Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz
Texto completo y vigente, con su última reforma del 28 de agosto de 2026. Legislación de Veracruz. Fuente oficial: Congreso del Estado (legisver.gob.mx).
- Entidad
- Veracruz
- Situación
- Vigente
- Última reforma
- 28 de agosto de 2026
- Fuente oficial
- Congreso del Estado
legisver.gob.mx - Descargado · verificado
- 9 de octubre de 2026
verificado 9 de octubre de 2026 - Huella SHA-256 del PDF
- 66afe165c912139398157ef468085ae0f8ae1516d70d05672a32060b60b7e1db
Texto de la ley
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ
Secretaría General
Coordinación de Investigaciones Legislativas
Última Actualización 28 DE AGOSTO DE 2026
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO
DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
Ley publicada en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave el día 29 de enero del 2025.
Texto Vigente
Nota de Editor: En la parte final de este documento se presentan, en orden cronológico, los artículos transitorios de los diversos decretos de reformas a la presente Ley.
Al margen un sello que dice: Gobierno del Estado de Veracruz 2024-2030.
Xalapa – Enríquez, 28 de enero de 2025
Oficio número 17//2025
Norma Rocío Nahle García, Gobernadora del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, a sus habitantes sabed:
Que la Sexagésima Séptima Legislatura del Honorable Congreso del Estado se ha servido dirigirme la Ley Número 231 Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Por lo tanto, en atención a lo dispuesto por el artículo 49 fracción II de la Constitución Política del Estado, y en cumplimiento del oficio SG/000082 de los diputados Presidenta y Secretario de la Sexagésima Séptima Legislatura del Honorable Congreso del Estado, mando se publique y se le dé cumplimiento.
Residencia del Poder Ejecutivo Estatal, a los veintiocho días del mes de enero del año dos mil veinticinco.
A t e n t a m e n t e ING. NORMA ROCÍO NAHLE GARCÍA
GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE RÚBRICA.
LA SEXAGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, EN USO DE LA FACULTAD
QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN I Y 38 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA LOCAL; 18 FRACCIÓN I Y 47 SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO; 75 Y 76 DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL PODER LEGISLATIVO; Y EN NOMBRE DEL PUEBLO, EXPIDE LA SIGUIENTE:
L E Y Número 231
ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ
DE IGNACIO DE LA LLAVE
TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
La presente Ley es de orden público, de observancia general y tiene por objeto regular la organización y funcionamiento del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Artículo 2
El Poder Judicial del Estado se deposita en los Tribunales y Juzgados que señala la Constitución Política del Estado y esta Ley, y se regirá por los principios de excelencia, disciplina, integridad, rendición de cuentas, eficacia, austeridad, economía, transparencia, profesionalismo, independencia, honestidad, eficiencia, imparcialidad, legalidad y objetividad.
Estará integrado por los órganos siguientes:
A. Jurisdiccionales:
I. Tribunal Superior de Justicia;
II. El Tribunal de Conciliación y Arbitraje;
III. El Tribunal de Disciplina Judicial; y
IV. Los Juzgados de Primera Instancia.
B. Administrativos:
I. El Órgano de Administración Judicial, que se auxiliará de:
a) La Dirección General de Administración;
b) La Escuela Judicial Veracruzana;
c) La Dirección de Control y Estadística;
d) La Dirección de Defensoría y Registro Estatal de Peritos;
e) El Comité Técnico y de Administración del Fondo Auxiliar para la Impartición de Justicia;
f) La Contraloría de la Administración Judicial;
g) El Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;
h) La Dirección de Comunicación Social;
i) La Unidad de Género; y
j) La Dirección de Asuntos Jurídicos.
Artículo 3
Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I.
Carrera Judicial: Sistema institucional integrado por los procesos de ingreso, formación, promoción, evaluación del desempeño, permanencia y separación del cargo de las personas servidoras públicas que la componen, basado en el mérito y la igualdad real de oportunidades;
II.
CECOFAM: Centro de Convivencia Familiar;
III.
Congreso del Estado: Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;
IV. Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
V.
Constitución Política del Estado: Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;
VI. Contraloría: Contraloría de la Administración Judicial;
VII. Gaceta Oficial: Gaceta Oficial Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;
VIII. Jueza o Juez: Las Juezas y Jueces de Primera Instancia del Poder Judicial del Estado de Veracruz, elegidos por las y los veracruzanos a través de sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible;
IX.
Ley: Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;
X. Magistradas o Magistrados: Las y los Magistrados del Poder Judicial del Estado de Veracruz, elegidos por las y los veracruzanos a través de sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible;
XI. Órgano de Administración: Órgano de Administración Judicial;
XII. Órgano de Evaluación: Órgano de Evaluación de Desempeño Judicial;
XIII. Órgano de Investigación: Órgano de Investigación de Responsabilidades
Administrativas;
XIV. Órganos Jurisdiccionales: Tribunal Superior de Justicia, Tribunal de Conciliación y Arbitraje, y Juzgados de Primera Instancia;
XV. Personas juzgadoras: Magistradas, Magistrados, Juezas y Jueces del Poder Judicial;
XVI. Poder Judicial: Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;
XVII. Presidenta o Presidente: Persona que ocupa la presidencia de cada Órgano del Poder
Judicial;
XVIII. Procedimiento de Responsabilidad: Procedimiento de Responsabilidad Administrativa;
XIX. Servidora o servidor público: Toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión en el Poder Judicial;
XX. Tribunal de Conciliación: Tribunal de Conciliación y Arbitraje;
XXI. Tribunal de Disciplina: Tribunal de Disciplina Judicial; y
XXII. Tribunal Superior: Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 4
El Poder Judicial tendrá las atribuciones siguientes:
I. Garantizar la supremacía y el control de la Constitución Política del Estado mediante su interpretación y, en su caso, anulación de las leyes o decretos contrarios a ella;
II. Proteger, promover, respetar y salvaguardar los derechos humanos y todo lo demás previsto por el artículo 1º de la Constitución Federal;
III. Interpretar y aplicar las leyes del fuero común y las federales en jurisdicción concurrente o auxiliar;
IV. Conocer y resolver a través de los Juzgados en materia laboral, los conflictos que se susciten entre personas trabajadoras y patronas, sólo entre aquellas o sólo entre éstas, derivados de las relaciones de trabajo o de hechos relacionados con ellas, conforme al apartado A, del artículo 123, de la Constitución Federal y la Ley Federal del Trabajo y de igual forma, los conflictos laborales de las universidades e instituciones de educación superior dotadas de autonomía en el Estado, en términos de las disposiciones legales aplicables; asimismo, por conducto del Tribunal de Conciliación, resolver las controversias laborales que se susciten entre los Poderes Judicial o Legislativo y sus personas trabajadoras; entre la administración pública estatal y municipal con sus empleadas y empleados; así como entre los organismos autónomos del Estado y sus empleadas y empleados, en los términos que fijen las leyes locales;
V. Tramitar y resolver, mediante los procedimientos que señale la ley, los asuntos de adolescentes a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito;
VI. Dictar las medidas procedentes para que la administración de justicia sea pronta, completa e imparcial;
VII. Conocer del juicio político como órgano de sentencia, cuando las y los servidores públicos incurran en actos u omisiones que constituyan perjuicio a los intereses públicos fundamentales y a su correcto despacho;
VIII. Conocer, en los términos que fije la ley respectiva, de los juicios de responsabilidad civil derivada del ejercicio del cargo, que se instauren a instancia de parte agraviada o de sus causahabientes, contra Magistradas, Magistrados, integrantes del Órgano de Administración, Fiscal General, titulares de Secretarías de Despacho y demás servidoras y servidores públicos de los Poderes Ejecutivo y Judicial;
IX. Determinar y publicar los precedentes obligatorios, sustentados en cinco resoluciones consecutivas en el mismo sentido en la materia, que vinculen a todas las autoridades del Estado, en los términos que señalen las leyes;
X. Resolver los conflictos de competencia que surjan entre los Tribunales y Juzgados;
XI. Adscribir a las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior a las Salas especializadas correspondientes, para la cual se tomará en consideración la materia para la que fueron electas o electos;
XII. Readscribir a las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior, a las Salas especializadas atendiendo a las necesidades del servicio, con independencia de la materia para la cual hayan sido electas o electos;
XIII. Administrar con autonomía su presupuesto, el cual se manejará bajo una sola unidad administrativa, y que destinará, en renglones separados, los recursos para los Tribunales, Juzgados y órganos que lo integran;
XIV. Rendir cuenta anualmente al Congreso del Estado acerca del ejercicio de su presupuesto, conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado y las leyes de la materia;
XV. Atender las solicitudes del Órgano de Fiscalización Superior del Estado, en términos de las leyes aplicables;
XVI. Coordinar, dirigir y administrar las órdenes y medidas de protección y los informes sobre las circunstancias en que se dé la ejecución de éstas, al Banco Estatal de Datos e Información sobre Violencia contra las Mujeres;
XVII. Crear sistemas de registro para incorporar indicadores que faciliten el monitoreo de las tendencias socio-jurídicas de la violencia contra las mujeres y del acceso de éstas a la justicia;
XVIII. Informar sobre los procedimientos judiciales en materia de violencia de género; y
XIX. Conocer de los demás asuntos que expresamente establezcan la Constitución y las leyes del Estado.
La sede oficial del Poder Judicial es el municipio de Xalapa-Enríquez y, para el mejor desempeño de la función jurisdiccional, sus órganos podrán contar con Salas o Juzgados en los distintos municipios, distritos y regiones del Estado, en los términos que fije la normativa atinente.
Artículo 5
Las Magistradas y Magistrados del Poder Judicial se elegirán por el principio de mayoría relativa, a través de sufragio universal, libre, secreto, directo personal e intransferible;
durarán en su encargo nueve años, podrán ser reelectos y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus cargos en términos del Título Quinto de la Constitución Política del Estado, salvo que se ausenten de manera definitiva, dejen de cumplir con los requisitos señalados para la Magistratura o se actualicen los supuestos previstos para el retiro forzoso; con excepción de las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina que durarán en su cargo seis años y no podrán reelegirse.
Los requisitos e impedimentos para ser Magistrada o Magistrado serán los señalados por la Constitución Política del Estado.
Artículo 6
Las Magistradas y Magistrados tendrán las atribuciones siguientes:
I.
II.
III.
Concurrir, participar y votar, cuando corresponda, en las sesiones a las que les convoque la Presidencia del órgano al que pertenezcan;
Formular los proyectos de resolución de los expedientes que les sean turnados para tal efecto;
Discutir y votar los proyectos de resolución que sean sometidos a su consideración en las sesiones de sus correspondientes órganos;
IV. Ordenar los engroses de los fallos aprobados, cuando sean designados para tales efectos;
V.
Someter a consideración de sus respectivos órganos, cuando proceda, la acumulación de asuntos, así como la procedencia de la conexidad, en los términos de las leyes aplicables;
VI.
Participar en los programas de actualización de la Escuela Judicial Veracruzana;
VII.
Informar a su Presidencia de sus ausencias temporales que no excedan de cinco días; y
VIII. Conocer de los demás asuntos que expresamente establezcan la Constitución y las leyes del Estado.
Artículo 7
La retribución que corresponda a las y los servidores públicos del Poder Judicial será la que señale el presupuesto de egresos aprobado por el Congreso del Estado, y no podrá ser disminuida durante el tiempo de su encargo.
Artículo 8
Las Magistradas, Magistrados, Juezas, Jueces e integrantes del Órgano de Administración no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en instituciones educativas, docentes, científicas, culturales o de beneficencia. En tales términos, se encontrarán impedidos para desempeñar de forma remunerada cualquier actividad de instrucción, enseñanza, investigación y docencia en instituciones de educación media superior y superior, privadas o públicas, así como aquellas dotadas de autonomía en el Estado, sean locales, de otra entidad federativa, federales e internacionales salvo que sea de forma gratuita y libre de estipendio alguno.
Las personas que hayan ocupado el cargo de Magistrada, Magistrado, Jueza o Juez, no podrán, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial.
TÍTULO SEGUNDO DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PODER JUDICIAL
CAPÍTULO I DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SECCIÓN PRIMERA
Integración y funcionamiento
Artículo 9
El Tribunal Superior se integrará de veintiséis Magistraturas electas y funcionará en Pleno y en Salas.
Quedan comprendidas dentro de éstas, la Magistratura que ocupe la Presidencia, así como las que integren Salas Especializadas.
Artículo 10
El Tribunal Superior contará con una Secretaría General de Acuerdos, cuya persona titular deberá reunir los siguientes requisitos:
I. Ser veracruzana o veracruzano y haber residido en la entidad durante los dos años anteriores al día de la designación; o haber nacido en México y tener una vecindad mínima de cinco años en el Estado, en ambos casos, encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Tener, cuando menos, treinta años al día de la designación;
III. Poseer, al día del nombramiento, título y cédula profesional de licenciatura en derecho o su equivalente, expedidos por autoridad o institución legalmente facultada, con una antigüedad mínima de cinco años, y contar, preferentemente, con estudios de posgrado o con experiencia profesional en la judicatura o ejercicio de la profesión no menor de ese lapso;
IV. Gozar de buena reputación, y no haber recibido condena por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente su buena fama, le inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y
V. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministra o ministro de algún culto religioso, a menos que se separe conforme a lo establecido en la normatividad correspondiente.
Artículo 11
La Secretaría General de Acuerdos tendrá las siguientes atribuciones:
I. Dar fe, tramitar los acuerdos y redactar las actas correspondientes;
II. Acordar con la Presidencia lo relativo a las sesiones y apoyarla en las tareas que les encomiende;
III. Dar cuenta en las sesiones de los asuntos a tratar, tomar la votación de sus integrantes cuando sea procedente, formular el acta relativa y comunicar las decisiones que se acuerden;
IV. Turnar a las Salas correspondientes los asuntos de su competencia, conforme al sistema aleatorio respectivo;
V. Realizar la identificación e integración de los expedientes;
VI. Practicar las diligencias que se ordenen;
VII. Certificar las actas, resoluciones, expedientes, constancias, documentos y correspondencia oficial;
VIII. Imponerse diariamente de la correspondencia que se reciba y dar cuenta de ella a la Presidencia, para que dicte los acuerdos pertinentes;
IX. Realizar la compilación, sistematización y publicación de las resoluciones y precedentes obligatorios que dicten el Pleno y las Salas que lo integran, a fin de garantizar su adecuada distribución y difusión, a través del área que para tal efecto se instaure; y
X. Las demás que determinen las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 12
El Pleno del Tribunal Superior se compondrá por la Magistratura que ocupe la Presidencia, así como de las Magistradas y Magistrados que presidan las Salas Colegiadas. Para el ejercicio de sus atribuciones el Pleno deberá reunir, cuando menos, las dos terceras partes de sus integrantes, además de la Presidenta o Presidente, así como la Secretaría General de Acuerdos asistiendo en la sesión.
Artículo 13
Las sesiones del Pleno serán públicas, con excepción de los casos en los que la ley, la moral o el interés público exijan que sean privadas.
Las sesiones ordinarias del Pleno se efectuarán cuando sean convocadas por quien presida el Tribunal Superior, según lo acordado en la primera sesión de diciembre de cada año.
Las sesiones extraordinarias se efectuarán cuando lo considere necesario la Presidencia o lo solicite un mínimo de tres integrantes del Pleno.
Quien presida el Tribunal Superior convocará, cuando menos con dos días de anticipación, a sesiones ordinarias del Pleno, anexando la propuesta del orden de día; y a sesiones extraordinarias, cuando lo estime necesario, sin sujetarse al plazo mencionado.
Artículo 14
Las resoluciones del Pleno se tomarán por mayoría de votos de los presentes, quienes no podrán abstenerse de votar, sino cuando tengan impedimento legal o no hubiesen estado presentes durante la discusión del asunto del que se trate. En caso de empate, quien presida el Tribunal Superior tendrá voto de calidad.
SECCIÓN SEGUNDA Atribuciones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia
Artículo 15
El Pleno del Tribunal Superior tendrá las atribuciones siguientes:
I. Conocer y resolver las controversias constitucionales que surjan entre:
a) Dos o más municipios;
b) Uno o más municipios y el Poder Ejecutivo o el Legislativo; y
c) El Poder Ejecutivo y el Legislativo.
Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, o de los municipios, y la resolución del Pleno del Tribunal Superior las declare inconstitucionales, ésta tendrá efectos generales cuando hubiese sido aprobada por las dos terceras partes de sus miembros, y surtirá efectos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial.
II. Conocer y resolver las acciones de inconstitucionalidad contra leyes o decretos que se consideren contrarios a la Constitución Política del Estado, y que se ejerciten dentro de los treinta días siguientes a su promulgación y publicación por:
a) La persona titular del Poder Ejecutivo; o
b) Cuando menos la tercera parte de las y los miembros del Congreso.
Las resoluciones dictadas tendrán efectos generales cuando hubiesen sido aprobadas por las dos terceras partes de los miembros del Pleno del Tribunal Superior, y surtirán efectos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, sin poder aplicarse retroactivamente, excepto cuando se trate de asuntos del orden penal y en beneficio del inculpado;
III. Conocer y resolver las acciones por omisión legislativa, cuando se considere que el Congreso no ha aprobado alguna ley o decreto y que dicha omisión afecte el debido cumplimiento de la Constitución Política del Estado, que interpongan:
a) La persona titular del Poder Ejecutivo; o
b) Cuando menos la tercera parte de los ayuntamientos.
La resolución sobre la omisión legislativa surtirá efectos a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial; en la misma se determinará un plazo que comprenda dos periodos de sesiones ordinarias del Congreso del Estado, para que éste expida la ley o decreto de que trate la omisión. Si transcurrido este plazo no se atendiere la resolución, el Tribunal Superior dictará las bases a las que deberán sujetarse las autoridades, en tanto se expide dicha ley o decreto;
IV. Erigirse en jurado de sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución
Política del Estado, para conocer en juicio político, cuando las personas servidoras públicas a que se refiere dicho precepto incurran en actos u omisiones que constituyan perjuicio a los intereses públicos fundamentales y a su correcto despacho;
V. Conocer, en los términos que fije la ley respectiva, de los juicios de responsabilidad civil derivada del ejercicio del cargo, que se instauren a instancia de parte agraviada o de sus causahabientes contra Magistradas y Magistrados, integrantes del Órgano de Administración, Fiscal General del Estado, titulares de Secretarías de Despacho y demás personas servidoras públicas de los Poderes Ejecutivo y Judicial;
VI. Hacer del conocimiento de la Fiscalía General, los hechos que pudieran ser constitutivos de los delitos atribuidos a las y los servidores públicos de la administración de justicia;
VII. Aprobar el Reglamento del Tribunal Superior;
VIII. Resolver, de oficio o por denuncia, las contradicciones entre precedentes obligatorios emitidos por las Salas;
IX. Resolver los conflictos de competencia que surjan entre las Salas del Tribunal Superior, entre éstas y los Juzgados de Primera Instancia o de los Juzgados entre sí;
X.
XI.
Establecer, en su respectivo ámbito y en los términos de esta Ley, los precedentes obligatorios del Pleno o de las Salas y ordenar su publicación, debidamente compilada y sistematizada, por conducto de quien ocupe la Presidencia del Tribunal Superior;
Aprobar la presentación de iniciativas de leyes o decretos ante el Congreso del Estado, en todo lo relacionado con la organización y funcionamiento de la impartición y la administración de justicia;
XII. Adscribir a las Magistradas y Magistrados a las Salas del Tribunal Superior;
XIII. Asignar competencias adicionales a las Salas del Tribunal Superior;
XIV. Emitir acuerdos relacionados con la mejora en el trámite y resolución de los casos;
XV. Conceder los permisos o licencias que soliciten Magistradas y Magistrados cuando sean inferiores a un mes;
XVI. Nombrar a tres personas para que formen parte del Órgano de Administración;
XVII. Asignar mediante votación secreta el haber de retiro de las Magistradas y Magistrados del Poder Judicial, el que surtirá efectos a partir del día siguiente a su cese de funciones.
El haber de retiro será de hasta treinta por ciento de las percepciones que reciba una Magistrada o Magistrado en activo sin incluir bonos, vales especiales o servicios personales, de acuerdo con el dictamen de la comisión instructora, y será otorgado únicamente durante un periodo idéntico al que fungió en el cargo;
XVIII. En materia de asuntos indígenas, resolver conforme a los principios de reserva de jurisdicción indígena, relaciones de coordinación, igualdad, no discriminación y suplencia de la deficiencia de la queja, de los casos que le sean sometidos, en términos de la ley respectiva;
XIX. Nombrar y remover al personal adscrito al Tribunal Superior, cuyo nombramiento no corresponda a su Presidencia;
XX. Nombrar a la persona titular de la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Superior;
XXI. Conocer y resolver de las renuncias que presenten las y los integrantes del Órgano de Administración que hubiese designado; y
XXII. Conocer de los demás asuntos que expresamente establezcan la Constitución y las leyes del Estado.
SECCIÓN TERCERA De la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia
(REFORMADO, G.O. 28 DE AGOSTO DE 2026)
Artículo 16
El Tribunal Superior será presidido por una Magistrada o Magistrado electo para integrar dicho órgano, que no integrará Sala. La Presidencia se renovará cada tres años en términos de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 57 de la Constitución
Política del Estado..
Artículo 17
La Presidencia del Tribunal Superior tendrá las siguientes funciones:
I.
II.
III.
Representar al Poder Judicial ante los otros Poderes del Estado;
Integrar la Junta General de Coordinación Judicial, así como asistir y votar en sus sesiones los acuerdos y determinaciones sometidos a su consideración;
Solicitar al Órgano de Administración la elaboración de los nombramientos del personal adscrito al Tribunal Superior;
IV.
Firmar los nombramientos del personal adscrito al Tribunal Superior;
V.
Proponer al Pleno el nombramiento de la persona titular de la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Superior;
VI. Nombrar y remover al personal adscrito a su oficina;
VII. Designar como su representante para asuntos concretos a otra Magistrada o Magistrado;
VIII. Celebrar convenios y contratos en la esfera de su competencia;
IX. Dar cuenta al Pleno de las demandas instauradas contra los servidores públicos a que se refiere el artículo 77 de la Constitución Política del Estado;
X.
XI.
Acordar en materia penal la prórroga de jurisdicción, conjuntamente con las Presidencias de las Salas Penales;
Acordar sobre la sustitución de las Magistradas y Magistrados en caso de excusa o impedimento. De ser calificados de legales, la Presidencia del Tribunal proveerá lo conducente para volver a turnar los asuntos necesarios, a fin de compensar la carga de trabajo;
XII. Dar cuenta al Pleno de los casos en que las Magistradas y Magistrados se encuentren impedidos, así como de aquellos en los que se excusen sin motivo legal, a efecto que, verificada la irregularidad, se proceda conforme a la ley;
XIII. Presidir y dirigir los debates en las sesiones del Pleno del Tribunal Superior;
XIV. Ordenar y coordinar la atención de la correspondencia del Tribunal, así como su trámite, envío de exhortos y cartas rogatorias;
XV.
Convocar a sesiones extraordinarias, en los términos que disponga esta Ley;
XVI. Conceder audiencia pública;
XVII. Dictar los acuerdos que sean pertinentes en todos los ocursos que se le dirijan al Tribunal
Superior y firmar los oficios que se expidan a los otros Poderes del Estado u otras entidades;
XVIII. Vigilar el debido cumplimiento de los acuerdos del Pleno;
XIX. Conocer de los avisos de ausencia y de los permisos sin goce de sueldo que las y los Magistrados del Tribunal Superior soliciten en términos de esta Ley;
XX.
Informar a los integrantes del Tribunal Superior de los acuerdos tomados por el Órgano de Administración;
XXI. Proponer al Pleno del Tribunal las medidas indispensables para la mejor administración;
XXII. Legalizar, por sí o por conducto de la Secretaría General de Acuerdos, la firma de las y los servidores públicos del Poder Judicial, en los casos en que la ley exija este requisito;
XXIII. Comunicar al Órgano de Administración las ausencias definitivas de las Magistradas y Magistrados del Tribunal, para los efectos legales a los que haya lugar;
XXIV. Integrar el informe general anual de labores del Poder Judicial y rendirlo ante el Congreso del Estado; y
XXV. Las demás que establezcan la Constitución y las leyes del Estado.
La Presidencia del Tribunal Superior, contará con una oficina integrada por una coordinación de asesores, las secretarías técnica, particular y privada; así como el personal necesario para el correcto desarrollo de sus funciones.
SECCIÓN CUARTA De las Salas
Artículo 18
El Tribunal Superior contará con Salas Especializadas en las materias
Constitucional, Penal, Civil, de Justicia Familiar y de Justicia para Adolescentes, en el número que se requiera para el buen funcionamiento de la administración de justicia. Las Salas estarán integradas por tres Magistraturas, con excepción de la Justicia para Adolescentes que será unitaria.
Cada Sala elegirá su Presidencia, quien fungirá como tal durante un año, con posibilidad de ser reelegida por un periodo igual, por una sola ocasión.
Las Presidencias de las Salas serán suplidas, en sus faltas temporales que no excedan de diez días consecutivos, por la Magistrada o Magistrado que ellos mismos designen, pero si excedieren de ese término, la designación la hará la Sala a la que pertenezcan.
La Presidencia de Sala será un cargo honorífico.
Artículo 19
Para la resolución de los asuntos que pongan fin al procedimiento y cuando la ley correspondiente así lo determine, cada sala funcionara de manera colegiada; en los demás casos, lo harán unitariamente.
Artículo 20
Cuando se trate de asuntos cuya resolución requiera el colegio, deberá estar presente la totalidad de sus integrantes y la decisión se tomará por unanimidad o mayoría, previa exposición y discusión del caso, con base en el proyecto que presente la Magistratura ponente.
Cuando algún integrante disienta de la mayoría, formulará voto particular, el cual se insertará al final de la sentencia aprobada, siempre y cuando se presente antes de la firma de ésta.
En caso de que el proyecto de la ponencia no resulte aprobado, otra Magistratura redactará la resolución correspondiente, quedando el proyecto de la ponencia como voto particular.
Las sesiones en las que se expongan y discutan los asuntos serán públicas, salvo en los casos en que la ley, la moral o el interés público exijan que sean privadas.
(REFORMADO, G.O. 28 DE AGOSTO DE 2026)
Artículo 21
Las excusas o impedimentos para conocer de un asunto que presenten las y los Magistrados serán calificados y resueltos de inmediato por la Sala de su adscripción, y se comunicarán a la Presidencia del Tribunal Superior para proveer lo conducente a la suplencia, en la forma y términos previstos en esta Ley y el Reglamento del Tribunal
Superior.
