Ley de Comunicaciones y Transportes del Estado de Michoacán
Texto completo y vigente, con su última reforma del 2 de junio de 2023. Legislación de Michoacán. Fuente oficial: Congreso del Estado (congresomich.site).
- Entidad
- Michoacán
- Situación
- Vigente
- Última reforma
- 2 de junio de 2023
- Fuente oficial
- Congreso del Estado
congresomich.site - Descargado · verificado
- 9 de octubre de 2026
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Texto de la ley
LEY DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES DEL ESTADO DE MICHOACÁN
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 2 DE JUNIO DE 2023, TOMO: CLXXXIII, NÚMERO: 7, NOVENA SECCIÓN.
Publicado en la Sección Segunda del Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el lunes 19 de julio de 1982.
CUAUHTEMOC CARDENAS SOLORZANO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano, de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:
El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO:
EL CONGRESO DE MICHOACAN DE OCAMPO DECRETA:
NUMERO 172
LEY DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES DEL ESTADO DE MICHOACAN
(DEROGADO CON EL CAPÍTULO Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, POR EL
ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD
VIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2023)
TITULO PRIMERO
(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, POR EL ARTÍCULO
CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2023)
CAPITULO UNICO
Artículo 1o.
(DEROGADO POR EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 2o.
(DEROGADO POR EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 3o.
(DEROGADO POR EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 4o.
(DEROGADO POR EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 5o.
(DEROGADO POR EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2023)
(DEROGADO CON LOS CAPÍTULOS Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, POR
EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2023)
TITULO SEGUNDO SERVICIO PUBLICO DE AUTOTRANSPORTE
(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, POR EL ARTÍCULO
CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2023)
CAPITULO I DEFINICIONES
Artículo 6o.
(DEROGADO POR EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 7o.
(DEROGADO POR EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 8o.
(DEROGADO POR EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 9o.
(DEROGADO POR EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 10
(DEROGADO POR EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 11
(DEROGADO POR EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 12
(DEROGADO POR EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 13
(DEROGADO POR EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 14
(DEROGADO POR EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 15
(DEROGADO POR EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2023)
(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, POR EL ARTÍCULO
CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2023)
CAPITULO II CONCESIONES Y PERMISOS
Artículo 16
(DEROGADO POR EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 17
(DEROGADO POR EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 18
(DEROGADO POR EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 19
(DEROGADO POR EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 20
(DEROGADO POR EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 21
(DEROGADO POR EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 22
(DEROGADO POR EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 23
(DEROGADO POR EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2023)
(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, POR EL ARTÍCULO
CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2023)
CAPITULO III CLASIFICACION DEL SERVICIO
Artículo 24
(DEROGADO POR EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 25
(DEROGADO POR EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 26
(DEROGADO POR EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 27
(DEROGADO POR EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 28
(DEROGADO POR EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 29
(DEROGADO POR EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 30
(DEROGADO POR EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 31
(DEROGADO POR EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 32
(DEROGADO POR EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 33
(DEROGADO POR EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 34
(DEROGADO POR EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 35
(DEROGADO POR EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2023)
(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, POR EL ARTÍCULO
CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2023)
CAPITULO IV ITINERARIOS, TARIFAS Y HORARIOS
Artículo 36
(DEROGADO POR EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 37
(DEROGADO POR EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 38
(DEROGADO POR EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2023)
(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, POR EL ARTÍCULO
CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2023)
CAPITULO V OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO Y DEL PERMISIONARIO
Artículo 39
(DEROGADO POR EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 40
(DEROGADO POR EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2023)
(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, POR EL ARTÍCULO
CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2023)
CAPITULO VI SANCIONES
Artículo 41
(DEROGADO POR EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 42
(DEROGADO POR EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 43
(DEROGADO POR EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 44
(DEROGADO POR EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 45
(DEROGADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2007)
TITULO TERCERO RED ESTATAL DE COMUNICACIONES ELECTRICAS
CAPITULO UNICO
Artículo 46
La red estatal de comunicaciones eléctricas la constituye el sistema de radiocomunicaciones y las diversas instalaciones de equipos, aparatos, líneas y cualquier otro aditamento accesorio que forme parte de los sistemas que opere o instale el Ejecutivo del Estado, como resultado de convenios, concesiones o permisos del Ejecutivo Federal, en materia de comunicaciones eléctricas.
Artículo 47
El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Urbanismo y Obras Públicas, instala, opera y mantinen (sic) el sistema de radiocomunicación. El sistema de radiocomunicación, constituye el medio para la prestación de servicio al público en la expedición, transmisión y recepción de radiogramas, así como enlaces radioeléctricos de persona a persona.
