforme a las leyes del país en que se celebre, producirá sus efectos legales en el Estado.

Artículo 132

El matrimonio celebrado en el extranjero por mexicanos entre sí, o con extranjero, producirá efectos legales en el territorio del Estado, si se llevó a cabo con las formalidades y requisitos que en el lugar de la celebración fijen las leyes.

CAPÍTULO II REQUISITOS ESENCIALES PARA CONTRAER MATRIMONIO

(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2016)

Artículo 133

Son requisitos esenciales para contraer matrimonio:

I. Celebrarse ante el Oficial del Registro Civil, habiendo satisfecho las formalidades exigidas por este Código;

II. Que ambos contrayentes sean mayores de edad;

III. Expresar su voluntad de unirse en matrimonio; y,

IV. Que no se encuentre unido en matrimonio u obligado por una sociedad de convivencia.

Artículo 134

(DEROGADO, P.O. 25 DE ABRIL DE 2016)

Artículo 135

(DEROGADO, P.O. 25 DE ABRIL DE 2016)

Artículo 136

Los que hubieren otorgado su consentimiento para un matrimonio, no pueden revocarlo sino por justa causa superveniente.

Artículo 137

(DEROGADO, P.O. 25 DE ABRIL DE 2016)

CAPÍTULO III IMPEDIMENTOS PARA CONTRAER MATRIMONIO

Artículo 138

Impedimento es todo hecho o acto que legalmente prohíbe la celebración del matrimonio civil.

Artículo 139

Toda persona puede revelar al Oficial del Registro Civil antes de la celebración del matrimonio, si existen impedimentos para su realización.

Artículo 140

Los impedimentos para contraer matrimonio son:

I. Los no dispensables, que prohíben contraer matrimonio e impiden su validez; y,

II. Los dispensables que consisten en una prohibición de contraer matrimonio, pero si se celebra es susceptible de convalidación y confirmación.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 25 DE ABRIL

DE 2016)

Artículo 141

Son impedimentos no dispensables:

I. El parentesco por consanguinidad sin limitación de grado en línea recta ascendente o descendente;

II. El parentesco en línea colateral igual, que se extiende hasta los hermanos;

III. El parentesco por afinidad en línea recta, sin limitación de grado;

IV. La privación de la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el otro, cuando el hecho no fue de su conocimiento al celebrarlo;

V. El estado de interdicción que haya sido decretado previo al matrimonio, con desconocimiento del otro cónyuge, siempre y cuando se haya resuelto por el juez al declarar la discapacidad, la imposibilidad para entender los derechos y obligaciones que surgen con la celebración del contrato del matrimonio;

VI. El matrimonio subsistente con persona distinta de aquella con quien se pretende contraer; y,

VII. El parentesco entre adoptante y adoptado o sus descendientes.

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 25 DE ABRIL DE 2016)

VIII. La falta de edad requerida por la ley.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 25 DE ABRIL

DE 2016)

Artículo 142

Son impedimentos dispensables:

I. (DEROGADA, P.O. 25 DE ABRIL DE 2016)

II. El parentesco por consanguinidad en línea colateral, en tercer grado, desigual entre tíos y sobrinos;

III. La impotencia incurable para la cópula, cuando es conocida y aceptada por el otro contrayente;

IV. Padecer enfermedad crónica, incurable, contagiosa o hereditaria, cuando sea conocida y aceptada por el otro contrayente; y,

V. EL MIEDO O LA VIOLENCIA FÍSICA O MORAL PARA LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO.

Artículo 143

El tutor no puede contraer matrimonio con la persona que ha estado bajo su guarda, a no ser que obtenga dispensa del juez, siguiéndose para ello las formalidades previstas para la jurisdicción voluntaria, quien solo se la podrá otorgar cuando hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela. Esta prohibición comprende al curador y a los descendientes de este y del tutor.

Artículo 144

Si el matrimonio se celebra en contravención de lo dispuesto en el artículo anterior, el juez nombrará inmediatamente un tutor interino que reciba los bienes y los administre, mientras se obtiene la dispensa que lo convalide.

Artículo 145

En los casos que no sea posible recurrir a las autoridades del Estado, por celebrarse el matrimonio en el extranjero, suplirán el consentimiento de los ascendientes y dispensarán los impedimentos que sean susceptibles de dispensa, el embajador o cónsul residente en el lugar donde haya de celebrarse el matrimonio o el más inmediato si no lo hubiere en dicho lugar; prefiriéndose en todo caso el embajador al cónsul.

Artículo 146

En caso de peligro de muerte próxima, y no habiendo en el lugar embajador ni cónsul, el matrimonio será válido siempre que se justifique con prueba plena que concurrieron esas dos circunstancias; y además que el impedimento era susceptible de dispensa y que se dio a conocer al funcionario que autorizó el acto.

Artículo 147

Si el caso previsto en el artículo anterior ocurriere en el mar o espacio aéreo, a bordo de una embarcación o aeronave mexicana, regirá lo dispuesto en el mismo artículo, y autorizará el acto el capitán de la nave o quien lo sustituya en el cargo.

Artículo 148

Tratándose de mexicanos que se hubieran unido en el extranjero, dentro de los tres meses después de su regreso a la República, se inscribirá el acta de la celebración del matrimonio en el Registro Civil del lugar en que se domicilien los consortes.

CAPÍTULO IV DERECHOS, DEBERES Y OBLIGACIONES DE LOS CÓNYUGES

Artículo 149

Los cónyuges están obligados a contribuir cada uno por su parte a los fines del matrimonio, socorrerse mutuamente, procurarse ayuda, solidaridad y asistencia.

Los cónyuges tienen derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de los hijos, así como emplear, en los términos que señala la ley correspondiente, cualquier método de reproducción asistida, para lograr su propia descendencia.

Este derecho será ejercido de común acuerdo por los cónyuges.

Artículo 150

Los cónyuges vivirán juntos en el domicilio conyugal.

Se considera como tal, el lugar establecido de común acuerdo por los cónyuges, en el cual ambos disfrutan de autoridad propia y consideraciones iguales.

Los jueces podrán eximir de aquella obligación a alguno de ellos, cuando el otro traslade su domicilio a país extranjero, siempre que medie causa justificada.

Artículo 151

Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de estos en los términos que la ley establece, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto, según sus posibilidades.

A lo anterior, no está obligado el que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, en cuyo caso el otro atenderá íntegramente a esos gastos.

Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre iguales para los cónyuges e independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar.

(ADICIONADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2026)

En caso de que exista una desigualdad estructural en el acceso al empleo, ingreso o patrimonio, derivada de roles de género tradicionales, embarazo, maternidad, o trabajo doméstico no remunerado, el juez podrá reconocer esta condición como factor determinante para establecer medidas compensatorias, garantías o apoyos temporales a favor de la cónyuge que haya asumido predominantemente las labores de cuidado o reproducción social. Tales medidas tendrán como objetivo garantizar condiciones equitativas para el ejercicio de sus derechos y la autonomía económica.

Artículo 152

El desempeño de trabajo en el hogar o el cuidado de los hijos, se estimará como contribución económica al sostenimiento del hogar.

Artículo 153

Los cónyuges tendrán en el hogar autoridad y consideraciones iguales, por lo tanto, resolverán de común acuerdo, todo lo conducente al manejo del hogar, a la formación y educación de los hijos y a la administración de los bienes que a estos pertenezcan.

En caso de desacuerdo, el juez resolverá lo conducente.

Artículo 154

Los cónyuges podrán desempeñar cualquier actividad o empleo, ejercer una profesión, industria, comercio u oficio que elijan, siempre y cuando sean lícitos.

Artículo 155

Los cónyuges mayores de edad tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes propios y ejercitar las acciones u oponer las excepciones que a ellos corresponden, sin que para tal objeto necesite uno de los cónyuges el consentimiento del otro, salvo en lo relativo a los actos de administración y dominio de los bienes comunes.

Artículo 156

(DEROGADO, P.O. 25 DE ABRIL DE 2016)

Artículo 157

El contrato traslativo de dominio solo puede celebrarse entre los cónyuges cuando el matrimonio esté sujeto al régimen de separación de bienes.

Artículo 158

Los cónyuges, durante el matrimonio, podrán ejercitar los derechos y acciones que tengan el uno contra el otro, pero la prescripción entre ellos no corre mientras dure el matrimonio.

CAPÍTULO V REGÍMENES PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO

SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 159

El matrimonio podrá celebrarse bajo los regímenes patrimoniales de sociedad conyugal o separación de bienes.

Artículo 160

Las capitulaciones matrimoniales son pactos que los otorgantes celebran para constituir el régimen patrimonial de su matrimonio y reglamentar la administración de los bienes, la cual deberá recaer en ambos cónyuges, salvo acuerdo en contrario.

Artículo 161

Las capitulaciones matrimoniales se otorgarán antes de la celebración del matrimonio o durante este.

Podrán otorgarse o modificarse durante el matrimonio, ante el juez del domicilio conyugal, siguiendo el trámite de la jurisdicción voluntaria.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2020)

También se podrán modificar, liquidar o finiquitar ante notario público, en el caso de divorcio notarial que se tramite ante él.

Artículo 162

(DEROGADO, P.O. 23 DE JUNIO DE 2016)

Artículo 163

En ninguno de los regímenes patrimoniales del matrimonio, los cónyuges podrán cobrarse retribución u honorario alguno por los servicios personales que se presten, salvo pacto en contrario; pero si uno de los cónyuges, la por ausencia o administración de los bienes del ausente o impedido, disfrutará de la retribución que para los albaceas señala el Código Civil.

impedimento del otro, se encarga temporalmente de

SECCIÓN SEGUNDA SOCIEDAD CONYUGAL

Artículo 164

Cuando habiéndose contraído matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal, falten las capitulaciones matrimoniales o haya omisión o imprecisión en ellas, se aplicará, en lo conducente, lo dispuesto por este capítulo.

Artículo 165

Mientras no se pruebe, en los términos establecidos por este Código, que los bienes y utilidades obtenidos por alguno de los cónyuges pertenecen solo a uno de ellos, se presume que forman parte de la sociedad conyugal.

Artículo 166

Salvo pacto en contrario, que conste en las capitulaciones matrimoniales, los bienes y utilidades a que se refiere el artículo anterior, corresponden por partes iguales a ambos cónyuges.

Artículo 167

En la sociedad conyugal son propios de cada cónyuge, salvo pacto en contrario que conste en las capitulaciones matrimoniales:

I. Los bienes y derechos que le pertenezcan al tiempo de celebrarse el matrimonio, y los que posea antes de este, aunque no fuera dueño de ellos, si los adquiere por prescripción durante el matrimonio;

II. Los bienes que adquiera después de contraído el matrimonio, por herencia, legado, donación o don de la fortuna;

III. Los bienes adquiridos por cualquier título propio que sea anterior al matrimonio, aunque la adjudicación se haya hecho después de la celebración de este; siempre que todas las erogaciones que se generen para hacerlo efectivo, corran a cargo del dueño;

IV. Los bienes que se adquieran con el producto de la venta o permuta de bienes propios;

V. Objetos de uso personal;

VI. Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio, salvo cuando estos integren o pertenezcan a un establecimiento o explotación de carácter común. No perderán el carácter de privativos por el hecho de haber sido adquiridos con fondos comunes, pero en este caso el cónyuge que los conserve, deberá pagar al otro en la proporción que corresponda;

VII. Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de contraer matrimonio, tendrán el carácter de privativo cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero propio del mismo cónyuge. Se exceptúan la vivienda, enseres y menaje familiares; y,

VIII. Los derechos de autor o de propiedad industrial que pertenezcan a uno de los cónyuges, así como las regalías, adquiridos con anterioridad a la celebración de matrimonio.

Artículo 168

Los bienes de la sociedad conyugal serán administrados por ambos cónyuges, salvo pacto en contrario en las capitulaciones matrimoniales.

Artículo 169

La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan, y en lo que no estuviere expresamente estipulado, por las disposiciones generales de la sociedad conyugal.

Los bienes adquiridos durante el matrimonio formarán parte de la sociedad conyugal, salvo pacto en contrario.

Artículo 170

La sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio o durante este y podrá comprender, entre otros, los bienes de que sean dueños los otorgantes al formarla.

Artículo 171

Las capitulaciones matrimoniales en que se constituya la sociedad conyugal, constarán en escritura pública cuando los otorgantes pacten hacerse copartícipes o transferirse la propiedad de bienes que ameriten tal requisito para que la traslación sea válida.

Artículo 172

Las capitulaciones matrimoniales en que se establezca la sociedad conyugal, deben contener:

I. La lista detallada de los bienes inmuebles que cada consorte lleve a la sociedad conyugal, con expresión de su valor y de los gravámenes que reporten;

II. La lista especificada de los bienes muebles que cada consorte introduzca a la sociedad conyugal;

III. Nota pormenorizada de las deudas que tenga cada cónyuge al celebrar el matrimonio, con expresión de si la sociedad conyugal ha de responder de ellas, o únicamente de las que se contraigan durante el matrimonio, ya sea por ambos o por cualquiera de ellos;

IV. La declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de comprender todos los bienes de cada cónyuge o solo parte de ellos, precisando en este último caso cuáles son los bienes que hayan de entrar a la sociedad;

V. La declaración explícita de si la sociedad conyugal ha de comprender todos los bienes de los cónyuges, o solamente sus productos. En uno y en otro caso se determinará con toda claridad la parte que en los bienes o en sus productos corresponda a cada cónyuge;

VI. La declaración de si el producto del trabajo de cada cónyuge corresponde exclusivamente al que lo ejecutó, o si debe dar participación de ese producto al otro cónyuge y en qué proporción;

VII. La declaración de si ambos cónyuges o solo uno de ellos administrará la sociedad conyugal, expresándose con claridad las facultades que en su caso se concedan;

VIII. La declaración de si los bienes futuros que adquieran los cónyuges durante el matrimonio, pertenecen exclusivamente al adquirente, o si deben repartirse entre ellos y en qué proporción;

IX. La declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de comprender o no los bienes adquiridos por herencia, legado, donación o don de la fortuna; y,

X. Las bases para liquidar la sociedad conyugal.

Artículo 173

Es nula la capitulación en cuya virtud uno de los cónyuges haya de percibir todas las utilidades; así como la que establezca que alguno de ellos sea responsable por las pérdidas y deudas comunes en una parte que exceda a la que proporcionalmente corresponda a su capital o utilidades.

Artículo 174

Cuando se establezca que uno de los cónyuges solo debe recibir una cantidad fija, el otro cónyuge o sus herederos deben pagar la suma convenida, haya o no utilidad en la sociedad conyugal.

Artículo 175

Todo pacto que importe cesión de una parte de los bienes propios de cada cónyuge, será considerado como donación y quedará sujeto a lo previsto en el Capítulo VI de este Título.

Artículo 176

No puede renunciarse anticipadamente a las ganancias que resulten de la sociedad conyugal; pero disuelto el matrimonio, modificadas las capitulaciones o establecida la separación de bienes, pueden los cónyuges renunciar a las ganancias que les correspondan.

Artículo 177

La modificación que se haga de las capitulaciones deberá también otorgarse en escritura pública, haciendo la respectiva anotación en el protocolo en que se otorgaron las primitivas capitulaciones, y en la inscripción del Registro

Público de la Propiedad.

(REFORMADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2020)

Sin llenar estos requisitos, las modificaciones, la liquidación o el finiquito, no producirán efectos contra terceros.

Artículo 178

El dominio de los bienes comunes reside en ambos cónyuges mientras subsista la sociedad conyugal.

La administración quedará a cargo de quien los cónyuges hubiesen designado en las capitulaciones matrimoniales, estipulación que podrá ser libremente modificada, sin necesidad de expresión de causa y en caso de desacuerdo, el juez resolverá lo conducente.

Artículo 179

El cónyuge que haya malversado, ocultado, dispuesto o administrado los bienes de la sociedad conyugal con dolo, culpa o negligencia, perderá su derecho a la parte correspondiente de los bienes en favor del otro cónyuge. En caso de que los bienes dejen de formar parte de la sociedad conyugal, el cónyuge que haya procedido en los términos señalados en este artículo, deberá pagar al otro la parte que de ellos le correspondía, así como los daños y perjuicios que se le ocasionen.

Artículo 180

La sentencia que declare la ausencia de alguno de los cónyuges, suspende los efectos de la sociedad conyugal.

Artículo 181

El abandono injustificado del domicilio conyugal por uno de los cónyuges, hace cesar para él, desde el día del abandono, los efectos de la sociedad conyugal en cuanto le favorezcan; estos no podrán comenzar de nuevo sino por convenio expreso.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 25 DE ABRIL

DE 2016)

Artículo 182

La sociedad conyugal termina:

I. Por la disolución del matrimonio;

(REFORMADA, P.O. 25 DE ABRIL DE 2016)

II. Por voluntad de los consortes, resolviendo lo conducente el juez del domicilio conyugal, siguiendo el trámite de la jurisdicción voluntaria; y,

III. Por la sentencia que declare la presunción de muerte del cónyuge ausente.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2020)

IV. Por finiquito o liquidación ante el notario público en el caso del divorcio notarial.

Artículo 183

Puede también terminar la sociedad conyugal durante el matrimonio, a petición de alguno de los cónyuges, por los motivos siguientes:

I. Si uno de los cónyuges por su notoria negligencia en la administración de los bienes, amenaza arruinar al otro o disminuir considerablemente los bienes comunes;

II. Cuando uno de los cónyuges, sin el consentimiento expreso del otro, hace cesión de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal a sus acreedores;

III. Si el socio administrador es declarado en quiebra o concurso; y,

IV. Por cualquier motivo que lo justifique a juicio del juez.

Debiéndose seguir para tal efecto, las formalidades del juicio ordinario oral.

Artículo 184

No son carga de la sociedad conyugal, sino de cada cónyuge y solo afectan los bienes propios de este, en los casos siguientes:

I. Las deudas de cada cónyuge, anteriores al matrimonio, a menos que el otro estuviere personalmente obligado o se pruebe que las contrajo en provecho común.

Si no consta en forma auténtica la fecha en que fue contraída la obligación, se presumirá que es posterior a la celebración del matrimonio, salvo prueba en contrario;

II. La reparación del daño proveniente de un delito y las multas generadas con motivo de un proceso penal, así como por infracciones administrativas;

III. Las deudas que graven los bienes propios de los cónyuges, a menos que se hayan contraído en beneficio común, o que se trate de gastos de conservación o impuestos prediales, y las rentas o frutos que hayan entrado al patrimonio de la sociedad; y,

IV. Las deudas contraídas por uno de los cónyuges durante la vigencia de la sociedad, por la adquisición u obtención de bienes o servicios suntuarios que beneficien únicamente a quien las contrajo.

Artículo 185

En el caso de nulidad de matrimonio, se observará lo siguiente:

I. Si los cónyuges procedieron de buena fe, la sociedad conyugal se considera subsistente hasta que se pronuncie sentencia ejecutoria y se liquidará conforme a lo establecido en las capitulaciones matrimoniales;

II. Si los cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad conyugal se considera nula desde la celebración del matrimonio, quedando en todo caso a salvo los derechos que un tercero tuviere contra el fondo común. Los bienes y productos se aplicarán a los acreedores alimentistas y si no los hubiere, se repartirán en proporción de lo que cada cónyuge aportó; y,

III. Si uno solo de los cónyuges tuvo buena fe, la sociedad conyugal subsistirá hasta que cause ejecutoria la sentencia, si la continuación le es favorable; en caso contrario, se considerará nula desde un principio. El cónyuge que hubiere obrado de mala fe no tendrá derecho a los bienes y las utilidades; estas se aplicarán a los acreedores alimentistas y, si no los hubiere, al otro cónyuge.

Artículo 186

Disuelta la sociedad conyugal, se procederá a formar inventario, en el cual no se incluirán el lecho, los vestidos ordinarios y los objetos de uso personal o de trabajo de los cónyuges, que serán de estos o de sus herederos.

Artículo 187

Terminado el inventario, se pagarán los créditos que hubiere contra el fondo social, y el sobrante, si lo hubiere, se dividirá entre los cónyuges en los términos pactados en las capitulaciones matrimoniales, y a falta u omisión de estas, a lo previsto por las disposiciones generales de la sociedad conyugal.

En caso de que hubiere pérdidas, el importe de estas se deducirá del haber de cada cónyuge en proporción a las utilidades que debían corresponderles, y si uno solo llevó capital, de este se deducirá la pérdida total.

Artículo 188

Muerto uno de los cónyuges o declarada la presunción de muerte, continuará el que sobreviva en la posesión y administración del fondo social, con intervención del albacea de la sucesión, mientras no se verifique la partición.

Artículo 189

Todo lo relativo a la formación de inventarios y solemnidades de partición y adjudicación de los bienes, se regirá en lo que corresponda, por lo que disponga el Código Civil y el Código de Procedimientos Civiles, ambos en materia de sucesiones.

Artículo 190

Ningún cónyuge podrá, sin el consentimiento del otro, vender, rentar o enajenar, ni en todo, ni en parte los bienes comunes, salvo en los casos de falta de suministro de alimentos para el cónyuge o los hijos, previa autorización judicial, que se otorgará siguiendo las formalidades de la jurisdicción voluntaria.

SECCIÓN TERCERA SEPARACIÓN DE BIENES

Artículo 191

Puede haber separación de bienes en virtud de capitulaciones anteriores al matrimonio, o durante este, por convenio de los cónyuges, o bien por sentencia judicial.

La separación puede comprender no solo los bienes de que sean dueños los cónyuges al celebrar el matrimonio, sino también los que adquieran después.

Artículo 192

La separación de bienes puede ser absoluta o parcial. En la parcial, los bienes que no estén comprendidos en las capitulaciones de separación, podrán ser objeto de la sociedad conyugal que constituyan los cónyuges.

(REFORMADO, P.O. 23 DE JUNIO DE 2016)

Artículo 193

Durante el matrimonio, la separación de bienes puede terminar o ser

modificada ante el Juez del domicilio conyugal, si así lo convienen los cónyuges.

Artículo 194

No es necesario que consten en escritura pública las capitulaciones en que se pacte la separación de bienes, antes de la celebración del matrimonio.

Si se pacta durante el matrimonio, se observarán las formalidades exigidas para la transmisión de los bienes de que se trate.

Artículo 195

Las capitulaciones que establezcan separación de bienes, siempre contendrán un inventario de los bienes de que sea dueño cada cónyuge al celebrarse el matrimonio, y nota especificada de las deudas que al casarse tenga cada uno.

Artículo 196

En el régimen de separación de bienes los cónyuges conservarán la propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenecen y, por consiguiente, todos los frutos y accesiones de los bienes no serán comunes, sino del dominio exclusivo del dueño de ellos.

Los bienes a los que se refiere el párrafo anterior, deberán ser empleados preponderantemente para la satisfacción de los alimentos de su cónyuge y de sus hijos, si los hubiere; en caso de que se les deje de proporcionar injustificadamente, estos podrán recurrir al juez, a efecto de que les autorice la venta, gravamen o renta, para satisfacer sus necesidades alimentarias.

Artículo 197

Serán también propios de cada uno de los cónyuges los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtuviere por servicios personales, por el desempeño de un empleo o el ejercicio de una profesión, comercio o industria.

Artículo 198

Los bienes que los cónyuges adquieran en común por donación, herencia, legado, por cualquier otro título gratuito o por don de la fortuna, entretanto se hace la división, serán administrados por ambos o por uno de ellos con acuerdo del otro; pero en este caso el que administre será considerado como mandatario.

Artículo 199

Los cónyuges que ejerzan la patria potestad se dividirán entre sí, por partes iguales, la mitad del usufructo que la ley les concede.

Artículo 200

Los consortes que pretendan variar el régimen patrimonial, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. Allegar el acta de matrimonio; y,

II. Acompañar el convenio en los términos de los artículos 171 y 172 de este ordenamiento legal.

Artículo 201

La variación del régimen patrimonial que señala el artículo anterior, se tramitará en jurisdicción voluntaria.

Cualquier declaración que autorice el cambio de régimen patrimonial se debe mandar anotar oficiosamente en el acta de matrimonio que corresponda, para que surta efectos contra terceros y, en caso de transmisión de bienes inmuebles, se debe anotar también lo conducente en el Registro Público de la Propiedad del Estado.

SECCIÓN CUARTA RÉGIMEN SUPLETORIO

Artículo 202

Si los contrayentes no manifiestan expresamente su voluntad, acerca del régimen económico que desean pactar, será el de separación de bienes, con todos los efectos legales regulados en este ordenamiento.

CAPÍTULO VI DONACIONES ANTENUPCIALES Y ENTRE CONSORTES

Artículo 203

Son donaciones antenupciales:

I. Las realizadas antes del matrimonio entre los futuros cónyuges, cualquiera que sea el nombre que la costumbre les haya dado; y,

II. Las que un tercero hace a alguno o a ambos de los futuros cónyuges, en consideración al matrimonio.

Artículo 204

Las donaciones antenupciales entre futuros cónyuges, aunque fueren varias, no podrán exceder reunidas de la sexta parte de los bienes del donante. En el exceso, la donación será inoficiosa.

Artículo 205

Las donaciones antenupciales hechas por un extraño serán inoficiosas en cuanto perjudiquen la obligación del donante de ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los debe conforme a la ley.

Artículo 206

En los casos anteriores, para calcular si es inoficiosa una donación antenupcial, tiene el futuro cónyuge donatario y sus herederos, la facultad de elegir, la época en que se hizo la donación o la del fallecimiento del donador.

Artículo 207

Si al hacer la donación no se formó inventario de los bienes del donante, no podrá elegirse la época en que aquella se otorgó.

Artículo 208

Las donaciones antenupciales no necesitan, para su validez, de aceptación expresa.

Artículo 209

Las donaciones antenupciales no se revocan por sobrevenir hijos al donante.

Artículo 210

Se revocarán por ingratitud, cuando el donante fuere un extraño, la donación haya sido hecha a los futuros cónyuges y ambos sean ingratos.

Artículo 211

Las donaciones antenupciales hechas entre los futuros cónyuges serán revocadas cuando, durante el matrimonio, el donatario realiza conductas de adulterio, violencia familiar, abandono de las obligaciones alimentarias u otras que sean graves a juicio del juez, cometidas en perjuicio del donante o sus hijos, observándose las reglas del juicio especial oral.

Artículo 212

(DEROGADO, P.O. 25 DE ABRIL DE 2016)

Artículo 213

Las donaciones antenupciales quedarán sin efecto si el matrimonio dejare de celebrarse.

Los donantes tienen el derecho de exigir la devolución de lo que hubieren dado con motivo del matrimonio, dentro del año siguiente contado a partir del momento en que tuvo conocimiento de la no celebración de este.

Artículo 214

Son aplicables a las donaciones antenupciales las reglas de las donaciones comunes, en todo lo que no fueran contrarias a este capítulo.

Artículo 215

Son donaciones entre cónyuges, las realizadas después de celebrado el matrimonio siempre y cuando no sean contrarias a las capitulaciones matrimoniales, ni perjudiquen al derecho de ascendientes o descendientes a recibir alimentos. Tales donaciones solo se confirmarán con la muerte del donante.

Artículo 216

Estas donaciones no se anularán por la superveniencia de los hijos, pero se reducirán cuando sean inoficiosas, en los mismos términos que las comunes.

CAPÍTULO VII DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO

Artículo 217

El matrimonio se disuelve:

I. Por muerte de uno de los cónyuges;

II. Por declaratoria de presunción de muerte de uno de los cónyuges;

(REFORMADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2020)

III. Por divorcio decretado por autoridad administrativa o judicial, o celebrado ante notario público; y,

IV. Por nulidad declarada por el juez.

CAPÍTULO VIII NULIDAD DEL MATRIMONIO

SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 218

Los grados de sanción admitidos por este Código, para los matrimonios nulos, son: nulidad absoluta y nulidad relativa.

Artículo 219

El derecho para demandar la nulidad del matrimonio, corresponde a quienes la ley lo concede expresamente y no es transmisible por herencia ni de cualquier otra manera. Las herederas o herederos, podrán continuar la demanda de nulidad iniciada por aquella o aquel a quien heredan.

Artículo 220

El matrimonio afectado de nulidad absoluta produce provisionalmente sus efectos, de los cuales, algunos se destruirán retroactivamente, cuando el juez la declare.

Artículo 221

La nulidad absoluta es inconfirmable; inconvalidable; imprescriptible;

e invocable por todo interesado.

Artículo 222

Son causas de nulidad absoluta del matrimonio:

I. El parentesco por consanguinidad sin limitación de grado en línea recta ascendente o descendente;

II. El parentesco en línea colateral igual, que se extiende hasta los hermanos;

III. El parentesco por afinidad en línea recta, sin limitación de grado;

IV. La privación de la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el otro, cuando el hecho no fue de su conocimiento al celebrarlo;

V. El estado de interdicción que haya sido decretado previo al matrimonio, con desconocimiento del otro cónyuge, siempre y cuando se haya resuelto por el juez al declarar la discapacidad, la imposibilidad para entender los derechos y obligaciones que surgen con la celebración del contrato del matrimonio;

VI. El matrimonio subsistente con otra persona;

VII. El parentesco entre adoptante y adoptado o sus descendientes; y,

VIII. Cuando alguno de los contrayentes manifieste que el matrimonio fue celebrado como consecuencia de un intercambio de tipo material o económico.

Artículo 223

El matrimonio afectado de nulidad relativa, produce provisionalmente sus efectos, de los cuales algunos se destruirán retroactivamente cuando el juez pronuncie su nulidad, excepto que la acción para invocarla haya prescrito.

Artículo 224

La nulidad relativa es confirmable; convalidable; prescriptible; e invocable solo por las personas afectadas.

Artículo 225

Son causas de nulidad relativa del matrimonio:

I. La falta de edad requerida por la ley;

II. El error acerca de la persona con quien se contrae, cuando creyendo celebrar matrimonio con determinada persona, se contrae con otra;

III. El parentesco por consanguinidad en línea colateral desigual, entre tíos y sobrinos, siempre que estén hasta el tercer grado;

IV. La impotencia incurable para la cópula;

V. Padecer enfermedad crónica, incurable, contagiosa o hereditaria;

VI. El miedo o la violencia física o moral para la celebración del matrimonio;

VII. Si se ha contraído estando pendiente la decisión de un impedimento impediente;

y,

VIII. Si no se ha otorgado la previa dispensa que requiere el artículo 143 de este Código.

Artículo 226

Tratándose de la fracción I del artículo 225, dejará de ser causa de nulidad cuando haya habido hijos en el matrimonio y cuando los cónyuges hayan cumplido dieciocho años, sin haberla promovido.

Artículo 227

La nulidad proveniente de la falta de consentimiento de los ascendientes, cesará de serlo cuando aquellos no la hagan valer dentro de los treinta días siguientes al matrimonio; o si dentro de ese término el ascendiente ha consentido expresa o tácitamente en el matrimonio, haciendo donación en consideración a este, recibiendo a los consortes a vivir en su casa, presentando a la descendencia como legítima al Registro Civil, o practicando otros actos que a juicio del juez sean tan conducentes al efecto como los anteriores.

Artículo 228

Los cónyuges o su tutor deberán ejercitar la nulidad proveniente de la falta de consentimiento del tutor o del juez, dentro de los treinta días siguientes al matrimonio; y si antes de intentarse la acción de nulidad se obtiene la ratificación del tutor o la autorización judicial, el matrimonio se tendrá por confirmado, sin poder pedirse su nulidad.

Artículo 229

La nulidad fundada en el error solo puede hacerla valer el cónyuge engañado; pero deberá ejercitar su acción dentro del plazo de treinta días al en que tenga conocimiento del mismo, pues de lo contrario se tendrá por subsistente y verificado el matrimonio.

Artículo 230

El parentesco de consanguinidad no dispensado por el juez, anula el matrimonio; pero si después se obtuviere la dispensa y los consortes reiteraran su consentimiento ante el Oficial del Registro Civil, el matrimonio quedará revalidado y surtirá todos sus efectos desde el día que primeramente se contrajo, lo que así se asentará marginalmente en el acta.

Artículo 231

La acción que nace de esta clase de nulidad y la que dimana del parentesco de afinidad en línea recta, pueden ejercitarse por cualquiera de los cónyuges o por sus ascendientes.

Artículo 232

Los cónyuges dentro de los seis meses siguientes después del matrimonio, podrán hacer valer la nulidad que se funde en la causa expresada en la fracción IV del artículo 225 de este Código.

Artículo 233

En el mismo plazo, puede ser pedida la nulidad fundada en la fracción

V del artículo 225, por el otro cónyuge o por el tutor de la persona con discapacidad.

Artículo 234

El miedo y la violencia serán causa de la nulidad del matrimonio si concurren las circunstancias siguientes:

I. Que una u otra importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o los bienes;

II. Que el miedo haya sido causado por la violencia hecha al contrayente o a la persona o personas que al celebrarse el matrimonio lo tengan bajo su patria potestad o tutela; y,

III. Que tanto el miedo como la violencia hayan subsistido en los momentos de celebrarse el matrimonio.

Solo el cónyuge agraviado puede, dentro de los seis meses siguientes a la cesación de la violencia, ejercitar esta acción de nulidad.

Artículo 235

La acción de nulidad que proviene de la privación de la vida de uno de los consortes para casarse con el otro, puede deducirse por este, por los hijos de la víctima o por el ministerio público.

Artículo 236

El vínculo de un matrimonio anterior, existente al tiempo de contraerse el segundo, anula este aunque se contraiga de buena fe, creyéndose fundadamente que el consorte anterior había muerto.

Esta nulidad puede deducirse por el cónyuge del primer matrimonio, por sus hijos o herederos y por los cónyuges que contrajeron el segundo.

Artículo 237

Los cónyuges, o cualquier otra persona que tenga interés en probar que no hay matrimonio, podrán deducir la acción de nulidad que se funde en la falta de formalidades esenciales para su validez.

Artículo 238

No cabe la demanda de nulidad por falta de solemnidad en el acta del matrimonio, cuando a la existencia de esa acta esté unida la posesión de estado matrimonial.

Artículo 239

El derecho para demandar la nulidad del matrimonio corresponde a quienes la ley lo otorgue expresamente y no puede transmitirse por herencia ni por cualquier otro título. No obstante, los herederos podrán continuar la demanda puesta por aquel a quien hereden.

Artículo 240

La sentencia ejecutoria que declare la nulidad, la enviará de oficio el juez que la dicte, en copia certificada, al Oficial del Registro Civil ante quien haya pasado el matrimonio para que haga la inscripción de la ejecutoria, y al reverso del acta haga constar la parte resolutiva de la sentencia y el número con que se marcó la copia, la que será depositada en el archivo.

Artículo 241

Todo matrimonio se presume válido, mientras no haya ejecutoria que lo declare nulo.

Artículo 242

No cabe transacción ni compromiso en árbitros, respecto de la nulidad de matrimonio.

Artículo 243

Un matrimonio declarado nulo, si fue contraído de buena fe, producirá todos sus efectos legales mientras dure, en favor de los cónyuges; y por lo que ve al derecho a los alimentos de estos, subsistirá en los mismos términos previstos para el divorcio; y, en todo tiempo en favor de los hijos nacidos antes de la celebración del matrimonio, durante el y trescientos días después de la declaración de nulidad, si no se hubieren separado los cónyuges, o de su separación en caso contrario.

Artículo 244

Cuando solo haya habido buena fe de parte de uno de los consortes, el matrimonio produce efectos legales respecto de él y de los hijos, pero no en lo tocante al cónyuge que procedió de mala fe.

Artículo 245

La buena fe siempre se presume; para destruir esta presunción se requiere prueba plena.

Artículo 246

Si ambos cónyuges procedieron de mala fe, el matrimonio producirá efectos legales únicamente respecto de los hijos.

Artículo 247

Los jueces, al entablarse demanda de nulidad de matrimonio por uno solo de los cónyuges, deberán tomar desde luego, las medidas cautelares establecidas en el Libro Segundo, Título Quinto de este Código.

Artículo 248

Declarada la nulidad del matrimonio se observarán respecto de las donaciones antenupciales las reglas siguientes:

I. Las hechas por un tercero a los cónyuges, podrán ser revocadas;

II. Las que hizo el cónyuge inocente al culpable quedarán sin efecto y las cosas que fueron objeto de ellas se devolverán al donante con sus productos;

III. Las hechas al inocente por el que no lo fue quedarán subsistentes; y,

IV. Cuando ambos cónyuges hayan procedido de mala fe, las donaciones que recíprocamente se hayan hecho, quedarán en favor de los hijos. Si no los tienen, ninguna reclamación podrán hacerse con motivo de la liberalidad.

Artículo 249

Se tomarán las precauciones a que se refiere el Libro Segundo, Título

Quinto de este Código, cuando al declararse la nulidad del matrimonio, la mujer estuviere gestando.

SECCIÓN SEGUNDA SITUACIÓN DE LOS HIJOS HABIDOS EN MATRIMONIOS NULOS

Artículo 250

El juez determinará atendiendo al interés superior de los hijos menores de edad o con discapacidad, la situación de estos, en los siguientes términos:

I. Resolverá sobre los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, pérdida, suspensión o limitación;

II. Designará la persona que tendrá su guarda y custodia, durante el procedimiento y después de ejecutoriada la sentencia de nulidad;

III. Establecerá las modalidades bajo las cuales, el progenitor que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho de convivencia, tomando en cuenta los horarios de comidas, descanso, estudio y circunstancias personales de los hijos menores de edad o con discapacidad; y,

IV. El modo de subvenir a las necesidades de los hijos menores de edad o con discapacidad, así como la garantía que debe darse para asegurarlas, tanto durante el procedimiento, como después de declarada la nulidad del matrimonio y la forma de hacer el pago.

Artículo 251

El juez, de oficio o a petición de parte interesada, durante el procedimiento, se allegará de los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar al ministerio público, a ambos progenitores y a los hijos menores de edad o con discapacidad, siempre que esto último sea posible, en atención a sus condiciones personales.

Artículo 252

Durante el procedimiento respectivo, el menor de edad o persona con discapacidad habido en el matrimonio cuya nulidad se reclame, permanecerá con el progenitor con quien tenga el ambiente más benéfico de acuerdo a las pruebas que obren, en tanto se resuelva en definitiva el juicio.

TÍTULO QUINTO DIVORCIO

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 253

El divorcio disuelve el matrimonio y capacita a los que fueron cónyuges para contraer nuevo matrimonio.

Artículo 254

El divorcio es voluntario o sin expresión de causa.

(REFORMADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2020)

Es voluntario cuando se solicita de mutuo consentimiento por los cónyuges y se sustanciará administrativa, judicialmente o ante notario público, según las circunstancias del matrimonio.

Si es judicial se sustanciará en jurisdicción voluntaria.

Artículo 255

Es sin expresión de causa cuando cualquiera de los cónyuges lo solicita manifestando expresamente su voluntad de disolver el vínculo matrimonial, sin que exista obligación de señalar la razón que lo motiva.

Su tramitación será en juicio ordinario oral.

CAPÍTULO II DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA

Artículo 256

Para decretar el divorcio sin expresión de causa, bastará la manifestación expresa de voluntad por cualquiera de los cónyuges de disolver el vínculo matrimonial, sin que exista obligación de precisar causa alguna.

A la solicitud se acompañará la propuesta de convenio que contenga los términos en que se habrán de salvaguardar los derechos y obligaciones inherentes al matrimonio con relación a los consortes, hijos menores de edad o con discapacidad y bienes de la sociedad conyugal.

Así como copia simple legible de la solicitud, propuesta de convenio y demás documentos que se anexen, para el cónyuge frente a quien se presenta la solicitud de divorcio, la cual deberá ser por duplicado cuando se tenga que designar tutor especial para los hijos menores de edad o con discapacidad.

De no aportarse, se requerirá al solicitante para que dentro del plazo de tres días hábiles siguientes al de la notificación, subsane esa omisión, apercibiéndole que de no hacerlo se desechará de plano.

Artículo 257

La propuesta de convenio deberá contener:

I. La designación sobre la guarda y custodia de los hijos menores de edad o con discapacidad durante el procedimiento y después de ejecutoriado el divorcio;

II. El régimen de visita y convivencia respecto del progenitor que no tenga la guarda y custodia de los hijos, tomando en cuenta los horarios de comidas, descanso, estudio, circunstancias personales e interés superior de estos, precisando los días y las horas;

III. La cantidad que por concepto de alimentos se propone, para atender las necesidades de los hijos y en su caso del cónyuge a quien deba darse alimentos, la forma, lugar y temporalidad para hacerlo, los elementos que permitan al juez autorizarla, así como la garantía para asegurar su cumplimiento; y,

IV. La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla después de decretado el divorcio, exhibiendo para ese efecto las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de partición.

De no ocuparse la propuesta de convenio de alguno de los puntos precitados o no ser clara y precisa, se requerirá al solicitante mediante notificación personal para que la complete o aclare dentro del término de tres días, apercibiéndole que de no hacerlo, se desechará de plano. Procediéndose de igual manera respecto a la contrapropuesta.

Si el solicitante no manifiesta expresamente su voluntad de divorciarse, no se admitirá su escrito inicial.

La garantía para asegurar el debido cumplimiento y subsistencia de la obligación alimentaria, deberá ser aprobada por el juez de instrucción según las circunstancias del caso, escuchando para ello la opinión del ministerio público, pudiendo ser otorgada por cualquiera de los medios previstos por la ley sustantiva civil; si se llegase a optar por un fiador, deberá renunciar a los beneficios de orden y excusión.

Artículo 258

Al solicitarse el divorcio o dentro de los dos años siguientes de su reclamación, los cónyuges podrán exigir una indemnización hasta del cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieran adquirido durante el matrimonio, siempre que:

I. Hubieran estado casados bajo el régimen de separación de bienes;

II. El reclamante se haya dedicado en el lapso en que duró el matrimonio, preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos; y,

III. Durante el matrimonio el reclamante no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de su cónyuge.

El juez oral, en la sentencia, habrá de resolver atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso.

(ADICIONADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2026)

Artículo 258 Bis

Al solicitarse el divorcio, se podrá exigir una indemnización compensatoria, proporcional al valor de los bienes que los cónyuges hubieran adquirido durante el matrimonio, siempre que:

I. Hubieran estado casados bajo el régimen de separación de bienes; y,

II. Haya desempeñado doble jornada. Se entiende por doble jornada, el desarrollo de una actividad económica remunerada además de las labores domésticas o de cuidado de hijos.

Artículo 259

(DEROGADO, P.O. 25 DE ABRIL DE 2016)

Artículo 260

Al admitirse la solicitud de divorcio, o antes, si hubiere urgencia, y solo mientras dure el procedimiento, el juez dictará las medidas cautelares que le sean requeridas y procedan, así como las que de manera oficiosa considere necesarias para la protección de los hijos menores de edad o con discapacidad, atendiendo siempre el interés superior de estos, como lo sería:

(REFORMADA, P.O. 8 DE MARZO DE 2025)

I. Separar a los cónyuges, considerando para tal efecto, las circunstancias personales de cada uno; en caso de que alguno de los cónyuges, haya infringido violencia familiar hacia el otro y éste haya impuesto una denuncia, el juez deberá coordinarse con las autoridades competentes, para girar la orden pertinente y que el agresor abandone el domicilio conyugal, garantizando en todo momento el derecho a la vivienda de las niñas y los niños;

II. Fijar y asegurar los alimentos para el o los acreedores alimentistas;

III. Determinar la guarda y custodia de los hijos menores de edad o con discapacidad;

IV. La forma en que el cónyuge que no tenga la guarda y custodia deberá convivir con sus hijos menores de edad o con discapacidad;

(REFORMADA, P.O. 8 DE MARZO DE 2025)

V. Las necesarias para que los cónyuges no puedan causar perjuicios en sus respectivos bienes ni en los de la sociedad conyugal en su caso. Asimismo, ordenar, cuando existan bienes que puedan pertenecer a ambos cónyuges, la anotación preventiva de la demanda de divorcio en el Instituto Registral y Catastral del Estado de Michoacán de aquellos lugares en que se conozca que tienen bienes; y,

VI. Las demás que considere necesarias el juez.

(REFORMADO, P.O. 9 DE ENERO DE 2026)

La protección para los hijos incluirá las medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar o violencia vicaria, cometidos por el actor o por interpósita persona, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los términos legalmente previstos.

(ADICIONADO, P.O. 9 DE ENERO DE 2026)

Artículo 260 Bis

Durante el divorcio, no se otorgará la guardia y custodia de hijas e hijos menores de edad a la persona integrante del matrimonio, cuando existan elementos que permitan concluir que existe violencia contra de alguno o algunos de los integrantes del núcleo familiar; parta (sic) acreditar cualquier conducta violenta se podrán ofrecer y admitir cualquier medio de prueba que no sea ilícito que hagan presumir la existencia de un riesgo que pueda dañar la integridad física o mental de las hijas e hijos.

Artículo 261

Si en el procedimiento de divorcio, también se deben determinar cuestiones inherentes a hijos menores de edad o con discapacidad, se les designará un tutor especial desde el auto admisorio, quien tendrá el carácter de parte.

Con independencia de que se le designe tutor especial, en la medida en que los hijos menores de edad o con discapacidad puedan emitir una opinión, ésta se escuchará, la que no obligará al juzgador, pero podrá ser orientadora.

Artículo 262

Con las copias de la solicitud y propuesta de convenio, se correrá traslado y emplazará al otro cónyuge, para que, dentro del plazo de nueve días, de contestación, manifestando su conformidad con el convenio, o bien, exhibiendo la contrapropuesta, la cual se notificará al solicitante, entregándole copia simple de la misma y documentos que se le anexen, para que dentro del plazo de tres días manifieste lo que a sus intereses considere conveniente.

Artículo 263

Si al darse contestación a la petición de divorcio se hiciere alguna reclamación inherente a los derechos y obligaciones del matrimonio o a los hijos menores de edad o con discapacidad, también se anexará la propuesta de convenio, así como copia simple de la contestación y propuesta, procediéndose en los mismos términos del artículo que antecede.

Artículo 264

A los escritos de contrapropuesta y contestación a esta se deberán anexar los documentos que las funden.

Artículo 265

De no presentarse los documentos a que hacen referencia los dos artículos que anteceden, se requerirá al cónyuge que la formuló, para que dentro del plazo de tres días subsane esa omisión, bajo apercibimiento que, de no hacerlo se desechará de plano.

Artículo 266

Si una vez transcurrido el plazo del emplazamiento, el demandado no manifiesta su conformidad o inconformidad con la propuesta, o bien expresamente la acepta totalmente, el juez de instrucción de inmediato proveerá ordenando remitir los autos al juez oral, para que señale fecha para la audiencia preliminar, la que deberá tener efecto dentro de los cinco días siguientes a que se reciban, en la que, de ser procedente dictará la sentencia.

Artículo 267

No estando en ninguno de los supuestos previstos en el artículo anterior, el juez de instrucción remitirá los autos al juez oral, quien citará a los cónyuges a la audiencia preliminar, señalando día y hora para que se verifique en un plazo de cinco días a que aquellos se reciban.

Artículo 268

En dicha audiencia se analizará si con base en la propuesta y contrapropuesta que en su caso se hubiese realizado, se llega a un convenio respecto de la totalidad de las prestaciones reclamadas y quedan debidamente garantizados los intereses de los hijos menores de edad o con discapacidad; de ser así, se pronunciará sentencia definitiva decretando el divorcio y aprobando el convenio a que se hubiere llegado.