Artículo 22
Las Salas tendrán competencia para:
I. Establecer, en su ámbito, los precedentes obligatorios, en los términos que señala la ley;
II. Ordenar la práctica de diligencias para ilustrar su criterio y mejor proveer, en los casos y términos previstos por las leyes;
III. Girar mandamientos, en el ámbito de su competencia, a los Juzgados de Primera
Instancia, encomendándoles la realización de alguna diligencia;
IV. Requerir, en el ámbito de su competencia, a las autoridades estatales o municipales, organismos, entidades y particulares, según corresponda, los informes o documentos necesarios para la sustanciación de los expedientes cuando, instaurado un juicio, tengan relación con los puntos controvertidos, en los casos y términos previstos por las leyes;
V. Proponer a la Presidencia del Tribunal Superior, por conducto de la Presidencia de la Sala, el nombramiento y, en su caso, la remoción de las personas titulares de la Secretarías de Estudio y Cuenta, Actuarías y demás personal;
VI. Proponer, en el ámbito de su competencia, las reformas al Reglamento del Tribunal
Superior que estimen necesarias;
VII. Conocer de la calificación de las recusaciones y excusas de la persona titular de la Secretaría de Acuerdos;
VIII. Remitir, al Órgano de Administración, por conducto de su Presidencia, los datos necesarios para la formación de la estadística judicial; y
IX. Conocer de los demás asuntos que establezcan la Constitución Política y las leyes del Estado.
Artículo 23
Las Presidencias de Salas tendrán las atribuciones siguientes:
I. Representar legalmente a la Sala;
II. Despachar la correspondencia oficial de la Sala;
III. Conducir las sesiones de la Sala y vigilar que se cumplan sus resoluciones;
IV. Mantener el orden en las sesiones; al efecto, cuando las y los asistentes no guarden la compostura debida, podrán ordenar su desalojo y continuar la sesión en privado;
V. Vigilar que se cumplan las disposiciones legales y reglamentarias para el adecuado funcionamiento de la Sala y las medidas disciplinarias que dicte el Pleno del Tribunal
Superior;
VI. Dar cuenta al Tribunal de Disciplina de las irregularidades en las que incurra el personal adscrito a la Sala;
VII. Adoptar las medidas de naturaleza inmediata o urgente, necesarias para el desahogo de los asuntos de la competencia de la Sala;
VIII. Aplicar las medidas de apremio a promoventes, litigantes o particulares que en sus escritos o manifestaciones empleen palabras ofensivas contra integrantes de la Sala;
IX. Dar cuenta al Tribunal de Disciplina para los efectos correspondientes, de las irregularidades cometidas por las y los servidores públicos del Poder Judicial, advertidas durante la sustanciación de los asuntos de su competencia;
X.
Informar a la Presidencia del Tribunal Superior, para su publicación, de las resoluciones y precedentes obligatorios dictados en la Sala;
XI. Rendir a la Presidencia del Tribunal Superior, en la última semana de octubre de cada año, el informe anual de actividades de la Sala, para su inclusión en el informe general que se presente ante el Congreso del Estado;
XII. Proponer, previo acuerdo de la Sala y en su respectivo ámbito de competencia, reformas al Reglamento del Tribunal Superior; y
XIII. Las demás que establezcan la Constitución y las leyes del Estado.
Artículo 24
Cada Sala contará con una Secretaría de Acuerdos, que tendrá las atribuciones siguientes:
I. Recibir los tocas y corroborar su correcta integración;
II. Proporcionar a las Magistradas y Magistrados todos los datos o documentos que soliciten para el despacho de los asuntos a su cargo;
III. Dar cumplimiento en todas sus partes a los acuerdos oficiales de la Sala;
IV. Publicar diariamente en los casos que proceda, antes de las trece horas, la lista de acuerdos;
V. Constatar que las resoluciones se comuniquen oportunamente a los Juzgados de origen y, en su caso, cuando deban devolverse expedientes o documentos, se realicen sin mayor dilación, sin esperar gestión de los interesados;
VI. Remitir los informes que deban rendirse a las diversas autoridades federales locales;
VII. Informar a la Dirección de Control y Estadística, en forma mensual, del trámite de los asuntos de la Sala;
VIII. Cuidar el orden y disciplina de la Sala; y
IX. Las demás que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.
Para ser Secretaria o Secretario de Acuerdos de Sala deberán satisfacerse los mismos requisitos señalados para la Secretaría General de Acuerdos. La persona titular será nombrada por el Pleno del Tribunal Superior a propuesta de la Presidencia de la Sala correspondiente.
Artículo 25
Las ponencias de las Salas se integrarán por una Magistratura, Secretarías de Estudio y Cuenta y demás personal necesario para el despacho de sus asuntos, cuyo nombramiento corresponderá al Pleno del Tribunal, a propuesta de la Magistrada o Magistrado titular de la Ponencia.
Artículo 26
Las Secretarías de Estudio y Cuenta se encargarán de acordar con la Magistrada o Magistrado de su adscripción los asuntos que les sean encomendados, así como de elaborar los proyectos de resolución.
Artículo 27
La Sala Constitucional tendrá competencia para:
I. Conocer y resolver, en los términos de la normativa aplicable, del Juicio de Protección de Derechos Humanos, por actos o normas de carácter general que conculquen los derechos humanos que el pueblo de Veracruz se reserve, provenientes de:
a) El Congreso del Estado;
b) La persona titular del Poder Ejecutivo;
c) Las y los titulares de las dependencias o entidades de la administración pública estatal, municipal; y
d) Los organismos autónomos del Estado.
II. Conocer y resolver, en instancia única, de las impugnaciones planteadas contra las resoluciones de las y los fiscales sobre la reserva de la averiguación previa, el no ejercicio de la acción penal y las resoluciones de sobreseimiento, que dicten Juezas y Jueces con motivo del desistimiento de la acción que formule el Ministerio Público, con excepción de lo previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales;
III. Sustanciar los procedimientos en materia de controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad y por omisión legislativa, y formular los proyectos de resolución definitiva que se sometan al Pleno del Tribunal Superior;
IV. Dar respuesta fundada y motivada a las peticiones formuladas por las demás Salas, Tribunales, Juezas y Jueces, cuando tengan duda sobre la constitucionalidad o aplicación de una ley local, en el proceso o procedimiento sobre el cual tengan conocimiento. Las peticiones tendrán efectos suspensivos y deberán ser desahogadas en un plazo no mayor a treinta días naturales, en los términos que disponga la ley. La Sala desechará de plano las peticiones, cuando se advierta de manera manifiesta su frivolidad o intrascendencia.
Los particulares no podrán hacer uso de esta facultad.
V. En materia de asuntos indígenas, conocer, sustanciar y resolver conforme a los principios de reserva de jurisdicción indígena, relaciones de coordinación, igualdad, no discriminación y suplencia de la deficiencia de la queja, de los casos que le sean sometidos, en términos de la ley respectiva; y
VI. Conocer de los asuntos que establezcan la Constitución y las leyes del Estado; así como aquellos que le asigne el Pleno del Tribunal Superior, incluyendo los asuntos en materia penal.
Artículo 28
Las Salas Penales serán competentes para conocer y resolver de los asuntos siguientes:
I. En última instancia, de los recursos que se interpongan contra las resoluciones dictadas por Juezas y Jueces de Primera Instancia en asuntos del orden penal, así como las determinaciones relativas a incidentes civiles que surjan en los procesos penales;
II. De conflictos de competencia que se susciten, en la materia penal, entre los diversos
Juzgados del Estado;
III. De la calificación de excusas y recusaciones de Juezas y Jueces de Primera Instancia en materia penal;
IV. Del narcomenudeo, en los términos establecidos en la ley; y
V. Las demás que establezcan la Constitución y las leyes del Estado.
Artículo 29
Las Salas Civiles serán competentes para conocer y resolver los asuntos siguientes:
I. De los recursos de apelación que se interpongan contra las resoluciones dictadas por Juezas y Jueces de Primera Instancia en materia civil y mercantil en jurisdicción concurrente;
II. Del recurso de queja y del juicio de responsabilidad civil, de acuerdo con lo que disponga la ley;
III. De los conflictos de competencia que se susciten, o que sean planteados en vía de excepción, entre los diversos Juzgados del Estado;
IV. De la calificación de las excusas y recusaciones de los Jueces de Primera Instancia en la materia;
V. De los recursos en materia de extinción de dominio, en términos de la ley respectiva; y
VI. Los demás que establezcan la Constitución y las leyes del Estado.
Artículo 30
Las Salas en Materia de Justicia Familiar serán competentes para conocer y resolver de los asuntos siguientes:
I. De los recursos de apelación y queja que les correspondan y que se interpongan contra las resoluciones dictadas en materia familiar;
II. De las excusas y recusaciones de Juezas y Jueces en materia familiar;
III. De los conflictos de competencia que se susciten en materia familiar entre los Juzgados del mismo orden y de los demás que determinen las leyes; y
IV. Los demás que establezcan la Constitución y las leyes del Estado.
Artículo 31
La Sala de Justicia para Adolescentes tendrá la facultad de resolver los recursos de apelación, apelación especial y revisión, en los términos previstos en las leyes de la materia.
Las ausencias de la Magistrada o Magistrado adscrito a la Sala de Justicia para Adolescentes, que no excedan de diez días consecutivos, serán cubiertas por la persona que ocupe la Secretaría de Acuerdos o de Estudio y Cuenta que ésta o éste designe; pero si superan ese término, la designación la hará la Presidencia del Tribunal Superior.
CAPÍTULO II DEL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
SECCIÓN PRIMERA
Integración y funcionamiento
Artículo 32
El Tribunal de Conciliación se compondrá de tres Magistraturas; contará con una Secretaría de Acuerdos y las de Estudio y Cuenta que permita el presupuesto, mismas que serán nombradas por su Pleno, a propuesta de la Magistrada o Magistrado titular de la Ponencia.
En su funcionamiento se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el artículo 13 de esta Ley.
SECCIÓN SEGUNDA Atribuciones
Artículo 33
El Tribunal de Conciliación tendrá su sede oficial en el municipio de Xalapa Enríquez y competencia para:
I. Establecer, en su respectivo ámbito, los precedentes obligatorios en los términos de esta Ley y ordenar su publicación, debidamente compilada y sistematizada, por conducto de su Presidencia;
II. Resolver las controversias laborales que se susciten entre los Poderes Judicial o Legislativo y sus personas trabajadoras; entre la administración pública estatal o municipal y sus empleadas y empleados; y entre los organismos autónomos del estado y sus personas trabajadoras;
III. Efectuar y, en su caso, cancelar el registro de las organizaciones de personas trabajadoras de las dependencias centralizadas y entidades de la administración pública estatal o municipal, así como las de los organismos autónomos del Estado;
IV. Conocer de las controversias que se susciten entre los sindicatos y su gremio;
V. Conocer de las controversias sindicales e intersindicales;
VI. Efectuar el registro de las condiciones generales de trabajo, reglamentos de escalafón, reglamentos de las comisiones mixtas de seguridad e higiene y de los estatutos de los sindicatos de los Poderes Judicial o Legislativo; de las dependencias y entidades de la administración pública estatal o municipal; y de los organismos autónomos del Estado;
VII. Conocer de las controversias entre las personas aseguradas o sus beneficiarias y las instituciones de seguridad social estatales, respecto de las prestaciones en materia de pensiones civiles;
VIII. Calificar las excusas o impedimentos de las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Conciliación;
IX. Aprobar el Reglamento del Tribunal de Conciliación y remitirlo, para su publicación, a la Presidencia del Tribunal Superior;
X. Dar cuenta al Tribunal de Disciplina de las irregularidades de que tenga conocimiento cometidas por Secretarias, Secretarios, Actuarias, Actuarios y demás personas servidoras públicas del Tribunal de Conciliación, que afecten el buen funcionamiento del mismo; y
XI. Conocer de los demás asuntos que establezcan la Constitución y las leyes del Estado.
Artículo 34
Las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Conciliación no serán recusables, pero deberán excusarse de conocer en los juicios que intervengan, cuando se encuentren comprendidos dentro de los supuestos que señala esta Ley.
SECCIÓN TERCERA Del Pleno del Tribunal de Conciliación y Arbitraje
Artículo 35
El Pleno del Tribunal de Conciliación se conformará por sus tres Magistraturas y tendrá las atribuciones siguientes:
I. Hacer del conocimiento de la Fiscalía General, los hechos que pudieran ser constitutivos de los delitos atribuidos a las y los servidores públicos de la administración de justicia;
II. Aprobar el Reglamento del Tribunal de Conciliación;
III. Proponer al Pleno del Tribunal Superior, los precedentes obligatorios de su Pleno y ordenar su publicación, debidamente compilada y sistematizada, por conducto de quien ocupe la Presidencia del Tribunal Superior;
IV. Emitir acuerdos relacionados con la mejora en el trámite y resolución de los casos;
V. Conceder los permisos o licencias que soliciten Magistradas y Magistrados cuando sean inferiores a un mes;
VI. Nombrar y remover al personal adscrito al Tribunal de Conciliación;
VII. Conocer y resolver la recusación a que se refiere el artículo 709-A de la Ley Federal del Trabajo conforme al procedimiento establecido en dicho ordenamiento; y
VIII. Conocer de los demás asuntos que expresamente establezcan la Constitución y las leyes del Estado.
SECCIÓN CUARTA De la Presidencia del Tribunal de Conciliación y Arbitraje
(REFORMADO, G.O. 28 DE AGOSTO DE 2026)
Artículo 36
Ocupará la Presidencia del Tribunal de Conciliación la Magistrada o el Magistrado electo para integrar dicho Tribunal que haya obtenido la mayor votación en la elección que corresponda; durará en el cargo dos años y se renovará de manera rotativa en función de la votación obtenida.
La Presidencia del Tribunal de Conciliación tendrá las atribuciones siguientes:
I.
II.
Ejercer la representación legal del Tribunal de Conciliación;
Solicitar al Órgano de Administración la elaboración de los nombramientos del personal adscrito al Tribunal de Conciliación;
III.
Firmar los nombramientos del personal adscrito al Tribunal de Conciliación;
IV.
Proponer al Pleno el nombramiento de la persona titular de la Secretaría de Acuerdos del Tribunal de Conciliación;
V.
Designar como su representante para asuntos concretos a otra Magistrada o Magistrado;
VI. Dar cuenta al Pleno de los casos en que las Magistradas y Magistrados se encuentren impedidos, así como de aquellos en los que se excusen sin motivo legal, a efecto que, verificada la irregularidad, se proceda conforme a la ley;
VII. Ordenar y coordinar la atención de la correspondencia del Tribunal, así como su trámite, envío de exhortos y cartas rogatorias;
VIII. Convocar a sesiones extraordinarias, en los términos que disponga esta Ley;
IX. Conceder audiencia pública;
X.
Dictar los acuerdos que sean pertinentes en todos los ocursos que se le dirijan al Tribunal de Conciliación y firmar los oficios que se expidan a los otros Poderes del Estado u otras entidades;
XI.
Vigilar el debido cumplimiento de los acuerdos del Pleno;
XII. Conocer de los avisos de ausencia y de los permisos sin goce de sueldo que las y los Magistrados del Tribunal de Conciliación soliciten en términos de esta Ley;
XIII.
Informar a los integrantes del Tribunal de Conciliación de los acuerdos tomados por el Órgano de Administración;
XIV. Legalizar, por sí o por conducto de la Secretaría de Acuerdos, la firma de las y los servidores públicos del Poder Judicial adscritos a su Tribunal, en los casos en que la ley exija este requisito;
XV. Comunicar al Órgano de Administración las ausencias definitivas de las Magistradas y Magistrados del Tribunal, para los efectos legales a los que haya lugar;
XVI. Elaborar el anteproyecto de presupuesto y remitirlo a la Presidencia del Tribunal Superior para su incorporación al Proyecto de Egresos del Poder Judicial;
XVII. Integrar el informe anual de labores del Tribunal de Conciliación y remitirlo a la Presidencia del Tribunal Superior para su integración al informe general que será rendido ante el Congreso del Estado;
XVIII. Presidir y dirigir las sesiones del Tribunal de Conciliación;
XIX. Designar, por riguroso turno, a la Magistrada o Magistrado ponente en los asuntos competencia del Tribunal de Conciliación;
XX. Dictar los acuerdos de trámite necesarios para la sustanciación de los asuntos competencia del Tribunal de Conciliación;
XXI.
Presentar al Pleno del Tribunal de Conciliación, para su aprobación, las actas en que se hagan constar las deliberaciones y acuerdos;
XXII. Informar a la Presidencia del Tribunal Superior, para su publicación, de las resoluciones y precedentes obligatorios dictados por el Tribunal de Conciliación;
XXIII. Proponer reformas al reglamento del Tribunal de Conciliación;
XXIV. Remitir un informe anual de labores al Tribunal Superior, para su integración al informe general que deberá rendirse ante el Congreso del Estado;
XXV. Conocer y someter a consideración del Tribunal de Conciliación las excusas e impedimentos de sus Magistradas y Magistrados; y
XXVI. Las demás que establezcan la Constitución y las leyes del Estado.
La Presidencia del Tribunal de Conciliación, en caso de ausencias temporales que no excedan de diez días consecutivos, se suplirá por la Magistrada o Magistrado que designe la propia
Presidencia; si fuere por un tiempo mayor, la elección de la Presidencia interina la hará el Pleno del Tribunal de Conciliación.
SECCIÓN QUINTA De la Procuraduría para la Defensa de las personas Trabajadoras
Artículo 37
El Tribunal de Conciliación contará con una Procuraduría para la Defensa de las personas Trabajadoras, que desempeñará las siguientes funciones:
I. Representar o asesorar, en forma gratuita, a trabajadoras, trabajadores y sindicatos, siempre que así lo soliciten ante el Tribunal del Conciliación, en las cuestiones que se relacionen con la aplicación de las disposiciones contenidas en la ley de la materia; y
II. Proporcionar a las partes interesadas, en forma gratuita, soluciones amistosas para el arreglo de sus conflictos y hacer constar los resultados en actas autorizadas.
Artículo 38
La Procuradora o Procurador para la Defensa de las Personas Trabajadoras será nombrado por el Órgano de Administración, a propuesta del Tribunal de Conciliación y deberá satisfacer los siguientes requisitos:
I. Ser veracruzana o veracruzano y haber residido en la entidad durante los dos años anteriores al día de la designación; o de nacionalidad mexicana por nacimiento con vecindad mínima de cinco años en el Estado; en ambos casos, ser ciudadano en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Poseer, al día de su nombramiento, título de licenciatura en derecho o su equivalente y cédula profesional expedidos por autoridad o institución legalmente facultada para ello; y
III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenada o condenado por delito que amerite pena de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente su buena fama, lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.
El reglamento del Tribunal de Conciliación determinará, conforme a las atribuciones que expresamente señalen las leyes del Estado, la organización y el funcionamiento de la Procuraduría de la Defensa de las Personas Trabajadoras.
CAPÍTULO III DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
SECCIÓN PRIMERA
Integración y funcionamiento
Artículo 39
El Tribunal de Disciplina es un órgano del Poder Judicial, con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones, que tiene por objeto la investigación, substanciación y resolución de los procedimientos de responsabilidades administrativas de las y los servidores públicos que desempeñan funciones jurisdiccionales en el Poder Judicial, así como la resolución de los recursos de revisión en los procedimientos administrativos del personal administrativo, tratándose de faltas graves.
De igual forma, el Tribunal de Disciplina es el órgano del Poder Judicial, encargado de la evaluación y seguimiento del desempeño de las Magistradas, Magistrados, Juezas y Jueces.
El Tribunal de Disciplina funciona en Pleno y en Comisiones; y contará con los órganos auxiliares que resulten necesarios para el desempeño de sus atribuciones.
Artículo 40
El Tribunal de Disciplina se integrará por cinco Magistraturas electas por la ciudadanía a nivel estatal conforme al procedimiento y los requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado.
(REFORMADO, SEGUNDO PÁRRAFO; G.O. 28 DE AGOSTO DE 2026)
La Presidencia del Tribunal de Disciplina durará tres años, la ocupará la Magistrada o el Magistrado electo para integrar dicho Tribunal que haya obtenido la mayor votación en la elección que corresponda y se renovará de manera rotatoria en los términos señalados en la Constitución Política del Estado.
Artículo 41
Las sesiones del Pleno del Tribunal de Disciplina serán públicas, con excepción de los casos en los que la ley, la moral o el interés público exijan que sean privadas.
Las sesiones ordinarias se efectuarán cuando sean convocadas por quien presida el Tribunal de Disciplina, según lo acordado en la primera sesión de septiembre de cada año.
Las sesiones extraordinarias se efectuarán cuando lo considere necesario la Presidencia o lo solicite cualquier integrante, por conducto de la Presidencia.
Quien presida el Tribunal de Disciplina convocará, cuando menos con dos días de anticipación, a sesiones ordinarias, anexando la propuesta del orden de día; y a sesiones extraordinarias, cuando lo estime necesario, sin sujetarse al plazo mencionado.
Artículo 42
El Pleno del Tribunal de Disciplina determinará mediante acuerdos generales el número y especialidad de las Comisiones. En el ejercicio de esa facultad, el Pleno establecerá cuando menos una comisión para substanciar y resolver el procedimiento administrativo.
Artículo 43
A efecto de dar cumplimiento a las obligaciones derivadas del ejercicio de su competencia, el Tribunal de Disciplina contará con los órganos auxiliares dotados de autonomía de gestión siguientes:
I. Órgano de Investigación de Responsabilidades Administrativas; y
II. Órgano de Evaluación del Desempeño Judicial.
Artículo 44
El Órgano de Investigación tendrá a su cargo la investigación de los hechos u omisiones que puedan constituir responsabilidades administrativas de las personas que ejercen funciones jurisdiccionales en el Poder Judicial, en los términos establecidos en esta Ley, en los acuerdos generales que emita el propio Tribunal de Disciplina, así como en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
(REFORMADO, G.O. 28 DE AGOSTO DE 2026)
Artículo 45
El Órgano de Evaluación será competente para la evaluación y el seguimiento del desempeño de las Magistradas, los Magistrados, las Juezas, los Jueces y los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial, en los términos previstos en esta Ley y en los acuerdos generales que emita el propio Tribunal de Disciplina.
En todo caso, la evaluación deberá tener en cuenta elementos cualitativos y cuantitativos relacionados con el desempeño individual y de los órganos jurisdiccionales, mediante indicadores verificables que consideren la materia, la carga de trabajo, las condiciones institucionales y el respeto a la independencia judicial. La función judicial comprende tanto la actividad propiamente jurisdiccional como la administrativa relacionada directamente con la impartición de justicia.
SECCIÓN SEGUNDA De sus resoluciones
Artículo 46
Las resoluciones deberán estar debidamente fundadas y motivadas, exponiendo la valoración de las pruebas, la calificación de la conducta probada, la individualización de la sanción y, de ser el caso, la posible reparación del daño.
Artículo 47
Las razones que justifiquen las resoluciones que emita el Pleno del Tribunal de Disciplina por mayoría de cuatro votos constituirán precedentes vinculantes para las Comisiones del propio Tribunal, en los casos en los que se actualicen hechos relevantes similares.
Artículo 48
Al emitir sus resoluciones, el Pleno y las Comisiones del Tribunal de Disciplina siempre deberán atender los precedentes que les resulten vinculantes. A partir de éstos, deberán construir una doctrina jurisprudencial coherente que dote de certeza jurídica al sistema disciplinario del Poder Judicial.
Artículo 49
El Pleno del Tribunal de Disciplina podrá cambiar o separarse de sus propios precedentes vinculantes siempre que, a partir de la resolución de casos concretos, expongan expresamente junto al nuevo criterio una motivación reforzada que justifique el cambio o separación.
Artículo 50
En los casos a los que alude el artículo anterior, las resoluciones que emita el Pleno del Tribunal de Disciplina al respecto deberán ser aprobadas por mayoría de cuatro votos. Las razones que justifiquen las resoluciones donde se establezca un cambio de criterio constituirán los nuevos precedentes vinculantes.
Artículo 51
El Pleno del Tribunal de Disciplina resolverá las contradicciones que se susciten entre los precedentes vinculantes que emitan las Comisiones.
Artículo 52
La vinculatoriedad de los precedentes del Tribunal de Disciplina se actualizará desde el momento en el que se engrose la resolución que lo contenga, existiendo la obligación de difundirlos dentro de un plazo razonable en el sistema respectivo.
SECCIÓN TERCERA Del Pleno
Artículo 53
El Pleno se conformará por cinco Magistraturas, pero podrá sesionar con la presencia de cuatro.
Artículo 54
El Pleno nombrará, a propuesta de su Presidencia, a una Secretaria o Secretario de Acuerdos.
La Secretaria o Secretario de Acuerdos del Pleno formará parte de la Junta de Coordinación adscrita al Órgano de Administración en los términos y para los efectos previstos en esta Ley.
Artículo 55
Cada Magistratura conformará una ponencia que contará con las Secretarías de Estudio y Cuenta necesarias para el despacho de sus asuntos, conforme lo permita la disponibilidad presupuestal, cuyo nombramiento corresponderá al Pleno del Tribunal de Disciplina, a propuesta de la Magistrada o Magistrado titular de la Ponencia.
Artículo 56
Quien presida el Tribunal de Disciplina propondrá al Pleno el nombramiento del personal subalterno necesario para el despacho de los asuntos del Tribunal, conforme a lo establecido por las disposiciones jurídicas aplicables. Una vez acordado, gestionará ante el Órgano de Administración la elaboración del nombramiento, para posteriormente firmarlo y notificarlo.
La Presidencia deberá integrar la Junta General de Coordinación Judicial, así como asistir y votar en sus sesiones los acuerdos y determinaciones sometidos a su consideración; de igual forma, tendrá las atribuciones que se establezcan en la ley y en los acuerdos generales que para tal efecto emita el Pleno del Tribunal de Disciplina.
Artículo 57
El Pleno será competente para lo siguiente:
I. Substanciar y resolver el recurso de revisión y los demás recursos que procedan respecto de los procedimientos de responsabilidad que son competencia de las Comisiones, así como la evaluación del desempeño de la función judicial;
II. Solicitar de oficio o por denuncia al Órgano de Investigación, el inicio de las investigaciones necesarias para determinar si se ha incurrido en responsabilidades administrativas;
III. Dar vista al Ministerio Público con la posible comisión de delitos;
IV. Solicitar al Congreso del Estado el inicio del juicio político contra las personas juzgadoras electas por voto popular;
V.
