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Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Veracruz

Texto completo y vigente, con su última reforma del 20 de diciembre de 2022. Legislación de Veracruz. Fuente oficial: Congreso del Estado (legisver.gob.mx).

Entidad
Veracruz
Situación
Vigente
Última reforma
20 de diciembre de 2022
Fuente oficial
Congreso del Estado
legisver.gob.mx
Descargado · verificado
9 de octubre de 2026
verificado 9 de octubre de 2026
Huella SHA-256 del PDF
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Cómo citar esta página

Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Veracruz (vigente al 9 de octubre de 2026), última reforma del 20 de diciembre de 2022. Fuente oficial: Congreso del Estado (legisver.gob.mx). Biblioteca Legal Libre de México, https://bibliotecalegal.mx/ley/veracruz__ley_de_responsabilidades_administrativas_para_el_estado_de_veracruz/. Consultado el [fecha de consulta].

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Texto de la ley

LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS PARA EL ESTADO DE VERACRUZ

DE IGNACIO DE LA LLAVE

H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ

Secretaría General

Dirección de Registro Legislativo y Publicaciones

Oficiales

Última Actualización:

20 DE DICIEMBRE DE 2022

LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.

Ley publicada en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el día 19 de diciembre de 2017.

TEXTO VIGENTE

Nota de Editor: En la parte final de este documento se presentan, en orden cronológico, fichas de seguimiento a los Decretos con modificaciones o anotaciones, respecto a la presente Ley.

Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.— Gobernador del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

Xalapa-Enríquez, diciembre 18 de 2017

Oficio número 435/2017

"2017, Año del Centenario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos."

Miguel Ángel Yunes Linares, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, a sus habitantes sabed:

Que la Sexagésima Cuarta Legislatura del Honorable Congreso del Estado se ha servido dirigirme la siguiente Ley para su promulgación y publicación:

Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.— Poder Legislativo.—Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

La Sexagésima Cuarta Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, en uso de la facultad que le confieren los artículos 33 fracción I y 38 de la Constitución Política local; 18 fracción I y 47 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Poder

Legislativo; 75 y 76 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo; y en nombre del pueblo, expide:

Artículo único. Se crea la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para quedar como sigue:

De Responsabilidades Administrativas para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

LEY NÚMERO 366

TÍTULO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I Del Objeto, Ámbito de Aplicación y Sujetos de la Ley

Artículo 1

La presente Ley es de orden público y de observancia general en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en materia de responsabilidad administrativa y tiene por objeto:

I. Establecer los principios y obligaciones que rigen la actuación de los servidores públicos;

II. Señalar los sujetos de responsabilidad en el servicio público;

III. Implantar las faltas administrativas graves y no graves de los servidores públicos, las sanciones aplicables a las mismas, así como los procedimientos para su aplicación y las facultades de las autoridades competentes para tal efecto;

IV. Definir las sanciones por la comisión de faltas de particulares, así como los procedimientos para su aplicación y las facultades de las autoridades competentes para tal efecto;

V. Determinar los mecanismos para la prevención, corrección e investigación de responsabilidades administrativas; y

VI. Crear las bases para que todo ente público establezca políticas eficaces de ética pública y responsabilidad en el servicio público.

Cuando por exigencias de construcción gramatical, de enumeración, de orden o por otra circunstancia cualquiera, el texto de la presente Ley use o dé preferencia al género masculino, o haga acepción de sexo que pueda resultar susceptible de interpretarse en sentido restrictivo contra la mujer, las autoridades que prevé el presente ordenamiento interpretarán el texto confuso en sentido igualitario para hombre y mujeres, de modo que éstas se encuentren equiparadas a aquéllos en términos de estatuto jurídico perfecto, en materia de derechos y obligaciones.

Artículo 2

Para efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Autoridad investigadora: La autoridad en la Contraloría, los Órganos Internos de Control y el Órgano de Fiscalización Superior del Estado, encargados de investigación de faltas administrativas;

la

II. Autoridad substanciadora: La autoridad en la Contraloría, los Órganos Internos de Control y el Órgano de Fiscalización Superior del Estado que, en el ámbito de su competencia, dirigen y conducen el procedimiento de responsabilidades administrativas desde la admisión del Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa hasta la conclusión de la audiencia inicial. La función de la autoridad substanciadora, en ningún caso podrá ser ejercida por una autoridad investigadora;

(REFORMADA, G.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2022)

III. Autoridad resolutora: Tratándose de faltas administrativas no graves, lo serán la unidad de responsabilidad administrativa o el servidor público asignado en la Contraloría o en los Órganos Internos de Control de los entes públicos, según corresponda. Para las faltas administrativas graves, así como para las faltas de particulares, lo será el Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado de Veracruz;

IV. Administración pública: Estructura, organización y competencia de los entes públicos dependientes del Poder Ejecutivo del Estado;

V. Conflicto de interés: La posible afectación del desempeño imparcial y objetivo de las funciones de los servidores públicos en razón de intereses personales, familiares o de negocios;

VI. Contraloría: La Contraloría General del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;

VII. Declarante: El servidor público obligado a presentar declaración de situación patrimonial, de intereses y fiscal, en los términos de la Ley General, esta Ley y las demás disposiciones aplicables;

VIII. Denunciante: La persona física o moral, o el servidor público, que acude ante las autoridades investigadoras con el fin de denunciar actos u omisiones que pudieran constituir o vincularse con faltas administrativas;

IX. Ente de Control: La Contraloría y los Órganos Internos de Control de los entes públicos;

X. Ente público: Los Poderes Legislativo y Judicial, Organismos Constitucionales Autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública estatal, los Ayuntamientos del Estado y sus dependencias y entidades; así como cualquier otro ente sobre el que tenga control cualquiera de los poderes y órganos públicos citados;

XI. Entidades: Las entidades paraestatales o paramunicipales a las que la Ley les otorgue tal carácter;

XII. Expediente de presunta responsabilidad administrativa: El expediente derivado de la investigación que las autoridades investigadoras realizan en sede administrativa, al tener conocimiento de un acto u omisión posiblemente constitutivo de faltas administrativas;

XIII. Faltas administrativas: Graves o no graves, así como las faltas de particulares, conforme a lo dispuesto en la Ley General;