Artículo 269

En caso contrario, se procurará, aprovechando la mediación o conciliación, en los términos previstos para la audiencia preliminar, que convengan respecto de las prestaciones en que exista divergencia, de lograrse, se pronunciará sentencia conforme al artículo que antecede, y de persistir esta, se declarará la disolución del vínculo matrimonial y aprobará las prestaciones que hubieren sido convenidas, reservando para la audiencia de juicio la determinación de las demás reclamaciones.

Artículo 270

En tal caso, se precisarán los puntos sobre los que las partes no se hayan puesto de acuerdo, mismos que conformarán la litis pendiente; se acordará lo concerniente a las pruebas ofrecidas, mandándose preparar las admitidas, ordenará de oficio las pruebas que considere convenientes para garantizar el interés superior de los hijos menores de edad o con discapacidad y señalará fecha para la audiencia de juicio, en la que se desahogarán y se pronunciará sentencia definitiva, determinando lo concerniente a los puntos de litis pendiente.

Artículo 271

El juez fijará en la sentencia la situación de los hijos menores de edad o con discapacidad, habidos en matrimonio, para lo cual, deberá resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida o suspensión, según el caso, los alimentos, custodia y convivencia, atendiendo para ello, tanto el interés superior de estos, como la adecuada capacidad de los padres para su cuidado y con cuál puede tener el mejor desarrollo físico, mental y moral, valorando las especiales circunstancias del caso.

Artículo 272

El derecho a los alimentos subsistirá a favor del cónyuge acreedor, por el mismo lapso de duración del matrimonio, siempre y cuando carezca de bienes o ingresos económicos suficientes para sufragar sus necesidades alimentarias y se extinguirá por vencimiento del mismo, o bien, cuando contraiga nuevo matrimonio, forme parte de alguna relación consensuada o le sobrevenga un hijo con persona diversa de su ex cónyuge.

Artículo 273

Cuando se soliciten alimentos entre cónyuges, sin que exista convenio al respecto, se fijarán tomando en cuenta las circunstancias del caso, además de las siguientes:

I. La edad y el estado de salud de los cónyuges;

II. Su calificación profesional y posibilidad de acceso a un empleo;

III. Duración del matrimonio y dedicación pasada y futura a la familia;

IV. Colaboración con su trabajo en las actividades del cónyuge;

V. Medios económicos de uno y otro cónyuge, así como de sus necesidades; y,

VI. Las demás obligaciones que tenga el cónyuge deudor.

Artículo 274

La muerte de uno de los cónyuges pone término al procedimiento de divorcio y los herederos del fallecido tienen los mismos derechos y obligaciones que tendrían si no hubiera existido dicho procedimiento.

Artículo 275

Pronunciada la sentencia que decrete el divorcio, el juez, bajo su más estricta responsabilidad, remitirá copia de ella al Oficial del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para que levante el acta de divorcio y haga la anotación correspondiente en la de matrimonio.

Artículo 276

La modificación o extinción de alguna de las prestaciones materia de convenio o determinadas por el juez, se hará conforme al procedimiento especial oral.

CAPÍTULO III DIVORCIO VOLUNTARIO

(REFORMADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2020)

Artículo 277

El divorcio voluntario puede ser administrativo, judicial o ante notario público.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2020)

Artículo 278

El divorcio administrativo y el celebrado ante notario público, divorcio notarial, proceden cuando entre las siguientes circunstancias:

los cónyuges concurran

(REFORMADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2020)

I. Que se haya liquidado la sociedad conyugal de bienes si contrajeron nupcias bajo ese régimen patrimonial, o se haya establecido el finiquito o liquidación ante el notario público que haya conocido del divorcio;

II. Que la mujer no esté embarazada;

III. Que no tengan hijos en común, o teniéndolos, sean mayores de edad y no necesiten alimentos; y,

IV. Que ninguno de los cónyuges requiera de alimentos.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2020)

Artículo 279

Para tal efecto, los cónyuges ocurrirán ante el Oficial del Registro Civil o ante Notario Público a presentar por escrito la solicitud de divorcio, en ella, se expresará el nombre, apellidos, edad, nacionalidad, ocupación y domicilio de los comparecientes, la fecha y lugar de la oficialía en que se celebró el matrimonio y el número de la partida en que quedó inscrito.

(REFORMADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2020)

Una vez recibida por la autoridad administrativa, se señalará fecha y hora, para que dentro de un plazo de quince días siguientes a la recepción, los consortes la ratifiquen, debiendo acudir de manera personal y debidamente identificados. Si lo hacen, los declarará divorciados; levantará el acta de divorcio; y, hará las anotaciones correspondientes en la de matrimonio.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2020)

En el caso del divorcio notarial, realizada la comparecencia ante el notario público por los interesados y habiendo cumplido con los requisitos señalados en el párrafo anterior, con excepción del plazo de los quince días, se procederá a levantar la escritura pública en la que se declare la disolución del vínculo matrimonial que deberá de ser firmada por los solicitantes o su mandatario especial y remitida al Oficial del Registro Civil del lugar en el que se haya registrado el matrimonio, para los efectos legales que establece el presente Código.

Artículo 280

Si se comprueba que los cónyuges no cumplen con los supuestos exigidos, el divorcio así obtenido no producirá efectos, independientemente de las sanciones previstas en el Código Penal.

Artículo 281

Procede el divorcio voluntario por vía judicial, cuando los cónyuges por mutuo consentimiento así lo soliciten al juez de instrucción y acompañen un convenio que deberá contener las cláusulas siguientes:

I. Designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de los hijos menores de edad o con discapacidad, durante el procedimiento y después de ejecutoriado el divorcio;

II. Las modalidades bajo las cuales, el progenitor que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho de convivencia, tomando en cuenta los horarios de comidas, descanso, estudio y circunstancias personales de los hijos menores de edad o con discapacidad; para tal efecto las partes deberán precisar los días y las horas, respetando su interés superior.

III. El modo de subvenir a las necesidades de los hijos menores de edad o con discapacidad, así como la garantía que debe darse para asegurarlas, tanto durante el procedimiento, como después de declarado el divorcio y la forma de hacer el pago;

IV. Designación del cónyuge al que corresponderá el uso del domicilio conyugal, en su caso, y de los enseres familiares, durante el procedimiento de divorcio;

V. La casa que les servirá de habitación durante el procedimiento y después de decretado el divorcio, obligándose ambos a comunicar los cambios de domicilio, si hay hijos menores de edad o con discapacidad u obligaciones alimentarias;

VI. La cantidad que a título de alimentos, en caso de así acordarlo, un cónyuge debe pagar al otro durante y después del procedimiento; el tiempo por el cual la otorgará, así como la forma de hacer el pago;

VII. La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, después de decretado el divorcio, exhibiendo para ese efecto, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de partición; y,

VIII. La manifestación bajo protesta de decir verdad, de si se encuentra o no encinta la cónyuge.

Artículo 282

Si la solicitud, el convenio o la documentación fueren insuficientes o irregulares, el juez de instrucción concederá a los solicitantes un plazo de tres días para que los completen o aclaren, de no hacerlo, se desechará de plano su solicitud.

Artículo 283

En caso de cumplir con las exigencias legales, el juez de instrucción admitirá la solicitud.

Artículo 284

La garantía deberá ser otorgada en los términos previstos en el artículo 257 último párrafo.

Artículo 285

Cuando el deudor alimentario sea una persona desvalida o menesterosa, quedarán exentos de cumplir las exigencias del artículo anterior, previa su demostración.

Artículo 286

La garantía de que se trata podrá disponerse en su proporción ante el incumplimiento de una mensualidad, previa vista al deudor alimentario, para que manifieste lo que a sus intereses convenga; agotada la garantía y de continuar el incumplimiento, el o los acreedores alimentistas, tendrán el derecho de exigir su satisfacción en los términos previstos en el artículo 294 de este Código.

Artículo 287

Cumplidas las exigencias de los artículos anteriores, el juez de instrucción remitirá los autos al juez oral, quien citará a los cónyuges, al ministerio público y, en su caso, al fiador, a una audiencia, señalando día y hora para que se verifique en un plazo de cinco días.

Artículo 288

En la audiencia a que se refiere el artículo anterior, y siempre que en el convenio queden bien garantizados los derechos de los menores de edad o con discapacidad y que el ministerio público haya manifestado su conformidad al respecto, el juez oral pronunciará la sentencia, declarando disuelto el vínculo matrimonial y aprobará el convenio presentado.

En caso de que el ministerio público se oponga a la aprobación del convenio, por considerar que viola los derechos de los hijos menores de edad o con discapacidad, o que no quedan bien garantizados, propondrá las modificaciones que estime pertinentes, mismas que el juez hará saber a los solicitantes, para que en ese acto manifiesten si las aceptan o no; de aceptarse, el juez pronunciará sentencia decretando el divorcio y sancionará el convenio presentado con sus modificaciones.

De no aceptarse, se aprobará este en lo que exista conformidad, se decretará la disolución del vínculo matrimonial y el juez fijará de oficio la situación de los hijos menores de edad o con discapacidad, decretando cuantas medidas sean necesarias para su bienestar atendiendo a su interés superior.

Artículo 289

(DEROGADO, P.O. 23 DE JUNIO DE 2016)

Artículo 290

Los cónyuges deberán comparecer personalmente a la audiencia a que se refiere el artículo 287 del presente Código, y, únicamente en su caso, se acompañarán del tutor especial.

Artículo 291

Cuando cualquiera de los solicitantes o ambos, sin justa causa calificada por el juez oral, no acudiere a la audiencia, declarará sin efecto la solicitud y mandará archivar el expediente.

Los cónyuges podrán solicitar por una sola vez se considere acreditada la causa justificada dentro de los tres días siguientes a la fecha en que debió celebrarse, la que se calificará de plano y si se justificare, el juez citará a las partes a una nueva audiencia, en igual plazo que el previsto para la primera, bajo apercibimiento que de no comparecer se declarará sin efecto la solicitud y mandará archivar el expediente.

Artículo 292

Si los cónyuges pactaron cubrir alimentos en términos de la fracción

VI del artículo 281, la obligación cesará cuando el beneficiario contraiga nuevo matrimonio o se una en concubinato, forme parte de una relación consensuada o le sobrevenga un hijo con persona diversa de su ex cónyuge.

Artículo 293

Ejecutoriada la resolución que decrete el divorcio, el juez oral mandará remitir copia de esta al Oficial del Registro Civil del lugar en que se celebró el matrimonio, para los efectos de los artículos 95, 96 y 98 de este Código.

Artículo 294

En caso de incumplimiento de la sentencia, se seguirán las reglas previstas para su ejecución, cuyo trámite deberá realizarse ante el juez de instrucción.

TÍTULO SEXTO

CAPÍTULO PRIMERO SOCIEDAD DE CONVIVENCIA

(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2016)

Artículo 295

La Sociedad de Convivencia es el acto jurídico que se constituye, cuando dos personas físicas, mayores de edad y con capacidad jurídica plena, establecen un hogar común, con voluntad de permanencia, colaboración, asistencia y ayuda mutua.

(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2016)

Artículo 296

No podrán constituir Sociedad de Convivencia, las personas unidas en matrimonio, concubinato y aquéllas que mantengan vigente otra Sociedad de Convivencia.

(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2016)

Artículo 297

La Sociedad de Convivencia obliga a los convivientes, en razón de la voluntad de permanencia, colaboración, asistencia, ayuda mutua y el establecimiento del hogar común; la cual surte efectos frente a terceros cuando la Sociedad es registrada ante el Registro Civil.

(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2016)

Artículo 298

Son requisitos esenciales para constituir una Sociedad de Convivencia:

I. Celebrarse ante el Oficial del Registro Civil, habiendo satisfecho las formalidades exigidas por este Código;

II. Que ambos convivientes sean mayores de edad;

III. Expresar su voluntad de unirse en Sociedad de Convivencia; y,

IV. Establecer por escrito las condiciones bajo las cuales se regirá su patrimonio.

(REPUBLICADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2016)

Artículo 299

El documento por el que se constituye la Sociedad de Convivencia deberá contener los siguientes requisitos:

I. El nombre de cada conviviente, su edad, domicilio y estado civil, así como, los nombres y domicilios de dos testigos mayores de edad;

(REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2016)

II. La manifestación expresa de los convivientes de vivir juntos en el hogar común, con voluntad de permanencia, colaboración, asistencia, ayuda mutua y el establecimiento del hogar en común;

III. Contener la forma en que las o los convivientes regularán la Sociedad de Convivencia y sus relaciones patrimoniales. La falta de éste requisito no será causa para negar el Registro de la Sociedad, por lo que a falta de este, se entenderá que cada conviviente conservará el dominio, uso y disfrute de sus bienes, así como su administración; y,

IV. Las firmas de las o los convivientes y de las o los testigos.

Artículo 300

La Sociedad de Convivencia deberá celebrarse ante el Oficial del Registro Civil, con las formalidades que este Código exige.

(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2016)

Artículo 301

Para los efectos de los demás ordenamientos jurídicos, la Sociedad de Convivencia se regirá, en lo que fuere aplicable y las relaciones jurídicas que se derivan de este último, se producirán entre los convivientes.

(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2016)

Artículo 302

Entre los convivientes se generarán derechos sucesorios, los cuales estarán vigentes a partir del registro de la Sociedad de Convivencia.

(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2016)

Artículo 303

Las relaciones patrimoniales que surjan entre los convivientes, se regirán conforme a lo convenido entre las partes.

(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2016)

Artículo 304

La Sociedad de Convivencia termina:

I. Por la voluntad de ambos o de cualquiera de los convivientes, el trámite deberá realizarse ante el Oficial del Registro Civil;

II. Por el cambio de régimen conyugal de cualquiera de sus integrantes;

III. Por el abandono del hogar común de uno de los convivientes por más de tres meses, sin que haya causa justificada, deberá de realizarse el procedimiento jurisdiccional correspondiente; y,

IV. Por la defunción de alguno de los convivientes, el tramité deberá realizarse ante el Oficial del Registro Civil.

Artículo 305

En el caso de terminación de la Sociedad de Convivencia, el conviviente que carezca de ingresos y bienes suficientes para su sostenimiento, tendrá derecho a una pensión alimenticia SÓLO POR LA MITAD DEL TIEMPO AL QUE HAYA DURADO LA SOCIEDAD DE CONVIVENCIA, siempre que no viva en concubinato, contraiga matrimonio o suscriba otra Sociedad de Convivencia. Este derecho podrá ejercitarse sólo durante el año siguiente a la terminación de dicha sociedad.

Artículo 306

Si al término de la Sociedad de Convivencia el hogar común se encontraba ubicado en un inmueble cuyo titular de los derechos sea uno solo de las o los convivientes, el otro deberá desocuparlo en un término no mayor a tres meses.

Dicho término no aplicará en el caso de que medien situaciones que pongan en riesgo la integridad física o mental del titular. En este caso, la desocupación deberá realizarse de manera inmediata.

CAPÍTULO SEGUNDO CONCUBINATO

(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2016)

Artículo 307

Concubinato es la unión de dos personas, siempre que sin impedimentos legales para contraer matrimonio, el cual se genera cuando:

I. Hayan vivido en común, en forma constante y permanente por un periodo mínimo de dos años; o,

II. Hayan concebido un hijo en común.

Artículo 308

(DEROGADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2016)

Artículo 309

Si una misma persona establece varias uniones del tipo antes descrito, ninguna se reputará concubinato.

En este caso, quien haya actuado de buena fe, podrá demandar del otro una indemnización por daños y perjuicios.

Artículo 310

Regirán al concubinato todos los derechos y obligaciones inherentes a la familia, en lo que le fueren aplicables.

Artículo 311

El concubinato genera entre quienes lo conforman, derechos los demás derechos y alimentarios y sucesorios, obligaciones reconocidos en este Código o en otras leyes.

independientemente de

Artículo 312

Al cesar la convivencia, quien carezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento, tiene derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el concubinato, el cual cesará si establece otra relación de esta especie o bien una relación consensuada con distinta persona, contrae matrimonio o procrea un hijo de forma voluntaria.

El derecho que otorga este artículo podrá ejercitarse solo durante el año siguiente a la cesación del concubinato.

Artículo 313

El concubinato termina:

I. Por acuerdo mutuo entre las partes;

II. Por muerte de la concubina o el concubino; y,

III. Por dejar de reunirse los requisitos legalmente previstos para su existencia.

TÍTULO SÉPTIMO

CAPÍTULO ÚNICO VIOLENCIA FAMILIAR

Artículo 314

Los integrantes de la familia están obligados a evitar conductas de violencia familiar.

Artículo 315

Para los efectos del artículo anterior, se entiende por integrante de la familia, a la persona que se encuentre o haya estado unida a otra por matrimonio, concubinato, relación de hecho, o por parentesco consanguíneo, en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, colateral hasta el cuarto grado, así como por parentesco civil o de afinidad.

Artículo 316

Los que formen parte de la familia tienen derecho a desarrollarse en un ambiente de respeto a su integridad física, psicoemocional, económica y sexual.

Es de interés público la asistencia médica y psicológica, para lo cual el Estado la prestará a través de sus dependencias.

Artículo 317

Se considera violencia familiar todo acto abusivo u omisión intencional dirigido a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal, psicoemocional, sexual, patrimonial o económicamente a cualquier conformador de la familia, dentro o fuera del domicilio familiar.

No se justifica en ningún caso como forma de educación o formación, el ejercicio de la violencia hacia los menores de edad o personas con discapacidad.

Artículo 318

También comete violencia familiar el elemento de la familia que transforma la conciencia de un menor de edad, con el objeto de impedir, obstaculizar o destruir sus vínculos con uno de sus progenitores o abuelos.

La conducta descrita en el párrafo anterior se denomina alienación parental cuando es realizada por uno de los padres.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2016)

La alienación parental surtirá los efectos siguientes:

I. Antes de la sentencia que resuelva la situación jurídica del menor respecto de los padres, el Juez deberá valorar tal circunstancia;

II. Una vez sentenciado, el Juez podrá restringir o impedir el contacto del alienante o modificar los regímenes de convivencia o visita, además de imponer al alienante la obligación de someterse a tratamiento especializado; y,

III. La alienación comprobada podrá tener como efecto la suspensión, inhabilitación o pérdida temporal o definitiva de la guardia y custodia.

Artículo 319

Asimismo, se considera violencia familiar la conducta descrita en el artículo 317, llevada a cabo contra la persona que esté sujeta a su custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado, siempre y cuando el agresor y el ofendido convivan o hayan convivido en la misma casa.

Artículo 320

Los integrantes de la familia que incurran en violencia familiar, deberán reparar los daños y perjuicios que se ocasionen con dicha conducta, con autonomía de otro tipo de sanciones que este y otros ordenamientos legales establezcan.

Artículo 321

En todos los casos de violencia familiar, quedan prohibidos los procedimientos de mediación o conciliación, para su resolución.

Artículo 322

La persona que sufra de violencia familiar, podrá acudir ante la autoridad judicial en forma verbal o escrita a solicitar se decrete alguna de las medidas cautelares previstas en este capítulo a fin de evitar su reiteración.

Siendo competente para ello, el juez del lugar en que se cometan los actos de violencia, el del lugar en que tenga su residencia habitual el violentado, y en casos de urgencia, será el del lugar donde este se encuentre.

Artículo 323

El ministerio público, la Procuraduría para la Defensa del Menor y la Familia Michoacana, los directores y encargados de los servicios asistenciales sociales, educativos o de salud, públicos o privados, o cualquier servidor público que por razón de su encargo tenga conocimiento de la comisión de violencia familiar que afecte a menores de edad, personas con discapacidad o adultos mayores, lo harán del conocimiento del las providencias correspondientes.

juez para que despache

Artículo 324

Siempre que se haga del conocimiento del juez conductas de violencia familiar, deberá decretar las siguientes medidas:

I. Ordenar la salida del agresor del domicilio donde habite el grupo familiar;

II. Prohibir al agresor ir a un lugar determinado, al domicilio donde habite el grupo familiar, al sitio donde trabajen o estudien los agraviados o a cualquier lugar que frecuenten;

III. Prohibir al agresor se acerque a los agraviados a la distancia que el propio juez considere pertinente; y,

IV. Fijar el monto de los alimentos que deban cubrirse en favor del o los agraviados, a cargo del agresor, en caso de que proceda.

Artículo 325

El juez podrá imponer medidas diversas a las comprendidas en el artículo anterior, así como las contenidas en la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo, con el propósito de proteger adecuadamente la integridad, los derechos e intereses de los agraviados.

TÍTULO OCTAVO

CAPÍTULO ÚNICO PARENTESCO

Artículo 326

La ley no reconoce más parentesco que los de consanguinidad y afinidad.

Artículo 327

El parentesco de consanguinidad es el vínculo entre personas que descienden de un tronco común.

También se da parentesco por consanguinidad, en el hijo producto de reproducción asistida y de quienes la consientan.

En el caso de la adopción, se equiparará al parentesco por consanguinidad aquel que existe entre el adoptado, el adoptante, los parientes de este y los descendientes de aquel, como si el adoptado fuera hijo consanguíneo.

Artículo 328

Afinidad es el parentesco que se contrae por el matrimonio, entre los cónyuges y sus parientes.

Artículo 329

Cada generación forma un grado, y la serie de los grados constituye lo que se llama línea de parentesco.

Artículo 330

La línea es recta o colateral. La recta se compone de la serie de grados entre personas que descienden unas de otras; la colateral se compone de la serie de grados entre personas que no descienden unas de otras, pero sí de un progenitor o tronco común.

Artículo 331

La línea recta es descendente o ascendente. Ascendente es la que liga a cualquiera a su progenitor o tronco de que procede; descendente es la que liga al progenitor a los que de él proceden. La misma línea es, pues, ascendente o descendente, según el punto de partida y la relación a que se atiende.

Artículo 332

En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones, o por el de las personas, excluyendo al progenitor.

Artículo 333

En la línea colateral los grados se cuentan por el número de generaciones, subiendo por una de las líneas y bajando por la otra, o por el número de personas que hay de uno a otro de los extremos que se consideran, exceptuando la del progenitor o tronco común.

TÍTULO NOVENO PATERNIDAD Y FILIACIÓN

CAPÍTULO I HIJOS DE MATRIMONIO

Artículo 334

Cuando se trate de matrimonio heterosexual, se presumen hijos de los cónyuges:

I. Los hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio; y,

II. Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga esta de nulidad del contrato, de divorcio o de muerte del marido. En los dos primeros casos el término se contará desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial.

Artículo 335

Contra esta presunción no se admite otra prueba que la de haber sido físicamente imposible para el marido tener acceso sexual con la cónyuge los primeros ciento veinte días que precedan al nacimiento.

Artículo 336

No podrá desconocer el marido a los hijos, alegando adulterio de la cónyuge, aunque esta declare que no son hijos de su esposo, a no ser que el nacimiento se le haya ocultado, o que demuestre que durante los diez meses que precedieron a este no tuvieron acceso sexual.

Artículo 337

El marido podrá desconocer al hijo nacido después de trescientos días contados desde que, judicialmente y de hecho, se verificó la separación provisional prescrita para los casos de divorcio y nulidad; pero la cónyuge, el hijo o el tutor de este, pueden sostener en tales casos, que el marido es el padre.

Artículo 338

El marido no podrá desconocer que es padre del hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio:

I. Si supo antes de casarse del embarazo de su futura consorte; siempre que esto se pruebe debidamente y haya principio de prueba por escrito;

II. Si concurrió al levantamiento del acta de nacimiento y esta fue firmada por él, o contiene su declaración de no saber firmar;

III. Si de una manera expresa reconoció como suyo al hijo de su cónyuge; y,

IV. Si el hijo no nació capaz de vivir.

Artículo 339

Toda persona a quien perjudique la filiación y en cualquier tiempo, podrá promover las cuestiones relativas a la paternidad de hijo nacido después de trescientos días de la disolución del matrimonio.

Artículo 340

El marido, cuando tenga derecho de contradecir que el nacido es hijo de su matrimonio, deberá deducir su acción dentro de los seis meses contados desde el nacimiento si está presente; desde el día en que llegó al lugar, si estuvo ausente; o desde el día en que descubrió el fraude y se le ocultó el nacimiento.

Artículo 341

Este derecho será ejercitado por el tutor del marido cuando esté bajo tutela por discapacidad legal.

Si el tutor no lo ejercitare, el marido después de haber salido de la tutela y dentro de los sesenta días siguientes a que haya cesado el impedimento, podrá deducir la acción respectiva.

Artículo 342

Si el marido, tenga o no tutor muere sin superar el estado de discapacidad legal, sus herederos pueden contradecir la paternidad en los casos en que podría hacerlo el padre.

Artículo 343

Exceptuando el caso del artículo anterior, los herederos del marido no podrán contradecir la paternidad de un hijo nacido dentro de los ciento ochenta días de la celebración del matrimonio, cuando el esposo no ha comenzado esta demanda.

En los demás casos, si el marido muere dentro del término hábil sin hacer su reclamación, los herederos tendrán para iniciar la demanda, sesenta días contados desde aquel en que el hijo haya sido puesto en posesión de los bienes del padre, o desde que los herederos se vean perturbados por el hijo en la posesión de la herencia.

Artículo 344

Si la viuda, la divorciada, o aquella cuyo matrimonio fuere declarado nulo, contrae nuevas nupcias, la filiación del hijo nacido después de celebrado el nuevo matrimonio, se regirá por las reglas que siguen:

I. Se presumirá que el hijo es del primer matrimonio si nace dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del primer matrimonio y antes de ciento ochenta días desde la celebración del segundo;

II. Si nace después de los ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio, aunque el nacimiento tenga lugar dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del primer matrimonio, se presumirá que lo es del segundo marido; y,

III. El hijo se presume nacido fuera de matrimonio si nace antes de ciento ochenta días contados desde la celebración del segundo matrimonio y después de trescientos días contados desde la disolución del primero.

Quien negare las presunciones de las dos primeras fracciones, deberá probar plenamente la imposibilidad física de que el hijo sea del marido a quien se le atribuye.

Artículo 345

El desconocimiento de un hijo por parte del marido o de sus herederos se hará por demanda en forma ante el juez competente. Es nulo todo desconocimiento que se practique de otra manera.

Artículo 346

En todo juicio de contradicción de paternidad se oirá a la madre del hijo, y si este fuere menor de edad, se le proveerá de un tutor interino.

Artículo 347

Solo se reputa nacido para los efectos legales, el feto que, desprendido enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas, o es presentado vivo al Registro Civil. Si no se da ninguna de estas circunstancias, no se podrá entablar demanda por paternidad.

Artículo 348

Sobre la filiación no cabe ni transacción ni compromiso en árbitros.

Artículo 349

Puede haber transacción o arbitramento sobre los derechos pecuniarios que de la filiación legalmente adquirida pudieran deducirse, sin que las concesiones que se hagan al que se dice hijo, importen la adquisición de estado de hijo de matrimonio.

CAPÍTULO II PRUEBA DE LA FILIACIÓN DE LOS HIJOS NACIDOS DE MATRIMONIO

Artículo 350

La filiación de los hijos nacidos de matrimonio se prueba con la partida de su nacimiento y con el acta de matrimonio de sus padres.

Artículo 351

A falta de actas o si estas fueren defectuosas, incompletas, falsas o insuficientes, se probará con la posesión constante de estado de hijo nacido de matrimonio. En defecto de esta posesión, o cuando no se haya registrado como hijo de matrimonio, son admisibles para demostrar la filiación, todos los medios de prueba que la ley autoriza.

Artículo 352

Si hubiere hijos nacidos de dos personas que han vivido públicamente como marido y mujer, y ambos hubieren fallecido, o por ausencia o enfermedad les fuere imposible manifestar el lugar en que se casaron, no podrá disputarse a esos hijos haber nacido de matrimonio, por solo la falta de presentación del acta del enlace de sus padres, siempre que se pruebe que tienen la posesión de estado de hijos de ellos, o que por los medios de prueba que autoriza el artículo anterior, se demuestre la filiación y no esté contradicha por el acta de nacimiento.

Artículo 353

Si un individuo ha sido reconocido constantemente como hijo de matrimonio por la familia del marido y en la sociedad, quedará probada la posesión de estado de hijo de matrimonio si además concurre alguna de las circunstancias siguientes:

I. Que el hijo haya usado constantemente el apellido del que pretende que es su padre, con anuencia de este;

II. Que el padre lo haya tratado como hijo nacido de su matrimonio, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento; y,

III. Que el presunto padre tenga la edad exigida por el artículo 370 de este Código.

Artículo 354

Declarado nulo un matrimonio, haya habido buena o mala fe en los cónyuges al celebrarlo, los hijos tenidos durante el, se consideran como hijos de matrimonio.

Artículo 355

No basta el dicho de la madre para excluir de la paternidad al marido, quien podrá contradecir la filiación del hijo concebido durante el matrimonio.

Artículo 356

Las acciones civiles que se intenten contra el hijo por los bienes que ha adquirido durante su estado de hijo nacido de matrimonio, aunque después resulte no serlo, se sujetarán a las reglas comunes para la prescripción.

Artículo 357

La acción que compete al hijo para reclamar su estado es imprescriptible para él y para sus descendientes.

Artículo 358

Los demás herederos de la persona de cuyo estado se trate podrán intentar la acción que prevé el artículo anterior:

I. Si ha muerto antes de cumplir la mayoría de edad; y,

II. Si sufrió discapacidad intelectual total antes de cumplir la mayoría de edad y murió después en el mismo estado.

Artículo 359

Los herederos de la persona de cuyo estado se trate, podrán continuar la acción intentada por esta, a no ser que se hubiere desistido formalmente de ella.

También podrán contestar toda demanda que tenga por objeto disputarle la condición de hijo nacido de matrimonio.

Artículo 360

Los acreedores, legatarios y donatarios tendrán los mismos derechos que a los herederos conceden los artículos 358 y 359 de este Código, si el hijo no dejó bienes suficientes para pagarles.

Artículo 361

La acción de que hablan los tres artículos que preceden, prescribe a los cuatro años, contados desde el fallecimiento de la persona de cuyo estado se trate.

Artículo 362

La posesión de hijo nacido de matrimonio no puede perderse sino por sentencia ejecutoriada.

Artículo 363

Si el que está en posesión de los derechos de padre o de hijo fuere despojado de ellos o perturbado en su ejercicio, sin que preceda sentencia por la cual deba perderlos, podrá usar de las acciones que establecen las leyes para que se le ampare o restituya en la posesión.

CAPÍTULO III LEGITIMACIÓN

Artículo 364

El matrimonio subsecuente de los padres hace que se tengan como nacidos de matrimonio a los hijos habidos antes de su celebración.

Artículo 365

Para que el hijo goce del derecho que le concede el artículo que precede, los padres deben reconocerlo expresamente antes de la celebración del matrimonio, en el acto mismo de celebrarlo, o durante el, haciendo en todo caso el reconocimiento ambos padres, junta o separadamente.

Artículo 366

Si el hijo fuere reconocido por el padre y en el acta de nacimiento consta el nombre de la madre, no se necesita reconocimiento expreso de esta para que la legitimación surta sus efectos legales. Tampoco se necesita reconocimiento del padre, si ya se expresó el nombre de este en el acta de nacimiento.

Artículo 367

Aunque el reconocimiento sea posterior, los hijos adquieren todos sus derechos desde el día en que se celebró el matrimonio de sus padres.

Artículo 368

Pueden gozar del derecho que les concede el artículo 364 de este Código, los hijos que ya hayan fallecido al celebrarse el matrimonio de sus padres si dejaron descendientes; así como los hijos no nacidos, si el padre al casarse declara que reconoce al hijo de quien la mujer está encinta.

CAPÍTULO IV RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS NACIDOS FUERA DE MATRIMONIO

Artículo 369

Respecto a la madre, la filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio resulta del solo hecho del nacimiento. Con relación al padre, solo se establece por reconocimiento voluntario o por resolución judicial que declare la paternidad.

Artículo 370

Pueden reconocer a sus hijos los que tengan la edad exigida para contraer matrimonio, más la edad del hijo que va a ser reconocido.

Artículo 371

Para que un menor de edad pueda reconocer a un hijo se requiere el consentimiento del que o los que ejercen sobre él la patria potestad, o de la persona bajo cuya tutela se encuentre, o a falta de esta, la autorización judicial.

Artículo 372

Sin embargo, el reconocimiento que haga un menor de edad puede ser revocado probando que sufrió engaño al hacerlo. Esta acción solo puede intentarse dentro de los cuatro años siguientes a la mayor edad de quien hizo el reconocimiento. El hijo que aún no ha nacido y el que ha muerto y dejó descendencia, pueden ser reconocidos.

Artículo 373

El hijo puede ser reconocido por los dos padres a la vez o solo por uno. Si el reconocimiento lo hace solo uno, producirá efectos respecto de él, pero no del otro progenitor.

Artículo 374

El reconocimiento no puede revocarse y si se hizo en testamento, aunque este se revoque, el reconocimiento queda firme.

Artículo 375

El ministerio público tendrá acción contradictoria del reconocimiento de un menor de edad, cuando se hubiere efectuado en perjuicio de este.

La misma acción tendrá el progenitor que reclame para sí tal carácter con exclusión de quien hubiere hecho el reconocimiento indebidamente o para el solo efecto de la exclusión.

El tercero afectado por obligaciones derivadas del reconocimiento ilegalmente efectuado podrá contradecirlo en vía de excepción.

En ningún caso procede impugnar el reconocimiento por causa de herencia para privar de ella al menor de edad reconocido.

Artículo 376

El reconocimiento de un hijo nacido fuera de matrimonio se hará de cualquiera de los modos siguientes:

I. En la partida de nacimiento ante el Oficial del Registro Civil;

II. Por acta especial de reconocimiento ante el propio oficial;

III. Por escritura pública; y,

IV. Por testamento.

Artículo 377

Cuando el padre o la madre reconozcan separadamente a un hijo, no podrán revelar en el acto del reconocimiento el nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer ninguna circunstancia por donde aquella pueda ser identificada.

Las palabras que contengan la revelación se testarán de oficio.

Artículo 378

El Oficial del Registro Civil y el notario, en sus respectivos casos, que consientan en la violación del artículo que precede, serán castigados con la destitución de empleo o inhabilitación para desempeñar otro, por un término no menor de dos ni mayor de cinco años.

Artículo 379

El cónyuge podrá reconocer al hijo habido antes de su matrimonio sin el consentimiento del otro cónyuge; pero no tendrá derecho a llevarlo a vivir al domicilio conyugal si no es con la anuencia expresa del otro.

Artículo 380

El hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento, ni el menor de edad sin el de su tutor, si lo tiene, o el del tutor que el juez le nombre especialmente para el caso.

Artículo 381

Llegado a la mayoría de edad, el menor de edad reconocido puede reclamar contra el reconocimiento. El término para deducir esta acción será de dos años, que comenzarán a correr desde que el hijo sea mayor de edad, si antes de serlo tuvo noticia del reconocimiento; y si no la tenía, desde la fecha en que la adquirió.

Artículo 382

La persona que cuida o ha cuidado de la lactancia de un menor de edad, a quien le ha dado su nombre o permitido que lo lleve; que públicamente lo ha presentado como hijo suyo y ha proveído a su educación y subsistencia, podrá contradecir el reconocimiento que un tercero haya hecho o pretenda hacer de ese menor. En este caso, no se le podrá separar de su lado, a menos que consienta en entregarlo o que fuere obligada a hacer la entrega por sentencia ejecutoriada.

El término para contradecir el reconocimiento será el de sesenta días, contados desde que tuvo conocimiento de el.

Artículo 383

Cuando la madre contradiga el reconocimiento hecho sin su consentimiento, quedará aquel sin efecto, y la cuestión relativa a la paternidad se resolverá en el juicio contradictorio correspondiente.

Artículo 384

Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo en el mismo acto, convendrán cuál de los dos ejercerá sobre él la custodia. A falta de acuerdo, el juez del domicilio de este, oyendo a los padres y al ministerio público, resolverá lo que creyere más conveniente a su interés superior, considerando además la adecuada capacidad de los padres para su cuidado y con cuál de ellos puede tener el mejor desarrollo físico, mental y moral, valorando las especiales circunstancias del caso.

Artículo 385

En caso de que el reconocimiento se efectúe sucesivamente por los padres que no vivan juntos, ejercerá la custodia el primero que lo hubiere reconocido, salvo que se conviniere otra cosa entre los padres, en caso de discrepancia el juez establecerá a quien corresponde ejercerla.

Artículo 386

Es derecho del padre, madre, hijo, ascendientes y descendientes, investigar y reclamar el parentesco por consanguinidad.

Artículo 387

La investigación de la paternidad del hijo de una mujer casada, reconocido por el marido, podrá ser promovida por un tercero.

El juez, al resolverla deberá armonizar todos los derechos inherentes, como la integración de la familia donde se ha desenvuelto el menor de edad, la situación general que este guarda, el estado en que se encuentra la relación matrimonial y especialmente de cada consorte con respecto al infante, así como el derecho a la identidad de este, con el derivado principalmente al de su interés superior.

Artículo 388

La paternidad o maternidad será probada por los medios ordinarios establecidos por la ley. Para ello, si se ofreciera prueba biológica o cualquier otra proveniente del avance de los conocimientos científicos y el presunto progenitor se negará a practicarse la misma, no siendo quien accione, se presumirá, salvo prueba en contrario, que es la madre o el padre.

Artículo 389

La prueba biológica o cualquier otra proveniente de los avances de los conocimientos científicos, resulta idónea para establecer en alto grado de verosimilitud el vínculo filial.

Artículo 390

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior, en los juicios sobre paternidad o maternidad, si en el procedimiento se desahoga positiva la prueba biológica o cualquier otra proveniente de los avances de los conocimientos científicos, el juez, de oficio fijará una pensión alimenticia provisional a cargo del presunto padre o madre en beneficio del pretendido hijo, observando para tal efecto, lo dispuesto en los artículos 443 y 464 de este Código.

Artículo 391

El hecho de dar alimentos no constituye por sí solo prueba, ni aun presunción de paternidad o maternidad.

Tampoco puede alegarse como razón para investigar esta.

Artículo 392

A fin de lograr el reconocimiento de hijo, las acciones de investigación de paternidad y maternidad pueden ser ejercitadas en vida o después del fallecimiento de los padres.

Artículo 393

El hijo reconocido por el padre, por la madre, o por ambos, tiene derecho:

I. A llevar el apellido del que lo reconoce;

II. A recibir alimentos; y,

III. A percibir la porción hereditaria.

Artículo 394

Se presumen hijos del concubino y de la concubina:

I. Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que comenzó el concubinato; y,

II. Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al en que cesó la vida común entre el concubino y la concubina.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2023)

Artículo 394 Bis

En todos los casos en que se vean involucrados los derechos de custodia y convivencia de niñas, niños y adolescentes, el tribunal invitará a las partes a acudir a recibir terapia psicológica, brindándoles los auxilios y salvaguardas necesarias, para que puedan acudir de forma efectiva al lugar de su elección o ante las autoridades de salud mental con que cuenta el Estado. Será potestad de las partes acudir a la misma, sin mayores consecuencias jurídicas nocivas, y podrá ser solicitada por éstas en cualquier etapa del proceso, incluidas las preliminares a éste o durante su fase ejecutiva.

TÍTULO DÉCIMO PATRIA POTESTAD

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 395

La patria potestad es el conjunto de derechos, deberes y obligaciones reconocidos y otorgados por la ley, a los padres y abuelos en relación a sus hijos y nietos, para cuidarlos, protegerlos y educarlos; la protección antes mencionada se extiende también a los bienes de los descendientes.

CAPÍTULO II EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO DE LA PERSONA DE LOS HIJOS

Artículo 396

Los hijos, cualquiera que sea su estado, edad y condición, deben honrar y respetar a sus padres y demás ascendientes.

Artículo 397

Los hijos menores de edad, no emancipados, están bajo la patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes a quienes corresponda ejercerla conforme a la ley.

La patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos.

Artículo 398

La patria potestad sobre los menores de edad se ejerce:

I. Por el padre y la madre; y,

II. Por el abuelo y abuela paternos, o por el abuelo y abuela maternos, tomando en consideración con quienes pueden tener mejor desarrollo moral, educativo, social, económico y familiar.

Artículo 399

A falta de progenitores ejercerán la patria potestad, sobre el menor de edad, los ascendientes a que se refiere la fracción II del artículo que antecede, bajo las condiciones ahí previstas.

Artículo 400

El trámite declarativo correspondiente se sustanciará conforme a las reglas de la jurisdicción voluntaria; en caso de controversia, en juicio especial oral.

Artículo 401

Si solo faltare alguna de las dos personas a quienes corresponde ejercer la patria potestad, la que quede, continuará en el ejercicio de ese derecho.

Artículo 402

El menor de edad sujeto a la patria potestad no podrá dejar la casa de los que la ejercen, sin permiso de ellos o autorización de la autoridad judicial competente.

Artículo 403

Es obligación de los que ejercen la patria potestad o tengan la custodia, educar a los menores de edad, buscando su mejor desarrollo físico, mental y moral.

Artículo 404

Cuando no se cumpla con la obligación referida, los parientes y personas con quienes haya vivido, los sistemas para el desarrollo integral de la familia, el ministerio público, las autoridades administrativas estatales o municipales o cualquier persona, deberán comunicarlo al juez de primera instancia de su domicilio, para que, siguiendo el procedimiento correspondiente determine lo que proceda.

(REFORMADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)

Artículo 405

Las personas que tienen al menor de edad bajo su patria potestad o custodia, tienen la obligación de observar una conducta que sirva a estos de buen ejemplo, así como la facultad de corregirlo de una manera prudente y moderada, debiendo abstenerse de ejercer cualquier tipo de violencia en su contra, en específico castigo corporal físico o psicológico, incluidos actos que conduzcan a la alienación parental del menor de edad.

Artículo 406

El que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer por sí en juicio ni contraer obligación alguna sin expreso consentimiento del que o los que ejerzan aquel derecho.

De negarse el consentimiento, se seguirán las reglas del Libro Segundo, Título

Décimo Tercero, Capítulo VII de este Código.

CAPÍTULO III EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO DE LOS BIENES DE LOS HIJOS

Artículo 407

Los que ejerzan la patria potestad son legítimos representantes de los que están bajo de ella, y tienen la administración legal de los bienes que les pertenecen, conforme a las prescripciones de este Código.

Artículo 408

El administrador de los bienes será nombrado de mutuo acuerdo, por quienes ejerzan la patria potestad, pero el designado consultará en todos los negocios al otro y requerirá su consentimiento expreso para los actos más importantes de la administración.

Artículo 409

La persona que ejerza la patria potestad representará también a los menores de edad en juicio; pero no podrá celebrar algún arreglo para terminarlo, sino con el consentimiento expreso de su consorte, salvo en aquellos casos en que, por disposición de la ley, se requiera de autorización judicial.

Artículo 410

Los bienes del menor de edad que esté bajo la patria potestad, son de dos clases:

I. Bienes que adquiera por su trabajo; y,

II. Bienes que adquiera por cualquier otro título.

Artículo 411

La propiedad y usufructo de los bienes de la primera clase pertenecen al menor de edad.

Artículo 412

La propiedad y la mitad del usufructo de los bienes de la segunda clase corresponden al menor de edad y la otra mitad del usufructo pertenece a los que ejercen la patria potestad.

Si los menores de edad adquieren bienes por herencia, legado o donación, se estará a lo dispuesto por el testador o donante respecto a quién pertenezca su usufructo.

Artículo 413

Los que ejercen la patria potestad pueden renunciar su derecho a la mitad del usufructo, haciéndolo constar por escrito o de cualquier otro modo que no deje lugar a duda.

Artículo 414

Los réditos y rentas que se hayan vencido antes de que los que ejercen la patria potestad entren en posesión de los bienes cuya propiedad corresponde al menor de edad, pertenecen a este y en ningún caso serán frutos que deban disfrutar aquellos.

Artículo 415

El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la patria potestad, lleva consigo las obligaciones que expresa el Libro Primero, Título

Décimo Tercero de este Código y además las impuestas a los usufructuarios, con excepción de la obligación de dar fianza, salvo en los casos siguientes:

I. Cuando los que ejerzan la patria potestad han sido declarados en quiebra o estén concursados;

II. Cuando contraigan ulteriores nupcias; y,

III. Cuando su administración fuere realmente ruinosa para los hijos.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 25 DE ABRIL

DE 2016)

Artículo 416

El derecho de usufructo concedido a las personas que ejerzan la patria potestad se extingue por:

(REFORMADA, P.O. 25 DE ABRIL DE 2016)

I. La emancipación derivada de la mayoría de edad;

II. Pérdida de la patria potestad; o,

III. Renuncia.

Artículo 417

Las personas que ejerzan la patria potestad tienen obligación de dar cuenta de la administración de los bienes de los menores de edad.

Artículo 418

Cuando el que ejerza la patria potestad tiene un interés opuesto al del menor de edad a quien representa, este será representado en juicio y fuera de el por un tutor que nombrará el juez para cada caso.

Artículo 419

Para evitar que los bienes de los menores de edad se derrochen o disminuyan por mala administración de los que ejerzan la patria potestad, los jueces quedan facultados para tomar las medidas conducentes.

Tales medidas se tomarán a instancia de las personas interesadas, el ministerio público o del menor de edad cuando hubiere cumplido dieciséis años.

Artículo 420

Los que ejerzan la patria potestad deben entregar los bienes y frutos a las personas a quienes representan, luego que estas se emancipen o lleguen a la mayoría de edad.

CAPÍTULO IV MODOS DE ACABARSE, PERDERSE Y SUSPENDERSE LA PATRIA POTESTAD

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 25 DE ABRIL

DE 2016)

Artículo 421

La patria potestad se acaba:

I. Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;

II. (DEROGADA, P.O. 25 DE ABRIL DE 2016)

III. Por la mayoría de edad del hijo.

Artículo 422

La patria potestad se pierde cuando:

I. Es privado de ese derecho mediante resolución judicial;

II. Es condenado dos o más veces por delitos graves;

III. Realice cualquier acción que, valorada por especialistas en la materia, atente contra la integridad, seguridad, desarrollo físico, psicológico, emocional o social del menor de edad;

IV. Abandone o exponga al menor de edad, aun cuando no se comprometa su salud e integridad física y emocional.

La patria potestad se perderá aun cuando los abandonados o expósitos hubieren sido acogidos por alguna persona o depositados en establecimientos de beneficencia, a menos que el acogimiento o depósito sobrevenga por caso fortuito o fuerza mayor;

(REFORMADA, P.O. 8 DE MARZO DE 2025)

V. Dejen de cumplir con su obligación alimentaria hasta por 90 días naturales sin causa justificada, sin que esto le exima de cumplir con las obligaciones posteriores;

(REFORMADA, P.O. 9 DE ENERO DE 2026)

VI. Cometan conductas de violencia familiar o violencia vicaria, en contra de quien se (sic) ejerce la patria potestad o contra quien ejerza la guarda y custodia de los menores de forma temporal o definitiva decretada por la autoridad competente;

VII. Se genere alienación parental por uno de los cónyuges en contra del otro;

VIII. Quien o quienes teniendo el ejercicio de la patria potestad, dejen de convivir injustificadamente con sus hijos menores de edad;

IX. Se niegue injustificadamente el progenitor que ejerce la guarda y custodia material, a permitir la convivencia al otro progenitor;

(REFORMADA, P.O. 8 DE MARZO DE 2025)

X. La adopción del menor de edad;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 8 DE MARZO DE 2025)

XI. Cometan conductas de violencia familiar y otras violencias en contra la persona con quien se ejerce la patria potestad; y,

(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 8 DE MARZO DE 2025)

XII. El que ejerza la patria potestad sea condenado mediante sentencia ejecutoriada por delito doloso, cometido contra la persona respecto de quien se ejerce o sus bienes.