Elaborar los proyectos de reglamentos y acuerdos generales que requiera para su administración y organización interna y presentarlos por conducto de su Presidencia, al Órgano de Administración para su aprobación y emisión;
VI. Solicitar al Órgano de Administración la expedición de acuerdos o la ejecución de resoluciones necesarias para asegurar el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional;
VII.
Reglamentar, mediante la emisión de acuerdos generales, los parámetros y las especificaciones relativas a los métodos, criterios e indicadores para la realización de las evaluaciones de desempeño y seguimiento;
VIII. Reglamentar, mediante la emisión de acuerdos generales, el procedimiento para la imposición e impugnación de las medidas correctivas y sancionadoras en materia de desempeño;
IX. Determinar la implementación de mecanismos de prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como de coordinación que, en términos de la Ley del Sistema
Estatal Anticorrupción de Veracruz de Ignacio de la Llave, determine el Comité
Coordinador de dicho Sistema Estatal e informar a ese órgano de los avances y resultados que se tengan;
X.
Establecer, mediante acuerdos generales, los sistemas que permitan evaluar de manera periódica el desempeño y la honorabilidad de las y los visitadores para efectos de lo que se dispone en esta Ley en materia de responsabilidad;
XI. Llevar un registro de personas servidoras públicas y particulares sancionadas, conforme a lo que se establezca mediante acuerdos generales;
XII.
Integrar un informe anual y remitirlo al Tribunal Superior para que sea integrado al informe general que será presentado ante el Congreso del Estado;
XIII. Dictar, a través de sus Comisiones, las medidas de suspensión temporal de las personas juzgadoras que resulten pertinentes para facilitar las investigaciones y los procedimientos disciplinarios.
La suspensión de Magistradas, Magistrados, Juezas y Jueces que aparecieren involucrados en la comisión de un delito, procederá siempre que lo estime necesario el Pleno del Tribunal de Disciplina en el ejercicio de sus facultades de disciplina y vigilancia, o cuando alguna autoridad ministerial o fiscalía den noticia de ello, así como a solicitud de la autoridad judicial que conozca del procedimiento penal que se siga en su contra.
Cuando la suspensión haya sido decretada por el Tribunal de Disciplina sin mediar una solicitud de otra autoridad, deberá instruirse la formulación de denuncia o querella en los casos en que proceda;
XIV. Resolver los recursos de revisión en los procedimientos de responsabilidad administrativa del personal jurisdiccional, así como del personal administrativo del Poder Judicial, tratándose de faltas graves;
XV. Resolver en definitiva y de forma inatacable respecto de la competencia sobre los le remita el Órgano de procedimientos de responsabilidad administrativa que Administración; y
XVI. Las demás que determinen las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 58
En ningún caso los recursos de revisión serán turnados para su substanciación y elaboración del proyecto de resolución respectivo a las Magistraturas que integran la Comisión recurrida.
Artículo 59
En todos los casos, las resoluciones del Pleno del Tribunal de Disciplina se tomarán por mayoría de cuatro votos, por lo que si no se alcanza tal votación deberán desestimarse las sanciones impuestas en primera instancia.
SECCIÓN CUARTA De las Comisiones
Artículo 60
Las Comisiones se integrarán por tres integrantes del Tribunal de Disciplina, pero podrán sesionar con la presencia de dos. En caso de empate, y cuando la resolución de los asuntos no pueda aplazarse, la Comisión respectiva se integrará con una Magistratura integrante de una Comisión diversa.
Artículo 61
Las Comisiones serán competentes para substanciar y resolver en primera instancia los procedimientos de responsabilidad administrativa seguidos contra las personas que desempeñan funciones jurisdiccionales en el Poder Judicial, los recursos de inconformidad, las impugnaciones de la evaluación del desempeño de la función judicial y los demás asuntos que decida el Pleno del Tribunal de Disciplina mediante acuerdo general.
Artículo 62
Las Comisiones nombrarán a su respectiva Presidencia, y determinarán el tiempo que deba permanecer en el cargo y las funciones que deba ejercer mediante acuerdo general.
Los asuntos de su competencia serán turnados de acuerdo con el sistema respectivo a la Magistratura correspondiente para su substanciación y emisión del proyecto de resolución, de conformidad con las etapas y formalidades establecidas en esta Ley.
SECCIÓN QUINTA Del Órgano de Evaluación y Desempeño Judicial
Artículo 63
El Órgano de Evaluación es un órgano auxiliar del Tribunal de Disciplina, competente para evaluar y dar seguimiento al desempeño de los órganos jurisdiccionales, a fin de consolidar un ejercicio responsable, profesional, independiente, honesto y eficaz de la función jurisdiccional, así como evitar actos que la demeriten.
Artículo 64
La persona Titular del Órgano de Evaluación será designada por el Pleno del Tribunal de Disciplina a propuesta de su Presidencia, y deberá tener título profesional en derecho legalmente expedido y con la experiencia profesional suficiente para el desempeño de este cargo.
Artículo 65
Las funciones de evaluación y seguimiento del desempeño que se confieren al Órgano de Evaluación serán ejercidas por las y los visitadores judiciales bajo el mando y coordinación del Titular referido en el artículo anterior, quienes tendrán el carácter de personas representantes del Tribunal de Disciplina.
Artículo 66
Las y los visitadores deberán satisfacer los siguientes requisitos: ser mayor de treinta años, gozar de buena reputación, no tener condena por delito con pena privativa de libertad mayor de un año, título profesional en derecho legalmente expedido y experiencia profesional de cuando menos cinco años en materia de impartición de justicia, políticas públicas o evaluación del desempeño institucional; su designación se hará por el Pleno del Tribunal de Disciplina a propuesta del Titular del Órgano de Evaluación.
Artículo 67
Las y los visitadores, judiciales deberán conducirse con imparcialidad y objetividad en el ejercicio de sus funciones. El Pleno del Tribunal de Disciplina, mediante acuerdos generales, establecerá los sistemas que permitan evaluar de manera periódica el desempeño y la honorabilidad de las y los visitadores a fin de garantizar su imparcialidad y objetividad.
Artículo 68
El Órgano de Evaluación contará con el personal operativo que requiera para el adecuado ejercicio de sus funciones. La persona Titular del Órgano de Evaluación propondrá al Pleno del Tribunal de Disciplina la aprobación de la plantilla operativa que se requiera para el desahogo de las funciones de evaluación y seguimiento a su cargo, la cual será autorizada observando la disponibilidad presupuestal.
Artículo 69
Los procesos de evaluación del desempeño serán una garantía del derecho al acceso a la justicia, así como de los derechos a la información y la participación pública. Sus resultados serán públicos, accesibles y transparentes.
El Órgano de Evaluación garantizará el ejercicio de los derechos a la información y participación pública en relación con los resultados de los procesos de evaluación, particularmente en el contexto de la elección judicial.
Artículo 70
Los procesos de evaluación del desempeño deberán evaluar, al menos los siguientes criterios e indicadores:
I. Conocimientos y competencias de las personas titulares del órgano jurisdiccional, incluyendo aquellas de carácter técnico, ético y profesional;
II. Dictado y cumplimiento oportuno de sus resoluciones;
III. Adecuada gestión de los recursos humanos y materiales a su cargo;
IV. Productividad del órgano jurisdiccional;
V. Capacitación y desarrollo de la persona servidora pública; y
VI. La satisfacción de las personas usuarias del sistema de justicia.
Artículo 71
El Órgano de Evaluación podrá aplicar los métodos de evaluación que estime pertinentes para la examinación integral, exhaustiva, imparcial y objetiva del desempeño judicial, incluyendo visitas presenciales o digitales, auditorías, evaluación por objetivos, análisis de indicadores clave de rendimiento, evaluación por pares, encuestas de satisfacción a las personas usuarias del sistema de justicia, requerimientos de información, análisis de datos; entre otros, siempre que estén previstos en los acuerdos generales que dicte el Pleno del Tribunal de Disciplina para tal efecto.
Artículo 72
Los procesos de evaluación del desempeño serán las evaluaciones ordinarias, extraordinarias y de seguimiento.
(REFORMADO, G.O. 28 DE AGOSTO DE 2026)
Artículo 73
El Órgano de Evaluación realizará el procedimiento de evaluación ordinaria del desempeño de las Magistradas, los Magistrados, las Juezas y los Jueces una vez transcurridos los primeros noventa días naturales desde su toma de protesta y antes de que concluya el primer año de su mandato. La evaluación tendrá como finalidad identificar necesidades de capacitación y fortalecer la calidad de la función jurisdiccional.
La metodología, los criterios, los indicadores y las etapas de la evaluación deberán aprobarse y publicarse previamente. La persona evaluada tendrá derecho de audiencia, acceso al expediente y oportunidad de formular manifestaciones respecto de los resultados obtenidos. La evaluación no podrá alterar el resultado de la elección ni constituir, por sí misma, causa de remoción. Sus resultados producirán los efectos previstos en los artículos 74 a 81 de esta Ley.
Artículo 74
Cuando la evaluación ordinaria resulte insatisfactoria y el Órgano de Evaluación lo estime pertinente, podrá dictar las medidas que considere necesarias para el fortalecimiento de la función judicial.
Artículo 75
Las medidas correctivas podrán consistir en actividades de capacitación y otras tendientes a reforzar los conocimientos o competencias técnicas, profesionales o éticas de la persona evaluada. El Pleno del Tribunal de Disciplina reglamentará los tipos de medidas correctivas mediante la emisión de acuerdos generales. El Órgano de Evaluación establecerá el plazo para el cumplimiento de tales medidas, dentro de los parámetros que defina el Pleno del Tribunal de Disciplina mediante acuerdo general.
Artículo 76
Al vencimiento del plazo referido en el precepto anterior, el Órgano de Evaluación fijará un plazo para la acreditación de la evaluación extraordinaria, dentro de los parámetros que defina el Pleno del Tribunal de Disciplina mediante acuerdo general.
En el caso que la persona servidora pública no acredite favorablemente la evaluación extraordinaria dentro del plazo establecido por el Órgano de Evaluación o se niegue a realizarla, el Órgano dará vista al Pleno del Tribunal de Disciplina, para los efectos legales a que haya lugar.
Artículo 77
En caso de que se actualice el supuesto previsto en el último párrafo del precepto anterior, el Tribunal de Disciplina podrá ordenar la suspensión de la persona servidora pública de hasta un año, y determinará las acciones y condiciones para su restitución. Transcurrido el año de suspensión sin acreditar satisfactoriamente la evaluación, el Tribunal de Disciplina resolverá de manera fundada y motivada la destitución de la persona servidora pública, sin responsabilidad para el Poder Judicial.
Artículo 78
Con la finalidad de dar seguimiento al desempeño judicial y garantizar el derecho a la información y participación pública, el Órgano de Evaluación podrá realizar evaluaciones de seguimiento al desempeño judicial.
El Pleno, las Comisiones y la Secretaría de Acuerdos podrán ordenar al Órgano de Evaluación la realización de evaluaciones de seguimiento al desempeño judicial, siempre que a su juicio existan elementos que hagan presumir irregularidades cometidas por alguna Magistrada, Magistrado, Juez o Jueza.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, el Órgano de Evaluación deberá realizar una evaluación intermedia y una evaluación final a las personas titulares de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial en el curso de su mandato.
El Pleno del Tribunal de Disciplina reglamentará, mediante la emisión de acuerdos generales, el procedimiento para la realización de las evaluaciones de seguimiento, debiendo garantizar la transparencia y el acceso a la información y la participación pública.
Artículo 79
Las y los titulares de los órganos jurisdiccionales durante el periodo evaluado serán responsables de los resultados que arrojen los procedimientos de evaluación y seguimiento de desempeño a los que se refiere el párrafo anterior. En consecuencia, solamente las y los titulares referidos serán objeto de las medidas correctivas o sancionadoras previstas en esta Ley, aun cuando dichas medidas supongan la implementación de acciones que involucren a las personas servidoras públicas a su cargo.
Artículo 80
El Órgano de Evaluación judicial deberá publicar oportunamente la realización de las evaluaciones de desempeño judicial para garantizar el derecho a la información y la participación pública.
El Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial reglamentará los procedimientos, medios y mecanismos para la difusión oportuna y adecuada de los procesos de evaluación a la sociedad.
Las y los visitadores deberán informar con la debida oportunidad a las y los titulares de los órganos jurisdiccionales o a la Presidencia, tratándose del Tribunal de Conciliación o las Salas del Tribunal Superior, de la evaluación de desempeño que vayan a practicar, a fin de que procedan a fijar el correspondiente aviso en los estrados del órgano con una anticipación mínima de quince días, para efecto que las personas interesadas puedan manifestar sus quejas o denuncias.
Artículo 81
Cuando la evaluación de desempeño resulte insatisfactoria, o bien se impongan medidas correctivas o sancionadoras, la determinación del Órgano de Evaluación o de la Comisión del Tribunal de Disciplina podrá ser impugnada mediante el procedimiento que determine el Pleno del Tribunal de Disciplina para tal efecto mediante acuerdos generales.
SECCIÓN SEXTA Del Órgano de Investigación de Responsabilidades Administrativas
Artículo 82
El Órgano de Investigación fungirá como autoridad investigadora en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y tendrá la carga de la prueba para demostrar la veracidad sobre los hechos que demuestren la existencia de faltas administrativas cometidas por el personal jurisdiccional del Poder Judicial, así como la responsabilidad de aquellos a quienes se imputen las mismas.
Artículo 83
La persona titular del Órgano de Investigación será designada por el Pleno del Tribunal de Disciplina, a propuesta de su Presidencia, y deberá tener título profesional afín a sus funciones y experiencia mínima de cinco años, preferentemente en la materia de responsabilidades administrativas.
El Pleno del Tribunal de Disciplina, mediante acuerdos generales y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, designará la estructura orgánica a través de la cual la persona titular del Órgano de Investigación se apoyará para ejercer sus funciones.
En dichos acuerdos se debe prever la existencia de agentes investigadores, quienes serán funcionarios que cuenten con las competencias necesarias para realizar las investigaciones y demás actuaciones que resulten necesarias.
Artículo 84
El Órgano de Investigación tendrá las siguientes funciones:
I. Llevar a cabo las investigaciones por faltas administrativas del personal jurisdiccional del Poder Judicial;
II. Ordenar la recolección de indicios y medios de prueba que estime conducentes para llegar a la verdad material de los hechos, así como desahogarlos en su momento procesal oportuno;
III. Llamar a comparecer y apercibir a personas que aporten elementos de prueba;
IV. Requerir información y documentación a las autoridades que resulten necesarias para el esclarecimiento de los hechos y conductas investigadas;
V. Requerir informes y documentación a las instancias conducentes para que provean la información necesaria para el trámite de una investigación;
VI. Solicitar la aplicación y ejecución de las medidas necesarias para impedir que se pierdan, destruyan o alteren los indicios, una vez que tenga noticia de los mismos;
VII. Inspeccionar, en el ámbito de su competencia, el funcionamiento administrativo de los órganos jurisdiccionales a partir de las quejas interpuestas en personas servidoras públicas adscritas a ellas o de los indicios señalados por el Órgano de Evaluación en el ejercicio de sus funciones;
VIII. Imponer las medidas de apremio para hacer cumplir sus determinaciones, a que se refiere el artículo 97 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
IX. Integrar y presentar a las comisiones del Tribunal de Disciplina, los Informes de Presunta
Responsabilidad Administrativa cuando así resulte conducente o emitir el acuerdo de conclusión y archivo del expediente, de conformidad con los acuerdos generales que dicte el Tribunal de Disciplina;
X. Solicitar a la autoridad substanciadora o resolutora, en los procedimientos de responsabilidad administrativa, las medidas cautelares a que se refiere el artículo 124 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas; y
XI. Las demás que determinen las leyes, los reglamentos y acuerdos generales correspondientes.
Como resultado de dicha facultad investigadora, el Órgano de Investigación será la unidad responsable de integrar y presentar a las Comisiones del Tribunal de Disciplina, los Informes de Presunta Responsabilidad Administrativa cuando así resulte conducente o emitir el acuerdo de conclusión y archivo del expediente.
Si no se encontraren elementos suficientes para demostrar la existencia de la infracción y la presunta responsabilidad del infractor, se emitirá un acuerdo de conclusión y archivo del expediente, sin perjuicio de que pueda abrirse nuevamente la investigación si se presentan nuevos indicios o pruebas y no hubiere prescrito la facultad para sancionar. Dicha determinación, en su caso, se notificará a las personas servidoras públicas y particulares sujetas a la investigación, así como a las denunciantes cuando éstas fueren identificables, dentro de los diez días hábiles siguientes a su emisión.
SECCIÓN SÉPTIMA Del procedimiento en caso de demora en materia penal
Artículo 85
Sin perjuicio de lo que establezcan las leyes en la materia, el Pleno del Órgano de Administración regulará mediante acuerdos generales los procedimientos en caso de demora en la emisión de sentencias en materia penal, para garantizar el cumplimiento de los plazos previstos por el artículo 20, apartado B, fracción VII de la Constitución Federal.
Artículo 86
En el ejercicio de la atribución conferida en el precepto anterior, el Pleno del Órgano de Administración establecerá criterios claros, objetivos y transparentes para la evaluación de los informes de demora que en su caso presenten las personas juzgadoras, tomando en consideración factores como la complejidad del asunto, las cargas de trabajo del órgano jurisdiccional en cuestión, la existencia de un obstáculo o impedimento fortuito o de fuerza mayor que impidiera la resolución del asunto, la actuación procesal de las partes, o, en general, cualquier otro elemento o supuesto mediante el que pueda determinarse razonablemente una justificación de la demora incurrida.
SECCIÓN OCTAVA De las responsabilidades administrativas
Artículo 87
El Tribunal de Disciplina, tendrá a su cargo la investigación, substanciación y resolución de los procedimientos de responsabilidad administrativa del personal jurisdiccional del Poder Judicial, así como la resolución del recurso de revisión en tales procedimientos y en los que involucren presuntas faltas graves cometidas por el personal administrativo, de conformidad con lo previsto en la Constitución Federal, en la Ley General de Responsabilidades
Administrativas, en esta Ley y en las demás disposiciones que resulten aplicables.
Por su parte, el Órgano de Administración tendrá a su cargo la investigación, substanciación y resolución de los procedimientos de responsabilidad administrativa del personal administrativo del Poder Judicial, así como la resolución del recurso de revisión en los casos que involucren presuntas faltas no graves, de conformidad con lo previsto en la Constitución Política del Estado, en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en esta Ley y en las demás disposiciones que resulten aplicables.
SECCIÓN NOVENA De las faltas administrativas
Artículo 88
Las Magistradas y Magistrados de los Tribunales Superior, de Conciliación y de Disciplina, así como las y los integrantes del Órgano de Administración, sólo podrán ser separados de sus cargos en la forma y términos que determina el Título Quinto de la Constitución
Política del Estado.
También se procederá en los términos del párrafo anterior cuando las personas servidoras públicas mencionadas violen las prohibiciones previstas en el artículo 8 de esta Ley, imponiéndose además como sanción la pérdida de las prestaciones y beneficios que les correspondan y las señaladas por la comisión de delitos contra la administración de la justicia.
Las y los particulares podrán incurrir en responsabilidad si cometen las conductas previstas en los Capítulos III y IV del Título Tercero, del Libro Primero de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas, siempre que se encuentren vinculadas con las funciones del Poder Judicial.
Artículo 89
Las personas juzgadoras serán objeto de disciplina cuando cometan algunas de las siguientes conductas que atentan contra la administración de justicia:
I. Emitan en cualquier procedimiento, de manera dolosa, resolución claramente contraria a lo dispuesto en las Constituciones Políticas Federal y del Estado, la ley aplicable al caso, o la interpretación de las fuentes establecidas en criterios jurisprudenciales que resulten obligatorios para el órgano jurisdiccional al que pertenezcan;
II. Emitan en cualquier procedimiento, por negligencia o ignorancia inexcusables, resolución claramente contraria a lo dispuesto en las Constituciones Políticas Federal y del Estado, la ley aplicable al caso o la interpretación de esas fuentes establecida en criterios jurisprudenciales que resulten obligatorios para el órgano jurisdiccional al que pertenezcan;
III. Emitan, en cualquier procedimiento, resolución contraria a las constancias de autos;
IV. Emitan en cualquier procedimiento, de manera dolosa, resolución que contenga inferencias probatorias claramente irracionales o en la que se aplique el estándar de prueba de manera claramente incorrecta;
V. Emitan en cualquier procedimiento, por negligencia o ignorancia inexcusables, resolución que contenga inferencias probatorias claramente irracionales o en la que se aplique el estándar de prueba de manera claramente incorrecta;
VI. Contravengan las leyes que regulan la substanciación de los juicios o los procedimientos de manera dolosa con la finalidad de entorpecer o dilatar el normal desarrollo de éstos o producir la nulidad en todo lo actuado o alguna parte sustancial;
VII. Cuando de manera intencional o por omisión en su deber de debida diligencia, retarden o demoren la emisión de la sentencia o resolución a los asuntos sometidos a su estudio; y
VIII. Cuando omitan dar el aviso de demora en la emisión de sentencias en materia penal, conforme a lo establecido en los artículos 85 y 86 de esta Ley.
Artículo 90
A efecto de preservar los principios de independencia, objetividad e imparcialidad, en ningún caso se podrán empezar las investigaciones o procesos administrativos de responsabilidad por los supuestos anteriores cuando los procesos jurisdiccionales no hayan concluido en forma definitiva.
Artículo 91
En los casos anteriores, se podrá presentar la denuncia en cualquier momento, lo que dará lugar al análisis de su admisión y, en su caso, se suspenderá el inicio del procedimiento hasta que el proceso jurisdiccional esté concluido en forma definitiva.
Artículo 92
Serán causas de responsabilidad para las y los servidores públicos del Poder
Judicial, incluyendo a las personas juzgadoras:
I.
Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función judicial, tales como aceptar o ejercer consignas, presiones, encargos o comisiones, incurrir en corrupción, o cualquier acción que genere o implique subordinación indebida respecto de alguna persona del mismo u otro poder, o de particulares;
II.
Inmiscuirse indebidamente en cuestiones del orden jurisdiccional que competan a otros órganos del Poder Judicial;
III. Tener una notoria ineptitud técnica o jurídica, o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar;
IV. Alterar o manipular la información en constancias de autos para afectar la resolución de los asuntos de su competencia;
V.
Impedir en los procedimientos judiciales que las partes ejerzan los derechos que legalmente les correspondan en los procedimientos;
VI. Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos;
VII. Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones generales correspondientes;
VIII. No poner en conocimiento del Tribunal de Disciplina o del Órgano de Administración, según corresponda, cualquier acto tendiente a vulnerar la independencia de la función judicial;
IX. Ejercer sus atribuciones de manera claramente arbitraria en detrimento de la función judicial;
X. No preservar la dignidad, imparcialidad y profesionalismo propios de la función judicial en el desempeño de sus labores;
XI. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento;
XII. Abandonar la residencia del órgano jurisdiccional de adscripción, o dejar de desempeñar las funciones o las labores que tenga a su cargo;
XIII. Incumplir las disposiciones constitucionales y legales en materia de propaganda y de informes de labores y de gestión;
XIV. La omisión a que se refiere el artículo 135 del Código Nacional de Procedimientos Penales;
XV. Acosar u hostigar sexualmente, o bien, llevar a cabo una o más conductas de naturaleza sexual, valiéndose de su posición jerárquica o, aunque no exista dicha posición, sobre otra persona de su entorno laboral, sin el consentimiento de ésta;
XVI. Valiéndose de las atribuciones o facultades de su empleo, cargo o comisión, directa o indirectamente designar, nombrar o intervenir para que se contrate en cualquier órgano jurisdiccional o área administrativa del Poder Judicial en que ejerza funciones, a personas con las que tenga lazos de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado o vínculo de matrimonio, concubinato o afectivo;
XVII. Que las personas que hubieran recibido un nombramiento de base, interino o de confianza directa o indirectamente designen, nombren o intervengan para que se contrate a los cónyuges, concubinas, convivientes o parejas en relaciones análogas, o a parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado de la persona que los nombró; y
XVIII. Las previstas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, siempre que no fueren contrarias a la naturaleza de la función jurisdiccional.
la Además de los nombramientos dados en contravención a las fracciones XVI y XVII de este artículo quedarán sin efectos.
la responsabilidad administrativa que corresponda, imposición de
Artículo 93
Incurrirá en falta administrativa no grave la persona servidora pública cuyos actos u omisiones incumplan o transgredan lo contenido en las obligaciones siguientes:
I. Cumplir con las funciones, atribuciones y comisiones encomendadas, observando en su desempeño disciplina y respeto, tanto a las demás personas Servidoras Públicas como a particulares con los que llegare a tratar, en los términos que se establezcan en el Código de Ética a que se refiere el artículo 16 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
II. Denunciar los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones llegare a advertir, que puedan constituir faltas administrativas, en términos del artículo 93 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
III. Atender las instrucciones de sus superiores, siempre que éstas sean acordes con las disposiciones relacionadas con el servicio público. En caso de recibir instrucción o encomienda contraria a dichas disposiciones, deberá denunciar estas circunstancias en términos del artículo 93 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
IV. Presentar en tiempo y forma las declaraciones de situación patrimonial y de intereses, en los términos establecidos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
V. Registrar, integrar, custodiar y cuidar la documentación e información que, por razón de su empleo, cargo o comisión, tenga bajo su responsabilidad, e impedir o evitar su uso, divulgación, sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebidos;
VI. Supervisar que las personas servidoras públicas sujetas a su dirección, cumplan con las disposiciones de este artículo;
VII. Rendir cuentas sobre el ejercicio de las funciones, en términos de las normas aplicables;
VIII. Colaborar en los procedimientos judiciales y administrativos en los que sea parte; y
IX. Las demás que establezca la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Artículo 94
Cuando en un mismo acto u omisión concurran personas que desempeñan funciones jurisdiccionales y personas que realizan labores administrativas, la investigación, substanciación y resolución del procedimiento de responsabilidad será competencia del Tribunal de Disciplina.
El Órgano de Administración hará del conocimiento del Tribunal de Disciplina la existencia de alguna investigación en la que se advierta la posible participación de una persona con funciones jurisdiccionales, para que el Órgano de Investigación de dicho Tribunal ejerza sus atribuciones.
Cuando en un mismo acto u omisión concurran presuntas faltas cometidas por el personal administrativo de tipo grave y no grave, la substanciación y resolución del recurso revisión será competencia del Tribunal de Disciplina. En todo caso, el Pleno del Tribunal de Disciplina resolverá los conflictos competenciales que surjan frente a las atribuciones del Órgano de Administración con base en lo dispuesto por la Constitución Federal, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 95
Las y los servidores públicos del Poder Judicial estarán obligados a presentar su declaración de situación patrimonial y de intereses en los casos y conforme a lo previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y los acuerdos generales respectivos.