XIV. Falta administrativa no grave: Las faltas administrativas de los servidores públicos en los términos de la Ley General, cuya sanción corresponde a la Contraloría y a los Órganos Internos de Control;

(REFORMADA, G.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2022)

XV. Falta administrativa grave: Las faltas administrativas de los servidores públicos catalogadas como graves en los términos de la Ley General, cuya sanción corresponde al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Veracruz;

XVI. Faltas de particulares: Los actos de personas físicas o morales privadas que estén vinculados con las faltas administrativas graves a que se refieren los Capítulos III y IV del Título Tercero de la Ley General, cuya sanción corresponde al Tribunal;

XVII. Fiscalización: Verificar y traer a procedimiento de responsabilidad administrativa las acciones, omisiones, conductas u obras de los servidores públicos;

XVIII. Función pública: Actividad del Estado, tendiente a la realización de sus actividades y fines;

XIX. Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa: El instrumento en el que las autoridades investigadoras describen los hechos relacionados con alguna de las faltas señaladas en la presente

Ley, exponiendo de forma documentada con las pruebas y fundamentos, los motivos y presunta responsabilidad del servidor público o de un particular en la comisión de faltas administrativas;

XX. Juicio contencioso administrativo: Proceso mediante el cual se analiza y decide respecto de la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo;

XXI. Ley General: La Ley General de Responsabilidades Administrativas;

(REFORMADA, G.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2022)

XXII. Magistrado: El magistrado del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Veracruz;

XXIII. Organismos Constitucionales Autónomos: Los organismos a los que la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, otorga expresamente autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propio;

XXIV. Órgano de Fiscalización Superior del Estado: La Entidad Superior de Fiscalización del Estado;

XXV. Órganos Internos de Control: Las áreas administrativas a cargo de promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno en los entes públicos, así como aquellas otras instancias de los Órganos Constitucionales Autónomos que, conforme a sus respectivas normas, sean competentes para aplicar las leyes en materia de responsabilidades de servidores públicos;

XXVI. Plataforma Digital Nacional: La plataforma a que se refiere la Ley General del Sistema

Nacional Anticorrupción;

XXVII. Sistema Estatal Anticorrupción: El Sistema Estatal Anticorrupción de Veracruz, previsto en la Constitución Política del Estado, así como en la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción;

XXVIII. Servidores públicos: Las personas que desempeñan un empleo, cargo o comisión en los entes públicos a que se refieren las fracciones IX y X de este artículo, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XXIX. Sistema Nacional Anticorrupción: La instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos, previstos por el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

(REFORMADA, G.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2022)

XXX. Tribunal: El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Veracruz. Los conceptos previstos en el presente artículo podrán ser utilizados en plural o singular, sin afectar su significado.

Artículo 3

Son sujetos de esta Ley:

I. Los servidores públicos;

II. Aquellas personas que habiendo fungido como servidores públicos se ubiquen en los supuestos a que se refieren la Ley General y la presente Ley; y

III. Los particulares vinculados con faltas administrativas graves.

CAPÍTULO II De los Principios y Directrices que rigen la actuación de los servidores públicos

Artículo 4

Los entes públicos crearán y mantendrán condiciones estructurales y normativas que permitan el adecuado funcionamiento del Estado en su conjunto, así como la actuación ética y responsable de cada servidor público.

(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2020)

Artículo 5

Las servidoras o servidores públicos observarán en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia, perspectiva de género y eficiencia que rigen el servicio público.

Para la efectiva aplicación de dichos principios, los servidores públicos observarán las directrices siguientes:

I. Actuar conforme a lo que las leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas les atribuyen a su empleo, cargo o comisión, por lo que deben conocer y cumplir las disposiciones que regulan el ejercicio de sus funciones, facultades y atribuciones;

II. Conducirse con rectitud sin utilizar su empleo, cargo o comisión para obtener o pretender obtener algún beneficio, provecho o ventaja personal o a favor de terceros, ni buscar o aceptar compensaciones, prestaciones, dádivas, obsequios o regalos de cualquier persona u organización;

III. Satisfacer el interés superior de las necesidades colectivas por encima de intereses particulares, personales o ajenos al interés general y bienestar de la población;

IV. Dar a las personas en general el mismo trato, por lo que no concederán privilegios o preferencias a organizaciones o personas, ni permitirán que influencias, intereses o prejuicios indebidos afecten su compromiso para tomar decisiones o ejercer sus funciones de manera objetiva;

V. Actuar conforme a una cultura de servicio orientada al logro de resultados, procurando en todo momento un mejor desempeño de sus funciones a fin de alcanzar las metas institucionales según sus responsabilidades;

VI. Administrar los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad, sujetándose a los principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados;

(REFORMADA, G.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2020)

VII. Promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México forma parte;

VIII. Corresponder a la confianza que la sociedad les ha conferido; tendrán una vocación absoluta de servicio a la sociedad, y preservarán el interés superior de las necesidades colectivas por encima de intereses particulares, personales o ajenos al interés general;

IX. Evitar y dar cuenta de los intereses que puedan entrar en conflicto con el desempeño responsable y objetivo de sus facultades y obligaciones, y

X. Abstenerse de realizar cualquier trato o promesa privada que comprometa al Estado mexicano.

(ADICIONADA, G.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2020)

XI. Abstenerse de realizar cualquier acto que tenga por objeto o por resultado discriminar o ejercer violencia de cualquier tipo contra usuarios, trabajadoras y trabajadores del servicio público.

CAPÍTULO III De las Autoridades Competentes

Artículo 6

En el ámbito de su competencia, serán autoridades facultadas para aplicar la presente

Ley, así como las demás disposiciones jurídicas por cuanto corresponda a los sujetos referidos en su artículo 3:

I. La Contraloría;

II. Los Órganos Internos de Control;

III. El Órgano de Fiscalización Superior del Estado;

IV. El Tribunal; y

V. Tratándose de las responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Poder Judicial, serán competentes para investigar e imponer las sanciones que correspondan, el presidente, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado y el Consejo de la Judicatura del Estado, conforme al régimen establecido en el marco normativo aplicable. Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones del Órgano de Fiscalización Superior del Estado sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos.

