Código Electoral para el Estado de Veracruz
Texto completo y vigente, con su última reforma del 28 de agosto de 2026. Legislación de Veracruz. Fuente oficial: Congreso del Estado (legisver.gob.mx).
- Entidad
- Veracruz
- Situación
- Vigente
- Última reforma
- 28 de agosto de 2026
- Fuente oficial
- Congreso del Estado
legisver.gob.mx - Descargado · verificado
- 9 de octubre de 2026
verificado 9 de octubre de 2026 - Huella SHA-256 del PDF
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Texto de la ley
CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ Última Actualización
Secretaría General 28 DE AGOSTO DE 2026
Coordinación de Investigaciones Legislativas
CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ
DE IGNACIO DE LA LLAVE
Código publicado en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el día 1° de julio del año 2015.
Texto Vigente*
*NOTA DE EDITOR: Con fecha 4 de diciembre de 2020, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación notificó al Congreso del Estado de Veracruz, los puntos resolutivos de la Sentencia de la Acción de Constitucionalidad 241/2020 y acumuladas, por la que se declaró la invalidez del Decreto 580 y la invalidez por extensión del Decreto 594, que reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de este Código. Y determinó como efectos de la sentencia, la reviviscencia de sus normas anteriores a la entrada en vigor de dichos decretos invalidados.
Por lo que esta versión se presenta con el articulado vigente y anterior a las modificaciones de los Decretos invalidados en términos de los puntos resolutivos que se trascriben en la parte final de este documento, en las fichas de reformas 8 y 9.
Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.—Gobernador del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Xalapa-Enríquez, junio 30 de 2015.—Oficio número 162/2015
Javier Duarte de Ochoa, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, a sus habitantes sabed:
Que la Sexagésima Tercera Legislatura del Honorable Congreso del Estado se ha servido dirigirme el siguiente Código para su promulgación y publicación:
Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.—Poder Legislativo.— Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.
LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, EN USO DE LA FACULTAD
QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN I Y 38 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
LOCAL; 18 FRACCIÓN I Y 47 SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER
LEGISLATIVO; 75 Y 77 DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL PODER
LEGISLATIVO; Y EN NOMBRE DEL PUEBLO, EXPIDE EL SIGUIENTE:
C Ó D I G O Número 577
ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
LIBRO PRIMERO Disposiciones Generales
TÍTULO PRIMERO Disposiciones Preliminares
CAPÍTULO ÚNICO Naturaleza y Objeto del Código
Artículo 1
Las disposiciones de este Código son de orden público y observancia general y tienen por objeto adecuar y reglamentar el marco jurídico electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave a lo dispuesto por la Ley General de Partidos Políticos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativas a:
I. Los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos del Estado;
II. La organización, función, derechos, obligaciones y prerrogativas de las organizaciones políticas;
(REFORMADO, G.O. 20 DE ENERO DE 2020)
III. La función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado, y de los ayuntamientos, así como plebiscitos y referendos;
IV. El sistema de medios de impugnación para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales;
V. El sistema de nulidades; y
VI. Las faltas y sanciones en materia electoral.
Artículo 2
La aplicación de las normas de este Código corresponde al Instituto Electoral
Veracruzano, al Tribunal Electoral del Estado y al Congreso del Estado, en sus respectivos ámbitos de competencia, así como, en su caso, al Instituto Nacional Electoral y al Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación.
La interpretación de las disposiciones de este Código se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, regirán los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad, de conformidad con los artículos 41, fracción V, Apartado A, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Para el desempeño de sus funciones, los organismos electorales nacionales y locales contarán con el apoyo y colaboración de las autoridades estatales y municipales. Los servicios notariales que sean requeridos por el Instituto Electoral Veracruzano o el Tribunal Electoral del Estado con motivo de los procesos electorales, plebiscitarios o de referendo serán gratuitos.
(ADICIONADO, G.O. 28 DE MAYO DE 2026)
Las remuneraciones de las personas consejeras electorales, las magistradas y magistrados electorales, titulares de las secretarías de órganos administrativos y titulares de áreas ejecutivas y técnicas u homólogos del Organismo Público Local Electoral y del Tribunal
Electoral de Veracruz, no excederán el límite establecido en el artículo 127 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y no podrán adquirir o contratar con recursos públicos seguros de gastos médicos, de vida o de pensiones privadas, seguros de separación individualizados, cajas de ahorro especiales, regímenes especiales de retiro u otras prestaciones que no estén previstas por la ley, decreto, disposición general, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo.
TÍTULO SEGUNDO De la Participación de los Ciudadanos
CAPÍTULO I De los Derechos y Obligaciones
Artículo 3
Son derechos de los ciudadanos:
I. Votar y ser votados en las elecciones locales para ocupar los cargos públicos de elección popular;
II. Participar en los procedimientos de plebiscito y referendo;
III. Constituir organizaciones políticas y afiliarse libremente a ellas;
IV. Participar como observadores electorales;
V. Estar informados de las actividades que lleven a cabo sus representantes políticos; y
VI. Los demás que establezcan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, este Código y las demás leyes aplicables.
Artículo 4
Son obligaciones de los ciudadanos:
I. Votar en las elecciones locales y participar en los procedimientos de plebiscitos y referendos;
II. Inscribirse en el padrón electoral, en los términos de este Código y las leyes correspondientes;
III. Desempeñar los cargos para los que hubieran sido elegidos;
IV. Desempeñar gratuitamente las funciones electorales para las que sean designados, salvo las que se realizan profesionalmente y, en consecuencia, participar de manera corresponsable en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral; y
V. Las demás que establezcan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución del Estado, este Código y las demás leyes aplicables.
Las autoridades electorales que, en el ámbito de su competencia, expidan a un ciudadano el nombramiento para desempeñar una función electoral podrán excusarlo de su cumplimiento únicamente por causa justificada, con base en las pruebas que el ciudadano aporte ante la autoridad que lo hubiese designado.
(ADICIONADO, G.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2017)
Artículo 4 Bis
El ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones de la ciudadanía en el ámbito político electoral, se regirán por el principio de la no violencia. El Organismo Público Local
Electoral de Veracruz, el Tribunal Electoral de Veracruz, los Partidos Políticos y las Asociaciones
Políticas, establecerán mecanismos, para prevenir, atender, sancionar y, en su caso, erradicar la violencia política en razón de género.
Para los efectos de este Código se entenderá por violencia política en razón de género, la acción u omisión que, en el ámbito político o público, tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales de una mujer o el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo o su función del poder público.
Artículo 5
El derecho y obligación de votar en las elecciones y participar en los referendos por parte del ciudadano, se ejerce para integrar los órganos estatales y municipales de elección popular, así como para participar en la formación de las leyes y en la consulta de decisiones de interés social en el Estado, conforme a los procedimientos que señalen este Código y las leyes aplicables.
El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible y para su ejercicio se requerirá:
I. Estar inscrito en el padrón electoral;
II. Contar con credencial para votar;
III. Aparecer en la lista nominal de electores o contar con documento que acredite el derecho a votar expedido por la autoridad judicial;
IV. No estar privado de la libertad con motivo de un proceso penal o por el cumplimiento de una sentencia;
V. No estar sujeto a interdicción judicial que establezca precisamente la suspensión de ese derecho;
y
VI. No estar condenado por sentencia ejecutoria a la suspensión o pérdida de los derechos políticos, en tanto no haya rehabilitación.
Artículo 6
Es derecho de los ciudadanos participar como observadores de los actos de preparación y desarrollo del proceso electoral, en la forma y términos que determine el presente Código.
I. La función de los observadores electorales se sujetará a los criterios generales siguientes:
a) La solicitud de registro deberá presentarse ante el Consejo General, los consejos municipales o distritales del Instituto Electoral Veracruzano. Sólo se podrá registrar a los ciudadanos que cumplan con los requisitos señalados en el Libro Quinto, Título Primero, Capítulo VII de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; este Código, y con las disposiciones que emitan las autoridades electorales; y
b) Podrán participar sólo cuando hubieren obtenido su registro ante el consejo municipal, distrital o General, según corresponda.
Los secretarios de los consejos distritales o municipales, en su caso, informarán de los registros realizados al Secretario Ejecutivo, quien hará del conocimiento del Consejo General del Instituto
Electoral Veracruzano el número de observadores electorales que actuarán en cada distrito o municipio.
II. Los observadores electorales podrán obtener su registro desde el inicio del proceso electoral correspondiente hasta el treinta de abril anterior a la jornada electoral, para lo que deberán cumplir con los requisitos siguientes:
a) Asistir a los cursos de capacitación impartidos por el Instituto Electoral Veracruzano o las propias organizaciones a que pertenezcan los observadores electorales, bajo los lineamientos y contenidos que dicte el Instituto Nacional Electoral, el cual podrá supervisar dichos cursos.
La falta de supervisión no imputable a la organización respectiva no será causa para que se niegue la acreditación; y
b) La autoridad electoral se abstendrá de otorgar la acreditación de observadores electorales a quienes no obtengan la capacitación electoral en términos del inciso anterior; y
III. La observación electoral podrá realizarse en cualquier ámbito territorial de la Entidad, para vigilar los actos indicados en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 7
El Instituto Nacional Electoral determinará los términos y tiempos de presentación de los informes que podrán presentar los observadores electorales. En ningún caso, los informes, juicios, opiniones o conclusiones que presenten los observadores tendrán efectos jurídicos sobre el proceso electoral y sus resultados.
Las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales deberán entregar al Instituto
Electoral Veracruzano, a más tardar diez días después de su presentación al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, copia del informe que presenten, relativo al origen, monto y aplicación del financiamiento que obtengan para el desarrollo de sus actividades relacionadas directamente con la observación electoral que realicen.
CAPÍTULO II De los Requisitos de Elegibilidad
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 20 DE ENERO DE 2025)
Artículo 8
Son requisitos para la titularidad del Poder Ejecutivo, diputaciones, personas juzgadoras y ediles, los que se señalan en la Constitución Política del Estado.
Los requisitos de elegibilidad de carácter positivo deberán acreditarse por los propios candidatos y partidos políticos que los postulen, mediante la exhibición de los documentos atinentes; por lo que se refiere a los requisitos de carácter negativo, debe presumirse que se satisfacen, salvo prueba en contrario.
(REFORMADO, TERCER PÁRRAFO; G.O. 20 DE ENERO DE 2025)
No podrán ser candidatos para la titularidad del Poder Ejecutivo, diputaciones, personas juzgadoras o ediles, quienes se encuentren privados de la libertad con motivo de un proceso penal o por el cumplimiento de una sentencia.
Artículo 9
En el caso de que algún servidor público de la Federación, Estado o municipio, en ejercicio de autoridad, se haya separado de su cargo, empleo o comisión para contender por un puesto de elección popular y resultara elegido para el mismo, deberá elegir cuál quiere desempeñar, y una vez asumido éste se entenderá que renuncia al otro.
(ADICIONADO, SEGUNDO PÁRRAFO; G.O. 31 DE JULIO DE 2017)
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se observará tratándose de la reelección de diputados prevista en el artículo 13 de este Código. Habiéndose separado del cargo y terminado el proceso electoral, podrán reincorporarse al mismo, sin que se entienda haber renunciado al otro cargo, en caso de haber resultado electo.
Artículo 10
Adicionalmente a los casos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la Constitución del Estado y la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales, no podrán ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular estatal, salvo que se separen de sus funciones tres años antes del día de la elección de que se trate:
I. Los magistrados y secretarios del Tribunal Electoral del Estado;
II. Los consejeros electorales de los diversos consejos del Instituto Electoral Veracruzano;
III. El Secretario Ejecutivo, el Contralor General y los directores ejecutivos del Instituto Electoral
Veracruzano; y
IV. El personal profesional del servicio electoral del Instituto Electoral Veracruzano, con nivel directivo o superior.
TÍTULO TERCERO
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, G.O. 20 DE ENERO DE 2025)
De la Integración de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial y de los Ayuntamientos
CAPÍTULO I De la División Territorial para Fines Político–Electorales
(REFORMADO, G.O. 20 DE ENERO DE 2025)
Artículo 11
Las elecciones para la titularidad del Poder Ejecutivo, diputaciones, personas juzgadoras y ediles se realizarán el primer domingo de junio del año de la elección ordinaria, en las demarcaciones territoriales, conforme a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; la Constitución del Estado; la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales; este Código y demás leyes aplicables.
Artículo 12
Se entenderá por distrito uninominal la demarcación territorial donde se elegirá a un diputado por el principio de mayoría relativa. Todo el territorio del Estado constituirá una sola circunscripción plurinominal, para el efecto de elegir diputados por el principio de representación proporcional.
La sección electoral es la demarcación territorial en que se dividen los distritos electorales uninominales y los municipios, para la recepción del sufragio.
(ADICIONADO, TERCER PÁRRAFO; G.O. 20 DE ENERO DE 2025)
Todo el territorio del Estado constituirá una sola circunscripción para efecto de la elección de personas juzgadoras.
CAPÍTULO II Del Poder Legislativo
(REFORMADO, G.O. 31 DE JULIO DE 2017)
Artículo 13
El Congreso del Estado deberá renovarse cada tres años y se integrará de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política del Estado.
Los diputados al Congreso del Estado podrán ser elegidos hasta por cuatro períodos de manera consecutiva. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubiere postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
Podrán ser sujetos a elección consecutiva los diputados que hayan ejercido el cargo, independientemente de su carácter de propietario o suplente. No podrá ser electo para el siguiente período en calidad de suplente, quien hubiese sido electo diputado propietario de manera consecutiva por el límite establecido en la Constitución Política del Estado.
Los diputados que pretendan reelegirse deberán separarse del cargo a más tardar el día anterior al inicio de la campaña respectiva. Una vez concluida la jornada electoral, o en su caso, recibida la constancia de mayoría o asignación, según se trate, podrán reincorporarse al mismo. No obstante, previo a la separación del cargo, los diputados deberán observar las reglas que emitan las autoridades electorales competentes para salvaguardar el principio de equidad en la contienda.
La reelección se sujetará a las reglas siguientes:
I. Para el caso de los diputados que pretendan la reelección sólo podrán ser postulados por el mismo distrito electoral por el que obtuvieron su constancia de mayoría en la elección inmediata anterior, o bien siendo incluidos en la lista de diputados por el principio de representación proporcional del partido político que corresponda, en términos del segundo párrafo de este artículo;
II. Los diputados electos por el principio de representación proporcional, que pretendan la reelección, podrán ser postulados tanto por el principio de mayoría relativa como por el de representación proporcional, del partido que corresponda según lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo;
III. En el caso de diputados electos como candidatos independientes, sólo podrán postularse para la reelección con la misma calidad de candidato independiente, cumpliendo con las etapas previstas en el artículo 264 de este Código, salvo que se afilien y demuestren su militancia en un partido político antes de la mitad de su mandato, caso en el que podrán postularse para reelección por dicho partido, bajo el principio de mayoría relativa o el de representación proporcional.
Artículo 14
Por cada diputado propietario se elegirá a un suplente del mismo género. Tratándose de diputados electos por el principio de representación proporcional, los partidos políticos se sujetarán al orden de asignación de los candidatos en las listas registradas ante el órgano electoral.
Los partidos políticos o coaliciones que postulen candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, deberán postular el cincuenta por ciento de sus candidaturas de un mismo género y el otro cincuenta por ciento del otro género.
Las listas de candidatos de representación proporcional, se integrarán por fórmulas de candidatos compuesta cada una por un propietario y un suplente del mismo género y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista, a efecto de que se garantice el cincuenta por ciento de un género y el otro cincuenta por ciento del otro género.
CAPÍTULO III Del Poder Ejecutivo
Artículo 15
El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo que se denomina
Gobernador del Estado, electo por mayoría relativa y voto directo en toda la Entidad.
La elección de Gobernador se realizará cada seis años, de conformidad con la Constitución del Estado y el presente Código.
(ADICIONADO, G.O. 20 DE ENERO DE 2025)
Capítulo III Bis Del Poder Judicial
(ADICIONADO, G.O. 20 DE ENERO DE 2025)
Artículo 15 Bis
Las Magistradas y Magistrados, de los Tribunales Superior de Justicia, de Disciplina
Judicial y de Conciliación y Arbitraje, así como las Juezas y Jueces de Primera Instancia del Poder
Judicial, se elegirán por el principio de mayoría relativa, a través de sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
Las personas juzgadoras durarán en el ejercicio de su encargo nueve años, podrán ser reelectas, a excepción de los miembros del Tribunal de Disciplina Judicial, que durarán seis años en su encargo y no podrán ser electos para un nuevo periodo.
CAPÍTULO IV De los Ayuntamientos
Artículo 16
Los municipios constituyen la base de la división territorial y de la organización política del Estado. Cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular, libre, directa y secreta, integrado por un presidente, un síndico y los regidores que determine el Congreso.
La elección de ayuntamientos se realizará cada cuatro años.
En la elección de los ayuntamientos, los candidatos del partido o coalición, o en su caso, los independientes que alcancen el mayor número de votos obtendrán la presidencia y la sindicatura.
Las regidurías serán asignadas a cada partido, incluyendo a aquél que obtuviere la mayor votación y de acuerdo al principio de representación proporcional, en los términos que señala éste Código.
Los partidos políticos o coaliciones, deberán postular del total de los municipios del Estado, el cincuenta por ciento de candidatos a presidentes municipales de un mismo género, y el otro cincuenta por ciento del género distinto.
Por cada edil propietario se elegirá a un suplente del mismo género. Tratándose de regidores electos por el principio de representación proporcional, los partidos políticos se sujetarán al orden de asignación de los candidatos en las listas registradas ante el órgano electoral correspondiente.
Los partidos políticos, incluidos los coaligados, que postulen candidatos a ediles propietarios no deberán exceder, en cada municipio, del cincuenta por ciento de candidaturas de un mismo género.
Los partidos políticos o coaliciones, deberán registrar sus planillas de candidatos de presidente y síndico, propietarios y suplentes, aplicando la paridad y alternancia de género, es decir, las fórmulas de presidente y síndico, se conformarán por géneros distintos, continuando la alternancia en la integración de las fórmulas de regidores hasta concluir la planilla respectiva.
En los ayuntamientos de regiduría única no será aplicable la paridad de género. Cuándo el número de ediles sea impar, podrá un género superar por una sola postulación al otro.
Sección Única De los Agentes y Subagentes Municipales
Artículo 17
La elección de los agentes y subagentes municipales se sujetará al procedimiento que señale la Ley Orgánica del Municipio Libre.
El Instituto Electoral Veracruzano proporcionará apoyo a los ayuntamientos que lo solicitaren, consistente en el préstamo del material electoral y en la impartición de cursos de capacitación para los integrantes de las juntas municipales electorales.
Los ayuntamientos se sujetarán, en la elección de agentes y subagentes municipales, a los principios rectores de los procesos electorales y, en lo conducente, a la aplicación de los procedimientos señalados en este Código.
(ADICIONADO, G.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
CAPÍTULO IV BIS De los Pueblos y Comunidades Indígenas u Originarios y Afromexicanos
(ADICIONADO, G.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 17 Bis
Los pueblos y comunidades indígenas u originarios y afromexicanos tienen derecho a elegir, en los municipios en los que se encuentren asentados, de acuerdo con sus principios, normas, procedimientos, prácticas tradicionales y usos y costumbres, a sus representantes ante los Ayuntamientos, así como a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de hombres y mujeres en condiciones de igualdad, de acuerdo con el principio de paridad de género, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de manera gradual.
(ADICIONADO, G.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 17 Ter
En asuntos relacionados con los pueblos y comunidades afromexicanas, cualquiera que sea su autodenominación, como parte de la composición pluricultural de Veracruz, se garantizará su libre determinación, autonomía, desarrollo e inclusión, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 5 de la Constitución Local, asegurando la paridad entre mujeres y hombres.
(ADICIONADO, G.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 17 Quater
El Organismo Público Local Electoral de Veracruz tomará las medidas necesarias para la organización, acompañamiento y apoyo a las comunidades y pueblos indígenas u originarios y afromexicanos, en coordinación con las autoridades tradicionales, nacionales y locales competentes, para el reconocimiento y celebración de dichos ejercicios democráticos, para lo cual emitirá lineamientos que garanticen la participación política de las y los habitantes de dichos pueblos y comunidades, en un marco de progresividad, igualdad e interculturalidad.
CAPÍTULO V De las Elecciones Ordinarias y Extraordinarias
Artículo 18
En las elecciones ordinarias, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano podrá, por causa justificada o de fuerza mayor, ampliar y adecuar los plazos que señala este Código.
El acuerdo correspondiente deberá publicarse en la Gaceta Oficial del Estado, para que surta sus efectos.
Artículo 19
Las elecciones extraordinarias se celebrarán, en los casos previstos por la Constitución
Política del Estado y este Código, en las fechas que señalen las respectivas convocatorias, las que se expedirán en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días, contados a partir de la declaración de nulidad de la elección de que se trate.
Las convocatorias para la celebración de elecciones extraordinarias que expida el Congreso del Estado no podrán restringir los derechos y prerrogativas que las leyes generales aplicables y este Código otorgan a los ciudadanos y a los partidos políticos.
El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano podrá ajustar en un proceso electoral extraordinario, los plazos fijados en este Código a las distintas etapas del proceso electoral; su acuerdo será publicado en la Gaceta Oficial del Estado, para que surta sus efectos.
LIBRO SEGUNDO De las Organizaciones Políticas
TÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales
CAPÍTULO ÚNICO Naturaleza y Objeto
Artículo 20
Para los efectos de este Código, los partidos políticos y las asociaciones políticas se denominan genéricamente organizaciones políticas.
El Instituto Electoral Veracruzano es el órgano facultado para vigilar y sancionar que las organizaciones políticas realicen sus actividades político-electorales con apego a la ley y cumplan con las obligaciones a que están sujetas; y fiscalizar a las asociaciones políticas.
Artículo 21
Las organizaciones políticas a que hace referencia el artículo anterior, deberán contar con registro otorgado por el Instituto Electoral Veracruzano, salvo el caso de los partidos nacionales, que deberán acreditar tal calidad.
Las organizaciones políticas se constituirán por ciudadanos, sin intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente.
Artículo 22
Los partidos políticos son entidades de interés público, con personalidad jurídica propia y tienen como finalidad promover la participación del pueblo en la vida democrática y contribuir a la integración de la representación estatal y municipal, de conformidad con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
La asociación política es una forma de organización que tiene por objeto coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y la cultura política, fomentar la libre discusión y difusión de las ideas políticas, así como a la creación de una opinión pública mejor informada en la Entidad. Sólo podrá participar en los procesos electorales mediante convenios de incorporación transitoria o permanente, con uno o más partidos.
Las organizaciones políticas gozarán de derechos y prerrogativas, y estarán sujetas a las obligaciones que establecen la Constitución General de la República, la Ley General de Partidos
Políticos, la Constitución Política del Estado y este Código.
TÍTULO SEGUNDO De las Asociaciones Políticas Estatales
CAPÍTULO I Disposiciones generales
Artículo 23
Las asociaciones políticas son formas de organización política de los ciudadanos, susceptibles de transformarse, conjunta o separadamente, en partidos políticos.
Artículo 24
Las asociaciones sólo podrán participar en los procesos electorales mediante convenio de incorporación con un partido, que se denominará coalición, cuando la incorporación sea transitoria; y fusión, cuando sea permanente.
Artículo 25
Los ciudadanos que tengan el propósito de constituirse en una asociación política, para obtener su registro deberán cumplir los requisitos siguientes:
I. Contar con un mínimo de mil cincuenta afiliados en el Estado, inscritos en el padrón electoral;
II. Contar con un órgano directivo de carácter estatal y delegaciones en, cuando menos, setenta municipios;
III. Haber efectuado, como grupo u organización, actividades políticas continuas, cuando menos durante los dos últimos años;
IV. Sustentar una ideología política definida y encargarse de difundirla;
V. Tener una denominación propia, exenta de alusiones religiosas o raciales, que la distingan de cualquier otra organización política; y
VI. Haber definido previamente sus documentos básicos, de conformidad con este Código.
Artículo 26
Para obtener el registro como asociación política, los interesados deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior y, para tal efecto, presentar lo siguiente:
I. Solicitud por escrito;
II. Listas nominales de sus afiliados;
III. Acreditación de contar con un órgano directivo de carácter estatal y con, al menos, setenta delegaciones;
IV. Comprobación de haber efectuado actividades continuas durante los dos años anteriores a la solicitud de registro y de haberse constituido como centros de difusión de su propia ideología política;
y
V. Constancias públicas indubitables que contengan su denominación, así como sus documentos básicos.
Artículo 27
Dentro del plazo de cuarenta y cinco días naturales, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano resolverá lo conducente.
Cuando procediere, hará el registro en el libro respectivo, asentando el número progresivo que le corresponda, la fecha del otorgamiento del registro y la denominación de la asociación. El registro deberá publicarse en la Gaceta Oficial del Estado.
Artículo 28
Las asociaciones políticas estatales tendrán los derechos siguientes:
I. Contar con personalidad jurídica propia;
II. Ostentarse con su denominación propia y difundir su ideología;
III. Realizar las actividades necesarias para alcanzar objetivos políticos y sociales de índole no electoral, mediante acciones y estrategias específicas;
IV. Celebrar convenios con el objeto de aliarse o unirse entre sí, de manera permanente o transitoria;
V. Gozar del régimen fiscal previsto en este Código;
VI. Recibir apoyos materiales para sus tareas editoriales, de capacitación, educación e investigación socioeconómica y política; y
VII. Los demás que les confieran el presente Código y las demás leyes aplicables.
Artículo 29
Las asociaciones políticas estatales tendrán las obligaciones siguientes:
I. Acatar los acuerdos del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano;
II. Cumplir con los lineamientos y normas que rijan su vida interna;
III. Mantener vigentes los requisitos que les fueron necesarios para su constitución y registro. El cumplimiento de los mismos deberá verificarse anualmente, previo acuerdo del Consejo General;
IV. Registrar ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano los convenios a que se refiere la fracción IV del artículo anterior, para que surtan efectos;
V. Comunicar al Instituto Electoral Veracruzano, en el término de treinta días naturales siguientes a la fecha en que se realicen, las modificaciones a su denominación, domicilio social, lineamientos ideológicos, normas internas y órganos directivos;
VI. Informar al Instituto Electoral Veracruzano, en los plazos y formas que se establezcan, lo referente al origen, monto y aplicación de los recursos que utilicen para el desarrollo de sus actividades, sujetándose a la normativa que corresponda;
VII. Ser auditadas y verificadas en términos de la normativa de fiscalización que acuerde el Consejo
General del Instituto Electoral Veracruzano, inclusive en caso de pérdida del registro;
VIII. Poner a disposición del erario estatal los bienes que hubieran adquirido con fondos del financiamiento público, en el caso de la pérdida del registro; y
IX. Cumplir con las disposiciones de este Código.
CAPÍTULO II De la Fiscalización
Artículo 30
Las asociaciones políticas serán fiscalizadas por la Unidad de Fiscalización del Instituto
Electoral Veracruzano, en los términos previstos por este Código.
Artículo 31
En el ejercicio de sus atribuciones, la Unidad de Fiscalización deberá garantizar el derecho de audiencia de las asociaciones políticas y, en general, de toda persona requerida con motivo de los procesos de fiscalización a que se refiere el presente Código. Las asociaciones políticas tendrán derecho a la confronta de los documentos comprobatorios de sus ingresos y gastos, o de sus estados contables, contra los obtenidos o elaborados por la Unidad de Fiscalización sobre las mismas operaciones, a fin de aclarar las discrepancias entre unos y otros.
Artículo 32
Las asociaciones políticas presentarán ante la Unidad de Fiscalización los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las reglas siguientes:
I. Los informes semestrales de avance del ejercicio, se presentarán dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del semestre de que se trate, con la documentación comprobatoria correspondiente. Si de la revisión que realice la Unidad de Fiscalización se encontraren anomalías, errores u omisiones, se notificará a las asociaciones políticas, a fin de que las subsanen o realicen las aclaraciones conducentes; y
II. Los informes anuales se presentarán dentro de los sesenta días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte, y deberá anexarse la documentación comprobatoria respectiva.
Artículo 33
La Unidad de Fiscalización se regirá por los preceptos emanados en el Capítulo respectivo.
Artículo 34
En casos de excepción, siempre que existan elementos de prueba plena sobre una probable violación legal y previo acuerdo del Consejo General, la Unidad de Fiscalización podrá abrir procesos extraordinarios de fiscalización con plazos diferentes a los establecidos en el artículo anterior. En todo caso, los procesos extraordinarios deberán quedar concluidos en un plazo máximo de seis meses, salvo que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado autorice, por causa justificada, la ampliación del plazo. Los acuerdos del Consejo a que se refiere este artículo podrán ser impugnados ante el Tribunal Electoral del Estado.
Artículo 35
El personal de la Unidad de Fiscalización está obligado a guardar reserva sobre el curso de las revisiones y auditorías en las que tenga participación o sobre las que disponga de información.
La Contraloría General del Instituto Electoral Veracruzano conocerá de las violaciones a este artículo y, en su caso, impondrá las sanciones que correspondan conforme a este Código. El Consejero
Presidente, los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano recibirán del Titular de la Unidad de Fiscalización, informes periódicos respecto del avance en las revisiones y auditorías que la misma realice.
Artículo 36
Las modificaciones que las asociaciones políticas estatales realicen a sus documentos básicos sólo surtirán efecto hasta que el Consejo General declare la procedencia de las mismas. La resolución respectiva deberá dictarse en un plazo que no excederá de treinta días, contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente.
Toda persona tiene derecho a acceder a la información de las asociaciones, de conformidad con lo previsto en la legislación aplicable, salvo aquella información que, de acuerdo con la misma, sea considerada reservada o confidencial.
TÍTULO TERCERO De los Partidos Políticos Estatales
CAPÍTULO I Disposiciones generales
Artículo 37
Los derechos y obligaciones de los partidos políticos, organización interna, acceso a radio y televisión, régimen financiero, prerrogativas y fiscalización de los partidos políticos, se sujetará a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución del Estado, la Ley General de Partidos Políticos y demás normas aplicables.
CAPÍTULO II De la Constitución y Registro
(DEROGADO, G.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2015)
Artículo 38
Derogado.
(DEROGADO, G.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2015)
Artículo 39
Derogado.
CAPÍTULO III De los Derechos y Obligaciones de los Partidos Políticos
Artículo 40
Son derechos de los partidos políticos:
I. Participar, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Estatal y las demás leyes aplicables, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;
II. Participar en las elecciones conforme a lo dispuesto en la Base I del artículo 41 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución del Estado, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el presente Código y las demás disposiciones en la materia;
III. Gozar de facultades para regular su vida interna y determinar su organización interior y los procedimientos correspondientes;
IV. Acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución del Estado, el presente
Código y demás legislación aplicable. No se podrán establecer limitaciones a dicho financiamiento, ni reducirlo por el financiamiento que reciban de sus dirigencias nacionales;
V. Organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos en las elecciones, en los términos de este Código y las leyes aplicables;
VI. Formar coaliciones, frentes y fusiones, las que en todo caso deberán ser aprobadas por el órgano de dirección nacional que establezca el Estatuto de cada uno de los partidos, en los términos de este Código y las leyes aplicables;
VII. Ser propietarios, poseedores o administradores sólo de los bienes inmuebles que sean indispensables para el cumplimiento directo e inmediato de sus fines;
VIII. Establecer relaciones con organizaciones o partidos políticos extranjeros, siempre y cuando se mantenga en todo momento su independencia absoluta, política y económica, así como el respeto irrestricto a la integridad y soberanía de la entidad federativa y de sus órganos de gobierno;
IX. Acceder a la defensa de sus intereses legítimos dentro del sistema de justicia electoral;
X. Nombrar representantes ante los órganos del el Instituto Electoral Veracruzano, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución del Estado, este Código y demás legislación aplicable;
XI. Suscribir acuerdos de participación con agrupaciones políticas nacionales;
XII. Recibir las aportaciones que apruebe el Consejo General, por concepto de la representación de cada partido político ante el mismo Consejo, atendiendo la disponibilidad presupuestal del Instituto;
y
XIII. Los demás que les otorguen las disposiciones aplicables.
Artículo 41
No podrán ser representantes de un partido, ante los órganos del Instituto Electoral
Veracruzano, quienes se encuentren en los supuestos siguientes:
I. Los servidores públicos de los poderes Ejecutivo y Judicial de la Federación o del Estado y de los ayuntamientos, que se encuentren facultados para disponer de recursos humanos, materiales o financieros;
II. Los miembros en servicio activo de las fuerzas armadas nacionales y de las policías federales o de seguridad pública estatal o municipal;
III. Los agentes o fiscales del ministerio público federal y estatal, sus homólogos de las fiscalías federal y del Estado; y de organismos públicos similares;
IV. Los ediles o quienes los sustituyan legalmente;
V. Los consejeros, funcionarios o personal del Servicio Profesional Electoral del Instituto Electoral
Veracruzano;
VI. Los magistrados del Tribunal Electoral del Estado;
VII. Los ministros de culto religioso;
VIII. Los notarios y corredores públicos; y
IX. Los agentes y subagentes municipales.
Artículo 42
Los partidos políticos estatales están obligados a:
I. Mantener en todo tiempo el mínimo de afiliados requeridos para su constitución y registro;
II. Ostentar la denominación, emblema, color o colores que tengan registrados;
III. Cumplir las normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la selección de candidatos;
IV. Mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos de dirección estatal, distrital y municipal, de conformidad con sus estatutos;
V. Tener integrado un comité directivo en los municipios donde postulen fórmulas electorales para la renovación de ayuntamientos;
VI. Participar, de manera corresponsable, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, en la forma que señale este Código;
VII. Promover una mayor participación en la vida política del Estado, de las mujeres, jóvenes, adultos mayores, indígenas, ciudadanos con discapacidad y grupos vulnerables;
VIII. Registrar a sus representantes dentro de los plazos establecidos en este Código;
IX. Contar con domicilio social y comunicarlo a los consejos respectivos;
X. Registrar la lista completa de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional;
XI. Cumplir los acuerdos tomados por las autoridades electorales;
XII. Cumplir los preceptos de sus documentos básicos; cualquier cambio en éstos, en sus órganos de dirección o en su domicilio social deberán notificarlo al Instituto Electoral Veracruzano en un plazo de treinta días;
XIII. Editar, por lo menos semestralmente, una publicación de divulgación;
XIV. Registrar la plataforma electoral, a más tardar diez días antes del inicio del registro del candidato a Gobernador y de las fórmulas de candidatos a diputados y ediles, misma que difundirán en las demarcaciones electorales en que participen y que sus candidatos sostendrán en la elección correspondiente;
XV. Ejercer los recursos provenientes del financiamiento, apegándose a los principios de certeza y transparencia;
XVI. Dar cumplimiento a las obligaciones que, en materia de derecho de acceso a la información, establece la ley de la materia;
XVII. Informar al Instituto Nacional Electoral y al Instituto Electoral Veracruzano, en los plazos y formas establecidos, lo referente al origen, monto y aplicación de los recursos que utilicen en el desarrollo de sus actividades, sujetándose a la normativa que corresponda;
XVIII. Entregar un inventario de los bienes muebles e inmuebles que hayan adquirido con financiamiento público, el cual deberá presentarse con el informe anual;
XIX. Poner a disposición del erario estatal los bienes que hayan adquirido con fondos del financiamiento público, en el caso de la pérdida de su registro;
XX. Crear y mantener centros de capacitación política; y
XXI. Cumplir las demás obligaciones que establezcan este Código y demás disposiciones aplicables.
Artículo 43
Las modificaciones que las organizaciones políticas estatales realicen a sus documentos básicos sólo surtirán efecto hasta que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano declare la procedencia de las mismas. La resolución respectiva deberá dictarse en un plazo que no excederá de treinta días, contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente.
Los partidos políticos nacionales con acreditación ante el Instituto Electoral Veracruzano deberán notificar las modificaciones respectivas al Consejo General, el cual las turnará a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos, para su registro y efectos legales procedentes.
Toda persona tiene derecho a acceder a la información de los partidos políticos, de conformidad con lo previsto en la legislación correspondiente, salvo aquella información que, de acuerdo con la misma, sea considerada reservada o confidencial.
CAPÍTULO IV De los Asuntos Internos de los Partidos Políticos Estatales
Artículo 44
Los asuntos internos de los partidos políticos estatales comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones de la Constitución Política del Estado y de este Código, así como en los estatutos y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.
Las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales del Estado no podrán intervenir en los siguientes asuntos internos de las organizaciones políticas:
I. La elaboración y modificación de sus documentos básicos;
II. La determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a ellas;
III. La elección de los integrantes de sus órganos de dirección;
IV. Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular; y
V. Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y, en general, para la toma de decisiones por sus órganos de dirección y los organismos que agrupen a sus afiliados.
Todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, que deberán resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes.
Los militantes sólo tendrán derecho de acudir ante las instancias jurisdiccionales correspondientes, cuando se agoten los medios partidistas de defensa.
Los estatutos de un partido político estatal podrán ser impugnados exclusivamente por sus afiliados, dentro de los catorce días naturales siguientes a la fecha de su presentación ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano para la declaratoria respectiva, que dicho órgano emitirá, conjuntamente, con la resolución de las impugnaciones que en cada caso hubiera recibido.
Emitida la declaratoria y transcurrido el plazo legal para impugnaciones sin que se hubiese interpuesto alguna, los estatutos quedarán firmes.
En su caso, una vez que el Tribunal Electoral del Estado resuelva las impugnaciones interpuestas en contra de la declaratoria del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, los estatutos únicamente podrán impugnarse a través de medios ordinarios de defensa en cuanto a la legalidad de los actos de su aplicación.
Los partidos políticos entregarán al Instituto Electoral Veracruzano los reglamentos que emitan, en un plazo no mayor de diez días posteriores a su aprobación. El Instituto verificará el apego de los reglamentos a las normas legales y estatutarias y, en su caso, los registrará en el libro respectivo.
CAPÍTULO V De las Prerrogativas
Artículo 45
Son prerrogativas de los partidos políticos:
I. Tener acceso en forma equitativa y permanente a la radio y televisión, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Participar, de conformidad con el financiamiento público otorgado para sus actividades;
III. Gozar de manera gratuita de las franquicias postales en los términos de la legislación aplicable;
y
IV. Realizar propaganda electoral, en términos de este Código y demás legislación aplicable.
CAPÍTULO VI Del Acceso a Medios de Comunicación
Artículo 46
Los partidos políticos nacionales y estatales accederán a los tiempos en radio y televisión, conforme a las normas establecidas en los apartados A y B, de la Base III, del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En cuanto a la transmisión de debates entre candidatos, se estará a lo dispuesto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; 27 DE NOVIEMBRE DE 2015)
Artículo 47
El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano creará, con carácter temporal para cada proceso electoral, la Comisión de Medios de Comunicación, integrada por dos consejeros electorales y los representantes de los partidos políticos, y el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, que tendrá a su cargo verificar el cumplimiento de lo dispuesto en los párrafos siguientes:
Los medios de comunicación distintos a la radio y a la televisión deberán registrar ante el Consejo
General del Instituto:
I. Un catálogo de tarifas por unidad y por paquete de espacio para propaganda electoral, relacionada con los cargos de elección popular, incluyendo las promociones y el costo por publicidad, según sea el caso, que tengan a disposición de los partidos políticos para su contratación;
II. La garantía de que las tarifas publicitarias que se cobren a los partidos políticos serán iguales para todos ellos y que no serán superiores a las de la publicidad comercial, e iguales para todos los partidos políticos; y
III. El compromiso de no obsequiar espacios a algún partido, coalición o candidatos, salvo que opere para todos en la misma proporción.
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; 27 DE NOVIEMBRE DE 2015)
Artículo 48
El Instituto Electoral Veracruzano informará oportunamente y en condiciones de equidad, a todos los partidos políticos, las diferentes modalidades y tarifas publicitarias de los servicios ofrecidos por las empresas de los medios de comunicación distintos a la radio y la televisión. Durante el proceso electoral, la contratación de los espacios orientados a la promoción del voto a favor de los candidatos a cargos de elección popular, exclusivamente se realizará por los partidos políticos o coaliciones con los medios de comunicación que hubieran efectuado el registro previsto en este artículo y los contratos se celebrarán con la participación de la dirección ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, con el objeto de vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en el mismo.
La contratación por parte de una organización política de mensajes en contravención a lo dispuesto en el párrafo precedente se considerará como infracción a las obligaciones impuestas a dichas organizaciones.
Los medios de comunicación que realicen contratos publicitarios con los partidos políticos o coaliciones estarán obligados a proporcionar oportunamente al Instituto la información que éste les requiera, con motivo de la fiscalización de los recursos.
Artículo 49
El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano instrumentará un programa de monitoreo de los medios de comunicación impresos y de los electrónicos distintos a la radio y la televisión, así como de espectaculares, bardas, unidades de servicios públicos y cualquier otro medio apto para difundir mensajes electorales de estas características, de acuerdo al muestreo que se realice al efecto, a fin de verificar el cumplimiento de las normas aplicables a las precampañas y campañas de los partidos políticos o coaliciones participantes en el proceso electoral.
El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano establecerá, en el mes de noviembre el año previo al de la elección, los lineamientos bajo los cuales funcionará el programa de monitoreo, con la supervisión de la Comisión que para tal efecto se integre.
Los trabajos de monitoreo darán inicio el primer domingo del mes de enero del año de la elección y concluirán el día de la jornada electoral. Los resultados serán presentados los días lunes de cada semana ante la Secretaría Ejecutiva, la que dará cuenta al Consejo General en la sesión inmediata, para su conocimiento y amplia difusión.
(REFORMADO, CUARTO PÁRRAFO; 27 DE NOVIEMBRE DE 2015)
El monitoreo se orientará a verificar el cumplimiento de lo dispuesto en este Capítulo.
CAPÍTULO VII Del Financiamiento
Artículo 50
Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en esta Ley, conforme a las disposiciones siguientes:
A. Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, el Consejo General del Instituto
Electoral Veracruzano determinará anualmente el monto total por distribuir entre los partidos políticos, conforme a lo siguiente:
(REFORMADA, G.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2021)
I. El financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos locales, se fijará anualmente en los términos establecidos por la Ley General de Partidos Políticos. El financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos nacionales se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral del Estado a la fecha de corte de julio de cada año, por el treinta y dos punto cinco por ciento (32.5%) del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente;
II. El resultado de la operación señalada en la fracción anterior constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá en la forma siguiente:
a) Un treinta por ciento del monto total del financiamiento público estatal se distribuirá en partes iguales; y
b) Un setenta por ciento se distribuirá según el porcentaje de la votación estatal que hubiese obtenido cada uno de los partidos políticos en la elección inmediata anterior de diputados de mayoría relativa;
III. Las cantidades que, en su caso, se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales, conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente;
IV. Cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos el dos por ciento del financiamiento público que reciba para el desarrollo de las actividades específicas, a que se refiere el Apartado C de este artículo; y
V. Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido político deberá destinar anualmente, el tres por ciento del financiamiento público ordinario.
B. Para gastos de campaña:
I. En el año de la elección en que se renueven el Poder Ejecutivo del Estado y el Congreso del Estado, con independencia que se renueven o no ayuntamientos, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente adicional al cincuenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año;
II. En el año de la elección en que se renueve el Congreso del Estado, con independencia de que se renueven o no ayuntamientos, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña un monto adicional al ordinario, equivalente al treinta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año;
III. En el año de la elección en que se renueven solamente ayuntamientos, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al veinte por ciento del financiamiento público adicional al ordinario, que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año; y
(DEROGADA, G.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2015)
IV. Derogada.
C. Las actividades específicas a que hace referencia la fracción IV del Apartado A del presente artículo, comprenderán la educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales de los partidos políticos, serán apoyadas mediante financiamiento público por un monto total anual equivalente al tres por ciento del que corresponda en el mismo año para las actividades ordinarias; el monto total será distribuido en los términos establecidos;
El Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a través de la Unidad Técnica, vigilará que los recursos aquí señalados se destinen al financiamiento de las actividades referidas en el párrafo anterior.
Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales, conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.
D. Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o aquellos que habiendo conservado registro legal no cuenten con representación alguna en el Congreso del Estado, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las bases siguientes:
I. Se le otorgará a cada partido político el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere este artículo, así como, en el año de la elección de que se trate, el financiamiento para gastos de campaña que corresponda, con base en lo dispuesto en el Apartado B del presente artículo; y
II. En lo referente a las actividades específicas, se apegarán a las mismas reglas establecidas para los demás partidos políticos.
Las cantidades a que se refiere la fracción I de este Apartado serán entregadas en la parte proporcional que corresponda a la anualidad, a partir de la fecha en que surta efectos el registro y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año.
Artículo 51
Para que un partido político cuente con recursos públicos locales deberá haber obtenido cuando menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección inmediata anterior de diputados.
Artículo 52
Además de lo establecido en el capítulo que antecede, los partidos políticos podrán recibir financiamiento que no provenga del erario público, con las modalidades siguientes:
I. Financiamiento por la militancia;
II. Financiamiento de simpatizantes;
III. Autofinanciamiento; y
IV. Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.
Artículo 53
No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:
I. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades federativas, y los ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido en la Constitución y este Código;
II. Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, Estatal o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno del Distrito Federal;
III. Los organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal;
IV. Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;
V. Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;
VI. Las personas morales; y
VII. Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.
Los partidos políticos no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades.
Artículo 54
Los partidos políticos no podrán recibir aportaciones de personas no identificadas, de conformidad con este Código y la legislación aplicable.
Artículo 55
El financiamiento que no provenga del erario público se sujetará a lo siguiente:
A. Modalidades:
I. Las aportaciones o cuotas individuales y obligatorias, ordinarias y extraordinarias, en dinero o en especie, que realicen los militantes de los partidos políticos;
II. Las aportaciones voluntarias y personales, en dinero o en especie, que los precandidatos y candidatos aporten exclusivamente para sus precampañas y campañas; y
III. Las aportaciones voluntarias y personales que realicen los simpatizantes durante los procesos electorales locales, y estará conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechas a los partidos políticos en forma libre y voluntaria por las personas físicas mexicanas con residencia en el país.
B. Límites anuales del financiamiento privado:
I. Para el caso de las aportaciones de militantes, el dos por ciento del financiamiento público otorgado a la totalidad de los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y precampañas en el año de que se trate;
II. Para el caso de las aportaciones de candidatos, así como de simpatizantes durante los procesos electorales, el diez por ciento del tope de gasto para la elección de diputados inmediata anterior, para ser utilizadas en las campañas de sus candidatos;
III. Cada partido político, a través del órgano competente, determinará libremente los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus militantes, así como de las aportaciones voluntarias y personales que los precandidatos y candidatos aporten exclusivamente para sus precampañas y campañas; y
IV. Las aportaciones de simpatizantes tendrán como límite individual anual el 0.5 por ciento del tope de gasto para la elección de diputados inmediata anterior.
Los partidos políticos deberán expedir recibos foliados en los que se hagan constar el nombre completo y domicilio, clave de elector y, en su caso, Registro Federal de Contribuyentes del aportante. Para el caso de que la aportación se realice con cheque o transferencia bancaria, la cuenta de origen deberá estar a nombre del aportante. Invariablemente las aportaciones o cuotas deberán depositarse en cuentas bancarias a nombre del partido político, de conformidad con lo que establezca el Reglamento.
Las aportaciones en especie se harán constar en un contrato celebrado entre el partido político y el aportante, en el cual se precise el valor unitario de los bienes o servicios aportados, el monto total de la aportación y, en caso de ser aplicable, el número de unidades aportadas; de igual forma, se deberá anexar factura en la que se precise la forma de pago, conforme a lo previsto en el artículo 29
A, fracción VII, inciso c), del Código Fiscal de la Federación.
El partido político deberá entregar una relación mensual de los nombres de los aportantes y, en su caso, las cuentas del origen del recurso que necesariamente deberán estar a nombre de quien realice la aportación.
Las aportaciones de bienes muebles o inmuebles deberán destinarse únicamente para el cumplimiento del objeto del partido político que haya sido beneficiado con la aportación.
Artículo 56
Los partidos políticos podrán establecer en instituciones bancarias domiciliadas en México cuentas, fondos o fideicomisos para la inversión de sus recursos líquidos, a fin de obtener rendimientos financieros, sujetos a las reglas y verificaciones establecidas en la Ley General de Partidos Políticos.
TÍTULO CUARTO De los Procesos Internos, Precampañas y Campañas
CAPÍTULO I Disposiciones Generales
Artículo 57
Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los precandidatos a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en este Código, así como en los estatutos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.
La precampaña electoral es el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido, con el objeto de seleccionar al candidato o candidatos que serán registrados por el partido para la elección de que se trate.
Los actos de precampaña electoral son las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquellos en que los precandidatos se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular.
(REFORMADO, CUARTO PÁRRAFO; G.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2017)
La propaganda de precampaña es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el período establecido por este Código, la normativa aplicable, y el que señale la convocatoria respectiva, difunden los precandidatos a cargos de elección popular, con el propósito de dar a conocer sus propuestas. La propaganda de precampaña no debe contener expresiones que constituyan violencia política en razón de género en términos de lo establecido en este Código.
Precandidato es el ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como candidato a un cargo de elección popular, conforme a lo establecido por este Código y demás normativa aplicable, y los estatutos de cada partido, en el proceso de selección interna.
Ningún ciudadano podrá participar en dos o más procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición.
Artículo 58
Cada partido político, en términos de sus estatutos, definirá el procedimiento de selección de sus candidatos, que contenderán en los procesos electorales de renovación de los Poderes
Ejecutivo y Legislativo, así como de los ayuntamientos del Estado; para tal efecto, corresponderá al partido autorizar a sus precandidatos la realización de actos tendientes a difundir y promover su imagen, ideas o programas entre sus simpatizantes y militantes, previamente a la elección o designación de candidatos.
CAPÍTULO II Del inicio de los Procesos Internos y Precampañas
Artículo 59
Los procesos internos de selección de candidatos de los partidos políticos podrán iniciar a partir del primer domingo del mes de enero del año correspondiente a la elección y deberán concluir a más tardar el cuarto domingo del mes de marzo.
Por lo menos treinta días antes del inicio formal de los procesos a que se refiere al párrafo anterior, cada partido determinará, conforme a sus estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate. La determinación deberá ser comunicada al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, señalando:
I. Fecha de inicio y término del proceso interno;
II. El método o métodos que serán utilizados;
III. La fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente;
IV. Los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno;
V. Los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; y
VI. La fecha de celebración de la asamblea estatal, distrital o municipal o, en su caso, de realización de la jornada comicial interna, conforme a lo siguiente:
a) Las precampañas deberán dar inicio a partir del primer domingo de febrero del año de la elección, previa aprobación del registro interno de los precandidatos y deberán concluir a más tardar el segundo domingo del mes de marzo del año de la elección; no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales. Los partidos políticos informarán el plazo de inicio y término de sus precampañas electorales; y
b) Cuando un partido tenga prevista la celebración de una jornada de consulta directa, ésta se realizará el mismo día para todas las candidaturas.
Los partidos políticos tienen la obligación de presentar al Consejo General del Instituto Electoral
Veracruzano, a más tardar diez días antes del inicio de las precampañas, la convocatoria para la selección de sus candidatos, debidamente aprobada por sus órganos competentes.
Quienes participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido no deberán realizar acto alguno de propaganda de precampaña por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas.
Los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión conforme a las normas establecidas en el apartado B de la Base III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, para la difusión de sus procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con las reglas y pautas que determine el Instituto Nacional
Electoral.
En el transcurso de las precampañas que lleven a cabo los precandidatos, queda prohibida la contratación de propaganda en radio y televisión. El incumplimiento a esta norma dará motivo a que el Instituto Electoral Veracruzano, a través de sus órganos competentes y en la oportunidad correspondiente, les niegue el registro como candidatos. De comprobarse la violación a esta disposición en fecha posterior a la postulación del candidato por el partido de que se trate, el Instituto
Electoral Veracruzano podrá cancelar el registro legal del infractor.
La propaganda de precampaña, dirigida a los miembros del partido, podrá difundirse aun en el caso de que sólo se haya registrado un precandidato al cargo de elección popular de que se trate.
Artículo 60
Los partidos políticos, conforme a sus estatutos, establecerán el órgano interno responsable de la organización de los procesos de selección de sus candidatos y, en su caso, de las precampañas.
Los precandidatos podrán impugnar, ante el órgano interno competente, los reglamentos y convocatorias, la integración de los órganos responsables de conducir los procesos internos, los acuerdos y resoluciones que adopten y, en general, los actos que realicen los órganos directivos o sus integrantes, cuando de los mismos se desprenda la violación de las normas que rijan los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular. Cada partido emitirá un reglamento interno en el que se normarán los procedimientos y plazos para la resolución de tales controversias.
Los medios de impugnación internos que se interpusieren con motivo de los resultados de los procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular deberán quedar resueltos en definitiva dentro del término establecido en la normativa interna de los partidos, que en ningún caso podrá ser mayor a catorce días después de la fecha de realización de la consulta mediante voto directo, o de la asamblea en que se hubiese adoptado la decisión sobre candidaturas.
Los medios de impugnación que formularen los precandidatos debidamente registrados, se presentarán ante el órgano interno competente, dentro de los cuatro días siguientes a la realización del acto reclamado.
Solamente los precandidatos debidamente registrados por el partido de que se trate podrán impugnar el resultado del proceso de selección de candidatos en que hayan participado.
Es competencia directa de cada partido político, a través del órgano establecido por sus estatutos, su reglamento o convocatoria correspondiente, negar o cancelar el registro a los precandidatos que incurran en conductas contrarias a este Código, la legislación aplicable, o a las normas que rijan el proceso interno, así como confirmar o modificar sus resultados, o declarar la nulidad de todo el proceso interno de selección, aplicando en todo caso los principios legales y las normas establecidas en sus estatutos o en los reglamentos y convocatorias respectivas.