SECCIÓN DÉCIMA Del procedimiento de responsabilidad administrativa
Artículo 96
El procedimiento de responsabilidad, desde la investigación hasta el cumplimiento y ejecución de la sanción, se instaurará conforme a los principios y reglas previstas en la Ley
General de Responsabilidades Administrativas y en esta Ley. En lo no previsto en esa ley ni en el presente ordenamiento, se aplicarán los acuerdos generales que correspondan.
El procedimiento disciplinario se regirá por las bases siguientes:
I. Todas las investigaciones y procedimientos observarán, en todo momento, el contenido de los derechos humanos aplicables a los procedimientos administrativos sancionadores, con especial énfasis en la presunción de inocencia, el derecho a la no autoincriminación, a la defensa y el debido proceso y garantía de audiencia a las personas involucradas. La perspectiva de género será transversal desde la investigación y hasta la resolución final de los asuntos, buscando que los procesos estén dotados de una dimensión restaurativa en aquellos casos y conforme a los criterios que al respecto definan los acuerdos generales;
II. Las investigaciones podrán iniciar como consecuencia de:
a) Quejas o denuncias presentadas, ya sea por particulares o por autoridades, pertenecientes o no al Poder Judicial, por hechos que pudieran ser objeto de responsabilidad administrativa, cometidos por alguna persona servidora pública del Poder Judicial, incluyendo Magistradas, Magistrados, Juezas y Jueces. En estos casos, compete a la Presidencia del Tribunal de Disciplina o Contraloría, según corresponda, pronunciarse sobre la admisibilidad de la queja o denuncia, a partir de la propuesta que formule la autoridad investigadora respectiva;
b) Los procedimientos de auditoría, vigilancia o supervisión interna;
c) Por orden oficiosa o denuncia del Tribunal de Disciplina o del Órgano de Administración; o
d) Las demás causales que prevean las leyes y acuerdos generales.
III. Corresponderá al Órgano de Investigación o, en su caso, a la Dirección de Investigación de la Contraloría, fungir como autoridad investigadora en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Se exceptúan de la regla anterior los seguimientos de evolución en la situación patrimonial, en los cuales se puede presentar el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa de forma directa;
IV. Las medidas cautelares podrán dictarse en cualquier momento de la investigación o del procedimiento, conforme a las siguientes reglas:
a) Deberán solicitarse a la autoridad resolutora, según lo dispuesto en el siguiente artículo;
b) Serán medidas cautelares las previstas en la fracción XIII del artículo 57, de esta Ley;
c) Las medidas cautelares podrán tener como finalidad alguna de las previstas en el artículo 123 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, así como la de salvaguardar la integridad de las personas potencialmente afectadas por conductas graves, particularmente en casos de violencia sexual;
d) Las medidas cautelares serán proporcionales a la conducta investigada o procesada, e instrumentales para la persecución de la finalidad buscada;
e) Las medidas cautelares se tramitarán incidentalmente. En caso de que la autoridad resolutora admita a trámite el incidente respectivo podrá adoptar las medidas solicitadas de manera provisional y, en el mismo acto, dará vista a la o a las personas directamente afectadas para que, dentro de un plazo de cinco días hábiles, manifiesten lo que a su derecho convenga.
Transcurrido el plazo anterior, la autoridad resolutora contará con un plazo de hasta cinco días hábiles para emitir la resolución interlocutoria respectiva, contra la cual no procederá recurso alguno;
La prescripción de la acción disciplinaria y la caducidad dentro del procedimiento respectivo se regularán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de esta Ley; y
V.
Los medios de impugnación se regirán por lo previsto en el artículo 103 de la presente ley.
Podrán intervenir en el procedimiento de responsabilidad las autoridades que se faculten en los acuerdos generales respectivos, siempre conforme a lo previsto en las bases antes desarrolladas.
Artículo 97
El Tribunal de Disciplina es el órgano competente para investigar, substanciar y resolver los procedimientos de responsabilidades administrativas por presuntas faltas cometidas por el personal jurisdiccional del Poder Judicial, así como aplicar las sanciones que correspondan, de acuerdo con las siguientes atribuciones:
I. Las Comisiones del Tribunal de Disciplina serán competentes para substanciar resolver en las responsabilidades administrativas del personal instancia respecto de primera jurisdiccional; y
II. El Pleno del Tribunal de Disciplina fungirá como segunda instancia en los procedimientos a los que se refiere la fracción anterior. En consecuencia, substanciará y resolverá el recurso de revisión en los procedimientos a los que se refiere la fracción anterior y los demás que resulten procedentes, así como el recurso de revisión en los casos que involucren presuntas faltas graves cometidas por el personal administrativo del Poder Judicial.
En ningún caso los recursos de revisión podrán ser turnados para su substanciación y elaboración de proyecto de resolución respectivo a la Magistratura que integre la Comisión que emitió la resolución recurrida.
Las resoluciones que emita en segunda instancia el Pleno del Tribunal de Disciplina serán definitivas e inatacables. Dichas resoluciones se tomarán por mayoría de cuatro votos; en caso de no alcanzarse tal votación deberá desestimarse las sanciones impuestas en primera instancia.
Artículo 98
El Órgano de Administración es el órgano competente para investigar, substanciar y resolver los procedimientos de responsabilidades administrativas por faltas cometidas por el personal administrativo del Poder Judicial, así como aplicar las sanciones que correspondan, de acuerdo con las siguientes atribuciones:
I. La Contraloría será competente para investigar las responsabilidades administrativas del personal administrativo del Poder Judicial;
II. El Órgano de Administración, a través de las Comisiones que determine mediante acuerdos generales, substanciará y resolverá en primera instancia respecto de los procedimientos de responsabilidad administrativa; y
III. El Pleno del Órgano de Administración fungirá como segunda instancia en los procedimientos a los que se refiere la fracción anterior. En consecuencia, substanciará y resolverá el recurso de revisión contra las resoluciones emitidas por las Comisiones en los procedimientos de responsabilidad administrativa por la presunta comisión de faltas no graves y los demás recursos que resulten procedentes.
En ningún caso los recursos de revisión podrán ser turnados para su substanciación y elaboración de proyecto de resolución respectivo a las personas que integren la Comisión que emitió la resolución recurrida.
Las resoluciones que emita en segunda instancia el Pleno del Órgano de Administración serán definitivas e inatacables. Dichas resoluciones se tomarán por mayoría de cuatro votos; en caso de no alcanzarse tal votación deberán desestimarse las sanciones impuestas en primera instancia.
Artículo 99
Las personas servidoras públicas del Tribunal de Disciplina y del Órgano de Administración responsables de la investigación, substanciación y resolución de las faltas administrativas incurrirán en obstrucción de la justicia cuando:
I. Realicen cualquier acto que simule conductas no graves durante la investigación de actos u omisiones calificados como graves en la presente ley y demás disposiciones aplicables;
II. No inicien el procedimiento correspondiente ante la autoridad competente, dentro del plazo de treinta días naturales, a partir de que tengan conocimiento de cualquier conducta que pudiera constituir una falta administrativa grave, faltas de particulares o un acto de corrupción; y
III. Revelen la identidad de un denunciante anónimo protegido bajo los preceptos establecidos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Artículo 100
El Tribunal de Disciplina podrá atraer procedimientos relacionados con hechos que las leyes señalen como delitos. Para estos efectos, se considerarán faltas administrativas graves las conductas previstas en los tipos penales de los delitos contra la administración de justicia cuando dichas conductas sean realizadas por las personas juzgadoras. Las sanciones correspondientes serán las que establezca esta Ley para las faltas graves.
Dichas conductas podrán juzgarse, simultánea o sucesivamente, mediante los procedimientos penales y en los procedimientos administrativos instruidos por el Tribunal de Disciplina. En este segundo caso, para establecer la existencia de la falta administrativa grave y la responsabilidad de la persona juzgadora bastará con que, en atención a las pruebas admitidas y desahogadas, tanto de cargo como de descargo, sea más probable la hipótesis de culpabilidad que la hipótesis de inocencia.
Artículo 101
El principio de independencia judicial garantiza a las personas juzgadoras la posibilidad de ejercer sin interferencias de ningún tipo su criterio jurisdiccional para resolver las controversias de las que conozcan con respeto al marco normativo aplicable y, en su caso, valorando racionalmente las pruebas que obren en la causa.
Artículo 102
Los procedimientos administrativos de responsabilidad se clasificarán por su materia de la manera siguiente:
I. Faltas contra la administración de justicia, los cuales comprenden los actos u omisiones contrarios a los principios y normas que disciplinan la función judicial al momento de dictar resoluciones; y
II. Faltas por infracción a deberes establecidos en la ley que no están relacionadas directamente con el ejercicio de la función judicial al momento de dictar resoluciones.
(F de E. G.O. 12 DE FEBRERO DE 2025)
los procedimientos de responsabilidad
Artículo 103
Los medios de administrativa estarán previstos en los acuerdos generales que al efecto emita el Pleno del Tribunal de Disciplina o el Pleno del Órgano de Administración, según corresponda, de conformidad con lo que disponen las constituciones Federal y del Estado, la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás disposiciones aplicables. En el caso del Tribunal de Disciplina, dichos acuerdos deberán sujetarse a los siguientes lineamientos:
impugnación en
I. Las decisiones disciplinarias emitidas por las Comisiones del Tribunal de Disciplina podrán ser impugnadas mediante recurso de revisión dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación respectiva. Su resolución corresponde al Pleno del Tribunal de Disciplina.
II. La admisión y el desechamiento de quejas por parte de la Presidencia del Tribunal de Disciplina, así como los dictámenes conclusivos y la inactividad procesal superior a seis meses por parte del Órgano de Investigación, serán impugnables mediante recurso de inconformidad. Su resolución corresponderá a una Comisión del Tribunal de Disciplina.
SECCIÓN DECIMOPRIMERA De las sanciones
Artículo 104
Las sanciones por las faltas administrativas contempladas en el presente capítulo y en la Ley General de Responsabilidades Administrativas serán las siguientes:
A. Tratándose de faltas administrativas no graves, las sanciones consistirán en:
I. Amonestación privada o pública;
II. Suspensión del empleo, cargo o comisión;
III. Destitución de su empleo, cargo o comisión; y
IV. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.
Se podrán imponer una o más de las sanciones administrativas señaladas en este artículo, siempre y cuando sean compatibles entre ellas y de acuerdo con la trascendencia de la falta administrativa no grave.
La suspensión del empleo, cargo o comisión que se imponga podrá ser de uno a treinta días naturales. En caso de que se imponga como sanción la inhabilitación temporal, ésta no será menor de tres meses ni podrá exceder de un año.
B.Tratándose de faltas administrativas graves, las sanciones consistirán en:
I. Suspensión del empleo, cargo o comisión;
II. Destitución del empleo, cargo o comisión;
III. Sanción económica; y
IV.
Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas.
A juicio de la autoridad resolutora podrán ser impuestas a la persona infractora una o más de las sanciones señaladas siempre y cuando sean compatibles entre ellas y de acuerdo con la gravedad de la falta administrativa grave.
La suspensión del empleo, cargo o comisión que se imponga podrá ser de treinta a noventa días naturales.
En caso de que se determine la inhabilitación, ésta será de uno hasta diez años si el monto de la afectación de la falta administrativa grave no excede de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y de diez a veinte años si el monto excede de dicho límite.
Cuando no se causen daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, se podrán imponer de tres meses a un año de inhabilitación.
En el caso que la falta administrativa grave cometida por la persona servidora pública le genere beneficios económicos, a sí misma o a cualquiera de las personas a que se refiere el artículo 52 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, se le impondrá sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios obtenidos. En ningún caso la sanción económica que se imponga podrá ser menor o igual al monto de los beneficios económicos obtenidos. Lo anterior, sin perjuicio de la imposición de las sanciones antes referidas.
Asimismo, se determinará el pago de una indemnización cuando la falta administrativa grave a que se refiere el párrafo anterior provocó daños y perjuicios a la Hacienda Pública Federal, local o municipal, o al patrimonio de los entes públicos. En dichos casos la persona servidora pública estará obligada a reparar la totalidad de los daños y perjuicios causados y las personas que, en su caso, también hayan obtenido un beneficio indebido, serán solidariamente responsables.
C. Las sanciones administrativas aplicables a particulares por la comisión de alguna falta administrativa, consistirán en:
I. Para personas físicas:
a) Sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios obtenidos o, en caso de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de cien hasta ciento cincuenta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
b)
Inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, según corresponda, por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de ocho años; e
c)
Indemnización por los daños o perjuicios ocasionados al patrimonio del Poder Judicial o a la Hacienda Pública Estatal.
II. Para personas morales:
a) Sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios obtenidos o, en caso de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de mil hasta un millón quinientas mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
b)
Inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de diez años;
c) La suspensión de actividades, por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de tres años, la cual consistirá en detener, diferir o privarlos temporalmente de sus actividades comerciales, económicas, contractuales o de negocios por estar vinculados a faltas administrativas graves;
d) Disolución de la sociedad respectiva, la cual consistirá en la pérdida de la capacidad legal de una persona moral, para el cumplimiento del fin por el que fue creada por orden jurisdiccional y como consecuencia de la comisión, vinculación, participación y relación con una falta administrativa grave; e
e)
Indemnización por los daños o perjuicios ocasionados al patrimonio del Poder Judicial o a la Hacienda Pública Estatal.
Para la imposición de sanciones a las personas morales deberá observarse, además, lo previsto en los artículos 24 y 25 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Las sanciones previstas en los incisos c) y d) de la fracción II, sólo serán procedentes cuando la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios o socias, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves.
Podrán imponerse a particulares una o más de las sanciones señaladas, siempre que sean compatibles entre ellas y conforme a la gravedad de las faltas.
Se considerará como atenuante para la imposición de sanciones a personas morales el que los órganos de administración, representación, vigilancia, sus socias o sus socios, denuncien o colaboren en las investigaciones proporcionando la información y los elementos que posean, o resarzan los daños que se hubieren causado.
Para la imposición de sanciones a las personas morales se considerará como agravante el hecho de que los órganos de administración, representación, vigilancia, sus socios o sus socias conozcan presuntos actos de corrupción de personas físicas que pertenecen a aquellas y no los denuncien.
Artículo 105
Las Magistradas y Magistrados de los Tribunales Superior, de Conciliación y de Disciplina, así como las personas que integren el Pleno del Órgano de Administración sólo podrán removerse en los términos del Título Quinto de la Constitución Política del Estado.
Artículo 106
El plazo de prescripción de faltas graves de las y los servidores públicos o de faltas de particulares, será de siete años, contados a partir del día siguiente al que se hubieren cometido las infracciones, o a partir del momento en que hubieren cesado.
La prescripción se interrumpirá con la notificación del inicio del procedimiento de responsabilidad.
Si se dejare de actuar en los procedimientos de responsabilidad administrativa y, como consecuencia de ello, se produjera la caducidad de la instancia, la prescripción se reanudará desde el día en que se admitió el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa.
En ningún caso, en los procedimientos de responsabilidad administrativa podrá dejar de actuarse por más de seis meses sin causa justificada; de actualizarse dicha inactividad, se decretará, a solicitud del presunto responsable, la caducidad de la instancia.
De conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, se considera causa justificada el hecho que la persona servidora pública se encuentre de vacaciones o gozando de una licencia para efectos del emplazamiento, por lo que no procederá la caducidad de la instancia.
Los plazos a los que se refiere este artículo se computarán en días naturales.
Artículo 107
Las faltas no graves prescribirán en tres años, contados a partir del día siguiente al que se hubieren cometido las faltas, o a partir del momento en que hayan cesado.
Si se dejare de actuar en los procedimientos de responsabilidad administrativa y, como consecuencia de ello, se produjera la caducidad de la instancia, la prescripción se reanudará desde el día en que se ordenó su inicio.
En ningún caso, en los procedimientos de responsabilidad administrativa, podrá dejar de actuarse por más de seis meses sin causa justificada; de actualizarse dicha inactividad se decretará, a solicitud del presunto responsable, la caducidad de la instancia.
De acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, se considera causa justificada el hecho que la o el servidor público se encuentre de vacaciones o gozando de una licencia para efectos del emplazamiento por lo que no procederá la caducidad de la instancia.
Los plazos a los que se refiere este artículo se computarán en días naturales.
Artículo 108
Las faltas serán valoradas y, en su caso sancionadas, de conformidad con los criterios establecidos en los artículos 75 a 80 de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas.
En todo caso, se considerarán como faltas graves, además de las así calificadas por la Ley
General de Responsabilidades Administrativas, las contempladas en las fracciones I a VIII, XV, XVI y XVII del artículo 92 de esta Ley, y las señaladas en el artículo 8 de esta Ley.
Artículo 109
Tratándose de Magistradas y Magistrados de los Tribunales Superior, de Conciliación y de Disciplina, la destitución sólo procederá en los siguientes casos:
I. Cuando incurran en una causa de responsabilidad grave en el desempeño de sus cargos; y
II. Cuando reincidan en una causa de responsabilidad sin haber atendido a las observaciones o amonestaciones que se les hagan por faltas a la moral o a la disciplina que deben guardar conforme a la ley y a los reglamentos respectivos.
Artículo 110
Con independencia de si el motivo de la queja da o no lugar a responsabilidad, el Tribunal de Disciplina, a través del órgano que resulte correspondiente, dictará las providencias oportunas para su corrección o remedio inmediato y, si de la propia queja se desprende la realización de una conducta que pudiera dar lugar a responsabilidad, dará cuenta al Pleno del órgano que corresponda para que proceda en los términos previstos en esta Ley.
Artículo 111
Si el Tribunal de Disciplina estima que la queja fue interpuesta sin motivo, se impondrá a la parte quejosa, a su representante, abogada o abogado, o a todos, una multa de diez a ciento veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al momento de interponerse la queja.
CAPÍTULO IV DE LOS JUZGADOS
SECCIÓN PRIMERA De los Juzgados de Primera Instancia
Artículo 112
Los Juzgados de Primera Instancia se regirán bajo el principio de especialización según la materia en la que sean competentes.
Conocerán de los asuntos del orden penal, de justicia para adolescentes, civil y mercantil, justicia familiar y laboral, según corresponda; residirán en los lugares que acuerde el Órgano de Administración y se integrarán por el personal necesario para su funcionamiento, en los términos que disponga la normativa aplicable y que fije el presupuesto.
El Órgano de Administración, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal, creará los Juzgados de Primera Instancia necesarios para el buen funcionamiento de la administración de justicia y podrá establecer la competencia territorial o por materia de acuerdo a las necesidades del servicio.
Artículo 113
Por cuanto hace la competencia en razón de territorio, el Órgano de Administración podrá establecer que un Juzgado la tenga respecto a uno o más distritos judiciales o de cualquier otra demarcación que sea necesaria para el buen funcionamiento de la administración de justicia, debiendo publicar tal determinación en la Gaceta Oficial.
En materia penal deberá existir en cada distrito judicial, por lo menos, un juzgado de proceso y procedimiento penal oral, que conocerá de toda clase de delitos del fuero común, sea cual fuere la pena que le corresponda.
Cuando en un distrito judicial, exista más de un juzgado que conozca de las mismas materias, para distinguirlos, el Órgano de Administración les asignará un número ordinal consecutivo.
Se denominará juzgado mixto a aquellos que conozcan de forma simultánea y permanente de asuntos cuya naturaleza corresponda a las materias civil, familiar, mercantil y penal del sistema tradicional.
SECCIÓN SEGUNDA De la integración y funcionamiento
Artículo 114
La función jurisdiccional de primera instancia se ejercerá por:
A. En materia penal:
a) Juzgados de Primera Instancia de Proceso y Procedimiento Penal Oral, que se integrarán por:
I.
Juezas y Jueces con funciones de control, enjuiciamiento y ejecución de sentencia;
II. Titular de la administración judicial de causa;
III. Auxiliares de Sala;
IV. Actuarías;
V. Oficiales judiciales;
VI. Técnicas y técnicos de videograbación y soporte; y
VII. El demás personal que determine el Órgano de Administración, conforme a la disponibilidad presupuestal.
En los Juzgados de Primera Instancia de Proceso y Procedimiento Penal Oral se implementará un sistema de gestión judicial que incluya la programación, distribución, agenda y desahogo de audiencias, sustentado en técnicas y metodologías de trámite ejecutivas y sumarias, así como de instrumentos y herramientas que ofrecen las tecnologías de la información y comunicación.
b) Juzgados de Primera Instancia en Materia Penal Tradicional, que se integran por:
I. Una Jueza o Juez;
II. Una secretaría de acuerdos;
III.
Secretarías de Estudio y Cuenta;
IV.
Actuaría;
V.
Oficiales judiciales; y
VI. El demás personal que determine el Órgano de Administración, conforme a la disponibilidad presupuestal.
B.
En materia de justicia para adolescentes:
a)
Juzgados de Primera Instancia de Justicia para Adolescentes, que se integrarán por:
I.
Juezas y Jueces con funciones de garantías, juicio y ejecución de medidas sancionadoras;
II. Secretarías de Acuerdos;
III. Auxiliares de Sala;
IV. Actuarías;
V. Oficiales judiciales;
VI. Técnicas y técnicos de videograbación y soporte; y
VII. El demás personal que determine el Órgano de Administración, conforme a la disponibilidad presupuestal.
C. En las materias civil y mercantil:
a) Juzgados de Primera Instancia Civiles y Mercantiles, que se integrarán por:
I. Una Jueza o Juez;
II. Una Secretaría de Acuerdos;
III. Secretarías de Estudio y Cuenta;
IV. Actuaría;
V. Oficiales judiciales; y
VI. El demás personal que determine el Órgano de Administración, conforme a la disponibilidad presupuestal.
D. En materia familiar:
a) Juzgados de Primera Instancia de Justicia Familiar, cuya integración será idéntica a la de los Juzgados de Primera Instancia Civiles y Mercantiles.
E.
En materia laboral:
a) Juzgados de Primera Instancia de Justicia Laboral, que se integrarán por:
I.
Una Jueza o Juez;
II.
Una Secretaría Instructora;
III.
Una Secretaría Auxiliar de Audiencias;
IV.
Secretarías de Estudio y Cuenta;
V.
Actuaría;
VI.
Oficiales judiciales; y
VII. El demás personal que determine el Órgano de Administración, conforme a la disponibilidad presupuestal.
Artículo 115
La integración de los juzgados Mixtos, será similar a la de los Civiles y Mercantiles, salvo que el órgano de administración señale una conformación específica.
SECCIÓN TERCERA De los requisitos
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 28 DE AGOSTO DE 2026)
Artículo 116
Las Juezas y Jueces de Primera Instancia se elegirán por el principio de mayoría relativa, en una sola circunscripción estatal y atendiendo a la materia o especialidad del cargo, a través de sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible; durarán en su encargo nueve años, podrán ser reelectos y, si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus cargos en términos del Título Quinto de la Constitución
Política del Estado de Veracruz, salvo que se ausenten de manera definitiva, dejen de cumplir con los requisitos señalados para ser Jueza o Juez, se actualicen los supuestos previstos para el retiro forzoso o exista resolución del Tribunal de Disciplina.
Los requisitos e impedimentos, para ser Jueza o Juez de Primera Instancia, serán los señalados por la Constitución Política del Estado.
(ADICIONADO, G.O. 28 DE AGOSTO DE 2026)
Artículo 116 Bis
Dentro de los tres días hábiles siguientes a la toma de protesta, el Órgano de Administración Judicial realizará la adscripción de las Juezas y los Jueces electos. La adscripción deberá corresponder a la materia o especialidad para la cual fueron electos y atender las necesidades del servicio, sin alterar el resultado de la elección.
Sólo por causa extraordinaria, debidamente fundada y motivada, podrá realizarse una adscripción temporal en una materia afín, por el plazo estrictamente necesario y sin exceder de seis meses.
Artículo 117
Para el nombramiento de Administradoras o Administradores Judiciales de causa;
Secretarias o Secretarios de Acuerdos, Instructoras, de Estudio y Cuenta; Auxiliares de Audiencia y de Sala, así como Actuarias y Actuarios de los Juzgados de Primera Instancia, se deberán observar los siguientes requisitos:
I. Ser mexicana o mexicano de nacimiento;
II. Poseer, al día del nombramiento, título y cédula profesional de licenciatura en derecho o su equivalente, expedido por autoridad o institución legalmente facultada y tener conocimientos en la materia del juzgado correspondiente; y
III. No haber recibido condena por delito doloso.
Artículo 118
Para el nombramiento del personal integrante de los Juzgados de Primera
Instancia, que no esté comprendido en el artículo anterior, se deberán observar los siguientes requisitos:
I. Ser mexicana o mexicano de nacimiento;
II. Ser mayor de edad;
III. Contar, preferentemente, con estudios superiores afines a la actividad que desempeñarán;
y
IV. No haber recibido condena por delito doloso.
SECCIÓN CUARTA De las atribuciones
Artículo 119
Las Juezas y Jueces de Primera Instancia serán los órganos jurisdiccionales de primer grado con competencia en el Estado para conocer, tramitar y resolver, las acciones y demandas promovidas ante su potestad, de conformidad con la materia y orden que les corresponda en términos de la legislación y normatividad que rija su proceder.
Artículo 120
La competencia territorial de las Juezas y Jueces de Primera Instancia se circunscribirá a los Distritos Judiciales que determina la presente ley y bajo los términos acordados por el Órgano de Administración en lo concerniente al número de Juzgados y su ubicación en determinado lugar.
Artículo 121
Por razón de materia, la función jurisdiccional de las Juezas y Jueces de Primera
Instancia se organizará y distribuirá en Penal, Justicia para Adolescentes, Civil, Mercantil, Familiar y Laboral.
Artículo 122
En el ámbito de la función jurisdiccional y materialmente administrativa, las Juezas y Jueces de Primera Instancia tendrán las atribuciones orgánicas y genéricas siguientes:
I.
II.
III.
Proteger, promover, respetar y garantizar los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política Federal, la Constitución Política del Estado, las leyes nacionales, generales y locales, así como las demás normas y disposiciones generales que los contemplen;
Desempeñar su función bajo los principios de independencia, imparcialidad, objetividad, excelencia y profesionalismo;
Interpretar y aplicar, en el ámbito de su competencia, las leyes del fuero común y las federales en jurisdicción concurrente o auxiliar;
IV. Conducir y vigilar el debido trámite de los negocios judiciales sometidos a su conocimiento, a efecto de que se resuelvan dentro de los términos y plazos señalados por las leyes aplicables;
V.
