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Código Penal para el Estado de Michoacán

Texto completo y vigente, con su última reforma del 18 de agosto de 2026. Legislación de Michoacán. Fuente oficial: Congreso del Estado (congresomich.site).

Entidad
Michoacán
Situación
Vigente
Última reforma
18 de agosto de 2026
Fuente oficial
Congreso del Estado
congresomich.site
Descargado · verificado
9 de octubre de 2026
verificado 9 de octubre de 2026
Huella SHA-256 del PDF
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Cómo citar esta página

Código Penal para el Estado de Michoacán (vigente al 9 de octubre de 2026), última reforma del 18 de agosto de 2026. Fuente oficial: Congreso del Estado (congresomich.site). Biblioteca Legal Libre de México, https://bibliotecalegal.mx/ley/michoacan__codigo_penal_para_el_estado_de_michoacan_de_ocampo/. Consultado el [fecha de consulta].

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Nombres anteriores: Código Penal para el Estado de Michoacán de Ocampo

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Texto de la ley

CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL, EL 18 DE AGOSTO DE 2026, TOMO: CXCI, NÚMERO: 44, DÉCIMA PTIMERA SECCIÓN.

Código publicado en la Octava Sección del Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el miércoles 17 de diciembre de 2014.

SALVADOR JARA GUERRERO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:

El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO

EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:

NÚMERO 355

ARTÍCULO ÚNICO. Se expide el Código Penal para el Estado de Michoacán, para quedar como sigue:

CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN

LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL TÍTULO PRELIMINAR

DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS PENALES

Artículo 1

Principio de legalidad

A nadie se le impondrá pena, medida de seguridad, ni cualquier otra consecuencia jurídica del delito, sino por la realización de una acción u omisión expresamente prevista como delito en una ley vigente al tiempo de su realización, siempre que concurran los presupuestos señalados en la ley y la pena, la medida de seguridad o cualquier otra consecuencia jurídica, se encuentre previamente establecida en la ley.

Artículo 2

Principio de tipicidad y retroactividad

No se impondrá pena o medida de seguridad, ni cualquiera otra consecuencia jurídica del delito, si no se acredita la existencia de los elementos del tipo penal, del delito de que se trate.

La ley penal sólo tendrá efecto retroactivo si favorece a la persona inculpada.

Artículo 3

Principio de prohibición de la responsabilidad objetiva

Queda prohibida toda forma de responsabilidad objetiva, por lo que a ninguna persona se le podrá imponer pena, medida de seguridad, o consecuencia jurídica del delito, si no ha realizado la conducta dolosa o culposamente.

Artículo 4

Principio de bien jurídico

Únicamente será constitutiva de delito la acción u omisión que lesione o ponga en peligro al bien jurídico tutelado por la ley penal.

Artículo 5

Principios de culpabilidad, proporcionalidad y presunción de inocencia

No se impondrá pena alguna, ni declararse penalmente responsable a una persona, si la acción u omisión no han sido realizadas culpablemente. La medida de la pena estará en relación directa con el grado de culpabilidad de la persona respecto del hecho cometido, así como de la gravedad de éste. En ningún caso podrá imponerse pena alguna que sea mayor al grado de culpabilidad.

Igualmente se requerirá la acreditación de la culpabilidad de la persona para la aplicación de una medida de seguridad, si ésta se impone accesoriamente a la pena y su duración estará en relación directa con el grado de culpabilidad. Para la imposición de cualquiera de las restantes consecuencias jurídicas será necesaria la existencia, al menos, de un acto típico y antijurídico, siempre que de acuerdo con las circunstancias personales del sujeto activo, hubiera merecimiento, necesidad racional e idoneidad de su aplicación en atención a los fines de prevención especial del delito y de reinserción social que con aquéllas pudieran alcanzarse.

Todo imputado será tenido como inocente mientras no se pruebe que cometió el delito que se le imputa y que él lo realizó.

Artículo 6

Principio de jurisdicción

Sólo se impondrá una consecuencia jurídica del delito por resolución de tribunal competente y mediante un procedimiento seguido ante los tribunales previamente establecidos, por lo que ninguna persona podrá ser juzgada por leyes privativas ni por tribunales especiales.

Artículo 7

Principio de no trascendencia de la sanción

La consecuencia jurídica que resulte de la comisión de un delito no trascenderá de la persona y bienes del sujeto activo.

Artículo 8

Principio de punibilidad independiente.

Quienes intervengan en un acto delictivo responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad.

Artículo 9

Principio del derecho penal del hecho

No podrá restringirse ninguna garantía o derecho de la persona inculpada, ni imponerse consecuencia jurídica alguna del delito, con base en la peligrosidad del agente.

Toda determinación deberá fundamentarse en el acto cometido y en el grado de lesión o puesta en peligro al que haya sido expuesto el bien jurídico tutelado.

TÍTULO PRIMERO LA LEY PENAL

CAPÍTULO I APLICACIÓN ESPACIAL DE LA LEY

Artículo 10

Principio de aplicación extraterritorial de la ley penal

Este Código se aplicará por los delitos cometidos en el Estado de Michoacán;

asimismo, por los delitos cometidos en alguna entidad federativa, cuando:

I. Produzcan efectos dentro del territorio del Estado de Michoacán; o,

II. Sean permanentes o continuados y se sigan cometiendo en el territorio del Estado de Michoacán.

CAPÍTULO II APLICACIÓN TEMPORAL DE LA LEY

Artículo 11

Principio de validez temporal

Es aplicable la ley penal vigente en el momento de la comisión del delito.

Artículo 12

Principio de la ley más favorable

Cuando entre la comisión del delito y la extinción de la pena, o consecuencia jurídica correspondiente, entrare en vigor otra ley aplicable al caso, se estará a lo dispuesto en la ley más favorable a la persona inculpada o sentenciada. La autoridad que esté conociendo o haya conocido del procedimiento penal, aplicará de oficio la ley más favorable habiéndose escuchado previamente a la persona interesada.

Cuando una persona haya sido sentenciada y la reforma atenúe la consecuencia jurídica impuesta, se aplicará de forma inmediata la ley más favorable sin afectar los derechos de la víctima en relación a la reparación del daño.

En caso de que la nueva ley deje de considerar una determinada conducta u hecho como delito, se sobreseerán los procedimientos y cesarán los efectos de las sentencias en sus respectivos casos, ordenándose la libertad de los procesados o sentenciados, con excepción de la reparación del daño cuando se haya efectuado el pago.

En caso de cambiarse la naturaleza de la sanción, se substituirá en lo posible, la señalada en la ley anterior por la prevista en la nueva ley.

Artículo 13

Momento y lugar del delito

El momento y lugar de realización del delito son aquellos en que se concretan los elementos de su descripción legal.

CAPÍTULO III APLICACIÓN PERSONAL DE LA LEY

Artículo 14

Principios de igualdad y edad penal

Las disposiciones de este Código se aplicarán a las personas a partir de los dieciocho años de edad.

A las personas menores de dieciocho años edad que realicen una conducta activa u omisiva prevista en algún tipo penal, se les aplicarán las disposiciones contenidas en las leyes correspondientes, y por su naturaleza no penal, por los órganos especializados destinados a ello y según las normas de procedimiento que las mismas establezcan.

CAPÍTULO IV CONCURSO APARENTE DE NORMAS

Artículo 15

Principios de especialidad, consunción y subsidiariedad

Cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones la especial prevalecerá sobre la general.

Las reglas generales que establece este Código serán aplicadas a los tipos penales en leyes especiales.

TÍTULO SEGUNDO EL DELITO

CAPÍTULO I FORMAS DE COMISIÓN E IMPUTACIÓN SUBJETIVA

Artículo 16

Principio de acto

El delito sólo puede ser realizado por acción o por omisión.

Artículo 17

Omisión impropia o comisión por omisión

En los delitos de resultado material, será atribuible el resultado típico producido a quien omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo, si:

I. Es garante del bien jurídico protegido;

II. De acuerdo con las circunstancias podía evitarlo; y,

III. Su inactividad es equivalente a la actividad prohibida en el tipo penal.

Artículo 18

Garante del bien jurídico

Es garante del bien jurídico quien:

I. Aceptó efectivamente su custodia;

II. Voluntariamente formaba parte de un grupo que afrontaba peligros de la naturaleza;

III. Con una actividad precedente imprudente, generó el peligro para el bien jurídico tutelado; o,

IV. Se halla en una efectiva y concreta posición de custodia de la vida, la salud o integridad corporal de algún miembro de su familia.

Artículo 19

Delito instantáneo, permanente y continuado

Atendiendo al momento de la consumación del resultado típico, el delito puede ser:

I. Instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos los elementos del tipo penal;

II. Permanente, cuando se viola el mismo precepto legal y la consumación se prolonga en el tiempo; o,

III. Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas e identidad de sujeto pasivo, se concretan los elementos de un mismo tipo penal.

Artículo 20

Principio de imputación subjetiva

Las acciones u omisiones delictivas únicamente pueden cometerse dolosa o culposamente, así:

I. Actúa dolosamente quien, conociendo los elementos del tipo penal o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta su realización o este es consecuencia necesaria de la conducta realizada; y,

II. Actúa culposamente quien produce el resultado típico, que no previó siendo previsible o previó confiando en que no se produciría, en virtud de la violación de un deber de cuidado que objetivamente era necesario observar.

Artículo 21

Principio de incriminación cerrada para la punibilidad de los delitos culposos

Las acciones y omisiones culposas sólo serán punibles en los casos expresamente determinados por la ley.

CAPÍTULO II FORMAS DE TENTATIVA

Artículo 22

Tentativa punible

Únicamente es punible el delito cometido en grado de tentativa acabada que haya puesto en peligro al bien jurídico tutelado.

(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2023)

Existe tentativa acabada, cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza realizando totalmente los actos ejecutivos que deberían producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, y aquél no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente.

(ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2023)

Tratándose del delito de feminicidio, también será punible la tentativa cuando la resolución de cometer el delito se exterioriza realizando uno o varios de los actos ejecutivos que producirían el resultado u omitiendo los que deberían evitarlo, si la ejecución se interrumpe por causas ajenas a la voluntad del agente.

Artículo 23

Desistimiento y arrepentimiento en la tentativa

Existe desistimiento o arrepentimiento:

I. El desistimiento se produce si el sujeto activo desiste espontáneamente de la ejecución ya iniciada del delito, en este caso no se le impondrá consecuencia jurídica alguna, ni pena ni medida de seguridad, por lo que a éste se refiere, sin perjuicio de aplicar la consecuencia jurídica que corresponda a los actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismo delitos; y,

II. El arrepentimiento, si el sujeto activo impide la consumación del delito. En este caso, no se le aplicará consecuencia jurídica alguna, ni pena ni medida de seguridad, por lo que a éste se refiere, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a los actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismos delitos.

CAPÍTULO III PERSONAS RESPONSABLES DE LOS DELITOS

Artículo 24

Autores o participes del delito

Son autores o partícipes del delito:

I. Los que acuerden o preparen su realización;

II. Los que lo realicen por sí;

III. Los que lo realicen conjuntamente;

IV. Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro;

V. Los que determinen dolosamente a otro a cometerlo;

VI. Los que dolosamente presten ayuda o auxilien a otro para su comisión;

VII. Los que con posterioridad a su ejecución auxilien al delincuente, en cumplimiento de una promesa anterior al delito; y,

VIII. Los que sin acuerdo previo, intervengan con otros en su comisión, cuando no se pueda precisar el resultado que cada quien produjo.

(ADICIONADA, P.O. 30 DE MAYO DE 2025)

IX. Los que expresen ideas, promocionen o expongan argumentos por cualquier medio que incentiven la criminalidad.

Los autores o partícipes a que se refiere el presente artículo responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad.

Artículo 25

Delito emergente

Si varias personas toman parte en la realización de un delito y alguno de ellos comete un delito distinto al previamente determinado, todos serán responsables de éste, conforme a su propio grado de culpabilidad, siempre que concurran los siguientes requisitos:

I. Que sirva de medio adecuado para cometer el principal;

II. Que sea una consecuencia necesaria o natural de aquél, o de los medios concertados;

III. Que hayan sabido antes que se iba a cometer; o bien,

IV. Que cuando hayan estado presentes en su ejecución, no hayan hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo.

CAPÍTULO IV CONCURSO DE DELITOS

Artículo 26

Concurso ideal o formal y real o material de delitos

Existe concurso ideal o formal cuando con una conducta de acción o de omisión se cometen varios delitos.

Existe concurso real o material cuando con pluralidad de conductas, activas u omisivas, se cometen varios delitos.

No existirá concurso de delitos cuando las conductas constituyan un delito continuado.

CAPÍTULO V CAUSAS DE EXCLUSIÓN DEL DELITO

Artículo 27

Causas de exclusión del delito

El delito se excluye cuando:

I. La actividad o la omisión se realice sin intervención de la voluntad del agente;

II. Falte alguno de los elementos del tipo penal;

III. Se realice fortuitamente un hecho, sin dolo ni culpa;

IV. Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado o de la persona legalmente autorizada para otorgarlo, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que se trate de un bien jurídico disponible;

b) Que el titular del bien jurídico, o quien esté autorizado legalmente para consentir, tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del bien jurídico; y,

c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y no medie vicio alguno en el consentimiento del titular.

Se presume que hay consentimiento cuando el hecho se realice en circunstancias tales que permitan suponer fundadamente que, de habérsele consultado al titular del bien jurídico, o a quien estuviera autorizado para consentir, éstos hubiesen otorgado el consentimiento;

V. Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;

(REFORMADA, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2020)

VI. Se repele una agresión real, actual o inminente, en defensa de un bien jurídico propio o ajeno, siempre que exista necesidad de la defensa, racionalidad del medio empleado y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor.

Se presumirá como legítima defensa el hecho de causar lesiones o privar de la vida a quien, por cualquier medio, trate de penetrar o penetre, sin derecho, al hogar del agente, al de su familia, a sus dependencias o a los de cualquier persona que éste tenga la obligación de defender, al sitio donde se encuentre su familia o bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación o bien lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión.

No se considerará exceso en la legítima defensa cuando concurran circunstancias en las que la persona que se defiende se encuentra en estado de confusión, miedo o terror que afecte su capacidad para determinar el límite adecuado de su respuesta o racionalidad del medio empleado para defenderse.

En todo caso de legítima defensa en que una mujer sea quien repele la agresión, jueces y agentes del Ministerio Público aplicarán la perspectiva de género, para su análisis de la situación en la que ocurrió el caso concreto, a fin de cumplir las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos de las mujeres.

VII. Se actúe en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, dentro de los límites establecidos por la ley, siempre que exista necesidad razonable de la conducta empleada para cumplir el deber o ejercer el derecho;

VIII. Al momento de realizar el hecho típico, el sujeto activo no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el agente hubiese provocado su trastorno mental para en ese estado cometer el hecho, en cuyo caso responderá por el resultado típico producido en tal situación;

IX. Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de:

a) Alguno de los elementos del tipo penal; o,

b) La ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma o porque crea que su conducta se encuentra justificada.

Si los errores a los que se refieren los incisos anteriores son vencibles se estará a lo dispuesto por este Código; y,

X. En atención a las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al sujeto una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido conducir conforme a derecho.

Las causas de exclusión del delito se resolverán de oficio en cualquier etapa del procedimiento.

Si en los casos de las fracciones V, VI y VII de este artículo la persona se excediere, se atenderá a lo previsto en el artículo 75 de este Código.

TÍTULO TERCERO CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO

CAPÍTULO I PENAS, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y CONSECUENCIAS ACCESORIAS

Artículo 28

Penas

Las penas que se pueden imponer por la comisión de un delito son:

I. Prisión;

II. Semilibertad;

III. Trabajo a favor de la comunidad;

IV. Sanciones pecuniarias;

V. Decomiso de los instrumentos, objetos y productos del delito;

VI. Suspensión de derechos, destitución e inhabilitación para el desempeño de cargos, comisiones o empleos;

VII. Apercibimiento; y,

VIII. Caución de no ofender.

Artículo 29

Medidas de seguridad

Las medidas de seguridad que se pueden imponer por la comisión de un delito son:

I. Prohibición de ir a un lugar determinado u obligación de residir en él;

II. Tratamiento en libertad de imputables;

III. Tratamiento de inimputables;

IV. Restricción de la comunicación; y,

V. Tratamiento de deshabituación o desintoxicación.

Artículo 30

Consecuencias accesorias para las personas jurídicas

Las consecuencias accesorias que se pueden imponer por la comisión de un delito son:

I. Disolución;

II. Suspensión;

III. Prohibición de realizar determinadas operaciones;

IV. Intervención; y,

V. Remoción.

CAPÍTULO II PRISIÓN

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019)

Artículo 31

Concepto y duración.

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 17 DE FEBRERO DE 2023)

La prisión consiste en la privación de la libertad personal. Su duración no será menor de seis meses ni mayor de sesenta años:

En toda pena de prisión que se imponga se computará el tiempo de la detención.

Si se trata de dos o más penas de prisión impuestas en sentencias diferentes, aquellas se cumplirán invariablemente de manera sucesiva.

Los procesados sujetos a prisión preventiva, serán recluidos en establecimientos o áreas distintas de las destinadas a los sentenciados.

CAPÍTULO III TRATAMIENTO EN LIBERTAD DE IMPUTABLES

Artículo 32

Concepto y duración

El tratamiento en libertad de imputables consiste en la reinserción social del sentenciado con la orientación y cuidado de la autoridad ejecutora bajo la capacitación, trabajo, educación, deporte y salud o de cualquier otra índole autorizada, por la ley.

Esta consecuencia jurídica podrá imponerse como pena autónoma o sustitutiva de la prisión, sin que su duración pueda exceder de la correspondiente a la pena de prisión sustituida.

CAPÍTULO IV

Artículo 33

Concepto y duración

SEMILIBERTAD

La semilibertad implica alternar periodos de libertad y privación de la misma y se cumplirá con libertad:

I. Durante la semana laboral con reclusión el fin de semana;

II. El fin de semana con reclusión durante el resto de ésta;

III. Diurna con reclusión nocturna; o,

IV. Nocturna con reclusión diurna.

La semilibertad podrá imponerse como pena autónoma o como sustitutiva de la prisión. En este último caso, la duración no podrá exceder de la que corresponda a la pena de prisión sustituida.

CAPÍTULO V TRABAJO A FAVOR DE LA COMUNIDAD

Artículo 34

Trabajo a favor de la comunidad

Consiste en la realización de actividades intelectuales o materiales en instituciones públicas, educativas, de asistencia o servicio social o en instituciones privadas de asistencia que no sean de carácter lucrativo y debidamente regulado por el ordenamiento jurídico.

Artículo 35

Reglas para el trabajo a favor de la comunidad

En lo relativo al trabajo a favor de la víctima o de la comunidad, deben aplicarse las siguientes disposiciones:

I. Deberá cumplirse bajo la orientación y vigilancia del Juez de Ejecución;

II. El trabajo a favor de la víctima o de la comunidad se llevará a cabo en jornadas dentro de periodos distintos al horario de las labores que represente la fuente de ingresos para la subsistencia de la persona sentenciada y la de su familia sin que pueda exceder de la jornada extraordinaria que determina la ley laboral;

III. La extensión de la jornada será fijada tomando en cuenta las circunstancias del caso y por ningún motivo se desarrollará en forma que resulte degradante o humillante para la persona sentenciada;

IV. Esta consecuencia jurídica podrá imponerse como pena autónoma o sustitutiva de la pena de prisión o de multa; y,

V. Cada día de prisión o cada día multa será sustituido por una jornada de trabajo a favor de la víctima o de la comunidad.

CAPÍTULO VI SANCIONES PECUNIARIAS

Artículo 36

Multa, reparación del daño y sanción económica

La sanción pecuniaria comprende la multa, la reparación del daño y la sanción económica.

Artículo 37

Multa

La multa consiste en el pago de una cantidad determinada de dinero al Estado fijada mediante el esquema de días multa.

Artículo 38

Determinación de días multa

En cuanto a la imposición de la multa debe atenderse a las siguientes consideraciones:

I. Los mínimos y máximos de la multa atenderán a cada delito en particular;

II. El día multa equivale a la percepción neta diaria del imputado en el momento de cometer el delito; y,

(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

III. El límite inferior de la multa será equivalente al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al momento de cometerse el delito.

Artículo 39

Sustitución de la multa

Cuando se acredite que la persona sentenciada no puede pagar la multa o solamente puede cubrir parte de ésta, la autoridad judicial podrá sustituirla total o parcialmente por trabajo a favor de la comunidad, en cuyo caso cada jornada de trabajo saldará un día multa.

Cuando no sea posible o conveniente la sustitución de la multa por trabajo a favor de la comunidad, la autoridad judicial podrá decretar la libertad bajo vigilancia, cuya duración no excederá del número de días multa sustituido sin que este plazo sea mayor al de la prescripción.

Artículo 40

Exigibilidad de la multa

El Juez de ejecución iniciará el procedimiento económico coactivo dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la sentencia.

En atención a las características del caso, el Juez de ejecución podrá fijar plazos razonables para el pago de la multa en exhibiciones parciales. En cualquier momento podrá cubrirse el importe de la multa, descontándose de ésta la parte proporcional a las jornadas de trabajo a favor de la comunidad que se hayan efectuado o el tiempo de prisión que se hubiese cumplido.

El importe de la multa y la sanción económica impuestas se destinarán al fondo de atención a víctimas.

Artículo 41

Reparación del daño

La reparación del daño comprende, según la naturaleza del delito, lo siguiente:

I. El restablecimiento de las cosas al estado en que se encontraban antes de cometer el delito;

II. La restitución de la cosa obtenida por el delito, incluyendo sus frutos y accesorios y, si no fuese posible, el pago de su valor actualizado. Si se trata de bienes fungibles, el juzgador podrá condenar a la entrega de un objeto igual al que fuese materia del delito;

III. La reparación del daño moral sufrido por la víctima o las personas con derecho a la reparación, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud psíquica y física de la víctima;

IV. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados; y,

V. El pago de salarios o percepciones correspondientes, cuando por lesiones se cause incapacidad para trabajar en oficio, arte o profesión.

Artículo 42

Determinación de la reparación del daño

Para la debida reparación del daño se estará a lo dispuesto en las siguientes reglas:

I. La reparación del daño será fijada por el juez según el daño o perjuicio que sea preciso reparar y de acuerdo con los elementos obtenidos durante el proceso;

II. La obligación de reparar el daño es preferente al pago de cualquiera otra sanción pecuniaria u obligación contraída con posterioridad a la comisión del delito, salvo las referentes a alimentos y relaciones laborales; y,

III. En todo proceso penal el Ministerio Público estará obligado a solicitar, si procede, la condena a la reparación de daños o perjuicios y referir el monto correspondiente y el juzgador deberá resolver lo conducente.

Artículo 43

Derecho a la reparación del daño

Tienen derecho a la reparación del daño:

I. La víctima y el ofendido; o,

II. A falta de la víctima o del ofendido, sus dependientes económicos o herederos, en la proporción que señale el derecho sucesorio y demás disposiciones aplicables.

Artículo 44

Obligados a reparar el daño

Están obligados a reparar el daño:

I. Los padres, tutores o custodios, por los ilícitos cometidos por los inimputables que estén bajo su responsabilidad;

II. Los dueños, empresas o encargados de negociaciones o establecimientos mercantiles de cualquier especie, por los delitos que cometan sus obreros, jornaleros, empleados domésticos y artesanos con motivo y en desempeño de sus servicios;

III. Las sociedades o agrupaciones por los delitos de socios o gerentes o directores en los mismos términos en que, conforme a las leyes, sean responsables por las demás obligaciones que los segundos contraigan. Se exceptúa de esta regla a la sociedad conyugal, pues cada cónyuge responderá con sus propios bienes; y,

IV. El Estado y sus municipios responderán solidariamente por los delitos que cometan sus servidores públicos con motivo del ejercicio de sus funciones, quedando a salvo el derecho de aquél para ejercer las acciones correspondientes en contra del servidor público responsable.

Artículo 45

Supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo

Si se trata de delitos que afecten la vida o la integridad corporal, el monto de la reparación del daño no podrá ser menor del que resulte de aplicar las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 46

Plazos para la reparación del daño

De acuerdo con el monto de los daños o perjuicios y de la situación económica del sentenciado, el juez podrá fijar plazos para su pago, que en conjunto no excederán de seis meses, estando facultado para exigir garantía si lo considera conveniente.

Artículo 47

Exigibilidad de reparación del daño

Para los efectos de hacer efectiva la reparación del daño se atenderán las reglas generales establecidas para la pena de multa y las disposiciones que en esta materia establece la ley.

Cuando sean varios los ofendidos y no resulte posible satisfacer los derechos de todos, se cubrirán proporcionalmente los daños y perjuicios. En todo caso, el afectado podrá optar en cualquier momento por el ejercicio de la acción civil correspondiente.

Artículo 48

Sanción económica

En los delitos cometidos por servidores públicos con motivo del ejercicio de sus funciones, además de multa y reparación del daño se impondrá sanción económica de hasta tres tantos del lucro obtenido.

CAPÍTULO VII DECOMISO DE INSTRUMENTOS, OBJETOS Y PRODUCTOS DEL DELITO

Artículo 49

Bienes susceptibles de decomiso

El decomiso consiste en la aplicación a favor del Estado, de los instrumentos, objetos o productos del delito.

Si son de uso lícito, se decomisarán sólo cuando la persona haya sido condenada por delito doloso.

El Ministerio Público durante la investigación procederá al inmediato aseguramiento de los bienes que podrían ser materia de decomiso. Si los bienes susceptibles de aseguramiento aparecieran con posterioridad al ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público solicitará al juzgador la orden correspondiente.

CAPÍTULO VIII SUSPENSIÓN, PRIVACIÓN E INHABILITACIÓN DE DERECHOS

Artículo 50

Suspensión, privación e inhabilitación de derechos

La suspensión consiste en la pérdida temporal de derechos, funciones, cargos, empleos o comisiones. La privación es la pérdida definitiva de los mismos. La inhabilitación implica una incapacidad legal temporal o definitiva para obtener y ejercer aquellos.

Artículo 51

Inicio de la suspensión, privación o inhabilitación de derechos

La suspensión, privación e inhabilitación de derechos se originan:

I. Por ministerio de ley, si es consecuencia necesaria de otra sanción; y,

II. Por imponerse como sanción independiente.

En el primer caso, comienza y concluye con la sanción de que es consecuencia.

En el segundo caso, si no van acompañadas de sanción privativa de la libertad, se empezará a contar desde que cause ejecutoria la sentencia que la impone y, caso contrario, comenzará al quedar compurgada la sanción privativa de la libertad.

Artículo 52

Efectos de la suspensión de derechos

La prisión suspende los derechos políticos y los de tutor, curador, apoderado, defensor, albacea, perito, depositario, interventor judicial o en quiebras, síndico, árbitro y representante de ausente. La suspensión principiará desde que cause ejecutoria la sentencia respectiva y durará todo el tiempo de la condena.

Artículo 53

Apercibimiento

El apercibimiento consiste en la conminación que el juez hace al acusado, cuando se tema fundadamente que está en disposición de cometer un nuevo delito, ya sea por su actitud o por amenazas, de que en caso de cometer el que se propone u otro semejante, será sometido a las consecuencias jurídicas del delito.

Su expresión será formal y pública y se insertara en listas y estrados del tribunal.

Artículo 54

Caución de no ofender

Cuando los jueces estimen que no es suficiente el apercibimiento, exigirán además al acusado una caución de no ofender.

Artículo 55

Garantía de caución

La caución de no ofender consiste en la garantía que el Juez puede exigir al sentenciado, en los casos que estime conveniente, para que no cause un nuevo daño al ofendido, la cual se fijará atendiendo a sus condiciones personales.

Si el nuevo daño se realiza, la garantía se hará efectiva, en favor del ofendido.

Si el sentenciado demuestra que no puede otorgar la garantía, el Juez la substituirá por vigilancia de la autoridad y la obligación de acudir a tratamiento especializado por el tiempo que determine.

CAPÍTULO IX PROHIBICIÓN DE IR A UN LUGAR DETERMINADO O RESIDIR EN ÉL

Artículo 56

Concepto y duración

En atención a las circunstancias de comisión del delito, de la víctima, el ofendido y el sentenciado, el juzgador prohibirá al sentenciado que vaya a un lugar determinado o que resida en él, conciliando la exigencia de seguridad pública y tranquilidad de la víctima u ofendido. Estas medidas no podrán ser mayores al término de la pena impuesta.

CAPÍTULO X RESTRICCIÓN DE LA COMUNICACIÓN O DEL ACERCAMIENTO CON LA VÍCTIMA

Artículo 57

Restricción de comunicación

La restricción de entablar comunicación con la víctima o de aproximarse a distancia determinada, será fijada por el juzgador conciliando la exigencia de tranquilidad pública, la seguridad de la víctima y el daño físico o moral sufrido por ésta.

CAPÍTULO XI TRATAMIENTO DE PERSONAS INIMPUTABLES

Artículo 58

Medidas para personas inimputables

En el caso de personas inimputables por trastorno mental el órgano jurisdiccional dispondrá el internamiento en la institución correspondiente para su tratamiento.

Tratándose de adolescentes el Juez determinará la remisión al sistema integral de justicia para estos.

Artículo 59

Personas inimputables

Entrega de personas inimputables a quienes legalmente corresponda hacerse cargo de ellas.

El Juez correspondiente podrá entregar a la persona inimputable a sus familiares o a las personas que conforme a la ley tengan la obligación de hacerse cargo de él.

CAPÍTULO XII TRATAMIENTO DE DESHABITUACIÓN O DESINTOXICACIÓN

Artículo 60

Aplicación y alcances

Cuando la persona haya sido sentenciada por un delito cuya comisión obedezca a la inclinación o abuso de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos o sustancias que produzcan efectos similares, independientemente de la pena que corresponda por el delito cometido, se tratamiento de deshabituación o desintoxicación, el cual no podrá exceder del término de la pena impuesta por el delito y para lo cual deberá contarse, sin excepción, con el consentimiento de la persona sentenciada.

le podrá aplicar

Cuando se trate de penas no privativas o restrictivas de libertad, el tratamiento no excederá de seis meses.

CAPÍTULO XIII SUSPENSIÓN, DISOLUCIÓN, PROHIBICIÓN DE REALIZAR DETERMINADAS OPERACIONES, REMOCIÓN E INTERVENCIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS

Artículo 61

Modelos y alcances en su aplicación

Las consecuencias jurídicas accesorias para las personas jurídicas se aplicarán conforme a lo señalado a continuación:

I. La suspensión consiste en interrumpir la operación de la persona jurídica durante un máximo de cinco años según lo determine el juzgador;

II. La disolución consiste en la conclusión definitiva de toda actividad de la persona jurídica, la cual no podrá volverse a constituir por las mismas personas. La conclusión de toda actividad social se hará sin perjuicio de la realización de los actos necesarios para la disolución y liquidación total. El Juez designará en el mismo acto un liquidador que procederá a cumplir todas las obligaciones contraídas hasta entonces por la persona jurídica incluyendo las responsabilidades derivadas del delito cometido;

III. Prohibición de realizar determinadas operaciones, su duración podrá ser hasta por diez años y se referirá, exclusivamente, a las operaciones expresamente determinadas por el juez, mismas que deberán tener relación directa con el delito cometido. Los administradores y el comisario de la sociedad serán responsables ante el Juez del cumplimiento de esta prohibición e incurrirán en las penas que establece este Código por desobediencia a un mandato de la autoridad;

IV. La remoción consiste en la sustitución de los administradores por uno designado por el juzgador durante un periodo máximo de cinco años. Para realizar la designación, el juzgador podrá atender la propuesta que formulen los socios o asociados que no hubiesen tenido participación en el delito; y,

V. La intervención consiste en la asunción de las funciones que realizan los órganos de representación y ejecución de operaciones de la persona jurídica y se ejercerá con las atribuciones que la ley confiere al interventor hasta por el término de cinco años.

Artículo 62

Salvaguarda de derechos

Al imponer las consecuencias jurídicas accesorias previstas en este capítulo, el juzgador tomará las medidas pertinentes para dejar a salvo los derechos de los trabajadores y terceros frente a la persona jurídica, así como aquellos otros derechos que sean exigibles frente a otras personas, derivados de actos celebrados con la persona jurídica sancionada.

Estos derechos quedan a salvo aún cuando el juzgador no tome las medidas a que se refiere el párrafo anterior.

TÍTULO CUARTO APLICACIÓN DE LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO

CAPÍTULO I REGLAS GENERALES

Artículo 63

Consecuencias jurídicas del delito

Dentro de los límites fijados por la ley, los jueces y tribunales impondrán las consecuencias las circunstancias de la ejecución y de la persona que cometió el delito.

jurídicas establecidas para cada delito, considerando

Cuando se trate de pena alternativa, en la que se contemple pena de prisión, el Juez procurará imponer la pena menos gravosa para el sentenciado. Únicamente se impondrá la pena privativa de la libertad cuando de forma debidamente motivada el Juez considere que ésta es indispensable para los fines de prevención especial.

Artículo 64

Determinación de la disminución o aumento de la pena

En los casos en que este código contemple penas en proporción a las previstas para el delito doloso consumado, la punibilidad aplicable será para todos los efectos legales, la que resulte de la elevación o disminución, según corresponda, de los términos mínimo y máximo de la pena prevista por aquél. Cuando se trate de prisión, la pena mínima nunca será menor de seis meses.

Cuando se prevea la disminución o el aumento de una pena con referencia a otra, se fijará con relación a los términos mínimo y máximo de la punibilidad que sirva de referencia.

En estos casos, el juzgador individualizará la pena tomando como base el nuevo marco de referencia que resulte del aumento o disminución.

En ningún caso se podrán rebasar los extremos previstos en este Código.