Los entes de control, en sus respectivos ámbitos de competencia, emitirán la normatividad que resulte necesaria para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley General, la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 7

Los entes de control, tendrán a su cargo la investigación, substanciación y calificación de las faltas administrativas.

Tratándose de actos u omisiones que hayan sido calificados como faltas administrativas no graves, los entes de control serán competentes para iniciar, substanciar y resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa en los términos previstos por la Ley General y la presente Ley.

En el supuesto de que las autoridades investigadoras determinen en su calificación la existencia de faltas administrativas, así como la presunta responsabilidad del infractor, deberán elaborar el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa y presentarlo a la autoridad substanciadora para que ésta proceda en los términos previstos en la Ley General, esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Además de las atribuciones señaladas con anterioridad, los entes de control serán competentes para:

I. Implementar los mecanismos internos que prevengan actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas, en los términos establecidos por los Sistemas Nacional y Estatal

Anticorrupción;

II. Revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos federales, estatales y municipales, según corresponda en el ámbito de su competencia; y

III. Presentar denuncias por hechos que las leyes señalen como delitos ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción de la Fiscalía General del Estado de Veracruz, o en su caso, ante su homóloga en el ámbito federal.

Artículo 8

El Órgano de Fiscalización Superior del Estado será competente para investigar y substanciar el procedimiento por las faltas administrativas graves. Cuando la citada entidad detecte posibles faltas administrativas no graves, dará cuenta de ello a los Órganos Internos de Control, según corresponda, para que continúen la investigación respectiva y promuevan las acciones que procedan.

En los casos en que, derivado de sus investigaciones, acontezca la presunta comisión de delitos, presentará las denuncias correspondientes ante la Fiscalía competente.

Artículo 9

El Tribunal, además de las facultades y atribuciones conferidas en su legislación orgánica y demás normatividad aplicable, estará facultado para resolver la imposición de sanciones por la comisión de faltas administrativas graves y faltas de particulares, conforme a los procedimientos previstos en la Ley General y en la presente Ley.

Artículo 10

Cuando las autoridades investigadoras determinen que de los actos u omisiones investigados se desprenda la comisión de faltas administrativas graves y no graves a cargo del mismo servidor público; las faltas administrativas graves, serán substanciadas por la unidad del ente de control competente en los términos previstos en la Ley General, en esta Ley y demás disposiciones aplicables, a fin de que sea el Tribunal el que imponga la sanción que corresponda a dicha falta.

Si el Tribunal determina que se cometieron tanto faltas administrativas graves, como faltas administrativas no graves, al graduar la sanción que proceda tomará en cuenta la comisión de estas últimas.

Artículo 11

Cuando los actos u omisiones de los servidores públicos, materia de denuncias, queden comprendidos en más de uno de los casos sujetos a sanción y previstos en el Titulo Quinto de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, los procedimientos respectivos se desarrollarán en forma autónoma según su naturaleza y por la vía procesal que corresponda, debiendo las autoridades a que alude el artículo 6 de esta Ley, turnar las denuncias a quien deba conocer de ellas.

No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.

La atribución del Tribunal para imponer sanciones a particulares en términos de la Ley General, esta Ley y demás disposiciones aplicables, no limita las facultades de otras autoridades para imponer sanciones administrativas a particulares, conforme a la legislación aplicable.

TÍTULO SEGUNDO DE LOS MECANISMOS DE PREVENCIÓN E INSTRUMENTOS DE RENDICIÓN DE CUENTAS

CAPÍTULO I De los Mecanismos Generales de Prevención

Artículo 12

Para prevenir la comisión de faltas administrativas y hechos de corrupción, los entes de control, considerando las funciones que a cada uno de ellos les corresponde y previo diagnóstico que al efecto realicen, podrán implementar acciones para orientar el criterio que en situaciones específicas deberán observar los servidores públicos en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, en coordinación con el Sistema Nacional Anticorrupción y el Sistema Estatal

Anticorrupción.

En la implementación de las acciones referidas, los Órganos Internos de Control de la administración pública del Estado, deberán atender los lineamientos generales que emita la Contraloría. En los Poderes Legislativo y Judicial, en los ayuntamientos y en los Organismos

Constitucionales Autónomos, los Órganos Internos de Control respectivos, emitirán los lineamientos señalados.

Artículo 13

Los servidores públicos deberán observar el Código de Ética que al efecto sea emitido por la Contraloría o los Órganos Internos de Control, conforme a los lineamientos que expida el Sistema Nacional Anticorrupción, para que en su actuación impere una conducta digna que responda a las necesidades de la sociedad y que oriente su desempeño.

El Código de Ética a que se refiere el párrafo anterior, deberá hacerse del conocimiento de los servidores públicos de la dependencia o entidad de que se trate, así como darle la máxima publicidad.

Artículo 14

Los Órganos Internos de Control de la Administración Pública Estatal deberán evaluar anualmente el resultado de las acciones específicas que hayan implementado conforme a este Capítulo, y proponer, en su caso, las modificaciones que resulten procedentes, informando de ello a la Contraloría, en los términos que ésta establezca.

Artículo 15

Los Órganos Internos de Control deberán valorar las recomendaciones que los Comités

Coordinadores de los Sistemas Nacional y Estatal Anticorrupción hagan a las autoridades, con el objeto de adoptar las medidas necesarias para el fortalecimiento institucional en su desempeño y control interno, y con ello la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción. Deberán informar a dichos Órganos de la atención que se dé a éstas y, en su caso, sus avances y resultados.

Artículo 16

Los entes públicos deberán implementar los mecanismos de coordinación que, en términos de la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción, determine el Comité Coordinador de dicho Sistema, así como aquellos que, de conformidad con la Ley General del Sistema Nacional

Anticorrupción, determine el Comité Coordinador de este último; e informar a dichos órganos los avances y resultados que tengan, a través de sus Órganos Internos de Control.

Artículo 17

Para la selección de los integrantes de los Órganos Internos de Control se deberá observar, además de los requisitos que se establezcan en las disposiciones que regulen su nombramiento, un sistema que garantice la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública con base en el mérito y los mecanismos más adecuados y eficientes para su profesionalización, atrayendo a los mejores candidatos para ocupar los puestos a través de procedimientos transparentes, objetivos y equitativos.