Artículo 423

El padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad, quedan sujetos a todas las obligaciones que tienen para con sus hijos.

Artículo 424

Los que ejercen la patria potestad aunque contraigan nuevas nupcias no pierden ese derecho.

Artículo 425

La patria potestad se suspende por:

I. Discapacidad declarada judicialmente, que temporalmente le impida su ejercicio;

II. Declaratoria de ausencia de la persona que la ejerce;

III. Sentencia condenatoria que la imponga como pena; y,

IV. Excusa aprobada por el juez.

Artículo 426

La patria potestad no es renunciable; pero aquellos a quienes corresponde ejercerla pueden excusarse:

I. Cuando tengan sesenta y cinco años cumplidos y en atención a su condición no puedan ejercerla; y,

II. Cuando por su mal estado habitual de salud no pueden atender debidamente a su desempeño.

La causa de excusa se calificará de plano por el juez con audiencia del ministerio público, tomando en cuenta las pruebas que se alleguen para demostrarla.

Artículo 427

El ejercicio de la patria potestad podrá ser recuperado, aun cuando exista sentencia ejecutoriada que haya decretado su pérdida o suspensión, cuando el juez considere que es benéfico para el menor de edad.

Quien pretenda recuperar este derecho, deberá acreditar que las circunstancias que originaron dicha pérdida o suspensión han cambiado y le son favorables al menor de edad. Si este tiene catorce años o más, deberá tomarse en cuenta su opinión, la que no obligará al juzgador, pero le podrá ser orientadora.

Si la recuperación de la patria potestad se declara procedente, esta no se extenderá al derecho de administración sobre el patrimonio del menor de edad.

Artículo 428

La acción a que se refiere el artículo anterior, solo podrá iniciarse después de transcurridos dos años a partir de que quedó firme la sentencia que decretó la pérdida o suspensión de la patria potestad.

Si la acción no procede, no podrá volverse a intentar con posterioridad.

Artículo 429

No procederá la recuperación de la patria potestad, cuando el menor de edad haya sido adoptado o cuando el motivo por el que se decretó la pérdida o suspensión del derecho, se hubiera fundado en la corrupción de menores, abuso sexual, violencia familiar u otra causa similar.

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO

CAPÍTULO ÚNICO CUSTODIA

Artículo 430

Para los efectos de este Código, se entiende por custodia la guarda y el cuidado del menor de edad, ejercida de manera directa por una de las personas a quienes la ley delega el ejercicio de la patria potestad.

Artículo 431

Cuando los progenitores de un menor de edad se encuentren separados, uno de ellos asumirá la custodia material de aquel.

Artículo 432

Los progenitores podrán convenir acerca de cuál de ellos ejercerá la custodia del menor; en caso de discrepancia, el juez establecerá a quién corresponde ejercer tal prerrogativa, para lo cual debe atender como aspecto primordial el interés superior del menor, así como la adecuada capacidad de los padres para su cuidado y con cuál de ellos puede tener el mejor desarrollo físico, mental y moral, valorando las especiales circunstancias que concurran en cada progenitor.

Artículo 433

La determinación judicial en torno a la custodia puede ser objeto de modificación atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso.

Artículo 434

En toda determinación judicial sobre custodia debe escucharse al menor, siempre que su edad y condiciones lo permitan.

Durante el trámite respectivo, se designará tutor especial al menor.

Artículo 435

El juez podrá ordenar el cambio de custodia de los menores de edad previo el procedimiento respectivo, cuando quien tenga decretada judicialmente la custodia provisional o definitiva sobre ellos, incurra en conductas de alienación parental o lleve a cabo actos reiterados para evitar la convivencia de los menores con la persona o personas que tengan parentesco consanguíneo en línea recta ascendente.

En el supuesto de que el menor presente alienación parental, este y el padre alienador serán sometidos al tratamiento que indique el especialista que haya diagnosticado el trastorno y se suspenderá todo contacto con dicho ascendiente, pudiendo recobrar ese derecho, cuando demuestre que está en condiciones de propiciar la presencia afectiva de ambos progenitores, en el proceso de formación del hijo.

En el caso de que no resulte posible que el menor viva con el otro progenitor, el juez determinará, de entre los parientes más cercanos que tengan interés, quién quedará encargado de su cuidado, mientras sus padres recobran la custodia, para lo cual habrá de valorar las circunstancias especiales que concurran en cada una de dichas personas, así como su adecuada capacidad para cuidarlo y con cuál de ellos puede tener el ambiente más benéfico. En este supuesto el juez determinara el monto de alimentos que deban proporcionarse por los obligados alimentarios por el tiempo que dure la custodia.

TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

CAPÍTULO ÚNICO CONVIVENCIA

Artículo 436

Los que ejercen la patria potestad, aun cuando no tengan la custodia, tienen el derecho de convivencia con sus descendientes. Este derecho también comprende a los ascendientes y colaterales en primer grado, en su caso. En ambos supuestos, salvo que exista inminente riesgo a la integridad física, psicológica o emocional del menor de edad.

Artículo 437

En caso de oposición, a petición de cualquiera de los sujetos del derecho de convivencia, el juez resolverá lo conducente en atención al interés superior del menor de edad.

Artículo 438

Si en el ejercicio del derecho de convivencia, el progenitor incurre en actos de alienación parental, se le suspenderá del mismo, hasta en tanto recobre la aptitud para volver a tener el acercamiento benéfico para el menor de edad.

Artículo 439

Solo por mandato judicial podrá limitarse, suspenderse o perderse el derecho de convivencia a que se refiere este capítulo, conforme a las modalidades que para su ejercicio se establezcan en el convenio o en la resolución judicial.

Artículo 440

El régimen de convivencia deberá determinarse, por convenio o resolución judicial, atendiendo a las circunstancias siguientes:

I. La edad del menor;

II. Los horarios de sus actividades escolares y extraescolares, si las tuviere;

III. Sus condiciones y necesidades particulares; y,

IV. La existencia o no de riesgo de sustracción del menor de edad o de la necesaria adaptación del mismo con el progenitor con quien va a convivir, a efecto de determinar si debe ser libre, asistida o supervisada; progresiva y evaluada por psicólogos, a fin de graduarla, precisando el lugar, días y horas en que deberá desarrollarse, dictando los apercibimientos y las providencias necesarias para su cumplimiento.

Artículo 441

Se debe garantizar la expresión libre del menor de edad antes de resolver, con la asistencia de profesionales.

Sin embargo, la oposición del menor de edad a la convivencia no será determinante para la resolución que llegare a pronunciarse.

La oposición del menor de edad a la convivencia deberá ser atendida por el juez con la debida asistencia profesional.

Artículo 442

La determinación judicial en torno a la convivencia puede ser objeto de modificación, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso.

TÍTULO DÉCIMO TERCERO

CAPÍTULO ÚNICO ALIMENTOS

(REFORMADO, P.O. 8 DE MARZO DE 2025)

Artículo 443

Se reconoce a los alimentos como el derecho que tiene una persona, denominada acreedor alimentista, de recibir de otra, considerada deudor alimentario, lo siguiente:

I. La comida, el vestido, la habitación, la atención médica y psicológica, la hospitalaria y en su caso, los gastos de embarazo y parto;

(REFORMADA, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2026)

II. Respecto de los hijos, además, los gastos para su educación y para proporcionarles oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales;

en este rubro se incluyen los gastos que se generen con motivo de la tramitación del título y cédula profesionales;

III. Con relación a las personas con algún tipo de discapacidad o declarados en estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su habilitación o rehabilitación y su desarrollo; y, por lo que hace a los adultos mayores que carezcan de capacidad económica, además de todo lo necesario para su atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen, integrándolos a la familia, en caso de que el adulto mayor que solicite pensión alimenticia se encuentre inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios, la solicitud de pensión no será admitida.

(ADICIONADA, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2026)

IV. Con respecto a los excónyuges o ex concubinos, además de lo señalado en la fracción I del presente artículo, los gastos médicos y hospitalarios posteriores al divorcio o disolución de la relación, siempre que la enfermedad del acreedor alimentista hubiere sido diagnosticada dentro del vínculo que les unía.

(ADICIONADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2026)

En relación al trabajo de cuidado y asistencia en favor del acreedor alimentario, deberá ser considerado como un aporte económico a quien lo realizó de manera prioritaria, lo cual deberá ser tomado en cuenta por la persona juzgadora con perspectiva de género al momento de fijar la pensión alimenticia.

Artículo 444

La obligación alimentaria tiene las siguientes características:

I. Es recíproca, puesto que el obligado a darla tiene a su vez el derecho de recibirla;

II. Es personalísima, toda vez que se asigna a determinada persona en razón de un derecho adquirido y obliga también a otra persona específica a proporcionarla, salvo los casos que en materia de sucesiones prevé la ley;

III. Es proporcional, debido a que los alimentos han de ser proporcionados conforme a la posibilidad del que los da y a la necesidad de quien los recibe;

IV. Es imprescriptible, en tanto que no se extingue, aunque el tiempo transcurra sin que se haya ejercido el derecho;

V. Es irrenunciable, en tanto no puede ser objeto de renuncia;

VI. Es innegociable, es decir, no es objeto de transacción entre las partes;

VII. Es incompensable, ya que no es extinguible a partir de concesiones recíprocas;

VIII. Es inembargable, pues legalmente está constituida como uno de los bienes no susceptibles de embargo; y,

IX. Es intransferible, en virtud de que surge de una relación familiar específica.

Artículo 445

Los cónyuges y concubinos están obligados a proporcionarse alimentos.

(ADICIONADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2026)

Los excónyuges o ex concubinos que dentro del vínculo que les unía hubieren sido diagnosticados con alguna enfermedad que les cause insolvencia parcial o total para sufragar los gastos derivados de dicho padecimiento, tendrán derecho a recibir una pensión alimenticia que incluya los gastos médicos y hospitalarios posteriores al divorcio o la disolución de la relación, observando en todo momento el principio de perspectiva de género y proporcionalidad.

(ADICIONADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)

El hombre está obligado a proporcionar alimentos a la mujer aún cuando no estén unidos en matrimonio o concubinato, derivado de una relación sexual consensuada entre ambos y la mujer esté embarazada.

(ADICIONADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)

El presunto progenitor tendrá la obligación de proporcionar alimentos desde que la mujer tenga conocimiento de que está embarazada y hasta seis semanas posteriores al parto o al aborto natural que tuviera la mujer.

Artículo 446

Los progenitores están obligados a dar alimentos a sus hijos.

Sin que tal obligación comprenda la de proveer de capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.

Artículo 447

Los hijos están obligados a dar alimentos a sus progenitores. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.

Artículo 448

A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos.

Artículo 449

El adoptante y el adoptado tienen obligación de darse alimentos en los casos en que la tienen los padres y los hijos.

(REFORMADO, P.O. 8 DE MARZO DE 2025)

Artículo 450

El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente a la persona acreedora alimentista, o incorporándolo a su familia. En caso de que el obligado a dar alimentos ponga en riesgo a las personas acreedoras, y/o cuente con sentencias previas por violencia familiar, no podrá incorporar a su familia a las personas acreedoras, sin que esto lo exima de cumplir esta obligación.

Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.

Aquella persona que incumpla con lo señalado con el primer párrafo por un periodo de noventa días se constituirá en deudor alimentario moroso. El juez de lo familiar ordenará su inscripción al Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias.

El deudor alimentario que acredite ante el juez que han sido pagados en su totalidad los adeudos a que se refiere el párrafo anterior, podrá solicitar al mismo la cancelación en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias.

Artículo 451

Los alimentos, fijados por convenio o sentencia en cantidad líquida o determinada, tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual anual correspondiente al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor.

Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente.

(REFORMADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)

Artículo 452

Los menores de edad, las personas con discapacidad, los sujetos a estado de interdicción, los adultos mayores y las mujeres embarazadas, gozan de la presunción de necesitar alimentos.

(REFORMADO, P.O. 8 DE MARZO DE 2025)

Artículo 453

Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, la jueza o el juez resolverá con base en la capacidad económica actual y la aptitud para desempeñar algún trabajo, conforme a su edad, estado de salud y profesión tanto del deudor como de sus acreedores.

Artículo 454

Los acreedores alimentistas tendrán derecho preferente sobre los ingresos y bienes de quien tenga la obligación, respecto de otra calidad de acreedores.

Artículo 455

Si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el juez repartirá su importe entre ellos, en proporción a sus haberes.

Artículo 456

Si solo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos y si uno solo la tuviere, él cumplirá únicamente la obligación.

Artículo 457

Tienen acción para pedir la fijación y el aseguramiento de los alimentos:

I. El acreedor alimentista;

II. El que ejerza la patria potestad siempre y cuando tenga la guarda y custodia del menor de edad;

III. El tutor;

IV. Los hermanos;

V. La persona que tenga bajo su custodia al acreedor alimentista; y,

VI. El ministerio público, en tratándose de personas con discapacidad que carezcan de representante.

Artículo 458

Cuando sean solicitados por el ministerio público, se nombrará por el juez un tutor interino.

Artículo 459

En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad, y si esta no alcanza a cubrirlos, el exceso será a cargo de los que ejerzan la patria potestad.

Artículo 460

Cuando el deudor alimentario no estuviere presente, o estándolo rehusare entregar los alimentos a que está obligado, será responsable de las deudas que los acreedores alimentistas contraigan única y exclusivamente para cubrir sus necesidades. El juez resolverá lo inherente al monto de la deuda.

(ADICIONADO, P.O. 8 DE MARZO DE 2025)

Si el obligado mediante resolución judicial al pago de la pensión alimentaria, provisional o definitiva, dejara de cubrirla sin causa justificada por un periodo mayor a sesenta días naturales, la autoridad competente de inmediato, deberá dar aviso a las autoridades migratorias y demás competentes de conformidad con el artículo 48, fracción VI, de la Ley de Migración, a fin de restringir la salida del país del deudor alimentario, siempre que esta sea una medida idónea para el cumplimiento de la obligación alimentaria.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 25 DE ABRIL

DE 2016)

Artículo 461

Se suspende o cesa, según el caso, la obligación de dar alimentos, por cualquiera de las causas siguientes:

I. Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla, salvo que se trate de una persona con aptitudes, talento y cualidades para ocuparse en algo y, que con motivo de ello pueda generar recursos económicos;

II. Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;

III. En caso de violencia familiar cometida por el acreedor alimentista contra el que debe prestarlos;

IV. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa del alimentista;

V. Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de este por causas injustificables;

(REFORMADA, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2026)

VI. Cuando los hijos mayores no se encuentren estudiando acorde a su edad, no se hubieren titulado o iniciado los trámites de titulación y obtención de cédula profesional hasta por un periodo de un año posterior a la terminación de los estudios, salvo causa justificada;

(REFORMADA, P.O. 25 DE ABRIL DE 2016)

VII. Vivir en concubinato, tener una relación consensuada o procrear un hijo en forma voluntaria; y,

VIII. Las demás que señale este Código.

Artículo 462

Para decretar alimentos a quien tenga derecho de exigirlos, se necesita:

I. Que se demuestre cumplidamente el título en cuya virtud se pidan;

II. Que se justifique, aproximadamente cuando menos, el caudal del que deba darlos; y,

III. Que se acredite la urgencia y necesidad que haya de los alimentos.

Lo dispuesto en la fracción III que antecede, solo aplicará a aquellas personas no contempladas en el artículo 452 del presente ordenamiento.

Artículo 463

La demanda de alimentos puede presentarse por escrito o por comparecencia ante el juez de instrucción en la vía especial oral. De acudir directamente el solicitante expondrá al juzgador, de manera breve, clara y concisa los hechos de que se trate, levantándose constancia de la comparecencia y de los hechos narrados los cuales deben relacionarse en forma pormenorizada.

En la comparecencia el juez de instrucción debe informar al interesado que puede contar con el patrocinio de un defensor de oficio para conocer de su procedimiento, y, de aceptarlo, el juez dará parte a la Defensoría de Oficio del Estado, para que lo designe.

Artículo 464

En el auto de admisión de la demanda, el juez de instrucción además, tomará las siguientes medidas:

(REFORMADA, P.O. 12 DE ABRIL DE 2017)

I. Fijará de inmediato una pensión provisional equivalente a una UMA diaria, por cada uno de los acreedores alimentistas, salvo que de las pruebas aportadas hasta ese momento, se deduzca una capacidad económica diferente; decisión contra la cual no se admitirá recurso alguno;

II. Enseguida lo comunicará a su fuente laboral, para que la deposite ante el juzgado del conocimiento o haga la entrega directa de la misma al que exige los alimentos a elección de este;

(REFORMADA, P.O. 8 DE MARZO DE 2025)

III. De no ser asalariado el deudor alimentario, se le requerirá inmediatamente del pago de la pensión provisional fijada, y de no satisfacerlo, se le embargarán bienes de su propiedad;

(REFORMADA, P.O. 8 DE MARZO DE 2025)

IV. Ordenará solicitar informes y demás trámites administrativos que considere necesarios para conocer los ingresos del obligado; y,

(ADICIONADA, P.O. 8 DE MARZO DE 2025)

V. En caso de que el cónyuge tuviere uno o más bienes inmuebles, el juez solicitará al Instituto Registral y Catastral del Estado de Michoacán que realicé en Anotaciones Varias la providencia precautoria establecida en el artículo 844, fracción II inciso b de este Código.

Artículo 465

Toda persona a quien por su cargo, corresponda proporcionar informes sobre la capacidad económica de los deudores alimentarios, está obligada a suministrar los datos exactos que le fueren solicitados.

Artículo 466

Para hacer cumplir lo anterior, el juez de instrucción tiene la facultad de apercibir y aplicar los medios de apremio previstos por esta ley, a las entidades o dependencias, instituciones públicas o privadas y demás particulares, en caso de que no rindan los informes respectivos, dentro del plazo de tres días hábiles; de la misma forma, responderán solidariamente con los obligados directos, de los daños y perjuicios que se causen al acreedor alimentista por sus omisiones o informes falsos.

Las personas que se resistan a acatar las órdenes judiciales de descuento, o auxilien al obligado a ocultar o disimular sus bienes, o a eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, son responsables en los términos del párrafo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto por otros ordenamientos legales.

(ADICIONADO, P.O. 8 DE MARZO DE 2025)

La empresa, dependencia o lugar donde labore el deudor alimentario realizará los descuentos respectivos directo de su nómina para cubrir las pensiones alimentarias adeudadas. Aquellas empresas que no cumplan con esta disposición estarán sujetas a lo dispuesto por el artículo 182 del Código Penal para el Estado de Michoacán.

(ADICIONADO, P.O. 8 DE MARZO DE 2025)

El deudor alimentario deberá informar de inmediato al juez y al acreedor alimentista cualquier cambio de empleo, denominación o razón social de su nueva fuente de trabajo, el domicilio y el puesto o cargo que desempeñará, a efecto de que continúe cumpliendo con la pensión alimenticia decretada y no incurrir en alguna responsabilidad. En tanto no se cumpla con el pago total de la pensión alimentaria correspondiente y el total del adeudo retroactivo, el deudor no podrá solicitar cambio de guarda y custodia ni pérdida de patria potestad.

Artículo 467

Transcurrido el plazo fijado para contestar la demanda, sin que lo hubiere hecho, se tendrá por contestada en sentido negativo, salvo en los casos en que se tiene la presunción de necesitar alimentos.

Artículo 468

Una vez recibidos los informes y demás datos requeridos, el juez de instrucción remitirá los autos al juez oral quien citará a la audiencia de juicio a celebrarse dentro de los cinco días siguientes a su recepción.

Artículo 469

En ella, se procederá al desahogo de las pruebas ya admitidas y que lo requieran, pudiéndose admitir y desahogar aquellas que se ofrezcan en ese momento; una vez llevadas a cabo, se emitirá la resolución correspondiente en la misma audiencia.

Artículo 470

La sentencia que decrete los alimentos:

I. Fijará la pensión correspondiente, la cual tendrá el carácter de definitiva y sustituirá la provisional; debiendo condenar además a abonarse por adelantado; y,

II. Apercibirá al deudor alimentario que en caso de incumplir con el pago, se dará vista al agente del ministerio público, para que proceda en términos de la legislación penal.

Artículo 471

Notificada la sentencia, se comunicará sin demora a la fuente laboral del deudor alimentario, si este es el caso, a fin de que proceda a hacer los descuentos en los términos de la fracción II del artículo 464 de este Código.

Artículo 472

Si el deudor no es asalariado, será requerido para que dentro del término de tres días cumpla con la pensión definitiva fijada, y lo apercibirá que en caso de no hacerlo se le embargarán bienes suficientes de su propiedad, para satisfacerla.

(REFORMADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)

Artículo 473

En caso de que el fallo hubiese denegado los alimentos, y se haya recurrido, y que la parte acreedora se trate de: menores de edad, personas con discapacidad, adultos mayores o mujeres embarazadas, se seguirá abonando la pensión fijada como provisional, hasta en tanto se decida el recurso.

Artículo 474

El aumento o disminución de la suma señalada por el juez para los alimentos, deberá promoverse siguiendo las reglas del juicio especial oral.

De igual forma se tramitará la suspensión o cesación de la obligación alimentaria.

Sin perjuicio de seguirse abonando al acreedor alimentista, durante la sustanciación de aquellos, la cantidad asignada.

Artículo 475

Una vez fijados los alimentos sea por convenio o sentencia, el plazo para pedir su ejecución durará diez años contados a partir del día siguiente al que venció el término previsto para su cumplimiento voluntario.

TÍTULO DÉCIMO CUARTO TUTELA

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 476

La tutela tiene por objeto la asistencia o sustitución por parte del tutor en los actos de la persona con discapacidad física, mental, intelectual o sensorial a largo plazo, de manera permanente o temporal, que limite o excluya la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria.

También puede tener por objeto la representación interina o provisional de la persona con discapacidad en los casos especiales señalados por la ley.

Artículo 477

La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede excusarse, sino por causa legítima.

Si alguien sin causa legal se negare a desempeñar el cargo de tutor será responsable de los daños y perjuicios que por su negativa sufra la persona con discapacidad.

Artículo 478

La tutela se desempeñará por el tutor con intervención del curador.

Artículo 479

Ninguna persona con discapacidad puede tener a un mismo tiempo más de un tutor y curador definitivos.

Artículo 480

El tutor y el curador pueden desempeñar respectivamente la tutela y la curatela hasta de tres personas con discapacidad al mismo tiempo.

Si estos son hermanos, coherederos o legatarios de la misma persona, puede nombrárseles a todos un solo tutor y curador, aunque sean más de tres.

Artículo 481

Cuando hubiere oposición entre los intereses del tutor y los de la persona con discapacidad, aquel lo pondrá en conocimiento del juez para que le nombre tutor especial en el asunto o asuntos en que exista tal oposición.

Debiendo recaer dicho cargo en el padre, madre, cónyuge, hijos, abuelos y hermanos de la persona con discapacidad. Si hubiere varios hijos o hermanos, así como cuando existan abuelos maternos, paternos o de ambos, el juez designará al que considere más idóneo para el cargo atendiendo a las circunstancias a que tenga acceso. En caso de no haber ninguna de las personas indicadas o no siendo aptas para la tutela, el juez deberá nombrar como tutor interino a quien tenga reconocida honorabilidad, prefiriendo a la que sea pariente o amiga de la persona con discapacidad o de sus padres y que no tenga ninguna comunidad de intereses o dependencias con el tutor.

Artículo 482

No puede ser curador el designado como tutor, o a la inversa, respecto de la misma persona con discapacidad.

Tampoco podrán serlo, aquellos que sean parientes entre sí en cualquier grado en línea recta, o en el cuarto grado de la línea colateral.

Artículo 483

Cuando fallezca el que ejerza la patria potestad sobre una persona con discapacidad a quien deba nombrársele tutor, su albacea, los parientes y personas con quienes haya vivido, deberán comunicarlo al juez de su domicilio, dentro del plazo de treinta días naturales, para que, siguiendo el procedimiento legalmente previsto lo designe.

De no hacerlo, serán responsables de los daños y perjuicios que se causen con motivo de su omisión.

Artículo 484

Las autoridades administrativas y judiciales que en el ejercicio de sus funciones tuvieren conocimiento de que sea necesario nombrar tutor de una persona con discapacidad, tendrán la misma obligación y responsabilidad del artículo anterior.

Artículo 485

Para que una tutela pueda conferirse es preciso que previamente se declare por la autoridad judicial el estado y tipo de discapacidad de quien vaya a estar sometido a ella.

Artículo 486

Para que se pueda remover a los tutores y curadores, será preciso que primero sean oídos y vencidos en juicio.

Artículo 487

Los que presenten alguna afección originada por la adicción a sustancias tóxicas, como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes, siempre que les genere limitación o alteración en la inteligencia, estarán sujetos a tutela.

Artículo 488

Los hijos menores de edad de una persona con discapacidad que le impida atenderlos, quedarán sujetos a la patria potestad del ascendiente que corresponda conforme a la ley, y no habiéndolo, se les proveerá de tutor.

Artículo 489

El cargo de tutor del que presente alguna afección originada por la adicción a sustancias los tóxicas, como el alcohol, estupefacientes, durará el tiempo que subsista la interdicción, cuando lo ejerciten los ascendientes, descendientes o hermanos. El cónyuge solo tendrá obligación de desempeñar ese cargo mientras permanezca casado con la persona con discapacidad. Cuando sean extraños los que desempeñan la tutela podrán ser relevados a los diez años de su designación.

los psicotrópicos o

Artículo 490

La interdicción de que habla el artículo anterior no cesará sino por la muerte de la persona con discapacidad o por sentencia definitiva, que se pronunciará conforme a las mismas reglas establecidas para el trámite de interdicción.

Artículo 491

La tutela es testamentaria, legítima, dativa o voluntaria.

CAPÍTULO II TUTELA TESTAMENTARIA

Artículo 492

El ascendiente que sobreviva, de los dos que en cada grupo lleguen a ejercer la patria potestad conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de este Código, tiene derecho de nombrar tutor en su testamento a aquellos sobre quienes la ejerza, con inclusión del hijo póstumo.

Artículo 493

El nombramiento de que habla el artículo anterior excluye de la patria potestad a los ascendientes cuando sean personas con discapacidad o estén ausentes.

Artículo 494

La tutela terminará cuando cese el impedimento o se presenten los ascendientes excluidos, a menos que el testador haya dispuesto expresamente que continúe.

Artículo 495

El que en su testamento, deje bienes a una persona con discapacidad, ya sea por herencia o por legado, que no esté bajo su patria potestad, ni bajo la de otro, puede nombrarle tutor, pero solamente para la administración de los bienes que le deje.

Artículo 496

Si fueren varios los menores de edad podrá nombrárseles un tutor común, o conferírsele a persona diferente la tutela de cada uno de ellos.

Artículo 497

El progenitor que ejerza la tutela de un hijo sujeto a interdicción, puede nombrarle tutor testamentario si el otro no puede legalmente ejercerla.

Artículo 498

En ningún otro caso ha (sic) lugar a la tutela testamentaria de la persona con discapacidad.

Artículo 499

Cuando se nombren varios tutores desempeñará el cargo, el nombrado primeramente, quien se hará sustituir por los demás, en el orden de su nombramiento, en los casos de discapacidad, remoción, excusa o muerte.

Artículo 500

Lo que se establece en el artículo anterior, no regirá cuando el testador haya dispuesto el orden en que los tutores deben sucederse en el desempeño de la tutela.

Artículo 501

El testador puede señalar las reglas, limitaciones y condiciones a que ha de someterse la administración de la tutela, siempre que no sean contrarias a las leyes; pero el juez, oyendo al tutor y curador, podrá dispensarlas o modificarlas, cuando las estime perjudiciales para la persona con discapacidad.

Artículo 502

Cuando por nombramiento condicional del tutor o por cualquier motivo faltare temporalmente el tutor testamentario, el juez proveerá de tutor, sujetándose a las reglas para su designación.

Artículo 503

El adoptante que ejerza la patria potestad tiene derecho de nombrar tutor testamentario a su hijo adoptivo; aplicándose a esta tutela las reglas de los artículos anteriores.

CAPÍTULO III TUTELA LEGÍTIMA DE LOS MENORES DE EDAD

Artículo 504

Tiene lugar la tutela legítima de los menores de edad:

I. Cuando no hay personas que ejerzan la patria potestad ni tutor testamentario; y,

II. Cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio.

Artículo 505

La tutela legítima corresponde a los hermanos.

Artículo 506

Cuando hubiere varios hermanos, el juez elegirá al que de constancias resulte más apto para el cargo.

Esta elección la hará el menor de edad, si hubiere cumplido dieciséis años.

Artículo 507

La falta temporal del tutor legítimo se suplirá en los términos de los artículos anteriores.

CAPÍTULO IV TUTELA LEGÍTIMA DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Artículo 508

Los cónyuges y concubinos serán tutores legítimos y forzosos entre sí.

Artículo 509

Los hijos mayores de edad son tutores de sus padres. Si fueren varios, el juez elegirá al que sea más apto.

Artículo 510

Los padres son de derecho tutores de sus hijos solteros, cuando estos no tengan hijos que puedan desempeñar ese cargo.

Artículo 511

Si no hay tutor testamentario ni persona que deba desempeñar la tutela conforme a los artículos anteriores, la designación se hará de entre los demás ascendientes o parientes colaterales de segundo grado, en ese orden; cuando sean varios, se elegirá al que considere el juez más idóneo para el cargo atendiendo a las circunstancias a que tenga acceso.

Artículo 512

El tutor de la persona con discapacidad que tenga hijos menores de edad bajo su patria potestad, será también tutor de ellos, si no hay otro ascendiente a quien por ley le corresponda el ejercicio de ese derecho.

CAPÍTULO V

TUTELA LEGÍTIMA DE LOS MENORES DE EDAD EXPÓSITOS Y DE LOS ACOGIDOS POR ALGUNA PERSONA O DEPOSITADOS EN ESTABLECIMIENTOS DE BENEFICENCIA

Artículo 513

El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Michoacana, podrá desempeñar el cargo de tutor de forma directa e institucional:

I. De los expósitos; y,

II. De los menores de edad no sujetos a patria potestad o a tutela.

Artículo 514

Sin necesidad de discernimiento del cargo, los directores de las instituciones públicas y privadas, y demás casas de beneficencia donde se reciban expósitos, desempeñarán la tutela de estos con arreglo a las leyes y a los estatutos del establecimiento.

Cuando los establecimientos a que se refiere el párrafo anterior hayan recibido al expósito por acuerdo del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia

Michoacana, la tutela será ejercida por este último quien representará sus intereses en los términos que establezcan este Código y demás disposiciones legales aplicables.

Las instituciones públicas y privadas, tendrán la obligación de informar al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Michoacana, de los expósitos recibidos directamente para la integración del banco de datos.

CAPÍTULO VI TUTELA DATIVA

(REFORMADO, P.O. 8 DE ABRIL DE 2016)

Artículo 515

Tiene lugar la tutela dativa:

I. Cuando no haya tutor testamentario ni persona a quien corresponda la tutela legítima, conforme a la ley; y,

II. Cuando temporalmente el tutor testamentario esté impedido para ejercer su cargo y no haya ningún pariente de los designados en el artículo 505 de este Código.

Artículo 516

La designación se hará por el menor de edad si es mayor de dieciséis años, la cual deberá ser confirmada por el juez de no existir causa que justifique su reprobación.

De no confirmarse o ser menor de dieciséis años, lo nombrará el juez conforme a las reglas generales legalmente previstas para la designación de tutor.

Artículo 517

Siempre será dativa la tutela para asuntos judiciales del menor de edad emancipado.

Artículo 518

A los menores de edad que no estén sujetos a patria potestad, ni a tutela testamentaria o legítima, se les nombrará tutor dativo.

La tutela tendrá por objeto el cuidado de la persona del menor, a efecto de que reciba la educación que corresponda a su posibilidad económica y a sus aptitudes, así como la administración de sus bienes.

CAPÍTULO VII TUTELA VOLUNTARIA

Artículo 519

Toda persona con capacidad de ejercicio podrá designar tutor y curador de ser declarada su discapacidad.

Artículo 520

La designación deberá hacerse o ratificarse ante notario público y el instrumento en que conste, se presentará al solicitarse la declaratoria de interdicción, o bien, antes de que se designe tutor y curador.

De presentarse con posterioridad, se revocará al designado y se nombrará al precisado en el instrumento; si se trata de la misma persona se le ratificará en el cargo.

Artículo 521

La designación se podrá revocar por quien la haga, mientras conserve la capacidad de ejercicio, con las mismas formalidades con que se hubiere hecho.

Artículo 522

Cuando se propongan varias personas para ser tutor o curador, ante la muerte, no aceptación del cargo, excusa o remoción de alguna, se seguirá el orden en que fueron propuestos.

Artículo 523

La designación de tutor voluntario excluye a los que corresponda la tutela legítima.

Artículo 524

Serán aplicables a la tutela voluntaria las disposiciones previstas para la tutela en general, en lo que no se oponga a lo establecido en los artículos que anteceden.

CAPÍTULO VIII PERSONAS INHÁBILES PARA EL DESEMPEÑO DE LA TUTELA Y DE LAS QUE DEBEN SER SEPARADAS DE ELLA

Artículo 525

No pueden ser tutores:

I. Los menores de edad;

II. Los mayores de edad que estén bajo tutela;

III. Los que por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados a la privación de este cargo o a la inhabilitación para obtenerlo;

IV. Los que hayan sido removidos de otra tutela por maltrato de la persona con discapacidad o indebida administración de sus bienes;

V. Los que hayan sido condenados por algún delito doloso;

VI. Los que no tengan modo honesto de vivir;

VII. Los que al otorgarse la tutela hayan tenido o tengan juicio contra la persona con discapacidad;

VIII. Los deudores de la persona con discapacidad, a no ser que el que nombre tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de la deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento;

IX. Los magistrados, jueces y consejeros del Poder Judicial del Estado, salvo que no exista otra persona a quien corresponda ejercer la tutela legítima;

X. El que padezca enfermedad que le impida desempeñar el cargo; y,

XI. Los demás a quienes lo prohíbe la ley.

Artículo 526

Serán separados de la tutela:

I. Los que sin haber caucionado su manejo conforme a la ley, ejerzan la administración de la tutela;

II. Los que incurran en maltrato respecto de la persona con discapacidad o indebida administración de sus bienes;

III. Los que no rindan sus cuentas dentro del término fijado por la ley;

IV. Los comprendidos en el artículo anterior, desde que sobrevenga o se tenga conocimiento de la causa que le impide ser tutor;

V. El que abandone sin causa justificada el ejercicio del cargo; y,

VI. Los que no acrediten dentro del término de treinta días naturales siguientes al en que hubieren aceptado el cargo, la publicación ordenada en el diario de mayor circulación, de las resoluciones declarando la interdicción y designando tutor, aceptación y discernimiento del cargo.

Artículo 527

No pueden ser tutores ni curadores del que padezca alguna discapacidad, los que dolosamente hayan sido causantes de su estado.

Artículo 528

El ministerio público, la persona con discapacidad, cuando la naturaleza de su discapacidad lo permita, los parientes y amistades de esta, así como sus padres, tienen derecho de pedir la separación de los tutores que se encuentren en alguno de los casos previstos en los artículos anteriores.

Artículo 529

El tutor que fuere procesado por delito doloso, deberá ser suspendido del ejercicio de su cargo desde el auto de formal prisión hasta que se dicte sentencia irrevocable. Si es absuelto, volverá a ejercerlo; si es condenado a prisión, únicamente lo podrá hacer cumplida esta, siempre y cuando no exceda de un año, en caso contrario, se le separará definitivamente.

Artículo 530

En los casos de que trata el artículo anterior se designará tutor conforme a la ley.

CAPÍTULO IX EXCUSAS PARA EL DESEMPEÑO DE LA TUTELA

Artículo 531

Pueden excusarse de ser tutores:

I. Los militares en servicio activo;

II. Los que tengan bajo su patria potestad tres o más descendientes;

III. Los que económicamente no puedan atender la tutela;

IV. Los que por su mal estado habitual de salud, no puedan atender debidamente la tutela;

V. Los que tengan sesenta y cinco años cumplidos;

VI. Los que tengan a su cargo otra tutela o curatela; y,

VII. Los que a juicio del juez no estén en condiciones de desempeñarla convenientemente.

Artículo 532

Si el que teniendo excusa legítima para ser tutor acepta el cargo, se le tendrá por renunciando a la excusa que le concede la ley.

Artículo 533

El tutor debe proponer sus impedimentos o excusas dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al en que se le notifique su nombramiento, de no hacerlo, perderá su derecho para ello.

Si los hechos en que se hagan consistir ocurren con posterioridad a la aceptación del cargo, el término empezará a contar a partir del día siguiente al que se hubiere tenido conocimiento de los mismos.

Cuando no tenga su domicilio en el lugar en que resida el juez que lo nombró, el término se ampliará por los días que determine este, tomando en consideración la distancia existente entre ambos lugares, así como la dificultad que exista en las comunicaciones.

Artículo 534

Mientras se califica el impedimento o la excusa, el juez nombrará un tutor interino.

Artículo 535

El tutor que sin excusa no desempeñe la tutela, pierde el derecho que tenga para heredar de la persona con discapacidad, y es responsable de los daños y perjuicios que por su renuncia se le causen. En igual sanción incurre la persona a quien corresponda la tutela legítima, si habiendo sido legalmente citada, no se presenta al juez manifestando su parentesco con la persona con discapacidad.

Artículo 536

Cuando fallezca el que esté desempeñando la tutela, su albacea, los parientes y personas con quienes haya vivido, deberán comunicarlo al juez de su domicilio, dentro del plazo de treinta días naturales, para que, siguiendo el procedimiento legalmente previsto lo designe.

De no hacerlo, serán responsables de los daños y perjuicios que se causen con motivo de su omisión.

CAPÍTULO X GARANTÍA QUE DEBEN PRESTAR LOS TUTORES

Artículo 537

El tutor, antes de que se le discierna el cargo, para asegurar su manejo, prestará caución que consistirá en:

I. Prenda;

II. Hipoteca; o,

III. Fianza.

La prenda se constituirá depositando la cosa pignorada en una institución de crédito, cuando su naturaleza lo permita, en caso contrario, en poder de persona honorable y solvente.

Si los bienes que tenga el tutor no alcanzan a cubrir la cantidad que ha de asegurar, la garantía podrá consistir: parte en hipoteca o prenda, parte en fianza o solamente en fianza, a juicio del juez y previa audiencia del curador, si lo hubiere.

Artículo 538

Están exentos de dar garantía:

I. Los tutores testamentarios y voluntarios si quien los designa los releva de esa obligación;

II. El tutor cuando no administre bienes;

III. El padre, la madre y los abuelos, cuando sean llamados a desempeñar la tutela de sus descendientes;

IV. Los que acojan a un expósito, lo alimenten y eduquen convenientemente, a menos que hayan recibido retribución para cuidar de él; y,

V. Aquellos a quienes el juez dispense de dar tal garantía, atendiendo a que el patrimonio que van a administrar sea pequeño, a su honorabilidad, a la imposibilidad en que se encuentren de dar la garantía y a la necesidad de proveer cuanto antes de tutor a la persona con discapacidad.

Artículo 539

Los tutores de que habla la fracción I del artículo anterior, solo estarán obligados a dar garantía, cuando con posterioridad a su nombramiento haya sobrevenido causa ignorada que a juicio del juez y previa audiencia del curador, haga necesaria aquella.

Artículo 540

Los tutores tendrán la responsabilidad civil y penal que fijen las leyes.

Artículo 541

Cuando la tutela de la persona con discapacidad recaiga en el cónyuge, en los ascendientes o en los hijos, no se dará garantía; salvo el caso de que el juez, con audiencia del curador, lo estime conveniente.

Artículo 542

Siempre que el tutor sea presunto heredero de la persona con discapacidad, no se le podrá exigir otra garantía que la de su misma porción hereditaria, a no ser que esta no iguale la mitad de la garantía que deba de otorgar de no tener tal carácter, en que se complementará con bienes propios del tutor o con fianza.

Artículo 543

Siendo varias las personas con discapacidad cuyo haber consista en bienes procedentes de una herencia indivisa, si son varios los tutores, solo se exigirá a cada uno de ellos garantía por la parte que corresponda a su representado.

Artículo 544

La garantía que presten los tutores no impedirá que el juez, a petición del ministerio público, o de los parientes consanguíneos de la persona con discapacidad, o de este mismo, si ha cumplido dieciséis años, dicte las providencias que estime convenientes para la conservación de sus bienes.

Artículo 545

La hipoteca, prenda o fianza se darán hasta por:

I. El equivalente al veinte por ciento del valor que tengan registrado los inmuebles en el catastro; o,

II. El valor de los bienes muebles.

Cuando el patrimonio de la persona con discapacidad se integre tanto de bienes muebles como inmuebles, la garantía se deberá otorgar por lo que resulte de la suma de los dos factores precitados.

Artículo 546

Todo tutor, al aceptar el cargo, expresará si tiene o no bienes en qué constituir hipoteca.

El juez, de oficio o a petición del curador o del ministerio público, puede promover información sobre este punto, o pedir las constancias necesarias al Registro Público y al Catastro Rentístico.

Artículo 547

A pedimento del tutor o curador, podrá aumentarse o disminuirse proporcionalmente la garantía si los bienes de la persona con discapacidad, enumerados en el artículo precedente, aumentan o disminuyen durante la tutela.

Artículo 548

Si el tutor deja pasar tres meses después de aceptado su nombramiento, sin dar la garantía que previene la ley, se procederá al nombramiento de nuevo tutor.

Artículo 549

Durante los tres meses a que se refiere el artículo precedente administrará los bienes el tutor interino, quien los recibirá por inventario formal, sin poder ejecutar otros actos sino los indispensables para la conservación de ellos y para la percepción de sus productos.

Para cualquier otro acto de administración pedirá autorización al juez, quien la concederá si procede, oyendo al curador.

Artículo 550

En cualquier momento del ejercicio de la tutela, el juez podrá decretar las diligencias que considere necesarias para comprobar la supervivencia e idoneidad de los fiadores, garantes hipotecarios o prendarios dados por aquel.

Las que se harán del conocimiento al curador si lo hubiere, en caso contrario al ministerio público, por el plazo de tres días, resolviendo enseguida lo que proceda.

Artículo 551

Es obligación del curador vigilar el estado de las cosas hipotecadas o de los muebles dados en prenda para garantía del tutor, dando aviso de los menoscabos y deterioros que en ellos observare al juez para que, si este lo estima conveniente, exija al tutor el aumento correspondiente de garantía.

CAPÍTULO XI DESEMPEÑO DE LA TUTELA

Artículo 552

Cuando el tutor tenga que administrar bienes, no podrá entrar a la administración sin que antes se nombre curador, excepto en el caso del artículo 514 de este Código.

Artículo 553

El tutor que entre a la administración de los bienes sin que se haya nombrado curador, responderá de los daños y perjuicios que cause a la persona con discapacidad y, además, será separado de la tutela; pero mientras no se le revoque del cargo, no se podrá rehusar a tratar con él, judicial o extrajudicialmente, alegando la falta de curador.

Artículo 554

El tutor está obligado a:

I. Alimentar y educar a la persona con discapacidad;

II. Destinar de preferencia los recursos de la persona con discapacidad a la curación de sus enfermedades o a su rehabilitación cuando sea adicta a sustancias tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes;

inventario circunstanciado del patrimonio de

III. Formar la persona con discapacidad, con intervención del curador y de aquella si es mayor de dieciséis años y no tiene alguna otra discapacidad que le impida razonar al respecto.

El inventario se deberá formular dentro del plazo de treinta días naturales siguientes a la aceptación y discernimiento del cargo, mismo que podrá ampliarse cuando se justifique a consideración del juez;

IV. Administrar el caudal de la persona con discapacidad, quien será consultada para los actos importantes de la administración, cuando sea mayor de dieciséis años y la naturaleza de la discapacidad lo permita. La administración de los bienes adquiridos con motivo de su trabajo le corresponde a aquella y no al tutor, cuando se reúnan los requisitos precitados;

V. Representar a la persona con discapacidad en juicio y fuera de el en todos los juez, con excepción del matrimonio, del actos civiles que determine el reconocimiento de hijos, del testamento y de otros estrictamente personales; y,

VI. Solicitar oportunamente la autorización judicial en todos los casos en que legalmente se requiera.

Artículo 555

El tutor regulará los gastos de alimentación y educación de la persona con discapacidad de manera que nada necesario le falte, según la condición y la posibilidad económica de esta.

Artículo 556

Al entrar el tutor en ejercicio de su cargo, el juez fijará, oyéndolo, la cantidad que deberá invertir en alimentos y educación de la persona con discapacidad, así como en los demás gastos de administración, sin perjuicio de modificarla, según aumenten o disminuyan los bienes y atendidas otras circunstancias. Por los mismos motivos, el juez podrá modificar las cantidades que el que nombró el tutor hubiere señalado para dichos fines.

Artículo 557

El tutor proporcionará a la persona con discapacidad la profesión u oficio que esta elija según sus circunstancias.

Artículo 558

Si el que tenía la patria potestad le había dedicado ya alguna profesión u oficio, el tutor no variará esta, sin aprobación del juez, quien decidirá lo más conveniente, oyendo a la persona con discapacidad y al curador.

Artículo 559

Si los frutos que generen los bienes y derechos de la persona con discapacidad no alcanzan para cubrir los gastos de su alimentación y educación, el juez decidirá si han de gravarse o venderse, y si lo que se obtenga con ello tampoco alcanza, se cubrirán preferentemente los primeros.

Artículo 560

Cuando las personas con discapacidad fueren indigentes o carecieren de medios suficientes para sufragar su alimentación y educación, el tutor exigirá judicialmente la prestación de estos gastos a los parientes que tengan la obligación de darle alimentos. Las expensas que esto origine serán cubiertas por el deudor alimentario. Cuando sea el mismo tutor el obligado a dar alimentos, la acción a que este artículo se refiere será ejercitada por el curador.

Artículo 561

Mientras el inventario no estuviere formado, la tutela debe limitarse a los actos de mera protección de la persona con discapacidad y conservación de sus bienes.

Artículo 562

La obligación de hacer el inventario no puede ser dispensada, ni aun por los que tienen derecho de nombrar tutor testamentario.

Artículo 563

El tutor está obligado a inscribir en el inventario el crédito que tenga contra la persona con discapacidad; si no lo hace, pierde el derecho de cobrar tal crédito.

(REFORMADO, P.O. 8 DE ABRIL DE 2016)

Artículo 564

Los bienes que la persona con discapacidad adquiera después de la formación del inventario se incluirán inmediatamente en él, con las mismas formalidades prescritas en la fracción III del artículo 554 de este Código.