Emitir, fundada y motivadamente, los acuerdos, resoluciones, sentencias y todo tipo de actuaciones judiciales que lleven a cabo, proveyendo en todo momento su estricto apego a los principios sustantivos y adjetivos de la materia que rija su actuación;
VI. Ordenar y proveer de forma efectiva la ejecución de las sentencias y resoluciones que pronuncien;
VII. Observar, en lo conducente, los criterios de jurisprudencia y precedentes que emitan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación y del Poder Judicial;
VIII. Dictar las medidas jurisdiccionales y administrativas, que consideren oportunas y pertinentes, para que la administración de justicia sea pronta, completa e imparcial;
IX.
X.
XI.
Solicitar, directamente y por escrito, el auxilio de la fuerza pública cuando lo considere necesario para el cumplimiento de sus determinaciones;
Representar al órgano jurisdiccional de su adscripción respecto de los actos que haya emitido con motivo de su función jurisdiccional y se encuentren impugnados ante la justicia federal;
Practicar, vía exhorto, las diligencias de los Tribunales Superior, de Conciliación y de Disciplina, así como las Juezas, Jueces y Tribunales federales y locales, de la República
Mexicana;
XII. Dar cuenta, al Tribunal de Disciplina o a la Contraloría, de las posibles irregularidades que tengan conocimiento, cometidas por cualquier servidora o servidor público judicial en el ejercicio de su función, con independencia del distrito, juzgado o área al que se encuentren adscritos;
XIII. Dar cuenta, al Tribunal de Disciplina, a la Contraloría o a la autoridad correspondiente, de posibles deficiencias o irregularidades que adviertan en la actuación del personal de fiscalías, defensorías y demás auxiliares de la administración de justicia;
XIV. Rendir los informes que le sean solicitados por los Tribunales Superior y de Disciplina, así como el Órgano de Administración, de conformidad con los términos y plazos que indiquen;
XV. Remitir al Órgano de Administración la noticia mensual de las labores judiciales en los términos y plazos que señale la reglamentación y acuerdos respectivos;
XVI.
Implementar los sistemas informáticos, de comunicación y tecnológicos que el Órgano de Administración autorice para el seguimiento y control de los asuntos conocidos, iniciados, tramitados y resueltos ante el Poder Judicial;
XVII. Informar y solicitar, al área respectiva del Órgano de Administración, la provisión de los insumos materiales y recursos humanos necesarios para la operación del órgano jurisdiccional de su adscripción; y
XVIII. Las demás que establezcan la Constitución Política y leyes del Estado.
Artículo 123
Las Juezas y Jueces de Primera Instancia de Procedimiento y Proceso Penal Oral conocerán de los asuntos por delitos del orden común y sus penas, que se tramiten y resuelvan de conformidad con el Sistema Penal Acusatorio y Oral, y tendrán las atribuciones específicas que les confieran esencialmente el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley Nacional de Ejecución de Penas, el Código Penal de Veracruz, las leyes que establezcan delitos especiales de su competencia, así como aquellas que los sujeten a su observancia y sean aplicables supletoriamente.
Artículo 124
Las Juezas y Jueces de Primera Instancia en Materia Penal Tradicional serán aquellos con competencia para tramitar y resolver todos los juicios, por delitos del orden común y sus penas, que hayan sido iniciados con anterioridad al Sistema Penal Acusatorio y Oral. Las atribuciones particulares que les corresponden serán aquellas principalmente reguladas por el Código Penal y el Código de Procedimientos Penales, ambos del Estado de Veracruz, así como la legislación que les resulte aplicable y supletoria en el ejercicio de su función.
Artículo 125
Las Juezas y Jueces de Primera Instancia de Justicia para Adolescentes les corresponde conocer de aquellos asuntos, en los que se atribuyan a personas adolescentes la comisión de conductas tipificadas como delito por las leyes penales, cuya tramitación y resolución se rija por la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, el Código
Nacional de Procedimientos Penales y, en lo conducente, el Código Penal del Estado de Veracruz, así como todas aquellas normas que le resulten aplicables de forma particular y supletoriamente.
Artículo 126
Las Juezas y Jueces de Primera Instancia Civiles y Mercantiles conocerán de los conflictos y diligencias voluntarias que se deriven de las relaciones que surjan en el ámbito privado de particulares, en lo concerniente a sus derechos reales, personales y estado civil, bienes, sucesiones, contratos y obligaciones así como actos de comercio; cuya substanciación y resolución se sujete al Código Civil para el Estado de Veracruz y, al Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, al Código de Comercio y demás legislación que resulte aplicable y supletoria.
Artículo 127
Las Juezas y Jueces de Primera Instancia de Justicia Familiar, conocerán de todas aquellas controversias y diligencias voluntarias que deriven de los vínculos filiales o parentales;
y les corresponderán las atribuciones particulares que les otorguen, en lo respectivo, el Código
Civil para el Estado de Veracruz y el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, así como la normatividad aplicable y supletoria a la materia.
Artículo 128
Las Juezas y Jueces de Primera Instancia de Justicia Laboral conocerán de los conflictos y diligencias voluntarias que se susciten entre las personas trabajadoras y patronas, sólo entre aquellas o sólo entre éstas, derivados de las relaciones de trabajo o de hechos relacionados con ellas, los conflictos laborales en las universidades e instituciones de educación superior dotadas de autonomía en el Estado conforme al apartado A, del artículo 123, de la Constitución Federal y la Ley Federal del Trabajo, así como la normatividad que resulta aplicable.
Artículo 129
Las Juezas y Jueces Mixtos de Primera Instancia, además de las atribuciones orgánicas y genéricas, ejercerán las atribuciones señaladas para las Juezas y Jueces de Primera
Instancia en Materia Penal Tradicional, Civil y Mercantil, así como de Justicia Familiar.
Artículo 130
Las y los Secretarios de Acuerdos e Instructores, tendrán las siguientes atribuciones:
I.
II.
Dar fe y tramitar los acuerdos correspondientes;
Acordar con la Jueza o Juez lo relativo a las audiencias y apoyarlo en las tareas que les encomiende;
III.
Dar cuenta de los asuntos a tratar;
IV. Realizar la identificación e integración de los expedientes;
V.
Dar cuenta de las promociones presentadas por las partes, en los términos establecidos por la ley procesal aplicable;
VI.
Proyectar los acuerdos de trámite;
VII. Practicar las diligencias que se ordenen;
VIII. Certificar las actas, correspondencia oficial;
resoluciones, expedientes, constancias, documentos y
IX.
X.
Vigilar que los asuntos terminados se envíen al archivo judicial para su debida concentración y preservación;
Imponerse diariamente de la correspondencia que se reciba y dar cuenta de ella, a la Jueza o Juez, para que dicte los acuerdos pertinentes;
XI.
Supervisar el correcto funcionamiento de la oficialía de partes; y
XII. Las demás que determinen las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 131
Las Secretarias y Secretarios de Estudio y Cuenta tendrán las atribuciones siguientes:
I.
Acordar con la Jueza o Juez de su adscripción los asuntos que les sean encomendados;
II.
Elaborar los proyectos de resolución de los asuntos que se les encarguen; y
III.
Las demás que determinen las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 132
Las y los Administradores Judiciales de Causa tendrán las siguientes atribuciones:
I.
II.
Dirigir las labores administrativas para que las audiencias que presidan las Juezas y Jueces se desarrollen adecuadamente;
Realizar las actividades administrativas que sean necesarias para la buena marcha del despacho y las audiencias que presidan las Juezas y Jueces;
III.
Supervisar las funciones del personal que tenga adscrito y a su cargo y evaluar su desempeño;
IV. Distribuir el despacho judicial y las audiencias a las Juezas y Jueces conforme a un procedimiento objetivo, aleatorio y general, procurando una correcta programación de las audiencias de acuerdo con el sistema informático;
V.
VI.
VII.
VIII.
IX.
X.
Establecer en coordinación con la coordinación judicial el orden de guardias de Juezas y Jueces;
Verificar que se cumpla con el abastecimiento de material de trabajo a las áreas de su competencia;
Implementar y dar cumplimiento a las políticas y directrices generales que dicte la Presidencia del Órgano de Administración en materia de selección de personal, evaluación, administración de recursos materiales y humanos, de diseño y análisis de información estadística y demás;
Informar
Administración;
las necesidades presupuestarias anuales y turnarlas al Órgano de Tener bajo su custodia las salas de audiencia, así como los bienes asignados a las mismas, debiendo informar de inmediato de cualquier deterioro que sufran;
Custodiar los bienes y valores que se encuentren a disposición del órgano jurisdiccional con motivo de la tramitación de los asuntos sometidos a su conocimiento;
XI.
(REFORMADA, G.O. 28 DE AGOSTO DE 2026)
Entregar y recibir bajo inventario los bienes y valores a que se refieren las fracciones
IX y X de este artículo;
XII. Convocar a las partes para que concurran a audiencia en aquellos casos en que la ley establezca que la autoridad judicial deba convocar a una audiencia y no sea necesaria una valoración judicial previa, respecto a la necesidad de celebrarla; y
XIII. Las demás que determinen las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 133
El personal Auxiliar de Sala tendrá las siguientes atribuciones:
I. Agendar las solicitudes de audiencia que le sean turnadas por la dministración judicial de causa;
II. Vigilar que existan las condiciones físicas idóneas de la Sala y del equipo para llevar a cabo la audiencia respectiva;
III. Asistir las Juezas y Jueces en el desarrollo de las audiencias en que éstos intervengan;
IV. Recibir, resguardar y registrar los soportes físicos y documentales, producto de la celebración de la audiencia de las causas penales respectivas;
V. Proporcionar a la Administración Judicial de causa los reportes estadísticos de las audiencias y demás actos procedimentales en que intervenga;
VI. Publicar las audiencias en los medios correspondientes; y
VII. Las demás que determinen las disposiciones jurídicas aplicables.
En los Juzgados de Proceso y Procedimiento Oral que no cuenten con administración judicial de Causa el personal auxiliar de Sala suplirá sus funciones.
Artículo 134
El personal Auxiliar de Audiencia tendrá, en lo conducente, las atribuciones señaladas en el artículo anterior.
Artículo 135
Las Actuarias y Actuarios tendrán las siguientes atribuciones:
I. Notificar en tiempo y forma prescritos por la ley de la materia, las resoluciones recaídas en los expedientes que para tal efecto les sean turnados;
II. Practicar las diligencias que les encomiende el órgano de su adscripción y levantar las actas respectivas; y
III.
Las demás que determinen las disposiciones jurídicas aplicables.
CAPÍTULO V DE LOS AUXILIARES DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES
SECCIÓN PRIMERA De las actuarías municipales
Artículo 136
Las Actuarías Municipales residirán en las cabeceras de los municipios o en el lugar que acuerde el Órgano de Administración.
Artículo 137
Para ser Actuaria o Actuario Municipal se requiere:
I. Poseer al día del nombramiento, título y cédula de licenciatura de derecho; y
II. No haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de más de un año de prisión.
Artículo 138
Las Actuarias y Actuarios Municipales, practicarán las diligencias que, por medio de despacho o exhorto, les encomienden los Tribunales, Juzgados de Primera Instancia, Tribunales Federales y los de otras entidades federativas.
Artículo 139
Las Actuarías Municipales contarán con el personal auxiliar que determine el Órgano de Administración, quienes deberán ser mexicanas o mexicanos, mayores de edad y, preferentemente, haber obtenido el título de la licenciatura en derecho.
SECCIÓN SEGUNDA Del Centro de Convivencia Familiar
Artículo 140
El CECOFAM, es la instancia administrativa que facilita la convivencia paterno-filial en los casos en que, a juicio de las personas juzgadoras, ésta no pueda realizarse de manera libre o se ponga en peligro el interés superior de la niñez.
Los servicios que brinde el CECOFAM serán proporcionados de forma gratuita.
Artículo 141
El CECOFAM, estará dirigido por una persona que reúna los siguientes requisitos:
I. Ser veracruzana o veracruzano y haber residido en la entidad durante los dos años anteriores al día de la designación; o mexicana o mexicano por nacimiento con vecindad mínima de cinco años en el Estado; en ambos casos, ser ciudadano en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Tener, cuando menos, treinta años cumplidos al día de la designación;
III. Gozar de buena reputación y no haber recibido condena por delito que amerite pena de más de un año de prisión; pero, si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente su buena fama, lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;
IV. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministra o ministro de algún culto religioso, a menos que se separe conforme a la normatividad aplicable; y
V. Poseer título y cédula con antigüedad de cinco años a nivel licenciatura en derecho, psicología o trabajo social, preferentemente; y acreditar la experiencia y capacidad indispensables para el desempeño del cargo.
Artículo 142
El CECOFAM tendrá las representaciones distritales que determine el Órgano de Administración, las cuales funcionarán con el personal necesario para el cumplimiento de sus funciones.
SECCIÓN TERCERA Disposiciones comunes de los órganos jurisdiccionales y sus auxiliares
Artículo 143
Las Juezas y Jueces, en los casos de impedimento por excusa o recusación, se sustituirán:
I. Cuando haya más de uno con igual competencia, recíprocamente, atendiendo en su caso a la naturaleza del asunto; y
II. A falta de unos y otros, por la Jueza o Juez de Primera Instancia cuya competencia territorial resulte más próxima a la de la Jueza o Juez que sustituye.
Artículo 144
Las Juezas y Jueces de Primera Instancia en el ejercicio de sus funciones no podrán ausentarse de la demarcación territorial donde ejerzan competencia, excepto cuando exista causa legal, justificada o de fuerza mayor; en estos dos últimos casos, con la aprobación del Órgano de Administración, por lo que las Secretarias y Secretarios de Acuerdos, asumirán la titularidad del órgano jurisdiccional por ministerio de ley.
Artículo 145
Las Secretarias y Secretarios en funciones de Jueza o Juez por ministerio de ley, podrán acordar y practicar diligencias de procedimiento y emitir toda clase de resoluciones, a excepción de las sentencias.
También habilitarán con carácter de secretaria o secretario accidental a una empleada o empleado del Juzgado.
Artículo 146
En los Juzgados cuya integración no contemple Secretaría de Acuerdos, el Órgano de Administración determinará quien asumirá las funciones de Jueza o Juez por ministerio de ley.
Artículo 147
Las faltas mayores a cuatro días en el lapso de treinta días, sin que medie causa justificada que califique el Órgano de Administración, se considerarán ausencias definitivas y se procederá en los términos establecidos en esta Ley.
Artículo 148
Toda persona servidora pública del Poder Judicial que deba faltar temporalmente al ejercicio de sus funciones deberá contar con la licencia otorgada en los términos de esta Ley.
En toda solicitud de licencia deberán expresarse por escrito las razones que la motivan.
En ningún caso se podrá conceder licencias con el carácter de indefinidas, ni tampoco por un tiempo mayor de ciento veinte días naturales durante el período de un año, excepto cuando se trate de cursos de especialización en materia jurídica, cuya duración no exceda de seis meses.
Artículo 149
Toda licencia deberá concederse a través de un escrito en el que se hará constar la calificación de las razones aducidas en la solicitud respectiva. Salvo lo dispuesto en esta Ley, ninguna persona servidora pública podrá designar a quien lo sustituya en sus ausencias temporales.
Artículo 150
Las ausencias de Magistradas y Magistrados se tramitarán de la manera siguiente:
I. Tendrán derecho de ausentarse de sus funciones temporalmente, sin afectar sus percepciones económicas, hasta por cinco días consecutivos en cada ocasión. En este caso bastará que se comuniquen a la Presidencia de su respectivo Tribunal;
II. Cuando deban ausentarse más días de los señalados en la fracción anterior, pero menos de un mes, lo solicitarán por escrito a la Presidencia de su respectivo Tribunal, quien turnará la solicitud al Pleno. En su caso, no podrá autorizarse un nuevo permiso en un término de seis meses;
III. Las que excedan de un mes serán autorizadas por el Congreso; y
IV. Podrán otorgarse licencias hasta por el plazo de un año para realizar, concluir o perfeccionar estudios o para ocupar algún otro cargo, en cuyo caso, serán autorizadas por el Congreso.
Las ausencias a que se refieren las fracciones II, III y IV se concederán sin goce de sueldo.
Las mismas disposiciones, en lo conducente, aplicarán para quienes integren el Órgano de Administración.
(ADICIONADO, G.O. 28 DE AGOSTO DE 2026)
Artículo 150 Bis
Las licencias de las Juezas y los Jueces de Primera Instancia que excedan de un mes serán resueltas por el Órgano de Administración Judicial, sin goce de sueldo y por causa justificada. No podrán otorgarse con carácter indefinido ni modificar la duración constitucional del encargo.
Artículo 151
En sus ausencias o licencias temporales y para efectos de integrar Sala o Tribunal, las Magistradas y Magistrados serán suplidos:
I. Si la ausencia no excediere de diez días, por la Secretaria o Secretario de Acuerdos del órgano respectivo, y a falta o imposibilidad de ésta, por la Secretaria o Secretario de Estudio y Cuenta que designe. En ambos casos no se exigirán los requisitos constitucionales establecidos para la Magistratura; y
II. Las que excedieren de diez días, por la persona servidora pública que designe el pleno del órgano respectivo.
Las mismas disposiciones aplicarán para quienes integren el Órgano de Administración.
Artículo 152
Cuando la falta de una Magistrada o Magistrado, Jueza o Juez, de temporal se convirtiere en definitiva o concluya su encargo en términos de ley, se procederá de la manera siguiente:
I.
La Presidencia del órgano al que pertenezca lo hará del conocimiento del Órgano de Administración; y
(REFORMADA, G.O. 28 DE AGOSTO DE 2026)
II. El Órgano de Administración lo acordará e incluirá la vacante en el informe señalado en el artículo 59, fracción I, de la Constitución Política del Estado, y la comunicará de inmediato al Congreso del Estado y a la autoridad electoral competente.
En lo conducente, se observará el mismo procedimiento en el caso de ausencias definitivas de integrantes del Órgano de Administración.
(ADICIONADO, G.O. 28 DE AGOSTO DE 2026)
Artículo 152 Bis
La Magistrada, el Magistrado, la Jueza o el Juez que pretenda contender por un cargo de elección judicial distinto al que ocupa deberá separarse mediante renuncia expresa e irrevocable, en los términos y plazos previstos en la Constitución y en la legislación electoral.
La postulación para el mismo cargo no exigirá renuncia, sin perjuicio de las reglas electorales aplicables
(REFORMADO, G.O. 28 DE AGOSTO DE 2026)
Artículo 153
El órgano de administración judicial resolverá sobre los casos de renuncia, licencia, ausencia temporal y falta definitiva del personal que integre los Tribunales, los Juzgados de Primera Instancia y los órganos administrativos, con excepción de Magistradas y Magistrados.
Tratándose de Juezas y Jueces, el órgano de administración judicial resolverá sobre sus licencias y ausencias temporales conforme a esta Ley; recibirá las renuncias, incluidas las previstas en el artículo 152 Bis, y las remitirá de inmediato al Congreso del Estado para los efectos constitucionales y legales conducentes; y declarará y comunicará las faltas definitivas y vacantes en los términos de los artículos 152 y 174 Bis de esta Ley.
Artículo 154
El Órgano de Administración podrá determinar que, para el registro y control de los asuntos, promociones y demás documentación atinente, se instale el sistema informático que se ajuste a las necesidades de los Juzgados, a los requerimientos técnicos y a la disponibilidad presupuestal.
Artículo 155
Las Magistradas, Magistrados, Juezas, Jueces, Secretarias y Secretarios estarán impedidos de conocer, y en la obligación de excusarse, en los casos siguientes:
I.
II.
III.
Tener parentesco en la colateral por consanguinidad, hasta el cuarto grado, y en la colateral por afinidad, hasta el segundo grado, con alguno de las partes interesadas, sus representantes, patronas o defensoras;
limitación de grado, en línea recta sin Tener amistad íntima, compadrazgo o enemistad con alguna de las personas a que se refiere la fracción anterior;
Tener interés personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I;
IV. Haber presentado querella o denuncia el funcionario, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I, contra algún de las personas interesadas;
V.
Tener pendiente la persona servidora pública, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I, un juicio contra alguna de las personas interesadas, o no haber transcurrido más de un año desde la fecha de la terminación del que hayan seguido, hasta aquella en que tome conocimiento del asunto;
VI.
Tener pendiente de resolución un asunto semejante al de que se trate, o tenerlo su cónyuge o sus parientes, en los grados expresados en la fracción I;
VII. Seguir algún negocio en que sea Jueza, Juez, árbitro, árbitra, arbitradora o arbitrador, alguna de las personas interesadas;
VIII. Asistir, durante la tramitación del asunto, a convite que le diera o costeara alguno de las personas interesadas, tener mucha familiaridad o vivir en familia con alguna de ellas;
IX.
Aceptar presentes o servicios de alguna de las personas interesadas;
X.
Hacer promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguna de las personas interesadas, sus representantes, patronas o defensoras, o amenazar de cualquier modo a alguna de ellas;
XI.
Ser acreedora, acreedor, deudora, deudor, socia, socio, arrendadora, arrendador, arrendataria, arrendatario o dependiente de alguna de las personas interesadas;
XII. Ser o haber sido tutora, tutor, curadora o curador de alguna de las personas interesadas o haber administrado sus bienes por cualquier título;
XIII. Ser heredara, heredero, legataria, legatario, donataria, donatario , fiadora o fiador de alguna de las partes interesadas, si la persona servidora pública ha aceptado la herencia o el legado o ha hecho alguna manifestación en ese sentido;
XIV. Ser cónyuge, hija o hijo de la persona servidora pública, acreedora, acreedor, deudora, deudor, fiadora o fiador de alguno de las personas interesadas;
XV. Haber sido Magistrada, Magistrado, Jueza, Juez, Secretaria o Secretario en el mismo asunto en otra Instancia;
XVI. Haber peritado o rendido testimonio, o fungido como apoderada, apoderado, patrona, patrono, defensora o defensor, en el caso de que se trate;
XVII. Haber formulado conclusiones o intervenido en una cuestión de fondo con el carácter de agente del Ministerio Público o fiscal en el asunto, si es penal, o haber gestionado o recomendado anteriormente el asunto, en favor o en contra de alguna de las personas interesadas;
XVIII. Haber sido procesada, la persona servidora pública, su cónyuge o parientes, en los grados expresados en la fracción I de este artículo, en virtud de querella o denuncia presentada ante las autoridades, por alguna de las personas interesadas, sus representantes, patronas, patronos, defensoras o defensores; y
XIX. Los demás que señalen las leyes.
Para los efectos de este artículo se considerará como persona interesada en los asuntos del orden penal a quien tenga el carácter de inculpada o a quien tenga derecho a la reparación del daño.
Artículo 156
Las excusas y recusaciones se regirán por las disposiciones de los ordenamientos procesales respectivos.
Artículo 157
Ninguna persona servidora pública podrá abandonar la residencia del Tribunal, Sala o Juzgado al que esté adscrito, ni dejar de desempeñar las funciones o las labores que tenga a su cargo, sin que previamente se le hubiese otorgado la autorización respectiva con arreglo a esta ley.
Cuando el personal de los Tribunales, Salas o Juzgados tuviere que abandonar su residencia para practicar diligencias podrá hacerlo en casos urgentes, cuando la ausencia no exceda de tres días, dando aviso al Órgano de Administración, con expresión del objeto y naturaleza de la diligencia y fechas de salida y regreso.
Artículo 158
Las personas servidoras públicas del Poder Judicial disfrutarán de dos períodos de vacaciones en el año, de quince días hábiles cada uno, los cuales fijará el Órgano de Administración.
Artículo 159
En el Tribunal Superior funcionará durante los dos períodos de vacaciones una Sala de guardia, integrada por tres Magistraturas y una Secretaría de Acuerdos, para el despacho de los asuntos urgentes, personal que será designado por el Pleno de dicho Tribunal y que posteriormente hará uso de sus vacaciones.
Las Magistradas y Magistrados designados para integrar la Sala de guardia sólo podrán excusarse de ello por causa de enfermedad, lo que resolverá el propio Pleno.
El Tribunal de Conciliación y el de Disciplina dispondrán de igual forma sobre la guardia respectiva, que despachará los asuntos urgentes.
El Órgano de Administración determinará la forma en que los Juzgados de Primera Instancia operarán durante los periodos vacacionales aludidos en el artículo anterior. Para aquellos
Juzgados que tengan competencia respecto de las materias penal o de justicia familiar las vacaciones serán disfrutadas por turno.
En los recintos judiciales que conozcan de justicia familiar, se deberá establecer guardias de servicio asignando el personal mínimo que se llegaren a presentar.
Al reanudarse las labores, la Secretaría de Acuerdos dará inmediata cuenta a la Jueza o Juez de los asuntos urgentes que haya conocido para el efecto de su continuación procesal.
El personal de guardia disfrutará de sus vacaciones en las fechas que fije el Órgano de Administración.
En relación con los Juzgados de Proceso y Procedimiento Penal Oral, se quedará durante el período vacacional una Jueza o Juez encargado de la guardia con el personal que resulte indispensable para el cumplimiento de sus labores a fin de atender los asuntos de naturaleza urgente, así como para cumplir las ejecutorias y proveídos emanados de las autoridades federales en materia de amparo.
Las labores de los Juzgados en Materias Penal y de Justicia Familiar, no se interrumpirán durante las vacaciones.
En materias civil, mercantil y laboral se suspenderán el trámite procesal y los términos judiciales hasta que se reanuden dichas labores, con observancia en lo dispuesto en la normatividad aplicable, en materia de términos judiciales.
Artículo 160
Para los efectos del artículo anterior, se considerarán asuntos urgentes los casos de desistimiento de la acción penal por parte de la Fiscalía, cuando haya detenido; los referidos a demandas de amparo, los que entrañen cumplimiento de ejecutorias en la misma materia que ordenen la libertad de alguna persona y los casos de alimentos, providencias precautorias, depósito de personas y libertad caucional, así como los demás que determinen las leyes correspondientes.
La Sala de guardia tendrá facultades para interponer los recursos que sean procedentes conforme a la Ley de Amparo.
Artículo 161
Son hábiles todos los días del año, excepto:
I.
Los sábados y domingos; además, el uno de enero; el primer lunes de febrero, en conmemoración del cinco de febrero; el tercer lunes de marzo, en conmemoración del veintiuno de marzo; el uno y cinco de mayo; el quince y el dieciséis de septiembre; el doce y el veintiuno de octubre; el uno y el dos de noviembre, así como el tercer lunes de ese mismo mes, en conmemoración del veinte de noviembre; y el veinticinco de diciembre; sin embargo, tratándose de asuntos urgentes en materia penal conforme a esta Ley, serán hábiles los sábados para las Salas del Tribunal, y los sábados y domingos para los Juzgados de la materia, en términos de lo dispuesto por las leyes aplicables;
II. La fecha en que la persona titular del Poder Ejecutivo Estatal rinda la protesta de ley ante el Congreso del Estado; y
III. El uno de octubre de cada seis años, en que tenga lugar la toma de protesta de la persona titular del Poder Ejecutivo Federal.