Artículo 61
El partido deberá informar al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, dentro de los cinco días inmediatos a la conclusión del registro de precandidatos, lo siguiente:
I. La relación de registros de precandidatos aprobados por el partido, así como el procedimiento de elección respectivo;
II. Las candidaturas por las que compiten;
III. El inicio y conclusión de actividades de precampaña;
IV. El tope de gastos que haya fijado el órgano directivo del partido;
V. El nombre de la persona autorizada por el precandidato para la recepción, administración y ejercicio de los recursos económicos de la precampaña; y
VI. El domicilio de los precandidatos, para oír y recibir notificaciones.
Artículo 62
Los ciudadanos que realicen precampaña para ocupar un cargo de elección popular en el Estado, cumplirán los lineamientos siguientes:
I. Respetar los estatutos, la convocatoria y los acuerdos del partido que se hayan emitido con motivo de la selección de candidatos, así como lo dispuesto en el presente Código y las leyes respectivas en la materia;
II. Respetar el tope de gastos que se determine al interior de cada partido;
III. Rendir un informe por escrito al partido por el cual desean postularse, en los términos de este Código, respecto del manejo y aplicación de los recursos;
IV. Designar a su representante ante el órgano interno encargado del proceso; y
V. Los demás que establezca este Código.
Los precandidatos tendrán la obligación de rendir los informes de gastos de precampañas ante el partido político que los postula, el que, a su vez, los presentará ante la Unidad de Fiscalización que corresponda.
(REFORMADO, G.O. 31 DE JULIO DE 2017)
Artículo 63
Los servidores públicos que pretendan participar en una precampaña electoral o proceso interno, con el objeto de alcanzar la postulación o designación de su partido político para algún cargo popular en el Estado, en su caso, deberán solicitar licencia conforme al proceso interno de selección de candidatos de su instituto político.
Artículo 64
La propaganda electoral que sea colocada por actividades de precampaña deberá ser retirada por los precandidatos a más tardar cinco días antes del registro de candidatos.
CAPÍTULO III Del Financiamiento de las Precampañas Electorales
Artículo 65
El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, en el mes de diciembre del año previo a la elección, fijará el tope de gastos de precampaña por cada elección. La suma total del gasto de los precandidatos de un partido político no podrá ser superior al veinte por ciento del tope de gastos de la campaña inmediata anterior, fijada por dicho Instituto para cada elección.
Artículo 66
El financiamiento de las precampañas será preferentemente privado, pero los partidos podrán reservar parte de sus prerrogativas ordinarias para financiar a sus precandidatos en los procesos internos, de conformidad con sus estatutos.
CAPÍTULO IV De la Fiscalización de los Recursos de las Precampañas Electorales
(DEROGADO, G.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2015)
Artículo 67
Derogado.
Artículo 68
Cuando un partido no cumpla en tiempo y forma con la presentación del informe de gastos de precampaña, se hará acreedor a las sanciones correspondientes, en términos de la ley general aplicable.
CAPÍTULO V De las Campañas Electorales
Artículo 69
La campaña electoral es el conjunto de actividades realizadas por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados ante el órgano electoral, para la obtención del voto.
Se entiende por actividades de campaña las reuniones públicas, debates, asambleas, visitas, marchas, actos de difusión, publicidad y, en general, aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos y coaliciones se dirigen al electorado para promover sus plataformas políticas.
Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Las campañas electorales iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión en que sea aprobado el registro de candidaturas por el órgano electoral correspondiente, en términos de este Código, y concluirán tres días antes de la fecha de la jornada electoral respectiva.
Los partidos políticos gozarán de amplia libertad para realizar propaganda a favor de sus candidatos, programas y plataformas, por los medios lícitos a su alcance, respetándose entre sí la publicidad colocada en primer término.
La duración de las campañas será de sesenta días para la elección de Gobernador y de treinta días cuando solamente se elijan diputados locales o ayuntamientos.
Artículo 70
Durante las campañas electorales, las organizaciones políticas observarán lo siguiente:
I. Sujetarán la fijación de propaganda en lugares de uso común o de acceso público, a las bases y procedimientos que convengan el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano o, en su caso, los consejos distritales o municipales de dicho Instituto, con las autoridades federales, estatales y municipales;
II. Se abstendrán de fijar o colocar propaganda electoral en edificios públicos o coloniales, monumentos y obras de arte, o en el pavimento de las vías públicas;
III. Sólo podrá fijarse o colocarse propaganda electoral en propiedades particulares, previa autorización de los dueños o poseedores; el partido que no lo hiciere así, incurrirá en responsabilidad;
IV. Cuidarán que su propaganda no modifique el paisaje, ni perjudique los elementos que forman el entorno natural; en consecuencia, se abstendrán de efectuar inscripciones o instalaciones para fines propagandísticos en accidentes orográficos, como cerros, colinas, barrancas o montañas. En ningún caso se considerarán accidentes orográficos los que resulten de la acción humana como la plantación de árboles o cualquier otro tipo de vegetales o las construcciones, cualquiera que sea su índole;
(REFORMADO, G.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2015)
V. Abstenerse de cualquier expresión que implique calumnia a personas. Quedan prohibidas las expresiones que inciten al desorden y a la violencia, así como la utilización de símbolos, signos o motivos religiosos o racistas;
VI. Sólo podrá fijarse o colgarse propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, bastidores y mamparas, siempre que no dañe su estructura, impida la visibilidad de conductores y peatones o represente un estorbo y peligro para los mismos;
VII. La propaganda electoral no tendrá más límite, en términos del artículo 7 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el respeto a la vida privada de candidatos, autoridades, terceros y a las instituciones y valores democráticos; y
VIII. Toda propaganda electoral se elaborará en materiales reciclables y biodegradables; asimismo, todos los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con materiales textiles.
Artículo 71
Los partidos políticos, coaliciones y candidatos no podrán utilizar en su favor los programas públicos de carácter social en la realización de actos de proselitismo político.
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales locales y hasta la conclusión de la jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental de las autoridades estatales, municipales y de cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
Artículo 72
Toda propaganda deberá cesar tres días antes de la fecha de la jornada electoral respectiva. En los lugares señalados para la ubicación de casillas no habrá ninguna propaganda electoral el día de la elección y, si la hubiere, deberá ser retirada inmediatamente por la autoridad electoral correspondiente.
CAPÍTULO VI De las Encuestas de Opinión
Artículo 73
El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano será responsable de aplicar, durante los procesos electorales locales, las reglas, lineamientos y criterios que emita el Instituto
Nacional Electoral en materia de encuestas y sondeos de opinión.
Artículo 74
Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora de cierre de las casillas, queda estrictamente prohibido publicar, difundir o dar a conocer por cualquier medio de comunicación, los resultados de las encuestas o sondeos de opinión, que tengan como fin dar a conocer las preferencias electorales.
Artículo 75
Las personas físicas o morales que difundan encuestas o sondeos de opinión deberán presentar al Instituto un informe sobre los recursos aplicados en su realización, en los términos que disponga la autoridad electoral correspondiente.
Artículo 76
La metodología, costos, personas responsables y resultados de las encuestas o sondeos serán difundidas por el Instituto Electoral Veracruzano en su página de Internet.
CAPÍTULO VII De los Gastos de Campaña
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 20 DE ENERO DE 2025)
Artículo 77
Para las campañas electorales en el Estado, de los candidatos a la titularidad del Poder Ejecutivo, diputaciones, personas juzgadoras y ediles, el Consejo General del Organismo
Público Local Electoral de Veracruz fijará un tope de gastos para cada tipo de campaña, con base en los estudios que realice, para lo que tomará en cuenta lo siguiente:
I. El valor unitario del voto en la última elección ordinaria que corresponda;
II. El número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral de los distritos o municipios, según la elección correspondiente;
III. El índice de inflación que reporte la institución legalmente facultada para ello, de enero al mes inmediato anterior a aquel en que dé inicio el periodo de registro de candidatos, en el año de la elección de que se trate;
IV. La duración de la campaña electoral; y
V. El factor socioeconómico con base en datos y cifras oficiales.
El tope de gastos de campaña que se fije a las coaliciones se considerará como si se tratara de un solo partido político.
TÍTULO QUINTO De los Frentes, Coaliciones y Fusiones
CAPÍTULO I Disposiciones Preliminares
Artículo 78
Las organizaciones políticas podrán aliarse o unirse, con el fin de constituir frentes para alcanzar objetivos políticos y sociales compartidos, de índole no electoral, mediante acciones y estrategias específicas y comunes.
Para fines electorales, las organizaciones políticas podrán formar coaliciones, a fin de postular candidatos en las elecciones estatales, distritales y municipales, en cuyo caso, presentarán una plataforma ideológica electoral mínima y común, en términos de este Código.
CAPÍTULO II De los Frentes
Artículo 79
Se entenderá por frente la alianza que tenga por objeto desarrollar acciones y estrategias de carácter no electoral y que formen:
I. Dos o más partidos políticos;
II. Un partido con una o más asociaciones políticas; o
III. Dos o más asociaciones políticas entre sí.
Artículo 80
Para constituir un frente, deberá celebrarse un convenio por escrito, en el que constará:
I. La duración;
II. Las causas que lo motiven;
III. Los propósitos que persiguen;
IV. La forma en que convengan ejercer en común sus prerrogativas, si las tuvieren, dentro de los señalamientos de este Código;
V. Las firmas autógrafas de los directivos autorizados; y
VI. Las causas de terminación o recisión en su caso.
Artículo 81
El convenio para integrar un frente se registrará ante el Consejo General del Instituto
Electoral Veracruzano, el cual resolverá, dentro del término de diez días hábiles, si cumple con los requisitos legales, y en su caso dispondrá su publicación en la Gaceta Oficial del Estado, para que surta sus efectos legales.
Los partidos políticos y asociaciones políticas que integren un frente, conservarán su personalidad jurídica, registro e identidad propia.
CAPÍTULO III De las Coaliciones
(DEROGADO, G.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2015)
Artículo 82
Derogado.
(DEROGADO, G.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2015)
Artículo 83
Derogado.
(DEROGADO, G.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2015)
Artículo 84
Derogado.
(DEROGADO, G.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2015)
Artículo 85
Derogado.
(DEROGADO, G.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2015)
Artículo 86
Derogado.
(DEROGADO, G.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2015)
Artículo 87
Derogado.
(DEROGADO, G.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2015)
Artículo 88
Derogado.
(DEROGADO, G.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2015)
Artículo 89
Derogado.
(DEROGADO, G.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2015)
Artículo 90
Derogado.
CAPÍTULO IV De las Fusiones
Artículo 91
Se entenderá por fusión la incorporación permanente para constituir un nuevo partido, que realicen:
I. Dos o más partidos;
II. Una o más asociaciones políticas con un partido; o
III. Dos o más asociaciones políticas.
Artículo 92
La fusión tendrá por objeto, en los términos del convenio correspondiente, la formación de un nuevo partido, en cuyo caso deberá solicitarse al órgano competente del Instituto el registro respectivo.
En todo caso, el convenio podrá establecer que uno de los partidos políticos fusionados conserve su personalidad jurídica y la validez de su registro, acordándose la disolución de la otra organización política que participe en la fusión.
Para que pueda fusionarse una asociación política o partido político, deberá liquidar todos los pasivos que tenga y no tener observaciones pendientes de subsanar por parte de los órganos de fiscalización competentes.
Artículo 93
El convenio de fusión aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral
Veracruzano, se publicará en la Gaceta Oficial del Estado.
TÍTULO SEXTO De la Pérdida del Registro de las Organizaciones políticas
CAPÍTULO I De la Pérdida de Registro de los Partidos
Artículo 94
Son causa de pérdida de registro de un partido político:
I. No participar en un proceso electoral ordinario;
II. No obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos, el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones para gobernador, diputados y ayuntamientos;
III. No obtener por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones de Gobernador, diputados y ayuntamientos, si participa coaligado;
IV. Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro;
V. Incumplir de manera grave y sistemática, a juicio del Consejo General del Instituto, las obligaciones que le señala la normatividad electoral;
VI. Haber sido declarado disuelto por acuerdo de sus miembros, conforme a lo que establezcan sus estatutos; y
VII. Haberse fusionado con otro partido político como partido fusionado.
Artículo 95
Para la pérdida del registro a que se refiere el artículo que antecede, el órgano competente es el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano emitirá de oficio la declaratoria correspondiente.
La pérdida del registro de un partido político no tiene efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido.
Artículo 96
Las organizaciones políticas que hayan perdido su registro están obligadas a rendir los informes de gastos de campañas de la última elección en que hayan participado.
En el caso de pérdida del registro de organizaciones políticas, el Consejo General del Instituto
Electoral Veracruzano instrumentará un procedimiento de liquidación contable y administrativa del patrimonio adquirido con recursos públicos estatales entregados a las mismas.
Será obligación de las organizaciones políticas que hayan perdido su registro nombrar un representante como liquidador de sus bienes, el cual se encargará de reintegrar al erario estatal los bienes de cualquier naturaleza y los remanentes que conformen su patrimonio, siempre que lo hayan adquirido con recursos públicos estatales. La entrega se hará mediante inventario, el cual contendrá una descripción precisa de los bienes, anexando los comprobantes fiscales. En caso de incumplimiento de lo anterior, se procederá en términos de lo que señala este Código, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda.
Lo anterior no aplicará en el caso de fusiones.
Las organizaciones políticas estatales que hayan perdido su registro no podrán solicitar nuevo registro hasta trascurridos tres años, contados a partir de la publicación a que se refiere este Código.
CAPÍTULO II De la Pérdida de Registro de las Asociaciones
Artículo 97
Una asociación política estatal perderá su registro en los siguientes casos:
I. Se acuerde su disolución por la mayoría de sus miembros;
II. Se fusione con otra organización política;
III. Deje de satisfacer los requisitos necesarios para su registro; o
IV. Incumpla las obligaciones que establece este Código.
Artículo 98
El acuerdo que emita el Instituto Electoral Veracruzano sobre la pérdida del registro de una asociación política se publicará en la Gaceta Oficial del Estado.
LIBRO TERCERO De la Integración y Funcionamiento de los Organismos Electorales
TÍTULO PRIMERO Del Instituto Electoral Veracruzano
CAPÍTULO I De su Naturaleza y Atribuciones
Artículo 99
El Instituto Electoral Veracruzano es la autoridad electoral del Estado, de funcionamiento permanente, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, con autonomía técnica, presupuestal y de gestión, responsable de la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones, plebiscitos y referendos y de aplicar las sanciones que le autoriza la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, este Código y las demás disposiciones electorales aplicables, El Instituto Electoral Veracruzano será profesional en su desempeño y se regirá por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.
Artículo 100
El Instituto Electoral Veracruzano, como depositario de la autoridad electoral y del ejercicio de la función estatal a que se refiere el artículo anterior, tendrá las atribuciones siguientes:
I. Aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos, en uso de las facultades que le confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución
Local y las leyes generales de la materia;
II. Garantizar los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos y candidatos, en el ámbito de su competencia;
III. Garantizar la ministración oportuna del financiamiento público a que tienen derechos los partidos políticos nacionales y locales y, en su caso, a los candidatos independientes, en el ámbito de su competencia;
IV. Desarrollar y ejecutar los programas de educación cívica en la Entidad, en materia política-electoral;
V. Orientar a los ciudadanos para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales;
VI. Llevar a cabo las actividades necesarias para la preparación de la jornada electoral;
VII. Imprimir los documentos y producir los materiales electorales, en términos de los lineamientos que al efecto emita el Instituto Nacional Electoral;
VIII. Efectuar el escrutinio y cómputo total de las elecciones que se lleven a cabo, con base en los resultados consignados en las actas de cómputos distritales y municipales;
IX. Expedir las constancias de mayoría y declarar la validez de la elección a los candidatos que hubiesen obtenido la mayoría de votos, así como la constancia de asignación a las fórmulas de representación proporcional, conforme al cómputo y declaración de validez respectiva;
X. Efectuar el cómputo de la elección del titular del Poder Ejecutivo, declarar la validez de la elección y entregar la Constancia de Mayoría;
XI. Implementar y operar el Programa de Resultados Electorales Preliminares de las elecciones que se lleven a cabo en la Entidad, de conformidad con las reglas, lineamientos, criterios y formatos que para el efecto emita el Instituto Nacional Electoral;
XII. Verificar el cumplimiento de los criterios generales que emita el Instituto Nacional Electoral en materia de encuestas o sondeos de opinión sobre preferencias electorales, que deberán adoptar las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo este tipo de estudios en la Entidad;
XIII. Desarrollar las actividades que se requieran para garantizar el derecho de los ciudadanos a realizar labores de observación electoral en la Entidad, de acuerdo con los lineamientos y criterios que emita el Instituto Nacional Electoral;
XIV. Ordenar la realización de conteos rápidos basados en las actas de escrutinio y cómputo de casilla, a fin de conocer las tendencias de los resultados el día de la jornada electoral, de conformidad con los lineamientos emitidos por el Instituto Nacional Electoral;
XV. Organizar, desarrollar y realizar el cómputo de votos y declarar los resultados de los mecanismos de participación ciudadana;
XVI. Supervisar las actividades que realicen los órganos distritales locales y municipales, durante el proceso electoral;
XVII. Ejercer la función de oficialía electoral respecto de actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral;
XVIII. Informar a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, sobre el ejercicio de las funciones que le hubiera delegado el Instituto Nacional Electoral, conforme a lo previsto por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás disposiciones que emita el Consejo General del Instituto Nacional Electoral;
XIX. Solicitar al Registro Federal de Electores el padrón y la lista nominal de electores;
XX. Organizar los debates entre los candidatos a cargos de elección popular local;
XXI. Celebrar convenios para el adecuado desarrollo de las funciones electorales;
XXII. Solicitar a las autoridades estatales y municipales el auxilio necesario para el cumplimiento de la función de realizar los procesos electorales, plebiscitarios o de referendo; y
XXIII. Las demás que determine este Código y leyes relativas aplicables.
El patrimonio del Instituto Electoral Veracruzano se integrará con los bienes muebles e inmuebles que se destinen al cumplimiento de su objeto y las partidas que anualmente se le señalen en el presupuesto de egresos del Estado, así como con los ingresos que reciba por cualquier concepto, derivados de la aplicación de las disposiciones de este Código. El Instituto Electoral Veracruzano tendrá su domicilio oficial en la capital del Estado.
CAPÍTULO II De su Integración y Funcionamiento
Artículo 101
El Instituto Electoral Veracruzano, para el cumplimiento de sus funciones, contará con los órganos siguientes:
I. El Consejo General;
II. La Presidencia del Consejo General;
III. La Secretaría del Consejo General;
IV. La Junta General Ejecutiva;
V. La Secretaría Ejecutiva;
VI. Los órganos ejecutivos:
a) La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos;
b) La Dirección Ejecutiva de Organización Electoral;
c) La Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica;
d) La Dirección Ejecutiva de Administración;
(DEROGADO, G.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2015)
e) Derogado.
f) La Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos;
g) La Unidad de Fiscalización;
VII. La Contraloría General;
VIII. Las comisiones del Consejo General;
IX. Los órganos desconcentrados:
(DEROGADO, G.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2015)
a) Derogado.
b) Los Consejos Distritales;
c) Los Consejos Municipales; y
d) Las mesas directivas de casilla.
Los órganos del Instituto Electoral Veracruzano previstos en las fracciones I a VII de este artículo funcionarán de manera permanente. Los órganos desconcentrados a que hace referencia la fracción
IX funcionarán únicamente durante los procesos electorales, de plebiscito o referendo.
Tratándose de los órganos señalados en la fracción VIII funcionarán de forma permanente o transitoria, según el fin para el cual sean creadas.
(REFORMADO, ÚLTIMO PÁRRAFO; G.O. 27 DE NOVIEMBRE 2015)
Los órganos del Instituto Electoral Veracruzano se regirán por las disposiciones constitucionales, las leyes generales en materia electoral; este Código y los reglamentos respectivos.
CAPÍTULO III Del Consejo General
Artículo 102
El Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral.
Artículo 103
El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano se integrará en los términos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 104
El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Instituto Electoral
Veracruzano serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por un periodo de siete años, conforme al procedimiento previsto por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y no podrán ser reelectos.
Los requisitos para ser consejero electoral son los siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, que no adquiera otra nacionalidad, además de estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar vigente;
III. Tener más de 30 años de edad al día de la designación;
IV. Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de nivel licenciatura;
V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;
VI. Ser originario del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, salvo el caso de ausencia por servicio público, educativo o de investigación por un tiempo menor de seis meses;
VII. No haber sido registrado como candidato ni haber desempeñado cargo alguno de elección popular en los cuatro años anteriores a la designación;
VIII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político en los cuatro años anteriores a la designación;
IX. No estar inhabilitado para ejercer cargos públicos en cualquier institución pública federal o local;
X. No haberse desempeñado durante los cuatro años previos a la designación como titular de secretaría o dependencia del gabinete legal o ampliado tanto del gobierno de la Federación, entidades federativas o como del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, ni subsecretario u oficial mayor en la administración pública de cualquier nivel de gobierno. No ser
Gobernador, ni Secretario de Gobierno del Estado. No ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor o titular de dependencia de los ayuntamientos, que formen parte del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; y
XI. No ser ni haber sido miembro del Servicio Profesional Electoral Nacional durante el último proceso electoral en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Artículo 105
En caso que ocurra una vacante de consejero electoral local, se informará de inmediato al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para que éste realice la designación correspondiente, de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales.
Artículo 106
Concluido su encargo, no podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones sobre las cuales en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.
Artículo 107
Los Consejeros Electorales del Instituto Electoral Veracruzano estarán sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; quienes podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto
Nacional Electoral, por haber incurrido en alguna de las siguientes causas graves:
I. Realizar conductas que atenten contra la independencia e imparcialidad de la función electoral, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de terceros en el ejercicio de sus funciones;
II. Tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar;
III. Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos;
IV. Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones, infringiendo las disposiciones generales correspondientes;
V. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento y no haberse excusado del mismo;
VI. Dejar de desempeñar injustificadamente las funciones o las labores que tenga a su cargo; y
VII. Violar de manera grave o reiterada las reglas, lineamientos, criterios y formatos que emita el Instituto Nacional Electoral en términos de la Base V, Apartado B), inciso a), numeral 5 del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para los efectos de esta fracción, se considera violación grave aquella que dañe los principios rectores de la elección de que se trate.
El procedimiento de remoción se seguirá ante las instancias del Instituto Nacional Electoral, conforme a lo previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 108
El Consejo General tendrá las atribuciones siguientes:
I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales relativas y las contenidas en este Código;
II. Expedir los reglamentos necesarios para el buen funcionamiento del Instituto Electoral
Veracruzano y de sus órganos;
III. Atender lo relativo a la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral y de los procedimientos de plebiscito y referendo; así como a la oportuna integración, instalación y funcionamiento de los órganos del Instituto;
IV. Promover el fortalecimiento de la educación cívica y participación ciudadana;
V. Coadyuvar, en caso de ser requerido por el Congreso del Estado, en la realización del estudio respecto del número de ediles que integrarán los ayuntamientos, para ser enviado al mismo, en los términos del Artículo 33, fracción XV, inciso a), de la Constitución del Estado;
VI. Integrar las comisiones que considere necesarias para el desempeño de sus atribuciones, con el número de miembros que para cada caso acuerde, que siempre serán presididas por un consejero electoral y que funcionarán de acuerdo al reglamento que al efecto emita;
VII. Resolver sobre el otorgamiento o pérdida del registro de los partidos y asociaciones políticas, a través de la declaratoria correspondiente;
VIII. Resolver sobre la procedencia o improcedencia de los convenios de frentes, coaliciones y fusiones;
IX. Vigilar que lo relativo a las prerrogativas de los partidos políticos registrados y a su financiamiento se desarrolle de acuerdo a lo previsto por la legislación aplicable;
X. Fiscalizar y vigilar el origen, monto y aplicación de los recursos de las asociaciones políticas, tanto de carácter público como privado, mediante la evaluación de los informes y dictámenes que a este respecto le presente la Unidad de Fiscalización, y aplicar las sanciones que correspondan;
XI. Determinar el tope máximo de gastos de precampaña y campaña que pueden erogar los partidos políticos en cada proceso y tipo de elección conforme a la normatividad aplicable;
XII. Vigilar que las actividades de los partidos y asociaciones políticas se desarrollen con apego a la Constitución, las leyes generales en la materia y a este Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos;
XIII. Registrar la plataforma electoral que, para cada proceso electoral, deberán presentar los partidos políticos, en los términos de este Código;
XIV. Solicitar al Registro Federal de Electores, en términos del convenio de coordinación respectivo, que practique los trabajos técnicos para la preparación, organización y desarrollo de los procesos electorales, así como de los plebiscitarios y de referendo; y verificar la emisión y distribución de los materiales respectivos;
(ADICIONADA, G.O. 31 DE JULIO DE 2017)
XIV Bis. Emitir los criterios de equivalencia, cuando por acuerdos del Instituto Nacional Electoral cambie la demarcación de distritos electorales o el número total de éstos, para efectos de la reelección de diputados por el principio de mayoría relativa;
XV. Vigilar la acreditación de los ciudadanos mexicanos y de la organización a la que pertenezcan, y verificar que hayan cubierto los requisitos para participar como observadores electorales;
XVI. Aprobar, con la mayoría de sus integrantes presentes con derecho a voz y voto, el nombramiento de los consejeros electorales de los consejos distritales y municipales y, de entre ellos, a sus respectivos presidentes, así como a los secretarios y vocales, a propuesta del Consejero
Presidente del Instituto Electoral Veracruzano, previa convocatoria pública aprobada por el Consejo
General;
XVII. Registrar supletoriamente los nombramientos de los representantes de los partidos políticos que integren los Consejos Distritales o municipales;
XVIII. Registrar supletoriamente los nombramientos de representantes generales y de representantes de partido ante las mesas directivas de cada casilla electoral;
XIX. Aprobar para impresión los formatos de documentación y materiales electorales que serán utilizados en los procesos electorales, de conformidad con la normatividad expedida para tal efecto;
XX. Registrar las postulaciones para Gobernador;
XXI. Registrar supletoriamente las postulaciones para diputados por el principio de mayoría relativa y ediles;
XXII. Registrar las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional;
XXIII. Registrar las postulaciones de candidatos independientes a Gobernador, diputados locales y ediles;
(ADICIONADA, G.O. 31 DE JULIO DE 2017)
XXIII Bis. Solicitar al Congreso del Estado, tratándose de la reelección de diputados, la información relativa a cuáles integrantes están optando por reelegirse; el número de veces que han ocupado la misma posición de manera consecutiva; o si se ejercieron o no en el cargo, tratándose de suplentes;
XXIV. Aplicar el programa de resultados electorales preliminares, vigilar su funcionamiento y divulgar inmediata y ampliamente los mismos;
XXV. Aprobar un sistema de información de la jornada electoral, relativa a la integración e instalación de las mesas directivas de casilla, presencia de los representantes de los partidos políticos y coaliciones, así como de observadores electorales e incidentes en las casillas;
XXVI. Hacer el cómputo de la votación efectiva en la circunscripción plurinominal, con la documentación que le remitan los Consejos Distritales, a efecto de llevar a cabo la asignación de diputados electos según el principio de representación proporcional, así como el cómputo estatal de la elección de Gobernador y emitir las declaraciones de validez y la constancia de mayoría al Gobernador Electo;
XXVII. Aplicar la fórmula electoral para la asignación de diputados y tomar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las disposiciones a ese efecto previstas en las leyes generales en la materia, y expedir, en su caso, las constancias respectivas;
XXVIII. Publicar en la Gaceta Oficial del Estado la relación de los nombres de quienes hayan resultado electos en los procesos electorales para la renovación de los ayuntamientos y del Congreso del Estado;
XXIX. Investigar, por los medios legales pertinentes, los hechos relacionados con el proceso electoral y, de manera especial, los que denuncien los partidos políticos por actos violatorios de la ley, por parte de las autoridades o de otros partidos, en contra de su propaganda, candidatos o miembros;
XXX. Solicitar, por conducto de su Presidente, el auxilio de la fuerza pública para garantizar, en los términos de este Código, el desarrollo del proceso electoral;
XXXI. Substanciar y resolver aquellos recursos de su competencia, en los términos de este Código;
XXXII. Proporcionar a los órganos jurisdiccionales de la materia la información y los documentos que le solicite;
XXXIII. Responder las peticiones y consultas que le formulen los ciudadanos y las organizaciones políticas sobre asuntos de su competencia;
XXXIV. Publicar la síntesis del desarrollo del proceso electoral de que se trate;
XXXV. Conocer y aprobar el proyecto de presupuesto del Instituto Electoral Veracruzano, durante la segunda quincena del mes de septiembre de cada año;
XXXVI. Aprobar el programa operativo anual del Instituto, que se remitirá al Congreso del Estado;
XXXVII. Conocer y, en su caso, aprobar los informes de avance de la gestión financiera y la cuenta pública que presente el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano, y turnarlos al Congreso del Estado, en términos de la ley de la materia;
XXXVIII. Desahogar las dudas que planteen los representantes de los partidos políticos sobre la interpretación y aplicación de este Código;
XXXIX. Organizar hasta dos debates en la elección de Gobernador, uno en las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa y uno en la elección de ediles, conforme lo establezca el reglamento que para tal efecto apruebe el propio Consejo;
XL. Autorizar la celebración de los convenios necesarios para el adecuado desarrollo de las funciones electorales a que se refiere este Código;
XLI. Prever lo necesario para el cumplimiento de las obligaciones en materia de derecho de acceso a la información y de protección de datos personales, de conformidad con la ley de la materia;
XLII. Determinar, antes del inicio de los procesos internos de los partidos políticos, la duración máxima de las precampañas electorales de las elecciones correspondientes, las cuales no excederán de las dos terceras partes de la campaña respectiva;
XLIII. Vigilar durante los procesos electorales la aplicación, las reglas, lineamientos y criterios que emita el Instituto Nacional Electoral en materia de sondeos de opinión, encuestas y conteos rápidos;
(DEROGADA; G.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2015)
XLIV. Derogada.
(REFORMADA, G.O. 20 DE ENERO DE 2025)
XLV. Supervisar todos aquellos actos tendientes a la elección de personas juzgadoras que conformarán el Poder Judicial del Estado, desde la preparación de la elección hasta la declaración de validez y la entrega de constancias de mayoría; y
(ADICIONADA, G.O. 20 DE ENERO DE 2025)
XLVI. Las demás que expresamente le confieran la Constitución del Estado, las leyes generales en la materia, este Código y demás leyes aplicables.
Artículo 109
El Consejo General sesionará por lo menos una vez al mes, desde su instalación y hasta la conclusión del proceso electoral de que se trate.
CAPÍTULO IV De los Consejeros Electorales
Artículo 110
Los consejeros electorales del Consejo General tendrán las atribuciones siguientes:
I. Vigilar y cumplir las disposiciones constitucionales y legales aplicables y sus reglamentos, así como los acuerdos del propio Consejo;
II. Votar en las sesiones del Consejo General o de las comisiones donde participen; por ningún motivo deberán abstenerse, salvo cuando estén impedidos por disposición legal;
III. Participar, desde el inicio y hasta la conclusión, en las sesiones del Consejo General e integrar las comisiones en las que se les designe;
IV. Formular y presentar propuestas al Consejo General para el mejor cumplimiento de sus funciones;
V. Participar en las actividades institucionales necesarias para el desahogo de los asuntos que competen al Consejo General y sus comisiones;
VI. Guardar reserva de los asuntos que conozcan por razón de su cargo o comisiones, hasta que hayan sido resueltos por el Consejo General;
VII. Solicitar a la Presidencia o, en su caso, al Secretario Ejecutivo la documentación que requieran para el cumplimiento de sus atribuciones en el Consejo General y en sus comisiones; y
VIII. Las demás que les confieran este Código y sus reglamentos.
CAPÍTULO V De la Presidencia del Consejo General
Artículo 111
Son atribuciones del Presidente del Consejo General:
I. Velar por la unidad y cohesión de los órganos del Instituto Electoral Veracruzano y coordinar sus actividades;
II. Establecer los vínculos entre el Instituto Electoral Veracruzano y las autoridades federales, estatales y municipales, para lograr su colaboración, cuando esto sea necesario para el cumplimiento de sus fines;
III. Convocar y conducir las sesiones del Consejo General;
IV. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el propio Consejo;
V. Presidir la Junta General Ejecutiva del Instituto Electoral Veracruzano, e informar al Consejo
General de los trabajos de la misma;
VI. Someter a la consideración del Consejo General el programa operativo anual del Instituto
Electoral Veracruzano, elaborado por el Secretario Ejecutivo;
VII. Proponer anualmente al Consejo General, para su aprobación, el anteproyecto de presupuesto del Instituto Electoral Veracruzano, que será elaborado por el Secretario Ejecutivo;
VIII. Remitir al Ejecutivo del Estado el proyecto de presupuesto del Instituto Electoral Veracruzano aprobado por el Consejo General, para su presentación y, en su caso, aprobación definitiva por el Congreso, en términos de la legislación de la materia;
IX. Someter a la aprobación del Consejo General la difusión de la estadística electoral, por casilla, sección, municipio, distrito, Estado o circunscripción plurinominal, una vez concluido el proceso electoral;
X. Firmar los convenios, acuerdos y resoluciones que autorice el Consejo General;
XI. Dirigir y supervisar las actividades de las direcciones ejecutivas del Instituto Electoral
Veracruzano y apoyar, en el ámbito de su competencia, a los órganos desconcentrados del mismo.
XII. Ordenar, en su caso, la publicación en la Gaceta Oficial del Estado de los acuerdos y demás resoluciones que emita el Consejo General;
XIII. Actuar como unidad de acceso a la información, en términos de la ley de la materia;
XIV. Proponer al Consejo General el nombramiento de los consejeros electorales, secretarios y vocales de los Consejos Distritales y municipales, previa convocatoria pública aprobada por el Consejo General; y
XV. Las demás que expresamente le confieran este Código, sus reglamentos y demás legislación aplicable.
CAPÍTULO VI De la Secretaría del Consejo General
Artículo 112
Son atribuciones del Secretario del Consejo General:
I. Auxiliar al Consejo General y a su Presidente en el ejercicio de sus atribuciones;
II. Preparar el orden del día de las sesiones del Consejo General, declarar la existencia de quórum, dar fe de lo actuado en las sesiones, levantar el acta correspondiente y someterla a la aprobación de sus integrantes;
III. Informar sobre el cumplimiento de los acuerdos del Consejo;
IV. Recibir las solicitudes de registro que competan al Consejo General, informando de inmediato a éste;
V. Dar cuenta de los informes, estudios, dictámenes y proyectos de acuerdo que sean sometidos a la consideración del Consejo General por los órganos internos del Instituto Electoral Veracruzano;
VI. Expedir las certificaciones que se requieran;
VII. Recibir y sustanciar los recursos que se interpongan en contra de los actos o resoluciones de los Consejos Distritales y municipales y preparar el proyecto correspondiente;
VIII. Recibir y dar el trámite previsto en este Código a los recursos que se interpongan en contra de los actos o resoluciones del Consejo General, informando a éste de los mismos en su sesión inmediata;
IX. Informar al Consejo General de las resoluciones que le competan dictadas por los órganos jurisdiccionales correspondientes;
X. Mantener a su cargo el archivo del Consejo General;
XI. Expedir los documentos que acrediten la personalidad de los consejeros electorales, así como de los representantes de los partidos políticos;
XII. Firmar, junto con el Presidente del Consejo General, todos los acuerdos y resoluciones que se emitan; y
XIII. Las demás que expresamente le confieran este Código y las leyes del Estado.
CAPÍTULO VII De la Junta General Ejecutiva
Artículo 113
La Junta General Ejecutiva se integrará por el Presidente del Consejo General, quien la presidirá, así como por el Secretario Ejecutivo y los Directores Ejecutivos del Instituto, y se reunirá por lo menos una vez al mes, con los propósitos siguientes:
I. Proponer al Consejo General las políticas y los programas del Instituto Electoral Veracruzano;
II. Fijar los procedimientos administrativos y lineamientos para el ejercicio presupuestal, conforme a las políticas y programas generales del Instituto Electoral Veracruzano;
III. Estudiar y preparar las propuestas relativas a mejorar el funcionamiento del Instituto Electoral
Veracruzano y sus órganos internos;
IV. Conocer el programa operativo anual, que elabore el Secretario Ejecutivo, para someterlo, por conducto de su Presidente, a la aprobación del Consejo General;
V. Supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos y sus prerrogativas;
(REFORMADA, G.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2015)
VI. Supervisar el cumplimiento de los programas de organización, y educación cívica;
VII. Aprobar el tabulador de sueldos y salarios del personal del Instituto, que presente la Dirección
Ejecutiva de Administración por conducto del Secretario Ejecutivo; y
VIII. Las demás que expresamente le señalen este Código y sus reglamentos.
CAPÍTULO VIII Del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano
Artículo 114
El Secretario Ejecutivo del Instituto deberá cumplir los requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos políticos, con por lo menos dos años de residencia efectiva en la Entidad;
II. Tener más de veinticinco años de edad el día de la designación;
III. Poseer, el día de la designación, título profesional expedido por autoridad o institución de educación superior mexicana legalmente facultada para ello;
IV. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;
V. No desempeñar o haber desempeñado el cargo de dirigente en los comités nacionales, estatales o municipales, o equivalentes, de algún partido, en los tres años inmediatos anteriores a la designación;
VI. No haber desempeñado cargo alguno de elección popular, en los tres años inmediatos anteriores a la designación;
VII. No haber participado como candidato a un cargo de elección popular, en los tres años inmediatos anteriores a la designación;
VIII. Gozar de buena reputación;
IX. No haber sido condenado por delito doloso, salvo en los casos en que se haya concedido conmutación o suspensión condicional de la sanción;
X. No ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe de su ministerio de conformidad con la ley de la materia;
XI. No ser militar en servicio activo con mando de fuerzas, a menos que haya dejado de tener esa condición por lo menos dos años antes de su nombramiento; y
XII. No ser titular de una Secretaría del Poder Ejecutivo del Estado, de otra entidad federativa o la Federación, Fiscal General en la Administración Pública de Entidades Federativas o la Federación, a menos de que se separe de su encargo con dos años de anticipación al día de su nombramiento.
(DEROGADO, SEGUNDO PÁRRAFO; G.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2015)
Derogado.
(DEROGADO, TERCER PÁRRADO; G.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2015)
Derogado.
(DEROGADO, CUARTO PÁRRAFO; G.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2015)
Derogado.
(DEROGADO, QUINTO PÁRRAFO; G.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2015)
Derogado.
Artículo 115
Son atribuciones del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral
Veracruzano:
I. Representar legalmente al Instituto;
II. Actuar como Secretario del Consejo General del Instituto;
III. Someter al conocimiento y, en su caso, a la aprobación del Consejo
General los asuntos de su competencia;
IV. Cumplir los acuerdos y resoluciones del Consejo General y ordenar su publicación;
V. Dar cuenta al Consejo General de los informes que sobre las elecciones reciba de los Consejos
Distritales y municipales del Instituto;
VI. Verificar el adecuado cumplimiento de lineamientos y demás reglamentación que, al efecto, señale el Instituto Nacional Electoral en materia de difusión de resultados preliminares de las elecciones;
VII. Proveer lo necesario para la custodia de los paquetes de casilla y de cómputo depositados en los organismos electorales, de acuerdo con lo dispuesto en este Código; y autorizar su destrucción después de terminado el proceso electoral respectivo;
VIII. Integrar los expedientes con las actas del cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y presentarlos oportunamente al Consejo General;
IX. Actuar como Secretario de la Junta General Ejecutiva y preparar el orden del día de sus sesiones;
X. Ejercer y atender oportunamente la función de oficialía electoral, por sí o por medio del servidor público a quien previamente le hubiere delegado dicha función, respecto de actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral;
XI. Recibir, revisar y evaluar las propuestas de actividades de las Direcciones Ejecutivas para integrar el programa operativo anual del Instituto;
XII. Elaborar el anteproyecto de presupuesto del Instituto Electoral Veracruzano, a más tardar en la primera quincena del mes de septiembre del año de que se trate, cuidando que sea acorde al programa operativo anual, para someterlo por conducto del Presidente a la consideración del Consejo General;
XIII. Otorgar poderes a nombre del Instituto, para actos de dominio, de administración y para pleitos y cobranzas, con el fin de ser representado ante cualquier autoridad administrativa o judicial, o ante particulares.
Para realizar actos de dominio sobre inmuebles destinados al Instituto Electoral Veracruzano u otorgar poderes para dichos efectos, requerirá de la autorización previa del Consejo General;
XIV. Preparar el proyecto de calendario, tratándose de elecciones extraordinarias, plebiscitos y referendos, de acuerdo con las convocatorias respectivas;
XV. Expedir las certificaciones que se requieran;
XVI. Ejercer el presupuesto del Instituto y presentar los informes de avance de la gestión financiera, así como la correspondiente cuenta pública, en términos de las leyes aplicables y someterlos a la aprobación del Consejo General;
XVII. Nombrar a los servidores públicos investidos de fe pública a que se hace mención en el artículo 98 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;
(DEROGADA, G.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2015)
XVIII. Derogada.
XIX. Supervisar las actividades de las Direcciones Ejecutivas del Instituto y apoyar, en el ámbito de su competencia, a los órganos desconcentrados; y
XX. Las demás que expresamente le confiera este Código.
CAPÍTULO IX De los Órganos Ejecutivos
(DEROGADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2015)
Artículo 116
Derogado.
Los directores ejecutivos actuarán como secretarios técnicos de las comisiones, temporales o especiales, que por su competencia les correspondan.
Sección Primera De la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos
Artículo 117
El Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos tendrá las atribuciones siguientes:
I. Llevar a cabo el procedimiento para el registro de organizaciones políticas;
II. Inscribir en el libro respectivo el registro de las organizaciones políticas, así como los convenios de coaliciones, frentes y fusiones;
III. Ministrar a las organizaciones políticas, dentro de los primeros cinco días naturales de cada mes, el financiamiento público al que tienen derecho, conforme a lo señalado en este Código;
IV. Realizar los estudios para la fijación de los topes de gastos de precampañas y campaña de los partidos políticos, de acuerdo con lo dispuesto en este Código;
V. Apoyar las gestiones de los partidos políticos y organizaciones para hacer efectivas las prerrogativas que tienen conferidas en materia fiscal;
VI. Realizar las actividades inherentes al ejercicio de las prerrogativas a que tienen derecho las coaliciones y organizaciones políticas, para facilitarles el acceso a los medios de comunicación, en los términos de este Código;
VII. Llevar el libro de registro de los representantes de los partidos políticos, coaliciones y organizaciones, así como de los directivos de éstos;
VIII. Llevar los libros de registro de los candidatos a cargos de elección popular;
IX. Acordar con el Presidente del Consejo y el Secretario Ejecutivo los asuntos de su competencia;
y
X. Las demás que le confiera este Código.
Sección Segunda De la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral
Artículo 118
El Director Ejecutivo de Organización Electoral tendrá las atribuciones siguientes:
I. Realizar el procedimiento de recepción y verificación de la documentación que presenten los aspirantes a formar parte de los Consejos Distritales y municipales e integrar los expedientes para su remisión a la Comisión de Capacitación y Organización Electoral, a más tardar en la primera quincena del mes de noviembre del año en que inicia el proceso electoral;
II. Apoyar la instalación y funcionamiento de los Consejos Distritales y municipales del Instituto;
III. Elaborar los proyectos y formatos de documentación electoral, para someterlos, por conducto del Secretario Ejecutivo, a la aprobación del Consejo General, siguiendo los lineamientos que al efecto emita el Instituto Nacional Electoral;
IV. Proveer lo necesario para la impresión, fabricación y distribución de la documentación y materiales electorales autorizados;
V. Recabar de los Consejos Distritales y municipales del Instituto, copias de las actas de sus sesiones y demás documentos relacionados con el proceso electoral;
VI. Recabar la documentación necesaria para integrar los expedientes, a fin de que el Consejo
General efectúe los cómputos y emita las resoluciones que conforme a este Código le correspondan, en lo relativo al desarrollo de los procesos electorales;
VII. Llevar la estadística de las elecciones locales;
VIII. Acordar con el Presidente del Consejo o el Secretario Ejecutivo los asuntos de su competencia;
y
IX. Las demás que le confiera expresamente este Código.
Sección Tercera De la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica
Artículo 119
El Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica tendrá las atribuciones siguientes:
I. Preparar el material didáctico y los instructivos electorales;
II. Elaborar y proponer programas de educación cívica y capacitación político- electoral;
III. Implementar los programas de capacitación en los procesos electorales, de plebiscito y de referendo;
IV. Impartir, supervisar y validar la capacitación electoral a los integrantes de los órganos desconcentrados;
V. Coordinar y vigilar el cumplimiento de los programas a que se refieren las fracciones II y III;
VI. Coordinar la capacitación a los ciudadanos que pretendan participar como observadores electorales;
VII. Desarrollar programas, acciones de difusión, capacitación y educación para orientar a los ciudadanos y a las organizaciones políticas, respecto al ejercicio de sus derechos y obligaciones políticos-electorales;
VIII. Acordar con el Presidente del Consejo o el Secretario Ejecutivo los asuntos de su competencia;
IX. Llevar a cabo el procedimiento de reclutamiento, evaluación, selección y designación de los capacitadores asistentes electorales; y
X. Las demás que le confieran expresamente este Código y sus reglamentos.
Sección Cuarta De la Dirección Ejecutiva de Administración
Artículo 120
El Director Ejecutivo de Administración tendrá las atribuciones siguientes:
I. Aplicar las políticas, normas y procedimientos para la administración de los recursos humanos, financieros y materiales del Instituto Electoral Veracruzano;
II. Organizar, dirigir y controlar la administración de los recursos materiales y financieros, así como la prestación de los servicios generales en el Instituto Electoral Veracruzano;
III. Coadyuvar con el Secretario Ejecutivo en la elaboración del anteproyecto anual del presupuesto del Instituto Electoral Veracruzano, para ser presentado al Consejo General;
IV. Elaborar el anteproyecto del tabulador de sueldos y salarios del personal del Instituto Electoral
Veracruzano;
V. Establecer y operar los sistemas administrativos para el ejercicio y control presupuestales y elaborar los informes que deban presentarse al Consejo General y al Congreso del Estado acerca de su aplicación;
VI. Desarrollar el Manual de Organización y los demás instrumentos administrativos que se requieran para consolidar y optimizar la estructura y funcionamiento de los órganos del Instituto Electoral
Veracruzano, para someterlos a la aprobación del Consejo General;
VII. Atender las necesidades administrativas de los órganos del Instituto Electoral Veracruzano;
VIII. Acordar con el Presidente del Consejo y el Secretario Ejecutivo los asuntos de su competencia;
y
IX. Las demás que expresamente le confiera este Código.
Sección Quinta De la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos
Artículo 121
El Director Ejecutivo de Asuntos Jurídicos tendrá las siguientes atribuciones:
I. Tramitar los asuntos judiciales o administrativos, ante las autoridades competentes o para la realización de algún proyecto;
II. Proporcionar la asesoría jurídica a los órganos del Instituto Electoral Veracruzano en el desarrollo de sus actividades;
III. Elaborar, por instrucciones del Secretario del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, los proyectos de acuerdos, dictámenes, resoluciones, informes, guiones y demás documentación que serán sometidos a la consideración del Consejo;
IV. Coadyuvar en el manejo y control del archivo de documentación derivado de las sesiones del Consejo y de las reuniones de la Junta General Ejecutiva del Instituto Electoral Veracruzano;
V. Recibir del Secretario Ejecutivo, de las Direcciones Ejecutivas y de los Departamentos, la documentación e información necesaria para la elaboración e integración de los informes y acuerdos;
VI. Llevar el control y concentrado de acuerdos que se tomen en las sesiones del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano;
VII. Auxiliar al Secretario del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, en la preparación del orden del día de las sesiones y al Secretario Ejecutivo en la preparación del orden del día de las reuniones de la Junta General Ejecutiva;
VIII. Emitir opiniones sobre diversos actos jurídicos que realice o pretenda realizar el Instituto
Electoral Veracruzano con particulares o diversas entidades públicas, que le sean encomendados por el Secretario Ejecutivo;
IX. Por instrucciones de la Secretaría Ejecutiva, reproducir y circular con toda oportunidad entre los integrantes del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, los documentos y anexos necesarios para la comprensión y discusión de los asuntos contenidos en el orden del día;
X. Auxiliar en la substanciación de los medios de impugnación;
XI. Auxiliar en la substanciación de los procedimientos administrativos sancionadores;
XII. Participar como Secretario Técnico de las Comisiones permanentes, temporales o especiales, en el ámbito de su competencia;
XIII. Acordar con el Presidente del Consejo y el Secretario Ejecutivo los asuntos de su competencia;
y
XIV. Las demás que expresamente le confiera este Código.
Sección Sexta De la Unidad de Fiscalización
Artículo 122
La Unidad de Fiscalización es el órgano técnico del Consejo General del Instituto
Electoral Veracruzano que tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes de las asociaciones políticas estatales respecto del origen y monto de los recursos que reciban, así como sobre su destino y aplicación.
En el ejercicio de sus atribuciones, la Unidad contará con autonomía de gestión y su nivel jerárquico será equivalente al de una dirección ejecutiva del Instituto.
En el desempeño de sus funciones, la Unidad podrá solicitar la intervención del órgano técnico de la materia del Instituto Nacional Electoral, a fin de que éste actúe ante las autoridades competentes para superar, en su caso, la limitante de los secretos bancarios, fiduciario y fiscal.
La Unidad de Fiscalización tendrá a su cargo todas las funciones que el Instituto Nacional Electoral le delegue en materia de fiscalización de los partidos políticos al Instituto Electoral Veracruzano, en términos de lo dispuesto por el artículo 195 párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 8 de la Ley General de Partidos Políticos.
La Unidad de Fiscalización tendrá las atribuciones siguientes:
I. Presentar al Consejo General, para su aprobación, el proyecto de normativa de la materia, y los demás acuerdos para regular el registro contable de los ingresos y egresos de las asociaciones políticas, las características de la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos y para establecer los requisitos que deberán satisfacer los informes de ingresos y egresos que se le presenten, de conformidad a lo establecido en este Código;
II. Emitir las normas generales de contabilidad y registro de operaciones aplicables a las asociaciones políticas;
III. Vigilar que sus recursos tengan origen lícito y se apliquen estricta e invariablemente a las actividades señaladas en este Código y la demás legislación aplicable;
IV. Recibir y revisar sus informes de ingresos y gastos;
V. Requerir información complementaria respecto de los diversos apartados de los informes de ingresos y egresos o documentación comprobatoria de cualquier otro aspecto vinculado a los mismos;
VI. Ordenar la práctica de auditorías, directamente o a través de terceros, a las finanzas de las asociaciones políticas;
VII. Proporcionar a las asociaciones políticas estatales la orientación, asesoría y capacitación necesarias para el cumplimiento de las obligaciones;
VIII. Ordenar visitas de verificación, con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes;
IX. Presentar al Consejo General del Instituto los informes de resultados y proyectos de resolución sobre las auditorías y verificaciones practicadas, mismos que especificarán las irregularidades en que hubieren incurrido las asociaciones en el manejo de sus recursos, el incumplimiento de su obligación de informar sobre la aplicación de los mismos y, en su caso, propondrán las sanciones que procedan conforme a la normativa aplicable;
X. Presentar al Consejo General, para su aprobación, el proyecto de reglamento para el desahogo de los procedimientos administrativos respecto de las quejas que se presenten en materia de fiscalización y vigilancia de los recursos de las asociaciones políticas; dichas quejas deberán ser presentadas ante la Unidad;
XI. Instruir los procedimientos administrativos a que haya lugar, respecto de las quejas a que se refiere la fracción anterior y proponer a la consideración del Consejo General del Instituto, la imposición de las sanciones que procedan;
XII. Requerir de las personas, físicas o morales, públicas o privadas, en relación con las operaciones que realicen las asociaciones políticas la información necesaria para el cumplimiento de sus tareas, respetando en todo momento las garantías del requerido. Quienes se nieguen a proporcionar la información que les sea requerida, o no la proporcionen, sin causa justificada, dentro de los plazos que se señalen, se harán acreedores a las sanciones establecidas en este Código;
XIII. Requerir de las asociaciones políticas estatales la información necesaria para el cumplimiento de sus tareas, respetando en todo momento las garantías del requerido; y
XIV. Las demás que le confieran este Código, el Consejo General del Instituto o el Instituto Nacional
Electoral.
Quienes se nieguen a proporcionar la información que les sea requerida, o no la proporcionen, sin causa justificada, dentro de los plazos que se señalen, se harán acreedores a las sanciones establecidas en este Código.
En el ejercicio de sus atribuciones, la Unidad deberá garantizar el derecho de audiencia de las asociaciones políticas estatales, con motivo de los procesos de fiscalización respectiva. Las asociaciones políticas Estatales, tendrán derecho a la confronta de los documentos comprobatorios de sus ingresos y gastos, o de sus estados contables, contra los obtenidos o elaborados por la Unidad sobre las mismas operaciones, a fin de aclarar las discrepancias entre unos y otros.
Sección Séptima De la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral.
CAPÍTULO X De la Contraloría General
(REFORMADO, G.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Artículo 124
La Contraloría General es el órgano del Instituto Electoral Veracruzano, con autonomía técnica y de gestión, que tendrá los recursos suficientes y necesarios, que deberán estar etiquetados dentro del presupuesto del Instituto, para el cumplimiento de sus funciones de prevención, detección, combate y sanción de la corrupción, responsable del análisis y evaluación de las actividades institucionales, que tendrá a su cargo la fiscalización de todos los ingresos y egresos del Instituto.
Para el estudio, planeación y despacho de los asuntos de su competencia, la Contraloría General contará con las siguientes áreas:
I. Subcontraloría de Responsabilidades y Jurídico;
II. Subcontraloría de Procedimientos Administrativos; y
III. Subcontraloría de Auditoría y Control Interno.
Contará, asimismo, con las demás áreas que sean necesarias para el correcto ejercicio de sus funciones, de conformidad con la disponibilidad presupuestal.