Los titulares de los Órganos Internos de Control de los Organismos Constitucionales Autónomos serán nombrados en términos de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y de sus respectivas leyes.

Artículo 18

Los entes de control podrán suscribir convenios de colaboración con las personas físicas o morales que participen en contrataciones públicas, así como con las cámaras empresariales u organizaciones industriales o de comercio, con la finalidad de orientarlas en el establecimiento de mecanismos de autorregulación que incluyan la instrumentación de controles internos y un programa de integridad que les permita asegurar el desarrollo de una cultura ética en su organización.

Artículo 19

En el diseño y supervisión de los mecanismos a que se refiere el artículo anterior, se considerarán las mejores prácticas internacionales sobre controles, ética e integridad en los negocios, además de incluir medidas que inhiban la práctica de conductas irregulares que orienten a los socios, directivos y empleados de las empresas al cumplimiento del programa de integridad, y contengan herramientas de denuncia y de protección a denunciantes.

Artículo 20

El Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción deberá establecer los mecanismos para promover y permitir la participación de la sociedad en la generación de políticas públicas dirigidas a combatir las conductas que constituyen faltas administrativas.

CAPÍTULO II De la Integridad de las Personas Morales

Artículo 21

Las personas morales serán sancionadas en los términos de la Ley General cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a su nombre o en su representación, y pretendan obtener beneficios para dicha persona moral.

En la determinación de la responsabilidad de personas morales a que se refieren la Ley General y la presente Ley, se valorará si cuentan con una política de integridad en términos de la citada norma general.

CAPÍTULO III De los Instrumentos de Rendición de Cuentas

Sección Primera

Del Sistema de Evolución Patrimonial, de Declaración de Intereses y Constancia de Presentación de Declaración Fiscal

Artículo 22

Los Órganos Internos de Control de los entes públicos serán responsables de inscribir en el Sistema Nacional de Servidores Públicos y Particulares Sancionados de la Plata forma Digital

Nacional, las constancias de sanciones o de inhabilitación que se encuentren firmes en contra de los servidores públicos o particulares que hayan sido sancionados por actos vinculados con faltas graves en los términos de la Ley General, esta Ley y demás disposiciones aplicables; así como la anotación de aquellas abstenciones que hayan realizado las autoridades investigadoras o el Tribunal, en términos de los artículos 50 y 77 de la Ley General, las cuales serán de carácter público conforme lo dispuesto por la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, la Ley del Sistema Estatal

Anticorrupción y demás disposiciones legales en materia de transparencia.

Los entes públicos, previo al nombramiento, designación o contratación de quienes pretendan ingresar al servicio público, consultarán el Sistema Nacional de Servidores Públicos y Particulares

Sancionados de la Plataforma Digital Nacional, con el fin de verificar si existen inhabilitaciones de dichas personas.

Artículo 23

La Contraloría y los Órganos Internos de Control, según sea el caso, deberán realizar una verificación aleatoria de las declaraciones patrimoniales que obren en el Sistema de Evolución

Patrimonial, de Declaración de Intereses y Constancia de Presentación de Declaración Fiscal, así como de la evolución del patrimonio de los servidores públicos. De no existir ninguna anomalía, expedirán la certificación correspondiente, la cual se anotará en dicho Sistema. En caso contrario, iniciarán la investigación que corresponda.

Artículo 24

La Contraloría, así como los Órganos Internos de Control, según corresponda, serán responsables de mantener actualizada en el Sistema de Evolución Patrimonial, de Declaración de Intereses y Constancia de Presentación de Declaración Fiscal, previsto por la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, la información correspondiente a los declarantes a su cargo.

Asimismo, verificarán la situación o posible actualización de algún conflicto de interés, según la información proporcionada, y llevarán el seguimiento de la evolución y la verificación de la situación patrimonial de dichos declarantes, en los términos de la presente Ley y la Ley General.

Para tales efectos, la Contraloría y los Órganos Internos de Control, según corresponda, podrán firmar convenios con las autoridades que tengan a su disposición datos, información o documentos que puedan servir para verificar la información declarada por los servidores públicos.

Sección Segunda De los Sujetos Obligados a Presentar Declaración Patrimonial y de Intereses

Artículo 25

Estarán obligados a presentar las declaraciones de situación patrimonial y de intereses, bajo protesta de decir verdad, todos los servidores públicos, en los términos previstos en la Ley

General, la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

Tratándose de servidores públicos pertenecientes a dependencias y entidades de la administración pública estatal, las citadas declaraciones se presentarán ante la Contraloría. Los servidores públicos de los Poderes Legislativo y Judicial, de los Organismos Constitucionalmente Autónomos y de los Ayuntamientos, las presentarán ante sus respectivos Órganos Internos de Control.

Para efectos de lo anterior, dichos entes públicos, podrán celebrar convenios con la Contraloría para el uso de las plataformas tecnológicas de esta última.

Asimismo, los servidores públicos deberán presentar su declaración fiscal anual, en los términos que disponga la legislación de la materia.

De los Plazos y Mecanismos de Registro al Sistema de Evolución Patrimonial, de Declaración de Intereses y Constancia de Presentación de Declaración Fiscal

Sección Tercera

Artículo 26

Los plazos para la presentación de la declaración de situación patrimonial de los servidores públicos serán los previstos en la Ley General.

Para efectos del cómputo de los plazos, referidos en el párrafo anterior, se considerará como fecha de toma de posesión del encargo y de conclusión del mismo, la que se establezca por el área o unidad administrativa encargada de los recursos humanos del ente público, en el formato único de personal o documento equivalente.

Si transcurridos los plazos señalados en el párrafo primero, los servidores públicos no hubiesen presentado la declaración correspondiente, sin causa justificada, se procederá en los términos de la Ley General.

Artículo 27

Cuando un servidor público cambie de dependencia o entidad en el mismo orden de gobierno, no será necesario que presente la declaración de conclusión del encargo a que se refiere la Ley General. En este caso, el área o unidad administrativa encargada de los recursos humanos dará aviso de dicha situación al ente de control, según corresponda.

Artículo 28

Las declaraciones de situación patrimonial deberán ser presentadas vía electrónica, empleándose medios de identificación electrónica. La Contraloría, en términos de lo dispuesto por la Ley General o en las disposiciones que al efecto se establezcan, tendrá a su cargo el Sistema de Certificación de los Medios de Identificación Electrónica que utilicen los servidores públicos y llevará el control de los mismos.