Artículo 565

Una vez formado el inventario no se permitirá al tutor rendir pruebas contra él, en perjuicio de la persona con discapacidad, ni antes ni después de la mayoría de edad de esta, ya sea que litigue en nombre propio o como tutor. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, los casos en que el error del inventario sea evidente o cuando se trate de un derecho claramente establecido.

Artículo 566

Cuando se omita listar alguno de los bienes en el inventario, el menor de edad, antes o después de su mayoría de edad, las demás personas con discapacidad, si la naturaleza de esta se lo permite, y el curador o cualquier pariente, pueden ocurrir al juez, pidiendo que los bienes omitidos se listen; y el juez con audiencia del tutor, determinará lo que corresponda.

Artículo 567

El tutor dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará con aprobación del juez, la cantidad que haya de invertirse en gastos de administración y el número y sueldos de los dependientes necesarios. Ni el número, ni el sueldo de los empleados podrán aumentarse después, sino con aprobación judicial.

Artículo 568

Lo que dispone el artículo anterior no exime al tutor de justificar, al rendir sus cuentas, que efectivamente han sido gastadas esas cantidades en sus objetos respectivos.

Artículo 569

Si el padre o la madre del menor de edad ejercían algún comercio o industria, el juez, previo informe de peritos, decidirá si ha de continuar o no la negociación, a menos que los padres hubieren dispuesto algo sobre este punto, en cuyo caso se respetará su voluntad, si no existe inconveniente para ello a juicio del juez.

Artículo 570

Una vez descontadas o cubiertas las erogaciones legalmente previstas o autorizadas judicialmente, el sobrante de las utilidades o de las cantidades de dinero que reciba el tutor, cualquiera que sea su origen, se depositarán en la institución de crédito que designen el tutor y curador.

Artículo 571

Si no se depositan las cantidades a que se refiere el artículo anterior dentro de los diez días naturales siguientes al en que se recibieron, el tutor y curador, solidariamente, pagarán el interés legal sobre las mismas por el tiempo que permanezcan sin depositarse.

Artículo 572

Los gastos para la conservación o reparación de los bienes de la persona con discapacidad únicamente se podrán hacer por el tutor, cuando el juez que conozca del procedimiento para la declaratoria de interdicción y la designación de tutor, los autorice.

Artículo 573

El tutor no puede aceptar para sí a título gratuito u oneroso la cesión de algún derecho o crédito en perjuicio de la persona con discapacidad. Solo puede adquirir tales derechos por herencia.

Artículo 574

La expropiación por causa de utilidad pública de bienes de la persona con discapacidad, se sujetará a lo que disponga la ley sobre este particular.

Artículo 575

Entre el tutor y la persona con discapacidad no corre la prescripción durante la tutela.

Artículo 576

El tutor tiene respecto del menor de edad las mismas facultades concedidas a los ascendientes en los artículos 403 y 405 de este Código.

Artículo 577

Cuando uno de los cónyuges sea tutor del otro, continuará ejerciendo los derechos derivados del matrimonio con las siguientes modificaciones:

I. En los casos en que conforme a derecho fuere necesario el consentimiento de la persona con discapacidad, el juez lo suplirá, oyendo al curador; y,

II. En los casos en que deba querellarse o demandar al tutor para asegurar derechos violados o amenazados, lo representará el tutor interino que el juez nombre. El curador tiene obligación de promover este nombramiento y si no lo cumple, responderá de los perjuicios que se causen a la persona con discapacidad.

Artículo 578

La remuneración de los tutores testamentarios y voluntarios se fijará por el que los designe, de no hacerlo, o tratándose de los demás tutores, percibirán el dos por ciento del valor comercial de los bienes y derechos pertenecientes a la persona con discapacidad, así como el cinco por ciento de los frutos industriales y civiles que obtenga de los mismos.

Artículo 579

El tutor no tendrá derecho a retribución alguna si contrae matrimonio con la persona que está bajo su cuidado sin haber obtenido previamente la dispensa para ello.

CAPÍTULO XII CUENTAS DE LA TUTELA

Artículo 580

En el mes de enero de cada año sea cual fuere la fecha en que se le hubiere discernido el cargo, el tutor tiene obligación de rendir al juez cuenta detallada de su administración. Si no la presenta se le removerá de su cargo.

La cuenta de administración irá acompañada de un balance del estado de los bienes con sus documentos justificativos y comprenderá no solo las cantidades recibidas en efectivo y su aplicación, sino todas las operaciones efectuadas durante el tiempo a que se refiera la cuenta.

Artículo 581

También deberá precisar cualquier alteración de mejoría o agravación que hubiere sufrido la discapacidad que generó la designación de tutor, o si se encuentra en los mismos términos y anexar el dictamen de un médico especialista en la naturaleza de la discapacidad, que corrobore lo señalado.

El juez deberá interrogar a la persona con discapacidad y recabar las pruebas que la considere necesarias para discapacidad.

tener conocimiento del estado que guarda

Artículo 582

El tutor deberá rendir también cuenta cuando por causas graves, que calificará el juez, se la exijan el curador o la persona con discapacidad que haya cumplido dieciséis años de edad.

Artículo 583

El juez, en cualquier momento que tenga conocimiento de algún indicio respecto a la indebida administración o variación de la discapacidad, deberá requerir al tutor para que dentro del plazo de un mes rinda cuenta de administración del punto o puntos requeridos o de la situación de la discapacidad, en los términos señalados.

La falta de rendición de la cuenta requerida será suficiente para revocar al tutor y designar otro, con independencia de la responsabilidad en que incurra el tutor revocado.

Artículo 584

El tutor responderá del importe de los créditos activos, si vencidos estos, dentro de los sesenta días siguientes no ha obtenido su pago o garantía que asegure este, o no ha pedido judicialmente el uno o la otra.

Artículo 585

Cuando la persona con discapacidad no esté en posesión de bienes a que tenga derecho, el tutor dentro de dos meses contados desde que llegue a su conocimiento tal noticia, deberá entablar la acción judicial correspondiente para recobrarlos; y será responsable de la pérdida de ellos si así no lo hiciere.

Artículo 586

Lo dispuesto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de la responsabilidad que después de intentada la acción pueda resultar al tutor por culpa o negligencia en el desempeño de su encargo.

Artículo 587

Las cuentas se rendirán en el lugar en que se desempeñe la tutela.

El tutor tiene derecho a que se le abonen todos los gastos hechos debida y legalmente, aunque los haya anticipado de su propio caudal, y por más que de ellos no haya resultado utilidad al menor de edad, si esto ha sido sin culpa del tutor.

Artículo 588

No se abonará al tutor contra la persona con discapacidad ninguna anticipación ni crédito que exceda de la mitad de la renta anual de los bienes de esta, a menos que al efecto el juez haya concedido autorización, con audiencia del curador.

Artículo 589

El tutor tiene derecho a que se le indemnice, según el prudente arbitrio del juez, por causa de la tutela y en el desempeño de ella, cuando no haya habido de su parte culpa o negligencia.

Artículo 590

La obligación de rendir cuentas no puede ser dispensada en testamento o contrato, ni aun por la persona con discapacidad; y si esa dispensa se pusiere como condición en cualquier acto o contrato, se tendrá por no puesta.

Artículo 591

El tutor que sea reemplazado por otro estará obligado a rendir cuenta general de la tutela al que lo reemplace. El nuevo tutor responderá de los daños y perjuicios que resienta la persona con discapacidad, si no pidiere y tomare dicha cuenta general.

Artículo 592

Dentro del mes siguiente contado desde que fenezca una tutela, el tutor rendirá cuenta general. El juez podrá prorrogar ese término hasta por otro mes, si así lo ameritan circunstancias graves.

Artículo 593

Para que se pueda cancelar la garantía dada por el tutor, es preciso que todas sus cuentas hayan sido aprobadas.

Artículo 594

Es nulo todo contrato entre el tutor y la persona con discapacidad o que salió de esta, relativo a la administración de la tutela o a las cuentas, celebrado dentro del mes siguiente a su rendición.

CAPÍTULO XIII EXTINCIÓN DE LA TUTELA

Artículo 595

La tutela se extingue:

I. Por la muerte de la persona con discapacidad o porque desaparezca su discapacidad; y,

II. Cuando la persona con discapacidad, sujeta a tutela, entre a la patria potestad por reconocimiento o por adopción.

CAPÍTULO XIV ENTREGA DE LOS BIENES

Artículo 596

Una vez cumplida la tutela, el tutor está obligado a entregar todos los bienes de la persona con discapacidad y todos los documentos que le pertenezcan, conforme al balance presentado con la última cuenta, la cual deberá estar aprobada.

Artículo 597

Aunque esté pendiente la rendición de cuentas no se suspenderá la obligación de entregar los bienes. La entrega será durante el mes siguiente a la terminación de la tutela. Si los bienes son cuantiosos y están ubicados en diversos lugares, el juez podrá fijar un término prudente para su conclusión; pero en todo caso deberá comenzarse en el plazo antes señalado.

Artículo 598

El tutor que suceda a otro en su cargo tiene obligación de exigir cuentas y la entrega de los bienes al que le ha precedido. Será responsable de los daños y perjuicios que resulten a la persona con discapacidad si no cumple con esta obligación.

Artículo 599

La entrega de los bienes y rendición de la cuenta de la tutela, se harán a costa de la persona con discapacidad. Si no hubiere fondos disponibles, el juez podrá autorizar al tutor para que haga los gastos necesarios, los cuales le serán reembolsados con los primeros fondos de que se pueda disponer.

Artículo 600

Si hubiere dolo o culpa de parte del tutor en la entrega de los bienes o rendición de la cuenta, o bien, sea responsable del deterioro de los bienes, los gastos precitados serán a su cargo.

Artículo 601

El saldo que resulte en pro o en contra del tutor producirá interés legal.

En el primer caso correrá desde que, previa entrega de los bienes, se haga el requerimiento legal para el caso; y en el segundo desde la rendición de cuentas, si hubieren sido dadas dentro del término designado por la ley; y si no, desde que expire dicho término.

Artículo 602

Cuando en la cuenta resulte saldo a cargo del tutor, aun cuando el menor o su representante otorguen plazos al responsable o a sus herederos, para satisfacerlos, las hipotecas y demás garantías dadas para la administración quedarán vivas hasta que se verifique el pago, a menos que se haya pactado expresamente lo contrario en el arreglo.

Artículo 603

Si la caución fuere de fianza, el convenio que conceda nuevos plazos al tutor, se notificará al fiador; si este consiente, permanecerá obligado hasta la solución; si no consiente, no habrá espera y se podrá exigir el pago inmediato o la subrogación del fiador por otro igualmente idóneo que acepte el convenio.

Si no se hiciere la notificación al fiador, este no permanecerá obligado.

Artículo 604

Todas las acciones por hechos relativos a la administración de la tutela, que la persona con discapacidad pueda ejercitar contra su tutor, o contra los fiadores y garantes de este, quedan extinguidas si en el lapso de cuatro años no se ejercitan, contados desde el día en que cumpla la mayoría de edad, o desde el momento en que se hayan recibido los bienes y la cuenta de tutela, o de que haya cesado la discapacidad en los demás casos previstos por la ley.

Artículo 605

Si la tutela hubiere fenecido durante la minoría de edad, el menor podrá ejercitar las acciones correspondientes contra el primer tutor y los que hubieren sucedido en el cargo, computándose los términos desde el día en que llegue a la mayoría de edad. Tratándose de las demás personas con discapacidad, los términos se computarán desde que cese la discapacidad.

CAPÍTULO XV CURADOR

Artículo 606

Todos los individuos sujetos a tutela, ya sea testamentaria, legítima, dativa o voluntaria, además del tutor, tendrán un curador, excepto en los casos de que la tutela se ejerza por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia

Michoacana o la persona con discapacidad carezca de bienes.

Artículo 607

En todo caso en que se nombre al menor de edad un tutor interino, se le nombrará curador con el mismo carácter, si no tuviere definitivo, o si teniéndolo se encuentre impedido.

Artículo 608

También se nombrará curador interino cuando exista oposición entre los intereses del curador y la persona con discapacidad.

Artículo 609

Igualmente se nombrará curador interino en los casos de impedimento, separación o excusa del nombrado, mientras se decide el punto; luego que se decida se nombrará nuevo curador conforme a derecho.

Artículo 610

Lo dispuesto sobre impedimentos o excusas de los tutores regirá igualmente respecto de los curadores.

Artículo 611

Los que tienen derecho de nombrar tutor, lo tienen también de nombrar curador.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 25 DE ABRIL

DE 2016)

Artículo 612

Designarán por sí mismos al curador, con aprobación judicial:

I. Los mayores de dieciséis años; y,

II. (DEROGADA, P.O. 25 DE ABRIL DE 2016)

Artículo 613

El curador de todos los demás individuos sujetos a tutela será nombrado por el juez.

Artículo 614

El curador está obligado:

I. A defender los derechos de la persona con discapacidad en juicio o fuera de él, exclusivamente en el caso de que estén en oposición con los del tutor;

II. A vigilar la conducta del tutor y a poner en conocimiento del juez todo aquello que considere que puede ser dañoso a la persona con discapacidad;

III. A dar aviso al juez para que se haga el nombramiento de tutor, cuando este faltare o abandonare la tutela; y,

IV. Cumplir las demás obligaciones que la ley le señale.

Artículo 615

El curador que no cumpla con los deberes señalados en los artículos que preceden será responsable de los daños y perjuicios que resultaren a la persona con discapacidad.

Artículo 616

Las funciones del curador cesarán cuando la persona con discapacidad salga de la tutela, pero si solo variaren las personas de los tutores, el curador continuará en su encargo.

Artículo 617

El curador podrá ser relevado a los diez años de su designación.

Artículo 618

La remuneración del curador se fijará por el que lo designe, de no hacerlo, percibirá el dos por ciento del valor comercial de los bienes y derechos pertenecientes a la persona con discapacidad.

CAPÍTULO XVI NULIDAD DE LOS ACTOS CELEBRADOS POR PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Artículo 619

Son nulos todos los actos de administración ejecutados y los contratos celebrados por la persona con discapacidad, sin la autorización del tutor, salvo lo dispuesto en la fracción IV del artículo 554 de este Código.

Artículo 620

La nulidad solo puede ser alegada como acción o excepción, por la misma persona con discapacidad o por sus legítimos representantes, pero no por las personas con quienes contrató, ni por los fiadores que se hayan dado al constituirse la obligación, ni por los obligados mancomunados.

Artículo 621

La acción para pedir la nulidad prescribe en los términos en que prescriben las acciones personales o reales, según la naturaleza del acto cuya nulidad se pretende.

Artículo 622

Las personas con discapacidad no pueden alegar la nulidad de las obligaciones que hubieren contraído, cuando el tipo de discapacidad no incida en ellas.

Artículo 623

Tampoco pueden alegarla los menores de edad si han presentado certificados falsos del Registro Civil, para hacerse pasar como mayores o han manifestado dolosamente que lo eran.

TÍTULO DÉCIMO QUINTO AUSENTES

CAPÍTULO I MEDIDAS PROVISIONALES EN CASO DE AUSENCIA

Artículo 624

El que se hubiere ausentado del lugar de su residencia ordinaria y tuviere apoderado constituido antes o después de su partida, se tendrá como presente para todos los efectos legales, y sus negocios se podrán tratar con el apoderado hasta donde alcance el poder.

(REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2016)

Artículo 625

Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se halle y quién la representa, el Juez dictará las medidas de conservación necesarias, en un plazo no menor de un mes ni mayor de tres meses, a petición del ministerio público, presuntos herederos legítimos o testamentarios, o cualquiera a quien interese tratar o litigar con el ausente o defender los intereses de este.

Artículo 626

Lo mismo se hará cuando en iguales circunstancias caduque el poder conferido o sea insuficiente para el caso.

Artículo 627

Si el ausente tiene hijos menores de edad, que estén bajo su patria potestad, y no hay ascendiente que deba ejercerla conforme a la ley, ni tutor, se les nombrará uno en los términos de este Código.

Artículo 628

En caso de que se soliciten alimentos por parte del cónyuge, hijos o ascendientes, cumplidos los requisitos de ley, el juez los fijará con cargo al patrimonio del ausente.

Artículo 629

Se nombrará representante en el siguiente orden:

(REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2016)

I. Al cónyuge, concubina o concubino del ausente;

II. A uno de los hijos mayores. Si hubiere varios, al que estos propongan, y si no hay consenso el juez elegirá al que considere más apto para la administración y defensa del patrimonio;

III. Al ascendiente más próximo en grado al ausente; y,

IV. A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que estos por su notoria mala conducta o por su ineptitud sean nombrados, el juez designará al heredero presuntivo y si hubiere varios con igual derecho, ellos mismos elegirán el que deba representarlo. Si no se ponen de acuerdo en la elección, la hará el juez, prefiriendo al que considere más apto para la administración y defensa del patrimonio.

Artículo 630

Se notificará personalmente a la persona designada para que dentro de los tres días siguientes acepte y proteste el cargo.

Artículo 631

El representante del ausente es el legítimo administrador y depositario de los bienes de este, quien actuará en todo lo relativo a la defensa y administración de su patrimonio.

No entrará en la administración sin que previamente forme inventario y avalúo de los bienes, derechos y obligaciones.

Artículo 632

El representante está obligado a rendir cada mes cuenta de su administración, la cual se pondrá a la vista del ministerio público y demás interesados conforme al artículo 629 de este Código, para que en el término de tres días manifiesten lo que a sus intereses convenga.

Cualquier oposición se sustanciará en incidente, teniendo la cuenta como demanda y la oposición como contestación.

En caso contrario se aprobará la cuenta, salvo que el juez advierta una notoria causa de reprobación.

Artículo 633

El representante del ausente disfrutará la misma retribución que para los albaceas señala el Código Civil.

Artículo 634

No pueden ser representantes de un ausente, excepto en el caso de ser heredero presuntivo único:

I. Los jueces y magistrados que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar en que se tramite el asunto;

II. Los que hubieren sido removidos del cargo de representante;

III. Los que hayan sido condenados por delito contra la propiedad, fraude o falsificación de documentos;

IV. Los que no tengan oficio o modo honesto de vivir conocido o sean notoriamente de mala conducta o ineptos para la conservación o defensa del patrimonio del ausente;

V. Los que padezcan enfermedad crónica o contagiosa que le impida el debido desempeño del cargo; y,

VI. Los que tengan una acción que deducir contra el ausente o una obligación pendiente de cubrir.

Artículo 635

Pueden excusarse de ser representantes:

I. Los militares en servicio activo;

II. Los que económicamente no puedan atender el cargo;

III. Los que tengan sesenta y cinco años cumplidos;

IV. Los que por su mal estado de salud, no puedan atender debidamente el cargo;

V. Los que tengan a su cargo otra representación; y,

VI. Por causa grave a juicio del juez.

Artículo 636

Si el que teniendo excusa legítima para ser representante acepta el cargo, se le tendrá por renunciando a la excusa que le concede la ley.

Artículo 637

Será removido del cargo de representante, el que acuse una notoria ineptitud o mal manejo en su desempeño, la falta de rendición de una cuenta de administración o su reprobación. Debiendo entregar mediante inventario el patrimonio que le ha sido dado en administración al nuevo representante, dentro del término de tres días.

Artículo 638

Toda remoción se tramitará en forma de incidente.

Artículo 639

En los casos del artículo anterior, el representante deberá rendir cuenta general de administración y entregar mediante inventario el patrimonio materia de la administración, dentro de un plazo no mayor de treinta días naturales, contados a partir de que se le requiera para tal efecto.

Artículo 640

Dentro de los diez días de la aceptación del cargo, así como a los tres meses siguientes, el representante publicará un edicto llamando al ausente. En ellos constarán el nombre y domicilio del representante, y el tiempo que falte para que se cumpla el plazo que señalan los artículos 643 y 644 en su caso.

Artículo 641

Los edictos se publicarán en uno de los principales diarios del último domicilio del ausente y del lugar en que se tuvo conocimiento se encontraba, y de presumirse lo haya sido en el extranjero, se remitirá al cónsul mexicano de esa localidad para su respectiva publicación.

Artículo 642

El representante está obligado a promover la publicación de los edictos. La falta de cumplimiento de esa obligación hace responsable al representante, de los daños y perjuicios que se sigan al ausente y es causa legítima de remoción.

CAPÍTULO II DECLARACIÓN DE AUSENCIA

Artículo 643

Pasados seis meses desde el día en que haya sido nombrado el representante habrá acción para pedir la declaración de ausencia.

Artículo 644

En caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la administración de sus bienes, no podrá pedirse la declaración de ausencia sino pasados dos años, que se contarán desde la desaparición del ausente, si en este período no se tuviere ninguna noticia suya, o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas.

Artículo 645

Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aun cuando el poder se haya conferido por más de tres años.

(REFORMADO, P.O. 8 DE ABRIL DE 2016)

Artículo 646

Pueden pedir la declaración de ausencia las personas a que se refiere el artículo 629 de este Código. Dicho trámite se llevará en jurisdicción voluntaria.

Artículo 647

Si el juez encuentra fundada la solicitud, dispondrá que se publique un extracto de la misma, por tres veces, con intervalos de quince días, en uno de los principales diarios del último domicilio del ausente y del lugar en que se tuvo conocimiento se encontraba, y de presumirse lo haya sido en el extranjero la remitirá al cónsul mexicano de esa localidad para su respectiva publicación.

Artículo 648

Pasado un mes desde la fecha de la última publicación, si no hubiere noticias del ausente ni oposición de algún interesado, el juez declarará formalmente la ausencia.

Artículo 649

Si hubiere alguna noticia u oposición, el juez hará la averiguación por los medios que el oponente proponga, y los que el mismo juez crea oportunos, de cuyo resultado se hará o no la declaración de ausencia.

Artículo 650

La declaración de ausencia se publicará dos veces en los diarios mencionados, con intervalo de quince días, remitiéndose al cónsul como está prevenido respecto de los edictos.

Artículo 651

Para vender, gravar, así como arrendar por más de tres años bienes de los ausentes, se deberá cumplir lo dispuesto en el Libro Segundo, Título Décimo

Tercero, Capítulo IX de este Código.

Artículo 652

Por causa de ausencia no se suspenden los términos que fija la ley para la prescripción.

Artículo 653

El ministerio público velará por los intereses del ausente en las declaraciones de ausencia y presunción de muerte.

Artículo 654

Cesarán los efectos de la declaración de ausencia y el cargo de representante acaba:

I. Con el regreso del ausente;

II. Con la presentación del apoderado legítimo;

III. Con la declaración de presunción de muerte del ausente;

IV. Con la noticia cierta de su existencia;

V. Con la certidumbre de su muerte; y,

VI. Con la aceptación del cargo de albacea en el juicio sucesorio correspondiente.

CAPÍTULO III PRESUNCIÓN DE MUERTE DEL AUSENTE

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2016)

Artículo 655

Cuando haya transcurrido año y medio de la declaración de ausencia, el Juez, a instancia de parte interesada, declarará la presunción de muerte.

Para que proceda la presunción de muerte respecto de los individuos que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra, encontrándose a bordo de un buque que naufrague, o al verificarse una explosión, incendio, terremoto, inundación u otro siniestro semejante, o derivado de la probable comisión de un delito, bastará que hayan transcurrido seis meses, contados desde su desaparición, para que pueda hacerse la declaración de presunción de muerte, sin que en esos casos sea necesario que previamente se declare su ausencia; pero sí se tomarán las medidas provisionales autorizadas por el Capítulo I de este Título.

Artículo 656

Toda declaración de muerte, expresará la fecha a partir de la cual se presuma sucedida, en términos de lo que establece el presente capítulo.

Los efectos de la declaración, se retrotraen al momento en que se produjo el acontecimiento que hizo presumir la muerte, o se tuvieron las últimas noticias del desaparecido.

Artículo 657

La resolución que decrete la presunción de muerte se publicará tres veces, con intervalos de quince días, en uno de los principales diarios del último domicilio del ausente y del lugar en que se tuvo conocimiento se encontraba, y de presumirse lo haya sido en el extranjero la remitirá al cónsul mexicano de esa localidad para su respectiva publicación.

Artículo 658

La sentencia que declare la presunción de muerte será ejecutada después de que haya pasado en autoridad de cosa juzgada. Una copia de la misma se enviará al Oficial del Registro Civil en que conste la partida de nacimiento del ausente, para que haga la anotación respectiva.

Artículo 659

La sentencia de presunción de muerte de un ausente casado bajo el régimen de sociedad conyugal habilita al cónyuge supérstite para disponer del derecho que legalmente le corresponda, y podrá contraer nuevas nupcias.

Artículo 660

Habiéndose publicado la resolución que decrete la presunción de muerte, los interesados podrán radicar el juicio sucesorio correspondiente.

Debiendo el representante rendir una cuenta general de su administración y entregar bajo inventario al albacea, el patrimonio materia de administración, dentro de un plazo no mayor a treinta días naturales, contados a partir de que se le requiera para tal efecto.

Artículo 661

Quedará sin efectos el trámite o se revocará la declaración de presunción de muerte cuando:

I. Aparezca el que haya sido declarado presuntamente muerto;

II. Se tenga noticia cierta de su existencia; o,

III. Se tenga certidumbre de su muerte.

En los dos primeros casos, podrá ejercitar la acción legal correspondiente, para reclamar los daños y perjuicios que el representante o el apoderado hayan causado por abuso en el ejercicio de sus facultades, culpa o negligencia.

Artículo 662

Al revocar la declaración de presunción de muerte se remitirán las comunicaciones respectivas conforme a lo previsto en el artículo 658 de este Código, para que se cancele la inscripción realizada.

TÍTULO DÉCIMO SEXTO PATRIMONIO DE FAMILIA

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 663

El patrimonio familiar se constituye con la finalidad de garantizar la subsistencia y el desarrollo de las personas con quienes el fundador viva formando familia o a quienes tenga a su cargo.

Artículo 664

Son objeto del patrimonio de familia:

I. La casa habitación en que more la familia;

II. El menaje de uso ordinario de la casa habitación, incluyendo los instrumentos, herramientas e implementos necesarios para el arte, oficio o profesión a que su titular esté dedicado, de cuya explotación obtenga lo indispensable para satisfacer sus necesidades de subsistencia; y,

III. Tratándose de familia campesina, además de los señalados en las fracciones anteriores, el terreno de cuya explotación se sostenga la familia, incluyendo los semovientes e instrumentos necesarios para el cultivo.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Casa y terreno que pueden ser predios separados, pero dentro de los límites del Estado, cuyo valor, en todos estos supuestos, no exceda del resultado de multiplicar por cuarenta y cinco, el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, multiplicando este resultado por los días del año.

Artículo 665

Se tendrá como valor del inmueble, el comercial que le asigne el perito nombrado por el juez, en la fecha de la fundación del patrimonio.

Artículo 666

No podrá hacerse la fundación en finca que esté hipotecada, embargada o sujeta a otra condición rescisoria.

Artículo 667

Para la fundación se observará el siguiente procedimiento:

I. El fundador presentará al juez competente, en cuya jurisdicción esté situado el inmueble, un escrito en el que hará constar: su voluntad de erigir el inmueble en patrimonio de familia; el carácter con que hace la fundación; la descripción de la finca, con expresión de su nombre, si lo tuviere, superficie, límites y colindancias; la relación de título o títulos de adquisición; la relación de bienes muebles que habrán también de conformar el patrimonio; y, los nombres de las personas que forman la familia beneficiaria. Tratándose de hijos de matrimonio no será necesario expresar sus nombres, bastará decir que se instituye en favor de los hijos.

Con el escrito se presentarán los siguientes documentos: Las actas del Registro

Civil que justifiquen el parentesco del fundador, con las personas que forman la familia en cuyo beneficio se instituye; el título de adquisición de la finca; el certificado de estar libre de hipoteca, embargo u otro gravamen y de no estar sujeta a condición resolutoria; avalúo comercial pericial; en su caso, constancia que acredite la propiedad de los bienes muebles que formen parte del patrimonio a constituirse e información testimonial rendida ante el mismo juez, acerca de que la familia beneficiaria vive en la casa o de que el fundador cultiva el terreno;

II. El juez examinará si se reúnen los requisitos anteriores y si así fuere, mandará publicar un extracto de la solicitud, por una vez, en uno de los periódicos de mayor circulación en el lugar en que se tramite; y,

III. Quince días después de la publicación, el inmueble y los muebles accesorios, adquirirán el carácter de patrimonio de familia y el juez remitirá copia de la solicitud a la oficina del Registro Público de la Propiedad para que sea inscrita, la que servirá de título de la fundación.

(REFORMADO, P.O. 8 DE ABRIL DE 2016)

Artículo 668

Cuando el patrimonio de familia sea de valor inferior al máximo permitido por el artículo 664, ya sea urbano o rústico, podrá ser extendido hasta llegar a ese valor, sobre otros bienes muebles o inmuebles. Para la aplicación se observarán los procedimientos del artículo anterior.

Artículo 669

Si el patrimonio de familia se instituye por testamento o donación, el albacea o el donatario respectivamente promoverán los procedimientos del artículo 667 de este Código.

Artículo 670

No podrá constituirse más de un patrimonio de familia.

CAPÍTULO II EFECTOS DE LA INSTITUCIÓN

Artículo 671

El patrimonio de familia y sus frutos no pueden ser embargados por crédito de fecha posterior a la inscripción hecha en el Registro Público de la Propiedad.

Los acreedores de fecha anterior podrán embargar si sus créditos constan en sentencia, en documento público o en documento privado de fecha cierta. La certeza de la fecha del documento privado solo puede hacerse antes de que expire el término de quince días a que se refiere la fracción III del artículo 667 de este Código, mediante la presentación del documento a cualquier autoridad judicial o a notario para que sea anotado.

Artículo 672

Las disposiciones del artículo anterior no pueden ser renunciadas.

Artículo 673

Pueden embargar EL BIEN DE FAMILIA O sus frutos, no obstante lo dispuesto en el artículo 671 los que tengan créditos para fines productivos de los bienes objeto del patrimonio de familia, por mejoras hechas en los inmuebles que lo constituyen o por servicios personales.

Artículo 674

Pueden embargar los frutos del patrimonio de familia:

I. Los acreedores alimentistas; y,

II. El Fisco por el impuesto sobre la propiedad raíz que cause el inmueble o por pensiones de agua destinada al mismo.

EN CASO DE QUE NO HAYA FRUTOS, PODRÁ SER EMBARGADO EL INMUEBLE.

Artículo 675

Cualquier acreedor puede pedir embargo del valor en que el patrimonio de familia urbano exceda del máximo fijado en el artículo 664 por causa de mejoras voluntarias hechas en la casa. Solicitado el embargo se tramitará incidente en el cual, para fijar el excedente de valor, no se admitirá otra prueba que la pericial, no siendo suficiente ni la de confesión. Los peritos dictaminarán sobre los siguientes puntos: valor total de la casa; parte de ese valor que debe considerarse procedente de las mejoras voluntarias hechas; si de la casa puede separarse cómodamente y sin perjuicio, un departamento o fracción, cuyo valor sea igual al fijado como procedente de las mejoras, determinando cuál es la fracción separable.

Si fuere posible la división, solo la fracción separada será la que se embargue y remate, conservando la otra parte de la casa el carácter y beneficios del patrimonio de familia.

SI NO FUERE POSIBLE LA DIVISIÓN, SE REMATARÁ TODA LA CASA, SE ENTREGARÁ AL DEUDOR EL CINCUENTA POR CIENTO, DEDUCIDO EL VALOR DE LOS MUEBLES, PARA QUE PUEDA HACER UNA NUEVA

FUNDACIÓN Y EL RESTO SERÁ LO QUE SE TENGA POR EMBARGADO Y APLICABLE A LOS ACREEDORES HASTA LA CANTIDAD QUE CORRESPONDA;

SI UNA VEZ CUBIERTOS LOS ADEUDOS, RESTARE ALGUNA CANTIDAD, SE ENTREGARÁ AL DEUDOR. LA CANTIDAD ENTREGADA AL DEUDOR SE DEPOSITARÁ EN EL JUZGADO CORRESPONDIENTE, A TRAVÉS DEL SISTEMA DEL FONDO JUDICIAL INSTITUIDO POR LA LEY, MIENTRAS SE HACE LA FUNDACIÓN, SI EL MISMO DEUDOR LO SOLICITA Y EN ESE CASO, NO PODRÁ SER EMBARGADO DURANTE SEIS MESES.

Artículo 676

En caso de sustitución de un patrimonio de familia por otro, el primero podrá ser embargado desde la fecha en que se termine el procedimiento para la segunda fundación.

Artículo 677

El patrimonio de familia no puede ser enajenado en todo ni en parte;

tampoco puede ser hipotecado sino EN FAVOR DE LOS ACREEDORES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 674 DE ESTE CÓDIGO O en caso de suma necesidad para atender a los alimentos de la familia y previa autorización judicial, que se tramitará en jurisdicción voluntaria; no puede ser gravado con servidumbre sino en caso de necesidad o notoria utilidad, también con autorización judicial.

Los cónyuges necesitan mutuamente del consentimiento para hipotecar o gravar en los casos expresados.

Artículo 678

El patrimonio de familia no puede ser dado en arrendamiento o anticresis por más de un año.

Artículo 679

Los contratos celebrados en contravención a los dos artículos anteriores, serán nulos.

Artículo 680

El patrimonio de familia no se dividirá entre los herederos hasta que pierda su carácter conforme al artículo 687 de este Código.

Artículo 681

Luego que el patrimonio de familia pierda el carácter de tal, será aplicado a los herederos del fundador conforme al testamento o a la ley.

Artículo 682

A la muerte del fundador seguirá como titular del patrimonio, la persona que de la misma familia beneficiaria designe aquel en su testamento. A falta de designación, lo será aquel que los miembros de la familia elijan de entre ellos mismos por mayoría de votos. Las personas con discapacidad serán representadas en la elección por quien o quienes ejerzan la patria potestad o tutela.

Artículo 683

Todos los miembros de la familia beneficiaria, mientras no se separen de ella, gozarán de los mismos derechos para habitar en la casa o disfrutar de los productos del terreno.

CAPÍTULO III EXENCIONES QUE SE CONCEDEN

Artículo 684

Las copias de las actas del Registro Civil que deban acompañarse al escrito de la fundación conforme a la fracción I del artículo 667 de este Código se expedirán gratuitamente.

Artículo 685

Estarán exentos de toda clase de impuestos al Estado los actos y contratos por los cuales se adquieran bienes raíces destinados a erigirlos en patrimonio de familia; mas si el adquirente no comprueba en la Oficina de Rentas respectiva, en el plazo de cuatro meses haber hecho la fundación, se exigirá el pago del impuesto que haya dejado de cubrirse, con recargo del veinte por ciento. La autoridad competente podrá conceder prórroga de dicho plazo, por causa justificada.

Artículo 686

Los inmuebles que se hayan constituido en patrimonio de familia o que se constituyeren en lo sucesivo, estarán exentos de pago de impuestos sobre la propiedad, durante un año, contado desde la fecha de la fundación.

CAPÍTULO IV EXTINCIÓN

Artículo 687

El patrimonio de familia dejará de tener ese carácter y la propiedad volverá a regirse en todo por el derecho común, en los siguientes casos:

I. Por renuncia que haga ante el juez el titular con el consentimiento del cónyuge y la mayoría de los miembros de la familia;

II. Por abandono efectivo durante un año continuado. El abandono consistirá en que la familia deje de habitar la casa o de trabajar el terreno por su cuenta. No habrá abandono cuando muerto el fundador y siendo personas con discapacidad los beneficiarios, estos no puedan vivir en la casa o cultivar el terreno.

La declaración del abandono será hecha por el juez a pedimento del Fisco, de los acreedores o personas que tengan derecho a la herencia, siguiéndose el trámite incidental, en el que deberán ser oídos los integrantes de la familia.

La acción para pedir la declaración de abandono, se podrá ejercitar a los seis meses siguientes a la fecha en que se tenga conocimiento de que se consumó el abandono;

III. Por adquisición de otro patrimonio de familia aceptado por los beneficiarios;

IV. Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho de percibir alimentos;

V. Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia, de que el patrimonio quede extinguido;

VI. Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo forman; y,

VII. En caso de destrucción total o parcial de los bienes que lo constituyan.

Al declarar la extinción, el juez dará aviso al Director del Registro Público de la Propiedad, para que cancele la inscripción respectiva, quien a su vez informará lo conducente a la Oficina de Rentas que corresponda.

LIBRO SEGUNDO PROCEDIMIENTO FAMILIAR

TÍTULO PRIMERO ACCIONES Y EXCEPCIONES

CAPÍTULO I ACCIONES

Artículo 688

Las acciones del estado civil, tienen por objeto las cuestiones relativas al nacimiento, defunción, matrimonio, concubinato, filiación, tutela, adopción, divorcio, ausencia, presunción de muerte, alimentos, así como a las actas del Registro Civil, y las demás que deriven de todo lo anterior.

Las acciones del estado civil fundadas en la posesión de estado, producirán el efecto de que se mantenga o restituya a quien la disfrute contra cualquier perturbador.

Artículo 689

Las decisiones judiciales recaídas en el ejercicio de las acciones anteriores, perjudican aun a los que no litigaron.

Artículo 690

Las acciones del estado civil, en razón de su finalidad, son:

I. De condena;

II. Declarativas;

III. Constitutivas; y,

IV. Dispositivas.

Artículo 691

El ejercicio de las acciones del estado civil, requiere:

I. La existencia real o presunta de un derecho;

II. La violación de un derecho o el desconocimiento de una obligación;

III. La necesidad de declarar, preservar o constituir un derecho;

IV. La capacidad para ejercitar la acción por sí o por legítimo representante; y,

V. El interés del actor para deducirla.

Falta el requisito del interés siempre que, aun cuando se obtuviere sentencia favorable, no se consiga beneficio o no se evite perjuicio.

Artículo 692

Ninguna acción puede ejercitarse sino por aquel a quien compete, o por su representante legítimo, salvo las excepciones siguientes:

I. En los casos de ausencia y mandato; y,

II. En los demás casos en que la ley conceda expresamente a un tercero la facultad de deducir en juicio las acciones que competen a otra persona.

Artículo 693

Para ocurrir al ejercicio de las acciones contenidas en este libro, se requerirá de autorización de abogado, patrono o persona autorizada para el ejercicio de la licenciatura en derecho.

Artículo 694

El que tiene una acción o derecho puede renunciarlos, siempre y cuando la ley se lo permita.

Artículo 695

Cuando haya varias acciones contra una misma persona, respecto de una misma cosa y provengan de una misma causa, deben intentarse en una sola demanda.

No pueden acumularse en la misma demanda las acciones contrarias o contradictorias. Tampoco podrán deducirse subsidiariamente acciones de dicha índole.

Artículo 696

A nadie puede obligarse a intentar o proseguir una acción contra su voluntad.

Artículo 697

Las acciones del estado civil prescriben en el mismo término que para los derechos que las originan señala la ley.

Artículo 698

Todas las acciones del estado civil toman su nombre del acto o hecho a que se refieren.

Artículo 699

La acción procede en juicio aun cuando no se exprese su nombre, con tal de que se determine con claridad cuál es la clase de prestación que se exige al demandado y el título o causa de la acción, sin perjuicio de los casos en que la ley establezca la suplencia de la queja.

CAPÍTULO II EXCEPCIONES

Artículo 700

Se llaman excepciones las empleadas por el demandado para impedir el ejercicio actual de la acción, o para destruir esta. En el primer caso son procesales y en el segundo perentorias; deberán hacerse valer ante el juez de instrucción, quien conocerá y decidirá las procesales, mientras que las perentorias serán resueltas por el juez oral, al momento de dictar la sentencia definitiva.

Artículo 701

Las excepciones procederán en juicio aun cuando no se exprese su nombre, con tal que se haga valer con precisión y claridad el hecho o hechos en que se hace consistir la defensa, deberán oponerse precisamente al contestar la demanda, después de formulada esta y fijados los puntos cuestionados no se admitirá excepción alguna, salvo lo dispuesto en el artículo 974 de este Código;

tampoco, se permitirá al demandado que cambie la opuesta a menos que el actor conviniere en ello.

Artículo 702

Salvo la competencia del órgano jurisdiccional, las demás excepciones procesales se resolverán en incidente de previo y especial pronunciamiento, conforme a lo establecido en el presente Código dentro del capítulo de los incidentes.

Artículo 703

Son excepciones procesales las siguientes:

I. La incompetencia;

II. La litispendencia;

III. El litisconsorcio;

IV. La falta de personalidad en el actor o en el demandado;

V. La falta de cumplimiento del plazo a que esté sujeta la acción intentada;

VI. La cosa juzgada; y,

VII. Las demás a que dieren ese carácter las leyes.

Artículo 704

La incompetencia puede promoverse por declinatoria o por inhibitoria que se sustanciará conforme al Libro Segundo, Título Tercero, Capítulo III de este Código.

Artículo 705

La excepción de litispendencia procede cuando un juez conoce ya de un juicio en el que haya identidad entre partes, acciones deducidas y cosas reclamadas.

El que la oponga debe señalar precisamente el juzgado donde se tramita el primer juicio, acompañando copia certificada de las constancias que tenga en su poder.

Declarada procedente la litispendencia, se dará por concluido el segundo procedimiento.

Artículo 706

Existirá litisconsorcio cuando las cuestiones materia de un juicio afecten o favorezcan a dos o más personas, de manera que no sea posible pronunciar sentencia válida, sin oírlas a todas ellas, en virtud de existir entre estas comunidad jurídica con respecto al objeto litigioso o tengan un mismo derecho o se encuentren obligados por igual causa, de hecho o jurídica.

De prosperar esta excepción, se prevendrá al actor principal o reconvencional para que amplié su demanda contra las personas que conformen el litisconsorcio necesario.

Artículo 707

En la excepción de falta de personalidad del actor o en la impugnación que se haga de la del representante o apoderado del demandado, cuando se declare fundada una u otra, si fuere subsanable el defecto, el tribunal concederá un plazo no mayor de ocho días para que se subsane, y de no hacerse así, cuando se tratare de la del demandado, se continuará el juicio en rebeldía de este, sin perjuicio de que en etapa posterior pueda apersonarse, debidamente acreditada aquella. Si no fuera subsanable la del actor, el juez de inmediato dará por terminado el juicio y devolverá los documentos.

Artículo 708

El efecto de la procedencia de la excepción de falta de cumplimiento del plazo a que está sujeta la acción intentada, será dejar a salvo el derecho para que se haga valer cuando cambien las circunstancias que afectan su ejercicio.

Artículo 709

Para que la excepción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que esta sea invocada, concurran identidad en las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueren.

Se entiende que hay identidad de personas, siempre que los litigantes del segundo pleito sean causahabientes de los que contendieron en el pleito anterior o estén unidos a ellos por solidaridad o indivisibilidad de las prestaciones entre los que tienen derecho a exigirlas u obligación de satisfacerlas.

Artículo 710

Cuando se declare fundada la excepción procesal de cosa juzgada, se sobreseerá el juicio.

Artículo 711

La cosa juzgada refleja, solo podrá analizarse en la sentencia definitiva.

TÍTULO SEGUNDO REGLAS GENERALES

CAPÍTULO I ACTUACIONES JUDICIALES

Artículo 712

Para la tramitación y resolución de los asuntos ante los tribunales ordinarios, se estará a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, en la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos

Humanos y por este Código, sin que por convenio de los interesados puedan renunciarse el recurso, ni el derecho de recusación, ni alterarse, modificar o renunciarse las normas del procedimiento, salvo en los casos y con las formalidades consignadas en los mismos.

Artículo 713

Las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábiles.

Son días hábiles todos los del año, menos los de descanso legal, los que las leyes declaren festivos y aquellos en que el Consejo del Poder Judicial acuerde suspender las labores. Son horas hábiles las comprendidas entre las ocho y las veinte horas.

Artículo 714

El tribunal puede habilitar los días y horas inhábiles cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando cuál sea esta y las diligencias que hayan de practicarse. De la habilitación no cabrá recurso alguno.

Artículo 715

Si una diligencia se inició en día y hora hábiles, puede llevarse hasta su fin sin interrupción y sin necesidad de habilitación expresa.

Artículo 716

Las actuaciones judiciales y los ocursos deberán escribirse en español, estos últimos deberán contener el número de expediente, tipo de asunto y nombre de las partes, o de los solicitantes. Los documentos redactados en idioma extranjero deberán acompañarse con la correspondiente traducción al 320 español realizada por perito autorizado. Las fechas y cantidades se escribirán con letra.

Todas las promociones deben ser firmadas. Cuando el promovente no sepa o no pueda firmar, estampará su huella dactilar; el secretario le leerá el escrito, o bien permitirá su lectura y en cualquier caso, sentará razón de haber sido ratificado.

Artículo 717

Los interesados pueden presentar una copia simple de sus escritos, a fin de que se les devuelva con la anotación de la fecha y hora de presentación, sellada y firmada por el empleado autorizado que la reciba.

Artículo 718

El secretario hará constar el día y hora en que se presente un escrito;

deberá dar cuenta inmediata al juez, si el caso es de urgencia o dentro de las veinticuatro horas siguientes si no lo es, de lo contrario el Consejo del Poder Judicial le impondrá la sanción correspondiente conforme a la Ley Orgánica.

Artículo 719

Cuando un escrito sea presentado fuera de una audiencia, el acuerdo se dictará en el término de tres días; en caso de allegarse en la audiencia, deberá proveerse en el curso de la misma, o en su defecto, a más tardar al concluir las labores del día en que se celebre. El magistrado o juez que infrinja este artículo, será sancionado por el Consejo del Poder Judicial conforme a su Ley Orgánica.

Artículo 720

En las actuaciones judiciales no se emplearán abreviaturas, raspaduras, ácidos, ni otras sustancias para borrar las frases equivocadas, sobre las que solo se pondrá una línea delgada que permita la lectura, salvándose al final con toda precisión el error cometido. La infracción del presente artículo, será sancionada en términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 721

Las resoluciones y actuaciones judiciales que deban constar por escrito, serán firmadas bajo pena de nulidad por los servidores públicos a quienes corresponda dictarlas o practicarlas y por aquellos que puedan dar fe o certificar el acto; las primeras a más tardar al concluir las labores del juzgado o tribunal y las segundas al momento de concluirlas.

Cuando se trate de actuaciones judiciales que deban archivarse electrónicamente, serán autentificadas mediante dispositivo físico o digital autorizado.

Quien infrinja este precepto será sancionado por el Consejo del Poder Judicial, conforme a la Ley Orgánica.

Artículo 722

Los documentos que se hubieren presentado en juicio se devolverán a las partes si lo piden, siempre que a criterio del juez no haya inconveniente, dejando en el expediente copia íntegra de los mismos.

Artículo 723

A consideración del juez o a solicitud de parte legítima, se agregarán a los autos copias simples de los documentos que se presenten, confrontadas y autorizadas por el secretario, quedando los originales bajo su responsabilidad en el tribunal, donde podrán ser vistos por los interesados si lo pidieren.

Artículo 724

Si el juicio estuviere concluido, se requerirá a las partes para que dentro del plazo de seis meses recojan los documentos que hayan sido integrados a los expedientes, apercibiéndoles que en caso de no hacerlo, se procederá a su destrucción.