(REFORMADO, G.O. 9 DE OCTUBRE DE 2018)
Artículo 125
El titular de la Contraloría General será designado por el Congreso del Estado con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, previa convocatoria pública que éste emita.
Para ser Contralor General del Instituto Electoral Veracruzano, deberá cumplir los requisitos siguientes:
I. Poseer título profesional de contador público o licenciado en derecho expedido por institución mexicana facultada para ello;
II. Acreditar experiencia mínima de cinco años en el ejercicio de su profesión; y
III. No haber sido Consejero Electoral del Consejo General, en los cinco años inmediatos anteriores a la fecha de su designación. La Contraloría General tendrá el nivel de una dirección ejecutiva del Instituto Electoral Veracruzano.
Artículo 126
Al Contralor General le corresponde el despacho de los asuntos siguientes:
I. Elaborar y remitir a la Junta General Ejecutiva el programa anual de actividades de la Contraloría
General, para ser incluido en el programa operativo anual del Instituto Electoral Veracruzano;
II. Elaborar el proyecto de presupuesto de la Contraloría General, que se someterá a la aprobación del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano;
III. Ejecutar su programa anual de actividades y supervisar su cumplimiento;
IV. Elaborar el programa operativo de las auditorías internas, en el que se establecerán los objetivos en cada caso, así como vigilar su cumplimiento;
V. Verificar y evaluar que las áreas del Instituto Electoral Veracruzano cumplan con sus normas, objetivos y programas establecidos, y emitir las recomendaciones pertinentes, que generen la mejora continua del Instituto en eficiencia y calidad;
VI. Dar seguimiento a las recomendaciones que, como resultado de las auditorías internas, se hayan formulado a los órganos del Instituto Electoral Veracruzano;
VII. Emitir opiniones sobre el proyecto de presupuesto del Instituto Electoral Veracruzano;
VIII. Inspeccionar el correcto ejercicio del gasto y la aplicación estricta de las partidas presupuestales que lo integren, así como la administración del patrimonio del Instituto Electoral Veracruzano; y opinar sobre el ejercicio y los métodos de control utilizados en el mismo, en apego a la normativa aplicable;
IX. Participar en los actos de entrega-recepción de los servidores públicos, de mandos medios y superiores del Instituto Electoral Veracruzano, con motivo de su separación del cargo, en términos de la normativa aplicable;
X. Participar en los procedimientos de los comités y subcomités del Instituto Electoral Veracruzano en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios, enajenaciones y obra pública, vigilando que se cumplan los ordenamientos aplicables y, en su caso, designar por escrito a sus representantes;
XI. Recibir, sustanciar y resolver las inconformidades que presenten los proveedores respecto a actos o fallos en los procedimientos de adquisiciones, arrendamientos, servicios, enajenaciones y obra pública;
XII. Aplicar y, en su caso, promover ante las instancias internas correspondientes, las acciones administrativas y legales que se deriven de los resultados de las auditorías;
XIII. Recibir, investigar, sustanciar y resolver las quejas y denuncias sobre hechos que se presenten en contra de los servidores públicos del Instituto Electoral Veracruzano, con motivo del incumplimiento de sus obligaciones, en términos de lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y, en su caso, proponer en el dictamen las sanciones que correspondan;
XIV. Notificar al Órgano de Fiscalización Superior del Estado las resoluciones del Consejo General, respecto de conductas u omisiones graves de los servidores públicos del Instituto, en los términos de la ley;
XV. Ejecutar las sanciones derivadas de los acuerdos que recaigan a los dictámenes presentados al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano;
XVI. Formular los anteproyectos de los manuales de organización y procedimientos de la Contraloría
General, para lo que considerará las variables de los programas operativos anuales del Instituto; y
XVII. Las demás que deriven del presente Código.
Artículo 127
El Contralor General del Instituto Electoral Veracruzano ejercerá sus atribuciones con probidad e informará de su desempeño al Consejo General, de manera ordinaria, semestralmente;
y al Órgano de Fiscalización Superior del Estado, de manera extraordinaria.
Artículo 128
El Contralor General del Instituto Electoral Veracruzano durará en el cargo seis años y podrá ser reelecto por una sola vez, ejercerá sus funciones con autonomía técnica y de gestión y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la entidad de fiscalización superior del Estado.
El Contralor General del Instituto Electoral Veracruzano, podrá ser removido por las causas siguientes:
I. Utilizar o revelar indebidamente, en beneficio propio o de terceros, la documentación e información confidencial en los términos del presente Código y demás disposiciones legales aplicables;
II. Dejar, sin causa justificada, de promover ante las instancias internas correspondientes las acciones administrativas y legales que se deriven de los resultados de las auditorías, así como dejar sin resolver, de acuerdo a su competencia, las quejas y denuncias sobre hechos que se presenten en contra de los servidores públicos del Instituto;
III. Dejar, sin causa justificada, de ejecutar las sanciones derivadas de los acuerdos que recaigan sobre dictámenes presentados al Consejo
General;
IV. Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e información que, por razón de su cargo, tenga a su cuidado o custodia o que exista en el Instituto, con motivo del ejercicio de sus atribuciones; y
V. Conducirse con parcialidad en el ejercicio de sus funciones y, en especial, en la imposición de sanciones a que se refiere éste Código.
Artículo 129
Las sanciones que se impongan a los funcionarios y servidores públicos del Instituto
Electoral Veracruzano se aplicarán conforme a lo establecido en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado.
Artículo 130
El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano aprobará e integrará, dentro de su presupuesto global, el correspondiente a su Contraloría General.
Artículo 131
En caso de impedimento legal o ausencia no mayor a treinta días del Contralor General, lo suplirá el titular del área de responsabilidades de la propia Contraloría General.
CAPÍTULO XI De las Comisiones del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano
Artículo 132
El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, contará con las comisiones que considere necesarias para el desempeño de sus atribuciones.
Serán comisiones permanentes del Consejo General las siguientes:
I. Prerrogativas y Partidos Políticos;
II. Capacitación y Organización Electoral;
III. Administración; y
IV. Quejas y Denuncias.
Artículo 133
El Consejo General podrá crear comisiones temporales o especiales, cuya duración no será mayor de un año; éstas deberán ser aprobadas en su segunda sesión del año del proceso electoral o cuando así lo requiera el caso.
Las comisiones del Consejo General tendrán como atribuciones las de supervisar, analizar, evaluar y, en su caso, dictaminar sobre los asuntos que este Código y el Consejo General les asigne.
El Secretario Ejecutivo y los Directores Ejecutivos prestarán el apoyo que requieran las comisiones para el cumplimiento de las tareas que se les hayan encomendado.
Artículo 134
Las comisiones del Consejo General estarán integradas por igual número de consejeros electorales y representantes de los partidos políticos que en cada caso se acuerde y serán presididas por un consejero electoral.
Los representantes de los partidos políticos serán integrantes con voz pero sin voto en todas las comisiones que no estén conformadas exclusivamente por consejeros.
La participación de los consejeros en comisiones es inherente a su cargo y no implica remuneración adicional a su sueldo.
En todos los casos, las comisiones deberán presentar, por conducto de su presidente, de manera oportuna ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, un informe o proyecto de dictamen de los asuntos que se les encomienden, para que, de ser procedente, se emita la resolución respectiva.
Para el debido ejercicio de lo anterior, el presidente del Consejo General del Instituto Electoral
Veracruzano, deberá recibir oportunamente el anteproyecto respectivo, a fin de ser incluido en el orden del día correspondiente.
Artículo 135
La Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos tendrá las atribuciones siguientes:
I. Analizar y evaluar los expedientes, así como presentar al Consejo General el proyecto de dictamen de las solicitudes de registro de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como partidos políticos y asociaciones políticas estatales;
II. Presentar a la consideración del Consejo General el proyecto de dictamen de pérdida de registro de las organizaciones políticas;
III. Apoyar al Consejo General en la supervisión del cumplimiento de las obligaciones de las organizaciones políticas, en lo relativo a los derechos, obligaciones y prerrogativas de éstas;
IV. Proponer al Consejo General la investigación de presuntas irregularidades en que hayan incurrido las organizaciones políticas, para el desahogo del procedimiento establecido en este Código, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda;
V. Analizar, evaluar y, en su caso, proponer modificaciones a los estudios realizados por la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos, para la fijación de los topes de gastos de campaña; y
VI. Las demás que expresamente le confiera este Código y demás legislación aplicable.
Artículo 136
La Comisión de Administración tendrá las atribuciones siguientes:
I. Revisar y, en su caso, proponer modificaciones al anteproyecto anual de presupuesto del Instituto
Electoral Veracruzano, que elabore la Dirección Ejecutiva de Administración, a más tardar el día quince de septiembre del año que corresponda;
II. Revisar y, en su caso, proponer modificaciones al proyecto de Manual de Organización y los demás instrumentos administrativos que se requieran para consolidar y optimizar la estructura y funcionamiento de los órganos del Instituto, que elabore la Dirección Ejecutiva de Administración, para su presentación al Consejo General; y
III. Las demás que expresamente le confiera este Código y demás legislación aplicable.
Artículo 137
La Comisión de Capacitación y Organización Electoral tendrá las atribuciones siguientes:
I. Supervisar los programas de educación cívica y capacitación electoral;
II. Supervisar los programas y acciones de difusión y capacitación para orientar a los ciudadanos y a las organizaciones políticas, respecto al ejercicio de sus derechos y obligaciones políticoelectorales;
III. Supervisar los programas de capacitación electoral en los procesos de participación ciudadana, como plebiscito y referendo;
IV. Supervisar y validar la capacitación a los ciudadanos que pretendan participar como observadores electorales;
V. Supervisar la capacitación electoral a los órganos desconcentrados;
VI. Supervisar la capacitación electoral que se otorgue a los ciudadanos insaculados y a los funcionarios de las mesas directivas de casilla;
VII. Analizar y evaluar los diseños y formatos de la documentación y material electoral, para su aprobación por el Consejo General y, en su caso, proponer las observaciones correspondientes;
VIII. Analizar y, en su caso, verificar el cumplimiento de los requisitos en la integración de los expedientes de los aspirantes que pretendan integrar los Consejos Distritales y municipales, para que los mismos sean propuestos y aprobados en los términos de este Código;
IX. Elaborar, en su caso, el anteproyecto del número de ediles que integrarán los ayuntamientos del Estado, con base en el último censo general de población, el cual será presentado al Consejo
General del Instituto Electoral Veracruzano, para su revisión técnica y posterior envío al Congreso del Estado; y
X. Las demás que expresamente le confiera este Código y demás legislación aplicable.
Artículo 138
La Comisión de Quejas y Denuncias tendrá las atribuciones siguientes:
I. Recibir, valorar y dictaminar los proyectos de resolución que presente la Secretaría del Consejo
General del Instituto Electoral Veracruzano;
II. Solicitar a la Secretaría Ejecutiva que complete la substanciación de los procedimientos sancionadores cuando lo juzgue necesario, fijando las condiciones de su requerimiento;
III. Turnar al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, los dictámenes recaídos a los proyectos de resolución por conducto de su Presidente; y
IV. Las demás que expresamente le confieran este Código, el reglamento correspondiente y demás disposiciones aplicables.
CAPÍTULO XII De los Consejos Distritales del Instituto
Artículo 139
Los Consejos Distritales son órganos desconcentrados del Instituto Electoral
Veracruzano, que tendrán a su cargo la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en sus respectivos distritos electorales uninominales, de conformidad con las disposiciones de este Código.
En cada uno de los distritos electorales uninominales en que se divida el territorio del Estado, funcionará un consejo distrital con residencia en la cabecera del distrito.
Artículo 140
Los Consejos Distritales se integrarán con cinco consejeros electorales, un secretario, un vocal de Organización Electoral, un vocal de Capacitación Electoral y un representante de cada uno de los partidos políticos registrados que tengan establecido, órgano de dirección municipal o regional en la demarcación.
Los consejeros electorales, el secretario de los consejos y los vocales de los consejos, deberán reunir, al momento de la designación y durante el tiempo de su desempeño, los requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos;
II. Tener más de veintitrés años de edad al día de la designación;
III. Saber leer y escribir;
IV. Ser vecino del distrito para el que sea designado;
V. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;
VI. No tener ni haber tenido cargo alguno de elección popular en los cinco años inmediatos anteriores a la designación;
VII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirigencia nacional, estatal o municipal en algún partido, en los cinco años inmediatos anteriores a la designación;
VIII. No haber sido candidato a cargos de elección popular, en los tres años inmediatos anteriores a la designación;
IX. No haber sido representante de partido o coalición ante los consejos electorales, en los tres años inmediatos anteriores a la designación;
X. No haber sido condenado por delito doloso, salvo en los casos en que se haya concedido conmutación o suspensión condicional de la sanción;
XI. No ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe de su ministerio de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la ley de la materia; y
XII. No ser servidor público de los poderes Ejecutivo o Judicial, de la Federación o del Estado, o de algún ayuntamiento, que se encuentre facultado para disponer de recursos materiales, financieros o humanos.
En el procedimiento de selección, tendrán preferencia los ciudadanos que asistan a los cursos de formación impartidos por el personal del Instituto. Los consejeros electorales tendrán derecho a voz y voto en las sesiones del consejo distrital; el secretario, los vocales y los representantes de los partidos políticos únicamente tendrán derecho a voz, pero no a voto.
Por cada consejero electoral, secretario, vocal y representante de partido que integren el consejo distrital, se deberá designar un suplente.
Artículo 141
Los Consejos Distritales del Instituto Electoral Veracruzano tendrán las atribuciones siguientes:
I. Vigilar la observancia de las disposiciones legales aplicables y las demás disposiciones relativas;
II. Cumplir los acuerdos que dicte el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano;
III. Intervenir, conforme a este Código, dentro de los respectivos distritos uninominales, en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, plebiscitarios y de referendo;
IV. Registrar los nombramientos de los representantes de los partidos políticos que integran el mismo Consejo;
V. Publicar los documentos en los que se indiquen el número, ubicación e integración de las mesas directivas de casilla conforme al procedimiento señalado en el presente Código;
VI. Registrar las postulaciones para diputados locales que serán elegidos según el principio de mayoría relativa;
VII. Tramitar, en los términos de este Código, los medios de impugnación que ante ellos se presenten;
VIII. Realizar la segunda insaculación, notificar y capacitar a los ciudadanos que fungirán como funcionarios de casilla, conforme a lo previsto en este Código, vigilando que las mesas directivas de casilla se instalen en los términos señalados en el presente ordenamiento;
IX. Registrar los nombramientos de los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla, y de los representantes generales, en los términos de este Código;
X. Registrar y en su caso expedir, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas, a partir de su presentación, y en todo caso trece días antes del señalado para la elección, los nombramientos de los representantes a que se refiere la fracción anterior;
(REFORMADA, G.O. 20 DE ENERO DE 2025)
XI. Recibir de la Secretaría Ejecutiva del Organismo Público Local Electoral de Veracruz las listas nominales de electores, boletas y formatos aprobados, para los comicios para la titularidad del Poder
Ejecutivo, diputaciones, personas juzgadoras y ediles;
XII. En coordinación con los consejos municipales del Instituto Electoral Veracruzano, entregar a los presidentes o en su caso a los secretarios de las mesas directivas de casilla, las listas nominales de electores, boletas, formatos aprobados y útiles necesarios, para el cumplimiento de sus funciones;
XIII. Recibir los paquetes electorales con expedientes de casilla y documentación adjunta, relativos a las elecciones de Gobernador y diputados locales;
XIV. Hacer el cómputo distrital de la elección de Gobernador y enviar el respectivo paquete de cómputo al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano;
XV. Hacer el cómputo distrital y la declaración de validez de las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa y remitir la documentación electoral para resguardo del Instituto
Electoral Veracruzano, conservando los paquetes electorales con expedientes de casilla, hasta la conclusión del proceso electoral respectivo;
XVI. Expedir la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos a diputados, según el principio de mayoría relativa, que haya obtenido el mayor número de votos en el distrito;
XVII. Efectuar el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y enviar los respectivos paquetes de cómputo al Instituto Electoral Veracruzano;
XVIII. Registrar las acreditaciones de los ciudadanos que cumplan los requisitos para participar en la observación de las elecciones respectivas, informando al Secretario Ejecutivo del Instituto
Electoral Veracruzano de los ciudadanos acreditados, brindando las facilidades correspondientes;
XIX. Solicitar, por conducto del presidente del consejo distrital, el apoyo de la fuerza pública para garantizar el desarrollo normal del proceso electoral;
XX. Tomar las medidas necesarias para el resguardo de los paquetes electorales con expedientes de casilla que reciba, hasta la conclusión del proceso electoral correspondiente;
XXI. Determinar sus horarios de labores, teniendo en cuenta que todos los días y horas en materia electoral son hábiles. De estos acuerdos deberán informar oportunamente a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral Veracruzano; y
(REFORMADA, G.O. 20 DE ENERO DE 2025)
XXII. Coadyuvar, en los términos que determine el Consejo General en la organización y cómputo de elección de personas juzgadoras, teniendo las mismas atribuciones a que se refiere esta ley; y
(ADICIONADA, G.O. 20 DE ENERO DE 2025)
XXIII. Las demás que expresamente les confiera este Código.
Los Consejos Distritales del Instituto Electoral Veracruzano tomarán sus resoluciones por mayoría de votos y, en su caso, su Presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 142
A más tardar el día quince del mes de enero del año de la elección ordinaria, los Consejos Distritales deberán ser instalados e iniciarán sus sesiones y actividades regulares. A partir de esa fecha y hasta el término de los comicios sesionarán por lo menos una vez al mes. Para que los Consejos Distritales puedan sesionar, será necesario que estén presentes la mayoría de sus integrantes, entre los que deberán estar cuando menos tres de los consejeros electorales, incluyendo su presidente.
En caso de no reunirse esta mayoría en primera convocatoria, la sesión tendrá lugar sin necesidad de nueva convocatoria dentro de las veinticuatro horas siguientes, con los Consejeros y Representantes que asistan.
Las funciones de los Consejos Distritales del Instituto terminarán una vez concluidos los trabajos concernientes a la elección en su respectivo distrito, debiendo reunirse cuando sean convocados por el presidente del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.
Artículo 143
Son atribuciones del Presidente del Consejo Distrital:
I. Regular y supervisar las actividades del Consejo Distrital;
II. Establecer los vínculos entre el Consejo Distrital y las autoridades federales, estatales y municipales, para lograr su apoyo y colaboración en sus respectivos ámbitos de competencia, para el cumplimiento de sus fines;
III. Convocar y conducir las sesiones del Consejo Distrital;
IV. Cumplir los acuerdos dictados por el Consejo General y por el propio Consejo Distrital;
V. Supervisar y coordinar las acciones de las vocalías y, en el ámbito de su competencia, apoyar a los consejos municipales;
VI. Informar al Presidente del Consejo General y al Secretario Ejecutivo sobre el desarrollo de la elección en su distrito;
VII. Proponer al Consejero Presidente del Consejo, General el nombramiento, en su caso, del personal necesario para el ejercicio de sus funciones; y
VIII. Las demás que expresamente le confieran este Código y demás disposiciones aplicables.
Artículo 144
Son atribuciones del Secretario del Consejo Distrital:
I. Actuar como Secretario y someter al conocimiento y, en su caso, a la aprobación del Consejo
Distrital los asuntos de su competencia; II. Proveer lo necesario para que los acuerdos y resoluciones de los Consejos General y Distrital se publiquen en estrados;
III. Realizar la difusión inmediata, de los resultados preliminares de las elecciones de Gobernador y diputados. Al efecto, se dispondrá de un sistema informático para recabar dichos resultados;
IV. Proveer lo necesario para la custodia de los paquetes electorales con expedientes de casilla y de cómputo depositados en el Consejo Distrital de acuerdo con lo dispuesto en este Código y demás disposiciones aplicables;
V. Integrar los expedientes con las actas del cómputo de las elecciones de Gobernador y diputados, para presentarlos oportunamente al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano;
VI. Tramitar los medios de impugnación que deban ser resueltos por el Consejo General; o, en su caso, los que se interpongan contra los actos o resoluciones del Consejo Distrital;
VII. Expedir las certificaciones que se requieran; y
VIII. Las demás que expresamente le confiera este Código.
Artículo 145
Son atribuciones de los consejeros electorales del Consejo Distrital:
I. Cumplir las disposiciones de este Código;
II. Vigilar y cumplir los acuerdos de los Consejos General y Distrital;
III. Votar a favor o en contra en las sesiones del Consejo Distrital o en las comisiones en que participe.
Por ningún motivo deberán abstenerse, salvo cuando estén impedidos por disposición legal;
IV. Permanecer, hasta su conclusión, en las sesiones del Consejo Distrital e integrar las comisiones en las que se les designe;
V. Realizar propuestas al Consejo Distrital, para su conocimiento y resolución en el marco de sus atribuciones y de acuerdo con las disposiciones reglamentarias y legales aplicables;
VI. Participar en las actividades institucionales que resulten necesarias para el desahogo de los asuntos de su competencia;
VII. Guardar reserva y confidencialidad de aquellos asuntos de los que por razones de sus cargos o comisiones tengan conocimiento, en tanto no se les otorgue el carácter de información pública o sean resueltos por el Consejo General o Distrital;
VIII. Solicitar al Presidente del Consejo Distrital el apoyo que requiera para el cumplimiento de sus atribuciones; y
IX. Las demás que les confiere este Código y demás disposiciones aplicables.
CAPÍTULO XIII De los Consejos Municipales
Artículo 146
Los consejos municipales son órganos desconcentrados del Instituto Electoral
Veracruzano, encargados de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en sus respectivos municipios, conforme a este Código y demás disposiciones relativas.
En cada uno de los municipios del Estado, funcionará un Consejo Municipal, con residencia en la cabecera del municipio.
Artículo 147
Los consejos municipales del Instituto Electoral Veracruzano se integrarán con cinco consejeros electorales en aquellos municipios que cuenten con más de cincuenta casillas, o tres consejeros electorales en los municipios que cuenten hasta con cincuenta casillas; un secretario; un vocal de Organización Electoral; un vocal de Capacitación Electoral; y un representante de cada uno de los partidos políticos registrados que tengan establecido órgano de dirección en el municipio correspondiente.
Los consejeros electorales, el secretario y los vocales de los consejos municipales deberán reunir, al momento de la designación y durante el tiempo de su desempeño, los requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos;
II. Tener más de veintitrés años de edad al día de la designación;
III. Saber leer y escribir;
IV. Ser vecinos del municipio para el que sea designados;
V. Estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;
VI. No tener ni haber tenido cargo alguno de elección popular en los cinco años inmediatos anteriores a la designación;
VII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirigencia nacional, estatal o municipal en algún partido en los cinco años inmediatos anteriores a la designación;
VIII. No haber sido candidatos a cargos de elección popular en los tres años inmediatos anteriores a la designación;
IX. No haber sido representantes de partido o coalición ante los consejos electorales, en los tres años inmediatos anteriores a la designación;
X. No haber sido condenados por delito doloso; salvo en los casos en que se haya concedido conmutación o suspensión condicional de la sanción;
XI. No ser ministros de algún culto religioso, a menos que se separe de su ministerio de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la ley de la materia; y
XII. No ser servidor público de los poderes Ejecutivo o Judicial, de la Federación o del Estado o de algún ayuntamiento, que se encuentre facultado para disponer de recursos materiales, financieros o humanos.
En el procedimiento de selección, tendrán preferencia los ciudadanos que asistan a los cursos de formación impartidos por personal del Instituto Electoral Veracruzano.
Los consejeros electorales tendrán derecho a voz y voto en las sesiones del Consejo Municipal; el secretario, los vocales y los representantes de los partidos políticos tendrán derecho a voz, pero no a voto. Por cada consejero electoral, secretario, vocal y representante de partido propietarios que integren el Consejo Municipal, se deberá designar un suplente.
Artículo 148
Los consejos municipales del Instituto Electoral Veracruzano, tendrán las atribuciones siguientes:
I. Vigilar la observancia de este Código y demás disposiciones relativas;
II. Cumplir con los acuerdos que dicte el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano;
III. Intervenir, conforme a este Código, dentro de sus respectivas municipalidades, en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, plebiscitarios y de referendo;
IV. Registrar los nombramientos de representantes de los partidos políticos, que integren el propio
Consejo;
V. Colaborar con el Consejo Distrital respectivo en la publicación de los documentos en los que se indiquen el número, ubicación e integración de las mesas directivas de casilla conforme al procedimiento señalado en el presente Código;
VI. Registrar las postulaciones para ediles de los ayuntamientos;
VII. Tramitar en los términos de este Código, los medios de impugnación que se presenten;
VIII. Coadyuvar con el Consejo Distrital respectivo, en la notificación y capacitación a los ciudadanos que fungirán como funcionarios de casilla, conforme a lo previsto en este Código, así como en la vigilancia de la instalación de las mesas directivas de casilla que correspondan al municipio en los términos señalados en el presente ordenamiento;
IX. Recibir del Consejo Distrital respectivo, las listas nominales de electores, las boletas y formatos aprobados para la celebración de las elecciones en el municipio correspondiente;
X. Entregar a los presidentes de las mesas directivas de casilla o, en su caso, a los secretarios de las mismas, en coordinación con los Consejos Distritales, las listas nominales de electores, boletas y formatos aprobados y útiles necesarios para el cumplimiento de sus funciones;
XI. Recibir los paquetes electorales con expedientes de casilla y su documentación adjunta, relativos a la elección de integrantes de ayuntamientos;
XII. Realizar el cómputo de la elección de los integrantes de ayuntamientos y resguardar la documentación de la misma hasta la conclusión del proceso electoral respectivo;
XIII. Declarar la validez de la elección y expedir las constancias de mayoría a los candidatos a Presidentes Municipales y Síndicos que hayan obtenido el mayor número de votos. También la expedirán a los regidores, cuando así fuere procedente, de acuerdo con lo señalado en este Código;
XIV. Expedir la constancia de asignación a los regidores, de acuerdo con la votación obtenida, una vez aplicada la fórmula de representación proporcional señalada en este Código;
XV. Tomar las medidas necesarias para el resguardo de los paquetes electorales con expedientes de casilla que reciban, hasta su remisión a la autoridad correspondiente;
XVI. Enviar al Instituto Electoral Veracruzano, el paquete y la documentación electoral del cómputo municipal;
XVII. Registrar las acreditaciones de los ciudadanos que cumplan los requisitos para participar en la observación de las elecciones respectivas, informando al Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral
Veracruzano, los ciudadanos acreditados, brindando las facilidades correspondientes;
XVIII. Solicitar, por conducto de su Presidente, el apoyo de la fuerza pública para garantizar el normal desarrollo del proceso electoral;
XIX. Determinar sus horarios de labores, teniendo en cuenta que todos los días y horas en materia electoral son hábiles. De estos acuerdos deberán informar oportunamente a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral Veracruzano; y
(REFORMADO, G.O. 20 DE ENERO DE 2025)
XX. Coadyuvar, en los términos que determine el Consejo General en la organización y cómputo de elección de personas juzgadoras, teniendo las mismas atribuciones a que se refiere esta ley; y
(ADICIONADO, G.O. 20 DE ENERO DE 2025)
XXI. Las demás que expresamente les confiera este Código.
En el caso de los procesos electorales en que únicamente se realicen elecciones de ayuntamientos, los consejos municipales asumirán en lo conducente las funciones expresamente señaladas a los Consejos Distritales, salvo la segunda insaculación que quedará a cargo del Consejo General.
Los consejos municipales del Instituto Electoral Veracruzano, tomarán sus resoluciones por mayoría de votos, y su Presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 149
A más tardar el día veintiocho de febrero del año de la elección ordinaria, los consejos municipales del Instituto Electoral Veracruzano, deberán ser instalados e iniciarán actividades regulares. A partir de esta fecha y hasta el término de los comicios sesionarán por lo menos una vez al mes.
Para que los consejos municipales puedan sesionar, será necesario que estén presentes la mayoría de sus integrantes, entre los que deberán estar cuando menos tres de los consejeros electorales, incluyendo su Presidente.
En caso de no reunirse esta mayoría en primera convocatoria, la sesión tendrá lugar sin necesidad de segunda convocatoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes, con los consejeros y representantes que asistan.
Las funciones de los consejos municipales del Instituto Electoral Veracruzano, terminarán una vez concluidos los trabajos concernientes a la elección en su respectivo municipio, debiendo reunirse cuando sean convocados por el presidente del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.
Artículo 150
Son atribuciones del Presidente del Consejo Municipal:
I. Regular y supervisar las actividades del Consejo Municipal;
II. Establecer los vínculos entre el Consejo Municipal y las autoridades federales, estatales y municipales, para lograr su apoyo y colaboración en sus respectivos ámbitos de competencia, para el cumplimiento de sus fines;
III. Convocar y conducir las sesiones del Consejo Municipal;
IV. Cumplir los acuerdos dictados por los Consejos General, Distrital y por el propio Consejo
Municipal;
V. Supervisar y coordinar las acciones de las vocalías en el ámbito de su competencia;
VI. Informar al Presidente del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, y al Secretario
Ejecutivo sobre el desarrollo de la elección en su jurisdicción;
VII. Proponer al Presidente del Consejo General el nombramiento, en su caso, del personal necesario para el ejercicio de sus funciones; y
VIII. Las demás que expresamente le confieran este Código y demás disposiciones aplicables.
Artículo 151
Son atribuciones del Secretario del Consejo Municipal:
I. Someter al conocimiento del Consejo Municipal y, en su caso, a su aprobación los asuntos de su competencia;
II. Proveer lo necesario para que los acuerdos y resoluciones de los Consejos General, Distrital y Municipal se publiquen en estrados;
III. Realizar la difusión inmediata, de los resultados preliminares de las elecciones de ayuntamientos.
Al efecto se dispondrá de un sistema informático para recabar dichos resultados;
IV. Proveer lo necesario para la custodia de los paquetes electorales con expedientes de casilla y de cómputo depositados en el Consejo Municipal, de acuerdo con lo dispuesto en este Código;
V. Tramitar los medios de impugnación que deban ser resueltos por el Consejo General del Instituto
Electoral Veracruzano; o, en su caso, los que se interpongan contra los actos o resoluciones del Consejo Municipal;
VI. Expedir las certificaciones que se requieran; y
VII. Las demás que expresamente le confiera este Código.
Artículo 152
Son atribuciones de los Consejeros Electorales del Consejo Municipal:
I. Cumplir las disposiciones de este Código;
II. Vigilar y cumplir los acuerdos de los Consejos General, Distrital y Municipal, la observancia de este Código y las demás disposiciones relativas;
III. Votar en las sesiones del Consejo Municipal o de las comisiones en que participe y por ningún motivo deberán abstenerse, salvo cuando estén impedidos por disposición legal;
IV. Permanecer hasta su conclusión, en las sesiones del Consejo Municipal e integrar las comisiones en las que se les designe;
V. Realizar propuestas al Consejo Municipal, para su conocimiento y resolución en el marco de sus atribuciones y de acuerdo con las disposiciones reglamentarias y legales aplicables;
VI. Participar en las actividades institucionales que resulten necesarias para el desahogo de los asuntos de su competencia;
VII. Guardar reserva y confidencialidad de aquellos asuntos de los que por razones de sus cargos o comisiones tengan conocimiento, en tanto no se les otorgue el carácter de información pública o sean resueltos por los Consejos General, Distrital o Municipal;
VIII. Solicitar al presidente del Consejo Municipal el apoyo que requieran para el cumplimiento de sus atribuciones; y
IX. Las demás que les confiere este Código.
CAPÍTULO XIV Disposiciones Complementarias
Artículo 153
En los Consejos General, Distrital y Municipal del Instituto Electoral Veracruzano, los partidos políticos, por conducto de sus representantes, ejercerán los derechos que este Código les otorga.
Los Consejos Distritales y Municipales del Instituto Electoral Veracruzano, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su instalación, remitirán copia certificada del acta respectiva a la Secretaría
Ejecutiva del Instituto Electoral Veracruzano, debiendo fijar otra en sus estrados.
En idéntica forma deberán actuar respecto de las subsecuentes sesiones. De las actas anteriores se entregará copia certificada a los partidos políticos que la soliciten, por conducto de sus representantes ante el consejo respectivo.
Artículo 154
Los representantes de los partidos políticos acreditarán su personalidad para ejercer las facultades que les concede este Código, con el registro del nombramiento que les expida su partido, a través del órgano que señalen sus estatutos, debiendo hacerlo en los plazos siguientes:
I. Los representantes ante los consejos del Instituto Electoral Veracruzano, a más tardar quince días después de su instalación;
II. Los representantes de los partidos políticos ante la mesa directiva de casilla, a más tardar trece días antes de la elección, siempre que el partido que lo registre haya postulado candidatos; y
III. Los representantes generales, a más tardar quince días antes de la elección correspondiente, siempre que el partido que los registre haya postulado candidatos.
Artículo 155
Vencidos los plazos a que se refiere el artículo anterior, los partidos políticos que no hayan acreditado a dichos representantes no podrán formar parte de los órganos electorales respectivos durante ese proceso electoral.
Los partidos políticos podrán sustituir en todo tiempo a sus representantes en los órganos electorales, debiendo observar en el caso de los representantes ante las mesas directivas de casilla y los representantes generales, lo previsto en este código.
Cuando el representante propietario de un partido, y en su caso el suplente, no asistan sin causa justificada por tres veces consecutivas a las sesiones ordinarias del Consejo del Instituto Electoral
Veracruzano, ante el cual se encuentren acreditados, el partido dejará de formar parte del mismo durante el proceso electoral de que se trate. A la primera falta se requerirá al representante para que concurra a la sesión y se dará aviso al partido a fin de que compela a asistir a su representante.
Los Consejos Distritales y Municipales informarán por escrito de cada ausencia al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, para que a su vez éste le notifique a los representantes de los partidos políticos.
Artículo 156
Las autoridades estatales y municipales están obligadas a proporcionar a los organismos electorales, a petición de los presidentes respectivos, los informes, las certificaciones y, en su caso, el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus funciones y resoluciones.
TÍTULO SEGUNDO Del Padrón Electoral, Credencial para Votar y las Listas Nominales
CAPÍTULO I De la utilización del Padrón Electoral y de la Credencial para Votar
Artículo 157
El Instituto Electoral Veracruzano, usará el Padrón Electoral y las listas de electores de acuerdo a los lineamientos emitidos por el Instituto Nacional Electoral.
Artículo 158
Para la inscripción en el padrón electoral, se estará a lo que señale la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 159
En lo referente a la credencial para votar, se estará a lo dispuesto por la legislación nacional y demás disposiciones aplicables.
CAPÍTULO II De las Listas Nominales de Electores
Artículo 160
Las listas nominales de electores que se entreguen en su oportunidad a los partidos políticos serán utilizadas exclusivamente para realizar un cotejo muestral y constatar que son las mismas que se utilizarán el día de la jornada electoral.
Artículo 161
En la primera decena de diciembre del año de la elección, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano, recabará del Registro Federal de Electores los seccionamientos, para turnarlos a los Consejos Distritales o Municipales del Instituto Electoral Veracruzano, según corresponda.
El Instituto Electoral Veracruzano entregará a sus oficinas distritales, y éstas a las municipales, las listas nominales de electores, a más tardar tres meses antes del día de la elección de que se trate, para su publicación por veinte días naturales.
La publicación se hará en cada oficina municipal del Registro Federal de Electores, fijando las listas nominales de electores, ordenadas alfabéticamente y por secciones, en la cabecera del municipio.
(DEROGADO, G.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2015)
Artículo 162
Derogado.
CAPÍTULO III De la Depuración del Padrón Electoral
Artículo 163
La actualización permanente del Padrón Electoral tiene como propósito mantener su fidelidad y confiabilidad.
Artículo 164
Todas las autoridades y empleados estatales y municipales deberán proporcionar, sin demora, las informaciones que obren en su poder y las certificaciones de los hechos que les consten, o de los documentos que existan en el archivo a su cargo, así como practicar las diligencias correspondientes, cuando se los demanden el Registro Federal de Electores o, respecto de éste, los organismos electorales que establece el presente Código y demás disposiciones aplicables.
(DEROGADO, G.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2015)
Artículo 165
Derogado.
(DEROGADO, G.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2015)
Artículo 166
Derogado.
(DEROGADO, G.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2015)
Artículo 167
Derogado.
Artículo 168
Las oficinas municipales del Registro Federal de Electores colocarán las listas de las personas excluidas del padrón, en lugares visibles dos meses antes del día de la elección de que se trate y durante un período de diez días naturales.
LIBRO CUARTO DEL PROCESO ELECTORAL
TÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales
CAPÍTULO ÚNICO Naturaleza y Objeto
Artículo 169
El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Política del Estado, las leyes generales de la materia y este Código, que realizan las autoridades electorales, las organizaciones políticas y los ciudadanos, tendentes a renovar periódicamente a los integrantes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como a los miembros de los ayuntamientos del Estado.
El proceso electoral ordinario iniciará con la primera sesión que el Consejo General del Instituto
Electoral Veracruzano, celebre en los primeros diez días del mes de noviembre del año previo al de la elección y concluirá: el último día del mes de julio para la elección de diputados; el último día de agosto si se trata de la elección de Gobernador y el quince de septiembre para la elección de ayuntamientos o, en su caso, hasta en tanto el órgano jurisdiccional competente emita las sentencias definitivas respecto de los medios de impugnación pendientes de resolución.
El proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes:
I. Preparación de la elección;
II. Jornada electoral; y
III. Actos posteriores a la elección y los resultados electorales.
Durante los procesos electorales todos los días y horas serán hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento.
Artículo 170
La etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión del Consejo General del Instituto y concluye al iniciar la jornada electoral, y comprende:
I. La instalación del Consejo General, en los primeros diez días del mes de noviembre del año previo al de la elección; de los Consejos Distritales, a más tardar el día quince del mes de enero del año de la elección; y de los consejos municipales a más tardar el día veintiocho de febrero del año de la elección;
II. La designación de consejeros y funcionarios electorales distritales y municipales, se hará conforme al siguiente procedimiento:
a) La selección de consejeros y funcionarios electorales, deberá realizarse mediante convocatoria pública que emitirá el Consejo General en la segunda semana del mes de noviembre del año previo al de la elección;
b) Del dieciséis del mes de noviembre al día veinte del mes de diciembre del año previo al de la elección ordinaria, para los Consejos Distritales y al treinta y uno de diciembre para los consejos municipales, el Presidente del Consejo General, conforme a los criterios aprobados, relativos a la recepción y evaluación de las solicitudes que presenten los aspirantes, propondrá a dicho Consejo los nombramientos de los consejeros y funcionarios correspondientes, con base en la lista de los ciudadanos que cubran los requisitos señalados en la convocatoria; y
c) El Consejo General designará a los consejeros y funcionarios de los distritos a más tardar el día diez del mes de enero del año de la elección y a los de los municipios a más tardar el día quince del mes de febrero del año de la elección;
III. La creación de las comisiones temporales o especiales para el proceso electoral o para la investigación de asuntos que ameriten atención;
IV. La exhibición y entrega a los organismos electorales y partidos políticos de las listas de electores por sección, en la fecha señalada por este Código, para los efectos de las observaciones que, en su caso, hagan los partidos políticos, agrupaciones, asociaciones y ciudadanos en general;
V. El registro de plataformas electorales, así como de convenios de frentes, coaliciones y fusiones que celebren las organizaciones políticas;
VI. La ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, por los Consejos Distritales del Instituto, en coordinación con los consejos municipales, cuando la elección sea exclusivamente local, o en los términos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales cuando la elección local sea concurrente con la federal;
VII. La publicación de las listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla;
VIII. Las actividades relacionadas con las precampañas;
IX. El registro de postulaciones de candidatos, fórmulas de candidatos por el principio de mayoría relativa y listas de candidatos por el principio de representación proporcional, así como sustitución y cancelación de éstas, en los términos establecidos en este Código;
X. Los actos relacionados con la propaganda electoral;
XI. El registro de los representantes de los partidos políticos ante los órganos del Instituto;
XII. La preparación y distribución de la documentación electoral aprobada y de los útiles necesarios para recibir la votación a los presidentes, o en su caso, a los secretarios de mesas directivas de casilla;
XIII. El nombramiento del personal que colaborará en la organización y desarrollo del proceso electoral respectivo;
XIV. La recepción y resolución de los medios de impugnación y, en su caso, de las faltas administrativas; y
XV. Los actos y resoluciones dictadas en cumplimiento de sus atribuciones por los órganos electorales en relación con las actividades y tareas anteriores, y que se produzcan hasta la víspera de la jornada electoral.
Artículo 171
La etapa de la jornada electoral inicia a las ocho horas del primer domingo de junio del año de las elecciones, con la instalación de las casillas y concluye con la clausura de las mismas.
Artículo 172
La etapa de los actos posteriores a la elección y resultados electorales se inicia con la remisión de paquetes a los consejos electorales que correspondan según la elección de que se trate y comprende:
I. En el Consejo General:
a) La realización del cómputo estatal de la elección de Gobernador, y en su caso, la emisión de la constancia de mayoría derivada de la declaración de validez de la elección y de la declaratoria de Gobernador Electo, respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos;
b) La realización del cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional;
c) La asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional;
d) La publicación en la Gaceta Oficial del Estado de los nombres de quienes hayan resultado electos en los procesos electorales para la renovación del titular del Poder Ejecutivo, del Congreso del Estado y de los ayuntamientos de la Entidad.
II. En los Consejos Distritales y Municipales:
a) La recepción de los paquetes electorales con expedientes de casilla, con su sobre adjunto, dentro de los plazos establecidos;
b) La información preliminar de los resultados contenidos en las actas de la elección;
c) La realización de los cómputos de las elecciones de diputados y ayuntamientos, respectivamente, así como los cómputos distritales de las elecciones de Gobernador;
d) La declaración de validez de las elecciones y expedición de las constancias de mayoría en las elecciones de su competencia;
e) La expedición de las constancias de asignación, en el caso de los Consejos Municipales del Instituto Electoral Veracruzano;
f) La recepción de los medios de impugnación que se interpongan y su remisión, con el informe y la documentación correspondiente, al Tribunal Electoral del Estado;
g) La remisión de los paquetes de cómputo y la documentación electoral al órgano que corresponda, según la elección de que se trate; y
h) El informe general de la elección, con la documentación correspondiente, al Secretario Ejecutivo del Instituto;
III. En el Tribunal Electoral del Estado: la substanciación y resolución, en forma definitiva, de los recursos de inconformidad en los casos legalmente previstos.
TÍTULO SEGUNDO De los Actos Preparatorios de la Elección
CAPÍTULO I Del Registro de Candidatos
Artículo 173
El presente capitulo es aplicable al registro de candidatos por partidos políticos o coaliciones. El registro de candidaturas independientes se regirá por lo establecido en Título correspondiente de este Código.
A. Para ser candidato se requiere:
I. Cumplir con los requisitos establecidos en la legislación vigente;
II. Tener presentada la solicitud de registro de candidatos o fórmula de candidatos sostenida por un partido político o coalición registrados;
III. No haber sido condenado por delito que merezca pena corporal a contar desde la fecha del auto de formal prisión; ni tener suspendidos los derechos o prerrogativas ciudadanas; y
(DEROGADA, G.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2015)
IV. Derogada.
B. Postulación es la solicitud de registro de candidatos o fórmula de candidatos sostenida por un partido político o coalición registrados, que deberá contener:
I. La denominación del partido o coalición;
II. Su distintivo, con el color o combinación de colores que lo identifiquen;
III. Nombre y apellidos de los candidatos;
IV. Fecha de nacimiento;
V. Lugar de nacimiento, vecindad y domicilio, acreditando lo establecido en los artículos 22 fracciones I y III, 43 fracciones I y II, 69 fracción I de la Constitución del Estado, según la elección de que se trate;
VI. Cargo para el cual se postula;
VII. Ocupación;
VIII. Folio, clave y año de registro de la credencial para votar;
IX. Las firmas de los funcionarios autorizados, de acuerdo con los estatutos o convenios respectivos, del partido o coalición postulante, así como el folio, clave y año del registro de sus credenciales para votar;
X. Acreditar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 42, fracciones I, III, IV, X, XI y XIV de este Código;
XI. Las solicitudes de registro de candidatos a diputados y ediles de los ayuntamientos deberán presentarse en fórmulas de propietarios y suplentes del mismo género. Tratándose de listas, deberán garantizar la paridad y alternancia de géneros, conforme a lo previsto en los artículos 14 y 16 de este Código;
XII. Declarar bajo protesta de decir verdad, no estar sujeto a un proceso penal por delito que merezca pena corporal a contar desde la fecha del auto de formal prisión; ni tener suspendidos los derechos o prerrogativas ciudadanas; y
(DEROGADA, G.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2015)
XIII. Derogada.
(ADICIONADA, G.O. 31 DE JULIO DE 2017)
XIV. Los candidatos a diputados que pretendan reelegirse en sus cargos, deberán declarar bajo protesta de decir verdad, estar cumpliendo los límites establecidos por la Constitución Federal y la del Estado.
(DEROGADO, SEGUNDO PÁRRAFO; G.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2015)
Derogado.
(DEROGADO, TERCER PÁRRAFO; G.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2015)
Derogado.
Los derechos ciudadanos suspendidos, serán rehabilitados una vez que se haya cumplimentado la pena que dio origen a la suspensión.
C. Cada solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación:
I. Declaración de aceptación de la candidatura;
II. Copia certificada legible del acta de nacimiento del candidato;
III. Copia certificada legible del anverso y reverso de la credencial para votar;
IV. Documento suscrito por el candidato, bajo protesta de decir verdad, del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad del cargo de elección popular que corresponda;
(REFORMADA, G.O. 31 DE JULIO DE 2017)
V. Para el caso de candidatos a ediles que no sean originarios del municipio, deberán presentar constancia de residencia expedida por la autoridad competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 fracción I de la Constitución del Estado;
(REFORMADA, G.O. 31 DE JULIO DE 2017)
VI. Constancia de residencia expedida por autoridad competente, en el caso de discordancia entre el domicilio de la credencial de votar del candidato y el que se manifieste en la postulación correspondiente; y
(ADICIONADA, G.O. 31 DE JULIO DE 2017)
VII. Tratándose de solicitudes de registro de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, que pretendan reelegirse en sus cargos, deberá acompañarse una carta que especifique cuál o cuáles de los integrantes de la fórmula están optando por reelegirse en sus cargos y los periodos para los que han sido electos en ese cargo. En el caso de candidatos suplentes, se deberá especificar si en los períodos anteriores en que hayan resultado electos, ejercieron o no el cargo.
En el caso de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, deberá acompañarse una carta que especifique cuáles integrantes de la lista respectiva están optando por reelegirse en sus cargos y el número de veces que han ocupado la misma posición de manera consecutiva. En el caso de candidatos suplentes, se deberá especificar si en los períodos anteriores en que hayan resultado electos, ejercieron o no el cargo.
De igual manera, el partido o coalición postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con sus normas estatutarias.
Para el registro de candidatos de coalición, según corresponda, deberá acreditarse que se cumplió con lo dispuesto en este Código, de acuerdo con la elección de que se trate.
Artículo 174
El periodo para presentar las solicitudes de registro de candidatos a cargos de elección popular quedará sujeto a lo siguiente:
I. Para Gobernador, ante el Consejo General del dieciocho al veintisiete de marzo año de la elección;
II. Para diputados locales por el principio de mayoría relativa, ante cada consejo distrital del diecisiete al veintiséis de abril del año de la elección;
III. Para diputados locales por el principio de representación proporcional, ante el Consejo General del cuatro al trece de mayo del año de la elección.
Previamente a que las presenten, los partidos deberán comprobar ante el propio Consejo General lo siguiente:
a) Que el partido solicitante ha obtenido el registro de sus candidatos a diputados por mayoría relativa en, por lo menos, veinte de los treinta distritos electorales uninominales; y
b) Que se presentan listas de candidatos completas para la circunscripción plurinominal.
IV. Para integrantes de los ayuntamientos, ante cada consejo municipal del dieciséis al veinticinco de abril del año de la elección.
Para integrantes de ayuntamientos, las listas deberán comprender a todos sus miembros, con sus fórmulas de propietarios y suplentes, de conformidad con las disposiciones relativas de la Ley
Orgánica del Municipio Libre.
Artículo 175
Al solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, se observarán los criterios y procedimientos siguientes:
I. La solicitud de registro de candidatos se hará por cuadruplicado, firmada por el representante del partido, acreditado ante el consejo electoral correspondiente o, en su caso, el directivo estatal del partido que la sostiene;
II. El Secretario del Consejo General o del consejo respectivo anotará al calce de la solicitud la fecha y hora de su presentación, verificará los datos y devolverá un tanto a los interesados, integrando los expedientes por triplicado.
Un ejemplar será para la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto, otro para el órgano calificador de la elección correspondiente y el tercero para el órgano ante el que se haga el registro;
III. Recibida una solicitud de registro de candidaturas por el Secretario del Consejo General o del consejo respectivo, se verificará, dentro de los tres días siguientes, que cumple con todos los requisitos señalados en este Código;
IV. Si de la verificación realizada se advirtiere que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido correspondiente para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, subsane las omisiones o sustituya la candidatura;
V. Cualquier solicitud de registro de candidatura presentada fuera de los plazos señalados por este Código será desechada de plano o, en su caso, no se otorgará el registro a la candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos;
VI. El sexto día siguiente a aquel en que venzan los plazos a que se refiere el Artículo anterior, el Consejo General, los Consejos Distritales o los consejos municipales, según el caso, celebrarán una sesión para el registro de las candidaturas que procedan;
VII. La negativa de registro podrá ser impugnada mediante el recurso correspondiente, interpuesto por el representante del partido o coalición interesados;
VIII. Cuando para un mismo cargo de elección popular se hubiere solicitado el registro de más de un candidato por un mismo partido, el Secretario del Consejo General requerirá a la dirigencia estatal del partido para que, en un término de cuarenta y ocho horas defina al candidato o fórmula que prevalecerá; en caso de no hacerlo se entenderá que el partido opta por la primera solicitud presentada, quedando sin efecto las posteriores; y
IX. El Consejo General del Instituto podrá exigir a los candidatos la comprobación de sus requisitos de elegibilidad.
(ADICIONADO, G.O. 31 DE JULIO DE 2024)
Artículo 175 Bis
Los partidos políticos o coaliciones favorecerán el registro de candidaturas para personas con discapacidad; por tanto, además de lo establecido en el presente Capítulo y sin perjuicio de que puedan postular a más personas con esta condición, realizarán las siguientes acciones:
A. Para el registro de personas con discapacidad en diputaciones, los partidos políticos:
I. Deberán registrar una fórmula integrada por personas con discapacidad en sus listas de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional, la cual se ubicará dentro de los primeros ocho lugares de la lista respectiva;
II. La fórmula de candidaturas para personas con discapacidad, propietaria y suplente, deberá ser del mismo género; se podrá exceptuar de lo anterior, cuando el propietario sea hombre, en tal caso, se podrá postular a una mujer como suplente, pero no a la inversa; y
III. Deberán cumplir con el principio de paridad de género en todo lo dispuesto en el presente
Apartado.
B. Para el registro de personas con discapacidad en Ayuntamientos, los partidos políticos:
I. Deberán registrar, al menos una fórmula de candidaturas de personas con discapacidad en ocho municipios entre aquellos que cuentan con ocho a trece regidurías, en la posición que libremente determinen en el listado de representación proporcional;
II. La fórmula de candidaturas para personas con discapacidad, propietaria y suplente, deberá ser del mismo género; se podrá exceptuar de lo anterior, cuando el propietario sea hombre, en tal caso, se podrá postular a una mujer como suplente, pero no a la inversa; y
III. Podrán elegir libremente el orden de prelación que ocupará la fórmula de candidaturas para personas con discapacidad de la lista respectiva, debiendo cumplir con el principio de paridad de género en todo lo dispuesto en el presente Apartado.
C. Para la acreditación de la condición de discapacidad.
Deberán acreditar el tipo de discapacidad - Intelectual, psicosocial, física, sensorial o múltiple- de la persona que postulen para el registro de la candidatura correspondiente a este artículo, pudiendo utilizar alguno de los siguientes documentos:
I. Certificado o constancia médica expedida por una institución de salud pública, que dé cuenta fehaciente de la situación de discapacidad y que la misma es de carácter permanente, que deberá contener nombre, firma y número de cédula profesional de la persona médica que la expide, el sello de la institución, domicilio del consultorio o institución; así como precisar el tipo de discapacidad; y/o
II. Certificado Electrónico de Discapacidad (CEDis) expedido bajo los estándares de la Norma
Oficial Mexicana NOM-039-SSA-2023.
Artículo 176
La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y los Consejos Distritales y municipales del Instituto Electoral Veracruzano, estarán provistos de un libro en el que se asentarán los datos de las solicitudes de registro de candidatos que se reciban, autorizado por el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.
Cada acta contendrá los datos siguientes:
I. Número progresivo que le corresponda;
II. Lugar, fecha y hora en que se levante el acta;
III. Partido o coalición postulante;
IV. Nombre de los directivos del partido o coalición postulante, con la anotación de los folios, claves y año de registro de sus credenciales para votar;
V. Fecha y hora de presentación de la postulación;
VI. Nombre de los candidatos, folios, claves y año de registro de sus credenciales para votar y cargos para los que sean postulados;
VII. Declaración de quedar registrada la postulación; y
VIII. Firmas del presidente y secretario del órgano ante el que se realice el registro.
Artículo 177
El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, una vez hecho el registro respectivo, comunicará de inmediato a los consejos correspondientes las postulaciones para Gobernador y las listas de candidatos a diputados que serán elegidos según el principio de representación proporcional, así como las que supletoriamente efectúe, de las fórmulas de candidatos a diputados de mayoría relativa o ediles.