Artículo 48
Este servicio radioeléctrico, se sujetará a las disposiciones que dicte la Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Ejecutivo Federal, para evitar perturbaciones a otras comunicaciones eléctricas, así como al indicativo de llamada, frecuencia y potencia autorizadas y horario a que esté sujeto este servicio.
Artículo 49
El Ejecutivo del Estado determinará tarifas, derechos, horarios y cualquier otra modalidad que deba regir en la red estatal de comunicaciones eléctricas, con sujeción a lo que establezca la Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Ejecutivo Federal.
Artículo 50
Ante fenómenos naturales o por órdenes del Ejecutivo del Estado, el sistema de radiocomunicación será operado en forma emergente prestando el auxilio oportuno, informando de ello a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Artículo 51
Los informes relativos a la recepción, transmisión de radiogramas o cualquier otro referente al curso de la correspondencia, así como las copias de radiogramas originales, solamente serán proporcionados a los expedidores y destinatarios, previa identificación y a solicitud por escrito de los mismos. La entrega de los radiogramas originales, copias de ellos y toda clase de informes o compulsa de los mismos por parte de las autoridades competentes, se autorizará siempre y cuando lo soliciten por escrito, indicando la causa legal que motive el requerimiento.
Artículo 52
Tendrán franquicia en la red estatal:
I. Los funcionarios de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado y los Municipales en la transmisión de radiogramas oficiales;
II. Las autoridades, en la transmisión de comunicaciones relacionadas con la seguridad o defensa del territorio nacional, conservación del orden o aparición de fenómenos naturales que constituyan un peligro para la sociedad; y
III. Las personas, en la transmisión de comunicaciones, que se encuentren bajo la hipótesis de lo preceptuado en el artículo 31 en relación con el segundo párrafo del artículo 23 de la Ley de Amparo.
(DEROGADO CON EL CAPÍTULO Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, POR EL
ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD
VIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2023)
TITULO CUARTO DEL CONSEJO CONSULTIVO DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES E INFRAESTRUCTURA CARRETERA
(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, POR EL ARTÍCULO
CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2023)
CAPITULO UNICO
Artículo 53
(DEROGADO POR EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 54
(DEROGADO POR EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2023)
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día dos de agosto de mil novecientos ochenta y dos.
SEGUNDO. Se derogan los artículos 6 en sus fracciones I, II y III, 7 a 10 en su fracción X, 126 a 149, 150 a 174, 176 a 190, 192 a 196, 198, 199 en sus fracciones
III, IV, y VI, 202 en su fracción IV, 205 a 227 y 229 de la Ley de Policía y Tránsito y los artículos 16, 73 a 78, 83 a 86 del Reglamento de la Ley de Policía y Tránsito.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones legales de la materia, que se opongan a la presente Ley.
CUARTO. El Ejecutivo del Estado en un término que no excederá de noventa días expedirá el Reglamento de esta Ley.
El ejecutivo del Estado dispondrá se publique y observe.
PALACIO DEL PODER LEGISLATIVO, Morelia, Michoacán de Ocampo, a 15 de junio de 1982.- DIPUTADO PRESIDENTE.- DR. EDUARDO PLIEGO MARGAIN.-
DIPUTADO SECRETARIO.- LIC. JERJES AGUIRRE AVELLANEDA.- DIPUTADO
SECRETARIO.- ING. EFRAIN CARDOSO MEDINA. (Firmados).
Por tanto, mando se publique y observe.
PALACIO DEL PODER EJECUTIVO.- Morelia, Michoacán, a 12 de julio de 1982.-
SUFRAGIO
GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.-
ING. CUAUHTEMOC CARDENAS
SOLORZANO.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- DR. ROBERTO ROBLES
GARNICA.- (Firmados).
REELECCION.-
EFECTIVO.
NO EL
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1998.
Artículo Primero
El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo
El titular del Poder Ejecutivo del Estado expedirá el reglamento de la Ley de Comunicaciones y Transportes del Estado de Michoacán.
P.O. 23 DE AGOSTO DE 2007.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 30 de noviembre de 2007, previa su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
SEGUNDO.- Los asuntos en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto continuarán sustanciándose conforme a la legislación con la que se iniciaron.
P.O. 8 DE MAYO DE 2014.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado de Michoacán, contará con el término de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para aprobar el Reglamento, lineamientos y manuales de procedimientos, a efecto de que se lleve a cabo la presente reforma.
TERCERO. Notifíquese al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para los fines de su publicación.
P.O. 2 DE JUNIO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 405 POR EL QUE "SE
EXPIDE LA LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO".]
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
SEGUNDO. El Poder Legislativo, a través de las comisiones por competencia de materia, armonizará la legislación del Estado, en un término no mayor a 365 días naturales, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, conforme a lo mandatado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley
General y en la presente ley.