Las declaraciones patrimoniales y de intereses se presentarán en los formatos que al efecto establezca el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción.

Los servidores públicos competentes para recabar las declaraciones patrimoniales deberán resguardar la información a la que accedan, observando lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y demás disposiciones aplicables en la materia.

Sección Cuarta Del Régimen de los Servidores Públicos que Participan en Contrataciones Públicas

Artículo 29

El registro de la información relativa a los nombres y adscripción de los servidores públicos que intervengan en procedimientos de contrataciones públicas, ya sea en la tramitación, atención y resolución para la adjudicación de un contrato, otorgamiento de una concesión, licencia, permiso o autorización y sus prórrogas, así como la enajenación de bienes muebles y aquellos que dictaminan en materia de avalúos, se realizará por los entes de control, a través de los formatos y mecanismos que establezca el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción; el cual será actualizado quincenalmente en el Sistema a que se refiere la fracción II del artículo 49 de la Ley

General del Sistema Nacional Anticorrupción.

Para el caso de los servidores públicos pertenecientes a las dependencias y entidades de la administración pública estatal, la Contraloría publicará la información a que se refiere este artículo, a través de un portal de Internet.

Los Órganos Internos de Control de los Poderes Legislativo y Judicial, de los Organismos

Constitucionales Autónomos y de los Ayuntamientos, serán los encargados de publicar la información en los términos a que se refiere el párrafo anterior, respecto de los servidores públicos de dichos entes.

Sección Quinta Del Protocolo de Actuación en Contrataciones

Artículo 30

Los entes de control implementarán el protocolo de actuación que, en materia de contrataciones, expida el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción, en términos de la Ley General.

Dicho protocolo de actuación deberá ser cumplido por los servidores públicos inscritos en el sistema específico a que se refiere el primer párrafo del artículo 29 de esta Ley; aplicando, en su caso, los formatos en los cuales los particulares formularán un manifiesto de vínculos o relaciones de negocios, personales o familiares, así como de posibles conflictos de interés, bajo el principio de máxima publicidad en términos de la normatividad aplicable en materia de transparencia.

Artículo 31

Los entes de control, según corresponda, deberán supervisar la ejecución de los procedimientos de contratación pública por parte de los contratantes para garantizar que se lleve a cabo en los términos de las disposiciones en la materia, realizando las verificaciones procedentes si descubren anomalías.

Sección Sexta De la Declaración de Intereses

Artículo 32

Se encuentran obligados a presentar declaración de intereses todos los servidores públicos que deban presentar declaración patrimonial, en términos de la Ley General, de esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 33

La declaración a que se refiere el artículo anterior, deberá presentarse observando las normas, formatos y medios que expida el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción, en los plazos previstos en la Ley General.

Artículo 34

En el caso de los servidores públicos pertenecientes a las dependencias y entidades de la administración pública estatal, la Contraloría se encargará de que las declaraciones a que se refiere esta sección sean integradas al Sistema de Evolución Patrimonial, de Declaración de Intereses y Constancia de Presentación de Declaración Fiscal.

En tratándose de los Poderes Legislativo y Judicial, de los Organismos Constitucionales Autónomos y de los ayuntamientos, los Órganos Internos de Control se encargarán de realizar el registro correspondiente.

TÍTULO TERCERO

DE LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y DE LOS ACTOS DE PARTICULARES VINCULADOS CON FALTAS ADMINISTRATIVAS GRAVES

CAPÍTULO I Disposiciones Generales

Artículo 35

Incurrirán en faltas administrativas no graves, faltas administrativas graves y faltas de particulares, quienes actualicen los supuestos previstos por la Ley General y en esta Ley.

Asimismo, se considerará como falta administrativa grave de los servidores públicos, la simulación de reintegro de recursos, cuando el servidor público ordene, autorice o realice el reintegro de recursos públicos a las cuentas bancarias apertura das para el depósito de recursos financieros de carácter federal, estatal o municipal que le sean asignados al ente público, con la finalidad de resarcir el patrimonio público o solventar las observaciones que hayan sido determinadas por la Auditoría

Superior, el Órgano de Fiscalización Superior del Estado, la Contraloría, o cualquier otra autoridad que lo hubiere ordenado, y posteriormente los asigne o desvíe nuevamente a un fin distinto al que originalmente estaban reservados o destinados por disposición de ley.

(ADICIONADO, TERCER PÁRRAFO; G.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2020)

Cuando una servidora o servidor público realice por sí o a través de un tercero, alguna de las conductas descritas en el Artículo 8, fracción VII, de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida

Libre de Violencia para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, será responsable de abuso de funciones, en los términos del artículo 57 de la Ley General de Responsabilidades

Administrativas.

Artículo 36

Cuando los entes públicos o los particulares que, en términos de este artículo, hayan recibido recursos públicos sin tener derecho a los mismos y omitan reintegrarlos en términos de la Ley General, dichos recursos serán considera dos créditos fiscales. La Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz o la dependencia encargada de las finanzas públicas de los Ayuntamientos, según corresponda, deberán ejecutar el cobro de los mismos, en términos del Código Financiero para Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

Artículo 37

Cuando se incurra en colusión respecto de transacciones comerciales internacionales, se informará a la Secretaría de la Función Pública Federal, para que realice las investigaciones y acciones conducentes en términos de la Ley General. Para efectos de este artículo, se entiende como transacciones comerciales internacionales las que tengan ese carácter en términos de la Ley

General.

Artículo 38

Se consideran faltas de particulares en situación especial, las que así califique la Ley

General, las cuales serán sancionadas en los términos de dicha norma.

CAPÍTULO II De la Prescripción

Artículo 39

El cómputo, configuración e interrupción de la prescripción de las facultades de las autoridades resolutora para imponer sanciones por la comisión de faltas administrativas no graves, faltas administrativas graves y faltas de particulares, se regulará por lo dispuesto en la Ley General.

Asimismo, se estará a lo previsto en la Ley General, respecto de la caducidad de la instancia en los procedimientos de responsabilidad administrativa.