Los Consejos Distritales y municipales comunicarán de inmediato al Consejo General las postulaciones que hubieran registrado.
El Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano, solicitará la publicación en la Gaceta
Oficial del Estado, de la relación de nombres de los candidatos o fórmulas de candidatos y los partidos políticos o coaliciones que los postulan, así como las cancelaciones de registro o sustituciones de candidatos o fórmulas de candidatos que en su caso se presenten y que procedan.
Una vez realizada la publicación antes citada, sólo podrá realizarse una fe de erratas por errores gramaticales o de transcripción, respecto de la cual el Secretario Ejecutivo, bajo su más estricta responsabilidad, presentará ante el Consejo General el punto de acuerdo debidamente fundado y motivado, para su aprobación e inmediata publicación.
Artículo 178
Los partidos políticos podrán sustituir libremente a sus candidatos dentro del plazo establecido para su registro; transcurrido éste, solamente lo podrán hacer por causa de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia. Procede, en todo tiempo, la cancelación del registro, cuando así lo solicite por escrito y lo ratifique el propio candidato, previo aviso al partido que lo haya postulado para que realice la sustitución.
CAPÍTULO II De la Integración y Ubicación de las Mesas Directivas de Casilla
Artículo 179
Las mesas directivas de casilla son los órganos que tienen a su cargo la recepción y escrutinio de los votos en las secciones en que se dividen los municipios del Estado.
Las mesas directivas estarán integradas por ciudadanos residentes en la sección electoral respectiva, quienes deberán:
I. Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos;
II. Estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;
III. Tener un modo honesto de vivir;
IV. Haber participado en el curso de capacitación electoral que hubiera impartido el consejo correspondiente, a fin de adquirir los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones;
V. No ser servidor público de los poderes Ejecutivo o Judicial de la Federación o del Estado o de algún ayuntamiento, que se encuentre facultado para disponer de recursos materiales, financieros o humanos, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía; y
VI. Saber leer y escribir y no tener más de setenta años al día de la elección.
Artículo 180
En cada sección electoral se integrará e instalará cuando menos una casilla, de acuerdo con las bases siguientes:
I. La casilla estará integrada por una mesa directiva constituida por un presidente, un secretario, un escrutador y tres suplentes generales;
II. Para determinar el número de casillas a instalar se estará a lo siguiente:
a) En toda sección electoral por cada setecientos cincuenta electores o fracción se instalará una casilla denominada básica para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma; de ser dos o más, se colocarán en forma contigua y se dividirá entre ellas la lista nominal de electores en orden alfabético;
b) Cuando el crecimiento demográfico de las secciones lo exija, se estará a lo siguiente:
1. En caso que el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a una sección sea superior a mil quinientos electores, se instalarán en un mismo sitio o local tantas casillas como resulte de dividir alfabéticamente el número de ciudadanos inscritos en la lista entre setecientos cincuenta; y
2. Al no existir un local que permita la instalación en un mismo sitio de las casillas necesarias, se ubicarán éstas en lugares diversos, atendiendo a la concentración y distribución de los electores en la sección;
III. Cuando las condiciones geográficas de una sección hagan difícil el acceso de todos los electores residentes en ella a un mismo sitio, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, podrá acordar la instalación de varias casillas extraordinarias en lugares que ofrezcan un fácil acceso a los electores, para lo cual se elaborará el listado nominal conteniendo únicamente los nombres de los ciudadanos que habitan en la zona geográfica donde se instalen dichas casillas. En caso contrario, la lista nominal de estas casillas se ordenará conforme a los criterios que determine el Consejo
General del Instituto Electoral Veracruzano; y
IV. Para la recepción del voto de electores que se encuentren transitoriamente fuera del municipio correspondiente a su domicilio, se instalarán casillas especiales en el número que apruebe el Consejo General referido.
Artículo 181
Los funcionarios de cada mesa directiva de casilla tendrán las atribuciones siguientes:
I. Instalar y clausurar la casilla, en los términos de este Código;
II. Permanecer en la casilla electoral, desde su instalación hasta su clausura;
III. Recibir la votación;
IV. Efectuar el escrutinio y cómputo de la votación;
V. Hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo de la votación;
VI. Mandar a retirar la propaganda electoral de los diversos partidos o coaliciones un día antes de la jornada electoral o bien antes de su instalación, en el área cercana a la ubicación de la casilla;
VII. Llenar las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo y demás documentos autorizados por el Consejo General del Instituto;
VIII. Integrar los paquetes electorales con expedientes de casilla, para remitirlos al consejo distrital en las elecciones de Gobernador y diputados; y al consejo municipal en la elección de los integrantes del ayuntamiento;
IX. Integrar el paquete electoral con expedientes de casilla previamente lacrado, y en sobre adjunto anexar las copias del acta de escrutinio y cómputo correspondiente a cada elección, que servirá para implementar el programa de resultados electorales preliminares, para remitirlo al consejo o centro de acopio establecido;
X. Recibir, del centro de acopio o consejo correspondiente, la constancia de la entrega del paquete electoral y su documentación, donde deberá constar la fecha y hora de su recepción; y
XI. Las demás que expresamente les confieren este Código y sus reglamentos.
Artículo 182
Los presidentes de las mesas directivas de casilla, como máxima autoridad electoral en las mismas, tendrán las atribuciones siguientes:
I. Presidir los trabajos durante el desarrollo de la jornada electoral y vigilar el cumplimiento de las normas contenidas en este Código para el funcionamiento de la casilla;
II. Recibir, del consejo distrital correspondiente, a través del consejo municipal, la documentación, boletas, formas aprobadas y materiales necesarios para el funcionamiento de la casilla, debiendo verificar el contenido de la entrega y firmar el recibo correspondiente, conservando este material bajo su responsabilidad desde la recepción hasta antes de su instalación, durante la jornada y hasta la remisión del paquete electoral con expedientes de casilla;
III. Durante la jornada, identificar a los electores en presencia de los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes, en los términos de este Código;
IV. Mantener el orden en la casilla, retirar a cualquier persona que lo altere, impida la libre emisión del sufragio, realice actos de proselitismo a favor de un candidato o partido, viole el secreto del voto, actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo o intimide o ejerza violencia sobre los electores, representantes de los partidos o coaliciones, o integrantes de la mesa directiva de casilla.
Lo anterior, en caso necesario, podrá hacerlo con el auxilio de la fuerza pública;
V. Suspender la votación en caso de alteración grave del orden, notificándolo al Consejo respectivo, quien resolverá lo conducente. Restablecido el orden, se reanudará la votación;
VI. Concluidas las tareas de la casilla, entregar dentro de los plazos establecidos al consejo distrital, municipal o centro de acopio correspondiente, la documentación y los paquetes electorales con expedientes de casilla de las elecciones realizadas;
VII. Proporcionar a los observadores electorales, durante el tiempo que se presenten en la casilla, las facilidades para realizar su función;
VIII. Fijar en un lugar visible, en el exterior de la casilla, los resultados del cómputo de cada una de las elecciones; y
IX. Las demás que expresamente les confiera este Código.
Artículo 183
Los Secretarios de las mesas directivas de casilla tendrán las atribuciones siguientes:
I. Recibir, en su caso, del consejo distrital correspondiente, a través del Consejo Municipal, la documentación, boletas, formas aprobadas y materiales necesarios para el funcionamiento de la casilla, debiendo verificar el contenido de la entrega y firmar el recibo correspondiente, conservando este material bajo su responsabilidad desde su recepción hasta antes de la instalación de la casilla, durante la jornada y hasta la remisión del paquete electoral;
II. Contar inmediatamente antes del inicio de la votación y ante los representantes de partidos o de candidatos independientes que se encuentren presentes, las boletas electorales recibidas y anotar su cantidad y el número de folio inicial y final en el acta de la jornada electoral;
III. Ante la solicitud de firmar las boletas electorales, llevarán a cabo el sorteo correspondiente para designar al representante de partido o candidato independiente que se hará cargo de firmar las boletas en su totalidad, haciendo constar este hecho en el acta de instalación. En caso de que el representante designado no cumpla esta obligación, la asignará al representante que lo solicitó;
IV. Elaborar las actas y documentos electorales autorizados de la casilla;
V. Recibir los escritos de incidentes o de protesta que entreguen los representantes de los partidos o candidatos independientes;
VI. Comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal de electores correspondiente;
VII. Cotejar, en la lista nominal de electores, el número de ciudadanos que votaron;
VIII. Antes del inicio del escrutinio y cómputo, inutilizar las boletas sobrantes en la casilla, de conformidad con lo dispuesto por este Código;
IX. Concluidas las labores de la casilla, auxiliar al Presidente en la entrega de los paquetes electorales, en los plazos previstos por este Código, a los consejos o centros de acopio correspondientes; y
X. Las demás que expresamente les confiera este Código.
Artículo 184
Los escrutadores de las mesas directivas de casilla son los encargados de separar, agrupar y contar los votos recibidos en las urnas y tendrán las atribuciones siguientes:
I. Contar las boletas depositadas en cada urna;
II. Contar los votos emitidos a favor de cada partido o coalición; los votos emitidos a favor de candidatos independientes o no registrados y los votos nulos;
III. Auxiliar al Presidente y al Secretario en las actividades que les encomienden;
IV. Concluidas las labores de la casilla, apoyar al Presidente en la entrega de los paquetes electorales con expedientes de casilla, en los plazos previstos por este Código, a los consejos o centros de acopio correspondientes; y
V. Las demás que expresamente les confiera este Código.
Artículo 185
El procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla será el siguiente:
I. El Consejo General, en el mes de enero del año electoral de que se trate, sorteará un mes de calendario que, junto con el que siga en su orden, serán tomados como base para la insaculación de los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla;
II. Conforme al resultado obtenido en el sorteo a que se refiere la fracción anterior, el Consejo
General del Instituto, en el mes de febrero, procederá a realizar la primera insaculación de la lista nominal de electores, integrada con los ciudadanos que obtuvieron su credencial para votar con fotografía hasta el quince de enero del año de la elección, a cuando menos un diez por ciento de ciudadanos por cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor de cincuenta. El Consejo General podrá apoyarse, para la realización de la insaculación, en los Centros de cómputo del Instituto Nacional Electoral;
III. A los ciudadanos sorteados, las vocalías de capacitación electoral de los consejos respectivos les impartirán el curso correspondiente, que deberá iniciarse durante los primeros quince días siguientes a la insaculación mencionada en la fracción anterior;
IV. El Consejo General sorteará en el mes de febrero del año de la elección las veintisiete letras que comprende el alfabeto, a fin de obtener la letra a partir de la cual, con base en el apellido paterno, se seleccionará a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla;
V. Los Consejos Distritales harán una evaluación objetiva para seleccionar a los ciudadanos que resulten aptos en términos de este Código, prefiriendo a los de mayor escolaridad;
VI. A más tardar el día veintidós del mes de abril del año de la elección, los Consejos Distritales realizarán la segunda insaculación, de entre los ciudadanos seleccionados conforme a las fracciones
IV y V, con quienes integrarán las mesas directivas de casilla y determinarán, según su escolaridad, las funciones que cada uno desempeñará.
VII. En caso de renuncia de funcionarios de mesas directivas de casilla por causas supervenientes después de la segunda publicación, los Consejos Distritales podrán acordar las sustituciones respectivas, considerando el orden de la lista de ciudadanos capacitados aptos disponibles; y
VIII. La capacitación electoral que se imparta a los funcionarios de casilla deberá concluir un día antes de la fecha de la elección correspondiente.
Artículo 186
Los locales y lugares que se señalen para la ubicación de las casillas deberán reunir las características siguientes:
I. El fácil y libre acceso a los electores y para la emisión secreta del sufragio;
II. No ser casas habitadas por servidores públicos de confianza federales, estatales o municipales, ni por dirigentes partidistas o candidatos registrados en la elección de que se trate;
III. No ser establecimientos fabriles, locales destinados a cultos religiosos o locales de partidos, agrupaciones o asociaciones políticas;
IV. No ser locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares; y
V. Ser apropiados para la instalación de canceles o módulos a diferente altura y distancia para que garanticen el secreto en la emisión del voto.
Para la ubicación de las casillas se preferirán, en caso de reunir las características señaladas por este artículo, los locales ocupados por escuelas y oficinas públicas y aquellos lugares que faciliten el acceso a las personas con discapacidad.
Artículo 187
El procedimiento para determinar la ubicación de las casillas será el siguiente:
I. Los Consejos Distritales recorrerán las secciones de los correspondientes distritos con el propósito de localizar lugares que cumplan con los requisitos fijados por el artículo anterior, los representantes de los partidos políticos que lo soliciten podrán participar, observando el procedimiento respectivo;
II. Con base en el recorrido señalado en la fracción anterior, los Consejos Distritales aprobarán la lista en que se contenga la ubicación de las casillas; y
III. El Presidente del Consejo Distrital ordenará la publicación de la lista de ubicación de las casillas aprobadas.
El Consejo General acordará los plazos a que deberán sujetarse estas actividades.
Artículo 188
A más tardar el veintisiete de abril del año de la elección de que se trate, los Consejos
Distritales, con el apoyo de los consejos municipales, publicarán en cada municipio, numeradas progresivamente, la relación de las casillas electorales que se instalarán, su ubicación y el nombre de sus integrantes.
La publicación se hará fijando la lista de la ubicación de las casillas y los nombres de sus integrantes en las oficinas de los consejos y en los edificios y lugares públicos más concurridos.
El Secretario del Consejo Distrital entregará una copia de las listas a cada uno de los representantes de los partidos políticos, los cuales extenderán el recibo correspondiente.
Artículo 189
Los partidos políticos, candidatos y ciudadanos, dentro de los cinco días naturales siguientes a la publicación de la relación de casillas, podrán presentar, en su caso, objeciones por escrito ante el Consejo Distrital correspondiente, respecto al lugar señalado para la ubicación de las casillas o a los nombramientos de los miembros de las mesas directivas.
El Consejo Distrital resolverá por escrito lo procedente en un término de cinco días naturales posteriores a la recepción del escrito de objeción. En el caso de las objeciones declaradas fundadas, hará los cambios de los lugares señalados o de los ciudadanos designados para integrar mesas directivas de casilla.
Artículo 190
La segunda publicación de las listas de las casillas, con su ubicación y los nombres de sus integrantes, considerando las modificaciones que hubieren procedido, se hará el día diecisiete del mes de mayo del año de la elección de que se trate.
Además de los lugares que se señalan para su publicación, el Consejo General determinará que se realice también al menos en un diario de amplia circulación de la región correspondiente.
CAPÍTULO III Del Registro de Representantes
Artículo 191
Los partidos políticos tendrán derecho a nombrar representantes generales y representantes ante las mesas directivas de casilla, en los plazos señalados en este Código.
Podrán nombrar dos representantes propietarios y un suplente ante cada mesa directiva de casilla, así como un representante general por cada diez casillas electorales ubicadas en zonas urbanas, o cinco casillas ubicadas en zonas rurales, quienes deberán estar inscritos en el padrón electoral y contar con credencial para votar correspondiente al Estado.
Los nombramientos de representantes de casilla deberán contener el nombre y apellidos del representante, su domicilio, clave de su credencial para votar, el tipo de nombramiento, la casilla en la que actuará y la firma autógrafa del representante; asimismo la firma autógrafa del dirigente o representante autorizado del partido que lo acredita.
Los nombramientos de representantes generales deberán contener los elementos señalados en el párrafo anterior, con excepción de la casilla.
Los representantes acreditarán su personalidad ante la mesa directiva de casilla y podrán firmar sus nombramientos al momento de acreditarse.
Los partidos políticos se abstendrán de acreditar a los ciudadanos cuyos nombres aparezcan en la segunda publicación de integrantes de las mesas directivas de casilla, como sus representantes ante los centros de acopio, las mesas directivas de casilla o generales.
Artículo 192
El registro de los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla y de los representantes generales se hará ante el consejo distrital o el consejo municipal correspondiente cuando sólo se celebren elecciones de ayuntamientos, y se sujetará a las reglas siguientes:
I. Una vez registrados sus candidatos y fórmulas de candidatos, los partidos políticos deberán registrar en su propia documentación y ante el consejo correspondiente, a sus representantes generales y de casilla. La documentación de que se trata deberá reunir los requisitos que establezca el Consejo General;
II. Los consejos devolverán a los partidos políticos el original de los nombramientos respectivos, debidamente sellado y firmado por el presidente y el secretario del mismo, conservando un ejemplar;
y
III. Los partidos políticos podrán sustituir a sus representantes hasta diez días antes de la fecha de la elección, devolviendo con el nuevo nombramiento, el original del anterior.
Artículo 193
La devolución a que se refiere la fracción II del artículo anterior, se sujetará a las reglas siguientes:
I. Se hará mediante escrito firmado por el dirigente o representante del partido que haga el nombramiento;
II. El oficio deberá acompañarse con una relación, en orden numérico de casillas, de los nombres de los representantes, propietarios y suplentes, señalando la clave de la credencial para votar de cada uno de ellos;
III. Las solicitudes de registro que carezcan de alguno o algunos de los datos del representante ante las mesas directivas de casilla se regresarán al partido solicitante para que dentro de los tres días siguientes subsane las omisiones; y
IV. Vencido el término a que se refiere la fracción anterior sin corregirse las omisiones, no se registrará el nombramiento.
Artículo 194
Cuando por cualquier motivo no se efectúe en el consejo distrital el registro de nombramientos de representantes generales o ante mesas directivas de casilla, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, a solicitud de los partidos políticos, podrá hacer el registro supletoriamente, siempre que dicha solicitud se presente en los plazos establecidos por este Código.
Artículo 195
Los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla tendrán la atribución de vigilar el cumplimiento de este Código y contarán con los derechos siguientes:
I. Participar en la instalación de las casillas y permanecer en ellas hasta la conclusión de la integración del paquete de casilla;
II. Presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la jornada electoral;
III. Presentar al término del escrutinio y cómputo, en su caso, los escritos de protesta que consideren pertinentes;
IV. Firmar todas las actas que deban elaborarse en la casilla, haciéndolo en su caso bajo protesta, con mención de la causa que la motiva;
V. Recibir copia legible de todas las actas elaboradas en la casilla;
VI. Acompañar al presidente, secretario o escrutador de la mesa directiva de casilla a la entrega del paquete de casilla, con su documentación adjunta, al consejo o centro de acopio correspondiente; y
VII. Portar en lugar visible durante el día de la jornada electoral un distintivo de hasta dos punto cinco por dos punto cinco centímetros, con el emblema del partido o coalición al que pertenezcan o al que representen y con la leyenda visible de “representante”.
Artículo 196
La actuación de los representantes generales de los partidos estará sujeta a las normas siguientes:
I. Ejercerán su cargo exclusivamente dentro del distrito o el municipio para el que fueron designados, dependiendo de la elección de que se trate;
II. Sólo comprobarán la presencia de los representantes de su partido en las casillas del distrito o el municipio que les corresponda, y recibirán de ellos la información relativa a su actuación;
III. En caso de que no estuviere presente su representante acreditado ante la mesa directiva de casilla, podrán presentar escritos al término del escrutinio y cómputo en la casilla correspondiente, así como recibir copias de las actas que se levanten en la misma;
IV. Deberán actuar individualmente y, en ningún caso podrán hacerse presentes en la casilla, cuando se encuentre en ella otro representante general del partido que lo haya acreditado;
V. No sustituirán en sus funciones a los representantes de los partidos políticos ante la mesa directiva de casilla; y
VI. No asumirán las funciones de los integrantes de la mesa directiva de casilla.
CAPÍTULO IV De la Documentación y Material Electoral
Artículo 197
Para la emisión del voto, se imprimirán las boletas electorales correspondientes, conforme al modelo que apruebe el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano y los lineamientos que emita el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Las boletas podrán contener:
I. Para la elección de Gobernador:
a) Entidad, distrito y municipio;
b) Cargo para el que se postula al candidato;
c) El distintivo, con el color o combinación de colores y emblema del partido que aparecerán en la boleta en el orden que les corresponda, de acuerdo con la antigüedad de su registro;
d) Las boletas estarán adheridas a un talón con folio, del cual serán desprendibles. La información que contendrá ese talón será la relativa al Estado, distrito, municipio y elección que corresponda. El número de folio será progresivo;
e) Nombres y apellidos del candidato;
f) Un solo recuadro para cada candidato postulado, incluyendo los candidatos independientes;
g) Un espacio para asentar los nombres de los candidatos no registrados;
h) En su caso el sobrenombre del candidato; e
i) Las firmas impresas del Presidente y Secretario del Consejo General del Instituto Electoral
Veracruzano.
II. Para la elección de diputados de mayoría relativa y representación proporcional, se estará a lo dispuesto por la fracción anterior, debiendo la boleta electoral contener un solo recuadro por cada partido para comprender la fórmula de candidatos y la lista correspondiente;
III. Para la elección de integrantes de ayuntamientos, se estará a lo dispuesto en los incisos b), g) e
i) de la fracción I de este artículo, debiendo además las boletas contener lo siguiente:
a) Entidad y municipio;
b) Nombres y apellidos de los candidatos a presidente municipal y síndico, propietarios y suplentes, que integren la fórmula respectiva;
c) Un solo recuadro para cada fórmula de candidatos a presidente municipal y síndico, propietarios suplentes incluyendo los candidatos independientes; y
d) Los distintivos con el color o combinación de colores que tengan registrados los partidos políticos que aparecerán en la boleta en el orden que les corresponda, de acuerdo con la antigüedad de su registro; y
IV. En caso de existir coaliciones, los emblemas de los partidos coaligados y los nombres de los candidatos aparecerán con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquellos que se destinen en la boleta a los partidos que participan por sí mismos. En ningún caso podrán aparecer emblemas conjuntos de los partidos coaligados en un mismo recuadro, ni utilizar emblemas distintos para la coalición.
Artículo 198
En caso de cancelación o sustitución del registro de uno o más candidatos, las boletas que ya estuvieren impresas serán corregidas en la parte relativa o sustituidas por otras, conforme lo acuerde el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.
Si no se pudiere efectuar su corrección o sustitución por razones técnicas, o las boletas ya hubiesen sido repartidas a las casillas, los votos contarán para los partidos políticos y los candidatos que estuviesen legalmente registrados ante los órganos electorales respectivos, al momento de la elección.
Artículo 199
Las boletas electorales deberán estar en poder de los Consejos Distritales a más tardar veinte días antes de la jornada electoral.
El personal autorizado del Instituto Electoral Veracruzano transportará las boletas electorales en la fecha previamente establecida, y las entregará al Presidente del Consejo Distrital, quien estará acompañado de los demás integrantes del Consejo, quienes procederán a contar y sellar las boletas correspondientes a la elección de Diputados y en su caso de Gobernador, el mismo día o a más tardar al día siguiente de la recepción de las mismas.
El Secretario del Consejo Distrital o Municipal en su caso, levantará acta pormenorizada de la recepción de las boletas electorales, asentando en ella los datos relativos al número de boletas, características del embalaje que las contiene y los nombres y cargos de los funcionarios del Consejo y representantes de los partidos políticos y candidatos independientes presentes.
Los Presidentes y Secretarios de los Consejos Distritales Electorales remitirán, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción referida en el párrafo anterior, a los Consejos
Municipales Electorales, las boletas electorales correspondientes a la elección de Ayuntamientos, para su sellado.
Para la recepción de este material, se realizará el procedimiento citado en este artículo.
El mismo día o a más tardar el siguiente, el Presidente del Consejo Municipal, junto con los integrantes del mismo que estén presentes, procederán a contar y sellar las boletas.
El sellado de las boletas en ambos Consejos se realizará con la presencia de los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes que decidan asistir.
Artículo 200
Las actas en que se asiente lo relativo a la instalación, cierre de votación, escrutinio y cómputo, formación y remisión del paquete electoral u otros actos del proceso electoral, serán impresas conforme al formato que apruebe el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.
Artículo 201
La Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del Instituto Electoral Veracruzano, hará llegar oportunamente a los Consejos Distritales, o Municipales en el caso de que sólo se celebren elecciones de ayuntamientos, el material siguiente:
I. La lista nominal de electores que podrán votar en cada casilla;
II. La relación de los representantes de los candidatos independientes y de los partidos ante la mesa directiva de casilla o generales registrados en el consejo distrital respectivo;
III. Las boletas electorales para cada elección, en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal de ciudadanos que podrán votar en la casilla, más el número de boletas que, en su caso, autorice expresamente el Consejo General;
IV. Las urnas necesarias para recibir la votación, según la elección de que se trate, que deberán fabricarse con materiales que las hagan transparentes;
V. Los canceles o módulos que garanticen que el elector pueda emitir su voto en secreto;
VI. El líquido indeleble; y
VII. La documentación, actas aprobadas, útiles de escritorio y demás materiales necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
Este material se deberá entregar de uno a cinco días antes de la jornada electoral, en coordinación con los consejos municipales respectivos, a cada Presidente de Mesa Directiva de Casilla o, en su caso, al Secretario de ésta. Con la entrega del material se realizará el acuse de recibo, debidamente firmado de conformidad por ambos responsables.
Esta operación se realizará con la presencia de los representantes acreditados por los candidatos independientes y por los partidos políticos ante los Consejos Distritales o Municipales, que decidan asistir.
TÍTULO TERCERO De la Jornada Electoral
CAPÍTULO I De la Instalación y Apertura de Casillas
Artículo 202
Durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral, la cual comprende los actos de instalación de la casilla y cierre de votación, que tendrá los datos comunes a todas las elecciones; y las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, que contendrán los resultados electorales de cada elección, así como las diversas actas aprobadas por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, para el desarrollo de la jornada. En todo caso, a los representantes de los candidatos independientes y de los partidos se les hará entrega de copia legible de cada una de ellas.
A las siete horas con treinta minutos del día de la elección, los integrantes de la mesa directiva de casilla, propietarios y suplentes, procederán a su instalación. Los funcionarios propietarios:
Presidente, Secretario y Escrutador procederán a la instalación acreditando su personalidad con el nombramiento respectivo e identificándose con la credencial para votar con fotografía; de igual manera lo harán los representantes de los candidatos independientes y de los partidos políticos.
Inmediatamente antes del inicio de la votación, el Secretario procederá a contar una por una las boletas electorales recibidas y anotar la cantidad y el número de folio inicial y final de los talonarios recibidos de cada una de las elecciones, asentando los datos con número y letra en el acta de la jornada electoral, en el apartado correspondiente a la instalación.
El Secretario también hará constar que se armaron las urnas, que se comprobó que estaban vacías y que se pusieron en un lugar a la vista de todos; asimismo, que se instaló la mampara o cancel en un lugar adecuado garantizando la emisión libre y secreta del voto.
A solicitud de un partido, las boletas electorales podrán ser rubricadas por uno de los representantes de candidatos independientes o de partido ante la casilla designado por sorteo, quien podrá hacerlo por partes para no obstaculizar el desarrollo de la votación, hasta firmar la totalidad de boletas durante el desarrollo de la jornada electoral. Concluido este acto, el Secretario certificará este hecho en la parte de incidentes del apartado correspondiente a la instalación del acta de la jornada electoral.
En el supuesto de que el representante del partido que resultó facultado en el sorteo se negara a firmar, el representante que en un principio lo haya solicitado tendrá ese derecho. La falta de rúbrica en las boletas no será motivo para anular los sufragios recibidos. Acto continuo, se iniciará el levantamiento del acta de la jornada electoral, llenándose y firmándose el apartado correspondiente a la instalación de casilla.
En ningún caso podrá iniciarse la votación en las casillas electorales antes de las ocho horas del día de la jornada.
Artículo 203
De no instalarse la casilla a las ocho horas con quince minutos conforme al Artículo anterior, se estará a lo siguiente:
I. Si estuviera el Presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo en primer término y, en su caso, el orden de jerarquía para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para cubrir los cargos faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren formados en la casilla;
II. Si no estuviera el Presidente, pero sí el Secretario, éste asumirá las funciones del Presidente de Casilla y procederá a integrarla en los términos de la fracción anterior;
III. Si no estuviera el Presidente, ni el Secretario, pero sí el Escrutador, éste asumirá las funciones de Presidente y procederá a integrar la casilla;
IV. Si no estuviera ninguno de los funcionarios propietarios pero sí los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla;
V. Si no asistiera ninguno de los funcionarios de casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas, así como a los funcionarios de entre los ciudadanos que se encuentren formados en la casilla;
VI. Si a las diez horas no se ha instalado la casilla, los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar; y
VII. En todo caso, integrada la casilla conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta la clausura, remisión y entrega del paquete electoral.
Artículo 204
Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado en la publicación correspondiente cuando:
I. Ya no exista el local indicado en la publicación respectiva;
II. El local se encuentre cerrado o clausurado o no se pueda obtener el acceso para realizar la instalación;
III. Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que no cumple con los requisitos establecidos en el presente ordenamiento; y
IV. Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad, el secreto del voto, el fácil y libre acceso de los electores, o bien, no garanticen las operaciones electorales. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo.
En caso de cambio de ubicación de la casilla por causa justificada, el nuevo sitio deberá estar comprendido en la misma sección electoral y en el lugar adecuado más próximo, debiendo dejar aviso permanente de la nueva ubicación en el exterior del lugar original.
Artículo 205
Concluida la instalación de la casilla, se procederá a llenar y firmar el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente; acto seguido, el presidente de la mesa anunciará el inicio de la votación.
Los observadores electorales acreditados podrán permanecer el tiempo requerido para realizar sus actividades en las casillas, durante el desarrollo de la jornada electoral.
CAPÍTULO II De la Votación
Artículo 206
Una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, el Presidente de la Mesa anunciará el inicio de la votación, no antes de las ocho horas.
Los electores votarán en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de la casilla, conforme al procedimiento siguiente:
I. El elector exhibirá su credencial para votar o en su caso la resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;
II. El Presidente identificará al elector ante los representantes de los partidos o coaliciones;
III. El Secretario verificará que el nombre que aparece en la credencial para votar figure en la lista nominal de electores, salvo en los casos del Artículo siguiente;
IV. Cumplidos los requisitos anteriores, el Presidente de la Casilla le entregará las boletas correspondientes, según la elección de que se trate;
V. El elector, de manera secreta, marcará en la boleta respectiva en el recuadro que contenga el distintivo por el que sufraga, el nombre del candidato independiente, o bien escribirá y marcará en el espacio en blanco el nombre del candidato o fórmula de candidatos no registrados por los que vote.
Doblará y depositará personalmente la boleta en la urna respectiva, dirigiéndose nuevamente al secretario;
VI. El Secretario de la casilla realizará las acciones siguientes:
a) Anotará la palabra «Votó» en la lista nominal de electores;
b) Marcará la credencial para votar del elector en el año de la elección de que se trate;
c) Impregnará con líquido indeleble el dedo pulgar derecho del elector; y
d) Devolverá al elector su credencial para votar.
VII. Cumplido lo anterior, el elector se retirará de la casilla.
Las personas con discapacidad y los adultos mayores de sesenta años tendrán preferencia para emitir su voto, sin necesidad de esperar turno para sufragar.
Iniciada la votación no podrá suspenderse, salvo por causa de fuerza mayor. En este caso, corresponde al Presidente dar aviso de inmediato al consejo que corresponda según la elección, a través del medio de comunicación a su alcance para dar cuenta de la causa de suspensión, la hora en que ocurrió y la indicación de los votantes que al momento habían ejercido su derecho de voto, lo que será consignado en el acta.
Recibida la comunicación que antecede, el consejo correspondiente decidirá si se reanuda la votación, para lo cual tomará las medidas que estime necesarias.
Artículo 207
El elector sólo podrá votar en la casilla correspondiente a la sección electoral del domicilio que aparece en la credencial para votar, salvo en los casos siguientes:
I. En las casillas básicas, contiguas, especiales y extraordinarias podrán votar los representantes de los candidatos independientes y de los partidos políticos en ellas acreditados, bajo las reglas siguientes:
a) Si el representante se encuentra acreditado en una casilla en el municipio al que pertenece su credencial para votar con fotografía, podrá votar para la elección de ayuntamientos;
b) Si el representante se encuentra acreditado en una casilla en algún municipio de los que conforman el distrito al que pertenece su credencial para votar con fotografía, podrá votar para la elección de diputados de mayoría relativa y representación proporcional. En caso de estar acreditado en un distrito al cual no pertenece, sólo votará por representación proporcional. El presidente de la casilla, en este caso, le entregará la boleta de diputados con la leyenda “representación proporcional”
o las iniciales “RP”; y
c) Para el caso de Gobernador, el representante podrá votar en la casilla donde esté acreditado.
II. En las casillas especiales, en su caso, podrán votar:
a) Los miembros en servicio activo de las fuerzas armadas nacionales y de seguridad pública y tránsito del Estado o de los municipios;
b) Los integrantes y personal autorizado de los consejos, representantes generales de los partidos, representantes de los candidatos independientes y servidores públicos que se encuentren en servicio activo el día de la elección; y
c) Los electores que se encuentren transitoriamente en municipio distinto al correspondiente a su domicilio;
III. En las casillas especiales los ciudadanos sólo podrán votar:
a) Para Gobernador y diputados a elegir según el principio de representación proporcional, cuando se encuentren fuera de su distrito. El presidente de la casilla, en este caso, le entregará la boleta de diputados con la leyenda “representación proporcional” o las iniciales “RP”; y
b) Para Gobernador y diputados por ambos principios, si el elector se encuentra fuera de su municipio, pero dentro de su distrito electoral.
Los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes ante las mesas directivas, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, para lo cual se seguirá el procedimiento señalado en éste y el anterior artículo, anotando el nombre completo y la clave de la credencial para votar de los representantes al final de la lista nominal de electores.
Artículo 208
El presidente de la casilla recogerá las credenciales para votar que tengan muestras de alteración o no pertenezcan al ciudadano, poniendo a disposición de las autoridades competentes a quienes las presenten.
El secretario de la mesa anotará el incidente en el acta respectiva, con mención expresa del nombre del ciudadano o ciudadanos presuntamente responsables.
Artículo 209
La votación se efectuará en los términos de este Código, exceptuándose los casos siguientes:
I. Si el elector tuviera alguna discapacidad o expresara no saber leer ni escribir, podrá solicitar al Presidente de la Mesa Directiva el apoyo de otra persona de su confianza, para emitir el voto;
II. Si el elector pertenece a las fuerzas armadas o a la policía, deberá presentarse a votar individualmente, sin armas y sin vigilancia o mando de superior alguno; y
III. Si el elector está en el caso señalado por el artículo 207, fracción II, inciso c) de este Código, se identificará y votará en la casilla que corresponda.
Artículo 210
Corresponde al presidente de la mesa directiva, en el lugar en que se haya instalado la casilla, el ejercicio de la autoridad para preservar el orden, asegurar el libre acceso de los electores, garantizar en todo tiempo el secreto del voto y mantener la estricta observancia de este Código, conforme a las disposiciones siguientes:
I. Mandará retirar de la casilla a quienes:
a) Se presenten armados;
b) Acudan en estado de ebriedad;
c) Realicen cualquier acto de proselitismo;
d) En cualquier forma pretendan coaccionar a los votantes; y
e) Infrinjan las disposiciones de este Código u obstaculicen de alguna manera el desarrollo de la votación.
II. A los infractores que no acaten sus órdenes, los mandará detener por medio de la fuerza pública y los pondrá a disposición de la autoridad competente;
III. Cuidará de que se conserve el orden en la casilla y en el exterior de la misma, y de que no se impida u obstaculice el acceso a los electores; y
IV. Resolverá los problemas y dudas que se presenten.
El Presidente de la Mesa Directiva suspenderá la votación, en el caso de que alguna persona trate de intervenir por la fuerza con el objeto de alterar el orden de la casilla. Restablecido el orden, dispondrá que se reanude la votación, ordenando al Secretario hacer constar los hechos en el acta de la jornada electoral, en el apartado correspondiente al cierre de votación.
Los miembros de la mesa directiva deberán permanecer en la casilla a lo largo de la votación, pero en ningún caso podrán interferir con la libertad y secreto del voto de los electores.
Artículo 211
El Secretario de Casilla recibirá, sin discusión alguna, los escritos de incidentes y el escrito de protesta que presenten los representantes de los partidos o coaliciones. Estos escritos se presentarán por duplicado, distribuyéndose de la siguiente manera:
I. Un tanto se integrará al paquete electoral con expedientes de casilla; y
II. Otro tanto se entregará al interesado, firmado por el secretario de la mesa.
El escrito de protesta se presentará ante la mesa directiva de casilla al concluir el escrutinio y cómputo de la votación o antes de que se inicie la sesión de cómputo en el consejo electoral correspondiente.
El Secretario de Casilla hará constar los incidentes que se susciten en la misma, en el acta correspondiente.
Ninguna autoridad podrá detener a los integrantes de las mesas directivas de casilla, o a los representantes de los partidos políticos o coaliciones, estando en funciones, durante la jornada electoral, salvo en el caso de flagrante delito.
Artículo 212
La votación se cerrará a las dieciocho horas. Podrá cerrarse antes de la hora fijada, sólo cuando el Presidente y el Secretario certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal respectiva.
Sólo permanecerá abierta después de las dieciocho horas, aquella casilla en la que aún se encuentren electores formados para votar, previa certificación que realice el secretario de la casilla.
En este caso, se cerrará una vez que quienes estuviesen formados a las dieciocho horas hayan votado.
Cerrada la votación, se llenará el apartado correspondiente al cierre de la votación en el acta de la jornada electoral. El acta será firmada, por todos los funcionarios y representantes de candidatos independientes y de partido que se encuentren presentes, si alguno se negare a firmar, se hará constar dicha situación, señalando la causa para ello, de lo cual dará fe el Secretario.
CAPÍTULO III Del Escrutinio y Cómputo en las Casillas
Artículo 213
Una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, los integrantes de la mesa directiva procederán al escrutinio y cómputo, que es el procedimiento por el cual los funcionarios de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan en cada elección:
I. El número de electores que votó en la casilla;
II. El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos, coaliciones y candidatos;
III. El número de votos nulos; y
IV. El número de boletas sobrantes.
Artículo 214
Para el escrutinio y cómputo de cada elección, se observará el procedimiento siguiente:
I. El Secretario de la Mesa Directiva de Casilla inutilizará por medio de dos líneas paralelas las boletas sobrantes y determinará el número de éstas y las guardará en el sobre correspondiente;
II. El Secretario de la mesa abrirá la urna;
III. Se determinará si el número de votos corresponde con el número de electores que votaron, para lo cual el Escrutador extraerá de la urna, una por una, las boletas, contándolas en voz alta, en tanto que el Secretario, al mismo tiempo, irá sumando de la lista nominal de electores el número de ciudadanos que hayan votado, consignándose en el acta de escrutinio y cómputo el resultado de estas operaciones;
IV. El Presidente de la Mesa mostrará a todos los presentes que la urna quedó vacía;
V. El Escrutador tomará boleta por boleta y en voz alta leerá el nombre del partido o candidato independiente a favor del cual se haya votado, candidatos no registrados y nulos, lo que deberá verificar el presidente ante la presencia de los representantes de los partidos;
VI. El Secretario irá anotando los votos que el escrutador vaya leyendo;
VII. Se contará como voto válido la intención que manifieste el elector con la marca que haga en un solo recuadro que contenga el emblema de un partido o el nombre de un candidato independiente;
VIII. En el caso de que dos o más partidos políticos conformaran una coalición, los votos válidos marcados a favor de dos o más de los respectivos emblemas que conforman dicha coalición, se asignarán al candidato de la coalición y deberán registrarse en un único apartado del acta de escrutinio y cómputo;
IX. El Secretario levantará el acta de escrutinio y cómputo correspondiente, que deberán firmar los funcionarios de la mesa directiva de casilla y los representantes de los partidos políticos que se encuentren presentes, pudiéndolo hacer bajo protesta, haciendo mención de la causa que lo motiva;
y
X. El presidente de la mesa declarará los resultados de la votación y los fijará en el exterior de la casilla.
Artículo 215
Un voto será nulo cuando:
I. La boleta haya sido depositada sin marcar distintivo alguno, ni expresar candidato o fórmula de candidatos independientes o candidato no registrado;
II. La boleta aparezca marcada en más de un distintivo, sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hubieran sido marcados;
III. No se pueda determinar la intención del voto; y
IV. El voto se emita en boleta electoral no autorizada por el Consejo General del Instituto.
Artículo 216
En el procedimiento de escrutinio y cómputo de las elecciones se seguirá el orden siguiente, según sea el caso: de Gobernador, de diputados por ambos principios y de ediles.
Artículo 217
Si se encontrasen boletas de una elección en la urna correspondiente a otra, se separarán y se computarán en la elección respectiva.
CAPÍTULO IV De la Clausura de la Casilla y de la Remisión de los Paquetes
Artículo 218
Al término del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones se procederá de acuerdo con lo siguiente:
I. Se integrará un expediente de casilla, que será conformado con los documentos que a continuación se describen:
a) Un ejemplar del acta de la jornada electoral;
b) Un ejemplar del acta de escrutinio y cómputo de cada elección; y
c) Los escritos de incidentes y de protesta; y
II. En sobre por separado se remitirá lo siguiente:
a) Las boletas sobrantes inutilizadas;
b) Las boletas que contengan los votos válidos y los nulos; y
c) La lista nominal de electores. Esta lista se incluirá en el paquete de casilla de la elección de diputados por mayoría relativa.
Los paquetes electorales con los expedientes de casilla deberán quedar sellados y sobre su envoltura firmarán los funcionarios de la mesa directiva y los representantes de los partidos políticos, si lo desearen; se levantará constancia de la integración, remisión y entrega del mencionado paquete.
Artículo 219
Se guardará respectivamente en sobres dirigidos al Programa de Resultados
Electorales Preliminares y al presidente del consejo que corresponda, un ejemplar legible del acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla con el propósito de dar cumplimiento a lo señalado en este Código.
Ambos sobres deberán ir adheridos al paquete electoral con los expedientes de casilla.
Artículo 220
Una vez clausurada la casilla, los paquetes electorales con los expedientes de casilla quedarán bajo la responsabilidad del Presidente, Secretario o Escrutador, en su caso, quienes los entregarán con los sobres mencionados en el Artículo anterior, al consejo o centro de acopio correspondiente, dentro de los plazos siguientes, que se contarán a partir de la hora de clausura:
I. Inmediatamente, cuando se trate de casillas ubicadas en la zona urbana de la cabecera del distrito o de los municipios;
II. Dentro de las siguientes doce horas, cuando se trate de casillas ubicadas en la zona urbana fuera de la cabecera del distrito o municipio; y
III. Dentro de las siguientes veinticuatro horas, cuando se trate de casillas ubicadas en la zona rural.
Los Consejos Distritales instalarán los centros de acopio necesarios para la concentración de la documentación de las casillas que correspondan, así como para la transmisión de información del Programa de Resultados Electorales Preliminares. En dichos centros de acopio los partidos podrán acreditar un representante propietario y su suplente.
La demora en la entrega de los paquetes electorales sólo se justificará por caso fortuito.
Los Consejos Distritales o municipales, en su caso, harán constar en el acta circunstanciada de recepción de paquetes electorales las causas que se invoquen por el retraso en su entrega.
Los consejos electorales sesionarán de manera permanente a partir de las ocho horas del día de la jornada electoral, para concluir hasta recibir el último paquete electoral con los expedientes de la casilla que corresponda.
Artículo 221
Los Consejos Distritales y Municipales procederán, por conducto del Presidente o el Secretario, a dar lectura de los resultados de las votaciones que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, en términos del procedimiento siguiente:
I. Los Consejos Distritales y Municipales autorizarán el personal necesario para la recepción continua, simultánea y permanente de los paquetes electorales con expedientes de casilla, extendiendo el acuse de recibo correspondiente y señalando la hora en que fueron entregados;
II. Conforme se vayan recibiendo y hasta el vencimiento del plazo legal previsto para la entrega de los paquetes electorales, el Presidente o Secretario del Consejo respectivo dará lectura en voz alta de los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en casilla, las que extraerá del sobre que se encuentra adherido en la parte exterior del paquete electoral con expedientes de casilla;
III. Igualmente y de manera simultánea se procederá de inmediato a la captura de los resultados de las actas de escrutinio y cómputo de casilla, contenidas en el sobre de resultados electorales preliminares, en el sistema de información, para el efecto de notificar al Consejo General los resultados preliminares de las elecciones correspondientes;
IV. Los formatos en los cuales se anotarán los resultados serán proporcionados por el Secretario de dicho consejo a los representantes de los partidos políticos, inclusive a los observadores electorales que lo requieran; y
V. Una vez recibidos la totalidad de los paquetes electorales con expedientes de casilla y dados a conocer los resultados preliminares, el Secretario los fijará en el exterior del local de las oficinas de los Consejos Distritales y Municipales, con el objeto de que la ciudadanía pueda tener conocimiento de éstos.
Artículo 222
En la elección de Gobernador, los Consejos Distritales remitirán las actas de cómputo distrital y demás documentación relativa al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, para los efectos del cómputo estatal y la declaración de validez de la elección y de Gobernador Electo.
CAPÍTULO V Disposiciones Complementarias
Artículo 223
No se permitirá la celebración de mítines, reuniones públicas ni cualquier otro acto de proselitismo político el día de la elección, ni en los tres que le precedan.
Artículo 224
Los cuerpos de policía y seguridad pública estatales y municipales, deberán prestar el auxilio que el Consejo General del Instituto y los demás organismos y funcionarios electorales les requieran, conforme a este Código, para asegurar el orden y garantizar el adecuado desarrollo del proceso electoral.
Artículo 225
El día de la elección sólo podrán portar armas los miembros uniformados de las fuerzas públicas encargadas del orden, que tendrán la obligación de apoyar a los funcionarios electorales para el caso de que los ciudadanos infrinjan estas disposiciones.
Artículo 226
El día de la elección y el anterior permanecerán cerrados todos los establecimientos cuyo giro principal sea la venta de bebidas embriagantes.
Artículo 227
Se prohíbe a los establecimientos públicos, la venta de bebidas embriagantes el día anterior y el de la elección, de conformidad con las disposiciones que al efecto se emitan.
Artículo 228
El día de la elección, los juzgados, las oficinas del Ministerio Público y los despachos de los notarios públicos se mantendrán abiertos y presentes sus titulares y empleados, de las ocho a las veinte horas, salvo aquellas autoridades que por la naturaleza de sus funciones deban mantener abiertas sus oficinas en otro horario, para cumplir con las obligaciones inherentes a sus tareas, debiendo atender las solicitudes de los funcionarios de los consejos, de los funcionarios de casilla, de los representantes de partido ante mesas directivas o generales y de los ciudadanos, para dar fe de hechos, certificar documentos concernientes a la elección o realizar actuaciones propias de la responsabilidad que tengan encomendada.
Artículo 229
La Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica, con el apoyo del consejo correspondiente, designará a un número suficiente de capacitadores-asistentes electorales, de entre los ciudadanos que hubieren atendido la convocatoria pública expedida al efecto, conforme a lo siguiente:
I. Que cumplan con los requisitos siguientes:
a) Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos y contar con credencial para votar;
b) No haber sido condenado por delito doloso;
c) Haber acreditado, como mínimo, el nivel de educación media básica;
d) Contar con las habilidades necesarias para realizar las funciones del cargo;
e) Ser residente en el distrito electoral uninominal o en el municipio en el que deba prestar sus servicios;
f) No tener más de sesenta años de edad el día de la jornada electoral;
g) No militar en ningún partido u organización política;
h) No tener empleo, cargo o comisión, del Estado, municipio o Federación, en el municipio o distrito propuesto para realizar sus actividades el día de la jornada electoral; y
i) Presentar solicitud conforme la convocatoria que se expida, acompañando los documentos que en ella se establezcan; y
II. Los capacitadores-asistentes electorales realizarán los trabajos siguientes:
a) Notificación a los ciudadanos insaculados;
b) Capacitación a los ciudadanos insaculados y a los funcionarios de mesas directivas de casilla;
c) Entrega de los nombramientos a los funcionarios de mesas directivas de casilla;
d) Recepción y distribución de la documentación y materiales electorales en los días previos a la elección;
e) Verificación de la instalación y clausura de las mesas directivas de casilla;
f) Información sobre los incidentes ocurridos durante la jornada electoral;
g) Apoyo a los funcionarios de casilla en el traslado de los paquetes electorales; y
h) Los que expresamente les confiera el respectivo consejo.
TÍTULO CUARTO De los Actos Posteriores a la Elección, los Resultados Electorales y su Publicación
CAPÍTULO I De los Actos Posteriores a la Elección
Artículo 230
Los Consejos Distritales o Municipales del Instituto Electoral Veracruzano sesionarán desde las ocho horas del miércoles siguiente al día de la jornada electoral, para hacer el cómputo de la elección de que se trate.
Artículo 231
Son obligaciones de los Consejos:
I. Realizar ininterrumpidamente cada uno de los cómputos hasta que éstos concluyan. En ningún caso la sesión podrá terminarse sin haber concluido determinado cómputo;
II. Expedir a los candidatos, a los partidos políticos o a sus representantes las copias certificadas que soliciten;
III. Remitir, según corresponda, los paquetes electorales con expedientes de casilla de los cómputos realizados por el consejo o, en su caso, copia certificada de la documentación que contengan, al órgano u órganos a los que, de acuerdo con este Código, corresponda la calificación de la elección respectiva y el registro de las constancias de mayoría y asignación;
IV. Tomar las medidas necesarias para el resguardo de los paquetes de casilla, hasta la conclusión del proceso electoral correspondiente; y
V. Enviar al órgano competente, según sea el caso, los recursos que se hubieren interpuesto, los escritos que contengan impugnaciones, el informe sobre los mismos y la documentación relativa del cómputo correspondiente.
Artículo 232
El cómputo de una elección es el procedimiento por el cual los Consejos Distritales o Municipales del Instituto Electoral Veracruzano determinan, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, la votación obtenida en un distrito electoral o en un municipio.
Artículo 233
El cómputo en los Consejos Distritales y Municipales se sujetará al procedimiento siguiente:
I. Se examinarán los paquetes de casilla recibidos, separando los que tengan visibles muestras de alteración;
II. Se abrirán los expedientes contenidos en los paquetes electorales con expediente de casilla que no muestren alteración y, siguiendo el orden numérico de las casillas, se cotejarán los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo extraída de dicho expediente con la que haya recibido el presidente del consejo respectivo dentro del sobre correspondiente.
Cuando los resultados de ambas actas coincidan, se tomará nota de ellos.
Durante la apertura de paquetes electorales, el presidente o el secretario del consejo respectivo extraerá: los escritos de protesta, si los hubiere; la lista nominal correspondiente; la relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal, así como las hojas de incidentes. La documentación así obtenida deberá ordenarse conforme a la numeración de las casillas. Las carpetas con dicha documentación quedarán bajo resguardo del Presidente del Consejo, para atender los requerimientos que llegare a presentar el Tribunal Electoral del Estado o, en su caso, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;
III. Cuando los resultados de las actas no coincidan o no exista acta de escrutinio y cómputo en el expediente respectivo ni en el que se encuentre en poder del presidente del consejo respectivo, se abrirá el paquete de casilla y se practicará el escrutinio y cómputo correspondiente, levantándose el acta individual de la casilla. Los resultados obtenidos formarán parte del cómputo;
IV. Cuando existan errores evidentes en las actas, el consejo respectivo podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo que corresponda;
V. En el caso de los paquetes separados por tener muestras de alteración, se compulsarán las actas de escrutinio y cómputo contenidas en el paquete, con las que obren en poder del consejo respectivo y, de no existir discrepancia en los resultados, se computará la votación. En caso contrario, se practicará el escrutinio y cómputo en términos de la fracción anterior;
VI. La suma distrital o municipal de los votos emitidos a favor de la coalición de dos o más partidos políticos se distribuirán de manera igualitaria entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignaran a los partidos de más alta votación. En caso de que dos o más partidos coaligados obtengan el mismo número de votos, la fracción restante a asignar se sorteará entre ellos.
VII. La suma de los resultados obtenidos después de realizar las operaciones indicadas en las fracciones anteriores constituirá el cómputo de la elección, de conformidad con las disposiciones contenidas en este Código;
VIII. Se levantará el acta de cómputo, con las copias necesarias, en los formatos aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, haciendo constar los incidentes;
IX. El presidente y el secretario del consejo correspondiente formularán un informe de los escritos presentados y lo turnarán con los recursos interpuestos al órgano competente para resolverlo;
X. En su caso, para el recuento total de votación de las casillas en la sesión del cómputo, se seguirá el procedimiento siguiente:
a) Si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, y existe la petición expresa del representante del partido o candidato que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, durante o al término de la sesión, el consejo respectivo deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento;
b) Conforme a lo establecido en el párrafo anterior, para realizar el recuento total de votos respecto de una elección determinada, el consejo respectivo dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones. Para tales efectos, el presidente del consejo de que se trate dará aviso inmediato a la presidencia del Consejo General del Instituto
Electoral Veracruzano;
c) El presidente del consejo respectivo ordenará la creación de grupos de trabajo que serán presididos por los vocales propietarios o suplentes, así como por el secretario propietario o suplente del consejo respectivo.
Cuando se requiera, en virtud del número de casillas a computar, el consejo podrá acordar la integración de los grupos de trabajo que sean necesarios y que estarán bajo la dirección y supervisión directa de los funcionarios señalados. Los consejeros electorales, propietarios o suplentes, se podrán integrar a los grupos de trabajo. De igual manera, los partidos políticos tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente;
d) Los grupos de trabajo realizarán su tarea en forma simultánea, dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad;
e) En caso de ser necesario, el consejo respectivo podrá designar personal auxiliar para apoyar la labor de los grupos de trabajo;
f) Los grupos de trabajo sólo se harán cargo del recuento de los votos y no sobre la discusión de su validez o nulidad. En caso de que existiera controversia entre sus miembros sobre la validez o nulidad de alguno o algunos de los votos, éstos se reservarán de inmediato y deberán ser sometidos a consideración y votación del pleno del consejo, para que éste resuelva en definitiva.