Artículo 725

Los secretarios cuidarán que los expedientes sean exactamente foliados, al agregarse cada una de las hojas; pondrán el sello del tribunal en el fondo del cuaderno, de manera que queden selladas las dos caras. Los secretarios que infrinjan este precepto serán sancionados de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

Artículo 726

Tratándose de un traslado, no se entregarán a las partes más que las copias que deben presentarse conforme a la ley, las que serán proporcionadas por el secretario, o actuario. La frase dar vista solo significa que los autos quedan en la secretaría para que se impongan de ellos los interesados.

Artículo 727

No se entregarán a las partes los autos, para sacarlos del juzgado. El juez, secretario o servidor público que infrinja este precepto será sancionado por el Consejo del Poder Judicial en términos de la Ley Orgánica, y responderá de todos los daños y perjuicios que ocasione, con independencia de las sanciones que, en su caso, procedan conforme a la legislación penal.

Artículo 728

Cuando sea necesario remitir el expediente a un notario público, para protocolizar actuaciones, el juez hará la remisión de manera directa, y en caso de que exista impedimento legal para ello, se enviarán copias certificadas.

Artículo 729

Los autos y documentos que se perdieren se repondrán a costa del o de los responsables de la pérdida, debiéndose dar vista al ministerio público.

De oficio o a solicitud de cualquiera de las partes interesadas en la reposición, el secretario hará constar desde luego la existencia anterior y falta posterior del expediente o documento, y el juez mandará oír por tres días a la otra parte.

Enseguida, acordará que se haga la reposición determinando a qué autos o documentos debe extenderse.

La reposición se hará renovando el expediente o documento con las copias selladas de los escritos que se hubieren presentado, las listas de notificaciones, segundos testimonios o copias de los documentos que se encontraren en los archivos públicos y utilizando los demás medios permitidos por la moral y el derecho.

Artículo 730

Para sacar copia certificada de cualquier documento que obre en los expedientes, se requiere decreto judicial que se dictará a petición de parte legítima;

y si se trata de copia simple, se expedirá sin requisito alguno por el secretario respectivo.

Artículo 731

Las copias certificadas de constancias judiciales serán autorizadas por el secretario del tribunal que las expida.

CAPÍTULO II RESOLUCIONES JUDICIALES

Artículo 732

Las resoluciones judiciales se clasifican en autos, sentencias interlocutorias y sentencias definitivas.

Sentencia definitiva es la que decide el negocio en lo principal, e interlocutoria es la que resuelve un incidente; y son autos en cualquier otro caso.

Todas estas resoluciones deberán ser firmadas por el magistrado o juez que las dicte, y por el secretario o quien haga sus veces.

Artículo 733

El magistrado y el juez podrán modificar o variar las resoluciones antes de firmarlas, pero no después, salvo los casos en que se decrete su aclaración.

CAPÍTULO III NOTIFICACIONES

Artículo 734

Las notificaciones, emplazamientos y citaciones se verificarán dentro de los tres días siguientes al en que se dicten las resoluciones que las prevengan.

Se sancionará a los infractores de este artículo por el Consejo del Poder Judicial, conforme a la Ley Orgánica.

Las notificaciones electrónicas deberán realizarse en horas hábiles del día en que se dicte la resolución de que se trate.

Artículo 735

Cuando se ordene una notificación, se expresará la materia u objeto de la diligencia y los nombres de las personas a quienes deba practicarse.

Artículo 736

Todos los litigantes en su primer escrito o en la primer diligencia judicial en que intervengan, deben designar domicilio en el lugar en que resida el tribunal, para que se les hagan las notificaciones correspondientes; o bien, deberán manifestar su voluntad para que se practiquen a través del correo electrónico que ante el Poder Judicial registren.

Artículo 737

Cuando el litigante no cumpla con lo prevenido en el artículo anterior, las notificaciones aun las personales, se le harán por medio de la publicación de la lista.

Artículo 738

Mientras un litigante no haga nueva designación de domicilio o correo electrónico, en que han de verificarse las notificaciones personales, seguirán haciéndosele en el que tenga señalado.

Artículo 739

Si las notificaciones en la primera instancia se practicaron a los litigantes por correo electrónico, en la tramitación de la apelación, las notificaciones se realizarán en ese mismo, a no ser que la parte interesada señale un nuevo domicilio o correo electrónico.

Artículo 740

Si durante el transcurso de la tramitación del juicio, el abogado litigante es revocado o sustituido por otro, se suspenderán las notificaciones respectivas, a partir del dictado del acuerdo correspondiente, debiendo el juzgado realizar la limitación en el sistema únicamente por lo que a ese juicio se refiere.

Artículo 741

La primera notificación se hará en el domicilio designado al efecto y en la persona misma del que deba ser notificado, de no encontrarlo el notificador y cerciorado por el informe de dos vecinos, de que ese es su domicilio y está en la población, le dejará citatorio para hora fija dentro de las veinticuatro horas siguientes, y si no espera, se le hará la notificación por instructivo, en el que se expresará el nombre y apellido del promovente, el tribunal o juez que mande practicarla, la determinación que se notifique, la fecha y la hora en que se deje y el nombre y apellido de la persona que lo reciba, de todo ello se levantará acta pormenorizada suscribiéndola los que intervinieron en ella, incluyendo a los vecinos, si supieren y quisieren hacerlo.

Artículo 742

Para el caso de no localizar al notificado y haya lugar a dejar citatorio, el actuario para fijar la hora de espera, deberá atender a las reglas de la lógica y la experiencia, tomando en cuenta las circunstancias que le hayan sido manifestadas en la primera búsqueda; debiéndose además expresar la razón por la cual determinó el plazo que hubiese concedido.

Artículo 743

El instructivo, lo mismo que el citatorio, se entregarán al cónyuge, hijos, parientes, empleados del notificado o a cualquiera otra persona que viva en la casa y si se negaren a recibirlos, se fijarán en la puerta; de todo lo cual se asentará razón en la diligencia. Si se trata de notificar la demanda, se entregarán además, las copias de traslado, o en su caso, quedarán en la secretaría a disposición del demandado.

Artículo 744

Si el funcionario encargado de hacer una notificación recibiere noticia de que la persona buscada en ese momento se encuentra accidentalmente fuera de la población, se hará la notificación mediante instructivo, previo citatorio, dejando en su caso las copias de traslado y asentará razón de esa diligencia, en la que también hará constar que la notificación se tendrá por hecha ocho días después de la fecha de la entrega o de fijado el instructivo.

Artículo 745

Cuando la persona que por primera vez deba ser notificada residiere en un punto distinto del lugar del juicio, se enviará exhorto o carta rogatoria, según sea el caso, para que se le emplace.

Cuando se ignore su domicilio, se le citará por edictos que se publicarán tres veces consecutivas en uno de los periódicos de mayor circulación de la capital del Estado y en los estrados del juzgado o tribunal; si se indica que radica fuera del Estado, los edictos se publicarán además en un periódico de mayor circulación nacional; y si radica fuera del país, también se publicarán en un periódico de mayor circulación en dicho lugar, en idioma español.

En el caso del párrafo anterior, las copias de traslado quedarán en la secretaría a disposición del notificado.

Artículo 746

Si se desconoce el domicilio del demandado se le emplazará por edictos conforme al artículo anterior, señalándose para que comparezca un término prudente que no podrá ser mayor de treinta días contados al día siguiente hábil de la publicación del último edicto en el periódico que corresponda, según sea el caso.

Si residiere en el extranjero, el juez ampliará el término del emplazamiento a lo que considere necesario, atentas las distancias y la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.

Artículo 747

Además del caso a que se refiere el artículo 741 de este Código, se hará la primera notificación en la forma en el prevenido, cuando deba llamarse a terceros al juicio.

Artículo 748

También se harán personalmente las notificaciones de:

I. Los autos en que se deseche una demanda, reconvención o solicitud de jurisdicción voluntaria;

II. El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo;

III. Cuando por cualquier causa se deje de actuar más de dos meses;

IV. El primer auto emitido por el juez que conozca del negocio en caso de una recusación o excusa;

V. Cuando el juez o magistrado lo estime necesario; y,

VI. Las demás que este Código expresamente determine.

Artículo 749

No se dejarán de hacer las notificaciones, aunque el que deba practicarlas reciba informe de que la persona que ha de ser notificada está ausente del lugar o ha mudado de casa, el que esta se encuentre cerrada o deshabitada; el que las personas que vivan en ella se nieguen a recibir el instructivo o rehúsen ocurrir al llamado del que va a hacer la notificación, ni cualquier otra dificultad que tienda a embarazar o a impedir la diligencia; pues en todos esos casos y en cualquier otro análogo, bastará para que la notificación se entienda hecha y surta sus efectos legales, el que se fije el instructivo en la puerta de entrada, y si la casa tuviere varias, en cualquiera de ellas, haciéndose constar así en el expediente.

Artículo 750

Al que hubiere sido notificado por primera vez por edictos y no hubiere comparecido a señalar domicilio o correo electrónico, las notificaciones personales le surtirán efecto por medio de la publicación de la lista.

Artículo 751

Los secretarios de acuerdos del supremo tribunal, salas y juzgados, publicarán diariamente en horas hábiles del día en que se dicten, en los estrados una lista que consigne los negocios de que se trate, la que contendrá los datos con que se pueda identificar el asunto de acuerdo a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán de Ocampo y una síntesis de las resoluciones dictadas.

Esas listas serán firmadas autógrafa o electrónicamente por los secretarios de acuerdos según corresponda.

Artículo 752

Las notificaciones se harán leyendo íntegramente la determinación que se notifique y deben firmarla la persona que la hace y la que la recibe; si esta no supiere o no quisiere firmar, lo hará aquella, haciéndose constar esta circunstancia.

Artículo 753

En ningún caso se harán las notificaciones a los abogados de las partes, a no ser que tengan a la vez el carácter de mandatarios de estas o que las mismas hayan hecho constar en el expediente ser su voluntad que las notificaciones se hagan a aquellos, sin que esto importe la facultad de promover.

Artículo 754

Las resoluciones judiciales se entenderán consentidas, cuando notificada la parte contesta expresamente de conformidad, o cuando después de la notificación deje correr, sin aprovecharlo, el término que para hacer valer un derecho o para interponer un recurso, le concede la ley.

Artículo 755

Si se probare que el que debe hacer la notificación no la hizo en el modo y términos que previene este capítulo, será responsable de los daños y perjuicios y sancionado por el Consejo conforme a la Ley Orgánica.

Artículo 756

Las notificaciones que se hicieren en forma distinta a la prevenida en este capítulo, serán nulas; pero si la persona notificada se hubiere manifestado en el juicio sabedora de la providencia, por haber hecho alguna promoción o recibido alguna notificación posterior, la notificación indebida surtirá desde entonces sus efectos, como si estuviese legalmente hecha, sin que por eso quede relevado el que la hizo, de la responsabilidad a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 757

Las actuaciones serán nulas cuando les falte alguna de las formalidades esenciales de manera que quede sin defensa cualquiera de las partes y cuando la ley expresamente lo determine; pero no podrá ser invocada esa nulidad por la parte que dio lugar a ella.

La firmeza del procedimiento es garantía de las partes y por lo mismo todo auto o sentencia que notificada en forma no haya sido recurrida, produce todos sus efectos y para invalidarla, lo mismo que respecto de las diligencias posteriores a ella, no se admitirán incidentes de nulidad de actuaciones; en su contra solo procederá el recurso establecido por la ley.

Artículo 758

La nulidad de una actuación o notificación practicada en la fase escrita, debe reclamarse dentro de los tres días siguientes a la actuación subsecuente, de lo contrario queda revalidada de pleno derecho, con excepción de la nulidad por defecto en el emplazamiento, la cual podrá serlo hasta antes de la sentencia ejecutoria.

Artículo 759

La nulidad de una actuación o notificación solo puede ser invocada por el afectado.

Artículo 760

La nulidad de actuaciones y notificaciones se sustanciará en la forma y términos que determine este Código para los incidentes.

Artículo 761

Solo formará artículo de previo y especial pronunciamiento la nulidad de actuaciones por falta de emplazamiento o por defecto en este.

CAPÍTULO IV TÉRMINOS JUDICIALES

Artículo 762

Los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente hábil a aquel en que se hubiere hecho el emplazamiento, citación o cualquiera otra notificación, y no podrán suspenderse por ningún motivo cuando estuvieren en curso. Se contará en ellos el día del vencimiento, salvo el caso en que la ley disponga expresamente otra cosa.

Artículo 763

Cuando fueren varias las partes y el término común, se contará desde el día siguiente a aquel en el que todas hayan quedado notificadas.

Artículo 764

En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales.

Artículo 765

En el expediente se hará constar por el secretario, bajo su responsabilidad, el día en que comiencen a correr los términos y aquel en que deban concluir.

Artículo 766

Una vez vencidos los términos fijados, sin necesidad de que se acuse rebeldía seguirá el negocio su curso; salvo los casos en que la ley disponga otra cosa. Los secretarios bajo su responsabilidad darán cuenta al juez o magistrado inmediatamente después de concluido un término, para que dicte la resolución que proceda.

Artículo 767

Los términos serán comunes, salvo el caso de que por su naturaleza o por disposición de la ley sean individuales.

Artículo 768

Para fijar la duración de los términos, los meses se regularán por el número de días que les correspondan, y los días se entenderán de veinticuatro horas, contadas de las veinticuatro a las veinticuatro.

Artículo 769

Cuando este Código no señale términos para la práctica de algún acto judicial, o para el ejercicio de algún derecho, se tendrá el de tres días.

CAPÍTULO V DESPACHO DE LOS NEGOCIOS

Artículo 770

De los autos que aludan a controversias y asuntos del orden familiar, solo podrán imponerse los interesados, sus representantes, el ministerio público y los tutores y curadores designados.

Artículo 771

El acuerdo será reservado, las audiencias serán privadas, pudiendo ser públicas cuando las partes lo permitan y el juez lo considere pertinente o la ley así lo establezca.

Artículo 772

Las diligencias que no puedan practicarse en el distrito en que se siga el juicio, deberán encomendarse precisamente al tribunal de aquel en que han de ejecutarse.

Artículo 773

Los medios de comunicación procesal admitidos por este Código son:

la requisitoria; el exhorto; el oficio y la carta rogatoria o exhorto internacional.

Artículo 774

En todos los casos, correrá a cargo del tribunal la comunicación procesal por los medios electrónicos con que cuente, para la práctica de las diligencias; sin perjuicio de ser entregada al interesado para hacerla llegar a su destino y devolverla al órgano jurisdiccional que la encomendó.

CAPÍTULO VI COSTAS

Artículo 775

En las sentencias definitivas o interlocutorias dictadas en asuntos de carácter contencioso, se hará condenación en costas, determinando cuál de las partes debe pagar a la contraria las que se le hayan causado en el juicio, conforme a los artículos siguientes.

Artículo 776

En caso de que hubiere existido allanamiento o las partes hubieren llegado a un convenio como resultado de un mecanismo alternativo de solución de controversias, no habrá condena en costas, debiendo soportar cada parte las que hubiere erogado, salvo acuerdo en contrario.

Artículo 777

Será condenado en costas el que hubiere obrado con mayor malicia o temeridad al sostener sus pretensiones, a juicio del juez o magistrado.

TÍTULO TERCERO COMPETENCIAS

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 778

Toda demanda o solicitud debe formularse ante juez competente.

Artículo 779

La competencia de los tribunales familiares se determinará por materia, grado y territorio.

Artículo 780

Los tribunales quedan impedidos para declarar de oficio las cuestiones de competencia, y solo deberán inhibirse del conocimiento del negocio cuando se trate de competencias por razón de territorio o materia, siempre y cuando lo hagan en el proveído que decida respecto de la solicitud, demanda inicial o la reconvención en su caso, desechando la misma.

Artículo 781

El juez no puede sostener competencia con un tribunal superior bajo cuya jurisdicción se halle, pero sí con otro tribunal que, aunque sea superior en su clase, no ejerza jurisdicción sobre el.

Artículo 782

Ningún juez puede delegar la competencia que la ley le atribuye, pero puede exhortar a otro para la realización de actuaciones judiciales de su ámbito de competencia territorial.

Artículo 783

El tribunal que reconozca la jurisdicción de otro por providencia expresa, no puede sostener su competencia.

Si el acto del reconocimiento consiste solo en la cumplimentación de un exhorto, el tribunal exhortado no estará impedido para sostener su competencia.

Artículo 784

Las partes pueden desistirse de seguir sosteniendo la competencia de un tribunal, si se trata de jurisdicción territorial.

Artículo 785

La jurisdicción por razón del territorio, es la única que se puede prorrogar.

Se exceptúan de esta regla, los asuntos en los que se encuentran involucrados derechos de menores de edad, personas con discapacidad o adultos mayores, supuestos en los que no será prorrogable la jurisdicción que ha de conocer como lo previene la ley.

Artículo 786

Es juez competente aquel al que los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente, cuando se trate de fuero renunciable.

Artículo 787

Hay sumisión expresa cuando los interesados renuncian clara y terminantemente al fuero que la ley les concede y designan con precisión el juez a quien se someten.

Artículo 788

Se entienden sometidos tácitamente:

I. El demandante, por el hecho de ocurrir al juez entablando su demanda;

II. El demandado, por el hecho de contestar la demanda, o por reconvenir al actor, a no ser que oponga la declinatoria o se reserve el derecho de promover la inhibitoria;

III. El demandado que habiendo sido legalmente emplazado, no opusiere la excepción de incompetencia dentro del término legal;

IV. El que habiendo promovido la incompetencia del juez, se desista de ella; y,

V. El tercer opositor y el que por cualquier motivo viniere al juicio.

Artículo 789

Para que la sumisión expresa o tácita surta sus efectos, no es necesario el consentimiento del juez a cuya jurisdicción se someten las partes.

Artículo 790

No se permitirá interponer incompetencia en la etapa de ejecución de sentencia.

(REFORMADO, P.O. 8 DE ABRIL DE 2016)

Artículo 791

Es nulo todo lo actuado por el juez que fuere declarado incompetente, salvo:

I. Los (sic) dispuesto en el artículo 812 de este Código;

II. Si se trata de incompetencia sobrevenida; y,

III. En los casos que la ley lo exceptúa.

Artículo 792

La nulidad a que se refiere el artículo anterior es de pleno derecho y será declarada de plano por el juez competente al avocarse al conocimiento del negocio; debiendo dictar igualmente las medidas para restituir las cosas al estado que tenían antes de practicarse las actuaciones nulas.

CAPÍTULO II REGLAS PARA DECIDIR LAS COMPETENCIAS

Artículo 793

Es juez competente para conocer de la reconvención, aquel que conoce de la demanda inicial.

Artículo 794

Para decidir las diferencias conyugales, divorcio y nulidad de matrimonio, será competente el juez del domicilio del actor o solicitante.

Artículo 795

Cuando en los trámites a que se refiere el artículo anterior, también se exija fijación de alimentos en beneficio de menores de edad, personas con discapacidad o adultos mayores, será competente para dirimir la controversia el juez del lugar de la residencia habitual de dichos acreedores alimentistas.

Artículo 796

En los trámites que versen únicamente sobre alimentos, será competente el juez del domicilio del acreedor alimentista.

Artículo 797

En los juicios sobre pérdida o suspensión de la patria potestad, convivencia o custodia, será juez competente el de la residencia habitual del menor de edad.

Artículo 798

Son competentes para conocer de la solicitud de restitución de menores de edad, los jueces del lugar en que tenga su residencia habitual o se lleve a cabo la convivencia del menor de edad que fue sustraído, trasladado o retenido ilegalmente, y en los casos de urgencia, será el del lugar donde este se encuentre.

Artículo 799

En tratándose de controversias que versen sobre reconocimiento, investigación o contradicción de la paternidad o maternidad, le surtirá competencia al juez del domicilio del presunto hijo.

Artículo 800

En los juicios sobre nulidad o rectificación de actas del estado civil, así como de levantamiento de acta de reasignación para la concordancia sexo-genérica, será competente, a elección del actor, el juez de primera instancia del lugar donde resida el Director del Registro Civil del Estado, o el funcionario registral ante el cual se haya inscrito o se deba levantar la partida correspondiente; y en tratándose del registro de una defunción el del lugar en que ocurrió el deceso.

Artículo 801

Para los actos preparatorios del juicio, será competente el juez que lo fuere para el negocio principal.

Artículo 802

En las providencias precautorias regirá lo dispuesto en el artículo anterior, en caso de urgencia, podrá decretarla el juez de primera instancia del lugar donde se hallen las personas o las cosas objeto de la misma y efectuado se remitirán las actuaciones al competente.

Artículo 803

En los trámites de jurisdicción voluntaria, se observarán las reglas siguientes:

I. En la consignación de alimentos, será competente el juez de primera instancia, menor o comunal del domicilio del acreedor alimentista;

II. Para la acreditación de hechos, el de primera instancia del domicilio del promovente;

III. En los negocios relativos a la tutela de los menores de edad y personas con discapacidad, es competente el juez del lugar de la residencia de estos, para la designación de tutor y en los demás casos, el del domicilio de este;

IV. En lo relativo a la suplencia del consentimiento de quien ejerce la patria potestad o impedimentos para contraer matrimonio, es competente el juez de primera instancia dentro de cuya jurisdicción hayan hecho la solicitud de matrimonio los pretendientes;

V. En los trámites sobre autorización judicial para venta o gravamen de bienes de menores de edad; personas con discapacidad; o, ausentes, y transacción sobre sus derechos, será competente el juez del domicilio del solicitante; tratándose de bienes raíces, el del lugar donde se hallen estos;

VI. En todo lo relativo a la adopción, será competente el juez del domicilio del menor de edad o persona con discapacidad que se pretenda adoptar o el de la institución que lo tenga bajo su resguardo; y,

VII. En los casos de declaración de ausencia y presunción de muerte, será competente el juez del último domicilio del desaparecido.

Artículo 804

Cuando el juicio verse sobre cumplimiento, modificación o extinción de convenio aprobado por autoridad judicial, será competente el juez de primera instancia que haya conocido del trámite en el que el acuerdo de voluntades fue autorizado.

Artículo 805

Será competente para la sustanciación de los incidentes, el juez que haya conocido del trámite con el que se encuentren vinculados, conforme a la etapa de su interposición.

Artículo 806

No se admitirá sometimiento expreso o tácito a la competencia de algún juez que contravenga las disposiciones contenidas en este capítulo.

CAPÍTULO III SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LAS COMPETENCIAS

Artículo 807

Las cuestiones de competencia tienen por objeto determinar la jurisdicción y decidir cuál es el juez o sala que debe conocer de un negocio. La que se promoviere con un objeto diverso o con infracción de las disposiciones de este título, se declarará de plano mal promovida, y por tanto sin lugar a recibirla.

Artículo 808

Podrán promoverse por inhibitoria o por declinatoria. Cualquiera que se elija por el que la haga valer, debe proponerse dentro del término concedido para contestar la demanda en el juicio en que se intente, y en ambos casos se suspenderá el procedimiento principal.

Artículo 809

En caso de no cuestionarse la competencia dentro del término señalado, se considerará sometido a la del juez que lo emplazó y perderá todo derecho para intentarla, con la salvedad de lo dispuesto en el artículo 785 de este Código.

Artículo 810

La declinatoria se propondrá ante el juez a quien se considere incompetente, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del negocio y remita los autos al considerado competente.

El juez al admitirla dará vista a la contraria para que en el término de tres días conteste lo que a su derecho corresponda. En los escritos en que se interponga el incidente y se evacúe la vista, las partes ofrecerán sus pruebas; y, transcurrido el plazo aludido, remitirá dentro de los cinco días hábiles siguientes los autos a la superioridad, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Michoacán.

Artículo 811

Recibidos los autos en el tribunal que debe decidir la competencia, proveerá lo conducente a las pruebas anunciadas, enseguida citará a las partes y al ministerio público de la adscripción, a una audiencia verbal dentro de los tres días siguientes a la citación, en la que se desahogarán las admitidas y citará para sentencia, la que se pronunciará dentro del plazo de cinco días hábiles, tratándose de asuntos de la competencia de sala y, de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que se turne al magistrado relator en los asuntos que deba resolver el pleno.

Artículo 812

De resultar procedente la declinatoria, se ordenará remitir los autos al juez que se haya declarado competente, para que continúe con su sustanciación.

Teniendo validez las actuaciones practicadas ante el juez declarado incompetente, relativas a la demanda, reconvención, contestación a estas y desahogo de las vistas.

Si la declinatoria se declara improcedente el tribunal lo comunicará y devolverá el expediente al juez para que prosiga y concluya el juicio.

Artículo 813

La inhibitoria se intentará ante el juez a quien se considere competente, pidiéndole que dirija oficio al que se estima no serlo, para que se inhiba y remita los autos.

Artículo 814

El juez ante quien se promueva la inhibitoria mandará librar oficio requiriendo a aquel que se estimó incompetente, para que se abstenga de conocer del negocio y remitirá desde luego las actuaciones respectivas al superior, haciéndolo saber a los interesados.

Artículo 815

Luego que el juez requerido reciba el oficio inhibitorio, acordará la suspensión del procedimiento y remitirá, a su vez, los autos originales al superior, citando desde luego a las partes y requiriéndolos para que, dentro del término de tres días, hagan la designación del correo electrónico o del domicilio para recibir notificaciones en la superioridad.

Transcurrido dicho plazo, dentro de los cinco días hábiles siguientes, remitirá los autos originales al superior.

Artículo 816

Recibidos los autos en el tribunal que deba decidir la competencia, citará a las partes y al ministerio público de la adscripción a una audiencia verbal dentro de los tres días siguientes a la citación, en la que se contestará la cuestión competencial, recibirá pruebas, alegatos y citará para sentencia.

Decidida la competencia enviará los autos al juez declarado competente, con testimonio de la sentencia, de la cual remitirá otro tanto al juez contendiente.

Artículo 817

Si por los documentos que se hubieren presentado o por otras constancias de autos, apareciere que el litigante que promueve la inhibitoria o la declinatoria, se ha sometido en los casos en que proceda a la jurisdicción del tribunal que conoce del negocio, se desechará de plano, continuando su curso el juicio.

Artículo 818

El litigante que optase por uno de estos medios, no puede abandonarlo para recurrir al otro, ni emplearlos simultáneamente ni sucesivamente, debiendo pasar por el resultado de aquel al que dio la preferencia.

Artículo 819

Si el juez requerido es de otra entidad federativa, se seguirá el procedimiento que su legislación establezca.

Artículo 820

Cuando dos o más tribunales de diverso Estado, se nieguen o quieran conocer de un mismo asunto, el conflicto se decidirá atendiendo a las formalidades previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

TÍTULO CUARTO IMPEDIMENTOS, EXCUSAS Y RECUSACIONES

CAPÍTULO I IMPEDIMENTOS

Artículo 821

Todo magistrado, juez, secretario de acuerdos y actuario está impedido para conocer de los asuntos cuando:

I. Tenga interés directo o indirecto;

II. Interesen de la misma manera a su cónyuge o a sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, a los colaterales dentro del cuarto grado y a los afines dentro del segundo grado;

III. Entre el funcionario de que se trate, su cónyuge, sus ascendientes o sus descendientes y alguno de los interesados haya relación de intimidad nacida de algún acto civil o religioso, sancionado y respetado por la costumbre;

IV. Fuere pariente por consanguinidad o afinidad, del abogado o procurador de alguna de las partes, en los mismos grados a que se refiere la fracción II de este artículo;

V. Él, su cónyuge o alguno de sus hijos sea heredero, legatario, donante, donatario, socio, acreedor, deudor, fiador, fiado, arrendador, arrendatario, principal o dependiente de alguna de las partes, o administrador actual de sus bienes;

VI. Tenga amistad íntima, enemistad manifiesta o por medio de promesas, amenazas o de cualquier otro modo haya manifestado su odio o afecto por alguno de los litigantes;

VII. Asista a convites que especialmente para él diere o costeare alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito, o si tiene mucha familiaridad con alguno de ellos, o vive con él, en una misma casa o a sus expensas;

VIII. Después de comenzado el pleito haya admitido él, su cónyuge, sus ascendientes o sus descendientes, dádivas o servicios de algunas de las partes;

IX. Hubiere sido abogado o mandatario, perito o testigo en el negocio de que se trate, si lo ha recomendado o ha contribuido a sus gastos;

X. Haya conocido del negocio como juez, resolviendo algún punto que afecte la sustancia de la cuestión, en primera o segunda instancia o en cualquiera otra forma ha externado su opinión antes del fallo.

No significará expresión de opinión las resoluciones dictadas para fijar el procedimiento o para resolver cuestiones incidentales o de cualquier otra naturaleza, ajenas al conocimiento del fondo de la cuestión;

XI. Él, su cónyuge, o alguno de sus parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grado, de los colaterales dentro del segundo, o de los afines en el primero, siga contra alguna de las partes, o no haya pasado un año de haber seguido un juicio civil o un asunto penal, como acusador, querellante o denunciante, o se haya constituido parte civil en el mismo;

XII. Alguno de los litigantes o de sus abogados, es o ha sido denunciante, querellante o acusador del funcionario de que se trate, de su cónyuge o de alguno de sus parientes mencionados en la fracción anterior o se haya constituido parte civil en asunto penal seguido contra cualquiera de ellos;

XIII. Él, su cónyuge o alguno de sus parientes mencionados en la fracción XI, sea contrario a cualquiera de las partes en negocio administrativo que afecte a sus intereses;

XIV. Él, su cónyuge o alguno de los parientes expresados en la fracción XI, sigue algún proceso civil o penal en que sea juez, agente del ministerio público, árbitro o arbitrador, alguna de las partes; y,

XV. Sea tutor o curador de alguno de los interesados, o no hayan pasado tres años de haberlo sido.

CAPÍTULO II EXCUSA

Artículo 822

Los magistrados, jueces, secretarios de acuerdos y actuarios, sin perjuicio de las providencias que conforme a este Código se deban dictar, tienen el deber de excusarse del conocimiento de los negocios en que ocurra alguna de las causas expresadas anteriormente.

Artículo 823

Los jueces se inhibirán dentro del día hábil siguiente al en que tengan conocimiento del hecho que origina el impedimento.

Los magistrados podrán hacerlo hasta antes de que se pronuncie la sentencia.

Artículo 824

Una vez que el juez se excuse, remitirá los autos a la oficialía de partes y turno de los juzgados, para que, por su conducto, se envíen a otro de la misma competencia según corresponda.

Si el juez que los recibe considera que la causa es legal, se avocará al conocimiento del asunto, de lo contrario, lo devolverá al juez remitente precisando la razón de su negativa, quien podrá reconsiderar el impedimento y continuar con el procedimiento;

de insistir en la excusa, lo mandará a la sala que corresponda en atención al turno para que resuelva, quien hecho lo anterior, enviará los autos al juez que deba conocer del asunto, así como testimonio de la resolución pronunciada a ambos jueces.

(REFORMADO, P.O. 8 DE ABRIL DE 2016)

Artículo 825

Tratándose de los magistrados, de considerarse que se actualiza alguno de los impedimentos previstos en el artículo 821 de este Código, se excusarán del negocio y remitirán los autos a la oficialía de partes y turno de segunda instancia, para que lo returne a la sala que corresponda; de considerarse por la sala que recibió el asunto, que la causa es legal, se avocará a su conocimiento, de lo contrario, lo devolverá al magistrado remitente precisando la razón de su negativa, quien podrá reconsiderar el impedimento y en su caso continuar con el procedimiento; de insistir en la excusa, lo remitirá a la Secretaría

General de Acuerdos del Supremo Tribunal, para que sea el Pleno el que resuelva, dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere turnado para la elaboración del proyecto.

Artículo 826

Por lo que ve a los secretarios de acuerdos y actuarios, la excusa planteada por estos, se decidirá de plano por el titular del órgano jurisdiccional en que laboren; de resultar procedente, conocerá del asunto en cuanto a sus funciones se refiere, el otro secretario de acuerdos o actuario adscrito al mismo juzgado, y a falta de estos, el que les supla por disposición de la ley.

CAPÍTULO III RECUSACIÓN

Artículo 827

Las partes solo podrán recusar al magistrado, juez, secretario de acuerdos y actuario que conozca del asunto, con expresión de causa.

Artículo 828

No se admitirá recusación:

I. En las medidas cautelares;

II. Al cumplimentar exhortos o despachos;

III. En las demás diligencias cuya práctica se encomiende por otros jueces o tribunales;

IV. En los demás actos que no impliquen controversia en atención a su naturaleza;

y,

V. En las diligencias de ejecución de sentencia.

Artículo 829

Cuando juntamente con la demanda o reconvención se soliciten providencias precautorias, no se dará curso a la recusación, sino hasta que se practiquen estas.

Artículo 830

Una vez admitida la recusación con causa, las partes no podrán desistirse de ella.

Artículo 831

Los magistrados y jueces que conozcan de una recusación con causa, son irrecusables para solo este efecto. Sin perjuicio de su obligación de excusarse.

Artículo 832

La recusación de un juez de instrucción únicamente se podrá hacer valer por la parte demandada, al dar contestación a la demanda, y por la actora, al contestar la vista de aquella; la de un juez oral, dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que señale fecha para la primera audiencia.

Cuando sea respecto de un magistrado, se deberá hacer en el término previsto en el capítulo relativo a la apelación.

Cuando se trate de recusación por causa superveniente, se deberá hacer valer dentro del día siguiente hábil al en que se hubiere dado o tenga conocimiento de ella.

Artículo 833

Los magistrados y jueces desecharán de plano las recusaciones que no fueren interpuestas en tiempo y forma.

Artículo 834

La interposición de la recusación con causa, suspende la jurisdicción o funciones del recusado entre tanto aquella se decide y concluye una vez que se declare probada.

Artículo 835

La recusación se interpondrá por escrito ante el mismo magistrado o juez que se recuse, precisándose la causa en que se funde y ofreciendo los medios de prueba que se consideren convenientes para demostrarla.

Artículo 836

Interpuesta la recusación, se remitirán los autos juntamente con el informe con justificación respectivo a la oficialía de partes y turno de segunda instancia, para que por su conducto, se envíen al magistrado que deba calificarla.

Artículo 837

La recusación de un secretario de acuerdos o actuario, se decidirá de plano por el titular del órgano jurisdiccional en que labore. De resultar procedente, conocerá del asunto en cuanto a sus funciones se refiere, el otro secretario de acuerdos o actuario de dicho juzgado, y a falta de estos, el que le sustituya por disposición de la ley.

Artículo 838

Tanto en la excusa de un juez, como en la recusación, recibidas las constancias por la sala, se declarará de plano si la causa es legal o no.

De ser legal, si se hubieren ofrecido pruebas que en atención a su naturaleza requieran de una diligencia específica para su desahogo, se señalará fecha para una audiencia, la que deberá celebrarse dentro de los cinco días hábiles siguientes al en que se decrete, en la que se desahogarán las pruebas admitidas y se dictará la resolución que corresponda, en caso contrario, se decidirá dentro del plazo de cinco días contados a partir del día siguiente en que se hubieren recibido los autos.

De considerarse que la causa no es legal, se desechará la excusa o recusación, y se devolverán los autos al magistrado o juez del conocimiento para que continúe con el procedimiento.

Artículo 839

Cuando en el distrito judicial de que se trate, únicamente exista un juez de instrucción u oral, de considerarse procedente la excusa o recusación, el asunto se remitirá al juez que conozca de materia familiar del distrito judicial más cercano en dirección a la capital del Estado en que exista más de uno de esa competencia.

Artículo 840

Si se desecha o declara no probada la recusación con causa que se haya interpuesto, se repelerá de plano toda otra recusación de la misma clase, aunque el recusante señale que la causa, cualquiera que sea, es superveniente o que no había tenido conocimiento de ella, no obstante, si hubiere cambio en el personal, podrá hacerse valer la recusación con causa del nuevo magistrado, juez, secretario de acuerdos o actuario en los términos descritos en este capítulo.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Artículo 841

No probada la causa de recusación, si el juzgador apreciara mala fe o temeridad en el recusante, le impondrá en favor del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia multa de diez a treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, de la cual será solidariamente responsable su abogado, si hubiere intervenido en la recusación.

TÍTULO QUINTO MEDIDAS CAUTELARES

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 842

Se consideran medidas cautelares los trámites, diligencias y gestiones que se practiquen antes o durante la sustanciación de algún procedimiento familiar, encaminadas a salvaguardar la seguridad de los miembros de la familia, y surtirán efectos solo mientras dure el juicio.

Correspondiendo conocer de las mismas al juez de instrucción si se solicitan antes de la presentación de la demanda, o bien, a este o al juez oral del domicilio del solicitante, en atención a la etapa en que se encuentre el procedimiento.

(ADICIONADO, P.O. 8 DE MARZO DE 2025)

Tratándose de alimentos, derechos de niñas, niños y adolescentes, controversias familiares, cualquier tipo de violencia intrafamiliar, y los demás que determinen las Leyes, todos los días y horas son hábiles para la solicitud y expedición de medidas cautelares.

Artículo 843

Se reconocen como medidas cautelares:

I. Providencias precautorias;

II. Separación de personas;

III. Custodia provisional de menores de edad y personas con discapacidad; y,

IV. Restitución de menores.

CAPÍTULO II PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS

Artículo 844

Las providencias precautorias podrán consistir en:

I. Arraigo de persona, cuando hubiere temor fundado de que se ausente u oculte la persona contra quien se deba formular o se haya presentado demanda;

II. Secuestro de bienes en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando exista temor fundado de que los bienes que sirvan de garantía o respecto de los cuales se vaya a ejercitar una acción, se dispongan, oculten, dilapiden, enajenen o sean insuficientes; y,

b) Si la persona en contra de quien se pida no tuviere otros bienes que aquellos en que ha de practicarse la diligencia y exista temor fundado de que los disponga, oculte, dilapide o enajene.

Si los bienes consisten en dinero en efectivo, depósito en instituciones de crédito u otros bienes fungibles, se presumirá el riesgo de que los mismos sean dispuestos, ocultados o dilapidados, salvo que el afectado con la medida garantice el monto del adeudo.

Tratándose de bienes cuya titularidad o propiedad sea susceptible de inscripción en el Registro Público de la Propiedad, el juez ordenará que se haga la inscripción de las resoluciones correspondientes.

Artículo 845

Si el arraigo se pide al tiempo de entablar la demanda o darse contestación a la misma, bastará la petición para que se decrete, la que se limitará a prevenir al arraigado para que no se ausente del lugar del juicio sin dejar representante legítimo, solvente y suficientemente instruido y expensado para responder de las resultas del mismo.

En caso de desacato a lo antes señalado, se procederá en su contra en los términos que prevé el Código penal, sin perjuicio de ser compelido, por los medios de apremio, a volver al lugar del juicio.

En todo caso, se seguirá este, según su naturaleza.

El representante que acepte el mandato, queda obligado solidariamente con su mandante a pagar lo juzgado y sentenciado.

La solvencia se acreditará en la misma forma prevenida para las fianzas judiciales.

Artículo 846

No se requerirá de fianza al que solicite el arraigo.

Artículo 847

El que pida la providencia precautoria deberá acreditar el derecho que tiene para gestionar y la necesidad de la medida que solicita, pudiendo consistir la prueba en documentos o testigos idóneos, que serán por lo menos tres.

Artículo 848

Cuando se solicite el secuestro provisional, se expresará el valor de lo demandado o el de la cosa que se reclama, designando esta con toda precisión y el juez, al decretarlo, fijará la cantidad por la cual haya de practicarse la diligencia.

Artículo 849

Las providencias para asegurar alimentos o las que promueva el ministerio público, se decretarán sin mayor trámite y se ejecutarán sin necesidad de que se otorgue garantía.

Cuando se trate de aseguramiento de alimentos, su monto se determinará por el juez hasta por el equivalente a seis meses, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 464 de este Código.

(ADICIONADO, P.O. 8 DE MARZO DE 2025)

El juez o jueza tienen la obligación de garantizar el derecho de los acreedores alimentarios; tomando en consideración el interés superior de la infancia y adolescencia, así como las necesidades inmediatas de los mismos.

(ADICIONADO, P.O. 8 DE MARZO DE 2025)

Todas las personas y autoridades que tengan conocimiento del lugar donde puede localizarse al deudor alimentario, tendrán el deber de informarlo a la autoridad jurisdiccional.

Artículo 850

En tratándose de fijación de alimentos, si el demandado, consigna el monto reclamado, o da caución bastante a criterio del juez, que consista en prenda, fianza o hipoteca, o bien, comparece fiador en su nombre que responda solidariamente sobre sus obligaciones, no se practicará o levantará la que se hubiere dictado.

Artículo 851

Ni para recibir la información ni para dictar una providencia precautoria, se citará a la persona contra quien esta se pida.

Artículo 852

De toda providencia precautoria será responsable el que la pide, por consiguiente, son a su cargo los daños y perjuicios que se causen a la contraparte, los que se cuantificarán siguiéndose las formalidades previstas para los incidentes.

Artículo 853

En la ejecución de las providencias precautorias no se admitirá excepción alguna, ni gestión de algún género que tienda a entorpecer su trámite.

Artículo 854

Ejecutada la providencia precautoria, antes de entablarse la demanda, el que la pidió deberá presentarla dentro de ocho días, si el juicio debe seguirse en el lugar en donde aquella se dictó. Si se hubiere de seguir en otro, el juez aumentará el término conforme a la ley.

Artículo 855

No cumpliendo el solicitante con lo dispuesto en el artículo anterior, se revocará la providencia precautoria luego que se pida sin sustanciación de ninguna clase, perdiéndose el derecho para solicitarla de nuevo por el mismo motivo y objeto.

Artículo 856

Aquel contra quien se hubiere decretado un embargo precautorio, que es revocado posteriormente o declarado sin lugar, por causa de absolución, podrá exigir en la vía incidental, la indemnización de los daños y perjuicios que se le hubieren causado.

CAPÍTULO III SEPARACIÓN DE PERSONAS

Artículo 857

El cónyuge que intente demandar, denunciar o querellarse contra su cónyuge, puede solicitar la separación al juez de instrucción.

Artículo 858

La solicitud puede ser escrita o verbal, y en ella se señalarán las causas en que se funda, el domicilio para su habitación, la existencia de hijos menores de edad o con discapacidad y las demás circunstancias del caso.

Artículo 859

El juez podrá decretar el desahogo de los medios de prueba y practicar las diligencias que a su juicio sean necesarias antes de decretar la medida.

Artículo 860

Presentada la solicitud, el juez sin más trámite, con excepción de lo dispuesto en el artículo anterior, resolverá sobre su procedencia, y de concederla, atendiendo las circunstancias particulares del asunto, dictará las medidas pertinentes para que se practique, la que se notificará al otro cónyuge, previniéndole para que se abstenga de impedir la separación o les cause molestias, bajo apercibimiento que de no acatar dichas disposiciones se dará vista al ministerio público para que proceda legalmente.

Artículo 861

En la resolución en que la medida se decrete o en la diligencia en que se practique, el juez podrá decidir cuál de los cónyuges, hijos menores de edad o con discapacidad permanecerán en el domicilio conyugal.

Asimismo, determinará con quién de los cónyuges se quedan los hijos en custodia provisional, estando siempre a su interés superior.

Levantará un inventario de las pertenencias personales que el cónyuge que es separado se lleve, incluyendo las necesarias para el ejercicio de su profesión, arte u oficio, así como de todos los bienes que se queden en el domicilio conyugal.

Artículo 862

El juez podrá dictar, de estimarlo pertinente, otras medidas, atendiendo a las circunstancias del caso, o variar las decretadas, en virtud de causa justa o superveniente, petición o acuerdo de los interesados.

Artículo 863

En la resolución en que se decrete la separación, se señalará el término de que dispondrá el solicitante para presentar la demanda, denuncia o querella, que no deberá ser mayor de ocho días contados a partir del siguiente de efectuada aquella. A juicio del juez, podrá concederse por una sola vez, una prórroga hasta por igual término.

Artículo 864

Si al vencimiento del plazo concedido no se acredita al juez que se ha presentado la demanda, la denuncia o la querella, cesarán los efectos de la separación, debiendo el cónyuge regresar al domicilio conyugal dentro de los tres días naturales siguientes.

Pudiendo solicitar al juez su reincorporación al mismo.

Observándose en ella lo previsto, en lo conducente, para la separación.

Cualquier dificultad que surgiere en la reincorporación, el juez la resolverá de plano y sin más trámite.

Artículo 865

El juez, de oficio o a petición de parte, señalará y asegurará las cantidades que a título de alimentos debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos que corresponda.

Artículo 866

También podrá decretar las medidas que estime convenientes para evitar que los cónyuges se causen perjuicios en sus respectivos bienes y en los de la sociedad conyugal, en su caso. Asimismo, podrá ordenar cuando existan bienes que puedan pertenecer a los cónyuges, la anotación preventiva de la demanda y auto que la admita en el Registro Público de la Propiedad y de aquellos lugares en que se conozca que tienen bienes, con el fin de que no se transmitan, graven, modifiquen o extinga su dominio, posesión o demás derechos reales sobre los mismos.

Artículo 867

Cuando la cónyuge se encontrare embarazada, lo comunicará al juez, quien a petición de parte o de oficio, asegurará los gastos concernientes a la comida, vestido, habitación, atención médica, hospitalaria, gastos de embarazo y parto.

Artículo 868

De igual modo, podrá revocar o suspender los mandatos que entre los cónyuges se hubieren otorgado, con las excepciones que señala el artículo 1757 del Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo.

Artículo 869

Los derechos contenidos en este capítulo, también podrán ser ejercidos por la concubina y el concubino, cuando tengan un domicilio en el que vivan de común acuerdo, así como por la persona que forme parte de una unión fuera de matrimonio, los parientes de esta o cualquier otra persona que esté sujeta a custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado.

CAPÍTULO IV CUSTODIA PROVISIONAL DE MENORES DE EDAD Y PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Artículo 870

Cuando se solicite una medida provisional y existan hijos menores de edad o con discapacidad, el juez los pondrá al cuidado de la persona que de común acuerdo hubieren designado los cónyuges, pudiendo ser uno de estos.

Artículo 871

En defecto del acuerdo a que se refiere el artículo anterior, el cónyuge que solicite la persona a cuyo cargo queden provisionalmente los hijos menores de edad o con discapacidad, pudiendo ser él mismo, o en todo caso algún miembro del grupo familiar.

la medida propondrá a

Artículo 872

En todo caso, la determinación que asuma el juez deberá atender al interés superior de los menores de edad o personas con discapacidad y la adecuada capacidad de los padres para su cuidado y con cuál de ellos pueden tener el mejor desarrollo físico, mental y moral, valorando las especiales circunstancias que concurran en cada progenitor. En la medida en que aquellos se encuentren en condiciones de otorgarla, el juez escuchará su opinión, la que no lo obligará, pero le podrá ser orientadora.

Artículo 873

El juez resolverá sobre las modalidades del derecho de convivencia provisional con sus progenitores, teniendo en cuenta el interés superior del menor, para lo cual deberá valorar las especiales circunstancias que concurran en cada progenitor a fin de determinar cuál es el ambiente que resulte más benéfico para los hijos menores de edad o con discapacidad.

CAPÍTULO V RESTITUCIÓN DE MENORES DE EDAD

SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 874

Cuando se sustraiga de su residencia habitual, se traslade a otra o se retenga en un lugar diverso a aquella, de manera ilícita a un menor de edad, la persona, institución u organismo que ejerza individual o conjuntamente la custodia, guarda legal o convivencia, podrá solicitar a los órganos jurisdiccionales la restitución.