Artículo 65

Individualización de las consecuencias jurídicas del delito

El Juez, al dictar sentencia condenatoria, determinará la consecuencia jurídica del delito establecida para cada delito y las individualizará dentro de los límites establecidos, con base en la gravedad del injusto penal y el grado de culpabilidad del agente, tomando en consideración:

I. Las características de la acción u omisión y los medios empleados para realizarla;

II. La magnitud del daño causado al bien jurídico tutelado o del peligro al que fue expuesto;

III. Las circunstancias de tiempo, modo, lugar u ocasión del hecho realizado;

IV. La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito;

V. Los vínculos de parentesco, amistad o relación entre los sujetos activo y pasivo, así como su calidad y la de la víctima u ofendido;

VI. La edad, el nivel educativo, las costumbres, condiciones sociales y culturales del agente, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir;

VII. Las condiciones físicas y psíquicas específicas en que se encontraba el sujeto activo en el momento de la comisión del delito;

VIII. Las circunstancias de los sujetos activo y pasivo, antes y durante la comisión del delito, que resulten relevantes para individualizar la consecuencia jurídica, así como el comportamiento posterior de la persona sentenciada con relación al delito cometido; y,

IX. Las demás circunstancias especiales del sujeto activo que sean relevantes para determinar la posibilidad que tuvo de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.

Para la adecuada aplicación de las penas y medidas de seguridad el juez deberá tomar conocimiento directo del sujeto activo, de la víctima y de las circunstancias del hecho y, en su caso, se allegará de los dictámenes periciales que considere necesarios para los fines señalados en el presente artículo.

Artículo 66

Ausencia de conocimientos especiales

No es atribuible al acusado el aumento en la gravedad del delito generado por circunstancias particulares del ofendido si las ignoraba al cometer el delito.

Artículo 67

Comunicabilidad de las circunstancias

El aumento o disminución de la pena, fundados en las relaciones personales o en las circunstancias subjetivas del autor de un delito, no son aplicables a los demás sujetos que intervinieron en aquél. Son aplicables las que se fundamenten en circunstancias objetivas, siempre que los demás sujetos tengan conocimiento de ellas.

Artículo 68

Pena innecesaria

El juzgador, de oficio o a petición de parte, podrá prescindir de la imposición de la pena privativa o restrictiva de la libertad o sustituirla por una menos grave o por una medida de seguridad, cuando la imposición resulte innecesaria e irracional, con base en que el sujeto activo:

I. Con motivo del delito haya sufrido consecuencias graves en su persona;

II. Presente senilidad avanzada; o,

III. Padezca enfermedad grave e incurable, avanzada o precario estado de salud.

En estos casos, el juez tomará en cuenta el resultado de los dictámenes médicos y asentará con precisión, en la sentencia, las razones de su determinación.

Se exceptúa la reparación del daño y la sanción económica, por lo que no se podrá prescindir de su imposición.

CAPÍTULO II PUNIBILIDAD DE LOS DELITOS CULPOSOS

Artículo 69

Punibilidad del delito culposo

En los casos de delitos culposos para los cuales la ley no señale consecuencia jurídica específica se impondrá al sujeto activo del delito de seis meses a tres años tratándose de prisión; y hasta la mitad del máximo de las demás sanciones aplicables al delito doloso correspondiente. Además se podrá imponer, en su caso, la suspensión de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso.

En caso de que el delito culposo tenga pena alternativa las demás se preferirán a la de privación de la libertad.

Siempre que al delito doloso corresponda sanción alternativa que incluya una pena no privativa de libertad, aprovechará esta situación al responsable del delito culposo.

Cuando el delito se cometa en la conducción de vehículo de motor en virtud de la prestación del servicio de transporte público de pasajeros, de personal, de escolares o de turismo y se cause homicidio, las sanciones podrán ser hasta las tres cuartas partes del máximo de las correspondientes a las del delito doloso.

(ADICIONADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018)

Se considera conducción temeraria cuando existe un incremento del riesgo voluntariamente dado infringiendo las normas de conducción o de precaución debida. Se considera conducción peligrosa cuando existe un incremento del riesgo por hacerlo en vehículos en mal estado o infracción a las normas de seguridad.

Artículo 70

Individualización de la sanción para el delito culposo

La calificación de la gravedad de la culpa queda al arbitrio del juez, quien deberá considerar las circunstancias generales señaladas en el artículo 65 de este Código y las especiales siguientes:

I. La mayor o menor posibilidad de prever y evitar el daño causado;

II. La infracción al deber de cuidado del sujeto activo que le es exigible por las circunstancias y condiciones personales que la actividad o el oficio que desempeñe le impongan;

III. El tiempo del que dispuso para desplegar la acción cuidadosa necesaria a no producir o evitar el daño causado; y,

IV. El estado del equipo, vías y demás condiciones de funcionamiento mecánico, tratándose de infracciones cometidas en los servicios de transporte y, en general, por conductores de vehículos.

CAPÍTULO III PUNIBILIDAD DE LA TENTATIVA

(REFORMADO, P.O. 21 DE MARZO DE 2017)

Artículo 71

Punibilidad de la tentativa.

A quien resulte responsable de la comisión de un delito cometido en grado de tentativa se le aplicará de seis meses hasta las dos terceras partes de la pena correspondiente al delito doloso consumado que el sujeto activo quiso realizar.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 17 DE FEBRERO DE 2023)

Tratándose de la tentativa del delito de feminicidio, se aplicará la pena de prisión desde la mitad hasta las dos terceras partes de la pena correspondiente al delito consumado.

(ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2023)

Si la víctima se encuentra embarazada y se provoca la pérdida del producto de la concepción, adicionalmente se impondrá al agresor desde la mitad hasta las dos terceras partes de la pena correspondiente al delito consumado.

(ADICIONADO [N. DE E. REUBICADO], P.O. 17 DE FEBRERO DE 2023)

En la aplicación de las consecuencias jurídicas señaladas en este artículo, el juez tomará en consideración, además de lo previsto en el artículo 65 de este Código, el mayor o menor grado de aproximación a la consumación del delito y la magnitud del peligro al que fue expuesto el bien jurídico.

CAPÍTULO IV PUNIBILIDAD EN LOS CASOS DE CONCURSO DE DELITOS Y DELITO CONTINUADO

Artículo 72

Aplicación de consecuencias jurídicas para los casos de concurso de delitos

I. En caso de concurso ideal o formal, se impondrá las sanciones correspondientes al delito que merezca la mayor penalidad, las cuales podrán aumentarse sin rebasar la mitad del máximo de la duración de las penas correspondientes de los delitos restantes, siempre que las sanciones aplicables sean de la misma naturaleza;

cuando sean de diversa naturaleza, podrán imponerse las consecuencias jurídicas señaladas para los restantes delitos. En ningún caso, las sanciones aplicables podrán exceder de los máximos señalados por la legislación penal; y,

II. En caso de concurso real o material se impondrá la sanción del delito más grave, la cual podrá aumentarse con las penas que la ley contempla para cada uno de los delitos restantes, sin que exceda de los máximos señalados por la legislación penal.

Artículo 73

Punibilidad del delito continuado

En caso de delito continuado, se aumentará la sanción hasta una mitad de la correspondiente al máximo del delito cometido.

CAPÍTULO V PUNIBILIDAD PARA LOS CASOS DE ERROR VENCIBLE Y EXCESO EN LAS CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN

Artículo 74

Error de tipo o prohibición vencibles

En caso de que el error sea de carácter vencible, se impondrá la pena o medida de seguridad señalada para el delito culposo.

Artículo 75

Exceso en las causas de justificación

A quien incurra en exceso en los casos previstos en las fracciones V, VI y VII del artículo 27 de este Código, se le impondrá la cuarta parte de la pena o medida de seguridad correspondiente al delito de que se trate, siempre que con relación al exceso no se actualice otra causa de exclusión del delito.

CAPÍTULO VI SUSTITUCIÓN DE PENAS

Artículo 76

Sustitución de la prisión

El juez, considerando lo dispuesto en el artículo 65 de este Código, podrá sustituir la pena de prisión en los términos siguientes:

I. Por multa, trabajo a favor de la comunidad cuando no exceda de cuatro años;

II. Por tratamiento en libertad o semilibertad cuando no exceda de cinco años; y,

III. La equivalencia de la multa sustitutiva de la pena de prisión será en razón de un día multa por un día de prisión y de acuerdo con las posibilidades económicas del sujeto activo.

Artículo 77

Sustitución de la multa

La multa podrá ser sustituida por trabajo a favor de la comunidad.

Artículo 78

Regla para la sustitución de penas

La sustitución de la pena privativa de libertad procederá cuando se haya cubierto la reparación del daño, pudiendo el juez fijar plazos para ello de acuerdo a la situación económica de la persona sentenciada, sin que dicho plazo pueda ser superior a seis meses.

Artículo 79

Revocación de la sustitución de la pena

El juez podrá dejar sin efecto la sustitución y ordenar que se ejecute la pena de prisión impuesta en los siguientes casos:

I. Cuando la persona sentenciada no cumpla con las condiciones que le fueran señaladas para tal efecto, salvo que el juzgador estime conveniente apercibirlo de que si incurre en una nueva falta, se hará efectiva la sanción sustituida. En estos casos se fijará garantía para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones con motivo del sustitutivo concedido; o,

II. Cuando a la persona sentenciada se le condene en otro proceso por la comisión de un delito doloso grave.

En caso de hacerse efectiva la pena de prisión sustituida, se tomará en cuenta el tiempo durante el cual la persona sentenciada hubiere cumplido la pena sustitutiva.

Artículo 80

Obligación del fiador en la sustitución

En caso de haberse designado un fiador para el cumplimiento de los deberes inherentes a la sustitución de las penas, la obligación de éste concluirá al extinguirse la pena impuesta.

Cuando el fiador tenga motivos para no continuar en su desempeño, los expondrá al juez a fin de que éste prevenga a la persona sentenciada para que presente nuevo fiador dentro del plazo fijado por el juez, apercibido de que de no hacerlo se le hará efectiva la pena.

En caso de muerte o insolvencia del fiador, el sentenciado deberá poner el hecho en conocimiento del juez para los efectos señalados en el párrafo anterior.

CAPÍTULO VII SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Artículo 81

Requisitos para la procedencia de la suspensión

El juez, al dictar sentencia condenatoria, suspenderá motivadamente la ejecución de las penas, de oficio o a petición de parte, siempre que concurran los siguientes requisitos:

I. Que la duración de la pena impuesta no exceda de cinco años de prisión;

II. Que en atención al delito cometido no haya posibilidad de suspender las penas en función del fin para el que fueron impuestas; y,

III. Que no se trate de un delito cometido en contra de una persona menor de dieciocho años de edad o que no tuviese capacidad para comprender el significado del hecho.

Artículo 82

Requisitos para obtener la suspensión condicional de la ejecución de la pena

Para obtener el beneficio a que se refiera el artículo anterior, la persona sentenciada deberá:

I. Otorgar la garantía o sujetarse a las medidas que se fijen para asegurar su comparecencia ante la autoridad cada vez que sea requerida por ésta;

II. Obligarse a residir en un lugar previamente determinado del cual no podrá ausentarse sin permiso de la autoridad que ejerza el cuidado o supervisión;

III. Obligarse a desempeñar una ocupación lícita;

IV. Abstenerse de causar molestias al ofendido o a sus familiares; y,

V. Acreditar que se ha cubierto la reparación del daño, pudiendo el Juez fijar plazos para ello, de acuerdo a la situación económica del sentenciado.

Artículo 83

Efectos y duración de la suspensión

La suspensión comprenderá la pena de prisión y la multa. En cuanto a las demás sanciones impuestas, el juez resolverá según las circunstancias del caso, teniendo la suspensión una duración igual a la de la pena suspendida.

Una vez transcurrida ésta, se considerará extinguida la pena impuesta, siempre que durante ese término la persona sentenciada no diere lugar a un nuevo proceso que concluya con sentencia condenatoria, en cuyo caso el juzgador, considerando la gravedad del delito, resolverá si debe aplicarse o no la pena suspendida.

Los hechos que originan el nuevo proceso interrumpen el plazo de la suspensión, tanto si se trata de delito doloso como culposo, hasta que se dicte sentencia ejecutoria. Si la persona sentenciada falta al cumplimiento de las obligaciones contraídas, el Juez podrá hacer efectiva la pena suspendida o apercibirla de que si vuelve a infringir alguna de las condiciones fijadas se hará efectiva dicha pena.

CAPÍTULO VIII REGLAS GENERALES PARA LA SUSTITUCIÓN Y SUSPENSIÓN DE LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO

Artículo 84

Promoción de la suspensión

La persona sentenciada que considere que al dictarse la sentencia, en la que no hubo pronunciamiento sobre la sustitución o suspensión de la pena, reunía las condiciones fijadas para su obtención y que está en aptitud de cumplir con los requisitos para su otorgamiento, podrá promover el incidente respectivo ante el juez.

Artículo 85

Competencia y supervisión

El Juez tendrá competencia para conocer las cuestiones relativas al cumplimiento, revocación y modificación de la sustitución o suspensión de sanciones y supervisará su cumplimiento.

TÍTULO QUINTO EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y DE LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO

CAPÍTULO I REGLAS GENERALES

Artículo 86

Causas de extinción

La pretensión punitiva, y la potestad para ejecutar las consecuencias jurídicas del delito, se extinguen por las siguientes causas:

I. Cumplimiento de las consecuencias jurídicas del delito; pena o medida de seguridad;

II. Muerte del sujeto activo;

III. Reconocimiento de inocencia del sentenciado o anulación de la sentencia;

IV. Perdón de la persona ofendida en los delitos de querella o por cualquier otro acto equivalente;

V. Rehabilitación;

VI. Conclusión del tratamiento de personas inimputables;

VII. Indulto;

VIII. Amnistía;

IX. Prescripción;

X. Supresión del tipo penal;

XI. Existencia de una sentencia anterior dictada en proceso instaurado por los mismos hechos;

XII. Cumplimiento de criterio de oportunidad, acuerdo reparatorio en justicia restaurativa, o de las condiciones decretadas en la suspensión condicional del proceso; o,

XIII. Por las demás causas que establece la ley.

Artículo 87

Procedencia de la extinción

La resolución acerca de la extinción punitiva se dictará de oficio o a solicitud de parte.

Artículo 88

Alcances de la extinción

La extinción que se produzca no abarca el decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito ni afecta a la reparación de daños y perjuicios, salvo disposición legal expresa o cuando la potestad para ejecutar dicha sanción pecuniaria se extinga por alguna causa.

CAPÍTULO II CUMPLIMIENTO DE LA CONSECUENCIA JURÍDICA DEL DELITO DE LA PENA O MEDIDA DE SEGURIDAD

Artículo 89

Efectos del cumplimiento

La potestad para ejecutar la consecuencia jurídica del delito impuesta, se extingue por cumplimiento de las mismas o de las penas por las que se hubiesen sustituido o conmutado. Así mismo, la sanción que se hubiese suspendido se extinguirá por el cumplimiento de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la suspensión, en los términos y dentro de los plazos legalmente aplicables.

CAPÍTULO III MUERTE DEL SUJETO ACTIVO

Artículo 90

Extinción por muerte

La muerte del sujeto activo extingue la acción penal; si ha sido sentenciado extingue a su vez las consecuencias jurídicas del delito impuestas, a excepción del decomiso y la reparación del daño.

CAPÍTULO IV RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA O ANULACIÓN DE LA SENTENCIA EJECUTORIA

Artículo 91

Reconocimiento de inocencia o anulación de la sentencia ejecutoria

Cualquiera que sea la consecuencia jurídica impuesta en sentencia que cause ejecutoria, procederá la eliminación de ésta cuando se pruebe que el sentenciado es inocente del delito por el que se le juzgó.

El reconocimiento de inocencia o anulación de la sentencia ejecutoria produce la extinción de cualquier consecuencia jurídica del delito, incluida la reparación del daño.

CAPÍTULO V PERDÓN DEL OFENDIDO EN DELITOS DE QUERELLA

Artículo 92

Extinción por perdón del ofendido

El perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo, extingue la pretensión punitiva respecto de los delitos que se persiguen por querella, siempre que se conceda ante el Ministerio Público, o ante el órgano jurisdiccional antes de que cause ejecutoria la sentencia. En caso de que la sentencia haya causado ejecutoria, el ofendido podrá acudir ante la autoridad judicial a otorgar el perdón. Ésta deberá proceder de inmediato a decretar la extinción de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad.

Una vez otorgado el perdón éste no podrá revocarse.

El perdón sólo beneficia a la persona sentenciada en cuyo favor se otorga. Cuando sean varios los ofendidos y cada uno pueda ejercer separadamente la facultad de perdonar al responsable del delito, el perdón sólo surtirá efectos por lo que hace a quien lo otorga.

CAPÍTULO VI REHABILITACIÓN

Artículo 93

Objeto de la rehabilitación

La rehabilitación tiene por objeto reintegrar a la persona sentenciada en el goce de los derechos, funciones o empleo de cuyo ejercicio se le hubiere suspendido o inhabilitado en virtud de sentencia firme.

CAPÍTULO VII CONCLUSIÓN DE TRATAMIENTO DE PERSONAS INIMPUTABLES

Artículo 94

Extinción de las medidas de tratamiento

La potestad para la ejecución de las medidas de tratamiento a personas inimputables se considerará extinguida si se acredita que la persona ya no necesita tratamiento. Si la persona inimputable se encontrara prófuga y posteriormente fuese detenida, la potestad para la ejecución de dicha medida se considerará extinguida, siempre que se acredite que las condiciones personales del sujeto que dieron origen a su imposición ya han cesado.

CAPÍTULO VIII INDULTO

Artículo 95

Efectos y procedencia del indulto

El indulto extingue la potestad de ejecutar las consecuencias jurídicas del delito impuestas en sentencia ejecutoria, salvo el decomiso de instrumentos, objetos y productos relacionados con el delito, así como la reparación del daño.

CAPÍTULO IX AMNISTÍA

Artículo 96

Efectos y procedencia de la amnistía

La amnistía extingue la acción penal y las sanciones impuestas, excepto la reparación del daño en los términos de la disposición que se dictare concediéndola;

pero si no lo expresare, se entenderá que la acción y las sanciones impuestas se extinguen con todos sus efectos y en relación con todos los responsables del delito o de los delitos a que la propia resolución se refiera.

CAPÍTULO X

Artículo 97

Prescripción

PRESCRIPCIÓN

Por la prescripción se extinguen la acción penal y las sanciones, conforme a los siguientes artículos.

Artículo 98

Plazos para la prescripción

La prescripción será personalísima y para ella bastará el simple transcurso del tiempo señalado por la ley.

Los plazos para la prescripción se duplicarán respecto de quienes se encuentren fuera del territorio nacional, si por esta circunstancia no es posible integrar una averiguación previa, concluir un proceso o ejecutar una sanción.

La prescripción producirá su efecto, aunque no la alegue como excepción el acusado. Los jueces la suplirán de oficio en todo caso, tan luego como tengan conocimiento de ella, sea cual fuere el estado del proceso.

Artículo 99

Conteo de la prescripción

Los plazos para la prescripción de la acción penal serán continuos; en ellos se considerará el delito con sus modalidades, y se contarán:

I. A partir del momento en que se consumó el delito, si fuere instantáneo;

II. A partir del día en que se realizó el último acto de ejecución o se omitió la conducta debida, si el delito fuere en grado de tentativa;

III. Desde el día en que se realizó la última conducta, tratándose de delito continuado; y,

IV. Desde la cesación de la consumación en el delito permanente.

Artículo 100

Continuidad del plazo de la prescripción

Los plazos para la prescripción de las sanciones serán igualmente continuos y correrán desde el día siguiente a aquel en que el condenado se sustraiga a la acción de la justicia, si las sanciones son privativas o restrictivas de la libertad, y si no lo son, desde la fecha de la sentencia ejecutoria.

Artículo 101

Prescripción en caso de multa

La acción penal prescribe en un año, si el delito sólo mereciere multa; si el delito mereciere, además de esta sanción, pena privativa de libertad o alternativa, se atenderá a la prescripción de la acción para perseguir la pena privativa de libertad;

lo mismo se observará cuando corresponda imponer alguna otra sanción accesoria.

Artículo 102

Regla general de prescripción

La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad que señala la ley para el delito de que se trate, pero en ningún caso será menor de tres años.

Artículo 103

Prescripción en caso de otras consecuencias jurídicas

La acción penal prescribirá en dos años, si el delito sólo mereciere destitución, suspensión, privación de derechos o inhabilitación, salvo lo previsto en otras normas.

Artículo 104

Prescripción en la querella

Cuando la ley no prevenga otra cosa, la acción penal que nazca de un delito que sólo puede perseguirse por querella del ofendido o algún otro acto equivalente, prescribirá en un año, contado desde el día en que quienes puedan formular la querella o el acto equivalente, tengan conocimiento del delito y del imputado, y en tres, fuera de esta circunstancia.

Pero una vez llenado el requisito de procedibilidad dentro del plazo antes mencionado, la prescripción seguirá corriendo según las reglas para los delitos perseguibles de oficio.

(REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2023)

Artículo 105

Imprescriptibilidad cuando el sujeto pasivo sea menor de edad.

En los casos de los delitos de Violación, Abuso Sexual, Contra el Libre Desarrollo de la Personalidad y Contra la Libertad Personal que hubiesen sido cometidos en contra de una persona menor de dieciocho años de edad, la acción y las penas serán imprescriptibles.

Artículo 106

Prescripción y concurso de delitos

En los casos de concurso de delitos, las acciones penales que de ellos resulten, prescribirán cuando prescriba la del delito que merezca pena mayor.

Artículo 107

Prescripción de delitos sujetos a resolución judicial

Cuando para ejercitar o continuar la acción penal sea necesaria una resolución previa de autoridad jurisdiccional, la prescripción comenzará a correr desde que se dicte la sentencia irrevocable.

Artículo 108

Interrupción de la prescripción

La prescripción de las acciones se interrumpirá también por el requerimiento de auxilio en la investigación del delito o del delincuente, por las diligencias que se practiquen para obtener la extradición internacional, y por el requerimiento de entrega del inculpado que formalmente haga el Ministerio Público de una entidad federativa al de otra donde aquél se refugie, se localice o se encuentre detenido por el mismo o por otro delito. En el primer caso también causarán la interrupción las actuaciones que practique la autoridad requerida y en el segundo subsistirá la interrupción hasta en tanto la autoridad requerida niegue la entrega o en tanto desaparezca la situación legal del detenido, que dé motivo al aplazamiento de su entrega.

La interrupción de la prescripción de la acción penal, sólo podrá ampliar hasta una mitad los plazos señalados en los artículos 102, 103 y 104 de este Código

Artículo 109

Interrupción de la prescripción del delito derivado

Si para deducir una acción penal exigiere la ley previa declaración o resolución de alguna autoridad, las gestiones que con ese fin se practiquen, antes del término señalado en el artículo precedente, interrumpirán la prescripción.

Artículo 110

Prescripción de la pena de prisión

Salvo que la ley disponga otra cosa, la pena privativa de libertad prescribirá en un tiempo igual al fijado en la condena y una cuarta parte más, pero no podrá ser inferior a tres años; la pena de multa prescribirá en un año; las demás sanciones prescribirán en un plazo igual al que deberían durar y una cuarta parte más, sin que pueda ser inferior a dos años; las que no tengan temporalidad, prescribirán en dos años. Los plazos serán contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la resolución.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2020)

Serán imprescriptibles las penas señaladas en los artículos 165 y 167 bis de este Código.

Artículo 111

Prescripción en parte de la extinción de la sanción

Cuando el reo hubiere extinguido ya una parte de su sanción, se necesitará para la prescripción tanto tiempo como el que falte de la condena y una cuarta parte más, pero no podrá ser menor de un año.

Artículo 112

Interrupción de la prescripción por aprehensión

La prescripción de la sanción privativa de libertad sólo se interrumpe aprehendiendo al reo, aunque la aprehensión se ejecute por otro delito diverso, o por la formal solicitud de entrega que el Ministerio Público de una entidad federativa haga al de otra en que aquél se encuentre detenido, en cuyo caso subsistirá la interrupción hasta en tanto la autoridad requerida niegue dicha entrega o desaparezca la situación legal del detenido que motive aplazar el cumplimiento de lo solicitado.

Artículo 113

Prescripción de las consecuencias jurídicas pecuniarias

Las consecuencias jurídicas pecuniarias derivadas del delito, si éste tiene señalada pena de prisión prescribirán en el mismo momento en que esta prescriba.

Cuando el delito no tenga señalada pena de prisión y se trate de la reparación del daño, la prescripción de esta no podrá ser menor a los diez años.

CAPÍTULO XI SUPRESIÓN DEL TIPO PENAL

Artículo 114

Extinción por supresión del tipo penal

Cuando la ley suprima un tipo penal o alguno de sus elementos esenciales, base de la imputación; se extinguirá la potestad punitiva respectiva o la de ejecutar las consecuencias jurídicas del delito impuestas, se pondrá en absoluta e inmediata libertad a la persona inculpada o sentenciada y cesarán todos los efectos del procedimiento penal o de la sentencia.

CAPÍTULO XII EXISTENCIA DE UNA SENTENCIA ANTERIOR DICTADA EN PROCESO SEGUIDO POR LOS MISMOS HECHOS

Artículo 115

Nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos

Nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene.

Cuando existan en contra de la misma persona y por la misma conducta:

I. Dos procedimientos distintos, se archivará o sobreseerá de oficio el que se haya iniciado en segundo término;

II. Una sentencia y un procedimiento distinto, se archivará o sobreseerá de oficio el procedimiento distinto; o

III. Dos sentencias, dictadas en procesos distintos, se hará la declaratoria de nulidad de la sentencia que corresponda al proceso que se inició en segundo término y se extinguirán sus efectos.

CAPÍTULO XIII EXTINCION DE LA POTESTAD PUNITIVA

Artículo 116

Extinción de la potestad punitiva

La potestad para ejercer la acción penal, se extingue en estos casos de cumplimiento de criterio de oportunidad, acuerdo reparatorio en justicia restaurativa, o de las condiciones decretadas en la suspensión condicional del |proceso, y en las formas previstas por la ley.

LIBRO SEGUNDO PARTE ESPECIAL

TÍTULO PRIMERO DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL

CAPÍTULO I HOMICIDIO

Artículo 117

Homicidio simple

A quien prive de la vida a otra persona, se le impondrá de quince a treinta años de prisión.

(ADICIONADO, P.O. 22 DE ENERO DE 2021)

Siempre que una mujer sea víctima de homicidio se aplicaraì (sic) la perspectiva de género en la conducción de investigaciones e integración de carpetas de investigación, servicios periciales y procesos judiciales, a fin de determinar el tipo penal aplicable al caso y, en su caso, el concurso de delitos; las omisiones o acciones de los servidores públicos que resulten contrarias a lo dispuesto en el presente párrafo constituirán un delito contra la administración de justicia y se sancionarán conforme a ese tipo penal contenido en este Código. Para aplicar la perspectiva de género se estará a lo dispuesto en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la Ley General en Materia de Desaparición

Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema

Nacional de Búsqueda de Personas, así como a las normas oficiales mexicanas en materia de violencia y protección a las mujeres.

Artículo 118

Homicidio en razón de parentesco o relación

A quien con conocimiento de la relación que le une con el sujeto pasivo, prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, adoptante o adoptado, cónyuge, pareja, concubina o concubinario, se le impondrá de veinte a treinta y cinco años de prisión y suspensión de los derechos que tenga con respecto a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio, hasta por el mismo término de la pena impuesta.

(ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2023) (F. DE E., P.O. 8 DE NOVIEMBRE

DE 2024)

Cuando en el homicidio en razón de parentesco se acredite alguna de las causales establecidas para el delito de feminicidio, se impondrán al sujeto activo, las sanciones y consecuencias jurídicas previstas en este último.

(ADICIONADO, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2024) (F. DE E., P.O. 8 DE NOVIEMBRE

DE 2024)

No se perseguirá ni juzgará como homicidio en razón de parentesco o relación cuando el sujeto pasivo sea el producto en gestación en cualquier momento del embarazo y el sujeto activo sea la mujer embarazada o persona gestante.

(REFORMADO, P.O. 25 DE ABRIL DE 2017)

Artículo 119

Homicidio de persona menor de edad

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2023)

A quien dolosamente prive de la vida a una persona menor de dieciocho años de edad, se le aplicará una pena de cuarenta a sesenta años de prisión.

(REFORMADO, P.O. 21 DE MARZO DE 2017)

Artículo 120

Feminicidio

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 17 DE FEBRERO DE 2023)

Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Para efectos del presente artículo, se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias en contra de una mujer:

(REFORMADA, P.O. 22 DE ENERO DE 2021)

I. Cuando existan con antelación actos que constituyan violencia, cualquiera que sea su tipo, modalidad, ámbito de ocurrencia, expresión, forma o manifestación, conforme a lo establecido en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida

Libre de Violencia, del sujeto activo hacia la víctima;

(REFORMADA, P.O. 22 DE ENERO DE 2021)

II. Cuando el sujeto activo realice en el cuerpo de la víctima actos de tipo sexual, mutilaciones, actos crueles o degradantes, o cualquier acto que reduzca el cuerpo de la víctima a la condición de cosa, previo o posterior a la privación de la vida;

III. Cuando la víctima presenta indicios de violencia física reiterada por parte del sujeto activo;

(REFORMADA, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2023)

IV. Cuando existan antecedentes de violencia psicológica o abuso sexual del sujeto activo contra la mujer o existan datos que establezcan que hubo amenazas o acoso relacionados con el hecho delictuoso;

(REFORMADA, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2023)

V. Cuando el cuerpo o restos de la víctima sean abandonados u ocultados en lugar público o despoblado o solitario o en un terreno o baldío;

(ADICIONADA, P.O. 22 DE ENERO DE 2021)

VI. Cuando el sujeto activo exponga frente a terceros el cuerpo o restos de la víctima, personalmente o por cualquier medio de comunicación;

(REFORMADA, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2023)

VII. Cuando el paradero de la víctima sea desconocido o la víctima haya sido incomunicada, previo o posterior a la privación de su vida, cualquiera que sea el tiempo que dure la misma;

(REFORMADA, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2023)

VIII. Cuando existan relaciones asimétricas de poder o situaciones de vulnerabilidad, subordinación o discriminación, desfavorables para la víctima por el hecho de ser mujer, frente al sujeto activo o cuando éste aproveche la confianza que existe con la víctima derivada de una relación sentimental, de pareja o de cualquier índole;

(ADICIONADA, P.O. 22 DE ENERO DE 2021)

IX. Cuando exista una o varias razones de género, sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desventaja en la cual históricamente se han encontrado las mujeres y bajo la perspectiva de género que deben aplicar las autoridades al caso concreto durante la conducción de investigaciones e integración de carpetas de investigación, servicios periciales y procesos judiciales.

(ADICIONADA, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2023)

X. La privación de la vida ocurre cuando la víctima se encuentra embarazada. En este caso, si se provoca la pérdida del producto de la concepción, se impondrá al agresor, de manera adicional, una pena de 15 a 35 años de prisión, sin perjuicio de las sanciones que le correspondan por el delito de feminicidio;

(ADICIONADA, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2023)

XI. La mujer, al momento de la privación de la vida, ejercía actividades de índole sexual, o es víctima de explotación sexual o trata de personas; y,

(ADICIONADA, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2023)

XII. Se realiza para impedir u obstaculizar el ejercicio de los derechos político-electorales de la víctima.

(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2023)

Al hombre o mujer que cometa el delito de feminicidio se le impondrá una pena de veinticinco a sesenta años de prisión y multa de quinientos a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

(ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2023)

Cuando se actualicen dos o más circunstancias de las contenidas en este artículo, la pena será de cuarenta a sesenta años de prisión y de mil a tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

(ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2023)

Se considerará feminicidio infantil, cuando el homicidio recaiga en una niña o adolescente menor de dieciocho años. En este caso, las penas se aumentarán hasta en una mitad más.

(ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2023)

Las penas previstas en este artículo se incrementarán hasta en una tercera parte si el delito fuere cometido previa suministración de cualquier sustancia que cause la inconciencia de la víctima o disminuya su posibilidad de resistir el delito.

(ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2023)

Además, el sujeto activo será privado de manera definitiva de cualquier derecho que tenga con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio. El ejercicio de la acción penal y la ejecución de sanciones penales que impongan judicialmente para el delito de feminicidio son imprescriptibles.

(ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2023)

En caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio.

(ADICIONADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2023)

Al servidor público que retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la procuración o administración de justicia se le impondrá pena de prisión de tres a diez años y de quinientos a mil quinientos días multa, además será destituido e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Artículo 121

Homicidio en razón de la preferencia sexual

Comete el delito de homicidio en razón de la preferencia sexual quien prive de la vida a mujer u hombre por razones de su preferencia sexual o identidad de género, cuando se actualice alguna de las siguientes circunstancias:

I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo o cuando el fin explícito consista en dañar o atacar a la víctima por su preferencia sexual;

II. Cuando existan antecedentes o datos de que la víctima haya sufrido cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar por la condición de su preferencia sexual, por parte del sujeto activo;

III. Cuando existan antecedentes o datos de que la víctima sufrió amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones de parte del sujeto activo, derivado de su preferencia sexual; y,

IV. Cuando el cuerpo de la víctima sea expuesto de manera degradante, con el fin explícito en dañar o atacar a la víctima en su preferencia sexual.

El homicidio en razón de la preferencia sexual se considerará homicidio calificado.

(REFORMADO, P.O. 21 DE MARZO DE 2017)

Artículo 122

Homicidio calificado

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2023)

A quien cometa el delito de homicidio calificado se le impondrá una pena de veinticinco a sesenta años de prisión.

Artículo 123

Homicidio en riña

A quien prive de la vida a otra persona en riña se le impondrá la pena de cuatro a doce años de prisión, siempre que se trate del provocador y de dos a seis años de prisión si se tratare del provocado.

Artículo 124

Lesión como causa de homicidio

Se tendrá como lesión que es causa de homicidio, cuando la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados, algunas de sus consecuencias inmediatas o alguna complicación determinada inevitablemente por la lesión.