CAPÍTULO III De las Sanciones

Artículo 40

Las faltas administrativas no graves, faltas administrativas graves y faltas de particulares, serán sancionadas en los términos previstos por la Ley General.

Artículo 41

Además de las sanciones previstas por el artículo 78 de la Ley General de Responsabilidades de los Servidores Públicos, las autoridades a que se refiere el artículo 6° de esta Ley, podrán aplicar:

I. Amonestación privada;

II. Amonestación pública con apercibimiento; y

III. Privación del derecho de ascenso.

Artículo 42

Las sanciones económicas que se impongan por la comisión de faltas administrativas graves y faltas de particulares, tendrán el carácter de créditos fiscales, serán ejecutadas por la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado o la dependencia encargada de las finanzas públicas de los ayuntamientos, según corresponda, en términos de las disposiciones financieras aplicables.

El monto de la sanción económica impuesta se actualizará, para efectos de su pago, en la forma y términos que establece el Código Financiero para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en tratándose de contribuciones y aprovechamientos.

Artículo 43

Además de los presupuestos para la individualización de las sanciones a los servidores públicos o particulares que hayan cometido conductas graves a que se refiere el artículo 82 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, se tomará en cuenta:

I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan las disposiciones de esta Ley o las que se dicten con base en ella;

II. Los medios de ejecución y la conducta de los que intervinieron;

III. La manipulación de información o utilización de medios para ocultar o evadir la conducta infractora;

IV. Si llevó a cabo manifestaciones o actos mediáticos que se consideren violatorios de derechos humanos;

V. Si con la conducta infractora lesionó la integridad de la mujer o grupos vulnerables; y

VI. La utilización de tácticas subrepticias.

Artículo 44

La Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado o la dependencia encargada de las finanzas públicas de los Ayuntamientos, según corresponda, procederán al embargo precautorio de los bienes de los servidores públicos o los particulares presuntamente responsables de estar vinculados con una falta administrativa grave, cuando así lo solicite el Tribunal, en términos de la Ley General y demás disposiciones legales aplicables.

DE LA INVESTIGACIÓN Y CALIFICACIÓN DE LAS FALTAS GRAVES Y DE LAS NO GRAVES

TÍTULO CUARTO

CAPÍTULO ÚNICO De la investigación y calificación

Artículo 45

La investigación y calificación de las faltas administrativas, se sujetará a los principios, reglas y disposiciones establecidas en la Ley General y demás disposiciones aplicables.

Asimismo, la calificación de las faltas administrativas y la abstención de las autoridades substanciadoras o resolutoras para imponer sanciones al servidor público o iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa previsto en la Ley General, podrán ser impugnadas mediante el recurso de inconformidad que contempla la referida norma general.

TÍTULO QUINTO DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

CAPÍTULO I Disposiciones Generales

Artículo 46

Los procedimientos de responsabilidad administrativa derivados de la presunta comisión de faltas administrativas, se desarrollarán conforme a los principios, reglas y disposiciones establecidas en la Ley General y demás disposiciones aplicables.

Artículo 47

Las personas autorizadas en términos del artículo 117 de la Ley General, serán responsables de los daños y perjuicios que causen ante quien los autorice, de acuerdo a las disposiciones civiles aplicables, relativas al mandato y las demás conexas.

Artículo 48

En el procedimiento de responsabilidad administrativa previsto por la Ley General se aplicará de manera supletoria el Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, siempre y cuando no contravenga lo establecido en la norma general.

Artículo 49

Las autoridades substanciadoras o resolutoras, podrán hacer uso de los medios de apremio a que se refieren las fracciones I y II del artículo 120 de la Ley General, en el orden indicado por dicho numeral. El auxilio de la fuerza pública podrá solicitarse en cualquier momento.

CAPÍTULO II De los Recursos

Sección Primera Del Recurso de Revocación

Artículo 50

El recurso de revocación podrá promoverse contra las resoluciones administrativas que emita la Contraloría o los Órganos Internos de Control, en las que los servidores públicos resulten responsables por la comisión de faltas administrativas no graves; el recurso deberá tramitarse y resolverse conforme lo dispuesto en la Ley General, debiendo presentarse ante la autoridad que emitió la resolución dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación respectiva.

Las resoluciones que se dicten en el recurso de revocación que promuevan los servidores públicos, serán impugnables ante el Tribunal, a través del juicio contencioso administrativo.

Sección Segunda Del Recurso de Reclamación

Artículo 51

El recurso de reclamación procederá en contra de las resoluciones de las autoridades substanciadoras o resolutoras que admitan, desechen o tengan por no presentado el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, la contestación o alguna prueba, las que decreten o nieguen el sobreseimiento del procedimiento de responsabilidad administrativa antes del cierre de instrucción, y aquéllas que admitan o rechacen la intervención del tercero interesado.

Para su interposición, trámite y resolución se estará a lo dispuesto en la Ley General.

Sección Tercera Del Recurso de Revisión

Artículo 52

Procederá el recurso de revisión contra las resoluciones de Salas Unitarias, en los siguientes casos:

I. Las que determinen imponer sanciones por la comisión de faltas administrativas graves o faltas de particulares; y

II. Las que determinen que no existe responsabilidad administrativa por parte de los presuntos infractores, ya sean servidores públicos o particulares.

Para su interposición, trámite y resolución se estará a lo dispuesto por el artículo 220 de la Ley

General.

CAPÍTULO III De la Ejecución de Sanciones

Artículo 53

La ejecución de las sanciones impuestas por los entes de control o el Tribunal, por faltas administrativas no graves, graves y las cometidas por particulares, se llevará a cabo en los términos que establece la Ley General.

Artículo 54

La indemnización y/o sanción económica impuestas por resolución del Tribunal constituirán créditos fiscales a favor de la Hacienda Pública del Estado, de los ayuntamientos o del patrimonio de los entes públicos, según corresponda; se harán efectivos mediante el procedimiento administrativo de ejecución, por la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz o la dependencia encargada de las finanzas públicas del Ayuntamiento, según corresponda, debiendo notificárseles por el Tribunal.

Artículo 55

Cuando hayan causado ejecutoria las resoluciones señaladas en el artículo anterior, el Tribunal, sin que sea necesario que medie petición de parte y sin demora alguna, girará oficio dando vista de la sentencia respectiva y puntos resolutivos a las autoridades competentes para su debido cumplimiento.