Se entiende por sustracción, traslado o retención ilícita, cuando se afecten los derechos de custodia, guarda legal o de convivencia del menor de edad, y se prive de los mismos sin consentimiento de la persona, institución u organismo a cuyo cargo se encuentre, o bien, que se realicen a través de la violencia física, moral o de forma dolosa.

Artículo 875

Para los efectos de este capítulo:

I. La custodia y guarda legal, comprenderán lo relativo al cuidado del menor de edad y el de decidir sobre su lugar de residencia, sin perjuicio de los demás derechos establecidos para estas instituciones; y,

II. La convivencia, el llevar al menor de edad, por un período de tiempo limitado, a otro lugar diferente a aquel en que tiene su residencia habitual.

Artículo 876

El derecho de custodia, guarda legal o convivencia puede resultar de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa o de un acuerdo vigente.

Artículo 877

La restitución de menores de edad, tendrá como finalidad lograr su recuperación y aseguramiento, dejándose a salvo los derechos de los interesados para promover las acciones correspondientes, lo que implica que, las decisiones tomadas por el órgano jurisdiccional en este trámite, no afectarán la cuestión de fondo del derecho de custodia, guarda legal o convivencia.

Artículo 878

El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Michoacana, por conducto de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, así como los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia, están obligados a auxiliar en los procedimientos de restitución de menores.

SECCIÓN SEGUNDA RESTITUCIÓN NACIONAL DE MENORES DE EDAD

Artículo 879

La persona, institución u organismo que ejerza la custodia, guarda legal o convivencia de un menor de edad que haya sido sustraído, trasladado o retenido de modo ilícito en cualquier parte del Estado o en otra entidad federativa, podrá solicitar su restitución, la cual deberá contener:

I. Nombre y fecha de nacimiento del menor, cuando sea posible obtenerla;

II. Información relativa a la identidad del solicitante, del menor y de la persona que lo ha sustraído o retenido;

III. Los motivos para reclamar la restitución y la información disponible para localizarlo;

IV. Documento que acredite el derecho de custodia, guarda legal o convivencia del solicitante; y,

V. Los medios de prueba con los que se acredite la residencia habitual del menor de edad.

Artículo 880

Cuando no se tenga el documento a que se refiere la fracción IV del artículo que antecede, el derecho se podrá acreditar mediante testimonial de cuando menos tres testigos, pudiéndose aportar además otras pruebas, las cuales se desahogarán inmediatamente.

Artículo 881

La persona que solicite la restitución de un menor de edad, deberá realizarlo dentro de treinta días naturales contados a partir del día en que se verificó la sustracción, traslado o retención ilegal de este.

Cuando se desconozca el paradero del menor, el plazo empezará a contar al día siguiente de la fecha en que se hubiere localizado.

El vencimiento de ese plazo no impide que se acceda a la solicitud de restitución, si a criterio del juez lo justifican las circunstancias del caso, a menos que se demostrare que el menor de edad se ha integrado a su nuevo entorno.

Artículo 882

Recibida la solicitud de restitución, el juez con rapidez y eficacia tomará las medidas necesarias para que el niño no sea ocultado o trasladado a otro lugar, así como para que se dé su pronta restitución, lo que incluye decretar la custodia provisional, si fuere procedente.

Artículo 883

Si la solicitud reúne los requisitos descritos, el juez fijará día y hora, incluso inhábiles, para que se lleve a cabo la diligencia de requerimiento y entrega del menor de edad a cargo del sustractor o de la persona con quien se encuentre en ese momento, pudiendo hacer uso para ello, de cualquiera de los medios de apremio que esta ley establece, incluyéndose la orden de cateo.

Artículo 884

Diligencia a la que se citará personalmente o a través de los medios electrónicos con que se cuente, al solicitante de la restitución y al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Michoacana o Sistema Municipal para el Desarrollo

Integral de la Familia, según corresponda, quienes a más tardar en la fecha y hora señalada para su desahogo, propondrán y presentarán a la persona que pueda fungir como tutor especial, en el caso de que se requiera; el primero deberá presentar además la documentación que acredite el parentesco de la persona propuesta con el menor de edad.

Artículo 885

La diligencia referida, tendrá lugar en el domicilio en que se encuentre o localice al menor de edad, previa indagatoria que realice el juez, quien estará ampliamente facultado para ello, así como el solicitante de la restitución o las autoridades auxiliares.

Artículo 886

En la diligencia de requerimiento del menor de edad, que se entenderá con el sustractor o con cualquier persona con quien se encuentre en ese momento, se procurará su entrega voluntaria mediante la conciliación.

Artículo 887

De no lograrse la devolución de esa forma, el juez atendiendo el grado de madurez del menor de edad y demás circunstancias existentes, procederá a escuchar su opinión respecto a la restitución, la que no lo obligará, pero le podrá ser orientadora. De existir duda sobre la identidad del menor, el juez tendrá facultades para cerciorarse de la misma, a través del desahogo de las pruebas que estime pertinentes.

Artículo 888

De llevarse a cabo la entrega, el juez designará al menor de edad un tutor especial.

Artículo 889

Si el menor de edad, es mayor de dieciséis años, podrá él mismo nombrar al tutor.

Artículo 890

Si el menor de edad que sea mayor de dieciséis años, no elige al tutor, o es menor de esa edad, el solicitante de la restitución, será quien proponga al tutor, pudiendo ser él mismo o cualquier pariente consanguíneo de aquel, dentro del cuarto grado.

Artículo 891

Ante la ausencia del solicitante de la restitución y de alguna de las personas que pudieran ejercer el cargo de tutor especial, o no acreditamiento del parentesco de esta con el menor de edad, se pondrá bajo la guarda y cuidado del Sistema para el Desarrollo integral de la Familia Michoacana, directamente o por conducto de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, o el Sistema

Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia del lugar en que se deba designar, hasta en tanto entre en funciones el tutor especial.

Artículo 892

En los casos del artículo anterior, se atenderá el interés superior del menor de edad y en la medida en que este pueda manifestar su opinión, el juez deberá escucharlo.

Artículo 893

El tutor especial designado, deberá aceptar y protestar el cargo conferido, así como señalar el domicilio en que permanecerá el menor de edad, dentro del distrito judicial en que se le hubiere localizado y asegurado, hasta que se dicte sentencia ratificando o no la restitución. El juez siempre conminará al tutor para que el menor de edad bajo su cuidado no sea trasladado sin autorización a otro lugar.

Artículo 894

El tutor especial nombrado en esta clase de asuntos, solo podrá excusarse por causa legítima, de lo contrario, responderá de los daños y perjuicios que por su negativa sufra el menor de edad.

Artículo 895

El tutor especial tendrá como función primordial, la guarda y cuidado del menor de edad, hasta el momento en que deba hacer su entrega a la persona correspondiente, según sea ratificada o no la restitución.

Artículo 896

Una vez que el tutor especial realice la entrega del menor de edad, concluye su cargo, mismo que no tendrá que ser caucionado para su desempeño.

Artículo 897

Son aplicables al tutor especial nombrado, en lo conducente y en tanto no se opongan al presente trámite, lo establecido en el Libro Primero, Título Décimo

Cuarto, Capítulos V y VI de este Código.

Artículo 898

Quien sustrajo, trasladó o retuvo al menor de edad, puede oponerse a la restitución, haciendo valer sus excepciones y defensas, así como ofrecer las pruebas que considere convenientes para acreditarlas en la propia diligencia, o a más tardar el día hábil siguiente. Sin que esto suspenda la entrega del menor de edad al tutor especial.

Artículo 899

Si se oponen excepciones y defensas el juez fijará día y hora, para que, dentro del tercer día hábil siguiente, se celebre una audiencia oral, en la que previa citación del solicitante de la restitución, presunto sustractor, ministerio público y tutor especial, se desahoguen las pruebas ofrecidas y admitidas, y una vez concluida esta fase, el juez pronunciará la sentencia ratificando o no la restitución.

Artículo 900

En caso de que no se opongan excepciones y defensas dentro del plazo legalmente previsto, el día hábil siguiente, el juez resolverá lo que corresponda en torno a la ratificación o no de la restitución.

Artículo 901

No procederá la ratificación de la restitución cuando de los medios probatorios aportados, se advierta que, el solicitante no ejercía efectivamente su derecho de custodia, guarda legal o convivencia en el momento de la sustracción, traslado o retención, o si hubiere manifestado libremente su anuencia para que el menor de edad permaneciera temporalmente con el señalado como sustractor y, aún no transcurra dicha temporalidad.

Artículo 902

Tampoco ratificará el juez la restitución, si existiere un riesgo grave de que se pudiere exponer al menor de edad a un peligro físico o psíquico o a cualquiera de otra especie, o bien, si este se opone a regresar, el juez, atendiendo a su edad y madurez, tomará en cuenta su opinión, la que no lo obligará, pero le podrá ser orientadora.

Artículo 903

Si no se ratifica la restitución, el juez ordenará a la persona designada como tutor especial, entregue al menor de edad puesto bajo su guarda y cuidado, al señalado como sustractor. En el supuesto de que el juez ratifique la restitución, ordenará al tutor especial, haga entrega del menor de edad al solicitante de la misma.

Artículo 904

En cualquiera de los casos previstos con anterioridad, el juez ordenará al tutor especial que realice inmediatamente dicha entrega, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, se dará vista al ministerio público para que proceda por el delito que corresponda.

Artículo 905

La persona que haya sustraído, retenido o trasladado indebidamente a un menor de su residencia habitual, perturbando los derechos de custodia, guarda legal o de convivencia, será responsable de los daños y perjuicios ocasionados tanto al menor de edad, como a las personas, instituciones u organismos que ejercen dichos derechos, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurra.

SECCIÓN TERCERA RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES DE EDAD

Artículo 906

La persona, institución u organismo que ejerza la custodia, guarda legal o convivencia de un menor que haya sido sustraído de su residencia habitual en el extranjero, se traslade a otra o se retenga en un lugar diverso a aquella, con infracción a sus derechos, podrá solicitar su restitución.

Teniendo igual derecho, cuando la sustracción, traslado o retención se haga de este país a otro.

Artículo 907

Son aplicables a la restitución internacional de menores de edad, el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, y en lo que no se oponga a estos y a este capítulo, lo previsto en el capítulo que antecede.

Si el Estado requirente no tiene suscritos dichos tratados, la restitución se regirá por las normas de cooperación internacional, a través de exhorto o carta rogatoria.

Artículo 908

La solicitud podrá realizarla la parte interesada directamente ante la autoridad jurisdiccional competente, mediante solicitud a la autoridad central, por vía diplomática o consular o ante la Secretaría de Relaciones Exteriores de conformidad con su normatividad.

Artículo 909

Si la solicitud reúne los requisitos, el juez ordenará se lleve a cabo la diligencia de requerimiento y aseguramiento del menor de edad, siguiendo en lo conducente los lineamientos que para la restitución local de menores de edad establece el anterior capítulo.

Debiéndose notificar personalmente o a través de los medios electrónicos con que se cuente, el curso que se le dé a la solicitud, al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Michoacana, directamente o a través de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, o al Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia en que tenga efecto, y a la Secretaría de Relaciones Exteriores, para que, en caso de ratificarse la restitución, trasladen al menor de edad ante la autoridad central del país requirente.

Artículo 910

Realizado por el juez el aseguramiento del menor de edad, le designará un tutor especial, en la inteligencia de que, ante la ausencia del solicitante de la restitución y las personas que pudieran ejercer dicho cargo o no acreditamiento del parentesco de esta con el menor de edad, se pondrá bajo la guarda y cuidado del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Michoacana, directamente o por conducto de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, o el Sistema

Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia del lugar en que se deba designar, hasta en tanto entre en funciones el tutor especial.

Artículo 911

El sustractor podrá oponer excepciones y defensas, así como ofrecer las pruebas con las que considere se acreditarán, dentro del término de ocho días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de la diligencia de requerimiento y aseguramiento del menor de edad.

Artículo 912

Si transcurrido ese plazo, no se opusieron excepciones y defensas, el juez resolverá a más tardar al día siguiente, lo que corresponda en torno a la ratificación o no de la restitución.

Artículo 913

En el caso de que se hayan formulado excepciones y defensas, se señalará fecha y hora para una audiencia oral, la que tendrá efecto dentro del quinto día hábil siguiente a la fecha del auto en que se decrete, en la que previa citación del solicitante de la restitución, presunto sustractor, ministerio público y tutor especial, se desahogarán las pruebas ofrecidas y admitidas y se resolverá ratificando o no la restitución.

Artículo 914

Si no se ratifica la restitución, el juez ordenará a la persona designada como tutor especial, entregue al menor de edad puesto bajo su guarda y cuidado, al señalado como sustractor.

Artículo 915

En el supuesto de que el juez ratifique la restitución, ordenará al tutor especial, haga entrega del menor de edad al solicitante de la misma, en caso de que se encuentre presente, en su defecto, al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Michoacana, directamente o a través de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, o el Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia del lugar en que se encuentre, quienes lo trasladarán inmediatamente ante la autoridad central local para que esta a su vez proceda a enviarlo a la autoridad central del país requirente.

TÍTULO SEXTO

CAPÍTULO ÚNICO MEDIOS PREPARATORIOS DEL JUICIO FAMILIAR

Artículo 916

El juicio puede prepararse, pidiendo:

I. La declaración bajo protesta, el que pretende demandar, de aquel contra quien se propone dirigir la demanda, acerca de algún hecho relativo a su personalidad o su solvencia;

II. La inspección judicial en los casos en que hubiere temor de que desaparezcan las huellas materiales, objeto o situaciones del lugar, que hayan de servir de fundamento a la acción que se va a ejercitar, o de prueba en el juicio correspondiente, pudiendo practicarse esta diligencia con asistencia del perito que designe el juez;

III. El examen de testigos, cuando estos sean de edad avanzada o se hallen en peligro inminente de perder la vida, o próximos a ausentarse de un lugar a otro en el cual sean tardías o difíciles las comunicaciones, y no pueda deducirse aún la acción, por depender su ejercicio de un plazo o de una condición que no se haya cumplido todavía;

IV. El examen de testigos para probar alguna excepción, siempre que la prueba sea indispensable y los testigos se hallen en alguno de los casos señalados en la fracción anterior; y,

V. El reconocimiento de documentos privados y de su firma o solo de esta.

En los casos de las fracciones II, III y IV, también se podrá pedir una vez iniciado el juicio, si hubiere urgencia para ello y este todavía no se encontrare en la etapa de desahogo de pruebas.

Artículo 917

Al pedirse la diligencia preparatoria deberá expresarse el motivo y el litigio que se trate de seguir o que se teme.

Artículo 918

El juez dispondrá lo que crea conveniente para cerciorarse de la personalidad del solicitante y la urgencia para practicar la diligencia.

Artículo 919

Las diligencias preparatorias antes referidas, se practicarán en una sola audiencia indiferible, previa notificación de la persona a quien se pretende demandar o se demandó, aplicándose en el desahogo, las reglas establecidas para la prueba de que se trate.

Si notificada no comparece, se procederá en su rebeldía.

Artículo 920

Cuando se solicite el desahogo de la prueba en la audiencia preliminar, en ella se llevará a cabo.

Artículo 921

En tratándose de reconocimiento de documentos privados y de su firma o solo de esta, se dará por reconocido el documento cuando el citado no comparezca a la audiencia señalada o cuando haciéndolo, rehúse categóricamente manifestar si ha extendido o mandado extender el documento.

Reconocida la firma como propia o de la persona que haya firmado en su nombre, el documento surtirá todos los efectos legales aun cuando se niegue total o parcialmente su contenido.

Artículo 922

Promovido el juicio respectivo, el tribunal, a solicitud del que hubiere pedido la diligencia, mandará agregarla para que surta sus efectos.

TÍTULO SÉPTIMO

CAPÍTULO ÚNICO MEDIDAS DISCIPLINARIAS Y MEDIOS DE APREMIO

Artículo 923

El Pleno del Supremo Tribunal, su presidente, los magistrados y los jueces podrán imponer correcciones disciplinarias a los agentes del ministerio público, a las partes o a sus abogados, por las faltas que cometan durante el procedimiento.

Artículo 924

Se entenderá corrección disciplinaria:

I. El apercibimiento; y,

(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

II. La multa, que no excederá de veinticinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, que se duplicará en caso de reincidencia.

Artículo 925

Los tribunales, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear, a discreción, los siguientes medios de apremio:

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

I. La multa hasta de veinticinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, que podrá duplicarse en caso de reincidencia;

II. El auxilio de la fuerza pública;

III. El cateo por orden escrita; y,

IV. El arresto hasta por treinta y seis horas y por una sola ocasión.

Si fuere insuficiente el apremio, se procederá a dar vista al ministerio público para que, en el ámbito de su competencia persiga el desacato a la orden judicial de que se trate.

Artículo 926

La resolución judicial que ordene la imposición de cualquiera de los medios de apremio descritos en el precepto anterior, deberá notificarse personalmente a quien se dirija el requerimiento.

Artículo 927

En caso de cumplimiento voluntario por el requerido de la orden judicial, quedará insubsistente el medio de apremio decretado para ello.

Artículo 928

Las providencias en que se imponga alguna corrección disciplinaria o medio de apremio, causará ejecutoria y respecto de esta no procederá recurso alguno.

TÍTULO OCTAVO JUICIOS DEL ORDEN FAMILIAR

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 929

Los juicios orales, se realizarán con base en los principios de inmediación, publicidad, contradicción, concentración y continuidad. En lo no previsto por este título, y en cuanto no se oponga a lo dispuesto por el mismo, se aplicarán las disposiciones comunes de este Código.

Artículo 930

El procedimiento, en términos de lo dispuesto en este título, estará a cargo de un juez de instrucción y de un juez oral.

El juez de instrucción tendrá bajo su cargo la recepción, análisis y admisión de la demanda, reconvención y contestación a estas y desahogo de las vistas;

sustanciará y resolverá las cuestiones incidentales que se hagan valer ante él, o que de oficio deba atender. También se ocupará de las diversas promociones presentadas que no tengan que ventilarse en las audiencias orales y lo concerniente a la ejecución de sentencia; así como del procedimiento de restitución nacional e internacional de menores de edad; jurisdicción voluntaria; y, los demás trámites que este Código le encomiende.

El juez oral presidirá las audiencias preliminar y de juicio, dictando la sentencia correspondiente; así como las especiales que de estas deriven.

Artículo 931

En caso de que una de las partes o ambas tengan alguna discapacidad ya sea visual, auditiva o carezca de lenguaje, el juez ordenará la asistencia necesaria que permita su adecuada intervención en las diligencias en que formen parte.

Si para el desahogo de la audiencia respectiva, no es posible contar con la asistencia requerida, esta deberá suspenderse y ordenarse lo conducente para que tenga lugar en fecha posterior, a efecto de que se cumpla con tal disposición.

Artículo 932

El juez tendrá las más amplias facultades de dirección procesal para decidir en forma pronta y expedita lo que en derecho corresponda, además, debe actuar de oficio, supliendo la deficiencia de los planteamientos de las partes, en tratándose de:

(REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)

I. Menores de edad; personas con discapacidad; adultos mayores; y, mujeres embarazadas;

II. Asuntos relativos a alimentos; y,

III. Cuestiones relacionadas con violencia familiar.

Respecto de menores de edad, se deberá tomar en cuenta su interés superior.

Artículo 933

Para hacer cumplir sus determinaciones el juez puede emplear cualquiera de las correcciones disciplinarias y medios de apremio que se establecen en este Código, en los términos que se especifican.

Artículo 934

Durante el desarrollo de las audiencias, los jueces resolverán oralmente y de forma inmediata toda cuestión que les sea planteada.

Toda petición frívola o improcedentes, serán desechadas de plano debiendo fundamentar y motivar la decisión.

Artículo 935

Las partes no podrán invocar, ni incorporar como prueba al procedimiento oral, antecedente alguno relacionado con la proposición, discusión, aceptación o rechazo, procedencia, o revocación de un mecanismo alternativo de solución de controversias, en que hubiesen participado.

Artículo 936

Las diligencias de desahogo de pruebas que deban verificarse fuera del juzgado, siempre que las realice un juez del Estado, deberán ser presididas por este, quien deberá ordenar su registro en video, audiograbación o cualquier otro medio idóneo y firmarlas electrónicamente, las cuales se incorporarán al medio óptico en que obre la audiencia de juicio.

Artículo 937

La nulidad de una actuación practicada en la fase oral, deberá reclamarse incidentalmente en la audiencia subsecuente, bajo pena de quedar revalidada de pleno derecho.

La producida en la audiencia de juicio deberá reclamarse durante esta, hasta antes de que el juez pronuncie la sentencia definitiva.

Artículo 938

En el juicio oral únicamente se notificará personalmente el emplazamiento, así como el auto que fije la hora y fecha en que se llevará a cabo la audiencia preliminar.

Las demás determinaciones judiciales pronunciadas en las audiencias se tendrán por notificadas en ese mismo acto, a quienes estén presentes o debieron haberlo estado, sin formalidad alguna.

Artículo 939

En los casos urgentes a juicio del juez, se harán las notificaciones personalmente.

Artículo 940

Las disposiciones contenidas en el Código de Procedimientos Civiles del Estado, son aplicables a todos los procedimientos del orden familiar en la entidad, salvo que contravengan lo expresamente señalado en este Libro.

CAPÍTULO II AUDIENCIAS

Artículo 941

Las audiencias deben celebrarse en la sala oral en la fecha y hora señaladas para su realización.

Artículo 942

Al iniciarse, el secretario hará constar oralmente la fecha, hora, lugar de realización, así como la causa a tratar en la audiencia; el nombre del juez que la presidirá y demás personas que intervendrán, de quienes verificará su identidad, haciendo constar la asistencia de las partes; apercibiendo a estas, así como a los demás comparecientes y público asistente, el orden, decoro y respeto que deberán observar.

Artículo 943

Igualmente, tomará protesta a los participantes de que se conducirán con verdad durante el procedimiento.

La protesta así rendida surtirá efectos en todas las intervenciones que realicen.

Artículo 944

Cuando alguna de las partes no hable el idioma español, el juez designará un intérprete para que lo auxilie durante toda la audiencia. En estos casos, a solicitud del intérprete, se concederá el tiempo suficiente para que este pueda hacer la traducción respectiva, cuidando, en lo posible, no se interrumpa el adecuado desarrollo del debate.

Los intérpretes, al iniciar su intervención serán advertidos de las penas en que incurren los falsos declarantes y sobre su obligación de traducir fielmente lo dicho.

Artículo 945

Las audiencias serán privadas; pudiendo ser también públicas cuando a juicio del juez sea estrictamente necesario y la publicidad no perjudique intereses de menores de edad o a alguna de las partes.

Se desarrollará oralmente toda intervención de quienes participen en ellas.

El juez asumirá en todo momento la dirección del proceso, ordenando la práctica de las pruebas, dirigirá el debate, moderará la discusión, impondrá el orden y exigirá el cumplimiento de las formalidades que correspondan, y aplicará las correcciones disciplinarias a que se refiere este Código e incluso el retiro de la sala de audiencias.

Artículo 946

El juez podrá limitar o prohibir el acceso del público y ordenar la salida de las personas que se presenten en condiciones incompatibles con la formalidad de la audiencia.

Quienes asistan deberán permanecer en silencio, mientras no estén autorizados para exponer o deban responder a las preguntas que se les realicen. No podrán molestar, ofender o adoptar comportamiento intimidatorio o provocativo, que altere la correcta conducción del procedimiento.

Artículo 947

Queda prohibido a las partes, interesados, a sus representantes legítimos, litigantes, terceros y público en general, utilizar durante el curso de las audiencias equipos de telefonía, grabación y videograbación.

Artículo 948

En las audiencias, de estimarlo necesario, el juez podrá decretar recesos para su mejor desarrollo, con la precisión de su duración; las partes, testigos y peritos, quedan obligados a asistir en la hora señalada para su continuación, bajo apercibimiento que de no comparecer, se les tendrá por precluido su derecho de intervenir en la etapa procesal a la cual no hubiesen acudido.

Artículo 949

Cuando una audiencia no logre concluirse o llevarse a cabo en la fecha señalada para su celebración, el juez podrá suspenderla o diferirla, y deberá fijar en el acto, la fecha y hora de su reanudación o celebración, lo que se hará constar en el acta respectiva.

Artículo 950

El juez oral fijará sala, fecha y hora para la celebración de las audiencias, haciéndole saber a las partes su obligación de asistir, apercibiéndolas de las consecuencias previstas para el caso de no comparecer. La citación deberá hacerse mediante notificación personal.

Artículo 951

Las audiencias se llevarán a cabo con o sin la asistencia de las partes;

podrán acudir por conducto de sus apoderados, siempre que los mandatos que se les hubieren conferido, contengan cláusula especial para convenir en los asuntos que lo permitan, sin perjuicio de los medios de apremio previstos en la presente ley.

Artículo 952

El juez determinará el inicio y la conclusión de cada una de las etapas de las audiencias, precluyendo los derechos procesales que debieron ejercitarse en las anteriores.

La parte que asista tardíamente a una audiencia se incorporará al procedimiento en la etapa en que esta se encuentre, sin perjuicio de que las partes puedan conciliar hasta antes de que se dicte la sentencia.

Artículo 953

Si una parte o los terceros llegan al recinto oficial después de iniciada la audiencia, podrán incorporarse, sin embargo, tendrán por precluido el derecho para hacer valer las manifestaciones y demás actos referentes a las actuaciones ya celebradas. El secretario hará constar el momento de la incorporación.

Una vez que los testigos, peritos o partes concluyan su intervención, podrán ausentarse del recinto oficial cuando el juez así lo determine.

Artículo 954

Las audiencias se registrarán por duplicado en videograbación, audiograbación o cualquier medio idóneo a juicio del juez, para producir fe, que permita garantizar la fidelidad e integridad de la información, la conservación y reproducción de su contenido, y el acceso a los mismos a quienes de acuerdo a la ley tuvieren derecho a ello.

Artículo 955

Cuando dentro o fuera de la audiencia se solicite copia simple o certificada de los videos, audiograbación o cualquier otro medio electrónico de almacenamiento utilizado, deberá allegarse el medio apropiado para que sea proporcionada.

Artículos 956. Queda prohibido a las partes, terceros y autoridades, la difusión por cualquier medio, de las constancias, video, audiograbaciones o medio electrónico en los cuales se soporta la información obtenida en las audiencias, sobre todo, en tratándose en los casos relacionados con menores de edad o personas con discapacidad.

Artículo 957

Al finalizar las audiencias, el secretario levantará un acta que deberá contener, cuando menos:

I. El lugar, la fecha, hora de inicio y término; y, el expediente al que corresponde;

II. El nombre de quienes intervienen y la constancia de la inasistencia de los que debieron o no pudieron estar presentes, indicándose la causa de la ausencia si se conoce;

III. Una relación sucinta del desarrollo de la audiencia; y,

IV. La firma del juez y secretario.

Artículo 958

El secretario deberá certificar el medio óptico o magnético en donde se encuentre grabada la audiencia respectiva, identificar dicho medio con el número de expediente y tomar las medidas necesarias para evitar que pueda alterarse.

Una vez emitida la sentencia, aquel instrumento será resguardado por el juez de instrucción.

CAPÍTULO III JUICIO ORDINARIO ORAL

Artículo 959

Se tramitarán en el procedimiento ordinario oral los asuntos relativos a:

I. Divorcio sin expresión de causa;

II. Acciones de nulidad;

III. Investigación de la paternidad e investigación de la maternidad;

IV. Desconocimiento de la paternidad y desconocimiento de la maternidad;

V. Pérdida o suspensión de la patria potestad; y,

VI. Todos los demás que la ley prevea deben ser tramitados por esta vía, o que no tengan señalado un trámite especial.

CAPÍTULO IV FIJACIÓN DE LA LITIS

Artículo 960

Salvo los casos en que este Código permite las peticiones verbales, toda contienda judicial iniciará con demanda, en la que deben expresarse:

I. El tribunal ante el que se promueve;

II. El nombre del actor y de las personas que lo representen en su caso, expresándose la naturaleza de la representación y el domicilio que señale para oír notificaciones;

III. El nombre del demandado y su domicilio, precisándose las calles entre las que se encuentre y demás datos que se consideren necesarios para su localización;

IV. Las prestaciones que se reclamen, con sus accesorios;

V. Los hechos en que el actor funde su petición, exponiéndolos clara y sucintamente, en párrafos separados;

VI. Los fundamentos de derecho, procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables; y,

(REFORMADA, P.O. 8 DE MARZO DE 2025)

VII. En su caso, el valor de lo demandado que incluirá de manera prioritaria el monto de la totalidad de los alimentos que deberá cubrir el acreedor alimentario.

(ADICIONADO, P.O. 8 DE MARZO DE 2025)

Una vez iniciado el proceso de solicitud de pensión alimenticia, se dará aviso al Instituto Registral y Catastral del Estado de Michoacán para que genere los efectos correspondientes y la propiedad de los bienes no sean modificadas.

(ADICIONADO, P.O. 8 DE MARZO DE 2025)

El juez de lo familiar determinará con audiencia de parte, y teniendo en cuenta el interés familiar y lo que más convenga a los hijos e hijas, cuál de los cónyuges continuará en el uso de la vivienda familiar y asimismo, previo inventario, los bienes y enseres que continúen en ésta y los que se ha de llevar el otro cónyuge, incluyendo los necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que esté dedicado, debiendo informar éste el lugar de su residencia; en caso de existir denuncia en materia de violencia familiar, el juez determinará que el agresor deberá salir del domicilio con sus bienes y enseres en un periodo no mayor a 5 días naturales después de la resolución.

(ADICIONADO, P.O. 8 DE MARZO DE 2025)

Se requerirá a ambos cónyuges para que le exhiban, bajo protesta de decir verdad, un inventario de sus bienes y derechos, así como, de los que se encuentren bajo el régimen de sociedad conyugal, en su caso, especificando además el título bajo el cual se adquirieron, el valor que estime que tienen, las capitulaciones matrimoniales y un proyecto de partición. Durante el procedimiento, recabará la información complementaria y comprobación de datos que en su caso precise.

Artículo 961

A la demanda verbal o escrita deberán acompañarse necesariamente:

I. El documento que acredite el carácter con que el litigante se presente en juicio, en el caso de tener la representación legal de alguna persona, o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele transmitido por otra persona;

II. El poder que acredite la personalidad del que comparece a nombre de otro;

III. El documento o documentos en que se funde la acción; y,

IV. Tantas copias en papel común del escrito y documentos, cuantas fueren las personas demandadas.

Artículo 962

Si el actor no tuviere a su disposición los documentos a que se refiere la fracción III del artículo anterior, o no los pueda conseguir por alguna otra causa, a consideración del juez, designará el archivo o lugar en que se encuentren los originales para que a su costa se mande expedir la copia de ellos en la forma que prevenga la ley. Se entiende que el actor tiene a su disposición los documentos, siempre que legalmente pueda pedir copia autorizada de los originales.

Artículo 963

Lo dispuesto en los artículos anteriores se observará en lo conducente cuando se trate de promociones en las que sea necesario correr traslado.

Artículo 964

Entablada la demanda, no se admitirán al actor otros documentos que los que fueren de fecha posterior, a menos que proteste que no tenía conocimiento de ellos, si fueren anteriores.

Artículo 965

Si la demanda fuere oscura o irregular, o no se aportaren las copias necesarias para traslado, el juez debe prevenir al actor mediante notificación personal para que, dentro del plazo de tres días la aclare, corrija o complete de acuerdo con los artículos anteriores, señalando en concreto sus defectos; hecho lo cual le dará curso.

Artículo 966

Si no obstante la prevención a que se refiere el artículo anterior, el actor no aclara, corrige o completa su demanda, se desechará de plano.

Artículo 967

Siempre que la práctica de un acto judicial requiera citación de personas que estén fuera del lugar del juicio, dentro o fuera del país, para que concurran ante el tribunal, se debe fijar un término en el que se aumente al señalado por la ley, el que el juez considere adecuado, tomando en consideración la distancia y facilidad en las comunicaciones.

El exhorto u oficio serán enviados por los medios electrónicos con que se cuente o serán entregados inmediatamente al interesado, según proceda, quien tendrá obligación de devolverlos diligenciados.

Artículo 968

Los efectos de la presentación de la demanda son señalar el principio de la instancia e interrumpir la prescripción si no lo está por otros medios.

Artículo 969

Los efectos del emplazamiento son:

I. Prevenir el juicio a favor del juez que lo ordene;

II. Sujetar al emplazado a seguir el juicio ante el juez que lo emplazó, siendo competente al tiempo de la citación, aunque después deje de serlo con relación al demandado, porque este cambie de domicilio o por otro motivo legal; y,

III. Obligar al demandado a contestar ante el juez que lo emplazó, salvo siempre el derecho de provocar la incompetencia.

Artículo 970

La demanda, reconvención, contestación a estas y desahogo de vistas, deberán presentarse por escrito ante el juez de instrucción.

Artículo 971

En los escritos a que se refiere el artículo anterior, las partes ofrecerán sus pruebas, con arreglo a los lineamientos siguientes:

I. En relación a la prueba testimonial, se proporcionará el nombre, apellidos y domicilio de los testigos que presentarán y, en el caso de estar imposibilitados para hacerlo, así lo manifestarán, pidiendo se les cite por conducto del órgano jurisdiccional;

II. De ofrecerse prueba pericial, se precisarán los puntos sobre los que versará la misma y las cuestiones que deba dictaminar el experto que será designado por el juez oral, del padrón de peritos que emite el Consejo del Poder Judicial del Estado, y de no existir en este, experto en la materia a dictaminar, lo hará de entre los que ejercen la profesión, arte, técnica, oficio o industria para el que se le propone, pudiendo el oferente de la prueba proponer perito de su parte, debiendo el juez de instrucción dar vista a la contraria, si la hubiere, por el término de tres días, para que proponga la ampliación de otros puntos y cuestiones, además de los formulados por el oferente, para que el perito dictamine; así como para que nombre uno de su parte, si lo cree conveniente, haciéndoles saber a las partes la obligación que tienen de presentar a sus peritos en la fecha señalada para la celebración de la audiencia preliminar, para que acepten el cargo conferido y protesten su fiel y legal desempeño, quienes además, deberán exhibir en el acto, copia de su cédula profesional o de los documentos que acrediten su calidad.

Si se trata de la prueba pericial en genética molecular del ácido desoxirribonucleico

(ADN), que deba ser practicada a un menor de edad, se hará saber a su representante para que lo presente el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar, así como al presunto progenitor, a efecto de que les sean tomadas las muestras correspondientes, con el apercibimiento de que, de no comparecer o negarse a que se les practiquen los exámenes, operará para el infante la presunción de certeza de los hechos narrados por su contraparte y si se trata del presunto ascendiente, no siendo quien accione, la de filiación controvertida, salvo prueba en contrario, en ambos casos;

III. En caso del ofrecimiento de la inspección judicial, se deberán indicar los puntos a inspeccionar; y,

IV. También deberán las partes exhibir las documentales que obren en su poder o el escrito mediante el cual hayan solicitado aquellas que no lo estén.

Artículo 972

Al analizar la demanda el juez revisará oficiosamente la vía propuesta, admitiéndola en la que legalmente corresponda, ordenando con las copias de la misma y los documentos que se acompañan emplazar al demandado, a fin de que, en un plazo de nueve días, ocurra a producir su contestación por escrito, debiendo referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos por el actor, confesándolos o negándolos, así como, en su caso, interponer excepciones.

Artículo 973

Cuando fueren varios los demandados, el traslado se correrá personalmente a cada uno de ellos, surtiendo sus efectos para cada interesado, desde la fecha de su respectivo emplazamiento.

Artículo 974

El escrito de contestación se formulará ajustándose a los términos previstos para la demanda. Las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación, salvo las supervenientes, las que podrán oponerse hasta antes de la audiencia de juicio, pero dentro de los tres días de que haya tenido conocimiento de los hechos en que se funde, serán resueltas por el juez ante quien se interpongan. Contestada la demanda o transcurrido el término del emplazamiento, no podrá el demandado proponer excepciones, ni oponer reconvención.

Artículo 975

En caso de que el demandado hubiese dado contestación oportunamente, se tendrán por opuestas las excepciones y defensas hechas valer, con las cuales se dará vista al actor por el plazo de tres días para que manifieste y ofrezca las pruebas que a su derecho convenga.

Artículo 976

Lo dispuesto en los artículos anteriores referidos a la demanda, es aplicable a la contestación, en lo que no se oponga.

Artículo 977

El demandado, al tiempo de contestar la demanda, podrá proponer la reconvención. Si se admite por el juez de instrucción, se correrá traslado de la misma al actor, a fin de que la conteste por escrito en un plazo de nueve días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación.

Artículo 978

Verificado el emplazamiento de la demanda, esta no podrá modificarse o alterarse sino con consentimiento del demandado; pero mientras no exista sentencia definitiva, el actor puede desistirse de la demanda previo consentimiento del demandado, o de la acción, sin su consentimiento, pagando en ambos casos las costas y los daños y perjuicios que se le hubieren causado al demandado, salvo convenio en contrario.

Artículo 979

El desistimiento de la demanda, solo importa la pérdida de la instancia y produce el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de su presentación. El desistimiento de la acción implica la extinción de esta.

Artículo 980

En caso de allanamiento del demandado, el juez de instrucción enviará los autos al juez oral, quien mediante notificación personal, citará a las partes a la audiencia de juicio, que tendrá verificativo en un plazo no mayor de cinco días, dentro de la cual emitirá sentencia definitiva; siempre que con ello no se lesionen derechos de menores de edad, personas con discapacidad o adultos mayores, ni se trate de derechos irrenunciables, pues en caso contrario deberá celebrar la audiencia preliminar.

Artículo 981

Transcurrido el plazo fijado para contestar la demanda, sin que el demandado lo hubiere hecho, el juez de instrucción examinará oficiosamente la legalidad del emplazamiento; de no cumplir con sus requisitos, mandará reponerlo.

Empero, si se ajusta a las formalidades del caso, hará la declaración de rebeldía sin que medie petición de parte.

Artículo 982

Igualmente, revisará de oficio la personalidad de las partes, en caso de no estar satisfecha, ordenará corregir cualquier deficiencia que sea subsanable al respecto, para lo cual otorgará un plazo improrrogable de tres días a las partes para ello. Cuando no se acredite la personalidad del demandado, se continuará el juicio en rebeldía de este, sin perjuicio de que en etapa posterior pueda apersonarse, debidamente acreditada aquella. Si no fuese comprobada la del actor, el juez de inmediato dará por terminado el juicio y devolverá los documentos.

La representación podrá ser otorgada por mandato judicial, sin necesidad de testigos, o bien, por el poder correspondiente.

Artículo 983

Cuando se discutan directa o indirectamente derechos de menores de edad, personas con discapacidad, o adultos mayores, el juez de instrucción requerirá a las partes para que manifiesten bajo protesta de decir verdad, si existen otras controversias conexas, si las hay, les otorgará un plazo improrrogable de tres días para que exhiban la prueba documental que las acredite, determinando si estas tienen trascendencia con lo que va a resolverse en el juicio, debiendo ordenar su acumulación al más antiguo, a efecto de que sean resueltos en una sola sentencia.

Artículo 984

Una vez contestada la demanda y en su caso la reconvención, o transcurridos los plazos para ello, resueltos los incidentes que se hubiesen hecho valer, así como las cuestiones oficiosas, el juez de instrucción dentro del día siguiente hábil, remitirá los autos al juez oral que corresponda, para que continúe con el procedimiento.

CAPÍTULO V AUDIENCIA PRELIMINAR

Artículo 985

Recibidos los autos, el juez oral se avocará a su conocimiento y de estar ofrecida la pericial o para el caso de que de oficio deba ser desahogada, hará el nombramiento del perito como corresponda; debiendo citarlo, así como a las partes y a sus peritos, a la audiencia preliminar, la que se celebrará dentro de los diez días siguientes, conforme a las etapas procesales:

I. Enunciación de la litis;

II. Fase de mediación y/o conciliación;

III. Sanción del convenio por el juez, en caso de mediación o conciliación de las partes;

IV. Fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos y sobre controvertidos;

V. Admisión y preparación de pruebas para la audiencia de juicio; únicamente sobre hechos controvertidos;

VI. Revisión de las medidas cautelares, de aseguramiento y precautorias ya decretadas, y decisión sobre las solicitadas en la audiencia; y,

VII. Citación para la audiencia de juicio.

Artículo 986

Declarada abierta la audiencia preliminar, si asisten las partes, expondrán sucintamente sus pretensiones, excepciones y defensas. El juez les propondrá someterse a un mecanismo alternativo de solución de controversias, siempre que el juicio no verse sobre derechos irrenunciables de menores de edad, personas con discapacidad o adultos mayores, ni casos en los que este Código lo prohíba y, si están de acuerdo, se procederá conforme a la Ley de Justicia

Alternativa y Restaurativa del Estado de Michoacán.

No acordando las partes someter el conflicto a un mecanismo alternativo, el juez procurará la conciliación, haciéndoles saber las conveniencias de llegar a un acuerdo, y proponiéndoles soluciones a todos o a algunos de los puntos controvertidos, que no sean de los señalados en el párrafo anterior.

Artículo 987

Si del resultado de la mediación en vía alterna, o de la conciliación de las partes ante el juez, convienen en todas las cuestiones controvertidas, el juez elevará el convenio a la categoría de cosa juzgada o sentencia ejecutoriada, concluyendo la audiencia y el juicio.

Artículo 988

Si las partes no llegan a acuerdo o solo logran conciliar parcialmente sus diferencias, el juez aprobará el convenio en los puntos conciliados, sobre los que ya no existirá litigio, continuando la audiencia y el juicio con lo que no haya sido objeto de arreglo, o se trate de cuestiones en que no se permitan los mecanismos alternativos de solución de controversias.

Artículo 989

En seguida se resolverá sobre la admisión o desechamiento de los medios de prueba ofrecidos en la demanda, reconvención, contestación de estas y desahogo de vistas.

Si reúnen los requisitos legales deberán admitirse, de advertirse la falta de alguno de ellos en el ofrecimiento, el juez requerirá al oferente para que lo subsane en ese acto, de no hacerlo, las desechará, con excepción de que exista interés de menores de edad, personas con discapacidad o adultos mayores.

Artículo 990

El juez tendrá por desahogadas las pruebas que en atención a su naturaleza lo permitan, dictando las medidas necesarias para preparar el desahogo de las que lo ameriten, en la audiencia de juicio o fuera de esta, según sea el caso.

Queda a cargo de las partes su oportuna preparación, bajo el apercibimiento de que, de no hacerlo, se declararán desiertas, por lo que la audiencia de juicio no se suspenderá ni diferirá, por falta de preparación o desahogo de las pruebas admitidas, salvo caso fortuito, fuerza mayor o interés de menores de edad, personas con discapacidad o adultos mayores.

Artículo 991

El juez deberá ordenar el desahogo y práctica de cualquier medio probatorio no ofrecido por las partes, que sea necesario, en tratándose de los casos anteriores.

Artículo 992

En esta etapa deberá realizarse la objeción de los documentos presentados hasta entonces. Si se ofrecieren pruebas para acreditarla, las que fueran admitidas se desahogarán en la propia audiencia cuando ello sea posible, caso contrario, se desahogarán en la audiencia de juicio.

Queda prohibida la objeción penal de documentos o instrumentos; en todo caso, las partes tienen expedito su derecho para plantearlo ante la autoridad que corresponda, sin perjuicio de que el juicio continúe su curso.

Artículo 993

En la etapa de preparación de las pruebas, podrán desahogarse la inspección judicial y la pericial; así como solicitarse informes y enviar exhortos para el desahogo de aquellas probanzas que lo requieran, por los medios electrónicos con que se cuente o entregados inmediatamente al oferente, debiendo el juzgador apercibir a la parte o tercero, institución o autoridad, para el caso de pruebas documentales que, de no presentarlas o remitirlas al juzgado, dentro del término de tres días, se les impondrán los medios de apremio establecidos en esta ley, una vez agotadas dichas medidas, ante la contumacia del oferente de la prueba o la imposibilidad de su recepción, procederá la deserción de la misma, salvo interés superior de menores de edad, personas con discapacidad o adultos mayores.

Artículo 994

En caso de que la prueba pericial verse sobre la firma o escritura de alguna de las partes, en la misma audiencia deberá estamparse la firma, rasgos caligráficos o cuerpo de escritura, que el juez considere necesarios, pudiendo este o las partes hacer las observaciones que estimen pertinentes, a fin de que el perito dictamine al respecto.

Si no compareció quien debe firmar o escribir, se le citará en la fecha y hora que determine el juez, con el apercibimiento de aplicarle los medios de apremio que este Código establece y de no lograrse su comparecencia, se le tendrá por reconocida.

Artículo 995

Si la prueba pericial versa sobre genética molecular del ácido desoxirribonucleico (ADN), la toma de muestras respectiva se llevará a cabo en presencia del juez, quien será responsable de verificar la identidad de las personas que intervengan en la actuación, del perito designado y de los propuestos por las partes contendientes, de estas y de las personas a ser analizadas, cerciorándose además, de la debida identificación de los recipientes en que se depositen las muestras tomadas, los cuales pondrá en custodia del perito por él designado, quien a partir de ese momento será responsable de su preservación y cuidado, a efecto de proceder a su análisis en el laboratorio, debiendo hacer entrega de los resultados directamente al juzgado, tres días hábiles antes de la fecha de celebración de la audiencia de juicio, a la cual debe comparecer.

Artículo 996

Las medidas cautelares, de aseguramiento y precautorias decretadas, serán revisadas de oficio o a petición de parte y, en su caso, modificadas en la audiencia a que se refiere el presente capítulo.

Si las medidas se solicitaren en la audiencia, el juez resolverá en ella atendiendo, en lo conducente, a las disposiciones que conforme a su naturaleza resulten aplicables. Si se ofrecieren y admitieren pruebas, se desahogarán en la propia audiencia.

Las resoluciones que recaigan en la revisión y la concesión de medidas en la audiencia preliminar serán irrecurribles.

Artículo 997

El juez fijará sala, fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, misma que deberá llevarse a cabo dentro de los quince días siguientes a la audiencia preliminar, salvo en caso de pruebas que hubieren de practicarse fuera del Estado o del país.

Artículo 998

En la audiencia preliminar cuando no se hubieren ofrecido pruebas o las ofrecidas se tengan por desahogadas por su propia naturaleza, el juez dará por concluida la audiencia e iniciará la de juicio, la que se desarrollará a partir de la fase de alegatos.

CAPÍTULO VI AUDIENCIA DE JUICIO

Artículo 999

La audiencia de juicio se llevará a cabo con o sin la asistencia de las partes, desarrollándose de la siguiente manera:

I. El día y hora señalados, el juez se constituirá en la sala de audiencias correspondiente, verificará por conducto del secretario la presencia de las partes, testigos, peritos e intérpretes que deban participar en la audiencia, así como la existencia de las cosas que deban exhibirse y de los documentos que hayan sido presentados por las partes; se cerciorará que los peritos y testigos permanezcan separados entre sí mientras son llamados a declarar. Si asisten las partes, el juez procurará conciliarlas y en su caso, se celebrará el convenio correspondiente, mismo que será elevado a la categoría de cosa juzgada o sentencia ejecutoriada;

de no llegar a un convenio, declarará abierta la audiencia de juicio;

II. Abierta la audiencia, se recibirán los medios de prueba, de preferencia, en el orden que fueron ofrecidos y los que el juez hubiere ordenado. Así como los relativos a la objeción de documentos.