En cada uno de los votos reservados deberá anotarse al reverso el número y tipo de la casilla a que pertenecen y deberán entregarse al presidente del grupo de trabajo, quien los resguardará hasta entregarlos al presidente del consejo respectivo;
g) Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete votos de una elección distinta, se contabilizarán para la elección de que se trate;
h) El vocal o secretario del consejo que presida cada grupo levantará un acta individual por paquete recontado; asimismo, elaborará una acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y candidato, misma que será firmada por los integrantes de cada grupo de trabajo; y
i) El presidente del consejo realizará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta de cómputo distrital o municipal de la elección de que se trate, la cual será firmada por los integrantes del consejo respectivo; y
XI. La pretensión de recuento de votos parcial o total ante el Tribunal Electoral procederá cuando el consejo respectivo, estando en los supuestos previstos por las fracciones III, IV, V y X del presente artículo, haya omitido o negado desahogarlo en la sesión correspondiente sin causa justificada.
Salvo que se aleguen errores o violaciones a las reglas establecidas en este Código para los recuentos parciales o totales verificados en sede administrativa, no podrá solicitarse al Tribunal
Electoral del Estado que realice el recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los consejos respectivos.
Artículo 234
El presidente y secretario del consejo integrarán el paquete del cómputo respectivo, que estará formado por las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, el acta de cómputo de la elección y el informe justificado de la sesión de cómputo.
El paquete de cómputo se remitirá al órgano que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto por este Código.
Artículo 235
Los presidentes de los consejos publicarán en el exterior de los locales que ocupen las mismas, al término del cómputo distrital o municipal, los resultados obtenidos en cada una de las elecciones.
CAPÍTULO II De los Resultados Electorales
Sección Primera De los Resultados de los Cómputos Municipales
Artículo 236
A la suma de votos válidos obtenidos en el cómputo de la elección de integrantes de ayuntamientos se aplicará el sistema de mayoría relativa y el principio de representación proporcional, según sea procedente.
Artículo 237
El sistema de mayoría relativa se aplicará en la elección de ediles de ayuntamientos, en los casos siguientes:
I. De presidentes y síndicos; y
II. De regidores, cuando en un municipio sólo se registre la postulación de un partido o coalición.
Artículo 238
Tendrán posibilidad de participar en la asignación de regidurías los partidos que hayan registrado fórmulas de candidatos para la elección correspondiente, alcanzando al menos el tres por ciento de la votación total emitida en la misma.
Los lineamientos para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional serán los siguientes:
I. En el caso de ayuntamientos constituidos por tres ediles:
(REFORMADO, G.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2015)
a) La regiduría única será asignada al partido minoritario que tenga la mayor votación de los minoritarios; y
(DEROGADO, G.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2015)
b) Derogado.
II. En el caso de los ayuntamientos constituidos por más de tres ediles, se asignará la totalidad de las regidurías conforme al siguiente procedimiento:
a) Se determinará la votación efectiva en la elección municipal correspondiente;
b) Se determinará el cociente natural, dividiendo la votación efectiva entre el número de regidurías a repartir;
c) Se asignarán a cada partido, empezando por el que hubiera obtenido la mayoría y continuando en orden decreciente, tantas regidurías como número de veces esté contenido el cociente natural en su votación. Estos votos se considerarán utilizados y se restarán de su votación, quedándole sólo su resto de votos no utilizados;
d) Si quedaran regidurías por repartir, se asignarán una a cada partido, en el orden decreciente de los restos de votos no utilizados, en términos del inciso anterior; y
e) Si después de la asignación mediante los sistemas de cociente natural y resto mayor quedaren regidurías por repartir, éstas se asignarán al partido que obtuvo la mayor cantidad de votos en la elección.
Artículo 239
Para la asignación de regidurías conforme al principio de representación proporcional, se tomarán como base el orden de las listas de candidatos registradas por los partidos políticos para la elección correspondiente.
Para lo anterior, las regidurías que en su caso correspondan a los partidos, serán asignadas iniciando con la fórmula que ocupa el primer lugar de la lista y los subsecuentes hasta el número de regidores que le corresponda.
Artículo 240
Los Consejos Municipales del Instituto Electoral Veracruzano, después de los procedimientos anteriores, declararán, en su caso, la validez de la elección y expedirán las constancias de mayoría y asignación, entregándolas a los candidatos que correspondan.
Sección Segunda De los Resultados de los Cómputos Distritales
Artículo 241
Los Consejos Distritales efectuarán los cómputos de las elecciones, en el orden siguiente:
I. El de la votación de Gobernador;
II. El de la votación de Diputados de mayoría relativa; y
III. El de la votación de Diputados de representación proporcional.
Artículo 242
Los resultados de los cómputos distritales se sujetarán a las disposiciones siguientes:
I. En el caso de la votación de Gobernador:
a) La suma de los resultados obtenidos después de realizar las operaciones que señalan las fracciones I, II, III y IV del artículo 233 de este Código, constituirá el cómputo distrital de la elección de Gobernador; y
b) Firmada el acta de cómputo correspondiente a esta elección, se integrará el paquete del cómputo distrital y se remitirá al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano;
II. En el caso de la votación para diputados de mayoría relativa:
a) La suma de los resultados obtenidos después de realizar las operaciones que señalan las fracciones I, II, III y IV del artículo 233, constituirá el cómputo distrital de esta elección;
b) A la fórmula de candidatos por este principio en el distrito uninominal que haya obtenido el mayor número de votos, el consejo distrital correspondiente le expedirá la constancia de mayoría, previa declaración de validez de la elección; y
c) Una copia certificada de la documentación contenida en el paquete de cómputo distrital se enviará al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.
III. En el caso de la votación de diputados de representación proporcional:
a) La suma de los resultados obtenidos después de realizar las operaciones que señalan las fracciones I, II, III y IV del artículo 233, constituirá el cómputo distrital de esta elección; y
b) Firmada el acta de cómputo correspondiente a esta elección, se integrará el paquete del cómputo distrital y se remitirá al Instituto Electoral Veracruzano.
Sección Tercera De los Resultados del Cómputo Estatal de la Elección de Gobernador
Artículo 243
El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano celebrará sesión el domingo siguiente al día de la jornada electoral, para efectuar el cómputo estatal correspondiente a la elección de Gobernador y en su caso, declarar la validez de la propia elección, emitir la constancia de mayoría y realizar la declaratoria de Gobernador Electo.
Artículo 244
El cómputo estatal es el procedimiento por el cual el Consejo General del Instituto
Electoral Veracruzano determina, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital de la elección de Gobernador, la votación obtenida en esta elección en todos los distritos electorales del Estado. Este cómputo se sujetará a las reglas siguientes:
I. Se tomará nota de los resultados que consten en cada una de las actas de cómputo distrital;
II. La suma de esos resultados constituirá el cómputo estatal de la elección de Gobernador;
III. El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y, asimismo, que el candidato a Gobernador que hubiese obtenido el triunfo cumpla con los requisitos de elegibilidad previstos en este Código; y
IV. Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad del candidato, así como la declaratoria de Gobernador Electo al candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos en el Estado y la entrega de la constancia de mayoría a dicho ciudadano.
Artículo 245
El Presidente del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano deberá:
I. Expedir, al concluir la sesión de cómputo estatal y emitida la declaración de validez de la elección, la constancia de mayoría al ciudadano que hubiere obtenido la mayoría de votos y la declaratoria de Gobernador Electo;
II. Fijar en el exterior del local del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano los resultados del cómputo estatal de esta elección; y
III. Remitir al Tribunal Electoral del Estado, cuando se hubiese interpuesto el medio de impugnación correspondiente, junto con éste, los escritos de protesta y el informe respectivo, así como copia certificada del acta de cómputo estatal y de las actas de cómputo distrital que hubiesen sido recurridas, en los términos previstos en el presente Código.
Sección Cuarta De los Resultados del Cómputo en la Circunscripción Plurinominal
Artículo 246
El cómputo de la circunscripción es el procedimiento por el cual el Consejo General del Instituto determinará la votación obtenida en la elección de Diputados Locales por el principio de representación proporcional, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital levantadas por los Consejos Distritales.
Artículo 247
Para los efectos del procedimiento del cómputo de circunscripción plurinominal, se entenderá por:
I. Votación total emitida: La suma de todos los votos depositados en las urnas de las casillas;
II. Votación válida emitida: La que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados;
III. Votación estatal emitida: La que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de dicha votación, los votos emitidos para candidatos independientes, los votos nulos y los candidatos no registrados;
IV. Cociente natural: Es el resultado de dividir la votación estatal emitida, entre los veinte diputados de representación proporcional;
V. Resto mayor: Es el sobrante más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de curules mediante el cociente natural o en su caso nuevo cociente natural. Éste se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir;
VI. Votación estatal efectiva: La que resulte de deducir de la votación estatal emitida los votos del o de los partidos políticos a los que se les hubiese aplicado alguno de los límites de sobrerrepresentación señalados en este Código; y
VII. Nuevo cociente natural: Es el resultado de dividir la votación estatal efectiva, entre el número de diputados de representación proporcional pendientes de distribuir.
Artículo 248
Para la asignación de diputados de representación proporcional se aplicará la fórmula de proporcionalidad pura, integrada por el cociente natural y el resto mayor.
Artículo 249
La fórmula de proporcionalidad pura se aplicará mediante el procedimiento siguiente:
I. Se determinarán los diputados que se le asignarían a cada partido político, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente natural;
II. Si después de aplicarse el cociente natural quedaren diputaciones por repartir, se distribuirán por resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos después de haberse efectuado la asignación por cociente;
III. Se determinará si es el caso de aplicar a uno o más partidos políticos el o los límites a la sobrerrepresentación y establecidos en la fracción IV del párrafo cuarto del artículo 21 de la Constitución Política del Estado y en el párrafo 2 del artículo 28 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para lo cual, el o los partidos políticos cuyo número de diputados exceda de treinta, o su porcentaje de curules del total del Congreso exceda ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida, le serán deducidos los diputados de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las diputaciones restantes a los demás partidos políticos que no se ubiquen en estos supuestos, en los términos previstos por el artículo siguiente.
Artículo 250
Para la asignación de diputados de representación proporcional, una vez efectuada en su caso, la deducción prevista en el último párrafo del artículo anterior, se procederá a asignar el resto de las curules a los demás partidos políticos con derecho a ello, en los términos siguientes:
I. Se observará la votación estatal efectiva;
II. La votación estatal efectiva se dividirá entre el número de curules por asignar;
III. La votación estatal efectiva obtenida por cada partido se dividirá entre el nuevo cociente natural.
El resultado en números enteros será el total de diputados que se asignarán a cada partido; y
IV. Si aún quedaren curules por distribuir se asignarán de conformidad con el resto mayor de los partidos.
La sesión del Consejo General del Instituto para efectuar el cómputo de la circunscripción y la asignación de diputados elegidos según el principio de representación proporcional, se celebrará una vez que el Tribunal Electoral del Estado haya dictado las resoluciones correspondientes a los recursos de inconformidad que se hubieren presentado.
Artículo 251
El cómputo de la circunscripción plurinominal, se sujetará al procedimiento siguiente:
I. Se revisarán las actas de los cómputos distritales y se tomará nota de los resultados que en ellas consten;
II. La suma de esos resultados constituirá el cómputo de la votación total emitida en la circunscripción plurinominal;
III. Se levantará el acta circunstanciada correspondiente, haciendo constar los incidentes y resultados del cómputo; y
IV. Se hará la declaratoria de aquellos partidos políticos que no hayan obtenido al menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida, para todas las listas registradas en la circunscripción plurinominal.
Artículo 252
Ningún partido político podrá contar con más de treinta diputados por ambos principios.
En ningún caso un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total del Congreso que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida. Esta limitante no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total del Congreso, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el ocho por ciento. El porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
CAPÍTULO III De la Publicación
(REFORMADO, G.O. 20 DE ENERO DE 2025)
Artículo 253
El Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz, a través de su presidencia, mandará publicar en la Gaceta Oficial del Estado, a más tardar tres días después de la conclusión del proceso electoral correspondiente, según sea el caso, los nombres de quienes hayan resultado electos para la titularidad del Poder Ejecutivo, diputaciones, personas juzgadoras y ediles de los ayuntamientos.
Artículo 254
Para hacer la publicación, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, tomará en cuenta las constancias expedidas por los órganos electorales competentes y, en su caso, las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales correspondientes.
En el caso de que sea necesaria una fe de erratas por errores gramaticales o de transcripción, una vez realizada la publicación antes citada, se sujetará a lo que dispone este Código.
Artículo 255
El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, a través de su Presidente, informará al Congreso del Estado acerca de las constancias de mayoría relativa y de asignación expedidas en las elecciones de diputados y de ayuntamientos, en el término establecido en este Código.
(ADICIONADO, G.O. 20 DE ENERO DE 2025)
De igual manera, deberá informar al Congreso del Estado respecto del resultado de la elección de las personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado.
LIBRO QUINTO De las Candidaturas Independientes
TÍTULO ÚNICO De las Candidaturas independientes
Capítulo I Disposiciones generales
Artículo 256
Las disposiciones contenidas en este capítulo, tienen por objeto regular las candidaturas independientes para Gobernador, Diputados de mayoría relativa, Presidentes
Municipales y Síndicos, en términos de lo dispuesto en la fracción II del Artículo 35 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 257
El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, proveerá lo conducente para la adecuada aplicación de las normas contenidas en el presente capítulo, de conformidad con lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes de la materia.
Artículo 258
Son aplicables, en todo lo que no contravenga las disposiciones de este capítulo, las disposiciones conducentes de este Código, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Ley
Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y las demás leyes aplicables.
Artículo 259
La organización y desarrollo de la elección de candidaturas independientes será responsabilidad del Instituto Electoral Veracruzano, a través de sus consejos, de acuerdo al tipo de elección.
Artículo 260
El derecho de los ciudadanos de solicitar su registro de manera independiente a los partidos políticos se sujetará a los requisitos, condiciones y términos establecidos en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales, y el presente Código.
Artículo 261
Los ciudadanos que cumplan con los requisitos, condiciones y términos tendrán derecho a participar y, en su caso, a ser registrados como Candidatos Independientes para ocupar los siguientes cargos de elección popular:
I. Gobernador;
II. Diputados por el principio de mayoría relativa. No procederá en ningún caso, el registro de aspirantes a Candidatos Independientes por el principio de representación proporcional; y
III. Presidente y Síndico de los Ayuntamientos. No procederá en ningún caso el registro de planillas de regidores por el principio de representación proporcional.
Artículo 262
Para los efectos de la integración del Congreso del Estado y Ayuntamientos, los Candidatos Independientes deberán registrar la fórmula correspondiente de propietario y suplente del mismo género.
La postulación de Presidente Municipal y Síndico deberá garantizar en su fórmula la paridad de género.
Artículo 263
Los Candidatos Independientes que hayan participado en una elección ordinaria que haya sido anulada, tendrán derecho a participar en las elecciones extraordinarias correspondientes.
CAPÍTULO II Del Proceso de Selección de Candidatos Independientes
Artículo 264
Para los efectos de este Código, el proceso de selección de los Candidatos
Independientes comprende las etapas siguientes:
I. De la Convocatoria;
II. De los actos previos al registro de Candidatos Independientes;
III. De la obtención del apoyo ciudadano; y
IV. Del registro de Candidatos Independientes.
CAPÍTULO III De la Convocatoria
Artículo 265
El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, emitirá la Convocatoria dirigida a los ciudadanos interesados en postularse como Candidatos Independientes, señalando los cargos de elección popular a los que pueden aspirar, los requisitos que deben cumplir, la documentación comprobatoria requerida, los plazos, los topes de gastos que pueden erogar y los formatos para ello, debiendo darse amplia difusión a la Convocatoria en los medios que apruebe el Consejo General.
CAPÍTULO IV De los Actos Previos al Registro de Candidatos Independientes
Artículo 266
Los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente a un cargo de elección popular deberán hacerlo del conocimiento del Instituto Electoral Veracruzano por escrito en el formato que éste determine.
Los servidores públicos que pretendan participar en el proceso de selección, deberán separarse de su encargo por lo menos cinco días antes de la presentación de su manifestación de la intención para participar como aspirante.
La manifestación de la intención se podrá realizar a partir del día siguiente al que se emita la Convocatoria y hasta que dé inicio el periodo para recabar el apoyo ciudadano correspondiente, conforme a las siguientes reglas:
I. Los aspirantes al cargo de Gobernador, Diputados locales por el principio de mayoría relativa y, los aspirantes al cargo de presidentes y síndicos, deberán manifestar su intención por escrito ante el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano;
II. Una vez hecha la comunicación a que se refiere el párrafo primero de este artículo y recibida la constancia respectiva, los ciudadanos adquirirán la calidad de aspirantes; y
III. Con la manifestación de intención, el aspirante a candidato independiente deberá presentar la documentación que acredite la creación de la persona moral constituida en Asociación Civil, la cual deberá tener el mismo tratamiento que un partido político en el régimen fiscal. El Instituto Electoral
Veracruzano, establecerá el modelo único de estatutos de la asociación civil. De la misma manera deberá acreditar su alta ante el Sistema de Administración Tributaria y anexar los datos de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la persona moral para recibir el financiamiento público y privado correspondiente.
La persona moral a la que se refiere el párrafo anterior deberá estar constituida por lo menos con el aspirante a candidato, su representante legal y el encargado de la administración de los recursos de la candidatura independiente.
CAPÍTULO V De la obtención del apoyo ciudadano
Artículo 267
A partir del día siguiente de la fecha en que obtengan la calidad de aspirantes, éstos podrán realizar actos tendientes a recabar el porcentaje de apoyo ciudadano requerido por medios distintos a la radio y la televisión, siempre que los mismos no constituyan actos anticipados de campaña.
Se consideran actos anticipados de campaña, para efectos del presente capítulo, la manifestación pública bajo cualquier modalidad, y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas que contengan llamados expresos al voto, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo asumiéndose como candidato para el proceso electoral.
No se consideraran actos anticipados de campaña, en términos de éste capítulo, la simple manifestación pública en la que el solicitante exprese libremente, que buscará la calidad de candidato independiente.
Los actos tendientes a recabar el apoyo ciudadano, se sujetarán a los siguientes plazos, según la elección que corresponda:
I. Los aspirantes a Candidato Independiente para el cargo de Gobernador, contarán con sesenta días; y
II. Los aspirantes a Candidato Independiente para el cargo de Diputado local, Presidente Municipal o Síndico, contarán con treinta días.
El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en este Artículo a fin de garantizar los plazos de registro y que la duración de los actos tendientes a recabar el apoyo ciudadano se ciñan a lo establecido en las fracciones anteriores.
Cualquier ajuste que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, realice deberá ser difundido ampliamente.
Artículo 268
Se entiende por actos tendientes a recabar el apoyo ciudadano, el conjunto de reuniones públicas, asambleas, marchas y todas aquellas actividades dirigidas a la ciudadanía en general, que realizan los aspirantes con el objeto de obtener el apoyo ciudadano.
Artículo 269
Para la candidatura de Gobernador, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al tres por ciento de la lista nominal de electores con corte al treinta y uno de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por electores de todos los distritos electorales, que sumen cuando menos el dos por ciento de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada uno de ellos.
Para las fórmulas de Diputados locales de mayoría relativa, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al tres por ciento de la lista nominal de electores del distrito correspondiente, con corte al treinta y uno de agosto del año previo al de la elección, y estar integrada por ciudadanos de la totalidad de los municipios que integran el distrito y que sumen como mínimo el dos por ciento de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada uno de ellos.
Para la fórmula de Presidente y Síndico, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al tres por ciento de la lista nominal de electores correspondiente al municipio en cuestión, con corte al treinta y uno de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que sumen cuando menos el dos por ciento de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores del municipio.
Artículo 270
Los aspirantes no podrán realizar actos anticipados de campaña por ningún medio. La violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como candidato independiente.
Queda prohibido a los aspirantes, en todo tiempo, la contratación de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como candidato independiente o, en su caso, con la cancelación de dicho registro, en cumplimiento a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 271
La cuenta bancaria, servirá para el manejo de los recursos para obtener el apoyo ciudadano y para, en su caso, la campaña electoral.
La utilización de la cuenta será a partir del inicio de los actos tendientes a obtener el apoyo ciudadano y hasta la conclusión de las campañas electorales y con posterioridad, exclusivamente para cubrir los pasivos contraídos y demás erogaciones. Su cancelación deberá realizarse una vez que se concluyan los procedimientos de fiscalización que correspondan.
Artículo 272
Los actos tendientes a recabar el apoyo ciudadano se financiarán con recursos privados de origen lícito, en los términos de la legislación aplicable, y estarán sujetos al tope de gastos que determine el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano por el tipo de elección para la que pretenda ser postulado.
El Consejo General determinará el tope de gastos equivalente al diez por ciento del establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate.
Artículo 273
Los aspirantes que rebasen el tope de gastos señalado en el Artículo anterior perderán el derecho a ser registrados como candidato independiente o, en su caso, si ya está hecho el registro, se cancelará el mismo.
Artículo 274
Todo egreso deberá cubrirse con cheque nominativo o transferencia electrónica y los comprobantes que los amparen, deberán ser expedidos a nombre del aspirante y la persona encargada del manejo de recursos financieros en cuentas mancomunadas, debiendo constar en original como soporte a los informes financieros de los actos tendientes a obtener el apoyo ciudadano.
Le serán aplicables a los aspirantes las disposiciones relacionadas con el financiamiento privado de los candidatos independientes.
Los aspirantes deberán nombrar una persona encargada del manejo de los recursos financieros y administración de los recursos relacionados con el apoyo ciudadano, así como de la presentación de los informes en los términos de este Código.
CAPÍTULO VI De los Derechos y Obligaciones de los Aspirantes a Candidatos Independientes
Artículo 275
Son derechos de los aspirantes:
I. Solicitar su registro como aspirante;
II. Realizar actos para promover sus ideas y propuestas con el fin de obtener el apoyo ciudadano para el cargo al que desea aspirar;
III. Utilizar financiamiento privado para el desarrollo de sus actividades, en términos de este Código y la legislación aplicable;
IV. Nombrar a un representante para asistir a las sesiones de los Consejos General, distritales y municipales, sin derecho a voz ni voto;
V. Insertar en su propaganda la leyenda “aspirante a candidato independiente”, y
VI. Los demás establecidos por este Código y la legislación aplicable.
Artículo 276
Son obligaciones de los aspirantes:
I. Conducirse con respeto irrestricto a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la Constitución del Estado, este Código y demás disposiciones aplicables;
II. No aceptar ni utilizar recursos de procedencia ilícita para realizar actos tendientes a obtener el apoyo ciudadano;
III. Abstenerse de recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales y piedras preciosas de cualquier persona física o moral;
IV. Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias. Tampoco podrán aceptar aportaciones o donativos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia de:
a) Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades federativas, y los ayuntamientos;
b) Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno del Distrito Federal;
c) Los organismos autónomos federales, estatales y municipales;
d) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;
e) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;
f) Las personas morales; y
g) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero;
V. Abstenerse de realizar por sí o por interpósita persona, actos de presión o coacción para obtener el apoyo ciudadano;
(REFORMADA, G.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2017)
VI. Abstenerse de proferir calumnia a personas o que constituya violencia política en razón de género;
VII. Rendir el informe de ingresos y egresos;
VIII. Respetar los topes de gastos fijados para obtener el apoyo ciudadano, en los términos que establece este Código; y
IX. Las demás establecidas en cualquier otra disposición aplicable.
CAPÍTULO VII Del Registro de Candidatos Independientes
Sección Primera De los Requisitos de Elegibilidad
Artículo 277
Los ciudadanos que aspiren a participar como candidatos independientes en las elecciones de que se trate, deberán satisfacer, además de los requisitos señalados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución del Estado, este Código y demás disposición aplicable.
Los plazos y órganos competentes para el registro de las candidaturas independientes en el año de la elección, serán los que establezca el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano en la convocatoria respectiva de Gobernador, Diputados locales y Ediles.
El Instituto Electoral Veracruzano dará amplia difusión a la apertura del registro de las candidaturas independientes y a los plazos a que se refiere el presente artículo.
Sección Segunda De la Solicitud de Registro
Artículo 278
Los aspirantes con derecho a solicitar su registro como Candidatos Independientes a un cargo de elección popular deberán:
I. Presentar su solicitud por escrito; y
II. La solicitud de registro deberá contener:
a) Apellido paterno, apellido materno, nombre completo y firma o, en su caso, huella dactilar del solicitante;
b) Lugar y fecha de nacimiento del solicitante;
c) Domicilio del solicitante y tiempo de residencia en el mismo;
d) Ocupación del solicitante;
e) Folio, clave y año de la credencial para votar del solicitante;
f) Cargo para el que se pretenda postular el solicitante;
g) Designación del representante legal y domicilio para oír y recibir notificaciones;
h) Designación de la persona encargada del manejo de los recursos financieros y de la rendición de informes correspondientes;
i) Acreditar no estar sujeto a un proceso penal por delito que merezca pena corporal; ni tener suspendidos los derechos o prerrogativas ciudadanas a contar desde la fecha del auto de formal prisión; y
(DEROGADO, G.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2015)
j) Derogado.
Para efectos de este Código, se entenderá por buena fama, la reputación proba del postulante; es decir la favorable estimación que se han formado los habitantes donde se verificará la elección para la cual pretenda postularse, generando un correcto prestigio público o un estado de opinión sobre determinados hechos que lo consideran un buen ciudadano.
Aquel que ataque la buena fama de algún postulante, deberá acompañar declaraciones de personas de reconocida probidad ante notario público, junto con los demás elementos de juicio necesarios para hacer convicción ante la autoridad electoral, sobre la elegibilidad del contendiente. La autoridad electoral podrá citar a los declarantes si lo estiman necesario, para que bajo protesta de decir verdad ratifiquen su dicho.
Los derechos ciudadanos suspendidos, serán rehabilitados una vez que se haya cumplimentado la pena que dio origen a la suspensión.
III. La solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación:
a) Formato en el que manifieste su voluntad de ser Candidato Independiente, a que se refiere este Código;
b) Copia certificada del acta de nacimiento y del anverso y reverso de la credencial para votar vigente;
c) La plataforma electoral que contenga las principales propuestas que el Candidato Independiente sostendrá en la campaña electoral;
d) Los datos de identificación de la cuenta bancaria abierta para el manejo de los recursos de la candidatura independiente, en los términos de este Código;
e) La cédula de respaldo a que se refiere el Artículo 269 del presente Código, que contenga:
1) El nombre y firma de los ciudadanos que manifiestan el apoyo en el porcentaje requerido en los términos de este Código; y
2) La clave de elector o el número identificador al reverso de la credencial de elector derivado del reconocimiento óptico de caracteres (OCR) de la credencial para votar con fotografía vigente de cada uno de los ciudadanos que manifiestan el apoyo en el porcentaje requerido en los términos de este Código.
IV. Manifestación por escrito, bajo protesta de decir verdad, de:
a) No aceptar recursos de procedencia ilícita para campañas y actos para obtener el apoyo ciudadano;
b) No ser presidente del comité ejecutivo nacional, estatal, municipal, dirigente, militante, afiliado o su equivalente, de un partido político, conforme a lo establecido en este Código, y
c) No tener ningún otro impedimento de tipo legal para contender como Candidato Independiente.
V. Escrito en el que manifieste su conformidad para que todos los ingresos y egresos de la cuenta bancaria de la asociación civil constituida al efecto, sean fiscalizados, en cualquier momento, por el Instituto Electoral Veracruzano.
Recibida una solicitud de registro de candidatura independiente, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en el párrafo anterior.
Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificara de inmediato al solicitante o a su representante, para que dentro de las 48 horas siguientes, subsane el o los requisitos omitidos, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala este código.
Si no se subsanan los requisitos omitidos o se advierte que la solicitud se realizó en forma extemporánea, se tendrá por no presentada.
Artículo 279
Una vez que se cumplan los requisitos establecidos, se solicitará el apoyo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, para proceder a verificar que se haya reunido el porcentaje de apoyo ciudadano que corresponda según la elección de que se trate, constatando que los ciudadanos aparecen en la lista nominal de electores.
Las firmas no se computarán para los efectos del porcentaje requerido cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:
I. Nombres con datos falsos o erróneos;
II. No se acompañen las copias de la credencial para votar vigente;
III. En el caso de candidatos a Gobernador, los ciudadanos no tengan su domicilio en el Estado;
IV. En el caso de candidatos a Diputados locales, los ciudadanos no tengan su domicilio en el distrito para el que se está postulando;
V. En el caso de candidatos a Presidentes Municipales o Síndicos, los ciudadanos no tengan su domicilio en el municipio para el que se está postulando;
VI. Los ciudadanos hayan sido dados de baja de la lista nominal;
VII. En el caso que se haya presentado por una misma persona más de una manifestación a favor de un mismo aspirante, sólo se computará una; y
VIII. En el caso que una misma persona haya presentado manifestación en favor de más de un aspirante, sólo se computará la primera manifestación presentada.
Artículo 280
Si la solicitud no reúne el porcentaje requerido se tendrá por no presentada.
Artículo 281
Ninguna persona podrá registrarse como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral; tampoco podrá ser candidato para un cargo federal de elección popular y simultáneamente para otro del Estado o sus municipios. En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del registro.
Los candidatos independientes que hayan sido registrados como tales, no podrán ser postulados como candidatos por un partido político o coalición en el mismo proceso electoral de que se trate.
Los ciudadanos que hayan participado en un proceso interno para la postulación de una candidatura a cargo de elección popular de un partido político o coalición en el mismo proceso electoral, no podrán ser registrados como candidatos independientes.
Sección Tercera Del Registro
Artículo 282
Dentro de los tres días siguientes en que venzan lo plazos de registro señalados en la convocatoria, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano deberá celebrar la sesión del registro de candidaturas en los términos de éste Código y demás disposiciones aplicables.
Artículo 283
El Secretario del Consejo General tomará las medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro de candidaturas independientes, dando a conocer los nombres de los candidatos o fórmulas registradas y de aquéllos que no cumplieron con los requisitos.
Sección Cuarta De la Sustitución y Cancelación del Registro
Artículo 284
Los candidatos independientes que obtengan su registro no podrán ser sustituidos en ninguna de las etapas del proceso electoral.
Artículo 285
Tratándose de la fórmula de diputados locales, será cancelado el registro de la fórmula completa cuando falte el propietario. La ausencia del suplente no invalidará la fórmula.
Artículo 286
En el caso de las fórmulas de candidatos independientes al cargo de Presidente y Síndico, será cancelado el registro de la fórmula completa cuando falte el propietario. La ausencia del suplente no invalidará la fórmula.
CAPÍTULO VIII De las Prerrogativas, Derechos y Obligaciones de los Candidatos Independientes
Sección Primera De los Derechos y Obligaciones
Artículo 287
Son prerrogativas y derechos de los candidatos independientes registrados:
I. Participar en la campaña electoral correspondiente y en la elección al cargo para el que hayan sido registrados;
II. Tener acceso a los tiempos de radio y televisión, como si se tratara de un partido político de nuevo registro, pero en forma proporcional al tipo de elección de que se trate, únicamente en la etapa de las campañas electorales;
III. Obtener financiamiento público y privado, en los términos de este Código; IV. Realizar actos de campaña y difundir propaganda electoral en los términos de este Código;
V. Replicar y aclarar la información que generen los medios de comunicación, cuando consideren que se deforma su imagen o que se difundan hechos falsos o sin sustento alguno;
VI. Designar representantes ante los órganos del Instituto Electoral Veracruzano, en los términos dispuestos por este Código;
VII. Solicitar a los órganos electorales copia de la documentación electoral, a través de sus representantes acreditados; y
VIII. Las demás que les otorgue este Código; y los demás ordenamientos aplicables.
Artículo 288
Son obligaciones de los candidatos independientes registrados:
I. Conducirse con respeto irrestricto a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la Constitución del Estado, y el presente Código;
II. Respetar y acatar los Acuerdos que emita el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano;
III. Respetar y acatar los topes de gastos de campaña en los términos que apruebe el Consejo
General del Instituto Electoral Veracruzano;
IV. Proporcionar al Instituto Electoral Veracruzano la información y documentación que éste solicite, en los términos del presente Código;
V. Ejercer las prerrogativas y aplicar el financiamiento exclusivamente para los gastos de campaña;
VI. Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias. Tampoco podrán aceptar aportaciones o donativos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia de:
a) Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades federativas, y los ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido en la Constitución y este Código;
b) Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal;
c) Los organismos autónomos federales, estatales y municipales;
d) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;
e) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;
f) Las personas morales, y
g) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.
VII. Depositar únicamente en la cuenta bancaria abierta al efecto sus aportaciones y realizar todos los egresos de los actos de campaña con dicha cuenta;
VIII. Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;
(REFORMADO, G.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2017)
IX. Abstenerse de proferir calumnia a personas o que constituya violencia política en razón de género;
X. Insertar en su propaganda de manera visible la leyenda: “Candidato Independiente”;
XI. Abstenerse de utilizar en su propaganda política o electoral, emblemas y colores utilizados por partidos políticos nacionales;
XII. Abstenerse de realizar actos que generen presión o coacción a los electores;
XIII. Abstenerse de recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales y piedras preciosas por cualquier persona física o moral;
XIV. Presentar, en los mismos términos en que lo hagan los partidos políticos, los informes de campaña sobre el origen y monto de todos sus ingresos, así como su aplicación y empleo;
XV. Ser responsable solidario, junto con el encargado de la administración de sus recursos financieros, dentro de los procedimientos de fiscalización de los recursos correspondientes; y
XVI. Las demás que establezcan este Código y otros ordenamientos aplicables.
Artículo 289
Los candidatos independientes que incumplan con la normatividad electoral que les resulte aplicable serán sancionados en los términos de este Código.
Sección Segunda De los Representantes ante los Órganos del Instituto Electoral Veracruzano
Artículo 290
Los candidatos independientes podrán designar representantes ante los órganos del Instituto Electoral Veracruzano, en los términos siguientes:
I. Los candidatos independientes a Gobernador, ante el Consejo General y la totalidad de los Consejos Distritales;
II. Los candidatos independientes a Diputados locales ante el Consejo Distrital correspondiente por el cual se quiera postular, debiendo designar un solo representante por la fórmula; y
III. Los candidatos independientes a Presidentes y Síndicos, ante el Consejo Municipal por el cual se quiera postular.
La acreditación de representantes ante los órganos electorales se realizará dentro de los treinta días posteriores al de la aprobación de su registro como candidato Independiente.
Si la designación no se realiza en el plazo previsto en el párrafo anterior, se perderá este derecho.
Sección Tercera De los Representantes ante Mesa Directiva de Casilla
Artículo 291
El registro de los nombramientos de los representantes ante mesas directivas de casilla y generales se realizará en los términos previstos en este Código.
CAPÍTULO IX De las Prerrogativas
Sección Primera Del Financiamiento
Artículo 292
El régimen de financiamiento de los Candidatos Independientes tendrá las siguientes modalidades:
I. Financiamiento privado; y
II. Financiamiento público.
Artículo 293
El financiamiento privado se constituye por las aportaciones que realicen el candidato independiente y sus simpatizantes, el cual no podrá rebasar, en ningún caso, el diez por ciento del tope de gastos para la elección de que se trate.
Artículo 294
Los candidatos independientes no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades. Tampoco podrán recibir aportaciones de personas no identificadas, y estarán sujetos a lo dispuesto por lo que señala este Código y demás legislación aplicable.
Artículo 295
Para el manejo de los recursos de campaña electoral, se deberá utilizar la cuenta bancaria a que se refiere este Código; todas las aportaciones deberán realizarse exclusivamente en dicha cuenta, mediante cheque o transferencia bancaria.
(DEROGADO, G.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2015)
Artículo 296
Derogado.
Artículo 297
Las aportaciones de bienes muebles, servicios o cualquier otra en especie, deberán destinarse exclusivamente a las actividades de la candidatura independiente.
Artículo 298
En ningún caso, los candidatos independientes podrán recibir en propiedad bienes inmuebles para las actividades de su candidatura, así como adquirir bienes inmuebles con el financiamiento público o privado que reciban.
Artículo 299
Los candidatos independientes tendrán derecho a recibir financiamiento público para sus gastos de campaña. Para los efectos de la distribución del financiamiento público y prerrogativas a que tienen derecho, los candidatos independientes en su conjunto, serán considerados como un partido político de nuevo registro.
Artículo 300
El monto que le correspondería a un partido de nuevo registro se distribuirá entre todos los candidatos independientes de la siguiente manera:
I. Un treinta y tres punto tres por ciento que se distribuirá de manera igualitaria entre todos los candidatos independientes al cargo de Gobernador;
II. Un treinta y tres punto tres por ciento que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las fórmulas de candidatos independientes al cargo de Diputados locales; y
III. Un treinta y tres punto tres por ciento que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las fórmulas de candidatos independientes a los cargos de Presidente y Síndico.
En el supuesto de que un sólo candidato obtenga su registro para cualquiera de los cargos antes mencionados, no podrá recibir financiamiento que exceda del cincuenta por ciento de los montos referidos en las fracciones anteriores.
Artículo 301
Los candidatos deberán nombrar una persona encargada del manejo de los recursos financieros y administración de los recursos generales y de campaña, así como de la presentación de los informes a que se refiere este Código.
Artículo 302
Los candidatos independientes deberán reembolsar al Instituto Electoral Veracruzano el monto del financiamiento público no erogado.
Sección Segunda Del Acceso a la Radio y la Televisión, y las Franquicias Postales
Artículo 303
El Instituto Nacional Electoral, como autoridad única para la administración del tiempo que corresponda en radio y televisión, garantizará a los candidatos independientes el uso de sus prerrogativas en radio y televisión; establecerá las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir durante las campañas electorales; atenderá las quejas y denuncias por la violación a las normas aplicables y determinará, en su caso, las sanciones; de conformidad con la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Los Candidatos Independientes disfrutarán de las franquicias postales dentro del territorio de la entidad, que sean necesarias para el desarrollo de sus actividades, de conformidad con lo dispuesto por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
CAPÍTULO X De la Propaganda Electoral de los Candidatos Independientes
Artículo 304
Son aplicables a los candidatos independientes, las normas sobre propaganda electoral contenidas en este Código y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
La propaganda electoral de los candidatos independientes deberá tener el emblema y color o colores que los caractericen y diferencien de otros partidos políticos y de otros candidatos independientes, así como tener visible la leyenda: “Candidato Independiente”.
CAPÍTULO XI De la Fiscalización
CAPÍTULO XII De la Jornada Electoral, De la Documentación y el Material Electoral
Artículo 306
Los candidatos independientes figurarán en la misma boleta que el Consejo General apruebe para los candidatos de los partidos políticos o coaliciones, según la elección en la que participen, de conformidad con este Código y la legislación aplicable en la materia.
Se utilizará un recuadro para cada candidato independiente o fórmula de candidatos independientes, con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquellos que se destinen en la boleta a los partidos o coaliciones que participan.
Estos recuadros serán colocados después de los destinados a los partidos políticos y si fueran varios candidatos o fórmulas, aparecerán en el orden en que hayan solicitado su registro correspondiente.
Artículo 307
En la boleta, de acuerdo a la elección de que se trate, aparecerá el nombre completo del candidato independiente o de los integrantes de la fórmula.
Artículo 308
En la boleta no se incluirá ni la fotografía ni la silueta del candidato.
Artículo 309
Los documentos electorales serán elaborados por el Instituto Electoral Veracruzano, aplicando en lo conducente lo dispuesto en este Código para la elaboración de la documentación y el material electoral.
CAPÍTULO XIII Del Cómputo de los Votos
Artículo 310
Se contará como voto válido la marca que haga el elector en un solo recuadro en el que se contenga el emblema o el nombre de un candidato independiente, en términos de lo dispuesto por este Código y demás legislación aplicable en la materia.
Artículo 311
Para determinar la votación estatal emitida que servirá de base para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, en términos de lo previsto por la Constitución y este Código, no serán contabilizados los votos recibidos a favor de candidatos independientes.
CAPITULO XIV De las Disposiciones Complementarias
Artículo 312
Corresponde al Instituto Electoral Veracruzano la organización, desarrollo y otorgamiento de las prerrogativas a los candidatos independientes, conforme a lo establecido en este Código para los partidos políticos.
LIBRO SEXTO De los Régimen Sancionador Electoral
TÍTULO PRIMERO De las Faltas Electorales y sus Sanciones
CAPÍTULO I Disposiciones Generales
Artículo 313
El presente Libro establece las bases relativas a:
I. La clasificación de procedimientos sancionadores en procedimientos ordinarios que se instauran por faltas cometidas dentro y fuera de los procesos electorales y especiales sancionadores, expeditos, por faltas cometidas dentro de los procesos electorales;
II. Los sujetos y conductas sancionables;
III. Las reglas para el inicio, tramitación, órganos competentes e investigación de ambos procedimientos; y
IV. Los procedimientos para dictaminar y remitir expedientes al Tribunal Electoral del Estado, para su resolución.
CAPÍTULO II De los Sujetos, Conductas Sancionables y Sanciones
Artículo 314
Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este Código:
I. Los partidos políticos;
II. Las asociaciones políticas;
III. Los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular;
IV. Los ciudadanos, dirigentes y afiliados a los partidos políticos o cualquier persona física o moral;
V. Aspirantes y candidatos independientes;
(ADICIONADO, G.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2025)
V. Bis. Aspirantes y candidaturas de personas juzgadoras;
VI. Los observadores electorales o las organizaciones de observadores electorales;
VII. Las autoridades o los servidores públicos federales, estatales, o municipales;
VIII. Los notarios públicos;
IX. Los extranjeros;
X. Los ministros de culto, asociaciones o agrupaciones de cualquier religión; y
XI. Los demás sujetos obligados en los términos del presente Código y demás leyes aplicables en la materia.
Con independencia de las sanciones administrativas contempladas en el presente Título, los sujetos a que se refiere este artículo serán acreedores a las sanciones derivadas por la responsabilidad civil, penal, o cualquier otra a que pudiere darse lugar.
Artículo 315
Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:
I. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el presente Código y demás disposiciones aplicables;
II. El incumplimiento de las resoluciones o acuerdos del Instituto;
III. El incumplimiento de las demás disposiciones previstas en el presente Código en materia de precampañas y campañas electorales y en las demás disposiciones aplicables en la materia;
(REFORMADA, G.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2015)
IV. La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las personas;
V. El incumplimiento de las reglas establecidas para el manejo y comprobación de sus recursos o para la entrega de la información sobre el origen, monto y destino de los mismos;
VI. El exceder los topes de gastos de campaña;
VII. La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto; y
VIII. La comisión de cualquier otra falta de las previstas en este Código y demás disposiciones aplicables.
Artículo 316
Las disposiciones del artículo anterior se aplicarán, en lo conducente, a las asociaciones políticas.
Artículo 317
Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular al presente Código:
I. La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso;
II. En el caso de los aspirantes o precandidatos, solicitar o recibir recursos, en dinero o en especie, de personas no autorizadas por este Código y demás disposiciones aplicables en la materia;
(REFORMADA, G.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2017)
III. Exceder el tope de gastos de precampaña o campaña establecido por el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz;
(REFORMADA, G.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2017)
IV. La acción u omisión que constituya violencia política en razón de género en los términos de este Código; y
(ADICIONADA, G.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2017)
V. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código y demás disposiciones aplicables en la materia.
Artículo 318
Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos o, en su caso, de cualquier persona moral al presente Código:
I. La negativa a entregar la información requerida por el Instituto Electoral Veracruzano; entregarla en forma incompleta o con datos falsos, o fuera de los plazos que señale el requerimiento; también la negativa a informar respecto de las operaciones mercantiles, los contratos que celebren, los donativos o aportaciones que realicen, o cualquier otro acto que los vincule con los partidos políticos, los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular; y
II. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código y demás disposiciones aplicables en la materia.
Artículo 319
Constituyen infracciones de aspirantes y Candidatos Independientes:
I. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Código y demás disposiciones aplicables en la materia;
II. La realización de actos anticipados de campaña;
III. Solicitar o recibir recursos en efectivo o en especie, de personas no autorizadas por este Código;
IV. Liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago de actos u operaciones mediante el uso de efectivo o metales y piedras preciosas;
V. Utilizar recursos de procedencia ilícita para el financiamiento de cualquiera de sus actividades;
VI. Recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales o piedras preciosas de cualquier persona física o moral;
VII. No presentar los informes que correspondan para obtener el apoyo ciudadano y de campaña establecidos en este Código;
VIII. Exceder el tope de gastos para obtener el apoyo ciudadano y de campaña establecido por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano;
IX. No reembolsar los recursos provenientes del financiamiento público no ejercidos durante las actividades de campaña;
X. El incumplimiento de las resoluciones y acuerdos del Instituto;
XI. La obtención de bienes inmuebles con recursos provenientes del financiamiento público o privado;
(REFORMADA, G.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2015)
XII. La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las personas;
(REFORMADA, G.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2017)
XIII. La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Organismo Público Local Electoral de Veracruz;
(REFORMADA, G.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2017)
XIV. La acción u omisión que constituya violencia política en razón de género en los términos de este Código; y
(ADICIONADA, G.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2017)
XV. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este ordenamiento y demás disposiciones aplicables.
(ADICIONADA, G.O. 20 DE ENERO DE 2025)
Artículo 319 Bis
Constituyen infracciones de aspirantes y candidaturas de personas juzgadoras:
I. La realización de actos anticipados de campaña;
II. Colocar propaganda en lugares expresamente prohibidos por el Código y otras disposiciones administrativas y de protección al medio ambiente;
III. No usar el material previsto por el Código para la confección o elaboración de propaganda electoral;
IV. Menoscabar, limitar o impedir el ejercicio de derechos político-electorales de las mujeres o incurrir en actos u omisiones constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género, en los términos de este Código y de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado; y
V. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.
Artículo 320
Constituyen infracciones al presente Código por parte de los observadores electorales y de las organizaciones con el mismo propósito, el incumplimiento de cualquiera sus disposiciones y de otras aplicables en la materia.
Artículo 321
Constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o los servidores públicos federales, estatales o municipales:
I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto;
II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;
(REFORMADO, G.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2017)
III. La acción u omisión que constituya violencia política en razón de género en términos de este Código;
(REFORMADO, G.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2017)
IV. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido en el párrafo primero del artículo 79 de la Constitución del Estado, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;
(REFORMADO, G.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2017)
V. Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 79 de la Constitución del Estado;
(ADICIONADO, G.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2017)
VI. La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato; y
(ADICIONADO, G.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2017)
VII. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.
Los Consejeros Electorales, el Secretario Ejecutivo, el Contralor General y los Directores Ejecutivos del Instituto Electoral Veracruzano estarán sujetos al régimen de responsabilidades previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Constitución Política del Estado y en las demás leyes aplicables.
Artículo 322
Constituyen infracciones de los notarios públicos al presente Código el incumplimiento de las obligaciones de mantener abiertas sus oficinas el día de la elección y atender las solicitudes que les hagan los funcionarios de casilla, los ciudadanos y los representantes de partidos políticos, para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección.
Artículo 323
Constituyen infracciones las conductas de los extranjeros que violen lo dispuesto en el Artículo 33, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la legislación electoral.
Artículo 324
Constituyen infracciones al presente Código de los ministros de culto, asociaciones o agrupaciones de cualquier religión:
I. La inducción a la abstención, a votar por un candidato o partido político, o a no hacerlo por cualquiera de ellos, en los lugares destinados al culto, en locales de uso público o en los medios de comunicación;
II. Realizar o promover aportaciones económicas a un partido político, aspirante o candidato a cargo de elección popular; y
III. El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas este Código y demás disposiciones aplicables en la materia.
Artículo 325
Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:
I. Respecto de los partidos políticos:
a) Con amonestación pública;
(REFORMADO, G.O. 4 DE FEBRERO DE 2020)
b) Con multa de hasta el valor diario de diez mil Unidades de Medida y Actualización vigente, según la gravedad de la falta;
c) Pérdida del derecho a registrar al aspirante a candidato o cancelación del registro de candidaturas, dependiendo de la gravedad de la falta;
d) Con hasta un tanto igual al monto ejercido en exceso, en los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de precampaña o campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;
e) Cancelación del registro si se trata de partidos políticos estatales o la acreditación si se trata de partidos políticos nacionales, en casos de graves y reiteradas conductas violatorias a la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Estatal, este Código y demás disposiciones aplicables en la materia;
II. Respecto de las asociaciones políticas:
a) Con amonestación pública;
(REFORMADO, G.O. 4 DE FEBRERO DE 2020)
b) Con multa de hasta el valor diario de diez mil quinientas Unidades de Medida y Actualización vigente, según la gravedad de la falta; y
c) Con la suspensión o cancelación de su registro, que en el primer caso no podrá ser menor a seis meses.
III. Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:
a) Con amonestación pública;
(REFORMADO, G.O. 4 DE FEBRERO DE 2020)
b) Con multa de hasta el valor diario de cinco mil Unidades de Medida y Actualización vigente; y
c) Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato, o con la cancelación si ya estuviere registrado. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate.
Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno el Partido Político, no podrá registrarlo como candidato.
IV. Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos o de cualquier persona moral:
a) Con amonestación pública;
(REFORMADO, G.O. 4 DE FEBRERO DE 2020)
b) Con multa de hasta el valor diario de quinientas Unidades de Medida y Actualización vigente si se trata de ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos;
(REFORMADO, G.O. 4 DE FEBRERO DE 2020)
c) Con multa de hasta el valor diario de mil Unidades de Medida y Actualización vigente, respecto de las personas morales; y
(REFORMADO, G.O. 4 DE FEBRERO DE 2020)
d) Con multa de hasta el valor diario de dos mil Unidades de Medida y Actualización vigente, en el caso de que promuevan una denuncia frívola. Para la individualización de las sanciones a que se refiere esta fracción la autoridad electoral deberá́ tomar en cuenta la gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir la práctica en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción, las condiciones socioeconómicas del infractor, las condiciones externas y los medios de ejecución, la reincidencia en el incumplimiento de sus obligaciones y, en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
V. Respecto de los observadores electorales y organizaciones con el mismo propósito:
a) Con amonestación pública; y
b) Con la cancelación inmediata de la acreditación como observadores electorales y la inhabilitación para acreditarlos como tales en al menos dos procesos electorales locales.
VI. Respecto de los aspirantes y candidatos independientes:
a) Con amonestación pública;
(REFORMADO, G.O. 4 DE FEBRERO DE 2020)
b) Con multa de hasta el valor diario de cinco mil Unidades de Medida y Actualización.
c) Con la pérdida del derecho del aspirante infractor a ser registrado como Candidato Independiente o, en su caso, si ya hubiera sido registrado, con la cancelación del mismo; y
d) En caso de que el aspirante omita informar y comprobar los gastos tendentes a recabar el apoyo ciudadano y los gastos de campaña, sin que en este último caso los reembolse no podrá ser registrado en las dos elecciones subsecuentes, independientemente de las responsabilidades que, en su caso, le resulten en términos de la legislación aplicable.
(ADICIONADA, G.O. 20 DE ENERO DE 2025)
VII. Respecto de aspirantes y candidaturas de personas juzgadoras:
a) Con amonestación pública;
b) Con multa de hasta el valor diario de cinco mil Unidades de Medida y Actualización.
c) Con la pérdida del derecho del aspirante infractor a ser registrado como Candidato o, en su caso, si ya hubiera sido registrado, con la cancelación del mismo.
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2017)
Artículo 326
Cuando las autoridades federales, estatales o municipales incumplan los mandatos de la autoridad electoral, no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por los órganos del Instituto o actualicen la infracción prevista en el artículo 321 fracción III del presente Código, se estará a lo siguiente:
I. Conocida la infracción, la Secretaría Ejecutiva integrará un expediente que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que éste proceda en los términos de ley;
II. El superior jerárquico a que se refiere el párrafo anterior deberá comunicar al Instituto Electoral
Veracruzano las medidas que haya adoptado en el caso; y
III. Si la autoridad infractora no tuviese superior jerárquico, el requerimiento será turnado al Órgano de Fiscalización Superior del Estado o a la Auditoría Superior de la Federación, según sea el caso, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.
Artículo 327
Cuando el Instituto Electoral Veracruzano conozca del incumplimiento por parte de los notarios públicos a las obligaciones que el presente Código les impone, la Secretaría Ejecutiva integrará un expediente que se remitirá a la autoridad competente, para que proceda en los términos de la legislación aplicable; aquélla deberá comunicar al Instituto Electoral Veracruzano, dentro del plazo de un mes, las medidas que haya adoptado y las sanciones impuestas. En todo caso, la autoridad competente ordenará las medidas cautelares a fin de que la conducta infractora cese de inmediato.
Cuando el Instituto Electoral Veracruzano tenga conocimiento de que un extranjero, por cualquier forma, pretenda inmiscuirse o se inmiscuya en asuntos políticos, integrará un expediente que se remitirá a la Secretaría de Gobernación, para los efectos previstos por la ley.
Cuando el Instituto Electoral Veracruzano tenga conocimiento de la comisión de una infracción por parte de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, informará a la Secretaría de Gobernación, para los efectos legales conducentes.
Artículo 328
Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias en que se produjo la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
I. El grado de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
II. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
III. Las condiciones socioeconómicas del infractor al momento de cometer la infracción;
IV. La capacidad económica del infractor, para efectos del pago correspondiente de la multa, cuando así sea el caso;
V. Las condiciones externas y los medios de ejecución;
VI. La afectación o no al financiamiento público, si se trata de organizaciones o coaliciones;
(REFORMADA, G.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2017)
VII. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones;
(REFORMADA, G.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2017)
VIII. La observancia de los principios de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, de no discriminación, la perspectiva de género en términos de las disposiciones aplicables, y la violencia política en razón de género; y
(ADICIONADA, G.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2017)
IX. En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
Se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere el presente Código o demás legislación aplicable en la materia, incurra nuevamente en la misma conducta infractora. Para tener por actualizada la reincidencia, la autoridad sancionadora deberá considerar el ejercicio o periodo en el que se cometió la transgresión anterior, por la que se estima reiterada la infracción; la naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afecta el mismo bien jurídico tutelado y que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme.