TERCERO. Las autoridades estatales en materia de movilidad, tránsito, transporte y seguridad vial deberán de considerar en el proyecto del presupuesto de egresos los recursos 2024, a nivel de Unidad Programática Presupuestal (UPP)
presupuestales suficientes para cumplir con el objeto y fines de la presente ley, a la entrada en vigor de la presente ley, estas se sujetarán a la suficiencia presupuestaria disponible dentro del presente ejercicio fiscal.
CUARTO. Se abrogan la Ley de Fomento al Uso de la Bicicleta y Protección al Ciclista del Estado de Michoacán de Ocampo y la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Michoacán de Ocampo; se derogan de la Ley de Comunicaciones y Transportes del Estado de Michoacán sus Títulos Primero, Segundo y Cuarto.
QUINTO. A la entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones referentes a la Ley de Comunicaciones y Transportes del Estado de Michoacán de Ocampo, así como a la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Michoacán de Ocampo, Ley de Fomento del Uso de la Bicicleta y Protección al Ciclista del Estado de Michoacán de Ocampo y sus respectivos reglamentos, en otras leyes del Estado, o disposición jurídica concurrente, se entenderán referidas a la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Michoacán.
SEXTO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, en un plazo no mayor a 365 días naturales, los Municipios deberán armonizar sus disposiciones normativas y reglamentarias, programáticas, presupuestales y de políticas públicas con la finalidad de integrar y homologar sus atribuciones conforme a la presente Ley y su Reglamento.
SÉPTIMO. Las sanciones y demás disposiciones previstas en los reglamentos de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Michoacán de Ocampo y la Ley de Comunicaciones y Transportes del Estado de Michoacán, seguirán vigentes hasta en tanto no se publiquen las disposiciones reglamentarias respectivas.
OCTAVO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, en un término no mayor a 210 días hábiles, deberá expedir los reglamentos que resulten necesarios para el cumplimiento del presente Decreto.
NOVENO. En todos los procedimientos judiciales y de justicia administrativa, en los que sean parte los órganos del Estado en materia de tránsito y transporte, se deberán sustanciar por las autoridades antes referidas conforme a la normatividad que se encontraba vigente en el momento de su inicio.
DÉCIMO. El titular del Ejecutivo del Estado, contará con 180 días hábiles para crear el Instituto, respetando los derechos laborales de los trabajadores de base y sindicalizados.
DÉCIMO PRIMERO. En lo referente a esta Ley, hasta en tanto no sea creado el Instituto, las atribuciones de éste serán entendidas como las de la Comisión
Coordinadora del Transporte Público de Michoacán.
DÉCIMO SEGUNDO. A la entrada en vigor del presente Decreto, el Titular del Poder
Ejecutivo del Estado, en un periodo no mayor a 30 días hábiles, deberá conformar e instalar el Consejo Estatal de Movilidad y Seguridad Vial.
DÉCIMO TERCERO. Una vez instalado el Consejo Estatal de Movilidad y Seguridad
Vial, éste emitirá en un término no mayor a 180 días hábiles, la Estrategia Estatal de Movilidad y Seguridad Vial.
DÉCIMO CUARTO. Una vez instalado el Consejo Estatal de Movilidad y Seguridad
Vial, en un periodo no mayor a 180 días hábiles, éste creará el Sistema Estatal de Información Territorial y Urbano (SEITU).
DÉCIMO QUINTO. La Secretaría de Finanzas y Administración, previa la reforma legal respectiva y posterior a tecnológica correspondientes, recibirá los pagos de los sujetos obligados que mandata la presente ley, en los plazos que la misma establezca, en tanto se seguirán cobrando los conceptos y tarifas vigentes en la legislación y normatividad correspondiente.
la adecuación administrativa y DÉCIMO SEXTO. El Poder Ejecutivo del Estado, en un periodo no mayor a 180 días hábiles, a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá emitir los lineamientos para generar los contenidos de los exámenes de valoración integral teórico y práctico, de conocimientos y habilidades necesarias, para la expedición de las licencias y permisos de conducir, respectivos, considerados en el presente Decreto.
DÉCIMO SÉPTIMO. El Poder Ejecutivo del Estado, en un término no mayor a 180 días hábiles, creará el Fondo para el Desarrollo de la Movilidad y el Transporte teniendo como fines los establecidos en el presente Decreto, para lo cual deberá expedir las reglas de operación, lineamientos y demás disposiciones que resulten necesarias para el adecuado funcionamiento de este. La administración de este fondo estará a cargo de la SEDUM en términos de las disposiciones jurídicas que resulten aplicables.
DÉCIMO OCTAVO. El Poder Ejecutivo del Estado, en un término no mayor a 180 días a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, deberá, a través de sus dependencias y entidades, conformar los registros y bases de datos a que se refiere el presente Decreto.
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