Cuando se hayan solicitado informes de autoridades o particulares que no se hubieren rendido, el juez impondrá los medios de apremio que procedan y, en caso de que a su juicio resulten necesarios para la decisión del asunto, les requerirá para que a la brevedad los rindan; suspendiendo la audiencia, señalando nueva fecha para su reanudación.

III. Desahogadas las probanzas, se formularán verbalmente alegatos, para lo cual se les concederá la palabra, primero al actor y después al demandado, por un tiempo prudente a juicio del juez, sin exceder de quince minutos, sin derecho a réplica; y,

IV. Enseguida el juez en la propia audiencia emitirá la sentencia por escrito y explicará brevemente su contenido. En aquellos asuntos que por su complejidad lo requiera, o que legalmente no sea factible, la sentencia deberá emitirse dentro del plazo de quince días, en una audiencia que para ese efecto se convocará, misma que quedará notificada en ese acto concurran o no las partes.

CAPÍTULO VII JUICIO ESPECIAL ORAL

Artículo 1000

Se tramitarán en el procedimiento especial oral los asuntos relativos a:

I. Alimentos;

II. Diferencias que surjan entre cónyuges y concubinos, sobre administración de los bienes comunes y cuestiones relacionadas con los hijos;

III. Custodia o convivencia;

IV. Rectificación, aclaración y levantamiento de actas del registro civil;

V. Modificación o extinción de convenios; y,

VI. Todos los demás que la ley prevea deben ser tramitados por esta vía.

Artículo 1001

La demanda y contestación contendrán, en lo conducente, los requisitos que establecen los artículos 960 y 961 de este Código.

Artículo 1002

Los interesados deberán ofrecer desde la demanda, contestación y vista de esta las pruebas que sirvan para demostrar su pretensión.

Con la demanda se emplazará al demandado para que en el término de tres días la conteste, de la cual se dará vista al actor en igual lapso para que manifieste lo que a sus intereses convenga.

Al admitir la demanda, contestación y la vista de esta el juez de instrucción se pronunciará sobre la admisión de las pruebas ofrecidas. Su oportuna preparación correrá a cargo de los oferentes.

Tratándose de menores de edad, personas con discapacidad o adultos mayores, se recabarán de oficio las pruebas que se consideren necesarias.

Artículo 1003

Transcurrido el plazo fijado, contestada o no la demanda y en su caso la vista de esta, el juez de instrucción remitirá los autos al juez oral, quien citará a la audiencia de juicio, debiendo celebrarse dentro de los cinco días siguientes.

Artículo 1004

La audiencia de juicio, contendrá las siguientes etapas:

I. Enunciación de la litis;

II. Mediación o conciliación;

III. Desahogo de pruebas;

IV. Alegatos; y,

V. Sentencia.

En esta audiencia se aplicarán, en lo que no se opongan al presente capítulo, lo señalado para el procedimiento ordinario oral.

Artículo 1005

En la audiencia el juez emitirá la sentencia por escrito y explicará brevemente su contenido. En aquellos asuntos que por su complejidad lo requiera, o que legalmente no sea factible, la sentencia podrá dictarse dentro del plazo de diez días, en una audiencia que para ese efecto se convocará, misma que quedará notificada en ese acto concurran o no las partes.

TÍTULO NOVENO PRUEBA

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1006

Los jueces podrán decretar en todo tiempo, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos controvertidos:

I. Se traiga a la vista cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero;

II. Se pregunte a las partes sobre puntos o hechos y a los testigos cuando sus respuestas fueren evasivas, oscuras o dudosas;

III. Se traiga a la vista cualquier auto que tenga relación con la litis si su estado lo permite; y,

IV. En general, la práctica, aclaración o ampliación de cualquier diligencia probatoria, sin más limitación que las pruebas no estén prohibidas por la ley, ni sean contrarias a la moral y a las buenas costumbres.

Artículo 1007

Las instituciones públicas están obligadas en todo tiempo, a prestar auxilio a los jueces para la averiguación de la verdad.

Por tanto, y sin demora, deberán otorgar las facilidades que sean necesarias para la práctica de alguna prueba; en caso de no hacerlo, podrán aplicarse los medios de apremio que establece esta ley.

Artículo 1008

La ley reconoce como medios de prueba, los siguientes:

I. Confesional;

II. Testimonial;

III. Instrumental;

IV. Pericial;

V. Reconocimiento o inspección judicial;

VI. Presuncional;

VII. Fotografías, copias fotostáticas, registros dactiloscópicos, ópticos o magnéticos y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia; y,

VIII. Los demás medios que produzcan convicción en el juzgador.

CAPÍTULO II CONFESIONAL

Artículo 1009

La prueba confesional será personalísima y se desahogará conforme a las siguientes reglas:

I. El oferente de la prueba podrá pedir que la contraparte se presente a declarar sobre los interrogatorios que, en el acto de la audiencia se formulen. De no comparecer el oferente se declarará desierta.

En caso de personas mayores de setenta años y de aquellas que se encuentren imposibilitadas para trasladarse al local del tribunal en razón de padecer una enfermedad legalmente comprobada, el personal autorizado del juzgado se trasladará al lugar que proporcione el absolvente a fin de efectuar la diligencia, misma que podrá realizarse en presencia de la otra parte, si asistiere. Para demostrar la imposibilidad física de comparecer al tribunal, será suficiente certificado médico que reúna las exigencias de la Ley General de Salud;

II. Los interrogatorios podrán formularse libremente por la parte oferente o por su mandatario legal que esté facultado para articular posiciones. El juez, en el acto de la audiencia, examinará y calificará las preguntas, cuidando que estén articuladas en términos precisos, se refieran a hechos propios del declarante, sean objeto del debate, no sean insidiosas y no contengan más de un hecho; y,

III. Previo el apercibimiento correspondiente, en caso de que la persona que deba declarar no asista sin justa causa o no conteste las preguntas que se le formulen, de oficio se hará efectivo el apercibimiento y se tendrán por ciertos los hechos que la contraparte pretenda acreditar, salvo prueba en contrario.

La causa justificada de inasistencia se deberá proponer y decidir en la misma audiencia o, bien, podrá hacerse valer a más tardar al día siguiente, para dar margen a ello, se suspenderá la etapa de emisión de la sentencia. En este caso, el juez fijará día y hora en la que se desahogarán las pruebas aportadas al respecto, con las cuales se tendrá o no por justificada la inasistencia. De resultar probada y habiendo cesado la causa, señalará fecha para reanudar la audiencia de juicio, procediendo al desahogo de la confesional, pronunciando enseguida la sentencia.

CAPÍTULO III TESTIMONIAL

Artículo 1010

La testimonial se desahogará mediante interrogatorio oral que formulen las partes o el juez en lo que estime pertinente. Los testigos depondrán de viva voz.

Las preguntas deben estar concebidas en términos claros y precisos, procurando que en una sola no se comprenda más de un hecho, tendrán relación directa con los puntos controvertidos y no serán inductivas, ni contrarias al derecho o a la moral.

El juez debe cuidar que se cumplan estas condiciones impidiendo preguntas que las contraríen.

La calificación de las preguntas será implícita, el juez solo intervendrá para desechar las que no cumplan con los requisitos legales.

Cuando la parte oferente manifieste no tener más preguntas que formular a su testigo, la parte contraria podrá interrogarlo sobre las respuestas otorgadas, y hacerle preguntas tendientes a acreditar cualquier circunstancia que afecte su credibilidad o exhibir las constancias que la justifiquen.

El juez podrá interrogar al testigo, de no hacerlo, le permitirá que se retire; cuidará que no se comunique con las personas que falten por rendir su testimonio.

Artículo 1011

Las partes tendrán la obligación de presentar sus propios testigos. La prueba se declarará desierta si el testigo no es presentado por el oferente. Sin lo embargo, cuando manifestarán desde el momento del ofrecimiento de la prueba y pedirán que se les cite.

imposibilitadas para hacerlo, realmente estuvieren

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Artículo 1012

Cuando se trate de testigos que deban ser citados por el juez, se les apercibirá que en caso de desobediencia se aplicará multa, que podrá ser de diez a treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y, en caso de reincidencia, se les hará comparecer por medio de la fuerza pública.

La citación se hará mediante instructivo con tres días hábiles de anticipación al en que deban declarar.

Si el testigo citado no asistiere a rendir su declaración en la audiencia programada, el juez le hará efectivo el apercibimiento realizado y reprogramará su desahogo. En este caso podrá suspenderse la audiencia.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

La prueba se declarará desierta, si aplicados los medios de apremio señalados anteriormente, no se logra la presentación de los testigos o bien, el señalamiento del domicilio de alguno resulte inexacto o de comprobarse que se solicitó su citación con el propósito de retardar el procedimiento, caso en el cual, se impondrá al oferente una multa que podrá ser de diez a treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 1013

En las controversias del orden familiar quedan abolidas las tachas de los testigos.

CAPÍTULO IV PRUEBA TESTIMONIAL A CARGO DE MENORES DE EDAD

Artículo 1014

Cuando fuera requerido el testimonio de un menor de edad, siempre que este se encuentre en condiciones de rendirlo, no se le someterá a interrogatorio verbal y directo.

Artículo 1015

En este caso, el juez, en diligencia sin mayor formalidad, escuchará al menor.

Artículo 1016

A tal diligencia deberá ocurrir el ministerio público y, en su caso, el tutor que haya sido designado.

Artículo 1017

Si el juez lo creyere necesario o conveniente, escuchará al menor sin la presencia de sus ascendientes o de los asesores o abogados de estos.

Artículo 1018

En la diligencia, el juez procurará que, en un ambiente de confianza y tranquilidad, si los derechos del menor de edad forman parte de la litis, de ser su deseo, exponga lo conducente en torno a ellos; debiendo asentarse en el acta respectiva, los aspectos relevantes de sus manifestaciones.

Artículo 1019

Lo anterior es aplicable para el caso de que deba escucharse al menor, aun cuando no se trate de prueba testimonial ofertada por las partes.

CAPÍTULO V

Artículo 1020

Son instrumentos públicos:

INSTRUMENTAL

I. Los testimonios de las escrituras públicas otorgadas con arreglo a derecho y las escrituras originales;

II. Los documentos auténticos, libros de actas, estatutos, registros y catastros que se hallen en los archivos públicos dependientes del Gobierno Federal, o de los particulares de los Estados, de los Ayuntamientos y del Distrito Federal;

III. Los expedidos por funcionarios que desempeñen cargos públicos, en lo que se refiere al ejercicio de sus atribuciones;

IV. Las certificaciones de constancias existentes en los archivos parroquiales cotejadas por notario público;

V. Las certificaciones de actas del Registro Civil;

VI. Las actuaciones judiciales de toda especie;

VII. Las certificaciones de constancias existentes en los archivos públicos expedidas por funcionarios a quienes compete;

VIII. Las ordenanzas, estatutos, reglamentos y actas de sociedades o asociaciones, universidades, siempre que estas últimas estuvieren aprobadas por el Gobierno

Federal o de los Estados;

IX. Las certificaciones que expidieren las bolsas mercantiles o mineras autorizadas por la ley y las expedidas por corredores titulados con arreglo al Código de Comercio;

X. El registro que contenga el procedimiento oral;

XI. Los provenientes del extranjero que así se consideren por la Convención por la que se Suprime el Registro de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros;

y,

XII. Los demás a los que se reconozca ese carácter por la ley.

Artículo 1021

Auténtico se llama todo instrumento que está autorizado y firmado por funcionario público que tenga derecho de certificar y que lleve el sello o timbre de la oficina respectiva.

Artículo 1022

Documento privado es el no comprendido en la enumeración expresada y que carece de los requisitos que indican los artículos anteriores.

CAPÍTULO VI PERICIAL

Artículo 1023

La prueba pericial será ofrecida y admitida cuando la naturaleza de los puntos o cuestiones materia de la litis requieran conocimientos científicos o tecnológicos o bien experiencia práctica en el ejercicio de un servicio u oficio, con la finalidad de prestar auxilio al juzgador.

Artículo 1024

El juez podrá denegar la admisión de la prueba pericial, cuando los puntos sobre los que deba versar el dictamen y las cuestiones que deben resolver los peritos, a su juicio, sean innecesarias; porque el conocimiento objeto o materia de la pericia propuesta o su explicación, no requiera especial preparación o cuando su práctica no sea posible, en razón de la naturaleza transitoria del hecho.

Artículo 1025

Admitida la prueba pericial, el juez hará la designación de un perito o de los que estime convenientes para la práctica de la diligencia, sin perjuicio de que las partes puedan ser asesoradas por uno en la audiencia de desahogo de pruebas en la que el designado por el juez presente su dictamen correspondiente. Los peritos que asesoren a las partes no podrán intervenir en la emisión del dictamen pericial respectivo.

Nombrado el perito por el juez oral al recibir los autos para su avocamiento, se le notificará de su designación para que comparezca a la audiencia preliminar a aceptar el cargo conferido y protestar su fiel y legal desempeño, cotizando el monto de sus honorarios en los términos del arancel respectivo y a falta de este, los que determine con aprobación del juez.

Artículo 1026

Los peritos deben tener título o cédula en la ciencia o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de oírse su parecer, si la profesión estuviere legalmente regulada, de no estarlo, se admitirán como peritos a personas con experiencia.

Artículo 1027

El oferente de la prueba deberá depositar a favor del Fondo Auxiliar de la Administración de Justicia, el pago de los honorarios del perito que designe el juez del padrón que emite el Consejo del Poder Judicial del Estado o del que nombre, de no existir en ese listado, experto en la materia a dictaminar, dentro de los tres días siguientes a la fecha de celebración de la audiencia preliminar, apercibido que de no hacerlo, el perito no estará obligado a rendir su dictamen, salvo que el juez estimare necesario su desahogo, en cuyo caso hará la consideración sobre el pago de los honorarios en los términos del artículo siguiente.

Consignado el monto de los honorarios, se hará su entrega al perito al culminar su intervención en la audiencia de juicio.

Artículo 1028

Tratándose de juicios sobre reconocimiento, investigación o contradicción de paternidad o maternidad, el juez podrá disponer, atendiendo al interés superior del menor, que la prueba pericial en genética molecular del ácido desoxirribonucleico (ADN) se realice a costa del presupuesto del Poder Judicial del Estado, previo estudio socioeconómico que, debidamente sustentado practique el departamento de trabajo social de la propia institución.

Artículo 1029

Si no comparece el perito propuesto por el juez a la audiencia preliminar, sin justa causa, designará otro en su lugar del mismo padrón, dando vista al Consejo para que proceda a su baja, independientemente de aplicarle una sanción pecuniaria equivalente a la cantidad que cotizó por sus servicios, en beneficio de las partes, despachando para ello inmediata ejecución.

La causa justificada de inasistencia deberá probarse antes de la audiencia de pruebas en la que el juez valorará las circunstancias particulares y la tendrá o no por justificada.

En caso de que no comparezcan los peritos propuestos por las partes, se desahogará la prueba con el dictamen rendido por el designado por el juez.

Artículo 1030

El perito nombrado por el juzgador puede ser recusado en el momento de la audiencia preliminar, por los mismos impedimentos por los que pueden serlo los jueces, sustanciándose y resolviéndose en la misma audiencia.

Artículo 1031

El perito queda autorizado para solicitar aclaraciones de las partes, requerir informes de terceros y obtener copias, planos o practicar consultas o experimentos. De igual manera, estará facultado para inspeccionar personas, lugares, bienes muebles o inmuebles, documentos y libros; obtener muestras para exámenes de laboratorio o experimentos o ilustrar sus dictámenes.

Las partes y terceros tienen obligación de darles facilidades para el cumplimiento de su misión y el juez les prestará el auxilio necesario para ese fin.

Artículo 1032

En caso de que el perito, para emitir su dictamen, tenga necesidad de entrevistar a una o más personas, corresponderá al juez señalar el lugar, día y hora de esta diligencia.

Artículo 1033

Cuando se trate de la evaluación de menores de edad, el juez determinará la forma en que se llevará a cabo, procurando que no se afecte la integridad física, psicológica o emocional de aquellos.

Artículo 1034

En la prueba de ADN debe observarse la cadena de custodia, la que se llevará a cabo en etapas, empezando con la extracción o recolección de la muestra, que debe individualizarse y registrarse debidamente, marcándola para su identificación, preservación, embalaje y transporte al laboratorio para su análisis y posterior entrega de resultados.

Artículo 1035

El perito asistirá a la audiencia de juicio con el fin de exponer las conclusiones de su dictamen y, en su caso, responder las preguntas que le formulen el juez, las partes o sus peritos.

El juez podrá ordenar que el perito nombrado por él, repita o amplíe el peritaje o que practique las indagaciones que estime pertinentes.

CAPÍTULO VII RECONOCIMIENTO O INSPECCIÓN JUDICIAL

Artículo 1036

El reconocimiento o inspección judicial puede practicarse a petición de cualquiera de las partes; también podrá el juez practicarlo de oficio, si lo creyere necesario.

Artículo 1037

El reconocimiento o inspección judicial se practicará siempre con citación previa de las partes, fijándose día, hora y lugar.

Artículo 1038

Las partes, sus representantes y abogados tienen derecho a concurrir a la diligencia de reconocimiento o inspección, y de hacer al juez verbalmente las observaciones que juzguen oportunas.

Artículo 1039

Las diligencias de desahogo de la prueba de reconocimiento o inspección judicial deberán ser registradas mediante video, audiograbación o cualquier otro medio idóneo, que deberá firmar electrónicamente el juez que la practique, el que se incorporará al medio óptico en que obre la audiencia de juicio.

CAPÍTULO VIII PRUEBA SUPERVENIENTE

Artículo 1040

Después de la demanda y contestación, reconvención y contestación a la reconvención en su caso, y vistas de estas, no se admitirán al actor ni al demandado, respectivamente, otros documentos que los que se hallen en alguno de los casos siguientes:

I. Ser de fecha posterior a dichos escritos;

II. Los anteriores respecto de los cuales, protestando decir verdad, asevere la parte que los presente no haber tenido antes conocimiento de su existencia; y,

III. Los que no hayan sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte interesada.

Artículo 1041

Cuando alguna de las partes tenga conocimiento de una prueba documental superveniente, deberá ofrecerla dentro de los tres días siguientes a la fecha en que tuviere conocimiento de ella, siempre y cuando no se haya llevado a cabo la audiencia de juicio; y, oyendo a la parte contraria, resolverá en la misma, lo conducente.

CAPÍTULO IX VALOR DE LAS PRUEBAS

Artículo 1042

El juez valorará en forma conjunta y pormenorizada, las pruebas que le sean aportadas.

Artículo 1043

El valor de las pruebas estará determinado por la convicción que le generen al juzgador, conforme a las reglas de la lógica y a su prudente arbitrio.

TÍTULO DÉCIMO SENTENCIAS

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1044

Para los casos en que este Código no prevea plazo para dictar las resoluciones, estas se deberán pronunciar dentro de quince días si son definitivas y diez si son interlocutorias, en aquellos asuntos que por su complejidad lo requiera, o que legalmente no sea factible resolver en la audiencia.

Artículo 1045

Toda sentencia debe fundarse en la ley, en los tratados internacionales y en la jurisprudencia; mas cuando la controversia no se pueda decidir ni por el texto ni por el sentido natural o espíritu de la ley, deberá decidirse según los principios generales de derecho, tomando en consideración las circunstancias del caso.

Artículo 1046

Las sentencias deberán reunir las siguientes características:

I. Claridad;

II. Precisión;

III. Fundamentación;

IV. Motivación; y,

V. Exhaustividad.

Artículo 1047

Cuando la controversia verse sobre derechos de menores de edad, personas con discapacidad o adultos mayores, el juez deberá pronunciarse sobre aspectos que no sean materia del litigio, pero relacionados con el mismo, siempre que impliquen un beneficio a favor de aquellos; en este caso, deberá fundar y motivar adecuadamente sus determinaciones.

CAPÍTULO II ACLARACIÓN DE SENTENCIAS

Artículo 1048

Solo una vez puede pedirse la aclaración o ampliación de sentencia definitiva o interlocutoria, y se promoverá ante el tribunal que hubiere dictado la resolución, verbalmente a la emisión del fallo o por escrito dentro de los tres días siguientes de notificado el promovente, expresándose con toda claridad, la contradicción, ambigüedad u oscuridad de las cláusulas o de las palabras cuya aclaración se solicite, o la omisión que se reclame.

Artículo 1049

El tribunal resolverá en el acto lo que estime procedente, si la aclaración se promovió verbalmente, o dentro de los tres días siguientes si se hizo valer por escrito, notificándose personalmente la resolución.

Artículo 1050

La resolución que recaiga sobre la instancia de aclaración o ampliación de una sentencia, se considerará parte integrante de esta, y por lo mismo no admitirá ningún recurso fuera del que se haga valer contra la propia sentencia.

Artículo 1051

La aclaración o ampliación interrumpe el término para apelar, si se solicitó por escrito.

Artículo 1052

También el juez o magistrado podrá de oficio o a petición de parte, aclarar la sentencia emitida, independientemente de que se encuentre en curso el término para impugnarla o haya causado ejecutoria, sin que implique alterar o modificar el sentido, con el fin de lograr su plena ejecución en el segundo de los supuestos.

CAPÍTULO III SENTENCIA EJECUTORIADA

Artículo 1053

La cosa juzgada es la verdad legal y contra ella no se admite recurso ni prueba de ninguna clase.

Artículo 1054

Hay cosa juzgada cuando la sentencia ha causado ejecutoria por ministerio de ley o por declaración judicial.

Artículo 1055

Causan ejecutoria por ministerio de ley:

I. Las sentencias de los jueces que no admiten ningún recurso;

II. Las sentencias de segunda instancia; y,

III. Las que dirimen o resuelven una competencia.

Artículo 1056

Causan ejecutoria por declaración judicial:

I. Las sentencias consentidas expresamente por las partes o por sus representantes legítimos o por sus mandatarios con poder o cláusula especial;

II. Las sentencias que notificadas en forma, no se impugnen en el término señalado por la ley; y,

III. La sentencia contra la que se ha interpuesto recurso, si se declaró inadmisible, o se desistió de este la parte o su mandatario con poder o cláusula especial.

Artículo 1057

La declaración de estar ejecutoriada una sentencia, será hecha por el juez que la pronunció, sin sustanciación alguna. En el caso de la fracción III del artículo anterior, la hará el tribunal en el mismo auto en que declare la inadmisión del recurso o resuelva sobre el desistimiento.

Artículo 1058

El auto en que se declare que una sentencia ha causado ejecutoria, no admite recurso alguno.

Artículo 1059

Las sentencias ejecutoriadas, en virtud de las cuales se transmita o modifique la propiedad, la posesión o el goce de bienes inmuebles o de derechos reales impuestos sobre ellos, serán inscritas en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Michoacán de Ocampo. Este registro produce efectos contra terceros.

Artículo 1060

La sentencia que cause ejecutoria producirá la acción y excepción de cosa juzgada.

Artículo 1061

En las cuestiones relativas al estado civil de las personas y a las de validez o nulidad de las disposiciones testamentarias, la cosa juzgada es eficaz contra terceros aunque no hubiesen litigado, a menos que aleguen colusión de los litigantes para perjudicarlos.

Artículo 1062

Las resoluciones judiciales dictadas con el carácter de provisionales pueden modificarse en sentencia interlocutoria o en la definitiva.

Las resoluciones judiciales firmes dictadas en negocios de alimentos, ejercicio y suspensión de la patria potestad, custodia, convivencia, interdicción, jurisdicción voluntaria y las demás que prevenga este Código, pueden alterarse y modificarse cuando cambien las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente.

CAPÍTULO IV EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS

SECCIÓN PRIMERA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DICTADAS POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL Y POR LOS JUECES DEL ESTADO

Artículo 1063

Debe ejecutar las sentencias el juez de instrucción que haya conocido del procedimiento en la fase escrita.

Artículo 1064

La sala que haya declarado inadmisible el recurso o dictado la sentencia que cause ejecutoria, devolverá al juez oral los autos originales y el medio óptico respectivo para que haga las anotaciones correspondientes; hecho lo anterior, los remitirá al juez de instrucción quien en caso de que proceda llevará a cabo la ejecución. La alzada enviará también testimonio de la resolución pronunciada y de sus notificaciones.

Dicho testimonio se llama ejecutoria y en el debe hacerse constar este carácter tomándose nota de su expedición en los autos.

Artículo 1065

Las transacciones extrajudiciales serán ejecutadas por el juez que deba conocer del negocio.

Artículo 1066

Las transacciones y los convenios celebrados en primera o segunda instancia también serán ejecutados por el juez de instrucción.

Artículo 1067

Todo lo que en este capítulo se dispone respecto de la ejecución de las sentencias, comprende las transacciones extrajudiciales y los convenios celebrados en juicio.

Artículo 1068

En el caso de que la ejecución se pida en virtud de sentencia que haya causado ejecutoria, el juez señalará al deudor el improrrogable término de tres días para que cumpla con la sentencia, si en el mismo fallo no se ha fijado a ese efecto otro término.

Artículo 1069

Cuando se pida la ejecución de sentencia o convenio, si no hay bienes embargados, se procederá pasados los tres días, al embargo; observándose respecto de los bienes embargados y orden en que deben ser secuestrados, lo prevenido en el capítulo relativo al secuestro judicial, contenido en el Código de Procedimientos Civiles del Estado.

Artículo 1070

Si hubiere bienes embargados y estos fueren dinero, sueldos o pensiones cobrados ya, o créditos realizables en el acto, se hará pago al acreedor y se cubrirán en su caso las costas, luego que transcurran los referidos tres días.

Artículo 1071

Si los bienes no estuvieren valuados anteriormente o si su precio no consta por instrumento público o por consentimiento de los interesados, se procederá al avalúo con arreglo a lo previsto para la prueba pericial.

Artículo 1072

Justipreciados los bienes, si fueren raíces se anunciará su venta por tres veces de siete en siete días, fijándose edictos en los estrados y en un periódico de mayor circulación del lugar del juicio. Si los bienes fueren muebles, los plazos para la publicación de los edictos serán de tres en tres días, fijándose solamente en los estrados del juzgado.

Artículo 1073

Si los bienes raíces estuvieren situados en diversos lugares, en todos ellos se publicarán los edictos en los términos del artículo anterior, para lo cual el juez de los autos librará exhorto a los jueces respectivos.

Artículo 1074

En el día señalado en los edictos se verificará el remate a la hora y en el sitio que en los mismos se señalen y se ajustará en lo conducente a lo dispuesto en el capítulo respectivo del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

Artículo 1075

Si la sentencia no contuviere cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció, presentará su liquidación ante el juez de instrucción, de la cual se dará vista por tres días a la parte contraria. Si esta nada expusiere dentro del término fijado, se decretará la ejecución por la cantidad o cantidades de la liquidación que se justifiquen legalmente; mas si expresare su inconformidad, se dará vista de las razones que alegue a la parte promovente, la cual contestará dentro de tres días, fallando el juez dentro del término de cinco días lo que estime justo.

Artículo 1076

La resolución que se dicte en el caso del artículo anterior, será apelable en el efecto devolutivo.

Artículo 1077

Si la sentencia condena a la ejecución de un hecho, la entrega de una persona o la prestación de alguna cosa, el juez señalará al que fue condenado un plazo prudente para el cumplimiento, atendidas las circunstancias, si no estuviere fijado en la sentencia. Si pasado el plazo, el obligado no cumpliere, se observarán las reglas siguientes:

I. Si el hecho fuere personal del obligado y no pudiere prestarse por otro, se le compelerá empleando los medios de apremio más eficaces, sin perjuicio del derecho para exigirle la responsabilidad civil;

II. Si el hecho pudiere prestarse por otro, el juez nombrará persona que lo ejecute a costa del obligado, en el término que le fije;

III. Si el hecho consiste en el otorgamiento de un documento, lo hará el tribunal, en rebeldía del ejecutado o de su causahabiente; y,

IV. Si el hecho consistiere en la entrega de alguna persona, finca o cosas, documentos, libros o papeles, se hará uso de los medios de apremio para obtener la entrega. En su caso, el juez intervendrá en el acto de posesión sobre bienes raíces y en la entrega de personas.

Artículo 1078

En los casos en que proceda de los enumerados en el artículo anterior, el ejecutante podrá optar por el resarcimiento de daños y perjuicios, que serán determinados pericialmente. Esta reclamación se sustanciará como el incidente de liquidación de sentencia.

Artículo 1079

Si la sentencia condena a no hacer, su infracción se resolverá con el pago de daños y perjuicios conforme al artículo anterior.

Artículo 1080

De las resoluciones dictadas en y para la ejecución de una sentencia no procede recurso alguno, con excepción de las segundas, que serán apelables cuando impliquen exceso o defecto en lo ejecutado.

Por resolución pronunciada para la ejecución de una sentencia debe entenderse aquella que está encaminada directa e inmediatamente a la ejecución material del fallo, es decir, la que por su propia naturaleza ya no requiere de otra determinación legal posterior; en cambio, las resoluciones emitidas en ejecución de sentencia son las que comprenden los actos orientados en forma indirecta a preparar y lograr esa ejecución.

Artículo 1081

La acción para pedir la ejecución de una sentencia, transacción o convenio, durará diez años, contados a partir del día siguiente al en que venció el término previsto para su cumplimiento voluntario.

Artículo 1082

Cuando la sentencia dictada por el juez deba ser ejecutada por otro de diverso distrito judicial, regirá lo dispuesto en el capítulo siguiente.

SECCIÓN SEGUNDA

EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS Y RESOLUCIONES DICTADAS POR LOS JUECES DE LOS OTROS ESTADOS DE LA FEDERACIÓN Y DE LA CIUDAD

DE MÉXICO

Artículo 1083

El juez que reciba exhorto con las inserciones necesarias conforme a derecho, para la ejecución de una sentencia u otra resolución judicial cumplirá con lo que disponga el juez requirente, siempre que lo que haya de ejecutarse no fuere contrario a las leyes del Estado.

Artículo 1084

Los jueces exhortados no podrán conocer de excepciones, cuando fueren opuestas por alguna de las partes que litiguen ante el juez requirente.

Artículo 1085

Si al ejecutarse una sentencia o auto inserto en los exhortos, se opusiere un tercero por su propio derecho, el juez ejecutor calificará su oposición en la forma de un incidente, conforme a lo prevenido en el capítulo relativo.

Artículo 1086

Los jueces requeridos no ejecutarán las sentencias que no versen sobre cantidad líquida o sobre cosa individualmente determinada.

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO

CAPÍTULO ÚNICO RECURSO

Artículo 1087

En los procedimientos del orden familiar solo será admisible el recurso de apelación.

Artículo 1088

La apelación es el recurso que tiene por objeto que el tribunal de segunda instancia confirme, revoque o modifique las resoluciones dictadas en la primera instancia, y en su caso, analice las violaciones procesales sostenidas, decretando la reposición del procedimiento, si así procediere.

En todos los procedimientos relacionados con derechos de menores, adultos mayores y personas con discapacidad, se suplirá la deficiencia de la queja.

Artículo 1089

Pueden apelar:

I. El litigante si creyere haber recibido algún agravio;

II. Los terceros que hayan salido al juicio; y,

III. Los demás interesados a quienes perjudique la resolución judicial.

Artículo 1090

La parte que venció puede adherirse a la apelación interpuesta, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que surtió efectos la notificación de la admisión del recurso, expresando los argumentos tendientes a mejorar los razonamientos vertidos por el juez en la resolución de que se trata. La adhesión al recurso sigue la suerte de este.

Artículo 1091

La apelación puede admitirse en el efecto devolutivo y en el suspensivo, o solamente en el primero.

Artículo 1092

Solo la sentencia definitiva, los autos y las sentencias interlocutorias que pongan fin al procedimiento son apelables, con las excepciones previstas en este Código. Para la sentencia definitiva, se admitirá en efecto devolutivo; para los autos y sentencias interlocutorias que pongan fin al procedimiento, será admisible en ambos efectos.

La impugnación contra las demás resoluciones que se pronuncien durante el procedimiento, se hará valer como agravio simultáneamente con los que se expresen contra la sentencia definitiva.

Artículo 1093

La apelación admitida solo en el efecto devolutivo no suspende la ejecución ni los efectos de la resolución recurrida; y si esta es sentencia definitiva a petición del interesado, se dejará en el juzgado para ejecutarla, copia certificada de ella y de las demás constancias que el juez estime necesarias, remitiéndose los autos originales juntamente con el medio óptico en que consten las audiencias al Supremo Tribunal de Justicia, a fin de ser turnados a la sala que corresponda.

Artículo 1094

La apelación admitida en ambos efectos, suspende desde luego los efectos o la ejecución de la resolución recurrida, hasta que esta cause ejecutoria; y, entre tanto, solo podrán dictarse las resoluciones que se refieran a la administración, custodia o conservación de los bienes embargados o intervenidos judicialmente, siempre que la apelación no verse sobre alguno de estos puntos.

Artículo 1095

Para que proceda la apelación contra autos o interlocutorias que no sean de las determinadas en el artículo 1092, se requiere disposición expresa de este Código.

En estos casos, de admitirse en ambos efectos, se remitirán los autos originales a la superioridad y de ser necesario el medio óptico; y cuando lo fuese en el devolutivo, se enviará a la alzada testimonio integrado con las constancias señaladas por el juez y las partes dentro del término de tres días.

Artículo 1096

Las sentencias definitivas que se pronuncien en los juicios sobre rectificación de actas del estado civil, de decretar total o parcialmente la rectificación solicitada, serán revisadas de oficio por la sala civil que en atención al turno corresponda, sin perjuicio de que la parte interesada interponga el recurso de apelación en contra de estas, o de las que nieguen la rectificación.

Artículo 1097

La apelación debe interponerse por escrito ante el juez que pronunció la sentencia o auto, dentro de nueve días, si la sentencia fuere definitiva o dentro de seis si fuere interlocutoria o auto que ponga fin al procedimiento.

En el escrito el apelante formulará los agravios que en su concepto le genere la resolución recurrida, expresando con relación a cada uno, cuál es la parte que lo causa, citando el precepto o preceptos legales violados y explicando el concepto por el cual lo fueron; y señalará correo electrónico o domicilio en la capital del Estado, para recibir notificaciones.

Artículo 1098

El juez, en el auto que pronuncie al escrito de interposición del recurso, indicará el efecto en que proceda y dará vista a la contraria para que en el término de tres días conteste lo que a su derecho convenga y señale correo electrónico o domicilio en la capital del Estado, para recibir notificaciones.

Artículo 1099

Una vez transcurridos los plazos a que se refieren los anteriores artículos, se enviará el testimonio o los autos originales y el medio óptico en que consten las audiencias, a la Oficialía de Partes y Turno, dentro de los cinco días hábiles siguientes.

Será causa de responsabilidad su falta de envío oportuno a la superioridad para la sustanciación del recurso y el Consejo del Poder Judicial impondrá la sanción correspondiente conforme a la Ley Orgánica.

Artículo 1100

Al recibirse en la sala, se notificará a las partes su llegada, para que dentro de los dos días siguientes a la notificación, de considerarlo conveniente, hagan uso del derecho de recusar con causa.

Transcurrido el término, no habiendo recusación, dentro de los tres días siguientes dictará auto en el que decidirá sobre la admisión del recurso, la calificación del grado y la oportuna expresión de agravios y su contestación; de revocarse la calificación de inmediato lo informará al juez para que proceda como corresponda.

Declarado admisible, citará a las partes para oír sentencia, la cual se pronunciará dentro del plazo de quince días si fuere definitiva o de diez si fuere interlocutoria o auto, contados a partir de la citación para sentencia.

Artículo 1101

Si se declara inadmisible la apelación, se devolverán al juzgado del conocimiento, los autos originales y el medio óptico respectivo.

TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO INCIDENTES

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1102

Los escritos a través de los que se promuevan los incidentes y su contestación, deberán contener en lo conducente, los mismos requisitos previstos en este Código para la demanda y contestación.

Artículo 1103

Promovido el incidente, se dará traslado al colitigante por el término de tres días, para que lo conteste.

Artículo 1104

Cuando las partes quieran rendir prueba, lo expresarán así precisamente en los escritos en que se promueva el incidente o se evacúe el traslado.

Artículo 1105

Si ninguna de las partes ofreciere pruebas, el juez de instrucción, de oficio citará para sentencia.

Artículo 1106

Evacuado el traslado o transcurrido el plazo para ello, si se ofrecieron pruebas, el juez de instrucción decretará término probatorio por diez días hábiles.

Artículo 1107

Pasado el término a que se refiere el artículo anterior, el juez de oficio citará a las partes para sentencia.

Artículo 1108

La sentencia se pronunciará en el término de cinco días.

Artículo 1109

Los incidentes que no tengan tramitación especial, solo podrán promoverse oralmente en las audiencias y no suspenderán estas. La parte contraria contestará oralmente en la audiencia y de no hacerlo se tendrá por precluido su derecho.

Tratándose de una cuestión que requiera prueba y de ser procedente su admisión, el juez ordenará su desahogo en audiencia especial o dentro de algunas de las audiencias del procedimiento. Enseguida se dictará la resolución si fuera posible;

en caso contrario, citará a las partes para emitirla dentro del término de tres días.

Artículo 1110

Si en la audiencia de juicio no pudiere concluirse una cuestión incidental, el juez continuará con el desarrollo de la audiencia, sin que pueda dictar sentencia definitiva, hasta en tanto no se resuelva el incidente en los términos del artículo anterior.

CAPÍTULO II ACUMULACIÓN

Artículo 1111

La acumulación de juicios orales en los casos que no se discutan derechos de menores de edad, personas con discapacidad o adultos mayores, podrá decretarse a instancia de parte legítima.

La acumulación procede:

I. Cuando la sentencia que deba dictarse en uno de los juicios cuya acumulación se pida, produzca excepción de cosa juzgada en otro;

II. Cuando en juzgado competente exista pendiente asunto sobre lo mismo que sea objeto del que después se hubiere promovido; y,

III. Cuando siguiéndose separadamente los juicios se divida la continencia de la causa.

Artículo 1112

Se considera dividida la continencia de la causa:

I. Cuando exista entre los dos juicios, identidad de personas, cosas o acciones;

II. Cuando exista identidad de personas y cosas, aun cuando la acción sea diversa;

III. Cuando exista identidad de personas y acciones, aun cuando las cosas sean distintas;

IV. Cuando las acciones provengan de una misma causa, aunque se den contra muchos y exista, por consiguiente, diversidad de personas;

V. Cuando exista identidad de acciones y de cosas, aunque las personas sean diversas; y,

VI. Cuando las acciones provengan de una misma causa, aunque sean diversas las cosas.

Artículo 1113

No procede la acumulación cuando los juicios estén en diversas instancias.

Artículo 1114

La acumulación se pedirá por escrito o verbalmente, ante el juez de instrucción, o bien ante el juez oral, atendiendo a la etapa del juicio en que se haga valer, hasta antes de que se pronuncie sentencia, debiendo exhibirse la prueba documental que acredite fehacientemente que se encuentra en trámite otro procedimiento.

Artículo 1115

Si un mismo juez conoce del juicio cuya acumulación se pide, en la fase escrita, citará a las partes a una audiencia, la que se llevará a cabo dentro del término de tres días, en la que, concurran o no, resolverá si procede o no.

Cuando se promueva en la audiencia preliminar o en la de juicio, se sustanciará y decidirá en la misma.

Artículo 1116

Cuando los juicios se encuentren en diferentes juzgados, la acumulación se promoverá ante el que se tramita el segundo juicio. Debiéndose comunicar la acumulación solicitada al que conoce del primer juicio, para los efectos del último párrafo de este artículo.

Si se estima procedente, se enviarán los autos al que conozca del juicio más antiguo. Si este se opusiere a la acumulación, los devolverá sin demora al requirente, exponiéndole los fundamentos, quien tendrá el plazo de tres días, para que conteste si desiste de su pretensión o insiste en ella.

En el primer caso, el juez requirente manifestará su desistimiento al requerido, comunicándolo a la parte que promovió la acumulación, a quien se le reservará su derecho de impugnar esta decisión en la apelación que interpusiere frente a la definitiva. Si el juez insiste en la acumulación, remitirá testimonio de lo actuado a la Oficialía de Partes, para turno a la sala que corresponda, a fin de que determine el que debe conocer.

Recibido el testimonio por la sala, citará a las partes a una audiencia que se efectuará al tercer día, en la cual pronunciará resolución, o bien dentro de los tres días siguientes a su celebración.

Mientras se decide la acumulación, no se suspende la jurisdicción del juez, por lo que se continuará con la tramitación del procedimiento, pero en ninguno de ellos se dictará sentencia en tanto aquella no se resuelva.

CAPÍTULO III TERCERÍAS

Artículo 1117

Son aplicables a los procedimientos del orden familiar, las disposiciones contenidas en el Título Decimotercero del Código de Procedimientos

Civiles del Estado.

TÍTULO DÉCIMO TERCERO JURISDICCIÓN VOLUNTARIA FAMILIAR

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1118

La jurisdicción voluntaria, o vía de autorización, comprende todos los actos en que, por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del juez sin que se haya promovido ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas.

Artículo 1119

Cuando fuere necesaria la audiencia de una persona, se le citará conforme a derecho, advirtiéndole en la citación, que quedan las actuaciones en la secretaría del juzgado para que se imponga de ellas y de estimarlo conveniente haga valer su oposición, dentro de los tres días siguientes a la notificación.

Artículo 1120

A la solicitud promovida puede oponerse también cualquiera que tenga derecho, pudiendo hacerlo hasta antes de la audiencia.

Artículo 1121

Se oirá precisamente al ministerio público:

I. Cuando se refiera a la persona, bienes o derechos de menores de edad o personas con discapacidad;

II. Cuando tenga relación con los derechos o bienes de un ausente; y,

III. En los demás casos que lo prevengan las leyes.

Artículo 1122

Se admitirán cualesquiera documentos que se presentaren e igualmente las justificaciones que ofrecieren, sin necesidad de citación ni de ninguna otra solemnidad.

Artículo 1123

El juez podrá variar o modificar las providencias que dictare, sin sujeción estricta a los términos y formas establecidas respecto de las de carácter contencioso, salvo en aquellos casos en que la presente ley disponga lo contrario.

Artículo 1124

El juez sobreseerá de plano las diligencias de jurisdicción voluntaria que se inicien hallándose otras en trámite sobre igual asunto.

CAPÍTULO II PROCEDIMIENTO

Artículo 1125

Se tramitarán en jurisdicción voluntaria los asuntos relativos a:

I. Consignación de alimentos;

II. Acreditación de hechos;

III. Estado de interdicción y nombramiento de tutores y curadores;

IV. Suplencia del consentimiento de ascendientes o tutores para contraer matrimonio;

V. Habilitaciones para comparecer a juicio;

VI. Depósito de personas;

VII. Venta de bienes de menores de edad, personas con discapacidad y ausentes y transacción sobre sus derechos; y,

VIII. Todos los demás asuntos que la ley prevea deben ser tramitados por esta vía.

Artículo 1126

La solicitud se presentará por escrito y reunirá en lo conducente los requisitos de los artículos 960 y 961 de este Código.

Si no se reúnen las exigencias previstas en el párrafo anterior, el juez concederá al promovente un término de tres días para completarlas. En caso de que no se cumpla esa prevención, se desechará de plano su solicitud.

Artículo 1127

Cumplidas las exigencias, el juez señalará día, hora y lugar para una audiencia que se celebrará dentro del plazo de diez días, citando a los promoventes y terceros que deban comparecer.

Artículo 1128

De existir oposición, el negocio se declarará contencioso, en cuyo caso, la solicitud se tendrá como demanda y la oposición como contestación, debiendo ofrecerse en esta sus pruebas, dándose vista al promovente con aquella para que en el término de tres días manifieste lo que a sus intereses convenga y anuncie sus probanzas; el juicio seguirá las reglas del procedimiento especial oral.

Artículo 1129

Si la oposición se hiciere por quien no tenga personalidad ni interés para ello, el juez la desechará de plano. Igualmente desechará las oposiciones presentadas después de efectuado el acto de jurisdicción voluntaria, reservando el derecho al opositor.

Artículo 1130

Si no hubo oposición, se celebrará la audiencia, en ella los promoventes ratificarán su solicitud, si no lo hicieren, quedará sin efecto, debiendo declarar concluidas las diligencias.

Ratificada, se desahogarán las pruebas que requieran diligencia especial en el orden determinado por el juez; en caso de ofrecerse testimonial, el juez está obligado a ampliar el examen de los testigos con las preguntas que estime pertinentes, para asegurarse de la veracidad de su dicho.

Concluidas las pruebas, el procedimiento quedará en estado de sentencia, la que se dictará en el acto si fuere posible. En caso contrario, se pronunciará en el término de cinco días.

Artículo 1131

Los actos de jurisdicción voluntaria de que no hiciere mención este título y no tengan un trámite especial, se sujetarán, en lo conducente, a lo dispuesto en este capítulo.

Artículo 1132

Los actos de que tratan los capítulos siguientes se sujetarán a las reglas que en ellos se establecen y a las contenidas en el presente, en cuanto no se opongan a lo determinado en sus respectivos capítulos.

CAPÍTULO III CONSIGNACIÓN DE ALIMENTOS

Artículo 1133

El obligado alimentario podrá ocurrir ante la autoridad judicial, en forma escrita, a ofrecer pensión alimenticia a favor de quienes tengan derecho a ella.

Artículo 1134

Presentado el escrito a que se refiere el artículo anterior, el juez ordenará se notifique a los beneficiarios, por sí o por conducto de sus representantes, corriéndoles traslado para que en el acto de la notificación o dentro de los tres días siguientes, manifiesten si aceptan la consignación o insisten en su depósito judicial.

Artículo 1135

En caso de aceptarla, se le entregará en forma inmediata la pensión que haya sido consignada, poniéndose a su disposición las subsecuentes que se llegaran a realizar.

Artículo 1136

Si los beneficiarios no comparecen o si compareciendo se rehúsan a recibir la pensión, se mandará desde luego constituir el depósito judicial, el cual será levantado en el momento en que se solicite su entrega por el consignante o el beneficiario.

Artículo 1137

La aceptación de la pensión alimenticia consignada, no implica la renuncia del derecho de los acreedores a reclamar la fijación y el pago de los alimentos, pero de exigirse, deberán tomarse en cuenta las consignaciones.

CAPÍTULO IV ACREDITACIÓN DE HECHOS

Artículo 1138

La acreditación de hechos podrá decretarse cuando no tenga interés más que el promovente y se trate de justificar algún hecho o acreditar un derecho.

Artículo 1139

En caso de considerarse acreditado el hecho, la resolución lo determinará de esa manera, sin perjuicio de terceros que no hubiesen sido llamados al trámite.

CAPÍTULO V ESTADO DE INTERDICCIÓN Y NOMBRAMIENTO DE TUTORES Y CURADORES

Artículo 1140

Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare la minoría de edad o el estado y grado de discapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.