El Órgano de Administración podrá ordenar la suspensión de las labores, en todas o algunas dependencias del Poder Judicial, en días distintos a los señalados sin que pueda exceder de tres días continuos.
Artículo 162
Serán inhábiles los días en que se suspendan las labores en los supuestos a que se refiere el artículo anterior y no correrán los términos en materia civil, mercantil y administrativa.
Esta disposición no es aplicable a la materia penal, en donde se practicarán invariablemente las diligencias urgentes con el personal de guardia designado o, en su caso, la secretaria o secretario encargado por ministerio de ley que deberá habilitar a una empleada o empleado como secretaria o secretario.
Artículo 163
Los Tribunales y Juzgados del Poder Judicial tendrán el cuidado de no señalar audiencias en asuntos civiles, mercantiles, administrativos y laborales en los días en los que, con anterioridad, se tenga noticia de la suspensión de labores.
Son horas hábiles, para efecto de notificaciones, las comprendidas entre las siete y las diecinueve horas. Las Magistradas, Magistrados, Juezas y Jueces podrán habilitar los días y horas inhábiles conforme a los ordenamientos procesales respectivos.
El horario de labores comprende de las ocho treinta a las catorce treinta horas.
SECCIÓN CUARTA De los Auxiliares de la Administración de Justicia
Artículo 164
Serán auxiliares de la administración de justicia:
I.
Las y los servidores públicos dependientes de la Dirección de los Servicios Periciales de la Fiscalía General del Estado;
II. Las notarías, corredurías públicas, las personas que funjan como albaceas provisionales y definitivas, tutoras o curadoras, y depositarias cuya designación no corresponda a las partes interesadas en los juicios;
III. Peritos, traductores e intérpretes;
IV. Las y los servidores públicos del Registro Civil;
V. Las y los servidores públicos del Registro Público de la Propiedad y del comercio;
VI. Las corporaciones policiales estatales y municipales;
VII. Las y los responsables de las funciones de prevención y reinserción social; y
VIII. Las demás servidoras y servidores públicos del Estado y municipios a los que las leyes confieran ese carácter.
Las y los auxiliares de la administración de justicia cooperarán con las autoridades judiciales en los términos que éstas legalmente lo soliciten.
TITULO TERCERO DE LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS DEL PODER JUDICIAL
CAPÍTULO I DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
SECCIÓN PRIMERA De su integración y funcionamiento
Artículo 165
El Órgano de Administración contará con independencia técnica y de gestión, tendrá a su cargo la administración de todos los órganos del Poder Judicial y velará por su buen funcionamiento, autonomía, independencia, imparcialidad y legitimidad.
Artículo 166
El Órgano de Administración se integrará por cinco personas en los términos del artículo 62 de la Constitución Política del Estado, y funcionará en Pleno o a través de Comisiones.
Artículo 167
Cada integrante del Órgano de Administración contará con las Secretarías de Estudio y Cuenta, así como Oficiales Judiciales, necesarios para el ejercicio de sus atribuciones, de conformidad con la disponibilidad presupuestal.
(REFORMADO, G.O. 28 DE AGOSTO DE 2026)
Artículo 168
La Presidencia del Órgano de Administración Judicial durará tres años y será rotatoria entre sus integrantes. Al inicio de cada periodo, el Pleno del Órgano de Administración Judicial determinará mediante insaculación pública quién la ejercerá entre las personas integrantes que no la hayan ocupado durante su encargo. La Presidencia ejercerá las atribuciones que le confiere el artículo 184 de esta Ley.
Artículo 169
El Pleno se conforma por las cinco personas integrantes del Órgano de Administración, pero bastará la presencia de cuatro de ellas para sesionar.
Artículo 170
Quienes integren el Pleno del Órgano de Administración deberán ser mexicanas o mexicanos por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; contar con experiencia profesional mínima de cinco años; con título de licenciatura en derecho, economía, actuaría, administración, contabilidad o cualquier título profesional relacionado con las actividades del Órgano de Administración, con antigüedad mínima de cinco años; y no contar con inhabilitación para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, ni haber recibido condena por delito doloso con sanción privativa de la libertad.
Artículo 171
Las personas integrantes del Pleno del Órgano de Administración sólo podrán ser removidas en los términos del Título Quinto de la Constitución Política del Estado. En caso de defunción, renuncia o ausencia definitiva de alguna de las personas integrantes, la autoridad que le designó hará un nuevo nombramiento por el tiempo que reste al periodo de designación respectivo.
Artículo 172
Las sesiones ordinarias del Pleno del Órgano de Administración serán privadas y se celebrarán en los días y horas que el mismo determine mediante acuerdos generales.
El Pleno del Órgano de Administración podrá sesionar de manera extraordinaria a solicitud de cualquiera de sus integrantes. Dicha solicitud deberá presentarse a la Presidencia del propio
Órgano de Administración a fin de que emita la convocatoria correspondiente.
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 28 DE AGOSTO DE 2026)
Artículo 173
Las resoluciones del Pleno del Órgano de Administración Judicial se tomarán por el voto de la mayoría de las y los integrantes presentes, y por mayoría calificada de cuatro votos tratándose de los casos previstos en las fracciones I, II, XI, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XL, XLII, XLIV y XLV del artículo 174 de esta Ley.
Las y los integrantes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal o cuando no hayan asistido a la discusión del asunto de que se trate. En caso de empate, la Presidencia tendrá voto de calidad.
El Pleno del Órgano de Administración calificará los impedimentos de sus miembros que hubieran sido planteados en asuntos de su competencia, y si la persona impedida fuera quien ocupa la Presidencia será sustituida o sustituido por la Magistrada o Magistrado del Tribunal de Disciplina más antiguo en el orden de su designación.
Si algún integrante disintiere de la mayoría, podrá formular voto particular, el cual se insertará en el acta respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo.
SECCIÓN SEGUNDA De las atribuciones del Órgano de Administración Judicial
Artículo 174
Son atribuciones del Órgano de Administración:
I.
Establecer mediante acuerdo general las Comisiones y áreas administrativas que estime convenientes para su adecuado funcionamiento, y designar a las y los miembros que deban integrarlas;
II.
Expedir los reglamentos interiores en materia administrativa, de carrera judicial y de escalafón del Poder Judicial, y todos aquellos acuerdos generales que fueren necesarios para el adecuado ejercicio de sus atribuciones y de la función jurisdiccional;
III.
Intervenir y coordinar el funcionamiento entre los órganos del Poder Judicial;
IV.
Adscribir a las Juezas y Jueces de Primera Instancia a los Juzgados correspondientes;
V.
Cambiar la residencia de los Juzgados de Primera Instancia;
(REFORMADA, G.O. 28 DE AGOSTO DE 2026)
VI.
Regular las autorizaciones para abandonar el lugar de residencia de las y los funcionarios judiciales a que se refiere el artículo 157 de esta Ley;
VII. Dictar las disposiciones necesarias para regular el turno de los asuntos de los Juzgados de Primera Instancia, cuando en un mismo lugar haya varios de ellos;
VIII. Dictar las medidas que sean necesarias para preservar la seguridad de las personas juzgadoras;
IX.
X.
XI.
Investigar, substanciar y resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa de las personas servidoras públicas que desempeñen funciones administrativas en el Poder
Judicial;
Substanciar y resolver en Pleno los recursos de revisión en los casos que involucren faltas no graves del personal administrativo del Poder Judicial;
Establecer mediante acuerdo general las Comisiones que estime necesarias para la substanciación y resolución del procedimiento de responsabilidad en primera instancia;
XII. Dictar medidas como las relativas al cambio de adscripción, cambio de órgano jurisdiccional, o reubicación del personal del Poder Judicial para las investigaciones y procedimientos disciplinarios respectivos, en coordinación con el Tribunal de Disciplina;
facilitar
XIII. Aplicar y ejecutar las medidas provisionales necesarias que permitan la efectiva substanciación de cualquier proceso de investigación, por sí, o a solicitud del Tribunal de Disciplina;
(REFORMADA, G.O. 28 AGOSTO DE 2026)
XIV. Hacer del conocimiento del Congreso del Estado dentro de los primeros diez días del mes de abril del año anterior al de la elección judicial, los cargos sujetos a elección, la cantidad de plazas disponibles para cada cargo, la especialización por materia, el distrito judicial respectivo y demás información que se requiera;
XV. Resolver sobre las renuncias que presenten las personas servidoras públicas del Poder
Judicial, con excepción de Magistradas, Magistrados, Juezas y Jueces;
(REFORMADA, G.O. 28 AGOSTO DE 2026)
XVI. Recibir las renuncias que presenten Magistradas, Magistrados, Juezas y Jueces y remitirlas al Congreso del Estado, para los efectos legales procedentes, así como realizar las comunicaciones electorales que correspondan;
XVII. Acordar el retiro por término de mandato de las personas juzgadoras del Poder Judicial;
XVIII. Acordar las remociones del personal del Poder Judicial, conforme a lo que determine el Tribunal de Disciplina;
XIX. Establecer las disposiciones generales necesarias para el ingreso, estímulos, capacitación, ascensos y promociones por escalafón y remoción del personal administrativo del Poder Judicial;
XX. Determinar las disposiciones generales necesarias para el ingreso, permanencia y separación del personal de carrera judicial y administrativo;
(REFORMADA, G.O. 28 DE AGOSTO DE 2026)
XXI. Conocer y autorizar las licencias, con o sin goce de sueldo, para todas las personas servidoras públicas del Poder Judicial, con excepción de los cargos de Magistradas y Magistrados; tratándose de Juezas y Jueces, se estará a lo dispuesto en el artículo 150 Bis de esta Ley;
XXII. Designar a servidoras y servidores públicos para desempeñar funciones jurisdiccionales, en caso de ausencia de Juezas y Jueces;
XXIII.
Integrar el proyecto de presupuesto anual de egresos, con base en los anteproyectos que le remitan los Tribunales y el del mismo órgano; y aprobarlo para su remisión a la persona titular del Poder Ejecutivo, para su inclusión en el proyecto de presupuesto de egresos del Estado;
XXIV.
Ejercer el presupuesto de egresos del Poder Judicial;
XXV.
las bases mediante acuerdos generales, para que Emitir las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realice el Poder Judicial, en ejercicio de su presupuesto de egresos, se ajuste a los criterios contemplados en el artículo 134 de la Constitución Federal;
XXVI.
Administrar los bienes muebles e inmuebles del Poder Judicial, garantizar su mantenimiento, conservación y acondicionamiento;
XXVII.
Dictar las disposiciones necesarias para la recepción, control y destino de los bienes asegurados y decomisados;
XXVIII.
Dictar las bases generales de organización y funcionamiento de sus áreas auxiliares;
XXIX. Coordinar y supervisar el buen funcionamiento de las áreas auxiliares del Órgano de Administración;
XXX.
Nombrar, a propuesta de la Presidencia del Órgano de Administración, a las y los titulares de las áreas auxiliares del Poder Judicial y resolver sobre sus renuncias y licencias;
XXXI. Nombrar a las y los servidores públicos de las áreas auxiliares del Órgano de Administración, y acordar lo relativo a sus ascensos, licencias, remociones y renuncias;
XXXII. Nombrar, a propuesta de la Presidencia del Órgano de Administración, a la persona titular de la Secretaría Ejecutiva, así como conocer de sus licencias y renuncias;
XXXIII. Realizar las funciones que se le confieren en términos de lo dispuesto por el Código
Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares y expedir las disposiciones necesarias para el adecuado ejercicio de aquéllas;
XXXIV. Establecer la normatividad y los criterios para modernizar las estructuras orgánicas, los sistemas y procedimientos administrativos internos y de servicios al público; así como para la organización, administración y resguardo de los archivos de los Tribunales y Juzgados.
XXXV. Emitir la regulación suficiente, para la presentación de escritos y la integración de expedientes en forma electrónica mediante el empleo de tecnologías de la información.
XXXVI. Fijar las bases de la política informática y de información estadística que permitan conocer y planear el desarrollo del Poder Judicial, así como regular, recopilar, documentar, seleccionar y difundir para conocimiento público.
XXXVII. Designar a las personas responsables de la Plataforma Nacional de Personas
Facilitadoras y del Sistema Nacional de Información de Convenios, de conformidad con lo dispuesto en la ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias y las demás disposiciones jurídicas aplicables;
XXXVIII. Disponer la creación y actualización de la Plataforma Nacional de Personas
Facilitadoras y del Sistema Nacional de Información de Convenios, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias y demás disposiciones jurídicas aplicables;
XXXIX.
Impulsar, fomentar y difundir el uso de los mecanismos alternativos de solución de controversias como un derecho humano que garantiza el acceso efectivo a la justicia, la solución de conflictos y genera una cultura de paz;
XL. Crear el Centro Público, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias y demás disposiciones jurídicas aplicables;
XLI. Convocar periódicamente a congresos, reuniones de trabajo, conversatorios, de Magistradas, Magistrados, Juezas, Jueces, asociaciones profesionales representativas e instituciones de educación superior, a fin de revisar el buen funcionamiento de los órganos del Poder Judicial y proponer las medidas pertinentes para mejorarlos;
XLII. Diseñar y aplicar evaluaciones de desempeño al personal del Poder Judicial para garantizar el buen servicio;
XLIII. Formar anualmente una lista con los nombres de las personas que puedan peritar ante los órganos del Poder Judicial ordenándolas por ramas, especialidades y distritos judiciales;
XLIV. Generar y coordinar una política estatal de difusión de la cultura jurídica y el respeto al estado de derecho; y
XLV. Desempeñar cualquier otra función que la ley encomiende al Órgano de Administración.
(ADICIONADO, G.O. 28 DE AGOSTO DE 2026)
Artículo 174 Bis
Para efectos de la elección judicial, el órgano de administración judicial integrará y mantendrá actualizado un informe de cargos que contendrá, por cada plaza, la denominación del cargo, órgano jurisdiccional, materia o especialidad, distrito judicial, periodo constitucional, situación de vacancia y fecha en que deba renovarse.
El informe se remitirá al Congreso del Estado dentro de los primeros diez días del mes de abril del año anterior al de la elección judicial y se actualizará dentro de los cinco días hábiles siguientes a cualquier modificación. Se publicará una versión que proteja los datos personales y la información legalmente reservada.
Artículo 175
El Órgano de Administración incorporará la perspectiva de género, de forma transversal, progresiva, y equitativa en el desempeño de sus atribuciones, programas y acciones, con el objeto de garantizar a las mujeres y hombres, el ejercicio y goce de sus derechos humanos, en igualdad de condiciones y velará por que los órganos a su cargo así lo hagan.
Artículo 176
El Pleno del Órgano de Administración deberá establecer mediante acuerdo general las áreas especializadas en la prevención y erradicación de la violencia sexual y de género en el Poder Judicial, y velará porque las mismas cuenten con las atribuciones y recursos suficientes para implementar estrategias de prevención, brindar atención y proponer los mecanismos de sanción en casos de acoso sexual y cualquier otra forma de violencia sexual y de género a las personas trabajadoras del Poder Judicial.
Artículo 177
El Órgano de Administración será responsable de la administración de la Carrera
Judicial del Poder Judicial, en los términos que establece esta Ley.
Artículo 178
El Órgano de Administración contará con una Junta de Coordinación que dependerá administrativamente de éste, pero fungirá como agencia permanente de coordinación y comunicación institucional entre el Órgano de Administración y el Tribunal de Disciplina.
La Junta de Coordinación estará encabezada por la persona titular del Secretariado Ejecutivo del Pleno del Órgano de Administración y por la persona titular de la Secretaría de Acuerdos del Tribunal de Disciplina.
La Junta de Coordinación tendrá las atribuciones contenidas en esta Ley y las que determine el Órgano de Administración Judicial mediante acuerdo general.
Artículo 179
El Pleno del Órgano de Administración podrá ordenar la creación mediante acuerdos generales de las direcciones, unidades y, en general, cualquier área administrativa que conformen el diseño de la estructura orgánica administrativa del propio Órgano necesarias para su buen funcionamiento.
Artículo 180
El Pleno del Órgano de Administración estará facultado para substanciar y resolver los recursos de revisión en los procedimientos de responsabilidad administrativa por faltas no graves que involucren al personal administrativo del Poder Judicial.
Artículo 181
Con excepción de las atribuciones previstas en las fracciones II, IV, V, VI, VII, VIII, IX, XI, XII, XIV, XV, XVI, XVIII, XIX, XX, XXXIV y XLIV del artículo 174, el Pleno del Órgano de Administración podrá establecer mediante acuerdos generales, cuáles de las atribuciones previstas en el propio artículo podrán ejercitarse por las Comisiones creadas por el Pleno. Las Comisiones tendrán facultades decisorias o consultivas según determine el reglamento expedido por el Pleno del propio Órgano de Administración.
Artículo 182
El Pleno del Órgano de Administración contará con las personas servidoras públicas que establece esta Ley; así como el personal subalterno que determine el presupuesto, las cuales podrán ser nombradas y removidas de conformidad con lo previsto en las leyes.
Artículo 183
Las resoluciones del Pleno del Órgano de Administración constarán en acta y deberán firmarse por la Presidencia y la Secretaría Ejecutiva, y notificarse personalmente a la brevedad posible a las partes interesadas. La notificación y, en su caso, la ejecución de las mismas deberá realizarse por conducto de los órganos del propio Órgano de Administración o del Juzgado de Primera Instancia o Actuaría Municipal que actúe en auxilio de éste. Cuando el Pleno del Órgano de Administración estime que sus reglamentos, acuerdos o resoluciones pudieran resultar de interés general, deberá ordenar su publicación en la Gaceta Oficial.
SECCIÓN TERCERA De la Presidencia del Órgano de Administración Judicial
Artículo 184
La Presidencia del Órgano de Administración tendrá las atribuciones siguientes:
I. Representar al Órgano de Administración;
II.
Integrar la Junta General de Coordinación Judicial, así como asistir y votar en sus sesiones los acuerdos y determinaciones sometidos a su consideración;
III. Tramitar los asuntos de la competencia del Pleno del Órgano de Administración, y turnar los expedientes entre sus integrantes para que formulen los correspondientes proyectos de resolución. En caso de que la Presidencia estime dudoso o trascendental algún trámite, designará a un integrante para que someta el asunto a la consideración del Pleno del Órgano de Administración, a fin de determinar lo correspondiente;
IV. Dirigir los debates y conservar el orden en las sesiones;
V. Despachar la correspondencia oficial del Órgano de Administración, salvo la reservada a las presidencias de las Comisiones;
VI. Proponer al Pleno del Órgano de Administración los nombramientos de la Secretaria o Secretario Ejecutivo, así como de las y los titulares de las áreas auxiliares del propio Órgano de Administración;
VII. Informar al Congreso de las vacantes que se produzcan y que deban ser cubiertas mediante elección;
VIII. Otorgar licencias en los términos previstos en esta Ley;
IX. Firmar las resoluciones y acuerdos del Pleno del Órgano de Administración y legalizar, por sí o por conducto de la Secretaría Ejecutiva que al efecto designe, la firma de las personas servidoras públicas del Poder Judicial en los casos en que la ley exija este requisito;
X. Elaborar el anteproyecto de presupuesto y remitirlo a la Presidencia del Tribunal Superior para su incorporación al Proyecto de Egresos del Poder Judicial;
XI.
Integrar un informe que hará del conocimiento de la opinión pública, al finalizar el segundo período de sesiones de cada año, los resultados de labores del Órgano de Administración;
y
XII. Las demás que determinen las leyes y los correspondientes reglamentos interiores y acuerdos generales.
SECCIÓN CUARTA Del Secretariado Ejecutivo del Órgano de Administración Judicial
Artículo 185
El Órgano de Administración contará con una Secretaria o Secretario Ejecutivo del Pleno, cuya estructura y atribuciones se determinarán mediante acuerdos generales.
La Secretaria o Secretario Ejecutivo del Pleno del Órgano de Administración deberá tener título profesional en derecho, expedido legalmente, con experiencia mínima de cinco años, gozar de buena reputación y no haber recibido condena por delito doloso con sanción privativa de libertad mayor de un año.
Artículo 186
El Secretariado Ejecutivo del Pleno, a través de la Junta de Coordinación, auxiliará al Tribunal de Disciplina en la sustanciación de procedimientos disciplinarios y de responsabilidad que se lleven a cabo contra personas servidoras públicas adscritas a áreas a cargo del Órgano de Administración, conforme a lo que dispongan la ley y los acuerdos generales respecto de las atribuciones de la Junta de Coordinación.
Artículo 187
Corresponderá al Secretariado Ejecutivo del Pleno del Órgano de Administración presentar quejas o denuncias ante el Tribunal de Disciplina, así como proporcionarle, de oficio o cuando el Tribunal de Disciplina formalmente lo requiera, la información y documentación que pueda constituir indicio o medios de prueba en la investigación y determinación de responsabilidades administrativas de las personas trabajadoras del Poder Judicial.
(ADICIONADO, G.O. 28 DE AGOSTO DE 2026)
Artículo 187 Bis
Corresponderá al Secretariado Ejecutivo del Pleno del órgano de administración judicial certificar las copias o reproducciones de las actas, acuerdos, resoluciones, constancias, documentos, correspondencia y expedientes de naturaleza administrativa que obren bajo su resguardo.
SECCIÓN QUINTA De las comisiones
Artículo 188
El Órgano de Administración contará con las comisiones permanentes y transitorias que estime pertinentes para el adecuado desempeño de sus funciones, cuyo número y atribuciones se determinará mediante acuerdos generales del Pleno.
Las comisiones deberán estar conformadas cuando menos por tres integrantes.
Artículo 189
El Pleno del Órgano de Administración podrá determinar qué tipo de asuntos deberán ser dictaminados por las Comisiones, pero votados en Pleno.
Artículo 190
Las Comisiones serán competentes para substanciar y resolver en primera instancia los procedimientos de responsabilidad administrativa seguidos contra las personas que desempeñan funciones administrativas en el Poder Judicial.
Artículo 191
Las Comisiones creadas nombrarán su respectiva Presidencia, y determinarán el tiempo que deba permanecer en el cargo y las funciones que deba ejercer.
Artículo 192
Las resoluciones de las Comisiones se tomarán por mayoría de votos de sus integrantes, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal.
Las Comisiones calificarán las excusas e impedimentos de sus miembros.
Artículo 193
En todos aquellos casos en los que no fuere posible la resolución de un asunto en Comisiones, su conocimiento y resolución pasará al Pleno del Órgano de Administración.
DE LAS ÁREAS AUXILIARES DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
CAPÍTULO II
SECCIÓN PRIMERA Disposiciones generales
Artículo 194
Para su adecuado funcionamiento, el Órgano de Administración contará con las áreas señaladas en el artículo 2, Apartado B, fracción I, de esta Ley.
Las y los titulares de dichas áreas deberán contar con título profesional expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello, relativo a la función que desempeñen, tener experiencia mínima de cinco años en la carrera afín a la actividad a desarrollar, gozar de buena reputación y no haber sido condenados por delito doloso con sanción privativa de libertad mayor de un año.
Las y los titulares de las áreas, serán nombrados y removidos libremente por el Órgano de Administración.
SECCIÓN SEGUNDA De la Dirección General de Administración
Artículo 195
La Dirección General de Administración será el área auxiliar del Órgano de Administración, encargada de organizar y aplicar los recursos humanos, materiales y financieros del Poder Judicial, mediante la aplicación de las normas, políticas y procedimientos que para tal efecto se establezcan.
Artículo 196
La Dirección General de Administración tendrá las atribuciones siguientes:
I. Administrar el presupuesto del Poder Judicial, conforme a los lineamientos del Órgano de Administración;
II. Prestar el auxilio necesario en la elaboración del proyecto de presupuesto del Poder
Judicial;
III. Tener a su cargo la contabilidad del Poder Judicial, conforme a los criterios y lineamientos que expida el Órgano de Administración;
IV. Formular mensualmente los estados financieros del Poder Judicial, así como el informe pormenorizado relativo a la conclusión de cada ejercicio fiscal;
V. Ejercer el control presupuestal y establecer procedimientos para la correcta y transparente aplicación de los fondos públicos, previa aprobación del Órgano de Administración;
VI. Diseñar, integrar e implementar, conforme a las directrices que establezca el Órgano de Administración, un sistema de control y evaluación que optimice la eficiencia de los recursos asignados a los programas autorizados;
VII. Integrar, registrar y controlar el inventario de los bienes muebles e inmuebles asignados al Órgano de Administración, Tribunales y Juzgados de Primera Instancia; y proveer lo necesario para su vigilancia, mantenimiento, conservación y acondicionamiento;
VIII. Someter a la consideración de la Comisión correspondiente del Órgano de Administración y, en su caso, del Comité Técnico y de Administración del Fondo Auxiliar, la celebración de contratos para el arrendamiento, adquisición y enajenación de todo tipo de bienes, incluidos los objetos e instrumentos materia del delito, así como la contratación de obra y prestación de servicios;
IX. Elaborar los proyectos de manuales de organización y procedimientos del Órgano de Administración; y
X. Las demás que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.
SECCIÓN TERCERA De la Escuela Judicial Veracruzana
Artículo 197
La Escuela Judicial Veracruzana es el área auxiliar del Órgano de Administración
Judicial con autonomía técnica y de gestión, que tiene por objeto la capacitación, formación, actualización, profesionalización, evaluación y certificación de las y los servidores públicos del Poder Judicial, Fiscalías, Organismos de Protección de los Derechos Humanos, Instituciones de Seguridad Pública y del público en general. Estará a cargo de un Director o Directora que cumpla con los requisitos establecidos para las titularidades de las áreas auxiliares del Órgano de Administración y, además, cuente con experiencia en actividades académicas, docentes y de investigación en la ciencia jurídica.
También fungirá como instancia para investigar, preservar, transmitir y extender el conocimiento de todos aquellos preceptos y actuaciones que conforman la estructura doctrinaria, teórica y práctica de la función jurisdiccional.
Se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad y profesionalismo.
Además de los programas y cursos de capacitación y formación respectivos, la Escuela Judicial
Veracruzana, previo trámite ante la institución de regulación educativa correspondiente, podrá impartir los programas académicos de posgrados que considere pertinentes y oportunos en materia jurídica de conformidad con los avances técnicos, científicos y tecnológicos. Este servicio de educación podrá ser gratuito o con costo de conformidad con las bases y términos que establezca el Órgano de Administración.