CAPÍTULO II LESIONES

Artículo 125

Lesiones simples

A quien cause a otra persona un daño o alteración en su salud se le impondrá:

I. De veinte a ochenta días multa, cuando las lesiones no impidan al ofendido dedicarse a sus actividades habituales más de quince días, o causen enfermedad que no dure más de ese tiempo;

II. De seis meses a dos años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa, cuando las lesiones impidan al ofendido dedicarse a sus actividades habituales más de quince días, o la enfermedad dure un lapso mayor de ese tiempo, siempre que esas circunstancias sean temporales;

(REFORMADA, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2023)

III. De cuatro a quince años de prisión, cuando dejen cicatriz permanentemente en la cara, el cuello, el brazo, la mano o los órganos sexuales de la víctima;

IV. De cinco a diez años de prisión y multa de cien a quinientos días multa, cuando las lesiones produzcan debilitamiento, disminución o perturbación de las funciones, órganos o del uso de la palabra o de las facultades mentales; y,

V. De ocho a quince años de prisión y multa de cien a quinientos días multa, si la lesión deja al ofendido, una enfermedad mental o corporal incurable; pérdida o inutilización de un miembro, sentido o función; pérdida permanente del uso de la palabra; deformidad incorregible, incapacidad permanente para el trabajo o la pérdida de la capacidad para engendrar o la esterilización forzada.

Artículo 126

Lesiones en razón de parentesco o relación

A quien cause lesiones con conocimiento de la relación que le une con el sujeto pasivo, lesione a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, adoptante o adoptado, cónyuge, pareja, concubina o concubinario, se le incrementará en una mitad la pena que corresponda por las lesiones inferidas.

(ADICIONADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)

La misma pena se aplicará a quien imponga castigos corporales físicos o psicológicos a menores de edad, debiéndose entender como castigo corporal físico o psicológico todo aquél que impacte en la psique y cause dolor, malestar, menosprecio, humillación, denigración, amenaza o miedo a la niña, niño o adolescente. Misma sanción se aplicará a profesores, entrenadores, terapeutas y demás profesionales o quienes en algún momento se encuentren en posición de poder o de resguardo de los menores de edad y les impongan dichos castigos.

Artículo 127

Lesiones por condición de género

A quien cause lesiones a otra persona por su condición de género se le impondrá la pena correspondiente al delito de lesiones calificadas.

Artículo 128

Lesiones en razón de la preferencia sexual

A quien cause lesiones a otra persona por su preferencia sexual se le impondrá la pena correspondiente al delito de lesiones calificadas.

(REFORMADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)

Artículo 129

Lesiones causadas a persona menor de edad.

A quien cause lesiones, con crueldad o frecuencia, a una persona menor de dieciocho años de edad, sujeta a la patria potestad, tutela o custodia del sujeto activo, se le impondrá la pena correspondiente al delito de lesiones calificadas, se decretará la suspensión de los derechos que tenga el agente en relación con la víctima y se sujetará a tratamiento psicoterapéutico.

Artículo 130

Lesiones en riña

A quien cause a otro lesiones en riña se le impondrá la mitad de las penas que correspondan por las lesiones inferidas, siempre que se trate del provocador, y la tercera parte si se trata del provocado.

Artículo 131

Lesiones calificadas

Cuando las lesiones sean calificadas, la pena correspondiente a las lesiones simples se incrementará hasta en dos terceras partes.

Artículo 132

Lesiones perseguidas por querella

Se perseguirán por querella las lesiones que no pongan en peligro la vida y tarden en sanar menos de quince días o no impidan dedicarse ese tiempo a sus actividades habituales. Lo mismo se aplicará a las lesiones culposas, salvo que se hubieran cometido con motivo del tránsito de vehículos y en los siguientes casos:

I. Que el conductor hubiese realizado la conducta en estado de ebriedad, bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que produzca efectos similares;

II. Que se trate de un vehículo de transporte público de pasajeros; o,

III. Que el conductor haya abandonado a la víctima.

(ADICIONADO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2023)

Artículo 132 Bis

Lesiones causadas por ácido o sustancias corrosivas.

A quien cause lesiones mediante el uso de cualquier tipo de ácido, álcali, agente o sustancia corrosiva, cáustica, irritante, tóxica o inflamable se le impondrá la pena correspondiente al delito de lesiones calificadas.

CAPÍTULO III REGLAS COMUNES PARA LOS DELITOS DE HOMICIDIO Y LESIONES

Artículo 133

Homicidio o lesiones atenuadas

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE ENERO DE 2021)

Salvo en el delito de feminicidio y en el delito de lesiones por condición de género, a quien en estado de emoción violenta cometa el delito de homicidio o de lesiones, se le impondrá una tercera parte de las penas que correspondan por su comisión.

Existe emoción violenta, cuando en virtud de las circunstancias que desencadenaron el delito, se atenúa en forma considerable y transitoria la capacidad del sujeto activo para comprender el significado del hecho y conducirse de acuerdo con esa comprensión.

Artículo 134

Riña

La riña es la contienda de obra entre dos o más personas con el propósito de causarse un daño recíprocamente.

Artículo 135

Circunstancias calificativas

El homicidio y las lesiones son calificadas cuando se cometen con ventaja, traición, alevosía, retribución, por el medio empleado, saña o en estado de alteración voluntaria.

I. Existe ventaja:

a) Cuando el sujeto activo es superior en fuerza física al sujeto pasivo y éste no se encuentra armado;

b) Cuando el sujeto activo es superior por las armas empleadas, por su mayor destreza en el manejo de éstas o por el número de personas que intervengan con él;

c) Cuando el sujeto activo se vale de algún medio que debilita la defensa del sujeto pasivo;

d) Cuando el sujeto pasivo se halla inerme o caído y el sujeto activo se encuentra armado o de pie; o,

e) Cuando el sujeto activo sea miembro de un cuerpo de seguridad.

II. Existe traición cuando el sujeto activo realiza el hecho quebrantando la confianza o seguridad que expresamente le había prometido al sujeto pasivo, o las mismas que de forma tácita debía éste esperar de aquel por las relaciones de confianza real y actual que existen entre ambos;

III. Existe alevosía cuando el agente realiza el hecho sorprendiendo intencionalmente a alguien de improviso, o empleando acechanza u otro medio que no le dé lugar a defenderse ni a evitar el mal que se le quería hacer;

IV. Existe retribución cuando el agente comete el hecho por pago o prestación prometida o entregada;

V. Por los medios empleados cuando se causen por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos, o bien por envenenamiento, asfixia, tormento o por medio de cualquier otra sustancia nociva para la salud;

VI. Existe saña cuando el sujeto activo actúa con crueldad; y,

VII. Existe estado de alteración voluntaria cuando el sujeto activo comete el hecho en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares voluntariamente dados.

(ADICIONADO, P.O. 22 DE ENERO DE 2021)

Todo homicidio calificado será considerado feminicidio cuando la víctima sea mujer y exista una o varias razones de género sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desventaja en la cual históricamente se han encontrado las mujeres y bajo la perspectiva de género que deben aplicar las autoridades durante la conducción de investigaciones e integración de carpetas de investigación, servicios periciales y procesos judiciales.

Artículo 136

Excluyente de responsabilidad

No se impondrá pena o medida de seguridad alguna, a quien de forma culposa ocasione lesiones u homicidio en agravio de un ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta; hermano, adoptante o adoptado, cónyuge, concubina, concubinario, o cuando entre el sujeto activo y el pasivo exista relación de pareja, amistad o de familia, salvo que el sujeto activo se encuentre bajo el efecto de bebidas embriagantes, de estupefaciente o psicotrópicos, sin que medie prescripción médica, o bien que se diere a la fuga y no auxiliare a la víctima.

Artículo 137

Homicidio o lesiones culposas con motivo de tránsito vehicular

Cuando el homicidio o las lesiones se cometan culposamente con motivo del tránsito vehicular, se impondrá la mitad de las penas previstas en los artículos 117 y 125, respectivamente, cuando se den los siguientes casos:

I. El sujeto activo conduzca en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos u otras substancias que produzcan efectos similares;

(ADICIONADA, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018)

II. Conduzca peligrosa o temerariamente;

III. No auxilie a la víctima del delito o se dé a la fuga; o,

IV. Se trate de un vehículo de transporte público de pasajeros.

(ADICIONADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018)

Cuando el homicidio o las lesiones sean producidos por un vehículo del servicio público o de carga pesada, la reparación del daño incluirá no solo la indemnización de los daños, sino además el monto del perjuicio que por la muerte o lesión de una persona se cause al sujeto pasivo o a terceros.

CAPÍTULO IV AYUDA E INDUCCIÓN AL SUICIDIO

Artículo 138

Ayuda al suicidio

A quien ayude a otra persona para que se prive de la vida se le impondrá de uno a tres años de prisión, siempre que el suicidio se consume. Si el sujeto activo del delito prestare el auxilio hasta el punto de ejecutar él mismo la muerte, se le impondrá de tres a siete años de prisión.

Artículo 139

Inducción al suicidio

A quien induzca a otra persona para que se prive de la vida se le impondrá de cuatro a siete años de prisión, si el suicidio se consuma.

Si el suicidio no se consuma por causas ajenas a la voluntad de quien induce o ayuda, pero sí se causan lesiones, se impondrá las dos terceras partes de la pena anterior, sin que exceda de la pena que corresponda a las lesiones de que se trate.

En caso de que no se cause lesión alguna, la pena será de una tercera parte de las señaladas en este artículo.

Artículo 140

Inducción o ayuda al suicidio de persona menor de edad

Si la persona a quien se induce o ayuda al suicidio fuere menor de dieciocho años de edad o no tuviere capacidad para comprender el significado el hecho, se impondrá al sujeto activo las consecuencias jurídicas señaladas para el homicidio calificado o las lesiones calificadas.

CAPÍTULO V ABORTO

(REFORMADO, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2024)

Artículo 141

Concepto de aborto

Aborto es la interrupción del embarazo posterior a las doce semanas de gestación.

(REFORMADO, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2024)

Artículo 142

Aborto con consentimiento

A quien realice la interrupción de un embarazo posterior a las doce semanas de gestación con consentimiento de la mujer o persona gestante, se le impondrán de seis meses a un año de trabajo a favor de la comunidad, en este caso el delito de aborto solo se sancionará cuando se haya consumado.

Artículo 143

Aborto sin consentimiento

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2024)

A quien interrumpa el embarazo de una mujer, adolescente, niña o persona gestante, sin su consentimiento, sin importar la etapa gestacional, se le impondrá de diez a veinte años de prisión.

(ADICIONADO, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2024)

Si mediare violencia física o psicológica se impondrá de veinte a cuarenta años de prisión.

(ADICIONADO, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2024)

Si en cualquiera de los supuestos de este artículo, el sujeto activo origina una o más lesiones a la mujer, adolescente, niña o persona gestante, en virtud del aborto que le causó dolosamente, se aumentarán las penas, hasta en una mitad de la máxima.

(ADICIONADO, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2024)

Si la interrupción del embarazo sin consentimiento lo lleva a cabo un médico cirujano, comadrón o partera, enfermero o practicante, o cualquier otro profesional de la salud, además de las consecuencias jurídicas que le correspondan conforme a este capítulo, se le suspenderá por el doble del tiempo de la pena de prisión impuesta en el ejercicio de su profesión u oficio.

Artículo 144

(DEROGADO, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2024)

Artículo 145

(DEROGADO, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2024)

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2024)

Artículo 146

No será punible la interrupción del embarazo, sin limitante de la etapa gestacional, cuando éste:

(REFORMADA, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2024)

I. Sea producto de violación;

(REFORMADA, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2024)

II. Se realice por razones médicas;

(REFORMADA, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2024)

III. Sea producto de un procedimiento de fecundación asistida sin consentimiento de la mujer, adolescente, niña o persona gestante;

(REFORMADA, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2024)

IV. La mujer, adolescente, niña o persona gestante se encuentre en una situación económica precaria;

(ADICIONADA, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2024)

V. Se demuestre que la mujer, adolescente, niña o persona gestante, solicitó la interrupción del embarazo antes de las 12 semanas de gestación y que el acceso a dicho servicio fue negado o prorrogado por personal de atención a la salud; y,

(ADICIONADA, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2024)

VI. Sea por causa de accidente o conducta imprudencial.

(DEROGADO ÚLTIMO PÁRRAFO, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2024)

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 9 DE ENERO DE 2026)

TÍTULO SEGUNDO DELITOS CONTRA LA LIBERTAD REPRODUCTIVA

(REFORMADA SU NUMERACIÓN, P.O. 9 DE ENERO DE 2026)

CAPÍTULO I PROCREACIÓN ASISTIDA E INSEMINACIÓN ARTIFICIAL

Artículo 147

Disposición ilícita de óvulos o esperma

A quien disponga de óvulos o esperma para fines distintos a los autorizados por sus donantes, se le impondrá de dos a cinco años de prisión y de cincuenta a cuatrocientos días multa.

Artículo 148

Inseminación artificial

A quien sin consentimiento de una mujer mayor de dieciocho años o aún con el consentimiento de una mujer menor de edad o en persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo, realice en ella inseminación artificial, se le impondrá de tres a seis años de prisión.

Si la inseminación se realiza con violencia o de ésta resulta un embarazo, se le impondrá de cuatro a doce años de prisión.

Artículo 149

Procreación asistida

A quien implante a una mujer un óvulo fecundado, cuando para ello hubiere utilizado un óvulo ajeno o esperma de donante no autorizado, sin el consentimiento expreso de la paciente, del donante o con el consentimiento de una persona menor de dieciocho años de edad o de persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo, se le impondrá de tres a seis años de prisión.

Si el delito se realiza con violencia o de ésta resulta un embarazo, se impondrá de cuatro a doce años de prisión.

Artículo 150

Punibilidad para agentes cualificados

Además de las penas previstas por el delito de que se trate, se impondrá suspensión para ejercer la profesión o, en caso de servidores públicos, inhabilitación para el desempeño del empleo, cargo o comisión públicos, por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, así como la destitución.

Artículo 151

Persecución por querella

Cuando entre los sujetos, activo y pasivo, exista una relación de matrimonio, concubinato, o relación de pareja, los delitos previstos en los artículos anteriores se perseguirán por querella.

(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 9 DE ENERO

DE 2026)

CAPÍTULO II DERECHOS REPRODUCTIVOS

(ADICIONADO, P.O. 9 DE ENERO DE 2026)

Artículo 151 Bis

Violencia obstétrica.

Comete el delito de violencia obstétrica el personal de salud que:

I. No atienda o no brinde atención de manera oportuna y eficaz durante el embarazo, parto o puerperio a la mujer o persona gestante;

II. Induzca u obligue a la mujer o persona gestante a parir en condiciones ajenas a su voluntad o en forma distinta a la que sea propia de sus usos, costumbres y tradiciones obstétricas, aun cuando existan los medios necesarios para la realización del parto vertical;

III. Altere el proceso natural del parto de bajo riesgo, mediante el uso de técnicas de aceleración, sin obtener el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer o persona gestante;

IV. Realice cesárea injustificada, existiendo las condiciones para realizar un parto natural, sin el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer o persona gestante;

V. Omita o niegue información u obstaculice sin causa médica justificada el apego precoz de la madre con su hija o hijo, negándole la posibilidad de cargarlo y amamantarlo inmediatamente después de nacer; o,

VI. Coaccione o presione por medio de la violencia verbal, física o psicológica para inhibir la libre decisión de la maternidad.

A quien cometa el delito de violencia obstétrica se le impondrán de seis meses a tres años de prisión y una multa de setenta a ciento cincuenta días de multa.

Estas penas se incrementarán hasta en una tercera parte cuando la víctima sea persona menor de dieciocho años o no tenga capacidad para comprender el significado del hecho.

(ADICIONADO, P.O. 9 DE ENERO DE 2026)

Artículo 151 Ter

Esterilización forzada.

Sin perjuicio de lo establecido en el delito de lesiones, a quien, sin consentimiento voluntario, expreso e informado de una persona practique en ella procedimientos quirúrgicos o de cualquier índole que le cause esterilización, se le impondrán de cuatro a siete años de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días de multa, más la reparación del daño.

Tratándose de incapaz para comprender el significado del hecho o para resistirlo, o de una menor de edad, aún con su consentimiento o de quien detente la guarda, custodia, atención o cuidado, tutela o patria potestad de la víctima, la pena se aumentará hasta en dos terceras partes.

Además de las penas señaladas, se impondrá suspensión para ejercer el empleo o profesión, en caso de servidores públicos, se impondrá destitución e inhabilitación para el desempeño del empleo, cargo o comisión, hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.

TÍTULO TERCERO DELITOS DE PELIGRO PARA LA VIDA O LA SALUD DE LAS PERSONAS

CAPÍTULO I OMISIÓN DE AUXILIO O DE CUIDADO

Artículo 152

Omisión de auxilio

Al que omita prestar el auxilio que sea necesario según las circunstancias, a una persona que se encuentre amenazada de un peligro, cuando pudiere hacerlo sin riesgo alguno, o dejare de dar aviso inmediato a la autoridad, se le impondrán de diez a sesenta días de trabajo a favor de la comunidad.

Artículo 153

Omisión de asistencia

A quien después de lesionar a una persona, culposa o fortuitamente, no le preste auxilio o no solicite la asistencia que requiere pudiendo hacerlo, se le impondrá de seis meses a un año de prisión y cuarenta a cien días multa, independientemente de la pena que proceda por el delito cometido.

Cuando con motivo de tránsito de vehículos se atropelle culposamente a una persona y esta resulte lesionada; el agente realice maniobras para provocarle la muerte se impondrá la pena del homicidio calificado.

Artículo 154

Omisión de cuidado

(REFORMADO, P.O. 8 DE MARZO DE 2025)

A quien abandone a un ser humano que no tenga la capacidad para valerse por sí mismo, incluyendo las personas adultas mayores y/o con discapacidad respecto del cual tenga la obligación de cuidado o se encuentre legalmente a su cargo, se le impondrá de tres a seis años de prisión. Además, si el activo fuese ascendiente o tutor del ofendido, se le privará de la patria potestad, tutela o custodia.

(REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 8 DE MARZO DE 2025)

No se procederá contra quien entregue a un menor de edad a las instancias públicas de conformidad con la legislación aplicable en materia de adopción.

(ADICIONADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)

Artículo 154 Bis

Omisiones en materia de adopción.

Cuando el adoptante DÉ AL MENOR DE EDAD ADOPTADO UN TRATO DISTINTO

AL QUE CORRESPONDE A UN HIJO O HIJA Y CONTRARIO A SU INTERÉS

SUPERIOR, O para adoptar utilice o haya utilizado documentos o certificados médicos apócrifos, O EN EL PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN NO SE HAYA

AJUSTADO A LA LEGISLACIÓN EN LA MATERIA, o la información que haya otorgado resulte falsa, se le impondrá una pena de tres a seis años de prisión.

ADEMÁS EL SUJETO ACTIVO PERDERÁ LA PATRIA POTESTAD Y CUALQUIER

DERECHO QUE PUDIESE TENER SOBRE LA VÍCTIMA, ASIMISMO LA AUTORIDAD JUDICIAL QUE CONOZCA DEL ASUNTO PONDRÁ AL MENOR DE EDAD A DISPOSICIÓN Y CUIDADO DE LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE

EN LA MATERIA.

CAPÍTULO II PELIGRO DE CONTAGIO

Artículo 155

Peligro de contagio

A quien con conocimiento de que padece una enfermedad grave e incurable en período infectante, ponga en peligro de contagio la salud de otro, por relaciones sexuales u otro medio transmisible, siempre que el sujeto pasivo no tenga conocimiento de esa circunstancia, se le impondrá de uno a cinco años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa.

Este delito se perseguirá por querella de la víctima u ofendido.

TÍTULO CUARTO DELITOS CONTRA EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD

CAPÍTULO I

CORRUPCIÓN DE PERSONAS MENORES DE EDAD O DE QUIENES NO TIENEN CAPACIDAD PARA COMPRENDER EL SIGNIFICADO DEL HECHO

Artículo 156

Corrupción de personas menores de edad

A quien induzca, procure o facilite a persona menor de dieciocho años de edad o que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, a realizar actos de exhibicionismo corporales o sexuales, prostitución, prácticas sexuales, consumo de algún narcótico ilícito o consumo reiterado de bebidas embriagantes, la comisión de algún delito o a formar parte de una asociación delictuosa, se le aplicarán de cuatro a once años de prisión y de quinientos a mil doscientos días multa.

A quien induzca a la práctica de la mendicidad, se le impondrá de tres a seis años de prisión y de quinientos a mil días multa.

No se entenderá por corrupción de personas menores de edad, la aplicación de programas preventivos, educativos o de cualquier índole que diseñen e impartan las instituciones públicas, privadas o sociales que tengan por objeto educación sexual, sobre la función reproductiva, prevención de enfermedades de transmisión sexual y embarazo de adolescentes.

Cuando de la práctica reiterada de los actos de corrupción la persona menor de edad o la persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, adquiera el hábito de la farmacodependencia, alcoholismo o se dedique a la prostitución, la pena será de seis a diez años de prisión y de quinientos a mil quinientos días multa.

Artículo 157

Corrupción de personas menores de edad mediante su empleo

A quien emplee a una persona menor de dieciocho años de edad o que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, en lugares donde se afecte de forma negativa su sano desarrollo físico, mental o emocional, se le impondrá de uno a cinco años de prisión y de trecientos a mil días multa.

Incurrirán en el mismo delito quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o custodia y guarda de personas menores de edad o de personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho y promuevan o acepten que se empleen en los referidos establecimientos.

CAPÍTULO II

PORNOGRAFÍA Y TURISMO SEXUAL DE PERSONAS MENORES DE EDAD O DE QUIENES QUE NO TIENEN CAPACIDAD PARA COMPRENDER EL SIGNIFICADO DEL HECHO

Artículo 158

Pornografía de personas menores de edad

Comete el delito de pornografía de personas menores de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho:

I. Quien induzca, procure, facilite o permita por cualquier medio a persona menor de edad o que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, a realizar actos de índole sexual o de exhibicionismo corporal, reales o simulados, con el fin de grabarlos, fotografiarlos, filmarlos, exhibirlos o describirlos a través de anuncios impresos, sistemas de cómputo, medios electrónicos o de cualquier otra naturaleza, independientemente de que se logre la finalidad;

II. Quien fije, grabe, fotografíe, filme o describa actos de exhibicionismo corporal, reales o simulados, de índole sexual, en los que participe una persona menor de edad o que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho;

III. Quien posea, reproduzca, ofrezca, almacene, distribuya, venda, compre, rente, exponga, publique, publicite, transmita, importe, o exporte por cualquier medio las grabaciones, fotografías, filmes o descripciones a que se refieren las conductas descritas en la fracción II de este artículo; y,

IV. Quien financie cualquiera de las actividades descritas en las fracciones anteriores.

Se impondrá pena de seis a diez años de prisión y de mil a cuatro mil días multa, al sujeto activo de los delitos previstos en las fracciones I y II. Se impondrá pena de siete a once años de prisión y de mil a cuatro mil días multa, al autor de los delitos previstos en las fracciones III y IV. En todos los casos se decomisarán los instrumentos del delito.

Artículo 159

Turismo sexual

Comete el delito de turismo sexual de personas menores de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, quien financie, gestione, promueva, publicite, invite o facilite a cualquier persona a viajar al interior o exterior del territorio del Estado con la finalidad de que realice cualquier tipo de actos sexuales, reales o simulados, con persona menor de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, o a éstos se les haga viajar con esa finalidad. Al sujeto activo de este delito se le impondrá una pena de siete a doce años de prisión y de mil a tres mil días multa.

A quien en virtud de las conductas antes descritas sostenga cualquier tipo de acto sexual, reales o simulados, con persona menor de edad o que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, se le impondrá una pena de diez a dieciocho años de prisión y de dos mil a cuatro mil días multa.

Artículo 160

Punibilidad específica

A los sujetos activos de los delitos previstos en los Capítulos I, II y III, del Título

Cuarto, Libro Segundo de este Código, se les suspenderá del derecho a ejercer la patria potestad, la tutela o curatela, según el caso, hasta por el doble del tiempo de la pena de prisión impuesta.

CAPÍTULO III LENOCINIO Y TRATA DE PERSONAS

Artículo 161

Lenocinio

Comete el delito de lenocinio:

I. Quien explote el cuerpo de otra persona por medio del comercio sexual, se mantenga de este comercio u obtenga de él un lucro cualquiera;

II. Quien induzca a una persona o la solicite para que con otra, comercie sexualmente con su cuerpo o le facilite los medios para que ejerza la prostitución;

III. Quien regentee, dirija, patrocine, administre o sostenga directa o indirectamente prostíbulos, casas de cita o lugares de concurrencia, en donde se explote la prostitución u obtenga cualquier beneficio de la ejecución de esos actos; o,

IV. Quien oculte, concierte o permita el comercio sexual de una persona.

(REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2024)

El delito de lenocinio se sancionará con prisión de seis a doce años y de quinientos a dos mil días multa. Dichas penas aumentarán una mitad cuando el sujeto pasivo sea menor de edad.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2024)

En caso de que se haga uso de tecnologías de la información para cometer el delito de lenocinio, las penas se incrementarán en una tercera parte.

Artículo 162

Trata de personas

En los tipos penales, las sanciones y competencia de los tribunales locales correspondientes a la trata de personas, se estará a lo dispuesto por la legislación expedida por el Congreso de la Unión en la materia.

CAPÍTULO IV TRÁFICO DE ÓRGANOS

Artículo 163

Tráfico de órganos

A quien promueva, ofrezca, facilite, consiga, traslade, entregue o reciba para sí o para un tercero, a una persona para la extirpación de un órgano, tejido o sus componentes, se le impondrá una pena de diez a veinte años de prisión y de dos mil a cuatro mil días de multa.

Si el sujeto pasivo es persona menor de dieciocho años o que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho se le impondrá de quince a treinta años de prisión y multa de cuatro a ocho mil días de multa.

Si el agente lo realiza al amparo de su profesión, además, se le suspenderá e inhabilitara para el ejercicio profesional. En caso de cometer otros delitos se estará a las reglas del concurso.

Si se emplease violencia física o psicológica o el agente se valiese de la función pública que tuviere, la pena se aumentará hasta la mitad del máximo de la sanción.

(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 5 DE ABRIL DE

2021)

CAPÍTULO V EXIGENCIA DE DINERO A MENORES DE EDAD

(ADICIONADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)

Artículo 163 Bis

Al que exija para sí o para cualquier persona, parte o la totalidad del dinero que pertenezca a un menor de edad producto de cualquier actividad en lugares abiertos al público, calles o avenidas, se le impondrá de cuatro a siete años de prisión y de mil a tres mil días multa. En caso de cometer otros delitos se estará a las reglas del concurso.

La pena se incrementará hasta dos terceras partes cuando la conducta se realice respecto de dos o más sujetos pasivos o cuando cometan el delito conjuntamente dos o más personas.

Cuando el sujeto activo tenga parentesco, conviva o habite ocasional o permanentemente en el mismo espacio o domicilio con la víctima, o se trate de tutor o curador, además perderá la patria potestad y cualquier derecho que pudiese tener sobre la víctima, asimismo la autoridad judicial que conozca del asunto pondrá al menor de edad a disposición y cuidado de la autoridad correspondiente en la materia.

(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE

DE 2024)

CAPÍTULO VI COHABITACIÓN FORZADA

(ADICIONADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2024)

Artículo 163 Quater

Cohabitación forzada

Comete el delito de cohabitación forzada de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, quien obligue, coaccione, induzca, solicite, gestione u oferte a una o varias de estas personas a unirse informal o consuetudinariamente, con o sin su consentimiento, con alguien de su misma condición o con persona mayor de dieciocho años de edad, con el fin de convivir en forma constante y equiparable a la de un matrimonio.

Al responsable de este delito se le impondrá una pena de ocho a quince años de prisión y de mil a dos mil quinientos días multa.

(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 30 DE MAYO

DE 2025)

CAPÍTULO VII PROVOCACIÓN A COMETER UN DELITO Y APOLOGÍA DE ESTE O DE ALGÚN VICIO

(ADICIONADO, P.O. 30 DE MAYO DE 2025)

Artículo 163 Quinquies

Provocación y apología del delito.

Al que provoque públicamente a cometer un delito, incite al consumo de sustancias ilícitas, o haga apología de éstos, se le impondrán de tres a seis meses de prisión y multa de ochenta a ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización, si el delito no se ejecutare; en caso contrario, se le impondrá la pena que corresponda por su participación en el delito cometido.

Se aplicará la misma sanción a quien por medio de mantas, calcas, volantes, imágenes plasmadas, o cualquier otro medio u objeto haga alusión o promoción de grupos delictivos o personas vinculadas a los mismos.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE MAYO DE 2025)

Artículo 163 Sexies

Quedan exceptuados de lo establecido en el artículo anterior y en la fracción IX del artículo 24, quienes informen en cualquier medio de comunicación, en ejercicio legítimo de su profesión u oficio periodísticos, atendiendo al derecho a la información.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)

TÍTULO QUINTO DELITOS CONTRA EL LIBRE DESARROLLO DE LA SALUD Y DE LA LIBERTAD SEXUAL

CAPÍTULO I VIOLACIÓN

Artículo 164

Violación

(REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2024)

A quien por medio de la violencia física o psicológica realice cópula, se le impondrá de nueve a veinte años de prisión.

Se entiende por cópula, la introducción del pene en el cuerpo humano por vía vaginal, anal o bucal.

Se sancionará con las penas antes señaladas, a quien introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento, instrumento o cualquier parte del cuerpo humano, distinto al pene, por medio de la violencia física o psicológica.

(REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2024)

Si entre los sujetos activo y pasivo de la violación existiera un vínculo matrimonial o de concubinato, el delito se perseguirá por querella.

(REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2024)

Artículo 165

Violación equiparada

Se equipara a la violación y se sancionará con pena de diez a treinta años de prisión a quien:

I. Realice cópula con persona menor de dieciocho años de edad o con persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo; y,

II. Introduzca por vía anal o vaginal cualquier elemento, instrumento o cualquier parte del cuerpo humano distinto del pene en una persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistirlo.

Si se ejerciera violencia física o psicológica, en los supuestos de las fracciones anteriores, la pena prevista se aumentará en una mitad.

CAPÍTULO II ABUSO SEXUAL

(REFORMADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2026)

Artículo 166

Comete el delito de abuso sexual quien sin el consentimiento de la víctima y sin el propósito de llegar a la cópula, realice en el ámbito público o privado, cualquier acto de naturaleza sexual, la obligue a observarlo, o la haga ejecutarlo sobre sí, para un tercero o para el propio sujeto activo.

También se considera abuso sexual cuando se obligue a la víctima a exhibir su cuerpo. Se entiende por acto sexual los tocamientos, caricias, roces corporales, exhibiciones o representaciones sexuales explícitas. Para los efectos del presente artículo no se considera consentimiento cuando la voluntad de la persona haya sido anulada o viciada por violencia, intimidación, engaño, amenaza, abuso de confianza, autoridad o situación de vulnerabilidad. El consentimiento no podrá presumirse del silencio, la pasividad o la falta de resistencia física de la víctima.

A quien cometa este delito se le impondrá una sanción de tres a siete años de prisión y multa de doscientas a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Así mismo, se impondrá la obligación de acudir a talleres reeducativos con perspectiva de género y no violencia contra las mujeres y/o prestar servicio social en favor del Estado o de instituciones de beneficencia pública a fin de favorecer medidas de no repetición y promover un cambio cultural a favor de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres. El cumplimiento de esta obligación es de especial relevancia para la procedencia y continuidad de la suspensión condicional.

Este delito se perseguirá de oficio.

Las penas previstas para el delito de abuso sexual y abuso sexual de menores, se aumentarán en una tercera parte cuando el delito se cometa en cualquiera de las siguientes circunstancias:

I. Con violencia física, psicológica o moral;

II. Por dos o más personas;

III. En un lugar despoblado, solitario o poco accesible;

IV. Cuando exista o haya existido entre el agresor y la víctima una relación de confianza, sentimental, de parentesco por consanguinidad o afinidad, laboral, educativa, docente, de formación deportiva, artística o religiosa;

V. Cuando se realice por persona que tenga a la víctima bajo su responsabilidad la custodia, guarda, tutela, cuidado o dependencia económica;

VI. Cuando se realice por persona servidora pública aprovechando su empleo, cargo o comisión. En este caso, además de la pena de prisión, la persona agresora será destituida del cargo, empleo o comisión e inhabilitada para el ejercicio de servicio público por un plazo igual al de la pena privativa de la libertad sin perjuicio de otras sanciones administrativas o civiles que correspondan;

VII. Cuando se realice por profesionista aprovechando su empleo, cargo o comisión.

En este caso, además de la pena de prisión, la persona agresora será inhabilitada para el ejercicio de la profesión por un plazo igual al de la pena privativa de la libertad sin perjuicio de otras sanciones administrativas o civiles;

VIII. Cuando se realice por ministro de culto aprovechando su cargo, función o comisión;

IX. Cuando la víctima se encuentre bajo los efectos de alcohol, fármacos, narcóticos u otras sustancias que afecten su voluntad o discernimiento;

X. Cuando la víctima se encuentre en estado de embarazo o puerperio;

XI. Cuando se cometa contra personas por su orientación sexual, identidad de género o expresión de género; y,

XII. Cuando la víctima se encuentre en estado de indefensión.

Adicional a las sanciones establecidas en este artículo, se impondrá al sujeto activo el cumplimiento de la reparación integral del daño, que deberá incluir, entre otras medidas establecidas en la Ley General de Víctimas, la atención psicológica especializada para la víctima, hasta su total recuperación.

(REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2024)

Artículo 167

Abuso sexual de personas menores de dieciocho años de edad

A quien sin propósito de llegar a la cópula ejecute un acto sexual en una persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistirlo, o la haga observar o ejecutar dicho acto, se le impondrá de nueve a veinte años de prisión y multa de setecientos cincuenta a dos mil doscientos cincuenta Unidades de Medida y Actualización. Si se hiciere uso de violencia física o psicológica, la pena prevista se aumentará hasta en una mitad.

Este delito se perseguirá de oficio.

(REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2024)

Artículo 167 Bis

Los delitos de violación equiparada y de abuso sexual de personas menores de dieciocho años de edad se excluyen cuando las conductas típicas de los mismos sean realizadas de forma consensuada, libre e informada, entre una persona mayor de dieciséis años y menor de dieciocho años de edad, con otra persona mayor que aquella hasta por dos años de edad.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE MAYO DE 2026)

Artículo 168

Las penas previstas para la violación y violación equiparada, se aumentarán en dos terceras partes cuando sean cometidos o tengan como resultado:

I. Con intervención directa o inmediata de dos o más personas;

II. Por ascendiente contra su descendiente, éste contra aquél, el hermano contra su colateral, el tutor contra su pupilo, el padrastro o la madrastra contra su hijastro, éste contra cualquiera de ellos, amasio de la madre o del padre contra cualquiera de los hijos de éstos o los hijos contra aquellos. Además de la pena de prisión, a la persona responsable se le privarán los derechos relativos a la guarda, custodia, convivencia y tutela, en los casos en que la ejerciere sobre la víctima, así como los derechos sucesorios con respecto del ofendido;

(REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2024)

III. Por quien desempeñe un cargo o empleo público o ejerza su profesión, utilizando los medios o circunstancias que éstos le proporcionen. Además de la pena de prisión, la persona sentenciada será destituida del cargo o empleo e inhabilitada o privada del ejercicio de dicha profesión hasta por un tiempo equivalente al de la prisión impuesta;

(REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2024)

IV. Por la persona que:

a) Tenga a la víctima bajo su custodia, guarda, educación, formación deportiva o cualquier otra actividad donde se aproveche de la confianza en ella depositada;

b) Se aproveche de la relación de subordinación o superioridad que tenga sobre la víctima; o,

c) Se aproveche de la concurrencia, conocimiento, coincidencia o convivencia que tenga respecto de la víctima, con motivo de lugares comunes o actividades educativas, deportivas, laborales, de formación, rehabilitación, reinserción o recreativas.

(REFORMADA, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2016)

V. Fuere cometido el hecho al encontrarse la víctima a bordo de un vehículo particular o de servicio público;

(REFORMADA, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2016)

VI. Fuere cometido el hecho en despoblado o lugar solitario;

(REFORMADA, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2022)

VII. Un embarazo no deseado;

(REFORMADA, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2022)

VIII. Una enfermedad incurable; y,

(REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2024)

IX. Cuando la víctima fuere vulnerable, por razón de situación económica precaria, usos y costumbres, situación de calle, alguna discapacidad o cualquier otra cuya situación la coloque en estado de indefensión;

(ADICIONADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2024)

fuere cometido previo suministro de estupefacientes,

X. Cuando el acto psicotrópicos o de cualquier sustancia a la víctima, en contra de su voluntad o sin su conocimiento; y,

(ADICIONADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XI. Siendo hermano o ascendiente mayor de dieciocho años tenga cópula con su hermano o descendiente menor de dieciocho años, con conocimiento de su parentesco.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 24 DE MARZO DE 2017)

CAPÍTULO III HOSTIGAMIENTO Y ACOSO SEXUAL

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO [N. DE E. ADICIONADO ESTE PÁRRAFO],

P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2024)

Artículo 169

Hostigamiento sexual

(REFORMADO, P.O. 24 DE MARZO DE 2017)

Se impondrán de seis meses a dos años de prisión o de treinta a ciento veinte veces el valor diario de la unidad de medida y actualización; a quien valiéndose de su posición jerárquica derivada de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o de cualquier otra clase que implique subordinación, solicite a otra persona de forma reiterada para sí o para un tercero, cualquier tipo de acto de naturaleza sexual.

(REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2024)

Si el sujeto fuera servidor público y utilizare los medios o circunstancia que el cargo proporcionara, además de la pena señalada, será destituido de su cargo e inhabilitado de uno hasta cinco años.

(REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2024)

Cuando el sujeto activo sea docente y cometa el delito en ejercicio de sus funciones, será suspendido del ejercicio de la profesión e inhabilitado de uno hasta cinco años para ejercer cargos o comisiones de docencia.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 9 DE ENERO

DE 2026)

Artículo 169 Bis

Acoso sexual.

(REFORMADO, P.O. 9 DE ENERO DE 2026)

Se impondrán de seis meses a un año de prisión y de treinta a ciento veinte días de multa, a quien en beneficio suyo o de un tercero persiga, asedie física o verbalmente a persona de cualquier sexo, con fines sexuales no consentidos a otra persona. Las mismas penas se impondrán a quien capture sin el consentimiento de la víctima imágenes, audios o videos de su cuerpo, su voz o expresiones con fines sexuales no consentidos.

(ADICIONADO, P.O. 24 DE MARZO DE 2017)

Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, discapacidad o situación, se impondrán de uno a cuatro años de prisión y de cuarenta a ciento ochenta veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.

(REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2020)

Este delito se perseguirá por querella, pero se procederá de oficio cuando concurra violencia física, psicológica o verbal, por cualquier medio de comunicación, cuando la víctima sea persona menor de edad o cuando no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo.

(ADICIONADO, P.O. 9 DE ENERO DE 2026)

Artículo 169 Ter

Ciberacoso.

Comete el delito de ciberacoso y será sancionado con una pena de tres a seis años de prisión y de cincuenta a quinientos días de multa a quien, a través de medios digitales, redes sociales, plataformas electrónicas, dispositivos de comunicación o cualquier tecnología de la información, hostigue, intimide, amenace, vigile, difunda información personal sin consentimiento, o realice actos que generen daño psicológico, emocional o atenten contra la dignidad, integridad o privacidad de otra persona.

Para la configuración del delito de ciberacoso bastará que la conducta descrita se realice en una sola ocasión. Si la misma se comete de manera reiterada o con la intención de menoscabar la tranquilidad, seguridad o reputación de la víctima, las penas se incrementarán en una mitad.

Si el delito se comete en persona menor de edad, con discapacidad, adulta mayor, o bajo perfiles falsos o en anonimato, se impondrán a los responsables las penas de cuatro a ocho años de prisión y de cien a quinientos días de multa.

(ADICIONADO, P.O. 9 DE ENERO DE 2026)

Artículo 169 Quater

Acecho.

Se impondrán de seis meses a dos años de prisión y de treinta a ciento veinte días de multa, a quien de manera reiterada, sistemática o persistente, sin el consentimiento de la persona afectada, lleve a cabo conductas de seguimiento, vigilancia, observación, búsqueda de cercanía física o virtual, envío de mensajes, objetos, o cualquier otra forma de contacto o comunicación, a través de medios físicos, digitales o tecnológicos, que generen en la víctima temor, angustia, afectación emocional, alteración de su vida cotidiana o sensación de peligro.

Cuando la víctima sea menor de edad, con discapacidad, adulta mayor, o el delito se cometa usando perfiles falsos o en anonimato, se impondrán de uno a cuatro años de prisión y de cuarenta a ciento ochenta veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.

(DEROGADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE

DE 2024)

CAPÍTULO IV

Artículo 170

(DEROGADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2024)

ESTUPRO

(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 9 DE ENERO DE

2026)

CAPÍTULO V REGLAS COMUNES EN LOS DELITOS CONTRA EL LIBRE DESARROLLO DE LA SALUD Y DE LA LIBERTAD SEXUAL

(ADICIONADO, P.O. 9 DE ENERO DE 2026)

Artículo 170 Bis

Medidas de seguridad.

Además de las sanciones de prisión y multa y de reparación previstas en los delitos contemplados en este Título, el juez podrá ordenar las siguientes sanciones y medidas de seguridad:

I. Obligación de tomar cursos o terapias sobre sensibilización sobre los derechos de las mujeres;

II. Obligación de tomar cursos de alfabetización digital para el adecuado manejo de las herramientas y plataformas digitales y uso responsable de las tecnologías de la información;

III. Servicio comunitario en actividades relacionadas con la prevención de agresiones sexuales, acoso, ciberacoso, acecho y el uso ético de los medios digitales;

IV. Si el ciberacoso incluye la difusión no autorizada de imágenes, audios o videos se aplicarán las sanciones al delito correspondiente, siguiendo las reglas del concurso y el agresor deberá emitir una disculpa pública si la víctima así lo solicita.

Las sanciones se impondrán sin perjuicio de las acciones civiles o administrativas a que haya lugar, garantizando en todo momento la reparación del daño a la víctima.

Las personas juzgadoras podrán imponer una o más de las medidas de seguridad enunciadas en este artículo según las circunstancias del caso y que sirvan para proteger la integridad personal de las víctimas y garantizar su salud física y mental, sin perjuicio de aquellas que pueda imponer conforme a lo dispuesto en los artículos 29, 56, 57, 58 y 60 del presente Código.

TÍTULO SEXTO DELITOS CONTRA LA LIBERTAD PERSONAL

CAPÍTULO I PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL

Artículo 171

Privación de la libertad personal

A quien prive de la libertad personal a otro individuo, se le impondrá de seis meses a dos años de prisión.

CAPÍTULO II SECUESTRO

Artículo 172

Secuestro

En los tipos penales, las sanciones y competencia de los tribunales locales correspondientes al secuestro, se estará a lo dispuesto por la legislación general expedida por el Congreso de la Unión en la materia.

(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 18 DE JULIO

DE 2017)

CAPÍTULO III DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS

Artículo 173

(DEROGADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)

Artículo 174

(DEROGADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)

CAPÍTULO IV TRÁFICO DE PERSONAS MENORES DE EDAD

Artículo 175

Tráfico de personas menores de edad

A quien bajo su guarda o custodia a un menor de edad y lo entregue ilegalmente a un tercero a cambio de un beneficio cualquiera, se le impondrá de dos a seis años de prisión y de cien a trescientos días multa.

Las mismas penas se impondrán a quien reciba a la persona menor de edad en los términos del párrafo anterior.

Además de las penas señaladas, a los responsables del delito se les condenará a la suspensión de derechos que tengan en relación con la persona menor de edad, no así sus obligaciones de alimentos.

Artículo 176

Atenuantes

Las penas previstas en el artículo anterior se disminuirán hasta una mitad de la pena del delito de tráfico de personas menores de edad, cuando quien recibió a la persona menor de edad lo hizo para incorporarlo a su núcleo familiar con la finalidad de otorgarle los beneficios propios de tal incorporación.

Artículo 177

Retención o sustracción específica de persona menor de edad o que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho

A quien tenga la calidad de ascendiente, descendiente, pariente colateral o afín hasta el cuarto grado, que retenga o sustraiga a una persona menor de edad en las hipótesis señaladas a continuación, se le impondrá de dos a seis años de prisión:

I. Cuando el sujeto activo haya perdido la patria potestad, o ejerciendo ésta, se le haya suspendido o limitado su ejercicio;

II. Cuando el sujeto activo no tenga la guarda y custodia provisional o definitiva o la tutela sobre el sujeto pasivo; o,

III. Cuando teniendo la guarda y custodia compartida, no devuelva al sujeto pasivo en los términos de la resolución que se haya dictado para tal efecto.

Este delito se perseguirá por querella.

(ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Artículo 177 Bis

Al que sin tener relación de parentesco a que se refiere el artículo anterior, o de tutela de un menor de edad o incapaz, lo retenga o sustraiga sin el consentimiento de quien ejerza su custodia legítima o guarda, se le impondrá prisión de ocho a quince años y setecientos a mil días multa. En este caso, el delito será perseguido de oficio.

Cuando el sujeto devuelva espontáneamente al menor o incapaz, dentro de los tres días siguientes a la comisión del delito y sin haberle causado algún daño, se le impondrá la mitad de las sanciones señaladas.

TÍTULO SÉPTIMO

DELITOS COMETIDOS CONTRA UN INTEGRANTE DE LA FAMILIA Y DELITOS POR DISCRIMINACIÓN CONTRA LA DIGNIDAD DE LAS PERSONAS

CAPÍTULO I VIOLENCIA FAMILIAR

Artículo 178

Violencia familiar

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2020)

Comete el delito de violencia familiar quien lleve a cabo conductas que agredan física, psicológica, patrimonial o económicamente, a alguna persona con la que se encuentre unida por viínculo (sic) matrimonial, de parentesco, por consanguinidad, afinidad, civil, concubinato, relación de pareja o familiar de hecho o este sujeta a su custodia, protección o cuidado, o tenga el cargo de tutor o curador sobre la persona, o de aquellas personas que no reúnen los requisitos para constituir concubinato, siempre que hagan vida en común, dentro o fuera del domicilio familiar. Se considerará violencia familiar la alienación parental demostrada, respecto de sus hijos o adoptados. Se impondrá de uno a cinco años de prisión, suspensión de los derechos que tenga respecto de la víctima por el término de la pena de prisión impuesta, incluidos los de carácter sucesorio y prohibición de ir a un lugar determinado o residir en él, así como tratamiento psicoterapéutico.

(REFORMADO, P.O. 19 DE ENERO DE 2023)

El delito de violencia familiar se perseguirá por querella, salvo que la víctima sea una persona menor de edad, persona adulta mayor o que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, casos en los cuales se perseguirá de oficio.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2020)

Artículo 178 Bis

Tratamiento al sujeto activo y atención a la víctima. El sujeto activo del delito de violencia familiar seraì (sic) remitido a tratamiento psicoterapéutico a traveìs (sic) de instituciones puìblicas (sic), cuyos servicios deberaìn (sic) ser integrales y especializados; dichas informar perioìdicamente (sic) al juez sobre los avances del tratamiento. En todo momento el Juez podraì (sic) ordenar las medidas necesarias para el cumplimiento de estas disposiciones.

instituciones deberaìn

(sic)

El Estado preveraì (sic) lo necesario para que las viìctimas (sic) del delito accedan de manera gratuita a atención psicoterapéutica y a información para su protección y prevención.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE ENERO DE 2023)

Artículo 178 Ter

Agravantes

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 19 DE ENERO DE 2023)

Las penas por el delito de violencia familiar aumentarán hasta en una mitad cuando:

(REFORMADA, P.O. 19 DE ENERO DE 2023)

I. La víctima sea: Menor de edad; persona adulta mayor; mujer que esté embarazada o tenga hasta tres meses posteriores al parto;

(ADICIONADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2020)

II. La víctima no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo; o,

(ADICIONADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2020)

III. El delito se cometa en el lugar y durante el periodo de tiempo que, previa resolución de autoridad competente, se decrete o se recomiende la limitación del tránsito de personas en espacios públicos.

(ADICIONADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2023)

Artículo 178 Quater

Violencia vicaria.

Comete el delito de violencia vicaria quien mantenga o haya mantenido una relación de matrimonio, concubinato o de hecho con una mujer y que le cause daño, por sí o por interpósita persona, utilizando como medio a las hijas, hijos o personas significativas para la víctima.

Para efectos de este delito se considera que se causa daño a la mujer, cuando el sujeto activo:

I. Amenace con causar daño a las hijas o hijos de la víctima, o personas significativas para ella, o amanece con ocultarlos, retenerlos o sustraerlos;

II. Promueva, incite o fomente actos de violencia física o psicológica de hijas o hijos de la víctima, o personas significativas para ella, en contra de ésta;

III. Promueva, incite o fomente actos que descalifiquen la figura materna afectando el vínculo materno filial de las hijas o hijos de la víctima;

IV. Impida, dificulte o restrinja la convivencia y comunicación de la víctima con sus hijas, hijos o con personas significativas para ella, o los oculte, retenga o sustraiga;

V. Interponga acciones legales, procedimientos judiciales o conductas procesales, sustentándose en hechos falsos o inexistentes e impidiendo, dificultando o restringiendo la convivencia o el ejercicio de la guarda y custodia o patria potestad por parte de la víctima, respecto de sus hijas o hijos; o,

VI. Condicione el cumplimiento de las obligaciones alimentarias a que tiene derecho la víctima o las hijas e hijos en común.

A quien cometa el delito de violencia vicaria se le impondrán de cuatro a ocho años de prisión, ASÍ COMO PÉRDIDA DE LOS DERECHOS QUE TENGAN RESPECTO

DE LAS VÍCTIMAS DIRECTAS E INDIRECTAS, INCLUIDOS LOS DE CARÁCTER

SUCESORIO, PATRIA POTESTAD DE HIJAS E HIJOS, y se decretarán las medidas de protección conforme a lo establecido por este Código y la legislación aplicable.

Las penas previstas se incrementarán hasta en una tercera parte si: se incurre en daño físico a la víctima o a quienes se utilicen como medio; cuando en la comisión del delito participen dos o más personas; o, cuando uno o varios miembros de la familia del sujeto activo haya ejercido algún tipo de violencia en contra (sic) la víctima o de quienes se utilicen como medio.

Para efectos del presente artículo se entiende por persona significativa cualquiera que tenga una relación afectiva continua con la víctima en el entorno de sus relaciones sociales inmediatas.

CAPÍTULO II DISCRIMINACIÓN

Artículo 179

Discriminación

Se impondrá de seis meses a tres años de prisión o de cincuenta a doscientas días multa y de cien a trescientos días de trabajo a favor de la comunidad, a quien por motivo de género, edad, estado civil, embarazo, raza, procedencia étnica, idioma, religión, ideología, preferencia sexual, color de piel, nacionalidad, origen, posición social, trabajo, profesión, posición económica, discapacidad, características físicas, estado de salud o cualquier circunstancia que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o afectar los derechos o libertades de las personas:

(REFORMADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2016)

I. Provoque, degrade, intimide o incite al odio o a la violencia hacia alguna persona o grupo de personas;

(REFORMADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2016)

II. Niegue u obstaculice un servicio o una prestación a la que tenga derecho alguna persona o grupo de personas;

(REFORMADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2016)

III. Veje o excluya a alguna persona o grupo de personas; o,

IV. Niegue o restrinja derechos laborales.

Este delito se perseguirá por querella.

Artículo 180

Agravantes

Al servidor público que, por las razones previstas en el artículo anterior, niegue o retarde a una persona un trámite, servicio o prestación al que tenga derecho, se le aumentará la pena a que se refiere el artículo anterior, hasta en una mitad.

Así mismo, se le impondrá destitución o inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión público por el mismo lapso de la privación de la libertad impuesta.

(ADICIONADO, P.O. 14 DE MAYO DE 2020)

A quien, durante una emergencia sanitaria, cometa cualquiera de las conductas a que se refiere el artículo anterior en contra de un médico, cirujano, paramédico, enfermero, camillero o cualquier otro profesional de la salud o trabajador del sector salud, público o privado, se le aumentará la pena prevista en el artículo anterior hasta en tres años más de prisión o multa de cien a ciento cincuenta días multa.

TÍTULO OCTAVO DELITOS CONTRA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

CAPÍTULO ÚNICO DELITOS CONTRA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Artículo 181

Incumplimiento de la obligación alimentaria

(REFORMADO, P.O. 8 DE MARZO DE 2025)

A quien incumpla con su obligación de dar alimentos a la persona que tiene derecho a recibirlos, se le impondrá de tres a cinco años de prisión o de cien a cuatrocientos días de multa, suspensión o pérdida de los derechos de familia y pago en calidad de reparación del daño de las cantidades no suministradas oportunamente.

Para los efectos de este artículo, se tendrá como consumado el delito aun cuando el acreedor alimentario haya sido dejado al cuidado o reciba ayuda de un tercero.

(ADICIONADO, P.O. 2 DE JULIO DE 2021)

Se equipara al delito de resistencia de particulares contenido en el artículo 256 de este Código y se sancionará con la misma pena:

I. El incumplimiento por parte del empleador o responsable del pago, en tiempo y forma, de proporcionar a la autoridad judicial la información requerida formalmente sobre los ingresos económicos ordinarios y extraordinarios del deudor alimentario;

y,

II. El incumplimiento por parte del empleador o responsable del pago, en tiempo y forma, de realizar los descuentos determinados en resolución judicial, al ser notificada.

(REFORMADO, P.O. 8 DE MARZO DE 2025)

Lo previsto en el párrafo cuarto del presente artículo se seguirá de oficio.

(ADICIONADO, P.O. 8 DE MARZO DE 2025)

Si el adeudo excede de noventa días, el juez ordenará la inscripción de los datos del sentenciado en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias.

(ADICIONADO, P.O. 8 DE MARZO DE 2025)

Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentista, para efectos de cubrir los alimentos o la reparación del daño, se determinarán con base en la capacidad económica y nivel de vida que sus acreedores alimentarios hayan llevado en los dos últimos años.

(ADICIONADO, P.O. 8 DE MARZO DE 2025)

Una vez que el sentenciado cumpla con la reparación del daño, el Juez a petición de parte deberá efectuar la cancelación en el Registro Nacional de Obligaciones

Alimentarias.

(ADICIONADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)

Artículo 181 Bis

La mujer embarazada tendrá derecho a recibir alimentos desde el momento de la concepción y a cargo del progenitor. En caso de incumplimiento se impondrán de seis meses a tres años de prisión y de doscientos a quinientos días de multa, así como la reparación integral del daño.

Artículo 182

Insolvencia simulada

A quien deliberadamente renuncie a su empleo o solicite licencia sin goce de sueldo y sea éste el único medio de obtener ingresos, para colocarse en estado de insolvencia con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina, se le impondrá de uno a tres años de prisión o de cuatrocientos a setecientos días multa y pago, en calidad de reparación del daño, de las cantidades no suministradas oportunamente.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE MARZO DE 2020)

Al empleador o responsable del pago que de algún modo oculte o no informe el ingreso real del imputado a la autoridad correspondiente, se le impondrá la misma sanción.

Artículo 183

Perdón del ofendido

Cuando la persona legitimada para ello otorgue el perdón, éste sólo procederá si la persona inculpada, procesada o sentenciada, paga todas las cantidades que hubiere dejado de proporcionar por concepto de alimentos y otorgue garantía equivalente a los próximos seis meses.

Los delitos previstos en este capítulo se perseguirán por querella.

TÍTULO NOVENO DELITOS CONTRA LA FILIACIÓN Y EL MATRIMONIO

CAPÍTULO ÚNICO ALTERACIÓN DEL ESTADO CIVIL

Artículo 184

Alteración del estado civil

Se impondrá de seis meses a tres años de prisión, de cien a mil días multa y suspensión hasta por diez años de los derechos que tenga con respecto al ofendido, incluidos los de carácter sucesorio, a quien con el fin de alterar el estado civil incurra en alguna de las conductas siguientes:

I. Inscribir o registrar el nacimiento de una persona sin que esto hubiere ocurrido;

II. Declare falsamente el fallecimiento de una persona en el acta respectiva;

III. Intente registrar a una persona, atribuyendo a terceros la paternidad que no le corresponda,

IV. Usurpe el estado civil o la filiación de otro, con el fin de adquirir derechos de familia que no le correspondan;

V. Sustituya a una persona menor de edad por otra o cometa ocultación de aquella para perjudicarlo en sus derechos de familia; o,

VI. Inscriba o haga registrar un divorcio o nulidad de matrimonio inexistentes o que aún no hubiesen sido declarados por sentencia que haya causado ejecutoria.

TÍTULO DÉCIMO DELITOS DE INHUMACIÓN O EXHUMACIÓN

CAPÍTULO ÚNICO DELITOS DE INHUMACIÓN O EXHUMACIÓN

Artículo 185

Inhumación o exhumación indebida

Se impondrá de seis meses a dos años de prisión a quien:

I. Oculte, destruya o sepulte un cadáver, restos o fetos humanos, sin la autorización de la autoridad competente o sin cumplir con los requisitos que exijan las leyes especiales; o,

II. Realice la exhumación de un cadáver, restos o fetos humanos, sin cumplir con los requisitos legales.

Artículo 186

Atentado a los restos de las personas fallecidas

Se impondrá de uno a tres años de prisión a quien:

I. Viole un túmulo, sepulcro, sepultura o féretro; o,

II. Profane un cadáver o restos humanos con actos de vilipendio, mutilación, o necrofilia.

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO DELITOS CONTRA LA PAZ DE LAS PERSONAS Y LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO

CAPÍTULO I AMENAZAS

Artículo 187

Amenazas

A quien amenace a otro con causarle un mal en su persona, bienes, honor o derechos, o en la persona, bienes, honor o derechos de alguien con quien esté ligado por algún vínculo, se le impondrá de seis meses a dos años de prisión y de doscientos a quinientos días multa y caución de no ofender.

Este delito se perseguirá por querella.

(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 24 DE

FEBRERO DE 2023)

CAPÍTULO I BIS EXTORSIÓN

(ADICIONADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023)

Artículo 187 Bis

Extorsión.

A quien obligue a otra persona, por cualquier medio, incluida la violencia física o psicológica a dar, hacer, dejar de hacer algo, tolerar algo o amenace con causar daño en su persona, familia, posesiones, actividades económicas o laborales, o a un tercero con el que tenga cualquier vínculo afectivo, laboral, económico, con el propósito de obtener un tercera persona, independientemente de que se logre o no el fin propuesto, se le impondrán de quince a veinticinco años de prisión y de cien a quinientos días multa.

lucro para sí o para una La conducta a la que se refiere el párrafo anterior podrá ser realizada de manera personal, vía telefónica o a través de cualquier medio que resulte de la aplicación de las nuevas tecnologías, incluyendo cualquier red social.

Se concede acción pública para denunciar este delito.

Este delito se perseguirá de oficio cuando el Ministerio Público tenga noticia por cualquier medio de su ejecución en perjuicio de cualquiera de las actividades económicas o productivas del Estado.

Para ello, los servidores públicos de las dependencias y entidades, que en el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de la probable existencia de un hecho constitutivo del presente delito hacia alguno de los sectores económicos o productivos con los que se encuentren relacionados, están obligados a denunciarlo inmediatamente al Ministerio Público, proporcionándole todos los datos con que cuenten.

(ADICIONADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023)

Artículo 187 Ter

Agravantes

Las penas previstas en el artículo anterior se agravarán hasta una mitad más del máximo previsto en el artículo anterior cuando:

I. La víctima sea una persona menor de dieciocho o mayor de sesenta años de edad; cuando no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho;

padezca alguna enfermedad grave o terminal; se trate de mujer embarazada;

II. Con el ánimo de obtener un lucro o beneficio, el sujeto activo coaccione o amenace con la publicación o difusión de mensajes, imágenes o videos de carácter erótico o sexual, donde se tenga participación del sujeto pasivo o un tercero con el que tenga cualquier vínculo afectivo; y,

III. Teniendo parentesco con la víctima por consanguinidad en línea recta o colateral hasta el cuarto grado, sean cónyuges o concubinos, ejecute el hecho o proporcione información para consumar la acción en contra del sujeto pasivo.

Las penas previstas en el artículo anterior se agravarán hasta en dos terceras partes más del máximo cuando:

I. Intervengan dos o más personas, en cualquier grado de participación;

II. El delito se realice por personas privadas de la libertad o el delito se realice desde el interior de un reclusorio o centro de reinserción social.

Igual sanción se impondrá a los servidores públicos que, por acción u omisión, faciliten los medios para que el delito se cometa por parte de personas privadas de la libertad, bajo su custodia o vigilancia; además, se le impondrá la destitución del empleo, cargo o comisión público y se le inhabilitará hasta por un tiempo igual del término de la pena de prisión que se imponga. Además, se le suspenderá por el mismo término el derecho para ejercer actividades en corporaciones de seguridad privada;

III. El delito se realice por servidores públicos, miembros o ex miembros de alguna corporación de seguridad pública o privada.

En caso de servidores públicos, miembros o ex miembros de alguna corporación de seguridad pública o privada o del sistema penitenciario, se impondrá la destitución del empleo, cargo o comisión público y se le inhabilitará hasta por un tiempo igual del término de la pena de prisión que se imponga. Además, se le suspenderá por el mismo término el derecho para ejercer actividades en corporaciones de seguridad privada;

IV. En la comisión del delito intervengan una o más personas armadas o que simulen estarlo;

V. El sujeto pasivo o un tercero, entregue al activo o a persona que actué en representación de éste, alguna cantidad de dinero o bienes de cualquier índole, en más de una ocasión;

VI. La víctima se dedique al comercio o al desarrollo de actividades económicas, y la extorsión implique el cobro de cuotas o el otorgamiento de protección de cualquier tipo, sea cierto o no;

VII. Por cualquier medio documental, electrónico, telefónico, amenaza directa o intimidación hacia la persona, familia o bienes del sujeto pasivo, requiera el pago de una deuda simulada o solicite de otro la suscripción o destrucción de documentos que contengan obligaciones o créditos;

VIII. Se refiera a la víctima u ofendido que en el hecho interviene algún grupo de la delincuencia organizada, sea cierto o no, o aun cuando el propósito perseguido con ello, sea solo el que no denuncie el hecho; y,

IX. Se provoque o simule una colisión, impacto o cualquier percance vehicular, a fin de convencer al sujeto pasivo de ser responsable del mismo y con ello obtener un lucro o beneficio personal.

CAPÍTULO II ALLANAMIENTO

Artículo 188

Allanamiento de morada

A quien se introduzca a una vivienda o dependencia de ésta, sin motivo justificado, se le impondrá de seis meses a dos años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa.

Artículo 189

Allanamiento de despacho, oficina o establecimiento mercantil

A quien sin autorización o causa justificada se introduzca al domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional, establecimiento mercantil o local abierto al público fuera del horario laboral correspondiente, se le impondrá la pena señalada en el artículo anterior.

Los delitos previstos en este Capítulo se perseguirán por querella.

TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO DELITO CONTRA LA CONFIDENCIALIDAD

CAPÍTULO ÚNICO REVELACIÓN DEL SECRETO

Artículo 190

Revelación del secreto

A quien dolosamente, sin consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo y en perjuicio de cualquier persona, revele un secreto o comunicación reservada, que por cualquier forma haya conocido o se le haya confiado, o lo emplee en provecho propio o ajeno, se le impondrá de cincuenta a doscientos días multa o de cien a doscientos días de trabajo a favor de la comunidad.

Artículo 191

Agravación de la pena

Si el sujeto activo conoció o recibió el secreto o comunicación reservada con motivo de su empleo, cargo, profesión, arte u oficio, o si el secreto fuere de carácter científico o tecnológico, se le impondrá prisión de seis meses a dos años y multa quinientos a mil días.

Cuando el sujeto activo sea servidor público, se le impondrá, además, destitución e inhabilitación de uno a tres años.

Los delitos previstos en este Capítulo se perseguirán por querella.

TÍTULO DÉCIMO TERCERO DELITOS CONTRA LA DIGNIDAD HUMANA

CAPÍTULO I ATAQUES AL HONOR

Artículo 192

Ataques al honor

Comete el delito de ataque al honor, quien realice, participe o consienta cualquier acción que perjudique el honor de una persona hecha ante otras personas o la publicación por cualquier medio de difusión.

Para los efectos de este capítulo, el honor es el derecho que tiene la persona a la reputación o a la fama como resultado de las relaciones sociales.

Artículo 193

Punibilidad de delitos de ataques a honor

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

A quien cometa el delito de ataques al honor, se aplicará una pena de tres a cinco años de prisión y una multa de cien a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, así como la reparación del daño.

Este delito se perseguirá por querella.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 9 DE ENERO DE 2026)

CAPÍTULO II

ATAQUES A LA INTIMIDAD, RECOPILACIÓN Y REVELACIÓN INDEBIDA DE CONTENIDO DIGITAL, VIOLENCIA DIGITAL A LA INTIMIDAD SEXUAL Y COMUNICACIÓN DIGITAL SEXUAL CON MENORES DE EDAD

(ADICIONADO, P.O. 9 DE ENERO DE 2026)

Artículo 193 Bis

Recopilación y revelación indebida de contenido digital.

Se impondrá pena de tres a seis años de prisión y de trescientos a quinientos días de multa, a quien mediante el uso de inteligencia artificial o a través de redes sociales o plataformas digitales de cualquier tipo en las que exista interacción virtual entre personas, recopile y revele información personal con el objeto de realizar y promover campañas para desprestigiar a una o varias personas, con la intención de causarle un daño en su reputación o vida privada, o lo exponga al hostigamiento, acoso o violencia física o psicológica.

Las mismas penas se impondrán a quien mediante el uso de inteligencia artificial, redes sociales o plataformas digitales de cualquier tipo en las que exista interacción virtual entre personas, obtenga datos personales, con el fin de alterarlos o para usurpar la identidad de una persona.

Las penas se incrementarán en una mitad si el delito se comete contra persona menor de edad, con discapacidad o adulta mayor, bajo perfiles falsos o en anonimato.

Las sanciones previstas en este artículo se impondrán con independencia de las sanciones que resulten de las conductas delictivas que se consumen como consecuencia de las conductas anteriores.

No se considerará recopilación y revelación indebida, los reportajes, notas periodísticas o aquellas expresiones mediáticas que informen sobre la comisión de delitos, de los autores de éste, dentro de contexto periodístico y con fines noticiosos e informativos.

Artículo 194

Ataques a la intimidad

Comete el delito de ataques a la intimidad el que publique, divulgue, circule, imprima, transmita o publicite datos o hechos, por cualquier medio, sobre la vida privada de otra persona sin su consentimiento expreso.

Para los efectos de este capítulo se entiende por vida privada aquella que no esté dedicada a una vida pública donde los terceros no deben tener acceso alguno; esto es, lo relativo a su persona, familia, pensamiento, sentimientos, domicilio, papeles o posesiones, correspondencia y comunicaciones personales, circunstancias de la vida como enfermedades, embarazos, nacimientos, ceremonias religiosas, preferencias o prácticas sexuales.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2020)

A quien cometa el delito de ataques a la intimidad, se aplicarán de tres a cinco años de prisión y multa de trescientas a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

(REFORMADO, P.O. 9 DE ENERO DE 2026)

Artículo 195

Violencia digital a la intimidad sexual.

Al que capture la intimidad sexual o genital de una persona en imagen, audio o video, sin el consentimiento de ésta, se le impondrá pena de cuatro a ocho años de prisión, de mil a dos mil días de multa y desde mil hasta dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por concepto de reparación del daño. La misma pena se impondrá a quien solicite dichas imágenes, audios o videos. Cuando el sujeto activo comparta a un tercero, publique o amenace con compartir o publicar dichas imágenes, audios o videos, la pena se aumentará hasta una mitad.

Se impondrán las sanciones previstas en el presente artículo cuando las imágenes, videos o audios de contenido íntimo sexual que se divulguen, compartan, distribuyan o publiquen, se editen u modifiquen por medios digitales o por cualquier medio para aparentar corresponder a determinada persona, en su rostro, cuerpo, voz o cualquier otra característica.