Cubierta la indemnización y/o la sanción económica correspondiente, deberán remitir su informe dentro del término de diez días hábiles.

Artículo 56

Las sentencias en las que se determine la comisión de faltas administrativas graves y faltas de particulares, deberán publicarse en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, de conformidad con lo establecido en la Ley General.

T RANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero del año dos mil dieciocho, previa publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

Segundo. Se abroga la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, publicada en la Gaceta Oficial del Estado, el día 9 de febrero de 1984, así como sus posteriores reformas.

Tercero. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo previsto en la presente Ley.

Cuarto. Los procedimientos administrativos iniciados por las autoridades estatales y municipales con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, serán concluidos conforme a las disposiciones aplicables vigentes al momento en que se iniciaron.

Quinto. En un plazo no mayor a sesenta días contado a partir de la entrada en vigor de la presente

Ley, los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, deberán expedir las disposiciones jurídicas y realizar las adecuaciones normativas correspondientes, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.

Sexto. El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas y Planeación, efectuará las adecuaciones presupuestales necesarias para la implementación y cumplimiento de la presente Ley.

Séptimo. A la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, todas las menciones a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave que se hagan en la normatividad estatal, se entenderán referidas a la Ley de Responsabilidades

Administrativas para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

Dado en el salón de sesiones de la LXIV Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.

María Elisa Manterola Sainz

Diputada presidenta

Rúbrica.

Ángel Armando López Contreras

Diputado secretario

Rúbrica.

Por lo tanto, en atención a lo dispuesto por el artículo 49 fracción II de la Constitución Política del Estado, y en cumplimiento del oficio SG/00001799 de los diputados presidenta y secretario de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Honorable Congreso del Estado, mando se publique y se le dé cumplimiento.

Residencia del Poder Ejecutivo Estatal, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.

A t e n t a m e n t e Miguel Ángel Yunes Linares

Gobernador del Estado

Rúbrica.

folio1660

NOTA DEL EDITOR:

Última Actualización:

20 DE DICIEMBRE DE 2022

A CONTINUACIÓN SE CITAN EN ORDEN CRONOLÓGICO LOS DIVERSOS DECRETOS DE REFORMAS

A LA LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO

DE LA LLAVE, PRESENTADOS EN FICHAS DONDE SE INDICA EL NÚMERO DE DECRETO, LA FECHA

DE SU PUBLICACIÓN EN LA GACETA OFICIAL, EL SENTIDO DEL DECRETO, LOS ARTÍCULOS

ELECTRÓNICA DE LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO EN LA CUAL SE PUBLICÓ EL DECRETO

CORRESPONDIENTE.

Cabe señalar que la enumeración de la reforma que se presenta en la columna izquierda de cada ficha, solo tiene efectos didácticos para una mejor apreciación del número de modificaciones a la presente

Ley.

LEY 366

G.O. 19 DICIEMBRE DE 2017

DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.

TRANSITORIOS

LEY

TEXTO

ORIGINAL

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero del año dos mil dieciocho, previa publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

Segundo. Se abroga la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, publicada en la Gaceta Oficial del Estado, el día 9 de febrero de 1984, así como sus posteriores reformas.

Tercero. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo previsto en la presente Ley.

Cuarto. Los procedimientos administrativos iniciados por las autoridades estatales y municipales con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, serán concluidos conforme a las disposiciones aplicables vigentes al momento en que se iniciaron.

Quinto. En un plazo no mayor a sesenta días contado a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, deberán expedir las adecuaciones normativas correspondientes, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.

las disposiciones jurídicas y realizar

Sexto. El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas y Planeación, efectuará las adecuaciones presupuestales necesarias para la implementación y cumplimiento de la presente Ley.

Séptimo. A la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, todas las menciones a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave que se hagan en la normatividad estatal, se entenderán referidas a la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

GACETA OFICIAL DEL ESTADO, Tomo CXCVI, Núm. Ext. 504 https://sisdti.segobver.gob.mx/siga/doc_gaceta.php?id=1182

DECRETO 582

G.O. 15 SEPTIEMBRE DE 2020

QUE REFORMA, DEROGA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY

DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, LA LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS, LA LEY ORGÁNICA DEL PODER

JUDICIAL, LA LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL y EL CÓDIGO PENAL;

ORDENAMIENTOS TODOS DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, EN MATERIA DE PARIDAD DE GÉNERO Y VIOLENCIA POLÍTICA

CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO

Artículo Segundo

Se reforman el primer párrafo y la fracción VII del artículo 5, se adicionan una fracción XI al artículo 5, un tercer párrafo al artículo 35, todos de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente

Decreto.

GACETA OFICIAL DEL ESTADO, TOMO CCII, NÚM. EXT. 370 https://sisdti.segobver.gob.mx/siga/doc_gaceta.php?id=3089

REFORMA

1

DECRETO 463

G.O. 20 DICIEMBRE DE 2022

POR EL QUE SE REFORMA LA DENOMINACIÓN, SE REFORMAN, DEROGAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY NÚMERO 367 ORGÁNICA DEL TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA; SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO NÚMERO 14 DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS; SE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS

DE LA LEY NÚMERO 366 DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS; SE

REFORMA LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY NÚMERO 348 DEL

SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN; Y, SE REFORMA EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY NUMERO 602 DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL Y MUNICIPAL; TODAS DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

REFORMA

2

ARTÍCULO PRIMERO A SEGUNDO:…

Artículo Tercero

Se reforman las fracciones III, XV, XXII y XXX del artículo 2 y el párrafo primero del artículo 52 de la Ley Número 366 de Responsabilidades

Administrativas de Veracruz de Ignacio de la Llave, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

TERCERO.- El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Veracruz subrogará las funciones del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Veracruz en los términos del párrafo primero de la fracción VI del artículo 116 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; ante lo que, los asuntos incoados ante aquél serán continuados por este último.

CUARTO.- El titular del Órgano Interno de Control en funciones estará a lo dispuesto en el diverso Decreto por el que se Reforma la fracción VI del artículo 67 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, cuya declaratoria fue hecha por esta Soberanía en fecha 13 de diciembre del 2022, así como por el presente Decreto, otorgándosele una indemnización por terminación de funciones equivalente a tres meses de sus percepciones ordinarias.