Artículo 198
El Órgano de Administración reglamentará la estructura y atribuciones de la Escuela Judicial Veracruzana, en las que se contemplarán las bases para celebrar los convenios de colaboración necesarios para adquirir reconocimientos de validez oficial con organismos públicos, instituciones académicas, autoridades y asociaciones que le permitan impartir cursos con grados académicos tanto al personal de la institución como al público en general.
SECCIÓN CUARTA De la Dirección de Control y Estadística
Artículo 199
La Dirección de Control y Estadística tendrá las siguientes atribuciones:
I.
II.
III.
Implementar los procedimientos, manuales y formatos necesarios para que los órganos jurisdiccionales o administrativos, en tiempo y forma, presenten los informes estadísticos requeridos;
Clasificar los informes rendidos por los órganos jurisdiccionales, desde el momento del inicio de cada proceso o expediente, integrando tarjeta de control en donde constará la fecha y el sentido de cada una de las resoluciones que se vayan dictando hasta llegar a la sentencia definitiva;
Concentrar y clasificar las resoluciones tanto de Primera como de Segunda Instancia que se emitan en todo proceso o procedimiento judicial. La Dirección deberá auxiliarse de sistemas informáticos o de cualquier otro avance de la tecnología para cumplir con esta función, siempre y cuando garantice la seguridad del manejo de la información recopilada;
IV. Dirigir y vigilar las labores de estadística judicial, a efecto que ésta sea exacta y eficaz;
V.
Organizar, vigilar y conservar el Archivo Judicial y la Biblioteca del Poder Judicial; y
VI.
Las demás que conforme a las disposiciones vigentes en la materia sean afines a su ramo y la que le sean encomendadas por el Órgano de Administración.
SECCIÓN QUINTA De la Defensoría de Oficio y de Registro Estatal de Peritos
Artículo 201
La Dirección de la Defensoría y de Registro Estatal de Peritos tendrá las atribuciones siguientes:
I. Coordinar las labores de la Defensoría de Oficio del Poder Judicial del Estado;
II. Evaluar periódicamente el desempeño de las y los defensores de oficio del Poder Judicial;
III. Llevar, a nivel estatal, el registro de los profesionales que, en calidad de peritos y de conformidad con lo dispuesto en la ley, pueden fungir como auxiliares de la administración de justicia. Dicho registro deberá ordenar a los peritos por ramas, especialidades y distritos judiciales;
IV. Gestionar, previo acuerdo del Órgano de Administración, la publicación en la Gaceta
Oficial de las listas de profesionales registrados, dentro de los primeros diez días de cada año;
V. Dar cuenta al Pleno del Órgano de Administración, de aquellos casos en que las y los defensores no cumplan adecuadamente sus funciones; y
VI. Las demás que señale la normativa aplicable.
El Reglamento determinará, conforme a lo dispuesto por las leyes respectivas, la organización y funcionamiento de la Defensoría de Oficio.
DE LA SECCIÓN SEXTA
Del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia
Artículo 202
El Órgano de Administración tendrá a su cargo el manejo del Fondo Auxiliar, que se ejercerá bajo los criterios de estricta racionalidad, disciplina fiscal, contabilidad, evaluación, información periódica, auditoría y control de gestión que dispongan las leyes de la materia.
Artículo 203
El Fondo Auxiliar se integrará con:
I. El monto de las cauciones que garanticen la libertad provisional y las sanciones pecuniarias de las y los encausados ante las Salas y Juzgados y que sean hechas efectivas, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;
II. El monto de las cauciones que garanticen la libertad condicional de los sentenciados que se encuentren gozando del beneficio relativo, y que sean hechas efectivas de conformidad con las disposiciones legales aplicables;
III. El monto de las cantidades otorgadas para obtener los beneficios de la sustitución de las sanciones y de la suspensión condicional de la pena, que se haga efectivo en los casos previstos por el Código Penal;
IV. Las multas que, por cualquier causa, impusieren los Tribunales, Salas, Juezas o Jueces;
V. Los rendimientos que se generen por los depósitos efectuados ante los Tribunales;
VI. Los productos de la venta de objetos o instrumentos materia del delito, que sean de uso lícito, en la forma y los términos previstos por las leyes y reglamentos del Estado;
VII. Los productos de la venta de muebles y valores depositados por cualquier motivo ante los Tribunales, que no fueren retirados por quien tenga derecho a ellos dentro del término de un año, computado a partir de la fecha en que hubiese causado ejecutoria la resolución definitiva;
VIII. El monto de la reparación del daño, cuando la parte ofendida renuncie al mismo o no lo reclame dentro del término de un año, a partir de la fecha en que tenga derecho a obtenerlo, siempre que le hubiese sido notificado;
IX. Las donaciones o aportaciones hechas a su favor por terceros;
X. El pago de derechos por la expedición de copias certificadas y certificaciones;
XI. El monto de los depósitos hechos a favor de terceros, cuando transcurran tres años de constituidos y, previa notificación personal, no sean retirados por el interesado en el plazo de treinta días hábiles;
XII. Los depósitos en efectivo que, por cualquier causa y mediante la exhibición del certificado de depósito correspondiente, se hubiesen realizado ante los Tribunales. Estos depósitos no causarán intereses a favor de los depositantes, y;
XIII. Los demás que determine el Pleno del Órgano de Administración Judicial o señale la normativa aplicable.
Artículo 204
El Fondo Auxiliar contará con una reserva liquida del veinte por ciento para garantizar la solvencia a corto plazo.
Las reservas que no integren el monto descrito en el párrafo anterior podrán ser utilizadas por el Órgano de Administración para los fines que considere pertinentes, en bienestar de la impartición de justicia y la administración del Poder Judicial.
Artículo 205
Los recursos con los que se integre y opere el Fondo serán diferentes de aquellos que comprenda el presupuesto que el Congreso del Estado apruebe anualmente para el Poder
Judicial, y no afectarán las partidas que sean autorizadas mediante dicho presupuesto.
Artículo 206
El Fondo Auxiliar estará únicamente obligado a pagar los montos que fundada y motivadamente soliciten las y los Jueces o parte interesada, dentro de las modalidades, términos y plazos exigidos por la ley.
Artículo 207
El Fondo Auxiliar será administrado y operado de conformidad con las bases legales, contables y administrativas que determine mediante acuerdo general el Órgano de Administración.
Artículo 208
El Comité Técnico y de Administración del Fondo Auxiliar tendrá las características siguientes:
I.
Integración:
a. El Pleno del Órgano de Administración, mediante votación secreta, designará a un integrante cuyo nombramiento haya correspondido al Poder Judicial y a cualquiera de los integrantes que provengan de los otros poderes; el encargo durará dos años; y
b. Una Secretaría, que deberá ser contadora o contador público, con título legalmente expedido y registrado, con un mínimo de dos años de experiencia profesional y de reconocida solvencia moral.
II. Funcionamiento:
a. El Comité Técnico será presidido en forma alternada cada seis meses, respectivamente, por las y los integrantes del Órgano de Administración designados;
b. Los integrantes del Órgano de Administración designados desempeñarán su encargo sin derecho a la percepción de honorarios o emolumento adicional alguno. La secretaria o secretario percibirá la remuneración prevista en el presupuesto.
Artículo 209
El Comité Técnico tendrá las atribuciones siguientes:
I. Ejecutar las políticas de inversión, administración y distribución de los fondos, así como realizar lo conducente, en la determinación de los recursos que integren el Fondo Auxiliar, en los términos y condiciones autorizados por el Órgano de Administración;
II. Brindar las facilidades necesarias para la realización de las auditorías que requiera la adecuada administración del Fondo Auxiliar y el correcto destino de los recursos que lo integren;
III. Recabar la autorización del Órgano de Administración, para los gastos que se deban realizar con cargo a los bienes y recursos del Fondo Auxiliar y que estén directamente relacionados con sus fines;
IV.
Integrar y aprobar anualmente el informe que se rinda respecto de la administración, manejo, inversión y destino de los fondos afectos al Fondo Auxiliar, en los términos del contrato que al efecto se celebre, el que deberá ajustarse a las disposiciones legales aplicables;
V. Expedir sus reglas de operación interna; y
VI. Las demás que sean afines al manejo y operación del Fondo Auxiliar.
Artículo 210
El Comité Técnico establecerá los mecanismos de control de gestión que estime necesarios para la integración al Fondo Auxiliar de las cantidades resultantes del cobro judicial o extrajudicial de fianzas, depósitos o de cualquier otro tipo de garantía constituida ante las Salas, Juzgados y demás órganos del Poder Judicial.
Artículo 211
Los recursos que integren el Fondo Auxiliar deberán ser invertidos en valores de renta fija del más alto rendimiento, siempre que éstos permitan la disponibilidad inmediata de las sumas que resulte necesario reintegrar a las personas depositantes o entregar a las y los particulares que tengan derecho a ellas.
De toda exhibición o devolución de certificados de depósito de dinero y valores, las Salas, Juzgados o las áreas administrativas del Poder Judicial autorizadas para recibirlos, deberán reportarlas al Fondo Auxiliar dentro de los cinco días hábiles siguientes. Lo anterior, sin perjuicio de que, en cada caso, se tomen las providencias necesarias por parte de las autoridades receptoras para la guarda y conservación de los certificados y valores.
Artículo 212
El Comité Técnico dispondrá de los recursos necesarios para otorgar estímulos económicos a las y los servidores públicos del Poder Judicial, en los términos que señalen las normas aplicables.
Artículo 213
La aplicación de recursos del Fondo Auxiliar para fines de retiro para el personal del Poder Judicial será determinada por el Comité Técnico, siempre y cuando exista viabilidad financiera y conforme a las bases siguientes:
I.
Los fondos de retiro de personas servidoras públicas del Poder Judicial, a cuya constitución, incremento o apoyo se destinen los recursos, tengan carácter general y abarquen a una o varias categorías de personal; y
II. Los recursos del fondo de retiro objeto de constitución, incremento o apoyo no se utilicen en forma alguna para la realización de préstamos de cualquier índole.
Artículo 214
El Comité Técnico, para disponer de recursos que se destinarán al retiro de personas servidoras públicas del Poder Judicial, atenderá las bases que al efecto establezca el Órgano de Administración, conforme con los principios siguientes:
I.
La persona servidora pública jubilada o incapacitada en forma permanente total, con más de quince años de servicio en el Poder Judicial, recibirá el correspondiente beneficio por el término de diez años, contado a partir de la fecha en que surta efectos su jubilación o aparezca la incapacidad. El fallecimiento de la persona jubilada o incapacitada extinguirá tal beneficio;
II. El beneficio de que se trata se ajustará en forma trimestral, conforme a los recursos existentes en el fondo para el retiro, pero en ningún caso podrá ser menor del diez por ciento ni superior al cincuenta por ciento mensual del importe de la pensión que, como ex trabajadora del Poder Judicial, perciba cada jubilada o incapacitada; y
III. El Comité Técnico reconstituirá o incrementará el fondo de retiro con las aportaciones anuales que al efecto autorice el Pleno del Órgano de Administración, tomando en consideración los recursos propios existentes y la viabilidad financiera del Fondo Auxiliar.
Artículo 215
Dentro de los primeros sesenta días de cada año, el Comité Técnico obtendrá estados financieros dictaminados por contadora o contador público o despacho de contadores públicos, en los términos de las leyes fiscales respectivas, con relación a la auditoría externa que se haya realizado al Fondo Auxiliar.
Artículo 216
Los bienes muebles o inmuebles que, de conformidad con lo dispuesto por las leyes de la materia, sean adquiridos por el Fondo Auxiliar y, en general, aquellos otros para cuya compra se destinen recursos del Fondo Auxiliar acrecentarán el patrimonio de éste y quedarán sujetos a las normas que regulen el régimen patrimonial del mismo.
Artículo 217
Los bienes que integren el Fondo Auxiliar, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política del Estado y demás normativa aplicable, sólo podrán destinarse a los fines siguientes:
I. Adquirir, construir, mantener o remodelar inmuebles para el establecimiento o ampliación de oficinas judiciales;
II. Arrendar inmuebles para el establecimiento o ampliación de las oficinas de las Salas de los Tribunales, del Órgano de Administración y de los Juzgados;
III. Comprar, rentar, reparar o mantener el mobiliario y el equipo necesario para el funcionamiento de los órganos del Poder Judicial;
IV. Desarrollar programas y acciones de capacitación, actualización y superación profesional del personal del Poder Judicial;
V. Otorgar estímulos económicos a los servidores públicos del Poder Judicial, con motivo del desempeño relevante de sus funciones, de acuerdo con la normativa aplicable;
VI. Constituir, incrementar y apoyar fondos de retiro para los servidores públicos del Poder
Judicial, así como otras prestaciones que autorice el Órgano de Administración a favor de aquéllos;
VII. Sufragar gastos que sean necesarios y justificados para el mejoramiento de la administración de justicia;
VIII. Cubrir los honorarios y los demás gastos que originen la administración y operación del Fondo;
IX. Sufragar cualquier eventualidad que no estuviere considerada en el presupuesto de egresos;
X. Cubrir el pago de pólizas de seguros de vida o incapacidad total permanente; y
XI. Los demás que el Órgano de Administración estime convenientes para el mejoramiento de la impartición de justicia.
SECCIÓN SÉPTIMA De la Contraloría de la Administración Judicial
Artículo 218
La Contraloría es un órgano auxiliar del Órgano de Administración con independencia técnica y de gestión, competente para realizar las auditorías, revisiones e inspecciones con el propósito de verificar el cumplimiento a la normativa aplicable; promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno, así como para investigar hechos relacionados con los procedimientos de responsabilidad administrativa cometidos por los servidores públicos que desempeñen funciones administrativas. También será responsable de garantizar, en el ámbito judicial, el ejercicio de los derechos de acceso a la información, la protección de datos personales, el cumplimiento de las obligaciones de transparencia y el sistema de archivo, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 219
La Contraloría estará a cargo de una persona titular que será nombrada por el Pleno del Órgano de Administración a propuesta de su Presidencia.
Artículo 220
Para el despacho de sus atribuciones, la Contraloría contará con las siguientes unidades administrativas:
I. Dirección de Auditoría, Control y Evaluación;
II. Dirección de Evolución y Situación Patrimonial;
III. Dirección de Prevención, Atención a Quejas e Investigación;
IV. Dirección de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos
Personales; y
V. Las demás que determine el Pleno del Órgano de Administración, atendiendo a las necesidades del servicio y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.
Artículo 221
Las atribuciones generales de la Contraloría serán las siguientes:
I. Vigilar el cumplimiento, por parte de los órganos administrativos, de las obligaciones derivadas de las disposiciones en materia de planeación, presupuestación, ingresos, egresos, financiamiento, patrimonio y fondos;
II.
Implementar acciones para orientar el criterio que en situaciones específicas deberán observar las personas servidoras públicas en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, salvo que se trate de cuestiones jurisdiccionales;
III. Verificar que los recursos económicos de que dispone el Poder Judicial se administren con eficiencia, eficacia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados, en los términos del artículo 134 Constitucional;
IV.
Inspeccionar y vigilar el cumplimiento de las normas y disposiciones relativas a los sistemas de registro y contabilidad, contratación y pago de personal, contratación de servicios y recursos materiales del Poder Judicial;
V. Coadyuvar con el Órgano de Evaluación en la elaboración de informes periódicos que contengan indicadores, datos, mediciones, análisis de productividad, y cualquier otra información que resulte del ejercicio de sus atribuciones y que sea de utilidad para el ejercicio de las evaluaciones de desempeño y seguimiento;
VI. Llevar el registro y seguimiento de la evolución de la situación patrimonial de las personas servidoras públicas del Poder Judicial y de su declaración de intereses, e integrarlas al sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal, así como realizar la verificación aleatoria a que se refiere el artículo 30 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
VII. Investigar hechos que puedan constituir faltas administrativas cometidas por el personal administrativo del Poder Judicial;
VIII. Garantizar el acceso a la información pública, la protección de datos personal y vigilar el cumplimiento de las obligaciones de transparencia y del sistema de archivos; y
IX. Las demás que determinen las leyes, reglamentos y acuerdos generales correspondientes.
Artículo 222
La Contraloría y sus Direcciones tendrán, además de las señaladas en esta Ley, las atribuciones específicas que señale su Reglamento y los acuerdos generales emitidos por el Pleno del Órgano de Administración; para la cual contarán con las áreas y el personal necesario que los mismos ordenamientos determinen.
SECCIÓN OCTAVA Del Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias
Artículo 223
El Centro Público estará encargado de aplicar los medios alternativos de solución de controversias en los términos de las disposiciones legales aplicables. Su estructura y funcionamiento se regirán conforme a la ley de la materia.
SECCIÓN NOVENA De la Coordinación de Comunicación Social
Artículo 224
La Coordinación General de Comunicación Social será la unidad administrativa responsable de instrumentar la difusión informativa, publicitaria y promocional de las actividades, obras y servicios del Poder Judicial, a través de los distintos medios de comunicación o de manera directa.
Contará con la estructura y el personal previstos en el presupuesto correspondiente.
SECCIÓN DÉCIMA De la Unidad de Género
Artículo 225
La Unidad de Género del Poder Judicial tendrá como atribuciones:
I. Verificar la incorporación y transversalidad de la perspectiva de género en la planeación, programación y presupuesto anual del Poder Judicial;
II. Coordinar la formación, capacitación y certificación del personal en materia de género e igualdad sustantiva;
III. Establecer y concretar acuerdos con las unidades responsables del Poder Judicial para ejecutar las políticas, acciones y programas de la materia;
IV. Coordinar la elaboración del Plan de Acción para la Igualdad en el Poder Judicial;
V. Planificar y promover estudios e investigaciones para instrumentar un sistema de información, registro, seguimiento y evaluación de la situación de mujeres y hombres en el ámbito de su competencia;
VI. Dar seguimiento a las órdenes y medidas de protección y a la ejecución de éstas, para efectos de rendir informes al Banco Estatal de Datos e Información sobre Violencia contra las Mujeres;
VII. Coordinar el sistema de registro que incorpore indicadores que faciliten el monitoreo de las tendencias socio-jurídicas de la violencia contra las mujeres y del acceso de las mujeres a la justicia;
VIII. Elaborar los informes sobre los procedimientos judiciales en materia de violencia de género contra las mujeres; y
IX. Las demás que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.
SECCIÓN DÉCIMA PRIMERA De la Dirección de Asuntos Jurídicos
Artículo 226
La Dirección de Asuntos Jurídicos es el área de consulta, asesoría y representación legal del Poder Judicial del Estado; se integrará con una Directora o Director, dos
Jefaturas de Departamento, el Consultivo y el Contencioso, así como el personal jurídico y administrativo necesario para el desarrollo de sus funciones.
Artículo 227
Al Departamento Consultivo, corresponderán las siguientes funciones:
I. Atender y dar respuesta a las consultas que le sean presentadas sobre cuestiones jurídicas surgidas de la relación entre el Poder Judicial del Estado y otras instituciones de gobierno;
II. Brindar servicios de asesoría jurídica en general a todos los órganos del Poder Judicial del Estado de Veracruz;
III. Elaborar, revisar y someter a consideración del Pleno del Tribunal y Órgano correspondiente, los proyectos de reglamentos interiores y demás dispositivos jurídicos necesarios para el buen funcionamiento del Poder Judicial;
IV. Preparar y revisar los proyectos de los diversos acuerdos y lineamientos que deban ser expedidos por los órganos del Poder Judicial;
V. Participar con el carácter de vocal jurídico en los Comités de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios, Comité de Obras Públicas y Servicios Relacionados con Ellas, así como en el Subcomité de Adquisiciones;
VI. Revisar y validar los contratos de arrendamiento, prestación de servicios, obra pública y demás convenios en los que tenga injerencia el Poder Judicial;
VII. Realizar los trámites tendientes a la regularización de la propiedad inmobiliaria del Poder
Judicial; y
VIII. Coadyuvar en la administración de las Pensiones Complementarias y haber de Retiro para los magistrados del Poder Judicial.
Artículo 228
Al Departamento de lo Contencioso tendrá las siguientes funciones:
I. Representar y llevar a cabo la defensa institucional, ante los Tribunales federales o estatales en todos los procedimientos en los que el Poder Judicial sea parte, en las materias laboral, penal, civil, administrativos y de amparo;
II. Elaborar los proyectos de informes que sean requeridos por las autoridades federales y locales, derivados de los procedimientos en que los órganos del Poder Judicial sean parte;
III. Proponer criterios para la revisión de los contratos que regirán las relaciones laborales del personal de base y de contrato del Poder Judicial;
IV. Asesorar a la Dirección General de Administración, cuando así lo solicite en los procedimientos de aplicación de sanciones a los servidores públicos por incumplimiento a sus obligaciones en materia laboral, con base en las Condiciones Generales de Trabajo;
V. Solicitar a la Dirección General de Administración, el cálculo de cantidades que legalmente procedan a fin de efectuar el pago de liquidaciones de los servidores del Poder Judicial, las negociaciones conciliatorias o de la resolución de conflictos o derivada de procedimientos de carácter laboral;
VI. Designar a los abogados de su adscripción con el carácter de autorizados para oír y recibir notificaciones en su nombre y representación, en los juicios y procedimientos en que intervenga;
VII. Designar los peritos que se requieran para la formulación de los dictámenes técnicos relacionados con los asuntos de su competencia;
VIII. Desarrollar todas las funciones que sean necesarias en los asuntos de su competencia; y
(REFORMADO, G.O. 28 DE AGOSTO DE 2026)
IX. Las demás que expresamente le sean conferidas por la persona titular de la Dirección de Asuntos Jurídicos.
SECCIÓN DÉCIMA SEGUNDA De la Junta General de Coordinación Judicial
Artículo 229
La junta General de Coordinación Judicial será el órgano colegiado integrado por las Presidencias del Tribunal Superior, el Tribunal de Disciplina y el Órgano de Administración, con la finalidad de equilibrar, ordenar y garantizar la uniformidad, armonía y congruencia en los acuerdos y determinaciones jurisdiccionales y administrativas adoptadas por cada órgano en el ámbito de su competencia.
Artículo 230
La Junta General de Coordinación Judicial sesionará de manera ordinaria, conforme lo establezcan en el acuerdo respectivo y, extraordinaria, a solicitud de cualquiera de sus integrantes. En la toma de sus decisiones, cada Presidencia tendrá voz y voto y, serán acordadas por mayoría o unanimidad. Para el desarrollo de las sesiones se auxiliarán de una Secretaría Técnica, cuya titularidad será honorífica y acordada por la totalidad de la Junta.
TÍTULO CUARTO DE LAS Y LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ
CAPÍTULO I DE LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES
SECCIÓN PRIMERA Del personal de confianza
Artículo 231
En el Poder Judicial tendrán el carácter de personas servidoras públicas de confianza las siguientes:
I.
Titulares de los órganos;
II. Secretarias y Secretarios de Acuerdos e Instructores y de Estudio y Cuenta así como Ejecutivos;
III. Actuarias y Actuarios;
IV. Titulares de la Administración Judicial de Causa;
V. Auxiliares de Sala y de Audiencia;
VI. Personas designadas por su respectiva Presidencia para auxiliarla en funciones administrativas o asistencia personal;
VII. Titulares de área Directoras, Directores, Subdirectoras, Subdirectores, Jefes, Jefas de Departamento y de oficina, Asesoras, Asesores, Cajeras, Cajeros, Pagadoras, Pagadores, las y los de Seguridad; y
VIII. Todos aquellos que tengan a su cargo funciones de vigilancia, control, manejo de recursos, adquisiciones o inventarios.
CAPÍTULO II DE LOS NOMBRAMIENTOS
SECCIÓN PRIMERA Del régimen de nombramientos de las y los servidores públicos del Poder Judicial
Artículo 232
Para el nombramiento de las personas servidoras públicas del Poder Judicial, que no tenga una disposición especial prevista por esta Ley, se observará el siguiente procedimiento:
I. El Pleno de cada Tribunal, nombrará a su personal, previa propuesta de la Magistrada o Magistrado titular de la Ponencia;
II. Aprobado el nombramiento, por el Pleno del Tribunal respectivo, este será gestionado por la Presidencia ante el Órgano de Administración para su elaboración;
III. Elaborado el nombramiento por el Órgano de Administración, lo remitirá a la Presidencia del Tribunal respectivo, para su firma;
IV. Una vez que la Presidenta o Presidente del Tribunal respectivo, firme el nombramiento, lo notificará a la persona interesada para los fines legales respectivos;
V. Para el nombramiento del personal del Órgano de Administración, sus áreas auxiliares y de los juzgados de primera instancia, su Pleno deberá sujetarse, en lo conducente, al mismo procedimiento.
TÍTULO QUINTO DE LA JUSTICIA EN LÍNEA
CAPÍTULO I DEL SISTEMA DE JUSTICIA EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ
SECCIÓN PRIMERA Disposiciones Generales
Artículo 233
El Poder Judicial contará con un sistema de justicia en línea, que se conformará por los Juzgados en Línea, la Plataforma de Juicio en Línea y los Expedientes Judiciales
Electrónicos.
Artículo 234
El Órgano de Administración establecerá en el reglamento respectivo y acuerdos generales la competencia, funcionamiento, principios y demás aspectos necesarios para la implementación, operación, expansión y mejoras del sistema.
TÍTULO SEXTO DE LOS PRECEDENTES
Artículo 235
El Poder Judicial contará con un sistema electrónico en mediante el cual recopilará, sistematizará, publicará y difundirá los criterios relevantes emitidos por sus Tribunales.
Artículo 236
El reglamento correspondiente establecerá las bases y procedimientos para la creación, implementación y operación del sistema de precedentes.
Artículo 237
Los precedentes que establezcan el Pleno del Tribunal Superior y sus Salas y el Tribunal de Conciliación y el Tribunal de Disciplina serán obligatorios para los órganos jurisdiccionales de menor jerarquía, en su misma materia, y se sujetarán a las reglas siguientes:
I. Se integrarán con cinco resoluciones consecutivas en el mismo sentido en la materia, no interrumpidas por otra en contrario y aprobadas por unanimidad de votos de sus Magistradas y Magistrados;
II. Se interrumpirán, y dejarán de tener carácter obligatorio, con una resolución dictada en sentido contrario, aprobada por unanimidad de votos. En dicha resolución deberá razonarse y fundarse el cambio de criterio; y
III. El Pleno del Tribunal Superior y de Disciplina, según corresponda, resolverán las contradicciones entre los precedentes obligatorios que emitan conforme a su respectivo ámbito de competencia, las cuales podrán ser denunciadas por Magistradas Magistrados, Juezas, Jueces o cualquiera de las partes que intervengan en el juicio.