Será igualmente responsable del delito contra la intimidad quien, mediante el uso de tecnologías de inteligencia artificial o por cualquier otra tecnología, sin el consentimiento expreso de la persona afectada, genere, altere, manipule, recree, reproduzca o distribuya imágenes, videos, audios o cualquier representación gráfica, digital o audiovisual que implique la modificación de la identidad, apariencia, voz o acciones de una persona, con el fin de difamar, extorsionar, acosar, amenazar, denigrar o cometer el delito de fraude, o causar cualquier daño a su privacidad, integridad, dignidad, honra o reputación.

Las sanciones previstas en este artículo se impondrán con independencia de las sanciones que resulten de las conductas delictivas que se consumen por el uso indebido de medios digitales y de las tecnologías de inteligencia artificial.

No se considerará ataque a la intimidad mediante el uso de inteligencia artificial, cuando el uso de esta herramienta sea con fines artísticos, educativos o de investigación cultural, científica o en el marco de investigaciones judiciales o de seguridad pública, siempre que se cuente con la autorización escrita de la persona representada.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 9 DE ENERO DE 2026)

Artículo 195 Bis

Los delitos previstos en este capítulo serán perseguidos por querella, se procederá de oficio en el delito de violencia digital a la intimidad sexual, cuando concurra violencia física, psicológica o verbal por cualquier medio de comunicación, cuando las víctimas sean personas menores de edad o no tengan capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 9 DE ENERO DE 2026)

Para efectos de este capítulo, se entenderá por inteligencia artificial toda aplicación, programa, sistema o tecnología que, mediante el análisis automatizado de imágenes, audios o videos, permita realizar alteraciones, simulaciones o modificaciones de todo tipo de contenidos mediante procesos digitales.

(ADICIONADO [N. DE E. CON SUS FRACCIONES], P.O. 13 DE ENERO DE 2020)

Las penas para los delitos previstos en este Capítulo se aumentarán hasta en una mitad de la máxima considerada cuando:

I. El delito sea cometido por una persona con la que la víctima tenga o haya tenido alguna relación de afectividad, amistad o convivencia en el ámbito familiar;

II. Exista una relación de convivencia en el ámbito laboral, educativo o institucional, entre el sujeto activo y la víctima;

III. Se cometa en contra de una persona menor de edad, o que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo, o que se encuentre en situación de vulnerabilidad por su condición social, cultural, económica o étnica;

IV. Cuando las imágenes, audios, videos o datos se hayan obtenido a través de robo, acceso no autorizado o intervención de comunicaciones o de archivos privados;

V. Cuando el sujeto activo aproveche su empleo, cargo o comisión para cometer el delito; o,

VI. Cuando medie amenaza para capturar u obtener las imágenes, audios, videos o datos.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2020)

En todo caso, la autoridad investigadora o jurisdiccional, en el ámbito de su competencia, solicitará u ordenará el retiro y eliminación inmediata de la publicación de las imágenes, audios, videos o datos no autorizados a la empresa de comunicación, de prestación de servicios digitales o informáticos, servidores de internet, redes sociales, administrador o titular de la plataforma digital de que se trate.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2024)

Artículo 195 Ter

Comunicación digital sexual con menores de edad

Se castigará de cinco a veinte años de prisión y multa de quinientos a mil días, a quien por cualquier tecnología de la información, trasmisión de datos de comunicación digital o virtual, contacte o establezca comunicaciones con un menor de edad o con quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo, para solicitar de éste, imágenes, audios, videos, audiovisuales o grabaciones de voz, con contenido sexual o erótico de la víctima o de cualquier otra persona, independiente de que se obtengan o no las mismas.

Se aplicarán las mismas penas, cuando el sujeto activo envié al sujeto pasivo a través de los mismos medios, textos, imágenes, audios, videos, audiovisuales o grabaciones de voz, con contenido sexual o erótico en las que el propio sujeto o terceros participen.

Las penas se aumentarán en una mitad más, a quien para realizar las anteriores conductas lo haga mediante el uso de una identidad falsa o usurpe la identidad de un tercero o finja ser menor de edad o finja su género.

Las penas previstas en este artículo se aumentarán en dos terceras partes cuando el actor, además procure un encuentro personal en algún lugar físico con una persona menor de edad o con quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo.

CAPÍTULO III ATAQUES A LA PROPIA IMAGEN

Artículo 196

Ataques a la propia imagen

Comete el delito de ataques a la propia imagen, quien publique, imprima, circule, divulgue, a través de cualquier medio de difusión, imágenes de otra persona sin su autorización expresa, relativas a su vida privada, con el solo propósito de dañar la propia imagen.

La imagen es la reproducción identificable de los rasgos físicos de una persona sobre cualquier soporte.

Artículo 197

Punibilidad del delito de ataque la imagen

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

A quien ataque la imagen de otro, se aplicarán de tres a cinco años de prisión y multa de cien a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, así como a la reparación del daño.

Artículo 198

Exclusión del delito de ataques a la propia imagen

El derecho a la propia imagen no impedirá:

I. Su captación, reproducción o publicación cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de proyección pública y la imagen se capte durante un acto o lugar de interés público;

II. La utilización de la caricatura de dichas personas de acuerdo con el uso social;

y,

III. La información gráfica sobre un suceso o acontecimiento público cuando la imagen de cualquier persona aparezca como meramente accesoria.

Este delito se perseguirá por querella.

Artículo 198 Bis

(DEROGADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2020)

TÍTULO DÉCIMO CUARTO DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO

CAPÍTULO I

Artículo 199

Robo

ROBO

Comete el delito de robo quien se apodera de una cosa mueble, ajena y sin consentimiento de quien legítimamente pueda disponer de ella.

Artículo 200

Consecuencias jurídicas del robo

Al responsable del delito de robo se le sancionará conforme a las reglas siguientes:

(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

I. Cuando el valor de lo robado no exceda del importe de trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la sanción será de seis meses a dos años de prisión y de cincuenta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización de multa;

II. Si el valor de lo robado excede del importe señalado en la fracción anterior, pero no del que se establece en la siguiente, la sanción será de dos a cuatro años de prisión y de cien a doscientos días multa; y,

(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

III. Cuando el valor de lo robado exceda del importe de setecientos cincuenta días el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la sanción será de tres a doce años de prisión y de doscientos a quinientos días de multa.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Este delito se perseguirá por querella cuando el monto de lo robado no exceda de cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 201

Estado de necesitad y robo

No se impondrá pena al que sin emplear los medios de violencia física o moral, se apodere de indispensables para satisfacer sus necesidades personales o familiares del momento.

los objetos estrictamente

Artículo 202

Consumación

Para la aplicación de la sanción, se dará por consumado el robo desde el momento en que el ladrón tiene en su poder la cosa robada, aun cuando la abandone o lo desapoderen de ella.

Artículo 203

Determinación de la cuantía del robo

Para estimar la cuantía del robo se atenderá únicamente al valor de cambio que tenga la cosa robada al momento del apoderamiento. Si éste no pudiera determinarse o por su naturaleza no fuese posible fijar su valor o su cantidad, se aplicará de seis meses a cinco años de prisión.

En los casos de robo en grado de tentativa, cuando no fuere posible determinar el monto, se aplicarán de seis meses a cinco años de prisión.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 28 DE

MARZO DE 2016)

Artículo 204

Robo calificado grave

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 28 DE

MARZO DE 2016)

Se aumentará la pena del delito de robo hasta diez años de prisión cuando:

I. Se ejecute con violencia en las personas;

II. Se cometa en un paraje solitario o estando la víctima en un vehículo particular o de transporte público, vivienda, aposento, casa habitación o cualquier dependencia de ella, cuarto o cualquier lugar destinado para habitación, incluyendo en esta denominación no solo los que estén fijos en la tierra sino también los movibles, sea cual fuere la materia de que estén construidos y que se encuentre habitado en el momento del robo;

III. Se comete aprovechando la falta de vigilancia, el desorden o confusión que se produzcan por una catástrofe, incendio, naufragio, inundación, accidentes del tránsito de vehículos o aeronaves u otros siniestros;

IV. Se cometa por medio de escalamiento o empleo de llaves falsas;

V. Se ejecute por una o varias personas armadas o que utilicen o porten otros objetos peligrosos;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 12 DE FEBRERO DE 2020)

VI. Se comete con la participación de uno o varios trabajadores de instituciones bancarias, aprovechándose de la información a que tienen acceso;

VII. Cuando participen una o más personas que pertenezcan o hayan pertenecido a corporaciones de seguridad de cualquier índole o a las fuerzas armadas; y,

(REFORMADA, P.O. 28 DE MARZO DE 2016)

VIII. Se cometa en un lugar cerrado con violencia en las personas o en las cosas; y,

(ADICIONADA, P.O. 28 DE MARZO DE 2016)

IX. Se trate de abigeato.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 28 DE

MARZO DE 2016)

Artículo 205

Robo calificado

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 28 DE

MARZO DE 2016)

Se aumentará la pena del delito de robo hasta en cinco años de prisión cuando:

I. Se ejecute con intervención de dos o más personas;

II. El objeto del robo sea un expediente o algún documento de protocolo, oficina o archivos públicos, o documento que contenga obligación, liberación o transmisión de derechos que obre en un expediente judicial;

III. Se comete aprovechando alguna relación de hospitalidad, servicio o de trabajo, a excepción del servicio doméstico; y,

(REFORMADA, P.O. 28 DE MARZO DE 2016)

IV. Respecto de equipo, instrumentos, semillas o cualesquiera otros bienes destinados al aprovechamiento agrícola, forestal, agropecuario o respecto de productos de la misma índole.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2017)

Artículo 205 Bis

Robo de vehículo de motor terrestre.

Se impondrá pena de 5 a 15 años de prisión y de 500 a 5000 días multa, a quien cometa robo que tenga como objeto un vehículo de motor terrestre, cualquiera de sus partes.

Se impondrá pena de 12 a 25 años de prisión si el robo se efectúa en un vehículo de motor:

I. Con violencia en las personas o en las cosas;

II. Cuando este se utilice como instrumento para la comisión de otro delito;

III. Cuando se realice en despoblado;

IV. Cuando en el vehículo se encuentren mujeres, menores, personas con discapacidad o adultos mayores; y,

V. Cuando se cometa por dos o más personas.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE MARZO DE 2023)

Se equipara al robo de vehículo de motor terrestre y se sancionará conforme al presente artículo a quien se apodere u obtenga la posesión o propiedad de un vehículo automotor, mediante la simulación del pago por la compra del mismo haciendo uso de medios electrónicos o tecnologías digitales.

Artículo 206

Violencia en el robo

La violencia en las personas cometida por el sujeto activo, puede ser física, consistente en la utilización de la fuerza material, sobre el sujeto pasivo, o moral, consistente en utilización de amagos, amenazas, o cualquier tipo de intimidación que el activo realice sobre el pasivo para causarle en su persona, en la de otros o en sus bienes, males graves.

Se equipara al robo con violencia cuando ésta se ejerza sobre persona o personas distinta a la robada, con el propósito de consumar el latrocinio, o la que el activo realice después de consumado el robo para propiciarse la fuga.

Artículo 207

Decomiso

En todo caso de robo, se sancionará con el decomiso de los instrumentos, objetos y productos del delito.

Se podrá sancionar inhabilitación para el desempeño de cargos, comisiones o empleos.

también con suspensión de derechos, destitución e

(REFORMADO, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Artículo 208

Robo de uso.

Comete el delito de robo de uso quien disponga de una cosa ajena, mueble, con carácter temporal, sin el consentimiento de quien legalmente puede disponer de ésta, sin el propósito de apropiársela y obtener un lucro. Este delito tendrá como sanción las que señala para el robo el artículo 200, atendiendo al valor del objeto.

Además pagará al ofendido, como reparación del daño, el doble del alquiler, arrendamiento o intereses de la cosa usada.

Este delito se perseguirá por querella.

Artículo 209

Robo equiparado

Se equiparan al robo y se sancionarán como tal:

I. La disposición o destrucción de una cosa mueble, ejecutada dolosamente por el dueño, si la cosa se haya en poder de otro a título de prenda o de depósito decretado por una autoridad o hecho con su intervención o mediante contrato público o privado; y,

II. El aprovechamiento de energía eléctrica ejecutado sin derecho y sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de ella.

Artículo 210

Robo entre ascendientes y descendientes

El robo cometido por un ascendiente contra su descendiente o por éste contra aquél, no produce responsabilidad penal contra dichas personas. Si además de las personas de que habla este artículo, tuviere intervención en el robo alguna otra, no aprovechará a ésta la excusa absolutoria, pero para sancionarla se requerirá de querella.

Pero si precediere, acompañare o siguiere al robo algún otro hecho que por sí solo constituya un delito, se aplicarán las reglas del concurso de delitos.

Artículo 211

Robo entre cónyuges

El robo cometido por un cónyuge contra otro, por un concubino contra otro, por un suegro contra su yerno o nuera, por éstos contra aquél, por un padrastro contra su hijastro o viceversa, o por un hermano contra su hermano, produce responsabilidad penal; pero no se podrá proceder contra los delincuentes sino a petición del agraviado.

Este delito se perseguirá por querella.

Artículo 212

Receptación

A los que adquieran, posean o enajenen objetos robados o de procedencia ilegal, que no hayan tomado las medidas indispensables para cerciorarse de que la persona de quien los recibió tenía derecho para disponer de ellos, se les aplicarán las mismas penas que correspondan a los autores del delito de robo simple.

(ADICIONADO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 30 DE MARZO DE 2023)

En tratándose de vehículos de motor es indispensable la verificación del documento que acredite la propiedad o la relación entre el propietario o poseedor del mismo;

así como la documentación que acredite su situación fiscal.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE MARZO DE 2023)

Además, podrá solicitar al vendedor integre a la documentación que se acompaña a la compra venta, la certificación de no reporte de robo vehicular y no alteración en sus números de identificación expedida por la Fiscalía General del Estado.

(REFORMADO, P.O. 28 DE MARZO DE 2016)

Artículo 213

Abigeato

Cuando el objeto del robo sea una o más cabezas de ganado mayor, menor o cualquier otra especie destinada a la producción industrial, comercial o con fines de subsistencia, se aplicarán las mismas reglas de sanción que para el robo dispone este Código.

CAPÍTULO II ABUSO DE CONFIANZA

Artículo 214

Abuso de confianza

A quien con perjuicio de una persona disponga para sí o para otro de una cosa ajena mueble, de la cual se le haya transmitido la tenencia, pero no el dominio, se le impondrá:

(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

I. De cuarenta a noventa días multa, cuando el valor de lo dispuesto no exceda de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, o no sea posible determinar su valor;

(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

II. Prisión de seis meses a dos años o de doscientas a trescientas días multa, cuando el valor de lo dispuesto exceda de cien pero no de trescientas veces el dicho valor;

(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

III. Prisión de dos a cuatro años y de doscientas cincuenta a seiscientas días de multa, cuando el valor de lo dispuesto exceda de trescientas pero no de seiscientas veces dicho valor;

(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

IV. Prisión de cuatro a diez años y de quinientas a ochocientas días multa, si el valor de los (sic) dispuesto excede de seiscientas veces pero no de mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización; y,

(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

V. Prisión de seis a once años y de setecientas a mil trescientas días multa, si el valor de lo dispuesto excede de mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 215

Abuso de confianza específico

Se impondrá las mismas penas contempladas en el artículo anterior a quien:

I. Siendo propietario o poseedor de una cosa mueble, que sin tener la libre disposición sobre la misma en virtud de cualquier título legítimo a favor de tercero, disponga de ella con perjuicio de otra persona;

II. Siendo gerente, directivo, administrador, mandatario o intermediario de personas jurídicas, constructores o vendedores que, habiendo recibido dinero, títulos o valores por el importe total o parcial del precio de alguna compraventa de inmuebles o para constituir un gravamen real sobre éstos, no los destine al objeto de operación concertada y disponga de ellos en provecho propio o de un tercero;

(REFORMADA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2025)

III. Siendo dueño disponga o substraiga una cosa, si le ha sido embargada y la tiene en su poder con el carácter de depositario judicial o con motivo de un contrato;

(REFORMADA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2025)

IV. Disponga de la cosa depositada, o la substraiga el depositario judicial o el designado por o ante las autoridades, administrativas o del trabajo; y,

(ADICIONADA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2025)

V. Siendo depositario o encargado de tarjetas bancarias o de tarjetas en las que se tengan los ingresos de beneficios sociales, disponga para sí o para tercero del efectivo. Cuando el titular de la tarjeta sea persona menor de edad, adulta mayor o con discapacidad, la pena se aumentará hasta en una tercera parte.

Artículo 216

Abuso de confianza equiparado

Se sancionará con las mismas penas señaladas para el abuso de confianza, la ilegítima posesión de la cosa retenida, si el tenedor o poseedor de ésta no la devuelve a pesar de ser requerido formalmente por quien tenga derecho a ello, o no la entregue a la autoridad para que ésta disponga de la misma conforme a la ley.

Los delitos previstos en este Capítulo se perseguirán por querella.

CAPÍTULO III FRAUDE

Artículo 217

Fraude

A quien por medio del engaño o aprovechando el error en que otra persona se halle, se haga ilícitamente de alguna cosa u obtenga un lucro en beneficio propio o de un tercero, se le impondrá:

(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

I. Prisión de seis meses a dos años o cien a doscientas setenta y cinco días multa, cuando el valor de lo defraudado no exceda de cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

II. Prisión de uno a cuatro años o de trescientas a quinientas días multa, cuando el valor de lo defraudado exceda de cincuenta pero no de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

III. Prisión de tres a ocho años y de cuatrocientas a seiscientas días multa, cuando el valor de lo defraudado exceda de quinientas pero no de cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

IV. Prisión de cinco a diez años y de setecientas a mil días multa, cuando el valor de lo defraudado exceda de cinco mil pero no de diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

V. Prisión de ocho a quince años y de mil a mil quinientas días multa, cuando el valor de lo defraudado exceda de diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y,

VI. Prisión de dos a ocho años y de doscientos a mil días multa, cuando no sea posible determinar su valor.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE ENERO DE 2023)

Las penas previstas en las fracciones anteriores, se aumentarán hasta dos terceras partes, cuando el delito de fraude se cometa en perjuicio de una persona adulta mayor.

Artículo 218

Fraude específico

Las mismas sanciones señaladas en el artículo anterior se impondrán:

I. Al que obtenga dinero, valores o cualquiera otra cosa, ofreciendo encargarse de la defensa de un procesado, o de la dirección o patrocinio de un asunto civil o administrativo, si no efectúa aquélla o no realiza ésta, sea porque no se haga cargo legalmente de la misma porque renuncie o abandone el negocio o la causa sin motivo justificado;

II. Al que a título oneroso enajene alguna cosa con conocimiento de que no tiene derecho para disponer de ella, o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que la gravó, parte de ellos o un lucro equivalente;

III. Al que obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro, otorgándole o endosándole a nombre propio o de otro, un documento nominativo, a la orden o al portador contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarle;

IV. Al que se haga servir alguna cosa o admita un servicio en cualquier establecimiento comercial y no pague el importe;

V. Al que vende a dos personas una misma cosa, sea mueble o inmueble y recibe el precio de la primera o de la segunda enajenación, de ambas o parte de él, o cualquier otro lucro con perjuicio del primero o del segundo comprador;

VI. Al que para obtener un lucro indebido, ponga en circulación fichas, tarjetas u otros objetos de cualquier materia, como signos convencionales en substitución de la moneda legal;

VII. Al que simulare un contrato, un acto o escrito judicial, con perjuicio de otro;

VIII. Al que por sorteos, rifas, loterías, o por cualquier otro medio, se quede con todo o parte de las cantidades recibidas, sin entregar la mercancía u objeto ofrecido;

IX. Al fabricante, empresario, contratista o constructor de una obra cualquiera, que emplee en la construcción de la misma, materiales en cantidad o calidad inferior a la convenida o mano de obra inferior a la estipulada, siempre que haya recibido el precio o parte de él;

X. Al vendedor de materiales de construcción o cualquiera especie, que habiendo recibido el precio de los mismos, no los entregue en su totalidad o calidad convenidos;

XI. Al que venda o traspase a una persona moral sin dar cuenta al adquirente de la totalidad de las obligaciones adquiridas cuyo cumplimiento corresponde a dicha persona;

XII. Al que explote las preocupaciones, la superstición o la ignorancia, por medio de supuesta evocación de espíritus, adivinaciones o curaciones;

XIII. Al que aproveche indebidamente energía eléctrica o cualquier fluido, alterando por cualquier medio los medidores destinados a marcar el consumo o las indicaciones registradas por esos aparatos;

XIV. Al que, con objeto de lucrar en perjuicio del consumidor, altere por cualquier medio los medidores de combustibles, agua, energía eléctrica o cualquier otro fluido o las indicaciones registradas por esos aparatos;

XV. Al que, para ser admitido como fiador acredite su solvencia con el mismo bien con que lo haya hecho en fianza anterior, sin poner esta circunstancia en conocimiento de ante quien la otorgue y siempre que el valor del bien resulte inferior al de las cantidades por las que el fiador fue admitido;

XVI. Al que venda, prometa vender o transfiera, mediante fraccionamiento, lotificación, relotificación o subdivisión de un terreno sin autorización, permiso o licencia de la autoridad competente o teniéndolo, pero que no se hayan satisfecho los requisitos legales, causando perjuicio a una persona;

XVII. Al que utilizando un documento falso o auténtico se haga pasar por su titular y obtenga un lucro indebido;

XVIII. Al que valiéndose de la necesidad, inexperiencia o del error que se encuentre alguna persona, realice, promueva o prometa gestionar o favorecer la entrada, el tránsito o la permanencia en el extranjero, recibiendo a cambio un beneficio económico;

XIX. Al que por sí o por interpósita persona solicite dinero engañando con la promesa de otorgar un empleo en el territorio nacional o en el extranjero; y,

(REFORMADA, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016)

XX. A quien por cualquier motivo, teniendo a su cargo la administración o el cuidado de bienes ajenos y con ánimo de lucro, perjudique al titular de éstos, alterando las cuentas o condiciones de los contratos, haciendo aparecer operaciones o gastos los reales, ocultando o reteniendo valores o inexistentes o exagerando empleándolos indebidamente, o a sabiendas, realice operaciones que perjudiquen el patrimonio del titular en beneficio propio o de un tercero; y,

(REFORMADA, P.O. 21 DE JULIO DE 2017)

XXI. Al que adquiera y reciba productos agropecuarios, pesqueros o forestales de cualquier especie, directamente o por interpósita persona, por compraventa, permuta o cualquier otra forma de comercialización, al contado o en abonos, y no pague la totalidad del precio, en el tiempo y la forma consensuados, obteniendo con ello un lucro en beneficio propio o de un tercero.

Artículo 219

Fraude sin beneficio

A quien por medio del engaño o aprovechando el error en que otro se halle, le cause perjuicio patrimonial, se le impondrá de seis meses a un año de prisión o de trescientos a seiscientos días multa.

Artículo 220

Fraude equiparado

A quien siendo servidor público o miembro de cualquier agrupación sindical, o quien con la ayuda de algún funcionario o dirigente, obtenga dinero, valores, dádivas, obsequios o cualquier otro beneficio, a cambio de prometer o proporcionar un trabajo, un ascenso o aumento de salario en los mismos, se le impondrá de dos a siete años de prisión y de quinientos a dos mil quinientos días multa, destitución e inhabilitación hasta por cinco años.

Artículo 221

Los delitos previstos en este Capítulo se perseguirán por querella.

CAPÍTULO IV USURA

Artículo 222

Usura

Se impondrá de dos a doce años de prisión, de cien a mil quinientos días multa, realizar determinadas operaciones, disolución, suspensión, prohibición de intervención y remoción, a quien aprovechando una necesidad apremiante, inexperiencia o la ignorancia, obtenga beneficios desproporcionados o ventajas excesivas para sí o para otro.

Existe necesidad apremiante cuando se da por cuestiones médicas, económicas o en cualquier otro caso que requiera solventarse con urgencia.

Existe inexperiencia cuando se aprovecha del desconocimiento de manejo financiero.

Existe ignorancia cuando la persona se encuentra bajo una circunstancia de error, desconocimiento o falta de información respecto de las consecuencias de su acto.

CAPÍTULO V INSOLVENCIA FRAUDULENTA

Artículo 223

Insolvencia fraudulenta

A quien se coloque en estado de insolvencia, con el objeto de eludir las obligaciones a su cargo con respecto a sus acreedores, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión y de doscientos a trescientos días multa.

(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 24 DE

FEBRERO DE 2023)

CAPÍTULO VI EXTORSIÓN

Artículo 224

(DEROGADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023)

Artículo 225

(DEROGADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023)

Artículo 226

Despojo

CAPÍTULO VII DESPOJO

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2023)

Se impondrán de uno a cinco años de prisión y de cien a quinientos días multa, a quien:

(REFORMADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2023)

I. De propia autoridad, o sin consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo, o con consentimiento obtenido mediante engaño o amenazas, ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca, o impida materialmente el disfrute de uno o de otro;

II. De propia autoridad y haciendo uso de cualquiera de los medios indicados en la fracción anterior o furtivamente, ocupe un inmueble de su propiedad, en los casos en que la ley no lo permite por hallarse en poder de otra persona o ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante; o,

III. A quien en los mismos términos de las fracciones anteriores, cometa despojo de aguas.

(ADICIONADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2023)

Las sanciones se impondrán aunque el derecho a la posesión sea dudoso o esté en disputa.

(REFORMADO, P.O. 19 DE ENERO DE 2023)

Artículo 227

Despojo agravado

Las penas contempladas en el artículo anterior se agravarán hasta en una mitad cuando:

I. La víctima del despojo sea una persona adulta mayor, y el despojo se realice por uno o varios integrantes del entorno familiar o persona con la que sostenga relación de amistad, laboral o vínculo social de hecho, éstos se agravarán con hasta dos terceras partes de la pena;

II. El despojo se realice por grupo o grupos que en conjunto sean mayores de cinco personas; y,

III. Además de la pena señalada en el artículo anterior y la respectiva agravante, se impondrá a quienes dirijan la invasión del inmueble de uno a cuatro años de prisión.

CAPÍTULO VIII DAÑO EN LAS COSAS

Artículo 228

Daño en las cosas doloso

A quien dolosamente destruya o deteriore una cosa ajena o propia en perjuicio de otro, se le impondrá las siguientes consecuencias jurídicas:

(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

I. De seis meses a un año de prisión y de veinte a sesenta días multa, cuando el valor del daño no exceda de veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización o no sea posible determinar su valor;

(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

II. De uno a dos años de prisión y de ciento cincuenta a cuatrocientos días multa, cuando el valor del daño exceda de veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización pero no de trescientas veces;

(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

III. De dos a tres años de prisión y de cuatrocientos a seiscientos días multa cuando el valor del daño exceda de trescientas pero no de setecientas cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y,

(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

IV. De tres a siete años de prisión y de seiscientos a mil días multa, cuando el valor del daño exceda de setecientas cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Este delito se perseguirá por querella.

(ADICIONADO, P.O. 18 DE AGOSTO DE 2026)

Artículo 228 Bis

Daño en las cosas por medios tecnológicos y digitales.

intencional y utilizando

Las mismas sanciones señaladas en el artículo anterior se impondrán a quien, de información, sistemas manera informáticos, plataformas digitales, redes de comunicación, medios electrónicos o inteligencia artificial, destruya, deteriore, altere, inutilice o afecte total o parcialmente un bien tangible o intangible, ajeno o propio, en perjuicio de otra persona.

tecnologías de la Para efectos de este artículo, se entenderá por daño toda afectación que disminuya el valor económico del bien, altere su integridad, limite o impida su uso, aprovechamiento o funcionalidad, genere un menoscabo patrimonial directo o indirecto, aún cuando no exista destrucción material visible, siempre que el uso de medios digitales sea determinante para la producción del resultado. Se entenderá por bienes intangibles, las cuentas de correo electrónico, perfiles en redes sociales, almacenamiento en la nube, carteras de criptomonedas y sus llaves privadas, cuentas en plataformas de comercio electrónico, dominios de internet y sitios web, licencias de software y suscripciones, cuentas de servicios financieros digitales, contenidos digitales creados, fotografías, videos, blogs, obras artísticas, videojuegos, ingresos por monetización digital y activos en videojuegos en línea con valor monetario.

Las sanciones se aumentarán hasta en una mitad cuando la conducta tenga como finalidad obtener lucro, beneficio económico o ventaja indebida, o cuando por su magnitud, reiteración o por afectar a una pluralidad de personas, produzca un impacto patrimonial relevante en las personas y en la sociedad.

Artículo 229

Reparación del daño

En todos los casos de daño en las cosas procederá la reparación del daño; que incluirá el valor de los daños y la estimación del perjuicio causado.

Artículo 230

Daño en las cosas culposo

Cuando los daños sean causados culposamente, sólo se impondrá al responsable de cincuenta a cien días multa, y se le condenará a la reparación del daño, que incluirá los perjuicios éstos. Se sobreseerá el juicio si el inculpado repara los daños y perjuicios antes de que se dicte sentencia definitiva.

Este delito se perseguirá por querella.

Artículo 231

Daño en las cosas agravado

El delito de daño en las cosas se aumentarán en una mitad, cuando por incendio, inundación o explosión, dolosamente se cause daño a:

I. Una vivienda o lugar habitado;

II. Archivos públicos o notariales;

III. Bibliotecas, museos, templos, escuelas, monumentos públicos, cementerios, bienes que hayan sido declarados como patrimonio cultural; y,

IV. Bosques, pastos o cultivos de cualquier género.

Artículo 232

Daños en hechos de tránsito vehicular

Cuando los daños se ocasionen culposamente con motivo del tránsito de vehículos, se impondrá la mitad de las penas a que se refiere el artículo 228 de este Código, siempre que el sujeto activo:

I. Conduzca en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos u otras substancias que produzcan efectos similares;

II. Conduzca peligrosa o temerariamente, utilice teléfonos celulares u otro instrumento que le requiera su atención, con infracción grave a las normas de tránsito; o,

III. No auxilie a la víctima del delito o no se dé a la fuga.

(ADICIONADO, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016)

Artículo 232 Bis

Daño contra la imagen urbana.

A quien dolosamente dañe muros, paredes, puertas, ventanas o cualquier elemento fijo que se encuentre en vía pública, por medio de pintas; se le impondrá un tercio de la pena que corresponda al delito de daño en las cosas doloso según el artículo 228 no pudiendo ser menor la pena de prisión de seis meses.

Además se impondrán de cinco a quince días de trabajo en favor de la comunidad, que consistirá preferentemente en acciones para la reparación del daño causado.

Este delito se perseguirá por querella.

CAPÍTULO IX ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACIÓN

Artículo 233

Encubrimiento por receptación

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

A quien después de la ejecución de un delito y sin haber participado en él, adquiera, posea, desmantele, venda, enajene, comercialice, trafique, reciba, traslade, use u oculte el instrumento, objeto o producto del delito, siempre que tenga conocimiento de esta circunstancia, se le impondrá de seis meses a cinco años de prisión y de cien a doscientas días de multa, siempre que el valor de cambio no exceda de quinientas veces el valor de esta Unidad de medida de actualización.

Si el valor es superior a quinientas veces el salario mínimo, se impondrá de dos a siete años de prisión y de trescientos a ochocientos días multa.

CAPÍTULO X DISPOSICIONES COMUNES A LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD

Artículo 234

Persecución por querella en razón de la calidad del agente

Los delitos previstos en este título se perseguirán por querella cuando sean cometidos por un ascendiente, descendiente, cónyuge, parientes por consanguinidad hasta el segundo grado, adoptante o adoptado, concubina o concubinario, o parientes por afinidad hasta el segundo grado.

Artículo 235

Libertad por reparación del daño

El sentenciado por los delitos de abuso de confianza, fraude e insolvencia fraudulenta, perseguibles por querella, podrá obtener su libertad inmediata cuando cubra la totalidad de la reparación del daño y una vez que se decrete la extinción de la potestad de ejecutar la pena o medida de seguridad por parte de la autoridad judicial. Para estos efectos, será suficiente la manifestación expresa del querellante en el sentido de que el daño patrimonial le ha sido resarcido.

TÍTULO DÉCIMO QUINTO OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA

CAPÍTULO ÚNICO OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA

(REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2022)

Artículo 236

Operaciones con recurso (sic) de procedencia ilícita. A quien por sí o a través de otra persona adquiera, enajene, administre, custodie, posea, cambie, convierta, deposite, retire, dé o reciba por cualquier motivo, invierta, traspase, transporte o transfiera dentro del territorio estatal, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuanto tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita; u, oculte, encubra o pretenda ocultar o encubrir la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad o titularidad de recursos, derechos o bienes, cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, se le impondrá de cinco a quince años de prisión y una multa de mil a cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Para efectos de este capítulo, se entenderá que son producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando provengan directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito.

(REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2022)

Artículo 237

Operaciones con recursos de procedencia ilícita agravados

Las penas previstas en el artículo anterior se aumentarán desde un tercio hasta en una mitad, cuando:

I. El sujeto activo tenga el carácter de consejero, administrador, funcionario, empleado, apoderado o prestador de servicios de cualquier persona jurídica sujeta al régimen de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita, en el ámbito de competencia estatal; y,

II. La conducta sea cometida por servidores públicos encargados de prevenir, detectar, denunciar, investigar o juzgar la comisión de delitos o ejecutar las sanciones penales. Además se impondrá la destitución e inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión hasta por un tiempo igual del término de la pena de prisión que se imponga. La inhabilitación comenzará a correr a partir de que se haya cumplido la pena de prisión.

En las conductas previstas en el artículo anterior, la pena de prisión, se aumentará en una mitad cuando sean utilizadas personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o que no tienen capacidad para resistirlo.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)

TÍTULO DÉCIMO SEXTO DELITOS POR HECHOS DE CORRUPCIÓN

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

(REFORMADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)

Artículo 238

Servidor público.

Son servidores públicos los integrantes, funcionarios y empleados de los poderes

Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Órganos Constitucionales Autónomos y gobiernos municipales, incluyendo en éstos últimos y en el Poder Ejecutivo a su administración pública centralizada, paraestatal, desconcentrada y de participación general y todos aquellos en que cualquier autoridad directa o intervenga, independiente de la denominación que se le otorgue.

indirectamente

Así mismo, serán responsables de los delitos contenidos en este título quienes no teniendo la categoría de servidores públicos sean autores, partícipes o que concurran en delito emergente.

(REFORMADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)

Artículo 239

Reglas especiales para la individualización de la pena.

Para la individualización de las sanciones previstas en este título, el Juez tomará en cuenta, en su caso, el nivel jerárquico del servidor público y el grado de responsabilidad del encargo, su antigüedad en el empleo, sus antecedentes de servicio, sus percepciones, su grado de instrucción, la necesidad de reparar los daños y perjuicios causados por la conducta ilícita y las circunstancias especiales de los hechos constitutivos del delito. Sin perjuicio de lo anterior, la categoría de funcionario o empleado de confianza será una circunstancia que podrá dar lugar a una agravación de la pena.

En caso de que se trate de un servidor público cuya función no sea la imputada por el ilícito o bien que no tenga esta categoría, en la individualización tomará en cuenta el grado de control del dominio del hecho imputado.

(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2015)

Artículo 240

Consecuencias jurídicas del delito.

Además de las penas previstas en este Código, se impondrá a los sujetos activos:

I. Destitución del empleo, cargo o comisión en el servicio público;

II. Inhabilitación de dos a ocho años para obtener y desempeñar un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el servicio público;

III. Decomiso de los instrumentos, objetos y productos del delito; y,

IV. (DEROGADA, P.O. 19 DE AGOSTO DE 2016)

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)

CAPÍTULO II EJERCICIO ILÍCITO DE SERVICIO PÚBLICO

(REFORMADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)

Artículo 241

Ejercicio ilícito de servicio público.

Comete el delito de ejercicio ilícito de servicio público quien:

I. Se atribuya o ejerza las funciones de un empleo, cargo o comisión sin haber tomado posesión legítima o sin llenar todos los requisitos legales;

II. Continúe ejerciendo las funciones de un empleo, cargo o comisión después de haberse cumplido el término por el cual se les nombró, haberse revocado su nombramiento o habérsele suspendido o destituido legalmente;

III. Se ostente con una comisión, empleo o cargo distintos del que realmente tuviere;

IV. Abandone la comisión, empleo o cargo sin habérsele admitido la renuncia o concedido licencia, o antes de que se presente la persona que haya de substituirlo;

V. Sustraiga, destruya, inutilice, oculte o utilice ilícitamente información o documentación que se encuentre bajo su custodia o a la cual tenga acceso;

VI. Presente informes manifestando hechos o circunstancias falsos o niegue la existencia en todo o en parte de los mismos;

VII. Teniendo obligación por razones de su empleo, cargo o comisión, de custodiar, vigilar, proteger o dar seguridad a personas, lugares, instalaciones u objetos, incumpliendo su deber, propicie daño a las personas o lugares, instalaciones u objetos, o pérdida o sustracción de objetos que se encuentren bajo su cuidado; y,

VIII. Teniendo un empleo, cargo o comisión en los centros penitenciarios, facilite o fomente la introducción, uso, consumo, posesión o comercio de bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas, así como de teléfonos celulares, radiolocalizadores o cualquier otro instrumento de comunicación radial o satelital para uso de los internos, así como el ingreso de personas con fines de comercio sexual.

Al que cometa alguno de los delitos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV de este artículo, se le impondrán de uno a tres años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa.

Al infractor de las fracciones V, VI, VII y VIII se le impondrán de dos a cinco años de prisión y de cien a cuatrocientos días multa.

Artículo 242

(DEROGADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)

CAPÍTULO III ABUSO DE AUTORIDAD

(REFORMADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)

Artículo 243

Abuso de autoridad.

Comete el delito de abuso de autoridad el servidor público que:

I. Para impedir la ejecución de una ley, decreto o reglamento, el cobro de un impuesto o el cumplimiento de una resolución judicial, pida auxilio a la fuerza pública o la emplee con ese objeto;

II. Ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas hiciere violencia a una persona sin causa legítima o la vejare o la insultare;

III. Indebidamente retarde o niegue a los particulares la protección o servicio que tenga obligación de otorgarles o impida la presentación o el curso de una solicitud;

IV. Estando encargado de administrar justicia, bajo cualquier pretexto, aunque sea el de obscuridad o silencio de la ley, se niegue injustificadamente a despachar un negocio pendiente ante él, dentro de los términos establecidos por la ley;

V. Siendo encargado o elemento de una fuerza pública, requerido legalmente por una autoridad competente para que le preste auxilio se niegue a dárselo o retrase el mismo injustificadamente. La misma previsión se aplicará tratándose de peritos;

VI. Estando encargado de cualquier establecimiento destinado a la ejecución de las sanciones privativas de libertad, de instituciones de reinserción social o de custodia y rehabilitación de menores y de reclusorios preventivos o administrativos, o centros de arraigo que, sin los requisitos legales, reciba como presa, detenida, arrestada, arraigada o interna a una persona o la mantenga privada de su libertad, sin dar parte del hecho a la autoridad correspondiente; niegue que está detenida, si lo estuviere;

o no cumpla la orden de libertad girada por la autoridad competente;

VII. Teniendo conocimiento de una privación ilegal de la libertad no la denunciase inmediatamente a la autoridad competente o no la haga cesar;

VIII. Haga que se le entreguen fondos, valores u otra cosa que no se le haya confiado a él y se los apropie o disponga de ellos indebidamente;

IX. Obtenga, exija o solicite sin derecho alguno o causa legítima, para sí o para cualquier otra persona, parte del sueldo o remuneración de uno o más de sus subalternos, dádivas u otros bienes o servicios;

X. En el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, otorgue empleo, cargo o comisión públicos, o contratos de prestación de servicios profesionales o mercantiles o de cualquier otra naturaleza, que sean remunerados, a sabiendas de que no se prestará el servicio para el que se les nombró, o no se cumplirá el contrato otorgado;

XI. Autorice o contrate a quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de autoridad competente para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, siempre que lo haga con conocimiento de tal situación;

XII. Otorgue cualquier identificación en que se acredite como servidor público a cualquier persona que realmente no desempeñe el empleo, cargo o comisión a que se haga referencia en dicha identificación;

XIII. Obligue al inculpado a declarar, usando la incomunicación, la intimidación, la tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes;

XIV. Se oponga o niegue a que autoridad competente tenga libre e inmediato acceso al lugar donde haya motivos para creer que se pueda encontrar a una persona desaparecida;

XV. Omita el registro de la detención correspondiente o dilate injustificadamente poner al detenido a disposición de la autoridad correspondiente; e,

XVI. Incumpla con la obligación de impedir la ejecución de las conductas de privación de la libertad.

Se impondrá de uno a nueve años de prisión y de cien a quinientos días multa a quien cometa el delito de abuso de autoridad.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)

CAPÍTULO IV DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS

(ADICIONADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)

Artículo 243 Bis

Desaparición forzada de personas.

Comete el delito de desaparición forzada de personas, el servidor público o el particular que actuando con la autorización, apoyo, consentimiento, conocimiento o dirección de aquél u otro servidor público; detenga, arreste, aprehenda o prive de la libertad en cualquier otra forma a una persona o facilite tal privación, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de la libertad o del ocultamiento del paradero de la víctima o impida a esta el ejercicio de su derecho de protección legal y de las garantías procesales que otorga la ley.

A quien cometa el delito de desaparición forzada de personas se le impondrá pena de prisión de veinte a cincuenta años, destitución e inhabilitación hasta por diez años para el ejercicio de cualquier cargo, empleo o comisión pública, siendo de carácter imprescriptible.

Artículo 244

(DEROGADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)

Artículo 245

(DEROGADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)

CAPÍTULO V COALICIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS

(REFORMADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)

Artículo 246

Coalición de servidores públicos

Cometen el delito de coalición de servidores públicos, los que teniendo tal carácter se coaliguen para tomar medidas contrarias a una ley, reglamento u otras disposiciones de carácter general, impedir su ejecución o para hacer dimisión de sus puestos con el fin de impedir o suspender la administración pública en cualquiera de sus ramas. No cometen este delito los trabajadores que se coaliguen en ejercicio de sus derechos constitucionales o que hagan uso del derecho de huelga.

Al que cometa el delito de coalición de servidores públicos se le impondrán de dos a siete años de prisión y de treinta a trescientos días multa.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)

CAPÍTULO VI USO ILÍCITO DE ATRIBUCIONES Y FACULTADES

(REFORMADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)

Artículo 247

Uso ilícito de atribuciones y facultades.

Comete el delito de uso ilícito de atribuciones y facultades:

I. El servidor público que ilícitamente:

a) Otorgue concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes del patrimonio del Estado;

b) Otorgue permisos, licencias, adjudicaciones o autorizaciones de contenido económico;

c) Otorgue franquicias, exenciones, deducciones o subsidios sobre impuestos, derechos, productos, aprovechamientos o aportaciones y cuotas de seguridad social, en general sobre los ingresos fiscales, y sobre precios y tarifas de los bienes y servicios producidos o prestados en la Administración Pública Estatal;

d) Otorgue, realice o contrate obras públicas, adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones de bienes o servicios, con recursos económicos públicos; o,

e) Contrate deuda o realice colocaciones de fondos y valores con recursos públicos.

II. El servidor público que a sabiendas de la ilicitud del acto, y en perjuicio del patrimonio o del servicio público o de otra persona:

a) Niegue el otorgamiento o contratación de las operaciones a que hacen referencia la presente fracción, existiendo todos los requisitos establecidos en la normatividad aplicable para su otorgamiento; o,

b) Siendo responsable de administrar y verificar directamente el cumplimiento de los términos de una concesión, permiso, asignación o contrato, se haya abstenido de cumplir con dicha obligación.

III. El servidor público que teniendo a su cargo fondos públicos, les dé una aplicación distinta de aquella a que estuvieren destinados o haga un pago ilegal.

En el caso de este artículo se aplicarán las reglas de la autoría, participación y el delito emergente, siendo indistinto que el sujeto activo sea servidor público o persona física o jurídica.

(ADICIONADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)

Artículo 247 Bis

Al particular que, en su carácter de contratista, permisionario, asignatario, titular de una concesión de prestación de un servicio público de explotación, aprovechamiento o uso de bienes del Patrimonio del Estado, con la finalidad de obtener un beneficio para sí o para un tercero:

I. Genere y utilice información falsa o alterada, respecto de los rendimientos o beneficios que obtenga; y,

II. Cuando estando legalmente obligado a entregar a una autoridad información sobre los rendimientos o beneficios que obtenga, la oculte.

(REFORMADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)

Artículo 248

A quien cometa el delito de uso ilícito de atribuciones y facultades se le impondrá de seis meses a cinco años de prisión y de quinientos a mil días multa.

Cuando el monto de las operaciones exceda del equivalente a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometerse el delito, se impondrá de dos a ocho años de prisión y de quinientos a mil días multa.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN [N. DE E. ANTES CAPÍTULO VI], P.O. 18

DE JULIO DE 2017)

CAPÍTULO VII

Artículo 249

Intimidación

INTIMIDACIÓN

Se impondrá de tres a diez años de prisión y de cien a quinientos días multa:

I. A quien teniendo la calidad de servidor público, por sí o por interpósita persona, utilizando la violencia física o psicológica, inhiba o intimide a cualquier persona, para evitar que ésta o un tercero denuncie, formule querella o aporte información o pruebas relativas a la probable comisión de un delito o sobre la probable conducta ilícita de algún servidor público; y,

II. Las mismas sanciones se impondrán a quien teniendo la calidad de servidor público, por sí o por interpósita persona, ejerza represalia contra persona que ha formulado denuncia o querella aportando información o pruebas sobre la probable comisión de una conducta ilícita de un servidor público, o ejerza cualquier represalia contra persona ligada por vínculo afectivo o de negocios con el denunciante, querellante o informante.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)

CAPÍTULO VIII EJERCICIO ABUSIVO DE FUNCIONES

(ADICIONADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)

Artículo 249 Bis

Ejercicio abusivo de funciones.

Comete el delito de ejercicio abusivo de funciones:

I. El servidor público que en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, ilícitamente otorgue por sí o por interpósita persona, contratos, concesiones, permisos, licencias, autorizaciones, franquicias, exenciones o efectúe compras o ventas o realice cualquier acto jurídico que produzca beneficios económicos al propio servidor público, a su cónyuge, descendiente o ascendiente, parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, a cualquier tercero con el que tenga vínculos afectivos, económicos o de dependencia administrativa directa, socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte; y,

II. El servidor público que valiéndose de la información que posea por razón de su empleo, cargo o comisión, sea o no materia de sus funciones, y que no sea del conocimiento público, haga por sí, o por interpósita persona, inversiones, enajenaciones o adquisiciones, o cualquier otro acto que le produzca algún beneficio económico indebido al servidor público o a alguna de las personas mencionadas en la fracción anterior.

Al que cometa el delito de ejercicio abusivo de funciones se le impondrán las siguientes sanciones:

Cuando la cuantía a que asciendan las operaciones a que hace referencia este artículo no exceda del equivalente a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de seis meses a dos años de prisión y de treinta a cien días multa.

Cuando la cuantía a que asciendan las operaciones a que hace referencia este artículo exceda de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos a doce años de prisión y de cien a ciento cincuenta días multa.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN [N. DE E. ANTES CAPÍTULO VII], P.O. 18

DE JULIO DE 2017)

CAPÍTULO IX NEGACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO

(REFORMADO, P.O. 21 DE MARZO DE 2017)

Artículo 250

Negación del servicio público.

Se impondrá prisión de dos a cinco años a quien teniendo la calidad de servidor público:

I. Indebidamente niegue o retarde a los particulares la protección, el auxilio o el servicio que tenga obligación de otorgarles;

II. Teniendo a su cargo elementos de la fuerza pública y habiendo sido requerido legalmente por una autoridad competente para que le preste auxilio, se niegue a proporcionarlo; o,

III. Indebidamente niegue o retarde la expedición de las órdenes de protección emergente o preventiva, una denuncia o demanda, o cualquier otro tipo de medida de seguridad; y, a consecuencia de esta negativa o retardo perdiera la vida la víctima sujeta de violencia o alguno de sus descendientes en manos de su agresor.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN [N. DE E. ANTES CAPÍTULO VIII], P.O. 18

DE JULIO DE 2017)

CAPÍTULO X TRÁFICO DE INFLUENCIA

(REFORMADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)

Artículo 251

Tráfico de influencia.

Comete el delito de tráfico de influencia:

I. El servidor público que por sí o por interpósita persona promueva o gestione la tramitación o resolución ilícita de negocios públicos ajenos a las responsabilidades inherentes a su empleo, cargo o comisión;

II. Cualquier persona que promueve la conducta ilícita del servidor público o se preste a la promoción o gestión a que hace referencia la fracción anterior; o,

III. El particular que, sin estar autorizado legalmente para intervenir en un negocio público, afirme tener influencia ante los servidores públicos facultados para tomar decisiones dentro de dichos negocios, e intervenga ante ellos para promover la resolución ilícita de los mismos, a cambio de obtener un beneficio para sí o para otro.

Al que cometa el delito de tráfico de influencia, se le impondrán de dos a seis años de prisión y de treinta a cien días multa.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN [N. DE E. ANTES CAPÍTULO IX], P.O. 18

DE JULIO DE 2017)

CAPÍTULO XI COHECHO

(REFORMADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)

Artículo 252

Cohecho.

Comete el delito de cohecho:

I. El servidor público que por sí, o por interpósita persona solicite o reciba ilícitamente para sí o para otro, dinero o cualquier beneficio, o acepte una promesa, para hacer o dejar de realizar un acto propio de sus funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión;

II. El que dé, prometa o entregue cualquier beneficio a algún servidor público, para que haga u omita un acto relacionado con sus funciones, a su empleo, cargo o comisión; y,

III. El Diputado que, en el ejercicio de sus funciones o atribuciones, y en el marco del proceso de aprobación del presupuesto de egresos respectivo, gestione o solicite:

a) La asignación de recursos a favor de un órgano del Estado, exigiendo u obteniendo, para sí o para un tercero, una comisión, dádiva o contraprestación, en dinero o en especie, distinta a la que le corresponde por el ejercicio de su encargo;

y,

b) El otorgamiento de contratos de obra pública o de servicios a favor de determinadas personas físicas o morales.

Al que comete el delito de cohecho se le impondrán las siguientes sanciones:

I. Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, de los bienes o la promesa no exceda del equivalente de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de tres meses a dos años de prisión y de treinta a cien días multa; y,

II. Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, los bienes, promesa o prestación exceda de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos a catorce años de prisión y de cien a ciento cincuenta días multa.

Se aplicará la misma pena a cualquier persona que gestione, solicite a nombre o en representación del Diputado las asignaciones de recursos u otorgamiento de contratos.

En ningún caso se devolverá a los responsables del delito de cohecho, el dinero o dádivas entregadas, las mismas se aplicarán en beneficio del Estado.

(ADICIONADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2016)

Artículo 252 Bis

Cohecho activo.

A quien otorgue u ofrezca dinero o cualquier otra dádiva a algún servidor público para hacer o dejar de hacer algo relacionado con sus funciones, se le impondrá las siguientes sanciones:

I. Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, promesa o prestación no exceda del equivalente de quinientas veces la unidad de medida y actualización vigente al momento de cometerse el delito, se impondrá de uno a tres años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa; y,

II. Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, promesa o prestación exceda de quinientas veces la unidad de medida y actualización vigente al momento de cometerse el delito, se impondrá de dos a siete años de prisión y de doscientos a setecientos días multa.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN [N. DE E. ANTES CAPÍTULO X], P.O. 18 DE

JULIO DE 2017)

CAPÍTULO XII PECULADO

(REFORMADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)

Artículo 253

Peculado.

Comete el delito de peculado:

I. Todo servidor público que para su beneficio o el de una tercera persona física o moral, distraiga de su objeto dinero, valores, fincas o cualquier otra cosa perteneciente al Estado o a un particular, si por razón de su cargo los hubiere recibido en administración, en depósito, en posesión o por otra causa;

II. El servidor público que ilícitamente utilice fondos públicos u otorgue alguno de los actos a que se refiere el artículo de uso ilícito de atribuciones y facultades con el objeto de promover la imagen política o social de su persona, la de su superior jerárquico o la de un tercero, o a fin de denigrar a cualquier persona;

III. Cualquier persona que solicite o acepte realizar las promociones o denigraciones a que se refiere la fracción anterior, a cambio de fondos públicos o del disfrute de los beneficios derivados de los actos a que se refiere el artículo de uso ilícito de atribuciones y facultades; y,

IV. Cualquier persona que sin tener el carácter de servidor público y estando obligada legalmente a la custodia, administración o aplicación de recursos públicos estatales, los distraiga de su objeto para usos propios o ajenos o les dé una aplicación distinta a la que se les destinó.

Al que cometa el delito de peculado se le impondrán las siguientes sanciones:

Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente no exceda del equivalente de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de tres meses a dos años de prisión y de treinta a cien días multa.

Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente exceda de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos años a catorce años de prisión y de cien a ciento cincuenta días multa.

(REFORMADO [N. DE E. ANTES CAPÍTULO XI], P.O. 18 DE JULIO DE 2017)

CAPÍTULO XIII CONCUSIÓN

(REFORMADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)

Artículo 254

Concusión.

A quien teniendo la calidad de servidor público, y con tal carácter, exija por sí o por interpósita persona a título de impuesto, derecho, aportación de depósito o contribución, recargo, renta, rédito, salario o emolumento, dinero, valores, servicios o cualquier otra cosa que sepa no es debida, o en mayor cantidad de la que señala la ley, se le impondrá de seis meses a dos años de prisión, de cien a trescientos días multa e inhabilitación de seis meses a tres años para desempeñar cargo, empleo o comisión en el servicio público, cuando el valor de lo exigido no exceda de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización o no se pueda determinar el monto.

Si el valor de lo exigido excede de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se le impondrá de dos a seis años de prisión, de trescientos a novecientos días multa e inhabilitación hasta diez años para desempeñar cargo, empleo o comisión en el servicio público.

(ADICIONADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)

CAPÍTULO XIV ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO

(ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], P.O. 18 DE JULIO DE 2017)

Artículo 254 Bis

Enriquecimiento Ilícito

Se sancionará a quien con motivo de su empleo, cargo o comisión en el servicio público, haya incurrido en enriquecimiento ilícito. Existe enriquecimiento ilícito cuando el servidor público no pudiere acreditar el legítimo aumento de su patrimonio o la legítima procedencia de los bienes a su nombre o de aquellos respecto de los cuales se conduzca como dueño.

Para efectos del párrafo anterior, se computarán entre los bienes que adquieran los servidores públicos o con respecto de los cuales se conduzcan como dueños, los que reciban o de los que dispongan su cónyuge y sus dependientes económicos directos, salvo que el servidor público acredite que éstos los obtuvieron por sí mismos.

No será enriquecimiento ilícito en caso de que el aumento del patrimonio sea producto de una conducta que encuadre en otra hipótesis del presente Título. En este caso se aplicará la hipótesis y la sanción correspondiente, sin que dé lugar al concurso de delitos.

Al que cometa el delito de enriquecimiento ilícito se le impondrán las siguientes sanciones:

I. Decomiso en beneficio del Estado de aquellos bienes cuya procedencia no se logre acreditar;

II. Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito no exceda del equivalente de cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se impondrán de tres meses a dos años de prisión y de treinta a cien días multa; o,

III. Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito exceda del equivalente de cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización se impondrán de dos años a catorce años de prisión y de cien a ciento cincuenta días multa.

(REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018)

Artículo 254 Ter

Tortura

En los tipos penales, las sanciones y competencia de los tribunales locales correspondientes a la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes se estará a lo dispuesto por la legislación general expedida por el Congreso de la Unión en la materia.

Artículo 254 Quater

(DEROGADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018)

Artículo 254 Quinquies

(DEROGADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018)

TÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO DELITOS COMETIDOS POR PARTICULARES

CAPÍTULO I DESOBEDIENCIA Y RESISTENCIA DE PARTICULARES

Artículo 255

Desobediencia de particulares

A quien rehusare prestar un servicio de interés público al que la ley le obligue, o desobedeciere un mandato legítimo de la autoridad, se le impondrá de sesenta a trescientas jornadas a favor de la comunidad y de cincuenta a trescientos días multa.

La misma pena se impondrá a quien debiendo declarar ante la autoridad, sin que le beneficien las excepciones establecidas para hacerlo, se niegue a declarar.

Artículo 256

Resistencia de particulares

A quien por medio de la violencia física o psicológica, se oponga a que la autoridad pública o sus agentes ejerzan alguna de sus funciones en forma legal, o resista el cumplimiento de un mandato que satisfaga todos los requisitos legales, se le impondrá de seis meses a dos años de prisión.

Cuando la desobediencia o resistencia sea a un mandato judicial o cumplimiento de una sentencia, la pena será de uno a cuatro años de prisión y de cien a trescientos días multa.

CAPÍTULO II QUEBRANTAMIENTO DE SELLOS

Artículo 257

Quebrantamiento de sellos

A quien quebrante los sellos puestos por orden de la autoridad competente, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión y de cien a quinientos días multa.

Artículo 258

Quebrantamiento de sellos equiparado

A quien siendo titular, propietario o responsable de una construcción de obra, anuncio o establecimiento mercantil, en estado de clausura, que explote comercialmente, realice o promueva los actos de comercio, construcción o prestación de un servicio clausurado, aun cuando los sellos permanezcan sin alteración alguna, se le sancionará con la misma penas establecida en el artículo anterior.

CAPÍTULO III EJERCICIO ILEGAL DEL PROPIO DERECHO

Artículo 259

Ejercicio ilegal del propio derecho

A quien para hacer efectivo un derecho ejerza violencia de cualquier tipo, se le impondrá de cien a trescientas jornadas de trabajo a favor de la comunidad y de cincuenta a doscientos días multa. En estos casos sólo se procederá por querella de la parte ofendida.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)

TÍTULO DÉCIMO OCTAVO DELITOS COMETIDOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)

CAPÍTULO I DELITOS COMETIDOS POR LOS SERVIDORES PÚBLICOS

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 25 DE

ENERO DE 2021)

Artículo 260

Son delitos contra la administración de justicia, cometidos por servidores públicos los siguientes:

I. Conocer de negocios para los cuales tengan impedimento legal o abstenerse de conocer de los que les corresponda, sin tener impedimento legal para ello;

II. Desempeñar algún otro empleo oficial o un puesto o cargo particular que la ley les prohíba;

III. Litigar por sí o por interpósita persona, cuando la ley les impide el ejercicio de su profesión;

IV. Dirigir o aconsejar a las personas que ante ellos litiguen;

V. No cumplir una disposición que legalmente se les comunique por su superior competente, sin causa fundada para ello;

VI. Dictar, a sabiendas, una resolución de fondo o una sentencia definitiva que sean ilícitas por violar algún precepto terminante de la ley, o ser contrarias a las actuaciones seguidas en juicio u omitir dictar una resolución de trámite, de fondo o una sentencia definitiva lícita, dentro de los términos dispuestos en la ley;

VII. Ejecutar actos o incurrir en omisiones que produzcan un daño o concedan a alguien una ventaja indebidos;

VIII. Retardar o entorpecer maliciosamente o por negligencia la administración de justicia;

IX. Abstenerse injustificadamente de ejercer la acción penal que corresponda de una persona que se encuentre detenida a su disposición como imputado de algún delito, cuando esta sea procedente conforme a la Constitución y a las leyes de la materia, en los casos en que la ley les imponga esa obligación; o ejercitar la acción penal cuando no proceda denuncia, acusación o querella;

X. Detener a un individuo fuera de los casos señalados por la ley, o retenerlo por más tiempo del señalado en la Constitución;

XI. Obligar al imputado a declarar, usando la incomunicación, intimidación o tortura;

XII. Ocultar al imputado el nombre de quien le acusa, salvo en los casos previstos por la ley, no darle a conocer el delito que se le atribuye o no realizar el descubrimiento probatorio conforme a lo que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales;

XIII. Prolongar la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motive el procedimiento;

XIV. Imponer gabelas o contribuciones en cualesquier lugar de detención o internamiento;

XV. Demorar injustificadamente el cumplimiento de las resoluciones judiciales, en las que se ordene poner en libertad a un detenido;

XVI. No dictar auto de vinculación al proceso o de libertad de un detenido, dentro de las setenta y dos horas siguientes a que lo pongan a su disposición, a no ser que el inculpado haya solicitado ampliación del plazo, caso en el cual se estará al nuevo plazo;

XVII. Ordenar o practicar cateos o visitas domiciliarias fuera de los casos autorizados por la ley;

XVIII. Abrir procedimiento penal contra un servidor público, con fuero, sin habérsele retirado éste previamente, conforme a lo dispuesto por la ley;

XIX. Ordenar la aprehensión de un individuo por delito que no amerite pena privativa de libertad, o en casos en que no preceda denuncia, acusación o querella; o realizar la aprehensión sin poner al detenido a disposición del Juez en el término señalado por el artículo 16 de la Constitución;

XX. A los encargados o empleados de los centros penitenciarios que cobren cualquier cantidad a los imputados, sentenciados o a sus familiares, a cambio de proporcionarles bienes o servicios que gratuitamente brinde el Estado para otorgarles condiciones de privilegio en el alojamiento, alimentación o régimen;

XXI. Rematar, en favor de ellos mismos, por sí o por interpósita persona, los bienes objeto de un remate en cuyo juicio hubieren intervenido;

XXII. Admitir o nombrar un depositario o entregar a éste los bienes secuestrados, sin el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes;

XXIII. Advertir al demandado, ilícitamente, respecto de la providencia de embargo decretada en su contra;

XXIV. Nombrar Síndico o interventor en un concurso o quiebra, a una persona que sea deudor, pariente o que haya sido abogado del fallido, o a persona que tenga con el funcionario relación de parentesco, estrecha amistad o esté ligada con él por negocios de interés común;

XXV. Permitir, fuera de los casos previstos por la ley, la salida temporal de las personas que están recluidas;

XXVI. No ordenar la libertad de un imputado, decretando su vinculación a proceso, cuando sea acusado por delito o modalidad que tenga señalada pena no privativa de libertad o alternativa;

(REFORMADA, P.O. 25 DE ENERO DE 2021)

XXVII. Dar a conocer a quien no tenga derecho, documentos, constancias, información, fotografías, videos o audios que obren en una carpeta de investigación, en un proceso penal o sujetos a cadena de custodia y que por disposición de la ley o resolución de la autoridad judicial, sean reservados o confidenciales.

Si las imágenes, audios o videos son de cuerpos humanos deformados o mutilados correspondientes a una mujer o a menores de edad, se incrementará la sanción en una tercera parte.

XXVIII. Retener al imputado sin cumplir con los requisitos que establece la Constitución y las leyes respectivas;

XXIX. Alterar, modificar, ocultar, destruir, perder o perturbar el lugar de los hechos o del hallazgo, indicios, evidencias, objetos, instrumentos o productos relacionados con un hecho delictivo o el procedimiento de cadena de custodia;

XXX. Desviar u obstaculizar la investigación del hecho delictuoso de que se trate o favorecer que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia;

XXXI. Obligue a una persona o a su representante a otorgar el perdón en los delitos que se persiguen por querella;

XXXII. Obligue a una persona a renunciar a su cargo o empleo para evitar responder a acusaciones de acoso, hostigamiento o para ocultar violaciones a la Ley Federal del Trabajo;

XXXIII. A quien ejerciendo funciones de Supervisor de Libertad ó Supervisor de Medidas Cautelares y de Suspensión Condicional del Proceso (Art. 81 Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Michoacán de Ocampo) o con motivo de ellas hiciere amenazas, hostigue o ejerza violencia en contra de la persona procesada, sentenciada, su familia y posesiones;

XXXIV. A quien ejerciendo funciones de Supervisor de Medidas Cautelares y de Suspensión Condicional del Proceso indebidamente requiera favores, acciones o cualquier transferencia de bienes de la persona procesada, sentenciada o su familia;

y,

XXXV. A quien ejerciendo funciones de Supervisor de Medidas Cautelares y de Suspensión Condicional del Proceso falsee informes o reportes al Juez de Ejecución.

A quien cometa el delito contra la administración de justicia se le aplicará prisión de tres a diez años y de cincuenta a doscientos días multa.

En estos casos se aplicarán las reglas de la autoría, participación y el delito emergente; tanto a personas físicas como jurídicas.

Artículo 261

(DEROGADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)

Artículo 262

(DEROGADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)

(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 18 DE JULIO

DE 2017)

CAPÍTULO II DELITOS CONTRA LA PROCURACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Artículo 263

(DEROGADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)

Artículo 264

(DEROGADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)

CAPÍTULO III OMISIÓN DE INFORME MÉDICO FORENSE

Artículo 265

Omisión de informe médico forense

Se impondrá de seis meses a un año de prisión, a quien teniendo la calidad de médico y habiendo prestado atención médica a un lesionado, no comunique de inmediato a la autoridad correspondiente:

I. La identidad del lesionado;

II. El lugar, estado y circunstancias en las que lo halló;

III. La naturaleza de las lesiones que presenta y sus probables causas;

IV. La atención médica que le proporcionó; y,

V. El lugar preciso en que queda a disposición de la autoridad.

Artículo 266

Omisión de informe médico forense equiparado

Se impondrá la misma sanción establecida en el artículo anterior, al médico que habiendo otorgado responsiva de la atención de un lesionado, no proporcione a la autoridad correspondiente:

I. El cambio del lugar en el que se atiende a la persona lesionada;

II. El informe acerca de la agravación que hubiere sobrevenido y sus causas;

III. La historia clínica respectiva;

IV. El certificado definitivo con la indicación del tiempo que tardó la curación o de las consecuencias que dejó la lesión; y,

V. En su caso, el certificado de defunción.

CAPÍTULO IV DELITO CONTRA LA DEBIDA EJECUCIÓN DE LA PENA

Artículo 267

Delito contra la debida ejecución de la pena

Se impondrá de dos a ocho años de prisión y de cien a cuatrocientos días multa, a quien teniendo la calidad de servidor público:

I. Exija gabelas o contribuciones de cualquier especie a los encargados o empleados de lugares de reclusión o internamiento, a los internos o a sus familiares, a cambio de proporcionarles bienes o servicios que gratuitamente brinde el Estado, o para otorgarles condiciones de privilegio en el alojamiento, alimentación o régimen;

II. Otorgue, indebidamente, privilegios a uno o más internos; o,

III. Permita ilegalmente la salida de personas privadas de su libertad.

CAPÍTULO V EVASIÓN DE PRESOS

Artículo 268

Evasión de preso

A quien indebidamente ponga en libertad o favorezca la evasión de una persona que se encuentre legalmente privada de aquélla, se le impondrá de dos a siete años de prisión y de cien a trescientos días multa. Si se trata de dos o más los evadidos, la pena de prisión será de tres a diez años y de cien a trescientos cincuenta días multa.

Artículo 269

Evasión de presos agravada

Las sanciones previstas en los artículos anteriores se aumentarán hasta en una mitad, cuando:

I. Para favorecer la evasión se haga uso de la violencia en las personas o de fuerza en las cosas; o,

II. El sujeto activo tenga la calidad de servidor público en funciones de custodia.

Artículo 270

Atenuantes

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)

Las sanciones previstas en los artículos anteriores se atenuarán conforme a las siguientes disposiciones, a quien sin tener el carácter de servidor público en la evasión de presos:

I. Si quien favorece la evasión es ascendiente, descendiente, adoptante, adoptado, cónyuge, concubina o concubinario, hermana, hermano o pariente por afinidad hasta el segundo grado del evadido, se impondrá de seis meses a dos años de prisión. Si mediare violencia se impondrá de uno a cuatro años de prisión; o,

II. Si la reaprehensión de la persona evadida se logra por gestiones del responsable de la evasión, la pena aplicable será de una cuarta parte de las sanciones correspondientes.

TÍTULO DÉCIMO NOVENO DELITOS COMETIDOS POR PARTICULARES ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO, AUTORIDAD JUDICIAL O ADMINISTRATIVA

CAPÍTULO I FRAUDE PROCEDIMENTAL

Artículo 271

Fraude procedimental

A quien para obtener un beneficio económico, para sí o para otra persona, simule un acto jurídico, un acto o escrito judicial o altere elementos de prueba y los presente en juicio, o realice cualquier otro tendiente a inducir a error a la autoridad judicial o administrativa, con el fin de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, se le impondrá de seis meses a cinco años de prisión y de cien a trescientos días multa. Si el beneficio es económico, se impondrán las penas establecidas para el delito de fraude.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Este delito se perseguirá por querella, salvo que la cuantía o monto exceda de cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometerse el hecho.