QUINTO.- Continúa en su vigencia el acuerdo número TEJAV/01/04/22 emitido por el entonces Pleno del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Veracruz, relativo a días inhábiles para plazos procesales con motivo del periodo vacacional, del 12 de diciembre del 2022 al 03 de enero del 2023.

SEXTO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto y hasta la conclusión del plazo arriba citado, los magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Veracruz podrán tomar posesión genérica de las instalaciones y funciones del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Veracruz, celebrando para ello la Primera

Sesión Ordinaria del Pleno del Tribunal para dar cumplimiento al presente Decreto.

Dicha acta deberá publicarse en la Gaceta Oficial del Estado para los efectos a que haya lugar.

A partir de ello, el Pleno del Tribunal podrá celebrar las Sesiones Extraordinarias que resulten necesarias para emitir los acuerdos de su competencia para el buen funcionamiento del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Veracruz.

SÉPTIMO.- El Pleno del Tribunal podrá, a partir de la entrada en vigor del presente la Decreto, determinar mediante acuerdo suspensión de plazos procesales para la continuación de asuntos jurisdiccionales atendidos por el extinto Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Veracruz en términos de la Ley y el Código de Procedimientos Administrativos, por un plazo máximo de hasta veinte días hábiles, el cual podrá ser prorrogado por una sola ocasión en los mismos términos, lo que deberá de ser publicado de forma inmediata en Gaceta

Oficial del Estado para efectos de certeza jurídica de los justiciables.

tomado en Sesión Extraordinaria,

En el mismo plazo, el Pleno mediante diverso acuerdo tomado en Sesión

Extraordinaria, fundado y motivado, determinará la asignación específica de los expedientes en trámite de primera instancia en las Salas Unitarias del extinto Tribunal

Estatal de Justicia Administrativa a la entrada en vigor del presente Decreto, a cada una de las Salas Regionales Unitarias del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Veracruz conforme al contenido de éste; lo que, será notificado previamente por tales órganos jurisdiccionales a las partes para efectos de su certeza jurídica.

Previo a la fecha de reanudación de la actividad jurisdiccional de la Sala Superior y Salas Regionales Unitarias del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Veracruz en los términos del presente Decreto, el Pleno deberá publicar en la Gaceta

Oficial del Estado el día en que ello habrá de suceder, el domicilio oficial que corresponderá a cada uno de los citados órganos jurisdiccionales así como cualquier otra circunstancia que se considere necesaria, para los efectos de la certeza jurídica de los justiciables.

OCTAVO.- En el plazo del artículo anterior, los órganos jurisdiccionales y Unidades

Administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Veracruz recibirán de forma específica los recursos materiales, humanos, financieros, expedientes, cuadernos, libros, registros y demás existentes del extinto Tribunal Estatal de Justicia

Administrativa de Veracruz, conforme al contenido de los Lineamientos Para la Entrega y Recepción de los Recursos que Tengan Asignados las Personas Servidoras

Públicas del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa. Así mismo dotará de instalaciones, recursos materiales, personal, plataformas o sistemas electrónicos y demás necesarios para el funcionamiento de las Salas Regionales Unitarias.

Los recursos financieros, humanos y materiales asignados por el Decreto de Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal 2022 por esta Soberanía en favor del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Veracruz, para el resto de este ejercicio fiscal, serán ejercidos en términos del presente Decreto por el Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado de Veracruz, atendiendo cada caso acorde a lo dispuesto en la ley correspondiente.

NOVENO.- Al reanudarse los plazos procesales en los términos del presente Decreto, las Salas Regionales Unitarias y la Sala Superior comenzarán inexcusablemente por atender en primer orden los asuntos jurisdiccionales que se encuentren en estado de dictarse la sentencia o resolución respectiva, para lo cual se contará con un plazo de hasta cuatro meses, salvo que situación procesal específica justifique lo contrario.

DÉCIMO. - Las plataformas y sistemas electrónicos del Tribunal existentes a la entrada en vigor del presente Decreto estarán vigentes y en uso en tanto el Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado de Veracruz determina de forma específica respecto de cada una de éstas.

DÉCIMO PRIMERO.- El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Veracruz realizará ante toda clase de autoridades y particulares las gestiones jurisdiccionales o administrativas tendentes a la extinción administrativa del Tribunal Estatal de Justicia

Administrativa de Veracruz, continuando los derechos y obligaciones adquiridos por éste.

DÉCIMO SEGUNDO.- Hágase efectiva la indemnización de los magistrados del extinto

Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, en términos del Decreto por el que se Extingue el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, y Reforma la Fracción VI del Artículo 67, de la Constitución Política del Estado de Veracruz, para Crear el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Veracruz.

El Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Veracruz hará la adecuación o expedirá la normatividad administrativa necesaria conforme a las disposiciones del presente Decreto, en un plazo no mayor a un año siguiente al inicio de su vigencia.

En tanto, continúan en vigor los reglamentos, manuales, lineamientos o demás disposiciones actualmente existentes en lo que no contravengan el contenido del presente Decreto, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en éste.

Los casos no previstos serán resueltos o reglamentados de forma temporal a través de acuerdos emitidos por el Pleno, en lo que se expiden las disposiciones a que se refiere el párrafo primero.

En tanto no exista designación de titulares de Unidades Administrativas u órganos jurisdiccionales y demás personal del Tribunal diverso a los que se refiere el presente

Decreto, continuarán en sus funciones y obligaciones los existentes a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.

DÉCIMO TERCERO.- Por esta única ocasión, esta Soberanía, al hacer las designaciones de magistraturas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Veracruz realizará las adscripciones de cada una de éstas a las Salas Regionales

Unitarias y Ponencias de la Sala Superior respectivas, así como quién ejercerá la Presidencia del Tribunal.

DÉCIMO CUARTO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, toda referencia en leyes, códigos o cualquier otra normatividad, que se haga al extinto

Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, deberá tenerse hecha en favor del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Veracruz.

GACETA OFICIAL DEL ESTADO, TOMO CCVI, NÚM. EXT. 504 https://sisdti.segobver.gob.mx/siga/doc_gaceta.php?id=5004

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