Para el caso de que se imponga una sanción a una coalición, en la resolución correspondiente deberán quedar claramente expresadas, sin excepción, las circunstancias particulares en las que cada una de las organizaciones participó u omitió los hechos constitutivos de la infracción, ya sea por participación directa o por corresponsabilidad. Para efecto de la correspondiente individualización de la sanción, ésta deberá hacerse por cada una de las organizaciones participantes.
Las multas que imponga el Instituto deberán pagarse ante la Secretaría Ejecutiva en un plazo improrrogable de quince días, contado a partir de la notificación.
Si la sanción hubiese sido impuesta a los partidos políticos, transcurrido el plazo sin que el pago se hubiere efectuado, se podrá deducir el monto de la multa de las ministraciones del financiamiento público que corresponda. Tratándose de cualquier otro infractor o si no hubiere posibilidad de descontar el monto de la sanción de futuras ministraciones a los partidos políticos, el importe de la multa será considerado como un crédito fiscal y se dará vista a la autoridad fiscal competente a efecto de que realice el cobro del mismo.
CAPÍTULO III Del Procedimiento Sancionador Disposiciones Generales
Artículo 329
En lo no previsto para la sustanciación de los procedimientos sancionadores, se aplicará supletoriamente lo dispuesto en el Libro Séptimo, referente a los medios de impugnación.
Para los efectos del presente Libro, los órganos competentes para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador, en el ámbito de sus facultades, serán:
I. El Instituto Electoral Veracruzano, por conducto de:
a) El Consejo General,
b) La Comisión de Quejas y Denuncias, y
c) La Secretaría Ejecutiva del Instituto; y
II. El Tribunal Electoral del Estado.
Los Consejos, en sus respectivos ámbitos de competencia, fungirán como auxiliares para la tramitación de los procedimientos sancionadores.
La Comisión de Quejas y Denuncias se integrará por tres consejeros electorales, quienes serán designados para un periodo de dos años por el Consejo General y sus sesiones serán privadas.
Cuando se reciban quejas o denuncias en materia de radio y televisión, la Secretaría remitirá de inmediato al Instituto Nacional Electoral para el procedimiento correspondiente.
Artículo 330
Las notificaciones se harán a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes al que se dicten las resoluciones que las motiven y surtirán sus efectos el mismo día de su realización.
Cuando la resolución entrañe una citación o un plazo para la práctica de una diligencia se notificará personalmente, al menos con tres días hábiles de anticipación al día y hora en que se haya de celebrar la actuación o audiencia. Las demás se harán por cédula que se fijará en los estrados del Instituto o del órgano que emita la resolución de que se trate. En todo caso, las que se dirijan a una autoridad u órgano partidario se notificarán por oficio.
Las notificaciones personales se realizarán en días y horas hábiles al interesado o por conducto de la persona que éste haya autorizado para el efecto.
Las notificaciones serán personales cuando así se determine, pero en todo caso, la primera notificación a alguna de las partes se llevará de forma personal.
Cuando deba realizarse una notificación personal, el notificador deberá cerciorarse, por cualquier medio, que la persona que deba ser notificada tiene su domicilio en el inmueble designado y, después de ello, practicará la diligencia entregando copia autorizada de la resolución correspondiente, de todo lo cual se asentará razón en autos.
Si no se encuentra al interesado en su domicilio se le dejará con cualquiera de las personas que allí se encuentren un citatorio que contendrá:
I. Denominación del órgano que dictó la resolución que se pretende notificar;
II. Datos del expediente en el cual se dictó;
III. Extracto de la resolución que se notifica;
IV. Día y hora en que se deja el citatorio y nombre de la persona a la que se le entrega; y
V. El señalamiento de la hora a la que, al día siguiente, deberá esperar la notificación.
Al día siguiente, en la hora fijada en el citatorio, el notificador se constituirá nuevamente en el domicilio y si el interesado no se encuentra, se hará la notificación por estrados, de todo lo cual se asentará la razón correspondiente.
Si a quien se busca se niega a recibir la notificación, o las personas que se encuentran en el domicilio se rehúsan a recibir el citatorio, o no se encuentra nadie en el lugar, éste se fijará en la puerta de entrada, procediéndose a realizar la notificación por estrados, asentándose razón de ello en autos.
Las notificaciones personales podrán realizarse por comparecencia del interesado, de su representante, o de su autorizado ante el órgano que corresponda.
La notificación de las resoluciones que pongan fin al procedimiento de investigación será personal, se hará a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se dicten, entregando al denunciante y al denunciado copia certificada de la resolución.
Los plazos se contarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. En el caso de las quejas que se inicien fuera del proceso electoral, los plazos se computarán por días hábiles, respecto de las que se presenten una vez iniciado aquél, por días naturales.
Artículo 331
Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos. Se podrán invocar los hechos notorios aunque no hayan sido alegados por el denunciado o por el quejoso. En todo caso, una vez que se haya apersonado el denunciado al procedimiento de investigación, en el desahogo de las pruebas se respetará el principio contradictorio de la prueba, siempre que ello no signifique la posibilidad de demorar el procedimiento, o el riesgo de que se oculte o destruya el material probatorio.
Las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el procedimiento, expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de acreditar con las mismas, así como las razones por las que se estima que demostrarán las afirmaciones vertidas.
Serán admitidas las siguientes pruebas:
I. Documentales públicas;
II. Documentales privadas;
III. Técnicas;
IV. Presunción legal y humana; y
V. Instrumental de actuaciones.
La declaración de parte podrá ser admitida cuando se ofrezca en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.
La autoridad que sustancie el procedimiento podrá ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
El quejoso o el denunciado podrán aportar pruebas supervenientes hasta antes del cierre de la instrucción.
Admitida una prueba superveniente, se dará vista al quejoso o denunciado, según corresponda, para que en el plazo de cinco días manifieste lo que a su derecho convenga.
La Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral Veracruzano podrá admitir aquellas pruebas que habiendo sido ofrecidas en el escrito por el que se comparezca al procedimiento y que hayan sido solicitadas a las instancias correspondientes, no se hubiesen aportado hasta antes del cierre de la instrucción. Se apercibirá a las autoridades, en caso de que éstas no atiendan en tiempo y forma el requerimiento de las pruebas.
Los órganos que sustancien el procedimiento podrán hacer uso de los medios de apremio para hacer cumplir sus resoluciones.
Artículo 332
Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de producir convicción sobre los hechos controvertidos.
Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
Las documentales privadas, técnicas e instrumental de actuaciones, así como aquellas en las que un fedatario haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.
En el caso de existir imposibilidad material para compulsar las copias simples que obren en el expediente, éstas tendrán únicamente el valor de indicio.
Artículo 333
Para la resolución expedita de las quejas o denuncias y con el objeto de determinar en una sola resolución sobre dos o más de ellas, la Secretaría procederá a decretar la acumulación por conexidad.
En caso de litispendencia, el segundo procedimiento se sobreseerá.
CAPÍTULO IV Del Procedimiento Sancionador Ordinario
Artículo 334
El procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas podrá iniciar a instancia de parte o de oficio, cuando cualquier órgano del Instituto
Electoral Veracruzano tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras.
La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones administrativas prescribe en el término de tres años, contados a partir de la comisión de los hechos o que se tenga conocimiento de los mismos.
Artículo 335
Cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante los órganos centrales o desconcentrados del Instituto Electoral
Veracruzano; las personas morales lo harán por medio de sus legítimos representantes, en términos de la legislación aplicable, y las personas físicas lo harán por su propio derecho.
A. La queja o denuncia deberá ser presentada por escrito y cumplir con los siguientes requisitos:
I. Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;
II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;
III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;
IV. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la queja o denuncia y, de ser posible, los preceptos presuntamente violados;
V. Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente o, en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, cuando el promovente acredite que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas.
El denunciante deberá relacionar las pruebas con cada uno de los hechos, y
VI. Los partidos políticos deberán presentar las quejas o denuncias por escrito. En caso de que los representantes no acrediten su personería, la queja o denuncia se tendrá por no presentada.
Salvo la hipótesis contenida en la última parte del párrafo siguiente, ante la omisión de cualquiera de los requisitos antes señalados, la Secretaría Ejecutiva prevendrá al denunciante para que la subsane dentro del plazo improrrogable de tres días. De la misma forma lo prevendrá para que aclare su denuncia, cuando esta sea imprecisa, vaga o genérica. En caso de no enmendar la omisión que se le requiera, se tendrá por no presentada la denuncia.
La queja o denuncia podrá ser presentada ante cualquier órgano del Instituto, debiendo ser remitida dentro del término de cuarenta y ocho horas a la Secretaría Ejecutiva para su trámite.
Las promociones notoriamente improcedentes serán desechadas de plano.
B. Recibida la queja o denuncia, la Secretaría Ejecutiva procederá a:
I. Su registro, debiendo informar de su presentación al Consejo General;
II. Su revisión para determinar si debe prevenir al quejoso;
III. Su análisis para determinar la admisión o desechamiento de la misma, y
IV. En su caso, determinar y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación.
La Secretaría Ejecutiva contará con un plazo de cinco días para emitir el acuerdo de admisión o de desechamiento, contado a partir del día en que reciba la queja o denuncia. En caso de que se hubiese prevenido al quejoso, a partir de la recepción del desahogo de la prevención o de la fecha en la que termine el plazo sin que se hubiese desahogado la misma.
Artículo 336
Reglas para la improcedencia y para el sobreseimiento:
A. La queja o denuncia será improcedente cuando:
I. Tratándose de quejas o denuncias que versen sobre presuntas violaciones a la normatividad interna de un partido político;
II. Por actos o hechos imputados a la misma persona que hayan sido materia de otra queja o denuncia que cuente con resolución del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano respecto al fondo y esta no se haya impugnado ante el Tribunal Electoral del Estado, o habiendo sido impugnada haya sido confirmada por el mismo Tribunal Electoral del Estado, y
III. Se denuncien actos de los que el Instituto resulte incompetente para conocer; o cuando los actos, hechos u omisiones denunciados no constituyan violaciones al presente Código.
B. Procederá el sobreseimiento de la queja o denuncia cuando:
I. Exista litispendencia. En este caso se sobreseerá el segundo procedimiento;
II. Habiendo sido admitida, sobrevenga alguna de las causales de improcedencia;
III. El denunciado sea un partido político que, con posterioridad a la admisión de la queja o denuncia, haya perdido su registro, y
IV. El denunciante presente escrito de desistimiento, siempre y cuando lo exhiba antes de la aprobación del proyecto de resolución por parte de la Comisión de Quejas y que a juicio de la misma, o por el avance de la investigación, no se trate de la imputación de hechos graves, ni se vulneren los principios rectores de la función electoral.
El estudio de las causas de improcedencia o sobreseimiento de la queja o denuncia se realizará de oficio. En caso de advertir que se actualiza una de ellas, la Secretaría Ejecutiva elaborará un proyecto de resolución por el que se proponga el desechamiento o sobreseimiento, según corresponda.
Cuando durante la sustanciación de una investigación la Secretaría Ejecutiva advierta hechos distintos al objeto de ese procedimiento que puedan constituir distintas violaciones electorales, o la responsabilidad de actores diversos a los denunciados, podrá ordenar el inicio, de oficio, de un nuevo procedimiento de investigación.
Artículo 337
Admitida la queja o denuncia, la Secretaría Ejecutiva emplazará al denunciado sin perjuicio de ordenar las diligencias de investigación que estime necesarias. Con la primera notificación al denunciado se le correrá traslado con una copia de la queja o denuncia, así como de las pruebas que en su caso, haya aportado el denunciante o hubiera obtenido a prevención la autoridad que la recibió, concediéndole un plazo de cinco días para que conteste respecto a las imputaciones que se le formulan. La omisión de contestar sobre dichas imputaciones únicamente tiene como efecto la preclusión de su derecho a ofrecer pruebas, sin generar presunción respecto a la veracidad de los hechos denunciados.
El escrito de contestación deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Nombre del denunciado o su representante, con firma autógrafa o huella digital;
II. Deberá referirse a los hechos que se le imputan, afirmándolos, negándolos o declarando que los desconoce;
III. Domicilio para oír y recibir notificaciones;
IV. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería, y
V. Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente, debiendo relacionar éstas con los hechos o, en su caso, mencionar las que habrán de requerirse por estar en poder de una autoridad y que no le haya sido posible obtener. En este último supuesto, el oferente deberá identificar con toda precisión dichas pruebas
Artículo 338
La investigación para el conocimiento cierto de los hechos se realizará por el Instituto de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.
Una vez que la Secretaría Ejecutiva tenga conocimiento de los hechos denunciados, en su caso, dictará de inmediato las medidas necesarias para dar fe de los mismos; para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios, y en general para evitar que se dificulte la investigación.
Admitida la queja o denuncia por la Secretaría Ejecutiva, se allegará de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo. Para tal efecto, solicitará mediante oficio a los órganos del Instituto que lleven a cabo las investigaciones o recaben las pruebas necesarias. El plazo para llevar a cabo la investigación no podrá exceder de cuarenta días, contados a partir de la recepción del escrito de queja o denuncia en la Secretaría o del inicio de oficio del procedimiento por parte del Secretario. Dicho plazo podrá ser ampliado de manera excepcional por una sola vez, hasta por un periodo igual al antes señalado, mediante acuerdo debidamente motivado que emita la Secretaría Ejecutiva
Si dentro del plazo fijado para la admisión de la queja o denuncia, la Secretaría Ejecutiva valora que deben dictarse medidas cautelares lo propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias para que esta resuelva en un plazo de veinticuatro horas lo conducente, a fin lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en este ordenamiento.
El Secretario del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano podrá solicitar a las autoridades federales, estatales o municipales, según corresponda, los informes, certificaciones o el apoyo necesario para la realización de diligencias que coadyuven para indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados. Con la misma finalidad podrá requerir a las personas físicas y morales la entrega de informaciones y pruebas que sean necesarias.
Las diligencias que se realicen en el curso de la investigación deberán ser efectuadas por la Secretaría Ejecutiva, a través del funcionario público que ésta designe.
Artículo 339
Concluido el desahogo de las pruebas y, en su caso, agotada la investigación, la Secretaría Ejecutiva pondrá el expediente a la vista del quejoso y del denunciado para que, en un plazo de cinco días, manifiesten lo que a su derecho convenga. Transcurrido este plazo, procederá a elaborar el proyecto de resolución correspondiente, en un término no mayor a diez días contados a partir del desahogo de la última vista o de no desahogarse por ambas parte, a partir de que caducó el término referido. Vencido el plazo antes mencionado el Secretario podrá ampliarlo mediante acuerdo en el que se señalen las causas que lo motiven; la ampliación no podrá exceder de diez días.
El proyecto de resolución que formule la Secretaría Ejecutiva será enviado a la Comisión de Quejas y Denuncias, dentro del término de cinco días, para su conocimiento y estudio.
A. El Presidente de la Comisión de Quejas y Denuncias, a más tardar al día siguiente de la recepción del dictamen, convocará a los demás integrantes de la misma a reunión, la que deberá tener lugar no antes de veinticuatro horas de la fecha de la convocatoria, con la finalidad de que dicho órgano colegiado analice y valore el proyecto de resolución, atendiendo a lo siguiente:
I. Si el primer proyecto de la Secretaría Ejecutiva propone el desechamiento o sobreseimiento de la investigación, o la imposición de una sanción y la Comisión de Quejas y Denuncias está de acuerdo con el sentido del mismo, será turnado al Consejo General para su estudio y votación;
II. En caso de no aprobarse el desechamiento o sobreseimiento, o la imposición de la sanción, la Comisión de Quejas y Denuncias devolverá el proyecto al Secretario, exponiendo las razones de su devolución, o sugiriendo, en su caso, las diligencias que estime pertinentes para el perfeccionamiento de la investigación, y
III. En un plazo no mayor a quince días después de la devolución del proyecto y las consideraciones al respecto, la Secretaría Ejecutiva emitirá un nuevo proyecto de resolución, debiendo considerar los razonamientos y argumentos que formule la Comisión de Quejas y Denuncias.
Una vez que el Presidente del Consejo General reciba el proyecto correspondiente, convocará a sesión, remitiendo copias del mismo a los integrantes de dicho órgano.
B. En la sesión en que conozca del proyecto de resolución, el Consejo General del Instituto Electoral
Veracruzano determinará:
I. Aprobarlo en los términos en que se le presente;
II. Aprobarlo, ordenando al Secretario del Consejo General realizar el engrose de la resolución en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría;
III. Modificarlo, procediendo a aprobarlo dentro de la misma sesión, siempre y cuando se considere que puede hacerse y que no contradice lo establecido en el cuerpo del dictamen;
IV. Rechazarlo y ordenar a la Secretaría Ejecutiva elaborar un nuevo proyecto en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría, y
V. Rechazado un proyecto de resolución se entiende que se aprueba un acuerdo de devolución.
En caso de empate motivado por la ausencia de alguno de los Consejeros Electorales, se procederá a una segunda votación; en caso de persistir el empate, el Consejero Presidente determinará que se presente en una sesión posterior, en la que se encuentren presenten todos los consejeros electorales.
El consejero electoral que disienta de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se insertará en el proyecto respectivo si se remite al secretario dentro de los dos días siguientes a la fecha de su aprobación.
En el desahogo de los puntos de la orden del día en que el Consejo General deba resolver sobre los proyectos de resolución relativos a quejas o denuncias, estos se agruparán y votarán en un solo acto, salvo que alguno de sus integrantes proponga su discusión por separado.
CAPÍTULO V Del Procedimiento Especial Sancionador
Artículo 340
Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral
Veracruzano, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:
I. Contravengan lo dispuesto en el artículo 79, párrafo segundo de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;
(REFORMADA, G.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2017)
II. Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, incluida la prohibición de difundir expresiones que constituyan violencia política en razón de género, o
III. Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.
Artículo 341
Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada. Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.
A. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:
I. Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;
II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;
III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;
IV. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia;
V. Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y
VI. En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.
El órgano del Instituto Electoral Veracruzano que reciba la denuncia, la remitirá inmediatamente a la Secretaría Ejecutiva, para que esta la examine junto con las pruebas aportadas.
B. La denuncia será desechada de plano por la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando:
I. No reúna los requisitos indicados en el presente artículo;
II. Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral;
III. El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos, o
IV. La denuncia sea evidentemente frívola.
La Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral Veracruzano deberá admitir o desechar la denuncia en un plazo no mayor a setenta y dos horas posteriores a su recepción. En caso de desechamiento, notificará al denunciante su resolución, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas; tal resolución deberá ser informada al Tribunal Electoral para su conocimiento.
Cuando la Secretaría Ejecutiva admita la denuncia, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de setenta y dos horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.
Si la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral Veracruzano considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, en los términos establecidos en este Código. Esta decisión podrá ser impugnada ante el Tribunal Electoral del Estado.
Artículo 342
La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por el personal designado por la Secretaría Ejecutiva, debiéndose levantar constancia de su desarrollo.
En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia.
La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados. La audiencia se desarrollará en los siguientes términos:
I. Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no mayor a treinta minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral Veracruzano actuará como denunciante;
II. Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza;
III. La Secretaría Ejecutiva resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo; y
IV. Concluido el desahogo de las pruebas, la Secretaría Ejecutiva concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita, o verbal por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno.
Artículo 343
Celebrada la audiencia, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral Veracruzano deberá turnar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, al Tribunal
Electoral del Estado, así como un informe circunstanciado.
El informe circunstanciado deberá contener por lo menos, lo siguiente:
I. La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o denuncia;
II. Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad;
III. Las pruebas aportadas por las partes;
IV. Las demás actuaciones realizadas; y
V. Las conclusiones sobre la queja o denuncia.
Del informe circunstanciado se enviará una copia a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto para su conocimiento.
Recibido el expediente, el Tribunal Electoral del Estado resolverá lo conducente.
Artículo 344
Será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador el Tribunal
Electoral del Estado.
Artículo 345
El Tribunal Electoral del Estado recibirá del Instituto el expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo.
Recibido el expediente, el Presidente del Tribunal lo turnará al Magistrado Ponente que corresponda, quién deberá:
I. Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto Electoral
Veracruzano, de los requisitos previstos en este Código;
II. Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en este ordenamiento, ordenará al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita;
III. De persistir la violación procesal, el Magistrado Ponente podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales;
IV. Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el Magistrado Ponente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno, deberá poner a consideración del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador; y
V. El Pleno en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.
Artículo 346
Las sentencias que resuelvan el procedimiento especial sancionador podrán tener los efectos siguientes:
I. Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto; o
II. Imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto en este Código.
TÍTULO SEGUNDO De las Responsabilidades de los Servidores Públicos del Instituto Electoral Veracruzano
CAPÍTULO ÚNICO De las Responsabilidades Administrativas
Artículo 347
Para los efectos del presente Capítulo, serán considerados como servidores públicos del Instituto Electoral Veracruzano el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales del Consejo
General y de los consejos distritales y municipales, el Secretario Ejecutivo, el Contralor General, los Directores Ejecutivos y, en general, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Instituto, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.
La Contraloría General del Instituto Electoral Veracruzano, su titular y el personal adscrito a la misma, cualquiera que sea su nivel, están impedidos de intervenir o interferir en forma alguna en el desempeño de las facultades y ejercicio de atribuciones de naturaleza electoral que la Constitución del Estado y este Código confieren a los funcionarios del Instituto.
LIBRO SÉPTIMO Del Sistema de Medios de Impugnación y las Nulidades
TÍTULO PRIMERO De los Medios de Impugnación
CAPÍTULO I De los Recursos
Artículo 348
Los recursos son los medios de impugnación de que disponen quienes estén legitimados por este Código, y tienen por objeto lograr la confirmación, revocación o modificación de las decisiones, resoluciones y dictámenes emitidos por los órganos electorales, o la nulidad de la votación de una o más casillas o de una elección.
Artículo 349
El presente Código establece los medios de impugnación siguientes:
I. En la etapa de los actos preparatorios de la elección, y durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales ordinarios:
a) El recurso de revisión; y
b) El recurso de apelación;
II. En la etapa de los actos posteriores a la elección y los resultados electorales, el recurso de inconformidad; y
III. Procederá en cualquier tiempo, siempre que se satisfagan las condiciones exigidas por este Código, el juicio para la protección de los derechos políticoelectorales del ciudadano.
Artículo 350
El recurso de revisión procede contra los actos o resoluciones de los Consejos
Distritales o municipales del Instituto, en los términos que disponga este Código.
Artículo 351
El recurso de apelación procede contra los actos o resoluciones del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.
Artículo 352
El recurso de inconformidad procede:
I. En la elección del titular del Poder Ejecutivo del Estado, contra el cómputo estatal de la elección de Gobernador, la declaratoria de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y la declaratoria de Gobernador Electo emitidos por el Consejo General del Instituto;
II. En la elección de los integrantes del Poder Legislativo del Estado:
a) En la elección de diputados por el principio de mayoría relativa: contra los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, la declaratoria de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez emitidos por el consejo distrital correspondiente;
b) En la asignación de diputados por el principio de representación proporcional: contra la propia asignación y las correspondientes constancias, cuando se trate de error en la aplicación de la fórmula aplicada al efecto por el Consejo General del Instituto;
III. En la elección de ayuntamientos:
a) Contra los resultados consignados en las actas de cómputo municipal y la consiguiente declaratoria de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría emitidos por el consejo municipal correspondiente;
b) Contra la asignación de ediles integrantes del ayuntamiento por el principio de representación proporcional y el consiguiente otorgamiento de las constancias respectivas, por parte de los consejos municipales del Instituto; y
IV. Los cómputos de cualquier elección, por error aritmético;
(ADICIONADA, G.O. 20 DE ENERO DE 2025)
V. Durante el proceso de elección de personas juzgadoras, para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales que violen normas constitucionales o legales en los siguientes supuestos:
a) Contra los resultados consignados en las actas, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias, emitidos por el órgano correspondiente; y
b) Contra la asignación de personas juzgadoras y consiguiente otorgamiento de constancias respectivas, por parte del órgano correspondiente.
(REFORMADO, G.O. 20 DE ENERO DE 2025)
Los únicos motivos para interponer este recurso en contra de los resultados consignados en las actas de cómputo estatal, distrital y municipal, así como en contra de la declaración de validez de la elección para la titularidad del Poder Ejecutivo del Estado, diputaciones, personas juzgadoras y ediles por el principio de mayoría relativa y el otorgamiento de las constancias respectivas y la declaración de Gobernadora o Gobernador Electo, serán las causales de nulidad expresamente establecidas en este Código.
CAPÍTULO II De la Competencia
Artículo 353
Es competente para resolver los recursos de revisión, el Consejo General, respecto a los interpuestos contra los actos o resoluciones de los Consejos Distritales o municipales del Instituto
Electoral Veracruzano.
Artículo 354
El Tribunal Electoral del Estado será competente para conocer de los recursos de apelación, inconformidad y juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. El Tribunal Electoral deberá contar con una página electrónica mediante la cual se publiciten los medios de impugnación recibidos y las sentencias recaídas a los mismos.
(ADICIONADO, G.O. 20 DE ENERO DE 2025)
Tratándose de la elección de personas juzgadoras, el Tribunal Electoral del Estado ejercerá competencia mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, el recurso de apelación y el recurso de inconformidad.
CAPÍTULO III De las Partes
Artículo 355
Serán partes en el procedimiento para tramitar los medios de impugnación:
I. El actor, que será quien estando legitimado en los términos del presente Código lo interponga;
II. La autoridad responsable, que será el organismo electoral, partido político o coalición, que realice el acto o dicte la resolución que se impugna; y
III. El tercero interesado, que será el partido político, ciudadano, coalición, candidato, organización o agrupación políticas o de ciudadanos según corresponda, que tenga un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretenda el actor. Los candidatos podrán participar como coadyuvantes del partido político que los registró.
CAPÍTULO IV De la Legitimación
Artículo 356
La interposición de los medios de impugnación corresponde a:
I. Los partidos políticos y candidatos independientes, a través de sus representantes legítimos;
II. Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna;
III. Las coaliciones, por conducto de sus representantes en términos del convenio respectivo o sus estatutos, de conformidad con lo dispuesto en el presente Código;
IV. Las otras organizaciones políticas previstas en este Código podrán interponer el recurso de apelación, a través de sus representantes legítimos, cuando:
a) Dentro del plazo señalado en este ordenamiento, se deje de resolver la solicitud de registro;
b) Se les niegue el registro solicitado; y
c) No se les expida el certificado respectivo; y
V. Los candidatos independientes, a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos a los que se encuentren acreditados ante el Instituto.
(ADICIONADA, G.O. 20 DE ENERO DE 2025)
VI. Con relación a la elección de personas juzgadoras, los Poderes del Estado podrán interponer el recurso de apelación en contra de los actos o resoluciones del Consejo General del Organismo
Público Local Electoral de Veracruz.
En materia de referendo o plebiscito únicamente procederá el recurso de apelación. Sólo el Ejecutivo del Estado, el Congreso o los ayuntamientos podrán interponerlo en contra de las resoluciones que se dicten en los procedimientos que se efectúen a convocatoria de alguno de ellos.
Artículo 357
Para los efectos del precepto anterior, son representantes legítimos de los partidos políticos y organizaciones:
I. Los registrados formalmente ante los órganos electorales del Estado;
II. Los dirigentes de los comités estatales, regionales, distritales o municipales, lo que deberán acreditar con el nombramiento respectivo; y
III. Los que estén autorizados para representarlos mediante poder otorgado en escritura pública, por los dirigentes del partido u organización facultados estatutariamente para tal efecto.
CAPÍTULO V De los Términos
Artículo 358
Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.
Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo del proceso electoral, o bien no guarde relación directa con alguna de las etapas de éste, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días, a excepción de los sábados, domingos, los inhábiles en términos de ley y aquellos que se acredite que no fueron laborados por la autoridad responsable.
Los recursos de revisión, apelación y el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previstos en este Código deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnados, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.
El recurso de inconformidad deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica de los cómputos correspondiente o se efectúe la notificación de la resolución respectiva.
CAPÍTULO VI De las Pruebas
Artículo 359
En materia electoral sólo serán admitidas pruebas documentales, técnicas cuando por su naturaleza no requieran perfeccionamiento, presuncionales e instrumental de actuaciones.
Para los efectos de este Código:
I. Serán documentales públicas:
a) Las actas oficiales de los escrutinios y cómputos de las mesas directivas de casilla, así como las de los cómputos realizados por los organismos electorales;
b) Las actas oficiales que consten en los expedientes de cada elección, así como las copias autógrafas o copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección;
c) Los demás documentos expedidos por los organismos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;
d) Los documentos expedidos por autoridades federales, estatales y municipales, dentro del ámbito de su competencia; y
e) Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten;
II. Serán documentales privadas todas las demás actas o documentos que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionadas con sus pretensiones;
III. Se considerarán pruebas técnicas todos aquellos medios de reproducción de imágenes que tengan por objeto crear convicción en el juzgador acerca de los hechos controvertidos. En estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduzca la prueba;
IV. Se considerarán pruebas presuncionales legales y humanas, además de las que pueda deducir el juzgador de los hechos comprobados, las declaraciones que consten en el acta levantada ante el fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, siempre y cuando estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho; y
V. La prueba pericial sólo podrá ser ofrecida y admitida, en aquellos medios de impugnación no vinculados al proceso electoral y a sus resultados siempre y cuando su desahogo sea posible en los plazos legalmente establecidos. Para su ofrecimiento deberán satisfacerse los requisitos siguientes:
a) Ser ofrecida junto con el escrito de impugnación;
b) Señalarse la materia sobre la que versará la prueba, exhibiendo el cuestionario respectivo con una copia para cada una de las partes;
c) Especificarse lo que pretenda acreditarse con la misma; y
d) Señalar el nombre del perito que se proponga y exhibir su acreditación técnica. La autoridad electoral, dará vista dentro de las veinticuatro horas siguientes sobre la propuesta a la autoridad responsable y al tercero interesado, pudiendo aceptar la propuesta o designar un perito distinto a costa del oferente.
Artículo 360
Los medios de prueba aceptados y admitidos serán valorados por los organismos electorales y el Tribunal Electoral del Estado, atendiendo a los principios de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las reglas especiales señaladas en este Artículo.
Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
Las documentales privadas, las técnicas, las periciales, las presuncionales y la instrumental de actuaciones sólo harán prueba plena cuando, a juicio de los órganos competentes y del Tribunal
Electoral, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Artículo 361
El promovente aportará, con su escrito inicial o dentro del plazo para la interposición de los recursos, las pruebas que obren en su poder y ofrecerá las que, en su caso, deban requerirse, cuando habiendo obligación de expedirlas por la autoridad correspondiente, el promovente justifique haberlas solicitado por escrito y oportunamente y no le fueren proporcionadas. Ninguna prueba aportada fuera de estos plazos será tomada en cuenta al resolver.
La prueba procede sobre los hechos controvertibles. No serán controvertibles el derecho, salvo el caso del derecho extranjero, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos hechos que hayan sido reconocidos. El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación desconozca la presunción legal que exista a favor de su contraparte, se desconozca la capacidad, la negativa fuera elemento constitutivo de la acción o la misma envuelva la afirmación expresa de un hecho.
CAPÍTULO VII Reglas de Procedimiento
Artículo 362
Para la interposición de los medios de impugnación se cumplirá con los requisitos siguientes:
I. Tratándose de recursos de revisión, apelación e inconformidad y del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano:
a) Deberán presentarse por escrito;
b) Se hará constar el nombre del actor y su domicilio para recibir notificaciones;
c) Si el promovente omite señalar domicilio para recibirlas, se practicarán por estrados;
d) En caso de que el promovente no tenga acreditada la personalidad ante el organismo electoral en el que actúa, acompañará los documentos con los que la acredite;
e) Se hará mención expresa del acto o resolución que se impugna y del organismo electoral que lo emite;
f) También se hará mención expresa y clara de los agravios que cause el acto o la resolución que se impugna, los preceptos presuntamente violados y los hechos en que se basa la impugnación;
g) Se aportarán las pruebas, junto con el escrito, con mención de las que habrán de aportarse dentro de los plazos legales, solicitando las que en su caso deban requerirse cuando exista obligación de expedírselas, y el promovente justifique que, habiéndolas pedido por escrito y oportunamente al órgano competente, no le hayan sido entregadas; y
h) Se hará constar el nombre y la firma autógrafa del promovente;
II. En el caso del recurso de inconformidad deberán cumplirse, además, los requisitos siguientes:
a) Mencionar la elección que se impugna, señalando expresamente si se objeta el cómputo, la declaración de validez de la elección y, por consecuencia, por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas. En ningún caso podrá impugnarse más de una elección con el mismo recurso;
b) Señalar en forma individualizada el acta de cómputo municipal o distrital que se combate;
c) Mencionar igualmente en forma individualizada las casillas cuya votación se solicite anular en cada caso y la causal que se invoca para cada una de ellas; y
d) Relacionar, en su caso, el recurso que se interpone con cualquier otra impugnación.
En el recurso de inconformidad, cuando se impugne el resultado de una asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, además de los requisitos antes señalados, deberá indicarse claramente el presupuesto y los razonamientos por los que se afirme que debe modificarse el resultado de la elección.
El Tribunal Electoral del Estado podrá realizar notificaciones electrónicas de las resoluciones, cuando las partes lo autoricen. Éstas deberán manifestar expresamente su voluntad de ser notificadas por esta vía y proporcionar dirección de correo electrónico que cuente con mecanismos de confirmación de las notificaciones que reciba.
Artículo 363
En los casos de omisión de requisitos de la interposición de cualquiera de los medios de impugnación, se procederá de la manera siguiente:
I. Cuando se omita alguno de los señalados en los incisos c), d) y e) de la fracción I del artículo anterior, o en los incisos a), b) y c) de su fracción II, el secretario del organismo electoral competente o del Tribunal Electoral del Estado, según sea el caso, dará cuenta al órgano colegiado correspondiente, a fin de que requiera por estrados al promovente para que los cumpla en un plazo de cuarenta y ocho horas, contado a partir de que se fije en los estrados dicho requerimiento, apercibiéndolo que de no hacerlo se tendrá por no interpuesto el medio de impugnación;
II. Cuando el recurrente omita señalar en su escrito los preceptos legales presuntamente violados o los cite de manera equivocada, el organismo electoral competente o el Tribunal Electoral, en su caso, podrá resolver el medio de impugnación tomando en consideración los preceptos legales que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto; y
III. Cuando exista deficiencia en la argumentación de los agravios, pero éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en el recurso, el órgano competente o el Tribunal Electoral del Estado, en su caso, no lo desechará y resolverá con los elementos que obren en el expediente.
Artículo 364
Los medios de impugnación se interpondrán ante el organismo electoral que realizó el acto o emitió la resolución, dentro de los plazos señalados por este Código.
Cuando se trate de impugnar la resolución del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano respecto de los informes sobre gastos de campaña o las cuentas presentadas por los partidos políticos, el recurso de apelación se interpondrá ante el propio Consejo y se sujetará, para su tramitación, substanciación y resolución, a las normas establecidas en este Título. El Secretario del Consejo del Instituto Electoral Veracruzano podrá solicitar los datos o documentos necesarios para rendir informe circunstanciado o para remitir la documentación requerida por el Tribunal Electoral del Estado.
Artículo 365
En ningún caso la interposición de los medios de impugnación que regula el presente
Código suspenderá los efectos de los actos o resoluciones impugnados.
Artículo 366
La autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá por la vía más expedita dar aviso de su presentación al Tribunal Electoral, precisando: actor, acto o resolución impugnado, fecha y hora exactas de su recepción; y hacerlo del conocimiento público mediante cédula que se fijará en los estrados durante un plazo de setenta y dos horas, asentando la razón de la fecha y hora de su fijación y retiro.
Cuando alguna autoridad u órgano partidista reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato, sin trámite adicional alguno, a la autoridad responsable u órgano partidista competente para tramitarlo.
Dentro del plazo a que se refiere este artículo, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes, mismos que deberán cumplir los requisitos siguientes:
I. Hacer constar el nombre de la organización política o persona que se ostente como tercero interesado y el domicilio para recibir notificaciones. Si el promovente omite señalar domicilio para recibirlas, las subsecuentes notificaciones se practicarán por estrados, surtiendo sus efectos el día siguiente de su publicación;
II. Exhibir los documentos que acrediten la representación del promovente, cuando no la tenga reconocida ante el órgano electoral responsable;
III. Precisar la razón del interés jurídico en que se fundan las pretensiones concretas del promovente;
IV. Aportar las pruebas junto con el escrito, y ofrecer las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que, habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente al órgano competente, no le fueron entregadas; y
V. Hacer constar el nombre y firma autógrafa del promovente.
Si el señalado como tercero interesado en el medio de impugnación, no se apersonare al juicio, toda actuación, incluyendo la sentencia, le será notificada por estrados, surtiendo inexorablemente sus efectos al día siguiente de su publicación.
Artículo 367
Una vez cumplido el plazo a que se refiere el artículo anterior, el organismo electoral que reciba un medio de impugnación deberá hacer llegar al órgano competente o al Tribunal Electoral del Estado, según corresponda, dentro de las veinticuatro horas siguientes:
I. El escrito mediante el cual se interpone;
II. La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnados, o, si es el caso, copias certificadas de las actas correspondientes del expediente relativo al cómputo de que se trate;
III. Las pruebas aportadas;
IV. Los demás escritos de los terceros interesados y de los coadyuvantes;
V. Un informe circunstanciado sobre el acto o resolución impugnado; y
VI. Los demás elementos que se estimen necesarios para la resolución.
El informe circunstanciado a que se refiere este artículo será rendido por el secretario del organismo electoral correspondiente, y deberá expresar si el promovente del medio de impugnación o del escrito del tercero interesado tiene reconocida su representación y los motivos y fundamentos jurídicos que se consideren pertinentes para sostener la legalidad del acto o resolución impugnada.
Artículo 368
Recibido el recurso de revisión por el organismo electoral competente, el secretario certificará si se cumplió con lo dispuesto en este Código respecto a los términos.
Si el recurso debe desecharse por notoriamente improcedente o, en su caso, si se ha cumplido con todos los requisitos, el secretario procederá a formular el proyecto de resolución que corresponda, mismo que será discutido en la segunda sesión que se celebre después de su recepción, debiéndose dictar en la misma la resolución, que será engrosada en términos de ley.
Si el organismo electoral remitente omitió algún requisito, se requerirá la complementación de los mismos, procurando que se dicte resolución en términos del párrafo anterior.
Los recursos de revisión deberán resolverse con los elementos con que se cuente, a más tardar en la tercera sesión posterior a la recepción del recurso.
Artículo 369
Una vez recibido el expediente que contiene un recurso de apelación por el Tribunal
Electoral del Estado, se seguirá en lo conducente el procedimiento señalado en el artículo anterior;
de la misma forma se procederá para el caso del juicio para la protección de los derechos políticoelectorales del ciudadano. Se substanciará el medio de impugnación integrándose el expediente y se turnará al magistrado ponente para que se pronuncie la resolución respectiva.
Artículo 370
Una vez recibido el expediente que contiene el recurso de inconformidad, el Tribunal
Electoral del Estado revisará que reúna todos los requisitos señalados en el presente Libro y se procederá de acuerdo con lo dispuesto para el recurso de revisión.
En los casos en que el promovente haya indicado que presentará pruebas dentro del plazo de interposición del recurso, se reservará la admisión del mismo hasta la presentación de las señaladas o al vencimiento del plazo.
Si el recurso reúne todos los requisitos, se dictará el auto de admisión correspondiente, ordenándose se fije copia del mismo en los estrados del Tribunal Electoral del Estado.
El Tribunal Electoral del Estado realizará todos los actos y diligencias necesarias para la substanciación de los expedientes de los recursos de inconformidad, poniéndolos en condiciones de que se formule el proyecto de resolución y se pronuncie el fallo correspondiente.
Artículo 371
Para el recurso de inconformidad, cuando se impugne la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, son presupuestos los siguientes:
I. Que se hayan otorgado indebidamente constancias de asignación de esta elección; o
II. Que la asignación de diputados por el principio de representación proporcional resulte afectada por las resoluciones que, en su caso, hubiere dictado el Tribunal Electoral del Estado, o que se haya aplicado erróneamente la fórmula que para tal efecto establece este Código.
Artículo 372
En la sesión de resolución del Tribunal Electoral del Estado, que deberá ser pública, se discutirán los asuntos en el orden en que se hayan listado, de acuerdo con el procedimiento siguiente:
I. El magistrado ponente presentará el caso y el sentido de su resolución, señalando las consideraciones jurídicas y los preceptos legales en que se funda;
II. Los magistrados podrán discutir el proyecto en turno;
III. Cuando el presidente del Tribunal Electoral del Estado lo considere suficientemente discutido, lo someterá a votación;
IV. Los magistrados podrán formular voto particular, el cual se glosará en la misma resolución;
V. La lista de asuntos que serán resueltos en cada sesión será fijada en los estrados respectivos y en la página electrónica correspondiente, por lo menos con veinticuatro horas de anticipación; y
VI. En casos extraordinarios, el Tribunal Electoral del Estado podrá diferir la resolución de un asunto listado.
Artículo 373
El Tribunal Electoral del Estado podrá requerir a los diversos organismos electorales, así como a las autoridades estatales o municipales, cualquier informe o documento que, obrando en su poder, pueda servir para la substanciación de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en este Código.
Las autoridades deberán proporcionar oportunamente los informes o documentos a que se refiere el párrafo anterior.
En casos extraordinarios, el Tribunal Electoral del Estado podrá ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue, siempre y cuando ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en este Código.
Artículo 374
Para hacer cumplir sus determinaciones y mantener el buen orden o exigir que se guarde el respeto y la consideración debidos en sus sesiones, el Tribunal Electoral del Estado podrá hacer uso discrecionalmente de los medios de apremio y correcciones disciplinarias siguientes:
I. Apercibimiento;
II. Amonestación;
(REFORMADO, G.O. 4 DE FEBRERO DE 2020)
III. Multa hasta el valor diario de cien Unidades de Medida y Actualización vigente; y
IV. Auxilio de la fuerza pública.
Los medios de apremio serán ejecutados por el Presidente del Tribunal Electoral del Estado, atendiendo a la necesidad de la medida sin seguir necesariamente el orden establecido en este artículo.
CAPÍTULO VIII De la Acumulación y Escisión de Expedientes
Artículo 375
Para la resolución expedita de los medios de impugnación y con el objeto de determinar en una sola resolución sobre dos o más asuntos, podrán acumularse los expedientes en los casos siguientes:
I. Los recursos de revisión en los que se impugne simultáneamente, por dos o más partidos políticos, el mismo acto o resolución, o bien, el mismo partido político interponga dos o más recursos de revisión en contra del mismo acto o resolución;
II. Los recursos de apelación en los que se impugne simultáneamente, por dos o más partidos políticos, el mismo acto o resolución, o bien, el mismo partido político interponga dos o más recursos de apelación en contra del mismo acto o resolución;
III. Los recursos de inconformidad en los que, siendo el mismo o diferentes los partidos políticos, los inconformes, se impugne el mismo acto o resolución, pudiendo existir o no identidad en las casillas cuya votación se solicite sea anulada;
IV. Los recursos de inconformidad en los que el partido político y el candidato impugnen la decisión del Consejo correspondiente de no otorgar la constancia de mayoría, por motivo de inelegibilidad y siempre que se trate de la misma elección;
V. Los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en los que exista identidad o similitud en el acto o resolución impugnado, así como en la autoridad señalada como responsable; y
VI. En los demás casos en que existan elementos que así lo justifiquen.
En los supuestos a que se refiere este Artículo, se acumularán todos los medios de impugnación al más antiguo, a fin de que se resuelvan en una misma sentencia. Las pruebas vertidas para un expediente deberán ser tomadas en cuenta para los demás.
Artículo 376
Podrán escindirse los asuntos cuando en el escrito de demanda se impugna más de un acto, o bien, exista pluralidad de actores o demandados y, por consiguiente, fundadamente no sea conveniente resolver en forma conjunta.
CAPÍTULO IX De la Improcedencia y del Sobreseimiento
Artículo 377
Cuando un medio de impugnación se considere notoriamente frívolo o su improcedencia se derive de las disposiciones de este Código, el Secretario del organismo electoral correspondiente o el secretario del Tribunal Electoral, según el caso, dará cuenta al Pleno del Tribunal Electoral del Estado, para que resuelvan lo conducente.
En los casos de medios de impugnación notoriamente frívolos, podrán ser sujetos a la sanción correspondiente.
Artículo 378
Los medios de impugnación se entenderán como notoriamente improcedentes y deberán ser desechados de plano, cuando:
I. No se interpongan por escrito ante el organismo electoral que realizó el acto, dictó la resolución o efectuó el cómputo que se impugna;
II. No contenga la firma autógrafa de quien los promueva;
III. Sean interpuestos por quien no tenga legitimación o interés jurídico en los términos de este Código;
IV. Sean presentados fuera de los plazos que señala este Código;
V. No aporten pruebas en los plazos establecidos en este Código, salvo que señalen las razones justificadas por las que no obren en poder del promovente. No se requerirá de pruebas cuando el medio de impugnación verse en forma exclusiva sobre puntos de derecho;
VI. No se señalen agravios o los que se expongan manifiestamente no tengan relación directa con el acto, resolución o resultado de la elección que se pretende combatir;
VII. Se impugne más de una elección con un mismo medio de impugnación;
VIII. Sean notoriamente frívolos;
IX. Sea evidente el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo y fundamento o aquél no pueda alcanzar su objeto; y
X. Cuando por cualquier motivo quede sin materia el medio de impugnación.
Artículo 379
Procede el sobreseimiento de los medios de impugnación cuando:
I. El promovente se desista por escrito;
II. Durante el procedimiento aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia de las señaladas por este Código; y
III. El ciudadano agraviado fallezca o sea suspendido o privado de sus derechos político-electorales.
CAPÍTULO X De las Resoluciones
Artículo 380
Los recursos de revisión deberán ser resueltos por el Consejo General del Instituto
Electoral Veracruzano a más tardar en la tercera sesión que celebre después de su admisión, salvo cuando el recurso de revisión hubiese sido interpuesto dentro de los cinco días anteriores a la fecha de la jornada electoral de que se trate, siendo en este último caso enviado al Tribunal Electoral del Estado, a fin de que sea resuelto junto con el recurso de inconformidad con el que guarde relación.
Cuando los recursos de revisión que se presenten cinco días antes de la fecha de la jornada electoral de que se trate, no guarden relación con uno de inconformidad, se declarará la improcedencia del recurso y se ordenará su archivo.
Artículo 381
Las sentencias que dicte el Tribunal Electoral serán definitivas e inatacables, y podrán confirmar, revocar o modificar el acto o resolución impugnado.
Los recursos de apelación serán resueltos por el Tribunal Electoral dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se admitan.
Los recursos de inconformidad que se presenten en contra de la validez de los cómputos estatales, distritales o municipales y las constancias de mayoría o declaración de candidato electo en las elecciones de Gobernador, diputados o de integrantes de ayuntamientos, serán resueltos por el propio Tribunal Electoral, a más tardar quince días antes de que concluya el proceso electoral respectivo. Si el recurso se interpone en contra del cómputo de la circunscripción plurinominal, el Tribunal deberá resolverlo a más tardar cinco días antes de la conclusión del proceso.
El Tribunal podrá, de oficio o a petición de parte, aclarar un concepto o precisar los efectos de una sentencia, siempre y cuando esto no implique una alteración sustancial de los puntos resolutivos o del sentido del fallo.
La aclaración de sentencia a petición de parte, deberá presentarse dentro de los tres días siguientes a aquél en que se tenga conocimiento de la resolución y deberá resolverse en un plazo máximo de seis días.
Artículo 382
Toda resolución deberá hacerse constar por escrito, y contendrá:
I. La fecha, lugar y autoridad que la dicte;
II. El resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos;
III. El examen y la valoración de las pruebas documentales ofrecidas, aportadas y admitidas y, en su caso, las ordenadas por el Tribunal Electoral del Estado;
IV. El análisis de los agravios señalados;
V. Los fundamentos legales de la resolución;
VI. Los puntos resolutivos; y
VII. En su caso, el plazo para su cumplimiento.
Artículo 383
Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión, apelación y el juicio para la protección de los derechos político-electorales tendrán como efecto la confirmación, modificación o revocación del acto o resolución impugnados
Artículo 384
Las resoluciones de fondo del Tribunal Electoral del Estado que recaigan a los recursos de inconformidad, podrán tener uno o varios de los efectos siguientes:
I. Confirmar el acto o resolución impugnado;
II. Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas, cuando se den las causas previstas por este Código, y modificar, en consecuencia, los resultados consignados en el acta de cómputo respectiva;
III. Revocar las constancias de mayoría expedidas o registradas a favor de integrantes de una fórmula de candidatos, otorgándola a quienes corresponda o, en su caso, revocar la declaratoria de Gobernador Electo.
IV. Revocar las constancias de asignación expedidas o registradas a favor de integrantes de una fórmula o lista de candidatos, otorgándola a quienes corresponda;
V. Declarar la nulidad de la elección y revocar las constancias expedidas por el Consejo del Instituto
Electoral Veracruzano que de acuerdo a la elección corresponda, cuando se den los supuestos de nulidad previstos en este ordenamiento; y
VI. Hacer la corrección de los cómputos cuando sean impugnados por error aritmético.
Artículo 385
Cuando por efecto de la acumulación de las resoluciones de los distintos recursos de inconformidad, se actualicen los supuestos de nulidad contemplados en este Código, el Tribunal
Electoral decretará lo conducente, aun cuando no se haya solicitado en ninguno de los recursos resueltos individualmente.
Artículo 386
Los criterios fijados por el Tribunal Electoral del Estado serán obligatorios para las autoridades electorales, cuando se sustenten en cinco resoluciones consecutivas en el mismo sentido.
La contradicción de criterios podrá ser planteada por las partes y en cualquier momento. El que prevalezca deberá observarse a partir de que se dicte, sin que puedan modificarse los efectos de las resoluciones pronunciadas con anterioridad.
El Tribunal Electoral hará la publicación de los criterios obligatorios dentro de los seis meses siguientes a la conclusión de los procesos electorales a través de su órgano oficial de difusión.
CAPÍTULO XI De las Notificaciones
Artículo 387
Las notificaciones podrán hacerse personalmente, por estrados, oficio, correo certificado, telegrama o correo electrónico, según se requiera para la eficacia del acto o resolución a notificar, salvo disposición expresa en este Código.
Los estrados son los lugares en las oficinas de los organismos electorales y del Tribunal Electoral del Estado que estarán destinados a colocar, para su notificación, copias del escrito de interposición del medio de impugnación, así como de los acuerdos o resoluciones que les recaigan.
La notificación por correo electrónico surtirá efectos a partir de que se tenga constancia de la recepción de la misma o, en su caso, se cuente con el acuse de recibo correspondiente.
Artículo 388
Se entenderán como personales las notificaciones que con este carácter establezca el presente Código, y las mismas se harán al interesado a más tardar al día siguiente de aquel en que se dio el acto o se dictó la resolución, salvo que el propio Código prevea de manera específica un término distinto.
Las cédulas de notificación personal deberán contener la descripción del acto o resolución que se notifica, el lugar, hora y fecha en que se hace la notificación y el nombre de la persona con quien se entiende la diligencia. En caso de que ésta se niegue a recibir la notificación, se hará constar esta circunstancia en la cédula.
Artículo 389
Para los efectos de este Código, se tendrá por automáticamente notificados a los partidos políticos de las resoluciones que emitan en sus sesiones los órganos electorales en que tengan representación.
Artículo 390
Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión serán notificadas de la siguiente manera:
I. A los partidos políticos y candidatos que tengan representantes acreditados ante el órgano competente, se les hará personalmente en el domicilio que viene señalado, por correo certificado o por estrados;
II. Al órgano electoral cuyo acto o resolución fue impugnado, se les hará por correo certificado o personalmente. Con la notificación se anexará copia de la resolución; y
III. A los terceros interesados, por correo certificado, o personalmente.
Artículo 391
Las resoluciones del Tribunal Electoral del Estado recaídas en los recursos de apelación serán notificadas al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, a quien haya interpuesto el medio de impugnación y, en su caso, a los terceros interesados, por correo certificado, o personalmente, a más tardar el día siguiente de que se pronuncien. Al Consejo General del Instituto
Electoral Veracruzano y al ciudadano promovente se enviará, junto con la notificación, copia de la resolución.
Artículo 392
Las resoluciones del Tribunal Electoral del Estado recaídas a los recursos de inconformidad serán notificadas:
I. Al partido o candidato que interpuso el recurso, y al tercero interesado, personalmente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de dictada la resolución, siempre y cuando hayan señalado domicilio. En caso contrario, la notificación se hará por estrados; y
II. Al Consejo General la notificación se le hará por escrito, acompañado de una copia certificada de la resolución, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de dictada la resolución.
Artículo 393
Los actos o resoluciones de las autoridades electorales que no requieran de notificación personal podrán hacerse públicos a través de la Gaceta Oficial del Estado o, según el caso, mediante la fijación de cédulas en los estrados de los organismos electorales o del Tribunal Electoral del Estado. La notificación así realizada surtirá sus efectos al día siguiente de su publicación.
TÍTULO TERCERO De las Nulidades
CAPÍTULO I De los Casos de Nulidad
Artículo 394
Las nulidades establecidas en este Título podrán afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección respectiva. Podrá declararse la nulidad de una elección cuando se den las causales que señala el presente Código.