CAPÍTULO II FALSEDAD ANTE AUTORIDAD

Artículo 272

Falsedad ante autoridad

Quien teniendo la calidad de servidor público al declarar ante una autoridad en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, faltare a la verdad en relación con los hechos que motivan la intervención de ésta, se le sancionará con pena de uno a tres años de semilibertad y de cien a quinientos días multa.

Artículo 273

Falsedad ante autoridad especifico

A quien con el propósito de inculpar a alguien indebidamente en un procedimiento penal, declare falsamente ante el Ministerio Público o autoridad judicial en calidad de testigo o denunciante, será sancionado con pena de tres a seis años de prisión y de cien a quinientos días multa.

Artículo 274

Dictaminación falsa ante autoridad

A quien examinado en calidad de perito por la autoridad administrativa o judicial, falte dolosamente a la verdad en su dictamen, se le impondrá de cuatro a siete años de prisión y de cien a trescientos días multa, así como impedir el ejercicio como perito hasta por diez años.

Artículo 275

Testimonio falso ante autoridad.

A quien aporte testigos falsos conociendo esta circunstancia o logre que un testigo, perito, intérprete o traductor falte a la verdad o la oculte al ser examinado por la autoridad pública en el ejercicio de sus funciones, se le impondrá de seis meses a cinco años de prisión y de doscientos a quinientos días multa.

Artículo 276

Punibilidad accesoria en falsedad

Además de las penas a que se refieren los artículos anteriores, se suspenderá hasta por tres años en el ejercicio de su profesión, ciencia, arte u oficio, al perito, intérprete o traductor responsable. Si se trata de servidor público se le inhabilitara además por el mismo término.

CAPÍTULO III VARIACIÓN DEL NOMBRE O DOMICILIO

Artículo 277

Variación del nombre o domicilio

Comete el delito de variación de nombre y domicilio y se sancionará de sesenta a doscientas jornadas de trabajo a favor de la comunidad y de cincuenta a doscientos días multa, a quien:

I. Oculte su nombre o apellido o tome otro imaginario o el de otra persona al declarar ante la autoridad;

II. Use un nombre distinto con perjuicio de tercero;

III. Siendo servidor público en los actos propios de su cargo, atribuya a una persona título o nombre, a sabiendas que no le pertenece; y,

IV. Para eludir la práctica de una diligencia o de una notificación o citación de una autoridad, oculte su domicilio, designando otro distinto o niegue de cualquier modo el verdadero.

Las anteriores hipótesis no son aplicables cuando el imputado, declare respecto de hechos propios ante la autoridad ministerial o judicial.

CAPÍTULO IV SIMULACIÓN DE PRUEBAS

Artículo 278

Simulación de pruebas

A quien con el propósito de imputar a alguien por la comisión de un delito, simule en su contra la existencia de pruebas que hagan probable su responsabilidad, se le impondrá de uno a cuatro años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días multa.

Al servidor público que produzca pruebas que hagan probable la responsabilidad de una persona con el propósito de que se le impute un delito, se le aplicará prisión de seis a doce años.

CAPÍTULO V DELITOS CONTRA EL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA O EL LITIGIO

Artículo 279

Delitos contra el ejercicio de la abogacía o el litigio

Se impondrá de seis meses a cinco años de prisión, de cien a quinientos días multa y suspensión de uno a cinco años para ejercer la abogacía o el litigio, a quien:

I. Abandone una defensa o un negocio, sin motivo justificado, y en perjuicio de quien patrocina;

II. Asista o ayude a dos o más contendientes o partes con intereses opuestos en un mismo negocio o negocios conexos, o acepte el patrocinio de alguno y admita después el de la parte contraria en un mismo negocio, siempre y cuando no exista convenio;

III. Omita promover las pruebas y diligencias necesarias para una defensa adecuada del imputado; y,

IV. Como representante de la víctima o el ofendido, se concrete a aceptar el cargo sin realizar gestiones, trámites o promociones relativas a su representación.

CAPÍTULO VI ENCUBRIMIENTO POR FAVORECIMIENTO

Artículo 280

Encubrimiento por favorecimiento

Se impondrá de seis meses a tres años de prisión y de cien a quinientos días multa, a quien después de la ejecución de un delito y sin haber participado en éste:

I. Ayude en cualquier forma a la persona imputada a eludir las investigaciones de la autoridad competente o a sustraerse de la acción de la justicia;

II. Oculte o favorezca el ocultamiento de la persona imputada del delito, u oculte, altere, inutilice, destruya, remueva o haga desaparecer los indicios, instrumentos u otras pruebas del delito;

III. Oculte o asegure para la persona imputada, el instrumento, objeto, producto o provecho del delito;

IV. Sea requerido por la autoridad y no proporcione la información de que disponga para la investigación del delito, o para la aprehensión o detención de la persona imputada; o,

V. No procure, por los medios lícitos que tenga a su alcance y sin riesgo para su persona, impedir la consumación de los delitos que sabe van a cometerse o se están cometiendo, salvo que tenga obligación de afrontar el riesgo, en cuyo caso se estará a lo contemplado por este artículo o en otras normas aplicables.

Artículo 281

Causas de exclusión del procedimiento

No se procederá contra quien oculte a la persona imputada de cometer un delito o impida que se averigüe, siempre que la persona tenga la calidad de defensor, ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta o colateral hasta el cuarto grado, cónyuge, concubina o concubinario o persona ligada con la persona imputada por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad.

TÍTULO VIGÉSIMO DELITOS COMETIDOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

CAPÍTULO I RESPONSABILIDAD PROFESIONAL Y TÉCNICA

Artículo 282

Punibilidad accesoria en responsabilidad profesional y técnica

Los profesionales, artistas o técnicos y sus auxiliares, serán responsables de los delitos que cometan en el ejercicio de su actividad conforme a este Código, además de las consecuencias jurídicas contempladas para los delitos cometidos, se les impondrá de seis meses a tres años de suspensión en el ejercicio de su actividad.

CAPÍTULO II USURPACIÓN DE PROFESIÓN

(REFORMADO, P.O. 19 DE ABRIL DE 2017)

Artículo 283

Usurpación de profesión

A quien ejerza públicamente una profesión sin tener título correspondiente para aquellos casos en que la ley exija dicho título, u ofrezca o desempeñe públicamente sus servicios, sin la autorización para ejercerla en términos de la legislación aplicable, se le impondrán de dos a cinco años de semilibertad y de trescientos a quinientos días multa.

Las mismas sanciones se impondrán a quien ejerza una rama de la medicina que requiera especialidad o certificación para su ejercicio.

CAPÍTULO III ABANDONO, NEGACIÓN Y PRÁCTICA INDEBIDA DEL SERVICIO MÉDICO

Artículo 284

Negación del servicio médico

Se impondrá de uno a cinco años de semilibertad, de doscientos a cuatrocientos días multa y suspensión para ejercer la profesión por un tiempo igual al de la pena de semilibertad impuesta, a quien teniendo la calidad de médico en ejercicio de su profesión:

I. Estando en presencia de un lesionado o habiendo sido requerido para atender a éste, no lo atienda o no solicite el auxilio a la institución adecuada; o,

II. Se niegue a prestar asistencia a un enfermo cuando éste corra peligro de muerte o de una enfermedad o daño más grave y por las circunstancias del caso no pueda recurrir a otro médico ni a un servicio de salud.

Artículo 285

Abandono del servicio médico

A quien teniendo la calidad de médico y habiéndose hecho cargo de la atención de un lesionado, deje de prestarle tratamiento injustificadamente sin dar aviso inmediato a la autoridad competente o no cumpla con las obligaciones que le impongan las regulaciones en la materia, se le impondrá de uno a cinco años de semilibertad y de doscientos a cuatrocientos días multa.

(REFORMADO, P.O. 19 DE ABRIL DE 2017)

Artículo 286

Práctica indebida del servicio médico

Se impondrá de cuatro a ocho años de semilibertad y de doscientos a quinientos días multa, a quien teniendo la calidad de médico:

I. Realice una operación quirúrgica innecesaria;

II. Simule la práctica de una intervención quirúrgica;

III. Sin autorización del paciente o de quien legítimamente pueda otorgarla, salvo en casos de urgencia, realice una operación quirúrgica que por su naturaleza ponga en peligro la vida del enfermo o cause la pérdida de un miembro o afecte la integridad de una función vital; y,

IV. Realice una intervención quirúrgica que requiera de una especialidad y certificación sin contar con ella, de acuerdo a la Ley.

CAPÍTULO IV DELITOS COMETIDOS POR PERSONAL DE CENTROS DE SALUD Y AGENCIAS FUNERARIAS

Artículo 287

Ejercicio indebido de la responsabilidad laboral

Se impondrá de seis meses a tres años de semilibertad, de cien a trescientos días multa y suspensión de seis meses a cinco años para ejercer su labor, a los directores, encargados, administradores o empleados de cualquier lugar donde se preste atención médica, que:

I. Impidan la salida de un paciente aduciendo adeudos de cualquier índole;

II. Impidan la entrega de un recién nacido por el mismo motivo; o,

III. Retarden o nieguen la entrega de un cadáver, excepto cuando se requiera orden de autoridad competente.

Las mismas sanciones se impondrán a los directores, encargados, administradores o empleados de agencias funerarias que retarden o nieguen indebidamente la entrega del cadáver.

Artículo 288

Suministro simulado de medicamento

A quien tenga la calidad de encargado, empleado o dependiente de una farmacia, que al surtir una receta sustituya la medicina específicamente señalada por otra que ponga en peligro la salud o sea evidentemente inapropiada al padecimiento para el que se prescribió, se le impondrá de seis meses a dos años de semilibertad y de doscientos a cuatrocientos días multa.

TÍTULO VIGÉSIMO PRIMERO

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD Y EL NORMAL FUNCIONAMIENTO DE LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE

CAPÍTULO I ATAQUES A LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN Y MEDIOS DE TRANSPORTE

Artículo 289

Ataques a las vías de comunicación o a los medios de transporte

Se impondrá de uno a tres años de semilibertad y de doscientos a dos mil días multa, a quien dolosamente:

I. Dañe, altere, interrumpa, obstaculice, destruya alguna vía o medio local de comunicación, de transporte público o de transmisión de energía. Si el medio de transporte referido estuviere ocupado por uno o más personas, las penas se aumentarán en una mitad; y,

II. Interrumpa o dificulte el servicio público local de comunicación o de transporte, obstaculizando alguna vía local de comunicación, reteniendo algún medio local de transporte público de pasajeros, de carga o cualquier otro medio local de comunicación.

Se impondrá de veinte a cincuenta días multa al dueño y al encargado de la vigilancia y custodia, de una o más cabezas de ganado, que deambulen en cualquier vía terrestre de comunicación. Se entiende que deambulan cuando se encuentren en las vías de comunicación o las atraviesan sin estar vigilados por personas que las conduzcan de acuerdo con las disposiciones legales relativas y con las debidas precauciones, de modo que no constituyan peligro a los usuarios de las vías terrestres de comunicación.

(REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2022)

Artículo 290

Si alguno de los hechos a que se refiere este capítulo, se ejecuta:

I. Por medio de violencia, la pena se aumentará hasta en cinco años de prisión; y,

II. Con el objeto de favorecer la comisión de ilícitos y la acción delincuencial, la pena será de cinco a diez años de prisión y una multa de trescientas a cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 18 DE AGOSTO DE 2017)

CAPÍTULO II USO INDEBIDO DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN DE EMERGENCIA Y DENUNCIA

(REFORMADO, P.O. 18 DE AGOSTO DE 2017)

Artículo 291

Uso indebido de medios de comunicación de emergencia y denuncia.

Al que haga uso indebido de los medios de comunicación de emergencia o denuncia, reportando hechos falsos o inexistentes que provoquen la movilización o presencia de personal de respuesta y unidades o vehículos, se aplicará prisión de uno a tres años y de cien a quinientas unidades de medida y actualización.

(REFORMADO, P.O. 18 DE AGOSTO DE 2017)

Artículo 292

Uso indebido de medios de comunicación de emergencia o denuncia agravados.

Al que haga uso de los medios de comunicación de emergencia o denuncia para distraer la atención de personal o vehículos de seguridad o emergencia, a fin de facilitar la comisión de un delito, se aplicará prisión de dos a cuatro años y multa de quinientas a mil unidades de medida y actualización.

CAPÍTULO III ATAQUE A LA SEGURIDAD DEL TRÁNSITO VEHICULAR

Artículo 293

Ataque a la seguridad del tránsito vehicular

Se impondrá de seis meses a dos años de tratamiento en libertad o de cien a trescientas jornadas de trabajo a favor de la comunidad y de cincuenta a doscientos días multa, a quien dolosamente:

I. Altere o destruya las señales indicadoras de peligro; o,

II. Derrame sustancias peligrosas o inflamables en vías de circulación.

CAPÍTULO IV VIOLACIÓN DE CORRESPONDENCIA O INFORMACIÓN

Artículo 294

Violación de correspondencia o información

A quien abra, acceda o intercepte una comunicación o información que no esté dirigida a su persona, se le impondrá prisión de seis meses a dos años y de cuarenta a doscientos días multa.

No se procederá contra quien, en ejercicio de la patria potestad, tutela o custodia, abra, acceda o intercepte la comunicación o información dirigida a la persona que se halle bajo su patria potestad, tutela o custodia.

Este delito se perseguirá por querella.

CAPÍTULO V VIOLACIÓN DE COMUNICACIÓN PRIVADA

Artículo 295

Violación de comunicación privada

A quien intervenga una comunicación privada sin mandato de la autoridad judicial competente, se le impondrá de uno a cinco años de prisión y de trescientos a mil días multa.

A quien revele, divulgue o utilice, información o imágenes obtenidas en una intervención de comunicación privada, se le impondrá de dos a seis años de prisión y de trescientos a mil doscientos días multa.

TÍTULO VIGÉSIMO SEGUNDO DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA

CAPÍTULO I SIMULACIÓN MEDIANTE TÍTULOS AL PORTADOR, DOCUMENTOS DE CRÉDITO PÚBLICO O SIMILARES

Artículo 296

Simulación de documentos

Se impondrá de cuatro a ocho años de prisión y de quinientos a tres mil días multa, a quien sin consentimiento de quien esté facultado para ello:

I. Produzca, imprima, enajene, distribuya, altere o falsifique tarjetas, títulos o documentos utilizados para el pago de bienes y servicios o para disposición en efectivo;

II. Adquiera o utilice, tarjetas, títulos o documentos para el pago de bienes y servicios, a sabiendas de que son alterados o falsificados;

III. Adquiera o utilice tarjetas, títulos o documentos auténticos para el pago de bienes y servicios, sin el consentimiento de quien esté facultado para ello;

IV. Altere los medios de identificación electrónica de tarjetas, títulos o documentos para el pago de bienes y servicios;

V. Acceda a los equipos electromagnéticos de las instituciones emisoras de tarjetas, títulos o documentos para el pago de bienes y servicios o para disposición en efectivo;

VI. Adquiera o utilice o posea equipos electromagnéticos o electrónicos para sustraer la información contenida en la cinta o banda magnética de tarjetas, títulos o documentos, para el pago de bienes o servicios o para disposición de efectivo, así como a quien utilice la información sustraída de esta forma;

VII. A quien utilice indebidamente información confidencial o reservada de la institución o persona que legalmente esté facultada para emitir tarjetas, títulos o documentos utilizados para el pago de bienes y servicios, o de los titulares de dichos instrumentos o documentos; o,

VIII. Produzca, imprima, enajene, distribuya, altere o falsifique vales utilizados para canjear bienes y servicios.

CAPÍTULO II FALSIFICACIÓN DE SELLOS, CONTRASEÑAS O SIMILARES

Artículo 297

Falsificación de sellos, contraseñas o similares

Se impondrá de seis meses a tres años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días multa, a quien:

I. Falsifique o altere sellos, marcas, llaves, estampillas, troqueles, cuños, matrices, planchas, contraseñas, boletos o fichas particulares; o,

II. Use los objetos falsificados o alterados señalados en la fracción anterior.

Las penas señaladas se aumentarán hasta en una mitad, cuando el objeto falsificado o alterado sea público.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 30 DE MARZO DE 2023)

CAPÍTULO III

ELABORACIÓN, ALTERACIÓN O USO INDEBIDO DE PLACAS, ENGOMADOS, NÚMEROS O DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN DE VEHÍCULOS

AUTOMOTORES

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE MARZO DE 2023)

Artículo 298

Elaboración, alteración o uso indebido de placas, engomados, números de identificación vehicular, de serie, de motor o documentos de identificación de vehículos automotores.

(REFORMADO, P.O. 30 DE MARZO DE 2023)

A quien elabore o altere sin permiso de la autoridad competente una placa, el engomado, la tarjeta de circulación, número de identificación vehicular, de serie, de motor o cualquier documento oficial, que se expide para identificar vehículos automotores o remolques, se le impondrá de cuatro a ocho años de prisión y de trescientos a dos mil días multa.

Las mismas penas se impondrán a quien utilice, adquiera o enajene cualquiera de los objetos a que se refiere el párrafo anterior, con conocimiento de que son falsificados o fueron obtenidos indebidamente.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016)

CAPÍTULO IV FALSIFICACIÓN O ALTERACIÓN, USO USURPACIÓN DE IDENTIDAD

INDEBIDO DE DOCUMENTO Y

(REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018)

Artículo 299

Falsificación o alteración y uso indebido de documento.

A quien para obtener un beneficio o causar un daño, falsifique o altere un documento público o privado, se le impondrá de uno a dos años de prisión y de doscientos cincuenta a mil días multa tratándose de documentos públicos y de uno a dos años de prisión y de doscientos a quinientos días multa, tratándose de documentos privados.

Las mismas penas se impondrán a quien, con los fines señalados en el párrafo anterior, haga uso de un documento falso o altere o haga uso indebido de un documento verdadero, expedido a favor de otro, como si hubiere sido expedido a su nombre, o aproveche indebidamente una firma o rúbrica en blanco.

Artículo 300

Falsificación agravada

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 11 DE JUNIO DE 2018)

Las penas previstas en el artículo anterior se incrementarán hasta el doble, cuando:

I. El delito sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones, en cuyo caso se impondrá a éste, además, destitución e inhabilitación para ocupar otro empleo, cargo o comisión públicos de uno a cinco años;

II. La falsificación sirva como medio para el comercio de vehículos robados o de sus partes o componentes; y,

III. La cometa un Notario, Corredor Público o quien teniendo la atribución de fe pública falsifique instrumentos o documentos, dando cuenta de actos inexistentes.

Artículo 301

Falsificación o alteración y uso indebido de documento equiparado

Se impondrá las penas señaladas en el artículo 300 a la persona que:

I. Siendo servidor público, Notario o fedatario, que por engaño o sorpresa, hiciere que alguien firme un documento público, que no hubiera firmado sabiendo su contenido;

II. Siendo notario, fedatario o cualquier otro servidor público que, en ejercicio de sus atribuciones, expida una certificación de hechos que no sean ciertos, dé fe de lo que no consta en autos, registros, protocolos o documentos;

III. Para eximirse de un servicio debido legalmente o de una obligación impuesta por la ley, exhiba una certificación de enfermedad o impedimento que no padece;

IV. Siendo médico, certifique falsamente que una persona tiene una enfermedad u otro impedimento bastante para dispensarla de prestar un servicio que exige la ley, o de cumplir una obligación que ésta impone o para adquirir algún derecho; o,

V. Siendo perito traductor o paleógrafo plasme hechos falsos o altere la verdad al traducir o descifrar un documento.

(ADICIONADO, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016)

Artículo 301 Bis

Usurpación de Identidad.

Se impondrán de dos a cinco años de prisión y de doscientos a quinientos días de multa, a quien sin la autorización previa de quien pueda otorgarla, utilice datos personales, para realizar actos jurídicos o de cualquier otra índole, con la finalidad de obtener beneficios para sí o para otro o con el fin de perjudicar de algún modo al usurpado.

(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 29 DE

AGOSTO DE 2022)

CAPÍTULO V FALSIFICACIÓN Y USO INDEBIDO DE INSIGNIAS Y UNIFORMES

(ADICIONADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2022)

Artículo 301 Ter

A quien cometa el delito de falsificación de uniformes e insignias de las instituciones de seguridad pública, se le impondrá de uno a seis años de prisión y multa de cien a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Comete el delito de falsificación de uniformes e insignias, quien:

I. Elabore, fabrique, confeccione, produzca, imprima, almacene, distribuya o comercialice, insignias, uniformes, placas, gafetes, distintivos, escudos o cualquier otra identificación de las instituciones de seguridad pública, sin contar con la autorización de la institución correspondiente; y,

II. Contando con autorización de la institución de seguridad pública para elaborar, fabricar, confeccionar, producir, imprimir, pintar, almacenar y distribuir sus placas, divisas, medallas, distintivos, gafetes, escudos, insignias, uniformes o cualquier otra identificación, de cualquier forma entregue o distribuya dichos objetos a personas físicas o morales distintas a las autorizadas para tal fin.

Para los efectos de este artículo, se entiende por insignias, uniformes, placas, gafetes, distintivos, escudos o cualquier otra identificación de las instituciones de seguridad pública, los señalados en las disposiciones aplicables de las instituciones de Seguridad Pública del Estado.

(ADICIONADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2022)

Artículo 301 Quáter

Se impondrá de uno a seis años de prisión y multa de cien a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien:

I. Utilice insignias, uniformes, placas, gafetes, distintivos, escudos o siglas de instituciones de seguridad pública, a las que no tenga derecho o cualquier identificación que se asemeje a las anteriores, con el propósito de cometer un acto ilícito; y,

II. Utilice vehículos pertenecientes a instituciones de seguridad pública a los que no tenga derecho, o cualquier otro vehículo con balizaje, colores o equipamiento que se asemeje a los utilizados por instituciones de seguridad pública, con el propósito de cometer un acto ilícito.

Para efectos del presente Capítulo, se entiende por instituciones de Seguridad

Pública a la Fiscalía General del Estado, a la Secretaría de Seguridad Pública, a la Policía Auxiliar del Estado de Michoacán de Ocampo, a la Coordinación del Sistema

Penitenciario del Estado de Michoacán de Ocampo, a las Policías del Estado de Michoacán de Ocampo y a las Policías Municipales del Estado.

También se entiende por instituciones de seguridad pública, exclusivamente para efectos del presente Capítulo, a las personas físicas o morales que prestan servicios de seguridad privada o comunitaria, y que cuentan con autorización de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado.

Las sanciones previstas en este capítulo se impondrán, con independencia de las que correspondan por otros delitos.

TÍTULO VIGÉSIMO TERCERO DELITOS CONTRA EL AMBIENTE Y LA FAUNA

CAPÍTULO I DELITOS CONTRA EL AMBIENTE

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 14 DE AGOSTO DE 2018)

Artículo 302

Delitos contra el ambiente.

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 31 DE ENERO DE 2025)

Se impondrá pena de cinco a doce años de prisión y de quinientos a tres mil días multa, siempre que dichas actividades no se realicen en zonas urbanas, al que ilícitamente;

I. Desmonte o destruya la vegetación natural;

(REFORMADA, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2020)

II. Corte, arranque, derribe o tale algún o algunos árboles;

(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA ], P.O. 18 DE FEBRERO DE 2022)

III. Cambie el uso del suelo forestal; o,

(ADICIONADA, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2022)

IV. Ponga en riesgo el abastecimiento hídrico de la población y los cauces naturales.

La pena de prisión deberá aumentarse hasta en tres años más y la pena económica hasta en mil días de multa, para el caso en el que las conductas referidas en las fracciones del primer párrafo del presente artículo afecten alguna área de conservación del Sistema Estatal de Áreas para la Conservación del Patrimonio

Natural.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 12 DE FEBRERO DE 2020)

La reparación del daño siempre conllevará la obligación de realizar las acciones necesarias para restituir las condiciones que prevalecían antes de la comisión del delito contra el ambiente.

(ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], P.O. 12 DE FEBRERO DE 2020)

En todo caso se ordenará la suspensión, demolición o desmantelamiento de las construcciones, obras, actividades o vegetación inducida que hubieren dado lugar al delito contra el ambiente.

Artículo 303

Delitos forestales

Al que aproveche, destruya, transporte, comercie, almacene o transforme recurso forestal y sus derivados, sin contar con el permiso o autorización legal se le impondrán las penas siguientes:

I. De tres a seis años de prisión y de cincuenta a quinientos días multa, si es recurso forestal en cantidad superior a un metro cúbico, pero inferior a cuatro metros cúbicos o su equivalente en producto transformado;

II. De cinco a nueve años de prisión y de quinientos a cinco mil días multa, si es recurso forestal en cantidad superior a cuatro metros cúbicos; y,

III. De uno a cuatro años de prisión y de doscientos a dos mil días multa, si se trata de colofonia o resina en cantidad superior a cien kilogramos.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 14 DE AGOSTO DE 2018)

Artículo 304

Delitos forestales específicos.

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 31 DE ENERO DE 2025)

Se impondrá de cinco a doce años de prisión y de cien a mil días multa, al que dolosamente:

I. Exceda el aprovechamiento forestal respecto del volumen autorizado en más de uno por ciento;

II. Realice o participe en el desmonte, limpieza o incendio no autorizado de áreas forestales en superficie que conjunta o separadamente sea mayor a media hectárea;

III. Proporcione información falsa u oculte datos para obtener un permiso de aprovechamiento forestal;

IV. Autorice un aprovechamiento forestal en cuanto funcionario, servidor público o técnico forestal, a sabiendas de la ilicitud del hecho;

(REFORMADA, P.O. 14 DE AGOSTO DE 2018)

V. Utilice documentación forestal de manera ilegal;

(REFORMADA, P.O. 14 DE AGOSTO DE 2018)

VI. Aproveche tierra o material orgánico proveniente de suelo forestal en cantidad superior a tres metros cúbicos; y,

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 14 DE AGOSTO DE 2018)

VII. Provoque incendios en zonas forestales para instalar huertas o para cambiar el uso de suelo con fines distintos al forestal.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 14 DE AGOSTO DE 2018)

Se aplicará una pena adicional hasta de dos años de prisión y hasta mil días de multa adicionales a quien participe del delito previsto en la fracción VII, para obtener un lucro o beneficio económico.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 14 DE AGOSTO DE 2018)

Los parámetros mínimos y máximos de las penas de prisión a que se refiere el presente Título se disminuirán a la mitad, cuando el imputado o procesado repare o compense voluntariamente el daño al ambiente antes de que tal obligación le haya sido impuesta por resolución administrativa o sentencia judicial. Dicha disminución procederá también, cuando se realice o garantice la reparación o compensación del daño en términos de lo dispuesto por la Ley de Responsabilidad Ambiental para el Estado de Michoacán de Ocampo.

(ADICIONADO, P.O. 14 DE AGOSTO DE 2018)

Artículo 304 Bis

Las mismas penas que correspondan al autor del delito o delitos ambientales, además de la inhabilitación para desempeñar otro cargo, empleo o comisión hasta por cinco años se aplicarán al servidor público, que haya incurrido respecto de esos delitos en alguna de las siguientes conductas:

I. Conceda licencia o autorización, de manera ilícita, para el funcionamiento de industrias, aprovechamiento forestal o cualquiera otra actividad reglamentada, sin la debida previsión o con el conocimiento de las condiciones (sic) causarán contaminación o sean nocivas a los recursos naturales, o que con motivo de sus inspecciones hubiere dejado de actuar conforme a sus atribuciones, una vez detectada la infracción de las normas respectivas; o,

II. Intervenga en la comisión de un delito, durante el ejercicio de sus funciones, con motivo de sus funciones o aprovechándose de su calidad de servidor público.

En el caso de los delitos contra el ambiente, cuando el autor o partícipe tenga la calidad de garante respecto de los bienes tutelados, la pena de prisión se aumentará hasta en tres años.

Artículo 305

Excluyente de incriminación

No se impondrá pena alguna a quien por su extrema pobreza y urgente necesidad realice aprovechamientos forestales en cantidades estrictamente para su consumo familiar, siempre y cuando no exceda de un metro cubico, y estos productos no salgan del lugar de vecindad inmediata.

(REFORMADO, P.O. 14 DE AGOSTO DE 2018)

Artículo 306

Reparación del daño en delitos contra el ambiente.

La reparación del daño tratándose de delitos contra el ambiente consistirá en la realización de acciones necesarias en la medida de lo posible para restablecer las condiciones ecológicas anteriores a la realización del ilícito, y en su caso, la compensación del daño al ambiente, de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Responsabilidad Ambiental para el Estado de Michoacán de Ocampo.

Artículo 307

Delitos contra el desarrollo urbano

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Se impondrá de cuatro a ocho años de prisión y multa de quinientas a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al que dolosamente promueva, fraccione, lotifique, relotifique o subdivida un terreno, sin autorización, permiso o licencia de la autoridad competente.

Igual pena se impondrá a quien promueva un asentamiento humano irregular.

La pena se incrementará hasta una tercera parte al que realice las conductas anteriores en un lugar declarado de reserva ecológica o área natural protegida.

Artículo 308

Delito contra el desarrollo urbano calificado

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Se impondrá de cuatro a diez años de prisión y multa de mil a tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al funcionario o servidor público que autorice un asentamiento humano irregular.

La misma sanción se impondrá al fedatario público que en ejercicio de sus funciones dolosamente intervenga en un asentamiento humano irregular.

CAPÍTULO II DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA ANIMALES

(REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO PRIMER PÁRRAFO], P.O. 12 DE

FEBRERO DE 2026)

Artículo 309

Crueldad contra los animales

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 12 DE FEBRERO DE 2026)

Comete el delito de crueldad quien inflige daño físico a un animal, que no constituya plaga ni peligro para la salud o vida humana, con el único fin de lastimarlo o privarlo de la vida, y se le impondrán de tres a ocho años de prisión y de cien a quinientos días multa.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

Cuando las lesiones que resulten del daño físico infligido pongan en riesgo la vida del animal, incluido el envenenamiento, o el sujeto activo capture en imágenes, fotografías, videograbaciones o por cualquier medio el daño físico infligido, la pena se aumentará hasta en una mitad de la máxima.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 12 DE FEBRERO DE 2026)

En caso de que el daño físico, lesiones o cualquier tipo de agresiones con las que privan de la vida a un animal, le cause graves sufrimientos o una agonía prolongada antes de que fallezca, las sanciones se aumentarán hasta en una mitad.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 12 DE FEBRERO DE 2026)

La pena se incrementará hasta en una tercera parte cuando el que realice las conductas anteriores se trate de un servidor público.

Artículo 310

Equiparación y excluyentes

Se equipara al delito de crueldad organizar, promover o realizar actos públicos o privados de riña de animales y cualquier acción o espectáculo en que se mate, hiera u hostilice a los animales con excepción de la charrería, jaripeos, peleas de gallos, corridas de toros, novillos o becerros, o cualquier otra debidamente autorizada.

(REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO PRIMER PÁRRAFO], P.O. 12 DE

FEBRERO DE 2026)

Artículo 311

Maltrato animal

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 12 DE FEBRERO DE 2026)

Comete el delito de maltrato quien, en el trato doméstico o laboral cotidiano, realice actos abusivos o negligentes, u omisiones, que menoscaben el bienestar o la integridad física de cualquier animal que no constituya plaga o peligro para la salud o vida humana, y se le impondrán de dos a cinco años de prisión y de cincuenta a trescientos cientos (sic) días multa.

(REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO ESTE PÁRRAFO], P.O. 12 DE

FEBRERO DE 2026)

Se equipara al delito de maltrato animal:

a) El abandono de un animal que no constituya plaga o peligro para la salud o vida humana, cuando el propietario, poseedor o responsable lo deje en situación de desamparo en la vía pública, en lugares de alto riesgo o en el propio domicilio;

b) Realizar cualquier acto sexual con animales no humanos sin fines veterinarios o de esterilización;

(REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2026)

c) Realizar cualquier acto sexual con animales no humanos por gusto, placer o atracción hacia éstos;

(REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2026)

d) Disponer o utilizar animales no humanos como objetos sexuales; y,

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 12 DE FEBRERO DE 2026)

e) Omitir auxiliar o asistir a un animal no humano, después de haberlo lesionado de manera culposa.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 12 DE FEBRERO DE 2026)

Al responsable del delito de maltrato animal equiparado se le impondrán de dos a seis años de prisión y de treinta a trescientos días multa.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 12 DE FEBRERO DE 2026)

La pena se incrementará hasta en una mitad cuando el que realice las conductas anteriores se trate de un servidor público.

(ADICIONADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2026)

Artículo 311 Bis

Sustracción de animales domésticos

A quien, con la intención de causar daño al propietario o poseedor de un animal no humano, sin consentimiento del propietario o poseedor, sustraiga, oculte, retenga o traslade a cualquier lugar a un animal doméstico, se le impondrán de dos a cinco años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa.

No se considerará delito de sustracción, cuando la misma se realice en labores de rescate o ésta sea para salvaguardar el bienestar del animal.

TÍTULO VIGÉSIMO CUARTO DELITOS CONTRA LA DEMOCRACIA ELECTORAL

CAPÍTULO ÚNICO DELITOS CONTRA LA DEMOCRACIA ELECTORAL

Artículo 312

Delitos contra la democracia electoral

En los tipos penales, las sanciones y competencia de los tribunales locales correspondientes a la materia electoral, se estará a lo dispuesto por la legislación general expedida por el Congreso de la Unión en la materia.