TÍTULO SÉPTIMO DE LA DISTRITACIÓN JUDICIAL
Artículo 238
En cada uno de los distritos judiciales, el Órgano de Administración establecerá, mediante acuerdos generales, el número de juzgados, la división en distritos judiciales, la adscripción de Juezas y Jueces de Primera Instancia y la competencia territorial, así como la especialización por materias.
Artículo 239
El territorio del Estado se divide en los veintiún distritos judiciales siguientes, cuyas cabeceras serán los municipios citados en primer término:
I. Primero: Pánuco, Pueblo Viejo, Tampico Alto y El Higo;
II. Segundo: Ozuluama, Naranjos-Amatlán, Citlaltépetl, Chinampa de Gorostiza, Tamalín,
Tantima y Tancoco;
III. Tercero: Tantoyuca, Chiconamel, Chalma, Chontla, Ixcatepec, Platón Sánchez y Tempoal;
IV. Cuarto: Huayacocotla, Zacualpan, Ilamatlán y Texcatepec;
V. Quinto: Chicontepec, lxhuatlán de Madero, Benito Juárez, Tlachichilco y Zontecomatlán;
VI. Sexto: Tuxpan, Cerro Azul, Tamiahua, Álamo Temapache y Tepetzintla;
VII. Séptimo: Poza Rica de Hidalgo, Cazones de Herrera, Castillo de Teayo, Tihuatlán y Coatzintla;
VIII. Octavo: Papantla, Coahuitlán, Coxquihui, Coyutla, Chumatlán, Espinal, Filomeno Mata,
Gutiérrez Zamora, Mecatlán, Tecolutla y Zozocolco de Hidalgo;
IX. Noveno: Misantla, Colipa, Juchique de Ferrer, Martínez de la Torre, Nautla, San Rafael,
Tenochtitlán, Vega de Alatorre y Yecuatla;
X. Décimo: Jalacingo, Atzalan, Altotonga, Las Minas, Perote, Tlapacoyan y Villa Aldama;
XI. Décimo primero: Xalapa, congregación de Pacho Viejo del Municipio de Coatepec, Acajete, Acatlán, Actopan, Alto Lucero de Gutiérrez Barrios, Banderilla, Coacoatzintla, Chiconquiaco, Emiliano Zapata, Jilotepec, Landero y Coss, Las Vigas de Ramírez, Naolinco, Miahuatlán, Rafael Lucio, Tatatila, Tepetlán, Tlacolulan, Tlalnelhuayocan y Tonayán;
XII. Décimo segundo: Coatepec, Apazapan, Ayahualulco, Cosautlán de Carvajal, lxhuacán de los Reyes, Jalcomulco, Teocelo y Xico;
XIII. Décimo tercero: Huatusco, Alpatláhuac, Calcahualco, Comapa, Coscomatepec, lxhuatlán del Café, Sochiapa, Tenampa, Tepatlaxco, Tlacotepec de Mejía, Tlaltetela, Totutla y Zentla;
XIV. Décimo cuarto: Córdoba, Amatlán de los Reyes, Atoyac, Camarón de Tejeda, Carrillo
Puerto, Coetzala, Cuichapa, Cuitláhuac, Chocamán, Fortín, Naranjal, Omealca, Paso del Macho, Tezonapa, Tomatlán, Yanga y la congregación Ayojapa del Municipio de Zongolica;
XV. Décimo quinto: Orizaba, Acultzingo, Aquila, Atzacan, Camerino Z. Mendoza, San Andrés
Tenejapa, Huiloapan de Cuauhtémoc, lxhuatlancillo, Ixtaczoquitlán, La Perla, Maltrata, Mariano Escobedo, Nogales, Rafael Delgado, Río Blanco, Soledad Atzompa y Tlilapan;
XVI. Décimo sexto: Zongolica, Atlahuilco, Astacinga, Los Reyes, Magdalena, Mixtla de Altamirano, Tehuipango, Tequila, Texhuacan, Tlaquilpa y Xoxocotla;
XVII. Décimo séptimo: Veracruz, Alvarado, La Antigua, Boca del Río, Cotaxtla, Medellín de Bravo, Paso de Ovejas, Puente Nacional, Soledad de Doblado, Ignacio de la Llave, Tlalixcoyan, Jamapa, Manlio Fabio Altamirano y Úrsulo Galván;
XVIII. Décimo octavo: Cosamaloapan, Carlos A. Carrillo, Acula, Amatitlán, Chacaltianguis, Ixmatlahuacan, Otatitlán, José Azueta, Santiago Sochiapan, Tierra Blanca, Tlacotalpan, Tlacojalpan, Tres Valles, Tuxtilla y Playa Vicente;
XIX. Décimo noveno: San Andrés Tuxtla, Ángel R. Cabada, Catemaco, Hueyapan de Ocampo,
Juan Rodríguez Clara, Lerdo de Tejada, Saltabarranca, Santiago Tuxtla e Isla;
XX. Vigésimo: Acayucan. Mecayapan, Oluta, San Juan Evangelista, Sayula de Alemán,
Soconusco, Soteapan, Texistepec, Jáltipan y Jesús Carranza; y
XXI. Vigésimo primero: Coatzacoalcos, Tatahuicapan de Juárez, Uxpanapa, Agua Dulce, Cosoleacaque, Chinameca, Las Choapas, Hidalgotitlán, lxhuatlán del Sureste, Minatitlán, Moloacán, Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Oteapan, Pajapan y Zaragoza.
TÍTULO OCTAVO DE LA CARRERA JUDICIAL
Artículo 240
La Carrera Judicial del Poder Judicial es un sistema institucional integrado por los procesos de ingreso, formación, promoción, evaluación del desempeño, permanencia y separación del cargo de las personas servidoras públicas que la componen, basado en el mérito y la igualdad real de oportunidades.
Artículo 241
La Carrera Judicial se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia y paridad de género.
Artículo 242
Toda persona puede aspirar a desempeñar cargos dentro de la Carrera Judicial, siempre que reúna los requisitos establecidos en el Reglamento y los acuerdos respectivos.
Artículo 243
El Órgano de Administración, a través de la Escuela Judicial Veracruzana, será responsable de la administración y ejecución de los planes y programas de la Carrera Judicial del Poder Judicial.
Artículo 244
El Sistema de Carrera Judicial tendrá como finalidad:
I. Garantizar la independencia, imparcialidad, idoneidad, estabilidad, profesionalización y especialización de las personas servidoras públicas que forman parte de ella;
II. Propiciar la permanencia y superación de sus integrantes, con base en expectativas de desarrollo personal progresivo;
III. Desarrollar un sentido de identidad y pertenencia hacia el Poder Judicial;
IV. Contribuir a la excelencia, eficiencia y eficacia de la impartición de justicia;
V. Coadyuvar en la legitimidad de los órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial;
VI. Vincular el cumplimiento de los objetivos institucionales con el desempeño de las responsabilidades y el desarrollo profesional de las personas servidoras públicas que forman parte de ella; y
VII. Coadyuvar en el ejercicio de una justicia orientada por la igualdad sustantiva y la justicia social.
Artículo 245
Las categorías que integran la Carrera Judicial en el Poder Judicial serán las siguientes:
I. Secretaria o Secretario de Acuerdos, Administradora o Administrador Judicial de Causa,
Secretaria o Secretario Instructor;
II. Secretaria o Secretario de Estudio y Cuenta, Auxiliar de Sala, Auxiliar de Audiencia;
III. Actuaria o Actuario;
IV. Actuaria o Actuario Municipal;
V. Oficial Judicial, Auxiliar de Actuario Municipal.
Artículo 246
Las bases, requisitos y procedimientos del Sistema de Carrera Judicial serán determinadas por el Reglamento y los acuerdos generales que al efecto emita el Órgano de Administración.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial del Estado.
(F. de E. G.O. 12 DE FEBRERO DE 2025)
SEGUNDO. Se abroga la Ley 615 Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial del Estado el seis de febrero de dos mil dieciocho, con las salvedades previstas en los transitorios siguientes.
TERCERO. Hasta en tanto las Magistradas y Magistrados electos en el proceso electoral extraordinario 2024-2025 tomen protesta y las y los integrantes del Órgano de Administración
Judicial entren en funciones, la conformación actual del Poder Judicial se regirá para todos los efectos por las atribuciones, competencias, obligaciones, reglas de votación, faltas, licencias, nombramientos, designaciones, régimen de organización y operación y demás disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave que se abroga.
(REFORMADO, G.O. 28 DE AGOSTO DE 2026)
CUARTO. El número de magistraturas señaladas para integrar los Tribunales Superior de Justicia y de Conciliación y Arbitraje, precisados en los artículos 9 y 32 de la presente Ley, respectivamente, será efectivo cuando se haya realizado la renovación completa de dichos órganos, es decir, una vez culminado el Proceso Electoral Ordinario 2026-2028; en tanto, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, por única ocasión, podrá realizar los ajustes necesarios para garantizar el adecuado funcionamiento de los mismos, incluyendo la implementación de medidas administrativas y organizacionales, así como la adscripción y readscripción de las titularidades reguladas bajo el modelo anterior al Decreto número 227 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado en la Gaceta Oficial del Estado el veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro.
QUINTO. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de la Judicatura determinará, mediante acuerdo general, la organización, plan, bases y medidas del régimen de transición y transferencia de los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales a los distintos órganos y áreas del Poder Judicial, de acuerdo con las atribuciones señaladas en la presente Ley.
SEXTO. Al Tribunal de Disciplina Judicial le corresponderá recibir los recursos materiales, humanos, financieros y presupuestales de las áreas del Consejo de la Judicatura, que actualmente ejercen funciones de disciplina y control interno, así como de la Visitaduría Judicial y su Central. En lo relativo a los derechos laborales del personal administrativo que sea readscrito del Consejo de la Judicatura al Tribunal de Disciplina, éstos serán respetados en todo momento, de conformidad con lo dispuesto en las leyes laborales y demás disposiciones aplicables.
SÉPTIMO. Al Órgano de Administración Judicial se transferirán los recursos materiales, humanos, financieros y presupuestales de las áreas que actualmente ejercen funciones de administración y de carrera judicial, particularmente el área de gestión de personal, así como la Escuela Judicial del Estado; las Direcciones General de Administración, de Control y Estadística, del Registro Estatal de Peritos y de Asuntos Jurídicos; el Comité Técnico de Administración del Fondo Auxiliar para la Impartición de Justicia; y la Contraloría.
En lo relativo a los derechos laborales del personal administrativo que sea readscrito del Consejo de la Judicatura al Órgano de Administración, éstos serán respetados en todo momento, de conformidad con lo dispuesto en las leyes laborales y demás disposiciones aplicables la transferencia de financieros y OCTAVO. Para presupuestales señalados en los transitorios anteriores, el Consejo de la Judicatura podrá adoptar las medidas que considere pertinentes relativas al movimiento y readscripción del personal proveniente de otras áreas para la conformación de los nuevos órganos, atendiendo a sus necesidades estructurales y funcionales.
los recursos humanos, materiales,
NOVENO. El Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura deberán garantizar la continuidad de los instrumentos jurídicos de adquisición de bienes, así como la contratación de servicios, arrendamientos, obras y servicios relacionados con las mismas, que sean estrictamente indispensables para el funcionamiento de los distintos órganos integrantes del Poder Judicial, previendo que las vigencias de los instrumentos contractuales no superen el ejercicio dos mil veinticinco, de conformidad con el presupuesto aprobado por el Congreso del Estado para el año fiscal correspondiente.
De igual forma, las condiciones generales de trabajo que tenga actualmente celebradas el Poder
Judicial con los Sindicatos de sus trabajadores se mantendrán vigentes, para tal efecto, las obligaciones a cargo del Consejo de la Judicatura las asumirá el Órgano de Administración
Judicial.
DÉCIMO. Los procedimientos disciplinarios iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se substanciarán por el Tribunal de Disciplina Judicial o el Órgano de Administración Judicial, según corresponda, conforme a las disposiciones vigentes en aquel momento.
DÉCIMO PRIMERO. En todo lo no previsto en la presente Ley, el Pleno del Tribunal de Disciplina
Judicial regulará la transición de los procesos disciplinarios de los que conoce el Consejo de la Judicatura mediante acuerdo general.
DÉCIMO SEGUNDO. Los precedentes obligatorios de los órganos jurisdiccionales del Poder
Judicial que se hubieran emitido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley mantendrán su vigencia y, por tanto, su carácter orientativo o vinculante según corresponda.
Para su modificación, las nuevas personas servidoras públicas electas para cargos de decisión jurisdiccional deberán observar y respetar los requisitos previstos para ello en los términos y procedimientos que para tal efecto establezcan las leyes.
La nueva integración del Pleno del Tribunal Superior de Justicia estará facultada para dilucidar la posible contradicción de criterios sostenidos entre las anteriores Salas.
DÉCIMO TERCERO. Los Acuerdos Generales emitidos por el Consejo de la Judicatura continuarán vigentes en todo lo que no se oponga a la Constituciones Políticas Federal y del Estado y a la presente Ley, hasta en tanto el Órgano de Administración Judicial y el Tribunal de Disciplina Judicial emitan sus propios Acuerdos.
DÉCIMO CUARTO. El Órgano de Administración Judicial contará con ciento veinte días naturales para proceder con el cambio de denominación y asignación de número ordinal consecutivo de los Juzgados de Primera Instancia en cada Distrito Judicial, de conformidad con las bases establecidas en la presente Ley. Al entrar en vigor el acuerdo correspondiente del Órgano de Administración Judicial quedará derogado el artículo 239 de la presente Ley.
DÉCIMO QUINTO. Los Juzgados Municipales cambiarán su denominación a Actuarías
Municipales y su Secretaría de Acuerdos a Actuaría Municipal Auxiliar; para tal efecto, los recursos humanos, financieros y materiales serán transferidos orgánica y administrativamente bajo las mismas condiciones y términos con que operan actualmente. De igual forma, serán respetados los derechos y prestaciones laborales, así como las categorías y niveles administrativos adquiridos a la entrada en vigor de la presente Ley.
DÉCIMO SEXTO. La unidad de transparencia mantendrá su estructura y conducirá sus actividades de conformidad con las leyes de su materia vigentes hasta en tanto se realicen las modificaciones normativas correspondientes, entonces pasará a formar parte de la Contraloría, conforme lo establecido en la presente Ley.
DÉCIMO SÉPTIMO. El Fondo Auxiliar seguirá operando bajo la figura del Fideicomiso en tanto el Órgano de Administración Judicial procede con su conversión en cuenta productiva o mecanismo análogo ante la institución financiera que determine, mediante las medidas legales y administrativas correspondientes para continuar con su función, de acuerdo con los términos de esta Ley.
DÉCIMO OCTAVO. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la Escuela Judicial del Poder Judicial del Estado de Veracruz, cambiará su denominación a Escuela Judicial
Veracruzana, conservando los recursos humanos, financieros y materiales actuales, los cuales se ajustarán a la estructura, organización y facultades que señala esta Ley.
DADA EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA LXVII LEGISLATURA DEL HONORABLE
CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE XALAPA-ENRÍQUEZ, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL
VEINTICINCO.
TANYA CAROLA VIVEROS CHÁZARO
DIPUTADA PRESIDENTA
RÚBRICA
FELIPE PINEDA BARRADAS
DIPUTADO SECRETARIO
RÚBRICA
Folio 130
NOTA DEL EDITOR:
A CONTINUACIÓN SE CITAN EN ORDEN CRONOLÓGICO LOS DIVERSOS DECRETOS DE REFORMAS A LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO
DE LA LLAVE; PRESENTADOS EN FICHAS DONDE SE INDICA EL NÚMERO DE DECRETO, LA FECHA DE SU PUBLICACIÓN EN LA GACETA OFICIAL, EL SENTIDO DEL DECRETO, LOS
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL MISMO, NOTAS (CUANDO ASÍ PROCEDA) Y EL LINK A LA
VERSIÓN ELECTRÓNICA DE LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO EN LA CUAL SE PUBLICÓ EL DECRETO CORRESPONDIENTE.
EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 2 Y 6 DE LA LEY DE LA GACETA OFICIAL
DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE Y 2º DEL CÓDIGO CIVIL
DEL ESTADO DE VERACRUZ, LA VERSIÓN DE ESTA LEY NO REPRESENTA UNA VERSIÓN OFICIAL
CON VALIDEZ, CONTENIDO, NI EFECTOS JURÍDICOS, YA QUE LA ÚNICA VERSIÓN VÁLIDA PARA ESOS EFECTOS DE DERECHO, ES LA VERSIÓN DE DICHA CONSTITUCIÓN Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIÓN PUBLICADOS EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO.
Cabe señalar que la enumeración de la reforma que se presenta en la columna izquierda de cada ficha, solo tiene efectos didácticos para una mejor apreciación del número de modificaciones a la presente Ley
DECRETO 231
G.O. 29 ENERO DE 2025
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado.
(F. de E. G.O. 12 DE FEBRERO DE 2025)
SEGUNDO. Se abroga la Ley 615 Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial del Estado el seis de febrero de dos mil dieciocho, con las salvedades previstas en los transitorios siguientes.
TERCERO. Hasta en tanto las Magistradas y Magistrados electos en el proceso electoral extraordinario 2024-2025 tomen protesta y las y los integrantes del Órgano de Administración Judicial entren en funciones, la conformación actual del Poder Judicial se regirá para todos los efectos por las atribuciones, competencias, obligaciones, reglas de votación, faltas, licencias, nombramientos, designaciones, régimen de organización y operación y demás disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave que se abroga.
CUARTO. El número de magistraturas señaladas para integrar los Tribunales
Superior de Justicia y de Conciliación y Arbitraje, precisados en los artículos 9 y 32 de la presente Ley, respectivamente, será efectivo cuando se haya realizado la renovación completa de dichos órganos, es decir, una vez culminado el Proceso Electoral Ordinario 2026-2027; en tanto, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, por única ocasión, podrá realizar los ajustes necesarios para garantizar el adecuado la implementación de medidas administrativas y organizacionales, así como la adscripción y readscripción de las titularidades reguladas bajo el modelo anterior al Decreto número 227 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la funcionamiento de los mismos, incluyendo
Llave, publicado en la Gaceta Oficial del Estado el veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro.
QUINTO. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de la Judicatura determinará, mediante acuerdo general, la organización, plan, bases y medidas del régimen de transición y transferencia de los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales a los distintos órganos y áreas del Poder
Judicial, de acuerdo con las atribuciones señaladas en la presente Ley.
SEXTO. Al Tribunal de Disciplina Judicial le corresponderá recibir los recursos materiales, humanos, financieros y presupuestales de las áreas del Consejo de la Judicatura, que actualmente ejercen funciones de disciplina y control interno, así como de la Visitaduría Judicial y su Central. En lo relativo a los derechos laborales del personal administrativo que sea readscrito del Consejo de la Judicatura al Tribunal de Disciplina, éstos serán respetados en todo momento, de conformidad con lo dispuesto en las leyes laborales y demás disposiciones aplicables.
SÉPTIMO. Al Órgano de Administración Judicial se transferirán los recursos materiales, humanos, financieros y presupuestales de las áreas que actualmente ejercen funciones de administración y de carrera judicial, particularmente el área de gestión de personal, así como la Escuela Judicial del Estado; las Direcciones
General de Administración, de Control y Estadística, del Registro Estatal de Peritos y de Asuntos Jurídicos; el Comité Técnico de Administración del Fondo
Auxiliar para la Impartición de Justicia; y la Contraloría.
En lo relativo a los derechos laborales del personal administrativo que sea readscrito del Consejo de la Judicatura al Órgano de Administración, éstos serán respetados en todo momento, de conformidad con lo dispuesto en las leyes laborales y demás disposiciones aplicables
OCTAVO. Para la transferencia de los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales señalados en los transitorios anteriores, el Consejo de la Judicatura podrá adoptar las medidas que considere pertinentes relativas al movimiento y readscripción del personal proveniente de otras áreas para la conformación de los nuevos órganos, atendiendo a sus necesidades estructurales y funcionales.
NOVENO. El Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura deberán garantizar la continuidad de los instrumentos jurídicos de adquisición de bienes, así como la contratación de servicios, arrendamientos, obras y servicios relacionados con las mismas, que sean estrictamente indispensables para el funcionamiento de los distintos órganos integrantes del Poder Judicial, previendo que las vigencias de los instrumentos contractuales no superen el ejercicio dos mil veinticinco, de conformidad con el presupuesto aprobado por el Congreso del Estado para el año fiscal correspondiente.
De igual forma, las condiciones generales de trabajo que tenga actualmente celebradas el Poder Judicial con los Sindicatos de sus trabajadores se mantendrán vigentes, para tal efecto, las obligaciones a cargo del Consejo de la Judicatura las asumirá el Órgano de Administración Judicial.
DÉCIMO. Los procedimientos disciplinarios iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se substanciarán por el Tribunal de Disciplina
Judicial o el Órgano de Administración Judicial, según corresponda, conforme a las disposiciones vigentes en aquel momento.
DÉCIMO PRIMERO. En todo lo no previsto en la presente Ley, el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial regulará la transición de los procesos disciplinarios de los que conoce el Consejo de la Judicatura mediante acuerdo general.
DÉCIMO SEGUNDO. Los precedentes obligatorios de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial que se hubieran emitido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley mantendrán su vigencia y, por tanto, su carácter orientativo o vinculante según corresponda.
Para su modificación, las nuevas personas servidoras públicas electas para cargos de decisión jurisdiccional deberán observar y respetar los requisitos previstos para ello en los términos y procedimientos que para tal efecto establezcan las leyes.
La nueva integración del Pleno del Tribunal Superior de Justicia estará facultada para dilucidar la posible contradicción de criterios sostenidos entre las anteriores
Salas.
DÉCIMO TERCERO. Los Acuerdos Generales emitidos por el Consejo de la Judicatura continuarán vigentes en todo lo que no se oponga a la Constituciones
Políticas Federal y del Estado y a la presente Ley, hasta en tanto el Órgano de Administración Judicial y el Tribunal de Disciplina Judicial emitan sus propios
Acuerdos.
DÉCIMO CUARTO. El Órgano de Administración Judicial contará con ciento veinte días naturales para proceder con el cambio de denominación y asignación de número ordinal consecutivo de los Juzgados de Primera Instancia en cada Distrito Judicial, de conformidad con las bases establecidas en la presente Ley.
Al entrar en vigor el acuerdo correspondiente del Órgano de Administración
Judicial quedará derogado el artículo 239 de la presente Ley.
DÉCIMO QUINTO. Los Juzgados Municipales cambiarán su denominación a Actuarías Municipales y su Secretaría de Acuerdos a Actuaría Municipal Auxiliar;
para tal efecto, los recursos humanos, financieros y materiales serán transferidos orgánica y administrativamente bajo las mismas condiciones y términos con que operan actualmente. De igual forma, serán respetados los derechos y prestaciones laborales, así como las categorías y niveles administrativos adquiridos a la entrada en vigor de la presente Ley.
DÉCIMO SEXTO. La unidad de transparencia mantendrá su estructura y conducirá sus actividades de conformidad con las leyes de su materia vigentes hasta en tanto se realicen las modificaciones normativas correspondientes, entonces pasará a formar parte de la Contraloría, conforme lo establecido en la presente Ley.
DÉCIMO SÉPTIMO. El Fondo Auxiliar seguirá operando bajo la figura del Fideicomiso en tanto el Órgano de Administración Judicial procede con su conversión en cuenta productiva o mecanismo análogo ante la institución financiera que determine, mediante las medidas legales y administrativas correspondientes para continuar con su función, de acuerdo con los términos de esta Ley.
DÉCIMO OCTAVO. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la Escuela
Judicial del Poder Judicial del Estado de Veracruz, cambiará su denominación a Escuela Judicial Veracruzana, conservando los recursos humanos, financieros y materiales actuales, los cuales se ajustarán a la estructura, organización y facultades que señala esta Ley.
REFORMA
1
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ
Secretaría General
Coordinación de Investigaciones Legislativas
Última Actualización 28 DE AGOSTO DE 2026
GACETA OFICIAL DEL ESTADO, TOMO CCXI, NÚM. EXT. 042 http://www.editoraveracruz.gob.mx/sigav2/front/views/cargar_pdf.php?val=Gac2 025-042%20Miercoles%2029%20TOMO%20III%20Ext.pdf&anio=2025&mes=1
TOMO CCXI, NÚM. EXT. 062
Fe de Erratas:
http://www.editoraveracruz.gob.mx/sigav2/front/views/cargar_pdf.php?val=Gac2 025-062%20Miercoles%2012%20TOMO%20IV%20Ext.pdf&anio=2025&mes=2
DECRETO 535
G.O. 28 AGOSTO DE 2026
POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
Artículo Primero
Se reforman el artículo 16; el artículo 21; el párrafo primero del artículo 36; el párrafo segundo del artículo 40; el artículo 45; el artículo 73; el párrafo primero del artículo 116; la fracción XI del artículo 132; la fracción
II del artículo 152; el artículo 153; el artículo 168; el párrafo primero del artículo 173; y las fracciones VI, XIV, XVI y XXI del artículo 174; y la fracción X del artículo 228, para quedar como fracción IX; y se adicionan los artículos 116 Bis, 150 Bis, 152 Bis, 174 Bis y 187 Bis, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para quedar como sigue: …
Artículo Segundo
Se reforma el Artículo Cuarto Transitorio de la Ley
Número 231 Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, el veintinueve de enero de dos mil veinticinco, número extraordinario 042, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
SEGUNDO. El Tribunal Superior de Justicia, el Tribunal de Disciplina Judicial, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje y el Órgano de Administración Judicial deberán adecuar sus reglamentos, acuerdos generales, manuales y sistemas de registro dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
CUARTO. Por única ocasión, las Magistradas y los Magistrados del Tribunal
Superior de Justicia y del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, así como las Juezas y los Jueces de Primera Instancia que resulten electos en la elección judicial del año dos mil veintiocho, durarán en su encargo ocho años, el cual concluirá el treinta y uno de agosto del año dos mil treinta y seis.
TOMO CCXIV, NÚM EXT. 344 https://editoraveracruz.gob.mx/sigav2/front/views/ver_gac_sistema.php?id=GAC -3599
Sobre este documento
Lo publica el Congreso del Estado (legisver.gob.mx). El texto de esta página se obtuvo del PDF oficial con una conversión automática, sin editar una palabra; la conversión puede tener errores de formato. Extensión: 252 artículos.
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