La declaración de estado de minoría de edad o discapacidad puede pedirse:

I. Por el mismo menor si ha cumplido dieciséis años;

II. Por su cónyuge;

III. Por sus parientes;

IV. Por las personas con quienes haya vivido; y,

V. Por el ministerio público.

De no hacerlo, serán responsables de los daños y perjuicios que se causen con motivo de su omisión.

Artículo 1141

Si a la petición de declaración de minoría de edad se acompaña la certificación del Registro Civil, se hará la declaración de plano.

En caso contrario se citará a una audiencia que se verificará dentro del tercer día hábil siguiente a la resolución que la decrete, a la que deberá concurrir el menor de edad y el ministerio público.

En ella, con base en las certificaciones del Registro Civil que se presenten, y a falta de estas, en el dictamen que se emita por el médico designado por el juez, se hará o denegará la declaración correspondiente.

Artículo 1142

Presentada la solicitud de interdicción, se señalará fecha y hora para la celebración de una audiencia, en la que será reconocida la persona con presunta discapacidad por al menos un médico especialista en la materia, que nombrará el juez de los adscritos a hospitales públicos, y en caso de que esto no sea posible, de los profesionistas particulares.

La diligencia de reconocimiento tendrá efecto dentro del tercer día hábil siguiente al auto que la decrete, en presencia del juez, del ministerio público y de la persona que haya solicitado la interdicción, levantándose el acta correspondiente.

Artículo 1143

Los gastos que genere la intervención de los médicos correrá a cargo del solicitante.

Artículo 1144

Practicado el reconocimiento y emitido el dictamen pericial, el juez decidirá declarando o no la interdicción.

Artículo 1145

Toda persona con interés jurídico podrá oponerse al procedimiento previsto en los artículos de este capítulo, hasta antes de que se decida respecto a la declaratoria de minoría de edad o de interdicción solicitada.

El juez declarará contencioso el asunto de plano, teniéndose la solicitud como demanda y la oposición como contestación; continuando el juicio con las formalidades previstas para el procedimiento especial oral.

En este será oída la persona con posible discapacidad a través del tutor interino que se le designe.

Artículo 1146

En caso de oposición, el juez dictará las siguientes medidas:

I. Nombrar tutor o curador interinos, sujetándose a las disposiciones de este capítulo;

II. Poner los bienes de la persona con posible discapacidad bajo la administración del tutor interino; y los de la sociedad conyugal, bajo la administración del otro cónyuge; y,

III. Proveer legalmente lo concerniente a la patria potestad o tutela de las personas que tuviere bajo su guarda la persona con posible discapacidad.

Las que subsistirán hasta en tanto se determine mediante sentencia firme si existe o no discapacidad y en su caso, se designe tutor y se le discierna en el cargo.

Artículo 1147

En el procedimiento especial oral, derivado de la oposición a la solicitud de declaración de minoría de edad o interdicción, se observarán las siguientes reglas:

I. Mientras no se pronuncie sentencia irrevocable, la tutela interina debe limitarse a los actos de mera protección a la persona con discapacidad y conservación de sus bienes. Si ocurriere urgente necesidad de otros actos, el tutor interino podrá obrar prudentemente, previa autorización judicial;

II. El estado de interdicción puede demostrarse con los diversos medios de prueba legalmente previstos; pero en todo caso, a petición de parte o de oficio, se desahogará prueba pericial. El tutor puede nombrar un médico para que lo asesore en el desahogo de la prueba;

(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

III. El que promueva dolosamente la declaratoria de minoría de edad o de interdicción o se oponga de igual manera a esta, será sancionado penalmente por los delitos que resulten, y sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurra, deberá pagar además multa de cien a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, que se distribuirá por mitad entre la persona presuntamente con discapacidad y el tutor interino, si se hubiere designado, en caso contrario, solamente a favor de aquella;

IV. La sentencia en que se decida lo correspondiente a la oposición, se ocupará a su vez de la declaratoria solicitada; y,

V. Luego que cause ejecutoria la sentencia que determine la minoría de edad o interdicción, se llamará al ejercicio de la tutela a la persona a quien corresponda, conforme a la ley, o se hará el nombramiento de tutor.

Cuando el cargo de tutor definitivo deba recaer en el tutor interino, bastará confirmar el nombramiento anterior; lo mismo se observará para el nombramiento de curador definitivo.

Artículo 1148

En toda sentencia en que se determine la existencia de alguna discapacidad, el juez deberá precisar en qué tipo de actos la persona con discapacidad goza de plena autonomía en el ejercicio de su capacidad jurídica, así como en qué otros deberá ser asistida por el tutor, cuidando que las restricciones que se le impongan a su capacidad de ejercicio sean las estrictamente indispensables, así como favorecer en lo posible su autotutela.

Artículo 1149

El procedimiento que tenga por objeto hacer cesar la interdicción, se seguirá en todo como el que la declaró, observándose en lo conducente las disposiciones de los artículos anteriores.

Artículo 1150

En la declaración de estado de las personas sordomudas se les designará un intérprete, para que las auxilie durante todo el procedimiento.

Artículo 1151

Los puntos resolutivos de las sentencias que declaren la interdicción y las que le pongan término, se publicarán por el tutor designado o el que salió de la tutela, por una sola vez, en uno de los principales diarios del distrito judicial en que se hubieren pronunciado.

Artículo 1152

Todo tutor y curador deben aceptar previamente el nombramiento y prestar las garantías exigidas por el Libro Primero de este Código para que se le discierna el cargo, a no ser que la ley los exceptúe expresamente.

El tutor o curador deben manifestar si lo aceptan o no dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de su nombramiento. En igual término podrán proponer sus impedimentos o excusas.

Cuando residan fuera del lugar en que se siga el procedimiento, dentro o fuera del país, el término se aumentará por los días que considere el juez, tomando en consideración la distancia y facilidad en las comunicaciones.

Cuando el impedimento o la causa legal de excusa ocurrieren después de la aceptación del cargo, los términos correrán desde el día siguiente al en que el tutor y curador conocieron el impedimento o la causa legal de excusa.

Artículo 1153

Previa la aceptación del tutor designado y la prestación de la garantía en la forma que queda prevenida, se le discernirá el cargo proveyendo auto en que se le faculte para ejercer su encargo, con sujeción a las leyes.

De este auto se le darán las copias certificadas que pidiere para acreditar su personalidad.

Artículo 1154

En los casos de impedimento, separación o excusa del tutor o curador nombrados, mientras se decide el punto, se nombrará tutor o curador interinos;

luego que se decida, se nombrará en su caso, nuevo tutor o curador en los términos prevenidos por el Libro Primero.

Artículo 1155

La oposición de intereses a que se refiere el artículo 481 de este Código se calificará siempre con audiencia del ministerio público, a quien se le correrá traslado mediante notificación personal para que dentro del término de tres días manifieste lo que considere conveniente, y hecho esto o transcurrido el plazo, se resolverá lo que corresponda. De considerarse probada se nombrará tutor y curador interinos.

Artículo 1156

Siempre que corresponda al juez el nombramiento de tutor dativo, previamente se deberá recibir información de testigos de estar la persona con discapacidad en alguno de los casos del artículo 515 de este Código, y convocará mediante la publicación de un edicto por una sola vez, en uno de los principales diarios del distrito judicial en que se siga el procedimiento y del lugar en que se tenga conocimiento pueda existir alguna de las personas a quien corresponda ejercer la tutela legítima, para que comparezcan al juzgado dentro de los diez días naturales siguientes al de la publicación a acreditar su parentesco.

Artículo 1157

De no comparecer dentro de dicho plazo ningún pariente de la persona con discapacidad, se procederá al nombramiento de tutor dativo.

Se hará lo mismo en casos de suma urgencia aun cuando no haya concluido ese término.

Artículo 1158

Si sobre el nombramiento de tutor existiere oposición, esta se sustanciará en incidente, en el cual representará a la persona con discapacidad un tutor interino que se nombrará para este solo efecto.

Artículo 1159

En todo auto de discernimiento del cargo de tutor, deberá expresar el juez el tanto por ciento que con arreglo a lo prevenido en el artículo 578 de este Código, le corresponda en concepto de honorarios, o la pensión o legado que, por el desempeño de su cargo, le haya asignado el autor de la herencia al tutor testamentario o voluntario.

Artículo 1160

Los autos de nombramiento de tutor y de discernimiento del cargo, se publicarán por el tutor designado, una sola vez en uno de los principales diarios del distrito judicial en que se hubieren pronunciado y se inscribirán en la oficina respectiva del Registro Civil, para que surtan sus efectos.

Artículo 1161

El menor de edad que tenga dieciséis años o más, podrá oponerse al nombramiento de tutor hecho por la persona que no siendo ascendiente lo haya instituido heredero o legatario.

La oposición se tramitará siguiéndose las formalidades previstas para los incidentes.

Artículo 1162

En los juzgados de primera instancia habrá un registro, al que se agregará copia certificada, de todos los discernimientos que se hicieren de los cargos de tutor y curador.

Artículo 1163

El último día hábil de cada año, los jueces examinarán dicho registro y el expediente respectivo, y con base en la situación que guarde, de oficio y con audiencia del ministerio público, decretarán las medidas que correspondan, así como las siguientes:

I. Si resultare haber fallecido algún tutor, harán que sea reemplazado con apego a la ley;

II. Si procedente de cualquier enajenación hubiere alguna suma depositada para darle destino determinado, harán que desde luego tengan cumplido efecto las prescripciones de este Código;

III. Exigirán también que rindan cuentas los tutores que deben darla y que por cualquier motivo no hayan cumplido con la prescripción expresa del artículo 580 de este Código;

IV. Obligarán a los tutores a que depositen en el establecimiento público destinado al efecto, el remanente de las rentas o productos del caudal de las personas con discapacidad, después de cubiertas las sumas señaladas en los artículos 555, 556 y 567 de este Código y de pagado el tanto por ciento de la administración; y,

V. Pedirán al efecto las noticias que estimen necesarias del estado en que se halle la gestión de la tutela, y adoptarán las medidas que juzguen convenientes para evitar los abusos y remediar los que puedan haberse cometido.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Artículo 1164

Las cuentas de la tutela deben ser acompañadas de sus documentos justificativos, a excepción de aquellas partidas que no excedan de dos veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Son justificantes del gasto:

I. La autorización para hacer el gasto contenido en cada partida, sea la general dada al principio de la administración, o la especial; y,

II. El documento que pruebe que realmente se hizo el gasto.

Artículo 1165

Cuando fueren muchos los libros y documentos que deben cotejarse, bastará que se presente la cuenta en extracto, si estuvieren conformes el curador y el ministerio público, quienes tienen derecho de examinar por sí mismos los libros originales; el juez podrá, a petición de alguno de estos, nombrar un perito que forme la cuenta.

Artículo 1166

El tutor, cuyo cargo ha concluido, puede retener los documentos necesarios para formar su cuenta, a fin de presentarlos con ella, previo consentimiento del curador, o de la persona con discapacidad si salió ya de la misma y autorización judicial.

Artículo 1167

Presentada la cuenta en los términos que quedan establecidos, mandará el juez correr traslado de ella al curador y al ministerio público, por un término que no podrá exceder, en ningún caso, de diez días hábiles para cada uno de ellos.

Artículo 1168

Si al presentar la cuenta el tutor, la suscribe también el curador, no se correrá a este el traslado que previene el artículo que precede; pero sí se exigirá la ratificación de las firmas y se entenderá solo el traslado con el ministerio público.

Artículo 1169

Si ni el ministerio público ni el curador hacen observaciones, el juez dictará auto aprobando la cuenta, salvo que, del examen que por sí mismo verifique, resulte que deben hacerse algunas rectificaciones o aclaraciones, las que mandará se practiquen en un término prudente.

Artículo 1170

Si el curador o el ministerio público hacen algunas observaciones relativas solo a la forma de la cuenta, de considerarlo necesario el juez, mandará reponerla o enmendarla en un plazo que no exceda de cinco días.

Si se objetaren de falsas o de no justificadas algunas partidas, el juez procederá conforme a las reglas de los incidentes, teniéndose el escrito de objeción como demanda, en el que se decidirá la objeción y lo correspondiente a la cuenta.

Artículo 1171

Si las observaciones se refieren al fondo mismo de la cuenta, el juez citará a una junta al tutor, al curador y al representante del ministerio público.

Artículo 1172

Oídas las observaciones que en ella hicieren, se aprobará o desaprobará la cuenta.

Artículo 1173

En todo caso en que se apruebe o desapruebe la cuenta de tutela, el juez ordenará que se haga la anotación correspondiente en el libro de registro de discernimientos.

Artículo 1174

El auto que apruebe la cuenta admite el recurso de apelación en ambos efectos, el que la desapruebe solamente en el devolutivo.

Artículo 1175

En la misma resolución que tenga por no aprobada la cuenta se decidirá lo correspondiente a la separación de cargo del tutor y se nombrará un tutor interino.

La separación por falta de rendición de la cuenta se decidirá en un incidente.

Artículo 1176

En todos los casos en que el tutor necesite para algún acto, de la licencia del juez o de su aprobación, se requiere la previa autorización del curador.

De oponerse el curador a la solicitud, se sustanciará y decidirá en incidente, teniéndose la oposición como demanda.

La sentencia que decida la oposición será apelable en el efecto devolutivo.

En la misma sentencia que declare la improcedencia de la oposición se decidirá lo concerniente a la licencia solicitada.

De la denegación de la licencia que haya pedido el tutor de acuerdo con el curador, procederá el recurso de apelación en ambos efectos.

Artículo 1177

Los tutores o curadores no pueden ser removidos de plano, aun cuando sea a solicitud de los menores de edad. Para decretar su separación después de discernido el cargo, es indispensable oírlos y vencerlos conforme al procedimiento previsto para los incidentes.

La sentencia que decida el incidente de remoción admite el recurso de apelación en efecto devolutivo.

Artículo 1178

Toda situación que amerite contienda entre los interesados a que se refiere el Libro Primero, Título Décimo Cuarto de este Código, que no tenga una tramitación específica, se resolverá atendiendo las formalidades previstas para los incidentes.

CAPÍTULO VI SUPLENCIA DEL CONSENTIMIENTO DE ASCENDIENTES O TUTORES PARA CONTRAER MATRIMONIO

Artículo 1179

(DEROGADO, P.O. 23 DE JUNIO DE 2016)

Artículo 1180

(DEROGADO, P.O. 23 DE JUNIO DE 2016)

Artículo 1181

(DEROGADO, P.O. 23 DE JUNIO DE 2016)

Artículo 1182

(DEROGADO, P.O. 23 DE JUNIO DE 2016)

Artículo 1183

(DEROGADO, P.O. 23 DE JUNIO DE 2016)

Artículo 1184

(DEROGADO, P.O. 23 DE JUNIO DE 2016)

CAPÍTULO VII HABILITACIONES PARA COMPARECER A JUICIO

Artículo 1185

Se necesita la habilitación para iniciar un juicio, cuando a los menores de edad se les cause un grave perjuicio de no promoverse la demanda, siempre y cuando:

I. Los que ejercen la patria potestad estén ausentes;

II. Se ignore su paradero; o,

III. Se nieguen a presentarla.

Artículo 1186

De la misma forma, se requerirá de tal habilitación para litigar, cuando el menor de edad sea demandado y su legítimo representante se niegue a defender sus intereses.

En este caso, se citará a quien deba hacerlo, mediante notificación personal, para que al día siguiente de que se practique, exprese la causa en la cual funda su negativa.

Artículo 1187

En ambos supuestos, el juez tomando en cuenta las circunstancias particulares de cada caso, resolverá de plano mediante auto, lo procedente.

Artículo 1188

La función de la persona autorizada, será exclusivamente intervenir en el juicio para el cual se solicitó, y cesará cuando se apersonen quienes ejerzan la patria potestad o el menor adquiera la mayoría de edad, quedando firmes las actuaciones ya practicadas.

CAPÍTULO VIII DEPÓSITO DE PERSONAS

Artículo 1189

Podrá decretarse el depósito de:

I. Menores de edad o personas con discapacidad, que sean objeto de violencia familiar por sus padres, tutores o aquellos que los tengan bajo su cuidado, o reciban de ellos ejemplos perniciosos a juicio del juez, o los obliguen a cometer actos contrarios a las leyes;

II. Adultos mayores que sean víctimas de violencia familiar;

III. Huérfanos menores de edad o personas con discapacidad que queden en el abandono por la muerte, ausencia o imposibilidad de quien los tenga a su cargo; y,

IV. (DEROGADA, P.O. 23 DE JUNIO DE 2016)

Artículo 1190

Para decretar el depósito, en los casos de que hablan las fracciones

I y II del artículo anterior, se necesita solicitud verbal o escrita del interesado o cualquiera que tenga conocimiento de los hechos.

Artículo 1191

De oficio o a petición de parte, el juez de inmediato decretará las medidas necesarias para su comprobación.

Artículo 1192

El depósito se hará en poder de la persona o institución que el juez estime conveniente.

Artículo 1193

Al depositado se le entregará la cama, ropa y demás bienes de su uso personal, formándose el inventario correspondiente, que se agregará al expediente, debiendo resolver de plano el juez cualquier oposición a ese respecto.

Artículo 1194

El juez, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 443, 444 y 453 de este Código, determinará la suma que por alimentos deba darse al depositado, por quien esté obligado, mientras subsista el depósito.

De suscitarse controversia en cuanto al monto de los alimentos, deberá promoverse de manera independiente, siguiendo las reglas del juicio especial oral.

Artículo 1195

Verificado el depósito en el caso de la fracción I del artículo 1189, se designará un tutor especial a fin de que practique en su defensa las gestiones que correspondan.

Artículo 1196

Inmediatamente que tuviere noticia el juez de que algún huérfano menor de edad o persona con discapacidad, se halle en el caso de que habla la fracción III del artículo 1189, procederá a depositarlo donde estime conveniente, adoptando respecto de sus bienes, las precauciones oportunas para evitar abusos de todo género y disponiendo que se provea al interesado de tutor, conforme a derecho.

Artículo 1197

(DEROGADO, P.O. 23 DE JUNIO DE 2016)

Artículo 1198

(DEROGADO, P.O. 23 DE JUNIO DE 2016)

Artículo 1199

(DEROGADO, P.O. 23 DE JUNIO DE 2016)

Artículo 1200

(DEROGADO, P.O. 23 DE JUNIO DE 2016)

Artículo 1201

(DEROGADO, P.O. 23 DE JUNIO DE 2016)

Artículo 1202

(DEROGADO, P.O. 23 DE JUNIO DE 2016)

CAPÍTULO IX

VENTA DE BIENES DE MENORES DE EDAD, PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y AUSENTES, Y TRANSACCIÓN SOBRE SUS DERECHOS

Artículo 1203

Será necesaria licencia judicial para la venta de los bienes que pertenezcan a menores de edad y personas con discapacidad que correspondan a alguna de las clases siguientes:

I. Bienes raíces;

II. Derechos reales sobre muebles;

III. Derechos de copropiedad;

IV. Alhajas y muebles preciosos; y,

V. Acciones o partes sociales de sociedades civiles o mercantiles y títulos de renta.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Los bienes de las dos últimas fracciones, siempre que su valor en conjunto exceda de quinientos (sic) veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 1204

En la solicitud para venta de bienes, gravar el patrimonio o consentir la extinción de derechos reales de menores de edad o personas con discapacidad, se necesita que al pedirse se exprese el motivo de la enajenación y el objeto a que debe aplicarse la suma que se obtenga y que se justifique la absoluta necesidad o la evidente utilidad.

La solicitud deberá realizarse por quienes ejerzan la patria potestad; el tutor con audiencia del curador y este con citación del tutor; en todos los casos, con audiencia del ministerio público.

La petición podrá formularse por uno solo de los que ejerzan la patria potestad, cuando exista imposibilidad material para que comparezcan ambos.

Artículo 1205

El remate de los bienes inmuebles y derechos reales a que se refiere el artículo 1203 se hará conforme al capítulo respectivo del Código de Procedimientos Civiles.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Artículo 1206

Cuando el valor de los inmuebles o derechos reales no exceda de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la venta se hará fuera de subasta.

Artículo 1207

Para la venta de alhajas, muebles preciosos, acciones y títulos de renta, se concederá la autorización para su enajenación fuera de subasta pública, sobre la base de que no se haga por menor precio del que se cotice en el mercado, el día de la venta.

Artículo 1208

El tutor no puede hacer donación de bienes o remisión voluntaria de derechos, ni dar fianza en representación de menores de edad o personas con discapacidad; sin embargo, es obligación aceptar las donaciones simples, los legados y las herencias que se dejen a su favor.

Artículo 1209

Necesita el tutor autorización judicial para recibir dinero prestado en nombre de la persona con discapacidad, ya sea que se constituya o no hipoteca para asegurar el préstamo.

Artículo 1210

No se pueden celebrar contratos de arrendamiento por más de tres años, ni recibir renta anticipada por más de dos años.

Artículo 1211

El tutor no puede, ni en almoneda, ni fuera de ella, ni con autorización judicial, comprar o arrendar los bienes de la persona con discapacidad, ni celebrar respecto de estos ningún contrato para sí, sus ascendientes, su cónyuge, descendientes o hermanos y demás parientes por consanguinidad o afinidad. La infracción de este artículo trae consigo la nulidad del contrato y es causa de remoción del tutor.

Artículo 1212

Cesa la prohibición del artículo anterior, cuando se trate de la venta de bienes en los que el tutor o sus parientes ahí mencionados sean coherederos, partícipes o socios de la persona con discapacidad, debiendo mediar autorización judicial conforme a este capítulo.

Artículo 1213

Para conceder autorización, a fin de transigir sobre derechos de menores de edad o personas con discapacidad y contraer obligaciones en su nombre, se necesitan los mismos requisitos establecidos en los artículos anteriores, teniendo presente que la autorización en este caso deberá recaer sobre las bases de la transacción propuesta, observándose, en su caso, lo dispuesto en el artículo 1217 de este Código.

Artículo 1214

Cuando en virtud de la transacción reciba el menor de edad alguna cantidad, se observará lo dispuesto en este capítulo.

Artículo 1215

El judicial para hacer gastos extraordinarios que no sean de conservación o reparación de los bienes de la persona con discapacidad.

tutor necesita autorización

Artículo 1216

Igual autorización se requerirá para transigir y comprometer en árbitros los negocios de la persona con discapacidad.

El nombramiento de los árbitros se hará por el juez a propuesta del tutor.

Artículo 1217

Cuando se trate de enajenar, gravar o hipotecar a título oneroso, bienes que pertenezcan en copropiedad a un menor de edad o persona con discapacidad, y siendo el tutor el interesado, se comenzará por mandar justipreciar dichos bienes para fijar con toda precisión su valor y la parte que en ellos representen dichas personas, a fin de que el juez resuelva si conviene o no, que se dividan materialmente esos bienes para que aquellos reciban en plena propiedad su porción; o si, por el contrario, es conveniente la enajenación, gravamen o hipoteca de los bienes de copropiedad, fijando en este caso las condiciones y seguridades con que deban hacerse; en todo caso la venta se sujetará a las reglas previstas en este capítulo.

Artículo 1218

En el primer escrito se ofrecerán las pruebas que se consideren necesarias para justificar la solicitud, debiendo el juez pronunciarse sobre la admisión y designará perito registrado ante el Consejo del Poder Judicial del Estado, que se encargue de valuar los bienes, a quien deberá notificársele para que dentro del plazo de tres días, presente escrito en el que acepte el cargo conferido y proteste su fiel y legal desempeño, debiendo anexar copia de los documentos que acrediten su calidad de perito valuador; asimismo, señalará el monto de sus honorarios, mismos que deben ser autorizados por el juez, y se requerirá al solicitante para que los cubra.

Artículo 1219

El perito deberá rendir su dictamen dentro del término de tres días, salvo que medie causa justificada, calificada de plano por el juez, en cuyo caso, se dictarán las providencias necesarias para obtener el peritaje.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

En el supuesto de que el perito no emita el dictamen sin causa justificada, se le impondrá una multa a favor del solicitante por la misma cantidad de dinero en que fijó sus honorarios, y si no los hubiere determinado, por la suma equivalente de treinta a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

En el mismo acto, el juez dictará proveído de ejecución en contra del perito y designará otro.

Artículo 1220

Emitido el dictamen, el juez citará a una audiencia, a celebrarse dentro de los cinco días siguientes. En esta, se desahogarán las pruebas admitidas y se pronunciará la sentencia correspondiente.

Artículo 1221

El precio de la venta se entregará al solicitante para que se destine al fin autorizado, otorgándosele el plazo de treinta días naturales a dicha entrega para que lo justifique.

LIBRO TERCERO COOPERACIÓN PROCESAL INTERNACIONAL

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1222

En los asuntos del orden familiar, la cooperación judicial internacional se regirá por las disposiciones de este Libro y demás leyes aplicables, salvo lo dispuesto por los tratados de los que México sea parte.

Artículo 1223

En materia de litigio internacional, las dependencias del Estado estarán sujetas a las reglas especiales previstas en este Libro.

Artículo 1224

La diligenciación por parte de tribunales del Estado de notificaciones, recepción de pruebas u otros actos de mero procedimiento, solicitados para surtir efectos en el extranjero, no implicará en definitiva el reconocimiento de la competencia asumida por el tribunal extranjero, ni el compromiso de ejecutar la sentencia que se dictare en el procedimiento correspondiente.

Artículo 1225

Los documentos públicos extranjeros presentados por las partes, para que hagan fe en el Estado, deberán reunir los requisitos previstos por el Convenio sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Extranjeras en Materia

Civil y Comercial.

Los que fueren transmitidos internacionalmente por conducto oficial surtirán sus efectos legales sin necesidad de legalización o apostilla.

Artículo 1226

La práctica de diligencias en país extranjero para surtir efectos en juicios que se tramiten ante tribunales nacionales, podrá encomendarse a los miembros del Servicio Exterior Mexicano por los tribunales que conozcan del asunto, caso en el cual dichas diligencias deberán practicarse conforme a las disposiciones de este Código dentro de los límites que permita el derecho internacional.

En los casos en que así proceda, dichos miembros podrán solicitar a las autoridades extranjeras competentes, su cooperación en la práctica de las diligencias encomendadas.

CAPÍTULO II EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS INTERNACIONALES

Artículo 1227

Los exhortos que se remitan al extranjero o que se reciban de el se ajustarán a lo dispuesto por los artículos siguientes, salvo lo previsto por los tratados de los que México sea parte.

Artículo 1228

Los exhortos que se remitan al extranjero serán comunicaciones oficiales escritas que contendrán la petición de realización de las actuaciones necesarias en el proceso en que se expidan. Dichas comunicaciones contendrán los datos informativos necesarios y las copias certificadas, cédulas, copias de traslado y demás anexos procedentes según sea el caso.

No se exigirán requisitos de forma adicionales respecto de los exhortos que provengan del extranjero.

Artículo 1229

Los exhortos o cartas rogatorias podrán ser transmitidos al órgano requerido por las propias partes interesadas, por vía judicial, por intermedio de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por la autoridad competente del Estado requirente o requerido según sea el caso.

Artículo 1230

Los exhortos provenientes del extranjero que sean transmitidos por conductos oficiales no requerirán legalización y los que se remitan al extranjero solo necesitarán la exigida por las leyes del país en donde se deban de diligenciar.

Artículo 1231

Todo exhorto internacional que se reciba del extranjero en idioma distinto del español deberá acompañarse de su traducción. Salvo deficiencia evidente u objeción de parte, se estará al texto de la misma.

Artículo 1232

Los exhortos internacionales que se reciban se diligenciarán sin formar incidente y conforme a las prescripciones de este Código.

Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal exhortado podrá conceder excepcionalmente la simplificación de formalidades o la observancia de formalidades distintas a las leyes de este Estado, a solicitud del juez exhortante o de la parte interesada, si esto no resulta lesivo al orden público y especialmente a los derechos fundamentales; la petición deberá contener la descripción de las formalidades cuya aplicación se solicite para la diligenciación del exhorto.

Artículo 1233

Los tribunales que remitan al extranjero o reciban de el, exhortos internacionales, se llevarán por duplicado y conservarán un ejemplar para constancia de lo enviado, recibido y actuado.

CAPÍTULO III COMPETENCIA EN MATERIA DE ACTOS PROCESALES

Artículo 1234

Las notificaciones, citaciones y emplazamientos provenientes del extranjero se harán por conducto de las autoridades del Estado que resulten competentes.

Artículo 1235

Las diligencias a que se refiere el artículo anterior y el artículo 1224 se llevarán a cabo por el tribunal del domicilio de quien haya de ser notificado, de donde vaya a recibirse la prueba o se encuentre el bien, según sea el caso.

CAPÍTULO IV RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS

Artículo 1236

Las dependencias del Estado y sus servidores públicos, deberán hacer la exhibición de documentos o copias de estos existentes en archivos oficiales a su cargo, cuando tratándose de asuntos particulares, documentos o archivos personales lo permita la ley y lo ordene el tribunal.

Artículo 1237

Cuando se solicitare por un tribunal extranjero el desahogo de prueba testimonial o declaración de parte, los declarantes deberán ser interrogados en los términos de este Código.

CAPÍTULO V EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EXTRANJERAS

Artículo 1238

Las sentencias y demás resoluciones en materia familiar dictadas en países extranjeros tendrán en el Estado la validez que establezcan los respectivos tratados.

Cuando solo vayan a utilizarse como prueba en el Estado, será suficiente que llenen los requisitos señalados por este Código para ser considerados como auténticos.

Los efectos que produzcan estarán regidos por lo dispuesto en este Código y demás leyes aplicables.

Artículo 1239

Las sentencias y resoluciones judiciales en materia familiar dictadas en el extranjero, podrán tener fuerza de ejecución si cumplen con las siguientes condiciones:

I. Que se hayan dictado a consecuencia del ejercicio de una acción del estado civil;

II. Que el juez o tribunal sentenciador haya tenido competencia para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con las reglas reconocidas en la esfera internacional que sean compatibles con las adoptadas por este Código. El juez o tribunal sentenciador extranjero no tiene competencia cuando exista en los actos jurídicos de que devenga la resolución que se pretenda ejecutar, una cláusula de sometimiento únicamente a la jurisdicción de tribunales mexicanos;

III. Que haya sido emplazado personalmente el demandado para ocurrir al juicio;

IV. Que tenga el carácter de cosa juzgada en el país en que fueron dictadas, o que no exista recurso ordinario en su contra;

V. Que la acción que le dio origen no sea materia de juicio que esté pendiente entre las mismas partes ante tribunales mexicanos y en el cual hubiere prevenido el tribunal mexicano o cuando menos que el exhorto o carta rogatoria para emplazar hubieren sido tramitados y entregados a la Secretaría de Relaciones Exteriores o a las autoridades del Estado donde deba practicarse el emplazamiento. La misma regla se aplicará cuando se hubiera dictado sentencia definitiva;

VI. Que lo resuelto no sea contrario al orden público en el Estado; y,

VII. Que llenen los requisitos para ser considerados como auténticos.

No obstante el cumplimiento de las anteriores condiciones, el tribunal podrá negar la ejecución si se probara que en el país de origen no se ejecutan sentencias o resoluciones judiciales en casos análogos.

Artículo 1240

El exhorto del juez o tribunal requirente deberá acompañarse de la siguiente documentación:

I. Copia auténtica de la sentencia o resolución jurisdiccional;

II. Copia auténtica de las constancias que acrediten que se cumplió con las condiciones previstas en las fracciones III y IV del artículo anterior;

III. Las traducciones al idioma español que sean necesarias al efecto; y,

IV. Que el ejecutante haya señalado domicilio para oír notificaciones en el lugar del tribunal de la ejecución.

Artículo 1241

Es tribunal competente para ejecutar una sentencia o resolución jurisdiccional proveniente del extranjero, el del lugar en que se deba llevar a cabo conforme a la naturaleza del asunto.

Artículo 1242

Constatando el juez que el exhorto reúne las condiciones previstas en el artículo 1239 y que se acompañaron los documentos respectivos, procederá de inmediato a la ejecución coactiva de la sentencia o resolución extranjera, para lo cual notificará al ejecutante si la naturaleza del acto lo requiere. En todos los casos en que existan derechos de menores de edad, personas con discapacidad o adultos mayores dará intervención al ministerio público para que ejercite lo que a su representación social corresponda.

La resolución que denegare la ejecución será apelable en ambos efectos.

Artículo 1243

Ni el tribunal de primera instancia ni el de apelación podrán examinar ni decidir sobre la legalidad o ilegalidad del fallo, ni sobre las motivaciones o fundamentos de hecho o de derecho en que se apoye, limitándose a examinar su autenticidad y si deba o no ejecutarse conforme a lo previsto en este Código.

Artículo 1244

Todas las cuestiones relativas a embargo, secuestro, depositaría, avalúo, remate y demás relacionadas con la liquidación y ejecución coactiva de sentencia dictada por tribunal extranjero, serán resueltas por el juez exhortado.

La distribución de los fondos resultantes del remate quedará a disposición del juez sentenciador extranjero.

Artículo 1245

Si una sentencia, o resolución jurisdiccional extranjera no pudiera tener eficacia en su totalidad, el tribunal podrá admitir su eficacia parcial cuando la naturaleza de los actos lo permita.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

SEGUNDO. El presente Código iniciará su vigencia, en la forma y términos que a continuación se precisan:

a) El día hábil siguiente a los sesenta días naturales al de su publicación, en los distritos judiciales de Ario, Arteaga, Coahuayana, Coalcomán, Huetamo y Tanhuato;

b) El día hábil siguiente a los ciento veinte días naturales al de su publicación, en los distritos judiciales de Hidalgo, Jiquilpan, Puruándiro, Sahuayo, Tacámbaro, Zacapu y Zinapécuaro;

c) El día hábil siguiente a los ciento ochenta días naturales al de su publicación, en los distritos judiciales de Apatzingán, La Piedad, Lázaro Cárdenas, Los Reyes, Maravatío, Pátzcuaro y Zitácuaro;

d) El día hábil siguiente a los doscientos cuarenta días naturales al de su publicación, en el distrito judicial de Uruapan;

e) El día hábil siguiente a los trescientos días naturales al de su publicación, en el distrito judicial de Zamora; y,

f) El día hábil siguiente a los trescientos sesenta días naturales al de su publicación, en el distrito judicial de Morelia.

TERCERO. En los términos del artículo que precede, de la misma forma gradual se abroga el Código Familiar para el Estado de Michoacán, aprobado mediante Decreto Legislativo número 316, de fecha 11 once de enero de 2008 dos mil ocho, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 11 once de febrero del mismo año.

CUARTO. Los asuntos en que la demanda o solicitud se hubiere presentado ante la Oficialía de Partes y turno o ante el Juzgado, en los distritos judiciales en donde no exista oficialía, antes de la iniciación de vigencia de este Código, se sustanciarán y decidirán conforme al Código vigente en la fecha de su presentación.

QUINTO. En los distritos judiciales en donde no existan jueces de instrucción y orales, el o los existentes con competencia en materia familiar conocerán de todo el procedimiento, comprendiendo tanto la etapa escrita como la oral, hasta en tanto el Consejo del Poder Judicial los designe.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 07 siete días del mes de Septiembre de 2015 dos mil quince.

ATENTAMENTE.- "SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN".- PRESIDENTE

DE LA MESA DIRECTIVA.- DIP. SARBELIO AUGUSTO MOLINA VÉLEZ.-

PRIMERA SECRETARIA.- DIP. ADRIANA GABRIELA CEBALLOS HERNÁNDEZ.-

SEGUNDO SECRETARIO.- DIP. LEONARDO GUZMÁN MARES.-TERCER

SECRETARIO.- DIP. VÍCTOR MANUEL BARRAGÁN GARIBAY. (Firmados).

En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 60 fracción I y 65 de la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la residencia del Poder

Ejecutivo, en la ciudad de Morelia, Michoacán, a los 24 veinticuatro días del mes de septiembre del año 2015 dos mil quince.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR DEL ESTADO.-

DR. SALVADOR JARA GUERRERO.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- LIC.

JAIME AHUIZÓTL ESPARZA CORTINA.- (Firmados).

[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS

TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE

ORDENAMIENTO.]

P.O. 8 DE ABRIL DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 131 POR EL QUE “SE

REFORMAN LOS ARTÍCULOS 20, 75, 119, 120, 515, 564, 646, 668, 791 Y 825

DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN”.]

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

P.O. 25 DE ABRIL DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO 141 POR EL QUE "SE REFORMAN LOS

ARTÍCULOS 78, 84, 133, 141, 142, 182, 416, 421, 461, Y 612; Y SE DEROGAN

LOS ARTÍCULOS 17, 76, 134, 135, 137, 156, 212 Y 259 TODOS DEL CÓDIGO

FAMILIAR DEL ESTADO DE MICHOACÁN".]

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

P.O. 22 DE JUNIO DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 150 POR EL QUE “SE

REFORMAN LOS ARTÍCULOS 23, 101, 127, 133, 295, 296, 297, 298, 299, 301, 302, 303, 304 Y 307; Y SE DEROGAN LOS ARTÍCULOS 128 Y 308, TODOS DEL CÓDIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

P.O. 23 DE JUNIO DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 147 POR EL QUE “SE

REFORMAN LOS ARTÍCULOS 91 Y 193; Y SE DEROGAN LOS ARTÍCULOS 162, 289, 1179, 1180, 1181, 1182, 1183, 1184, LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 1189, 1197, 1198, 1199, 1200, 1201, 1202, TODOS DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 181.-

PRIMERO SE REFORMA EL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO. SEGUNDO SE REFORMA EL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO".]

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 254 POR EL QUE “SE

REFORMAN LOS ARTÍCULOS 625, 629 Y 655 DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 255 POR EL QUE “SE

REFORMAN LOS ARTÍCULOS 55, 61 PÁRRAFO SEGUNDO, 80, 94, 102, 464

FRACCIÓN I; 664 PÁRRAFO SEGUNDO, 841, 924 FRACCIÓN II; 925 PÁRRAFO

PRIMERO FRACCIÓN I; 1012 PÁRRAFOS PRIMERO Y CUARTO, 1147

PÁRRAFO PRIMERO FRACCIÓN III; 1164 PÁRRAFO PRIMERO, 1203 PÁRRAFO

SEGUNDO, 1206 Y 1219 PÁRRAFO SEGUNDO DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

Artículo Segundo

Cualquier referencia posterior sobre índice, base o medida para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes locales y demás disposiciones que emanen de ellas, se entenderán referidos a la Unidad de Medida y Actualización (UMA).

Artículo Tercero

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo transitorio anterior, los Poderes Ejecutivo y Judicial, así como las administraciones públicas municipales deberán realizar los ordenamientos de su competencia, según sea el caso, teniendo como fecha límite la que marca la entrada en vigor del Decreto por el que se declara reformadas y

adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, en material (sic) de desindexación del salario mínimo.

las adecuaciones que correspondan en

Artículo Cuarto

Notifíquese a los Poderes Ejecutivo y Judicial, así como a los 112 ayuntamientos y al Concejo Municipal de Cherán, Michoacán, para su conocimiento y debido cumplimiento.

P.O. 12 DE ABRIL DE 2017.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 348 POR EL QUE “SE

REFORMA LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 464, DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA

EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

P.O. 18 DE AGOSTO DE 2017.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 390 POR EL QUE “SE

REFORMA EL ARTÍCULO 117 DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE

MICHOACÁN DE OCAMPO”.]

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 147.-

“ARTÍCULO TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- SE REFORMA EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 117 DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

P.O. 30 DE JUNIO DE 2020.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 342 POR EL QUE “SE

REFORMA EL ARTÍCULO 22; LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 23; EL ARTÍCULO

95; EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 98; EL ARTÍCULO 113; LA FRACCIÓN

V DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 124; EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 177; LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 217; EL PÁRRAFO SEGUNDO

DEL ARTÍCULO 254; EL ARTÍCULO 277; EL PÁRRAFO PRIMERO Y LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 278; EL ARTÍCULO 279; Y, SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 95; UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 96; UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 112; UN PÁRRAFO

TERCERO AL ARTÍCULO 161; UNA FRACCIÓN IV AL ARTÍCULO 182 Y UN PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 279, TODOS DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

Segundo. Los trámites y actos relativos a divorcios celebrados ante notario público antes de la entrada en vigor del presente Decreto, se ajustarán al mismo para efectos de su registro.

Tercero. El Titular del Poder Ejecutivo emitirá la normatividad reglamentaria que corresponda al presente Decreto en un plazo máximo de sesenta días naturales contados a partir del día de su entrada en vigor.

P.O. 5 DE ABRIL DE 2021.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 510.-

Artículo Primero

SE REFORMA LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.-

Artículo Segundo

SE REFORMA LA LEY DE ADOPCIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.- ARTÍCULO TERCERO.- SE REFORMA EL CÓDIGO

PENAL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN.- ARTÍCULO CUARTO.- SE

REFORMA EL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE

OCAMPO.- ARTÍCULO QUINTO.- SE REFORMA LA LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN Y LA VIOLENCIA EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.- ARTÍCULO SEXTO.- SE REFORMA LA LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.-

Artículo Séptimo

SE REFORMA LA LEY PARA LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR EN EL ESTADO DE MICHOACÁN

DE OCAMPO”.]

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

SEGUNDO. Los procesos administrativos y judiciales de adopción que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se seguirán conforme a la normatividad aplicable al momento de su inicio, pero se podrá aplicar lo dispuesto en este Decreto en todo aquello que beneficie al interés superior de la niñez y adolescencia.

TERCERO. Las niñas, niños o adolescentes que hayan sido separados de su madre, padre o familiares, o que se les haya restringido su derecho a convivir con ellos de manera física, con motivo de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del virus COVID-19 o coronavirus SARS-CoV-2, verán restituido su derecho a vivir y convivir físicamente de inmediato, bajo las medidas sanitarias que se consideren necesarias para salvaguardar su salud.

Para ello, el Poder Judicial del Estado de Michoacán, dictará las medidas y realizará lo conducente a efecto de que esas niñas, niños y adolescentes convivan física y personalmente con su madre, padre o familiares de los que fueron separados o cuyas convivencias fueron restringidas; y, en el ámbito de su respectiva competencia, la Procuraduría de Protección, el Poder Judicial del Estado de Michoacán y las instituciones de salud, aplicarán las medidas necesarias para reparar los daños emocionales o alienación parental ocasionados a los menores de edad durante el periodo de separación o restricción, así como para que no se repitan.

Considerando que la pandemia es una situación delicada y que por tanto es injustificable el hecho de que sea utilizada dentro de un proceso judicial en detrimento de las niñas, niños y adolescentes, en caso de que alguno de los progenitores haya obstaculizado u obstaculice las convivencias a que tiene derecho su hija o hijo con su padre, madre o familiares durante esta pandemia, los jueces y magistrados serán responsables de aplicar las sanciones correspondientes conforme a la normatividad vigente al momento de los hechos, considerando la especial gravedad de dichas acciones u omisiones al realizarse durante una emergencia sanitaria.

CUARTO. Los procesos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente

Decreto, deberán concluirse y ejecutarse conforme las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de éste último.

QUINTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2023.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 463 POR EL QUE “SE

ADICIONA UN ARTÍCULO 394 BIS AL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2024.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 697.-

Artículo Único

SE REFORMA EL ARTÍCULO 5 DEL CÓDIGO FAMILIAR

PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

SEGUNDO. Corresponderá al Titular del Poder Ejecutivo en el Estado, la adecuación de los reglamentos de las dependencias que lo conforman, a efecto de que se incluya en los mismos la disposición normativa materia del presente Decreto.

P.O. 8 DE MARZO DE 2025.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 165 POR EL QUE "SE

REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY ORGÁNICA

DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO; A LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO Y SUS MUNICIPIOS; A LA LEY ORGÁNICA

MUNICIPAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO; A LA LEY ORGÁNICA

Y DE PROCEDIMIENTOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO; A LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN; A LA LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO

DE MICHOACÁN; A LA LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA

DE MICHOACÁN DE OCAMPO; A LA LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL

DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO; AL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO; A LA LEY ORGÁNICA DEL REGISTRO

CIVIL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO; A LA LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN

DE OCAMPO; A LA LEY DE LA FUNCIÓN REGISTRAL Y CATASTRAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO; AL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO

DE MICHOACÁN; A LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO; Y, A LA LEY

POR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA LAS MUJERES EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO".]

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

SEGUNDO. El Congreso del Estado, tendrá un plazo improrrogable de 180 días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para realizar las adecuaciones normativas correspondientes a efecto de dar cumplimiento al mismo.

TERCERO. Los Ayuntamientos y el Ejecutivo del Estado, deberán realizar las adecuaciones normativas, orgánicas y administrativas conducentes para cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto en un periodo no mayor a 180 días hábiles, a partir de la entrada en vigor del mismo.

CUARTO. El Poder Judicial del Estado de Michoacán de Ocampo, deberá realizar las adecuaciones normativas, orgánicas y administrativas conducentes en un periodo no mayor a 180 días hábiles, a partir de la entrada en vigor del presente

Decreto, a efecto de dar cumplimiento a establecido al mismo, así como a lo establecido en los Lineamientos para Regular el Registro Nacional de Obligaciones

Alimentarias.

P.O. 4 DE ABRIL DE 2025.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 150 POR EL QUE “SE

ADICIONA UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 56 DEL CÓDIGO FAMILIAR

PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

Segundo. A partir de su entrada en vigor, la Secretaría de Gobierno a través de su Dirección del Registro Civil, expedirá en un máximo de 30 días naturales la reforma a su reglamentación necesaria a efectos de dar cumplimiento a lo mandatado en el presente Decreto.

P.O. 9 DE ENERO DE 2026.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 261 POR EL QUE “SE

REFORMA EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 260 Y LA FRACCIÓN VI DEL

ARTÍCULO 422; Y, SE ADICIONA UN ARTÍCULO 260 BIS, TODOS DEL CÓDIGO

FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación.

SEGUNDO. Se derogan las disposiciones legales y administrativas en lo que se opongan al presente Decreto.

P.O. 9 DE ENERO DE 2026.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 262 POR EL QUE "SE

ADICIONA UN SEGUNDO Y TERCER PÁRRAFOS, RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN LOS SUBSECUENTES AL ARTÍCULO 56 Y UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 118 DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO".]

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación.

SEGUNDO. Se derogan las disposiciones legales y administrativas en lo que se opongan al presente Decreto.

P.O. 12 DE FEBRERO DE 2026.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 263 POR EL QUE "SE

ADICIONA UN CUARTO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 151 Y EL ARTÍCULO 258 BIS, AMBOS DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO".]

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación.

SEGUNDO. Se derogan las disposiciones legales y administrativas en lo que se opongan al presente Decreto.

P.O. 12 DE FEBRERO DE 2026.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 264.-

Artículo Único

SE REFORMAN LAS FRACCIONES II Y III DEL ARTÍCULO 443, LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 461; SE ADICIONA LA FRACCIÓN IV Y UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 443; Y UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 445, RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN LOS SUBSIGUIENTES, TODOS DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO".]

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación.

SEGUNDO. Se derogan las disposiciones legales y administrativas en lo que se opongan al presente Decreto.

P.O. 4 DE MAYO DE 2026.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 431.-

Artículo Único

Se reforman los artículos 77, párrafo primero, 78, fracción I y 92, todos del Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo".]

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

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