TÍTULO VIGÉSIMO QUINTO DELITOS CONTRA LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO

CAPÍTULO I REBELIÓN

Artículo 313

Rebelión

Se impondrá de tres a ocho años de prisión a quien cometa el delito de rebelión, las personas no militares en ejercicio, que se alzan en armas con alguno de los propósitos siguientes:

I. Abolir o reformar la Constitución Política del Estado o las instituciones que de ella emanan;

II. Impedir la elección o renovación de alguno de los poderes, la reunión del Congreso, el ejercicio del Poder Ejecutivo, las facultades del Poder Judicial, de los ayuntamientos o coartar la libertad de estos cuerpos en sus deliberaciones o resoluciones;

III. Separar de su cargo a los diputados al Congreso, al Gobernador, a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia o a los miembros de los ayuntamientos;

IV. Substraer de la obediencia del gobierno toda o una parte de la población del Estado o algún cuerpo de seguridad pública de la Entidad; y,

V. Impedir a alguno de los poderes del Estado, el libre ejercicio de sus atribuciones o usurpárselas.

CAPÍTULO II SABOTAJE

Artículo 314

Sabotaje

Se impondrá de cinco a doce años de prisión y suspensión de derechos políticos hasta por doce años, a quien con el fin de trastornar la vida económica, política, social, turística o cultural del Estado o para perjudicar la capacidad de las instituciones gubernamentales:

I. Dañe, destruya o entorpezca las vías de comunicación del Estado;

II. Dañe o destruya centros de producción o distribución de bienes básicos o instalaciones de servicios públicos;

III. Entorpezca los servicios públicos;

IV. Dañe o destruya elementos fundamentales de instituciones de docencia, investigación o turismo; y,

V. Dañe o destruya recursos esenciales que el Gobierno del Estado tenga destinados para el mantenimiento del orden público.

CAPÍTULO III MOTÍN

Artículo 315

Motín

Se impondrá prisión de seis meses a cinco años de prisión a quienes, para conseguir que se les reconozca o conceda algún derecho, en forma tumultuaria:

I. Amenacen a la autoridad para obligarla a tomar alguna determinación; o,

II. Por medio de violencia en las personas o fuerza en las cosas perturben el orden público.

CAPÍTULO IV SEDICIÓN

Artículo 316

Sedición

Se impondrá de seis meses a cinco años de prisión, a quienes de forma tumultuaria y sin uso de armas, ataquen a la autoridad para impedir el libre ejercicio de sus funciones con alguna de las siguientes finalidades:

I. Destruir, impedir o coartar la integración de las instituciones constitucionales del Estado o su libre ejercicio; o,

II. Separar o impedir el desempeño de su cargo al Gobernador del Estado o algún miembro de los poderes del Estado.

La pena señalada en este artículo se aumentará hasta en una mitad para quienes dirijan, organicen, inciten, induzcan o patrocinen económicamente a otros para cometer este delito.

T R A N S I T O R I O S

Primero. El Presente Decreto entrará en vigor en la fecha que señala la Declaratoria que al efecto expida el Congreso del Estado de Michoacán, para la entrada del Nuevo Sistema de Justicia Penal.

Segundo. Se abroga el Código Penal del Estado de Michoacán publicado mediante Decreto número 186 en el Suplemento del Periódico Oficial del Gobierno

Constitucional del Estado de Michoacán, el lunes 7 de julio de 1980.

Tercero. Los procesos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema de justicia penal se seguirán sustanciando con el Código Penal expedido mediante Decreto número 186 en el Suplemento del Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán, el lunes 7 de julio de 1980.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 02 dos días del mes de diciembre de 2014 dos mil catorce.

ATENTAMENTE.- "SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN".- PRESIDENTE

DE LA MESA DIRECTIVA.- DIP. ALFONSO JESÚS MARTÍNEZ ALCÁZAR.-

PRIMER SECRETARIO.- DIP. JOSÉ ELEAZAR APARICIO TERCERO.- SEGUNDA

SECRETARIA.- DIP. DANIELA DE LOS SANTOS TORRES.- TERCER

SECRETARIO.- DIP. CÉSAR MORALES GAYTÁN. (Firmados).

En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 60 fracción I y 65 de la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto, en la Residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Morelia, Michoacán, a 17 diecisiete días del mes de diciembre del año 2014 dos mil catorce.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR DEL ESTADO.-

DR. SALVADOR JARA GUERRERO.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- MTRO.

JAIME DARÍO OSEGUERA MÉNDEZ.- (Firmados).

[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS

TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE

ORDENAMIENTO.]

P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2015.

ÚNICO. El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional de Michoacán de Ocampo.

P.O. 28 DE MARZO DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 130 POR EL QUE "SE

REFORMAN LOS ARTÍCULOS 204, 205 Y 213 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN”.]

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

P.O. 19 DE AGOSTO DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 159 POR EL QUE “SE

REFORMA EL ARTÍCULO 240, SE ADICIONA EL CAPÍTULO XII DENOMINADO

ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO Y EL ARTÍCULO 254 BIS DEL CÓDIGO PENAL

PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.]

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 160 POR EL QUE “SE

ADICIONA EL ARTÍCULO 232 BIS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN”.]

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 161 POR EL QUE “SE

REFORMA EL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE

MICHOACÁN DE OCAMPO.]

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 162 POR EL QUE SE

“MODIFICA LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO IV DEL TÍTULO VIGÉSIMO

SEGUNDO, Y SE ADICIONA EL ARTÍCULO 301 BIS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN”.]

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 171.- SE

ADICIONA AL TÍTULO DÉCIMO SEXTO, EL CAPÍTULO XII DENOMINADO

TORTURA, CONFORMADO POR LOS ARTÍCULOS 254 TER, 254 QUATER Y 254

QUINQUIES AL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN".]

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

SEGUNDO. Los artículos 254 ter, 254 quater y 254 quinquies quedarán derogados al momento de la expedición de los tipos penales expedidos por el Congreso de la Unión en leyes generales, atendiendo la atribución señalada en el artículo 73 fracción XXI inciso a) y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, y sus transitorios.

TERCERO. Los procesos penales iniciados con fundamento en este Decreto, así como las sentencias emitidas con base en el mismo, no serán afectados por la entrada en vigor de dichas leyes generales. Por lo tanto, deberán concluirse y ejecutarse, respectivamente, conforme las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de estas últimas.

P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 181 POR EL QUE “SE

REFORMA EL ARTÍCULO 178 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE

MICHOACÁN DE OCAMPO”.]

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2016.

[N. DE. TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 183 POR EL QUE “SE

REFORMA EL ARTÍCULO 168 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE

MICHOACÁN”.]

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 186 POR EL

QUE "SE REFORMA EL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN”.]

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 182 POR EL QUE “SE

REFORMA EL ARTÍCULO 252 EN SU TÍTULO Y SE ADICIONA EL ARTÍCULO 252

BIS AL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN”.]

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 253 POR EL QUE "SE

REFORMAN LAS FRACCIONES I, II Y III DEL ARTÍCULO 179 DEL CÓDIGO

PENAL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN”.]

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 255 POR EL QUE “SE

REFORMAN LOS ARTÍCULOS 38 FRACCIÓN III; 193 PÁRRAFO PRIMERO, 195

PÁRRAFO PRIMERO, 197, 200 PÁRRAFO PRIMERO FRACCIONES I, II Y III Y PÁRRAFO SEGUNDO; 214 FRACCIONES I, II, III, IV Y V; 217 FRACCIONES I, II, III, IV Y V; 228 PÁRRAFO PRIMERO FRACCIONES I, II, III Y IV; 233, 248

PÁRRAFO SEGUNDO, 252 FRACCIONES I Y II; 254, 271 PÁRRAFO SEGUNDO, 291, 307 PÁRRAFO PRIMERO, 308 PÁRRAFO PRIMERO Y 309 DEL CÓDIGO

PENAL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN”.]

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

Artículo Segundo

Cualquier referencia posterior sobre índice, base o medida para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes locales y demás disposiciones que emanen de ellas, se entenderán referidos a la Unidad de Medida y Actualización (UMA).

Artículo Tercero

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo transitorio anterior, los Poderes Ejecutivo y Judicial, así como las administraciones públicas municipales deberán realizar los ordenamientos de su competencia, según sea el caso, teniendo como fecha límite la que marca la entrada en vigor del Decreto por el que se declara reformadas y

adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, en material (sic) de desindexación del salario mínimo.

las adecuaciones que correspondan en

Artículo Cuarto

Notifíquese a los Poderes Ejecutivo y Judicial, así como a los 112 ayuntamientos y al Concejo Municipal de Cherán, Michoacán, para su conocimiento y debido cumplimiento.

P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO NÚMERO 288 POR EL QUE "SE

ADICIONA EL ARTÍCULO 177 BIS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO".]

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

P.O. 21 DE MARZO DE 2017.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 338.- SE

REFORMAN LOS ARTÍCULOS 120 Y 122 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN".]

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

P.O. 21 DE MARZO DE 2017.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 340.- SE

REFORMA EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE

MICHOACÁN".]

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional de Michoacán de Ocampo.

P.O. 21 DE MARZO DE 2017.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 341.- SE

REFORMA EL ARTÍCULO 71 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE

MICHOACÁN".]

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

P.O. 24 DE MARZO DE 2017.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 339 POR EL QUE "SE

REFORMA LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO III DEL TÍTULO QUINTO Y EL

ARTÍCULO 169; Y SE ADICIONA UN ARTÍCULO 169 BIS AL CÓDIGO PENAL

PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN”.]

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

P.O. 19 DE ABRIL DE 2017.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 350 POR EL QUE "SE

REFORMAN LOS ARTÍCULOS 283 Y 286 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN".]

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

P.O. 25 DE ABRIL DE 2017.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 351 POR EL QUE "SE

REFORMA EL ARTÍCULO 119 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE

MICHOACÁN".]

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional de Michoacán de Ocampo.

P.O. 18 DE JULIO DE 2017.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 369 POR EL QUE "SE

REFORMAN LOS ARTÍCULOS 238, 239, 241, 243, 246, 247, 248, 251, 253, 254, 260 Y 270; SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 243 BIS, 247 BIS, 249 BIS Y 254

BIS; Y SE DEROGAN LOS CAPÍTULOS III DEL TÍTULO SEXTO Y EL CAPÍTULO

II DEL TÍTULO DÉCIMO OCTAVO, ASÍ COMO LOS ARTÍCULOS 173, 174, 242, 244, 245, 261, 262, 263 Y 264, TODOS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO

DE MICHOACÁN".]

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

P.O. 21 DE JULIO DE 2017.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 374 POR EL QUE "SE

REFORMA LA FRACCIÓN XXI DEL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO PENAL PARA

EL ESTADO DE MICHOACÁN".]

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

P.O. 21 DE JULIO DE 2017.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 375 POR EL QUE “SE

ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 212 DEL CÓDIGO PENAL

PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN”.]

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

P.O. 21 DE JULIO DE 2017.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 376 POR EL QUE "SE

DEROGA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 204 Y SE ADICIONA EL ARTÍCULO 205 BIS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN".]

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

P.O. 18 DE AGOSTO DE 2017.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 391 POR EL QUE "SE

MODIFICA LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO II DEL TÍTULO VIGÉSIMO

PRIMERO Y SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 291 Y 292 DEL CÓDIGO PENAL

PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN".]

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

P.O. 11 DE JUNIO DE 2018.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 588 POR EL QUE “SE

REFORMAN LOS ARTÍCULOS 164, 170, 254 TER, 299 Y 300; SE ADICIONA UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 69, UNA FRACCIÓN II RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN LAS SUBSECUENTES Y UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 137

Y EL ARTÍCULO 198 BIS; Y SE DEROGAN LOS ARTÍCULOS 254 QUATER Y 254

QUINQUIES DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN”.]

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

P.O. 14 DE AGOSTO DE 2018.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 613 POR EL QUE "SE

REFORMAN LOS ARTÍCULOS 302, 304, 306; Y SE ADICIONA EL ARTÍCULO 304

BIS AL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN".]

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 146.-

Artículo Único

SE REFORMA EL ARTÍCULO 31 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN".]

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

P.O. 13 DE ENERO DE 2020.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 310.-

PRIMERO.- SE ADICIONA UN PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 194, SE

REFORMA EL ARTÍCULO 195, SE ADICIONA UN ARTÍCULO 195 BIS Y SE

DEROGA EL ARTÍCULO 198 BIS, TODOS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN. SEGUNDO.- SE REFORMAN LAS FRACCIONES VII

Y VIII Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN IX AL 9 DE LA LEY POR UNA VIDA LIBRE

DE VIOLENCIA PARA LAS MUJERES EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]

Artículo Único

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

P.O. 12 DE FEBRERO DE 2020.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 302.- SE

REFORMAN LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y TERCERO DEL ARTÍCULO 169 BIS

DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN".]

Artículo Único

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

P.O. 12 DE FEBRERO DE 2020.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 304.- SE

REFORMAN LAS FRACCIONES II Y III, LOS PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO; Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN IV Y UN PÁRRAFO CUARTO;

TODOS AL ARTÍCULO 302 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN”.]

Artículo Único

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

P.O. 12 DE FEBRERO DE 2020.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 305.- SE

REFORMA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 204 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL

ESTADO DE MICHOACÁN".]

Artículo Único

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

P.O. 12 DE FEBRERO DE 2020.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 306.- SE

REFORMA EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 178 DEL CÓDIGO PENAL

PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN”.]

Artículo Único

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

P.O. 12 DE FEBRERO DE 2020.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 312.- SE

REFORMA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 27 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL

ESTADO DE MICHOACÁN.”]

Artículo Único

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán.

P.O. 30 DE MARZO DE 2020.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 303 POR EL QUE “SE

ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 182 DEL CÓDIGO PENAL

PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN”.]

Artículo Único

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

P.O. 14 DE MAYO DE 2020.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 325 POR EL QUE “SE

ADICIONA UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 180 DEL CÓDIGO PENAL

PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN”.]

PRIMERO. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su conocimiento y los efectos correspondientes.

SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

P.O. 28 DE JULIO DE 2020.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 337.- SE

ADICIONAN LOS ARTIÌCULOS (SIC) 178 BIS Y 178 TER AL COÌDIGO (SIC)

PENAL PARA EL ESTADO DE MICHOACAÌN (SIC) DE OCAMPO".]

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán.

P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2020.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 365.- SE

REFORMA EL ARTÍCULO 110 Y LAS FRACCIONES II Y III DEL ARTÍCULO 165;

SE ADICIONA UNA FRACCIÓN IV AL ARTÍCULO 165 Y EL ARTÍCULO 167 BIS, TODOS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN”.]

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

P.O. 22 DE ENERO DE 2021.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 378 POR EL QUE “SE

ADICIONA UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 117; SE REFORMAN LAS FRACCIONES I, II, V Y EL SEGUNDO PÁRRAFO Y SE ADICIONAN LAS FRACCIONES VI, VII, VIII Y IX, TODOS DEL ARTÍCULO 120; SE REFORMA EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 133; Y, SE ADICIONA UN ÚLTIMO

PÁRRAFO AL ARTÍCULO 135; TODOS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO

DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]

Artículo Único

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

P.O. 25 DE ENERO DE 2021.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 375.-

Artículo Primero

SE REFORMA EL ARTÍCULO 260 DEL CÓDIGO PENAL

PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN.- ARTÍCULO SEGUNDO.- SE ADICIONA EL ARTÍCULO 57 BIS A LA LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS

PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

P.O. 5 DE ABRIL DE 2021.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 510.-

Artículo Primero

SE REFORMA LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.-

Artículo Segundo

SE REFORMA LA LEY DE ADOPCIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.- ARTÍCULO TERCERO.- SE REFORMA EL CÓDIGO

PENAL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN.- ARTÍCULO CUARTO.- SE

REFORMA EL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE

OCAMPO.- ARTÍCULO QUINTO.- SE REFORMA LA LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN Y LA VIOLENCIA EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.- ARTÍCULO SEXTO.- SE REFORMA LA LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.-

Artículo Séptimo

SE REFORMA LA LEY PARA LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR EN EL ESTADO DE MICHOACÁN

DE OCAMPO”.]

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

SEGUNDO. Los procesos administrativos y judiciales de adopción que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se seguirán conforme a la normatividad aplicable al momento de su inicio, pero se podrá aplicar lo dispuesto en este Decreto en todo aquello que beneficie al interés superior de la niñez y adolescencia.

TERCERO. Las niñas, niños o adolescentes que hayan sido separados de su madre, padre o familiares, o que se les haya restringido su derecho a convivir con ellos de manera física, con motivo de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del virus COVID-19 o coronavirus SARS-CoV-2, verán restituido su derecho a vivir y convivir físicamente de inmediato, bajo las medidas sanitarias que se consideren necesarias para salvaguardar su salud.

Para ello, el Poder Judicial del Estado de Michoacán, dictará las medidas y realizará lo conducente a efecto de que esas niñas, niños y adolescentes convivan física y personalmente con su madre, padre o familiares de los que fueron separados o cuyas convivencias fueron restringidas; y, en el ámbito de su respectiva competencia, la Procuraduría de Protección, el Poder Judicial del Estado de Michoacán y las instituciones de salud, aplicarán las medidas necesarias para reparar los daños emocionales o alienación parental ocasionados a los menores de edad durante el periodo de separación o restricción, así como para que no se repitan.

Considerando que la pandemia es una situación delicada y que por tanto es injustificable el hecho de que sea utilizada dentro de un proceso judicial en detrimento de las niñas, niños y adolescentes, en caso de que alguno de los progenitores haya obstaculizado u obstaculice las convivencias a que tiene derecho su hija o hijo con su padre, madre o familiares durante esta pandemia, los jueces y magistrados serán responsables de aplicar las sanciones correspondientes conforme a la normatividad vigente al momento de los hechos, considerando la especial gravedad de dichas acciones u omisiones al realizarse durante una emergencia sanitaria.

CUARTO. Los procesos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente

Decreto, deberán concluirse y ejecutarse conforme las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de éste último.

QUINTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 2 DE JULIO DE 2021.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 546.- SE

ADICIONA UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 181 DEL CÓDIGO PENAL

PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN”.]

Artículo Único

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

P.O. 18 DE FEBRERO DE 2022.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 08.-

Artículo Primero

SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 1, 3; 6; 8 FRACCIÓN I;

9; 21; 31 FRACCIÓN V; 40 FRACCIÓN XII; SE ADICIONAN LOS INCISOS A), B), C), D), E), F), G), H), I), J) Y K) AL ARTÍCULO 1; EL ARTÍCULO 22 BIS; 31

FRACCIÓN VI Y 31 BIS; 40 FRACCIÓN XIII RECORRIÉNDOSE LA SIGUIENTE

FRACCIÓN EN EL ORDEN SUBSECUENTE; 42 BIS; 42 TER Y 42 QUÁTER DE LA LEY PARA LA PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.- ARTÍCULO SEGUNDO.- SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 4 FRACCIÓN XV Y 7 FRACCIÓN II; Y, SE ADICIONA LA FRACCIÓN VI AL ARTÍCULO 2 RECORRIÉNDOSE LAS DEMÁS

EN EL ORDEN SUBSECUENTE; Y, UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 22

DE LA LEY DE DESARROLLO CULTURAL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN

DE OCAMPO.- ARTÍCULO TERCERO.- SE REFORMAN EL ARTÍCULO 2° Y SU FRACCIÓN XII Y EL ARTÍCULO 8; Y, SE ADICIONA UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 1 RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN EL SIGUIENTE, DE LA LEY DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.- ARTÍCULO CUARTO.- SE REFORMA EL ARTÍCULO 1°, LAS FRACCIONES IX Y X DEL ARTÍCULO 15, Y EL ARTÍCULO 58; SE ADICIONAN LA FRACCIÓN X BIS AL ARTÍCULO 3°; LA FRACCIÓN XIV AL ARTÍCULO 13; EL ARTÍCULO 14 BIS; LAS FRACCIONES XI, XII, XIII Y XIV AL ARTÍCULO 15; Y, LAS FRACCIONES I, II Y III AL ARTÍCULO 58, DE LA LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO

DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.- ARTÍCULO QUINTO.- SE REFORMAN LAS FRACCIONES XXXV Y XXXVI DEL ARTÍCULO 5, EL ARTÍCULO 7; LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 10; LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 29, LOS ARTÍCULOS 40, 42, 102, 103, 120 Y 126; Y, LAS FRACCIONES X, XI, XII Y XV DEL ARTÍCULO 160; SE ADICIONA LA FRACCIÓN XXXVII AL ARTÍCULO 5;

III AL ARTÍCULO 7 RECORRIENDO LAS SIGUIENTES

LA FRACCIÓN

FRACCIONES EN EL ORDEN SUBSECUENTE; LA FRACCIÓN X

RECORRIÉNDOSE LA SIGUIENTE EN EL ORDEN SUBSECUENTE AL ARTÍCULO 29; UN TERCER PÁRRAFO RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN LOS SUBSECUENTES AL ARTÍCULO 158; UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 161; Y, SE DEROGAN LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 11 Y LA FRACCIÓN I

DEL ARTÍCULO 45; DE LA LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE

DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]

Artículo Único

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

P.O. 30 DE JUNIO DE 2022.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 148 POR EL QUE "SE

ADICIONA UN SEGUNDO Y UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 311 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN".]

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

P.O. 13 DE JULIO DE 2022.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 156 POR EL QUE “SE

REFORMA EL ARTÍCULO 31 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE

MICHOACÁN”.]

PRIMERO. Remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos del Estado, así como al Concejo Mayor de Cherán, para que emitan el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

P.O. 10 DE AGOSTO DE 2022.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 171 POR EL QUE "SE

REFORMAN LAS FRACCIONES VII Y VIII Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN IX AL ARTÍCULO 168, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN".]

Artículo Único

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

P.O. 29 DE AGOSTO DE 2022.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 187 POR EL QUE "SE

REFORMAN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 290; Y, SE ADICIONA EL CAPÍTULO V

AL TÍTULO VIGÉSIMO SEGUNDO DEL LIBRO SEGUNDO, LOS ARTÍCULOS 301

TER Y 301 QUÁTER, TODOS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN".]

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2022.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 217 POR EL QUE "SE

REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 309 Y EL ARTÍCULO 311; SE

ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 309; Y, SE DEROGA EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 311, PASANDO SU CONTENIDO A FORMAR PARTE DEL INCISO A) DEL PÁRRAFO SEGUNDO DEL PROPIO

ARTÍCULO 311, TODOS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN".]

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

P.O. 19 DE ENERO DE 2023.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 218 POR EL QUE “SE

REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 154, EL TERCER

PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 178, LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 178 TER Y EL ARTÍCULO 227; Y, SE ADICIONA UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 217 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN”.]

Artículo Único

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

P.O. 17 DE FEBRERO DE 2023.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 344 POR EL QUE "SE

ACEPTAN PARCIALMENTE LAS OBSERVACIONES REALIZADAS POR EL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO, AL DECRETO LEGISLATIVO

NÚMERO 203, DE FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2022, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 22, EL PRIMER

PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 31, EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 71, EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 119, LAS FRACCIONES IV, V, VII, VIII Y EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 120, Y EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 122; SE ADICIONAN UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 22, EL TERCER Y CUARTO PÁRRAFOS AL ARTÍCULO 71, UN SEGUNDO PÁRRAFO

AL ARTÍCULO 118 Y LAS FRACCIONES X, XI Y XII ASÍ COMO UN TERCERO,

CUARTO, QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO PÁRRAFOS AL ARTÍCULO 120, TODOS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN".]

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

SEGUNDO. Los procesos penales que se lleven actualmente, antes de la publicación del presente Decreto, continuarán con su cauce de origen.

P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023.

[N. DE E. DECRETO NÚMERO 352 POR EL QUE "SE ADICIONAN LOS

ARTÍCULOS 187 BIS Y 187 TER Y EL CAPÍTULO I BIS AL TÍTULO DÉCIMO

PRIMERO DEL LIBRO SEGUNDO; Y, SE DEROGAN LOS ARTÍCULOS 224, 225

Y EL CAPÍTULO VI AL TÍTULO DÉCIMO CUARTO DEL LIBRO SEGUNDO, TODOS ELLOS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN".]

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

SEGUNDO. La Fiscalía General del Estado de Michoacán contará con 30 días hábiles para emitir lineamientos generales para la recepción y trámite de denuncias anónimas y en las que se reserve la identidad de las personas denunciantes, respetando los principios y reglas previstos en la legislación nacional y estatal aplicable.

TERCERO. Los procesos penales que se estén tramitando hasta antes de la publicación del presente Decreto, continuarán con su cauce de origen.

P.O. 6 DE MARZO DE 2023.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 345.-

PRIMERO.- SE ADICIONA EL ARTÍCULO 178 QUATER AL CÓDIGO PENAL

PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN.- SEGUNDO.- SE ADICIONA LA FRACCIÓN

IX BIS AL ARTÍCULO 9 DE LA LEY POR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA LAS MUJERES EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO".]

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

P.O. 30 DE MARZO DE 2023.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 346 POR EL QUE “SE

ADICIONA UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 205 BIS; SE REFORMA LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO III DEL TÍTULO VIGÉSIMO SEGUNDO, DEL

LIBRO SEGUNDO Y SU ARTÍCULO 298; Y, SE ADICIONA UN SEGUNDO Y TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 212, TODOS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2023.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 464 POR EL QUE "SE

REFORMA EL ARTÍCULO 105 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE

MICHOACÁN".]

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2023.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 456.-

Artículo Primero

SE REFORMA LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 9 DE LA LEY POR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA LAS MUJERES EN EL ESTADO

DE MICHOACÁN DE OCAMPO.- ARTÍCULO SEGUNDO.- SE REFORMA LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 125 Y SE ADICIONA EL ARTÍCULO 132 BIS AL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN".]

PRIMERO. El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

SEGUNDO. Notifíquese el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su conocimiento y efectos legales procedentes.

P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2023.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 478 POR EL QUE "SE

REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO Y SU FRACCIÓN I; Y SE ADICIONA UN

SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 226 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN".]

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2024.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 02 POR EL QUE "SE

ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 118; SE REFORMA EL ARTÍCULO 141; SE REFORMA EL ARTÍCULO 142; SE REFORMA EL PRIMER

PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 143, AGREGÁNDOSE UN SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO PÁRRAFO; SE DEROGA EL ARTÍCULO 144; SE DEROGA EL ARTÍCULO 145; Y SE REFORMA EL ARTÍCULO 146 EN TODAS SUS FRACCIONES, ADICIONANDO DOS EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD Y DEROGANDO SU ÚLTIMO PÁRRAFO, TODOS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN".]

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

Notifíquese al Gobernador del Estado para su conocimiento y publicación.

SEGUNDO. Notifíquese el presente Decreto al Poder Judicial del Estado para que surta los efectos couducentes (sic) de inmediato.

TERCERO. Con la publicación de esta reforma se avanza en una primera etapa de la armonización legislativa orientada a garantizar la despenalización del aborto y el acceso a los Servicios de Aborto Seguro de acuerdo con el Lineamiento Técnico para la Atención del Aborto Seguro en México, emitido por el Sistema Nacional de Salud en coordinación con la Organización Panamericana de la Salud y la Organización Mundial de la Salud.

P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2024.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 702 POR EL QUE "SE

REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 161; PRIMER Y CUARTO

PÁRRAFOS DEL ARTÍCULO 164; EL ARTÍCULO 165; PRIMER, TERCER Y CUARTO PÁRRAFOS DEL ARTÍCULO 166; LA DENOMINACIÓN Y CONTENIDO

DE LOS ARTÍCULOS 167 Y 167 BIS; EL PRIMER PÁRRAFO Y LAS FRACCIONES

III, IV Y IX DEL ARTÍCULO 168; EL ARTÍCULO 169; LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO II DEL TÍTULO DÉCIMO TERCERO DEL LIBRO SEGUNDO Y EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 195. SE ADICIONA UN TERCER

PÁRRAFO AL ARTÍCULO 161; EL CAPÍTULO VI AL TÍTULO CUARTO DELITOS

CONTRA EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, DEL LIBRO

SEGUNDO PARTE ESPECIAL, QUE CONTIENE EL ARTÍCULO 163 QUATER

"COHABITACIÓN FORZADA"; LAS FRACCIONES X Y XI AL ARTÍCULO 168; Y EL ARTÍCULO 195 TER "COMUNICACIÓN DIGITAL SEXUAL CON MENORES DE EDAD". SE DEROGA EL ARTÍCULO 170 Y EL CAPÍTULO IV DEL TÍTULO QUINTO

DEL LIBRO SEGUNDO, TODOS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN".]

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

SEGUNDO. Los procedimientos penales que correspondan a las conductas típicas

derogadas o modificadas en virtud del presente decreto, cometidas con anterioridad

a la entrada en vigor del mismo, se sustanciarán conforme a las disposiciones vigentes al momento en que se cometieron. En el caso del delito de estupro, los jueces y magistrados deberán hacer en cada caso concreto, la traslación del tipo penal y la adecuación de la pena, de acuerdo a la conducta cometida, sin agraviar las sanciones que pudieran imponérsele conforme al tipo penal derogado.

P.O. 31 DE ENERO DE 2025.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 139.-

Artículo Primero

SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 27, 98, 150, 154, 155, 156, Y LAS FRACCIONES II Y III DEL ARTÍCULO 160; Y SE DEROGA LA FRACCIÓN XIII DEL ARTÍCULO 160; TODOS DE LA LEY DE DESARROLLO

FORESTAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.-

Artículo Segundo

SE REFORMAN EL PÁRRAFO PRIMERO Y LAS FRACCIONES IV Y VII DEL ARTÍCULO 2º, LA FRACCIÓN XXVII DEL ARTÍCULO 8°, LAS FRACCIONES III, XII, XV Y XVI DEL ARTÍCULO 14, LA FRACCIÓN XIII

DEL ARTÍCULO 19, EL ARTÍCULO 63, EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 72, LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 73, LAS FRACCIONES V Y VI DEL ARTÍCULO 168, LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO V DEL TÍTULO SEXTO, EL ARTÍCULO 198, EL ARTÍCULO 201, Y EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 236; SE DEROGA LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 38; Y, SE ADICIONAN LA FRACCIÓN XVII AL ARTÍCULO 14, LA FRACCIÓN VII AL ARTÍCULO 168, Y EL ARTÍCULO 201 BIS, TODOS DE LA LEY PARA LA CONSERVACIÓN Y SUSTENTABILIDAD AMBIENTAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.-

Artículo Tercero

SE REFORMAN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 302 Y EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 304, TODOS DEL CÓDIGO PENAL

PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN".]

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

SEGUNDO. Dese cuenta del presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo, para su publicación y efectos legales que haya a lugar.

P.O. 8 DE MARZO DE 2025.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 165 POR EL QUE “SE

REFORMA EL ARTÍCULO 154, EL SEGUNDO Y QUINTO PÁRRAFO DEL

ARTÍCULO 181; Y, SE ADICIONAN TRES ÚLTIMOS PÁRRAFOS AL ARTÍCULO 181 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN”.]

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

SEGUNDO. El Congreso del Estado, tendrá un plazo improrrogable de 180 días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para realizar las adecuaciones normativas correspondientes a efecto de dar cumplimiento al mismo.

TERCERO. Los Ayuntamientos y el Ejecutivo del Estado, deberán realizar las adecuaciones normativas, orgánicas y administrativas conducentes para cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto en un periodo no mayor a 180 días hábiles, a partir de la entrada en vigor del mismo.

CUARTO. El Poder Judicial del Estado de Michoacán de Ocampo, deberá realizar las adecuaciones normativas, orgánicas y administrativas conducentes en un periodo no mayor a 180 días hábiles, a partir de la entrada en vigor del presente

Decreto, a efecto de dar cumplimiento a (sic) establecido al mismo, así como a lo establecido en los Lineamientos para Regular el Registro Nacional de Obligaciones

Alimentarias.

P.O. 30 DE MAYO DE 2025.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 185 POR EL QUE “SE

ADICIONAN LA FRACCIÓN IX AL ARTÍCULO 24, LOS ARTÍCULOS 163

QUINQUIES Y 163 SEXIES; Y, EL CAPÍTULO VII AL TÍTULO CUARTO DEL LIBRO

SEGUNDO DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN”.]

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

P.O. 28 DE AGOSTO DE 2025.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 202.-

PRIMERO.- SE EXPIDE LA LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO Y SUS MUNICIPIOS.- SEGUNDO SE SE (SIC)

ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO A LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 88 DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

P.O. 9 DE ENERO DE 2026.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 259.-

Artículo Primero

SE REFORMA LA FRACCIÓN XXVI DEL ARTÍCULO 6; SE ADICIONA LA FRACCIÓN III BIS Y III TER AL ARTÍCULO 9°, ASÍ COMO LA FRACCIÓN V AL ARTÍCULO 15; Y SE REFORMA LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 32, A LA LEY POR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA LAS MUJERES EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.- ARTÍCULO

SEGUNDO.- SE REFORMA LA DENOMINACIÓN DEL TÍTULO SEGUNDO, DEL CAPÍTULO ÚNICO, Y SE ADICIONA UN CAPÍTULO SEGUNDO CON LOS ARTÍCULOS 151 BIS Y 151 TER DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN”.]

PRIMERO. El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

SEGUNDO. Notifíquese el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su conocimiento y efectos legales Procedentes.

P.O. 9 DE ENERO DE 2026.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 260 POR EL QUE "SE

REFORMA LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO II DEL TÍTULO DÉCIMO

TERCERO Y LOS ARTÍCULOS 169 BIS, 195 Y 195 BIS; Y, SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 169 TER, 169 QUATER Y 193 BIS, ASÍ COMO EL CAPÍTULO V AL

TÍTULO QUINTO CON EL ARTÍCULO 170 BIS, TODOS DEL CÓDIGO PENAL

PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN".]

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

P.O. 12 DE FEBRERO DE 2026.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 268 POR EL QUE “SE

REFORMAN LOS ARTÍCULOS 309 Y 311; Y, SE ADICIONA EL ARTÍCULO 311

BIS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN”.]

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

Segundo. La Secretaría del Medio Ambiente y los Gobiernos Municipales, contarán con un plazo de 180 días hábiles para hacer las modificaciones necesarias a sus reglamentos, para fijar los parámetros de las sanciones de multa a que se refiere el artículo 66 de la Ley de Derechos, el Bienestar y Protección de los Animales en el Estado de Michoacán de Ocampo.

P.O. 26 DE MAYO DE 2026.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 447 POR EL QUE ”SE

REFORMAN LOS ARTÍCULOS 166 Y 168 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN”.]

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

P.O. 18 DE AGOSTO DE 2026.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 496 POR EL QUE ”SE

ADICIONA EL ARTÍCULO 228 BIS AL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN”.]

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

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