Artículo 395
La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite alguna de las causales siguientes:
I. Instalar la casilla, sin causa justificada, en un lugar distinto al señalado por el consejo distrital respectivo;
II. Entregar, sin causa justificada, el paquete electoral con expedientes de casilla a los Consejos
Distritales o municipales del Instituto fuera de los plazos que este Código señala;
III. Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el consejo distrital respectivo;
IV. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;
V. La recepción de la votación por personas u organismos o distintos a los facultados por este Código;
VI. Haber mediado dolo o error en el escrutinio y cómputo o, en su caso, en el cómputo final de los votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos, y esto sea determinante para el resultado de la votación;
VII. Permitir sufragar sin credencial para votar o permitir el voto a aquellos cuyos nombres no aparezcan en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción previstos en este Código, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;
VIII. Haber impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado sin causa justificada;
IX. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;
X. Se compruebe que se impidió, sin causa justificada, ejercer el derecho de sufragio a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación; y
XI. Cuando existan irregularidades graves y plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la votación.
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 20 DE ENERO DE 2025)
Artículo 396
Podrá declararse la nulidad de la elección para la titularidad del Poder Ejecutivo, Diputaciones de mayoría relativa en un distrito electoral, personas juzgadoras y ediles, en los casos siguientes:
I. Cuando alguna o algunas de las causas de nulidad a que se refiere el Artículo anterior se declaren existentes en por lo menos el veinticinco por ciento de las casillas instaladas en el Estado, distrito uninominal o municipio y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos;
II. Cuando no se instale el veinticinco por ciento o más de las casillas electorales que correspondan al territorio de la entidad, distrito uninominal o municipio, según sea el caso, y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida;
(REFORMADA, G.O. 20 DE ENERO DE 2025)
III. Cuando las personas candidatas para la titularidad del Poder Ejecutivo, diputaciones por el principio de mayoría relativa, personas juzgadoras, o los integrantes de la planilla de candidatos a miembros de ayuntamiento que hayan obtenido la mayoría de los votos en la elección correspondiente, no reúnan los requisitos de elegibilidad establecidos en este Código;
IV. En el caso de utilización en actividades o actos de campaña de recursos provenientes de actividades ilícitas; lo anterior, sin perjuicio de otras responsabilidades legales en las que se incurra;
V. Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;
(REFORMADA, G.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2019)
VI. Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la legislación aplicable;
(REFORMADA, G.O. 4 DE JUNIO DE 2026)
VII. Se reciban o utilicen recursos públicos en las campañas;
(REFORMADA, G.O. 4 DE JUNIO DE 2026)
VIII. Se acredite violencia política en razón de género; o
(ADICIONADA, G.O. 4 D EJUNIO DE 2026)
IX. Se acrediten actos de intervención o injerencia extranjera que influyan en los resultados electorales.
(REFORMADA, G.O. 4 DE JUNIO DE 2026)
Respecto de las causales contenidas en las fracciones IV, V, VI, VII, VIII y IX deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
En caso de nulidad de la elección, se convocará a elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.
(ADICIONADA, G.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2019)
En caso de la fracción VIII se remitirá el expediente a la Fiscalía General del Estado para los fines legales que a ella competan.
Artículo 397
El Tribunal Electoral del Estado podrá declarar la nulidad de una elección cuando se hayan cometido, en forma generalizada, violaciones sustanciales durante la jornada electoral, en un municipio, distrito o en el Estado, según corresponda.
Sólo podrá declararse la nulidad de una elección cuando las causas que se invoquen estén expresamente señaladas en este Código, hayan sido plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección correspondiente.
Ningún partido, coalición o sus candidatos, o en su caso el candidato independiente, podrán invocar causales de nulidad, que ellos mismos dolosamente hayan provocado.
Artículo 398
Las elecciones serán nulas por violaciones graves, dolosas y determinantes en los casos previstos en la Base VI del Artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Se entenderá por violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.
Se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.
Para efectos de lo dispuesto en la Base VI del Artículo 41 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, se presumirá que se está en presencia de cobertura informativa indebida cuando, tratándose de programación y de espacios informativos o noticiosos, sea evidente que, por su carácter reiterado y sistemático, se trata de una actividad publicitaria dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos y no de un ejercicio periodístico.
A fin de salvaguardar las libertades de expresión, información y a fin de fortalecer el Estado democrático, no serán objeto de inquisición judicial ni censura, las entrevistas, opiniones, editoriales, y el análisis de cualquier índole que, sin importar el formato sean el reflejo de la propia opinión o creencias de quien las emite.
CAPÍTULO II De los Efectos de la Declaración de Nulidad
Artículo 399
Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal Electoral del Estado respecto de la votación emitida en una casilla, se limitan a la elección para la que expresamente se haya hecho valer el recurso.
Las elecciones cuyos cómputos, constancias, declaraciones o declaratorias no sean impugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas y definitivas
Artículo 400
Tratándose de la inelegibilidad de candidatos por el principio de representación proporcional, tomará el lugar del declarado no elegible el que le siga en la lista correspondiente al mismo partido.
Tratándose de inelegibilidad de un candidato electo por el principio de mayoría relativa, tomará el lugar del declarado no elegible quien fuere su suplente en la fórmula.
Cuando la declaración de inelegibilidad recaiga sobre la fórmula completa para el caso de la elección de diputados y ediles, o bien, del candidato ganador en el caso de la elección de Gobernador, deberá convocarse a elecciones extraordinarias, con base en lo dispuesto en este Código.
TÍTULO CUARTO Del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales Del Ciudadano
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 401
El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo procederá cuando el promovente, por sí mismo y en forma individual:
I. Haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos;
II. Impugne actos o resoluciones que afecten su derecho a ocupar y desempeñar el cargo de elección popular encomendado por la ciudadanía;
III. Impugne actos o resoluciones relacionados con la elección, designación, acceso al cargo o permanencia de dirigencias de órganos estatales de los partidos políticos; o
IV. Impugne actos o resoluciones que violenten su derecho para integrar las autoridades electorales y de participación ciudadana en la entidad.
En el caso de la impugnación de la negativa de registro o acreditación como partido o registro como asociación política, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización política agraviada.
Artículo 402
El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:
I. Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular;
II. Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido o asociación política;
III. Habiendo cumplido con los requisitos y trámites exigidos, no hubiere obtenido su acreditación como observador electoral para el proceso correspondiente;
IV. Por motivos de inelegibilidad, la autoridad electoral correspondiente decida no otorgarle la constancia de mayoría o de asignación;
V. Cuando considere que el partido violó sus derechos político-electorales de participar en el proceso interno de selección de candidatos o de ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, por trasgresión a las normas de los estatutos del mismo partido o del convenio de coalición;
o
VI. Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior.
Los actos o resoluciones que violen el derecho político-electoral de votar de los ciudadanos, tratándose de la exclusión de la lista nominal de electores o la expedición de la credencial para votar, sólo se impugnará a través del medio de impugnación correspondiente previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.
Artículo 403
Cuando por causa de inelegibilidad de los candidatos, las autoridades electorales competentes determinen no otorgar o revocar la constancia de mayoría o de asignación respectiva, el candidato agraviado podrá promover el juicio a que se refiere el presente Libro, aun cuando el partido que lo postuló recurra a la instancia que para tal efecto le otorga el presente código.
Artículo 404
Es competente para resolver el juicio para la protección de los derechos políticoelectorales del ciudadano el Tribunal Electoral del Estado.
La sentencia que recaiga a los juicios para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano deberá ser emitida a más tardar en quince días naturales, contados a partir de su recepción.
Las sentencias que resuelvan el fondo del juicio para la protección de los derechos políticoelectorales del ciudadano serán definitivas e inatacables y podrán confirmar el acto o resolución impugnado; o revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir al promovente en el uso y goce del derecho político-electoral que le haya sido violado.
Las sentencias recaídas a los juicios para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos serán notificadas:
I. Al actor que promovió el juicio y, en su caso, a los terceros interesados, a más tardar dentro de los dos días siguientes al que se dictó sentencia. Se notificará de manera personal si se señaló domicilio en la sede del Tribunal Electoral, que es la ciudad de Xalapa-Enríquez. En cualquier otro caso, la notificación se hará por correo certificado, o por estrados; y
II. A la autoridad responsable, a más tardar dentro de los dos días siguientes al en que se dictó la sentencia, por oficio acompañado de la copia certificada de la sentencia.
LIBRO OCTAVO Del Tribunal Electoral del Estado
TÍTULO ÚNICO De la Organización y Funcionamiento del Tribunal Electoral del Estado
CAPÍTULO I De su integración
Artículo 405
El Tribunal Electoral del Estado es el órgano jurisdiccional especializado en materia electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Gozará de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones y cumplirá sus funciones bajo los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad.
El Tribunal contará con un Secretario de Acuerdos, Secretarios de Estudio y Cuenta, Actuarios y el demás personal que permita el presupuesto, mismos que serán nombrados conforme a lo dispuesto en este Código.
Artículo 406
El Tribunal tendrá su sede y domicilio oficial en la ciudad capital del Estado.
Artículo 407
El Tribunal se integrará con tres Magistrados que serán los responsables de resolver los medios de impugnación interpuestos en contra de todos los actos y resoluciones electorales locales, en términos de las leyes locales; durarán en su cargo siete años y serán nombrados por el Senado de la República de acuerdo a lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
(DEROGADO, G.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2015)
Artículo 408
Derogado.
Artículo 409
El procedimiento de designación de los Magistrados, su estatus jurídico, los requisitos que deben satisfacer para su designación, la regulación de sus impedimentos y excusas, sus garantías, y obligaciones, las limitaciones a que están sujetos, su remuneración, las causas por las que se les puede exigir responsabilidad y su régimen de remoción, están establecidas en la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 410
El Tribunal Electoral del Estado administrará y ejercerá el presupuesto que le sea asignado y estará obligado a presentar los informes de cuenta pública en los términos de ley.
Artículo 411
En caso de una vacante temporal de Magistrado de hasta tres meses, o de una definitiva, el Presidente del Tribunal lo comunicará a la Cámara de Senadores para que se provea el procedimiento de sustitución.
Entre tanto se nombre un Magistrado, el Secretario de Acuerdos del Tribunal desempeñará el carácter de Magistrado provisional para todos los efectos legales correspondientes, debiéndose de designar a su vez una persona que funja temporalmente como Secretario de Acuerdos.
CAPÍTULO II Del funcionamiento del Tribunal
Artículo 412
Para la resolución de los asuntos de su competencia, el Tribunal funcionará de la manera siguiente:
I. Sesionará con la presencia de todos sus integrantes y sus resoluciones se tomarán por unanimidad o mayoría de votos. Las sesiones serán públicas;
II. Realizará la distribución interna de los asuntos por riguroso turno, debiendo fungir como ponente el Magistrado al que le hubiera correspondido el asunto y los otros dos fungirán como vocales;
III. Emitirá su resolución, previa exposición y discusión del caso, con base en el proyecto que presente el Magistrado ponente;
IV. Cuando un Magistrado disienta de la mayoría podrá formular voto particular, el cual insertará al final de la sentencia aprobada, siempre y cuando se presente antes de la firma de ésta; y
V. Cuando el proyecto del Magistrado ponente fuere rechazado, uno de los vocales redactará uno nuevo, que de ser aprobado constituirá la resolución del Tribunal, y el proyecto original quedará, en su caso, como voto particular del Magistrado que lo formuló.
Artículo 413
Son atribuciones del Pleno del Tribunal las siguientes:
I. Elegir de entre sus integrantes, al Presidente del Tribunal;
II. Designar o remover, a propuesta del Presidente del Tribunal, al Secretario de Acuerdos, Secretarios de Estudio y Cuenta, Actuarios y demás servidores públicos del Tribunal;
III. Resolver los medios de impugnación de los cuales deba conocer, en los procedimientos de elección ordinaria o extraordinaria;
IV. Resolver los juicios de protección de los derechos político-electorales del ciudadano;
V. Resolver las impugnaciones relativas a los procedimientos de participación directa de los ciudadanos veracruzanos;
VI. Desechar, sobreseer, tener por no interpuestos o por no presentados cuando proceda, los medios de impugnación incluyendo el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y las impugnaciones relativas a los procedimientos de participación directa de los ciudadanos veracruzanos, los escritos de terceros interesados o de los coadyuvantes;
VII. Calificar y resolver las excusas y recusaciones que presenten los Magistrados;
VIII. Encomendar a los secretarios o actuarios la realización de diligencias que deban practicarse fuera del Tribunal;
IX. Determinar la fecha y hora de sus sesiones;
X. Aplicar las sanciones pecuniarias y administrativas que determine con base en la normatividad aplicable;
XI. Expedir su reglamento interno y los acuerdos generales necesarios para su adecuado funcionamiento;
XII. Resolver los procedimientos especiales sancionadores conforme a lo dispuesto en este Código;
XIII. Conocer y resolver las irregularidades de que tenga conocimiento, cometidas por los secretarios, actuarios y demás servidores públicos del Tribunal Electoral, que afecten el buen funcionamiento del mismo, y aplicar, en su caso, las sanciones procedentes;
XIV. Ejercer su presupuesto bajo los criterios de legalidad, honradez, transparencia y austeridad;
XV. Entregar a su Presidente la cuenta pública documentada del ejercicio fiscal del año anterior;
XVI. Atender las observaciones y recomendaciones que formule el Órgano de Fiscalización Superior, respecto del ejercicio de su presupuesto, en los términos que establezca la Ley;
XVII. Definir, con base en su presupuesto, la estructura orgánica del Tribunal; y
XVIII. Conocer de los demás asuntos que expresamente determinen la Constitución local y las leyes del Estado.
CAPÍTULO III De los Magistrados
Artículo 414
Son facultades y obligaciones de los magistrados las siguientes:
I. Concurrir, participar y votar, en las sesiones a las que sean convocados por el Presidente del Tribunal;
II. Integrar el Pleno para resolver colegiadamente los asuntos de su competencia;
III. Formular los proyectos de resolución de los expedientes que les sean turnados para tal efecto;
IV. Exponer personalmente en sesión pública sus proyectos de resolución señalando las consideraciones jurídicas y los preceptos en que se funden;
V. Discutir y votar los proyectos de resolución que sean sometidos a su consideración en las sesiones;
VI. Formular voto particular razonado en caso de disentir de un proyecto de resolución aprobado por la mayoría y solicitar que se agregue al expediente, y
VII. Solicitar al Secretario de Acuerdos asentar, en los expedientes en que fueren ponentes, razón o cómputo necesarios, así como las certificaciones y compulsas que se requieran para el mejor trámite de los expedientes.
CAPÍTULO IV Del Presidente del Tribunal Electoral del Estado
Artículo 415
El Magistrado Presidente será designado por votación mayoritaria de los magistrados, durará en el cargo dos años y solo podrá ser reelecto después de que los otros dos magistrados hayan desempeñado la presidencia que será rotatoria. En caso de que la persona elegida para el cargo le quede un período menor a dos años como Magistrado del Tribunal Electoral, el cargo de Presidente sólo durará, en este caso, el período que le quede como Magistrado de dicho Tribunal.
El Presidente del Tribunal, en sus ausencias temporales que no excedan de treinta días consecutivos, será sustituido por el Magistrado que él designe, pero si excediere de ese término pero no de tres meses, la designación del Magistrado Presidente interino la hará el Pleno del Tribunal.
Artículo 416
El Magistrado Presidente del Tribunal tendrá las siguientes atribuciones:
I. Presidir las sesiones del Pleno, dirigir los debates y llamar a conservar el orden durante su desarrollo. Cuando los asistentes no guarden la compostura debida, podrá ordenar el desalojo de los presentes y la continuación de la sesión en privado;
II. Representar al Tribunal, celebrar convenios y realizar los actos jurídicos y administrativos que se requieran para el buen funcionamiento del tribunal;
III. Proponer al Pleno el nombramiento del Secretario de Acuerdos, los Secretarios de Estudio y Cuenta, Actuarios y demás personal de confianza;
IV. Designar al personal de apoyo que determine el Reglamento respectivo;
V. Vigilar que se cumplan las determinaciones del Pleno;
VI. Despachar la correspondencia del Tribunal;
VII. Elaborar y enviar al Ejecutivo del Estado el presupuesto anual del Tribunal;
VIII. Convocar a reuniones internas a los Magistrados, Secretarios y al personal administrativo;
IX. Tomar las medidas necesarias para coordinar las funciones jurisdiccionales y administrativas del Tribunal;
X. Turnar a los Magistrados los expedientes para que formulen los proyectos de resolución;
XI. Requerir cualquier informe o documento que, obrando en poder de los órganos electorales o de las autoridades federales, estatales o municipales, pueda servir para la sustanciación o resolución de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en esta Ley;
XII. Ordenar, en casos extraordinarios, que se realice alguna diligencia o perfeccione alguna prueba, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en esta Ley y no rompa con los principios de contradicción e igualdad de las partes;
XIII. Fijar los lineamientos para la selección, designación y capacitación del personal del Tribunal, así como sus honorarios o salarios;
XIV. Dictar los acuerdos de trámite para la sustanciación de los asuntos que sean competencia del Tribunal;
XV. Presentar al Tribunal para su aprobación, las actas en que se hagan constar sus deliberaciones y acuerdos;
XVI. Proponer reformas al Reglamento del Tribunal;
XVII. Conocer y someter a la consideración del Tribunal, las excusas o impedimentos de sus Magistrados; y
XVIII. Las demás que sean necesarias para el correcto funcionamiento del Tribunal.
CAPÍTULO V De los Servidores Públicos del Tribunal
Artículo 417
El Secretario de Acuerdos del Tribunal deberá satisfacer los requisitos siguientes:
I. Ser mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles y haber residido en el estado por lo menos durante el año previo a su designación;
II. No haber sido condenado por delito que amerite pena de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;
III. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y tener credencial para votar;
IV. Tener título de Licenciado en Derecho expedido por autoridad o institución de educación superior con sede en México, legalmente facultada para ello y contar con cédula profesional con antigüedad mínima al día de la designación de 5 años;
V. Acreditar conocimientos en materia electoral;
VI. No tener relación de parentesco con ningún Magistrado del Tribunal; y
VII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección, administración o representación de algún partido político, ni haber sido registrado como candidato a algún cargo de elección popular en el año de su designación y durante los 3 años inmediatos anteriores.
Artículo 418
El Secretario de Acuerdos del Tribunal, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Apoyar al Presidente del Tribunal en las tareas que le encomiende;
II. Llevar los Libros de Gobierno y actas exigidos por el pleno;
III. Actuar en las sesiones del Pleno, dar cuenta, tomar las votaciones y formular el acta respectiva de las mismas, así como de los acuerdos internos;
IV. Revisar los engroses de las resoluciones pronunciadas por el Pleno;
V. Llevar el control del turno de los Magistrados respecto de los expedientes que les corresponda conocer;
VI. Supervisar y mantener en orden el archivo del Tribunal y en su momento, su conservación y preservación;
VII. Verificar que se hagan en tiempo y forma las notificaciones correspondientes;
VIII. Dictar, previo acuerdo con el Presidente del Tribunal, los lineamientos generales para la identificación e integración de los expedientes;
IX. Certificar con su firma las actuaciones del pleno;
X. Expedir los certificados y constancias del Pleno y del Tribunal que se requieran para mejor proveer;
XI. Llevar el registro de los acuerdos internos que se adopten;
XII. Llevar el control de los sellos de autorizar;
XIII. Dar cuenta en las sesiones con los expedientes, escritos y solicitudes que se dirijan al Tribunal;
XIV. Supervisar las notificaciones por estrados y que se hagan con la anticipación debida las relativas a las sesiones en las cuales se discutan por el Pleno los asuntos a tratar, y
XV. Las demás que le encomienden el Pleno o su Presidente.
Artículo 419
El Secretario de Acuerdos tendrá la obligación de guardar absoluta reserva sobre los asuntos del Tribunal.
Artículo 420
Cada Magistrado contará con los Secretarios de Estudio y Cuenta necesarios para el buen desempeño de sus funciones, los cuales serán nombrados en los términos que disponga el respectivo reglamento y según lo permita la partida presupuestal respectiva.
Artículo 421
Los Secretarios de Estudio y Cuenta deberán reunir los requisitos siguientes:
I. Ser mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Poseer al día del nombramiento, título de licenciado en derecho expedido por autoridad o institución con sede en México, legalmente facultada para ello y la cédula profesional correspondiente;
III. No haber sido condenado por delito que amerite pena de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y
IV. Contar con conocimientos en la materia electoral.
Artículo 422
Los Secretarios de Estudio y Cuenta tendrán las atribuciones siguientes:
I. Acordar con el magistrado de su adscripción, los asuntos que les sean encomendados;
II. Elaborar los proyectos de resolución de los asuntos que se les encarguen; y
III. Las demás que establezca la normatividad aplicable.
Artículo 423
Para ser Actuario judicial se requiere:
I. Ser mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Poseer, al día del nombramiento, título de licenciado en derecho expedido por autoridad o institución con sede en México, legalmente facultada para ello y contar con la cédula profesional correspondiente;
III. No haber sido condenado por delito que amerite pena de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y
IV. Tener conocimientos en la materia electoral.
Artículo 424
Los actuarios judiciales tendrán las atribuciones siguientes:
I. Notificar en tiempo y forma prescritos por la ley de la materia, las resoluciones recaídas en los expedientes que para tal efecto le sean turnados;
II. Practicar las diligencias que les encomiende el órgano de su adscripción, levantar las actas respectivas; y
III. Las demás que establezca la normatividad aplicable.
Artículo 425
En los procesos jurisdiccionales, así como en los asuntos administrativos que se tramiten ante el Tribunal, independientemente de las notificaciones tradicionales, se podrán notificar a las partes e interesados vía correo electrónico certificado.
Las partes expresarán su voluntad a la autoridad que conozca del asunto para que sean notificados a través de esa vía, y aun las de carácter personal serán igualmente válidas.
El Pleno del Tribunal implementará los mecanismos tecnológicos que garanticen la certeza jurídica y la confiabilidad de las notificaciones vía correo electrónico certificado, y podrá celebrar los convenios de colaboración respectivos con la autoridad competente a fin de hacer uso de la firma electrónica avanzada.
(ADICIONADO, CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN; G.O. 20 DE ENERO DE 2025)
LIBRO NOVENO De la Integración del Poder Judicial del Estado
TÍTULO PRIMERO De la Participación de la Ciudadanía en la Renovación del Poder Judicial
CAPÍTULO ÚNICO Disposiciones Generales
(ADICIONADO, G.O. 20 DE ENERO DE 2025)
Artículo 426
Las personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave serán electas por mayoría relativa y voto directo de la ciudadanía conforme a las bases, procedimientos, requisitos y periodos que establece la Constitución Política del Estado, la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales y este Código.
La elección ordinaria de las personas señaladas en el párrafo anterior que integran el Poder Judicial del Estado se llevará a cabo el primer domingo del mes de junio del año que Corresponda.
El Organismo Público Local Electoral de Veracruz, en el ámbito de su competencia, será la autoridad responsable de la organización del proceso electivo, su jornada electoral y los cómputos de los resultados electorales.
(ADICIONADO, G.O. 20 DE ENERO DE 2025)
Artículo 427
La elección de personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado se llevará a cabo a nivel estatal en una sola circunscripción, conforme a las bases y procedimientos que establece la Constitución Política del Estado.
(ADICIONADO, G.O. 20 DE ENERO DE 2025)
Artículo 428
En caso de ausencia de disposición expresa dentro de este Libro, se aplicará supletoriamente lo dispuesto para los procesos electorales en este Código o en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En ningún caso los medios de impugnación, constitucionales o legales, producirán efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.
TÍTULO SEGUNDO Del Proceso Electoral de las Personas Juzgadoras del Poder Judicial del Estado
CAPÍTULO PRIMERO Reglas Generales
(ADICIONADO, G.O. 20 DE ENERO DE 2025)
Artículo 429
El proceso electoral de las personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado es el conjunto de actos, ordenados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución del Estado, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y este Código, realizado por las autoridades electorales, los Poderes del Estado, así como por la ciudadanía, que tiene por objeto la renovación periódica de las personas juzgadoras que integran el Poder Judicial de la entidad.
(ADICIONADO, G.O. 20 DE ENERO DE 2025)
Artículo 430
Para los efectos de este Código, el proceso de elección de las personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado comprende las siguientes etapas:
a) Preparación de la elección;
b) Convocatoria y postulación de candidaturas;
c) Jornada electoral;
d) Cómputos y sumatoria;
e) Declaración de validez de la elección, Asignación de cargos, y entrega de constancias de mayoría.
La etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión que el Consejo General del Organismo Público Local Electoral celebre en los primeros siete días del mes de septiembre del año anterior a la elección, y concluye al iniciarse la jornada electoral.
La etapa de convocatoria y postulación de candidaturas inicia con la publicación de la convocatoria general que emita el Congreso del Estado conforme a la fracción I del artículo 59 de la Constitución
Política del Estado, y concluye con la remisión por dicho órgano legislativo del listado de candidaturas al Organismo Público Local Electoral de Veracruz.
La etapa de la jornada electoral inicia a las ocho horas del primer domingo de junio del año que corresponda, con la instalación de las casillas y concluirá con la clausura de las mismas.
La etapa de cómputos y sumatoria inicia con la remisión de la documentación y los expedientes electorales a los órganos desconcentrados, y concluye con la sumatoria de los cómputos de la elección que realice el Consejo General.
(REFORMADO, SEXTO PÁRRAFO; G.O. 28 DE AGOSTO DE 2026)
Las etapas de declaración de validez y asignación de cargos inician con la identificación por parte del Organismo Público Local Electoral de Veracruz de las candidaturas que hayan obtenido el mayor número de votos y la asignación de estas en cada cargo de Magistraturas, Juezas y Jueces; tratándose de los Tribunales Superior de Justicia, de Disciplina Judicial y de Conciliación y Arbitraje, además señalará el número de votos que obtuvo cada candidatura para efectos de definir las Presidencias respectivas. Estas etapas concluyen con la entrega de constancias de mayoría a las candidaturas que resulten ganadoras.
El proceso electoral del Poder Judicial concluye al resolverse el último de los medios de impugnación que se hubiesen interpuesto en contra de las elecciones respectivas o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno.
Atendiendo al principio de transparencia, máxima publicidad y definitividad que rige la materia electoral, a la conclusión de cualquiera de sus etapas o de alguno de los actos o actividades trascendentes de los órganos electorales, la persona Secretaria Ejecutiva del Organismo Público
Local Electoral de Veracruz podrá difundir su realización y conclusión por los medios que estime pertinentes.
El Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz notificará, vía electrónica, a las personas candidatas, respecto de sus acuerdos y resoluciones.
CAPÍTULO SEGUNDO De la Convocatoria y Postulación de Candidaturas
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 28 DE AGOSTO DE 2026)
Artículo 431
El Congreso del Estado publicará, a más tardar el treinta de abril del año anterior al de la elección judicial que corresponda, la convocatoria general dirigida a los Poderes del Estado para integrar los listados de candidaturas. La convocatoria contendrá las etapas completas del procedimiento, sus fechas y plazos improrrogables, los cargos a elegir y demás información necesaria para su desarrollo, conforme a la Constitución Política del Estado y este Código.
La convocatoria general deberá observar los principios de paridad sustantiva de género, las bases, procedimientos y requisitos que establece la Constitución Política del Estado y este Código, debiendo contener lo siguiente:
a) Fundamentos constitucionales y legales aplicables;
b) Denominación de los cargos sujetos a elección, número de personas a elegir por tipo de cargo, periodo de ejercicio del cargo, así como la especialización por materia, y demás información que resulte aplicable;
c) Requisitos para cada tipo de cargo, en los términos establecidos por la Constitución Política del Estado;
d) Ámbito territorial de la elección;
(REFORMADO, G.O. 28 DE AGOSTO DE 2026)
e) Etapas y fechas del proceso de elección, así como plazos improrrogables del procedimiento de evaluación, selección, insaculación, aprobación y remisión de postulaciones;
(REFORMADO, G.O. 28 DE AGOSTO DE 2026)
f) Fechas y plazos que deberán observar los Poderes del Estado para la postulación de dos personas por cada cargo, así como los procedimientos para la recepción de las candidaturas;
(REFORMADO, G.O. 28 DE AGOSTO DE 2026)
g) La fecha de instalación de la Comisión Coordinadora de los Comités de Evaluación y los plazos para que emita los criterios, metodologías y acuerdos de su competencia;
(ADICIONADO, G.O. 28 DE AGOSTO DE 2026)
h) Fecha de cierre de la convocatoria, que se verificará una vez que concluyan los plazos para la instalación de los Comités de Evaluación y para la remisión de los listados al Organismo
Público Local Electoral de Veracruz; e
(ADICIONADO, G.O. 28 DE AGOSTO DE 2026)
i) La distribución de los cargos a elegir que corresponderán a mujeres y hombres y, tratándose de Juezas y Jueces de Primera Instancia, la materia o especialidad respectiva, conforme al principio constitucional de paridad de género y a las disposiciones aplicables.
La convocatoria general no podrá establecer requisitos adicionales a los establecidos por la Constitución Política del Estado y este Código para la integración y funcionamiento de los Comités de Evaluación que establezcan los Poderes de la entidad.
Para la emisión de la convocatoria general, el órgano de administración judicial comunicará oportunamente al Congreso del Estado los cargos sujetos a elección y el número de vacantes a cubrir, la especialización por materia y demás información que se le requiera. De generarse vacantes no previstas en la convocatoria con fecha posterior a su publicación y previo al cierre de ésta, el órgano de administración judicial lo comunicará de inmediato al Congreso del Estado para su incorporación en la convocatoria respectiva.
En caso de que el órgano de administración judicial no remita oportunamente la información que requiera el Congreso del Estado para la elaboración de la convocatoria general, el órgano legislativo la integrará con la información pública que disponga.
(ADICIONADO, G.O. 20 DE ENERO DE 2025)
Artículo 432
Es derecho de la ciudadanía participar en igualdad de condiciones en los procesos de evaluación y selección de candidaturas para todos los cargos de elección del Poder Judicial del Estado. Dichos procesos serán públicos, abiertos, transparentes, inclusivos, accesibles y deberán garantizar la participación de todas las personas interesadas que cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determinen la Constitución Política del Estado, este Código y demás leyes aplicables.
(REFORMADO, G.O. 28 DE AGOSTO DE 2026)
Cada Poder instalará un Comité de Evaluación a través de los mecanismos que determine, dentro de los quince días naturales posteriores a la publicación de la convocatoria general que emita el Congreso del Estado. Sus integrantes elegirán de entre sí a la persona que coordine sus trabajos. Los Comités emitirán las reglas para su funcionamiento. Podrán celebrar convenios con instituciones públicas que coadyuven en sus respectivos procesos y privilegiarán el uso de las tecnologías de la información para la recepción de solicitudes, evaluación y selección de postulaciones.
Estarán conformados por cinco personas de reconocido prestigio en la actividad jurídica, quienes deberán reunir al menos los siguientes requisitos, observando la paridad de género:
a) Contar con ciudadanía mexicana, en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
b) No haber recibido condena por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;
c) Contar con título de licenciatura en derecho expedido legalmente, con antigüedad mínima de cinco años, y práctica profesional de por lo menos cinco años en el ejercicio de la actividad jurídica;
d) No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político en los últimos tres años anteriores a la designación; y
e) No encontrarse en alguna de las causales de suspensión de derechos previstas en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Los Comités publicarán dentro de los quince días naturales posteriores a su integración las convocatorias para participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones, que contendrán lo siguiente:
a) La información pertinente contenida en la convocatoria general que publique el Congreso del Estado;
b) Las etapas, fechas y plazos aplicables al proceso de inscripción, evaluación y selección de postulaciones por el Comité;
c) Los mecanismos, formatos y otros medios de contacto para inscribirse en la convocatoria, así como para el seguimiento del proceso, y
(REFORMADO, G.O. 28 DE AGOSTO DE 2026)
d) La metodología de evaluación de idoneidad, conforme a los criterios homologados que apruebe la Comisión Coordinadora, para cada cargo y especialidad, la cual incluirá, por lo menos, lo dispuesto en el párrafo octavo del presente artículo.
(ADICIONADO, G.O. 28 DE AGOSTO DE 2026)
Las convocatorias que emitan los Comités de Evaluación deberán sujetarse a la distribución de cargos por género y, en su caso, por materia o especialidad, establecida en la convocatoria general.
Concluido el plazo para inscribirse en la convocatoria, los Comités integrarán la lista de las personas aspirantes que hayan concurrido a la convocatoria y reúnan los requisitos constitucionales de elegibilidad a través de la documentación que presenten, sin que puedan exigirse requisitos adicionales a los establecidos en la Constitución Política del Estado.
(REFORMADO, G.O. 28 DE AGOSTO DE 2026)
Los Comités publicarán la lista de las personas que hayan cumplido con los requisitos constitucionales de elegibilidad. Las personas aspirantes cuya solicitud haya sido rechazada podrán impugnar esa determinación ante el Tribunal Electoral dentro del plazo y conforme al procedimiento que determine el Código y los acuerdos generales en la materia. Las impugnaciones serán resueltas dentro de un plazo que permita a las y los aspirantes participar en la evaluación de idoneidad en caso de que su impugnación resulte fundada.
(REFORMADO, G.O. 28 DE AGOSTO DE 2026)
Acreditados los requisitos de las personas aspirantes, los Comités procederán a calificar su idoneidad para desempeñar el cargo. Para ello, podrán tomar en cuenta su perfil curricular, así como sus antecedentes profesionales y académicos, entre otros que determine cada Comité para valorar su honestidad y buena fama pública. Por último, los Comités podrán realizar entrevistas públicas a las personas aspirantes que hayan sido calificadas como idóneas a efecto de evaluar sus conocimientos técnicos para el desempeño del cargo en cuestión y su competencia en el ejercicio de la actividad jurídica, conforme a los criterios y metodologías homologados por la Comisión Coordinadora.
La participación simultánea de una persona aspirante en dos o más convocatorias emitidas por otros
Poderes del Estado por el mismo cargo no afectará el resultado de la evaluación.
(REFORMADO, G.O. 28 DE AGOSTO DE 2026)
Los Comités de Evaluación integrarán, para cada cargo, un listado de las cuatro personas mejor evaluadas en los casos de integrantes de los Tribunales Superior de Justicia, de Disciplina Judicial y de Conciliación y Arbitraje, así como de Juezas y Jueces de Primera
Instancia, con observancia de la paridad de género, y publicarán dicho listado en los estrados que para tal efecto habiliten.
Los Comités depurarán cada listado mediante insaculación pública hasta reducirlo a dos personas por cargo a elegir, atendiendo a su especialidad por materia y observando la paridad de género; publicarán los resultados en los estrados habilitados y los remitirán a cada Poder del Estado para su aprobación en términos del artículo 59 de la Constitución Política del Estado y de conformidad con lo siguiente:
a) El Poder Ejecutivo, por conducto de la persona titular del Gobierno del Estado;
b) El Poder Legislativo, por conducto del Pleno del Congreso del Estado, mediante votación calificada de las dos terceras partes de las Diputadas y Diputados presentes, y
(REFORMADO, G.O. 28 DE AGOSTO DE 2026)
c) El Poder Judicial del Estado, por conducto del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, por votación de la mayoría de sus integrantes.
Los listados aprobados en términos del párrafo anterior por los Poderes serán remitidos al Congreso del Estado a más tardar el primero de febrero del año de la elección que corresponda, en los términos establecidos en la convocatoria general, acompañados de los expedientes que acrediten la elegibilidad e idoneidad de las personas postuladas. Las autoridades que no remitan postulaciones al término del plazo previsto en la convocatoria respectiva estarán impedidas para hacerlo posteriormente.
(ADICIONADO, G.O. 28 DE AGOSTO DE 2026)
Artículo 432 Bis
Las personas coordinadoras de los Comités de Evaluación de los Poderes
Ejecutivo, Legislativo y Judicial integrarán la Comisión Coordinadora prevista en el artículo 59 de la Constitución Política del Estado, responsable de verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales de las personas participantes, establecer los criterios y metodologías homologados de evaluación, selección y exámenes de conocimientos, y emitir los acuerdos que regulen los trabajos de los tres Comités.
La Comisión Coordinadora se instalará en el plazo previsto en la convocatoria general, adoptará sus decisiones por mayoría de votos y publicará sus criterios, metodologías y acuerdos. En el ejercicio de sus atribuciones, la Comisión Coordinadora observará los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución y la ley y respetará las competencias de los Comités de Evaluación y de los Poderes del Estado en materia de valoración de idoneidad y aprobación de postulaciones.
(ADICIONADO, G.O. 20 DE ENERO DE 2025)
Artículo 433
El Congreso del Estado integrará los listados y expedientes de las personas postuladas por cada Poder conforme al tipo de elección e incorporará a dichos listados a las personas juzgadoras que estén en funciones en los cargos a elegir, exceptuando a aquellas que hayan manifestado ante el órgano legislativo la declinación de su candidatura dentro de los treinta días posteriores a la publicación de la convocatoria general, y a quienes hayan sido postuladas para un cargo diverso al que ocupen.
(REFORMADO, G.O. 28 DE AGOSTO DE 2026)
Las personas juzgadoras en funciones que pretendan contender por un cargo distinto al que ocupen deberán separarse de éste mediante renuncia expresa e irrevocable, que presentarán ante el órgano de administración judicial antes de su registro; dicho órgano comunicará de inmediato la vacante al Congreso del Estado y al Organismo Público Local Electoral de Veracruz para los efectos constitucionales y electorales conducentes. El Congreso del Estado cancelará las candidaturas de quienes incumplan la obligación de presentar la renuncia y sean postuladas por alguno de los Poderes para un cargo diverso al que ocupen. La postulación para el mismo cargo no exigirá renuncia, sin perjuicio de las reglas electorales aplicables.
El Congreso del Estado estará impedido de pronunciarse sobre la elegibilidad o idoneidad de las postulaciones que les sean remitidas y se limitará a integrar y remitir los listados y sus expedientes al Organismo Público Local Electoral de Veracruz a más tardar el doce de febrero el año de la elección que corresponda, a efecto de que organice el proceso electivo.
(ADICIONADO, G.O. 20 DE ENERO DE 2025)
Artículo 434
En caso de fallecimiento, incapacidad, inhabilitación o declinación de alguna de las personas postuladas, el Poder del Estado postulante podrá solicitar al Congreso del Estado su sustitución, para que este informe al Organismo Público Local Electoral de Veracruz, antes del inicio de la impresión de las boletas electorales, observando el procedimiento de insaculación pública sobre el listado de las personas finalistas que no fueron seleccionadas para la candidatura del cargo que se trate.
CAPÍTULO TERCERO De la Organización de la Elección
(ADICIONADO, G.O. 20 DE ENERO DE 2025)
Artículo 435
El Organismo Público Local Electoral de Veracruz es la autoridad responsable de la organización, desarrollo y cómputo de la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado. En el cumplimiento de sus atribuciones, garantizará la observancia de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, así como la paridad de género.
La etapa de preparación de la elección local correspondiente iniciará con la primera sesión que el Consejo General del Organismo celebre en los primeros siete días del mes de septiembre del año anterior a la elección.
(ADICIONADO, G.O. 20 DE ENERO DE 2025)
Artículo 436
Corresponde al Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz:
I. Aprobar el modelo de la boleta, documentación y materiales electorales, en términos de lo previsto en este Código y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;
II. Aprobar los lineamientos o acuerdos necesarios para llevar a cabo la organización, desarrollo y cómputo de la elección;
III. Emitir las medidas de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestal aplicables al proceso de organización de la elección;
IV. Llevar a cabo la elección a nivel estatal;
V. Realizar el cómputo estatal de la elección, asignar cargos, declarar la validez, publicar los resultados y entregar las constancias de mayoría;
VI. Organizar y desarrollar, en su caso, foros de debate entre las personas candidatas y establecer las bases para que las instituciones del sector público, privado o social puedan brindar dichos espacios de manera gratuita, vigilando su adecuado desarrollo y la participación de las personas candidatas que lo deseen en condiciones de equidad;
VII. Determinar los topes máximos de gastos personales de campaña aplicables para cada candidatura;
VIII. Emitir los acuerdos necesarios para coadyuvar en la difusión equitativa de las propuestas de personas candidatas y promover la participación ciudadana en el proceso electivo;
IX. Acatar los lineamientos de aplicación general que el Instituto Nacional Electoral emita en esta materia; y
X. Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las atribuciones establecidas en este párrafo y las demás que establezcan las leyes.
Los órganos desconcentrados se instalarán y funcionarán conforme a lo que determine el Consejo
General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz.
El Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz no podrá suspender o interrumpir los procesos o actividades relacionadas con la organización, desarrollo y cómputo de la elección de personas juzgadoras.
Sección Primera De la Propaganda
(ADICIONADO, G.O. 20 DE ENERO DE 2025)
Artículo 437
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales, las personas candidatas a cargos de elección del Poder Judicial del Estado podrán difundir su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada bajo el derecho al ejercicio de la libertad de expresión, siempre que no excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales aplicables.
Se entiende por propaganda al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que difundan las personas candidatas durante el periodo de campaña con el objeto de dar a conocer a la ciudadanía su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada por la libertad de expresión.
(ADICIONADO, G.O. 20 DE ENERO DE 2025)
Artículo 438
Los partidos políticos y las personas servidoras públicas no podrán realizar ningún acto de proselitismo o manifestarse públicamente a favor o en contra de candidatura alguna. Queda prohibido el uso de recursos públicos para fines de promoción y propaganda relacionados con los procesos de elección de personas integrantes del Poder Judicial, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Las personas juzgadoras en funciones que sean candidatas a un cargo de elección deberán actuar con imparcialidad, objetividad y profesionalismo en los asuntos que conozcan, por lo que deberán abstenerse de utilizar los recursos materiales, humanos y financieros a su cargo con fines electorales.
(ADICIONADO, G.O. 20 DE ENERO DE 2025)
Artículo 439
Queda estrictamente prohibida la entrega de cualquier tipo de material en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con este Código y se presumirá como indicio de presión al electorado para obtener su voto.
(ADICIONADO, G.O. 20 DE ENERO DE 2025)
Artículo 440
La difusión de propaganda electoral solo será impresa en papel, la cual deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente, atendiendo el periodo legal de las campañas y deberá suspenderse o retirarse tres días antes de la jornada electoral.
Los elementos propagandísticos que se difundan por cualquier medio no deberán contener símbolos, signos o motivos religiosos; ni generar expresiones, ideas, grabaciones, imágenes o cualquier otro elemento que, de manera directa o indirecta genere violencia política contra las mujeres en razón de género en perjuicio de otras candidaturas.
(ADICIONADO, G.O. 20 DE ENERO DE 2025)
Artículo 441
Queda prohibida la contratación por sí o por interpósita persona de tiempos de radio y televisión para fines de promoción de las personas candidatas, así como de espacios publicitarios y de promoción personal en medios de comunicación impresos o digitales.
Las personas candidatas podrán hacer uso de redes sociales o medios digitales para promocionar sus candidaturas, siempre y cuando no impliquen erogaciones para potenciar o amplificar sus contenidos.
Sección Segunda Encuestas y Sondeos de Opinión
(ADICIONADO, G.O. 20 DE ENERO DE 2025)
Artículo 442
El Organismo Público Local Electoral observará las reglas, lineamientos y criterios que las personas físicas o morales deberán adoptar para realizar encuestas o sondeos de opinión, conforme a lo que determine el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Sección Tercera De la Elección
(REFORMADO, PRIMER PÁRAFO; G.O. 28 DE AGOSTO DE 2026)
Artículo 443
Dentro de los primeros diez días del mes de abril del año anterior al de la elección judicial, el órgano de administración judicial remitirá al Congreso del Estado la información contenida en el informe de cargos previsto en el artículo 174 Bis de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para su inmediata remisión al Organismo Público Local Electoral. En caso de que el órgano de administración judicial no remita dicha información, el Congreso del Estado determinará lo conducente con la información pública que disponga.
La Secretaría Ejecutiva, con base en la información remitida por el órgano de administración judicial, elaborará un plan integral y un calendario para la elección de personas juzgadoras, en el cual indicará los órganos desconcentrados del Organismo Público Local Electoral de Veracruz que coadyuvarán en la organización de la elección, así como en la respectiva etapa de cómputos de las elecciones.
El Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz aprobará el plan integral y el calendario para la elección de personas juzgadoras, llevando a cabo la instalación de los órganos desconcentrados estrictamente indispensables para la realización de la elección que corresponda.
(ADICIONADO, G.O. 20 DE ENERO DE 2025)
Artículo 444
El Organismo Público Local Electoral de Veracruz instalará los órganos desconcentrados a que hacen referencia este Código, de acuerdo a su suficiencia presupuestal, que coadyuvarán con el Organismo en la elección de las personas juzgadoras, teniendo las mismas atribuciones a que se refiere esta Ley.
Sección Cuarta De las Mesas Directivas de Casilla
(ADICIONADO, G.O. 20 DE ENERO DE 2025)
Artículo 445
La integración, ubicación y designación de las personas integrantes de las mesas directivas de casillas para la recepción de la votación, así como la capacitación de las personas funcionarias de casilla, se realizará en los términos que disponga la autoridad electoral correspondiente.
Sección Quinta De las Boletas y Materiales Electorales
(ADICIONADO, G.O. 20 DE ENERO DE 2025)
Artículo 446
Para la emisión del voto el Consejo General, tomando en cuenta las medidas de certeza que estime pertinentes, determinará el modelo de las boletas electorales, la documentación del proceso de elección de las personas integrantes del Poder Judicial del Estado y los materiales que serán utilizados en ésta.
El Organismo Público Local Electoral de Veracruz será responsable de la producción y distribución de la documentación y materiales electorales que se emplearán en el proceso de elección.
No habrá modificación a las boletas en caso de sustitución de una o más candidaturas si éstas ya estuvieran impresas.
(ADICIONADO, G.O. 20 DE ENERO DE 2025)
Artículo 447
Por cada tipo de elección se empleará una sola boleta que contendrá la siguiente información general:
a) Cargo para el que se postula la persona candidata;
b) Primer apellido, segundo apellido y nombre completo de las personas candidatas, numeradas, distinguiendo la autoridad postulante y las candidaturas de las personas juzgadoras que estén en funciones en los cargos a renovar. Las boletas podrán incluir, además, el sobrenombre o hipocorístico con el que se conoce públicamente a las personas candidatas;
c) Firmas impresas de las personas titulares de la Presidencia del Consejo General y de la Secretaría
Ejecutiva del Organismo.
d) En su caso, especialidad por materia a la que se postula cada persona candidata.
Las boletas estarán adheridas a un talón con folio, del cual serán desprendibles. La información que contenga el talón corresponderá a la entidad federativa. El número de folio será progresivo.
Sección Sexta De la Observación Electoral
(ADICIONADO, G.O. 20 DE ENERO DE 2025)
Artículo 448
La ciudadanía podrá ejercer sus derechos como persona observadora electoral, en términos de lo dispuesto por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y conforme a los acuerdos que al efecto emita el Instituto Nacional Electoral.
Sección Séptima De las Campañas Electorales
(ADICIONADO, G.O. 20 DE ENERO DE 2025)
Artículo 449
La campaña electoral, para los efectos de este Libro, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por las personas candidatas a juzgadoras para la obtención del voto por parte de la ciudadanía.
Se entiende por actos de campaña las actividades que realicen las personas candidatas dirigidas al electorado para promover sus candidaturas, sujetas a las reglas de propaganda y a los límites dispuestos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución del Estado y este Código.
(ADICIONADO, G.O. 20 DE ENERO DE 2025)
Artículo 450
Las personas candidatas podrán participar durante el periodo de campañas en entrevistas de carácter noticioso y foros de debate organizados y brindados gratuitamente por el sector público, privado o social en condiciones de equidad, observando al efecto las directrices y acuerdos que emita el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz de conformidad con lo dispuesto en este Código.
(ADICIONADO, G.O. 20 DE ENERO DE 2025)
Artículo 451
Las campañas electorales para la promoción de las candidaturas establecidas en este Libro tendrán una duración de treinta días improrrogables.
(ADICIONADO, G.O. 20 DE ENERO DE 2025)
Artículo 452
Las personas candidatas podrán erogar recursos con la finalidad de cubrir gastos personales, viáticos y traslados dentro del ámbito territorial estatal durante los periodos de campaña respectivos.
Los topes de gastos personales, por cada persona candidata, serán determinados por el Consejo
General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz, y no podrán ser superiores al límite de aportaciones individuales que pueden realizar las personas candidatas independientes a diputaciones.
Queda prohibido que las personas candidatas, por sí o interpósita persona, hagan erogaciones de recursos públicos o privados para promocionar sus candidaturas.
Sección Octava De las Actividades en Materia Registral y del Listado Nominal
(ADICIONADO, G.O. 20 DE ENERO DE 2025)
Artículo 453
Para los efectos del Proceso Electoral Judicial, el Consejo General del Organismo
Público Local Electoral establecerá un mecanismo de coordinación y colaboración con el Instituto
Nacional Electoral para la utilización del Listado Nominal de Electores y demás actividades que se establezcan en el mismo.
Sección Novena
De las Actividades del Organismo Público Local Electoral de Veracruz para la Promoción de la Participación Ciudadana
(ADICIONADO, G.O. 20 DE ENERO DE 2025)
Artículo 454
El Consejo General del Organismo aprobará la metodología para la difusión y promoción de la participación ciudadana en el proceso de elección, privilegiando el uso de las tecnologías de la información y observando al efecto los principios de austeridad, eficacia y eficiencia del gasto público.
La metodología deberá ser imparcial, objetiva y con fines informativos, y contemplará por lo menos la creación de un micrositio en la página de Internet oficial del Organismo Público Local Electoral de Veracruz para informar a la ciudadanía sobre el proceso electivo de las personas juzgadoras.
El micrositio que se determine tendrá por objeto difundir la identidad, perfil e información curricular de las personas candidatas, incluyendo la versión pública de los expedientes que acrediten su elegibilidad e idoneidad para el cargo que se trate, así como información relativa al proceso electivo, ajustándose al menos a lo siguiente:
a) No será un medio de propaganda política;
b) Proporcionará a la ciudadanía información suficiente y relevante relacionada con el proceso electivo, e incluirá como mínimo el perfil personal, fotografía, medios de contacto público, trayectoria académica e historial profesional y laboral de cada candidatura;
c) Incorporará las visiones de las personas candidatas acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como sus propuestas de mejora;
d) La información de las candidaturas será proporcionada por las personas candidatas y autorizada por el Organismo, que deberá supervisar que se ajuste a este Código y los parámetros que al efecto determine el Consejo General, y
e) La información deberá estar disponible de manera clara, completa y accesible a más tardar en la fecha de inicio del periodo de campañas y hasta el día de la jornada electoral.
Para efectos de las actividades que realice el Organismo para la promoción de la participación ciudadana en el proceso de elección, se privilegiará el uso de medios electrónicos, entre ellos, la página de Internet del Organismo, medios electrónicos o digitales institucionales y periódicos de mayor circulación y cobertura, entre otros.
CAPÍTULO CUARTO De la Jornada Electoral
(ADICIONADO, G.O. 20 DE ENERO DE 2025)
Artículo 455
La jornada electoral se desarrollará en los términos establecidos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, este Código, y los acuerdos que emita la autoridad electoral correspondiente.
(ADICIONADO, SEGUNDO PÁRRAFO; G.O. 28 DE AGOSTO DE 2026)
La ubicación de las casillas en las que se reciba la votación de la elección judicial será la que determine el Instituto Nacional Electoral, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la legislación general, sus acuerdos y los convenios de coordinación aplicables. Cuando en el año de la elección judicial se celebren elecciones ordinarias federales o locales, la ubicación y, en su caso, la coincidencia de las casillas se sujetarán a las determinaciones de dicho Instituto y a la normativa aplicable.
(ADICIONADO, TERCER PÁRRAFO; G.O. 28 DE AGOSTO DE 2026)
Las autoridades electorales adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la jornada electoral judicial se desarrolle sin la intervención de las representaciones de los partidos políticos. Esta previsión no afectará las atribuciones que correspondan a dichas representaciones respecto de las elecciones ordinarias concurrentes ni los derechos de observación electoral ciudadana.
(ADICIONADO, G.O. 20 DE ENERO DE 2025)
Artículo 456
Para determinar la validez o nulidad de los votos, se observarán las reglas siguientes:
(REFORMADO, G.O. 28 DE AGOSTO DE 2026)
a) Se contará un voto válido por la marca o asiento que realice la persona votante en un recuadro de una misma boleta en favor de una candidatura claramente identificable. La persona votante podrá elegir una sola candidatura por cada materia o especialidad comprendida en la boleta correspondiente;
(REFORMADO, G.O. 28 DE AGOSTO DE 2026)
b) El Organismo determinará, en la documentación electoral de cada elección, las materias o especialidades comprendidas en cada boleta, con sujeción a la regla prevista en el inciso anterior; y
c) Se contará como nulo cualquier voto depositado en la urna sin haber marcado o asentado alguna opción, o se realice de tal forma que no permita identificar el sentido de un voto.
(ADICIONADO, G.O. 20 DE ENERO DE 2025)
Artículo 457
El escrutinio y cómputo de las votaciones en casilla para los cargos de elección del Poder Judicial se realizará el mismo día que los cómputos a que se refiere el artículo 216 de este Código, en el orden siguiente:
a) Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia;
b) Magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial;
c) Magistraturas del Tribunal de Conciliación y Arbitraje; y
d) Las juezas y jueces integrantes de los Juzgados de Primera Instancia.
CAPÍTULO QUINTO De los Cómputos y Sumatoria
(ADICIONADO, G.O. 20 DE ENERO DE 2025)
Artículo 458
El Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz, por sí o a través de los órganos desconcentrados que determine, realizará el cómputo, el cual será la suma de las boletas correspondientes a los votos emitidos a favor de las candidaturas, votos nulos y boletas sobrantes en las elecciones de personas juzgadoras.
El mismo Consejo emitirá los lineamientos que regulen esta etapa.
(REFORMADO, G.O. 28 DE AGOSTO DE 2026)
Artículo 459
El cómputo se realizará de manera pública, para lo cual el Organismo implementará las acciones necesarias para su difusión. Los cómputos se llevarán a cabo en los órganos desconcentrados que determine el Consejo General, de conformidad con lo previsto en este Código y los lineamientos que emita el propio Consejo.
(REFORMADO, G.O. 28 DE AGOSTO DE 2026)
Artículo 460
Concluidos los cómputos de cada elección, los órganos desconcentrados emitirán la constancia de resultados correspondiente, que contendrá los votos obtenidos en su ámbito y será remitida de inmediato al Consejo General.
Una vez realizados los cómputos correspondientes, el Consejo General efectuará la sumatoria final por tipo de elección.
CAPÍTULO SEXTO De la Declaración de Validez, asignación de cargos y entrega de constancias
(REFORMADO, G.O. 28 DE AGOSTO DE 2026)
Artículo 461
El Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz realizará la sumatoria final, emitirá la declaración de validez de la elección que corresponda y procederá a asignar los cargos entre las candidaturas conforme al párrafo sexto del artículo 430 de este Código y a la distribución de cargos por género y, en su caso, por materia o especialidad establecida desde la convocatoria general, observando el principio de paridad de género y las demás reglas previstas en la Constitución Política del Estado y en este Código.
Tratándose de las Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia, de Disciplina Judicial y de Conciliación y Arbitraje, el Consejo General establecerá el orden de prelación que regirá la renovación de su Presidencia, conforme al número de votos obtenidos, de mayor a menor, por cada Magistrada y Magistrado electo para integrar cada Tribunal. En caso de empate, el Consejo General determinará el orden de las candidaturas empatadas mediante insaculación pública.
Para determinar ese orden, únicamente se computarán los votos obtenidos por las personas electas para integrar el tribunal correspondiente; en ningún caso podrán computarse votos emitidos para integrar otro órgano jurisdiccional. El Consejo General emitirá los criterios técnicos y operativos necesarios para la ejecución de dichas reglas, en el ámbito de sus atribuciones y con observancia de los elementos sustantivos de asignación previstos en la ley. Posteriormente, hará la entrega de las constancias de mayoría a las candidaturas que resulten ganadoras.
El Tribunal Electoral de Veracruz deberá resolver los medios de impugnación relacionados con los resultados, la declaración de validez, la asignación de cargos y el orden de prelación antes de la fecha prevista para la toma de protesta. Las personas juzgadoras locales electas deberán rendir protesta ante el Congreso del Estado en la fecha prevista por la Constitución
Política del Estado.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Código entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se abroga el Código Número 568 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado en la Gaceta Oficial del Estado en fecha primero de agosto de 2012.
TERCERO. En términos de lo dispuesto del transitorio cuarto del decreto número 536 que reforma y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado en la Gaceta Oficial del Estado, número extraordinaria 014, de fecha 09 de enero de 2015, el Gobernador Electo el primer domingo de junio de 2016, entrará a ejercer su encargo el primero de diciembre de 2016 y concluirá el 30 de noviembre de 2018.
CUARTO. Para efectos del proceso electoral a celebrarse en el año 2018, se estará a lo dispuesto por los Artículos Transitorios del Decreto número 536 que reforma y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado en la Gaceta
Oficial del Estado, número extraordinaria 014, de fecha 09 de enero de 2015.
En la citada elección el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano determinará los ajustes necesarios a los plazos y términos fijados en este Código para las distintas etapas del proceso electoral.
QUINTO. Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Código, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio. Lo anterior, sin perjuicio de que se apliquen en lo conducente los plazos previstos en los artículos transitorios del presente.
SEXTO. Cuando en este Código se haga referencia al Instituto Electoral Veracruzano, se entenderá como tal, al Organismo electoral en funciones, independientemente de su denominación, con motivo del proceso de renovación de los Consejeros Electorales implementado por el Instituto Nacional
Electoral.
SÉPTIMO. Cuando en este Código se haga referencia al Tribunal Electoral del Estado, se entenderá como tal al Órgano Jurisdiccional electoral en funciones, hasta en tanto no desaparezca de conformidad a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
OCTAVO. Los Magistrados y demás personal del Tribunal Electoral del Estado, que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del presente Código, continuarán en su encargo hasta en tanto se realicen los nuevos nombramientos, en los términos previstos por la fracción IV, inciso c), apartado 5 del Artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y entre en funciones el nuevo Tribunal.
(REFORMADO, ULTIMO PÁRRAFO, G.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2015)
Los Magistrados que al momento de la entrada en vigor del presente Código laboren en el Tribunal
Electoral del Poder Judicial del Estado continuarán perteneciendo al citado Poder, en los términos que señale su nombramiento
(DEROGADO, G.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2015)
NOVENO. Derogado.
DÉCIMO. El personal del Instituto Electoral Veracruzano será adscrito al Servicio Profesional
Nacional Electoral, en términos de los estatutos que al efecto emita el Instituto Nacional Electoral.
(DEROGADO, G.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2015)
DÉCIMO PRIMERO. Derogado.
DÉCIMO SEGUNDO. El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano dictará los acuerdos necesarios para hacer efectivas las disposiciones de este Código y deberá expedir los reglamentos que se deriven del mismo a más tardar en ciento ochenta días a partir de su entrada en vigor.
DÉCIMO TERCERO. En tanto no se realicen los nuevos nombramientos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, los Consejeros que actualmente integran el Instituto Electoral
Veracruzano, así como su Secretario Ejecutivo, continuarán en su encargo.
DÉCIMO CUARTO. La Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos asumirá, en cuanto a funciones, estructura y personal adscrito, las que desempeñaba la Coordinación Jurídica.
DÉCIMO QUINTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Código.
(ADICIONADO, G.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2015)
DÉCIMO SEXTO. En cumplimiento a la Ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que resolvió la Acción de Inconstitucionalidad 50/2015 y sus acumuladas 55/2015, 56/2015 y 58/2015, se modifica el Decreto de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para el Ejercicio Fiscal 2015, a efecto de otorgarle una partida presupuestal al Tribunal
Electoral del Estado, correspondiente a la cantidad de $4,160,000.00 (cuatro millones, ciento sesenta mil pesos, 00/100 M.N.), que garantiza su plena operación y funcionamiento, por el resto de dicho Ejercicio Fiscal.
El Decreto de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para el Ejercicio Fiscal 2016, deberá prever una partida correspondiente al Tribunal Electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, que considere un monto suficiente para sufragar el uso y aprovechamiento de los bienes muebles e inmuebles, y la contratación de servidores públicos y demás personal necesarios para la operación y funcionamiento de dicho Tribunal.
(ADICIONADO, G.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2015)
DÉCIMO SÉPTIMO. Una vez aprobado por el Congreso del Estado el presupuesto para el pleno funcionamiento del Tribunal Electoral del Estado, los bienes muebles e inmuebles, así como el personal adscrito al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, se reincorporarán a dicho Poder, en este último caso, en los mismos términos en que fueron contratados, respetando los derechos y prerrogativas laborales adquiridos, conforme a la legislación aplicable.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA LXIII LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO
DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE XALAPAENRÍQUEZ, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
OCTAVIA ORTEGA ARTEAGA
DIPUTADA PRESIDENTA
RÚBRICA.
MARCELA AGUILERA LANDETA
DIPUTADA SECRETARIA
RÚBRICA.
Por lo tanto, en atención a lo dispuesto por el artículo 49 fracción II de la Constitución Política del Estado, y en cumplimiento del oficio SG/00001403 de las diputadas presidente y secretaria de la Sexagésima Tercera Legislatura del Honorable Congreso del Estado, mando se publique y se le dé cumplimiento.
Residencia del Poder Ejecutivo Estatal, a los treinta días del mes de junio del año dos mil quince.
A t e n t a m e n t e DR. JAVIER DUARTE DE OCHOA
GOBERNADOR DEL ESTADO
RÚBRICA.
folio 894
NOTA DEL EDITOR:
A CONTINUACIÓN SE CITAN EN ORDEN CRONOLÓGICO LOS DIVERSOS DECRETOS DE REFORMAS AL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE; PRESENTADOS EN FICHAS DONDE SE INDICA EL NÚMERO DE DECRETO, LA FECHA DE SU PUBLICACIÓN EN LA GACETA OFICIAL, EL SENTIDO DEL DECRETO, LOS
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL MISMO, NOTAS (CUANDO ASÍ PROCEDA) Y EL LINK A LA
VERSIÓN ELECTRÓNICA DE LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO EN LA CUAL SE PUBLICÓ
EL DECRETO CORRESPONDIENTE.
EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 2 Y 6 DE LA LEY DE LA GACETA
OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE Y 2º DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE VERACRUZ, LA VERSIÓN DE ESTE CÓDIGO NO REPRESENTA UNA VERSIÓN OFICIAL CON VALIDEZ, CONTENIDO, NI EFECTOS JURÍDICOS, YA QUE LA ÚNICA VERSIÓN VÁLIDA PARA ESOS EFECTOS DE DERECHO, ES LA VERSIÓN
DE DICHO CÓDIGO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIÓN PUBLICADOS EN LA GACETA
OFICIAL DEL ESTADO.
La enumeración de la reforma que se presenta en la columna izquierda de cada ficha, solo tiene efectos didácticos para una mejor apreciación del número de modificaciones al presente ordenamiento.
FICHA DE PROMULGACIÓN
CÓDIGO 577 G.O. 1 DE JULIO DE 2015
CÓDIGO NÚMERO 577 ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO
DE LA LLAVE
GACETA OFICIAL, Tomo CXCII, Núm. Ext. 260 http://www.editoraveracruz.gob.mx/gacetas/2015/07/Gac2015-260%20Miercoles%2001%20Ext.pdf
NOTA:
A CONTINUACIÓN SE TRASCRIBEN LOS PUNTOS RESOLUTIVOS DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD NÚMERO 15/2015, Y SUS ACUMULADAS 55/2015, 56/2015 Y 58/2015, DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA D LA NACIÓN, RESPECTO DE DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO 577 ELECTORAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL
DEL ESTADO EL 1 DE JULIO DE 2015.
LOS DATOS Y LA SENTENCIA COMPLETA PODRÁN CONSULTARSE EN EL PORTAL OFICIAL
WEB DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN EL SIGUIENTE LINK https://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=184858 10 DE NOVIEMBRE DE 2015.
“PRIMERO. Son procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad 50/2015 y 56/2015, promovidas por el Partido Político Movimiento Ciudadano y el Partido de la Revolución
Democrática, respectivamente.
SEGUNDO. Son parcialmente procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad 55/2015 y 58/2015, promovidas por el Partido Acción Nacional y por el partido MORENA, respectivamente.
TERCERO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad 55/2015, respecto del artículo cuarto transitorio, párrafo segundo, del Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, así como en la acción de inconstitucionalidad 58/2015, en cuanto a los artículos 10, 175, 261, fracciones II y III, 284, 285 y 286 del referido Código Electoral, en términos del considerando cuarto de este fallo.
CUARTO. Se desestiman las acciones de inconstitucionalidad 50/2015, 55/2015, 56/2015 y 58/2015, promovidas por los Partidos Políticos Movimiento Ciudadano, Acción Nacional, de la Revolución Democrática y MORENA, respectivamente, por lo que ve a los artículos 16, párrafo último, en la porción normativa que dice “En los ayuntamientos de regiduría única no será aplicable la paridad de género.”, 267, párrafo cuarto, fracciones I y II, 269, 287, fracción II, 290, párrafos segundo y tercero, y décimo transitorio del Decreto por el que fue expedido el Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado el primero de julio de dos mil quince en la Gaceta Oficial de dicha Entidad.
QUINTO. Se reconoce la validez del proceso legislativo que dio origen al Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado el primero de julio de dos mil quince en la Gaceta
Oficial de dicha Entidad, en términos del considerando séptimo de este fallo.
SEXTO. Se declaran infundadas las omisiones legislativas que se atribuyen al Congreso del Estado de Veracruz, respecto de la aprobación del Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado el primero de julio de dos mil quince en la Gaceta Oficial de dicha Entidad, así como de la falta de señalamiento de los supuestos para el recuento total y parcial en los consejos distritales y municipales, en términos de los considerandos octavo y decimonoveno de la presente ejecutoria.
SÉPTIMO. Se reconoce la validez de los artículos 16, párrafos primero y séptimo, 29, fracciones VI y VII, 30, 31, 32, 35, 40, 41, 42, fracción V, 48 —con excepción de las porciones normativas que indican “de la Unidad de Fiscalización y”, así como “en sus respectivos ámbitos de competencia,”—, 50, apartado B, fracción III, 69, párrafo último, 108, fracciones X y XXXVII, 115, fracciones I, XIII y XVI, 122, 140, párrafo primero, 147, párrafo primero, 154, 155, este último en términos de la interpretación conforme contenida en el considerando vigésimo primero de este fallo, en el sentido de que se excluya a los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, 233, 262, 287, fracción V, 293 y 410 del Código
Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado el primero de julio de dos mil quince en la Gaceta Oficial de la Entidad.
OCTAVO. Se declara la invalidez de los artículos 38, 39, 48, en las porciones normativas que indican “de la Unidad de Fiscalización y”, así como “en sus respectivos ámbitos de competencia,”, 49, en la porción normativa que señala “y el respeto a los topes de gastos de precampaña y campaña”, 50, apartado B, fracción
IV, 67, 70, fracción V, en las porciones normativas que refieren “, difamación o que denigre”, “ciudadanos, aspirantes o precandidatos,” e “instituciones públicas o privadas, o a otros partidos y sus candidatos”, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 101, fracciones VI, inciso e), IX, inciso a), y de su párrafo último, en la porción normativa que enuncia “El ingreso, evaluación, promoción y permanencia de los servidores públicos y del personal directivo y técnico del Instituto Electoral Veracruzano se regirán por el Estatuto del Servicio
Profesional Electoral, hasta en tanto no sea aprobado el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional”, 108, fracción XLIV, 113, fracción VI, en las porciones normativas que citan “del Servicio Profesional Electoral, así como” y “capacitación electoral”, 114, párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto, 115, fracción XVIII, 116, párrafo primero, 123, 162, 165, 166, 167, 173, apartados A, fracción IV, y B, fracción XIII, y párrafos segundo y tercero, 238, fracción I, inciso a), en la porción normativa que precisa “que, en su caso, obtenga como mínimo el quince por ciento de la votación municipal emitida en el municipio de que se trate, entendiéndose la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento, los de los candidatos no registrados, los votos nulos y los votos de los candidatos independientes; la regiduría será asignada al partido”, e inciso b), 278, párrafo primero, fracción II, inciso j), 288, fracción IX, en las porciones normativas que prevén “ofensas, difamación,”, “o cualquier expresión que denigre”, “otros candidatos, partidos políticos,” e “, instituciones públicas o privadas”, 296, 305, 315, fracción
IV, en la porción normativa que expresa “que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o”, 319, fracción XII, en la porción normativa que puntualiza “, instituciones o los partidos políticos”, y 408, del Código
Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado el primero de julio de dos mil quince en la Gaceta Oficial de dicha Entidad, así como de los artículos transitorios octavo, párrafo último, en la porción normativa que dice “los servidores públicos y demás personal”, noveno y décimo primero del Decreto por el que fue expedido dicho ordenamiento, publicado el primero de julio de dos mil quince en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz.
NOVENO. En relación con la declaratoria de invalidez decretada respecto de los artículos transitorios octavo, párrafo último, en la porción normativa que dice “los servidores públicos y demás personal”, y noveno del Decreto por el que fue expedido el Código Electoral, publicado el primero de julio de dos mil quince en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, por la deficiente regulación de los recursos materiales y humanos que garanticen el oportuno funcionamiento del Tribunal Electoral del Estado de Veracruz, dentro de los treinta días naturales siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el propio Congreso y el Gobernador de ese Estado deberán aprobar las reformas legislativas que permitan subsanar dicha deficiencia legislativa; lo anterior en el entendido de que, mientras no lo hagan, los bienes muebles e inmuebles, así como los servidores públicos y demás personal del actual
Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, con excepción de sus magistrados, se entenderán transferidos al Tribunal Electoral, y en la inteligencia de que, en tanto no entren en vigor los referidos actos legislativos, los bienes muebles e inmuebles, así como los servidores públicos y demás personal del actual Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, con excepción de sus magistrados, se entenderán transferidos al Tribunal Electoral, respetando los derechos de esos trabajadores.
DÉCIMO. Se declara la invalidez, en vía de consecuencia, de los artículos 47, en la porción normativa que indica “así como por el Titular de la Unidad de Fiscalización”, y 276, fracción VI, en las porciones normativas que indican “ofensas, difamación,”, “o cualquier expresión que denigre”, “otros aspirantes o precandidatos, partidos políticos,” e “, instituciones públicas o privadas”, del Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado el primero de julio de dos mil quince en la Gaceta Oficial de la Entidad.
DÉCIMO PRIMERO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Veracruz.
DÉCIMO SEGUNDO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:”
DECRETO 605 G.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2015
FICHA QUE DEROGA, REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO
REFORMA NÚMERO 577 ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA
1 LLAVE
Artículo Primero
Se derogan los artículos 38; 39; 50, apartado B, fracción IV; 67; 82;
83; 84; 85; 86; 87; 88; 89; 90; 101, fracción VI, inciso e), y fracción IX, inciso a); 108, fracción
XLIV; 114, párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto; 115, fracción XVIII; 116, párrafo primero; 123; 162; 165; 166; 167; 173, apartado A, fracción IV, y apartado B, fracción XIII, y párrafos segundo y tercero; 238 fracción I, inciso b); 278, párrafo primero, fracción II, inciso j); 296; 305; 408; TRANSITORIO NOVENO; y TRANSITORIO DÉCIMO PRIMERO; y se reforman los artículos 47, párrafo primero; 48, párrafo primero; 49, párrafo cuarto; 70, fracción
V; 101, párrafo último; 113, fracción VI; 238, fracción I, inciso a); 276, fracción VI; 288, fracción IX; 315, fracción IV; 319, fracción XII; y TRANSITORIO OCTAVO, último párrafo, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;
Artículo Segundo
Se adicionan los artículos Transitorios Décimo Sexto y Décimo
Séptimo.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. Con copia de este Decreto que cumplimenta la Ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que resolvió la Acción de Inconstitucionalidad 50/2015 y sus acumuladas 55/2015, 56/2015 y 58/2015, infórmese al Máximo Tribunal del País el acatamiento dado por la Legislatura y el Titular del Ejecutivo Estatal, a su resolución.
TERCERO. Se deroga cualquier disposición que contravenga al presente Decreto.
DECRETO:
http://www.editoraveracruz.gob.mx/gacetas/2015/11/Gac2015-474%20viernes%2027%20Ext.pdf
DECRETO 321 G.O. 31 DE JULIO DE 2017
FICHA QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO NÚMERO 577
REFORMA ELECTORAL Y DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO, AMBOS PARA EL
2 ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
Artículo Primero
Se reforman los artículos 13; 63 y 173 apartado C, fracciones V y VI; y se adicionan un párrafo segundo al artículo 9; las fracciones XIV Bis y XXIII Bis al artículo 108;
una fracción XIV al apartado B y una fracción VII al apartado C, del artículo 173; todos del Código número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
T R A N S I T O R I O S
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Tercero. En un plazo no mayor a treinta días, el Organismo Público Local Electoral deberá realizar las modificaciones a la reglamentación respectiva, así como emitir los lineamientos correspondientes para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto.
DECRETO:
https://editoraveracruz.gob.mx/gacetas/2017/07/Gac2017-302%20Lunes%2031%20Ext.pdf
DECRETO 312 G.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2017
FICHA QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ACCESO DE
REFORMA LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE VERACRUZ
3 DE IGNACIO DE LA LLAVE Y DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
Artículo Segundo
Se reforman el párrafo cuarto del artículo 57; la fracción VI del artículo 276; la fracción IX del artículo 288; las fracciones III y IV y se recorre la subsecuente del artículo 317; las fracciones XIII y XIV y se recorre la subsecuente del artículo 319; la fracción
III y se recorren las subsecuentes del artículo 321; el primer párrafo del artículo 326; las fracciones VII y VIII y se recorre la subsecuente del artículo 328 y la fracción II del artículo 340; y se adiciona el artículo 4 Bis; todos del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
T R A N S I T O R I O S
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial del Estado, a excepción de la Reforma al Código Electoral cuya vigencia iniciará una vez concluido el proceso electoral 2016-2017.
DECRETO:
https://editoraveracruz.gob.mx/gacetas/2017/11/Gac2017-468%20Jueves%2023%20Ext.pdf
DECRETO 767 G.O. 9 DE OCTUBRE DE 2018
FICHA QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY DE LA COMISIÓN
REFORMA ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS, A LA LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y
4 RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO, A LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO
A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL ESTADO, A LA LEY DE LA COMISIÓN
ESTATAL PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS PERIODISTAS, A LA LEY
ORGÁNICA DEL TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA, A LA LEY
ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO, Y AL CÓDIGO ELECTORAL, TODOS DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
Artículo Séptimo
Se reforman los artículos 124 y 125 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
T R A N S I T O R I O S
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial, órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Tercero. El Congreso del Estado, el Organismo Público Local Electoral y los organismos autónomos del Estado a los que se refiere el presente Decreto realizarán, dentro de los sesenta días naturales siguientes al inicio de vigencia de éste, las adecuaciones necesarias a los reglamentos respectivos, conforme a lo dispuesto en esta resolución.
DECRETO:
https://editoraveracruz.gob.mx/gacetas/2018/10/Gac2018-404%20Martes%2009%20Ext.pdf
DECRETO 789 G.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2018
FICHA QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE LA COMISIÓN ESTATAL
REFORMA DE DERECHOS HUMANOS, DE LA LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN
5 DE CUENTAS DEL ESTADO, DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL ESTADO, DE LA LEY DE LA COMISIÓN ESTATAL
PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS PERIODISTAS, DE LA LEY ORGÁNICA
DEL TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER EJECUTIVO, DE LA LEY
ORGÁNICA DEL MUNICIPIO LIBRE Y DEL CÓDIGO ELECTORAL, ORDENAMIENTOS
TODOS DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
Artículo Noveno
Se reforma el párrafo primero del artículo 124 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
T R A N S I T O R I O S
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Tercero. El titular del Poder Ejecutivo, el Congreso del Estado, los Ayuntamientos de la entidad, el Instituto Electoral Veracruzano y los organismos autónomos del Estado a los que se refiere el presente Decreto realizarán, dentro de los sesenta días naturales al inicio de vigencia de éste, las adecuaciones necesarias a los reglamentos respectivos, conforme a lo dispuesto en esta resolución.
DECRETO:
https://editoraveracruz.gob.mx/gacetas/2018/11/Gac2018-460%20Viernes%2016%20TOMO%20II%20Ext.pdf
DECRETO 299 G.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2019
FICHA QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES AL CÓDIGO ELECTORAL
REFORMA PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
6
Artículo Único
Se reforman las fracciones VI, VII y el párrafo segundo y se adicionan una fracción VIII y un párrafo cuarto al artículo 396 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
T R A N S I T O R I O S
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DECRETO:
https://editoraveracruz.gob.mx/gacetas/2019/11/Gac2019-472%20Martes%2026%20TOMO%20II%20Ext.pdf
DECRETO 532 G.O. 4 DE FEBRERO DE 2020
FICHA QUE REFORMA, DEROGA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LEYES DEL
REFORMA ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
7
Artículo Cuarto
Se reforman la fracción I del apartado A del artículo 50, los incisos b)
de la fracción I, b) de la fracción II, b) de la fracción III, b), c) y d) de la fracción IV, y b) de la fracción VI del artículo 325 y la fracción III del artículo 374 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente a su publicación en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
SEGUNDO. Para los efectos legales procedentes, todas las leyes, decretos, códigos u ordenamientos estatales de observancia general, vigentes al momento de la entrada en vigor del presente Decreto y que en su denominación contengan la expresión “... salario mínimo”, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización que deberá ser utilizada como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores.
TERCERO. Las obligaciones y supuestos denominados en Unidad de Medida y Actualización se considerarán de monto determinado y se solventarán entregando su equivalente en moneda nacional. Al efecto, deberá multiplicarse el monto de la obligación o supuesto, expresado en la citada unidad, por el valor de dicha unidad a la fecha correspondiente.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente
Decreto.
DECRETO:
https://editoraveracruz.gob.mx/gacetas/2020/02/Gac2020-050%20Martes%2004%20TOMO%20I%20Ext.pdf
DECRETO 580 G.O. 28 DE JULIO DE 2020
(INVALIDADO)
POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES
FICHA DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA
REFORMA LLAVE Y SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 22 Y 171, AMBOS DE LA LEY ORGÁNICA
8
DEL MUNICIPIO LIBRE
Artículo Primero
Se reforman los artículos 1 fracciones I y III, 2 párrafos primero y cuarto, la denominación del Título Segundo del Libro Primero, 3 párrafo primero, fracciones
I y VI, 4 párrafo primero, 4 Bis párrafo primero y segundo, 5 párrafo primero, 6 párrafo primero, incisos a) y b) de la fracción I, inciso a) fracción II, 7 párrafo segundo, 8, 9 párrafo segundo, 10 fracciones II, III y IV, 11, 12 párrafo primero, 13, 14 párrafos primero y segundo, 15, 16, 17 párrafo segundo, 18, 19 párrafo tercero, 20 párrafo segundo, 21 párrafo primero, 27 párrafo primero, 28 fracción VI, 29 fracciones I, IV a VII, 30, 35, 40 fracciones V, X y XII, 41 párrafo primero y fracción V, 42 fracciones X, XII, XIV, XVII y XXI, 43 párrafos primero y segundo, 44 párrafos quinto, séptimo y octavo, 47, párrafo primero, 48 párrafo primero, 49, párrafos primero, segundo y tercero, 50, 51, 55 fracciones II y IV del apartado B, 59 párrafos primero, segundo, tercero y sexto, 61 párrafo primero, 65, 69 párrafo sexto, 70 fracciones I y V, 73, 76, 77 párrafo primero, 81 párrafo primero, 93, 94 párrafo primero y fracciones II y III, 95 párrafo primero, 96 párrafo segundo, 98, la denominación del Título Primero del Libro
Tercero, 99, 100 párrafos primero, segundo y fracción XXIII, 101 párrafos primero, segundo y cuarto, fracción VII y el inciso c) de la fracción IX, 102, 103, 104, párrafo primero, 107, párrafo primero, 108 fracciones II, VI, XII, XIV Bis, XVI, XVII, XX a XXIII Bis, XXVI, XXVII, XXXV, XXXVII y XXXIX, 110, fracción III, 111 fracciones I, II, V a VIII, XI y XIV, 112 fracciones
V y VII, 113 fracciones I a III, la denominación del Capítulo VIII del Título Primero del Libro
Tercero, 115 párrafo primero, fracciones V, VIII, XII y XIII en su párrafo segundo, 118 fracciones I, II y V, 119 párrafo primero y fracciones I a III, 120 fracciones I a IV, VI y VII, 121 fracciones II a IV y VI a IX; 122 párrafos primero y cuarto, la denominación del Capítulo X del Título Primero del Libro Tercero, 124 párrafo primero, 125 párrafos primero y segundo y la fracción tercera, 126 párrafo primero y las fracciones I, II, V, VI, VII, VIII, IX, X, XIII, XV y XVI, 127, 128 párrafos primero y segundo, 129, 130, 131, la denominación del Capítulo XI del Título Primero del Libro Tercero, 132 párrafo primero, 134 párrafos cuarto y quinto, 136 fracción I, 137 fracciones VIII y IX, 138 fracciones I y III, la denominación del Capítulo XII del Título Primero del Libro Tercero, 139 párrafo primero, 141 párrafo primero y segundo, las fracciones II, III, VI, XI a XVIII, XXI y XXII, 142 párrafos primero y tercero, 143 fracción V, 144 fracciones III y V, la denominación del Capítulo XIII del Título Primero del Libro Tercero, 146, 147 párrafos primero, segundo, tercero y cuarto, 148 párrafo primero, fracciones II, IX, X, XIII, XVI, XVII, XIX y párrafo tercero , 149 párrafos primero, segundo y cuarto, 150 párrafo primero y fracciones I a IV y VI, 151 párrafo primero y sus fracciones I, IV y V, 152 párrafo primero y fracciones III, IV, V y VIII, 153 párrafos primero y segundo, 154 fracción I, 155 párrafos tercero y cuarto, 157, 161 párrafos primero y segundo, 169 párrafo segundo, 170 párrafo primero y fracciones I, incisos a) a c) de la fracción II y VI, 172 incisos a) a c) de la fracción I y incisos c) y e) de la fracción II, 173 fracciones XI y XIV del aparado B , fracción
VII del apartado C y párrafo segundo, 174 fracciones I, II, III y su inciso a) y IV, 175 párrafo primero, fracciones IV y VI, 176 párrafo primero, 177 párrafos primero, segundo y tercero, 178, 180 fracción III, 181 fracción VIII, 182 fracción II, 183 fracciones I y II, 188 párrafo primero, 192 párrafo primero, 194, 197 párrafo primero, fracción I e inciso i) , fracción II, incisos b) y c) de la fracción III, 198 párrafo primero, 199 párrafos segundo, tercero, cuarto y sexto, 200, 201 párrafo primero, segundo y tercero, 202 párrafo primero, 207 incisos b) y c)
de la fracción I, fracción III e incisos a) y b), 216, 218 inciso c) de la fracción II, 220 párrafo cuarto, 221 párrafo primero y fracciones I y V, 222, 230, 232, 233 párrafo primero, fracción
VIII y inciso b) de la fracción X, 237 fracciones I y II, 239, 240, 241, 242 fracción I e incisos
a) y b), inciso c) de la fracción II, inciso b) de la fracción III, la denominación de la Sección
Tercera del Capítulo II del Título Cuarto del Libro Cuarto 243, 244 párrafo primero, fracciones
II, III y IV, 245 párrafo primero, fracciones I y II, 246, 247 fracciones IV y VII, 248, 249 fracciones I y III, 250 párrafo primero y fracción III, 252, 253, 254 párrafo primero, 255, 256, 257, 259, 261, 262, la denominación del Capítulo II del Título Único del Libro Quinto, 265, 266 párrafo primero, fracciones I y III, 267 fracciones I y II, y párrafos quinto y sexto, 269, 272 párrafo primero, 276 párrafo primero y fracción VI, 277, 278 párrafo primero y fracción
V, 279 fracciones III a V, 282, 285, 286, 287 párrafo primero y fracción VI, 288 párrafo primero, fracciones II a IV y IX, la denominación de la Sección Segunda del Capítulo VIII del Título Único del Libro Quinto, 290 primer párrafo y sus fracciones I a III, 300 fracciones I a III, 302, 309, 311, 312, 314 párrafo primero y fracción X, 318 párrafo primero y fracción I, 319 párrafo primero y fracción VIII, 321 fracción III y párrafo segundo, 325 inciso c) y f) fracción I y fracción II, 326 párrafo primero y fracción II, 327, 329 fracción I, 331 párrafo octavo, 334 párrafo primero, 335 párrafo primero, 336 fracción II del apartado A, 338 párrafo quinto, 339 párrafo segundo y párrafo introductorio de apartado B, 340 párrafo primero, 341 párrafo segundo del apartado A, párrafos segundo y último del apartado B, 342 fracción I, 343 párrafo primero, 345 párrafo segundo y fracción I, la denominación del Título Segundo del Libro
Sexto, 347, la denominación de diversos Títulos y Capítulos del Libro Séptimo, artículos 348 al 402, 405 párrafo segundo, 407, 409, 411, 413 fracción II, 414 fracción I, la denominación del Capítulo IV del Título Único del Libro Octavo, 415, 418 párrafo primero y fracción VIII; se adicionan al artículo 3 la fracción VII, al artículo 4Bis los párrafos tercero y cuarto; al artículo 14 un párrafo cuarto; el Capítulo IV Bis denominado de los Pueblos y Comunidades
Indígenas y Afromexicanas que comprende los artículos 17 Bis, 17 Ter y 17 Quater; al artículo 42 las fracciones XXII a XXV; al artículo 100 las fracciones XXIV y XXV; al artículo 101 un párrafo quinto; al artículo 132 una fracción V; el artículo 138 Bis; al artículo 141 la fracción XXIII y un párrafo tercero; al artículo 242 una fracción IV; al artículo 250 la fracción
V; al artículo 51 un párrafo segundo al artículo 314 los párrafos tercero y cuarto; el artículo 314 Bis; al artículo 315 la fracción IX; al artículo 325 el inciso f) a la fracción I; el Capítulo III
Bis denominado de las medidas cautelares y de reparación que comprende los artículos 333
Bis y 333 Ter; al artículo 339 un párrafo sexto; al artículo 340 un párrafo segundo, 341 un párrafo tercero al apartado B con el corrimiento del actual segundo a tercero; el artículo 341
Bis; los párrafos segundo y tercero y se derogan el párrafo segundo del artículo 146, el párrafo segundo (después de la fracción XX) del artículo 148, los artículos 403 y 404, todos del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para quedar como sigue:
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. El Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, reintegrará a la Secretaria de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado, a partir de la entrada en vigor de la presente disposición los recursos estatales del ejercicio presupuestal 2020 que conforme al nuevo método de cálculo para la asignación de financiamiento público y demás ajustes presupuestales, resulten legalmente no aplicables.
CUARTO. El Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz y el Tribunal
Electoral de Veracruz, dentro de un plazo de noventa días naturales, en el ámbito de su competencia deberán adecuar y aprobar la normatividad correlativa al presente decreto. En el mismo plazo revisarán y, en su caso, observarán los ajustes necesarios a las estructuras orgánicas para cumplir con los principios de racionalidad y austeridad republicana.
QUINTO. Las disposiciones correspondientes a la reelección de integrantes de los Ayuntamientos serán aplicables a los ediles que resulten electos a partir del proceso electoral del año 2021.
DECRETO:
https://editoraveracruz.gob.mx/gacetas/2020/07/Gac2020-300%20Martes%2028%20TOMO%20II%20Ext.pdf
NOTA:
A CONTINUACIÓN SE CITAN LOS PUNTOS RESOLUTIVOS DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD NÚMERO 241/2020 Y ACUMULADAS 242/20202, 243/2020, 248/2020 Y 251/2020, DICTADA POR EL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN POR EL QUE SE DECLARÓ LA INVALIDEZ DEL DECRETO 580 Y LA INVALIDEZ POR EXTENSIÓN DEL DECRETO 594, POR EL QUE SE REFORMARON Y ADICIONARON DIVERSAS DISPOSICIONES DE ESTE CÓDIGO
ELECTORAL.
ESTOS PUNTOS RESOLUTIVOS FUERON NOTIFICADOS AL CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ CON FECHA 4 DE DICIEMBRE DE 2020, PARA LOS EFECTOS
DEL RESOLUTIVO CUARTO DE DICHA SENTENCIA.
“PRIMERO. Es parcialmente procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas.
SEGUNDO. Se sobresee respecto de los artículos 16, párrafo cuarto y fracción I, 50, párrafo primero, 59, párrafos primero, segundo y tercero, 101, fracción VII, 121, fracción XII, 125, párrafos primero, segundo y fracción III, 126, fracciones I, II, de la V a la X, XIII, XV y XVI, 127, 128, párrafos primero y segundo, 129, 130, 131, 157, 170, fracciones I y II, incisos b) y c), 183, fracción II, 188, párrafo primero, 222, 242, fracción IV, 357, párrafo primero, y 382 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, reformados y
adicionado mediante el Decreto Número 580, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad
federativa el veintiocho de julio de dos mil veinte, así como de los artículos 19, párrafo quinto, incisos a) y b), y 66, apartado A, incisos h) e i), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, reformado y adicionado mediante el Decreto
Número 576, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el veintidós de junio de dos mil veinte, de conformidad con el considerando cuarto de esta decisión.
TERCERO. Se declara la invalidez del Decreto Número 580 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y se reforman los artículos 22 y 171, ambos de la Ley Orgánica del Municipio Libre, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de julio de dos mil veinte y, por extensión, la del Decreto Número 594 que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Veracruz, publicado en dicho medio de difusión oficial el primero de octubre de dos mil veinte, en atención a los considerandos sexto y séptimo de esta determinación.
CUARTO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, dando lugar a la reviviscencia de las normas del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, previas a la expedición del referido
Decreto Número 580, en la inteligencia de que la consulta respectiva y la legislación correspondiente deberá realizarse y emitirse, a más tardar, dentro del año siguiente a la conclusión del proceso electoral en el Estado, tal como se precisa en el considerando séptimo de esta ejecutoria.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta
Oficial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
(Lo resaltado y subrayado es propio)
EN TANTO SE PUBLICA DICHA SENTENCIA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN Y EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO, LOS DATOS Y ENGROSE DE LA SENTENCIA PUEDEN SER CONSULTADOS EN EL PORTAL OFICIAL WEB DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN
ELECTRÓNICA:
https://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID
=273708
DECRETO 594 G.O. 1 DE OCTUBRE DE 2020
(INVALIDADO) Tomo CCII, Núm. Ext. 394
FICHA QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO
REFORMA ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
9
Artículo Único
Se reforman la fracción II del artículo 8, el párrafo cuarto y la fracción I del artículo 16, la fracción III del artículo 45, el párrafo primero del artículo 50, los párrafos primero y segundo, el inciso a) de la fracción VI y el párrafo tercero del artículo 59, las fracciones XI, XX y XXV del artículo 100, la fracción I y los incisos b) y c) de la fracción II del artículo 170, el párrafo primero del artículo 188, el párrafo segundo del artículo 303, y el párrafo tercero del artículo 405; se adicionan las fracciones VII bis y XXVI al artículo 100 y el artículo 175 Bis; y se deroga la fracción IV del artículo 242; todos del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en la Gaceta Oficial, Órgano del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DECRETO:
https://editoraveracruz.gob.mx/gacetas/2020/10/Gac2020-394%20Jueves%2001%20TOMO%20II%20Ext.pdf
NOTA:
A CONTINUACIÓN SE CITAN LOS PUNTOS RESOLUTIVOS DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD NÚMERO 241/2020 Y ACUMULADAS 242/20202, 243/2020, 248/2020 Y 251/2020, DICTADA POR EL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN POR EL QUE SE DECLARÓ LA INVALIDEZ DEL DECRETO 580 Y LA INVALIDEZ POR EXTENSIÓN DEL DECRETO 594, POR EL QUE SE REFORMARON Y ADICIONARON DIVERSAS DISPOSICIONES DE ESTE CÓDIGO
ELECTORAL.
ESTOS PUNTOS RESOLUTIVOS FUERON NOTIFICADOS AL CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ CON FECHA 4 DE DICIEMBRE DE 2020, PARA LOS EFECTOS
DEL RESOLUTIVO CUARTO DE DICHA SENTENCIA.
“PRIMERO. Es parcialmente procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas.
SEGUNDO. Se sobresee respecto de los artículos 16, párrafo cuarto y fracción I, 50, párrafo primero, 59, párrafos primero, segundo y tercero, 101, fracción VII, 121, fracción XII, 125, párrafos primero, segundo y fracción III, 126, fracciones I, II, de la V a la X, XIII, XV y XVI, 127, 128, párrafos primero y segundo, 129, 130, 131, 157, 170, fracciones I y II, incisos b) y c), 183, fracción II, 188, párrafo primero, 222, 242, fracción IV, 357, párrafo primero, y 382 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, reformados y
adicionado mediante el Decreto Número 580, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad
federativa el veintiocho de julio de dos mil veinte, así como de los artículos 19, párrafo quinto, incisos a) y b), y 66, apartado A, incisos h) e i), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, reformado y adicionado mediante el Decreto
Número 576, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el veintidós de junio de dos mil veinte, de conformidad con el considerando cuarto de esta decisión.
TERCERO. Se declara la invalidez del Decreto Número 580 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y se reforman los artículos 22 y 171, ambos de la Ley Orgánica del Municipio Libre, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de julio de dos mil veinte y, por extensión, la del Decreto Número 594 que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Veracruz, publicado en dicho medio de difusión oficial el primero de octubre de dos mil veinte, en atención a los considerandos sexto y séptimo de esta determinación.
CUARTO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, dando lugar a la reviviscencia de las normas del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, previas a la expedición del referido
Decreto Número 580, en la inteligencia de que la consulta respectiva y la legislación correspondiente deberá realizarse y emitirse, a más tardar, dentro del año siguiente a la conclusión del proceso electoral en el Estado, tal como se precisa en el considerando séptimo de esta ejecutoria.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta
Oficial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
(Lo resaltado y subrayado es propio)
EN TANTO SE PUBLICA DICHA SENTENCIA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN Y EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO, LOS DATOS Y ENGROSE DE LA SENTENCIA PUEDEN SER CONSULTADOS EN EL PORTAL OFICIAL WEB DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN
ELECTRÓNICA:
https://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID
=273708
DECRETO 2 G.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2021
FICHA QUE REFORMA EL ARTÍCULO 50, APARTADO A, EN SU FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO
REFORMA ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
10 ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 50, Apartado A, en su fracción I, del Código
Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para quedar como sigue:
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor el día 1° de enero del año 2022, salvo en lo previsto en el Artículo Tercero Transitorio siguiente, que iniciará su vigencia el día de la publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
TERCERO. Al efecto, la Comisión Permanente de Hacienda del Estado del Congreso del Estado deberá prever en el dictamen con proyecto de Decreto de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave para el Ejercicio Fiscal 2022 y, CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
| H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ | Última Actualización | |||
| Secretaría General | 28 DE AGOSTO DE 2026 |
Coordinación de Investigaciones Legislativas en su caso, el Pleno del Congreso del Estado, los ajustes presupuestales pertinentes, a fin de materializar las disposiciones del presente Decreto. Igualmente, se instruye a la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado a efectuar o implementar los ajustes necesarios para el debido cumplimiento de este Decreto.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente Decreto.
| DECRETO: |
https://editoraveracruz.gob.mx/gacetas/2021/12/Gac2021-516%20Martes%2028%20TOMO%20V%20Ext.pdf
| DECRETO 479 | G.O. 19 DE JUNIO DE 2023 |
FICHA QUE ADICIONA UN CAPÍTULO IV BIS AL TÍTULO TERCERO DEL LIBRO PRIMERO,
REFORMA CON LOS ARTÍCULOS 17 BIS, 17 TER Y 17 QUATER, AL CÓDIGO ELECTORAL PARA
| EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE | ||||
| 11 |
Artículo Único
Se adiciona un Capítulo IV Bis al Título Tercero del Libro Primero, con los artículos 17 Bis, 17 Ter y 17 Quater, al Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para quedar como sigue:
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente Decreto iniciará su vigencia el día de su publicación en la Gaceta
Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
| DECRETO: |
https://editoraveracruz.gob.mx/gacetas/2023/06/Gac2023-242%20Lunes%2019%20TOMO%20IV%20Ext.pdf
| DECRETO 735 | G.O. 31 DE JULIO DE 2024 |
FICHA QUE ADICIONA EL ARTÍCULO 175 BIS AL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO
| REFORMA | DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE |
12 Artículo Único. Se adiciona el Artículo 175 Bis al Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para quedar como sigue:
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente Decreto iniciará su vigencia el día de su publicación en la Gaceta
Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
| DECRETO: |
http://www.editoraveracruz.gob.mx/sigav2/front/views/cargar_pdf.php?val=Gac2024- 306%20Miercoles%2031%20TOMO%20II%20Ext.pdf&anio=2024&mes=7
DECRETO 229 G.O. 20 DE ENERO DE 2025
FICHA POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO
REFORMA ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
13 ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 1, fracción III; 8, párrafos primero y tercero; el acápite del Título Tercero del Libro Primero; 11; 77 párrafo primero; 108 fracción XLV; 141 fracciones XI y XXII; 148 fracción XX; 253; 352 último párrafo; y 396 párrafo primero y fracción
III; y se adicionan un párrafo tercero al artículo 12; un Capítulo III Bis denominado “Del Poder
Judicial”, integrado por el artículo 15 Bis; una fracción XLVI al artículo 108; una fracción XXIII al artículo 141; una fracción XXI al artículo 148; un párrafo segundo al artículo 255; una fracción V Bis al artículo 314; un artículo 319 Bis; una fracción VII al artículo 325; una fracción
V al artículo 352; un párrafo segundo al artículo 354; la fracción VI al artículo 356; y el Libro
Noveno, denominado “De la Integración del Poder Judicial del Estado”, integrado por los artículos 426 a 461, todos del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para quedar como sigue:
…
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en la Gaceta Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
SEGUNDO. En lo que respecta a la etapa de convocatoria y postulación de candidaturas de las personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado en el marco del Proceso Electoral
Extraordinario 2024-2025, y de conformidad con lo dispuesto por el párrafo décimo primero del Artículo Segundo Transitorio del Decreto Número 228 por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado el 13 de enero de 2025, por lo que las autoridades competentes observarán, por única ocasión, lo dispuesto en el presente Decreto conforme a los plazos siguientes:
1. El Congreso del Estado emitirá la convocatoria general dirigida a los Poderes para integrar el listado de candidaturas a que hace referencia el artículo 431 de este Código, a más tardar el veinte de enero del dos mil veinticinco;
2. Los Poderes del Estado instalarán sus respectivos Comités de Evaluación en los términos del párrafo segundo del artículo 432, a más tardar el veintiocho de enero de dos mil veinticinco;
3. Los Comités de Evaluación publicarán las convocatorias para participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones en los términos del párrafo tercero del artículo 432, a más tardar el treinta de enero de dos mil veinticinco;
4. El plazo para que las personas interesadas se inscriban en las convocatorias emitidas por los Comités de Evaluación comprenderá del treinta y uno de enero al siete de febrero de dos mil veinticinco;
5. Los Comités de Evaluación verificarán que las personas aspirantes que hayan concurrido a la convocatoria reúnan los requisitos constitucionales de elegibilidad a través de la documentación que presenten, en los términos del párrafo cuarto del artículo 432, a más tardar el veintiuno de febrero de dos mil veinticinco y publicarán el listado de las personas que hayan cumplido con los requisitos constitucionales de elegibilidad el veintidós de febrero de dos mil veinticinco;
6. Los Comités de Evaluación calificarán la idoneidad de las personas elegibles en los términos del párrafo quinto del artículo 432, y publicarán el listado a más tardar el doce de marzo de dos mil veinticinco;
7. Los Comités depurarán dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo por cada Poder atendiendo a su especialidad por materia y observando la paridad de género; publicarán los resultados en los estrados habilitados y los remitirán a más tardar el catorce de marzo de dos mil veinticinco al Poder que corresponda.
8. Los Poderes aprobarán los resultados a que hace referencia el numeral anterior a más tardar el diecisiete de marzo de dos mil veinticinco, en términos del artículo 59 de la Constitución Política del Estado y el párrafo octavo del artículo 432 de este Código; de conformidad con lo siguiente:
a) El Poder Ejecutivo, por conducto de la persona titular del Gobierno del Estado;
b) El Poder Legislativo, por conducto del Pleno del Congreso del Estado, mediante votación calificada de las dos terceras partes de las Diputadas y Diputados presentes; y
c) El Poder Judicial, por conducto de la persona que presida el Tribunal Superior de Justicia, por votación de la mayoría del Pleno de dicho Tribunal.
9. Los listados aprobados en términos del numeral anterior serán remitidos al Congreso del Estado, en los términos del párrafo noveno del artículo 432, a más tardar el diecinueve de marzo de dos mil veinticinco, y
10. El Congreso del Estado integrará los listados y expedientes de las personas postuladas por cada Poder en los términos del artículo 433 y los remitirá al Organismo Público Local
Electoral a más tardar el veinte de marzo de dos mil veinticinco a efecto de que organice el proceso electivo.
TERCERO. El Consejo General del Organismo Público Local Electoral podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo y vigilancia del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para los procesos electorales, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género.
Por única ocasión el cómputo de la votación en casilla, a que se refiere el artículo 457 será mediante la remisión de la documentación y los expedientes electorales a los órganos desconcentrados, para los efectos de lo establecido en el artículo 458.
CUARTO. Las disposiciones aplicables del presente Decreto para el órgano de administración judicial corresponderán al Consejo de la Judicatura del Estado hasta su extinción, en los términos del artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado en la Gaceta Oficial del Estado el veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro.
QUINTO. Las personas servidoras públicas en funciones en alguno de los cargos que sean materia del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 y pretendan una postulación para un cargo diverso, deberán informarlo al Congreso del Estado con cuando menos tres días previos al cierre de la convocatoria general a que hace referencia el artículo 59 de la Constitución Política del Estado, a efectos de no ser incorporadas en los listados de candidaturas.
El Congreso del Estado cancelará las candidaturas de las personas servidoras públicas que omitan informar al Consejo de la Judicatura del Estado lo anterior y sean postuladas por alguno de los Poderes para un cargo diverso al que ocupen.
SEXTO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
DECRETO:
https://editoraveracruz.gob.mx/gacetas/2025/01/Gac2025-028%20Lunes%2020%20TOMO%20IV%20Ext.pdf
DECRETO 514 G.O. 28 DE MAYO DE 2026
FICHA POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY
REFORMA ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO, LA LEY ORGÁNICA DEL MUNICIPIO LIBRE Y EL
CÓDIGO ELECTORAL, ORDENAMIENTOS TODOS DEL ESTADO DE VERACRUZ DE 14 IGNACIO DE LLAVE
Artículo Primero
Se adiciona un segundo párrafo al artículo 2 y un sexto párrafo a la fracción XXVIII del artículo 18, ambos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para quedar como sigue:
Artículo Segundo
Se reforman las fracciones V y VI y se adiciona la fracción VII, todas del primer párrafo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Municipio Libre, para quedar como sigue:
Artículo Tercero
Se adiciona un último párrafo al artículo 2 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para quedar como sigue:
T R A N S I T O R I O S
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial del Estado de Veracruz, Órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. Se deroga cualquier disposición que se oponga al presente Decreto.
Tercero. El Organismo Público Local Electoral y el Tribunal Electoral de Veracruz revisarán y adecuarán sus disposiciones normativas, administrativas y presupuestarias para garantizar el cumplimiento del presente Decreto.
Cuarto. De conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo sexto transitorio del Decreto por el que se reforman los artículos 115, fracción I, párrafo primero, y 116, fracción II, párrafo segundo, y se adiciona al artículo 134, un párrafo cuarto, recorriéndose los subsecuentes en su orden, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado el 23 de abril de 2026 en el Diario Oficial de la Federación, los ayuntamientos que, a la entrada en vigor del presente Decreto, cuenten con un número de regidurías menor a quince, conservarán su integración actual, únicamente en los casos en que resulte procedente la modificación de la integración de los ayuntamientos, derivado de variaciones poblacionales u otros requisitos, se realizará conforme a lo establecido en la Constitución y en la ley.
Quinto. Los recursos públicos que resulten como economías o ahorros derivados de la aplicación del presente Decreto permanecerán en la hacienda pública correspondiente y, respetando las autonomías hacendarias, se destinarán a obras de infraestructura pública en beneficio de la población, en los términos de la legislación aplicable, garantizando en todo momento los principios de legalidad, honradez, transparencia y austeridad en el ejercicio del gasto público.
Sexto. En cumplimiento de lo previsto por el artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman los artículos 115, fracción I, párrafo primero, y 116, fracción II, párrafo segundo, y se adiciona al artículo 134, un párrafo cuarto, recorriéndose los subsecuentes en su orden, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado el veintitrés de abril de dos mil veintiséis en el Diario Oficial de la Federación, el presupuesto anual del Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave no podrá autorizarse, aprobarse ni ejercerse en términos que impliquen incrementos presupuestarios reales respecto del monto aprobado para el ejercicio fiscal dos mil veintiséis, ni podrá incrementar la proporción que represente respecto del Presupuesto de Egresos del Estado en los ejercicios fiscales subsecuentes; en consecuencia, dicho presupuesto únicamente podrá actualizarse conforme a la inflación anual.
DECRETO:
https://editoraveracruz.gob.mx/sigav2/front/views/ver_gac_sistema.php?val=Gac2026- 212%20Jueves%2028%20TOMO%20V%20Ext.pdf&anio=2026&mes=5
DECRETO 519 G.O. 1 DE JUNIO DE 2026
FICHA POR EL QUE SE REFORMAN LAS FRACCIONES VII Y VIII, Y EL PÁRRAFO SEGUNDO,
REFORMA Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN IX, DEL ARTÍCULO 396 DEL CÓDIGO ELECTORAL
PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
15
Artículo Único
Se reforman las fracciones VII y VIII, y el párrafo segundo, y se adiciona la fracción IX, del artículo 396 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para quedar como sigue:
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente Decreto iniciará su vigencia a partir del día de su publicación en la Gaceta Oficial. Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto
DECRETO:
https://editoraveracruz.gob.mx/sigav2/front/views/ver_gac_sistema.php?id=GAC-3491
DECRETO 536 G.O. 28 DE AGOSTO DE 2026
POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO
FICHA ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
REFORMA
Artículo Único
Se reforman el párrafo sexto del artículo 430; el párrafo primero y los 16 incisos e), f) y g) del párrafo segundo del artículo 431; los párrafos segundo, sexto, séptimo, noveno y décimo, así como el inciso d) del párrafo cuarto y el inciso c) del párrafo décimo, del artículo 432; el párrafo segundo del artículo 433; el párrafo primero del artículo 443; los incisos a) y b) del artículo 456; los artículos 459, 460 y 461; y se adicionan los incisos h) e i)
al párrafo segundo del artículo 431; un párrafo quinto al artículo 432, recorriéndose los actuales párrafos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo para pasar a ser los párrafos sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo, respectivamente; el artículo 432 Bis; los párrafos segundo y tercero al artículo 455, todos del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para quedar como sigue:
...
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
SEGUNDO. El Organismo Público Local Electoral de Veracruz y el Tribunal Electoral de Veracruz realizarán las adecuaciones reglamentarias, administrativas y operativas necesarias para el cumplimiento del presente Decreto antes del inicio del Proceso Electoral 2027-2028.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DECRETO:
https://editoraveracruz.gob.mx/sigav2/front/views/ver_gac_sistema.php?val=Gac2026 -344%20Viernes%2028%20TOMO%20II%20Ext.pdf&anio=2026&mes=8
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